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Doctrina, legislación y jurisprudencia sobre ferrocarriles y tranvías : leyes y reglamentos de concesión...

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Doctrina, legislación y jurisprudencia sobre ferrocarriles y tranvías : leyes y reglamentos de concesión...

Publisher: Madrid : Imprenta de la Revista de Legislación, 1908
Year: 1908
Source: https://idus.us.es/bitstreams/b6dc39db-4a8a-47a5-a341-41760dbeb27c/download
DOCTRINA, LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA
SOBRE
Ferrocarriles y Travias L
eyes y reglamentos de concesión, explotación, plan,
policía, señales, inspección, vigilancia
y organización de los ferrocarriles generales
y
secundarios
y de los tranvías:
pliegos de condiciones generales, acotamiento y plan deEnitívo;
seguidos de
cuatro apéndices completísimos
y
precedidos de una introducción histórico-legislativa.
COMENTADAS, CONCORDADAS
Y ANOTADAS
POR
LUIS
MOUTÓN Y ()CAMPO, Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla.
Abogado.
MADRID
IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLAOIÓN
Ronda de Atocha, 15, centro.
1908

4f
INTRODUCCIÓN
Al decidirnos á dar á la luz pública el presente
tratado-recopilación de las disposiciones precepti-
tas vigentes sobre
Ferrocarriles y Tranvías,
no nos
guía otro objeto, ni dirige más deseo, que el de pro-
curar satisfacer una necesidad hace tiempo sentida
en nuestro país, donde la falta de un compendio
completo relativo á aquella materia, sencillamente
comentado y profusamente anotado, impide estu-
diar, en los casos precisos, la totalidad de las leyes
ferroviarias en sus dos primordiales fundamentos
de
concesión y explotación, y
en sus relaciones con
todos los aspectos de la vida ordinaria.
Siendo las vías férreas, en su general acepción,
el más importante medio de fomento de la produc-
ción en la universalidad de sus ramos , sin cuyas
facilidades se harían casi imposibles ó muy difíci-
les multitud de formas utilísimas de la industria
y
del comercio, la agrupación en un solo libro de las
numerosas disposiciones que respecto á
Ferrocarri-
les
y
Tranvías
se encuentran diseminadas en obras

INTRODUCCIÓN
de carácter especial, ha de ofrecer una importancia
indudable, al propio tiempo que ha de servir de
fuente principalísima para la consulta de la legisla-
ción
y
jurisprudencia, absolutamente total, refe-
rente á los conceptos expresados.
El desarrollo continuo
y
progresivo de los cami
nos de hierro, exige una reglamentación severa
y
amplia
y
un cuidado estrechísimo
y
normal, que
del
mismo
modo que prevea, limitándolos, toda
suerte de abusos é impedimentos, facilite los me-
dios adecuados para la rápida
y
constante extensión
de las vías ferroviarias. Un tratado que comprenda
los preceptos legislativos sobre concesión
y
cons-
trucción, explotación
y
policía de los
Ferrocarriles,
tanto generales como secundarios,
y
de los
Tranvías,
adicionado con la serie de disposiciones comple-
mentarias
y
supletorias que aclaran ó
modifican la.
ley,
y
con la interpretación dada por los Tribuna-
les
á
la misma, al lado de las observaciones que su-
gieren tales conceptos, ha de reducir notablemente
el trabajo de quien por curiosidad ó por obligación
tenga que acudir
á
estos estudios, ya que por razo-
nes explicables fácilmente, no debamos suscribir
que sea de utilidad superior á todo otro compendio
de la misma
clase.
Escritas las anteriores lineas como exigencia
de-
la
presentación de la obra, entramos desde luego en
la verdadera
introducción,
que ha de
señalar some-

INTRODUCCIÓN

7
ramente el
concepto de los ferrocarriles y tranvías, su
origen y desarrollo y la historia legislativa de los
mismos.
1
De sobra es sabido lo que son
los
Ferrocarriles y
Tranvías y
la inmensa importancia
y
el poderoso
influjo que los primeros ejercen en la prosperidad
y
fomento de la riqueza de los pueblos. Los ferro-
carriles al lado de la navegación fueron el descu-
brimiento más extraordinario
y
magnifico del ta-
sado siglo. No en balde se dijo, cuando comenzaba
en España el ensayo
y
construcción de las primeras
lineas férreas, que los caminos de hierro eran una
necesidad de la época, imprescindible
é
imperiosa,
por llenar las dos condiciones esenciales de toda
vía, la celeridad
y
la baratura, por aproximar las
distancias entre los pueblos, por convertir en puer-
tos
marítimos á los centros productores más inte-
riores de las naciones
y
por estrechar los vínculos de
afecto
y
consideración entre pueblos y Estados di-
ferentes. Fué un error funesto, por consecuencia,
desgraciadamente difundido con propaganda conti-
nua en nuestro país, al empezarse los estudios
de
las vías ferroviarias, el de considerar que los ferro-
carriles únicamente pueden sostenerse en pobla-
ciones fabriles, industriosas
y
comerciales, por me-
nester grandes cantidades de efectos para su explo-
tación y servicios, sin tener en cuenta que, aun
siendo exacto que las indicadas regiones alimenten

8

INTRODUCCIÓN
en primer término los caminos de hierro, la agri-
cultura con su variedad de productos y abundantes
frutos, sólo necesita transportes baratos, rápidos y
acondicionados para que la exportación se ensanche
y
los mercados aumenten, dando medios de vida
á las lineas férreas que se sujeten á tales exigencias.
La propagación de los ferrocarriles, que de modo
tan lento se verifica en España, es de una impor-
tancia
elevadisima
para nuestra patria. «Sin cal-
cular—expone un
documento oficial—lo
que habrá
de suceder en una época no lejana, sin considerar
los fenómenos que han de realizarse de la extensión
indefinida de este medio de comunicación, basta
consultar lo existente para comprender que con
los
adelantos que actualmente se hacen en este orden,
en casi todas las naciones de Europa, la que por
desdicha suya no los siga ni llegue á constituirlos
habrá de sufrir necesariamente tal quebranto en su
riqueza, que apenas podrá salir
de
su postración
y
no le será fácil reponerse.»
En efecto, la aplicación del vapor
y
de la electri-
cidad á los caminos, aparte de la gran revolución
producida ya en el comercio
y
en la industria, hace
sospechar para futuros tiempos, más ó menos leja-
nos, una notable transformación en el modo de ser
de su existencia, disipados por fortuna los errores
difundidos por la ignorancia
y
por los espíritus tra-
dicionalmente dispuestos á combatir las innova-
ciones que la civilización
y
el progreso
y
el genio
superior del hombre acometen.
Los inmensos capitales que exige la construcción
de un ferrocarril,
y
las dificultades que ofrece la

INTRODUCCIÓN

9
desigualdad del suelo en la mayoría de los estados
europeos, especialmente en España, no deben im-
pedir la progresión
y
adelanto de las vías férreas, sal-
vando los obstáculos que se opongan á su necesario
desarrollo. Si al propio tiempo, la construcción de
una extensa red de ferrocarriles secundarios que en la-
cen las grandes vías ferroviarias, promoviendo el es-
píritu de asociación hacia estas grandes empresas,
llega á lograrse, será de utilidad inmensa para el
pass la apertura de las referidas vías, pues elevará
la riqueza nacional á la altura que su grandeza me-
rece,
y
reducirá las distancias
y
las comunicaciones
de un modo sorprendente.
Respecto de los tranvías, no puede negarse que
también solucionan, aunque en menor escala, una
necesidad de importancia. Sin referirnos á los dedi-
cados á poner en comunicación las grandes capita-
les con los pueblos
y
villas de los alrededores, per-
mitiendo la extensión de las ciudades, facilitando
la higiene
y
reduciendo la mortandad; dentro de las
mismas poblaciones ayudan á la labor diaria, acor-
tan las distancias en los centros populosos,
y
per-
miten, acudir á toda clase de negocios sin grandes
gastos ni desembolsos (lada su general baratura. Ade-
más, sirve en no pocas ocasiones este medio de lo-
comoción, de recreo para las clases media
y
traba-
jadora que no pueden solventar los gastos de cual-
quier otro sistema de índole semejante.

'o

INTRODUCCIÓN
II
El origen
y
desarrollo progresivo
de los ferroca-
rri les, no obstante la fecha relativamente
reciente
de
hU
establecimiento en el mundo civilizado,
ha
dado motivo, como todo estudio de
investigación
histórica, á que la imaginación
y
el deseo
de aqui-
latar
las cuestiones más sencillas, hayan
conside-
rado
como dogma de fe, seguro
y
exento de duda,.
que la
fundación de las vías férreas
se debe nada
menos que á los romanos en el segundo
período de
su
vida imperial; basándose los que tal
afirman, en
aquellos caminos de que la historia nos habla, con
dos fajas de piedra paralelas, separadas convenien•
temente
y
de dura consistencia, sobre las que roda-
ban los carruajes
y
carros, resultando fácil, cómodo
y
muy poco violento el movimiento, de los cuales
aun se conservan algunos trozos en las vías anti-
guas de Italia. Otros escritores no menos visionarios
y
caprichosos, han buscado el principio del ferro-
carril, en el sistema de transporte que los propios
habitantes del pueblo rey empleaban, para trasla-
dar de un punto á otro las enormes masas de piedra
y sillares con que construían sus edificios monu
mentales. En efecto, para ello se servían los roma-
nos de tablones largos de madera, en forma de
carriles, que colocaban en el suelo un poco distan-
ciados, haciendo el rozamiento mucho menor
y
fa-
cilitándose el punto de apoyo en el empuje de las
piedras, que corrían por encima de las tablas; pero.

INTRODUCCIÓN

11
ni este medio puede fundamentarse como remota
idea de las líneas ferroviarias, ni su constante em-
pleo—aun hoy se utiliza una forma semejante para
bajar la piedra sillería de los carros—, permite com-
parar con el ferrocarril, aquel rudimentario elemen-
to de reducción del trabajo humano.
Hay que avanzar varios siglos para encontrar el
origen del ferrocarril,
y
llegar nada menos que al
siglo xvii, durante cuyo transcurso se usaron cami-
nos con carriles de madera sobre los que corrían ca-
rretillas de poco peso, en las minas de carbón de
piedra de Newcastle — permaneciendo bastantes
años sin modificación notable este sistema—, has.
ta que
en
1739 se ensayó por primera vez la susti-
tución de los carriles de madera con barras de
fundición , que daban más fijeza á la vía
y
se
deterioraban menos á consecuencia de las lluvias;
adoptándose treinta años más tarde el referido
procedimiento de un modo definitivo. Al propio
tiempo, un Ingeniero inglés, llamado William Rey-
nols, propuso dividir la carga total del vehículo que
se utilizaba, en varios carros de pequeñas dimen-
siones, como medio de salvar el inconveniente del
peso excesivo de los carruajes empleados. Y última-
mente, en el año 1789, otro Ingeniero de la misma
nacionalidad, William Jessop, sustituyó los carriles
con simples barras rectas, armando á las ruedas de
las vagonetas con pestañas para que se mantuviesen
sobre ellas.
Así permanecieron las vías de carriles de hierro
mientras transcurrió el siglo

usándose en to-
das las minas de carbón existentes en Inglaterra,

12

INTRODUCCIÓN
sustituyéndose en el último tercio del mismo el ca-
rril de hierro fundido por el de hierro maleable.
En el año 1804 se aplicó el vapor como fuerza
motriz á los vehículos, y éste fué, indudablemente,
el primer paso de verdadera importancia hacia la
locomoción rápida, toda vez que hasta entonces los
carruajes destinados al transporte eran arrastrados
por caballerías, que por su lentitud
y
limitación de
fuerza no podían salvar largas distancias ni cargar
con
a
grandes pesos.
La primera idea de tal naturaleza se debió á dos
ingenieros de Cornualles, que solicitaron en 1801
un privilegio para construir diligencias de vapor.
destinadas á la traslación de viajeros
y
al movi-
miento de mercancías entre los pueblos industria«
les
y
comerciales de Inglaterra; proyecto que muy
pronto abandonaron, vistas las dificultades que les
ofrecía el sistema, hasta que en Marzo de 1802 ob-
tuvieron un nuevo permiso, único, para emplear
sus coches de vapor en los caminos de carriles,
y
en
efecto, en 1804 inauguraron un servicio de esta ín-
dole en el camino de Marthyr-Tydvil, en el sur de
Gales.
En 1812 los Ingenieros Guillermo
y
Eduardo
Chapman, en vista de los felices resultados del an-
terior ensayo, emplearon en el camino de Heaton,
cerca de Newcastle, otro sistema mucho más com-
pleto
y
complicado. Consistía en «colocar en medio
de la vía,
y
de trecho en trecho, puntos fijos hacia
los cuales era arrastrado el tren por medio de una
cuerda
y
un tambor colocado en la locomotora;
cuando ésta llegaba al punto fijo, se desenvolvía la

INTRODUCCIÓN

13
cuerda
y
se enganchaba al punto inmediato». Este
procedimiento dificultaba la rapidez, exigía para-
das sin número
y
estaba sujeto á toda suerte de des-
arreglos; no obstante, demostraba un avance en la
realización de lo que hoy parece completamente
perfeccionado.
En el año 1813, el ingeniero Blackett, estudiando
prácticamente el grado de adherencia de las ruedas
de locomotoras con los carriles, llegó á averiguar la
cantidad de fuerza que le hacía perder el resbala-
miento, hasta entonces imposible de evitar, y del
que por otra parte nadie se había cuidado. Trató de
reducirlo mediante distintas pruebas, que no se co-
noce hasta qué punto le dieron resultado; mas lo
cierto es que un año después, salía de los talleres
de Jorge Stephenson la primera locomotora que
puede llamarse con propiedad así; fué ensayada en
el ferrocarril de las minas de carbón de piedra de
Killingworth, habiendo conseguido arrastrar 8 ca-
rruajes de 3u toneladas con una velocidad media de
4 millas por hora. En 1814 se aplicó la misma má-
quina, algo perfeccionada por sus constructores, al
ferrocarril del distrito carbonífero de Hetton, dan-
do también buena velocidad
y
arrastrando regular
peso.
Al mismo tiempo que se hacían los indicados en-
sayos en los comienzos del siglo xix, un minero de
Cornwal, llamado Ricardo Trevithicke, inventaba
en 1802 otra locomotora sencilla de cuatro ruedas,
que circuló por primera vez el 24 de Diciembre
de dicho año en las inmediaciones de Camborne
(Inglaterra). Arrastró una carga de 10 toneladas
y

INTRODUCCIÓN
recorrio los 20 kilómetros construidos de vía en dos
horas media, después de muchos tropiezos, gran-
de
paciencia
del inventor en reparar distintas ave •
rías surgidas á los 6 kilómetros del punto de parti-
da
y
de arreglar la chimenea que al paso por un
puente se deshizo por completo.
Desde 1814 fueron varios los ingenieros que se de-
dicaron al perfeccionamiento de las locomotoras
ya
conocidas, tratando de
evitar,
de modo principal,
los numerosos descarrilamientos, que sin duda por el
poco peso de las máquinas
y
su falta de adherencia
á los rails se sucedían continuamente produciendo
siniestros muy lamentables por los destrozos que
sufrían casi siempre las locomotoras. Así se fué
avanzando poco á poco, hasta que el día 27 de Sep
tiembre de 1825 se inauguró la primera vía férrea
propiamente tal en el ramal de Stockton á Darling-
ton, en el Norte de Inglaterra, explotándose el ser-
vicio de viajeros
y
mercancías, si bien con pequeña
velocidad, 24 kilómetros por hora cuando más.
Desde entonces los progresos fueron rápidos
y no •
tables, pero la enemiga á las vías férreas se desató
en la Gran Bretaña de un modo formidable. «Afir-
mábase—dice
un autor—que
el establecimiento de
los ferrocarriles haría imposible los pastos, que el
aire emponzoñado por los humos de las máquinas
mataría todos los pájaros, que las casas
situadas
cerca
de las líneas serían envueltas por nubes de
humo é incendiadas por las chispas desprendidas de
aquéllas.1 Pero para observar el encarnizamiento
con que fué combatido en tales tiempos el
ferro-
carril
y
la
exageración con que se llevó la oposición

INTRODUCCIÓN

15
á
cabo, basta conocer lo que escribía un periódico
diario de
la época, publicado en Londres y que aún
hoy vive, que ha de suponerse estaría redactado por
personas de ilustración
y
cultura á un nivel mayor
que las de la generalidad del pueblo inglés: «no cree-
mos preciso—exponía---ocuparnos de estos visiona-
rios que pretenden cubrir el país de ferrocarriles
y
quieren reemplazar las diligencias y postas por este
medio de transporte. ¿Hay algo más ridículo, más
absurdo, que sostener que una locomotora nos lle-
varía con doble velocidad que una diligencia»?
De tal forma se imposibilitaba el adelanto de las
vías férreas y los ensayos de máquinas que conti-
nuamente se solicitaban, que el propio Gobierno
inglés, amparador de todo invento por extraordina-
rio que fuera, dificultó indirectamente al ingeniero
Stephenson la prueba de su locomotora, tardando
cuatro años en conceder el permiso para comenzar
los trabajos de la línea de ensayo. Los mismos pro
pietarios de los terrenos que debía atravesar la vía
no consintieron que el ferrocarril cruzara sus tierras
y
dominios, aun abonando cantidades fabulosas, y
fué preciso hacer una desviación por fincas perte-
necientes á dueños más sensatos
y
amigos del pro«
greso.
La segunda tentativa de esta naturaleza se reali-
zó en 1330 con la construcción del ferrocarril de
Manchester á Liverpool, que si bien fué la segunda
linea que explotó los dos servicios de peaje
y de
transporte, fué la primera dedicada al movimiento
de viajeros á gran velocidad. Dos años después, en
1832,
He
comenzó la línea férrea de Londres á Bir-

16

INTRODUCCIÓN
minghan, no tardando en propagarse definitivamen-
te, desde entonces, por toda Europa y Norte de
América la construcción de. ferrocarriles.
En D40 había construidos en Inglaterra 2.400 ki •
lómetros, 1.200 en los Estados Unidos, 800 en Ale-
mania
y
440 en Francia. En España ni uno solo.
Desde 1825 en que, como ya hemos dicho, em-
pezó á prestar servicio el primer ferrocarril del mun-
do, entre Stockton
y
Darlington, hasta comienzos
del año 1907, en que el ingeniero irlandés M. Luis
Brennan ha inventado, al parecer con resultados
muy aceptables, el ferrocarril monorrail, los ca-
minos de hierro han progresado con rapidez mara-
villosa. Siendo la fuerza motriz la misma al pre-
sente que entonces, todos los estudios
y
perfec-
cionamientos han ido dirigidos á lograr mayor po•
tencia en las locomotoras
y
más exactitud en el ma-
terial móvil
y
fijo, con el fin de obtener aumento
de velocidad
y
mayor fuerza de arrastre. Compara-
das por su tamaño, diez ruedas, perfección de sus
órganos y 85 toneladas de peso, las máquinas mo-
dernas, con las primitivas locomotoras, aparecen
éstas como un vulgar juguete; mucho más, si se tie-
ne en cuenta que las antiguas lograron alcanzar una
velocidad máxima de 24 kilómetros por hora, rapi-
dez que quintuplican las últimamente creadas.
De igual modo que las máquinas, ha cambiado
notablemente el aspecto y forma del material fijo
y
móvil desde 1840 á 1900. El primero comenzó con
carriles de hierro de 3 metros de longitud á lo su-
mo, que quedaban colocados sobre losas de piedra
y
que casi nunca ofrecían seguridad completa; más

INTRODUCCIÓN

17
adelante se emplearon traviesas de madera hundi-
das en el suelo que permitieron maycr estabilidad
y rails de cinco metros de largo; despu& se inven.
taron las traviesas metálicas, imaginando que se
daba un gran paso en adoptarla,
y
últimamente,
se han vuelto á utilizar las de madera, bñadas en
alquitrán y creosota para evitar, durante largo tiem-
po, los destructores efectos de los parásitos
y
de la
humedad; los carriles son de acero
y
su longituJ
ocho metros á quince. Respecto del material ri)(;vil,
también su transformación ha sido notable; de-de
el carruaje sencillo casi al descub
i
erto con canaci-
dad reducida, hasta los enormes tr3 al e coches con
restaurant, cuartos de tocador, biblioteca
y
amplios
corredores, las, comodidades han ido aumenta
n
do en
beneficio de los viajeros de un modo sorprendente.
Esto por lo que se refiere á los ferrocarriles con
tracción de vapor, que con relación á los eléctiricos
cuya construcción aumenta de día en día, si bien el
material fijo y móvil es idéntico al de los otros ca-
minos de hierro y las locomotoras son semejantes,
aunque basadas en principios científicos distintos,
la velocidad que han logrado adquirir es verdade-
ramente asombrosa: baste decir que el ferrocarril
eléctrico de Berlín á la red general alemana, corre á
razón de 211 kilómetros por hora, es decir, que
emplearía tres horas
y
cuarenta
y
dos minutos en
ir dende I1I
Idrid
á
Dircelona.
En
E-paña
la fundación de las vías férreas es re-
lativamente reciente. En 28 de Marzo de 18e0 un
particular solicitó la concesión de uva línea que
partiendo de Jerez de la Frontera
y
parando por el
2

18

INTRODUCCIÓN
Puerto de Santa María
y
Rota, terminaría en San-
lúcar, concesión que caducó en 11
2
;78 por falta de
capitales para constituir la empresa. Una cosa
se-
meja
nte

le ocurrió á la segunda autorización solici-
tada en 183 para un ferrocarril de Tarragona á
Reus. Afortunadamente, en el año 1843, se pidió
la concesión del primer ferrocarril español que efes
tivamente se construyó. Su trazado comprendía un
corto espacio de 49 kilómetros desde Madrid á Aran-
juez; fué inaugurado en 10 de Febrero de 1851, de-
biéndose advertir que no obstante ser su concesión
posterior, el primer ferrocarril que funcion
-
ó en Es.
paña fué el de Barcelona á Mataró (29 kilómetros),
que se inauguró en 1848. En 1847 se autorizó
el de
Sama de Langreo á Gijón,
y
en 1845 el de Madrid
á
Valencia, que en 1850
se redujo al trozo de Játi.
ba
al Grao de esta última capital.
Posteriormente el engrandecimiento y aumento
de las vías férreas
en España ha ido en progresión
ascendente. En 1848 había en explotación 28 kiló•
metros de ferrocarril; en 1851, 76; en 1855, 474;
en 18f
.
8, 5 373; en 1877, 6.471; en 1884, 12.650; en
1900, 1',;.356,
y
en 1903, 15.'322 entre ferrocarriles de
vía ancha
y
económicos ó
de via estrecha: actual-
mente existen, además, cerca de 2.000 kilómetros
en construcción.
El origen de los tranvías (De
traen,
riel plano,
y
way,
vía) es coetáneo del de los ferrocarriles, y esta
es la razón de que fuera Inglaterra
el
primer país

INTRODUCCIÓN

19
*
en que se explotaron. Su nacimiento preciso, aun
no bien determinado, lo señalan los autores ingle
ses
entre los años 1810
y
1815 en el hecho siguien
te: parece que un ingeniero, llamado Outran, pro.
puso, para facilitar el arrastre de la hulla que se
extraía de las minas de carbón del norte del país de
Gales, hacer rolar los carros cargados de mineral
que un caballo arrastraba, sobre carriles planos de
madera. Produjo el ensayo relativamente buenos
efectos, aparte del desgaste natural
y
rápido de la
vía y de los descarrilamientos frecuentes, sobre todo
en
las curvas,
y
en 1825 se practicaba el sistema en
la mayoría de las minas de la Gran Bretaña, con e)
nombre
de camino Outran.
En el año 1827 inaugurábase una vía semejante
en
los Estados Unidos, destinada también al trans-
porte de mercancías únicamente,
y
en 1832, se ofre-
cía al servicio público en Nueva York, en toda la
cuarta avenida, el primer tranvía de viajeros con
con motor animal, naturalmente, pero con resulta
dos poco provechosos; sin que se volvieran por en-
tonces á realizar nuevas tentativas en tal sistema de
locomoción.
Veinte años después, en 1852, el ingeniero fr n-
cés Loubat inventó el carril de hierro y acero que
lleva su nombre, haciendo muy difícil el desgaste
de la vía, desarrollándose-desde tal época los tran-
vías de modo considerable. El propio ingeniero
construyó el primer tranvía que circuló por Paris,
inaugurado en
1854,
y
cuyo recorrido alcanzaba
desde la Plaza del Louvre
á
Saint-Cloud. En 1860
se intentaron nuevamente en Inglaterra los medio

20

INTRODUCCIÓN
para construir líneas de tranvías, también con re-
sultados negativos, hasta que en 1869 se estableció
ya de un modo definitivo el primer tranvía de via-
jeros en Londres.
En España, las primeras concesiones de tranvías
ron _motor animal
y
sobre vías sistema Loubat, se
otorgaron en 1861 para el de Carcagente á Gandía,
( n 186) para el de Gandía á Denia y en 1864 para
el de Alollet á Caldas de
.
Montbuy, si bien ya con
anterioridad, parece ser que en 1854, el ingeniero
francés Loubat, que se encargaba de todas las cons-
trucciones de tranvías del mundo entero, solicitó al-
gunas autorizaciones
Fan]
1\12drid
y
Bar"elona que
no se llevaron á efecto, ignorándose la causa.
Por lo que se refiere particularmente á Madrid, el
primer tranvía concedido :
q
ué el llamado del barrio
de Salamanca, que se otorgó en 1869, al propio
tiempo que era inaugurado el primero de Londres,
y que saliendo del final de la calle de Serrano, re-
corría,
y
recorre en la actualidad, el paseo de Re-
coletos, calle de Alcalá, Puerta del Sol, calles Ma-
yor, Bailén, Ferraz
y Princesa, hasta terminar en el
barrio de Pozas. Se abrió al servicio público este
tranvía de motor animal, en el año 1871 con resul-
tados excelentes para la empresa.
Sucesivamente se otorgaron concesiones para
la construcción de tranvías en Barcelona, Sevilla,
Cartagena, Bilbao
y
Santander, y desde 1873, el
desarrollo de los mismos va aumentando progre-
sivamente, al mismo tiempo que se sustituye el
primitivo sistema de tracción por el vapor ,
y
más generalmente dentro
de las poblaciones, por

INTRODUCCIÓN

21
el motor eléctrico aéreo ó mediante acumula-
dores.
III
La historia legistativa de los ferrocarriles españo-
les apenas tiene más dé medio siglo de existencia,
pues no ob
s
tante haberse otorgado ya dos concesio
nes de lineas férreas en la primera mitad del siglo
pasado, la Administración pública no se sujetaba á
plan alguno al conceder las autorizaciones de cons-
trucción, por pereza más que por otro
motivo,
de-
jando casi abandonado un servicio de tanta impor-
tancia
y
cuyos beneficios para la nación no tardaron
en dejarse observar
y
sentir.
El primer síntoma que se ofreció relativo al
asunto, fué en 1814 al solicitarse el ferrocarril de
Madrid á Cádiz; entonces el Gobierno encomendó
á
la Dirección general de Caminos formulara unas
bases generales que sirvieran
de guía en esta claFe
de concesiones. En efecto, se designó una Comisión
compuesta de tres ingenieros de Caminos, la cual
inmediatamente comenzó á trabajar en el cometido
ordenado, emitiendo dictamen importantisin-io y
fundamental á los pocos meses, en el que sentaron
los siguientes principios: 1.° La realización
y
ejecu-
ción de las lineas férreas, debe hacerse por el Esta-
do como medio único de obtener que las tarifas se
reduzcan al mínimo precio posible,
y
donde la Ad-
ministración pública no pudiera, no quisiera ó no
le conviniera encargarse de la obra ferroviaria, con-

22

INTRODUCCIÓN
fiar libremente á Empresas, Sociedades ó particula-
res la construcción de los caminos de hierro.
2.41>
Toda concesión de ferrocarriles debe ajustarse á los
requisitos siguientes, que serán determinados expre-
Famente en los pliegos de condiciones generales:
a) limitación en el derecho de la tarifa que será re•
visada periódicamente;
b)
adquisición de las lineal
por el Estado mediante el abono de la correspon•
diente indemnización;
e) libre concurrencia, ó sea.
Uso
del camino por cualquiera que tenga necesidad.
de
utilizar la vía para el transporte de mercancías
en carruajes propios, previo pago del peaje acorde
do.
3.°
Al solicitar la autorización, los interesados
acreditarán tener suscritas por las Compañías que
hubieran de suministrar los fondos, las tres cuartas
partes del capital necesario para la terminación del
ferrocarril,
y
haber depositado la décima parte de
su valor en el Banco de San Fernando ó en el de
Isabel II. 4.° El Estado no otorga concesiones pro-
visionales;
y
5.° La anchura de la vía será uniforme
adoptándose el ancho de seis pies (1,67 metros) que
aun se conserva.
Dado el primer avance hacia la reglamentación
ordenada
y
seria de las concesiones de ferrocarriles>
no fué
difícil proseguir el camino emprendido. En
el año 1815 se requirió á la Dirección de Caminos-
para que propusiera el sistema general de lineas fé-
rreas, acomodándose á las necesidades del pais
y
á
los estudios efectuados con anterioridad, mandato.
que no pasó de intento plausible. Al finalizar el
año 1846, se pidió á la Junta Consultiva de Cami-
nos, Canales
y
Puertos, redactara lo más rápida-

INTRODUCCIÓN

23
mente posible las medidas legislativas que conven-
dría adoptar, para ayudar económicamente á los
concesionarios de ferrocarriles; se nombró al efecto
una comisión presidida por el Marqués de Miraflo-
res, la cual propuso garantizar, como auxilio á las
Empresas de caminos de hierro, el interés de un 4
por 100,
y
el 1 por 100 de amortización de los capi•
tales invertidos
y
que se invirtiesen en las obras fe-
rroviarias, no teniendo las Compañías derecho al
abono de los mismos, cuando por su culpa cesasen
los trabajos ó la explotación de la línea. Es de ad
vertir, que por ley de 20 de Febrero de 1850, se au
mentó el interés de garantía al 6 por 100, quedan-
do en el mismo tipo el de amortización.
En el año 1848 aparece el primer proyecto de ley
de ferrocarriles debido á Bravo Murillo, que á pesar
de los buenos deseos de su autor no llegó á discu-
tirse por las Cortes. En 10 de Enero de 1850 se pre.
sentó á las Cámaras legislativas un nuevo proyec-
to que firmaba el ministro Sr. Seijas Lozano, en
el cual se dividían los ferrocarriles en líneas de
servicio general
y
particular, que tampoco llegó á
aprobarse. En 1852 se redactó el tercer proyecto
de ley de ferrocarriles que fué suscrito por el pri-
mer ministro de Fomento de España, Sr. Reinoso,
en el que se contenía un plan de líneas férreas bas-
tante extenso, cuya base consistía en fijar un centro
del sistema en la capital de la monarquía,
y
se li-
mitaba la anchura de la vía á 1 metro 44 centime
tros de acuerdo con la generalidad de las dimensio
nes de los principales caminos de hierro europeos:
al año siguiente, ó sea en 1853, aparece el cuarto

21

INTRODUCCIÓN
proyecto tirmado por el Sr. Col
g
antes,- que
de igual
mato
que los anteriores quedó sin aprobar.
Tra.uscurrido el mes de Mayo de 1854, se
nom
oraron dos comisiones, una presidida por els-Mar-
ques del Duero con el encargo de redactar un
pro-
vecto
de ley de ferrocarriles,
y
otra presidida
por
Facundo Infante, cuyo cometido era informar
acerca de todos los expedientes de vías férreas exis-
tentes; sometidos ambos dictámenes, por
cierto rá-
pidamente
terminados, á la aprobación de las Cor-
tes constituyentes, fueron sancionados por éstas,
dando por resultado la publicación de la primera
ley de ferrocarriles española, que lleva por fecha la
de 3 de Junio de 1855. Esta ley, que conservó esen-
cialmente los mismos principios contenidos en el
informe de 1844, comprende 49 artículos
y
uno adi-
cional,
que estudian la clasificación de los ferroca-
rriles e:4ableciendo uu sistema general, la forma de
concesión de los mismos
y
sus formalidades rece
sarias, los privilegios
y
exenciones otorgados
á
las
Empresas concesionarias, las causas
de caducidad
de las concesiones, las condiciones de arte á que
debían ajustarse todas las construcciones de vías
férreas, la organización de la explotación, los es-
tudios de las lineas,
y
la manera de constituirse las
Compañías por acciones para la construcción
y
apro•
vechamiento
de las vías férreas. En 15 de Febrero
del año 1856 se aprobó la instrucción para el
cum
plimuiento de la ley general de ferrocarriles
y
el
pliego de condiciones generales para la
concesión
de los mismos, de interés general.
Completó este cuadro de disposiciones ferrovia-

INTRODUCCIÓN

25
iias, la ley de policía
y
conservación de los ferro-
carriles aprobada en 14 de Noviembre de 1855
y
el
reglamento dictado para su ejecución en 8 de Julio
de 1859.
En los años sucesivos se publicaron multitud de
preceptos complementarios de las anteriores leyes:
no pudiéndose citar todos por lo enorme de su nú-
mero
y
estar incluidos la mayoría en los lugares
correspor.dien.tes de este libro, daremos aquí la fe-
cha y objeto esencial únicamente de los principales:
En 11 de Marzo de 1857 se crearon las divisiones
para el servicio de los ferrocarriles; en 1.° de Marzo
de 1861 se determinó lo relativo á las subvenciones
para las Compañías ferroviarias; en 20 de Julio
de 1862 se aprobaron los preceptos especiales sobre
los ferrocarriles para cuencas carboníferas; en 4 de
Junio de 1863 se autorizó al gobierno para informar
las tarifas de peaje y transporte de los ferrocarriles
cuyas concesiones se otorgaron con anterioridad á
la ley de 3 de Junio de 1855; en 15 de Octubre
de 1863 se determinó que las estaciones de los fe-
rrocarriles lleven el nombre del término jurisdiccio-
nal en
que estén situadas, cuya disposición todavía
se encuentra vigente; en 16 de Julio de 1864 se dictó
la ley para la concesión de los ferrocarriles servidos
con fuerza animal; en 26 de Febrero de 1867 se pu-
blicó una Real orden determinando la forma en que
deben inscribirse en el registro de la propiedad las
concesiones de ferrocarriles
y
sus gravámenes; en 14
de Febrero de 1870 se hizo extensiva
á
toda clase
de fuerza pública la franquicia de la cuarta parte
en el precio de tarifas; en 8 de Agosto de 1872 se

26

INTRODUCCIóN
dictaron dos importantes Reales órdenes, una de
prescripciones para el transporte de materias infla-
mables
y
explosibles por las lineas férreas,
y
otra,
aprobando el reglamento de señales para los ferro-
carriles; en 29 de Mayo de 1873 se aprobó el regla-
mento para la inspección
y
vigilancia de los ferro-
carriles,
y
en 6 de Julio de 1877 el de la inspección
y
vigilancia administrativa de los mismos, hoy pro-
fundamente modificados.
Meses después, en 23 de Noviembre de 1877, se
dictaba la nueva ley general de ferrocarriles, vigen-
te en la actualidad, cumpliendo con lo dispuesto
en el art. 2.° de la ley de Bases de Obras públicas
de 29 de Diciembre 1876, que autorizaba al Minis-
tro de Fomento para que con informe de la Junta
Consultiva de Caminos, Canales
y
Puertos redacta-
ra
y
publicara la ley general de Ferrocarriles, que,
como hemos visto, no se hizo esperar. Con la mis-
ma fecha se dió al público también la moderna ley
de policía de ferrocarriles, y con las de 24 de Mayo
de 1878
y
8 de Septiembre del mismo año, los re-
glamentos para la ejecución de la ley general
y
de
la de policía de ferrocarriles respectivamente, hoy
en vigor.
Respecto de los ferrocarriles llamados secunda-
rios, su historia legislativa es muy reducida. Por
Real orden de 1.° de Septiembre de 1866 se creó
una Comisión para que estudiara
y
propusiera todo
lo relativo á caminos de hierro económicos, la cual
presentó una Memoria en 4 de Noviembre del mis-
mo año, en la que señalaba las principales condi •
ciones á que debían ajustarse los mismos, que no

INTRODUCCIÓN

27
pasó de proyecto. Con posterioridad hubo algunas
tentativas nuevas, hasta que en 1888, D. Carlos
Navarro Rodrigo, Ministro de Fomento á la sazón,
dictó un Real decreto en 15 de Marzo, creando la Co-
misión encargada de proponer el plan de los ferro-
carriles secundarios
y
nombrando su presidente
á
D.
Eugenio Montero Rios; en él autorizaba para que
se presentara un proyecto de ley de ferrocarriles se-
cundarios, cuyo ancho de vía seria de un metro en-
tre carriles, destinados al servicio público, con la
condición de que no estuvieran incluidos en el plan
de los de interés general. Reproducido el proyecto
en
el año 1890,
el Congreso lo aprobó en 30 de Ju-
nio haciendo en el mismo algunas modificaciones;
pero estando discutiéndose en el Senado, se cerraron
las Cortes
y
quedó en suspenso. En 1893 la misma
Comisión entregó al Ministro de modo definitivo
el proyecto con su informe.
Transcurridos ocho años sin adelantar un paso en
esta cuestión, en 19 de Octubre de 19W el Sr. Vi-
llanueva presentó á las Cámaras el segundo pro -
yecto de ley de ferrocarriles secundarios, que, con
igual fortuna que el anterior, quedó sin aprobar;
realizadas después algunas nuevas tentativas con
otros proyectos, por fin el 30 de Julio de 1904 se pu-
blicaba la primera ley de ferrocarriles secundarios
española,
y
el 2 de Noviembre de 1905 el reglamen-
to provisional para su ejecución.
Recientemente, en 30 de Agosto de 1907, ha sido
sancionada una ley que
reforu,a
los
artículos 22,
24, 21
y
2.° de la de 30 de Julio de 19U4,
y
fusiona
en un
solo plan los
dos existen, tes; al propio tiempo

25

INTRODUCCIÓN
ha sido aprobado, por Real decreto de 14
de Sep-
tiembre siguiente, un nuevo reglamento provisional
para la ejecución de la ley de ferrocarriles
secunda-
rios de 30 de Julio de 1904 reformada por la de
30
de Agosto de 1907, que apenas difiere del anterior
en media docena de disposiciones. Por último, con
fecha 14 de Septiembre de 1907, se aprobó el nuevo
plan de ferrocarriles secundarios, que de igual modo
que los anteriores preceptos, insertamos en el gru-
po
b)
de la primera parte de la presente obra.
Finalmente, al entrar este libro en prensa, el
Ministro de Fomento, Sr. González Besada, ha pre-
sentado á las Cortes un proyecto de ley de Ferroca-
rriles estratégicos, que, caso de aprobarse por
las
Cámaras antes de terminar la impresión de esta
obra, publicaremos como apéndice de la misma.
* *
La historia legislativa de los tranvías no ofrece
ninguna dificultad. No habiendo tenido en
cuenta
este sistema de locomoción la
ley de Ferrocarriles
de 1855, fué preciso que se
redactara una disposi
ción especial sobre la materia, que en efecto se dió
á conocer mediante la ley de 5 de
Junio de 1859,
si bien reduciendo su cometido
á
las concesiones
de tranvías con tracción animal. En 16 de Julio
de 1864 se modificó la ley anterior, por la deroga•
ción de varios artículos que exigían las subastas en
las concesiones de ferrocarriles de fuerza animal,
que quedaron, por consiguiente, suprimidas.
Promulgada
la
ley general de Ferrocarriles
de 23

INTRODUCCIÓN

29
de Noviembre de 1877
y
su reglamento de 24 de
Mayo de 1878, fueron incluidos en estas disposicio-
nes capítulos separados (el 11 en la ley, y los 7.°
y
8.° en el reglamento), que estudian los tranvías,
definiéndolos
y
señalando el procedimiento para
su concesión, con unidad de criterio ordenada.
Finalmente, la aplicación de la electricidad á los
tranvías, generalizada en los últimos años de un
modo rapidísimo, ha exigido la publicación en el
ceglamento de 7 de Octubre de 1901 para instala
riones electlicas, de su cap. 3.°, que determina la
forma de las instalac'ones de los tranvías
y
ferrosa:
rriles de tracción eléctrica. Algunos otros preceptos
de carácter más t-ecundarios, insertos en sus luga-
res respectivos, completan la legislación de tranvías
vigente en España.
Para concluir la introducción, relacional euros el
PLAN DE LA OBRA
El libro comprende
dos partes y
varios
apéndices,
La primera parte, de
Doctrina, legislación y juris-
prudencia generales,
la subdividimos en tres gru-
pos:
a) ferrocarriles principales ó generales; b) ferro-
carriles secundarios; c) tranvías:
la segunda, de
Doc,
trina, legislación y jurispruden(ia, complementarias,
no
constituye más que un
sólo
grupo, con cinco seccio
nes. Los apéndices son cuatro.
En el
grupo
a)
de la
primera parte
estudinmos:
1.
0
,
la ley general de
concesión de ferrocarriles de
23 de Noviembre de 1877; 2.°, el reglamento para
su ejecución de 24 de Mayo de 1878;
3.°, la ley de

30

INTRODUCCIÓN
Policía de los ferrocarriles de 23 de Noviembre
de 1877;
y
4.°, el reglamento para su ejecución de
8 de Septiembre de 1878. En el grupo
b)
de la
misma, analizamos: 1,°, la ley general de concesión
de ferrocarriles secundarios de 30 de Julio de 1904,
modificada en 30 de Agosto de 1907,
y
mandada
publicar con las reformas introducidas, por Real de-
creto de 12 de Octubre de 1907; 2.°, el reglamento
para su ejecución de 14 de Septiembre de 1907;
y 3.°, el plan único de ferrocarriles secundarios de
14 de Septiembre del mismo año. En el grupo
c)
de
la indicada parte, desarrollamos la ley pala.
la
con-
cesión de los ferrocarriles servidos con fuerza ani-
mal de 16 de Julio de 1864, refundida con la de 5
de Junio de 1859.
En las cinco secciones de la
segunda parle,
com-
prendemos: 1.
0
, el
pliego de condiciones, modelo de ta
rifa para la concesión de los ferrocarriles de servicio
general y
las
disposiciones que se han de observar en la
percepción de los derechos de la misma,
aprobados por
Real decreto de 15 de Febrero de 1856; 2.°, las
ins-
trucciones relativas al acotamiento y plan definitivo de
las obras ferroviarias
de 16 de Julio de 1855; 3.°, el
reglamento para la
intervención del Estado en la
explotación de ferrocarriles
de 15 de Septiembre
de 1895; 4.°, las
reglas para el funcionamiento de la
inspección administrativa,
aprobadas en 26 de Agosto
de 1899;
y
5.°, el
reglamento de señales para los fe-
rrocarriles
de 8 de Agosto de 1872.
En los
cuatro apéndices
incluimos: 1.
0
,
la sec-
ción 8.
a
, tít. 1.° del libro IV del Código de Comer •
cio, relativa á la
suspensión de pagos y quiebras de las

INTRODUCCIÓN

31
Empresas
de ferrocarriles, y
la
ley de quiebras de las
Compañías de ferrocarriles
de 12 de Noviembre
de 1869; 2.
0
,
los
impuestos sobre ferrocarriles
y
tran-
vías;
3.
0
1
las
disposiciones de la ley general de Obras
públicas
de
13
de Abril de 1877,
aplicables á los
fe.
rrocarriles; y
4.°, el cap. 3.° del reglam( rito para
instalaciones
eléctricas
de 7 de Octubre de 1904, re
ferente á las
aplicaciones á tranvías.
Al pie
de cada artículo de las disposiciones que
comprenden las dos primeras partes, se agregan
todos
los
preceptos legislativos
y
ministeriales su-
pletorios que aclaran ó modifican aquéllub,
y
la ju-
risprudencia aplicable á los
mismos,
que los inter-
pretan doctrinalmente.

PRIMERA PARTE
Doctrina, legislación y jurisprudencia
generales.
a) Ferrocarriles principales d generales.
Ley general de 23 de Noviembre de 1377 (1).
Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey cons-
titucional de España.
A todos los que las presentes vieren
y
entendie-
ren, sabed: Que con arreglo á las bases aprobadas
(1) Esta ley es la llamada vulgarmente
ley
general de fe-
rrocarriles, que sustituyó á la de 3 de Junio de
1855,
primera dis -
posición legislativa que en España estableció un sistema gene-
ral de ferrocarriles; muchos de cuyos preceptos, no obstante los
años transcurridos, han sido respetados en toda
su
integridad
por
la
de 1877, siquiera el avance de los tiempos
y
los notables
adelantos obtenidos por las vías férreas, justificaran la reforma
de las reglas formuladas por la ley histórica. De todas suertes,
como la ley de 1855 creó muchos derechos respecto de Empre-
sas
ferroviarias fundadas con arreglo á sus prescripciones, hoy
no deja de tener importancia, respetados como están por el ar-
tículo 79 de la vigente de 1877, los derechos adquiridos con an -
terioridad al amparo
de la ley derogada.
8

34

DocTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
por las Cortes
y
promulgadas como ley en 29 de Di-
ciembre de 1876; usando de la autorización por la
misma ley otorgada á mi Ministro de Fomento;
oyendo al de Marina en los asuntos de su especial
competencia; oídos también el Consejo de Estado
en pleno y la Junta Consultiva de Caminos, Cana.
les y Puertos,
y
de conformidad con mi Consejo de
Ministros, he venido en decretar
y
sancionar la si-
guiente ley:
CAPÍTULO PRIMERO
CLASIFICACIÓN DE LOS FERROCARRILES
Articulo 1.° Son objeto de esta ley todos los fe-
rrocarriles, cualquiera que sea el sistema de trac-
ción empleado.
La ley que estudiamos comprende 11 capítulos
determinantes de la clasificación de los ferroca-
rriles, expresión del plan general de los mismos
mediante su ditribución en siete redes,
Norte, Nor-
deste, Este, Mediodía, Este-Mediodía-Norte, Noroeste
é
Islas Baleares,
formalida les para la concesión y
autorización de construcción, privilegios y exen-
ciones otorgadas á las Empresas concesionarias,
caducidad de las concesiones, explotación de los
ferrocarriles, estudios de las líneas, gestión admi-
nistrativa, ejecución de los ferrocarriles destina-
dos al uso particular y concesiones de tranvías.
Ofrece dos novedades con relación á la ley ante,
rior de 1855; primera, la inclusión en la ley del plan
general de los ferrocarriles, siquiera se observe
una omisión que no sabemos á qué atribuir, cual
es, la exclusión que se hace de las Islas Canarias
en el referido plan, incomprensible constituyendo,
como constituyen, una provincia española y no
una posesión ultramarina, y Segunda, la distin-

SOBRE FERROCARRILES
Y
TRANVÍAS

35
ción entre ferrocarriles
y
tranvías que la
indicada
ley de 3 de Junio de 1855 no formalizó, dejando su
determinación á las de 5 de Junio de 1859
y
16 de
Julio de 1864, dictadas para la concesión de los fe-
rrocarriles servidos con fuerza animal.
• Art. 2.° Los ferrocarriles se dividen en
lineas de
servicio general
y
de servicio particular.
El artículo siguiente
define los ferrocarriles de
servicio general y los de servicio particular, y los
capítulos 11 y X fijan los caracteres de las líneas
férreas destinadas al servicio general y al uso par-
ticular.
Algunos encuentran incompleto este artículo,
toda
vez que no
se incluyen en el mismo, como
tercera clasificación, los ferrocarriles secundarios
«destinados al servicio público y explotados c, )n
motor mecánico. Si bien es verdad que todo lo que
tiende á simplificar las disposiciones
legales faci -
litando su conocimiento, merece aplauso
y
es dig-
no de aprobación; en el caso presente hay que tener
en cuenta la fecha en que se redactó la ley gene-
ral de ferrocarriles, cuando apenas había cons-
truidos 7.000 kilómetros de vía férrea, llamémosla
principal, y lo reciente que es la de los ferrocarri -
les secundarios dictada como definitiva (30 de Julio
de 1904, reformada en 30' de Agosto de 1907), sin
que esto
suponga
que no fuera conveniente, que
cuando su publique una nueva ley general de fe
rrocarriles se incluyan en la misma, formando una
sección aparte, todos los preceptos legislativos y
gubernativos referentes á los ferrocarriles secun-
darios y que se acepte la tercera clasificación pro.
puesta.
El art. 1.° de la ley de 1855, dividía ta mbién los fe-
rrocarriles en líneas de servicio general y de ser-
vicio particular.
Art. 3.° Son ferrocarriles de servicio general los
que se entregan á la explotación pública para el
transporte de viajeros
y
tráfico de mercancías;
y
de

36

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
servicio particular los que se destinan á
la exclu-
siva
explotación de una industria determinada ó al
uso privado.
La ley anterior no definía los ferrocarriles de
servicio general ni particular; pues no puede ex-
presarse corno tal concepto la indicación que el ar-
ticulo 2.° hacia, diciendo que «entre las líneas de
servicio general se clasificaran como de primer
orden !as que, partiendo de Madrid, terminen en
las costas ó fronteras del Reino›.
Una gran falta de claridad
y
precisión observa -
mos en el concepto que da este artículo de los fe-
rrocarriles denominados de servicio particular y
uso público, que son generalmente los de vía es.--
trecha; definición que, por otra parte, no aclara.
el cap. X de esta ley,
dedicado á las vías férreas
de
aquella naturaleza, ni el
VI
del reglamento
para la ejecución de la misma, y que exige una
pronta explicación para evitar confusiones con los
llamados ferrocarriles secundarios, que es de su-
poner no haya querido el legislador refundir con
los de servicio particular destinados á la explota-
ción de una industria ó al uso privado. Además,
se ha olvidado el mismo artículo de consignar que
los ferrocarriles de servicio particular pueden ser
también de uso público, como prácticamente ocu-
rre casi siempre, é inicia el art. 61 de la presente
ley, y detalla mas expresamente el 75 del regla-
mento para su ejecución.
Art.
4.°
Forman el plan general de ferrocarriles
para
los
efectos de esta ley las líneas construidas y
las comprendidas en la
ley
de 2 de Julio de 1870,
sus anejas
y
especiales,
todas las cuales se expre-
san á continuación:
Red del Norte.
Madrid á Valladolid. Valladolid á Burgos.—
Burgos á Irún.

SOBRE FERROCARRILES
Y
TRANVÍAS

37
San Isidro de Dueñas (Venta de Baños) á Alar
del Rey.— Alar del Rey á Santander.
Quintanilla de las Torres á Orbó.
Madrid á Valladolid por Segovia.
De la linea de Madrid á Valladolid á Segovia.
Medina del Campo á Zamora.
Medina del Campo á Salamanca.
Tudela (Castejón) á Bilbao.—Minas de Triano
á
la ria de Bilbao.
Red del Nordeste y su enlace con la del Norte.
Madrid á Zaragoza.—Zaragoza á Alsasua.—Zara-
goza á Barcelona.—Barcelona á Granollers.—Gra-
nollers á la, Rambla de Santa Coloma de Farnés.
Barcelona á Mataró.—Mataró á Arenys de Mar.—
Arenys de Mar á la Rambla de Santa Coloma.-
Rambla de Santa Coloma á Gerona.—Gerona á Fi-
gueras.—Figueras á la frontera francesa.
A Francia por el Pirineo Central.
Tardienta á Huesca.
Tarragona á Martorell.—Martorell á Barcelona.
Lérida á Montblauch. Montblanch á Reus.—
Reus á Tarragona.
Barcelona á Sarriá.
Selgua á Barbastro.
Granollers á San Juan de las Abadesas.
Mollet á Caldas de Montbuy.
Manresa á Guardiola por Berga.
Minas de Montsech á la frontera francesa por el
Valle de Arán.

38

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
Alcocer á Valls.—Valls por Villanueva y
Gentil
á Barcelona.
Lérida á Puente del Rey.
Zaragoza á Escatrón.
Val de Zafán á Gallardo.—Val de Zafán á Alca-
ñiz, Reus y
Tarragona.—Val
de Zafán á Utrillaa
por Gargallo
y
Andorra.—Utrillas á la Zaida.
Valladolid á Calatayud.
Segovia á la linea de Valladolid á Calatayud.
Baides á Soria
y
Castejón.
Red del Este
y
su enlace con la del Nordeste.
Madrid á Almansa.—Almansa á Alicante.—Al-
mansa á Játiba.
Albacete á Cartagena.
Castillejo á Toledo.
Aranjuez ó Madrid á Cuenca.
Alcázar de San Juan á Quintanar de la Orden.
Játiba al Grao de Valencia. Valencia á Ta-
rragona.
earcagente
á Gandía
y
Gandía á Denia
(fuerza
animal).
Cuenca á Henarejos.—Cuenca á Valencia por
Landete
y
de este punto á Teruel.—Teruel á Gar-
gallo por el rio Alfambra y Utrillas.—Teruel á Sa
gunto.
Calatayud á Teruel
y
Luco á Utrillas.
Alicante á Murcia
y
sus ramales á Novelda
y
To-
rrevieja.

SOBRE FERROCARRILES
Y
TRANVÍAS

39
Red del Mediodía y su enlace con la del Este.
Madrid á Ciudad Real (directo).
Alcázar de San Juan á Ciudad Real.
Manzanares á Córdoba.--Córdoba á Sevilla.—Se-
villa á Jerez.—Jerez al Trocadero.
Puerto Real á Cádiz.
Córdoba á Málaga.—Córdoba á Bélmez.
Utrera á Morón.—Utrera (empalme) á Osuna.
Campillos (Bobadilla) á Granada.
Tharsis al río Odiel.
Buitrón á la ría de San Juan del Puerto. Bui-
trón á la línea de Mérida á Sevilla.
Sevilla á Huelva.
Tharsis por Paimogo á la linea de Beja.
Mengibar á Jaén
y
Granada.
Linares á Almería.
Murcia á Granada por Lorca.
Vadollano á Linares
y
los Salidos.
Osuna á Casariche.
Jeréz de la Frontera á Bonanza por Sanlñcar.
Cádiz al Campamento,—Campamento á Málaga.
Puente Genil á Linares.
Zafra á Huelva.
Red del Oeste y su enlace con la del Mediodía
y del Norte.
Ciudad Real á Badajoz.
Medellín á Miajadas.
Bélmez al Castillo de Almorchón.

40

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
Madrid á Malpartida de Plasencia. Malpartida
de Plasencia á Monfortinho.
Talavera á Almorchón.
Mérida á Sevilla.—Mérida á Malpartida de Pla-
sencia por Cáceres.—Malpartida de Plasencia á Sa-
lamanca.
Cáceres á la frontera de Portugal.
Salamanca á la frontera de Portugal.
Red del Noroeste y su enlace con la del Norte.
Palencia á Ponferrada.—Ponferrada á la Coruña.
Monforte á Orense.—Orense á Vigo.
Lugo á Rivadeo.
Ferrol á Betanzos.
Santiago al Puerto de Carril.
Redondela á Marín
por Pontevedra.
León á Gijón.
Sama de Langreo á Gijón.
Sabero á el Burgo.
Oviedo á Pravia por Trubia.
Villabona á San Juan de Nieva.
Zamora á Astoga por Benavente.
Islas Baleares.
Palma
á Alcudia
y
Santa María ó Manacor.
Ramales á cuencas carboníferas ó distritos mine-
ros
y
centros industriales de importación.
La ley
de 2 de Julio de 1870, que menciona este
artículo, autorizó al Gobierno
para
otorgar en su-
basta las concesiones de varias líneas, todas las
cuales
se incluyen en el presente precepto legal,

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

41
con las modificaciones necesarias é indispensa-
bles, y para auxiliar su ejecución con una subven-
ción
en
metálico que no podía exceder de 60.00J pe-
setas por kilómetro.
Desde la publicación de la ley de Ferrocarriles
de 1817, hasta finalizar el año 1907, se han decla-
rado de servicio general las siguientes principales
lineas: las de Val de Zafán á San Carlos de la Rá-
pita (ley de 14 de Mayo de 1880); la parte compren-
dida en territorio español del ferrocarril que ha de
enlazar la línea de Orense á Vigo con la de Oporto
á Valen9a, en Portugal (ley de 25 de Junio de 1880);
la que empalmando en Huesca con la de Tardienta
á dicha Ciudad termina en la frontera francesa
(ley de 5 de Enero de 1882); la que partiendo de San-
tiago termina en Cambre
y
fa de Santiago á la lí-
nea de Coruña á Lugo (ley de 25 de Julio de 1892)
y
la del ferrocarril internacional d'e Ripoll á la
frontera francesa (ley de 30 de Agosto de 1907).
-Art. 5.° Son lineas de servicio general todas las
comprendidas en el plan fijado en el articulo ante-
rior
y
las que en lo sucesivo se incluyan en el mis-
mo,
y
también 'pueden serlo las destinadas á la ex-
plotación de cuencas carboníferas y minas de im-
portancia que sean clasificadas con aquél carácter.
Como la ley anterior de 1855 no dedicó precepto
alguno á los ferrocarriles mineros y de cuencas
carboníferas, se hizo preciso la publicación de una
ley especial que regulara aquél importante servi-
cio;
y
para ello se dictó la de
20
de Julio de 1862, en
cuya virtud se declaran de servicio general, los
caminos de hierro que se construyan para condu-
cir los carbones minerales desde los criaderos de
grande importancia á los puertos de mar, á las
vías de comunicación fluvial, á las líneas genera
les de primer orden, á los grandes
é
importantes
centros de población
y
á las cámaras industriales;
y los que tengan por objeto la explotación de cual-
quiera otra sustancia mineral ó vegetal que sea
de reconocida
é
importante utilidad para la indus-

42

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
tria, las artes, la construcción naval ó cualquiera
otro servicio público de interés general.
Estos ferrocarriles podrán ser subvencionados
por el Estado, y también por las Diputaciones pro-
vinciales
y
los Ayuntamientos en la proporción
que la ley de concesión determine; haciéndose
las
concesiones con tarifas especiales de peaje
y
trans-
porte para coke y carbón mineral
y
adoptándose
tipos diferenciales según la distancia recorrida, sin
que jamás pueda exceder de 30 céntimos por tone-
lada y kilómetro.
Véanse los artículos 4.° y 8.° de esta ley, y los
2.°
y 6» del Reglamento de
21
de Mayo de
«
1878 y sus
n
otas respectivas.
Art. G.° El plan general de ferrocarriles no po-
drá alterarse ni modificarse sino en virtud de una
ley.
El art.
2.°
del Reglamento de 24 de Mayo de
1878,
establece los requisitos necesarios para agregar al
plan una línea de ferrocarril. Véanse además los
artículos 3.° á 5» inclusive del mismo Reglamento.
Art. 7.° Todas las líneas de ferrocarriles de ser-
vicio
general son
de dominio público,
y
serán con-
sideradas como
obras de utilidad pública que llevan
consigo la expropiación forzosa.
La
disposición de este artículo inserta también
en el 3." de la ley de 1855, es de una absoluta nece-
sidad. De nada serviría que fueran consideradas
una exigencia de nuestra época, imprescindible
é
imperiosa, las vías férreas, que aproximan las dis-
tancias entre los pueblos, convierten en puertos
marítimos á los centros productóres del interior
de las naciones y facilitan y abaratan los medios
de comunicación y transporte. si no se les conce-
diera á las Empresas constructoras de los ferroca-
rriles, los elementos indispensables para llevar á
efecto su cometido, que la mala
fe, el egoismo, la

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

43
avaricia ó la ineducación pudieran entorpecer y
dificultar. Por ello, es de esencial expresión en una
ley de ferrocarriles, del precepto contenido en este
artículo 7.°, toda vez que no cabe duda de que la
construcción do un ferrocarril comprendido en el
plan que se fija en el art. 4.° es una obra que ha de
ceder en bien general, proporcionando al Estado,
a las provincias y á los pueblos, usos y mejoras que
de otra forma nunca podrían obtener.
Téngase en cuenta que el art. 11 de la ley de Ex-
propiación forzosa de 10 de Enero de 1879 exceptúa
de la formalidad de la declaración de utilidad pú-
blica, las obras, sea cualquiera su clase, cuya eje-
cución esté designada en las leyes especiales de fe-
rrocarriles.
Véase el art. 5.° del Reglamento de 24 de Mayo
de 1878 inserto á continuación de la presente ley.
Jurisprudencia.
Subrogándose los concesiona-
rios de Obras públicas en todas las obligaciones de
la Administración para los efectos de la ley de Ex-
propiación, es indudable el deber de la Compañía
del ferrocarril del Norte de pagar al demandante
el justiprecio de la finca expropiada con los inte-
reses correspondientes, estando llamada la Admi-
nistración á hacer efectivas estas obligaciones en
los bienes de la Compañía, si esta demorase ó re-
sistiese el cumplimiento de sus responsabilidades
administrativas, cuyos procedimientos son ajenos
á los Tribunales ordinarios. ( S. 13 Julio 1898).
Ocupado un camino de carácter exclusivamente
particular. por una Compañía ferroviaria, sólo pre-
via la correspondiente indemnización puede ser
ocupado; y no cumpliéndose este requisito, está en
su lugar e
.
l interdicto de recobrar promovido por
el dueño del inmueble. (Real decreto competencia
de 15 de Julio de 1903). El dominio directo de las lí-
neas férreas de servicio general corresponde al Es-
tado, con inclusión de la parte de esas líneas que
esté situada dentro de poblado; sin que el Ayunta-
miento d31 término atravesado por ellas pueda im
pedir las aplicaciones del terreno que ocupasen,
decretadas por el gobierno,
ni necesite el Estado
impetrar y
obtener la autorización de las Corpo-
raciones municipales para edificar estaciones de

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
ferrocarriles dentro de poblado. (S. 5 de Abril
de 1905).
Art. 8.° La declaración del servicio general de
un ferrocarril destinado á explotación de una caen
ca carbonífera ó minas de importancia, se hará por
una ley. Para obtenerla será siempre necesario una
información pericial acerca de la importancia del
criadero, la cual habrá de practicar el Ministerio de
Fomento oyendo á la Junta Superior facultativa de
Minería.
La disposición de este artículo no se encontraba
expresada en la ley de 1855, omisión que hizo pre-
cisa la publicación de la ley especial de 20 de Julio
de 1862, cuyos preceptos bien pudieron incluirse en
la de ferrocarriles vigente.
La actualidad legal sobre esta materia la consti-
tuyen, aparte la ley indicada, cuyos principales de-
talles mencionamos en el art. 5.°anterior, las Reas
les órdenes de 30 de Diciembre de 1901, 8 le Febre-
ro de 1902
y
8 de Noviembre del mismo año, que en
resumen, disponen que la Dirección general de
Obras públicas intervendrá en la tramitación de
los expedientes de concesión de ferrocarriles mi-
neros de servicio general
y
de uso particular,
ya
pretendan ó no ocupación de terrenos de dominio
público ó los beneficios de la ley de Expropiación,
y en la de los relativos á cables aéreos destinados
al transporte de minerales, que estos expedientes
se tramitarán en las oficinas provinciales por el
Ingeniero más caracterizado de los dos ramos de
Obras públicas y de Minas,
y
en el Ministerio por
la Dirección general
eral de Obras públicas primero
y
por la de Agricultura, Industria y Comercio des-
pués. La última disposición citada determina qt-e
los expedientes referidos se tramitarán en las ofi-
cinas provinciales por el Ingeniero Jefe de Obras
Públicas de la provincia, oyendo necesariamente
álos Ingenieros del ramo de Minas; y que la Direc-
ción general de Obras públicas oirá, antes de
pro-

SOBRE FERROCARRILES
Y
TRANVÍAS

45
pone r resolución en los expedientes de que se tra-
ta, á la de Agricultura, Industria
y
Comercio.
Véase el art.

del reglamento para la ejecu-
ción de la ley de ferrocarriles.
Jurisprudencia.—Al
ferrocarril destinado exclu-
sivamente á la mejor explotación de las minas que
cruza y cuyo aprovechamiento está limitado al
arrastre de carbón
y
minerales, no le son aplica-
bles las prescripciones de la ley de ferrocarriles de
23 de Noviembre de 1877 (S. de 29 de Noviembre
de 1888).
CAPÍTULO II
DE LA CONCESIÓN Y
AUTORIZACIÓN PARA CONSTRUIR
LOS FERROCARRILES DE SERVICIO GENERAL
Art. 9.° La construcción de las líneas de
servi-
cio general podrá verificarse por el Gobierno, ó por
Compañías ó por particulares.
Concuerda con el art. 4.° de la ley de 1855, que
disponía lo mismo en absoluto.
Véanse los arts. 7.°
y
15 del reglamento de 24 de
Mayo de 1878.
Legislación supletoria.--Para
cumplimentar la ley
de 18 de Enero del año 1906 relativa al Convenio
internacional celebrado entre España y Francia
sobre construcción de los ferrocarriles transpire-
náicos de Axles-Termes (Ariege) á Ripoll, de Olo-
rón á Zuera
y
de Saints Girons á Lérida; á propues
ta del Ministro de Fomento, se dictó el Real decre-
to de 10 de Febrero de 1906 en virtud del cual un
Ingeniero Jefe de Caminos, Canales y Puerros que-
dó afecto á la Comisión que entenderá en todo lo
relativo á ferrocarriles en la zona comprendida
por los mismos, debiendo desempeñar, además, el
cargo de Secretario de la Comisión española,. Por
Real decreto de 23 de Junio de 1907 se fijó la plan-
tilla del personal de la Comisión técnica que ha de
entender en el estudio y construcción de los ferro-
carriles transpirenáicos.

46

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
Art.
10.
Para que el Gobierno pueda emprender
la construcción de una linea con fundos del Estado
ó con el auxilio de las provincias ó de los pueblos,
es necesario que la linea esté incluida en el plan,
y
además autorizada por una ley especial su inme-
diata ejecución.
Lo mismo esencialmente preceptuaba el art. 5.0
de la ley anterior de 187,5
Mucho se ha discutido acerca de la convenien-
cia de que el Estado, corno entidad nacional,
em-
prendiera
la construcción de líneas férreas de
utilidad reconocida, que la falta de capitales
ó
di
ficultades de otro género dejan en abandono, pre-
sentando como ejemplo sus entusiastas, á Fran-
cia y Bélgica, cuyas naciones son propietarias de
varios ferrocarriles de tarifas 1 aratísimas, debi-
do á que la Administración pública no se preocupa
de obtener grandes rendimientos que se traduzcan
en dividendos fabulosos para los accionistas que
no existen, sino de completar los gastos de explo-
tación y separar anualmente un tanto por ciento
reducidísimo que vaya amortizan lo poco á poco el
capital invertido.
No somos partidarios de que el Estado se con-
vierta en negociante más ó menos equitativo, pues
son muy distintas las funciones que debe ejercer;
pero aunque opináramos de otra manera, siempre
consideraríamos fuente de abusos
y
atropellos la
realización de una obra férrea por cuenta del Es -
tado en nuestro país; tenemos la casi completa se-
guridad de que resultaría más cara, más mala y
peor servida que cualquiera otra efectuada por
una empresa en equivalentes condiciones, pues
aparte de que aquél no puede de ninguna forma
ofrecer el interés que un particular ó una Compa-
ñía tienen, en escatimar los gastos de construcción
de un ferrocarril y en evitar todo desembolso inú-
til ó supérfluo, por no aplicar calificativo
más
apropiado; á la entidad política se la engaña con
mayor facilidad y menos responsabilidad moral,
dado el concepto general que- del Estado se tiene
en

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

47
España, aparte de que la falta de interés
propio de
que antes hicimos mérito, impiden una
vigilanci
a
severa
y
.
personal, que solamente
interesados en
el negocio ejercen activamente,
y que no es dable
exigir á la representación política
y
administrati-
va
de la nación.
Además, razones económicas impedirían en lit
mayoría de los casos la construcción de
ferrocarri-
les
por el Estado, siendo más convenient,3 para los
intereses nacionales el medio de la concesión.
El sistema adoptado por las principales naciones
europeas en este punto es muy variado: En Bélgi
ca se construyen los caminos de hierro
por

el
Go -
bierno; en Francia por el Gobierno y las Compa
fías; en Inglaterra por empresas particulares
ex
clusivamente; en Rusia y en Alemania, la
regla
general es construirlos por la Administración; en
los Estados Unidos se construyen por Compañías
y
por los
diferentes Estados de la Unión
Véanse
los
artículos 8.° y 12 del Reglamento para
la
ejecución de la ley general de ferrocarriles.
Art. 11. Cuando se haya de construir una línea
de servicio general por particulares ó Compañia,
deberá preceder siempre á la concesión una ley que
establezca las condiciones con que ésta deba otor-
garse.
Concuerda con
los
artículos
6.° y 7.° de la ley
de 3 de Junio de 1855
El sistema de
concesión
referido por el presente
artículo, es e' más generalmente adoptado por las
naciones civilizadas del mundo antiguo v moder-
no, para la construcción de los ferrocarr
'
iles. Por
medio de él, los particulares ó Empresas concesio-
narias obtienen aquélla, verificando por su cuen-
ta los trabajos, á cambio de explotar las líneas en
su beneficio exclusivo por cierto número de años,
pasados los cuales, las vías férreas entran en el
dominio público bajo la Administración del Es-
tado.
Una estadística muy reciente, calcula que las

48

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
cinco sextas partes de los kilómetros de ferroca-
rriles construidos hasta la fecha en Europa, están
explotados por Empresas particulares mediante
el
sistema de concesión; siendo fácil adivinar la
re-
volución
que ha de producirse en la riqueza
públi-
ca
del mundo civilizado, cuando transcurridos los
noventa y nueve años con que generalmente se
otorgan la
.
s concesiones por los Estados tenga
lu-
c
rar
la reversión á los mismos de las líneas.
Véase en la
segunda parte complementaria
de este
libro, y
en
el núm. I, el
pliego de condiciones gene-
rales, m
.
odelo de tarifa para la concesión de los ferro-
carriles de servicio general y las disposiciones que se
han de obserrar en la percepción de los derechos de
esta tarifa.
Véanse también los artículos 8.", 9.°, 20
y
24 del Reglamento de 1878 para la ejecución de
la
ley general de ferrocarriles.
Art. 12. Podrá auxiliarse con fondos públicos la
construcción de las lineas de servicio general:
1.° Ejecutando con ellos determinadas obras.
2.° Entregando á las Empresas en periodos de-
terminados una parte del capital invertido.
3.° Permitiéndoles el aprovechamiento de obras
ejecutadas para uso público, compatibles con el de
los ferrocarriles.
4.° Concediendo la exención de los derechos de
Aduanas al material de construcción y explotación
de los ferrocarriles, con estricta sujección á lo que
respecto de este punto prescriban las leyes de
pre-
supuestos
ó cualquiera otra que se halle vigente.
El art. 8.° de la lay de 1855, concordante con
el
que comentamos, no
comprendía los números
3.°
y
4.
0
del presente, es decir, no concedía
la exención
de los derechos de Aduanas al material de cons-
trucción y
explotación de ferrocarriles, ni les per-
mitía el aprovechamiento de obras
ejecutadas para
uso público, como auxilios para la
realizaciun
de

SOBRE
F
ERROCARRILES Y TRANVÍAS

49
las
líneas de servicio general; en cambio, inser-
taba un número tercero que no acepta la ley
b
te, cual era, asegurar por los mismos capitales en-
tregados á las Empresas en concepto de subven-
ción, un mínimum de interés ó un interés fijo, se-
gún se conviniera.
La reforma realizada en este artículo por la ley
de 1877 fué muy importante y mereció todo géne-
ro de elogios durante su existencia, pues nadie
puede desconocer la utilidad que supone para una
Compañía, ferroviaria, que tiene imprescindible ne-
cesidad de importar del extranjero la casi totalidad
del material que ha de emplear en la construcción
y explotación de la vía férrea, el hecho de eximirla
del pago de las tarifas de Aduanas, generalmente
bastante elevadas y ascendiendo siempre á canti-
dades muy respetables. Sin embargo, y formulan-
do como razón principal la obligación que tiene el
Estado de proteger á la industria nacional, y con-
siderando además muy extendida ésta por el país
en lo que se relaciona con los ferrocarriles, la 1-3y
de 6 de Julio de 1888 estableció: Art. 1.° Todas las
concesiones de ferrocarriles que en lo sucesivo se
otorguen, excepto las que se refieran á leyes pro-
mulgadas ó aprobadas por las Cámaras con ante-
rioridad á la presente, deberán contener la con-
dición precisa del pago de derechos del material
por la tarifa (núm. 1) del Arancel vigente de Adua-
nas (1). Esta misma tarifa regirá para las Compa-
ñías que se dediquen á la construcción del mate-
rial para ferrocarriles, previas las garantías,
á
juicio
del Gobierno, necesarias. Art. 2.° Todos los
demás artículos que las Compañías concesionarias
de ferrocarriles importen del extranjero pagarán
por la tarifa general. Art. 3.° Los concesionariow
de ferrocarriles que pidieren y obtuvieren prórro-
ga de los plazos ó modificación de las condiciones
de su concesión, perderán el derecho á la franqui-
cia de los de Aduanas, si lo tuvieren, y se somete-
rán á las prescripciones de esta ley.
Art. 4.° Quedan
derogadas todas las disposiciones que se opongan
al cumplimiento de la presente ley.»
(1) El
Arancel vigente lleva la fecha de 23 de Junio de 1906.
4

50

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y
JURISPRUDENCIA
Posteriormente se acentuó con mayor fijeza el
criterio de la Administración respecto de este pun-
to
'

al autorizar al Gobierno la base
3.
a

de la ley de
20 de Marzo de 1906 para reformar los Aranceles
de Aduanas. determinando que quedaba «prohibi-
do que se concedan franquicias ni rebajas á los de-
rechos de Aduanas para los servicios del Estado,
ferrocarriles,
obras públicas ";
y
agregando la
base
7.
a

que «la tarifa
3.
a

del actual Arancel para
el adeudo del material de caminos de hierro se re-
fundirá en el Arancel general, aplicándole
iguales
tarifas que á sus artículos similares.»
Véanse los artículos 15 y 44 del Reglamento
de 1878;
y
las partidas 75 á 82, 547 á 549 y 574 á 578
de los Aranceles de Aduanas de 23 de Junio de 1906,
sobre derechos de importación del material fijo
y
móvil
de los ferrocarriles
y
tranvías.
Lecjislación supletoria.—Según
el art. 6.° de la ley
de 20
c
de Julio de 1862, en equivalencia de los dere-
chos de Aduanas se les abonará por vía de sub-
vención
á
las empresas de ferrocarriles para cuen-
cas carboníferas, la cantidad que se fije con vista
del proyecto de cada línea en la ley especial de su
concesión, determinándose en ésta la proporción
y
plazos en que ha de verificarse la entrega.
El art. 17 de la ley de presupuestos de 29 de Junio
de 1890, autorizó al gobierno para convertir, de
acuerdo con los concesionarios, las subvenciones
reconocidas á las Compañías de ferrocarriles, en
anualidades fijas que representen el interés y la
amortización del capital con que el Estado contri-
buye á la construcción de las líneas. La Real orden
de 5 de Junio de 1893 declara: «1.° Que los ferroca-
rriles concedidos con arreglo al decreto-ley de 14
de Noviembre de 1868 se hallan sujetos á la inspec•
cien del gobierno en cuanto se refiere al disfrute
de beneficio en el pago de los derechos de Arancel
correspondientes al material que se introduzca del
extranjero con destino á aquéllos. 2.° Que los In-
genieros jefes de las divisiones de ferrocarriles
deben informar y cursar las relaciones de dicho
material, con arreglo á
lo
prescrito en las dispo-
siciones vigentes. La ley
de 26 de Abril de 1895,

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

51
autoriza al gobierno para liquidar la subvención
correspondiente á la parte construida y en explo-
tación del ferrocarril de Huesca á Francia por Can-
franc, comprendida entre Huesca y Jaca, y para
abonar el saldo que resulte á favor de la Compa-
ñía concesionanil en razón de la subvenciól di-
recta y anticipo reintegrable fijados en las leyes
de 5 de Enero de 1882 y
..5
29 de Mayo de 1888. La de-
volución del auxilio concedido por la ley de 29 de
Mayo de 1888 en la parte correspondiente al tra-
yecto
á
que se refiere el párrafo anterior, la veri-
ficará la Sociedad concesionaria, entregando al Te-
soro durante el número de años que para comple-
tar dicha devolución sean necesarios, y á contar
desde el siguiente al en que se haya abona lo el
saldo objeto de la presente ley, el 50 por 100 del
producto neto de la explotación, deducidos por
tanto, los gastos de ella y el interés correspon-
diente á las cargas del camino. Si al explotarse la
vía con carácter internacional, por haber enlazado
con la red francesa, quedase todavía sin reinte-
grar alguna cantidad procedente del anticipo, se
sujetará la devolución de el la á la regla 2.
a
del ar-
tículo 1.° de la ley de 29 de Mayo de 1883.»
Art. 13. Las provincias
y
los pueblos interesa-
dos inmediatamente en la construcción de una línea
de servicio general contribuirán con el Estado á la
subvención otorgada en la proporción y en la forma
que determine la ley á que se refiere el art. 11.
Justísimo ha parecido siempre el precepto de
este artículo, reproducción casi fiel del 9.° de la ley
de 1855, por la obligación que impone á las provin-
cias y pueblos interesados en la construcción de
un
ferrocarril;
pues aparte el interés general que
satisface la vía
férrea, nadie obtiene mayores pro-
vechos y ventajas
de la misma, que las
provincias
por donde cruza y
los
pueblos por donde
pasa, con-
tribuyendo á que los productos
agrícolas é indus-
triales
de unas y otros tengan fácil salida y ten-

52

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y
JURISPRUDENCIA
diendo al mejoramiento de la riqueza del territorio
que atraviesa la línea.
La
Real orden de 26 ele Agosto de 1852
.
dictó
re-
glas
determinantes para la cooperación de las
Di-
putaciones
provinciales y pueblos en la construc-
ción de las principales líneas de ferrocarriles, que
hoy no ofrecen interés de importancia.
Véanse los arts. 10
y
44 del Reglamento de 24 de
Mayo de 1878.
Jurisprudencia.—Los
recursos con que una Dipu-
tación ayuda
á
los concesionarios de la construc-
ción de un ferrocarril de interés general, tienen el
mismo carácter que si un particular, en uso de su
derecho, hubiese contraído igual obligación, y, por
lo tanto, su cumplimiento sólo puede reclam
a-
arse
ante los Tribunales ordinarios (Real decreto-com-
petencia de 30 de Enero de 1900).
Art.
14- Fijado por las leyes de concesión el au
xllio que haya de otorgarse á las Empresas cons-
tructoras, se sacará bajo aquél tipo á pública subas-
ta por término de tres meses la concesión,
y
se ad-
judicará
al mejor postor, con obligación
de abonar
éste á quien corresponda
el importe
de los estudios
del proyecto que hubiesen servido para la conce-
sión, importe que deberá fijarse antes de hacerse la
subasta en los casos
y
en la
forma que determinen
los reglamentos.
Es reproducción mu
y
exacta del art.
10
de la ley
de ferrocarriles de 1855. Véanse los arts. 41, 45, 46,
47, 48, 55
y 56 del reglamento de 1878.
Legislación supletoria
—E1 Real decreto de 10 de
Junio de 1881, que copiamos á continuación, com-
pleta perfectamente el sentilo del artículo anota-
do. Dice así: «Artículo 1.° El Gobierno otorgará,
desde luego, mediante subasta pública, la conce-
sión de las líneas de ferrocarriles declaradas de
servicio general que, estando ya autorizadas por
leyes especiales hayan sido solicitadas por algún

SOBRE FERROCAPLPLILES Y TRANVÍAS

53
particular
ó
Compañía en debida forma, con suje-
ción á los requisitos exigidos en la legislación
vi-
gente sobre
ferrocarriles y cuyos expedientes se
hallan terminados. Art. 2.° No se anunciará subas-
ta alguna de concesión de ferrocarriles sin que
exista previa proposición de alguna Compañía ó
particular garantizada con el depósito que señala
la ley. Arta 3.° La total obligación anual depago
de subvenciones que contraiga el Estado para la
concesión de nuevas líneas con arreglo á sus res-
pectivas leyes especiales, no podrá exceder
en
ningún caso
de la cantidad señalada para este ob-
jeto en el presupuesto vigente. Para cada línea se
distribuirá la subvención total que le corresponda
en un número de años por lo menos igual al tiem-
po fijado para la ejecución de las obras. Las su-
bastas de los ferrocarriles cuya subvención no
quepa dentro de dicha cantidad consignada en el
presupuesto vigente, quedarán
aplazadas hasta
que se concedan al Gobierno
por el Poder legislati-
vo
los recursos necesarios.»
Jurisprudencia. —Lá,
obligación de satisfacer el
importe de los proyectos de estudios, está termi-
nantemente impuesta á las Compañías concesiona-
rias de ferrocarriles, de un modo absoluto
y
sín
condición alguna que en lo más mínimo la restrinja
ó
modifique, por el
art.
14 de la ley de ferrocarriles
y por
los 41
y
42 del reglamento para su ejecución.
(S. 20 de Marzo de 1894).
Art. 15. Para poder tomar parte en las subastas
es preciso acreditar que se ha depositado en garan-
tía de las proposiciones que se presenten el 1 por 100
del valor total del ferrocarril, según el presupuesto
aprobado.
Lo mismo
disponía el art. 11 de la ley
de 1855.
Tiende indudablemente este artículo, que se in-
serta hoy día en todos los anuncios de subastas de
cualquier clase que sean, á evitar la concurrencia
de postores numerosos sin
interés decidido por el
negocio, que además dé dificultar inútilmente la

54

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
subasta, quizá retrajeran á los verdaderos entu-
siastas
del ferrocarril.
Consúl tense los artículos 41 y
45 del reglamento
para la ejecución de la ley general de ferrocarriles.
Art. 16. No podrán, en ningún caso, expedirse
los títulos de concesión de las lineas de servicio ge•
neral mientras el concesionario no acredite haber
depositado en garantía de
sus
obligaciones el 5 por
100 del importe del presupuesto, si la concesión
fuese subvencionada,
y
el 3 por 100 si no
lo
fuese.
Si el concesionario dejase transcurrir quince días
sin verificar este depósito, se declarará sin efecto la
adjudicación, con pérdida de la fianza prestada,
y
se volverá á subastar la concesión de la línea en el
término de cuarenta días.
Exactamente la misma doctrina determinaba el
artículo 12 de la ley
de 1855. Tienen relación
con el
presente artículo, los 21, 42
y
49 del Reglamento de
24 de Mayo de 1878.
Legislación supletoria. —
La ley de presupuestos
de
5
de Agosto de 1893, autorizó, en sus artícu-
los 21
y
22 al gobierno, para devolver á las
Com-
pañías
concesionarias de ferrocarriles en cons-
trucción,
g
as fianzas que garantizan el cumpli-
miento de las condiciones de su concesión, siempre
que el importe de las obras por ellas ejecutadas,
según certificaciones valoradas, expedidas por los
Ingenieros del gobierno, sea por lo menos el
doble
del valor efectivo
de las fianzas referidas; y excep-
tuando de esta disposición aquellas Compañías á
las cuales se le hubiese formado expediente de ca-
ducidad;
y
para abonar las subvenciones concedi-
das
por
las
leyes especiales á los ferrocarriles,
tanto á los que estén en construcción como
á
los
no subastados
todavía,
en anualidades fijas que
representen el interés
y

amortización del capital
con que el Estado ha
de contribuir á su construc-

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

55
cien, consignando al efecto las cantidades necesa-
rias en los respectivos presupuestos. El interés no
excederá de ti por 1(10 y las anualidades podrán ser
garantía para las obligaciones que emitan las Com-
pañías interesadas, ya entregando á cada una la
parte correspondiente
á
la subvención que haya
de percibir, ya aplicando el total de la anualidad
á la representación de todas ellas.
Las Compañías que acepten lo dispuesto en la
primera autorización, renuncian durante el ejer-
cicio de 1893 á 1894 á las cantidades que pudieran
corresponderles en concepto de subvención, cuyas
cantidades se repartirán proporcionalmente en los
años sucesivos, agregándose á la que en cada uno
de ellos hubieran de percibir en el mismo concepto.
Jurisprudencia.—No
son aplicables los preceptos
de la ley de 23 de Noviembre de 1877, sino los de
la ley especial de 4 de Mayo de 1888, cuando se
trata de constituir la fianza correspondiente para
la construcción y explotación de un ferrocarril
económico, cuya concesión compete únicamente á
la Administración activa, la cual no puede suspen-
der los plazos marcados en las leyes para la cons-
titución de la indicada fianza. (S. 18 de Febrero
de 1892.)
Art.
17.
Las Empresas concesionarias de líneas
subvencionadas no podrán disponer de las sumas
que hayan depositado en garantía de la construc-
ción del ferrocarril, hasta que tengan totalmente
concluidas las obras objeto de la concesión. En el
caso en-que la línea no sea subvencionada, la ga-
rantía
podrá devolverse cuando se justifique tener
obras hechas por un valor equivalente á la tercera
parte del importe de las comprendidas en la con-
cesión, quedando dichas obras en garantía del cum-
plimiento de las condiciones estipuladas.
La ley anterior concedía en su art. 13 á las Em-
presas concesionarias, el derecho de disponer de

56

DO3TRINA, LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
las sumas que hubieran depositado en garantía á
medida que acreditaban haber ejecutado los tra-
bajos suficientes para cubrir su importe, quedando
especialmente hipotecadas las obras del ferroca-
rril per las sumas á que ascendían las cantidades
devueltas.
Por nuestra cuenta, creemos mejor redactado
y
más previsor el art. 17 de la ley del 77 que su con-
cerdante de la del 55, y desde luego mucho más ex-
preso v terminante. Claro es, que quedando hipote-
cado el ferrocarril por las cantidades devueltas,
difícil sería á la Empresa constructora burlar los
derechos de los terceros interesados en la línea,
pero téngase en cuenta, que tratándose de una vía
férrea subvencionada, donde en la mayoría de los
casos hasta el terreno por cuyo trazado ha de pa-
sar el ferrocarril se le ofrece a la Compañía ferro-
viaria, gratuitamente por las provincias
y
por los
pueblos á quienes favorece el camino de hierro, la
hipoteca se constituiría sobre bienes procedentes
de la subvención, y todo lo más sobre lo construi-
do, que también pudiera ocurrir se hubiera efec-
tuado con los auxilios metálicos obtenidos por la
Empresa, del Estado, de las Diputaciones ó de los
Ayuntamientos. Es mucho mejor, indudablemen-
te
'
, esperar á la conclusión del ferrocarril para
devolver las garantías depositadas respecto de lí-
neas subvencionadas.
Con relación á las vías férreas no subvenciona-
das, bien está á nuestro entender la prescripción
del artículo, pues consideramos suficiente garan-
tía de la terminación de la obra, la tercera parte
de la construcción total, que no es de suponer
abandonen los concesionarios después de los gas-
tos realizados.
Téngase en cuenta la ley de presupuestos de 5 de
Agosto de 1893, cuyas prescripciones relativas al
asunto tratado en el artículo que anotamos se in-
sertan en la nota del anterior. Véanse los artícu-
los 24 y 49 del reglamento de 1878.
Legislación supletoria. —
Por Orden de 7 de Abril
de 1870 se autorizó á las Empresas de ferrocarriles

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

57
para vender, previa autorización del Ministro de
Fomento y con arreglo á las prescri
i
)ciones del de
recho común, los terrenos expropiados con desti-
no á préstamos; y por Real orden de 19 de Julio
de 1888
(Gacela
del 23 de Agosto) se autorizó á la
Compañía del ferrocarril del Norte para que ena-
jenara los terrenos sobrantes en el término de la
estación de Olazagutia, y se declare que el produc-
to de esa venta, como el de las demás análogas,
corresponde á las Empresas concesionarias.
Art. 18. No se podrá alterar en manera alguna
por el concesionario el proyecto que haya servido
de base para la concesión de una Enea sin que pre •
ceda la corres pondiente autorización del Ministro
de Fomento, otorgada con los requisitos que se se-
ñalen en el reglamento de la presente ley.
Este artículo, sin precedente en la ley anterior,
tiende á llenar el vacío que se observaba en la
misma, al propio tiempo que evita posibles injus
ticias que hoy no pueden tener efecto dentro de la
ley
vigente. En efecto, los artículos 22 y 52 del re-
glamento de 24 de Mayo de 1878 preven la contin-
gencia de tener que variar
y
modificar el proyecto
durante la ejecución de la obra ferroviaria, dictan-
do para ello las correspondientes reglas, que, de
acuerdo con la ley general de ferrocarriles, no pro-
hiben las referidas variaciones, sino que se limitan
á
ajustarlas á los requisitos necesarios
é indispen-
sables,
para impedir toda suerte de abusos que á
su sombra pudieran intentarse.
Art. 19.
Cuando por consecuencia de las varia-
ciones de que trata el artículo
anterior se
dismi-
nuya el coste de las obras, se rebajarán proporcio-
nalmente á esta disminución las subvenciones di-
rectas: si las variaciones ó modificaciones hiciesen
aumentar el coste de las obras, aun cuando con ellas

58

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
se perfeccionen las mismas
y
se obtengan ventajas
en su uso, no se aumentarán por eso nunca las sub-
venciones otorgadas por la ley de concesión.
Tampoco tiene este articulo precedente en la ley
anterior, ni
b
exi
cr
e comentario alguno, aparte la
falta de equidad que resalta desde luego, al auto-
rizar la rebaja proporcional de las subvenciones
cuando se disminuye el coste de las obras del ferro-
carril, y no consentir el aumento de aquéllas en el
caso contrario de ampliarse los gastos de cons-
trucción de la línea. Creemos que este precepto
debiera ser modificado en sentido más justo, aun-
que se adoptaran por el Estado todas las previsio-
nes necesarias; como serían no conceder más va-
riaciones que aumentaran los gastos de la obra,
que las extrictamente indispensables y de impor-
tancia reconocida por
el
Ministerio y por la Junta
consultiva de Ingenieros de caminos.
Véase el art. 52 del reglamento.
Jurisprudencia.
Disminuida la cuantía de las
obras de un ferrocarril, la subvención directa
otorgada al mismo ha de rebajarse también pro-
porcionalmente, en cumplimiento del art. 19 de la
ley de 23 de Noviembre de 1877, y aun cuando al
autorizarse la concesión no se hallara ésta vigente,
siempre que lo estuviera cuando se formuló el
pliego de condiciones á que había de ajustarse la
Empresa; no impidiendo la rebaja la circunstancia
de haberse consignado en aquél que la subvención
se abonaría sin reducción alguna. (S. 27 de Febrero
de 1892).
Art. 2O. Terminados los trabajos, y cuando
co-
rresponda
al concesionario la explotación
de la linea,
se reservará el Estado la vigilancia por medio de
sus
agentes facultativos, para que aquélla se veri-
fique con arreglo á las condiciones establecidas.
Sin precedente en la ley anterior. Su disposición
es
precisa
para evitar abusos que de otra forma

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

59
bien pudieran realizarse por parte de las Empresas
ferroviarias, á consecuencia del carácter singular
de
las
concesiones, que sólo autorizan el usufructo
y
aprovechamiento de las vías férreas durante un
número de años, á las Companías; aparte del deber
que tiene el Estado de proteger los intereses de los
nacionales y del público en general.
Véase el art. 25 del reglamento.
Art. 21. El concesionario podrá, previa autori-
zación del Ministro de Fomento, transferir
sus
de-
rechos, quedando obligado el que los adquiera en
los mismos
términos
y
con las mismas garantías al
cumplimiento de las
condiciones estipuladas.
De igual modo que los anteriores, este artículo
no tiene precedente en la ley anterior;
y
cierta-
mente que es extraño, dada la importancia que
supone su precepto
y
la posibilidad de que un con-
cesionario no pueda, no quiera ó no deba continuar
la construcción ó la explotación del ferrocarril, á.
causa de muerte, enfermedad, prestación de ser-
vicios al Estado
y
demás circunstancias análogas
que pueden presentarse. Los requisitos que exige
el artículo para la transmisión de los derechos, son
suficientes
y
necesarios; sólo una observación se
nos ocurre, ¿cuando podrá el concesionario trans-
rerir sus derechos? ¿en todo tiempo? El artículo no
la dice, pero la interpretación más severa así lo
eace suponer, aparte de no existir razón funda-
'nental que prohiba, á una Empresa una jenar la
concesión obtenida, desde el momento en que se
la otorga hasta el período de conclusión de
la
elis-
n'a, durante cuyo término es usufructuaria de la
linea férrea.
Jurisprucickeia.—La
Real orden autorizando la
transferencia de una concesión de ferrocarril, crea
derechos, tanto á favor de los concesionarios corno
de los cedes tes, y sólo es revisable en vía cotiten
ciosa, no pudiendo revocarse ni modificarse gul_L3r-
nativamente, ni aun alegando error en los hechos

60

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
que sirvieron de base para dictarla. (S. 14
de Julio
de 1891). La enajenación de un ferrocarril es un
acto j urídido, al cual puede ir agregado el de cons-
titución de hipoteca, sin confundirse con
él,
y
las
relaciones de derecho que nacen de uno y
otro,
son
tan distintas, que mientras aquél
transfiere el
dominio de la línea á la Empresa compradora,
éste
crea un derecho real que limita tal dominio
en fa-
vor del vendedor
para asegurar el pago del precio.
(S. 13
de Octubre de 1891.) La omisión deliberada ó
involuntaria de la obligación del adquirente de una
línea ferroviaria de quedar subrogado en las obli-
gaciones del primitivo concesionario para con la
Administración pública, en la escritura de trans-
ferencia, no puede perjudicar á los derechos del
Estado, en el deber impuesto al primer concesio-
nario, de atender con cierta cantidad á los gas-
tos de inspección
y
vigilancia, porque aquéllos se
hallan garantidos por la prescripción del art. 21 de
la ley de 23 de Noviembre de 1877. (S. 5 de Marzo
de 1896.) El juicio pendiente de nulidad de la Junta
de accionistas que acordó la adquisición de una
línea ferroviaria, no basta por sí sólo para sus-
pender la acción administrativa, y en su conse -
cuencia, la aprobación de la transferencia; si bien
dicha aprobación se hará, sin perjuicio de lo que
en su
día
resuelvan los Tribunales de justicia,
y
á
reserva de quedar sin efecto, si por los mismos se
declarase aquella nulidad. (Orden de 7 de Abril
de 1899.) La concesión de un tranvía efectuada con
arreglo á los preceptos de la ley
y
reglamento de
ferrocarriles
y
disposiciones generales relativas á
tranvías, exige para subrogar á otra persona los
derechos y obligaciones del concesionario, y por
lo tanto para que adquiera el carácter de tal, que
preceda una Real orden del Ministerio de Fomento
autorizando la cesión ó transferencia. (S. 18 de Fe-
brero
de 11303.)

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

61
Art. 22. Las concesiones de las lineas de servia
cio general se otorgarán por término de noventa
y
nueve años cuando más.
Lo mismo exactamente dispone el art. 14 de la
ley de 1855. No nos parece exajerado el plazo de ex-
plotación que otorga la ley de ferrocarriles, mucho
menos cuando la mayoría de las legislaciones de
los Estados europeos señalan períodos idénticos.
Las Repúblicas americanas, en la corta extensión
de sus líneas férreas, aceptan totalmente el tér-
mino señalado en la ley española.
Véase el art. 21 del reglamento de 1878.
Legislación supletoria.—La
13r de 19 de Septiembre
de 1896 autorizó al gobierno para concertar con
las Compañías ferroviarias, un convenio prorro-
gando los términos de sus respectivas concesiones
como máximun hasta 1.° de Julio de 1980, siempre
que con el concurso de dichas Compañías, hiciera
el gobierno una operación de crédito por valor mí-
nimo de 1.000 millones de pesetas. Esta operación
no llegó á realizarse, quedando vigente de la refe-
rida ley, sólo el artículo 3.°, que según la juris-
prudencia del Tribunal Supremo debe considerarse
desligado de los anteriores preceptos. Su impor-
tancia es evidente por lo que lo insertamos á con-
tinuación.
«Art. 3.° Las Compañías, sin exceder el plazo
de concesión señalado á sus líneas, podrán susti-
tuir por otros los títulos que actualmente tienen
emitidos, ó introducir en sus cuadros de amortiza-
ción las modificaciones ó aplazamientos que con-
sideren necesarios, siempre que para esto obten-
gan el consentimiento de los interesados en .los
mismos títulos, ó su adhesión en el número y for-
ma que se expresan en el presente artículo.
Las Compañías, sin necesidad de constituirse
para esto en estado de suspensión de pagas, ni de-
positar, por tanto, los sobrantes de sus ingresos,
podrán presentar al Juzgado de primera instancia
de su domicilio el proyecto de modificaciones
ó
con-
venio que en junta general hayan acordado some-

IV)CTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
ter á la aceptación de sus acreedores, solicitando
al hac
e
r esa presentación el llamamiento de los
rrikmos por el término de tres meses, para que
ma-
iiitisten su conformidad ú oposición al referido
con venv, cuya presentación y solicitud producirán
los efectos que para la declaración de suspensión
de pagos determina el núm. 1.
0
del art. 934 del Có-
digo de Comercio.
Si las Compañías hubieran obtenido anterior-
menlo ;:d [lesiones al proyecto que presenten, acom-
pañar:i á éste los justificantes de las mismas, y
tanto astas adhesiones corno las que se verifiquen
dentro de los plazos que se abran judicialmente,
se formalizarán con arreglo á lo prescrito en el ar-
tículo 12 de la ley de 12 de Noviembre de 1869, pu-
diendo sustituirse el depósito de los títulos al por-
tador ó negociables que presten dichas adhesiones
por el estampillado de los mismos, de cuya efecti-
vidad y del número y calidad de los títulos así ad-
'heridos, habrá de certificar Agente consular•, No-
tario ú Oficial de fe pública, que resida en el lugar
donde el estampillado esté puesto ó se practique,
legalizándose en forma estas certificaciones.
El convenio será aprobado si reune la adhesión
de los tres quintos de los títulos 11 obligaciones á
los que afecte, computados como establece el pre-
citado Códig, y no reuniéndolos, se hará un se-
gundo llamamiento, por término de dos meses, en.
tendiéndose y declarándose también aprobado el
convenio si dentro de este nuevo plazo reuniese la
la adhesión de los dos quintos del total de aquellos
títulos,
y
no hicieren oposición ó dieren su voto
contrario representaciones que excedan de otros
dos quintos de ese mismo total.
A los títulos, valores, cédulas ó efectos de cual-
quiera clase, sujetos á ser timbrados ó á satisfacer
el impuesto de derechos reales, que las Compañías
emitan en sustitución ó por conversión de los que
tengan emitidos con pago de esos tributos, les
ser-
virí, de abono la cantidad que por la emisión de
lLs
antiguos se haya satisfecho en ambos conceptos,
y se pagará únicamente la diferencia en más que
corresponda por la mayor cantidad que puedan re-
presentar los títulos nuevos, en
relación con la

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

63
que representen los que se modifiquen ó susti-
tuyan; entendiéndose vigente, tanto para la emi-
sión como para la amortización de unos y de otros,
el art. 11
de la ley de Presupuestos de 29 de Junio
de 1887, con estricta sujección al que se ultimarán
todas las liquidaciones que ahora se hallen pen-
dientes en cualquiera estado, ó que deban practi-
carse en
lo
futuro.)
Jurisprudencia.—Atendidos
los términos en que
está redactado el art. 3.° de la ley de 19 de Sep-
tiembre de 1896, es evidente que el procedimiento
por él establecido no puede aplicarse sino á los
convenios especiales que las Compañías de ferro-
carriles celebren con sus obligacionistas y que
tengan por objeto exclusivo la sustitución por
otros de los títulos actualmente emitidos ó la in-
troducción de modificaciones ó aplazamientos en
los cuadros de amortización; de manera que, á no
ser para estos objetos, taxativamente expresados,
no pueden las Empresas de ferrocarriles ampa-
rarse en las disposiciones del citado artículo, pres-
cindiendo de las formalidades del procedimiento
que rige en los demás casos, y que es la garantía
de los derechos de otros acreedores privilegiados
y comunes (S. 28 de Enero de 1899). La Sentencia
de 19 de Octubre de 1900 confirma la doctrina de la
acabada de expresar.—Las concesiones de ferroca-
rriles, ya sean ó no subvencionadas por el Estado,
Se
otorgan por tiempo limitado, siendo, por tanto,
los concesionarios meros usufructuarios de las lí-
neas que necesariamente han de revertir al Estado
al término del tiempo de la concesión, estando
éste facultado para resolver y dividir, siempre
dentro de las condiciones legales á que aquella se
ajustó, y que son garantía, no sólo de las entida-
des concesionarias, sino de la administración mis-
ma, las modificaciones de la explotación y del ser-
vicio cuando existan perjuicios para el interes
pú-
blico ó para la seguridad del Estado (S. 7 de Julio
de 1903).
Art.
23. Al terminar el plazo de la concesión
ad-
quirirá
el Estado la línea concedida con toins sus

64

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
dependencias, entrando en el goce completo del
derecho de explotación.
Idéntica ment3 lo mismo dispone el art. 15 de la
ley de 1855. Se relaciona con los artículos 35 á 38
del reglamento.
Dos son los sistemas adoptados por las naciones
europeas, cuyas administraciones públicas han ad-
quirido va algunas líneas á causa del término de
la concesión
ó
por otras circunstancias. Uno, el
explotarlas el Estado por su cuenta, como hacen
Francia y Bélgica, y otro, el arrendarlas por pe-
ríodos más ó menos largos á las Compañías y par-
ticulares que acudan solicitándolas, como sucede
con varios ferrocarriles de Austria y Holanda. El
primer sistema, que por cierto en la vecina repú-
blica da resultados excelentes por los ingresos y
por la baratura de las tarifas
y
comodidades que
conceden, permite, sobre todo en las grandes li-
neas, obtener unos rendimientos cuantiosos, pues
no existe reparto de dividendos, al propio tiempo
que facilita las comunicaciones y el transporte de
mercancías. La segunda forma es más favorable
para el Estado, que cobra el arriendo de la explo-
tación del ferrocarril sin tsner que cuidarse de nin-
guna de sus cargas; pero perjudica al público, pues
generalmente en estas vías ferroviarias los pre-
cios de peaje y de transporte son más elevados.
En España no es todavía ocasión de hablar
de
esto, pues faltan muchos años para que la nación
entre en posesión de ninguna de las líneas de fe-
rrocarriles que existen; sin embargo, algunos au-
tores que se han ocupado ya de estas cuestiones,
proponen dos procedimientos para cuando llegue
el caso: ó declarar el aprovechamiento común
de
forma que pueda viajarse en ferrocarril lo mismo
que por cualquier camino ordinario, con sólo pagar
lo extrictamente preciso para cubrir los gastos de
sostenimiento, en cuyo supuesto los beneficios á
la industria y al comercio serían enormes, pero el
sistema impracticable; ó sustituirse el Estado á
las Empresas concesionarias en la explotación por
razones puramente fiscales, conservando las actua-

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

65
les
tarifas, en cuyo caso, fácil es deducir
los gran-
des
rendimientos que obtendría la Hacienda. Este
procedimiento, que convierte los ferrocarriles en
fuente de ingresos, perjudica al público, que no
ganaría nada con la reversión de la línea; por lo
cual, nosotros preferiríamos el arriendo de la vía
férrea al particular ó empresa que quisiera explo-
tarla, reduciendo lo posible las tarifas y concedien-
do derecho de preferencia en igualdad de condicio•
nes á
la Compañía cuya concesión acabara de ter-
minar.
Art. 24. Ninguna concesión de ferrocarriles
constituye
monopolio á favor de las Compañías
ni
de
los
particulares, y cualquiera otra concesión ul-
terior de caminos, canales, ferrocarriles, trabajos
de navegación ú otros, en la misma comarca donde
esté situado el ferrocarril ó en otra contigua ó dis-
tante, no podrá servir de fundamento para recla-
mar indemnización alguna á favor de ninguno de
los concesionarios.
Este artículo es nuevo en la vigente ley de ferro-
carriles, y no lo considerarnos demás dada la cla-
ridad de los términos en que esta redactado y la
previsión con que evita contingencias muy proba-
bles. Su primera parte es justa y racional;
el se-
gundo
concepto, natural deducción
del anterior,
es perfectamente legítimo, pues precisamente en
la competencia de las Empresas de ferrocarriles,
como en la de cualquiera otros negocios, estriba
el resultado beneficioso que obtiene el público, que
al
fin y al cabo es el elemento indispensable de
toda explotación. plotación.

($6

DOCTRINA, LEGISLACIÓ
N
'
Y JURISPRUDENCIA
CAPÍTULO III
DE LAS FORMALIDADES CON QUE
DEBE PEDIRSE
LA AUTORIZACIÓN
Ó CONCESIÓN
Art. 25. Cuando el gobierno estime conveniente
ejecutar con fondos públicos una linea de ferrocarril
de las incluidas en el plan, presentará á las Cortes
con el proyecto de ley de autorización los documen-
tos siguientes:
1.° Una Memoria descriptiva del proyecto.
2.° El. plano general
y
el perfil longitudinal.
3.° El presupuesto de construcción
y
el anual
de la reparación
y
conservación de las obras.
4.° El presupuesto del material de explotación
y
el anual de su reparación
y
conservación.
5.° La tarifa de los precios máximos que deban
exigirse por peaje
y
transporte.
6.° Las demás condiciones que estime opor-
tunas.
El art. 16 de la ley de 1855 es idéntico en sus cinco
números primeros al 25 de la de 1877: el núme-
ro 6.° de aquélla agregaba además de los documen-
tos indicados «una información en que se oiga
á
las Diputaciones de las provincias interesadas en
la
construcción,
y
á las Corporaciones
y
personas
que á juicio del gobierno puedan ilustrar la mate-
ria por la que se justifique la utilidad del proyec-
to», y advirtiendo que la información de utilidad
no era necesaria respecto de las líneas clasificadas
de primer orden en la aquella ley.
No alcanzamos la razón por la cual fué supri-
mido de la vigente ley el número 6.° referido, mu-
cho menos, cuando el art. 28 de la misma, exige
la
información prescrita por la anterior, cuando los
particulares ó Compañías pretendan la declaración

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

67
de servicio público para una línea férrea que in-
tenten construir. La desigualdad de requisitos,
respecto del Estado y de las empresas, en este
punto concreto, no está justificada ni nos parece
que tiene su principal fundamento en la .equidad.
Mucho mejor seria en nuestro concepto facilitar
la construcción de ferrocarriles, suprimiendo la
infinidad de informaciones con que la ley general
y la legislación supletoria de vías férreas, conti-
nuamente dificultan los entusiasmos de los con ce -
sionarios;
pero ya q
ue no se haga así, por lo menos
colocar en igualdad de condiciones á todos, Estado
y particulares debiera ser el principio que sentara
el precepto legal.
V6
7
,
1
2.5-0 los artículos 8.° á 10 y 20 del rt,g!:,.1-17.onto
,
de 1878.
Art. 26. Los particulares
y
Compañías que pre-
tendan la concesión de una línea de ferrocarril de-
clarada de servicio general, dirigirán
su
solicitud al
Ministro de Fomento, debiendo presentar con ella
los documentos que constituyen el proyecto
y
acre-
ditar
además haber depositado en garantía de
sus
proposiciones el
1 por 100
del importe total de las
obras
y
material de explotación
de la línea, según
los presupuestos.
Idéntica redacción ofrece el art. 17 d la ley
de 1855. Está complementado este artículo con
. los 17 y 53 del reglamento.
Legislación supletoria.—La
ley de 3 de Julio de 1880
dispuso: «Art. 1.° Las concesiones de ferrocarriles
de cualquier género que en lo sucesivo se otorgo en,
y las prórrogas de obras de las ya otorgadas, con-
tendrán la obligación de conducir gratuitamente
los presos y penados, á cuyo fin las Empresas que
exploten las líneas dispondrán del material móvil
adecuado que el Ministerio de Fomento determine,
oyendo á los Ministerios de Guerra
y
Gobernación.
Art. 2.° En el caso de que las Compañías que ex-

68

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
ploten lineas de ferrocarriles anteriormente otor-
gadas no presten su asentimiento á desempeñar el
menci()nado servicio desde 1.
0
de Enero de 1881 sin
gravamen para el Tesoro, el gobierno acordará
con el/as las condiciones en que habrán de hacerlo,
procurando que sean lo más favorables posible
para el Estado, y dará cuenta á las Cortes».
Jurispradencia.—En
Navarra, como en las demás-
provincias españolas, rige la ley de ferrocarriles
de 23 de Noviembre de 1877, que preceptúa la for-
ma en que puede solicitarse del Ministerio de Fo-
mento la construcción de las líneas de ferrocarri-
les, así como determina que sólo á los poderes
le-
gislativo
y ejecutivo compete cuanto se refiere á
la concesión de los ferrocarriles
y á las obras de
ejecución; sin que la Diputación de Navarra pueda
autorizar la, concesión de ninguna línea en su pro-
vincia (S.
13 de Marzo de 1895).
Art. 27. Aprobado el proyecto y aceptadas re-
cíprocamente las condiciones de la concesión, el
Gobierno presentará á las Cortes el oportuno pro-
yecto de ley con los documentos expresados en el,
artículo 25.
Lo
mismo
dispone el art. 18 de la ley de 1855. Con-
súltense
los
arts. 20, 44 y
56 del
reglamento de 1878.
Art. 28. Cuando los particulares ó Compañías
pretendan la declaración de servicio público para
una linea ferrea que intenten construir, dirigirán
su solicitud al Ministro de Fomento acompañada
de una Memoria y de un plano
y
perfil general de
la línea. Dicho Ministerio abriendo una informa-
ción en que se oiga á las Diputaciones provinciales
y
Ayuntamientos interesados en la construcción,
así como á las Corporaciones
y
funcionarios que á
su juicio
puedan ilustrar la materia
y
á la
Junta

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

69
consultiva de Caminos, Canales
y
Puertos, presen-
tará con el resultado de esta información el proyec-
-to de ley á las Cortes para que el ferrocarril se in.
cluya en el plan de los de servicio general. Hecha
esta declaración se seguirán los trámites marcados
en los artículos del capitulo II para otorgar la con-
cesión, si á ella hubiere lugar.
Este artículo, sin precedente en la ley anterior,
_explica detalladamente la forma de incluir en el
plan general de ferrocarriles aquellas líneas cuya
declaración de servicio público se pretenda por los
particulares ó Compañías constructoras, exigien-
do condiciones, que como ya observamos al estu-
diar el art. 25 de la ley que comentamos, no requie-
re cuando la ejecución de la línea se hace por el
Gobierno con fondos públicos.
Véanse los artículos 3.° y 4.° del reglamento para
la ejecución de la ley general de ferrocarriles.
Art. 29. Cuando se presenten dos ó más peti-
ciones con diferentes proyectos para que un ferro-
Irocarril de servicio público se declare de interés
general, se abrirá la información de que trata el ar-
ticulo anterior sobre todos ellos, á fin de que la ley
de declaración recaiga en el que más ventajas ofrez-
ca á los intereses generales del país.
La razón de este precepto, que tampoco tiene
concordante en la ley anterior, esta en la posibili-
dad de que se presenten varios proyectos de ferro-
carril con la misma solicitud de declaración de in-
terés general, en cuyo caso, es perfectamente com-
prensible que sin postergar ninguna petición,
se
otorgue sólo el derecho á la que la información
considere con mayores _facilidades y más serias
ventajas.
Véanse los arts. 3.
•
, 39 y 40 del reglamento
de 24
de Mayo de 1878 para la ejecución de la ley gene-
ral de ferrocarriles.

70

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
CAPÍTULO IV
DE LOS
PRIVILEGIOS Y
EXENCIONES GENERALES
QUE_
SE OTORGAN Á LAS
EMPRESAS CONCESIONARIAS DE,
FERROCARRILES DE INTERÉS GENERAL
Art. SO. Los capitales extranjeros que se em-
pleen en las construcciones de ferrocarriles
y
los
empréstitos para este objeto, quedan bajo la
salva.
guardia del Estado
y
están exentos de represalias,,
confiscaciones ó embargos por causa de guerra.
La civilización
y
el progreso han facilitado la re-
dacción de este artículo que ya fue inserto en la.
ley anterior de 1855 (art. 19). Hoy no puede justi-
ficarse de ninguna manera ni bajo interés alguno,
que las luchas entabladas entre distintas naciones
tengan consecuencias econcmicas en los súbditos
de los Estados respectivos residentes en la nación.
contraria; si tal se hiciera, oponiéndose a la mar-
cha de los tiempos, los capitales no saldrían de las
propias nacionalidades, los inventos y los adelan-
tos se reducirían al pueblo del inteligente cons-
tructor y los Estados vivirían en constante deca-
dencia, que no es comprensible en estos siglos. Por
lo que tuca
á
España, sabido es que la mayoría de
las líneas férreas han sido construidas por Com-
pañías extranjeras
y
con dinero de fuera del país,..
aparte, claro es, las subvenciones aprobadas; nada
de ello se hubiera logrado si á las empresas cons-
tructoras ó
á
las que habían de explotar la vía no
se las concedieran garantías suficientes para case
de guerra entre el pueblo de su nacimiento
y
el
Estado en que explotaban sus negocios; pues en
supuesto contrario, su fortuna siempre estaría en
pie
y
los capitales se retraerían naturalmente sin
pasar de las fronteras de la nacionalidad de sus
propie tarios.
Legislación supletoria.—Por
Real decreto de 24 de
Mayo de
1901
se derogó el de 21 de Diciembre
de 1900I elativo á las concesiones de ferrocarriles

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

71
y
tranvías, por el cual se determinaba que en lo su-
cesivo sólo podrían ser concesionarios de ferroca-
rriles y tranvías, bien sean de servicio general. bien
de servicio particular para uso público, los ciuda-
danos españoles con domicilio permanente en Es-
paña y las Sociedades y Compañías que se sujeta-
ran á determinados requisitos.
Véase la Real orden de 21 de Noviembre de 1904
(Gaceta
del
4 de Diciembre), que establece la for-
ma de determinar el capital de las sociedades ex-
tranjeras concesionarias de ferrocarriles y tran-
vías empleado en las líneas concedidas y el capital
circulante á los efectos de los arts. 157 de la ley
del timbre y 57 de reglamento.
Art. 31. Se
conceden desde luego á todas las
Empresas de ferrocarriles de interés general:
1.°
Los terrenos de dominio público que hayan
de ocupar el camino
y
sus
dependencias:
2.° El beneficio de vecindad para el aprovecha-
miento de leñas, pastos
y
demás de que disfrutan
los
vecinos de los pueblos cuyos términos atraviese
la línea, para los dependientes
y
trabajadores de
las
Empresas
y
para la manutención de los ganados
de
transporte empleados en los trabajos.
3.° La facultad de abrir canteras, recoger piedra
suelta, construir hornos
de cal, yeso
y
ladrillo, de-
positar materiales
y
establecer talleres para elabo-
rarlos en los terrenos contiguos á la linea. Si estos
terrenos fuesen públicos, se usará de aquélla facul-
tad dando previo aviso á la Autoridad local; mas
si
fuesen de propiedad particular ó de las provincias ó
municipios, no se podrá usar de ellos sino después
de avenidas las partes, ya sea por mutuo concierto,
ya en virtud de la ley de Expropiación forzosa en
cuanto á la ocupación temporal se refiere.

72

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JITRISPRUDEINCIA
4.° La facultad exclusiva de percibir, mientras
dure la concesión
y
con arreglo á las tarifas apro-
badas, los derechos de peaje
y
de transporte, sin
perjuicio de los que puedan corresponder á otras
Empresas.
5.° Para las lineas revertibles al Estado, la exen-
ción de los derechos de hipoteca devengados ó que
se
devenguen por las traslaciones de dominio veri-
ficadas para la construcción de estas lineas férreas
y
sus dependencias en virtud de la ley de Expropia-
ción, así como también las que tengan lugar para
los mismos objetos por contratos verificados por las
Compañías con particulares.
La extensión del art. 31 concordante en princi-
pio con el 20 de la ley de 1855, exige una distribu-
ción, por partes, del comentario de su contenido. En
primer término, hay que tener en cuenta los bie-
nes que son de dominio público según el art. 339
del Código civil para deducir los terrenos que tie-
nen aquel carácter, y, en su consecuencia, deter-
minar de cuáles
puede disponer el Esta do para
los fines del precepto anotado. Es indudable que la
ley de ferrocarriles se quiso referir, al expresar
el núm. 1,° del art. 31, tanto á los bienes destina-
dos al uso público y que pertenecen privativamen-
te al Estado sin ser de uso común, estando dedica-
dos á algún servicio público ó al fomento
de la ri-
queza nacional, como á los bienes destinados al uso
público, caminos, canales, ríos, etc., construidos
por el Estado, pues en caso contrario, el sentido
general que formula aquel precepto desaparecería
en muchos supuestos.
Respecto del beneficio de vecindad y de la facul-
tad de abrir canteras, etc., que se otorgan á las
empresas de ferrocarriles por los números
2.°
y 3.°
del articulo, nada tenemos que observar, sombre
todo cuando se deja á salvo el derecho del par-
ticular si los terrenos fuesen de propiedad privada,

SOBRE FERROCARRILES
Y
TRANVÍAS

73
para concertar con las Compañías ferroviarias
ó
mediante la ley de expropiación lo que tengan por
Conveniente ó legal.
El derecho de percibir las tarifas de peaje y
transporte aprobadas no necesita explicación; es
la consecuencia inmediata de la construcción de la
línea.
Por último, la 'exención de los derechos de hipo-
teca por las traslaciones de dominio que regula el
número 5.
0
del art. 31, era una facilidad que con-
cedía la ley, teniendo en cuenta, sin duda, la enor-
midad de gastos que supone la construcción de un
ferrocarril y la elevación de aquellos derechos,
principalmente en los tiempos actuales. Hoy no
tiene aplicación, desde el momento en que la ley de
2 de Abril de 1900, en su tarifa 24, determina que
las adquisiciones de terrenos con destino a la cons-
trucción de ferrocarriles, verificadas á virtud de
la ley de expropiación forzosa, aun cuando tengan
lugar por convenios particulares, siempre que las
obras
hayan de revertir al Estado, las provincias
los pueblos, pagarán 0,25 por 100: cuando no sean
revertibles la concesiones 0,50 por 1C0.
La ley de 1855 agregaba á las concesiones refe-
ridas el abono durante la construcción y diez años
después del equivalente de los derechos de Adua-
nas y de los de faros, portazgos, pontazgos y barca-
jes, efectos elaborados, máquinas, carruajes y
todo lo que constituyera el material fijo y móvil
que debiera importarse del extranjero y se aplica-
ra exclusivamente á la construcción
y
explotación
del
ferrocarril; algunos de cuyos derechos, como
se observa desde luego, han desaparecido en la ac-
tualidad. Una cosa equivalente, si bien reducida
por el tiempo, concede el núm. 4.° del art. 12 de la
ley vigente de 1877 sin efectividad de clase algu-
na, como puede verse en el comentario del precep
to citado.
Legislación supleloria.—Según
la Real orden de 25
de Abril de 1860, los
bienes
de propios y comunes de
los pueblos, ya se
atienda á la manera con que
las
leyes los denominan, ya á su conuición, natura-
leza y objeto á-que están destinados, no se hallan

74

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
comprendidos entre
los
de dominio público
que ex-
presa
el
párrafo 1.
0
del art. 31
de la ley general
de_
ferrocarriles
de 1877,
(20 de la de 1855). La de 17
de
Diciembre
de 1860 declara con el carácter
de bienes
del dominio
público únicamente las cosas que
están destinadas
á la utilidad general de los habi-
tantes
de
la Nación, sin que nadie en particular
pueda alegar
derecho propio; y que no se hallan en
este
caso, ni
los bienes del Estado, ni los `del
clero,
ni los de las provincias, pueblos y demás corpora-
dones civiles. Por último, la Real orden
de 31 de
Diciembre de 1862, declaró; que los bienes de do-
minio público concedidos gratuitamente á las Em-
presas de ferrocarriles por la ley, son los que están_
destinados, ó por la naturaleza misma, ó por
el
uso, á la utilidad de todos los hombres, y cuya pro-
piedad
á
nadie pertenece; que no están comprendi-
dos en esta clase, ni los bienes del Estado, ni los
de propios y común de los pueblos, ni los realen-
gos y baldíos.
Jurisprudencia.—Corresponde
al Estado el domi-
nio de _los terrenos ocupados por las líneas de
ferrocarriles re vertibles,
y
de
ellos se deriva natu-
ralmente que cuantas
modificaciones y alteracio-
nes
se otorguen á las Empresas que los usufrue-
túan, si se circunscriben á la zona de
su
trazado,
como son actos dominicales de la libre facultad
de
aquél,
con ellos no pueden vulnerarse derechos de
un tercero (S. 16 de Febrero de 1906).
CAPITULO V
DE LA CADUCIDAD DE
LAS CONCESIONES DE LOS
F
ERROCARRILES
DE SERVICIO GENERAL
Art. 32. La declaración
de caducidad de la con-
cesión de una línea de servicio general, se hará.
siempre previo expediente instruido según
el Re-
glamento.
El requisito referido no
lo
exigía la ley anterior,
siendo por
consecuencia un adelanto notable

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

75
modificación introducida por la vigente legisla-
ción.
Véase el art. 32 del Reglamento de 1878.
Art. 33. Para declarar la caducidad de una con-
cesión deberá ser oído el Consejo de Estado en
pleno.
Sin precedente en la ley anterior. Complemen-
tado por el art. 32 del Reglamento.
No ha querido el legislador pecar por defecto en
la declaración de caducidad de una vía férrea,
toda vez que garantiza con la obligación de oir al
Consejo de Estado en pleno, después de haber in-
formado también la Junta consultiva de Caminos,
Canales
y
Puertos, la legitimidad del acto que se
realice.
Art. 34. De la resolución del Gobierno, decla-
rando la caducidad, podrá el concesionario recla-
mar por la vía contencioso-administrativa dentro
del término de dos meses, contados desde el día en
que se publique en la
Gaceta oficial.
Si no reclamase dentro de este plazo, se tendrá
por consentida la resolución ministerial,
y no habrá
contra ella recurso alguno.
Exactamente lo mismo preceptúa le art. 24 de la
ley de 1855,
y
el párrafo último del art. 32 del Re-
glamento de 1878.
•
Art. 35. La
caducidad de una concesión por fal-
tas imputables al concesionario, llevará siempre
consigo la pérdida de la fianza en beneficio del
Estado.
La ley de 1855 en su art. 21 decía solamente; que,
siempre
que se declarara definitivamente cadu-
cada una concesión, quedaría á beneficio del Es-

7G

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
tacto el importe de la garantfa; lo cual, era injusto
en muchos casos. Con prudente acuerdo la ley vi-
gente ha puntualizado mejor los términos, expre-
sando que únicamente las faltas imputables al
concesionario producirán la pérdida de la fianza
si se declara la caducidad
Véanse los arts. 33
y
34 del Reglamento.
Ait. 36. Las concesiones de ferrocarriles com-
prendidas en este capítulo, caducarán en cualquiera
de los casos siguientes:
1.° Si no se diera principio á las obras ó no se
terminaran dentro de los plazos señalados en la ley
de concesión, salvo en los casos de fuerza mayor,
declarados tales, previo expediente en que se oiga
al Consejo de Estado en pleno.
Cuando ocurriera alguno de estos casos y
se
jus-
tificase debidamente, podrá prorrogar los plazos es•
tablecidos el Ministro de Fomento por el tiempo
absolutamente necesario, que nunca podrá exceder,,
del señalado en la concesión para ejecutar las obras.
Expirada la prórroga, caducará la concesión si no
se cumpliera lo prescrito al otorgarla.
2.° Si se interrumpiere total ó parcialmente el
servicio público de la linea, salvo los casos de fuer.
za mayor, declarados tales en la forma que se pres-
cribe en el párrafo primero de este artículo.
3.° Cuando la Compañía concesionaria fuese di-
suelta por resolución administrativa ó judicial ó
bien declarada en quiebra.
Aunque con redacción distinta, los arts. 22 y 23
de la ley de 1855 concuerdan con los núms. 1
0
y
2.°
del anotado. El núm. 3.° no tiene precedente en la
legislación anterior. Está complementado este ar-
ticulo por los 28 á 31 y 51 del reglamento.

SOBRE FERROCARRILES
Y TFZANVÍAS

77
Legislación ,supletoria.--Por
Real orden de 27 de
Julio de 1894 se dispone que las Empresas conce-
sionarias de ferrocarriles que hayan obtenido ú
obtengan
prórroga de. los plazos ó modificación de
las condiciones de la concesión, cualquiera que
sean
los motivos á que unas
ú
otras obedezcan,
están
incluidas en el art. 3.° de la ley de 6 de Julio
de 1888 (1), incurriendo, por lo tanto, en la pérdida
de franquicia de los derechos de Aduanas.
Jurisprudencia.—La
prórroga concedida á una
Companía de ferrocarriles para la terminación de
las obras, en virtud de lo dispuesto en el
artícu-
lo
36
(núm 2.°) de la ley de Ferrocarriles, mediante
haberse acreditado cumplidamente la existencia
de fuerza mayor que impidió la terminación de los
trabajos sin medios hábiles para evitarlo por par-
te de la Empresa constructora, no admite que se
(
la aplique
la penalidad establecida por el art. 2.°
de la ley de 6 de Julio de 1888 (1), que indudable-
mente hace referencia
á
aquellas prórrogas que se
concedan por conveniencia
particular de las Em-
presas (S.
6 de Mayo de 1896).
Art. 37. En los casos de
caducidad por disolu-
ción ó quiebra, el Ministerio
de Fomento se incau-
tará
de las obras
y
del material fijo y móvil, encar-
gándose de la explotación por medio de un Consejo
que nombrará, dando representación en él á
los
in-
tereses de
los
accionistas, obligacionistas
y
acreedo-
res de la Empresa
caducada.
Este artículo no tiene precedente en la ley ante-
rior,
y
sin embargo su contenido es muy impor-
tante y necesario. La Administración pública no
puede consentir que ni por un solo momento se
interrumpa el servicio de un ferrocarril, mucho
menos cuando en el núm. 2.° del articulo anterior
(1) La ley referida se inserta por
nota al art.
12 de la
presente.

78

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
considera causa de caducidad tal contingencia;
toda vez que los intereses generales y particula•
res de la nación sufrirían con ello notable perjui-
cio. Bien está, pur consecuencia, que en caso de
disolución do la Compañía ferroviaria ó quiebra
de la misma. el Estado, y en su nombre el Minis-
tro de Fomento, se incaute de la linea en construc-
ción ó acabada, continuando las obras de la forma
que en los artículos posteriores se dispone, ó si-
gu iendo la explotación mediante las garantías que
el Código de Comercio ofrece; evitando siempre
que la línea deje de funcionar, como naturalmente
ocurriría en cualquiera de los dos casos mencio-
nados.
o
r
zase el
Apé:2,dic2 primero,
que comprende la le-
gislación mercantil referente á la suspensión de
pagos y quiebras de las Compañías y Empresas de
ferrocarriles, y el art. 33 del reglamento de 1878.
Legislación. supletoria. —
La ley de 9 de Abril
de 1904 establece en su art. 1.
0
, que para aprobar
los convenios que las Empresas de ferrocarriles
propusieren á sus acreedores, no será necesario
el depósito de las obligaciones ó títulos de los cré-
ditos. La adhesión se acreditará por medio de es-
tampilla, que se fijará en el título ú obligación,
cuyo número, serie, calidad
y
fecha del convenio
se harán constar por medio de certificado, que ex-
pedirá el Agente consular, Notario ó funcionario
público del punto en que el estampillado hubiese
tenido lugar, legalizándose en forma estas certi-
ficaciones. El voto contrario al convenio en su caso
y lugar, se acreditará en la forma dispuesta para
las adhesiones. La propuesta y tramitación de los
convenios ofrecidos por dichas Empresas no les
obligará á suspender los pagos ni á depositar el
excedente de sus ingresos, bajo expresa condición
de mantener igualdad de trato entre los acreedo-
res invitados á adherirse al convenio,
y
si las
Compañías hubiesen obtenido anteriormente ad-
hesiones al proyecto de convenio que presenten,
acompañarán á éste los justificantes de las mis-
mas. El procedimiento para tramitar estos expe-
dientes y el modo de
computar los votos, serán

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

79
los establecidos por la ley de 12 de Noviembre
<le 1869, en relación con los arts. 932 al 937 del Có•
digo de Comercio, en cuanto sean compatibles con
los preceptos que contiene esta ley.
Jurisprudencia.—Reconocido
por la Administra-
ción la competencia de los Tribunales de, justicia
para entender en la quiebra de una Compañía de
ferrocarriles, y habiendo aquéllos tramitado el
juicio con arreglo á las disposiciones dul Código
de Comercio y de la ley de Enjuiciamiento civil,
sí se declarara que era aplicable al caso de que se
trata el art. 37 de la ley general de ferrocarriles,
y que
.
por tanto correspondía al Gobierno
el
nom-
bramlento de los Vocales del Consejo de
L,cauta,-
,
ción, resultaría que en un mismo asunto podrían
entender dos jurisdicciones distintas, y que en
unos mismos autos se aplicaban dos legislaciones
diversas (R.
D.
C. de 16 de Junio de 1895). Cuando
la declaración de suspensión de pagos de una Com-
pañía ferroviaria se hace á solicitud de los acree-
dores, no es lícito á la entidad deudora acogerse á
la quiebra mediante la renuncia del procedimiento
de suspensión, contrariando el derecho que la ley
(artículos 930, 933 y 934 del Codigo de Comercio)
reconoce á los acreedores para iniciarlo ó conti-
nuarlo hasta la aprobación ó desaprobación del
convenio. (S. de 24 de Junio de 1899.)
Art. 38. Si al declarar la caducidad no se hubie-
sen comenzado las obras , la Administración queda
desligada de todo compromiso con el concesionario.
Si se hubiesen ejecutado algunas obras ó todas ellas,
se sacarán á subasta, adjudicándose la concesión al
postor que ofrezca mayor cantidad.
El nuevo concesionario satisfará entonces al pri-
mitivo el importe del remate.
El tipo para esta subasta será el importe á que
asciendan, según la tasación que se practique, los

SO

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURI1PRUDENCIA
gastos del proyecto, los terremis comprados, las
obras ejecutadas
y
los materiales de construcción
y
de k
'
xpHtacion existentes, deducidos los abonos
hechos al cohcesionario
y
entregados al mismo en.
terrenos, , 1)1
..
is, metálico ú otra clas3 de valores.
La tasación se verificará por los Ingenieros de Ca-
minos, Canales
y
Puertos que el Ministro de Fo-
mento designe,
y
por los peritos nombrados por el
concesionario.
Los dos párrafos primeros de este artículo son
completamente nuevos: el art. 25 de la ley de 1855
expuso que, declarada definitivamente la caduci-
dad, se sacaría á subasta la concesión anulada,
sin hacer distinción entre si se hubiesen comen-
zado las obras ó no se hubiesen ejecutado ningu-
nas, cum,) cun muy buen acuerdo diferencia el ar-
tículo que comitamos, para no convertir con ex-
ceso guavosa la penalidad impuesta al concesio-
nario infractor,
y
tener en el primer caso, algu-
na esperanza de cobrar mayor ó menor parte de
los gasto efectuados hasta la declaración de cadu-
cidad.
El parra fo tercero del artículo ampliado, tiene
en su primera parte, precedente en el 26 de la ley
anterior; presentando como novedad precisa,
la
dispusiei, in de que los gastos, terrenos, obras y
materiales, sean tasados por los ingenieros del
ramo de Caminos que nombre el Ministro y por los
peritos que designe el concesionario.
Aparte de la conveniencia de este precepto para
eludir complicaciones espinosas, la ley vigente
de
Ferrocarriles ha tenido perfecto cuidado de no re-
ducir ningún derecho del concesionario, ni hacerle
sospechar al liso alguno realizado en su perjuicio;
para ello, ordena que la tasación referida
se eje-
cute por representaciones de ambas partes, que
pueden discutir sin límites ni prejuicios las canti •
dados que importan los trabajos efectuados hasta
la caducidad. La peritación
hecha por los Ingenio-

SOBRE
FERROCARRILES Y TRANVÍAS

81
ros solamente, podía motivar dudas que el Esta-
do, mero
intermediario
en la situación estudiada,
es
el
pri mer interesado en evitar.
Consúltense los artículos
33 y 34 del Reglamen-
to, inserto á continuación de
,
la presente ley.
Art. 39.
Si á la
subasta de que. trata el artículo
anterior no acudiese postor alguno, se anunciará
una nuf
va por término de dos meses
y
bajo el tipo
de las d.)s terceras partes de la tasación.
Si aun así quedase desierta la subasta por falta
de
postore
s
, se anunciará una tercera
y
última por
término de un mes
y
sin tipo fijo.
Lo mismo disponía
el art.
27 de la ley del
55.
Art. 40.
Si
en cualquiera
de las tres subastas á,
que se
refieren
los
artículos anteriores se hiciesen
proposiciones admisibles dentro de los términos
anunciados , quedará el ferrocarril adjudicado al
mejor postor, el cual dará en garantía el 3 ó el
5
por 100
del valor de las obras que faltasen ejecutar
con
arreglo á la concesión, siendo aplicables al nue-
vo concesionario los efectos de esta ley, como lo
eran para el primero,
quedando sujeto á todas las
prescripciones,
y
sustituyendo al anterior concesio-
nario en todas
sus
obligaciones y derechos.
Tiene su precedente en una parte del art.

de
la ley anterior,
y
desde luego está
más
claro que
éste. Véanse los artículos 21, 42
y
49 del regla-
mento.
Art. 41. Del importe de las obras rematadas que
deberá entregar el adjudicatario en los términos del
artículo anterior, se deducirán los gastos de tasa-

82

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
ción
ys
ubasta,
y
el resto se entregará á quien de
derecho corresponda.
El art. 28 de la ley de 1855 determinaba que el
resto se entregaría al concesionario en quiebra
á sus legítimos representantes. Como pudiera ocu-
rrir que existiesen terceros interesados en el fe-
rrocarril, á quienes no es posible abandonar por
mu y legítimos que sean los derechos de los de-
más, el legislador ha empleado, sin duda, la vaga
expresión «á quien de derecho correspondan para
comprender en el artículo á los mismos, dando á
entender que les será necesario justificar judicial-
mente sus pretensiones para lograr el cumpli-
miento de ellas, pero no ha logrado su objeto.
En el precepto legal anotado no están suficiente-
mente garantizados los derechos de los acreedores
del concesionario, entre los cuales habían de tener
preferencia, como parece justo y racional, los de
obras y materiales, cuya subasta se verificaba, y
sin los que ésta no podía tener lugar; por lo cual,
sería más razonable que después de deducidos los
gastos de tasación y subasta, se declararan abo-
nales los correspondientes á obras y demás de la
construcción, dejando el resto á quien correspon-
diera, una vez justificado suficientemente su de-
recho.
Los artículos 34 y 51 del reglamento complemen-
tan el presente.
Art. 42. En el caso de no adjudicarse la conce.
Sión en ninguna de las tres subastas, se incautará
el Estado de las obras
para continuarlas
si lo
juz•
gane oportuno con arreglo á lo prescrito en la ley,
sin
que el primitivo concesionario tenga derecho á
indemnización alguna.
Una cosa semejante preceptúa el art. 29 de
la
ley anterior.
Surge en este artículo la misma cuestión que en
el precedente: los derechos de los acreedores por

SOBRE FERRWARRILES Y TRANVÍAS

83
obras, terrenos y materiales de construcción de la
línea férrea, ¿van á desaparecer y extinguirse por
la caducidad de la concesión? Ni es justo ni lógico
que tal sucedieras
Muy
difícil parece que á la ter-
cera subasta sin tipo fijo, no acudiera ningún pos-
tor; pero aun cuando se llegase á ese extremo y el
Estado continuara las obras por falta de adj udica-
tario, los créditos por los conceptos referidos debe
abonarlos, á en último extremo, dejar que los
acreedores convocasen una cuarta subasta por si
tenía mayor eficacia que las primeras; todo menos
perjudicar derechos adquiridos y muy respetables.
CAPÍTULO Vi
DE LAS CONDICIONES DE ARTE Á QUE DEBEN AJUS-
TARSE LAS CONS
TRUCCIONES
DE FERROCARRILES
DE
SERVICIO
GENERA L
Art. 43. Los ferrocarriles de servicio general se
construirán con arreglo á las condiciones siguientes:
1.° El ancho de la vía ó distancia entre los bor •
des
interiores de las barras carriles será de un me-
tro 67 centímetros (seis pies castellanos).
2.° El ancho de la entrevía será de un metro 80
centímetros (seis pies
y
seis pulgadas castellanas).
3.° Las demás dimensiones, así como las otras
condiciones de arte, se fijarán en cada caso particu-
lar por el Ministerio de Fomento, oyendo á la Junta
consultiva de Caminos, Canales
y
Puertos.
4.° Los ferrocarriles de servicio general podrán
construirse con una ó dos vías ó combinando estos
sistemas.
Aparte ser oída la Junta consultiva de Cami-
nos,
Canales y Puertos, los demás preceptos de
este artículo son mera transcripción del 30 de la
ley
de 3 de Junio de
1855.

84

DOCTRINA,
LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
Consideramos que debiera ser obligatorio
y
no
dejarlo á la voluntad del concesionario, la cons-
trucción con dos vías en toda su extensión, de los
ferrocarriles de servicio general.
Respecto del ancho de la vía, la ley adopta las
dimensiones menos corrientes; pero en cambio l'as
más tradicionales en España, como que figuran en
el dictamen que en 1844 dió la Comisión de Inge-
nieros nombrada para establecer unas bases que.
sirvieran de guía en las concesiones de ferrocarri-
les. Sin embargo, la antigüedad de su origen no-
justifica la constante continuación; la experiencia.
ha (..len,(:)stra.do siempre, y la práctica en algunos
casos, que con el ancho de 1 metro 44 centímetros
que tiene Francia, ó 1,42 que han establecido la.
mavoria de las naciones europeas, es suficiente
para, 2:arantizar la seguridad del ferrocarril y su
relativa exactitud, al propio tiempo que se redu-
cen notablemente los gastos de-las Compañías fe-
rroviarias
'
quizá en algunos millones, en el esta-
blecimiento, construcción, conservación, repara-
ción
y
entretenimiento de las líneas. Se ha supues-
to, equivocadamente que el ancho de la vía ofrece
una importancia extraordinaria para-•la defensa
del territorio nacional, por las facilidades que unas-
dimensiones iguales, adoptadas por todos los Esta-
dos, pudieran producir en caso de guerra á los
transportes de tropas; sin tener en cuenta la es-
casa dificultad que ofrece la destrucción- de una
vía en. una extensión considerable de terreno y el
período de tiempo que se necesita para su repara-
ción; aparte de que si tales eventualidades
.
pudie-
ran llegar á efectuarse, las propias naciones á.
quienes no ha podido escapar semejante probabi-
lidad, no hubieran aceptado con general criterio
idénticas dimensiones de ancho en sus vías fé-
rreas. Al efecto, la anchura de las vías generales
en Europa es la siguiente: 1 metro 42 centímetros,
en Inglaterra, Alemania, Austria, Bélgica, Suecia,
Noruega, Rusia, Grecia, Holanda, Italia, Suiza y
Luxemburgo; 1 metro 44 centímetros, en Francia;
1 metro 59 centímetros en Irlanda,
y
1 metro
67`
eentimefros
en Portugal y
España.
Y sorprendente
coincidencia, una de las potencias fronterizas á

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

85
España, tiene en sus ferrocarriles la misma dimen -
sión en el ancho de la vía, que la nuestra. ¿Qué
mayores razones se necesitan, para combatir el
fundamento de la teoría que conceptúa necesaria
la desigualdad en la anchura de todas las vías fé-
rreas,, en previsión de una contienda interna-
cional?
Art. 44. Cuando hayan de establecerse lineas
no comprendidas en la red general, podrán modifi-
carse las condiciones técnicas expresadas en el ar-
ticulo precedente, fijando aquéllas á que deba satis-
facer la línea, en la ley especial que ha de preceder
á su concesión.
Este artículo no ofrece precedente en la ley an-
terior.
Claro es, que se entiende este artículo, en
el sen-
tido de no anular las condiciones técnicas de ca-
rácter general determinadas por la ley.
CAPÍTULO VII
DE LA. EXPLOTACIÓN DE LOS FERROCARRILES
Art. 45. Todo ferrocarril tendrá dos aprovecha-
mientos distintos; el de peaje y el de transporte.
Exactamente lo
mismo dispone el art. 31 de la
ley de 1855.
El presente artículo no exige explicación algu-
na, pues sabido es, que el traslado de viajeros y el
transporte de mercancías, son los objetivos únicos
de la generalidad de los ferrocarriles.
Art. 46.
Los precios de uno
y
otro, serán los
que
señalen las tarifas que rijan en cada línea.
También es idéntico al art. 32 de la ley anterior.
Véase el
Apéndice segund
g

comprensivo de todos los
Impuestos sobre ferrocarriles y tranvías.

86

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y
JURISPRUDENCIA
La disposición del presente artículo se cumple-
menta con el precepto del 49 de esta misma ley, que.
ordena la revisión de las tarifas de cinco en cinco,
años.
Jurisprudencia.—Infringe
los artículos 46
y
51 de.
la ley de ferrocarriles de 23 de Noviembre
de
1877,
la sentencia que absuelve á una Compañía ferro-
viaria, de la obligación de abonar á la recurrente, la
diferencia entre lo cobrado por las expediciones
discutidas, y lo que debió cobrar con arreglo
á la.
tarifa vigente en aquella fecha (S. de 3 de Marzo
de 1900).
Art. 47. El pliego
de condiciones de la conce-
sión
expresará las tarifas especiales para
determi.
vados servicios del Estado, así como también los.
gratuitos,
figurando entre éstos la conducción de los-
correos ordinarios, la cual, así como todo lo concer•
niente á la explotación de los ferrocarriles, se esta-
blecerá por el Ministerio de Fomento, de acuerdo-
en cada caso con los Ministerios respectivos.
Concuerda con el art. 33 de la ley
de 1855. En lo
que se refiere al servicio de Correos, los artícu-
los 28, 29 y 30 del pliego de condiciones generales
para la concesión
de ferrocarriles,
aprobado en
15.
de Febrero de 1856, que insertamos en la
segunda
parte complementaria
1,
detallan con mayor clari-
dad cuanto hace relación con tan importante obli-
gación del Estado, determinando que las cartas
y
pliegos, así como sus conductores, serán
transpor-
tados
gratuitamente; que
la Empresa reservara en
cada convoy una seccion especial de
carruaje para_
aquel fin
(hoy las dos grandes Compañías
ferro-
viarias
del Norte y Mediodía destinan al
servicio
de Correos carruajes completos, con distribución
y
comodidades bastante perfectas), y que, además
de los convoyes ordinarios , podrán establecerse-
especiales por el Ministro de la Gobernación, ()ído-
lo
Empresa.

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

87
Véase el art. 91 del reglamento de 8 de Septiem-
bre de 1878.
Legislación supletoria.—E1
art. 2.°, núm. 5.°, del
reglamento de Correos de 7 de Junio de 1898 decla-
ra que el correo ejerce el monopolio para el trans-
porte de cartas, tarjetas postales
y
periódicos, ex-
ceptuando la correspondencia que sea conducida
por los ferrocarriles, siempre que se refiera exclu-
sivamente al servicio de los mismos —Por Real
orden de 21 de Junio de 1899 se dispone que la supre-
sión del límite de volumen para los paquetes pos-
tales, obligan á las Companías de ferrocarriles que
han consentido en sustituirse al Gobierno español
en las obligaciones que se derivan del servicio de
paquetes postales.—La Real orden de 6 de Noviem-
bre de 1902 preceptúa que las Compañías ferrovia-
rias están obligadas á transportar gratuitamente
los paquetes postales, sujetándose á lo que orde-
nan los Reales decretos de 28 de Agosto
y
27 de
Septiembre últimos sobre el particular. (Los Rea-
les decretos citados determinan las condiciones
del cambio de paquetes postales con Marruecos y
las islas Baleares y Canarias, y entre éstas por
mediación de la Península.)
Respecto de la conducción de presos y penados
por ferrocarril, que es uno de
los
servicios del Es-
tado que las Empresas están obligadas á efectuar
con tarifas especiales y reducidas, véase la ley de
3 de Julio de 1880, inserta en la nota al art. 26 de
la presente de ferrocarriles. La Real orden de 28 de
Junio de 1881, aceptó
.
las bases propuestas por la
Comisión ejecutiva de las Compañías de ferroca-
rriles para la conducción de presos y penados por
las líneas férreas, entre las cuales figuran
como
principales la de qué el transporte se realizará en
coches de las Empresas, en cuyo caso los presos
pagarán la mitad del precio de los viajeros ordi-
narios, ó en coches celulares del Estado, en cuyo
supuesto abonarán una peseta por coche
y
kiló-
metro recorrido, sea cualquiera el número
de in-
dividuos
que vayan en el mismo,
y
que los pagos
de una y otra clase se efectuarán al contado en las
estaciones de salida. Por Real decreto de 16 de Oc-

88

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
tubre de 1885, se autorizó al Ministro de la Gober-
nación para denunciar los contratos celebrados
con las Compañías de ferrocarriles, sobre conduc-
ción por sus líneas de los presos y confinados á las
cárceles
y
presidios del Reino, y para convenir las
bases con arreglo á las cuales ha de realizarse en
lo sucesivo este servicio.
Jurisprudencia.—Las
Compañías ferroviarias no
están obli
r
;actas á transportar gratuitamente
los
paquetes postales, ya deban salir estos de España,
ya circulen con destino á poblaciones enclavadas
en la Nación, sino que el Estado debe acordar con
ellas la remuneración que por aquel trabajo han
de percibir las Empresas de ferrocarriles (S. de 16
de Mayo de 1905).
Art. 48. A las Empresas de conducción y á los
particulares que empleen material propio, sólo po•
drá exigirse el pago de la tarifa de peaje.
Concuerda en parte con el artículo 34 de la ley
de
1855, pues las palabras
«y
á los particulares que
empleen material propio» son una agregación
de
la vigente ley.
La
razón de este
artículo salta á la, vista, pues
trata
de evitar que las Compañías ferroviarias,
abusando de sus derechos, quisieran imponer á
las
Empresas y particulares mencionados en aquél,
el
abono
de la tarifa del transporte que ejecutan por
su cuenta los conductores.
Art. 49. Pasados los cinco primeros años de ha-
llarse en explotación
el ferrocarril,
y
después de
cinco en cinco años, se procederá á
la revisión de
las tarifas.
Si el Gobierno creyese que, sin perjuicio de los
intereses de la Empresa, pueden bajarse los precios
de ellas,
y
ésta no conviniese en la reducción, po-
drá,
Fin embargo,
llevarse á efecto por una ley,
ga-

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

89
rantizando á la Empresa los productos totales del
ültimo año,
y
además el aumento progresivo que
hayan tenido por término medio en el último quin-
quenio.
Este artículo es mera transcripción del 35 de la
ley de 1855, y se complementa con el 27 del regla-
mento.
No sabemos hasta que punto pudiera convenir á
los intereses del Estado, garantizar unos produc-
tos en los que la eventualidad tiene gran parte,
mucho menos cuando no consideramos necesaria
tal prenda, por parte de los poderes públicos, en
una reducción de tarifas;
y
la razón es sencillísi-
ma: si la baja de los precios de peaje y de trans-
porte es justa, no precisa que la administración
se comprometa en negocio del cual no obtiene nin-
guna ventaja, sino que su cometido se limita so-
lamente á ordenar la modificación; si por el con-
trario no es equitativa, comprobado este extremo,
las tarifas deben continuar como estaban, hasta
que transcurridos otros cinco años un nuevo es-
tudio fije la posibilidad ó imposibilidad de reducir-
las, pero de ninguna manera interviniendo el Es-
tado con otro carácter que el de salvaguardia de
los derechos de los particulares.
Legislación supletoria.--En
virtud de la Real or
-
den
de 5 de Diciembre de 1900 se dispuso: que, el
Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y
Obras públicas, en nombre y representación del
Gobierno y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 33 del pliego de condiciones generales de
31 de Diciembre de 1844 para la concesión de ferro
carriles; 35 de la ley general de 3 de Junio de 1855
y
49 de la de
23
de Noviembre de 1877, proceda, de
acuerdo con las Empresas de ferrocarriles, á la
revisión de las tarifas legales vigentes en las
di-
versas
líneas de que respectivamente son aquéllas
concesionarias; que se abra una información pú-
blica hasta el 31 del mismo mes, en
CUYO
plazo
además de los Gobernadores civiles, Diputaciones
provinciales, Cámaras de Comercio, Divisiones de

90

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
ferrocarriles
y
Compañías ferroviarias,
que obli-
gatoria
da mente habrán de emitir opinión, serán
tam-
n
oídas cuantas Corporaciones y entidades así
lo deseen; que la información podrá versar sobre
todas y cada una de las cuestiones que se relacio-
nan con las tarifas de los diversos servicios fe-
rroviarios, los cuales son transportes de viajeros
y
de
equipajes, de ganados, de géneros frescos,
de
encargos, de mercancías en general, de
metálico y
valores,
material de ferrocarriles; así como-el al-
macenaje y repeso de efectos y otros; y que reuni-
das todas las piezas de la información se remitirán
sucesivamente al Consejo Superior
de Agricultu-
ra,
Industria y Comercio
y
al de Obras
públicas
para que emitan dictamen; procediendo el Minis-
tro con vista de todo á pactar con las Compañías.
de
ferrocarriles los conciertos necesarios para
lle-
gar al establecimiento de las tarifas reformadas,
con arreglo á las bases que resulten más conve-
nientes para todos los intereses.
Art. 50. Las Empresas podrán , en cualquier
tiempo, reducir los precios de las tarifas como ten-
gan por conveniente, poniéndolo en conocimiento-
del Ministerio de Fomento.
Lo mismo disponía el párrafo 1.° del art. 36 de la
ley de 1855.
La libertad que concedo, este artículo á las Em-
presas ferroviarias, es lógica y fundamental des-
de el momento
que supone un beneficio
inmediato-
su realización, en obsequio de los particulares.
Legislación supletoria.—Por
Real orden de 4 de
Abril
de 1888
(Gaceta
del 7) se aprobaron las tarifas
reducidas para el transporte de los granos y ha-
rinas de Castilla y otros puntos del reino con des-
tino á Barcelona y Tarragona, á fin de conjurar en
lo posible la crisis agrícola. Por Real orden de 15
de Junio de 1905 se solicitó el concurso de las Com-
pañías
de ferrocarriles para facilitar el transporta
de los principales artículos de consumo, por media

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

91
de permanentes ó transitorias rebajas de las res-
pectivas tarifas.
La Real orden de 30 de Noviembre de 1905 dis-
pone: 1 ° Todos los proyectes de nuevas tarifas es-
peciales referentes al transporte de mercancías
que se sometan á la aprobación del Ministerio de
Fomento por las Compañías de ferrocarriles, las
pu blicarál, como trámite previo para su aproba-
ción, en la
Gaceta de Madrid.
2.°
Las Cámaras de
comercio, Cámaras agrícolas, las demás entidades
de productores y los mismos particulares que se
consideren interesados en el asunto, podrán for-
mular reparos contra los referidos proyectos diri-
giéndolos á la Dirección general de Obras públicas
de aquel Ministerio, dentro del plazo de quince días,
á contar desde el siguiente á la publicación del pro-
yecto en
la
Gaceta.
3.° El Ministerio de Fomento
cbtudiará
las observaciones que en cada caso se
formulen y resolverá, sin ulterior recurso, lo que
considere conveniente á los intereses del país, es-
tudiando los medios de que no se produzcan des-
igualdades considerables entre producciones aná-
logas. 4.° Los proyectos de nuevas tarifas serán
aprobados
ó
denegados en el plazo de sesenta días,
á contar desde el en que sean publicados en la
Ga-
ceta de
.Madrid.
Pasado el citado plazo sin que la
Administración resuelva la denegación ó suspen-
sión del proyecto presentado, podrán las Compa-
ñías poner en vigor la tarifa propuesta. 5.° Los pre-
ceptos de esta Real orden, se aplicarán á los pro-
yectos de tarifas presentados al Ministerio de Fo-
mérito, que estaban pendientes de aprobación hasta
terminar las sesiones de la Conferencia ferrovia-
ria, procediéndose inmediatamente á la publica-
ción de los mismos en la
Gaceta de Madrid.
Art. 51. Siempre que hayan de alterarse las ta-
rifas se anunciará al público con la debida antici-
pación.
Idéntica disposición contiene el párrafo 2.° del
art.
36 de laley
du 1855; sin que sea preciso justi-
ficar las razones que abonan tal publicidad, que
la

►
2

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
ley
con perfecto conocimiento de causa ha orde-
nado.
Art. 52. En todas las lineas 4e establecerá un
telégrafo, cuyo número de hilos y demás condicio-
nes referentes al servicio de la línea y al oficial se
determinarán en el pliego de condiciones de la con•
cesión.
La ley de 1855 determinaba además en su art. 37,
que el telégrafo fuera eléctrico, que su construc-
ción y conservación se hiciera por cuenta de las
Empresas, y que los empleados del Gobierno en los
hilos estuvieran obligados á desempeñar el espe-
cial de las lineas, si las Compañías ferroviarias lo
exigiesen.
Véanse los artículos 183
y
184 del reglamento de
Policía de ferrocarriles.
Legislación supletoria.—La
Real orden de 25 de
Noviembre de 1884 dispuso que los pases expedidos
por la Dirección general á los empleados de telé-
grafos que viajan por causa del servicio, les da de-
recho al transporte gratuito de 30 kilogramos de
equipaje. Por Real orden de 15 de Enero de 1889 se
dispone que todas las Compañías de ferrocarriles
están obligadas á transmitir desde el punto de
oria
gen hasta el de destino, pasando de unas á otras
los telegramas que se expidan por el MiListerio de
Fomento, por la Dirección general y por los jefes
de las Inspecciones facultativas y administrativas,
debiendo considerarse con el carácter de preferen-
tes siempre que el servicio de explotación lo per-
mita;
y
los que expidan los subalternos de ambas
Inspecciones al Ministerio, al Director de Obras
públicas y á sus jefes; considerándose para los
efectos de este servicio como una sola línea tele-
gráfica todas las que enlacen sin solución de con-
tinuidad aunque pertenezcan á distintas Empresas.
El art. 24 del Real decreto de 11 de Noviembre de
1890, sobre servicio telefónico, autoriza al Minis-
tro de la Gobernación,
y
por su delegaci-ín
al Di--

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

93
rector general de Correos y Telégrafos, para con-
venir, si lo estima conveniente, con las Compañías
de ferrocarriles la sustitución en las estaciones de
enlace del servicio telegráfico que presenten al Vi,
blico en virtud de lo dispuesto en la ley de 29 de
Diciembre de 1881, por el servicio telefónico más
conveniente que aquél, así para el público corno
para el Tesoro.
Jurisprudenela.—E1
Ministerio de Fomento es el
único competente para declarar sin efecto la. Real
orden de 25 de Noviembre de 1884, que concedió á
los empleados de telégrafos el derecho á transpor-
tar gramí Lamente 30 kilogramos de equipaje (R.
D. S. de 24 de Agosto de 1888). Las líneas que explo-
ta la Compañía de los ferrocarriles andaluces, se
concedieron, no sólo con sujeción al decreto-ley
de 1868, sino también á la legislación general de
ferrocarriles, en cuanto no se opusiera á las pres-
cripciones de aquél, y de esta última forma parte
la franquicia de los empleados del Cuerpo de telé-
grafos para viajar por los ferrocarriles con pases
expedidos por la Dirección general del ramo (S. 10
de Noviembre de :1893). Lo mismo dispone con re-
lación á las Compañías de ferrocarriles de Madrid,
Zaragoza y Alicante, . y de Barcelona á Tarrgona
y Francia la sentencia de 7 de Octubre de 1897.
Art. 53. Cuando por culpa de la Empresa se in-
terrumpa total ó parcialmente el servicio público
del ferrocarril, el Gobierno tomará desde luego las
disposiciones necesarias para -asegurarlo provisio-
nalmente á costa de aquélla.
En el término de seis meses deberá justificar la
Empresa concesionaria que cuenta con los recursos
suficientes para continuar la explotación; pudiendo
ceder ésta á otra Empresa ó tercera persona, previa
autorización especial del Gobierno.
Si aun por er-te medio no continuara el servicio,
se tendrá por caducada la concesión, obervándoe

91

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
en su consecuencia, lo dispuesto en los artículos del
capítulo Y.
Este
artículo está copiado literalmente del 39 de
la ley de 1855.
Es indudable la necesidad del precepto que
ano
tamos, si se quiere que las Empresas de ferroca-
rriles cumplan con las condiciones de la conce-
sión, no interrumpiendo el servicio público; que
puede obedecer á otras causas que no sean la fal-
ta de recursos. Aunque á este motivo se debiera la
anormalidad, el término de seis meses que conce-
de la ley para la justificación de la Compañía, es
bastante y suficiente para que la Empresa
pueda
buscar los auxilios metálicos necesarios á fin de
reanudar el servicio, pues no podemos interpretar
estrictamente la última parte del párrafo 2.° del
artículo, ni tal debió ser el pensamiento del legis-
lador, en el sentido que parece deducirse del pre-
cepto, ó lo que es lo mismo, la aparente exigencia
de ceder á otra entidad ó particular la explotación;
toda vez que en la mayoría de los casos, les sería
doblemente sencillo á los propietarios del ferroca-
rril encontrar medios que les permitieran conti-
nuar el servicio, el cual, después de todo, no se in-.
terrumpe un sólo momento, desde el instante
que
lo
asegura el Gobierno
á
costa de aquéllos, y pa-
recería violento
y
abusivo obligar á la Empresa
á
traspasar la línea, teniendo quien, sin tal extre-
mo, cumpliera las reglas de la concesión.
Ahora bien: si tampoco esta forma produjera el
resultado apetecido, entonces se justifica plena-
mente la disposición del
último
párrafo del pre-
cepto legal.
Jurisprudencia.—En
cuanto á las facultades
y
de-
beres de la Administración para hacer efectivas
en los bienes de las Empresas
,
de ferrocarriles, in-
cluso en la subvención que perciban del Estado,
las
r
esponsabilidades que las afectan por virtud
de la ley y reglamento de Expropiación forzosa,
el art.
53
de la ley general de Ferrocarriles reco-
noce las atribuciones
.
que el Gobierno tiene para
hacer cumplir las decisiones que del mismo ema-

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

95
nan, sin que exista precepto alguno legal que de-
termine privilegio tan excepcional y
anómalo á
favor de las Compañías ferroviarias, corno lo
sería
el
no estar obligadas al cumplimiento efectivo de
las
disposiciones gubernativas más que por su me-
ra voluntad ó conveniencia (S. 12 y
13 de Julio
de 1895).
Art. 54.
La explotación
de los ferrocarriles del
Estado se hará por el Gobierno ó por Empresas que
contraten este servicio en pública subasta, según
sea
más
conveniente á los intereses públicos.
Lo
mimo
íntegramente dispone
el art. 40 de la
ley de 1855.
Este precepto amplía lo ordenado en el art.
10 de
la vigente ley de Ferrocarriles, en cuyo comenta-
rio nos declaramos enemigos de la con strucci( n
de líneas férreas por el Estado. Lo
mismo opina-
mos de la explotación; prefiriendo siempre que
Empresas
ó
particulares se encarguen
de este ser-
vicio,
pues la Administración pública no debe con-
vertirse en industrial de mayor ó menor escala ;
mucho menos cuando el Estado obtiene de la mis-
ma manera grandes rendimientos, arrendando sus
líneas
á
los
particulares
ó
Empresas que mayores
cantidades ofrezcan y más beneficios reporten al
público.
Véase el art.
13 del Reglamento para la ejecu-
ción
de esta ley.
Art. 55. En toda concesión se consignará la fa-
cultad del Gobierno de ejercer la vigilancia
é
inter-
vención necesarias, á fin de mantener en buen es-
tado el servicio de los ferrocarriles y asegurarse de
los
gastos é ingresos de las Empresas.
Una cosa semejante determinaba el art.
41 de la
ley de 1855; si bien el anotado agrega «la vigilan-
cia)
para mantener en buen estado el servicio de
los ferrocarriles, que el concordante suprimía.

96

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
La referida vigilancia y la intervención
del
Es-
tado en las líneas férreas, es dd
imprescindible
necesidad. Por desgracia, en nuestro país,
este ser-
vicio,
si no se halla completamente
abandonado,
el descuido es más que regular; sólo
cuando algún
suceso grave y transcendental tiene efecto,
se pro-
cura,
dictando media docena de Reales decretos
y
Reales órdenes, que al poco tiempo quedan
incum-
plidos
y olvidadas, que la ley sea satisfecha,
pero
pasado el momento del hecho, nadie se cuida
de
seguir el buen camino, y vuelven las cosas
á su
primitivo estado.
El aseguramiento de los gastos é ingresos
de
las
Empresas, tiene por objeto entre otras causas más
secundarias, el poder determinar en los periodos
correspondientes, con perfecto conocimiento de
lo.
que se hace, la posibilidad de rebajar las tarifas
de peaje y transporte. Hoy además tiene una im-
portancia supina, para el cobro del sinnumero
de
impuestos que gravan aquellas tarifas
y sus pro-
ductos.
Art. 56. En la ley
y
Reglamento que se formen
para la policía de los ferrocarriles, se determinará
lo conveniente para su conservación
y
seguridad.
Concuerda con el art. 42 de la ley de 18
-,
5. Tanto
la ley corno el Reglamento de policía de
ferrocarri
-
,
les
se insertan á continuación fliJ1
Reglamento
para
la ejecución de la ley general de vías
férreas.
CAPITULO VIII
DE LOS ESTUDIOS DE LAS LÍNEAS
DE FERROCARRILES
Art. 57. El Ministerio
de Fomento
dispondrá que
se hagan los estudios
ó
se completen
los
comenta-
dos, relativos
á
las líneas comprendidas en el plan
general , por Ingenieros de Caminos , Canales
y
Puertos, para que con sus respectivos
estudios pueda

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

97
presentar el Gobierno á las Cortes el oportuno pro-
yecto de ley de autorización de subasta.
Semejante es el precepto
del art. 43 de la ley
de 1855, si bien agregando que los estudios referi-
dos se hicieran por comisiones de ingenieros na-
cionales O extranjeros. Con mejor acuerdo, á
nuestro entender, el
art.
57 de la ley vigente de
ferrocarriles, ha modificado aquella disposición,
en el sentido de que sean los Ingenieros de Cami-
nos, Canales y Puertos, los encargados de los alu-
didos tra
p
ajos, y aunque pudo detallar más el con-
cepto añadiendo la palabra «nacionales», no pa-
rece aventurado afirmar que tal fué el pensa-
miento del legislador; toda vez que no sería com-
prensible que existiendo un Cuerpo de Ingenieros
de Caminos en España, se hiciera preciso buscar
en los técnicos extranjeros los dictámenes que
perfectamente pueden ofrecer los Ingenieros es-
pañoles del ramo mencionado.
Véase el art. 7.° del reglamento de 1878.
Art. 58. El Ministro de Fomento podrá autori-
zar á los particulares
y
Compañías para que veri-
fiquen estudios con el fin
de reunir
los datos
y
do
cumentos que, según las prescripciones de esta ley
son necesarios para obtener la concesión de una lí-
nea, sin que por esta autorización se entienda
con-
ferido
derecho alguno contra el Estado, ni
limitada
de ninguna manera la facultad que tiene el
Minis-
terio
de Fomento para conceder iguales autoriza-
ciones
á los que pretendan el e
s
tudio de la misma
linea.
Es casi reproducción del art. 45 do la ley ante•
rior, y se complementa con el 16 del reglamento.
El mismo deri cho que tiene el Estado para orde-
nar el estudio de las líneas comprendidas en el
plan general, se debe conceder
á los particulares

98

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y J'CrRISPRITDENC/A
y
Compañías para que verifiquen los estudios que
tengan por conveniente; sin que esta autorización
les otorgue ninguna facultad exclusiva ni privile-
giada, ni suponga otro objeto que remover los
obstáculos que pudieran oponerse a la adquisición
de los datos de campo, permitiendo á las personas
autorizadas entrar en los terrenos de propiedad
privada, con la obligación, como es natural, de in-
demnizar á los propietarios respectivos de los per-
juicios que les ocasionen las operaciones de inves-
tigación. El tiempo del permiso debe limitarse al
necesario para el conocimiento de los datos refe-
ridos, y así únicamente puede justificarse la servi-
dumbre impuesta á las propiedades.
Legislación supletoria.—Para
evitar la enorme
desproporción, observada desde la publicación de
la ley general de ferrocarriles, entre las autoriza-
ciones otorgadas y los proyectos presentados como
consecuencia de ellas, y reducir en lo posible la
ligereza con que aquéllas se solicitan gravando
la propiedad ajena con una servidumbre de paso
que ninguna ventaja reporta en gran número de
casos al interés general, se dictó la Real orden de
4 de Marzo de 1881 que dispuso: «1.° No se dará
curso á ninguna petición de autorización de estu-
dios sin que el interesado acompañe á su instancia
el documento que acredite haber consignado en la
Caja general de Depósitos, ó en sus sucursales de
provincias, un depósito en metálico de 50 pesetas
por cada uno de los kilómetros que aproximada-
mente comprenda el proyecto que se pretende es-
tudiar. 2.° Estas autorizaciones se otorgarán en su
caso por la Dirección general, la cual podrá exigir
que se aumente el depósito anteriormente fijado,
si la importancia del proyecto ó las especiales
c
i
rcunstancias del terreno aconsejasen ser nece-
sario este aumento. 3.° El depósito así constituido
no será devuelto hasta que se presente el proyecto
y se acredite por medio de certificaciones expedi-
das por los Alcaldes de los términos municipales
cruzados por
la linea, que no existe reclamación
alguna
por daños y perjuicios
causados en
las
pr
opiedades con motivo de los estudios de campo.

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

99
4.° Quedan sujetas á estas disposiciones las pró-
rrogas que se soliciten para autorizaciones de es•
tudios ya concedidas. Según el art.
1.
0

de la Real
orden de 23 de Mayo de 1D00, sobre
vías de comuni-
cación dentro de las zonas militares,
los estudios y
obras de vías de comunicación, de cualquier clase
que sean, y cuyo trazado se desarrolle dentro de
la zona, deberán ser previamente autoriz
a
dos por
el Ministerio de la Guerra, debiendo las Autorida-
des militares prestar preferente atención á esta
clase de trabajos, por la transcendencia que en
caso de guerra tendrían para la defensa del te-
rritoriu.
Art 59. A la concesión de estudios deberá pre-
ceder el depósito de la fianza que el Ministro de
Fomento estime suficiente para responder de los
perjuicios que con dicho estudio puedan ocasionar-
se en los terrenos cruzados por la linea.
La aprobación del proyecto no tendrá lugar sin
que preceda su confrontación practicada sobre el te-
rreno por los Ingenieros del Estado,
y
el dictamen
de la Junta consultiva de Caminos , Canales y
Puertos.
La ley anterior no exigía á las Compañías y par-
ticularis la prestación de ninguna
garantía
que
dejara á salvo los derechos de los dueños de terre
nos crii z tilos por la línea, obligados á consentir los
perjuicios que todo estudio de aquella clase oca-
siona; pero la vigente, más previsora
y
razonable,
señal() el depósito de una fianza para responder
de los probables daños que sufran los terceros,
que la Real orden de 4 de Marzo do 1881, inserta en
la nota del artículo anterior, fijó en 50 pesetas por
kilómetro de proyecto.
Se complementa este artículo con los 16 y 18 del
reglamento.

1C0

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y
JURISPRUDENCIA
CAPITULO IX
DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA
DE Lt S FERROCARRILES
Art. 60. Corresponde al Ministro de Fomento la
resolución de todas las cuestiones referentes á la
construcción y explotación de los caminos de hie-
rro, así como la policía de los mismos
y
la aplica-
ción de los pliegos de condiciones, inclusas las ta-
rifas de almacenaje, carga, descarga y expedición.
Este artículo y los sucesivos de la ley de 23 de:
Noviembre de 1877, no tienen precedente alguno en
la ley ante rior dP 3 de Junio de 1855.
Véanse los artículos 60 á 70 del reglamento para.
la ejecución de esta ley.
Legislación supletoria.
–El Real decreto de 1.° de
Diciembre de 1905, dispuso que se nombrara una.
Comisión permanente compuesta de seis vocales,
tres designados por el Ministro de Fomento y tres
representantes de las Compañías de ferrocarriles,
encargada de estudiar las cuestiones referentes á
las vías férreas, de proponer las reformas que me-
joren los servicios y de informar en los asuntos de
ferrocarriles sometidos á su deliberación. La apro-
bación de las tarifas especiales se hará por el Mi-
nistro, oyendo, cuando lo crea conveniente á aque-
lla Comisión. Según el art 2.°, párrafo segundo de
la ley de 23 de Marzo de 1900, sobre
servidumbre for-
zosa de paso de corrientes eléctricas,
corresponde al
Ministro de Fomento otorgar y decretar la servi-
dumbre cuando hayan de sufrirla las vías férreas.
Jurisprudencia.
Compete exclusivamente á la
Administración declarar los asuntos que, como el
acceso á la estación de un ferrocarril, se refiere á
la explotación y policía del mismo, los cuales es-
tán á cargo del Ministerio de Fomento. (R. D. de 27
de Dici m bre de 1889.) Incautado el Estado de una.

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

101
-vía ferroviaria,
sólo
al Ministerio de Fomento
,
compete, con sujeción á lo dispuesto en el art. 60
de la ley de 23 de Noviembre de 1877, entender de
la reclamación de sueldos de los empleados de las
líneas que fueron objeto de la incautación. (R. D.
de 14 de Abril de 1894.) Por tratarse de la construc-
ción de una vía férrea que tiene carácter de obra
pública, sólo la Administración es la competente,
con arreglo al art. 60 de la ley general de Ferroca-
rriles de 1877, para obligar á la C
,
/mpañía conce-
sionaria á practicar las obras necesarias, así como
para vigilar la construcción, conservación
y
ex-
plotación de la referida vía férrea, sin perjuicio de
.que los Tribunales ordinarios conozcan de la cuan-
ta de la indemnización de perjuicios que la Em-
presa haya podido inferir á particulares. (R. D. C.
de 5 de Diciembre de 1901.) Con los autos acordan-
do la intervención en todos v cada uno de los ac-
tos de administración que realice la Compañía,
y
-confiriendo atribuciones al Interventor para in-
miscuirse en lo que afecte á la construcción
y
ex-
plotación del ferrocarril, se han vulnerado las fa-
cultades propias de la Administración, toda vez
que por tratarse de una Compañía explotadora de
una obra pública destinada á facilitar un servicio
de igual naturaleza, cuanto pueda referirse á su.
.inspección y vigilancia incumbe exclusivamente á
las Autoridades administrativas, y con especiali-
dad todo aquello que se relacione c
.
on la construe-
ción y explotación de la misma, según-se determi-
na en los
explotació

55
y
60 de la ley- de Ferrocarriles
de 23 de Noviembre de 1877, sin que pueda admi-
tirse que, á su vez, las Autoridades judiciales ten-
gan atribuciones para realizar actos de interven-
ción, pues en tal caso resultarían entendiendo dos
jurisdicciones distintas sobre un mismo asunto.
(R. D. C. de 2 de Noviembre de 1905.)
Art. 61. La vigilancia que sobre la conservación
y explotación de ferrocarriles compete al Gobierno,
.f3e
ejercerá por el Ministerio
de Fomento.
El reglamento y las instrucciones especiales que

102

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y
JURISPRUDENCIA
se dicten para el cumplimiento de esta ley deter-
minarán la organización del personal destinado á,
este servicio, las condiciones de aptitud que habrán
de probar los individuos del mismo que no perte-
nezcan al facultativo de Obras públicas
y
las fun-
ciones que unos
y
otros hayan de deEempeñar.
Véanse los arts. 60 á 70 del reglamento de 24 de
Mayo de 1878, inserto á continuación de la ley ge-
neral de Ferrocarriles.
Lr=vislación suplútoria.—La
Real orden de 15 de.
Abril de 1905 dispone que del Negociado de Explo-
tación de ferrocarriles del Ministerio de Agricul-
tura
y
Obras públicas (hoy Ministerio de Fomen-
to) se segreguen los asuntos de carácter adminis-
trativo, creando con ellos otro nuevo, que se deno-
minará Negociado del tráfico de ferrocarriles,
el
cual entenderá de la compilación de tarifas, con-
trato de transporte, estadística, legislación de fe-
rrocarriles, cuadros de marcha de trenes, retrasos>,
servicio sanitario, combinación de servicios, pro-
yectos de ferrocarriles, etc.
CAPÍTULO X
DE LOS FERROCARRILES DESTINADOS AL USO
PARTICULAR
Art. 62. Los ferrocarriles destinados á la explo-
tación de una industria ó á uso particular, podrán
ejecutarse sin más restricciones que aquellas que-
impongan los reglamentos de seguridad
y
salubri-
dad pública, siempre que con las obras no se ocupe
ni afecte el dominio público, ni para su construc-
ción se exija la expropiación forzosa.
Las
facilidades
que concede este artículo á lo&
ferrocarriles de uso particular están ajustadas
derecho
y
á razón. La
propagación
de los ferroca-

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

103
rriles, considerada como la grande esperanza de
nuestra nación, la que haría cambiar su faz com-
pletamente, elevando la riqueza nacional á la al-
tura que necesita y merece llegar, merced a la po-
sibilidad de transportar los productos con reduc-
ciones tan grandes que pudieran alcanzar el 1,15
del costo
y
del tiempo, exige como consecuencia
inmediata, sin la cual aquélla no tendría efecto,
la rápida y numerosa construcción de ferrocarri-
les de uso particular para la explotación de indus-
trias, minas, etc., que permitan el trabajo del
hombre con mayores condiciones de soltura y li-
bre de la penosidad con que generalmente se eje-
cuta en ciertos ramos de la producción; aparte de
la ventaja que supone aproximar los frutos, mi-
nerales
y
demás elementos á las grandes poblacio-
nes, mediante la reunión á las líneas férreas de
interés general.
Véase el art. 71 del reglamento de 24 de Mayo
de
1878.
Art. 63. No podrá concederse la expropiación
forzosa para la construcción de un ferrocarril de
los
incluidos
en el artículo anterior, ni la ocupación
de terrenos del Estado, pero
si los
del dominio pú-
blico, con arreglo
á
la ley general de Obras pú-
blicas.
Si el artículo que sigue no fuera una excepción
expresa é indispensable del presente, pediríamos
sin vacilar la anulación del que anotamos, por
opuesto á los intereses nacionales del país. Véase
la nota al artículo siguiente, los arts. 72
y
73 del
reglamento de 1878
y
los 94 á 99 de la ley general
de Obras públicas, insertos en el
Apéndice tercero
de este libro.
Jurisprudencia.—La
declaración de ser los terre-
nos que atraviesa la línea de un tranvía, de domi-
nio público, no produce perjuicio alguno al Ayun-
tamiento interesado, porque no le priva de los de-
rechos que con arreglo á las leyes pueda tener so-

101

DOCTRINA, LEGISLACI6N Y
JURISPRUDENCIA
bre ellos, ni tiene otro alcance que el de declarar
que su uso es público ó general; circunstancia
que, con arreglo á los arts. 63
y
66 de la ley de Fe-
rrocarriles
y
al 72 del reglamento, bastaba para
que la concesión fuera otorgada por el Ministerio
de Fomento si había de adquirir validez legal.
(S. de 17 de Junio de 1890.)
Art. 64,
Cuando los ferrocarriles destinados á la
explotación de una industria ó
á un uso
particular,
fuesen de tal importancia que alcanzasen á prestar
un servicio público, podrá concederse la ocupación
de terrenos del Estado por medio de una ley
y
el
derecho á la expropiación forzosa.
Este artículo dispone completamente lo contra-
rio que el
anterior, por lo que bien pudo supri,
mirse el 63, toda vez que prohibe de modo impera-
tivo la concesión de la expropiación forzosa ni la
ocupación de terrenos del Estado para la construc-
ción de ferrocarriles particulares, sin tener en
cuenta la importancia de estas líneas férreas, ni
la utilidad que generalmente prestan.
A pesar de haber estudiado con detenimiento
y
fijeza la doctrina sustentada por los artículos 63
y 64 de la ley general de ferrocarriles, no hemos
podido descubrir las razones que tuvo el legislador
para redactar ambos preceptos tan opuestos,
cuan-
do
con el segundo, sencillamente modificado, pudo
señalar de modo perfecto su pensamiento, que no
debía ser otro que dar facilidades
á
la construc-
ción de ferrocarriles de uso particular ó indus-
trial, mucho más si llegaban á prestar un servicio
público, y no impedir su desarrollo como natural-
mente se desprende al leer sólo el primero de
.
los
citados artículos.
Y no podía ser de otra manera; los ferrocarriles
de que ahora tratamos suponen un doble objeto
á
cual
más
importante: en primer'término, ccnsien-
ten explotaciones industriales que de otra forma
quizá difícilmente se efectuarían; en segundo
lu-

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

105
gar, acortan aún más que las lineas férreas gene-
rales las distancias entre determinados centros
productores y los puertos marítimos; por eso, difi-
cultar su extensión, sería lamentable
y
con exceso
perjudicial para el país. Tómense todas las medi-
das necesarias para que se justifique plenamente
el
interés público que han de satisfacer, pero en
manera alguna niéguese el derecho á la expropia-
ción forzosa ó la ocupación de terrenos del Estado,
cuando las necesidades de la obra lo requieran.
Véanse los artículos 72
á
77 del reglamento de
24 de Mayo
de 1878.
Art.
65. Una vez hecha la concesión de que tra•
tan los artículos anteriores, el particular ó Compa-
ñía que la obtenga podrá construir el ferrocarril
y
servirse de
él en los
términos que estime conve-
niente, sin más intervención por parte del Gobier-
no, que aquélla que se refiera á las coi diciones de
seguridad, de policía
y
buen régimen de las cosas
de dominio público.
Lo complementa el art. 73
del reglamento.
Art.
66.
Los particulares ó Compañías que pre•
tendan construir
y
explotar un ferrocarril de los
-comprendidos en
los
artículos que preceden, diri-
girán su solicitud al Ministro de Fomento, acom-
pañada del proyecto.
Es el mismo requisito que exige el art. 26 de la
propia ley de Fei rocarriles, para las concesiones
de líneas declaradas de interés general.
Véanse los artículos 72, 75 y 76 del reglamento
de 24 de Mayo de i878, y la sentencia de 17 de Ju-
nio de 1890 en la nota al art. 63 de la presente ley.
Art. 67. El Ministerio de Fomento pedirá, para
ilustrar su juicio, los informes que crea convenien.

106

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
tes, siendo siempre requisito indispensable para la
aprobación del proyecto el dictamen previo de la.
Junta consultiva del Cuerpo de Ingenieros de Ca-
minos, Canales
y
Puertos.
Aparte de otras formalidades
innecesarias en el
caso
que nos ocupa, requiere este artículo
los
mis-
mos informes y el propio dictamen que el 28 re-
clama
para los ferrocarriles de servicio general.
Véanse los
artículos 73, 76 y 77 del
reglamento.
citado en los artículos anteriores.
En los ferrocarriles destinados al uso particular,.
bien pudo el legislador suprimir la mayoría de las
informaciones exigidas durante su tramitación, de
igual modo que si se tratara de una línea de inte-
rés general, pues con dichos informes, que sin
fundamento razonable aumentan de día en día,
no se hace más que entorpecer la acción particu-
lar, que en casi ningún supuesto perjudica al Es-
tado ni menos al público, sin obtener beneficios
positivos en provecho de la Administración. El
largo expedienteo en todos los ferrocarriles y tran-
vías y las muchas informaciones en el período de
su tramitación, son los principales defectos que,
á nuestro entender, contiene la vigente legislación
de
ferrocarriles.
Art. 68. Estos ferrocarriles serán concedidos por
el Gobierno por noventa y nueve años cuando se
pida la ocupación del dominio público, á no ser
que otra cosa se establezca en una ley
especial (1).
Serán
objeto de una ley cuando se solicite la de-
claración de utilidad pública.
Se complementa con el art. 77 del reglamento,
y
no ofrece ninguna novedad, pues acepta el mismo,
periodo de tiempo para la explotación de
los
ferro-
(1)
La
Colección Legislativa
no contiene la palabra
especial',
que sólo se expresa en la
Gaceta.

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

107
carriles de uso particular, que el señalado en el
artículo 22 de esta misma ley para las concesiones
de líneas de servicio general; con la única varian-
te, de agregar este artículo las palabras
cuando
más,
lo cual parece indicar que pudiera otorgarse
la concesión por menos tiempo, mientras que en
el presente precepto, suprimida aquella expresión,
se observa más claramente que el período será de
noventa y nueve años en todo caso.
CAPÍTULO XI
DE LOS TRANVÍAS
Art. 69. Se designan bajo la denominación de
tranvías para los efectos de esta ley los ferrocarril.
les establecidos sobre vías públicas.
Véase la ley de 16 de Julio de 1864, dictada para
la concesión de los ferrocarriles servidos con fuer-
za animal, en la
Sección C)
de la primera parte de
esta obra.
Distintas son las observaciones que exige el ca-
pítulo XI de la ley de 1877 en general, y el artícu-
lo que anotamos en particular. En primer término,
la ley anterior de 1855 no contenía un sólo precep-
to dedicado á los tranvías, por la sencilla razón de
ser
desconocidos todavía en aquella época en Es-
paña, lo cual indica que todo el capítulo citado es
completamente nuevo
y
sin precedente en la le-
gislación española, toda vez que la ley de 1864
está reducida á estudiar los tranvías con motor
animal, de modo exclusivo. En segundo lugar, con-
sideramos, con relación al artículo comentado,
pues éste no lo expresa con suficiente claridad,
que se incluyen en las vías públicas, las calles de
las poblaciones, las carreteras, y los caminos pú-
blicos del Estado, provinciales y municipales.
Aparte de que la definición que el artículo ofrece
de los tranvías, no es ni mucho menos completa
y expresiva en su afán indudablemente de reducir
los términos del concepto, el nuevo modo de ser

103

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
de esta especie de ferrocarriles, en la mayoría de
los cuales se va sustitu yendo paulatinamente el
motor de sangre por el vapor y de forma más
principal por el eléctrico, hace que sean insufi-
cientes las disposiciones contenidas en la ley res,
pecto de los mismos, y que sea preciso, por con-
secuencia, formular nuevos preceptos detallados
y fundamentales, tanto con relación á las nuevas
líneas de tranvías que con motores mecánicos
se
soliciten,
como relativamente á las transforma-
ciones que en el sistema de tracción realicen las
explotadas en la actuwidad.
Art. 70. La aprobación de los proyectos de tran-
vías que hayan de ocupar carreteras del Estado ó
provinciales, corresponde al Ministerio de Fomento.
Será igualmente de la competencia del Ministe-
rio de Fomento, previo expediente instruido con-
forme á la ley Provincial
y
Municipal, la aproba•
ción de los proyectos de tranvías cuyo desarrollo
exija la ocupación simultánea de carreteras del Es-
tado ó de las provincias
y
de caminos municipales
ó vías urbanas.
En dos grupos comprenden los artículos 70, 71
y 72 de la ley general de ferrocarriles, la aproba •
ción de los proyectos de tranvías: en el primero,
cuya aceptación corresponde al Ministerio de Fo
mento, se incluyen los que hayan de ocupar carre
teras del Estado
ú
provinciales, los que exijan
ocupación simultánea de carreteras del Estado, de
las provincias, de caminos municipales y de vías
urbanas, y
todos los que la tracción haya de veri•
ficarse por un motor distinto de la fuerza animal.
En el segundo, cuya aprobación pertenece á los
Gobernadores civiles, se reunen los tranvías esta-
blecidos sobre caminos municipales.
Consúltese el art. 79 del Reglamento de 1878.
Jurisprudencia .—Es
de la facultad discrecional
del Ministerio de Agricultura y Obras públicas

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

109
(hoy de Fomento) atendido el texto de la ley y Re-
glamento de ferrocarriles, el apreciar si debe ó no
aducirse competencia con otro
,
N a presentado, un
proyecto de tranvía; puesto que no se establece
en ellos precepto ni re2.1a allzuna á que haya de
sujetarse tal apreciación (S de 22 de Diciembre
de 1903).
Art. 71. Cuando los tranvías hayan de estable-
cerse sobre caminos municipak;s, la aprobación de
sus proyectos será de cargo (k los Gobernadores ci-
viles, los cuales, para concederla, habrán de oir á
los Ingenieros Jefes de caminos de las provincias.
Parece perfectamente
lf
gico que los Gobernado-
res civiles antes de proceder á la aprobación de un
proyecto de tranvía, oigan a los Ingenieros de Ca-
minos, provinciales, que e
,
j(rzin la jefatura, para
con su dictamen obrar en definitiva.
Véase la Real óliden de 13 Líe Ma..k o de 1892 en las
notas al art. 75 de esta ley;
y
el art. 80 del regla-
mento.
Art. 72. En todos los casos, cuando la tracción
haya de verificarse por un motor distinto de la
fuerza animal, corresponde al Ministerio de Fomen-
to la aprobación de los proyectos de tranvías.
Complementan este artículo los 79
y
97 del re-
glamento.
Legislación supletoria.—La ley
de 14 de Agosto de
1895, dispone: «Artículo único. En ningún caso po
drá establecerse el cambio de motor animal en un
tranvía por otro motor diferente sin previa auto
rización dada por el Ministerio de Fomento, y éste
no podrá otorgarla sino al particular ó Compañía
que someta su concesión á las condiciones pres-
critas en la ley especial de 16 de Julio de 1864,
y en
su caso, á la de Ferrocarriles de 23 de Noviembre
de 1877.» El Real decreto de 15 de Diciembre de

110

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
1899, determina que en las concesiones y obras de
tranvías eléctricos, ó de otro mutar distinto del
animal, así corno en las autorizaciones para cam-
biar este motor por otro mecánico, corresponde
exclusivamente al Ministro de Fomento ó sus de-
legados la resolución de cuantas cuestiones
se
susciten con ocasión de las mismas, no teniendo
las Corporaciones provinciales y municipales á
quienes interesen otra facultad que la meramente
inspectora.
Jurisprudencia.—La
Real orden que autoriza el
cambio de tracción animal con que el tranvía fué
concedido por el motor eléctrico, no otorga nueva
concesión á l Empresa, correspondiendo exclusi-
vamente al Ministerio de Fomento la autorización,
sin que proceda otra intervención por parte del
Ayuntamiento respectivo que la meramente ins-
pectora. El Ministerio de Fomento es incompetente
para resolver acerca de los arbitrios municipales
que puedan exigir los Ayuntamientos á las Empre-
sas de tranvías por el uso de la vía pública (S. 21
de Marzo de 1901). Los textos legales y una j uris-
prudencia constante reconocen en el Ministerio de
Fomento la competencia exclusiva para aprobar
los proyectos y otorgar las concesiones de tran-
vías eléctricos y para autorizar motor de esta cla-
se en sustitución de la fuerza animal (S.
30 de Ene-
ro
de 1906).
Art. '13. La
concesión de los tranvías correspon-
de al Ministro de Fomento cuando las obras hayan
de ocupar carreteras del Estado de dos
ó
más
pro-
vincias, ó simultáneamente carreteras del Estado
y
vías de las provincias
ó Municipios, previo expe-
diente instruido según las leyes Provincial y
Muni-
cipal
en
los
dos últimos casos.
Los a rts.
73, 74 y 75 clasifican las
concesiones de
tranvías en tres grupos: uno primero,
cuando las
obras ocupen carreteras del Estado, de dos ó más
provincias,
ó simultáneamente carreteras
del
Es-

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

111
tado y vías de las provincias
ó
Municipios, en cuyo
supuesto otorga la concesión el Ministro de Éo -
mento; otro segundo, cuando los tranvías se esta
blezcan sobre carreteras que estén á cargo de una
sola
provincia ó sobre caminos vecinales de dos ó
más Municipios, en cuyo caso corresponde la con-
cesión á la Diputación provincial; y otro tercero,
cuando los tranvías ocupen caminos pertenecien-
tes á un solo Municipio, en que compete la conce-
sión
á los Ayuntamientos.
Complementan la disposición
de este artículo
los
81 al 93 del reglamento.
Art. 74.
Cuando los
tranvías
hayan de estable-
cerse sobre carreteras que estén exclusivamente á
cargo de una sola provincia ó sobre caminos veci-
nales de dos ó más Municipios, la concesión corres-
ponde á la Diputación provincial.
Véanse el art. 74 de la ley Provincial de
29 de
Agosto de 1882 y los 99, 100, 10B y 107
del regla-
mento de 1878, que complementan el presente.
Art. 75.
Dicha concesión compete á los Ayun-
tamientos cuando los tranvías ocupen caminos que
estén á cargo de un solo Municipio. Cuando sean
puramente urbanos habrá de preceder la aprobación
del Ministerio de la Gobernación.
La
intervención del Ministerio de la Gobernación
en la aprobación de los tranvías urbanos, es una
novedad que se justifica únicamente por el hecho
de ser el superior jerárquico de los Ayuntamien-
tos; pero nada más que por esto.
Véase el art. 104 del reglamento.
Legislación wupletoria.—Por
Real orden de 13 de
Mayo de 1892, de acuerdo con el dictamen del Con-
sejo de Estado, se dispone: «1." Que la aprobación
de los proyectos de tranvías puramente urbanos ó
que hayan de establecerse en caminos municipa-

112

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
les, es de incumbencia de los Gobernadores civi-
les 2. Que respecto de los tranvías urbanos, una
vez a probado el proyecto por el Gobernador
y
acorlalas por el Ayuntamiento las bases de la
concesión. debe elevarse el expediente al Ministe-
rio para que éste, examinando el plano aprobado
v las condiciones acordadas, autorice al Ayunta-
miento en conformidad al art. 75 de la ley de Fe-
rrocarriles para efectuar la subasta y hacer la
concesión.D
Jurisprudencia.—La
facultad que el art. 75 de la
lev de Ferrocarriles concede al Ministro de la Go-
b¿rnaciún, y que desarrolla la Real orden de 9 de
Ma
y
o (debe ser 13 de Mayo) de 1892, no se halla es-
tablecida con limitación alguna que la regule, sino
con evidente amplitud para que el Ministro pueda
aprobar ó desaprobar los proyectos, y otorgar ó no
autorizar al Ayuntamiento para efectuar las con-
cesiones de un modo previamente discrecional.
(A. de 19 de Junio de 1896).—La autorización para
que los tranvías motores puedan llevar á remol-
que otros coches, es de la exclusiva competencia
de los Ayuntamientos. (S. 7 de Marzo de 19..5).
Art. 76. Las concesiones de tranvías no podrán
hacerse por más de sesenta años,
y
serán objeto de
subasta, que versará sobre el tipo de las tarifas má-
ximas ó sobre el plazo de la concesión.
Complementan este artículo los 93
y
96 del re-
glamento.
Reputan algunos escritores demasiado corto el
plazo de sesenta años que la ley señala para las
conc.sioiles de tranvías, prefiriendo el de noventa
y nueve que la misma concede para las de ferro-
carriles, con el objeto de establecer—dicen—una
perfecta igualdad entre ambas líneas dentro de
la
legislación nacional; sin tener en cuenta que los
gastos de construcción de unas
y
otras vías son
desiguales enormemente,
y
que siempre parecerá
más justo y equitativo otorgar un período más ex
tenso á los ferrocarriles propiamente dichos, que

SOBRE FERROCARRIL ;S Y TRANVÍAS

113
al fin y
al cano s ttil
l
ae3n un int3réz-i general , mien-
tras
que los tranvi.
-
Is
se reducen en la mayoría de
los casos á
Cal
mplitnentar la
comodina

los
re
sidentes en una, pobLación, término municipal
provincia cuando
más.
Art. 77. En el reglamento que
se redacte para
el cumplimiento de la presente ley, se conNignarán
las condiciones generales
á
que deberán sujetarse
los tranvías, tanto en lo relativo á sus condiciones
técnicas como á la tramitación que haya de elan.
..e
á
los expedientes de su concesión.
Véanse los aras.
78 á 121 del reglamento de
24
de Mayo
de 1878, que desenvuelven la materia
mencionada en el artículo de la ley.
Art. 78. En el pliego
de condicione: especiales
que ha de
formar parte de la concesión de todo
tranvía, se fijarán las condiciones
particulares que,
ademes de las generales á que se refiere el articulo
anterior, deberán regir para su construcción
y
ex-
plotación.
Confirma este precepto, con relaci(ín á los tran-
vías, la doctrina sustentada por la ley respecto á
los ferrocarriles
de servicio general.
Disposiciones
generales.
Art. 79. Lo consignado en la
pre
c
-
et
.
te ley no
invalida ninguno de
los den cho zelquilidos con
anterioridad á su publicación y con art eglo á 1
►
le-
gislación entonces vigente.
Este artículo resp3ta, corno
no p
,
) lía menos
de
hacer, los
der_;ch adquiridos p ts Empresas
ferrovilria-i
z
funlanas al amparo de la
Liy de 3 de
Junio de
1855.
8

114

DO TRINA, LRGISLACIÓN Y JITRIMPRUDENCIA
Art. 80. Quedan derogadas las leyes, decretos y
demás disposiciones anteriormente dictadas que ew
en oposición con la presente ley.
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Je.
fea, Gobernadores
y
demás Auto;
idades, así
civiles
como militares y eclesiásticas, de cualquier clase
y dignidad, que guarden y hagan g
►

.
dar, cumplir
y ejecutar la presente ley en todas
sus
partes..
Dado en Palacio á veintitrés de Noviembre de
mil ochocientos setenta y siete.—Yo
EL REY.—El
Ministro de Fomento,
C. Francisco Queipo de Llano.
II
r
eglamento para la ejecución de la ley general
de Ferrocarriles, aprobado por B. D. de 21 de Mayo de 1878.
De conformidad con lo propuesto por el Ministro
de Fomento, oído el Consejo de Estado en pleno
y
de acuerdo con el de Ministros ,
Vengo en aprobar el adjunto reglamento para la
ejecución de la ley general de Ferrocarriles de 23
de Noviembre de 1877.
Dado en Palacio á 24 de Mayo de 1878. — AL.
roN-o.—El Ministro de Fomento,
C. Francisco Quei-
po de Llano.
(R. D. de 24 de Mayo de 1878;
Gaceta
del
27,)

SOBRE FERRO3ARRILES Y
TRANVÍAS

115
CAPITULO PRIMERO
DE LAS FORMALIDADES NECESARIAS PARA LA DECLARA-
CIÓN DE SERVICIO GENERAL EN FAVOR DE
UNA LINEA
DE 1
4
ERRO _;ARRIL
NO COMPRENDIDA EN EL PLAN DEL
ESTADO
Articulo 1.° Determinadas por el art. 4.° de la
ley de Ferrocarriles las líneas de servicio general
que constit!iyen el plan de esta clase de obras, para
introducir en el mencionado plan cualquiera varia-
ción habrá que sujetarse á las formalidades que pre-
viene la citada ley
y
á las prescripciones del pre-
-sente reglamento.
Véanse los arts. 4,
0
, 5.
0
, 6.°
y 28 de la ley de Fe-
rrocarriles.
Art. 2.° Cuando se considere necesario á con-
veniente agregar al plan una linea de ferrocarril ,
deberá
formarse ante todo un proyecto de la misma ,
con arreglo á lo que prescribe para estos casos el ar-
ticulo
9.° del Reglamento de 6 de Julio de 1877
para el cumplimiento de la ley general de Obras
públicas.
Este anteproyecto deberá constar de los documen-
tos siguientf
F:
1.
0

Memoria explicativa en que se haga la des-
cripción general de las obras
y
se justifique la con-
veniencia del
trazado
y
la
utilidad del ferrocarril
cuya
ejecución ha de reportar interés general.
2.° Un plano general
y
un perfil longitudinal
que
hagan ver
la dirección que ha de seguir el tra-
zado, y demuestren que existe la posibilidad de su
<

11G

IYY-YETZ17z.11 LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
realiuci(d: (iniro de las ci)ndiciones técnicas acep-
tables (11 e,-ta ciase de vías.
;.3." I`u avance !o
más
aproximado
po-ible del
coste del ferrocarril, incluso el del material móvil
que

bLee-ario
para su explotación.
4» L

pH,icii)ales elementos de la tarifa de
precios

pt
.
ap
:
: y transporte que habrían de adop-
tarse par;,

t
,
_x
t
5lotación de la obra.
Y 5.
0
Fk,to!-

tadist;cos acerca del movimiento
probable
-
P. .i 1-1
vía que se trata de ejecutar para po.
caer :juzgar de las utilidades que reportaría su eje-
cución;
Los ailte-rrosectos deberán redactarse con Suje-
ción á las i
►
-trucciones vigentes ó á las que dicte
con este objeto li.1, Dirección general de Obras pú
blicas, Comercio
y
Minas.
Como no podía menos de suceder, el reglamento
para la ejecución de la ley general de fe
►
rocarri-
les, deja á salvo la posibilidad de que fuera c)nve,--
siente li-t agre
'
ción de una linea nueva al plan
detallado en el art. 'L° de aquella disposición legis-
lativa; determinando en su art. 2..°, los documen-
tos que ha de compr-aider el anteproyecto para tal
fin, que ciertamente no peca de falta de minucio-:
sitiad. Este anteproyecto deberá formarse con
arreglo á lo que dispone el art. 9.° del reglamento
de Obras públicas de 6 de Julio de 1877, que dice
así: «Cuando se trate de una obra no comprendida
en los planes del Estado y cu
y
a ejecución sea sin
embargo, conveniente á juicio del Gobierno, el Mi-
nistro de Fkimento ordenará que por los Ingenieros
se forme un anteproyecto
de
dicha obra. Este ante-
proyecto se redactará con arreglo á las insti uccio-
nes
que se fijen en. cada caso, debiendo siempre
constar de una memoria
y
planos que
.
den clara
idea de la obra y sus principales -circunstancias,
con un avance de su coste. Si la obra afectare á

SOBRE FERROJARRILES Y TRANVÍAS

117
más
de dos provincias, se tendrán presentes en la
redaccian del anteproyecto las regias prefijadas
en el art. 5.° acerca de los puntos de enlace, y se
sacarán tantas copias del citado anteproyecto
cuantas sean las provincias interesadas.»
Legislación supletoria.-Cuan
do

se trato do ferro-
ca,rri ies para cuencas carboníferos, además
de los
documentos que exige el reglamento, do rá aco
l
n-
paño.rse, según el art. 2.' de la ley
de i?(J
de Julio
de 18i2
.
, una Memoria facultativa sobro la exten
sión de la cuenca ó criaderos del mineral, la can-
tidad y calidad de los carbon
e
s, y su cw-
,
,te en los
principales puntkis de consumo,
y
el informe de la
Junta superior facultativa de minas sobre la mis,
ma Memoria.
Art. 3.° Cuando la iniciativa para la inebv-ión
una línea en el plan parta del Gr )bierno, el Ministro
de Fomento ordenará que el anteprevPcto á que se
refiere el articulo anterior sea reo:Je/ad() por el Inge-
niero ó Comisión de Ingenieros de Caminos, Cana-
les
y
Puertos que al efecto se desigte, deblendo dic
tare por la Dirección general de O'‘ras públicas,
Comercio y Minas las instrucciones especiales que
se creyeren del caso.
- La iniciativa expresada podrá partir a
,
imismo de
un Ayuntamiento, Diputación provincial
►

o cuales-
quiera otras Corporaciones tlIni)ién de
particulares ó Empresas á quitne, interese la eje-
cución de la línea, según se previene en el art.
18
de la ley. En este caso, las Corporaei,ne,‘
o
particu-
lares interesados deberán pre
•
entar
“
1 Ministro de
Fomento una solicitud á la que acompañarán el
anteproyecto y documentos á que se n-flere el ar-
tículo anterior.
En todos los casos en que

so1ieit la declara-

18

1)0jTRINA, LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
ción de servicio general, se publicará la petición ea
la
Gaceta y Boletines oficiales
de las provincias co•
rrespondientes, concediendo el plazo de un mes
para la presentación por otras Corporaciones, par-
ticulares ó Empresas que solicitaren á su favor igual
declaración. Los que quisieren hacer uso de este de-
recho habrán de presentar dentro del plazo marcada«
su solicitud, acompañando el anteproyecto corres-
pondiente para que pueda procederse á lo que pre-
viene el art. 29.
Véanse los artículos 28 y 29 de la ley general de.
ferrocarriles. y téngase en cuenta que hoy la Di-
rección de Obras públicas, Comercio y Minas, de
que se habla en el primer párrafo de esta artículo-
y en el último del anterior, lleva por título •Direc-
ción de Agricultura, Industria, Comercio y Obrat
públicas
►
.
El presente precepto demuestra un espíritu
am-
plio
al otorgar la iniciativa para pedir la inclu-
sión de una línea férrea en el plan general, no,
sólo al Gobierno, á los Ayuntamientos y Diputa-
ciones provinciales, sino también á los particula-
res y Corporaciones á quienes interese la ejecución,
del ferrocarril, confirmando de esta forma la dis-
posición del art. 28 de la ley que inicia el mismo,
criterio.
El concurso que regula el último párrafo del ar-
tículo, mediante la publicación en la
Gaceta y Bo-
letines oficiales,
de la petición del ferrocarril de ser-
vicio general, es muy eficaz, y desde luego conve-
niente, pues evita el favoritismo y los perjuicios.
que pudiera acarrear la declaración hecha á favor
de un particular ó Corporación, que
no
por ser el
que primeramente hubiera solitado aquélla, sería
el que realizara la obra en mejores condicionea.
para el Estado y para el público.
Art. 4.° El anteproyecto ó anteproyectos admi-
tidos se someterán á la información que prescriba

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

119
el art. 28 de la ley á que este Reglamento se re-
fiere, y el 10 del Reglamento para la ejecución de
la de Obras públicas.
Cumplida esta formalidad, se pasará el expe-
diente á la Junta consultiva de Caminos, Canales
y
Puertos para que informe, asi acerca de la parte
técnica de la obra, como respecto á la conveniencia
de la declaración de servicio general,
y
sobre cuál
de las solicitudes deba ser preferida.
Véase el art. 28 de la ley general de Ferroca-
rriles.
El art. 10 del reglamento de Obras públicas dis-
pone
lo siguiente: «El anteproyecto se someterá á
una
información sobre la conveniencia ó necesi-
dad de la ejecución de la obra. En ella se oirá:
1.
0
, á todos aquellos particulares á quienes pueda
interesar la obra, á
cuyo
efecto se tendrá de ma-
nifiesto en la Secretaría del Gobierno civil por un
plazo que se anunciará en los
Botelmes oficiales
de
las provincias respectivas,
y
que
no debera bajar
de
treinta días; 2.", los Ayuntamientos
y
Diputa-
ciones de las localidades y provincias á que afecte
la
obra; 3.-, á las Juntas de Agricultura, industria
y
Comercio de las mismas provincias; 4 ", á las
Autoridades militares, á las del ramo de Marina
y
á las Juntas provinciales de Sanidad en los casos
especiales en que proceda, por exigirlo así la na-
turaleza de la obra; 5.°, á los Ingenieros encarga-
dos ci,A servicio
y
á los respectivos Jefes de las
provincias,
para
que expongan lo que se les ofrez-
ca sobre las reclamaciones que hubiesen presen-
tado en la información.—Dicha informai,)n
será
tramitada dentro de cada provincia por el Gober-
nador correspondiente, el cual remitirá el expe-
diente al ro de Fomento con su propio dic-
tamen. - Todos
los
expresados documentos su pa-
sarán á la Junta consultiva de Caminos, Canales
y
Puertos, para que emita el informe correspon-
diente.»

120

DO 'T;a7;.1., LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
i\rt. 5.° En vi;-ta del resultarlo de los trámites
señalado:, en los orticulos anteriores, el Ministro
fie FI mento decidirá sobre la conveniencia de la
(ieelaraciOn :-eilcitada
y
sobre el anteproyecto que
,;cifra -er preferido. Si la decisión fuere negativa,
.--e con-l((rorá terminado el expediente sin más
develviendose en su ca
g
o el anteproyecto
ant(
pioy,
etos á las Corporaciones ó particulares
t
l
ue los htlieren presentado. Si la decisión fuere
fa\ era ble, e] Ministro de Fomento llevará á las
1;„,
t
e,, el oportuno proyecto de ley, acompañado de
todos los documentos relativos á la información,
y
el a ntepro acto que hubiese merecido la, preferencia.
Promulgada la, ley, quedará la li.iea declarada de
ser vicio general, siendo incluí la en el plan general
de ferrocarriles de esta clase,
y
considerada como
de utilidad pública para los efectos de la ley de
L2,
1
/ro, iaeión, todo con arreglo á los aras. 5.°, 6 °
7.° de la ley especial de Ferrocarriles.
Véanse los artículos citados de la ley de Ferro-
ca•riles.
Art. 6 ° Cuando se. solicitare la declaración de
servicio general en favor de una línea destinada á
la explotación de cuencas carboniferas ó ferrugino
sas, se seguirán los trámites marcados en los ar-
tículos del 2.° al 5.° del presente reglamento; pero
á la inf'
,
rmación de que trata, el 4.°, deberá agre-
garse otra, pericia], en que se oiga, acerca de
la
im-
portancia de dichas cuencas mineras, á los Inge-
nieros del ramo
y
á la Junta superior facultativa

SOBRE
FERROCARRILES Y TRANVÍAS

121
del mi ro, según lo dispuesto en el art. ,S,° de
la ley.'
.Análogo procedimiento se seguirá siemilre arre
17e
trate de ramales centros industriales l impor-
tancia, oyendo en estos casos á las DiptitlHones,
y
Juntas
de Agricultura de las provinci:-L, iLt.1
Feh::das
y al Consejo de Agricultura, Industria
y
Véase el art. 8.° de la ley de 1877.
El presente precepto amplía, la faculi-ul tia_; soli
citar la
declaración de• servicio gener
a
,
1,kra,
Ls
ferrocarriles
o. centros industriales de it:Jpurtan-
cia,
que la ley general, 'por olvidó
o
por
IH
)

q erur
detallar
más
sobre la materia, no nienci, ;Hit su
artículo referente al asunto, dejando i. n ví
,
,co que
era preciso llenar dada la importancia. !H; sí) pille,
el
desarrollo
.
de la industria
en- nuestro
país
:
la,
cual debe tratarse de mejorar, facilitl,,
,
nLioLt los
medios, de todas suertes. -
Un detecto encontramos, no obstante, en el ar-
-tículo,
que después de
todo no es mas Que conse-
cuencia, del sistema seguido por
la le;

F,,Lroca-
rriles
en todo su procedimiento: hace r f

uHaá
la variedad
de informaciones que se 1:ara,
la expresada
declaración de servicio geheval. que
en muchos casos
dificultarán la realizaciíw
(le la
obra y.en todos la dilatarán quizá
por Iictl H
in-
definido. Si se quiere garantizar por

H,..,to la
importancia de la peti, ion de una línea

sí
bien están los
informes de las Diputa.yion,s
ó mejor, los
de las Juntas de :\
tura de las provincias interesadas, pero s(»H mente
uno de ellos; que no cabe sean abusiva:-. de-ktu UI
instante que el Consejo
de Agricultura, Industria,
y
Comercio ha de conocerlos y resolver s(..)1,rt
,
los
mismos en último término. Lo mismo pensamos
de las vías férreas destinadas á la explotaci
.,
n de
cuencas carboníferos (")
f
.'erruginosas;
(mi
que
escuchara el parecer técnico del IngeMero
,L,,f(
3
del
ramo de Minas de la provincia respectiva y el de
la Junta superior facultativa, bastaba para que el

122

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y
JURISPRUDENCIA
Ministro de Fomento tuviera exactos y
suficientes
antecedentes, con cuyo
conocimiento resolvería
justamente acerca do la conveniencia 6 dificulta-
des de la declaración. Todo esto, aparte de fijar
un plazo mayor Ó menor para las informaciones,.
á fin de evitar dilatorias perjudiciales ó negligen-
cia en el cumplimiento del deber.
CAPÍTULO II
DE LA EJECUCIÓN DE FERROCARRILES POR CUENTA
DEL ESTADO
Art. 7.° Siempre que por el Gobierno se consi-
dere
necesario ó conveniente
proceder á la ejecución
de un ferrocarril declarado de servicio general, con
fondos del Estado
y
por los métodos de Adminis-
tración ó contrata ordinaria, el Ministro de Fomen.
to designará el Ingeniero ó Comisión de Ingenieros-
de Caminos, Canales
y
Puertos que ha de hacer los
estudios correspondientes, según se prescribe en el
art. 57 de la ley de Ferrocarriles.
El Ingeniero ó Comisión designados al efecto de-
berán,
ante
todo, formar el presupuesto de los gas-
tos que ocasionaren los estudios, á tenor de lo pres-
crito en el ait, 4,
0
del reglamento para la ejecución
de la ley de Obras públicas, observándose lo deter•
minado en el mismo articulo respecto de la aproba-
ción de presupuesto.
Véanse los
artículos 57 de
la ley' general de Fe-
rrocarriles
y los 9 °
y
10 de la misma disposición
legislativa. El art. 4.° del reglamento para la eje-
cucion de la ley de Obras públicas, dispone lo si-
guiente: «Cuando se haya de proceder al estudio
de alguna obra, se dará por la Direuión generar
de Obras públicas la orden correspondiente al In-

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

123
geniero Jefe de la provincia respectiva. Dicho In-
geniero formará el presupuesto de los gastos que
podrá ocasiunar el estudie) y los remitirá á la apro-
bación superior. Esta aprobación corresponde al
Director general cuando su importe no exceda de
5.000 pesetas,
y
al Ministro de Fomento en
los
de-
más casos.»
Art. 8.° Los documentos de que deberá constar
todo proyecto de ferrocarril que mande formar el
Gobierno, serán
los
designados en el art. 6.° del re-
glamento para la ejecución de la ley general de
Obras públicas,
y
se redactarán con arreglo á las si-
guientes prescripciones:
1.
ft
La Memoria comprenderá la descripción del
trazado
y
la de las obras de mayor importancia, el
número, clase
y
situación de las estaciones
y
los es-
tados de alinea iones
y
rasantes, con expresión de
los radios de las curvas en las primeras.
2.' El plano general
y
el perfil longitudinal de
toda la línea, así como los planos
y
perfiles
por tro-
zos;
y en los correspondientes á las obras de fábrica
que comprenda el proyecto se incluirán todos
loa
detalles
y
acotaciones necesarios para dar completa
idea del trazado.
3.
4

En el pliego de condiciones se hará la des-
cripción de las obras,
y
se detallarán los requisitos
á que han de satisfacer los materiales
pie
he
em-
pleen en las mismas, así como todo lo referente á
su mano
de
obra
y
empleo en los trabajos.
4. a

El presupuesto contendrá los detalles de cu-
bicación,
tus
precios de aplicación
y
denlas datos
necesarios para dar á conocer el coste total del ferro-
carril.

121

D(Y212.INA, L7GISLAC:ÓN Y JURISPTIUDENCIA
Todos estos documentos se redactarán con
arreglo
á los fermularios que rigen
.
para la formación de
los
rs
.
ovectos de ferrocarriles, ó á los que en lo sucesivo
se pre-criban, así cwno á las reglas generales de
ervicio
é
instrucciones especiales que tenga
por
conveniente dictar la Dirección general de
Obras
públicas, Comervio
y
Minas.
El art 6,() del reglamento para la ejecución de
la
ley {
r
efiera! de Obras públieas de 6 de Julio de 1877,
letereuirla los documentos rsferidos de la forma
que sigue: «ludo proyecto deberá cok star de los
(Iocum_ni.os siguientes: 1.° Memoria explicátiva.
2." Planos. 3.° Pliego de condiciones facultativas.
I' Presupuesto. filste último docuniento
-
compren-
dera, además del coste de las
.
obras, las partidas
que se consideren necesarias para las expropiacio-
nes, y los agotamientos que exijan las fundacio-
nes de obras hidráulicas, así como todos los demás
ccesorSus de la obra, con objeto de tener idea de
su coste total. Cuando la obra proyectada.pueda
ser
objeto de
explotaciún
ó
retribuida, se acompa-
ará la tarifa de los arbitrios que hayan de esta-
blecerse para su uso
y
aprovechamiento, y las ba-
ses que se propongan para la aplicación de la
ex-
presada
tarifa, así como el cálculo de utilidades
probables de la empresa. Los proyectos de las
obras se ajustarán á lo prevenido .en los f,)rmula-
rios que rijan en la época de su formación, así
como á las reglas generales del servicio y á las
instrucciones especiales que en cada caso tenga
por conveniente dictar la Dirección general.»
Consúltese
el art. 25 de la ley, y la c'rcular de
18
de Septiembre de i890, que determina las condicio-
nes de consistencia y conservacien de las copias
de ph-tnos
y
dibujos de proyectos de ferrocarriles.
Art. 9.° A los documentos expresados en el
ar-
ticulo anterior, que son los que
constituyen el
pro-
yecto en
su
parte técnica, se ugregarán
los
si-
guientes:

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

125
1.°
Una
relación detallada del material
que
para
la ejecución y explotación del ferrucarril fuere ne•
cesario.
2.° La tarifa detallada de los precios máximos
de peaje y transporte de viajeros y mereancias, con
una instrucción en que se dicten las coi responclicn.
tes reglas para la aplicación de la tarifa.
3.° Datos estadísticos acerca del movimiento
que probablemente tendrá lugar por el f.. rrecarril
proyectado, calculando, en vista de tales datoF,
y
la aplicación de la tarifa, las utilidades que puede
reportar la ejecución de
la
obra.
Para la redacción de estos documentos se
también en cuenta lo que prescriban las instruccio
nes vigentes, ó las que en lo sucesivo se dicten
al
efecto por la Dirección general del ramo,
Acompañará además al proyecto el pliego de con.
diciones particulares
y
económicas á que se refiere
el núm. 3.° del art. 17 del reglamento de 6 de Ju.-
lio de 1877,
y
que deberá 'contener todas las pres-
cripciones
que allí se consignan.
Véase el art.
25 de
la
ley general de Ferroca-
rriles.
El núm 3 ° del art. 17 del reglamento de t; de Ju-
lio de 1877, dice así: «Las condiciones particulares
y económicas que para cada
caso t;:stabluzc t 1.t
Di
rección general
de Obras públicas

en las (.iiai‘Js
se haran constar
precisamente, ailein(is (L
cláusulas
especiales que exija la
nati,ralez,t
cada contrato, la, fia,hz-1 que habrá de
exi
,
...drse 1_11
contratista
para responder del ciimpliniHnt ) de
sus obligaciones, las
épocas, forma y plintit-s en
que
habrán de veriticarse 1‘).s
que deberá, darse
principio
y
fin á los trabap,
s
, .\
el
plazo de garantía durante el cual el
contratista ha

126

DOCTRINA, LEGISLACIÓN'
Y
JURISPRUDENCIA
de responder de la solidez y estabilidad de las
obras ejecutadas.'
Art. 10. En el caso de que las provincias ó pue-
blos interesados en la ejecución de un ferrocarril se
comprometiesen á auxiliar al Estado compartiendo
con él los gastos de la construcción, se agregarán al
expediente las actas en que consten formalmente
los compromisos contraídos por dichas Corporacio-
nes, con especificación de los auxilios ofrecidos por
ellas y de los plazos en que hayan de ser entrega-
dos al Gobierno.
Consúltense los arts, 13
y
25 de la ley general de
Ferrocarriles.
Den nos parece que sean voluntarios y no obli-
gatorios los auxilios-que al Estado entreguen las
Diputaciones provinciales ó Ayuntamientos inte-
resados en la ejecución de un ferrocarril, realiza-
do por cuenta de aquél.
Art. 11. El Ministro de Fomento
p
odrá someter
á informe de las Corporaciones que estime compe-
tentes, el proyecto
y
documentos á que se refieren
los anteriores artículos; pero á condición de oir
siempre
y
en todos los casos á la Junta consultiva
de Caminos, Canales y Puertos.
Cumplidas estas formalidades, podrá recaer sobre
el proyecto la aprobación superior.
No estaría demás que, en todo caso, también in-
formaran, á las Diputuciones provinciales respec-
tivas
ó
las Juntas de Agricultura de
las provincias
interesadas; estas Corporaciones son indudable-
mente las que mejores datos podrán suministrar-
respecto del proyecto
y
ventajas de la obra.

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

127
Art. 12. Aprobado el proyecto de un ferroca-
rril, se presentará á las Cortes el oportuno proyecto
de ley pidiendo autorización para la ejecución de la
linea, según se prescribe en el art. 10 de la ley de
23 de Noviembre de 1877; obtenida dicha autoriza •
ción legislativa, y habiendo fondos consignados al
efecto, se procederá á la construcción
de
]a línea
con arreglo al proyecto
y
condiciones facultativas
y
económicas anejas al mismo, y con sujeción á lo
prescrito en los artículos del 14 al 17 del Regla-
mento para la ejecución de la ley general de Obras
públicas; quedando en su caso los pueblos
y
provin-
cias interesados en la obligación de satisfacer al Es-
tado los auxilios que hubieren ofrecido.
Véanse
los artículos 10
y 13
de la ley general de
Ferrocarriles.
Los artículos 14 al 17 del reglamento de Obras
públicas disponen, que el Ministro de Fomento de-
cidirá el método que haya de seguirse en la ejecu-
ción de una obra pública de cargo del Estado, pre-
vios los dictámenes del Ingeniero que hubiere re-
dactado el proyecto, del Jefe de la provincia ó ser-
vicio correspondiente,
y
de la Junta consultiva;
que si la obra se hubiese de ejecutar por el método
de administración será dirigida por los Ingenieros
de Caminos, Canales y Puertos; que si la obra hu-
biere de llevarse á cabo por el método de contrata,
corresponde á los Ingenieros del Estado vigilar su
construcción, hacer las recepciones provisionales
y
definitivas v practicar la valoración final; que la
licitación pública que debe preceder á la obra por
contrata, se celebrará con arreglo á las disposicio-
nes
.
que rigen para la contratación de todos b,s ser-
vicios públicos y los reglamentos dictados al efec-
to, y que
en
la ejecución de toda obra pública qua
se lleve á cabo por el método de contrata regirán
las condiciones generales establecidas ó que en
adelante se establezcan para todos
los contratos


12'3

Dri',;T
n
IINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
de ol,r, públicas, las facintativas que formen
ru
.
,, I

i
iroyecto y las particulares y económicas

(1
114_;

pii cada caso establezca la Dirección gene-
ral de( )1,ras ptiblicas.
Art.

Terminada la construcción
de una lis
(
bicruo, teniendo presente lo que para
estos caH.s previene el art. 27 de la ley general
de
obras púLlicas de 13 de Abril de 1877
y
el 54 de la
`.r.)41
Noviembre dei minio año, resolverá si la
expHtt(_:i.1)n del ferrocarril
ha de hacerse por cuenta
del 1.1stildo ó por contrata.
En este último caso, el contratista percibirá los
arbitrios
con arreglo á las Lrifas aprobadas, por el
uso
y
aprovechamiento del ferrocarril
durante el
tiempo que se estipule,
y
entregando
cada año al
Estado uta cantidad como compensación de los
gastos 1-,cw-ionados por la construcción de la línea.
L11.
15
contratas se verificarán siempre mediante li-
citación pública, que versará sobre mejora
de la
anualiLUd que haya de satisfacerse según lo
dis-.
puesto en el párrafo anterior.
Vé:trise los artículos 54 y 55 de la ley general de
Ferrocarriles; y el 27 de la ley
general de
Obras
pUblicas en el
apéndice tercero.

-
Cuino se observa por la lectura del presente ar-
tículo, y p. ilic,ipalmente de su párrafo
2.° ,
el Esta-
tado, al construir una línea férrea declarada de
servicn) general, con fondos de la Administración,
no busca desde el primer instante el macho de
tener una g:tnancia grande, pequúúa ni mediana,
sino solamente el beneficio de la nación y de sus
residentes; por
ello no exige al contratista de la.
explotación del ferrocarril
mas (pie una compen-
sación
anual de:;
los gastos ocasionados por la cons-
trucción del camino de hierro, que sólo al cabo
de

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVfAS

129
los años, cuando aquél se haya resarcido de los
mismos totalmente, supondrá una fuente de in-
gresos muy respetable en beneficio de la Hacienda
pública, pues el arrendatario continuará pagando
la cantidad estipulada de igual modo que en lose-
ríodos anteriores. Además, tal sistema evita que
las tarifas tengan que elevarse mucho, como ocu-
rriría en el supuesto de que el Estado deseara cu-
brir los adelantos efectuados en pocas anuali-
dades.
La licitación pública, como modo de verificar la
contrata, es la forma más segura de beneficiar los
intereses de la Administración.
Art. 14. Para el arriendo de la explotación de
un ferrocarril ejecutado por el Estado regirá el opor-
tuno pliego de condiciones, que será aprobado por
el Ministro de Fomento, oyendo previamente á la
Junta consultiva de Caminos, Canales
y
Puertos.
En dicho documento se consignará:
1.° La anualidad que habrá de satisfacer el con-
tratista y que ha de servir de base á la licitación.
2.° El número de años durante los cuales el con-
tratista ha de disfrutar del percibo de los arbitrios
señalados en las tarifas.
3.° El material móvil que haya de emplearse en
la explotación, siempre que se estipule que este ma-
terial ha de ser de cuenta del contratista
y
no del
Estado.
4.° Que la conservación y
reparación de las obras
de todas clases y del material móvil ha de ser de
cuenta del contratista durante los años de la con-
trata.
5.° Que el contratista tiene la obligación de no
interrumpir el servicio, á no ser por caso de fuerza
9

130

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y
JURISPRUDENCIA
mayor, y de entregar el camino en buen estado de
servicio al término de la contrata; haciéndose igual
declaración, si así procediese, respecto al material
móvil.
6.° Los casos de rescisión de la contrata
y
las
consecuencias de esta rescisión.
Y 7.° Todas las demás prescripciones que se con-
sideren oportunas, teniendo en cuenta lo prevenido
para este caso en el art. 54 del reglamento de 6 de
Julio para el cumplimiento de la ley general de
Obras públicas, y lo que marca el art. 28 del mismo
reglamento para los casos de concesión.
El art. 54 del reglamento de 6 de Julio de 1877
dispone que, cuando por cuenta del Estado se hu -
biere ejecutado una obra para cuyo uso y aprove-
chamiento se hubiesen establecido arbitrios, la ex-
plotación se llevará á cabo por contrata; pero que,
sin embargo, cuando, previos los trámites prefija-
dos en la ley, se declare la conveniencia de la ex-
plotación por cuenta del Estado, dicha explotación
se hará por administración y con arreglo á las ins-
trucciones especiales que en cada caso se dictarán
por el Ministro de Fomento. Y el art. 28 del mismo
cuerpo legal, determina que, en toda concesión,
regirán, además de las condiciones facultativas
del proyecto,
y
las que sean aplicables entre las
generales, otras particulares entre las cuales dgu
rarán: la designación de la fianza que debe prestar
el concesionario, las fechas en que debe éste co-
menzar las obras y terminarlas, las tarifas de ar-
bitrios, el plazo durante el cual habrá de disfrutar
el concesionario del producto de los mismos
y
los
casos de caducidad de la concesión.

SOBRE FERRO1AT1RILES
Y TRANVÍAS

131
CAPÍTULO III
DE
LA EJECUCIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE
FERROCARRILES
POR CONCESIONES
Á PARTICULARES Ó
COMPAÑÍAS SIN
SUBVENCIÓN NI AUXILIO DE FONDOS PÚBLICOS
Art. 15. Las líneas de servicio general cuyos
proyectos hubieren sido estudiados por el Gobierno,
podrán ser construidas por medio de concesiones á
particulares ó Compañías, con arreglo á lo dispuesto
.en la ley general de Obras públicas y en los capí-
tulos 2.°
y
3.° del reglamento para su ejecución, se-
gYin que se lleven á cabo sin auxilio alguno ó con
cualquiera de las subvenciones que determina la
ley de Ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1877.
En la ejecución de un ferrocarril por concesión
regirán las condiciones generales establecidas ó que
se establecieren en lo sucesivo, las facultativas que
formen parte del proyecto,
y
las particulares y eco-
nómicas que para cada caso se estipulen.
Serán objeto de las condiciones particulares las
indeterminadas en las generales, el arreglo de las
cuotas de tarifa, las fechas en que han de comen -
zarse y terminarse los trabajos, la designación de
la fianza que deba prestarse
y
demás cláusulas es-
peciales que se determinen para el otorgamiento
de
la concesión.
Véanse los artículos 9.°, 12, 28 y 29 de la ley de
Ferrocarriles, y el
apéndice tercer
.
o
de esta obra,
-que comprende las principales disposiciones de la
ley general de Obras públicas; y especialmente ks
capítulos 6.° y 7.° de la misma que se insertan ín-
tegros, por estudiar las
obras ejecutada's por parti-

132

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
culares para las cuales no se pida subvención ni
oca.
ilación de dominio público g las obras subvencionadas
con fondos públicos, pero que no ocupen dominio
pú.
blico.
Los capítulos 2.° y
,
3.° del reglamento citado'
en el texto, completan la materia: sus prece
p
tos
más importantes se van insertando como notas en
el articulado del presente.
Art. 16. El estudio de una línea declarada de-
servicio general podrá hacerse por particulares 6.
Compañías, siempre que éstas soliciten
y
obtengan.
la autorización superior que requiere al efecto el
ar-
tículo 58 de la ley de 23 de Noviembre de 1877.
La autorización en su caso se otorgará con las.
formalidades prevenidas en el art. 59 de la misma,
ley y el 21 del reglamento de la general de Obras.
públicas.
Los proyectos que presenten los particulares ha-
brán de constar de los mismos documentos, y re-
dactarse en igual forma que los mencionados en los,
artículos 8.° y 9.° del presente reglamento para los
ferrocarriles construidos por cuenta del Estado.
Véanse los artículos 58 y 59 de la ley general de-
Ferrocarriles.
El art. 21 del reglamento de Obras públicas, es-
tablece las siguientes formalidades: «El particular
ó Compañía que desee formar
el proyecto acudirá
al Ministerio de Fomento solicitando la correspon-
diente autorización,
que podrá concedérsele me-
diante fianza para responder de los perjuicios que
con sus operaciones pueda causar,
y
cuyo tanto se
fijará teniendo en cuenta la importancia del pro-
yecto
y
las especiales circunstancias del terreno
que ha de atravesar. En caso de concederse la au-
torización, se fijará un plazo para la presentación
del proyecto,
mi
blicándose la orden en la
Gaceta de'
Madrid y
en los
Boletines oficiales
de las provincias

SOBRE FERROCARRILES
Y
TRANVÍAS

133
interesadas. El peticionario á quien se conceda la
autorización, disfrutará de todas las ventajas que
para tales casos señala el art. 57 de la ley (véase
en el apéndice tercero),
y
deberá entregar el pro-
yecto en el Ministerio de Fomento, dentro del tér-
mino señalado. En caso contrario, se considerará
de hecho anulada la autorización concedida, á no
ser que el solicitante hubiese pedido y obtenido
una prórroga al efecto, la cual sólo se concederá
por una vez, desestimándose toda solicitud de se-
gunda prórroga. La fianza se devolverá al peticio-
nario cuando presente el proyecto, previa certifi-
cáción de haber satisfecho todos los perjuicios pie
hubiere causado. Cualquier particular ó Compania
podrá estudiar por sí los proyectos de obras com-
prendidas en los planes del Estado, sin la autori-
zación á que se refiere el art. 57 de la ley general;
pero en tal caso no tendrá derecho alguno á las
ventajas que en dicho artículo se consignan.»
Art. 17. Los particulares ó Compañías que
pretendan la concesión sin subvención de una li-
nea de ferrocarril declarada de servicio general, de-
berán presentar al Ministerio de Fomento su solici-
tud acompañada del proyecto completo de la vía,
redactado con arreglo á lo dispuesto en el artículo
anterior,
y
del documento que acredite haberse he-
cho el depósito del 1 por 100 del importe del pre-
supuesto. Presentado el proyecto, se publicará la
petición en la
Gaceta de Madrid y
en los
Boletines
oficiales
de las provincias interesadas, concediendo
un plazo improrrogable de treinta días para la ad-
misión de otras peticiones de concesión que puedan
mejorar la solicitada, según lo prescrito en el ar-
tículo 64 de la ley general de Obras públicas.
Véase el art. 26 de la ley general de Ferrocarri-
les. El 64 de la ley de Obras públicas puede consul-
tarse en el
Apéndice tercero
de esta obra.

134

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
Art. 18. Si transcurrido el plazo marcado en el
articulo anterior no se hubiere presentado ningún,
nuevo proyecto, se pasará el del peticionario al In-
geniero Jefe de la división correspondiente para
que proceda á su confrontación sobre el terreno
y
para que informe acerca del estudio
de la linea.
Los gastos de la confrontación serán de cuenta del.
peticionario, el cual
deberá depositar su importe
en la Tesorería de provincia, según lo dispuesto en
el art. 24 del reglamento para la ejecución de la ley-
general de Obras públicas.
Devuelto el proyecto por el Ingeniero Jefe, será
sometido á la información prescrita en dicho ar-
ticulo 24, pasándolo despué
4
á la Junta consultiva
de Caminos, Canales
y
Puertos, cuyo dictamen de-
berá referirse, no sólo á la parte técnica del pro
yecto, sino también al examen de las tarifas pro
puestas
y
demás circunstancias que para la conce-
sión deben tenerse presentes, según se indica en el
articulo 26 del mencionado reglamento.
Véanse los arts.
28,
29 y 59 de la ley general
da
Ferrocarriles.
El art. 24 del reglamento para la ejecución de la
ley general de Obras públicas, dispone que los-
gastos que ocasionen las operaciones de la con-
frontación serán de cuenta del peticionario, que
deberá consignar su importe en la Tesorería de la.
provincia antes de emprenderse las operaciones.
«Se procederá después á una información, que di-
rigirán los Gobernadores de las
p
rovincias intere-
sadas, y que habrá de recaer sobre la convenien-
cia de la concesión y sobre las tarifas propuestas.
para el uso
y
aprovechamiento de las obras.
En'
esta información serán oídos verbalmente los par-
ticulares que se consideren interesados, los cuales

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

136
deberán contestar á un interrogatorio que se for-
mulará especialmente para cada caso. Después in-
formarán por escrito las Corporaciones
y
fu ncio-
narios á quienes según la importancia
y
naturale-
za de las obras se crea conveniente consultar,
y
siendo preciso oir á las Diputaciones provinciales
é Ingenieros Jefes de las provincias ó servicios co-
rrespondientes.» Según el art. 26 del mismo regla-
mento, se oirá á la Junta consultiva de Caminos,
Canales
y
Puertos, sobre el proyecto y sobre las
tarifas y bases que hubieren sido objeto de la in-
formación.
Legislación supletoria.—Por
Real decreto de 29 de
Enero de 1904, se dispone: Artículo 1.° Las jefatu-
ras de Obras públicas de las respectivas provin-
cias
y
de la demarcación de Vascongadas y Nava-
rra, se encargarán del despacho de los expedien-
tes de ferrocarriles que se tramiten en los Gobier-
nos civiles, en la misma forma que lo han venido
verificando desde la supresión de las antiguas sec-
ciones de Fomento hasta la promulgación del Real
decreto de 6 de Noviembre último. Art. 2.
0
Quedan
derogadas las disposiciones que se opongan á lo
prescrito en el artículo precedente.» (Este Real
decreto derogó el de 6 de Noviembre de 1903.)
Art. 19. Si de la tramitación á que ha de some-
terse el proyecto resultara ser necesario ó conve-
niente introducir en él modificaciones, bien en su
parte técnica, bien en la económica ó en las condi-
ciones bajo las cuales hubiere de hacerse la conce-
sión, se devolverá el proyecto al peticionario para
que haga la reformas oportunas. dentro del plazo
que se le señale al efecto, ó para que retire su peti-
ción si no le conviniere modificar su proyecto.
Cuando el interesado no se conformase con lo que
en definitiva se resuelva por la Superioridad sobre
los puntos de controversia, se considerará desecha-

136

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
do el proyecto,
y
será devuelto al peticionario con
el depósito que hubiese constituido. '
Véase el art 18 de la ley de Ferrocarriles.
Consideramos que hubiera sido mucho más con-
veniente que el reglamento señalara el plazo má-
ximo en el cual había de reformar el peticionario
su proyecto.
Art. 20. En el caso á que se refieren los artícu-
los anteriores, es decir, cuando se trate de una pe-
tición de concesión sin subvención
y
para la cual
sólo se hubiere presentado una propuesta, dicha
concesión se otorgará sin las formalidades de subas-
ta pública; pero siempre por medio de una ley, se-
gún previene el art. 27 de la de Ferrocariles. Al
efecto, el Ministro de Fomento presentará á las
Cortes el oportuno proyecto de ley, acompañado de
todos los documentos que
3e
mencionan en el ar-
ticulo 25 de la ley de 23 de Noviembre de 1877,
y
en los correspondientes del presente reglamento.
Véanse los arts. 11, 25
y
27 de la ley general de
ferrocarriles,
y
los 8.°, 9.°
y
12 del reglamento
para su ejecución.
Jurisprudencia .
Al hacer uso el Ministerio de
Agricultura de la autorización que se le dió por
una ley,
y
aprobar, por virtud de ella, el proyecto
completo de un ferrocarril, obró dentro de sus fa-
cultades discrecionales, como entendió que conve-
nía al mejor servicio público, y, por lo tanto, tal
resolución no puede reclamarse en vía contencio•
sa (S. 9 de Junio de 1905).
Art. 21. Elevado á ley el proyecto á que se re-
fiere el articulo anterior,
y
constituida la fianza del
3 por 100 del importe del presupuesto en el término

SOBRE FERROCARRILES
Y
TRANVÍAS

137
que
marca el art. 16 de la ley de Ferrocarriles, se
expedirá al interesado ó Empresa que hubiere soli-
citado la concesión el titulo correspondiente, ele-
vándose á escritura pública el contrato, incluyendo
en ella literalmente el pliego de condiciones gene-
rales, la ley especial de concesión, las condiciones
particulares
y
económicas
y
la tarifa de derechos
máximos.
Durante el número de años que determine la ley
de concesión, que no excederá de novehta
y
nueve,
el concesionario podrá explotar el camino y disfru-
tar de los privilegios
y
exenciones que se consignan
en el capitulo IV de la ley de Ferrocarriles, así
como del derecho de expropiar con arreglo á las dis-
posiciones vigentes los terrenos
y
edificios que fue-
ren necesarios para la ejecución de las obras.
Consúltese el
art. 16 de la ley general de ferro-
carriles,
y los 21, 22, 23, 31
y
40 de la misma. El ca-
pítulo 4.° de la ley mencionada,
á
que hace refe-
rencia el 21 de
su
reglamento, trata de los privi-
legios
y exenciones generales que se otorgan á las
Empresas concesionarias de ferrocarriles de inte-
rés
general.
Jurisprudencia.—Para
estimar
perfecto
y
consu-
mado en cuanto al
fondo y á la
forma el contrato
'de concesión de una línea férrea, no bastan la ley
y el título de concesión, sino que además se nece-
sita
el. otorgamiento
de la escritura pública, que
por decirlo así, es la forma definitiva de esa rela-
ción jurídica, y el verdadero título inEcribible
(Resolución de 26 de
Marzo
de 1892).
Art. 22. El concesionario procederá en la eje•
cución de
las obras con arreglo á las condiciones de
la concesión
y
bajo la inspección que corresponde

138

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
á los Agentes del Gobierno, según determinan
la
ley general de Obras públicas y el art. 40 del regla-
mento de 6 de Julio de 1877.
Desde la ejecución no podrán introducirse en el
proyecto aprobado variaciones ni modificaciones
que no hubieren sido debidamente autorizadas, pre-
vios los dictámenes de los Ingenieros encargados de
la inspección
y
vigilancia de las obras
y
el parecer
de la Junta consultiva de Caminos, Canales y
Puertos.
La fianza del 3 por 100 no será devuelta al con-
cesionario mientras no justifique tener obras he-
chas poi' un valor equivalente á la tercera parte-
del importe de las comprendidas en la concesión,
según se previene en el art. 17 de la ley de 23 de
Noviembre de 1877.
Véanse los arts. 17
y
18 de la ley de Ferrocarri -
les. Consúltese también en el
apéndice tercero
los
52
y
siguientes de la ley general de Obras pú-
blicas.
El art. 40 del reglamento citado en el texto dis-
pone lo siguiente: «Otorgada una concesión de las
comprendidas en este capitulo del reglamento, sin
subvención, corresponde á los Ingenieros del Go-
bierno vigilar la ejecución de las obras, para que.
se construyan éstas con arreglo á los proyectos
aprobados.
Asimismo
les corresponde proceder á.
su reconocimiento antes de que la obra se entregue
al servicio público, levantando acta de este reco-
nocimiento, que elevarán al Ministro de Fomento;
y por último, deberán vigilar la explotación para.
que ésta se lleve á cabo con arreglo á las cláusulas
estipuladas».
Legislación supletoria .
—Por Real orden de 29 de
Julio de 1891 se dictaron las siguientes reglas:
«Primera: Los Ingenieros de Caminos, Canales y

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

139
Puertos, afectos al servicio de las Divisiones de
ferrocarriles, se comunicarán directamente con
las Empresas concesionarias de líneas en construc-
ción, para todo lo que se refiere á la ejecución de
las obras y á la vigilancia que deben ejercer,.
dando cuenta al Ingeniero Jefe de las disposicio-
nes que adopten para el cumplimiento de dicho ar-
tículo. Si las Empresas concesionarias no se con-
-formasen con las decisiones del Ingeniero encar-
gado, podrán acudir al Ingeniero Jefe, el cual
adoptará las medidas que procedan dentro de sus
atribuciones, dando cuenta á la Superioridad, ó en
otro caso, propondrá á la misma las que crea de -
ben adoptarse. Iguales derechos y atribuciones
tendrán los Ingenieros mecánicos de las Divisio-
nes, para todo lo referente á la inspección del ma-
terial móvil que debe adquirirse con destino á las
líneas en construcción. Las valoraciones de la obra.
ejecutada, cuando sea necesario conocerlas para
los efectos de a bono de subvención ú otros cua-
lesquiera, se formarán y autorizarán por los In -
genieros encargados del servicio, con el V.° B.° del
Ingeniero Jefe de la División. Segunda. Termina-
das las obras en construcción con arreglo á los
pliegos de condiciones, lo hará constar así el Inge-
niero encargado del servicio en comunicación al
'Ingeniero Jefe, sin lo cual no deberá éste proceder
al reconocimiento definitivo de las obras ni á ex-
tender el acta prevenida en el art. 24 del regla-
mento de 24 de Mayo de 1878. Las actas de recono -
cimiento en que se declare que puede abrirse la.
línea á la explotación, serán firmadas por el Inge-
niero Jefe y por los Ingenieros encargados, á me-
nos que la Superioridad no haya designado otros
Ingenieros para hacer la recepción de la línea.
Tercera. Los Ingenieros de Caminos encargados
de este servicio en las Divisiones, despacharán
por sí todos los asuntos relacionados con los ar-
tículos 12, 13, 14, 15, 162, 163, 164 y 165 del regla-
mento de policía de ferrocarriles, aprobado en 8 de
Septiembre de 1878, entendiéndose directamente
para ello con los Alcaldes
y
con los Jueces muni-
cipales. Cuarta. Los expresados Ingenieros de
Caminos
y
los mecánicos , evacuarán los infor-

140

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURLSPRUDENCIA
mes que pidan á las Divisiones de ferrocarri-
les, las autoridades judiciales. Estos informes, con
el V.° B.° del Ingeniero Jefe, serán remitidos por
el mismo á las autoridades judiciales que los ha-
yan reclamado, sin perjuicio de que dicho Inge-
niero Jefe emita además su informe propio, cuando
las circunstancias del asunto así lo exijan á su.
juicio, pero en este caso acompañará copia literal
del informe emitido por los Ingenieros encargados.
Quinta. Las reclamaciones que, con arreglo al ar-
tículo 104 del reglamento de policía de ferrocarri-
les, se consignen en los libros ó registros de cada
estación; así como las que se reciban directamente
en las Divisiones de ferrocarriles con motivo de
la explotación técnica ó de la 'administrativa
mercantil, serán siempre informadas por los Inge-
nieros de Caminos ó por los mecánicos encarga-
dos del servicio, según cada caso. Sexta. Los da -
tos estadísticos que deban suministrar. las Divi •
síones de ferrocarriles, con arreglo á las disposi-
ciones vigentes ó á las que se dicten en lo sucesi-
vo, deberán ser autorizados con la firma de los
Ingenieros de Caminos ó de los mecánicos, según
el servicio á
que
se refieran. Séptima Los Inge-
nieros Jefes de las Divisiones cuidarán de que to-
dos los informes que deban elevar á la Dirección
general de Obras públicas
y
á los Gobernadores
civiles vayan acompañados de copia literal de los
que hayan emitido sobre el mismo asunto los In-
genieros encargados del servicio».
Jurisprudencia.—El
Ministerio de Fomento, al
determinar que á la Compañía concesionaria co -
rresponden las responsabilidades de la construc-
ción, no ha hecho más que fijar el alcance, inteli-
gencia
y
efectos del contrato de concesión,
y en
tal
sentido ha obrado dentro de su esfera de ac-
ción, sin invadir la de j urisdicción distinta (S 22 de
Junio de 1894).
Art. 23. Concluidas todas las obras, el conce-
sionario hará á
sus
expensas, con asistencia de
los
Ingenieros del Gobierno, el amojonamiento
y
plano

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

141
detallado del ferrocarril
y
todas sus dependencias
formando también un estado descriptivo de las es-
taciones, puentes
y
demás obras de fábrica
y
edi-
ficios que se hubieren construido.
De cada uno de los documentos y planos que se
mencionan en el párrafo anterior y del acta de
amojonamiento, entregará el concesionario un ejem-
plar competentemente autorizado á la Dirección ge-
neral de Obras públicas durante el primer año de
la explotación de la linea ó trozo de línea á que se
refieran.
Véase en la segunda parte complementaria II,
la Real de 16 de Julio de 1855, que establece las ins-
trucciones relativas al acotamiento
y
plan defini-
tivo de las obras ferroviarias.
Art. 24. No podrá ponerse en explotación el
todo ó parte de un ferrocarril, sin que preceda au-
torización del Ministro de Fomento, en vista del
acta de reconocimiento de las obras
y
material del
camino, redactada por los Ingenieros del Gobierno
encargados de la inspección, en que se declare que
puede abrirse la vía al tránsito público; acta que
deberá, con su propio informe, remitir á la Supe-
rioridad el Gobernador de la respectiva provincia.
Véanse el art.
20 de la ley general de Ferroca-
rriles, y
.
la regla
2.
a

de la Real orden de 29 de Julio
de 1891, inserta por nota al art. 22 del presente re-
glamento.
La prescripción
de este artículo resulta nece-
saria
como
complemento
de lo dispuesto en el 22
del reglamento que estudiamos; pues es el único
medio seguro de evitar atropellos en la construc-
ción y obras de la línea férrea
y
defectos en el ma-

142

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
terial de explotación, realiza,do,_,
edil
la mayor
buena fe, y sólo con el deseo de
abrir el camino
de
hierro al público inmediatamente.
Legislación supletoria.—Por
Real orden de 23 dl
Abril de 1893, se dictaron las siguientes reglas:
1.
a
, los Ingenieros jefes de las Divisiones de ferro-
carriles procederán á reconocer y estudiar el es-
tado de todos los puentes metálicos existentes
en las líneas de sus demarcaciones respectivas;
2.
a
, los concesionarios facilitarán cuantos datos y
noticias puedan suministrar y los medios auxilia.
res que sean necesarios, y concurrirán, si lo de-
sean, á las operaciones del reconocimiento; 3.
a
, es-
tas operaciones principiarán por los tramos metá-
licos más antiguos ó por aquellos cuyo estado ins-
pire menos confianza; 4.
a
, los Ingenieros jefes de
las divisiones darán cuenta de los resultados á las
Compañías, á fin de que éstas propongan en su
caso los medios de reforzar y reparar la obra ó li-
mitar el peso
y
composición de los trenes que pue-
dan circular por ella, informando sobre todo á la
Superioridad al poner en su conocimiento lo ac-
tuado;
5
13
",

en todo nuevo proyecto se expondrán
las causas que justifiquen el empleo de tramos
metálicos, apreciando las condicioi les de desagüe
y localidad, mayor ó menor facilidad de emplear
otra clase de construcción, etc., cuidando muy
particularmente los Ingenieros que lo informen
de examinar esta cuestión con todo detenimiento,
y
de que en la disposición que se adopte sea fácil
el reconocimiento, reparación y cambio de piezas
y pintado; 6.
a
, para los cálculos se supondrá como
carga accidental la equivalente al tren de peso
mayor y más desfavorablemente distribuido que
haya de pasar por la obra;
y
cuando no se presu -
ma nada de extraordinario en las líneas de vía
normal, se podrá adoptar el tipo propuesto en este
dictamen; 7.
a
, se podrán adoptar los límites de re-
sistencia señalados en el mismo, cuando los Inge-
nieros no posean datos ó indicaciones suficientes
para proponer otros mayores ó menores; 8.
ft
, antes
de emplear el material metálico en los puentes que
se construyan en lo sucesivo, deberán ensayarse

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

143
las muestras correspondientes en el laboratorio
que al efecto se habrá de establecer en la Escuela
especial de Ingenieros de Caminos; 9.
5
, las prue.
bas de los tramos se verificarán con un tren com-
puesto de la misma manera que el tren tipo que
haya servido de hipótesis para los cálculos, ó en
caso de haber dificultades prácticas para ello, con
otro que produzca iguales efectos; 10, terminadas
las pruebas, practicarán los Ingenieros un dete-
nido reconocimiento de toda la obra; 11, los conce-
sionarios suministrarán los aparatos y material
necesarios para verificar las pruebas
y
medir las
flechas; 12, los Ingenieros jefes de las divisiones
redactarán el acta correspondiente, y uniendo á
ella los datos y diagramas del proyecto
y
los co-
rrespondientes á los resultados obtenidos en las
pruebas, los remitirán á la Superioridad. En el
acta declararán expresamente si la obra ú obras
de que se trata pueden abrirse á la explotación;
13, no se autorizará la circulación de locomotoras
de mayor peso que el fijado en la regla 6.
5
, sin
una orden especial de la Superioridad; 14, si la Su
perioridad estima conveniente aceptar la presente
propuesta, convendrá dar traslado integro del dic-
tamen á los Ingenieros jefes de las divisiones de
ferrocarriles y á los concesionarios de las líneas.
La Real orden de 24 de Enero de 1901 establece las
conclusiones para la revisión de los tramos metá-
licos instalados en la red de ferrocarriles, fijando
los plazos para que los Ingenieros den cuenta de
los tramos y puentes reforzados y de los que ne
cesitan reparación, y ordena á las Compañías co-
muniquen los proyectos que tengan formados ó
que formen al efecto, y practiquen reconocimien-
tos á fin de adoptar las precauciones necesarias
que interinamente conjuren el peligro que puede
ofrecer la circulación por determinados tramos
y
puentes. Por Real orden de 25 de Mayo de 1902 se
mandó publicar la Instrucción para la redacción
de proyectos de puentes metálicos de carreteras y
ferrocarriles: pueden consultarse los arts. 2.°, 3.0,
18, 9, 122, 23
y
24 de la misma.

144

DOCTRINA,
LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
Art. 25. Las Empresas concesionarias explota-
rán los ferrocarriles durante los años determinados
por su concesión, con arreglo á las tarifas aproba.
das,
y
según las condiciones que se hubiesen
esti.
pulado para su aprobación.
Las mismas Empresas formarán los reglamentos
necesarios para el buen servicio, administración
y
explotación de sus lineas, sometiéndolos á la apro•
bación del Ministerio de Fomento cuando afecten á
la seguridad de la explotación ó á las relaciones del
público con las Compañías.
Los concesionarios quedan en libertad de elegir,
sin otras restricciones que las que impongan las
disposiciones vigentes, el personal de todas clases
para la ejecución
y
explotación de las lineas, así
como la organización de este personal
y
todo lo con-
cerniente al régimen interior de la Compañía.
El Ministro de Fomento ejercerá por medio de
sus Agentes, la inspección
y
vigilancia que le co-
rresponde por la ley, tanto en la parte facultativa
como en la administrativa, debiendo las Empresas
concesionarias cumplimentar las órdenes que los
expresados Agentes les comuniquen dentro de sus
atribuciones
y
según las disposiciones que rigieren
sobre la materia.
Véanse los artículos 20, 22, 45, 56 y 61 de la
ley
general de ferrocarriles,
y
el capítulo 5.° del
pre,
sente reglamento.
Art. 26. Las Empresas estarán obligadas
á
con-
servar en buen estado el camino de hierro y sus de-
pendencias de modo que su circulación sea fácil'
y

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

145
segura constantemente, siendo de cuenta de las mis-
mas todos los gastos de conservación
y
reparación,
tanto ordinarios como extraordinarios.
El ferrocarril será considerado
y
guardado como
los demás caminos públicos,
y
los guardas que al
efecto nombren las Empresas concesionarias podrán
usar iguales armas y disfrutar de las mismas pre-
rrogativas que los peones camineros de las carrete.
ras del Estado. Para que puedan invocar estos pri-
vilegios los expresados guardas, deberán llevar el
distintivo que acuerde cada Empresa, el cual ha-
brán de usar en todos los actos de servicio.
Art. 27. Siempre que el Gobierno considere
oportuno proceder á la revisión de las tarifas con
arreglo
á
la facultad que le concede el art. 49 de la
ley, deberá preceder á cualquiera modificación que
en ellas se trate de hacer, una información en que
habrá de oírse precisamente á la Empresa conce-
sionaria, á las Juntas de Agricultura, Industria
y
Comercio de las provincias que atraviese el ferroca-
rril, á las Diputaciones de las mismas, al Ingeniero-
Jefe de la división, á los Gobernadores, á la Junta
consultiva de Caminos
y
al Consejo superior de
Agricultura.
Terminada la información, se determinará en
su
caso, por medio de un Real decreto, la rebaja que
deba hacerse en las tarifas;
y
si la Empresa conce-
sionaria no consintiese la reducción, se presentará
por el Ministro de Fomento á las Cortes el oportuno
proyecto de ley para llevarla á efecto y determinar
los medios de garantizar al concesionario los pro-
ductos totales del año anterior al de la revisión,
y
10

146

DT-2TRINA3 LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
El ae mento progresivo que los rendimientos del fe-
rrocarril hubieren tenido en el quinquenio que
fina-
lizó
en el expresado año.
Véase el art. 49 de la ley de Ferrocarriles y su
nota correspondiente.
Fácilmente se adivina que con las
siete
informa-
ciones que exige este artículo para proceder á la
revisión de las tarifas, ha de transcurrir mucho
tiempo antes de que la modificación se lleve á
efecto; y bien pudiera ocurrir que cuando fuera
redactado el informe correspondiente al Cowejo
superior de A gricultura, resultase incompleto el
primero ofrecido por la Empresa concesionaria, á
consecuencia de haber sufrido alteraciones de im-
portancia el movimiento de tráfico y la explota-
ción del ferrocarril. Con tanta audición no es difí-
cil que suceda, que el término de cinco aros que
el art. 49 de la ley general de ferrocarriles fija
para la revisión forzosa de las tarifas no sea sufi-
ciente, mucho menos cuando ni aquélla ni el re-
glamento señalan un plazo para emitir los infor-
mes; aparte de que la intervención de tantas Jun-
tas y corporaciones es el mejor sistema para no
alcanzar á comprender nada de lo que interesa
respecto del asunto que se intenta estudiar.
Art. 28. Además de los casos de caducidad pres-
critos en el art. 6 de la ley de Ferrocarriles, lo
serán también los que señale la ley especial de
la
concesión
y
el que determina el art. 61 de la gene-
ral de Obras públicas.
Véanse los artículos 32 á 37 de la ley general de
ferrocarriles. El art. 61 de la general de Obras pú-
blicas puede consultarse en el
apéndice tercero
de
la presente obra; y ciertamente, que ningún tra-
bajo hubiera costa
.
do transcribir el concepto del
mismo en el texto del reglamento, facilitando
de
tal suerte de claridad
y
fijeza de la exposición.

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

147
Art. 29. Se considerarán como casos de fuerza
mayor
p
ara los efectos del art. 36 de la ley:
1.° Las inundaciones
y
crecidas de los ríos ,
siempre que fuesen mayores que las que por tradi-
ción, ó de otro modo fehaciente, conste que han te.
nido lugar en épocas más ó menos remotas.
2.°
Los. incendios ocasionados por la electrici-
dad atmosférica.
3.° Las epidemias.
4.° Los terremotos.
5.° Los hundimientos
y
resbalamientos de los
terrenos en que se establecieren ó hubiesen de es
tablecerse las obras, así como los desprendimientos
de grandes bloques ó masas de las montañas, ó alu.
des extraordinarios de las nieves.
6.° Los destrozos causados en tiempo de guerra
por las fuerzas beligerantes, ó los ocasionados por
sediciones populares.
7.°
Los robos tumultuosos
y
las demoliciones
violentas.
Y 8.° En general todos aquellos accidentes ex-
traordinarios cuyos efectos sean evidentemente irre-
sistibles.
Véase el capítulo 5» de la ley general de ferro-
carriles, que trata de la caducidad de las concesio -
nes de los ferrocarriles de servicio general, y en
especial el art. 36 de la misma.
Art. 30. Siempre que un concesionario pida pró-
rroga para la terminación de las obras de su conce-
sión, fundándose en averías producidas por caso for.
tuito, deberá acudir al Ministro de Fomento dentro
del plazo improrrogable de veinte días, contados

148

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y
JURISPRUDENCIA
desde la fecha del acontecimiento, manifestando los,
desperfectos ocurridos ó los perjuicios que se le hu-
biesen ocasionado, las causas á que deban atribuir.
se, los medios que hubiese empleado para evitar los
daños,
y
el tiempo que á su juicio haya que inver-
tir en las reparaciones.
El Alinistro de Fomento, oyendo al Ingeniero Jefe
de la división
á
que corresponda la linea
y
á la Sec-
clon de ferrocarriles de la Junta consultiva, redacta.
rá un interrogatorio para que sirva de base á una
información que en averiguación de los hechos ha-
brá de llevarse á cabo.
En esta información serán oídos los Ayuntamien-
tos de los pueblos
y
las Diputaciones de las pro-
vincias en que hubiesen ocurrido los siniestros; los
Ingenieros Jefes de las mismas provincias
y
el de
la respectiva división de ferrocarriles: los Goberna-
dores respectivos serán los encargados de dirigir las
informaciones en lo relativo á sus provincias, remi-
tiéndolas con su dictamen á la Dirección general de
Obras públicas, Comercio
y
Minas.
El expediente pasará después á la Junta consulti-
va de Caminos, Canales y Puertos para que informe
sobre la declaración de caso fortuito
y
sobre la soli-
citud de prórroga hecha por el concesionario.
Se oirá, por último, al Consejo de Estado en ple-
no con arreglo á lo prevenido en el párrafo primero
del art. 36 de la ley de Ferrocarriles.
Véanse los artículos 32 y siguientes de la ley
ge-
neral
de Ferrocarriles.
Hemos hecho notar más de una vez en el curso
del comentario al artículo de la ley de Ferrocarri-

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

149
les y del reglamento dictado para su ejecución, y
no nos cansaremos de repetirlo cuantas veces sea
necesario, que uno de los principales defectos,
-quizás el de mayor visualida.d, que ofrece la legis-
lación española de caminos de hierro en todo lo
relativo á la concesión y construcción, es, aparte
el largo expedienteo que hacen interminables los
,preparativ os de las obras, las innumerables infor-
maciones que se exigen durante su tramitación,
unas veces oyendo al ramo de Guerra para deter-
minados trabajos, otras á las Juntas de Agricul-
tura provinciales, algunas al Cuerpo de Ingenie-
ros de Minas, casi siempre á Lis Gobernadores, Di-
putaciones provinciales y Ayuntamientos, y en el
•-caso del articulo que nos ocupa, además de estos
últimos, á los Ingenieros Jefes de las provincias,
al de la respectiva División de, ferrocarriles, á la
Junta consultiva de Caminos y al Consejo de Es-
tado; informes todos que no negamos tengan im-
portancia suma en este pais del expediente
y
de la
lía—como ha dicho un escritor--, pero que en la
mayoría de las ocasiones resultan innecesarios
y
contraproducentes, cuando no inútiles, teniendo
la virtud en muchos casos de entorpecer la acción
particular.
El artículo que comentamos, determina con ver-
dadero lujo de detalles y una minuciosidad estre-
chísima, el procedimiento para la concesión de pró-
rroga, en la terminación de las obras de una vía
férrea en construcción, solicitada por el concesio-
nario de la misma, mediante una información exa-
gerada é inútil, sobre todo en la parte relacionada
con las Diputaciones y Ayuntamientos interesa-
dos, que casi nunca tendrán más noticia de los si-
niestros acaecidos que la de las mismas comunica-
ciones de los constructores
de
la línea, y que des-
pués de todo no están obligados á comprender téc-
nicamente las razones que justifican ó impiden la
ampliación requerida. ¿Por qué no han de ser su-
ficientes los informes de los Ingenieros de la divi-
sión é inspección, que tienen motivos sobrados
para dar una opinión
fija y exacta, por conocer al
día la marcha de los trabajos del camino de hierro?
En último extremo, con que la Dirección general

150

DO:JTRINA) LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
de Obr,,s públicas estudiara el expediente abierto
por aqe élies
y
prOpUSiera
al Ministro
de Fomento
la resolucJon mas acertada,
Se cumplid
sobrada-
mente
con
Ja laca que envuelve el
a.t
.
let110.
¿Para
qué sirve el
iLturrugatorio
dirigido
a los pueblos
qu

nuLIca sabe a,n qué cunLestar?
¿Qué
nece-
sidad
Ilitidainen tal uXISLef,
para que
sea ()Ido el
Con.
seju de Estado en plum) en la prorroga pedida para
la ierminacion
de oil ferrocarril?
Pur iu
demás,
así como el reglamento exige
al
colicez:ionariu
que dentro
del plazo de
veinte días,
á cuitar del acontecimiento,
acuda al Ministro -de
Fon
con
su solicitud, bien
pudieron
señalarse
Otros equivalentes,
a
las personas
y
entidades que
han de informar un la petición de prorroga, con el
objeto de no hacer ititerminable el expediente.
Art. 31. Observados los trámites señalados en
el articulo precedente, el Ministro de Fomento po-
drá prorrogar los plazos establecidos un la ley de
corictsión, teniendo presente lo prescrito en el ci•
Lado art. 36 de la ley.
Iguales trámites se seguirán cuando pretenda el
concesionario eximirse de la caducidad á causa de
haberse interrumpido total ó parcialmente el servi-
cio de explotacion por causa fortuita ó de fuerza
mayor, debiendo en tal casó resolverse la demanda.
por el Ministro de Fomento.
Uno de los casos expresados por el art. 36 de la
ley general de Ferrocarriles como jusliticativos de
la
caducidad de
la concesión de una línea, es la in-
terr u pción total ó parcial del servicio
público,
una
vez abierta á la explotación la vía térrea, salvan-
do
los
casos de fuerza mayor o causa fortuita,
Corno es natural.
Véase el artículo anterior de este reglamento
y
su nota.
j
urisprudencia.—
Uno de
los
efectos de la rehabi-
litación de
concesiones
de ferrocarriles, es,
ade--

SOBRE FERROCARRILES Y
.
TRANVÍAS

151
más de que se vuelva á contar el plazo para la
construcción de la vía férrea partir de la fecha
de la ley que concede la rehabilitación, el que
desde dicho día comience twi, bién á computarse el
de usufructo de la concesión rehabilitada, y por
consiguiente, el de amortización de las
obligacio-
nes que por la Compañía demandante hayan de
emitirse (S. de 12 de Julio de 1890).
Art. 32. El expediente de caducidad de una
concesión l odrá promoverlo el Ministro de Fomen-
to por sí ó eta virtud- de reclamación del Ingeniero
Jefe de la división, de la Diputación ó la Junta de
Agricultura, Industria
y
Comercio de cualquiera de
las provincias interesadas o de los Gobernadores
de las mismas.
El funcionario ó Corporación que considere lle-
gado el caso de caducidad, acudirá al Ministro de
Fomento con una .exposición razonada, en que se
aduzcan los fundamentos de la reclamación. Se pa-
sará esta solicitud desde luego al concesionario para
que conteste á los cargos que se le hagan,
y
después
se procederá sobre estas bases á una información,
que instruirán los Gobernadores de las provincias
interesadas,
y
en que. serán oídos los funcionarios
y
Corporaciones que se mencionan en el párrafo pri-
mero del presente articulo; debiendo remitir, por
ultimo, las expresadas Autoridades el resultado de
sus diligencias al Ministro de Fomento.
El expediente pasará de nuevo al concesionario,
dándole un plazo, que no podrá exceder de treinta
días, para que exponga cuanto considere del caso
en su defensa,
y
después se oirá á la Junta consul-

152

DOCTI1INAI LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
tiva de Caminos, Canales
y
Puertos
y
al Consejo de
Estallo en pleno.
En vista de la información, si así procediese, se
declarará la caducidad por el Ministro de Fomento,
contra cuya resolución podrá el conceeionario enta•
blar recurso contencioso en los términos marcados
en el art. 34 de la ley de Ferrocarriles.
No está demás la autorización que concede este
artículo al Ministro de Fomento, para promover
por sí ó en virtud de reclamaciOn fundamentada
el expediente de caducidad de una concesión ferro-
viaria, debido á que de esta manera será muy di-
fícil á los concesionarios burlar las disposiciones
legales, generales y particulares., que les obligan
á realizar las obras en un período determinado ó
á explotar el ferrocarril sin interrupción. El plazo
marcado por la ley para entablar el recurso con-
tra la resolución de caducidad es de dos meses,
contados desde que se publique la referida resolu-
ción en la
Gaceta oficial.
Consúltense los artículos 32, 33
y
34 de la ley de
Ferrocarriles.
Jurisprudencia.—La
Real orden que se limita á
ordenar la instrucción del expediente de caducidad
de la concesión de un ferrocarril, á que se refiere
el art. 32 del reglamento de 24 de Mayo de 1878, es
una resolución de mero trámite y se halla excluí-
da de la vía contenciosa, pues en el expediente que
se incoe á consecuencia de tal acuerdo, la Empre-
sa concesionaria puede ejercitar los derechos de
que se crea asistida y utilizar contra la resolución
definitiva los recursos procedentes. (Á. de 22 de
Septiembre de 1898,)
Art. 33. Las consecuencias de la declaración de
caducidad de una línea de ferrocarril serán las que
se especifican en los artículos del 37 al 41, ambos
inclusive, de la ley de Ferrocarriles.

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

153
Para que las prescripciones citadas puedan tener
efecto, así que una concesión se declare definitiva-
mente caducada se procederá por los Ingenieros del
Estado que designe el Ministro de Fomento
y
por
los peritos que nombre el concesionario, á la medi•
ción
y
valoración contradictorias de las obras eje.
cutadas en la línea, materiales acopiados para las
mismas
y
material móvil destinado á la explota-
ción, así corno de los edificios y dependencias de
toda especie. La medición
y
valoración se harán
ajustadas á los precios del presupuesto que acom-
pañó al proyecto del camino,
y
á ellas deberá unir-
se una Memoria explicativa de las operaciones
ejecutadas, expresando el estado en que se encuen-
tran las obras
y
material en la época en que la ta-
sación se verifique, y el valor real que tengan si
hubiesen sufrido algún demérito por el transcurso
del tiempo ó por el uso ó por defectos de construc-
ción; se acompañarán asimismo planos del camino,
edificios
y
obras de todas clases.
Si hubiese divergencia entre los Ingenieros del
Estado
y
los representantes de la Empresa sobre la
tasación, cada una de las partes redactará por sepa
rado su Memoria, haciendo constar los hechos acer-
ca de los cuales exista la disidencia,
y
los funda-
mentos en que ésta se apoye.
Se oirá después sobre la medición
y
valoración y
sobre las reclamaciones del interesado en su caso,
el dictamen de la Junta Consultiva de Caminos,
Canales
y
Puertos.
Véanse los artículos de la ley citados en el texto.

154

DOCTIUNA) LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
Art. 34. La. valoración de las obras
y
material
hecha
con arreglo á
las prescripciones del articulo
anterior competentemente aprobada después por
el Mini-tro de Fomento, servirá de base á la apli-
cación de los arte=. 37 al 4.1 de la ley.
Del importe definitivo de la tasación se deducirá
la fianza ó la parte de ella que se hubiere devuelto
al concesionario en la época de la declaración de
caducLia
,
,
con arreglo al art. 69 de la ley general
de Obras públicas
y
al 35 de la especial de Ferro.
carriie-, Se deducirán asimismo las gastos de la ta.
sación,
y
el importe restante será el tipo para la
subasta, a que se refieren los artículos citados de la
misma
ley
general.
Véa ose
los
arts, 35 y 38 á 42 de la ley general de
Ferrocarriles. El art,
69 de
la ley de Obras publi-
cas,
puede consultarse en
el
Apéndice tercero
de
esta obra.
Art. 35. Al expirar el término de la concesión,
el Gobierno reemplazará á la Empresa concesiona-
ria en todos
los
derechos de propiedad de terrenos
y obrat,
de
,
igilaclas
en el estado
y
planos menciona-
dos en el art. 23 de este reglamento,
y
entrará in-
mediatamente en el goce del camino de hierro con.
todas
sus
dependencias
y
productos.
La Empresa tendrá la obligación de entregar en
buen estado de servicio el camino de hierro
y
sus
dependeicias, tales como estaciones, muelles de
carga
y
descarga, establecimientos de los puntos de
partida
y
llegada, casas de guardas
y
vigilantes,
oficinas, etc.
Tendrá igualmente obligación de entregar en

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

155
buen estado de servicio el material móvil, en la
cantidad que como mínima fijen las condiciones
particulares de la concesión.
Véase el art. 23 de la ley general de Ferroca-
rriles.
Art. 36. Dos años antes del término legal de la
concesión, el Ministro de Fomento designará un In-
geniero ó una Comisión de Ingenieros, para que ve-
rifique el reconocimiento general de la línea
y
de
todas sus dependencias, así como el del material,
móvil de todas clases
y
demás que el concesionario
debe entrepr al Estado, según el artículo anterior.
Del resuitado de este reconocimiento dará en se-
guida cuenta al Mibistro de Fomento
s
el que, en
su vista, ordenará cuanto sea preciso para que las
obras, edificio material
y
demás dependencias se
encuentren en buen estado el día en que deba ha-
cer su entrega el concesionario. Si éste se resistiese
á cumplir las órdenes que se le comunicasen, el
nistro de Fomento dispondrá que se ejecuten por
cuenta de la Empresa, aunque para ello hubiese que
embargar los productos de la explotación.
Este artículo tiende á evitar que el Estado se
encuentre, al expirar la concesión, con el mate-
rial de todas clases deteriorado y sin facilidades
para la explotaciun, por no haberse cuidado la
Empresa ferroviaria de reponer en los últimos
años de sus derechos, los elementos indispensables
para el buen servicio de la línea férrea.
Véase el art. 23 de la ley.
Art. 37. El día en que expire el término de una
concesión, la Empresa concesionaria hará la en-

1543

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
trega formal del camino, su material y dependen-
cias, según las condiciones estipuladas, á quien el
Ministro de Fomento designare, mediante inventa-
rio detallado
y
con arreglo á la
s
,. instruccionas es-
peciales que se dicten al efecto.
De la entrega se levantará acta, que firmarán el
representante del Ministro de Fomento y el conce-
sionario. El acta se remitirá al Ministro de Fomen-
to, sin cuya aprobación no se tendrá por válida la
entrega. La referida aprobación no podrá recaer
sino después de oir á la Junta consultiva de Cami-
nos, Canales
y
Puertos.
Consúltese el art. 23 de la
ley
de Ferrocarriles.
Art. 38. Aprobada el acta de entrega, el cami-
no, con todas sus dependencias
y
material, pasará
á ser propiedad plena del Estado, verificándose la
explotación por cuenta del mismo
y
bajo la depen-
dencia del Ministro de Fomento.
Si el Gobierno decidiese que la explotación
se ve-
rificase
por contrata, se observarán los artículos 13
y
14 del v. csente reglamento, siendo preferida en
la subasta en igualdad de condiciones, la Empresa
cuya concesión hubiese terminado, siempre que la
misma creyere conveniente hacer uso del derecho
que por este artículo se le confiere.
No parece abusivo,
como
se ha escrito, el dere-
cho de preferencia que en igualdad de condiciones
concede el presente reglamento en el articulo ano-
tado, á la Empresa cuya concesión termine, para
encargarse de la continuación del aprovecha-
miento del ferrocarril; pues aparte de que la Ad-
ministración pública nada pierde con ello, existen

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

157
razones beneficiosas
y
de equidad para seguir tal
sistema, toda, vez que la Compañía que finaliza co-
noce mejor que cualquiera otra las necesidades
del servicio, ha trabajado durante muchos años en
el mejoramiento de la explotación y expuso un ca-
pital, generalmente respetable, en la construcción
de una vía ferroviaria, cuyos provechosos resulta-
dos eran desconocidos en aquélla época.
Art. 39. Si dentro del tiempo hábil que se pre-
fija en el art. 17 del presente reglamento se hubie-
ren presentado una
ó
más peticiones de concesión
para una misma linea, se hará para cada uno de los
proyectos admitidos la confrontación que se men-
ciona en el art. 18, así como la información que
prescribe el 24 del reglamento de la ley general de
Obras páblicas; información que en este caso de-
berá extenderse á la comparación entre los proyec
tos presentados, para examinar si alguno de ellos
merece la preferencia entre los demás.
Informarán después la Junta consultiva de Ca-
minos, Canales y Puertos, y la Sección de Fomento
del
Consejo de Estado, decidiéndose en su caso por
Real decreto acerca de la preferencia que deba darse
á uno de los proyectos en competencia para otorgar
á su autor la concesión solicitada,
y
devolviendo los
demás á los individuos ó Corporaciones que los pre-
sentaron, con los depósitos correspondientes_ Pro-
mulgada la ley necesaria al efecto, según lo pre-
venido en el art. 20 de este reglamento, será de-
clarado concesionario el firmante de la propuesta
aceptada, después de que aquél verifique la conbig•
nación de la fianza del por 100 del presupuesto
dentro del plazo de quince días,
á
contar desde la

158

DooT.D:A,
LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
la fol
ia en que se le comunique la orden de
adju-
dicación.
Véanse el art. 29 de la ley general de Ferrocarri-
les. y los citados en el texto de este reglamento.
El art. 21 del reglamento (le Obras públicas
puede
consultarso
en la nota del art. 18 del presente
Cuer-
po
legal.
Art. 40.
Si de las informaciones resultare, á jui-
cio del Ministro de Fomento, que entre las mejores
proposiciones de petición para la concesión de una
línea de ferrocarril existe igualdad de
condiciones
en dos ó
más
de dichas propuestas, la concesión se
hará previa licitación en pública subasta, á la que
servirá de tipo el proyecto presentado en primer lu-
gar, siempre que su autor se conformare con las va-
riantes que le hubiesen sido impuestas, al tenor de
lo prescrito en el art. 19 del presente reglamento.
En defecto de esta conformidad se designará el
pro-
yecto que hubiese de servir de base al remate, ate •
Riéndose á lo que previene para estos casos el ar-
ticulo 34 del reglamento de la ley general de Obras
públicas.
Véase el art.
19 del presente reglamento,
y
el '24
de la ley general
de Ferrocarriles.
El art. 34 del reglamento para la ejecución de la
ley de Obras públicas dice lo siguiente: «Cuando de
19s informaciones practicadas resultara igualdad
entre las condiciones de dos ó más proyectos pre-
sentados para una misma obra, la concesión se
hará mediante licitación en pública subasta,
y
so-
bre
la base del proyecto que
hubiere sido presen-
tado el primero en el Ministerio de Fomento, sal-
vas las modificaciones introducidas en él por con-
secuencia del examen
á
que con sujeción á lo pres-
crito en este reglamento debe someterse. El peti-

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

159
cionario del primer proyecto, deberá en este caso
hacer constar la aceptación de las modificaciones
introducidas y su conformidad con la subasta. Si
se negare á una ú otra cosa se prescindirá. de su
proyecto, el cual le será devuelto, así como el de-
pósito que hubiere constituido. Entonces acudirá
al que presentó el proyecto en segundo lugar y así
sucesivamente, observando igualas procedimien-
tos; y si ninguno de los peticionarios consignara
su aceptación, se declarará que no procede el otor-
gamiento de la concesión.»
Art. 41. Determinado el proyecto que hubiese
de servir de base á la subasta
,

y
antes de la presen-
tación á las Cortes del proyecto de ley, de concesión,
se procederá á la tasación dr 1 referido pro', ecto, ate-
niéndose en todas sus partes á lo que prescribe al
efecto el art. 35 del reglamento para el cumpli-
miento .de la ley general de Obras públicas.
Cumplida esta formalidad
y
promulgada la ley de
concesión, se anunciará el remate por término de
tres meses, y al acto podrán concurrir, no sólo los
firmantes de las propuestas presentadas y admiti-
das, sino todos los que lo pretendan y exhiban cer-
tificación de haber hecho el depósito de
:
1 por 100
del importe del presupuesto adoptado.
Para la subasta se seguirán exactamente los trá-
mites que se designan en los artículos 36, 37 y 38
del reglamento de la ley general de Obras públicas,
declarándose adjudicada la concesión al mejor pos-
tor; en la inteligencia de que al firmante del pro-
yecto que hubiese servido de base á la subasta se le
reserva el derecho de tanteo,
y
tiene además el de
percibir del rematante el valor del referido pro-
yecto.

160

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
Los artículos 35 á 38 inclusive del reglamento
para el cumplimiento de la ley general de Obras
públicas, dispow;n en concreto lo siguiente: Deci-
dido
por
el Ministro de Fomento que la concesión
se otorgue mediante remate público, se procederá
á la tasación del proyecto que hubiere de servir de
base á la subasta contradictoriamente por peritos,
nombrados por el Director general de Obras públi-
cas
y
por el peticionario interesado,
y
en caso de
discordia por un tercero que designará la autori-
dad judicial correspondiente. En la tasación se in-
cluirán los gastos materiales de toda especie que
la redacción del proyecto hubiera ocasionado, el
interés del capital adelantado para cubrir dichos
gastos,
'
y los honorarios de los peritos; sometién-
dose después, aquélla, á la aprobación del Ministe-
rio de Fomento, el que previamente oirá á la Junta
consultiva de Caminos, Canales
y
Puertos. Ense-
guida se anunciará la subasta de la concesión, y á
ella podrán concurrir los autoros de los proyec-
tos y los que lo pretendan depositando el
1
por
.

100
del presupuesto de las obras. La licitación tendrá
lugar en Madrid, ante la Dirección de Obras pú-
blicas, y deberá recaer en primer término sobre
rebajas en las tarifas de la concesión que se hu-
biese fijado. Las proposiciones se harán en pliegos
cerrados, consignándose en letra el tanto por cien-
to de rebaja que el proponente se compromete
á
hacer en el tipo fijado; declarándose mejor postor
al firmante que mayor rebaja hubiere ofrecido,
y
levantando acta del remate que se elevará á la
aprobación del Ministro de Fomento. Si de la lec-
tura de las proposiciones resultase que se habían
presentado dos ó más igualmente ventajosas, se
procederá en el acto á una nueva licitación abier-
ta, en que sólo podrán tomar parte los firmantes
de las propuestas iguales; versando sobre rebaja
en el número de años que para la concesión se hu-
biere fijado. E! depósito para tomar parte en el re-
mate sólo se exigirá á los que
no
fueren autores
de
proyectos presentados previamente
y
no retirados
ó devueltos por falta de aceptación. Al peticiona-
rio cuyo proyecto hubiese servido de base al re-
mate, se le reserva el derecho de tanteo y el de
ser

SOBRE FERROCARRILES
Y
TRANVÍAS

161
declarado adjudicatario por la cantidad
que
hu-
biere ofrecido el mejor postor, debiendo asistir por
sí ó por un representante al acto de la subasta.
Véase el art. 56 del presente reglamento y su
nota;
y
los 14
y
15, de la ley de Ferrocarriles.
Art. 42. Aprobada que sea la concesión, consti-
tuirá el concesionario, dentro del plazo de quince
días, á contar desde la fecha en que le fuere comu-
nicada la orden de adjudicación del remate, la fian-
za dei 3 por 100 del importe del presupuesto que
sirvió de base á la subasta. Al efecto se le remitirá
á la mano el oficio correspondiente
y
se le exigirá
recibo en que conste la fecha en que dicho oficio
hubiere llegado á su poder.
En el caso de no ser el concesionario el autor del
proyecto que hubiese servido de base á la subasta,
deberá acreditar con documento fehaciente, dentro
del plazo de un mes, á contar desde la fecha expre-
sada en el párrafo anterior, haber satisfecho al autor
del mencionado proyecto el importe de la tasación
á que se refiere el párrafo primero del articulo pre•
cedente del presente reglamento.
Véanse los artículos 16 y 40 de la ley de Ferroca-
rriles.
Art. 43. El que hubiese obtenido la concesión
de una linea de ferrocarril en cualquiera de los casos
y términos prescritos en los artículos 39
y
41 del
presente reglamento, tendrá las obligaciones
y
dis-
frutará de los derechos elle en las leyes vigentes se
consignan para las concesiones de obras sin sub-
vencIón,
ob,nervátl,lose
en la, ejecución de las obras,
11

162

DOCTRINA., LEGISLACIÓN
Y .JURISPRUDENCIA
en su explotación, y, por fin, en cuanto á la conce-
sión
L
e refiere, lo prevenido en los artículos del 22
al 37 del presente reglamento.
Véanse los artículos del presente reglamento re-
feridos en el texto, y el 21 de la ley general de Fe-
rrocarriles.
CAPÍTULO IV
DE LA EJECUCIÓN Y EXPLOTACION
DE FERROCARRILES
POR CONCESIONES Á PARTICULARES Ó COMPAÑÍAS
CON SUBVENCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS
Art. 44. Cuando el Gobierno hubiere hecho por
sí. los estudios de una línea de ferrocarril en los tér-
minos prescritos en los artículos del 7.° al 9.° del
presente reglamento, y creyese oportuno proceder á
ejecutarla por concesión, otorgando subvención en
cualquiera de las formas que se enumeran en el ar-
tículo 12 de la ley de Ferrocarriles, se oirá acerca
del proyecto y de la necesidad de la subvención, su
clase 57 entidad, á las Diputaciones, á las Juntas de
Agricultura de las provincias interesadas
y
á los
Gobernadores. Informará después la Junta consul-
tiva,
y
cumplida esta formalidad, y en vista de lo
que resulte del expediente, el Ministro de Fomento
presentará á las Cortes el oportuno proyecto de ley,
en que se determinen las cláusulas de la concesión,
las tarifas con arreglo á las cuales haya de explo-
tarse, el número de años que la concesión ha de
durar, los auxilios que deben otorgarse al concesio-
nario, la forma
y
plazos en que deberá entregarse la
subvención, y demás requisitos que previenen las
leyes y reglamentos.

SOBRE FERROCARRILES Y TrIANVíAS

163
En el mismo proyecto de ley se determinará la
proporción y forma en que han de contribuir con el
Estado á la subvención otorgada las provincias y
pueblos á quienes interese la línea, según previene
el art. 13 de la ley de Ferrocarriles.
Véanse los artículos 9.°, 11, 12, 13, 14 y 27 de la
ley de Ferrocarriles y sus notas correspondientes.
Art. 45. Sancionada
y
publicada la ley de con.
cesión, se sacará la línea á remate en el término de
tres meses.
La subasta se celebrará con arreglo á las instruc-
ciones vigentes, y para poder tomar parte en ella
deberán los licitadores depositar previamente, don-
de el anuncio señale, una cantidad equivalente al
1 por 100 del importe del presupuesto aprobado.
Servirá de tipo al remate la subvención señalada,
sobre cuya rebaja deberán recaer las propuestas que
se presenten.
Véanse los artículos 14 y 15 de la ley general de
Ferrocarriles.
Art. 46. Si la subvención consistiese en la en-
trega á la Empresa de determinadas obras construi-
das por cuenta del Estado
y
con sujeción á lo que
se marca en los artículos del 7.° al 12 del presente
reglamento, la licitación versará, en primer térmi-
no, sobre la reducción de las tarifas, haciéndose el
remate según lo prevenido en el párrafo 3.° del ar-
tículo 36 del reglamento de la ley general de Obras
públicas.
Si hubiese igualdad entre dos ó más de las pro-

164

DOCTRINA, LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
posiciones más ventajosas, se verificará una nueva
licitación, al tenor de lo prevenido en art. 37 del
referido reglamento,
y
si ninguno de los interesados
hiciese propuesta alguna en esta nueva licitación,
se declarará mejor postor al que hubiere obtenido
el número más bajo en el sorteo que ha de preceder
á la apertura de los pliegos en la primera subasta.
Levantada acta del remate y aprobado por el Mi-
nistro de Fomento, será declarado concesionario el
que resultare mejor postor en la primera ó segunda
de las licitaciones á que se refieren los párrafos an-
teriores.
Véanse los artículos del presente reglamento re-
feridos en el texto, los 12 (núm. 1.°), 14
y
15 de la
ley de Ferrocarriles.
El párrafo tercero del art. 36 del reglamento de
Obras públicas de 6 de Julio de 1877 determina que,
(las proposiciones se harán en pliegos cerrados y
con arreglo estrictamente al modelo que se fije de
antemano, donde se cons'gnará en letra el tanto
por ciento de rebaja que el proponente se compro-
mete á hacer en el tipo fijado para la subasta,
tanto por ciento que será el mismo y único para
todos los elementos de la tarifa». El *art. 37 del
mismo reglamento agrega: «Si de la lectura de las
proposiciones resultase que se habían presentado
dos ó más igualmente ventajosas, se procederá en
el acto mismo á una nueva licitación abierta, en
que sólo podrán tomar parte los firmantes de las
propuestas iguales. Esta licitación versará sobre
rebaja en el número de
a
ños que para la concesión
se hubiere fijado, y durará por lo menos quince
minutos, pasados los cuales terminará cuando el
presidente lo disponga, apercibiéndolo antes por
tres veces.»
Art. 47. Si la subvención consistiese en la en-
trega á la Empresa de una parte del capital
inver,

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

165
tido, que se fijará determinadamente en la ley de
concesión, el remate versará, en primer término,
sobre rebaja del importe de la subvención,
y
des,
pués, en caso de igualdad de propuestas, sobre re-
baja en las tarifas, apelándose en el de rebaja igual
en éstas á la de disminución en el número de años
de la concesión; todo con sujeción estricta á lo que
para estos casos prescriben los arts. 43
y
44 del re-
glamento de la ley general de Obras públicas.
Véase la nota al artículo anterior y los artícu-
los 12 (núm. 2.°)
y
14 de la ley de Ferrocarriles.
Los artículos 43 y 44 del reglamento de O eras
públicas, disponen que, una vez promulgada la
ley para el otorgamiento de la concesión, se sa
cará ésta á subasta por el término de tres meses,
no pudiendo tomar parte en la misma los que no
justifiquen haber hecho entrega del depósito del 1
por VIO del presupuesto como garantía, sirviendo
de base á la subasta el proyecto aprobado
y
ver-
sando sobre rebajas en el importe de la subven-
ción. Será declarado mejor postor el firmante de la
proposición más ventajosa, levantándose acta que
se elevara á la aprobación del Ministro de Fomen-
to. En el caso de proposiciones iguales respecto
del tipo de subvención, se celebrará en el término
de diez días una nueva su b sta por pliegos cerra-
dos, no pudiendo tomar parte en la misma más que
los firmantes de las proposiciones que resultaren
iguales, recayendo sobre rebajas en el tipo de las
tarifas. Si en ella no se presentara pliego alguno,
ó si volviese á resultar igualdad entre las propo-
siciones mejores, se procederá en el acto á una li-
citación abierta, que deberá versar sobre rebaja
en la duración de la concesión. Si los proponentes
no hiciesen oferta alguna en esta licitación abier-
ta, se declarará mejor postor el que hubiere sacado
el número más bajo en el sorteo.
Legislación supletoria.---El
art. 40 de la ley de Pre-
supuestos de 30 de Junio de 1892 autorizó al Go-

166

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y
JURISPRUDENCIA
bierno para abonar las subvenciones concedidas.
por leyes especiales á los ferrocarriles no subasta-
dos todavía, en anualidades fijas que representen_
el interés y amortización del capital con que el Es-
tado ha
de
contribuir á su construccion, consig-
nando las cantidades necesarias en los respectivos
presupuestos. El interés no excederá de 6 por 100
y
las a,. calidades podrán ser garantía para las
obligaciones que emitan las Compañías intere-
sadas.
Art. En los casos 3.°
y
4.° del art. 12 de la
ley de Ferrocarriles, es decir, cuando la subvención
consista en conceder al constructor de la línea el
aprovechamiento de otras obras ejecutadas para a- o
público compatible con el de los ferrocarriles, ó en
eximir de les derechos de Aduanas el material de
construcción
y
explotación, la subasta recaerá sobre
mejora de la tarifas en primer término,
y
despues
sobre la disminución de los años de concesión; pro-
cediéndose en todo, según lo dispuesto en el art. 46
del pre, ente reglamento.
Véanse los minas. 3.
0
y 4.° del art. 12 y el 14 de la.
ley de Ferrocarriles y el 46 del presente regla-
mento.
La ley de 6 de Julio de 1888 suprimió las exen•
ciones de los derechos de Aduanas para el mate-
rial de construcción y er.glotación de los ferro
carriles.
Art. 49. El concesionario entregará donde co-
rresponda
y
en el plazo marcado en el art. 16 de la
ley de Ferrocarriles, una fianza equivalente al 5 por
1C0 del importe del presupuesto aprobado, cuya
cantidad no le será devuelta mientras no tenga to-
talmente terminadas las obras objeto de la conce-

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

167
sión. Constituida la fianza, se procederá
á la
ejecu-
ción de las obras con arreglo á las cláusulas
y
con-
diciones de la concesión.
Véanse los arts. 16, 17 y 40 de la ley general de
Ferrocarriles.
Art. 50. Si la subvención consistiese en obras
ejecutadas ya por la- Administración, se hará en-
trega de ellas al concesionario, previo inventario
y
tasación de las mismas, que se insertará en el acta
correspondiente, en que firmará su recibo el conce-
sionario.
Si el auxilio consistiese en la entrega de una can-
tidad en metálico ó valores, se abonará á la Empresa
en la forma
y
plazos estipulados, previa siempre cer-
tificaciód de los Ingenieros del Estado encargados de
la inspección. El pago de la subvención en estos
casos se hará á la Empresa directamente por el Go-
bierno, al cual, á su vez, deberán abonar las pro-
vincias
y
pueblos la parte de subvención que les
corresponda, según hubiere determinado la ley.
Cuando hubiere de entregarse á la Compañia con-
cesionaria alguna obra de uso público compatible
con el del ferrocarril, se hará la entrega mediante
las formalidades análogas á las indicadas en el pri-
mer párrafo de este mismo articulo.
Si la subvención consistiese en la exención de los
derechos de Aduanas, se observarán las formalida-
des prevenidas en las disposiciones vigentes,
y
las
que en lo sucesivo se dicten por las leyes ü re&-
men tos correspondientes.
Véanse los arts. 12 y 13 de la ley general de Fe-
rrrocarriles, y
‘
las notas correspondientes al
pri-

168

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
mero de los citados, principalmente la ley de 6 de
Julio de 1889.
Art. •1. La concesión de un ferrocarril, á
la que
se hubiese otorgado subvención, caducará en los ca-
sos previstos en la ley general de Obras públicas
y
en la de Ferrocarriles. Se exceptúan los casos
de
fuerza mayor, que se enumeran en el art. 29 del pre-
sente reglamento,
y
que deberán justificarse en los
térmiiios prescritos en el art.
49 del reglamento de
la ley general de Obras públicas.
En caso de caducidad, se deducirán de la tasa-
ción que habrá de hacerse con arreglo á
lo
preve-
nido en los artículos ¿3
y
34 del presente regla-
mento, el importe de la fianza, si ésta hubiere sido
devuelta, los gastos de tasación
y
subasta
y
los abo•
nos hechos al concesionario
y
entregados al mismo
en terrenos, obras, metálico ú otra clase de valores.
El. resto será la cantidad por la que se sacarán á su-
basta las obras hechas
y
materiales acopiados.
Respecto á los demás trámites sobre declaración
de caducidad
y
consecuencia de la misma, regirán
las prescripciones de la ley
y
los artículos corres-
pondientes del presente reglamento.
Véanse los artículos 36 y 41 de la ley de Ferro-
carriles, y los 28, 29, 33
y
34 del presente reglamen-
to. Consúltese además el art 61 de la ley de Obras
públicas, en el
apéndice tercero.
El art. 49 del reglamento de la ley general
de
Obras públicas, determina lo siguiente: «En casos
de fuerza mayor, podrá concederse por el Ministro
do Fomento prórroga para la terminación de las
obras. Para J ustificarla será preciso seguir un ex-
pediente, al que servirá de base una reclamación
del concesionario, manifestando las causas en que

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS

169
funde su petición y concretando la duración de
la
prórroga. Presentada en la Dirección general de
Obras públicas la reclamación del concesionario,
se remitirá
á
los Gobernadores de las provincias
en
que se encuentre ó deba encontrarse situada la
obra con arreglo al proyecto. Los Gobernadores
abrirán una información, y en ella se oirá á las
Diputaciones provinciales, á la Junta de Agricul-
tura, Industria.y Comercio, y á los Ingenieros Je-
fes de las provincias ó de los servicios á que co-
rresponda la obra. Además serán oídos los funcio-
narios y Corporaciones que el Ministro de Fomento
estime oportuno designar, según los casos. Los in-
formes recaerán sobre los extremos señalados por
el concesionario en su reclamación y sobre los de-
más particulares que el Ministro de Fomento es-
time relacionados con el caso, debiendo los Inge•
nieros Jefes además discutir y fijar si, en su con-
cepto, el plazo de prórroga solicitado, dado el caso
de que proceda, es suficiente ó excesivo para la
terminación de las obras que aun queden por eje-
cutar. Los expedientes se remitirán por los Gober-
nadores con sus propios informes al Ministro de
Fomento, el que, previo dictamen de la Junta con-
sultiva de Caminos, Canales y Puertos y del Con-
sejo de Estado en pleno, acordará sobre la pró-
rroga solicitada. En ningún caso podrá concederse
prórroga por un número de años mayor que el que,
según lo estipulado en las primitivas condiciones
de la concesión, hubiese de mediar entre el princi-
pio y la terminación de los trabajos..
Véase la nota al arto 30 del presente reglamento.
Art. 52. En la ejecución de las obras se atendrá
el concesionario al proyecto aprobado, en el que no
podrán introducirse variaciones ni modificaciones,
sino con sujeción á los trámites que marca el art. 22
del presente Reglamento. En este caso, las cowe-
euencias de las variaciones que se autoricen serán
las prescritas en el art. 19 de la ley de Ferrocarriles.
Se observarán en lo concerniente á la ejecución

170

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
de las obras
y
á la explotación de una línea subven-
cionada las prescripciones contenidas en los artícu-
los del 23 al 27 del presente Reglamento, respecto
á los planos
y
documentos que han de formarse á
la conclusión de las obras; á la necesidad de auto-
rización para comenzar á explotar el camino; á las
facultades
y
obligaciones del concesionario en la
explotación; á la conservación, reparación y guarda
del camino, y á las formalidades para la revisión
de las tarifas.
Asimismo deberá observarse lo que previenen los
artículos 35, ;36 y 37 sobre las formalidades con que
ha de hacerse la entrega del ferrocarril al terminar
la concesión.
Véanse los arts. 18 y 19 de la ley general de Fe-
rrocarriles, y los citados en el texto del presente
Reglamento.
Art. 53. Cuando un particular ó Compañía pre-
tendiere la concesión de una línea de ferrocarril
con subvención, deberá dirigir la correspondiente
petición al Ministro de Fomento, acompañando
el
proyecto con arreglo á los arts. 8.° y 9.°,
y
acredi-
tando haber hecho el depósito del
1
por 100 del
presupuesto.
En la petición se hará constar la clase de subven-
ción que se solicite, indicando su importe
y
la
forma en que deba verificarse su abono, razonando
todos estos extremos para justificar la necesidad ó
conveniencia del auxilio que se pretendiere.
Véanse los arts. 12, 13, 14, 15 y 26 de la ley gene-
ral de Ferrocarriles, y los 8.° y 9.° del presente
Reglamento.

SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS
Aunque algunos autores consideran que el par-
ticular ó (.'ornpañía que pretenda la subvención
debe limitarse á solicitarla sin indicar la clase de
la misma, nosotros conceptuamos más oportuno
y racional el sistema seguido por el artículo ano-
tado; pues nadie mejor que el peticionario puede
saber los elementos que necesita para la obra;.
sin perjuicio de que el Ministro de Fomento reco-
miende en casos excepcionales una de las tres cla-
ses de subvención que determinan 1s tres núme-
ros primeros del art. 12 de la ley de Ferrocarriles.
Art. 54. Recibidos en el Ministerio de Fomento
los documentos que se indican en el artículo ante-
rior, se publicarán en la
Gaceta de Madrid
y en los
Boletines oficiales
de las provincias interesadas los
anuncios correspondientes, concediénda-e un plazo
de treinta días para la admisión de proposiciones
que puedan mejorar la primera.
Si transcurrido el plazo fijado no se presentase
propuesta alguna, ó si no fueren admisibles las que
se presentaren por carecer de los requisitos que
exige la ley
y
marca el presente Reglamento, se re-
mitirá el proyecto al Ingeniero jefe de la división
correspondiel,te para que proceda á la confronta-
ción
y
emita el informe á que se refiere el art. 18.
Se procederá después á la información de que
trata el art. 44,
y
en vista del resultado del expe-
diente podrá recaer sobre el proyecto
y
sobre los
demás documentos la aprobación superior.
En el caso de conceptuarse necesario introducir
algunas modificaciones en el proyecto ó en cual-
quiera de las cláusulas de la concesión, &e proce-
derá según lo prescrito para este ca?-o en el art. 19
de este Reglamento.

172

DOJTRINA) LEGISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA
Véanse los arts. 17 al 20
y
44 del presente Re-
glamento.
Art. 55. Aprobado el proyecto
y
convenidas las
bases de la concesión, se procederá á la tasación de
los estudios, la cual se verificará con arreglo á lo
establecido en el art. 35 del reglamento para el
cumplimiento de la ley general de Obras públicas.
Véanse los arts. 14, 58
y
59 de la ley general de
Ferrocarriles.
Consúltese también el art. 41 del presente Re
glamento, en cuya nota se incluye el 35 del de
Obras i)úblicas.
Art. 56. El Ministro de Fomento presentará á
las Cortes el oportuno proyecto de ley para que se
autorice la ejecución del ferrocarril. Acompañará al
referido proyecto el aprobado para la linea de que
se trate, con todos los demás documentos necesa-
rios para determinar las bases de la concesión, las
tarifas de explotación, la clase
y
entidad de los
auxilios que ha de otorgar el Estado, la proporción
en que han de contribuir las provincias
y
munici-
palidades interesadas, y demás requisitos que exi»
gen las leyes
y
reglamentos.
Promulgada la ley,
se sacará
la concesión á su-
basta por término de tres meses, según lo prevenido
en el art. 45 de este reglamento; debiendo advertir
que, en este caso, el autor de la propuesta presen-
tada tiene derecho á quedarse con el remate por
el tanto, y, además, á que se le abone en otro caso,
por el adjudicatario, los gastos del proyecto, con
arreglo á la tasación practicada, acerca de la cual
regirán las prescripciones del art. 42 del reglamen -

SOBRE FERROCARRILES
Y
TRANVÍAS

173
to para la ejecución de la ley general de Obras pú-
blicas.
Son aplicables en todas sus partes al caso de que•
se trata, es decir, á la ejecución por concesión de
un ferrocarril subvencionado á propuesta de un par-
ticular ó Compañía, los trámites, reglas
y
prescrip-
ciones que contienen los artículos del 46 al 52 del
presente reglamento, que se refieren al caso en que
la iniciativa de la ejecución hubiese partido del
Gobierno.
Véanse los arts. 10, 14, 25 y 27 de la ley general
de Ferrocarriles, y los del presente reglamento
tados en el texto.
El art. 42 del reglamento de Obras públicas de-
termina que, convenidas y aceptadas recíproca-
mente las bases de la concesión, se procederá
á
la
tasación del proyecto aprobado, la cual se hará en
los mismos términos que se consignan en el art. 35
de
este reglamento.
(Este artículo se inserta en la
nota al art. 41 del reglamento para la ejecución de
la ley de Ferrocarriles.)
Legislación supletoria.—Por
ley de 16 de Agosto
de 1883 se autorizó al Gobierno para sacar á subas-
ta las concesiones de la sección del ferrocarril de
Valladolid á Calatayud por Aranda
y
Soria, y la
del de Bailes á Soria y á Castejón, haciéndose con
motivo de la misma las siguientes importantes de-
claraciones: «Art. 3.° No se reconocerá en estas
subastas el derecho de tanteo á que se refiere el
artículo 56 del reglamento aprobado en 24 do Mayo
de 1878 para la ejecución de la ley vigente de Fe-
rrocarriles. Tampoco se reconocerá en ninguna
otra subasta de ferrocarriles subvencionados que
se celebra en lo sucesivo, salvo los derechos que
puedan haberse adquirido (á la fecha de la pro-
mulgación de la ley que se transcribe), con arre-
glo á las disposiciones legales vigentes Art. 4.
e
En
todas las concesiones que comprende el artículo
anterior se señalarán plazos parciales para el pro-

174

DOCTRINA, L!':GISLACIÓN
Y JURISPRUDENCIA.
preso de las otras, expresando entre los casos de
,—
caducida
f
il la falta de cumplimiento de esta condi-
ción. tkrt 5.° En todas las concesiones que com
prende el art. 3.°, declarada la caducidad (cual-
quiera que sea la causa), la subasta á que se refie-
re el art. 38 de la ley de Ferrocarriles de 23 de No-
viembre de 1877 vers
.
ará sobre el importe de la, sub-
vención.. reservándose al primitivo concesionario
el derecho á indemnización del valor de las obras
ejecutadas
y
aprovechables, descontando la sub-
vención recibida y previa tasación verificada an-•
tes de la subasta.» La Real orden de 26 de Mayo
de 1881 declaró á su vez: 1.° Que al peticionario de
un ferrocarril subvencionado no se le debe reser-
var el derecho de tanteo en la subasta del mismo,
aun cuando haya consignado el depósito y presen-
tado el proyecto, si éste no ha sido aprobado antes
del 22 de Agosto de 1883, fecha en que se publicó la
ley de 16 del mismo mes y año; pero que no es ne
cesario, además, la aceptación del pliego de con-
diciones particulares. 2.° Que la presentación y
aprobación del proyecto no da tampoco el derecho
de tanteo en la subasta si la petición de la conce-
sión y el resguardo del depósito no se presentaron
también antes de la indicada fecha. 3.° Que la ley
de 16 de Agosto no es aplicable á los tranvías, á
los que continuará aplicándose el art. 93 del re-
glamento de 24 de Mayo de 1878.
Art. 57. Si dentro del plazo fijado en el art. 54
se hubieren presentado propuestas admisibles para
la ejecución de un ferrocarril, se extenderá á todas
ellas
y
á los proyectos correspondientes lo prescrito
en el mismo artículo respecto á la confrontación so -
bre el terreno
y
á la información 'á que deben some-
terse. Tanto el Ingeniero Jefe corno los informantes
harán en sus dictámenes la comparación entre los
diversos proyectos presentados, dando su opinión
acerca del orden de preferencia en que deben ser
considerados.

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

175
Se oirá después sobre todos los extremos del ex•
pediente el parecer de la Junta consultiva de Ca-
minos, Canales y Puertos y el de la Sección de Fo-
mento del Consejo de Estado,
y
en vista de todo de-
cidirá el Ministro de Fomento acerca del proyecto
que hubiere de ser elegido, procediéndose después
á su tasación en los términos prevenidos para casos
análogos en este reglamento.
A los autores de los demás proyectos
.
les serán de-
vueltos los suyos con los depósitos que hicieron al
presentarlos.
Véase el art. 51 del reglamento que estudiarnos.
Si se suprimiera la información de la Sección de
Fomento del Consejo de Estado, nos parecería me-
jor redactado el art. 57 del reglamento, v más sen-
cilla y rápida la tramitación del expediente com-
parativo.
Art. 58. En igualdad de circunstancias entre la
primera propuesta
y
cualquiera de las demás que se
hubiesen presentado posteriormente, será preferida
la primera, y su proyecto el que se tase
y
sirva de
base á la concesión.
En igualdad de circunstancias entre dos ó más de
las propuestas presentadas con posterioridad á la
primera, se declarará en todo caso preferible la que
hubiese sido presentada con antelación, cuyo ro-
yecto será entonces el que se tasará
y
servirá de base
á la concesión. Para prevenir toda duda acerca de
la fecha de la presentación de los proyectos, se ob-
servará estrictamente en estos casos lo previsto en
el art. 23 del reglamento para la ejecución de la ley
general de Obras públicas.

176

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
Véase el artículo 29 de la ley general de ferro-
carriles.
El art. 23 del reglamento para la ejecución de la
ley general de Obras públicas, determina que, al
entregar el proyecto en el Ministerio de Fomento
el particular ó Compañía que lo hubiere redacta-.
do, presentará á la vez como garantía del cumpli-
miento de sus ofertas el documento que acredite
haber consignado donde corresponda, una canti-
dad equivalente al 1 por 100 del importe total del
presupuesto para la ejecución de la obra. La Direc-
ción general de Obras públicas dará al interesado
recibo del proyecto, haciendo constar en él el día
y la hora en que lo hubiere presentado; cuyo re-
cibo constituirá documento fehaciente para toda
cuestión de prioridad que pueda suscitarse en el
curso del expediente.
Art. 59. Determinado por uno ú otro de los me-
dios indicados en los dos artículos anteriores, según
los casos, el proyecto que ha de servir de base á
la
concesión,
y
tasado dicho proyecto, se presentará á
las Cortes el oportuno de ley,
y
se seguirán en todo
lo demás las prescripciones prefijadas en los artícu-
los del 45 al 52 del presente reglamento, respecto á
la subasta ó subastas, ejecución, explutnción
y
en-
trega del camino, en los casos en que éste se ejecute
con subvención.
Además de los artículos del presente reglamento
citados en el texto, deben consultarse los 27
y
28 de
la ley general de Ferrocarriles.

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

177
CAPITULO V
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
DE LOS FERROCARRILES
Art. 60. La gestión que acerca de la construc-
ción, explotación
y
policía de los ferrocarriles co-
rresponde al Ministro de Fomento, así como la vi-
gilancia que al mismo compete ejercer sobre este
servicio, según lo preceptuado en los arts. 60
y
61
de la ley de Ferrocarriles, se ejercerán con arreglo
á las instrucciones especiales que rijan en la actua-
lidad ó se dictasen en lo sucesivo,
y
á los principios
que se fijan en el presente reglamento.
Véanse los artículos citados de la ley de Ferro-
carriles, y los 55
y
56 de la misma.
Art. 61. La inspección que debe el Gobierno
ejercer sobre los ferrocarriles, se divide
.
en inspec-
ción técnica ó facultativa , é inspección adminis-
trativa ó mercantil. Ambas se ejercerán por fun-
cionarios dependientes del Ministerio de Fomento,
quien podrá disponer que el personal de todas cla-
ses destinado á la inspección de una red dependa
del Ingeniero Jefe de la División, ó que las inspec-
ciones facultativa
y
administrativa se ejerzan por
funcionarios independientes entre sí.
El art. 63 de este reglamento divide la inspec-
ción técnica ó facultativa en dos grupos, que aun-
que no designa con nombres espaciales, si especi-
fica detalladamente las materias que cada una
tiene á su cargo; y el 67 determina los asuntos
que corresponden á la inspección administrativa
ó mercantil.
12

178

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
Legislación supletoria.—Por
Real decreto de 14 de
Agosto de 1899 se dispone:
«Artículo
1.
0
El servicio
de inspección y vigilancia de los ferrocarriles, así
en la parte técnica como en la administrativa y
mercantil, será desempeñado en adelante por las
Divisiones de ferrocarriles. Los Ingenieros Jefes
de las expresadas dependencias y los Ingenieros
subalternos de Caminos é Ingenieros mecánicos
afectos á las mismas, sb encargarán, ateniéndose
á las instrucciones que se dicten, de los servicios
encomendados hoy al Interventor central y
á
los
Interventores de zona, cuyas plazas quedarán su-
primidas. Los interventores de línea y de sección
continuarán á las órdenes de los Ingenieros de
las
Divisiones con las mismas funciones que les enco-
mendó el reglamento de 15 de Septiembre de 1895.
( Véase en la
segunda parte complementaria
Sec-
ción III).
Artículo 2.°
El número de Divisiones de
ferrocarriles se reduce á cuatro. La plantilla del
personal de que deberá constar cada una, y la re-
sidencia donde habrá de radicar su jefatura, asi
como las líneas de cuya inspección haya de encar-
garse, se fijarán oportunamente». La Real orden
de 14 de Agosto de 1899 determina que 11.,s jefatu-
ras de las cuatro Divisiones de ferrocarriles resi-
dirán respectivamente: las de la primera y ter-
cera en Madrid; la de la segunda en Barcelona, y
la de la cuarta, en Sevilla. (A continuación pu blica
la
Gacela
del 22 de Agosto la relación de las líneas
de que debe encargarse cada División, ordenando
que la inspección y vigilancia de los ferrocarriles
no incluidos en ella, será ejercida por la División
cuyas líneas se hallen más directamente enlaza-
das con las regiones en que aquéllas radiquen).
El art. 3 ° de la Real orden de 14 de Agosto
de 1899 determina, que ningún Ingeniero, aspi-
rante á Ayudante de Obras públicas, podrá ser
destinado á los servicios propios del ramo que ra-
diquen en Madrid, ni tampoco á una División de
ferrocarriles, sin haber cumplido por lo menos
cuatro años en el servicio ordinario en provincias;
y
establece además las plantillas de los servicios
de Obras públicas del Estado. Por Real decreto
de 6 de Julio de 1903, se creó con el carácter de tem-

SOBRE FERROCARRILES
Y
TRANVÍAS

179
poral
.
y extraordinaria una Junta para que proce-
diera e n el plazo más breve posible á la inspección
de las líneas en explotación , abonándose los gas-
tos que se ocasionen, en forma de dietas, de la
consignación que las Compañías satisfacen con
arreglo á las leyes de concesión: La Real orden
de 1.° de Agosto del mismo año dispone, que para
el
mejor desempeño de dicha Junta, utilice los da-
tos
y
noticias que obren en las Divisiones de fe-
rrocarriles, señalándose los extremos que debe
abarcar el informe en que ha de dar cuenta de su
investigación, examinando principalmente las re-
lativas á
inj raestructura, superstructura, material
móvil
(de tracción y de transporte) é
inspección del
Gobierno,
y fijándose el plazo máximo de tres me-
.ses para el cumplimiento de esa misión.
Art. 62. Los gastos de inspección serán de cargo
'del Estado ó de las Compañías de ferrocarriles, se-
gún se halle estipulado en las cláusulas de concesión
de cada línea.
En el caso de que las Compañías se hallen obli •
'gulas á satisfacer el todo ó parte de los gastos expre
sados, el pago de los mismos se realizará directa-
mente por el Estado, debiendo ingresar en el Teso-
ro como reintegro á los capítulos correspondientes
del presupuesto las cantidades que 1 or este concep-
to deban ser abonadas por las Empresas.
Puede afirmarse que la totalidad de las conce-
siones de ferrocarriles, se otorgan con la obliga-
ción impuesta á las Empresas de satisfacer los gas
tos de inspección; pues así lo dispone el art. 40 del
pliego de condiciones generales
de 15 de Febrero de
1856 que insertamos en la
segunda parle complemen-
taria
de esta obra.
Legislación supletoria.—Por
Real orden de 14 de
Septiembre de 1889, se dispuso que los tipos seña-
lados en los pliegos de condiciones particulares

180

DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
para el abono de las cantidades que con destino á
gastos de inspección, han de satisfacer los conce-
sionarios de ferrocarriles durante la construcción,
deberán aplicarse á todos los kilómetros que cons-
tituyan la concesión, desde la fecha en que en,
cualquiera de ellos se dé principio á las obras, has-
ta que se abra á la explotación la sección de que
formen parte, sin que pueda suspenderse esta obli-
gación por el hecho de encontrarse las obras en
construcción paralizadas.
El art. 18 de la ley de Presupuestos para 1904
aprobada en 29 de Diciembre de 1903, autorizó al
Ministro de Agricultura
y
Obras públicas para in-
vertir en gastos de inspección de ferrocarriles la
diferencia entre los que abonan las Compañías
para este servicio
y
el importe del personal de la
intervención del Estado, no pudiendo crear plazas
con categoría administrativa superior á la de Jefe.
de Negociado de primera clase.
En el Concierto económico con las provincias
Vascongadas aprobado por Real decreto de 13 de
Diciembre de 1906, se señaló como cupo de las con-
tribuciones concertadas (art. 2.°):
Por asignación
de las Empresas de ferrocarriles para gastos de ins-
pección:
Vizcaya, 36.800 pesetas; Guipúzcoa, 2.350;
Alava, 9.250.
Por transportes por las vías terrestre y
fluvial:
Vizcaya, 545.268 pesetas; Guipúzcoa, 30.009;
Alava, 10.290. Según el art. 7.° del referido con-
cierto, las cantidades concertadas por el concepto
de asignación de las Empresas de ferrocarriles.
para gastos de inspección y vigilancia, se entende-
rán sin perjuicio del derecho de la Hacienda á exi-
gir de las Diputaciones el impuesto á que ascien-
dan las liquidaciones anuales que por este concep-
to forma el Ministerio de Fomento.
Jurisprudencia.—No
es responsable de los gastos
de inspección dejados de abonar por una Compa-
ñía ferroviaria la nueva Empresa que adquirió la
concesión en virtud de un concurso celebrado di-
rectamente con el Estado y no por acto de cesión,.
transferencia ni subrogación de derechos y obli-
gaciones, imposibles cuando la primera se hallaba
completamente extinguida (S. 18 de Marzo de 1902.)

SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS

181
Art. 63. La inspección facultativa se considera
irá á su vez dividida en dos partes, á saber: primera,
la que debe ejercerse sobre la construcción, via
y
obras,
y
explotación técnica;
y
segunda, la que co-
rresponde al material y tracción.
Se considerará perteneciente á la primera parte,
todo cuanto se refiere al estudio, confrontación
y
examen de los proyectos, á la construcción de las
lineas, conservación
y
reparación de las obras, vía,
material fijo
y
edificios, á la vigilancia del camino,
de las señales
y
agujas,
y
á la
composición
y
velo-
cidad de los trenes.
Comprende la segunda parte todo lo relativo á la
conservación y reparación del material móvil.
Art. 61. La Inspección facultativa se ejercerá
por Ingenieros del Cuerpo de Caminos, Canales
y
Puertos, auxiliados por Ingenieros mecánicos cuan-
do el Gobierno asi lo estime conveniente, por Ayu-
.
dantes del
personal subalterno de Obras públicas
y
por vigilantes que reunan las circunstancias que
previene este reglamento.
Las
condiciones para ser nombrados, tanto los
Ingenieros de Caminos como mecánicos, los Ayu-
dantes de Obras públicas
y
los Vigilantes,
adscrip-
tos á la Inspección facultativa de ferrocarriles,
pueden verse en las notas correspondientes al ar-
tículo 66 del presente reglamento.
Legislación supletoria.—Por
Real orden de 20 de
Diciembre de 1899 se dispuso que, la Dirección ge-
neral de Obras públicas expida anualmente á los
Ingenieros primeros y segundos Jefes de las divi•
tiones, un billete de libre circulación en toda clase
de trenes,
coches y máquinas por las líneas some-

182

PO2TRINAI
LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
lilas á su inspección, con la facultad de transitar,,
en la forma que consideren mas conveniente, por-
las vías, estaciones
y
dependencias todas de las-
Compañías; y que los Ingenieros primeros Jefes de-
la s divisiones expidan análugamente á favor de los-
Ingenieros subalternos de Caminos, Canales
y
Puertos, Ingenieros mecánicos, Ayudantes de-,
Obras públicas, Interventores de línea
y
de sec-
ci n, Sobrestantes y Celadores de vía á sus órde-
nes, pases para viajar y transitar libremente; pero-
ún ica y exclusivamente por las líneas, secciones ó
demarcaciones y dependencias anejas en que ejer-
zan su cargo.
Art. 65. La Inspección facultativa estará en
cada una de las divisiones creadas, ó que se crearen
en lo sucesivo, á cargo de un Ingeniero de •la clase-
de Jefes, del cual dependerá, en el caso de que este
servicio estuviere separado del administrativo, el
personal de todas clases á q ue se refiere el artículo
anterior. Los Ingenieros mecánicos afectos al ser-
vicio de las divisiones serán los especialmente en-
cargados de lo relativo á la conservación
y
repara
ción del material móvil, ejerciendo su cargo á las
órdenes de los Ingenieros de las divisiones corres-
pondientes.
Véanse los artículos 61
y
64 del presente regla-
mento.
Legislación supletoria.—La
Real orden de 14 de
Mayo de 1891 dispone:
Primero. En los quince primeros días de.cada.
mes las divisiones de ferrocarriles remitirán á la.
Dirección general de Obras públicas un estado,
expresando las denuncias que aquéllas hayan for-
mulado ante los Gobernadores civiles de las pro-
vincias, respecto á las faltas cometidas durante el
mes anterior por las Compañías de ferrocarriles-
sometidas á su inspección, clasificándolas según,

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