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Doctrina, legislación y jurisprudencia sobre ferrocarriles y tranvías : leyes y reglamentos de concesión...

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DOCTRINA, LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA SOBRE Ferrocarriles y Travias L eyes y reglamentos de concesión, explotación, plan, policía, señales, inspección, vigilancia y organización de los ferrocarriles generales y secundarios y de los tranvías: pliegos de condiciones generales, acotamiento y plan deEnitívo; seguidos de cuatro apéndices completísimos y precedidos de una introducción histórico-legislativa. COMENTADAS, CONCORDADAS Y ANOTADAS POR LUIS MOUTÓN Y ()CAMPO, Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. Abogado. MADRID IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLAOIÓN Ronda de Atocha, 15, centro. 1908 4f INTRODUCCIÓN Al decidirnos á dar á la luz pública el presente tratado-recopilación de las disposiciones precepti- tas vigentes sobre Ferrocarriles y Tranvías, no nos guía otro objeto, ni dirige más deseo, que el de pro- curar satisfacer una necesidad hace tiempo sentida en nuestro país, donde la falta de un compendio completo relativo á aquella materia, sencillamente comentado y profusamente anotado, impide estu- diar, en los casos precisos, la totalidad de las leyes ferroviarias en sus dos primordiales fundamentos de concesión y explotación, y en sus relaciones con todos los aspectos de la vida ordinaria. Siendo las vías férreas, en su general acepción, el más importante medio de fomento de la produc- ción en la universalidad de sus ramos , sin cuyas facilidades se harían casi imposibles ó muy difíci- les multitud de formas utilísimas de la industria y del comercio, la agrupación en un solo libro de las numerosas disposiciones que respecto á Ferrocarri- les y Tranvías se encuentran diseminadas en obras INTRODUCCIÓN de carácter especial, ha de ofrecer una importancia indudable, al propio tiempo que ha de servir de fuente principalísima para la consulta de la legisla- ción y jurisprudencia, absolutamente total, refe- rente á los conceptos expresados. El desarrollo continuo y progresivo de los cami nos de hierro, exige una reglamentación severa y amplia y un cuidado estrechísimo y normal, que del mismo modo que prevea, limitándolos, toda suerte de abusos é impedimentos, facilite los me- dios adecuados para la rápida y constante extensión de las vías ferroviarias. Un tratado que comprenda los preceptos legislativos sobre concesión y cons- trucción, explotación y policía de los Ferrocarriles, tanto generales como secundarios, y de los Tranvías, adicionado con la serie de disposiciones comple- mentarias y supletorias que aclaran ó modifican la. ley, y con la interpretación dada por los Tribuna- les á la misma, al lado de las observaciones que su- gieren tales conceptos, ha de reducir notablemente el trabajo de quien por curiosidad ó por obligación tenga que acudir á estos estudios, ya que por razo- nes explicables fácilmente, no debamos suscribir que sea de utilidad superior á todo otro compendio de la misma clase. Escritas las anteriores lineas como exigencia de- la presentación de la obra, entramos desde luego en la verdadera introducción, que ha de señalar some- INTRODUCCIÓN  7 ramente el concepto de los ferrocarriles y tranvías, su origen y desarrollo y la historia legislativa de los mismos. 1 De sobra es sabido lo que son los Ferrocarriles y Tranvías y la inmensa importancia y el poderoso influjo que los primeros ejercen en la prosperidad y fomento de la riqueza de los pueblos. Los ferro- carriles al lado de la navegación fueron el descu- brimiento más extraordinario y magnifico del ta- sado siglo. No en balde se dijo, cuando comenzaba en España el ensayo y construcción de las primeras lineas férreas, que los caminos de hierro eran una necesidad de la época, imprescindible é imperiosa, por llenar las dos condiciones esenciales de toda vía, la celeridad y la baratura, por aproximar las distancias entre los pueblos, por convertir en puer- tos marítimos á los centros productores más inte- riores de las naciones y por estrechar los vínculos de afecto y consideración entre pueblos y Estados di- ferentes. Fué un error funesto, por consecuencia, desgraciadamente difundido con propaganda conti- nua en nuestro país, al empezarse los estudios de las vías ferroviarias, el de considerar que los ferro- carriles únicamente pueden sostenerse en pobla- ciones fabriles, industriosas y comerciales, por me- nester grandes cantidades de efectos para su explo- tación y servicios, sin tener en cuenta que, aun siendo exacto que las indicadas regiones alimenten 8  INTRODUCCIÓN en primer término los caminos de hierro, la agri- cultura con su variedad de productos y abundantes frutos, sólo necesita transportes baratos, rápidos y acondicionados para que la exportación se ensanche y los mercados aumenten, dando medios de vida á las lineas férreas que se sujeten á tales exigencias. La propagación de los ferrocarriles, que de modo tan lento se verifica en España, es de una impor- tancia elevadisima para nuestra patria. «Sin cal- cular—expone un documento oficial—lo que habrá de suceder en una época no lejana, sin considerar los fenómenos que han de realizarse de la extensión indefinida de este medio de comunicación, basta consultar lo existente para comprender que con los adelantos que actualmente se hacen en este orden, en casi todas las naciones de Europa, la que por desdicha suya no los siga ni llegue á constituirlos habrá de sufrir necesariamente tal quebranto en su riqueza, que apenas podrá salir de su postración y no le será fácil reponerse.» En efecto, la aplicación del vapor y de la electri- cidad á los caminos, aparte de la gran revolución producida ya en el comercio y en la industria, hace sospechar para futuros tiempos, más ó menos leja- nos, una notable transformación en el modo de ser de su existencia, disipados por fortuna los errores difundidos por la ignorancia y por los espíritus tra- dicionalmente dispuestos á combatir las innova- ciones que la civilización y el progreso y el genio superior del hombre acometen. Los inmensos capitales que exige la construcción de un ferrocarril, y las dificultades que ofrece la INTRODUCCIÓN  9 desigualdad del suelo en la mayoría de los estados europeos, especialmente en España, no deben im- pedir la progresión y adelanto de las vías férreas, sal- vando los obstáculos que se opongan á su necesario desarrollo. Si al propio tiempo, la construcción de una extensa red de ferrocarriles secundarios que en la- cen las grandes vías ferroviarias, promoviendo el es- píritu de asociación hacia estas grandes empresas, llega á lograrse, será de utilidad inmensa para el pass la apertura de las referidas vías, pues elevará la riqueza nacional á la altura que su grandeza me- rece, y reducirá las distancias y las comunicaciones de un modo sorprendente. Respecto de los tranvías, no puede negarse que también solucionan, aunque en menor escala, una necesidad de importancia. Sin referirnos á los dedi- cados á poner en comunicación las grandes capita- les con los pueblos y villas de los alrededores, per- mitiendo la extensión de las ciudades, facilitando la higiene y reduciendo la mortandad; dentro de las mismas poblaciones ayudan á la labor diaria, acor- tan las distancias en los centros populosos, y per- miten, acudir á toda clase de negocios sin grandes gastos ni desembolsos (lada su general baratura. Ade- más, sirve en no pocas ocasiones este medio de lo- comoción, de recreo para las clases media y traba- jadora que no pueden solventar los gastos de cual- quier otro sistema de índole semejante. 'o  INTRODUCCIÓN II El origen y desarrollo progresivo de los ferroca- rri les, no obstante la fecha relativamente reciente de hU establecimiento en el mundo civilizado, ha dado motivo, como todo estudio de investigación histórica, á que la imaginación y el deseo de aqui- latar las cuestiones más sencillas, hayan conside- rado como dogma de fe, seguro y exento de duda,. que la fundación de las vías férreas se debe nada menos que á los romanos en el segundo período de su vida imperial; basándose los que tal afirman, en aquellos caminos de que la historia nos habla, con dos fajas de piedra paralelas, separadas convenien• temente y de dura consistencia, sobre las que roda- ban los carruajes y carros, resultando fácil, cómodo y muy poco violento el movimiento, de los cuales aun se conservan algunos trozos en las vías anti- guas de Italia. Otros escritores no menos visionarios y caprichosos, han buscado el principio del ferro- carril, en el sistema de transporte que los propios habitantes del pueblo rey empleaban, para trasla- dar de un punto á otro las enormes masas de piedra y sillares con que construían sus edificios monu mentales. En efecto, para ello se servían los roma- nos de tablones largos de madera, en forma de carriles, que colocaban en el suelo un poco distan- ciados, haciendo el rozamiento mucho menor y fa- cilitándose el punto de apoyo en el empuje de las piedras, que corrían por encima de las tablas; pero. INTRODUCCIÓN  11 ni este medio puede fundamentarse como remota idea de las líneas ferroviarias, ni su constante em- pleo—aun hoy se utiliza una forma semejante para bajar la piedra sillería de los carros—, permite com- parar con el ferrocarril, aquel rudimentario elemen- to de reducción del trabajo humano. Hay que avanzar varios siglos para encontrar el origen del ferrocarril, y llegar nada menos que al siglo xvii, durante cuyo transcurso se usaron cami- nos con carriles de madera sobre los que corrían ca- rretillas de poco peso, en las minas de carbón de piedra de Newcastle — permaneciendo bastantes años sin modificación notable este sistema—, has. ta que en 1739 se ensayó por primera vez la susti- tución de los carriles de madera con barras de fundición , que daban más fijeza á la vía y se deterioraban menos á consecuencia de las lluvias; adoptándose treinta años más tarde el referido procedimiento de un modo definitivo. Al propio tiempo, un Ingeniero inglés, llamado William Rey- nols, propuso dividir la carga total del vehículo que se utilizaba, en varios carros de pequeñas dimen- siones, como medio de salvar el inconveniente del peso excesivo de los carruajes empleados. Y última- mente, en el año 1789, otro Ingeniero de la misma nacionalidad, William Jessop, sustituyó los carriles con simples barras rectas, armando á las ruedas de las vagonetas con pestañas para que se mantuviesen sobre ellas. Así permanecieron las vías de carriles de hierro mientras transcurrió el siglo  usándose en to- das las minas de carbón existentes en Inglaterra, 12  INTRODUCCIÓN sustituyéndose en el último tercio del mismo el ca- rril de hierro fundido por el de hierro maleable. En el año 1804 se aplicó el vapor como fuerza motriz á los vehículos, y éste fué, indudablemente, el primer paso de verdadera importancia hacia la locomoción rápida, toda vez que hasta entonces los carruajes destinados al transporte eran arrastrados por caballerías, que por su lentitud y limitación de fuerza no podían salvar largas distancias ni cargar con a grandes pesos. La primera idea de tal naturaleza se debió á dos ingenieros de Cornualles, que solicitaron en 1801 un privilegio para construir diligencias de vapor. destinadas á la traslación de viajeros y al movi- miento de mercancías entre los pueblos industria« les y comerciales de Inglaterra; proyecto que muy pronto abandonaron, vistas las dificultades que les ofrecía el sistema, hasta que en Marzo de 1802 ob- tuvieron un nuevo permiso, único, para emplear sus coches de vapor en los caminos de carriles, y en efecto, en 1804 inauguraron un servicio de esta ín- dole en el camino de Marthyr-Tydvil, en el sur de Gales. En 1812 los Ingenieros Guillermo y Eduardo Chapman, en vista de los felices resultados del an- terior ensayo, emplearon en el camino de Heaton, cerca de Newcastle, otro sistema mucho más com- pleto y complicado. Consistía en «colocar en medio de la vía, y de trecho en trecho, puntos fijos hacia los cuales era arrastrado el tren por medio de una cuerda y un tambor colocado en la locomotora; cuando ésta llegaba al punto fijo, se desenvolvía la INTRODUCCIÓN  13 cuerda y se enganchaba al punto inmediato». Este procedimiento dificultaba la rapidez, exigía para- das sin número y estaba sujeto á toda suerte de des- arreglos; no obstante, demostraba un avance en la realización de lo que hoy parece completamente perfeccionado. En el año 1813, el ingeniero Blackett, estudiando prácticamente el grado de adherencia de las ruedas de locomotoras con los carriles, llegó á averiguar la cantidad de fuerza que le hacía perder el resbala- miento, hasta entonces imposible de evitar, y del que por otra parte nadie se había cuidado. Trató de reducirlo mediante distintas pruebas, que no se co- noce hasta qué punto le dieron resultado; mas lo cierto es que un año después, salía de los talleres de Jorge Stephenson la primera locomotora que puede llamarse con propiedad así; fué ensayada en el ferrocarril de las minas de carbón de piedra de Killingworth, habiendo conseguido arrastrar 8 ca- rruajes de 3u toneladas con una velocidad media de 4 millas por hora. En 1814 se aplicó la misma má- quina, algo perfeccionada por sus constructores, al ferrocarril del distrito carbonífero de Hetton, dan- do también buena velocidad y arrastrando regular peso. Al mismo tiempo que se hacían los indicados en- sayos en los comienzos del siglo xix, un minero de Cornwal, llamado Ricardo Trevithicke, inventaba en 1802 otra locomotora sencilla de cuatro ruedas, que circuló por primera vez el 24 de Diciembre de dicho año en las inmediaciones de Camborne (Inglaterra). Arrastró una carga de 10 toneladas y INTRODUCCIÓN recorrio los 20 kilómetros construidos de vía en dos horas media, después de muchos tropiezos, gran- de paciencia del inventor en reparar distintas ave • rías surgidas á los 6 kilómetros del punto de parti- da y de arreglar la chimenea que al paso por un puente se deshizo por completo. Desde 1814 fueron varios los ingenieros que se de- dicaron al perfeccionamiento de las locomotoras ya conocidas, tratando de evitar, de modo principal, los numerosos descarrilamientos, que sin duda por el poco peso de las máquinas y su falta de adherencia á los rails se sucedían continuamente produciendo siniestros muy lamentables por los destrozos que sufrían casi siempre las locomotoras. Así se fué avanzando poco á poco, hasta que el día 27 de Sep tiembre de 1825 se inauguró la primera vía férrea propiamente tal en el ramal de Stockton á Darling- ton, en el Norte de Inglaterra, explotándose el ser- vicio de viajeros y mercancías, si bien con pequeña velocidad, 24 kilómetros por hora cuando más. Desde entonces los progresos fueron rápidos y no • tables, pero la enemiga á las vías férreas se desató en la Gran Bretaña de un modo formidable. «Afir- mábase—dice un autor—que el establecimiento de los ferrocarriles haría imposible los pastos, que el aire emponzoñado por los humos de las máquinas mataría todos los pájaros, que las casas situadas cerca de las líneas serían envueltas por nubes de humo é incendiadas por las chispas desprendidas de aquéllas.1 Pero para observar el encarnizamiento con que fué combatido en tales tiempos el ferro- carril y la exageración con que se llevó la oposición INTRODUCCIÓN  15 á cabo, basta conocer lo que escribía un periódico diario de la época, publicado en Londres y que aún hoy vive, que ha de suponerse estaría redactado por personas de ilustración y cultura á un nivel mayor que las de la generalidad del pueblo inglés: «no cree- mos preciso—exponía---ocuparnos de estos visiona- rios que pretenden cubrir el país de ferrocarriles y quieren reemplazar las diligencias y postas por este medio de transporte. ¿Hay algo más ridículo, más absurdo, que sostener que una locomotora nos lle- varía con doble velocidad que una diligencia»? De tal forma se imposibilitaba el adelanto de las vías férreas y los ensayos de máquinas que conti- nuamente se solicitaban, que el propio Gobierno inglés, amparador de todo invento por extraordina- rio que fuera, dificultó indirectamente al ingeniero Stephenson la prueba de su locomotora, tardando cuatro años en conceder el permiso para comenzar los trabajos de la línea de ensayo. Los mismos pro pietarios de los terrenos que debía atravesar la vía no consintieron que el ferrocarril cruzara sus tierras y dominios, aun abonando cantidades fabulosas, y fué preciso hacer una desviación por fincas perte- necientes á dueños más sensatos y amigos del pro« greso. La segunda tentativa de esta naturaleza se reali- zó en 1330 con la construcción del ferrocarril de Manchester á Liverpool, que si bien fué la segunda linea que explotó los dos servicios de peaje y de transporte, fué la primera dedicada al movimiento de viajeros á gran velocidad. Dos años después, en 1832, He comenzó la línea férrea de Londres á Bir- 16  INTRODUCCIÓN minghan, no tardando en propagarse definitivamen- te, desde entonces, por toda Europa y Norte de América la construcción de. ferrocarriles. En D40 había construidos en Inglaterra 2.400 ki • lómetros, 1.200 en los Estados Unidos, 800 en Ale- mania y 440 en Francia. En España ni uno solo. Desde 1825 en que, como ya hemos dicho, em- pezó á prestar servicio el primer ferrocarril del mun- do, entre Stockton y Darlington, hasta comienzos del año 1907, en que el ingeniero irlandés M. Luis Brennan ha inventado, al parecer con resultados muy aceptables, el ferrocarril monorrail, los ca- minos de hierro han progresado con rapidez mara- villosa. Siendo la fuerza motriz la misma al pre- sente que entonces, todos los estudios y perfec- cionamientos han ido dirigidos á lograr mayor po• tencia en las locomotoras y más exactitud en el ma- terial móvil y fijo, con el fin de obtener aumento de velocidad y mayor fuerza de arrastre. Compara- das por su tamaño, diez ruedas, perfección de sus órganos y 85 toneladas de peso, las máquinas mo- dernas, con las primitivas locomotoras, aparecen éstas como un vulgar juguete; mucho más, si se tie- ne en cuenta que las antiguas lograron alcanzar una velocidad máxima de 24 kilómetros por hora, rapi- dez que quintuplican las últimamente creadas. De igual modo que las máquinas, ha cambiado notablemente el aspecto y forma del material fijo y móvil desde 1840 á 1900. El primero comenzó con carriles de hierro de 3 metros de longitud á lo su- mo, que quedaban colocados sobre losas de piedra y que casi nunca ofrecían seguridad completa; más INTRODUCCIÓN  17 adelante se emplearon traviesas de madera hundi- das en el suelo que permitieron maycr estabilidad y rails de cinco metros de largo; despu& se inven. taron las traviesas metálicas, imaginando que se daba un gran paso en adoptarla, y últimamente, se han vuelto á utilizar las de madera, bñadas en alquitrán y creosota para evitar, durante largo tiem- po, los destructores efectos de los parásitos y de la humedad; los carriles son de acero y su longituJ ocho metros á quince. Respecto del material ri)(;vil, también su transformación ha sido notable; de-de el carruaje sencillo casi al descub i erto con canaci- dad reducida, hasta los enormes tr3 al e coches con restaurant, cuartos de tocador, biblioteca y amplios corredores, las, comodidades han ido aumenta n do en beneficio de los viajeros de un modo sorprendente. Esto por lo que se refiere á los ferrocarriles con tracción de vapor, que con relación á los eléctiricos cuya construcción aumenta de día en día, si bien el material fijo y móvil es idéntico al de los otros ca- minos de hierro y las locomotoras son semejantes, aunque basadas en principios científicos distintos, la velocidad que han logrado adquirir es verdade- ramente asombrosa: baste decir que el ferrocarril eléctrico de Berlín á la red general alemana, corre á razón de 211 kilómetros por hora, es decir, que emplearía tres horas y cuarenta y dos minutos en ir dende I1I Idrid á Dircelona. En E-paña la fundación de las vías férreas es re- lativamente reciente. En 28 de Marzo de 18e0 un particular solicitó la concesión de uva línea que partiendo de Jerez de la Frontera y parando por el 2 18  INTRODUCCIÓN Puerto de Santa María y Rota, terminaría en San- lúcar, concesión que caducó en 11 2 ;78 por falta de capitales para constituir la empresa. Una cosa se- meja nte le ocurrió á la segunda autorización solici- tada en 183 para un ferrocarril de Tarragona á Reus. Afortunadamente, en el año 1843, se pidió la concesión del primer ferrocarril español que efes tivamente se construyó. Su trazado comprendía un corto espacio de 49 kilómetros desde Madrid á Aran- juez; fué inaugurado en 10 de Febrero de 1851, de- biéndose advertir que no obstante ser su concesión posterior, el primer ferrocarril que funcion - ó en Es. paña fué el de Barcelona á Mataró (29 kilómetros), que se inauguró en 1848. En 1847 se autorizó el de Sama de Langreo á Gijón, y en 1845 el de Madrid á Valencia, que en 1850 se redujo al trozo de Játi. ba al Grao de esta última capital. Posteriormente el engrandecimiento y aumento de las vías férreas en España ha ido en progresión ascendente. En 1848 había en explotación 28 kiló• metros de ferrocarril; en 1851, 76; en 1855, 474; en 18f . 8, 5 373; en 1877, 6.471; en 1884, 12.650; en 1900, 1',;.356, y en 1903, 15.'322 entre ferrocarriles de vía ancha y económicos ó de via estrecha: actual- mente existen, además, cerca de 2.000 kilómetros en construcción. El origen de los tranvías (De traen, riel plano, y way, vía) es coetáneo del de los ferrocarriles, y esta es la razón de que fuera Inglaterra el primer país INTRODUCCIÓN  19 * en que se explotaron. Su nacimiento preciso, aun no bien determinado, lo señalan los autores ingle ses entre los años 1810 y 1815 en el hecho siguien te: parece que un ingeniero, llamado Outran, pro. puso, para facilitar el arrastre de la hulla que se extraía de las minas de carbón del norte del país de Gales, hacer rolar los carros cargados de mineral que un caballo arrastraba, sobre carriles planos de madera. Produjo el ensayo relativamente buenos efectos, aparte del desgaste natural y rápido de la vía y de los descarrilamientos frecuentes, sobre todo en las curvas, y en 1825 se practicaba el sistema en la mayoría de las minas de la Gran Bretaña, con e) nombre de camino Outran. En el año 1827 inaugurábase una vía semejante en los Estados Unidos, destinada también al trans- porte de mercancías únicamente, y en 1832, se ofre- cía al servicio público en Nueva York, en toda la cuarta avenida, el primer tranvía de viajeros con con motor animal, naturalmente, pero con resulta dos poco provechosos; sin que se volvieran por en- tonces á realizar nuevas tentativas en tal sistema de locomoción. Veinte años después, en 1852, el ingeniero fr n- cés Loubat inventó el carril de hierro y acero que lleva su nombre, haciendo muy difícil el desgaste de la vía, desarrollándose-desde tal época los tran- vías de modo considerable. El propio ingeniero construyó el primer tranvía que circuló por Paris, inaugurado en 1854, y cuyo recorrido alcanzaba desde la Plaza del Louvre á Saint-Cloud. En 1860 se intentaron nuevamente en Inglaterra los medio 20  INTRODUCCIÓN para construir líneas de tranvías, también con re- sultados negativos, hasta que en 1869 se estableció ya de un modo definitivo el primer tranvía de via- jeros en Londres. En España, las primeras concesiones de tranvías ron _motor animal y sobre vías sistema Loubat, se otorgaron en 1861 para el de Carcagente á Gandía, ( n 186) para el de Gandía á Denia y en 1864 para el de Alollet á Caldas de . Montbuy, si bien ya con anterioridad, parece ser que en 1854, el ingeniero francés Loubat, que se encargaba de todas las cons- trucciones de tranvías del mundo entero, solicitó al- gunas autorizaciones Fan] 1\12drid y Bar"elona que no se llevaron á efecto, ignorándose la causa. Por lo que se refiere particularmente á Madrid, el primer tranvía concedido : q ué el llamado del barrio de Salamanca, que se otorgó en 1869, al propio tiempo que era inaugurado el primero de Londres, y que saliendo del final de la calle de Serrano, re- corría, y recorre en la actualidad, el paseo de Re- coletos, calle de Alcalá, Puerta del Sol, calles Ma- yor, Bailén, Ferraz y Princesa, hasta terminar en el barrio de Pozas. Se abrió al servicio público este tranvía de motor animal, en el año 1871 con resul- tados excelentes para la empresa. Sucesivamente se otorgaron concesiones para la construcción de tranvías en Barcelona, Sevilla, Cartagena, Bilbao y Santander, y desde 1873, el desarrollo de los mismos va aumentando progre- sivamente, al mismo tiempo que se sustituye el primitivo sistema de tracción por el vapor , y más generalmente dentro de las poblaciones, por INTRODUCCIÓN  21 el motor eléctrico aéreo ó mediante acumula- dores. III La historia legistativa de los ferrocarriles españo- les apenas tiene más dé medio siglo de existencia, pues no ob s tante haberse otorgado ya dos concesio nes de lineas férreas en la primera mitad del siglo pasado, la Administración pública no se sujetaba á plan alguno al conceder las autorizaciones de cons- trucción, por pereza más que por otro motivo, de- jando casi abandonado un servicio de tanta impor- tancia y cuyos beneficios para la nación no tardaron en dejarse observar y sentir. El primer síntoma que se ofreció relativo al asunto, fué en 1814 al solicitarse el ferrocarril de Madrid á Cádiz; entonces el Gobierno encomendó á la Dirección general de Caminos formulara unas bases generales que sirvieran de guía en esta claFe de concesiones. En efecto, se designó una Comisión compuesta de tres ingenieros de Caminos, la cual inmediatamente comenzó á trabajar en el cometido ordenado, emitiendo dictamen importantisin-io y fundamental á los pocos meses, en el que sentaron los siguientes principios: 1.° La realización y ejecu- ción de las lineas férreas, debe hacerse por el Esta- do como medio único de obtener que las tarifas se reduzcan al mínimo precio posible, y donde la Ad- ministración pública no pudiera, no quisiera ó no le conviniera encargarse de la obra ferroviaria, con- 22  INTRODUCCIÓN fiar libremente á Empresas, Sociedades ó particula- res la construcción de los caminos de hierro. 2.41> Toda concesión de ferrocarriles debe ajustarse á los requisitos siguientes, que serán determinados expre- Famente en los pliegos de condiciones generales: a) limitación en el derecho de la tarifa que será re• visada periódicamente; b) adquisición de las lineal por el Estado mediante el abono de la correspon• diente indemnización; e) libre concurrencia, ó sea. Uso del camino por cualquiera que tenga necesidad. de utilizar la vía para el transporte de mercancías en carruajes propios, previo pago del peaje acorde do. 3.° Al solicitar la autorización, los interesados acreditarán tener suscritas por las Compañías que hubieran de suministrar los fondos, las tres cuartas partes del capital necesario para la terminación del ferrocarril, y haber depositado la décima parte de su valor en el Banco de San Fernando ó en el de Isabel II. 4.° El Estado no otorga concesiones pro- visionales; y 5.° La anchura de la vía será uniforme adoptándose el ancho de seis pies (1,67 metros) que aun se conserva. Dado el primer avance hacia la reglamentación ordenada y seria de las concesiones de ferrocarriles> no fué difícil proseguir el camino emprendido. En el año 1815 se requirió á la Dirección de Caminos- para que propusiera el sistema general de lineas fé- rreas, acomodándose á las necesidades del pais y á los estudios efectuados con anterioridad, mandato. que no pasó de intento plausible. Al finalizar el año 1846, se pidió á la Junta Consultiva de Cami- nos, Canales y Puertos, redactara lo más rápida- INTRODUCCIÓN  23 mente posible las medidas legislativas que conven- dría adoptar, para ayudar económicamente á los concesionarios de ferrocarriles; se nombró al efecto una comisión presidida por el Marqués de Miraflo- res, la cual propuso garantizar, como auxilio á las Empresas de caminos de hierro, el interés de un 4 por 100, y el 1 por 100 de amortización de los capi• tales invertidos y que se invirtiesen en las obras fe- rroviarias, no teniendo las Compañías derecho al abono de los mismos, cuando por su culpa cesasen los trabajos ó la explotación de la línea. Es de ad vertir, que por ley de 20 de Febrero de 1850, se au mentó el interés de garantía al 6 por 100, quedan- do en el mismo tipo el de amortización. En el año 1848 aparece el primer proyecto de ley de ferrocarriles debido á Bravo Murillo, que á pesar de los buenos deseos de su autor no llegó á discu- tirse por las Cortes. En 10 de Enero de 1850 se pre. sentó á las Cámaras legislativas un nuevo proyec- to que firmaba el ministro Sr. Seijas Lozano, en el cual se dividían los ferrocarriles en líneas de servicio general y particular, que tampoco llegó á aprobarse. En 1852 se redactó el tercer proyecto de ley de ferrocarriles que fué suscrito por el pri- mer ministro de Fomento de España, Sr. Reinoso, en el que se contenía un plan de líneas férreas bas- tante extenso, cuya base consistía en fijar un centro del sistema en la capital de la monarquía, y se li- mitaba la anchura de la vía á 1 metro 44 centime tros de acuerdo con la generalidad de las dimensio nes de los principales caminos de hierro europeos: al año siguiente, ó sea en 1853, aparece el cuarto 21  INTRODUCCIÓN proyecto tirmado por el Sr. Col g antes,- que de igual mato que los anteriores quedó sin aprobar. Tra.uscurrido el mes de Mayo de 1854, se nom oraron dos comisiones, una presidida por els-Mar- ques del Duero con el encargo de redactar un pro- vecto de ley de ferrocarriles, y otra presidida por Facundo Infante, cuyo cometido era informar acerca de todos los expedientes de vías férreas exis- tentes; sometidos ambos dictámenes, por cierto rá- pidamente terminados, á la aprobación de las Cor- tes constituyentes, fueron sancionados por éstas, dando por resultado la publicación de la primera ley de ferrocarriles española, que lleva por fecha la de 3 de Junio de 1855. Esta ley, que conservó esen- cialmente los mismos principios contenidos en el informe de 1844, comprende 49 artículos y uno adi- cional, que estudian la clasificación de los ferroca- rriles e:4ableciendo uu sistema general, la forma de concesión de los mismos y sus formalidades rece sarias, los privilegios y exenciones otorgados á las Empresas concesionarias, las causas de caducidad de las concesiones, las condiciones de arte á que debían ajustarse todas las construcciones de vías férreas, la organización de la explotación, los es- tudios de las lineas, y la manera de constituirse las Compañías por acciones para la construcción y apro• vechamiento de las vías férreas. En 15 de Febrero del año 1856 se aprobó la instrucción para el cum plimuiento de la ley general de ferrocarriles y el pliego de condiciones generales para la concesión de los mismos, de interés general. Completó este cuadro de disposiciones ferrovia- INTRODUCCIÓN  25 iias, la ley de policía y conservación de los ferro- carriles aprobada en 14 de Noviembre de 1855 y el reglamento dictado para su ejecución en 8 de Julio de 1859. En los años sucesivos se publicaron multitud de preceptos complementarios de las anteriores leyes: no pudiéndose citar todos por lo enorme de su nú- mero y estar incluidos la mayoría en los lugares correspor.dien.tes de este libro, daremos aquí la fe- cha y objeto esencial únicamente de los principales: En 11 de Marzo de 1857 se crearon las divisiones para el servicio de los ferrocarriles; en 1.° de Marzo de 1861 se determinó lo relativo á las subvenciones para las Compañías ferroviarias; en 20 de Julio de 1862 se aprobaron los preceptos especiales sobre los ferrocarriles para cuencas carboníferas; en 4 de Junio de 1863 se autorizó al gobierno para informar las tarifas de peaje y transporte de los ferrocarriles cuyas concesiones se otorgaron con anterioridad á la ley de 3 de Junio de 1855; en 15 de Octubre de 1863 se determinó que las estaciones de los fe- rrocarriles lleven el nombre del término jurisdiccio- nal en que estén situadas, cuya disposición todavía se encuentra vigente; en 16 de Julio de 1864 se dictó la ley para la concesión de los ferrocarriles servidos con fuerza animal; en 26 de Febrero de 1867 se pu- blicó una Real orden determinando la forma en que deben inscribirse en el registro de la propiedad las concesiones de ferrocarriles y sus gravámenes; en 14 de Febrero de 1870 se hizo extensiva á toda clase de fuerza pública la franquicia de la cuarta parte en el precio de tarifas; en 8 de Agosto de 1872 se 26  INTRODUCCIóN dictaron dos importantes Reales órdenes, una de prescripciones para el transporte de materias infla- mables y explosibles por las lineas férreas, y otra, aprobando el reglamento de señales para los ferro- carriles; en 29 de Mayo de 1873 se aprobó el regla- mento para la inspección y vigilancia de los ferro- carriles, y en 6 de Julio de 1877 el de la inspección y vigilancia administrativa de los mismos, hoy pro- fundamente modificados. Meses después, en 23 de Noviembre de 1877, se dictaba la nueva ley general de ferrocarriles, vigen- te en la actualidad, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 2.° de la ley de Bases de Obras públicas de 29 de Diciembre 1876, que autorizaba al Minis- tro de Fomento para que con informe de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos redacta- ra y publicara la ley general de Ferrocarriles, que, como hemos visto, no se hizo esperar. Con la mis- ma fecha se dió al público también la moderna ley de policía de ferrocarriles, y con las de 24 de Mayo de 1878 y 8 de Septiembre del mismo año, los re- glamentos para la ejecución de la ley general y de la de policía de ferrocarriles respectivamente, hoy en vigor. Respecto de los ferrocarriles llamados secunda- rios, su historia legislativa es muy reducida. Por Real orden de 1.° de Septiembre de 1866 se creó una Comisión para que estudiara y propusiera todo lo relativo á caminos de hierro económicos, la cual presentó una Memoria en 4 de Noviembre del mis- mo año, en la que señalaba las principales condi • ciones á que debían ajustarse los mismos, que no INTRODUCCIÓN  27 pasó de proyecto. Con posterioridad hubo algunas tentativas nuevas, hasta que en 1888, D. Carlos Navarro Rodrigo, Ministro de Fomento á la sazón, dictó un Real decreto en 15 de Marzo, creando la Co- misión encargada de proponer el plan de los ferro- carriles secundarios y nombrando su presidente á D. Eugenio Montero Rios; en él autorizaba para que se presentara un proyecto de ley de ferrocarriles se- cundarios, cuyo ancho de vía seria de un metro en- tre carriles, destinados al servicio público, con la condición de que no estuvieran incluidos en el plan de los de interés general. Reproducido el proyecto en el año 1890, el Congreso lo aprobó en 30 de Ju- nio haciendo en el mismo algunas modificaciones; pero estando discutiéndose en el Senado, se cerraron las Cortes y quedó en suspenso. En 1893 la misma Comisión entregó al Ministro de modo definitivo el proyecto con su informe. Transcurridos ocho años sin adelantar un paso en esta cuestión, en 19 de Octubre de 19W el Sr. Vi- llanueva presentó á las Cámaras el segundo pro - yecto de ley de ferrocarriles secundarios, que, con igual fortuna que el anterior, quedó sin aprobar; realizadas después algunas nuevas tentativas con otros proyectos, por fin el 30 de Julio de 1904 se pu- blicaba la primera ley de ferrocarriles secundarios española, y el 2 de Noviembre de 1905 el reglamen- to provisional para su ejecución. Recientemente, en 30 de Agosto de 1907, ha sido sancionada una ley que reforu,a los artículos 22, 24, 21 y 2.° de la de 30 de Julio de 19U4, y fusiona en un solo plan los dos existen, tes; al propio tiempo 25  INTRODUCCIÓN ha sido aprobado, por Real decreto de 14 de Sep- tiembre siguiente, un nuevo reglamento provisional para la ejecución de la ley de ferrocarriles secunda- rios de 30 de Julio de 1904 reformada por la de 30 de Agosto de 1907, que apenas difiere del anterior en media docena de disposiciones. Por último, con fecha 14 de Septiembre de 1907, se aprobó el nuevo plan de ferrocarriles secundarios, que de igual modo que los anteriores preceptos, insertamos en el gru- po b) de la primera parte de la presente obra. Finalmente, al entrar este libro en prensa, el Ministro de Fomento, Sr. González Besada, ha pre- sentado á las Cortes un proyecto de ley de Ferroca- rriles estratégicos, que, caso de aprobarse por las Cámaras antes de terminar la impresión de esta obra, publicaremos como apéndice de la misma. * * La historia legislativa de los tranvías no ofrece ninguna dificultad. No habiendo tenido en cuenta este sistema de locomoción la ley de Ferrocarriles de 1855, fué preciso que se redactara una disposi ción especial sobre la materia, que en efecto se dió á conocer mediante la ley de 5 de Junio de 1859, si bien reduciendo su cometido á las concesiones de tranvías con tracción animal. En 16 de Julio de 1864 se modificó la ley anterior, por la deroga• ción de varios artículos que exigían las subastas en las concesiones de ferrocarriles de fuerza animal, que quedaron, por consiguiente, suprimidas. Promulgada la ley general de Ferrocarriles de 23 INTRODUCCIÓN  29 de Noviembre de 1877 y su reglamento de 24 de Mayo de 1878, fueron incluidos en estas disposicio- nes capítulos separados (el 11 en la ley, y los 7.° y 8.° en el reglamento), que estudian los tranvías, definiéndolos y señalando el procedimiento para su concesión, con unidad de criterio ordenada. Finalmente, la aplicación de la electricidad á los tranvías, generalizada en los últimos años de un modo rapidísimo, ha exigido la publicación en el ceglamento de 7 de Octubre de 1901 para instala riones electlicas, de su cap. 3.°, que determina la forma de las instalac'ones de los tranvías y ferrosa: rriles de tracción eléctrica. Algunos otros preceptos de carácter más t-ecundarios, insertos en sus luga- res respectivos, completan la legislación de tranvías vigente en España. Para concluir la introducción, relacional euros el PLAN DE LA OBRA El libro comprende dos partes y varios apéndices, La primera parte, de Doctrina, legislación y juris- prudencia generales, la subdividimos en tres gru- pos: a) ferrocarriles principales ó generales; b) ferro- carriles secundarios; c) tranvías: la segunda, de Doc, trina, legislación y jurispruden(ia, complementarias, no constituye más que un sólo grupo, con cinco seccio nes. Los apéndices son cuatro. En el grupo a) de la primera parte estudinmos: 1. 0 , la ley general de concesión de ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1877; 2.°, el reglamento para su ejecución de 24 de Mayo de 1878; 3.°, la ley de 30  INTRODUCCIÓN Policía de los ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1877; y 4.°, el reglamento para su ejecución de 8 de Septiembre de 1878. En el grupo b) de la misma, analizamos: 1,°, la ley general de concesión de ferrocarriles secundarios de 30 de Julio de 1904, modificada en 30 de Agosto de 1907, y mandada publicar con las reformas introducidas, por Real de- creto de 12 de Octubre de 1907; 2.°, el reglamento para su ejecución de 14 de Septiembre de 1907; y 3.°, el plan único de ferrocarriles secundarios de 14 de Septiembre del mismo año. En el grupo c) de la indicada parte, desarrollamos la ley pala. la con- cesión de los ferrocarriles servidos con fuerza ani- mal de 16 de Julio de 1864, refundida con la de 5 de Junio de 1859. En las cinco secciones de la segunda parle, com- prendemos: 1. 0 , el pliego de condiciones, modelo de ta rifa para la concesión de los ferrocarriles de servicio general y las disposiciones que se han de observar en la percepción de los derechos de la misma, aprobados por Real decreto de 15 de Febrero de 1856; 2.°, las ins- trucciones relativas al acotamiento y plan definitivo de las obras ferroviarias de 16 de Julio de 1855; 3.°, el reglamento para la intervención del Estado en la explotación de ferrocarriles de 15 de Septiembre de 1895; 4.°, las reglas para el funcionamiento de la inspección administrativa, aprobadas en 26 de Agosto de 1899; y 5.°, el reglamento de señales para los fe- rrocarriles de 8 de Agosto de 1872. En los cuatro apéndices incluimos: 1. 0 , la sec- ción 8. a , tít. 1.° del libro IV del Código de Comer • cio, relativa á la suspensión de pagos y quiebras de las INTRODUCCIÓN  31 Empresas de ferrocarriles, y la ley de quiebras de las Compañías de ferrocarriles de 12 de Noviembre de 1869; 2. 0 , los impuestos sobre ferrocarriles y tran- vías; 3. 0 1 las disposiciones de la ley general de Obras públicas de 13 de Abril de 1877, aplicables á los fe. rrocarriles; y 4.°, el cap. 3.° del reglam( rito para instalaciones eléctricas de 7 de Octubre de 1904, re ferente á las aplicaciones á tranvías. Al pie de cada artículo de las disposiciones que comprenden las dos primeras partes, se agregan todos los preceptos legislativos y ministeriales su- pletorios que aclaran ó modifican aquéllub, y la ju- risprudencia aplicable á los mismos, que los inter- pretan doctrinalmente. PRIMERA PARTE Doctrina, legislación y jurisprudencia generales. a) Ferrocarriles principales d generales. Ley general de 23 de Noviembre de 1377 (1). Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey cons- titucional de España. A todos los que las presentes vieren y entendie- ren, sabed: Que con arreglo á las bases aprobadas (1) Esta ley es la llamada vulgarmente ley general de fe- rrocarriles, que sustituyó á la de 3 de Junio de 1855, primera dis - posición legislativa que en España estableció un sistema gene- ral de ferrocarriles; muchos de cuyos preceptos, no obstante los años transcurridos, han sido respetados en toda su integridad por la de 1877, siquiera el avance de los tiempos y los notables adelantos obtenidos por las vías férreas, justificaran la reforma de las reglas formuladas por la ley histórica. De todas suertes, como la ley de 1855 creó muchos derechos respecto de Empre- sas ferroviarias fundadas con arreglo á sus prescripciones, hoy no deja de tener importancia, respetados como están por el ar- tículo 79 de la vigente de 1877, los derechos adquiridos con an - terioridad al amparo de la ley derogada. 8 34  DocTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA por las Cortes y promulgadas como ley en 29 de Di- ciembre de 1876; usando de la autorización por la misma ley otorgada á mi Ministro de Fomento; oyendo al de Marina en los asuntos de su especial competencia; oídos también el Consejo de Estado en pleno y la Junta Consultiva de Caminos, Cana. les y Puertos, y de conformidad con mi Consejo de Ministros, he venido en decretar y sancionar la si- guiente ley: CAPÍTULO PRIMERO CLASIFICACIÓN DE LOS FERROCARRILES Articulo 1.° Son objeto de esta ley todos los fe- rrocarriles, cualquiera que sea el sistema de trac- ción empleado. La ley que estudiamos comprende 11 capítulos determinantes de la clasificación de los ferroca- rriles, expresión del plan general de los mismos mediante su ditribución en siete redes, Norte, Nor- deste, Este, Mediodía, Este-Mediodía-Norte, Noroeste é Islas Baleares, formalida les para la concesión y autorización de construcción, privilegios y exen- ciones otorgadas á las Empresas concesionarias, caducidad de las concesiones, explotación de los ferrocarriles, estudios de las líneas, gestión admi- nistrativa, ejecución de los ferrocarriles destina- dos al uso particular y concesiones de tranvías. Ofrece dos novedades con relación á la ley ante, rior de 1855; primera, la inclusión en la ley del plan general de los ferrocarriles, siquiera se observe una omisión que no sabemos á qué atribuir, cual es, la exclusión que se hace de las Islas Canarias en el referido plan, incomprensible constituyendo, como constituyen, una provincia española y no una posesión ultramarina, y Segunda, la distin- SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  35 ción entre ferrocarriles y tranvías que la indicada ley de 3 de Junio de 1855 no formalizó, dejando su determinación á las de 5 de Junio de 1859 y 16 de Julio de 1864, dictadas para la concesión de los fe- rrocarriles servidos con fuerza animal. • Art. 2.° Los ferrocarriles se dividen en lineas de servicio general y de servicio particular. El artículo siguiente define los ferrocarriles de servicio general y los de servicio particular, y los capítulos 11 y X fijan los caracteres de las líneas férreas destinadas al servicio general y al uso par- ticular. Algunos encuentran incompleto este artículo, toda vez que no se incluyen en el mismo, como tercera clasificación, los ferrocarriles secundarios «destinados al servicio público y explotados c, )n motor mecánico. Si bien es verdad que todo lo que tiende á simplificar las disposiciones legales faci - litando su conocimiento, merece aplauso y es dig- no de aprobación; en el caso presente hay que tener en cuenta la fecha en que se redactó la ley gene- ral de ferrocarriles, cuando apenas había cons- truidos 7.000 kilómetros de vía férrea, llamémosla principal, y lo reciente que es la de los ferrocarri - les secundarios dictada como definitiva (30 de Julio de 1904, reformada en 30' de Agosto de 1907), sin que esto suponga que no fuera conveniente, que cuando su publique una nueva ley general de fe rrocarriles se incluyan en la misma, formando una sección aparte, todos los preceptos legislativos y gubernativos referentes á los ferrocarriles secun- darios y que se acepte la tercera clasificación pro. puesta. El art. 1.° de la ley de 1855, dividía ta mbién los fe- rrocarriles en líneas de servicio general y de ser- vicio particular. Art. 3.° Son ferrocarriles de servicio general los que se entregan á la explotación pública para el transporte de viajeros y tráfico de mercancías; y de 36  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA servicio particular los que se destinan á la exclu- siva explotación de una industria determinada ó al uso privado. La ley anterior no definía los ferrocarriles de servicio general ni particular; pues no puede ex- presarse corno tal concepto la indicación que el ar- ticulo 2.° hacia, diciendo que «entre las líneas de servicio general se clasificaran como de primer orden !as que, partiendo de Madrid, terminen en las costas ó fronteras del Reino›. Una gran falta de claridad y precisión observa - mos en el concepto que da este artículo de los fe- rrocarriles denominados de servicio particular y uso público, que son generalmente los de vía es.-- trecha; definición que, por otra parte, no aclara. el cap. X de esta ley, dedicado á las vías férreas de aquella naturaleza, ni el VI del reglamento para la ejecución de la misma, y que exige una pronta explicación para evitar confusiones con los llamados ferrocarriles secundarios, que es de su- poner no haya querido el legislador refundir con los de servicio particular destinados á la explota- ción de una industria ó al uso privado. Además, se ha olvidado el mismo artículo de consignar que los ferrocarriles de servicio particular pueden ser también de uso público, como prácticamente ocu- rre casi siempre, é inicia el art. 61 de la presente ley, y detalla mas expresamente el 75 del regla- mento para su ejecución. Art. 4.° Forman el plan general de ferrocarriles para los efectos de esta ley las líneas construidas y las comprendidas en la ley de 2 de Julio de 1870, sus anejas y especiales, todas las cuales se expre- san á continuación: Red del Norte. Madrid á Valladolid. Valladolid á Burgos.— Burgos á Irún. SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  37 San Isidro de Dueñas (Venta de Baños) á Alar del Rey.— Alar del Rey á Santander. Quintanilla de las Torres á Orbó. Madrid á Valladolid por Segovia. De la linea de Madrid á Valladolid á Segovia. Medina del Campo á Zamora. Medina del Campo á Salamanca. Tudela (Castejón) á Bilbao.—Minas de Triano á la ria de Bilbao. Red del Nordeste y su enlace con la del Norte. Madrid á Zaragoza.—Zaragoza á Alsasua.—Zara- goza á Barcelona.—Barcelona á Granollers.—Gra- nollers á la, Rambla de Santa Coloma de Farnés. Barcelona á Mataró.—Mataró á Arenys de Mar.— Arenys de Mar á la Rambla de Santa Coloma.- Rambla de Santa Coloma á Gerona.—Gerona á Fi- gueras.—Figueras á la frontera francesa. A Francia por el Pirineo Central. Tardienta á Huesca. Tarragona á Martorell.—Martorell á Barcelona. Lérida á Montblauch. Montblanch á Reus.— Reus á Tarragona. Barcelona á Sarriá. Selgua á Barbastro. Granollers á San Juan de las Abadesas. Mollet á Caldas de Montbuy. Manresa á Guardiola por Berga. Minas de Montsech á la frontera francesa por el Valle de Arán. 38  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA Alcocer á Valls.—Valls por Villanueva y Gentil á Barcelona. Lérida á Puente del Rey. Zaragoza á Escatrón. Val de Zafán á Gallardo.—Val de Zafán á Alca- ñiz, Reus y Tarragona.—Val de Zafán á Utrillaa por Gargallo y Andorra.—Utrillas á la Zaida. Valladolid á Calatayud. Segovia á la linea de Valladolid á Calatayud. Baides á Soria y Castejón. Red del Este y su enlace con la del Nordeste. Madrid á Almansa.—Almansa á Alicante.—Al- mansa á Játiba. Albacete á Cartagena. Castillejo á Toledo. Aranjuez ó Madrid á Cuenca. Alcázar de San Juan á Quintanar de la Orden. Játiba al Grao de Valencia. Valencia á Ta- rragona. earcagente á Gandía y Gandía á Denia (fuerza animal). Cuenca á Henarejos.—Cuenca á Valencia por Landete y de este punto á Teruel.—Teruel á Gar- gallo por el rio Alfambra y Utrillas.—Teruel á Sa gunto. Calatayud á Teruel y Luco á Utrillas. Alicante á Murcia y sus ramales á Novelda y To- rrevieja. SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  39 Red del Mediodía y su enlace con la del Este. Madrid á Ciudad Real (directo). Alcázar de San Juan á Ciudad Real. Manzanares á Córdoba.--Córdoba á Sevilla.—Se- villa á Jerez.—Jerez al Trocadero. Puerto Real á Cádiz. Córdoba á Málaga.—Córdoba á Bélmez. Utrera á Morón.—Utrera (empalme) á Osuna. Campillos (Bobadilla) á Granada. Tharsis al río Odiel. Buitrón á la ría de San Juan del Puerto. Bui- trón á la línea de Mérida á Sevilla. Sevilla á Huelva. Tharsis por Paimogo á la linea de Beja. Mengibar á Jaén y Granada. Linares á Almería. Murcia á Granada por Lorca. Vadollano á Linares y los Salidos. Osuna á Casariche. Jeréz de la Frontera á Bonanza por Sanlñcar. Cádiz al Campamento,—Campamento á Málaga. Puente Genil á Linares. Zafra á Huelva. Red del Oeste y su enlace con la del Mediodía y del Norte. Ciudad Real á Badajoz. Medellín á Miajadas. Bélmez al Castillo de Almorchón. 40  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA Madrid á Malpartida de Plasencia. Malpartida de Plasencia á Monfortinho. Talavera á Almorchón. Mérida á Sevilla.—Mérida á Malpartida de Pla- sencia por Cáceres.—Malpartida de Plasencia á Sa- lamanca. Cáceres á la frontera de Portugal. Salamanca á la frontera de Portugal. Red del Noroeste y su enlace con la del Norte. Palencia á Ponferrada.—Ponferrada á la Coruña. Monforte á Orense.—Orense á Vigo. Lugo á Rivadeo. Ferrol á Betanzos. Santiago al Puerto de Carril. Redondela á Marín por Pontevedra. León á Gijón. Sama de Langreo á Gijón. Sabero á el Burgo. Oviedo á Pravia por Trubia. Villabona á San Juan de Nieva. Zamora á Astoga por Benavente. Islas Baleares. Palma á Alcudia y Santa María ó Manacor. Ramales á cuencas carboníferas ó distritos mine- ros y centros industriales de importación. La ley de 2 de Julio de 1870, que menciona este artículo, autorizó al Gobierno para otorgar en su- basta las concesiones de varias líneas, todas las cuales se incluyen en el presente precepto legal, SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  41 con las modificaciones necesarias é indispensa- bles, y para auxiliar su ejecución con una subven- ción en metálico que no podía exceder de 60.00J pe- setas por kilómetro. Desde la publicación de la ley de Ferrocarriles de 1817, hasta finalizar el año 1907, se han decla- rado de servicio general las siguientes principales lineas: las de Val de Zafán á San Carlos de la Rá- pita (ley de 14 de Mayo de 1880); la parte compren- dida en territorio español del ferrocarril que ha de enlazar la línea de Orense á Vigo con la de Oporto á Valen9a, en Portugal (ley de 25 de Junio de 1880); la que empalmando en Huesca con la de Tardienta á dicha Ciudad termina en la frontera francesa (ley de 5 de Enero de 1882); la que partiendo de San- tiago termina en Cambre y fa de Santiago á la lí- nea de Coruña á Lugo (ley de 25 de Julio de 1892) y la del ferrocarril internacional d'e Ripoll á la frontera francesa (ley de 30 de Agosto de 1907). -Art. 5.° Son lineas de servicio general todas las comprendidas en el plan fijado en el articulo ante- rior y las que en lo sucesivo se incluyan en el mis- mo, y también 'pueden serlo las destinadas á la ex- plotación de cuencas carboníferas y minas de im- portancia que sean clasificadas con aquél carácter. Como la ley anterior de 1855 no dedicó precepto alguno á los ferrocarriles mineros y de cuencas carboníferas, se hizo preciso la publicación de una ley especial que regulara aquél importante servi- cio; y para ello se dictó la de 20 de Julio de 1862, en cuya virtud se declaran de servicio general, los caminos de hierro que se construyan para condu- cir los carbones minerales desde los criaderos de grande importancia á los puertos de mar, á las vías de comunicación fluvial, á las líneas genera les de primer orden, á los grandes é importantes centros de población y á las cámaras industriales; y los que tengan por objeto la explotación de cual- quiera otra sustancia mineral ó vegetal que sea de reconocida é importante utilidad para la indus- 42  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA tria, las artes, la construcción naval ó cualquiera otro servicio público de interés general. Estos ferrocarriles podrán ser subvencionados por el Estado, y también por las Diputaciones pro- vinciales y los Ayuntamientos en la proporción que la ley de concesión determine; haciéndose las concesiones con tarifas especiales de peaje y trans- porte para coke y carbón mineral y adoptándose tipos diferenciales según la distancia recorrida, sin que jamás pueda exceder de 30 céntimos por tone- lada y kilómetro. Véanse los artículos 4.° y 8.° de esta ley, y los 2.° y 6» del Reglamento de 21 de Mayo de « 1878 y sus n otas respectivas. Art. G.° El plan general de ferrocarriles no po- drá alterarse ni modificarse sino en virtud de una ley. El art. 2.° del Reglamento de 24 de Mayo de 1878, establece los requisitos necesarios para agregar al plan una línea de ferrocarril. Véanse además los artículos 3.° á 5» inclusive del mismo Reglamento. Art. 7.° Todas las líneas de ferrocarriles de ser- vicio general son de dominio público, y serán con- sideradas como obras de utilidad pública que llevan consigo la expropiación forzosa. La disposición de este artículo inserta también en el 3." de la ley de 1855, es de una absoluta nece- sidad. De nada serviría que fueran consideradas una exigencia de nuestra época, imprescindible é imperiosa, las vías férreas, que aproximan las dis- tancias entre los pueblos, convierten en puertos marítimos á los centros productóres del interior de las naciones y facilitan y abaratan los medios de comunicación y transporte. si no se les conce- diera á las Empresas constructoras de los ferroca- rriles, los elementos indispensables para llevar á efecto su cometido, que la mala fe, el egoismo, la SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  43 avaricia ó la ineducación pudieran entorpecer y dificultar. Por ello, es de esencial expresión en una ley de ferrocarriles, del precepto contenido en este artículo 7.°, toda vez que no cabe duda de que la construcción do un ferrocarril comprendido en el plan que se fija en el art. 4.° es una obra que ha de ceder en bien general, proporcionando al Estado, a las provincias y á los pueblos, usos y mejoras que de otra forma nunca podrían obtener. Téngase en cuenta que el art. 11 de la ley de Ex- propiación forzosa de 10 de Enero de 1879 exceptúa de la formalidad de la declaración de utilidad pú- blica, las obras, sea cualquiera su clase, cuya eje- cución esté designada en las leyes especiales de fe- rrocarriles. Véase el art. 5.° del Reglamento de 24 de Mayo de 1878 inserto á continuación de la presente ley. Jurisprudencia. Subrogándose los concesiona- rios de Obras públicas en todas las obligaciones de la Administración para los efectos de la ley de Ex- propiación, es indudable el deber de la Compañía del ferrocarril del Norte de pagar al demandante el justiprecio de la finca expropiada con los inte- reses correspondientes, estando llamada la Admi- nistración á hacer efectivas estas obligaciones en los bienes de la Compañía, si esta demorase ó re- sistiese el cumplimiento de sus responsabilidades administrativas, cuyos procedimientos son ajenos á los Tribunales ordinarios. ( S. 13 Julio 1898). Ocupado un camino de carácter exclusivamente particular. por una Compañía ferroviaria, sólo pre- via la correspondiente indemnización puede ser ocupado; y no cumpliéndose este requisito, está en su lugar e . l interdicto de recobrar promovido por el dueño del inmueble. (Real decreto competencia de 15 de Julio de 1903). El dominio directo de las lí- neas férreas de servicio general corresponde al Es- tado, con inclusión de la parte de esas líneas que esté situada dentro de poblado; sin que el Ayunta- miento d31 término atravesado por ellas pueda im pedir las aplicaciones del terreno que ocupasen, decretadas por el gobierno, ni necesite el Estado impetrar y obtener la autorización de las Corpo- raciones municipales para edificar estaciones de DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA ferrocarriles dentro de poblado. (S. 5 de Abril de 1905). Art. 8.° La declaración del servicio general de un ferrocarril destinado á explotación de una caen ca carbonífera ó minas de importancia, se hará por una ley. Para obtenerla será siempre necesario una información pericial acerca de la importancia del criadero, la cual habrá de practicar el Ministerio de Fomento oyendo á la Junta Superior facultativa de Minería. La disposición de este artículo no se encontraba expresada en la ley de 1855, omisión que hizo pre- cisa la publicación de la ley especial de 20 de Julio de 1862, cuyos preceptos bien pudieron incluirse en la de ferrocarriles vigente. La actualidad legal sobre esta materia la consti- tuyen, aparte la ley indicada, cuyos principales de- talles mencionamos en el art. 5.°anterior, las Reas les órdenes de 30 de Diciembre de 1901, 8 le Febre- ro de 1902 y 8 de Noviembre del mismo año, que en resumen, disponen que la Dirección general de Obras públicas intervendrá en la tramitación de los expedientes de concesión de ferrocarriles mi- neros de servicio general y de uso particular, ya pretendan ó no ocupación de terrenos de dominio público ó los beneficios de la ley de Expropiación, y en la de los relativos á cables aéreos destinados al transporte de minerales, que estos expedientes se tramitarán en las oficinas provinciales por el Ingeniero más caracterizado de los dos ramos de Obras públicas y de Minas, y en el Ministerio por la Dirección general eral de Obras públicas primero y por la de Agricultura, Industria y Comercio des- pués. La última disposición citada determina qt-e los expedientes referidos se tramitarán en las ofi- cinas provinciales por el Ingeniero Jefe de Obras Públicas de la provincia, oyendo necesariamente álos Ingenieros del ramo de Minas; y que la Direc- ción general de Obras públicas oirá, antes de pro- SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  45 pone r resolución en los expedientes de que se tra- ta, á la de Agricultura, Industria y Comercio. Véase el art.  del reglamento para la ejecu- ción de la ley de ferrocarriles. Jurisprudencia.—Al ferrocarril destinado exclu- sivamente á la mejor explotación de las minas que cruza y cuyo aprovechamiento está limitado al arrastre de carbón y minerales, no le son aplica- bles las prescripciones de la ley de ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1877 (S. de 29 de Noviembre de 1888). CAPÍTULO II DE LA CONCESIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA CONSTRUIR LOS FERROCARRILES DE SERVICIO GENERAL Art. 9.° La construcción de las líneas de servi- cio general podrá verificarse por el Gobierno, ó por Compañías ó por particulares. Concuerda con el art. 4.° de la ley de 1855, que disponía lo mismo en absoluto. Véanse los arts. 7.° y 15 del reglamento de 24 de Mayo de 1878. Legislación supletoria.--Para cumplimentar la ley de 18 de Enero del año 1906 relativa al Convenio internacional celebrado entre España y Francia sobre construcción de los ferrocarriles transpire- náicos de Axles-Termes (Ariege) á Ripoll, de Olo- rón á Zuera y de Saints Girons á Lérida; á propues ta del Ministro de Fomento, se dictó el Real decre- to de 10 de Febrero de 1906 en virtud del cual un Ingeniero Jefe de Caminos, Canales y Puerros que- dó afecto á la Comisión que entenderá en todo lo relativo á ferrocarriles en la zona comprendida por los mismos, debiendo desempeñar, además, el cargo de Secretario de la Comisión española,. Por Real decreto de 23 de Junio de 1907 se fijó la plan- tilla del personal de la Comisión técnica que ha de entender en el estudio y construcción de los ferro- carriles transpirenáicos. 46  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA Art. 10. Para que el Gobierno pueda emprender la construcción de una linea con fundos del Estado ó con el auxilio de las provincias ó de los pueblos, es necesario que la linea esté incluida en el plan, y además autorizada por una ley especial su inme- diata ejecución. Lo mismo esencialmente preceptuaba el art. 5.0 de la ley anterior de 187,5 Mucho se ha discutido acerca de la convenien- cia de que el Estado, corno entidad nacional, em- prendiera la construcción de líneas férreas de utilidad reconocida, que la falta de capitales ó di ficultades de otro género dejan en abandono, pre- sentando como ejemplo sus entusiastas, á Fran- cia y Bélgica, cuyas naciones son propietarias de varios ferrocarriles de tarifas 1 aratísimas, debi- do á que la Administración pública no se preocupa de obtener grandes rendimientos que se traduzcan en dividendos fabulosos para los accionistas que no existen, sino de completar los gastos de explo- tación y separar anualmente un tanto por ciento reducidísimo que vaya amortizan lo poco á poco el capital invertido. No somos partidarios de que el Estado se con- vierta en negociante más ó menos equitativo, pues son muy distintas las funciones que debe ejercer; pero aunque opináramos de otra manera, siempre consideraríamos fuente de abusos y atropellos la realización de una obra férrea por cuenta del Es - tado en nuestro país; tenemos la casi completa se- guridad de que resultaría más cara, más mala y peor servida que cualquiera otra efectuada por una empresa en equivalentes condiciones, pues aparte de que aquél no puede de ninguna forma ofrecer el interés que un particular ó una Compa- ñía tienen, en escatimar los gastos de construcción de un ferrocarril y en evitar todo desembolso inú- til ó supérfluo, por no aplicar calificativo más apropiado; á la entidad política se la engaña con mayor facilidad y menos responsabilidad moral, dado el concepto general que- del Estado se tiene en SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  47 España, aparte de que la falta de interés propio de que antes hicimos mérito, impiden una vigilanci a severa y . personal, que solamente interesados en el negocio ejercen activamente, y que no es dable exigir á la representación política y administrati- va de la nación. Además, razones económicas impedirían en lit mayoría de los casos la construcción de ferrocarri- les por el Estado, siendo más convenient,3 para los intereses nacionales el medio de la concesión. El sistema adoptado por las principales naciones europeas en este punto es muy variado: En Bélgi ca se construyen los caminos de hierro por el Go - bierno; en Francia por el Gobierno y las Compa fías; en Inglaterra por empresas particulares ex clusivamente; en Rusia y en Alemania, la regla general es construirlos por la Administración; en los Estados Unidos se construyen por Compañías y por los diferentes Estados de la Unión Véanse los artículos 8.° y 12 del Reglamento para la ejecución de la ley general de ferrocarriles. Art. 11. Cuando se haya de construir una línea de servicio general por particulares ó Compañia, deberá preceder siempre á la concesión una ley que establezca las condiciones con que ésta deba otor- garse. Concuerda con los artículos 6.° y 7.° de la ley de 3 de Junio de 1855 El sistema de concesión referido por el presente artículo, es e' más generalmente adoptado por las naciones civilizadas del mundo antiguo v moder- no, para la construcción de los ferrocarr ' iles. Por medio de él, los particulares ó Empresas concesio- narias obtienen aquélla, verificando por su cuen- ta los trabajos, á cambio de explotar las líneas en su beneficio exclusivo por cierto número de años, pasados los cuales, las vías férreas entran en el dominio público bajo la Administración del Es- tado. Una estadística muy reciente, calcula que las 48  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA cinco sextas partes de los kilómetros de ferroca- rriles construidos hasta la fecha en Europa, están explotados por Empresas particulares mediante el sistema de concesión; siendo fácil adivinar la re- volución que ha de producirse en la riqueza públi- ca del mundo civilizado, cuando transcurridos los noventa y nueve años con que generalmente se otorgan la . s concesiones por los Estados tenga lu- c rar la reversión á los mismos de las líneas. Véase en la segunda parte complementaria de este libro, y en el núm. I, el pliego de condiciones gene- rales, m . odelo de tarifa para la concesión de los ferro- carriles de servicio general y las disposiciones que se han de obserrar en la percepción de los derechos de esta tarifa. Véanse también los artículos 8.", 9.°, 20 y 24 del Reglamento de 1878 para la ejecución de la ley general de ferrocarriles. Art. 12. Podrá auxiliarse con fondos públicos la construcción de las lineas de servicio general: 1.° Ejecutando con ellos determinadas obras. 2.° Entregando á las Empresas en periodos de- terminados una parte del capital invertido. 3.° Permitiéndoles el aprovechamiento de obras ejecutadas para uso público, compatibles con el de los ferrocarriles. 4.° Concediendo la exención de los derechos de Aduanas al material de construcción y explotación de los ferrocarriles, con estricta sujección á lo que respecto de este punto prescriban las leyes de pre- supuestos ó cualquiera otra que se halle vigente. El art. 8.° de la lay de 1855, concordante con el que comentamos, no comprendía los números 3.° y 4. 0 del presente, es decir, no concedía la exención de los derechos de Aduanas al material de cons- trucción y explotación de ferrocarriles, ni les per- mitía el aprovechamiento de obras ejecutadas para uso público, como auxilios para la realizaciun de SOBRE F ERROCARRILES Y TRANVÍAS  49 las líneas de servicio general; en cambio, inser- taba un número tercero que no acepta la ley b te, cual era, asegurar por los mismos capitales en- tregados á las Empresas en concepto de subven- ción, un mínimum de interés ó un interés fijo, se- gún se conviniera. La reforma realizada en este artículo por la ley de 1877 fué muy importante y mereció todo géne- ro de elogios durante su existencia, pues nadie puede desconocer la utilidad que supone para una Compañía, ferroviaria, que tiene imprescindible ne- cesidad de importar del extranjero la casi totalidad del material que ha de emplear en la construcción y explotación de la vía férrea, el hecho de eximirla del pago de las tarifas de Aduanas, generalmente bastante elevadas y ascendiendo siempre á canti- dades muy respetables. Sin embargo, y formulan- do como razón principal la obligación que tiene el Estado de proteger á la industria nacional, y con- siderando además muy extendida ésta por el país en lo que se relaciona con los ferrocarriles, la 1-3y de 6 de Julio de 1888 estableció: Art. 1.° Todas las concesiones de ferrocarriles que en lo sucesivo se otorguen, excepto las que se refieran á leyes pro- mulgadas ó aprobadas por las Cámaras con ante- rioridad á la presente, deberán contener la con- dición precisa del pago de derechos del material por la tarifa (núm. 1) del Arancel vigente de Adua- nas (1). Esta misma tarifa regirá para las Compa- ñías que se dediquen á la construcción del mate- rial para ferrocarriles, previas las garantías, á juicio del Gobierno, necesarias. Art. 2.° Todos los demás artículos que las Compañías concesionarias de ferrocarriles importen del extranjero pagarán por la tarifa general. Art. 3.° Los concesionariow de ferrocarriles que pidieren y obtuvieren prórro- ga de los plazos ó modificación de las condiciones de su concesión, perderán el derecho á la franqui- cia de los de Aduanas, si lo tuvieren, y se somete- rán á las prescripciones de esta ley. Art. 4.° Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley.» (1) El Arancel vigente lleva la fecha de 23 de Junio de 1906. 4 50  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA Posteriormente se acentuó con mayor fijeza el criterio de la Administración respecto de este pun- to ' al autorizar al Gobierno la base 3. a de la ley de 20 de Marzo de 1906 para reformar los Aranceles de Aduanas. determinando que quedaba «prohibi- do que se concedan franquicias ni rebajas á los de- rechos de Aduanas para los servicios del Estado, ferrocarriles, obras públicas "; y agregando la base 7. a que «la tarifa 3. a del actual Arancel para el adeudo del material de caminos de hierro se re- fundirá en el Arancel general, aplicándole iguales tarifas que á sus artículos similares.» Véanse los artículos 15 y 44 del Reglamento de 1878; y las partidas 75 á 82, 547 á 549 y 574 á 578 de los Aranceles de Aduanas de 23 de Junio de 1906, sobre derechos de importación del material fijo y móvil de los ferrocarriles y tranvías. Lecjislación supletoria.—Según el art. 6.° de la ley de 20 c de Julio de 1862, en equivalencia de los dere- chos de Aduanas se les abonará por vía de sub- vención á las empresas de ferrocarriles para cuen- cas carboníferas, la cantidad que se fije con vista del proyecto de cada línea en la ley especial de su concesión, determinándose en ésta la proporción y plazos en que ha de verificarse la entrega. El art. 17 de la ley de presupuestos de 29 de Junio de 1890, autorizó al gobierno para convertir, de acuerdo con los concesionarios, las subvenciones reconocidas á las Compañías de ferrocarriles, en anualidades fijas que representen el interés y la amortización del capital con que el Estado contri- buye á la construcción de las líneas. La Real orden de 5 de Junio de 1893 declara: «1.° Que los ferroca- rriles concedidos con arreglo al decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868 se hallan sujetos á la inspec• cien del gobierno en cuanto se refiere al disfrute de beneficio en el pago de los derechos de Arancel correspondientes al material que se introduzca del extranjero con destino á aquéllos. 2.° Que los In- genieros jefes de las divisiones de ferrocarriles deben informar y cursar las relaciones de dicho material, con arreglo á lo prescrito en las dispo- siciones vigentes. La ley de 26 de Abril de 1895, SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  51 autoriza al gobierno para liquidar la subvención correspondiente á la parte construida y en explo- tación del ferrocarril de Huesca á Francia por Can- franc, comprendida entre Huesca y Jaca, y para abonar el saldo que resulte á favor de la Compa- ñía concesionanil en razón de la subvenciól di- recta y anticipo reintegrable fijados en las leyes de 5 de Enero de 1882 y ..5 29 de Mayo de 1888. La de- volución del auxilio concedido por la ley de 29 de Mayo de 1888 en la parte correspondiente al tra- yecto á que se refiere el párrafo anterior, la veri- ficará la Sociedad concesionaria, entregando al Te- soro durante el número de años que para comple- tar dicha devolución sean necesarios, y á contar desde el siguiente al en que se haya abona lo el saldo objeto de la presente ley, el 50 por 100 del producto neto de la explotación, deducidos por tanto, los gastos de ella y el interés correspon- diente á las cargas del camino. Si al explotarse la vía con carácter internacional, por haber enlazado con la red francesa, quedase todavía sin reinte- grar alguna cantidad procedente del anticipo, se sujetará la devolución de el la á la regla 2. a del ar- tículo 1.° de la ley de 29 de Mayo de 1883.» Art. 13. Las provincias y los pueblos interesa- dos inmediatamente en la construcción de una línea de servicio general contribuirán con el Estado á la subvención otorgada en la proporción y en la forma que determine la ley á que se refiere el art. 11. Justísimo ha parecido siempre el precepto de este artículo, reproducción casi fiel del 9.° de la ley de 1855, por la obligación que impone á las provin- cias y pueblos interesados en la construcción de un ferrocarril; pues aparte el interés general que satisface la vía férrea, nadie obtiene mayores pro- vechos y ventajas de la misma, que las provincias por donde cruza y los pueblos por donde pasa, con- tribuyendo á que los productos agrícolas é indus- triales de unas y otros tengan fácil salida y ten- 52  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA diendo al mejoramiento de la riqueza del territorio que atraviesa la línea. La Real orden de 26 ele Agosto de 1852 . dictó re- glas determinantes para la cooperación de las Di- putaciones provinciales y pueblos en la construc- ción de las principales líneas de ferrocarriles, que hoy no ofrecen interés de importancia. Véanse los arts. 10 y 44 del Reglamento de 24 de Mayo de 1878. Jurisprudencia.—Los recursos con que una Dipu- tación ayuda á los concesionarios de la construc- ción de un ferrocarril de interés general, tienen el mismo carácter que si un particular, en uso de su derecho, hubiese contraído igual obligación, y, por lo tanto, su cumplimiento sólo puede reclam a- arse ante los Tribunales ordinarios (Real decreto-com- petencia de 30 de Enero de 1900). Art. 14- Fijado por las leyes de concesión el au xllio que haya de otorgarse á las Empresas cons- tructoras, se sacará bajo aquél tipo á pública subas- ta por término de tres meses la concesión, y se ad- judicará al mejor postor, con obligación de abonar éste á quien corresponda el importe de los estudios del proyecto que hubiesen servido para la conce- sión, importe que deberá fijarse antes de hacerse la subasta en los casos y en la forma que determinen los reglamentos. Es reproducción mu y exacta del art. 10 de la ley de ferrocarriles de 1855. Véanse los arts. 41, 45, 46, 47, 48, 55 y 56 del reglamento de 1878. Legislación supletoria —E1 Real decreto de 10 de Junio de 1881, que copiamos á continuación, com- pleta perfectamente el sentilo del artículo anota- do. Dice así: «Artículo 1.° El Gobierno otorgará, desde luego, mediante subasta pública, la conce- sión de las líneas de ferrocarriles declaradas de servicio general que, estando ya autorizadas por leyes especiales hayan sido solicitadas por algún SOBRE FERROCAPLPLILES Y TRANVÍAS  53 particular ó Compañía en debida forma, con suje- ción á los requisitos exigidos en la legislación vi- gente sobre ferrocarriles y cuyos expedientes se hallan terminados. Art. 2.° No se anunciará subas- ta alguna de concesión de ferrocarriles sin que exista previa proposición de alguna Compañía ó particular garantizada con el depósito que señala la ley. Arta 3.° La total obligación anual depago de subvenciones que contraiga el Estado para la concesión de nuevas líneas con arreglo á sus res- pectivas leyes especiales, no podrá exceder en ningún caso de la cantidad señalada para este ob- jeto en el presupuesto vigente. Para cada línea se distribuirá la subvención total que le corresponda en un número de años por lo menos igual al tiem- po fijado para la ejecución de las obras. Las su- bastas de los ferrocarriles cuya subvención no quepa dentro de dicha cantidad consignada en el presupuesto vigente, quedarán aplazadas hasta que se concedan al Gobierno por el Poder legislati- vo los recursos necesarios.» Jurisprudencia. —Lá, obligación de satisfacer el importe de los proyectos de estudios, está termi- nantemente impuesta á las Compañías concesiona- rias de ferrocarriles, de un modo absoluto y sín condición alguna que en lo más mínimo la restrinja ó modifique, por el art. 14 de la ley de ferrocarriles y por los 41 y 42 del reglamento para su ejecución. (S. 20 de Marzo de 1894). Art. 15. Para poder tomar parte en las subastas es preciso acreditar que se ha depositado en garan- tía de las proposiciones que se presenten el 1 por 100 del valor total del ferrocarril, según el presupuesto aprobado. Lo mismo disponía el art. 11 de la ley de 1855. Tiende indudablemente este artículo, que se in- serta hoy día en todos los anuncios de subastas de cualquier clase que sean, á evitar la concurrencia de postores numerosos sin interés decidido por el negocio, que además dé dificultar inútilmente la 54  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA subasta, quizá retrajeran á los verdaderos entu- siastas del ferrocarril. Consúl tense los artículos 41 y 45 del reglamento para la ejecución de la ley general de ferrocarriles. Art. 16. No podrán, en ningún caso, expedirse los títulos de concesión de las lineas de servicio ge• neral mientras el concesionario no acredite haber depositado en garantía de sus obligaciones el 5 por 100 del importe del presupuesto, si la concesión fuese subvencionada, y el 3 por 100 si no lo fuese. Si el concesionario dejase transcurrir quince días sin verificar este depósito, se declarará sin efecto la adjudicación, con pérdida de la fianza prestada, y se volverá á subastar la concesión de la línea en el término de cuarenta días. Exactamente la misma doctrina determinaba el artículo 12 de la ley de 1855. Tienen relación con el presente artículo, los 21, 42 y 49 del Reglamento de 24 de Mayo de 1878. Legislación supletoria. — La ley de presupuestos de 5 de Agosto de 1893, autorizó, en sus artícu- los 21 y 22 al gobierno, para devolver á las Com- pañías concesionarias de ferrocarriles en cons- trucción, g as fianzas que garantizan el cumpli- miento de las condiciones de su concesión, siempre que el importe de las obras por ellas ejecutadas, según certificaciones valoradas, expedidas por los Ingenieros del gobierno, sea por lo menos el doble del valor efectivo de las fianzas referidas; y excep- tuando de esta disposición aquellas Compañías á las cuales se le hubiese formado expediente de ca- ducidad; y para abonar las subvenciones concedi- das por las leyes especiales á los ferrocarriles, tanto á los que estén en construcción como á los no subastados todavía, en anualidades fijas que representen el interés y amortización del capital con que el Estado ha de contribuir á su construc- SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  55 cien, consignando al efecto las cantidades necesa- rias en los respectivos presupuestos. El interés no excederá de ti por 1(10 y las anualidades podrán ser garantía para las obligaciones que emitan las Com- pañías interesadas, ya entregando á cada una la parte correspondiente á la subvención que haya de percibir, ya aplicando el total de la anualidad á la representación de todas ellas. Las Compañías que acepten lo dispuesto en la primera autorización, renuncian durante el ejer- cicio de 1893 á 1894 á las cantidades que pudieran corresponderles en concepto de subvención, cuyas cantidades se repartirán proporcionalmente en los años sucesivos, agregándose á la que en cada uno de ellos hubieran de percibir en el mismo concepto. Jurisprudencia.—No son aplicables los preceptos de la ley de 23 de Noviembre de 1877, sino los de la ley especial de 4 de Mayo de 1888, cuando se trata de constituir la fianza correspondiente para la construcción y explotación de un ferrocarril económico, cuya concesión compete únicamente á la Administración activa, la cual no puede suspen- der los plazos marcados en las leyes para la cons- titución de la indicada fianza. (S. 18 de Febrero de 1892.) Art. 17. Las Empresas concesionarias de líneas subvencionadas no podrán disponer de las sumas que hayan depositado en garantía de la construc- ción del ferrocarril, hasta que tengan totalmente concluidas las obras objeto de la concesión. En el caso en-que la línea no sea subvencionada, la ga- rantía podrá devolverse cuando se justifique tener obras hechas por un valor equivalente á la tercera parte del importe de las comprendidas en la con- cesión, quedando dichas obras en garantía del cum- plimiento de las condiciones estipuladas. La ley anterior concedía en su art. 13 á las Em- presas concesionarias, el derecho de disponer de 56  DO3TRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA las sumas que hubieran depositado en garantía á medida que acreditaban haber ejecutado los tra- bajos suficientes para cubrir su importe, quedando especialmente hipotecadas las obras del ferroca- rril per las sumas á que ascendían las cantidades devueltas. Por nuestra cuenta, creemos mejor redactado y más previsor el art. 17 de la ley del 77 que su con- cerdante de la del 55, y desde luego mucho más ex- preso v terminante. Claro es, que quedando hipote- cado el ferrocarril por las cantidades devueltas, difícil sería á la Empresa constructora burlar los derechos de los terceros interesados en la línea, pero téngase en cuenta, que tratándose de una vía férrea subvencionada, donde en la mayoría de los casos hasta el terreno por cuyo trazado ha de pa- sar el ferrocarril se le ofrece a la Compañía ferro- viaria, gratuitamente por las provincias y por los pueblos á quienes favorece el camino de hierro, la hipoteca se constituiría sobre bienes procedentes de la subvención, y todo lo más sobre lo construi- do, que también pudiera ocurrir se hubiera efec- tuado con los auxilios metálicos obtenidos por la Empresa, del Estado, de las Diputaciones ó de los Ayuntamientos. Es mucho mejor, indudablemen- te ' , esperar á la conclusión del ferrocarril para devolver las garantías depositadas respecto de lí- neas subvencionadas. Con relación á las vías férreas no subvenciona- das, bien está á nuestro entender la prescripción del artículo, pues consideramos suficiente garan- tía de la terminación de la obra, la tercera parte de la construcción total, que no es de suponer abandonen los concesionarios después de los gas- tos realizados. Téngase en cuenta la ley de presupuestos de 5 de Agosto de 1893, cuyas prescripciones relativas al asunto tratado en el artículo que anotamos se in- sertan en la nota del anterior. Véanse los artícu- los 24 y 49 del reglamento de 1878. Legislación supletoria. — Por Orden de 7 de Abril de 1870 se autorizó á las Empresas de ferrocarriles SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  57 para vender, previa autorización del Ministro de Fomento y con arreglo á las prescri i )ciones del de recho común, los terrenos expropiados con desti- no á préstamos; y por Real orden de 19 de Julio de 1888 (Gacela del 23 de Agosto) se autorizó á la Compañía del ferrocarril del Norte para que ena- jenara los terrenos sobrantes en el término de la estación de Olazagutia, y se declare que el produc- to de esa venta, como el de las demás análogas, corresponde á las Empresas concesionarias. Art. 18. No se podrá alterar en manera alguna por el concesionario el proyecto que haya servido de base para la concesión de una Enea sin que pre • ceda la corres pondiente autorización del Ministro de Fomento, otorgada con los requisitos que se se- ñalen en el reglamento de la presente ley. Este artículo, sin precedente en la ley anterior, tiende á llenar el vacío que se observaba en la misma, al propio tiempo que evita posibles injus ticias que hoy no pueden tener efecto dentro de la ley vigente. En efecto, los artículos 22 y 52 del re- glamento de 24 de Mayo de 1878 preven la contin- gencia de tener que variar y modificar el proyecto durante la ejecución de la obra ferroviaria, dictan- do para ello las correspondientes reglas, que, de acuerdo con la ley general de ferrocarriles, no pro- hiben las referidas variaciones, sino que se limitan á ajustarlas á los requisitos necesarios é indispen- sables, para impedir toda suerte de abusos que á su sombra pudieran intentarse. Art. 19. Cuando por consecuencia de las varia- ciones de que trata el artículo anterior se dismi- nuya el coste de las obras, se rebajarán proporcio- nalmente á esta disminución las subvenciones di- rectas: si las variaciones ó modificaciones hiciesen aumentar el coste de las obras, aun cuando con ellas 58  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA se perfeccionen las mismas y se obtengan ventajas en su uso, no se aumentarán por eso nunca las sub- venciones otorgadas por la ley de concesión. Tampoco tiene este articulo precedente en la ley anterior, ni b exi cr e comentario alguno, aparte la falta de equidad que resalta desde luego, al auto- rizar la rebaja proporcional de las subvenciones cuando se disminuye el coste de las obras del ferro- carril, y no consentir el aumento de aquéllas en el caso contrario de ampliarse los gastos de cons- trucción de la línea. Creemos que este precepto debiera ser modificado en sentido más justo, aun- que se adoptaran por el Estado todas las previsio- nes necesarias; como serían no conceder más va- riaciones que aumentaran los gastos de la obra, que las extrictamente indispensables y de impor- tancia reconocida por el Ministerio y por la Junta consultiva de Ingenieros de caminos. Véase el art. 52 del reglamento. Jurisprudencia. Disminuida la cuantía de las obras de un ferrocarril, la subvención directa otorgada al mismo ha de rebajarse también pro- porcionalmente, en cumplimiento del art. 19 de la ley de 23 de Noviembre de 1877, y aun cuando al autorizarse la concesión no se hallara ésta vigente, siempre que lo estuviera cuando se formuló el pliego de condiciones á que había de ajustarse la Empresa; no impidiendo la rebaja la circunstancia de haberse consignado en aquél que la subvención se abonaría sin reducción alguna. (S. 27 de Febrero de 1892). Art. 2O. Terminados los trabajos, y cuando co- rresponda al concesionario la explotación de la linea, se reservará el Estado la vigilancia por medio de sus agentes facultativos, para que aquélla se veri- fique con arreglo á las condiciones establecidas. Sin precedente en la ley anterior. Su disposición es precisa para evitar abusos que de otra forma SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  59 bien pudieran realizarse por parte de las Empresas ferroviarias, á consecuencia del carácter singular de las concesiones, que sólo autorizan el usufructo y aprovechamiento de las vías férreas durante un número de años, á las Companías; aparte del deber que tiene el Estado de proteger los intereses de los nacionales y del público en general. Véase el art. 25 del reglamento. Art. 21. El concesionario podrá, previa autori- zación del Ministro de Fomento, transferir sus de- rechos, quedando obligado el que los adquiera en los mismos términos y con las mismas garantías al cumplimiento de las condiciones estipuladas. De igual modo que los anteriores, este artículo no tiene precedente en la ley anterior; y cierta- mente que es extraño, dada la importancia que supone su precepto y la posibilidad de que un con- cesionario no pueda, no quiera ó no deba continuar la construcción ó la explotación del ferrocarril, á. causa de muerte, enfermedad, prestación de ser- vicios al Estado y demás circunstancias análogas que pueden presentarse. Los requisitos que exige el artículo para la transmisión de los derechos, son suficientes y necesarios; sólo una observación se nos ocurre, ¿cuando podrá el concesionario trans- rerir sus derechos? ¿en todo tiempo? El artículo no la dice, pero la interpretación más severa así lo eace suponer, aparte de no existir razón funda- 'nental que prohiba, á una Empresa una jenar la concesión obtenida, desde el momento en que se la otorga hasta el período de conclusión de la elis- n'a, durante cuyo término es usufructuaria de la linea férrea. Jurisprucickeia.—La Real orden autorizando la transferencia de una concesión de ferrocarril, crea derechos, tanto á favor de los concesionarios corno de los cedes tes, y sólo es revisable en vía cotiten ciosa, no pudiendo revocarse ni modificarse gul_L3r- nativamente, ni aun alegando error en los hechos 60  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA que sirvieron de base para dictarla. (S. 14 de Julio de 1891). La enajenación de un ferrocarril es un acto j urídido, al cual puede ir agregado el de cons- titución de hipoteca, sin confundirse con él, y las relaciones de derecho que nacen de uno y otro, son tan distintas, que mientras aquél transfiere el dominio de la línea á la Empresa compradora, éste crea un derecho real que limita tal dominio en fa- vor del vendedor para asegurar el pago del precio. (S. 13 de Octubre de 1891.) La omisión deliberada ó involuntaria de la obligación del adquirente de una línea ferroviaria de quedar subrogado en las obli- gaciones del primitivo concesionario para con la Administración pública, en la escritura de trans- ferencia, no puede perjudicar á los derechos del Estado, en el deber impuesto al primer concesio- nario, de atender con cierta cantidad á los gas- tos de inspección y vigilancia, porque aquéllos se hallan garantidos por la prescripción del art. 21 de la ley de 23 de Noviembre de 1877. (S. 5 de Marzo de 1896.) El juicio pendiente de nulidad de la Junta de accionistas que acordó la adquisición de una línea ferroviaria, no basta por sí sólo para sus- pender la acción administrativa, y en su conse - cuencia, la aprobación de la transferencia; si bien dicha aprobación se hará, sin perjuicio de lo que en su día resuelvan los Tribunales de justicia, y á reserva de quedar sin efecto, si por los mismos se declarase aquella nulidad. (Orden de 7 de Abril de 1899.) La concesión de un tranvía efectuada con arreglo á los preceptos de la ley y reglamento de ferrocarriles y disposiciones generales relativas á tranvías, exige para subrogar á otra persona los derechos y obligaciones del concesionario, y por lo tanto para que adquiera el carácter de tal, que preceda una Real orden del Ministerio de Fomento autorizando la cesión ó transferencia. (S. 18 de Fe- brero de 11303.) SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  61 Art. 22. Las concesiones de las lineas de servia cio general se otorgarán por término de noventa y nueve años cuando más. Lo mismo exactamente dispone el art. 14 de la ley de 1855. No nos parece exajerado el plazo de ex- plotación que otorga la ley de ferrocarriles, mucho menos cuando la mayoría de las legislaciones de los Estados europeos señalan períodos idénticos. Las Repúblicas americanas, en la corta extensión de sus líneas férreas, aceptan totalmente el tér- mino señalado en la ley española. Véase el art. 21 del reglamento de 1878. Legislación supletoria.—La 13r de 19 de Septiembre de 1896 autorizó al gobierno para concertar con las Compañías ferroviarias, un convenio prorro- gando los términos de sus respectivas concesiones como máximun hasta 1.° de Julio de 1980, siempre que con el concurso de dichas Compañías, hiciera el gobierno una operación de crédito por valor mí- nimo de 1.000 millones de pesetas. Esta operación no llegó á realizarse, quedando vigente de la refe- rida ley, sólo el artículo 3.°, que según la juris- prudencia del Tribunal Supremo debe considerarse desligado de los anteriores preceptos. Su impor- tancia es evidente por lo que lo insertamos á con- tinuación. «Art. 3.° Las Compañías, sin exceder el plazo de concesión señalado á sus líneas, podrán susti- tuir por otros los títulos que actualmente tienen emitidos, ó introducir en sus cuadros de amortiza- ción las modificaciones ó aplazamientos que con- sideren necesarios, siempre que para esto obten- gan el consentimiento de los interesados en .los mismos títulos, ó su adhesión en el número y for- ma que se expresan en el presente artículo. Las Compañías, sin necesidad de constituirse para esto en estado de suspensión de pagas, ni de- positar, por tanto, los sobrantes de sus ingresos, podrán presentar al Juzgado de primera instancia de su domicilio el proyecto de modificaciones ó con- venio que en junta general hayan acordado some- IV)CTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA ter á la aceptación de sus acreedores, solicitando al hac e r esa presentación el llamamiento de los rrikmos por el término de tres meses, para que ma- iiitisten su conformidad ú oposición al referido con venv, cuya presentación y solicitud producirán los efectos que para la declaración de suspensión de pagos determina el núm. 1. 0 del art. 934 del Có- digo de Comercio. Si las Compañías hubieran obtenido anterior- menlo ;:d [lesiones al proyecto que presenten, acom- pañar:i á éste los justificantes de las mismas, y tanto astas adhesiones corno las que se verifiquen dentro de los plazos que se abran judicialmente, se formalizarán con arreglo á lo prescrito en el ar- tículo 12 de la ley de 12 de Noviembre de 1869, pu- diendo sustituirse el depósito de los títulos al por- tador ó negociables que presten dichas adhesiones por el estampillado de los mismos, de cuya efecti- vidad y del número y calidad de los títulos así ad- 'heridos, habrá de certificar Agente consular•, No- tario ú Oficial de fe pública, que resida en el lugar donde el estampillado esté puesto ó se practique, legalizándose en forma estas certificaciones. El convenio será aprobado si reune la adhesión de los tres quintos de los títulos 11 obligaciones á los que afecte, computados como establece el pre- citado Códig, y no reuniéndolos, se hará un se- gundo llamamiento, por término de dos meses, en. tendiéndose y declarándose también aprobado el convenio si dentro de este nuevo plazo reuniese la la adhesión de los dos quintos del total de aquellos títulos, y no hicieren oposición ó dieren su voto contrario representaciones que excedan de otros dos quintos de ese mismo total. A los títulos, valores, cédulas ó efectos de cual- quiera clase, sujetos á ser timbrados ó á satisfacer el impuesto de derechos reales, que las Compañías emitan en sustitución ó por conversión de los que tengan emitidos con pago de esos tributos, les ser- virí, de abono la cantidad que por la emisión de lLs antiguos se haya satisfecho en ambos conceptos, y se pagará únicamente la diferencia en más que corresponda por la mayor cantidad que puedan re- presentar los títulos nuevos, en relación con la SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  63 que representen los que se modifiquen ó susti- tuyan; entendiéndose vigente, tanto para la emi- sión como para la amortización de unos y de otros, el art. 11 de la ley de Presupuestos de 29 de Junio de 1887, con estricta sujección al que se ultimarán todas las liquidaciones que ahora se hallen pen- dientes en cualquiera estado, ó que deban practi- carse en lo futuro.) Jurisprudencia.—Atendidos los términos en que está redactado el art. 3.° de la ley de 19 de Sep- tiembre de 1896, es evidente que el procedimiento por él establecido no puede aplicarse sino á los convenios especiales que las Compañías de ferro- carriles celebren con sus obligacionistas y que tengan por objeto exclusivo la sustitución por otros de los títulos actualmente emitidos ó la in- troducción de modificaciones ó aplazamientos en los cuadros de amortización; de manera que, á no ser para estos objetos, taxativamente expresados, no pueden las Empresas de ferrocarriles ampa- rarse en las disposiciones del citado artículo, pres- cindiendo de las formalidades del procedimiento que rige en los demás casos, y que es la garantía de los derechos de otros acreedores privilegiados y comunes (S. 28 de Enero de 1899). La Sentencia de 19 de Octubre de 1900 confirma la doctrina de la acabada de expresar.—Las concesiones de ferroca- rriles, ya sean ó no subvencionadas por el Estado, Se otorgan por tiempo limitado, siendo, por tanto, los concesionarios meros usufructuarios de las lí- neas que necesariamente han de revertir al Estado al término del tiempo de la concesión, estando éste facultado para resolver y dividir, siempre dentro de las condiciones legales á que aquella se ajustó, y que son garantía, no sólo de las entida- des concesionarias, sino de la administración mis- ma, las modificaciones de la explotación y del ser- vicio cuando existan perjuicios para el interes pú- blico ó para la seguridad del Estado (S. 7 de Julio de 1903). Art. 23. Al terminar el plazo de la concesión ad- quirirá el Estado la línea concedida con toins sus 64  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA dependencias, entrando en el goce completo del derecho de explotación. Idéntica ment3 lo mismo dispone el art. 15 de la ley de 1855. Se relaciona con los artículos 35 á 38 del reglamento. Dos son los sistemas adoptados por las naciones europeas, cuyas administraciones públicas han ad- quirido va algunas líneas á causa del término de la concesión ó por otras circunstancias. Uno, el explotarlas el Estado por su cuenta, como hacen Francia y Bélgica, y otro, el arrendarlas por pe- ríodos más ó menos largos á las Compañías y par- ticulares que acudan solicitándolas, como sucede con varios ferrocarriles de Austria y Holanda. El primer sistema, que por cierto en la vecina repú- blica da resultados excelentes por los ingresos y por la baratura de las tarifas y comodidades que conceden, permite, sobre todo en las grandes li- neas, obtener unos rendimientos cuantiosos, pues no existe reparto de dividendos, al propio tiempo que facilita las comunicaciones y el transporte de mercancías. La segunda forma es más favorable para el Estado, que cobra el arriendo de la explo- tación del ferrocarril sin tsner que cuidarse de nin- guna de sus cargas; pero perjudica al público, pues generalmente en estas vías ferroviarias los pre- cios de peaje y de transporte son más elevados. En España no es todavía ocasión de hablar de esto, pues faltan muchos años para que la nación entre en posesión de ninguna de las líneas de fe- rrocarriles que existen; sin embargo, algunos au- tores que se han ocupado ya de estas cuestiones, proponen dos procedimientos para cuando llegue el caso: ó declarar el aprovechamiento común de forma que pueda viajarse en ferrocarril lo mismo que por cualquier camino ordinario, con sólo pagar lo extrictamente preciso para cubrir los gastos de sostenimiento, en cuyo supuesto los beneficios á la industria y al comercio serían enormes, pero el sistema impracticable; ó sustituirse el Estado á las Empresas concesionarias en la explotación por razones puramente fiscales, conservando las actua- SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  65 les tarifas, en cuyo caso, fácil es deducir los gran- des rendimientos que obtendría la Hacienda. Este procedimiento, que convierte los ferrocarriles en fuente de ingresos, perjudica al público, que no ganaría nada con la reversión de la línea; por lo cual, nosotros preferiríamos el arriendo de la vía férrea al particular ó empresa que quisiera explo- tarla, reduciendo lo posible las tarifas y concedien- do derecho de preferencia en igualdad de condicio• nes á la Compañía cuya concesión acabara de ter- minar. Art. 24. Ninguna concesión de ferrocarriles constituye monopolio á favor de las Compañías ni de los particulares, y cualquiera otra concesión ul- terior de caminos, canales, ferrocarriles, trabajos de navegación ú otros, en la misma comarca donde esté situado el ferrocarril ó en otra contigua ó dis- tante, no podrá servir de fundamento para recla- mar indemnización alguna á favor de ninguno de los concesionarios. Este artículo es nuevo en la vigente ley de ferro- carriles, y no lo considerarnos demás dada la cla- ridad de los términos en que esta redactado y la previsión con que evita contingencias muy proba- bles. Su primera parte es justa y racional; el se- gundo concepto, natural deducción del anterior, es perfectamente legítimo, pues precisamente en la competencia de las Empresas de ferrocarriles, como en la de cualquiera otros negocios, estriba el resultado beneficioso que obtiene el público, que al fin y al cabo es el elemento indispensable de toda explotación. plotación. ($6  DOCTRINA, LEGISLACIÓ N ' Y JURISPRUDENCIA CAPÍTULO III DE LAS FORMALIDADES CON QUE DEBE PEDIRSE LA AUTORIZACIÓN Ó CONCESIÓN Art. 25. Cuando el gobierno estime conveniente ejecutar con fondos públicos una linea de ferrocarril de las incluidas en el plan, presentará á las Cortes con el proyecto de ley de autorización los documen- tos siguientes: 1.° Una Memoria descriptiva del proyecto. 2.° El. plano general y el perfil longitudinal. 3.° El presupuesto de construcción y el anual de la reparación y conservación de las obras. 4.° El presupuesto del material de explotación y el anual de su reparación y conservación. 5.° La tarifa de los precios máximos que deban exigirse por peaje y transporte. 6.° Las demás condiciones que estime opor- tunas. El art. 16 de la ley de 1855 es idéntico en sus cinco números primeros al 25 de la de 1877: el núme- ro 6.° de aquélla agregaba además de los documen- tos indicados «una información en que se oiga á las Diputaciones de las provincias interesadas en la construcción, y á las Corporaciones y personas que á juicio del gobierno puedan ilustrar la mate- ria por la que se justifique la utilidad del proyec- to», y advirtiendo que la información de utilidad no era necesaria respecto de las líneas clasificadas de primer orden en la aquella ley. No alcanzamos la razón por la cual fué supri- mido de la vigente ley el número 6.° referido, mu- cho menos, cuando el art. 28 de la misma, exige la información prescrita por la anterior, cuando los particulares ó Compañías pretendan la declaración SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  67 de servicio público para una línea férrea que in- tenten construir. La desigualdad de requisitos, respecto del Estado y de las empresas, en este punto concreto, no está justificada ni nos parece que tiene su principal fundamento en la .equidad. Mucho mejor seria en nuestro concepto facilitar la construcción de ferrocarriles, suprimiendo la infinidad de informaciones con que la ley general y la legislación supletoria de vías férreas, conti- nuamente dificultan los entusiasmos de los con ce - sionarios; pero ya q ue no se haga así, por lo menos colocar en igualdad de condiciones á todos, Estado y particulares debiera ser el principio que sentara el precepto legal. V6 7 , 1 2.5-0 los artículos 8.° á 10 y 20 del rt,g!:,.1-17.onto , de 1878. Art. 26. Los particulares y Compañías que pre- tendan la concesión de una línea de ferrocarril de- clarada de servicio general, dirigirán su solicitud al Ministro de Fomento, debiendo presentar con ella los documentos que constituyen el proyecto y acre- ditar además haber depositado en garantía de sus proposiciones el 1 por 100 del importe total de las obras y material de explotación de la línea, según los presupuestos. Idéntica redacción ofrece el art. 17 d la ley de 1855. Está complementado este artículo con . los 17 y 53 del reglamento. Legislación supletoria.—La ley de 3 de Julio de 1880 dispuso: «Art. 1.° Las concesiones de ferrocarriles de cualquier género que en lo sucesivo se otorgo en, y las prórrogas de obras de las ya otorgadas, con- tendrán la obligación de conducir gratuitamente los presos y penados, á cuyo fin las Empresas que exploten las líneas dispondrán del material móvil adecuado que el Ministerio de Fomento determine, oyendo á los Ministerios de Guerra y Gobernación. Art. 2.° En el caso de que las Compañías que ex- 68  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA ploten lineas de ferrocarriles anteriormente otor- gadas no presten su asentimiento á desempeñar el menci()nado servicio desde 1. 0 de Enero de 1881 sin gravamen para el Tesoro, el gobierno acordará con el/as las condiciones en que habrán de hacerlo, procurando que sean lo más favorables posible para el Estado, y dará cuenta á las Cortes». Jurispradencia.—En Navarra, como en las demás- provincias españolas, rige la ley de ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1877, que preceptúa la for- ma en que puede solicitarse del Ministerio de Fo- mento la construcción de las líneas de ferrocarri- les, así como determina que sólo á los poderes le- gislativo y ejecutivo compete cuanto se refiere á la concesión de los ferrocarriles y á las obras de ejecución; sin que la Diputación de Navarra pueda autorizar la, concesión de ninguna línea en su pro- vincia (S. 13 de Marzo de 1895). Art. 27. Aprobado el proyecto y aceptadas re- cíprocamente las condiciones de la concesión, el Gobierno presentará á las Cortes el oportuno pro- yecto de ley con los documentos expresados en el, artículo 25. Lo mismo dispone el art. 18 de la ley de 1855. Con- súltense los arts. 20, 44 y 56 del reglamento de 1878. Art. 28. Cuando los particulares ó Compañías pretendan la declaración de servicio público para una linea ferrea que intenten construir, dirigirán su solicitud al Ministro de Fomento acompañada de una Memoria y de un plano y perfil general de la línea. Dicho Ministerio abriendo una informa- ción en que se oiga á las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos interesados en la construcción, así como á las Corporaciones y funcionarios que á su juicio puedan ilustrar la materia y á la Junta SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  69 consultiva de Caminos, Canales y Puertos, presen- tará con el resultado de esta información el proyec- -to de ley á las Cortes para que el ferrocarril se in. cluya en el plan de los de servicio general. Hecha esta declaración se seguirán los trámites marcados en los artículos del capitulo II para otorgar la con- cesión, si á ella hubiere lugar. Este artículo, sin precedente en la ley anterior, _explica detalladamente la forma de incluir en el plan general de ferrocarriles aquellas líneas cuya declaración de servicio público se pretenda por los particulares ó Compañías constructoras, exigien- do condiciones, que como ya observamos al estu- diar el art. 25 de la ley que comentamos, no requie- re cuando la ejecución de la línea se hace por el Gobierno con fondos públicos. Véanse los artículos 3.° y 4.° del reglamento para la ejecución de la ley general de ferrocarriles. Art. 29. Cuando se presenten dos ó más peti- ciones con diferentes proyectos para que un ferro- Irocarril de servicio público se declare de interés general, se abrirá la información de que trata el ar- ticulo anterior sobre todos ellos, á fin de que la ley de declaración recaiga en el que más ventajas ofrez- ca á los intereses generales del país. La razón de este precepto, que tampoco tiene concordante en la ley anterior, esta en la posibili- dad de que se presenten varios proyectos de ferro- carril con la misma solicitud de declaración de in- terés general, en cuyo caso, es perfectamente com- prensible que sin postergar ninguna petición, se otorgue sólo el derecho á la que la información considere con mayores _facilidades y más serias ventajas. Véanse los arts. 3. • , 39 y 40 del reglamento de 24 de Mayo de 1878 para la ejecución de la ley gene- ral de ferrocarriles. 70  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA CAPÍTULO IV DE LOS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES GENERALES QUE_ SE OTORGAN Á LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE, FERROCARRILES DE INTERÉS GENERAL Art. SO. Los capitales extranjeros que se em- pleen en las construcciones de ferrocarriles y los empréstitos para este objeto, quedan bajo la salva. guardia del Estado y están exentos de represalias,, confiscaciones ó embargos por causa de guerra. La civilización y el progreso han facilitado la re- dacción de este artículo que ya fue inserto en la. ley anterior de 1855 (art. 19). Hoy no puede justi- ficarse de ninguna manera ni bajo interés alguno, que las luchas entabladas entre distintas naciones tengan consecuencias econcmicas en los súbditos de los Estados respectivos residentes en la nación. contraria; si tal se hiciera, oponiéndose a la mar- cha de los tiempos, los capitales no saldrían de las propias nacionalidades, los inventos y los adelan- tos se reducirían al pueblo del inteligente cons- tructor y los Estados vivirían en constante deca- dencia, que no es comprensible en estos siglos. Por lo que tuca á España, sabido es que la mayoría de las líneas férreas han sido construidas por Com- pañías extranjeras y con dinero de fuera del país,.. aparte, claro es, las subvenciones aprobadas; nada de ello se hubiera logrado si á las empresas cons- tructoras ó á las que habían de explotar la vía no se las concedieran garantías suficientes para case de guerra entre el pueblo de su nacimiento y el Estado en que explotaban sus negocios; pues en supuesto contrario, su fortuna siempre estaría en pie y los capitales se retraerían naturalmente sin pasar de las fronteras de la nacionalidad de sus propie tarios. Legislación supletoria.—Por Real decreto de 24 de Mayo de 1901 se derogó el de 21 de Diciembre de 1900I elativo á las concesiones de ferrocarriles SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  71 y tranvías, por el cual se determinaba que en lo su- cesivo sólo podrían ser concesionarios de ferroca- rriles y tranvías, bien sean de servicio general. bien de servicio particular para uso público, los ciuda- danos españoles con domicilio permanente en Es- paña y las Sociedades y Compañías que se sujeta- ran á determinados requisitos. Véase la Real orden de 21 de Noviembre de 1904 (Gaceta del 4 de Diciembre), que establece la for- ma de determinar el capital de las sociedades ex- tranjeras concesionarias de ferrocarriles y tran- vías empleado en las líneas concedidas y el capital circulante á los efectos de los arts. 157 de la ley del timbre y 57 de reglamento. Art. 31. Se conceden desde luego á todas las Empresas de ferrocarriles de interés general: 1.° Los terrenos de dominio público que hayan de ocupar el camino y sus dependencias: 2.° El beneficio de vecindad para el aprovecha- miento de leñas, pastos y demás de que disfrutan los vecinos de los pueblos cuyos términos atraviese la línea, para los dependientes y trabajadores de las Empresas y para la manutención de los ganados de transporte empleados en los trabajos. 3.° La facultad de abrir canteras, recoger piedra suelta, construir hornos de cal, yeso y ladrillo, de- positar materiales y establecer talleres para elabo- rarlos en los terrenos contiguos á la linea. Si estos terrenos fuesen públicos, se usará de aquélla facul- tad dando previo aviso á la Autoridad local; mas si fuesen de propiedad particular ó de las provincias ó municipios, no se podrá usar de ellos sino después de avenidas las partes, ya sea por mutuo concierto, ya en virtud de la ley de Expropiación forzosa en cuanto á la ocupación temporal se refiere. 72  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JITRISPRUDEINCIA 4.° La facultad exclusiva de percibir, mientras dure la concesión y con arreglo á las tarifas apro- badas, los derechos de peaje y de transporte, sin perjuicio de los que puedan corresponder á otras Empresas. 5.° Para las lineas revertibles al Estado, la exen- ción de los derechos de hipoteca devengados ó que se devenguen por las traslaciones de dominio veri- ficadas para la construcción de estas lineas férreas y sus dependencias en virtud de la ley de Expropia- ción, así como también las que tengan lugar para los mismos objetos por contratos verificados por las Compañías con particulares. La extensión del art. 31 concordante en princi- pio con el 20 de la ley de 1855, exige una distribu- ción, por partes, del comentario de su contenido. En primer término, hay que tener en cuenta los bie- nes que son de dominio público según el art. 339 del Código civil para deducir los terrenos que tie- nen aquel carácter, y, en su consecuencia, deter- minar de cuáles puede disponer el Esta do para los fines del precepto anotado. Es indudable que la ley de ferrocarriles se quiso referir, al expresar el núm. 1,° del art. 31, tanto á los bienes destina- dos al uso público y que pertenecen privativamen- te al Estado sin ser de uso común, estando dedica- dos á algún servicio público ó al fomento de la ri- queza nacional, como á los bienes destinados al uso público, caminos, canales, ríos, etc., construidos por el Estado, pues en caso contrario, el sentido general que formula aquel precepto desaparecería en muchos supuestos. Respecto del beneficio de vecindad y de la facul- tad de abrir canteras, etc., que se otorgan á las empresas de ferrocarriles por los números 2.° y 3.° del articulo, nada tenemos que observar, sombre todo cuando se deja á salvo el derecho del par- ticular si los terrenos fuesen de propiedad privada, SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  73 para concertar con las Compañías ferroviarias ó mediante la ley de expropiación lo que tengan por Conveniente ó legal. El derecho de percibir las tarifas de peaje y transporte aprobadas no necesita explicación; es la consecuencia inmediata de la construcción de la línea. Por último, la 'exención de los derechos de hipo- teca por las traslaciones de dominio que regula el número 5. 0 del art. 31, era una facilidad que con- cedía la ley, teniendo en cuenta, sin duda, la enor- midad de gastos que supone la construcción de un ferrocarril y la elevación de aquellos derechos, principalmente en los tiempos actuales. Hoy no tiene aplicación, desde el momento en que la ley de 2 de Abril de 1900, en su tarifa 24, determina que las adquisiciones de terrenos con destino a la cons- trucción de ferrocarriles, verificadas á virtud de la ley de expropiación forzosa, aun cuando tengan lugar por convenios particulares, siempre que las obras hayan de revertir al Estado, las provincias los pueblos, pagarán 0,25 por 100: cuando no sean revertibles la concesiones 0,50 por 1C0. La ley de 1855 agregaba á las concesiones refe- ridas el abono durante la construcción y diez años después del equivalente de los derechos de Adua- nas y de los de faros, portazgos, pontazgos y barca- jes, efectos elaborados, máquinas, carruajes y todo lo que constituyera el material fijo y móvil que debiera importarse del extranjero y se aplica- ra exclusivamente á la construcción y explotación del ferrocarril; algunos de cuyos derechos, como se observa desde luego, han desaparecido en la ac- tualidad. Una cosa equivalente, si bien reducida por el tiempo, concede el núm. 4.° del art. 12 de la ley vigente de 1877 sin efectividad de clase algu- na, como puede verse en el comentario del precep to citado. Legislación supleloria.—Según la Real orden de 25 de Abril de 1860, los bienes de propios y comunes de los pueblos, ya se atienda á la manera con que las leyes los denominan, ya á su conuición, natura- leza y objeto á-que están destinados, no se hallan 74  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA comprendidos entre los de dominio público que ex- presa el párrafo 1. 0 del art. 31 de la ley general de_ ferrocarriles de 1877, (20 de la de 1855). La de 17 de Diciembre de 1860 declara con el carácter de bienes del dominio público únicamente las cosas que están destinadas á la utilidad general de los habi- tantes de la Nación, sin que nadie en particular pueda alegar derecho propio; y que no se hallan en este caso, ni los bienes del Estado, ni los `del clero, ni los de las provincias, pueblos y demás corpora- dones civiles. Por último, la Real orden de 31 de Diciembre de 1862, declaró; que los bienes de do- minio público concedidos gratuitamente á las Em- presas de ferrocarriles por la ley, son los que están_ destinados, ó por la naturaleza misma, ó por el uso, á la utilidad de todos los hombres, y cuya pro- piedad á nadie pertenece; que no están comprendi- dos en esta clase, ni los bienes del Estado, ni los de propios y común de los pueblos, ni los realen- gos y baldíos. Jurisprudencia.—Corresponde al Estado el domi- nio de _los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles re vertibles, y de ellos se deriva natu- ralmente que cuantas modificaciones y alteracio- nes se otorguen á las Empresas que los usufrue- túan, si se circunscriben á la zona de su trazado, como son actos dominicales de la libre facultad de aquél, con ellos no pueden vulnerarse derechos de un tercero (S. 16 de Febrero de 1906). CAPITULO V DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES DE LOS F ERROCARRILES DE SERVICIO GENERAL Art. 32. La declaración de caducidad de la con- cesión de una línea de servicio general, se hará. siempre previo expediente instruido según el Re- glamento. El requisito referido no lo exigía la ley anterior, siendo por consecuencia un adelanto notable SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  75 modificación introducida por la vigente legisla- ción. Véase el art. 32 del Reglamento de 1878. Art. 33. Para declarar la caducidad de una con- cesión deberá ser oído el Consejo de Estado en pleno. Sin precedente en la ley anterior. Complemen- tado por el art. 32 del Reglamento. No ha querido el legislador pecar por defecto en la declaración de caducidad de una vía férrea, toda vez que garantiza con la obligación de oir al Consejo de Estado en pleno, después de haber in- formado también la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, la legitimidad del acto que se realice. Art. 34. De la resolución del Gobierno, decla- rando la caducidad, podrá el concesionario recla- mar por la vía contencioso-administrativa dentro del término de dos meses, contados desde el día en que se publique en la Gaceta oficial. Si no reclamase dentro de este plazo, se tendrá por consentida la resolución ministerial, y no habrá contra ella recurso alguno. Exactamente lo mismo preceptúa le art. 24 de la ley de 1855, y el párrafo último del art. 32 del Re- glamento de 1878. • Art. 35. La caducidad de una concesión por fal- tas imputables al concesionario, llevará siempre consigo la pérdida de la fianza en beneficio del Estado. La ley de 1855 en su art. 21 decía solamente; que, siempre que se declarara definitivamente cadu- cada una concesión, quedaría á beneficio del Es- 7G  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA tacto el importe de la garantfa; lo cual, era injusto en muchos casos. Con prudente acuerdo la ley vi- gente ha puntualizado mejor los términos, expre- sando que únicamente las faltas imputables al concesionario producirán la pérdida de la fianza si se declara la caducidad Véanse los arts. 33 y 34 del Reglamento. Ait. 36. Las concesiones de ferrocarriles com- prendidas en este capítulo, caducarán en cualquiera de los casos siguientes: 1.° Si no se diera principio á las obras ó no se terminaran dentro de los plazos señalados en la ley de concesión, salvo en los casos de fuerza mayor, declarados tales, previo expediente en que se oiga al Consejo de Estado en pleno. Cuando ocurriera alguno de estos casos y se jus- tificase debidamente, podrá prorrogar los plazos es• tablecidos el Ministro de Fomento por el tiempo absolutamente necesario, que nunca podrá exceder,, del señalado en la concesión para ejecutar las obras. Expirada la prórroga, caducará la concesión si no se cumpliera lo prescrito al otorgarla. 2.° Si se interrumpiere total ó parcialmente el servicio público de la linea, salvo los casos de fuer. za mayor, declarados tales en la forma que se pres- cribe en el párrafo primero de este artículo. 3.° Cuando la Compañía concesionaria fuese di- suelta por resolución administrativa ó judicial ó bien declarada en quiebra. Aunque con redacción distinta, los arts. 22 y 23 de la ley de 1855 concuerdan con los núms. 1 0 y 2.° del anotado. El núm. 3.° no tiene precedente en la legislación anterior. Está complementado este ar- ticulo por los 28 á 31 y 51 del reglamento. SOBRE FERROCARRILES Y TFZANVÍAS  77 Legislación ,supletoria.--Por Real orden de 27 de Julio de 1894 se dispone que las Empresas conce- sionarias de ferrocarriles que hayan obtenido ú obtengan prórroga de. los plazos ó modificación de las condiciones de la concesión, cualquiera que sean los motivos á que unas ú otras obedezcan, están incluidas en el art. 3.° de la ley de 6 de Julio de 1888 (1), incurriendo, por lo tanto, en la pérdida de franquicia de los derechos de Aduanas. Jurisprudencia.—La prórroga concedida á una Companía de ferrocarriles para la terminación de las obras, en virtud de lo dispuesto en el artícu- lo 36 (núm 2.°) de la ley de Ferrocarriles, mediante haberse acreditado cumplidamente la existencia de fuerza mayor que impidió la terminación de los trabajos sin medios hábiles para evitarlo por par- te de la Empresa constructora, no admite que se ( la aplique la penalidad establecida por el art. 2.° de la ley de 6 de Julio de 1888 (1), que indudable- mente hace referencia á aquellas prórrogas que se concedan por conveniencia particular de las Em- presas (S. 6 de Mayo de 1896). Art. 37. En los casos de caducidad por disolu- ción ó quiebra, el Ministerio de Fomento se incau- tará de las obras y del material fijo y móvil, encar- gándose de la explotación por medio de un Consejo que nombrará, dando representación en él á los in- tereses de los accionistas, obligacionistas y acreedo- res de la Empresa caducada. Este artículo no tiene precedente en la ley ante- rior, y sin embargo su contenido es muy impor- tante y necesario. La Administración pública no puede consentir que ni por un solo momento se interrumpa el servicio de un ferrocarril, mucho menos cuando en el núm. 2.° del articulo anterior (1) La ley referida se inserta por nota al art. 12 de la presente. 78  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA considera causa de caducidad tal contingencia; toda vez que los intereses generales y particula• res de la nación sufrirían con ello notable perjui- cio. Bien está, pur consecuencia, que en caso de disolución do la Compañía ferroviaria ó quiebra de la misma. el Estado, y en su nombre el Minis- tro de Fomento, se incaute de la linea en construc- ción ó acabada, continuando las obras de la forma que en los artículos posteriores se dispone, ó si- gu iendo la explotación mediante las garantías que el Código de Comercio ofrece; evitando siempre que la línea deje de funcionar, como naturalmente ocurriría en cualquiera de los dos casos mencio- nados. o r zase el Apé:2,dic2 primero, que comprende la le- gislación mercantil referente á la suspensión de pagos y quiebras de las Compañías y Empresas de ferrocarriles, y el art. 33 del reglamento de 1878. Legislación. supletoria. — La ley de 9 de Abril de 1904 establece en su art. 1. 0 , que para aprobar los convenios que las Empresas de ferrocarriles propusieren á sus acreedores, no será necesario el depósito de las obligaciones ó títulos de los cré- ditos. La adhesión se acreditará por medio de es- tampilla, que se fijará en el título ú obligación, cuyo número, serie, calidad y fecha del convenio se harán constar por medio de certificado, que ex- pedirá el Agente consular, Notario ó funcionario público del punto en que el estampillado hubiese tenido lugar, legalizándose en forma estas certi- ficaciones. El voto contrario al convenio en su caso y lugar, se acreditará en la forma dispuesta para las adhesiones. La propuesta y tramitación de los convenios ofrecidos por dichas Empresas no les obligará á suspender los pagos ni á depositar el excedente de sus ingresos, bajo expresa condición de mantener igualdad de trato entre los acreedo- res invitados á adherirse al convenio, y si las Compañías hubiesen obtenido anteriormente ad- hesiones al proyecto de convenio que presenten, acompañarán á éste los justificantes de las mis- mas. El procedimiento para tramitar estos expe- dientes y el modo de computar los votos, serán SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  79 los establecidos por la ley de 12 de Noviembre <le 1869, en relación con los arts. 932 al 937 del Có• digo de Comercio, en cuanto sean compatibles con los preceptos que contiene esta ley. Jurisprudencia.—Reconocido por la Administra- ción la competencia de los Tribunales de, justicia para entender en la quiebra de una Compañía de ferrocarriles, y habiendo aquéllos tramitado el juicio con arreglo á las disposiciones dul Código de Comercio y de la ley de Enjuiciamiento civil, sí se declarara que era aplicable al caso de que se trata el art. 37 de la ley general de ferrocarriles, y que . por tanto correspondía al Gobierno el nom- bramlento de los Vocales del Consejo de L,cauta,- , ción, resultaría que en un mismo asunto podrían entender dos jurisdicciones distintas, y que en unos mismos autos se aplicaban dos legislaciones diversas (R. D. C. de 16 de Junio de 1895). Cuando la declaración de suspensión de pagos de una Com- pañía ferroviaria se hace á solicitud de los acree- dores, no es lícito á la entidad deudora acogerse á la quiebra mediante la renuncia del procedimiento de suspensión, contrariando el derecho que la ley (artículos 930, 933 y 934 del Codigo de Comercio) reconoce á los acreedores para iniciarlo ó conti- nuarlo hasta la aprobación ó desaprobación del convenio. (S. de 24 de Junio de 1899.) Art. 38. Si al declarar la caducidad no se hubie- sen comenzado las obras , la Administración queda desligada de todo compromiso con el concesionario. Si se hubiesen ejecutado algunas obras ó todas ellas, se sacarán á subasta, adjudicándose la concesión al postor que ofrezca mayor cantidad. El nuevo concesionario satisfará entonces al pri- mitivo el importe del remate. El tipo para esta subasta será el importe á que asciendan, según la tasación que se practique, los SO  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURI1PRUDENCIA gastos del proyecto, los terremis comprados, las obras ejecutadas y los materiales de construcción y de k ' xpHtacion existentes, deducidos los abonos hechos al cohcesionario y entregados al mismo en. terrenos, , 1)1 .. is, metálico ú otra clas3 de valores. La tasación se verificará por los Ingenieros de Ca- minos, Canales y Puertos que el Ministro de Fo- mento designe, y por los peritos nombrados por el concesionario. Los dos párrafos primeros de este artículo son completamente nuevos: el art. 25 de la ley de 1855 expuso que, declarada definitivamente la caduci- dad, se sacaría á subasta la concesión anulada, sin hacer distinción entre si se hubiesen comen- zado las obras ó no se hubiesen ejecutado ningu- nas, cum,) cun muy buen acuerdo diferencia el ar- tículo que comitamos, para no convertir con ex- ceso guavosa la penalidad impuesta al concesio- nario infractor, y tener en el primer caso, algu- na esperanza de cobrar mayor ó menor parte de los gasto efectuados hasta la declaración de cadu- cidad. El parra fo tercero del artículo ampliado, tiene en su primera parte, precedente en el 26 de la ley anterior; presentando como novedad precisa, la dispusiei, in de que los gastos, terrenos, obras y materiales, sean tasados por los ingenieros del ramo de Caminos que nombre el Ministro y por los peritos que designe el concesionario. Aparte de la conveniencia de este precepto para eludir complicaciones espinosas, la ley vigente de Ferrocarriles ha tenido perfecto cuidado de no re- ducir ningún derecho del concesionario, ni hacerle sospechar al liso alguno realizado en su perjuicio; para ello, ordena que la tasación referida se eje- cute por representaciones de ambas partes, que pueden discutir sin límites ni prejuicios las canti • dados que importan los trabajos efectuados hasta la caducidad. La peritación hecha por los Ingenio- SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  81 ros solamente, podía motivar dudas que el Esta- do, mero intermediario en la situación estudiada, es el pri mer interesado en evitar. Consúltense los artículos 33 y 34 del Reglamen- to, inserto á continuación de , la presente ley. Art. 39. Si á la subasta de que. trata el artículo anterior no acudiese postor alguno, se anunciará una nuf va por término de dos meses y bajo el tipo de las d.)s terceras partes de la tasación. Si aun así quedase desierta la subasta por falta de postore s , se anunciará una tercera y última por término de un mes y sin tipo fijo. Lo mismo disponía el art. 27 de la ley del 55. Art. 40. Si en cualquiera de las tres subastas á, que se refieren los artículos anteriores se hiciesen proposiciones admisibles dentro de los términos anunciados , quedará el ferrocarril adjudicado al mejor postor, el cual dará en garantía el 3 ó el 5 por 100 del valor de las obras que faltasen ejecutar con arreglo á la concesión, siendo aplicables al nue- vo concesionario los efectos de esta ley, como lo eran para el primero, quedando sujeto á todas las prescripciones, y sustituyendo al anterior concesio- nario en todas sus obligaciones y derechos. Tiene su precedente en una parte del art.  de la ley anterior, y desde luego está más claro que éste. Véanse los artículos 21, 42 y 49 del regla- mento. Art. 41. Del importe de las obras rematadas que deberá entregar el adjudicatario en los términos del artículo anterior, se deducirán los gastos de tasa- 82  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA ción ys ubasta, y el resto se entregará á quien de derecho corresponda. El art. 28 de la ley de 1855 determinaba que el resto se entregaría al concesionario en quiebra á sus legítimos representantes. Como pudiera ocu- rrir que existiesen terceros interesados en el fe- rrocarril, á quienes no es posible abandonar por mu y legítimos que sean los derechos de los de- más, el legislador ha empleado, sin duda, la vaga expresión «á quien de derecho correspondan para comprender en el artículo á los mismos, dando á entender que les será necesario justificar judicial- mente sus pretensiones para lograr el cumpli- miento de ellas, pero no ha logrado su objeto. En el precepto legal anotado no están suficiente- mente garantizados los derechos de los acreedores del concesionario, entre los cuales habían de tener preferencia, como parece justo y racional, los de obras y materiales, cuya subasta se verificaba, y sin los que ésta no podía tener lugar; por lo cual, sería más razonable que después de deducidos los gastos de tasación y subasta, se declararan abo- nales los correspondientes á obras y demás de la construcción, dejando el resto á quien correspon- diera, una vez justificado suficientemente su de- recho. Los artículos 34 y 51 del reglamento complemen- tan el presente. Art. 42. En el caso de no adjudicarse la conce. Sión en ninguna de las tres subastas, se incautará el Estado de las obras para continuarlas si lo juz• gane oportuno con arreglo á lo prescrito en la ley, sin que el primitivo concesionario tenga derecho á indemnización alguna. Una cosa semejante preceptúa el art. 29 de la ley anterior. Surge en este artículo la misma cuestión que en el precedente: los derechos de los acreedores por SOBRE FERRWARRILES Y TRANVÍAS  83 obras, terrenos y materiales de construcción de la línea férrea, ¿van á desaparecer y extinguirse por la caducidad de la concesión? Ni es justo ni lógico que tal sucedieras Muy difícil parece que á la ter- cera subasta sin tipo fijo, no acudiera ningún pos- tor; pero aun cuando se llegase á ese extremo y el Estado continuara las obras por falta de adj udica- tario, los créditos por los conceptos referidos debe abonarlos, á en último extremo, dejar que los acreedores convocasen una cuarta subasta por si tenía mayor eficacia que las primeras; todo menos perjudicar derechos adquiridos y muy respetables. CAPÍTULO Vi DE LAS CONDICIONES DE ARTE Á QUE DEBEN AJUS- TARSE LAS CONS TRUCCIONES DE FERROCARRILES DE SERVICIO GENERA L Art. 43. Los ferrocarriles de servicio general se construirán con arreglo á las condiciones siguientes: 1.° El ancho de la vía ó distancia entre los bor • des interiores de las barras carriles será de un me- tro 67 centímetros (seis pies castellanos). 2.° El ancho de la entrevía será de un metro 80 centímetros (seis pies y seis pulgadas castellanas). 3.° Las demás dimensiones, así como las otras condiciones de arte, se fijarán en cada caso particu- lar por el Ministerio de Fomento, oyendo á la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos. 4.° Los ferrocarriles de servicio general podrán construirse con una ó dos vías ó combinando estos sistemas. Aparte ser oída la Junta consultiva de Cami- nos, Canales y Puertos, los demás preceptos de este artículo son mera transcripción del 30 de la ley de 3 de Junio de 1855. 84  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA Consideramos que debiera ser obligatorio y no dejarlo á la voluntad del concesionario, la cons- trucción con dos vías en toda su extensión, de los ferrocarriles de servicio general. Respecto del ancho de la vía, la ley adopta las dimensiones menos corrientes; pero en cambio l'as más tradicionales en España, como que figuran en el dictamen que en 1844 dió la Comisión de Inge- nieros nombrada para establecer unas bases que. sirvieran de guía en las concesiones de ferrocarri- les. Sin embargo, la antigüedad de su origen no- justifica la constante continuación; la experiencia. ha (..len,(:)stra.do siempre, y la práctica en algunos casos, que con el ancho de 1 metro 44 centímetros que tiene Francia, ó 1,42 que han establecido la. mavoria de las naciones europeas, es suficiente para, 2:arantizar la seguridad del ferrocarril y su relativa exactitud, al propio tiempo que se redu- cen notablemente los gastos de-las Compañías fe- rroviarias ' quizá en algunos millones, en el esta- blecimiento, construcción, conservación, repara- ción y entretenimiento de las líneas. Se ha supues- to, equivocadamente que el ancho de la vía ofrece una importancia extraordinaria para-•la defensa del territorio nacional, por las facilidades que unas- dimensiones iguales, adoptadas por todos los Esta- dos, pudieran producir en caso de guerra á los transportes de tropas; sin tener en cuenta la es- casa dificultad que ofrece la destrucción- de una vía en. una extensión considerable de terreno y el período de tiempo que se necesita para su repara- ción; aparte de que si tales eventualidades . pudie- ran llegar á efectuarse, las propias naciones á. quienes no ha podido escapar semejante probabi- lidad, no hubieran aceptado con general criterio idénticas dimensiones de ancho en sus vías fé- rreas. Al efecto, la anchura de las vías generales en Europa es la siguiente: 1 metro 42 centímetros, en Inglaterra, Alemania, Austria, Bélgica, Suecia, Noruega, Rusia, Grecia, Holanda, Italia, Suiza y Luxemburgo; 1 metro 44 centímetros, en Francia; 1 metro 59 centímetros en Irlanda, y 1 metro 67` eentimefros en Portugal y España. Y sorprendente coincidencia, una de las potencias fronterizas á SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  85 España, tiene en sus ferrocarriles la misma dimen - sión en el ancho de la vía, que la nuestra. ¿Qué mayores razones se necesitan, para combatir el fundamento de la teoría que conceptúa necesaria la desigualdad en la anchura de todas las vías fé- rreas,, en previsión de una contienda interna- cional? Art. 44. Cuando hayan de establecerse lineas no comprendidas en la red general, podrán modifi- carse las condiciones técnicas expresadas en el ar- ticulo precedente, fijando aquéllas á que deba satis- facer la línea, en la ley especial que ha de preceder á su concesión. Este artículo no ofrece precedente en la ley an- terior. Claro es, que se entiende este artículo, en el sen- tido de no anular las condiciones técnicas de ca- rácter general determinadas por la ley. CAPÍTULO VII DE LA. EXPLOTACIÓN DE LOS FERROCARRILES Art. 45. Todo ferrocarril tendrá dos aprovecha- mientos distintos; el de peaje y el de transporte. Exactamente lo mismo dispone el art. 31 de la ley de 1855. El presente artículo no exige explicación algu- na, pues sabido es, que el traslado de viajeros y el transporte de mercancías, son los objetivos únicos de la generalidad de los ferrocarriles. Art. 46. Los precios de uno y otro, serán los que señalen las tarifas que rijan en cada línea. También es idéntico al art. 32 de la ley anterior. Véase el Apéndice segund g comprensivo de todos los Impuestos sobre ferrocarriles y tranvías. 86  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA La disposición del presente artículo se cumple- menta con el precepto del 49 de esta misma ley, que. ordena la revisión de las tarifas de cinco en cinco, años. Jurisprudencia.—Infringe los artículos 46 y 51 de. la ley de ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1877, la sentencia que absuelve á una Compañía ferro- viaria, de la obligación de abonar á la recurrente, la diferencia entre lo cobrado por las expediciones discutidas, y lo que debió cobrar con arreglo á la. tarifa vigente en aquella fecha (S. de 3 de Marzo de 1900). Art. 47. El pliego de condiciones de la conce- sión expresará las tarifas especiales para determi. vados servicios del Estado, así como también los. gratuitos, figurando entre éstos la conducción de los- correos ordinarios, la cual, así como todo lo concer• niente á la explotación de los ferrocarriles, se esta- blecerá por el Ministerio de Fomento, de acuerdo- en cada caso con los Ministerios respectivos. Concuerda con el art. 33 de la ley de 1855. En lo que se refiere al servicio de Correos, los artícu- los 28, 29 y 30 del pliego de condiciones generales para la concesión de ferrocarriles, aprobado en 15. de Febrero de 1856, que insertamos en la segunda parte complementaria 1, detallan con mayor clari- dad cuanto hace relación con tan importante obli- gación del Estado, determinando que las cartas y pliegos, así como sus conductores, serán transpor- tados gratuitamente; que la Empresa reservara en cada convoy una seccion especial de carruaje para_ aquel fin (hoy las dos grandes Compañías ferro- viarias del Norte y Mediodía destinan al servicio de Correos carruajes completos, con distribución y comodidades bastante perfectas), y que, además de los convoyes ordinarios , podrán establecerse- especiales por el Ministro de la Gobernación, ()ído- lo Empresa. SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  87 Véase el art. 91 del reglamento de 8 de Septiem- bre de 1878. Legislación supletoria.—E1 art. 2.°, núm. 5.°, del reglamento de Correos de 7 de Junio de 1898 decla- ra que el correo ejerce el monopolio para el trans- porte de cartas, tarjetas postales y periódicos, ex- ceptuando la correspondencia que sea conducida por los ferrocarriles, siempre que se refiera exclu- sivamente al servicio de los mismos —Por Real orden de 21 de Junio de 1899 se dispone que la supre- sión del límite de volumen para los paquetes pos- tales, obligan á las Companías de ferrocarriles que han consentido en sustituirse al Gobierno español en las obligaciones que se derivan del servicio de paquetes postales.—La Real orden de 6 de Noviem- bre de 1902 preceptúa que las Compañías ferrovia- rias están obligadas á transportar gratuitamente los paquetes postales, sujetándose á lo que orde- nan los Reales decretos de 28 de Agosto y 27 de Septiembre últimos sobre el particular. (Los Rea- les decretos citados determinan las condiciones del cambio de paquetes postales con Marruecos y las islas Baleares y Canarias, y entre éstas por mediación de la Península.) Respecto de la conducción de presos y penados por ferrocarril, que es uno de los servicios del Es- tado que las Empresas están obligadas á efectuar con tarifas especiales y reducidas, véase la ley de 3 de Julio de 1880, inserta en la nota al art. 26 de la presente de ferrocarriles. La Real orden de 28 de Junio de 1881, aceptó . las bases propuestas por la Comisión ejecutiva de las Compañías de ferroca- rriles para la conducción de presos y penados por las líneas férreas, entre las cuales figuran como principales la de qué el transporte se realizará en coches de las Empresas, en cuyo caso los presos pagarán la mitad del precio de los viajeros ordi- narios, ó en coches celulares del Estado, en cuyo supuesto abonarán una peseta por coche y kiló- metro recorrido, sea cualquiera el número de in- dividuos que vayan en el mismo, y que los pagos de una y otra clase se efectuarán al contado en las estaciones de salida. Por Real decreto de 16 de Oc- 88  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA tubre de 1885, se autorizó al Ministro de la Gober- nación para denunciar los contratos celebrados con las Compañías de ferrocarriles, sobre conduc- ción por sus líneas de los presos y confinados á las cárceles y presidios del Reino, y para convenir las bases con arreglo á las cuales ha de realizarse en lo sucesivo este servicio. Jurisprudencia.—Las Compañías ferroviarias no están obli r ;actas á transportar gratuitamente los paquetes postales, ya deban salir estos de España, ya circulen con destino á poblaciones enclavadas en la Nación, sino que el Estado debe acordar con ellas la remuneración que por aquel trabajo han de percibir las Empresas de ferrocarriles (S. de 16 de Mayo de 1905). Art. 48. A las Empresas de conducción y á los particulares que empleen material propio, sólo po• drá exigirse el pago de la tarifa de peaje. Concuerda en parte con el artículo 34 de la ley de 1855, pues las palabras «y á los particulares que empleen material propio» son una agregación de la vigente ley. La razón de este artículo salta á la, vista, pues trata de evitar que las Compañías ferroviarias, abusando de sus derechos, quisieran imponer á las Empresas y particulares mencionados en aquél, el abono de la tarifa del transporte que ejecutan por su cuenta los conductores. Art. 49. Pasados los cinco primeros años de ha- llarse en explotación el ferrocarril, y después de cinco en cinco años, se procederá á la revisión de las tarifas. Si el Gobierno creyese que, sin perjuicio de los intereses de la Empresa, pueden bajarse los precios de ellas, y ésta no conviniese en la reducción, po- drá, Fin embargo, llevarse á efecto por una ley, ga- SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  89 rantizando á la Empresa los productos totales del ültimo año, y además el aumento progresivo que hayan tenido por término medio en el último quin- quenio. Este artículo es mera transcripción del 35 de la ley de 1855, y se complementa con el 27 del regla- mento. No sabemos hasta que punto pudiera convenir á los intereses del Estado, garantizar unos produc- tos en los que la eventualidad tiene gran parte, mucho menos cuando no consideramos necesaria tal prenda, por parte de los poderes públicos, en una reducción de tarifas; y la razón es sencillísi- ma: si la baja de los precios de peaje y de trans- porte es justa, no precisa que la administración se comprometa en negocio del cual no obtiene nin- guna ventaja, sino que su cometido se limita so- lamente á ordenar la modificación; si por el con- trario no es equitativa, comprobado este extremo, las tarifas deben continuar como estaban, hasta que transcurridos otros cinco años un nuevo es- tudio fije la posibilidad ó imposibilidad de reducir- las, pero de ninguna manera interviniendo el Es- tado con otro carácter que el de salvaguardia de los derechos de los particulares. Legislación supletoria.--En virtud de la Real or - den de 5 de Diciembre de 1900 se dispuso: que, el Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, en nombre y representación del Gobierno y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 33 del pliego de condiciones generales de 31 de Diciembre de 1844 para la concesión de ferro carriles; 35 de la ley general de 3 de Junio de 1855 y 49 de la de 23 de Noviembre de 1877, proceda, de acuerdo con las Empresas de ferrocarriles, á la revisión de las tarifas legales vigentes en las di- versas líneas de que respectivamente son aquéllas concesionarias; que se abra una información pú- blica hasta el 31 del mismo mes, en CUYO plazo además de los Gobernadores civiles, Diputaciones provinciales, Cámaras de Comercio, Divisiones de 90  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA ferrocarriles y Compañías ferroviarias, que obli- gatoria da mente habrán de emitir opinión, serán tam- n oídas cuantas Corporaciones y entidades así lo deseen; que la información podrá versar sobre todas y cada una de las cuestiones que se relacio- nan con las tarifas de los diversos servicios fe- rroviarios, los cuales son transportes de viajeros y de equipajes, de ganados, de géneros frescos, de encargos, de mercancías en general, de metálico y valores, material de ferrocarriles; así como-el al- macenaje y repeso de efectos y otros; y que reuni- das todas las piezas de la información se remitirán sucesivamente al Consejo Superior de Agricultu- ra, Industria y Comercio y al de Obras públicas para que emitan dictamen; procediendo el Minis- tro con vista de todo á pactar con las Compañías. de ferrocarriles los conciertos necesarios para lle- gar al establecimiento de las tarifas reformadas, con arreglo á las bases que resulten más conve- nientes para todos los intereses. Art. 50. Las Empresas podrán , en cualquier tiempo, reducir los precios de las tarifas como ten- gan por conveniente, poniéndolo en conocimiento- del Ministerio de Fomento. Lo mismo disponía el párrafo 1.° del art. 36 de la ley de 1855. La libertad que concedo, este artículo á las Em- presas ferroviarias, es lógica y fundamental des- de el momento que supone un beneficio inmediato- su realización, en obsequio de los particulares. Legislación supletoria.—Por Real orden de 4 de Abril de 1888 (Gaceta del 7) se aprobaron las tarifas reducidas para el transporte de los granos y ha- rinas de Castilla y otros puntos del reino con des- tino á Barcelona y Tarragona, á fin de conjurar en lo posible la crisis agrícola. Por Real orden de 15 de Junio de 1905 se solicitó el concurso de las Com- pañías de ferrocarriles para facilitar el transporta de los principales artículos de consumo, por media SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  91 de permanentes ó transitorias rebajas de las res- pectivas tarifas. La Real orden de 30 de Noviembre de 1905 dis- pone: 1 ° Todos los proyectes de nuevas tarifas es- peciales referentes al transporte de mercancías que se sometan á la aprobación del Ministerio de Fomento por las Compañías de ferrocarriles, las pu blicarál, como trámite previo para su aproba- ción, en la Gaceta de Madrid. 2.° Las Cámaras de comercio, Cámaras agrícolas, las demás entidades de productores y los mismos particulares que se consideren interesados en el asunto, podrán for- mular reparos contra los referidos proyectos diri- giéndolos á la Dirección general de Obras públicas de aquel Ministerio, dentro del plazo de quince días, á contar desde el siguiente á la publicación del pro- yecto en la Gaceta. 3.° El Ministerio de Fomento cbtudiará las observaciones que en cada caso se formulen y resolverá, sin ulterior recurso, lo que considere conveniente á los intereses del país, es- tudiando los medios de que no se produzcan des- igualdades considerables entre producciones aná- logas. 4.° Los proyectos de nuevas tarifas serán aprobados ó denegados en el plazo de sesenta días, á contar desde el en que sean publicados en la Ga- ceta de .Madrid. Pasado el citado plazo sin que la Administración resuelva la denegación ó suspen- sión del proyecto presentado, podrán las Compa- ñías poner en vigor la tarifa propuesta. 5.° Los pre- ceptos de esta Real orden, se aplicarán á los pro- yectos de tarifas presentados al Ministerio de Fo- mérito, que estaban pendientes de aprobación hasta terminar las sesiones de la Conferencia ferrovia- ria, procediéndose inmediatamente á la publica- ción de los mismos en la Gaceta de Madrid. Art. 51. Siempre que hayan de alterarse las ta- rifas se anunciará al público con la debida antici- pación. Idéntica disposición contiene el párrafo 2.° del art. 36 de laley du 1855; sin que sea preciso justi- ficar las razones que abonan tal publicidad, que la ► 2  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA ley con perfecto conocimiento de causa ha orde- nado. Art. 52. En todas las lineas 4e establecerá un telégrafo, cuyo número de hilos y demás condicio- nes referentes al servicio de la línea y al oficial se determinarán en el pliego de condiciones de la con• cesión. La ley de 1855 determinaba además en su art. 37, que el telégrafo fuera eléctrico, que su construc- ción y conservación se hiciera por cuenta de las Empresas, y que los empleados del Gobierno en los hilos estuvieran obligados á desempeñar el espe- cial de las lineas, si las Compañías ferroviarias lo exigiesen. Véanse los artículos 183 y 184 del reglamento de Policía de ferrocarriles. Legislación supletoria.—La Real orden de 25 de Noviembre de 1884 dispuso que los pases expedidos por la Dirección general á los empleados de telé- grafos que viajan por causa del servicio, les da de- recho al transporte gratuito de 30 kilogramos de equipaje. Por Real orden de 15 de Enero de 1889 se dispone que todas las Compañías de ferrocarriles están obligadas á transmitir desde el punto de oria gen hasta el de destino, pasando de unas á otras los telegramas que se expidan por el MiListerio de Fomento, por la Dirección general y por los jefes de las Inspecciones facultativas y administrativas, debiendo considerarse con el carácter de preferen- tes siempre que el servicio de explotación lo per- mita; y los que expidan los subalternos de ambas Inspecciones al Ministerio, al Director de Obras públicas y á sus jefes; considerándose para los efectos de este servicio como una sola línea tele- gráfica todas las que enlacen sin solución de con- tinuidad aunque pertenezcan á distintas Empresas. El art. 24 del Real decreto de 11 de Noviembre de 1890, sobre servicio telefónico, autoriza al Minis- tro de la Gobernación, y por su delegaci-ín al Di-- SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  93 rector general de Correos y Telégrafos, para con- venir, si lo estima conveniente, con las Compañías de ferrocarriles la sustitución en las estaciones de enlace del servicio telegráfico que presenten al Vi, blico en virtud de lo dispuesto en la ley de 29 de Diciembre de 1881, por el servicio telefónico más conveniente que aquél, así para el público corno para el Tesoro. Jurisprudenela.—E1 Ministerio de Fomento es el único competente para declarar sin efecto la. Real orden de 25 de Noviembre de 1884, que concedió á los empleados de telégrafos el derecho á transpor- tar gramí Lamente 30 kilogramos de equipaje (R. D. S. de 24 de Agosto de 1888). Las líneas que explo- ta la Compañía de los ferrocarriles andaluces, se concedieron, no sólo con sujeción al decreto-ley de 1868, sino también á la legislación general de ferrocarriles, en cuanto no se opusiera á las pres- cripciones de aquél, y de esta última forma parte la franquicia de los empleados del Cuerpo de telé- grafos para viajar por los ferrocarriles con pases expedidos por la Dirección general del ramo (S. 10 de Noviembre de :1893). Lo mismo dispone con re- lación á las Compañías de ferrocarriles de Madrid, Zaragoza y Alicante, . y de Barcelona á Tarrgona y Francia la sentencia de 7 de Octubre de 1897. Art. 53. Cuando por culpa de la Empresa se in- terrumpa total ó parcialmente el servicio público del ferrocarril, el Gobierno tomará desde luego las disposiciones necesarias para -asegurarlo provisio- nalmente á costa de aquélla. En el término de seis meses deberá justificar la Empresa concesionaria que cuenta con los recursos suficientes para continuar la explotación; pudiendo ceder ésta á otra Empresa ó tercera persona, previa autorización especial del Gobierno. Si aun por er-te medio no continuara el servicio, se tendrá por caducada la concesión, obervándoe 91  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA en su consecuencia, lo dispuesto en los artículos del capítulo Y. Este artículo está copiado literalmente del 39 de la ley de 1855. Es indudable la necesidad del precepto que ano tamos, si se quiere que las Empresas de ferroca- rriles cumplan con las condiciones de la conce- sión, no interrumpiendo el servicio público; que puede obedecer á otras causas que no sean la fal- ta de recursos. Aunque á este motivo se debiera la anormalidad, el término de seis meses que conce- de la ley para la justificación de la Compañía, es bastante y suficiente para que la Empresa pueda buscar los auxilios metálicos necesarios á fin de reanudar el servicio, pues no podemos interpretar estrictamente la última parte del párrafo 2.° del artículo, ni tal debió ser el pensamiento del legis- lador, en el sentido que parece deducirse del pre- cepto, ó lo que es lo mismo, la aparente exigencia de ceder á otra entidad ó particular la explotación; toda vez que en la mayoría de los casos, les sería doblemente sencillo á los propietarios del ferroca- rril encontrar medios que les permitieran conti- nuar el servicio, el cual, después de todo, no se in-. terrumpe un sólo momento, desde el instante que lo asegura el Gobierno á costa de aquéllos, y pa- recería violento y abusivo obligar á la Empresa á traspasar la línea, teniendo quien, sin tal extre- mo, cumpliera las reglas de la concesión. Ahora bien: si tampoco esta forma produjera el resultado apetecido, entonces se justifica plena- mente la disposición del último párrafo del pre- cepto legal. Jurisprudencia.—En cuanto á las facultades y de- beres de la Administración para hacer efectivas en los bienes de las Empresas , de ferrocarriles, in- cluso en la subvención que perciban del Estado, las r esponsabilidades que las afectan por virtud de la ley y reglamento de Expropiación forzosa, el art. 53 de la ley general de Ferrocarriles reco- noce las atribuciones . que el Gobierno tiene para hacer cumplir las decisiones que del mismo ema- SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  95 nan, sin que exista precepto alguno legal que de- termine privilegio tan excepcional y anómalo á favor de las Compañías ferroviarias, corno lo sería el no estar obligadas al cumplimiento efectivo de las disposiciones gubernativas más que por su me- ra voluntad ó conveniencia (S. 12 y 13 de Julio de 1895). Art. 54. La explotación de los ferrocarriles del Estado se hará por el Gobierno ó por Empresas que contraten este servicio en pública subasta, según sea más conveniente á los intereses públicos. Lo mimo íntegramente dispone el art. 40 de la ley de 1855. Este precepto amplía lo ordenado en el art. 10 de la vigente ley de Ferrocarriles, en cuyo comenta- rio nos declaramos enemigos de la con strucci( n de líneas férreas por el Estado. Lo mismo opina- mos de la explotación; prefiriendo siempre que Empresas ó particulares se encarguen de este ser- vicio, pues la Administración pública no debe con- vertirse en industrial de mayor ó menor escala ; mucho menos cuando el Estado obtiene de la mis- ma manera grandes rendimientos, arrendando sus líneas á los particulares ó Empresas que mayores cantidades ofrezcan y más beneficios reporten al público. Véase el art. 13 del Reglamento para la ejecu- ción de esta ley. Art. 55. En toda concesión se consignará la fa- cultad del Gobierno de ejercer la vigilancia é inter- vención necesarias, á fin de mantener en buen es- tado el servicio de los ferrocarriles y asegurarse de los gastos é ingresos de las Empresas. Una cosa semejante determinaba el art. 41 de la ley de 1855; si bien el anotado agrega «la vigilan- cia) para mantener en buen estado el servicio de los ferrocarriles, que el concordante suprimía. 96  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA La referida vigilancia y la intervención del Es- tado en las líneas férreas, es dd imprescindible necesidad. Por desgracia, en nuestro país, este ser- vicio, si no se halla completamente abandonado, el descuido es más que regular; sólo cuando algún suceso grave y transcendental tiene efecto, se pro- cura, dictando media docena de Reales decretos y Reales órdenes, que al poco tiempo quedan incum- plidos y olvidadas, que la ley sea satisfecha, pero pasado el momento del hecho, nadie se cuida de seguir el buen camino, y vuelven las cosas á su primitivo estado. El aseguramiento de los gastos é ingresos de las Empresas, tiene por objeto entre otras causas más secundarias, el poder determinar en los periodos correspondientes, con perfecto conocimiento de lo. que se hace, la posibilidad de rebajar las tarifas de peaje y transporte. Hoy además tiene una im- portancia supina, para el cobro del sinnumero de impuestos que gravan aquellas tarifas y sus pro- ductos. Art. 56. En la ley y Reglamento que se formen para la policía de los ferrocarriles, se determinará lo conveniente para su conservación y seguridad. Concuerda con el art. 42 de la ley de 18 -, 5. Tanto la ley corno el Reglamento de policía de ferrocarri - , les se insertan á continuación fliJ1 Reglamento para la ejecución de la ley general de vías férreas. CAPITULO VIII DE LOS ESTUDIOS DE LAS LÍNEAS DE FERROCARRILES Art. 57. El Ministerio de Fomento dispondrá que se hagan los estudios ó se completen los comenta- dos, relativos á las líneas comprendidas en el plan general , por Ingenieros de Caminos , Canales y Puertos, para que con sus respectivos estudios pueda SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  97 presentar el Gobierno á las Cortes el oportuno pro- yecto de ley de autorización de subasta. Semejante es el precepto del art. 43 de la ley de 1855, si bien agregando que los estudios referi- dos se hicieran por comisiones de ingenieros na- cionales O extranjeros. Con mejor acuerdo, á nuestro entender, el art. 57 de la ley vigente de ferrocarriles, ha modificado aquella disposición, en el sentido de que sean los Ingenieros de Cami- nos, Canales y Puertos, los encargados de los alu- didos tra p ajos, y aunque pudo detallar más el con- cepto añadiendo la palabra «nacionales», no pa- rece aventurado afirmar que tal fué el pensa- miento del legislador; toda vez que no sería com- prensible que existiendo un Cuerpo de Ingenieros de Caminos en España, se hiciera preciso buscar en los técnicos extranjeros los dictámenes que perfectamente pueden ofrecer los Ingenieros es- pañoles del ramo mencionado. Véase el art. 7.° del reglamento de 1878. Art. 58. El Ministro de Fomento podrá autori- zar á los particulares y Compañías para que veri- fiquen estudios con el fin de reunir los datos y do cumentos que, según las prescripciones de esta ley son necesarios para obtener la concesión de una lí- nea, sin que por esta autorización se entienda con- ferido derecho alguno contra el Estado, ni limitada de ninguna manera la facultad que tiene el Minis- terio de Fomento para conceder iguales autoriza- ciones á los que pretendan el e s tudio de la misma linea. Es casi reproducción del art. 45 do la ley ante• rior, y se complementa con el 16 del reglamento. El mismo deri cho que tiene el Estado para orde- nar el estudio de las líneas comprendidas en el plan general, se debe conceder á los particulares 98  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y J'CrRISPRITDENC/A y Compañías para que verifiquen los estudios que tengan por conveniente; sin que esta autorización les otorgue ninguna facultad exclusiva ni privile- giada, ni suponga otro objeto que remover los obstáculos que pudieran oponerse a la adquisición de los datos de campo, permitiendo á las personas autorizadas entrar en los terrenos de propiedad privada, con la obligación, como es natural, de in- demnizar á los propietarios respectivos de los per- juicios que les ocasionen las operaciones de inves- tigación. El tiempo del permiso debe limitarse al necesario para el conocimiento de los datos refe- ridos, y así únicamente puede justificarse la servi- dumbre impuesta á las propiedades. Legislación supletoria.—Para evitar la enorme desproporción, observada desde la publicación de la ley general de ferrocarriles, entre las autoriza- ciones otorgadas y los proyectos presentados como consecuencia de ellas, y reducir en lo posible la ligereza con que aquéllas se solicitan gravando la propiedad ajena con una servidumbre de paso que ninguna ventaja reporta en gran número de casos al interés general, se dictó la Real orden de 4 de Marzo de 1881 que dispuso: «1.° No se dará curso á ninguna petición de autorización de estu- dios sin que el interesado acompañe á su instancia el documento que acredite haber consignado en la Caja general de Depósitos, ó en sus sucursales de provincias, un depósito en metálico de 50 pesetas por cada uno de los kilómetros que aproximada- mente comprenda el proyecto que se pretende es- tudiar. 2.° Estas autorizaciones se otorgarán en su caso por la Dirección general, la cual podrá exigir que se aumente el depósito anteriormente fijado, si la importancia del proyecto ó las especiales c i rcunstancias del terreno aconsejasen ser nece- sario este aumento. 3.° El depósito así constituido no será devuelto hasta que se presente el proyecto y se acredite por medio de certificaciones expedi- das por los Alcaldes de los términos municipales cruzados por la linea, que no existe reclamación alguna por daños y perjuicios causados en las pr opiedades con motivo de los estudios de campo. SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  99 4.° Quedan sujetas á estas disposiciones las pró- rrogas que se soliciten para autorizaciones de es• tudios ya concedidas. Según el art. 1. 0 de la Real orden de 23 de Mayo de 1D00, sobre vías de comuni- cación dentro de las zonas militares, los estudios y obras de vías de comunicación, de cualquier clase que sean, y cuyo trazado se desarrolle dentro de la zona, deberán ser previamente autoriz a dos por el Ministerio de la Guerra, debiendo las Autorida- des militares prestar preferente atención á esta clase de trabajos, por la transcendencia que en caso de guerra tendrían para la defensa del te- rritoriu. Art 59. A la concesión de estudios deberá pre- ceder el depósito de la fianza que el Ministro de Fomento estime suficiente para responder de los perjuicios que con dicho estudio puedan ocasionar- se en los terrenos cruzados por la linea. La aprobación del proyecto no tendrá lugar sin que preceda su confrontación practicada sobre el te- rreno por los Ingenieros del Estado, y el dictamen de la Junta consultiva de Caminos , Canales y Puertos. La ley anterior no exigía á las Compañías y par- ticularis la prestación de ninguna garantía que dejara á salvo los derechos de los dueños de terre nos crii z tilos por la línea, obligados á consentir los perjuicios que todo estudio de aquella clase oca- siona; pero la vigente, más previsora y razonable, señal() el depósito de una fianza para responder de los probables daños que sufran los terceros, que la Real orden de 4 de Marzo do 1881, inserta en la nota del artículo anterior, fijó en 50 pesetas por kilómetro de proyecto. Se complementa este artículo con los 16 y 18 del reglamento. 1C0  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA CAPITULO IX DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE Lt S FERROCARRILES Art. 60. Corresponde al Ministro de Fomento la resolución de todas las cuestiones referentes á la construcción y explotación de los caminos de hie- rro, así como la policía de los mismos y la aplica- ción de los pliegos de condiciones, inclusas las ta- rifas de almacenaje, carga, descarga y expedición. Este artículo y los sucesivos de la ley de 23 de: Noviembre de 1877, no tienen precedente alguno en la ley ante rior dP 3 de Junio de 1855. Véanse los artículos 60 á 70 del reglamento para. la ejecución de esta ley. Legislación supletoria. –El Real decreto de 1.° de Diciembre de 1905, dispuso que se nombrara una. Comisión permanente compuesta de seis vocales, tres designados por el Ministro de Fomento y tres representantes de las Compañías de ferrocarriles, encargada de estudiar las cuestiones referentes á las vías férreas, de proponer las reformas que me- joren los servicios y de informar en los asuntos de ferrocarriles sometidos á su deliberación. La apro- bación de las tarifas especiales se hará por el Mi- nistro, oyendo, cuando lo crea conveniente á aque- lla Comisión. Según el art 2.°, párrafo segundo de la ley de 23 de Marzo de 1900, sobre servidumbre for- zosa de paso de corrientes eléctricas, corresponde al Ministro de Fomento otorgar y decretar la servi- dumbre cuando hayan de sufrirla las vías férreas. Jurisprudencia. Compete exclusivamente á la Administración declarar los asuntos que, como el acceso á la estación de un ferrocarril, se refiere á la explotación y policía del mismo, los cuales es- tán á cargo del Ministerio de Fomento. (R. D. de 27 de Dici m bre de 1889.) Incautado el Estado de una. SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  101 -vía ferroviaria, sólo al Ministerio de Fomento , compete, con sujeción á lo dispuesto en el art. 60 de la ley de 23 de Noviembre de 1877, entender de la reclamación de sueldos de los empleados de las líneas que fueron objeto de la incautación. (R. D. de 14 de Abril de 1894.) Por tratarse de la construc- ción de una vía férrea que tiene carácter de obra pública, sólo la Administración es la competente, con arreglo al art. 60 de la ley general de Ferroca- rriles de 1877, para obligar á la C , /mpañía conce- sionaria á practicar las obras necesarias, así como para vigilar la construcción, conservación y ex- plotación de la referida vía férrea, sin perjuicio de .que los Tribunales ordinarios conozcan de la cuan- ta de la indemnización de perjuicios que la Em- presa haya podido inferir á particulares. (R. D. C. de 5 de Diciembre de 1901.) Con los autos acordan- do la intervención en todos v cada uno de los ac- tos de administración que realice la Compañía, y -confiriendo atribuciones al Interventor para in- miscuirse en lo que afecte á la construcción y ex- plotación del ferrocarril, se han vulnerado las fa- cultades propias de la Administración, toda vez que por tratarse de una Compañía explotadora de una obra pública destinada á facilitar un servicio de igual naturaleza, cuanto pueda referirse á su. .inspección y vigilancia incumbe exclusivamente á las Autoridades administrativas, y con especiali- dad todo aquello que se relacione c . on la construe- ción y explotación de la misma, según-se determi- na en los explotació 55 y 60 de la ley- de Ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1877, sin que pueda admi- tirse que, á su vez, las Autoridades judiciales ten- gan atribuciones para realizar actos de interven- ción, pues en tal caso resultarían entendiendo dos jurisdicciones distintas sobre un mismo asunto. (R. D. C. de 2 de Noviembre de 1905.) Art. 61. La vigilancia que sobre la conservación y explotación de ferrocarriles compete al Gobierno, .f3e ejercerá por el Ministerio de Fomento. El reglamento y las instrucciones especiales que 102  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA se dicten para el cumplimiento de esta ley deter- minarán la organización del personal destinado á, este servicio, las condiciones de aptitud que habrán de probar los individuos del mismo que no perte- nezcan al facultativo de Obras públicas y las fun- ciones que unos y otros hayan de deEempeñar. Véanse los arts. 60 á 70 del reglamento de 24 de Mayo de 1878, inserto á continuación de la ley ge- neral de Ferrocarriles. Lr=vislación suplútoria.—La Real orden de 15 de. Abril de 1905 dispone que del Negociado de Explo- tación de ferrocarriles del Ministerio de Agricul- tura y Obras públicas (hoy Ministerio de Fomen- to) se segreguen los asuntos de carácter adminis- trativo, creando con ellos otro nuevo, que se deno- minará Negociado del tráfico de ferrocarriles, el cual entenderá de la compilación de tarifas, con- trato de transporte, estadística, legislación de fe- rrocarriles, cuadros de marcha de trenes, retrasos>, servicio sanitario, combinación de servicios, pro- yectos de ferrocarriles, etc. CAPÍTULO X DE LOS FERROCARRILES DESTINADOS AL USO PARTICULAR Art. 62. Los ferrocarriles destinados á la explo- tación de una industria ó á uso particular, podrán ejecutarse sin más restricciones que aquellas que- impongan los reglamentos de seguridad y salubri- dad pública, siempre que con las obras no se ocupe ni afecte el dominio público, ni para su construc- ción se exija la expropiación forzosa. Las facilidades que concede este artículo á lo& ferrocarriles de uso particular están ajustadas derecho y á razón. La propagación de los ferroca- SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  103 rriles, considerada como la grande esperanza de nuestra nación, la que haría cambiar su faz com- pletamente, elevando la riqueza nacional á la al- tura que necesita y merece llegar, merced a la po- sibilidad de transportar los productos con reduc- ciones tan grandes que pudieran alcanzar el 1,15 del costo y del tiempo, exige como consecuencia inmediata, sin la cual aquélla no tendría efecto, la rápida y numerosa construcción de ferrocarri- les de uso particular para la explotación de indus- trias, minas, etc., que permitan el trabajo del hombre con mayores condiciones de soltura y li- bre de la penosidad con que generalmente se eje- cuta en ciertos ramos de la producción; aparte de la ventaja que supone aproximar los frutos, mi- nerales y demás elementos á las grandes poblacio- nes, mediante la reunión á las líneas férreas de interés general. Véase el art. 71 del reglamento de 24 de Mayo de 1878. Art. 63. No podrá concederse la expropiación forzosa para la construcción de un ferrocarril de los incluidos en el artículo anterior, ni la ocupación de terrenos del Estado, pero si los del dominio pú- blico, con arreglo á la ley general de Obras pú- blicas. Si el artículo que sigue no fuera una excepción expresa é indispensable del presente, pediríamos sin vacilar la anulación del que anotamos, por opuesto á los intereses nacionales del país. Véase la nota al artículo siguiente, los arts. 72 y 73 del reglamento de 1878 y los 94 á 99 de la ley general de Obras públicas, insertos en el Apéndice tercero de este libro. Jurisprudencia.—La declaración de ser los terre- nos que atraviesa la línea de un tranvía, de domi- nio público, no produce perjuicio alguno al Ayun- tamiento interesado, porque no le priva de los de- rechos que con arreglo á las leyes pueda tener so- 101  DOCTRINA, LEGISLACI6N Y JURISPRUDENCIA bre ellos, ni tiene otro alcance que el de declarar que su uso es público ó general; circunstancia que, con arreglo á los arts. 63 y 66 de la ley de Fe- rrocarriles y al 72 del reglamento, bastaba para que la concesión fuera otorgada por el Ministerio de Fomento si había de adquirir validez legal. (S. de 17 de Junio de 1890.) Art. 64, Cuando los ferrocarriles destinados á la explotación de una industria ó á un uso particular, fuesen de tal importancia que alcanzasen á prestar un servicio público, podrá concederse la ocupación de terrenos del Estado por medio de una ley y el derecho á la expropiación forzosa. Este artículo dispone completamente lo contra- rio que el anterior, por lo que bien pudo supri, mirse el 63, toda vez que prohibe de modo impera- tivo la concesión de la expropiación forzosa ni la ocupación de terrenos del Estado para la construc- ción de ferrocarriles particulares, sin tener en cuenta la importancia de estas líneas férreas, ni la utilidad que generalmente prestan. A pesar de haber estudiado con detenimiento y fijeza la doctrina sustentada por los artículos 63 y 64 de la ley general de ferrocarriles, no hemos podido descubrir las razones que tuvo el legislador para redactar ambos preceptos tan opuestos, cuan- do con el segundo, sencillamente modificado, pudo señalar de modo perfecto su pensamiento, que no debía ser otro que dar facilidades á la construc- ción de ferrocarriles de uso particular ó indus- trial, mucho más si llegaban á prestar un servicio público, y no impedir su desarrollo como natural- mente se desprende al leer sólo el primero de . los citados artículos. Y no podía ser de otra manera; los ferrocarriles de que ahora tratamos suponen un doble objeto á cual más importante: en primer'término, ccnsien- ten explotaciones industriales que de otra forma quizá difícilmente se efectuarían; en segundo lu- SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  105 gar, acortan aún más que las lineas férreas gene- rales las distancias entre determinados centros productores y los puertos marítimos; por eso, difi- cultar su extensión, sería lamentable y con exceso perjudicial para el país. Tómense todas las medi- das necesarias para que se justifique plenamente el interés público que han de satisfacer, pero en manera alguna niéguese el derecho á la expropia- ción forzosa ó la ocupación de terrenos del Estado, cuando las necesidades de la obra lo requieran. Véanse los artículos 72 á 77 del reglamento de 24 de Mayo de 1878. Art. 65. Una vez hecha la concesión de que tra• tan los artículos anteriores, el particular ó Compa- ñía que la obtenga podrá construir el ferrocarril y servirse de él en los términos que estime conve- niente, sin más intervención por parte del Gobier- no, que aquélla que se refiera á las coi diciones de seguridad, de policía y buen régimen de las cosas de dominio público. Lo complementa el art. 73 del reglamento. Art. 66. Los particulares ó Compañías que pre• tendan construir y explotar un ferrocarril de los -comprendidos en los artículos que preceden, diri- girán su solicitud al Ministro de Fomento, acom- pañada del proyecto. Es el mismo requisito que exige el art. 26 de la propia ley de Fei rocarriles, para las concesiones de líneas declaradas de interés general. Véanse los artículos 72, 75 y 76 del reglamento de 24 de Mayo de i878, y la sentencia de 17 de Ju- nio de 1890 en la nota al art. 63 de la presente ley. Art. 67. El Ministerio de Fomento pedirá, para ilustrar su juicio, los informes que crea convenien. 106  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA tes, siendo siempre requisito indispensable para la aprobación del proyecto el dictamen previo de la. Junta consultiva del Cuerpo de Ingenieros de Ca- minos, Canales y Puertos. Aparte de otras formalidades innecesarias en el caso que nos ocupa, requiere este artículo los mis- mos informes y el propio dictamen que el 28 re- clama para los ferrocarriles de servicio general. Véanse los artículos 73, 76 y 77 del reglamento. citado en los artículos anteriores. En los ferrocarriles destinados al uso particular,. bien pudo el legislador suprimir la mayoría de las informaciones exigidas durante su tramitación, de igual modo que si se tratara de una línea de inte- rés general, pues con dichos informes, que sin fundamento razonable aumentan de día en día, no se hace más que entorpecer la acción particu- lar, que en casi ningún supuesto perjudica al Es- tado ni menos al público, sin obtener beneficios positivos en provecho de la Administración. El largo expedienteo en todos los ferrocarriles y tran- vías y las muchas informaciones en el período de su tramitación, son los principales defectos que, á nuestro entender, contiene la vigente legislación de ferrocarriles. Art. 68. Estos ferrocarriles serán concedidos por el Gobierno por noventa y nueve años cuando se pida la ocupación del dominio público, á no ser que otra cosa se establezca en una ley especial (1). Serán objeto de una ley cuando se solicite la de- claración de utilidad pública. Se complementa con el art. 77 del reglamento, y no ofrece ninguna novedad, pues acepta el mismo, periodo de tiempo para la explotación de los ferro- (1) La Colección Legislativa no contiene la palabra especial', que sólo se expresa en la Gaceta. SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  107 carriles de uso particular, que el señalado en el artículo 22 de esta misma ley para las concesiones de líneas de servicio general; con la única varian- te, de agregar este artículo las palabras cuando más, lo cual parece indicar que pudiera otorgarse la concesión por menos tiempo, mientras que en el presente precepto, suprimida aquella expresión, se observa más claramente que el período será de noventa y nueve años en todo caso. CAPÍTULO XI DE LOS TRANVÍAS Art. 69. Se designan bajo la denominación de tranvías para los efectos de esta ley los ferrocarril. les establecidos sobre vías públicas. Véase la ley de 16 de Julio de 1864, dictada para la concesión de los ferrocarriles servidos con fuer- za animal, en la Sección C) de la primera parte de esta obra. Distintas son las observaciones que exige el ca- pítulo XI de la ley de 1877 en general, y el artícu- lo que anotamos en particular. En primer término, la ley anterior de 1855 no contenía un sólo precep- to dedicado á los tranvías, por la sencilla razón de ser desconocidos todavía en aquella época en Es- paña, lo cual indica que todo el capítulo citado es completamente nuevo y sin precedente en la le- gislación española, toda vez que la ley de 1864 está reducida á estudiar los tranvías con motor animal, de modo exclusivo. En segundo lugar, con- sideramos, con relación al artículo comentado, pues éste no lo expresa con suficiente claridad, que se incluyen en las vías públicas, las calles de las poblaciones, las carreteras, y los caminos pú- blicos del Estado, provinciales y municipales. Aparte de que la definición que el artículo ofrece de los tranvías, no es ni mucho menos completa y expresiva en su afán indudablemente de reducir los términos del concepto, el nuevo modo de ser 103  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA de esta especie de ferrocarriles, en la mayoría de los cuales se va sustitu yendo paulatinamente el motor de sangre por el vapor y de forma más principal por el eléctrico, hace que sean insufi- cientes las disposiciones contenidas en la ley res, pecto de los mismos, y que sea preciso, por con- secuencia, formular nuevos preceptos detallados y fundamentales, tanto con relación á las nuevas líneas de tranvías que con motores mecánicos se soliciten, como relativamente á las transforma- ciones que en el sistema de tracción realicen las explotadas en la actuwidad. Art. 70. La aprobación de los proyectos de tran- vías que hayan de ocupar carreteras del Estado ó provinciales, corresponde al Ministerio de Fomento. Será igualmente de la competencia del Ministe- rio de Fomento, previo expediente instruido con- forme á la ley Provincial y Municipal, la aproba• ción de los proyectos de tranvías cuyo desarrollo exija la ocupación simultánea de carreteras del Es- tado ó de las provincias y de caminos municipales ó vías urbanas. En dos grupos comprenden los artículos 70, 71 y 72 de la ley general de ferrocarriles, la aproba • ción de los proyectos de tranvías: en el primero, cuya aceptación corresponde al Ministerio de Fo mento, se incluyen los que hayan de ocupar carre teras del Estado ú provinciales, los que exijan ocupación simultánea de carreteras del Estado, de las provincias, de caminos municipales y de vías urbanas, y todos los que la tracción haya de veri• ficarse por un motor distinto de la fuerza animal. En el segundo, cuya aprobación pertenece á los Gobernadores civiles, se reunen los tranvías esta- blecidos sobre caminos municipales. Consúltese el art. 79 del Reglamento de 1878. Jurisprudencia .—Es de la facultad discrecional del Ministerio de Agricultura y Obras públicas SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  109 (hoy de Fomento) atendido el texto de la ley y Re- glamento de ferrocarriles, el apreciar si debe ó no aducirse competencia con otro , N a presentado, un proyecto de tranvía; puesto que no se establece en ellos precepto ni re2.1a allzuna á que haya de sujetarse tal apreciación (S de 22 de Diciembre de 1903). Art. 71. Cuando los tranvías hayan de estable- cerse sobre caminos municipak;s, la aprobación de sus proyectos será de cargo (k los Gobernadores ci- viles, los cuales, para concederla, habrán de oir á los Ingenieros Jefes de caminos de las provincias. Parece perfectamente lf gico que los Gobernado- res civiles antes de proceder á la aprobación de un proyecto de tranvía, oigan a los Ingenieros de Ca- minos, provinciales, que e , j(rzin la jefatura, para con su dictamen obrar en definitiva. Véase la Real óliden de 13 Líe Ma..k o de 1892 en las notas al art. 75 de esta ley; y el art. 80 del regla- mento. Art. 72. En todos los casos, cuando la tracción haya de verificarse por un motor distinto de la fuerza animal, corresponde al Ministerio de Fomen- to la aprobación de los proyectos de tranvías. Complementan este artículo los 79 y 97 del re- glamento. Legislación supletoria.—La ley de 14 de Agosto de 1895, dispone: «Artículo único. En ningún caso po drá establecerse el cambio de motor animal en un tranvía por otro motor diferente sin previa auto rización dada por el Ministerio de Fomento, y éste no podrá otorgarla sino al particular ó Compañía que someta su concesión á las condiciones pres- critas en la ley especial de 16 de Julio de 1864, y en su caso, á la de Ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1877.» El Real decreto de 15 de Diciembre de 110  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA 1899, determina que en las concesiones y obras de tranvías eléctricos, ó de otro mutar distinto del animal, así corno en las autorizaciones para cam- biar este motor por otro mecánico, corresponde exclusivamente al Ministro de Fomento ó sus de- legados la resolución de cuantas cuestiones se susciten con ocasión de las mismas, no teniendo las Corporaciones provinciales y municipales á quienes interesen otra facultad que la meramente inspectora. Jurisprudencia.—La Real orden que autoriza el cambio de tracción animal con que el tranvía fué concedido por el motor eléctrico, no otorga nueva concesión á l Empresa, correspondiendo exclusi- vamente al Ministerio de Fomento la autorización, sin que proceda otra intervención por parte del Ayuntamiento respectivo que la meramente ins- pectora. El Ministerio de Fomento es incompetente para resolver acerca de los arbitrios municipales que puedan exigir los Ayuntamientos á las Empre- sas de tranvías por el uso de la vía pública (S. 21 de Marzo de 1901). Los textos legales y una j uris- prudencia constante reconocen en el Ministerio de Fomento la competencia exclusiva para aprobar los proyectos y otorgar las concesiones de tran- vías eléctricos y para autorizar motor de esta cla- se en sustitución de la fuerza animal (S. 30 de Ene- ro de 1906). Art. '13. La concesión de los tranvías correspon- de al Ministro de Fomento cuando las obras hayan de ocupar carreteras del Estado de dos ó más pro- vincias, ó simultáneamente carreteras del Estado y vías de las provincias ó Municipios, previo expe- diente instruido según las leyes Provincial y Muni- cipal en los dos últimos casos. Los a rts. 73, 74 y 75 clasifican las concesiones de tranvías en tres grupos: uno primero, cuando las obras ocupen carreteras del Estado, de dos ó más provincias, ó simultáneamente carreteras del Es- SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  111 tado y vías de las provincias ó Municipios, en cuyo supuesto otorga la concesión el Ministro de Éo - mento; otro segundo, cuando los tranvías se esta blezcan sobre carreteras que estén á cargo de una sola provincia ó sobre caminos vecinales de dos ó más Municipios, en cuyo caso corresponde la con- cesión á la Diputación provincial; y otro tercero, cuando los tranvías ocupen caminos pertenecien- tes á un solo Municipio, en que compete la conce- sión á los Ayuntamientos. Complementan la disposición de este artículo los 81 al 93 del reglamento. Art. 74. Cuando los tranvías hayan de estable- cerse sobre carreteras que estén exclusivamente á cargo de una sola provincia ó sobre caminos veci- nales de dos ó más Municipios, la concesión corres- ponde á la Diputación provincial. Véanse el art. 74 de la ley Provincial de 29 de Agosto de 1882 y los 99, 100, 10B y 107 del regla- mento de 1878, que complementan el presente. Art. 75. Dicha concesión compete á los Ayun- tamientos cuando los tranvías ocupen caminos que estén á cargo de un solo Municipio. Cuando sean puramente urbanos habrá de preceder la aprobación del Ministerio de la Gobernación. La intervención del Ministerio de la Gobernación en la aprobación de los tranvías urbanos, es una novedad que se justifica únicamente por el hecho de ser el superior jerárquico de los Ayuntamien- tos; pero nada más que por esto. Véase el art. 104 del reglamento. Legislación wupletoria.—Por Real orden de 13 de Mayo de 1892, de acuerdo con el dictamen del Con- sejo de Estado, se dispone: «1." Que la aprobación de los proyectos de tranvías puramente urbanos ó que hayan de establecerse en caminos municipa- 112  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA les, es de incumbencia de los Gobernadores civi- les 2. Que respecto de los tranvías urbanos, una vez a probado el proyecto por el Gobernador y acorlalas por el Ayuntamiento las bases de la concesión. debe elevarse el expediente al Ministe- rio para que éste, examinando el plano aprobado v las condiciones acordadas, autorice al Ayunta- miento en conformidad al art. 75 de la ley de Fe- rrocarriles para efectuar la subasta y hacer la concesión.D Jurisprudencia.—La facultad que el art. 75 de la lev de Ferrocarriles concede al Ministro de la Go- b¿rnaciún, y que desarrolla la Real orden de 9 de Ma y o (debe ser 13 de Mayo) de 1892, no se halla es- tablecida con limitación alguna que la regule, sino con evidente amplitud para que el Ministro pueda aprobar ó desaprobar los proyectos, y otorgar ó no autorizar al Ayuntamiento para efectuar las con- cesiones de un modo previamente discrecional. (A. de 19 de Junio de 1896).—La autorización para que los tranvías motores puedan llevar á remol- que otros coches, es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos. (S. 7 de Marzo de 19..5). Art. 76. Las concesiones de tranvías no podrán hacerse por más de sesenta años, y serán objeto de subasta, que versará sobre el tipo de las tarifas má- ximas ó sobre el plazo de la concesión. Complementan este artículo los 93 y 96 del re- glamento. Reputan algunos escritores demasiado corto el plazo de sesenta años que la ley señala para las conc.sioiles de tranvías, prefiriendo el de noventa y nueve que la misma concede para las de ferro- carriles, con el objeto de establecer—dicen—una perfecta igualdad entre ambas líneas dentro de la legislación nacional; sin tener en cuenta que los gastos de construcción de unas y otras vías son desiguales enormemente, y que siempre parecerá más justo y equitativo otorgar un período más ex tenso á los ferrocarriles propiamente dichos, que SOBRE FERROCARRIL ;S Y TRANVÍAS  113 al fin y al cano s ttil l ae3n un int3réz-i general , mien- tras que los tranvi. - Is se reducen en la mayoría de los casos á Cal mplitnentar la comodina  los re sidentes en una, pobLación, término municipal provincia cuando más. Art. 77. En el reglamento que se redacte para el cumplimiento de la presente ley, se conNignarán las condiciones generales á que deberán sujetarse los tranvías, tanto en lo relativo á sus condiciones técnicas como á la tramitación que haya de elan. ..e á los expedientes de su concesión. Véanse los aras. 78 á 121 del reglamento de 24 de Mayo de 1878, que desenvuelven la materia mencionada en el artículo de la ley. Art. 78. En el pliego de condicione: especiales que ha de formar parte de la concesión de todo tranvía, se fijarán las condiciones particulares que, ademes de las generales á que se refiere el articulo anterior, deberán regir para su construcción y ex- plotación. Confirma este precepto, con relaci(ín á los tran- vías, la doctrina sustentada por la ley respecto á los ferrocarriles de servicio general. Disposiciones generales. Art. 79. Lo consignado en la pre c - et . te ley no invalida ninguno de los den cho zelquilidos con anterioridad á su publicación y con art eglo á 1 ► le- gislación entonces vigente. Este artículo resp3ta, corno no p , ) lía menos de hacer, los der_;ch adquiridos p ts Empresas ferrovilria-i z funlanas al amparo de la Liy de 3 de Junio de 1855. 8 114  DO TRINA, LRGISLACIÓN Y JITRIMPRUDENCIA Art. 80. Quedan derogadas las leyes, decretos y demás disposiciones anteriormente dictadas que ew en oposición con la presente ley. Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Je. fea, Gobernadores y demás Auto; idades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan g ► . dar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.. Dado en Palacio á veintitrés de Noviembre de mil ochocientos setenta y siete.—Yo EL REY.—El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano. II r eglamento para la ejecución de la ley general de Ferrocarriles, aprobado por B. D. de 21 de Mayo de 1878. De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento, oído el Consejo de Estado en pleno y de acuerdo con el de Ministros , Vengo en aprobar el adjunto reglamento para la ejecución de la ley general de Ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1877. Dado en Palacio á 24 de Mayo de 1878. — AL. roN-o.—El Ministro de Fomento, C. Francisco Quei- po de Llano. (R. D. de 24 de Mayo de 1878; Gaceta del 27,) SOBRE FERRO3ARRILES Y TRANVÍAS  115 CAPITULO PRIMERO DE LAS FORMALIDADES NECESARIAS PARA LA DECLARA- CIÓN DE SERVICIO GENERAL EN FAVOR DE UNA LINEA DE 1 4 ERRO _;ARRIL NO COMPRENDIDA EN EL PLAN DEL ESTADO Articulo 1.° Determinadas por el art. 4.° de la ley de Ferrocarriles las líneas de servicio general que constit!iyen el plan de esta clase de obras, para introducir en el mencionado plan cualquiera varia- ción habrá que sujetarse á las formalidades que pre- viene la citada ley y á las prescripciones del pre- -sente reglamento. Véanse los arts. 4, 0 , 5. 0 , 6.° y 28 de la ley de Fe- rrocarriles. Art. 2.° Cuando se considere necesario á con- veniente agregar al plan una linea de ferrocarril , deberá formarse ante todo un proyecto de la misma , con arreglo á lo que prescribe para estos casos el ar- ticulo 9.° del Reglamento de 6 de Julio de 1877 para el cumplimiento de la ley general de Obras públicas. Este anteproyecto deberá constar de los documen- tos siguientf F: 1. 0 Memoria explicativa en que se haga la des- cripción general de las obras y se justifique la con- veniencia del trazado y la utilidad del ferrocarril cuya ejecución ha de reportar interés general. 2.° Un plano general y un perfil longitudinal que hagan ver la dirección que ha de seguir el tra- zado, y demuestren que existe la posibilidad de su < 11G  IYY-YETZ17z.11 LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA realiuci(d: (iniro de las ci)ndiciones técnicas acep- tables (11 e,-ta ciase de vías. ;.3." I`u avance !o más aproximado po-ible del coste del ferrocarril, incluso el del material móvil que  bLee-ario para su explotación. 4» L  pH,icii)ales elementos de la tarifa de precios  pt . ap : : y transporte que habrían de adop- tarse par;,  t , _x t 5lotación de la obra. Y 5. 0 Fk,to!-  tadist;cos acerca del movimiento probable - P. .i 1-1 vía que se trata de ejecutar para po. caer :juzgar de las utilidades que reportaría su eje- cución; Los ailte-rrosectos deberán redactarse con Suje- ción á las i ► -trucciones vigentes ó á las que dicte con este objeto li.1, Dirección general de Obras pú blicas, Comercio y Minas. Como no podía menos de suceder, el reglamento para la ejecución de la ley general de fe ► rocarri- les, deja á salvo la posibilidad de que fuera c)nve,-- siente li-t agre ' ción de una linea nueva al plan detallado en el art. 'L° de aquella disposición legis- lativa; determinando en su art. 2..°, los documen- tos que ha de compr-aider el anteproyecto para tal fin, que ciertamente no peca de falta de minucio-: sitiad. Este anteproyecto deberá formarse con arreglo á lo que dispone el art. 9.° del reglamento de Obras públicas de 6 de Julio de 1877, que dice así: «Cuando se trate de una obra no comprendida en los planes del Estado y cu y a ejecución sea sin embargo, conveniente á juicio del Gobierno, el Mi- nistro de Fkimento ordenará que por los Ingenieros se forme un anteproyecto de dicha obra. Este ante- proyecto se redactará con arreglo á las insti uccio- nes que se fijen en. cada caso, debiendo siempre constar de una memoria y planos que . den clara idea de la obra y sus principales -circunstancias, con un avance de su coste. Si la obra afectare á SOBRE FERROJARRILES Y TRANVÍAS  117 más de dos provincias, se tendrán presentes en la redaccian del anteproyecto las regias prefijadas en el art. 5.° acerca de los puntos de enlace, y se sacarán tantas copias del citado anteproyecto cuantas sean las provincias interesadas.» Legislación supletoria.-Cuan do se trato do ferro- ca,rri ies para cuencas carboníferos, además de los documentos que exige el reglamento, do rá aco l n- paño.rse, según el art. 2.' de la ley de i?(J de Julio de 18i2 . , una Memoria facultativa sobro la exten sión de la cuenca ó criaderos del mineral, la can- tidad y calidad de los carbon e s, y su cw- , ,te en los principales puntkis de consumo, y el informe de la Junta superior facultativa de minas sobre la mis, ma Memoria. Art. 3.° Cuando la iniciativa para la inebv-ión una línea en el plan parta del Gr )bierno, el Ministro de Fomento ordenará que el anteprevPcto á que se refiere el articulo anterior sea reo:Je/ad() por el Inge- niero ó Comisión de Ingenieros de Caminos, Cana- les y Puertos que al efecto se desigte, deblendo dic tare por la Dirección general de O'‘ras públicas, Comercio y Minas las instrucciones especiales que se creyeren del caso. - La iniciativa expresada podrá partir a , imismo de un Ayuntamiento, Diputación provincial ►  o cuales- quiera otras Corporaciones tlIni)ién de particulares ó Empresas á quitne, interese la eje- cución de la línea, según se previene en el art. 18 de la ley. En este caso, las Corporaei,ne,‘ o particu- lares interesados deberán pre • entar “ 1 Ministro de Fomento una solicitud á la que acompañarán el anteproyecto y documentos á que se n-flere el ar- tículo anterior. En todos los casos en que  so1ieit la declara- 18  1)0jTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA ción de servicio general, se publicará la petición ea la Gaceta y Boletines oficiales de las provincias co• rrespondientes, concediendo el plazo de un mes para la presentación por otras Corporaciones, par- ticulares ó Empresas que solicitaren á su favor igual declaración. Los que quisieren hacer uso de este de- recho habrán de presentar dentro del plazo marcada« su solicitud, acompañando el anteproyecto corres- pondiente para que pueda procederse á lo que pre- viene el art. 29. Véanse los artículos 28 y 29 de la ley general de. ferrocarriles. y téngase en cuenta que hoy la Di- rección de Obras públicas, Comercio y Minas, de que se habla en el primer párrafo de esta artículo- y en el último del anterior, lleva por título •Direc- ción de Agricultura, Industria, Comercio y Obrat públicas ► . El presente precepto demuestra un espíritu am- plio al otorgar la iniciativa para pedir la inclu- sión de una línea férrea en el plan general, no, sólo al Gobierno, á los Ayuntamientos y Diputa- ciones provinciales, sino también á los particula- res y Corporaciones á quienes interese la ejecución, del ferrocarril, confirmando de esta forma la dis- posición del art. 28 de la ley que inicia el mismo, criterio. El concurso que regula el último párrafo del ar- tículo, mediante la publicación en la Gaceta y Bo- letines oficiales, de la petición del ferrocarril de ser- vicio general, es muy eficaz, y desde luego conve- niente, pues evita el favoritismo y los perjuicios. que pudiera acarrear la declaración hecha á favor de un particular ó Corporación, que no por ser el que primeramente hubiera solitado aquélla, sería el que realizara la obra en mejores condicionea. para el Estado y para el público. Art. 4.° El anteproyecto ó anteproyectos admi- tidos se someterán á la información que prescriba SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  119 el art. 28 de la ley á que este Reglamento se re- fiere, y el 10 del Reglamento para la ejecución de la de Obras públicas. Cumplida esta formalidad, se pasará el expe- diente á la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos para que informe, asi acerca de la parte técnica de la obra, como respecto á la conveniencia de la declaración de servicio general, y sobre cuál de las solicitudes deba ser preferida. Véase el art. 28 de la ley general de Ferroca- rriles. El art. 10 del reglamento de Obras públicas dis- pone lo siguiente: «El anteproyecto se someterá á una información sobre la conveniencia ó necesi- dad de la ejecución de la obra. En ella se oirá: 1. 0 , á todos aquellos particulares á quienes pueda interesar la obra, á cuyo efecto se tendrá de ma- nifiesto en la Secretaría del Gobierno civil por un plazo que se anunciará en los Botelmes oficiales de las provincias respectivas, y que no debera bajar de treinta días; 2.", los Ayuntamientos y Diputa- ciones de las localidades y provincias á que afecte la obra; 3.-, á las Juntas de Agricultura, industria y Comercio de las mismas provincias; 4 ", á las Autoridades militares, á las del ramo de Marina y á las Juntas provinciales de Sanidad en los casos especiales en que proceda, por exigirlo así la na- turaleza de la obra; 5.°, á los Ingenieros encarga- dos ci,A servicio y á los respectivos Jefes de las provincias, para que expongan lo que se les ofrez- ca sobre las reclamaciones que hubiesen presen- tado en la información.—Dicha informai,)n será tramitada dentro de cada provincia por el Gober- nador correspondiente, el cual remitirá el expe- diente al ro de Fomento con su propio dic- tamen. - Todos los expresados documentos su pa- sarán á la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, para que emita el informe correspon- diente.» 120  DO 'T;a7;.1., LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA i\rt. 5.° En vi;-ta del resultarlo de los trámites señalado:, en los orticulos anteriores, el Ministro fie FI mento decidirá sobre la conveniencia de la (ieelaraciOn :-eilcitada y sobre el anteproyecto que ,;cifra -er preferido. Si la decisión fuere negativa, .--e con-l((rorá terminado el expediente sin más develviendose en su ca g o el anteproyecto ant( pioy, etos á las Corporaciones ó particulares t l ue los htlieren presentado. Si la decisión fuere fa\ era ble, e] Ministro de Fomento llevará á las 1;„, t e,, el oportuno proyecto de ley, acompañado de todos los documentos relativos á la información, y el a ntepro acto que hubiese merecido la, preferencia. Promulgada la, ley, quedará la li.iea declarada de ser vicio general, siendo incluí la en el plan general de ferrocarriles de esta clase, y considerada como de utilidad pública para los efectos de la ley de L2, 1 /ro, iaeión, todo con arreglo á los aras. 5.°, 6 ° 7.° de la ley especial de Ferrocarriles. Véanse los artículos citados de la ley de Ferro- ca•riles. Art. 6 ° Cuando se. solicitare la declaración de servicio general en favor de una línea destinada á la explotación de cuencas carboniferas ó ferrugino sas, se seguirán los trámites marcados en los ar- tículos del 2.° al 5.° del presente reglamento; pero á la inf' , rmación de que trata, el 4.°, deberá agre- garse otra, pericia], en que se oiga, acerca de la im- portancia de dichas cuencas mineras, á los Inge- nieros del ramo y á la Junta superior facultativa SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  121 del mi ro, según lo dispuesto en el art. ,S,° de la ley.' .Análogo procedimiento se seguirá siemilre arre 17e trate de ramales centros industriales l impor- tancia, oyendo en estos casos á las DiptitlHones, y Juntas de Agricultura de las provinci:-L, iLt.1 Feh::das y al Consejo de Agricultura, Industria y Véase el art. 8.° de la ley de 1877. El presente precepto amplía, la faculi-ul tia_; soli citar la declaración de• servicio gener a , 1,kra, Ls ferrocarriles o. centros industriales de it:Jpurtan- cia, que la ley general, 'por olvidó o por IH ) q erur detallar más sobre la materia, no nienci, ;Hit su artículo referente al asunto, dejando i. n ví , ,co que era preciso llenar dada la importancia. !H; sí) pille, el desarrollo . de la industria en- nuestro país : la, cual debe tratarse de mejorar, facilitl,, , nLioLt los medios, de todas suertes. - Un detecto encontramos, no obstante, en el ar- -tículo, que después de todo no es mas Que conse- cuencia, del sistema seguido por la le;  F,,Lroca- rriles en todo su procedimiento: hace r f  uHaá la variedad de informaciones que se 1:ara, la expresada declaración de servicio geheval. que en muchos casos dificultarán la realizaciíw (le la obra y.en todos la dilatarán quizá por Iictl H in- definido. Si se quiere garantizar por  H,..,to la importancia de la peti, ion de una línea  sí bien están los informes de las Diputa.yion,s ó mejor, los de las Juntas de :\ tura de las provincias interesadas, pero s(»H mente uno de ellos; que no cabe sean abusiva:-. de-ktu UI instante que el Consejo de Agricultura, Industria, y Comercio ha de conocerlos y resolver s(..)1,rt , los mismos en último término. Lo mismo pensamos de las vías férreas destinadas á la explotaci ., n de cuencas carboníferos (") f .'erruginosas; (mi que escuchara el parecer técnico del IngeMero ,L,,f( 3 del ramo de Minas de la provincia respectiva y el de la Junta superior facultativa, bastaba para que el 122  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA Ministro de Fomento tuviera exactos y suficientes antecedentes, con cuyo conocimiento resolvería justamente acerca do la conveniencia 6 dificulta- des de la declaración. Todo esto, aparte de fijar un plazo mayor Ó menor para las informaciones,. á fin de evitar dilatorias perjudiciales ó negligen- cia en el cumplimiento del deber. CAPÍTULO II DE LA EJECUCIÓN DE FERROCARRILES POR CUENTA DEL ESTADO Art. 7.° Siempre que por el Gobierno se consi- dere necesario ó conveniente proceder á la ejecución de un ferrocarril declarado de servicio general, con fondos del Estado y por los métodos de Adminis- tración ó contrata ordinaria, el Ministro de Fomen. to designará el Ingeniero ó Comisión de Ingenieros- de Caminos, Canales y Puertos que ha de hacer los estudios correspondientes, según se prescribe en el art. 57 de la ley de Ferrocarriles. El Ingeniero ó Comisión designados al efecto de- berán, ante todo, formar el presupuesto de los gas- tos que ocasionaren los estudios, á tenor de lo pres- crito en el ait, 4, 0 del reglamento para la ejecución de la ley de Obras públicas, observándose lo deter• minado en el mismo articulo respecto de la aproba- ción de presupuesto. Véanse los artículos 57 de la ley' general de Fe- rrocarriles y los 9 ° y 10 de la misma disposición legislativa. El art. 4.° del reglamento para la eje- cucion de la ley de Obras públicas, dispone lo si- guiente: «Cuando se haya de proceder al estudio de alguna obra, se dará por la Direuión generar de Obras públicas la orden correspondiente al In- SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  123 geniero Jefe de la provincia respectiva. Dicho In- geniero formará el presupuesto de los gastos que podrá ocasiunar el estudie) y los remitirá á la apro- bación superior. Esta aprobación corresponde al Director general cuando su importe no exceda de 5.000 pesetas, y al Ministro de Fomento en los de- más casos.» Art. 8.° Los documentos de que deberá constar todo proyecto de ferrocarril que mande formar el Gobierno, serán los designados en el art. 6.° del re- glamento para la ejecución de la ley general de Obras públicas, y se redactarán con arreglo á las si- guientes prescripciones: 1. ft La Memoria comprenderá la descripción del trazado y la de las obras de mayor importancia, el número, clase y situación de las estaciones y los es- tados de alinea iones y rasantes, con expresión de los radios de las curvas en las primeras. 2.' El plano general y el perfil longitudinal de toda la línea, así como los planos y perfiles por tro- zos; y en los correspondientes á las obras de fábrica que comprenda el proyecto se incluirán todos loa detalles y acotaciones necesarios para dar completa idea del trazado. 3. 4 En el pliego de condiciones se hará la des- cripción de las obras, y se detallarán los requisitos á que han de satisfacer los materiales pie he em- pleen en las mismas, así como todo lo referente á su mano de obra y empleo en los trabajos. 4. a El presupuesto contendrá los detalles de cu- bicación, tus precios de aplicación y denlas datos necesarios para dar á conocer el coste total del ferro- carril. 121  D(Y212.INA, L7GISLAC:ÓN Y JURISPTIUDENCIA Todos estos documentos se redactarán con arreglo á los fermularios que rigen . para la formación de los rs . ovectos de ferrocarriles, ó á los que en lo sucesivo se pre-criban, así cwno á las reglas generales de ervicio é instrucciones especiales que tenga por conveniente dictar la Dirección general de Obras públicas, Comervio y Minas. El art 6,() del reglamento para la ejecución de la ley { r efiera! de Obras públieas de 6 de Julio de 1877, letereuirla los documentos rsferidos de la forma que sigue: «ludo proyecto deberá cok star de los (Iocum_ni.os siguientes: 1.° Memoria explicátiva. 2." Planos. 3.° Pliego de condiciones facultativas. I' Presupuesto. filste último docuniento - compren- dera, además del coste de las . obras, las partidas que se consideren necesarias para las expropiacio- nes, y los agotamientos que exijan las fundacio- nes de obras hidráulicas, así como todos los demás ccesorSus de la obra, con objeto de tener idea de su coste total. Cuando la obra proyectada.pueda ser objeto de explotaciún ó retribuida, se acompa- ará la tarifa de los arbitrios que hayan de esta- blecerse para su uso y aprovechamiento, y las ba- ses que se propongan para la aplicación de la ex- presada tarifa, así como el cálculo de utilidades probables de la empresa. Los proyectos de las obras se ajustarán á lo prevenido .en los f,)rmula- rios que rijan en la época de su formación, así como á las reglas generales del servicio y á las instrucciones especiales que en cada caso tenga por conveniente dictar la Dirección general.» Consúltese el art. 25 de la ley, y la c'rcular de 18 de Septiembre de i890, que determina las condicio- nes de consistencia y conservacien de las copias de ph-tnos y dibujos de proyectos de ferrocarriles. Art. 9.° A los documentos expresados en el ar- ticulo anterior, que son los que constituyen el pro- yecto en su parte técnica, se ugregarán los si- guientes: SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  125 1.° Una relación detallada del material que para la ejecución y explotación del ferrucarril fuere ne• cesario. 2.° La tarifa detallada de los precios máximos de peaje y transporte de viajeros y mereancias, con una instrucción en que se dicten las coi responclicn. tes reglas para la aplicación de la tarifa. 3.° Datos estadísticos acerca del movimiento que probablemente tendrá lugar por el f.. rrecarril proyectado, calculando, en vista de tales datoF, y la aplicación de la tarifa, las utilidades que puede reportar la ejecución de la obra. Para la redacción de estos documentos se también en cuenta lo que prescriban las instruccio nes vigentes, ó las que en lo sucesivo se dicten al efecto por la Dirección general del ramo, Acompañará además al proyecto el pliego de con. diciones particulares y económicas á que se refiere el núm. 3.° del art. 17 del reglamento de 6 de Ju.- lio de 1877, y que deberá 'contener todas las pres- cripciones que allí se consignan. Véase el art. 25 de la ley general de Ferroca- rriles. El núm 3 ° del art. 17 del reglamento de t; de Ju- lio de 1877, dice así: «Las condiciones particulares y económicas que para cada caso t;:stabluzc t 1.t Di rección general de Obras públicas  en las (.iiai‘Js se haran constar precisamente, ailein(is (L cláusulas especiales que exija la nati,ralez,t cada contrato, la, fia,hz-1 que habrá de exi , ...drse 1_11 contratista para responder del ciimpliniHnt ) de sus obligaciones, las épocas, forma y plintit-s en que habrán de veriticarse 1‘).s que deberá, darse principio y fin á los trabap, s , .\ el plazo de garantía durante el cual el contratista ha 126  DOCTRINA, LEGISLACIÓN' Y JURISPRUDENCIA de responder de la solidez y estabilidad de las obras ejecutadas.' Art. 10. En el caso de que las provincias ó pue- blos interesados en la ejecución de un ferrocarril se comprometiesen á auxiliar al Estado compartiendo con él los gastos de la construcción, se agregarán al expediente las actas en que consten formalmente los compromisos contraídos por dichas Corporacio- nes, con especificación de los auxilios ofrecidos por ellas y de los plazos en que hayan de ser entrega- dos al Gobierno. Consúltense los arts, 13 y 25 de la ley general de Ferrocarriles. Den nos parece que sean voluntarios y no obli- gatorios los auxilios-que al Estado entreguen las Diputaciones provinciales ó Ayuntamientos inte- resados en la ejecución de un ferrocarril, realiza- do por cuenta de aquél. Art. 11. El Ministro de Fomento p odrá someter á informe de las Corporaciones que estime compe- tentes, el proyecto y documentos á que se refieren los anteriores artículos; pero á condición de oir siempre y en todos los casos á la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos. Cumplidas estas formalidades, podrá recaer sobre el proyecto la aprobación superior. No estaría demás que, en todo caso, también in- formaran, á las Diputuciones provinciales respec- tivas ó las Juntas de Agricultura de las provincias interesadas; estas Corporaciones son indudable- mente las que mejores datos podrán suministrar- respecto del proyecto y ventajas de la obra. SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  127 Art. 12. Aprobado el proyecto de un ferroca- rril, se presentará á las Cortes el oportuno proyecto de ley pidiendo autorización para la ejecución de la linea, según se prescribe en el art. 10 de la ley de 23 de Noviembre de 1877; obtenida dicha autoriza • ción legislativa, y habiendo fondos consignados al efecto, se procederá á la construcción de ]a línea con arreglo al proyecto y condiciones facultativas y económicas anejas al mismo, y con sujeción á lo prescrito en los artículos del 14 al 17 del Regla- mento para la ejecución de la ley general de Obras públicas; quedando en su caso los pueblos y provin- cias interesados en la obligación de satisfacer al Es- tado los auxilios que hubieren ofrecido. Véanse los artículos 10 y 13 de la ley general de Ferrocarriles. Los artículos 14 al 17 del reglamento de Obras públicas disponen, que el Ministro de Fomento de- cidirá el método que haya de seguirse en la ejecu- ción de una obra pública de cargo del Estado, pre- vios los dictámenes del Ingeniero que hubiere re- dactado el proyecto, del Jefe de la provincia ó ser- vicio correspondiente, y de la Junta consultiva; que si la obra se hubiese de ejecutar por el método de administración será dirigida por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos; que si la obra hu- biere de llevarse á cabo por el método de contrata, corresponde á los Ingenieros del Estado vigilar su construcción, hacer las recepciones provisionales y definitivas v practicar la valoración final; que la licitación pública que debe preceder á la obra por contrata, se celebrará con arreglo á las disposicio- nes . que rigen para la contratación de todos b,s ser- vicios públicos y los reglamentos dictados al efec- to, y que en la ejecución de toda obra pública qua se lleve á cabo por el método de contrata regirán las condiciones generales establecidas ó que en adelante se establezcan para todos los contratos  12'3  Dri',;T n IINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA de ol,r, públicas, las facintativas que formen ru . ,, I  i iroyecto y las particulares y económicas  (1 114_;  pii cada caso establezca la Dirección gene- ral de( )1,ras ptiblicas. Art.  Terminada la construcción de una lis ( bicruo, teniendo presente lo que para estos caH.s previene el art. 27 de la ley general de obras púLlicas de 13 de Abril de 1877 y el 54 de la `.r.)41 Noviembre dei minio año, resolverá si la expHtt(_:i.1)n del ferrocarril ha de hacerse por cuenta del 1.1stildo ó por contrata. En este último caso, el contratista percibirá los arbitrios con arreglo á las Lrifas aprobadas, por el uso y aprovechamiento del ferrocarril durante el tiempo que se estipule, y entregando cada año al Estado uta cantidad como compensación de los gastos 1-,cw-ionados por la construcción de la línea. L11. 15 contratas se verificarán siempre mediante li- citación pública, que versará sobre mejora de la anualiLUd que haya de satisfacerse según lo dis-. puesto en el párrafo anterior. Vé:trise los artículos 54 y 55 de la ley general de Ferrocarriles; y el 27 de la ley general de Obras pUblicas en el apéndice tercero.  - Cuino se observa por la lectura del presente ar- tículo, y p. ilic,ipalmente de su párrafo 2.° , el Esta- tado, al construir una línea férrea declarada de servicn) general, con fondos de la Administración, no busca desde el primer instante el macho de tener una g:tnancia grande, pequúúa ni mediana, sino solamente el beneficio de la nación y de sus residentes; por ello no exige al contratista de la. explotación del ferrocarril mas (pie una compen- sación anual de:; los gastos ocasionados por la cons- trucción del camino de hierro, que sólo al cabo de SOBRE FERROCARRILES Y TRANVfAS  129 los años, cuando aquél se haya resarcido de los mismos totalmente, supondrá una fuente de in- gresos muy respetable en beneficio de la Hacienda pública, pues el arrendatario continuará pagando la cantidad estipulada de igual modo que en lose- ríodos anteriores. Además, tal sistema evita que las tarifas tengan que elevarse mucho, como ocu- rriría en el supuesto de que el Estado deseara cu- brir los adelantos efectuados en pocas anuali- dades. La licitación pública, como modo de verificar la contrata, es la forma más segura de beneficiar los intereses de la Administración. Art. 14. Para el arriendo de la explotación de un ferrocarril ejecutado por el Estado regirá el opor- tuno pliego de condiciones, que será aprobado por el Ministro de Fomento, oyendo previamente á la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos. En dicho documento se consignará: 1.° La anualidad que habrá de satisfacer el con- tratista y que ha de servir de base á la licitación. 2.° El número de años durante los cuales el con- tratista ha de disfrutar del percibo de los arbitrios señalados en las tarifas. 3.° El material móvil que haya de emplearse en la explotación, siempre que se estipule que este ma- terial ha de ser de cuenta del contratista y no del Estado. 4.° Que la conservación y reparación de las obras de todas clases y del material móvil ha de ser de cuenta del contratista durante los años de la con- trata. 5.° Que el contratista tiene la obligación de no interrumpir el servicio, á no ser por caso de fuerza 9 130  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA mayor, y de entregar el camino en buen estado de servicio al término de la contrata; haciéndose igual declaración, si así procediese, respecto al material móvil. 6.° Los casos de rescisión de la contrata y las consecuencias de esta rescisión. Y 7.° Todas las demás prescripciones que se con- sideren oportunas, teniendo en cuenta lo prevenido para este caso en el art. 54 del reglamento de 6 de Julio para el cumplimiento de la ley general de Obras públicas, y lo que marca el art. 28 del mismo reglamento para los casos de concesión. El art. 54 del reglamento de 6 de Julio de 1877 dispone que, cuando por cuenta del Estado se hu - biere ejecutado una obra para cuyo uso y aprove- chamiento se hubiesen establecido arbitrios, la ex- plotación se llevará á cabo por contrata; pero que, sin embargo, cuando, previos los trámites prefija- dos en la ley, se declare la conveniencia de la ex- plotación por cuenta del Estado, dicha explotación se hará por administración y con arreglo á las ins- trucciones especiales que en cada caso se dictarán por el Ministro de Fomento. Y el art. 28 del mismo cuerpo legal, determina que, en toda concesión, regirán, además de las condiciones facultativas del proyecto, y las que sean aplicables entre las generales, otras particulares entre las cuales dgu rarán: la designación de la fianza que debe prestar el concesionario, las fechas en que debe éste co- menzar las obras y terminarlas, las tarifas de ar- bitrios, el plazo durante el cual habrá de disfrutar el concesionario del producto de los mismos y los casos de caducidad de la concesión. SOBRE FERRO1AT1RILES Y TRANVÍAS  131 CAPÍTULO III DE LA EJECUCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE FERROCARRILES POR CONCESIONES Á PARTICULARES Ó COMPAÑÍAS SIN SUBVENCIÓN NI AUXILIO DE FONDOS PÚBLICOS Art. 15. Las líneas de servicio general cuyos proyectos hubieren sido estudiados por el Gobierno, podrán ser construidas por medio de concesiones á particulares ó Compañías, con arreglo á lo dispuesto .en la ley general de Obras públicas y en los capí- tulos 2.° y 3.° del reglamento para su ejecución, se- gYin que se lleven á cabo sin auxilio alguno ó con cualquiera de las subvenciones que determina la ley de Ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1877. En la ejecución de un ferrocarril por concesión regirán las condiciones generales establecidas ó que se establecieren en lo sucesivo, las facultativas que formen parte del proyecto, y las particulares y eco- nómicas que para cada caso se estipulen. Serán objeto de las condiciones particulares las indeterminadas en las generales, el arreglo de las cuotas de tarifa, las fechas en que han de comen - zarse y terminarse los trabajos, la designación de la fianza que deba prestarse y demás cláusulas es- peciales que se determinen para el otorgamiento de la concesión. Véanse los artículos 9.°, 12, 28 y 29 de la ley de Ferrocarriles, y el apéndice tercer . o de esta obra, -que comprende las principales disposiciones de la ley general de Obras públicas; y especialmente ks capítulos 6.° y 7.° de la misma que se insertan ín- tegros, por estudiar las obras ejecutada's por parti- 132  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA culares para las cuales no se pida subvención ni oca. ilación de dominio público g las obras subvencionadas con fondos públicos, pero que no ocupen dominio pú. blico. Los capítulos 2.° y , 3.° del reglamento citado' en el texto, completan la materia: sus prece p tos más importantes se van insertando como notas en el articulado del presente. Art. 16. El estudio de una línea declarada de- servicio general podrá hacerse por particulares 6. Compañías, siempre que éstas soliciten y obtengan. la autorización superior que requiere al efecto el ar- tículo 58 de la ley de 23 de Noviembre de 1877. La autorización en su caso se otorgará con las. formalidades prevenidas en el art. 59 de la misma, ley y el 21 del reglamento de la general de Obras. públicas. Los proyectos que presenten los particulares ha- brán de constar de los mismos documentos, y re- dactarse en igual forma que los mencionados en los, artículos 8.° y 9.° del presente reglamento para los ferrocarriles construidos por cuenta del Estado. Véanse los artículos 58 y 59 de la ley general de- Ferrocarriles. El art. 21 del reglamento de Obras públicas, es- tablece las siguientes formalidades: «El particular ó Compañía que desee formar el proyecto acudirá al Ministerio de Fomento solicitando la correspon- diente autorización, que podrá concedérsele me- diante fianza para responder de los perjuicios que con sus operaciones pueda causar, y cuyo tanto se fijará teniendo en cuenta la importancia del pro- yecto y las especiales circunstancias del terreno que ha de atravesar. En caso de concederse la au- torización, se fijará un plazo para la presentación del proyecto, mi blicándose la orden en la Gaceta de' Madrid y en los Boletines oficiales de las provincias SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  133 interesadas. El peticionario á quien se conceda la autorización, disfrutará de todas las ventajas que para tales casos señala el art. 57 de la ley (véase en el apéndice tercero), y deberá entregar el pro- yecto en el Ministerio de Fomento, dentro del tér- mino señalado. En caso contrario, se considerará de hecho anulada la autorización concedida, á no ser que el solicitante hubiese pedido y obtenido una prórroga al efecto, la cual sólo se concederá por una vez, desestimándose toda solicitud de se- gunda prórroga. La fianza se devolverá al peticio- nario cuando presente el proyecto, previa certifi- cáción de haber satisfecho todos los perjuicios pie hubiere causado. Cualquier particular ó Compania podrá estudiar por sí los proyectos de obras com- prendidas en los planes del Estado, sin la autori- zación á que se refiere el art. 57 de la ley general; pero en tal caso no tendrá derecho alguno á las ventajas que en dicho artículo se consignan.» Art. 17. Los particulares ó Compañías que pretendan la concesión sin subvención de una li- nea de ferrocarril declarada de servicio general, de- berán presentar al Ministerio de Fomento su solici- tud acompañada del proyecto completo de la vía, redactado con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior, y del documento que acredite haberse he- cho el depósito del 1 por 100 del importe del pre- supuesto. Presentado el proyecto, se publicará la petición en la Gaceta de Madrid y en los Boletines oficiales de las provincias interesadas, concediendo un plazo improrrogable de treinta días para la ad- misión de otras peticiones de concesión que puedan mejorar la solicitada, según lo prescrito en el ar- tículo 64 de la ley general de Obras públicas. Véase el art. 26 de la ley general de Ferrocarri- les. El 64 de la ley de Obras públicas puede consul- tarse en el Apéndice tercero de esta obra. 134  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA Art. 18. Si transcurrido el plazo marcado en el articulo anterior no se hubiere presentado ningún, nuevo proyecto, se pasará el del peticionario al In- geniero Jefe de la división correspondiente para que proceda á su confrontación sobre el terreno y para que informe acerca del estudio de la linea. Los gastos de la confrontación serán de cuenta del. peticionario, el cual deberá depositar su importe en la Tesorería de provincia, según lo dispuesto en el art. 24 del reglamento para la ejecución de la ley- general de Obras públicas. Devuelto el proyecto por el Ingeniero Jefe, será sometido á la información prescrita en dicho ar- ticulo 24, pasándolo despué 4 á la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, cuyo dictamen de- berá referirse, no sólo á la parte técnica del pro yecto, sino también al examen de las tarifas pro puestas y demás circunstancias que para la conce- sión deben tenerse presentes, según se indica en el articulo 26 del mencionado reglamento. Véanse los arts. 28, 29 y 59 de la ley general da Ferrocarriles. El art. 24 del reglamento para la ejecución de la ley general de Obras públicas, dispone que los- gastos que ocasionen las operaciones de la con- frontación serán de cuenta del peticionario, que deberá consignar su importe en la Tesorería de la. provincia antes de emprenderse las operaciones. «Se procederá después á una información, que di- rigirán los Gobernadores de las p rovincias intere- sadas, y que habrá de recaer sobre la convenien- cia de la concesión y sobre las tarifas propuestas. para el uso y aprovechamiento de las obras. En' esta información serán oídos verbalmente los par- ticulares que se consideren interesados, los cuales SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  136 deberán contestar á un interrogatorio que se for- mulará especialmente para cada caso. Después in- formarán por escrito las Corporaciones y fu ncio- narios á quienes según la importancia y naturale- za de las obras se crea conveniente consultar, y siendo preciso oir á las Diputaciones provinciales é Ingenieros Jefes de las provincias ó servicios co- rrespondientes.» Según el art. 26 del mismo regla- mento, se oirá á la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, sobre el proyecto y sobre las tarifas y bases que hubieren sido objeto de la in- formación. Legislación supletoria.—Por Real decreto de 29 de Enero de 1904, se dispone: Artículo 1.° Las jefatu- ras de Obras públicas de las respectivas provin- cias y de la demarcación de Vascongadas y Nava- rra, se encargarán del despacho de los expedien- tes de ferrocarriles que se tramiten en los Gobier- nos civiles, en la misma forma que lo han venido verificando desde la supresión de las antiguas sec- ciones de Fomento hasta la promulgación del Real decreto de 6 de Noviembre último. Art. 2. 0 Quedan derogadas las disposiciones que se opongan á lo prescrito en el artículo precedente.» (Este Real decreto derogó el de 6 de Noviembre de 1903.) Art. 19. Si de la tramitación á que ha de some- terse el proyecto resultara ser necesario ó conve- niente introducir en él modificaciones, bien en su parte técnica, bien en la económica ó en las condi- ciones bajo las cuales hubiere de hacerse la conce- sión, se devolverá el proyecto al peticionario para que haga la reformas oportunas. dentro del plazo que se le señale al efecto, ó para que retire su peti- ción si no le conviniere modificar su proyecto. Cuando el interesado no se conformase con lo que en definitiva se resuelva por la Superioridad sobre los puntos de controversia, se considerará desecha- 136  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA do el proyecto, y será devuelto al peticionario con el depósito que hubiese constituido. ' Véase el art 18 de la ley de Ferrocarriles. Consideramos que hubiera sido mucho más con- veniente que el reglamento señalara el plazo má- ximo en el cual había de reformar el peticionario su proyecto. Art. 20. En el caso á que se refieren los artícu- los anteriores, es decir, cuando se trate de una pe- tición de concesión sin subvención y para la cual sólo se hubiere presentado una propuesta, dicha concesión se otorgará sin las formalidades de subas- ta pública; pero siempre por medio de una ley, se- gún previene el art. 27 de la de Ferrocariles. Al efecto, el Ministro de Fomento presentará á las Cortes el oportuno proyecto de ley, acompañado de todos los documentos que 3e mencionan en el ar- ticulo 25 de la ley de 23 de Noviembre de 1877, y en los correspondientes del presente reglamento. Véanse los arts. 11, 25 y 27 de la ley general de ferrocarriles, y los 8.°, 9.° y 12 del reglamento para su ejecución. Jurisprudencia . Al hacer uso el Ministerio de Agricultura de la autorización que se le dió por una ley, y aprobar, por virtud de ella, el proyecto completo de un ferrocarril, obró dentro de sus fa- cultades discrecionales, como entendió que conve- nía al mejor servicio público, y, por lo tanto, tal resolución no puede reclamarse en vía contencio• sa (S. 9 de Junio de 1905). Art. 21. Elevado á ley el proyecto á que se re- fiere el articulo anterior, y constituida la fianza del 3 por 100 del importe del presupuesto en el término SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  137 que marca el art. 16 de la ley de Ferrocarriles, se expedirá al interesado ó Empresa que hubiere soli- citado la concesión el titulo correspondiente, ele- vándose á escritura pública el contrato, incluyendo en ella literalmente el pliego de condiciones gene- rales, la ley especial de concesión, las condiciones particulares y económicas y la tarifa de derechos máximos. Durante el número de años que determine la ley de concesión, que no excederá de novehta y nueve, el concesionario podrá explotar el camino y disfru- tar de los privilegios y exenciones que se consignan en el capitulo IV de la ley de Ferrocarriles, así como del derecho de expropiar con arreglo á las dis- posiciones vigentes los terrenos y edificios que fue- ren necesarios para la ejecución de las obras. Consúltese el art. 16 de la ley general de ferro- carriles, y los 21, 22, 23, 31 y 40 de la misma. El ca- pítulo 4.° de la ley mencionada, á que hace refe- rencia el 21 de su reglamento, trata de los privi- legios y exenciones generales que se otorgan á las Empresas concesionarias de ferrocarriles de inte- rés general. Jurisprudencia.—Para estimar perfecto y consu- mado en cuanto al fondo y á la forma el contrato 'de concesión de una línea férrea, no bastan la ley y el título de concesión, sino que además se nece- sita el. otorgamiento de la escritura pública, que por decirlo así, es la forma definitiva de esa rela- ción jurídica, y el verdadero título inEcribible (Resolución de 26 de Marzo de 1892). Art. 22. El concesionario procederá en la eje• cución de las obras con arreglo á las condiciones de la concesión y bajo la inspección que corresponde 138  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA á los Agentes del Gobierno, según determinan la ley general de Obras públicas y el art. 40 del regla- mento de 6 de Julio de 1877. Desde la ejecución no podrán introducirse en el proyecto aprobado variaciones ni modificaciones que no hubieren sido debidamente autorizadas, pre- vios los dictámenes de los Ingenieros encargados de la inspección y vigilancia de las obras y el parecer de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos. La fianza del 3 por 100 no será devuelta al con- cesionario mientras no justifique tener obras he- chas poi' un valor equivalente á la tercera parte- del importe de las comprendidas en la concesión, según se previene en el art. 17 de la ley de 23 de Noviembre de 1877. Véanse los arts. 17 y 18 de la ley de Ferrocarri - les. Consúltese también en el apéndice tercero los 52 y siguientes de la ley general de Obras pú- blicas. El art. 40 del reglamento citado en el texto dis- pone lo siguiente: «Otorgada una concesión de las comprendidas en este capitulo del reglamento, sin subvención, corresponde á los Ingenieros del Go- bierno vigilar la ejecución de las obras, para que. se construyan éstas con arreglo á los proyectos aprobados. Asimismo les corresponde proceder á. su reconocimiento antes de que la obra se entregue al servicio público, levantando acta de este reco- nocimiento, que elevarán al Ministro de Fomento; y por último, deberán vigilar la explotación para. que ésta se lleve á cabo con arreglo á las cláusulas estipuladas». Legislación supletoria . —Por Real orden de 29 de Julio de 1891 se dictaron las siguientes reglas: «Primera: Los Ingenieros de Caminos, Canales y SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  139 Puertos, afectos al servicio de las Divisiones de ferrocarriles, se comunicarán directamente con las Empresas concesionarias de líneas en construc- ción, para todo lo que se refiere á la ejecución de las obras y á la vigilancia que deben ejercer,. dando cuenta al Ingeniero Jefe de las disposicio- nes que adopten para el cumplimiento de dicho ar- tículo. Si las Empresas concesionarias no se con- -formasen con las decisiones del Ingeniero encar- gado, podrán acudir al Ingeniero Jefe, el cual adoptará las medidas que procedan dentro de sus atribuciones, dando cuenta á la Superioridad, ó en otro caso, propondrá á la misma las que crea de - ben adoptarse. Iguales derechos y atribuciones tendrán los Ingenieros mecánicos de las Divisio- nes, para todo lo referente á la inspección del ma- terial móvil que debe adquirirse con destino á las líneas en construcción. Las valoraciones de la obra. ejecutada, cuando sea necesario conocerlas para los efectos de a bono de subvención ú otros cua- lesquiera, se formarán y autorizarán por los In - genieros encargados del servicio, con el V.° B.° del Ingeniero Jefe de la División. Segunda. Termina- das las obras en construcción con arreglo á los pliegos de condiciones, lo hará constar así el Inge- niero encargado del servicio en comunicación al 'Ingeniero Jefe, sin lo cual no deberá éste proceder al reconocimiento definitivo de las obras ni á ex- tender el acta prevenida en el art. 24 del regla- mento de 24 de Mayo de 1878. Las actas de recono - cimiento en que se declare que puede abrirse la. línea á la explotación, serán firmadas por el Inge- niero Jefe y por los Ingenieros encargados, á me- nos que la Superioridad no haya designado otros Ingenieros para hacer la recepción de la línea. Tercera. Los Ingenieros de Caminos encargados de este servicio en las Divisiones, despacharán por sí todos los asuntos relacionados con los ar- tículos 12, 13, 14, 15, 162, 163, 164 y 165 del regla- mento de policía de ferrocarriles, aprobado en 8 de Septiembre de 1878, entendiéndose directamente para ello con los Alcaldes y con los Jueces muni- cipales. Cuarta. Los expresados Ingenieros de Caminos y los mecánicos , evacuarán los infor- 140  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURLSPRUDENCIA mes que pidan á las Divisiones de ferrocarri- les, las autoridades judiciales. Estos informes, con el V.° B.° del Ingeniero Jefe, serán remitidos por el mismo á las autoridades judiciales que los ha- yan reclamado, sin perjuicio de que dicho Inge- niero Jefe emita además su informe propio, cuando las circunstancias del asunto así lo exijan á su. juicio, pero en este caso acompañará copia literal del informe emitido por los Ingenieros encargados. Quinta. Las reclamaciones que, con arreglo al ar- tículo 104 del reglamento de policía de ferrocarri- les, se consignen en los libros ó registros de cada estación; así como las que se reciban directamente en las Divisiones de ferrocarriles con motivo de la explotación técnica ó de la 'administrativa mercantil, serán siempre informadas por los Inge- nieros de Caminos ó por los mecánicos encarga- dos del servicio, según cada caso. Sexta. Los da - tos estadísticos que deban suministrar. las Divi • síones de ferrocarriles, con arreglo á las disposi- ciones vigentes ó á las que se dicten en lo sucesi- vo, deberán ser autorizados con la firma de los Ingenieros de Caminos ó de los mecánicos, según el servicio á que se refieran. Séptima Los Inge- nieros Jefes de las Divisiones cuidarán de que to- dos los informes que deban elevar á la Dirección general de Obras públicas y á los Gobernadores civiles vayan acompañados de copia literal de los que hayan emitido sobre el mismo asunto los In- genieros encargados del servicio». Jurisprudencia.—El Ministerio de Fomento, al determinar que á la Compañía concesionaria co - rresponden las responsabilidades de la construc- ción, no ha hecho más que fijar el alcance, inteli- gencia y efectos del contrato de concesión, y en tal sentido ha obrado dentro de su esfera de ac- ción, sin invadir la de j urisdicción distinta (S 22 de Junio de 1894). Art. 23. Concluidas todas las obras, el conce- sionario hará á sus expensas, con asistencia de los Ingenieros del Gobierno, el amojonamiento y plano SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  141 detallado del ferrocarril y todas sus dependencias formando también un estado descriptivo de las es- taciones, puentes y demás obras de fábrica y edi- ficios que se hubieren construido. De cada uno de los documentos y planos que se mencionan en el párrafo anterior y del acta de amojonamiento, entregará el concesionario un ejem- plar competentemente autorizado á la Dirección ge- neral de Obras públicas durante el primer año de la explotación de la linea ó trozo de línea á que se refieran. Véase en la segunda parte complementaria II, la Real de 16 de Julio de 1855, que establece las ins- trucciones relativas al acotamiento y plan defini- tivo de las obras ferroviarias. Art. 24. No podrá ponerse en explotación el todo ó parte de un ferrocarril, sin que preceda au- torización del Ministro de Fomento, en vista del acta de reconocimiento de las obras y material del camino, redactada por los Ingenieros del Gobierno encargados de la inspección, en que se declare que puede abrirse la vía al tránsito público; acta que deberá, con su propio informe, remitir á la Supe- rioridad el Gobernador de la respectiva provincia. Véanse el art. 20 de la ley general de Ferroca- rriles, y . la regla 2. a de la Real orden de 29 de Julio de 1891, inserta por nota al art. 22 del presente re- glamento. La prescripción de este artículo resulta nece- saria como complemento de lo dispuesto en el 22 del reglamento que estudiamos; pues es el único medio seguro de evitar atropellos en la construc- ción y obras de la línea férrea y defectos en el ma- 142  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA terial de explotación, realiza,do,_, edil la mayor buena fe, y sólo con el deseo de abrir el camino de hierro al público inmediatamente. Legislación supletoria.—Por Real orden de 23 dl Abril de 1893, se dictaron las siguientes reglas: 1. a , los Ingenieros jefes de las Divisiones de ferro- carriles procederán á reconocer y estudiar el es- tado de todos los puentes metálicos existentes en las líneas de sus demarcaciones respectivas; 2. a , los concesionarios facilitarán cuantos datos y noticias puedan suministrar y los medios auxilia. res que sean necesarios, y concurrirán, si lo de- sean, á las operaciones del reconocimiento; 3. a , es- tas operaciones principiarán por los tramos metá- licos más antiguos ó por aquellos cuyo estado ins- pire menos confianza; 4. a , los Ingenieros jefes de las divisiones darán cuenta de los resultados á las Compañías, á fin de que éstas propongan en su caso los medios de reforzar y reparar la obra ó li- mitar el peso y composición de los trenes que pue- dan circular por ella, informando sobre todo á la Superioridad al poner en su conocimiento lo ac- tuado; 5 13 ", en todo nuevo proyecto se expondrán las causas que justifiquen el empleo de tramos metálicos, apreciando las condicioi les de desagüe y localidad, mayor ó menor facilidad de emplear otra clase de construcción, etc., cuidando muy particularmente los Ingenieros que lo informen de examinar esta cuestión con todo detenimiento, y de que en la disposición que se adopte sea fácil el reconocimiento, reparación y cambio de piezas y pintado; 6. a , para los cálculos se supondrá como carga accidental la equivalente al tren de peso mayor y más desfavorablemente distribuido que haya de pasar por la obra; y cuando no se presu - ma nada de extraordinario en las líneas de vía normal, se podrá adoptar el tipo propuesto en este dictamen; 7. a , se podrán adoptar los límites de re- sistencia señalados en el mismo, cuando los Inge- nieros no posean datos ó indicaciones suficientes para proponer otros mayores ó menores; 8. ft , antes de emplear el material metálico en los puentes que se construyan en lo sucesivo, deberán ensayarse SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  143 las muestras correspondientes en el laboratorio que al efecto se habrá de establecer en la Escuela especial de Ingenieros de Caminos; 9. 5 , las prue. bas de los tramos se verificarán con un tren com- puesto de la misma manera que el tren tipo que haya servido de hipótesis para los cálculos, ó en caso de haber dificultades prácticas para ello, con otro que produzca iguales efectos; 10, terminadas las pruebas, practicarán los Ingenieros un dete- nido reconocimiento de toda la obra; 11, los conce- sionarios suministrarán los aparatos y material necesarios para verificar las pruebas y medir las flechas; 12, los Ingenieros jefes de las divisiones redactarán el acta correspondiente, y uniendo á ella los datos y diagramas del proyecto y los co- rrespondientes á los resultados obtenidos en las pruebas, los remitirán á la Superioridad. En el acta declararán expresamente si la obra ú obras de que se trata pueden abrirse á la explotación; 13, no se autorizará la circulación de locomotoras de mayor peso que el fijado en la regla 6. 5 , sin una orden especial de la Superioridad; 14, si la Su perioridad estima conveniente aceptar la presente propuesta, convendrá dar traslado integro del dic- tamen á los Ingenieros jefes de las divisiones de ferrocarriles y á los concesionarios de las líneas. La Real orden de 24 de Enero de 1901 establece las conclusiones para la revisión de los tramos metá- licos instalados en la red de ferrocarriles, fijando los plazos para que los Ingenieros den cuenta de los tramos y puentes reforzados y de los que ne cesitan reparación, y ordena á las Compañías co- muniquen los proyectos que tengan formados ó que formen al efecto, y practiquen reconocimien- tos á fin de adoptar las precauciones necesarias que interinamente conjuren el peligro que puede ofrecer la circulación por determinados tramos y puentes. Por Real orden de 25 de Mayo de 1902 se mandó publicar la Instrucción para la redacción de proyectos de puentes metálicos de carreteras y ferrocarriles: pueden consultarse los arts. 2.°, 3.0, 18, 9, 122, 23 y 24 de la misma. 144  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA Art. 25. Las Empresas concesionarias explota- rán los ferrocarriles durante los años determinados por su concesión, con arreglo á las tarifas aproba. das, y según las condiciones que se hubiesen esti. pulado para su aprobación. Las mismas Empresas formarán los reglamentos necesarios para el buen servicio, administración y explotación de sus lineas, sometiéndolos á la apro• bación del Ministerio de Fomento cuando afecten á la seguridad de la explotación ó á las relaciones del público con las Compañías. Los concesionarios quedan en libertad de elegir, sin otras restricciones que las que impongan las disposiciones vigentes, el personal de todas clases para la ejecución y explotación de las lineas, así como la organización de este personal y todo lo con- cerniente al régimen interior de la Compañía. El Ministro de Fomento ejercerá por medio de sus Agentes, la inspección y vigilancia que le co- rresponde por la ley, tanto en la parte facultativa como en la administrativa, debiendo las Empresas concesionarias cumplimentar las órdenes que los expresados Agentes les comuniquen dentro de sus atribuciones y según las disposiciones que rigieren sobre la materia. Véanse los artículos 20, 22, 45, 56 y 61 de la ley general de ferrocarriles, y el capítulo 5.° del pre, sente reglamento. Art. 26. Las Empresas estarán obligadas á con- servar en buen estado el camino de hierro y sus de- pendencias de modo que su circulación sea fácil' y SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  145 segura constantemente, siendo de cuenta de las mis- mas todos los gastos de conservación y reparación, tanto ordinarios como extraordinarios. El ferrocarril será considerado y guardado como los demás caminos públicos, y los guardas que al efecto nombren las Empresas concesionarias podrán usar iguales armas y disfrutar de las mismas pre- rrogativas que los peones camineros de las carrete. ras del Estado. Para que puedan invocar estos pri- vilegios los expresados guardas, deberán llevar el distintivo que acuerde cada Empresa, el cual ha- brán de usar en todos los actos de servicio. Art. 27. Siempre que el Gobierno considere oportuno proceder á la revisión de las tarifas con arreglo á la facultad que le concede el art. 49 de la ley, deberá preceder á cualquiera modificación que en ellas se trate de hacer, una información en que habrá de oírse precisamente á la Empresa conce- sionaria, á las Juntas de Agricultura, Industria y Comercio de las provincias que atraviese el ferroca- rril, á las Diputaciones de las mismas, al Ingeniero- Jefe de la división, á los Gobernadores, á la Junta consultiva de Caminos y al Consejo superior de Agricultura. Terminada la información, se determinará en su caso, por medio de un Real decreto, la rebaja que deba hacerse en las tarifas; y si la Empresa conce- sionaria no consintiese la reducción, se presentará por el Ministro de Fomento á las Cortes el oportuno proyecto de ley para llevarla á efecto y determinar los medios de garantizar al concesionario los pro- ductos totales del año anterior al de la revisión, y 10 146  DT-2TRINA3 LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA El ae mento progresivo que los rendimientos del fe- rrocarril hubieren tenido en el quinquenio que fina- lizó en el expresado año. Véase el art. 49 de la ley de Ferrocarriles y su nota correspondiente. Fácilmente se adivina que con las siete informa- ciones que exige este artículo para proceder á la revisión de las tarifas, ha de transcurrir mucho tiempo antes de que la modificación se lleve á efecto; y bien pudiera ocurrir que cuando fuera redactado el informe correspondiente al Cowejo superior de A gricultura, resultase incompleto el primero ofrecido por la Empresa concesionaria, á consecuencia de haber sufrido alteraciones de im- portancia el movimiento de tráfico y la explota- ción del ferrocarril. Con tanta audición no es difí- cil que suceda, que el término de cinco aros que el art. 49 de la ley general de ferrocarriles fija para la revisión forzosa de las tarifas no sea sufi- ciente, mucho menos cuando ni aquélla ni el re- glamento señalan un plazo para emitir los infor- mes; aparte de que la intervención de tantas Jun- tas y corporaciones es el mejor sistema para no alcanzar á comprender nada de lo que interesa respecto del asunto que se intenta estudiar. Art. 28. Además de los casos de caducidad pres- critos en el art. 6 de la ley de Ferrocarriles, lo serán también los que señale la ley especial de la concesión y el que determina el art. 61 de la gene- ral de Obras públicas. Véanse los artículos 32 á 37 de la ley general de ferrocarriles. El art. 61 de la general de Obras pú- blicas puede consultarse en el apéndice tercero de la presente obra; y ciertamente, que ningún tra- bajo hubiera costa . do transcribir el concepto del mismo en el texto del reglamento, facilitando de tal suerte de claridad y fijeza de la exposición. SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  147 Art. 29. Se considerarán como casos de fuerza mayor p ara los efectos del art. 36 de la ley: 1.° Las inundaciones y crecidas de los ríos , siempre que fuesen mayores que las que por tradi- ción, ó de otro modo fehaciente, conste que han te. nido lugar en épocas más ó menos remotas. 2.° Los. incendios ocasionados por la electrici- dad atmosférica. 3.° Las epidemias. 4.° Los terremotos. 5.° Los hundimientos y resbalamientos de los terrenos en que se establecieren ó hubiesen de es tablecerse las obras, así como los desprendimientos de grandes bloques ó masas de las montañas, ó alu. des extraordinarios de las nieves. 6.° Los destrozos causados en tiempo de guerra por las fuerzas beligerantes, ó los ocasionados por sediciones populares. 7.° Los robos tumultuosos y las demoliciones violentas. Y 8.° En general todos aquellos accidentes ex- traordinarios cuyos efectos sean evidentemente irre- sistibles. Véase el capítulo 5» de la ley general de ferro- carriles, que trata de la caducidad de las concesio - nes de los ferrocarriles de servicio general, y en especial el art. 36 de la misma. Art. 30. Siempre que un concesionario pida pró- rroga para la terminación de las obras de su conce- sión, fundándose en averías producidas por caso for. tuito, deberá acudir al Ministro de Fomento dentro del plazo improrrogable de veinte días, contados 148  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA desde la fecha del acontecimiento, manifestando los, desperfectos ocurridos ó los perjuicios que se le hu- biesen ocasionado, las causas á que deban atribuir. se, los medios que hubiese empleado para evitar los daños, y el tiempo que á su juicio haya que inver- tir en las reparaciones. El Alinistro de Fomento, oyendo al Ingeniero Jefe de la división á que corresponda la linea y á la Sec- clon de ferrocarriles de la Junta consultiva, redacta. rá un interrogatorio para que sirva de base á una información que en averiguación de los hechos ha- brá de llevarse á cabo. En esta información serán oídos los Ayuntamien- tos de los pueblos y las Diputaciones de las pro- vincias en que hubiesen ocurrido los siniestros; los Ingenieros Jefes de las mismas provincias y el de la respectiva división de ferrocarriles: los Goberna- dores respectivos serán los encargados de dirigir las informaciones en lo relativo á sus provincias, remi- tiéndolas con su dictamen á la Dirección general de Obras públicas, Comercio y Minas. El expediente pasará después á la Junta consulti- va de Caminos, Canales y Puertos para que informe sobre la declaración de caso fortuito y sobre la soli- citud de prórroga hecha por el concesionario. Se oirá, por último, al Consejo de Estado en ple- no con arreglo á lo prevenido en el párrafo primero del art. 36 de la ley de Ferrocarriles. Véanse los artículos 32 y siguientes de la ley ge- neral de Ferrocarriles. Hemos hecho notar más de una vez en el curso del comentario al artículo de la ley de Ferrocarri- SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  149 les y del reglamento dictado para su ejecución, y no nos cansaremos de repetirlo cuantas veces sea necesario, que uno de los principales defectos, -quizás el de mayor visualida.d, que ofrece la legis- lación española de caminos de hierro en todo lo relativo á la concesión y construcción, es, aparte el largo expedienteo que hacen interminables los ,preparativ os de las obras, las innumerables infor- maciones que se exigen durante su tramitación, unas veces oyendo al ramo de Guerra para deter- minados trabajos, otras á las Juntas de Agricul- tura provinciales, algunas al Cuerpo de Ingenie- ros de Minas, casi siempre á Lis Gobernadores, Di- putaciones provinciales y Ayuntamientos, y en el •-caso del articulo que nos ocupa, además de estos últimos, á los Ingenieros Jefes de las provincias, al de la respectiva División de, ferrocarriles, á la Junta consultiva de Caminos y al Consejo de Es- tado; informes todos que no negamos tengan im- portancia suma en este pais del expediente y de la lía—como ha dicho un escritor--, pero que en la mayoría de las ocasiones resultan innecesarios y contraproducentes, cuando no inútiles, teniendo la virtud en muchos casos de entorpecer la acción particular. El artículo que comentamos, determina con ver- dadero lujo de detalles y una minuciosidad estre- chísima, el procedimiento para la concesión de pró- rroga, en la terminación de las obras de una vía férrea en construcción, solicitada por el concesio- nario de la misma, mediante una información exa- gerada é inútil, sobre todo en la parte relacionada con las Diputaciones y Ayuntamientos interesa- dos, que casi nunca tendrán más noticia de los si- niestros acaecidos que la de las mismas comunica- ciones de los constructores de la línea, y que des- pués de todo no están obligados á comprender téc- nicamente las razones que justifican ó impiden la ampliación requerida. ¿Por qué no han de ser su- ficientes los informes de los Ingenieros de la divi- sión é inspección, que tienen motivos sobrados para dar una opinión fija y exacta, por conocer al día la marcha de los trabajos del camino de hierro? En último extremo, con que la Dirección general 150  DO:JTRINA) LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA de Obr,,s públicas estudiara el expediente abierto por aqe élies y prOpUSiera al Ministro de Fomento la resolucJon mas acertada, Se cumplid sobrada- mente con Ja laca que envuelve el a.t . let110. ¿Para qué sirve el iLturrugatorio dirigido a los pueblos qu  nuLIca sabe a,n qué cunLestar? ¿Qué nece- sidad Ilitidainen tal uXISLef, para que sea ()Ido el Con. seju de Estado en plum) en la prorroga pedida para la ierminacion de oil ferrocarril? Pur iu demás, así como el reglamento exige al colicez:ionariu que dentro del plazo de veinte días, á cuitar del acontecimiento, acuda al Ministro -de Fon con su solicitud, bien pudieron señalarse Otros equivalentes, a las personas y entidades que han de informar un la petición de prorroga, con el objeto de no hacer ititerminable el expediente. Art. 31. Observados los trámites señalados en el articulo precedente, el Ministro de Fomento po- drá prorrogar los plazos establecidos un la ley de corictsión, teniendo presente lo prescrito en el ci• Lado art. 36 de la ley. Iguales trámites se seguirán cuando pretenda el concesionario eximirse de la caducidad á causa de haberse interrumpido total ó parcialmente el servi- cio de explotacion por causa fortuita ó de fuerza mayor, debiendo en tal casó resolverse la demanda. por el Ministro de Fomento. Uno de los casos expresados por el art. 36 de la ley general de Ferrocarriles como jusliticativos de la caducidad de la concesión de una línea, es la in- terr u pción total ó parcial del servicio público, una vez abierta á la explotación la vía térrea, salvan- do los casos de fuerza mayor o causa fortuita, Corno es natural. Véase el artículo anterior de este reglamento y su nota. j urisprudencia.— Uno de los efectos de la rehabi- litación de concesiones de ferrocarriles, es, ade-- SOBRE FERROCARRILES Y . TRANVÍAS  151 más de que se vuelva á contar el plazo para la construcción de la vía férrea partir de la fecha de la ley que concede la rehabilitación, el que desde dicho día comience twi, bién á computarse el de usufructo de la concesión rehabilitada, y por consiguiente, el de amortización de las obligacio- nes que por la Compañía demandante hayan de emitirse (S. de 12 de Julio de 1890). Art. 32. El expediente de caducidad de una concesión l odrá promoverlo el Ministro de Fomen- to por sí ó eta virtud- de reclamación del Ingeniero Jefe de la división, de la Diputación ó la Junta de Agricultura, Industria y Comercio de cualquiera de las provincias interesadas o de los Gobernadores de las mismas. El funcionario ó Corporación que considere lle- gado el caso de caducidad, acudirá al Ministro de Fomento con una .exposición razonada, en que se aduzcan los fundamentos de la reclamación. Se pa- sará esta solicitud desde luego al concesionario para que conteste á los cargos que se le hagan, y después se procederá sobre estas bases á una información, que instruirán los Gobernadores de las provincias interesadas, y en que. serán oídos los funcionarios y Corporaciones que se mencionan en el párrafo pri- mero del presente articulo; debiendo remitir, por ultimo, las expresadas Autoridades el resultado de sus diligencias al Ministro de Fomento. El expediente pasará de nuevo al concesionario, dándole un plazo, que no podrá exceder de treinta días, para que exponga cuanto considere del caso en su defensa, y después se oirá á la Junta consul- 152  DOCTI1INAI LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA tiva de Caminos, Canales y Puertos y al Consejo de Estallo en pleno. En vista de la información, si así procediese, se declarará la caducidad por el Ministro de Fomento, contra cuya resolución podrá el conceeionario enta• blar recurso contencioso en los términos marcados en el art. 34 de la ley de Ferrocarriles. No está demás la autorización que concede este artículo al Ministro de Fomento, para promover por sí ó en virtud de reclamaciOn fundamentada el expediente de caducidad de una concesión ferro- viaria, debido á que de esta manera será muy di- fícil á los concesionarios burlar las disposiciones legales, generales y particulares., que les obligan á realizar las obras en un período determinado ó á explotar el ferrocarril sin interrupción. El plazo marcado por la ley para entablar el recurso con- tra la resolución de caducidad es de dos meses, contados desde que se publique la referida resolu- ción en la Gaceta oficial. Consúltense los artículos 32, 33 y 34 de la ley de Ferrocarriles. Jurisprudencia.—La Real orden que se limita á ordenar la instrucción del expediente de caducidad de la concesión de un ferrocarril, á que se refiere el art. 32 del reglamento de 24 de Mayo de 1878, es una resolución de mero trámite y se halla excluí- da de la vía contenciosa, pues en el expediente que se incoe á consecuencia de tal acuerdo, la Empre- sa concesionaria puede ejercitar los derechos de que se crea asistida y utilizar contra la resolución definitiva los recursos procedentes. (Á. de 22 de Septiembre de 1898,) Art. 33. Las consecuencias de la declaración de caducidad de una línea de ferrocarril serán las que se especifican en los artículos del 37 al 41, ambos inclusive, de la ley de Ferrocarriles. SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  153 Para que las prescripciones citadas puedan tener efecto, así que una concesión se declare definitiva- mente caducada se procederá por los Ingenieros del Estado que designe el Ministro de Fomento y por los peritos que nombre el concesionario, á la medi• ción y valoración contradictorias de las obras eje. cutadas en la línea, materiales acopiados para las mismas y material móvil destinado á la explota- ción, así corno de los edificios y dependencias de toda especie. La medición y valoración se harán ajustadas á los precios del presupuesto que acom- pañó al proyecto del camino, y á ellas deberá unir- se una Memoria explicativa de las operaciones ejecutadas, expresando el estado en que se encuen- tran las obras y material en la época en que la ta- sación se verifique, y el valor real que tengan si hubiesen sufrido algún demérito por el transcurso del tiempo ó por el uso ó por defectos de construc- ción; se acompañarán asimismo planos del camino, edificios y obras de todas clases. Si hubiese divergencia entre los Ingenieros del Estado y los representantes de la Empresa sobre la tasación, cada una de las partes redactará por sepa rado su Memoria, haciendo constar los hechos acer- ca de los cuales exista la disidencia, y los funda- mentos en que ésta se apoye. Se oirá después sobre la medición y valoración y sobre las reclamaciones del interesado en su caso, el dictamen de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos. Véanse los artículos de la ley citados en el texto. 154  DOCTIUNA) LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA Art. 34. La. valoración de las obras y material hecha con arreglo á las prescripciones del articulo anterior competentemente aprobada después por el Mini-tro de Fomento, servirá de base á la apli- cación de los arte=. 37 al 4.1 de la ley. Del importe definitivo de la tasación se deducirá la fianza ó la parte de ella que se hubiere devuelto al concesionario en la época de la declaración de caducLia , , con arreglo al art. 69 de la ley general de Obras públicas y al 35 de la especial de Ferro. carriie-, Se deducirán asimismo las gastos de la ta. sación, y el importe restante será el tipo para la subasta, a que se refieren los artículos citados de la misma ley general. Véa ose los arts, 35 y 38 á 42 de la ley general de Ferrocarriles. El art, 69 de la ley de Obras publi- cas, puede consultarse en el Apéndice tercero de esta obra. Art. 35. Al expirar el término de la concesión, el Gobierno reemplazará á la Empresa concesiona- ria en todos los derechos de propiedad de terrenos y obrat, de , igilaclas en el estado y planos menciona- dos en el art. 23 de este reglamento, y entrará in- mediatamente en el goce del camino de hierro con. todas sus dependencias y productos. La Empresa tendrá la obligación de entregar en buen estado de servicio el camino de hierro y sus dependeicias, tales como estaciones, muelles de carga y descarga, establecimientos de los puntos de partida y llegada, casas de guardas y vigilantes, oficinas, etc. Tendrá igualmente obligación de entregar en SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  155 buen estado de servicio el material móvil, en la cantidad que como mínima fijen las condiciones particulares de la concesión. Véase el art. 23 de la ley general de Ferroca- rriles. Art. 36. Dos años antes del término legal de la concesión, el Ministro de Fomento designará un In- geniero ó una Comisión de Ingenieros, para que ve- rifique el reconocimiento general de la línea y de todas sus dependencias, así como el del material, móvil de todas clases y demás que el concesionario debe entrepr al Estado, según el artículo anterior. Del resuitado de este reconocimiento dará en se- guida cuenta al Mibistro de Fomento s el que, en su vista, ordenará cuanto sea preciso para que las obras, edificio material y demás dependencias se encuentren en buen estado el día en que deba ha- cer su entrega el concesionario. Si éste se resistiese á cumplir las órdenes que se le comunicasen, el nistro de Fomento dispondrá que se ejecuten por cuenta de la Empresa, aunque para ello hubiese que embargar los productos de la explotación. Este artículo tiende á evitar que el Estado se encuentre, al expirar la concesión, con el mate- rial de todas clases deteriorado y sin facilidades para la explotaciun, por no haberse cuidado la Empresa ferroviaria de reponer en los últimos años de sus derechos, los elementos indispensables para el buen servicio de la línea férrea. Véase el art. 23 de la ley. Art. 37. El día en que expire el término de una concesión, la Empresa concesionaria hará la en- 1543  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA trega formal del camino, su material y dependen- cias, según las condiciones estipuladas, á quien el Ministro de Fomento designare, mediante inventa- rio detallado y con arreglo á la s ,. instruccionas es- peciales que se dicten al efecto. De la entrega se levantará acta, que firmarán el representante del Ministro de Fomento y el conce- sionario. El acta se remitirá al Ministro de Fomen- to, sin cuya aprobación no se tendrá por válida la entrega. La referida aprobación no podrá recaer sino después de oir á la Junta consultiva de Cami- nos, Canales y Puertos. Consúltese el art. 23 de la ley de Ferrocarriles. Art. 38. Aprobada el acta de entrega, el cami- no, con todas sus dependencias y material, pasará á ser propiedad plena del Estado, verificándose la explotación por cuenta del mismo y bajo la depen- dencia del Ministro de Fomento. Si el Gobierno decidiese que la explotación se ve- rificase por contrata, se observarán los artículos 13 y 14 del v. csente reglamento, siendo preferida en la subasta en igualdad de condiciones, la Empresa cuya concesión hubiese terminado, siempre que la misma creyere conveniente hacer uso del derecho que por este artículo se le confiere. No parece abusivo, como se ha escrito, el dere- cho de preferencia que en igualdad de condiciones concede el presente reglamento en el articulo ano- tado, á la Empresa cuya concesión termine, para encargarse de la continuación del aprovecha- miento del ferrocarril; pues aparte de que la Ad- ministración pública nada pierde con ello, existen SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  157 razones beneficiosas y de equidad para seguir tal sistema, toda, vez que la Compañía que finaliza co- noce mejor que cualquiera otra las necesidades del servicio, ha trabajado durante muchos años en el mejoramiento de la explotación y expuso un ca- pital, generalmente respetable, en la construcción de una vía ferroviaria, cuyos provechosos resulta- dos eran desconocidos en aquélla época. Art. 39. Si dentro del tiempo hábil que se pre- fija en el art. 17 del presente reglamento se hubie- ren presentado una ó más peticiones de concesión para una misma linea, se hará para cada uno de los proyectos admitidos la confrontación que se men- ciona en el art. 18, así como la información que prescribe el 24 del reglamento de la ley general de Obras páblicas; información que en este caso de- berá extenderse á la comparación entre los proyec tos presentados, para examinar si alguno de ellos merece la preferencia entre los demás. Informarán después la Junta consultiva de Ca- minos, Canales y Puertos, y la Sección de Fomento del Consejo de Estado, decidiéndose en su caso por Real decreto acerca de la preferencia que deba darse á uno de los proyectos en competencia para otorgar á su autor la concesión solicitada, y devolviendo los demás á los individuos ó Corporaciones que los pre- sentaron, con los depósitos correspondientes_ Pro- mulgada la ley necesaria al efecto, según lo pre- venido en el art. 20 de este reglamento, será de- clarado concesionario el firmante de la propuesta aceptada, después de que aquél verifique la conbig• nación de la fianza del por 100 del presupuesto dentro del plazo de quince días, á contar desde la 158  DooT.D:A, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA la fol ia en que se le comunique la orden de adju- dicación. Véanse el art. 29 de la ley general de Ferrocarri- les. y los citados en el texto de este reglamento. El art. 21 del reglamento (le Obras públicas puede consultarso en la nota del art. 18 del presente Cuer- po legal. Art. 40. Si de las informaciones resultare, á jui- cio del Ministro de Fomento, que entre las mejores proposiciones de petición para la concesión de una línea de ferrocarril existe igualdad de condiciones en dos ó más de dichas propuestas, la concesión se hará previa licitación en pública subasta, á la que servirá de tipo el proyecto presentado en primer lu- gar, siempre que su autor se conformare con las va- riantes que le hubiesen sido impuestas, al tenor de lo prescrito en el art. 19 del presente reglamento. En defecto de esta conformidad se designará el pro- yecto que hubiese de servir de base al remate, ate • Riéndose á lo que previene para estos casos el ar- ticulo 34 del reglamento de la ley general de Obras públicas. Véase el art. 19 del presente reglamento, y el '24 de la ley general de Ferrocarriles. El art. 34 del reglamento para la ejecución de la ley de Obras públicas dice lo siguiente: «Cuando de 19s informaciones practicadas resultara igualdad entre las condiciones de dos ó más proyectos pre- sentados para una misma obra, la concesión se hará mediante licitación en pública subasta, y so- bre la base del proyecto que hubiere sido presen- tado el primero en el Ministerio de Fomento, sal- vas las modificaciones introducidas en él por con- secuencia del examen á que con sujeción á lo pres- crito en este reglamento debe someterse. El peti- SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  159 cionario del primer proyecto, deberá en este caso hacer constar la aceptación de las modificaciones introducidas y su conformidad con la subasta. Si se negare á una ú otra cosa se prescindirá. de su proyecto, el cual le será devuelto, así como el de- pósito que hubiere constituido. Entonces acudirá al que presentó el proyecto en segundo lugar y así sucesivamente, observando igualas procedimien- tos; y si ninguno de los peticionarios consignara su aceptación, se declarará que no procede el otor- gamiento de la concesión.» Art. 41. Determinado el proyecto que hubiese de servir de base á la subasta , y antes de la presen- tación á las Cortes del proyecto de ley, de concesión, se procederá á la tasación dr 1 referido pro', ecto, ate- niéndose en todas sus partes á lo que prescribe al efecto el art. 35 del reglamento para el cumpli- miento .de la ley general de Obras públicas. Cumplida esta formalidad y promulgada la ley de concesión, se anunciará el remate por término de tres meses, y al acto podrán concurrir, no sólo los firmantes de las propuestas presentadas y admiti- das, sino todos los que lo pretendan y exhiban cer- tificación de haber hecho el depósito de : 1 por 100 del importe del presupuesto adoptado. Para la subasta se seguirán exactamente los trá- mites que se designan en los artículos 36, 37 y 38 del reglamento de la ley general de Obras públicas, declarándose adjudicada la concesión al mejor pos- tor; en la inteligencia de que al firmante del pro- yecto que hubiese servido de base á la subasta se le reserva el derecho de tanteo, y tiene además el de percibir del rematante el valor del referido pro- yecto. 160  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA Los artículos 35 á 38 inclusive del reglamento para el cumplimiento de la ley general de Obras públicas, dispow;n en concreto lo siguiente: Deci- dido por el Ministro de Fomento que la concesión se otorgue mediante remate público, se procederá á la tasación del proyecto que hubiere de servir de base á la subasta contradictoriamente por peritos, nombrados por el Director general de Obras públi- cas y por el peticionario interesado, y en caso de discordia por un tercero que designará la autori- dad judicial correspondiente. En la tasación se in- cluirán los gastos materiales de toda especie que la redacción del proyecto hubiera ocasionado, el interés del capital adelantado para cubrir dichos gastos, ' y los honorarios de los peritos; sometién- dose después, aquélla, á la aprobación del Ministe- rio de Fomento, el que previamente oirá á la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos. Ense- guida se anunciará la subasta de la concesión, y á ella podrán concurrir los autoros de los proyec- tos y los que lo pretendan depositando el 1 por . 100 del presupuesto de las obras. La licitación tendrá lugar en Madrid, ante la Dirección de Obras pú- blicas, y deberá recaer en primer término sobre rebajas en las tarifas de la concesión que se hu- biese fijado. Las proposiciones se harán en pliegos cerrados, consignándose en letra el tanto por cien- to de rebaja que el proponente se compromete á hacer en el tipo fijado; declarándose mejor postor al firmante que mayor rebaja hubiere ofrecido, y levantando acta del remate que se elevará á la aprobación del Ministro de Fomento. Si de la lec- tura de las proposiciones resultase que se habían presentado dos ó más igualmente ventajosas, se procederá en el acto á una nueva licitación abier- ta, en que sólo podrán tomar parte los firmantes de las propuestas iguales; versando sobre rebaja en el número de años que para la concesión se hu- biere fijado. E! depósito para tomar parte en el re- mate sólo se exigirá á los que no fueren autores de proyectos presentados previamente y no retirados ó devueltos por falta de aceptación. Al peticiona- rio cuyo proyecto hubiese servido de base al re- mate, se le reserva el derecho de tanteo y el de ser SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  161 declarado adjudicatario por la cantidad que hu- biere ofrecido el mejor postor, debiendo asistir por sí ó por un representante al acto de la subasta. Véase el art. 56 del presente reglamento y su nota; y los 14 y 15, de la ley de Ferrocarriles. Art. 42. Aprobada que sea la concesión, consti- tuirá el concesionario, dentro del plazo de quince días, á contar desde la fecha en que le fuere comu- nicada la orden de adjudicación del remate, la fian- za dei 3 por 100 del importe del presupuesto que sirvió de base á la subasta. Al efecto se le remitirá á la mano el oficio correspondiente y se le exigirá recibo en que conste la fecha en que dicho oficio hubiere llegado á su poder. En el caso de no ser el concesionario el autor del proyecto que hubiese servido de base á la subasta, deberá acreditar con documento fehaciente, dentro del plazo de un mes, á contar desde la fecha expre- sada en el párrafo anterior, haber satisfecho al autor del mencionado proyecto el importe de la tasación á que se refiere el párrafo primero del articulo pre• cedente del presente reglamento. Véanse los artículos 16 y 40 de la ley de Ferroca- rriles. Art. 43. El que hubiese obtenido la concesión de una linea de ferrocarril en cualquiera de los casos y términos prescritos en los artículos 39 y 41 del presente reglamento, tendrá las obligaciones y dis- frutará de los derechos elle en las leyes vigentes se consignan para las concesiones de obras sin sub- vencIón, ob,nervátl,lose en la, ejecución de las obras, 11 162  DOCTRINA., LEGISLACIÓN Y .JURISPRUDENCIA en su explotación, y, por fin, en cuanto á la conce- sión L e refiere, lo prevenido en los artículos del 22 al 37 del presente reglamento. Véanse los artículos del presente reglamento re- feridos en el texto, y el 21 de la ley general de Fe- rrocarriles. CAPÍTULO IV DE LA EJECUCIÓN Y EXPLOTACION DE FERROCARRILES POR CONCESIONES Á PARTICULARES Ó COMPAÑÍAS CON SUBVENCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS Art. 44. Cuando el Gobierno hubiere hecho por sí. los estudios de una línea de ferrocarril en los tér- minos prescritos en los artículos del 7.° al 9.° del presente reglamento, y creyese oportuno proceder á ejecutarla por concesión, otorgando subvención en cualquiera de las formas que se enumeran en el ar- tículo 12 de la ley de Ferrocarriles, se oirá acerca del proyecto y de la necesidad de la subvención, su clase 57 entidad, á las Diputaciones, á las Juntas de Agricultura de las provincias interesadas y á los Gobernadores. Informará después la Junta consul- tiva, y cumplida esta formalidad, y en vista de lo que resulte del expediente, el Ministro de Fomento presentará á las Cortes el oportuno proyecto de ley, en que se determinen las cláusulas de la concesión, las tarifas con arreglo á las cuales haya de explo- tarse, el número de años que la concesión ha de durar, los auxilios que deben otorgarse al concesio- nario, la forma y plazos en que deberá entregarse la subvención, y demás requisitos que previenen las leyes y reglamentos. SOBRE FERROCARRILES Y TrIANVíAS  163 En el mismo proyecto de ley se determinará la proporción y forma en que han de contribuir con el Estado á la subvención otorgada las provincias y pueblos á quienes interese la línea, según previene el art. 13 de la ley de Ferrocarriles. Véanse los artículos 9.°, 11, 12, 13, 14 y 27 de la ley de Ferrocarriles y sus notas correspondientes. Art. 45. Sancionada y publicada la ley de con. cesión, se sacará la línea á remate en el término de tres meses. La subasta se celebrará con arreglo á las instruc- ciones vigentes, y para poder tomar parte en ella deberán los licitadores depositar previamente, don- de el anuncio señale, una cantidad equivalente al 1 por 100 del importe del presupuesto aprobado. Servirá de tipo al remate la subvención señalada, sobre cuya rebaja deberán recaer las propuestas que se presenten. Véanse los artículos 14 y 15 de la ley general de Ferrocarriles. Art. 46. Si la subvención consistiese en la en- trega á la Empresa de determinadas obras construi- das por cuenta del Estado y con sujeción á lo que se marca en los artículos del 7.° al 12 del presente reglamento, la licitación versará, en primer térmi- no, sobre la reducción de las tarifas, haciéndose el remate según lo prevenido en el párrafo 3.° del ar- tículo 36 del reglamento de la ley general de Obras públicas. Si hubiese igualdad entre dos ó más de las pro- 164  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA posiciones más ventajosas, se verificará una nueva licitación, al tenor de lo prevenido en art. 37 del referido reglamento, y si ninguno de los interesados hiciese propuesta alguna en esta nueva licitación, se declarará mejor postor al que hubiere obtenido el número más bajo en el sorteo que ha de preceder á la apertura de los pliegos en la primera subasta. Levantada acta del remate y aprobado por el Mi- nistro de Fomento, será declarado concesionario el que resultare mejor postor en la primera ó segunda de las licitaciones á que se refieren los párrafos an- teriores. Véanse los artículos del presente reglamento re- feridos en el texto, los 12 (núm. 1.°), 14 y 15 de la ley de Ferrocarriles. El párrafo tercero del art. 36 del reglamento de Obras públicas de 6 de Julio de 1877 determina que, (las proposiciones se harán en pliegos cerrados y con arreglo estrictamente al modelo que se fije de antemano, donde se cons'gnará en letra el tanto por ciento de rebaja que el proponente se compro- mete á hacer en el tipo fijado para la subasta, tanto por ciento que será el mismo y único para todos los elementos de la tarifa». El *art. 37 del mismo reglamento agrega: «Si de la lectura de las proposiciones resultase que se habían presentado dos ó más igualmente ventajosas, se procederá en el acto mismo á una nueva licitación abierta, en que sólo podrán tomar parte los firmantes de las propuestas iguales. Esta licitación versará sobre rebaja en el número de a ños que para la concesión se hubiere fijado, y durará por lo menos quince minutos, pasados los cuales terminará cuando el presidente lo disponga, apercibiéndolo antes por tres veces.» Art. 47. Si la subvención consistiese en la en- trega á la Empresa de una parte del capital inver, SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  165 tido, que se fijará determinadamente en la ley de concesión, el remate versará, en primer término, sobre rebaja del importe de la subvención, y des, pués, en caso de igualdad de propuestas, sobre re- baja en las tarifas, apelándose en el de rebaja igual en éstas á la de disminución en el número de años de la concesión; todo con sujeción estricta á lo que para estos casos prescriben los arts. 43 y 44 del re- glamento de la ley general de Obras públicas. Véase la nota al artículo anterior y los artícu- los 12 (núm. 2.°) y 14 de la ley de Ferrocarriles. Los artículos 43 y 44 del reglamento de O eras públicas, disponen que, una vez promulgada la ley para el otorgamiento de la concesión, se sa cará ésta á subasta por el término de tres meses, no pudiendo tomar parte en la misma los que no justifiquen haber hecho entrega del depósito del 1 por VIO del presupuesto como garantía, sirviendo de base á la subasta el proyecto aprobado y ver- sando sobre rebajas en el importe de la subven- ción. Será declarado mejor postor el firmante de la proposición más ventajosa, levantándose acta que se elevara á la aprobación del Ministro de Fomen- to. En el caso de proposiciones iguales respecto del tipo de subvención, se celebrará en el término de diez días una nueva su b sta por pliegos cerra- dos, no pudiendo tomar parte en la misma más que los firmantes de las proposiciones que resultaren iguales, recayendo sobre rebajas en el tipo de las tarifas. Si en ella no se presentara pliego alguno, ó si volviese á resultar igualdad entre las propo- siciones mejores, se procederá en el acto á una li- citación abierta, que deberá versar sobre rebaja en la duración de la concesión. Si los proponentes no hiciesen oferta alguna en esta licitación abier- ta, se declarará mejor postor el que hubiere sacado el número más bajo en el sorteo. Legislación supletoria.---El art. 40 de la ley de Pre- supuestos de 30 de Junio de 1892 autorizó al Go- 166  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA bierno para abonar las subvenciones concedidas. por leyes especiales á los ferrocarriles no subasta- dos todavía, en anualidades fijas que representen_ el interés y amortización del capital con que el Es- tado ha de contribuir á su construccion, consig- nando las cantidades necesarias en los respectivos presupuestos. El interés no excederá de 6 por 100 y las a,. calidades podrán ser garantía para las obligaciones que emitan las Compañías intere- sadas. Art. En los casos 3.° y 4.° del art. 12 de la ley de Ferrocarriles, es decir, cuando la subvención consista en conceder al constructor de la línea el aprovechamiento de otras obras ejecutadas para a- o público compatible con el de los ferrocarriles, ó en eximir de les derechos de Aduanas el material de construcción y explotación, la subasta recaerá sobre mejora de la tarifas en primer término, y despues sobre la disminución de los años de concesión; pro- cediéndose en todo, según lo dispuesto en el art. 46 del pre, ente reglamento. Véanse los minas. 3. 0 y 4.° del art. 12 y el 14 de la. ley de Ferrocarriles y el 46 del presente regla- mento. La ley de 6 de Julio de 1888 suprimió las exen• ciones de los derechos de Aduanas para el mate- rial de construcción y er.glotación de los ferro carriles. Art. 49. El concesionario entregará donde co- rresponda y en el plazo marcado en el art. 16 de la ley de Ferrocarriles, una fianza equivalente al 5 por 1C0 del importe del presupuesto aprobado, cuya cantidad no le será devuelta mientras no tenga to- talmente terminadas las obras objeto de la conce- SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  167 sión. Constituida la fianza, se procederá á la ejecu- ción de las obras con arreglo á las cláusulas y con- diciones de la concesión. Véanse los arts. 16, 17 y 40 de la ley general de Ferrocarriles. Art. 50. Si la subvención consistiese en obras ejecutadas ya por la- Administración, se hará en- trega de ellas al concesionario, previo inventario y tasación de las mismas, que se insertará en el acta correspondiente, en que firmará su recibo el conce- sionario. Si el auxilio consistiese en la entrega de una can- tidad en metálico ó valores, se abonará á la Empresa en la forma y plazos estipulados, previa siempre cer- tificaciód de los Ingenieros del Estado encargados de la inspección. El pago de la subvención en estos casos se hará á la Empresa directamente por el Go- bierno, al cual, á su vez, deberán abonar las pro- vincias y pueblos la parte de subvención que les corresponda, según hubiere determinado la ley. Cuando hubiere de entregarse á la Compañia con- cesionaria alguna obra de uso público compatible con el del ferrocarril, se hará la entrega mediante las formalidades análogas á las indicadas en el pri- mer párrafo de este mismo articulo. Si la subvención consistiese en la exención de los derechos de Aduanas, se observarán las formalida- des prevenidas en las disposiciones vigentes, y las que en lo sucesivo se dicten por las leyes ü re&- men tos correspondientes. Véanse los arts. 12 y 13 de la ley general de Fe- rrrocarriles, y ‘ las notas correspondientes al pri- 168  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA mero de los citados, principalmente la ley de 6 de Julio de 1889. Art. •1. La concesión de un ferrocarril, á la que se hubiese otorgado subvención, caducará en los ca- sos previstos en la ley general de Obras públicas y en la de Ferrocarriles. Se exceptúan los casos de fuerza mayor, que se enumeran en el art. 29 del pre- sente reglamento, y que deberán justificarse en los térmiiios prescritos en el art. 49 del reglamento de la ley general de Obras públicas. En caso de caducidad, se deducirán de la tasa- ción que habrá de hacerse con arreglo á lo preve- nido en los artículos ¿3 y 34 del presente regla- mento, el importe de la fianza, si ésta hubiere sido devuelta, los gastos de tasación y subasta y los abo• nos hechos al concesionario y entregados al mismo en terrenos, obras, metálico ú otra clase de valores. El. resto será la cantidad por la que se sacarán á su- basta las obras hechas y materiales acopiados. Respecto á los demás trámites sobre declaración de caducidad y consecuencia de la misma, regirán las prescripciones de la ley y los artículos corres- pondientes del presente reglamento. Véanse los artículos 36 y 41 de la ley de Ferro- carriles, y los 28, 29, 33 y 34 del presente reglamen- to. Consúltese además el art 61 de la ley de Obras públicas, en el apéndice tercero. El art. 49 del reglamento de la ley general de Obras públicas, determina lo siguiente: «En casos de fuerza mayor, podrá concederse por el Ministro do Fomento prórroga para la terminación de las obras. Para J ustificarla será preciso seguir un ex- pediente, al que servirá de base una reclamación del concesionario, manifestando las causas en que SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  169 funde su petición y concretando la duración de la prórroga. Presentada en la Dirección general de Obras públicas la reclamación del concesionario, se remitirá á los Gobernadores de las provincias en que se encuentre ó deba encontrarse situada la obra con arreglo al proyecto. Los Gobernadores abrirán una información, y en ella se oirá á las Diputaciones provinciales, á la Junta de Agricul- tura, Industria.y Comercio, y á los Ingenieros Je- fes de las provincias ó de los servicios á que co- rresponda la obra. Además serán oídos los funcio- narios y Corporaciones que el Ministro de Fomento estime oportuno designar, según los casos. Los in- formes recaerán sobre los extremos señalados por el concesionario en su reclamación y sobre los de- más particulares que el Ministro de Fomento es- time relacionados con el caso, debiendo los Inge• nieros Jefes además discutir y fijar si, en su con- cepto, el plazo de prórroga solicitado, dado el caso de que proceda, es suficiente ó excesivo para la terminación de las obras que aun queden por eje- cutar. Los expedientes se remitirán por los Gober- nadores con sus propios informes al Ministro de Fomento, el que, previo dictamen de la Junta con- sultiva de Caminos, Canales y Puertos y del Con- sejo de Estado en pleno, acordará sobre la pró- rroga solicitada. En ningún caso podrá concederse prórroga por un número de años mayor que el que, según lo estipulado en las primitivas condiciones de la concesión, hubiese de mediar entre el princi- pio y la terminación de los trabajos.. Véase la nota al arto 30 del presente reglamento. Art. 52. En la ejecución de las obras se atendrá el concesionario al proyecto aprobado, en el que no podrán introducirse variaciones ni modificaciones, sino con sujeción á los trámites que marca el art. 22 del presente Reglamento. En este caso, las cowe- euencias de las variaciones que se autoricen serán las prescritas en el art. 19 de la ley de Ferrocarriles. Se observarán en lo concerniente á la ejecución 170  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA de las obras y á la explotación de una línea subven- cionada las prescripciones contenidas en los artícu- los del 23 al 27 del presente Reglamento, respecto á los planos y documentos que han de formarse á la conclusión de las obras; á la necesidad de auto- rización para comenzar á explotar el camino; á las facultades y obligaciones del concesionario en la explotación; á la conservación, reparación y guarda del camino, y á las formalidades para la revisión de las tarifas. Asimismo deberá observarse lo que previenen los artículos 35, ;36 y 37 sobre las formalidades con que ha de hacerse la entrega del ferrocarril al terminar la concesión. Véanse los arts. 18 y 19 de la ley general de Fe- rrocarriles, y los citados en el texto del presente Reglamento. Art. 53. Cuando un particular ó Compañía pre- tendiere la concesión de una línea de ferrocarril con subvención, deberá dirigir la correspondiente petición al Ministro de Fomento, acompañando el proyecto con arreglo á los arts. 8.° y 9.°, y acredi- tando haber hecho el depósito del 1 por 100 del presupuesto. En la petición se hará constar la clase de subven- ción que se solicite, indicando su importe y la forma en que deba verificarse su abono, razonando todos estos extremos para justificar la necesidad ó conveniencia del auxilio que se pretendiere. Véanse los arts. 12, 13, 14, 15 y 26 de la ley gene- ral de Ferrocarriles, y los 8.° y 9.° del presente Reglamento. SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS Aunque algunos autores consideran que el par- ticular ó (.'ornpañía que pretenda la subvención debe limitarse á solicitarla sin indicar la clase de la misma, nosotros conceptuamos más oportuno y racional el sistema seguido por el artículo ano- tado; pues nadie mejor que el peticionario puede saber los elementos que necesita para la obra;. sin perjuicio de que el Ministro de Fomento reco- miende en casos excepcionales una de las tres cla- ses de subvención que determinan 1s tres núme- ros primeros del art. 12 de la ley de Ferrocarriles. Art. 54. Recibidos en el Ministerio de Fomento los documentos que se indican en el artículo ante- rior, se publicarán en la Gaceta de Madrid y en los Boletines oficiales de las provincias interesadas los anuncios correspondientes, concediénda-e un plazo de treinta días para la admisión de proposiciones que puedan mejorar la primera. Si transcurrido el plazo fijado no se presentase propuesta alguna, ó si no fueren admisibles las que se presentaren por carecer de los requisitos que exige la ley y marca el presente Reglamento, se re- mitirá el proyecto al Ingeniero jefe de la división correspondiel,te para que proceda á la confronta- ción y emita el informe á que se refiere el art. 18. Se procederá después á la información de que trata el art. 44, y en vista del resultado del expe- diente podrá recaer sobre el proyecto y sobre los demás documentos la aprobación superior. En el caso de conceptuarse necesario introducir algunas modificaciones en el proyecto ó en cual- quiera de las cláusulas de la concesión, &e proce- derá según lo prescrito para este ca?-o en el art. 19 de este Reglamento. 172  DOJTRINA) LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA Véanse los arts. 17 al 20 y 44 del presente Re- glamento. Art. 55. Aprobado el proyecto y convenidas las bases de la concesión, se procederá á la tasación de los estudios, la cual se verificará con arreglo á lo establecido en el art. 35 del reglamento para el cumplimiento de la ley general de Obras públicas. Véanse los arts. 14, 58 y 59 de la ley general de Ferrocarriles. Consúltese también el art. 41 del presente Re glamento, en cuya nota se incluye el 35 del de Obras i)úblicas. Art. 56. El Ministro de Fomento presentará á las Cortes el oportuno proyecto de ley para que se autorice la ejecución del ferrocarril. Acompañará al referido proyecto el aprobado para la linea de que se trate, con todos los demás documentos necesa- rios para determinar las bases de la concesión, las tarifas de explotación, la clase y entidad de los auxilios que ha de otorgar el Estado, la proporción en que han de contribuir las provincias y munici- palidades interesadas, y demás requisitos que exi» gen las leyes y reglamentos. Promulgada la ley, se sacará la concesión á su- basta por término de tres meses, según lo prevenido en el art. 45 de este reglamento; debiendo advertir que, en este caso, el autor de la propuesta presen- tada tiene derecho á quedarse con el remate por el tanto, y, además, á que se le abone en otro caso, por el adjudicatario, los gastos del proyecto, con arreglo á la tasación practicada, acerca de la cual regirán las prescripciones del art. 42 del reglamen - SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  173 to para la ejecución de la ley general de Obras pú- blicas. Son aplicables en todas sus partes al caso de que• se trata, es decir, á la ejecución por concesión de un ferrocarril subvencionado á propuesta de un par- ticular ó Compañía, los trámites, reglas y prescrip- ciones que contienen los artículos del 46 al 52 del presente reglamento, que se refieren al caso en que la iniciativa de la ejecución hubiese partido del Gobierno. Véanse los arts. 10, 14, 25 y 27 de la ley general de Ferrocarriles, y los del presente reglamento tados en el texto. El art. 42 del reglamento de Obras públicas de- termina que, convenidas y aceptadas recíproca- mente las bases de la concesión, se procederá á la tasación del proyecto aprobado, la cual se hará en los mismos términos que se consignan en el art. 35 de este reglamento. (Este artículo se inserta en la nota al art. 41 del reglamento para la ejecución de la ley de Ferrocarriles.) Legislación supletoria.—Por ley de 16 de Agosto de 1883 se autorizó al Gobierno para sacar á subas- ta las concesiones de la sección del ferrocarril de Valladolid á Calatayud por Aranda y Soria, y la del de Bailes á Soria y á Castejón, haciéndose con motivo de la misma las siguientes importantes de- claraciones: «Art. 3.° No se reconocerá en estas subastas el derecho de tanteo á que se refiere el artículo 56 del reglamento aprobado en 24 do Mayo de 1878 para la ejecución de la ley vigente de Fe- rrocarriles. Tampoco se reconocerá en ninguna otra subasta de ferrocarriles subvencionados que se celebra en lo sucesivo, salvo los derechos que puedan haberse adquirido (á la fecha de la pro- mulgación de la ley que se transcribe), con arre- glo á las disposiciones legales vigentes Art. 4. e En todas las concesiones que comprende el artículo anterior se señalarán plazos parciales para el pro- 174  DOCTRINA, L!':GISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA. preso de las otras, expresando entre los casos de ,— caducida f il la falta de cumplimiento de esta condi- ción. tkrt 5.° En todas las concesiones que com prende el art. 3.°, declarada la caducidad (cual- quiera que sea la causa), la subasta á que se refie- re el art. 38 de la ley de Ferrocarriles de 23 de No- viembre de 1877 vers . ará sobre el importe de la, sub- vención.. reservándose al primitivo concesionario el derecho á indemnización del valor de las obras ejecutadas y aprovechables, descontando la sub- vención recibida y previa tasación verificada an-• tes de la subasta.» La Real orden de 26 de Mayo de 1881 declaró á su vez: 1.° Que al peticionario de un ferrocarril subvencionado no se le debe reser- var el derecho de tanteo en la subasta del mismo, aun cuando haya consignado el depósito y presen- tado el proyecto, si éste no ha sido aprobado antes del 22 de Agosto de 1883, fecha en que se publicó la ley de 16 del mismo mes y año; pero que no es ne cesario, además, la aceptación del pliego de con- diciones particulares. 2.° Que la presentación y aprobación del proyecto no da tampoco el derecho de tanteo en la subasta si la petición de la conce- sión y el resguardo del depósito no se presentaron también antes de la indicada fecha. 3.° Que la ley de 16 de Agosto no es aplicable á los tranvías, á los que continuará aplicándose el art. 93 del re- glamento de 24 de Mayo de 1878. Art. 57. Si dentro del plazo fijado en el art. 54 se hubieren presentado propuestas admisibles para la ejecución de un ferrocarril, se extenderá á todas ellas y á los proyectos correspondientes lo prescrito en el mismo artículo respecto á la confrontación so - bre el terreno y á la información 'á que deben some- terse. Tanto el Ingeniero Jefe corno los informantes harán en sus dictámenes la comparación entre los diversos proyectos presentados, dando su opinión acerca del orden de preferencia en que deben ser considerados. SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  175 Se oirá después sobre todos los extremos del ex• pediente el parecer de la Junta consultiva de Ca- minos, Canales y Puertos y el de la Sección de Fo- mento del Consejo de Estado, y en vista de todo de- cidirá el Ministro de Fomento acerca del proyecto que hubiere de ser elegido, procediéndose después á su tasación en los términos prevenidos para casos análogos en este reglamento. A los autores de los demás proyectos . les serán de- vueltos los suyos con los depósitos que hicieron al presentarlos. Véase el art. 51 del reglamento que estudiarnos. Si se suprimiera la información de la Sección de Fomento del Consejo de Estado, nos parecería me- jor redactado el art. 57 del reglamento, v más sen- cilla y rápida la tramitación del expediente com- parativo. Art. 58. En igualdad de circunstancias entre la primera propuesta y cualquiera de las demás que se hubiesen presentado posteriormente, será preferida la primera, y su proyecto el que se tase y sirva de base á la concesión. En igualdad de circunstancias entre dos ó más de las propuestas presentadas con posterioridad á la primera, se declarará en todo caso preferible la que hubiese sido presentada con antelación, cuyo ro- yecto será entonces el que se tasará y servirá de base á la concesión. Para prevenir toda duda acerca de la fecha de la presentación de los proyectos, se ob- servará estrictamente en estos casos lo previsto en el art. 23 del reglamento para la ejecución de la ley general de Obras públicas. 176  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA Véase el artículo 29 de la ley general de ferro- carriles. El art. 23 del reglamento para la ejecución de la ley general de Obras públicas, determina que, al entregar el proyecto en el Ministerio de Fomento el particular ó Compañía que lo hubiere redacta-. do, presentará á la vez como garantía del cumpli- miento de sus ofertas el documento que acredite haber consignado donde corresponda, una canti- dad equivalente al 1 por 100 del importe total del presupuesto para la ejecución de la obra. La Direc- ción general de Obras públicas dará al interesado recibo del proyecto, haciendo constar en él el día y la hora en que lo hubiere presentado; cuyo re- cibo constituirá documento fehaciente para toda cuestión de prioridad que pueda suscitarse en el curso del expediente. Art. 59. Determinado por uno ú otro de los me- dios indicados en los dos artículos anteriores, según los casos, el proyecto que ha de servir de base á la concesión, y tasado dicho proyecto, se presentará á las Cortes el oportuno de ley, y se seguirán en todo lo demás las prescripciones prefijadas en los artícu- los del 45 al 52 del presente reglamento, respecto á la subasta ó subastas, ejecución, explutnción y en- trega del camino, en los casos en que éste se ejecute con subvención. Además de los artículos del presente reglamento citados en el texto, deben consultarse los 27 y 28 de la ley general de Ferrocarriles. SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  177 CAPITULO V DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS FERROCARRILES Art. 60. La gestión que acerca de la construc- ción, explotación y policía de los ferrocarriles co- rresponde al Ministro de Fomento, así como la vi- gilancia que al mismo compete ejercer sobre este servicio, según lo preceptuado en los arts. 60 y 61 de la ley de Ferrocarriles, se ejercerán con arreglo á las instrucciones especiales que rijan en la actua- lidad ó se dictasen en lo sucesivo, y á los principios que se fijan en el presente reglamento. Véanse los artículos citados de la ley de Ferro- carriles, y los 55 y 56 de la misma. Art. 61. La inspección que debe el Gobierno ejercer sobre los ferrocarriles, se divide . en inspec- ción técnica ó facultativa , é inspección adminis- trativa ó mercantil. Ambas se ejercerán por fun- cionarios dependientes del Ministerio de Fomento, quien podrá disponer que el personal de todas cla- ses destinado á la inspección de una red dependa del Ingeniero Jefe de la División, ó que las inspec- ciones facultativa y administrativa se ejerzan por funcionarios independientes entre sí. El art. 63 de este reglamento divide la inspec- ción técnica ó facultativa en dos grupos, que aun- que no designa con nombres espaciales, si especi- fica detalladamente las materias que cada una tiene á su cargo; y el 67 determina los asuntos que corresponden á la inspección administrativa ó mercantil. 12 178  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA Legislación supletoria.—Por Real decreto de 14 de Agosto de 1899 se dispone: «Artículo 1. 0 El servicio de inspección y vigilancia de los ferrocarriles, así en la parte técnica como en la administrativa y mercantil, será desempeñado en adelante por las Divisiones de ferrocarriles. Los Ingenieros Jefes de las expresadas dependencias y los Ingenieros subalternos de Caminos é Ingenieros mecánicos afectos á las mismas, sb encargarán, ateniéndose á las instrucciones que se dicten, de los servicios encomendados hoy al Interventor central y á los Interventores de zona, cuyas plazas quedarán su- primidas. Los interventores de línea y de sección continuarán á las órdenes de los Ingenieros de las Divisiones con las mismas funciones que les enco- mendó el reglamento de 15 de Septiembre de 1895. ( Véase en la segunda parte complementaria Sec- ción III). Artículo 2.° El número de Divisiones de ferrocarriles se reduce á cuatro. La plantilla del personal de que deberá constar cada una, y la re- sidencia donde habrá de radicar su jefatura, asi como las líneas de cuya inspección haya de encar- garse, se fijarán oportunamente». La Real orden de 14 de Agosto de 1899 determina que 11.,s jefatu- ras de las cuatro Divisiones de ferrocarriles resi- dirán respectivamente: las de la primera y ter- cera en Madrid; la de la segunda en Barcelona, y la de la cuarta, en Sevilla. (A continuación pu blica la Gacela del 22 de Agosto la relación de las líneas de que debe encargarse cada División, ordenando que la inspección y vigilancia de los ferrocarriles no incluidos en ella, será ejercida por la División cuyas líneas se hallen más directamente enlaza- das con las regiones en que aquéllas radiquen). El art. 3 ° de la Real orden de 14 de Agosto de 1899 determina, que ningún Ingeniero, aspi- rante á Ayudante de Obras públicas, podrá ser destinado á los servicios propios del ramo que ra- diquen en Madrid, ni tampoco á una División de ferrocarriles, sin haber cumplido por lo menos cuatro años en el servicio ordinario en provincias; y establece además las plantillas de los servicios de Obras públicas del Estado. Por Real decreto de 6 de Julio de 1903, se creó con el carácter de tem- SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  179 poral . y extraordinaria una Junta para que proce- diera e n el plazo más breve posible á la inspección de las líneas en explotación , abonándose los gas- tos que se ocasionen, en forma de dietas, de la consignación que las Compañías satisfacen con arreglo á las leyes de concesión: La Real orden de 1.° de Agosto del mismo año dispone, que para el mejor desempeño de dicha Junta, utilice los da- tos y noticias que obren en las Divisiones de fe- rrocarriles, señalándose los extremos que debe abarcar el informe en que ha de dar cuenta de su investigación, examinando principalmente las re- lativas á inj raestructura, superstructura, material móvil (de tracción y de transporte) é inspección del Gobierno, y fijándose el plazo máximo de tres me- .ses para el cumplimiento de esa misión. Art. 62. Los gastos de inspección serán de cargo 'del Estado ó de las Compañías de ferrocarriles, se- gún se halle estipulado en las cláusulas de concesión de cada línea. En el caso de que las Compañías se hallen obli • 'gulas á satisfacer el todo ó parte de los gastos expre sados, el pago de los mismos se realizará directa- mente por el Estado, debiendo ingresar en el Teso- ro como reintegro á los capítulos correspondientes del presupuesto las cantidades que 1 or este concep- to deban ser abonadas por las Empresas. Puede afirmarse que la totalidad de las conce- siones de ferrocarriles, se otorgan con la obliga- ción impuesta á las Empresas de satisfacer los gas tos de inspección; pues así lo dispone el art. 40 del pliego de condiciones generales de 15 de Febrero de 1856 que insertamos en la segunda parle complemen- taria de esta obra. Legislación supletoria.—Por Real orden de 14 de Septiembre de 1889, se dispuso que los tipos seña- lados en los pliegos de condiciones particulares 180  DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA para el abono de las cantidades que con destino á gastos de inspección, han de satisfacer los conce- sionarios de ferrocarriles durante la construcción, deberán aplicarse á todos los kilómetros que cons- tituyan la concesión, desde la fecha en que en, cualquiera de ellos se dé principio á las obras, has- ta que se abra á la explotación la sección de que formen parte, sin que pueda suspenderse esta obli- gación por el hecho de encontrarse las obras en construcción paralizadas. El art. 18 de la ley de Presupuestos para 1904 aprobada en 29 de Diciembre de 1903, autorizó al Ministro de Agricultura y Obras públicas para in- vertir en gastos de inspección de ferrocarriles la diferencia entre los que abonan las Compañías para este servicio y el importe del personal de la intervención del Estado, no pudiendo crear plazas con categoría administrativa superior á la de Jefe. de Negociado de primera clase. En el Concierto económico con las provincias Vascongadas aprobado por Real decreto de 13 de Diciembre de 1906, se señaló como cupo de las con- tribuciones concertadas (art. 2.°): Por asignación de las Empresas de ferrocarriles para gastos de ins- pección: Vizcaya, 36.800 pesetas; Guipúzcoa, 2.350; Alava, 9.250. Por transportes por las vías terrestre y fluvial: Vizcaya, 545.268 pesetas; Guipúzcoa, 30.009; Alava, 10.290. Según el art. 7.° del referido con- cierto, las cantidades concertadas por el concepto de asignación de las Empresas de ferrocarriles. para gastos de inspección y vigilancia, se entende- rán sin perjuicio del derecho de la Hacienda á exi- gir de las Diputaciones el impuesto á que ascien- dan las liquidaciones anuales que por este concep- to forma el Ministerio de Fomento. Jurisprudencia.—No es responsable de los gastos de inspección dejados de abonar por una Compa- ñía ferroviaria la nueva Empresa que adquirió la concesión en virtud de un concurso celebrado di- rectamente con el Estado y no por acto de cesión,. transferencia ni subrogación de derechos y obli- gaciones, imposibles cuando la primera se hallaba completamente extinguida (S. 18 de Marzo de 1902.) SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS  181 Art. 63. La inspección facultativa se considera irá á su vez dividida en dos partes, á saber: primera, la que debe ejercerse sobre la construcción, via y obras, y explotación técnica; y segunda, la que co- rresponde al material y tracción. Se considerará perteneciente á la primera parte, todo cuanto se refiere al estudio, confrontación y examen de los proyectos, á la construcción de las lineas, conservación y reparación de las obras, vía, material fijo y edificios, á la vigilancia del camino, de las señales y agujas, y á la composición y velo- cidad de los trenes. Comprende la segunda parte todo lo relativo á la conservación y reparación del material móvil. Art. 61. La Inspección facultativa se ejercerá por Ingenieros del Cuerpo de Caminos, Canales y Puertos, auxiliados por Ingenieros mecánicos cuan- do el Gobierno asi lo estime conveniente, por Ayu- . dantes del personal subalterno de Obras públicas y por vigilantes que reunan las circunstancias que previene este reglamento. Las condiciones para ser nombrados, tanto los Ingenieros de Caminos como mecánicos, los Ayu- dantes de Obras públicas y los Vigilantes, adscrip- tos á la Inspección facultativa de ferrocarriles, pueden verse en las notas correspondientes al ar- tículo 66 del presente reglamento. Legislación supletoria.—Por Real orden de 20 de Diciembre de 1899 se dispuso que, la Dirección ge- neral de Obras públicas expida anualmente á los Ingenieros primeros y segundos Jefes de las divi• tiones, un billete de libre circulación en toda clase de trenes, coches y máquinas por las líneas some- 182  PO2TRINAI LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA lilas á su inspección, con la facultad de transitar,, en la forma que consideren mas conveniente, por- las vías, estaciones y dependencias todas de las- Compañías; y que los Ingenieros primeros Jefes de- la s divisiones expidan análugamente á favor de los- Ingenieros subalternos de Caminos, Canales y Puertos, Ingenieros mecánicos, Ayudantes de-, Obras públicas, Interventores de línea y de sec- ci n, Sobrestantes y Celadores de vía á sus órde- nes, pases para viajar y transitar libremente; pero- ún ica y exclusivamente por las líneas, secciones ó demarcaciones y dependencias anejas en que ejer- zan su cargo. Art. 65. La Inspección facultativa estará en cada una de las divisiones creadas, ó que se crearen en lo sucesivo, á cargo de un Ingeniero de •la clase- de Jefes, del cual dependerá, en el caso de que este servicio estuviere separado del administrativo, el personal de todas clases á q ue se refiere el artículo anterior. Los Ingenieros mecánicos afectos al ser- vicio de las divisiones serán los especialmente en- cargados de lo relativo á la conservación y repara ción del material móvil, ejerciendo su cargo á las órdenes de los Ingenieros de las divisiones corres- pondientes. Véanse los artículos 61 y 64 del presente regla- mento. Legislación supletoria.—La Real orden de 14 de Mayo de 1891 dispone: Primero. En los quince primeros días de.cada. mes las divisiones de ferrocarriles remitirán á la. Dirección general de Obras públicas un estado, expresando las denuncias que aquéllas hayan for- mulado ante los Gobernadores civiles de las pro- vincias, respecto á las faltas cometidas durante el mes anterior por las Compañías de ferrocarriles- sometidas á su inspección, clasificándolas según, [Document text truncated for crawler view.]