Biblioteca de la Revista de Derecho Privado. Serie B.- Vol. VII.
G.
VENEZIAN
PROFESOR QUE FUÉ DE LA UNIVERSIDAD DE BOLONIA
US
USA Y HA 'l'ACIÓN
TRADUCCIÓN CASTELLANA POR LA
REVISTA
CON RETRATO DEL AUTOR Y CON UNA NOTICIA
BIOGRÁFICA POR RAFAEL
ATARD
ANOTADA CON ARREGLO A LAS
LEGISLACIONES ESPAÑOLAS Y AMERICANAS
POR
JOSI CASTÁN TOBEÑAS
CATEDRÁTICO DE LA UNIVERSIDAD DE VALENCIA
TOMO
MADRID
LIBRERIA GENERAL DE VICTORIANO SUÁREZ
PRECIADOS, 48
1928
441,-k<
ES PROPIEDAD, 1928.
GIACOMO VENEZIAN
L
evocar la figura excelsa del profesor Venezian
acuden a mi mente los nombres de algunas cua-
lidades o virtudes —
cardinales —
que, reunidas, hicie-
ron siempre hómbres ilustres y colectividades fuertes:
trabajo reflexivo, idealidad, limpieza de móviles y de
conducta, generosidad de si mismo.
Trabajador asiduo,
alegre y consciente; hombre recto, de actuación firme y
delicada; exquisito y candoroso en
sus
amores por la ver-
dad, la patria, la naturaleza, la vida; generoso de sí en
todas las manifestaciones de su actividad fecunda: así
fué siempre Gíacomo Venezían, para
ejemplo del mundo
y para bien de la patria, de la ciencia y de los suyos, en-
tre los cuales quiero contarme hoy, no por méritos pro-
pios, sino por aquella buena fortuna que me permitió
recibir las enseñanzas y los afectos del maestro, y
consa-
grarle entusiasmos y veneración cariñosa que el tiempo
acrece y la edad pule. ¡Cuán lejos Venezian del
arrivis-
mo
y
picardía
que a tantas partes llegan y tantos tem-
plos dejan polutos! En las vocaciones — ¿por qué no mi-
siones? — de Venezian — varías, no una, pero ligadas por
nexo orgánico y todas definidas y
claras —
no se mezcló
nunca nada turbio, y las unas sostuvieron y abrillanta-
ron las otras. Así, el patriotismo reforzó las virtudes fa-
miliares, muy sólidas de suyo, las exigencias del trabajo
profesional y el amor al campo —
montes et silveel —,
y
los sentimientos de la familia, el derecho y la natura-
leza fueron acicates para llenar con elegancia y arrojo
VI
GIACOMO VENEZ1AN
supremo la misión
del
patriota ardiente! Jamás Venezian
estableció entre la cátedra y la política — alta política la
suya —, consorcios
productivos
e incestuosos como esos
que, a veces, preside una Talía rendida a los manes de
Creso divíciaco;
pero la ciencia prestó mesura, precisión
técnica y dignidad elevada a las actuaciones del ciudada-
no y del abogado: la visión política ensanchó los hori-
zontes del científico, y las consultas y la práctica forense
hicieron más vivas y fecundas las construcciones jurí-
dicas.
Afectuoso y severo — corno del progenitor del maes-
tro dijera un biógrafo de este último —, Venezian se sin-
tió siempre profesor y pedagogo: hasta en las excursio-
nes dominicales por la montaña y en las fiestas de socie-
dad a que aportaba la gallardía de su espíritu y de sus
movimientos juveniles. Siempre dogmático, pero siempre
lleno de vocación y de bondad, soportaba difícilmente las
osadías de la petulancia o la vana pedantería. Estaba,
sin embargo, muy lejos de pertenecer a aquella clase de
docentes (?) a quienes disgusta todo atisbo de persona-
lidad en el discípulo, cuando no viste disfraz de adula-
ción plebeya o no parece
gracia
del hijo del conmilitón o
del agnado del prócer.
Alguien ha dicho de Venezian, pensando en la pure-
za, consecuencia y heroísmo de su vida, que Leopardí le
hubiera colocado entre los hombres antiguos y legenda-
rios.
Como un héroe de la antigüedad clásica
debe, en
efecto, figurar, por derecho propio, sin regateos, en toda
Vida de hombres ilustres!
En otra ocasión, a raíz de la muerte gloriosa del
maestro, le dediqué, en la
Revista de Derecho Privado (1),
breves palabras, que tal vez no acertaron a reflejar
la
emoción sincera de mi alma. Hoy, al evocar de nuevo el
gesto heroico, de gallardía insuperable, con que Venezian
(1) Número 33, Junio de 1916.
GIACOMO VENEZIAN
VII
supo coronar todos los entusiasmos de una vida de lucha
por la redención de la patria
irredenta
y la unidad y con-
servación de Italia, permítaseme recordar cómo el ado-
lescente triestino de diecisiete años, que sufrió prisión en
Gratz por su propaganda de italianismo y que
se
defen-
dió ante los Tribunales austriacos con habilidad y ener-
gía,
se
desterró
de su país natal, una vez absuelto, para
vivir en el seno de la patria grande, donde, al paso que
afirmó y afinó su vocación de jurista, hubo de adquirir
muy pronto
formalmente
la nacionalidad que
sustan-
cialmente
poseía ya, en su espíritu y en su sangre. Al do-
lor de la persecución por la justicia — tomada la frase en
sus sentidos así espiritual corno literal, así depurado
como vulgar — se unió en su corazón el dolor de tener
que
rcmper formal y políticamente
con la ciudad natal
para ostentar la nacionalidad de la patria a que pertene-
cía por sustancia espiritual, por origen, herencia y tradi-
ción familiares, por aquella misma interpretación histó-
rica y concepción geográfica y política de los límites y la
misión de la madre
Italia,
que hizo considerar el
Trenti-
no
y la
Venezia Giulia
como
Italia oprimida e irredenta.
Propagandista constante de la redención
de
la patria
chica y de la unidad e independencia de la patria grande,
en las conversaciones privadas, en los ritos del culto fa-
miliar, en los discursos públicos, en la Prensa, en el fo-
lleto patriótico, en el trabajo de sumar voluntades disper-
sas y esfuerzos aislados, en la arenga militar y en los
ejemplos del sacrificio abnegado: Venezian fué, en Bolo-
nia, centro de aquellas expansiones juveniles, sí nobles y
serias, del
cortile quattrocentesco
en que flotaba, infla-
mando los ánimos, el aliento de un Carducci, majestuo-
so todavía en sus atributos mortales y vivo siempre en la
exaltación de sus
yambos y épodos.
f
;
fué —
él,
de palabra
muchas veces oscura
y premiosa, en la vida y trabajo
díarío — tribuno inspirado, arengador elocuente de esco-
lares, compañeros y multitudes; fué soldado voluntario
en el ejército de su patria; fué progenitor y sostenedor de
la Sociedad patriótica
Dante
Alighieri;
fué autor de se-
VIII
GIACOMO VENEZIAN
veras
dernosÉraciones
de la justicia de la causa para él
sagrada, como
aquel famoso folleto,
Las esperanzas de
Italia,
publicado en 1885, en que se contenía una exposi-
ción serena, meditada, definitiva, del problema italiano;
fué defensor ardiente de la entrada de Italia en la última
gran guerra europea; fué, en fin, por su vida y por su
muerte, flor de caballeros y espejo de patriotas.
No quisiera alejarme mucho de la finalidad principal
de estas páginas — poner de relieve la personalidad jurí-
dica de Venezian y la importancia de su obra
Usufruc-
to, uso y habitación —;
pero sí he de permitirme aún co-
piar las palabras que Venezían oponía a los proyectos
de arreglo pacífico de la
cuestión italiana,
y
aquellas
otras que el Rey de Italia acogió, a propuesta del Du-
que de Aosta, para fundamentar la concesión de la Me-
dalla de Oro al muerto glorioso. Las primeras establecen
los términos del problema; las segundas representan la
solución adecuada según las leyes de la lógica y del
honor.
«No — respondía Venezían a los propugnadores de
una solución pacífica —; porque sólo es sagrado lo que
se conquista con sangre. No; porque nunca apreciaremos
en su justo valor una conquista obtenida con manejos
diplomáticos; y sólo serán nuestras, irrevocablemente,
las tierras que reguemos con nuestra sangre».
«De píe — dice la motivación de la suprema
recom-
pensa guerrera — entre el torbellino de los proyectiles
enemigos, agitando la boína al grito de «j
-
Viva Italia!»,
animaba a las tropas que el día
14
de Noviembre con-
quistaran un trozo de trinchera enemiga. El
16
de No-
viembre, herido, ocultaba su estado por el temor de que
le obligaran a abandonar la primera línea. El
20
de
Noviembre, cuando las tropas de la primera línea, ata-
cando un fortísimo atrincheramiento austríaco, fueron
acogidas con fuegos de extraordinaria violencia, se lanzó
en su apoyo a la cabeza de su batallón, que condujo con
el mayor valor,
hasta que cayó muerto de un balazo en
la frente».
GIACOMO VENEZIAN
IX
Venezian, que había nacido en Trieste el 7 de Di-
ciembre de 1861, murió en Castelnuovo del Carso el
20
de Noviembre de 1915.
Venezian, como jurista, se distinguió en la cátedra,
en el cultivo científico y trabajo constructivo del Dere-
cho civil y en el ejercicio práctico de la abogacía. En
este último campo de su actividad, a que llegó maduro
de ciencia y de sentido de la vida, se caracterizó por la
sustancia
de sus alegatos y por el celo más escrupuloso
pi.L.oso
en la elección de los asuntos y la observancia de la dig-
nidad profesional. De entre los triunfos del maestro
ante los Tribunales, que compañeros y discípulos re-
cuerdan con encomio, el más interesante
es
tal vez el de
la defensa de la legitimidad jurídica de un «resarcimien-
to de daños en vía civil bajo la forma específica de la
destrucción del hecho que produjo el daño y lo per-
petúa, aunque consista en la nota difamatoria de un
escritor contenida en el libro de otro». Y la defensa,
aguda, fundamentada, objetiva, que díó a los artículos
del Código civil italiano en materia de resarcimiento su
sentido mejor y más amplio, se hace especialmente sim-
pática cuando se piensa que,
in concreto, en ella como en
todas las actuaciones forenses de Venezian, junto a la
pureza de la construcción jurídica, alentaba un móvil de
elevado interés moral; aquí, el de honrar y defender al
amigo injustamente atacado, al gran Giovanni Pascoli,
con quien, sin duda, Venezian sintió más de una
vez la
poesía de aquellos campos maravillosos de donde,
sí la
memoria no me es infiel
«veniva un canto di vendernmiatore,
»veniva un canto di vendernmiatrice. .»
Venezian, a quien Bolonia reivindica hoy para sí
como su estudiante y su profesor, enserió primeramente
en Camerino, de 1885 a 1887, Código civil y Derecho ro-
mano, y allí leyó su discurso
Reliquias de la propiedad
GIACOMO VENEZIAN
colectiva en Italia.
Fué, luego, profesor de Derecho civil
Mace
3
ta; y,
en
en
1895,
concÍuístó la cátedra
de
Messí-
e
i
na, corno
profesor ordinario de Derecho civil, con la
obra rnana
Usufructo, uso y habitación. Libero docente
en Roma, consiguió,
por fin, en
1.899,
la cátedra
de
De-
recho
civil de
Bolonia, con lo cual, a un tiempo mismo,
recabó para sí la misión docente de su maestro ()restes
Regnolí, y
volvió a la madre,
según la frase feliz del poe-
ta Pascoli, que hoy ha repetido el profesor Raya. Pero
no limitó Venezian sus enseñanzas a la Facultad de
Derecho de la Universidad oficial de Bolonia. La Uni-
versidad Popular, la Escuela Superior de Agricultura y
la Real Academia de Ciencias del Instituto de Bolonia,
recibieron sus lecciones repletas
de
doctrina, utilidad
práctica y visiones del porvenir.
De su enseñanza han dicho unos que fué alta, nobi-
lísima. inspirada en un sentimiento profundo del deber,
del sacrificio y de aquel amor a la patria que la escuela
debe cultivar siempre en los jóvenes para no traicio-
nar su misión más elevada. Otros han hecho notar
que cuando enseñaba ponía el mismo entusiasmo y
cuidado con que se entregaba al estudio, y así, sus lec-
ciones resultaron de valor inestimable por la seguridad
del método y la novedad de los resultados. Otros, final-
mente, nos hablan del afecto, de la aplicación escrupulo-
sa del maestro al dirigir a los alumnos que le seguían
con respeto
cariñoso y atención
admirada; de la inde-
pendencia de criterio y conciencia
estricta con que soste-
nía lo que juzgaba mejor, sin detenerse en consideracio-
nes del amor propio o la conveniencia; del maridaje feliz
de teoría e historia, evolución y actualidad, positívidad
y reforma que aparece en la elaboración de sus cursos.
Todos tienen razón y a todos me sumo como testigo
p
resencial. Como clásicas para siempre, conservadas en
una u otra forma, han quedado sus
lecciones
sobre
dere-
cho sucesorio, hipotecas, negocio jurídico;
y aquel curso
de la Escuela Superior de A
g
ricultura, que fué ocasión
para que se revisaran y estudiaran los problemas del
GIACOMO ~MAN
XI
crédito agrario y de los contratos sobre la tierra,y
se
p
untualizaran y definieran los llamados usos cívicos y
dominios colectivos.
Ferrara, después de notar que Venezian no fué ora-
dor, y que su palabra, a veces dura, aunque siempre con-
ceptuosa, precisa, meditada, no permitía, acaso por exce-
sivo amor al tecnicismo, que el discurso pareciera trans-
parente y lúcido, recuerda lo feliz de sus ataques y
réplicas, incisivos y cortantes, añade: «La actividad de
Yenezian no se limitaba a las lecciones. Era, además, un
incitador al estudio, un educador, un verdadero maestro.
Y yo, que fuí su discípulo, recuerdo aún, conmovido y
apenado, como en una cara visión distante y lejana, las
horas que juntos pasamos en Messina, en paseos encan-
tadores, por la orilla del mar, hablando de Derecho».
A
mí vez, conmovido y apenado, recuerdo los paseos
con el maestro por aquel A.peníno boloñés, más amado
cuanto más distante —
¡oh
Monte Capra,
oh
Monte
Ádone,
oh
Monte Venere,
oh
Monte Rocca,
oh
Piev'del
Pin! —
donde una prímula, una orquídea,
una violeta,
fueron a menudo la .ocasión de los discursos — elocuen-
tes entonces como animados por el hálito de la montaña,
el ardor de la marcha alpina, el buen desayuno frugal, el
aromoso vino
nostrano
y el
aria mordente del matti-
no
en que vibraban el amor a Italia, el amor a la Na-
turaleza, el amor al Derecho.
Al ocuparme de Venezian como cultivador científico
del Derecho — del Derecho civil, pues sólo ocasional-
mente, muy al principio, se dedicó al Derecho penal y
penitenciario
, debo, ante todo, sentar las característi-
cas fundamentales de su trabajo. Comentaristas y bió-
grafos, al tratar este punto, han empleado frases y giros
de sentido claro y exacto para las escuelas italianas, pero
que, en otro ambiente,
se
prestan a la interpretación
errónea.
Se
ha dicho que Venezian cultivó el derecho
como un filósofo;
que era un
verdadero teórico
de factura
XII
GIACOMO VENEZIAN
fina y aristocrática; que
la tendencia de su espíritu era
más especulativa que práctica; que el ideal orientó y
go-
bernó sus concepciones jurídicas.
Quien tal leyere podría
imaginarse a Venezian como un filósofo venido al cam-
po del Derecho para revisar y reformar las instituciones
con arreglo a los postulados de la razón, derivando, me-
diante el raciocinio, las reglas jurídicas de los principios
o generalizaciones de la Filosofía.
Y
no fué así. Vene-
zian, el jurista de formación clásica y humanista y de
gran preparación histórica, era, ciertamente, un filósofo
cultísimo; pero si aportó a su sistema
de
trabajo del De-
recho, y aun a su estilo, rigores nacidos de un método
filosófico, de una concepción orgánica de la vida y de un
sentido profundo de los fines sociales, actuó de preferen-
cia sobre un derecho vivo en su sociedad y en las necesi-
dades de su tiempo, natural y positivo,
devenido históri-
camente:
no a inventar por la mente en las regiones de
la
especulación, sino a descubrir en la vida social — institu-
ciones, concepciones económicas y políticas — y a cons-
truir o formular del modo más claro y técnico. Venezian
fué, por tanto, más que un filósofo del Derecho del tipo
clásico de la escuela dualista, un constructor jurídico de
gran preparación filosófica e histórica y de método rígo-
roso y profundo (i).
A
esta primera nota del trabajo de Venezian —
la
construcción jurídica ilustrada y dirigida por el pensa-
miento filosófico —
se unen otras tres de varía naturale-
za:
la consideración económica
de los problemas,
la falta
de propósito y limites preconcebidos
y
el descontento y
desconfianza de sí propio.
La consideración económica
de los problemas jurídicos, unida 'a
la
preparación filo-
sófica, dió a las construcciones del maestro amplitud
y
(1) V. LEICHT:
Giacomo Venezian.
Discurso en honor de este último;
Bologna, 1926. «No es el jurista que
se
contenta con la mera interpretación
lógica y doctrinal de la ley positiva, sino que se afana en la construcción: re-
claman es
p
ecialmente su atención aquellas materias donde el choque entre la
ley positiva y los fenómenos económicos y sociales que de ella se distancian
es
más fuerte y da lugar a dificultades mayores.»
GIACOMO VENEZIAN
XI
II
profundidad. La falta de propósito y límites preconcebi-
dos, sinceridad y nobleza. El descontento de sípropio,
escrupulosidad y seguridad. Obras derivadas de un tra-
bajo tal no se leen como novelas ni
se
hicieron para las
impaciencias de la ligereza improvisadora — barro dora-
do —; pero son tesoro inestimable para el estudioso de
vocación sincera.
El profesor Brini dice que los campos de la actividad
de Venezian, como estudioso del Derecho civil, son dos
principalmente: el de la responsabilidad y resarcimiento
por consecuencia de hechos anormales, y el del goce nor-
mal de los bienes exteriores, su utilización y valorización
más allá de su disponibilidad — cuando menos la inme-
diata — , junto !con las ordenaciones relativas a los bie-
nes inmuebles. Sin negar, en términos generales, la exac-
titud de esta observación, yo me permito clasificar la
fecunda labor de Venezian, como civilista, en tres grupos,
a saber: obras de carácter general, trabajos relativos al
Derecho de obligaciones y estudios sobre Derechos rea-
les y otras instituciones especiales del Derecho civil.
Al primer grupo pertenece aquel
Ensayo de un Ma-
nual de Derecho Privado,
inédito a la muerte del autor,
en que
éste
resumiera algunos de sus trabajos en la Uni-
versidad popular. En el segundo grupo figuran: la tesis
de licenciatura
laurea —
de Venezian,
Daño y resar-
cimiento extracontractuales,
escrita en 1882, impresa
en 1886, pero no dada al público sino mucho tiempo des-
pués, y aun entonces restringidamente, de modo
cuasi
familiar,
al decir de Ascolí;
La causa en los contratos,
publicada en 1892, que el mismo Ascoli considera como
escrito de los menos felices de Venezian, por la tenden-
cia a reducirlo todo a fórmulas demasiado sencillas, pero
reconociendo, sin embargo, que esta
culpa feliz
era debi-
da a un estudio profundo que pretendió transformar en
problema económico y filosófico una cuestión estricta-
mente jurídica; y el
Error como obstáculo
(1904), que,
junto con el trabajo anterior,
es
considerado como uno
de los estudios más sutiles de Venezian. Figuran tam-
XIV
GIACOMO VENEZIAN
hién en este grupo otros trabajos de alcance más limita-
do, corno
los
relativos a la venta de abonos y a los dere-
chos
del
arrendatario a las mejoras, y numerosas notas
doctrinales y de jurisprudencia. Corresponden al tercer
grupo:
Reliquias de la propiedad colectiva en Italia,
discurso inaugural leído en 1888 en la Universidad de
Camerino; el opúsculo sobre la L. 3, §
2,
D.
Quibus mo-
dis usufructis amittitur,
VII, 4 (1896);
las Memorias re-
lativas a la
transcripción,
tituladas
Reformas de la pu-
blicidad inmobiliaria
(1897),
La reforma de la transcrip-
ción en el proyecto de ley para facilitar el crédito hipo-
tecario
(1905)
y
El Proyecto de Ley de Scialoja sobre la
tz anscripción
(1910);
la Prolusión del maestro al subir a
la cátedra de Bolonia,
Tutela de la expectativa,
que trae
a discusión uno de los problemas de
más
interés en el
derecho constructivo por tratarse de algo cuya protección
se impone, pero que es de tan difícil elaboración que al-
gunos juristas quisieran
relegarlo a la estética del De-
recho civil; un estudio sobre
Crédito agrario
(1903); tra-
bajos sobre
El error de derecho y la posesión de buena
fe
(1905),
sobre colonización interior
(1906),
sobre la cues-
tión del
vínculo forestal
(1909), sobre los
usos cívi-
cos
(1910 y
1911);
La propiedad inmueble en Libia
(1912)
y
El Tapu en el Derecho otomano
(1913); algunos ensa-
yos monográficos en materia de sucesiones, entre los cua-
les
es
muy conocido el
Legado de anualidades sucesivas;
muchas notas doctrinales y de jurisprudencia, tan nume-
rosas y nutridas como en materia de obligaciones; y,
finalmente, al lado de estas y otras obras que aparecen
citadas en las conmemoraciones y publicaciones de Ve-
nezían, superándolo todo, destacándose con especial re-
lieve, el tratado
Usufructo, uso y habitación,
cuyo primer
tomo, en que se contienen principalmente las bases fun-
damentales de las instituciones estudiadas, se publicó
en
1895,
y cuyo segundo tomo, que contiene la
especifi-
cación más técnica y difusa de la doctrina,
apareció
en
1913.
Este libro, que, para Bonfante, constituye una «obra
GIACOMO VENEZIAN
XV
ejemplar con que no puede parangonarse ninguna otra
de Derecho civil en Italia» — juicio acogido y explicado
por Ascoli, como expresivo de que ningún otro
estudio
especial de una institución
ha tenido en la literatura
jurídica italiana un desarrollo tan completo y armóni-
co, reuniendo el mayor escrúpulo en la investigación
histórica, el examen más profundo de los conceptos, y
la exégesis segura y sencilla del texto a la visión gene-
ral del instituto — y que. Brini califica de monumento
capital, de tratado el más amplío y magistral sobre ser-
vidumbres personales; prestará a los estudiosos del De-
recho civil en España, que ya no lo conozcan en italia-
no, un triple
servicio: al mismo tiempo que les dará el
conocimiento más profundo y completo de las institu-
ciones a que se refiere, en sus variedades, facetas y mati-
ces, les ofrecerá el ejemplo vivo de un sistema de trabajo
a imitar, y aun les ilustrará el sentido del derecho patrio
como auxiliar poderoso de exégesis y reforma. Dije «a
los estudiosos» del Derecho civil español, y dije bien. Es
obra la de Venezían que no se asimila sin vocación y
paciencia.
Al empezar estas líneas fuí más lejos de lo que pen-
saba. Mí afecto al muerto preclaro renovó emociones y
me detuvo en la contemplación de su personalidad ex-
celsa. No debo alargar más este Prefacio, ni podría ha-
cerlo sin convertirme en expositor, comentarista o ano-
tador. Termino, pues; pero al hacerlo, me permito aún
copiar dos juicios sobre la obra cuya traducción ofrece
hoy al público la
Biblioteca de la Revista de Derecho Pri-
vado.
Un juicio de Ascoli.; otro de Barassi.
La gran obra de Venezian — dice el primero — fué su
Tratado sobre el usufructo, el uso y la habitación,
«en
que
se
combinan la amplitud de la comprensión sintéti-
ca y el cuidado minucioso de los detalles; la seguridad
de las nociones históricas y la profundidad de los pun-
tos de vista filosóficos; la elevación científica y la utili-
dad práctica».
La obra fundamental de Venezían dice Barassi
XVI
GIACOMO VENEZIAN
es el Tratado sobre el usufructo:
«un modelo verdadera-
mente
clásico de cómo puede tratarse profunda y genial-
mente una materia jurídica, y que presentó la ocasión
para investigar multitud de problemas y reconstituir
tantas instituciones del Derecho civil. Tratado que, ago-
tando
la materia,
es, sin embargo, sobrio, agudo y claro,
aunque el predominio del pensamiento y el trabajo ator-
mentador de la autocrítica lleven a
veces
al autor a des-
preciar ciertos claro-oscuros más ampliamente revelado-
res. Pero, ¡cuánta luz vívida se desprende de aquellas
páginas! ¡Qué goce intelectual para el estudioso que
asiste allí al esfuerzo sutil y ordenado de las reconstruc-
ciones, al lujo admirable
de
una dialéctica que a un
tiempo mismo es poderosa y sobria!»
RAFAEL
ATARD.
Berck-Plage, Julio de 1927.
A
DVERTENCIA DEL EDITOR
La importancia teórica y la utilidad práctica de la presente
obra de
Venezían,
que ya obligaron a reimprimir en alguna oca-
sión el texto italiano, han de hacer necesaria una nueva edición
en dicho idioma en fecha acaso no lejana. Por eso, antes de prepa-
rar la versión española se realizó la oportuna gestión cerca de la
Unión Tipográfica Editora de Turín, a quien corresponde la pro-
piedad literaria, y del Profesor Osti, deudo del llorado maestro y
persona llamada a continuar sus trabajos, y se ha obtenido la
seguridad de que al volver a publicar el Tratado
Dell'usufrutto,
delfuso e dell' abitazione,
se
tiene el, propósito de hacer, más que
una nueva edición, una reimpresión pura y simple; es decir, que
se
respetarán esencialmente el plan, la orientación, la doctrina y las
conclusiones del Autor, y que habrán de quedar intactas sus lumi-
nosas investigaciones, su magistral exposición y el análisis profun-
do y sutil de preceptos e instituciones que pródigamente realiza; la
futura edición, pues, ha de limitarse a las modificaciones exigidas
por el transcurso del tiempo en punto a la sucinta mención de
textos legales (cuyas variaciones sustanciales ha tenido ya en cuen-
ta el anotador español),
y
a fallos jurisprudencíales italianos de
época más reciente, pero cuyo interés para nuestro público ha de
ser forzosamente muy escaso o nulo.
OBSERVACIÓN PREVIA
Para mantener la debida separación, las notas
del autor van señaladas con cifras arábigas, y las
concordancias españolas irán marcadas con una
letra y comprendidas entre paréntesis cuadrados.
LIBRO
I
EL USUFRUCTO Y SUS MODIFICACIONES
CAPÍTULO I
EL USUFRUCTO
§ 1. EL USUFRUCTO Y EL CUASIUSUFRUCTO.
SUMARIO:
1.
Compatibilidad del usufructo con la propiedad. -
2.
Aplicación
de la idea económica del usufructo a los bienes de utilidad simple. - 3. Forma
jurídica del usufructo sobre bienes de utilidad simple. - 4. Cómo fué admitida
en el Derecho romano esta forma jurídica.
1.
En la palabra
ususfructus
están comprendidos dos sustan-
tivos: usus y
fructus. Usus
procede de
utor —
que acaso tenga raíz
común con haber
(au-ti) —, e
indica servirse de una cosa como me-
dio o instrumento para procurarse una satisfacción.
Fructus,
cuya
significación, antes de ser restringida a un efecto, como lo está en
nuestra palabra
fruto,
indica la acción o acto mediante el cual
se
logra
el
efecto, procede de
fruor,
vocablo
que
tiene quizá relación
con
frao (frango),
y con la expresión de la primera forma material
de
goce
o disfrute: parto con los dientes, que expresa el hecho de
encontrar en una cosa la causa de satisfacción (1). A esta doble de-
signación o significado corresponde la distinción de los bienes en
dos clases
que
hacen los economistas: bienes
directos, aquellos que,
(1) Utor armís, cultro, rostro, oratione; fruor commodis, studiis, desidiís,
luce, pace;
cfr. estas expresiones en el Diccionario de
FORCELLINI
(ed.
DE-VIT).
La oposición de significado entre ambos verbos aparece clara en este pasaje de
FLORO:
cum victoria posset uti, fruí maluit; relicta
►
ue Roma, Campaniam
peragrare (De Hannib.,
2, cap.
VI), y en
este
otro de
SÉNECA:
tu
voluptate
frueris, ego utor; tu illam summum bonum putas, ego nec bonum (De vita
beata,
cap. X, í. f.). V., por lo demás,
SAN AGUSTÍN:
ilhe (res) quibus fruen-
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
colocados en contacto con nuestros
sentidos, son aptos para satisfa-
cer
una necesidad; y bienes
instrumentales,
los que no nos pueden
procurar una satisfacción
directamente, pero sirven de medios o ins-
trumentos
para obtener bienes
inmediatos.
Reunidos
fructus y usus,
sirven para expresar
el beneficio o utilidad total que se obtiene de
una
cosa en cualquier
forma, bien directa, bien índírectamente.
El Derecho procura a los hombres, mediante la
ley,
la seguri-
dad de obtener de las cosas toda la utilidad de que sean suscepti-
bles, merced al derecho de propiedad. Ahora bien; para que sea
compatible la existencia de tal derecho de propiedad con otro que
atribuya a una persona distinta de su titular la utilización de las
cosas mismas pertenecientes a éste, son necesarias ciertas condicio-
nes. Puede ocurrir que, aun comprendiendo la facultad más amplía
de disfrutar la cosa, tal derecho vaya unido y esté subordinado a la
obligación de suministrar al dueño de ella una utilidad proporcio-
nada, como ocurre en la enfiteusis, por lo menos según en sus co-
mienzos se estructuró; en ella el propietario, si bien pierde la facul-
tad de utilizar a su antojo el fundo enfitéutico, en compensación,
adquiere un derecho al canon, que es, en cierto modo, equiparada
a la utilidad que pudiera obtener del fundo; derecho
que no sólo
está garantizado
por el valor del predio, sino que es un derecho
sobre el mismo, que puede ejercitar contra cualquier poseedor de él,
sea
quien sea. Comparado con un fundo libre, el predio enfitéutico
reviste una instrumentalidad distinta; porque en vez de servir de
medio para adquirir productos naturales, sirve de instrumento para
adquirir el canon. También puede ocurrir que sobre la cosa se cons-
tituya un derecho limitado a una de las varias utilidades de que sea
susceptible la cosa; tal ocurre en las servidumbres prediales, respec-
to a las que el propietario del fundo sirviente conserva su derecho
de propiedad, si bien modificado entonces por la facultad asignada
al del predio dominante. Por últimolpuede"darse el caso, asimismo,
de que se atribuyan o aseguren a persona diferente del dueño, y por
cierto período nada más, las utilidades que la cosa sea susceptible
dum
est beatos nos faciunt; istis quibus utendum est, tendentes ad beatitudi-
nem adjuvamur et quasi adminiculaznur, ut ad alas quce nos beatos faciunt
p
ervenire atque bis inhcerere possimus (De doctrina christ.,
I, 3,
cap. III).
Uti, ut,
en cuanto conjunciones, sirven, en primer término, para unir el verbo
que expresa una acción con la proposición que indica el fin de ella. Probable-
mente, estas conjunciones son el mismo verbo
uti
en una función especial; de
este modo es como mejor se comprendería su verdadero significado.
2
EL USUFRUCTO Y EL CUASIUSUFRUCTO
3
de producir en distintas épocas; esto era lo que en Derecho romano
y en la legislación civil de los países latinos
se
conocía con el nom-
bre de
usufructo.
El usufructo es un derecho temporal frente al
perpetuo de propiedad, cuya característica esencial es la duración
indefinida, y que sirve a la distribución espontánea de los bienes
entre la sucesión de generaciones. El usufructo
es
compatible con la
existencia de la propiedad, por ser su carácter temporal y aun cuan-
do se extienda a todas las utilidades que pueda prestar la cosa, y
por larga que su duración sea, no por ello resulta inútil la propie-
dad ni carece de valor: tiene la seguridad de consolidarse algún día,
y aun actualmente posee un valor también la perspectiva de la uti-
lidad que el dueño podrá en su día obtener de la cosa.
2.
Se deduce necesariamente de la compatibilidad de este dere-
cho de goce con el derecho de propiedad que sólo pueden ser objeto
de aquél los bienes que ofrecen una utilidad reiterada, los suscepti-
bles de renovar la satisfacción de iguales o diversas necesidades en
épocas distintas; aquellos otros bienes de
utilidad simple,
los que
agotan en una sola vez su aptitud para satisfacer necesidades hu-
manas, no pueden servir de objeto a una potestad diversa del dere-
cho de propiedad, porque o sería inútil ésta, o aquella potestad
quedaría sin contenido al reservarse el dueño la posibilidad de ob-
tener utilidad alguna.
Esta separación del derecho de
goce
del de
propiedad
responde
a una relación económica que puede darse en toda clase de bienes.
La utilidad completa o total, esto es, el valor subjetivo de una cosa
que puede prestar utilidades sucesivas o repetidas, considerado en
un determinado momento, resulta de la estimación de cada una de
esas utilidades parciales que puede prestar, debidamente sumadas, y
con deducción proporcionada al período de tiempo que pueda me-
diar entre el momento presente y aquellos otros en que la cosa haya
de rendir esas utilidades. El valor de un disfrute temporal se mide
calculando el valor actual de las utilidades que pueden obtenerse y
teniendo en cuenta el período de tiempo que ha de durar el disfru-
te del objeto. A su vez, el valor actual de la propiedad de una cosa
cuyo disfrute temporal corresponda a persona distinta, se mide por
el valor presente de las utilidades futuras que del objeto puedan lo-
grarse al terminar el referido disfrute. Es decir, que tanto el valor
del goce o disfrute como el de la propiedad de bienes disfrutados
por otros pueden determinarse en esta forma: tomando como mi-
nuendo la utilidad total, y restando de ella el disfrute (para obtener
USUFRUCTO,
USO
Y
HABITACIÓN
el valor de la propiedad) o
el valor de la propiedad (para obtener
el del disfrute). De esta
suerte, nudo propietario y usufructuario
llevan a su activo
la utilidad
total, y colocan como pasivo: el uno,
el valor del usufructo;
el otro, la nuda propiedad.
Pero como lo
que constituye la utilidad total de una cosa de
utilidad simple es el valor actual de esta utilidad realizable de mo-
mento,
si ésta no se puede conseguir
sino en un futuro más o me-
nos
remoto,
queda reducida al valor
actual
de una
utilidad futura,
que se encuentra con respecto a la total en la misma relación en
que se halla el pleno dominio con el valor de la nuda propiedad, y
la diferencia entre ambos valores corresponde exactamente al valor
del derecho de disfrute.
3. Aun cuando sea igual la relación económica, no puede, sin
embargo, revestir la misma forma jurídica. El vínculo se establece
idealmente entre dos momentos sucesivos de la propia cosa; y si
ésta no es susceptible de prestar utilidad sino una sola
vez,
y al
prestarla pierde la individualidad propia, no puede en realidad ha-
llarse en dos posiciones en el tiempo.
Sí
hoy uno disfruta de una
cosa de utilidad simple, queda frustrada la expectativa de otro para
obtener, después, de ella utilidad el día de mañana. Y sí queda ase-
gurada la esperanza de obtener la futura utilidad de que es suscep-
tible, se imposibilita el disfrute actual. Para que sean compatibles
el disfrute presente y el venidero en las cosas mismas que no son ap-
tas para repetición de utilidad, necesítase que sea posible la reitera-
ción, o sea la sustitución de la cosa; esto es, que indistintamente se
pueda tomar como medio de utilidad el objeto, u otro de igual
gé-
nero, y asegurar el dísfrute, más bien que de la cosa misma, de su
equivalente. Entonces aparece la compatibilidad, no de dos
dere-
chos reales —
porque el derecho real es aquel que tiene por objeto
una cosa determinada, y el equivalente de una cosa determinada no
es una cosa determinada —, sino un
derecho real
y
otro de obliga-
ción,
cuya suma compone la utilidad total, y de cuyos sumandos
representan, uno, el valor de la utilidad futura, y el otro, el valor
de la diferencia entre ésta y la utilidad total; y el derecho real so-
bre cosas de utilidad simple, no limitado ni limitable más que por
una obligación, reviste el carácter absoluto de un derecho de pro-
piedad.
Si
éste tuviese el valor actual de la utilidad futura, tendría
enfrente el derecho de obligación representativo del valor de la di-
ferencia entre la utilidad total y la utilidad futura. Esto es, el
propietario quedaría obligado a prestar a otro un equivalente del
4
EL USUFRUCTO Y EL CUASIUSUFRUCTO
beneficio que recibe por el hecho de poder obtener inmediatamente
una utilidad de la cosa, sin tener que aguardar a hacerlo más ade-
lante. Pero en contemplación especialmente a la incertidumbre y
eventualidad de la duración del intervalo y a la consiguiente impo-
sibilidad de apreciar por anticipado aquella utilidad, parece más
conveniente asignar al derecho de obligación el valor actual de la
utilidad futura, asegurando el derecho de goce (o sea el derecho a
la diferencia entre la utilidad total y la utilidad futura), en forma
de derecho de propiedad. Entonces, en el activo del propietario, co-
locado en
el
lugar del usufructuario de cosa de utilidad reiterada,
es donde grava la obligación de prestar, a quien está en el
lugar
del
propietario, el equivalente de la futura utilidad o la prestación fu-
tura del equivalente de la cosa.
4. La aplicación en esta forma jurídica del concepto económi-
co del usufructo a las cosas de utilidad simple fué consecuencia de
un
senadoconsulto, que probablemente se remonta al siglo vil' de
la fundación de Roma (1). Desde época remotísima
(2)
era el usu-
fructo en Roma un medio frecuentemente usado de asegurar a cón-
yuges o amigos elementos para subsistir holgadamente, sin que-
brantar la unidad del patrimonio, y sin que los bienes saliesen de
la familia del testador o de sus herederos. Sí en vez de constituir
usufructo sobre cosa determinada, se dejaba en usufructo la totali-
(i) Sólo aproximadamente puede inducirse la fecha de este senadoconsul-
to. Con certeza únicamente puede afirmarse que no
es
posterior a Tiberio,
puesto que era conocido ya de Nerva y Sabíno, contemporáneos de éste. Véase
ULPIANO,
3, 5, § 1. D.
De us. ear. rer., VII, 5.
(2)
Según
ELVER.S,
Die róm. Servitutenlehre, § 3,
la constitución del
usufructo se hacía al principio, probablemente, imponiendo una obligación al
heredero. Al hacerse habitual la designación con
ese
nombre de una determi-
nada forma de disfrute, se pasó a atribuirla ya directamente a la persona que
se quería favorecer; y la jurisprudencia, para defender la eficacia de semejantes
legados, que no hubieran tenido valor antes del senadoconsulto Neroniano, por
faltar la
damnatio
expresa,
reconocía al usufructo el carácter de derecho real,
y en el legado que lo instituía un
legaturn per vindicationem.
En pro de la an-
tigüedad del usufructo habla la circunstancia de que se le considerara siempre
como prototipo de las servidumbres personales, aplicándose al
usus
y a la
ha-
bitatio,
aunque parcialmente, las reglas dictadas para aquél. También el nombre
de
ususfructus
es patrimonio exclusivo de
este
derecho, en tanto que con las
expresiones
usus
y
habitatio
se designan asimismo otras relaciones jurídicas de
naturaleza, no real, sino meramente obligatoria.
6
USUFRUCTO,
USO
Y HABITACIÓN
dad del patrimonio (1),
la disposición era eficaz respecto a los bie-
nes
de utilidad reiterada, y
quedaba íntegra a favor de los herede-
ros
(2) la propiedad de
los demás no susceptibles de usufructo. De
un modo semejante, acaso,
se
asignaba una eficacia parcial al lega-
do en usufructo de una parte alícuota del patrimonio, cuando del
cómputo que servía para fijar el importe total de éste y, por tanto,
la cuota usufructuaria, se excluían los bienes no susceptibles de
usufructo. O, más probablemente, se fijaba aquel importe global
incluyendo en él todos los bienes; pero la fijación de la cuota del
usufructuario se hacía únicamente con bienes idóneos para el
usufructo (3).
Sea como fuere, debió haber dificultades para que la voluntad
del testador no fuese interpretada arbitrariamente; y aquéllas au-
mentaron de seguro a medida que crecía la riqueza mobiliaria, y,
por tanto, la parte del patrimonio sobre que no podía coexistir un
derecho de propiedad con un derecho de disfrute; intervino enton-
(1)
CICERÓN:
Or. pro Ceecina,
c. IV.
(2)
CICERÓN:
Topica, c.
VII...
non debet ea mulier, cui vir
bonorum
suorum
usumfructum
legavit, cellis vinariis et oleariis plenis relictis putare,
id
ad
se pertinere. Usus enim, non abusus legatus est.
PuCHTA
heinisch.
Mus.,
v. III, p.
82) quiere
de
este
párrafo inferir
que era anterior a
CICERÓN
el
senadoconsulto, e interpretando el párrafo precedente como un implícito reco-
nocimiento de la validez
y eficacia
del usufructo sobre aceite y vino, niega
que
la
legataria pudiera titularse propietaria de esto
(ad se pertinere).
Pero el
pertinere
se dirige a significar otras relaciones
que la
de propiedad; además, el
usufructuario de cosa consumible, después del senadoconsulto, era propietario
verdadero, aunque obligado personalmente a restituir el equivalente al herede-
ro. Después del senadoconsulto, con la implicita obligación de devolver, pudo
legarse el
abusus
en el sentido técnico
que
a la palabra atribuye
ULPIANO
en
la 1. 5, § I, D.
De usufr. ear. rer.,
VII, 5: uso con el que queda la cosa
des-
truida.
(3)
BÜRKEL
(Beitráge z. Lehre v. Niessbrauche,
1, § 4)
intenta probar
que la ley Papia Poppea, donde se autoriza al cónyuge sin hijos para dejar en
usufructo al supérstite la tercera parte del patrimonio, presuponía la existencia
del senadoconsulto; pero si antes de éste era posible el usufructo de todos los
bienes y eficaz parcialmente, ¿por
qué
no había de ser posible y con eficacia se-
mejante el usufructo de sólo una parte alícuota de aquéllos? En cambio, y se-
gún la opinión más extendida, es probable que tanto
porque
se multiplicaran
estas disposiciones testamentarias de usufructo sobre partes alfcuotas del ha-
ber hereditario, como por la importancia creciente de la riqueza mobiliaria,
que
en gran parte quedaba sustraída al verdadero usufructo, surgiese la necesi-
dad de nuevas disposiciones.
EL USUFRUCTO SOBRE DERECHOS
ces la autoridad del Senado, y declaró válido y eficaz el legado de
usufructo, cualquiera que fuese la naturaleza de los bienes que
constituyeran el patrimonio. No es que con esta decisión se quisie-
ra
p
osibilitar
lo que
rechaza la naturaleza de las cosas (1); esto es,
la constitución de un derecho real de goce, distinto de la propie-
dad, sobre aquellos bienes para los que la atribución de un disfrute
implica necesariamente la de la propiedad; sino afirmar la posibili-
dad de
que
el concepto económico que inspira el usufructo se apli-
que a aquellos bienes sustraídos al derecho de usufructo antes. Y
la figura jurídica que hubo de realizarlo fué la de atribuir el dere-
cho de propiedad al llamado a disfrutar de la cosa, a reserva de la
obligación de restituir su equivalente al llamado a la propiedad.
Este, al perder el objeto de la misma, pierde su derecho real, por-
que el derecho a la prestación de un equivalente sólo puede tener
la consideración de un derecho de crédito; esta relación, modelada
a imagen del usufructo, es la que en la doctrina
tomó
el nombre de
cuasiusufructo.
§ 2.
EL USUFRUCTO SOBRE DERECHOS.
SUMARIO: 5. Bienes incorporales. - 6. Usufructo sobre derechos. - 7.
La cate-
goría
de los derechos sobre derechos. -
8.
Concepto de la propiedad en el Có-
digo
italiano. -
9. Derechos sobre derechos
y
derechos objeto de propiedad y de
otros derechos en el
Código
italiano.
5.
Como hemos visto anteriormente, las posibilidades de obte-
ner una utilidad se aseguran mediante derechos distintos al de
propiedad y que recaen sobre las cosas mismas
que
son objeto de él.
Esta posibilidad queda asegurada también en forma de
dere-
chos personales, es
decir, de derechos que no implican una potestad
continuada sobre partes del mundo exterior, sino una potestad so-
bre otras personas; la de obtener, mediante su actividad o su inac-
ción, la satisfacción de una cierta necesidad. Como todos estos de-
rechos no proporcionan una utilidad nueva para la economía so-
cial, tampoco todos ellos constituyen bienes; sin embargo, en los
servicios, en los actos humanos merced a los
que se realiza un
des-
plazamiento de materia susceptible de satisfacer directa o indirec-
(1) GAYO, 2, §
D
De us. ear. rer.,
VII, 5.
8
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
tamente una necesidad (1), puede
descubrirse una categoría de bie-
nes
distinta y diversa de aquéllos
a que comúnmente se da el nom-
bre
de
bienes.
Pero todos estos derechos
reales
y
personales son,
para la economía
individual, verdaderos bienes cuando la utilidad
que suministran
posee un valor en cambio, esto es, cuando su utili-
dad
no sea exclusiva con respecto al sujeto
(personal), sino que sea
susceptible de trasladarse a otro, y aquél tenga modo de cambiarla,
cediéndola a un
tercero y obteniendo con ello otra utilidad cual-
quiera.
Se ve clara, pues, la formación de una clase aparte, designada
con el nombre de
bienes incorporales,
y constítuída por aquellos
derechos a obtener ciertos servicios, o sea a las prestaciones perso-
nales que rinden una utilidad sin incorporarse a un objeto mate-
rial; pero también la contraposición con el derecho de propiedad
explica que se haya dado aquel nombre a todos los demás derechos
distintos de éste, aun cuando tengan una relación directa o indi-
recta con un objeto material. El concepto de
bienes
está integrado
por varios elementos, entre los cuales se encuentra la
posibilidad
de disponer:
una cosa no es
bien
para
el
que no puede disponer de
ella en alguna forma. Esta posibilidad de disponer resulta de las
diversas relaciones jurídicas que mediata o inmediatamente unen
una cosa a una persona y que implican la facultad de recurrir al
poder público para lograr, en mayor o menor grado, la efectividad
de esta facultad de disposición; y según la forma de esta
disposi-
ción
que tenga una persona, puede decirse que tiene un
bien
distin-
to en la cosa. Pero la relación fundamental, a la que todas las de-
más relaciones posibles con la cosa quedan subordinadas, es el de-
recho de propiedad; sólo de la existencia de éste depende que para
el propietario tenga la cosa la consideración de bien; el que la ten-
ga para el usufructuario, el enfiteuta, el arrendatario, el mutuante,
depende de que a la relación que une a la cosa con el propietario
se superponga otro vínculo con ella. Esta relación, como el mismo
derecho de propiedad que la origina, no constituye un
bien
distin-
to de la cosa sobre que recae; pero en esta relación de potestad, la
cosa constituye, sí, un
bien
distinto, y esta cualidad se la da preci-
samente dicha relación, que no hace de ella una cualificación
obje-
tiva,
ni se le incorpora. Por eso, la nota diferencial, la que sirve
para denominarlos
bienes incorporales,
es este concepto de
bien. O,
(1)
Acerca de la materialidad de los servicios puede verse
MAllOLA,
I dati scientifici della finanza pubblica,
Ap.
EL USUFRUCTO SOBRE DERECHOS
9
dicho en otra forma, la existencia del derecho de propiedad no
hace de la cosa un bien nuevo; cuando la propiedad no coincide
con otros derechos sobre la cosa misma, no es posible distinguirla
económicamente de su objeto; si se constituyen además otros dere-
chos sobre la cosa, ésta puede ser, diversas veces, y con respecto a
distintos individuos, un verdadero
bien, como ocurre, por ejemplo,
si a una persona corresponde el usufructo, y a otra persona corres
ponde el derecho a una prestación cuyo objeto es la propia cosa.
De suerte que la existencia de esos nuevos bienes, en la esfera de
las economías individuales, resulta como consecuencia de la consti-
tución de aquellos derechos, que, a su vez, son, económicamente,..
distintos del objeto común sobre que recaen (1).
6.
En los bienes incorporales se reproduce la relación económi-
ca que, respecto a los corporales, hemos visto traducirse en las for-
mas jurídicas del usufructo y del cuasiusufructo. También aqué-
llos pueden servir de medio para proporcionar a persona distinta
de su dueño una parte de la utilidad de que son susceptibles; y aquí
también la ley asegura ese desdoblamiento de la función, por modo
análogo a como hemos visto que tutela el derecho al goce de bienes
corporales con respecto al derecho de propiedad. De igual suerte
que al usufructuario de una cosa corporal se le atribuye la potestad
de usar y disfrutar de ella por un cierto tiempo, siempre que la
propiedad pueda reintegrarse cuando cesa aquél, así, el usufructua-
rio de un derecho puede disfrutarlo y obtener de él la utilidad de
(1) Así
se
explica perfectamente que los romanos contrapusieran a la de-
signación de «cosas incorporales» la de la propiedad como
corpus, res
corpora-
lis,
identificando ésta con el objeto. V.
Vat. fragm., § 92; §
13,
J. De adq. per
adr.,
III,
10; MARCIANO,
8
pr. D.
Quib. mod. pign.,
XX, 6;
ULPIANO,
3.
pr.
D.
De
bon. poss.,
XLII,
1;
138,
§
1,
D.
De d. infect.,
XXXIX,
2; 2, §
3,
D.
De prec.,
XLIII, 26. — Referida a la economía individual, la extensión del
concepto de
bienes, que es
tradicional en jurisprudencia, escapa a la censura
que muchos economistas dirigen al concepto de
bienes inmateriales; cfr.
FER-
RARA,
en las
Introducciones a
STORCH, SAY y DUNOYER
(Bíbl. dell'econo
mista,
serie
I,
v. IV y VII; serie II,
v.
VII);
PANTALEONI,
Man. d'economía
politica pura,
p.
I,
c.
IV, §
5. — BOEHM-BAWERK
(I2.echte und Verhaltnisse
v. Standp. der volksivirtsch. Güterl.)
termina su fino análisis del contenido
económico de los derechos diciendo que éstos no constituyen una categoría
aparte de bienes, sino una manera de poner en contacto los bienes con la eco-
nomía individual. No creo, por lo demás, que haya inconveniente alguno
en_
conservar
la
nomenclatura tradicional, una vez aclarado
su verdadero valor.
10
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
que
sea susceptible,
a condición de que conserve y restituya al
titular, terminado
que sea el usufructo, aquellos derechos que en
esa época subsistan.
Y a la manera como el usufructuario de una
cosa material
de
utilidad simple, deviene propietario de ella, con la
obligación
de
restituir su equivalente al extinguirse el usufructo, el
usufructuario de un derecho que sólo pueda prestar utilidad en
una ocasión, como, por ejemplo, el de un crédito sin interés, se
coloca en el lugar del titular, obligándose a entregarle un equiva-
lente al final del usufructo.
Aun después del senadoconsulto, que en términos generalísi-
mos reconoció eficacia a las disposiciones creadoras de un usufructo
de cualquiera clase, hubieron de vacilar mucho los jurisconsultos
romanos antes de admitir esa ampliación del concepto de usufruc-
to, aplicado originariamente sólo a las cosas materiales de utilida-
des reiteradas, y modelado como tipo de un derecho real sobre
cosa ajena (1). Porque a
prima facie
parece, en efecto, incongruen-
te esa figura jurídica de un derecho real, que tiene por objeto otro
derecho, de índole personal acaso, y con eficacia tan sólo respecto a
una persona determinada, cuando la característica del derecho
real es el ser absoluto,
erga omnes;
pero esa incongruencia desapa-
rece, sí consideramos que este carácter absoluto no trasciende ní va
más allá del derecho de usufructo y no influye sobre el derecho
que es su objeto. Frente al derecho de crédito, sobre el que recae
el usufructo, no hay sino la obligación de una persona determinada;
pero como correlativa al derecho de usufructo, perdura una obliga-
ción general: la de abstenerse de realizar cualquier cosa que pueda
impedir el ejercicio del derecho de crédito por parte del usufruc-
tuario; obligación que se concreta en el titular y en el poseedor del
crédito, que han de dejar paso expedito al usufructuario; a la ma-
nera como se concreta en la persona del dueño y del poseedor de
la cosa y a favor del usufructuario de ella la necesidad jurídica de
ser excluidos de la posibilidad de disponer de la misma.
7.
Los bienes incorporales son cosas materiales o servicios en
relación de subordinados con una potestad distinta del derecho de
propiedad; esta relación constituye la condición y el medio merced
al cual puede obtenerse utilidad, y el usufructo sobre esta clase de
bienes representa que en dicha relación de potestad se inserta otra
relación de poder; que el medio que representan para alcanzar un
(1) NERVA,
ap.
ULPIANO,
3,
D.
De us. ear. rer.,
VII,
5.
EL USUFRUCTO SOBRE DERECHOS
11
efecto útil deviene fin, fin intermedio respecto de otro, repre-
sentado por el derecho de usufructo. Con el poder que
éste
le
atribuye, el usufructuario no alcanza directamente un efecto útil,
sino
in
directamente, a través del usufructo y del poder preconsti-
tuído al usufructo. En estos últimos tiempos, la teoría ha vacilado
acerca de la posibilidad de construir jurídicamente la relación de
un derecho como objeto de otro derecho, y, en el caso presente, de
un derecho que sea el objeto del usufructo; mas esto procede de un
equívoco acerca del valor que se atribuye a la palabra
objeto. Si
por esta palabra entendemos aquel elemento sobre el que recae el
señorío del sujeto, ni pueden ser objeto de derecho las cosas cor-
porales ni las incorporales. El derecho es la potestad de que la ley
dota al hombre; no es una relación, no
es
una posición que ideal-
mente asuman las cosas respecto a los hombres, lo que pueda opo-
ner resistencia a esta fuerza, ni tampoco pueden oponerla las cosas
corporales, el mundo exterior;
es
muy otra que la social la fuerza
que hay que emplear contra la oposición de la naturaleza. Sólo con-
tra los hombres pueden esgrimirse, por tanto, las armas que el De-
recho suministra, y únicamente la actividad de los demás hombres
es el
objeto
del derecho, si con tal nombre se designa aquello que
está subordinado al señorío del sujeto y que asegura la ley. El que
una cosa material aparezca sometida al derecho de propiedad, no
debe ser considerado como un efecto inmediato de tal derecho, sino
más bien como un efecto reflejo; lo que la ley garantiza al propie-
tario es únicamente que nadie usará y dispondrá de la cosa; que
podrá excluir de usarla y de disponer de ella a los demás; pero no la
sujeción de la cosa, sí no es en cuanto resulte de la remoción de los
dichos obstáculos e impedimentos provenientes de acto ajeno. Y lo
mismo puede aplicarse a los restantes derechos sobre cosas materia-
les; la doble potestad que al sujeto se le asegura es la de remover
las actividades ajenas, dirigidas a impedir que obtenga
el
titular las
utilidades de la cosa que correspondan a la naturaleza respectiva
de sus derechos; y, en segundo término, la de impedir que otros
quieran aprovechar tales utilidades. Ampliando el significado de
los términos, pueden llamarse las cosas
objeto del derecho
sólo en
cuanto a ellas es referida la potestad que frente a los demás hom-
bres compete al sujeto, o sea, en cuanto el contenido de este poder
es
el impedir la actividad de los demás hombres sobre la cosa.
Y en este sentido pueden perfectamente ser también los derechos
objeto de otros derechos. La injusticia que se comete impidiendo el
uso de la cosa al propietario de ella, o al titular de otro derecho
USUFRUCTO, USO Y
HABITACIÓN
sobre una cosa material,
corresponde exactamente con la violación
que
se hace
del derecho-objeto; a la injusticia que se cometería
pretendiendo usar de la cosa que a uno no le pertenece, correspon-
de el ejercicio por quien no es su titular del derecho-objeto. La
potestad correspondiente al titular de un derecho sobre otro dere-
cho consiste en impedir que la actividad ajena obre, violando o
ejercitando el derecho-objeto. El acreedor prendario de un crédito
impide que el titular de este último intente cobrar sin que antes lo
haya hecho él; de igual manera, el usufructuario de un crédito
impide que, durante este usufructo, el crédito sirva a otra persona
de instrumento para obtener un beneficio cualquiera. Además, los
dos, con exigir del deudor la prestación debida, pueden impedir la
violación del derecho de crédito, la frustración del derecho que
les está reconocido.
El usufructuario
de
un derecho de enfiteusis impide al enfiteu-
ta el ejercicio de sus derechos; al señor directo, y a los terceros, la
posesión y el disfrute del fundo, que constituirían una violación de
aquel otro derecho. Cuando el derecho objeto del usufructo sea un
derecho real, que tenga a su vez por objeto una cosa corporal, el re-
sultado económico consiste en posibilitar al usufructuario el goce
de la cosa; claro que entonces ésta es la que él disfruta: la que sirve
de medio para su satisfacción, y no la relación de potestad con otro
en que se encuentra la cosa; pero ni ella ní la relación de potestad
ajena son el elemento a que se dirige el señorío que le asegura la
ley. Por otra parte, esta facultad para impedir acto ajeno no
se
puede dirigir contra una actividad cualquiera de las que quepa
ejercitar sobre la cosa, sino solamente contra aquella especial acti-
vidad que en su daño pueda conducir a alterar la relación de po-
testad preconstituída sobre la cosa o el vínculo de señorío en que
consiste el contenido del usufructo; sólo procede, en síntesis, contra
aquellas actuaciones que modifiquen en su mantenimiento o en su
atribución el derecho-objeto
(1)
(i) La idea del derecho subjetivo y del objeto del derecho que constitu-
ye
el
punto de partida de lo expuesto anteriormente, es en síntesis la de
THON,
Rechtsnorm und Subjektiv. Reck
(v.
especialmente págs.
218, 223,
228
y si
g
uientes).
Cfr. también
SCHLOSSMANN,
Vertrag,
§§
22-23; LENEL,
Ursprung Wesen d. Exceptionen,
págs.
1-14.
OERTMANN,
d. Dinglich-
keitsbegriff,
en el
Jahrb. f. Dogrnat.,
t. XXXI, págs. 415 y siguientes; pero me
aparto de estos escritores, aplicándola a las cosas incorporales. En contra del
reconocimien
t
o de una categoría de derechos sobre derechos, véase especial-
12
EL USUFRUCTO SOBRE DERECHOS
13
8.
En el ordenamiento de nuestro Código, tachado con harta
ligereza de falta de criterio sistemático, tiene una solemne consa-
gración la categoría de los derechos sobre derechos; no desconoce
aquél en el fondo la distinción en derechos
reales y personales,
mente
EXNER,
Kritik Pfandrechtsbegriffs,
págs. 11
y siguientes,
a
quien si-
gue casi com
p
letamente
HANAUSEK,
d. Lehre v. uneigentlichen Niessbrauche,
§§ 7-9; además,
véanse también los demás autores citados, no todos con exac-
titud, por
HANAUSEK,
y
KOHLER,
Pfandrechtliche Forschungen, §
4.
EXNER
ha sido combatido por
GUGINO,
Concetto del diritto di pegno,
que aplica las
teorías corrientes del derecho subjetivo y objeto del derecho. La posibilidad ló-
gica y jurídica de la existencia de derechos sobre derechos, aunque con criterios
varios, es sostenida, entre otros, por
NEUNER,
Wesen
u. Arten d. Privatrechts-
verhaltn., §
9;
SOHM,
die Lehre vom Subpignus,
II;
BREMER.,
d. Pfandrecht
u. d. Pfandobjecte,
1, B.
2; WITTELSHOFER,
d. Pfandrecht
an
einer Forderung.
BÚRKEL,
Beitráge z. Lehre v. Niessbr.,
I, §
3,
reconoce que puede constituirse
prenda sobre un derecho, porque la esencia de aquélla consiste en la facultad
de enajenar; en cambio, como en el usufructo de un derecho la esencia de aquél
consiste en la facultad de
goce,
entiende que aquí el objeto del usufructo coin-
cide con el objeto del derecho usufructuado. La refutación de esta distinción
está implícita en lo expuesto en el texto acerca del significado de
objeto del
derecho.
GABBA
(Teoría della
retroattivítá
;delle leggí,
p.
III,
cap.
IX, § 1)
-también opina, aunque no lo prueba, que la distinción de derechos reales es
debida por definición
a
que tienen por objeto una cosa material. Pero por razón
,del lugar en que se encuentra
este
aserto, parece que con él lo que se propone
es negar la realidad de los derechos de autor e inventor, de lo que
se
hablará
más adelante. Los comentaristas del
Código
italiano y del francés se contentan
,
con una definición verbalista cualquiera de los bienes incorporales, y salen del
paso con hacer de las
res quw non sunt, sed intelliguntur, el
objeto del derecho
entendido como facultad de goce (a).
(a) [La actual fase de la doctrina científica no es, por lo general, muy favorable a la
aceptación de la teoría de los derechos sobre derechos, defendida por
VENEZIAN. FERRARA
la somete a una crítica luminosa (en su monografía
L'usufrutto di crediti,
Turín, 190S, y en
su
Trattato di dir. civ. ital., t. I,
págs.
412 y siguientes),
y
llega a la conclusión de
que no
se
trata
de tales derechos sobre derechos, sino de derechos
derivados,
que nacen de un derecho
originario. «Sobre la base — dice — de un derecho más amplio, puede ser constituido un de-
recho de contenido
menor
y atribuído a una persona... El derecho derivado
es
un derecho
más restringido que el progenitor; un derecho
nuevo,
de
segundo orden,
igual en la forma,
pero cualitativamente diverso, y que tiene necesariamente idéntico objeto que el derecho
que lo ha procreado». En nuestra patria, la generalidad de los autores son también contra-
rios a la existencia de derechos sobre derechos. Para
DE DIEGO,
tales derechos, en rigor,
caen y versan sobre la cosa que ya es objeto de un derecho más extenso,
e
implican una par-
ticipación o colaboración que el sujeto presta a otros sujetos, constituyendo a su favor un
cierto derecho comprendido dentro del suyo
(Curso,
t.
II, pág. 5E0). A
juicio de
SÁNCHEZ
ROMAN,
aunque el
objeto
inmediato
del derecho real de subhípoteca es el derecho real de
hipoteca, en definitiva recae en el objeto de éste,
que es
la cosa hipotecada
(Estudios de der.
civ.,
t.
III,
pág. 6 nota).]
14
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
aunque en dos lugares
de él solamente se emplee la expresión de
de-
recho
real;
en el artículo
1.964, en que define la hipoteca, y en el
2.137, que regula la
usucapíón decenal; en el
710
y epígrafe
del li-
bro III
habla de
derechos sobre cosas;
también en el artículo 2.135,
y con motivo
de la prescripción
extintiva, habla de
acciones perso-
nales
y reales,
calificación
que repite en varios lugares el Código
de
procedimiento (artículos 70, 90, 91, 92,
93, 198 y
200), donde tam-
bién
encontramos la de
derecho real
(artículos
647 y 699) (a). Pero
no hace de esta distinción el punto
de
referencia de la dístríbución
que realiza de las normas atinentes a la actividad económica indivi-
dual. Nuestro Código parte de un concepto amplísimo del derecho
de propiedad; su objeto comprende tanto los bienes corporales como
cualquiera clase de derechos cuyo contenido dé por resultado una
utilidad económica permutable. Designar al acreedor con el califi-
cativo de
propietario del crédito,
no quiere decir ciertamente que la
potestad que se le asegura sea idéntica a la del propietario de una
cosa material; pero tampoco se quiere diluir con un juego de pala-
bras la nota
que lleva expresa el término
acreedor.
Al decir
que el
acreedor es propietario del crédito, no incurrimos en una tauta-
logía, sino que afirmamos una cualidad de la persona que no está
implícita en el nombre de
acreedor;
el ser acreedor significa que
puede exigir una prestación de una cierta persona; tener la propie-
dad del crédito significa que puede disponer de esa potestad, y que
se
le asigna su pertenencia más allá de su vida, de suerte que quepa
trasmítírla a quien él mismo o la ley llamen a sucederle.
Si analizamos en sus elementos cualquier potestad a que se dé
el nombre de
propiedad de un derecho,
encontraremos que la cons-
tituyen dos formas distintas de poder, protegidas por la ley en for-
ma diversa y subordinada la una
a la otra. La propiedad de las co-
sas corporales se halla, con respecto a
aquel más
amplio concepto
de la propiedad, como la especie con relación al género; pero la in-
consciente filosofía del lenguaje, antes de que precisen el concepto
la ciencia o la ley, asigna a la especie el nombre que corresponde al
género, para indicar así que la nota diferencial de esta especie con-
(a)
[El
Código Civil
español no contiene una doctrina sistemática
acerca
de los derechos reales, aunque alude a
los derechos reales sobre bienes inmue-
bles
en los
artículos
334,
núm. 10; 1.280, núm.
1.°; 1.957, 1.959, 1.874
y
1.923,
y a los
derechos reales en
general, en los artículos
405, 384,
1.095, 1.930 y
1.940.
De
derechos sobre los bienes
habla en
el artículo 609, y
de
acciones rea-
les, en
los
artículos
1.962
y
1.963.]
EL USUFRUCTO SOBRE, DERECHOS
siste en. la ausencia de aquellas notas mediante las que en la otra
especie está restringido el contenido económico de las comunes no-
tas
g
enéricas (a). La nota común a la propiedad del fundo y a la
propiedad del derecho de enfiteusis consiste en que uno y otro due-
ño pueden impedir una actividad ajena que contradiga la facultad
que gozan, para disponer en vida y para después de su muerte: el
primero, del propio fundo, ilimitada e incondicionalmente; el se-
gundo, de su derecho de enfiteusis, o sea del fundo en aquella limi-
tada relación de potestad que en ciertas condiciones le permite
obtener utilidad de la finca. La nota específica de la propiedad del
derecho enfitéutico nos la da el contenido del derecho-objeto, que
comprende una forma condicionada y, por tanto, una limitación
del poder de disponer; la nota específica de la propiedad de un fun-
do nos la da la ausencia de esta limitación en el objeto sobre el que
recae el poder de disposición.
9. Frente a este derecho de propiedad, que sintetiza
la relación
perpetua
o
temporalmente ilimitada de las personas con las cosas
y con los derechos, se
encuentran el derecho de usufructo y el de-
recho de garantía (sí queremos comprender bajo esta común deno-
minación el de prenda y el de hipoteca). El derecho de usufructo,.
que constituye una antítesis rotunda con el de propiedad, com-
prende la relación vitalicia o temporalmente limitada entre las per-
sonas y las cosas o los derechos. El de garantía comprende la rela-
ción eventual de la persona con las cosas y con los derechos; esto
es, una especie de pertenencia, mediante la cual, y en determinadas
hipótesis, se da al sujeto la posibilidad de ser satisfecho con la cosa
o con los derechos correspondientes a ella. La existencia de dere
chos de usufructo o de garantía que tengan por objeto otros dere-
(a) [La concepción amplísima que de la propiedad esboza aquí el autor,
no es tampoco la corriente en la actual doctrina científica. Lo general es
limi-
tar el concepto de la propiedad a las cosas corporales, entendiendo que dicha
palabra, aplicada a las cosas incorporales, no tiene más que un significado ge-
neral de
pertenencia
o
dependencia
(DUSI),
y que las propiedades incorpora-
les, de que se habla a veces en el lenguaje corriente y aun en el de las leyes,
son una verdadera
metáfora
(COLIN
y
CAPITANT).
No obstante,
PLANIOL
y
RIPERT
creen que es demasiado estrecha nuestra concepción del derecho de
propiedad, y que no hay razón para negar la existencia de propiedad sobre
bienes incorporales y admitir el usufructo sobre los mismos.
(Traité pratique
de droit civ..
t. III, pág. 714).1
USUFRUCTO,
USO
Y
HABITACIÓN
ellos, en el sentido antes
expuesto, aparece todavía más evidente
cuando se advierte
que también los derechos son, en realidad, el ob-
jeto
del derecho de
propiedad; así queda encuadrada en un sistema
perfectamente
armónico la teoría de los derechos sobre derechos.
Ni
el derecho de
usufructo ni los de garantía tienen un resultado
económico
inferior al del
derecho
sobre el cual recaen, sino inferior
al
resultado
del
derecho de propiedad
sobre el derecho que es ob-
jeto
del
usufructo.
Los derechos de usufructo y de garantía se pueden considerar
como
objetos del derecho de propiedad,
aun cuando la relación en
,que está el mismo usufructo, cuando es objeto del derecho de pro-
piedad, se halle en pugna con la relación que hay entre el usufructo
y su propio objeto. La duración fundamentalmente limitada del
usufructo no es un obstáculo para ello; como no es incongruente
la constitución del derecho de propiedad sobre un derecho de cré-
dito porque nazca éste de una relación destinada a desaparecer en
tiempo
más o menos breve; también se extingue por perecimiento
de la cosa el derecho de propiedad sobre ella; con la extinción del
usufructo concluye necesariamente el derecho de propiedad que
tiene por objeto a
éste,
aun cuando la potestad derivada de la
pertenencia del usufructo debe declararse eficaz indefinidamente en
el tiempo. Esto es, que el derecho de propiedad no es en realidad
perpetuo, sino ilimitado en cuanto al tiempo; lo que quiere decir
que ninguna limitación de fecha restringe el vínculo que une al su-
jeto de la propiedad con el objeto de ella; y que la duración efecti-
va del derecho de propiedad queda subordinada a la que alcance su
objeto. Claramente
se ve
la importancia de esta distinción, si la
persona por la cual se constituye el derecho-objeto es distinta de
aquella a quien el derecho-objeto pertenece, cuando el propietario
del crédito es persona distinta de aquella que ha contraído el
vínculo obligatorio (así puede ocurrir en el Derecho vigente) o en
donde el propietario del usufructo no es el sujeto a cuyo favor se
ha constituido
éste,
sino un cesionario de ese derecho; cosa posible
asimismo para la doctrina corriente. Desde su nacimiento, la dura-
ción del usufructo es limitada,
sea
cierta o incierta la fecha de su
extinción; pero puede durar más que la vida del cesionario
la
po-
testad que en él tiene éste.
Los textos en que se apoya cuanto acabamos de exponer son,
p
referentemente, los artículos 406, 415 y 418. El primero divide las
cosas que pueden
ser
objeto de propiedad pública o privada en
bienes muebles e inmuebles; los segundos incluyen entre los
mue-
16
1
EL USUFRUCTO SOBRE DERECHOS
bles e inmuebles derechos reales y personales; el artículo 444 atri-
buye al
p
ropietario de la cosa
.
los frutos civiles que ésta produzca,
y al incluir entre los frutos civiles los intereses del principal, reco-
noce la
p
ropiedad del capital fructífero; esto es, la propiedad del
derecho a obtener una cantidad (a). El
478
declara que el usufruc-
to puede constituirse sobre cualquiera clase de bienes, muebles o
inmuebles, y, por lo tanto, también sobre los derechos enumera-
dos en los precedentes artículos
415 y 418 (b);
el 482 (c) se ocupa
expresamente del usufructo de la renta vitalicia; el
498
presupone
el usufructo sobre títulos al portador, y el artículo
477,
al definir,
en general, el usufructo como el derecho de disfrutar una cosa de
que es otro el propietario, implica necesariamente que existe un de-
recho de propiedad sobre todos estos objetos de usufructo; esto,
aparte de que el artículo
415
(d) enumera entre los bienes inmue-
bles y, por tanto, entre las cosas que pueden ser objeto de propie-
dad, el mismo usufructo de bienes raíces. Según el artículo
685 (e),
la posesión que tenga por objeto un derecho, conforme al
687
se
presume en concepto de dueño; con lo que de nuevo se da por su-
puesta la propiedad del derecho. El 1.538 habla expresamente de la
propiedad de un crédito, de un derecho o de una acción. Por el ar-
tículo 1.881 (f), el derecho de garantía designado con la denomi-
nación de prenda puede recaer sobre créditos, y, a su vez, el indi-
cado con el nombre de hipoteca (g), a tenor del
1.967,
es susceptible
de recaer sobre otros derechos. Relacionando este precepto, que enu-
mera distintos derechos como posibles objetos de hipoteca con el
número 1 del 1.314 y del 1.932 del propio cuerpo legal, que se ocu-
pan de la transmisión de la propiedad de aquellos bienes aptos
(a)
[Los citados artículos del Código italiano concuerdan, en lo esencial,
con los 333, 334, 336 y 355 del Código español.]
(b)
[El art. 469 del Cód.
esp.
permite constituir el usufructo sobre un de-
recho, siempre que no
sea éste
personalísimo e intransmisible.]
(c)
[Art. 475 del C. c. esp.]
(d)
[V. art. 334, núm. lo del C. esp.]
(e)
[Artículos 430 y siguientes del C. esp.]
(f)
El art. 1.864 del C. c. esp. autoriza para dar en prenda todas las co-
sas muebles que estén en el comercio, con tal de que sean susceptibles de po-
sesión.]
(g)
[El C.
c. esp., art. 1.874, admite que puedan ser objeto de hipoteca,
a más de los inmuebles, los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes,
impuestos sobre bienes de aquella clase. Desarrollan este precepto los artícu-
los
107
y 108 de la L. Hip.]
USUFRUCTO, USO Y
HABITACIÓN
para dar base a una hípoteca,
encontraremos una vez más confir-
mado
el concepto de
propiedad de los derechos (1).
§ 3.
IDEA GENERAL DEL
USUFRUCTO EN EL CÓDIGO ITALIANO.
SUMARIO: 10. Extensión objetiva del usufructo. -
11.
Realidad del usufructo.
12.
Sus
límites en cuanto al tiempo y en cuanto al disfrute por el usufructua-
rio. -
13.
Obligaciones del usufructuario. -
14.
El usufructo en el patrimonio
del usufructuario. -
15.
Funciones del usufructo.
10. Al
reconocer la jurisprudencia romana el usufructo sobre
créditos, posibilitó teóricamente su ampliación a los demás derechos
patrimoniales; pero hubo de preferir a la construcción
de
un usu-
fructo cuyo objeto fueran los derechos de superficie o de enfiteu-
sis, la de un usufructo sobre el fundo, constítuído por
el
enfiteuta
o el superficíario, dentro de la limitación
de
tiempo correspondien-
(i) Sobre el concepto de
propiedad de créditos,
consúltese MIRABELLI,
Del díritto dei terzi,
t. I, mon.
VII.
En el edificio, más simétrico que sólido,
de la doctrina romanista moderna, artificiosamente se deja en sombras la sub-
ordinación del concepto de propiedad como
señorío en cosa corporal,
al con-
cepto
de
propiedad como
pertenencia temporalmente ilimitada de cosas
o
de-
rechos. Este
concepto más amplío de la propiedad no fué ciertamente descono-
cido de la jurisprudencia romana; aun cuando no tuviese el alcance
que en el
Derecho moderno, por la imposibilidad de aplicarlo a los derechos de obliga-
ción hasta que se salvase la etapa en que estos últimos iban indisolublemente
unidos a la persona que entró en relación con el obligado. En apoyo de este
aserto me limitaré a recordar el uso
que
se
hace en las fuentes de las palabras
dominus, dominium; dominium proprietatis
(PAULO, 18, § 2,
D.
De dol.
mal.,
IV, 3; ULPIANO,
i5, § 6, D.
De usufr.,
VII,
1;
JULIANO, 17, D.
Quib.
znod. us.,
VII, 4;
POMPONIO, 16, §
1, D. De usu et
VII,
8;
PAULO, 12, D.
Ad
leg. Agua., IX,
2);
dorniniuzn ususfructus
(JULIANO,
3,
D.
Sí usufr., VII,
6);
dominium servitutis
(ULPIANO,
15, §
8,
D. Quod
vi aut. cl.,
XLIII, 24);
do-
minium hereditatis
(MARCIANO, 49,
pr.
De hered. instit.,
XXVIII,
5); uni-
versum dominium
por patrimonio
(PAULO,
7o, D.
De verb. signific.,
L,
16);
frases que, naturalmente, califican de impropias, y sin un
significado preciso,
la
mayor parte de los pandectistas. De los textos citados pudiera inducirse que en
el vocabulario de los jurisconsultos romanos la palabra
dominium
correspon-
día
al concepto
más
amplio de propiedad, y
que
proprietas
respondía al más
restringido. Sin embargo, hay un
lugar,
por lo menos, en
que
encontramos
usada la
palabra proprietas
en el sentido más amplio; ULPIANO habla de una
p
roprietas
de las
operas officiales
de
los libertos
(I. 9, §
3,
D.
De oper.
18
EL USUFRUCTO EN EL CÓDIGO ITALIANO
te a
sus respectivos derechos (1). En el Derecho moderno termina
el desenvolvimiento iniciado entonces y es admitida la ampliación
objetiva del usufructo a toda clase de derechos patrimoniales.
Y aún hay más: en nuestro Código, respondiendo a aquella
necesidad de unidad y sencillez peculiares a las legislaciones que
están llamadas a regular relaciones más complejas, la figura jurídi-
ca del -usufructo ha absorbido la del cuasi-usufructo. Aun cuando
la definición que el artículo 477 da del derecho de usufructo,
parece que atañe sólo a los bienes que prestan repetida utilidad
(puesto que, al reconocer al usufructuario el derecho de disfrutar,
le impone la obligación de conservar en su forma y materia la sus-
tancia de la cosa), el 478 no distingue entre los bienes, y los declara
a todos aptos para el usufructo, y el artículo 483 (a), norma expresa-
mente aquellos constítuídos sobre bienes de utilidad simple, o sea
aquellos bienes cuya utilidad se agota con el uso que haga de ellos
la persona en sólo una vez. El derecho al disfrute de estos bienes
implica la atribución de su propiedad al usufructuario; la obliga-
ción de conservar la sustancia es la forma con que
se
expresa la
obligación de restituir al propietario su valor.
Ampliado de esta suerte el contenido posible del derecho de
usufructo, por la extensión objetiva de éste, resulta que en tal for-
ma, diversa de lo que fué originariamente, y que como normal hoy
subsiste, el usufructo recae también sobre aquellos bienes de utili-
dad reiterada, que no son estimados por sus cualidades individua-
les, sino por el hecho de pertenecer a una cierta clase de ellos, y
que
se
reputan, por consiguiente, aptos para ser sustituídos unos
por otros indistintamente. O, para emplear el vocabulario acadé-
mico, se lleva el cuasiusufructo de las cosas que se consumen con
el uso a la amplia clase de las cosas fungibles. Y por
eso,
y merced
a la interpretación dada por la ley misma (art.
514)
del título cons-
titutivo del usufructo, no quedan en el dominio del propietario los
animales adscritos al servicio de un fundo; los hace suyos el usu-
liben.,
XXXVIII,
1). Un intento notable de generalización del concepto de
propiedad acaba de hacerlo
PFLÜGER,
Ueber d. Begriff d. Eigenthums,
en el
Arch. f. Civil. Prax.,
t.
LXXVIII,
pág. 389, aunque me aparto de él, porque,
luego de haber demostrado la oposición existente entre propiedad y usufructo,
no cree que el usufructo pueda ser objeto de propiedad.
(1)
ULPIANO, 1, pr.
D.
Quibus mod. -usufr.,
VII, 4, 1; § 6, D.
De su-
perf.,
XLIII,
18; cfr.
BültICEL,
Beitráge,
cit., I, § 8.
(a)
[Cfr. art. 482 del Cód. esp.]
20
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
fructuario, si bien
queda obligado, al terminar el usufructo, a resti-
tuir
otros tantos o satisfacer el importe de su tasación. Dentro
de la
nominal unidad del usufructo, necesariamente resurge la diversidad
de
contenidos, según
que entrañe o no la propiedad de su objeto, o
que aquellos derechos dominicales, limitados por el usufructo, se
transformen en un derecho personal a obtener tan sólo el valor del
objeto o continúen implicando un derecho real de propiedad. Esta
distinción en el contenido del usufructo domina y comprende a
cuantas puedan formarse por la varia naturaleza de los objetos
sobre los que pueda constituirse; como las cosas corporales, los
derechos pueden reputarse bienes de utilidad simple, o ser valora-
dos en su genérica utilidad, y asignar al usufructuario la propiedad
de ellos, con la obligación de restituir su equivalente.
11. Esta distinción, a su vez, está dominada por aquel princi-
pio, que constituye, en realidad, la médula del usufructo; esto es,
que el usufructuario posee facultades, no contra determinada per-
sona, sino contra todas ellas, para que no se impida durante el
usufructo la obtención de las utilidades que deba procurar la cosa
o
el derecho sobre que aquél recae. En este derecho del
usu-
fructuario
no pueden influir las modificaciones que sufran las
relaciones jurídicas de pertenencia de la cosa que es su objeto
(cfr. Código procesal
civil,
art. 669); y a su derecho de disfrute o
goce no hay obligación correlativa de hacer disfrutar, como la
que incumbe al arrendador respecto del arrendatario; el artícu-
lo 477 (a) lo considera un derecho absoluto, y por eso el usufruc-
tuario puede ir directamente contra el que perturbe su goce. En
cambio, no puede
exigir
de terceras personas prestación alguna
enderezada a asegurar este disfrute; tiene que satisfacerse con to-
mar la cosa tal cual la halle (art. 496); ni su derecho le autoriza a
reclamar nada que le compense, si este disfrute es menor de lo dis-
puesto o
si
disminuye la aptitud de la cosa para proporcionarlo;
mas como disfruta de los aumentos naturales que experimente la
cosa, y adquiere la propiedad de los frutos separados (art. 480),
también sufre el daño consiguiente al deterioro de ella (artícu-
los 519 y 520) y se extingue ese derecho cuando totalmente
perece
la
cosa (art. 515).
Claro que las consecuencias prácticas de estos principios pueden
modificarse en. virtud de
los pactos que
establezcan propietario
y
(a) [Cfr. art.
467
del Cód. esp.]
EL USUFRUCTO EN EL CÓDIGO ITALIANO
21
usufructuario al constituir el usufructo, y así como pueden ser
limitados los derechos del usufructuario, de igual suerte, y como
cualquier otro enajenante, puede obligarse el que constituye a título
oneroso un usufructo, a asegurar la posesión pacífica de su dis-
frute y a subsanar los daños que el usufructuario pueda sufrir por
vicios o defectos de la cosa. Hay que distinguir con precisión los
varios efectos posibles del acto o contrato en que se constituye el
usufructo, y consiguientes obligaciones que en él se impongan al
usufructuario, de aquellas otras que, aunque traigan causa de dicho
negocio jurídico, no reconocen otro origen exclusivo, sin embargo,
que el derecho de usufructo mismo. Estas dependen del derecho
de usufructo, pero no éste de ellas; al revés de lo que ocurre, por
ejemplo, con las obligaciones del arrendatario, que dependen de sus
derechos tanto como éstos de aquéllas. Por eso, el usufructuario,
aun contra la voluntad del propietario, puede renunciar a su dere-
cho de usufructo (núm. 3, art. 1.314) (a).
Al usufructuario no puede constreñírsele a que reciba un equi-
valente de la utilidad que pudiera extraer de la cosa, ni a permi-
tir que ésta o el derecho sobre que recae el usufructo sirva a otra
persona, aunque se le entreguen después las utilidades obtenidas,
sino que puede pretender que se le posesione de dichas cosas o
derechos, para hacerlos servir a sus fines con su actividad propia.
Únicamente en caso de que el usufructo resulte incompatible con la
propiedad, bien porque se omitan las garantías que a favor del pro-
pietario imponen la ley o el título constitutivo, o bien porque el
usufructuario abuse de su derecho, puede privársele de administrar
la cosa y encomendársela a otro (artículos
498, 499 y 516) (b).
12.
Mediante límites de tiempo rigurosamente fijados al usu-
fructo, queda mantenida la compatibilidad de éste con la propie-
dad. Así, por ejemplo, se extingue siempre aquél con la muerte del
usufructuario (art. 515) (c); constituido a favor de las personas mo-
rales, no puede exceder de treinta años (art. 518) (d), y es nula la
constitución del mismo a favor de varías personas llamadas sucesi-
(a)
(Cfr. art. 513, núm. 4.° del Cód. esp.]
(b)
[Cfr. art. 494
y
520 Cód. esp.]
(c)
(Cfr. art. 513 Cód. esp.]
(d)
[Art. 515 Cód. esp.]
USUFRUCTO, USO
Y HABITACIÓN
vamente (art. 901) (a).
La liberación de esta carga para la propiedad
se
facilita con el precepto que autoriza su extinción, antes de expi-
rar
su
término,
si
el usufructuario deja transcurrir treinta años sin
hacer uso de su derecho (art. 515) (b).
No fija la ley el contenido de este derecho en una forma
posi-
tiva;
no le señala, como respecto a las servidumbres, por ejemplo,
qué facultades posee su titular, sino que de un modo análogo a lo
que hace con la propiedad, de que es el usufructo una perfecta con-
trafigura, señala negativamente los términos en que debe encerrarse
el goce del usufructuario. Con las limitaciones impuestas al dere-
cho de propiedad por los derechos que el poder público reconoce a
los ciudadanos (art. 436) (c), corren parejas las limitaciones que halla
en el derecho mismo de propiedad, cuyo objeto ha de quedar, cuando
el usufructo
se
extinga, en las condiciones en que estuviera aquél
al empezar dicho usufructo.
Dentro de estas limitaciones puede el usufructuario usar y
disfrutar de las cosas usufructuadas en cualquier forma, y las dis-
posiciones especiales que le asignan todos
los
frutos y productos de
ellas (artículos
479, 482, 485, 486, 489 y 494)) (d),
el ejercicio de
cuantos derechos pudiera disfrutar el propietario (art. 494) (e), la
facultad de mejorar la cosa usufructuada (art. 495) (f), no son más
que deducción lógica del principio establecido en el artículo 477, que
asimila este disfrute al del propietario, salvo la obligación de con-
servar la sustancia de la cosa. Otro corolario del principio funda-
mental contenido en el artículo que acabamos de citar es la posibi-
lidad de disfrutar por medio de otra persona de la cosa usufructua-
da, o
sea la facultad de transmitir el ejercicio de su derecho (artícu-
lo 492) (g). Nuestro Código facilita el disfrute indirecto al recono-
cer en ciertas condiciones la eficacia del arrendamiento de inmue-
bles usufructuados más allá del término del usufructo, porque a
veces en beneficio de la cosa, y aun en el mismo interés del propíe-
(a)
[El
Código español admite el usufructo sucesivo (art. 469); pero le im-
ponelas limitaciones propias de las sustituciones fideicomisarias (art. 787 en
relación con el 781).]
(b)
[Cfr. art. 513, núm. 7, en relación con los artículos 1.962
y
1.963
del Cód. esp.]
(c)
(Art.
348
del Cód. esp.]
(d)
[Arts. 471 y siguientes del Cód. esp.]
(e)
[Cfr. art. 479 del Cód. esp.]
(f)
[Art.
487
del Cód. esp.]
(g)
[Cfr. art.
480
del Cód. esp.]
22
EL USUFRUCTO EN EL CÓDIGO ITALIANO
23
tario, aquélla debe
ser
trabajada por personas idóneas (art. 493) (a).
Como acabamos de decir, la obligación de conservar la sus-
tancia de la cosa redúcese a que el usufructuario deba devolver el
-valor de ella al dueño cuando aquélla sea de tal naturaleza que
para asegurarle la amplitud de su disfrute convenga atribuirle la
propiedad de la misma (artículos 483 y 514) (b), y aun hay otra
modificación en cuanto que el alterarse la sustancia es una conse-
cuencia inevitable del goce, como ocurre con los bienes muebles que
se deterioran fácilmente (art. 484) (c), o con los animales (art.
512);
ello recibe una regulación especial cuando se trata de usufructo de
montes y de árboles (artículos
485
a 491) (d), de minas (artícu-
lo 494) (e), de ganados (art. 513) (f) y de rentas vitalicias (artícu-
lo 482) (g).
13.
De igual suerte que para asegurar la reincorporación al de-
recho de propiedad hay límites — obligaciones negativas —, en el
disfrute del usufructuario, así en. interés del propietario mismo,
se le
imponen también a aquél obligaciones positivas, como son: atender
a la guarda y conservación de la cosa (h), vigilar para que no sean
menoscabados los derechos del propietario (art.
511) (i),
contribuir
a los gastos que exija la conservación de la cosa (artículos 5w.
a
505) (j) y sostener las cargas inherentes al goce (artículos
506
a
510) (k).
El inventario o la descripción de los objetos sobre que re-
cae el usufructo, que formaliza o exige el propietario antes de co-
menzar aquél (art. 496) (1), es el elemento de juicio indispensable
para apreciar la responsabilidad en que el usufructuario pueda in-
currir p or infracción de estas obligaciones, y la fianza, que asimismo
(a)
[V. el mismo art.
480,
al final, del Cód. esp.]
(b)
[Art.
482
del Cód. esp.]
(c)
[Art.
481
del Cód. esp.]
(d)
1 Artículos
483
a
485
del Cód. esp.]
(e)
[El
Código
español no equipara tan claramente como lo hacen el fran-
cés y el italiano el usufructo de las minas al de las cosas consumibles. Véase
más adelante nuestra nota al núm.
24.]
(f)
[Art.
499
del Cód. esp.]
(g)
[Art.
475
del Cód. esp.]
(h)
[Art.
497
del Cód. esp.]
(i)
[Art. Sil del Cód. esp.]
(j)
[Artículos
500
al
502
del Cód. esp.]
(k)
(Artículos
504 y 505
del Cód. esp.)
(1) [Art. 491 del Cód. esp.]
USUFRUCTO, USO Y
HABITACIÓN
debe normalmente prestar (artículos
497 a 499) (a),
asegura al pro-
pietario
en forma
preventiva contra los daños que tal infracción
pueda causarle.
Para los abusos
que el usufructuario pudiera cometer, y cuan-
do
no exista otro
medio de esquivarlos, la ley crea una grave san-
ción
al reconocer
al propietario el derecho
a
exigir la terminación
del usufructo (art. 516) (b).
14.
Una
vez
constituido el usufructo, representa una propie-
dad nueva, que entra a aumentar el patrimonio del usufructuario y
de la que éste puede disponer, si la ley expresamente no lo prohibe.
De la doctrina corriente, cuya exactitud demostraré más adelante,
se desprende que el usufructuario puede transmitir su derecho, o
sea hacer subentrar en la propiedad del usufructo a otra persona,
sin que por ello deje de estar ligada con él mismo la suerte de este
derecho y su extinción eventual. Esta doctrina se discute, aunque
puede apoyarse en textos legales relacionando los artículos 1.314
núm. 1, 1.392 núm. 1,
1.967
núm.
2
y 1.413 (c); lo que sí se admi-
te sin discusión es que no es opuesta a ella la autoridad tradicional
del Derecho romano; que el usufructuarlo puede disponer de cual-
quier modo de su derecho, y que el usufructo forma parte de las
garantías que constituye para los acreedores el patrimonio del deu-
dor (comp. el citado art. 1.967 con el 663 del Código de procedi-
miento civil).
15.
Aún hemos de indicar aquí otra característica del usufruc-
to. La constitución de éste implica una limitación efectiva del de-
recho que forma su contenido; en efecto, éste disminuye en un tan-
to igual a la extensión que recibe el del usufructuario; la compati-
bilidad del usufructo con la propiedad sobre la que se constituye
exige que ésta subsista, siendo
cualitativamente
la misma y sea
susceptible de recobrar su integridad consolidándose; pero también
implica necesariamente que dicha propiedad tenga una disminu-
ción de valor, y, por tanto, sea distinta
cuantitativamente
de la no
(a)
[Arts. 491 y siguientes del Cód. esp.]
(b)
[En el Código español, el mal uso de la cosa usufructuada no produce
la extinción del usufructo, y sí sólo las consecuencias menos graves
que
señala
el art. 520.]
(c)
[En el
Código
español, art. 480, la transmisibilidad del derecho de
-usufructo aparece reconocida con más claridad
que
en el italiano.]
24
LEGISLACIÓN COMPARADA
gravada con usufructo. Por otra parte, la posibilidad de constitu-
ción del usufructo implica una ampliación potencial del derecho
que posee el constituyente, quien así adquiere la facultad de dispo-
ner en un doble modo al conceder a uno el disfrute, reservándose:
la nuda
p
ropiedad o conceder a otro esta última. Y aun en nues-
tro Derecho, el usufructo no realiza sólo esta función: junto al
usufructo constituído por el propietario, existe el legal (art.
478)
por cuya mediación el
Código
procura a los padres una libertad,
sin responsabilidad, en punto a la administración del caudal de
los hijos (art.
478) (a),
o bien hace que partícipe el cónyuge super-
viviente en el patrimonio del premuerto, sin perjuicio de los con-
sanguíneos de
éste
(artículos 753,
812-814) (b);
o bien contribuye
a aminorar las consecuencias de la abolición de ciertos derechos
existentes a la promulgación de nuestro
Código
(art. 24 de las Dis-
posiciones trans.).
§ 4.
LEGISLACIÓN COMPARADA.
SUMARIO:
16.
Extensión objetiva del usufructo. -
17.
Realidad
del usufruc
to. - 18. Usufructo limitado temporalmente; usufructo sucesivo propio e im-
propio. - 19. Usufructo a favor de personas morales. Extinción, por desuso, del
usufructo. -
20.
Limitaciones de las facultades de goce del usufructuario. -
21.
Mejoras del usufructuario. -
22.
Derechos del propietario durante el usu-
fructo. -
23. Disfrute mediato. - 24. Aplicación a ciertas cosas especiales objeto
de usufructo. - 25. Modificaciones convencionales del contenido del usufructo. -
26.
Obligaciones del usufructuario: de custodiar la cosa y de contribuir a los
gastos de su conservación. - 27. De levantar las cargas inherentes al disfrute. -
28. De inventarío. -
29.
De afianzar. Efectos del abuso por parte del usufruc-
tuario. - 30. Obligaciones del dueño para con el usufructuario. - 31. El usu-
fructo en el patrimonio del usufructuario. -
32.
Fuentes del usufructo. -
33.
La
tenencia vitalicia y el fideicomiso comercial del Derecho inglés. -
34.
Analogías
y díferencías entre el propietario vitalicio y el usufructuario. -
35. La propie-
dad
útil y el usufructo en el Derecho ruso.
16.
Sí
examinamos rápidamente las principales legislaciones
hoy en vigor, hallaremos en todas partes esta institución del usu-
fructo. La comparación que me propongo hacer se refiere tan sólo
a los rasgos
que
como característicos he señalado al dar una idea
(a)
[V. arts.
160 y sigs. del Cód. esp.]
(b)
[Aras.
834
y sigs. del Cód. esp.)
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
general del usufructo en el Derecho italiano; no voy, pues, a dete-
nerme ahora en cada disposición especial de las leyes extranjeras,
que solamente citaré para deducir las analogías o discrepancias de
ellas respecto a las aludidas notas fundamentales, prescindiendo de
ocuparme de otras particularidades que puedan contener; no cabe
hacer otra cosa tampoco en este lugar de la presente obra (1).
El usufructo tiene la misma extensión objetiva que entre nos-
otros en el Derecho territorial prusiano (I.
21, §
173); en el Códi-
go francés (artículos 581, 587, 588, 602), en el austriaco (§ 510),
donde con poca fortuna se trata de unificar la figura jurídica del
usufructo sobre cosas consumibles y no consumibles, diciendo que
el objeto del primero lo constituye el valor de la cosa; en el Código
civil del Tesíno (art. 184), el holandés (artículos 803, 804), el chile-
no (art. 789), el sajón (§§ 623 y siguientes), el portugués (artícu-
los 2.209, 2.214, 2.237), el uruguayo (art. 456) (b), el argentino,
que llama
imperfecto
al usufructo sobre cosas consumibles (artícu-
los 2.808, 2.838), el de Zurich (artículos 281, 287), el español (ar-
tículo 482) y el Proyecto de Código civil alemán (§ § 980, 1.018,
1.021) (c). El Código de Guatemala reconoce el usufructo sobre de-
(1) Los Códigos que cito en este número y en los sucesivos son los si-
guientes: el Derecho territorial general prusiano, de 1791; el
Código
de Napo-
león, de 1804; el
Código
civil general austriaco, de 1811; el del Cantón del Te-
sino, de
1837;
el
Código civil
de Holanda, de
1838;
el Chileno, de 1855; el sa-
jón, de 1863; el portugués, de 1867; el de Méjico, de 1871; el del Uruguay; el
de Guatemala, de 1877; el argentino, de 1869,
reformado en 1882;
el del
Can-
tón
de Zurich, de 1887; el español, de 1889. Extiendo mí comparación, ade-
más, a las disposiciones del Proyecto de
Código
civil alemán, aprobado en pri-
mera lectura por la Dieta imperial en 1887, y cuya elaboración continúa (a).
(a)
[El Derecho prusiano, el Código de Sajonia y los de los cantones suizos están,
en la actualidad, derogados y sustituídos por
el
Código
civil alemán
de
1896,
y el sui-
zo de 1907. Del Código del Uruguay se ha publicado una edición reformada en el año
de
1914.
En las notas siguientes nos referiremos
a los textos vigentes de estos
Códigos,
así como a algunos otros recientes, dignos de ser tenidos en cuenta, como son el del
Brasil, de
1916,
y el de Venezuela, de
1922.]
(b)
[El art.
493
de la edición vigente, sancionada el
20
de Abril de 1914,
define el usufructo como «un derecho real que consiste en gozar de la cosa aje-
na, con cargo de conservar su forma y sustancia,
y
de restituirla a su dueño si
la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mis-
mo género o de pagar su valor,
si
la cosa es fungible».]
(c)
[En el vigente Código civil alemán
se
admiten tres
clases
de usufructo,
reguladas en tres capítulos separados: el usufructo sobre las
cosas (§
§
1.030
.a 1.067), el usufructo sobre los derechos (§§ 1.068 a 1.084), y el usufructo
LEGISLACIÓN COMPARADA
27
Techos (art. 1.333),
pero declara ex
p
resamente que las cosas fungi-
bles no pueden ser objeto de usufructo (art. 1.309). Lo propio cabe
decir del Código de Méjico, que reconoce el usufructo sobre dere-
chos (art.
984),
mas no dice, sin embargo, sobre qué cosas puede
constituirse, y ni prevé ni regula el usufructo de cosas consumi-
bles; mantiene, por lo demás, la consabida definición del usufructo,
según la cual el usufructuario está obligado a conservar la sustan
cia de la cosa(art.
963),
incompleto concepto, que necesita una de-
claración legislativa que amplíe su aignificado para poderse aplicar
al usufructo de cosas fungibles (a).
Exceptuando los Códigos sajón, de Zurich y el Proyecto de
Código alemán, que sólo sobre cosas materiales reconocen un dere-
cho de propiedad (13), todas las legislaciones citadas coordinan la
idea del usufructo sobre derechos con el concepto de la propiedad
como pertenencia ilimitada temporalmente sobre cosas corporales y
derechos.
En
ninguna legislación pueden ser objeto de propiedad, y, por
tanto, de usufructo, aquellos derechos no aptos para prestar utilí-
sobre un patrimonio (§
§
1.085 a 1.089). Dentro de la primera división, se tra-
ta del usufructo sobre las cosas consumibles en el
§
1.067.1
(a)
[De entre los Códigos más recientes, el de Venezuela (que sigue co
exactitud en la generalidad de las materias al italiano) define el usufructo, con
aplicación a los bienes de utilidad repetida, en el art.
564,
admitiendo el de co-
sas consumibles en el 570; el
suizo
reconoce, a imitación del alemán, un ám-
bito extensísimo al usufructo; pues dice, en su art.
745,
que
puede éste «ser
establecido sobre muebles, inmuebles, derechos o un patrimonio», y el brasile-
ño, de modo análogo, expresa en el art. 714 que el usufructo puede recaer en
uno o más bienes, muebles o inmuebles, en un patrimonio entero o en una
fracción del mismo.]
(b)
[En este grupo excepcional, correspondiente a las legislaciones
germá-
nicas,
hay que incluir hoy el Código federal suizo. «Los derechos reales — dice
su comentarista
WIELAND -
no existen más que sobre las
cosas,
o, lo que es
igual, sobre los objetos
materiales y
las
fuerzas naturales.
Los
derechos
no son
cosas. La concepción del Derecho francés, según la cual los derechos forman
parte de las cosas mobiliarias (bienes muebles), no encuentra ningún funda-
mento en el Código civil
suizo.
Una excepción
se
da, sin embargo, en el usu-
fructo y el derecho de prenda, que pueden tener por objeto material derechos,
en. particular créditos. El titular del derecho adquiere un señorío análogo al
que confieren los derechos reales, en el sentido de que en caso de embargo o
bancarrota, excluye a los terceros,
es
decir, a los acreedores que no estén in-
vestidos de un derecho real».
(Les droits réels dans le Code civil suisse,
t. I,
pág. 26;
v. también la pág.
19.)1
28
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
dad genérica,
que no pueden, por consiguiente, tener un valor en
cambio (aquellos de
índole íntimamente personal). En esta clase úl-
tima no deben ser comprendidas las servidumbres prediales, que no
están consideradas como elementos independientes y distintos del
patrimonio, y consiguientemente como objeto de propiedad aparte
de la del fundo en cuyo beneficio se constituyen; sino que, como la
propiedad, son también objeto del disfrute de quien tenga el usu-
fructo
del
fundo; este principio se halla establecido en el Código ci-
vil chileno (art. 782); en términos más generales, atribuyen al usu-
fructuario de un fundo el disfrute de los derechos de servidumbre
y cuantos otros pudiera disfrutar el dueño, el Código prusia-
no (I.
21, §
45), el francés (art. 507), el holandés (art. 821), el sa-
jón (§ 605), el portugués (art. 2.206), el mejicano (art. 981), el del
Uruguay (art.
473) (a),
el de Guatemala (art. 1.329), el español (ar-
tículo
479);
y con formulación más precisa, asigna el goce de los
derechos patrimoniales inherentes a la propiedad del fundo, el Pro-
yecto
de
Código civil del Imperio alemán (§
987).
Como hemos di-
cho, el mismo usufructo está comprendido entre las cosas suscepti-
bles de ser objeto
del
derecho de propiedad; por lo tanto, sobre él
puede ser constituido otro usufructo, aun en aquellos países regi-
dos por legislaciones que no consienten la cesión de este derecho,
sino de su ejercicio solamente (v. núm. 31), y para los cuales, en
consecuencia, este usufructo sobre otro, reviste el carácter y tiene
el valor de usufructo sobre un derecho personal de obligación. El
Código civil argentino únicamente es el que deduce expresamente
de la intransmisibilidad del usufructo, la imposibilidad de consti-
tuir un usufructo sobre otro (art.
2.842).
17. El carácter
real
del derecho de usufructo resulta implícita-
mente de la definición que da de él el artículo 578 del Código fran-
cés, sustancialmente igual a la del nuestro, y lo confirma el
621, con
arreglo al cual la venta de la cosa usufructuada no lleva modifica-
ción alguna al ejercicio de los derechos del usufructuario. Como en
el italiano, no puede pretender que la cosa usufructuada
se le
en-
tregue en aquellas condiciones que le permitan usarla, sino que ha
de recibirla en el estado en que se encuentre (art.
600),
si
bien puede
renunciar al usufructo (art. 622) y se extingue con la pérdida total
de la cosa (párr. último del 617); pero a diferencia de nuestro Có-
digo italiano, el francés declara, además, extinguido el usufructo,
(a) [Art.
5io
de la edición vigente.]
LEGISLACIÓN COMPARADA
cuando la cosa experimenta una transformación total o, por lo me-
nos, en un caso de ésta, a saber: que
se
destruya el edificio, objeto
único del usufructo; pero esto no está en contradicción con el ca-
rácter
real
del derecho; procede de una interpretación tradicional
del título constitutivo: la de que la concesión del derecho se halla
subordinada a la posibilidad de obtener y continuar el disfrute en
aquella forma posible en el momento de constituirlo.
En el Derecho prusiano, el usufructuario puede dirigirse contra
todo detentador de la cosa o contra quien le perturbe su posesión
(I, 21, § § 24, 40 y siguientes; I,
7, §§
169 y siguientes); puede asi-
mismo renunciar a su derecho (I,
21, § 181),
y se
extingue el usu-
fructo por la destrucción de la cosa, no por su total transformación,
al menos mientras puedan conseguirse de algún modo los propósi-
tos que se perseguían al constituir aquél (1). Mas el usufructuario
puede pretender del dueño prestaciones en razón a su derecho de
usufructo.
Se
enlaza así con el derecho real de usufructo un dere-
cho de obligación real; esto es, un derecho a prestaciones que in-
cumben al propietario de la cosa usufructuada, sea quien sea, no a
una persona individualmente determinada; pero tanto de este pre-
cepto legal como de algunos análogos en otras legislaciones, con-
vendrá que nos ocupemos cuando veamos en todos ellos en qué
consiste el contenido esencial del usufructo (v. núm. 30).
En su §
472,
el Código austríaco declara expresamente el ca-
rácter real de las servidumbres, entre las cuales forma una clase el
usufructo ( § 478). Lo califican categóricamente de derecho real: en
su artículo 803, el Código holandés; el chileno (art.
764);
el del
Uruguay (art. 456) (a); el argentino (2.807) (b). Lo denomina
dominio útil
el del Cantón del Tesíno (art. 179);
propiedad imper-
lecta,
el portugués (art. 2.189); el sajón lo enumera entre los dere-
chos sobre cosas (epígrafe de la p. II), como el de Zurich (rúbrica
del 1. II) y el Proyecto alemán (ídem del 1. III) (c). Todos los cuer-
pos legales citados lo definen en forma absoluta como un derecho de
disfrute, no como derecho al que corresponda la obligación de ha-
cer gozar (Cód. austriaco, § 509; tesinense, art.
183;
holandés, 803;
(1) Cfr.
DERNBURG,
Lehrb. d. preussisch. Privatr.,
t. I
I
§
280, notas
10
y
11.
(a)
[Art.
493
de la edición vigente.;
(b)
[El Código brasileño (art. 713) lo califica también de derecho real.]
(c)
[El Código suizo incluye igualmente el
usufructo
dentro de los dere-
chos reales (rúbrica del lib. IV).]
USUFRUCTO, USO Y
HABITACIÓN
chileno, 674; portugués, 2.197; mejicano, 963;
uruguayo, 556 (a);
guatemalteco, 1.369; argentino,
2.807; de Zurich, 276; español, 467;
Proyecto alemán, § 980) (b),
y declaran expresamente, como el fran-
cés
y el nuestro,
que el usufructuario está obligado a recibir la cosa
en el estado
en que se encuentre, el Código holandés (art. 829), el chi-
leno
(774) y el argentino
(2.910). El de
Méjico
(art. 991), el
del
Uru-
guay (497) (c), el argentino (2.916) y el español (arg. del art. 489), es-
tatuyen que no sufren modificación alguna los derechos del usufruc-
tuario por la venta de la cosa usufructuada. El mejicano (art. 973),
el guatemalteco (1.321) y el argentino (2.876) atribuyen al usufruc-
tuario las acciones reales, personales y posesorias
de
que pueda es-
tar asistido el propietario en cuanto afecten al usufructo; y la efi-
cacia
ergs ornnes
de la acción pidiendo la posesión de la cosa usu-
fructuada está reconocida en el Código sajón (§ §
605,
603).
Admiten expresamente la extinción del usufructo por renun-
cia del usufructuario los Códigos del Tesino (arg. art.
213), el ho-
landés (núm. 4 del 854), el chileno (806), el
portugués
(núm. 5 del
2.241), el mejicano (núm. 6 del 1.026) el uruguayo (núm. 5 del
499) (d), el guatemalteco (núm. 6 del 1.373) y el español (núm. 4
del 513); también la prevé el Código sajón (§ 649), pero su eficacia
la subordina a la aceptación del propietario (e). Sancionan la ex-
tinción del usufructo por perecimiento de la cosa, el Código del
Tesino (art. 221), y por la destrucción del edificio que constituye el
objeto único del usufructo, a semejanza de lo que dispone el fran-
cés,
el holandés
(núm.
6 del artículo
854 y art. 859), el chileno (ar-
tículo 807), el portugués (2.241, núm.
6, y
2.246), el de Méjico (nú-
mero 7, del
1.026 y 1.029),
el del Uruguay (núm. 7 del 499
y 501) (f), el guatemalteco (núm. 7 del
1.373 y 1.375)
y el argenti-
no (2.937 y siguientes). El Código holandés aplica el mismo princi-
gío a la destrucción de buque (art. 860), negando el usufructo so-
bre los materiales que lo componen; el Código sajón estatuye, en
(a)
[Art.
493 vigente.]
(b)
[Véase el
§ 1.030
del Cód. alemán en vigor.]
(c)
[Art. 535 de la edición vigente.]
(d)
[Art. 537, núm. 5, de la edición vigente.]
(e)
[Aluden también a la extinción del usufructo por renuncia del usu-
fructuario el Cód. alemán (§ 1.064) y el suizo (art. 748); pero este último pre-
ceptúa que, si se trata de inmuebles, la renuncia no confiere al propietario más,
que
el derecho de exigir la cancelación.]
(f)
[Artículos
537,
núm.
6,
y 539 de la edición última.]
30
LEGISLACIÓN COMPARADA
general, la extinción del usufructo cuando se destruye o transforma
totalmente la cosa (§ 653) (a). El Código español (art. 517) repro-
duce, en cambio, los principios del nuestro.
A
despecho de la
realidad
del usufructo, puede ser privado su
titular de la posesión de la cosa cuando no afiance conforme a la ley
y ésta o el título lo exijan, y cuando su gestión desdichada lo precise
para salvar los derechos del propietario (v. núm.
29,
in
fine). Mu-
chas legislaciones vedan al propietario realizar ciertos actos incom-
patibles con el goce del usufructuario (Códigos: italiano, artícu-
lo 495 pr.; francés, 599 pr.; del Tesíno, 197; holandés,
825)
o sólo le
autorizan para ejecutar mejoras en la cosa, siempre que no pertur-
ben el disfrute (Cód. portugués, art. 2.227) o permiten la privación
parcial o temporal de él nada más que para ejecutar aquellas obras
necesarias a la conservación de la cosa (Cód. uruguayo, artícu-
lo 495) (b), comprendiéndose entre estas obras de conservación, no
de mejora, según algunas leyes (Cód. arg.,
2.917),
la reconstrucción
de los edificios destruídos y que eran accesorios de un fundo;
Código austriaco atribuye, en general, al propietario facultad para
ejecutar, no sólo obras de conservación, sino aquellas otras que
aumenten la utilidad de la cosa, a condición de indemnizar al usu-
fructuario de la privación total o parcial que sufra en su disfrute.
Z el caso especial de destrucción del edificio, objeto único del
usufructo, el Código español (art. 517), como el nuestro
(520),
lue-
go de negar que implique la extinción del usufructo, al propietario
que quiera construir otro edificio lo autoriza para ocupar el solar
y usar los materiales, pagando al usufructuario los intereses del va-
lor de uno y otros.
18. En cuanto a la limitación temporal del usufructo, es prin-
cipio común a todas las legislaciones mencionadas que normalmente
se extinga aquél con la vida del usufructuario (Derecho prusia-
no,
I,
21,
§ 178; Cód. francés, art. 617; austríaco, §
529;
del Tesí-
no, 211;
holandés, 854; chileno, 806; sajón, §
600;
portugués,
2.241;
mejicano, 1.026; uruguayo, 499 (c); guatemalteco,
1.373; argenti-
(a)
[El Cód.
suizo enuncia el principio general de que el usufructo se ex-
tingue por la pérdida total de la cosa (art. 748), y el brasileño dice que se ex-
tingue por la destrucción de la cosa, no siendo fungible (art. 739, núm. 4, que
hay que complementar con las reglas de los artículos 735, 737, segunda parte,
y 738).]
(b)
[Art. 534 actual.]
(c)
[Art.
537,
núm.
1.
0
, de la edición vigente.]
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
no,
2.920;
de Zurich, 299; español, 513,
y
Proyecto alemán, § 980) (a).
El Código austriaco (§ 529, cit.) autoriza la constitución de usu-
fructo en favor de una persona y
de
sus herederos; en caso de duda,
se deben entender llamados únicamente los primeros sucesores legí-
timos del beneficiado; pero el constituyente está facultado para am-
pliar expresamente los efectos de esta disposición en favor también
de los herederos testamentarios, y de todos los sucesores, aun los
de más remoto grado.
El derecho de usufructo constítuído a favor de una familia,
según algunos intérpretes al menos (1), se transmite a todos sus
individuos presentes y futuros. El Derecho prusiano admite tam-
bién (§ cit.) la posibilidad de constituir un usufructo heredita-
rio (2). Lo mismo hace el sajón (§ 657), aunque no reconozca su efi-
cacia sino entre los sucesores inmediatos del primeramente llamado.
El reconocimiento de la validez de la constitución del usufruc-
to más allá de una generación, se apoya en consideraciones de
naturaleza análoga a las que mueven al legislador a admitir las
sustituciones fideicomisarias, esto es, al juicio que le merezca la
ampliación de los derechos del propietario más allá de su muerte.
Pero el que sea reconocida la validez de la sustitución fideicomisa-
ria no implica el reconocimiento del usufructo hereditario: la exis-
tencia legal de la obligación en el heredero legatario o donatario de
conservar y restituir a otro los bienes recibidos, supone la posibili-
dad de conservar y restituir estos bienes por aquellas personas; la
sustitución fideicomisaria en el usufructo, esto es, la disposición
que llama a una segunda persona a recoger el usufructo a través
del primeramente designado, y para después que
éste
lo haya dis-
frutado, presupone que, para el legislador, el usufructo es un bien
que no está ligado necesariamente con la vida de una persona
determinada, y el reconocimiento de la sustitución fideicomisaria,
en general, no implica el de ella en el usufructo, con los presupues-
tos de que ésta nace. Hay que distinguir, pues, del verdadero
usufructo sucesivo, o sea
de la sucesión de varias personas en la
propiedad de un mismo usufructo, lo que impropiamente suele
(a) [Cód. alemán, §
1.061; Cód.
suizo, art.
749; Cód. brasileño, art. 739,
número 1.°, y Cód. venezolano, artículos 565 y
601.]
(1)
WINIWAERTER, Com.
d. Cod.
civ. gen. austr.,
ad § 529, cit.'
(2)
Nos parece, sin embargo,
que
después de la ley de
2
de Marzo de 1850
sobre la libertad del suelo, no
es
posible el usufructo vitalicio sobre predios
rústicos.
V. DERNBURG,
op. cit.,
§
280,
núm.
3.
32
LEGISLACIÓN COMPARADA
33
llamarse también
usufructo sucesivo,
esto es, aquel conjunto de
usufructos sobre unos mismos bienes a que son llamadas varias
p
ersonas, una después de otra e independientemente entre
sí.
£ste,
al que llamaremos por ahora
usufructo sucesivo impropio,
no está
fundado en una vocación sucesiva, sino en tantas vocaciones dis-
tintas, simultáneas, como usufructos hay, diversificadas una de
otra vocación por el distinto término de comienzo fijado al goce
efectivo, y difiere del usufructo sucesivo
propio
en esto principal-
mente: en que como no son sucesores unos de otros los usufruc-
tuarios
p
articulares, sino todos ellos sucesores iguales del común
causante, respecto a éste se fija la capacidad de ellos para recibir el
usufructo, y el momento en que es transmitido el derecho, no el
instante en que se atribuye su ejercicio, es cuando hay que apreciar
su capacidad o incapacidad respectiva.
El usufructo sucesivo impropio es perfectamente compatible con
la limitación vitalicia del usufructo; su plazo máximo no puede exce-
der de la vida del últimamente llamado, que debe ser capaz en el mo-
mento mismo en que comienza el usufructo del que fué instituido
primero. Puede prohibirse el usufructo sucesivo propio, aunque, en
general, esté reconocida la sustitución fideicomisaria; en cambio,
puede reconocerse perfectamente la eficacia del usufructo sucesivo
impropio allí donde se prohiban las sustituciones fideicomisarias; la
prohibición es sólo una seguridad más que la ley quiere dar para
facilitar la consolidación de la propiedad. Así, está prohibido, a
semejanza del nuestro, en el Código argentino (art. 2.824), y en el
uruguayo (461 (a), que, como el italiano, niegan en absoluto vali-
dez a las sustituciones fideicomisarias (Códigos argentino,
3.723
y
siguientes; uruguayo,
820
y siguientes (b); en el del Uruguay existe,
asimismo, otro obstáculo a la separación de propiedad y usufruc-
to, y se prohibe, no sólo el usufructo sucesivo, sino el alternati-
vo también (art.
461 (c).
En cambio, lo autorizan expresamente el
holandés (art. 805), el
portugués (2.199),
el de Méjico
(967)
y el gua-
temalteco (1.315); en tanto que el mejicano
(3.631)
y el guatemalte-
co (832) prohiben
t
erminantemente las sustituciones fideicomisa-
rias, las reconocen excepcionalmente, casi en los supuestos mis-
mos que el Código francés (artículos 1.048 y siguientes), el holan-
dés
(1.020
y siguientes) y el portugués (1.867). Los citados artículos
(a)
(Art.
498
actual.]
(b)
[Art.
865
de la edición vigente.]
(c)
[Art. 498 actual.]
3
34
USUFRUCTO, USO Y
HABITACIÓN
de los Códigos holandés y portugués, aun cuando reconocen la
posibilidad del usufructo sucesivo impropio, niegan la posibilidad
del propio, y disponen que, en caso de disfrute sucesivo, no podrán
gozar de él sino las personas existentes al tiempo en que nació el
derecho del primer usufructuario, y se sobreentiende que la prohi-
ben también en aquellos casos en que sólo está reconocida por ex-
cepción la sustitución fideicomisaria en general. La doctrina co-
rriente cree, por esto, que para tales casos está excluída también del
Código francés la posibilidad del usufructo sucesivo propio, aunque
no contiene aquí disposición explícita alguna sobre el particular, y
que, en cambio, es válido siempre el usufructo sucesivo impropio.
El Código chileno adopta una posición especial: por una parte,
reconoce, en general, la validez de la sustitución fideicomisaria,
aunque sólo en un primer llamamiento (artículos 1.164,
733
y
siguientes), y, por otro lado, prohibe, así el usufructo sucesivo pro-
pio, o sea la sustitución fideicomisaria en el usufructo, como el
mismo usufructo sucesivo impropio, y aun como el Código uru-
guayo, hasta el usufructo alternativo (art.
769).
Si
no puede inducirse la prohibición del usufructo sucesivo im-
propio de la mera prohibición de las sustituciones fideicomisarias,
habrá que admitir
a
fortiori
la posibilidad de aquél, salvo una dis-
posición prohibitiva terminante, como la del Código chileno, donde
la sustitución fideicomisaria no esté vedada. Así, pues, habrá que
estimarlo existente dentro del sistema del Código del Tesino (artícu-
lo 254), del de Zurich (1.817) y del proyecto alemán (§§ 1.804, 1.812
y
1.884) que reconocen la validez de la sustitución fideicomisaria
de primer grado (a), y en el del Código español, que también la
reconoce en este primer grado (art. 781) y consagra genéricamente
la posibilidad del usufructo sucesivo (art. 469). No hay qúe inducir,
por otra parte, de los razonamientos expuestos que la permisión de:
las sustituciones fideicomisarias entrañe la posibilidad de ellas en el
usufructo, y, por tanto, debemos excluirle en todos estos cuatro
(a) [El Código alemán ha modificado, en materia de sustituciones fideico-
misarias, la redacción del primer proyecto, y ha abandonado la limitación a un
solo grado, fijando, en cambio, para la validez de aquéllas, un plazo de treinta.
años, durante el cual podrá haber un número ilimitado de transmisiones
(§ 2.109). Por otra parte, la misma restricción que implica
ese
período de
treinta años tiene algunas excepciones, que especifica el propio § 2.109. El Có-
digo suizo es el que consagra hoy el criterio de la limitación de un grado (ar-
tículo
488),
de acuerdo con gran número de las antiguas legislaciones can-
tonales.]
LEGISLACIÓN COMPARADA
35
sistemas legislativos; únicamente puede hacerse en el Derecho
prusiano, en el Código austriaco y en el sajón, que amplían la
sustitución fideicomisaria al usufructo, o sea, que admiten el usu-
fructo sucesivo propio.
19.
En
todas estas legislaciones, el usufructo constituído en
favor de una persona jurídica se extingue al cesar ésta de existir;
pero sólo el Derecho prusiano (I,
12, § 423)
(a) y el austriaco (§ 529)
admiten que este usufructo pueda estar separado de la propiedad
por todo el tiempo de existencia de la persona jurídica sin más li-
mitación; ya el Derecho prusiano agrega que cuando no aparezca
consignado el tiempo de duración en el
título
constitutivo, se entien-
da ésta limitada a cincuenta años. El Código del Tesino (art. 212),
el sajón (§ 656) y el de Zurich (art. 300), estatuyen que la duración
del usufructo constituído a favor de una persona jurídica no puede
exceder de cien años (b); el francés (art. 619), el holandés (art. 857),
el chileno (770), el portugués
(2.244),
el de Méjico (1.027), el del
Uruguay (464) (c) y el español (515), como el italiano, de treinta (d),
el argentino (2.820) de veinte, y el guatemalteco (1.374), de diez.
La extinción del usufructo por el no uso durante treinta años
está reconocida, como en nuestro Código, en el francés (art. 616),
en el holandés (núm. 5 del 854) y en el sajón (§ 655) (e). Los de-
más no acogen que pueda perderse el usufructo por el hecho nega-
tivo de no usar de él, y aun en aquellos mismos que incluyen la
prescripción entre los modos de extinguirse el usufructo (Código
chileno, art. 806; portugués, 2.241, núm.
4;
mejicano, 1.026, núme-
ro 5; uruguayo, 499, núm.
4 (f);
guatemalteco,
1.373,
núm. 5, y
español, 513, núm. 7 de las normas generales reguladoras de la
prescripción, resulta que la extinción del usufructo no puede ser
más que la consecuencia de que se
adquiera
por usucapión la liber-
tad de la cosa usufructuada (g).
(a)
(Hoy el Cód. alemán, § 1.061.]
(b)
[Igual límite
máximo
de cien arios establecen el Cód.
suizo
(artícu-
lo 749) y el brasileño (art. 741).]
(c)
[Art. 501
de la edición vigente.]
(d)
[Igual plazo establece (art. 565) el de Venezuela.]
(e)
IY en el venezolano, art. 601.]
(f)
[Hoy art. 537, núm. 4.]
(g)
[También menciona la prescripción el
Código brasileño,
art.
739,
nú-
mero 6.]
36
USUFRUCTO, USO
Y HABITACIÓN
20.
La consolidación del dominio, cuando el usufructo
se
ex-
tingue, queda asegurada por las limitaciones establecidas a la facul-
tad de goce del usufructuario; éste no puede disfrutar de la cosa
sino a condición de conservar la sustancia de ella, según la fórmu-
la
del
Derecho romano, cuyos términos encontramos en el Código
francés (art.
578),
en el austriaco (§ 509), en el del Tesino (art. 183),
en el holandés (art.
803),
en el chileno (art.
764),
en el portugués
(2.217), en el mejicano (963), en el uruguayo (456) (a), en el guate-
malteco (1.309), en el argentino (2.807),
en el del cantón de Zurich
(279) y en el Código español (467) (b). Este principio lo declaran ex-
presamente el Derecho prusiano (I.
21, § §
25
y siguientes), el sajón
(§ 611), el Proyecto de Código
civil
alemán (§ 994) (c) con la pro-
hibición de alterar el usufructuario el destino económico de la cosa,
y una aplicación parcial de ello hace el artículo 2.879
del
Código
argentino, con arreglo al cual, el usufructuarlo «debe abstenerse de
todo acto de explotación que tienda a aumentar, por el momento,
las utilidades
que
puede obtener de su derecho, disminuyendo para
el porvenir la fuerza productiva de las cosas sometidas al usu-
fructo».
Todas las legislaciones mencionadas reconocen la irresponsa-
bilidad del usufructuario por aquellos deterioros provinentes del
uso normal de la cosa, con arreglo a su destino; o formulan esa re-
gla en términos generales (Derecho prusiano,
1,
21, §
16;
austriaco,
§ 513; sajón, §
610;
Proyecto alemán, § 1.007) (d), o enumeran
sus
aplicaciones prácticas más importantes a las cosas de fácil y rápido
deterioro (Código francés, art.
589;
del Tesino,
191;
holandés, 812;
chileno,
987; portugués, 2.208; mejicano, 985;
uruguayo,
471 (e);
guatemalteco, 1.334; argentino,
2.872;
de Zurich, 293, y español,
481) (f).
Y todos, en cuanto a las cosas fungibles, objeto de usufruc-
to, declaran que el derecho del propietario a la conservación de la
sustancia de las cosas está reducido, o al derecho personal de reco-
brarlas en el mismo número y cantidad (Derecho prusiano, I, 21,
§ 173; chileno,
775; uruguayo,
470) (g),
o al derecho de recibir o
(a)
[Hoy art. 493.]
(b)
[Véase también el
Código
venezolano, art. 564, y el
suizo,
art.
764.]
(c)
[Código alemán, § § 1.037 y
1.041.]
(d)
[Código
alemán, §
1.050; Código
suizo, art.
752.]
(e)
[Art. 508 de la edición vigente.]
(f)
[Código de
Venezuela, art. 571.]
(g)
[Art.
507 de la edición vigente del Uruguay.]
LEGISLACIÓN COMPARADA
37
recobrar el importe del valor que tuvieran al constituirse el usu-
fructo (Código austriaco, § 510; proyecto alemán, § 1.018) (a), o a
uno u otro derecho alternativamente (Código francés, 586; argen-
tino, 2.945), atribuyéndole alguna legislación, expresamente, uno u
otro derecho,
según
que se hayan valorado o no las cosas en el mo-
mento de constituirse el usufructo (como en el Código italiano, 483;
en el holandés, 804; en el sajón, § 623; en el portugués, 2.209; en el
del cantón de Zurich, 287
y
288, y en el español, 481 y 482) (b).
Todos los Códigos, análogamente, deducen del principio indi-
cado que el derecho de disfrute del usufructuario implica la facul-
tad de apropiación de sólo aquello que en la economía corriente se
reputa utilidad de la cosa. Algunos le reconocen el derecho a los
frutos naturales separados durante el usufructo, y los civiles pro-
porcionalmente al tiempo y duración del mismo, como hace nues-
tro Código (Derecho prusiano, 1,
7, §
201;
francés, arts. 582 y si-
guientes; Tesino, 185 y siguientes; holandés, 809 y siguientes; chi-
leno, 781 y siguientes; portugués, 2.203 y siguientes; mejicano, 975
y siguientes; uruguayo, 465 (c) y siguientes; guatemalteco, 1.22 y
siguientes; argentino, 2.864 y siguientes; de Zurich, 283, y español,
472 y siguientes), las cuales leyes, con excepción del Derecho pru-
siano, del
Código
chileno
y
del
Código
de Zurich, distinguen entre
frutos naturales y frutos industriales, o sea, los que se obtienen
mediante el trabajo y el cultivo; pero sometiéndolos todos a la mis-
ma regla; otros, le atribuyen genéricamente los productos ordinarios
y extraordinarios, como hace el Código austriaco (§ 511), o todas
las utilidades de la cosa, como el
Código
sajón (§ 6o4) y el Proyec-
to alemán (§ 980) (d). En el § 988 del Proyecto de
Código
para el
Imperio alemán, hay la prohibición expresa, implícita en otras le-
yes, de separar prematuramente los frutos, menoscabando así el
derecho a ellos que corresponde al propietario al terminar el usu-
fructo; pero esta prohibición no impide que el usufructuario ad-
quiera la propiedad de los frutos separados a destiempo, sí bien
ello está sancionado por una obligación de indemnizar (e). El Có-
(a)
[Código alemán, § 1.067; Código suizo, art.
772.]
(b)
[Código venezolano, art.
57o.]
(c)
[Art. 502
y
siguientes de la vigente edición.]
(d)
[Se
desprende igual solución del
§ 1.030 del
Código
vigente.]
(e)
(El Código vigente
se
limita a decir lo que sigue: «El usufructuario ad-
quiere la propiedad de los frutos que percibe, aun por modo contrarío a las re-
glas de una explotación normal, o de manera excesiva, cuando circunstancias
38
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
digo
portugués (art.
2.223)
estatuye que
excediendo los límites asig-
nados al goce, o recogiendo frutos antes de que maduren, el usu-
fructuario incurre en la obligación de indemnizar; pero sólo cuan-
do obre dolosamente; y en cambio, admite la compensación del
daño que ello haya ocasionado, con los beneficios que obtenga el
propietario por el abandono de frutos pendientes y que el usufruc-
tuario hubiera podido recoger. Nótese
que
el mismo Código, en
el artículo
2.211,
excluye la compensación por las cortas que no
haya hecho el usufructuario en montes tallares, como hacen el nues-
tro (art. 485), el francés (art. 590), y el holandés (813).
Más importancia que por su aplicación directa, por lo que en-
seña respecto a los limites de disfrute del usufructuario, tiene la
disposición, común a muchas de las legislaciones citadas, que ex-
cluye a
éste
de derecho alguno sobre el tesoro que descubra en el
fundo usufructuado, aparte o salvo, naturalmente, la participación
que como inventor pueda corresponderle
(Código
francés, art. 598;
austriaco, § 511; holandés,
824;
chileno, 786; portugués, 2.216; es-
pañol, 471, y Proyecto alemán, § 990) (a). El sajón (§ 606), le niega
también derecho al tesoro descubierto en el fundo; pero
sí
se lo re-
conoce cuando el usufructo recaiga íntegramente sobre un patrimo-
nio en el que esté comprendido el fundo donde se hizo el descubri-
miento. Con carácter general, el
Código
argentino (art.
2.869)
atri-
buye al usufructuario de un patrimonio o de una cuotaparte de
él,
en proporción a ésta su cuota, todo cuanto provenga de las cosas
usufructuadas, aunque no tenga el carácter de fruto, en tanto que
el Proyecto alemán (§ 1.038) (b) concibe la regulación del usufructo
de un patrimonio, por lo
que
a la facultad del usufructuario atañe,
como un úsúfructo de los objetos particulares que constituyen el
patrimonio
mismo.
Como hemos advertido y veremos después
también, lo que
caracteriza este
derecho y forja su estrecha afinidad con el derecho
de
propiedad, es que el contenido del usufructo no se determina
de un modo positivo, sino fijando limites al usufructuario, los cua-
p
articulares han hecho esta percepción necesaria. Sin embargo, está obligado a
reembolsar al
p
ropietario, al terminar el usufructo, el valor de tales frutos,
y
a
dar
g
arantías del cumplimiento de esta obligación, todo ello sin perjuicio de su
r
es p
onsabilidad en caso de culpa» (§ 1.039).1
(a)
[Código alemán, § 1.040; Código brasileño, art. 727; Código venezo-
lano, art. 58
i
, §
3.1
(b)
[§ 1.085 vigente.]
LEGISLACIÓN COMPARADA
39
les no puede infringir sin violar los derechos del propietario, y que
dentro de estos límites le es permitido el goce en cualquier forma,
aun cuando la ley no haga expresa mención de ella.
21.
Corolario lógico de este principio sería reconocer al usu-
fructuario la facultad de hacer en la cosa usufructuada todo mejo-
ramiento que beneficie su interés, y que no altere permanentemente
el destino económico de la cosa. Y, por consiguiente, retirarlos
cuando le convenga o le plazca, antes de extinguirse el usufructo.
Así lo hacen, precisamente, el Derecho prusiano (I,
21, §§
130
y 131),
el austríaco (§ 517), el
sajón (§
284),
el portugués
(2.217),
el meji-
cano
(990),
el guatemalteco
(1.338),
el argentino
(2.874)
y el espa-
ñol
(487).
Pero en otras legislaciones prepondera el respeto al dere-
cho de accesión, y si el usufructuario está facultado para hacer
mejoras en la cosa usufructuada, no puede retirarlas contra la
voluntad del propietario. Esta regla terminante resulta de las dis-
posiciones del Código francés (art.
599),
del del Tesíno (art. 198) y
del holandés (art.
826);
el chileno
(801)
y el uruguayo
(475 (a),
como el nuestro
(495),
permiten al usufructuario retirarlas cuando
el propietario no quiera utilizar la cesión, indemnizando en la
medida del beneficio que el usufructuario obtendría retirándolas.
Y un principio semejante en orden a las mejoras sienta el Proyec-
to de
Código alemán (§§
1.110
y
936) (b).
El
Código francés, el
holandés y el nuestro, han creído necesario especificar la facultad
incondicional del usufructuario para retirar los espejos, cuadros
y otros adornos
que
hubiera colocado en el inmueble usufructua-
do, siempre que deje las cosas en el estado en que al principio es-
taban.
Para comprender el valor de estas reglas hay necesidad de co-
ordinarlas con aquellas que expondré más adelante (núm.
3o)
res-
pecto a los derechos concedidos por varias leyes al usufructuario
que
desee o se le obligue a dejar en beneficio del propietario las
mejoras hechas. Pero, desde ahora, es preciso advertir
que
la inter-
pretación de las reglas acerca de las mejoras hechas por el usufruc-
tuario y sobre la conciliación de sus derechos con el de accesión del
dueño, es uno de los puntos más controvertidos en la jurispruden-
cia del
Código
francés, y de todos aquellos que traen su origen de
él, como el nuestro.
(a) [Art. 512 vigente.]
(1,) [V. § 1.049 del Cód. alemán vigente.]
40
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
22.
Otra limitación del disfrute arranca de los derechos que se
reservan al propietario durante el usufructo. Pero, como he mani-
festado en el número 17,
in fine,
en general se estatuye que el pro-
pietario, ni aun parcial y temporalmente, puede privar de su dis-
frute al usufructuario, sino para realizar las obras que, necesaria-
mente, exija la conservación de la cosa. Únicamente el Código
austríaco obliga al usufructuarlo a consentir las obras de mejora-
miento; pero le concede el derecho a ser indemnizado completamen-
te de la privación (§ 517), y el Código español (art. 517) y el nuestro
(art. 520) como admiten que el usufructo sobre un edificio, aun des-
pués de destruído éste, subsiste sobre el solar y sobre los materiales,
para no impedir la reconstrucción del edificio por causa de un interés
casi exclusivamente negativo del usufructuario, reconocen al due-
ño, si va a reconstruir, la facultad de recobrar el solar y los materia-
les, a condición de satisfacer los intereses de su valor al usufructuario.
23.
Todas las legislaciones mencionadas reconocen que el usu-
fructuario puede disfrutar por medio de otro, o sea ceder el ejer-
cicio del usufructo, o arrendar la cosa usufructuada (Derecho pru-
siano, I,
21, §§ 130
y 131), Código francés (art. 595), austriaco
(arg. § 1.257), del Tesino (196), holandés (819), chileno (793), sajón
(§ 600), portugués (2.222), mejicano (982), uruguayo (474) (a), gua-
temalteco (1.330), argentino (2.870),
del cantón de Zurich (286),
es-
pañol
(480) y Proyecto alemán (§§
1.008 y 1.011) (b).
Pero la mayor
parte aplican el principio de que, resuelto el derecho del cedente, se
resuelve el del cesionario y la extinción del usufructo extingue todos
los derechos de los contratos que pueda haber celebrado el usufruc-
tuario. (Código austríaco, § 442), sajón (§ 600), portugués (2.207),
mejicano (982), uruguayo (474) (c), guatemalteco
(1.330),
argenti-
no (2.870);
reservando expresamente el Código de Méjico al arren-
datario una acción contra el usufructuario y
sus
herederos. El Có-
digo francés obliga al propietario a respetar, a la terminación del
usufructo, el arrendamiento que de la cosa hubiera hecho el usu-
fructuario por término mayor de nueve años, pero sólo durante el
período de nueve años corrientes, por el que falte para este plazo o
por toda la duración, si fuese menor el tiempo señalado a la vigen-
(a)
'Art. 511 actual.)
(b)
[Cód.
alemán, § 1.059;
Cód.
suizo, art. 758; Cód. brasileño, art. 717;
Código
venezolano, art. 579.]
(c)
[Art. 511 actual.)
LEGISLACIÓN COMPARADA
41
cia del dicho contrato y si se hubiera celebrado o renovado éste por
menos de tres años, cuando se trate de predios rústicos, y de dos,
si son urbanos (artículos 595, 1.429, 1.430) (a). El Código del can-
tón del Tesino reconoce la eficacia del arrendamiento por menos de
tres años (art. 196); el holandés lo mantiene también después de
extinguido el usufructo, pero por un plazo conforme a los usos del
país o a las costumbres de los propietarios, y a falta de estas reglas,
por cuatro años como máximo, si se trata de predios urbanos, y
por siete, si de fundos rústicos (art. 819); el español (art.
480)
man-
tiene la duración de los arrendamientos de estos últimos por todo el
año agrícola. Según el Proyecto de Código civil alemán (§
1.008),
al
recobrar el propietario el pleno dominio de la cosa, puede despedir
inmediatamente al arrendatario; pero el lanzamiento no se realiza
hasta que transcurre el plazo fijado en el contrato, y, a falta de él,
señala la ley un máximo de seis meses en. los fundos rústicos (b).
24. Varios son los criterios seguidos en la apreciación del prin-
cipio fundamental de la asignación de frutos cuando el usufructo
recae sobre montes y arbolado: el usufructuario tiene la obligación
de conservar los bosques y los árboles de que esté dotado el fundo;
sólo puede apropiarse en tales casos aquellos productos que en una
buena economía rural pueden ser reputados rendimientos foresta-
les;
es
decir, las cortas normales de los montes tallares y de otros
árboles y de aquellas plantas que en la explotación por los propie-
tarios o según las costumbres del país pueden reputarse rendimien-
tos de los mismos (Derecho prusiano,
1, 21, § § 32
y siguientes;
Cód. francés,
590
y siguientes; Cód. austriaco, § 511; del Tesino, ar-
tículos 189 y 190; holandés, 813
y
siguientes; chileno, 783; sa-
jón, §§
6o7
y 608; portugués,
2.210
y siguientes; mejicano, 986 y
siguientes; uruguayo, 472 (c); guatemalteco, 1.335 y siguientes; ar-
gentino, 2.873, y español, 485) (d). Así como han creído muchos
(a)
[El
Código
de Venezuela dispone que los arrendamientos que celebra-
re el usufructuario por cinco o menos arios, subsistirán por el tiempo estipu-
lado, aun cuando
cese
el usufructo; pero los celebrados por mayor tiempo no
durarán, en el caso de cesación del usufructo, sino por el quinquenio corriente
al tiempo de la cesación (art. 580).]
(b)
[Véase el
§ 1.056 del Cód. vigente, que sigue un sistema distinto.]
(c)
[Art. 509 de la edición vigente.]
(d)
(El
Código
alemán (§ 1.038)
y
el suizo (art. 77o)
conceden al propie-
tario y al usufructuario el derecho de pedir que el disfrute y explotación del
bosque sean regulados mediante un plan adecuado.]
42
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
países que debían dictar preceptos especiales acerca del usufructo de
montes, también otros han fijado normas particulares para señalar
límites al usufructuario en el disfrute de animales, rebaños, pia-
ras, etc. El Código francés (art. 616), el holandés, (851), el chile-
no (788), el sajón (612),
el portugués
(2.225),
el mejicano
(1.000), el
uruguayo (484) (a), el guatemalteco (1.348), el argentino (2.902), el
de Zurich (284) y el español (499) imponen, como el nuestro (513),
al usufructuario la obligación de reponer con las nuevas crías los
animales que desaparezcan
Sí el usufructo comprende minas o canteras, por lo gene-
ral se faculta al titular para adueñarse de sus productos (Códi-
go francés, art. 598; austriaco, § 511; del Tesino, art. 195; holan-
dés, 822; chileno, 784; sajón, § 609; portugués,
2.213;
urugua-
yo, 473 (b); argentino, 2.866; español, 476 (c); Proyecto alemán,
§ 989; únicamente en el Derecho prusiano (I,
21, § §
37 y 38) se
reputa como capital de la pertenencia del propietario el producto
de las minas, sin que corresponda más que su disfrute al usufructua-
(a)
[Art.
522
de la edición vigente.]
(b)
[Véase art. 510, §
2,
de la edición vigente.]
(c)
[En realidad, el Código español no alude directamente al usufructo
de minas, pues el artículo 476 y los que le siguen sólo hablan del usufructo de
predios donde existan minas. Por otra parte, la jurisprudencia no se muestra
propicia a conceder al usufructuario los minerales mismos en concepto de fru-
tos. Así, con anterioridad al Código, la sentencia de 7 de Mayo de 1879 negó
al usufructuario derecho a los minerales en
sí
mismos, aunque lo reconocía a
las utilidades que pudiera obtener con su transformación industrial o mercan-
til, y la de 1.°
de Diciembre de 1884 declaró asimismo que no cabe usufructo
sobre los minerales, pero sí sobre los valores que se obtengan y sobre los ca-
pitales que hayan podido emplearse para la explotación. Y después del
Código,
la de 8 de Julio de 1915 parece confirmar el mismo criterio y rechazar la atri-
bución al usufructuario de minas, de los productos mismos o minerales extraí-
dos; pues declara, en
tesis
general, que «la especialidad reconocida por la doc-
trina de este T.
S.
a las propiedades mineras, obliga a distinguir separadamen-
te los derechos del usufructuario de aquellos otros que corresponden a quien
-se beneficia con el producto directo de la mina, incluyendo como tal el precio
en venta del mineral extraído, y de los derechos, en fin, que pertenecen al mero
p
ropietario»; si bien, para el caso concreto de que se legue «el
producto
y
usu-
fructo
de todas las minas y participaciones mineras o acciones en sociedades de
minas» del testador, estima que, por respeto al título constitutivo, corresponde
al legatario, no sólo el usufructo, sino, además, el producto de las minas, que-
dando sólo para el nudo propietario lo que de la mina reste al extinguirse
esos
derechos.]
LEGISLACIÓN COMPARADA
43
río (a). Otra cuestión
es
la de si en el usufructo están comprendidas
o no las minas y canteras existentes ya en el fundo objeto de aquél;
las dis
p
osiciones del Código francés (art. 598), según las cuales las
canteras y aun las minas descubiertas ya en el instante de comenzar
el usufructo pueden
ser
disfrutadas por el titular de éste, ceden ante
el principio, consagrado en la legislación de minas, de que éstas cons-
tituyen una propiedad separada de la del suelo, y sólo sirve para
interpretar extensivamente el título constitutivo del usufructo en el
caso de que la propiedad del fundo y la de las minas correspondan
al constituyente. Igual puede decirse de los Códigos que siguen las
normas del de Napoleón, y a la vez conservan un principio análo-
go acerca de la separación de la propiedad del fundo y de las mi-
nas. El
Código
español, más en armonía con la ley de Minas (6 de
Julio de 1859) (b), que consagra el mismo principio, proscribe la
presunción de que constituya las minas en explotación el usufructo
concedido sobre un fundo (art. 478).
Con análogo criterio al de aquellos Códigos en que el produc-
to de las minas, aun siendo una utilidad que no se renueva, se
asigna al usufructuario, y respecto de esos productos no es posible
la plena reintegración al dueño, en muchas legislaciones el usufruc-
tuario de una renta vitalicia tiene derecho a hacer suyas las anua-
lidades que venzan durante el usufructo, con la sola obligación de
restituir al propietario el derecho a exigir las anualidades que pue-
dan vencer después de su extinción (Derecho prusiano,
1, 21, § 42;
Código
francés, 588; holandés, 811; sajón, § 630; español,
475;
Pro-
yecto alemán, § 1.027) (c).
25. Algunas legislaciones reservan expresamente, al dictar las
normas que regulan el usufructo, la facultad del propietario consti-
tuyente para regularlo de modo diverso. Según el Proyecto alemán
(§ 980, cfr. el § 1.044), esta facultad queda reducida a restringir el
contenido del usufructo y privar al usufructuario de la potestad de
obtener de la cosa cualquiera de
sus
posibles utilidades (d). En nues-
tro
Código
se hace una reserva de carácter genérico (art. 476), y lo
(a)
[Los modernos Códigos, alemán (§ 1.038), suizo (art. 771) y brasile-
ño (art. 725), aplican al usufructo de minas las normas propias del usufructo
de bosques, ya aludidas anteriormente.]
(b)
[Es posterior y preferente el Decreto-ley de
29 de Diciembre de 1868.]
(c) [Cód. alemán, § 1.073.]
(d) [Véase el § 1.030 del texto definitivo.]
44
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
mismo hacen el chileno
(791),
el portugués
(2.201),
el mejicano (972),.
el uruguayo (457) (a), el guatemalteco (1.-320)
y el español (470) (b).
Unicam ente el del Uruguay, como el nuestro, distingue entre las,
normas legales las
supletorias
de las
imperativas
o
prohibitivas;
pero
no cabe duda de que tampoco en los demás se puede constituir un
derecho en condiciones que prohiba la ley o distintas de las que
exija ésta para poder atribuirle una cierta eficacia. La dificultad
empieza al aplicar este principio incontestable y al investigar qué
normas legales tienen carácter imperativo o prohibitivo. Induda-
blemente, no puede darse al usufructo una duración mayor de
la autorizada por la ley; no es menos cierto tampoco que no está
prohibido ampliar o restringir los derechos de goce del usufructua-
rio; pero con esta extensión del contenido del usufructo, ¿no puede
llegarse a atacar la sustancia de la cosa en distinta medida de lo
consentido por la ley, y de esta suerte hacer así el usufructo in-
compatible con la existencia del derecho de propiedad? Sólo el Có-
digo español se plantea y resuelve esta cuestión en su artículo
467,
en los siguientes términos: «El usufructo da derecho a disfrutar los,
bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia,.
a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra
cosa». Hay que recordar, sin embargo, que entre nosotros el ar-
tículo 491 del Proyecto senatorial, que se convirtió en el 477 del
texto definitivo, después de las palabras «con la obligación de
conservar la sustancia tanto en la materia cuanto en la forma»,
comprendía el incíso: «Salvo las excepciones establecidas en la
ley o en el título». Este inciso lo suprimió la Comisión de Co-
rrección de Estilo, por la única razón de creerlo inútil, toda vez
que el mismo concepto estaba ya expresado, a su juicio, en las dis
posiciones generales del artículo
490 (art.
476 del texto defini-
tivo) (1).
En su lugar oportuno procuraré demostrar que el principio
del artículo 477 no tiene un carácter meramente supletorio; el títu-
lo puede extender la facultad de goce del usufructuario más allá de.
los límites fijados por la ley en sus disposiciones particulares, pero
sólo siempre que por otro camino se obtenga el fin mismo de esta
dis
p
osición, que es el de asegurar la consolidación del pleno domi-
nio en su día.
(a)
[Art. 494 de la edición vigente.]
(b) [Véase también el art. 563 del Cód. venezolano.]
(i)
Verbali della comlnissione di coordinamento,
Verb. n.
22,
XL
LEGISLACIÓN COMPARADA
45
26. Para que la propiedad pueda aspirar a quedar consolidada
.a la extinción del usufructo, es preciso poner límites, mayores o
menores, al disfrute del usufructuario. No
es,
por lo demás, una
consecuencia
necesaria,
pero sí
natural
a la relación entre usufruc-
to y
p
ropiedad, la de que el usufructuario contribuya a los gastos
4ue requiera la cosa usufructuada; y esta obligación, económica-
mente, es otro límite al disfrute, porque es necesario invertir en la
conservación de la cosa una parte de la utilidad que produce la
misma. Jurídicamente, esta obligación reviste una forma positiva, a
diferencia de las limitaciones al disfrute, que son obligaciones ne-
gativas, y puede nacer después que el usufructuario haya gozado
de la cosa y
se
haya apropiado su producto. Desde luego, todas las
legislaciones mantienen la correlación económica entre el goce del
usufructuario y las obligaciones que le incumben; únicamente el
Código sajón (§ 612) carga al usufructuario todos los gastos que
surjan para conservar la cosa en el estado en que la ha recibido; el
Código de Guatemala (artículos 1.352 y 1.356) y el de Méjico (ar-
tículos 1.004 y 1.008) distinguen en el usufructo el constituído a
título gratuito del oneroso; en el primer caso obligan al usufructua-
rio a soportar todos los gastos cuya necesidad no proceda de la ve-
tustez de la cosa o de un vicio anterior al usufructo; en el segundo,
en cambio, no se le impone obligación alguna, y como veremos más
adelante, es el propietario el obligado a mantener la cosa en aptitud
de servir al disfrute del usufructuario. El Código austriaco (§ 512)
ordena que el usufructuario levante las cargas que exija la conser-
vación de la cosa, pero sólo en cuanto basten a cubrirlas las utili-
dades que obtiene de ella. El portugués (art. 2.228) dispone que el
usufructuario está obligado a satisfacer los gastos que no excedan
de los dos tercios del producto neto; el argentino (2.881 y 2.884)
fija numéricamente la medida en que ha de contribuir el usufruc-
tuario, y la señala dentro de la cuarta parte de los productos netos,
sí es a título oneroso, y de los tres cuartos, sí es a título gratuito.
Según el Derecho prusiano (I, 21, §§ 52 y 66), hay obligación de
satisfacer los gastos que no excedan de la cuarta parte de la renta;
el francés (art. 605) distingue entre reparaciones extraordinarias y
reparaciones de conservación; pero todas estas últimas, aunque sólo
ellas, las carga al usufructuario; y el mismo criterio de fijar la obli-
gación del usufructuario según la cualidad y no la cantidad de los
gastos necesarios, siguen el del cantón del Tesíno (art. 203) y el
holandés (840); limitándose a expresarlo en términos generales, y
sin hacer aplicaciones particulares, el proyecto de
Código
alemán
USUFRUCTO,
USO
Y
HABITACIÓN
(§§ 997
y
998) (a).
El Código chileno (arts. 795 y 797), el uruguayo
(485 y 486) (b), el del cantón de Zurich (art.
294)
y el español (500>
hacen una
distinción análoga; pero, como nuestro Código, imponen_
al usufructuario la obligación
de
contribuir también
a las repara-
ciones extraordinarias que haga el propietario, satisfaciéndole,
mientras el usufructo exista, el interés de las sumas invertidas en
aquéllas, o si las hace él mismo y a su costa, no reconociéndole el
derecho al reembolso del capital sino al terminar el usufructo.
Para que el dominio se consolide a la extinción del usufructo,
preciso es que el dueño reciba la cosa en condiciones de poder ob-
tener de ella utilidad. Y consecuente a esto, y como los gastos he-
chos sirvan para producir los frutos que maduren después de ex-
tinguido el usufructo, no conceden al usufructuario el derecho a
obtener su reembolso del propietario que los recolecta, el Código
francés (582), el holandés (809), el argentino (2.864) y el de Zurich
(283), y eso también es lo que hace el nuestro. Otras legislaciones
(Código austríaco, §
519;
Código de Portugal, art. 2.203; Código
español, 472) opinan distintamente, y disponen que sí el usufruc-
tuario está obligado a mantener la cosa con potencialidad de pro-
ducir, no está obligado a hacerla productiva en el momento; y por
lo tanto, si haciendo los oportunos desembolsos proporciona al
propietario un beneficio al adquirirla, es muy razonable que el
usufructuario pretenda que se le reembolse.
El usufructuario está obligado a realizar por su cuenta todo
cuanto se requiera para evitar el deterioro de la cosa usufructuada
por causas naturales, suprimiendo así el daño que el propietario
sufriría de otra suerte; pero no es esto todo; el menoscabo de la
cosa puede producirlo la injusticia de otra persona; y hasta puede
estar amenazado el derecho del propietario, lo mismo en el objeto
que en su propia esencia, por la usurpación que otro realice o por
las atribuciones que injustamente se arrogue un tercero sobre la
cosa, y de las que en manera alguna puede ser responsable el usu-
fructuario; pero sí debe
vigilar,
y en todo caso prevenir, o asegurar,
los medios de reparar este daño, puesto que es quien posee la cosa
(a)
[§
1.041 del texto definitivo. También el
Código
suizo (artículos 764
y
765)
y el brasileño (art. 733) ponen a cargo del usufructuario las
reparado-
nes
y gastos ordinarios de conservación de la cosa; pero el último hace la sal-
vedad en su artículo 734 de que corresponden al propietario, por no conside-
rarse módicos, los gastos superiores a dos tercios del rendimiento liquido de
los bienes usufructuados en un año.]
(b)
[Artículos 523 y 524 actuales.]
46
LEGISLACIÓN COMPARADA
47
y el único que está en disposición, por tanto, de poder ejercitar esta
actividad o
p
ortunamente. De ahí la obligación que
se
le impone de
denunciar al
p
ropietario cualquier hecho que amenace la integridad_
de
sus
derechos; y así lo disponen expresamente, como nuestro Có-
digo, el francés (art. 614), el del cantón del Tesino (209), el holan-
dés (849), el sajón (§ 612), el portugués (2.340), el mejicano (1.022),_
el
uruguayo (492) (a), el guatemalteco (1.369), el argentino (2.880),
el español
(511)
y el Proyecto alemán (§ 996) (b).
27. Así como la obligación de participar en los gastos de con-
servación, se reputa también una natural contrapartida del disfru-
te la de contribuir a levantar las cargas públicas que pesen sobre
el fundo usufructuado. El Código francés (arts.
608
y 609), el ho-
landés (843 y 844), el portugués (2.238 y siguientes), el uruguayo
(487 y 488) (c), el guatemalteco (1.359 y siguientes) y el español
(504 y 505), hacen como el italiano, y distinguen los
impuestos pe-
riódicos
que gravan los frutos, de los
extraordinarios
que gravan la
propiedad; los primeros los satisface el usufructuario, y en los se-
gundos debe pagar al propietario los intereses, y cuando sea el
mismo usufructuario quien deba pagarlos, habrá de limitarse, al
terminar el usufructo, a exigir del propietario el capital desembol-
sado. El Código argentino (2.894 y siguientes) impone al usufruc-
tuario el pago de las cargas periódicas y la contribución también a
las cargas que gravan la propiedad, en proporción al valor del usu-
fructo. El
Códígo
chileno (art. 796) y el de Zurich (294) no se ocu-
pan de las cargas impuestas sobre la propiedad (o capital), y como
los demás, imponen al usufructuario la obligación del pago de las
periódicas; el del Tesino (art. 206) le impone el pago de las anuales
hasta el importe del valor de los frutos; el Proyecto alemán (§
1.003)
obliga al usufructuario a satisfacer las cargas ordinarias, pero no a
contribuir a las impuestas sobre la propiedad (d). Para el Derecho
prusiano (1, 21, §§ 80 y 88) y para el austriaco (§ 512), el usufruc-
tuario debe pagarlas todas, sin distinción, si para ello es suficiente
la renta del fundo. El
Códígo
sajón (§ 612) estatuye la obligación
ilimitada del usufructuario de levantar todas las cargas impuestas
sobre la cosa usufructuada.
(a)
[Art. 530 vigente.]
(b)
[Código alemán, § 1.042;
Código suizo, art. 764,
§
2.°]
(c)
(Artículos 525 y 526 actuales.]
(d)
[§ 1.047 del texto definitivo.]
USUFRUCTO, USO Y
HABITACIÓN
Sólo el Código de Zurich limita al pago de las cargas públicas
la obligación del usufructuario; las demás disposiciones citadas, to-
das, hablan genéricamente de cargas, o de impuestos y cargas;
nuestro Código incluye expresamente entre las cargas periódicas
los cánones; el holandés, la renta territorial; el argentino incluye
entre las cargas extraordinarias los gastos de cierre y delimitación
de los fundos; el Proyecto alemán parífica las cargas de Derecho
privado con las contribuciones. Pero no es necesario acudir exclu-
sivamente al criterio de inherencia jurídica al fundo para señalar
cuáles son las cargas que total o parcialmente incumbe levantar al
usufructuario. Con aquel criterio, lo único que se puede averiguar
es la responsabilidad que como posesor del fundo pueda correspon-
der al usufructuario hacía las personas que ostentan derechos so-
bre el fundo o derechos asegurados con el valor del mismo; pero no
cuál sea la extensión de las obligaciones del usufructuario para con
el propietario; y solamente éstas, únicamente la relación entre usu-
fructuario y propietario, y la coexistencia del usufructo con la
nuda propiedad es lo que las disposiciones citadas intentan regu-
lar. Jurídicamente, es cosa independiente en absoluto de esta obli-
gación la amplitud de aquella responsabilidad; porque al usufruc-
tuario puede asistir una acción para repetir lo que haya satisfecho
a terceras personas, y al revés, puede estar obligado a reembolsar
al propietario cantidades que
éste
haya satisfecho.
De la
realidad
de las cargas, de la estructura jurídica de las
obligaciones inherentes a la posesión del fundo,
sólo puede ínfe-
rírse la existencia de un vínculo económico que tengan con el dis-
frute del predio; puede inferirse que la formación de esta obliga-
ción radica en aquellas circunstancias sin las cuales no sería posi-
ble el goce de los bienes usufructuados, tanto por el usufructuario
como por cualquier otro, o no sería posible en la forma en que el
usufructuario los utiliza; en una palabra: que debe deducirse la sa-
tisfacción de estas obligaciones del criterio económico que presidió
su formación, de la utilidad que sea capaz de dar el fundo; y sub-
sistiendo esta relación económica, es natural que esté consagrada
en la constitución del usufructo, y que el usufructuario, ya que le
corresponde el disfrute, soporte por sí mismo las obligaciones cons-
titutivas de su condición económica; o sea, dicho en términos que
hagan más comprensible la variedad entera de estas relaciones: que
debe soportar el usufructuario las obligaciones representativas de
una detracción del disfrute anteriormente asegurado a otros, y ya
.de esto puede inducirse cuál sea la extensión de tales obligaciones.
48
LEGISLACIÓN COMPARADA
49
Pero esta doble inducción sólo puede hacerse a base de la na-
turaleza diversa que hayan tenido las cargas en los distintos tiem-
pos y en los distintos países. Y esto explica cómo frente al común
principio de la responsabilidad del usufructuario como tercer po-
seedor respecto al acreedor que tenga una hipoteca sobre el fundo
usufructuado, muchas legislaciones preceptúan que el usufructua-
rio no
p
articipe en el sostenimiento de la carga hipotecaria, deján-
dole abierto el camino para repetir contra el propietario cuando
se
le
constriña al pago (Cód. italiano, art. 508; francés, 609; holan-
dés, 846; portugués, 2.234; mejicano, 1.117; uruguayo, 489 (a), y
argentino, 2.899); y que otras estimen que la función corriente eco-
nómica del fundo hipotecado es la de procurar, con las utilidades
que de él se obtengan, los medios de satisfacer a los acreedores; y,
por consiguiente, que aquel usufructuario a quien se le otorga el
disfrute de un fundo hipotecado, debe, por razón de este disfrute,
contribuir a pagar los intereses de los créditos hipotecarios; impo-
nen esta obligación taxativamente: el Derecho prusiano
(I, 21,
§ 70), el Código austriaco (§ 512), el sajón (§ 612), y el Proyecto
alemán (§
1.003,
núm. 3) (b). El guatemalteco (artículos 1.363,
1.364) sólo la impone cuando resulte que el débito fué contraído en
beneficio del fundo usufructuado. El de Zurich (art. 297) remite a
la interpretación del título constitutivo la existencia o inexistencia
de la obligación de que tratamos (c). Pero éstas y otra clase de car-
gas que las leyes atribuyen al usufructuario pueden ser modifica-
das en el título constitutivo, porque
se
trata de disposiciones mera-
mente supletorias.
Sí el usufructo tiene por objeto un patrimonio entero o una
parte alícuota de él, el pasivo todo, indistintamente, corre a cargo
del usufructuario; porque los derechos que le corresponden derivan
su garantía del
complexus
formado por el patrimonio, y las utili-
dades patrimoniales que se obtengan deben aplicarse a la satisfac-
ción. de ese pasivo. La mayor parte de las legislaciones que hemos
citado colocan al usufructuario en la alternativa, o bien de pagar a
los deudores del patrimonio enteramente o proporcionalmente a su
(a)
[Art. 528 actual.]
(b)
[§ 1.047 del texto vigente.]
(c)
[Según el Código español, el usufructuario de finca hipotecada no
está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca
(art. 509); mas en opinión de
MANRESA,
debe, en cambio, pagar los intereses,
si se devengan, por aplicación del art. 504.]
4
USUFRUCTO, USO
Y HABITACIÓN
cuota,
con derecho a recuperar del propietario el importe de lo des-
embolsado al finalizar el usufructo, o bien, de dejar que a su elec-
ción el propietario pague, pero satisfaciendo a éste los intereses
mientras dura el usufructo proporcionalmente a su cuotaparte, o
que el dicho propietario venda parte de los bienes usufructuados
hasta la concurrencia de las deudas (Código italiano, art. 509;
francés,
612;
del Tesino, 208; holandés,
845; portugués,
2.235, 2.236;
mejicano,
1.019-1.021;
uruguayo, 491 (a); guatemalteco, 1.366-
1.368; argentino,
2.900,
2.901,
y
español, 510). El Proyecto ale-
mán (§ § 1.040, 1.043 (b), arrancando de un principio que está afir-
mado ya en el sajón (§ 633), el de que debe considerarse como objeto
de un usufructo constituido sobre un patrimonio entero, el patri-
monio mismo, después de deducir las deudas de él, faculta en pri-
mer lugar al propietario para liquidar el patrimonio y tomar de él
lo necesario para satisfacer los créditos. Independientemente de
esto, los Códigos italiano, art.
509; francés,
610;
del Tesino, 207;
holandés, 847; portugués, 2.232; mejicano,
1.014, 1.015; urugua-
yo, 489 (c),
argentino, 2.898; español, 508, y Proyecto alemán, pá-
rrafos 1.041, 1.043) (d), prescindiendo de todo de lo anterior, impo-
nen al usufructuario del patrimonio las cargas anuales que lo gra-
van, bien íntegramente, bien en proporción a su cuota, según los
casos; y alguna legislación, el expreso deber de pagar íntegramente
o proporcionalmente los intereses de tales deudas, claro que en.
cuanto en una de las formas indicadas no se haya satisfecho el ca
pital (Código italiano, art. 509; Derecho prusiano,
1, 21, § 71;
Có-
digo de Zurich,
296,
y Proyecto alemán, § §
1.041,
1.043).
28.
Importa que se preconstítuya prueba del estado de la cosa.
en el instante en que comienza el usufructo, porque así puede juz
garse acerca de las responsabilidades en que el usufructuario incu-
rra, excediéndose de los límites señalados al disfrute, al faltar a las
obligaciones de custodia o conservación que la ley o el título le im-
pongan. Por eso, la mayor parte de las legislaciones citadas ordenan
directamente la formación de un inventario por el usufructuario
(Cód. francés, art. 600; del Tesino, 199; holandés,
830;
chileno, 775;
p
ortugués,
2.221,
núm. 1.°;
mejicano,
993, núm. 1; uruguayo, 477;,
(a)
[Art. 529 actual.]
(b)
[V. §§ 1.085
y siguientes del texto definitivo.)
(c)
[Art. 527 actual.]
(d)
[V. Cód. alemán,
§
1.088, y
C6d,
suizo, art. 766.]
LEGISLACIÓN COMPARADA
núm. 1 (a);
g
uatemalteco, 1,340, núm. 1; el de Zurich,
289,
y espa-
ñol, núm. 1, del 491); otros le obligan indirectamente a hacerlo,
sentando la presunción de que ha recibido las cosas objeto del
usufructo en buen estado de conservación, cuando no haya inventa-
rio (Derecho prusiano,
1, 21, §
48; Código austriaco, § 548; Códi-
go argentino, 2.846). El proyecto alemán (§ 992) faculta para hacer-
lo tanto al usufructuario como al propietario (b), pero no da a éste
el derecho a exigir que aquél lo haga. En nuestro Código la no
exigencia de inventario se interpreta como exoneración de soportar
sus gastos; el Código argentino (art. 2.850) declara nula y no pues-
ta tal dispensa, cuando se constituye el usufructo en testamento;
el holandés (art. 830) la prohibe asimismo, y en cambio está expre-
samente autorizada por el español (art. 493) con las palabras ambi-
guas «cuando de ello no resultare perjuicio a nadie».
29.
Pan passu
con la obligación de inventario surge general-
mente la de afianzar, que se dirige a asegurar previamente al pro-
pietario contra todo perjuicio que el usufructuario pueda causar.
El Derecho prusiano (I,
21, § §
55, 66), el austriaco (§ 520), el
Proyecto alemán (§ 1.005) exigen que se afiance sólo cuando la con-
ducta del usufructuario presente peligro para los derechos del pro-
pietario (c). Imponen incondicionalmente la obligación de afian-
zar, antes de que el usufructuario entre a ejercitar sus derechos, el
Código francés (arts.
602
y siguientes), el del Tesino (200), el holan-
dés (831 y siguientes), el chileno (775 y siguientes), el sajón (§§ 617
y
622), el portugués
(2.221,
núm.
2,
y siguientes), el mejicano
(993,
núm.
2,
y siguientes), el uruguayo (477, núm.
2,
y siguientes) (d), el
(a)
[Hoy art. 514, núm. 1.1
(b)
[El
§
1.034
del Código vigente autoriza al usufructuario, lo mismo
que
al propietario, para hacer constar a su costa, por peritos, el estado de la
cosa; pero el 1.035
añade que cuando
se trate
del usufructo de un conjunto de
cosas, están recíprocamente obligados el usufructuario y el propietario a con-
tribuir a la formación de un estado descriptivo de aquéllas. El Código suizo,
artículo
763,
concede acción al propietario y al usufructuario para exigir en
cualquier tiempo que se haga el inventarío, a expensas de ambos.]
(c)
I§ 1.051 del Código alemán. También
el
Código suizo concede al pro-
pietario la facultad de exigir garantías en el solo caso de que
sus
derechos co-
rran peligro; mas, por excepción, le permite reclamarlas, sín necesidad de pro-
bar ningún peligro y antes de la entrega, cuando el usufructo recae sobre co-
sas consumibles o valores.]
(d)
[Hoy art.
514, núm.
2,
y siguientes.]
52
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
siguientes), el argentino (2.851 y
Si-
guatemalteco
núm. 2, y
guientes),
el de
Zurich (291
y
siguientes) y el español (491, núm.
2, y
siguientes) (a); por lo demás, todos autorizan la dispensa de esta
obli-
gación
consignada en el título; y en algunos casos, como ocurre a me-
nudo con el del usufructo que se reserva el vendedor o el donante,
cuando el título calla sobre el particular, reconocen que hay dis-
pensa implícita; y abiertamente y de un modo expreso excusan de
ella a algunos usufructuarios
que
traen su derecho de la ley, como
ocurre por lo general respecto a los padres en cuanto al usufructo de
los bienes de sus hijos menores de edad; y todavía el español dispensa
de fianza al cónyuge en el usufructo legal que le corresponde sobre
los bienes del premuerto (b). Sí el usufructuario no cumple la obli-
gación de afianzar, según el
Código
chileno (art. 777), el de Zu-
rich (292) y el español (494), el propietario está facultado para re-
tener la posesión y la administración de las cosas usufructuadas, si
bien ha de entregar la renta al usufructuario después de deducidos
los gastos y una indemnización por administrar. El
Código ho-
landés
(art.
833)
subordina el ejercicio de esta facultad a la presta-
ción de una caución al usufructuario por el dueño (c); y el Có-
digo mejicano (art.
997)
y el guatemalteco (art. 1.345), en el caso de
usufructo constituido a título oneroso, disponen lo mismo, pero
dejan traslucir que si
se
trata de usufructo a título gratuito, el pro-
pietario, sin afianzar al usufructuario, puede retener el disfrute o
recobrarlo, como puede hacerlo también el tercer adquirente,
que,
según
expresa disposición de estos mismos Códigos (mejicano, ar-
tículo
996;
guatemalteco, 1.344), no está obligado a observar la dis-
pensa de fianza concedida contractualmente al usufructuario.
Sí
el
propietario no quiere encargarse de la administración por cuenta
del usufructuario, o se niega a sujetarse a las condiciones que para
encargarse de ella le impone la ley, los citados artículos de los Có-
digos holandés, chileno y español, disponen que se pongan en ad-
ministración los bienes inmuebles; y el
Código
holandés y el chile-
no todavía facultan alternativamente para arrendarlos; en cuanto a
las cosas consumibles habrán de ser vendidas, como manda el Códi-
go de Zurich, y deberá darse al precio una inversión segura, de
suerte
(a)
¡Código brasileño, arts. 729 y siguientes; Cód. venezolano, arts. 584
Y
siguientes.)
(b)
(Salvo en el caso de contraer el cónyuge sobreviviente nuevo matri-
monio (art.
492).1
(c)
(Igual norma adopta el Código brasileño en su art. 730.1
LEGISLACIÓN COMPARADA
53
tal que al
p
ropietario se le mantenga íntegro el capital, y el usufruc-
tuario perciba la renta, el alquiler o los intereses. En punto a las co-
sas muebles que sufren un deterioro rápido con el uso, el Código ho-
landés (art. 814), el chileno (777) y el español (495), ordenan su ven-
ta, y que al precio se le dé un empleo que ofrezca seguridad al propie-
tario y sea susceptible de provecho para el usufructuario; a éste
puede dejársele, aunque bajo juramento de que no sobrepasará los
límites señalados a su disfrute, la parte de los bienes muebles
nece-
sarios
a su uso personal y al de su familia; y según el Código es-
pañol, con esta fianza especial juratoría, puede también dejarse al
usufructuario habitar una parte de la casa que forme parte del
usufructo. Si entre los objetos que constituyen éste hay documen-
tos de valor, efectos públicos u otros títulos de crédito, según el
Código de Zurich deben depositarse en poder de un tercero, y se-
gún el Código español, en un establecimiento público o convertir su
importe en inscripciones nominativas.
Estas distintas disposiciones, que las leyes citadas colocan en se-
gundo lugar, cuando el usufructuario no retiene la administración
por sí mismo, coinciden sustancialmente con los preceptos que colo-
can en primera linea, como lo hace el nuestro (arts. 498, 499), los Có-
digos francés (arts. 602, 603), del Tesino (201), el de Portugal (2.222),
el uruguayo (479) (a) y el argentino (2.853, 2.856), los cuales no atri-
buyen al propietario aquella facultad, aun cuando no prohiben ex-
presamente que el propietario pueda ser nombrado administrador;
sólo el Código del Tesino faculta a la autoridad judicial para de-
jar también el disfrute de los inmuebles al usufructuario, y que el
propietario pueda pedir el secuestro o el arrendamiento cuando
aquél corneta un abuso grave. Nuestro Código, como el español y
el de Zurich, providencia acerca del usufructo de valores y efectos,
y, junto con el de España, es el único en admitir que pueda habitar
el usufructuario una parte de casa, aunque sin imponerle el jura-
mento (b), y, como el Código del Tesino, tampoco somete al jura-
mento la concesión de disfrutar una parte de los muebles.
En cuanto a dar por caducado el usufructo, como sanción
suprema a los abusos que el usufructuario pueda cometer, traspo-
niendo los límites señalados a su disfrute, olvidando las obligacio-
nes que la ley o el título le imponen, o haciendo peligrar en cual-
(a)
[Hoy artículos 516 y siguientes.]
(b)
[Sigue en este punto, como en tantos otros, al italiano, el Cód. de
Venezuela, art. 585.]
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
quien forma los derechos del propietario, el Código francés (artícu-
lo 618), el holandés (863) y el chileno (809) son, con el nuestro, los
únicos que disciernen a la autoridad judicial el derecho a acordar
esa medida; a tal fin, se autoriza para que proceda según su pru-
dente arbitrio — que difícilmente tendrá otra ocasión para ejerci-
tarlo en límites más amplios —, permitiendo que, en ese caso, o el
dueño recobre sencillamente la administración por cuenta del usu-
fructuario, o, como hacen también el nuestro y el holandés (artícu-
lo 862), mandando que se le entregue a un tercero y adoptando otras
providencias de las establecidas cuando el usufructuario no afian-
za. Estas providencias, y no otra cosa, es lo que debe entenderse
prevenido en las demás legislaciones para impedir la continuación
o reproducción de los abusos. En materia de éstos, el Código portu-
gués (art. 2.849), el mejicano (art.
1.033),
el uruguayo (art. 502) (a)
y el guatemalteco (art. 1.379) ordenan expresamente que el propie-
tario pueda recobrar la administración y llevarla a cabo por cuenta
del usufructuario (b), a condición, por parte de aquél, según los
Códigos de Méjico, Uruguay y Guatemala, de afianzar al usufruc-
tuario; facultad que, como he hecho notar, el Código portugués y
el del Uruguay no reconocen al dueño por el solo hecho de que el
usufructuario incumpla la obligación de prestar fianza. Finalmen-
te, y como he indicado también, el Derecho prusiano (I,
21,
párra-
fos 55 y
66),
el Código austriaco (§
520) y el Proyecto alemán (párra-
fos 1.005, 1.020) únicamente facultan al propietario para exigir cau-
ción en el caso de abusos del usufructuario que hagan peligrar los
derechos del dueño.
Sí
no la presta, el Código austríaco admite que
la autoridad judicial pueda disponer la entrega de los bienes al pro-
pietario, satisfaciendo al usufructuario una compensación equitati-
va, o que se pongan los bienes en administración judicial; el Proyec-
to alemán indica que
se
pongan en administración y que, si no es
nombrado administrador, quede sujeto a la inspección de la auto-
ridad el mismo propietario (c).
30. En el número 11 hube ya de advertir que hay necesidad
de separar claramente las obligaciones que son directa consecuen-
(a)
[Art. 540 actual.)
(b)
[Igual solución admite el Cód. español, art. 52o.]
(c)
[§§
1.051
y
1.052
del Cód. alemán. El Cód. suizo, art. 762, dispone
que
se
entregue por el juez la posesión de los bienes a un curador, cuando el
u
sufructuario no preste las
g
arantías en el plazo prudencial que se le haya
fijado al efecto.]
54
LEGISLACIÓN COMPARADA
55
cía del negocio jurídico constitutivo del usufructo, y aquellas otras
que, si bien en él tienen su origen, su fundamento no está en la
voluntad de los contrayentes, sino en el propio derecho de
usu-
fructo,
con el cual se relacionan
ope legis.
Por esto, los derechos de
obligación que el usufructuario tiene contra el constituyente a títu-
lo oneroso, para exigirle la pacífica posesión de la cosa usufructua-
da, o para que le asegure el mantenimiento de ésta
en
condiciones
de obtener la esperada utilidad, tales derechos — repetimos — se
derivan de una expresa o tácita promesa del constituyente, que
tiene por causa la prestación correlativa que se haya obligado a
hacer el usufructuario; y no pueden incluirse en la categoría de las
facultades que al dicho usufructuario, en cuanto tal, corresponden.
A
pesar de ello, algunos Códigos incluyen entre las normas regu-
ladoras del usufructo los preceptos relativos a aquellos derechos;
así, el mejicano (artículos 1.008 a 1.010) y el guatemalteco (1.356
a 1.358), cuando se constituye el usufructo
a
título oneroso, obli-
gan al propietario a satisfacer cuantas reparaciones sean necesarias
para que el usufructuario pueda disfrutar de la cosa durante el
tiempo convenido.
Si
hubiéramos de interpretar a la letra estas
disposiciones especiales, parecería que los Códigos citados hacen de
las obligaciones derivadas del negocio jurídico constitutivo del
usufructo, no obligaciones personales del constituyente o de sus
sucesores a título universal, sino obligaciones que se dan siempre y
contra cualquiera que adquiera la propiedad de los bienes sujetos
al usufructo, y que, por tanto, la constitución de éste a título one-
roso, crea un
derecho de obligación real,
o
sea el
derecho del usu-
fructuario a una prestación positiva y reclamable en consideración
a la propiedad que el deudor tenga de una cierta cosa. El Códi-
go argentino (2.915), de manera análoga, establece que cuando el
usufructo se constituya a título oneroso, no el constituyente, sino
el nudo propietario,
es
el que viene obligado a asegurar su pacífico
disfrute.
Otras obligaciones de los usufructuarios para con el propieta-
rio son aquellas cuyo fundamento jurídico está, no en el título cons-
titutivo, sino en la actividad misma del usufructuario, ejercida en
beneficio del dueño. Al cumplir una obligación que incumba al
propietario, al realizar un trabajo o satisfacer un gasto que el mis-
mo propietario hubiera debido hacer como prudente administrador
sí
hubiese dispuesto del goce de la cosa, el usufructuario asume el
papel de gestor de negocios sin mandato, y en tal concepto adquiere
derechos, como puede asumir obligaciones, que no son, en modo
56
USUFRUCTO, USO Y
HABITACIÓN
alguno, consecuencia necesaria de la relación existente entre usu-
fructuario
y
propietario
a virtud de tal usufructo. El•Código aus-
triaco (§
517) y
el Proyecto alemán (§ 1.010) (a) reservan al usufruc-
tuario, en términos generales, expresamente, y por las mejoras que
en interés del propietario haga, los derechos que pudieran competer
a un gestor de negocios.
Cuando no concurran las circunstancias propias de la gestión
de negocios, principalmente porque aparezca que el trabajo o los
actos hechos por el usufructuario no se encaminaron a otra cosa
que a la satisfacción exclusiva de un interés suyo propio, también
puede asegurársele un derecho de repetición frente al propietario, si
la consecuencia de estos trabajos o estos gastos da por resultado un
aumento del patrimonio del último a que no tenía derecho alguno.
Y en aplicación de este principio, legislaciones distintas atribuyen
expresamente al usufructuario el derecho a reembolso, cuando
satisfaga cargas que pesaban sobre la propiedad (Cód. italiano, ar-
tículos
507,
508, 509;
Derecho prusiano,
I,
21,
§
88; Cód. fran-
cés, artículos
609, 611,
612; holandés, 844,
845, 846;
portu-
gués, 2.239; mejicano, 1.013, 1.019; uruguayo, 488, 491 (b);
guate-
malteco, 1.362,
1.366; argentino, 2.899, 2.900; español, 505, 509
y 510), y cuando haga reparaciones que correspondían al propieta-
rio (Cód. italiano,
502;
chileno,
797; portugués, 2.229; urugua-
yo, 486 (c);
español,
502). Y respecto a estas obligaciones del pro-
pietario, sirve también de
ocasión,
no de
causa, el
derecho de usu-
fructo; su fundamento jurídico está en un hecho voluntario del
usufructuario, que el usufructo le brinda oportunidad de efectuar.
El influjo que sobre esta clase de obligaciones tiene el derecho
de usufructo, no
es
precisamente en el sentido de determinar su
formación, sino que más bien va dirigido a impedir que se consti-
tuyan o que tomen aquel desarrollo que adquirirían de no mediar
dicho derecho. Tal sucede con las relativas al enriquecimiento del
propietario derivado de las mejoras realizadas en la cosa por el
usufructuario. El Código sajón es el único
que,
después de asegurar
implícitamente al usufructuario el derecho a retirar, cuando quiera
y cuando pueda, las mejoras hechas, le otorga,
sí
hubieren de que-
dar a beneficio del propietario, el derecho a ser reembolsado ínte-
g
ramente y en la proporción de los beneficios que
éste
reciba, a la
(a)
[§ 1.049 del texto alemán vigente.]
(b)
[Hoy arts. 526 y 529.]
(c)
[Art. 524
actual.]
LEGISLACIÓN COMPARADA
57
manera como sucede con el poseedor de buena fe (§ 616 y 316). El
portugués (art. 2.220), el argentino (2.874) y el español
(488),
que
conceden igualmente al usufructuario la facultad de mejorar y el
derecho a retirar las mejoras, no le conceden, sin embargo, el de
reembolso, aunque ellas quedan a beneficio del propietario, sino,
sólo la facultad de exigir de éste que le sea compensado su importe
con la indemnización que pudiera deberle por desperfectos de la
cosa. El Código guatemalteco (art.
1.338)
y el mejicano (990, no
obstante reconocer el derecho a mejorar y retirar las mejoras, nie-
gan. expresamente al usufructuario el derecho a que le sean com-
pensadas, en forma alguna, las mejoras con que se beneficie el pro-
pietario.
En cuanto a las legislaciones que frente al poder del usufruc-
tuario para mejorar pretenden garantizar o dejar a salvo el derecho
de accesión y la facultad consiguiente del propietario a retener las
mejoras, sólo el
Código
de Zurich (arts.
131
y
132)
y el Proyec-
to alemán (§ 936 y
1.010)
le dan derecho a aquél a ser indemnizado
por las mejoras en la proporción en que enriquezcan al propieta-
rio; y el Proyecto germánico aún le da derecho a retirarlas si las
ventajas que podría proporcionarle esto superan al valor que ten-
dría que satisfacerle el propietario (a). El Código chileno (art.
801)
y el uruguayo (475) (b) conceden. en primer lugar al usufructuaria
el derecho únicamente de compensación del importe de los deterio-
ros con el aumento del valor en que han acrecido el de la cosa usu-
fructuada, sin las limitaciones del nuestro, para el que son compen-
sables únicamente aquellos menoscabos sufridos por la cosa sin cul-
pa grave del usufructuario; y en segundo
lugar,
los dos Códigos úl-
timamente citados, como el nuestro, dan derecho a exigir del pro-
pietario el abono de las mejoras que no sean compensadas con los
deterioros; pero sólo en cuanto importe el beneficio que de retirar-
las podría obtenerse, y el derecho, desde
luego,
a retirarlas si el
propietario se niega a
este
abono. El
Código
holandés (art. 826)
sólo admite el derecho a compensar deterioros con mejoras, las
cuales, sin embargo, en todo caso, está obligado a abandonar el
usufructuario; el Código francés no admite siquiera esta compensa-
ción, y es tan grave para el usufructuario la aplicación inexorable
de este principio, que se comprende el esfuerzo que hace la doctri-
na para restringir el concepto de mejoras no compensables ni in-
(a)
[§ 1.049 del Código alemán y art.
753
del suizo.]
(b)
[Art. 512 actual.]
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
demnizables y abandona
r
las mejoras resultantes
de construcciones
o plantaciones nuevas al libre juego de los
principios
g
enerales
so-
bre los
efectos
de la accesión y la obligación
del propietario de re-
sarcir a su autor.
En
esta reseña hay que conceder lugar especial al Derecho
prusiano y al Código austríaco, porque éstos son los Cuerpos lega-
les únicos que consagran la obligación de prestaciones positivas al
usufructuario por parte del propietario, fundadas sola y exclusiva-
mente en el propio derecho de usufructo
(prescindiendo de las dis-
posiciones ambiguas citadas
de los Códigos mejicano, guatemalteco
y argentino acerca del usufructo a
título
oneroso), y entre estas
obligaciones está la de satisfacer el propietario los gastos precisos
para la conservación de
la cosa, siempre que superen a los produc-
tos de ella, según el Código
austríaco, o que rebasen
aquella
cuarta
parte de los mismos que, según el primero, está obligado a dedicar a
su sostenimiento
el
usufructuario. (Código
austríaco, § 512; Derecho
prusiano,
1, 21, §
55 y 66); en tanto que
en las demás legislaciones
— salvedad hecha siempre de la distinción entre usufructo oneroso
y gratuito en los Códigos mejicano y guatemalteco —
aquellos gas-
tos
que
no tiene obligación de satisfacer el usufructuario, se dejan
a
cargo del propietario, pero sin que éste asuma, con respecto al
usufructuario, la obligación de realizarlos (1). Estos principios del
Derecho prusiano y del Código austriaco no se aplican únicamen-
te a
los
gastos necesarios para la conservación de la cosa en el esta-
do en que se encontraba al comenzar el usufructo, sino a todos los
gastos necesarios para mantenerla en condiciones de servir al usu-
fructuario (Código austriaco, § 514; Derecho prusiano, I, 21, § 58 y
siguientes, 61 y 63); es decir, que
se
equiparan a los gastos necesa-
rios
de reparación algunas de
aquellas obras que en el espíritu de
otras legislaciones se incluyen en la categoría de gastos meramente
útiles; cosa aplicable, según el Derecho prusiano, al caso de verda-
deras mejoras impuestas por Ordenanzas locales (I,
21, § 128; 1,
18,
§ 238). Unicamente
aquellas mejoras que carezcan de este carácter,
y cuyo importe, por consiguiente, no esté obligado a satisfacer el
dueño al usufructuario, son las que tiene derecho
éste a
retirar
<véase núm. 21),
o según la reserva poco ha notada, en el Código
(1)
Véase para el Derecho prusiano
DERNBURG,
ob.
cit.,
§
282,
núm. 3;
para el
Código austriaco resulta
clara en el § 515 la obligación del propietario
con
el
usufr
uctuario, pues éste
puede
exigir a
aquél una indemnización por el
disfrute que han estorbado obras no ejecutadas por él.
58
LEGISLACIÓN COMPARADA
59
austriaco (véase
supra
ps. 56 y 57)
el derecho a repetir cuando
haya obrado como gestor de negocios en interés del propietario.
31. Reconocen el derecho a ceder el de usufructo, el Código
francés (art. 595), el holandés (819), el chileno (793), el portu-
gués (2.207), el uruguayo (474) (a) y el español (480); pero no deja
de discutirse si han querido realmente modificar el principio del
Derecho romano, que admitía la transmisión del ejercicio del usu-
fructo, pero no la del derecho mismo, o si es que las citadas disposi-
ciones designan con poca propiedad la cesibilidad del ejercicio (b).
En este segundo concepto es como hay que entender probablemen-
te la cesibilidad del usufructo de que habla el § 1.257 del Código
austriaco, ya que el 485 prohibe que las servidumbres en general,
de las cuales no es sino una
especie el
usufructo, puedan transfe-
rirse a otra cosa o a otra persona. Y tampoco parece indiscutible si
es posible la cesión del derecho dentro de aquellas legislaciones que,
si
no lo tratan expresamente, tampoco lo prohiben. La diversidad de
efectos que producen la transmisión del ejercicio y la transmisión
del derecho, es asimismo objeto de dispares interpretaciones; así, el
Código
chileno (art. 793), el portugués
(2.224)
y el uruguayo (483) (c),
.que reconocen la cesibilidad del derecho, mantienen expresamente
responsable al cedente para con el propietario; pero conservan tam-
bién dicha responsabilidad el mejicano (999), el guatemalteco (1.547)
y el argentino (2.870), que hablan sólo de la transmisión del ejerci-
cio. Y por otra parte, el Derecho prusiano, que únicamente reco-
noce la transmisión del ejercicio (I, 21, § 110), declara que el dere-
cho del cesionario toma carácter
real
con la inscripción en el Re-
gistro de inmuebles, si se trata de esta clase de bienes, o con la toma
de posesión, si fuesen muebles. Niega con precisión la cesibilidad
del derecho y prohibe que se interprete como cesión de su ejercicio,
el § 600
del Código sajón; y por el contrario, el § 1.111 del Proyecto
alemán rompe definitivamente con la tradición de la doctrina ro-
(a)
[Art. 511 actual].
(b)
[En
Derecho español, los intérpretes antiguos consideraban permitida
la enajenación del derecho a percibir los frutos en el usufructo, pero prohibida
la del usufructo mismo. En el Derecho vigente, no hay lugar a tales distincio-
nes. Así, la ley Hipotecaria de 16 de Diciembre 1909, en el núm. 2.° del ar-
tículo 107, admite
que
se
pueda hipotecar el derecho de usufructo,
en vez de
hablar, como la ley anterior, del
derecho a percibir los frutos.]
(c)
[Art. 521 actual.}
60
USUFRUCTO, USO Y
HABITACIÓN
mana y reconoce de modo explícito
la transmisibilidad del derecho,
de usufructo (a).
Sea
cualquiera el modo en que se autorice al usufructuario
para disponer de su derecho, constituye un principio universal-
mente reconocido el
de que éste representa un elemento de su pa-
trimonio
y que, por consiguiente,
los
acreedores del
mismo pueden
ver satisfechos sus créditos embargando las rentas o instando la
venta del propio usufructo o de su ejercicio; así resulta, entre otras,.
de las disposiciones que reconocen a los acreedores el derecho a
oponerse a una renuncia del usufructo hecha en fraude de sus de-
rechos
(Cód.
francés, art. 622; del Tesino, 213; portugués,
2.242;
mejicano, 1.026, núm.
6;
guatemalteco,
1.373,
núm.
6; urugua-
yo, 499,
núm.
5) (b),
o a pedir que se revoque cualquiera enajena-
ción del usufructo, aun cuando no aparezca intención fraudulenta
en el usufructuario (argentino, art.
2.933),
o a afianzar en lugar del
usufructuario para impedir que por causa de
sus
abusos se le de-
clare decaído de su derecho (holandés,
863),
o a instar el secuestro,
del usufructo en su beneficio (Cód. chileno, art. 803).
32. Por último, vamos a ocuparnos de las fuentes del usufruc-
to. En casi todas las legislaciones citadas, juntamente con el usu-
(a) [Esta solución fué rechazada en el
2.°
proyecto, y hoy el § 1.059 dice
terminantemente: «El usufructo no es susceptible de cesión; pero su ejercicio
puede
ser
abandonado a un tercero». La Exposición de Motivos justifica esta dis-
posición, alegando que los casos más frecuentes y de mayor importancia práctica
son los del usufructo constituido por testamento, en particular el del cónyuge
sobreviviente y el de alimentos. «La situación — dice — de un usufructuario-
de
este
género con respecto al propietario tiene carácter de confianza personal,.
con el que no se aviene bien el poder un usufructuario colocar, por enajena-
ción de su derecho, en lugar suyo a otro.» El criterio del
Código
alemán ha
obtenido un triunfo completo en las legislaciones civiles más modernas. El
Có-
digo
suizo sigue su misma solución, diciendo en el art. 758 que «el usufructuario
cuyo derecho no tenga un carácter estrictamente personal, puede transferir
el
ejercicio a un tercero; en este caso, el propietario puede hacer valer sus dere-
chos directamente contra el cesionario.»
S'gr►ifica
este precepto, como dice
WIELAND
(Les droits réels dans le Code civil suisse,
t. I, pág. 556),
que
el
usufructuario no puede transferir a otro más que el
derecho personal
de ejer-
cer las facultades derivadas del usufructo. Finalmente, el Código del Brasil
expresa, en su art. 717, que «el usufructo sólo se puede transferir, por enajena-
ción, al
p
ro
p
ietario de la cosa; pero su ejercicio puede cederse por título gra
tuito u onerosos.]
(b) [Art.
537,
núm. 5.°, en la edición vigente del uruguayo.]
LEGISLACIÓN COMPARADA
61
Eructo constituido por actos
inter vivos
o
mortis causa
(Cód. fran-
cés, art. 579; austriaco, § 480; del Tesino, 184; holandés, 806; chi-
leno,
766;
sajón, §
644;
, portugués,
2.198; mejicano,
964; guatemal-
teco,
1.312;
uruguayo,
458 (a);
argentino, 2.812; de Zurich,
277;
español,
468 y Proyecto alemán, 982, 983 (b), encontramos un usu-
fructo que tiene la ley por fundamento inmediato. El caso más
'común es el del usufructo del padre o de la madre que ejerzan la
patria potestad sobre los bienes o parte de ellos de sus hijos meno-
res, y lo reconocen, con variedad de extensión y en diversas nor-
mas, el Derecho prusiano (II, § 168), el Código francés
(384 y
siguien-
tes); el del Tesino (103, núms. 3 y 4), el holandés (366), chileno (243),
„sajón (§ 1.811), portugués (145), mejicano (401 y siguientes), guate-
malteco (núm. 6 del 287), español
(160)
y el Proyecto alemán (§§ 1.516
y siguientes) (c). Otra clase análoga de usufructo legal es el que va-
rios Derechos de Alemania reconocen al marido sobre los bienes
.que la mujer poseyera al contraer matrimonio o que adquiera du-
rante éste: Derecho prusiano, II, 1, § § 614 y siguientes; sajón,
§ (1.655 y siguientes; de Zurich, art.
593, y
Proyecto alemán,
§ § 1.292 y siguientes) (d).
También tiene por fundamento inmediato la ley aquel usufruc-
to que algunas legislaciones reconocen al cónyuge supérstite en la
sucesión ab
intestato
del otro sobre una parte de la herencia, como
hace el
Código
austriaco (§ 757). El
Código
del cantón de Zurich
(art. 901) reconoce al cónyuge supérstite, tanto en la sucesión legíti-
ma como en la testamentaria, y según también la clase de otros he-
rederos legítimos con que concurra a ella, una parte de la herencia
en propiedad y una parte en usufructo cumulativamente, o parte
en propiedad y parte en usufructo, de un modo alternativo; el es-
pañol asigna siempre una cuota en usufructo en la sucesión testa-
mentaria (arts. 807, 834 y siguientes); en la legítima una cuotaparte
en usufructo si concurre con descendientes, ascendientes, hermanos
sobrinos, y a falta de todos éstos, lo llama a la propiedad de toda
la herencia (arts. 946 y siguientes). La ley francesa de 9 de Marzo
de 1891, revocatoria de los artículos 767 y 205 del
Código
de Na-
(a)
[Art. 495 actual.]
(b)
[V.
§ § 1.032
y
1.033
del Cód. alemán vigente.]
(c)
[Código alemán, § § 1.649 y siguientes; Código suizo, arts. 292
y si-
guientes;
Código brasileño, arts. 398 y siguientes; Código venezolano, arts. 294
y siguientes.]
(d)
[Código alemán, § § 1.383 y siguientes; Código suizo,
art. 201.1
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
poleón (a), mantuvo la vocación del cónyuge en la totalidad de la
herencia a falta de herederos legítimos,
y
para el caso de concurrir
con otros herederos, le asigna en usufructo una parte alícuota de la
herencia (1).
Según el Código argentino (art. 237), al padre que hereda a un
hijo y teniendo otros más contrae segundas nupcias, le corresponde
entonces sólo el usufructo de los bienes heredados.
A la constitución voluntaria del usufructo son opuestos aque
llos preceptos legales existentes en algunas legislaciones acerca de la
adquisición de este derecho derivada de su constante ejercicio. Uni-
camente el
Código
sajón (§ 647) prohibe expresamente que se ad-
quiera por prescripción; en cambio, expresamente también, recono-
(a) [Posteriormente, la ley de 29 de Abril de 1925 ha vuelto a modificar
el art. 767 del Código francés. El derecho de usufructo vidual consiste: en una
cuarta parte, si el causante deja uno o varios hijos; en una parte igual a la que
perciba el hijo menos favorecido, sin que pueda exceder de la cuarta, si el cau-
sante tuviese hijos nacidos de un matrimonio anterior; en una mitad, si el cau-
sante dejase hijos naturales o descendientes legítimos de hijos naturales, her-
manos o descendientes de hermanos o ascendientes; y en la totalidad, en los
demás casos.]
(1) Las demás leyes citadas o atribuyen al cónyuge supérstite una cuota
del haber hereditario en propiedad, tanto en la sucesión testamentaria como en
la legítima, en concurrencia con los demás herederos (Cód. sajón, § § 2.049 y
siguientes,
2.578
y siguientes; Cód. argentino, arts.
3.570, 3.595;
Proyecto ale-
mán,
§ § 1.971, 1975) (a) o sólo lo llaman en la sucesión legítima, en defecto
de descendientes (Cód. chileno, arts. 983 y siguientes; Cód. uruguayo,
988
y si-
guientes) (b), o a falta de descendientes y de ascendientes (Cód. mejicano, ar-
tículos
3.885
y siguientes; Cód. guatemalteco,
953),
reservándole también en la
sucesión testamentaria, y en la legítima de la que quede excluído, una parte, a
condición de que carezca de bienes suficientes para su sostenimiento (Cód. chi-
leno, 1.172 y siguientes; Cód. uruguayo,
836
y siguientes (c); Cód. mejica-
no,
3.909
y siguientes), o reservando a la viuda solamente este beneficio (Có-
digo guatemalteco, 983); o lo llaman a recibir la herencia entera cuando no
haya testamento y a falta de descendientes, ascendientes, hermanos y sobrinos
(Cód. portugués, 2.003)
o concurren a la sucesión en este solo caso con los de-
más parientes legítimos (Cód. del Tesino, art.
457),
o recibe la totalidad de la
herencia en defecto de parientes legítimos (Cód. holandés, art.
879).
(a)
[§§
1.931 y siguientes del Código alemán. El Código suizo, arts. 46z y siguientes,
concede al cónyuge, en concurrencia con otros herederos, el derecho de reclamar, a su
elec-
ción,
una cuota en propiedad o una cuota en usufructo, pudiendo optar también por una
renta anual e
q
uivalente a dicho usufructo.]
(b)
[Hoy arts.
1.026 y siguientes.]
(c)
[Hoy arts.
874 y siguientes.]
62
L
EGISLACIÓN COMPARADA
63,
cen el derecho a usucapirlo, el austriaco (§ 480), el chileno (art. 766),
el mejicano (764), el
g
uatemalteco (1.312), el uruguayo (458) (a), el
argentino (2.812) y el español (468). Aun cuando estas disposicio-
nes estén formuladas en términos generales, no pueden, sin embar-
go, am
p
ararse en ellas todas las
clases
de usufructo; ni el de cosas
fungibles, porque la obligación de restituir el equivalente de las
mismas, no es susceptible de ser poseída ni usucapida; ni el de dere-
chos, que, como los de obligación, tampoco pueden usucapirse me-
diante posesión. Sólo con respecto al Código austriaco ha creído al-
gún intérprete que puede admitirse la usucapión en materia de de-
rechos de obligación que tengan por objeto prestaciones periódi-
cas, y consi
g
uientemente, la usucapión del usufructo de créditos de
esta clase (1); y esta ampliación de la
prescripción
adquisitiva o
usucapión del usufructo, la admiten generalmente los intérpretes
del Derecho prusiano, que reconoce de modo explícito la usuca-
pión respecto a los derechos de obligación que recaen sobre pres-
taciones periódicas (2), aun cuando no exista disposición especial
sobre la prescripción adquisitiva del usufructo. A falta de disposi-
ción específica, hay que aplicar igualmente a la adquisición del
usufructo por prescripción, los principios de las varias legislacio-
nes acerca de la prescripción adquisitiva en general; y excluir en el
sistema del
Código
francés, del del Tesíno, del holandés, del portu-
gués y del dé Zurich, como en el nuestro, la posibilidad de usuca-
pir un usufructo sobre derechos personales, y reconocer la usuca-
pión cuando recaiga el usufructo sobre cosas corporales y derechos
reales. El Proyecto alemán excluye de un modo absoluto la usuca-
pión de derechos inmobiliarios, y por consiguiente, del usufructo
constituido sobre ellos, fiel al sistema de Registro, para el cual no
son tutelables los derechos no inscritos en los libros de esta clase,
y considera que está suficientemente defendido el inscrito sin dere-
cho, mediante la prescripción extintiva de las acciones reivindica-
toria o negatoria. En materia de bienes muebles, reconoce
que
pue-
de ser usucapida la propiedad, pero no el usufructo (3) (b).
(a) (Art. 497 actual.]
(i)
HANAUSEK,
d. Lehre v. uneigentl. Niessbr., §
18, nota 4;
contra:
UNGER,
Syst. d.
6sterr.
allgern. Privatr.,
I, §
62.
(2)
DERNBURG,
ob. cit.,
I, § 62.
(3)
V.
Motive zu dem Entw.,
t. III, págs.
306 y siguientes, 317 y ss., 496.
(19) [Según el
Código suizo (
art. 746) , la constitución del usufructo se
realiza conforme
a las
reglas relativas a la adquisición de la propiedad mobi
liaría, sí
se
trata de cosas muebles, y
a las de la inmobiliaria, si se trata de Me-
USUFRUCTO,
USO
Y
HABITACIÓN
33.
Con la tenencia vitalicia
(estate for lile),
hay en el Dere-
cho
inglés una institución que
ofrece cierta semejanza con el usu-
fructo,
aun cuando hay diferencias muy acusadas,
que acentúan
algunas leyes recientes, por
lo cual, sí bien puede ser interesante y
útil
compararla con nuestro usufructo, no cabe hacerlo aplicando
igual método que el que hemos seguido para confrontar nuestra
institución con las legislaciones del continente europeo y
la
América española: su examen requiere un lugar aparte.
de l
Para fijar primeramente su extensión objetiva, tengamos pre-
sente, ante todo, que la ley inglesa establece dos sistemas de dere-
chos, diferentes por su naturaleza, título y modo de adquisición,
fundados en la distinción de los
bienes
en
personales
y
reales,
que
no coincide con la nuestra de bienes muebles e inmuebles (i),
aun-
que con ella guarde cierta correspondencia.
La propiedad de los inmuebles ofrece dos figuras distintas:
tenencia libre
(freehold)
o tenencia consuetudinaria
(copyhold),
cuyo origen está en las dos diversas maneras de concesiones feuda-
les:
franco-socage, a
los hombres libres que juraban fidelidad;
villa-
nage,
concesión a los siervos, que se obligaban a la prestación de
servicios personales a voluntad del concedente, y que de tan primi-
tivo carácter precario, va poco a poco perfilándose, conforme a las
costumbres del feudo, y cuyo título se encuentra en el registro
(copy)
del tribunal feudal. Las leyes fueron facilitando la conmu-
tación de las obligaciones del
copyholder
por prestaciones pecunia-
rias fijas, y más recientemente la transformación de la tenencia
consuetudinaria en tenencia libre; la condición del
copyholder,
sal-
vo una mayor intervención del concedente, ha venido a resultar
con leve diferencia, análoga a la de nuestros enfiteutas (2).
Cada una de estas dos clases de propiedad puede distinguirse
a su vez
según
la cantidad de derechos que comprende; frente al
Ireehold
o al
copyhold in inheritance,
o sea a la tenencia libre
y consuetudinaria hereditaria (en la que hay que distinguir tam-
bién el
lee simple,
feudo simple, y el
lee tail,
feudo incompleto
(rionco),
según
que la transmisión hereditaria sea libre o esté
vín-
nes
inmuebles, requiriendo en este último caso la inscripción en el registro te-
rritorial. V. el art.
728
para la
usucapíón
del usufructo sobre bienes muebles,
y los 661 y 662 para la del usufructo sobre inmuebles.]
(1)
STEPHEN,
Comm. on the laves of England,
fundados en parte sobre
los de
B
LACKSTONE (lo.'
ed, Londres,
1886, 1. II, p. I, c.
I
y 1. II, p. II, c.
I.)
(2)
STEPHEN,
ob.
cit.,
1. I, p. I, c. II
y c. XXII.
64
LEGISLACIÓN COMPARADA
65
culada en una o algunas categorías de herederos), hay el
estate
for life (freehold
y
copyhold for libe),
esto es, la tenencia vita-
licia (i).
Las facultades temporales
(estates less than freeholds)
que for-
man el contenido de los derechos del arrendatario por un plazo
mayor o menor, se reputa que tienen por objeto el inmueble, pero
se incluyen y clasifican entre las
things personal, goods and chat-
tels,
o sea entre los bienes muebles, como
real chattels
(cosas mue-
bles o personales con. un. cierto tinte de «realidad») (2).
Y en ninguno de los
goods and chattels se
concibe una doble
manera de pertenencia legal, con duración vitalicia, una en benefi-
cio de una persona, y otra, de duración ilimitada, en favor de otra
distinta. Lo mismo puede decirse de los bienes incorporales, que son
incluídos entre las
things real
o las
things personal;
de un lado,
servidumbres, diezmos, anualidades de canon, derechos de patrona-
to; y de otro, derecho de patentes y de exclusivas (3). Por eso no
puede hablarse de una institución análoga a nuestro usufructo fue-
ra de los bienes inmuebles corporales (a).
Ahora bien; para servir los fines económicos de nuestro usu-
fructo hay una
institución
creada por la jurisprudencia inglesa, que
merced a la obra de los Tribunales de equidad ha extendido su influ-
jo a todos los campos del Derecho privado; nos referimos a los
trusts
o
fiducias.
Trustee
o
fiduciario es la persona a la cual se inviste de
la propiedad legal de una cosa o de un derecho para que, conforme
a la intención del concedente, por actos
inter vivos
o de última vo-
luntad, entregue a otra sus productos
(cestui que trust,
cestui que
use) (4).
(1)
Op. cit.,
1. II, p. I, c. III
y
IV.
(2)
Op. cit.,
1. II, p. I,
c.
V (t. I, pág. 180).
(3)
Op. cit.,
1. I, p. I,
c.
XXIII; v. también el c.
II
in fine.
(a)
[La reciente
ley
inglesa sobre derecho de propiedad
(Law of property
Act),
aprobada en 29 de Junio de
1922 para entrar a regir el 1.° de Enero
de 1925, ha modificado y simplificado mucho el sistema — de espíritu feudal
y
trama complicadísima — a que se refiere aquí
el
autor. Las antiguas formas de
la propiedad
real
y
personal
han quedado fusionadas, y ha sido abolida la te-
nencia consuetudinaria
(copyhold),
quedando sólo subsistentes la tenencia libre
(freeliold)
y la tenencia
a
plazo
(leasehold).
V. PÉREZ SERRANO,
La reforma
de los regímenes jurídicos de la propiedad inmueble y de la sucesión intesta-
da en Inglaterra
(ley de 1922-1925),
en la
Revista de Derecho Privado,
t. XI,
páginas 321
y siguientes.]
(4)
Op. cit.,
1. I, p. I, c. IX.
5
66
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
De la fiducia pueden ser objeto toda clase de bienes o de dere-
chos (1), y entre las múltiples funciones que la fiducia puede des-
empeñar se cuenta la de asegurar al beneficiario
(cestui que trust),
no bajo la protección de la ley, sino del Tribunal de equidad
(in
equíty,
no
at
/aw), durante su vida o por tiempo determinado,
cuantas utilidades pueda dar la cosa. El beneficiario
(cestuí que
trust)
no tiene más acción que la de acudir ante el Tribunal de
equidad contra el fiduciario
(trustee).
En esto, como en todo lo
demás, el fiduciario no es otra cosa que un ejecutor de la voluntad
del disponente; y él, o el que le suceda, son quienes deben entregar
las utilidades que la cosa produzca al designado por el causante,
después de cesar el disfrute temporal o vitalicio del primer benefi-
ciario. Hoy se da ordinariamente a esta clase de disposiciones el
nombre de
trader's settlement,
o fideicomiso comercial; la palabra
settlement
significa toda disposición de bienes establecida sucesiva-
mente
a
favor de distintas personas o que establezca el orden en.
que deben ser llamadas, y el calificativo de
trader's
(de comercian-
te) sirve para indicar que comprende bienes destinados a cambiar-
se, y, por tanto,
thíngs personal
o
things real
que el trustee
puede
vender para invertir su importe en
thíngs personal (2).
Como nuestro usufructo, la tenencia vitalicia puede establecerla
la voluntad de las partes o la ley (3). Está fundado en la ley
the estate
by the curtesy of England,
el derecho vitalicio que los Tribunales de
Inglaterra reconocen al marido supérstite sobre los bienes que la di-
funta mujer poseía en feudo simple o en feudo imperfecto cuando
del matrimonio ha nacido un hijo capaz de suceder a la madre; dere-
cho que adquiere potencialmente
(initiate)
por el nacimiento del hijo
y que no se extingue por
que éste
premuera a la madre (4). Fúndase
también en la ley
the estate in dower
la tenencia vidual que corres-
ponde a la mujer supérstite en el tercio de los bienes dejados por su
p
remuerto marido. Pero el Estatuto de 1833 sobre viudez ha altera-
do completamente la naturaleza de este
estate,
dando eficacia respec-
to de la mujer a todos los actos
inter vivos
o de última voluntad por
los cuales haya dispuesto el marido de sus bienes o la haya obligado;
no es, por tanto, hoy eficaz el derecho concedido a la
mujer sobreví_
(1)
Ibidern,
t. I, p. 373.
(2)
Op.
cit.,
1. II,
p. I, c.
XXIV
in fine
(t.
I.
páginas 737 y 738).
(3)
Op. cit., t. I, p. 254.
(4)
Op.
cit.,
t. I,
ps.
264
a
267.
.40
LEGISLACIÓN COMPARADA
67
viente, sino contra los herederos
ab intestato
de su marido (i) (a).
Como hemos dicho más arriba, la constitución voluntaria de una
tenencia vitalicia puede hacerse en acto
inter vivos
o
de última vo-
luntad; pero, generalmente, su constitución no es más que una de
las cláusulas de un
settlement,
que comprende varios órdenes de
sustitución.
34.
La recientísima legislación inglesa es completamente opues-
ta también a toda limitación del derecho a fijar mediante contrato
o acto de última voluntad el destino de la propiedad para una se-
rie de generaciones (2).
Y los graves inconvenientes económicos resultantes de la in-
movilización de la propiedad en manos de poseedores temporales,
que ningún interés tienen en hacer sacrificios para mejorar y hacer
más productiva la tierra, ni posibilidad de disponer libremente de
ella y de concentrar sobre una parte tan sólo de sus bienes su acti-
vidad, jamás se ha pensado en obviarlos dificultando o entorpecien-
do la posibilidad de constituir esta propiedad temporal.
Se
creyó
poner remedio en tal sentido (especialmente con el
Settled Land
Act
de 1877), ampliando las facultades de los
trustees
o fiduciarios,
a quienes no se atribuía, como en el fideicomiso comercial, la pro-
piedad legal de los bienes, siendo llamados por el disponente o por
la autoridad judicial a velar por los intereses permanentes de la
propiedad y, por lo tanto, sobre los intereses de los sustituidos, con-
trastando para ello la gestión del propietario temporal. Y más re-
cientemente aún, y ante la deficiencia de estos remedios y la inercia
de los
trustees,
remisos sobre todo en asumir responsabilidades,
hubo que resolverse a ampliar las facultades de los mismos propie-
tarios temporales, aunque manteniendo su gestión subordinada al
control de los
trustees
o
de la autoridad judicial
y,
además, a un or-
ganismo administrativo especial
(Land Conunissioners);
tal es el
(1)
Op. cit.,
t. I,
ps. 267-279.
(a) [La ley de
1922-1925 modifica profundamente el régimen de la suce-
sión intestada y da al traste con las antiguas diferencias entre la legítima de la
viuda y la del viudo, concediendo al cónyuge derechos tan importantes como el
usufructo de la mitad de los bienes,
sí
hay descendientes,
y el
de todo el patri-
monio en caso contrarío.]
(2)
GIGOT, en el
Bull. de la Soc. de Légísl. comparée,
t. IX, páginas 325
y siguientes.
USUFRUCTO, USO Y
HABITACIÓN
espíritu del
Settled Land Act de
1882 (i),
modifitcaatduopsoorbree
S
el
ettled Land Act
de 1884 y por la Sección 11 del Es
to
casas obreras de 1885 (a).
Ya en el Derecho anterior el
tenant for life
era reputado pro-
pietario más bien que titular de un derecho sobre cosa ajena; por
lo tanto, la comparación de su posición con la de un usufructuario
debía naturalmente aparecer, porque el problema fundamental que
trataban de regular las indicadas normas era idéntico: la concilia-
ción de los derechos que sobre la cosa misma y en. distintos perío-
dos de tiempo corresponden a diversas personas. Tan cierto es esto,
que varías legislaciones germánicas y el Proyecto de Código alemán,
que han abandonado la construcción jurídica romana del fideico-
miso y reconocido un derecho real al fideicomisario, no un derecho
de obligación a la restitución de la cosa contra el fiduciario, para
señalar las facultades de éste han recurrido a las normas regulado-
ras del usufructo (2). Sólo que las disposiciones de los
últimos
Settled Land Acts
atribuyen
al
tenant for lile —
cualquiera
que sea
el
título en cuya virtud posea —, exceptuada la viuda (que no tiene
un derecho real, y, por tanto, en cuanto a la extensión de sus facul-
tades queda sujeta al Derecho anterior), verdaderos y propios dere-
chos de disposición, bajo la vigilancia, sin embargo, de la autoridad
judicial o administrativa; y por ello la figura jurídica
es harto di-
ferente de la del usufructuario. Puede realizar cuanto competa a los
intereses del sustituto, y no sólo arrendar bienes por veintiún
años, y hacer concesiones de minas por sesenta o contratos de super-
ficie por noventa, sino vender y obligar los bienes mismos en todo
o en parte, con la única excepción de la casa-habitación principal,
invertir el precio en la forma prevenida por los Estatutos, o en li-
berar los bienes de las cargas que pesen sobre ellos, o en las mejo-
(1) Véase un resumen en el
Annuaire de la Soc. de Lég
tomo
XII,
páginas
63 y siguientes.
(a) [Afecta también a esta materia la citada ley de
comparée,
1922-1925,
que refor-
ma las de
1882
a
1890
acerca de la propiedad inmueble vinculada, las de 1881
a 1911 sobre enajenación de inmuebles y la de 1893 sobre comisarios
(tras-
tees).
Siguiendo el sistema ya iniciado en estas disposiciones, se faculta a los
p
ro
p
ietarios vitalicios para transferir los bienes en tenencia libre o a plazo, sal-
vag
uardándose los derechos de los demás interesados mediante la entrega del
precio
corr
es p
ondiente a unos
comisarios
que obren a nombre de ellos.]
(2) Véase Derecho
p
rusiano,
I,
12, §
466;
Código
austríaco, § 513; Có-
digo sajón, § 2.515;
V. tí
t.
III
y ad. § 1,818,
_
Véase,
alemán, § 1.815;
comp.
Motive,
Vorbeznerk al 1.
t
Véase, además,
1. II, c. I,
§
2.
68
LEGISLACIÓN COMPARADA
69'
ras determinadas en las
leyes;
facultades que las :precedentes, todas
del actual reinado, de diversas maneras habían creado o facilitado al.
propietario temporal. Es nula e ineficaz la renuncia convencional
a las facultades concedidas en los Estatutos, y nula e ineficaz tam-
bién toda cláusula del acto constitutivo que excluya o restrinja
estas facultades (1).
Esto no obstante, subsisten en vigor los preceptos del Derecho
anterior acerca de los límites de su disfrute y sobre la responsabi-
lidad en que pueda incurrir por gestión perjudicial a los llamados
a sucederle; normas !que pueden equipararse a las que las legisla-
ciones continentales establecen respecto al usufructo para resolver
análogos conflictos de intereses. Dos puntos 'especialmente me in-
teresa esclarecer (2).
En primer lugar, en cuanto a la división del disfrute por ra-
zón del tiempo entre el poseedor vitalicio y los derechohabientes
anteriores y posteriores a él, el Derecho inglés aplica aquella anti-
económica distinción de los frutos en naturales e industriales, sobre
la cual tendré ocasión de volver más adelante: distinción desapare-
cida de nuestro Código y que en. el francés y en otros varios sólo
tiene el valor de una expresión literaria sin consecuencia práctica
alguna. Los frutos
(emblements)
que representan un producto es-
pontáneo o constante de la tierra, si se separan estando vigente el
derecho del propietario vitalicio, pertenecen a
éste.
En cambio,
aquellos cuya producción se obtiene sólo mediante su actividad di-
recta, como los cereales y otros productos periódicos anuales, le
corresponden a él y a sus herederos, aunque la separación se reali-
ce después de cesar su derecho por causas naturales o accidentales,
pero a él no imputables.
De esta asignación de los frutos industriales en corresponden-
cia al trabajo prestado °en producirlos, es consecuencia inmediata
que los causahabientes del propietario vitalicio, como aquellos a
quienes haya cedido el ejercicio de su derecho, puedan apropiarse,
aun después de cesar éste, los frutos separados que no se apropia-
rían
si
el cese dependiera de un acto suyo, como, por ejemplo, el
cumplimiento de una condición potestativa resolutoria. Después
del
Apportionrnent Act,
de 1870, los frutos civiles se dividen entre
(i) Véase el texto del Estatuto de 1882 en el
Annuaire;
cfr.
STEPHEN
ob. cit., 1. I, p. II, c. XXIV.
(2)
Sobre lo siguiente véase
STEPHEN ,
1.
I, p. II, c. IV (t. I, pági-
nas 256 y 262).
70
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
los derechohabientes
en proporción al tiempo de duración de sus
derechos respectivos.
En segundo lugar,
la integridad del derecho del
remainderman
o del
reversioner,
personas a las cuales debe volver la propiedad
después de cesar la tenencia vitalicia,
ope legis
o en virtud de cláu-
sula del
título
constitutivo, está asegurada en virtud de la respon-
sabilidad
del
tenant for lile
en que puede incurrir por los menos-
cabos que con sus actos haya causado en la cosa
(voluntary waste),
o que hubiera podido evitar con su vigilancia discreta y con cuida-
dos a tiempo
(permissive waste);
también pesan sobre él todos los
gastos, sin excepción, que exija la conservación de la cosa. En el
voluntary waste
están comprendidos los actos de disfrute que exce-
dan de la apropiación de lo que puede ser reputado verdadero pro-
ducto de la cosa, según el fin económico a que esté destinada; el
tenant for lile
puede enajenar o transformar la cosa; pero respe-
tando íntegra o mejorando la condición del
remainderman;
en
cambio, nunca puede emplear en su propio beneficio aquello que
constituye valor capital.
Según
el
Derecho común, están incluidos entre los productos
que puede apropiarse, la leña de los montes que no sean tallares,
necesaria para usos domésticos propios y para las necesidades del
predio
(estovers
o
botes).
El título constitutivo puede ampliar los
límites de su disfrute siempre que contenga, o sí contiene, la cláusula
without empeachment of waste,
o sea sin impedimento de menosca-
bos; pero los Tribunales de equidad, interpretándola prudentemen-
te
(y por Estatutos
recientes también puede acudirse a los tribuna-
les ordinarios), disponen que sin declaración expresa del constitu-
yente, esta cláusula no excluya la responsabilidad por cualesquiera
desperfectos, afirmándola en aquellos llamados
equitable waste,
o
sea menoscabos que deben omitirse procediendo equitativamente,
como sería, por ejemplo, la demolición de la casa habitación, la
tala de los árboles de adorno o cosa semejante.
35. En el Código ruso (1) en el
►vod,
hay una institución
análoga al usufructo, a saber: el dominio útil de bienes inmuebles
que por voluntad del propietario puede ser separado del directo por
un
p
lazo
fijo
o por
la vida del concesionario. El propietario útil
posee un derecho real sobre el fundo; puede reclamar la posesión
(1)
Tomo las
escasas
noticias de este número en
LEHR.,
Elém. de dr. civ.
russe,
t.
I,
números
294, 296, 30, 347, 348, 41.
LEGISLACIÓN COMPARADA
71
de él, y le corresponde el goce por entero de la cosa; pero está obli-
gado a conservar la sustancia de la misma y a satisfacer todas las
cargas ordinarias y extraordinarias que pesen sobre ella. El cónyu-
ge, por testamento, puede instituir a favor del superviviente un ver-
dadero usufructo sobre toda clase de bienes; pero el beneficiario ha
de optar entre este usufructo o la cuota que la ley le otorga en pro-
piedad sobre el haber hereditario del cónyuge premuerto. Tiene
derecho a obtener de los bienes usufructuados toda clase de utili-
dades que produzcan; mas sin alterar su sustancia o su valor; está
facultado para transmitir su derecho, pero quedando responsable
para con los herederos del propietario. Además de la obligación de
satisfacer los gastos de conservación y las cargas impuestas sobre
los bienes, ha de contribuir también, proporcionalmente al valor
del usufructo, al pago de las deudas hereditarias, y sí se venden los
inmuebles usufructuados a instancia de acreedores hipotecarios, su
derecho recae sobre el remanente que quede del precio, después de
satisfechos los créditos.
El Código civil de las provincias bálticas, juntamente al domi-
nio útil, más extenso que el regulado en el
Svod
(puesto que reco-
noce al titular de aquél el derecho al tesoro que pueda descubrirse
en el fundo), regula también el usufructo muy análogamente a
como lo hacía el Derecho romano. El usufructuario no puede ce-
der su derecho, ni tiene obligación de prestar fianza, si el título
constitutivo no
se
lo impone; tiene que sufragar todas las cargas
ordinarias y extraordinarias que pesan sobre el fundo usufructua-
do, y satisfacer los gastos todos de conservación, aunque en los
límites del producto que obtenga; y, como en la mayor parte de las
legislaciones germánicas, por mandato de la ley corresponde al ma-
rido un derecho de usufructo sobre todos los bienes de la mujer (a).
(a)
[El
actual Código civil
de la República socialista federativa de los
soviets de Rusia, sancionado el 31 de Octubre de 1922, no regula el usufructo
ni admite más derechos reales que la propiedad (en
sus
distintas formas, públi-
ca, corporativa, privada y común), el derecho de construcción y la prenda. No
hay lugar en
él
a ningún usufructo a favor del cónyuge viudo, pues éste es
heredero en propiedad; y tampoco existe usufructo de los padres sobre los bie-
nes de
sus
hijos, puesto que el
Código de la familia,
publicado el 27 de
Sep-
tiembre
de 1921, estableció, en su artículo 160, que los padres no tienen ningún
derecho sobre al patrimonio de los hijos y no parece haber introducido modifi-
cación el nuevo
«Código
del matrimonio, de la familia y de la tutela», promul-
gado en 19 de Noviembre de 1926 (en vigor desde I.° de Enero siguiente).
El Código agrario de 30 de Octubre de
1922 regula, con minuciosidad, una
Cé-Véntor
ror
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
especie
de
derecho al goce y explotación de las tierras (usufructo
agrario
o
tra-
bajador)
que puede
ser concedido por las autoridades soviéticas, tanto a los
individuos como a las comunidades agrarias. El usufructuario tiene facultad de
explotar su lote de tierra en la forma que bien le parezca (art. 24) y su derecho
es
de duración indefinida, no cesando
más
que por virtud de las causas expre-
sadas en la ley (art. 11, en relación con el 18 y siguientes). Lejos de concedér-
sele facultades de disposición, se le prohiben los actos de compraventa, pro-
mesa de venta, donación por testamento o
inter
vivos,
así como el gravamen hi-
potecario, y se castiga con la sanción de nulidad de tales actos y con la pér-
dida de la tierra a
los
infractores de esta prohibición (art. 27). Pero como se
dice en la edición francesa, publicada por el
Institut de droit Comparé de
Lyon,
«las palaras
usufructo, usufructo agrario,
se toman en un sentido am-
plio y popular, y no tienen el valor técnico que
les
dan en los países latinos
las tradiciones del Derecho romano. Designan los derechos de goce o utiliza-
ción concedidos por las
autoridades
soviéticas sobre
la
tierra, y los benefi-
ciarios colectivos o individuales de estas concesiones. Tales derechos al uso
o a la explotación del suelo no concuerdan exactamente con nuestro derecho
de usufructo ni
en sus elementos
constitutivos ni en
sus contornos y
limi-
taciones
jurídicas... Los términos
zernlépolzovanié, zemlepolzovatel,
cons-
tantemente empleados por el
Código
agrario, y que traducimos — a falta
de equivalente exacto en nuestra lengua — por
usufructo, usufructuario,
expresan, ante todo, la intención en el legislador ruso de no dejar transformar
en formas bastardas de la propiedad individual, los modos de apropiación del
goce de la tierra
que admite y reglamenta.»
(Les Codes de la kussie soviéti-
que,
t.
II, pág.
65, nota).]
72
CAPITULO II
LAS MODIFICACIONES DEL USUFRUCTO
§
1.
EL «USUS», LA «HABITATIO» Y LAS «OPERiE SERVORUM»
EN EL DERECHO ROMANO.
SUMARIO:
36. El usus según los romanistas modernos. - 37. Crítica. El concep-
to del
usus
explicado por el nombre y determinado con arreglo a las fuentes..
38. Origen del
usus
y de
la habitatio. -
39. Aseguramiento de su goce al usu-
fructuario por toda la duración del usufructo: derecho ulterior de acrecer en el
usufructo conjunto. -
40.
Usufructo repetido y usufructo anual. -
41.
Adapta-
ción de la forma del usufructo a los propósitos de quien lo constituye
habitan
di causa:
particularidades de la
babitatio. -
42.
Las
opera servorum.
36.
Al lado del
ususfructus,
aunque distinta de él, encontra-
mos desarrollada en el Derecho romano la institución del
usus.
Entre los romanistas más modernos prevalece la doctrina de que el
ususfructus
contiene dos facultades distintas: la del
usus
y la del
fructus. Fructus
es el derecho al goce de los frutos de alguna cosa;.
usus,
el de adaptarla a los fines que sea apta para producir, exclu-
yendo el goce de los frutos. El
fructus
no puede, como derecho real,
estar separado del
usus; porque al goce de los frutos no puede lle-
garse con la actividad propia sin implicar, respecto de ella, otra acti-
vidad distinta de la percepción de frutos. Puede tenerse el derecho
a los frutos de un fundo, o bien
sólo
a los frutos del mismo; pero
para que el fundo sea fructífero, alguien tiene que sembrarlo y cul-
tivarlo; y sí no puede discurrir por el fundo quien tiene derecho a
los frutos, ni uncir los bueyes al arado, abrir los surcos y arrancar
las hierbas malas, otro tendrá que hacerlo en su lugar, y el derecho
estará tutelado en cuanto quede segura frente a él la obligación
de este otro; y tendremos, por consiguiente, un derecho de obliga-
ción, un derecho personal (i). En cambio, el
usus
como derecho
(i)
Contra:
WINDSCHEID,
Lehrb. d. Pandekt., §
202, nota 1;
cfr. los au-
tores allí citados.
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
real puede estar separado del
fructus;
y el usuario, sin tocar a los
frutos y sin la intervención de otra persona, puede obtener de la
cosa las demás utilidades de que ella sea capaz. Esta misma facul-
tad es otorgada al usufructuario, y el
ususfructus se
aparta del
usus,
no porque sea más amplío, sino porque el
ususfructus
con-
tiene una distinta facultad: la de gozar de los frutos de la cosa. Y
por esta facultad distinta
es
por lo que el usufructuario puede
transmitir el ejercicio de su derecho; porque colocando en su lugar
a otro en el uso de la cosa, puede lograr un equivalente que consti-
tuye una renta, esto es, el fruto de la cosa; el usuario no puede ha-
cer esto, porque al ceder el uso a otro, la utilidad única que es ca-
paz de procurarle la cosa es lo que corresponde al cesionario, y esta
equivalencia constituye un rendimiento, o un fruto de la cosa, al
que no tiene derecho. En el lenguaje usual no se observa con rigor
siempre esta distinta significación entre
ususfructus y usus,
porque
al interpretar un precepto legal o un contrato, más que al valor
técnico de las palabras se atiende al que le han querido dar los
contratantes; de ahí que en muchos casos la extensión del uso di-
fiera de este usus tipo, separado completamente del goce de los fru-
tos, y contenga la facultad de disfrutar, con más o menos amplitud,
de parte de los frutos también.
Esta doctrina
fué
expuesta por primera vez por
THIBAUT
(i) y
seguida después por los pandectistas posteriores (2). En cambio, la
doctrina antigua veía en el
usus
el derecho que posee el usuario de
procurarse los beneficios de que es capaz la cosa dentro de los lími-
tes de sus necesidades personales, y de procurarse toda ventaja que
provenga, no sólo de la cosa inmediatamente, sino de los frutos que
produce (3).
PUCHTA
vuelve sustancialmente a esta doctrina, preci-
sándola en cuanto que no reconoce limitado el
usus
por las necesi-
dades personales del usuario, sino por su capacidad para disfrutar
directamente de la cosa (4).
(i)
Versuche in einzelne Theile d. Rechts,
t. I, 3.
(2)
GLÜCK,
Erl. d.
Pandekt.,
t.
IX, §
648;
ARNDTS,
Pandekt.,
§
148,
nota
2; R.UDORFF, en
las
notas a
las
Pandekt.,
de
PUCHTA, §
180;
WIND-
SCHEID,
Pandekt.,
t.
I, § 207;
KELLER,
Pandekt.,
§§
172,
175;
MAYNz,
C. de
dr. rorn•,
t.
1, §
215; SERAFINI,
Istituz. di
din. roen., §,
82;
DE
CRESCENCIO,
Sist. di dir. roen.,
t. I,
§ 184,
etc., etc.
(3)
Véase,
'
por ejemplo,
DONELO,
Coraza. jur. civ.,
I. X, c.
24;
CASTILLO
DE
SOT
OMAYOR,
De usufructu,
I. I., c.
28.
(4)
Pandekt., §§ 179,
180;
Institutionen, t.
1, § 182.
`74
USUS, HABITATIO Y OPERE SERVORUM
75
37. La distinción que introdujo
THIBAUT
no está fundada en
el uso de la lengua latina, como resulta de lo que he expuesto en el
número 1
y en la nota
1.
a
de la página
1, para fijar el significado
de
uti
y de
fruí;
y no incurriré en paradoja al decir que si el pen-
samiento de aquel escritor hubiera sido el de la jurisprudencia ro-
mana, y se hubiera buscado una diferenciación en el significado
técnico de los vocablos
usus
y
fructus,
hubieran llamado
usus
a lo
que él llama
fructus
y viceversa.
Fruitur, es
decir, disfruta de una
cosa quien en ella encuentra la satisfacción
directa
de una necesi-
dad; para quien recoge los frutos de ella, no es la cosa más que un
instrumento con que procurarse aquello que satisface las necesida-
des; y la cosa-instrumento no va unida como complemento a un
verbo que exprese el estado de ser satisfecho. De lo que se
disfruta
es
del
fruto,
no de la
cosa
que lo produce:
se
usa de la cosa fructí-
fera para conseguir los frutos, como del arma para herir, de la man-
cera para trazar el surco y del dinero para procurarse
directamente
un bien útil.
La significación especial del nombre usus sirve, por otra parte,
para aclarar el contenido del derecho que con él se designa. Predomi-
na en el sustantivo
usus
la idea de instrumentalidad, esto es, de la
relación del medio a fin que tiene la actividad indicada por él. Así
como de un lado, con la palabra
uti, usus,
se expresa la actividad
encaminada a obtener utilidades, o sea, ocasión de ser satisfecho
mediante una cosa (en oposición a la actividad que busca inmedia-
tamente la satisfacción en la cosa misma), así, por otro lado, con
este mismo término puede expresarse una cierta clase de actividad
que esté en relación de medio a fin (en oposición a la que, encami-
nada, como toda actividad humana, a un fin útil, no se coloque con
un dado fin en
relación jurídica,
o, lo que es lo mismo, no tenga la
conexión con un determinado fin por condición y por medida) (1).
Y así, por ejemplo, hablando de otorgar el uso de una casa para
habitarla, el uso de una tienda para alquilarla en tiempo de feria,
(i) El concepto de
medio es
esencialmente relativo; por eso, en tanto que
en los escritores clásicos
utor
y
fruor
no se encontrarán cambiados, un mismo
complemento va unido unas veces a uno y otras a otro, según lo consideren fin
de la acción o representen un fin más allá de ella.
Utor aliqua persona,
me sir-
vo de uno;
fruor aliquo,
obtengo utilidad, placer, de la compañía, de la convi-
vencia con uno;
utor lacte, herbis, se
entiende o se sobreentiende por susten-
tarme, por satisfacer el hambre; de las mismas cosas se dice sin dificultad
fruí
cuando no está distinguida
y
separada la representación del resultado obtenido.
USUFRUCTO, USO Y
HABITACIÓN
el uso
de
un predio para cazar, el de una viña para comer sus uvas,
el de un caballo para cabalgar, se indican tantas facultades diversas
como fines designados con el complemento. Mas faltando la deter-
minación expresa del fin, no existe `por ello menos en la palabra
uso el significado de
medio;
y usándolo absolutamente para desig-
nar una facultad concedida sobre bienes de distinta clase, no
se
hace más que sobreentender una determinación de fines adaptable
a estas diversas clases y que
esté
ínsíta en la concesión a una deter-
minada persona. Un fin tan general no puede ser otra cosa que
la
necesidad actual del concesionario;
y según la jurisprudencia roma-
na, esto es, efectivamente, lo que determina el contenido del
usus,
y por ello se contrapone al
ususfructus.
En tanto que el usufructo abre la puerta a una actividad que
puede desplegarse libremente sobre la cosa y que tiende a procurar
todas las utilidades próximas o remotas de ella, al usuario sólo se
le confiere aquella cantidad de señorío sobre la cosa que pueda re-
querir la satisfacción de sus necesidades actuales; puede usar de la
cosa, pero en tanto que le sea actualmente útil; no puede ceder a
otro el disfrute para apropiarse el equivalente económico que en
compensación podría obtener del cesionario, aun cuando con ello no
se sustraiga al propietario mayor suma de utilidad; puede igualmente
consumir los frutos que ofrezca la cosa, pero no puede apropiárse-
los para atesorarlos o para cambiarlos. La apropiación de los fru-
tos para guardarlos o la del equivalente del goce transmitido a otro,
no es medio para satisfacción de una necesidad actual, y traspasa
los limites del poder concedido al usuario con vistas precisamente a
las necesidades actuales.
Si se
adueñase de esos bienes, no habría
más que una simple posibilidad de que los disfrutara él mismo y
que no
se
tradujesen en un aumento de su patrimonio; mas, aun
prescindiendo de esto, el obtener de ellos una satisfacción consti-
tuiría siempre un hecho distinto, pertinente a un momento poste-
rior a la apropiación, y que no cabe incluir en la actividad que
el usuario pudo haber ejercitado sobre la cosa. Pero sí la actividad
desplegada no tiene por objeto la satisfacción de una necesidad ac-
tual,
es
una actividad a que no se tiene derecho por razón del
usus.
En este sentido es en el que los jurisconsultos contraponen el
fruí al uti (1),
o, en otros términos: al
uti usque ad compendium (2),
usar para obtener una ganancia, para conseguir un aumento pa-
(1)
GAYO, 1, § 1,
D. De usu et
8;
ULPIANO, 2,
pr.
eod.
(2)
ULPIANO, 12, § 1,
eod.
76
USUS, HABITATIO Y OPER2E SERVORUM
77
trimonial, no para satisfacer una necesidad. Por eso también aun la
doctrina más severa atribuye al usuario la facultad de tomar los
frutos que destine a su consumo inmediato, como la leña, las flores,
la fruta, las hortalizas, como una facultad unida estrechamente a
su derecho, no como una interpretación benigna de la voluntad del
constituyente; y la mayoría de los intérpretes, cual una facultad in-
herente al derecho, concede al usuario la de retirar de las cosechas
y de los otros productos del fundo, ordinariamente destinados a
cambiarse, aquella parte que puedan consumir él y los suyos (1).
Donde sí hay una interpretación benigna, encaminada a ampliar
las facultades del usuario, y debida a un rescripto imperial, es en el
caso de legado de uso de un bosque; porque en este supuesto el
usuario puede disponer de los productos del mismo con igual ex-
tensión que correspondería al usufructuario; porque de otra suer-
te, el legatario que no pudiese consumir parte alguna de los pro-
ductos o sólo una mínima parte de ellos, no obtendría ventaja al-
guna de aquel legado (2).
Entendido así el uso, no se distingue del usufructo más que
por ser distintas, y normalmente más limitadas, las facultades de
.gozar de la cosa ajena. Al modo como sucede con el usufructo, tam-
poco el uso implica atribución o atribuciones específicamente deter-
minadas, sino que supone la concesión de cuantas facultades pue-
den servir para satisfacer las necesidades actuales del usuario. Cla-
ro está que este derecho de uso difiere sustancialmente del que han
construido los romanistas últimos, tomando como base el análisis
superficial de la palabra
ususfructus,
escindiendo el contenido del
derecho designado con ella y discurriendo que comprende dos dis-
tintos poderes. El derecho de uso, en general, es más amplio de
como esta
doctrina lo concibe, porque comprende la facultad de re-
coger parte de los frutos de la cosa, aunque de otro lado no com-
prende la de utilizar la cosa en una forma cualquiera que no
sea
la
percepción de los frutos, y cuando los frutos no pueden tomarse, el
usuario tiene por limite de su derecho la satisfacción de
sus
necesi-
dades actuales.
El origen de esta explicación es análogo al de
SCHEURL (3),
que
impugna la doctrina de
PUCHTA
por inconciliable con las fuentes,
y termina definiendo el
usus
como el derecho de obtener de la cosa
(1)
ULPIANO, 12, § 1,
eod.
(2) POMPONIO, 22,
pr.
eod.
(3)
En. la
Zeitschr. f. gesamte R.echtswissensc.h.,
t. XV,
págs. 28 y
ss.
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
cualquier clase de utilidad que no implique apropiación de fru-
tos (1). Y estoy por pensar que el principio
que, aun en el Derecho
romano, informa el usus, es el que descubrimos en la doctrina más
antigua, y que precisa
PUCHTA;
pero si en los límites al disfrute,
nacidos de la necesidad o de la capacidad personal de goce del usu-
fructuario, no se busca sólo el resultado económico del
usus,
sino
el fundamento de la determinación jurídica de su contenido, es ne
cesario hacer resaltar, como condición y medida del poder atribuído
al usuario, el carácter
actual
de la necesidad que por él ha de ser
satisfecha. El matiz instrumental, que constituye la esencia del
usus,
lo debe a ser actual la necesidad para cuya satisfacción se des-
pliega una actividad de disfrute directo. Y en cuanto a la exclusión.
del adueriamiento y transformación de los frutos, no constituyen
principios distintos, sino un corolario del principio fundamental (2).
38.
La opinión corriente
(3)
afirma que el usus fué reconocido
como categoría específica de derecho real más tarde que el usufruc-
(1)
ELVERS
(d. R6m. Servitutenl, §
59) admite las conclusiones de.
SCHEURL
y refiere la formación del
usus
a una limitación de los derechos del
usufructuario, encaminada a tutelar mejor los intereses del dueño, y a la
que
servía
de modelo la relación de sometimiento limitado, que es peculiar en las
servidumbres prediales. Es justa su observación de
que,
si
no en el lenguaje
literario, en el común, al menos, algunas veces se sustituye uti a
frez;
cierta-
mente
que,
con frecuencia, hubo necesidad de interpretar las disposiciones
constitutivas del usus; pero el origen de esta forma particular de derecho de
disfrute
se
debe a haberlo constítuído con este especial contenido, y no a que
el constituyente empleara la denominación de
usus.
Esta idea de
SCHEURL
la
desenvuelve y profundiza
BECHMANN,
Ueb.
Inhalt Umfang des usus nach
róm. R.
(1861). Su explicación
es
retorcida y artificiosa en su mayor parte, y
la fórmula de las conclusiones poco feliz, como cuando dice que el usufructua-
rio adquiere la propiedad de los frutos mediante la percepción, y mediante el
consumo el usuario (§ 62); pero la parte exegética y el esfuerzo que realiza
para armonizar los textos, guiado por un único principio, es notable.
(2)
Además de los autores citados en las notas anteriores, véanse
MOR.-
GENSTERN,
d.
Servitut.
des usus nach
gemein. preussich.
R.
(Tesis docto-
ral, Berlín, 1879), que funde en una las conclusiones
que acerca
del contenido
del usus exponen
PUCHTA, SCHEURL
y
BECHMANN,
tomando de
BRINZ
(Nota-
mina ad usumfructum) la
denominación de
frutos incorporales
para designar
las utilidades distintas de los productos
que
es capaz de dar una cosa. Define
el
usus
como derecho de una persona determinada
a consumir los
frutos cor-
porales o incorporales
(sic)
de una cosa en la medida de su capacidad.
(3)
Véase, sin embargo, en contra
PUCHTA,
Institut. d.
rani.
R., II,
§
255.
78
USUS, HABITATIO 'Y OPERE SERVORUM
79'
to. El usus tuvo su origen en las disposiciones testamentarías enca-
minadas a otorgar un beneficio análogo al que procura el usufruc-
to, pero más restringido, y que no privase al propietario de cierta
interés de
p
resente; se trataba, pues, de hacer más compatible el
usufructo con la propiedad. La jurisprudencia hubo de reconocer a
este derecho así formado la eficacia real que ya tenía el usufructo,
y precisó la si
g
nificación técnica del nombre, siguiendo el orden de
consideraciones que hemos visto. Pero como quiera que la doctrina
lo hacía en función interpretativa de la intención de los transmí-
tentes, tenía necesidad de reconocer una diferente extensión, y, por
consiguiente, una mayor o menor analogía con el usufructo, con-
forme a la índole varia de los objetos sobre que se constituía el
dicho
ustzs.
Pensaron que el usuario no debía gozar de manera dis-
tinta a como podía hacerlo el usufructuario después del senado-
consulto, o sea apropiándose el objeto, pero asumiendo la obliga-
ción de restituir un equivalente, cuando se tratara de bienes de
utilidad sencilla. Y esta identificación de una forma de
usus
con el
usufructo, la encontramos expresamente en las fuentes (1); por eso,
prescindiendo del contenido que
se
le reconocía al usus, se conserva
en él la aplicación de los principios que regulaban la duración y
extinción del usufructo y las relaciones entre usufructuario y pro-
pietario.
Del tronco mismo del usufructo se desprendió la
habitatio.
La
habitatio, derecho de cobijarse en un determinado edificio, en su
origen se concedió como
ususfructus
ususfructus
domos;
la cláusula que se le une,
habitandi causa (2),
pudo tener por fin
limitar el derecho otorgado a la satisfacción de la necesidad que el
concesionario sienta de una habitación; contendieron los juriscon-
sultos clásicos respecto a sí había de interpretarse siempre así, o sí,
no obstante ella, el concesionario conservaba la facultad de usar de
la casa para algo más que para habitarla (sin hacer alteración en
ella, se entiende, de su destino económico), y
sí
podía, por lo tanto,
alquilarla; controversia que resuelve una constitución de Justiniano
en favor de la segunda de las opiniones expuestas (3). Otro efecto
de aquella cláusula hubo de reconocerse constantemente, ya que,
(1)
ULPIANO,
5, §
3 D.,
de usufr. ear. rer.,
VII,
5.
(2)
ULPIANO, 10, § 2, D.
De usu
et
habit.,
VII, 8.
(3)
ULPIANO,
loc.
cit., § 5,
I
De usu et habit.,
II,
5,
en la que se alega en
favor de la segunda opinión la autoridad de
MARCELO; JUSTIN., 13,
C.
De
usufr.,
III,
33.
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
poniend
o
de
relieve para qué fué
constítuído
el derecho, quiere sub-
ordinarse al logro efectivo de aquel intento la duración del dere-
cho mismo. Vamos a tratar de aclarar esta afirmación.
39.
Del carácter temporal del usufructo es consecuencia que el
fin económico para el que se constituye no se alcanza
sí
no conti-
núa, por todo el tiempo señalado al usufructo, el goce efectivo por
parte del usufructuario. No ocurre como con el derecho de propie-
dad, que pasa intacto de un dueño a otro, y que si uno no lo ejerci-
ta y no obtiene beneficio alguno de la cosa, no puede decirse que se
haya frustrado; porque, voluntaria o necesariamente, transmite a
otro su derecho, y
éste
conserva en la transmisión la misma poten-
cialidad de producir efectos útiles.
Sí
aquél a quien la cosa pertene-
ce no disfruta de ella (1), el usufructo es inútil.
En este estado de cosas, si por un lado el Derecho y la juris-
prudencia tratan de amparar los intereses del propietario frente al
usufructo, señalando plazo riguroso a su duración y tratando de fa-
cilitar, aun antes de que llegue
ese
plazo, la liberación de la propie-
dad de la carga que pesa sobre ella (como, por ejemplo, cuando se
declara extinguido el usufructo por haber sido privado de su capa-
cidad jurídica el usufructuario, o se le declara renunciante si por
un largo espacio de tiempo no usa de su derecho); por otro lado, y
como contrapartida de estas normas, tienden a asegurar, con la con-
tinuación del goce efectivo por todo el tiempo del usufructo, el lo-
gro de la finalidad perseguida al constituirlo.
Hay un caso en que el Derecho romano se pronuncia directa-
mente: cuando el usufructo
se
constituya conjuntamente a favor
de varias personas, es tradicional la norma que provee a que no
se
frustren las expectativas de los legatarios singulares a gozar del
usufructo íntegramente; y que si muere alguno después de adqui-
rirlo, acrezca a sus
cousufructuarios,
cosa contraria a lo que
ocu-
rre en los legados de propiedad. Este precepto (que, como luego ve-
remos, ha restablecido nuestro Código) se funda en que, para que
se satisfagan los deseos del disponente, debe dar el usufructo todo
,e1 resultado útil de que es susceptible mientras viva cualquiera de
los llamados a disfrutarlo, y no debe menoscabar su extensión la
desaparición de alguno de los llamados. La propiedad que se lega
con
juntamente no acrece a los demás colegatarios
sí
muere uno
con
después
de haberla
adído;
p
orque con su muerte no resulta inútil
(1)
U
L
P
IANO,
pr. D.
Quando dies ususfr.,
VII.
3.
USUS, HABITATIO Y OPERE SERVORUM
81
la
p
ropiedad suya, sino que se transmite a
sus
herederos. Esta mo-
tivación se expone por
CELSO
y
JULIANO
en los siguientes térmi-
nos:
Ususfructus quotidie constituitur et legatur, non, ut proprie-
tas,
eo
solo tempore quo vindicatur (1).
Querían significar con esto
que
el resultado económico del usufructo es proporcional a los mo-
mentos singulares del goce, no que en singulares momentos se ad-
quiriera sucesivamente, como otros tantos derechos distintos, un
mismo usufructo: que es lo que afirma explícitamente
ULPIANO
di-
ciendo que la adquisición del usufructo se realiza normalmente en
un solo momento, aun cuado su resultado útil ocurra en momen-
tos sucesivos (2).
40. Pero otro expediente modifica esta última regla y va diri-
gido a asegurar el usufructo, no obstante los cambios que puedan
sobrevenir en la relación jurídica, como la modificación de la capa-
cidad del titular, o el desuso prolongado, que se reputa como re-
nuncia tácita, a la que sigue la pérdida del derecho. Este expedien-
te no es obra de la intervención directa de la ley, sino producto de
la voluntad expresa del constituyente, a quien se atribuye la facul-
tad de impedir también las consecuencias del desuso. Todo esto re-
sulta de la adaptación de la forma jurídica en que viene constituí-
do el usufructo a
su
contenido económico, y consiste en
una
divi-
sión del derecho de usufructo en tantos derechos distintos como
momentos o períodos de disfrute haya. La división puede revestir
dos formas: o se lega el usufructo por días, meses o años, o se re-
pite genéricamente el legado de usufructo. En el primer caso tene-
mos tantos derechos distintos como días, meses o años de duración
tenga cada usufructo, derechos referidos sucesivamente al legatario;
y la pérdida de uno
de
ellos no influye sobre la delación o adquisi-
ción de los demás (3). En el segundo, hay una delación actual de un
derecho de usufructo, y
la delacílón también
de un derecho idéntico
para la eventual extinción del primero. Esta
repetición
del legado
puede hacerse en previsión de determinadas circunstancias o en tjr-
(
1) ULPIANO, 1, §
3,
D.
De usufr. adcresc.,
VII,
2.
(2)
En la cit. 1. 1, pr.
D. VII, 3.
VANGEROW
(Pandekt., §
554,
not. 1, II)
siguiendo a SCHNEIDER
(d. alt. civile u. justínian. Anwachsungsrecht,
ps. 288
y siguientes),
se
interpreta a la letra el pasaje citado en la nota precedente. En
contra: ELVERS,
d. r6m. ►ervitutenl., §
66,
i.
f.
V.
los autores citados por
WINDSCHEID,
Pandekt., §
645, nota 1.
(3)
ULPIANO,
1.
pr.
D.
Quando dies ususfr.,
VII,
3;
1, §
3,
Quibus mo-
dis ususfr.,
VII, 4;
PAP.,
2, § 1
eod.;
PAULO,
28,
eod.
6
82
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
minos genéricos; explícita o implícitamente, como en la concesión_
del usufructo
quamdiu vivat (1).
A
consecuencia de la múltiple o
repetida delación del legado, sí el usufructuario pierde la capacidad
jurídica, cae en incapacidad; sólo pierde el derecho que le corres-
pondió por la primera delación, y lo adquiere por él, con la nueva
delación, la persona que lo tutelase, quien lo ejercita así en su be-
neficio (2).
Sí
con la emancipación, la manumisión o la muerte del
padre recobrara la capacidad, aunque se hubiera perdido de nuevo,
el derecho de la segunda adquisición (3), con otra delación lo re-
adquiriría; e igualmente readquiriría el usufructo si se hubiera ex-
tinguido por desuso la adquisición hecha con la primera delación.
41.
No hay duda, aunque nada digan las fuentes, de que estos
principios se aplicaron al
usus (4);
pero su aplicación especial es la
que da carácter propio al
ususfructus habitandi causa,
o sea la
ha-
bitatio.
La cláusula
habitandi causa
producía el efecto de dividir
el usufructo en tantos derechos distintos como períodos de goce
efectivo pudiera haber, de una manera completamente análoga a lo
que ocurría en la constitución del usufructo por días, meses y arios,
aunque con la diferencia única de que para éste la delación de los
derechos particulares (cuyo conjunto componía el usufructo) se
realizaba cuando el legatario era capaz de adquirir por sí o por su
(1)
ULPIANO,
3 pr., 5 pr., D.
Quibus modis ususfr., VII,
4. —
BUONA-
MICI,
Sull'ususfructus repetitus
en
el Archiv. giurid.,
t. XXI, ps. 279 y si-
guientes.
(2)
Argumento en JusTIN.,
17 C.
De usufr.
(3)
Se
discutía sí se verificaba o no esta pérdida; Justiniano, con la ley
citada en la precedente nota, dispuso que aun tratándose de usufructo simple,
adquiriera el hijo directamente beneficiado, si lo perdía el padre que lo hubiese
adquirido formalmente por él; y
que
al contrario, quedase a beneficio del pa-
dre si el hijo moría o sufría la
capitis deminutio
máxima o medía, o era
emancipado.
(4)
Ya que el uso se equipara al usufructo en cuanto a su duración nor-
mal, y se extingue, como él, por cualquiera
capitis deminutio
en el Derecho
anterior a Justiniano, y
sólo
por la máxima o media en el posterior:
§
1,
I,
De
adq. per adrogat.,
III,
10; por el no uso:
JUSTIN.,
13, C,
De servit.,
III,
34.
En la 1. 10 D. De
usu et habitatione,
VII,
8, según
el texto florentino,
se
equipara el usus a la
habitatio respecto
a la no extinción por
capitis deminu-
tio
o por desuso;
NOODT
(Probabil. jur. civ.,
1. III,
c.
VII)
propone una co-
rrección que puede hacerse simplemente con trasponer el
temen,
colocándolo
después
de
transit.
MOMMSEN,
en su edición del Digesto, acepta esta corrección
bajo la
autoridad de las Basílicas.
USUS, HABITATIO Y OPERE SERVORUM
83
representante, al vencimiento de los plazos respectivos, en tanto
que en la
habitatio el
vencimiento de los períodos predeterminados
quedaba sustituido por el hecho del goce, y el
habitator
adquiría el
derecho tantas veces cuantas por sí o por otro comenzara o reanu-
dara su ejercicio.
Si
el legado de
habitatio
era
per damnationern,
sólo tenía una obligación el heredero, y de ella se liberaba dejando
franca la casa al legatario (1).
Pero el derecho del legatario es múltiple y no puede extinguir-
se completamente sino por su muerte o por expirar el término que
le fué asignado; la pérdida de la capacidad jurídica no le priva de
la posibilidad de obtener el disfrute, como si mediara una nueva
delación en beneficio de quien ejerce el poder tuitivo a que está
sujeto o cuando hubiese él readquírido la capacidad;
y
el desuso del
derecho readquirido y comenzado a ejercitar tampoco influye sobre
la adquisición que pueda hacerse, recobrando su ejercicio como si
fuera un derecho nuevo (2).
(1)
MARC., pr. D. de usufr. leg.,
XXXIII, 2.
(2)
MOD., 10 D.
de cap. minut., IV, 5;
ULPIANO, 10 pr. D.
De usa et
hab.,
VII,
8. Esta
explicación de la peculiaridad de la
habitatio
no es, en sus-
tancia, otra cosa que la de DONELO,
Comm. jun civ.
1. X,
c.
21; quien nota,
muy prácticamente, que a la índole de
la
habitatio
conviene subordinar siem-
pre la delación repetida del derecho al ejercicio efectivo y, de consiguiente, a la
voluntad del concesionario; porque frecuentemente éste puede no tener interés
en ejercitarlo por un cierto tiempo, contra lo que comúnmente ocurre en el
usufructo y en el uso. Esta explicación es acogida también por GLÜCK,
Erl. d.
Pand.,
2,
IX, §
652; pero soy yo el responsable, y así debo declararlo, de la
comparación que hago entre los principios que regulan la
habitatio,
además de
con el
ususfructus in annos
y
el ususfructus
repetitus,
con las reglas también
sobre el derecho de acrecer en el legado de usufructo. Cosa muy distinta es
la
explicación que da SAVIGNY
(Sistema del Dir. rom.,
tomo II, §§
71
y 72), que
encuadra la
habitatio
en aquella categoría suya de derechos irregulares o anó-
malos que tienen una naturaleza «menos jurídica» y la aproxima a las presta-
ciones alimenticias. El que, por tanto, constituye una
habitatio,
no discierne
un verdadero y propio derecho, porque limita éste al estricto beneficio de alber-
gue, sin conceder nada a la libertad de acción del beneficiario;
es
decir, que se
trataría de una
naturalís praestatio,
tan independiente de la capacidad jurídi-
ca como de la
capitis deminutio
del beneficiado. Recuerda esta singular cons-
trucción la de los antiguos escritores, que veían en la
habitatio
un derecho
natural (v. ap. GLÜCK,
loc. cit.)
y fué aceptada por
ICELLER,
Pand., §
176, y
por
ELVERS, ob. cít., § 60, quien agrega que la
habitatio
no estaba bajo la
tutela del Derecho civil, sino del honorario. Esto es arbitrario, como arbitraria
es la afirmación de
SAVIGNY
de
que la adquisición fuese independiente de la ca-
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
42. Más aún que la
habitatio
difieren del usufructo normal.
las
operx servorum;
con ese
nombre de
operas servorurn
fué desig-
nado el derecho de obtener cualquier forma de utilidad de los ser-
vicios de un esclavo ajeno. El poseedor de este derecho, como el
usufructuario de un esclavo, podía alquilar los servicios del mis-
mo (1), pero no obtener ningún otro beneficio más de su activi-
dad (2), y,
como en la
habitatio, y
por análogas razones, ni por la
capitis
deminutio
ni por el desuso (3) se extingue este derecho.
No hay que mirar como una singularidad que distinga las
opera
de la
habitatio
el
que en aquéllas se extinga el derecho por-
que otro llegue a usucapir el esclavo (4), ni es de aceptar que se ex-
tinga el derecho porque el esclavo varíe de dueño; como no se
extingue la
habitatio
por la transmisión de dominio de la casa: lo
que ocurre es que la posesión encaminada a usucapir, es de hecho
la posesión del esclavo, libre ya de la carga de las
opera.
Esta regla
se aplica también a la
habitatio,
porque, si bien ésta no se pierde
por el hecho negativo del desuso del
habitator,
se
pierde cuando
otro adquiera por usucapión la casa, libre de la carga de la
habita-
tio (5).
En cambio, sí es una especialidad
.
de las
operx
el que no
se extinga el derecho por la muerte del titular, sino que se transmi-
pacidad jurídica, cuando las fuentes afirman únicamente que la privación de la
capacidad jurídica no impide la persistencia de la habitatio,
y, según la doctrina
desarrollada en el texto, el que no tiene capacidad jurídica no puede retener por
sí
la
habitatio,
y sólo reaparece su derecho cuando él readquiere la capacidad.
Para sostener su tesis,
SAVIGNY
tiene que calificar de errónea la equiparación
que hace
MODESTINO
de la
habitatio
con el legado anuo (v. el pasaje citado al
principio de esta nota), y ha de callar que por algún jurisconsulto clásico ya
se reconocía en la
habitatio el
contenido del usufructo, y, finalmente, se ve
obligado a atribuir a incoherencia la exclusión de
los
efectos de la
capitis de-
minutio
en la nueva figura que, según él, toma la habitatio
en el Derecho pos-
terior. Igualmente se ha sostenido con error, y tomando por base dos fragmen-
tos de PAPINIANO
y de Sc2EvoLA (27 y 32 D.
De Donat.,
XXXIX, 5) que la
habitación no tiene carácter de derecho real, cuando de esos fragmentos sólo
puede inferirse que el hecho de constituir gratuítamente la
habitatio
por acto
inter vivos
no constituye un verdadero derecho real si no se observa la forma
p
rescrita para las donaciones por la ley Cincia.
(1)
PAP., 2
De us.
leg.,
D. XXXIII,
2.
(2)
Arg. en
PAULO, 1,
De op. serv.,
D. VII, 7;
1, § 9,
ad leg. Falc.,
XXXV,
2; ULPIANO, 5, § 3,
D.
Usuf. quemad., VII,
9.
(3)
L. cit. en la nota núm.
1
de esta página.
(4)
La misma ley cit. en la nota anterior.
(5)
ELVERS,
op. cit. §
6o,
in fine.
84
USUS, HABITATIO Y OPER2
1
E SERVORUM
85
ta a sus herederos y que, por el contrario, lo extinga la muerte
del esclavo (I),
mientras que la
habitatio
queda extinguida con la
destrucción de la casa, y no dura más allá de la vida del
habita-
tor (2),
singularidad que explica
DONELO
así: La servidumbre de
las
operes
consiste en los hechos del esclavo, mientras que la de la
.habitatio
radica en el acto del
habitator;
y
si debe juzgarse de la
persistencia del derecho por la posibilidad del hecho, habrá que
deducirla de esta forma: para la
habitatio,
de la duración de la
vida del
habitator;
para las
opera,
de la vida más o menos larga
del esclavo. Y no se requiere una más profunda explicación, si
tenemos en cuenta que
se
trata sólo de explicar la extensión que el
disponente quiere dar a su concesión y la amplitud del derecho
que constituye; no hay que averiguar la extensión que, según la
ley pueda darle, ya que, por lo demás, el Derecho romano recono-
ce la posibilidad del usufructo hereditario (3), sin el término fatal
que pone la vida del esclavo a la duración de las
operx,
y de otra
parte, el derecho de propiedad sobre la cosa usufructuada perma-
nece menoscabado de valor frente al usufructo, cosa que no sucede
en la constitución de un derecho a las
operx,
porque el mismo per-
mite al propietario del esclavo la posibilidad de obtener de él las
restantes utilidades.
(1)
L. cit. en la nota núm. 1 de la página 84; arg. ULPIANO, 7, D.
eod.
(2)
ULPIANO,
5, §
2,
Quibus modis,
VII, 4:
MOD.,
10,
D.
De cap, min.,
IV, 5.
WINDSCHEID
(Pandekten,
§
209,
not. 8)
quiere ver en el pasaje citado
de Papiníano sólo la afirmación de la transmisión del legado; pero sí el dere-
cho a las
operee
no se conservase por los herederos, no podría transmitirse a
ellos el derecho de recoger el legado (v. el mismo WINDSCHEID, § 642,
nota 12).
(3)
0, más exactamente, del legado simultáneo de dos usufructos a una
persona
y
a
sus
herederos;
ULPIANO,
7, pr.
D.
Quibus modis, VII
4; 38, § 12.
D.
De verb. obl.,
XLV,
1.
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
§ 2.
LA CATEGORf A DE LAS SERVIDUMBRES Y LAS SERVIDUMBRES
PERSONALES IRREGULARES EN EL DERECHO ROMANO.
SUMARIO:
43.
Nombre y concepto general de la servidumbre. - 44. Supuestos
caracteres comunes del usufructo y las servidumbres. -
45.
Continuación.
46. Las servidumbres personales irregulares consideradas como una clase de
servidumbres personales distintas del usufructo y del uso. - 47. Las servidum-
bres personales irregulares consideradas como modificaciones del usufructo y
del uso. -
48.
Continuación. - 49. La teoría del Derecho romano puro y la con-
sagración consuetudinaria de las servidumbres personales irregulares.
43.
Mucho antes de que apareciera la idea de separar la pro-
piedad y el disfrute de los bienes y que, por consiguiente, este dis-
frute viniese a formar el contenido de un derecho real, fueron tute-
lados con acciones reales los intereses que nacían de las relaciones
de vecindad entre los fundos; y a la necesidad de impedir que, di-
vidida la tierra entre coasociados, la propiedad del uno fuese obs-
táculo a que otro obtuviese ventajas de la suya y para asegurar de
esta suerte la posibilidad de que una de las propiedades constituye-
se o facilitase un medio complementario a la actividad desplegada
en la otra, se proveyó admitiendo la relación entre varios predios
mediante la constitución voluntaria de vínculos recíprocos de sub-
ordinación entre sí. Nacidos, en su forma más sencilla
(iter, actos,
aquEeductus),
al conseguirse una ordenación estable de la propiedad
individual, los derechos reales constituidos sobre un fundo en be-
neficio de otro, los
jura
prxdiorum
fueron adquiriendo cada vez
mayor desarrollo, a causa de la creciente complejidad de la actividad
que se desplegaba sobre la tierra y, por lo tanto, de las necesidades
que venían a satisfacer; más adelante ya los encontramos separa-
dos y diferenciados en dos clases:
jura prisediorum rusticorum
y
jura prEediorum urbanorum, según que se estableciesen
para la uti-
lidad de un predio rural o de una casa habitable. Por una de aque-
llas inducciones superficiales que multiplican las metáforas en el
desarrollo primordial del lenguaje, hubo de aplicarse a estos dere-
chos, que producían la sujeción de un fundo a otro, el nombre con
que era designada la sumisión absoluta de un hombre a otro hom-
bre, y se llamaron
servitutes,
con el cual nombre no
se
ponía de re-
lieve más que uno de los aspectos resultantes de la relación de los
jura
p rEediorum;
la
condición del fundo, que era su objeto, y la di-
versidad de situación también en
que quedaba éste, tan desemejante
86
LA CATEGORÍA DE LAS SERVIDUMBRES
87
de la del fundo que estaba completamente a disposición de su dueño.
Pero la
servitus fundi,
o lo que se quería designar con este
nombre, que era, más bien que la falta de libertad del fundo, la dis-
minución de libertad de su propietario, no era sólo una consecuen-
cia característica de los
jura prEediorum,
porque al
ususfructus, al
usus
y a la
habitatio,
con fundamento económico y naturaleza ju-
rídica enteramente distintos de aquéllos, podía aplicárseles igual de-
nominación (i) (a). Lo mismo podía haberse hecho con los demás
jura in re aliena, o sea
con la superficie, la enfiteusis y la hipoteca;
y aun no faltan ejemplos de ampliación de este mismo nombre de
servitus,
que hallamos aplicado en el Digesto a la superficie (2).
Sí
hubo de quedar principalmente adscrito, sin embargo, para designar
— junto a los
jura prEediorum —
el usufructo y
sus
modificacio-
nes, ello dependió simplemente de la circunstancia de que éstos y
aquéllos son los derechos sobre cosa ajena nacidos bajo la protec-
ción del
jus civile.
La designación de
servitutes
había adquirido un
carácter técnico antes de que, por obra de los edictos del pretor y de
los rescriptos imperiales, lograran desenvolvimiento la superficie, la
enfiteusis y la hipoteca; pero el nombre común no implicaba la idea
de que unas y otras instituciones tuviesen una naturaleza específi-
ca común también; por eso, en las obras de Justiniano, como pro-
bablemente había ocurrido en el Edicto (3), se trataban con abso-
(1)
MARC.,
1,
D.
De servitut.,
VIII, 1;
ULPIANO,
6 , § 4,
D.
Si
serv.,
VIII,
5;
PAULO,
1,
De
us. leg.,
D. XXXIII,
2, 1, §
9,
Ad leg. Fal-
cid.,
XXXV,
2; 25,
De verb. signific.,
L. 16;
PAPIN., 66, § 7,
De leg.,
II, XXXI.
Puede inducirse la anterioridad de la denominación de
jura preediorum,
con
respecto a la
de
servitutes, en
GAYO,
1, § 1,
D.
De div. rer.,
I, 8 (v. § 3. I,
De rebus corpor.,
II, 8);
jura puediorun2 quese etiam servitutes vocantur.
De
los muchos pasajes en que se contrapone
servitutes a ususfructus
resulta que la
denominación de
servitus se
aplicó en su origen sólo a
los
jura prEediorum;
véase, por
ejemplo,
ULPIANO, 9, § 7.
Quod metus c.,
D. IV,
2; 2,
Si
servitus
vindic.,
D. VIII, 5;
1,
pr.,
De cond. trictic.,
D, XIII,
3.
(a)
[Aunque el texto
que contiene
la división de las servidumbres en rea-
les y personales se atribuye en el Digesto a
MARCIANO, LONGO
ha probado
4ue
hay razones para creer que esta distinción sistemática data solamente de
los compiladores, que parecen haber interpretado un cierto número de textos
relativos al usufructo para crear la categoría de las servidumbres personales
(La categoría delle servitutes in dir. rom. classico, en
el
Bull. dell'Ist. di Dir.
Rom.,
XI, 1898, páginas 281 y siguientes).]
(2)
JUL., 86, D. De
/ea.,
I,
XXX.
(3)
Arg. en
ULPIANO
(lib. XVII
ad Edict.),
2 pr.,
Si servit. vindic.,
D. VIII, 5. De la Instituta, el título III del libro II se titula
de servitutibus;
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
luta separación los
jura prxdiorum.,
de un lado, y de otro, el
usus-
fructus,
el
usus
y la
habitatio.
No hubo más que una aplicación
analógica, que primeramente se hizo del nombre
servitutes
al usu-
fructo y a sus modificaciones, designándolos, por su inherencia a
una persona individualmente determinada, con el calificativo de
personales,
en oposición a los
jura prxdiorum, servitutes reales
o
prxdiales,
o
bien según la subdivisión,
servitutes rusticEe
y
urba-
nae;
y luego, y también analógicamente, al usufructo se aplicaron,
para reclamarlo o rechazarlo, los mismos recursos judiciales
(actio
confessoria y negatoria),
que a quien demandaba el reconocimiento
de una servidumbre predial o pedía su liberación (1), mientras que
a los
jura in re aliena
nacidos con posterioridad, como se les díó a
cada uno un nombre propio, se les dotó igualmente de recursos pro-
pios; por último, y en general, se aplicaron analógicamente princi-
pios reguladores y criterios interpretativos adaptables por su natu-
raleza a ambos órdenes de institutos, que si no tienen una específi-
ca comunidad, indudablemente tienen de común el pertenecer a la
categoría de derechos sobre cosa ajena.
Pero la síntesis, nominal nada más, de la jurisprudencia roma-
na, fué estropeada por la elaboración posterior. Lo que llegó a ser
la doctrina general de las servidumbres por obra de la Glosa y de
los postglosadores nos lo revela aquel curioso
arbor servitutum,
que
con pocas variantes aparece intercalado en las viejas ediciones del
Digesto (2). No se aplica ya al usufructo y a sus modificaciones el
nombre de
servitus personales,
sino que con él va indicada la servi-
dumbre de la persona, y en una mezcolanza barroca de Teología y
Jurisprudencia
se
subdistíngue esta
servitus
en tres clases:
ex
jure
divino (honesta, in mancipatione Dei; turpis, in mancipatione dia-
buil,
o
ex veten testamento,
la sumisión del hombre al pecado ori-
el IV,
de usufructu; el
V,
de usu et hab.
El libro VII del Digesto trata en
nueve títulos del usufructo, del uso, de la habitación y de las
°pene servorum;
consagra a las servidumbres el libro VIII, en el que, fuera de la ley 1.
a
del tí-
tulo I citado, no se mencionan las servidumbres personales; el título II del
libro XXXIII trata del legado de usufructo, y el legado de servidumbre
es
ob-
jeto del título siguiente. De igual suerte, el título XXXIII del libro III del Có-
digo lleva el epígrafe:
De usufructu et habitatione et ministerio servorum,
y de
las servidumbres se habla en el título XXXIV.
(1)
L. 2,
D.
Si serv. vind., VIII, 5,
ya cit.
(2) Edición de Lugano de
1542,
de Venecia, de 1584 y 1606; también está.
en los
Commentaria ad Digesturn vetus,
libro VIII de
BARTOLO,
q
uien,
sin
embargo, censura la tripartición de la Glosa.
88
LA CATEGORÍA DE LAS SERVIDUMBRES
89'
ginal;
ex novo testamento,
la sujeción a la redención),
ex jure gen-
tium, ex jure positivo.
Frente a la
servitus mere personales
aparece
la
servitus mere
realís,
que conserva el contenido de la servidumbre
predial romana. Y, entre las dos, la
servitus mixta,
que a su
vez
se
subdivide en dos clases:
debita a re persona?, debita a persona rei;
de las cuales la primera coincide con la servidumbre personal roma-
na, y la segunda, aunque con cierta vacilación, se aplica a las rela-
ciones nacidas de una de aquellas disposiciones modales;
ut
a
mo-
numento non recedat, ut sollemnia mortis peragat,
para las cuales
el Digesto, al menos respecto a los libertos, admitía una coacción al
lacere,
y en donde no aparece una persona a quien beneficie la pres-
tación impuesta (1). Todavía encontramos en
CEPOLLA
(2)
la divi-
sión tripartita de las servidumbres; pero ya abandona la subdivi-
sión de las
servitutes mixta?, e
incluye en esta clase sólo el usufruc-
to, el uso y la habitación. El cardenal
DE LUCA (3),
en cambio,
mantiene la tripartición de la servidumbre, y todavía subdistingue
las servidumbres personales en activas y pasivas, haciendo coincidir
las personales activas con la clase primera de las servidumbres mix
tas, y amplía el concepto de las servidumbres personales pasivas,
admitiendo unas servidumbres personales
impropias,
como el famu-
lado, el vasallaje con respecto al señor feudal y cualquiera clase
de dependencia de las personas; finalmente, en un último grupo de
servidumbres personales pasivas, coincidente con la segunda clase
de servidumbres mixtas
(debitEe a persona rei),
comprende aquellas
limitaciones
que
en la época feudal hubieron de multiplicarse y exi-
girse a tuertas y a derechas por soberanos, barones y municipios,
del comercio, de la industria y de toda clase de actividad, en interés
patrimonial de los poderosos, como la obligación de no cocer el pan
sino en sus hornos, ni llevar a otros molinos que los suyos los gra-
nos, avena y aceitunas (4).
44.
Sí
los redactores del
Código
napoleónico modificaron la de-
nominación de las servidumbres prediales, aplicándoles la designa-
ción de
services fonciers,
y hubieron de esquivar la denominación
de servidumbres personales con respecto al usufructo y al uso, ello
obedeció, no sólo al deseo de borrar de las leyes una palabra mal-
(1)
PAPINIANO, 71, § 2,
D.
De condit. et demonstr.,
XXXV,
1.;
MOD.,
44,
D.
De manumiss. test.,
XL,
4.
(2)
Tract. de Servitutibus, c.
1, VII.
(3)
Doctor Vulgare,
1, IV, p. I., c. I y II.
(4)
DE LUCA:
Theatr. just. et veritatis, De regalibus,
I, II, d. 144
y i45.
USUFRUCTO, USO Y
HABITACIÓN
sonante a los oídos de un pueblo libre, sino porque importaba
suprimir un equívoco acerca de la naturaleza de las instituciones
jurídicas que se proponían regular, instituciones cuyo concepto ha-
bía ido oscureciéndose en el curso de los siglos y enquistándose en
él la consagración de preeminencias feudales de un predio sobre otro
y de relaciones también de sujeción personal, derivadas de aquella
preeminencia. Mas, aunque purgado de aquellos residuos me-
dievales y feudales, el concepto general de servidumbre no es un
concepto orgánico y fecundo en aplicaciones vitales para la sistema-
tización y el desenvolvimiento de las reglas jurídicas. Ninguno de
los principios que se intentan obtener de las normas que regulan el
usufructo y el uso, así como de las que rigen las servidumbres
pre-
diales,
es
aplicable a unos y a otras indistintamente, ni tampoco
exclusivamente a aquéllos ni a éstas. No lo es el principio de que el
objeto ha de ser una cosa de propiedad ajena
(nemini res sua ser-
vit),
ni el principio de que medien sólo obligaciones negativas
(ser-
vitus in Paciendo consistere nequit).
El primero es común a la su-
perficie, la enfiteusis, la prenda y la hipoteca, y no es más que la ase-
veración formularia del concepto de «derecho sobre cosa ajena».
Las aplicaciones que de él pueden hacerse son distintas, sustancial-
mente, en cuanto al usufructo y a las servidumbres prediales;
por la indivisibilidad de éstas no puede constituirse un derecho de
servidumbre en beneficio de quien sea copropietario del fundo sir-
viente; pero no
se
extingue el derecho de servidumbre
si
el propie-
tario del fundo dominante adquiere la copropiedad de aquél; y en
cambio, por la divisibilidad del usufructo, puede constituirse un de-
recho de usufructo a favor de quien sea copropietario de la cosa
usufructuada, y extinguirse parcialmente dicho usufructo sí el usu-
fructuario adquiere la copropiedad de la cosa usufructuada (1).
El
segundo es un principio común a todos los derechos reales; no se
debe incluir entre éstos los que implican
obligaciones reales; es
de-
cir, obligaciones positivas que incumben a personas que sólo pue-
den ser determinadas por la propiedad que
les
corresponde so-
bre un cierto fundo (2); y de todas suertes, o debe decirse que la co-
(i)
VANGEROW,
Pandekt., §
340,
n.
2. WINDSCHEID,
Pandekt.,
§
209,
números
17 y 18.
(2) En contra de la inclusión en la categoría de los derechos reales, de
los
derechos de obligación real (Reallasten), seguida,
sin embargo, por la ma-
yor parte de las le
g
islaciones alemanas, v.
STOBBE,
Handbuch d. deutschen.
Privatr., II,
§
101.
'90
LA CATEGORÍA DE LAS SERVIDUMBRES
91
xrelación de una obligación positiva es tan extraña al usufructo
como a la servidumbre y otros derechos reales (superficie, en-
fiteusis, prenda o hipoteca); o habrá que admitir en el derecho de
obligación real un elemento que en algunos casos y en diversos mo-
dos anime el derecho de servidumbre (1),
y
por el cual puede, di-
versamente también, animarse el derecho de usufructo. (2).
No puede decirse que respecto al usufructo, como respecto a la
servidumbre, la propiedad tenga carácter de derecho preferente, al
contrario de lo que ocurre en otros derechos reales (3). Entre la
disminución de valor que sufre la propiedad con la constitución del
usufructo, que priva al dueño por un lapso, que puede llegar a ser
muy largo, de la facultad de obtener toda la utilidad posible de su
cosa, y la que supone la imposición de una servidumbre que sólo le
arrebata una mínima parte del disfrute, hay una diferencia mucho
mayor que la que medía entre el usufructo, de un lado, y de otro
la superficie y la enfiteusis, y aun lo mismo pudiera decirse con
relación a la prenda y la hipoteca; porque la facultad de dejar sin
propiedad al dueño, más bien que una emanación de estos derechos,
hay que considerarla como atribuida a todos los acreedores, y no
resulta, por tanto, que aquellos derechos estén en posición subor-
dinada y secundaria respecto al de propiedad.
Tampoco es un carácter distintivo común al usufructo y a la
servidumbre la circunstancia de que su contenido esté indicado por
el nombre mismo, en tanto que en otros derechos reales el nombre
mismo corresponde a su específica determinación legal (4). En rea-
lidad, esta específica determinación legal, como ocurría en las
servidumbres prediales típicas,
que
fueron reguladas individual-
mente por el Derecho antiguo, antes de que asomase el concepto
común de
servidumbre, se
conserva en el nuevo Derecho para el
usufructo y tiene un contenido y un carácter permanentes; pero lo
mismo sucede con la enfiteusis, la superficie y, en general, con to-
dos los derechos reales no incluidos entre las servidumbres.
(1)
Cfr. en
este
particular
WINDSCHEID, § 211,
a;
VANGEROW,
§ 342;
ELVERS,
op. cit., §
6.
(2)
V.
supra,
ns. 30 y 31 (págs. 54 y 59 y siguientes).
(3)
Como
hace
WINDSCHEID, § 200, núm.
3.
(4)
En tal concepto, v. VANGEROW, §
338,
not. 1 (a).
(a.)
[Dusi,
defensor de la unidad de concepto de las servidumbres reales y personales,
afirma en este sentido que los dos grupos se reunen en la categoría :de los «derechos reales
de goce inalienables..
Istituzioni di din civ.,
t.
I, p.
391,
núm. 5.1
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
45.
Tampoco la inalienabilidad (1) constituye un carácter dis
tintivo común al usufructo, el uso, la habitación y las servidum-
bres prediales; las servidumbres prediales que se destinan a la utíli-
dad de un fundo determinado no pueden separarse en
sí,
ni en su
disfrute, del fundo dominante; ni el uso, que se destina a la satis-
facción de necesidades de cierta persona, tampoco puede traspasar-
se a otra, ní en sí ni en cuanto al disfrute de la dicha cosa (y por
eso, no cabe decir con propiedad, que tal derecho forme parte del
patrimonio del usuario, ni la servidumbre constituye elemento pa-
trimonial, especial e independiente); pero el usufructo (en el Dere-
cho romano también la habitación) es una propiedad nueva, con la
que aumenta su patrimonio el usufructuario, quien puede disponer
de él en diversas formas y que aumenta los medíos de que sean pa-
gados sus acreedores.
Hay otro principio que hubieron de expresar ya los juriscon-
sultos romanos, en aquella forma de aforismos suya que muchas:
veces se desvirtuaron, convirtiéndolos en afirmación de una verdad.
general; y es el de que un derecho de servidumbre no puede ser
objeto de otra servidumbre
(servitus servitutis esse non potest),
cuyo alcance hay que restringirlo también a las servidumbres pre-
diales. Estas únicamente, como adscritas de modo indisoluble a su.
fin de procurar utilidad a un fundo, no pueden destacarse de éste
para beneficiar a otro ni tampoco a persona que no disfrute de la
propiedad o del goce del fundo dominante. Pero el usufructo sí
puede ser objeto de transmisión, bien que sea limitada a su ejerci-
cio, y puede, por tanto, constituir objeto de otro usufructo (2).
(1)
VANGEROW,
loc. cit.
(2) WINDSCHEID, § 200,
nota 5. La I.
I,
De us. leg.,
D. XXXIII, 2, donde
aparece el axioma
servitus servitutis esse
non
potest,
según una plausible in-
terpretación, se refiere tanto a una servidumbre predial constituida a favor del
fundo del disponente, cuanto a una servidumbre que haya de constituirse sobre:
el fundo del mismo.
PAULO
niega que pueda legarse separadamente el usufruc-
to o el uso de la primera, esto
es,
que se pueda atribuir el disfrute
a
una per-
sona inde
p
endientemente del goce o de la propiedad del fundo a cuyo favor
está constituida.
AFRICANO, 33, § 1,
De serv. pr. rust.,
D. VIII,
3,
lo confir-
ma, clara y
p
recisamente, cuando dice que no puede superponerse a una servi-
dumbre existente otra servidumbre ni un derecho independiente de usufructo-
La servidumbre viva no es por sí un elemento patrimonial
(ex bonis),
aun
cuando no pueda decirse que quede fuera del patrimonio del titular
(extra
bona).
Menos aún es un elemento
p
atrimonial la servidumbre que
se haya
de
constituir sobre el fundo del dis
p
onente; 'éste podrá ordenar su constitución o
92
LA CATEGORÍA DE LAS SERVIDUMBRES
93
Por último, tampoco del modo en que la propiedad puede ser
liberada de las servidumbres cabe pretender deducir la naturaleza
de la "relación en que
se
hallan con la propiedad, y, consiguiente-
mente, ver en ellas, no una disminución, sino una simple restric-
ción del derecho de propiedad; porque la consolidación o reintegra-
ción de la propiedad es un efecto inmediato de la extinción de la
servidumbre, y no depende de un acto distinto de adquisición por
su limitación; pero no la limitación en forma que creara un usufructo sobre
objetos que por sí no son aptos para el mismo. Pero, a fin de que pueda tener
eficacia práctica una disposición de esta naturaleza, en el primer caso, cuando
se deje el usufructo de una servidumbre constituida a favor de un fundo del
disponente, el legatario pedirá al heredero que le asegure un derecho personal
con el contenido mismo de la servidumbre y respecto al dueño; en el segundo,
al dejársele el usufructo de una servidumbre que se haya de constituir sobre el
fundo del disponente, el legatario podrá solicitar que se constituya, aunque
limitándola a su beneficio con la
demonstratio personEe,
y excluyendo al que le
suceda en la propiedad del fundo dominante (compárese más adelante nú-
mero 48). Así, HANAUSEK,
d. uneigentl. Niessbrauch, §
12. Las varíadísímas
interpretaciones que se han dado a este pasaje proceden, ordinariamente, de
una u otra de las hipótesis a que se presta. V. HANAUSEK,
loc. cit.;
ELVERS,
op. cit. §
26; WINDSCHEID, § 206, nota
10.
Hay que rechazar resueltamente la
personal interpretación de BÜRKEL
(Beitr.
zu
d. Lehre
v.
Niessbr.,
I, §
7),
que
quiere deducir de la última parte del fragmento la admisión del usufructo y el
uso de las servidumbres prediales, independientemente del usufructo y del uso
del fundo para el cual las servidumbres son constituidas (derogando en tal
sentido el Derecho estricto); de donde resulta una verdadera enajenación de la
servidumbre por su titular, y el abandono completo de la regla
servitus servi-
tutis esse
non
potest.
Pero si examinamos este axioma o
este
principio a la luz
de los razonamientos que formula PAULO para justificarlo, aparece claro que
no puede ser de aplicación para excluir el usufructo como objeto de usufructo.
Una servidumbre no es objeto posible de usufructo, porque no está
in bonis;
pero el usufructo sí lo está, porque forma un elemento del patrimonio. De este
fragmento se ha querido deducir también que los romanos no estimaron que
pudieran
ser objeto de usufructo las servidumbres constituidas en favor del fundo
usufructuado (véase
supra,
núm.
15).
Pero sí la opinión predominante (véase,
sin embargo, en contra,
JUL., ap. ULP., I, § 4,
De remission.,
D. XLIII, 25)
era que el usufructuario del fundo no pudiera ejercitar, ni siquiera como
actio utilis, la vindicatio servitutis
que correspondía al propietario, podía, en
cambio, pedir la servidumbre
,
mediante la misma
vindicatio ususfructus,
pro-
bando su
cualidad de usufructuario
(ULP.,
I,
pr.
Si
ususfr.
pet.,
D.
VII,
6; 2,
párrafo 2,
Si serv. vind.,
D.
VIII,
5)
y disfrutar de ella. La servidumbre no
puede constituir aisladamente objeto de usufructo; pero el usufructo de un
fundo dominante comprende el usufructo de las servidumbres inherentes a él,
94
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
parte
del
propietario; tampoco en ello encontramos, pues, una nota
específica
común al usufructo y a las servidumbres prediales, ya
que para algunas de éstas la liberación de la propiedad de la carga
que la grava está precisamente subordinada al acto de una nueva
adquisición, a la usucapión de la libertad del fundo (1).
46. La reunión en una sola y única categoría jurídica de las
normas que rigen el usufructo y de las que regulan las servidum-
bres prediales ha creado la ambigua doctrina de las servidumbres
personales irregulares, en torno a la cual se disputa en el Derecho
vigente, como
se
disputaba en la época de la Glosa. Sí son derechos
de la misma naturaleza aquellos que se clasifican como servidum-
bres
personales y prediales, su característica sustancial no podrá ser
otra que la común sujeción a otro fundo, la limitación del derecho
de propiedad ajeno; será meramente accidental la cualidad, la can-
(1) VANGEROW, §
338,
núm. 1. No sería oportuna aquí una crítica de las
tentativas hechas para fijar el concepto general de las servidumbres; entre las
más enfadosas e infelices está la de
ELVERS,
op.
cit., §§
4 a 35, para quien la
servidumbre
es
un derecho real, que tiene por objeto, no una cosa, sino una
cualidad especial de la cosa material ajena, cualidad que por una ficción jurí-
dica asume el carácter propio de cosa (pág. 310). Y al modo como en el usu-
fructo el objeto sería la productividad de la cosa, así en la
servitus altius non
tollendi,
por ejemplo, -lo sería la cualidad que la casa tiene de podérsele levan-
tar nuevos pisos (pág. 38). No hay definición alguna, medianamente satisfac-
toria de la servidumbre, que prescinda de la dualidad de su contenido, que no
es tal dualidad, sino antítesis económica y jurídica. Uno de los más esclareci-
dos pandectistas alemanes,
KELLER
(Pandekten,
§
162), no halla otra nota
específica común a las servidumbres personales y a las prediales, que ésta: que
en las primeras el fundo sirve a los intereses de un no propietario, y que en las
segundas sirve a los intereses de otro fundo; y hace notar que hay mucha
mayor diversidad que caracteres comunes entre ambas categorías. Según la
agudísima observación de
SUMNER MAINE,
Etudes sur l'ancien dr. et la cout.
primitive, c. X, lo excepcional del usufructo respecto al concepto de la propie-
dad romana, propiedad absoluta y perpetua,
es lo que indujo a los jurisconsul-
tos romanos,
al
querer sostener aquella anómala institución, a intentar su
acercamiento a la categoría consagrada de las servidumbres prediales. Aquel
concepto está en oposición completa con el feudal de la propiedad, para
el
que
no hay más derecho absoluto y perpetuo que el derecho eminente del sobera-
no, al cual están subordinados todos los demás derechos sobre la tierra,
y
don-
de, por consiguiente, se consideraba normal la existencia simultánea sobre el
mismo fundo de derechos que deben ejercitarse en períodos sucesivos de
tiempo.
LA CATEGORÍA DE LAS SERVIDUMBRES
95
tidad de poder que contengan las diferentes clases, y podrán multi-
plicarse éstas sin: salirse de los confines señalados por el Dereho ob-
jetivo al desenvolvimiento de estas instituciones, y reconocer como
constitución de otras tantas servidumbres personales la concesión
en favor de una persona de cuantas facultades distintas forman el
contenido de las diferentes servidumbres prediales. Pero el error de
la premisa es indudable; servidumbres personales y prediales no son
derechos de igual naturaleza; lo que se quiere expresar como carac-
terística común suya, o
sea
la limitación del derecho de propiedad
ajeno, no
es
su característica sustancial, sino cosa muy distinta. La
naturaleza de una y otra clase de derechos nos la da precisamente
la cualidad y la cantidad de los poderes que contienen; la limitación
de la propiedad ajena
es el
resultado de las obligaciones estableci-
das como correlativas a estos derechos; pero es un resultado, ade-
más, de las obligaciones correlativas a todos los demás derechos
reales, que se idean también como gravámenes o vínculos de la pro-
piedad. Es evidente que el Derecho objetivo no reconoce, respecto
al origen de las servidumbres prediales, que puedan constituirse ar-
bitrariamente por el propietario tantas clases de ellas como quiera
el dueño para atender a necesidades o criterios particulares, sino
que, de entre las formas en que puede estar subordinado un fundo
a otro, extrae y consagra las que en principio respondan a una idea
común de utilidad y conveniencia; y a las normacíones que dichas
especies reciben de los Tribunales y de las
leyes
tienen que sujetar-
se uniformemente los particulares cuando quieren constituirlas.
O dicho en otros términos: para el Derecho objetivo no hay más que
servidumbres típicas, o sea
que él es quien por sí mismo las mode-
la según un tipo fijo, sí bien los particulares, al constituirlas, pue-
den agregarles alguna medida
(modus)
por la que quede restrin-
gido el derecho que establecen, quitando o modificando algunas de
las facultades que, según la norma legal, están comprendidas en
aquel tipo (1). Andando el tiempo, y ante la complejidad y varíe-
(1) PEROZZI,
Sulla struttura delle serv. pred. in dir. rom.
(Publicaciones
de la Universidad de Macerata en el
VIII
centenario de la fundación de
la
Universidad de Bolonia), §
III,
dice «que el
modus
no es un contenido del de-
recho, sino que es una disposición que
se adopta respecto al ejercicio del mis-
mo, sin alterar su esencia». Está bien lo de «no alterar la esencia», pero no sin
modificar el contenido. El
actus
equo duntaxat
(PAP.,
4, § 1,
De serv.,
D. VIII,
i) es un derecho de contenido más limitado que el
actus
sin adición
modal. Sin embargo, y dicho sea incidentalmente, cuanto afirma en el §
IV
del citado trabajo, de que abandonado el concepto
de la servidumbre tipo y ad-
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
dad
de
los intereses que piden solución, la elaboración de tipos nue-
vos por parte de la jurisprudencia va siempre a remolque de lo que,
marchando con mayor rapidez, exigen las conveniencias de los fun-
dos; entonces hay que abandonar
el
principio mismo de que exclu-
sivamente son admisibles las servidumbres-ti
p
os, y adoptar el de
que pueda constituirse sobre un fundo, en beneficio de otro, cual-
quier figura de servidumbre, siempre que con ella se busque tutelar
un interés permanente del fundo dominante (1). Pero no hay ra-
zón alguna económica en que poder fundar una ampliación equi-
valente para la categoría de las servidumbres personales; ninguna
de las pretendidas formas de servidumbres personales irregulares
es apropiada para la consecución de los fines que dieron vida a la
institución del usufructo; ni existen intereses distintos que justifi-
quen la desmembración de la propiedad y el aumento de graváme-
nes sobre los predios. Y en las fuentes no hay rastro siquiera de se-
mejante ampliación del grupo de servidumbres personales; sólo de
un modo harto incidental se alude a la abstracción misma que
constituye la categoría, y de todas suertes se la refiere constante-
mente a tres o cuatro tipos fijos, a saber: el usufructo, el uso, la
habitación y las
opere.
47. Varios escritores han reconocido que estos tipos se mantu-
vieron firmes en todo el desarrollo del Derecho romano; no obs-
tante, ha habido quien crea que pueden multiplicarse dentro de
mitida la libertad de constitución de las servidumbres prediales, carece de razón
de ser el nombre y el concepto del
modo,
es muy justo. Modo no puede enton-
ces seguir significando las limitaciones voluntarias de la modelación legal, sino
una determinación voluntaria
accesoria
en relación con la determinación vo-
luntaria
principal,
o sea limitación de la determinación voluntaria principal.
Si
por hacer depender totalmente de la voluntad de las partes la determinación
de la servidumbre, se
anulase la distinción entre la esencia y la modalidad de
éstas, llegaríamos con rigor lógico a la consecuencia inadmisible de que se ex-
tinguiera totalmente la servidumbre en caso de ejercitarse en un ámbito más
reducido que el de su constitución.
(i) Según la opinión corriente, ya en la época de
la
jurisprudencia clási-
ca había sustituido el principio de la libertad de constitución de servidumbres
p
rediales, al de reconocimiento sólo de las servidumbres-tipos; pero esto no
puede destruir lo razonado en el texto. Véase en contra de esta opinión la mo-
nografía de
P
EROZZI
que hemos citado en la nota anterior. Cfr.
infra,
en el nú-
mero 54, lo relativo a la
p
ermanencia del interés del fundo como requisito
p
ara el
reco
nocimien
t
o de las servidumbres.
96
LA CATEGORIA DE LAS SERVIDUMBRES
97
ellos las servidumbres personales, a la manera de lo que ocurrió
antes o después con la formación de servidumbres prediales que
caían fuera de los tipos primitivos, y que
se
podían reducir las lla-
madas servidumbres personales irregulares a variedades, o modali-
dades sim
p
lemente, del usufructo y del uso. No cabe duda de que
hay que mirar y considerar las determinaciones particulares del acto
constitutivo para apreciar la amplitud del ejercicio de un usufructo
o un uso; y se dice: ¿y por qué la voluntad del constituyente no ha
de poder, lo mismo que suprimir o limitar alguna de las facultades
del concesionario, reducir a una sola el contenido del derecho que
constituye? Pero, pensando así, se olvida cuál es la normacíón legal
del usufructo. No se fija de un modo específico, sino genérico, la
potestad que se concede al usufructuario; no de un modo positivo,
sino en forma negativa; este contenido del usufructo no se regula
como un haz de facultades singulares; consiste en el conjunto de
cuantas facultades puedan procurar utilidad al usufructuario, den-
tro de los límites que marca la necesidad de que, al terminar el usu-
fructo, se asegure la consolidación del pleno dominio. El Derecho
objetivo no dice
lo que el
usufructuario puede hacer, sino sólo lo
que éste
no puede hacer,
para lo cual señala los limites que no puede
rebasar en. su disfrute (1). El constituyente, por su voluntad, podrá
modificar este ámbito legal agregándole un
modus,
una medida, a la
manera como, excluyendo o limitando facultades singulares de dis-
frute, pueden modificarse las servidumbres tipos, pero no mediante
la voluntaria especificación del contenido del derecho. En el primer
caso habrá una variedad del tipo legal, un usufructo limitado, un
usufructo modal; en el segundo, será un tipo de derecho distinto
del usufructo.
También puede reducirse el uso a un usufructo modal: quien
para asegurar a una persona la satisfacción de sus necesidades,
constituye a su favor un derecho de disfrute, no atribuye al conce-
sionario facultades singulares positivamente determinadas, ní ex-
cluye tampoco facultades singulares; discierne un complejo de ellas,
poniendo al ejercicio de las mismas un límite más restringido que
el resultante de la determinación legal del usufructo; el límite de la
necesidad personal del usuario.
Si
a diferencia de cuanto puede su-
(1)
No hay necesidad de citar en apoyo de esta
opinión otros textos
que
la propia definición del usufructo; el
salva rerum substantia es el
límite
sella-
lado al disfrute
y sería insensato aplicar esta
definición a un usufructo limita-
do a una facultad singular de goce.
7
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
ceder en otras concesiones de usufructo limitado, no se prohibe al
concesionario hacer tal o cual cosa, sino que en forma positiva se
le
faculta para procurarse de la cosa la satisfacción de
sus
necesida-
des, esto no implica una especificación jurídica de las facultades de
goce; le queda siempre atribuído genéricamente el disfrute de la
cosa,
el
complejo de las facultades de que deriva este goce, aunque
al ejercitarlo no deba traspasar un cierto resultado económico. Sin
embargo, como semejante limitación alteraba notablemente el tipo,
primitivo de usufructo, debió surgir y desenvolverse el
usus
como
una institución propia y de tipo distinto. Con más motivo hubie-
ron de desenvolverse, como tipos distintos también, la
habitatio
y las
opere,
precisamente porque sobrevenía una especificación del con-
tenido, implícitamente en la
habitatio
y expresamente en las
operx.
Inexplicable completamente sería que la jurisprudencia roma-
na hubiera querido reconocer el carácter de una variedad del usu-
fructo cuando no eran aplicables la mayor parte de las reglas por
que se rige
éste,
y convertir en derecho real algunas facultades.
sueltas de disfrute sobre la cosa en favor de una persona. No po-
drían aplicársele aquellas normas que son reflejo de la posesión na-
tural del usufructuario, o
sea
la atribución
utiliter
de acciones e in-
terdictos que corresponden al propietario, porque dichas acciones e
interdictos son consecuencia de la divisibilidad del usufructo; tam-
poco la
cautio fructuario (1).
Y lo que ocurriría al englobar aquel conjunto de instituciones
tan dispares sería, aparte de otras singulares consecuencias, que
se
hubiera de reconocer la coexistencia de varios usufructos sobre la.
misma cosa.
Hay que desechar la especie de que las pretendidas servidum-
bres personales irregulares fueran reputadas variedades del uso
más bien que del usufructo, no sólo por las consideraciones que
hemos expuesto respecto a la determinación negativa del usufructo,.
perfectamente aplicables al uso, sino por todo lo dicho extensamen-
te en los números
36 y 37 respecto a la relación del uso con la ca-
pacidad de disfrute del usuario. Pero ni aun para la doctrina
que
niega esta relación, y da al uso un complejo de facultades distintas,
de las contenidas en el
fructus,
sería posible esta subordinación,.
porque muchas de las facultades que constituirían el objeto de las
servidumbres irregulares entrarían en el
fructus,
no en el usus; por
(i) Véase, para el desarrollo de este particular,
COHNPELDT,
d.
sogenannt.
irre
g
ulares Servitutes
(Leipzig, 1862), I, § § 3
y
4.
98
LA CATEGORíA DE LAS SERVIDUMBRES
99
lo demás, los que sostienen que las servidumbres personales irregu-
lares están comprendidas en los tipos consagrados por la jurispru-
dencia romana, no
les
dan entrada exclusivamente en el tipo del
usufructo o en el del uso, sino alternativamente en uno o en otro,
según que esté o no limitado a las necesidades del concesionario el
ejercicio de las facultades singulares concedidas (1).
48.
Según
CUYACIO (2),
que, si no el creador de la teoría de las
servidumbres personales irregulares, fué el principal difundidor de
ella, se pueden atribuir indistintamente, bien como usufructo, bien
como uso, todas las facultades que forman el contenido de las ser-
vidumbres prediales (3).
Dada la premisa,
es
perfectamente lógica la consecuencia, y hay
que rechazar por arbitraria cualquier distinción entre aquella y esta
facultad; porque sí prescindiendo de la forma en que se define el
usufructo queremos analizar su contenido posible, encontraremos
que el usufructuario, no sólo puede realizar todos los actos de goce
susceptibles de ejecutarse como otras tantas servidumbres prediales
(puede discurrir por el fundo usufructuado, llevar a él a
sus
gana-
dos para que pasten, tomar agua de arroyos o manantiales que
corran por el predio o surjan en él, etc.), sino que puede también
impedir al propietario y a cualquier otra persona, que se produzcan
de tal suerte que dificulten con sus actos el disfrute de aquél, y,
más en general, impedir que nadie desenvuelva una actividad en
cuya virtud se modifique de cualquier forma la cosa usufructuada
o se alteren aquellas relaciones en que
se
encontraba la cosa al
constituirse el usufructo. Contra la voluntad del usufructuario, no
puede el dueño cortar árboles, arrancar plantas, desviar las corrien-
tes de agua, construir o simplemente alzar más un edificio, ní mu-
dar el destino económico del fundo sujetándolo a otro género de
(1)
Como ZACHARIAE VON LINGENTHAL,
üb. d. sogenannt. irreguláren
Personalservituten en el Archiv. f. civil. Prez.,
t. XXVII, pág. 51. Compárese
DUARENO,
Comment. ad DM. ad
1.
4, de serv. pr. rust.;
CUYACIO, t. cit. en la
nota siguiente;
NOODT,
Probabil. juris civil.,
1. I, c. III, n.
10;
GIPHANIUS,
Comm. ad instít. imper.,
1.
II, t. III,
etc.
(2)
Potest eadem servitus modo esse praedialis modo personalis; nec
ulla est quae semper sit praedii, id est quae non possit esse personalis,
en
Responsa Papin.,
1. II,
ad
1. 4
de serv. pr. r.,
y en las
Recitat. solem. ala
mis-
ma ley.. .
(jura) possunt esse personalia ut tunc assumunt nomen usus aut
ususfructus. Nam his nominibus omne jus personale continetur.
(3)
ZACHARIAE,
en la citada monografía, pág.
52.
100
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
producción (apertura de establecimiento, por ejemplo).
Y
la potes-
tad de impedir al propietario estos actos constituye precisamente
el contenido de las servidumbres prediales negativas. Tampoco
puede justificarse una distinción que autorice a considerar consti-
tuido un usufructo modal sólo cuando la facultad adquirida con-
sista en ejercer o en realizar un cierto acto de disfrute; porque a
ello puede oponerse que en el usufructo no modificado, la facultad
de
impedir
no va atribuída
como una facultad subsistente por
sí
misma, sino sólo como medio para el ejercicio de las facultades de
usar y disfrutar. Pues aunque esto es muy cierto, lo mismo cabría
decir de la facultad de ejercitar determinados actos de disfrute,
que
no
se
conceden singularmente al usufructuario con miras a la uti-
lidad que le pueda reportar cada acto en particular, sino conjunta-
mente, como medíos de adecuar la cosa a la consecución de todas
las utilidades de que sea capaz.
Antes de dar por terminada esta cuestión, conviene fijar la
atención en otra, que es distinta de la hasta ahora tratada, y con-
siste en determinar la posibilidad de constituir una servidumbre
predial en beneficio exclusivo del propietario actual del fundo. Por-
que si bien en el Derecho antiguo la solemnidad del acto constitu-
tivo de la servidumbre no permitía la agregación de términos o de
otra modalidad cualquiera, con el tiempo se consiguió dar a esto
eficacia por vía indirecta, autorizando al constituyente para oponer
la excepción del pacto concertado, y la de dolo por cualquier po-
seedor del fundo sirviente
si
hubiera pretendido ejercitar la servi-
dumbre persona distinta de aquella en cuyo favor había sido cons-
tituida; o preventivamente, exigiendo del concesionario de la servi-
dumbre que asumiera la obligación de restituirla, de suerte que
no pudiera ser transmitida a sus herederos (1). Pero semejante for-
ma de servidumbre es una verdadera servidumbre predial, con los
caracteres de indivisibilidad, inalienabilidad absoluta, y, sobre todo,
de la subordinación de un fundo en beneficio de otro. Donde
se plantea la cuestión de
si
la servidumbre puede reputarse eficaz-
mente constituida es cuando falta
ese
fundo en cuyo beneficio
es
creada aquélla,
que
lo ha sido a favor de una persona individual-
mente determinada; el titular, ¿adquiere entonces verdaderamente
un derecho real, clasifícable entre las servidumbres personales, con el
contenido que tendría una servidumbre predial, sí existiera un fundo
dominante?
En los razonamientos anteriores hemos visto que el
(1)
PAP.,
4
pr.
D.
De serv.,
VIII, 1.
Cfr.
infra, la
nota
2
de la p.
102.
LA CATEGORÍA DE LAS SERVIDUMBRES
101
Derecho romano no consentía la constitución de derechos reales en
esta forma como una especie de servidumbre distinta del usufructo
y del uso, y que ni la admitía ni podía admitirla como modalidad
del usufructo y del uso; por tanto, para asegurar a determinada
persona una utilidad particular de una cosa, necesitaba recurrirse a
la constitución de un derecho de obligación.
49. No sin impugnadores, ésta era la opinión que prevalecía en
la Glosa (i) y la que dominó en la época de los comentaristas.
ZA-
SIO (2),
que fué quien dió el nombre de
servidumbres personales
anómalas, innominadas
o
irregulares,
a los derechos que se consti-
tuían en contemplación exclusivamente a una persona, y cuyo con-
tenido era una servidumbre predial, no quiso alterar la doctrina
dominante en su época y no reconoció en aquéllos el carácter de
«realidad» que la moderna terminología une constantemente a la
idea de servidumbre.
CUYACIO
fué después quien dió vuelo a la
doctrina opuesta, introduciéndose por algunos escritores notables
alteraciones y variantes. Así, por ejemplo, reconocieron unos la
existencia de sólo dos servidumbres personales: el usufructo y el
uso, en las cuales pueden comprenderse otras muchas que contie-
nen una sola facultad determinada (3); otros dijeron que hay tan-
tas servidumbres personales, como prediales (4); no faltan, por últi-
mo, quienes afirman que sólo algunas de las facultades que integran
el contenido de las servidumbres prediales son susceptibles de ser ma-
teria de servidumbres personales, y que, por consiguiente, hay tres
categorías de servidumbres:
prediales exclusivamente, exclusiva-
mente personales
y
alternativamente prediales y personales (5). Se-
mejante
doctrina, apoyada en muy débiles argumentos, hubo de ser
combatida también débilmente (6); pero acabó por imponerse en la
(1)
Glossa, ad
I. 32,
D.
De usufr., VII,
1;
ad
1. 4, D.
De serv. pr. rust.,
VIII, 3;
ad 1. 6, D.
De serv. leg.,
XXXIII, 3;
ad 1.
14, § 3, D.
De alim. leg.,
XXXIV, 1.
(2)
Ad
Pandectas,
tít.
de servitutibus, §
2.
(3) Tal era la opinión de DONELO,
Comm. jur. civ.,
I. X, c.
1.
(4)
Así,
HILLIGER,
en sus
notas a
DONELO, ad
1. cit. en
la
nota anterior
y ad 1. XI, c.
1.
(5)
D'AVEZAN,
De servitutibus,
p. III,
c. 24 (en el
Thesaurus
de MEER.-
MANN, t. IV, ps. 119 y ss.
(6)
Por HUBER,
Praelectiones jur. civ.,
c. II ad D., VIII, 2, 3, n. 2; por
COCCEJO,
Jus civile controvers.,
VIII, 1; por
WESTPHAL,
De libertate et servi-
tute praedior.,
ps. 322 y s.
102
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
práctica y
modificar consuetudinariamente la tradición jurídícorro-
mana (1).
Entre los textos de que quiere inducirse la posibilidad de eri-
gir en servidumbre personal la concesión de una particular facultad
de disfrute, se refieren algunos a servidumbres prediales que se
constituían con el objeto de favorecer a una determinada persona
y, por tanto, con eficacia subordinada al hecho de que esta persona
fuera la propietaria del fundo dominante (2). De otros se deduce
que podía mantenerse como usufructo la atribución de una determi-
nada facultad de goce, si por la índole del objeto sobre que recae hu-
(i) Para la historia de la doctrina véanse las monografías, ya citadas, de
COHNFELDT
(partidario de la tesis defendida aquí) y de
ZACHARLE
(autor de
la mejor defensa de la tesis contraria).
(2) Así, indudablemente,
PAP.,
4
pr. D.
De serv. pr. r.,
VIII,
3,
y tam-
bién 6, D.
De serv. leg.,
XXXIII, 3, donde habla ciertamente de un
jus tran-
seundi
concedido por el padre a la hija legataria
affectu filiee,
y que no era
eficaz para los herederos de ella, pero de un
jus transeundi
constituido por
razón
de la cosa legada y para el mejor disfrute de ésta.
Y
MARC.,
i5, §
1 D.
De usufr. legat.,
XXXIII,
2,
de donde hay que inducir la posibilidad de una
servidumbre predial limitada, más bien que en beneficio del propietario del
fundo, a favor del usufructuario; como en el Derecho actual hay frecuentes
aplicaciones, especialmente en materia de acueducto, de limitaciones en punto
al tiempo, establecidas en ventaja del usufructuario (y aun del arrendatario).
Lo mismo también en
PAULO,
37,
De serv. pr. rust.,
VIII,
3.
Trátase de una
conducción de aguas, y ésta presupone necesariamente un fundo, al cual ha de
ser llevada. El documento que interpreta el jurisconsulto no es el título cons-
titutivo de la servidumbre, sino una carta en que se preordena o prepara esta
.constitución. Por
eso
se explica que no
se
determine el fundo dominante y
se
deje al concesionario la facultad de llevar el agua a su casa o a otro de sus pre-
dios. Una vez constituida la servidumbre, el concesionario se servirá de ella
como si fuese un usuario, y su derecho no lo transmitirá a los herederos. Su
posición jurídica se compara con la del usuario; pero esto precisamente implica
el que no es considerado tal. A un caso análogo se refiere probablemente
MOD.,
21,
D.
De usu et hab.,
VII,
8; pero también podría verse un derecho de
obligación a la prestación del agua, no obstante la colocación del fragmento
(v. la nota 1, pág.
104). ULPIANO, 1, §
43, D. De
ag.
colt. et aest.,
XLIII,
20,
se
refiere manifiestamente a una concesión de toma de agua de una corriente o
depósito público, que a semejanza de la servidumbre predial de acueducto pue-
de ser limitada con relación a una determinada persona. El § 14 de la misma
ley (sobre todo si se lee con la Vulgata
qui
a quacumque) se
refiere, probable-
mente, no a la tutela del ejercicio de una servidumbre, sino a la del uso que
alguien
p
udiera hacer libremente del agua de un río público, mediante una de-
riva ción, cuando la autoridad no hubiera hecho la concesión de ella. Confrón-
LA CATEGORÍA DE LAS SERVIDUMBRES
103
}dese materialmente de coincidir con el contenido que tendría el
usufructo de aquel objeto (1). Otro indica ciertamente una única
facultad de goce como contenido del usufructo, pero no advierte
que ésta
forma el exclusivo contenido del mismo (2). Otro, cuya
conclusión es indiferente para lo que estamos discutiendo (porque
admite la eficacia de un legado de agua que sólo atribuye un dere-
cho de obligación contra los herederos), en el razonamiento, sin
embargo, a no ser que haya habido interpolación, confirma la opi-
nión de que no se podían constituir servidumbres personales con el
contenido de servidumbres prediales, prescindiendo, o independien-
tese POMP., 2, D.
De Runrún.,
XLIII, 12; PAP., 17, D.
De serv. pr. r.,
VIII, 3.
Aun cuando
se refiriera a un acueducto privado, opina LABEON
que a su ejer-
cicio
hay que darle la protección interdicta',
aunque no esté
subordinado estric-
tamente al beneficio de un determinado fundo; pero esta opinión no basta para
inducir
que
fuera admisible, sin la previa subordinación a un fundo determi-
nado, la existencia del derecho de acueducto, que tendría entonces la figura de
una servidumbre personal irregular (esta función precisamente de la servidum-
bre personal irregular, de poder servir a cualquier fundo, es la que CUYACIO,
en
los
lugares citados en la pág. 99, n.
2,
estima
como la más importante en
la práctica). Pero esta tesis hay que relacionarla con la opinión del mismo LA-
BEON, recordada en el § 16 de la propia ley (Comp. VANGEROW,
Pandekt.,
§ 340, nota 1), y acaso contradicha por PROCULO
(ap.
POMP., 24,
D.
De
serv. pr. r.,
VIII, 3), según la que la posesión del acueducto debe ser protegi-
da, aunque el poseedor se sirva de él para un fundo distinto de aquel para que
fué constituido, siempre que no redunde en daño del fundo dominante.
(1)
En tal sentido, PAP., 32, D.
De us.,
VII, 1: la reserva que del de-
recho de pastos únicamente hace o puede hacer el vendedor en su beneficio
personal podrá ser eficaz tratándose de montes cuya utilidad total sean los
pastos, porque, en realidad, equivale a reservarse el usufruto del monte.
(2)
PAULO, 6, D.
De serv.
pr. r.,
VIII,
3.
En la ley anterior,
ULPIANO
manifiesta que es necesario, ante
todo, que exista un fundo dominante al que
preste utilidad la servidumbre predial constituida de extraer arcilla o de cocer
cal; y agrega PAULO que esto ocurre, por ejemplo, cuando en el fundo domi-
nante exista un horno doméstico, cuyos productos redunden exclusivamente en
beneficio y para las necesidades del fundo: cocer teja y ladrillo para la recons-
trucción o reparación de los edificios, o tinajas para conservar y transportar el
vino; pero no si los productos del horno van al comercio; porque, en este caso, no
puede decirse que el fundo en que radica el horno se beneficie del ejercicio de este
derecho (conclusión contraria, dicho sea entre paréntesis, a la que resultaría en
el Derecho vigente; porque hoy podría considerarse fundo dominante el estable-
cimiento mismo industrial).
Sí
en tales condiciones tenemos aquella facultad,
habrá un usufructo
(ususfructus erit);
pero lo que no se dice en ninguna ma-
nera
es
que aquella facultad agote el contenido del usufructo cuya existencia
io4
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
temente
de
la utilidad de un fundo dominante (1). Y no faltan,
finalmente, en los textos, otras confirmaciones, directas o indirec-
tas, de que éste fuese el principio mantenido por el Derecho ro-
mano (2).
se presupone. No creo que para explicar este pasaje pueda imaginarse un usu-
fructo limitado en cuanto al objeto (extracción de arcilla), no en el contenido;
porque el yacimiento, como la fuente, no es más que parte no separada del
fundo
(non est separatum corpus,
POMP., 40,
D.
De act. em. et vend.,
XIX, t);
y sobre
ésta
no puede constituirse usufructo, como no puede constituirse sobre
el edificio, sino sobre el área edificada; y tan es así, que cuando el edificio se
destruye, se considera extinguido el usufructo, no por la destrucción, sino por
la transformación de su objeto.
(ULPIANO,
5, §
2,
D.
Quibus modís, VII,
1.)
(i)
Es la famosa decisión de
ULPIANO, 14, §
3,
D.
De alim. et cib.
leg.,
XXXIV,
1.
Para las varias interpretaciones que se han intentado, remito
a las aludidas monografías de
ZACHARDE
y
COHNFELDT,
quienes discuten am-
pliamente los demás pasajes citados en las notas anteriores; cfr. también sobre
esto
SERAFINI,
en el
Archiv. Giurid.,
t.
XVIII,
p.
15; PEROZZI,
en el
Filen-
gieri,
t. Xff, f.
5;
SCIALOJA,
en la
Riv. ital. per le scienze giurid.,
t. V, p. 38.
(2)
Como la citada ley 5,
D.
De serv. pr. r., VIII,
3;
PAULO,
8,
pr. D.
De serv., VIII,
1.
Se ha
pretendido
que
esta última excluye solamente la cons-
titución de una servidumbre predial con el contenido del
pomum decepere,
spatiari, ccenare in alieno;
y
aunque es cierto que en sentido estricto,
servitus
se aplica
únicamente a las servidumbres prediales, ello, aisladamente, no pro-
curaría prueba suficiente de nuestra tesis; otra confirmación indirecta puede
obtenerse de la citada ley 1, D.
De
1eg.,
XXXIII, 2 (
y
.
supra la
nota
2
de
la pág.
92);
¿por qué,
si
la constitución de servidumbres personales de conteni-
do específicamente determinado hubiera sido posible, no recurrir a ellas para
dar eficacia práctica al legado de usufructo de un
iter
o de un
aquiseductus,
en
vez de atribuir al legatario un simple derecho de obligación?
LAS MODIFICACIONES DEL USUFRUCTO
105
§ 3.
LAS
MOD
IFICACIONES DEL USUFRUCTO EN LOS CÓDIGOS
FRANCÉS E ITALIANO.
SUMARIO:
50. El uso y la habitación en el
Código
francés. No admisión de
usos irregulares. - 51. Más argumentos en pro de la exclusión de tales usos. -
52.
Las modificaciones del usufructo según el texto del Código italiano...
53.
La supresión de los usos irregulares confirmada por los trabajos preparato-
rios. - 54. Doctrina y jurisprudencia. - 55. Efecto de la concesión de faculta-
des particulares de disfrute. - 56. La admisibilidad de los usos
irregulares
como
corolario de la libertad que preside en la constitución de derechos reales. Críti-
ca del principio. - 57. Crítica de las aplicaciones que de dicho principio se ha-
cen. - 58. Usos privilegiados de cosas públicas. - 59. Continuación. -
60.
Dere-
chos reales constituidos bajo el imperio de leyes anteriores.
50. Aun cuando el Código de Napoleón no defina con genera-
lidad el derecho de uso (del que no se distingue el de habitación sino
por la naturaleza del objeto), y sobre su extensión no dicte otra nor-
ma que la formulada ambiguamente en el artículo 630, según la cual
quien tiene el uso de los frutos de un fundo no puede exigir más
que los que haya menester para sus necesidades y las de su fami-
lia (a), todos los comentaristas están de acuerdo en definir el uso
como un usufructo limitado a las necesidades del usuario (1), aun
aquellos que afirman que en el Derecho romano tenía distinta índo-
le, por
creer
que en él
se privaba normalmente al usuario de la fa-
cultad de percibir los frutos (2). Pero, al mismo tiempo, la mayoría
de ellos estima que puede constituirse un derecho real que contenga
una sola facultad de disfrute sobre un fundo en beneficio de una per-
(a)
[Cfr. art. 524 del C. c. esp.].
(1)
SALVIAT,
Usufruit,
t. II, n.
138;
PROUDHON,
Usufruit,
t. V, n. 2.739.
DELVINCOURT,
Cours de dr. fr.,
L II, c. II, nota
5;
DALLOZ,
Répert., v. Usage,
n.
13;
DEMANTE,
Cours anal. du C. c.,
t.
II, n. 473 bis;
DURANTON,
Cours
de dr. civ.,
t. V, n. 9;
ZACHARI2E,
Cours de dr. civ.,
§
232;
MARCADÉ,
Explic.
du C. civ.,
t. II,
n.
167; DEMOLOMBE,
Distinct. des biens, usufruit, etc.,
t. II,.
n.
652; LAURENT,
Princip. de dr. civ.,
t. VII, n.
102;
ARNTZ,
Cours de dr. civ.,,
t. I, n. 1.045;
Huc,
Comm. du Code civ.,
t. IV, n.
252 (b).
(b)
[Entre
los
más modernos
COLIN
y
CAPITANT,
Curso elem. de Dro.
civ., ed. esp.,
tomo
II, p. 760; PLANIOL y
RIPER.T,
Traité pret. de Dr. civ.,
t.
III, n.
880].
(2) DALLOZ,
loc. cit.,
nn. 6 y sigs.;
MARCADÉ, DEMOLOMBE, LAURENT,
.A.RNTZ, Huc,
loc. cit.
io6
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
sopa (1), a lo que dan el nombre de derecho irregular de uso (2);
y
algunos inducen su admisibilidad con vista del artículo 628, para el
cual el derecho de uso lo regula el título que lo constituye, donde se
le puede dar más o menos extensión (3). Según esta doctrina, queda
excluída, por lo demás, la constitución de derechos reales cuyo con-
tenido consista en la facultad de procurar a una persona una uti-
lidad, prohibiendo al propietario usar de su cosa en un cierto
modo, siempre que tales derechos no puedan subsumirse en el tipo
de servidumbres personales reconocidas por el
Código (4);
como si
el asemejar derechos de esta clase al tipo del usufructo y del uso no
fuese más arbitrario que el de incorporar a estos
últimos
los usos
irregulares; de todas suertes, es indudable que, tanto el usufructo
como el uso, comprenden la facultad de impedir al propietario ta-
les o cuales actos de disfrute, lo
mismo
que comprenden la facultad
de ejercitarlos (5); unos pocos exponen opiniones distintas, pero
vagamente y sin desarrollarlas (6).
(1)
DELVINCOURT,
1. II,
tít.
IV, nota 4;
DALLOZ,
kép.,
voz
Servitudes,
números 21,
56; DEMANTE,
t. II, n. 541 bis;
DURANTON,
t. IV, n. 291, t. V,
números 34, 445;
ZACHA.R.IX,
§
247, nota
2; MARCADÉ,
t. II, nn. 645, 646;
DE-
MOLOMBE,
Servitudes,
t. II, nn.
683, 686;
LAURENT,
t. VI, nn.
84-86,
t. VII,
números 108, 147; ARNTZ,
t. IV, n. 1.161;
Huc,
t. IV, n. 404, etc., etc.
(2)
En tal sentido,
DURANTON y DEMOLOMBE,
loc. cit.
(3)
LAURENT,
loc. cit.
(4)
LAURENT,
t. VII, nn. 147,
148.
(5)
Véase supra,
n. 48.
(6)
Como hace principalmente
PARDESSUS,
Servitudes,
t. II, n. 12, erró-
neamente
citado por
BIANCHI
en
la monografía mencionada en el número
54,
como partidario de la teoría dominante; en efecto, aquél niega que el derecho
de caza y pesca pueda revestir la figura de servidumbre personal; y si reconoce
que, una vez constituido, puede alegarse contra el tercer adquirente del fundo
gravado, ve en esto una consecuencia de los principios que obligan al adqui-
rente a respetar los arrendamientos contratados por el vendedor (respecto a lo
cual puede consultarse el número 55,
in fine).
En cuanto a
PROUDHON,
incluido
también por
BIANCHI entre
los mantenedores de la
opinión corriente,
el pasaje
que cita
(Usufruit,
I, n.
369) no encierra otra cosa
que la aceptación, induda-
ble en el Derecho francés
y en
el nuestro, así como en el Derecho romano, se-
gún hemos visto, de las servidumbres prediales en favor de una persona; esto
es, de las servidumbres constituidas sobre un fundo para la utilidad de otro, e
idóneas para procurar utilidad al hombre tan sólo en cuanto facilitan o aumen-
tan la que puede obtener del fundo dominante; pero de las que pueda disfrutar
solamente una persona determinada de entre los poseedores, no una cualquiera
%que venga
a
poseer el fundo dominante.
Según TARTUFAIII
(v. la monografía
LAS
MOD
IFICACIONES DEL USUFRUCTO
io7
La Comisión del Proyecto de Código alemán rechaza que el
derecho de uso
esté determinado en modo alguno por la ley en el
Código francés, y considera como una característica resultante del
artículo 628 la de que, es
p
ecíficamente y de un modo positivo, su
contenido sea fijado por la voluntad de las partes
(rechtsgescháftli-
che
S
p
ezialisierung des lnhalts),
teniendo mero carácter supletorio
la norma del 630, que es la que limita a las necesidades del usuario
la facultad de exigir parte de los frutos; y así interpretado, apoya
en la autoridad del
Código
francés su distinción entre usufructo
(que
comprende la facultad del goce completo de cosa ajena) y
ser-
vidumbre
personal limitada (que implica sólo la facultad de disfru-
tar de un fundo para obtener de él algunas utilidades especiales)
din einzelne Beziehungen
zu
benutzen).
Esta servidumbre limitada
se fija y determina por el título constitutivo, y sólo ante el silencio
de él se circunscribe a las necesidades personales del derechoha-
Mente (1).
La contraposición
de estos dos tipos posibles de derecho real,
uno determinado negativamente por la ley y el otro definido posi-
tiva y específicamente por la voluntad de las partes, es lógicamente
correcta. Pero en este segundo tipo no
se
puede incluir el derecho
de disfrutar de una cosa en el margen de las propias necesidades;
citada en el número 54), TouLLIER. es el principal representante de la opinión
que rechaza la constitución de cualquier otra servidumbre personal que no sea
usufructo o uso, y singularmente, y
ad exemplum,
un derecho de paso o de
toma de agua sobre un fundo
en
favor de una persona,
sea
o no poseedor de
otro fundo y con independencia de él; así lo dice, en realidad, en el tomo II, nú-
mero 587 (edición de Bruselas; t. III de la edícíón de París) del
Droit. Civ.
franp., y deduce que con
este
contenido no hay más que un derecho de obliga-
ción, que no puede alegarse contra el tercer adquirente del fundo gravado. Pero
en el t. III (t. V de la edición de París), n. 437, se retracta, declara que se ha
equivocado y asevera que el adquirente está obligado a respetar la consti-
tución, de igual suerte que lo está a mantener la vigencia del arrendamiento
contratado por el anterior propietario. Hasta aquí no hay más que la doctrina
de
PARDESSUS,
sobre la que diré algo más adelante (n. 55); pero
TOULLIER
cae
en falta de lógica cuando para distinguir de la de una servidumbre la eficacia
de aquella concesión, afirma que debe extinguirse al morir el concesionario,
resucitando así la servidumbre personal, en tanto que debiera transmitirse a
los herederos del beneficiario como derecho de obligación. De la opinión pri-
mera de
TOULLIER
en pro de la exclusión de toda eficacia real son
DUVERGIER
y
SPINNAEL
en las notas al mismo: el primero, al t. III, n. 437; el segundo, al
tomo II, n. 587.
(i) V.
Motive zu dem Entwurfe, t. II, ad §§ 1.044, 1.046.
108
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
según creo haber probado en el número 37, ni este derecho ni el de'
usufructo están definidos positiva y específicamente; la amplitud de
las necesidades del titular es sólo un límite negativo, aunque más
restringido, normalmente, que el que constituye el contenido del
goce del usufructuario. Puede lógicamente idearse un derecho de.
uso, definido, por un lado, específicamente en relación a un cierto fin
(y, por lo tanto, encerrando una facultad singular de goce), y por
otro, limitado en la medida de las necesidades del usuario; pero esta
limitación genérica y negativa
es
posterior y subordinada a aquella.
determinación específica y positiva y no puede sustituirla ni reali-
zar la función que aquélla tiene, de suerte que se encuadren en un.
tipo único el derecho que encierra la facultad de disfrutar de una,
cosa en un cierto modo y para un cierto fin, y la facultad de disfru-
tar en cualquier forma para satisfacer necesidades actuales . No,
puede, por consiguiente, en modo alguno transportarse la distin
ción entre
usufructo
y
servidumbre personal limitada
del Proyecto
germánico a la interpretación del Código francés.
Que el derecho de uso contenga la facultad de servirse de una
cosa dentro de los límites de las necesidades del usuario, no resulta.
de la regla supletoria del artículo 630, que tiene por objeto princi-
pal fijar la extensión de esas necesidades, sino que viene, sobre
todo, de la circunstancia de que el vocablo «uso»
(usage),
empleado,
simplemente y sin complemento alguno que lo determine, carece en.
el lenguaje corriente de significado preciso a que pueda referirse el
legislador, y que, en cambio, en la elaboración de la doctrina ante-
rior a dicho Código hubo de asumir la palabra aquel significado,
técnico que acabamos de decir (1). Los términos que emplee una ley
no deben ser interpretados en la significación que quiera atribuir-
les el legislador, a menos que, como sucede en Inglaterra con la re-
dacción de los Estatutos más perfectos, se cuide la ley misma de de-
fínir su significado; y menos aún cabe atender al significado que
puedan llegar a tener las palabras mismas por un. natural desenvol-
vimiento del lenguaje ordinario, o por una deliberada modificación
en el lenguaje jurídico, sino que siempre y exclusivamente se ha de
mirar al significado que se les daba en. el momento de redactarse
la ley.
Ni podría retorcerse esta argumentación y decirse que, puesto
(1) Véanse
supra
los autores citados en la nota
3
de la página 74. Todas
las dudas acerca de la naturaleza de la relación entre uso
y
usufructo son, in-
dudablemente,
p
osteriores a la redacción del Código de Napoleón.
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