scieee Open visual document viewer

Usufructo, uso y habitación. T.1

Venezian, Giacomo, 1861-1915

Full text

Biblioteca de la Revista de Derecho Privado. Serie B.- Vol. VII. G. VENEZIAN PROFESOR QUE FUÉ DE LA UNIVERSIDAD DE BOLONIA US USA Y HA 'l'ACIÓN TRADUCCIÓN CASTELLANA POR LA REVISTA CON RETRATO DEL AUTOR Y CON UNA NOTICIA BIOGRÁFICA POR RAFAEL ATARD ANOTADA CON ARREGLO A LAS LEGISLACIONES ESPAÑOLAS Y AMERICANAS POR JOSI CASTÁN TOBEÑAS CATEDRÁTICO DE LA UNIVERSIDAD DE VALENCIA TOMO MADRID LIBRERIA GENERAL DE VICTORIANO SUÁREZ PRECIADOS, 48 1928  441,-k< ES PROPIEDAD, 1928. GIACOMO VENEZIAN L evocar la figura excelsa del profesor Venezian acuden a mi mente los nombres de algunas cua- lidades o virtudes — cardinales — que, reunidas, hicie- ron siempre hómbres ilustres y colectividades fuertes: trabajo reflexivo, idealidad, limpieza de móviles y de conducta, generosidad de si mismo. Trabajador asiduo, alegre y consciente; hombre recto, de actuación firme y delicada; exquisito y candoroso en sus amores por la ver- dad, la patria, la naturaleza, la vida; generoso de sí en todas las manifestaciones de su actividad fecunda: así fué siempre Gíacomo Venezían, para ejemplo del mundo y para bien de la patria, de la ciencia y de los suyos, en- tre los cuales quiero contarme hoy, no por méritos pro- pios, sino por aquella buena fortuna que me permitió recibir las enseñanzas y los afectos del maestro, y consa- grarle entusiasmos y veneración cariñosa que el tiempo acrece y la edad pule. ¡Cuán lejos Venezian del arrivis- mo y picardía que a tantas partes llegan y tantos tem- plos dejan polutos! En las vocaciones — ¿por qué no mi- siones? — de Venezian — varías, no una, pero ligadas por nexo orgánico y todas definidas y claras — no se mezcló nunca nada turbio, y las unas sostuvieron y abrillanta- ron las otras. Así, el patriotismo reforzó las virtudes fa- miliares, muy sólidas de suyo, las exigencias del trabajo profesional y el amor al campo — montes et silveel —, y los sentimientos de la familia, el derecho y la natura- leza fueron acicates para llenar con elegancia y arrojo VI  GIACOMO VENEZ1AN supremo la misión del patriota ardiente! Jamás Venezian estableció entre la cátedra y la política — alta política la suya —, consorcios productivos e incestuosos como esos que, a veces, preside una Talía rendida a los manes de Creso divíciaco; pero la ciencia prestó mesura, precisión técnica y dignidad elevada a las actuaciones del ciudada- no y del abogado: la visión política ensanchó los hori- zontes del científico, y las consultas y la práctica forense hicieron más vivas y fecundas las construcciones jurí- dicas. Afectuoso y severo — corno del progenitor del maes- tro dijera un biógrafo de este último —, Venezian se sin- tió siempre profesor y pedagogo: hasta en las excursio- nes dominicales por la montaña y en las fiestas de socie- dad a que aportaba la gallardía de su espíritu y de sus movimientos juveniles. Siempre dogmático, pero siempre lleno de vocación y de bondad, soportaba difícilmente las osadías de la petulancia o la vana pedantería. Estaba, sin embargo, muy lejos de pertenecer a aquella clase de docentes (?) a quienes disgusta todo atisbo de persona- lidad en el discípulo, cuando no viste disfraz de adula- ción plebeya o no parece gracia del hijo del conmilitón o del agnado del prócer. Alguien ha dicho de Venezian, pensando en la pure- za, consecuencia y heroísmo de su vida, que Leopardí le hubiera colocado entre los hombres antiguos y legenda- rios. Como un héroe de la antigüedad clásica debe, en efecto, figurar, por derecho propio, sin regateos, en toda Vida de hombres ilustres! En otra ocasión, a raíz de la muerte gloriosa del maestro, le dediqué, en la Revista de Derecho Privado (1), breves palabras, que tal vez no acertaron a reflejar la emoción sincera de mi alma. Hoy, al evocar de nuevo el gesto heroico, de gallardía insuperable, con que Venezian (1) Número 33, Junio de 1916. GIACOMO VENEZIAN  VII supo coronar todos los entusiasmos de una vida de lucha por la redención de la patria irredenta y la unidad y con- servación de Italia, permítaseme recordar cómo el ado- lescente triestino de diecisiete años, que sufrió prisión en Gratz por su propaganda de italianismo y que se defen- dió ante los Tribunales austriacos con habilidad y ener- gía, se desterró de su país natal, una vez absuelto, para vivir en el seno de la patria grande, donde, al paso que afirmó y afinó su vocación de jurista, hubo de adquirir muy pronto formalmente la nacionalidad que sustan- cialmente poseía ya, en su espíritu y en su sangre. Al do- lor de la persecución por la justicia — tomada la frase en sus sentidos así espiritual corno literal, así depurado como vulgar — se unió en su corazón el dolor de tener que rcmper formal y políticamente con la ciudad natal para ostentar la nacionalidad de la patria a que pertene- cía por sustancia espiritual, por origen, herencia y tradi- ción familiares, por aquella misma interpretación histó- rica y concepción geográfica y política de los límites y la misión de la madre Italia, que hizo considerar el Trenti- no y la Venezia Giulia como Italia oprimida e irredenta. Propagandista constante de la redención de la patria chica y de la unidad e independencia de la patria grande, en las conversaciones privadas, en los ritos del culto fa- miliar, en los discursos públicos, en la Prensa, en el fo- lleto patriótico, en el trabajo de sumar voluntades disper- sas y esfuerzos aislados, en la arenga militar y en los ejemplos del sacrificio abnegado: Venezian fué, en Bolo- nia, centro de aquellas expansiones juveniles, sí nobles y serias, del cortile quattrocentesco en que flotaba, infla- mando los ánimos, el aliento de un Carducci, majestuo- so todavía en sus atributos mortales y vivo siempre en la exaltación de sus yambos y épodos. f ; fué — él, de palabra muchas veces oscura y premiosa, en la vida y trabajo díarío — tribuno inspirado, arengador elocuente de esco- lares, compañeros y multitudes; fué soldado voluntario en el ejército de su patria; fué progenitor y sostenedor de la Sociedad patriótica Dante Alighieri; fué autor de se- VIII GIACOMO VENEZIAN veras dernosÉraciones de la justicia de la causa para él sagrada, como aquel famoso folleto, Las esperanzas de Italia, publicado en 1885, en que se contenía una exposi- ción serena, meditada, definitiva, del problema italiano; fué defensor ardiente de la entrada de Italia en la última gran guerra europea; fué, en fin, por su vida y por su muerte, flor de caballeros y espejo de patriotas. No quisiera alejarme mucho de la finalidad principal de estas páginas — poner de relieve la personalidad jurí- dica de Venezian y la importancia de su obra Usufruc- to, uso y habitación —; pero sí he de permitirme aún co- piar las palabras que Venezían oponía a los proyectos de arreglo pacífico de la cuestión italiana, y aquellas otras que el Rey de Italia acogió, a propuesta del Du- que de Aosta, para fundamentar la concesión de la Me- dalla de Oro al muerto glorioso. Las primeras establecen los términos del problema; las segundas representan la solución adecuada según las leyes de la lógica y del honor. «No — respondía Venezían a los propugnadores de una solución pacífica —; porque sólo es sagrado lo que se conquista con sangre. No; porque nunca apreciaremos en su justo valor una conquista obtenida con manejos diplomáticos; y sólo serán nuestras, irrevocablemente, las tierras que reguemos con nuestra sangre». «De píe — dice la motivación de la suprema recom- pensa guerrera — entre el torbellino de los proyectiles enemigos, agitando la boína al grito de «j - Viva Italia!», animaba a las tropas que el día 14 de Noviembre con- quistaran un trozo de trinchera enemiga. El 16 de No- viembre, herido, ocultaba su estado por el temor de que le obligaran a abandonar la primera línea. El 20 de Noviembre, cuando las tropas de la primera línea, ata- cando un fortísimo atrincheramiento austríaco, fueron acogidas con fuegos de extraordinaria violencia, se lanzó en su apoyo a la cabeza de su batallón, que condujo con el mayor valor, hasta que cayó muerto de un balazo en la frente». GIACOMO VENEZIAN  IX Venezian, que había nacido en Trieste el 7 de Di- ciembre de 1861, murió en Castelnuovo del Carso el 20 de Noviembre de 1915. Venezian, como jurista, se distinguió en la cátedra, en el cultivo científico y trabajo constructivo del Dere- cho civil y en el ejercicio práctico de la abogacía. En este último campo de su actividad, a que llegó maduro de ciencia y de sentido de la vida, se caracterizó por la sustancia de sus alegatos y por el celo más escrupuloso pi.L.oso en la elección de los asuntos y la observancia de la dig- nidad profesional. De entre los triunfos del maestro ante los Tribunales, que compañeros y discípulos re- cuerdan con encomio, el más interesante es tal vez el de la defensa de la legitimidad jurídica de un «resarcimien- to de daños en vía civil bajo la forma específica de la destrucción del hecho que produjo el daño y lo per- petúa, aunque consista en la nota difamatoria de un escritor contenida en el libro de otro». Y la defensa, aguda, fundamentada, objetiva, que díó a los artículos del Código civil italiano en materia de resarcimiento su sentido mejor y más amplio, se hace especialmente sim- pática cuando se piensa que, in concreto, en ella como en todas las actuaciones forenses de Venezian, junto a la pureza de la construcción jurídica, alentaba un móvil de elevado interés moral; aquí, el de honrar y defender al amigo injustamente atacado, al gran Giovanni Pascoli, con quien, sin duda, Venezian sintió más de una vez la poesía de aquellos campos maravillosos de donde, sí la memoria no me es infiel «veniva un canto di vendernmiatore, »veniva un canto di vendernmiatrice. .» Venezian, a quien Bolonia reivindica hoy para sí como su estudiante y su profesor, enserió primeramente en Camerino, de 1885 a 1887, Código civil y Derecho ro- mano, y allí leyó su discurso Reliquias de la propiedad GIACOMO VENEZIAN colectiva en Italia. Fué, luego, profesor de Derecho civil Mace 3 ta; y, en en 1895, concÍuístó la cátedra de Messí- e i na, corno profesor ordinario de Derecho civil, con la obra rnana Usufructo, uso y habitación. Libero docente en Roma, consiguió, por fin, en 1.899, la cátedra de De- recho civil de Bolonia, con lo cual, a un tiempo mismo, recabó para sí la misión docente de su maestro ()restes Regnolí, y volvió a la madre, según la frase feliz del poe- ta Pascoli, que hoy ha repetido el profesor Raya. Pero no limitó Venezian sus enseñanzas a la Facultad de Derecho de la Universidad oficial de Bolonia. La Uni- versidad Popular, la Escuela Superior de Agricultura y la Real Academia de Ciencias del Instituto de Bolonia, recibieron sus lecciones repletas de doctrina, utilidad práctica y visiones del porvenir. De su enseñanza han dicho unos que fué alta, nobi- lísima. inspirada en un sentimiento profundo del deber, del sacrificio y de aquel amor a la patria que la escuela debe cultivar siempre en los jóvenes para no traicio- nar su misión más elevada. Otros han hecho notar que cuando enseñaba ponía el mismo entusiasmo y cuidado con que se entregaba al estudio, y así, sus lec- ciones resultaron de valor inestimable por la seguridad del método y la novedad de los resultados. Otros, final- mente, nos hablan del afecto, de la aplicación escrupulo- sa del maestro al dirigir a los alumnos que le seguían con respeto cariñoso y atención admirada; de la inde- pendencia de criterio y conciencia estricta con que soste- nía lo que juzgaba mejor, sin detenerse en consideracio- nes del amor propio o la conveniencia; del maridaje feliz de teoría e historia, evolución y actualidad, positívidad y reforma que aparece en la elaboración de sus cursos. Todos tienen razón y a todos me sumo como testigo p resencial. Como clásicas para siempre, conservadas en una u otra forma, han quedado sus lecciones sobre dere- cho sucesorio, hipotecas, negocio jurídico; y aquel curso de la Escuela Superior de A g ricultura, que fué ocasión para que se revisaran y estudiaran los problemas del GIACOMO ~MAN  XI crédito agrario y de los contratos sobre la tierra,y se p untualizaran y definieran los llamados usos cívicos y dominios colectivos. Ferrara, después de notar que Venezian no fué ora- dor, y que su palabra, a veces dura, aunque siempre con- ceptuosa, precisa, meditada, no permitía, acaso por exce- sivo amor al tecnicismo, que el discurso pareciera trans- parente y lúcido, recuerda lo feliz de sus ataques y réplicas, incisivos y cortantes, añade: «La actividad de Yenezian no se limitaba a las lecciones. Era, además, un incitador al estudio, un educador, un verdadero maestro. Y yo, que fuí su discípulo, recuerdo aún, conmovido y apenado, como en una cara visión distante y lejana, las horas que juntos pasamos en Messina, en paseos encan- tadores, por la orilla del mar, hablando de Derecho». A mí vez, conmovido y apenado, recuerdo los paseos con el maestro por aquel A.peníno boloñés, más amado cuanto más distante — ¡oh Monte Capra, oh Monte Ádone, oh Monte Venere, oh Monte Rocca, oh Piev'del Pin! — donde una prímula, una orquídea, una violeta, fueron a menudo la .ocasión de los discursos — elocuen- tes entonces como animados por el hálito de la montaña, el ardor de la marcha alpina, el buen desayuno frugal, el aromoso vino nostrano y el aria mordente del matti- no  en que vibraban el amor a Italia, el amor a la Na- turaleza, el amor al Derecho. Al ocuparme de Venezian como cultivador científico del Derecho — del Derecho civil, pues sólo ocasional- mente, muy al principio, se dedicó al Derecho penal y penitenciario  , debo, ante todo, sentar las característi- cas fundamentales de su trabajo. Comentaristas y bió- grafos, al tratar este punto, han empleado frases y giros de sentido claro y exacto para las escuelas italianas, pero que, en otro ambiente, se prestan a la interpretación errónea. Se ha dicho que Venezian cultivó el derecho como un filósofo; que era un verdadero teórico de factura XII  GIACOMO VENEZIAN fina y aristocrática; que la tendencia de su espíritu era más especulativa que práctica; que el ideal orientó y go- bernó sus concepciones jurídicas. Quien tal leyere podría imaginarse a Venezian como un filósofo venido al cam- po del Derecho para revisar y reformar las instituciones con arreglo a los postulados de la razón, derivando, me- diante el raciocinio, las reglas jurídicas de los principios o generalizaciones de la Filosofía. Y no fué así. Vene- zian, el jurista de formación clásica y humanista y de gran preparación histórica, era, ciertamente, un filósofo cultísimo; pero si aportó a su sistema de trabajo del De- recho, y aun a su estilo, rigores nacidos de un método filosófico, de una concepción orgánica de la vida y de un sentido profundo de los fines sociales, actuó de preferen- cia sobre un derecho vivo en su sociedad y en las necesi- dades de su tiempo, natural y positivo, devenido históri- camente: no a inventar por la mente en las regiones de la especulación, sino a descubrir en la vida social — institu- ciones, concepciones económicas y políticas — y a cons- truir o formular del modo más claro y técnico. Venezian fué, por tanto, más que un filósofo del Derecho del tipo clásico de la escuela dualista, un constructor jurídico de gran preparación filosófica e histórica y de método rígo- roso y profundo (i). A esta primera nota del trabajo de Venezian — la construcción jurídica ilustrada y dirigida por el pensa- miento filosófico — se unen otras tres de varía naturale- za: la consideración económica de los problemas, la falta de propósito y limites preconcebidos y el descontento y desconfianza de sí propio. La consideración económica de los problemas jurídicos, unida 'a la preparación filo- sófica, dió a las construcciones del maestro amplitud y (1) V. LEICHT: Giacomo Venezian. Discurso en honor de este último; Bologna, 1926. «No es el jurista que se contenta con la mera interpretación lógica y doctrinal de la ley positiva, sino que se afana en la construcción: re- claman es p ecialmente su atención aquellas materias donde el choque entre la ley positiva y los fenómenos económicos y sociales que de ella se distancian es más fuerte y da lugar a dificultades mayores.» GIACOMO VENEZIAN  XI II profundidad. La falta de propósito y límites preconcebi- dos, sinceridad y nobleza. El descontento de sípropio, escrupulosidad y seguridad. Obras derivadas de un tra- bajo tal no se leen como novelas ni se hicieron para las impaciencias de la ligereza improvisadora — barro dora- do —; pero son tesoro inestimable para el estudioso de vocación sincera. El profesor Brini dice que los campos de la actividad de Venezian, como estudioso del Derecho civil, son dos principalmente: el de la responsabilidad y resarcimiento por consecuencia de hechos anormales, y el del goce nor- mal de los bienes exteriores, su utilización y valorización más allá de su disponibilidad — cuando menos la inme- diata — , junto !con las ordenaciones relativas a los bie- nes inmuebles. Sin negar, en términos generales, la exac- titud de esta observación, yo me permito clasificar la fecunda labor de Venezian, como civilista, en tres grupos, a saber: obras de carácter general, trabajos relativos al Derecho de obligaciones y estudios sobre Derechos rea- les y otras instituciones especiales del Derecho civil. Al primer grupo pertenece aquel Ensayo de un Ma- nual de Derecho Privado, inédito a la muerte del autor, en que éste resumiera algunos de sus trabajos en la Uni- versidad popular. En el segundo grupo figuran: la tesis de licenciatura laurea — de Venezian, Daño y resar- cimiento extracontractuales, escrita en 1882, impresa en 1886, pero no dada al público sino mucho tiempo des- pués, y aun entonces restringidamente, de modo cuasi familiar, al decir de Ascolí; La causa en los contratos, publicada en 1892, que el mismo Ascoli considera como escrito de los menos felices de Venezian, por la tenden- cia a reducirlo todo a fórmulas demasiado sencillas, pero reconociendo, sin embargo, que esta culpa feliz era debi- da a un estudio profundo que pretendió transformar en problema económico y filosófico una cuestión estricta- mente jurídica; y el Error como obstáculo (1904), que, junto con el trabajo anterior, es considerado como uno de los estudios más sutiles de Venezian. Figuran tam- XIV  GIACOMO VENEZIAN hién en este grupo otros trabajos de alcance más limita- do, corno los relativos a la venta de abonos y a los dere- chos del arrendatario a las mejoras, y numerosas notas doctrinales y de jurisprudencia. Corresponden al tercer grupo: Reliquias de la propiedad colectiva en Italia, discurso inaugural leído en 1888 en la Universidad de Camerino; el opúsculo sobre la L. 3, § 2, D. Quibus mo- dis usufructis amittitur, VII, 4 (1896); las Memorias re- lativas a la transcripción, tituladas Reformas de la pu- blicidad inmobiliaria (1897), La reforma de la transcrip- ción en el proyecto de ley para facilitar el crédito hipo- tecario (1905) y El Proyecto de Ley de Scialoja sobre la tz anscripción (1910); la Prolusión del maestro al subir a la cátedra de Bolonia, Tutela de la expectativa, que trae a discusión uno de los problemas de más interés en el derecho constructivo por tratarse de algo cuya protección se impone, pero que es de tan difícil elaboración que al- gunos juristas quisieran relegarlo a la estética del De- recho civil; un estudio sobre Crédito agrario (1903); tra- bajos sobre El error de derecho y la posesión de buena fe (1905), sobre colonización interior (1906), sobre la cues- tión del vínculo forestal (1909), sobre los usos cívi- cos (1910 y 1911); La propiedad inmueble en Libia (1912) y El Tapu en el Derecho otomano (1913); algunos ensa- yos monográficos en materia de sucesiones, entre los cua- les es muy conocido el Legado de anualidades sucesivas; muchas notas doctrinales y de jurisprudencia, tan nume- rosas y nutridas como en materia de obligaciones; y, finalmente, al lado de estas y otras obras que aparecen citadas en las conmemoraciones y publicaciones de Ve- nezían, superándolo todo, destacándose con especial re- lieve, el tratado Usufructo, uso y habitación, cuyo primer tomo, en que se contienen principalmente las bases fun- damentales de las instituciones estudiadas, se publicó en 1895, y cuyo segundo tomo, que contiene la especifi- cación más técnica y difusa de la doctrina, apareció en 1913. Este libro, que, para Bonfante, constituye una «obra GIACOMO VENEZIAN  XV ejemplar con que no puede parangonarse ninguna otra de Derecho civil en Italia» — juicio acogido y explicado por Ascoli, como expresivo de que ningún otro estudio especial de una institución ha tenido en la literatura jurídica italiana un desarrollo tan completo y armóni- co, reuniendo el mayor escrúpulo en la investigación histórica, el examen más profundo de los conceptos, y la exégesis segura y sencilla del texto a la visión gene- ral del instituto — y que. Brini califica de monumento capital, de tratado el más amplío y magistral sobre ser- vidumbres personales; prestará a los estudiosos del De- recho civil en España, que ya no lo conozcan en italia- no, un triple servicio: al mismo tiempo que les dará el conocimiento más profundo y completo de las institu- ciones a que se refiere, en sus variedades, facetas y mati- ces, les ofrecerá el ejemplo vivo de un sistema de trabajo a imitar, y aun les ilustrará el sentido del derecho patrio como auxiliar poderoso de exégesis y reforma. Dije «a los estudiosos» del Derecho civil español, y dije bien. Es obra la de Venezían que no se asimila sin vocación y paciencia. Al empezar estas líneas fuí más lejos de lo que pen- saba. Mí afecto al muerto preclaro renovó emociones y me detuvo en la contemplación de su personalidad ex- celsa. No debo alargar más este Prefacio, ni podría ha- cerlo sin convertirme en expositor, comentarista o ano- tador. Termino, pues; pero al hacerlo, me permito aún copiar dos juicios sobre la obra cuya traducción ofrece hoy al público la Biblioteca de la Revista de Derecho Pri- vado. Un juicio de Ascoli.; otro de Barassi. La gran obra de Venezian — dice el primero — fué su Tratado sobre el usufructo, el uso y la habitación, «en que se combinan la amplitud de la comprensión sintéti- ca y el cuidado minucioso de los detalles; la seguridad de las nociones históricas y la profundidad de los pun- tos de vista filosóficos; la elevación científica y la utili- dad práctica». La obra fundamental de Venezían dice Barassi XVI  GIACOMO VENEZIAN es el Tratado sobre el usufructo: «un modelo verdadera- mente clásico de cómo puede tratarse profunda y genial- mente una materia jurídica, y que presentó la ocasión para investigar multitud de problemas y reconstituir tantas instituciones del Derecho civil. Tratado que, ago- tando la materia, es, sin embargo, sobrio, agudo y claro, aunque el predominio del pensamiento y el trabajo ator- mentador de la autocrítica lleven a veces al autor a des- preciar ciertos claro-oscuros más ampliamente revelado- res. Pero, ¡cuánta luz vívida se desprende de aquellas páginas! ¡Qué goce intelectual para el estudioso que asiste allí al esfuerzo sutil y ordenado de las reconstruc- ciones, al lujo admirable de una dialéctica que a un tiempo mismo es poderosa y sobria!» RAFAEL ATARD. Berck-Plage, Julio de 1927. A DVERTENCIA DEL EDITOR La importancia teórica y la utilidad práctica de la presente obra de Venezían, que ya obligaron a reimprimir en alguna oca- sión el texto italiano, han de hacer necesaria una nueva edición en dicho idioma en fecha acaso no lejana. Por eso, antes de prepa- rar la versión española se realizó la oportuna gestión cerca de la Unión Tipográfica Editora de Turín, a quien corresponde la pro- piedad literaria, y del Profesor Osti, deudo del llorado maestro y persona llamada a continuar sus trabajos, y se ha obtenido la seguridad de que al volver a publicar el Tratado Dell'usufrutto, delfuso e dell' abitazione, se tiene el, propósito de hacer, más que una nueva edición, una reimpresión pura y simple; es decir, que se respetarán esencialmente el plan, la orientación, la doctrina y las conclusiones del Autor, y que habrán de quedar intactas sus lumi- nosas investigaciones, su magistral exposición y el análisis profun- do y sutil de preceptos e instituciones que pródigamente realiza; la futura edición, pues, ha de limitarse a las modificaciones exigidas por el transcurso del tiempo en punto a la sucinta mención de textos legales (cuyas variaciones sustanciales ha tenido ya en cuen- ta el anotador español), y a fallos jurisprudencíales italianos de época más reciente, pero cuyo interés para nuestro público ha de ser forzosamente muy escaso o nulo. OBSERVACIÓN PREVIA Para mantener la debida separación, las notas del autor van señaladas con cifras arábigas, y las concordancias españolas irán marcadas con una letra y comprendidas entre paréntesis cuadrados. LIBRO I EL USUFRUCTO Y SUS MODIFICACIONES CAPÍTULO I EL USUFRUCTO § 1. EL USUFRUCTO Y EL CUASIUSUFRUCTO. SUMARIO: 1. Compatibilidad del usufructo con la propiedad. - 2. Aplicación de la idea económica del usufructo a los bienes de utilidad simple. - 3. Forma jurídica del usufructo sobre bienes de utilidad simple. - 4. Cómo fué admitida en el Derecho romano esta forma jurídica. 1. En la palabra ususfructus están comprendidos dos sustan- tivos: usus y fructus. Usus procede de utor — que acaso tenga raíz común con haber (au-ti) —, e indica servirse de una cosa como me- dio o instrumento para procurarse una satisfacción. Fructus, cuya significación, antes de ser restringida a un efecto, como lo está en nuestra palabra fruto, indica la acción o acto mediante el cual se logra el efecto, procede de fruor, vocablo que tiene quizá relación con frao (frango), y con la expresión de la primera forma material de goce o disfrute: parto con los dientes, que expresa el hecho de encontrar en una cosa la causa de satisfacción (1). A esta doble de- signación o significado corresponde la distinción de los bienes en dos clases que hacen los economistas: bienes directos, aquellos que, (1) Utor armís, cultro, rostro, oratione; fruor commodis, studiis, desidiís, luce, pace; cfr. estas expresiones en el Diccionario de FORCELLINI (ed. DE-VIT). La oposición de significado entre ambos verbos aparece clara en este pasaje de FLORO: cum victoria posset uti, fruí maluit; relicta ► ue Roma, Campaniam peragrare (De Hannib., 2, cap. VI), y en este otro de SÉNECA: tu voluptate frueris, ego utor; tu illam summum bonum putas, ego nec bonum (De vita beata, cap. X, í. f.). V., por lo demás, SAN AGUSTÍN: ilhe (res) quibus fruen- USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN colocados en contacto con nuestros sentidos, son aptos para satisfa- cer una necesidad; y bienes instrumentales, los que no nos pueden procurar una satisfacción directamente, pero sirven de medios o ins- trumentos para obtener bienes inmediatos. Reunidos fructus y usus, sirven para expresar el beneficio o utilidad total que se obtiene de una cosa en cualquier forma, bien directa, bien índírectamente. El Derecho procura a los hombres, mediante la ley, la seguri- dad de obtener de las cosas toda la utilidad de que sean suscepti- bles, merced al derecho de propiedad. Ahora bien; para que sea compatible la existencia de tal derecho de propiedad con otro que atribuya a una persona distinta de su titular la utilización de las cosas mismas pertenecientes a éste, son necesarias ciertas condicio- nes. Puede ocurrir que, aun comprendiendo la facultad más amplía de disfrutar la cosa, tal derecho vaya unido y esté subordinado a la obligación de suministrar al dueño de ella una utilidad proporcio- nada, como ocurre en la enfiteusis, por lo menos según en sus co- mienzos se estructuró; en ella el propietario, si bien pierde la facul- tad de utilizar a su antojo el fundo enfitéutico, en compensación, adquiere un derecho al canon, que es, en cierto modo, equiparada a la utilidad que pudiera obtener del fundo; derecho que no sólo está garantizado por el valor del predio, sino que es un derecho sobre el mismo, que puede ejercitar contra cualquier poseedor de él, sea quien sea. Comparado con un fundo libre, el predio enfitéutico reviste una instrumentalidad distinta; porque en vez de servir de medio para adquirir productos naturales, sirve de instrumento para adquirir el canon. También puede ocurrir que sobre la cosa se cons- tituya un derecho limitado a una de las varias utilidades de que sea susceptible la cosa; tal ocurre en las servidumbres prediales, respec- to a las que el propietario del fundo sirviente conserva su derecho de propiedad, si bien modificado entonces por la facultad asignada al del predio dominante. Por últimolpuede"darse el caso, asimismo, de que se atribuyan o aseguren a persona diferente del dueño, y por cierto período nada más, las utilidades que la cosa sea susceptible dum est beatos nos faciunt; istis quibus utendum est, tendentes ad beatitudi- nem adjuvamur et quasi adminiculaznur, ut ad alas quce nos beatos faciunt p ervenire atque bis inhcerere possimus (De doctrina christ., I, 3, cap. III). Uti, ut, en cuanto conjunciones, sirven, en primer término, para unir el verbo que expresa una acción con la proposición que indica el fin de ella. Probable- mente, estas conjunciones son el mismo verbo uti en una función especial; de este modo es como mejor se comprendería su verdadero significado. 2 EL USUFRUCTO Y EL CUASIUSUFRUCTO  3 de producir en distintas épocas; esto era lo que en Derecho romano y en la legislación civil de los países latinos se conocía con el nom- bre de usufructo. El usufructo es un derecho temporal frente al perpetuo de propiedad, cuya característica esencial es la duración indefinida, y que sirve a la distribución espontánea de los bienes entre la sucesión de generaciones. El usufructo es compatible con la existencia de la propiedad, por ser su carácter temporal y aun cuan- do se extienda a todas las utilidades que pueda prestar la cosa, y por larga que su duración sea, no por ello resulta inútil la propie- dad ni carece de valor: tiene la seguridad de consolidarse algún día, y aun actualmente posee un valor también la perspectiva de la uti- lidad que el dueño podrá en su día obtener de la cosa. 2. Se deduce necesariamente de la compatibilidad de este dere- cho de goce con el derecho de propiedad que sólo pueden ser objeto de aquél los bienes que ofrecen una utilidad reiterada, los suscepti- bles de renovar la satisfacción de iguales o diversas necesidades en épocas distintas; aquellos otros bienes de utilidad simple, los que agotan en una sola vez su aptitud para satisfacer necesidades hu- manas, no pueden servir de objeto a una potestad diversa del dere- cho de propiedad, porque o sería inútil ésta, o aquella potestad quedaría sin contenido al reservarse el dueño la posibilidad de ob- tener utilidad alguna. Esta separación del derecho de goce del de propiedad responde a una relación económica que puede darse en toda clase de bienes. La utilidad completa o total, esto es, el valor subjetivo de una cosa que puede prestar utilidades sucesivas o repetidas, considerado en un determinado momento, resulta de la estimación de cada una de esas utilidades parciales que puede prestar, debidamente sumadas, y con deducción proporcionada al período de tiempo que pueda me- diar entre el momento presente y aquellos otros en que la cosa haya de rendir esas utilidades. El valor de un disfrute temporal se mide calculando el valor actual de las utilidades que pueden obtenerse y teniendo en cuenta el período de tiempo que ha de durar el disfru- te del objeto. A su vez, el valor actual de la propiedad de una cosa cuyo disfrute temporal corresponda a persona distinta, se mide por el valor presente de las utilidades futuras que del objeto puedan lo- grarse al terminar el referido disfrute. Es decir, que tanto el valor del goce o disfrute como el de la propiedad de bienes disfrutados por otros pueden determinarse en esta forma: tomando como mi- nuendo la utilidad total, y restando de ella el disfrute (para obtener USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN el valor de la propiedad) o el valor de la propiedad (para obtener el del disfrute). De esta suerte, nudo propietario y usufructuario llevan a su activo la utilidad total, y colocan como pasivo: el uno, el valor del usufructo; el otro, la nuda propiedad. Pero como lo que constituye la utilidad total de una cosa de utilidad simple es el valor actual de esta utilidad realizable de mo- mento, si ésta no se puede conseguir sino en un futuro más o me- nos remoto, queda reducida al valor actual de una utilidad futura, que se encuentra con respecto a la total en la misma relación en que se halla el pleno dominio con el valor de la nuda propiedad, y la diferencia entre ambos valores corresponde exactamente al valor del derecho de disfrute. 3. Aun cuando sea igual la relación económica, no puede, sin embargo, revestir la misma forma jurídica. El vínculo se establece idealmente entre dos momentos sucesivos de la propia cosa; y si ésta no es susceptible de prestar utilidad sino una sola vez, y al prestarla pierde la individualidad propia, no puede en realidad ha- llarse en dos posiciones en el tiempo. Sí hoy uno disfruta de una cosa de utilidad simple, queda frustrada la expectativa de otro para obtener, después, de ella utilidad el día de mañana. Y sí queda ase- gurada la esperanza de obtener la futura utilidad de que es suscep- tible, se imposibilita el disfrute actual. Para que sean compatibles el disfrute presente y el venidero en las cosas mismas que no son ap- tas para repetición de utilidad, necesítase que sea posible la reitera- ción, o sea la sustitución de la cosa; esto es, que indistintamente se pueda tomar como medio de utilidad el objeto, u otro de igual gé- nero, y asegurar el dísfrute, más bien que de la cosa misma, de su equivalente. Entonces aparece la compatibilidad, no de dos dere- chos reales — porque el derecho real es aquel que tiene por objeto una cosa determinada, y el equivalente de una cosa determinada no es una cosa determinada —, sino un derecho real y otro de obliga- ción, cuya suma compone la utilidad total, y de cuyos sumandos representan, uno, el valor de la utilidad futura, y el otro, el valor de la diferencia entre ésta y la utilidad total; y el derecho real so- bre cosas de utilidad simple, no limitado ni limitable más que por una obligación, reviste el carácter absoluto de un derecho de pro- piedad. Si éste tuviese el valor actual de la utilidad futura, tendría enfrente el derecho de obligación representativo del valor de la di- ferencia entre la utilidad total y la utilidad futura. Esto es, el propietario quedaría obligado a prestar a otro un equivalente del 4 EL USUFRUCTO Y EL CUASIUSUFRUCTO beneficio que recibe por el hecho de poder obtener inmediatamente una utilidad de la cosa, sin tener que aguardar a hacerlo más ade- lante. Pero en contemplación especialmente a la incertidumbre y eventualidad de la duración del intervalo y a la consiguiente impo- sibilidad de apreciar por anticipado aquella utilidad, parece más conveniente asignar al derecho de obligación el valor actual de la utilidad futura, asegurando el derecho de goce (o sea el derecho a la diferencia entre la utilidad total y la utilidad futura), en forma de derecho de propiedad. Entonces, en el activo del propietario, co- locado en el lugar del usufructuario de cosa de utilidad reiterada, es donde grava la obligación de prestar, a quien está en el lugar del propietario, el equivalente de la futura utilidad o la prestación fu- tura del equivalente de la cosa. 4. La aplicación en esta forma jurídica del concepto económi- co del usufructo a las cosas de utilidad simple fué consecuencia de un senadoconsulto, que probablemente se remonta al siglo vil' de la fundación de Roma (1). Desde época remotísima (2) era el usu- fructo en Roma un medio frecuentemente usado de asegurar a cón- yuges o amigos elementos para subsistir holgadamente, sin que- brantar la unidad del patrimonio, y sin que los bienes saliesen de la familia del testador o de sus herederos. Sí en vez de constituir usufructo sobre cosa determinada, se dejaba en usufructo la totali- (i) Sólo aproximadamente puede inducirse la fecha de este senadoconsul- to. Con certeza únicamente puede afirmarse que no es posterior a Tiberio, puesto que era conocido ya de Nerva y Sabíno, contemporáneos de éste. Véase ULPIANO, 3, 5, § 1. D. De us. ear. rer., VII, 5. (2) Según ELVER.S, Die róm. Servitutenlehre, § 3, la constitución del usufructo se hacía al principio, probablemente, imponiendo una obligación al heredero. Al hacerse habitual la designación con ese nombre de una determi- nada forma de disfrute, se pasó a atribuirla ya directamente a la persona que se quería favorecer; y la jurisprudencia, para defender la eficacia de semejantes legados, que no hubieran tenido valor antes del senadoconsulto Neroniano, por faltar la damnatio expresa, reconocía al usufructo el carácter de derecho real, y en el legado que lo instituía un legaturn per vindicationem. En pro de la an- tigüedad del usufructo habla la circunstancia de que se le considerara siempre como prototipo de las servidumbres personales, aplicándose al usus y a la ha- bitatio, aunque parcialmente, las reglas dictadas para aquél. También el nombre de ususfructus es patrimonio exclusivo de este derecho, en tanto que con las expresiones usus y habitatio se designan asimismo otras relaciones jurídicas de naturaleza, no real, sino meramente obligatoria. 6  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN dad del patrimonio (1), la disposición era eficaz respecto a los bie- nes de utilidad reiterada, y quedaba íntegra a favor de los herede- ros (2) la propiedad de los demás no susceptibles de usufructo. De un modo semejante, acaso, se asignaba una eficacia parcial al lega- do en usufructo de una parte alícuota del patrimonio, cuando del cómputo que servía para fijar el importe total de éste y, por tanto, la cuota usufructuaria, se excluían los bienes no susceptibles de usufructo. O, más probablemente, se fijaba aquel importe global incluyendo en él todos los bienes; pero la fijación de la cuota del usufructuario se hacía únicamente con bienes idóneos para el usufructo (3). Sea como fuere, debió haber dificultades para que la voluntad del testador no fuese interpretada arbitrariamente; y aquéllas au- mentaron de seguro a medida que crecía la riqueza mobiliaria, y, por tanto, la parte del patrimonio sobre que no podía coexistir un derecho de propiedad con un derecho de disfrute; intervino enton- (1) CICERÓN: Or. pro Ceecina, c. IV. (2) CICERÓN: Topica, c. VII... non debet ea mulier, cui vir bonorum suorum usumfructum legavit, cellis vinariis et oleariis plenis relictis putare, id ad se pertinere. Usus enim, non abusus legatus est. PuCHTA heinisch. Mus., v. III, p. 82) quiere de este párrafo inferir que era anterior a CICERÓN el senadoconsulto, e interpretando el párrafo precedente como un implícito reco- nocimiento de la validez y eficacia del usufructo sobre aceite y vino, niega que la legataria pudiera titularse propietaria de esto (ad se pertinere). Pero el pertinere se dirige a significar otras relaciones que la de propiedad; además, el usufructuario de cosa consumible, después del senadoconsulto, era propietario verdadero, aunque obligado personalmente a restituir el equivalente al herede- ro. Después del senadoconsulto, con la implicita obligación de devolver, pudo legarse el abusus en el sentido técnico que a la palabra atribuye ULPIANO en la 1. 5, § I, D. De usufr. ear. rer., VII, 5: uso con el que queda la cosa des- truida. (3) BÜRKEL (Beitráge z. Lehre v. Niessbrauche, 1, § 4) intenta probar que la ley Papia Poppea, donde se autoriza al cónyuge sin hijos para dejar en usufructo al supérstite la tercera parte del patrimonio, presuponía la existencia del senadoconsulto; pero si antes de éste era posible el usufructo de todos los bienes y eficaz parcialmente, ¿por qué no había de ser posible y con eficacia se- mejante el usufructo de sólo una parte alícuota de aquéllos? En cambio, y se- gún la opinión más extendida, es probable que tanto porque se multiplicaran estas disposiciones testamentarias de usufructo sobre partes alfcuotas del ha- ber hereditario, como por la importancia creciente de la riqueza mobiliaria, que en gran parte quedaba sustraída al verdadero usufructo, surgiese la necesi- dad de nuevas disposiciones. EL USUFRUCTO SOBRE DERECHOS ces la autoridad del Senado, y declaró válido y eficaz el legado de usufructo, cualquiera que fuese la naturaleza de los bienes que constituyeran el patrimonio. No es que con esta decisión se quisie- ra p osibilitar lo que rechaza la naturaleza de las cosas (1); esto es, la constitución de un derecho real de goce, distinto de la propie- dad, sobre aquellos bienes para los que la atribución de un disfrute implica necesariamente la de la propiedad; sino afirmar la posibili- dad de que el concepto económico que inspira el usufructo se apli- que a aquellos bienes sustraídos al derecho de usufructo antes. Y la figura jurídica que hubo de realizarlo fué la de atribuir el dere- cho de propiedad al llamado a disfrutar de la cosa, a reserva de la obligación de restituir su equivalente al llamado a la propiedad. Este, al perder el objeto de la misma, pierde su derecho real, por- que el derecho a la prestación de un equivalente sólo puede tener la consideración de un derecho de crédito; esta relación, modelada a imagen del usufructo, es la que en la doctrina tomó el nombre de cuasiusufructo. § 2. EL USUFRUCTO SOBRE DERECHOS. SUMARIO: 5. Bienes incorporales. - 6. Usufructo sobre derechos. - 7. La cate- goría de los derechos sobre derechos. - 8. Concepto de la propiedad en el Có- digo italiano. - 9. Derechos sobre derechos y derechos objeto de propiedad y de otros derechos en el Código italiano. 5. Como hemos visto anteriormente, las posibilidades de obte- ner una utilidad se aseguran mediante derechos distintos al de propiedad y que recaen sobre las cosas mismas que son objeto de él. Esta posibilidad queda asegurada también en forma de dere- chos personales, es decir, de derechos que no implican una potestad continuada sobre partes del mundo exterior, sino una potestad so- bre otras personas; la de obtener, mediante su actividad o su inac- ción, la satisfacción de una cierta necesidad. Como todos estos de- rechos no proporcionan una utilidad nueva para la economía so- cial, tampoco todos ellos constituyen bienes; sin embargo, en los servicios, en los actos humanos merced a los que se realiza un des- plazamiento de materia susceptible de satisfacer directa o indirec- (1) GAYO, 2, § D De us. ear. rer., VII, 5. 8 USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN tamente una necesidad (1), puede descubrirse una categoría de bie- nes distinta y diversa de aquéllos a que comúnmente se da el nom- bre de bienes. Pero todos estos derechos reales y personales son, para la economía individual, verdaderos bienes cuando la utilidad que suministran posee un valor en cambio, esto es, cuando su utili- dad no sea exclusiva con respecto al sujeto (personal), sino que sea susceptible de trasladarse a otro, y aquél tenga modo de cambiarla, cediéndola a un tercero y obteniendo con ello otra utilidad cual- quiera. Se ve clara, pues, la formación de una clase aparte, designada con el nombre de bienes incorporales, y constítuída por aquellos derechos a obtener ciertos servicios, o sea a las prestaciones perso- nales que rinden una utilidad sin incorporarse a un objeto mate- rial; pero también la contraposición con el derecho de propiedad explica que se haya dado aquel nombre a todos los demás derechos distintos de éste, aun cuando tengan una relación directa o indi- recta con un objeto material. El concepto de bienes está integrado por varios elementos, entre los cuales se encuentra la posibilidad de disponer: una cosa no es bien para el que no puede disponer de ella en alguna forma. Esta posibilidad de disponer resulta de las diversas relaciones jurídicas que mediata o inmediatamente unen una cosa a una persona y que implican la facultad de recurrir al poder público para lograr, en mayor o menor grado, la efectividad de esta facultad de disposición; y según la forma de esta disposi- ción que tenga una persona, puede decirse que tiene un bien distin- to en la cosa. Pero la relación fundamental, a la que todas las de- más relaciones posibles con la cosa quedan subordinadas, es el de- recho de propiedad; sólo de la existencia de éste depende que para el propietario tenga la cosa la consideración de bien; el que la ten- ga para el usufructuario, el enfiteuta, el arrendatario, el mutuante, depende de que a la relación que une a la cosa con el propietario se superponga otro vínculo con ella. Esta relación, como el mismo derecho de propiedad que la origina, no constituye un bien distin- to de la cosa sobre que recae; pero en esta relación de potestad, la cosa constituye, sí, un bien distinto, y esta cualidad se la da preci- samente dicha relación, que no hace de ella una cualificación obje- tiva, ni se le incorpora. Por eso, la nota diferencial, la que sirve para denominarlos bienes incorporales, es este concepto de bien. O, (1) Acerca de la materialidad de los servicios puede verse MAllOLA, I dati scientifici della finanza pubblica, Ap. EL USUFRUCTO SOBRE DERECHOS  9 dicho en otra forma, la existencia del derecho de propiedad no hace de la cosa un bien nuevo; cuando la propiedad no coincide con otros derechos sobre la cosa misma, no es posible distinguirla económicamente de su objeto; si se constituyen además otros dere- chos sobre la cosa, ésta puede ser, diversas veces, y con respecto a distintos individuos, un verdadero bien, como ocurre, por ejemplo, si a una persona corresponde el usufructo, y a otra persona corres ponde el derecho a una prestación cuyo objeto es la propia cosa. De suerte que la existencia de esos nuevos bienes, en la esfera de las economías individuales, resulta como consecuencia de la consti- tución de aquellos derechos, que, a su vez, son, económicamente,.. distintos del objeto común sobre que recaen (1). 6. En los bienes incorporales se reproduce la relación económi- ca que, respecto a los corporales, hemos visto traducirse en las for- mas jurídicas del usufructo y del cuasiusufructo. También aqué- llos pueden servir de medio para proporcionar a persona distinta de su dueño una parte de la utilidad de que son susceptibles; y aquí también la ley asegura ese desdoblamiento de la función, por modo análogo a como hemos visto que tutela el derecho al goce de bienes corporales con respecto al derecho de propiedad. De igual suerte que al usufructuario de una cosa corporal se le atribuye la potestad de usar y disfrutar de ella por un cierto tiempo, siempre que la propiedad pueda reintegrarse cuando cesa aquél, así, el usufructua- rio de un derecho puede disfrutarlo y obtener de él la utilidad de (1) Así se explica perfectamente que los romanos contrapusieran a la de- signación de «cosas incorporales» la de la propiedad como corpus, res corpora- lis, identificando ésta con el objeto. V. Vat. fragm., § 92; § 13, J. De adq. per adr., III, 10; MARCIANO, 8 pr. D. Quib. mod. pign., XX, 6; ULPIANO, 3. pr. D. De bon. poss., XLII, 1; 138, § 1, D. De d. infect., XXXIX, 2; 2, § 3, D. De prec., XLIII, 26. — Referida a la economía individual, la extensión del concepto de bienes, que es tradicional en jurisprudencia, escapa a la censura que muchos economistas dirigen al concepto de bienes inmateriales; cfr. FER- RARA, en las Introducciones a STORCH, SAY y DUNOYER (Bíbl. dell'econo mista, serie I, v. IV y VII; serie II, v. VII); PANTALEONI, Man. d'economía politica pura, p. I, c. IV, § 5. — BOEHM-BAWERK (I2.echte und Verhaltnisse v. Standp. der volksivirtsch. Güterl.) termina su fino análisis del contenido económico de los derechos diciendo que éstos no constituyen una categoría aparte de bienes, sino una manera de poner en contacto los bienes con la eco- nomía individual. No creo, por lo demás, que haya inconveniente alguno en_ conservar la nomenclatura tradicional, una vez aclarado su verdadero valor. 10  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN que sea susceptible, a condición de que conserve y restituya al titular, terminado que sea el usufructo, aquellos derechos que en esa época subsistan. Y a la manera como el usufructuario de una cosa material de utilidad simple, deviene propietario de ella, con la obligación de restituir su equivalente al extinguirse el usufructo, el usufructuario de un derecho que sólo pueda prestar utilidad en una ocasión, como, por ejemplo, el de un crédito sin interés, se coloca en el lugar del titular, obligándose a entregarle un equiva- lente al final del usufructo. Aun después del senadoconsulto, que en términos generalísi- mos reconoció eficacia a las disposiciones creadoras de un usufructo de cualquiera clase, hubieron de vacilar mucho los jurisconsultos romanos antes de admitir esa ampliación del concepto de usufruc- to, aplicado originariamente sólo a las cosas materiales de utilida- des reiteradas, y modelado como tipo de un derecho real sobre cosa ajena (1). Porque a prima facie parece, en efecto, incongruen- te esa figura jurídica de un derecho real, que tiene por objeto otro derecho, de índole personal acaso, y con eficacia tan sólo respecto a una persona determinada, cuando la característica del derecho real es el ser absoluto, erga omnes; pero esa incongruencia desapa- rece, sí consideramos que este carácter absoluto no trasciende ní va más allá del derecho de usufructo y no influye sobre el derecho que es su objeto. Frente al derecho de crédito, sobre el que recae el usufructo, no hay sino la obligación de una persona determinada; pero como correlativa al derecho de usufructo, perdura una obliga- ción general: la de abstenerse de realizar cualquier cosa que pueda impedir el ejercicio del derecho de crédito por parte del usufruc- tuario; obligación que se concreta en el titular y en el poseedor del crédito, que han de dejar paso expedito al usufructuario; a la ma- nera como se concreta en la persona del dueño y del poseedor de la cosa y a favor del usufructuario de ella la necesidad jurídica de ser excluidos de la posibilidad de disponer de la misma. 7. Los bienes incorporales son cosas materiales o servicios en relación de subordinados con una potestad distinta del derecho de propiedad; esta relación constituye la condición y el medio merced al cual puede obtenerse utilidad, y el usufructo sobre esta clase de bienes representa que en dicha relación de potestad se inserta otra relación de poder; que el medio que representan para alcanzar un (1) NERVA, ap. ULPIANO, 3, D. De us. ear. rer., VII, 5. EL USUFRUCTO SOBRE DERECHOS  11 efecto útil deviene fin, fin intermedio respecto de otro, repre- sentado por el derecho de usufructo. Con el poder que éste le atribuye, el usufructuario no alcanza directamente un efecto útil, sino in directamente, a través del usufructo y del poder preconsti- tuído al usufructo. En estos últimos tiempos, la teoría ha vacilado acerca de la posibilidad de construir jurídicamente la relación de un derecho como objeto de otro derecho, y, en el caso presente, de un derecho que sea el objeto del usufructo; mas esto procede de un equívoco acerca del valor que se atribuye a la palabra objeto. Si por esta palabra entendemos aquel elemento sobre el que recae el señorío del sujeto, ni pueden ser objeto de derecho las cosas cor- porales ni las incorporales. El derecho es la potestad de que la ley dota al hombre; no es una relación, no es una posición que ideal- mente asuman las cosas respecto a los hombres, lo que pueda opo- ner resistencia a esta fuerza, ni tampoco pueden oponerla las cosas corporales, el mundo exterior; es muy otra que la social la fuerza que hay que emplear contra la oposición de la naturaleza. Sólo con- tra los hombres pueden esgrimirse, por tanto, las armas que el De- recho suministra, y únicamente la actividad de los demás hombres es el objeto del derecho, si con tal nombre se designa aquello que está subordinado al señorío del sujeto y que asegura la ley. El que una cosa material aparezca sometida al derecho de propiedad, no debe ser considerado como un efecto inmediato de tal derecho, sino más bien como un efecto reflejo; lo que la ley garantiza al propie- tario es únicamente que nadie usará y dispondrá de la cosa; que podrá excluir de usarla y de disponer de ella a los demás; pero no la sujeción de la cosa, sí no es en cuanto resulte de la remoción de los dichos obstáculos e impedimentos provenientes de acto ajeno. Y lo mismo puede aplicarse a los restantes derechos sobre cosas materia- les; la doble potestad que al sujeto se le asegura es la de remover las actividades ajenas, dirigidas a impedir que obtenga el titular las utilidades de la cosa que correspondan a la naturaleza respectiva de sus derechos; y, en segundo término, la de impedir que otros quieran aprovechar tales utilidades. Ampliando el significado de los términos, pueden llamarse las cosas objeto del derecho sólo en cuanto a ellas es referida la potestad que frente a los demás hom- bres compete al sujeto, o sea, en cuanto el contenido de este poder es el impedir la actividad de los demás hombres sobre la cosa. Y en este sentido pueden perfectamente ser también los derechos objeto de otros derechos. La injusticia que se comete impidiendo el uso de la cosa al propietario de ella, o al titular de otro derecho USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN sobre una cosa material, corresponde exactamente con la violación que se hace del derecho-objeto; a la injusticia que se cometería pretendiendo usar de la cosa que a uno no le pertenece, correspon- de el ejercicio por quien no es su titular del derecho-objeto. La potestad correspondiente al titular de un derecho sobre otro dere- cho consiste en impedir que la actividad ajena obre, violando o ejercitando el derecho-objeto. El acreedor prendario de un crédito impide que el titular de este último intente cobrar sin que antes lo haya hecho él; de igual manera, el usufructuario de un crédito impide que, durante este usufructo, el crédito sirva a otra persona de instrumento para obtener un beneficio cualquiera. Además, los dos, con exigir del deudor la prestación debida, pueden impedir la violación del derecho de crédito, la frustración del derecho que les está reconocido. El usufructuario de un derecho de enfiteusis impide al enfiteu- ta el ejercicio de sus derechos; al señor directo, y a los terceros, la posesión y el disfrute del fundo, que constituirían una violación de aquel otro derecho. Cuando el derecho objeto del usufructo sea un derecho real, que tenga a su vez por objeto una cosa corporal, el re- sultado económico consiste en posibilitar al usufructuario el goce de la cosa; claro que entonces ésta es la que él disfruta: la que sirve de medio para su satisfacción, y no la relación de potestad con otro en que se encuentra la cosa; pero ni ella ní la relación de potestad ajena son el elemento a que se dirige el señorío que le asegura la ley. Por otra parte, esta facultad para impedir acto ajeno no se puede dirigir contra una actividad cualquiera de las que quepa ejercitar sobre la cosa, sino solamente contra aquella especial acti- vidad que en su daño pueda conducir a alterar la relación de po- testad preconstituída sobre la cosa o el vínculo de señorío en que consiste el contenido del usufructo; sólo procede, en síntesis, contra aquellas actuaciones que modifiquen en su mantenimiento o en su atribución el derecho-objeto (1) (i) La idea del derecho subjetivo y del objeto del derecho que constitu- ye el punto de partida de lo expuesto anteriormente, es en síntesis la de THON, Rechtsnorm und Subjektiv. Reck (v. especialmente págs. 218, 223, 228 y si g uientes). Cfr. también SCHLOSSMANN,  Vertrag, §§ 22-23; LENEL, Ursprung Wesen d. Exceptionen, págs. 1-14. OERTMANN, d. Dinglich- keitsbegriff, en el Jahrb. f. Dogrnat., t. XXXI, págs. 415 y siguientes; pero me aparto de estos escritores, aplicándola a las cosas incorporales. En contra del reconocimien t o de una categoría de derechos sobre derechos, véase especial- 12 EL USUFRUCTO SOBRE DERECHOS  13 8. En el ordenamiento de nuestro Código, tachado con harta ligereza de falta de criterio sistemático, tiene una solemne consa- gración la categoría de los derechos sobre derechos; no desconoce aquél en el fondo la distinción en derechos reales y personales, mente EXNER, Kritik Pfandrechtsbegriffs, págs. 11 y siguientes, a quien si- gue casi com p letamente HANAUSEK, d. Lehre v. uneigentlichen Niessbrauche, §§ 7-9; además, véanse también los demás autores citados, no todos con exac- titud, por HANAUSEK, y KOHLER, Pfandrechtliche Forschungen, § 4. EXNER ha sido combatido por GUGINO, Concetto del diritto di pegno, que aplica las teorías corrientes del derecho subjetivo y objeto del derecho. La posibilidad ló- gica y jurídica de la existencia de derechos sobre derechos, aunque con criterios varios, es sostenida, entre otros, por NEUNER, Wesen u. Arten d. Privatrechts- verhaltn., § 9; SOHM, die Lehre vom Subpignus, II; BREMER., d. Pfandrecht u. d. Pfandobjecte, 1, B. 2; WITTELSHOFER, d. Pfandrecht an einer Forderung. BÚRKEL, Beitráge z. Lehre v. Niessbr., I, § 3, reconoce que puede constituirse prenda sobre un derecho, porque la esencia de aquélla consiste en la facultad de enajenar; en cambio, como en el usufructo de un derecho la esencia de aquél consiste en la facultad de goce, entiende que aquí el objeto del usufructo coin- cide con el objeto del derecho usufructuado. La refutación de esta distinción está implícita en lo expuesto en el texto acerca del significado de objeto del derecho. GABBA (Teoría della retroattivítá ;delle leggí, p. III, cap. IX, § 1) -también opina, aunque no lo prueba, que la distinción de derechos reales es debida por definición a que tienen por objeto una cosa material. Pero por razón ,del lugar en que se encuentra este aserto, parece que con él lo que se propone es negar la realidad de los derechos de autor e inventor, de lo que se hablará más adelante. Los comentaristas del Código italiano y del francés se contentan , con una definición verbalista cualquiera de los bienes incorporales, y salen del paso con hacer de las res quw non sunt, sed intelliguntur, el objeto del derecho entendido como facultad de goce (a). (a) [La actual fase de la doctrina científica no es, por lo general, muy favorable a la aceptación de la teoría de los derechos sobre derechos, defendida por VENEZIAN. FERRARA la somete a una crítica luminosa (en su monografía L'usufrutto di crediti, Turín, 190S, y en su Trattato di dir. civ. ital., t. I, págs. 412 y siguientes), y llega a la conclusión de que no se trata de tales derechos sobre derechos, sino de derechos derivados, que nacen de un derecho originario. «Sobre la base — dice — de un derecho más amplio, puede ser constituido un de- recho de contenido menor y atribuído a una persona... El derecho derivado es un derecho más restringido que el progenitor; un derecho nuevo, de segundo orden, igual en la forma, pero cualitativamente diverso, y que tiene necesariamente idéntico objeto que el derecho que lo ha procreado». En nuestra patria, la generalidad de los autores son también contra- rios a la existencia de derechos sobre derechos. Para DE DIEGO, tales derechos, en rigor, caen y versan sobre la cosa que ya es objeto de un derecho más extenso, e implican una par- ticipación o colaboración que el sujeto presta a otros sujetos, constituyendo a su favor un cierto derecho comprendido dentro del suyo (Curso, t. II, pág. 5E0). A juicio de SÁNCHEZ ROMAN, aunque el objeto inmediato del derecho real de subhípoteca es el derecho real de hipoteca, en definitiva recae en el objeto de éste, que es la cosa hipotecada (Estudios de der. civ., t. III, pág. 6 nota).] 14  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN aunque en dos lugares de él solamente se emplee la expresión de de- recho real; en el artículo 1.964, en que define la hipoteca, y en el 2.137, que regula la usucapíón decenal; en el 710 y epígrafe del li- bro III habla de derechos sobre cosas; también en el artículo 2.135, y con motivo de la prescripción extintiva, habla de acciones perso- nales y reales, calificación que repite en varios lugares el Código de procedimiento (artículos 70, 90, 91, 92, 93, 198 y 200), donde tam- bién encontramos la de derecho real (artículos 647 y 699) (a). Pero no hace de esta distinción el punto de referencia de la dístríbución que realiza de las normas atinentes a la actividad económica indivi- dual. Nuestro Código parte de un concepto amplísimo del derecho de propiedad; su objeto comprende tanto los bienes corporales como cualquiera clase de derechos cuyo contenido dé por resultado una utilidad económica permutable. Designar al acreedor con el califi- cativo de propietario del crédito, no quiere decir ciertamente que la potestad que se le asegura sea idéntica a la del propietario de una cosa material; pero tampoco se quiere diluir con un juego de pala- bras la nota que lleva expresa el término acreedor. Al decir que el acreedor es propietario del crédito, no incurrimos en una tauta- logía, sino que afirmamos una cualidad de la persona que no está implícita en el nombre de acreedor; el ser acreedor significa que puede exigir una prestación de una cierta persona; tener la propie- dad del crédito significa que puede disponer de esa potestad, y que se le asigna su pertenencia más allá de su vida, de suerte que quepa trasmítírla a quien él mismo o la ley llamen a sucederle. Si analizamos en sus elementos cualquier potestad a que se dé el nombre de propiedad de un derecho, encontraremos que la cons- tituyen dos formas distintas de poder, protegidas por la ley en for- ma diversa y subordinada la una a la otra. La propiedad de las co- sas corporales se halla, con respecto a aquel más amplio concepto de la propiedad, como la especie con relación al género; pero la in- consciente filosofía del lenguaje, antes de que precisen el concepto la ciencia o la ley, asigna a la especie el nombre que corresponde al género, para indicar así que la nota diferencial de esta especie con- (a) [El Código Civil español no contiene una doctrina sistemática acerca de los derechos reales, aunque alude a los derechos reales sobre bienes inmue- bles en los artículos 334, núm. 10; 1.280, núm. 1.°; 1.957, 1.959, 1.874 y 1.923, y a los derechos reales en general, en los artículos 405, 384, 1.095, 1.930 y 1.940. De derechos sobre los bienes habla en el artículo 609, y de acciones rea- les, en los artículos 1.962 y 1.963.] EL USUFRUCTO SOBRE, DERECHOS siste en. la ausencia de aquellas notas mediante las que en la otra especie está restringido el contenido económico de las comunes no- tas g enéricas (a). La nota común a la propiedad del fundo y a la propiedad del derecho de enfiteusis consiste en que uno y otro due- ño pueden impedir una actividad ajena que contradiga la facultad que gozan, para disponer en vida y para después de su muerte: el primero, del propio fundo, ilimitada e incondicionalmente; el se- gundo, de su derecho de enfiteusis, o sea del fundo en aquella limi- tada relación de potestad que en ciertas condiciones le permite obtener utilidad de la finca. La nota específica de la propiedad del derecho enfitéutico nos la da el contenido del derecho-objeto, que comprende una forma condicionada y, por tanto, una limitación del poder de disponer; la nota específica de la propiedad de un fun- do nos la da la ausencia de esta limitación en el objeto sobre el que recae el poder de disposición. 9. Frente a este derecho de propiedad, que sintetiza la relación perpetua o temporalmente ilimitada de las personas con las cosas y con los derechos, se encuentran el derecho de usufructo y el de- recho de garantía (sí queremos comprender bajo esta común deno- minación el de prenda y el de hipoteca). El derecho de usufructo,. que constituye una antítesis rotunda con el de propiedad, com- prende la relación vitalicia o temporalmente limitada entre las per- sonas y las cosas o los derechos. El de garantía comprende la rela- ción eventual de la persona con las cosas y con los derechos; esto es, una especie de pertenencia, mediante la cual, y en determinadas hipótesis, se da al sujeto la posibilidad de ser satisfecho con la cosa o con los derechos correspondientes a ella. La existencia de dere chos de usufructo o de garantía que tengan por objeto otros dere- (a) [La concepción amplísima que de la propiedad esboza aquí el autor, no es tampoco la corriente en la actual doctrina científica. Lo general es limi- tar el concepto de la propiedad a las cosas corporales, entendiendo que dicha palabra, aplicada a las cosas incorporales, no tiene más que un significado ge- neral de pertenencia o dependencia (DUSI), y que las propiedades incorpora- les, de que se habla a veces en el lenguaje corriente y aun en el de las leyes, son una verdadera metáfora (COLIN y CAPITANT). No obstante, PLANIOL y RIPERT creen que es demasiado estrecha nuestra concepción del derecho de propiedad, y que no hay razón para negar la existencia de propiedad sobre bienes incorporales y admitir el usufructo sobre los mismos. (Traité pratique de droit civ.. t. III, pág. 714).1 USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN ellos, en el sentido antes expuesto, aparece todavía más evidente cuando se advierte que también los derechos son, en realidad, el ob- jeto del derecho de propiedad; así queda encuadrada en un sistema perfectamente armónico la teoría de los derechos sobre derechos. Ni el derecho de usufructo ni los de garantía tienen un resultado económico inferior al del derecho sobre el cual recaen, sino inferior al resultado del derecho de propiedad sobre el derecho que es ob- jeto del usufructo. Los derechos de usufructo y de garantía se pueden considerar como objetos del derecho de propiedad, aun cuando la relación en ,que está el mismo usufructo, cuando es objeto del derecho de pro- piedad, se halle en pugna con la relación que hay entre el usufructo y su propio objeto. La duración fundamentalmente limitada del usufructo no es un obstáculo para ello; como no es incongruente la constitución del derecho de propiedad sobre un derecho de cré- dito porque nazca éste de una relación destinada a desaparecer en tiempo más o menos breve; también se extingue por perecimiento de la cosa el derecho de propiedad sobre ella; con la extinción del usufructo concluye necesariamente el derecho de propiedad que tiene por objeto a éste, aun cuando la potestad derivada de la pertenencia del usufructo debe declararse eficaz indefinidamente en el tiempo. Esto es, que el derecho de propiedad no es en realidad perpetuo, sino ilimitado en cuanto al tiempo; lo que quiere decir que ninguna limitación de fecha restringe el vínculo que une al su- jeto de la propiedad con el objeto de ella; y que la duración efecti- va del derecho de propiedad queda subordinada a la que alcance su objeto. Claramente se ve la importancia de esta distinción, si la persona por la cual se constituye el derecho-objeto es distinta de aquella a quien el derecho-objeto pertenece, cuando el propietario del crédito es persona distinta de aquella que ha contraído el vínculo obligatorio (así puede ocurrir en el Derecho vigente) o en donde el propietario del usufructo no es el sujeto a cuyo favor se ha constituido éste, sino un cesionario de ese derecho; cosa posible asimismo para la doctrina corriente. Desde su nacimiento, la dura- ción del usufructo es limitada, sea cierta o incierta la fecha de su extinción; pero puede durar más que la vida del cesionario la po- testad que en él tiene éste. Los textos en que se apoya cuanto acabamos de exponer son, p referentemente, los artículos 406, 415 y 418. El primero divide las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada en bienes muebles e inmuebles; los segundos incluyen entre los mue- 16 1 EL USUFRUCTO SOBRE DERECHOS bles e inmuebles derechos reales y personales; el artículo 444 atri- buye al p ropietario de la cosa . los frutos civiles que ésta produzca, y al incluir entre los frutos civiles los intereses del principal, reco- noce la p ropiedad del capital fructífero; esto es, la propiedad del derecho a obtener una cantidad (a). El 478 declara que el usufruc- to puede constituirse sobre cualquiera clase de bienes, muebles o inmuebles, y, por lo tanto, también sobre los derechos enumera- dos en los precedentes artículos 415 y 418 (b); el 482 (c) se ocupa expresamente del usufructo de la renta vitalicia; el 498 presupone el usufructo sobre títulos al portador, y el artículo 477, al definir, en general, el usufructo como el derecho de disfrutar una cosa de que es otro el propietario, implica necesariamente que existe un de- recho de propiedad sobre todos estos objetos de usufructo; esto, aparte de que el artículo 415 (d) enumera entre los bienes inmue- bles y, por tanto, entre las cosas que pueden ser objeto de propie- dad, el mismo usufructo de bienes raíces. Según el artículo 685 (e), la posesión que tenga por objeto un derecho, conforme al 687 se presume en concepto de dueño; con lo que de nuevo se da por su- puesta la propiedad del derecho. El 1.538 habla expresamente de la propiedad de un crédito, de un derecho o de una acción. Por el ar- tículo 1.881 (f), el derecho de garantía designado con la denomi- nación de prenda puede recaer sobre créditos, y, a su vez, el indi- cado con el nombre de hipoteca (g), a tenor del 1.967, es susceptible de recaer sobre otros derechos. Relacionando este precepto, que enu- mera distintos derechos como posibles objetos de hipoteca con el número 1 del 1.314 y del 1.932 del propio cuerpo legal, que se ocu- pan de la transmisión de la propiedad de aquellos bienes aptos (a) [Los citados artículos del Código italiano concuerdan, en lo esencial, con los 333, 334, 336 y 355 del Código español.] (b) [El art. 469 del Cód. esp. permite constituir el usufructo sobre un de- recho, siempre que no sea éste personalísimo e intransmisible.] (c) [Art. 475 del C. c. esp.] (d) [V. art. 334, núm. lo del C. esp.] (e) [Artículos 430 y siguientes del C. esp.] (f) El art. 1.864 del C. c. esp. autoriza para dar en prenda todas las co- sas muebles que estén en el comercio, con tal de que sean susceptibles de po- sesión.] (g) [El C. c. esp., art. 1.874, admite que puedan ser objeto de hipoteca, a más de los inmuebles, los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase. Desarrollan este precepto los artícu- los 107 y 108 de la L. Hip.] USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN para dar base a una hípoteca, encontraremos una vez más confir- mado el concepto de propiedad de los derechos (1). § 3. IDEA GENERAL DEL USUFRUCTO EN EL CÓDIGO ITALIANO. SUMARIO: 10. Extensión objetiva del usufructo. - 11. Realidad del usufructo. 12. Sus límites en cuanto al tiempo y en cuanto al disfrute por el usufructua- rio. - 13. Obligaciones del usufructuario. - 14. El usufructo en el patrimonio del usufructuario. - 15. Funciones del usufructo. 10. Al reconocer la jurisprudencia romana el usufructo sobre créditos, posibilitó teóricamente su ampliación a los demás derechos patrimoniales; pero hubo de preferir a la construcción de un usu- fructo cuyo objeto fueran los derechos de superficie o de enfiteu- sis, la de un usufructo sobre el fundo, constítuído por el enfiteuta o el superficíario, dentro de la limitación de tiempo correspondien- (i) Sobre el concepto de propiedad de créditos, consúltese MIRABELLI, Del díritto dei terzi, t. I, mon. VII. En el edificio, más simétrico que sólido, de la doctrina romanista moderna, artificiosamente se deja en sombras la sub- ordinación del concepto de propiedad como señorío en cosa corporal, al con- cepto de propiedad como pertenencia temporalmente ilimitada de cosas o de- rechos. Este concepto más amplío de la propiedad no fué ciertamente descono- cido de la jurisprudencia romana; aun cuando no tuviese el alcance que en el Derecho moderno, por la imposibilidad de aplicarlo a los derechos de obliga- ción hasta que se salvase la etapa en que estos últimos iban indisolublemente unidos a la persona que entró en relación con el obligado. En apoyo de este aserto me limitaré a recordar el uso que se hace en las fuentes de las palabras dominus, dominium; dominium proprietatis (PAULO, 18, § 2, D. De dol. mal., IV, 3; ULPIANO, i5, § 6, D. De usufr., VII, 1; JULIANO, 17, D. Quib. znod. us., VII, 4; POMPONIO, 16, § 1, D. De usu et VII, 8; PAULO, 12, D. Ad leg. Agua., IX, 2); dorniniuzn ususfructus (JULIANO, 3, D. Sí usufr., VII, 6); dominium servitutis (ULPIANO, 15, § 8, D. Quod vi aut. cl., XLIII, 24); do- minium hereditatis (MARCIANO, 49, pr. De hered. instit., XXVIII, 5); uni- versum dominium por patrimonio (PAULO, 7o, D. De verb. signific., L, 16); frases que, naturalmente, califican de impropias, y sin un significado preciso, la mayor parte de los pandectistas. De los textos citados pudiera inducirse que en el vocabulario de los jurisconsultos romanos la palabra dominium correspon- día al concepto más amplio de propiedad, y que proprietas respondía al más restringido. Sin embargo, hay un lugar, por lo menos, en que encontramos usada la palabra proprietas en el sentido más amplio; ULPIANO habla de una p roprietas de las operas officiales de los libertos (I. 9, § 3, D. De oper. 18 EL USUFRUCTO EN EL CÓDIGO ITALIANO te a sus respectivos derechos (1). En el Derecho moderno termina el desenvolvimiento iniciado entonces y es admitida la ampliación objetiva del usufructo a toda clase de derechos patrimoniales. Y aún hay más: en nuestro Código, respondiendo a aquella necesidad de unidad y sencillez peculiares a las legislaciones que están llamadas a regular relaciones más complejas, la figura jurídi- ca del -usufructo ha absorbido la del cuasi-usufructo. Aun cuando la definición que el artículo 477 da del derecho de usufructo, parece que atañe sólo a los bienes que prestan repetida utilidad (puesto que, al reconocer al usufructuario el derecho de disfrutar, le impone la obligación de conservar en su forma y materia la sus- tancia de la cosa), el 478 no distingue entre los bienes, y los declara a todos aptos para el usufructo, y el artículo 483 (a), norma expresa- mente aquellos constítuídos sobre bienes de utilidad simple, o sea aquellos bienes cuya utilidad se agota con el uso que haga de ellos la persona en sólo una vez. El derecho al disfrute de estos bienes implica la atribución de su propiedad al usufructuario; la obliga- ción de conservar la sustancia es la forma con que se expresa la obligación de restituir al propietario su valor. Ampliado de esta suerte el contenido posible del derecho de usufructo, por la extensión objetiva de éste, resulta que en tal for- ma, diversa de lo que fué originariamente, y que como normal hoy subsiste, el usufructo recae también sobre aquellos bienes de utili- dad reiterada, que no son estimados por sus cualidades individua- les, sino por el hecho de pertenecer a una cierta clase de ellos, y que se reputan, por consiguiente, aptos para ser sustituídos unos por otros indistintamente. O, para emplear el vocabulario acadé- mico, se lleva el cuasiusufructo de las cosas que se consumen con el uso a la amplia clase de las cosas fungibles. Y por eso, y merced a la interpretación dada por la ley misma (art. 514) del título cons- titutivo del usufructo, no quedan en el dominio del propietario los animales adscritos al servicio de un fundo; los hace suyos el usu- liben., XXXVIII, 1). Un intento notable de generalización del concepto de propiedad acaba de hacerlo PFLÜGER, Ueber d. Begriff d. Eigenthums, en el Arch. f. Civil. Prax., t. LXXVIII, pág. 389, aunque me aparto de él, porque, luego de haber demostrado la oposición existente entre propiedad y usufructo, no cree que el usufructo pueda ser objeto de propiedad. (1) ULPIANO, 1, pr. D. Quibus mod. -usufr., VII, 4, 1; § 6, D. De su- perf., XLIII, 18; cfr. BültICEL, Beitráge, cit., I, § 8. (a) [Cfr. art. 482 del Cód. esp.] 20  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN fructuario, si bien queda obligado, al terminar el usufructo, a resti- tuir otros tantos o satisfacer el importe de su tasación. Dentro de la nominal unidad del usufructo, necesariamente resurge la diversidad de contenidos, según que entrañe o no la propiedad de su objeto, o que aquellos derechos dominicales, limitados por el usufructo, se transformen en un derecho personal a obtener tan sólo el valor del objeto o continúen implicando un derecho real de propiedad. Esta distinción en el contenido del usufructo domina y comprende a cuantas puedan formarse por la varia naturaleza de los objetos sobre los que pueda constituirse; como las cosas corporales, los derechos pueden reputarse bienes de utilidad simple, o ser valora- dos en su genérica utilidad, y asignar al usufructuario la propiedad de ellos, con la obligación de restituir su equivalente. 11. Esta distinción, a su vez, está dominada por aquel princi- pio, que constituye, en realidad, la médula del usufructo; esto es, que el usufructuario posee facultades, no contra determinada per- sona, sino contra todas ellas, para que no se impida durante el usufructo la obtención de las utilidades que deba procurar la cosa o el derecho sobre que aquél recae. En este derecho del usu- fructuario no pueden influir las modificaciones que sufran las relaciones jurídicas de pertenencia de la cosa que es su objeto (cfr. Código procesal civil, art. 669); y a su derecho de disfrute o goce no hay obligación correlativa de hacer disfrutar, como la que incumbe al arrendador respecto del arrendatario; el artícu- lo 477 (a) lo considera un derecho absoluto, y por eso el usufruc- tuario puede ir directamente contra el que perturbe su goce. En cambio, no puede exigir de terceras personas prestación alguna enderezada a asegurar este disfrute; tiene que satisfacerse con to- mar la cosa tal cual la halle (art. 496); ni su derecho le autoriza a reclamar nada que le compense, si este disfrute es menor de lo dis- puesto o si disminuye la aptitud de la cosa para proporcionarlo; mas como disfruta de los aumentos naturales que experimente la cosa, y adquiere la propiedad de los frutos separados (art. 480), también sufre el daño consiguiente al deterioro de ella (artícu- los 519 y 520) y se extingue ese derecho cuando totalmente perece la cosa (art. 515). Claro que las consecuencias prácticas de estos principios pueden modificarse en. virtud de los pactos que establezcan propietario y (a) [Cfr. art. 467 del Cód. esp.] EL USUFRUCTO EN EL CÓDIGO ITALIANO  21 usufructuario al constituir el usufructo, y así como pueden ser limitados los derechos del usufructuario, de igual suerte, y como cualquier otro enajenante, puede obligarse el que constituye a título oneroso un usufructo, a asegurar la posesión pacífica de su dis- frute y a subsanar los daños que el usufructuario pueda sufrir por vicios o defectos de la cosa. Hay que distinguir con precisión los varios efectos posibles del acto o contrato en que se constituye el usufructo, y consiguientes obligaciones que en él se impongan al usufructuario, de aquellas otras que, aunque traigan causa de dicho negocio jurídico, no reconocen otro origen exclusivo, sin embargo, que el derecho de usufructo mismo. Estas dependen del derecho de usufructo, pero no éste de ellas; al revés de lo que ocurre, por ejemplo, con las obligaciones del arrendatario, que dependen de sus derechos tanto como éstos de aquéllas. Por eso, el usufructuario, aun contra la voluntad del propietario, puede renunciar a su dere- cho de usufructo (núm. 3, art. 1.314) (a). Al usufructuario no puede constreñírsele a que reciba un equi- valente de la utilidad que pudiera extraer de la cosa, ni a permi- tir que ésta o el derecho sobre que recae el usufructo sirva a otra persona, aunque se le entreguen después las utilidades obtenidas, sino que puede pretender que se le posesione de dichas cosas o derechos, para hacerlos servir a sus fines con su actividad propia. Únicamente en caso de que el usufructo resulte incompatible con la propiedad, bien porque se omitan las garantías que a favor del pro- pietario imponen la ley o el título constitutivo, o bien porque el usufructuario abuse de su derecho, puede privársele de administrar la cosa y encomendársela a otro (artículos 498, 499 y 516) (b). 12. Mediante límites de tiempo rigurosamente fijados al usu- fructo, queda mantenida la compatibilidad de éste con la propie- dad. Así, por ejemplo, se extingue siempre aquél con la muerte del usufructuario (art. 515) (c); constituido a favor de las personas mo- rales, no puede exceder de treinta años (art. 518) (d), y es nula la constitución del mismo a favor de varías personas llamadas sucesi- (a) (Cfr. art. 513, núm. 4.° del Cód. esp.] (b) [Cfr. art. 494 y 520 Cód. esp.] (c) (Cfr. art. 513 Cód. esp.] (d) [Art. 515 Cód. esp.] USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN vamente (art. 901) (a). La liberación de esta carga para la propiedad se facilita con el precepto que autoriza su extinción, antes de expi- rar su término, si el usufructuario deja transcurrir treinta años sin hacer uso de su derecho (art. 515) (b). No fija la ley el contenido de este derecho en una forma posi- tiva; no le señala, como respecto a las servidumbres, por ejemplo, qué facultades posee su titular, sino que de un modo análogo a lo que hace con la propiedad, de que es el usufructo una perfecta con- trafigura, señala negativamente los términos en que debe encerrarse el goce del usufructuario. Con las limitaciones impuestas al dere- cho de propiedad por los derechos que el poder público reconoce a los ciudadanos (art. 436) (c), corren parejas las limitaciones que halla en el derecho mismo de propiedad, cuyo objeto ha de quedar, cuando el usufructo se extinga, en las condiciones en que estuviera aquél al empezar dicho usufructo. Dentro de estas limitaciones puede el usufructuario usar y disfrutar de las cosas usufructuadas en cualquier forma, y las dis- posiciones especiales que le asignan todos los frutos y productos de ellas (artículos 479, 482, 485, 486, 489 y 494)) (d), el ejercicio de cuantos derechos pudiera disfrutar el propietario (art. 494) (e), la facultad de mejorar la cosa usufructuada (art. 495) (f), no son más que deducción lógica del principio establecido en el artículo 477, que asimila este disfrute al del propietario, salvo la obligación de con- servar la sustancia de la cosa. Otro corolario del principio funda- mental contenido en el artículo que acabamos de citar es la posibi- lidad de disfrutar por medio de otra persona de la cosa usufructua- da, o sea la facultad de transmitir el ejercicio de su derecho (artícu- lo 492) (g). Nuestro Código facilita el disfrute indirecto al recono- cer en ciertas condiciones la eficacia del arrendamiento de inmue- bles usufructuados más allá del término del usufructo, porque a veces en beneficio de la cosa, y aun en el mismo interés del propíe- (a) [El Código español admite el usufructo sucesivo (art. 469); pero le im- ponelas limitaciones propias de las sustituciones fideicomisarias (art. 787 en relación con el 781).] (b) [Cfr. art. 513, núm. 7, en relación con los artículos 1.962 y 1.963 del Cód. esp.] (c) (Art. 348 del Cód. esp.] (d) [Arts. 471 y siguientes del Cód. esp.] (e) [Cfr. art. 479 del Cód. esp.] (f) [Art. 487 del Cód. esp.] (g) [Cfr. art. 480 del Cód. esp.] 22 EL USUFRUCTO EN EL CÓDIGO ITALIANO  23 tario, aquélla debe ser trabajada por personas idóneas (art. 493) (a). Como acabamos de decir, la obligación de conservar la sus- tancia de la cosa redúcese a que el usufructuario deba devolver el -valor de ella al dueño cuando aquélla sea de tal naturaleza que para asegurarle la amplitud de su disfrute convenga atribuirle la propiedad de la misma (artículos 483 y 514) (b), y aun hay otra modificación en cuanto que el alterarse la sustancia es una conse- cuencia inevitable del goce, como ocurre con los bienes muebles que se deterioran fácilmente (art. 484) (c), o con los animales (art. 512); ello recibe una regulación especial cuando se trata de usufructo de montes y de árboles (artículos 485 a 491) (d), de minas (artícu- lo 494) (e), de ganados (art. 513) (f) y de rentas vitalicias (artícu- lo 482) (g). 13. De igual suerte que para asegurar la reincorporación al de- recho de propiedad hay límites — obligaciones negativas —, en el disfrute del usufructuario, así en. interés del propietario mismo, se le imponen también a aquél obligaciones positivas, como son: atender a la guarda y conservación de la cosa (h), vigilar para que no sean menoscabados los derechos del propietario (art. 511) (i), contribuir a los gastos que exija la conservación de la cosa (artículos 5w. a 505) (j) y sostener las cargas inherentes al goce (artículos 506 a 510) (k). El inventario o la descripción de los objetos sobre que re- cae el usufructo, que formaliza o exige el propietario antes de co- menzar aquél (art. 496) (1), es el elemento de juicio indispensable para apreciar la responsabilidad en que el usufructuario pueda in- currir p or infracción de estas obligaciones, y la fianza, que asimismo (a) [V. el mismo art. 480, al final, del Cód. esp.] (b) [Art. 482 del Cód. esp.] (c) [Art. 481 del Cód. esp.] (d) 1 Artículos 483 a 485 del Cód. esp.] (e) [El Código español no equipara tan claramente como lo hacen el fran- cés y el italiano el usufructo de las minas al de las cosas consumibles. Véase más adelante nuestra nota al núm. 24.] (f) [Art. 499 del Cód. esp.] (g) [Art. 475 del Cód. esp.] (h) [Art. 497 del Cód. esp.] (i) [Art. Sil del Cód. esp.] (j) [Artículos 500 al 502 del Cód. esp.] (k) (Artículos 504 y 505 del Cód. esp.) (1) [Art. 491 del Cód. esp.] USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN debe normalmente prestar (artículos 497 a 499) (a), asegura al pro- pietario en forma preventiva contra los daños que tal infracción pueda causarle. Para los abusos que el usufructuario pudiera cometer, y cuan- do no exista otro medio de esquivarlos, la ley crea una grave san- ción al reconocer al propietario el derecho a exigir la terminación del usufructo (art. 516) (b). 14. Una vez constituido el usufructo, representa una propie- dad nueva, que entra a aumentar el patrimonio del usufructuario y de la que éste puede disponer, si la ley expresamente no lo prohibe. De la doctrina corriente, cuya exactitud demostraré más adelante, se desprende que el usufructuario puede transmitir su derecho, o sea hacer subentrar en la propiedad del usufructo a otra persona, sin que por ello deje de estar ligada con él mismo la suerte de este derecho y su extinción eventual. Esta doctrina se discute, aunque puede apoyarse en textos legales relacionando los artículos 1.314 núm. 1, 1.392 núm. 1, 1.967 núm. 2 y 1.413 (c); lo que sí se admi- te sin discusión es que no es opuesta a ella la autoridad tradicional del Derecho romano; que el usufructuarlo puede disponer de cual- quier modo de su derecho, y que el usufructo forma parte de las garantías que constituye para los acreedores el patrimonio del deu- dor (comp. el citado art. 1.967 con el 663 del Código de procedi- miento civil). 15. Aún hemos de indicar aquí otra característica del usufruc- to. La constitución de éste implica una limitación efectiva del de- recho que forma su contenido; en efecto, éste disminuye en un tan- to igual a la extensión que recibe el del usufructuario; la compati- bilidad del usufructo con la propiedad sobre la que se constituye exige que ésta subsista, siendo cualitativamente la misma y sea susceptible de recobrar su integridad consolidándose; pero también implica necesariamente que dicha propiedad tenga una disminu- ción de valor, y, por tanto, sea distinta cuantitativamente de la no (a) [Arts. 491 y siguientes del Cód. esp.] (b) [En el Código español, el mal uso de la cosa usufructuada no produce la extinción del usufructo, y sí sólo las consecuencias menos graves que señala el art. 520.] (c) [En el Código español, art. 480, la transmisibilidad del derecho de -usufructo aparece reconocida con más claridad que en el italiano.] 24 LEGISLACIÓN COMPARADA gravada con usufructo. Por otra parte, la posibilidad de constitu- ción del usufructo implica una ampliación potencial del derecho que posee el constituyente, quien así adquiere la facultad de dispo- ner en un doble modo al conceder a uno el disfrute, reservándose: la nuda p ropiedad o conceder a otro esta última. Y aun en nues- tro Derecho, el usufructo no realiza sólo esta función: junto al usufructo constituído por el propietario, existe el legal (art. 478) por cuya mediación el Código procura a los padres una libertad, sin responsabilidad, en punto a la administración del caudal de los hijos (art. 478) (a), o bien hace que partícipe el cónyuge super- viviente en el patrimonio del premuerto, sin perjuicio de los con- sanguíneos de éste (artículos 753, 812-814) (b); o bien contribuye a aminorar las consecuencias de la abolición de ciertos derechos existentes a la promulgación de nuestro Código (art. 24 de las Dis- posiciones trans.). § 4. LEGISLACIÓN COMPARADA. SUMARIO: 16. Extensión objetiva del usufructo. - 17. Realidad del usufruc to. - 18. Usufructo limitado temporalmente; usufructo sucesivo propio e im- propio. - 19. Usufructo a favor de personas morales. Extinción, por desuso, del usufructo. - 20. Limitaciones de las facultades de goce del usufructuario. - 21. Mejoras del usufructuario. - 22. Derechos del propietario durante el usu- fructo. - 23. Disfrute mediato. - 24. Aplicación a ciertas cosas especiales objeto de usufructo. - 25. Modificaciones convencionales del contenido del usufructo. - 26. Obligaciones del usufructuario: de custodiar la cosa y de contribuir a los gastos de su conservación. - 27. De levantar las cargas inherentes al disfrute. - 28. De inventarío. - 29. De afianzar. Efectos del abuso por parte del usufruc- tuario. - 30. Obligaciones del dueño para con el usufructuario. - 31. El usu- fructo en el patrimonio del usufructuario. - 32. Fuentes del usufructo. - 33. La tenencia vitalicia y el fideicomiso comercial del Derecho inglés. - 34. Analogías y díferencías entre el propietario vitalicio y el usufructuario. - 35. La propie- dad útil y el usufructo en el Derecho ruso. 16. Sí examinamos rápidamente las principales legislaciones hoy en vigor, hallaremos en todas partes esta institución del usu- fructo. La comparación que me propongo hacer se refiere tan sólo a los rasgos que como característicos he señalado al dar una idea (a) [V. arts. 160 y sigs. del Cód. esp.] (b) [Aras. 834 y sigs. del Cód. esp.) USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN general del usufructo en el Derecho italiano; no voy, pues, a dete- nerme ahora en cada disposición especial de las leyes extranjeras, que solamente citaré para deducir las analogías o discrepancias de ellas respecto a las aludidas notas fundamentales, prescindiendo de ocuparme de otras particularidades que puedan contener; no cabe hacer otra cosa tampoco en este lugar de la presente obra (1). El usufructo tiene la misma extensión objetiva que entre nos- otros en el Derecho territorial prusiano (I. 21, § 173); en el Códi- go francés (artículos 581, 587, 588, 602), en el austriaco (§ 510), donde con poca fortuna se trata de unificar la figura jurídica del usufructo sobre cosas consumibles y no consumibles, diciendo que el objeto del primero lo constituye el valor de la cosa; en el Código civil del Tesíno (art. 184), el holandés (artículos 803, 804), el chile- no (art. 789), el sajón (§§ 623 y siguientes), el portugués (artícu- los 2.209, 2.214, 2.237), el uruguayo (art. 456) (b), el argentino, que llama imperfecto al usufructo sobre cosas consumibles (artícu- los 2.808, 2.838), el de Zurich (artículos 281, 287), el español (ar- tículo 482) y el Proyecto de Código civil alemán (§ § 980, 1.018, 1.021) (c). El Código de Guatemala reconoce el usufructo sobre de- (1) Los Códigos que cito en este número y en los sucesivos son los si- guientes: el Derecho territorial general prusiano, de 1791; el Código de Napo- león, de 1804; el Código civil general austriaco, de 1811; el del Cantón del Te- sino, de 1837; el Código civil de Holanda, de 1838; el Chileno, de 1855; el sa- jón, de 1863; el portugués, de 1867; el de Méjico, de 1871; el del Uruguay; el de Guatemala, de 1877; el argentino, de 1869, reformado en 1882; el del Can- tón de Zurich, de 1887; el español, de 1889. Extiendo mí comparación, ade- más, a las disposiciones del Proyecto de Código civil alemán, aprobado en pri- mera lectura por la Dieta imperial en 1887, y cuya elaboración continúa (a). (a) [El Derecho prusiano, el Código de Sajonia y los de los cantones suizos están, en la actualidad, derogados y sustituídos por el Código civil alemán de 1896, y el sui- zo de 1907. Del Código del Uruguay se ha publicado una edición reformada en el año de 1914. En las notas siguientes nos referiremos a los textos vigentes de estos Códigos, así como a algunos otros recientes, dignos de ser tenidos en cuenta, como son el del Brasil, de 1916, y el de Venezuela, de 1922.] (b) [El art. 493 de la edición vigente, sancionada el 20 de Abril de 1914, define el usufructo como «un derecho real que consiste en gozar de la cosa aje- na, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mis- mo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible».] (c) [En el vigente Código civil alemán se admiten tres clases de usufructo, reguladas en tres capítulos separados: el usufructo sobre las cosas (§ § 1.030 .a 1.067), el usufructo sobre los derechos (§§ 1.068 a 1.084), y el usufructo LEGISLACIÓN COMPARADA  27 Techos (art. 1.333), pero declara ex p resamente que las cosas fungi- bles no pueden ser objeto de usufructo (art. 1.309). Lo propio cabe decir del Código de Méjico, que reconoce el usufructo sobre dere- chos (art. 984), mas no dice, sin embargo, sobre qué cosas puede constituirse, y ni prevé ni regula el usufructo de cosas consumi- bles; mantiene, por lo demás, la consabida definición del usufructo, según la cual el usufructuario está obligado a conservar la sustan cia de la cosa(art. 963), incompleto concepto, que necesita una de- claración legislativa que amplíe su aignificado para poderse aplicar al usufructo de cosas fungibles (a). Exceptuando los Códigos sajón, de Zurich y el Proyecto de Código alemán, que sólo sobre cosas materiales reconocen un dere- cho de propiedad (13), todas las legislaciones citadas coordinan la idea del usufructo sobre derechos con el concepto de la propiedad como pertenencia ilimitada temporalmente sobre cosas corporales y derechos. En ninguna legislación pueden ser objeto de propiedad, y, por tanto, de usufructo, aquellos derechos no aptos para prestar utilí- sobre un patrimonio (§ § 1.085 a 1.089). Dentro de la primera división, se tra- ta del usufructo sobre las cosas consumibles en el § 1.067.1 (a) [De entre los Códigos más recientes, el de Venezuela (que sigue co exactitud en la generalidad de las materias al italiano) define el usufructo, con aplicación a los bienes de utilidad repetida, en el art. 564, admitiendo el de co- sas consumibles en el 570; el suizo reconoce, a imitación del alemán, un ám- bito extensísimo al usufructo; pues dice, en su art. 745, que puede éste «ser establecido sobre muebles, inmuebles, derechos o un patrimonio», y el brasile- ño, de modo análogo, expresa en el art. 714 que el usufructo puede recaer en uno o más bienes, muebles o inmuebles, en un patrimonio entero o en una fracción del mismo.] (b) [En este grupo excepcional, correspondiente a las legislaciones germá- nicas, hay que incluir hoy el Código federal suizo. «Los derechos reales — dice su comentarista WIELAND - no existen más que sobre las cosas, o, lo que es igual, sobre los objetos materiales y las fuerzas naturales. Los derechos no son cosas. La concepción del Derecho francés, según la cual los derechos forman parte de las cosas mobiliarias (bienes muebles), no encuentra ningún funda- mento en el Código civil suizo. Una excepción se da, sin embargo, en el usu- fructo y el derecho de prenda, que pueden tener por objeto material derechos, en. particular créditos. El titular del derecho adquiere un señorío análogo al que confieren los derechos reales, en el sentido de que en caso de embargo o bancarrota, excluye a los terceros, es decir, a los acreedores que no estén in- vestidos de un derecho real». (Les droits réels dans le Code civil suisse, t. I, pág. 26; v. también la pág. 19.)1 28  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN dad genérica, que no pueden, por consiguiente, tener un valor en cambio (aquellos de índole íntimamente personal). En esta clase úl- tima no deben ser comprendidas las servidumbres prediales, que no están consideradas como elementos independientes y distintos del patrimonio, y consiguientemente como objeto de propiedad aparte de la del fundo en cuyo beneficio se constituyen; sino que, como la propiedad, son también objeto del disfrute de quien tenga el usu- fructo del fundo; este principio se halla establecido en el Código ci- vil chileno (art. 782); en términos más generales, atribuyen al usu- fructuario de un fundo el disfrute de los derechos de servidumbre y cuantos otros pudiera disfrutar el dueño, el Código prusia- no (I. 21, § 45), el francés (art. 507), el holandés (art. 821), el sa- jón (§ 605), el portugués (art. 2.206), el mejicano (art. 981), el del Uruguay (art. 473) (a), el de Guatemala (art. 1.329), el español (ar- tículo 479); y con formulación más precisa, asigna el goce de los derechos patrimoniales inherentes a la propiedad del fundo, el Pro- yecto de Código civil del Imperio alemán (§ 987). Como hemos di- cho, el mismo usufructo está comprendido entre las cosas suscepti- bles de ser objeto del derecho de propiedad; por lo tanto, sobre él puede ser constituido otro usufructo, aun en aquellos países regi- dos por legislaciones que no consienten la cesión de este derecho, sino de su ejercicio solamente (v. núm. 31), y para los cuales, en consecuencia, este usufructo sobre otro, reviste el carácter y tiene el valor de usufructo sobre un derecho personal de obligación. El Código civil argentino únicamente es el que deduce expresamente de la intransmisibilidad del usufructo, la imposibilidad de consti- tuir un usufructo sobre otro (art. 2.842). 17. El carácter real del derecho de usufructo resulta implícita- mente de la definición que da de él el artículo 578 del Código fran- cés, sustancialmente igual a la del nuestro, y lo confirma el 621, con arreglo al cual la venta de la cosa usufructuada no lleva modifica- ción alguna al ejercicio de los derechos del usufructuario. Como en el italiano, no puede pretender que la cosa usufructuada se le en- tregue en aquellas condiciones que le permitan usarla, sino que ha de recibirla en el estado en que se encuentre (art. 600), si bien puede renunciar al usufructo (art. 622) y se extingue con la pérdida total de la cosa (párr. último del 617); pero a diferencia de nuestro Có- digo italiano, el francés declara, además, extinguido el usufructo, (a) [Art. 5io de la edición vigente.] LEGISLACIÓN COMPARADA cuando la cosa experimenta una transformación total o, por lo me- nos, en un caso de ésta, a saber: que se destruya el edificio, objeto único del usufructo; pero esto no está en contradicción con el ca- rácter real del derecho; procede de una interpretación tradicional del título constitutivo: la de que la concesión del derecho se halla subordinada a la posibilidad de obtener y continuar el disfrute en aquella forma posible en el momento de constituirlo. En el Derecho prusiano, el usufructuario puede dirigirse contra todo detentador de la cosa o contra quien le perturbe su posesión (I, 21, § § 24, 40 y siguientes; I, 7, §§ 169 y siguientes); puede asi- mismo renunciar a su derecho (I, 21, § 181), y se extingue el usu- fructo por la destrucción de la cosa, no por su total transformación, al menos mientras puedan conseguirse de algún modo los propósi- tos que se perseguían al constituir aquél (1). Mas el usufructuario puede pretender del dueño prestaciones en razón a su derecho de usufructo. Se enlaza así con el derecho real de usufructo un dere- cho de obligación real; esto es, un derecho a prestaciones que in- cumben al propietario de la cosa usufructuada, sea quien sea, no a una persona individualmente determinada; pero tanto de este pre- cepto legal como de algunos análogos en otras legislaciones, con- vendrá que nos ocupemos cuando veamos en todos ellos en qué consiste el contenido esencial del usufructo (v. núm. 30). En su § 472, el Código austríaco declara expresamente el ca- rácter real de las servidumbres, entre las cuales forma una clase el usufructo ( § 478). Lo califican categóricamente de derecho real: en su artículo 803, el Código holandés; el chileno (art. 764); el del Uruguay (art. 456) (a); el argentino (2.807) (b). Lo denomina dominio útil el del Cantón del Tesíno (art. 179); propiedad imper- lecta, el portugués (art. 2.189); el sajón lo enumera entre los dere- chos sobre cosas (epígrafe de la p. II), como el de Zurich (rúbrica del 1. II) y el Proyecto alemán (ídem del 1. III) (c). Todos los cuer- pos legales citados lo definen en forma absoluta como un derecho de disfrute, no como derecho al que corresponda la obligación de ha- cer gozar (Cód. austriaco, § 509; tesinense, art. 183; holandés, 803; (1) Cfr. DERNBURG, Lehrb. d. preussisch. Privatr., t. I I § 280, notas 10 y 11. (a) [Art. 493 de la edición vigente.; (b) [El Código brasileño (art. 713) lo califica también de derecho real.] (c) [El Código suizo incluye igualmente el usufructo dentro de los dere- chos reales (rúbrica del lib. IV).] USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN chileno, 674; portugués, 2.197; mejicano, 963; uruguayo, 556 (a); guatemalteco, 1.369; argentino, 2.807; de Zurich, 276; español, 467; Proyecto alemán, § 980) (b), y declaran expresamente, como el fran- cés y el nuestro, que el usufructuario está obligado a recibir la cosa en el estado en que se encuentre, el Código holandés (art. 829), el chi- leno (774) y el argentino (2.910). El de Méjico (art. 991), el del Uru- guay (497) (c), el argentino (2.916) y el español (arg. del art. 489), es- tatuyen que no sufren modificación alguna los derechos del usufruc- tuario por la venta de la cosa usufructuada. El mejicano (art. 973), el guatemalteco (1.321) y el argentino (2.876) atribuyen al usufruc- tuario las acciones reales, personales y posesorias de que pueda es- tar asistido el propietario en cuanto afecten al usufructo; y la efi- cacia ergs ornnes de la acción pidiendo la posesión de la cosa usu- fructuada está reconocida en el Código sajón (§ § 605, 603). Admiten expresamente la extinción del usufructo por renun- cia del usufructuario los Códigos del Tesino (arg. art. 213), el ho- landés (núm. 4 del 854), el chileno (806), el portugués (núm. 5 del 2.241), el mejicano (núm. 6 del 1.026) el uruguayo (núm. 5 del 499) (d), el guatemalteco (núm. 6 del 1.373) y el español (núm. 4 del 513); también la prevé el Código sajón (§ 649), pero su eficacia la subordina a la aceptación del propietario (e). Sancionan la ex- tinción del usufructo por perecimiento de la cosa, el Código del Tesino (art. 221), y por la destrucción del edificio que constituye el objeto único del usufructo, a semejanza de lo que dispone el fran- cés, el holandés (núm. 6 del artículo 854 y art. 859), el chileno (ar- tículo 807), el portugués (2.241, núm. 6, y 2.246), el de Méjico (nú- mero 7, del 1.026 y 1.029), el del Uruguay (núm. 7 del 499 y 501) (f), el guatemalteco (núm. 7 del 1.373 y 1.375) y el argenti- no (2.937 y siguientes). El Código holandés aplica el mismo princi- gío a la destrucción de buque (art. 860), negando el usufructo so- bre los materiales que lo componen; el Código sajón estatuye, en (a) [Art. 493 vigente.] (b) [Véase el § 1.030 del Cód. alemán en vigor.] (c) [Art. 535 de la edición vigente.] (d) [Art. 537, núm. 5, de la edición vigente.] (e) [Aluden también a la extinción del usufructo por renuncia del usu- fructuario el Cód. alemán (§ 1.064) y el suizo (art. 748); pero este último pre- ceptúa que, si se trata de inmuebles, la renuncia no confiere al propietario más, que el derecho de exigir la cancelación.] (f) [Artículos 537, núm. 6, y 539 de la edición última.] 30 LEGISLACIÓN COMPARADA general, la extinción del usufructo cuando se destruye o transforma totalmente la cosa (§ 653) (a). El Código español (art. 517) repro- duce, en cambio, los principios del nuestro. A despecho de la realidad del usufructo, puede ser privado su titular de la posesión de la cosa cuando no afiance conforme a la ley y ésta o el título lo exijan, y cuando su gestión desdichada lo precise para salvar los derechos del propietario (v. núm. 29, in fine). Mu- chas legislaciones vedan al propietario realizar ciertos actos incom- patibles con el goce del usufructuario (Códigos: italiano, artícu- lo 495 pr.; francés, 599 pr.; del Tesíno, 197; holandés, 825) o sólo le autorizan para ejecutar mejoras en la cosa, siempre que no pertur- ben el disfrute (Cód. portugués, art. 2.227) o permiten la privación parcial o temporal de él nada más que para ejecutar aquellas obras necesarias a la conservación de la cosa (Cód. uruguayo, artícu- lo 495) (b), comprendiéndose entre estas obras de conservación, no de mejora, según algunas leyes (Cód. arg., 2.917), la reconstrucción de los edificios destruídos y que eran accesorios de un fundo; Código austriaco atribuye, en general, al propietario facultad para ejecutar, no sólo obras de conservación, sino aquellas otras que aumenten la utilidad de la cosa, a condición de indemnizar al usu- fructuario de la privación total o parcial que sufra en su disfrute. Z el caso especial de destrucción del edificio, objeto único del usufructo, el Código español (art. 517), como el nuestro (520), lue- go de negar que implique la extinción del usufructo, al propietario que quiera construir otro edificio lo autoriza para ocupar el solar y usar los materiales, pagando al usufructuario los intereses del va- lor de uno y otros. 18. En cuanto a la limitación temporal del usufructo, es prin- cipio común a todas las legislaciones mencionadas que normalmente se extinga aquél con la vida del usufructuario (Derecho prusia- no, I, 21, § 178; Cód. francés, art. 617; austríaco, § 529; del Tesí- no, 211; holandés, 854; chileno, 806; sajón, § 600; portugués, 2.241; mejicano, 1.026; uruguayo, 499 (c); guatemalteco, 1.373; argenti- (a) [El Cód. suizo enuncia el principio general de que el usufructo se ex- tingue por la pérdida total de la cosa (art. 748), y el brasileño dice que se ex- tingue por la destrucción de la cosa, no siendo fungible (art. 739, núm. 4, que hay que complementar con las reglas de los artículos 735, 737, segunda parte, y 738).] (b) [Art. 534 actual.] (c) [Art. 537, núm. 1. 0 , de la edición vigente.] USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN no, 2.920; de Zurich, 299; español, 513, y Proyecto alemán, § 980) (a). El Código austriaco (§ 529, cit.) autoriza la constitución de usu- fructo en favor de una persona y de sus herederos; en caso de duda, se deben entender llamados únicamente los primeros sucesores legí- timos del beneficiado; pero el constituyente está facultado para am- pliar expresamente los efectos de esta disposición en favor también de los herederos testamentarios, y de todos los sucesores, aun los de más remoto grado. El derecho de usufructo constítuído a favor de una familia, según algunos intérpretes al menos (1), se transmite a todos sus individuos presentes y futuros. El Derecho prusiano admite tam- bién (§ cit.) la posibilidad de constituir un usufructo heredita- rio (2). Lo mismo hace el sajón (§ 657), aunque no reconozca su efi- cacia sino entre los sucesores inmediatos del primeramente llamado. El reconocimiento de la validez de la constitución del usufruc- to más allá de una generación, se apoya en consideraciones de naturaleza análoga a las que mueven al legislador a admitir las sustituciones fideicomisarias, esto es, al juicio que le merezca la ampliación de los derechos del propietario más allá de su muerte. Pero el que sea reconocida la validez de la sustitución fideicomisa- ria no implica el reconocimiento del usufructo hereditario: la exis- tencia legal de la obligación en el heredero legatario o donatario de conservar y restituir a otro los bienes recibidos, supone la posibili- dad de conservar y restituir estos bienes por aquellas personas; la sustitución fideicomisaria en el usufructo, esto es, la disposición que llama a una segunda persona a recoger el usufructo a través del primeramente designado, y para después que éste lo haya dis- frutado, presupone que, para el legislador, el usufructo es un bien que no está ligado necesariamente con la vida de una persona determinada, y el reconocimiento de la sustitución fideicomisaria, en general, no implica el de ella en el usufructo, con los presupues- tos de que ésta nace. Hay que distinguir, pues, del verdadero usufructo sucesivo, o sea de la sucesión de varias personas en la propiedad de un mismo usufructo, lo que impropiamente suele (a) [Cód. alemán, § 1.061; Cód. suizo, art. 749; Cód. brasileño, art. 739, número 1.°, y Cód. venezolano, artículos 565 y 601.] (1) WINIWAERTER, Com. d. Cod. civ. gen. austr., ad § 529, cit.' (2) Nos parece, sin embargo, que después de la ley de 2 de Marzo de 1850 sobre la libertad del suelo, no es posible el usufructo vitalicio sobre predios rústicos. V. DERNBURG, op. cit., § 280, núm. 3. 32 LEGISLACIÓN COMPARADA  33 llamarse también usufructo sucesivo, esto es, aquel conjunto de usufructos sobre unos mismos bienes a que son llamadas varias p ersonas, una después de otra e independientemente entre sí. £ste, al que llamaremos por ahora usufructo sucesivo impropio, no está fundado en una vocación sucesiva, sino en tantas vocaciones dis- tintas, simultáneas, como usufructos hay, diversificadas una de otra vocación por el distinto término de comienzo fijado al goce efectivo, y difiere del usufructo sucesivo propio en esto principal- mente: en que como no son sucesores unos de otros los usufruc- tuarios p articulares, sino todos ellos sucesores iguales del común causante, respecto a éste se fija la capacidad de ellos para recibir el usufructo, y el momento en que es transmitido el derecho, no el instante en que se atribuye su ejercicio, es cuando hay que apreciar su capacidad o incapacidad respectiva. El usufructo sucesivo impropio es perfectamente compatible con la limitación vitalicia del usufructo; su plazo máximo no puede exce- der de la vida del últimamente llamado, que debe ser capaz en el mo- mento mismo en que comienza el usufructo del que fué instituido primero. Puede prohibirse el usufructo sucesivo propio, aunque, en general, esté reconocida la sustitución fideicomisaria; en cambio, puede reconocerse perfectamente la eficacia del usufructo sucesivo impropio allí donde se prohiban las sustituciones fideicomisarias; la prohibición es sólo una seguridad más que la ley quiere dar para facilitar la consolidación de la propiedad. Así, está prohibido, a semejanza del nuestro, en el Código argentino (art. 2.824), y en el uruguayo (461 (a), que, como el italiano, niegan en absoluto vali- dez a las sustituciones fideicomisarias (Códigos argentino, 3.723 y siguientes; uruguayo, 820 y siguientes (b); en el del Uruguay existe, asimismo, otro obstáculo a la separación de propiedad y usufruc- to, y se prohibe, no sólo el usufructo sucesivo, sino el alternati- vo también (art. 461 (c). En cambio, lo autorizan expresamente el holandés (art. 805), el portugués (2.199), el de Méjico (967) y el gua- temalteco (1.315); en tanto que el mejicano (3.631) y el guatemalte- co (832) prohiben t erminantemente las sustituciones fideicomisa- rias, las reconocen excepcionalmente, casi en los supuestos mis- mos que el Código francés (artículos 1.048 y siguientes), el holan- dés (1.020 y siguientes) y el portugués (1.867). Los citados artículos (a) (Art. 498 actual.] (b) [Art. 865 de la edición vigente.] (c) [Art. 498 actual.] 3 34  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN de los Códigos holandés y portugués, aun cuando reconocen la posibilidad del usufructo sucesivo impropio, niegan la posibilidad del propio, y disponen que, en caso de disfrute sucesivo, no podrán gozar de él sino las personas existentes al tiempo en que nació el derecho del primer usufructuario, y se sobreentiende que la prohi- ben también en aquellos casos en que sólo está reconocida por ex- cepción la sustitución fideicomisaria en general. La doctrina co- rriente cree, por esto, que para tales casos está excluída también del Código francés la posibilidad del usufructo sucesivo propio, aunque no contiene aquí disposición explícita alguna sobre el particular, y que, en cambio, es válido siempre el usufructo sucesivo impropio. El Código chileno adopta una posición especial: por una parte, reconoce, en general, la validez de la sustitución fideicomisaria, aunque sólo en un primer llamamiento (artículos 1.164, 733 y siguientes), y, por otro lado, prohibe, así el usufructo sucesivo pro- pio, o sea la sustitución fideicomisaria en el usufructo, como el mismo usufructo sucesivo impropio, y aun como el Código uru- guayo, hasta el usufructo alternativo (art. 769). Si no puede inducirse la prohibición del usufructo sucesivo im- propio de la mera prohibición de las sustituciones fideicomisarias, habrá que admitir a fortiori la posibilidad de aquél, salvo una dis- posición prohibitiva terminante, como la del Código chileno, donde la sustitución fideicomisaria no esté vedada. Así, pues, habrá que estimarlo existente dentro del sistema del Código del Tesino (artícu- lo 254), del de Zurich (1.817) y del proyecto alemán (§§ 1.804, 1.812 y 1.884) que reconocen la validez de la sustitución fideicomisaria de primer grado (a), y en el del Código español, que también la reconoce en este primer grado (art. 781) y consagra genéricamente la posibilidad del usufructo sucesivo (art. 469). No hay qúe inducir, por otra parte, de los razonamientos expuestos que la permisión de: las sustituciones fideicomisarias entrañe la posibilidad de ellas en el usufructo, y, por tanto, debemos excluirle en todos estos cuatro (a) [El Código alemán ha modificado, en materia de sustituciones fideico- misarias, la redacción del primer proyecto, y ha abandonado la limitación a un solo grado, fijando, en cambio, para la validez de aquéllas, un plazo de treinta. años, durante el cual podrá haber un número ilimitado de transmisiones (§ 2.109). Por otra parte, la misma restricción que implica ese período de treinta años tiene algunas excepciones, que especifica el propio § 2.109. El Có- digo suizo es el que consagra hoy el criterio de la limitación de un grado (ar- tículo 488), de acuerdo con gran número de las antiguas legislaciones can- tonales.] LEGISLACIÓN COMPARADA  35 sistemas legislativos; únicamente puede hacerse en el Derecho prusiano, en el Código austriaco y en el sajón, que amplían la sustitución fideicomisaria al usufructo, o sea, que admiten el usu- fructo sucesivo propio. 19. En todas estas legislaciones, el usufructo constituído en favor de una persona jurídica se extingue al cesar ésta de existir; pero sólo el Derecho prusiano (I, 12, § 423) (a) y el austriaco (§ 529) admiten que este usufructo pueda estar separado de la propiedad por todo el tiempo de existencia de la persona jurídica sin más li- mitación; ya el Derecho prusiano agrega que cuando no aparezca consignado el tiempo de duración en el título constitutivo, se entien- da ésta limitada a cincuenta años. El Código del Tesino (art. 212), el sajón (§ 656) y el de Zurich (art. 300), estatuyen que la duración del usufructo constituído a favor de una persona jurídica no puede exceder de cien años (b); el francés (art. 619), el holandés (art. 857), el chileno (770), el portugués (2.244), el de Méjico (1.027), el del Uruguay (464) (c) y el español (515), como el italiano, de treinta (d), el argentino (2.820) de veinte, y el guatemalteco (1.374), de diez. La extinción del usufructo por el no uso durante treinta años está reconocida, como en nuestro Código, en el francés (art. 616), en el holandés (núm. 5 del 854) y en el sajón (§ 655) (e). Los de- más no acogen que pueda perderse el usufructo por el hecho nega- tivo de no usar de él, y aun en aquellos mismos que incluyen la prescripción entre los modos de extinguirse el usufructo (Código chileno, art. 806; portugués, 2.241, núm. 4; mejicano, 1.026, núme- ro 5; uruguayo, 499, núm. 4 (f); guatemalteco, 1.373, núm. 5, y español, 513, núm. 7 de las normas generales reguladoras de la prescripción, resulta que la extinción del usufructo no puede ser más que la consecuencia de que se adquiera por usucapión la liber- tad de la cosa usufructuada (g). (a) (Hoy el Cód. alemán, § 1.061.] (b) [Igual límite máximo de cien arios establecen el Cód. suizo (artícu- lo 749) y el brasileño (art. 741).] (c) [Art. 501 de la edición vigente.] (d) [Igual plazo establece (art. 565) el de Venezuela.] (e) IY en el venezolano, art. 601.] (f) [Hoy art. 537, núm. 4.] (g) [También menciona la prescripción el Código brasileño, art. 739, nú- mero 6.] 36  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN 20. La consolidación del dominio, cuando el usufructo se ex- tingue, queda asegurada por las limitaciones establecidas a la facul- tad de goce del usufructuario; éste no puede disfrutar de la cosa sino a condición de conservar la sustancia de ella, según la fórmu- la del Derecho romano, cuyos términos encontramos en el Código francés (art. 578), en el austriaco (§ 509), en el del Tesino (art. 183), en el holandés (art. 803), en el chileno (art. 764), en el portugués (2.217), en el mejicano (963), en el uruguayo (456) (a), en el guate- malteco (1.309), en el argentino (2.807), en el del cantón de Zurich (279) y en el Código español (467) (b). Este principio lo declaran ex- presamente el Derecho prusiano (I. 21, § § 25 y siguientes), el sajón (§ 611), el Proyecto de Código civil alemán (§ 994) (c) con la pro- hibición de alterar el usufructuario el destino económico de la cosa, y una aplicación parcial de ello hace el artículo 2.879 del Código argentino, con arreglo al cual, el usufructuarlo «debe abstenerse de todo acto de explotación que tienda a aumentar, por el momento, las utilidades que puede obtener de su derecho, disminuyendo para el porvenir la fuerza productiva de las cosas sometidas al usu- fructo». Todas las legislaciones mencionadas reconocen la irresponsa- bilidad del usufructuario por aquellos deterioros provinentes del uso normal de la cosa, con arreglo a su destino; o formulan esa re- gla en términos generales (Derecho prusiano, 1, 21, § 16; austriaco, § 513; sajón, § 610; Proyecto alemán, § 1.007) (d), o enumeran sus aplicaciones prácticas más importantes a las cosas de fácil y rápido deterioro (Código francés, art. 589; del Tesino, 191; holandés, 812; chileno, 987; portugués, 2.208; mejicano, 985; uruguayo, 471 (e); guatemalteco, 1.334; argentino, 2.872; de Zurich, 293, y español, 481) (f). Y todos, en cuanto a las cosas fungibles, objeto de usufruc- to, declaran que el derecho del propietario a la conservación de la sustancia de las cosas está reducido, o al derecho personal de reco- brarlas en el mismo número y cantidad (Derecho prusiano, I, 21, § 173; chileno, 775; uruguayo, 470) (g), o al derecho de recibir o (a) [Hoy art. 493.] (b) [Véase también el Código venezolano, art. 564, y el suizo, art. 764.] (c) [Código alemán, § § 1.037 y 1.041.] (d) [Código alemán, § 1.050; Código suizo, art. 752.] (e) [Art. 508 de la edición vigente.] (f) [Código de Venezuela, art. 571.] (g) [Art. 507 de la edición vigente del Uruguay.] LEGISLACIÓN COMPARADA  37 recobrar el importe del valor que tuvieran al constituirse el usu- fructo (Código austriaco, § 510; proyecto alemán, § 1.018) (a), o a uno u otro derecho alternativamente (Código francés, 586; argen- tino, 2.945), atribuyéndole alguna legislación, expresamente, uno u otro derecho, según que se hayan valorado o no las cosas en el mo- mento de constituirse el usufructo (como en el Código italiano, 483; en el holandés, 804; en el sajón, § 623; en el portugués, 2.209; en el del cantón de Zurich, 287 y 288, y en el español, 481 y 482) (b). Todos los Códigos, análogamente, deducen del principio indi- cado que el derecho de disfrute del usufructuario implica la facul- tad de apropiación de sólo aquello que en la economía corriente se reputa utilidad de la cosa. Algunos le reconocen el derecho a los frutos naturales separados durante el usufructo, y los civiles pro- porcionalmente al tiempo y duración del mismo, como hace nues- tro Código (Derecho prusiano, 1, 7, § 201; francés, arts. 582 y si- guientes; Tesino, 185 y siguientes; holandés, 809 y siguientes; chi- leno, 781 y siguientes; portugués, 2.203 y siguientes; mejicano, 975 y siguientes; uruguayo, 465 (c) y siguientes; guatemalteco, 1.22 y siguientes; argentino, 2.864 y siguientes; de Zurich, 283, y español, 472 y siguientes), las cuales leyes, con excepción del Derecho pru- siano, del Código chileno y del Código de Zurich, distinguen entre frutos naturales y frutos industriales, o sea, los que se obtienen mediante el trabajo y el cultivo; pero sometiéndolos todos a la mis- ma regla; otros, le atribuyen genéricamente los productos ordinarios y extraordinarios, como hace el Código austriaco (§ 511), o todas las utilidades de la cosa, como el Código sajón (§ 6o4) y el Proyec- to alemán (§ 980) (d). En el § 988 del Proyecto de Código para el Imperio alemán, hay la prohibición expresa, implícita en otras le- yes, de separar prematuramente los frutos, menoscabando así el derecho a ellos que corresponde al propietario al terminar el usu- fructo; pero esta prohibición no impide que el usufructuario ad- quiera la propiedad de los frutos separados a destiempo, sí bien ello está sancionado por una obligación de indemnizar (e). El Có- (a) [Código alemán, § 1.067; Código suizo, art. 772.] (b) [Código venezolano, art. 57o.] (c) [Art. 502 y siguientes de la vigente edición.] (d) [Se desprende igual solución del § 1.030 del Código vigente.] (e) (El Código vigente se limita a decir lo que sigue: «El usufructuario ad- quiere la propiedad de los frutos que percibe, aun por modo contrarío a las re- glas de una explotación normal, o de manera excesiva, cuando circunstancias 38  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN digo portugués (art. 2.223) estatuye que excediendo los límites asig- nados al goce, o recogiendo frutos antes de que maduren, el usu- fructuario incurre en la obligación de indemnizar; pero sólo cuan- do obre dolosamente; y en cambio, admite la compensación del daño que ello haya ocasionado, con los beneficios que obtenga el propietario por el abandono de frutos pendientes y que el usufruc- tuario hubiera podido recoger. Nótese que el mismo Código, en el artículo 2.211, excluye la compensación por las cortas que no haya hecho el usufructuario en montes tallares, como hacen el nues- tro (art. 485), el francés (art. 590), y el holandés (813). Más importancia que por su aplicación directa, por lo que en- seña respecto a los limites de disfrute del usufructuario, tiene la disposición, común a muchas de las legislaciones citadas, que ex- cluye a éste de derecho alguno sobre el tesoro que descubra en el fundo usufructuado, aparte o salvo, naturalmente, la participación que como inventor pueda corresponderle (Código francés, art. 598; austriaco, § 511; holandés, 824; chileno, 786; portugués, 2.216; es- pañol, 471, y Proyecto alemán, § 990) (a). El sajón (§ 606), le niega también derecho al tesoro descubierto en el fundo; pero sí se lo re- conoce cuando el usufructo recaiga íntegramente sobre un patrimo- nio en el que esté comprendido el fundo donde se hizo el descubri- miento. Con carácter general, el Código argentino (art. 2.869) atri- buye al usufructuario de un patrimonio o de una cuotaparte de él, en proporción a ésta su cuota, todo cuanto provenga de las cosas usufructuadas, aunque no tenga el carácter de fruto, en tanto que el Proyecto alemán (§ 1.038) (b) concibe la regulación del usufructo de un patrimonio, por lo que a la facultad del usufructuario atañe, como un úsúfructo de los objetos particulares que constituyen el patrimonio mismo. Como hemos advertido y veremos después también, lo que caracteriza este derecho y forja su estrecha afinidad con el derecho de propiedad, es que el contenido del usufructo no se determina de un modo positivo, sino fijando limites al usufructuario, los cua- p articulares han hecho esta percepción necesaria. Sin embargo, está obligado a reembolsar al p ropietario, al terminar el usufructo, el valor de tales frutos, y a dar g arantías del cumplimiento de esta obligación, todo ello sin perjuicio de su r es p onsabilidad en caso de culpa» (§ 1.039).1 (a) [Código alemán, § 1.040; Código brasileño, art. 727; Código venezo- lano, art. 58 i , § 3.1 (b) [§ 1.085 vigente.] LEGISLACIÓN COMPARADA  39 les no puede infringir sin violar los derechos del propietario, y que dentro de estos límites le es permitido el goce en cualquier forma, aun cuando la ley no haga expresa mención de ella. 21. Corolario lógico de este principio sería reconocer al usu- fructuario la facultad de hacer en la cosa usufructuada todo mejo- ramiento que beneficie su interés, y que no altere permanentemente el destino económico de la cosa. Y, por consiguiente, retirarlos cuando le convenga o le plazca, antes de extinguirse el usufructo. Así lo hacen, precisamente, el Derecho prusiano (I, 21, §§ 130 y 131), el austríaco (§ 517), el sajón (§ 284), el portugués (2.217), el meji- cano (990), el guatemalteco (1.338), el argentino (2.874) y el espa- ñol (487). Pero en otras legislaciones prepondera el respeto al dere- cho de accesión, y si el usufructuario está facultado para hacer mejoras en la cosa usufructuada, no puede retirarlas contra la voluntad del propietario. Esta regla terminante resulta de las dis- posiciones del Código francés (art. 599), del del Tesíno (art. 198) y del holandés (art. 826); el chileno (801) y el uruguayo (475 (a), como el nuestro (495), permiten al usufructuario retirarlas cuando el propietario no quiera utilizar la cesión, indemnizando en la medida del beneficio que el usufructuario obtendría retirándolas. Y un principio semejante en orden a las mejoras sienta el Proyec- to de Código alemán (§§ 1.110 y 936) (b). El Código francés, el holandés y el nuestro, han creído necesario especificar la facultad incondicional del usufructuario para retirar los espejos, cuadros y otros adornos que hubiera colocado en el inmueble usufructua- do, siempre que deje las cosas en el estado en que al principio es- taban. Para comprender el valor de estas reglas hay necesidad de co- ordinarlas con aquellas que expondré más adelante (núm. 3o) res- pecto a los derechos concedidos por varias leyes al usufructuario que desee o se le obligue a dejar en beneficio del propietario las mejoras hechas. Pero, desde ahora, es preciso advertir que la inter- pretación de las reglas acerca de las mejoras hechas por el usufruc- tuario y sobre la conciliación de sus derechos con el de accesión del dueño, es uno de los puntos más controvertidos en la jurispruden- cia del Código francés, y de todos aquellos que traen su origen de él, como el nuestro. (a) [Art. 512 vigente.] (1,) [V. § 1.049 del Cód. alemán vigente.] 40  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN 22. Otra limitación del disfrute arranca de los derechos que se reservan al propietario durante el usufructo. Pero, como he mani- festado en el número 17, in fine, en general se estatuye que el pro- pietario, ni aun parcial y temporalmente, puede privar de su dis- frute al usufructuario, sino para realizar las obras que, necesaria- mente, exija la conservación de la cosa. Únicamente el Código austríaco obliga al usufructuarlo a consentir las obras de mejora- miento; pero le concede el derecho a ser indemnizado completamen- te de la privación (§ 517), y el Código español (art. 517) y el nuestro (art. 520) como admiten que el usufructo sobre un edificio, aun des- pués de destruído éste, subsiste sobre el solar y sobre los materiales, para no impedir la reconstrucción del edificio por causa de un interés casi exclusivamente negativo del usufructuario, reconocen al due- ño, si va a reconstruir, la facultad de recobrar el solar y los materia- les, a condición de satisfacer los intereses de su valor al usufructuario. 23. Todas las legislaciones mencionadas reconocen que el usu- fructuario puede disfrutar por medio de otro, o sea ceder el ejer- cicio del usufructo, o arrendar la cosa usufructuada (Derecho pru- siano, I, 21, §§ 130 y 131), Código francés (art. 595), austriaco (arg. § 1.257), del Tesino (196), holandés (819), chileno (793), sajón (§ 600), portugués (2.222), mejicano (982), uruguayo (474) (a), gua- temalteco (1.330), argentino (2.870), del cantón de Zurich (286), es- pañol (480) y Proyecto alemán (§§ 1.008 y 1.011) (b). Pero la mayor parte aplican el principio de que, resuelto el derecho del cedente, se resuelve el del cesionario y la extinción del usufructo extingue todos los derechos de los contratos que pueda haber celebrado el usufruc- tuario. (Código austríaco, § 442), sajón (§ 600), portugués (2.207), mejicano (982), uruguayo (474) (c), guatemalteco (1.330), argenti- no (2.870); reservando expresamente el Código de Méjico al arren- datario una acción contra el usufructuario y sus herederos. El Có- digo francés obliga al propietario a respetar, a la terminación del usufructo, el arrendamiento que de la cosa hubiera hecho el usu- fructuario por término mayor de nueve años, pero sólo durante el período de nueve años corrientes, por el que falte para este plazo o por toda la duración, si fuese menor el tiempo señalado a la vigen- (a) 'Art. 511 actual.) (b) [Cód. alemán, § 1.059; Cód. suizo, art. 758; Cód. brasileño, art. 717; Código venezolano, art. 579.] (c) [Art. 511 actual.) LEGISLACIÓN COMPARADA  41 cia del dicho contrato y si se hubiera celebrado o renovado éste por menos de tres años, cuando se trate de predios rústicos, y de dos, si son urbanos (artículos 595, 1.429, 1.430) (a). El Código del can- tón del Tesino reconoce la eficacia del arrendamiento por menos de tres años (art. 196); el holandés lo mantiene también después de extinguido el usufructo, pero por un plazo conforme a los usos del país o a las costumbres de los propietarios, y a falta de estas reglas, por cuatro años como máximo, si se trata de predios urbanos, y por siete, si de fundos rústicos (art. 819); el español (art. 480) man- tiene la duración de los arrendamientos de estos últimos por todo el año agrícola. Según el Proyecto de Código civil alemán (§ 1.008), al recobrar el propietario el pleno dominio de la cosa, puede despedir inmediatamente al arrendatario; pero el lanzamiento no se realiza hasta que transcurre el plazo fijado en el contrato, y, a falta de él, señala la ley un máximo de seis meses en. los fundos rústicos (b). 24. Varios son los criterios seguidos en la apreciación del prin- cipio fundamental de la asignación de frutos cuando el usufructo recae sobre montes y arbolado: el usufructuario tiene la obligación de conservar los bosques y los árboles de que esté dotado el fundo; sólo puede apropiarse en tales casos aquellos productos que en una buena economía rural pueden ser reputados rendimientos foresta- les; es decir, las cortas normales de los montes tallares y de otros árboles y de aquellas plantas que en la explotación por los propie- tarios o según las costumbres del país pueden reputarse rendimien- tos de los mismos (Derecho prusiano, 1, 21, § § 32 y siguientes; Cód. francés, 590 y siguientes; Cód. austriaco, § 511; del Tesino, ar- tículos 189 y 190; holandés, 813 y siguientes; chileno, 783; sa- jón, §§ 6o7 y 608; portugués, 2.210 y siguientes; mejicano, 986 y siguientes; uruguayo, 472 (c); guatemalteco, 1.335 y siguientes; ar- gentino, 2.873, y español, 485) (d). Así como han creído muchos (a) [El Código de Venezuela dispone que los arrendamientos que celebra- re el usufructuario por cinco o menos arios, subsistirán por el tiempo estipu- lado, aun cuando cese el usufructo; pero los celebrados por mayor tiempo no durarán, en el caso de cesación del usufructo, sino por el quinquenio corriente al tiempo de la cesación (art. 580).] (b) [Véase el § 1.056 del Cód. vigente, que sigue un sistema distinto.] (c) [Art. 509 de la edición vigente.] (d) (El Código alemán (§ 1.038) y el suizo (art. 77o) conceden al propie- tario y al usufructuario el derecho de pedir que el disfrute y explotación del bosque sean regulados mediante un plan adecuado.] 42  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN países que debían dictar preceptos especiales acerca del usufructo de montes, también otros han fijado normas particulares para señalar límites al usufructuario en el disfrute de animales, rebaños, pia- ras, etc. El Código francés (art. 616), el holandés, (851), el chile- no (788), el sajón (612), el portugués (2.225), el mejicano (1.000), el uruguayo (484) (a), el guatemalteco (1.348), el argentino (2.902), el de Zurich (284) y el español (499) imponen, como el nuestro (513), al usufructuario la obligación de reponer con las nuevas crías los animales que desaparezcan Sí el usufructo comprende minas o canteras, por lo gene- ral se faculta al titular para adueñarse de sus productos (Códi- go francés, art. 598; austriaco, § 511; del Tesino, art. 195; holan- dés, 822; chileno, 784; sajón, § 609; portugués, 2.213; urugua- yo, 473 (b); argentino, 2.866; español, 476 (c); Proyecto alemán, § 989; únicamente en el Derecho prusiano (I, 21, § § 37 y 38) se reputa como capital de la pertenencia del propietario el producto de las minas, sin que corresponda más que su disfrute al usufructua- (a) [Art. 522 de la edición vigente.] (b) [Véase art. 510, § 2, de la edición vigente.] (c) [En realidad, el Código español no alude directamente al usufructo de minas, pues el artículo 476 y los que le siguen sólo hablan del usufructo de predios donde existan minas. Por otra parte, la jurisprudencia no se muestra propicia a conceder al usufructuario los minerales mismos en concepto de fru- tos. Así, con anterioridad al Código, la sentencia de 7 de Mayo de 1879 negó al usufructuario derecho a los minerales en sí mismos, aunque lo reconocía a las utilidades que pudiera obtener con su transformación industrial o mercan- til, y la de 1.° de Diciembre de 1884 declaró asimismo que no cabe usufructo sobre los minerales, pero sí sobre los valores que se obtengan y sobre los ca- pitales que hayan podido emplearse para la explotación. Y después del Código, la de 8 de Julio de 1915 parece confirmar el mismo criterio y rechazar la atri- bución al usufructuario de minas, de los productos mismos o minerales extraí- dos; pues declara, en tesis general, que «la especialidad reconocida por la doc- trina de este T. S. a las propiedades mineras, obliga a distinguir separadamen- te los derechos del usufructuario de aquellos otros que corresponden a quien -se beneficia con el producto directo de la mina, incluyendo como tal el precio en venta del mineral extraído, y de los derechos, en fin, que pertenecen al mero p ropietario»; si bien, para el caso concreto de que se legue «el producto y usu- fructo de todas las minas y participaciones mineras o acciones en sociedades de minas» del testador, estima que, por respeto al título constitutivo, corresponde al legatario, no sólo el usufructo, sino, además, el producto de las minas, que- dando sólo para el nudo propietario lo que de la mina reste al extinguirse esos derechos.] LEGISLACIÓN COMPARADA  43 río (a). Otra cuestión es la de si en el usufructo están comprendidas o no las minas y canteras existentes ya en el fundo objeto de aquél; las dis p osiciones del Código francés (art. 598), según las cuales las canteras y aun las minas descubiertas ya en el instante de comenzar el usufructo pueden ser disfrutadas por el titular de éste, ceden ante el principio, consagrado en la legislación de minas, de que éstas cons- tituyen una propiedad separada de la del suelo, y sólo sirve para interpretar extensivamente el título constitutivo del usufructo en el caso de que la propiedad del fundo y la de las minas correspondan al constituyente. Igual puede decirse de los Códigos que siguen las normas del de Napoleón, y a la vez conservan un principio análo- go acerca de la separación de la propiedad del fundo y de las mi- nas. El Código español, más en armonía con la ley de Minas (6 de Julio de 1859) (b), que consagra el mismo principio, proscribe la presunción de que constituya las minas en explotación el usufructo concedido sobre un fundo (art. 478). Con análogo criterio al de aquellos Códigos en que el produc- to de las minas, aun siendo una utilidad que no se renueva, se asigna al usufructuario, y respecto de esos productos no es posible la plena reintegración al dueño, en muchas legislaciones el usufruc- tuario de una renta vitalicia tiene derecho a hacer suyas las anua- lidades que venzan durante el usufructo, con la sola obligación de restituir al propietario el derecho a exigir las anualidades que pue- dan vencer después de su extinción (Derecho prusiano, 1, 21, § 42; Código francés, 588; holandés, 811; sajón, § 630; español, 475; Pro- yecto alemán, § 1.027) (c). 25. Algunas legislaciones reservan expresamente, al dictar las normas que regulan el usufructo, la facultad del propietario consti- tuyente para regularlo de modo diverso. Según el Proyecto alemán (§ 980, cfr. el § 1.044), esta facultad queda reducida a restringir el contenido del usufructo y privar al usufructuario de la potestad de obtener de la cosa cualquiera de sus posibles utilidades (d). En nues- tro Código se hace una reserva de carácter genérico (art. 476), y lo (a) [Los modernos Códigos, alemán (§ 1.038), suizo (art. 771) y brasile- ño (art. 725), aplican al usufructo de minas las normas propias del usufructo de bosques, ya aludidas anteriormente.] (b) [Es posterior y preferente el Decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868.] (c) [Cód. alemán, § 1.073.] (d) [Véase el § 1.030 del texto definitivo.] 44  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN mismo hacen el chileno (791), el portugués (2.201), el mejicano (972),. el uruguayo (457) (a), el guatemalteco (1.-320) y el español (470) (b). Unicam ente el del Uruguay, como el nuestro, distingue entre las, normas legales las supletorias de las imperativas o prohibitivas; pero no cabe duda de que tampoco en los demás se puede constituir un derecho en condiciones que prohiba la ley o distintas de las que exija ésta para poder atribuirle una cierta eficacia. La dificultad empieza al aplicar este principio incontestable y al investigar qué normas legales tienen carácter imperativo o prohibitivo. Induda- blemente, no puede darse al usufructo una duración mayor de la autorizada por la ley; no es menos cierto tampoco que no está prohibido ampliar o restringir los derechos de goce del usufructua- rio; pero con esta extensión del contenido del usufructo, ¿no puede llegarse a atacar la sustancia de la cosa en distinta medida de lo consentido por la ley, y de esta suerte hacer así el usufructo in- compatible con la existencia del derecho de propiedad? Sólo el Có- digo español se plantea y resuelve esta cuestión en su artículo 467, en los siguientes términos: «El usufructo da derecho a disfrutar los, bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia,. a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa». Hay que recordar, sin embargo, que entre nosotros el ar- tículo 491 del Proyecto senatorial, que se convirtió en el 477 del texto definitivo, después de las palabras «con la obligación de conservar la sustancia tanto en la materia cuanto en la forma», comprendía el incíso: «Salvo las excepciones establecidas en la ley o en el título». Este inciso lo suprimió la Comisión de Co- rrección de Estilo, por la única razón de creerlo inútil, toda vez que el mismo concepto estaba ya expresado, a su juicio, en las dis posiciones generales del artículo 490 (art. 476 del texto defini- tivo) (1). En su lugar oportuno procuraré demostrar que el principio del artículo 477 no tiene un carácter meramente supletorio; el títu- lo puede extender la facultad de goce del usufructuario más allá de. los límites fijados por la ley en sus disposiciones particulares, pero sólo siempre que por otro camino se obtenga el fin mismo de esta dis p osición, que es el de asegurar la consolidación del pleno domi- nio en su día. (a) [Art. 494 de la edición vigente.] (b) [Véase también el art. 563 del Cód. venezolano.] (i) Verbali della comlnissione di coordinamento, Verb. n. 22, XL LEGISLACIÓN COMPARADA  45 26. Para que la propiedad pueda aspirar a quedar consolidada .a la extinción del usufructo, es preciso poner límites, mayores o menores, al disfrute del usufructuario. No es, por lo demás, una consecuencia necesaria, pero sí natural a la relación entre usufruc- to y p ropiedad, la de que el usufructuario contribuya a los gastos 4ue requiera la cosa usufructuada; y esta obligación, económica- mente, es otro límite al disfrute, porque es necesario invertir en la conservación de la cosa una parte de la utilidad que produce la misma. Jurídicamente, esta obligación reviste una forma positiva, a diferencia de las limitaciones al disfrute, que son obligaciones ne- gativas, y puede nacer después que el usufructuario haya gozado de la cosa y se haya apropiado su producto. Desde luego, todas las legislaciones mantienen la correlación económica entre el goce del usufructuario y las obligaciones que le incumben; únicamente el Código sajón (§ 612) carga al usufructuario todos los gastos que surjan para conservar la cosa en el estado en que la ha recibido; el Código de Guatemala (artículos 1.352 y 1.356) y el de Méjico (ar- tículos 1.004 y 1.008) distinguen en el usufructo el constituído a título gratuito del oneroso; en el primer caso obligan al usufructua- rio a soportar todos los gastos cuya necesidad no proceda de la ve- tustez de la cosa o de un vicio anterior al usufructo; en el segundo, en cambio, no se le impone obligación alguna, y como veremos más adelante, es el propietario el obligado a mantener la cosa en aptitud de servir al disfrute del usufructuario. El Código austriaco (§ 512) ordena que el usufructuario levante las cargas que exija la conser- vación de la cosa, pero sólo en cuanto basten a cubrirlas las utili- dades que obtiene de ella. El portugués (art. 2.228) dispone que el usufructuario está obligado a satisfacer los gastos que no excedan de los dos tercios del producto neto; el argentino (2.881 y 2.884) fija numéricamente la medida en que ha de contribuir el usufruc- tuario, y la señala dentro de la cuarta parte de los productos netos, sí es a título oneroso, y de los tres cuartos, sí es a título gratuito. Según el Derecho prusiano (I, 21, §§ 52 y 66), hay obligación de satisfacer los gastos que no excedan de la cuarta parte de la renta; el francés (art. 605) distingue entre reparaciones extraordinarias y reparaciones de conservación; pero todas estas últimas, aunque sólo ellas, las carga al usufructuario; y el mismo criterio de fijar la obli- gación del usufructuario según la cualidad y no la cantidad de los gastos necesarios, siguen el del cantón del Tesíno (art. 203) y el holandés (840); limitándose a expresarlo en términos generales, y sin hacer aplicaciones particulares, el proyecto de Código alemán USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN (§§ 997 y 998) (a). El Código chileno (arts. 795 y 797), el uruguayo (485 y 486) (b), el del cantón de Zurich (art. 294) y el español (500> hacen una distinción análoga; pero, como nuestro Código, imponen_ al usufructuario la obligación de contribuir también a las repara- ciones extraordinarias que haga el propietario, satisfaciéndole, mientras el usufructo exista, el interés de las sumas invertidas en aquéllas, o si las hace él mismo y a su costa, no reconociéndole el derecho al reembolso del capital sino al terminar el usufructo. Para que el dominio se consolide a la extinción del usufructo, preciso es que el dueño reciba la cosa en condiciones de poder ob- tener de ella utilidad. Y consecuente a esto, y como los gastos he- chos sirvan para producir los frutos que maduren después de ex- tinguido el usufructo, no conceden al usufructuario el derecho a obtener su reembolso del propietario que los recolecta, el Código francés (582), el holandés (809), el argentino (2.864) y el de Zurich (283), y eso también es lo que hace el nuestro. Otras legislaciones (Código austríaco, § 519; Código de Portugal, art. 2.203; Código español, 472) opinan distintamente, y disponen que sí el usufruc- tuario está obligado a mantener la cosa con potencialidad de pro- ducir, no está obligado a hacerla productiva en el momento; y por lo tanto, si haciendo los oportunos desembolsos proporciona al propietario un beneficio al adquirirla, es muy razonable que el usufructuario pretenda que se le reembolse. El usufructuario está obligado a realizar por su cuenta todo cuanto se requiera para evitar el deterioro de la cosa usufructuada por causas naturales, suprimiendo así el daño que el propietario sufriría de otra suerte; pero no es esto todo; el menoscabo de la cosa puede producirlo la injusticia de otra persona; y hasta puede estar amenazado el derecho del propietario, lo mismo en el objeto que en su propia esencia, por la usurpación que otro realice o por las atribuciones que injustamente se arrogue un tercero sobre la cosa, y de las que en manera alguna puede ser responsable el usu- fructuario; pero sí debe vigilar, y en todo caso prevenir, o asegurar, los medios de reparar este daño, puesto que es quien posee la cosa (a) [§ 1.041 del texto definitivo. También el Código suizo (artículos 764 y 765) y el brasileño (art. 733) ponen a cargo del usufructuario las reparado- nes y gastos ordinarios de conservación de la cosa; pero el último hace la sal- vedad en su artículo 734 de que corresponden al propietario, por no conside- rarse módicos, los gastos superiores a dos tercios del rendimiento liquido de los bienes usufructuados en un año.] (b) [Artículos 523 y 524 actuales.] 46 LEGISLACIÓN COMPARADA  47 y el único que está en disposición, por tanto, de poder ejercitar esta actividad o p ortunamente. De ahí la obligación que se le impone de denunciar al p ropietario cualquier hecho que amenace la integridad_ de sus derechos; y así lo disponen expresamente, como nuestro Có- digo, el francés (art. 614), el del cantón del Tesino (209), el holan- dés (849), el sajón (§ 612), el portugués (2.340), el mejicano (1.022),_ el uruguayo (492) (a), el guatemalteco (1.369), el argentino (2.880), el español (511) y el Proyecto alemán (§ 996) (b). 27. Así como la obligación de participar en los gastos de con- servación, se reputa también una natural contrapartida del disfru- te la de contribuir a levantar las cargas públicas que pesen sobre el fundo usufructuado. El Código francés (arts. 608 y 609), el ho- landés (843 y 844), el portugués (2.238 y siguientes), el uruguayo (487 y 488) (c), el guatemalteco (1.359 y siguientes) y el español (504 y 505), hacen como el italiano, y distinguen los impuestos pe- riódicos que gravan los frutos, de los extraordinarios que gravan la propiedad; los primeros los satisface el usufructuario, y en los se- gundos debe pagar al propietario los intereses, y cuando sea el mismo usufructuario quien deba pagarlos, habrá de limitarse, al terminar el usufructo, a exigir del propietario el capital desembol- sado. El Código argentino (2.894 y siguientes) impone al usufruc- tuario el pago de las cargas periódicas y la contribución también a las cargas que gravan la propiedad, en proporción al valor del usu- fructo. El Códígo chileno (art. 796) y el de Zurich (294) no se ocu- pan de las cargas impuestas sobre la propiedad (o capital), y como los demás, imponen al usufructuario la obligación del pago de las periódicas; el del Tesino (art. 206) le impone el pago de las anuales hasta el importe del valor de los frutos; el Proyecto alemán (§ 1.003) obliga al usufructuario a satisfacer las cargas ordinarias, pero no a contribuir a las impuestas sobre la propiedad (d). Para el Derecho prusiano (1, 21, §§ 80 y 88) y para el austriaco (§ 512), el usufruc- tuario debe pagarlas todas, sin distinción, si para ello es suficiente la renta del fundo. El Códígo sajón (§ 612) estatuye la obligación ilimitada del usufructuario de levantar todas las cargas impuestas sobre la cosa usufructuada. (a) [Art. 530 vigente.] (b) [Código alemán, § 1.042; Código suizo, art. 764, § 2.°] (c) (Artículos 525 y 526 actuales.] (d) [§ 1.047 del texto definitivo.] USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN Sólo el Código de Zurich limita al pago de las cargas públicas la obligación del usufructuario; las demás disposiciones citadas, to- das, hablan genéricamente de cargas, o de impuestos y cargas; nuestro Código incluye expresamente entre las cargas periódicas los cánones; el holandés, la renta territorial; el argentino incluye entre las cargas extraordinarias los gastos de cierre y delimitación de los fundos; el Proyecto alemán parífica las cargas de Derecho privado con las contribuciones. Pero no es necesario acudir exclu- sivamente al criterio de inherencia jurídica al fundo para señalar cuáles son las cargas que total o parcialmente incumbe levantar al usufructuario. Con aquel criterio, lo único que se puede averiguar es la responsabilidad que como posesor del fundo pueda correspon- der al usufructuario hacía las personas que ostentan derechos so- bre el fundo o derechos asegurados con el valor del mismo; pero no cuál sea la extensión de las obligaciones del usufructuario para con el propietario; y solamente éstas, únicamente la relación entre usu- fructuario y propietario, y la coexistencia del usufructo con la nuda propiedad es lo que las disposiciones citadas intentan regu- lar. Jurídicamente, es cosa independiente en absoluto de esta obli- gación la amplitud de aquella responsabilidad; porque al usufruc- tuario puede asistir una acción para repetir lo que haya satisfecho a terceras personas, y al revés, puede estar obligado a reembolsar al propietario cantidades que éste haya satisfecho. De la realidad de las cargas, de la estructura jurídica de las obligaciones inherentes a la posesión del fundo, sólo puede ínfe- rírse la existencia de un vínculo económico que tengan con el dis- frute del predio; puede inferirse que la formación de esta obliga- ción radica en aquellas circunstancias sin las cuales no sería posi- ble el goce de los bienes usufructuados, tanto por el usufructuario como por cualquier otro, o no sería posible en la forma en que el usufructuario los utiliza; en una palabra: que debe deducirse la sa- tisfacción de estas obligaciones del criterio económico que presidió su formación, de la utilidad que sea capaz de dar el fundo; y sub- sistiendo esta relación económica, es natural que esté consagrada en la constitución del usufructo, y que el usufructuario, ya que le corresponde el disfrute, soporte por sí mismo las obligaciones cons- titutivas de su condición económica; o sea, dicho en términos que hagan más comprensible la variedad entera de estas relaciones: que debe soportar el usufructuario las obligaciones representativas de una detracción del disfrute anteriormente asegurado a otros, y ya .de esto puede inducirse cuál sea la extensión de tales obligaciones. 48 LEGISLACIÓN COMPARADA  49 Pero esta doble inducción sólo puede hacerse a base de la na- turaleza diversa que hayan tenido las cargas en los distintos tiem- pos y en los distintos países. Y esto explica cómo frente al común principio de la responsabilidad del usufructuario como tercer po- seedor respecto al acreedor que tenga una hipoteca sobre el fundo usufructuado, muchas legislaciones preceptúan que el usufructua- rio no p articipe en el sostenimiento de la carga hipotecaria, deján- dole abierto el camino para repetir contra el propietario cuando se le constriña al pago (Cód. italiano, art. 508; francés, 609; holan- dés, 846; portugués, 2.234; mejicano, 1.117; uruguayo, 489 (a), y argentino, 2.899); y que otras estimen que la función corriente eco- nómica del fundo hipotecado es la de procurar, con las utilidades que de él se obtengan, los medios de satisfacer a los acreedores; y, por consiguiente, que aquel usufructuario a quien se le otorga el disfrute de un fundo hipotecado, debe, por razón de este disfrute, contribuir a pagar los intereses de los créditos hipotecarios; impo- nen esta obligación taxativamente: el Derecho prusiano (I, 21, § 70), el Código austriaco (§ 512), el sajón (§ 612), y el Proyecto alemán (§ 1.003, núm. 3) (b). El guatemalteco (artículos 1.363, 1.364) sólo la impone cuando resulte que el débito fué contraído en beneficio del fundo usufructuado. El de Zurich (art. 297) remite a la interpretación del título constitutivo la existencia o inexistencia de la obligación de que tratamos (c). Pero éstas y otra clase de car- gas que las leyes atribuyen al usufructuario pueden ser modifica- das en el título constitutivo, porque se trata de disposiciones mera- mente supletorias. Sí el usufructo tiene por objeto un patrimonio entero o una parte alícuota de él, el pasivo todo, indistintamente, corre a cargo del usufructuario; porque los derechos que le corresponden derivan su garantía del complexus formado por el patrimonio, y las utili- dades patrimoniales que se obtengan deben aplicarse a la satisfac- ción. de ese pasivo. La mayor parte de las legislaciones que hemos citado colocan al usufructuario en la alternativa, o bien de pagar a los deudores del patrimonio enteramente o proporcionalmente a su (a) [Art. 528 actual.] (b) [§ 1.047 del texto vigente.] (c) [Según el Código español, el usufructuario de finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca (art. 509); mas en opinión de MANRESA, debe, en cambio, pagar los intereses, si se devengan, por aplicación del art. 504.] 4 USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN cuota, con derecho a recuperar del propietario el importe de lo des- embolsado al finalizar el usufructo, o bien, de dejar que a su elec- ción el propietario pague, pero satisfaciendo a éste los intereses mientras dura el usufructo proporcionalmente a su cuotaparte, o que el dicho propietario venda parte de los bienes usufructuados hasta la concurrencia de las deudas (Código italiano, art. 509; francés, 612; del Tesino, 208; holandés, 845; portugués, 2.235, 2.236; mejicano, 1.019-1.021; uruguayo, 491 (a); guatemalteco, 1.366- 1.368; argentino, 2.900, 2.901, y español, 510). El Proyecto ale- mán (§ § 1.040, 1.043 (b), arrancando de un principio que está afir- mado ya en el sajón (§ 633), el de que debe considerarse como objeto de un usufructo constituido sobre un patrimonio entero, el patri- monio mismo, después de deducir las deudas de él, faculta en pri- mer lugar al propietario para liquidar el patrimonio y tomar de él lo necesario para satisfacer los créditos. Independientemente de esto, los Códigos italiano, art. 509; francés, 610; del Tesino, 207; holandés, 847; portugués, 2.232; mejicano, 1.014, 1.015; urugua- yo, 489 (c), argentino, 2.898; español, 508, y Proyecto alemán, pá- rrafos 1.041, 1.043) (d), prescindiendo de todo de lo anterior, impo- nen al usufructuario del patrimonio las cargas anuales que lo gra- van, bien íntegramente, bien en proporción a su cuota, según los casos; y alguna legislación, el expreso deber de pagar íntegramente o proporcionalmente los intereses de tales deudas, claro que en. cuanto en una de las formas indicadas no se haya satisfecho el ca pital (Código italiano, art. 509; Derecho prusiano, 1, 21, § 71; Có- digo de Zurich, 296, y Proyecto alemán, § § 1.041, 1.043). 28. Importa que se preconstítuya prueba del estado de la cosa. en el instante en que comienza el usufructo, porque así puede juz garse acerca de las responsabilidades en que el usufructuario incu- rra, excediéndose de los límites señalados al disfrute, al faltar a las obligaciones de custodia o conservación que la ley o el título le im- pongan. Por eso, la mayor parte de las legislaciones citadas ordenan directamente la formación de un inventario por el usufructuario (Cód. francés, art. 600; del Tesino, 199; holandés, 830; chileno, 775; p ortugués, 2.221, núm. 1.°; mejicano, 993, núm. 1; uruguayo, 477;, (a) [Art. 529 actual.] (b) [V. §§ 1.085 y siguientes del texto definitivo.) (c) [Art. 527 actual.] (d) [V. Cód. alemán, § 1.088, y C6d, suizo, art. 766.] LEGISLACIÓN COMPARADA núm. 1 (a); g uatemalteco, 1,340, núm. 1; el de Zurich, 289, y espa- ñol, núm. 1, del 491); otros le obligan indirectamente a hacerlo, sentando la presunción de que ha recibido las cosas objeto del usufructo en buen estado de conservación, cuando no haya inventa- rio (Derecho prusiano, 1, 21, § 48; Código austriaco, § 548; Códi- go argentino, 2.846). El proyecto alemán (§ 992) faculta para hacer- lo tanto al usufructuario como al propietario (b), pero no da a éste el derecho a exigir que aquél lo haga. En nuestro Código la no exigencia de inventario se interpreta como exoneración de soportar sus gastos; el Código argentino (art. 2.850) declara nula y no pues- ta tal dispensa, cuando se constituye el usufructo en testamento; el holandés (art. 830) la prohibe asimismo, y en cambio está expre- samente autorizada por el español (art. 493) con las palabras ambi- guas «cuando de ello no resultare perjuicio a nadie». 29. Pan passu con la obligación de inventario surge general- mente la de afianzar, que se dirige a asegurar previamente al pro- pietario contra todo perjuicio que el usufructuario pueda causar. El Derecho prusiano (I, 21, § § 55, 66), el austriaco (§ 520), el Proyecto alemán (§ 1.005) exigen que se afiance sólo cuando la con- ducta del usufructuario presente peligro para los derechos del pro- pietario (c). Imponen incondicionalmente la obligación de afian- zar, antes de que el usufructuario entre a ejercitar sus derechos, el Código francés (arts. 602 y siguientes), el del Tesino (200), el holan- dés (831 y siguientes), el chileno (775 y siguientes), el sajón (§§ 617 y 622), el portugués (2.221, núm. 2, y siguientes), el mejicano (993, núm. 2, y siguientes), el uruguayo (477, núm. 2, y siguientes) (d), el (a) [Hoy art. 514, núm. 1.1 (b) [El § 1.034 del Código vigente autoriza al usufructuario, lo mismo que al propietario, para hacer constar a su costa, por peritos, el estado de la cosa; pero el 1.035 añade que cuando se trate del usufructo de un conjunto de cosas, están recíprocamente obligados el usufructuario y el propietario a con- tribuir a la formación de un estado descriptivo de aquéllas. El Código suizo, artículo 763, concede acción al propietario y al usufructuario para exigir en cualquier tiempo que se haga el inventarío, a expensas de ambos.] (c) I§ 1.051 del Código alemán. También el Código suizo concede al pro- pietario la facultad de exigir garantías en el solo caso de que sus derechos co- rran peligro; mas, por excepción, le permite reclamarlas, sín necesidad de pro- bar ningún peligro y antes de la entrega, cuando el usufructo recae sobre co- sas consumibles o valores.] (d) [Hoy art. 514, núm. 2, y siguientes.] 52  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN siguientes), el argentino (2.851 y Si- guatemalteco  núm. 2, y guientes), el de Zurich (291 y siguientes) y el español (491, núm. 2, y siguientes) (a); por lo demás, todos autorizan la dispensa de esta obli- gación consignada en el título; y en algunos casos, como ocurre a me- nudo con el del usufructo que se reserva el vendedor o el donante, cuando el título calla sobre el particular, reconocen que hay dis- pensa implícita; y abiertamente y de un modo expreso excusan de ella a algunos usufructuarios que traen su derecho de la ley, como ocurre por lo general respecto a los padres en cuanto al usufructo de los bienes de sus hijos menores de edad; y todavía el español dispensa de fianza al cónyuge en el usufructo legal que le corresponde sobre los bienes del premuerto (b). Sí el usufructuario no cumple la obli- gación de afianzar, según el Código chileno (art. 777), el de Zu- rich (292) y el español (494), el propietario está facultado para re- tener la posesión y la administración de las cosas usufructuadas, si bien ha de entregar la renta al usufructuario después de deducidos los gastos y una indemnización por administrar. El Código ho- landés (art. 833) subordina el ejercicio de esta facultad a la presta- ción de una caución al usufructuario por el dueño (c); y el Có- digo mejicano (art. 997) y el guatemalteco (art. 1.345), en el caso de usufructo constituido a título oneroso, disponen lo mismo, pero dejan traslucir que si se trata de usufructo a título gratuito, el pro- pietario, sin afianzar al usufructuario, puede retener el disfrute o recobrarlo, como puede hacerlo también el tercer adquirente, que, según expresa disposición de estos mismos Códigos (mejicano, ar- tículo 996; guatemalteco, 1.344), no está obligado a observar la dis- pensa de fianza concedida contractualmente al usufructuario. Sí el propietario no quiere encargarse de la administración por cuenta del usufructuario, o se niega a sujetarse a las condiciones que para encargarse de ella le impone la ley, los citados artículos de los Có- digos holandés, chileno y español, disponen que se pongan en ad- ministración los bienes inmuebles; y el Código holandés y el chile- no todavía facultan alternativamente para arrendarlos; en cuanto a las cosas consumibles habrán de ser vendidas, como manda el Códi- go de Zurich, y deberá darse al precio una inversión segura, de suerte (a) ¡Código brasileño, arts. 729 y siguientes; Cód. venezolano, arts. 584 Y siguientes.) (b) (Salvo en el caso de contraer el cónyuge sobreviviente nuevo matri- monio (art. 492).1 (c) (Igual norma adopta el Código brasileño en su art. 730.1 LEGISLACIÓN COMPARADA  53 tal que al p ropietario se le mantenga íntegro el capital, y el usufruc- tuario perciba la renta, el alquiler o los intereses. En punto a las co- sas muebles que sufren un deterioro rápido con el uso, el Código ho- landés (art. 814), el chileno (777) y el español (495), ordenan su ven- ta, y que al precio se le dé un empleo que ofrezca seguridad al propie- tario y sea susceptible de provecho para el usufructuario; a éste puede dejársele, aunque bajo juramento de que no sobrepasará los límites señalados a su disfrute, la parte de los bienes muebles nece- sarios a su uso personal y al de su familia; y según el Código es- pañol, con esta fianza especial juratoría, puede también dejarse al usufructuario habitar una parte de la casa que forme parte del usufructo. Si entre los objetos que constituyen éste hay documen- tos de valor, efectos públicos u otros títulos de crédito, según el Código de Zurich deben depositarse en poder de un tercero, y se- gún el Código español, en un establecimiento público o convertir su importe en inscripciones nominativas. Estas distintas disposiciones, que las leyes citadas colocan en se- gundo lugar, cuando el usufructuario no retiene la administración por sí mismo, coinciden sustancialmente con los preceptos que colo- can en primera linea, como lo hace el nuestro (arts. 498, 499), los Có- digos francés (arts. 602, 603), del Tesino (201), el de Portugal (2.222), el uruguayo (479) (a) y el argentino (2.853, 2.856), los cuales no atri- buyen al propietario aquella facultad, aun cuando no prohiben ex- presamente que el propietario pueda ser nombrado administrador; sólo el Código del Tesino faculta a la autoridad judicial para de- jar también el disfrute de los inmuebles al usufructuario, y que el propietario pueda pedir el secuestro o el arrendamiento cuando aquél corneta un abuso grave. Nuestro Código, como el español y el de Zurich, providencia acerca del usufructo de valores y efectos, y, junto con el de España, es el único en admitir que pueda habitar el usufructuario una parte de casa, aunque sin imponerle el jura- mento (b), y, como el Código del Tesino, tampoco somete al jura- mento la concesión de disfrutar una parte de los muebles. En cuanto a dar por caducado el usufructo, como sanción suprema a los abusos que el usufructuario pueda cometer, traspo- niendo los límites señalados a su disfrute, olvidando las obligacio- nes que la ley o el título le imponen, o haciendo peligrar en cual- (a) [Hoy artículos 516 y siguientes.] (b) [Sigue en este punto, como en tantos otros, al italiano, el Cód. de Venezuela, art. 585.] USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN quien forma los derechos del propietario, el Código francés (artícu- lo 618), el holandés (863) y el chileno (809) son, con el nuestro, los únicos que disciernen a la autoridad judicial el derecho a acordar esa medida; a tal fin, se autoriza para que proceda según su pru- dente arbitrio — que difícilmente tendrá otra ocasión para ejerci- tarlo en límites más amplios —, permitiendo que, en ese caso, o el dueño recobre sencillamente la administración por cuenta del usu- fructuario, o, como hacen también el nuestro y el holandés (artícu- lo 862), mandando que se le entregue a un tercero y adoptando otras providencias de las establecidas cuando el usufructuario no afian- za. Estas providencias, y no otra cosa, es lo que debe entenderse prevenido en las demás legislaciones para impedir la continuación o reproducción de los abusos. En materia de éstos, el Código portu- gués (art. 2.849), el mejicano (art. 1.033), el uruguayo (art. 502) (a) y el guatemalteco (art. 1.379) ordenan expresamente que el propie- tario pueda recobrar la administración y llevarla a cabo por cuenta del usufructuario (b), a condición, por parte de aquél, según los Códigos de Méjico, Uruguay y Guatemala, de afianzar al usufruc- tuario; facultad que, como he hecho notar, el Código portugués y el del Uruguay no reconocen al dueño por el solo hecho de que el usufructuario incumpla la obligación de prestar fianza. Finalmen- te, y como he indicado también, el Derecho prusiano (I, 21, párra- fos 55 y 66), el Código austriaco (§ 520) y el Proyecto alemán (párra- fos 1.005, 1.020) únicamente facultan al propietario para exigir cau- ción en el caso de abusos del usufructuario que hagan peligrar los derechos del dueño. Sí no la presta, el Código austríaco admite que la autoridad judicial pueda disponer la entrega de los bienes al pro- pietario, satisfaciendo al usufructuario una compensación equitati- va, o que se pongan los bienes en administración judicial; el Proyec- to alemán indica que se pongan en administración y que, si no es nombrado administrador, quede sujeto a la inspección de la auto- ridad el mismo propietario (c). 30. En el número 11 hube ya de advertir que hay necesidad de separar claramente las obligaciones que son directa consecuen- (a) [Art. 540 actual.) (b) [Igual solución admite el Cód. español, art. 52o.] (c) [§§ 1.051 y 1.052 del Cód. alemán. El Cód. suizo, art. 762, dispone que se entregue por el juez la posesión de los bienes a un curador, cuando el u sufructuario no preste las g arantías en el plazo prudencial que se le haya fijado al efecto.] 54 LEGISLACIÓN COMPARADA  55 cía del negocio jurídico constitutivo del usufructo, y aquellas otras que, si bien en él tienen su origen, su fundamento no está en la voluntad de los contrayentes, sino en el propio derecho de usu- fructo, con el cual se relacionan ope legis. Por esto, los derechos de obligación que el usufructuario tiene contra el constituyente a títu- lo oneroso, para exigirle la pacífica posesión de la cosa usufructua- da, o para que le asegure el mantenimiento de ésta en condiciones de obtener la esperada utilidad, tales derechos — repetimos — se derivan de una expresa o tácita promesa del constituyente, que tiene por causa la prestación correlativa que se haya obligado a hacer el usufructuario; y no pueden incluirse en la categoría de las facultades que al dicho usufructuario, en cuanto tal, corresponden. A pesar de ello, algunos Códigos incluyen entre las normas regu- ladoras del usufructo los preceptos relativos a aquellos derechos; así, el mejicano (artículos 1.008 a 1.010) y el guatemalteco (1.356 a 1.358), cuando se constituye el usufructo a título oneroso, obli- gan al propietario a satisfacer cuantas reparaciones sean necesarias para que el usufructuario pueda disfrutar de la cosa durante el tiempo convenido. Si hubiéramos de interpretar a la letra estas disposiciones especiales, parecería que los Códigos citados hacen de las obligaciones derivadas del negocio jurídico constitutivo del usufructo, no obligaciones personales del constituyente o de sus sucesores a título universal, sino obligaciones que se dan siempre y contra cualquiera que adquiera la propiedad de los bienes sujetos al usufructo, y que, por tanto, la constitución de éste a título one- roso, crea un derecho de obligación real, o sea el derecho del usu- fructuario a una prestación positiva y reclamable en consideración a la propiedad que el deudor tenga de una cierta cosa. El Códi- go argentino (2.915), de manera análoga, establece que cuando el usufructo se constituya a título oneroso, no el constituyente, sino el nudo propietario, es el que viene obligado a asegurar su pacífico disfrute. Otras obligaciones de los usufructuarios para con el propieta- rio son aquellas cuyo fundamento jurídico está, no en el título cons- titutivo, sino en la actividad misma del usufructuario, ejercida en beneficio del dueño. Al cumplir una obligación que incumba al propietario, al realizar un trabajo o satisfacer un gasto que el mis- mo propietario hubiera debido hacer como prudente administrador sí hubiese dispuesto del goce de la cosa, el usufructuario asume el papel de gestor de negocios sin mandato, y en tal concepto adquiere derechos, como puede asumir obligaciones, que no son, en modo 56  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN alguno, consecuencia necesaria de la relación existente entre usu- fructuario y propietario a virtud de tal usufructo. El•Código aus- triaco (§ 517) y el Proyecto alemán (§ 1.010) (a) reservan al usufruc- tuario, en términos generales, expresamente, y por las mejoras que en interés del propietario haga, los derechos que pudieran competer a un gestor de negocios. Cuando no concurran las circunstancias propias de la gestión de negocios, principalmente porque aparezca que el trabajo o los actos hechos por el usufructuario no se encaminaron a otra cosa que a la satisfacción exclusiva de un interés suyo propio, también puede asegurársele un derecho de repetición frente al propietario, si la consecuencia de estos trabajos o estos gastos da por resultado un aumento del patrimonio del último a que no tenía derecho alguno. Y en aplicación de este principio, legislaciones distintas atribuyen expresamente al usufructuario el derecho a reembolso, cuando satisfaga cargas que pesaban sobre la propiedad (Cód. italiano, ar- tículos 507, 508, 509; Derecho prusiano, I, 21, § 88; Cód. fran- cés, artículos 609, 611, 612; holandés, 844, 845, 846; portu- gués, 2.239; mejicano, 1.013, 1.019; uruguayo, 488, 491 (b); guate- malteco, 1.362, 1.366; argentino, 2.899, 2.900; español, 505, 509 y 510), y cuando haga reparaciones que correspondían al propieta- rio (Cód. italiano, 502; chileno, 797; portugués, 2.229; urugua- yo, 486 (c); español, 502). Y respecto a estas obligaciones del pro- pietario, sirve también de ocasión, no de causa, el derecho de usu- fructo; su fundamento jurídico está en un hecho voluntario del usufructuario, que el usufructo le brinda oportunidad de efectuar. El influjo que sobre esta clase de obligaciones tiene el derecho de usufructo, no es precisamente en el sentido de determinar su formación, sino que más bien va dirigido a impedir que se consti- tuyan o que tomen aquel desarrollo que adquirirían de no mediar dicho derecho. Tal sucede con las relativas al enriquecimiento del propietario derivado de las mejoras realizadas en la cosa por el usufructuario. El Código sajón es el único que, después de asegurar implícitamente al usufructuario el derecho a retirar, cuando quiera y cuando pueda, las mejoras hechas, le otorga, sí hubieren de que- dar a beneficio del propietario, el derecho a ser reembolsado ínte- g ramente y en la proporción de los beneficios que éste reciba, a la (a) [§ 1.049 del texto alemán vigente.] (b) [Hoy arts. 526 y 529.] (c) [Art. 524 actual.] LEGISLACIÓN COMPARADA  57 manera como sucede con el poseedor de buena fe (§ 616 y 316). El portugués (art. 2.220), el argentino (2.874) y el español (488), que conceden igualmente al usufructuario la facultad de mejorar y el derecho a retirar las mejoras, no le conceden, sin embargo, el de reembolso, aunque ellas quedan a beneficio del propietario, sino, sólo la facultad de exigir de éste que le sea compensado su importe con la indemnización que pudiera deberle por desperfectos de la cosa. El Código guatemalteco (art. 1.338) y el mejicano (990, no obstante reconocer el derecho a mejorar y retirar las mejoras, nie- gan. expresamente al usufructuario el derecho a que le sean com- pensadas, en forma alguna, las mejoras con que se beneficie el pro- pietario. En cuanto a las legislaciones que frente al poder del usufruc- tuario para mejorar pretenden garantizar o dejar a salvo el derecho de accesión y la facultad consiguiente del propietario a retener las mejoras, sólo el Código de Zurich (arts. 131 y 132) y el Proyec- to alemán (§ 936 y 1.010) le dan derecho a aquél a ser indemnizado por las mejoras en la proporción en que enriquezcan al propieta- rio; y el Proyecto germánico aún le da derecho a retirarlas si las ventajas que podría proporcionarle esto superan al valor que ten- dría que satisfacerle el propietario (a). El Código chileno (art. 801) y el uruguayo (475) (b) conceden. en primer lugar al usufructuaria el derecho únicamente de compensación del importe de los deterio- ros con el aumento del valor en que han acrecido el de la cosa usu- fructuada, sin las limitaciones del nuestro, para el que son compen- sables únicamente aquellos menoscabos sufridos por la cosa sin cul- pa grave del usufructuario; y en segundo lugar, los dos Códigos úl- timamente citados, como el nuestro, dan derecho a exigir del pro- pietario el abono de las mejoras que no sean compensadas con los deterioros; pero sólo en cuanto importe el beneficio que de retirar- las podría obtenerse, y el derecho, desde luego, a retirarlas si el propietario se niega a este abono. El Código holandés (art. 826) sólo admite el derecho a compensar deterioros con mejoras, las cuales, sin embargo, en todo caso, está obligado a abandonar el usufructuario; el Código francés no admite siquiera esta compensa- ción, y es tan grave para el usufructuario la aplicación inexorable de este principio, que se comprende el esfuerzo que hace la doctri- na para restringir el concepto de mejoras no compensables ni in- (a) [§ 1.049 del Código alemán y art. 753 del suizo.] (b) [Art. 512 actual.] USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN demnizables y abandona r las mejoras resultantes de construcciones o plantaciones nuevas al libre juego de los principios g enerales so- bre los efectos de la accesión y la obligación del propietario de re- sarcir a su autor. En esta reseña hay que conceder lugar especial al Derecho prusiano y al Código austríaco, porque éstos son los Cuerpos lega- les únicos que consagran la obligación de prestaciones positivas al usufructuario por parte del propietario, fundadas sola y exclusiva- mente en el propio derecho de usufructo (prescindiendo de las dis- posiciones ambiguas citadas de los Códigos mejicano, guatemalteco y argentino acerca del usufructo a título oneroso), y entre estas obligaciones está la de satisfacer el propietario los gastos precisos para la conservación de la cosa, siempre que superen a los produc- tos de ella, según el Código austríaco, o que rebasen aquella cuarta parte de los mismos que, según el primero, está obligado a dedicar a su sostenimiento el usufructuario. (Código austríaco, § 512; Derecho prusiano, 1, 21, § 55 y 66); en tanto que en las demás legislaciones — salvedad hecha siempre de la distinción entre usufructo oneroso y gratuito en los Códigos mejicano y guatemalteco — aquellos gas- tos que no tiene obligación de satisfacer el usufructuario, se dejan a cargo del propietario, pero sin que éste asuma, con respecto al usufructuario, la obligación de realizarlos (1). Estos principios del Derecho prusiano y del Código austriaco no se aplican únicamen- te a los gastos necesarios para la conservación de la cosa en el esta- do en que se encontraba al comenzar el usufructo, sino a todos los gastos necesarios para mantenerla en condiciones de servir al usu- fructuario (Código austriaco, § 514; Derecho prusiano, I, 21, § 58 y siguientes, 61 y 63); es decir, que se equiparan a los gastos necesa- rios de reparación algunas de aquellas obras que en el espíritu de otras legislaciones se incluyen en la categoría de gastos meramente útiles; cosa aplicable, según el Derecho prusiano, al caso de verda- deras mejoras impuestas por Ordenanzas locales (I, 21, § 128; 1, 18, § 238). Unicamente aquellas mejoras que carezcan de este carácter, y cuyo importe, por consiguiente, no esté obligado a satisfacer el dueño al usufructuario, son las que tiene derecho éste a retirar <véase núm. 21), o según la reserva poco ha notada, en el Código (1) Véase para el Derecho prusiano DERNBURG, ob. cit., § 282, núm. 3; para el Código austriaco resulta clara en el § 515 la obligación del propietario con el usufr uctuario, pues éste puede exigir a aquél una indemnización por el disfrute que han estorbado obras no ejecutadas por él. 58 LEGISLACIÓN COMPARADA  59 austriaco (véase supra ps. 56 y 57) el derecho a repetir cuando haya obrado como gestor de negocios en interés del propietario. 31. Reconocen el derecho a ceder el de usufructo, el Código francés (art. 595), el holandés (819), el chileno (793), el portu- gués (2.207), el uruguayo (474) (a) y el español (480); pero no deja de discutirse si han querido realmente modificar el principio del Derecho romano, que admitía la transmisión del ejercicio del usu- fructo, pero no la del derecho mismo, o si es que las citadas disposi- ciones designan con poca propiedad la cesibilidad del ejercicio (b). En este segundo concepto es como hay que entender probablemen- te la cesibilidad del usufructo de que habla el § 1.257 del Código austriaco, ya que el 485 prohibe que las servidumbres en general, de las cuales no es sino una especie el usufructo, puedan transfe- rirse a otra cosa o a otra persona. Y tampoco parece indiscutible si es posible la cesión del derecho dentro de aquellas legislaciones que, si no lo tratan expresamente, tampoco lo prohiben. La diversidad de efectos que producen la transmisión del ejercicio y la transmisión del derecho, es asimismo objeto de dispares interpretaciones; así, el Código chileno (art. 793), el portugués (2.224) y el uruguayo (483) (c), .que reconocen la cesibilidad del derecho, mantienen expresamente responsable al cedente para con el propietario; pero conservan tam- bién dicha responsabilidad el mejicano (999), el guatemalteco (1.547) y el argentino (2.870), que hablan sólo de la transmisión del ejerci- cio. Y por otra parte, el Derecho prusiano, que únicamente reco- noce la transmisión del ejercicio (I, 21, § 110), declara que el dere- cho del cesionario toma carácter real con la inscripción en el Re- gistro de inmuebles, si se trata de esta clase de bienes, o con la toma de posesión, si fuesen muebles. Niega con precisión la cesibilidad del derecho y prohibe que se interprete como cesión de su ejercicio, el § 600 del Código sajón; y por el contrario, el § 1.111 del Proyecto alemán rompe definitivamente con la tradición de la doctrina ro- (a) [Art. 511 actual]. (b) [En Derecho español, los intérpretes antiguos consideraban permitida la enajenación del derecho a percibir los frutos en el usufructo, pero prohibida la del usufructo mismo. En el Derecho vigente, no hay lugar a tales distincio- nes. Así, la ley Hipotecaria de 16 de Diciembre 1909, en el núm. 2.° del ar- tículo 107, admite que se pueda hipotecar el derecho de usufructo, en vez de hablar, como la ley anterior, del derecho a percibir los frutos.] (c) [Art. 521 actual.} 60  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN mana y reconoce de modo explícito la transmisibilidad del derecho, de usufructo (a). Sea cualquiera el modo en que se autorice al usufructuario para disponer de su derecho, constituye un principio universal- mente reconocido el de que éste representa un elemento de su pa- trimonio y que, por consiguiente, los acreedores del mismo pueden ver satisfechos sus créditos embargando las rentas o instando la venta del propio usufructo o de su ejercicio; así resulta, entre otras,. de las disposiciones que reconocen a los acreedores el derecho a oponerse a una renuncia del usufructo hecha en fraude de sus de- rechos (Cód. francés, art. 622; del Tesino, 213; portugués, 2.242; mejicano, 1.026, núm. 6; guatemalteco, 1.373, núm. 6; urugua- yo, 499, núm. 5) (b), o a pedir que se revoque cualquiera enajena- ción del usufructo, aun cuando no aparezca intención fraudulenta en el usufructuario (argentino, art. 2.933), o a afianzar en lugar del usufructuario para impedir que por causa de sus abusos se le de- clare decaído de su derecho (holandés, 863), o a instar el secuestro, del usufructo en su beneficio (Cód. chileno, art. 803). 32. Por último, vamos a ocuparnos de las fuentes del usufruc- to. En casi todas las legislaciones citadas, juntamente con el usu- (a) [Esta solución fué rechazada en el 2.° proyecto, y hoy el § 1.059 dice terminantemente: «El usufructo no es susceptible de cesión; pero su ejercicio puede ser abandonado a un tercero». La Exposición de Motivos justifica esta dis- posición, alegando que los casos más frecuentes y de mayor importancia práctica son los del usufructo constituido por testamento, en particular el del cónyuge sobreviviente y el de alimentos. «La situación — dice — de un usufructuario- de este género con respecto al propietario tiene carácter de confianza personal,. con el que no se aviene bien el poder un usufructuario colocar, por enajena- ción de su derecho, en lugar suyo a otro.» El criterio del Código alemán ha obtenido un triunfo completo en las legislaciones civiles más modernas. El Có- digo suizo sigue su misma solución, diciendo en el art. 758 que «el usufructuario cuyo derecho no tenga un carácter estrictamente personal, puede transferir el ejercicio a un tercero; en este caso, el propietario puede hacer valer sus dere- chos directamente contra el cesionario.» S'gr►ifica este precepto, como dice WIELAND (Les droits réels dans le Code civil suisse, t. I, pág. 556), que el usufructuario no puede transferir a otro más que el derecho personal de ejer- cer las facultades derivadas del usufructo. Finalmente, el Código del Brasil expresa, en su art. 717, que «el usufructo sólo se puede transferir, por enajena- ción, al p ro p ietario de la cosa; pero su ejercicio puede cederse por título gra tuito u onerosos.] (b) [Art. 537, núm. 5.°, en la edición vigente del uruguayo.] LEGISLACIÓN COMPARADA  61 Eructo constituido por actos inter vivos o mortis causa (Cód. fran- cés, art. 579; austriaco, § 480; del Tesino, 184; holandés, 806; chi- leno, 766; sajón, § 644; , portugués, 2.198; mejicano, 964; guatemal- teco, 1.312; uruguayo, 458 (a); argentino, 2.812; de Zurich, 277; español, 468 y Proyecto alemán, 982, 983 (b), encontramos un usu- fructo que tiene la ley por fundamento inmediato. El caso más 'común es el del usufructo del padre o de la madre que ejerzan la patria potestad sobre los bienes o parte de ellos de sus hijos meno- res, y lo reconocen, con variedad de extensión y en diversas nor- mas, el Derecho prusiano (II, § 168), el Código francés (384 y siguien- tes); el del Tesino (103, núms. 3 y 4), el holandés (366), chileno (243), „sajón (§ 1.811), portugués (145), mejicano (401 y siguientes), guate- malteco (núm. 6 del 287), español (160) y el Proyecto alemán (§§ 1.516 y siguientes) (c). Otra clase análoga de usufructo legal es el que va- rios Derechos de Alemania reconocen al marido sobre los bienes .que la mujer poseyera al contraer matrimonio o que adquiera du- rante éste: Derecho prusiano, II, 1, § § 614 y siguientes; sajón, § (1.655 y siguientes; de Zurich, art. 593, y Proyecto alemán, § § 1.292 y siguientes) (d). También tiene por fundamento inmediato la ley aquel usufruc- to que algunas legislaciones reconocen al cónyuge supérstite en la sucesión ab intestato del otro sobre una parte de la herencia, como hace el Código austriaco (§ 757). El Código del cantón de Zurich (art. 901) reconoce al cónyuge supérstite, tanto en la sucesión legíti- ma como en la testamentaria, y según también la clase de otros he- rederos legítimos con que concurra a ella, una parte de la herencia en propiedad y una parte en usufructo cumulativamente, o parte en propiedad y parte en usufructo, de un modo alternativo; el es- pañol asigna siempre una cuota en usufructo en la sucesión testa- mentaria (arts. 807, 834 y siguientes); en la legítima una cuotaparte en usufructo si concurre con descendientes, ascendientes, hermanos sobrinos, y a falta de todos éstos, lo llama a la propiedad de toda la herencia (arts. 946 y siguientes). La ley francesa de 9 de Marzo de 1891, revocatoria de los artículos 767 y 205 del Código de Na- (a) [Art. 495 actual.] (b) [V. § § 1.032 y 1.033 del Cód. alemán vigente.] (c) [Código alemán, § § 1.649 y siguientes; Código suizo, arts. 292 y si- guientes; Código brasileño, arts. 398 y siguientes; Código venezolano, arts. 294 y siguientes.] (d) [Código alemán, § § 1.383 y siguientes; Código suizo, art. 201.1 USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN poleón (a), mantuvo la vocación del cónyuge en la totalidad de la herencia a falta de herederos legítimos, y para el caso de concurrir con otros herederos, le asigna en usufructo una parte alícuota de la herencia (1). Según el Código argentino (art. 237), al padre que hereda a un hijo y teniendo otros más contrae segundas nupcias, le corresponde entonces sólo el usufructo de los bienes heredados. A la constitución voluntaria del usufructo son opuestos aque llos preceptos legales existentes en algunas legislaciones acerca de la adquisición de este derecho derivada de su constante ejercicio. Uni- camente el Código sajón (§ 647) prohibe expresamente que se ad- quiera por prescripción; en cambio, expresamente también, recono- (a) [Posteriormente, la ley de 29 de Abril de 1925 ha vuelto a modificar el art. 767 del Código francés. El derecho de usufructo vidual consiste: en una cuarta parte, si el causante deja uno o varios hijos; en una parte igual a la que perciba el hijo menos favorecido, sin que pueda exceder de la cuarta, si el cau- sante tuviese hijos nacidos de un matrimonio anterior; en una mitad, si el cau- sante dejase hijos naturales o descendientes legítimos de hijos naturales, her- manos o descendientes de hermanos o ascendientes; y en la totalidad, en los demás casos.] (1) Las demás leyes citadas o atribuyen al cónyuge supérstite una cuota del haber hereditario en propiedad, tanto en la sucesión testamentaria como en la legítima, en concurrencia con los demás herederos (Cód. sajón, § § 2.049 y siguientes, 2.578 y siguientes; Cód. argentino, arts. 3.570, 3.595; Proyecto ale- mán, § § 1.971, 1975) (a) o sólo lo llaman en la sucesión legítima, en defecto de descendientes (Cód. chileno, arts. 983 y siguientes; Cód. uruguayo, 988 y si- guientes) (b), o a falta de descendientes y de ascendientes (Cód. mejicano, ar- tículos 3.885 y siguientes; Cód. guatemalteco, 953), reservándole también en la sucesión testamentaria, y en la legítima de la que quede excluído, una parte, a condición de que carezca de bienes suficientes para su sostenimiento (Cód. chi- leno, 1.172 y siguientes; Cód. uruguayo, 836 y siguientes (c); Cód. mejica- no, 3.909 y siguientes), o reservando a la viuda solamente este beneficio (Có- digo guatemalteco, 983); o lo llaman a recibir la herencia entera cuando no haya testamento y a falta de descendientes, ascendientes, hermanos y sobrinos (Cód. portugués, 2.003) o concurren a la sucesión en este solo caso con los de- más parientes legítimos (Cód. del Tesino, art. 457), o recibe la totalidad de la herencia en defecto de parientes legítimos (Cód. holandés, art. 879). (a) [§§ 1.931 y siguientes del Código alemán. El Código suizo, arts. 46z y siguientes, concede al cónyuge, en concurrencia con otros herederos, el derecho de reclamar, a su elec- ción, una cuota en propiedad o una cuota en usufructo, pudiendo optar también por una renta anual e q uivalente a dicho usufructo.] (b) [Hoy arts. 1.026 y siguientes.] (c) [Hoy arts. 874 y siguientes.] 62 L EGISLACIÓN COMPARADA  63, cen el derecho a usucapirlo, el austriaco (§ 480), el chileno (art. 766), el mejicano (764), el g uatemalteco (1.312), el uruguayo (458) (a), el argentino (2.812) y el español (468). Aun cuando estas disposicio- nes estén formuladas en términos generales, no pueden, sin embar- go, am p ararse en ellas todas las clases de usufructo; ni el de cosas fungibles, porque la obligación de restituir el equivalente de las mismas, no es susceptible de ser poseída ni usucapida; ni el de dere- chos, que, como los de obligación, tampoco pueden usucapirse me- diante posesión. Sólo con respecto al Código austriaco ha creído al- gún intérprete que puede admitirse la usucapión en materia de de- rechos de obligación que tengan por objeto prestaciones periódi- cas, y consi g uientemente, la usucapión del usufructo de créditos de esta clase (1); y esta ampliación de la prescripción adquisitiva o usucapión del usufructo, la admiten generalmente los intérpretes del Derecho prusiano, que reconoce de modo explícito la usuca- pión respecto a los derechos de obligación que recaen sobre pres- taciones periódicas (2), aun cuando no exista disposición especial sobre la prescripción adquisitiva del usufructo. A falta de disposi- ción específica, hay que aplicar igualmente a la adquisición del usufructo por prescripción, los principios de las varias legislacio- nes acerca de la prescripción adquisitiva en general; y excluir en el sistema del Código francés, del del Tesíno, del holandés, del portu- gués y del dé Zurich, como en el nuestro, la posibilidad de usuca- pir un usufructo sobre derechos personales, y reconocer la usuca- pión cuando recaiga el usufructo sobre cosas corporales y derechos reales. El Proyecto alemán excluye de un modo absoluto la usuca- pión de derechos inmobiliarios, y por consiguiente, del usufructo constituido sobre ellos, fiel al sistema de Registro, para el cual no son tutelables los derechos no inscritos en los libros de esta clase, y considera que está suficientemente defendido el inscrito sin dere- cho, mediante la prescripción extintiva de las acciones reivindica- toria o negatoria. En materia de bienes muebles, reconoce que pue- de ser usucapida la propiedad, pero no el usufructo (3) (b). (a) (Art. 497 actual.] (i) HANAUSEK, d. Lehre v. uneigentl. Niessbr., § 18, nota 4; contra: UNGER, Syst. d. 6sterr. allgern. Privatr., I, § 62. (2) DERNBURG, ob. cit., I, § 62. (3) V. Motive zu dem Entw., t. III, págs. 306 y siguientes, 317 y ss., 496. (19) [Según el Código suizo ( art. 746) , la constitución del usufructo se realiza conforme a las reglas relativas a la adquisición de la propiedad mobi liaría, sí se trata de cosas muebles, y a las de la inmobiliaria, si se trata de Me- USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN 33. Con la tenencia vitalicia (estate for lile), hay en el Dere- cho inglés una institución que ofrece cierta semejanza con el usu- fructo, aun cuando hay diferencias muy acusadas, que acentúan algunas leyes recientes, por lo cual, sí bien puede ser interesante y útil compararla con nuestro usufructo, no cabe hacerlo aplicando igual método que el que hemos seguido para confrontar nuestra institución con las legislaciones del continente europeo y la América española: su examen requiere un lugar aparte.  de l Para fijar primeramente su extensión objetiva, tengamos pre- sente, ante todo, que la ley inglesa establece dos sistemas de dere- chos, diferentes por su naturaleza, título y modo de adquisición, fundados en la distinción de los bienes en personales y reales, que no coincide con la nuestra de bienes muebles e inmuebles (i), aun- que con ella guarde cierta correspondencia. La propiedad de los inmuebles ofrece dos figuras distintas: tenencia libre (freehold) o tenencia consuetudinaria (copyhold), cuyo origen está en las dos diversas maneras de concesiones feuda- les: franco-socage, a los hombres libres que juraban fidelidad; villa- nage, concesión a los siervos, que se obligaban a la prestación de servicios personales a voluntad del concedente, y que de tan primi- tivo carácter precario, va poco a poco perfilándose, conforme a las costumbres del feudo, y cuyo título se encuentra en el registro (copy) del tribunal feudal. Las leyes fueron facilitando la conmu- tación de las obligaciones del copyholder por prestaciones pecunia- rias fijas, y más recientemente la transformación de la tenencia consuetudinaria en tenencia libre; la condición del copyholder, sal- vo una mayor intervención del concedente, ha venido a resultar con leve diferencia, análoga a la de nuestros enfiteutas (2). Cada una de estas dos clases de propiedad puede distinguirse a su vez según la cantidad de derechos que comprende; frente al Ireehold o al copyhold in inheritance, o sea a la tenencia libre y consuetudinaria hereditaria (en la que hay que distinguir tam- bién el lee simple, feudo simple, y el lee tail, feudo incompleto (rionco), según que la transmisión hereditaria sea libre o esté vín- nes inmuebles, requiriendo en este último caso la inscripción en el registro te- rritorial. V. el art. 728 para la usucapíón del usufructo sobre bienes muebles, y los 661 y 662 para la del usufructo sobre inmuebles.] (1) STEPHEN, Comm. on the laves of England, fundados en parte sobre los de B LACKSTONE (lo.' ed, Londres, 1886, 1. II, p. I, c. I y 1. II, p. II, c. I.) (2) STEPHEN, ob. cit., 1. I, p. I, c. II y c. XXII. 64 LEGISLACIÓN COMPARADA  65 culada en una o algunas categorías de herederos), hay el estate for life (freehold y copyhold for libe), esto es, la tenencia vita- licia (i). Las facultades temporales (estates less than freeholds) que for- man el contenido de los derechos del arrendatario por un plazo mayor o menor, se reputa que tienen por objeto el inmueble, pero se incluyen y clasifican entre las things personal, goods and chat- tels, o sea entre los bienes muebles, como real chattels (cosas mue- bles o personales con. un. cierto tinte de «realidad») (2). Y en ninguno de los goods and chattels se concibe una doble manera de pertenencia legal, con duración vitalicia, una en benefi- cio de una persona, y otra, de duración ilimitada, en favor de otra distinta. Lo mismo puede decirse de los bienes incorporales, que son incluídos entre las things real o las things personal; de un lado, servidumbres, diezmos, anualidades de canon, derechos de patrona- to; y de otro, derecho de patentes y de exclusivas (3). Por eso no puede hablarse de una institución análoga a nuestro usufructo fue- ra de los bienes inmuebles corporales (a). Ahora bien; para servir los fines económicos de nuestro usu- fructo hay una institución creada por la jurisprudencia inglesa, que merced a la obra de los Tribunales de equidad ha extendido su influ- jo a todos los campos del Derecho privado; nos referimos a los trusts o fiducias. Trustee o fiduciario es la persona a la cual se inviste de la propiedad legal de una cosa o de un derecho para que, conforme a la intención del concedente, por actos inter vivos o de última vo- luntad, entregue a otra sus productos (cestui que trust, cestui que use) (4). (1) Op. cit., 1. II, p. I, c. III y IV. (2) Op. cit., 1. II, p. I, c. V (t. I, pág. 180). (3) Op. cit., 1. I, p. I, c. XXIII; v. también el c. II in fine. (a) [La reciente ley inglesa sobre derecho de propiedad (Law of property Act), aprobada en 29 de Junio de 1922 para entrar a regir el 1.° de Enero de 1925, ha modificado y simplificado mucho el sistema — de espíritu feudal y trama complicadísima — a que se refiere aquí el autor. Las antiguas formas de la propiedad real y personal han quedado fusionadas, y ha sido abolida la te- nencia consuetudinaria (copyhold), quedando sólo subsistentes la tenencia libre (freeliold) y la tenencia a plazo (leasehold). V. PÉREZ SERRANO, La reforma de los regímenes jurídicos de la propiedad inmueble y de la sucesión intesta- da en Inglaterra (ley de 1922-1925), en la Revista de Derecho Privado, t. XI, páginas 321 y siguientes.] (4) Op. cit., 1. I, p. I, c. IX. 5 66  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN De la fiducia pueden ser objeto toda clase de bienes o de dere- chos (1), y entre las múltiples funciones que la fiducia puede des- empeñar se cuenta la de asegurar al beneficiario (cestui que trust), no bajo la protección de la ley, sino del Tribunal de equidad (in equíty, no at /aw), durante su vida o por tiempo determinado, cuantas utilidades pueda dar la cosa. El beneficiario (cestuí que trust) no tiene más acción que la de acudir ante el Tribunal de equidad contra el fiduciario (trustee). En esto, como en todo lo demás, el fiduciario no es otra cosa que un ejecutor de la voluntad del disponente; y él, o el que le suceda, son quienes deben entregar las utilidades que la cosa produzca al designado por el causante, después de cesar el disfrute temporal o vitalicio del primer benefi- ciario. Hoy se da ordinariamente a esta clase de disposiciones el nombre de trader's settlement, o fideicomiso comercial; la palabra settlement significa toda disposición de bienes establecida sucesiva- mente a favor de distintas personas o que establezca el orden en. que deben ser llamadas, y el calificativo de trader's (de comercian- te) sirve para indicar que comprende bienes destinados a cambiar- se, y, por tanto, thíngs personal o things real que el trustee puede vender para invertir su importe en thíngs personal (2). Como nuestro usufructo, la tenencia vitalicia puede establecerla la voluntad de las partes o la ley (3). Está fundado en la ley the estate by the curtesy of England, el derecho vitalicio que los Tribunales de Inglaterra reconocen al marido supérstite sobre los bienes que la di- funta mujer poseía en feudo simple o en feudo imperfecto cuando del matrimonio ha nacido un hijo capaz de suceder a la madre; dere- cho que adquiere potencialmente (initiate) por el nacimiento del hijo y que no se extingue por que éste premuera a la madre (4). Fúndase también en la ley the estate in dower la tenencia vidual que corres- ponde a la mujer supérstite en el tercio de los bienes dejados por su p remuerto marido. Pero el Estatuto de 1833 sobre viudez ha altera- do completamente la naturaleza de este estate, dando eficacia respec- to de la mujer a todos los actos inter vivos o de última voluntad por los cuales haya dispuesto el marido de sus bienes o la haya obligado; no es, por tanto, hoy eficaz el derecho concedido a la mujer sobreví_ (1) Ibidern, t. I, p. 373. (2) Op. cit., 1. II, p. I, c. XXIV in fine (t. I. páginas 737 y 738). (3) Op. cit., t. I, p. 254. (4) Op. cit., t. I, ps. 264 a 267. .40 LEGISLACIÓN COMPARADA  67 viente, sino contra los herederos ab intestato de su marido (i) (a). Como hemos dicho más arriba, la constitución voluntaria de una tenencia vitalicia puede hacerse en acto inter vivos o de última vo- luntad; pero, generalmente, su constitución no es más que una de las cláusulas de un settlement, que comprende varios órdenes de sustitución. 34. La recientísima legislación inglesa es completamente opues- ta también a toda limitación del derecho a fijar mediante contrato o acto de última voluntad el destino de la propiedad para una se- rie de generaciones (2). Y los graves inconvenientes económicos resultantes de la in- movilización de la propiedad en manos de poseedores temporales, que ningún interés tienen en hacer sacrificios para mejorar y hacer más productiva la tierra, ni posibilidad de disponer libremente de ella y de concentrar sobre una parte tan sólo de sus bienes su acti- vidad, jamás se ha pensado en obviarlos dificultando o entorpecien- do la posibilidad de constituir esta propiedad temporal. Se creyó poner remedio en tal sentido (especialmente con el Settled Land Act de 1877), ampliando las facultades de los trustees o fiduciarios, a quienes no se atribuía, como en el fideicomiso comercial, la pro- piedad legal de los bienes, siendo llamados por el disponente o por la autoridad judicial a velar por los intereses permanentes de la propiedad y, por lo tanto, sobre los intereses de los sustituidos, con- trastando para ello la gestión del propietario temporal. Y más re- cientemente aún, y ante la deficiencia de estos remedios y la inercia de los trustees, remisos sobre todo en asumir responsabilidades, hubo que resolverse a ampliar las facultades de los mismos propie- tarios temporales, aunque manteniendo su gestión subordinada al control de los trustees o de la autoridad judicial y, además, a un or- ganismo administrativo especial (Land Conunissioners); tal es el (1) Op. cit., t. I, ps. 267-279. (a) [La ley de 1922-1925 modifica profundamente el régimen de la suce- sión intestada y da al traste con las antiguas diferencias entre la legítima de la viuda y la del viudo, concediendo al cónyuge derechos tan importantes como el usufructo de la mitad de los bienes, sí hay descendientes, y el de todo el patri- monio en caso contrarío.] (2) GIGOT, en el Bull. de la Soc. de Légísl. comparée, t. IX, páginas 325 y siguientes. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN espíritu del Settled Land Act de 1882 (i), modifitcaatduopsoorbree S  el ettled Land Act de 1884 y por la Sección 11 del Es  to casas obreras de 1885 (a). Ya en el Derecho anterior el tenant for life era reputado pro- pietario más bien que titular de un derecho sobre cosa ajena; por lo tanto, la comparación de su posición con la de un usufructuario debía naturalmente aparecer, porque el problema fundamental que trataban de regular las indicadas normas era idéntico: la concilia- ción de los derechos que sobre la cosa misma y en. distintos perío- dos de tiempo corresponden a diversas personas. Tan cierto es esto, que varías legislaciones germánicas y el Proyecto de Código alemán, que han abandonado la construcción jurídica romana del fideico- miso y reconocido un derecho real al fideicomisario, no un derecho de obligación a la restitución de la cosa contra el fiduciario, para señalar las facultades de éste han recurrido a las normas regulado- ras del usufructo (2). Sólo que las disposiciones de los últimos Settled Land Acts atribuyen al tenant for lile — cualquiera que sea el título en cuya virtud posea —, exceptuada la viuda (que no tiene un derecho real, y, por tanto, en cuanto a la extensión de sus facul- tades queda sujeta al Derecho anterior), verdaderos y propios dere- chos de disposición, bajo la vigilancia, sin embargo, de la autoridad judicial o administrativa; y por ello la figura jurídica es harto di- ferente de la del usufructuario. Puede realizar cuanto competa a los intereses del sustituto, y no sólo arrendar bienes por veintiún años, y hacer concesiones de minas por sesenta o contratos de super- ficie por noventa, sino vender y obligar los bienes mismos en todo o en parte, con la única excepción de la casa-habitación principal, invertir el precio en la forma prevenida por los Estatutos, o en li- berar los bienes de las cargas que pesen sobre ellos, o en las mejo- (1) Véase un resumen en el Annuaire de la Soc. de Lég tomo XII, páginas 63 y siguientes. (a) [Afecta también a esta materia la citada ley de  comparée, 1922-1925, que refor- ma las de 1882 a 1890 acerca de la propiedad inmueble vinculada, las de 1881 a 1911 sobre enajenación de inmuebles y la de 1893 sobre comisarios (tras- tees). Siguiendo el sistema ya iniciado en estas disposiciones, se faculta a los p ro p ietarios vitalicios para transferir los bienes en tenencia libre o a plazo, sal- vag uardándose los derechos de los demás interesados mediante la entrega del precio corr es p ondiente a unos comisarios que obren a nombre de ellos.] (2) Véase Derecho p rusiano, I, 12, § 466; Código austríaco, § 513; Có- digo sajón, § 2.515; V. tí t. III y ad. § 1,818, _ Véase, alemán, § 1.815; comp. Motive, Vorbeznerk al 1. t Véase, además, 1. II, c. I, § 2. 68 LEGISLACIÓN COMPARADA  69' ras determinadas en las leyes; facultades que las :precedentes, todas del actual reinado, de diversas maneras habían creado o facilitado al. propietario temporal. Es nula e ineficaz la renuncia convencional a las facultades concedidas en los Estatutos, y nula e ineficaz tam- bién toda cláusula del acto constitutivo que excluya o restrinja estas facultades (1). Esto no obstante, subsisten en vigor los preceptos del Derecho anterior acerca de los límites de su disfrute y sobre la responsabi- lidad en que pueda incurrir por gestión perjudicial a los llamados a sucederle; normas !que pueden equipararse a las que las legisla- ciones continentales establecen respecto al usufructo para resolver análogos conflictos de intereses. Dos puntos 'especialmente me in- teresa esclarecer (2). En primer lugar, en cuanto a la división del disfrute por ra- zón del tiempo entre el poseedor vitalicio y los derechohabientes anteriores y posteriores a él, el Derecho inglés aplica aquella anti- económica distinción de los frutos en naturales e industriales, sobre la cual tendré ocasión de volver más adelante: distinción desapare- cida de nuestro Código y que en. el francés y en otros varios sólo tiene el valor de una expresión literaria sin consecuencia práctica alguna. Los frutos (emblements) que representan un producto es- pontáneo o constante de la tierra, si se separan estando vigente el derecho del propietario vitalicio, pertenecen a éste. En cambio, aquellos cuya producción se obtiene sólo mediante su actividad di- recta, como los cereales y otros productos periódicos anuales, le corresponden a él y a sus herederos, aunque la separación se reali- ce después de cesar su derecho por causas naturales o accidentales, pero a él no imputables. De esta asignación de los frutos industriales en corresponden- cia al trabajo prestado °en producirlos, es consecuencia inmediata que los causahabientes del propietario vitalicio, como aquellos a quienes haya cedido el ejercicio de su derecho, puedan apropiarse, aun después de cesar éste, los frutos separados que no se apropia- rían si el cese dependiera de un acto suyo, como, por ejemplo, el cumplimiento de una condición potestativa resolutoria. Después del Apportionrnent Act, de 1870, los frutos civiles se dividen entre (i) Véase el texto del Estatuto de 1882 en el Annuaire; cfr. STEPHEN ob. cit., 1. I, p. II, c. XXIV. (2) Sobre lo siguiente véase STEPHEN , 1. I, p. II, c. IV (t. I, pági- nas 256 y 262). 70  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN los derechohabientes en proporción al tiempo de duración de sus derechos respectivos. En segundo lugar, la integridad del derecho del remainderman o del reversioner, personas a las cuales debe volver la propiedad después de cesar la tenencia vitalicia, ope legis o en virtud de cláu- sula del título constitutivo, está asegurada en virtud de la respon- sabilidad del tenant for lile en que puede incurrir por los menos- cabos que con sus actos haya causado en la cosa (voluntary waste), o que hubiera podido evitar con su vigilancia discreta y con cuida- dos a tiempo (permissive waste); también pesan sobre él todos los gastos, sin excepción, que exija la conservación de la cosa. En el voluntary waste están comprendidos los actos de disfrute que exce- dan de la apropiación de lo que puede ser reputado verdadero pro- ducto de la cosa, según el fin económico a que esté destinada; el tenant for lile puede enajenar o transformar la cosa; pero respe- tando íntegra o mejorando la condición del remainderman; en cambio, nunca puede emplear en su propio beneficio aquello que constituye valor capital. Según el Derecho común, están incluidos entre los productos que puede apropiarse, la leña de los montes que no sean tallares, necesaria para usos domésticos propios y para las necesidades del predio (estovers o botes). El título constitutivo puede ampliar los límites de su disfrute siempre que contenga, o sí contiene, la cláusula without empeachment of waste, o sea sin impedimento de menosca- bos; pero los Tribunales de equidad, interpretándola prudentemen- te (y por Estatutos recientes también puede acudirse a los tribuna- les ordinarios), disponen que sin declaración expresa del constitu- yente, esta cláusula no excluya la responsabilidad por cualesquiera desperfectos, afirmándola en aquellos llamados equitable waste, o sea menoscabos que deben omitirse procediendo equitativamente, como sería, por ejemplo, la demolición de la casa habitación, la tala de los árboles de adorno o cosa semejante. 35. En el Código ruso (1) en el ►vod, hay una institución análoga al usufructo, a saber: el dominio útil de bienes inmuebles que por voluntad del propietario puede ser separado del directo por un p lazo fijo o por la vida del concesionario. El propietario útil posee un derecho real sobre el fundo; puede reclamar la posesión (1) Tomo las escasas noticias de este número en LEHR., Elém. de dr. civ. russe, t. I, números 294, 296, 30, 347, 348, 41. LEGISLACIÓN COMPARADA  71 de él, y le corresponde el goce por entero de la cosa; pero está obli- gado a conservar la sustancia de la misma y a satisfacer todas las cargas ordinarias y extraordinarias que pesen sobre ella. El cónyu- ge, por testamento, puede instituir a favor del superviviente un ver- dadero usufructo sobre toda clase de bienes; pero el beneficiario ha de optar entre este usufructo o la cuota que la ley le otorga en pro- piedad sobre el haber hereditario del cónyuge premuerto. Tiene derecho a obtener de los bienes usufructuados toda clase de utili- dades que produzcan; mas sin alterar su sustancia o su valor; está facultado para transmitir su derecho, pero quedando responsable para con los herederos del propietario. Además de la obligación de satisfacer los gastos de conservación y las cargas impuestas sobre los bienes, ha de contribuir también, proporcionalmente al valor del usufructo, al pago de las deudas hereditarias, y sí se venden los inmuebles usufructuados a instancia de acreedores hipotecarios, su derecho recae sobre el remanente que quede del precio, después de satisfechos los créditos. El Código civil de las provincias bálticas, juntamente al domi- nio útil, más extenso que el regulado en el Svod (puesto que reco- noce al titular de aquél el derecho al tesoro que pueda descubrirse en el fundo), regula también el usufructo muy análogamente a como lo hacía el Derecho romano. El usufructuario no puede ce- der su derecho, ni tiene obligación de prestar fianza, si el título constitutivo no se lo impone; tiene que sufragar todas las cargas ordinarias y extraordinarias que pesan sobre el fundo usufructua- do, y satisfacer los gastos todos de conservación, aunque en los límites del producto que obtenga; y, como en la mayor parte de las legislaciones germánicas, por mandato de la ley corresponde al ma- rido un derecho de usufructo sobre todos los bienes de la mujer (a). (a) [El actual Código civil de la República socialista federativa de los soviets de Rusia, sancionado el 31 de Octubre de 1922, no regula el usufructo ni admite más derechos reales que la propiedad (en sus distintas formas, públi- ca, corporativa, privada y común), el derecho de construcción y la prenda. No hay lugar en él a ningún usufructo a favor del cónyuge viudo, pues éste es heredero en propiedad; y tampoco existe usufructo de los padres sobre los bie- nes de sus hijos, puesto que el Código de la familia, publicado el 27 de Sep- tiembre de 1921, estableció, en su artículo 160, que los padres no tienen ningún derecho sobre al patrimonio de los hijos y no parece haber introducido modifi- cación el nuevo «Código del matrimonio, de la familia y de la tutela», promul- gado en 19 de Noviembre de 1926 (en vigor desde I.° de Enero siguiente). El Código agrario de 30 de Octubre de 1922 regula, con minuciosidad, una Cé-Véntor ror USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN especie de derecho al goce y explotación de las tierras (usufructo agrario o tra- bajador) que puede ser concedido por las autoridades soviéticas, tanto a los individuos como a las comunidades agrarias. El usufructuario tiene facultad de explotar su lote de tierra en la forma que bien le parezca (art. 24) y su derecho es de duración indefinida, no cesando más que por virtud de las causas expre- sadas en la ley (art. 11, en relación con el 18 y siguientes). Lejos de concedér- sele facultades de disposición, se le prohiben los actos de compraventa, pro- mesa de venta, donación por testamento o inter vivos, así como el gravamen hi- potecario, y se castiga con la sanción de nulidad de tales actos y con la pér- dida de la tierra a los infractores de esta prohibición (art. 27). Pero como se dice en la edición francesa, publicada por el Institut de droit Comparé de Lyon, «las palaras usufructo, usufructo agrario, se toman en un sentido am- plio y popular, y no tienen el valor técnico que les dan en los países latinos las tradiciones del Derecho romano. Designan los derechos de goce o utiliza- ción concedidos por las autoridades soviéticas sobre la tierra, y los benefi- ciarios colectivos o individuales de estas concesiones. Tales derechos al uso o a la explotación del suelo no concuerdan exactamente con nuestro derecho de usufructo ni en sus elementos constitutivos ni en sus contornos y limi- taciones jurídicas... Los términos zernlépolzovanié, zemlepolzovatel, cons- tantemente empleados por el Código agrario, y que traducimos — a falta de equivalente exacto en nuestra lengua — por usufructo, usufructuario, expresan, ante todo, la intención en el legislador ruso de no dejar transformar en formas bastardas de la propiedad individual, los modos de apropiación del goce de la tierra que admite y reglamenta.» (Les Codes de la kussie soviéti- que, t. II, pág. 65, nota).] 72 CAPITULO II LAS MODIFICACIONES DEL USUFRUCTO § 1. EL «USUS», LA «HABITATIO» Y LAS «OPERiE SERVORUM» EN EL DERECHO ROMANO. SUMARIO: 36. El usus según los romanistas modernos. - 37. Crítica. El concep- to del usus explicado por el nombre y determinado con arreglo a las fuentes.. 38. Origen del usus y de la habitatio. - 39. Aseguramiento de su goce al usu- fructuario por toda la duración del usufructo: derecho ulterior de acrecer en el usufructo conjunto. - 40. Usufructo repetido y usufructo anual. - 41. Adapta- ción de la forma del usufructo a los propósitos de quien lo constituye habitan di causa: particularidades de la babitatio. - 42. Las opera servorum. 36. Al lado del ususfructus, aunque distinta de él, encontra- mos desarrollada en el Derecho romano la institución del usus. Entre los romanistas más modernos prevalece la doctrina de que el ususfructus contiene dos facultades distintas: la del usus y la del fructus. Fructus es el derecho al goce de los frutos de alguna cosa;. usus, el de adaptarla a los fines que sea apta para producir, exclu- yendo el goce de los frutos. El fructus no puede, como derecho real, estar separado del usus; porque al goce de los frutos no puede lle- garse con la actividad propia sin implicar, respecto de ella, otra acti- vidad distinta de la percepción de frutos. Puede tenerse el derecho a los frutos de un fundo, o bien sólo a los frutos del mismo; pero para que el fundo sea fructífero, alguien tiene que sembrarlo y cul- tivarlo; y sí no puede discurrir por el fundo quien tiene derecho a los frutos, ni uncir los bueyes al arado, abrir los surcos y arrancar las hierbas malas, otro tendrá que hacerlo en su lugar, y el derecho estará tutelado en cuanto quede segura frente a él la obligación de este otro; y tendremos, por consiguiente, un derecho de obliga- ción, un derecho personal (i). En cambio, el usus como derecho (i) Contra: WINDSCHEID, Lehrb. d. Pandekt., § 202, nota 1; cfr. los au- tores allí citados. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN real puede estar separado del fructus; y el usuario, sin tocar a los frutos y sin la intervención de otra persona, puede obtener de la cosa las demás utilidades de que ella sea capaz. Esta misma facul- tad es otorgada al usufructuario, y el ususfructus se aparta del usus, no porque sea más amplío, sino porque el ususfructus con- tiene una distinta facultad: la de gozar de los frutos de la cosa. Y por esta facultad distinta es por lo que el usufructuario puede transmitir el ejercicio de su derecho; porque colocando en su lugar a otro en el uso de la cosa, puede lograr un equivalente que consti- tuye una renta, esto es, el fruto de la cosa; el usuario no puede ha- cer esto, porque al ceder el uso a otro, la utilidad única que es ca- paz de procurarle la cosa es lo que corresponde al cesionario, y esta equivalencia constituye un rendimiento, o un fruto de la cosa, al que no tiene derecho. En el lenguaje usual no se observa con rigor siempre esta distinta significación entre ususfructus y usus, porque al interpretar un precepto legal o un contrato, más que al valor técnico de las palabras se atiende al que le han querido dar los contratantes; de ahí que en muchos casos la extensión del uso di- fiera de este usus tipo, separado completamente del goce de los fru- tos, y contenga la facultad de disfrutar, con más o menos amplitud, de parte de los frutos también. Esta doctrina fué expuesta por primera vez por THIBAUT (i) y seguida después por los pandectistas posteriores (2). En cambio, la doctrina antigua veía en el usus el derecho que posee el usuario de procurarse los beneficios de que es capaz la cosa dentro de los lími- tes de sus necesidades personales, y de procurarse toda ventaja que provenga, no sólo de la cosa inmediatamente, sino de los frutos que produce (3). PUCHTA vuelve sustancialmente a esta doctrina, preci- sándola en cuanto que no reconoce limitado el usus por las necesi- dades personales del usuario, sino por su capacidad para disfrutar directamente de la cosa (4). (i) Versuche in einzelne Theile d. Rechts, t. I, 3. (2) GLÜCK, Erl. d. Pandekt., t. IX, § 648; ARNDTS, Pandekt., § 148, nota 2; R.UDORFF, en las notas a las Pandekt., de PUCHTA, § 180; WIND- SCHEID, Pandekt., t. I, § 207; KELLER, Pandekt., §§ 172, 175; MAYNz, C. de dr. rorn•, t. 1, § 215; SERAFINI, Istituz. di din. roen., §, 82; DE CRESCENCIO, Sist. di dir. roen., t. I, § 184, etc., etc. (3) Véase, ' por ejemplo, DONELO, Coraza. jur. civ., I. X, c. 24; CASTILLO DE SOT OMAYOR, De usufructu, I. I., c. 28. (4) Pandekt., §§ 179, 180; Institutionen, t. 1, § 182. `74 USUS, HABITATIO Y OPERE SERVORUM  75 37. La distinción que introdujo THIBAUT no está fundada en el uso de la lengua latina, como resulta de lo que he expuesto en el número 1 y en la nota 1. a de la página 1, para fijar el significado de uti y de fruí; y no incurriré en paradoja al decir que si el pen- samiento de aquel escritor hubiera sido el de la jurisprudencia ro- mana, y se hubiera buscado una diferenciación en el significado técnico de los vocablos usus y fructus, hubieran llamado usus a lo que él llama fructus y viceversa. Fruitur, es decir, disfruta de una cosa quien en ella encuentra la satisfacción directa de una necesi- dad; para quien recoge los frutos de ella, no es la cosa más que un instrumento con que procurarse aquello que satisface las necesida- des; y la cosa-instrumento no va unida como complemento a un verbo que exprese el estado de ser satisfecho. De lo que se disfruta es del fruto, no de la cosa que lo produce: se usa de la cosa fructí- fera para conseguir los frutos, como del arma para herir, de la man- cera para trazar el surco y del dinero para procurarse directamente un bien útil. La significación especial del nombre usus sirve, por otra parte, para aclarar el contenido del derecho que con él se designa. Predomi- na en el sustantivo usus la idea de instrumentalidad, esto es, de la relación del medio a fin que tiene la actividad indicada por él. Así como de un lado, con la palabra uti, usus, se expresa la actividad encaminada a obtener utilidades, o sea, ocasión de ser satisfecho mediante una cosa (en oposición a la actividad que busca inmedia- tamente la satisfacción en la cosa misma), así, por otro lado, con este mismo término puede expresarse una cierta clase de actividad que esté en relación de medio a fin (en oposición a la que, encami- nada, como toda actividad humana, a un fin útil, no se coloque con un dado fin en relación jurídica, o, lo que es lo mismo, no tenga la conexión con un determinado fin por condición y por medida) (1). Y así, por ejemplo, hablando de otorgar el uso de una casa para habitarla, el uso de una tienda para alquilarla en tiempo de feria, (i) El concepto de medio es esencialmente relativo; por eso, en tanto que en los escritores clásicos utor y fruor no se encontrarán cambiados, un mismo complemento va unido unas veces a uno y otras a otro, según lo consideren fin de la acción o representen un fin más allá de ella. Utor aliqua persona, me sir- vo de uno; fruor aliquo, obtengo utilidad, placer, de la compañía, de la convi- vencia con uno; utor lacte, herbis, se entiende o se sobreentiende por susten- tarme, por satisfacer el hambre; de las mismas cosas se dice sin dificultad fruí cuando no está distinguida y separada la representación del resultado obtenido. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN el uso de un predio para cazar, el de una viña para comer sus uvas, el de un caballo para cabalgar, se indican tantas facultades diversas como fines designados con el complemento. Mas faltando la deter- minación expresa del fin, no existe `por ello menos en la palabra uso el significado de medio; y usándolo absolutamente para desig- nar una facultad concedida sobre bienes de distinta clase, no se hace más que sobreentender una determinación de fines adaptable a estas diversas clases y que esté ínsíta en la concesión a una deter- minada persona. Un fin tan general no puede ser otra cosa que la necesidad actual del concesionario; y según la jurisprudencia roma- na, esto es, efectivamente, lo que determina el contenido del usus, y por ello se contrapone al ususfructus. En tanto que el usufructo abre la puerta a una actividad que puede desplegarse libremente sobre la cosa y que tiende a procurar todas las utilidades próximas o remotas de ella, al usuario sólo se le confiere aquella cantidad de señorío sobre la cosa que pueda re- querir la satisfacción de sus necesidades actuales; puede usar de la cosa, pero en tanto que le sea actualmente útil; no puede ceder a otro el disfrute para apropiarse el equivalente económico que en compensación podría obtener del cesionario, aun cuando con ello no se sustraiga al propietario mayor suma de utilidad; puede igualmente consumir los frutos que ofrezca la cosa, pero no puede apropiárse- los para atesorarlos o para cambiarlos. La apropiación de los fru- tos para guardarlos o la del equivalente del goce transmitido a otro, no es medio para satisfacción de una necesidad actual, y traspasa los limites del poder concedido al usuario con vistas precisamente a las necesidades actuales. Si se adueñase de esos bienes, no habría más que una simple posibilidad de que los disfrutara él mismo y que no se tradujesen en un aumento de su patrimonio; mas, aun prescindiendo de esto, el obtener de ellos una satisfacción consti- tuiría siempre un hecho distinto, pertinente a un momento poste- rior a la apropiación, y que no cabe incluir en la actividad que el usuario pudo haber ejercitado sobre la cosa. Pero sí la actividad desplegada no tiene por objeto la satisfacción de una necesidad ac- tual, es una actividad a que no se tiene derecho por razón del usus. En este sentido es en el que los jurisconsultos contraponen el fruí al uti (1), o, en otros términos: al uti usque ad compendium (2), usar para obtener una ganancia, para conseguir un aumento pa- (1) GAYO, 1, § 1, D. De usu et  8; ULPIANO, 2, pr. eod. (2) ULPIANO, 12, § 1, eod. 76 USUS, HABITATIO Y OPER2E SERVORUM  77 trimonial, no para satisfacer una necesidad. Por eso también aun la doctrina más severa atribuye al usuario la facultad de tomar los frutos que destine a su consumo inmediato, como la leña, las flores, la fruta, las hortalizas, como una facultad unida estrechamente a su derecho, no como una interpretación benigna de la voluntad del constituyente; y la mayoría de los intérpretes, cual una facultad in- herente al derecho, concede al usuario la de retirar de las cosechas y de los otros productos del fundo, ordinariamente destinados a cambiarse, aquella parte que puedan consumir él y los suyos (1). Donde sí hay una interpretación benigna, encaminada a ampliar las facultades del usuario, y debida a un rescripto imperial, es en el caso de legado de uso de un bosque; porque en este supuesto el usuario puede disponer de los productos del mismo con igual ex- tensión que correspondería al usufructuario; porque de otra suer- te, el legatario que no pudiese consumir parte alguna de los pro- ductos o sólo una mínima parte de ellos, no obtendría ventaja al- guna de aquel legado (2). Entendido así el uso, no se distingue del usufructo más que por ser distintas, y normalmente más limitadas, las facultades de .gozar de la cosa ajena. Al modo como sucede con el usufructo, tam- poco el uso implica atribución o atribuciones específicamente deter- minadas, sino que supone la concesión de cuantas facultades pue- den servir para satisfacer las necesidades actuales del usuario. Cla- ro está que este derecho de uso difiere sustancialmente del que han construido los romanistas últimos, tomando como base el análisis superficial de la palabra ususfructus, escindiendo el contenido del derecho designado con ella y discurriendo que comprende dos dis- tintos poderes. El derecho de uso, en general, es más amplio de como esta doctrina lo concibe, porque comprende la facultad de re- coger parte de los frutos de la cosa, aunque de otro lado no com- prende la de utilizar la cosa en una forma cualquiera que no sea la percepción de los frutos, y cuando los frutos no pueden tomarse, el usuario tiene por limite de su derecho la satisfacción de sus necesi- dades actuales. El origen de esta explicación es análogo al de SCHEURL (3), que impugna la doctrina de PUCHTA por inconciliable con las fuentes, y termina definiendo el usus como el derecho de obtener de la cosa (1) ULPIANO, 12, § 1, eod. (2) POMPONIO, 22, pr. eod. (3) En. la Zeitschr. f. gesamte R.echtswissensc.h., t. XV, págs. 28 y ss. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN cualquier clase de utilidad que no implique apropiación de fru- tos (1). Y estoy por pensar que el principio que, aun en el Derecho romano, informa el usus, es el que descubrimos en la doctrina más antigua, y que precisa PUCHTA; pero si en los límites al disfrute, nacidos de la necesidad o de la capacidad personal de goce del usu- fructuario, no se busca sólo el resultado económico del usus, sino el fundamento de la determinación jurídica de su contenido, es ne cesario hacer resaltar, como condición y medida del poder atribuído al usuario, el carácter actual de la necesidad que por él ha de ser satisfecha. El matiz instrumental, que constituye la esencia del usus, lo debe a ser actual la necesidad para cuya satisfacción se des- pliega una actividad de disfrute directo. Y en cuanto a la exclusión. del adueriamiento y transformación de los frutos, no constituyen principios distintos, sino un corolario del principio fundamental (2). 38. La opinión corriente (3) afirma que el usus fué reconocido como categoría específica de derecho real más tarde que el usufruc- (1) ELVERS (d. R6m. Servitutenl, § 59) admite las conclusiones de. SCHEURL y refiere la formación del usus a una limitación de los derechos del usufructuario, encaminada a tutelar mejor los intereses del dueño, y a la que servía de modelo la relación de sometimiento limitado, que es peculiar en las servidumbres prediales. Es justa su observación de que, si no en el lenguaje literario, en el común, al menos, algunas veces se sustituye uti a frez; cierta- mente que, con frecuencia, hubo necesidad de interpretar las disposiciones constitutivas del usus; pero el origen de esta forma particular de derecho de disfrute se debe a haberlo constítuído con este especial contenido, y no a que el constituyente empleara la denominación de usus. Esta idea de SCHEURL la desenvuelve y profundiza BECHMANN, Ueb. Inhalt Umfang des usus nach róm. R. (1861). Su explicación es retorcida y artificiosa en su mayor parte, y la fórmula de las conclusiones poco feliz, como cuando dice que el usufructua- rio adquiere la propiedad de los frutos mediante la percepción, y mediante el consumo el usuario (§ 62); pero la parte exegética y el esfuerzo que realiza para armonizar los textos, guiado por un único principio, es notable. (2) Además de los autores citados en las notas anteriores, véanse MOR.- GENSTERN, d. Servitut. des usus nach gemein. preussich. R. (Tesis docto- ral, Berlín, 1879), que funde en una las conclusiones que acerca del contenido del usus exponen PUCHTA, SCHEURL y BECHMANN, tomando de BRINZ (Nota- mina ad usumfructum) la denominación de frutos incorporales para designar las utilidades distintas de los productos que es capaz de dar una cosa. Define el usus como derecho de una persona determinada a consumir los frutos cor- porales o incorporales (sic) de una cosa en la medida de su capacidad. (3) Véase, sin embargo, en contra PUCHTA, Institut. d. rani. R., II, § 255. 78 USUS, HABITATIO 'Y OPERE SERVORUM  79' to. El usus tuvo su origen en las disposiciones testamentarías enca- minadas a otorgar un beneficio análogo al que procura el usufruc- to, pero más restringido, y que no privase al propietario de cierta interés de p resente; se trataba, pues, de hacer más compatible el usufructo con la propiedad. La jurisprudencia hubo de reconocer a este derecho así formado la eficacia real que ya tenía el usufructo, y precisó la si g nificación técnica del nombre, siguiendo el orden de consideraciones que hemos visto. Pero como quiera que la doctrina lo hacía en función interpretativa de la intención de los transmí- tentes, tenía necesidad de reconocer una diferente extensión, y, por consiguiente, una mayor o menor analogía con el usufructo, con- forme a la índole varia de los objetos sobre que se constituía el dicho ustzs. Pensaron que el usuario no debía gozar de manera dis- tinta a como podía hacerlo el usufructuario después del senado- consulto, o sea apropiándose el objeto, pero asumiendo la obliga- ción de restituir un equivalente, cuando se tratara de bienes de utilidad sencilla. Y esta identificación de una forma de usus con el usufructo, la encontramos expresamente en las fuentes (1); por eso, prescindiendo del contenido que se le reconocía al usus, se conserva en él la aplicación de los principios que regulaban la duración y extinción del usufructo y las relaciones entre usufructuario y pro- pietario. Del tronco mismo del usufructo se desprendió la habitatio. La habitatio, derecho de cobijarse en un determinado edificio, en su origen se concedió como ususfructus  ususfructus domos; la cláusula que se le une, habitandi causa (2), pudo tener por fin limitar el derecho otorgado a la satisfacción de la necesidad que el concesionario sienta de una habitación; contendieron los juriscon- sultos clásicos respecto a sí había de interpretarse siempre así, o sí, no obstante ella, el concesionario conservaba la facultad de usar de la casa para algo más que para habitarla (sin hacer alteración en ella, se entiende, de su destino económico), y sí podía, por lo tanto, alquilarla; controversia que resuelve una constitución de Justiniano en favor de la segunda de las opiniones expuestas (3). Otro efecto de aquella cláusula hubo de reconocerse constantemente, ya que, (1) ULPIANO, 5, § 3 D., de usufr. ear. rer., VII, 5. (2) ULPIANO, 10, § 2, D. De usu et habit., VII, 8. (3) ULPIANO, loc. cit., § 5, I De usu et habit., II, 5, en la que se alega en favor de la segunda opinión la autoridad de MARCELO; JUSTIN., 13, C. De usufr., III, 33. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN poniend o de relieve para qué fué constítuído el derecho, quiere sub- ordinarse al logro efectivo de aquel intento la duración del dere- cho mismo. Vamos a tratar de aclarar esta afirmación. 39. Del carácter temporal del usufructo es consecuencia que el fin económico para el que se constituye no se alcanza sí no conti- núa, por todo el tiempo señalado al usufructo, el goce efectivo por parte del usufructuario. No ocurre como con el derecho de propie- dad, que pasa intacto de un dueño a otro, y que si uno no lo ejerci- ta y no obtiene beneficio alguno de la cosa, no puede decirse que se haya frustrado; porque, voluntaria o necesariamente, transmite a otro su derecho, y éste conserva en la transmisión la misma poten- cialidad de producir efectos útiles. Sí aquél a quien la cosa pertene- ce no disfruta de ella (1), el usufructo es inútil. En este estado de cosas, si por un lado el Derecho y la juris- prudencia tratan de amparar los intereses del propietario frente al usufructo, señalando plazo riguroso a su duración y tratando de fa- cilitar, aun antes de que llegue ese plazo, la liberación de la propie- dad de la carga que pesa sobre ella (como, por ejemplo, cuando se declara extinguido el usufructo por haber sido privado de su capa- cidad jurídica el usufructuario, o se le declara renunciante si por un largo espacio de tiempo no usa de su derecho); por otro lado, y como contrapartida de estas normas, tienden a asegurar, con la con- tinuación del goce efectivo por todo el tiempo del usufructo, el lo- gro de la finalidad perseguida al constituirlo. Hay un caso en que el Derecho romano se pronuncia directa- mente: cuando el usufructo se constituya conjuntamente a favor de varias personas, es tradicional la norma que provee a que no se frustren las expectativas de los legatarios singulares a gozar del usufructo íntegramente; y que si muere alguno después de adqui- rirlo, acrezca a sus cousufructuarios, cosa contraria a lo que ocu- rre en los legados de propiedad. Este precepto (que, como luego ve- remos, ha restablecido nuestro Código) se funda en que, para que se satisfagan los deseos del disponente, debe dar el usufructo todo ,e1 resultado útil de que es susceptible mientras viva cualquiera de los llamados a disfrutarlo, y no debe menoscabar su extensión la desaparición de alguno de los llamados. La propiedad que se lega con juntamente no acrece a los demás colegatarios sí muere uno con después de haberla adído; p orque con su muerte no resulta inútil (1) U L P IANO, pr. D. Quando dies ususfr., VII. 3. USUS, HABITATIO Y OPERE SERVORUM  81 la p ropiedad suya, sino que se transmite a sus herederos. Esta mo- tivación se expone por CELSO y JULIANO en los siguientes térmi- nos: Ususfructus quotidie constituitur et legatur, non, ut proprie- tas, eo solo tempore quo vindicatur (1). Querían significar con esto que el resultado económico del usufructo es proporcional a los mo- mentos singulares del goce, no que en singulares momentos se ad- quiriera sucesivamente, como otros tantos derechos distintos, un mismo usufructo: que es lo que afirma explícitamente ULPIANO di- ciendo que la adquisición del usufructo se realiza normalmente en un solo momento, aun cuado su resultado útil ocurra en momen- tos sucesivos (2). 40. Pero otro expediente modifica esta última regla y va diri- gido a asegurar el usufructo, no obstante los cambios que puedan sobrevenir en la relación jurídica, como la modificación de la capa- cidad del titular, o el desuso prolongado, que se reputa como re- nuncia tácita, a la que sigue la pérdida del derecho. Este expedien- te no es obra de la intervención directa de la ley, sino producto de la voluntad expresa del constituyente, a quien se atribuye la facul- tad de impedir también las consecuencias del desuso. Todo esto re- sulta de la adaptación de la forma jurídica en que viene constituí- do el usufructo a su contenido económico, y consiste en una divi- sión del derecho de usufructo en tantos derechos distintos como momentos o períodos de disfrute haya. La división puede revestir dos formas: o se lega el usufructo por días, meses o años, o se re- pite genéricamente el legado de usufructo. En el primer caso tene- mos tantos derechos distintos como días, meses o años de duración tenga cada usufructo, derechos referidos sucesivamente al legatario; y la pérdida de uno de ellos no influye sobre la delación o adquisi- ción de los demás (3). En el segundo, hay una delación actual de un derecho de usufructo, y la delacílón también de un derecho idéntico para la eventual extinción del primero. Esta repetición del legado puede hacerse en previsión de determinadas circunstancias o en tjr- ( 1) ULPIANO, 1, § 3, D. De usufr. adcresc., VII, 2. (2) En la cit. 1. 1, pr. D. VII, 3. VANGEROW (Pandekt., § 554, not. 1, II) siguiendo a SCHNEIDER (d. alt. civile u. justínian. Anwachsungsrecht, ps. 288 y siguientes), se interpreta a la letra el pasaje citado en la nota precedente. En contra: ELVERS, d. r6m. ►ervitutenl., § 66, i. f. V. los autores citados por WINDSCHEID, Pandekt., § 645, nota 1. (3) ULPIANO, 1. pr. D. Quando dies ususfr., VII, 3; 1, § 3, Quibus mo- dis ususfr., VII, 4; PAP., 2, § 1 eod.; PAULO, 28, eod. 6 82  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN minos genéricos; explícita o implícitamente, como en la concesión_ del usufructo quamdiu vivat (1). A consecuencia de la múltiple o repetida delación del legado, sí el usufructuario pierde la capacidad jurídica, cae en incapacidad; sólo pierde el derecho que le corres- pondió por la primera delación, y lo adquiere por él, con la nueva delación, la persona que lo tutelase, quien lo ejercita así en su be- neficio (2). Sí con la emancipación, la manumisión o la muerte del padre recobrara la capacidad, aunque se hubiera perdido de nuevo, el derecho de la segunda adquisición (3), con otra delación lo re- adquiriría; e igualmente readquiriría el usufructo si se hubiera ex- tinguido por desuso la adquisición hecha con la primera delación. 41. No hay duda, aunque nada digan las fuentes, de que estos principios se aplicaron al usus (4); pero su aplicación especial es la que da carácter propio al ususfructus habitandi causa, o sea la ha- bitatio. La cláusula habitandi causa producía el efecto de dividir el usufructo en tantos derechos distintos como períodos de goce efectivo pudiera haber, de una manera completamente análoga a lo que ocurría en la constitución del usufructo por días, meses y arios, aunque con la diferencia única de que para éste la delación de los derechos particulares (cuyo conjunto componía el usufructo) se realizaba cuando el legatario era capaz de adquirir por sí o por su (1) ULPIANO, 3 pr., 5 pr., D. Quibus modis ususfr., VII, 4. — BUONA- MICI, Sull'ususfructus repetitus en el Archiv. giurid., t. XXI, ps. 279 y si- guientes. (2) Argumento en JusTIN., 17 C. De usufr. (3) Se discutía sí se verificaba o no esta pérdida; Justiniano, con la ley citada en la precedente nota, dispuso que aun tratándose de usufructo simple, adquiriera el hijo directamente beneficiado, si lo perdía el padre que lo hubiese adquirido formalmente por él; y que al contrario, quedase a beneficio del pa- dre si el hijo moría o sufría la capitis deminutio máxima o medía, o era emancipado. (4) Ya que el uso se equipara al usufructo en cuanto a su duración nor- mal, y se extingue, como él, por cualquiera capitis deminutio en el Derecho anterior a Justiniano, y sólo por la máxima o media en el posterior: § 1, I, De adq. per adrogat., III, 10; por el no uso: JUSTIN., 13, C, De servit., III, 34. En la 1. 10 D. De usu et habitatione, VII, 8, según el texto florentino, se equipara el usus a la habitatio respecto a la no extinción por capitis deminu- tio o por desuso; NOODT (Probabil. jur. civ., 1. III, c. VII) propone una co- rrección que puede hacerse simplemente con trasponer el temen, colocándolo después de transit. MOMMSEN, en su edición del Digesto, acepta esta corrección bajo la autoridad de las Basílicas. USUS, HABITATIO Y OPERE SERVORUM  83 representante, al vencimiento de los plazos respectivos, en tanto que en la habitatio el vencimiento de los períodos predeterminados quedaba sustituido por el hecho del goce, y el habitator adquiría el derecho tantas veces cuantas por sí o por otro comenzara o reanu- dara su ejercicio. Si el legado de habitatio era per damnationern, sólo tenía una obligación el heredero, y de ella se liberaba dejando franca la casa al legatario (1). Pero el derecho del legatario es múltiple y no puede extinguir- se completamente sino por su muerte o por expirar el término que le fué asignado; la pérdida de la capacidad jurídica no le priva de la posibilidad de obtener el disfrute, como si mediara una nueva delación en beneficio de quien ejerce el poder tuitivo a que está sujeto o cuando hubiese él readquírido la capacidad; y el desuso del derecho readquirido y comenzado a ejercitar tampoco influye sobre la adquisición que pueda hacerse, recobrando su ejercicio como si fuera un derecho nuevo (2). (1) MARC., pr. D. de usufr. leg., XXXIII, 2. (2) MOD., 10 D. de cap. minut., IV, 5; ULPIANO, 10 pr. D. De usa et hab., VII, 8. Esta explicación de la peculiaridad de la habitatio no es, en sus- tancia, otra cosa que la de DONELO, Comm. jun civ. 1. X, c. 21; quien nota, muy prácticamente, que a la índole de la habitatio conviene subordinar siem- pre la delación repetida del derecho al ejercicio efectivo y, de consiguiente, a la voluntad del concesionario; porque frecuentemente éste puede no tener interés en ejercitarlo por un cierto tiempo, contra lo que comúnmente ocurre en el usufructo y en el uso. Esta explicación es acogida también por GLÜCK, Erl. d. Pand., 2, IX, § 652; pero soy yo el responsable, y así debo declararlo, de la comparación que hago entre los principios que regulan la habitatio, además de con el ususfructus in annos y el ususfructus repetitus, con las reglas también sobre el derecho de acrecer en el legado de usufructo. Cosa muy distinta es la explicación que da SAVIGNY (Sistema del Dir. rom., tomo II, §§ 71 y 72), que encuadra la habitatio en aquella categoría suya de derechos irregulares o anó- malos que tienen una naturaleza «menos jurídica» y la aproxima a las presta- ciones alimenticias. El que, por tanto, constituye una habitatio, no discierne un verdadero y propio derecho, porque limita éste al estricto beneficio de alber- gue, sin conceder nada a la libertad de acción del beneficiario; es decir, que se trataría de una naturalís praestatio, tan independiente de la capacidad jurídi- ca como de la capitis deminutio del beneficiado. Recuerda esta singular cons- trucción la de los antiguos escritores, que veían en la habitatio un derecho natural (v. ap. GLÜCK, loc. cit.) y fué aceptada por ICELLER, Pand., § 176, y por ELVERS, ob. cít., § 60, quien agrega que la habitatio no estaba bajo la tutela del Derecho civil, sino del honorario. Esto es arbitrario, como arbitraria es la afirmación de SAVIGNY de que la adquisición fuese independiente de la ca- USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN 42. Más aún que la habitatio difieren del usufructo normal. las operx servorum; con ese nombre de operas servorurn fué desig- nado el derecho de obtener cualquier forma de utilidad de los ser- vicios de un esclavo ajeno. El poseedor de este derecho, como el usufructuario de un esclavo, podía alquilar los servicios del mis- mo (1), pero no obtener ningún otro beneficio más de su activi- dad (2), y, como en la habitatio, y por análogas razones, ni por la capitis deminutio ni por el desuso (3) se extingue este derecho. No hay que mirar como una singularidad que distinga las opera de la habitatio el que en aquéllas se extinga el derecho por- que otro llegue a usucapir el esclavo (4), ni es de aceptar que se ex- tinga el derecho porque el esclavo varíe de dueño; como no se extingue la habitatio por la transmisión de dominio de la casa: lo que ocurre es que la posesión encaminada a usucapir, es de hecho la posesión del esclavo, libre ya de la carga de las opera. Esta regla se aplica también a la habitatio, porque, si bien ésta no se pierde por el hecho negativo del desuso del habitator, se pierde cuando otro adquiera por usucapión la casa, libre de la carga de la habita- tio (5). En cambio, sí es una especialidad . de las operx el que no se extinga el derecho por la muerte del titular, sino que se transmi- pacidad jurídica, cuando las fuentes afirman únicamente que la privación de la capacidad jurídica no impide la persistencia de la habitatio, y, según la doctrina desarrollada en el texto, el que no tiene capacidad jurídica no puede retener por sí la habitatio, y sólo reaparece su derecho cuando él readquiere la capacidad. Para sostener su tesis, SAVIGNY tiene que calificar de errónea la equiparación que hace MODESTINO de la habitatio con el legado anuo (v. el pasaje citado al principio de esta nota), y ha de callar que por algún jurisconsulto clásico ya se reconocía en la habitatio el contenido del usufructo, y, finalmente, se ve obligado a atribuir a incoherencia la exclusión de los efectos de la capitis de- minutio en la nueva figura que, según él, toma la habitatio en el Derecho pos- terior. Igualmente se ha sostenido con error, y tomando por base dos fragmen- tos de PAPINIANO y de Sc2EvoLA (27 y 32 D. De Donat., XXXIX, 5) que la habitación no tiene carácter de derecho real, cuando de esos fragmentos sólo puede inferirse que el hecho de constituir gratuítamente la habitatio por acto inter vivos no constituye un verdadero derecho real si no se observa la forma p rescrita para las donaciones por la ley Cincia. (1) PAP., 2 De us. leg., D. XXXIII, 2. (2) Arg. en PAULO, 1, De op. serv., D. VII, 7; 1, § 9, ad leg. Falc., XXXV, 2; ULPIANO, 5, § 3, D. Usuf. quemad., VII, 9. (3) L. cit. en la nota núm. 1 de esta página. (4) La misma ley cit. en la nota anterior. (5) ELVERS, op. cit. § 6o, in fine. 84 USUS, HABITATIO Y OPER2 1 E SERVORUM  85 ta a sus herederos y que, por el contrario, lo extinga la muerte del esclavo (I), mientras que la habitatio queda extinguida con la destrucción de la casa, y no dura más allá de la vida del habita- tor (2), singularidad que explica DONELO así: La servidumbre de las operes consiste en los hechos del esclavo, mientras que la de la .habitatio radica en el acto del habitator; y si debe juzgarse de la persistencia del derecho por la posibilidad del hecho, habrá que deducirla de esta forma: para la habitatio, de la duración de la vida del habitator; para las opera, de la vida más o menos larga del esclavo. Y no se requiere una más profunda explicación, si tenemos en cuenta que se trata sólo de explicar la extensión que el disponente quiere dar a su concesión y la amplitud del derecho que constituye; no hay que averiguar la extensión que, según la ley pueda darle, ya que, por lo demás, el Derecho romano recono- ce la posibilidad del usufructo hereditario (3), sin el término fatal que pone la vida del esclavo a la duración de las operx, y de otra parte, el derecho de propiedad sobre la cosa usufructuada perma- nece menoscabado de valor frente al usufructo, cosa que no sucede en la constitución de un derecho a las operx, porque el mismo per- mite al propietario del esclavo la posibilidad de obtener de él las restantes utilidades. (1) L. cit. en la nota núm. 1 de la página 84; arg. ULPIANO, 7, D. eod. (2) ULPIANO, 5, § 2, Quibus modis, VII, 4: MOD., 10, D. De cap, min., IV, 5. WINDSCHEID (Pandekten, § 209, not. 8) quiere ver en el pasaje citado de Papiníano sólo la afirmación de la transmisión del legado; pero sí el dere- cho a las operee no se conservase por los herederos, no podría transmitirse a ellos el derecho de recoger el legado (v. el mismo WINDSCHEID, § 642, nota 12). (3) 0, más exactamente, del legado simultáneo de dos usufructos a una persona y a sus herederos; ULPIANO, 7, pr. D. Quibus modis, VII 4; 38, § 12. D. De verb. obl., XLV, 1. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN § 2. LA CATEGORf A DE LAS SERVIDUMBRES Y LAS SERVIDUMBRES PERSONALES IRREGULARES EN EL DERECHO ROMANO. SUMARIO: 43. Nombre y concepto general de la servidumbre. - 44. Supuestos caracteres comunes del usufructo y las servidumbres. - 45. Continuación. 46. Las servidumbres personales irregulares consideradas como una clase de servidumbres personales distintas del usufructo y del uso. - 47. Las servidum- bres personales irregulares consideradas como modificaciones del usufructo y del uso. - 48. Continuación. - 49. La teoría del Derecho romano puro y la con- sagración consuetudinaria de las servidumbres personales irregulares. 43. Mucho antes de que apareciera la idea de separar la pro- piedad y el disfrute de los bienes y que, por consiguiente, este dis- frute viniese a formar el contenido de un derecho real, fueron tute- lados con acciones reales los intereses que nacían de las relaciones de vecindad entre los fundos; y a la necesidad de impedir que, di- vidida la tierra entre coasociados, la propiedad del uno fuese obs- táculo a que otro obtuviese ventajas de la suya y para asegurar de esta suerte la posibilidad de que una de las propiedades constituye- se o facilitase un medio complementario a la actividad desplegada en la otra, se proveyó admitiendo la relación entre varios predios mediante la constitución voluntaria de vínculos recíprocos de sub- ordinación entre sí. Nacidos, en su forma más sencilla (iter, actos, aquEeductus), al conseguirse una ordenación estable de la propiedad individual, los derechos reales constituidos sobre un fundo en be- neficio de otro, los jura prxdiorum fueron adquiriendo cada vez mayor desarrollo, a causa de la creciente complejidad de la actividad que se desplegaba sobre la tierra y, por lo tanto, de las necesidades que venían a satisfacer; más adelante ya los encontramos separa- dos y diferenciados en dos clases: jura prisediorum rusticorum y jura prEediorum urbanorum, según que se estableciesen para la uti- lidad de un predio rural o de una casa habitable. Por una de aque- llas inducciones superficiales que multiplican las metáforas en el desarrollo primordial del lenguaje, hubo de aplicarse a estos dere- chos, que producían la sujeción de un fundo a otro, el nombre con que era designada la sumisión absoluta de un hombre a otro hom- bre, y se llamaron servitutes, con el cual nombre no se ponía de re- lieve más que uno de los aspectos resultantes de la relación de los jura p rEediorum; la condición del fundo, que era su objeto, y la di- versidad de situación también en que quedaba éste, tan desemejante 86 LA CATEGORÍA DE LAS SERVIDUMBRES  87 de la del fundo que estaba completamente a disposición de su dueño. Pero la servitus fundi, o lo que se quería designar con este nombre, que era, más bien que la falta de libertad del fundo, la dis- minución de libertad de su propietario, no era sólo una consecuen- cia característica de los jura prEediorum, porque al ususfructus, al usus y a la habitatio, con fundamento económico y naturaleza ju- rídica enteramente distintos de aquéllos, podía aplicárseles igual de- nominación (i) (a). Lo mismo podía haberse hecho con los demás jura in re aliena, o sea con la superficie, la enfiteusis y la hipoteca; y aun no faltan ejemplos de ampliación de este mismo nombre de servitus, que hallamos aplicado en el Digesto a la superficie (2). Sí hubo de quedar principalmente adscrito, sin embargo, para designar — junto a los jura prEediorum — el usufructo y sus modificacio- nes, ello dependió simplemente de la circunstancia de que éstos y aquéllos son los derechos sobre cosa ajena nacidos bajo la protec- ción del jus civile. La designación de servitutes había adquirido un carácter técnico antes de que, por obra de los edictos del pretor y de los rescriptos imperiales, lograran desenvolvimiento la superficie, la enfiteusis y la hipoteca; pero el nombre común no implicaba la idea de que unas y otras instituciones tuviesen una naturaleza específi- ca común también; por eso, en las obras de Justiniano, como pro- bablemente había ocurrido en el Edicto (3), se trataban con abso- (1) MARC., 1, D. De servitut., VIII, 1; ULPIANO, 6 , § 4, D. Si serv., VIII, 5; PAULO, 1, De us. leg., D. XXXIII, 2, 1, § 9, Ad leg. Fal- cid., XXXV, 2; 25, De verb. signific., L. 16; PAPIN., 66, § 7, De leg., II, XXXI. Puede inducirse la anterioridad de la denominación de jura preediorum, con respecto a la de servitutes, en GAYO, 1, § 1, D. De div. rer., I, 8 (v. § 3. I, De rebus corpor., II, 8); jura puediorun2 quese etiam servitutes vocantur. De los muchos pasajes en que se contrapone servitutes a ususfructus resulta que la denominación de servitus se aplicó en su origen sólo a los jura prEediorum; véase, por ejemplo, ULPIANO, 9, § 7. Quod metus c., D. IV, 2; 2, Si servitus vindic., D. VIII, 5; 1, pr., De cond. trictic., D, XIII, 3. (a) [Aunque el texto que contiene la división de las servidumbres en rea- les y personales se atribuye en el Digesto a MARCIANO, LONGO ha probado 4ue hay razones para creer que esta distinción sistemática data solamente de los compiladores, que parecen haber interpretado un cierto número de textos relativos al usufructo para crear la categoría de las servidumbres personales (La categoría delle servitutes in dir. rom. classico, en el Bull. dell'Ist. di Dir. Rom., XI, 1898, páginas 281 y siguientes).] (2) JUL., 86, D. De /ea., I, XXX. (3) Arg. en ULPIANO (lib. XVII ad Edict.), 2 pr., Si servit. vindic., D. VIII, 5. De la Instituta, el título III del libro II se titula de servitutibus; USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN luta separación los jura prxdiorum., de un lado, y de otro, el usus- fructus, el usus y la habitatio. No hubo más que una aplicación analógica, que primeramente se hizo del nombre servitutes al usu- fructo y a sus modificaciones, designándolos, por su inherencia a una persona individualmente determinada, con el calificativo de personales, en oposición a los jura prxdiorum, servitutes reales o prxdiales, o bien según la subdivisión, servitutes rusticEe y urba- nae; y luego, y también analógicamente, al usufructo se aplicaron, para reclamarlo o rechazarlo, los mismos recursos judiciales (actio confessoria y negatoria), que a quien demandaba el reconocimiento de una servidumbre predial o pedía su liberación (1), mientras que a los jura in re aliena nacidos con posterioridad, como se les díó a cada uno un nombre propio, se les dotó igualmente de recursos pro- pios; por último, y en general, se aplicaron analógicamente princi- pios reguladores y criterios interpretativos adaptables por su natu- raleza a ambos órdenes de institutos, que si no tienen una específi- ca comunidad, indudablemente tienen de común el pertenecer a la categoría de derechos sobre cosa ajena. Pero la síntesis, nominal nada más, de la jurisprudencia roma- na, fué estropeada por la elaboración posterior. Lo que llegó a ser la doctrina general de las servidumbres por obra de la Glosa y de los postglosadores nos lo revela aquel curioso arbor servitutum, que con pocas variantes aparece intercalado en las viejas ediciones del Digesto (2). No se aplica ya al usufructo y a sus modificaciones el nombre de servitus personales, sino que con él va indicada la servi- dumbre de la persona, y en una mezcolanza barroca de Teología y Jurisprudencia se subdistíngue esta servitus en tres clases: ex jure divino (honesta, in mancipatione Dei; turpis, in mancipatione dia- buil, o ex veten testamento, la sumisión del hombre al pecado ori- el IV, de usufructu; el V, de usu et hab. El libro VII del Digesto trata en nueve títulos del usufructo, del uso, de la habitación y de las °pene servorum; consagra a las servidumbres el libro VIII, en el que, fuera de la ley 1. a del tí- tulo I citado, no se mencionan las servidumbres personales; el título II del libro XXXIII trata del legado de usufructo, y el legado de servidumbre es ob- jeto del título siguiente. De igual suerte, el título XXXIII del libro III del Có- digo lleva el epígrafe: De usufructu et habitatione et ministerio servorum, y de las servidumbres se habla en el título XXXIV. (1) L. 2, D. Si serv. vind., VIII, 5, ya cit. (2) Edición de Lugano de 1542, de Venecia, de 1584 y 1606; también está. en los Commentaria ad Digesturn vetus, libro VIII de BARTOLO, q uien, sin embargo, censura la tripartición de la Glosa. 88 LA CATEGORÍA DE LAS SERVIDUMBRES  89' ginal; ex novo testamento, la sujeción a la redención), ex jure gen- tium, ex jure positivo. Frente a la servitus mere personales aparece la servitus mere realís, que conserva el contenido de la servidumbre predial romana. Y, entre las dos, la servitus mixta, que a su vez se subdivide en dos clases: debita a re persona?, debita a persona rei; de las cuales la primera coincide con la servidumbre personal roma- na, y la segunda, aunque con cierta vacilación, se aplica a las rela- ciones nacidas de una de aquellas disposiciones modales; ut a mo- numento non recedat, ut sollemnia mortis peragat, para las cuales el Digesto, al menos respecto a los libertos, admitía una coacción al lacere, y en donde no aparece una persona a quien beneficie la pres- tación impuesta (1). Todavía encontramos en CEPOLLA (2) la divi- sión tripartita de las servidumbres; pero ya abandona la subdivi- sión de las servitutes mixta?, e incluye en esta clase sólo el usufruc- to, el uso y la habitación. El cardenal DE LUCA (3), en cambio, mantiene la tripartición de la servidumbre, y todavía subdistingue las servidumbres personales en activas y pasivas, haciendo coincidir las personales activas con la clase primera de las servidumbres mix tas, y amplía el concepto de las servidumbres personales pasivas, admitiendo unas servidumbres personales impropias, como el famu- lado, el vasallaje con respecto al señor feudal y cualquiera clase de dependencia de las personas; finalmente, en un último grupo de servidumbres personales pasivas, coincidente con la segunda clase de servidumbres mixtas (debitEe a persona rei), comprende aquellas limitaciones que en la época feudal hubieron de multiplicarse y exi- girse a tuertas y a derechas por soberanos, barones y municipios, del comercio, de la industria y de toda clase de actividad, en interés patrimonial de los poderosos, como la obligación de no cocer el pan sino en sus hornos, ni llevar a otros molinos que los suyos los gra- nos, avena y aceitunas (4). 44. Sí los redactores del Código napoleónico modificaron la de- nominación de las servidumbres prediales, aplicándoles la designa- ción de services fonciers, y hubieron de esquivar la denominación de servidumbres personales con respecto al usufructo y al uso, ello obedeció, no sólo al deseo de borrar de las leyes una palabra mal- (1) PAPINIANO, 71, § 2, D. De condit. et demonstr., XXXV, 1.; MOD., 44, D. De manumiss. test., XL, 4. (2) Tract. de Servitutibus, c. 1, VII. (3) Doctor Vulgare, 1, IV, p. I., c. I y II. (4) DE LUCA: Theatr. just. et veritatis, De regalibus, I, II, d. 144 y i45. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN sonante a los oídos de un pueblo libre, sino porque importaba suprimir un equívoco acerca de la naturaleza de las instituciones jurídicas que se proponían regular, instituciones cuyo concepto ha- bía ido oscureciéndose en el curso de los siglos y enquistándose en él la consagración de preeminencias feudales de un predio sobre otro y de relaciones también de sujeción personal, derivadas de aquella preeminencia. Mas, aunque purgado de aquellos residuos me- dievales y feudales, el concepto general de servidumbre no es un concepto orgánico y fecundo en aplicaciones vitales para la sistema- tización y el desenvolvimiento de las reglas jurídicas. Ninguno de los principios que se intentan obtener de las normas que regulan el usufructo y el uso, así como de las que rigen las servidumbres pre- diales, es aplicable a unos y a otras indistintamente, ni tampoco exclusivamente a aquéllos ni a éstas. No lo es el principio de que el objeto ha de ser una cosa de propiedad ajena (nemini res sua ser- vit), ni el principio de que medien sólo obligaciones negativas (ser- vitus in Paciendo consistere nequit). El primero es común a la su- perficie, la enfiteusis, la prenda y la hipoteca, y no es más que la ase- veración formularia del concepto de «derecho sobre cosa ajena». Las aplicaciones que de él pueden hacerse son distintas, sustancial- mente, en cuanto al usufructo y a las servidumbres prediales; por la indivisibilidad de éstas no puede constituirse un derecho de servidumbre en beneficio de quien sea copropietario del fundo sir- viente; pero no se extingue el derecho de servidumbre si el propie- tario del fundo dominante adquiere la copropiedad de aquél; y en cambio, por la divisibilidad del usufructo, puede constituirse un de- recho de usufructo a favor de quien sea copropietario de la cosa usufructuada, y extinguirse parcialmente dicho usufructo sí el usu- fructuario adquiere la copropiedad de la cosa usufructuada (1). El segundo es un principio común a todos los derechos reales; no se debe incluir entre éstos los que implican obligaciones reales; es de- cir, obligaciones positivas que incumben a personas que sólo pue- den ser determinadas por la propiedad que les corresponde so- bre un cierto fundo (2); y de todas suertes, o debe decirse que la co- (i) VANGEROW, Pandekt., § 340, n. 2. WINDSCHEID, Pandekt., § 209, números 17 y 18. (2) En contra de la inclusión en la categoría de los derechos reales, de los derechos de obligación real (Reallasten), seguida, sin embargo, por la ma- yor parte de las le g islaciones alemanas, v. STOBBE, Handbuch d. deutschen. Privatr., II, § 101. '90 LA CATEGORÍA DE LAS SERVIDUMBRES  91 xrelación de una obligación positiva es tan extraña al usufructo como a la servidumbre y otros derechos reales (superficie, en- fiteusis, prenda o hipoteca); o habrá que admitir en el derecho de obligación real un elemento que en algunos casos y en diversos mo- dos anime el derecho de servidumbre (1), y por el cual puede, di- versamente también, animarse el derecho de usufructo. (2). No puede decirse que respecto al usufructo, como respecto a la servidumbre, la propiedad tenga carácter de derecho preferente, al contrario de lo que ocurre en otros derechos reales (3). Entre la disminución de valor que sufre la propiedad con la constitución del usufructo, que priva al dueño por un lapso, que puede llegar a ser muy largo, de la facultad de obtener toda la utilidad posible de su cosa, y la que supone la imposición de una servidumbre que sólo le arrebata una mínima parte del disfrute, hay una diferencia mucho mayor que la que medía entre el usufructo, de un lado, y de otro la superficie y la enfiteusis, y aun lo mismo pudiera decirse con relación a la prenda y la hipoteca; porque la facultad de dejar sin propiedad al dueño, más bien que una emanación de estos derechos, hay que considerarla como atribuida a todos los acreedores, y no resulta, por tanto, que aquellos derechos estén en posición subor- dinada y secundaria respecto al de propiedad. Tampoco es un carácter distintivo común al usufructo y a la servidumbre la circunstancia de que su contenido esté indicado por el nombre mismo, en tanto que en otros derechos reales el nombre mismo corresponde a su específica determinación legal (4). En rea- lidad, esta específica determinación legal, como ocurría en las servidumbres prediales típicas, que fueron reguladas individual- mente por el Derecho antiguo, antes de que asomase el concepto común de servidumbre, se conserva en el nuevo Derecho para el usufructo y tiene un contenido y un carácter permanentes; pero lo mismo sucede con la enfiteusis, la superficie y, en general, con to- dos los derechos reales no incluidos entre las servidumbres. (1) Cfr. en este particular WINDSCHEID, § 211, a; VANGEROW, § 342; ELVERS, op. cit., § 6. (2) V. supra, ns. 30 y 31 (págs. 54 y 59 y siguientes). (3) Como hace WINDSCHEID, § 200, núm. 3. (4) En tal concepto, v. VANGEROW, § 338, not. 1 (a). (a.) [Dusi, defensor de la unidad de concepto de las servidumbres reales y personales, afirma en este sentido que los dos grupos se reunen en la categoría :de los «derechos reales de goce inalienables.. Istituzioni di din civ., t. I, p. 391, núm. 5.1 USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN 45. Tampoco la inalienabilidad (1) constituye un carácter dis tintivo común al usufructo, el uso, la habitación y las servidum- bres prediales; las servidumbres prediales que se destinan a la utíli- dad de un fundo determinado no pueden separarse en sí, ni en su disfrute, del fundo dominante; ni el uso, que se destina a la satis- facción de necesidades de cierta persona, tampoco puede traspasar- se a otra, ní en sí ni en cuanto al disfrute de la dicha cosa (y por eso, no cabe decir con propiedad, que tal derecho forme parte del patrimonio del usuario, ni la servidumbre constituye elemento pa- trimonial, especial e independiente); pero el usufructo (en el Dere- cho romano también la habitación) es una propiedad nueva, con la que aumenta su patrimonio el usufructuario, quien puede disponer de él en diversas formas y que aumenta los medíos de que sean pa- gados sus acreedores. Hay otro principio que hubieron de expresar ya los juriscon- sultos romanos, en aquella forma de aforismos suya que muchas: veces se desvirtuaron, convirtiéndolos en afirmación de una verdad. general; y es el de que un derecho de servidumbre no puede ser objeto de otra servidumbre (servitus servitutis esse non potest), cuyo alcance hay que restringirlo también a las servidumbres pre- diales. Estas únicamente, como adscritas de modo indisoluble a su. fin de procurar utilidad a un fundo, no pueden destacarse de éste para beneficiar a otro ni tampoco a persona que no disfrute de la propiedad o del goce del fundo dominante. Pero el usufructo sí puede ser objeto de transmisión, bien que sea limitada a su ejerci- cio, y puede, por tanto, constituir objeto de otro usufructo (2). (1) VANGEROW, loc. cit. (2) WINDSCHEID, § 200, nota 5. La I. I, De us. leg., D. XXXIII, 2, donde aparece el axioma servitus servitutis esse non potest, según una plausible in- terpretación, se refiere tanto a una servidumbre predial constituida a favor del fundo del disponente, cuanto a una servidumbre que haya de constituirse sobre: el fundo del mismo. PAULO niega que pueda legarse separadamente el usufruc- to o el uso de la primera, esto es, que se pueda atribuir el disfrute a una per- sona inde p endientemente del goce o de la propiedad del fundo a cuyo favor está constituida. AFRICANO, 33, § 1, De serv. pr. rust., D. VIII, 3, lo confir- ma, clara y p recisamente, cuando dice que no puede superponerse a una servi- dumbre existente otra servidumbre ni un derecho independiente de usufructo- La servidumbre viva no es por sí un elemento patrimonial (ex bonis), aun cuando no pueda decirse que quede fuera del patrimonio del titular (extra bona). Menos aún es un elemento p atrimonial la servidumbre que se haya de constituir sobre el fundo del dis p onente; 'éste podrá ordenar su constitución o 92 LA CATEGORÍA DE LAS SERVIDUMBRES  93 Por último, tampoco del modo en que la propiedad puede ser liberada de las servidumbres cabe pretender deducir la naturaleza de la "relación en que se hallan con la propiedad, y, consiguiente- mente, ver en ellas, no una disminución, sino una simple restric- ción del derecho de propiedad; porque la consolidación o reintegra- ción de la propiedad es un efecto inmediato de la extinción de la servidumbre, y no depende de un acto distinto de adquisición por su limitación; pero no la limitación en forma que creara un usufructo sobre objetos que por sí no son aptos para el mismo. Pero, a fin de que pueda tener eficacia práctica una disposición de esta naturaleza, en el primer caso, cuando se deje el usufructo de una servidumbre constituida a favor de un fundo del disponente, el legatario pedirá al heredero que le asegure un derecho personal con el contenido mismo de la servidumbre y respecto al dueño; en el segundo, al dejársele el usufructo de una servidumbre que se haya de constituir sobre el fundo del disponente, el legatario podrá solicitar que se constituya, aunque limitándola a su beneficio con la demonstratio personEe, y excluyendo al que le suceda en la propiedad del fundo dominante (compárese más adelante nú- mero 48). Así, HANAUSEK, d. uneigentl. Niessbrauch, § 12. Las varíadísímas interpretaciones que se han dado a este pasaje proceden, ordinariamente, de una u otra de las hipótesis a que se presta. V. HANAUSEK, loc. cit.; ELVERS, op. cit. § 26; WINDSCHEID, § 206, nota 10. Hay que rechazar resueltamente la personal interpretación de BÜRKEL (Beitr. zu d. Lehre v. Niessbr., I, § 7), que quiere deducir de la última parte del fragmento la admisión del usufructo y el uso de las servidumbres prediales, independientemente del usufructo y del uso del fundo para el cual las servidumbres son constituidas (derogando en tal sentido el Derecho estricto); de donde resulta una verdadera enajenación de la servidumbre por su titular, y el abandono completo de la regla servitus servi- tutis esse non potest. Pero si examinamos este axioma o este principio a la luz de los razonamientos que formula PAULO para justificarlo, aparece claro que no puede ser de aplicación para excluir el usufructo como objeto de usufructo. Una servidumbre no es objeto posible de usufructo, porque no está in bonis; pero el usufructo sí lo está, porque forma un elemento del patrimonio. De este fragmento se ha querido deducir también que los romanos no estimaron que pudieran ser objeto de usufructo las servidumbres constituidas en favor del fundo usufructuado (véase supra, núm. 15). Pero sí la opinión predominante (véase, sin embargo, en contra, JUL., ap. ULP., I, § 4, De remission., D. XLIII, 25) era que el usufructuario del fundo no pudiera ejercitar, ni siquiera como actio utilis, la vindicatio servitutis que correspondía al propietario, podía, en cambio, pedir la servidumbre , mediante la misma vindicatio ususfructus, pro- bando su cualidad de usufructuario (ULP., I, pr. Si ususfr. pet., D. VII, 6; 2, párrafo 2, Si serv. vind., D. VIII, 5) y disfrutar de ella. La servidumbre no puede constituir aisladamente objeto de usufructo; pero el usufructo de un fundo dominante comprende el usufructo de las servidumbres inherentes a él, 94  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN parte del propietario; tampoco en ello encontramos, pues, una nota específica común al usufructo y a las servidumbres prediales, ya que para algunas de éstas la liberación de la propiedad de la carga que la grava está precisamente subordinada al acto de una nueva adquisición, a la usucapión de la libertad del fundo (1). 46. La reunión en una sola y única categoría jurídica de las normas que rigen el usufructo y de las que regulan las servidum- bres prediales ha creado la ambigua doctrina de las servidumbres personales irregulares, en torno a la cual se disputa en el Derecho vigente, como se disputaba en la época de la Glosa. Sí son derechos de la misma naturaleza aquellos que se clasifican como servidum- bres personales y prediales, su característica sustancial no podrá ser otra que la común sujeción a otro fundo, la limitación del derecho de propiedad ajeno; será meramente accidental la cualidad, la can- (1) VANGEROW, § 338, núm. 1. No sería oportuna aquí una crítica de las tentativas hechas para fijar el concepto general de las servidumbres; entre las más enfadosas e infelices está la de ELVERS, op. cit., §§ 4 a 35, para quien la servidumbre es un derecho real, que tiene por objeto, no una cosa, sino una cualidad especial de la cosa material ajena, cualidad que por una ficción jurí- dica asume el carácter propio de cosa (pág. 310). Y al modo como en el usu- fructo el objeto sería la productividad de la cosa, así en la servitus altius non tollendi, por ejemplo, -lo sería la cualidad que la casa tiene de podérsele levan- tar nuevos pisos (pág. 38). No hay definición alguna, medianamente satisfac- toria de la servidumbre, que prescinda de la dualidad de su contenido, que no es tal dualidad, sino antítesis económica y jurídica. Uno de los más esclareci- dos pandectistas alemanes, KELLER (Pandekten, § 162), no halla otra nota específica común a las servidumbres personales y a las prediales, que ésta: que en las primeras el fundo sirve a los intereses de un no propietario, y que en las segundas sirve a los intereses de otro fundo; y hace notar que hay mucha mayor diversidad que caracteres comunes entre ambas categorías. Según la agudísima observación de SUMNER MAINE, Etudes sur l'ancien dr. et la cout. primitive, c. X, lo excepcional del usufructo respecto al concepto de la propie- dad romana, propiedad absoluta y perpetua, es lo que indujo a los jurisconsul- tos romanos, al querer sostener aquella anómala institución, a intentar su acercamiento a la categoría consagrada de las servidumbres prediales. Aquel concepto está en oposición completa con el feudal de la propiedad, para el que no hay más derecho absoluto y perpetuo que el derecho eminente del sobera- no, al cual están subordinados todos los demás derechos sobre la tierra, y don- de, por consiguiente, se consideraba normal la existencia simultánea sobre el mismo fundo de derechos que deben ejercitarse en períodos sucesivos de tiempo. LA CATEGORÍA DE LAS SERVIDUMBRES  95 tidad de poder que contengan las diferentes clases, y podrán multi- plicarse éstas sin: salirse de los confines señalados por el Dereho ob- jetivo al desenvolvimiento de estas instituciones, y reconocer como constitución de otras tantas servidumbres personales la concesión en favor de una persona de cuantas facultades distintas forman el contenido de las diferentes servidumbres prediales. Pero el error de la premisa es indudable; servidumbres personales y prediales no son derechos de igual naturaleza; lo que se quiere expresar como carac- terística común suya, o sea la limitación del derecho de propiedad ajeno, no es su característica sustancial, sino cosa muy distinta. La naturaleza de una y otra clase de derechos nos la da precisamente la cualidad y la cantidad de los poderes que contienen; la limitación de la propiedad ajena es el resultado de las obligaciones estableci- das como correlativas a estos derechos; pero es un resultado, ade- más, de las obligaciones correlativas a todos los demás derechos reales, que se idean también como gravámenes o vínculos de la pro- piedad. Es evidente que el Derecho objetivo no reconoce, respecto al origen de las servidumbres prediales, que puedan constituirse ar- bitrariamente por el propietario tantas clases de ellas como quiera el dueño para atender a necesidades o criterios particulares, sino que, de entre las formas en que puede estar subordinado un fundo a otro, extrae y consagra las que en principio respondan a una idea común de utilidad y conveniencia; y a las normacíones que dichas especies reciben de los Tribunales y de las leyes tienen que sujetar- se uniformemente los particulares cuando quieren constituirlas. O dicho en otros términos: para el Derecho objetivo no hay más que servidumbres típicas, o sea que él es quien por sí mismo las mode- la según un tipo fijo, sí bien los particulares, al constituirlas, pue- den agregarles alguna medida (modus) por la que quede restrin- gido el derecho que establecen, quitando o modificando algunas de las facultades que, según la norma legal, están comprendidas en aquel tipo (1). Andando el tiempo, y ante la complejidad y varíe- (1) PEROZZI, Sulla struttura delle serv. pred. in dir. rom. (Publicaciones de la Universidad de Macerata en el VIII centenario de la fundación de la Universidad de Bolonia), § III, dice «que el modus no es un contenido del de- recho, sino que es una disposición que se adopta respecto al ejercicio del mis- mo, sin alterar su esencia». Está bien lo de «no alterar la esencia», pero no sin modificar el contenido. El actus equo duntaxat (PAP., 4, § 1, De serv., D. VIII, i) es un derecho de contenido más limitado que el actus sin adición modal. Sin embargo, y dicho sea incidentalmente, cuanto afirma en el § IV del citado trabajo, de que abandonado el concepto de la servidumbre tipo y ad- USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN dad de los intereses que piden solución, la elaboración de tipos nue- vos por parte de la jurisprudencia va siempre a remolque de lo que, marchando con mayor rapidez, exigen las conveniencias de los fun- dos; entonces hay que abandonar el principio mismo de que exclu- sivamente son admisibles las servidumbres-ti p os, y adoptar el de que pueda constituirse sobre un fundo, en beneficio de otro, cual- quier figura de servidumbre, siempre que con ella se busque tutelar un interés permanente del fundo dominante (1). Pero no hay ra- zón alguna económica en que poder fundar una ampliación equi- valente para la categoría de las servidumbres personales; ninguna de las pretendidas formas de servidumbres personales irregulares es apropiada para la consecución de los fines que dieron vida a la institución del usufructo; ni existen intereses distintos que justifi- quen la desmembración de la propiedad y el aumento de graváme- nes sobre los predios. Y en las fuentes no hay rastro siquiera de se- mejante ampliación del grupo de servidumbres personales; sólo de un modo harto incidental se alude a la abstracción misma que constituye la categoría, y de todas suertes se la refiere constante- mente a tres o cuatro tipos fijos, a saber: el usufructo, el uso, la habitación y las opere. 47. Varios escritores han reconocido que estos tipos se mantu- vieron firmes en todo el desarrollo del Derecho romano; no obs- tante, ha habido quien crea que pueden multiplicarse dentro de mitida la libertad de constitución de las servidumbres prediales, carece de razón de ser el nombre y el concepto del modo, es muy justo. Modo no puede enton- ces seguir significando las limitaciones voluntarias de la modelación legal, sino una determinación voluntaria accesoria en relación con la determinación vo- luntaria principal, o sea limitación de la determinación voluntaria principal. Si por hacer depender totalmente de la voluntad de las partes la determinación de la servidumbre, se anulase la distinción entre la esencia y la modalidad de éstas, llegaríamos con rigor lógico a la consecuencia inadmisible de que se ex- tinguiera totalmente la servidumbre en caso de ejercitarse en un ámbito más reducido que el de su constitución. (i) Según la opinión corriente, ya en la época de la jurisprudencia clási- ca había sustituido el principio de la libertad de constitución de servidumbres p rediales, al de reconocimiento sólo de las servidumbres-tipos; pero esto no puede destruir lo razonado en el texto. Véase en contra de esta opinión la mo- nografía de P EROZZI que hemos citado en la nota anterior. Cfr. infra, en el nú- mero 54, lo relativo a la p ermanencia del interés del fundo como requisito p ara el reco nocimien t o de las servidumbres. 96 LA CATEGORIA DE LAS SERVIDUMBRES  97 ellos las servidumbres personales, a la manera de lo que ocurrió antes o después con la formación de servidumbres prediales que caían fuera de los tipos primitivos, y que se podían reducir las lla- madas servidumbres personales irregulares a variedades, o modali- dades sim p lemente, del usufructo y del uso. No cabe duda de que hay que mirar y considerar las determinaciones particulares del acto constitutivo para apreciar la amplitud del ejercicio de un usufructo o un uso; y se dice: ¿y por qué la voluntad del constituyente no ha de poder, lo mismo que suprimir o limitar alguna de las facultades del concesionario, reducir a una sola el contenido del derecho que constituye? Pero, pensando así, se olvida cuál es la normacíón legal del usufructo. No se fija de un modo específico, sino genérico, la potestad que se concede al usufructuario; no de un modo positivo, sino en forma negativa; este contenido del usufructo no se regula como un haz de facultades singulares; consiste en el conjunto de cuantas facultades puedan procurar utilidad al usufructuario, den- tro de los límites que marca la necesidad de que, al terminar el usu- fructo, se asegure la consolidación del pleno dominio. El Derecho objetivo no dice lo que el usufructuario puede hacer, sino sólo lo que éste no puede hacer, para lo cual señala los limites que no puede rebasar en. su disfrute (1). El constituyente, por su voluntad, podrá modificar este ámbito legal agregándole un modus, una medida, a la manera como, excluyendo o limitando facultades singulares de dis- frute, pueden modificarse las servidumbres tipos, pero no mediante la voluntaria especificación del contenido del derecho. En el primer caso habrá una variedad del tipo legal, un usufructo limitado, un usufructo modal; en el segundo, será un tipo de derecho distinto del usufructo. También puede reducirse el uso a un usufructo modal: quien para asegurar a una persona la satisfacción de sus necesidades, constituye a su favor un derecho de disfrute, no atribuye al conce- sionario facultades singulares positivamente determinadas, ní ex- cluye tampoco facultades singulares; discierne un complejo de ellas, poniendo al ejercicio de las mismas un límite más restringido que el resultante de la determinación legal del usufructo; el límite de la necesidad personal del usuario. Si a diferencia de cuanto puede su- (1) No hay necesidad de citar en apoyo de esta opinión otros textos que la propia definición del usufructo; el salva rerum substantia es el límite sella- lado al disfrute y sería insensato aplicar esta definición a un usufructo limita- do a una facultad singular de goce. 7 USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN ceder en otras concesiones de usufructo limitado, no se prohibe al concesionario hacer tal o cual cosa, sino que en forma positiva se le faculta para procurarse de la cosa la satisfacción de sus necesida- des, esto no implica una especificación jurídica de las facultades de goce; le queda siempre atribuído genéricamente el disfrute de la cosa, el complejo de las facultades de que deriva este goce, aunque al ejercitarlo no deba traspasar un cierto resultado económico. Sin embargo, como semejante limitación alteraba notablemente el tipo, primitivo de usufructo, debió surgir y desenvolverse el usus como una institución propia y de tipo distinto. Con más motivo hubie- ron de desenvolverse, como tipos distintos también, la habitatio y las opere, precisamente porque sobrevenía una especificación del con- tenido, implícitamente en la habitatio y expresamente en las operx. Inexplicable completamente sería que la jurisprudencia roma- na hubiera querido reconocer el carácter de una variedad del usu- fructo cuando no eran aplicables la mayor parte de las reglas por que se rige éste, y convertir en derecho real algunas facultades. sueltas de disfrute sobre la cosa en favor de una persona. No po- drían aplicársele aquellas normas que son reflejo de la posesión na- tural del usufructuario, o sea la atribución utiliter de acciones e in- terdictos que corresponden al propietario, porque dichas acciones e interdictos son consecuencia de la divisibilidad del usufructo; tam- poco la cautio fructuario (1). Y lo que ocurriría al englobar aquel conjunto de instituciones tan dispares sería, aparte de otras singulares consecuencias, que se hubiera de reconocer la coexistencia de varios usufructos sobre la. misma cosa. Hay que desechar la especie de que las pretendidas servidum- bres personales irregulares fueran reputadas variedades del uso más bien que del usufructo, no sólo por las consideraciones que hemos expuesto respecto a la determinación negativa del usufructo,. perfectamente aplicables al uso, sino por todo lo dicho extensamen- te en los números 36 y 37 respecto a la relación del uso con la ca- pacidad de disfrute del usuario. Pero ni aun para la doctrina que niega esta relación, y da al uso un complejo de facultades distintas, de las contenidas en el fructus, sería posible esta subordinación,. porque muchas de las facultades que constituirían el objeto de las servidumbres irregulares entrarían en el fructus, no en el usus; por (i) Véase, para el desarrollo de este particular, COHNPELDT, d. sogenannt. irre g ulares Servitutes (Leipzig, 1862), I, § § 3 y 4. 98 LA CATEGORíA DE LAS SERVIDUMBRES  99 lo demás, los que sostienen que las servidumbres personales irregu- lares están comprendidas en los tipos consagrados por la jurispru- dencia romana, no les dan entrada exclusivamente en el tipo del usufructo o en el del uso, sino alternativamente en uno o en otro, según que esté o no limitado a las necesidades del concesionario el ejercicio de las facultades singulares concedidas (1). 48. Según CUYACIO (2), que, si no el creador de la teoría de las servidumbres personales irregulares, fué el principal difundidor de ella, se pueden atribuir indistintamente, bien como usufructo, bien como uso, todas las facultades que forman el contenido de las ser- vidumbres prediales (3). Dada la premisa, es perfectamente lógica la consecuencia, y hay que rechazar por arbitraria cualquier distinción entre aquella y esta facultad; porque sí prescindiendo de la forma en que se define el usufructo queremos analizar su contenido posible, encontraremos que el usufructuario, no sólo puede realizar todos los actos de goce susceptibles de ejecutarse como otras tantas servidumbres prediales (puede discurrir por el fundo usufructuado, llevar a él a sus gana- dos para que pasten, tomar agua de arroyos o manantiales que corran por el predio o surjan en él, etc.), sino que puede también impedir al propietario y a cualquier otra persona, que se produzcan de tal suerte que dificulten con sus actos el disfrute de aquél, y, más en general, impedir que nadie desenvuelva una actividad en cuya virtud se modifique de cualquier forma la cosa usufructuada o se alteren aquellas relaciones en que se encontraba la cosa al constituirse el usufructo. Contra la voluntad del usufructuario, no puede el dueño cortar árboles, arrancar plantas, desviar las corrien- tes de agua, construir o simplemente alzar más un edificio, ní mu- dar el destino económico del fundo sujetándolo a otro género de (1) Como ZACHARIAE VON LINGENTHAL, üb. d. sogenannt. irreguláren Personalservituten en el Archiv. f. civil. Prez., t. XXVII, pág. 51. Compárese DUARENO, Comment. ad DM. ad 1. 4, de serv. pr. rust.; CUYACIO, t. cit. en la nota siguiente; NOODT, Probabil. juris civil., 1. I, c. III, n. 10; GIPHANIUS, Comm. ad instít. imper., 1. II, t. III, etc. (2) Potest eadem servitus modo esse praedialis modo personalis; nec ulla est quae semper sit praedii, id est quae non possit esse personalis, en Responsa Papin., 1. II, ad 1. 4 de serv. pr. r., y en las Recitat. solem. ala mis- ma ley.. . (jura) possunt esse personalia ut tunc assumunt nomen usus aut ususfructus. Nam his nominibus omne jus personale continetur. (3) ZACHARIAE, en la citada monografía, pág. 52. 100 USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN producción (apertura de establecimiento, por ejemplo). Y la potes- tad de impedir al propietario estos actos constituye precisamente el contenido de las servidumbres prediales negativas. Tampoco puede justificarse una distinción que autorice a considerar consti- tuido un usufructo modal sólo cuando la facultad adquirida con- sista en ejercer o en realizar un cierto acto de disfrute; porque a ello puede oponerse que en el usufructo no modificado, la facultad de impedir no va atribuída como una facultad subsistente por sí misma, sino sólo como medio para el ejercicio de las facultades de usar y disfrutar. Pues aunque esto es muy cierto, lo mismo cabría decir de la facultad de ejercitar determinados actos de disfrute, que no se conceden singularmente al usufructuario con miras a la uti- lidad que le pueda reportar cada acto en particular, sino conjunta- mente, como medíos de adecuar la cosa a la consecución de todas las utilidades de que sea capaz. Antes de dar por terminada esta cuestión, conviene fijar la atención en otra, que es distinta de la hasta ahora tratada, y con- siste en determinar la posibilidad de constituir una servidumbre predial en beneficio exclusivo del propietario actual del fundo. Por- que si bien en el Derecho antiguo la solemnidad del acto constitu- tivo de la servidumbre no permitía la agregación de términos o de otra modalidad cualquiera, con el tiempo se consiguió dar a esto eficacia por vía indirecta, autorizando al constituyente para oponer la excepción del pacto concertado, y la de dolo por cualquier po- seedor del fundo sirviente si hubiera pretendido ejercitar la servi- dumbre persona distinta de aquella en cuyo favor había sido cons- tituida; o preventivamente, exigiendo del concesionario de la servi- dumbre que asumiera la obligación de restituirla, de suerte que no pudiera ser transmitida a sus herederos (1). Pero semejante for- ma de servidumbre es una verdadera servidumbre predial, con los caracteres de indivisibilidad, inalienabilidad absoluta, y, sobre todo, de la subordinación de un fundo en beneficio de otro. Donde se plantea la cuestión de si la servidumbre puede reputarse eficaz- mente constituida es cuando falta ese fundo en cuyo beneficio es creada aquélla, que lo ha sido a favor de una persona individual- mente determinada; el titular, ¿adquiere entonces verdaderamente un derecho real, clasifícable entre las servidumbres personales, con el contenido que tendría una servidumbre predial, sí existiera un fundo dominante? En los razonamientos anteriores hemos visto que el (1) PAP., 4 pr. D. De serv., VIII, 1. Cfr. infra, la nota 2 de la p. 102. LA CATEGORÍA DE LAS SERVIDUMBRES  101 Derecho romano no consentía la constitución de derechos reales en esta forma como una especie de servidumbre distinta del usufructo y del uso, y que ni la admitía ni podía admitirla como modalidad del usufructo y del uso; por tanto, para asegurar a determinada persona una utilidad particular de una cosa, necesitaba recurrirse a la constitución de un derecho de obligación. 49. No sin impugnadores, ésta era la opinión que prevalecía en la Glosa (i) y la que dominó en la época de los comentaristas. ZA- SIO (2), que fué quien dió el nombre de servidumbres personales anómalas, innominadas o irregulares, a los derechos que se consti- tuían en contemplación exclusivamente a una persona, y cuyo con- tenido era una servidumbre predial, no quiso alterar la doctrina dominante en su época y no reconoció en aquéllos el carácter de «realidad» que la moderna terminología une constantemente a la idea de servidumbre. CUYACIO fué después quien dió vuelo a la doctrina opuesta, introduciéndose por algunos escritores notables alteraciones y variantes. Así, por ejemplo, reconocieron unos la existencia de sólo dos servidumbres personales: el usufructo y el uso, en las cuales pueden comprenderse otras muchas que contie- nen una sola facultad determinada (3); otros dijeron que hay tan- tas servidumbres personales, como prediales (4); no faltan, por últi- mo, quienes afirman que sólo algunas de las facultades que integran el contenido de las servidumbres prediales son susceptibles de ser ma- teria de servidumbres personales, y que, por consiguiente, hay tres categorías de servidumbres: prediales exclusivamente, exclusiva- mente personales y alternativamente prediales y personales (5). Se- mejante doctrina, apoyada en muy débiles argumentos, hubo de ser combatida también débilmente (6); pero acabó por imponerse en la (1) Glossa, ad I. 32, D. De usufr., VII, 1; ad 1. 4, D. De serv. pr. rust., VIII, 3; ad 1. 6, D. De serv. leg., XXXIII, 3; ad 1. 14, § 3, D. De alim. leg., XXXIV, 1. (2) Ad Pandectas, tít. de servitutibus, § 2. (3) Tal era la opinión de DONELO, Comm. jur. civ., I. X, c. 1. (4) Así, HILLIGER, en sus notas a DONELO, ad 1. cit. en la nota anterior y ad 1. XI, c. 1. (5) D'AVEZAN, De servitutibus, p. III, c. 24 (en el Thesaurus de MEER.- MANN, t. IV, ps. 119 y ss. (6) Por HUBER, Praelectiones jur. civ., c. II ad D., VIII, 2, 3, n. 2; por COCCEJO, Jus civile controvers., VIII, 1; por WESTPHAL, De libertate et servi- tute praedior., ps. 322 y s. 102 USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN práctica y modificar consuetudinariamente la tradición jurídícorro- mana (1). Entre los textos de que quiere inducirse la posibilidad de eri- gir en servidumbre personal la concesión de una particular facultad de disfrute, se refieren algunos a servidumbres prediales que se constituían con el objeto de favorecer a una determinada persona y, por tanto, con eficacia subordinada al hecho de que esta persona fuera la propietaria del fundo dominante (2). De otros se deduce que podía mantenerse como usufructo la atribución de una determi- nada facultad de goce, si por la índole del objeto sobre que recae hu- (i) Para la historia de la doctrina véanse las monografías, ya citadas, de COHNFELDT (partidario de la tesis defendida aquí) y de ZACHARLE (autor de la mejor defensa de la tesis contraria). (2) Así, indudablemente, PAP., 4 pr. D. De serv. pr. r., VIII, 3, y tam- bién 6, D. De serv. leg., XXXIII, 3, donde habla ciertamente de un jus tran- seundi concedido por el padre a la hija legataria affectu filiee, y que no era eficaz para los herederos de ella, pero de un jus transeundi constituido por razón de la cosa legada y para el mejor disfrute de ésta. Y MARC., i5, § 1 D. De usufr. legat., XXXIII, 2, de donde hay que inducir la posibilidad de una servidumbre predial limitada, más bien que en beneficio del propietario del fundo, a favor del usufructuario; como en el Derecho actual hay frecuentes aplicaciones, especialmente en materia de acueducto, de limitaciones en punto al tiempo, establecidas en ventaja del usufructuario (y aun del arrendatario). Lo mismo también en PAULO, 37, De serv. pr. rust., VIII, 3. Trátase de una conducción de aguas, y ésta presupone necesariamente un fundo, al cual ha de ser llevada. El documento que interpreta el jurisconsulto no es el título cons- titutivo de la servidumbre, sino una carta en que se preordena o prepara esta .constitución. Por eso se explica que no se determine el fundo dominante y se deje al concesionario la facultad de llevar el agua a su casa o a otro de sus pre- dios. Una vez constituida la servidumbre, el concesionario se servirá de ella como si fuese un usuario, y su derecho no lo transmitirá a los herederos. Su posición jurídica se compara con la del usuario; pero esto precisamente implica el que no es considerado tal. A un caso análogo se refiere probablemente MOD., 21, D. De usu et hab., VII, 8; pero también podría verse un derecho de obligación a la prestación del agua, no obstante la colocación del fragmento (v. la nota 1, pág. 104). ULPIANO, 1, § 43, D. De ag. colt. et aest., XLIII, 20, se refiere manifiestamente a una concesión de toma de agua de una corriente o depósito público, que a semejanza de la servidumbre predial de acueducto pue- de ser limitada con relación a una determinada persona. El § 14 de la misma ley (sobre todo si se lee con la Vulgata qui a quacumque) se refiere, probable- mente, no a la tutela del ejercicio de una servidumbre, sino a la del uso que alguien p udiera hacer libremente del agua de un río público, mediante una de- riva ción, cuando la autoridad no hubiera hecho la concesión de ella. Confrón- LA CATEGORÍA DE LAS SERVIDUMBRES  103 }dese materialmente de coincidir con el contenido que tendría el usufructo de aquel objeto (1). Otro indica ciertamente una única facultad de goce como contenido del usufructo, pero no advierte que ésta forma el exclusivo contenido del mismo (2). Otro, cuya conclusión es indiferente para lo que estamos discutiendo (porque admite la eficacia de un legado de agua que sólo atribuye un dere- cho de obligación contra los herederos), en el razonamiento, sin embargo, a no ser que haya habido interpolación, confirma la opi- nión de que no se podían constituir servidumbres personales con el contenido de servidumbres prediales, prescindiendo, o independien- tese POMP., 2, D. De Runrún., XLIII, 12; PAP., 17, D. De serv. pr. r., VIII, 3. Aun cuando se refiriera a un acueducto privado, opina LABEON que a su ejer- cicio hay que darle la protección interdicta', aunque no esté subordinado estric- tamente al beneficio de un determinado fundo; pero esta opinión no basta para inducir que fuera admisible, sin la previa subordinación a un fundo determi- nado, la existencia del derecho de acueducto, que tendría entonces la figura de una servidumbre personal irregular (esta función precisamente de la servidum- bre personal irregular, de poder servir a cualquier fundo, es la que CUYACIO, en los lugares citados en la pág. 99, n. 2, estima como la más importante en la práctica). Pero esta tesis hay que relacionarla con la opinión del mismo LA- BEON, recordada en el § 16 de la propia ley (Comp. VANGEROW, Pandekt., § 340, nota 1), y acaso contradicha por PROCULO (ap. POMP., 24, D. De serv. pr. r., VIII, 3), según la que la posesión del acueducto debe ser protegi- da, aunque el poseedor se sirva de él para un fundo distinto de aquel para que fué constituido, siempre que no redunde en daño del fundo dominante. (1) En tal sentido, PAP., 32, D. De us., VII, 1: la reserva que del de- recho de pastos únicamente hace o puede hacer el vendedor en su beneficio personal podrá ser eficaz tratándose de montes cuya utilidad total sean los pastos, porque, en realidad, equivale a reservarse el usufruto del monte. (2) PAULO, 6, D. De serv. pr. r., VIII, 3. En la ley anterior, ULPIANO manifiesta que es necesario, ante todo, que exista un fundo dominante al que preste utilidad la servidumbre predial constituida de extraer arcilla o de cocer cal; y agrega PAULO que esto ocurre, por ejemplo, cuando en el fundo domi- nante exista un horno doméstico, cuyos productos redunden exclusivamente en beneficio y para las necesidades del fundo: cocer teja y ladrillo para la recons- trucción o reparación de los edificios, o tinajas para conservar y transportar el vino; pero no si los productos del horno van al comercio; porque, en este caso, no puede decirse que el fundo en que radica el horno se beneficie del ejercicio de este derecho (conclusión contraria, dicho sea entre paréntesis, a la que resultaría en el Derecho vigente; porque hoy podría considerarse fundo dominante el estable- cimiento mismo industrial). Sí en tales condiciones tenemos aquella facultad, habrá un usufructo (ususfructus erit); pero lo que no se dice en ninguna ma- nera es que aquella facultad agote el contenido del usufructo cuya existencia io4  USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN temente de la utilidad de un fundo dominante (1). Y no faltan, finalmente, en los textos, otras confirmaciones, directas o indirec- tas, de que éste fuese el principio mantenido por el Derecho ro- mano (2). se presupone. No creo que para explicar este pasaje pueda imaginarse un usu- fructo limitado en cuanto al objeto (extracción de arcilla), no en el contenido; porque el yacimiento, como la fuente, no es más que parte no separada del fundo (non est separatum corpus, POMP., 40, D. De act. em. et vend., XIX, t); y sobre ésta no puede constituirse usufructo, como no puede constituirse sobre el edificio, sino sobre el área edificada; y tan es así, que cuando el edificio se destruye, se considera extinguido el usufructo, no por la destrucción, sino por la transformación de su objeto. (ULPIANO, 5, § 2, D. Quibus modís, VII, 1.) (i) Es la famosa decisión de ULPIANO, 14, § 3, D. De alim. et cib. leg., XXXIV, 1. Para las varias interpretaciones que se han intentado, remito a las aludidas monografías de ZACHARDE y COHNFELDT, quienes discuten am- pliamente los demás pasajes citados en las notas anteriores; cfr. también sobre esto SERAFINI, en el Archiv. Giurid., t. XVIII, p. 15; PEROZZI, en el Filen- gieri, t. Xff, f. 5; SCIALOJA, en la Riv. ital. per le scienze giurid., t. V, p. 38. (2) Como la citada ley 5, D. De serv. pr. r., VIII, 3; PAULO, 8, pr. D. De serv., VIII, 1. Se ha pretendido que esta última excluye solamente la cons- titución de una servidumbre predial con el contenido del pomum decepere, spatiari, ccenare in alieno; y aunque es cierto que en sentido estricto, servitus se aplica únicamente a las servidumbres prediales, ello, aisladamente, no pro- curaría prueba suficiente de nuestra tesis; otra confirmación indirecta puede obtenerse de la citada ley 1, D. De 1eg., XXXIII, 2 ( y . supra la nota 2 de la pág. 92); ¿por qué, si la constitución de servidumbres personales de conteni- do específicamente determinado hubiera sido posible, no recurrir a ellas para dar eficacia práctica al legado de usufructo de un iter o de un aquiseductus, en vez de atribuir al legatario un simple derecho de obligación? LAS MODIFICACIONES DEL USUFRUCTO  105 § 3. LAS MOD IFICACIONES DEL USUFRUCTO EN LOS CÓDIGOS FRANCÉS E ITALIANO. SUMARIO: 50. El uso y la habitación en el Código francés. No admisión de usos irregulares. - 51. Más argumentos en pro de la exclusión de tales usos. - 52. Las modificaciones del usufructo según el texto del Código italiano... 53. La supresión de los usos irregulares confirmada por los trabajos preparato- rios. - 54. Doctrina y jurisprudencia. - 55. Efecto de la concesión de faculta- des particulares de disfrute. - 56. La admisibilidad de los usos irregulares como corolario de la libertad que preside en la constitución de derechos reales. Críti- ca del principio. - 57. Crítica de las aplicaciones que de dicho principio se ha- cen. - 58. Usos privilegiados de cosas públicas. - 59. Continuación. - 60. Dere- chos reales constituidos bajo el imperio de leyes anteriores. 50. Aun cuando el Código de Napoleón no defina con genera- lidad el derecho de uso (del que no se distingue el de habitación sino por la naturaleza del objeto), y sobre su extensión no dicte otra nor- ma que la formulada ambiguamente en el artículo 630, según la cual quien tiene el uso de los frutos de un fundo no puede exigir más que los que haya menester para sus necesidades y las de su fami- lia (a), todos los comentaristas están de acuerdo en definir el uso como un usufructo limitado a las necesidades del usuario (1), aun aquellos que afirman que en el Derecho romano tenía distinta índo- le, por creer que en él se privaba normalmente al usuario de la fa- cultad de percibir los frutos (2). Pero, al mismo tiempo, la mayoría de ellos estima que puede constituirse un derecho real que contenga una sola facultad de disfrute sobre un fundo en beneficio de una per- (a) [Cfr. art. 524 del C. c. esp.]. (1) SALVIAT, Usufruit, t. II, n. 138; PROUDHON, Usufruit, t. V, n. 2.739. DELVINCOURT, Cours de dr. fr., L II, c. II, nota 5; DALLOZ, Répert., v. Usage, n. 13; DEMANTE, Cours anal. du C. c., t. II, n. 473 bis; DURANTON, Cours de dr. civ., t. V, n. 9; ZACHARI2E, Cours de dr. civ., § 232; MARCADÉ, Explic. du C. civ., t. II, n. 167; DEMOLOMBE, Distinct. des biens, usufruit, etc., t. II,. n. 652; LAURENT, Princip. de dr. civ., t. VII, n. 102; ARNTZ, Cours de dr. civ.,, t. I, n. 1.045; Huc, Comm. du Code civ., t. IV, n. 252 (b). (b) [Entre los más modernos COLIN y CAPITANT, Curso elem. de Dro. civ., ed. esp., tomo II, p. 760; PLANIOL y RIPER.T, Traité pret. de Dr. civ., t. III, n. 880]. (2) DALLOZ, loc. cit., nn. 6 y sigs.; MARCADÉ, DEMOLOMBE, LAURENT, .A.RNTZ, Huc, loc. cit. io6 USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN sopa (1), a lo que dan el nombre de derecho irregular de uso (2); y algunos inducen su admisibilidad con vista del artículo 628, para el cual el derecho de uso lo regula el título que lo constituye, donde se le puede dar más o menos extensión (3). Según esta doctrina, queda excluída, por lo demás, la constitución de derechos reales cuyo con- tenido consista en la facultad de procurar a una persona una uti- lidad, prohibiendo al propietario usar de su cosa en un cierto modo, siempre que tales derechos no puedan subsumirse en el tipo de servidumbres personales reconocidas por el Código (4); como si el asemejar derechos de esta clase al tipo del usufructo y del uso no fuese más arbitrario que el de incorporar a estos últimos los usos irregulares; de todas suertes, es indudable que, tanto el usufructo como el uso, comprenden la facultad de impedir al propietario ta- les o cuales actos de disfrute, lo mismo que comprenden la facultad de ejercitarlos (5); unos pocos exponen opiniones distintas, pero vagamente y sin desarrollarlas (6). (1) DELVINCOURT, 1. II, tít. IV, nota 4; DALLOZ, kép., voz Servitudes, números 21, 56; DEMANTE, t. II, n. 541 bis; DURANTON, t. IV, n. 291, t. V, números 34, 445; ZACHA.R.IX, § 247, nota 2; MARCADÉ, t. II, nn. 645, 646; DE- MOLOMBE, Servitudes, t. II, nn. 683, 686; LAURENT, t. VI, nn. 84-86, t. VII, números 108, 147; ARNTZ, t. IV, n. 1.161; Huc, t. IV, n. 404, etc., etc. (2) En tal sentido, DURANTON y DEMOLOMBE, loc. cit. (3) LAURENT, loc. cit. (4) LAURENT, t. VII, nn. 147, 148. (5) Véase supra, n. 48. (6) Como hace principalmente PARDESSUS, Servitudes, t. II, n. 12, erró- neamente citado por BIANCHI en la monografía mencionada en el número 54, como partidario de la teoría dominante; en efecto, aquél niega que el derecho de caza y pesca pueda revestir la figura de servidumbre personal; y si reconoce que, una vez constituido, puede alegarse contra el tercer adquirente del fundo gravado, ve en esto una consecuencia de los principios que obligan al adqui- rente a respetar los arrendamientos contratados por el vendedor (respecto a lo cual puede consultarse el número 55, in fine). En cuanto a PROUDHON, incluido también por BIANCHI entre los mantenedores de la opinión corriente, el pasaje que cita (Usufruit, I, n. 369) no encierra otra cosa que la aceptación, induda- ble en el Derecho francés y en el nuestro, así como en el Derecho romano, se- gún hemos visto, de las servidumbres prediales en favor de una persona; esto es, de las servidumbres constituidas sobre un fundo para la utilidad de otro, e idóneas para procurar utilidad al hombre tan sólo en cuanto facilitan o aumen- tan la que puede obtener del fundo dominante; pero de las que pueda disfrutar solamente una persona determinada de entre los poseedores, no una cualquiera %que venga a poseer el fundo dominante. Según TARTUFAIII (v. la monografía LAS MOD IFICACIONES DEL USUFRUCTO io7 La Comisión del Proyecto de Código alemán rechaza que el derecho de uso esté determinado en modo alguno por la ley en el Código francés, y considera como una característica resultante del artículo 628 la de que, es p ecíficamente y de un modo positivo, su contenido sea fijado por la voluntad de las partes (rechtsgescháftli- che S p ezialisierung des lnhalts), teniendo mero carácter supletorio la norma del 630, que es la que limita a las necesidades del usuario la facultad de exigir parte de los frutos; y así interpretado, apoya en la autoridad del Código francés su distinción entre usufructo (que comprende la facultad del goce completo de cosa ajena) y ser- vidumbre personal limitada (que implica sólo la facultad de disfru- tar de un fundo para obtener de él algunas utilidades especiales) din einzelne Beziehungen zu benutzen). Esta servidumbre limitada se fija y determina por el título constitutivo, y sólo ante el silencio de él se circunscribe a las necesidades personales del derechoha- Mente (1). La contraposición de estos dos tipos posibles de derecho real, uno determinado negativamente por la ley y el otro definido posi- tiva y específicamente por la voluntad de las partes, es lógicamente correcta. Pero en este segundo tipo no se puede incluir el derecho de disfrutar de una cosa en el margen de las propias necesidades; citada en el número 54), TouLLIER. es el principal representante de la opinión que rechaza la constitución de cualquier otra servidumbre personal que no sea usufructo o uso, y singularmente, y ad exemplum, un derecho de paso o de toma de agua sobre un fundo en favor de una persona, sea o no poseedor de otro fundo y con independencia de él; así lo dice, en realidad, en el tomo II, nú- mero 587 (edición de Bruselas; t. III de la edícíón de París) del Droit. Civ. franp., y deduce que con este contenido no hay más que un derecho de obliga- ción, que no puede alegarse contra el tercer adquirente del fundo gravado. Pero en el t. III (t. V de la edición de París), n. 437, se retracta, declara que se ha equivocado y asevera que el adquirente está obligado a respetar la consti- tución, de igual suerte que lo está a mantener la vigencia del arrendamiento contratado por el anterior propietario. Hasta aquí no hay más que la doctrina de PARDESSUS, sobre la que diré algo más adelante (n. 55); pero TOULLIER cae en falta de lógica cuando para distinguir de la de una servidumbre la eficacia de aquella concesión, afirma que debe extinguirse al morir el concesionario, resucitando así la servidumbre personal, en tanto que debiera transmitirse a los herederos del beneficiario como derecho de obligación. De la opinión pri- mera de TOULLIER en pro de la exclusión de toda eficacia real son DUVERGIER y SPINNAEL en las notas al mismo: el primero, al t. III, n. 437; el segundo, al tomo II, n. 587. (i) V. Motive zu dem Entwurfe, t. II, ad §§ 1.044, 1.046. 108 USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN según creo haber probado en el número 37, ni este derecho ni el de' usufructo están definidos positiva y específicamente; la amplitud de las necesidades del titular es sólo un límite negativo, aunque más restringido, normalmente, que el que constituye el contenido del goce del usufructuario. Puede lógicamente idearse un derecho de. uso, definido, por un lado, específicamente en relación a un cierto fin (y, por lo tanto, encerrando una facultad singular de goce), y por otro, limitado en la medida de las necesidades del usuario; pero esta limitación genérica y negativa es posterior y subordinada a aquella. determinación específica y positiva y no puede sustituirla ni reali- zar la función que aquélla tiene, de suerte que se encuadren en un. tipo único el derecho que encierra la facultad de disfrutar de una, cosa en un cierto modo y para un cierto fin, y la facultad de disfru- tar en cualquier forma para satisfacer necesidades actuales . No, puede, por consiguiente, en modo alguno transportarse la distin ción entre usufructo y servidumbre personal limitada del Proyecto germánico a la interpretación del Código francés. Que el derecho de uso contenga la facultad de servirse de una cosa dentro de los límites de las necesidades del usuario, no resulta. de la regla supletoria del artículo 630, que tiene por objeto princi- pal fijar la extensión de esas necesidades, sino que viene, sobre todo, de la circunstancia de que el vocablo «uso» (usage), empleado, simplemente y sin complemento alguno que lo determine, carece en. el lenguaje corriente de significado preciso a que pueda referirse el legislador, y que, en cambio, en la elaboración de la doctrina ante- rior a dicho Código hubo de asumir la palabra aquel significado, técnico que acabamos de decir (1). Los términos que emplee una ley no deben ser interpretados en la significación que quiera atribuir- les el legislador, a menos que, como sucede en Inglaterra con la re- dacción de los Estatutos más perfectos, se cuide la ley misma de de- fínir su significado; y menos aún cabe atender al significado que puedan llegar a tener las palabras mismas por un. natural desenvol- vimiento del lenguaje ordinario, o por una deliberada modificación en el lenguaje jurídico, sino que siempre y exclusivamente se ha de mirar al significado que se les daba en. el momento de redactarse la ley. Ni podría retorcerse esta argumentación y decirse que, puesto (1) Véanse supra los autores citados en la nota 3 de la página 74. Todas las dudas acerca de la naturaleza de la relación entre uso y usufructo son, in- dudablemente, p osteriores a la redacción del Código de Napoleón. [Document text truncated for crawler view.]