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Novísima recopilación de las leyes de España T. 3

Abstract

Contiene: t.I. Libros I y II (XXVI, [12], 338 p.) -- t.II. Libros III, IV y V ([6], 492 p.) -- t.III. Libros VI y VII ([6], 729 p.) -- t.IV. Libros VIII y IX ([4], 400 p.) -- t.V. Libros X, XI y XII ([6], 530 p.) -- t.VI. Sus tres Códices generales (304, 142, 127 p.)

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Novísima recopilación de las leyes de España T. 3

Author: España [Leyes, etc.]
Year: 1805
Source: https://idus.us.es/bitstreams/88c4939a-7606-415e-9200-4ef982bdb30e/download
13
NOVISIMA
EC
CI
N
DE
ZAS
LEYE S iDE E S .7P A-R
TOMO
III.
LIBROS
VI
y

4,1
.

ÍND
ICE
DE LOS TITULOS
.

CONTENIDOS
EN ESTE
TOMO
III.
+*++++.4-4-4+++ ++4-4-4
+
0-0-++.4-4-4.+++++++
+++++++++++++++++++++ +
LIBRO VI.°
DE
LOS VASALLOS : SU
DISTINCION DE ESTADOS
Y FUEROS;
D
OBLIGACIONES , CARGAS Y CONTRIBUCIONES.
Pág.
I.
2
De los Nobles é Hijosdalgo ; y de sus privilegios.

8.
3
De los Caballeros


1
5.
4
De los Militares, su fuero , privilegios y exen-
ciones

27.
5
Del Supremo Consejo de Guerra

45-
6
Del servicio Militar

57-
7
Del servicio de la
Marina,
fuero y privilegios de
sus matriculados

105.
8
Del corso contra enemigos de la Corona

122.
9
De los empleados en el servicio de la Real Hacienda;
su fuero , privilegios y exenciones

135.
1 o
Del Supremo Consejo de Hacienda


148.
I
De los extrangeros domiliciados y transeuntes en
estos Reynos

165•
1
2
De
los
tratamientos de palabra y por escrito

17

4.
1
3
De
los
trages y vestidos ; y uso de muebles y al-
hajas



182.
14
Del uso de sillas de manos , coches y literas

•

20 I.
1
5
Del uso
de mulas y
caballos

210.
1
6
De los criados

212.
1
7
De los
pechos
y
servicios , imposiciones
y
tributos

•

215.
Tít.
I
De los Señores de vasallos, Grandes de Espaiia , y
otros Títulos de Castilla


2
85.
287.
2
g4.
298.
304.
T
-

P<.
g
.

1;l
i 8
De las excnciones de pechos
y
tributos Reales, oficios

u
1.
t'

y
cargas concejiles :
y
de las personas no exentas.
220.

ÿ i
ti
1
9
De 1-os bag ag es , utensilios
y
alojamientos de la

I^
I;
^I
Tropa.
 
1ï
l'
233.
20
De los portazgos y pontazgos , bar•cages y peages. .
250.
21
De los estancos



2

57.
22
De los repartimientos de contribuciones entre los ve-
cinos de los pueblos

261.
LIBRO
V
II.°
DE LOS PUEBLOS ; Y SU GOBIERNO CIVIL , ECONÓMICO
Y POLÍTICO.
i
De los muros , castillos y fortalezas de los pue-
blos

2
De los Concejos y Ayuntamientos de los pue-
.blos

280.
3
De las ordenanzas para el buen gobierno de los
pueblos.

4
De los privilegios
y
costumbres de los pueblos pa-
ra la eleccion de oficios

5
De los oficios públicos ; su provision , y calidades
para obtenerlos

6
Del uso de los oficios públicos ; y prohibicion
de
sus arrendamientos

7
.De la reduccion de los oficios acrecentados ; y de-
recho de los pueblos para tanteados y consu-
mirlos

8
De la renuncia de los oficios públicos;
y
su incor-
poracion
d
la Corona
 
315
9
De los Oficiales de Concejo , sus obligaciones y
pro-
hibiciones

Jo
De los Diputados y Procuradores de los Concejos
para negocios de los pueblos

27
9.
323.
3
27.

Ptg.
329.
353.
362.
366.
440.
44
5.
4
5
8.
477-
486.
Tít.
i
De..
las . Corregidores, sus Tenientes y Alcaldes
má
yores de. los pueblos....

... .
12
De la residencia de los Corregidores
ces
y
Oficiales.:.........
De los Jueces de residencia , y sus 0
1
4 De los Jueces visitadores de las. provincias.. . .. .
15
De los Escribanos
Públicos
y del
Miner()
de los
pueblos , .Notarios de los Reynos , y sus vi-
sitas

1
6

De los Propios y Arbitrios de los pueblos

17
De los abastos de los pueblos

18
De los Diputados de abastos , y Síndicos Persone-
ros
del
Co722u11
de
los pueblos

1
9
De la compra , venta y tasa del pan

2 o
De los pósitos , y sus Juntas municipales

21
De los terrenos de los pueblos ; sus visitas , y res-
titucion de los ocupados

22
De los despoblados , y su repoblacion
23
De los terrenos baldíos ; solares y edificios yer-
13
. .,.
y`. .otros Jue-
.._...
cicdes . . . . ., :
-
367.
....
382.
43°.
mos

. 5
0
6.
24 De los montes y plantíos , su conservacion y au-
mento

.
510.
las dehesas y pastos

656.
la vecindad , sus derechos y aprovechamien-
tos

57o.
2
7

Del Concejo de la IGlesta ; jurisdiccion de su Presi-
dente , Alcaldes mayores y Subdelegados... .
28
De la Real Cabana de carretería
25
De
26
De
575.
603.
2
9

D
e
30
.De
De
De
De
De
3'
32
33
34
la cria de mulas y
caballos;
y privilegios de
sus criadores



6o6.
la caza y pesca

6 39.
la extincion
de animales nocivos y langosta

6
51.
la policía de los
pueblos

659.
las
diversiones
públicas y privadas

6 6
1.
las obras públicas

672.

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

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Tít.

115 g.
3 5 De los
caminos
y
puentes
 
677.
3
6

De . las ventas., posadas
y mesones..
...........
682.
37
De los expósitos;
y
de las casas para su crianza,
educacion
y
destino

_ . .
687.
7-
3
8
De los hospitales , hospicios y otras casas de mi..
sericordia

Del socorro

recogimiento de los obres..... ,

7
0
3.,
39

y
recogimiento

l'


703.
4o
Del resguardo de la salud pública

7 2 I.

LIBRO
SEXTO
DE LOS VASALLOS: SU DISTINCION DE ESTADOS Y FUEROS;
OBLIGACIONES , CARGAS Y CONTRIBUCIONES.
TITULO PRIMERO
De los Señores de vasallos , Grandes de España,
y
otros
Títulos de Castilla.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++
+
+-4-4-++++++++
+
+++++++++
LEY
I.
Ley
ra.
tit. 32.
del Ordenamiento de Alcalá.
Cumplimiento de lo pactado por los Se lores
de lugares de encartaciones con sus vasallos;
y derechos de estos en los casos de
contravencion.
oda encartacion que sea fecha por
los Señores cuyo fué aquel lugar de la
encartacion , si los hijos 6 nietos 6 den
de ayuso no les guardaren lo que fuere
puesto en la encartacion de sus anteceso-
res , tomándoles mas de quanto han de
tomar de derecho , 6 desaforándolos , y
no les guardando lo que es puesto, que los
de la encartacion que lo querellen al Rey,
ó al Merino del Rey; y si los Señores
de la encartacion no lo quisieren enmen-
dar , que se puedan tornar de otro Señor,
que fuere natural de aquella encartacion;
y ellos con el Señor 6 con su Merino , que
lo puedan querellar al Rey ó á su Meri-
no , y que el Rey 6 el su Merino los am-
pare , y los guarde en todo su derecho,
y les falta facer enmienda del mal y daño
que hobieren rescibido : pero si en alguna
ó algunas cartas de la encartacion fuere
contenido , que el Rey debe haber algun
derecho en la encartacion; por los Señores
dellas no les querer guardar la encartacion,
segu
i
r que deben , que en esto sea guarda-
do al Rey su 'derecho , segun que en la
carta de la encartacion se contiene. (
ley
z.
tit.
3
.

lib. 6. R. )
LEY II.
Ley r3.
del dicho Ordenamiento
y
título.
Obligaciones y prohibiciones respectivas
A
los Scïiores y vasallos sola-
riegos.
Ningun Señor , que sea de aldea 6 de
solares do hobiere solariegos , no les pue-
da tomar el solar á ellos
ni
á
sus hilos
ni á sus nietos , ni á aquellos que de su
generacion vinieren , pegándole los sola-
riegos aquello que deben pagar de su de-
recho: y nmgun solariego no pueda ven-
der ni empeñar , ni enagenar ninguna co-
sa de aquello que fuere del solar , salvo
á otro solariego que sea vasallo de aquel
Señor cuyo es aquel solar; y si de erra
manera lo vendieren 6 lo enagenaren ,
no
vala , y entréguelo todo á aquel cuyo es
el solar , y toda quanta ganancia ficiere
el solariego en aquel solar; y quien de
otro solariego 6 de Iliiodalgo comprare
heredad contra aquel Señor cuyo es el
solar , siempre `corra aquel solar al sola-
riego ; mas si algo comprare del Realengo,
aquella heredad siempre sea pechera
del
Rey , así como siempre fué de aquel de
quien él la compró. Otrosí , si el solarie-
go
ganare heredad en exidos 6 en montes
o en sierras , que no sea en el término del
Rey ó
de Abadengo, todas estas ganan-
cias corran aquel solar que el solariego
tiene. Y otrosí establecemos , que
todus
A
T

2

LIBRO
VI.
aquellos que tuvieren los solares , y fue-.
ren solariegos ,
'y
desampararen los sola-
res por ir á morará lo Abadengo 6 al
Realengo 6 á la behetría, no puedan ni
deban llevar algunos bienes deste solar á
estos dichos lugares salvo á la behetría
de aquel Señor cuyo es el solariego ; y
siempre debe tener el solar poblado , por-
que
el Señor del solar falle posada, y to-
me sus derechos , como los debe haber:
y si esto no ficiere , pueda el Señor to-
mar el solar , y darlo á poblar á aquellos
que vinieren labradores de aquella natura
de
aquel solar , y si dellos no hobiere,
délo á quien quisiere , o ponga , si quisie-
re, aquel solar en la behetría suya ó de
su linage , donde viene aquel solar ;
y
el
solariego, y ningun Señor que tuviere la
behetría, no
les
pueda facer fuerza ni tuer-
to, mas de quanto son aforadas ; y si fi-
cieren una ó dos ó tres vegadas tuerto,
y no se lo quisieren enmendar , á la ter-
cera vegada el labrador saque la cabeza
por una finiestra de aquella casa en que
mora , y traiga testigos, y diga , que re-
nuncia y se aparta del Señorío de aquel
que le face tuerto, y se torna vasallo,
con todo lo que ha , de otro Señor que
sea natural de aquella behetría , en que es
aquel solar do él vive ; y sea vasallo de
aquel á quien se tornó , y el otro no sea
osado de le facer mal ni tuerto ; pero si
algunos solariegos hobieren 6 han otro
uso y costumbre , ó privilegio en qual-
quier manera , deben pasar con los Se-
ñores, y los Señores con ellos , que les
sea guardado ; y en las encartaciones, que
les sean guardadas las condiciones que
en las cartas y privilegios , por do fue-
ron otorgadas las encartaciones, se con-
tiene ; y
si
no
hobiere cartas ni privi-
legios , que les sea guardado el uso
y
la costumbre que hobiere en esta ra-
zon , de
tanto tiempo
acá que memoria
de hombres no sea en contrario. (
ley
2.
tir.
3. lib. C.
R.)
LEY III.
Ley 14. del dicho Ordenamiento.
Prohibicion de llevar á otros
SJ ioríos
los
bienes procedentes de los solariegos.
Ordenamos , que todos los solares que
fueren
de Abadengo ó de otro Señorío,
que deban infurcion y sean infurcionie-
gos , que los bienes que de las heredades,
TITULO I.
que destos á tales solares salieren , que no
puedan ser llevados á otro Señorío ; salvo
por casamiento,
d.xando siempre el solar
poblado , porque el Señor del solar
pue-
da cobrar su
infurcion ,
y los derechos
que ha. (
ley
3
.

tit. 3. lib. 6.
R.)
LEY IV.
Ley 15. del dicho Ordenamiento.
Prohibicion de tomar los Merinos del Rey
mas behetría ni solari
e
go que la existente
al tiempo de la provision de sus
Ocios.
Ningun Merino de Castilla , ni los
Merinos que por ella anduvieren , que fue-
ren dados por el Rey , no tome mas be-
hetría de quanto tenia en aquella sazon
que la Merindad 6 el oficio le dió el Rey;
y del Abadengo no pueda ni
deba cobrar
ninguna behetría ni
solariego , ni de nin-
guna granja ni casería de Monesterio con
poder de Merindad.
(ley 4.
tit.
3. lib.
6'.
R.)
LEY V.
Ley 16. del dicho Ordenamiento.
Prohibicion de llevar mas behetría de la
acostumbrada en lo que diese el Rey
por encomienda.
Ningun Hijodalgo á quien el Empera-
dor ó el Rey dieren encomienda , ó á otro
alguno , no tome de la encomienda por
premio ni behetría mas de quanto tenia
en aquella sazon que la encomienda to -
mó ; ni pueda facer agravamiento , ni
echar pechos en la encomienda que tuvie-
ren, mas de quanto la encomienda han de
fuero y de derecho ; y si mas tomare, pé-
chelo con el doblo al Rey , y pierda la
encomienda.
(ley 5. tit. 3. lib. 6.
R.)
LEY VI.
Ley 17. del dicho Ordenamiento.
Los Hijosdalgo no tomen conducho
ni
yantar
de las behetrías , ni divisa de sus padres,
sino por mandada 6 enfermedad de
estos.
Todo hombre Hijodalgo , que padre
6 madre tuviere vivo , no tome condu-
cho ni yantar en las behetrías, ni divisas
que fueren del padre 6 de la madre , sal-
vo por su mandado del pae'.re 6 de la
madre , 6 seyendo ellos enfermos
de
tal
enfermedad , que no puedan proveer ni
4
4
^,

DE LOS SEÑORES DE VASALLOS
&c.
emparar los labradores de la divisa; pero
puedan haber divisa , si la hobieren de
otra parte , comprándola de otro Fijo-
dalgo , 6 habiéndola por casamiento de
su muger.
(ley 6. tit. 3. lib. 6.
R.)
LEY
VIL
Ley 18 del dicho Ordenamiento.
El Hijodalgo pueda haber la behetría y de-
recho correspondiente á su muger , y tarn-
bien el solariego de su padre por muerte
de este.
Todo hombre Hijodalgo puede haber
toda behetría y todo derecho que su
muger debia haber por naturaleza ó por
herencia de sus parientes ; y el padre ó la
madre de qualquier Hijodalgo , 6 qual-
quier dellos que hayan divisa , pueden
tomar conducho aforado en toda su vida,
y
los hijos no se lo puedan embargar ;
y
qualquier dellos que muera , quier el pa-
dre 6 la madre , donde viniere la divisa
6 el solariego, el hijo pueda tomar el con-
ducho y la divisa , y los derechos del
solar luego por razon del muerto , si dél
viniere la divisa ó el solariego ; y esto
se entienda por razon que haya el hijo
la divisa que los padres habían allí , do
á ellos pertenece por naturaleza ó por
herencia.
(ley 7. tit
3.
lib. 6. R.)
LEY VIII.
Ley 22. del dicho Ordenamiento.
Pena del que tomare por fuerza algo del
solariego , Realengo , Abadengo ú
behetría.
Ningun
Hidalgo
ni otro
hombre
no
tome por fuerza del solariego ni de lo Rea-
lengo ni Abadengo , ni de behetría ni de
otro hombre ninguno ,
en que
no haya
razon porque lo tomar ; y si lo tomare,
aquel dia mesmo lo debe pagar , pan,
vino y paja , y lefia y cebada , y hor-
taliza ; y esto si lo tomare por fuerza
donde no debe , que lo pague doblado
en dineros ; y lo al que tomare , buey
ó
vaca , 6 carnero ó oveja ó puerco, 6 ca-
bra 6 cabron , lechon ó cordero ó ansar,
6 gallina 6 capon , débelo pechar dobla-
do
luego , por uno dos de aquella natura
y
de aquella edad ;
y por
cada solar en
que
lo
tomare , debe pechar trescientos
sueldos, que montan de esta moneda dos-
cientos
y quarenta maravedís ,
si
fuere
lo
3
que
tomare de labradores , y si fuere de
Hijosdalgo, quinientos sueldos, que mon-
ta de esta moneda quatrocientos marave-
dís , y el coto al Rey , como aquel que
toma lo ageno por fuerza : pero si algun
Hidalgo que por ahí pasare ó llegare,
que pagare luego , ó dexare prendas por
lo que tomare , y vala mas de quanto
montaren las viandas que tomare, que no
caya en la dicha pena ni en el dicho coto;
pero que las prendas que dexare , que
no
sea caballo ni loriga , ni espada ni sortija;
y esto que se guarde en lo que acaesciere
de aquí adelante. Otrosí, quando el Hijo-
dalgo divisero viniere á comer la behe-
tría donde es natural , que vaya , y con
las compañías que suele traer consigo de
cada dia y no mas , y que tome el con-
ducho, y lo coma segun
que
es
de
fuero.
(ley
z r. tit. 3. lib. 6.
R.)
LEY IX.
Ley 23 del dicho Ordenamiento.
Prohibicion de recibir behetría con fiadores
el Hijodalgo , y
pena
del que
lo
hiciere.
Mandamos , que ningun Hijodalgo
no
reciba ninguna behetría con fiadores
ni
por coto, que se dél no partan por tiem-
po ; y el que tal fiaduría 6 cotos co-
mo estos hiciere , no vala , y él pierda
la behetría, y el Rey hágala tornar á aquel
diverso cuya era en ante , y debe ha-
cerle pechar á aquel que se la tomó la ren-
ta quanto valia en aquella sazon que se
la tomó , hasta en aquella otra sazon que
el Rey se la hizo tornar ; y
si
qualquier,
que de esta guisa tomare behetría al otro,
fuere vasallo del Rey, que le tome el Rey
la tierra que tuviere dé1, y si su vasallo
no fuere, que le echen de la tierra.
(lo'
r3.
tit. 3. lib. 6. R. )
LEY X.
Ley 24 del dicho Ordenamiento.
Pena del que soltare infurcion ú otro de-
recho correspondiente al Señor , ó tornare
la behetría por fuerza á otro.
Todos aquellos que soltaren infur-
cion derecha ó martin
iega , ó alguna
cosa
de la mañería, do la hubiere , ó do hu-
biere algun derecho , 6 alguna cosa de los
derechos que hobieren de hacer al Se-
ñor; que el que tal
cosa como esta
hi-
Aa

4

LIBRO
V
I•
cicre, que pierda la behetría para siempre,
y que no la haya , y que haya el Rey la
infurcion 6 la mañería 6 la martiniega,
6 aquello todo que el otro soltó
en
aquel
año , 6 en aquellos hombres , y hágala el
Rey tornará aquel cuya era en ante ; y
si despues se quisiese tornar á otro di vi-
sero que sea natural de la behetría , pué-
dalo hacer , guardando los derechos del
Rey : y si alguno quisiere tomar ó hurtar
la behetría por fueza 6 por tuerto ,
el
Rey haga tornar la behetría á aquellos á
quienes fué tomada por fuerza ; y si fuere
vasallo del Rey el forzador , que le tome
la tierra que dél tuviere , y si su vasallo
no fuere, échelo de la tierra por dos años,
y higale pechar de sus bienes con el do-
blo todo lo que tomó por fuerza ; y esto
que dicho
es,
se entienda en los que lo
hicieren de aquí adelante. (
ley i3. tit. 3.
lib. 6. R. )
LEY XI.
Ley 2$ del dicho Ordenamiento.
Prohibicion de tornar behetría á los solarie-
gos, y obligacion de estos á tener po-
blados los solares.
Ningun Hijoda?go
ni Abadengo , ni
otro Señor ninguno no pueda á los so-
lariegos , que son solariegos , tomarles be-
hetría ; y todos los solariegos que deben
infurcion , sean tenudos de tener siempre
los solares poblados. (
ley 14. tit. 3.
lib. 6'.
R.)
LEY XII.
Ley 26 del dicho ordenamiento.
Vendiéndose por deudas algunas heredades
de behetrías , solariegos , abadengos ó
en-
cartaciones , no puedan comprarlas
personas extrañas.
Si acaesciere , que deban algunas deu-
das ó fiedurías los que moraren
en los
solares de las behetrías ó abadengos , 6
encartaciones ó solariegos , y se vendieren
las heredades por deudas que deben , no
las puedan comprar sino aquellos que
son de la behetría , las de la behetría; y
las que son de abadengo , los de abaden-
go ; y las que
son
de la encartacion , los
de la encartacion ;
y
las del solariego el
solariego : y si otros extraños las com-
praren , el Señor de qualquier de estos
lugares lo pueda entrar todo aquello que
TITULO I:
fuere vendido 6 cambiado, segun dicho
es ; que no seria razon ni derecho , que
los Señores perdiesen los sus derechos ni
infurciones por las baratas y enagena-
mientos que hiciesen aquellos que mora-
sen en los solares; ca todas las casas y las
heredades y los lugares de los solares no
puedan ser vendidos ni enagenados , si-
no con aquella carga que han los Señores
en ellos.
(ley z5. tit. 3. lib. 6'. R.)
LEY XIII.
Ley
4
o del dicho Ordenamiento.
El
varan de Abadengo ó solariego no pueda
,
por causa de casamiento llevar bienes al
Realengo
ni
behetría ; pero sí la muger
en el modo que se expresa.
Ordenamos, que si alguno casare, que
sea de Abadengo ó de solariego , en la be-
hetria 6 en la encartacion, que si fuere
varon , que no pueda llevar los bienes
del Abadengo al Realengo , ni á la bebe
-
tría ; mas si fuere muger la que casare, be-
ve todo su derecho allí do casare , pagan-
do las infurciones y los derechos al Señor
allí donde era natural : y esto mandamos,
porque la muger es súbdita de su marido,
y
no
debe ni puede morar sino do él
mandare.
(ley 27. tit. 3. lib. 6. R.)
LEY
XIV.
D.
Juan
I.
en Valladolid año z38$ pet.
7.
Los Señores de los lugares no hagan fuer-
zas
ni
agravios
á sus
vasallos.
Establecemos y ordenamos, que los Se-
ñores de los lugares á los vasallos que son
de su Señorío no les hagan fuerzas ni in-
jurias, ni injusticias; ni contra Derecho los
encarcelen , ni lleven dellos cosa alguna
que no deban.
(ley
2 2.
tit. 4. lib. 6. R.)
LEY XV.
D.
Fernando
y D.
4

Isabel en Toledo
afio
de
14.80
ley 117.
Ninguna persona constituida en qualquier
título ó dignidad pueda usar de las
armas y ceremonias Reales.
Porque deben ser guardadas para Nos
las ceremonias Reales, y ordenamos y man-
damos y defendemos, que de aquí adelan-
te ningun Caballero ni otra persona al-
guna , puesto que sea constituido en qual-
quier título ó dignidad seglar , no traiga
ni pueda traer en
todos los
nuestros Rey-
„i
u

DE LOS SEÑORES
nos y Sefioríos corona sobre el escudo de
sus armas ,
ni
traiga las dichas nuestras ar-
mas Reales derechas , ni por orlas , ni por
otra manera diferenciadas , salvo en ague-
lla forma y manera que las traxeren aque-
llos de donde ellos vienen, á quien fueron
primeramente dadas ; ni traigan delante
de sí maza ni estoque en hiesto , la punta
arriba ni abaxo ; ni escriban á sus vasallos
ni familiares , ni otras personas poniendo
el nombre de su dignidad encima de la es-
critura ; ni digan en sus cartas , es mi mer-
ced , ni so pena de la mi merced , ni use de
las otras ceremonias ni insignias ni preemi -
nencias á nuestra Dignidad Real solamente
debidas.
(ley 8. tit. r. lib. 4. R.)
LEY XVI.
D. Felipe II. en S. Lorenzo por pragmática de 8 de
Octubre
de 1586.
Prohibicion de poner coroneles en los escudos
de armas las personas que no sean Du-
ques, Marqueses y Condes.
Por remediar el gran desórden y exce-
so que ha habido y hay en poner corone-
les en los escudos de armas de los sellos y
reposteros ; ordenamos y mandamos, que
ninguna ni algunas personas puedan poner
ni
porgan coroneles en los dichos sellos
ni reposteros, ni en otra parte alguna don-
de hubiere armas ; excepto los Duques,
Marqueses y Condes , los quales tenemos
por bien, que los puedan poner y pongan,
siendo en la forma que les tocan tan so-
lamente , y no de otra manera ; y que los
coroneles puestos hasta aquí se quiten lue-
go , y no se usen ni traigan ni tengan
mas. Y porque mejor se guarde y cumpla y
execute lo suco dicho , ordenarnos y man-
damos , que los que fueren ó vinieren
contra lo contenido en esta nuestra car-
ta y provision, 6 qualquier cosa ó par-
te dello, caigan é incurran cada uno dellos
por cada vez en pena de diez mil mara-
vedfs , repartido en esta manera ; la tercia
parte para el denunciador , y la otra ter-
cia parte para el Juez que lo sentenciare,
y la otra tercia parte para obras pias ; y
que esto se execute sin remision alguna.
(ley 17.
tit. r.
lib.
4.
R.)
(
1
)

Por carta
acordada del Consejo de 23 de Ene-
ro de
160
9
dirigida á la
Audiencia de Galicia, se
previno, que quando conociere en negocio criminal
contra algun Grande de estos Reynos, ó se diere
comision á Alcalde de la Casa y Corte de S. M.
ó
de las Chancillerías 6 Audiencias, 4 otro qualquier
DE
VASALLOS
&e.

5
LEY
XVII.
D. Fernando y
D.
Isabel en Sevilla por céd. de 10
de Enero de 15o2.
A
ningun Grande se provea de tutor
ni
curador
en
las
Chancilierías,
por tocar esto
el
la Real Persona.
Mandamos, que quando quiera que en
nuestras Audiencias sr: pidiere por parie de
algun Grande tutor ó colador para su per-
sona y bienes, ó para lihigar, nuestro Pre-
sidente y Oidores de las dichas nuestras
Audiencias lo remiran á nuestras Personas
Reales, pues aquello es á Nos de proveer,
y cumple así á nuestro servicio.
(ley 14.
tit. 5. lib.
.2.
R.)
LEY
XVIII.
D. Felipe II. por
consulta,
y auto del Consejo de a7
de Abril de 156o.
En las demandas de los Grandes del Reyno
ante los Alcaldes de Valladolid y Granada
se guarden las leyes ; y no conozcan
de ellos los de la Corte.
En las demandas que se ponen á los
Grandes del Reyno ante los Atcaldes de
las Chancillerías de Valladolid y Granada
se guarden las leyes, y no haya novedad;
pero los Alcaldes de Corte no conozcan
de semejantes negocios , y se les dé la
órden que deben tener para que esto haya
cumplido efecto.
(aut.3. tit.
6'.
lib.
2. R.)
LEY XIX.
D. Felipe III. por cons. y auto acordado del Cons.
de ro de
Enero de 1609 ; D. Felipe IV. en 16
de
Enero de
652 ;
y D.
Carlos II. en Madrid a c2 de
Junio de 1682.
Modo de proceder en causas criminales los
Alcaldes de Corte y otros Jueces comisio-
nados contra los Grandes
del Reyno.
Dando comision al Alcaide de Corte
ú de las Chancillerías 6 Audiencias , ó á
otro qualquier Juez para que proceda y
haga justicia en negocio criminal contra
algun Grande de estos Reynos , no pro-
nuncie la sentencia condenatoria que con-
tra él le pareciere dar, así en presencia co-
mo en rebeldía , antes de
consultarlo al
Consejo, y el Consejo con S. M. (r ). * Este
Juez para que proceda y
haga justicia en negocio
criminal , ó precediere como ordinario , no pro•un-
cie la sentencia condenatoria que contra el le pare-
ciere dar, antes de consultarlo con
S.
M.
y
con el
Consejo en cú Real nombre.

6

LIBRO
VI.
auto se guarde ; y lo mismo se entien-
da conociendo de las dichas causas la Sala
de Alcaldes. * Y en casa de los Grandes
puedan entrar los Alcaldes de Corte a
practicar las diligencias necesarias de sus
empleos sin embarazo alguno.
(aut, i8.
33
y
43, tit. 6. lib.
2.
R.)
LEY
X X.
D. Fernando VI.
por Real resol. de 4 de Julio
de 17$2.
No se permita la relevacion de media-ana-
ta ni redencion de lanzas.
Por decreto de 14 de Abril de 1739
se mandó, que por regla general á todos ios
Títulos, y demas que deben servir perpe-
tuamente con
lanzas ,
se admitiese á redi-
mirlas , tomando por supuesto fixo el
que
habia de entregar cada Título ciento sesenta
mil reales de vellon precisamente en di-
nero de contado con absoluta exclusion
de crédito ; los ciento veinte mil reales
por el capital á tres por ciento de los tres
mil seiscientos reales de la carga anual de
lanzas , y los quarenta mil reales restantes
por la circunstancia de la perpetuidad, y
así proporcionalmente en la cantidad que
á cada Título pudiese faltar en la con-
signacion de sus lanzas por la redencion
de los réditos de juros en fuerza de la
Real pragmática del año de 1
7
2
7
(
ley
4.
tit. r4. lib. ro.)
ó por otro motivo:
pero queriendo que el producto de lan-
zas y medias-anatas siempre sea una ren-
ta fixa de la Corona ; he resuelto , que
por ningun motivo se permita la rele-
vacion de la media-anata ni la reden-
cion de lanzas, no obstante lo prevenido
en el expresado decreto
de
14 de Abril
de
1
739
.

(2)
LEY
XXI.
D.
Carlos
III.
por resol. de 25 de Marzo
de
1775.
No se propongan para las mercedes de
Títulos de Castilla personas que no ten-
gan servicios hechos á S. M. y
al Público.
En las consultas que hiciere la Cáma-
ra sobre mercedes de Títulos de Cástilla
(2) Por Real decreto de as de Noviembre de
5764
se mandó no admitir con pretexto alguno créditos
contra la Real Hacienda en pago del servicio de lan-
zas y medias-natas.
(3)
Por decreto de la Cámara de 26 de Enero.
de 791 con motivo de los encargos para las consul-
tas
de Grandezas ; Títulos de Castilla y otros
hono-
TITULO
I.
tendrá presente haber reparado en algunas,
que los pretendientes fundan su mérito en
su nobleza y alianzas, ó en las de sus an-
tepasados , sin probar ni alegar méritos
propios ni servicios personales; y que no
tengo por conveniente se hagan
dignos
de tan alta distincion de Títulos de Casti-
lla los que no me hayan servido por sus
personas y al Público ; siendo tal vez
el
estado en que se hallan , y el caudal que
tienen para mantener el decoro de la dig-
nidad, nacido solo de industria y manejo,
por cuyo medio y por tan coman veng.t
á ser despreciada , y causa de emulacion á
los que por sus méritos serian acreedores
á ella. (3).
LEY
XXII.
El mismo en Madrid por Real dec. de 14 de Nov.
y
céd.
de la Cámara de 54 de
Dic. de
1787.
A
los Grandes y demas Títulos de estos
Re
y
nos no se dé la poses ion de sus respec -
tivos Señoríos ,
sin
constar el pago de las
medias-anatas que adeudaren, ó la liber-
tad
de este derecho.
He resuelto, que en execucion y debi-
da observancia de lo mandado por
mi
augusto padre en Real cédula de
27
de
Abril de 1727 , y para la seguridad del
cobro de las medias- anatas que causaren
los Grandes y demas Títulos
de
estos Rey .
nos
con las sucesiones en estas dignidades,
no pueda dárseles la posesion de sus res -
pectivos Señoríos , ni de los bienes y ren-
tas de los mayorazgos á que estuvieren
anexas , sin que hagan constar con cer-
tificacion de la Contaduría general de Va-
lores de mi Real Hacienda, haber satisfe-
cho las medias-anatas que adeudaren , 6
la libertad de este derecho , ó espera para
su
pago en sus respectivos casos , sin cuyo
preciso requisito se han de estimar nulas,
y de ningun valor ni efecto las posesio-
nes que en otros términos se dieren de los
Señoríos, y demas rentas de los mayoraz-
gos á que estuvieren anexas dichas digni-
dades : que los Jueces que contravinieren,
sean apremiados á la satisfaccion de las
medias-anatas que se hubieren causado,
y
no
satisfecho por su omision é inobser-
res de esta clase, se mandó, que la Secretaria pusiese
copia de los Reales decretos y órdenes que prescri-
ben las calidades de nobleza, lustre , servicios á la
Corona, y rentas de los pretendientes de estas gra-
cias; y que para hacer las consultas á S. M. se die-
se cuenta precisamente en Cámara plena, anotándo-
se
este acuerdo en
el libro colorado,

DE LOS SEÑORES DE VASALLOS &c.
vancia de esta mi resolucion : y para afian-
zar su mas exâcto cumplimiento , que en
las Secretarías del mi Consejo de la
Ca-
mara,
y en la del de las Ordenes, no se ad-
mita memorial ni pretension alguna á Ios
Corregidores ,
Gobernadores y Alcaldes
may ores , sin que hagan constar por certifi-
cacion de la misma Contaduría general de
Valores , que no les resulta cargo alguno
por haber concurrido á la mas puntual
execucion de esta mi resolucion. (q.)
LEY XXIII.
El mismo en Madrid por Real Orden de 1.6 de Nov.,
y céd. de la Camara de 17 de Dic. de 1787.
Los poseedores de Grandezas y Títulos
de Castilla consignen finca de sus mayo-
razgos con renta equivalente, para ase-
gurar el pago anual del derecho
de lanzas.
He resuelto , que en execucion de lo
prevenido en Reales cédulas de
IS
de
Agosto de 1631 y so de Diciembre
de
1632 , y de
lo
mandado en Real Orden
de 3 de Julio de 176o, se precise á
los
que poseyeren Grandezas y Títulos de Cas-
tilla , y no gozaren de relevacion del ser-
vicio de lanzas, ni las tuvieren consigna-
das para su anual contribucion , á que
consignen finca del mayorazgo á que se
hubkse agregado la Grandeza ó Título, y
rinda la renta equivalente , para que que-
de cubierta anualmente mi Real Hacien-
da, lo que ha de practicarse por la Subde-
legacion
general de Lanzas y Medias-ana-
tas , segun fueren ocurriendo las vacantes
de dichas dignidades ; siendo mi volun-
tad, que no se expida la carta de sucesion
á los que en ellas sucedieren, hasta que ha-
gan constar en la Cámara con certifica-
cion de la Contaduría general de Valores,
haber cumplido con la consignacion de
finca ó renta equivalente para la paga
anual de las lanzas : que los que las tu-
vieren consignadas en juros , hagan asi-
(4) Por el cap. 74 de la nueva instruccion de
C
orregidores de 15 de Mayo de 1788 se les previe-
ne lo siguiente : " Para la seguridad del cobro de
las
m
edias-anatas que causaren los Grandes y de-
mas Títulos de estos Reynos en las sucesiones de es-
tas dignidades, cuidarán .los Corregidores y Alcal-
des
m
ayores, de que no se les de la posesion de sus
respectivos Señoríos , ni de los bienes y rentas de
los mayorazgos á que estuvieren anexas, sin que
hagan Constar con certificacion de la Contaduria ge-
neral de Valores
de la Real
Hacienda , haber satisfe-
7
mismo constar su calidad , cabimiento y
pertenencia ; y en su defecto consignen
finca ó renta equivalente los
que
en ade-
lante sucedieren en dichas Grandezas O Tí-
tulos, de que deberán presentar certifica-
cion de la misma Contaduría generai de
Valores , para que por la Cámara se les
li-
bre la
Carta
de sucesion : y que en lo suce-
sivo , siempre que por mí se hiciere gra-
cia ó merced de Grandeza ó Título de
Cas-
tilla ,
no se expida por la Cámara la cé-
dula correspondiente , sin que el agraciado
haga constar por certificacion de dicha
Contaduría general de Valores , haber fora
malizado en la Subdelegacion general de
Lanzas la consignacion de finca ó renta
equivalenre á cubrir la anual contribu-
cion de este servicio. (5)
LEY XXIV.
D. Carlos IV. por Real resol. comunicada en órden
de 19 de Octubre de 1197.
Pago de la media-anata por los T ítulos de
Baronías en sus vacantes.
Siendo las Baronías un Título, que sin
duda alguna comunica honor á los que le
adquieren , y los distingue de los dernas
sugetos particulares; y previniéndose
en
el cap. 66 de las reglas con que se admi-
nistra el derecho de la media-afeare , se co-
bre esta por lo honorífico de qualquiera
puesto , plaza ú oficio que se concedan;
se ha servido el Rey resolver, que todos
los que disfrutan Baronías ocurran en las
vacantes a, las Secretarías de la Cs5mara á
sacar la correspondiente carta de sucesion,
satisfaciendo por la que fuese en línea
cin-
cuenta ducados de media-anata , y ciento
por las transversales ;
y que si
a`gu no
qui-
siere redimir
este
derecho, pe ;ue seis suce-
siones
de esta
última clase, que importan
seiscientos ducados : mandando al mismo
tiempo , que no adquiriendo tal documen-
to, no puedan usar de la denon.inacion
de Baron , baxo las penas que se les deberá
imponer.
cho las medias-anatas que adeudaren , ó la libertad
de este derecho, ó espera para so pago en sus res-
pectivos casos : y si dichos Corregidores y Alcaldes
mayores contravinieren á lo referido, sean apremia-
dos á la satisfaccion de
las
medias-anatas que se hu-
bieren causado y no satisfecho. "
(5) En Real cédula expedida en Aranjuez á 8 de
Mayo de 1
7
8
9
se insertó y mandó observar el conte-
nido de esta
ley
y su anterior sobre la exaccion del
derecho de media-anata y servicio de lanzas que
adeudan los Grandes y Títulos do estos Reynos.

8
LIBRO VI.
TITULO
I.
LEY XXV.
El mismo en Aranjuez por resol , á cons. del Cons.
de
12
de Dic. de 1803 , y cid. de 29 de
Abril de 804.
Las gracias y mercedes de Títulos de Cas-
tilla, que se concedan en lo sucesivo, se ten-
gan por vinculadas.
He tenido á bien mandar, que se tengan
por vinculadas todas las gracias y merce-
++++4++++++++ +++
+++++
+a+++++++++++
+
4'
+++++++++++++±+ +
yo--
a+++++++
TITULO II.
.De
los Nobles é Hijosdalgo,
y
de sus privilegios,
des de Títulos de Castilla que se concedan
en lo sucesivo , siempre que no manifieste
yo expresamente en las tales gracias ó mer-
cedes 6 posteriores Reates órdenes ser otra
mi voluntad; pero quiero, que no por esto
se entiendan libres los ya concedidos , si-
no que se estime su naturaleza segun el fin
de la concesion, ó permiso para su venta 6
enagenacion que despues de dichas merce-
des hubiere yo concedido.
LE Y I.
Leyes 4. tit. 18, y $7 y 24. tit. 3z. del Ordenamiento
de Alcalá , y en las peticiones 7
y
9
Privilegio de los Hijosdalgo para no ser
prendadas sus casas, caballos , mulas ni
armas por deudas , y para no
pechar.
Han por privilegios y franquezas los
nuestros Hijosdalgo, las quales Nos con-
firmamos , que por deudas que deban no
sean prendadas las casas de su morada , ni
los caballos ni las mulas ni las armas de su
cuerpo; y tenemos por bien, que les sea
guardado *, salvo por los deudos á Nos
debidos: y esto mismo queremos , que se
extienda á todos los que armas y caba-
llos mantuvieren aunque no sean armados
Caballeros. * Y mandamos, que los Hijos-
dalgo no pechen en las monedas , porque
así les fué guardado antiguamente.
(leyes y.
tit.
1,
y 3. y 1 o.
tit.
2.
lib. 6.
R. )
LEY II.
D. Alonso en Alcalá ailo 1348 pet. 8 y 9; y D. Cár-
los I. en Vallad. año 1545 pet. 104.
Privilegio del Hijodalgo para no ser
preso
por
deuda , ni puesto á tormento.
Ordenamos , que ningun Hijodalgo
pueda ser preso ni encarcelado por deuda
que deba, salvo si fuere arrendador ó co-
gedor de nuestros pechos y derechos , por-
que en tal caso él mismo quebranta su li-
bertad ; y asimismo mandamos , que nin-
gun Hijodalgo pueda ser puesto á tormen-
to , porque antiguamente les fué así otor-
gado por fuero.
(ley 4. tit.
2.
lib. 6, R. )
LEY III.
D. Juan I. en Leon por pragm. de 7 de Nov.
de 1389.
Observancia de los privilegios y franquezas
de los Hijosdalgos , y su exéncion de pechos
servicios.
Por quanto siempre nuestra voluntad
fué y es de hacer merced á los Hijosdalgo
de nuestros Reynos, y de les guardar sus
franquezas y libertades , y les mantener
sus fueros y buenos usos y costumbres que
siempre hubieren, segun que mejor y mas
cumplidamente les fueron guardados y
mantenidos en tiempo de los Reyes don-
de Nos venimos , y del Rey Don Enrique
nuestro padre , que Dios perdone , y de
gelos no quebrantar ni menguar ; nuestra
merced y voluntad es, que todos los Hi-
josdalgo , que son Hijosdalgo de padre y
abuelo, que estuvieron en posesion de hi-
dalguia de tanto tiempo acá que memo-
ria de hombres no es en contrario, y de
veinte años acá nunca pecharon , ni usa-
ron ni acostumbraron pechar ni pagar
en monedas ni en pechos , que acostum-
bran pagar los buenos hombres pecheros
ni en alguno de ellos, por ser ellos y cada
uno de los Hijosdalgo, salvo si no fuese
por fuerza ó premia que los dichos Con-
cejos les hubiesen hecho, que no paguen ni
pechen en ellos agora ni de aquí adelante;
y que les sean mantenidas y guardadas las
franquezas y libertades que siempre hubie
ron los hombres Hijosdalgo , y les fueron
guardadas de siempre acá, y de los dichos
veinte años acá , segun dicho es : y man••
damos á todos los Concejos , Alcaldes y

É
HIJOSDALGO ;
Y DE SUS PRIVILEGIOS.
DE LOS NOBLES
Jurados y Justicias , y Alguaciles de qua-
lesquier ciudades , villas y lugares de los
nuestros Rey nos, y á los empadronadores
y cogedores de monedas y pechos y ser-
vicios , y á cada uno dellos , que guarden
y cumplan , y hagan guardar y cumplir
los tales Hijosdalgo y á cada uno dellos
todo lo que sobredit..ho es ; y que no les
empedconen ni consientan empadronar
por los dichos pechas ni alguno dellos
agora ni de aquí adelante , salvo en el ser-
vicio de las doblas , y en las otras cosas
que pagan hombres Hijosdalgo ; y que les
guarden sus franquezas y libertades que los
Hijosdalgo han , y les acostumbraron guar-
dar por si:;mpre y de los dichos veinte años
acá, y les no vayan ni pasen contra ellas en
manera alguna.
(ley
y. tit.
i r.
lib.
2.
R.)
LEY 1V.
D. Juan II. en Madrid año 1435 pet. 23 ,
y
en Ma-
drigal año
436
pet. 12.
Observancia de las libertades , franquezas
y cxéncíones correspondientes á
ros
Hjusaalgo.
Establecemos y mandamos, queriendo
guardar la franqueza que han
los
Hijos-
da'go de Castilla y de las Españas , por la
gran lealtad quf Dios en ellos puso y de-
ben haber, que les sean guardadas todas sus
libertades , franquezas y exen iones que
han y deben haber por las leyes de nues-
tros Reynos , así en las ciudades , villas y
lugares Realengos corno de los S°îioríos, Y
es nuestra merced, que quando Nos hobié-
remos de hacer merced de qualquier villa
ó lugar , ó tierras ó vasallos á qualquier
Caballero ó persona , que sea puesto en la
carta de la tal merced , que todavía sean
guardadas á los dichos Hijosdalgo sus hon-
ras y franquezas , y libertades y exenciones
y las otras cosas , segun que fueron guar-
dadas á sus antecesores y á los otros Hi-
josdalgo de nuestros Rey nos : y manda-
mos á los tales Señores , que no les vayan
ni pasen contra ello : y esto se entienda y
sea así en las donaciones y mercedes he-
chas hasta aquí , como en las que hicieren
de aquí adelante.
(ley
2.
tit.
2.
lib. 6. R.)
LEY V.
El mismo en Valladolid por pragm. de 15 de Dic.
de
447.
Pr
ohibicion de cartas
l
y privilegios
de hidal-
guía,
y nulidad de
los
que se dieren.
Mando y ordeno , que de aquí ade-
lante
no
se den ni libren cartas y privile-
9
gios y albalaes de hidalguías ; y si se die-
ren y libraren , que por el mismo fecho
hayan seido y sean ningunas y de ningun
valor, aunque contengan qualesquier cláu-
suias en ellas contenidas , y aunque se di-
gan proceder de mi proprio motu y cier-
ta ciencia, y poderío Real absoluto, y con-
tengan otras qualesquier firmezas , abroga-
ciones y derogaciones y no obstancias ; ca
yo por la presente las revoco , caso y
anulo , y doy por ningunas y de niigun
valor : y mando y defiendo á los mis Re-
gistradores , que los non registren , y á los
mis Chancilleres que los no pasen ni se-
llen , no embargante qualesquier mis cédu-
las y sobre-cartas y mandamientos que
sobre ello hayan , y aunque los tales pri-
vilegios y cartas, y albaláes y cédulas y so-
bre cartas vayan firmadas de qualesquier
de los mis Secretarios, 6 de otros quales-
quier que yo depurare , que anden con-
migo continuamente en mi servicio , y
libren de mí , en caso que las datas de los
tales privi:egios y albalaes , y cartas y so.,
bre cartas suenen entes de la data de esta
mi carta , las quales hasta aquí no son re-
gistradas ni selladas , que las no registren,
ni pasen ni sellen ; porque mi merced y
voluntad es , que las tales no pasen ni se-
,
ni
hayan vigor alguno , y que de
aquí adelante no se puedan dar ni den.
(ley 8. tit.
2.
lib. 6.
R.)
LEY VI.
D. Fernando y D
a
Isabel en las ordenanzas de Me-
dina del Campo aio 1459 cap. 31.
Prohibicion de librar los Alcaldes de Hi-
josdalgo
cartas para que estos
pechen , sino
en los casos
y
y
odo que se expresan.
Mandamos y defendemos, que los Al-
caldes de los Hijosdalgo no den ni libren
á Concejos ni personas algunas nuestras
cartas , para que los que se dicen Hidal-
gos sean af•renriados á. pechar; salvo si les
fuere
pedido por el Consejo , ó por nues-
tro Procurador Fiscal , o por los pecheros
á quien tocare ; y entónces que vayan in-
sertas en las dichas cartas la pragmática y le-
yes acostumbradas.
(ley 6. tit. I.E. lib. 2.R.)
LEY VII.
Los mismos en Madrigal año z476 pet. 6.
Revocacion de privilegios de hidaleuías que
dió el Rey
D. Enrique IV , y conlirnzacion
de otros concedidos por él
,nilmo.
El
Rey Don Enrique nuestro hermano,
B

LIBRO VI.
Io
en las Córtes que fizo en O,:aña el año
de
69,
á peticion de los Procuradores del
Rey no revocó y anu ó todas las cartas
y mercedes que habia fecho de hidalguías
desde 1
s
de Septiembre del año de 64 fas-
ta entónces , aunque fuesen por él
con-
firm
adas ; y él mismo , en las Córtes que
despues fizo en Nieva año de 73 , tornó
á confirmar lo por él proveido , y man-
dó , que todos aquellos que fueron peche-
ros , y fijos y nietos de pecheros , aun-
que las dichas cartas y mercedes fuesen
otorgadas á los que le fueron á servir en
el Real de Simanca s , no pudiesen gozar
de
las dichas mercedes y privilegios de exê:.-
clones desde el dicho dia 15 de Septiem-
bre fasta el dicho año
de
73 ;
lo qual per
Nos fué confirmado en las Córtes que fi-
cimos en Madrigal , en las quales nos fié
suplica do , que instante la necesidad que
habia habido en nuestros Reynos por la
entrada que en ellos Lizo nuestro adversa-
rio de Portugal , habiamos enviado
á
lla-
mar á todas los que habian habido en
nuestros Reynos privilegios y exeaciones
de hidalguías por el dicho Señor Rey
D. Enrique , para que nos viniesen á ser-
vir en la dicha guerra por cierto tiempo
y á sus costas, y faciendo esto, gozasen de
los dichos privilegios de hidalguías ; y que
así vinieron muchos á nos servir , y que
algunos llevaron nuestras cartas de contir-
macion , y si era necesario y cumplidero
les era , de nuevo se las dimos y otorga-
mos ; y que otros ganaron de Nos cartas
y albaláes , para que
sus
privilegios fuesen
guardados ; y otros llevaron nuestras car-
tas breves , por do constaba haber servi-
do ; y otros fe de la presen.tacion que fi-
cieron ante el Capitan firmada del Escri-
bano, y fe del Capitan como habian servi-
do ;
y que si
n
embargo de todo lo suso
dicho , que todavía son prendados por los
Concejos y cogedores de los lugares don-
de viven , no les guardando sus privile-
gios , sobre que habia muchos pleytos:
nos fué pedido por los Procuradores, lue
declarásemos , si los tales exentos , que se
dicen Hidalgos en qualquiera manera de las
suso dichas , deben gozar ó no : y porque
en la dicha guerra de Portugal los dichos
privilegiados y exêntos nos sirvieron bien
y fielmente con sus personas, fasta que los
despedimos ; y allende de esto nos sirvie -
ron con otras ciertas quantías de mara-
vedís para nuestras necesidades de la dicha
TITULO II.
guerra ; ordenamos y mandasen , que
estos á quienes dimos nuestras cartas pa-
tentes , en que expresamente les coi fi-naa-
mos las cartas de hidalguía que el dicho
Scñór Rey Don Enrique les dió , es nues-
tra merced y voluntad , que gocen
c?r11as
y de las dichas hidalguías y exenciones,
segun se contiene en nuestras cartas que
sobre ello les dimos ; con tanto que con-
tiuuamente de aquí adelante mantengan
caballo y armas convenientes para poder
servir en la guerra ; y que todos los otros
privilegiados y exêntos del dicho Señor
Rey Don Enrique guarden las dicha, le-
yes de Ocña y Nieva en que fueron re-
vocados, sin embargo de cualesquier nues-
tras cartas que Nos sobre esto contra lo
suso dicho hay amos dado. Y porque Nos
hobimos prometido á los pecheros de Me-
dina del Campo y su tierra , que no con-
rmar;:amos privilegio de hidalguía a
i
g-,na
de las que el dicho Senor
Re.y
Don En-
rique nuestro hermano hobo dado á pe-
cheros vecinos de la dicha villa y su tier-
ra ; mandamos , que así se guarde y cum-
pla , sin
embargo
de qualesquier cartas
nuestras que les hayamos dado á los que
se decian Hijosdalgo , fechos desde 15 de
Septienabie del año de 64 años á esta
parte. (ley 7.
tit.
2.
lib. 6.
R.)
LEY VIII.
1487.
Declaracion sobre el valor ó nulidad de les
privilegios de hida.guía dados por el Rey
Don Enrique
IV. ,
en el tiempo y á las
personas que se expresan.
Por quanto en cierta decía racion que
por nuestro mandado los del nuestro Con-
sejo hicieron , de como y en que manera
debian gozar los Hijosdalgo nuevamente
hechos por el Señor Rey Don Enrique
nuestro hermano, y por Nos confirmada,
se contiene, que todos aquellos á quien
se
dieron cartas de privilegios por el Señor
Rey D. Enrique desde 15 de Septiembre
del año de 1464 , hasta 5 de Junio
ele
1455 ados , que no puedan gozar ni go-
cen dellos ellos ni sus hijos , aunque
por Nos les hayan sido confirmados, pues
que expresamente en las dichas confirma-
ciones se contiene , que dábamos los di-
chos priviegios y confirmaciones de
hi-
dalguías á aquellos á quien el dicho Se-
ñor Rey Don Enrique habia dado los di-
Los mismos en Salamanca año

DE LOS
NOBLES É HIJOSDALGO ; Y DE SUS PRIVILEGIOS.

T
I
chos privilegios en el Real de Simancas y gios dende en adelante , todos los mar-
en otras partes el dicho año de 65 : é otro- cos de plata que dieron , y pagaron al
el , que los que habian habido privilegios tiempo y sazon que hobieron y ganaron
de las dichas hidalguías despues del dicho las dichas confirmaciones de los dichos
año de 65,
en
todo el tiempo que el dicho privilegios , fasta que los dichos marcos
Señor Rey Don Enrique vivió hasta que de plata fuesen dados y pagados, 6 fuesen
murió , que no gozasen de las dichas Nidal- requeridos con ellos , no fuesen quitados
guías, pues que parecia, que el Señor Rey de la dicha su •posesion
vel quasi
que ha-
Don Enrique despues del dicho año no bian tenido y tenian de gozar de los di-
tuvo necesidad, para que aquellos á quien chos privilegios y exenciones: otrosí, que
se dieron las dichas hidalguías hubiesen todos los dichos privilegiados que habian
servido en aquellas cosas por que se daban: habido las
dichas
confirmaciones , que no
é otrosí, que pudiesen gozar
de
los dichos habian d
e-
gozar ni aprovechara: de las
privilegios de hidalguías aquellos que ha- dichas hida
l
guías de aquí adelante , segun
bian habido los dichos privilegios el año lo que dicho
era ,
pudiesen toda su vida
de 65 despues de
5
de Junio de dicho gozar y usar de Hijosdalgo en las cosas d
e.
año , con tanto que diesen informacion, honra ,
ansi
como á fiar
y
desafiar , y en
y mostrasen como habian servido algun las otras cosas semejantes , con tanto que
tiempo del dicho uño al dicho Señor Rey pechasen y pagasen en los pechos Reales y
Don Enrique en aquellas cosas por que concejales con los otros buenos hombres
los dichos privilegios se daban , y ha- pecheros de las
dichas
ciudades , villas y
biéndoles sido por Nos eoLrfirrnados; pero lugares, despues que le fuesen tornados sus
si en este caso la parte de los Concejos marcos de plata en
adelante ;
pero que no
probasen , que las tales personas habian les sean pedidos ni demandados los pechos
comprado los dichos
privilegios ,
audán- y contribuciones que les repartieron , y
dose á vender, que les non valiesen, ni go- decian que les había cabido ri pagar el t ern-
zasen ni pudiesen gozar de ellos, no em- po pasado , despues que hablan habido
bargante que fuesen dados despes de 5 de las dichas confin ruacioraes fasta en fin del
Junio del dicho aiio de 65 : otrosí , que año pasado de 486 años. por quango
las personas que habian de gozar de los di- por la dicha pese
l
ui sa paresció , cjue Juan
chos privilegios de las dichas hidalguías, Merino, y sus hijos que se bando Barto-
segun lo que dicho era , solamente go- lorné
Gonzalez
Merino , y MEguel
y
Aloa-
zasen dellos ellos y sus hijos varones, so Merino, vecinos del lugar de Fresno , y
y descendientes dellos por línea de va- Gonzalo Cerrado , ve. ifuo de
Villanueva
rones , así los que despues hablan habido, del Carnero , y Alonso Riman ,
vecino
como los que tenian al tiempo de las di- del lugar de
Fre_rao ,
y Benito Gonzalez,
chas confirmaciones por Nos fechas ,
clue
vecino del lugar de San
isl!gudl
di
Ca-
no eran casados ni desposados , ni se ca- mino no sirvieron al
dicho
Señor Rey
saron ni desposaron entes , ni durante el Don Enrique en el dicho :.lao ni despues,
dicho tiempo que hobo , despues que ga- y algunos dellos compraron las dichas
naron los di zhos privilegios , fasta que cartas de hidalguía anciancdolas
á
vender;
aquellos se les habian confirmado ;
pero por Jo quai , segun la
declaracion suso
di-
que no
gozasen ni pudiesen gozar de los
cha , no deben gozar de
los dichos
l^ri,ri
dichos
privilegios de
Hijosdalgo los di- legios, y deben quedar por peheros , le-
chos hijos é
hijas
de los tales
que se
ha- gun lo eran antes que ganasen los dichos
bian casado antes de los dichos ti
e
mpos, privilegios ;
fi
re acoi dado , que debicurros
ni los descendientes dellos , despues que mandar que, tornando primer
a
mente á los
ya los dichos privilegios estaban
revoca-
suso dichos los marcos de plata que ansi
dos por el dicho Señor Rey Don Enrique, dieron por las dichas confirmaciones , 6
y no valieron ni hobieron efecto alguno, depositándose segun y corno de suso
se
salvo los del tiempo que por Nos fue- contiene , los tengades dende en adelante
ron confirmados en adelante : cato f, que por pecheros , y los constriñan á que pa-
fuesen vueltos y tornados , y se hubiesen guen en todos los lugares do vivieren , en
de volver y tornar á los dichos privile- los pechos en que pagan los buenos honn-
giados que , según lo que dicho era no bres
pech
e
ros , no embargante los dichos
habian de gozar
de los
dichos sus privile-- privilegios y
confirmaciones,
y
qualesquier
B
2

LIBRO
V
1°
I2
sentencias que en su favor sean dadas , ansí
por los Alcaldes de los Hijosdalgo como
por los Oidores de la nuestra Audiencia;
lo
quai
todo revocamo
s
en quanta son 6
pueden ser contra lo en esta nuestra carta
y declaracion contenido. (
ley z o. tit. 11.
lib. 2.
R.)
LEY IX.
Los mismos en Toledo año r48o ley 65.
Confirmacion de las anteriores leyes á favor
de los Hijosda g o, y de sus privilegios_para no
ser presos ni pren lados por deudas, nipues-
tos á giiestion de tormento.
Porque las leyes de suso contenidas
son ju,tas y razonables ; y porque deben
ser favorescido
s
los Hijosdaigo por los Re-
yes , pues con ellos hacen sus conquistas,
y deiios se sirven en tiempo de paz y de
guerra, y por esta consideracion les fue-
ron dados privilegios y libertades, y espe-
cialmente por las leyes suso contenidas,
las quales confirmamos : mandamos , que
los Hijosdalgo no sean puestos á question
de tormento ; ni les sean tomados por
deudas sus armas ni caballos , ni sean pre-
sos por deudas, salvo en el caso suso di-
cho , y en ötros que los Derechos dispo-
nen : y mandamos , que las dichas leyes
vean guardadas de aquí adelante. (
ley 5.
tàt.
z z. lib.
2.
R.)
LEY X.
Ley 79 de Toro.
El privilegio de no ser presos por deudas los
Hijosdalgo, no se extienda á las deudas pro-
cedentes de delito ó quasi.
O: llenamos y mandamos, que las le-
yes de estos nuestros Reynos , que dispo-
nen que los Hijosdalgo y otras personas
por deuda no puedan ser presos , que no
hayan lugar ni se platiquen, si la tal deuda
descendiere de delito ó quasi delito ; an-
tes mandamos que por las dichas deudas
esten presos , como si no fuesen Hijosdal-
go o exentos.
(ley 6.
tit.
z r. lib.
2.
R.)
LEY XI.
D. Carlos I. en Toledo
año
1525
pet. 49.
A
los Nobles é Hijosdalgo se
tenga
en
cárcel
separada de la de los
pecheros ;
y se les
guarden
sus
privilegios.
Mandarnos á las Justicias de nuestros
TITULO
1 I.
Reynos , que los Hijosdalgo y Caballe-
ros que estuvieren presos por algun delito,
tengan cárcel apartada de la que tienen los
pecheros y la otra gente comun :
y lo
mismo mandamos á los del nuestro Con-
sejo y Audiencias , y Alcaldes de nuestra
Corte y Chancillerías, que lo así provean;
y se guarden á los Hijosdalgo y Nobles
sus privilegios
y
libertades.
(ley z r. tit. 8.
lib. 6
R.)
LEY
XII.
D.
Carlos y
D.
a

Juana en Valladolid año 1518 pet. 655,
y año 523 pet.
20.
Revocation de
los privilegios
de
hidalguías
dados
ó confi
rmados
sin
justas
causas.
Porque nos fué pedido por los Pro-
curadores del Reyno en las Córtes que
fecimos en Valladolid año de 23 , que re-
vocásemos algunos privilegios que había-
mos dado de hidalguías , 6 confirmado,
por se haber dado contra lo dispuesto
por leyes de nuestros Reynos ; declara-
mos , que ya revocamos las hidalguías que
no se dieron con justas causas ; y de aquí
adelante no mandaremos dar hidalguías,
salvo conforme á las leyes de nuestros
Reynos ; y en las pasadas mandamos á
los del nuestro Consejo , fagan justicia
sin embargo de qualesquier confirmacio-
nes. (ley
a
9.
tit.
2.
lib. 6. R.)
LEY
XIII.
D.
Felipe
II.
en las Córtes de Madrid de 1593
pet. 44.
Prohibicion de quebrantar los privilegios
concedidos por las leyes á los Nobles
Hijosdalgo.
Por quanto por los Procuradores de
Córtes nos fué pedido, que á los Hijos-
dalgo les sean guardados
p
us
privilegios y
libertades , particularmente para que por
deudas que deban no sean prendadas las
casas de su morada, ni los caballos ni las
mulas ni las armas de su cuerpo , ni pue-
dan ser puestos á tormento , porque anti-
guamente les fué así otorgado por fuero,
y se les quebrantan ,
y no
se platican,
siendo tan justas y razonables; mandamos,
que los privilegios y libertades que por
leyes de estos Reynos ,.estan concedidos
á

LEY
XIV.
El mismo en las Córtes de Madrid de 15
9
8, publica-
das en Valladolid año de 5604 pet. 33.
Observancia de las leyes del Reyno prohi-
bitivas de dar tormento á los Nobles
é1josdago.
Los Procuradores de Córtes se nos han
quejado de que, aunque por Derecho Co-
mun y leyes de estos Reynos á los No-
bles y Hijosdalgo no se les puede dar
tormento, ni pueden ser executados en
sus caballos, mulas y armas de su cuerpo,
ni en las casas de su morada , cada Juez
lo quebranta á su voluntad ; pidiéndome,
mandase por ley , que esto se guardase
inviolablemente, y que á ninguno de ellos
se pueda dar tormento por ninguna cau-
sa ni delito que sea : mandarnos á los del
nuestro Consejo , que pues por leyes de
nuestros Reynos está proveido y man-
dado , que esto se guarde inviolablemen-
te , que den de nuevo provisiones, para
que se observe y cumpla así.
(ley 61.
tit. 4. lib.
2.
R.)
LEY
XV.
D.
Felipe
III.
en las Córtes de Valladolid de
16oi,
publicadas en 604, pet. i8.
Prohibition
sus
á los Hijosdalgo de renunciar
preeminencias y liber-
tades.
Ordenado está , que ningun Hijodal-
go pueda ser preso ni encarcelado por
deuda que deba , salvo si no fuere arren-
dador 6 cogedor de nuestros pechos y
derechos , porque en tal caso él mismo
quebranta su libertad; y que por deudas
que deba , no sean prendadas las casas de
su morada: las quales preeminencias
y
li-
bertades de los Hijosdalgo es nuestra vo-
luntad , que no se puedan renunciar
ni
re-
nuncien ; y si lo hicieren, queremos, que
las tales renunciaciones no valgan , y sean
en
sí ningunas ; y que el Escribano que
las pusiere en semejantes obligaciones y
escrituras , incurra en pena de diez
mil
znaravedís.
(ley
r
4
. tit.
2.
lib. 6'.
R.)
Y DE SUS PRIVILEGIOS.

'3
LEY XVI.
D.
Fernando VI. por Real resol. á cons. del Cans.
de 12 de Sept. de
1754•
Castigo de los Vizcaínos como Hijosdalgo;
y probanza de su qualidad.
Respecto á que los originarios del Se-
ñorío de Vizcaya son Nobles por Fue-
ros aprobados por mí y por mis glorio-
sos progenitores; conformándome con lo
que el Consejo me ha consultado , he
venido en mandar , que los castigos que
se impongan á los Vizcainos sean cor-
respondientes á los que se imponen á los
Hijosdalgo, siendo conforme á las leyes
de Castilla y practica de sus Tribunales:
que se les exima y liberte de las penas
afrentosas que
no
padecen los Hijos-
dalgo ; pudiendo los Jueces , en los casos
que á los del estado llano corresponda se-
mejante castigo , aumentar este á propor-
cion para satisfaccion de la vindicta pú-
blica , sin que la qualidad de la pena
lastime y ofenda el pundonor de tan hon-
rados vasallos. Y en quanta á la pro-
banza de la qualidad de Vizcainos, man-
do , que se observe lo prevenido por los
Fueros del Señorío.
L E Y XVII.
El mismo por resol. á cons. de 8 de Enero de
s756.
Privilegio de los Hidalgos de Asturias
para gozar en los pueblos donJe muden su
vecindad el estado que gozaban en el
de su origen.
Conformándome con el dictamen del
Consejo , he venido en declarar , que
quando algun Hijodalgo ó Hijodalgo del.
Principado de Asturias pasaren dentro de
él su residencia de Concejo á Concejo,
coto 6 jurisdiccion , no estar obligados
á
acudir á la Sala de Alcaldes de Hijos-
dalgo de la Chancillería de Valladolid; y
bastará , que hagan constar por el padron
el nuevo domicilio á que se transfieran
con citacion del estado llano , el que go-
zaban en el lugar de su origen , y el que
gozaron su padre y abuelo , para que en
el nuevo vecindario se les guarde este
mismo estado , en la propia conformidad
que le tenian en el anterior, y con la cali-
dad de que , en la aprobacion de la justi-
ficacion de los goces de hidalguía del que
DE LOS NOBLES E HIJOSDALGO
los Nobles Hijosdalgo de ellos, se les guar-
den y no se les quebranten , como en la
dicha peticion •se contiene. (
ley 13.
tit.
2.
lib. 6'. R. )

LIBRO V •
14
mudare su residencia, intervenga el Regen-
te de aquella Audiencia. (r)
LEY XVIII.
D. Carlos III. por resol. de a3 de Sept. de i76o.
Uso de armas concedido á la Nobleza de
Cataluña, en los mismos ter;ninos que a la
de las restantes provincias del Reyno.
Despues de las desgraciadas turbacio-
nes que padeció esta Monarquía , no han
cesado los Catalanes , así en el largo cur-
so del glorioso reynado del Rey D. Fe-
lipe V. mi Señor y mi padre , como en
el de D. Fernando VI. mi muy amado
hermano , de dar pruebas nada equívo-
cas
de
su lealtad, fidelidad y amor á uno
y á otro Soberano, que en este cono-
cimiento ni dudaron valerse de los ze-
losos esfuerzos del Principado en servi-
cio de la Corona, ni se escasearon las se-
ñales de su satisfaccion con diferentes gra-
cias y privilegios en alivio de sus pueblos
y en fomento de su navegacion y co-
mercio. Movido yo de estos exemplos,
de las demostraciones de verdadera alegría
con que me recibieron aquellos natura-
les á mi desembarco en Barcelona y trán-
sito por el Principado , de los humildes
ruegos que sus Nobles en general me han
hecho , para que les restituya cl porte y
uso de las armas , y con especialidad los
mismos que fueron exceptuados de la pro-
hibicion en aquellos lastimosos tiempos;
y estando como estoy firmemente per-
suadido de que todos las anhelan , ansio
sos cie emplearlas ellos y sus descendien-
tes en defensa y servicio mio y de los
mies ; he venido en condescender con
esta súpaca , concediendo á toda la No-
bleza de este Principado el porte y uso
de las armas , en los mismos térmi-
nos
que las traen y usan los Nobles
de
las restantes provincias de mis do-
minios.
(s) Por Real resolucion á consulta del Consejo
de 3 r de Octielre de 170 se mandó , que el privi-
legio concedí ic al Principado de Asturias, para que
los
que dentro de él mudan su vecindad puedan
hacer constar el estado que gozaban en el lugar de
se
origen, sin recurrir á la Sala de Hijosdal7 o de la
Chan.al seria de Valladolid , se entien la concedido á
San Vicente de la Barquera solo para los barrios y
aldeas de su jurisdiccion.
(a) Por Real orden de 6 de Enero de 1758, de-
seando S. M. se observe en adelante una justa pro-
TITULO II.
LEY XIX.
El mismo por Real dec. de s6 de Oct. de
s76o.
Requisitos para consultar la Cámara de-
claraciones y priviiegios de hidalguía.
He advertido la freqüencia con que
por el leve servicio de quince mil rea-
les (2) consulta la Cámara las declaracio-
nes de hidalguía á favor de distintos su-
getos y familias del Reyno , sin que por
su instituto pueda practicarlo con aque-
llas justificaciones, comprobacion de ins-
trumentos , y judicial eximen que corres-
ponde á esta materia : y con.iderandola
por una de las mas importantes al Estado,
los Pueblos , y á la debida distincion
de los vasallos Nobles, como se recono-
ce de la actividad y teson con que los
Fiscales , los mismos Pueblos , y aun los
Señores temporales de ellos se oponen y
contradicen las referidas declaraciones en
las Chancillerías y Audiencias, á quienes
privativamente está reservado el conoci-
miento de este género de causas ; mando,
que en adelante no se me consulte sobre
estas pretensiones , ni sobre los privile-
gios 'de hidalguía , sino en caso de que, en
los que solicitaren estas mercedes , concur-
ran circunstancias y servicios tan sobre-
salientes y justificativos que se hagan dig-
nos de ellas.
LEY
XX.
El mismo por resol. á cons. de la Cámara de so de
Octubre de 1785,
Prohibition de consultar para privilgios de
hidalguía personas sin méritos hechos en ser-
vi, io del Rey y del Pítblico.
En lo sucesivo no se me consultaran
las gracias sobre privilegios de hidalguía,
si no concurren méritos personales, en los
que las pretendan , hechos en mi servicio
ó en beneficio del Público, y capaces de
compensar el perjuicio que cause al estado
llano la exêncion del nuevo Hidalgo ; es-
porcion en los servicios que se hicieren por las gracias
de hidalguía , con consideracion á la calidad y cir-
cunstancias de cada una; resolvió , que los que pre-
tendieren dichas declaraciones, hagrn el servicio
pecuniario de treinta mil reales vellos quando el
entronque para la hida.guía suba hasta el quarto ó
quinto abuelo; y que la Cám• ra solo pueda
rdn-
cirle
á veinte mi! , y últimamente á quince mil,
atendiendo á !as circunstancias d mas ó menos
prue-
ba , y ninguna sospecha de la justificacion que se
presentare para este efecto.

DE LOS NOBLES 1; HIJOSDALGO ; Y DE
SUS
PRIVILEG IOS.
pecificándose en las consultas estos nlé- ritos con toda distincion. (3)
I
^
(
3
)

Por el artículo3^. de la nueva tasa
ó
aran-
cel , inserto en cédula de. la Cámara de 21 de Di-
ciembre de 1800 , comprehensivo de los servicios pe-
cuniarios de las gracias llamadas al
sacar ,
se asig-
na el de cincuenta
mil
reales á Ios privilegios de
hi-
dalguía; previniendo, que se
tengan en
considera-
cion las circunstancias
y
estado de familia del que
solicite la gracia.
+++4+-4++4+4+1-++44*4. •
++++4-4-4++
+++
+

4-4-4-+++++4-4-+++++
4i-++

+++++
TITULO
III.
De
los
Caballeros.
LILY I.
D.
Felipe III. en Belen por Real céd. de 28 de junio
de 1619.
Extincion de los Caballeros Quantiosos de
Andalucia en cumplimiento
de una con •
dicion del servicio de millones.
Por quanto entre las condiciones con
que el Reyno , que está junto en Córtes
en las que al presente se están celebrando
en la Villa de .Madrid , y se comenzaron
en 9 de Febrero del año pasado d.e 1617,
me ha concedido el servicio de los diez
y ocho millones pagados en nueve
años,
dos en cada uno de ellos , en las mismas
sisas que hoy corren para la paga del
servicio pasado de los diez
y
siete mi-
llones y medio , hay una del tenor si-
guiente: " Atento que los Caballeros Quan-
tiosos de la Andalucía se fundaron en
tiempo que hacian frontera los moros de
Granada , y hoy , por no haberla , deben
cesar , pues en su lugar , para acudir á la
defensa de los puertos , está instituida Mi-
licia general en los mismos lugares , y
solo sirven al interes particular de las Jus-
ticias ordinarias ; cuyas molestias son en
tanto daño de la crianza y labranza , y
de las rentas Reales , que por evitarlas,
fuerzan á los que viven en lugares obli-
gados al dicho servicio , á que los
des-
amparen , buscando otros libres y de Se-
ñorío , donde no contribuyan en él , ni
por el consiguiente en las dichas rentas
Reales ; se pone por condicion , que S. M.
se ha de servir , de que los dichos Caba •
Meros Quantiosos cesen y se consuman
(*) En las leyes ya derogadas 11 ,
12, 13, 1
4
y 18.
tit.
I.
lib. 6. de la P.ecop. se trata del establecimien-
to per los Señores Reyes Católicos de los Caballeros
Quantiosos en todos los pueblos de la provincia de
Andalucía,
cca
la obligacion de mantener continua-
uente
«_ olas
y
caballos ,
y
de hacer los alardes en
de todo punto , atento que ya no son
necesarios á
su
Real servicio , y que des-
de el dia del otorgamiento de este con-
trato sea visto haber cesado la dicha Mi-
licia , quedando aquellos á quienes les to-
ca sin obligacion alguna de ellos , y que
las Justicias no puedan compelerles." Y
porque yo tengo concedida al Reyno la
dicha condicion , y mi voluntad es , que
se le observe , guarde y cumpla ; por la
presente queremos y es nuestra voluntad,
clue de
s
de el dia de la fecha de esta nues-
tra cédula en adelante cesen y se consu-
man de todo punto todos los dichos
Caballeros
Qaantiosos, quedando aquellos
á quienes les toca sin obligacion alguna
de ello. Y mandamos á qualesquier nues-
tros Jueces y Justicias de los lugares de
la dicha Andalucía , que observen, guar-
den y cumplan la dicha condicion, y que
por ningun camino puedan compeler ni
compelan á los dichos Caballeros Quan-
tiosos á acudir , ni que acudan á las obli-
gaciones y cargas que por razon de ser-
lo habian de acudir conforme
á
las leyes
y pragmáticas de estos nuestros Reynos
y Señoríos , y órdenes dadas en razon c'
.e
lo suso dicho ; todas las quales , para
en
quanto á esto toca , las abrogamos y de-
rogamos , casarnos y anulamos , y damos
por ningunas , y de ningun valor y efec-
to ('^) : y mandamos á los del nuestro
Consejo , Presidentes y Oidores de las
nuestras Audiencias y Chancillerías , y á
otros qualesquier nuestros Jueces y Jus-
ticias de estos nuestros Reynos y Seño-
ríos , que guarden y cumplan , y hagan
cada año segun
las respectivas
ordenanzas
de
dichos
pueblos : se asignan las cantidades que debían tener
en hacienda ; las calidades de sus personas , cz ba-
llos y armas; privilegios de que debisn gozar; obli-
gaciones que habian de cumplir ; y penas de los que
faltasen á ellas.

6
guardar
y
cumplir esta nuestra
cé.'u'a
lo en
ella contenido.
(aut.
I.
tit.
lib. 6. It.)
LIBRO
VI.
TITULO
III.
I.
LEY
II.
D.
Felipe V.

el
Soto de
Ro
de
por

`Hid
e

14
de Mayo,

ed.
de 1730.
Maestranza de Sevilla ; su H,
,
rna ,no
ma-
,}or y Teniente ; Juez conservador ,y privi-
legios de sus individuos.
Para fomento de la conservacion y
aumento de las Maestranzas , en que se
exercita la Nobleza de algunas paras de
estos mis Reynos , habilitándose la ju-
ventud en el manejo de los caballos, y que
se facilite mas la cria de estos con la uti-
lidad de la buena escuela que adquieren
en el exercicio de las Maestranzas ; y
atendiendo al mismo tiempo á lo que la
de esa ciudad de Sevilla se ha esmerado
en
cortejar y festejarme en el tiempo que
he residido en ella u rim.amente ; por de-
creto señalado de mi Real mano de 14 de
Mayo próximo pasado he venido en con-
cederla las gracias siguientes : Que desde
ahora en adelante sea siempre Hermano
mayor de la referida Maestranza de esa
ciudad uno de los Serenísimos mis hijos
y descendientes de la Casa Real , nom-
brando, como nombro ahora, por tal Her-
mano m lyor al Infante Don Felipe mi
caro y amado hijo ; declarando , como
decla:o , que el substituto que eiigirá cada
año , se tenga por la Maestranza en la es-
timacion de Teniente de tal Hermano ma-
yor : que el Teniente , y los que en ade-
lante le sucedieren , sirvan el empleo de
Juez conservador de la Maestranza ;
co-
nociendo privativamente de todas las
causas de los Maestrantes de ella , con es-
pecífica inhibicion de todas Justicias y
Tribunales , y con las apelaciones solo á
la Junta de la cria y conservacion de
los caballos del Reyno ; teniendo un Sub-
delegado , que siempre ha de ser uno de
los Ministros de la Audiencia de esa ciu-
dad , el que el Herrn,na mayor eligiere y
nombrare, proponiendo la Maestranza los
Ministros que de la misma Audiencia fue-
ren mas idoneos para ello ; y el tal
Sub-
de
l
egado tezndrá el arbitrio de elegir Es-
cribano , para actuar en lo que acuyriere
con
e
erniente á la M restranza y sus indi-
viduos , con la calidad de que el Escri-
bino sea uno de los de la Audiencia 6
del Cabildo de esa ciudad : que el uni -
forme de grana con galones , chupas y
vueltas de gla'é de plata con que la
Maes-
tranza ha hecho sus Festejos en el tiempo
que he residido en Sevilla , pueda vestir-
lo y traerlo en adelante ,
no
obstante las
pragmáticas que lo prohiben , no solo en
las funciones propias de su instituto que
executare á taba lo , sino en qualquiera
dia , segun y corno se sirven del suyo los
Od _i_sles Militares de mis Ti opas ; sin que
ahora ni en adelante use de este distinti-
vo por título ni motivo alguno el que
no
fuere Hermano de la expresada Maes-
tranza : que esta todos los años pueda ha-
cer las fiestas de toros de vara larga de
las ordinarias que se estilan hacer en los
sitios , fuera
y
extramuros de esa ciudad,
en los tiempos que s,ñalare el Hermano
mayor ; y que concurran á las citadas fies-
tas con ministros de Justicia , para atajar
todo género de inquietud que en ellas
pueda ocurrir ; aprovechándose la Maes-
tranza de la milidad de las mencionadas
fiestas , á fin de que , puesto en depósito
su producto en quien la Hermandad nom-
brare , sirva este fondo para los gastos
y dispendios que tuviere en les precisos
fines de la conservacion , adelantamiento
y observacion de su institute. Y para que
tenga efecto esta mi resolu`ion , visto en
el mi Con=ejo el citado Real decreto , se
acordó expedir esta mi cédula.
LEY
II
I.
El mismo en el
Pardo por Real dec. de
14, y céd.
del Cons. de 1
9
de Feb. de 1729.
Maestranza de Granada y su Juez conser-
vador ; pr:v.ztivo fu; ro , y uso de uni-
forme de sus individuos.
Por quanto teniendo presente , que las
Maestranzas establecidas en algunas ciu-
dades de estos R: ynos , y compuestas de
su primera Nobleza , se formaron para
estimular en la juventud la inciinacion al
manejo de los caballos ; y á fin de que
el deseo y gusto de adquirirlos sobresa-
lientes para las funciones en que se exer-
citan ; alentase sus individuos á promo-
ver el cuidado y aumento de las castas,
facilitando su cria , y la mas ventajosa
calidad con la buena escuela que adquie-
ren en las M +estranzas ; resultando el be-
neficio de que siempre haya crecido alít-

,o
^V
DE LOS CA
mero de caballos para
mi
servicio, en que
tanto se interesa la pública utilidad ; y
en atencion á
lo
que la Maestranza de la
ciudad de Granada procuró esmerarse en
los festejos propios de su instituto ( que
me han representado tuvo dispuesto para
mi ingreso á ella) ; lie venido en conce-
derla , que el Corregidor que al presente
es de dicha ciudad , y los que en adelan-
te le sucedieren , sea Juez conservador
de la Maestranza de ella, conociendo pri-
vativamente de todas las causas de los
Maestrantes , con específica inhibicion de
todas las Justicias y Tribunales , con las
apelaciones solo á la Junta de Caballería
del Reyno; teniendo un Subdelegado, que
siempre ha de ser uno de los Ministros
de esa
mi
Chancillería ; el quai tendrá el
arbitrio de elegir Escribano , para actuar
en
lo que ocurriere tocante â la Maestran-
za y sus individuos , con la calidad de
que el Escribano sea uno de los de la
propia Chancillería ó del Cabildo de la
ciudad : que los Maestrantes puedan te-
ner vestido uniforme con galones , chu-
pas y vueltas de glasé de oro ó plata,
usarle y traerle en adelante , no obstante
las pragmáticas que lo prohiben , no solo
en las funciones propias de
su
instituto
que executaren á caballo , sino en qual-
quiera dia , segun y corno se sirven del
suyo los Oficiales Militares de mis Tro-
pas ; sin
que ahora
ni
adelante use de
este distintivo por título ni motivo al-
guno el que no fuere Hermano de la ex-
presada Maestranza : que esta todos los
años , en los
tiempos que eligiere , pueda
hacer dos fiestas de toros de vara
larga
de las ordinarias en sitios fuera y extra-
muros de dicha ciudad ; y concurra el
mi Corregidor con ministros de Justicia,
para atajar todo género de inquietud que
en ellas pueda ocurrir ; aprovechándose
de la utilidad de las mencionadas fiestas
la
Maestranza , para que , puesto en de-
pósito su producto en la persona que ella
misma nombrase , sirva este fondo para
los gastos que tuviere en los precisos fi-
nes de la conservacion , adelantamiento
y observancia de su instituto conforme
á sus ordenanzas ; las quales , con las adi-
clones
correspondientes á estas
gracias,
presentará luego la Maestranza en mi
Jun-
ta
de
Caballería
del
Reyno , á fin
de que,
vistas y exâminadas en ellas , reforme ó
añada lo que pareciere mas conveniente
BALLEROS.
7
para su mejor gobierno , y asegurar, que
el producto que resultare de las fiestas de
toros , se convierta únicamente en los gas-
tos necesarios y conducentes al aumento
y manutencion de la Maestranza.
LEY
I
V.
D. Fernando VI. en Buen-Retiro por Real céd. de 13
de Octubre de 174B.
jurisdiccion de los fueces conservadores de
las Reales Maestranzas de Granada y
Sevilla ;
y
fuero de sus individuos.
Por haber sido indeterminada la con-
cesion de fuero y jurisdiccion hecha en
favor de las Maestranzas de Sevilla y Gra-
nada por el Rey mi Señor y padre en sus
Reales decretos de 14 de Mayo de 73o y 14
de Febrero de 739 , y cédulas del mi Con-
sejo de
2
de Junio y 19 de Febrero de los
citados años
(son las dos leyes anteriores) ,
se han suscitado algunas dudas sobre su in-
teligencia y práctica ; las quales he tenido
á bien de resolver , para que en adelante
no causen embarazo ni competencias, de-
clarando , como declaro , que dicho fue-
ro y jurisdiccion sea activo y pasivo por
lo correspondiente á las causas en que
tenga interes la Maestranza , y en todo lo
concerniente á ella : que por lo respectivo
al fuero de los Maestrantes de actual exer-
cicio en sus causas civiles y criminales,
se entienda haber de ser el pasivo , con
las mismas excepciones que le gozan los
Militares , y que se expresan en sus or-
denanzas , órdenes
posteriores , leyes
y
pragmáticas de estos
Reyncs : que los mi-
nistros y criados de la Maestranza , que
gozan título y salario por ella , gocen
del
fuero
pasivo como los Maestrantes ; pre-
viniendo , que no se puedan
multiplicar
ministros ni oficios ni las personas de
ellos á mas número de los contenidos en
las constituciones de las mismas Maes-
tranzas de Sevilla y Granada , para los
quales ha de ser coinun la presente decla-
racion , y la de que por Maestrantes de
actual exercicio se han de entender las
personas que hayan sido recibidas por ta-
les Maestrantes , seis meses ántes
que pre-
tendan valerse de dicho fuero en lo ci-
vil , y tres meses en lo criminal ; y
que
residan
ordinariamente en las dichas ca-
pitales de Sevilla y Granada , ó á lo mas
cinco leguas en contorno de ellas , de
suerte , que puedan asistir , y asistan
efec-

><8

LIBRO VI.
tivamente á los exercicios, Juntas y Asam-
bleas que se acostumbran hacer cada año,
ó á dos partes de tres del todo de ellas;
no quitando esto el que sin goce de fuero
pueda haber Maestrantes forasteros á ma-
yor distancia , y sin residencia ordinaria
en las capitales , segun lo permitieren sus
constituciones ; debiendo gozar en solo
lo criminal del tal fuero un criado por
cada uno de los Maestrantes , que le tu-
vieren á sus expensas dentro de sus casas,
quatro meses despues de haberle recibido,
por todo el tiempo que le mantuvieren
en su asistencia , con las mismas excep-
ciones de casos que se especifican en las
ordenanzas Militares ; en cuya conformi-
dad quiero , y es mi voluntad se observe
y guarde el fuero concedido á dichas dos
Maestranzas y á sus dependientes de Se-
villa y Granada en los citados Reales de-
cretos y cédulas de que queda ' hecha
mencion , con los mismos Jueces conser-
vadores en ellos y en ellas expresados , con
inhibicion absoluta de todos mis Con-
sejos , Chancillerías , Audiencias y otros
qualesquiera Juzgados generales ó parti-
culares de estos mis Reynos y Señoríos,
aunque sea por via de exceso 6 con otro
qualquier pretexto ; reservando , como
reservo , en mi Real Persona por la via
reservada del Despacho universal de la
Guerra , y en el Ministro que tengo nom-
brado , y en adelante nombrare para co-
nocer de las dependencias de Justicia , que
por lo pasado pertenecian á la Real Jun-
ta extinguida de Caballería , el conoci-
miento de las apelaciones que se interpu-
sieren de los Jueces conservadores de di-
chas Maestranzas , que las deberán otor-
gar lisa y llanamente en esta conformidad,
en los casos y cosas que hubiere lugar de
Derecho ; sin que persona ni Tribunal al-
guno , por superior que sea , en estos mis
Reynos pueda ni deba contravenir en to-
do ni parte al contenido de esta Real
re-
(z)
Por Real decreto de 9 de Diciembre de
1763,
y consiguiente cédula de a5 de Marzo de 764, para
que la Maestranza de Ronda quedase condecorada,
como las de Granada y Sevilla , con el distinguido
honor de tener á su cabeza por Hermano mayor un
Infante de Castilla ; vino S. M. en nombrar al Sefior
Infante D. Gabriel, su hijo , por tal Hermano mayor
de ella; yen mandar, que se gobernase por las orde-
nanzas de Sevilla y Granada, miéntras se la sefialaban
otras peculiares, gozando las gracias, ex@nciones, pre-
eminencias y privilegios concedidos á las otras dos.
(a) En Real provision expedida por el Consejo
en 5 de Mayo de 1789 á recurso de varios Maes-
TITULO
III.
solucion , pena de doscientos ducados,
aplicados para gastos de guerra ; porque
así procede de mi voluntad.
LEY V.
El
mismo en S.
Lorenzo por Real cdd.
de 24 de Nov.
de 1753.
Maestranza de la ciudad de Ronda , y su
Juez conservador ; fuero , y uniforme
de sus individuos.
Por quanto habiéndome representado
la Maestranza de la ciudad de Ronda, que
desde los primeros establecimientos en que
los Señores Reyes mis predecesores man-
daron , que para entretenimiento y diver-
sion de la Nobleza de los pueblos se
formasen juegos
de cañas , justas , tor-
neos y otros exercicios á caballo , en que
la distinguida juventud, junto con el ma-
nejo de los caballos, se habilitase para el
uso de la guerra , habia seguido tan he-
róico destino , y que actualmente lo está
practicando ; para que con nuevo estímu-
lo se promuevan á una aplicacion tan
decente como útil al Reyno, y prove-
chosa al lucimiento de la Nacion , me
suplicaron , fuese servido de concederá la
expresada Maestranza los mismos honores
y gracias que gozan las de Sevilla y Gra-
nada : y habiéndolo tenido por conve-
niente , he resuelto ; que la Maestranza
de Ronda goce por ahora los mismos
fue-
ros y privilegios que las de Sevilla y Gra-
nada , y se gobiernen por
sus
ordenan-
zas , entre tanto que se aprueban las par-
ticulares que debe tener ; siendo su Juez
conservador el Corregidor que es ó fue-
re de la misma ciudad , con las apelacio-
nes á mi Real Persona por la Secretaría
del Despacho de la Guerra , y usando de
uniforme azul y vuelta roxa con galon
de oro , pudiendo llevar pistolas en el
arzon en las funciones que hagan á ca-
ballo. (s
hasta
5 )
trantes de la ciudad de Ronda, Regidores del Ayun-
tamiento de la de Murcia ; se mandó , que este no
les impidiera el que concurriesen con su uniforme
de Maestrantes al acto de la Real proclamacion , y
demas funciones de Ayuntamiento á que por sus
oficios debian concurrir.
(3) En otra Real provision
de
a9
de Agosto
de 17
9
8 se mandó al Ayuntamiento de la ciudad de
Jaen , que no impidiese á tres Veintiquatros
de ella
la asistencia con sus uniformes de Maestrantes de
Sevilla , Granada y Ronda á los actos capitulares,
y funciones públicas y privadas á que
debiesen
concurrir como tales Veintiquatros.
fí

DE LOS CABALLEROS.
LEY
VI.
D.
Fernando VI. en
Buen-Retiro por
dec. de 3o de
Enero,
y céd. de la Camara de
2
de
Abril
de 1754.
Restablecimiento
de la Real .Maestranza de
Valencia ; y aprobacion de sus
constituciones.
Por quanto â instancia de los Caballe-
ros de la ciudad de Valencia, y para que la
juventud noble de aquella capital y Rey-
no se emplee y acostumbre á los exerci-
cios propios de su calidad , excusando así
los daños que la ociosidad ocasiona ,
y
proporcionándose á poder servir y ser em-
pleados en mis Reales Exércitos , por de-
creto de 3o de Enero próximo pasado
vine en mandar , que se restablezca la
Real Maestranza que
Antes
hubo en aque-
lla ciudad; admitiéndola baxo mi Real
proteccion; y en aprobar sus constitucio-
nes (se
insertan en esta cédula) ,
con la va-
riacion que han hecho para acomodarlas
al presente tiempo ; y mandé al mi Con-
sejo de la Cámara, que por él se expidiese
el despacho correspondiente para su cum-
plimiento , con insercion de ellas, y ex-
presion de los individuos de la referida
Real Maestranza : por tanto he tenido á
bien expedir el presente mi Real despacho,
por el quai admito baxo mi Real protec-
cion á la dicha Real Maestranza, que quie-
ro se restablezca , y gobierne por las cons-
tituciones insertas : y mando al Gober-
nador, Capitan General , Regente y Au-
diencia de
mi
Reyno de Valencia, y á to-
dos los demas Ministros y personas á quie-
nes toque ó tocar pueda el cumplimiento
de lo aquí contenido , que hayan y ten-
gan á la referida Real Maestranza de Ca-
balleros de la ciudad de Valencia por res-
tablecida y formada con aprobacion mia,
y por recibida y admitida baxo mi Real
proteccion; y que en su virtud la guarden
y hagan guardar todas las honras , preemi-
nencias , prerogativas y exénciones que
gozan y deben gozar los Cuerpos y Co-
munidades que tienen mi Real protec-
(Ion
en virtud de provisiones , privile-
(
4
)

En otra provision de 3 de Noviembre de 1800
recurso
de la Maestranza de Valencia
se
mandó,
que ni en aquella ciudad, ni en otros qualesquiera
pueblos en que los
individuos del Real Cuerpo de
Maestranza tuviesen
oficios de Regidores, se les pon-
ga dificultad ni embarazo en el uso
del uniforme
de
ella en todos los actos de Ayuntamiento , y en qua-
lesquiera otros por
i9
gios y Reales cédulas mias y de los Se-
ñores Reyes mis predecesores ; y que con-
forme á las dichas constituciones , no se
impida ni embarace á la Maestranza el uso
de las fiestas , exercicios y demas actos y
•funciones de su instituto.
LEY VII.
D. Carlos III.
por céd. de la Cámara de 5 de Marzo
de 17óo , inserta en otra del Cons, de 4 de Marzo
de 784,
juez protector de la Maestranza de Valen-
cia; y fuero de sus individuos igual al de
los de la de Sevilla y Granada.
He venido en que sea Juez protector
de la Maestranza de Valencia el Capitan
General que es ó por tiempo fuere de
aquel Rey no, con la Asesoría ó Subdele-
gacion de un Ministro de aquella Real
Audiencia, el que eligiese el dicho Capi-
tan
General; el quai conozca de las can-
sas de la Maestranza en coman, ó guando
concurriere algun juicio en que nc^si-
tare hacer parte, activa ó pasivamente, en
representacion de todo el Cuerpo de ella,
en la forma que está concedido á las Maes-
tranzas de Sevilla y Granada : que los
Maestrantes puedan llevar pistolas en el
arzon , siempre que salieren montados y
vestidos en su trage regular , y descubier-
tos , como está declarado á favor de di-
chas Maestranzas de Granada y Sevilla; en-
tendiéndose tambien esta gracia para quan-
do los criados lleven á la mano los caba-
Pos encobertados y á prevencion, por si
los dueños necesitan mudar los que mon-
taron primero, porque algunos lo exe-
cutan sin mudar los jaeces , como corres-
ponde al lucimiento en las funciones pú-
blicas : que dichos Maestrantes , su Juez
protector , y Asesor ó Subdelegado, gocen
el fuero pasivo en todas las causas crimi-
nales, con las apelaciones á la Sala del Cri-
men de aquella Audiencia , y con la obli-
gacion de consultar las sentencias en to-
das aquellas en que pueda resultar pena
corporal aflictiva , como lo practican to-
dos los Jueces ordinarios , y con exten-
(5) Y en otra provision de 13 de Abril de
803,
á
recurso de dos vecinos Regidores de la ciudad d4
Toro, y Maestrantes de Ronda y
Granada,
se man-
dó , que por lo proveido en la anterior de 3 de No-
viembre de Soo para con la Real Maestranza de
Valencia , pudiesen asistir con su uniforme de Maes-
trantes á los Ayuntamientos, y demas actos públicos
y
solemnes qne se celebren en dicha
ciudad.
C
públicos
y solemnes que sean.

Gobernador Capitan General que es ó fue-
re en adelante, y al Regente y Audiencia
del mi Reyno de Valencia , y á todos los
demas Ministros y personas á quienes to-
que 6 tocar pueda de qualquiera manera
el
cumplimiento de lo aquí contenido,
que reconociendo por Juez protector de
la Maestranza de Valencia al Capitan Ge-
neral que es 6 en adelante fuere de aquel
Reyno, guarden y hagan guardar, así á la
referida Real Maestranza corno á los Ca-
balleros Maestrantes domiciliados en di-
cha ciudad de Valencia , y demas perso-
nas que van expresadas , las honras , pre-
rogativas, gracias, preeminencias y e}:én-
cione, que gozan las Maes irenz s y Macs-
trante.s de
Su villa
y Granada , con las lioli-
taciones y declaraciones gue van ref rices
en esta mi Real cédula.
LEY VIII.
El mismo por resol. á cons. de
a
de
Octub. de 1774,
y
céd. de la Cámara de
a7 de Dic. de 775 , inserta
en otra del Cons. de 4 de Marzo de 84.
_Aprobacion de fas ordenanzas de la Maes-
tranza de Valencia ; observancia de la ley
anterior, y su extension á las de Sevilla
y Granada.
Vistas en mi Consejo de la Cámara las
ordenanzas formadas por la Maestranza de
Valencia para su régimen y gobierno , y
dirigidas para mi aprobacion por medio
del Infante Don Antonio , como Herma-
no mayor de aquel Cuerpo ; he venido
en aprobarlas, con calidad de que se ten-
gan por suprimidos los capítulos que
de
algun modo no sean conformes con la cé-
dula que va inserta de S
de Marzo de 1
760,
(ley anterior)
la quai debe sub
s
istir en to
do su vigor: y esto mismo se entienda con
las Maestranzas de Granada y Sevilla , sin
embargo de qualesquiera otras declaracio-
nes
que puedan haber precedido. (6 y 7)
LIB RO VI.
TITULO III.
20
sion en quanto á este fuero al picador,
herrador , carpintero , y los demas depen-
dientes precisos que sirvan á la Maestran-
za con nombramien
t
o y salario ; con li-
mitacion de que á estos últimos solo les
ha de valer el fuero de la Maestranza en
los delitos que cometieren en servicio de
ella , y no en los otros comunes en que
fueren comprehendidos separadamente;
entendiéndose el dicho fuero solo para
aquellos Maestrantes que tuvieren domi-
cilio en la ciudad de Valencia, y no para
los que residieren en otras partes del Rey-
no : que en lo civil solo pueda conocer
el Juez protector de los pleytos que pro-
cedieren de accion personal contra los-
Maestrantes, siendo demandados por ello,
en los casos en que no tenga lugar el de
Corte , con los recursos y apelaciones á la.
Audiencia ; pero siendo actores en accio-
nes reales ó mixtas , hayan de acudir á
los Jueces del fuero de las personas á quie-
nes demandaren , 6 del territorio de los
bienes : que tampoco tengan fuero en los
juicios que llaman dobles , en que todos
los que litigan son demandantes, como las-
divisiones de herencias, rnayorazgos ó fi-
deicomisos y demas de esta especie, aun-
que comiencen por voluntaria jurisdic-
clon ; ni en las ocurrencias
o
concursos de
acreedores ; ni en los pleytos de cesion de
bienes ó esperas ; y en los que no fueren
de los así exceptuados, y conociere el
Juez protector de la Maestranza , vayan
siempre las apelaciones y recursos á la Au-
diencia: que en todos los casos en que se
concede fuero á los Maestrantes, se entien-
de tambien concedido á favor de sus mu-
geres ; y si ocurriere duda sobre compe-
tencia de su jurisdiiccion , se decida por eI
Regente y Decano ele la misma Audien-
cia, asistiendo y votando tambien el Ase-
sor ó Subdelegado del Juez protector de
la Maestranza. Por tanto mando al mi
(6)
Esta cédula y la anterior de la Cámara
de 5
de Marzo de 76o se insertan y mandan guardar en
otra, expedida por cl Consejo á 4
de
Marzo de 1784
con motivo de competencia entre la Sala del Cri-
men y el Intendente de Granada de resultas de
ciertos procedimientos contra un individuo de aque-
lla Real Maestranza ; para la quai se tuvieron pre-
sentes todos los antecedentes , y en su vista se li-
mitaron los fueros de la Maestranza á lo contenido
en la citada cédula del año de 6o.
(7)
Y por Real resolucion comunicada
en
Or-
den
de Marzo de
1786 ,
con motivo de intentar el
Ca pitan General de la Costa del Reyno de Granada,
como
Juez protector de su Real Maestranza , Ile-
var á su
juzgado
los autos de testamentaria de un
individua de ella, y pretender los interesados, que
se finalizasen en aiuella ciudad por el Juzgado que
}labia
tomado conocimiento ; declaró S. M., que la
cédula de
5
de Marzo de
1760 á
que
deben
arre-
glarse los privilegios de las Maestranzas, la de a7
de Diciembre de 75 que trata de lo mismo , y la
última de 4 de Marzo de 84 por la que se confir-
man y mandan guardar las dos anteriores no deban
entenderse para que las Maestranzas muden
de
Juez
protector, ni para
que tengan precisamente por tal
al Ca pitan General , ni otro que el que estuviese
se-
ñalado en cada
uno de
sus
respectivos estatutos o
fundaciones, sino para los demos privilegios , pre-

DE LOS CABALLEROS,

2I
LEY
IX.
D. Felipe V. en Madrid
A
3o de Julio de 1728.
Conocimiento de las causas criminales con-
tra Caballeros de las Ordenes Militares,
avocado á la Real Persona.
Usando de mis facultades , he resuel-
to avocar á mi Persona las causas crirni-
nales que ocurrieren de los Militares Caba-
lleros de Orden , pero con separacion
de ellas, distinto respeto y diverso fin; de
suerte que las causas críminales, que por
la
concordia de 23 de Agosto de ít 5 27 , co-
munlnente llamada del Conde de Osorno
(
le» r.
tit. 8. lib.
2. )
se hallan excep-
tuadas de la jurisdiccion del Consejo de
Ordenes , ó que conoce de ellas á pre-
vencion , ó no se declaran en ella , deban
entenderse avocadas á mí en fuerza de
Real preeminencia y superior jurisdiccion,
á fin de remitir su conocimiento y deci-
sion al Tribunal , Junta ó Ministro que
sea de mi satisfaccion , porque conocién-
dose
de estas
en
virtud de la Real juris-
diccion , me es facultativo ampliarla , li-
mitarla ó restringirla, y conferirla á quien
me pareciere : pero las causas criminales,
que por la misma concordia se estimó to-
car su conocimiento al Consejo de Orde-
nes , debe entenderse las avoco á mí, usan-
do de la facultad de Maestre y Adminis-
trador perpetuo de las Ordenes, para re-
mitirlas á quien me pareciere , á fin de que
me informe, siendo persona de Letras, aun-
que no lo sea de Orden; y hecho, pueda
y o resolverlas y determinarlas por iní (2.a
parte del aut. i r. tit. r. lib..g.. R.) (a)
(8)
rogativas , y en ciertos casos ; y que aun este fuero
no se extiende á las deudas de menestrales, criados
y otras de que tratan las cédulas de 16 de Septiem-
bre y a6 de Octubre de 178
4
, y de 6 de Diciembre
de 1785
(leyes
ra, 1
3

y
1
4
,
tit.
Ir.
lib. 1o.),
las
quales se observen con los Maestrantes: y que en su
conseqiiencia continuasen los citados autos en el
juzgado que hasta entónces habia tenido la Maes-
tranza en aquella ciudad.
(a) Véanse las leyes del tit.
8.
lib-
I.
sobre fueros
y privilegios de los Caballeros de las Ordenes Milita-
res , y conocimiento de sus causas civiles y criminales.
(8) En Real Orden circular de
3
o de Octubre de
1
773, repetida en otra de
6
de Septiembre de 91, se
sirvió S. M. declarar , que el tener ocho años cum-
plidos de actual servicio en las armas sin interrup-
cion alguna , solo permite á los individuos de las
Tropas poder pretender merced de Habito ; pero no
les declara el derecho de obtenerla, porque al expre-
sado tiempo ó antiguedad se han de añadir servicios
y circunstancias particulares, que en concepto de
S. M. merezcan la expresada distincion.
LEY X.
D. Felipe III. en Madrid por pragm. de 1609.
Prohibicion de recibir ni traer
en
estos Rey-
nos el natural y residente en ellos Hábito
de Orden Militar extrangera.
Ninguna persona de qualquier estado
y condicion que sea, natural de estos Rey-
nos y residente en ellos , pueda sin licen-
cia nuestra traer y usar en público ni en
secreto, ni recibir Hábito alguno de los de
Orden Militar de ningun Príncipe extran-
gero ni de otras personas que pretendan
tener poder ó recaudos para darlos; so pe-
na que el que lo contrario hiciere, de-
mas de quitarle el tal Hábito incurra en seis
años de destierro del Reyno , y de qui-
nientos ducados aplicados la tercera par-
te para el Juez que lo sentenciare , la otra
tercia parte para nuestra Cámara , y la
otra tercia parte para el denunciador; y
que por el mismo caso que reciban ó trai-
gan los tales Hábitos, se hagan inhábiles
para los Hábitos de estos Reynos : todo
lo quai no es nuestra voluntad que se en-
tienda en quanto á los Hábitos de Caba-
lleros de la
Orden
Religion de S. Juan,
en quanto á los quales y su Orden no es
nuestra intencion y voluntad innovar en
cosa alguna
(ley zo. tit. 6. lib. z. R.) .(9)
LEY
XI.
D. Carlos IV. en Aranjuez por Real órden de 6 de
Mayo de 1
79
5, ins. en cire. del Cons. de ao
de Dic. de 96.
Proliibicion del uso de la Cruz de la Espuela
dorada ,
y
de otra extrangera en estos
.Red nos sin Real licencia.
La Asamblea de la Religion de S. Juan
Y en la misma Real órden de 6 de Septiembre
de
701,
conformándose S. M. con el dictamen de la
Suprema Junta de Estado sobre el término á que de-
ban extenderse las pruebas de las Ordenes Militares
para los que se hallan con hermanos ó padres con-
decorados con el Hábito de ellas ; se sirvió mandar,
que á quien tenga en su familia hechas pruebas con-
forme al rigor de los establecimientos y difinicio-
nes de las Ordenes Militares no se le dupliquen por
el quarto ó quartos que ya estuvieron probados.
(
9
)

En Real decreto de
II
de 3'unio de 162e ha-
biendo entendido S. M., que los Caballeros de las Or-
denes Militares,obligados á traer las
insignias
de
sus
Hábitos en ropilla y ferreruelo de manera que
se
vean, dexaban de traerlos en una de las dos partes,
y
algunos en Ambas, y otros las traian en piedras y
piezas de oro tan pequeñas que no se divisiban ; se
sirvió mandar al Presidente
del
Consejo de
las
Orde-
nes diese la competente providencia, para que
se
guarden y executen inviolablemente y con mu-
cho cuidado los establecimientos
que
sobre csto
hay.

TITULO
III•
S. Juan ; haciéndoles un encargo especial,
para que velen con el mayor cuidado so-
bre este punto con arreglo á
lo dispuesto
por
las leyes. (io)
LEY
XII.
D. Cárlos III. en S. Lorenzo por Real céd. de 15
de Septiembre de 1771.
Institution de la Real y Distinguida
Or-
den
Espanola de Cárlos
III.;
níasnero
y calidades de sus Caballeros.
Como en todas ocasiones hemos pro-
curado manifestar al Omnipotente con in-
timas y públicas acciones de gracias las
que
le debemos por los sumos beneficios
que ha derramado sobre nuestra Persona,
Familia y Estados ; y hoy nos ha dispen-
sado
el
imponderable bien á que aspira-
ba nuestro corazon, y los votos unánimes
de los pueblos que felizmente regimos,
habiéndose dignado por su infinita mi-
sericordia de conceder la anhelada suce-
sion al Príncipe y á la Princesa , nuestros
muy caros y muy amados hijos , acrecen-
tando nuestra Real prole con el nacimien-
to del Infante , nuestro muy caro y muy
amado nieto : hemos determinado dexar á
nuestra posteridad un público y perma-
nente testimonio de nuestra profunda gra -
titud y reverencia al Altísimo , y la jus-
ta celebridad que nos debe tan dichoso
acontecimiento, instituyendo v fundando,
baxo la proteccion de María Santísima en
su misterio de la Inmaculada Concepcion,
cuyos especialísimos devotos nos gloria-
mos de ser , y á la sombra de cuyo pa-
trocinio hemos puesto todos nuestros vas-
tos dominios, una
Real Orden Española,
denominada
de Cárlos Tercero ,
con la quai
meditamos condecorar á sugetos benemé-
ritos , aceptos á nuestra Persona, que nos
hayan acreditado su zelo y amor á nues-
tro servicio , y distinguir el talento y vir-
tud de los nobles. En esta firme resolucion
declaramos y establecemos la institucion
de dicha Orden en los términos y con las
circunstancias, reglas y disposiciones que
se expresan en los estatutos siguientes, pa-
ra que subsista con el decoro y explendor
que conviene.
Francesa, y solicitado el
cion, que se observe lo
España; se sirvió S. M.
en lo sucesivo el uso de
tados.
primer Cónsul de dichaNa-
mismo en lcs dominios de
condescender , prohibiendo
dichas insignias en sus Es-
22

LIBRO VI.
en
los Prioratos de Castilla y Leon me ha
dirigido una consulta, reducida á manifes-
tar, que varias personas, á pretexto de que
habían podido conseguir en Roma la Cruz
de la Espuela dorada, no solo usaban es-
ta en España , contra lo dispuesto expre-
samente por sus leyes , sino que ademas
trata 1
unes cruces casi iguales , y con una
imperceptible diferencia de las de los Ca-
balleros de S. Juan ; dando lugar con ello
á
que se perdiese el brillo de una Reli-
gion tan apreciada siempre por los Seño-
res Reyes y Grandes de estos Reynos, y en
que han entrado corno por una señal de-
monstrativa de su distinguida calidad , y
á que se confundiesen las gerarquías , abu-
sándose de los distintivos que señalan la
nobleza é ilustre nacimiento de los Caba-
lleros de San Juan. Enterado de las razo-
nes de la Asamblea, y al propio tiempo
de que semejantes cruces de Espuela do-
rada , ú otras de igual naturaleza , tampo-
co pueden ni deben dar ni quitar á los su-
getos que las lleven mérito que les sirva
para señalarse entre los definas vasallos
mios, por no estar admitidas en el Reyno
como característicos de honor , ni servir
de condecoracion , quai otras Ordenes de
Soberanos extrangeros que recaen sobre
prendas personales, acompañadas de na-
cimiento y calidades políticas , y las qua-
les permito usar justamente , porque esto
redunda en honor mio y del Reyno, al ver
que mis vasallos las merecen por sus ac-
ciones heróicas : y asimismo enterado de
lo dispuesto por mis gloriosos anteceso-
res acerca de prohibir el uso de insignias
extrangeras , y principalmente por el Se-
ñor Rey D. Felipe IlI. en la pragmática de
Madrid del año de 1609 , que es la ley
precedente, y las penas impuestas en ella
á
los contraventores ; mando á la Cáma-
ra y Consejo, disponga que se recoja seme-
jante insignia ú otra de igual naturaleza de
quantos la tengan , aunque para su uso
hayan obtenido el Real permiso; pues des-
de luego debe cesar y quedar sin efecto,
atendiendo á las razones expresadas de no
dar honor semejantes insignias , ni servir
de distintivo , y á que al contrario con-
funden las de la ilustre y noble Orden de
(so) En Real
Orden
de 1 r de Agosto de 1803 ex-
pedida por el Ministerio de Estado, é inserta en cir-
cular del Consejo de
26
del mismo mes con motivo
de haberse abolido en toda Europa el uso de las
condecoraciones acordadas por la antigua Monarquía

DE
LO
S

CA
s Para eternizar en la memoria de los
venideros el feliz reynado en que se hace
esta nueva institucion , es nuestra Real
voluntad , que la expresada Orden se de-
nomine : la
Real Distinguida Orden Espa-
ñola de Carlos Tercero.
2
Por la devocion que desde nuestra
infancia hemos tenido á María Santísima
en su misterio de la Inmaculada Concep-
cion, y ser particularmente señalada en es-
ta devocion toda la Nacion Española, de-
seamos poner baxo los divinos auspicios
de esta celestial
protectora la expresada
nueva Orden ; y mandamos, que sea reco-
nocida en ella por Patrona.
3 Como Soberano de estos Reynos
nos declaramos Gefe y Gran -Maestre de
la misma Orden , con el derecho inheren-
te inabdicable de nombrar los Caballe-
ros y Ministros de ella ,
y de
disponer de
todo lo que la pertenezca : y establece-
rnos, deban serlo perpetuamente los Reyes
nuestros sucesores en el gobierno de esta
Monarquía.
4 Los individuos que han de compo-
ner esta Orden se dividirán en dos clases,
con la denominacion de Caballeros Gran-
des-Cruces y Caballeros Pensionados. El
número de los primeros deberá ser en ade-
lante de sesenta , aunque en esta primera
institucion no excederá de quarenta , y
el de los segundos será de doscientos ; re-
servándonos aumentarle ó disminuirle co-
mo tuviéremos por conveniente , segun
la gravedad y calidad de las causas que
ocurran para ello.
(b)
23 Siendo uno de los fines principa-
les de esta institucion el tener nuevos me-
dios de condecorar á nuestros vasallos dis-
tinguidos , y de premiar sus servicios ; se-
ra nuestro especial cuidado atenderlos á
todos , segun el mérito que contraigan sir-
viendo á nuestra Real Persona y Esta-
do , eri qualquiera carrera que sigan. Y
para que no falte circunstancia que pue-
da
contribuir al mayor lucimiento de es-
ta nueva Real Orden , sin embargo de que
pondrémos siempre el mayor esmero en
elegir sugetos de la primera gerarquía, ó de
(b)
En
los siguientes capftulos r hasta
22
se
prescribe la edad de veinte y cinco anos , como requi-
sito
ind
ispensable para entrar en esta Orden en cali-
dad de
Gran-Cruz :
se asignan las insignias de los
Caballeros Grandes-Cruces , Prelados eclesiásticos,
Ministros seculares , y Caballeros Pensionados de la
Orden :
se previene la incompatibilidad de esta con
otras Ordenes de estos Reynos , y de los extrangeros
BALLEROS.

2
3
notorios servicios , y de prendas muy re-
comendables para la dignidad de Grandes-
Cruces ; declaramos , que todos estos ten-
drán el tratamiento de Excelencia , con
el goce de las entradas en nuestro Real
Palacio , y demas honores que son consi-
guientes.
24 Por lo respectivo á los Caballe-
ros Pensionados hemos destinado un fon-
do de millon y medio de
,
reales , sin des-
falco de nuestro Real Erario , ni grava-
men de nuestros vasallos ; el quai deberá
dividirse en Pensiones anuales de á qu otro
mil reales de vellon cada una , y distri-
buirse entre ellos , para que con este au-
xilio y nuevo testimonio de nuestra Real
munificencia sigan esmerándose en el des-
empeño de sus respectivos cargos ó em-
pleos.
(c)
2
7

El principal empleo que pensamos
establecer en esta nueva Orden es el de
Gran-Canciller de ella ; y para servirle,
su vida durante , nombrarémos á uso de
los Prelados eclesiásticos mas distinguidos
de nuestro Reyno. Sus obligaciones y car-
gas serán presidir en ausencia nuestra los
Capítulos y Juntas generales ó particula-
res ; guardar los sellos de la misma Orden,
y hacerlos poner en los títulos ó despa-
chos que por ella se expidan ; revestir con
las insignias de la Orden á los Caballeros
Pensionados ; cuidar de que el examen de
las pruebas de los nuevos provistos se
execute con la debida formalidad ; celar
que se observen puntualmente los estatu-
tos; oir las quejas de los individuos; dar-
nos parte de todo , para aplicar el reme-
dio que convenga ; y finalmente auto ri-
zar el manejo de los caudales de la Orden.
Por el hecho mismo de su nombramiento
se considerará al Gran-Canciller como el
primer Caballero Gran- Cruz , despues de
nuestra Persona y de las de nuestra Real
Familia.
(d)
32 Se formará una Junta ó Asambea
compuesta del Gran Canciller, de tres Ca-
balleros Grandes- Cruces , del Secretario,
Maestro de ceremonias y Tesorero ,
y
de
tres Caballeros Pensionados : los quales
de
con algunas limitaciones; previniendo`, que en el nú-
mero de los doscientos Pensionados se incluyan veinte
Eclesiásticos distinguidos.
(c)
En los siguientes capítulos
2
$

y
2
6
se reser-
va aumentar el número de los Pensiona los, ó la canti-
dad de las pensiones para quando se complete el fon-
do de millon
y
medio de reales y resulte sobrante.
(d)
En
los siguientes capftulos
28
hasta 3 i se Ira-

r‘;
^
',rr.
!
L
IB
R
O
VI.
s4
TITULO
ran acerca del mejor gobierno de la mis-
ma Orden : pero esto no obsta para que la
Asamblea decida y determine por sí aque-
llos puntos que sean de mero gobierno
económico interior , de que depende la
observancia de los presentes estatutos.
36 Consiguientemente se expedirán en
todos tiempos por el mismo primer Secre-
tario de Estado todas las gracias y merce-
des que hiciéremos en esta Orden de qual-
quier naturaleza que sean.
37 Todos los individuos de esta Or-
den , tanto los Ministros de ella como los
Caballeros Grandes- Cruces y los Caballe-
ros Pensionados , harán juramento solem-
ne al tiempo de su recepcion , "de vivir
y morir en nuestra Sagrada Religion Cató-
lica Apostólica Romana ; de no emplearse
jamas directa ni indirectamente contra
nuestra Persona, Casa ni Estados ; de ser-
virnos bien y fielmente en quanto sea nues-
tra voluntad destinarlos (si fueren vasallos
nuestros) ; de reconocernos por único Ge-
fe y Soberano de esta Orden; y de cumplir
exactamente todos sus estatutos y arde -
nanzas, en que se comprehende la defensa
del misterio de su Patrona." (r r)
38 Desempeñada por todos los
indivi-
duos de la Orden esta primera obligacion,
y recibidos ya , tendrán igualmente la de
comulgar una vez al año , ademas del pre-
cepto de la Iglesia; y esta será en el dia ó en
la víspera de
la
Purísima
Concepcion:
apli-
cando la comunion para implorar del Al-
tísimo sus bendiciones sobre nuestra Perso-
na y Familia, y sobre nuestros Reynos.
(e)
LEY
XIII.
El
mismo
en
Madrid por cédula de a6 de Marzo
de
z185 ,
con insercion del Breve de S. S. de 17
de Agosto de 784.
Concesion al Serenísimo Señor Infante
D. Gabriel y sus sucesores de la administra-
cion perpetua del Gran Priorato de Cas-
tilla
y Leon
en la Orden de
San
Juan
de Jerusalen.
Mando á los de mi Consejo , Presiden-
berán juntarse á lo ménos una vez al mes
en la posada del Gran- Canciller , para tra-
tar de aquellas materias que hubiere pen-
dientes en la misma Orden ; con la facul-
tad de arreglar por sí las cosas que sean
corrientes y de poca entidad , pero con
precision de consultarnos sobre las que
fueren de otra naturaleza.
De
esta Asamblea serán siempre el
Gran-Canciller , el Secretario , el Maestro
de Ceremonias , y el Tesorero ; pero los
otros seis Caballeros se mudarán de tres
en tres años , ó continuarán segun fuere
nuestra Real voluntad.

•
33 Dirigiéndose este nuestro instituto
á
honor , utilidad ti ventajas de nuestros
vasallos , hemos determinado , que sus
pruebas de nobleza se hagan sin dispendio
alguno suyo, presentando los nuevos pro-
vistos sus papeles en la expresada Asam-
blea , para que los reconozca y examine:
de suerte , que expidiéndose por la misma
el título de aprobacion de ellas , pueda el
interesado ponerse el Hábito con la debi-
da formalidad.
34 Las pruebas de los Caballeros, así
Grandes- Cruces como Pensionados, con-
sistirán en hacer constar la vida arreglada
y buenas costumbres del interesado ; su
limpieza de sangre , y de sus padres , abue-
los y bisabuelos paternos y maternos ; y
finalmente la nobleza de sangre , y no de
privilegio , por la línea paterna á lo mé-
nos , conforme á lo que requieren las le-
yes de estos Reynos para gozar de ella:
pero si sobre qualquiera de estos puntos
quedare alguna duda á la Asamblea , po-
drá hacer directamente por sí, ó por per-
sona que dipute , las averiguaciones que
juzgue oportunas.
35 Por nuestro primer Secretario de
Estado se han de despachar todos los asun-
tos que sean relativos á esta nueva Orden,
asi en su primera institucion como en
lo sucesivo ; y por su mano nos repre-
sentarán el Gran-Canciller y el Secretario
quanto se les ofrezca , ó dudas que ocur-
ta del nombramiento de los empleos de. Secretario,
Maestro de Ceremonias , Tesorero de la Orden ; y de
sus calidades
y,
obligaciones.
(it)
En Real resolucion á consulta del Conse-
jo de -4 de Abril de 1804, comunicada en circular
de 14 del mismo mes, declaró S. M. , que los Caba-
lleros de la Real Orden de Carlos Tercero no de-
ben quedar sujetos á obtener la licencia del Conse-
jo de las Ordenes Militares para contraer matrimo-
nio , respecto de que este Tribunal no tiene jurisdic-
cion alguna sobre ellos ; y que á ninguno de dicha
Real Orden se le pueda conferir el matrimonio , sin
que haga constar haber obtenido el permiso de su
Asamblea.
(e) En los restantes capítulos desde
39
hasta
el 8
se establecen las obligaciones de los individuos
de la Orden ; sas funciones de Iglesia , for,nalirla-
des y ceremonias para recibirse en ella ;
Orden
de sas
asientos; y modo de celebrarse las Asambleas gene-
ral y extraordinaria.

DE LOS CAB
te y Oidores
de mis
Audiencias y Chanci-
llerías ,
y los
demas Jueces y Justicias
destos mis Reynos vean el Breve inserto
de 17 de Agosto de 1784 , y lo que á pe-
ticion mia
y con mi consentimiento dis-
pone S. S. acerca de la administracion per-
petua del Gran Priorato de Castilla y Leon
que se concede al Infante D. Gabriel mi ca-
ro y amado hijo ,
y á los
que le sucedan ; y
en su conseqüencia hayan y tengan
al In-
fante y sus sucesores , y á cada uno en su
tiempo por Administradores perpetuos del
referido Gran Priorato ; y : hagan se les
guarden todos los derechos , jurisdiccion,
rentas y prerogativas que hasta aquí han
gozado los Grandes Priores de Castilla y
Leon del Orden y Hospital de San Juan
de Jerusalen sin diminucion de cosa al -
guna : y si para su cumplimiento en todo
ó en parte necesitaren algunos despachos;
autos ó mandamientos , los darán y expe
dirán en los casos y cosas que fueren con-
venientes. Y asimismo mando y ordeno
á las Justicias villas , lugares , vecinos y
habitantes en el territorio del citado Gran
Priorato de Castilla y Leon , guarden y
observen al Infante y sus sucesores todos
los derechos , honores, jurisdiccion y pre-
rogetivas que corresponden á la Dignidad
Prioral , acudiéndoles con los diezmos,
rentas, derechos y emolumentos acostum-
brados, en la forma misma que las obser-
vaban y guardaban , y debian observar y
guardar al mismo infante y sus antecesores,
ántes de concedérsele la administracion
perpetua de dicho Gran Priorato de Cas-
tilla y Leon. Encargo asimismo á los
M. RR. Arzobispos, RR. Obispos, Prela-
dos, Vicarios y Jueces eclesiásticos de es-
tos mis Reynos y Señoríos vean lo dispues-
to en el citado Breve y esta mi cédula , y
or su parte hagan se observe al Infante
D. Gabriel , á sus sucesores, á la Asamblea
de la Orden de S. Juan de Castilla y Leon
en su tiempo y lugar , y á los despachos
que expidieren los Jueces eclesiásticos del
Gran Priorato la misma execucion y cum-
plimiento que se guardaba ántes de la ad-
m
inistracion perpetua del Gran Priorato
sin diferencia alguna , ni permitir que
so-
bre ello se ponga
dificultad ni obstáculo.
Breve inserto
de 17 de Agosto de 1784.
Respecto
de
que , segun se nos ha ex-
puesto poco hace en nombre de nuestro
ALLEROS.
25
muy amado en Cristo hijo Cárlos , Rey
Católico de España , está erigido en sus
Reynos un Gran Priorato del Hospital de
San Juan de Jerusalen , con la de91omi-
nacion de Castilla y Leon , para el qual
los Reyes Católicos en sus respectivos
reynados por disposicion Apostólica han
acostumbrado de mucho tiempo á esta
parte nombrar un Infante de su Real Fa-
milia, y cuyo Ultimo nombramiento hi-
zo el sobredicho Cárlos Rey Católico,
en virtud
de
indulto Apostólico que le
concedió el Papa Clemente XIII. de fe-
liz memoria , predecesor nuestro , por sus
Letras Apostólicas expedidas en igual for-
ma de Breve á
2
de Septiembre de 1765,
en nuestro muy amado en Cristo hijo
Gabriel , hijo suyo y Real Infante de Es-
paña ; y mediante que , como tambien se
expresaba en dicha súplica , el enuncia-
do Infante Gabriel desea tomar el estado
del matrimonio , y que es sumamente jus-
to que esta Real Familia , tan benemérita
de la Santa Sede , se propague en los si-
glos venideros , y se conserve con el es-
plendor correspondiente á su nobleza; por
tanto nos ha hecho suplicar humildemen-
te el mencionado Carlos Rey Católico,
que con la benignidad Apostólica nos dig-
násemos proveer lo conducente en lo que
va expresado, y conceder lo que aquí ade-
lante se dirá. Y Nos , queriendo hacer es-
peciales favores y gracias al enunciado
Cárlos Rey Católico , y condescender
con sus deseos , y esperando , que quanto
mas se vea favorecido y obligado por la
Sede Apostólica , tanto mas se esmerará,
siempre que fuere necesario , en hacer ma-
yores servicios á la Iglesia Católica , de-
firiendo á las enunciadas súplicas, con la
autoridad Apostólica por el tenor de las
presentes y por gracia especial concede-
mos indulto al mencionado Infante Ga-
briel , y á sus descendientes varones legi-
timos , que por derecho de primogenitura
sean llamados del modo que establecerá
el mismo Cários Rey Católico , los qua-
les han de tener su domicilio
y
residir
en los Reynos de España , para que pue-
dan libre y lícitamente tener en adminis-
tracion perpetua en lo sucesivo el
enun-
ciado Gran Priorato del Hospital de
S. Juan de Jerusalen , erigido como va di-
cho en los mencionados Reynos de Cas -
tilla y Leon , y exigir , haber , percibir y
convertir en sus usos y utilidad sus fru-
D

26
tos ,
rentas y productos , y usar , gozar y
aprovecharse de todos los derechos , pre-
rogativas , preeminencia
s
, gracias é indul-
tos anexôs y conexôs al enunciado Prio-
rato , del mismo modo que han usado,
gozado , y aprovechádose hasta el pre-
sente , y pudieran y podrian usar , gozar
y aprovecharse de ellos de qualquier mo-
do en lo sucesivo los Priores de dicho
Priorato ; de suerte que desde el instan-
te en que recaiga en ellos el sobredicho
mayorazgo , sean
ipso jure
y se les tenga
por A. ministradores del sobredicho Prio-
rato ; sin que hayan de estar sujetos á lo
que se prescribe acerca de la edad , pro-
fesion y demas requisitos por los estatu-
tos , establecimien
t
o
s
y ordenaciones ca-
pitulares d.1 enunciado Hospital , confir-
mados con la autoridad Apostólica , á los
Frey
Caballeros
y Preceptores , ó sea Co-
mendadores del sobredicho Hospital ; y
han de poder obtener y gozar libre y 11-
citamente , junto con la enunciada admi-
nistracion , las Preceptorías , ó sea Enco-
miendas y Dignidades de las demas Or-
denes Militares , quedando solo reserva-
dos los derechos que actualmente corres-
ponden al Gran- Maestre del sobredicho
Hospital , y á su tesoro comun en el ex-
presado Priorato. Pero si aconteciere ,
ó
que falte en qualquiera tiempo la descen-
dencia masculina del enunciado Infante
Gabriel , ó que pase la sucesion en la
dicha administracion á familia que resida
fuera de los dominios de los Reyes Ca-
tó1icos ,
6 no
sea súbdita suya , en tal ca-
so con la autoridad Apostólica por el te-
nor de las presentes declaramos , estable-
cemos y mandamos , que obtenga la ad-
ministracion pepetua del sobredicho Prio-
rato el hijo varon inmediato al primo-
génito de nuestro muy amado en Cris-
to hijo Cárlos , Príncipe de Asturias , ba-
xo de las mismas condiciones , y con las
mismas gracias é indultos aquí anteceden-
temente expresados , y segun las leyes y
disposiciones con que instituyere el sobre-
dicho mayorazgo el enunciado Cárlos
Rey Católico. Y si al tiempo que quede
vacante la dicha administracion no hubie-
re segundogénito , en tal caso la obtendrá
el Rey Católico que entónces fuere , hasta
que haya un hijo segundo que sea capaz
de suceder en el enunciado mayorazgo,
que se instituirá
Como
va dicho , y en la
expresada administracion perpetua.
TITULO III.
LEY
XIV.
D. Cárlos IV. en Aranjuez por
dcc. de
4o
de Enero,
y ced.
del Cons. de i7 de
Abril de r8o2.
Incorporacion d la Corona de las Lenguas
y Asambleas de España de la Orden Mi-
litar de San Juan ele Jerusalen , con decla-
racion de ser el Rey Gran- Muestre de ella
en sus dominios.
Hubo tiempos en que la ínclita y
sagrada Religion de San Juan de Jeru-
salen hizo apreciables servicios á todos los
pueblos cristianos , y se grangeó á costa
de ellos los favores y gracias que profu-
samente le dispensaron la Iglesia y los So-
beranos. Prescindiendo de los auxîios que
desde su orígen franqueó á los cristianos
que por espiritu de devocion pasaban
aI
Asia , proporcionándoles hospicio y se-
guridad, sus esfuerzos posteriores para que-
brantar los ímpetus de la Puerta Otoma-
na , y hacer frente á los corsarios Berbe-
riscos , eran muy dignos del reconoci-
miento de la Europa ; y así en toda ella
se la vió sin emulacion extenderse , é ir
acrecentando su esplendor y riqueza ; y sí
desde mas de dos siglos ha la consolidacion
de grandes y poderosos Estados en esta
parte del globo hacia inútiles sus fuerzas
para el principal objeto de reprimir al Tur-
co, todavía la memoria de sus antiguos he-
chos inspiraba el deseo de conservar en su
lustre un Cuerpo brillante , que habia tra-
bajado tanto por la seguridad comun , y
que aun continuaba atendiendo á ella,
con hacer incesantes esfuerzos por impe-
dir sus lastimosos robos á los piratas mas
desapiadados y temibles. Pero aun en esta
parte una política bien entendida vino á
dispensar los pueblos de la necesidad
de su auxilio , por el estado de paz en
que se vive con las Regencias : fuera de
que , si hubiera continuado el estado de
guerra , el poder de la Religion habia ve-
nido tan á ménos , que los Gobiernos
no
podian poner en él gran confianza de ver
protegidas las propiedades y personas de
sus súbditos. Ello es , que en el sistema
político últimamente adoptado para con
las Potencias Berberiscas no podia ser
que esta Orden se mantuviese en un es-
tado permanente de guerra con ellas , con
lo que ha venido á faltar el primer ele-
mento de su constitucion actual. Este es-
tado de la Orden debió hacer pensar á los
Príncipes , en cuyos dominios tenia esta
LIBRO VI.

DE
LOS CA
Encomiendas , en hacer de modo que es -
tas rentas , sin salir de su destino , fuesen
mas útiles á los pueblos que las produ--
cian ; y esta fué sin duda la mira del
Elector de Baviera , que tornó á su dis-
posicion las Encomiendas de la Orden en
sus Estados. A raí estas mismas causas me
inspiraron tambien el designio de poner
órden , en que los bien dotados Prioratos
y Encomiendas de España no rindiesen
en adelante tributo á Potencia ni Cor-
poracion extrangera ; teniendo presente,
que si ya este tributo era muy crecido,
quando toda la Europa acudia con él á
Malta , no podia ménos de agravarse en
proporcion de los pueblos que al mis-
mo se hablan substraido, y hacerse á Pai-
ses extrangeros mucho mayor extraccion
de la riqueza Nacional con grave perjui-
cio de mis vasallos ; quando estos fon-
dos , que salían de España sin esperanza
de que volviesen á refluir en su suelo,
pueden tener dentro de ella una utllísima
aplicacion , destinándose á objetos muy
análogos , 6 por mejor decir , idénticos
con los que fueron el blanco de la fun-
dacion de esta misma Orden , como es la
dotacion de Colegios Militares , hospita-
les , hospicios , casas de expósitos, y otros
piadosos establecimientos. Así hace tiem-
po que tomé el partido de dar dispo-
B A L L L R O S.
a
siciones , para que se observase en las Asam-
bleas de España cierto régimen provisio-
nal , desentendiéndome de las que podian
tomarse por otros Príncipes y Estados.
Puse en deliberacion el incorporar estas
Asambleas á la Corona , y muy luego
me decidí por este partido : bien cierto
de que si la utilidad pública aconsejó
al
de unir á ella los Maestrazgos de las
Or-
denes Militares nacionales ,
la
misma uti-
lidad pública es tambien ahora la que im-
pone la necesidad de recurrir á la misma
medida saludable. Llevándola pues á efec-
to en uso de la autoridad que induda-
blemente me compete sobre los bienes
que hacen en mis dominios la dotacion
de la Orden de San Juan , para hacer que
sirviendo á este fin resulte del modo de
dispensarlos ventaja y utilidad á
mis
pue-
blos , vengo en incorporar incorporo
perpetuamente á mi Real Corona las Len-
guas y Asambleas de España de la preci-
tada Orden Militar de Sin Juan de Je-
rusalen , dec:arä:ndome Gran-Maestre de la
misma en mis dominios , para invigilar
sobre su buen gobierno y dirección en la
parte externa ; dexando lo concerniente
al régimen espiritual y re igioso á la au -
toridad de la Iglesia y del Sumo Pond-
fice Romano , que no ha desaprobado esta
providen_ia.
+-o-++++ß+4-4+4+++f-0-a
+
+4-4ß-4-4++ ++44-4- 44-4+ 4-4-4- 4-
o-
4-
+
+4+t+++
++++++++ a+++
TITULO IV.
De los Militares ; su fuero, privilegios
y
exénciones.
LEY
I.
D.
Felipe V. en Buen—Retiro por dec. de 28 de Abril
de 1714 cap. 6 , y por otro de 23 de Agosto de 715
cap. 2.2 á 25, comprehensivos de nuevas plantas del
Cc nsejo de Guerra , y por el art. i , to , z i y
12.
tit. 1o, l;b. 4. de la ordenanza de
12
de Julio
de 728.
Fuero Militar , y personas que deben gozar
de él , con las limitaciones que se
expresan.
H
allándome informado del abuso que
hay en el fuero Militar, solicitándole mu-
chos que no le deben tener , por cuyo
medio embarazan el
uso
á la Jurisdiccion
ordinaria y á otras , y por consegüencia
la buena administracion de justicia en gra-
ve perjuicio de mi servicio y de la vin-
dicta públiea ; he resuelto revocar , como
revoco , todo el fuero Militar concedido
hasta ahora ; y declarar , como declaro,
que los que de hoy en adelante han de
gozar el referido fuero , son los Militares
que actualmente sirven y sirvieren en mis
Tropas regladas , ó empleos que subsistan
con exercicio actual en guerra , y que
como tales Militares gozaren sueldo por
Luis
Tesorerías de Guerra : todos los Ofi-
ciales militares de qu
n
quier grado, que sir- .
vieren en la Marina y Armadas de mar
con patentes mias, y sueldos ;por mis Te-
sorerías ; y asimismo los Militares que se
hubieren retirado del servicio , y tuvie-
ren despachos mios para gozar del fuero.
D

28

LIBRO
VI.
Por lo que toca
á
los actuales asentis-
tas,
y los que les sucedieren, de provisiones
de víveres , de pertrechos y municiones
de guerra , y hospitales , remontas , for-
tificaciones , fábricas de navíos y per-
trechos para ellos , y generalmente los
asentistas de qualquiera cosa que toque
á la guerra , así de tierra como de mar,
sus factores y oficiales que tuvieren tí-
tulos de tales , pasados por el Consejo de
Guerra ; quiero y declaro , que gocen del
fuero de la Guerra solamente en las dife-
rencias y pleytos que tuvieren con sus
factores y oficiales, que ellos mismos nom-
bran para su gobierno , y en todas las cau -
sas que miran á si han cumplido con el
asiento ó provision en la cantidad y bon-
dad de los géneros que se obligan á pro -
veer , así de municiones de guerra como
de boca , vestuarios y armas , porque en
esto está interesado el Fisco , y en esta
parte deberán estar sujetos al fuero Mi-
litar.
Tambien es mi voluntad , que las
causas criminales de delitos que cometie-
ren como asentistas , se vean y determ:-
nen por el Consejo de Guerra ; pero
en
los delitos comunes á todos , como hur-
to , homicidio y otros , no deben gozar
del fuero Militar , porque los asientos
no tienen respecto alguno con los delitos
de esta especie ; y se conocerá de ellos
por las Justicias ordinarias para mas bre-
ve expedicion , y satisfaccion de la vin-
dicta pública.
Por lo que toca á las causas civiles,
y pleytos que se originan entre pro -
veedores , asentistas y sus oficiales y fac-
tores en contratos que se celebran con
personas particulares , vasallos mios , so-
bre compra de granos , vestuarios y otros
géneros , portes y otros manejos y dis-
posiciones para el cumplimiento de sus
a vientos ; declaro , que no han de gozar
del fuero Militar , por obviar los perjui-
cios y agravios que muchos de mis va-
sallos padecerian en desaforarlos , y traer-
los de todo el recinto de España para
comparecer en el Consejo de Guerra, res-
pecto de los insuperables gastos que se
les ocasionarian en sus viages , y asisten-
cia mas costosa en la Corte que en otra
parte alguna del Reyno ; y así encargo
con especialidad á mi Consejo de Guerra,
atienda con el mayor desvelo á la pun-
tual observancia de esta mi resolucio]
TITULO IV.
tocante á la distincion con que se ha de
usar del fuero Militar , por lo que
condu-
ce
al mayor alivio de mis vasallos , y
buena administracion de justicia.
L
EY II.
El mismo en Aranjuez por Real decreto de 25 de
IVIayo de 1716,
y
en la ordenanza de
12 de Julio
de 728 cap. 8.
Fuero en causas criminales , y privilegios
de los .Militares retirados desde Coronel
arriba.
Enterado de lo que el Consejo me re-
presenta en consulta de
3
o
de Octubre
de
1715
quanto al fuero y preeminen-
cia de los Militares que se retiran del ser-
vicio , he venido en declarar , que todos
los Cabos y Oficiales , desde Coronel ar-
riba inclusive, que habiendo servido ocho
años en guerra viva , 6 diez en presidio,
se hubieren retirado del servicio con li-
cencia mia , deben gozar por su vida (co-
mo antes de los decretos de
23
de Abril
de
714
y
23 de
Agosto de 715 se practicaba)
(ley anterior)
el fuero y preeminencias Mi-
litares, inclusa la jurisdiccion de la Guerra en
sus causas (como no sean casos exceptuados)
segun previene el Consejo ; pero solo en
lo criminal y no en 10 civil ; pues ademas
de que esta distincion recae muy digna-
mente en los de estas clases , se debe creer,
que unos Oficiales , que por sus ser vis ios
y méritos han llegado á poseer el estima-
ble carácter y grado de Coronel y otros
mayores ,
no
abusarán de esta ni otra gra-
cia que yo les dispensare ; y que antes
bien , estimulados del honor , experien-
cias y madurez que han obtenido en los
trabajos y funciones de la guerra , vivi-
rán con quietud , y aun procurarán esta-
blecerla en los mismos pueblos con su
exemplo y persuasiones ; previniéndose á
las Justicias donde vivieren , que si
no
obstante estas circunstancias sucediere que
alguno ó algunos incurran en delito de
que resulte criminalidad , luego que su-
ceda , hagan sumaria , y la remitan á ese
Consejo. Y por lo que toca á todos los
demas Militares , que segun el decreto
de 23 de Agosto de 715 deben ser con-
siderados del fuero de la Guerra , y que
deTues de haber servido ocho años en
guerra viva , ó diez en presidio , se reti-
raren
-
del servicio con licencia mia , ha-
yan de gozar del fuero y preeminencias
Militares , segun estaba establecido , y se

DE LOS MILITARES SU FUERO
practicaba ántes de la planta de 23 de
Abril de 1714; excepto la jurisdiccionen
las causas así civiles como criminales,
pues en ellas no han de gozar del fuero
Militar , y se debe observar en este punto
lo que se dispone por la nueva planta
de
2 3
de Agosto de 1715. Tendráse en-
tendido en el Consejo de Guerra , para
que arreglado á esta disposicion se den
á los Militares á quienes tocare de ámbas
clases las cédulas de preeminencias que
les corresponden.
Tambien declaro , que
los Cabos
y
Oficiales que habiendo servido ocho años
en guerra
viva ,
ó diez en presidio , se
retiraren del servicio con licencia nuestra,
no puedan ser apremiados á tener oficios
de Concejo ni de la Cruzada , Mayordo-
mía ni tutela contra su voluntad , ni se
les podrán echar huéspedes ni reparti-
mientos de carros , bagages
ni
bastimen-
tos , si no fuere para nuestra Real Casa y
Coite ; y las mismas preeminencias goza-
rán sus mugeres, si fueren casados: podrán
tirar con arcabuz largo y no corto , guar-
dando los términos y meses vedados : pe-
ro si se les hallare con armas de fuego de
las prohibidas , como son pistolas , cara-
binas y arcabuces menores de á vara , y
de otro género de este expresado , se les
dará por incursos en los bandos publica-
dos sobre su prohibicion , cuyas exéncio-
res solo gozarán durante su vida ; pero
los Capitanes , Sargentos mayores , Te-
nientes Coroneles , Coroneles , Brigadie-
res
y
Oficiales Generales , demas de estas
preeminencias tcndrán el fuero Militar
en las causas criminales ; de suerte que
las Justicias ordinarias solo tendrán fa-
cultad para hacer la sumaria , y remitirla
al Consejo de Guerra , para que en él se
substancie y determine la causa ; y en las
civiles y casos exceptuados los podrán
procesar , y entender en ellas las Justicias
ordinarias hasta la difinitiva.
(aut. z o.
tit. 4
.

lib. 6.
R.)
LEY III.
El mismo en Madrid por Real dec. de
2
9

de No-
viembre de 1716, y en la ordenanza de
1
2

de
Julio de 728 cap. 6.
P
reventivo conocimiento de la Justicia ordi-
naria contra Militares delinqüentes ,
en
el
modo y casos que se expresan.
Siendo freqüentes las quejas que lle-
g3n á mi Real noticia de los excesos que
PRIVILEGIOS Y EXENCIONES.

29
se cometen en las ciudades , villas y lu-
gares de estos Reynos por los Militares
alojados ó avecindados en ellos , en que,
con el pretexto del fuero que gozan,
pier-
den
el respeto á las Justicias ordinarias,
con la confianza de que no pueden co-
nocer de sus causas : en esta consideracion,
para atajar en adelante los graves incon-
venientes que de esto pueden resultar , he
mandado por punto general , que quando
algun Oficial militar esté en los lugares
con licencia 6 sin ella , y cometiere de-
lito , el Corregidor del lugar i1 del par-
tido le prenda , y substancie la causa , y
poniéndola en estado de sentencia , la re -
mita con expreso al Capitan General don -
de tocare , para que la determine , otor-
gando las apelaciones al Consejo de Guer-
ra ; á quien participo esta resolucion para
su inteligencia , y execucion en la parte
que le tocare.
LEY IV.
El mismo en Madrid á 26 de Marzo de 1718.
Conocimiento de los Superintendentes de Ren-
tas contra los Militares defraudadores de
ellas , sin que les valga su fuero.
En decreto de S de Diciembre de 1714,
y
21
del
mismo mes
de 1717 , he resuelto,
que los Militares , así de mis Reales Guar-
dias de Caballería , Oficiales de ellas , Co -
mandantes de Plazas, como los demas Ofi-
ciales y soldados sin excepcion , que en
qualquier modo cometiesen fraudes con-
tra las Rentas , ó concurriesen á facilitar-
los , quedasen sujetos por este delito á la
Jurisdiccion de los Superintendentes
de
Rentas generales, conociendo estos de sus
causas , con inhibicion á todos los Tribu-
nales , Jueces y Justicias ; y que las apre-
hensiones que hicieren por sí los soldados
de qualesquier géneros en que intervenga
f aude , las entreguen inmediatamente á
los referidos Superintendentes , Jueces 6
Administradores de las Rentas generales,
para que conozcan de las causas , las subs-
tancien y determinen , sin que los solda-
dos
tengan mas acto que el de la aprehen-
sion , y dar á los Ministros de su Resguar-
do el auxilio que por ellos se les
pidiere.
Y porque no obstante las providencias da-
das , se han experimentado algunos des-
órdenes, intentando los Militares mezclar-
se en el manejo de estas causas , y excu-
sarse de dar el auxilio á los Ministros de

LIBRO
VI.
30
las Rentas ,
como tambien con intervenir
á
la introduccion de muchos fraudes; he
resuelto en conseqüencia de las citadas ór-
denes , publicar y dar las correspondientes,
á
fin de que todos los Oficiales , Gober-
nadores, cabos y soldados entiendan estar
sujetos á la Jurisdiccion de los Superinten-
dentes de las Rentas generales para el
co
-nocimiento de las causas de fraudes que
cometieren contra ellas , y abolido para
este caso el fuero Militar ; y que deben dar
y den el auxilio que se les pidiere por
los
Ministros de las referidas Rentas generales,
para hacer las aprehensiones de
los
frau-
des y introductores sin ningun pretexto
ni excusa : lo que de órden mia se parti-
cipará para su observancia. (
aut. 12.
rit. 4. lib. G.
R.)
LEY V.
El mismo en las orden. militares art.
2.
tit. Io. lib.
4.
Exêncion de oficios y cargas concejiles, y otros
privilegios de que deben gozar los Militares
y sus muge res.
A los Oficiales y soldados , que estu-
vieren en actual servicio en mis Tropas,
no podrán las Justicias de la parte ó par-
tes donde residieren apremiarlos á tener
oficios concejiles , ni de
la
Cruzada , ma-
yordomía ni tutela contra su voluntad,
ni echarles huéspedes, ni repartimientos de
carrus, bagages ni bastimentos, si no fuere
para nuestro Rea! servicio , Casa y Cor-
te ; y siendo casados , gozarán sus mug-
res de las mismas preehiinencias ; podrán
traer armas de carabinas y pistolas largas
de arzon , que usan en la guerra , teniendo
plaza viva, y estando actualmente sirvien-
do ; y si vinieren con licencia , podrán
traer estas armas por caminos para resguar-
do de sus personas, con calidad que mién-
tras estuvieren en la Corte ó en las du-
dades , villas y lugares de estos nuestros
Reynos y Señoríos, no podrán andar con
ellas , sino tenerlas guardadas en sus casas
ó posadas para
(panda
vuelvan á servir,
y
hacer su viage ; y podrán tirar con arca-
buz largo y
no
corto, guardando los tér-
minos y meses vedados : bien entendido,
que si se les hallare con otras armas de fue-
go de las prohibidas , como son pistolas,
carabinas
y
arcabuces menores de vara , y
de otro género de este expresado , se les
dará por incursos en los bandos publica-
dos, y por perdidas las armas , habiéndose
TITU
L
O

I
V.
de executar
lo dispuesto en ellos sin faltar
cosa alguna. No
podrán ser presos por
ningunas deudas que hayan contraido des-
pues de estar sirviendo ,
ni
se les execu-
tará
por ellas en sus caballos , armas ni
vestidos , ni en
los
de sus mugeres , á me -
nos
de que la deuda proceda
de maravedís
que deban á nuestra Real Hacienda , que
son casos en
que
no vale el privilegio de
hidalguía á los
Hidalgos ,
ni á otras
per-
sonas que son privilegiadas.
No podrán
los Oficiales ser condenados en pena afren-
tosa , ni conocerán de sus causas
civiles
ni
criminales las Justicias ordinarias , sino
solo el Capitan General, ó persona que go-
bernare las armas en la parte ó jurisdiccion
donde residieren ; y de las apelaciones que
se
debieren admitir confor
m
e á Derecho,
conocerá privativamente nuestro Consejo
de Guerra en justicia.
(aut.
-II.
tit.
4.
lib. 6. R.)
LEY VI.
D.
Felipe
IV.
en Madrid á 28 de Nov. de 1634;
li. Cñrlos
II.
á
29
de
Abril de 697, y 28 de Mayo
de loo ; y D. Felipe V. en Madrid á 5 y 23 de Ma-
yo de 721 ,
y en
la ordenanza de
12
de Julio
de 728 cap. 9.
Fuero que deben gozar las viudas de Mili-
tares ; y modo de probar la viudedad.
Las viudas de los Militares durante su
viudedad deben gozar del fuero
Mi i>ar,
así en las causas civiles como en las cri-
minales , en la misma forma que le goza-
bali y debieron gozar sus maridos; y si so-
bre ello se hubiere formado alguna com-
petencia, la declaro á su favor, y que toca
su conocimiento al Auditor general del
Exército respectivo , justificando la viu-
dedad
pore
decfaracion del Párroco
en la
ciudad ó villa donde habitare , autoriza-
da ante la Justicia ordinaria en la forma
acostumbrada ; y si siguiere á algun Regi-
miento , bastará testimonio del Capitan de
él , con el
visto bueno
de dos de los Ofi-
ciales mayores del
mismo
Cuerpo , y á su
continuacion una nota del Inspector á
quien tocare , declarando ser verdaderas
las firmas de los dos expresados Oficiales:
y para que conste la muerte del marido,
y haber sido su muger legítima , con ex -
presion del grado que tenia , y de que es -
taba en actual servicio quando falleci45,
ha de presentar testimonio del CapPllan
y de dos Oficiales mayores del Regimien -
to , con certificacion del Inspector , por

la quai conste ser verdaderas las firmas ; y
asimismo ha de exhibir la patente ó título
del último empleo del marido ,
y
en
falta
de él, ckrtificacion que supla este requisi-
to : y si las viudas fueren de Oficiales que
servian fuera de Regimientos quando mu-
rieron, deberán justificar todo lo referido
con los instrumentos y formalidades que
se practican para la concesion de goces y
mercedes sobre los seis mil doblones que
anualmente les estan consignados. (
aut. z.
tit.
4.
lib. 6.
R.)
LEY VII.
D. Felipe V. en el Pardo á 31 de Enero de 1734•
Fuero Militar y preeminencias de que deben
gozar los individuos de las Milicias del
Rey no.
Habiéndose establecido las Milicias en
el Reyno por Real ordenanza de 31 de
Enero de 1734, se previene en punto de
fuero y preeminencias por los artículos 25,
26 y 27 de ella lo siguiente. 25 No se les
podrá echar repartimiento de oficios que
les sirvan de carga , ni tutelas contra su
voluntad, ni tampoco repartir soldados ni
bagages (t).
26
En todas las causas crimi-
nales gozarán los soldados de Milicias del
fuero entero Militar, y serán juzgados por
el Auditor de Guerra y Supremo Consejo
de Guerra ; pero en lo civil estarán sujetos
á las sentencias del Juez ordinario , quien
en caso de que sea forzoso tenerlos pre-
sos largo tiempo , deberá dar cuenta al
Comandante General de la Provincia de
los motivos , á fin de que mande se nom-
bren otros en su lugar; y executarán lo
mismo por sí los Intendentes y Corregi-
dores en cuyo distrito no haya Coman-
dante General , para que la Compañía se
halle siempre completa : pero los Oficia-
les de estos Regimientos de Milicias , así
en lo criminal como en lo civil , podrán
apelar si quisieren al fuero Militar , y ser
por éste sentenciados. 27 Los soldados
(t)
Por el cap.
2.
de la Real res. de 25 de Octub.
de
1
743 se previene , que los privilegios concedidos
á los Milicianos en este cap. 25 , no pudiendo disfru-
tarlos los mozos solteros alistados , porque no sien-
do vecinos , no estan sujetos á las causas que en el
se expresan , se entienda que los han de gozar sus
padres todo el tiempo que aquellos sirvieren en
sus
plazas, y se mantuvieren en la patria potestad; por-
que si se casaren, ó los emanciparen , como por qual-
quiera de estos motivos se constituyen vecinos sepa-
rados , pasarán á ellos dichos privilegios , y cesarán
en los padres y que á unos y á otros en sus ca-
31
que sirvan sin interrupcion duce años,
podrán ser jubilados , si conr:urrieren
rr;o-
tivos para ello , y gozarán de la., mismas
preeminencias del Lucro (2). (
aut. 24,
tit. 4. lib. 6.
A.)
LEY VIII.
El mismo en el Pardo por dec. de 1 de Feb. de 1736,
jurisdiccion de los Coroneles de Milicias cor-
respondiente
al
fuero
Militar ;
y
inoao
de
substanciar las causas con las apelaciones
al
Consejo de Guerra.
Interin que se da la regla fixa en que se
establezca todo lo que los treinta y tres Re-
gimientos de Milicias que nuevamente se
han formado deben observar para su go-
bierno , he resuelto , por lo que mira á
la
forma en que han de seguir sus recursos
los soldados de estos Cuerpos , y enten-
derse con ellos las Justicias , que los Co-
roneles cada uno en su Rcgirniento exerza
la jurisdiccion correspondiente al fuero
Militar criminal , que tengo concedida á
los soldados de los citados Regimientos,
y al civil y criminal de los Oficiales de
ellos ; substanciando y determinando las
causas que se ofrecieren con un Asesor
de ciencia y conciencia , otorgando las
apelaciones que haya lugar en lien cho el
Consejo de Guerra y no rara otro Tri-
bunal alguno, segun y en la forma que lo
executa el Capitan de los doscientos Ba-
llesteros del Apóstol Santiago de la ciudad
de Baeza ; bien entendido , que en caso
de muerte , ausencia 6 enfermedad de los
Coroneles , haya de recaer esta jurisdiccion
en el Teniente Coronel , ó en el Oficial
de mas grado que existiere dentro del
ter-
ritorio en que se
hubiere formado
el tal
Regimiento , para que no se les siga á los
Provinciales la molestia de salir á litigar la
primera instancia fuera de su distrito ; de-
biendo , en caso de haber salido á servir
efectivamente parte del Regimiento ó to-
do , llevar la jurisdiccion criminal el Ofi-
sos
se les •guarden pox las Justicias inviolablemente,
pena de cincuenta ducados al Juez contraventor por
la primera vez , que se entregan n á la parte agra-
viada.
(2) Por el cap. R
2.
de la ordenanza adicional de
28 de Febrero de 1736
se
declara , que únicamente
deben gozar de los privilegios corcediidos
por
estos
capítulos 25 , 26 y 27 , los individuos de los R
,
gi-
mientos de Milicias mandados formar por esta de 31
de Enero de 1734 , quedando excluidos del goce to-
dos los Oficiales y soldados de las Milicias anti-
guas , no comprehendidos en los nuevos Regimientos
DE LOS
MILITARES ;
SU FUERO ,
PRIVILEGIOS Y EXENCIONES.

LIBRO
VI•
32
cial
que lo fuere mandando, y quedar
la
ci-
vil respecto de todos en el Oficial de mas
grado que hubiere quedado en el terri-
torio , y la particular criminal en los sol-
dados y Oficiales que no hubieren sali-
do á servir ; eutendiendose unos y otros
para las competencias de jurisdiccion con
las Justicias eclesiásticas y seculares con
el Consejo de Guerra por medio de su
Fiscal , en todo lo contencioso y juris-
diccional ; con declaracion que de las
causas civiles ó criminales de los mismos
Coroneles , 6 personas que exercieren la
referida jurisdiccion , haya de conocer el
Auditor General de Guerra respectivo de
los Reynos ó provincias , en que se com-
prehendieron los distritos asignados pa-
ra estos Regimientos , con apelacion al
Consejo de Guerra ; y que quando el to-
do 6 parte de qualquiera de estos Regi-
mientos marche á servir en guarnicion 6
campaña á incorporarse con otras Tro-
pas , quedarán estas de Milicias baxo el
reglamento y ordenanzas del Exército.
Y así lo participo al Consejo para su in-
teligencia , y que no ha de ser de su ins-
pecion lo económico gobernativo y per-
teneciente á la formacion y reemplazo de
estos Regimientos , y excusas de las perso-
na de que se deben componer , para lo
quai se han expedido las órdenes conve-
ni..mtes adonde corresponde (
auto 25.
tit. t. lib.
6'. R.). (3 , 4, 5 , 6
y
7 )
(3)
En Real órden de 24 de Mayo de x752 se
revocó otra de
ro
de Febrero de 17
3
1 , y se mandó
guardar el fuero Militar á los Oficiales de los Regi-
mientos de Milicias de las islas Canarias hasta el
primer sargento inclusive de cada Compafiía ; y lo
mismo al Cuerpo de Artillería y Caballería en todas
las causas civiles y criminales â reserva de los casos
exceptuados.
(4)
Por otra Real órden de 28 de Septiembre del
mismo año de 52 declaró S. M. , que el fuero concedi-
do á dichos Milicianos no les debia valer en los casos
de ser arrendadores ó fiadores de rentas decimales.
(5)
Y por Real resol. de 17 de Enero de 88 á cons.
del Cons. pleno de Guerra de 6 de Dic. de 1787 de-
claró S. M. , que á todos los individuos de los Regi-
mientos de Milicias de las islas de Canarias se les
guarde el fuero Militar concedido en todas las cau-
sas civiles y criminales , y que el conocimiento de
ellas corresponde á la Jurisdiccion militar , sin que
por otra alguna se les pueda reconvenir ni molestar.
(5) Por otra Real resolucion á cons. del Consejo
de Guerra de 17 de Julio de 89 , comunicada en 18
de Febrero de
90
,

mandó S. M. , que
se
mantenga en
toda
su fuerza la Real declaracion de la ordenanza de
Milicias de 3o de Mayo de 76
7
; y que el Goberna-
dor del Consejo se abstenga de tomar providencia
por sí solo en !as causas que se siguen por los tér-
minos ordinarios , y en que intervienen individuos
TITULO IV•
LEY IX.
El mismo en el Pardo por dec. de 23 de Enero, inser-
to en prov. del Cons. de 4 de Feb. de 1737.
•
Los Oficiales Milicianos retirados con Real
licencia no gocen del fuero y exenciones
Militares.
Declaro, que los Oficiales de los cuer-
pos de Milicias últimamente establecidos,
que se hubieren retirado ó retiraren de ellos
con licencia mia , no puedan pretender
ni
gozar mas fuero, exenciones ó preeminen-
cias en los pueblos de su residencia , por
razon de haberme servido en ellos , que
aquel ó aquellas que gozaban y les corres-
pondia por su calidad, estado y circunstan-
cias ántes de entrar en rni Real servicio ; á
ménos que , quando hayan obtenido
mi
Real permiso para retirarse, preceda haber-
me servido doce años en los referidos Cuer-
pos de Milicias , ó que su crecida edad
6
achaques les impida continuar , en cuyos
casos les maridaré despachar cédula separa-
da , con declaracion del fuero que deben
gozar. (8)
LEY X.
D. Felipe
V.
en S. Lorenzo
por
res. de 25 de
Oct.
de 1743 art.
20.
Exenciones
de
los Oficiales de Milicias
en
quanto á contribution.
Como en algunas ciudades y pueblos
se ha intentado gravar con repartimien-
del fuero Militar; y que quando hallare ser necesa-
ria alguna , la trate ántes con su Consejo , á quien
toca mirar por la Jurisdiccion ordinaria , en compe-
tencia de la Militar , encargada al de Guerra.
(7)
Y por acuerdo del Consejo de Guerra comu-
nicado en circular de 2 r de Mayo de 90 , con moti-
vo de proceder la Jurisdiccion ordinaria de Anteque-
ra contra un soldado Miliciano de Málaga sobre con-
travencion á los bandos públicos ó puntos de policía;
se mandó prevenir al Coronel
de.
su Regimiento, qu
e
siempre que alguno de sus individuos reclame su
fuero , ú ocurra igual caso , forme desde luego , con
acuerdo de su Asesor , la competente justificacion
del hecho , para proceder con el debido fundamento
á
defender quando sea preciso la Jurisdiccíon mili-
tar : y que esta providencia sea tambien y se entien-
da por punto general.
(8)
Por el cap. 5o de la 2.
a
ReaI adicion de 28
de Abril de
1745
á la ordenanza de Milicias de 31
de Enero de 1784, con motivo de solicitar muchos
empleo en los Regimientos de Milicias,
y
á breve
tiempo Real licencia para retirarse, y no ser pocos
los casos en que con el uso de uniforme y manuten-
cion de despachos hacian creer las Justicias de los
pueblos conservarse en el goce de sus privilegios;
mandó S. M. , que en adelante todo Oficial de Mili-
cias, sin excepcion de otros que los Sargentos mayo-
res y
Ayudantes , Guando hubieren de retirarse del
ti'
'k

DE LOS MILITARES
SU
tos de contribuciones
•
á los Sargentos
ma-
yores
y Ayundances de los Regimientos de
Milicias, valiéndose para ello de distin-
tos pretextos en perjuicio del fu;iro y pre-
eminencias de las Reales Armas ; declaro,
que los Sargentos mayores , Ayudantes y
ciernas Oficiales, sargentos , cabos y tam-
bores de los Regimientos de Milicias, que
gozan sueldo continuo , son exéntos de
toda gabela y contribucion per sus
per-
sonas,
sueldos y bienes muebles ; pero si
en los referidos hubiere algunos que ten-
gan hacientLs 6 tráficos estaran sujetos á
los repartimientos que lo estan los demas
Militares por ellas. (g y z
o )
LEY XI.
D. Carlos III. en Aranjuez por Real órden de 30 de
Mayo de
1767,
declaratoria de la ordenanza
de
Milicias, tit. 8.
jurisdiccion de
los Coi
oneles de Milicias
pa-
ra
el
conocimiento
de
las causas
de
sus
individuos.
16 Estando Ios Regimientos de Mi-
licias en sus respectivas provincias ó de-
partamentos , exercerán sus propios Co-
roneles, y en su defecto los Comandan-
tes de los mismos Cuerpos, la jurisdiccion
correpondiente al fuero entero Militar cri-
minal, preeminencias y exênciones conce-
didas á sus individuos; y tambien en lo
respectivo al civil , de que deben gozar
los Oficiales , Cadetes , sargentos , tam -
bores ,
pífanos , primeros cabos , segun-
dos de granaderos y catadores , y Ci-
rujanos ; procediendo en las causas que
fueren contenciosas , ó deban seguirse por
el órden civil
y
reg
l
as del Derecho, en
la misma forma judicial y legal que se
practica ante los Auditores de Guerra y
Corregidores legos ; y así los expresados
Comandantes como tales Jueces , sus Ase-
sores , Escribanos y demas ministros que
actuaren en las referidas causas ó pleytos,
podrán exigir de las partes los derechos
FUERO, PRIVILEGIOS Y EXENCIONES.

33
correspondientes conforme al Real aran-.
cd ; pero en quanto pertenezca al cono-
cililiento de delitos puramente militares,
se formarán los procesos estilo de Tro-
pa, y conforme á la ordenanza del Exér
cito, por el Sargento mayor, sin mas inter-
vencion del Asesor que la que debe te-
ner un Auditor de Guerra en seine-
jantes.
18 En las causas civiles ó criminales,
que en lo jurisdiccional y contencioso
deben seguir ante los Coroneles ó Co -
mandantes , con asistencia de Asesores y
Escribanos, nunca debe corresponder co-
nocimiento alguno á ningun otro Juez,
Tribunal , Comandante militar , ni aun
al Inspector ; y solamente se otorgarán
por los propios Coroneles ó Comandan-
tes las apelaciones , que se interpusieren en
ellas, y que haya lugar en Derecho, para
ante mi Supremo Consejo de Guerra : pe-
ro se dará cuenta al Inspector
antes
de la
execucion de la sentencia , querido por
ella se haya impuesto pena á aigun indi-
viduo de Milicias , por la qual sea pre-
ciso separarle del servicio de su empleo d
plaza.
20
No siendo de mi aprobacion, que
las Justicias ordinarias procedan ni puedan
proceder contra los individuos de Mili-
cias , prendiéndolos , ó pretendiendo to-
carles el conocimiento de causa, y ha-
ciéndose con este motivo prenda para
re
-tener el preso; mando, que guando ocur-
ra aigun caso preciso , que sea inevitable
la providencia de prender a
lg
uno, y en
todos los de competercia de, jursdiccion
con la militar que deben exercer los Co-
roneles , las Justicias ecled_isticas ó se-
culares den parte inmediatamente al Ofi-
cial, sargento ó cabo que se baile mas
próximo en el mismo pueblo ó en otro,
el qual pasará á informarse del motivo de
la prision; y para que pueda hacerlo con
mas conocimiento al Coronel, estará obli-
gado el Juez secular ó eclesiástico á en-
Real servicio, lo haga por licencia impresa del Ins-
pector;
y
que éste recoja todos los despacitos Rea-
les que hubieren obtenido 103 que se retiraren , y
los pase á la Secretaría del Despacho de Guerra,
para que en ella se cancelen.
(9)
Por
el art.
1
3
de la instruccion de 27 de No-
viembre de
1
744 se declaró este art.
20
de 743, previ-
niendo que de los repartimientos de consumo no
estan ex@ntos los padres de los sargentos y cabos,
sino los Oficiales, sargentos, cabos y tambores que
gozan sueldo continuo , y sirven separadds en
sus
casas; en la inteligencia que esta libertad de con-
tribucion, solo ha de ser por lo respectivo á
sus
suel-
dos , y no á los gastos que
les
produzcan sus ha-
ciendas.
(to) Y
por el
art. 87 de la de 28 de Abril de 745,
con motivo de dudarse, sin emiargo de lo m •.ndado
en dicho art.
20 ,
sobre la exéncion de contribucio-
nes de que son libres los individuos de Milicias i se
declaró , que los Oficiales, sargentos, cabos y tam-
bores que gozan sueldo continuo, son Oficiales, sar-
gentos , cabos y tambores del Exército , y como •
tales deben ser libres de las contribuciones en la
misma forma que
lo
son estos.
E

34

LIBRO
V
1.
tregarle los autos originales , 6 copia au-
torizada de ellos , dentro de las veinte y
quatro horas, contadas desde la en que fué
preso el individuo de Milicias.
2 r
Luego que el Oficial , sargento 6
cabo reciba los autos, los pasará con su
informe al Coronel 6 Comandante, quien
reconociendo en su vista y con dictamen
de su Asesor la naturaleza de la causa,
pre-
ven irá á la Justicia, puede proseguida,
quando sea de caso exceptuado ; y en el
de no serlo , pedirá la persona del reo,
que no podrá retener la Justicia, entre-
gindolo sin la menor dilacion al Oficial,
sargento , cabo 6 partida que para re-
cibirlo diputase el Coronel ; quien, man-
teniéndolo en segura prision, si se susci-
tare competencia sobre quien deba cono-
cer
de la causa , acudirá á mi Supremo
Consejo de Guerra por medio de su Se-
cretario , dirigiendo por el correo ordi-
nario copia de los autos obrados ; y de-
cidida la competencia por este Tribunal,
si se determinare á favor del Juez ordi-
nario , entregará el Coronel á disposicion
de este el reo , y autos que hasta la co
rn
-
petencia se hubieren hecho , y debieron
seguir siempre la pe
rs
ona del reo : bien
entendido , que la deterninacion de las
competencias entre los Comandantes de
Milicias y otros Jueces lia de ser precisa-
mente por mi referido Supremo Consejo
de Gue+.ra , ó por mi expresa Real resolu-
cion en último recurso, sin que otro Juez
ni Tribunal pueda mezclarse en semejan-
tes asuntos.
22
Aunque el conocimiento de las
causas de los soldados en
lo
civil corres-
ponde á la Justicia ordinaria , quando sea
necesario prenderlos por ellas, estará igual-
mente obligada que por las criminales
á
dar parte al Oficial , sargento 6 cabo
mas inmediato , dentro del dia ; y este
al Coronel, si el preso se mantuviere ar-
restado mis de ocho dias, informándole
del estado de la causa por testimonio , que
no podrá negarle el Escribano que actua-
re en ella ; pues tal vez el encono y la
pasion puede producir extraordinarias y
no
justas providencias contra la persona del
Miliciano , que
no
debe consentir el Co-
ronel ; consultando en este caso á mi Su-
premo Consejo de Guerra por medio de
mi Secretario , para que en vista del tes-
timonio, y de rio resultar por él bastante
motivo para la prision y ajamiento de la
TITULO IV.
persona , tome la correspondiente provi-
dencia contra el Juez que haya procedido
injustamente , y á favor del Mirieiano la
que para su desagravio en la ofensa y per-
j
uicio padecidos hallare justa.
23 Si los Jueces ordinarios seculares
en contravencion de lo prevenido des-
atendiesen las órdenes y providencias
de
los Coroneles, reteniendo en prision á los
Milicianos , no entregando los autos que
les hubieren formado , ó sosteniéndose en
su idea de hacer prevalecer jurisdiccion
que no les compete, en los casos y causas
de que estan inhibidos expresamente, po-
drán los Coroneles despachar partida que
los conduzca arrestados á la capital , les
exigirá por la primera vez cincuenta du -
cados de multa aplicados á fines del servi-
cio , y por la segunda sufrirán la pena de
quatro años de presidio ; y lo mismo los
Escribanos que resultaren culpados; dando
parte el Coronel al mi Supremo Consejo
de
Guerra, con el proceso que les hubiere
formado antes de la execucion de la sen-
tencia : pero quando fuete Eclesiástico el
Juez que hubiere contravenido , de que
igualmente dará parte el Coronel á
mi
Consejo de Guerra , este Tribunal me
consultará la providencia que pueda yo
tomar , á fin de resolver lo mas conve-
niente.
24 Quando un Regimiento 6 parte
de él saliere á servir en guarnicion 6 cam-
paña, quedará la Jurisdiccion en lo civil,
respecto de todos los individuos que sa-
ilereii de la provincia , de sus mugeres, y
de los Oficiales , sargentos , cabos y tam-
bores que quedaren en ella , en el Oficial
del Regimiento de mas grado que hubiere
quedado en el distrito de la formacion,
con la particular criminal por lo que toca
á las mugeres de los que han salido , y de-
mas Oficiales , sargentos , cabos y tam-
bores , soldados que no hubieren ido á
servir , y demas individuos que gozaren
del fuero : pero si por haber marchado
todo el Regimiento, no hubiere quedado
Oficial alguno , recaerá la Jurisdiccion mi-
litar respecto de todos y sus mugeres en
el Juez de la capital , así en lo conten-
cioso y jurisdiccional , civil y criminal,
como en lo demas que pertenezca al fuero
militar y exenciones , en que debe soste-
ner á los que gocen de
el,
segun lo ñarian
los Coroneles , con inhibieron de todo
Tribunal y Juez; admitiendo las apelacio-

DE LOS MILITARES
nes que haya lugar en Derecho solamente
para ante mi Supremo Consejo de Guer-
ra, donde, por el mismo órden que va
prevenido en quando á las competencias
de otras Jurisdicciones con la del Coro-
nel, se han de determinar las que ocur-
riesen.
25 Tanto de las causas civiles 6 cri-
minales de los Coroneles, como de los que
por su ausencia exerzan su jurisdiccion en
el
departamento de los Regimientos , co-
nocerá ,
durante su exercicio , el Auditor
general de Guerra de los Rey nos 6 provin-
cias , en que se comprehenden los distri-
tos asignados á la formacion del propio
Cuerpo , con apelacion á mi Supremo
Consejo de Guerra.
LEY
XII.
El mismo allí por la dicha Real declaracion de 3c
de Mayo de 1767 tit. 7.
Privilegios y exenciones de los que sirvieren
¿n los Regimientos de .Milicias.
r
A los
individuos de Milicias no
se les podrá echar repartimiento ni oficio
en los pueblos, que les sir va de carga (11: ), ni
tutela contra su voluntad, ni tampoco
repartir soldados ni bagages ; y gozarán
de los aprovechamientos comunes en los
mismos pueblos á los demas vecinos.
2
Se les relevar£ de la contribucion
de utensilio , de la del servicio ordinario
y extraordinario, y de la del derecho del
vasallage. (i 2)
3 Mientras los individuos de Milicias
se mantengan bazo la patria potestad , res -
pecto de que por sus personas no pueden
disfrutar estas exenciones , se les conceden
á sus padres ; debiendo las Justicias de
los pueblos observárselas á unos y á otros,
pena de cincuenta ducados.
q.
Los individuos de Milicias serán
tratados con la mayor equidad en los re-
partimientos de Reales contribuciones,
que se les deben hacer en los pueblos se-
gun sus haciendas y tráficos ; y en qual-
quiera queja que sobre esto se verifique,
(i i)
Por Reales órdenes de a7 de Julio de
67
y
x6
de Marzo de 74 se mandó á los Tribunales de
Justicia, guarden á los Milicianos esta ex@ncion.
(sa) Por Real órden de
i6
de Febrero de 1771,
con motivo de haberse resistido un Miliciano en
Galicia á pagar á su Senor territorial el derecho de
luctuosa ,
fundado en que por este capitulo se le
eximia del derecho de vasallage asi Realengo como
de Serlorío ; mandó
S. M. , se le
guardasen
sus
de-
, PRIVILEGIOS Y EXENCIONES.

3
S
tomaré severa providencia contra las Jus-
ticias de los pueblos , repartidores , ú otra
persona que , teniendo jurisdiccion para
ello , no remediare la falta ; pues se ha ob-
servado
en algunas partes contra mis Rea-
les intenciones , recargan á los Milicianos,
quando á la calidad de vecinos , que los
iguala con los demas , se agrega la de mas
estimacion de hallarse empleados en mi
Real servicio. (a)
8 Todo individuo de Milicias en
sus
testamentos y abintestatos, y en los de sus
mugeres gozará del fuero militar confor-
me al Real decreto
(ley 5. tit.
.2 r.
lib. ro.)
de 25 de Octubre de 175
2
(que se debe en-
tender lo mismo que con la Tropa del
Exército) ; para lo que concedo jurisdic-
cion privativa á los Coroneles ó Coman-
dantes respectivos de Milicias con apela-
cion al mi Consejo de Guerra; y lo mismo
en las particiones de inventarios que re-
sulten de los testamentos 6 abintestatos.
io
Todo oficial de Milicias , que en
calidad de tal sirva ocho años sin intermi-
sion con aplicacion, zelo y conducta , será
acreedor á merced de Hábito en las Orde-
nes Militrares, sin exceptuar la de Santiago;
y será relevado de montado y galeras,
como lo son los del Exército que obtienen
iguales mercedes.
II
Todo oficial de Milicias será acree-
dor á cédula de preeminencias , para reti-
rarse del servicio , quando fuere con legí-
timas causas que le obliguen á ello, y haya
servido doce años continuos en calidad
de tal , baxo las reglas prevenidas en el an-
tecedente artículo.
12
Todo oficial de Milicias, miéntras
sirviere , gozará del
mismo
fuero y pre-
eminencias que los del Exército , aunque
no tenga sueldo continuo ; y de sus cau-
sas así civiles como criminales solamente
podrá conocer el Coronel ó Comandante
del Regimiento, juzgándolas conforme á
Derecho , con inhibicion de todo
Tribu
nal
y Juez, con apelacion al Supremo
Consejo de Guerra.
27
Todos los Sargentos y primeros
rechos al Señor territorial. Y por resolucion de aS
de
Noviembre de 73 , con
s
iguiente á consulta del
Consejo de Guerra de ro del mismo, se mandó am-
parar al expresado Senor en la percepcion de su de-
recho ínterin se decidiese la cosa en justicia.
(a)
En
lugar de los tres capftulos
5, 6
y
7
qu
a,
aquí se suprime
n
, se subrogaron los tres de la Real
drden de
ar de
Noviembre de 1767, contenidos
en
la ley siguiente.
SU FUERO
E
s

36

LIB
R
O
VI.
cabos, y los segundos de granaderos y ca-
zadores , los tambores y pífanos baxo el
concepto de veteranos , gozar
e
n del fuero
civil y criminal lo mismo que los Oficiales.
29

L
os segundos cabos de fusileros
y soldados , sin excepcion de granaderos
_ y cazadores , ademas de las excepciones
que son comunes á todo individuo de
Milicias , gozarán en lo criminal del fue-
ro militar, miéntras el Regimiento se man-
tenga en su provincia , y sus causas serán
j
uzgadas por sus Coroneles con su Asesor,
conforme á Derecho ; y quando salga el
Regilnieuto á hacer el servicio en guar-
ni ,ion ó
campaña, gozarán ellos y sus mu-
geres del fuero militar , tanto en lo civil
como
en lo criminal , en la misma forma
que los veteranos.
32
II que despues de cumplir sus
diez años en Milicias se retirare con hon-
rada y legítima licencia, no pagará ser-
vicio ordinario y extraordinario por cin-
co años (ni sus padres , ínterin se manten-
ga baxo la patria potestad) : y si se casare
dentro del año de haber obtenido su li-
cencia , quedará relevado por otros cinco
años de esta contribucion; pero quedará
.sujeto á las demas que pagan los otros ve-
cinos de su clase por sus personas y bie-
nes ; debiendo el Coronel sostenerle en el
goce de la expresada.exêacion.
33 El que despues de cumplir los diez
años se empeñare voluntariamente á con
tinuar el se vicio en Milicias sin tiempo
limitado , quando haya servido ocho años
mas , se le (1.
-mi su cédula de premio como
soldado distinguido; y si quisiere retirar-
se (no estando empleado en servicio de
guarnicionó campaña ) se le dará su licen-
cia , y gozará de las mismas exenciones
que los que cumplieron los diez años , y
con 1?S mismas circunstancias.
37 Los Capellanes y Cirujanos de los
Regimientos de Milicias gozarán del mis-
mo fuero y preeminencias que los del
Exército.
38 Los Asesores y Ercribanos gozarán
del fuero militar en lo criminal , con su-
jecion á la jurisdrecion de los Coroneles,
lo mismo que los soldados.
39 Los maestros armeros de los
Regi-
(13)
Por Reales órdenes de
Ir
de Febrero de 68
y 3 de Noviembre
de 7
5

se mandó, que los indivi-
duos de iVli'icias, y sus padres que los tengan en po-
testad , deben pagar lo que se le
y
reparta por uten-
silios con respecto á sus haciendas, tratos
y
corner-
TITULO IV.
rnientos de Milicias gozarán del mismo
fuero que los soldados.
LEY XIII.
El mismo por Real órden de 21 de Nov. de
1767.
Declaracion de los privilegios y exênciones
de los Milicianos en gnanto á con
t-ibuciones.
Los Oficiales de Milicias de sueldo
continuo , sargentos , cabos primeros y
segundos de granaderos y cazadores , ca-
bos primeros de fusileros , tambores y pí-
fanos , son individuos del Exército vete-
rano , y corno tales deben estar exentos,
por sus personas, sueldos y bienes mue-
bles , de toda gabela y contribucion , á
excepcion de los derechos Reales impues-
tos sobre los consumos y ventas que ha-
gan , segun y en la misma forma que se
adeudan y satisfacen por los individuos
de los Regimientos veteranos; y en igual
forma que estos deberán pagar los cor-
respondientes derechos por sus haciendas
y tráficos.
Igualmente serán exentos los referidos
individuos de Milicias de todo reparti-
miento que se hace en los pueblos enca-
bezados, quando no alcanzan los puestos
públicos y ramos arrendables á cubrir la
cantidad del encabezamiento, por lo que
respecta á sus sueldos, pues por estos no
se les debe gravar con contribucion algu-
na ; pero no gozarán de esta exéncion por
lo respectivo á sus haciendas y tráficos,
ni sus padres por sus haciendas , familia
y personas , aunque vivan en su compa-
ñía. (i3)
Para que tenga efecto lo prevenido
generalmente para la buena administracion
de la Real Hacienda , evitando todo mo-
tivo de fraude ; mando, que los derechos
Reales , que se adeudaren en los géneros
que se compran para el utensilio de los
quarteles establecidos en las capitales de
Milicias, por la parte ó todo de los Cuer-
pos , se satisfagan por los Sargentos ma-
yores respective de los mismos Regimien-
tos de cuenta del fondo comun de Mi-
licias.
clos , de que ninguno hay exceptuado sino los que
lo estan por Derecho Canónico; pues la exzncionque
les concede este capitulo se ha de entender limitada
á sus personas y sueldos, con
g
o se practica con los
del Exército.

DE LOS MILITARES ;
SU FUERO
LEY XIV.
El mismo en las crdenanz:s Militares de
22
de Oc-
tubre de 1
7
68, trat. 8. tit. r.
Exênciones y preeminencias del fuero mili-
tar ; y declaracion de las personas
que le gozan.
r Para atajar los inconvenientes que
con atraso de mi servicio y competencia
de Jurisdicciones detienen ó embarazan la
buena administracion de justicia , así por
solicitar el fuero militar muchos que no
deben gozarle , como por sujetarse por
ignorancia á otros Juzgados algunos á
quienes les está concedido , y debieran de-
fenderle ; declaro , que el referido fuero
pertenece á todos los Ivlilitares que actual-
mente sirven , y en adelante sirvieren en
mis Tropas regladas , ó empleos que
sub--
listan con actual exercicio en guerra , y
que como tales Militares gocen sueldo por
mis Tesorerías del Exército en campaña
6 las provincias ; comprehendiendose en
esta clase los Militares que se hubieren
retirado del servicio , y tuvieren despa-
cho mio para gozar de fuero , pero con
la
diferencia y distincion que se expre-
sará sucesivamente.
2 Las Tropas ligeras de Infantería y
Caballería que existen hoy, y sucesiva-
mente se formaren ; gozarán del mismo
fuero que las Tropas regladas de mi Exér-
cito.
3 A los oficiales y soldados, que
estuvieren en actual servicio , no podrán
las Justicias de los parages en que resi-
dieren , apremiarlos á tener oficios coñ-
cejiles ni de la Cruzada , Mayordomía ni
tutela contra su voluntad : gozarán la
excepcion de pago de servicio ordinario
y extraordinario; y no podrá imponérseles
alojamiento , repartimiento de carros , ba-
gages ni bastimentos, si no fueren pa-
ra mi Real Casa y Corte : siendo casa-
dos , gozarán sus mugeres de las mismas
preeminencias. Podrán traer carabinas y
pistolas largas de arzon , como las que
se usan en la guerra , teniendo plaza viva,
y estando actualmente sirviendo : y siem-
pre que usaren de licencia , ó por comi-
sion de mi servicio se separen de sus des-
tinos 6 Cuerpos, podrán traer estas ar-
mas por el camino para resguardo de sus
personas; con calidad que mientras estu-
vieren en la Corte , ó en las ciudades,
villas y lugares de mis Reynos, no po-
,
PRIVILEGIOS Y EXENCIONES.

37
drán andar con ellas , sino tenerlas guar-
dadas en sus casas, para quando vuelvan
á
servir , y hacer su viage. Podrán tirar
con arcabuz largo , guardando los térmi-
mos y meses vedados : y si usaren de otras
armas de fuego de las prohibidas
'
por bandos
y pragmáticas, se les ciará por incursos en
los bandos , publicados , y por perdidas
las armas , sujetándose á la pena que se im-
pusiere en dichos bandos.
4 No podrán los referidos Oficiales
y soldados ser presos por la Justicia
or-
dinaria , por deudas que hayan contraido
despues de estar sirviendo ; ni se les exc-
cutára por ellas en sus caballos , armas
ni vestidos , ni en los de sus mugeres ,
ménos que la deuda proceda de alcances
6 créditos que mi Real Hacienda tenga
contra ellos ; pero en las deudas anteriores
al tiempo en que el deudor entró en mi
servicio , responderá segun la calidad de
la obligacion en su persona y bienes
raices , y muebles que no sean del uso
militar.
5
No podrán conocer de las causas
civiles
ni
criminales de Oficiales las Jus-
ticias ordinarias, sino solo el Capitan Ge-
neral, Consejo general , ó Comandante
militar del parage donde residieren , segun
la diferencia y circunstancias cíe los casos,
en la forma que se explicará mas adelante.
6
Los
Oficiales , sargentos , cabos y
soldados que se retiraren de mi servicio
con licencia , habiendo servido quince
años sin intermision, gozarán cédula de
premio correspondiente ; y en virtud de
ella , si se retiraren del Exército , estarán
exêntos del servicio ordinario y extra-
ordinario : no podrán ser apremiados á
tener oficios de Concejo ni de la Cruza-
da , Mayordomía ni tutela contra su vo-
luntad ; ni se les impondrá alojamiento,
repartimiento de carros , bagages ni bas-
timentos , si no fueren para mi Real Casa
y Corte ; y las mismas preeminencias go-
zarán sus mugeres : y podrán tirar con ar-
cabuz largo , guardando los términos y fine-
ses vedados ; pero si usaren de armas
prohibidas , se les dará por incursos en los
bandos publicados.
7 Desde la clase de Alferez
ó
Subte-
niente inclusive arriba todos Ios oficia-
les , que se hubieren retirado del servicio
con licencia mia y cédula de preeminen-
cia , gozarán , ademas de las expresadas
en el artículo antecedente , del fuero mi-

f ^
^
!
•^ ^. ^
TITULO 1V.
en los delitos de resistencia formal á la
Justicia , ó desafio probado en el modo
que prescribe la pragmática expedida en
16 de Enero de 1
7
16 (
ley 1
3
. tit. 1,9.
lib. 12.) ,
perderá el fuero de que goza, y
quedará ( por la calidad de semejante ex-
ceso ) sujeto al conocimiento de la Justi-
cia ordinaria del territorio en que le co-
meta , con inhibicion absoluta de la Ju-
risdiccion militar de que naturalmente
dependa.
2
Tampoco ha de gozar del fuero mi-
litar el que extraxere ó ayudare á extraer
de mis Reynos moneda , ó pasta de oro
ó
plata , 6 introduxere en ellos moneda
de vellon : el que fabricare ó ayudare á
fabricar ó expender moneda falsa contra
las leyes, pragmáticas y cédulas expedi-
das en este asunto : el que usare de ar-
mas cortas de fuego ó blancas de las pro-
hibidas por Reales pragmáticas , como se
verifique la aprehension real en la per-
sona ; no entendiéndose prohibida la ba-
yoneta sola y descubierta en el soldado
de Infantería, ni las de fuego en los casos
que es permitido traerlas á los Militares,
ni el de las otras armas cortas , aunque
vayan disfrazados , siendo en busca de
desertores ú otro fin de mi servicio , y
con despachos para ello que señalen tiem-
po limitado.
3 Igualmente quedará despojado del
fuero militar el que cometiere delito de
robo ó amancebamiento dentro de la Cor-
te ; y el que delinquiere en qualquiera
parte contra la administracion y recauda-
clon de mis Rentas , siempre que por
diligencias de Ministros de ellas se verifi-
que la aprehension real de los fraudes en
su persona , casa 6 equipages , con especia-
lidad contra la del tabaco, á cuyo favor
quiero , que subsistan en su fuerza las ór-
denes anteriormente expedidas : pero para
procederse contra el Militar , en cuya casa
6 equipage se halle el fraude , ha de justi-
ficarse , que intervino su diligencia 6 con-
sentimiento en ocultarle.
4 Sobre particiones de herencia , si no
fuere de persona que gozaba del fuero
militar (en cuyo caso toca al fuero de
Guerra el inventario segun Real de-
creto de 25 de Marzo de 5752
1 (
ley .ç.
tit.
2
r. lib. 1 o.) ,
conocimiento de pleytos
sobre bienes raices , sucesion de mayo-
razgos, acciones reales , hipotecarias y
personales , que provengan
de
trato y
38

LIBRO
v
I.
Jitar en las causas criminales ; de suerte,
que las Justicias ordinarias solo tendrán
facultad para hacer la sumaria , que debe-
rán formar en el término de quarenta y
ocho horas, siendo la causa leve , y sien-
do grave, en el de ocho dias naturales , y
remitirla al Capitan General de la provin-
cia, en cuyo Juzgado se sentenciará, con-
cediendo las apelaciones al Consejo Supre-
mo de Guerra ; y en las civiles y casos
exceptuados los podrán procesar , senten-
ciar , y executar las Justicias ordinarias:
pero los Oficiales agregr
dos
á Plazas, des-
tinados á Inválidos, y los de Milicias Pro-
vinciales regladas , gozarán tambien del
fuero civil, sacando la cédula de preemi-
nencias correspondiente á su clase.
8 Las mugeres y los hijos de todo Mi-
litar gozarán este fuero : y muerto aquel,
Je conservarán su viuda y las hijas, mién-
tras no tomen estado; pero los hijos va-
rones únicamente le gozarán hasta la edad
de diez y seis años.
9 Todo criado de Militar con ser-
vidumbre actual y goce de salario tendrá,
por el tiempo en que exista con estas ca-
lidades , el fuero en las causas civiles y
criminales que contra él se movierenno
siendo por deudas ó delitos anteriores,
cn cuyo caso ni le servirá el fuero , ni se
le apoyará con pretexto alguno ; quedan-
do responsables los amos y los Gefes de
qualquiera omision en perjuicio de la bue-
na
administracion de justicia.
ro Todo individuo que goce fuero
militar , deberás declarar, siempre que sea
citado para ello por las Justicias ordina-
rias , precediendo el aviso de estas al Co-
mandante natural de que dependa ; pero
en los casos criminales executivos
in
j ra-
ganti
deberán declarar , aunque no se ha-
ya pasado el aviso á sus Gefes naturales:
y recíprocamente se observará lo mismo
por los dependientes de la Jurisdiccion or-
dinaria , siempre que la militar los nece-
site para declarar , con la diferencia de ca-
sos que este artículo previene.
LEY XV.
El
mismo en las dichas ordenanzas, trat.
8.
tit.
Z.
Casos y delitos en que no vals el fuero
militar.
I El individuo dependiente de la
Jurisdiccion militar ( de qualquiera es-
pecie ó calidad que sea ) que incurriere

DE LOS MILITARES , SU FUERO , PRIVILEGIOS Y EXENCIONES.
39
negocio , y sobre oficio y encargo pú-
blico en que voluntariamente se hu •
biere mezclado el Militar, no gozará del
fuero de su clase : ni tampoco le valdrá
en los delitos capitales que hubiere co-
metido
Antes
de entrar á
mi
servicio; pues
es mi voluntad , que en este caso , sin
suscitarse competencia por la Jurisdiccion
militar con la ordinaria, conozca ésta de
semejantes causas , y se le entreguen los
comprehendidos en ellas , quando los re-
clamare , para que las juzgue y sentencie
como corresponda.
5 Si las Justicias prendieren algun in-
dividuo dependiente de Ja Jurisdiccion
militar del Exército , que en su territorio
haya cometido delito de los no exceptua -
dos en los artículos precedentes ú otros
que se declararán en esta ordenanza , de -
beran entregar el reo á su respectivo Ge-
fe , remitiéndole , 6 d ndole aviso para
que le envie ó buscar ; y quando esto
110
pueda practicarse prontamente , substan-
ciarán la causa las Justicias que le aprehen-
dieren, hasta ponerla en estado de sen-
tencia ; lo que deberán executar en él tér-
mina de quarenta y ocho horas , siendo
leve , y siendo grave , en el de ocho dias
naturales par lo que mira á las de Oficia-
les militares ; y remitirán el proceso .al
Comandante militar de aquel distrito,
para que determine la causa : y lo mismo
en las de los soldados que van dé tránsito
por el pais solos , con pasaporte ó sin él,
y que robaren ú ultrajaren ; en cuyo caso
podrán las Justicias ordinarias del territo••
rio
procesados, remitiendo los autos en
el término expresado al Capitan General
de aquel distrito , para que dé la sentencia.
LEY XVI.
El mismo allí tit. 3.
Casos y delitos en que la Jurisdiccion mi-
litar conoce de reos independientes
de ella.
r
Toda persona de qualquiera espe
cie , sexô ó calidad que sea , que contri-
buyere á la desercion de Tropa de mi
Exército, aconsejando
6 favoreciendo este
delito , bien sea ocultando al desertor,
c
omprándole su ropa 6 armamento , 6
dándole otra de
disfraz, deberá ser juzga
-da
por la Jurisdiccion militar de que de-
penda el desertor favorecido ; y siempre
que esta reclame
á
los reos
de semejante
crírn.n , estará obligada á entregarlos la
Justicia natural de que dependan.
2
La inhibicion de que trata el artícu-
lo antecedente , declaro , que no solo debe
entenderse con la Jurisdiccion ordinaria,
sino con la militar de qualquier otro Re -
gimiento ó Cuerpo del Exército , de la
Armada 6 de Tropas ligeras 6 Milicias;
pues es mi voluntad , que el Cuerpo de
que fuese el desertor, á quien se le hubiere
ocultado , comprado su ropa 6 armamen-
to, ó dado otra de disfraz, tenga derecho
de reclamar á los reos auxî.&iares de su fu-
ga , aunque sirvan
en
otro Regimiento 6
Cuerpo del Exército , Marina , Tropas li-
geras ó Milicias ; y que recíprocamente se
entreguen de unos á otros Cuerpos los
reos reclamados por este delito , á tin
de
que se les juzgue por el Consejo de Guer -
ra del que le reclama , imponiendoles la
pena que en el título de ellas se previene.
3 Los Cuerpos del Exército que apre-
hendieren reos dependientes de otros Re-
gimientos de él , ó de la Marina, Tropas
ligeras ó Milicias , por delito que no sea
el de favorecer ó abrigar la desercion , en
el modo que explica el artículo antece-
dente, deberán recíprocamente entregarlos
á los Regimientos ó
Gefe
de que depen -
dan; y sí para justificacion de la causa ne-
cesitare la Jurisdiccion militar testigos su-
jetos á otra , 6 al contrario , se les man-
dará sin dificultad , que hagan su dispo-
sicion ante el que la substanciare.
4 A
la Jurisdiccion militar ha de
pertenecer privativamente el conocimien-
to de causas de incendio de quarteles , al-
macenes de boca y guerra , y edificios
Reales militares ; robos ó vexaciones que
en dichos parages se executen; trato de in-
fidencia por espías 6 en otra forma , in-
sulto de centinelas ó salvaguardias; y con-
juracion contra el Comandante militar,
Oficiales 6 Tropa , en qualquiera modo
que se intente 6 execute: y los reos de
otras Jurisdicciones , que fueren compre-
hendidos en qualquiera de estos delitos,
serán juzgados y sentenciados por la mi-
litar , con el castigo que por esta orde-
nanza corresponda.
5 Siempre que qualquiera Regimiento
ó
Batallon entero de mi
Exército fuere
destinado á servir en la Armada, en
sus
baxeles 6 arsenales , desde el dia
en
que
to-
me
posesion de este destino,
hasta
el
en
que cese,
dependerá de la Jurisdiccion de

40

LIBRO V
I.
Marina ; y por la misma regla la Trua de
Marina que Sirviere ea tierra , dependerá
de la Jurisdiccion militar de tierra , en la
forma que explica el tit.
2
del sexto tra-
tado de la ordenanza.
LEY XVII.
D. Carlos III. en el Pardo por céd. de
29
de Marzo
de 177o.
Conoei;nient o de las cansas
y
delitos
elitos de Mi-
y
f
litares privativo de s UGeles, á falta
de
estos , de las Justicias ordinarias.
Teniendo presente , que por las orde-
nanzas iniCitares está dispuesta la forma
de castigar á
los
Oficiales y soldados que
deiinduea en qualquier crimen, y persua-
dido á que nada puede ser mas conforme,
que el evitar competencias para asegurar
la
mejor administrzeion de justicia ;
con-
ff)rm!Indoln'e con el parecer de mi Con-
sejo , he tenido por bien declarar , que en
todos los pueblos en donde hubiere Gefe
militar, haya de conocer éste precisamen-
te de sus causas y delitos que cometie-
sen, y en donde no le hubiere, por ha-
llarse de tránsito ó retirados , las Justicias
ordinarias.
LEY
XVIII.
El
mismo por Real dec. de 17 de
Marzo,
inserto en
cédula del Cons. de
1
9

de Abril de 1785.
Uso del uniforme por los Oficiales del Exérci-
to , con prohibition de
otro trage , aun
fuera
de las funciones del servicio.
He llegado á entender con mucho des-
agrado , que se eluden en mi Exército las
varias órdenes expedidas para que los
Ofi-
ciales de él, hasta la clase de Brigadieres;
no
usen de otros vestidos que los unifor -
mes de sus respectivos Cuerpos ; de que
han resultado relaxaciones en la disciplina
que tengo establecida , y en varios casos
desayres y encuentros indecorosos al ho-
nor de un Oficial : y para que en lo suce-
(1
4
)
Par Real resolucion comunicada en 7 de No-
viembre de 17
9
1 por el Ministerio de Guerra al de
Gracia y Justicia, y por éste al Consejo en 17 de
Agosto de 9z, vino S. M. en declarar á consulta
dei Consejo de Guerra, que todo recluta goza del
fuero militar desde que se le ha forma.lo au /iliac:ion
per el Comisario de Guerra , ó en su defecto por el
Escribano de Ayuntamiento,
sin
embargo de que
no lleve prenda alguna de vestuario : y no haber lu-
gar á la competencia suscitada por el Consejo de
Castilla, sobre e& conocimiento intentado por la Real
Audiencia de Mallorca contra un recluta del Real
TITULO IV.
sivo no se tenga en esto la menor tole-
rancia , mando , que por mi Consejo de
Guerra se expidan
las
órdenes mas estre-
chas ,• para que todos los Gefcs militares
pongan por sí , y hagan poner por los de
los Cuerpos la mayor vigilancia en que
ningun individuo , que por su fuero deba
traer uniforme , use de otro vestido, aun
fuera de las funciones del servicio ; con
prevencion de que se suspenda de su em-
pleo á qualquiera que lo execute , dán-
dome cuenta de haberlo hecho por mano
de mi Secretario del bespacho universal
de la Guerra, para castigar al contraven-
tor como corresponda, ú á los que
fal-
taren
al respeto que se merece el distintivo
del uniforme , quando el Oficial se pre-
sente como corresponda ; en inteligencia
de que , aun quando en tiempo de lluvia,
frío ó marchas , tengan precision de usar
sobre-todos, ha de ser con la divisa de su
graduacion en hombros 6 vueltas, sin de-
xar de tener el uniforme debaxo; quedan-
do todo el que no lo observe , desafo-
rado y sujeto á =rai Jurisdiccion Real ordi-
naria en qualquier caso en que se le en-
cuentre sin el uniforme y di
visa.
(1
4
y r 5)
LEY XIX.
D. Carlos IV.
por Real decreto de 3
de Octubre
de 1796.
Privilegio de todo Militar para jurar con
espada el empleo que
se
le confiera.
En r de Agosto de 1763 mi augusto
padre por Real decreto dirigido al Con-
sejo de las Indias tuvo por conveniente
abolir la práctica , que se observaba en él,
de obligar á los Oficiales militares á jurar
sin espada los empleos , que en aquellos
dominios de América les había conferido.
Y hallándome enterado de que en mi Con-
sejo Real se observa la misma práctica
con los agraciados para destinos en Espa-
ña
é
islas adyacentes; quiero , que sin em-
bargo de qualquiera ley , ordenanza,
de -
Cuerpo de Artillería , comprehendido en cierta causa
de muerte , y reclamado por su Comandante.
(10
Y por otra Real resolucion, comunicada en 8
de Abril de
1791
á consulta del Consejo de Guerra
de
a3
de Febrero , sobre si corresponda á la Juris-
diccion militar ó á la ordinaria conocer contra un
soldado de la Compañía de Voluntarios de la Caro-
lina ; mandó S. M. , que este reo fuere juigado por
la Justicia ordinaria ; y que ningun Cuerpo que se
forme
(a.
menos qua fuere en caso de guerra , ú otros
extraordinarios muy urgentes) goce del fuero mili-
tar , ínterin no tenga la Real
aprobacion.

FUERO , PRIVILEGIOS Y EXENCIONES,

41
te los Jueces militares conozcan privati-
va y exclusivamente de todas las causas ci-
viles (16) y criminales en que sean deman-
dados los individuos de mi Exército , 6
se les fulminaren de oficio ; exceptuando
únicamente las demandas de mayorazgos
en posesion y propiedad y particiones
de herencias , como estas no provengan
de disposicion testamentaria de los mismos
Militares , sin que en su razon pueda for-
marse ni admitirse competencia por Tri-
bunal ni Juez alguno baxo ningun pre-
texto : que se tengan por fenecidas y de-
terminadas todas las que se hallaren pen-
dientes , así civiles como criminales : que
los Jueces y Tribunales con quienes es-
ten formadas, pasen inmediatamente y
sin
excusa los
autos y diligencias que hubie-
ren obrado á la Jurisdiccion militar , á
efecto de que proceda á lo que correspon-
da segun ordenanzas en quanto á los de-
litos que tuvieren pena señalada en ellas,
y en los que no , y civiles , se arreglen á
las leyes y disposiciones generales; y que
los que cometan qualquier delito , puedan
ser arrestados por pronta providencia por
la Real jurisdiccion ordinaria , que proce-
derá sin la menor dilacion á formar su-
maria, y la pasará luego con el reo al Juez
militar mas inmediato : guardándose in-
violablemente todo lo referido , sin em-
bargo de lo prevenido en qualesquiera dis-
posiciones, resoluciones , Reales órdenes,
pragmáticas, cédulas 6 decretos, los qua-
les todos, de qualesquiera calidad que sean,
de motu proprio , cierta ciencia, usando
de mi autoridad y Real poderío , las revo-
co, derogo y anulo ; ordenando como or-
deno , que en lo sucesivo queden
en
su
fuerza y vigor las penas impuestas por las
citadas cédulas , pragmáticas, Reales de-
cretos y resoluciones ; pero que deberán
imponerse á los individuos de mis Tropas
por los Jueces militares , por ser esta mi
Real deliberada voluntad. ( 17 , 18 y 19)
DE LOS MILITARES ;
SU
creto 6 determinacion que lo prevenga,
en lo sucesivo todo Militar, de qualquie-
ra graduacion que sea , jure con espada el
empleo que yo le confiera.
LEY XX.
El mismo por Real resol. comunicada en órd. de i7
de Marzo de 1792.
Fuero militar correspondiente á los
Ofi-
ciales
retirados con Real despacho y sueldo,
y á sus hijos
varones
hasta la edad
de diez y seis años.
Con motivo de competencia entre
las Jurisdicciones militar y ordinaria de la
ciudad de Salamanca sobre el conoci-
miento de la testamentaría de un Tenien-
te retirado en calidad de disperso , que
murió abintestato , y de consulta hecha
por el Consejo de Guerra , y demas repre-
sentado á mi Real Persona en el asunto;
me he servido declarar , que pertenece á
la Jurisdiccion militar el cono. imieuto de
dicha testamentaría , porque como Oficial
retirado con Real despacho y sueldo go-
zaba del fuero ,
y lo
mismo sus hijos va-
rones hasta la edad de diez y seis años:
y que para evitar toda duda en lo sucesi-
vo , el artículo 9 de la nueva planta del
Consejo de Guerra (
ley
7.
tit. 5.)
no de-
roga el Real decreto de
25
de Marzo de
1752
(ley 5. tít.
2
I.
lib. 1
o.) , el quai y la
Real cédula de 18 de Octubre de 1776
(ley
6. tit.
21. )
se observe inviolable-
mente sin interpretacion ni alteracion al-
guna.
LEY XXI.
El mismo por dec. de 9 de Febrero inserto en céd.
del Consejo de 8 de Marzo de 1793•
Fuero de los individuos del Exrcito en to-
das las causas civiles y criminaes en que
fueren d, mandados.
He resuelto , para cortar de raiz todas
las disputas de jurisdiccion, que en adelan-
(16) Por Real resolucion de s7 de Octubre de 1794
declaro S. M. en Consejo de Estado, que el fuero
concedido por esta cédula á los Militares no debe
extenderse á los casos , en que fueren demandados
sobre cobranzas y contribuciones Reales. Esta deter-
minacion se comunicó al Consejo en órden de
22
de
Mayo de
95
para su cumplimiento , y de acuerdo de
este á los Corregidores y Justicias en circular de
28
del mismo mes.
j
(1
7
) Por Real resolucion á consulta de los Conse-
os de Castilla y Guerra comunicada en órden de 19
de Diciembre de
5
747 con motivo de competencia,
declaró S. M. por punto general , que todos los
criados precisos de los Oficiales militares gocen del
fuéro mil itar.
(t8) Por otra resolucion á consulta del Consejo
de Guerra , comunicada en circular de 16 de Julio
de 1
79
5, con motivo de proceder la Chancillería de
Granada contra un criado de un Ca pitan retirado por
uso de armas prohibidas; declaro S. M. , que este de-
creto de 9 de Febreró de 93 , comprehende á yodos
los que por ordenanza y Reales resoluciones
les es-
tá concedido el fuero militar; y que en
su
consc-
giiencia debia la Jurisdiccion militar conocer de la
causa contra dicho criado.
(1
9
) Y en otra Real resolucion á consulta del
F

LIBRO VI.
42
LEY XXII.
El mismo en
Aranjuez por dec. de 29 de Abril , ins.
en
céd. del Consejo
de
al de Mayo de 1795.
Fuero de los individuos del Exercito y
Ar-
mada
en
tiempo de
paz y guerra por causa
de contrabando y otros delitos.
Advirtiendo que las competencias Aro-
mo vidas á fin de abrogarse el conoc=er len-
to de las causas , quando los reos que las
originan gozan diverso fuero produce
entre los Jueces respectivos continuas dis-
putas y distracciones he venido en de-
clarar y mandar , que con respecto á las
causas de contrabando y fraude sea el
fuero , que goce la Milicia de tierra y
mar en tiempo de guerra, el de que, siem-
pre que el reo sea puramente Militar , co-
nozca
de
ella y le sentencie su Gefe in-
mediato con arreglo á instrucciones , y las
apelaciones al Consejo de Hacienda , co-
mo lo haria el de Rentas; debiendo en
los pueblos donde hubiere Subdelegado
de ellas asesorarse con él, si es Letrado , y
sino , con el Asesor de las 'mismas Rentas,
actuando con su Escribano; y en los que
no hubiese Subdelegado , con el Auditor,
y en su defecto, con Asesor de su confian-
za
y Escribano que nombre, si no le hay
de Rentas; pues los Ministros y depen-
dientes de estas ban de concurrir en tal
caso con el Juez militar como con el su-
yo: pero quando hubiere complicidad de
reos del Exército , Marina y otras cla-
ses , procederá y substanciará las causas el
Juez de Rentas; y para las confesiones de
los Militares y sentencias de las causas,
concurrirá con el Gefe militar , si lo hu-
biere, en calidad de Con- juez. En el tiem-
po de paz deberán gozar los Militares el
fuero que me digné acordar
en
8 de Fe-
brero de 1 788 para los individuos del
Estado eclesiástico (
ley 8. tit. r. lib. 2.):
que por lo concerniente á las. causas de
averías , y contratos de patrones con los
comerciantes interesados en sus fletes y car-
gamentos deben conocer de ellas los Tri-
bunales Consulares, conforme á la Real de.
terminacion de r o de Agosto de 1756
Consejo de Indias, comunicada en órden de Io de
Junio de 1790 , con motivo de competencia entre el
Capitan General y la Real Audiencia de la isla de
Santo Domingo, sobre conocer en causa de homici-
dio contra un negro y su muger, esclavos de un
Oficial del batallon de Infantería fixo
en
aquella
plaza ; declaró S. M, tocar á la Jutisdiccion ordina-
TITULO 1V.
(
ley 12. tit. 2. lib.
J
c .) :
que en quanto á
la duda de quales Escribanos hayan de co-
nocer de los actos de protestas de mar,
atendiendo á que efectivamente no son
causas , juicios ni actos judiciales , sino
unos meros documentos extrajudiciales,
sea libre su otorgamiento á qualquier Es-
cribano autorizado con el titulo de tal,
sin que milite distincion alguna entre los
del Juzgado de Marina y los Consulares:
que con relacion á las causas de montes,
que se susciten contra Militares, entienda
peculiarmente como hasta aquí la Juris-
diccion ordinaria del Consejo Real y sus
Subdelegados. Y ademas de todo esto
consultado por la Junta de Ministros de
mis Consejos de
-
Castilla , Guerra y Ha -
cienda , á la que mandé exâminase varias
competencias pendientes , es mi Sobera -
na deliberada voluntad, que siempre que
hubiere proporcion de cárcel 6 arresto mi-
litar, en que custodiar á los reos del Exér-
cito 6 Marina baxo la mano de sus Ge-
fes militares, y á disposicion solo del Juez
de la causa por lo tocante á ella , se les
conceda y trate con esta distincion.
L
EY XXIII.
El mismo por Real resol. á cons. del Consejo
de
Guerra de cG de Febrero, comunicada al de Cas-
tilla en c.I de Abril de 1796.
Reglas para evitar competdncia entre
las Jurisdicciones ordinaria y
militar.
Para cortar de raiz altercados entre las
Jurisdicciones ordinaria y militar , se ob-
serven por punto general las reglas si-
guientes :
i Que en las causas civiles o criminales,
cuyo conocimiento toque rl la Juuri dic-
cion ordinaria, siempre que los Jueces in-
feriores de esta , ó los Tribunales superio-
res hayan de proceder contra los bienes
de los Militares , deben mirar y tratar á
sus Jueces naturales, como mirarian y tra-
tarian á los que en diverso territorio tu-
viesen los paisanos ó sus bienes, con quie-
nes fuese preciso entenderse de resultas del
ria, y que los esclavos y demas criados de Militares,
con destino á ;as labores de sus haciendas de cam-
po, fabricas ú otros artefactos ó negociaciones age-
nas de la Mili: la , no gozan del fuero concedido For
las Reales ordenanzas del Exército á sus dueños y
aims respective, y á los criados destinados al ser-
vicio y asistencia de su persona y familia.

LOS
MILITARES
DE
SU FUERO , PRIVILEGIOS Y
EXENCION. s.

43
nifestado , que quiero que disfruten del
fuero militar con toda aquella extension
que sea compatible con el bien general de
mis vasallos; y aun quando este exija que
en algun caso nest dicho privilegio, con las
reglas prevenidas en mis resoluciones de 26
de Febrero de r
796
(ley anterior)
quise ocur-
rir á los graves perjuicios que á cada paso se
advertian, de que en ellos no sean tratados
los Militares con todo aQuel miramiento
correspondiente á sóbditos de c tra juris-
diccion, y que la misma Real ordinaria
observa entre sí misma. Y enterado de que,
sin embargo de haberse circulado al Exér-
cito dicha Real resolucion , no se ha co-
municado á las Chancillerías , Audiencias
y denlas Jurisdicciones del Reyno , de lo
que ha resultado , como era consiguiente,
que una
y
otra Jurisdiccion se creyese auto-
rizada para obrar de diverso modo, entor-
peciendo el recurso de la Justicia ; quiero,
que ademas de que se guarde inviolable--
mente lo que tengo mandado en 4 de Di-
ciembre de
1
79
8
; para que se circulen
todas las órdenes generales, por qualquie-
ra via que se expidan; sin que pueda dete-
nerse su curso ,
á
no ser que se me avise
inmediatamente el motivo, que deberá ser
solo un perjuicio grave é irreparable , se
haga circular á los Tribunales y Justicias
ordinarias las reglas que contiene la citada
resolucion de 26 de Febrero de 1796.
LEY XXV.
El mismo por Real resol. de R de Diciembre de i800,
ins. en circ. del Cons. de Enero de Ro r.
Los Militares con empleos políti
co
s sean juz-
gados en razcn de sus excesos por la fu-
risliccion de que drpcndan.
Algunos Militares, que sirven
empleos
de Justíc.ia de la Real Hacienda, ú otros
políticos , y delinquen con relacion á es-
tos encargos, pretenden , con equivoca-
da inteligencia del Real decreto de 9 de
Febrero de
1
793 (
ley
2 r. ),
no perder en
tales casos el fuero de Guerra , y de con-
siguiente que conozcan los Jueces de es-
te ramo de todas sus faltas. Teniendo
presente que
;
aunque no se exceptuan es-
pecíficamente
estos
puntos c; l fuero mili-
tar por el referido Real decreto , los
se -
para virtualmente, pues trata de los que
permanecen en la carrera de las Armas sin
abrazar otra al propio tiempo ; y á fin
quejándose de que la Chancillería de Valladolid
}la-
bia
librado una provision contra el Auditor de Guer-
F
2
conocimiento de las causas que pendiesen
ante ellos.
2
Que por consiguiente para citarlos;
emplazarlos , embargar , vender y hacer
pago con sus bienes, y finalmente para to-
das las diligencias que de Juez á Juez infe-
rior ordinario serian necesarias requisito-
rias ó exhortos, y de Tribunal superior á
otro igual certificaciones de los provei-
dos , ó que las provisiones se remitiesen á
Gefes ó Fiscales respectivos, para solicitar,
y mandar despachar la auxîli atoria corres-
pondiente, se use precisamente por los Jue-
ces inferiores de requisitorias ó exhortos
con los insertos necesarios, y por los Tri-
bunales superiores de papeles ú oficios
atentos , con los que se remitan los com-
petentes documentos ; quedando en ar-
bitrio de estos el elegir el medio de di-
chos oficios , ó el de mandar dar al inte-
resado certificacion del auto ó proveido
del Tribunal , con lo que podrá acudir al
Juzgado militai para su cumplimiento:
3
Que dichos autos ó proveidos, aun-
que sean de Tribunales superiores;
no dei
ben contener voces preceptivas y con-
minatorias contra los Gefes militares , que
son enteramente independientes ; y sí de-
ben entenderse con las partes y sus bienes
4
Qie
en los cso:i en que se presen-
ten á los Jueces militares dichas requisi-
torias , exhortos , certificaciones , papeles
ú oficios, y esté claro que el conocimien-
to es de la Jurisdiccion ordinaria ; no de-
tengan el curso de la justicia, antes bien
les den el mas puntual y exacto cumpl_i-
miento ; en la inteliencia de que los que
faltasen á esta obfigacion por cabilosidad
o fines particulares , ademas de incurrir en
mi Real desagrado , serán castigados con
proporcion á su exceso. #)
LEY XXIV.
El mismo por Realdec. d:e.I,inserto en cdd.del Con-
sejo de r 5 de Agosto de 179y.
Observancia por todos los Tribunales
y
Jus-
ticias de las reglas contenidas en la
ley anterior.
Entre las repetidas pruebas que he da-
do á mis Tropas de lo grato que me es
su
distinguido servicio , ha sido
una el
decreto de
9
de Febrero de 1793 (
ley 2 r.),
con el que
,
y órdenes
posteriores , he ma-
(*)
A esta Real resolucion dió causa una repro-
sentacion del Capitan General de Castilla la Vieja,

LIBRO VI.
44
de poner término á las dilaciones, que en
perjuicio de la pronta administracian de
justicia originan semejantes solicitudes, co-
mo igualmente á las fregiientes competen-
cias que producen entre las respectivas
Jurisdicciones; me he servido declarar, que
todo individuo Militar, que lo sea de Ayun-
tamiento , ó sirva empleo de mi Real Ha-
cienda , ú otro político , que contravinie-
re á las obligaciones de estos encargos,
sea juzgado precisamente, en razon de los
crímenes 6 excesos que corneta en ellos,
por la correspondiente Jurisdiccion de que
dependen ; pero con calidad de darme
cuenta por la via reservada de Guerra
en los casos en que las penas que se les
impongan irroguen infamia , y convenga
por conseqiiencia ántes de su execucion
privarlos de los empleos militares , y re-
cogerles los Reales despachos, de sus gra-
dos : y he mandado tambien , que esta
resolucion se haga saber al Exército y
Armada , y á los Tribunales superiores
é inferiores á quienes toque la obser-
vancia.
LEY
XXV
I.
El mismo por Real órd. de 4, ins., en circ. del Cons.
de 16 de Sept. de a8or.
Conocimiento en el Consejo de los arbitrios
destinados á la Consolidacion de Vales Rea-
les, aunque los interesados gocen fuero Mi-
litar ú otro privilegiado.
Teniendo presente, que por pragmáti-
ra para el pago de ciertas costas en que le condenó
corno Asesor de un Alcalde ordinario en causa cri-
minal contra un paisano, y dirigido a los Corregido-
re; y
demos
Jueces de qualquiera condicion, usando
de las voces
os mandarnos,
quando debia exhortarle
con las deprecativas de estilo, para no confundirlo
con los domas Jueces, ni ofender su jurisdiccion, re-
quiriéndolo con ella ; siendo tambien reparable, que
la Sala tratase de tal modo á un Juez militer,qual es
el Auditor de Guerra. Este tambien represento,
so-
licitando se mandase reveer la causa en qualquiera
Tribunal, y declarase , si debia observar y cumpli-
mentar los preceptos judiciales de la Chancillería en
iguales casos, aunque las provisiones de la Sala no
fuesen exhortativas á Juez militar superior y com-
petente. Y S. M. á consulta del Consejo de Guerra se
sirvió declarar, que el Auditor estaba sujeto á
la
Chancillería de Valladolid en la dicha causa, por
haber delinquido corno Ahogado.
(q) Por Real orden de aq de Enero de 1804 se de-
claró el art.
I.
trat. 8. tit. 8. de las ordenanzas del
Exercito de x768, mandando observar los caeítulos
siguientes. x. "La Jurisdiccion militar y su exercicio
debe residir en los Capitanes ó Comandantes Ge-
nerales, y Gefes militares que la tienen declara-
da , y no en los Auditores , aunque aquellos ten-
gan precision de proceder en las materias de Jus-
TITULO IV.
ca de
3
o de Agosto de i 800 se aplicó la
contribucion del quince por ciento de
amortizacion que deben satisfacer las vin-
culaciones, con arras muchas para la Con-
solidacion del crédito de los Vales Rea-
les , poniendo este ramo baxo la direccion
é inmediato gobierno del Consejo... y que
por Real órden de io de Junio de
1
794,
y
otras expedidas por el Ministerio de Ha-
cienda, tengo manifestado ser mi Sobera-
na voluntad , que por lo prevenido en
Real decreto de
9
de Febrero de 1793
(ley
2
z.)
no se alterase lo dispuesto á fa-
vor del Fisco por las leyes , instrucciones
y Reales órdenes, en cuya virtud viene la
Real Hacienda cobrando los derechos Rea-
les á los Militares, como lo hace en gene-
ral sin acudir á los Tribunales de su fuero;
me he servido declarar por punto y regla
general para evitar todo motivo de duda
y competencia , y conformándome con
el parecer del Consejo , que el conoci
miento de todos los arbitrios destinados
á la Consolidacion de Vales corresponde
al Consejo, y baxo su direccion á la Co-
mision Gubernativa, Intendentes de Pro-
vincia y Justicias ordinarias , aunque los
interesados gocen fuero militar ú otro pri-
vilegiado, y sin embargo de dicho Real
decreto de 9 de Febrero de 179
3
, que de-
be entenderse limitado en caso necesario
para la derogacion que contiene la referi-
da pragmática, y por las declaraciones in-
sinuadas. (9)
ticia con acuerdo de estos , y que dichos
Letra-
dos puedan hasta cierto término sustanciar por sí las
causas.
2.
Ninguna causa civil podrá empezarse por
los Auditores sin decreto de los Jueces en quienes
reside la Jurisdiccion ; y lo mismo sucederá con las
criminales , á no ser que importe tanto la brevedad,
que no pueda haber lugar á que preceda el parte cor-
respondiente; pero lo deberán dar dentro de las vein-
te y quatro horas. 3. Empezadas las causas , podran
los Auditores decretar por
sí
todo lo que sea de pu-
ra substanciacion ; pero todos los autos interlocuto-
rios y definitivos se han de encabezar en nombre de
los Gefes , y
fi
rmar por estos en lugar preeminente
á sus Auditores , quienes irán á las casas de aquellos
á acordar las providencias. 4. Solo los Auditores
serán responsables de las providencias que se dieren,
á no ser que los Gefes militares, que exerzan la ju-
risdiccion , se separen de ellos, como pueden, en cu-
yo caso responderán estos de su resultado.
5
.

Siem-
pre que dichos Gefes crean justo separarse del dic-
támeo de
sus
Auditores , deberán remitir los autos al
Consejo Supremo de la Guerra con los fundamentos
que para ello tuvieren , quien en su vista decidirá lo
que corresponda en justicia. 6. Todos los despachos,
órdenes ú oficios, aunque esten acordados con los
Auditores , han de ir firmados por los
Gefes
que
tengan la Jurisdiccion militar."
t,

4S
TITULO-
V.
Del Supremo Consejo de Guerra.
++++++-¢++4b+4+44-4++4- ++++++-4-++++++++++++++++++++++++++++++++++++
L
E Y
I.
D.
Felipe
V.
en Aranjuez por res. á cons. del Con-
sejo de Guerrade27
de
Agosto de 5743, publicada
en
5
de Junio de 44.
Restablecimie
n
to
del Consejo de Guerra á su
antigua planta ,
y al régimen que tenia
antes del año de 1713.
T
eniendo presente , que quantas de-
terminaciones he tenido por convenientes
tomar hacia el rég
i
men del Consejo de
Guerra (i y
2) ,
han contenido la cláusula
de por ahora y en ínterin que tomo final
resolucion; he resuelto , se reduzca al que
tenia antes del año de 1713: en cuya con-
segiiencia mando, que desde luego pasen
los tres Ministros Togados que actualmen-
te sirvieren en él á
Castilla:::
y solo han de
concurrir por Ministros fiaos del Consejo
de Guerra los de Capa y Espada , á las
horas y en los dias que antecedentemente
lo executaban, con asistencia en las tres tar-
des de la semana de los Ministros del Con-
sejo de Castilla, a quienes nombro (3) por
Asesores para las dependencias de Justi-
cia (4), señalándoles por este extraordina-
rio trabajo la ayuda de costa de diez mil
reales de
vellon at año á cada uno como
aumento de su sueldo. Y deseando , que
en adelante se eviten dudas y controver-
(1)
Por Real decreto de 27 de Abril de 1714 se
dio nueva planta al Consejo de (
g
uerra , mandando,
se compusiese de diez y s is Ministros, seis Milita-
res y seis Togados, un Fiscal , dos Abogados ge-
nerales , y un Secretario en gefe.
(a) Y en otro de 23 de Agosto de 1715 , corn-
prehensivo de otra nueva planta del mismo Consejo,
se manó formar este con diez P/linisti• s , los seis
Militares y los quatro Togados, un Fiscal y un Se-
cretario.
(3)
En
Real órden de 3 de Noviembre de
1750,
mandó S. M. , que siempre que vacare alguna plaza
de Asesor Fiscal del Consejo de Guerra , este las
consulte , y no la Cámara ; declarando , que las fa-
cultades concedidas ít ! sta por decreto de
2
0 de Ene-
ro de
71
7
,
para consultar los Consejeros Togados
y
Fiscal, cesaron en esta resolucion de 744.
(4)
Por resolucion á consulta del Consejo de
Guerra de 3
de
Noviembre de
17
5
r ,
con motivo de
haberse separado la mayor parte de los Consejeros
del dictamen de los Asr:,ores en causa contra un sol-
dado por delito de desercion con abandono de la
sias , declaro nuevamente, que siempre
que por la gravedad de aigun negocio ó
por
otro motivo tuviere a bien el que
los tres referidos Asesores ú otros Minis-
tros de Castilla tengan voto decisivo co-
mo los
demas en los mismos negocios,
se vean estos en Junta de Guerra dentro
del mismo Consejo , sentándose en este
caso , así todos estos Ministros Togados
como los de Capa y Espada , segun el
ór-
den y antigiiedad de cada uno en su res-
hectivo Tribunal para la preferencia en-
tre sí, en
conformidad
de la resolucion
tomada en 9
de
Noviemhre de
J 742 ,
y
revalidada en ib de Mayo de 17
4
.
3
, y se-
gun lo que se practiraha en lo antiguo
antes de la planta del año de 1714 en las
Juntas de armada, galeras , represalia ,
y
otras
(aut. 105. tit. 4.
lib.
2. R.).
(5)
LEY II:
D.
Felipe
III.
en Madrid á 9 de Nov. de 1622 , y
D.
Felipe V. en el Pardo
por
dec. de 17 d; Julio
de 714, y pór res. á cons. de r2 del
mismo.
Preferencia por
antipiedad
entre los
M;nis-
tros del
Consejo
de la
Guerra,
y el de Jus-
ti ia,
inclusos los Grandes
de España.
Conviniendo
a
mi servicio , que para
diversos negocios
y
materias
se
junten
Consejeros
de Guerra, y del de
Justicia;
y
guardia y escalamiento de muralla; declaró S. M.,
que en semejantes causas, y otras sujetas á ordenan-
zas militares, puedan los Consejos votar par sí , sin
celiirse precisamente al dictamen de los Asesores del
Consejo.
(5)
Por auto acordado del Consejo de Guer-
ra de
la
de Junio del mismo
ado
de
1
744 , en
conseqüencia de esta Real resolucion de 27 de Agos-
to de 43 , acordó , que observándose la práctica an-
tigua, se sienten los Ministros de Capa y Espada en
Gobierno en los dos bancos de derecha é izquierda,
sin preferencia ni lugar de antigüedad , aur que se
debe observar esta en el votar, en el órden de las
consultas, y en todo lo demas , teniendo la campa-
nilla
el
Decano ó mas antiguo en qualyuier parre
que se hallare; y que en
lus
Consejos de
Justicia
se
sienten los Ministros de Capa y Espada en el banco
de la derecha
en
la misma
forma ,
por lo que mira
á
lugares
y campanilla ;
y los Asesores cuu el Fiscal
en el banco de la izquierda, tambien sin precedencia
ni formalidad de lugar entre si: pero que siempre que
,
por concurrencia
de los Consejeros de
Estado ,
a

46

LIBRO VI.
porque he entendido, que sobre preceden-
cia entre ellos ha habido algunas ordenes,
he resuelto, que en las Juntas que de aquí
adelante hubiere , concurriendo en ellas
Consejeros de estos dos Consejos, prefie-
ra el que fuere mas antiguo (6) en qual-
quiera de ellos, sin mirar ni reparar en que
sean de un Consejo ú otro. Esta órden se
guarde y observe sin embargo de qualquie-
ra otra que hubiere en contrario. Y man-
do, se execute con la circunstancia de que
los Consejeros de Guerra, que fueren Gran-
des de España , han de preferir como tales
en las Juntas á los otros Consejeros ; ob-
servando en esto la distincion que les to-
ca ,
y lo reglado sobre ello en tiempo del
Rey Felipe IV.
LEY
III.
D. Felipe V. en
S. Lorenzo
por dec. de
Io
de Nov.
de 1742.
Igualdad de los Ministros Togados del Con-
sejo de Guerra con los de Castilla en honores,
provechos y precedencia sin diferencia
alguna.
Para cortar las controversias pendien-
tes entre los Ministros Togados del Con-
sejo de Guerra y del de Castilla sobre la
preferencia , igualdad ó identidad preten-
dida por unos y resistida por otros , te-
niendo presente los decretos expedidos
en 9 de Enero y 18 de Agosto del cor-
riente año , y las consultas hecll
ts
por el
Consejo y Cámara de Castilla en
3o
de
Enero , 3 y 5 de Septiembre del
mismo,
y por el de Guerra en 28 de Septiembre
y 29 de Octubre , con los informes que
sobre ella se han tomado de mi órden;
he venido en declarar por ahora , é ínte-
rin torno final resolucion , que los Mi-
nistros del Consejo de Guerra son iguales
al de Castilla sin diferencia alguna , y
por ser muchos los de Capa y Espada de Guerra, no
haya suficiente lugar en el banco de la derecha, ocu-
pen tambien la parte superior del de la izquierda,
ponidndose en este caso mas abaxo del Fiscal y Ase-
sores; todo en conformidad de lo que se observaba y
practicaba en lo antiguo.
(6)
Por Real decreto de 5 de Agosto de 57
42
se
declaró, que la antigüedad de los M nistros de Capa
y Espada del Consejo de Guerra se ha de regular
por la del juramento de esta plaza., sin respeto al-
guno á la graduacion con que entren en cl mismo
Consejo; derogando las anteriores resoluciones con-
trarias á esta nueva determinacion.
(7)
Por Real resolucion á consulta del Consejo
de Guerra de
3
de Octubre de 17
4
6, con motivo
TITULO V•
deben gozar en todo de los mismos ho-
nores y provechos, repartiéndoseles en
su conseqüencia del mismo modo los li-
bros y despojos , y precediendo por an-
tigüedad (7 y 8 ) , siempre que concurran
en actos que no sean peculiares de uno ú
otro Tribunal; si bien en Juntas sobre ne-
gocios que toquen al Consejo de Castilla,
preferirá en todas ocasiones Ministro de
él , aunque no sea mas antiguo ; y si al
contrario tocare á Guerra, presidirá el de
Guerra, aunque sea
ménos
antiguo : pero
pasando los de Castilla á Guerra , ó los
de Guerra á Castilla por asociados, se sen-
tarán segun su antigüedad , sin que para
ello sea necesario sacar despachos de Mi-
nistros de Castilla , como hasta ahora se
ha practicado ,
ni
jurar los honores que
se han de considerar inherentes á las pla-
zas de Guerra.
LEY IV.
D. Fernando VI. en Buen-Retiro por Real decreto
de 25 de Oct. de
1754.
Igualdad entre los Fiscales de los Consejos
de Castilla y
Guerra;
y modo de
in-
formar en las competencias.
Para decidir la controversia que han
suscitado los Ministros Togados del Con-
sejo de Castilla y del de Guerra , preten-
diendo aquel , que debe ser preferido su
Fiscal, y hablar el último
en
todas las
juntas de competencias que ocurran , y
resistiéndolo este por el suyo, fundado en
la inteligencia de los decretos de
12
de
Mayo de 1643 , y r? de Junio de 649;
teniendo tambien presente el expedido
en 29 de Noviembre de 1 7
4
2 , y las
consultas hechas últimamente por • ámbos
Tribunales en 7 y 10 de Mayo del cor-
riente año , con los informes que sobre
ella se han tomado de mi órden; he ve-
de haber solicitado un Consejero de Castilla F-efe-
rir á otros del de Guerra , fundado en que se le
debia considerar su antigüedad desde el dia de la
gracia , y no desde el del juramento; declaró S. M.,
que así en este como en los demas casos de con-
currir al Consejo de Guerra Ministros del de Cas-
tilla, se observe la antigüedad desde el dia de la
pases ion.
(8)
Y por otra Real resolucion comunicada en
órden de 20 de
Julio
de
1
75
1
declaró S. M., que
los Fiscales del Consejo de Guerra deben preferir
en las concurrencias que se ofrecieren á todos
los
Consejeros de Hacienda , y Ministros de los demas
Consejos de inferior grado que el de Guerra.

CONSEJO DE
GUERRA.
DEL SUPREMO
nido en declarar, que así corno los Mi-
nistros del Consejo de Guerra son igua-
les á los del de Castilla sin diferencia al-
guna , y gozan de los mismos honores,
deben tambien serlo entre sí sus respecti-
vos Fiscales, y gobernarse como aquellos
por la regla de la antigüedad , para ocupar
los asientos en las Juntas á que concurran;
si bien en el órden con que han de in-
formar en la que está pendiente , y to-
das las que en adelante se celebren , ha-
blará primero por punto general el que
ha formado y forme la competencia, y
al otro le tocará responder. (9)
LEY V.
D. Felipe V. en Aranjuez por Real dec. de 2 de
Oct. de 1706.
Reduccion de las dos Secretarías del Consejo
de Guerra a
una
sola.
He resuelto , que las dos Secretarías
del Consejo de Guerra que hasta aquí
ha habido, se reduzcan por ahora á solo
una sin distincion ni division de nego-
ciados, corriendo por esta así los de tier-
ra corno los de la mar. Y asimismo he
resuelto , se mantengan y sirvan todos los
Oficiales de las dos Secretarías , que se ha-
llaren con legítimo título para asistir á
ellas segun los grados que tuvieren ; de
forma que por ello y por la antigüedad
de cada grado , sea la precedencia sin dis -
tincion de los que eran de una ni otra
Secretaría, por quedar reducida al pie solo
de una con un solo Oficial mayor.
LEY VI.
D.
Carlos
III. en San Ildefonso por Real órd. de 30
de Agosto de 176z.
Privativo conocimiento del Consejo de Guer-
ra en todos los recursos de las providencias
de los Auditores de los presidios de
Africa.
Considerando , que quasi el todo de
los presidios de Africa se compone de
Militares , empleados en los Ministerios
de
Guerra y presidarios , y que aun los ta-
les quales vecinos de ellos se pueden con-
ceptuar como Militares por la calidad de
presidios ,
y las
obligaciones que tienen
(q) Por Real resolucion á consulta de la Junta
de presas de 8 de Diciembre de 1663 , con mo-
tivo de disputa ocurrida entre uno de los dos Se-
cretarios y Fiscal del Consejo de Guerra en la asis-
47
de acudir á su defensa ; he resuelto , que
el Supremo Consejo de Guerra sea el Tri-
bunal privativo de todos los recursos que
se hiciesen de las providencias que dieren
los
Auditores de Guerra de los citados pre-
sidios de Africa en las causas que se si-
guiesen ante ellos , bien sea con el con-
cepto de tales Auditores 6 con el de Jue-
ces ordinarios , por residir en ellos ámbar
jurisdicciones.
LEY VII.
El
mismo en San Lorenzo por Real cdd. de 4 de
Nov. de 1773.
Planta del Supremo Consejo de la Guerra,
compuesto de Consejeros Natos y de conti-
nua asistencia , Militares
y
To-
gados.
Con el justo deseo de poner mi Su-
premo Consejo de la Guerra , que goza
el apreciable distintivo de estar unida su
Presidencia á mi Persona Real en el lleno
de autoridad, lustre y facultades necesa-
rias para el despacho de los negocios mi-
litares y la pronta administracion de jus-
ticia ; he resuelto dar á este Tribunal nue-
va planta , aumentando el número de
Mi
-nistros propios que diariamente atiendan
al desempeño de su instituto y privati-
vos encargos. Por lo que , sin embargo
de qualesquiera disposiciones anteriores,
mando se observen , cumplan y executen
en adelante las reglas contenidas en los
artículos siguientes :
z Supuesto que la Presidencia de este
Supremo Consejo ha de perseverar siem-
pre en mi Real Persona , quiero, que se
componga de veinte Consejeros , los diez
Natos y los otros diez de continua asís -
tencia , el Fiscal Togado , otro Miiitar,
y un Secretario. Y no habiendo capaci-
dad para que este Tribunal subsista en
la casa donde estan los Memas , se trasla-
dará á la que yo señale por ahora.
2 Han de ser Consejeros Natos los
que al presente y en lo sucesivo obtu-
vieren estos empleos : el Secretario de mi
Despacho universal de la Guerra ; el Ca-
pitan mas antiguo de mis Reales Guardias
de Corps ; el Coronel mas antiguo de mis
Reales Guardias de Infantería ; los Ins-
tencia de dicha Junta ; declaró S. M., que los Se-
cretarios estaban en posesion de preceder al Fiscal
en otras Juntas y actos , y que
asi
se executase
en esta.

48

LIBRO
VI.
pectores Generales de Infantería , Caballe-
ría y Dragones ; los Comandantes Gene-
rales de Artillería , y de Ingenieros del
Exército ; y los Inspectores Generales de
Marina y Milicias.
3
Nombraré por Consejeros de con-
tinua asistencia entre los que ahora exis-
ten, y los demas que yo tenga por con-
veniente elegir , dos Oficiales Generales de
tierra y otros dos de Marina ; un Inten-
dente de Exército y otros de Marina; qua-
tro Ministros y un Fiscal , Letrados de
sobresalientes circunstancias , instruccion
y literatura ; teniendo siempre atencion
á
los que hubiesen servido con crédito
en
Auditorías de Guerra ó Marina , y demas
Tribunales del Reyno; otro Fiscal mili-
tar
de
correspondiente graduacion , que
se halle perfectamente instruido de las or-
denanzas y reglamentos de tierra y mar;
y un Secretario que precisamente haya
servido en la Tropa.
q.
Solo gozarán los Consejeros Natos
de los sueldos correspondientes â sus em-
pleos , sin accion á pretender aumento
por razon del Tribunal. Los Consejeros
de continua asistencia , siendo Oficiales
Generales , tendrán , como hasta ahora,
el
sueldo de empleados. Los Intendentes
el de sesenta mil reales que han perci-
bido por su respectiva dotacion ; y á los
quatro Ministros Togados , á los dos Fis-
cales ,
y al
Secretario les señalo á cada
uno cincuenta y cinco mil reales de ve-
lion al año.
5
En
conseqüencia de las anteriores
dotaciones , que he regulado competen-
tes declaro este Consejo como Supremo
por de último término , y que los Minis-
tros y Fiscal
Togados han
de perma-
necer siempre en él , sin accion para pre-
tender directa ni indirectamente salir al de
Castilla ni á otro alguno ; y á fin de in-
demnizarles de la proporcion que tendrian
en aquel Tribunal á otros auxilios y
co-
misiones, ofrezco atenderles segun sus mé-
ritos y servicios.
6
Tendrán los dos Fiscales ,
sin que
esto perjudique las prerogativas del ac-
tual Togado , el carácter y honores de
Consejeros, empezando á correrles
la an-
(so) Por decreto
de
so
de
Mayo
de 787, resta-
bleció
S. M. la
plaza
de
Agente
Fiscal
Militar
de
Marina para el
despacho
de los
negocios
de este ra-
mo,
y
nombró
á un Teniente de
navío
para ser-
virla; previniendo,
que este
y
sus sucesores per-
TITULO V.
tigiiedad, cumplido el tercer ario en el
exercicio de sus empleos.
7
Los tres Relatores deben continuar
despachando los negocios por turno, á me-
nos que el Consejo les encargue algunos
en particular; y subsistirán por ahora con
la
dotacion anual , que por resolucion se-
parada señalaré á estos empleos , y al de
Escribano de Cámara, su Oficial mayor
y escribientes : y quedarán, con el mismo
sueldo que hoy gozan, el Agente Fiscal(
i o),
Abogado ,
Procurador de pobres , Al-
guacil , Porteros , y los dos mozos de
estrados , añadiéndose otro á esta clase
con igual señalamiento qne los demas de
ella ; debiéndose extinguir la Abogacía
de pobres en la primera vacante , y en-
cargarse la defensa de sus causas á los
Abogados que nombrare el Colegio de
Madrid.
8 Concedo á este Supremo Consejo
plena facultad y jurisdiccion para cono-
cer y decidir de la universidad de cau-
sas civiles y criminales que de qualquie-
ra modo pertenezcan al fuero de la Guer-
ra , y á todas las clases de que se compo-
nen mis Tropas de tierra y mar , con in-
clusion de la de mi Casa Real, Artillería
y Milicias , sin perjuicio de los privile-
gios concedidos al Cuerpo de
mis
Reales
Guardias de Corps , á los Regimientos
de Reales Guardias de Infantería , Real
Brigada de Carabineros , y al Cuerpo de
Artillería para la actuacion y sentencia de
sus causas en primera instancia ; reser-
vándoles tambien la consulta á mi Real
Persona, que les tengo concedida : bien
entendido , que mi Real ánimo es no ha-
cer novedad en perjuicio de las Justicias
ordinarias , y sí declarar , que en este Con-
sejo se han de tratar todas aquellas cau-
sas y negocios que por ordenanzas y de-
cretos Reales pertenecen al fuero militar,
y de que conocen sus Jueces.
9 Conocerá asimismo en el grado cor-
respondiente de todos los negocios rela-
tivos á qualesquiera personas , que por
ordenanzas , decretos , órdenes ó contra-
tos tengan declarado el fuero militar: de
los
asuntos meramente
contenciosos to-
cantes á sorteos , fortiftcacion, presidios,
maneciesen por solos tres años , y que precisamente
fuesen de las clases de Teniente de navío ó
de
fra-
gata ; con la instruccion y conocimiento necesario
de las leyes y ordenanzas que rigen en le
Real
.Armada.


DEL SUPREMO CONSEJO DE GUERRA.

49
no , 6 el que por su falta deba presidir á
lus ciemas.
r r
Ha
de ser Decano del Consejo
n.i
Secretario del Despacho
universal
de
la
Guerra , sea ó no Consejero de EsiAlo;
Subdecano el que tenga este caracter : lue-
go han de seguir los Capitanes Generales,
y despues los denlas Consejeros por sus
-antigüedades respectivas ; regulándose es-
tas en los Tenientes Generales por la data
de sus patentes, si fuesen anteriores á Ios
títulos de Consejeros, sin perjuicio de los
actuales.
r 2
Para facilitar la pronta expedicion
de los negocios , y que se despachen per
el Orden y método debidos , se dividirá
el Consejo en dos Salas ; la primera de
Gobierno , y la segunda de Justicia ; con
la precisa calidad de que en Ambas ha de
ser Oficial General el que presida , por el
grado y antigüedad de los que concurran
al Consejo.
13 A las diez de la mañana en invier-
no ,
y á
las nueve e
rr
verano se ha de for-
mar diariamente el Consejo , sea pleno ú
ordinario; y tratados los asuntos cuyo exá-
men corresponda á todo el Tribunal , se
dividirán las Salas á entender en sus pecu -
liares negocios ,
y
completarán precisa-
mente tres horas de sesion , ó mas si
lo
pidiere la urgencia en algunos casos.
14 En la Sala primera, compuesta de
los Consejeros Militares , del Togado mas
antiguo , los Intendentes y Fiscales con el
Secretario , se deberán tratar las materias
consu
_ ltivas , y expedientes así civiles co-
mo criminales de la ir.speccion de este
Consejo , que puedan determicarse por
ordenanzas : y si las ocupaciones de los
empleos permitieren á algunos de los Con-
sejeros Natos asistir esta Sala , ma será
muy grato su particular servicio , y ten-
drán asiento
y
voto en ella segun su gra-
do y antigüedad.
r
S La Sala de Justicia , presidida del
Subdecano , y en su defecto del Gene-
construccion de baxeles, astilleros y mon-
tes de Marina , fundiciones de artillería,
fábrica de armas y municiones , corso de
mar , infraccion á los tratados de paces,
espías , extrangeros transeuntes , utensi-
lios (r r) , alojamientos de Tropas , sus
hospitales , asientos de ellos , de víveres,
vestuarios, y demas pertenecientes al Exér-•
cito y Armadas , sin embargo de quales-
quiera resoluciones dadas en contrario ; y
finalmente de quantas materias y causas
le corresponda
n
en el mismo concepto
de contenciosas , conforme á las últimas
ordenanzas Militares y de Marina (r2);
con la prevencion de remitir siempre á
las Justicias Reales el conocimiento de los
bienes de mayorazgo , como hasta ahora
se ha executado ; y tambien el de los pa-
trimoniales de los Militares , cuyos he-
rederos no lo sean , ni gocen del fuero
de la Guerra ; y ha de quedar á cargo del
Consejo continuar la Direccion del Mon-
te-pio Militar , segun su reglamento par-
ticular , y órdenes que sobre ello tengo
dad. s.
ro A fin de arreglar desde luego la
for i cion del Consejo , declaro , que
quando yo tenga á bien asistir él , se
observará el ceremonial establecido para
mi recibimiento en estos casos , y el mo-
do de estar en mi presencia los Conseje-
ros ; y tomada mi silla Real , que ha de
permanecer siempre al frente y baxo del
doses ,
se sentarán los Vocales, luego que
yo se lo mande , en los bancos de los la-
dos , ocupando el Decano el primer lu-
gar por la derecha , y el de mas grado
por la izquierda , y siguiendo en este Or-
den todos los demas , segun sus antigüe-
dades, hasta cerrar el Fiscal mas moder-
no , y el Secretario , que ha de tener el
Ultimo asiento de la izquierda ; pero en
ini ausencia estará siempre vuelta la silla
Real baxo del dosel , y tomados los asien-
tos en los bancos conforme al Orden
prefinido , tendrá la campanilla el Deca-
(
r
l) Por Real resolution de /9 deEnero de 1779,
con motivo de haberse dudado sobre la verdadera
int
eligencia de erre capítulo ; declaró S. M. , que
respecto á que la contribucion de utensilios es un
i
mpuesto Real
sobre los bienes
de los vasallos,
sin que se considere para el reparto la calidad de
la persona, por no gozar exêncion otras quc las que
lo
estar por Derecho Canónico , se continúa por el
Ministerio de Hacienda su cobranza
y reparto ,
y
que solamente conozca el Consejo de Guerra en los
casos contenciosos que ocurren en su provision , se-
gun se capitulen los asientos de ella.
02) En Real decreto de 6 de Febrero de 3724
mando S. M. , que quando por alguna duda ú otro
motivo en causas militares se recurriere á la Corte
para explicücion de lo que se dude , en apeiacion ó
por Otro
fin ,
con autos ó por representaciones par
-
ticulares , solamente se reconozcan y
determinen por
el Consejo
de Guerra , pidiendo y precediendo las
noticias y diligencias que se necesitaren para la ave-
riguacion de los hechos , arreglándose siempre á las
Reales ordenanzas.
G

LIBRO
VI•
so
rai que se
le'
siga en grado ó antigüedad,
se ha de componer de los otros tres Mi-
nistros Togados, para conocer y determi-
nar todas las causas, civiles o criminales
que por qualquiera razon toquen al fue-
ro militar , y que por ser contenciosas y
entre partes deban resolverse confor-
me á leyes y ordenanzas : y quando la
calidad de los negocios exija la concur-
rencia del Fiscal Togado , por tratar-
se de intereses Reales en asiento ú otros
puntos semejantes , asistirán tambien dos
Consejeros mas con voto , uno Militar
y
otro Intendente, para que sus conoci:nien-
tos prácticos contribuyan á la mayor ins-
truccion; pero el mas antiguo de los To-
gados ha de resumir los votos, dar las de-
terminaciones á los Relatores , y decretar
los pedimentos de substanciacion y seña-
lamiento de pleytos.
16 Los
juéves de cada semana , y si
fueren festivos , en el siguiente dia, asis-
tirán al Consejo todos los Ministros Na-
tos , con los demas que no estuvieren im-
pedidos por enfermedad ú ocupacion pre-
cisa de
mi
servicio ; y se tratarán con
pre-
ferencia los asuntos que yo hubiese remi-
tido para que se vean en Consejo pleno,
como son los
consultivos sobre dudas de
ordenanzas , y los que por su naturaleza y
circunstancias lo exijan , ó que haya reser-
vado alguna de las dos Salas á la decisión
de todo el Tribunal. Si
no
hubiere expe-
dientes que llenen las tres horas de la pre-
cisa asistencia , se dividirán las Salas á
despachar lo que á cada una correspon-
da, quedando en la de Gobierno los Con-
sejeros Natos.
17 En las dos Salas del Consejo se oi
rá la voz y dictámen de los Fiscales , es-
pecialmente del Togado , siempre que se
interesen las Regalías de mi Corona , ó el
bien de mis Pueblos ; y en álnbas habrá
el mismo estrado y dosel para mayor de-
coro de este Tribunal ; pero la silla Real
solo ha de estar en la primera.
(te) En Real decreto de 4 de Marzo de 1725 y
posterior resolucion de
9
de Mayo de 7a6 , con noti-
cia del mal estado á que se hallaba reducida la cria
de caballos en todo el Reyno , tuvo S. M. por bien
destinar una Junta que fuese perpetua , y con inhi-
bicion de todos los Consejos y Tribunales , segun se
instituyó por decreto de 14 de Julio de 16
59
, para
que en ella se tratase única y privativamente de tan
importante asunto ; haciendo observar lo dispuesto
por leyes , pragmáticas y ordenanzas de los pueblos
para el aumento de la cria de yeguas y caballos, con-
TITULO V.
18 Así en el Consejo pleno , como
en
cada una de las Salas , se han de ob-
servar el órden y • método establecidos
por ordenanzas y práctica de los Tribu-
nales superiores , tanto en los vot,ls que
deben empezar desde el mas moderno has-
ta el que pre
s
ide , como en dirimir discor-
dias, extender acaerdos, y hacer consultas
á mi Real Persona , que son de la peculiar
obligacion del Secretario ; á manos que se
estime conveniente encargaras á algun
Consejero , ó que corresponda formar-
las á los Relatores. Pero con aencion á
la gravedad de asuntos que se reservan á
todo el Tribunal , votarán siempre
prime-
ro en ellos , si fuesen de Justicia , los Mi-
nistros Togados , para que la instruccion
de su doctrina asegure el acierto en las re
soluciones.
19 Quando se dudare de la calidad de
algunos negocios , y si son de Gobierno ó
Justicia , deberá resolverse la duda por el
Consejo pleno , y determinarse con pre-
cisa asistencia de los Ministros de Justicia,
como Cambien todos los casos y causas
que sean de naturaleza mixta ; evitando
por este medio , que se susciten contro-
versias entre las dos Salas y sus Ministros,
que deben proceder íntimamente unidos
á los
fi
nes de su institute.
20
A efecto de reunir en el Consejo
el universal conocimiento de todos los ra-
mos pertenecientes á su inspeccion, y en
el supuesto de quedar extinguidas por esta
nueva Planta las tres Asesorías generales,
que han servido y desempeñado á mi sa-
tisfaccion los Ministros de mi Consejo
Real ; mando incorporar á este Tribunal
las Asesorías de la Tropa de mi Casa Real
y Marina , y que en adelante sirva la pri-
mera el Consejero Togado mas antiguo, y
la segunda el que se le sigue , sin otro suel-
do que el asignado á sus plazas.
21
Declaro asimismo por suprimidas la
Delegacion de Caballería del Reyno (i 3,14
y
15) , y la colnision de Juez de Presidarios,
servacion de sus castas , beneficio de los criadores y
prevencion de los daños, fraudes y demas cosas pro-
hibidas ; cuya junta se compusiese de los sucesores
en los empleos de Gobernador del Consejo, Caballe-
rizo mayor, Ministro Decano del Consejo, Asesor de
las Reales Caballerizas , y de los Ministros de Capa
y
Espada del Consejo de Guerra , con el Secretario
que nombrase S. M. (ant. 4.
tit. 1
7
.
lib. 6.
R.)
(z
4
) En otro decreto de 24 de Mayo de 1
T
46 re-
solvió
S.
M. extinguir dicha junta de Caballería del
Reyno, y que por la Secretaría del Despacho de la

DEL
SUPREMO CONSEJO DE GUERRA.

'3
cedan siempre con los vínculos indisolu-
bles de una perfecta union , de un secre-
to impenetrable , y de una igualdad res-
pectiva á sus distinguidas Magistraturas;
para que, conciliándose el amor y con-
cepto publico , produzca este Tribunal las
satisfacciones que me prometo de sus acier-
tos , conservando con los demas la mejor
armonía, para excusar motivos de compe-
tencia.
26 Siempre que se verifique vacante de
alguno de los Consejeros de continua asis-
tencia , me dará cuenta inmediatamente el
Consejo por la via reservada de la Guer-
ra , para que conforme á esta nueva Plan-
ta elija el sugeto que estimare mas á propó-
sito; y aunque los Consejeros Natos lo
son por sus empleos , nombraré á
todos
por decreto señalado de mi Real mano ,
á
fin de que, dirigido al Consejo, y publica-
do en él , les pase el Decano papel de
aviso, se les forme el correspondiente tí-
tulo en mi Secretaría del Despacho uni-
versal de la Guerra , y procedan luego á
hacer el juramento acostumbrado del Con.
sejo. (16
y
17)
27 Declaro , que todas las plazas y
empleos subalternos son rigurosamente mi-
litares, y que de consiguiente no deben
sujetarse al derecho de la media-anata en
esta creacion ni en lo sucesivo ;
y por
la
misma razon mando , que los Intendentes
y Ministros Togados de este Consejo
go-
cen
los honores y distinciones, gracias y
prerogativas que en esta calidad les
com-
peten ,
y que saliendo de la Corte se les
ponga guardia conforme á lo prevenido
en mi Real resolucion de 18 de Abril
de 1
7
65. (18 y 19)
28 Prevengo últimamente al Consejo,
que han servido hasta ahora con zelo y
acierto los particulares Ministros á quie-
nes se han confiado; y quiero, que ámbas
se incorporen á la Sala primera , por
don-
de se darán todas las providencias guber-
nativas , remitiendo á la segunda las cau-
sas de Justicia.
22
Los actuales Fiscal y Secretarios,
Contador de la Delegacion de Caballería
y Presidiarios servirán por ahora con el
mismo señalamiento que tienen , y sobre
los efectos que le cobran , el primero de
Agente Fiscal del Consejo , y el segundo
de Contador y Depositario de las denun-
cias de Caballería , de las penas y multas
impuestas por todos los Tribunales de
Guerra y Marina , Capitanes Generales y
Gobernadores en causas militares.
23 La recaudacion de estos ramos,
que ha de estar al cuidado del Contador
Depositario , se arreglara en instruccion
particular , que debe hacer el Consejo ;
j
►
aprobada por mí , encargaré la Superin-
tendencia de estas cobranzas á uno de
• los Ministros Togados para que la exer-
za, y que su líquido producto se aplique
á mi Real Erario , en compensacion de los
, sueldos y gastos que
se
aumentan por esta
Planta, y qui
n
ha de suplir enteramente, á
fin de que nada falte á su pronto
y
efec-
tivo cumplimiento; dando cuenta precisa-
mente cada año , y cuidando mis Fisca-
les de que tenga efecto su recaudacion.
25 A la digna confianza que me me-
recen todos los Ministros nombrados, y
al importante depósito que fio á su cui-
dado , para que descansen los
mios
en la
administracion de justicia en lo tocante
al fuero militar , es consiguiente hacerles
yo el mas estrecho encargo de que pro-
Guerra corriesen todos los negocios pertenecientes á
la casta, cria y conservacion de caballos.
(1
5
)
Y por el art.
22
de la Real ordenanza de 9
de Nov. de
1754
sobre la cria, casta, conservacion
y
aumento de la caballería del Reyno , nombró S. NI.
para el mas fácil y breve expediente de todo lo de-
terminado en ella por Jueces executores y de comi-
sion de su contenido en las primeras instancias á los
C
orregidores y Justicias ordinarias, sin nias subordi-
nacion que á la Real Persona, y superioridad del De.
legado
in
mediato nombrado por S. M. para el cono-
cimiento y determination en segunda instancia (y en
J
caso
n
ecesario en la primera ) de los negocios de
usticia
per
tenecientes á esta comision.
(16) A
consulta de la Cámara de
7 de Junio
de 1724 se
mandó , no se despacharán títulos de
Plazas Togadas de Guerra por la Secretaría del Des-
pacho , y
si
precisamente por la Cámara
y su Se-
cretaría de Justicia.
(aut.
i9
.

tit.
4
.
lib.
6.
R.)
(17)
Y por Real resolucion
11 consulta de
28
de
Febrero de 1725 mandó S. M. , que los Ministros
del Consejo de Guerra jurasen en el de Castilla , y
se
expidiesen sus títulos por la Secretaría del Des-
pacho de Guerra.
(Out.
2o.
tit.
4.
lib. 6. R.)
(18)
En Real cédula de 1659 mandó S. M., que
estando algun Ministro del Consejo de Guerra fue-
ra de la Corte, donde hubiere Exército ó presidio, se
le pusiera guardia de un sargento y quince soldados,
no haciendo falta á la guarnicion ordinaria ; ir ha-
ciéndola, fuese el número á eleccion del Gobernador.
(19)
Y por Real resolucion á consulta delConsejode
Guerra de 14 de Octubre de 8o2, comunicada en cir-
cular de
1
4

de Marzo de 803, se sirvió S. M. mandar,
que así como en la Armada, se hagan
en
el Exército
sin distincion
.
de casos los honores de Mariscal de
Campo á todos los Ministros propieta
rios
y honora-
ríos de dicho Consejo , quando no les correspondan
mayores á
los
que sean Militares por sus graduaciones.
G
2

LIBRO
VI.
TITULO V.
52
trate y me consúlte los medios de orde-
nar su archivo general , donde se custo-
dien con método y seguridad los papeles
concernientes á todos los ramos de su co-
nocimiento, expedientes y procesos
mi-
litares.
L
EY
VIII.
El mismo en Madrid por cal. de 8 de Julio
de 1774.
Instruccion para la recaudacion y destino
de las condenaciones y multas que se
im--
pongall
por los Tribunales y Juzgados
de
Guerra ,
y
por los Jueces ordinar los en
las causas de denuncias de Caballería
del Reyno.
Declaro , que pertenece á mi Real Fis-
co la tercera parte de todas las penas pecu-
niarias impuestas por contravencion a
la Real ordenanza de 9 de Noviembre
de
1754,
(nota i
5-)
su adicion de primero
de Marzo de 1762 , y mis posteriores Rea-
les resoluciones ; quedando las otras dos
terceras partes á beneficio del Juez y de-
nunciador , quando se imponga la pena
por las Justicias ó Subdelegados; pero no
haciéndolo estas , y verificándose por pro-
videncia del Consejo , cederán las dos par-
tes en favor del Fisco , aplicando siempre
la suya al denunciador.
Qie se aplique á
mi
Real Fisco el
todo de las derms condenaciones ó mul-
tas que se impongan en el Consejo por las
Justicias 6 por los Subdelegados en cau -
sas 6 pleytos pertenecientes á este ramo
por faltas de oficio , inordinacion del
proceso , ó qualquiera otro motivo dis-
tinto de los expresados en dichas Reales
órdenes y demas resoluciones.
3
Ojie asimismo se aplique á
mi
Real
Fisco el todo de las multas y condenacio-
nes que en pleytos y causas por contraven-
cion á ordenanzas, bandos y demas reglas
establecidas en puntos relativos á la gua-
ra y servicio de tierra y mar , se impon-
gan por mi Supremo Consejo de Guerra,
por los Tribunales de Auditorías de Guer-
ra y Juzgados militares , por los Inten-
dentes de Exército y Provincia , por los
de
Auditorías y Juzgados de Marina, por
los de Intendentes y Sub ieicgados de este
Departamento , por los Capitanes Genera-
les, Comandantes é Inspectores Generales,
Gobernadores de Plazas , castidos 6 fuer-
tes , Oficiales y Ministros empleados ó co--
misioriadOS
por la via de Guerra y Marina
en la península , presidios de Africa , is-
las de Mallorca y Canaria.
4
El Superintendente (que será siem-
pre el Consejero Togado mas antiguo), un
Contador que lo será el de reos remata-
dos á presidio, el Oficial mayor , un Ofi-
cial segundo y un escribiente serán por
ahora los empleados para la recaudacion
y
gobierno de estos ramos , y lo relativo á
la Superintendencia de reos rematados in-
corporada al Consejo, en cuya casa se si-
tuará la Oficina , asistiendo a ella el Con-
tador y Oficiales los dias y horas que re-
gle el Superintendente. Y para estos em-
pleos , quando estuvieren vacantes , pro-
pondrá el Superintendente tres sugetos
para cada uno al Consejo , para que
por él se dirijan á mis manos por la via
reservada de la Guerra las propuestas
corroboradas, ó si tuviere conocimiento
de sugetos mas idóneos , haciéndomelos
Cambien presente, para que yo elija los que
mas convengan á mi servicio ,
á
quienes
se despachará el correspondiente título por
la Secretaría del Consejo.
5
El. Superintendente tendrá jurisdic-
cion privativa con inhibicion de todos
los Consejos , Tribunales, Chancillerías y
Audiencias para la cobranza y gobierno
de estos ramos , y para proceder contra
los defraudadores ó usurpadores de sus
caudales , 'como fruto de mi Real Juris-
diccion y Soberanía perteneciente á
mi
Real Fisco ; dando cuenta en la Sala pri-
mera del Consejo de las causas para su re-
solucion, y consultándome por la via re-
servada de la Guerra todo lo que halle
por conveniente, y necesite
mi
Real apro-
bacion ó providencia.
6 Tendrá asimismo el Superintenden-
te facultad para nombrar con noticia del
Consejo Subdelegados en las provincias,
capitales ó departamentos para la recau-
dacion , cobranza , cuenta y razon del
producto de dichos ramos , cuyo encar-
go servirán sin salario ni ayuda de corta,
ni accion á pretenderla; pero con la satis-
faccion de que les servirá de mérito
par-
ticular su desempeño.
7 L ;s expresados Subdelegados cuida-
rán, que en todos los le?ares de su jurisd
b
ic-
cion en donde haya Tribunal 6 Juz!;ado,
gobierno ó comision mi1irar , s
e.
lleve
cuenta y razon puntual de todas las pe-
nas, multas ó condenaciones que se impon-
gan por las causas expresadas en el art. 3 y

SUPREMO
CONSEJO
DE
GUERRA.
DEL
que, pagados en virtud de sus libramientos
los precisos gastos de justicia para la apre-
hension y conduccion de los reos milita-
res y defensa de la jurisdiccion de Guerra,
se entregue al fin de cada azio el líquido
producto de la Tesorería respectiva de
Exército ó Provincia, sacando la carta de
pago correspondiente , que remitirán por
mano del Secretario del Consejo al Super-
intendente, para que, pasándola al Conta-
dor de estos ramos , la haga este poner en
la Tesorería mayor de la Guerra, y se haga
cago en ella al Tesorero particular ; dan-
do otra ( entrada por salida) el Tesorero
general al Contador, para que haga igual
cargo de entrada por salida al Depositario
de penas de Cámara del Consejo, á fin que
conste en la cuenta que este deberá llevar,
y en la que el Contador ha de presentar
anualmente en la Contaduría general de
Valores ; formándose por dicho Conta-
dor un estado puntual de todo el valor
anual de dichos productos , el que entre-
gará duplicado el Superintendente ; para
que pase el uno á mi Secretario del Despa-
cho universal de la Guerra para mi noti-
cia, y el otro al Consejo para que tambien
la tenga.
8
En las Capitanías Generales y Co-
mandos Generales habrá un libro á cargo
del Secretario, donde se sentarán las mul-
tas y penas con expresion de la cantidad,
dia y causa por que se imponen; yen los
Gobiernos , Auditorías , Intendencias y
dernas Juzgados habrá igual libro á cargo
ciel Escribano de Guerra ó Marina , don-
de se formará el asiento con la formalidad
arriba expresada.
9 Al fin de cada quatrimestre se en-
tregará, á la persona que dipute el Subde-
legado , todo el caudal efectivo que im-
porten las multas y penas impuestas , con
copia del asiento de los libros, firmada por
el que lo tenga á su cargo , con el
visto
bueno del Gefe 6 Juez respectivo ; la
que
conservará para la formacion de un esta-
do comprehensivo de todos los Gefes y
Jueces de su distrito que hayan entregado
ó debido entregar producto de estos ra-
mos; el que, intervenido por el Conta-
dor de la Provincia, remitirá al fin de ca-
da año al Superintendente.
ro Prohibo á todos los Gefes y Jue-
ces militares , con inclusion de la Tropa
de mi Real Casa, y Real Cuerpo de Arti-
lería, que puedan imponer penas pecu-
S3
niarias con otra aplicacion que á mi Real
Fisco, quedando responsables con sus Ase-
sores a la restitucion ; y el Consejo y los
Fiscales con especial encargo de velar so-
bre este punto, y de no permitir la menor
contravencion. Y mando, que en las con-
tratas de asientos relativos á mi Exército,
Real Armada , Fortificacïon y qualquiera
otro negociado de la Guerra de mar y tier-
ra, en que suelen pactarse 6 imponerse pe-
nas pecuniarias , hayan de ser precisamen-
te con la misma aplicacion ; y que si de
otro modo se pactasen ó impusiesen, aun-
que recaiga mi Real aprobacion , no se en-
tienda ni observe otra aplicacion que á
mi Real Fisco , por ser lo demas contra-
rio á mi voluntad , á que se arreglará el
Consejo en sus declaraciones y providen-
cias , y los Fiscales en sus instancias ; y en
qualquier caso se me dará cuenta de los
contraventores.
r
r Aunque por mi Real cédula de la
nueva Planta del Consejo
(ley anterior)
f rí
servido mandar, que el importe de denun -
cias de Caballería se ponga en mi Tesorería
general, para compesar en parte los sueldos
y gastos que se han aumentado por dicha
nueva Planta; quiero, que subsista la prác-
tica establecida de remitirse en letras por
los Subdelegados ó Justicias el importe
de
las penas y multas que se exijan , dirigién-
dolas-por mano del Secretario del Consejo
al Superintendente , para que con inter-
vencion del Contador las reciba y cobre
el Depositario de penas de Cámara del
Consejo, que deberá serlo tambien de es-
tos caudales, y le resulte el cargo corres-
pondiente en la cuenta que deberá llevar
de unos y otros, y conservarlos en su po-
der, para pagar con libranzas del Superin-
tendente los sueldos de los empleados en
estos ramos , los gastos de tabla y estrados
del Consejo , los de escritorio , ayuda de
costa y demas consignaciones que por mis
Reales órdenes se satisfacian anteriormente
del fondo de dichas denuncias ; cesando
la consignacion de diez y ocho mil reales
de vellon, que
-
por Real resolucion de
23
de Diciembre de I75o se entregaban por
mi Tesorería mayor para dichos gastos
dei
Tribunal.
I
2 Satisfechos los referidos sueldos de
empleados , asignaciones,
y
gastos de tabla
y estrados del Tribunal,
con
inclusion de
lo que yo señale al Oficial segundo
y es-
cribiente, se pondrá
el
sobrante, si lo
liu-

LIBRO VI.
54
biese , del producto de uno y otro ramo
en mi Tesorería general de la Guerra ; y si
faltase para cubrir los expresados sueldos
y gastos , quiero , que se pague lo que sea
por dicha mi Tesorería general ; en cuyo
caso pasará el Superintendente á mi Secre-
tario del Despacho universal de la Guerra
un estado formado por el Contador de
dichos ramos, con expresion del caudal
entrado en el Depositario , y lo librado
para el pago de sueldos y gastos ; quien lo
pasará con oficio á mi Secretario ciel Des -
pa±ho universal de Hacienda, para que en
su vista de la órden correspondiente á mi
Tesorería mayor , para que se pague por
ella al Depositario de los referidos ramos
lo que resulte deberse , 6 haya suplido
para et complement° de los sueldos, gas-
tos
y
consignaciones expresadas.
LEY IX.
D.
Cárlos IV.
en
Tortosa `por Real decreto de 18
inserto en circ. dal Consejo de la Guerra de 29
de Nov. de 1802.
Reunion de la Suprema
Junta
de Caba-
llería del Reyno al Consejo de la Guerra
y Sala tercera de él.
Por mi decreto de 13 de Noviembre
de 1796 tuve á bien separar del Consejo
de la Guerra la Delegacion de la Caballe-
ría del Reyno
(2o
y
2
1), cometiéndola á una
Junta Suprema, á quien concedí .entera
igualdad con aquel Tribunal por resolu-
cion comunicada en
21
de Julio de 1797.
Esta Junta ha llenado mis Soberanas inten-
ciones en el arreglo de un ramo tan im-
portante; de tal modo , que el mismo ór-
den y método con que ha simplificado el
giro de estos asuntos , exige el que vuelva
á
unirse al Consejo, sin que se falte al prin-
cipal objeto que se tuvo en su separacion;
y por tanto he resuelto, que la Junta de
Caballería sea Sala tercera del Consejo de
la Guerra, compuesta de tres Vocales,
in-
cluso el Secretario , que han de ser indivi-
duos del mismo Tribunal, y con el sueldo
correspondiente á él , presidiendo el mas
(zo) Por el citado Real decreto de 13 de Sep-
tiembre de
9
6 , considerando S. M. que la multitud
de negocios que ocupaban incesantemente al Consejo
de Guerra , no le permitian dedicarse al ramo de
Caballería con toda la atencion que exige su impor-
tancia; tuvo á bien separarla de dl, y cometerla, con
la direccion de la Escuela Veterinaria, á una Junta
compuesta de un Teniente General Presidente de
ella , de otros quatro individuos , entre ellos uno del
Consejo Real en calidad de Asesor con voto , un Se
cretario ,
y
un Fiscal tambien con voto ; concediendo
TITùLO. V.
antiguo : que se junte con el Consejo á
primera hora en los dias de pleno, y quan-
do fuere convocada, en los propios tér-
minos que la de justicia; que su Secretario
lo sea del Consejo con destino á dicha
Sala , y dé cuenta de los decretos y órde-
nes que se la comuniquen , y de lo que
tenga que proponer la Sala para noticia o
el mejor gobierna y direccion de su ramo,
despees que el del Consejo la diere de lo
que le corresponde , sin que el de la Ca-
ballería tenga voro en la Sala de Gobierno
ni en pleno , pues solo deberá tenerlo
en
la de Caballería : que los Ministros Toga-
dos no sean vocales de esta tercera Sala ,
y
únicamente asista el último de los que hay
de esta clase, ó el que no hiciere bita en
la de Gobierno ni en la de Justicia, quan-
do haya que tratar de algun
asunto
conten-
cioso : que el Secretario entienda en solo
lo gubernativo y económico , ventilán-
dose lo contencioso por el Escribano
de
Cámara del Consejo : que se oiga al Fiscal
Militar en lo primero , y en lo segundo el
Togado guando lo exija la naturaleza de
los asuntos: que si la ausencia 6 enfermedad
de algun Vocal de esta Sala fuese de con-
sideracion , me proponga el Consejo el
que deba substituirle ; y que sobre las de-
mas Oficinas y Superintendencia de penas
de Cámara me consulte todo lo preciso,
para que, combinándose la economía posi-
ble con el bien de mi servicio , se consiga
el que este ramo siga con la actividad que
hasta aquí , sin que se innove cosa alguna
de lo que tengo resuelto acerca de la Es-
cuela Veterinaria, su gobierno y direccion.
LE
Y

X.
D.
Carlos IV. en Aranjuez por Real cdd. de 16 de
Mayo de 1803.
Nueva Planta del Supremo Consejo de la
Guerra reducida á diez Ministros de con-
tinua asistencia baxo las reglas que
se expresan.
Deseando que unos vasallos tan
be-
á esta Junta plena facultad y jurisdiccion para expe-
dir las órdenes convenientes al fomento de la cria de
caballos, para conocer y decidir en justicia de las
causas civiles y criminales pertenecientes {i este ra-
mo , en los mismos términos que la tenia el Consejo.
(2r) Y por Real órden de 20 de Marzo de 1797,
inserta en circular de la Junta de 23 del mismo , de-
claró S.
M.,
que esta debia exercer su jurisdiccion aun
contra los que gozasen fuero privilegiado sin excep-
cion alguna, en los mismos términos que la exercia
el Consejo de Guerra.

DEL SUPREMO CONSEJO DE
GUERRA.
porque ya va dicho puede asistir á la que
Brea conveniente.
5 Los
Fiscales asistirán á la Sala
pi
i-
meta, a no ser que sea necesaria su presdn-
cia en la de Justicia.
6 Los Bias de Consejo han de ser los
mismos que los de los demas Tribunales,
y las horas desde las nueve de la mañana
hasta las doce en todo tiempo , sin que
se cuente el de la misa ; pero guando lo
exija el bien de mi servicio , el Decano
hará que continúe el Consejo todo el
tiempo que fuere necesario.
7
Los
negocios de una
y
otra Sala
han de ser los mismos que actualmente
despachan , añadiéndose á la primera los
de Caballería , y el Gobierno del Monte
pio ; entendiéndose con el Decano las ori-
cinas, pretensiones y recursos,
en
la forma
que hasta aquí se entendian con el Direc-
tor de este piadoso establecimiento.
8 Todos los días , concluida la misa,
se juntarán las dos Salas para enterarse de
mis decretos , resoluciones ú órdenes que
tuviere á bien mandar expedir ; y luego
que dé
-
cuenta el Secretario , y se trate
lo conveniente á su execucion y cum
-
plimiento , se dividirán para empezar el
despacho.
9 El Secretario y los Relatores ente-
rarán con tiempo al Decano. de los asun-
tos que en el dia se hayan de ver en las
Sa
l
las , para que pueda dar las órdenes que
sean precisas.
in
Los Relatores en el último dia de
cada mes pondrán en una taba , que
ha
de estar pública en la Sala de Justicia , una
lista de los pleytos que esten en su
poder
para dar cuenta , con txpresion dvl dia
en que entraron y por este Orden , y
otra de los señalados para verse, pasando
copia de una y otra al Decano y al G-
neral que presida.
r
r El Secretario en el último dia del
mes ha de pasar al Decano una lista ,
que
firmará,
de todos los asuntos que esten en
poder de los Fiscales pertenecientes á la
Sala de Gobierno ; y el Escribano de Cá-
mara pasará otra lista al n ismo Decano
de los pleytos que en la de Justicia se ha-
yan remitido á los Fiscales en el mes , y
esten pendientes , y otra igual al General
que presida la Sala.
12
,

El Juéves de todas las semanas,
despues de las tres horas, se juntará el Con-
sejo en pleno con sus dos Salas
para tia-
neméritos corno los que militar. baxo mis
banderas disfruten el beneficio de la pron-
ta administracion de justicia , que he pro-
curado á los demás , y notando que la
última Planta de mi Consejo de la Guer-
ra y su actual estado no es conveniente á
este fin, por haber muchos individuos que
solo tienen este destino en comision, y no
corno empleo , y por el atraso que he ad-
vertido en muchos negocios , ocasionado
sin duda de la multitud de vocales , y de
la division de asuntos que pueden mane-
jarse mejor por pocos , que se entreguen
continua y enteramente al desempeño de
un empleo tan interesante á mi servicio;
he resuelto , que en lo sucesivo solo haya
Consejeros de continua asistencia , que-
dando desde hoy extinguida la clase de
los llamados Natos , y que se observen los
artículos siguientes :
r Continuará unida á
mi
Real Perso-
na la presidencia de este Consejo : pero
conviniendo que haya un Decano con las
sufielentes facultades para cuidar de la
pronta expedicion de los negocios , velar
sobre el desemperio de todos, celar la con-
ducta de los subalternos , y hacer obser-
var puntualmente mis Reales decretos, re-
soluciones y órdenes , con todo lo dernas
que sea conveniente á la mejor disciplina
y arreglo del Tribunal ; quiero que desde
hoy en adelante sea Decano un General, y
que con estas facultades asista continua-
mente al Consejo , y presida las dos Salas,
y á qualquiera de ellas donde asista segun
lo tuviere por conveniente.
En defecto del Decano , su ausen-
cia ó enfermedad , hará sus veces el Ge-
neral que le siga en antigüedad de Con-
sejero.
3 Se ha de componer este Consejo del
mismo número de diez Ministros , que es-
tableció mi augusto Padre For su Real cé-
dula de 4 de Noviembre de 1773 ( ley
7
.)

;
pero seis de ellos han de ser Generales , y
quatro Togados , y ademas habrá un
Fiscal Militar , otro Togado , y un Se-
cretario..
4
Con estos diez Ministros se harán
dos Salas : la primera de Gobierno, y la se-
gunda de Justicia, componiéndose aque-
lla del Decano y quatro Generales , y esta
del General mas antiguo Consejero y de
los quatro Togados ; sin que el Decano
tenga obligacion de asistir á la primera,
aunque sea de la su ordinaria asistencia,

LIBRO VI•
5b
tar los asuntos que pertenezcan al mejor
gobierno del Tribunal , anotándose en un
libro lo que se resolviere ; pero si el
Jué-
ves
fu
e
re feriado , se trasladará al primer
dia útil la union de las dos Salas.
r3 Tambien se tratará en estos dias,
si algu:ta cosa ocurriere perteneciente á
la
Superintendencia de penas de Cántara y
Real Fisco de la Guerra, por qualqui,:r ra-
no quC
5C2.
14
O raonio yo tenga á bien que algun
asunto se examine por las dos Salas , lo
prevendrá
así.
15 Si la Sala primera quisiere oir en
alguu asunto el dictárnen de la de Justicia,
podrá pedírselo sin necesidad de seguirlo;
pero quando se la envie alguna causa for-
mada en el Consejo ordinario , 6 yo la
remita la que sea determinada en el de
Oficiales Generales , 6 qualquiera otra que
haya de tratar fuere contenciosa , 6 en que
se versen puntos de rigurosa justicia , de-
berá asistir el mas antiguo (le los Togados
con voto , y si este no pudiere , el que
le siga ; lo que determinará el Decano,
graduando la necesidad de la asistencia á
la Sala de Justicia del mas antiguo , que
debiera pasar á la de Gobierno por el es-
tado y calidad del negocio que le ocupe
en aquella.
16 La necesidad de asistir Togado
á la Sala de Gobierno la graduará esta
Sala.
17 Tanto la Sala de Gobierno como
la de Justicia podrán valerse de las luces
de los Inspectores, y demas que
antes
eran
Consejeros Natos, pidéndolés los infor-
mes 6 noticias que fueren necesarias para
el desempeño de mi servicio.
1
S
Declaro , que si yo. no mandare
otra cosa , para que pueda despachar la
Sala de Gobierno , basta el número de
tres.
19 En la de Justicia se podrán des-
p ai_laar con el mismo número de tres los
negocios de mayor quantía , y con el de
dos los de menor ; pero han de ser cinco
los que asistan en las causas de muerte,
pena infame , aflictiva , suspension ó pri-
vacio s de empleo,
20 Si
en la Sala primera no hubiere
tres votos conformes para la decision de
los negocios , se me avisará para nombrar
Generales que diriman la discordia ; y
lo mismo hará la segunda en igual caso ; y
nombraré los Togados que fueren precisos.
TITULO V.
21
Quando se me dé cuenta de las dis-
cordias , se expresará el número de Minis-
tros que votaron , á fin de nombrar dos
para decidir la de tres 6 de cinco , tres
para
la de quatro , y uno para la de dos
en la Sala de Justicia en negocios
de me-
nor
quantía.
22
Si se dudare de algun negocio á
que Sala pertenece , se tratará en las dos á
primera hora , y determinarán , ó me con-
sultarán si discordaren.
2
3
En el niodo de votar , extender
las consultas , y dernas formalidades del
Tribunal se procederá con arreglo á la
practica actual , y á lo que executan los
densas Consejos,
2
4

En
los recursos de segunda supli-
cacion y de injusticia notoria se obser-
vará lo que tengo mandado por mi Real
cédula de ro de Mayo de 179
7
. (
Icy
22.
tit.
22.
lib.
z 1. )
25
Quando se junte todo el Consejo,
el Decano tendrá el lugar preeminente,
sentándose el primero en el banco del la-
do de la mesa á la derecha de mi Real
retrato, que estará baxo de dosel , y á cu-
yos pies, no asistiendo yo, estará vuelta y
cubierta mi Real silla en la Sala de Gobier-
no , pues en la de Justicia solo habrá re-
trato y dosel como al presente.
26 Al Decano seguirán en el mismo
lado los Generales por la antigüedad de
Consejeros; y en los bancos de la izquier-
da se sentarán los Togados , guardando en-
tre sí el órden de la misma antigüedad.
27 Quando las Salas esten separadas,
como todos son de una clase; á excep-
cion del General que presida
la
de J
us-
ticia , y que siempre debe ocupar el lugar
preeminente , se guardará el órden regular
de sentarse á derecha é izquierda por an-
tigüedad.
28
Si el Decano pasare alguna vez á la
Sala de Justicia , se alterará este Orden;
ocupará el lado derecho , seguirá el Gene-
ral que presida , y á la izquierda se colo-
carán los Togados; pero si asistiere sin que
se halle el General de aquella Sala, se guar-
dará el órden regular.
29
Los Fiscales siempre tendrán el úl-
timo asiento ; y como la precedencia en-
tre sí solo consiste en sentarse á derecha 6
izquierda , el Militar ocupará aquella , y
esta el Togado.
30 Los Fiscales han de ser iguales á
los Consejeros en todos los honores y

DEL SUPREMO CONSEJO DE GUERRA.

S7
preeminencias , que como á tales les com-
peten , y tendrán la antigüedad de Con-
sejeros desde que cumplan tres años de
servicio.
31 Quando algun Togado fuere lla-
mado á la Sala primera , tambien tendrá
el último asiento despues de los Gene-
rales.
32 Si yo tuviere á bien nombrar al-
gun Consejero de Estado para asistir al
Consejo, se sentará ántes del Decano, y
presidirá á todos miéntras dure el acto,
sin que pueda mezclarse en otra cosa que
en lo que yo le mandare.
33 Si nombrare Generales para que
asistan á la vista de algun asunto , se
sentarán despues de los Generales Conse-
jeros por su clase y antigüedad de grado;
y los Togados , si fuesen de Consejo Su-
premo, se colocarán con los de Guerra por
su antigüedad , y los últimos los que no
tuvieren este carácter.
34 Quiero, que la antigüedad de Con-
sejero se cuente desde la posesion ; y si
esta fuese en un dia , por la antigüedad
de grado en los Generales de una misma
clase; y en los de diversa , que prefiera el
de la superior.
35 Los Togados, que un mismo dia
concurrieren á tomar posesion , tendrán
la antigüedad por el
Orden
con que yo
los nombre.
36 Conservo á los Consejeros de este
Consejo todos los honores y preeminen -
cias que les tengo concedidas ; y quiero
disfruten los Generales el sueldo de em-
pleados , y los Togados el de cincuenta y
cinco mil reales vellon , incluso el Fiscal
Togado , y lo mismo el Militar , si no
fuere General, renovando la declaracion,
que tengo hecha , de que todas las plazas
son Militares , y exentas como tales del
derecho de media anata.
37 Como que este Consejo tiene la
singular prerogativa de ser yo su Presiden-
te , no puede menos de permanecer como
hasta aquí con el distintivo de Supremo,
y que las plazas de sus Ministros sean de
último término , como son las de los de -
mas que tienen este concepto , sin que
puedan pretender pasar á otro destino de
esta clase.
3
8 Quando hubiere alguna vacante,
me avisará el Decano por la via de Es-
tado y del Despacho de la Guerra , para
que yo nombre el que me pareciere.
39 La Superintendencia de penas de
Cámara y Fisco de la Guerra, con la do-
tacion de seis mil reales , deberá estar á
cargo del Togado mas antiguo , y será la
única comision anexa á este Tribunal ; y
solo en el caso que tenga por convenien-
te , nombraré á estos Ministros para las
demas que hasta aquí han tenido.
+++++++++++++++++4+4+-44-++++++++++++++ +-4-4-+++++++++++-t++++++++ ++4.
TITULO VI.
Del
servicio Militar.
LE
Y
I.
D. Juan II. en Zamora año 1432 pet. 49.
Obligation de los vasallos á servir personal-
mente en las guerras , sin excusarse sino por
enfermedad, vejez ú otra ocupacion
legítima.
Los nuestros vasallos , que de Nos
tienen tierra , son tenudos á nos servir
en guerras por sus personas , y no se pue-
den excusar por razon de oficio ni de
otra causa , so pena que , allende de las
otras penas estatuidas por leyes de nues-
tros Reynos , pierdan la tierra y todos
sus bienes ; salvo si los dichos nuestros
vasallos fueren enfermos 6 viejos , 6 en
otra manera justamente ocupados , por
que no nos puedan servir por sus perso-
nas , segun que lo disponen los Dere-
chos y leyes de nuestros Reynos.
(ley 8.
tit.
4. lib. 6'. R.)
LEY IL
El
mismo en Burgos año 1429 pet. 3t y
3
3
, y en
Zamora afio 432 pet.
23
y
24.
Declaration de las personas exentas del
servicio Militar por razon de sus
oficios.
Ordenamos , que en los llamamientos
que Nos hiciéremos
para
las guerras , sean
excusados
de
ir
la
guerra
los Alcaldes,
H

l
<,c
5

LIBRO
VI.
los Alguaciles , Regidores; Jurados , Ses-
meros , Fieles , Montaraces , Mayordo-
mos ,
Procuradores , Abogados , Escriba-
nos del Número, Físicos, Cirujanos, Maes-
tros de Gramática , y escribanos que mues-
tran á los mozos á leer y escribir , de las
ciudades y villas de nuestros Reynos ; sal-
vo quando tuviéremos necesidad dellos,
6 quando alguno de los sobredichos fue-
ren nuestros vasallos , y tuvieren de Nos
tierra ó raciones , y quitaciones y oficios,
For que nos hayan de servir ; y los que
tienen tierras y acostamientos de otros
Caballeros ; y los Cirujanos que por nues-
tr
o

mandado fueren llamados : y otrosí
sean excusados de irá la guerra los ar-•
rondadores y recaudadores , cogedores y
empadronadores y pesquisidores de nues-
tras Rentas.
(ley
7.
tit. 5. lib. 6.
R.)
LEY III.
D. Cárlos I. y
D.
Juana en Vallad. año 1523 pet. 44,
y en Toledo año 525 pet. 41 , en Madrid año 525
pet. 44, y en Vallad. año 37 pet. 94.
Prohibicion á las gentes de guerra de comer
á costa de los pueblos ; sobre que el Consejo
dé las providencias necesarias.
Mandamos , que de aquí adelante nin-
gunas nuestras gentes de guerra coman á
costa de ningunos de nuestros pueblos ; y
mandamos á los del nuestro Consejo, que
cerca dello den las provisiones necesarias,
para que así se guarde y cumpla : y ansi-
mismo , quando mandamos ir algunos Ca-
pitanes á hacer gente de guerra , diz que
comen á discrecion á costa de los pue
blos por do pasan , y alga nos vagamun -
dos que andan tras ellos , diciendo estar
asentados en las tales Capitanías , hacen
lo mismo , y que los Capitanes los favo-
recen : mandamos , que se den las provi-
siones necesarias , para que esta desórden
cese , y se castiguen los que las hicieren.
.(ley 18. tit. 4. lib. 6. R.)
LEY I
V.
D. Felipe V. en el Pardo por Real ordenanza de 31
de Enero de 1
T34
art. 1 , z , 6
y 14.
Fornaacion de treinta y tres Regimientos de
Milicias por provincias , y su reparti-
miento en los pueblos.
Teniendo por indispensable providen-
(*)
La reparticion
p
or provincias de los treinta
y tres Regimientos de Milicias , contenida en el nu-
mero primero de esta Real ordenanza , es en la for-
LEY V.
D.
Carlos
III. en S. Lorenzo por reglamentó de
rS
de Nov. de 1766.
Aumento de Regimientos para el servicio de
Milicias en el modo que se expresa.
Considerando la utilidad que se sigue
á mi servicio del establecimiento de los
Regimientos de Milicias Provinciales, for-
mados en el año de 1734 por mi augusto
padre para defensa de Estado
(ley anterior),
compuestos de honrados vasallos que han
manifestado su honor y marcial espíritu
ma siguiente : Extremadura con todos
sus
partidos,
excepto Piacencia , dos Regimientos. —
Sevilla
con
todo su partido, tres.

Condado de Niebla
y
S. Lu-
u-
TITULO VI.
cia la de poner en
disposicion de
.
servi-
cio regular y útil, para la defensa y mayor
seguridad de mis Reynos y- costas de
Es-
paña , algunos Regimientos de . Milicias
repartidos 'con proportion á los vecin-
darios , y. reglados en quanto sea posible
la disciplina de mis Cuerpos de Infan-
tería ; he resuelto , que por ahora, y _ has-
ta que mayor necesidad urja , se' formen
solo treinta y tres Regimientos de Mili-
cias. (*)
En la formacion de estos treinta y
tres Regimientos se han de comprehender
las antiguas Compañías y Regimientos de
Milicias , que hay al presente en las pro-
vincias que quedan señaladas ; y los Ofi -
ciales de las mismas Compañías y Regi-
mientos , si fueren aptos , capaces y des-
empeñados de sobradas obligaciones case-
ras , serán nuevamente propuestos para
continuar el servicio.
Las Compañías se formarán en los lu-
gares de cada partido á medida de su ve-
cindad , y del repartimiento que se les ha-
ga por los Capitanes Generales , Córr:an-
dantes Generales , Intendentes , Goberna-
dores ó Corregidores , entre la gente de
mas provecho , ménos ocupada al cuidi-
vo de haciendas , y no casada en quanto
se pueda , á fin de que con mas libertad,
ménos gastos y mayor desembarazo pue-
da acudir adonde y quando la necesidad
lo pida.
Siempre que muriere 6 enfermare , 6
por algun motivo se ausentare alguno de
los soldados de las Compañías , nombra-
rán luego los Alcaldes otro con aproba-
cion del Capitan , quien sin retardo dará
cuenta al Sargento mayor para su registro.

DEL
SERVICIO MILITAR.

59
macion, establecimiento y gobierno de los
Regimientos; declaro, confirmando lo pre-
venido en dicho capítulo (i) , que las ór-
denes y providencias que diere , general y
particularmente , deben obedecerse y cum-
plirse , sin que de ellas pueda recurrirse
á
otro Tribunal ni Juez que á mi Real Per-
sona para la determinacion de los recur-
sos que se hicieren contra ellas : y le con-
cedo facultad , para que pueda substi_dir
las suyas en oficiales prácticos y de expe-
riencia , á quienes pueda comisionar pa-
ra la formacion de los nuevos Regimien-
tos , que encargo á su zelo y cuidado
en
los departamentos que señalare.
3 Notándose por experiencia quan
gravoso es á los pueblos el servicio pecu-
niario , tanto el que se saca de ellos por
via de repartimiento , como de Arbitrios
que estan en práctica en muchas ciuda-
des
y pueblos ; he venido en abolir este
método de exâccion ; y mando , que
des-
de
I.() de Enero del año próximo de 1767
en adelante se use de el de dos reales
en fanega de sal , que cargo perpetuamen-
te sobre esta especie , y en quanta se con-
suma en todos
mis
Reynos y Señoríos de
España , sean ó no contribuyentes al ser-
vicio de Milicias ; pues habiéndose esta-
blecido estos Cuerpos para defensa del
Estado, considero justo, que no solo con-
en las ocasiones de guerra
en
que ha sida
empleada alguna parte ; he resuelto , que
en las provincias de la Corona de Casti-
lla se aumenten estos Cuerpos hasta el nú-
mero de quarenta y dos Regimientos; dis-
pensando algunas gracias á los Oficiales
y soldados de ellos, y haciendo en algu-
na manera compatible el alivio de
los pue-
blos con la utilidad de mi servicio , esta-
bleciendo reglas que aseguren la igualdad
entre todos los pueblos de esta gravosa
pero necesaria contribucion ; á cuyo fin
se observarán para su nueva formacion
y establecimiento las reglas y articulos si-
guientes:
I Solo quedarán exceptuados de ella
los pueblos de las diez leguas de Madrid,
por el extraordinario servicio de quarteles
y otras gavelas con que contribuyen á
mi
Corte ; y las Plazas de armas de frontera y
marina que para su defensa tienen for-
madas con mi aprobacion Compañías de
Milicias Urbanas : y derogo para los de
mas todos y qualesquiera privilegios con
que se hallen para la exêncion de este ser-
vicio.
2
Siendo el Inspector general de Mi-
licias , segun el cap.
70.
de la segunda adi-
cion á la ordenanza de estos Cuerpos , el
Juez privativo y Comandante general de
ellos , en todo quanto pertenece á la for-
car de Barrameda , juntos , uno = Xerez y Puerto
de Santa María uno = Córdoba dos = Jaen uno
Granada seis = Murcia uno = Ágreda uno = So-
tia uno = Logroño uno = Burgos uno = Sigiíenza
uno = Plasencia y Ciudad-Rodrigo uno = Zamora
y Toro uno = Palencia uno = Leon uno = Ovie-
do uno = Santiago dos = Lugo y Mondofiedo
uno = Orense uno = Tuy uno = Corufia y
Be-
tanzos uno.
(x) Por el citado capítulo
7o.
de la Real adicion
de
28
de Abril de x74
5
se previno lo siguiente : "Por
que algunos Tribunales y Jueces , queriendo univo-
car la formacion de Milicias con la demas Tropa
de mis Exercitos , han pretendido disputar la autori-
dad del Inspector General de Milicias , y se han in-
troducido á conocer en ella ó sus incidencias , ad-
mitiendo requisitorias , y practicando otros proce-
dimientos ; declaro, que el Inspector General deMi-
licias es Comandante y Juez privativo , con inde-
p
endencia átodo Tribunal y Juez, para quanto per-
tenece á la formacion , establecimiento , conserva-
cien y gobierno de los Regimientos en todo lo que
mira a la desertion y sus cómplices ; y que todas
las Justicias de mis Reynos deben reconocerle como
tal
Co
mandante y Juez , para obedecer , cumplir y
hacer cumplir las providencias que diere general y
particularmente pertenecientes á este servicio , sin
que de ellas pueda recurrirse á otro Tribunal ni Juez
que á mi Real Persona, en quien reservo la determi-
macion de los recursos que se hicieren contra las
pro
-
Xidencias y
órdenes del Inspector."
Por el art. 7x. de la misma Real adicion se de-
claró, que para que de la inteligencia del anterior
artículo no resulte equivocacion en la jurisaiccion
concedida á los Coroneles
(véase la ley
8.
tit.
4. ) de
las causas , que ante estos deben seguirse con asis-
tencia de Asesores y Escribanos , nunca corresponde
conocimiento alguno al Inspector , y que las apela-
ciones tocan al Consejo de Guerra y no á otro Tri-
bunal.
Y por el art. 8. tit. so. de la Real declaracion
de 3o de Mayo de 1767 se mando, que en cumpli-
miento de lo prevenido en este cap.
2.
no solo los
Gefes de los Cuerpos de Milicias , demas Oficiales
e individuos de ellos , Jueces de las capitales y
pueblos donde se forman , sino es Cambien los de-
mas del Reyno , Oficiales del Exdreito , Tribunales
de Justicia , ministros y dependientes de las ofici-
nas de Hacienda , deben reconocer al expresado
Inspector General de Milicias como Comandante y
J uez privativo en quanto pertenece á la formacion
de estos Cuerpos,
su
establecimiento, gobierno, con-
servacion de sus privilegios y exenciones , auminis-
tracion, inversion del Arbitrio para su entretenimien-
to , y demas concerniente a sorteos , desercion
y
sus cómplices , d incidencias tocantes á su mejor
arreglo y gobierno interior, para cumplir , obedecer,
y hacer cumplir , segun á cada uno corresponda,
las providencias que diere general ó particularmente
pertenecientes á este servicio , sin
que de
ellas
se
pueda recurrir á otro Tribunal ni Juez que á
la
Real
Persona.
FE 2

ÓO

LIBRO VI.
tribuya á su manutencion la Corona de
Castilla , recargando sus pueblos con el
servicio personal y pecuniario.
4
El producto de dicho Arbitrio en-
trará en la Tesorería de cada Reyno 6 pro -
viricia , segun se practica en Galicia ; y
no se podrá extraer de ellas sino por li-
bramiento formal del Inspector General de
Milicias ; quien cuidará de su legítima in-
version , sin que nunca se destine á otra
cosa que al vestuario de estos Cuerpos,
su entretenimiento , el del armamento,
gasto de utensilios , equipo del quartel
para sargentos, cabos, tambores y pífanos
que debe haber en cada capital , y para
la recluta de estas dos últimas clases ; des-
tinando qualquiera sobrante , que pueda
haber de estos fondos , para ayudar á las
mismas capitales á la construccion de
quarteles generales capaces para todo el
Regimiento.
5 Respecto de que la referida contri-
bucion de dos reales en fanega de sal será
subsistente y perpetuo Arbitrio destinado
á estos gastos, cesará todo repartimiento, y
demas Arbitrios concedidos á este fin á las
capitales y pueblos del Reyno , desde el
citado dia primero de Enero del año
próximo ; y el dia último de Diciembre
del presente se cortará la cuenta, y se dará
inmediatamente formal y clara al Inspec-
tor , ó á quien de su órden hubiere de to-
marla, á fin de que pueda recoger todos
los caudales que resultaren existentes has-
ta fin de este año , y los aplique al fondo
comun del mismo nuevo Arbitrio : con
lo qual los Propios de los pueblos , de
que usaban algunos para el servicio de Mi-
licias , volverán á su antiguo destino , y á
la disposicion de mi Consejo desde pri-
mero de Enero del año próximo , dexan-
do su producto hasta entónces á favor del
fondo comun de Milicias.
LEY VI.
D.
Carlos
III. en Aranjuez por Real declaracion de
Milicias de Mayo de 1767 tit.
X.
Declaracion de la ley anterior sobre el ser-
vicio de Milicias, y pueblos contribuyentes
á él.
r Respecto á que el servicio de Mili-
cias Provinciales regladas en el pie esta-
(a) Las plazas y pueblos que declara este articulo,
exentos de la contribucion de Milicias , son los si-
guientes: - en el Reyno de Sevilla, las de los vecin-
darios de Cddiz, Puerta do Santa Mrrfa,Isla de Leon,
TITULO
VI.
blecido , y el que se establece segun mi
último reglamento de 18 de Noviembre
de 1766
(ley anterior ) ,
es muy distinto
del de levas , quintas y Milicias antiguas;
declaro , que todos los privilegios que
sean anteriores á la fecha de esta mi Real
declaracion , y excusan de levas , quintas
y
Milicias , no hablan de las formadas por
la ordenanza de 31 de Enero de 1734
(ley 4.) ,
y que ahora se extienden por el
expresado reglamento.
2
Estando precisamente á la formal
expresion del primer artículo del citado
reglamento, solamente quedarán exceptua-
dos de la contribucion personal los pue-
blos de die z leguas de distancia á Madrid,
que pagan quarteles, y sufren otras gabelas
para la mejor subsistencia de la Corte.
3
Serán exêntas las Plazas de armas , y
pueblos de frontera y marina, que para su
defensa deben tener formadas con mi
aprobacion Compañías de Milicias Ur-
banas.
(a)
4 Derogo todas las demas Milicias Ur-
banas establecidas hasta hoy en la Corona
de Castilla , y por consegiiencia sus fue-
ros y privilegios que por esta razon hayan
gozado ; y á todo pueblo , que no se ex-
prese en esta mi Real declaracion , todas
las exênciones que hubiere obtenido, pues
para que sean válidos sus privilegios en
quanto al servicio de Milicias, aun quan-
do se concedan despues de la fecha de
ella , han de ser despachados precisamente
por mi Secretaría del Despacho universal
de la Guerra , y se ha de hacer formal ex-
presion en los mismos de mi Real volun-
tad , variando la actual disposicion con
citacion de este artículo.
5 No valdrá el privilegio de exéncion,
de este servicio á las personas naturales de
los pueblos exêntos , sino se hallan do-
miciliados con fixa residencia de vecin-
dario en los mismos , ó sus arrabales con-
tiguos á las murallas , si fuesen Plazas de
armas.
LEY VI
I.
El mismo en la dicha Real declaracion tit.
Z.
Declaracion de
las
personas
exentas
del
ser-
vicio
de
Milicias Provinciales.
r Serán exêntos todos los nobles é hi-
Carraca
y
Arsenales ,
Tarifa,
Algeciras ,
San Roque,
Los Barrios, <4yamonte , Paymogo , San Lncar de
Guaainna, la Puebla de Guzman y
Encina sola :
=
en
el
de
Granada , fllmerta , Roluetar, Vera , Mojaca4

DEL
SERVICIO
M
IL

AR.

61
josdalgo , justificando su hidalguía con
papeles, ó que consten por notoriedad los
goces de tales ; observándose no obstante
en quanto al Regimiento de Laredo lo re-
suelto por
mi
Real órden de 25 de Mayo
de 1764.
(2)
2
De los ministros y dependientes de
la Inquisicion y de Cruzada serán exentos
los que deban serlo de alojamiento y car-
gas concejiles , conforme al Real decreto
de 26 de Mayo de 1728,
(ley
.
?
r. tit.
2 I. )
comunicado al Consejo de Guerra y demas
Tribunales ; pero no les valdrá su exen-
cion, aunque sea legítima, si en el término
prefinido por los edictos ó pregones para
los sorteos no acuden á justificarla , segun
tengo resuelto en io de Octubre de 1765,
así por los referidos dependientes de Cru-
zada , como por todas las de mas personas,
que no observando la expresada resolu-
cion , deben quedar por el mismo hecho
suj
etas á los sorteos.
3
Serán exentos los dependientes de
mis Tribunales de Justicia; y á fin de pro-
ceder con regla cierta en el número y cla-
se de ellos , mando , que mis Presidentes
de las Chancillerías y Regentes de las
Audiencias que se hallan en los departa-
mentos de los Regimientos de Milicias, pa-
sen al Juez de la respectiva capital de los
mismos Cuerpos una relacion , con sus
nombres y empleos , de los subalternos
que con legítima precision se emplean de
continuo con título, salario y emolumen-
tos en la servidumbre de los mismos
Tribunales , los quales deban gozar exên-
Carbonera, Nijar , Vicar , Telix , Enix , lydras,
Albu, ol, Motril , Salobreña , Gualchos, Almuñecar,
Velez, Torrox , Nerja, Estepona , IDki at vella , Mi-
jas y Velalmayma : = en el de Murcia , Cartage-
na :

en
el de Galicia,
Coru^,a,Ferrol,
Tligo, Baycza
y Monterey : — en el de Leon, Ciudad- Rcarigo, Fue-
bla de .Sanabria, Carbajales y Trebejos : ` en la pro-
vincia de Extremadura, Badajoz, fi/barquerque, Al--
antara ,Palencia ae.4lcántcra y.d corchel.
(a) Por la citada Real orden
de
a5 de Mayo de
1764, en vista de lo representado por el Estado noble
de las merindades de Castilla la Vieja , Villa de
Cervera , Vallehonor de Sedano, y lugares
de
sus
re
spectivas ccmpre?-,ensiones, y con presencia de lo
e
xpuesto por el Estado llano del lugar de Dobro,
uno de los que componen la merindad de Valdivieso,
sobre los sorteos practicados de peñas á Castilla y
peñas al mar, para la formacion del Regimiento de
Milicias á que da rombre la villa de Laredo
i
re-
solvió S.
M.,
que los sorteos executados por el
Cor-
regidor de Villarcayo , y demas Jueces y Justicias
de las
m
erindades y pueblos de peñas á Castilla,
en
cumplimiento de los despachos que expidió su
Gobernador en el año de 61 , fuesen de ningun va-
lor ni efecto : que -los repartimientos de gente y
clon para este servicio : y para que en
adelante no se abuse de ella , declaro , que
desde la publicacion de esta mi Real de-
claracion no serán exentos los que hubie-
ren entrado á servir dichos empleos, sien-
do solteros , antes de haber cumplido los
veinte y cinco años , ni los que ( ahora 6
en adelante) sean supernumerarios , ni los
que los sirvan por otros , ya sean asalaria-
dos ó interinos.
4 No rerán exentos los hijos de los de-
pendientes del número de las Chancille-
rías y Audiencias , á ménos que se hallen
empleados en la clase de escribientes de sus
padres, sin exceder del número que en ca-
lidad de exento se señala puede tener ca-
da uno , como se dirá : cada Abogado,
en caso de no tener pasante, un escribien-
te : uno cada Relator : dos el Escribano
y Contador del Real Acuerdo : tres cada
Escribano de Asiento ó Cámara : uno ca-
da Escribano de Provincia : uno el Re-
ceptor de penas de Cámara : uno el de
gastos de Justicia : uno cada Procurador:
uno
cada uno de los Agentes Fiscales: uno
el
Agente de pobres y presos : y uno cada
Receptor del primer Número : y todos los
demas que excedan del señalado deberán
los Jueces de la capital mandarlos incluir
en sorteo ; bien entendido , que si un pa-
dre tiene dos ó mas hijos aptos para el
exercicio de la pluma , y alguno que no
lo sea para el servicio de las armas , le de-
berá quedar éste For su escribiente , y
con los demas se contará para el alista-
miento de Milicias; y que no ha de servir
sorteos se executasen precisamente por merindades,
valles ó jurisdicciones,
y
no por pueblos : que los
nueves sorteos se celebrasen en las merindades con
arreglo á lo prevenido por Real orden de 4 de Ma-
yo c:e
7
5
2,
que se mandó guardar, cumplir y exe-
cular inviolabietr ente en todas
sus
partes : que se hi-
ciese saber de nuevo á todos los individuos del Es-
tado noble, que por la indistincion con que se pre-
viene el arreglo de sorteos en la citada orden de 4
Mayo de 5a, no era el Real ánimo perjudicar en
modo alguno á la Nobleza en las demas preeminen-
cias , inmunidades , p7eregativas, privilegios y exen-
clones que gozan les hijosdalgo en estosReynos con-
forme á sus leyes y pragmáticas ,
ni
que les sirva
de obstáculo para que se les comuniquen los em-
pleos de República , y demas oficios que piden la
qualidad de noble, debiendo servir de mayor lustre
á sus personas y familias el alistarse por soldados en
los términos prevenidos por la citada órden : y final-
mente se encargó el mayor zelo , actividad , recti-
tud y desinteres al Inspector General de Milicias,
Coronel y Sargento mayor del Regimiento , y á las
Justicias á cuyo cargo habian de correr los alista-
mientos y sorteos, para la
mas
pronta y mejor orgs-
nizacion del referido Cuerpo.

62
la
exêncion por escribientes
á
los
que se
hayan admitido , y admitan en adelante
seis meses ántes de publicarse el sorteo.
5
Los Procuradores del Número , y
Notarios de Audiencia de los Juzgados de
Obispo y Provisor, los quales sea costum-
bre mantener en las expresadas Audiencias
eclesiásticas ; pero no sus hijos
ni
escri-
bientes, exceptuando solamente dos de es-
tos á cada Notario mayor de Audiencia
eclesiástica , y baxo las mismas reglas pre-
venidas en los dos antecedentes artículos;
debiendo pasar el Reverendo Obispo , ó
su Provisor por lo respectivo á su Juzga-
do , relacion de todos los subalternos le-
gítimamente empleados al Juez de la capi-
tal de Regimiento , en la forma que se or-
dena á mis Presidentes y Regentes de las
Chacillerías y Audiencias.
6 El Escribano de Cabildo y los del
Número , pero no sus hijos ; bien entendi-
do , que á cada Escribano de Cabildo , en
pueblo que pase de mil vecinos , se le ha
de exceptuar un escribiente ; y en los que
pasen de quatro mil vecinos , dos escri-
bientes ; debiendo unos y otros señalar
desde luego los que eligieren, y participar-
lo á la Justicia, para que solo á aquellos
se les guarde la exêncion , miéntras estu -
vieren empleados en sus oficios,
y
seis me-
ses ántes de la publicacion del sorteo.
7
Los que componen la administra-
cion de rentas Reales , y tengan su título y
exercicio con gages , pero no sus hijos : y
tambien es mi voluntad , se observen las
órdenes de 21 de Marzo de 175
3,
y i 8 de
Marzo de
175
4 , en que tengo mandado á
la Junta del Tabaco , no despache título
de administrador ni estanquero á hombre
que no tenga veinte y cinco años cum-
plidos ; y que
si
por algun motivo de con-
fianza ,
ú otros ,
se nombrase alguno de
menor edad ,
no
debe gozar exêncion de
los sorteos de Milicias hasta que los cum-
pla ; y que los estanqueros nombrados
provisionalmente por las Justicias de los
pueblos no son exentos del servicio de
Milicias , ni los estanqueros de perdigo-
nes , ni los dependientes
de
rentas Rea-
les , conforme á lo resuelto en la condi-
(3) Por el cap. 12. de la instruccion de Mili-
cias de o7 de Noviembre , consiguiente á Real re-
solucion de 4 de Octubre de
z
744 , para deshacer
toda equivocacion sobre la inteligencia dada á la
voz lesbor
propia ,
en la que pretendian unos oom-
prehenderse las mulas , bueyes , arados
y
demas
TITULO VI.
cion
7
6

de Millones del quinto género.
8 Los Oficiales de la Casa de la Mo-
neda , pero no sus hijos.
9
Un Mayordomo de Comunidad
eclesiástica , siendo vecino de tercera,
quarta ó quinta clase para los sorteos; pe-
ro no sus hijos, ni los que sean nombra-
dos para tales encargos , siendo de la pri-
mera ó segunda clase.
io
El
Mayordomo de la ciudad 6 vi-
lla , baxo de las mismas reglas que el de
Comunidad. eclesiástica.
I
r
El Síndico de San Francisco , uno
por cada Convento , y el mayor de sus
hijos que se halle bazo la patria potestad;
pero no los demas hijos , ni los herma-
nos y hospederos de esta Religion.
I2 Los sacristanes y sirvientes de Igle-
sia verdaderamente necesarios , que tengan
título y salario , ó emulumentos ; pero no
sus hijos.
i 3
Los labradores de dos arados de
mulas ó bueyes que se emplean personal-
mente en labor propia
(3)
ó arrendada,
cuya hacienda sea suficiente segun el estilo
del pais para las dos yuntas,
y un
hijo por
cada par de mulas 6 bueyes que tengan , á
mas del que se considera debe manejar el
padre ; pero si este se hallare notoriamente
impedido para trabajar por sí , procedien-
do el impedimento de enfermedad habi-
tual ó lesion de miembros, en este caso se
le relevará otro hijo por el par de mulas
6
bueyes que se considera habia de manejar
el padre; entendiéndose, que han de con-
tarse todos los hijos varones que desde la
edad de diez y seis años se hallen baxo la
patria potestad , y sean aptos para el ser-
vicio de Milicias : y para precaver toda
equivocacion, declaró , que para gozar de
la exêncion del servicio de Milicias, se han
de emplear continuamente en la agricultu-
ra, como en propio ministerio ; y que si
tuvieren otros hermanos aplicados á dis-
tinto exercicio , que pudieran servir en
el
de la labor , si lo hubieran emprendido,
los
quales no sean aptos para el servicio de
las armas, y sí los labradores, en este caso se
incluirá uno de estos en suerte , pues de
otra forma se verificaría que un padre con
pertrechos que conducen al
cultivo
de las hereda-
des , y entendiéndose por otros , que la
labor
son
las posesiones ; se declaró , que la voz
labor pro-
pia
quiere decir la propiedad de las tierras , y
que
el privilegio
solo
está concedido á los dueflos de las
posesiones.
LIBRO
VI.

DEL
SERVICIO
MILITA R•
muchos hijos los libertase á todos en per-
j
uicio del Comun y de mi Real servicio.
14 Los Maestros de escuela y Gramá-
tica, y uno de sus hijos, con tal que ayude
al padre, exerciendo de pasante en su es-
cuela ó estudio (el qual conste de que
me-
nos
de veinte escolares continuos) , y seis
meses antes de publicarse el sorteo se halle
empleado en el citado ministerio,
i
s
Los Médicos aprobados, y el hijo
que conste hallarse aplicado á la Facultad
del padre sin Otro exercicio , y con la mis-
ma
anticipacion á la publicacion del sor-
teo que va prevenida.
16 Los Cirujanos aprobados , y uno
de sus hijos que conste hallarse con su pa-
dre aplicado á la Facultad , como va ex-
presado por el del Médico.
17 Un sangrador aprobado con el tí-
tulo correspondiente, en pueblo donde por
la corta vecindad y pobreza
no
haya Ci-
rujano ; pero en los ciernas no será exênto
el Sangrador , y en ninguno los barberos
y mancebos , aunque lo sean de Cirujano
aprobado.
18 Los albeytares y herradores exâmi •
nados , y un hijo , el que estuviere aplica-
do al oficio con su padre ; y en defecto del
hijo un mancebo , si tuviere costumbre de
mantenerle , y le mantenga seis meses antes
de publicarse el sorteo.
19 Les Boticarios, y el hijo 6 mance-
bo principal que conste mantener para
ay
u.
darle al despacho y manejo de la botica,
con la anticipacion de seis meses á la pu-
blicacion del sorteo.
20
Los empleados en correos
y
postas
con título y salario ; pero no sus hijos ,
ni
los carteros que traen y llevan las cartas
desde la ca
g
a á los pueblos con sobreporte,
ó pagados de cuenta de los mismos pue-
blos : y tampoco serán exêntos los mozos
solteros que, teniendo título de postillones,
exercen al mismo tiempo las labores del
campo ú otros ministerios , ni los que ha-
yan adquirido dicho título dentro de los
seis meses anteriores á la publicacion del
sorteo.
21
Los que tuvieren padre, hijo 6 her-
mano en actual servicio de Milicias , 6 en
el Exército por haber sido quintado ; bien
entendido ,
que ha de durar esta exencion
cinco
años
despues del dia en que
se hu-
biese
executado el sorteo para la quinta,
sin que necesiten el padre , hijo 6 herma-
nos justificar la existencia del que
salió
63
quintado
parad Exército ; pero siempre
que conste á la
justic,a haber desertado, 6
que haya muerto fuera del servido des-
pues de los cinco años, no excusará al pa=
-dre, hijo 6 hermano de entrar en suerte
.para Milicias ; ni estos serán relevados de
esta obligacion , quando el soldado
mi^
liciano saliere de la patria potestad ,
mu-
riere , desertare ó por otra causa se halle
ya separado del servicio de su plaza , cotn-
prehendiéndolos en la -clase á que corres-
pondan , como no tengan otra exêncion
legítima.
22
Los que habiendo servido sin in-
termision en el Exército 6 Milicias, de que
ménos• cinco años en Infantería, seis en la
Caballería, y diez en Milicias , serán abso -
lutamente exéntos del alistamiento de
Mi-
1
alas ,
siempre que
hagan constar con sus
legítimas respectivas licencias haber servi-
do el referido tiempo ; pero quando sea
méros ó con interuusion, aunque se hayan
retirado con licencia, serán-compsehendi-
dos en los sorteos de Milicias , y en la cia-
se de vecindario que les corresponda.
23
A todas las personas ilustres se les
han de exceptuar del alistamiento de
cias aquellos criados de est
i
macion , que
seis meses antes de publicarse el sorteo sir-
ven
á la decencia de sus amos , ó para la
administracion de sus Estados ó haciendas,
corno son mayordomos , caballerizos, se-
cretarios , gentiles-hombres y pages , es-
tando á el número preciso de estos
indi-
viduos que acostumbren mantener , y
co-
mo
no se vea que sin necesidad los aumen-
tan; debiendo entenderse
p
ō
r persona
ilus-
tre todo noble notorio de sangre, y los
que se hallen empleados por mí en em-
pleos de dignidad, como Ministros To-
gados de mis Reales Chancillerías y Au-
diencias , Intendentes 6 CorreFid.ores de
las capitales de Provincia , Oficiales de
Exército 6 Milicias , y tambien los Ecle-
siásticos que obtengan dignidad hasta la
clase de Canónigo inclusive ; pero no se-
rán exceptuados criados de otra especie
que las referidas , los quales por su porte
y decencia se reconozca serlo , y que su
amo haya tenido costumbre de mantener-
los , como va expresado.
24
Los
cocheros que sirven
con
librea,
mientras lo hicieren, serán exentos
del
alis-
tamiento de Milicias ; pero no pus hijos,
ni los
lacayos ; ni
mozos
de mulas ni ca-
ballos , á excepcion de los empleados
en

64

LIBRO VI.
mis Reales caballerizas , por el tiempo que
en ellas estuvieren.
25 Serán exentos los criados de las Co-
munidades Regulares que sirvieren sin sala-
rio alguna
intra claustra ,
y fuere cos-
tumbre mantener , dándoles de comer,
vestir , y donde pernoctar de continuo
dentro de la misma clausura , y seis meses
ántes de la publicacion del sorteo ; pero
no los que disfruten algun salario por ra-
zon de su servicio , ni los empleados en
haciendas de campos ú otros ministerios;
bien entendido , á fin de precaver todo
fraude, que si se verificare alguno de parte
de los mismos criados, habiéndose valido
de esta exêncion para el sorteo , no siendo
legítima y en los términos que va preve-
nido , se les sujetará por el mismo hecho á
servir la plaza de soldado por su pueblo.
26 Los Alcaldes , ó los que con otro
nombre exerzan jurisdiccion ordinaria en
los pueblos , y los Procuradores Síndicos
por el tiempo que obtengan los empleos,
siendo vecinos de la tercera clase quando
ménos; pues quando sean de la primera 6
segunda, serán comprehendidos en los alis-
tamientos sin distincion de los demas mo-
zos que deben concurrir en la clase que
corresponda á tirar la suerte , respecto de
que, siendo solteros, hijos de familia, ó per-
sonas sin el correspondiente abono ,
no
se les deben conferir semejantes empleos:
que á los casados ántes de los diez y ocho
años , que buscan regularmente este refu-
gio para libertarse del servicio de las ar-
mas , no debe sufragarles.
27 El mozo huérfano que con su ha-
cienda ó trabajo mantiene en su compañía
otros hermanos menores de quince años
ó
hermanas, ya sean solteras ó viudas pobres
sin otro amparo , será exénto por todo el
tiempo que tuviere á su abrigo , cuidado
y gobierno los expresados hermanos me-
nores 6 hermanas , con tal que lo execute
desde que quedaron huérfanos 6 desam-
parados los seis meses ántes de la publica-
cion del sorteo.
28 Los hijos únicos de viuda, ó padres
que tengan cumplida la edad de sesenta
años , o se hallen notoriamente impedidos
con enfermedad habitual ó lesion de miem-
bros , constando que viven en compañía
de sus padres , y que con su trabajo les
ayudan á mantenerse , serán exentos de
este servicio.
29 Quando el padre sexagenario ó im-
TITULO VI.
pedido , 6
-
la madre viuda tenga un hijo
apto por su edad y demas circunstancias
para el servicio de las armas , y otro de
edad de quince años cumplidos sin lesion
que le impida para el trabajo del oficio que
exerciere , labores del campo , ú otro mi-
nisterio en que pueda ayudar al padre 6
madre , será comprehendido en los sorteos
el apto para el servicio de las armas.
3
o Quando un padre ó madre tuviere
dos ó mas hijos capaces de entrar en suerte,
deben libertársele los mas menestorosos en
su casa , quedando para el sorteo el que
ménos falta le haga ; pero si fuere proble-
mática la discusion, quedará al arbitrio de
los padres señalar el que haya de entrar en
suerte ; y si habiéndole tocado, se le reco-
nociese algun defecto corporal por el quai
no puede ser admitido por el Sargento ma-
yor , no habiéndole sobrevenido despues
del sorteo , servirá su plaza uno de sus
hermanos.
31 El vecino casado ó viudo, que man-
tuviere en su compañía á su padre sexage-
nario ó notoriamente impedido , madre
viuda , hermanos huérfanos , ó hermanas
solteras ó viudas sin otro asilo, gozará ab-
solutamente de la exêncion, mientras man-
tuviere en su compañía al padre , madre ó
hermanos , siendo pobres de solemnidad,
y si se verifica haberlos tenido siempre en
su compañía, 6 por lo ménos seis meses
ántes del sorteo.
3
2
Los dependientes de Subsidio y Ex-
cusado y conductores de estudiantes á Sa-
lamanca, siendo vecinos de la quinta clase
señalada para los sorteos, serán exceptua-
dos ;
pero no sus hijos , ni ellos mismos
aunque sean de la quarta , en cuyo caso se
les recogerán los títulos por las Justicias
de los pueblos , segun tengo prevenido se
practique , y que no se les despachen;
y para que les valga la exêncion por
el referido título , han de estar usando de
él seis meses ántes de la publicacion del
sorteo.
33 Serán exentos los fabricantes de la-
na , seda y lienzos, empleados en mis Rea-
les fábricas, 6 en las que tengan privilegios
de tales, y no en otras particulares ; con
tal que aun los empleados en aquellas lo
sean de continuo , y con oficio que necesi-
te haberse aprendido con la instruccion y
práctica ; pero no serán exêntos los peo-
nes de las mismas fábricas , que se exer-
citan por temporada 6 de continuo en

seda
y
demas telas de oro
y galones , los torcedores
xedores, los tiradores de
neror , los rsedieret
asis
en
derer.
y plata, mediar,
cintas
, los
tintoreros ,
los te–
oro
y
plata,
for parama-
las de lencería,
los tex#•
DEL SERVICIO MILITAR.
65
bricas ; y solo en el caso de estar impedido
el
padre , 6 no ser práctico en el ministe-
rio de afinar salitres , se le reservará el hijo
que constare serlo , y que se emplea de
continuo en el referido trabajo seis meses
antes de publicarse el sorteo.
36 En todas las fábricas de las diferentes
expresadas especies que se administran de
cuenta de
mi
Real Hacienda , 6 que go-
cen privilegios de tales , serán exentos los
Directores , sobrestantes , guardas-alma-
cenes, y demas empleados con sueldo con-
tinuo en sus oficinas de cuenta y razon;
pero si los fabricantes con oficio, habien-
do conseguido por tales libertad del sor-
teo , se distraen y separan de las dichas
fábricas dentro del año de haberse execu-
tado el acto , quedarán por el mismo he-
cho sujetos á servir la plaza de soldado,
relevando de ella al mas menesteroso del
mismo pueblo , si estuviere completo el
alistamiento.
J
7
La experiencia ha manifestado quars
perjudicial ha sido hasta ahora á mi ser-
vicio y al Comun de los pueblos el cre-
cido número de exêntos por dependien-
tes de cabaña de ganado fino trashumante,
mular y carreterías; por lo que he venido
en reformar sus privilegios en quanto á
la exêncion del servicio personal de Mi-
licias , declarándola solamente á las per-
sonas siguientes : al mayoral de la cabaña
de ganado lanar fino trashumante , siendo
vecino de tercera clase ; pero no á
sus
hijos : al rabadan de cada rebaño fino
trashumante, cuyo número no baxe de qui-
nientas cabezas , siendo vecino de terce-
ra clase ; pero no á sus hijos , ni á los de-
mas pastores del rebaño : al mayoral
y
aperador de cada quadrilla de carretería,
que se componga de veinte y cinco á
treinta y cinco carretas , siendo vecino
de tercera clase ; pero no á sus hijos , ni á
los demas sirvientes en la misma : al ma-
yoral de cada cabaña de ganado mular,
cuyo número no baxe de cincuenta mu-
las , y no exceda de doscientas , siendo
tambien veci io de tercera clase ; pero no
á sus hijos ni á los demas empleados en l
a.
cabaña , ni á los especificados en este
ar-
tículo ,
si no se hallan en su respectivo
obras puramente materiales que no ne -
cesitan de escuela; ni los que dentro de los
seis meses anteriores al sorteo se hayan in-
troducido ó introduzcan en adelante en
las expresadas fábricas : y para que no
ocurra duda en quanto á los empleos con
oficio , y que por esta razon deben ser
exêntos , declaro ser los síguientes:
(b)
34 Serán exceptuados los fabricantes de
yerro empleados de continuo y con ofi-
cio, seis meses antes de publicarse el sorteo,
en las fábricas de fundicion de Lierganes
y la Cabada; pero no sus hijos, ni los car-
boneros y demas jornaleros sin oficio pro-
pio en las mismas, ni tampoco los trabaja-
dores de yerro de otras fábricas , ni los
fabricantes de plomo , municiones y al-
cohol.
35 Para cortar de raiz el abuso que se ha
introducido y pueda continuar de la mala
inteligencia del artículo 5 de
mi
Real cé-
dula de
rg
de Agosto de 1766, arnplián-
dose la gracia de exéncion para el servicio
de
las armas mas allá de lo justo en per-
juicio del Comun, y no ménos del mismo
servicio , por un concepto enteramente
opuesto á mi Real mente en los'que , con
motivo de ser de algun modo dependientes
de mis Reales fábricas de pólvora y sali-
tres , se juzgan acreedores al citado privi-
legio igualmente que los verdaderos de-
pendientes y empleados de continuo en
dichas fábricas; declaro, que del alista-
miento de Milicias serán exêntos sola -
nz.nte las personas que se especifican en
este artículo , y deben ser las siguientes.
Todos los oficiales y operarios de con-
tinuo, empleados en los ministerios de di-
chas fábricas seis meses antes de la publica-
cion del sorteo , y que gocen salario; pero
no sus hijos, ni los peones temporeros,
ni los leñadores , aunque tengan hecho
asiento , pues voluntariamente se obliga-
ron por su particular interes y benefi-
cio. Serán exêntos
los
dueños de salitres
que por ser prácticos é inteligentes se em-
plean en el afino de esta especie : pro
no
sus hijos, aunque, en conocido fraude para
eximirse del servicio de las armas, tengan
hecha en su cabeza la contrata de submi-
lustrar salitres afinados á mis Reales fá-
(
b
)

Lor
oficios declarados
en este artfcuio son:
En
las
fábricas
de
lanas
y
texidos de esta
especie,
los
cardadores
y peynadores, los texedores , los ba
-
laneros , los
p
erchadores , los
tintoreros ,
los
tundi-
deres , los
prensederes ,
les carderas =
en les
ds
^

66

LIBRO
VI.
ministerio seis meses Antes de haberse pu-
blicado el sorteo.
3
8 Los dueños de yeguas, cuyo numero
no baxe de quatro, destinadas á la cria de
caballos , caballadas con caballo padre
propio ó del Comun , conforme á la orde-
nanz de Caballería ; pero no sus hijos ni
ninguno de su falrilia , pues el dueño de
yeguas ha de ser precisamente vecino con-
tribuyente , para que le valga el privilegio
de exéncion para el servido de Milicias,
y debe saberse por la Justicia de su pue-
blo , que
le
goza seis meses Antes de publi-
carse el sorteo. Los yegiieros destinados á la
guarda de ellas y de los potros en las dehe-
sas , con tal que seis meses antes de publi-
carse el sorteo esten asignados á este minis-
terio , y reseñados para él ante la Justi-
cia de la jurisdiccion donde sirvieren; pe-
ro no sus hijos, ni los mozos para el cui-
dado de caballos padres , no obstante la
exêucion que concedia á estos la orde-
nanza de Caballería , y su adicion dei de
Marzo de 1762; bien entendido , que si
el yegiiero se separare de su ministerio
despues de haber logrado exéncion del
sorteo por esta razon, sin cumplir el tiem-
po por que estuviere empeñado á servir
con su amo, será por el mismo hecho su-
jeto á servir la plaz s de soldado por el
pueblo donde se practicó el sorteo ; sobre
lo quai se hace el mas particular encargo
á las Justicias, con apercibimiento de las
penas impuestas en la ordenanza de Ca-
ballería , y su adicion citada , contra los
que cometen fraudes en este asunto , 6
que consienten el abuso, debiendo evi-
tarlo.
39 Los mercaderes de lonja ó tienda de
caudal considerable en cl comercio , y los
mancebos indispensablemente necesarios
que acostumbren mantener para el despa-
cho de ellas ; pero no sus hijos , si no estan
aplicados de continuo al comercio, su-
pliendo cada uno por un mancebo de los
que debla mantener el padre segun la cos-
tumbre, y que con efecto mantenga al que
pretenda ser exceptuado seis meses antes
de publicarse el sorteo.
4
0

Los extrangeros serán exentos (4);
pero no los que segun varios decretos y re-
soluciones á consulta de la Junta son ha-
TITULO
VI.
bidos y reputados como vecinos de estos
Reynos , y sujetos á las mismas cargas
que los naturales , que son los siguientes:
el que obtiene privilegio de naturaleza: el
que nace en estos Reynos : el que en ellos
se convierte á nuestra Santa Fe : el que
en ellos establece su domicilio : el que
pide y obtiene vecindad en algun pue-
blo : el que se casa con muger natural de
estos Reynos , y está domiciliado en ellos:
el que se arrayga comprando ó adquirien-
do bienes raices ó posesiones : el que sien-
do oficial viene á morar y exercer su oficio,
ó tiene oficios mecánicos, ó tienda en que
venda por menor : el que tiene oficios
de Concejo públicos , honoríficos, ó car-
go
de qualquiera género que solo pueden
usar los naturales : el que goza de los pas-
tos y comodidades que son propias de
los vecinos : el que mora diez años con
casa poblada en estos Reynos.
41 Serán exêntos los estudiantes ma-
triculados , que conforme á la ley 18.
tit. 7. lib. 1. de la Recopiiacion (
le
y
.
2.
tit. 6. lib. 8. )
deben gozar del fuero
Académico , habiendo de haber hecho un
curso ent
è
ro, estudiar de continuo , en-
trar en las escuelas de las ,Universida-
des aprobadas, y no en Conventos ni
Colegios, y oir dos lecciones cada dia;
con tal que hayan de hacer constar
su
aprovechamiento en las Ciencias ó Huma-
nidades en que versan por certificacion
de sus Catedráticos , visada del Rector de
la Universidad, cuyo documento, con las
cédulas de matrícula que hubieren obte-
nido , han de presentar los interesados
â
la Justicia de su pueblo , luego que se pro-
mulgue el sorteo ; pero aunque se hallen
prevenidos con cédulas de Rectores , y
aun quando se hallen graduados de Ba-
chilleres , si al tiempo del sorteo se ve-
rifica que no aprovechan actualmente en
los estudios en que versan, ni han cur-
sado desde el tiempo en que sacaron las
matrículas , seis meses Antes de haberse pu-
blicado el sorteo , quedarán sujetos al mis-
mo , y á servir las plazas de soldados por
el pueblo á que correspondan , siempre
que se justifique haber cometido algun
fraude , suponiendo ser estudiantes ; pues
no
deben
conceptuarse por tales , faltan-
(4)
Por Real
órden de a9 de Noviembre de 1792,
representacion de algunos Franceses domiciliados
en
Málaga , s quienes se obligó á entrar en el sor
teo de Milicias ; resolvió S.
WI. ,
que en adelante no
se vuelva á sortear frances ni extrangero alguno
de
qualquiera Nacion que sea.

ICI O MILITAR.
7
geto; para que con conocimiento de cau-
sas , pero no con estrépito y figura de
juicio , puedan los dichos Obispos ex-
traudicialmente por sí mismos , como
los Rectores y Jueces de Estudio de las
Universidades, respectivamente cada uno
en su caso , decidir las dichas dudas 6
dificultades , procediendo de plano y
con providencias prontas
y
oportu-
nas , para que con el pretexto de seme-
jantes controversias no padezca la mas
leve dilacion la execucion de mi Real
servicio.
44 En el caso que la Justicia incluya
en el sorteo, sin ofrecérsele duda, á alguna
persona que se crea exenta por alguno de
los dos fueros expresados en el anterior
artículo , deberá el mismo interesado re-
currir á su Obispo ó Juez respectivo por
representacion extrajudicial , exponiendo
el agravio que cree le hacen en incluirle
en el sorteo , proponiendo para elio las
razones que le asistan : en cuyos casos de-
berán los Obispos y jueces tomar los in-
formes verídicos y nias seguros de las cir-
cunstancias del hecho , para declarar con
el mas maduro exámen y prudente rcfle-
xlon,
si el interesado goza ó no del ftle-
ro con que pretende eximirse del sorteo;
en la intelig. ncia , que si los Jueces ecle-
siásticos se versaren
de
otro modo no es-
perado en estos asuntos , ocasionando con
sus providencias vexacion á rias Justicias,
perjuicio á los vecindarios , ó retarda ion
de mi Real servicio , se me dará noticia
de ello , para ocurrir al remedio de estos
daños por los medios que tenga por mas
convenientes. (*)
DEL SERV
doles alguna de las circunstancias preve-
nidas. (5 )
42 Serán exentos los ordenados de Me-
nores y de Prima Tonsura, que se hallen
con las circunstancias que, para gozar del
fuero eclesiástico , prescribe el Santo Con-
cilio de Trento , y los Sumos Pontífices
Inocencio XIII. y Benedicto XIII., aquel
en su bula que empieza :
Apostolici mi-
nisterii ,
y este en la que empieza :
In su-
prem9 militantis Ecclesiæ solio ( véase la
ley 6. tit. r o. lib. r. y su nota) :
conviene
á saber , los ordenados de Menores 6 de
Prima Tonsura que tuvieren Beneficio
eclesiástico ; los mismos que , aunque no
tengan Beneficio, estuvieren asignados por
el Obispo al servicio de alguna Iglesia;
usando de hábito clerical , y trayendo
corona abierta ; y los de las mismas Or-
denes que , aunque carezcan de Beneficio
eclesiástico , estuvieren con licencia del
Obispo estudiando en algun Seminario,
Universidad ó Escuela , usando del mis-
mo hábitoy corona, como en disposicion
para ascender á las demas Ordenes ; pero
no serán exentos los que , aunque esten
ordenados de Menores ó de Prima Ton-
sura , carecieren de las primeras circuns
tancias respectivamente , puts en fuerza
de lo prevenido por el Concilio y bu-
las citadas , deberán estar ya excluidos del
fuero por sus Ordinarios.
43 Será de mi Real agrado , que los
Rectores y Jueces de Estudio de las Uni-
versidades , y los Provisores , Vicarios
generales y Jueces eclesiásticos se absten-
gan de imponer censuras y librar exhor-
tos contra las Justicias ó personas que in-
tervinieren en los sorteos , con el fin de
que no incluyan en ellos á alguno ó al-
gunos que pretendan gozar exéacion por
fuero académico 6 eclesiástico ; pues
quando ocurra alguna duda sobre este
punto , deber in las dichas Justicias, 6 per-
sonas encargadas en los sorteos, consul
tar al Obispo Diocesano , ó al Juez del
Estudio ó Universidad á quien toque, in-
f
ormándole verídicamente y con toda la
posible jusdficacion de los hechos
y
cir-
c
unstancias que produzcan la duda en
favor y en contra de la exêncion del su-
(5)
Por
Real
Orden
de 27 de Noviembre, inserta
en circular del Cons. de ao de Dic. de 5' , mandó
S. M., que á los estudianres de Farmacia, que se ma-
triculasen en los Colegios que han de establecerse pa-
ra la ens:fiauza de esta Facultad , se les guarden
es
LEY VIII.
El mismo allí tit.
3.
Clases
en
que ha de dividirse el vecindario
para
los sorteos de llfilrcias ; y prevenciones
para la execucion de estos , y
decidir
las
exenciones que alegaren los in-
teresados.
r
Con el fin de que el servicio
de
Mi-
licias, en quanto fuere dable , sea m
e
nos
gravoso á mis pueblos y vasallos , inclu-
yendo en los sorteos á los ménos menes-
crupulosamente las mismas distinciones que á los de
las Universidades rayures, graduados de Bachilleres
en Artes, y que sean exentos de quintas y iev:a.
(*)
léase
la
ley
16.
tit.
io.
lib.
s.
que
deroga
este
artículo
y los anteriores
42
y
43•
1 2

68

LIBRO V
L
terosos para el cuidado de sus bienes y fa-
milias;
mando, que los vecindarios para
el alistamiento se dividan en cinco cla-
ses. La primera , de mozos solteros , hijos
de f
a
milia , y mozos de casa abierta que
no tengan oficio menestral , ni cultiven
hacienda propia ó arrendada ; viudos sin
hijos , que no tengan oficio menestral , ni
cultiven hacienda ; y viudos que , aun-
tengan hijos , no los mantienen en su
compañía, ni tienen oficio menestral ni
cultivan hacienda. La segunda, de los que
se luyan casado antes de cumplir los diez
y ocho años de edad ; bien entendido,
quo siendo esta una ley penal establecida
contra los que, por libertarse del servicio,
se casaban antes de cumplir los diez y ocho
años , se observará sin limitacion en los
pueblos ya contribuyentes á Milicias; pero
en los que han de contribuir nuevamen-
te, conforme al reglamento de i8 de No-
viembre del año próximo pasado
(ley 5.),
deberá comprehender solamente á los
que, despues de haber llegado el citado re-
glamento para el establecimiento de Mili-
cias á los mismos pueblos, se hayan casado
Antes
de cumplir la referida edad. La ter-
cera, de casados sin hijos, meros jornale-
ros, y viudos sin hijos, y mozos de casa
abierta que tengan oficio menestral , ó cul-
tiven hacienda que no sea suficiente á una
yunta. La quarta , de casados sin hijos, pe-
ro con oficio menestral; y viudos sin hi-
jos , y mozos de casa abierta que culti-
van hacienda correspondiente á una yun-
ta. La quinta, de casados sin hijos que cul-
tivan hacienda correspondiente á una
yunta; casados con hijos ( como no sean
.de los de segunda clase ); viudos con hijos,
manteniéndolos en su compañía ; viudos
ó mozos de casa abierta , empleados con
requa propia y de continuo en el exerci-
cio de la arriería ; y mozos solteros , em-
pleados de continuo en la arriería con
requa propia de su padre ó madre , cons-
tando que el padre ni otro hermano ma-
nejan ni pueden manejar la requa, por no
h rberse exercirado en ello , ó por impe-
dimento personal ; pero si dexase alguno
el ministerio de la arriería , se le incluirá
para los sorteos en la clase que le corres-
ponda.
2
Para que no ocurra duda sobre á quie-
nes deba considerarse por legítimos arrie
ros; declaro, que por arriero, en quanto al
privilegio que se concede por este mi-
TITULO VI.
nisterio para el servicio de Milicias, de-
be entenderse solamente el que trafica de
continuo
con requa propia, y siendo sol-
tero, de su padre ó madre, compuesta á lo
ménos de cinco caballerías mayores , 6 de
seis menores y una mayor , 6 de ocho
siendo todas menores.
3
Los casados que alegasen, aunque sea
con grave fundamento , tener sus mugeres
embarazadas , se considerarán en la clase
que les corresponda como casados
sin
hi-
jos ; pero si se verificare haber parido á
luz su muger dentro de los nueve meses
despues del sorteo, y que en el mismo le
haya tocado á alguno la suerte , se le re-
levará de su plaza , reputándole entónces
en la clase de casado con hijos; por lo que
se le considerará su exêncion , respecto de
que en el sorteo debió entrar con protesta
de lo que á su favor alegaba.
4
Los
mozos solteros que quince dias
Antes
de haberse publicado el sorteo , por
estar tratados de casar , les hubiere corrido
alguna monicion segun previene el Santo
Concilio de T
re
nto , serán considerados
en la clase de casados sin hijos , si despues
del sorteo, y en el término que prescriben
las Sinodales de su respectivo Obispado, se
efectua el matrimonio; pero entrarán al
sorteo como tales solteros , segun va pre-
venido en el antecedente artículo , respec-
tivamente por los casados que alegaron te-
ner sus mugeres embarazadas; practicándo-
se lo mismo si les tocare la suerte, y se ve-
rificare su justa exéncion , por haberse ca -
sado dentro del expresado término , rele-
vándolos entónces de la plaza que servian.
5 Igualmente serán considerados los
que antes del expresado término de quince
dias tuvieren pleyto matrimonial pen-
diente, ó embancada dispensa para casar-
se con parienta , declarándoles su exén-
cion , si se verificare el matrimonio un
mes despues de haberse decidido el pley-
to en quanto á los primeros , y en quan-
to á los otros quatro meses despues del
sorteo , que se señala como sobrado tér-
mino para que pueda haber llegado la
dispensa de Roma , y hayan practicado
las demas diligencias que deben preceder
á la celebridad del Sacramento.
6 Por mozo de casa abierta debe enten-
derse el soltero que se halle fuera de la
prtria potestad, y es vecino contribuyen-
te ; pero como para libertarlos del servi-
cio de Milicias, graduándolos de tales mo
n
,

DEL
SERVICIO MILITAR.

69
ir anotando las novedades que puedan
acaecer á los comprehenciidos en di,,:hos
qu.adernos, corno muerte, haberle ya to-
cado la suerte de soldado, y otras.
z o Respecto á que sucederá, que los que
hoy se hallen en una clase pueden ser des-
pues de otra por casamiento , haber en-
viudado, o otras semejantes causas, en es-
te caso se cancelarán sus nombras ene el
quaderno en que exî tan, y se trasladarán
á aquel á que correspondan.
r r Como en el primer s
l
uaderno se han
de incluir los que fueren legítimamente
exéntos, y de estos habrá muchos que con
el tiempo vayan perdiendo sus exêncio-
nes, como el hijo único de viuda, y el de
padre sexagenario , despues de muerto el
padre madre, el huerfano que mantenia
á su abrigo hermanos ó hermanas meno-
res , el que haya llegado á edad compe-
tente
para el servicio, y otros ; luego que
haya cesado el motivo que los exceptua-
ba y no gocen de otro, se les incluir in-
mediatamente en los quadernos , segun la
clase que á cada uno corresponda.
12 Tambien sucederá freqüentemente,
que de los que actualmente se comprehen-
dan en los quadernos, irán algunos adqui-
riendo la exêncion que no tenian, ya sea
por haber pasado de los quarenta años de
edad, haber quedado hijos únicos de viu-
da ó padre sexagenario, y otros incidentes:
á los que esto suceda se les pondrá la
correspondiente nota, para pasarlos al pri -
mer quaderno , que es el de los exêntos ; y
así en todo tiempo se hallarán todos los
quadernos con claridad, segun conviene;
de suerte que puedan practicarse los alista-
mientos con mucha facilidad para los sor-
teos que ocurran.
13 A fin de que el padron sea justo y ar-
reglado á los artículos de esta mi Real
declaracion , concurrirán á su formacion
la Justicia con su Escribano, el Cura Pár-
roco y el Síndico Procurador: y aunque fio
de sus obligaciones é instituto, procederán
por todos los medios de equidad á un
asunto en que tanto se interesa la causa
pública y mi servicio , si no obstante
esta mi Real confianza se verificare , que
por pasion ú otra causa no legítima
de-
xaron de incluir en su respectiva
clase á
alguno , ó que le aplicaron exêncion que
no debia gozar, se impondrá por el Ins-
pector General â Justicia, Escribano y Sín-
dico Procurador la pena personal ó
pecu-
zos de casa abierta , se ha encontrado por
los interesados el medio de emanciparlos
sus padres , muchas veces en apariencia, y
las mas en perjuicio del Coman y de mi
Real servicio ; declaro, que no se admiti-
rá como exêncion para el de Milicias
emancipacion alguna en que no conste
por la justificacion judicial ( practicada
con la precisa intervention del Procura-
dor Síndico del pueblo que debe fiscalizar-
la), que el emancipado es de veinte y qua
.
-tro años de edad de que ménos ; que tenga
en bienes raices, que ha de cultivar por sí,
el valor de once mil reales ; que viva ea
casa separada independiente de otra per-
sona, contribuyendo como verdadero ve-
cino ; y que la emancipacion esté recono-
cida, exáminada y aprobada por el Ins-
pector General de Milicias baxo las re-
glas prevenidas, y seis meses antes de que
por el Regimiento se prevenga executar el
sorteo.
7 No se admitirá para este servicio
á
ninguno que haya sido tomado por va-
gamundo ó mal entretenido , con nota
de delito feo , ni al que la tenga de ofi-
cio indecoroso ó extraccion infame ,
co -
mo mulato , gitano, carnicero, pregone-
ro 6 verdugo.
8 No podrán admitirse al alistamiento
de Milicias soldados voluntarios , porque
es mi Real ánimo se alisten precisamente
por sorteo.
9 Para poder proceder á los actos de
sorteo con toda equidad y sin embarazos,
se hace preciso, que desde luego se forme
por las Justicias un exâcto padron del to-
do de su vecindario , disponiéndolo en
seis quadernos distintos con suficiente
margen. En el primer quaderno se han de
incluir todos los que segun esta mi Real
declaracion sean legítimamente exêntos
del servicio de Milicias ; á excepcion de
los que lo sean por falta de talla, que á
estos se les incluirá en el quaderno de la
clase á que correspondan, pues como va-
yan acaeciendo los sorteos , se les volverá
á medir , y entrarán en suerte aquellos que
hayan llegado á la altura suficiente. En el
segundo quardeno se han de incluir tam-
bien todos los mozos solteros, y demas in-
dividuos que sean de primera clase para
sorteo , segun previene el artículo prime-
ro de este título. En el tercer quaderno se
han de incluir los de segunda clase, y así
de los demas; sirviendo las márgenes para

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