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Novísima recopilación de las leyes de España T. 3

España [Leyes, etc.]

Abstract

Contiene: t.I. Libros I y II (XXVI, [12], 338 p.) -- t.II. Libros III, IV y V ([6], 492 p.) -- t.III. Libros VI y VII ([6], 729 p.) -- t.IV. Libros VIII y IX ([4], 400 p.) -- t.V. Libros X, XI y XII ([6], 530 p.) -- t.VI. Sus tres Códices generales (304, 142, 127 p.)

Full text

13 NOVISIMA EC CI N DE ZAS LEYE S iDE E S .7P A-R TOMO III. LIBROS VI y 4,1 . ÍND ICE DE LOS TITULOS . CONTENIDOS EN ESTE TOMO III. +*++++.4-4-4+++ ++4-4-4 + 0-0-++.4-4-4.+++++++ +++++++++++++++++++++ + LIBRO VI.° DE LOS VASALLOS : SU DISTINCION DE ESTADOS Y FUEROS; D OBLIGACIONES , CARGAS Y CONTRIBUCIONES. Pág. I. 2 De los Nobles é Hijosdalgo ; y de sus privilegios.  8. 3 De los Caballeros  1 5. 4 De los Militares, su fuero , privilegios y exen- ciones  27. 5 Del Supremo Consejo de Guerra  45- 6 Del servicio Militar  57- 7 Del servicio de la Marina, fuero y privilegios de sus matriculados  105. 8 Del corso contra enemigos de la Corona  122. 9 De los empleados en el servicio de la Real Hacienda; su fuero , privilegios y exenciones  135. 1 o Del Supremo Consejo de Hacienda  148. I De los extrangeros domiliciados y transeuntes en estos Reynos  165• 1 2 De los tratamientos de palabra y por escrito  17 4. 1 3 De los trages y vestidos ; y uso de muebles y al- hajas   182. 14 Del uso de sillas de manos , coches y literas  • 20 I. 1 5 Del uso de mulas y caballos  210. 1 6 De los criados  212. 1 7 De los pechos y servicios , imposiciones y tributos  • 215. Tít. I De los Señores de vasallos, Grandes de Espaiia , y otros Títulos de Castilla  2 85. 287. 2 g4. 298. 304. T -  P<. g .  1;l i 8 De las excnciones de pechos y tributos Reales, oficios  u 1. t'  y cargas concejiles : y de las personas no exentas. 220.  ÿ i ti 1 9 De 1-os bag ag es , utensilios y alojamientos de la  I^ I; ^I Tropa.   1ï l' 233. 20 De los portazgos y pontazgos , bar•cages y peages. . 250. 21 De los estancos   2 57. 22 De los repartimientos de contribuciones entre los ve- cinos de los pueblos  261. LIBRO V II.° DE LOS PUEBLOS ; Y SU GOBIERNO CIVIL , ECONÓMICO Y POLÍTICO. i De los muros , castillos y fortalezas de los pue- blos  2 De los Concejos y Ayuntamientos de los pue- .blos  280. 3 De las ordenanzas para el buen gobierno de los pueblos.  4 De los privilegios y costumbres de los pueblos pa- ra la eleccion de oficios  5 De los oficios públicos ; su provision , y calidades para obtenerlos  6 Del uso de los oficios públicos ; y prohibicion de sus arrendamientos  7 .De la reduccion de los oficios acrecentados ; y de- recho de los pueblos para tanteados y consu- mirlos  8 De la renuncia de los oficios públicos; y su incor- poracion d la Corona   315 9 De los Oficiales de Concejo , sus obligaciones y pro- hibiciones  Jo De los Diputados y Procuradores de los Concejos para negocios de los pueblos  27 9. 323. 3 27. Ptg. 329. 353. 362. 366. 440. 44 5. 4 5 8. 477- 486. Tít. i De.. las . Corregidores, sus Tenientes y Alcaldes má yores de. los pueblos....  ... . 12 De la residencia de los Corregidores ces y Oficiales.:......... De los Jueces de residencia , y sus 0 1 4 De los Jueces visitadores de las. provincias.. . .. . 15 De los Escribanos Públicos y del Miner() de los pueblos , .Notarios de los Reynos , y sus vi- sitas  1 6 De los Propios y Arbitrios de los pueblos  17 De los abastos de los pueblos  18 De los Diputados de abastos , y Síndicos Persone- ros del Co722u11 de los pueblos  1 9 De la compra , venta y tasa del pan  2 o De los pósitos , y sus Juntas municipales  21 De los terrenos de los pueblos ; sus visitas , y res- titucion de los ocupados  22 De los despoblados , y su repoblacion 23 De los terrenos baldíos ; solares y edificios yer- 13 . .,. y`. .otros Jue- .._... cicdes . . . . ., : - 367. .... 382. 43°. mos  . 5 0 6. 24 De los montes y plantíos , su conservacion y au- mento  . 510. las dehesas y pastos  656. la vecindad , sus derechos y aprovechamien- tos  57o. 2 7 Del Concejo de la IGlesta ; jurisdiccion de su Presi- dente , Alcaldes mayores y Subdelegados... . 28 De la Real Cabana de carretería 25 De 26 De 575. 603. 2 9 D e 30 .De De De De De 3' 32 33 34 la cria de mulas y caballos; y privilegios de sus criadores   6o6. la caza y pesca  6 39. la extincion de animales nocivos y langosta  6 51. la policía de los pueblos  659. las diversiones públicas y privadas  6 6 1. las obras públicas  672. ^^;wrh ,^ -:‘,Q; ^--<^^-^--.^^  kLe* ti: ,^^^^ ^ ^ ,."ri ;;J J ! ? LI ^ -^''', ^(' !J Tít.  115 g. 3 5 De los caminos y puentes   677. 3 6 De . las ventas., posadas y mesones.. ........... 682. 37 De los expósitos; y de las casas para su crianza, educacion y destino  _ . . 687. 7- 3 8 De los hospitales , hospicios y otras casas de mi.. sericordia  Del socorro  recogimiento de los obres..... ,  7 0 3., 39  y recogimiento  l'   703. 4o Del resguardo de la salud pública  7 2 I. LIBRO SEXTO DE LOS VASALLOS: SU DISTINCION DE ESTADOS Y FUEROS; OBLIGACIONES , CARGAS Y CONTRIBUCIONES. TITULO PRIMERO De los Señores de vasallos , Grandes de España, y otros Títulos de Castilla. +++++++++++++++++++++++++++++++++++ + +-4-4-++++++++ + +++++++++ LEY I. Ley ra. tit. 32. del Ordenamiento de Alcalá. Cumplimiento de lo pactado por los Se lores de lugares de encartaciones con sus vasallos; y derechos de estos en los casos de contravencion. oda encartacion que sea fecha por los Señores cuyo fué aquel lugar de la encartacion , si los hijos 6 nietos 6 den de ayuso no les guardaren lo que fuere puesto en la encartacion de sus anteceso- res , tomándoles mas de quanto han de tomar de derecho , 6 desaforándolos , y no les guardando lo que es puesto, que los de la encartacion que lo querellen al Rey, ó al Merino del Rey; y si los Señores de la encartacion no lo quisieren enmen- dar , que se puedan tornar de otro Señor, que fuere natural de aquella encartacion; y ellos con el Señor 6 con su Merino , que lo puedan querellar al Rey ó á su Meri- no , y que el Rey 6 el su Merino los am- pare , y los guarde en todo su derecho, y les falta facer enmienda del mal y daño que hobieren rescibido : pero si en alguna ó algunas cartas de la encartacion fuere contenido , que el Rey debe haber algun derecho en la encartacion; por los Señores dellas no les querer guardar la encartacion, segu i r que deben , que en esto sea guarda- do al Rey su 'derecho , segun que en la carta de la encartacion se contiene. ( ley z. tit. 3 . lib. 6. R. ) LEY II. Ley r3. del dicho Ordenamiento y título. Obligaciones y prohibiciones respectivas A los Scïiores y vasallos sola- riegos. Ningun Señor , que sea de aldea 6 de solares do hobiere solariegos , no les pue- da tomar el solar á ellos ni á sus hilos ni á sus nietos , ni á aquellos que de su generacion vinieren , pegándole los sola- riegos aquello que deben pagar de su de- recho: y nmgun solariego no pueda ven- der ni empeñar , ni enagenar ninguna co- sa de aquello que fuere del solar , salvo á otro solariego que sea vasallo de aquel Señor cuyo es aquel solar; y si de erra manera lo vendieren 6 lo enagenaren , no vala , y entréguelo todo á aquel cuyo es el solar , y toda quanta ganancia ficiere el solariego en aquel solar; y quien de otro solariego 6 de Iliiodalgo comprare heredad contra aquel Señor cuyo es el solar , siempre `corra aquel solar al sola- riego ; mas si algo comprare del Realengo, aquella heredad siempre sea pechera del Rey , así como siempre fué de aquel de quien él la compró. Otrosí , si el solarie- go ganare heredad en exidos 6 en montes o en sierras , que no sea en el término del Rey ó de Abadengo, todas estas ganan- cias corran aquel solar que el solariego tiene. Y otrosí establecemos , que todus A T 2  LIBRO VI. aquellos que tuvieren los solares , y fue-. ren solariegos , 'y desampararen los sola- res por ir á morará lo Abadengo 6 al Realengo 6 á la behetría, no puedan ni deban llevar algunos bienes deste solar á estos dichos lugares salvo á la behetría de aquel Señor cuyo es el solariego ; y siempre debe tener el solar poblado , por- que el Señor del solar falle posada, y to- me sus derechos , como los debe haber: y si esto no ficiere , pueda el Señor to- mar el solar , y darlo á poblar á aquellos que vinieren labradores de aquella natura de aquel solar , y si dellos no hobiere, délo á quien quisiere , o ponga , si quisie- re, aquel solar en la behetría suya ó de su linage , donde viene aquel solar ; y el solariego, y ningun Señor que tuviere la behetría, no les pueda facer fuerza ni tuer- to, mas de quanto son aforadas ; y si fi- cieren una ó dos ó tres vegadas tuerto, y no se lo quisieren enmendar , á la ter- cera vegada el labrador saque la cabeza por una finiestra de aquella casa en que mora , y traiga testigos, y diga , que re- nuncia y se aparta del Señorío de aquel que le face tuerto, y se torna vasallo, con todo lo que ha , de otro Señor que sea natural de aquella behetría , en que es aquel solar do él vive ; y sea vasallo de aquel á quien se tornó , y el otro no sea osado de le facer mal ni tuerto ; pero si algunos solariegos hobieren 6 han otro uso y costumbre , ó privilegio en qual- quier manera , deben pasar con los Se- ñores, y los Señores con ellos , que les sea guardado ; y en las encartaciones, que les sean guardadas las condiciones que en las cartas y privilegios , por do fue- ron otorgadas las encartaciones, se con- tiene ; y si no hobiere cartas ni privi- legios , que les sea guardado el uso y la costumbre que hobiere en esta ra- zon , de tanto tiempo acá que memoria de hombres no sea en contrario. ( ley 2. tir. 3. lib. C. R.) LEY III. Ley 14. del dicho Ordenamiento. Prohibicion de llevar á otros SJ ioríos los bienes procedentes de los solariegos. Ordenamos , que todos los solares que fueren de Abadengo ó de otro Señorío, que deban infurcion y sean infurcionie- gos , que los bienes que de las heredades, TITULO I. que destos á tales solares salieren , que no puedan ser llevados á otro Señorío ; salvo por casamiento, d.xando siempre el solar poblado , porque el Señor del solar pue- da cobrar su infurcion , y los derechos que ha. ( ley 3 . tit. 3. lib. 6. R.) LEY IV. Ley 15. del dicho Ordenamiento. Prohibicion de tomar los Merinos del Rey mas behetría ni solari e go que la existente al tiempo de la provision de sus Ocios. Ningun Merino de Castilla , ni los Merinos que por ella anduvieren , que fue- ren dados por el Rey , no tome mas be- hetría de quanto tenia en aquella sazon que la Merindad 6 el oficio le dió el Rey; y del Abadengo no pueda ni deba cobrar ninguna behetría ni solariego , ni de nin- guna granja ni casería de Monesterio con poder de Merindad. (ley 4. tit. 3. lib. 6'. R.) LEY V. Ley 16. del dicho Ordenamiento. Prohibicion de llevar mas behetría de la acostumbrada en lo que diese el Rey por encomienda. Ningun Hijodalgo á quien el Empera- dor ó el Rey dieren encomienda , ó á otro alguno , no tome de la encomienda por premio ni behetría mas de quanto tenia en aquella sazon que la encomienda to - mó ; ni pueda facer agravamiento , ni echar pechos en la encomienda que tuvie- ren, mas de quanto la encomienda han de fuero y de derecho ; y si mas tomare, pé- chelo con el doblo al Rey , y pierda la encomienda. (ley 5. tit. 3. lib. 6. R.) LEY VI. Ley 17. del dicho Ordenamiento. Los Hijosdalgo no tomen conducho ni yantar de las behetrías , ni divisa de sus padres, sino por mandada 6 enfermedad de estos. Todo hombre Hijodalgo , que padre 6 madre tuviere vivo , no tome condu- cho ni yantar en las behetrías, ni divisas que fueren del padre 6 de la madre , sal- vo por su mandado del pae'.re 6 de la madre , 6 seyendo ellos enfermos de tal enfermedad , que no puedan proveer ni 4 4 ^, DE LOS SEÑORES DE VASALLOS &c. emparar los labradores de la divisa; pero puedan haber divisa , si la hobieren de otra parte , comprándola de otro Fijo- dalgo , 6 habiéndola por casamiento de su muger. (ley 6. tit. 3. lib. 6. R.) LEY VIL Ley 18 del dicho Ordenamiento. El Hijodalgo pueda haber la behetría y de- recho correspondiente á su muger , y tarn- bien el solariego de su padre por muerte de este. Todo hombre Hijodalgo puede haber toda behetría y todo derecho que su muger debia haber por naturaleza ó por herencia de sus parientes ; y el padre ó la madre de qualquier Hijodalgo , 6 qual- quier dellos que hayan divisa , pueden tomar conducho aforado en toda su vida, y los hijos no se lo puedan embargar ; y qualquier dellos que muera , quier el pa- dre 6 la madre , donde viniere la divisa 6 el solariego, el hijo pueda tomar el con- ducho y la divisa , y los derechos del solar luego por razon del muerto , si dél viniere la divisa ó el solariego ; y esto se entienda por razon que haya el hijo la divisa que los padres habían allí , do á ellos pertenece por naturaleza ó por herencia. (ley 7. tit 3. lib. 6. R.) LEY VIII. Ley 22. del dicho Ordenamiento. Pena del que tomare por fuerza algo del solariego , Realengo , Abadengo ú behetría. Ningun Hidalgo ni otro hombre no tome por fuerza del solariego ni de lo Rea- lengo ni Abadengo , ni de behetría ni de otro hombre ninguno , en que no haya razon porque lo tomar ; y si lo tomare, aquel dia mesmo lo debe pagar , pan, vino y paja , y lefia y cebada , y hor- taliza ; y esto si lo tomare por fuerza donde no debe , que lo pague doblado en dineros ; y lo al que tomare , buey ó vaca , 6 carnero ó oveja ó puerco, 6 ca- bra 6 cabron , lechon ó cordero ó ansar, 6 gallina 6 capon , débelo pechar dobla- do luego , por uno dos de aquella natura y de aquella edad ; y por cada solar en que lo tomare , debe pechar trescientos sueldos, que montan de esta moneda dos- cientos y quarenta maravedís , si fuere lo 3 que tomare de labradores , y si fuere de Hijosdalgo, quinientos sueldos, que mon- ta de esta moneda quatrocientos marave- dís , y el coto al Rey , como aquel que toma lo ageno por fuerza : pero si algun Hidalgo que por ahí pasare ó llegare, que pagare luego , ó dexare prendas por lo que tomare , y vala mas de quanto montaren las viandas que tomare, que no caya en la dicha pena ni en el dicho coto; pero que las prendas que dexare , que no sea caballo ni loriga , ni espada ni sortija; y esto que se guarde en lo que acaesciere de aquí adelante. Otrosí, quando el Hijo- dalgo divisero viniere á comer la behe- tría donde es natural , que vaya , y con las compañías que suele traer consigo de cada dia y no mas , y que tome el con- ducho, y lo coma segun que es de fuero. (ley z r. tit. 3. lib. 6. R.) LEY IX. Ley 23 del dicho Ordenamiento. Prohibicion de recibir behetría con fiadores el Hijodalgo , y pena del que lo hiciere. Mandamos , que ningun Hijodalgo no reciba ninguna behetría con fiadores ni por coto, que se dél no partan por tiem- po ; y el que tal fiaduría 6 cotos co- mo estos hiciere , no vala , y él pierda la behetría, y el Rey hágala tornar á aquel diverso cuya era en ante , y debe ha- cerle pechar á aquel que se la tomó la ren- ta quanto valia en aquella sazon que se la tomó , hasta en aquella otra sazon que el Rey se la hizo tornar ; y si qualquier, que de esta guisa tomare behetría al otro, fuere vasallo del Rey, que le tome el Rey la tierra que tuviere dé1, y si su vasallo no fuere, que le echen de la tierra. (lo' r3. tit. 3. lib. 6. R. ) LEY X. Ley 24 del dicho Ordenamiento. Pena del que soltare infurcion ú otro de- recho correspondiente al Señor , ó tornare la behetría por fuerza á otro. Todos aquellos que soltaren infur- cion derecha ó martin iega , ó alguna cosa de la mañería, do la hubiere , ó do hu- biere algun derecho , 6 alguna cosa de los derechos que hobieren de hacer al Se- ñor; que el que tal cosa como esta hi- Aa 4  LIBRO V I• cicre, que pierda la behetría para siempre, y que no la haya , y que haya el Rey la infurcion 6 la mañería 6 la martiniega, 6 aquello todo que el otro soltó en aquel año , 6 en aquellos hombres , y hágala el Rey tornará aquel cuya era en ante ; y si despues se quisiese tornar á otro di vi- sero que sea natural de la behetría , pué- dalo hacer , guardando los derechos del Rey : y si alguno quisiere tomar ó hurtar la behetría por fueza 6 por tuerto , el Rey haga tornar la behetría á aquellos á quienes fué tomada por fuerza ; y si fuere vasallo del Rey el forzador , que le tome la tierra que dél tuviere , y si su vasallo no fuere, échelo de la tierra por dos años, y higale pechar de sus bienes con el do- blo todo lo que tomó por fuerza ; y esto que dicho es, se entienda en los que lo hicieren de aquí adelante. ( ley i3. tit. 3. lib. 6. R. ) LEY XI. Ley 2$ del dicho Ordenamiento. Prohibicion de tornar behetría á los solarie- gos, y obligacion de estos á tener po- blados los solares. Ningun Hijoda?go ni Abadengo , ni otro Señor ninguno no pueda á los so- lariegos , que son solariegos , tomarles be- hetría ; y todos los solariegos que deben infurcion , sean tenudos de tener siempre los solares poblados. ( ley 14. tit. 3. lib. 6'. R.) LEY XII. Ley 26 del dicho ordenamiento. Vendiéndose por deudas algunas heredades de behetrías , solariegos , abadengos ó en- cartaciones , no puedan comprarlas personas extrañas. Si acaesciere , que deban algunas deu- das ó fiedurías los que moraren en los solares de las behetrías ó abadengos , 6 encartaciones ó solariegos , y se vendieren las heredades por deudas que deben , no las puedan comprar sino aquellos que son de la behetría , las de la behetría; y las que son de abadengo , los de abaden- go ; y las que son de la encartacion , los de la encartacion ; y las del solariego el solariego : y si otros extraños las com- praren , el Señor de qualquier de estos lugares lo pueda entrar todo aquello que TITULO I: fuere vendido 6 cambiado, segun dicho es ; que no seria razon ni derecho , que los Señores perdiesen los sus derechos ni infurciones por las baratas y enagena- mientos que hiciesen aquellos que mora- sen en los solares; ca todas las casas y las heredades y los lugares de los solares no puedan ser vendidos ni enagenados , si- no con aquella carga que han los Señores en ellos. (ley z5. tit. 3. lib. 6'. R.) LEY XIII. Ley 4 o del dicho Ordenamiento. El varan de Abadengo ó solariego no pueda , por causa de casamiento llevar bienes al Realengo ni behetría ; pero sí la muger en el modo que se expresa. Ordenamos, que si alguno casare, que sea de Abadengo ó de solariego , en la be- hetria 6 en la encartacion, que si fuere varon , que no pueda llevar los bienes del Abadengo al Realengo , ni á la bebe - tría ; mas si fuere muger la que casare, be- ve todo su derecho allí do casare , pagan- do las infurciones y los derechos al Señor allí donde era natural : y esto mandamos, porque la muger es súbdita de su marido, y no debe ni puede morar sino do él mandare. (ley 27. tit. 3. lib. 6. R.) LEY XIV. D. Juan I. en Valladolid año z38$ pet. 7. Los Señores de los lugares no hagan fuer- zas ni agravios á sus vasallos. Establecemos y ordenamos, que los Se- ñores de los lugares á los vasallos que son de su Señorío no les hagan fuerzas ni in- jurias, ni injusticias; ni contra Derecho los encarcelen , ni lleven dellos cosa alguna que no deban. (ley 2 2. tit. 4. lib. 6. R.) LEY XV. D. Fernando y D. 4 Isabel en Toledo afio de 14.80 ley 117. Ninguna persona constituida en qualquier título ó dignidad pueda usar de las armas y ceremonias Reales. Porque deben ser guardadas para Nos las ceremonias Reales, y ordenamos y man- damos y defendemos, que de aquí adelan- te ningun Caballero ni otra persona al- guna , puesto que sea constituido en qual- quier título ó dignidad seglar , no traiga ni pueda traer en todos los nuestros Rey- „i u DE LOS SEÑORES nos y Sefioríos corona sobre el escudo de sus armas , ni traiga las dichas nuestras ar- mas Reales derechas , ni por orlas , ni por otra manera diferenciadas , salvo en ague- lla forma y manera que las traxeren aque- llos de donde ellos vienen, á quien fueron primeramente dadas ; ni traigan delante de sí maza ni estoque en hiesto , la punta arriba ni abaxo ; ni escriban á sus vasallos ni familiares , ni otras personas poniendo el nombre de su dignidad encima de la es- critura ; ni digan en sus cartas , es mi mer- ced , ni so pena de la mi merced , ni use de las otras ceremonias ni insignias ni preemi - nencias á nuestra Dignidad Real solamente debidas. (ley 8. tit. r. lib. 4. R.) LEY XVI. D. Felipe II. en S. Lorenzo por pragmática de 8 de Octubre de 1586. Prohibicion de poner coroneles en los escudos de armas las personas que no sean Du- ques, Marqueses y Condes. Por remediar el gran desórden y exce- so que ha habido y hay en poner corone- les en los escudos de armas de los sellos y reposteros ; ordenamos y mandamos, que ninguna ni algunas personas puedan poner ni porgan coroneles en los dichos sellos ni reposteros, ni en otra parte alguna don- de hubiere armas ; excepto los Duques, Marqueses y Condes , los quales tenemos por bien, que los puedan poner y pongan, siendo en la forma que les tocan tan so- lamente , y no de otra manera ; y que los coroneles puestos hasta aquí se quiten lue- go , y no se usen ni traigan ni tengan mas. Y porque mejor se guarde y cumpla y execute lo suco dicho , ordenarnos y man- damos , que los que fueren ó vinieren contra lo contenido en esta nuestra car- ta y provision, 6 qualquier cosa ó par- te dello, caigan é incurran cada uno dellos por cada vez en pena de diez mil mara- vedfs , repartido en esta manera ; la tercia parte para el denunciador , y la otra ter- cia parte para el Juez que lo sentenciare, y la otra tercia parte para obras pias ; y que esto se execute sin remision alguna. (ley 17. tit. r. lib. 4. R.) ( 1 ) Por carta acordada del Consejo de 23 de Ene- ro de 160 9 dirigida á la Audiencia de Galicia, se previno, que quando conociere en negocio criminal contra algun Grande de estos Reynos, ó se diere comision á Alcalde de la Casa y Corte de S. M. ó de las Chancillerías 6 Audiencias, 4 otro qualquier DE VASALLOS &e.  5 LEY XVII. D. Fernando y D. Isabel en Sevilla por céd. de 10 de Enero de 15o2. A ningun Grande se provea de tutor ni curador en las Chancilierías, por tocar esto el la Real Persona. Mandamos, que quando quiera que en nuestras Audiencias sr: pidiere por parie de algun Grande tutor ó colador para su per- sona y bienes, ó para lihigar, nuestro Pre- sidente y Oidores de las dichas nuestras Audiencias lo remiran á nuestras Personas Reales, pues aquello es á Nos de proveer, y cumple así á nuestro servicio. (ley 14. tit. 5. lib. .2. R.) LEY XVIII. D. Felipe II. por consulta, y auto del Consejo de a7 de Abril de 156o. En las demandas de los Grandes del Reyno ante los Alcaldes de Valladolid y Granada se guarden las leyes ; y no conozcan de ellos los de la Corte. En las demandas que se ponen á los Grandes del Reyno ante los Atcaldes de las Chancillerías de Valladolid y Granada se guarden las leyes, y no haya novedad; pero los Alcaldes de Corte no conozcan de semejantes negocios , y se les dé la órden que deben tener para que esto haya cumplido efecto. (aut.3. tit. 6'. lib. 2. R.) LEY XIX. D. Felipe III. por cons. y auto acordado del Cons. de ro de Enero de 1609 ; D. Felipe IV. en 16 de Enero de 652 ; y D. Carlos II. en Madrid a c2 de Junio de 1682. Modo de proceder en causas criminales los Alcaldes de Corte y otros Jueces comisio- nados contra los Grandes del Reyno. Dando comision al Alcaide de Corte ú de las Chancillerías 6 Audiencias , ó á otro qualquier Juez para que proceda y haga justicia en negocio criminal contra algun Grande de estos Reynos , no pro- nuncie la sentencia condenatoria que con- tra él le pareciere dar, así en presencia co- mo en rebeldía , antes de consultarlo al Consejo, y el Consejo con S. M. (r ). * Este Juez para que proceda y haga justicia en negocio criminal , ó precediere como ordinario , no pro•un- cie la sentencia condenatoria que contra el le pare- ciere dar, antes de consultarlo con S. M. y con el Consejo en cú Real nombre. 6  LIBRO VI. auto se guarde ; y lo mismo se entien- da conociendo de las dichas causas la Sala de Alcaldes. * Y en casa de los Grandes puedan entrar los Alcaldes de Corte a practicar las diligencias necesarias de sus empleos sin embarazo alguno. (aut, i8. 33 y 43, tit. 6. lib. 2. R.) LEY X X. D. Fernando VI. por Real resol. de 4 de Julio de 17$2. No se permita la relevacion de media-ana- ta ni redencion de lanzas. Por decreto de 14 de Abril de 1739 se mandó, que por regla general á todos ios Títulos, y demas que deben servir perpe- tuamente con lanzas , se admitiese á redi- mirlas , tomando por supuesto fixo el que habia de entregar cada Título ciento sesenta mil reales de vellon precisamente en di- nero de contado con absoluta exclusion de crédito ; los ciento veinte mil reales por el capital á tres por ciento de los tres mil seiscientos reales de la carga anual de lanzas , y los quarenta mil reales restantes por la circunstancia de la perpetuidad, y así proporcionalmente en la cantidad que á cada Título pudiese faltar en la con- signacion de sus lanzas por la redencion de los réditos de juros en fuerza de la Real pragmática del año de 1 7 2 7 ( ley 4. tit. r4. lib. ro.) ó por otro motivo: pero queriendo que el producto de lan- zas y medias-anatas siempre sea una ren- ta fixa de la Corona ; he resuelto , que por ningun motivo se permita la rele- vacion de la media-anata ni la reden- cion de lanzas, no obstante lo prevenido en el expresado decreto de 14 de Abril de 1 739 . (2) LEY XXI. D. Carlos III. por resol. de 25 de Marzo de 1775. No se propongan para las mercedes de Títulos de Castilla personas que no ten- gan servicios hechos á S. M. y al Público. En las consultas que hiciere la Cáma- ra sobre mercedes de Títulos de Cástilla (2) Por Real decreto de as de Noviembre de 5764 se mandó no admitir con pretexto alguno créditos contra la Real Hacienda en pago del servicio de lan- zas y medias-natas. (3) Por decreto de la Cámara de 26 de Enero. de 791 con motivo de los encargos para las consul- tas de Grandezas ; Títulos de Castilla y otros hono- TITULO I. tendrá presente haber reparado en algunas, que los pretendientes fundan su mérito en su nobleza y alianzas, ó en las de sus an- tepasados , sin probar ni alegar méritos propios ni servicios personales; y que no tengo por conveniente se hagan dignos de tan alta distincion de Títulos de Casti- lla los que no me hayan servido por sus personas y al Público ; siendo tal vez el estado en que se hallan , y el caudal que tienen para mantener el decoro de la dig- nidad, nacido solo de industria y manejo, por cuyo medio y por tan coman veng.t á ser despreciada , y causa de emulacion á los que por sus méritos serian acreedores á ella. (3). LEY XXII. El mismo en Madrid por Real dec. de 14 de Nov. y céd. de la Cámara de 54 de Dic. de 1787. A los Grandes y demas Títulos de estos Re y nos no se dé la poses ion de sus respec - tivos Señoríos , sin constar el pago de las medias-anatas que adeudaren, ó la liber- tad de este derecho. He resuelto, que en execucion y debi- da observancia de lo mandado por mi augusto padre en Real cédula de 27 de Abril de 1727 , y para la seguridad del cobro de las medias- anatas que causaren los Grandes y demas Títulos de estos Rey . nos con las sucesiones en estas dignidades, no pueda dárseles la posesion de sus res - pectivos Señoríos , ni de los bienes y ren- tas de los mayorazgos á que estuvieren anexas , sin que hagan constar con cer- tificacion de la Contaduría general de Va- lores de mi Real Hacienda, haber satisfe- cho las medias-anatas que adeudaren , 6 la libertad de este derecho , ó espera para su pago en sus respectivos casos , sin cuyo preciso requisito se han de estimar nulas, y de ningun valor ni efecto las posesio- nes que en otros términos se dieren de los Señoríos, y demas rentas de los mayoraz- gos á que estuvieren anexas dichas digni- dades : que los Jueces que contravinieren, sean apremiados á la satisfaccion de las medias-anatas que se hubieren causado, y no satisfecho por su omision é inobser- res de esta clase, se mandó, que la Secretaria pusiese copia de los Reales decretos y órdenes que prescri- ben las calidades de nobleza, lustre , servicios á la Corona, y rentas de los pretendientes de estas gra- cias; y que para hacer las consultas á S. M. se die- se cuenta precisamente en Cámara plena, anotándo- se este acuerdo en el libro colorado, DE LOS SEÑORES DE VASALLOS &c. vancia de esta mi resolucion : y para afian- zar su mas exâcto cumplimiento , que en las Secretarías del mi Consejo de la Ca- mara, y en la del de las Ordenes, no se ad- mita memorial ni pretension alguna á Ios Corregidores , Gobernadores y Alcaldes may ores , sin que hagan constar por certifi- cacion de la misma Contaduría general de Valores , que no les resulta cargo alguno por haber concurrido á la mas puntual execucion de esta mi resolucion. (q.) LEY XXIII. El mismo en Madrid por Real Orden de 1.6 de Nov., y céd. de la Camara de 17 de Dic. de 1787. Los poseedores de Grandezas y Títulos de Castilla consignen finca de sus mayo- razgos con renta equivalente, para ase- gurar el pago anual del derecho de lanzas. He resuelto , que en execucion de lo prevenido en Reales cédulas de IS de Agosto de 1631 y so de Diciembre de 1632 , y de lo mandado en Real Orden de 3 de Julio de 176o, se precise á los que poseyeren Grandezas y Títulos de Cas- tilla , y no gozaren de relevacion del ser- vicio de lanzas, ni las tuvieren consigna- das para su anual contribucion , á que consignen finca del mayorazgo á que se hubkse agregado la Grandeza ó Título, y rinda la renta equivalente , para que que- de cubierta anualmente mi Real Hacien- da, lo que ha de practicarse por la Subde- legacion general de Lanzas y Medias-ana- tas , segun fueren ocurriendo las vacantes de dichas dignidades ; siendo mi volun- tad, que no se expida la carta de sucesion á los que en ellas sucedieren, hasta que ha- gan constar en la Cámara con certifica- cion de la Contaduría general de Valores, haber cumplido con la consignacion de finca ó renta equivalente para la paga anual de las lanzas : que los que las tu- vieren consignadas en juros , hagan asi- (4) Por el cap. 74 de la nueva instruccion de C orregidores de 15 de Mayo de 1788 se les previe- ne lo siguiente : " Para la seguridad del cobro de las m edias-anatas que causaren los Grandes y de- mas Títulos de estos Reynos en las sucesiones de es- tas dignidades, cuidarán .los Corregidores y Alcal- des m ayores, de que no se les de la posesion de sus respectivos Señoríos , ni de los bienes y rentas de los mayorazgos á que estuvieren anexas, sin que hagan Constar con certificacion de la Contaduria ge- neral de Valores de la Real Hacienda , haber satisfe- 7 mismo constar su calidad , cabimiento y pertenencia ; y en su defecto consignen finca ó renta equivalente los que en ade- lante sucedieren en dichas Grandezas O Tí- tulos, de que deberán presentar certifica- cion de la misma Contaduría generai de Valores , para que por la Cámara se les li- bre la Carta de sucesion : y que en lo suce- sivo , siempre que por mí se hiciere gra- cia ó merced de Grandeza ó Título de Cas- tilla , no se expida por la Cámara la cé- dula correspondiente , sin que el agraciado haga constar por certificacion de dicha Contaduría general de Valores , haber fora malizado en la Subdelegacion general de Lanzas la consignacion de finca ó renta equivalenre á cubrir la anual contribu- cion de este servicio. (5) LEY XXIV. D. Carlos IV. por Real resol. comunicada en órden de 19 de Octubre de 1197. Pago de la media-anata por los T ítulos de Baronías en sus vacantes. Siendo las Baronías un Título, que sin duda alguna comunica honor á los que le adquieren , y los distingue de los dernas sugetos particulares; y previniéndose en el cap. 66 de las reglas con que se admi- nistra el derecho de la media-afeare , se co- bre esta por lo honorífico de qualquiera puesto , plaza ú oficio que se concedan; se ha servido el Rey resolver, que todos los que disfrutan Baronías ocurran en las vacantes a, las Secretarías de la Cs5mara á sacar la correspondiente carta de sucesion, satisfaciendo por la que fuese en línea cin- cuenta ducados de media-anata , y ciento por las transversales ; y que si a`gu no qui- siere redimir este derecho, pe ;ue seis suce- siones de esta última clase, que importan seiscientos ducados : mandando al mismo tiempo , que no adquiriendo tal documen- to, no puedan usar de la denon.inacion de Baron , baxo las penas que se les deberá imponer. cho las medias-anatas que adeudaren , ó la libertad de este derecho, ó espera para so pago en sus res- pectivos casos : y si dichos Corregidores y Alcaldes mayores contravinieren á lo referido, sean apremia- dos á la satisfaccion de las medias-anatas que se hu- bieren causado y no satisfecho. " (5) En Real cédula expedida en Aranjuez á 8 de Mayo de 1 7 8 9 se insertó y mandó observar el conte- nido de esta ley y su anterior sobre la exaccion del derecho de media-anata y servicio de lanzas que adeudan los Grandes y Títulos do estos Reynos. 8 LIBRO VI. TITULO I. LEY XXV. El mismo en Aranjuez por resol , á cons. del Cons. de 12 de Dic. de 1803 , y cid. de 29 de Abril de 804. Las gracias y mercedes de Títulos de Cas- tilla, que se concedan en lo sucesivo, se ten- gan por vinculadas. He tenido á bien mandar, que se tengan por vinculadas todas las gracias y merce- ++++4++++++++ +++ +++++ +a+++++++++++ + 4' +++++++++++++±+ + yo-- a+++++++ TITULO II. .De los Nobles é Hijosdalgo, y de sus privilegios, des de Títulos de Castilla que se concedan en lo sucesivo , siempre que no manifieste yo expresamente en las tales gracias ó mer- cedes 6 posteriores Reates órdenes ser otra mi voluntad; pero quiero, que no por esto se entiendan libres los ya concedidos , si- no que se estime su naturaleza segun el fin de la concesion, ó permiso para su venta 6 enagenacion que despues de dichas merce- des hubiere yo concedido. LE Y I. Leyes 4. tit. 18, y $7 y 24. tit. 3z. del Ordenamiento de Alcalá , y en las peticiones 7 y 9 Privilegio de los Hijosdalgo para no ser prendadas sus casas, caballos , mulas ni armas por deudas , y para no pechar. Han por privilegios y franquezas los nuestros Hijosdalgo, las quales Nos con- firmamos , que por deudas que deban no sean prendadas las casas de su morada , ni los caballos ni las mulas ni las armas de su cuerpo; y tenemos por bien, que les sea guardado *, salvo por los deudos á Nos debidos: y esto mismo queremos , que se extienda á todos los que armas y caba- llos mantuvieren aunque no sean armados Caballeros. * Y mandamos, que los Hijos- dalgo no pechen en las monedas , porque así les fué guardado antiguamente. (leyes y. tit. 1, y 3. y 1 o. tit. 2. lib. 6. R. ) LEY II. D. Alonso en Alcalá ailo 1348 pet. 8 y 9; y D. Cár- los I. en Vallad. año 1545 pet. 104. Privilegio del Hijodalgo para no ser preso por deuda , ni puesto á tormento. Ordenamos , que ningun Hijodalgo pueda ser preso ni encarcelado por deuda que deba, salvo si fuere arrendador ó co- gedor de nuestros pechos y derechos , por- que en tal caso él mismo quebranta su li- bertad ; y asimismo mandamos , que nin- gun Hijodalgo pueda ser puesto á tormen- to , porque antiguamente les fué así otor- gado por fuero. (ley 4. tit. 2. lib. 6, R. ) LEY III. D. Juan I. en Leon por pragm. de 7 de Nov. de 1389. Observancia de los privilegios y franquezas de los Hijosdalgos , y su exéncion de pechos servicios. Por quanto siempre nuestra voluntad fué y es de hacer merced á los Hijosdalgo de nuestros Reynos, y de les guardar sus franquezas y libertades , y les mantener sus fueros y buenos usos y costumbres que siempre hubieren, segun que mejor y mas cumplidamente les fueron guardados y mantenidos en tiempo de los Reyes don- de Nos venimos , y del Rey Don Enrique nuestro padre , que Dios perdone , y de gelos no quebrantar ni menguar ; nuestra merced y voluntad es, que todos los Hi- josdalgo , que son Hijosdalgo de padre y abuelo, que estuvieron en posesion de hi- dalguia de tanto tiempo acá que memo- ria de hombres no es en contrario, y de veinte años acá nunca pecharon , ni usa- ron ni acostumbraron pechar ni pagar en monedas ni en pechos , que acostum- bran pagar los buenos hombres pecheros ni en alguno de ellos, por ser ellos y cada uno de los Hijosdalgo, salvo si no fuese por fuerza ó premia que los dichos Con- cejos les hubiesen hecho, que no paguen ni pechen en ellos agora ni de aquí adelante; y que les sean mantenidas y guardadas las franquezas y libertades que siempre hubie ron los hombres Hijosdalgo , y les fueron guardadas de siempre acá, y de los dichos veinte años acá , segun dicho es : y man•• damos á todos los Concejos , Alcaldes y É HIJOSDALGO ; Y DE SUS PRIVILEGIOS. DE LOS NOBLES Jurados y Justicias , y Alguaciles de qua- lesquier ciudades , villas y lugares de los nuestros Rey nos, y á los empadronadores y cogedores de monedas y pechos y ser- vicios , y á cada uno dellos , que guarden y cumplan , y hagan guardar y cumplir los tales Hijosdalgo y á cada uno dellos todo lo que sobredit..ho es ; y que no les empedconen ni consientan empadronar por los dichos pechas ni alguno dellos agora ni de aquí adelante , salvo en el ser- vicio de las doblas , y en las otras cosas que pagan hombres Hijosdalgo ; y que les guarden sus franquezas y libertades que los Hijosdalgo han , y les acostumbraron guar- dar por si:;mpre y de los dichos veinte años acá, y les no vayan ni pasen contra ellas en manera alguna. (ley y. tit. i r. lib. 2. R.) LEY 1V. D. Juan II. en Madrid año 1435 pet. 23 , y en Ma- drigal año 436 pet. 12. Observancia de las libertades , franquezas y cxéncíones correspondientes á ros Hjusaalgo. Establecemos y mandamos, queriendo guardar la franqueza que han los Hijos- da'go de Castilla y de las Españas , por la gran lealtad quf Dios en ellos puso y de- ben haber, que les sean guardadas todas sus libertades , franquezas y exen iones que han y deben haber por las leyes de nues- tros Reynos , así en las ciudades , villas y lugares Realengos corno de los S°îioríos, Y es nuestra merced, que quando Nos hobié- remos de hacer merced de qualquier villa ó lugar , ó tierras ó vasallos á qualquier Caballero ó persona , que sea puesto en la carta de la tal merced , que todavía sean guardadas á los dichos Hijosdalgo sus hon- ras y franquezas , y libertades y exenciones y las otras cosas , segun que fueron guar- dadas á sus antecesores y á los otros Hi- josdalgo de nuestros Rey nos : y manda- mos á los tales Señores , que no les vayan ni pasen contra ello : y esto se entienda y sea así en las donaciones y mercedes he- chas hasta aquí , como en las que hicieren de aquí adelante. (ley 2. tit. 2. lib. 6. R.) LEY V. El mismo en Valladolid por pragm. de 15 de Dic. de 447. Pr ohibicion de cartas l y privilegios de hidal- guía, y nulidad de los que se dieren. Mando y ordeno , que de aquí ade- lante no se den ni libren cartas y privile- 9 gios y albalaes de hidalguías ; y si se die- ren y libraren , que por el mismo fecho hayan seido y sean ningunas y de ningun valor, aunque contengan qualesquier cláu- suias en ellas contenidas , y aunque se di- gan proceder de mi proprio motu y cier- ta ciencia, y poderío Real absoluto, y con- tengan otras qualesquier firmezas , abroga- ciones y derogaciones y no obstancias ; ca yo por la presente las revoco , caso y anulo , y doy por ningunas y de niigun valor : y mando y defiendo á los mis Re- gistradores , que los non registren , y á los mis Chancilleres que los no pasen ni se- llen , no embargante qualesquier mis cédu- las y sobre-cartas y mandamientos que sobre ello hayan , y aunque los tales pri- vilegios y cartas, y albaláes y cédulas y so- bre cartas vayan firmadas de qualesquier de los mis Secretarios, 6 de otros quales- quier que yo depurare , que anden con- migo continuamente en mi servicio , y libren de mí , en caso que las datas de los tales privi:egios y albalaes , y cartas y so., bre cartas suenen entes de la data de esta mi carta , las quales hasta aquí no son re- gistradas ni selladas , que las no registren, ni pasen ni sellen ; porque mi merced y voluntad es , que las tales no pasen ni se- , ni hayan vigor alguno , y que de aquí adelante no se puedan dar ni den. (ley 8. tit. 2. lib. 6. R.) LEY VI. D. Fernando y D a Isabel en las ordenanzas de Me- dina del Campo aio 1459 cap. 31. Prohibicion de librar los Alcaldes de Hi- josdalgo cartas para que estos pechen , sino en los casos y y odo que se expresan. Mandamos y defendemos, que los Al- caldes de los Hijosdalgo no den ni libren á Concejos ni personas algunas nuestras cartas , para que los que se dicen Hidal- gos sean af•renriados á. pechar; salvo si les fuere pedido por el Consejo , ó por nues- tro Procurador Fiscal , o por los pecheros á quien tocare ; y entónces que vayan in- sertas en las dichas cartas la pragmática y le- yes acostumbradas. (ley 6. tit. I.E. lib. 2.R.) LEY VII. Los mismos en Madrigal año z476 pet. 6. Revocacion de privilegios de hidaleuías que dió el Rey D. Enrique IV , y conlirnzacion de otros concedidos por él ,nilmo. El Rey Don Enrique nuestro hermano, B LIBRO VI. Io en las Córtes que fizo en O,:aña el año de 69, á peticion de los Procuradores del Rey no revocó y anu ó todas las cartas y mercedes que habia fecho de hidalguías desde 1 s de Septiembre del año de 64 fas- ta entónces , aunque fuesen por él con- firm adas ; y él mismo , en las Córtes que despues fizo en Nieva año de 73 , tornó á confirmar lo por él proveido , y man- dó , que todos aquellos que fueron peche- ros , y fijos y nietos de pecheros , aun- que las dichas cartas y mercedes fuesen otorgadas á los que le fueron á servir en el Real de Simanca s , no pudiesen gozar de las dichas mercedes y privilegios de exê:.- clones desde el dicho dia 15 de Septiem- bre fasta el dicho año de 73 ; lo qual per Nos fué confirmado en las Córtes que fi- cimos en Madrigal , en las quales nos fié suplica do , que instante la necesidad que habia habido en nuestros Reynos por la entrada que en ellos Lizo nuestro adversa- rio de Portugal , habiamos enviado á lla- mar á todas los que habian habido en nuestros Reynos privilegios y exeaciones de hidalguías por el dicho Señor Rey D. Enrique , para que nos viniesen á ser- vir en la dicha guerra por cierto tiempo y á sus costas, y faciendo esto, gozasen de los dichos privilegios de hidalguías ; y que así vinieron muchos á nos servir , y que algunos llevaron nuestras cartas de contir- macion , y si era necesario y cumplidero les era , de nuevo se las dimos y otorga- mos ; y que otros ganaron de Nos cartas y albaláes , para que sus privilegios fuesen guardados ; y otros llevaron nuestras car- tas breves , por do constaba haber servi- do ; y otros fe de la presen.tacion que fi- cieron ante el Capitan firmada del Escri- bano, y fe del Capitan como habian servi- do ; y que si n embargo de todo lo suso dicho , que todavía son prendados por los Concejos y cogedores de los lugares don- de viven , no les guardando sus privile- gios , sobre que habia muchos pleytos: nos fué pedido por los Procuradores, lue declarásemos , si los tales exentos , que se dicen Hidalgos en qualquiera manera de las suso dichas , deben gozar ó no : y porque en la dicha guerra de Portugal los dichos privilegiados y exêntos nos sirvieron bien y fielmente con sus personas, fasta que los despedimos ; y allende de esto nos sirvie - ron con otras ciertas quantías de mara- vedís para nuestras necesidades de la dicha TITULO II. guerra ; ordenamos y mandasen , que estos á quienes dimos nuestras cartas pa- tentes , en que expresamente les coi fi-naa- mos las cartas de hidalguía que el dicho Scñór Rey Don Enrique les dió , es nues- tra merced y voluntad , que gocen c?r11as y de las dichas hidalguías y exenciones, segun se contiene en nuestras cartas que sobre ello les dimos ; con tanto que con- tiuuamente de aquí adelante mantengan caballo y armas convenientes para poder servir en la guerra ; y que todos los otros privilegiados y exêntos del dicho Señor Rey Don Enrique guarden las dicha, le- yes de Ocña y Nieva en que fueron re- vocados, sin embargo de cualesquier nues- tras cartas que Nos sobre esto contra lo suso dicho hay amos dado. Y porque Nos hobimos prometido á los pecheros de Me- dina del Campo y su tierra , que no con- rmar;:amos privilegio de hidalguía a i g-,na de las que el dicho Senor Re.y Don En- rique nuestro hermano hobo dado á pe- cheros vecinos de la dicha villa y su tier- ra ; mandamos , que así se guarde y cum- pla , sin embargo de qualesquier cartas nuestras que les hayamos dado á los que se decian Hijosdalgo , fechos desde 15 de Septienabie del año de 64 años á esta parte. (ley 7. tit. 2. lib. 6. R.) LEY VIII. 1487. Declaracion sobre el valor ó nulidad de les privilegios de hida.guía dados por el Rey Don Enrique IV. , en el tiempo y á las personas que se expresan. Por quanto en cierta decía racion que por nuestro mandado los del nuestro Con- sejo hicieron , de como y en que manera debian gozar los Hijosdalgo nuevamente hechos por el Señor Rey Don Enrique nuestro hermano, y por Nos confirmada, se contiene, que todos aquellos á quien se dieron cartas de privilegios por el Señor Rey D. Enrique desde 15 de Septiembre del año de 1464 , hasta 5 de Junio ele 1455 ados , que no puedan gozar ni go- cen dellos ellos ni sus hijos , aunque por Nos les hayan sido confirmados, pues que expresamente en las dichas confirma- ciones se contiene , que dábamos los di- chos priviegios y confirmaciones de hi- dalguías á aquellos á quien el dicho Se- ñor Rey Don Enrique habia dado los di- Los mismos en Salamanca año DE LOS NOBLES É HIJOSDALGO ; Y DE SUS PRIVILEGIOS.  T I chos privilegios en el Real de Simancas y gios dende en adelante , todos los mar- en otras partes el dicho año de 65 : é otro- cos de plata que dieron , y pagaron al el , que los que habian habido privilegios tiempo y sazon que hobieron y ganaron de las dichas hidalguías despues del dicho las dichas confirmaciones de los dichos año de 65, en todo el tiempo que el dicho privilegios , fasta que los dichos marcos Señor Rey Don Enrique vivió hasta que de plata fuesen dados y pagados, 6 fuesen murió , que no gozasen de las dichas Nidal- requeridos con ellos , no fuesen quitados guías, pues que parecia, que el Señor Rey de la dicha su •posesion vel quasi que ha- Don Enrique despues del dicho año no bian tenido y tenian de gozar de los di- tuvo necesidad, para que aquellos á quien chos privilegios y exenciones: otrosí, que se dieron las dichas hidalguías hubiesen todos los dichos privilegiados que habian servido en aquellas cosas por que se daban: habido las dichas confirmaciones , que no é otrosí, que pudiesen gozar de los dichos habian d e- gozar ni aprovechara: de las privilegios de hidalguías aquellos que ha- dichas hida l guías de aquí adelante , segun bian habido los dichos privilegios el año lo que dicho era , pudiesen toda su vida de 65 despues de 5 de Junio de dicho gozar y usar de Hijosdalgo en las cosas d e. año , con tanto que diesen informacion, honra , ansi como á fiar y desafiar , y en y mostrasen como habian servido algun las otras cosas semejantes , con tanto que tiempo del dicho uño al dicho Señor Rey pechasen y pagasen en los pechos Reales y Don Enrique en aquellas cosas por que concejales con los otros buenos hombres los dichos privilegios se daban , y ha- pecheros de las dichas ciudades , villas y biéndoles sido por Nos eoLrfirrnados; pero lugares, despues que le fuesen tornados sus si en este caso la parte de los Concejos marcos de plata en adelante ; pero que no probasen , que las tales personas habian les sean pedidos ni demandados los pechos comprado los dichos privilegios , audán- y contribuciones que les repartieron , y dose á vender, que les non valiesen, ni go- decian que les había cabido ri pagar el t ern- zasen ni pudiesen gozar de ellos, no em- po pasado , despues que hablan habido bargante que fuesen dados despes de 5 de las dichas confin ruacioraes fasta en fin del Junio del dicho aiio de 65 : otrosí , que año pasado de 486 años. por quango las personas que habian de gozar de los di- por la dicha pese l ui sa paresció , cjue Juan chos privilegios de las dichas hidalguías, Merino, y sus hijos que se bando Barto- segun lo que dicho era , solamente go- lorné Gonzalez Merino , y MEguel y Aloa- zasen dellos ellos y sus hijos varones, so Merino, vecinos del lugar de Fresno , y y descendientes dellos por línea de va- Gonzalo Cerrado , ve. ifuo de Villanueva rones , así los que despues hablan habido, del Carnero , y Alonso Riman , vecino como los que tenian al tiempo de las di- del lugar de Fre_rao , y Benito Gonzalez, chas confirmaciones por Nos fechas , clue vecino del lugar de San isl!gudl di Ca- no eran casados ni desposados , ni se ca- mino no sirvieron al dicho Señor Rey saron ni desposaron entes , ni durante el Don Enrique en el dicho :.lao ni despues, dicho tiempo que hobo , despues que ga- y algunos dellos compraron las dichas naron los di zhos privilegios , fasta que cartas de hidalguía anciancdolas á vender; aquellos se les habian confirmado ; pero por Jo quai , segun la declaracion suso di- que no gozasen ni pudiesen gozar de los cha , no deben gozar de los dichos l^ri,ri dichos privilegios de Hijosdalgo los di- legios, y deben quedar por peheros , le- chos hijos é hijas de los tales que se ha- gun lo eran antes que ganasen los dichos bian casado antes de los dichos ti e mpos, privilegios ; fi re acoi dado , que debicurros ni los descendientes dellos , despues que mandar que, tornando primer a mente á los ya los dichos privilegios estaban revoca- suso dichos los marcos de plata que ansi dos por el dicho Señor Rey Don Enrique, dieron por las dichas confirmaciones , 6 y no valieron ni hobieron efecto alguno, depositándose segun y corno de suso se salvo los del tiempo que por Nos fue- contiene , los tengades dende en adelante ron confirmados en adelante : cato f, que por pecheros , y los constriñan á que pa- fuesen vueltos y tornados , y se hubiesen guen en todos los lugares do vivieren , en de volver y tornar á los dichos privile- los pechos en que pagan los buenos honn- giados que , según lo que dicho era no bres pech e ros , no embargante los dichos habian de gozar de los dichos sus privile-- privilegios y confirmaciones, y qualesquier B 2 LIBRO V 1° I2 sentencias que en su favor sean dadas , ansí por los Alcaldes de los Hijosdalgo como por los Oidores de la nuestra Audiencia; lo quai todo revocamo s en quanta son 6 pueden ser contra lo en esta nuestra carta y declaracion contenido. ( ley z o. tit. 11. lib. 2. R.) LEY IX. Los mismos en Toledo año r48o ley 65. Confirmacion de las anteriores leyes á favor de los Hijosda g o, y de sus privilegios_para no ser presos ni pren lados por deudas, nipues- tos á giiestion de tormento. Porque las leyes de suso contenidas son ju,tas y razonables ; y porque deben ser favorescido s los Hijosdaigo por los Re- yes , pues con ellos hacen sus conquistas, y deiios se sirven en tiempo de paz y de guerra, y por esta consideracion les fue- ron dados privilegios y libertades, y espe- cialmente por las leyes suso contenidas, las quales confirmamos : mandamos , que los Hijosdalgo no sean puestos á question de tormento ; ni les sean tomados por deudas sus armas ni caballos , ni sean pre- sos por deudas, salvo en el caso suso di- cho , y en ötros que los Derechos dispo- nen : y mandamos , que las dichas leyes vean guardadas de aquí adelante. ( ley 5. tàt. z z. lib. 2. R.) LEY X. Ley 79 de Toro. El privilegio de no ser presos por deudas los Hijosdalgo, no se extienda á las deudas pro- cedentes de delito ó quasi. O: llenamos y mandamos, que las le- yes de estos nuestros Reynos , que dispo- nen que los Hijosdalgo y otras personas por deuda no puedan ser presos , que no hayan lugar ni se platiquen, si la tal deuda descendiere de delito ó quasi delito ; an- tes mandamos que por las dichas deudas esten presos , como si no fuesen Hijosdal- go o exentos. (ley 6. tit. z r. lib. 2. R.) LEY XI. D. Carlos I. en Toledo año 1525 pet. 49. A los Nobles é Hijosdalgo se tenga en cárcel separada de la de los pecheros ; y se les guarden sus privilegios. Mandarnos á las Justicias de nuestros TITULO 1 I. Reynos , que los Hijosdalgo y Caballe- ros que estuvieren presos por algun delito, tengan cárcel apartada de la que tienen los pecheros y la otra gente comun : y lo mismo mandamos á los del nuestro Con- sejo y Audiencias , y Alcaldes de nuestra Corte y Chancillerías, que lo así provean; y se guarden á los Hijosdalgo y Nobles sus privilegios y libertades. (ley z r. tit. 8. lib. 6 R.) LEY XII. D. Carlos y D. a Juana en Valladolid año 1518 pet. 655, y año 523 pet. 20. Revocation de los privilegios de hidalguías dados ó confi rmados sin justas causas. Porque nos fué pedido por los Pro- curadores del Reyno en las Córtes que fecimos en Valladolid año de 23 , que re- vocásemos algunos privilegios que había- mos dado de hidalguías , 6 confirmado, por se haber dado contra lo dispuesto por leyes de nuestros Reynos ; declara- mos , que ya revocamos las hidalguías que no se dieron con justas causas ; y de aquí adelante no mandaremos dar hidalguías, salvo conforme á las leyes de nuestros Reynos ; y en las pasadas mandamos á los del nuestro Consejo , fagan justicia sin embargo de qualesquier confirmacio- nes. (ley a 9. tit. 2. lib. 6. R.) LEY XIII. D. Felipe II. en las Córtes de Madrid de 1593 pet. 44. Prohibicion de quebrantar los privilegios concedidos por las leyes á los Nobles Hijosdalgo. Por quanto por los Procuradores de Córtes nos fué pedido, que á los Hijos- dalgo les sean guardados p us privilegios y libertades , particularmente para que por deudas que deban no sean prendadas las casas de su morada, ni los caballos ni las mulas ni las armas de su cuerpo , ni pue- dan ser puestos á tormento , porque anti- guamente les fué así otorgado por fuero, y se les quebrantan , y no se platican, siendo tan justas y razonables; mandamos, que los privilegios y libertades que por leyes de estos Reynos ,.estan concedidos á LEY XIV. El mismo en las Córtes de Madrid de 15 9 8, publica- das en Valladolid año de 5604 pet. 33. Observancia de las leyes del Reyno prohi- bitivas de dar tormento á los Nobles é1josdago. Los Procuradores de Córtes se nos han quejado de que, aunque por Derecho Co- mun y leyes de estos Reynos á los No- bles y Hijosdalgo no se les puede dar tormento, ni pueden ser executados en sus caballos, mulas y armas de su cuerpo, ni en las casas de su morada , cada Juez lo quebranta á su voluntad ; pidiéndome, mandase por ley , que esto se guardase inviolablemente, y que á ninguno de ellos se pueda dar tormento por ninguna cau- sa ni delito que sea : mandarnos á los del nuestro Consejo , que pues por leyes de nuestros Reynos está proveido y man- dado , que esto se guarde inviolablemen- te , que den de nuevo provisiones, para que se observe y cumpla así. (ley 61. tit. 4. lib. 2. R.) LEY XV. D. Felipe III. en las Córtes de Valladolid de 16oi, publicadas en 604, pet. i8. Prohibition sus á los Hijosdalgo de renunciar preeminencias y liber- tades. Ordenado está , que ningun Hijodal- go pueda ser preso ni encarcelado por deuda que deba , salvo si no fuere arren- dador 6 cogedor de nuestros pechos y derechos , porque en tal caso él mismo quebranta su libertad; y que por deudas que deba , no sean prendadas las casas de su morada: las quales preeminencias y li- bertades de los Hijosdalgo es nuestra vo- luntad , que no se puedan renunciar ni re- nuncien ; y si lo hicieren, queremos, que las tales renunciaciones no valgan , y sean en sí ningunas ; y que el Escribano que las pusiere en semejantes obligaciones y escrituras , incurra en pena de diez mil znaravedís. (ley r 4 . tit. 2. lib. 6'. R.) Y DE SUS PRIVILEGIOS.  '3 LEY XVI. D. Fernando VI. por Real resol. á cons. del Cans. de 12 de Sept. de 1754• Castigo de los Vizcaínos como Hijosdalgo; y probanza de su qualidad. Respecto á que los originarios del Se- ñorío de Vizcaya son Nobles por Fue- ros aprobados por mí y por mis glorio- sos progenitores; conformándome con lo que el Consejo me ha consultado , he venido en mandar , que los castigos que se impongan á los Vizcainos sean cor- respondientes á los que se imponen á los Hijosdalgo, siendo conforme á las leyes de Castilla y practica de sus Tribunales: que se les exima y liberte de las penas afrentosas que no padecen los Hijos- dalgo ; pudiendo los Jueces , en los casos que á los del estado llano corresponda se- mejante castigo , aumentar este á propor- cion para satisfaccion de la vindicta pú- blica , sin que la qualidad de la pena lastime y ofenda el pundonor de tan hon- rados vasallos. Y en quanta á la pro- banza de la qualidad de Vizcainos, man- do , que se observe lo prevenido por los Fueros del Señorío. L E Y XVII. El mismo por resol. á cons. de 8 de Enero de s756. Privilegio de los Hidalgos de Asturias para gozar en los pueblos donJe muden su vecindad el estado que gozaban en el de su origen. Conformándome con el dictamen del Consejo , he venido en declarar , que quando algun Hijodalgo ó Hijodalgo del. Principado de Asturias pasaren dentro de él su residencia de Concejo á Concejo, coto 6 jurisdiccion , no estar obligados á acudir á la Sala de Alcaldes de Hijos- dalgo de la Chancillería de Valladolid; y bastará , que hagan constar por el padron el nuevo domicilio á que se transfieran con citacion del estado llano , el que go- zaban en el lugar de su origen , y el que gozaron su padre y abuelo , para que en el nuevo vecindario se les guarde este mismo estado , en la propia conformidad que le tenian en el anterior, y con la cali- dad de que , en la aprobacion de la justi- ficacion de los goces de hidalguía del que DE LOS NOBLES E HIJOSDALGO los Nobles Hijosdalgo de ellos, se les guar- den y no se les quebranten , como en la dicha peticion •se contiene. ( ley 13. tit. 2. lib. 6'. R. ) LIBRO V • 14 mudare su residencia, intervenga el Regen- te de aquella Audiencia. (r) LEY XVIII. D. Carlos III. por resol. de a3 de Sept. de i76o. Uso de armas concedido á la Nobleza de Cataluña, en los mismos ter;ninos que a la de las restantes provincias del Reyno. Despues de las desgraciadas turbacio- nes que padeció esta Monarquía , no han cesado los Catalanes , así en el largo cur- so del glorioso reynado del Rey D. Fe- lipe V. mi Señor y mi padre , como en el de D. Fernando VI. mi muy amado hermano , de dar pruebas nada equívo- cas de su lealtad, fidelidad y amor á uno y á otro Soberano, que en este cono- cimiento ni dudaron valerse de los ze- losos esfuerzos del Principado en servi- cio de la Corona, ni se escasearon las se- ñales de su satisfaccion con diferentes gra- cias y privilegios en alivio de sus pueblos y en fomento de su navegacion y co- mercio. Movido yo de estos exemplos, de las demostraciones de verdadera alegría con que me recibieron aquellos natura- les á mi desembarco en Barcelona y trán- sito por el Principado , de los humildes ruegos que sus Nobles en general me han hecho , para que les restituya cl porte y uso de las armas , y con especialidad los mismos que fueron exceptuados de la pro- hibicion en aquellos lastimosos tiempos; y estando como estoy firmemente per- suadido de que todos las anhelan , ansio sos cie emplearlas ellos y sus descendien- tes en defensa y servicio mio y de los mies ; he venido en condescender con esta súpaca , concediendo á toda la No- bleza de este Principado el porte y uso de las armas , en los mismos térmi- nos que las traen y usan los Nobles de las restantes provincias de mis do- minios. (s) Por Real resolucion á consulta del Consejo de 3 r de Octielre de 170 se mandó , que el privi- legio concedí ic al Principado de Asturias, para que los que dentro de él mudan su vecindad puedan hacer constar el estado que gozaban en el lugar de se origen, sin recurrir á la Sala de Hijosdal7 o de la Chan.al seria de Valladolid , se entien la concedido á San Vicente de la Barquera solo para los barrios y aldeas de su jurisdiccion. (a) Por Real orden de 6 de Enero de 1758, de- seando S. M. se observe en adelante una justa pro- TITULO II. LEY XIX. El mismo por Real dec. de s6 de Oct. de s76o. Requisitos para consultar la Cámara de- claraciones y priviiegios de hidalguía. He advertido la freqüencia con que por el leve servicio de quince mil rea- les (2) consulta la Cámara las declaracio- nes de hidalguía á favor de distintos su- getos y familias del Reyno , sin que por su instituto pueda practicarlo con aque- llas justificaciones, comprobacion de ins- trumentos , y judicial eximen que corres- ponde á esta materia : y con.iderandola por una de las mas importantes al Estado, los Pueblos , y á la debida distincion de los vasallos Nobles, como se recono- ce de la actividad y teson con que los Fiscales , los mismos Pueblos , y aun los Señores temporales de ellos se oponen y contradicen las referidas declaraciones en las Chancillerías y Audiencias, á quienes privativamente está reservado el conoci- miento de este género de causas ; mando, que en adelante no se me consulte sobre estas pretensiones , ni sobre los privile- gios 'de hidalguía , sino en caso de que, en los que solicitaren estas mercedes , concur- ran circunstancias y servicios tan sobre- salientes y justificativos que se hagan dig- nos de ellas. LEY XX. El mismo por resol. á cons. de la Cámara de so de Octubre de 1785, Prohibition de consultar para privilgios de hidalguía personas sin méritos hechos en ser- vi, io del Rey y del Pítblico. En lo sucesivo no se me consultaran las gracias sobre privilegios de hidalguía, si no concurren méritos personales, en los que las pretendan , hechos en mi servicio ó en beneficio del Público, y capaces de compensar el perjuicio que cause al estado llano la exêncion del nuevo Hidalgo ; es- porcion en los servicios que se hicieren por las gracias de hidalguía , con consideracion á la calidad y cir- cunstancias de cada una; resolvió , que los que pre- tendieren dichas declaraciones, hagrn el servicio pecuniario de treinta mil reales vellos quando el entronque para la hida.guía suba hasta el quarto ó quinto abuelo; y que la Cám• ra solo pueda rdn- cirle á veinte mi! , y últimamente á quince mil, atendiendo á !as circunstancias d mas ó menos prue- ba , y ninguna sospecha de la justificacion que se presentare para este efecto. DE LOS NOBLES 1; HIJOSDALGO ; Y DE SUS PRIVILEG IOS. pecificándose en las consultas estos nlé- ritos con toda distincion. (3) I ^ ( 3 ) Por el artículo3^. de la nueva tasa ó aran- cel , inserto en cédula de. la Cámara de 21 de Di- ciembre de 1800 , comprehensivo de los servicios pe- cuniarios de las gracias llamadas al sacar , se asig- na el de cincuenta mil reales á Ios privilegios de hi- dalguía; previniendo, que se tengan en considera- cion las circunstancias y estado de familia del que solicite la gracia. +++4+-4++4+4+1-++44*4. • ++++4-4-4++ +++ +  4-4-4-+++++4-4-+++++ 4i-++  +++++ TITULO III. De los Caballeros. LILY I. D. Felipe III. en Belen por Real céd. de 28 de junio de 1619. Extincion de los Caballeros Quantiosos de Andalucia en cumplimiento de una con • dicion del servicio de millones. Por quanto entre las condiciones con que el Reyno , que está junto en Córtes en las que al presente se están celebrando en la Villa de .Madrid , y se comenzaron en 9 de Febrero del año pasado d.e 1617, me ha concedido el servicio de los diez y ocho millones pagados en nueve años, dos en cada uno de ellos , en las mismas sisas que hoy corren para la paga del servicio pasado de los diez y siete mi- llones y medio , hay una del tenor si- guiente: " Atento que los Caballeros Quan- tiosos de la Andalucía se fundaron en tiempo que hacian frontera los moros de Granada , y hoy , por no haberla , deben cesar , pues en su lugar , para acudir á la defensa de los puertos , está instituida Mi- licia general en los mismos lugares , y solo sirven al interes particular de las Jus- ticias ordinarias ; cuyas molestias son en tanto daño de la crianza y labranza , y de las rentas Reales , que por evitarlas, fuerzan á los que viven en lugares obli- gados al dicho servicio , á que los des- amparen , buscando otros libres y de Se- ñorío , donde no contribuyan en él , ni por el consiguiente en las dichas rentas Reales ; se pone por condicion , que S. M. se ha de servir , de que los dichos Caba • Meros Quantiosos cesen y se consuman (*) En las leyes ya derogadas 11 , 12, 13, 1 4 y 18. tit. I. lib. 6. de la P.ecop. se trata del establecimien- to per los Señores Reyes Católicos de los Caballeros Quantiosos en todos los pueblos de la provincia de Andalucía, cca la obligacion de mantener continua- uente «_ olas y caballos , y de hacer los alardes en de todo punto , atento que ya no son necesarios á su Real servicio , y que des- de el dia del otorgamiento de este con- trato sea visto haber cesado la dicha Mi- licia , quedando aquellos á quienes les to- ca sin obligacion alguna de ellos , y que las Justicias no puedan compelerles." Y porque yo tengo concedida al Reyno la dicha condicion , y mi voluntad es , que se le observe , guarde y cumpla ; por la presente queremos y es nuestra voluntad, clue de s de el dia de la fecha de esta nues- tra cédula en adelante cesen y se consu- man de todo punto todos los dichos Caballeros Qaantiosos, quedando aquellos á quienes les toca sin obligacion alguna de ello. Y mandamos á qualesquier nues- tros Jueces y Justicias de los lugares de la dicha Andalucía , que observen, guar- den y cumplan la dicha condicion, y que por ningun camino puedan compeler ni compelan á los dichos Caballeros Quan- tiosos á acudir , ni que acudan á las obli- gaciones y cargas que por razon de ser- lo habian de acudir conforme á las leyes y pragmáticas de estos nuestros Reynos y Señoríos , y órdenes dadas en razon c' .e lo suso dicho ; todas las quales , para en quanto á esto toca , las abrogamos y de- rogamos , casarnos y anulamos , y damos por ningunas , y de ningun valor y efec- to ('^) : y mandamos á los del nuestro Consejo , Presidentes y Oidores de las nuestras Audiencias y Chancillerías , y á otros qualesquier nuestros Jueces y Jus- ticias de estos nuestros Reynos y Seño- ríos , que guarden y cumplan , y hagan cada año segun las respectivas ordenanzas de dichos pueblos : se asignan las cantidades que debían tener en hacienda ; las calidades de sus personas , cz ba- llos y armas; privilegios de que debisn gozar; obli- gaciones que habian de cumplir ; y penas de los que faltasen á ellas. 6 guardar y cumplir esta nuestra cé.'u'a lo en ella contenido. (aut. I. tit. lib. 6. It.) LIBRO VI. TITULO III. I. LEY II. D. Felipe V.  el Soto de Ro de por  `Hid e 14 de Mayo,  ed. de 1730. Maestranza de Sevilla ; su H, , rna ,no ma- ,}or y Teniente ; Juez conservador ,y privi- legios de sus individuos. Para fomento de la conservacion y aumento de las Maestranzas , en que se exercita la Nobleza de algunas paras de estos mis Reynos , habilitándose la ju- ventud en el manejo de los caballos, y que se facilite mas la cria de estos con la uti- lidad de la buena escuela que adquieren en el exercicio de las Maestranzas ; y atendiendo al mismo tiempo á lo que la de esa ciudad de Sevilla se ha esmerado en cortejar y festejarme en el tiempo que he residido en ella u rim.amente ; por de- creto señalado de mi Real mano de 14 de Mayo próximo pasado he venido en con- cederla las gracias siguientes : Que desde ahora en adelante sea siempre Hermano mayor de la referida Maestranza de esa ciudad uno de los Serenísimos mis hijos y descendientes de la Casa Real , nom- brando, como nombro ahora, por tal Her- mano m lyor al Infante Don Felipe mi caro y amado hijo ; declarando , como decla:o , que el substituto que eiigirá cada año , se tenga por la Maestranza en la es- timacion de Teniente de tal Hermano ma- yor : que el Teniente , y los que en ade- lante le sucedieren , sirvan el empleo de Juez conservador de la Maestranza ; co- nociendo privativamente de todas las causas de los Maestrantes de ella , con es- pecífica inhibicion de todas Justicias y Tribunales , y con las apelaciones solo á la Junta de la cria y conservacion de los caballos del Reyno ; teniendo un Sub- delegado , que siempre ha de ser uno de los Ministros de la Audiencia de esa ciu- dad , el que el Herrn,na mayor eligiere y nombrare, proponiendo la Maestranza los Ministros que de la misma Audiencia fue- ren mas idoneos para ello ; y el tal Sub- de l egado tezndrá el arbitrio de elegir Es- cribano , para actuar en lo que acuyriere con e erniente á la M restranza y sus indi- viduos , con la calidad de que el Escri- bino sea uno de los de la Audiencia 6 del Cabildo de esa ciudad : que el uni - forme de grana con galones , chupas y vueltas de gla'é de plata con que la Maes- tranza ha hecho sus Festejos en el tiempo que he residido en Sevilla , pueda vestir- lo y traerlo en adelante , no obstante las pragmáticas que lo prohiben , no solo en las funciones propias de su instituto que executare á taba lo , sino en qualquiera dia , segun y corno se sirven del suyo los Od _i_sles Militares de mis Ti opas ; sin que ahora ni en adelante use de este distinti- vo por título ni motivo alguno el que no fuere Hermano de la expresada Maes- tranza : que esta todos los años pueda ha- cer las fiestas de toros de vara larga de las ordinarias que se estilan hacer en los sitios , fuera y extramuros de esa ciudad, en los tiempos que s,ñalare el Hermano mayor ; y que concurran á las citadas fies- tas con ministros de Justicia , para atajar todo género de inquietud que en ellas pueda ocurrir ; aprovechándose la Maes- tranza de la milidad de las mencionadas fiestas , á fin de que , puesto en depósito su producto en quien la Hermandad nom- brare , sirva este fondo para los gastos y dispendios que tuviere en les precisos fines de la conservacion , adelantamiento y observacion de su institute. Y para que tenga efecto esta mi resolu`ion , visto en el mi Con=ejo el citado Real decreto , se acordó expedir esta mi cédula. LEY II I. El mismo en el Pardo por Real dec. de 14, y céd. del Cons. de 1 9 de Feb. de 1729. Maestranza de Granada y su Juez conser- vador ; pr:v.ztivo fu; ro , y uso de uni- forme de sus individuos. Por quanto teniendo presente , que las Maestranzas establecidas en algunas ciu- dades de estos R: ynos , y compuestas de su primera Nobleza , se formaron para estimular en la juventud la inciinacion al manejo de los caballos ; y á fin de que el deseo y gusto de adquirirlos sobresa- lientes para las funciones en que se exer- citan ; alentase sus individuos á promo- ver el cuidado y aumento de las castas, facilitando su cria , y la mas ventajosa calidad con la buena escuela que adquie- ren en las M +estranzas ; resultando el be- neficio de que siempre haya crecido alít- ,o ^V DE LOS CA mero de caballos para mi servicio, en que tanto se interesa la pública utilidad ; y en atencion á lo que la Maestranza de la ciudad de Granada procuró esmerarse en los festejos propios de su instituto ( que me han representado tuvo dispuesto para mi ingreso á ella) ; lie venido en conce- derla , que el Corregidor que al presente es de dicha ciudad , y los que en adelan- te le sucedieren , sea Juez conservador de la Maestranza de ella, conociendo pri- vativamente de todas las causas de los Maestrantes , con específica inhibicion de todas las Justicias y Tribunales , con las apelaciones solo á la Junta de Caballería del Reyno; teniendo un Subdelegado, que siempre ha de ser uno de los Ministros de esa mi Chancillería ; el quai tendrá el arbitrio de elegir Escribano , para actuar en lo que ocurriere tocante â la Maestran- za y sus individuos , con la calidad de que el Escribano sea uno de los de la propia Chancillería ó del Cabildo de la ciudad : que los Maestrantes puedan te- ner vestido uniforme con galones , chu- pas y vueltas de glasé de oro ó plata, usarle y traerle en adelante , no obstante las pragmáticas que lo prohiben , no solo en las funciones propias de su instituto que executaren á caballo , sino en qual- quiera dia , segun y corno se sirven del suyo los Oficiales Militares de mis Tro- pas ; sin que ahora ni adelante use de este distintivo por título ni motivo al- guno el que no fuere Hermano de la ex- presada Maestranza : que esta todos los años , en los tiempos que eligiere , pueda hacer dos fiestas de toros de vara larga de las ordinarias en sitios fuera y extra- muros de dicha ciudad ; y concurra el mi Corregidor con ministros de Justicia, para atajar todo género de inquietud que en ellas pueda ocurrir ; aprovechándose de la utilidad de las mencionadas fiestas la Maestranza , para que , puesto en de- pósito su producto en la persona que ella misma nombrase , sirva este fondo para los gastos que tuviere en los precisos fi- nes de la conservacion , adelantamiento y observancia de su instituto conforme á sus ordenanzas ; las quales , con las adi- clones correspondientes á estas gracias, presentará luego la Maestranza en mi Jun- ta de Caballería del Reyno , á fin de que, vistas y exâminadas en ellas , reforme ó añada lo que pareciere mas conveniente BALLEROS. 7 para su mejor gobierno , y asegurar, que el producto que resultare de las fiestas de toros , se convierta únicamente en los gas- tos necesarios y conducentes al aumento y manutencion de la Maestranza. LEY I V. D. Fernando VI. en Buen-Retiro por Real céd. de 13 de Octubre de 174B. jurisdiccion de los fueces conservadores de las Reales Maestranzas de Granada y Sevilla ; y fuero de sus individuos. Por haber sido indeterminada la con- cesion de fuero y jurisdiccion hecha en favor de las Maestranzas de Sevilla y Gra- nada por el Rey mi Señor y padre en sus Reales decretos de 14 de Mayo de 73o y 14 de Febrero de 739 , y cédulas del mi Con- sejo de 2 de Junio y 19 de Febrero de los citados años (son las dos leyes anteriores) , se han suscitado algunas dudas sobre su in- teligencia y práctica ; las quales he tenido á bien de resolver , para que en adelante no causen embarazo ni competencias, de- clarando , como declaro , que dicho fue- ro y jurisdiccion sea activo y pasivo por lo correspondiente á las causas en que tenga interes la Maestranza , y en todo lo concerniente á ella : que por lo respectivo al fuero de los Maestrantes de actual exer- cicio en sus causas civiles y criminales, se entienda haber de ser el pasivo , con las mismas excepciones que le gozan los Militares , y que se expresan en sus or- denanzas , órdenes posteriores , leyes y pragmáticas de estos Reyncs : que los mi- nistros y criados de la Maestranza , que gozan título y salario por ella , gocen del fuero pasivo como los Maestrantes ; pre- viniendo , que no se puedan multiplicar ministros ni oficios ni las personas de ellos á mas número de los contenidos en las constituciones de las mismas Maes- tranzas de Sevilla y Granada , para los quales ha de ser coinun la presente decla- racion , y la de que por Maestrantes de actual exercicio se han de entender las personas que hayan sido recibidas por ta- les Maestrantes , seis meses ántes que pre- tendan valerse de dicho fuero en lo ci- vil , y tres meses en lo criminal ; y que residan ordinariamente en las dichas ca- pitales de Sevilla y Granada , ó á lo mas cinco leguas en contorno de ellas , de suerte , que puedan asistir , y asistan efec- ><8  LIBRO VI. tivamente á los exercicios, Juntas y Asam- bleas que se acostumbran hacer cada año, ó á dos partes de tres del todo de ellas; no quitando esto el que sin goce de fuero pueda haber Maestrantes forasteros á ma- yor distancia , y sin residencia ordinaria en las capitales , segun lo permitieren sus constituciones ; debiendo gozar en solo lo criminal del tal fuero un criado por cada uno de los Maestrantes , que le tu- vieren á sus expensas dentro de sus casas, quatro meses despues de haberle recibido, por todo el tiempo que le mantuvieren en su asistencia , con las mismas excep- ciones de casos que se especifican en las ordenanzas Militares ; en cuya conformi- dad quiero , y es mi voluntad se observe y guarde el fuero concedido á dichas dos Maestranzas y á sus dependientes de Se- villa y Granada en los citados Reales de- cretos y cédulas de que queda ' hecha mencion , con los mismos Jueces conser- vadores en ellos y en ellas expresados , con inhibicion absoluta de todos mis Con- sejos , Chancillerías , Audiencias y otros qualesquiera Juzgados generales ó parti- culares de estos mis Reynos y Señoríos, aunque sea por via de exceso 6 con otro qualquier pretexto ; reservando , como reservo , en mi Real Persona por la via reservada del Despacho universal de la Guerra , y en el Ministro que tengo nom- brado , y en adelante nombrare para co- nocer de las dependencias de Justicia , que por lo pasado pertenecian á la Real Jun- ta extinguida de Caballería , el conoci- miento de las apelaciones que se interpu- sieren de los Jueces conservadores de di- chas Maestranzas , que las deberán otor- gar lisa y llanamente en esta conformidad, en los casos y cosas que hubiere lugar de Derecho ; sin que persona ni Tribunal al- guno , por superior que sea , en estos mis Reynos pueda ni deba contravenir en to- do ni parte al contenido de esta Real re- (z) Por Real decreto de 9 de Diciembre de 1763, y consiguiente cédula de a5 de Marzo de 764, para que la Maestranza de Ronda quedase condecorada, como las de Granada y Sevilla , con el distinguido honor de tener á su cabeza por Hermano mayor un Infante de Castilla ; vino S. M. en nombrar al Sefior Infante D. Gabriel, su hijo , por tal Hermano mayor de ella; yen mandar, que se gobernase por las orde- nanzas de Sevilla y Granada, miéntras se la sefialaban otras peculiares, gozando las gracias, ex@nciones, pre- eminencias y privilegios concedidos á las otras dos. (a) En Real provision expedida por el Consejo en 5 de Mayo de 1789 á recurso de varios Maes- TITULO III. solucion , pena de doscientos ducados, aplicados para gastos de guerra ; porque así procede de mi voluntad. LEY V. El mismo en S. Lorenzo por Real cdd. de 24 de Nov. de 1753. Maestranza de la ciudad de Ronda , y su Juez conservador ; fuero , y uniforme de sus individuos. Por quanto habiéndome representado la Maestranza de la ciudad de Ronda, que desde los primeros establecimientos en que los Señores Reyes mis predecesores man- daron , que para entretenimiento y diver- sion de la Nobleza de los pueblos se formasen juegos de cañas , justas , tor- neos y otros exercicios á caballo , en que la distinguida juventud, junto con el ma- nejo de los caballos, se habilitase para el uso de la guerra , habia seguido tan he- róico destino , y que actualmente lo está practicando ; para que con nuevo estímu- lo se promuevan á una aplicacion tan decente como útil al Reyno, y prove- chosa al lucimiento de la Nacion , me suplicaron , fuese servido de concederá la expresada Maestranza los mismos honores y gracias que gozan las de Sevilla y Gra- nada : y habiéndolo tenido por conve- niente , he resuelto ; que la Maestranza de Ronda goce por ahora los mismos fue- ros y privilegios que las de Sevilla y Gra- nada , y se gobiernen por sus ordenan- zas , entre tanto que se aprueban las par- ticulares que debe tener ; siendo su Juez conservador el Corregidor que es ó fue- re de la misma ciudad , con las apelacio- nes á mi Real Persona por la Secretaría del Despacho de la Guerra , y usando de uniforme azul y vuelta roxa con galon de oro , pudiendo llevar pistolas en el arzon en las funciones que hagan á ca- ballo. (s hasta 5 ) trantes de la ciudad de Ronda, Regidores del Ayun- tamiento de la de Murcia ; se mandó , que este no les impidiera el que concurriesen con su uniforme de Maestrantes al acto de la Real proclamacion , y demas funciones de Ayuntamiento á que por sus oficios debian concurrir. (3) En otra Real provision de a9 de Agosto de 17 9 8 se mandó al Ayuntamiento de la ciudad de Jaen , que no impidiese á tres Veintiquatros de ella la asistencia con sus uniformes de Maestrantes de Sevilla , Granada y Ronda á los actos capitulares, y funciones públicas y privadas á que debiesen concurrir como tales Veintiquatros. fí DE LOS CABALLEROS. LEY VI. D. Fernando VI. en Buen-Retiro por dec. de 3o de Enero, y céd. de la Camara de 2 de Abril de 1754. Restablecimiento de la Real .Maestranza de Valencia ; y aprobacion de sus constituciones. Por quanto â instancia de los Caballe- ros de la ciudad de Valencia, y para que la juventud noble de aquella capital y Rey- no se emplee y acostumbre á los exerci- cios propios de su calidad , excusando así los daños que la ociosidad ocasiona , y proporcionándose á poder servir y ser em- pleados en mis Reales Exércitos , por de- creto de 3o de Enero próximo pasado vine en mandar , que se restablezca la Real Maestranza que Antes hubo en aque- lla ciudad; admitiéndola baxo mi Real proteccion; y en aprobar sus constitucio- nes (se insertan en esta cédula) , con la va- riacion que han hecho para acomodarlas al presente tiempo ; y mandé al mi Con- sejo de la Cámara, que por él se expidiese el despacho correspondiente para su cum- plimiento , con insercion de ellas, y ex- presion de los individuos de la referida Real Maestranza : por tanto he tenido á bien expedir el presente mi Real despacho, por el quai admito baxo mi Real protec- cion á la dicha Real Maestranza, que quie- ro se restablezca , y gobierne por las cons- tituciones insertas : y mando al Gober- nador, Capitan General , Regente y Au- diencia de mi Reyno de Valencia, y á to- dos los demas Ministros y personas á quie- nes toque ó tocar pueda el cumplimiento de lo aquí contenido , que hayan y ten- gan á la referida Real Maestranza de Ca- balleros de la ciudad de Valencia por res- tablecida y formada con aprobacion mia, y por recibida y admitida baxo mi Real proteccion; y que en su virtud la guarden y hagan guardar todas las honras , preemi- nencias , prerogativas y exénciones que gozan y deben gozar los Cuerpos y Co- munidades que tienen mi Real protec- (Ion en virtud de provisiones , privile- ( 4 ) En otra provision de 3 de Noviembre de 1800 recurso de la Maestranza de Valencia se mandó, que ni en aquella ciudad, ni en otros qualesquiera pueblos en que los individuos del Real Cuerpo de Maestranza tuviesen oficios de Regidores, se les pon- ga dificultad ni embarazo en el uso del uniforme de ella en todos los actos de Ayuntamiento , y en qua- lesquiera otros por i9 gios y Reales cédulas mias y de los Se- ñores Reyes mis predecesores ; y que con- forme á las dichas constituciones , no se impida ni embarace á la Maestranza el uso de las fiestas , exercicios y demas actos y •funciones de su instituto. LEY VII. D. Carlos III. por céd. de la Cámara de 5 de Marzo de 17óo , inserta en otra del Cons, de 4 de Marzo de 784, juez protector de la Maestranza de Valen- cia; y fuero de sus individuos igual al de los de la de Sevilla y Granada. He venido en que sea Juez protector de la Maestranza de Valencia el Capitan General que es ó por tiempo fuere de aquel Rey no, con la Asesoría ó Subdele- gacion de un Ministro de aquella Real Audiencia, el que eligiese el dicho Capi- tan General; el quai conozca de las can- sas de la Maestranza en coman, ó guando concurriere algun juicio en que nc^si- tare hacer parte, activa ó pasivamente, en representacion de todo el Cuerpo de ella, en la forma que está concedido á las Maes- tranzas de Sevilla y Granada : que los Maestrantes puedan llevar pistolas en el arzon , siempre que salieren montados y vestidos en su trage regular , y descubier- tos , como está declarado á favor de di- chas Maestranzas de Granada y Sevilla; en- tendiéndose tambien esta gracia para quan- do los criados lleven á la mano los caba- Pos encobertados y á prevencion, por si los dueños necesitan mudar los que mon- taron primero, porque algunos lo exe- cutan sin mudar los jaeces , como corres- ponde al lucimiento en las funciones pú- blicas : que dichos Maestrantes , su Juez protector , y Asesor ó Subdelegado, gocen el fuero pasivo en todas las causas crimi- nales, con las apelaciones á la Sala del Cri- men de aquella Audiencia , y con la obli- gacion de consultar las sentencias en to- das aquellas en que pueda resultar pena corporal aflictiva , como lo practican to- dos los Jueces ordinarios , y con exten- (5) Y en otra provision de 13 de Abril de 803, á recurso de dos vecinos Regidores de la ciudad d4 Toro, y Maestrantes de Ronda y Granada, se man- dó , que por lo proveido en la anterior de 3 de No- viembre de Soo para con la Real Maestranza de Valencia , pudiesen asistir con su uniforme de Maes- trantes á los Ayuntamientos, y demas actos públicos y solemnes qne se celebren en dicha ciudad. C públicos y solemnes que sean. Gobernador Capitan General que es ó fue- re en adelante, y al Regente y Audiencia del mi Reyno de Valencia , y á todos los demas Ministros y personas á quienes to- que 6 tocar pueda de qualquiera manera el cumplimiento de lo aquí contenido, que reconociendo por Juez protector de la Maestranza de Valencia al Capitan Ge- neral que es 6 en adelante fuere de aquel Reyno, guarden y hagan guardar, así á la referida Real Maestranza corno á los Ca- balleros Maestrantes domiciliados en di- cha ciudad de Valencia , y demas perso- nas que van expresadas , las honras , pre- rogativas, gracias, preeminencias y e}:én- cione, que gozan las Maes irenz s y Macs- trante.s de Su villa y Granada , con las lioli- taciones y declaraciones gue van ref rices en esta mi Real cédula. LEY VIII. El mismo por resol. á cons. de a de Octub. de 1774, y céd. de la Cámara de a7 de Dic. de 775 , inserta en otra del Cons. de 4 de Marzo de 84. _Aprobacion de fas ordenanzas de la Maes- tranza de Valencia ; observancia de la ley anterior, y su extension á las de Sevilla y Granada. Vistas en mi Consejo de la Cámara las ordenanzas formadas por la Maestranza de Valencia para su régimen y gobierno , y dirigidas para mi aprobacion por medio del Infante Don Antonio , como Herma- no mayor de aquel Cuerpo ; he venido en aprobarlas, con calidad de que se ten- gan por suprimidos los capítulos que de algun modo no sean conformes con la cé- dula que va inserta de S de Marzo de 1 760, (ley anterior) la quai debe sub s istir en to do su vigor: y esto mismo se entienda con las Maestranzas de Granada y Sevilla , sin embargo de qualesquiera otras declaracio- nes que puedan haber precedido. (6 y 7) LIB RO VI. TITULO III. 20 sion en quanto á este fuero al picador, herrador , carpintero , y los demas depen- dientes precisos que sirvan á la Maestran- za con nombramien t o y salario ; con li- mitacion de que á estos últimos solo les ha de valer el fuero de la Maestranza en los delitos que cometieren en servicio de ella , y no en los otros comunes en que fueren comprehendidos separadamente; entendiéndose el dicho fuero solo para aquellos Maestrantes que tuvieren domi- cilio en la ciudad de Valencia, y no para los que residieren en otras partes del Rey- no : que en lo civil solo pueda conocer el Juez protector de los pleytos que pro- cedieren de accion personal contra los- Maestrantes, siendo demandados por ello, en los casos en que no tenga lugar el de Corte , con los recursos y apelaciones á la. Audiencia ; pero siendo actores en accio- nes reales ó mixtas , hayan de acudir á los Jueces del fuero de las personas á quie- nes demandaren , 6 del territorio de los bienes : que tampoco tengan fuero en los juicios que llaman dobles , en que todos los que litigan son demandantes, como las- divisiones de herencias, rnayorazgos ó fi- deicomisos y demas de esta especie, aun- que comiencen por voluntaria jurisdic- clon ; ni en las ocurrencias o concursos de acreedores ; ni en los pleytos de cesion de bienes ó esperas ; y en los que no fueren de los así exceptuados, y conociere el Juez protector de la Maestranza , vayan siempre las apelaciones y recursos á la Au- diencia: que en todos los casos en que se concede fuero á los Maestrantes, se entien- de tambien concedido á favor de sus mu- geres ; y si ocurriere duda sobre compe- tencia de su jurisdiiccion , se decida por eI Regente y Decano ele la misma Audien- cia, asistiendo y votando tambien el Ase- sor ó Subdelegado del Juez protector de la Maestranza. Por tanto mando al mi (6) Esta cédula y la anterior de la Cámara de 5 de Marzo de 76o se insertan y mandan guardar en otra, expedida por cl Consejo á 4 de Marzo de 1784 con motivo de competencia entre la Sala del Cri- men y el Intendente de Granada de resultas de ciertos procedimientos contra un individuo de aque- lla Real Maestranza ; para la quai se tuvieron pre- sentes todos los antecedentes , y en su vista se li- mitaron los fueros de la Maestranza á lo contenido en la citada cédula del año de 6o. (7) Y por Real resolucion comunicada en Or- den de Marzo de 1786 , con motivo de intentar el Ca pitan General de la Costa del Reyno de Granada, como Juez protector de su Real Maestranza , Ile- var á su juzgado los autos de testamentaria de un individua de ella, y pretender los interesados, que se finalizasen en aiuella ciudad por el Juzgado que }labia tomado conocimiento ; declaró S. M., que la cédula de 5 de Marzo de 1760 á que deben arre- glarse los privilegios de las Maestranzas, la de a7 de Diciembre de 75 que trata de lo mismo , y la última de 4 de Marzo de 84 por la que se confir- man y mandan guardar las dos anteriores no deban entenderse para que las Maestranzas muden de Juez protector, ni para que tengan precisamente por tal al Ca pitan General , ni otro que el que estuviese se- ñalado en cada uno de sus respectivos estatutos o fundaciones, sino para los demos privilegios , pre- DE LOS CABALLEROS,  2I LEY IX. D. Felipe V. en Madrid A 3o de Julio de 1728. Conocimiento de las causas criminales con- tra Caballeros de las Ordenes Militares, avocado á la Real Persona. Usando de mis facultades , he resuel- to avocar á mi Persona las causas crirni- nales que ocurrieren de los Militares Caba- lleros de Orden , pero con separacion de ellas, distinto respeto y diverso fin; de suerte que las causas críminales, que por la concordia de 23 de Agosto de ít 5 27 , co- munlnente llamada del Conde de Osorno ( le» r. tit. 8. lib. 2. ) se hallan excep- tuadas de la jurisdiccion del Consejo de Ordenes , ó que conoce de ellas á pre- vencion , ó no se declaran en ella , deban entenderse avocadas á mí en fuerza de Real preeminencia y superior jurisdiccion, á fin de remitir su conocimiento y deci- sion al Tribunal , Junta ó Ministro que sea de mi satisfaccion , porque conocién- dose de estas en virtud de la Real juris- diccion , me es facultativo ampliarla , li- mitarla ó restringirla, y conferirla á quien me pareciere : pero las causas criminales, que por la misma concordia se estimó to- car su conocimiento al Consejo de Orde- nes , debe entenderse las avoco á mí, usan- do de la facultad de Maestre y Adminis- trador perpetuo de las Ordenes, para re- mitirlas á quien me pareciere , á fin de que me informe, siendo persona de Letras, aun- que no lo sea de Orden; y hecho, pueda y o resolverlas y determinarlas por iní (2.a parte del aut. i r. tit. r. lib..g.. R.) (a) (8) rogativas , y en ciertos casos ; y que aun este fuero no se extiende á las deudas de menestrales, criados y otras de que tratan las cédulas de 16 de Septiem- bre y a6 de Octubre de 178 4 , y de 6 de Diciembre de 1785 (leyes ra, 1 3 y 1 4 , tit. Ir. lib. 1o.), las quales se observen con los Maestrantes: y que en su conseqiiencia continuasen los citados autos en el juzgado que hasta entónces habia tenido la Maes- tranza en aquella ciudad. (a) Véanse las leyes del tit. 8. lib- I. sobre fueros y privilegios de los Caballeros de las Ordenes Milita- res , y conocimiento de sus causas civiles y criminales. (8) En Real Orden circular de 3 o de Octubre de 1 773, repetida en otra de 6 de Septiembre de 91, se sirvió S. M. declarar , que el tener ocho años cum- plidos de actual servicio en las armas sin interrup- cion alguna , solo permite á los individuos de las Tropas poder pretender merced de Habito ; pero no les declara el derecho de obtenerla, porque al expre- sado tiempo ó antiguedad se han de añadir servicios y circunstancias particulares, que en concepto de S. M. merezcan la expresada distincion. LEY X. D. Felipe III. en Madrid por pragm. de 1609. Prohibicion de recibir ni traer en estos Rey- nos el natural y residente en ellos Hábito de Orden Militar extrangera. Ninguna persona de qualquier estado y condicion que sea, natural de estos Rey- nos y residente en ellos , pueda sin licen- cia nuestra traer y usar en público ni en secreto, ni recibir Hábito alguno de los de Orden Militar de ningun Príncipe extran- gero ni de otras personas que pretendan tener poder ó recaudos para darlos; so pe- na que el que lo contrario hiciere, de- mas de quitarle el tal Hábito incurra en seis años de destierro del Reyno , y de qui- nientos ducados aplicados la tercera par- te para el Juez que lo sentenciare , la otra tercia parte para nuestra Cámara , y la otra tercia parte para el denunciador; y que por el mismo caso que reciban ó trai- gan los tales Hábitos, se hagan inhábiles para los Hábitos de estos Reynos : todo lo quai no es nuestra voluntad que se en- tienda en quanto á los Hábitos de Caba- lleros de la Orden Religion de S. Juan, en quanto á los quales y su Orden no es nuestra intencion y voluntad innovar en cosa alguna (ley zo. tit. 6. lib. z. R.) .(9) LEY XI. D. Carlos IV. en Aranjuez por Real órden de 6 de Mayo de 1 79 5, ins. en cire. del Cons. de ao de Dic. de 96. Proliibicion del uso de la Cruz de la Espuela dorada , y de otra extrangera en estos .Red nos sin Real licencia. La Asamblea de la Religion de S. Juan Y en la misma Real órden de 6 de Septiembre de 701, conformándose S. M. con el dictamen de la Suprema Junta de Estado sobre el término á que de- ban extenderse las pruebas de las Ordenes Militares para los que se hallan con hermanos ó padres con- decorados con el Hábito de ellas ; se sirvió mandar, que á quien tenga en su familia hechas pruebas con- forme al rigor de los establecimientos y difinicio- nes de las Ordenes Militares no se le dupliquen por el quarto ó quartos que ya estuvieron probados. ( 9 ) En Real decreto de II de 3'unio de 162e ha- biendo entendido S. M., que los Caballeros de las Or- denes Militares,obligados á traer las insignias de sus Hábitos en ropilla y ferreruelo de manera que se vean, dexaban de traerlos en una de las dos partes, y algunos en Ambas, y otros las traian en piedras y piezas de oro tan pequeñas que no se divisiban ; se sirvió mandar al Presidente del Consejo de las Orde- nes diese la competente providencia, para que se guarden y executen inviolablemente y con mu- cho cuidado los establecimientos que sobre csto hay. TITULO III• S. Juan ; haciéndoles un encargo especial, para que velen con el mayor cuidado so- bre este punto con arreglo á lo dispuesto por las leyes. (io) LEY XII. D. Cárlos III. en S. Lorenzo por Real céd. de 15 de Septiembre de 1771. Institution de la Real y Distinguida Or- den Espanola de Cárlos III.; níasnero y calidades de sus Caballeros. Como en todas ocasiones hemos pro- curado manifestar al Omnipotente con in- timas y públicas acciones de gracias las que le debemos por los sumos beneficios que ha derramado sobre nuestra Persona, Familia y Estados ; y hoy nos ha dispen- sado el imponderable bien á que aspira- ba nuestro corazon, y los votos unánimes de los pueblos que felizmente regimos, habiéndose dignado por su infinita mi- sericordia de conceder la anhelada suce- sion al Príncipe y á la Princesa , nuestros muy caros y muy amados hijos , acrecen- tando nuestra Real prole con el nacimien- to del Infante , nuestro muy caro y muy amado nieto : hemos determinado dexar á nuestra posteridad un público y perma- nente testimonio de nuestra profunda gra - titud y reverencia al Altísimo , y la jus- ta celebridad que nos debe tan dichoso acontecimiento, instituyendo v fundando, baxo la proteccion de María Santísima en su misterio de la Inmaculada Concepcion, cuyos especialísimos devotos nos gloria- mos de ser , y á la sombra de cuyo pa- trocinio hemos puesto todos nuestros vas- tos dominios, una Real Orden Española, denominada de Cárlos Tercero , con la quai meditamos condecorar á sugetos benemé- ritos , aceptos á nuestra Persona, que nos hayan acreditado su zelo y amor á nues- tro servicio , y distinguir el talento y vir- tud de los nobles. En esta firme resolucion declaramos y establecemos la institucion de dicha Orden en los términos y con las circunstancias, reglas y disposiciones que se expresan en los estatutos siguientes, pa- ra que subsista con el decoro y explendor que conviene. Francesa, y solicitado el cion, que se observe lo España; se sirvió S. M. en lo sucesivo el uso de tados. primer Cónsul de dichaNa- mismo en lcs dominios de condescender , prohibiendo dichas insignias en sus Es- 22  LIBRO VI. en los Prioratos de Castilla y Leon me ha dirigido una consulta, reducida á manifes- tar, que varias personas, á pretexto de que habían podido conseguir en Roma la Cruz de la Espuela dorada, no solo usaban es- ta en España , contra lo dispuesto expre- samente por sus leyes , sino que ademas trata 1 unes cruces casi iguales , y con una imperceptible diferencia de las de los Ca- balleros de S. Juan ; dando lugar con ello á que se perdiese el brillo de una Reli- gion tan apreciada siempre por los Seño- res Reyes y Grandes de estos Reynos, y en que han entrado corno por una señal de- monstrativa de su distinguida calidad , y á que se confundiesen las gerarquías , abu- sándose de los distintivos que señalan la nobleza é ilustre nacimiento de los Caba- lleros de San Juan. Enterado de las razo- nes de la Asamblea, y al propio tiempo de que semejantes cruces de Espuela do- rada , ú otras de igual naturaleza , tampo- co pueden ni deben dar ni quitar á los su- getos que las lleven mérito que les sirva para señalarse entre los definas vasallos mios, por no estar admitidas en el Reyno como característicos de honor , ni servir de condecoracion , quai otras Ordenes de Soberanos extrangeros que recaen sobre prendas personales, acompañadas de na- cimiento y calidades políticas , y las qua- les permito usar justamente , porque esto redunda en honor mio y del Reyno, al ver que mis vasallos las merecen por sus ac- ciones heróicas : y asimismo enterado de lo dispuesto por mis gloriosos anteceso- res acerca de prohibir el uso de insignias extrangeras , y principalmente por el Se- ñor Rey D. Felipe IlI. en la pragmática de Madrid del año de 1609 , que es la ley precedente, y las penas impuestas en ella á los contraventores ; mando á la Cáma- ra y Consejo, disponga que se recoja seme- jante insignia ú otra de igual naturaleza de quantos la tengan , aunque para su uso hayan obtenido el Real permiso; pues des- de luego debe cesar y quedar sin efecto, atendiendo á las razones expresadas de no dar honor semejantes insignias , ni servir de distintivo , y á que al contrario con- funden las de la ilustre y noble Orden de (so) En Real Orden de 1 r de Agosto de 1803 ex- pedida por el Ministerio de Estado, é inserta en cir- cular del Consejo de 26 del mismo mes con motivo de haberse abolido en toda Europa el uso de las condecoraciones acordadas por la antigua Monarquía DE LO S CA s Para eternizar en la memoria de los venideros el feliz reynado en que se hace esta nueva institucion , es nuestra Real voluntad , que la expresada Orden se de- nomine : la Real Distinguida Orden Espa- ñola de Carlos Tercero. 2 Por la devocion que desde nuestra infancia hemos tenido á María Santísima en su misterio de la Inmaculada Concep- cion, y ser particularmente señalada en es- ta devocion toda la Nacion Española, de- seamos poner baxo los divinos auspicios de esta celestial protectora la expresada nueva Orden ; y mandamos, que sea reco- nocida en ella por Patrona. 3 Como Soberano de estos Reynos nos declaramos Gefe y Gran -Maestre de la misma Orden , con el derecho inheren- te inabdicable de nombrar los Caballe- ros y Ministros de ella , y de disponer de todo lo que la pertenezca : y establece- rnos, deban serlo perpetuamente los Reyes nuestros sucesores en el gobierno de esta Monarquía. 4 Los individuos que han de compo- ner esta Orden se dividirán en dos clases, con la denominacion de Caballeros Gran- des-Cruces y Caballeros Pensionados. El número de los primeros deberá ser en ade- lante de sesenta , aunque en esta primera institucion no excederá de quarenta , y el de los segundos será de doscientos ; re- servándonos aumentarle ó disminuirle co- mo tuviéremos por conveniente , segun la gravedad y calidad de las causas que ocurran para ello. (b) 23 Siendo uno de los fines principa- les de esta institucion el tener nuevos me- dios de condecorar á nuestros vasallos dis- tinguidos , y de premiar sus servicios ; se- ra nuestro especial cuidado atenderlos á todos , segun el mérito que contraigan sir- viendo á nuestra Real Persona y Esta- do , eri qualquiera carrera que sigan. Y para que no falte circunstancia que pue- da contribuir al mayor lucimiento de es- ta nueva Real Orden , sin embargo de que pondrémos siempre el mayor esmero en elegir sugetos de la primera gerarquía, ó de (b) En los siguientes capftulos r hasta 22 se prescribe la edad de veinte y cinco anos , como requi- sito ind ispensable para entrar en esta Orden en cali- dad de Gran-Cruz : se asignan las insignias de los Caballeros Grandes-Cruces , Prelados eclesiásticos, Ministros seculares , y Caballeros Pensionados de la Orden : se previene la incompatibilidad de esta con otras Ordenes de estos Reynos , y de los extrangeros BALLEROS.  2 3 notorios servicios , y de prendas muy re- comendables para la dignidad de Grandes- Cruces ; declaramos , que todos estos ten- drán el tratamiento de Excelencia , con el goce de las entradas en nuestro Real Palacio , y demas honores que son consi- guientes. 24 Por lo respectivo á los Caballe- ros Pensionados hemos destinado un fon- do de millon y medio de , reales , sin des- falco de nuestro Real Erario , ni grava- men de nuestros vasallos ; el quai deberá dividirse en Pensiones anuales de á qu otro mil reales de vellon cada una , y distri- buirse entre ellos , para que con este au- xilio y nuevo testimonio de nuestra Real munificencia sigan esmerándose en el des- empeño de sus respectivos cargos ó em- pleos. (c) 2 7 El principal empleo que pensamos establecer en esta nueva Orden es el de Gran-Canciller de ella ; y para servirle, su vida durante , nombrarémos á uso de los Prelados eclesiásticos mas distinguidos de nuestro Reyno. Sus obligaciones y car- gas serán presidir en ausencia nuestra los Capítulos y Juntas generales ó particula- res ; guardar los sellos de la misma Orden, y hacerlos poner en los títulos ó despa- chos que por ella se expidan ; revestir con las insignias de la Orden á los Caballeros Pensionados ; cuidar de que el examen de las pruebas de los nuevos provistos se execute con la debida formalidad ; celar que se observen puntualmente los estatu- tos; oir las quejas de los individuos; dar- nos parte de todo , para aplicar el reme- dio que convenga ; y finalmente auto ri- zar el manejo de los caudales de la Orden. Por el hecho mismo de su nombramiento se considerará al Gran-Canciller como el primer Caballero Gran- Cruz , despues de nuestra Persona y de las de nuestra Real Familia. (d) 32 Se formará una Junta ó Asambea compuesta del Gran Canciller, de tres Ca- balleros Grandes- Cruces , del Secretario, Maestro de ceremonias y Tesorero , y de tres Caballeros Pensionados : los quales de con algunas limitaciones; previniendo`, que en el nú- mero de los doscientos Pensionados se incluyan veinte Eclesiásticos distinguidos. (c) En los siguientes capítulos 2 $ y 2 6 se reser- va aumentar el número de los Pensiona los, ó la canti- dad de las pensiones para quando se complete el fon- do de millon y medio de reales y resulte sobrante. (d) En los siguientes capftulos 28 hasta 3 i se Ira- r‘; ^ ',rr. ! L IB R O VI. s4 TITULO ran acerca del mejor gobierno de la mis- ma Orden : pero esto no obsta para que la Asamblea decida y determine por sí aque- llos puntos que sean de mero gobierno económico interior , de que depende la observancia de los presentes estatutos. 36 Consiguientemente se expedirán en todos tiempos por el mismo primer Secre- tario de Estado todas las gracias y merce- des que hiciéremos en esta Orden de qual- quier naturaleza que sean. 37 Todos los individuos de esta Or- den , tanto los Ministros de ella como los Caballeros Grandes- Cruces y los Caballe- ros Pensionados , harán juramento solem- ne al tiempo de su recepcion , "de vivir y morir en nuestra Sagrada Religion Cató- lica Apostólica Romana ; de no emplearse jamas directa ni indirectamente contra nuestra Persona, Casa ni Estados ; de ser- virnos bien y fielmente en quanto sea nues- tra voluntad destinarlos (si fueren vasallos nuestros) ; de reconocernos por único Ge- fe y Soberano de esta Orden; y de cumplir exactamente todos sus estatutos y arde - nanzas, en que se comprehende la defensa del misterio de su Patrona." (r r) 38 Desempeñada por todos los indivi- duos de la Orden esta primera obligacion, y recibidos ya , tendrán igualmente la de comulgar una vez al año , ademas del pre- cepto de la Iglesia; y esta será en el dia ó en la víspera de la Purísima Concepcion: apli- cando la comunion para implorar del Al- tísimo sus bendiciones sobre nuestra Perso- na y Familia, y sobre nuestros Reynos. (e) LEY XIII. El mismo en Madrid por cédula de a6 de Marzo de z185 , con insercion del Breve de S. S. de 17 de Agosto de 784. Concesion al Serenísimo Señor Infante D. Gabriel y sus sucesores de la administra- cion perpetua del Gran Priorato de Cas- tilla y Leon en la Orden de San Juan de Jerusalen. Mando á los de mi Consejo , Presiden- berán juntarse á lo ménos una vez al mes en la posada del Gran- Canciller , para tra- tar de aquellas materias que hubiere pen- dientes en la misma Orden ; con la facul- tad de arreglar por sí las cosas que sean corrientes y de poca entidad , pero con precision de consultarnos sobre las que fueren de otra naturaleza. De esta Asamblea serán siempre el Gran-Canciller , el Secretario , el Maestro de Ceremonias , y el Tesorero ; pero los otros seis Caballeros se mudarán de tres en tres años , ó continuarán segun fuere nuestra Real voluntad.  • 33 Dirigiéndose este nuestro instituto á honor , utilidad ti ventajas de nuestros vasallos , hemos determinado , que sus pruebas de nobleza se hagan sin dispendio alguno suyo, presentando los nuevos pro- vistos sus papeles en la expresada Asam- blea , para que los reconozca y examine: de suerte , que expidiéndose por la misma el título de aprobacion de ellas , pueda el interesado ponerse el Hábito con la debi- da formalidad. 34 Las pruebas de los Caballeros, así Grandes- Cruces como Pensionados, con- sistirán en hacer constar la vida arreglada y buenas costumbres del interesado ; su limpieza de sangre , y de sus padres , abue- los y bisabuelos paternos y maternos ; y finalmente la nobleza de sangre , y no de privilegio , por la línea paterna á lo mé- nos , conforme á lo que requieren las le- yes de estos Reynos para gozar de ella: pero si sobre qualquiera de estos puntos quedare alguna duda á la Asamblea , po- drá hacer directamente por sí, ó por per- sona que dipute , las averiguaciones que juzgue oportunas. 35 Por nuestro primer Secretario de Estado se han de despachar todos los asun- tos que sean relativos á esta nueva Orden, asi en su primera institucion como en lo sucesivo ; y por su mano nos repre- sentarán el Gran-Canciller y el Secretario quanto se les ofrezca , ó dudas que ocur- ta del nombramiento de los empleos de. Secretario, Maestro de Ceremonias , Tesorero de la Orden ; y de sus calidades y, obligaciones. (it) En Real resolucion á consulta del Conse- jo de -4 de Abril de 1804, comunicada en circular de 14 del mismo mes, declaró S. M. , que los Caba- lleros de la Real Orden de Carlos Tercero no de- ben quedar sujetos á obtener la licencia del Conse- jo de las Ordenes Militares para contraer matrimo- nio , respecto de que este Tribunal no tiene jurisdic- cion alguna sobre ellos ; y que á ninguno de dicha Real Orden se le pueda conferir el matrimonio , sin que haga constar haber obtenido el permiso de su Asamblea. (e) En los restantes capítulos desde 39 hasta el 8 se establecen las obligaciones de los individuos de la Orden ; sas funciones de Iglesia , for,nalirla- des y ceremonias para recibirse en ella ; Orden de sas asientos; y modo de celebrarse las Asambleas gene- ral y extraordinaria. DE LOS CAB te y Oidores de mis Audiencias y Chanci- llerías , y los demas Jueces y Justicias destos mis Reynos vean el Breve inserto de 17 de Agosto de 1784 , y lo que á pe- ticion mia y con mi consentimiento dis- pone S. S. acerca de la administracion per- petua del Gran Priorato de Castilla y Leon que se concede al Infante D. Gabriel mi ca- ro y amado hijo , y á los que le sucedan ; y en su conseqüencia hayan y tengan al In- fante y sus sucesores , y á cada uno en su tiempo por Administradores perpetuos del referido Gran Priorato ; y : hagan se les guarden todos los derechos , jurisdiccion, rentas y prerogativas que hasta aquí han gozado los Grandes Priores de Castilla y Leon del Orden y Hospital de San Juan de Jerusalen sin diminucion de cosa al - guna : y si para su cumplimiento en todo ó en parte necesitaren algunos despachos; autos ó mandamientos , los darán y expe dirán en los casos y cosas que fueren con- venientes. Y asimismo mando y ordeno á las Justicias villas , lugares , vecinos y habitantes en el territorio del citado Gran Priorato de Castilla y Leon , guarden y observen al Infante y sus sucesores todos los derechos , honores, jurisdiccion y pre- rogetivas que corresponden á la Dignidad Prioral , acudiéndoles con los diezmos, rentas, derechos y emolumentos acostum- brados, en la forma misma que las obser- vaban y guardaban , y debian observar y guardar al mismo infante y sus antecesores, ántes de concedérsele la administracion perpetua de dicho Gran Priorato de Cas- tilla y Leon. Encargo asimismo á los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos, Prela- dos, Vicarios y Jueces eclesiásticos de es- tos mis Reynos y Señoríos vean lo dispues- to en el citado Breve y esta mi cédula , y or su parte hagan se observe al Infante D. Gabriel , á sus sucesores, á la Asamblea de la Orden de S. Juan de Castilla y Leon en su tiempo y lugar , y á los despachos que expidieren los Jueces eclesiásticos del Gran Priorato la misma execucion y cum- plimiento que se guardaba ántes de la ad- m inistracion perpetua del Gran Priorato sin diferencia alguna , ni permitir que so- bre ello se ponga dificultad ni obstáculo. Breve inserto de 17 de Agosto de 1784. Respecto de que , segun se nos ha ex- puesto poco hace en nombre de nuestro ALLEROS. 25 muy amado en Cristo hijo Cárlos , Rey Católico de España , está erigido en sus Reynos un Gran Priorato del Hospital de San Juan de Jerusalen , con la de91omi- nacion de Castilla y Leon , para el qual los Reyes Católicos en sus respectivos reynados por disposicion Apostólica han acostumbrado de mucho tiempo á esta parte nombrar un Infante de su Real Fa- milia, y cuyo Ultimo nombramiento hi- zo el sobredicho Cárlos Rey Católico, en virtud de indulto Apostólico que le concedió el Papa Clemente XIII. de fe- liz memoria , predecesor nuestro , por sus Letras Apostólicas expedidas en igual for- ma de Breve á 2 de Septiembre de 1765, en nuestro muy amado en Cristo hijo Gabriel , hijo suyo y Real Infante de Es- paña ; y mediante que , como tambien se expresaba en dicha súplica , el enuncia- do Infante Gabriel desea tomar el estado del matrimonio , y que es sumamente jus- to que esta Real Familia , tan benemérita de la Santa Sede , se propague en los si- glos venideros , y se conserve con el es- plendor correspondiente á su nobleza; por tanto nos ha hecho suplicar humildemen- te el mencionado Carlos Rey Católico, que con la benignidad Apostólica nos dig- násemos proveer lo conducente en lo que va expresado, y conceder lo que aquí ade- lante se dirá. Y Nos , queriendo hacer es- peciales favores y gracias al enunciado Cárlos Rey Católico , y condescender con sus deseos , y esperando , que quanto mas se vea favorecido y obligado por la Sede Apostólica , tanto mas se esmerará, siempre que fuere necesario , en hacer ma- yores servicios á la Iglesia Católica , de- firiendo á las enunciadas súplicas, con la autoridad Apostólica por el tenor de las presentes y por gracia especial concede- mos indulto al mencionado Infante Ga- briel , y á sus descendientes varones legi- timos , que por derecho de primogenitura sean llamados del modo que establecerá el mismo Cários Rey Católico , los qua- les han de tener su domicilio y residir en los Reynos de España , para que pue- dan libre y lícitamente tener en adminis- tracion perpetua en lo sucesivo el enun- ciado Gran Priorato del Hospital de S. Juan de Jerusalen , erigido como va di- cho en los mencionados Reynos de Cas - tilla y Leon , y exigir , haber , percibir y convertir en sus usos y utilidad sus fru- D 26 tos , rentas y productos , y usar , gozar y aprovecharse de todos los derechos , pre- rogativas , preeminencia s , gracias é indul- tos anexôs y conexôs al enunciado Prio- rato , del mismo modo que han usado, gozado , y aprovechádose hasta el pre- sente , y pudieran y podrian usar , gozar y aprovecharse de ellos de qualquier mo- do en lo sucesivo los Priores de dicho Priorato ; de suerte que desde el instan- te en que recaiga en ellos el sobredicho mayorazgo , sean ipso jure y se les tenga por A. ministradores del sobredicho Prio- rato ; sin que hayan de estar sujetos á lo que se prescribe acerca de la edad , pro- fesion y demas requisitos por los estatu- tos , establecimien t o s y ordenaciones ca- pitulares d.1 enunciado Hospital , confir- mados con la autoridad Apostólica , á los Frey Caballeros y Preceptores , ó sea Co- mendadores del sobredicho Hospital ; y han de poder obtener y gozar libre y 11- citamente , junto con la enunciada admi- nistracion , las Preceptorías , ó sea Enco- miendas y Dignidades de las demas Or- denes Militares , quedando solo reserva- dos los derechos que actualmente corres- ponden al Gran- Maestre del sobredicho Hospital , y á su tesoro comun en el ex- presado Priorato. Pero si aconteciere , ó que falte en qualquiera tiempo la descen- dencia masculina del enunciado Infante Gabriel , ó que pase la sucesion en la dicha administracion á familia que resida fuera de los dominios de los Reyes Ca- tó1icos , 6 no sea súbdita suya , en tal ca- so con la autoridad Apostólica por el te- nor de las presentes declaramos , estable- cemos y mandamos , que obtenga la ad- ministracion pepetua del sobredicho Prio- rato el hijo varon inmediato al primo- génito de nuestro muy amado en Cris- to hijo Cárlos , Príncipe de Asturias , ba- xo de las mismas condiciones , y con las mismas gracias é indultos aquí anteceden- temente expresados , y segun las leyes y disposiciones con que instituyere el sobre- dicho mayorazgo el enunciado Cárlos Rey Católico. Y si al tiempo que quede vacante la dicha administracion no hubie- re segundogénito , en tal caso la obtendrá el Rey Católico que entónces fuere , hasta que haya un hijo segundo que sea capaz de suceder en el enunciado mayorazgo, que se instituirá Como va dicho , y en la expresada administracion perpetua. TITULO III. LEY XIV. D. Cárlos IV. en Aranjuez por dcc. de 4o de Enero, y ced. del Cons. de i7 de Abril de r8o2. Incorporacion d la Corona de las Lenguas y Asambleas de España de la Orden Mi- litar de San Juan ele Jerusalen , con decla- racion de ser el Rey Gran- Muestre de ella en sus dominios. Hubo tiempos en que la ínclita y sagrada Religion de San Juan de Jeru- salen hizo apreciables servicios á todos los pueblos cristianos , y se grangeó á costa de ellos los favores y gracias que profu- samente le dispensaron la Iglesia y los So- beranos. Prescindiendo de los auxîios que desde su orígen franqueó á los cristianos que por espiritu de devocion pasaban aI Asia , proporcionándoles hospicio y se- guridad, sus esfuerzos posteriores para que- brantar los ímpetus de la Puerta Otoma- na , y hacer frente á los corsarios Berbe- riscos , eran muy dignos del reconoci- miento de la Europa ; y así en toda ella se la vió sin emulacion extenderse , é ir acrecentando su esplendor y riqueza ; y sí desde mas de dos siglos ha la consolidacion de grandes y poderosos Estados en esta parte del globo hacia inútiles sus fuerzas para el principal objeto de reprimir al Tur- co, todavía la memoria de sus antiguos he- chos inspiraba el deseo de conservar en su lustre un Cuerpo brillante , que habia tra- bajado tanto por la seguridad comun , y que aun continuaba atendiendo á ella, con hacer incesantes esfuerzos por impe- dir sus lastimosos robos á los piratas mas desapiadados y temibles. Pero aun en esta parte una política bien entendida vino á dispensar los pueblos de la necesidad de su auxilio , por el estado de paz en que se vive con las Regencias : fuera de que , si hubiera continuado el estado de guerra , el poder de la Religion habia ve- nido tan á ménos , que los Gobiernos no podian poner en él gran confianza de ver protegidas las propiedades y personas de sus súbditos. Ello es , que en el sistema político últimamente adoptado para con las Potencias Berberiscas no podia ser que esta Orden se mantuviese en un es- tado permanente de guerra con ellas , con lo que ha venido á faltar el primer ele- mento de su constitucion actual. Este es- tado de la Orden debió hacer pensar á los Príncipes , en cuyos dominios tenia esta LIBRO VI. DE LOS CA Encomiendas , en hacer de modo que es - tas rentas , sin salir de su destino , fuesen mas útiles á los pueblos que las produ-- cian ; y esta fué sin duda la mira del Elector de Baviera , que tornó á su dis- posicion las Encomiendas de la Orden en sus Estados. A raí estas mismas causas me inspiraron tambien el designio de poner órden , en que los bien dotados Prioratos y Encomiendas de España no rindiesen en adelante tributo á Potencia ni Cor- poracion extrangera ; teniendo presente, que si ya este tributo era muy crecido, quando toda la Europa acudia con él á Malta , no podia ménos de agravarse en proporcion de los pueblos que al mis- mo se hablan substraido, y hacerse á Pai- ses extrangeros mucho mayor extraccion de la riqueza Nacional con grave perjui- cio de mis vasallos ; quando estos fon- dos , que salían de España sin esperanza de que volviesen á refluir en su suelo, pueden tener dentro de ella una utllísima aplicacion , destinándose á objetos muy análogos , 6 por mejor decir , idénticos con los que fueron el blanco de la fun- dacion de esta misma Orden , como es la dotacion de Colegios Militares , hospita- les , hospicios , casas de expósitos, y otros piadosos establecimientos. Así hace tiem- po que tomé el partido de dar dispo- B A L L L R O S. a siciones , para que se observase en las Asam- bleas de España cierto régimen provisio- nal , desentendiéndome de las que podian tomarse por otros Príncipes y Estados. Puse en deliberacion el incorporar estas Asambleas á la Corona , y muy luego me decidí por este partido : bien cierto de que si la utilidad pública aconsejó al de unir á ella los Maestrazgos de las Or- denes Militares nacionales , la misma uti- lidad pública es tambien ahora la que im- pone la necesidad de recurrir á la misma medida saludable. Llevándola pues á efec- to en uso de la autoridad que induda- blemente me compete sobre los bienes que hacen en mis dominios la dotacion de la Orden de San Juan , para hacer que sirviendo á este fin resulte del modo de dispensarlos ventaja y utilidad á mis pue- blos , vengo en incorporar incorporo perpetuamente á mi Real Corona las Len- guas y Asambleas de España de la preci- tada Orden Militar de Sin Juan de Je- rusalen , dec:arä:ndome Gran-Maestre de la misma en mis dominios , para invigilar sobre su buen gobierno y dirección en la parte externa ; dexando lo concerniente al régimen espiritual y re igioso á la au - toridad de la Iglesia y del Sumo Pond- fice Romano , que no ha desaprobado esta providen_ia. +-o-++++ß+4-4+4+++f-0-a + +4-4ß-4-4++ ++44-4- 44-4+ 4-4-4- 4- o- 4- + +4+t+++ ++++++++ a+++ TITULO IV. De los Militares ; su fuero, privilegios y exénciones. LEY I. D. Felipe V. en Buen—Retiro por dec. de 28 de Abril de 1714 cap. 6 , y por otro de 23 de Agosto de 715 cap. 2.2 á 25, comprehensivos de nuevas plantas del Cc nsejo de Guerra , y por el art. i , to , z i y 12. tit. 1o, l;b. 4. de la ordenanza de 12 de Julio de 728. Fuero Militar , y personas que deben gozar de él , con las limitaciones que se expresan. H allándome informado del abuso que hay en el fuero Militar, solicitándole mu- chos que no le deben tener , por cuyo medio embarazan el uso á la Jurisdiccion ordinaria y á otras , y por consegüencia la buena administracion de justicia en gra- ve perjuicio de mi servicio y de la vin- dicta públiea ; he resuelto revocar , como revoco , todo el fuero Militar concedido hasta ahora ; y declarar , como declaro, que los que de hoy en adelante han de gozar el referido fuero , son los Militares que actualmente sirven y sirvieren en mis Tropas regladas , ó empleos que subsistan con exercicio actual en guerra , y que como tales Militares gozaren sueldo por Luis Tesorerías de Guerra : todos los Ofi- ciales militares de qu n quier grado, que sir- . vieren en la Marina y Armadas de mar con patentes mias, y sueldos ;por mis Te- sorerías ; y asimismo los Militares que se hubieren retirado del servicio , y tuvie- ren despachos mios para gozar del fuero. D 28  LIBRO VI. Por lo que toca á los actuales asentis- tas, y los que les sucedieren, de provisiones de víveres , de pertrechos y municiones de guerra , y hospitales , remontas , for- tificaciones , fábricas de navíos y per- trechos para ellos , y generalmente los asentistas de qualquiera cosa que toque á la guerra , así de tierra como de mar, sus factores y oficiales que tuvieren tí- tulos de tales , pasados por el Consejo de Guerra ; quiero y declaro , que gocen del fuero de la Guerra solamente en las dife- rencias y pleytos que tuvieren con sus factores y oficiales, que ellos mismos nom- bran para su gobierno , y en todas las cau - sas que miran á si han cumplido con el asiento ó provision en la cantidad y bon- dad de los géneros que se obligan á pro - veer , así de municiones de guerra como de boca , vestuarios y armas , porque en esto está interesado el Fisco , y en esta parte deberán estar sujetos al fuero Mi- litar. Tambien es mi voluntad , que las causas criminales de delitos que cometie- ren como asentistas , se vean y determ:- nen por el Consejo de Guerra ; pero en los delitos comunes á todos , como hur- to , homicidio y otros , no deben gozar del fuero Militar , porque los asientos no tienen respecto alguno con los delitos de esta especie ; y se conocerá de ellos por las Justicias ordinarias para mas bre- ve expedicion , y satisfaccion de la vin- dicta pública. Por lo que toca á las causas civiles, y pleytos que se originan entre pro - veedores , asentistas y sus oficiales y fac- tores en contratos que se celebran con personas particulares , vasallos mios , so- bre compra de granos , vestuarios y otros géneros , portes y otros manejos y dis- posiciones para el cumplimiento de sus a vientos ; declaro , que no han de gozar del fuero Militar , por obviar los perjui- cios y agravios que muchos de mis va- sallos padecerian en desaforarlos , y traer- los de todo el recinto de España para comparecer en el Consejo de Guerra, res- pecto de los insuperables gastos que se les ocasionarian en sus viages , y asisten- cia mas costosa en la Corte que en otra parte alguna del Reyno ; y así encargo con especialidad á mi Consejo de Guerra, atienda con el mayor desvelo á la pun- tual observancia de esta mi resolucio] TITULO IV. tocante á la distincion con que se ha de usar del fuero Militar , por lo que condu- ce al mayor alivio de mis vasallos , y buena administracion de justicia. L EY II. El mismo en Aranjuez por Real decreto de 25 de IVIayo de 1716, y en la ordenanza de 12 de Julio de 728 cap. 8. Fuero en causas criminales , y privilegios de los .Militares retirados desde Coronel arriba. Enterado de lo que el Consejo me re- presenta en consulta de 3 o de Octubre de 1715 quanto al fuero y preeminen- cia de los Militares que se retiran del ser- vicio , he venido en declarar , que todos los Cabos y Oficiales , desde Coronel ar- riba inclusive, que habiendo servido ocho años en guerra viva , 6 diez en presidio, se hubieren retirado del servicio con li- cencia mia , deben gozar por su vida (co- mo antes de los decretos de 23 de Abril de 714 y 23 de Agosto de 715 se practicaba) (ley anterior) el fuero y preeminencias Mi- litares, inclusa la jurisdiccion de la Guerra en sus causas (como no sean casos exceptuados) segun previene el Consejo ; pero solo en lo criminal y no en 10 civil ; pues ademas de que esta distincion recae muy digna- mente en los de estas clases , se debe creer, que unos Oficiales , que por sus ser vis ios y méritos han llegado á poseer el estima- ble carácter y grado de Coronel y otros mayores , no abusarán de esta ni otra gra- cia que yo les dispensare ; y que antes bien , estimulados del honor , experien- cias y madurez que han obtenido en los trabajos y funciones de la guerra , vivi- rán con quietud , y aun procurarán esta- blecerla en los mismos pueblos con su exemplo y persuasiones ; previniéndose á las Justicias donde vivieren , que si no obstante estas circunstancias sucediere que alguno ó algunos incurran en delito de que resulte criminalidad , luego que su- ceda , hagan sumaria , y la remitan á ese Consejo. Y por lo que toca á todos los demas Militares , que segun el decreto de 23 de Agosto de 715 deben ser con- siderados del fuero de la Guerra , y que deTues de haber servido ocho años en guerra viva , ó diez en presidio , se reti- raren - del servicio con licencia mia , ha- yan de gozar del fuero y preeminencias Militares , segun estaba establecido , y se DE LOS MILITARES SU FUERO practicaba ántes de la planta de 23 de Abril de 1714; excepto la jurisdiccionen las causas así civiles como criminales, pues en ellas no han de gozar del fuero Militar , y se debe observar en este punto lo que se dispone por la nueva planta de 2 3 de Agosto de 1715. Tendráse en- tendido en el Consejo de Guerra , para que arreglado á esta disposicion se den á los Militares á quienes tocare de ámbas clases las cédulas de preeminencias que les corresponden. Tambien declaro , que los Cabos y Oficiales que habiendo servido ocho años en guerra viva , ó diez en presidio , se retiraren del servicio con licencia nuestra, no puedan ser apremiados á tener oficios de Concejo ni de la Cruzada , Mayordo- mía ni tutela contra su voluntad , ni se les podrán echar huéspedes ni reparti- mientos de carros , bagages ni bastimen- tos , si no fuere para nuestra Real Casa y Coite ; y las mismas preeminencias goza- rán sus mugeres, si fueren casados: podrán tirar con arcabuz largo y no corto , guar- dando los términos y meses vedados : pe- ro si se les hallare con armas de fuego de las prohibidas , como son pistolas , cara- binas y arcabuces menores de á vara , y de otro género de este expresado , se les dará por incursos en los bandos publica- dos sobre su prohibicion , cuyas exéncio- res solo gozarán durante su vida ; pero los Capitanes , Sargentos mayores , Te- nientes Coroneles , Coroneles , Brigadie- res y Oficiales Generales , demas de estas preeminencias tcndrán el fuero Militar en las causas criminales ; de suerte que las Justicias ordinarias solo tendrán fa- cultad para hacer la sumaria , y remitirla al Consejo de Guerra , para que en él se substancie y determine la causa ; y en las civiles y casos exceptuados los podrán procesar , y entender en ellas las Justicias ordinarias hasta la difinitiva. (aut. z o. tit. 4 . lib. 6. R.) LEY III. El mismo en Madrid por Real dec. de 2 9 de No- viembre de 1716, y en la ordenanza de 1 2 de Julio de 728 cap. 6. P reventivo conocimiento de la Justicia ordi- naria contra Militares delinqüentes , en el modo y casos que se expresan. Siendo freqüentes las quejas que lle- g3n á mi Real noticia de los excesos que PRIVILEGIOS Y EXENCIONES.  29 se cometen en las ciudades , villas y lu- gares de estos Reynos por los Militares alojados ó avecindados en ellos , en que, con el pretexto del fuero que gozan, pier- den el respeto á las Justicias ordinarias, con la confianza de que no pueden co- nocer de sus causas : en esta consideracion, para atajar en adelante los graves incon- venientes que de esto pueden resultar , he mandado por punto general , que quando algun Oficial militar esté en los lugares con licencia 6 sin ella , y cometiere de- lito , el Corregidor del lugar i1 del par- tido le prenda , y substancie la causa , y poniéndola en estado de sentencia , la re - mita con expreso al Capitan General don - de tocare , para que la determine , otor- gando las apelaciones al Consejo de Guer- ra ; á quien participo esta resolucion para su inteligencia , y execucion en la parte que le tocare. LEY IV. El mismo en Madrid á 26 de Marzo de 1718. Conocimiento de los Superintendentes de Ren- tas contra los Militares defraudadores de ellas , sin que les valga su fuero. En decreto de S de Diciembre de 1714, y 21 del mismo mes de 1717 , he resuelto, que los Militares , así de mis Reales Guar- dias de Caballería , Oficiales de ellas , Co - mandantes de Plazas, como los demas Ofi- ciales y soldados sin excepcion , que en qualquier modo cometiesen fraudes con- tra las Rentas , ó concurriesen á facilitar- los , quedasen sujetos por este delito á la Jurisdiccion de los Superintendentes de Rentas generales, conociendo estos de sus causas , con inhibicion á todos los Tribu- nales , Jueces y Justicias ; y que las apre- hensiones que hicieren por sí los soldados de qualesquier géneros en que intervenga f aude , las entreguen inmediatamente á los referidos Superintendentes , Jueces 6 Administradores de las Rentas generales, para que conozcan de las causas , las subs- tancien y determinen , sin que los solda- dos tengan mas acto que el de la aprehen- sion , y dar á los Ministros de su Resguar- do el auxilio que por ellos se les pidiere. Y porque no obstante las providencias da- das , se han experimentado algunos des- órdenes, intentando los Militares mezclar- se en el manejo de estas causas , y excu- sarse de dar el auxilio á los Ministros de LIBRO VI. 30 las Rentas , como tambien con intervenir á la introduccion de muchos fraudes; he resuelto en conseqüencia de las citadas ór- denes , publicar y dar las correspondientes, á fin de que todos los Oficiales , Gober- nadores, cabos y soldados entiendan estar sujetos á la Jurisdiccion de los Superinten- dentes de las Rentas generales para el co -nocimiento de las causas de fraudes que cometieren contra ellas , y abolido para este caso el fuero Militar ; y que deben dar y den el auxilio que se les pidiere por los Ministros de las referidas Rentas generales, para hacer las aprehensiones de los frau- des y introductores sin ningun pretexto ni excusa : lo que de órden mia se parti- cipará para su observancia. ( aut. 12. rit. 4. lib. G. R.) LEY V. El mismo en las orden. militares art. 2. tit. Io. lib. 4. Exêncion de oficios y cargas concejiles, y otros privilegios de que deben gozar los Militares y sus muge res. A los Oficiales y soldados , que estu- vieren en actual servicio en mis Tropas, no podrán las Justicias de la parte ó par- tes donde residieren apremiarlos á tener oficios concejiles , ni de la Cruzada , ma- yordomía ni tutela contra su voluntad, ni echarles huéspedes, ni repartimientos de carrus, bagages ni bastimentos, si no fuere para nuestro Rea! servicio , Casa y Cor- te ; y siendo casados , gozarán sus mug- res de las mismas preehiinencias ; podrán traer armas de carabinas y pistolas largas de arzon , que usan en la guerra , teniendo plaza viva, y estando actualmente sirvien- do ; y si vinieren con licencia , podrán traer estas armas por caminos para resguar- do de sus personas, con calidad que mién- tras estuvieren en la Corte ó en las du- dades , villas y lugares de estos nuestros Reynos y Señoríos, no podrán andar con ellas , sino tenerlas guardadas en sus casas ó posadas para (panda vuelvan á servir, y hacer su viage ; y podrán tirar con arca- buz largo y no corto, guardando los tér- minos y meses vedados : bien entendido, que si se les hallare con otras armas de fue- go de las prohibidas , como son pistolas, carabinas y arcabuces menores de vara , y de otro género de este expresado , se les dará por incursos en los bandos publica- dos, y por perdidas las armas , habiéndose TITU L O I V. de executar lo dispuesto en ellos sin faltar cosa alguna. No podrán ser presos por ningunas deudas que hayan contraido des- pues de estar sirviendo , ni se les execu- tará por ellas en sus caballos , armas ni vestidos , ni en los de sus mugeres , á me - nos de que la deuda proceda de maravedís que deban á nuestra Real Hacienda , que son casos en que no vale el privilegio de hidalguía á los Hidalgos , ni á otras per- sonas que son privilegiadas. No podrán los Oficiales ser condenados en pena afren- tosa , ni conocerán de sus causas civiles ni criminales las Justicias ordinarias , sino solo el Capitan General, ó persona que go- bernare las armas en la parte ó jurisdiccion donde residieren ; y de las apelaciones que se debieren admitir confor m e á Derecho, conocerá privativamente nuestro Consejo de Guerra en justicia. (aut. -II. tit. 4. lib. 6. R.) LEY VI. D. Felipe IV. en Madrid á 28 de Nov. de 1634; li. Cñrlos II. á 29 de Abril de 697, y 28 de Mayo de loo ; y D. Felipe V. en Madrid á 5 y 23 de Ma- yo de 721 , y en la ordenanza de 12 de Julio de 728 cap. 9. Fuero que deben gozar las viudas de Mili- tares ; y modo de probar la viudedad. Las viudas de los Militares durante su viudedad deben gozar del fuero Mi i>ar, así en las causas civiles como en las cri- minales , en la misma forma que le goza- bali y debieron gozar sus maridos; y si so- bre ello se hubiere formado alguna com- petencia, la declaro á su favor, y que toca su conocimiento al Auditor general del Exército respectivo , justificando la viu- dedad pore decfaracion del Párroco en la ciudad ó villa donde habitare , autoriza- da ante la Justicia ordinaria en la forma acostumbrada ; y si siguiere á algun Regi- miento , bastará testimonio del Capitan de él , con el visto bueno de dos de los Ofi- ciales mayores del mismo Cuerpo , y á su continuacion una nota del Inspector á quien tocare , declarando ser verdaderas las firmas de los dos expresados Oficiales: y para que conste la muerte del marido, y haber sido su muger legítima , con ex - presion del grado que tenia , y de que es - taba en actual servicio quando falleci45, ha de presentar testimonio del CapPllan y de dos Oficiales mayores del Regimien - to , con certificacion del Inspector , por la quai conste ser verdaderas las firmas ; y asimismo ha de exhibir la patente ó título del último empleo del marido , y en falta de él, ckrtificacion que supla este requisi- to : y si las viudas fueren de Oficiales que servian fuera de Regimientos quando mu- rieron, deberán justificar todo lo referido con los instrumentos y formalidades que se practican para la concesion de goces y mercedes sobre los seis mil doblones que anualmente les estan consignados. ( aut. z. tit. 4. lib. 6. R.) LEY VII. D. Felipe V. en el Pardo á 31 de Enero de 1734• Fuero Militar y preeminencias de que deben gozar los individuos de las Milicias del Rey no. Habiéndose establecido las Milicias en el Reyno por Real ordenanza de 31 de Enero de 1734, se previene en punto de fuero y preeminencias por los artículos 25, 26 y 27 de ella lo siguiente. 25 No se les podrá echar repartimiento de oficios que les sirvan de carga , ni tutelas contra su voluntad, ni tampoco repartir soldados ni bagages (t). 26 En todas las causas crimi- nales gozarán los soldados de Milicias del fuero entero Militar, y serán juzgados por el Auditor de Guerra y Supremo Consejo de Guerra ; pero en lo civil estarán sujetos á las sentencias del Juez ordinario , quien en caso de que sea forzoso tenerlos pre- sos largo tiempo , deberá dar cuenta al Comandante General de la Provincia de los motivos , á fin de que mande se nom- bren otros en su lugar; y executarán lo mismo por sí los Intendentes y Corregi- dores en cuyo distrito no haya Coman- dante General , para que la Compañía se halle siempre completa : pero los Oficia- les de estos Regimientos de Milicias , así en lo criminal como en lo civil , podrán apelar si quisieren al fuero Militar , y ser por éste sentenciados. 27 Los soldados (t) Por el cap. 2. de la Real res. de 25 de Octub. de 1 743 se previene , que los privilegios concedidos á los Milicianos en este cap. 25 , no pudiendo disfru- tarlos los mozos solteros alistados , porque no sien- do vecinos , no estan sujetos á las causas que en el se expresan , se entienda que los han de gozar sus padres todo el tiempo que aquellos sirvieren en sus plazas, y se mantuvieren en la patria potestad; por- que si se casaren, ó los emanciparen , como por qual- quiera de estos motivos se constituyen vecinos sepa- rados , pasarán á ellos dichos privilegios , y cesarán en los padres y que á unos y á otros en sus ca- 31 que sirvan sin interrupcion duce años, podrán ser jubilados , si conr:urrieren rr;o- tivos para ello , y gozarán de la., mismas preeminencias del Lucro (2). ( aut. 24, tit. 4. lib. 6. A.) LEY VIII. El mismo en el Pardo por dec. de 1 de Feb. de 1736, jurisdiccion de los Coroneles de Milicias cor- respondiente al fuero Militar ; y inoao de substanciar las causas con las apelaciones al Consejo de Guerra. Interin que se da la regla fixa en que se establezca todo lo que los treinta y tres Re- gimientos de Milicias que nuevamente se han formado deben observar para su go- bierno , he resuelto , por lo que mira á la forma en que han de seguir sus recursos los soldados de estos Cuerpos , y enten- derse con ellos las Justicias , que los Co- roneles cada uno en su Rcgirniento exerza la jurisdiccion correspondiente al fuero Militar criminal , que tengo concedida á los soldados de los citados Regimientos, y al civil y criminal de los Oficiales de ellos ; substanciando y determinando las causas que se ofrecieren con un Asesor de ciencia y conciencia , otorgando las apelaciones que haya lugar en lien cho el Consejo de Guerra y no rara otro Tri- bunal alguno, segun y en la forma que lo executa el Capitan de los doscientos Ba- llesteros del Apóstol Santiago de la ciudad de Baeza ; bien entendido , que en caso de muerte , ausencia 6 enfermedad de los Coroneles , haya de recaer esta jurisdiccion en el Teniente Coronel , ó en el Oficial de mas grado que existiere dentro del ter- ritorio en que se hubiere formado el tal Regimiento , para que no se les siga á los Provinciales la molestia de salir á litigar la primera instancia fuera de su distrito ; de- biendo , en caso de haber salido á servir efectivamente parte del Regimiento ó to- do , llevar la jurisdiccion criminal el Ofi- sos se les •guarden pox las Justicias inviolablemente, pena de cincuenta ducados al Juez contraventor por la primera vez , que se entregan n á la parte agra- viada. (2) Por el cap. R 2. de la ordenanza adicional de 28 de Febrero de 1736 se declara , que únicamente deben gozar de los privilegios corcediidos por estos capítulos 25 , 26 y 27 , los individuos de los R , gi- mientos de Milicias mandados formar por esta de 31 de Enero de 1734 , quedando excluidos del goce to- dos los Oficiales y soldados de las Milicias anti- guas , no comprehendidos en los nuevos Regimientos DE LOS MILITARES ; SU FUERO , PRIVILEGIOS Y EXENCIONES. LIBRO VI• 32 cial que lo fuere mandando, y quedar la ci- vil respecto de todos en el Oficial de mas grado que hubiere quedado en el terri- torio , y la particular criminal en los sol- dados y Oficiales que no hubieren sali- do á servir ; eutendiendose unos y otros para las competencias de jurisdiccion con las Justicias eclesiásticas y seculares con el Consejo de Guerra por medio de su Fiscal , en todo lo contencioso y juris- diccional ; con declaracion que de las causas civiles ó criminales de los mismos Coroneles , 6 personas que exercieren la referida jurisdiccion , haya de conocer el Auditor General de Guerra respectivo de los Reynos ó provincias , en que se com- prehendieron los distritos asignados pa- ra estos Regimientos , con apelacion al Consejo de Guerra ; y que quando el to- do 6 parte de qualquiera de estos Regi- mientos marche á servir en guarnicion 6 campaña á incorporarse con otras Tro- pas , quedarán estas de Milicias baxo el reglamento y ordenanzas del Exército. Y así lo participo al Consejo para su in- teligencia , y que no ha de ser de su ins- pecion lo económico gobernativo y per- teneciente á la formacion y reemplazo de estos Regimientos , y excusas de las perso- na de que se deben componer , para lo quai se han expedido las órdenes conve- ni..mtes adonde corresponde ( auto 25. tit. t. lib. 6'. R.). (3 , 4, 5 , 6 y 7 ) (3) En Real órden de 24 de Mayo de x752 se revocó otra de ro de Febrero de 17 3 1 , y se mandó guardar el fuero Militar á los Oficiales de los Regi- mientos de Milicias de las islas Canarias hasta el primer sargento inclusive de cada Compafiía ; y lo mismo al Cuerpo de Artillería y Caballería en todas las causas civiles y criminales â reserva de los casos exceptuados. (4) Por otra Real órden de 28 de Septiembre del mismo año de 52 declaró S. M. , que el fuero concedi- do á dichos Milicianos no les debia valer en los casos de ser arrendadores ó fiadores de rentas decimales. (5) Y por Real resol. de 17 de Enero de 88 á cons. del Cons. pleno de Guerra de 6 de Dic. de 1787 de- claró S. M. , que á todos los individuos de los Regi- mientos de Milicias de las islas de Canarias se les guarde el fuero Militar concedido en todas las cau- sas civiles y criminales , y que el conocimiento de ellas corresponde á la Jurisdiccion militar , sin que por otra alguna se les pueda reconvenir ni molestar. (5) Por otra Real resolucion á cons. del Consejo de Guerra de 17 de Julio de 89 , comunicada en 18 de Febrero de 90 , mandó S. M. , que se mantenga en toda su fuerza la Real declaracion de la ordenanza de Milicias de 3o de Mayo de 76 7 ; y que el Goberna- dor del Consejo se abstenga de tomar providencia por sí solo en !as causas que se siguen por los tér- minos ordinarios , y en que intervienen individuos TITULO IV• LEY IX. El mismo en el Pardo por dec. de 23 de Enero, inser- to en prov. del Cons. de 4 de Feb. de 1737. • Los Oficiales Milicianos retirados con Real licencia no gocen del fuero y exenciones Militares. Declaro, que los Oficiales de los cuer- pos de Milicias últimamente establecidos, que se hubieren retirado ó retiraren de ellos con licencia mia , no puedan pretender ni gozar mas fuero, exenciones ó preeminen- cias en los pueblos de su residencia , por razon de haberme servido en ellos , que aquel ó aquellas que gozaban y les corres- pondia por su calidad, estado y circunstan- cias ántes de entrar en rni Real servicio ; á ménos que , quando hayan obtenido mi Real permiso para retirarse, preceda haber- me servido doce años en los referidos Cuer- pos de Milicias , ó que su crecida edad 6 achaques les impida continuar , en cuyos casos les maridaré despachar cédula separa- da , con declaracion del fuero que deben gozar. (8) LEY X. D. Felipe V. en S. Lorenzo por res. de 25 de Oct. de 1743 art. 20. Exenciones de los Oficiales de Milicias en quanto á contribution. Como en algunas ciudades y pueblos se ha intentado gravar con repartimien- del fuero Militar; y que quando hallare ser necesa- ria alguna , la trate ántes con su Consejo , á quien toca mirar por la Jurisdiccion ordinaria , en compe- tencia de la Militar , encargada al de Guerra. (7) Y por acuerdo del Consejo de Guerra comu- nicado en circular de 2 r de Mayo de 90 , con moti- vo de proceder la Jurisdiccion ordinaria de Anteque- ra contra un soldado Miliciano de Málaga sobre con- travencion á los bandos públicos ó puntos de policía; se mandó prevenir al Coronel de. su Regimiento, qu e siempre que alguno de sus individuos reclame su fuero , ú ocurra igual caso , forme desde luego , con acuerdo de su Asesor , la competente justificacion del hecho , para proceder con el debido fundamento á defender quando sea preciso la Jurisdiccíon mili- tar : y que esta providencia sea tambien y se entien- da por punto general. (8) Por el cap. 5o de la 2. a ReaI adicion de 28 de Abril de 1745 á la ordenanza de Milicias de 31 de Enero de 1784, con motivo de solicitar muchos empleo en los Regimientos de Milicias, y á breve tiempo Real licencia para retirarse, y no ser pocos los casos en que con el uso de uniforme y manuten- cion de despachos hacian creer las Justicias de los pueblos conservarse en el goce de sus privilegios; mandó S. M. , que en adelante todo Oficial de Mili- cias, sin excepcion de otros que los Sargentos mayo- res y Ayudantes , Guando hubieren de retirarse del ti' 'k DE LOS MILITARES SU tos de contribuciones • á los Sargentos ma- yores y Ayundances de los Regimientos de Milicias, valiéndose para ello de distin- tos pretextos en perjuicio del fu;iro y pre- eminencias de las Reales Armas ; declaro, que los Sargentos mayores , Ayudantes y ciernas Oficiales, sargentos , cabos y tam- bores de los Regimientos de Milicias, que gozan sueldo continuo , son exéntos de toda gabela y contribucion per sus per- sonas, sueldos y bienes muebles ; pero si en los referidos hubiere algunos que ten- gan hacientLs 6 tráficos estaran sujetos á los repartimientos que lo estan los demas Militares por ellas. (g y z o ) LEY XI. D. Carlos III. en Aranjuez por Real órden de 30 de Mayo de 1767, declaratoria de la ordenanza de Milicias, tit. 8. jurisdiccion de los Coi oneles de Milicias pa- ra el conocimiento de las causas de sus individuos. 16 Estando Ios Regimientos de Mi- licias en sus respectivas provincias ó de- partamentos , exercerán sus propios Co- roneles, y en su defecto los Comandan- tes de los mismos Cuerpos, la jurisdiccion correpondiente al fuero entero Militar cri- minal, preeminencias y exênciones conce- didas á sus individuos; y tambien en lo respectivo al civil , de que deben gozar los Oficiales , Cadetes , sargentos , tam - bores , pífanos , primeros cabos , segun- dos de granaderos y catadores , y Ci- rujanos ; procediendo en las causas que fueren contenciosas , ó deban seguirse por el órden civil y reg l as del Derecho, en la misma forma judicial y legal que se practica ante los Auditores de Guerra y Corregidores legos ; y así los expresados Comandantes como tales Jueces , sus Ase- sores , Escribanos y demas ministros que actuaren en las referidas causas ó pleytos, podrán exigir de las partes los derechos FUERO, PRIVILEGIOS Y EXENCIONES.  33 correspondientes conforme al Real aran-. cd ; pero en quanto pertenezca al cono- cililiento de delitos puramente militares, se formarán los procesos estilo de Tro- pa, y conforme á la ordenanza del Exér cito, por el Sargento mayor, sin mas inter- vencion del Asesor que la que debe te- ner un Auditor de Guerra en seine- jantes. 18 En las causas civiles ó criminales, que en lo jurisdiccional y contencioso deben seguir ante los Coroneles ó Co - mandantes , con asistencia de Asesores y Escribanos, nunca debe corresponder co- nocimiento alguno á ningun otro Juez, Tribunal , Comandante militar , ni aun al Inspector ; y solamente se otorgarán por los propios Coroneles ó Comandan- tes las apelaciones , que se interpusieren en ellas, y que haya lugar en Derecho, para ante mi Supremo Consejo de Guerra : pe- ro se dará cuenta al Inspector antes de la execucion de la sentencia , querido por ella se haya impuesto pena á aigun indi- viduo de Milicias , por la qual sea pre- ciso separarle del servicio de su empleo d plaza. 20 No siendo de mi aprobacion, que las Justicias ordinarias procedan ni puedan proceder contra los individuos de Mili- cias , prendiéndolos , ó pretendiendo to- carles el conocimiento de causa, y ha- ciéndose con este motivo prenda para re -tener el preso; mando, que guando ocur- ra aigun caso preciso , que sea inevitable la providencia de prender a lg uno, y en todos los de competercia de, jursdiccion con la militar que deben exercer los Co- roneles , las Justicias ecled_isticas ó se- culares den parte inmediatamente al Ofi- cial, sargento ó cabo que se baile mas próximo en el mismo pueblo ó en otro, el qual pasará á informarse del motivo de la prision; y para que pueda hacerlo con mas conocimiento al Coronel, estará obli- gado el Juez secular ó eclesiástico á en- Real servicio, lo haga por licencia impresa del Ins- pector; y que éste recoja todos los despacitos Rea- les que hubieren obtenido 103 que se retiraren , y los pase á la Secretaría del Despacho de Guerra, para que en ella se cancelen. (9) Por el art. 1 3 de la instruccion de 27 de No- viembre de 1 744 se declaró este art. 20 de 743, previ- niendo que de los repartimientos de consumo no estan ex@ntos los padres de los sargentos y cabos, sino los Oficiales, sargentos, cabos y tambores que gozan sueldo continuo , y sirven separadds en sus casas; en la inteligencia que esta libertad de con- tribucion, solo ha de ser por lo respectivo á sus suel- dos , y no á los gastos que les produzcan sus ha- ciendas. (to) Y por el art. 87 de la de 28 de Abril de 745, con motivo de dudarse, sin emiargo de lo m •.ndado en dicho art. 20 , sobre la exéncion de contribucio- nes de que son libres los individuos de Milicias i se declaró , que los Oficiales, sargentos, cabos y tam- bores que gozan sueldo continuo, son Oficiales, sar- gentos , cabos y tambores del Exército , y como • tales deben ser libres de las contribuciones en la misma forma que lo son estos. E 34  LIBRO V 1. tregarle los autos originales , 6 copia au- torizada de ellos , dentro de las veinte y quatro horas, contadas desde la en que fué preso el individuo de Milicias. 2 r Luego que el Oficial , sargento 6 cabo reciba los autos, los pasará con su informe al Coronel 6 Comandante, quien reconociendo en su vista y con dictamen de su Asesor la naturaleza de la causa, pre- ven irá á la Justicia, puede proseguida, quando sea de caso exceptuado ; y en el de no serlo , pedirá la persona del reo, que no podrá retener la Justicia, entre- gindolo sin la menor dilacion al Oficial, sargento , cabo 6 partida que para re- cibirlo diputase el Coronel ; quien, man- teniéndolo en segura prision, si se susci- tare competencia sobre quien deba cono- cer de la causa , acudirá á mi Supremo Consejo de Guerra por medio de su Se- cretario , dirigiendo por el correo ordi- nario copia de los autos obrados ; y de- cidida la competencia por este Tribunal, si se determinare á favor del Juez ordi- nario , entregará el Coronel á disposicion de este el reo , y autos que hasta la co rn - petencia se hubieren hecho , y debieron seguir siempre la pe rs ona del reo : bien entendido , que la deterninacion de las competencias entre los Comandantes de Milicias y otros Jueces lia de ser precisa- mente por mi referido Supremo Consejo de Gue+.ra , ó por mi expresa Real resolu- cion en último recurso, sin que otro Juez ni Tribunal pueda mezclarse en semejan- tes asuntos. 22 Aunque el conocimiento de las causas de los soldados en lo civil corres- ponde á la Justicia ordinaria , quando sea necesario prenderlos por ellas, estará igual- mente obligada que por las criminales á dar parte al Oficial , sargento 6 cabo mas inmediato , dentro del dia ; y este al Coronel, si el preso se mantuviere ar- restado mis de ocho dias, informándole del estado de la causa por testimonio , que no podrá negarle el Escribano que actua- re en ella ; pues tal vez el encono y la pasion puede producir extraordinarias y no justas providencias contra la persona del Miliciano , que no debe consentir el Co- ronel ; consultando en este caso á mi Su- premo Consejo de Guerra por medio de mi Secretario , para que en vista del tes- timonio, y de rio resultar por él bastante motivo para la prision y ajamiento de la TITULO IV. persona , tome la correspondiente provi- dencia contra el Juez que haya procedido injustamente , y á favor del Mirieiano la que para su desagravio en la ofensa y per- j uicio padecidos hallare justa. 23 Si los Jueces ordinarios seculares en contravencion de lo prevenido des- atendiesen las órdenes y providencias de los Coroneles, reteniendo en prision á los Milicianos , no entregando los autos que les hubieren formado , ó sosteniéndose en su idea de hacer prevalecer jurisdiccion que no les compete, en los casos y causas de que estan inhibidos expresamente, po- drán los Coroneles despachar partida que los conduzca arrestados á la capital , les exigirá por la primera vez cincuenta du - cados de multa aplicados á fines del servi- cio , y por la segunda sufrirán la pena de quatro años de presidio ; y lo mismo los Escribanos que resultaren culpados; dando parte el Coronel al mi Supremo Consejo de Guerra, con el proceso que les hubiere formado antes de la execucion de la sen- tencia : pero quando fuete Eclesiástico el Juez que hubiere contravenido , de que igualmente dará parte el Coronel á mi Consejo de Guerra , este Tribunal me consultará la providencia que pueda yo tomar , á fin de resolver lo mas conve- niente. 24 Quando un Regimiento 6 parte de él saliere á servir en guarnicion 6 cam- paña, quedará la Jurisdiccion en lo civil, respecto de todos los individuos que sa- ilereii de la provincia , de sus mugeres, y de los Oficiales , sargentos , cabos y tam- bores que quedaren en ella , en el Oficial del Regimiento de mas grado que hubiere quedado en el distrito de la formacion, con la particular criminal por lo que toca á las mugeres de los que han salido , y de- mas Oficiales , sargentos , cabos y tam- bores , soldados que no hubieren ido á servir , y demas individuos que gozaren del fuero : pero si por haber marchado todo el Regimiento, no hubiere quedado Oficial alguno , recaerá la Jurisdiccion mi- litar respecto de todos y sus mugeres en el Juez de la capital , así en lo conten- cioso y jurisdiccional , civil y criminal, como en lo demas que pertenezca al fuero militar y exenciones , en que debe soste- ner á los que gocen de el, segun lo ñarian los Coroneles , con inhibieron de todo Tribunal y Juez; admitiendo las apelacio- DE LOS MILITARES nes que haya lugar en Derecho solamente para ante mi Supremo Consejo de Guer- ra, donde, por el mismo órden que va prevenido en quando á las competencias de otras Jurisdicciones con la del Coro- nel, se han de determinar las que ocur- riesen. 25 Tanto de las causas civiles 6 cri- minales de los Coroneles, como de los que por su ausencia exerzan su jurisdiccion en el departamento de los Regimientos , co- nocerá , durante su exercicio , el Auditor general de Guerra de los Rey nos 6 provin- cias , en que se comprehenden los distri- tos asignados á la formacion del propio Cuerpo , con apelacion á mi Supremo Consejo de Guerra. LEY XII. El mismo allí por la dicha Real declaracion de 3c de Mayo de 1767 tit. 7. Privilegios y exenciones de los que sirvieren ¿n los Regimientos de .Milicias. r A los individuos de Milicias no se les podrá echar repartimiento ni oficio en los pueblos, que les sir va de carga (11: ), ni tutela contra su voluntad, ni tampoco repartir soldados ni bagages ; y gozarán de los aprovechamientos comunes en los mismos pueblos á los demas vecinos. 2 Se les relevar£ de la contribucion de utensilio , de la del servicio ordinario y extraordinario, y de la del derecho del vasallage. (i 2) 3 Mientras los individuos de Milicias se mantengan bazo la patria potestad , res - pecto de que por sus personas no pueden disfrutar estas exenciones , se les conceden á sus padres ; debiendo las Justicias de los pueblos observárselas á unos y á otros, pena de cincuenta ducados. q. Los individuos de Milicias serán tratados con la mayor equidad en los re- partimientos de Reales contribuciones, que se les deben hacer en los pueblos se- gun sus haciendas y tráficos ; y en qual- quiera queja que sobre esto se verifique, (i i) Por Reales órdenes de a7 de Julio de 67 y x6 de Marzo de 74 se mandó á los Tribunales de Justicia, guarden á los Milicianos esta ex@ncion. (sa) Por Real órden de i6 de Febrero de 1771, con motivo de haberse resistido un Miliciano en Galicia á pagar á su Senor territorial el derecho de luctuosa , fundado en que por este capitulo se le eximia del derecho de vasallage asi Realengo como de Serlorío ; mandó S. M. , se le guardasen sus de- , PRIVILEGIOS Y EXENCIONES.  3 S tomaré severa providencia contra las Jus- ticias de los pueblos , repartidores , ú otra persona que , teniendo jurisdiccion para ello , no remediare la falta ; pues se ha ob- servado en algunas partes contra mis Rea- les intenciones , recargan á los Milicianos, quando á la calidad de vecinos , que los iguala con los demas , se agrega la de mas estimacion de hallarse empleados en mi Real servicio. (a) 8 Todo individuo de Milicias en sus testamentos y abintestatos, y en los de sus mugeres gozará del fuero militar confor- me al Real decreto (ley 5. tit. .2 r. lib. ro.) de 25 de Octubre de 175 2 (que se debe en- tender lo mismo que con la Tropa del Exército) ; para lo que concedo jurisdic- cion privativa á los Coroneles ó Coman- dantes respectivos de Milicias con apela- cion al mi Consejo de Guerra; y lo mismo en las particiones de inventarios que re- sulten de los testamentos 6 abintestatos. io Todo oficial de Milicias , que en calidad de tal sirva ocho años sin intermi- sion con aplicacion, zelo y conducta , será acreedor á merced de Hábito en las Orde- nes Militrares, sin exceptuar la de Santiago; y será relevado de montado y galeras, como lo son los del Exército que obtienen iguales mercedes. II Todo oficial de Milicias será acree- dor á cédula de preeminencias , para reti- rarse del servicio , quando fuere con legí- timas causas que le obliguen á ello, y haya servido doce años continuos en calidad de tal , baxo las reglas prevenidas en el an- tecedente artículo. 12 Todo oficial de Milicias, miéntras sirviere , gozará del mismo fuero y pre- eminencias que los del Exército , aunque no tenga sueldo continuo ; y de sus cau- sas así civiles como criminales solamente podrá conocer el Coronel ó Comandante del Regimiento, juzgándolas conforme á Derecho , con inhibicion de todo Tribu nal y Juez, con apelacion al Supremo Consejo de Guerra. 27 Todos los Sargentos y primeros rechos al Señor territorial. Y por resolucion de aS de Noviembre de 73 , con s iguiente á consulta del Consejo de Guerra de ro del mismo, se mandó am- parar al expresado Senor en la percepcion de su de- recho ínterin se decidiese la cosa en justicia. (a) En lugar de los tres capftulos 5, 6 y 7 qu a, aquí se suprime n , se subrogaron los tres de la Real drden de ar de Noviembre de 1767, contenidos en la ley siguiente. SU FUERO E s 36  LIB R O VI. cabos, y los segundos de granaderos y ca- zadores , los tambores y pífanos baxo el concepto de veteranos , gozar e n del fuero civil y criminal lo mismo que los Oficiales. 29  L os segundos cabos de fusileros y soldados , sin excepcion de granaderos _ y cazadores , ademas de las excepciones que son comunes á todo individuo de Milicias , gozarán en lo criminal del fue- ro militar, miéntras el Regimiento se man- tenga en su provincia , y sus causas serán j uzgadas por sus Coroneles con su Asesor, conforme á Derecho ; y quando salga el Regilnieuto á hacer el servicio en guar- ni ,ion ó campaña, gozarán ellos y sus mu- geres del fuero militar , tanto en lo civil como en lo criminal , en la misma forma que los veteranos. 32 II que despues de cumplir sus diez años en Milicias se retirare con hon- rada y legítima licencia, no pagará ser- vicio ordinario y extraordinario por cin- co años (ni sus padres , ínterin se manten- ga baxo la patria potestad) : y si se casare dentro del año de haber obtenido su li- cencia , quedará relevado por otros cinco años de esta contribucion; pero quedará .sujeto á las demas que pagan los otros ve- cinos de su clase por sus personas y bie- nes ; debiendo el Coronel sostenerle en el goce de la expresada.exêacion. 33 El que despues de cumplir los diez años se empeñare voluntariamente á con tinuar el se vicio en Milicias sin tiempo limitado , quando haya servido ocho años mas , se le (1. -mi su cédula de premio como soldado distinguido; y si quisiere retirar- se (no estando empleado en servicio de guarnicionó campaña ) se le dará su licen- cia , y gozará de las mismas exenciones que los que cumplieron los diez años , y con 1?S mismas circunstancias. 37 Los Capellanes y Cirujanos de los Regimientos de Milicias gozarán del mis- mo fuero y preeminencias que los del Exército. 38 Los Asesores y Ercribanos gozarán del fuero militar en lo criminal , con su- jecion á la jurisdrecion de los Coroneles, lo mismo que los soldados. 39 Los maestros armeros de los Regi- (13) Por Reales órdenes de Ir de Febrero de 68 y 3 de Noviembre de 7 5 se mandó, que los indivi- duos de iVli'icias, y sus padres que los tengan en po- testad , deben pagar lo que se le y reparta por uten- silios con respecto á sus haciendas, tratos y corner- TITULO IV. rnientos de Milicias gozarán del mismo fuero que los soldados. LEY XIII. El mismo por Real órden de 21 de Nov. de 1767. Declaracion de los privilegios y exênciones de los Milicianos en gnanto á con t-ibuciones. Los Oficiales de Milicias de sueldo continuo , sargentos , cabos primeros y segundos de granaderos y cazadores , ca- bos primeros de fusileros , tambores y pí- fanos , son individuos del Exército vete- rano , y corno tales deben estar exentos, por sus personas, sueldos y bienes mue- bles , de toda gabela y contribucion , á excepcion de los derechos Reales impues- tos sobre los consumos y ventas que ha- gan , segun y en la misma forma que se adeudan y satisfacen por los individuos de los Regimientos veteranos; y en igual forma que estos deberán pagar los cor- respondientes derechos por sus haciendas y tráficos. Igualmente serán exentos los referidos individuos de Milicias de todo reparti- miento que se hace en los pueblos enca- bezados, quando no alcanzan los puestos públicos y ramos arrendables á cubrir la cantidad del encabezamiento, por lo que respecta á sus sueldos, pues por estos no se les debe gravar con contribucion algu- na ; pero no gozarán de esta exéncion por lo respectivo á sus haciendas y tráficos, ni sus padres por sus haciendas , familia y personas , aunque vivan en su compa- ñía. (i3) Para que tenga efecto lo prevenido generalmente para la buena administracion de la Real Hacienda , evitando todo mo- tivo de fraude ; mando, que los derechos Reales , que se adeudaren en los géneros que se compran para el utensilio de los quarteles establecidos en las capitales de Milicias, por la parte ó todo de los Cuer- pos , se satisfagan por los Sargentos ma- yores respective de los mismos Regimien- tos de cuenta del fondo comun de Mi- licias. clos , de que ninguno hay exceptuado sino los que lo estan por Derecho Canónico; pues la exzncionque les concede este capitulo se ha de entender limitada á sus personas y sueldos, con g o se practica con los del Exército. DE LOS MILITARES ; SU FUERO LEY XIV. El mismo en las crdenanz:s Militares de 22 de Oc- tubre de 1 7 68, trat. 8. tit. r. Exênciones y preeminencias del fuero mili- tar ; y declaracion de las personas que le gozan. r Para atajar los inconvenientes que con atraso de mi servicio y competencia de Jurisdicciones detienen ó embarazan la buena administracion de justicia , así por solicitar el fuero militar muchos que no deben gozarle , como por sujetarse por ignorancia á otros Juzgados algunos á quienes les está concedido , y debieran de- fenderle ; declaro , que el referido fuero pertenece á todos los Ivlilitares que actual- mente sirven , y en adelante sirvieren en mis Tropas regladas , ó empleos que sub-- listan con actual exercicio en guerra , y que como tales Militares gocen sueldo por mis Tesorerías del Exército en campaña 6 las provincias ; comprehendiendose en esta clase los Militares que se hubieren retirado del servicio , y tuvieren despa- cho mio para gozar de fuero , pero con la diferencia y distincion que se expre- sará sucesivamente. 2 Las Tropas ligeras de Infantería y Caballería que existen hoy, y sucesiva- mente se formaren ; gozarán del mismo fuero que las Tropas regladas de mi Exér- cito. 3 A los oficiales y soldados, que estuvieren en actual servicio , no podrán las Justicias de los parages en que resi- dieren , apremiarlos á tener oficios coñ- cejiles ni de la Cruzada , Mayordomía ni tutela contra su voluntad : gozarán la excepcion de pago de servicio ordinario y extraordinario; y no podrá imponérseles alojamiento , repartimiento de carros , ba- gages ni bastimentos, si no fueren pa- ra mi Real Casa y Corte : siendo casa- dos , gozarán sus mugeres de las mismas preeminencias. Podrán traer carabinas y pistolas largas de arzon , como las que se usan en la guerra , teniendo plaza viva, y estando actualmente sirviendo : y siem- pre que usaren de licencia , ó por comi- sion de mi servicio se separen de sus des- tinos 6 Cuerpos, podrán traer estas ar- mas por el camino para resguardo de sus personas; con calidad que mientras estu- vieren en la Corte , ó en las ciudades, villas y lugares de mis Reynos, no po- , PRIVILEGIOS Y EXENCIONES.  37 drán andar con ellas , sino tenerlas guar- dadas en sus casas, para quando vuelvan á servir , y hacer su viage. Podrán tirar con arcabuz largo , guardando los térmi- mos y meses vedados : y si usaren de otras armas de fuego de las prohibidas ' por bandos y pragmáticas, se les ciará por incursos en los bandos , publicados , y por perdidas las armas , sujetándose á la pena que se im- pusiere en dichos bandos. 4 No podrán los referidos Oficiales y soldados ser presos por la Justicia or- dinaria , por deudas que hayan contraido despues de estar sirviendo ; ni se les exc- cutára por ellas en sus caballos , armas ni vestidos , ni en los de sus mugeres , ménos que la deuda proceda de alcances 6 créditos que mi Real Hacienda tenga contra ellos ; pero en las deudas anteriores al tiempo en que el deudor entró en mi servicio , responderá segun la calidad de la obligacion en su persona y bienes raices , y muebles que no sean del uso militar. 5 No podrán conocer de las causas civiles ni criminales de Oficiales las Jus- ticias ordinarias, sino solo el Capitan Ge- neral, Consejo general , ó Comandante militar del parage donde residieren , segun la diferencia y circunstancias cíe los casos, en la forma que se explicará mas adelante. 6 Los Oficiales , sargentos , cabos y soldados que se retiraren de mi servicio con licencia , habiendo servido quince años sin intermision, gozarán cédula de premio correspondiente ; y en virtud de ella , si se retiraren del Exército , estarán exêntos del servicio ordinario y extra- ordinario : no podrán ser apremiados á tener oficios de Concejo ni de la Cruza- da , Mayordomía ni tutela contra su vo- luntad ; ni se les impondrá alojamiento, repartimiento de carros , bagages ni bas- timentos , si no fueren para mi Real Casa y Corte ; y las mismas preeminencias go- zarán sus mugeres : y podrán tirar con ar- cabuz largo , guardando los términos y fine- ses vedados ; pero si usaren de armas prohibidas , se les dará por incursos en los bandos publicados. 7 Desde la clase de Alferez ó Subte- niente inclusive arriba todos Ios oficia- les , que se hubieren retirado del servicio con licencia mia y cédula de preeminen- cia , gozarán , ademas de las expresadas en el artículo antecedente , del fuero mi- f ^ ^ ! •^ ^. ^ TITULO 1V. en los delitos de resistencia formal á la Justicia , ó desafio probado en el modo que prescribe la pragmática expedida en 16 de Enero de 1 7 16 ( ley 1 3 . tit. 1,9. lib. 12.) , perderá el fuero de que goza, y quedará ( por la calidad de semejante ex- ceso ) sujeto al conocimiento de la Justi- cia ordinaria del territorio en que le co- meta , con inhibicion absoluta de la Ju- risdiccion militar de que naturalmente dependa. 2 Tampoco ha de gozar del fuero mi- litar el que extraxere ó ayudare á extraer de mis Reynos moneda , ó pasta de oro ó plata , 6 introduxere en ellos moneda de vellon : el que fabricare ó ayudare á fabricar ó expender moneda falsa contra las leyes, pragmáticas y cédulas expedi- das en este asunto : el que usare de ar- mas cortas de fuego ó blancas de las pro- hibidas por Reales pragmáticas , como se verifique la aprehension real en la per- sona ; no entendiéndose prohibida la ba- yoneta sola y descubierta en el soldado de Infantería, ni las de fuego en los casos que es permitido traerlas á los Militares, ni el de las otras armas cortas , aunque vayan disfrazados , siendo en busca de desertores ú otro fin de mi servicio , y con despachos para ello que señalen tiem- po limitado. 3 Igualmente quedará despojado del fuero militar el que cometiere delito de robo ó amancebamiento dentro de la Cor- te ; y el que delinquiere en qualquiera parte contra la administracion y recauda- clon de mis Rentas , siempre que por diligencias de Ministros de ellas se verifi- que la aprehension real de los fraudes en su persona , casa 6 equipages , con especia- lidad contra la del tabaco, á cuyo favor quiero , que subsistan en su fuerza las ór- denes anteriormente expedidas : pero para procederse contra el Militar , en cuya casa 6 equipage se halle el fraude , ha de justi- ficarse , que intervino su diligencia 6 con- sentimiento en ocultarle. 4 Sobre particiones de herencia , si no fuere de persona que gozaba del fuero militar (en cuyo caso toca al fuero de Guerra el inventario segun Real de- creto de 25 de Marzo de 5752 1 ( ley .ç. tit. 2 r. lib. 1 o.) , conocimiento de pleytos sobre bienes raices , sucesion de mayo- razgos, acciones reales , hipotecarias y personales , que provengan de trato y 38  LIBRO v I. Jitar en las causas criminales ; de suerte, que las Justicias ordinarias solo tendrán facultad para hacer la sumaria , que debe- rán formar en el término de quarenta y ocho horas, siendo la causa leve , y sien- do grave, en el de ocho dias naturales , y remitirla al Capitan General de la provin- cia, en cuyo Juzgado se sentenciará, con- cediendo las apelaciones al Consejo Supre- mo de Guerra ; y en las civiles y casos exceptuados los podrán procesar , senten- ciar , y executar las Justicias ordinarias: pero los Oficiales agregr dos á Plazas, des- tinados á Inválidos, y los de Milicias Pro- vinciales regladas , gozarán tambien del fuero civil, sacando la cédula de preemi- nencias correspondiente á su clase. 8 Las mugeres y los hijos de todo Mi- litar gozarán este fuero : y muerto aquel, Je conservarán su viuda y las hijas, mién- tras no tomen estado; pero los hijos va- rones únicamente le gozarán hasta la edad de diez y seis años. 9 Todo criado de Militar con ser- vidumbre actual y goce de salario tendrá, por el tiempo en que exista con estas ca- lidades , el fuero en las causas civiles y criminales que contra él se movierenno siendo por deudas ó delitos anteriores, cn cuyo caso ni le servirá el fuero , ni se le apoyará con pretexto alguno ; quedan- do responsables los amos y los Gefes de qualquiera omision en perjuicio de la bue- na administracion de justicia. ro Todo individuo que goce fuero militar , deberás declarar, siempre que sea citado para ello por las Justicias ordina- rias , precediendo el aviso de estas al Co- mandante natural de que dependa ; pero en los casos criminales executivos in j ra- ganti deberán declarar , aunque no se ha- ya pasado el aviso á sus Gefes naturales: y recíprocamente se observará lo mismo por los dependientes de la Jurisdiccion or- dinaria , siempre que la militar los nece- site para declarar , con la diferencia de ca- sos que este artículo previene. LEY XV. El mismo en las dichas ordenanzas, trat. 8. tit. Z. Casos y delitos en que no vals el fuero militar. I El individuo dependiente de la Jurisdiccion militar ( de qualquiera es- pecie ó calidad que sea ) que incurriere DE LOS MILITARES , SU FUERO , PRIVILEGIOS Y EXENCIONES. 39 negocio , y sobre oficio y encargo pú- blico en que voluntariamente se hu • biere mezclado el Militar, no gozará del fuero de su clase : ni tampoco le valdrá en los delitos capitales que hubiere co- metido Antes de entrar á mi servicio; pues es mi voluntad , que en este caso , sin suscitarse competencia por la Jurisdiccion militar con la ordinaria, conozca ésta de semejantes causas , y se le entreguen los comprehendidos en ellas , quando los re- clamare , para que las juzgue y sentencie como corresponda. 5 Si las Justicias prendieren algun in- dividuo dependiente de Ja Jurisdiccion militar del Exército , que en su territorio haya cometido delito de los no exceptua - dos en los artículos precedentes ú otros que se declararán en esta ordenanza , de - beran entregar el reo á su respectivo Ge- fe , remitiéndole , 6 d ndole aviso para que le envie ó buscar ; y quando esto 110 pueda practicarse prontamente , substan- ciarán la causa las Justicias que le aprehen- dieren, hasta ponerla en estado de sen- tencia ; lo que deberán executar en él tér- mina de quarenta y ocho horas , siendo leve , y siendo grave , en el de ocho dias naturales par lo que mira á las de Oficia- les militares ; y remitirán el proceso .al Comandante militar de aquel distrito, para que determine la causa : y lo mismo en las de los soldados que van dé tránsito por el pais solos , con pasaporte ó sin él, y que robaren ú ultrajaren ; en cuyo caso podrán las Justicias ordinarias del territo•• rio procesados, remitiendo los autos en el término expresado al Capitan General de aquel distrito , para que dé la sentencia. LEY XVI. El mismo allí tit. 3. Casos y delitos en que la Jurisdiccion mi- litar conoce de reos independientes de ella. r Toda persona de qualquiera espe cie , sexô ó calidad que sea , que contri- buyere á la desercion de Tropa de mi Exército, aconsejando 6 favoreciendo este delito , bien sea ocultando al desertor, c omprándole su ropa 6 armamento , 6 dándole otra de disfraz, deberá ser juzga -da por la Jurisdiccion militar de que de- penda el desertor favorecido ; y siempre que esta reclame á los reos de semejante crírn.n , estará obligada á entregarlos la Justicia natural de que dependan. 2 La inhibicion de que trata el artícu- lo antecedente , declaro , que no solo debe entenderse con la Jurisdiccion ordinaria, sino con la militar de qualquier otro Re - gimiento ó Cuerpo del Exército , de la Armada 6 de Tropas ligeras 6 Milicias; pues es mi voluntad , que el Cuerpo de que fuese el desertor, á quien se le hubiere ocultado , comprado su ropa 6 armamen- to, ó dado otra de disfraz, tenga derecho de reclamar á los reos auxî.&iares de su fu- ga , aunque sirvan en otro Regimiento 6 Cuerpo del Exército , Marina , Tropas li- geras ó Milicias ; y que recíprocamente se entreguen de unos á otros Cuerpos los reos reclamados por este delito , á tin de que se les juzgue por el Consejo de Guer - ra del que le reclama , imponiendoles la pena que en el título de ellas se previene. 3 Los Cuerpos del Exército que apre- hendieren reos dependientes de otros Re- gimientos de él , ó de la Marina, Tropas ligeras ó Milicias , por delito que no sea el de favorecer ó abrigar la desercion , en el modo que explica el artículo antece- dente, deberán recíprocamente entregarlos á los Regimientos ó Gefe de que depen - dan; y sí para justificacion de la causa ne- cesitare la Jurisdiccion militar testigos su- jetos á otra , 6 al contrario , se les man- dará sin dificultad , que hagan su dispo- sicion ante el que la substanciare. 4 A la Jurisdiccion militar ha de pertenecer privativamente el conocimien- to de causas de incendio de quarteles , al- macenes de boca y guerra , y edificios Reales militares ; robos ó vexaciones que en dichos parages se executen; trato de in- fidencia por espías 6 en otra forma , in- sulto de centinelas ó salvaguardias; y con- juracion contra el Comandante militar, Oficiales 6 Tropa , en qualquiera modo que se intente 6 execute: y los reos de otras Jurisdicciones , que fueren compre- hendidos en qualquiera de estos delitos, serán juzgados y sentenciados por la mi- litar , con el castigo que por esta orde- nanza corresponda. 5 Siempre que qualquiera Regimiento ó Batallon entero de mi Exército fuere destinado á servir en la Armada, en sus baxeles 6 arsenales , desde el dia en que to- me posesion de este destino, hasta el en que cese, dependerá de la Jurisdiccion de 40  LIBRO V I. Marina ; y por la misma regla la Trua de Marina que Sirviere ea tierra , dependerá de la Jurisdiccion militar de tierra , en la forma que explica el tit. 2 del sexto tra- tado de la ordenanza. LEY XVII. D. Carlos III. en el Pardo por céd. de 29 de Marzo de 177o. Conoei;nient o de las cansas y delitos elitos de Mi- y f litares privativo de s UGeles, á falta de estos , de las Justicias ordinarias. Teniendo presente , que por las orde- nanzas iniCitares está dispuesta la forma de castigar á los Oficiales y soldados que deiinduea en qualquier crimen, y persua- dido á que nada puede ser mas conforme, que el evitar competencias para asegurar la mejor administrzeion de justicia ; con- ff)rm!Indoln'e con el parecer de mi Con- sejo , he tenido por bien declarar , que en todos los pueblos en donde hubiere Gefe militar, haya de conocer éste precisamen- te de sus causas y delitos que cometie- sen, y en donde no le hubiere, por ha- llarse de tránsito ó retirados , las Justicias ordinarias. LEY XVIII. El mismo por Real dec. de 17 de Marzo, inserto en cédula del Cons. de 1 9 de Abril de 1785. Uso del uniforme por los Oficiales del Exérci- to , con prohibition de otro trage , aun fuera de las funciones del servicio. He llegado á entender con mucho des- agrado , que se eluden en mi Exército las varias órdenes expedidas para que los Ofi- ciales de él, hasta la clase de Brigadieres; no usen de otros vestidos que los unifor - mes de sus respectivos Cuerpos ; de que han resultado relaxaciones en la disciplina que tengo establecida , y en varios casos desayres y encuentros indecorosos al ho- nor de un Oficial : y para que en lo suce- (1 4 ) Par Real resolucion comunicada en 7 de No- viembre de 17 9 1 por el Ministerio de Guerra al de Gracia y Justicia, y por éste al Consejo en 17 de Agosto de 9z, vino S. M. en declarar á consulta dei Consejo de Guerra, que todo recluta goza del fuero militar desde que se le ha forma.lo au /iliac:ion per el Comisario de Guerra , ó en su defecto por el Escribano de Ayuntamiento, sin embargo de que no lleve prenda alguna de vestuario : y no haber lu- gar á la competencia suscitada por el Consejo de Castilla, sobre e& conocimiento intentado por la Real Audiencia de Mallorca contra un recluta del Real TITULO IV. sivo no se tenga en esto la menor tole- rancia , mando , que por mi Consejo de Guerra se expidan las órdenes mas estre- chas ,• para que todos los Gefcs militares pongan por sí , y hagan poner por los de los Cuerpos la mayor vigilancia en que ningun individuo , que por su fuero deba traer uniforme , use de otro vestido, aun fuera de las funciones del servicio ; con prevencion de que se suspenda de su em- pleo á qualquiera que lo execute , dán- dome cuenta de haberlo hecho por mano de mi Secretario del bespacho universal de la Guerra, para castigar al contraven- tor como corresponda, ú á los que fal- taren al respeto que se merece el distintivo del uniforme , quando el Oficial se pre- sente como corresponda ; en inteligencia de que , aun quando en tiempo de lluvia, frío ó marchas , tengan precision de usar sobre-todos, ha de ser con la divisa de su graduacion en hombros 6 vueltas, sin de- xar de tener el uniforme debaxo; quedan- do todo el que no lo observe , desafo- rado y sujeto á =rai Jurisdiccion Real ordi- naria en qualquier caso en que se le en- cuentre sin el uniforme y di visa. (1 4 y r 5) LEY XIX. D. Carlos IV. por Real decreto de 3 de Octubre de 1796. Privilegio de todo Militar para jurar con espada el empleo que se le confiera. En r de Agosto de 1763 mi augusto padre por Real decreto dirigido al Con- sejo de las Indias tuvo por conveniente abolir la práctica , que se observaba en él, de obligar á los Oficiales militares á jurar sin espada los empleos , que en aquellos dominios de América les había conferido. Y hallándome enterado de que en mi Con- sejo Real se observa la misma práctica con los agraciados para destinos en Espa- ña é islas adyacentes; quiero , que sin em- bargo de qualquiera ley , ordenanza, de - Cuerpo de Artillería , comprehendido en cierta causa de muerte , y reclamado por su Comandante. (10 Y por otra Real resolucion, comunicada en 8 de Abril de 1791 á consulta del Consejo de Guerra de a3 de Febrero , sobre si corresponda á la Juris- diccion militar ó á la ordinaria conocer contra un soldado de la Compañía de Voluntarios de la Caro- lina ; mandó S. M. , que este reo fuere juigado por la Justicia ordinaria ; y que ningun Cuerpo que se forme (a. menos qua fuere en caso de guerra , ú otros extraordinarios muy urgentes) goce del fuero mili- tar , ínterin no tenga la Real aprobacion. FUERO , PRIVILEGIOS Y EXENCIONES,  41 te los Jueces militares conozcan privati- va y exclusivamente de todas las causas ci- viles (16) y criminales en que sean deman- dados los individuos de mi Exército , 6 se les fulminaren de oficio ; exceptuando únicamente las demandas de mayorazgos en posesion y propiedad y particiones de herencias , como estas no provengan de disposicion testamentaria de los mismos Militares , sin que en su razon pueda for- marse ni admitirse competencia por Tri- bunal ni Juez alguno baxo ningun pre- texto : que se tengan por fenecidas y de- terminadas todas las que se hallaren pen- dientes , así civiles como criminales : que los Jueces y Tribunales con quienes es- ten formadas, pasen inmediatamente y sin excusa los autos y diligencias que hubie- ren obrado á la Jurisdiccion militar , á efecto de que proceda á lo que correspon- da segun ordenanzas en quanto á los de- litos que tuvieren pena señalada en ellas, y en los que no , y civiles , se arreglen á las leyes y disposiciones generales; y que los que cometan qualquier delito , puedan ser arrestados por pronta providencia por la Real jurisdiccion ordinaria , que proce- derá sin la menor dilacion á formar su- maria, y la pasará luego con el reo al Juez militar mas inmediato : guardándose in- violablemente todo lo referido , sin em- bargo de lo prevenido en qualesquiera dis- posiciones, resoluciones , Reales órdenes, pragmáticas, cédulas 6 decretos, los qua- les todos, de qualesquiera calidad que sean, de motu proprio , cierta ciencia, usando de mi autoridad y Real poderío , las revo- co, derogo y anulo ; ordenando como or- deno , que en lo sucesivo queden en su fuerza y vigor las penas impuestas por las citadas cédulas , pragmáticas, Reales de- cretos y resoluciones ; pero que deberán imponerse á los individuos de mis Tropas por los Jueces militares , por ser esta mi Real deliberada voluntad. ( 17 , 18 y 19) DE LOS MILITARES ; SU creto 6 determinacion que lo prevenga, en lo sucesivo todo Militar, de qualquie- ra graduacion que sea , jure con espada el empleo que yo le confiera. LEY XX. El mismo por Real resol. comunicada en órd. de i7 de Marzo de 1792. Fuero militar correspondiente á los Ofi- ciales retirados con Real despacho y sueldo, y á sus hijos varones hasta la edad de diez y seis años. Con motivo de competencia entre las Jurisdicciones militar y ordinaria de la ciudad de Salamanca sobre el conoci- miento de la testamentaría de un Tenien- te retirado en calidad de disperso , que murió abintestato , y de consulta hecha por el Consejo de Guerra , y demas repre- sentado á mi Real Persona en el asunto; me he servido declarar , que pertenece á la Jurisdiccion militar el cono. imieuto de dicha testamentaría , porque como Oficial retirado con Real despacho y sueldo go- zaba del fuero , y lo mismo sus hijos va- rones hasta la edad de diez y seis años: y que para evitar toda duda en lo sucesi- vo , el artículo 9 de la nueva planta del Consejo de Guerra ( ley 7. tit. 5.) no de- roga el Real decreto de 25 de Marzo de 1752 (ley 5. tít. 2 I. lib. 1 o.) , el quai y la Real cédula de 18 de Octubre de 1776 (ley 6. tit. 21. ) se observe inviolable- mente sin interpretacion ni alteracion al- guna. LEY XXI. El mismo por dec. de 9 de Febrero inserto en céd. del Consejo de 8 de Marzo de 1793• Fuero de los individuos del Exrcito en to- das las causas civiles y criminaes en que fueren d, mandados. He resuelto , para cortar de raiz todas las disputas de jurisdiccion, que en adelan- (16) Por Real resolucion de s7 de Octubre de 1794 declaro S. M. en Consejo de Estado, que el fuero concedido por esta cédula á los Militares no debe extenderse á los casos , en que fueren demandados sobre cobranzas y contribuciones Reales. Esta deter- minacion se comunicó al Consejo en órden de 22 de Mayo de 95 para su cumplimiento , y de acuerdo de este á los Corregidores y Justicias en circular de 28 del mismo mes. j (1 7 ) Por Real resolucion á consulta de los Conse- os de Castilla y Guerra comunicada en órden de 19 de Diciembre de 5 747 con motivo de competencia, declaró S. M. por punto general , que todos los criados precisos de los Oficiales militares gocen del fuéro mil itar. (t8) Por otra resolucion á consulta del Consejo de Guerra , comunicada en circular de 16 de Julio de 1 79 5, con motivo de proceder la Chancillería de Granada contra un criado de un Ca pitan retirado por uso de armas prohibidas; declaro S. M. , que este de- creto de 9 de Febreró de 93 , comprehende á yodos los que por ordenanza y Reales resoluciones les es- tá concedido el fuero militar; y que en su consc- giiencia debia la Jurisdiccion militar conocer de la causa contra dicho criado. (1 9 ) Y en otra Real resolucion á consulta del F LIBRO VI. 42 LEY XXII. El mismo en Aranjuez por dec. de 29 de Abril , ins. en céd. del Consejo de al de Mayo de 1795. Fuero de los individuos del Exercito y Ar- mada en tiempo de paz y guerra por causa de contrabando y otros delitos. Advirtiendo que las competencias Aro- mo vidas á fin de abrogarse el conoc=er len- to de las causas , quando los reos que las originan gozan diverso fuero produce entre los Jueces respectivos continuas dis- putas y distracciones he venido en de- clarar y mandar , que con respecto á las causas de contrabando y fraude sea el fuero , que goce la Milicia de tierra y mar en tiempo de guerra, el de que, siem- pre que el reo sea puramente Militar , co- nozca de ella y le sentencie su Gefe in- mediato con arreglo á instrucciones , y las apelaciones al Consejo de Hacienda , co- mo lo haria el de Rentas; debiendo en los pueblos donde hubiere Subdelegado de ellas asesorarse con él, si es Letrado , y sino , con el Asesor de las 'mismas Rentas, actuando con su Escribano; y en los que no hubiese Subdelegado , con el Auditor, y en su defecto, con Asesor de su confian- za y Escribano que nombre, si no le hay de Rentas; pues los Ministros y depen- dientes de estas ban de concurrir en tal caso con el Juez militar como con el su- yo: pero quando hubiere complicidad de reos del Exército , Marina y otras cla- ses , procederá y substanciará las causas el Juez de Rentas; y para las confesiones de los Militares y sentencias de las causas, concurrirá con el Gefe militar , si lo hu- biere, en calidad de Con- juez. En el tiem- po de paz deberán gozar los Militares el fuero que me digné acordar en 8 de Fe- brero de 1 788 para los individuos del Estado eclesiástico ( ley 8. tit. r. lib. 2.): que por lo concerniente á las. causas de averías , y contratos de patrones con los comerciantes interesados en sus fletes y car- gamentos deben conocer de ellas los Tri- bunales Consulares, conforme á la Real de. terminacion de r o de Agosto de 1756 Consejo de Indias, comunicada en órden de Io de Junio de 1790 , con motivo de competencia entre el Capitan General y la Real Audiencia de la isla de Santo Domingo, sobre conocer en causa de homici- dio contra un negro y su muger, esclavos de un Oficial del batallon de Infantería fixo en aquella plaza ; declaró S. M, tocar á la Jutisdiccion ordina- TITULO 1V. ( ley 12. tit. 2. lib. J c .) : que en quanto á la duda de quales Escribanos hayan de co- nocer de los actos de protestas de mar, atendiendo á que efectivamente no son causas , juicios ni actos judiciales , sino unos meros documentos extrajudiciales, sea libre su otorgamiento á qualquier Es- cribano autorizado con el titulo de tal, sin que milite distincion alguna entre los del Juzgado de Marina y los Consulares: que con relacion á las causas de montes, que se susciten contra Militares, entienda peculiarmente como hasta aquí la Juris- diccion ordinaria del Consejo Real y sus Subdelegados. Y ademas de todo esto consultado por la Junta de Ministros de mis Consejos de - Castilla , Guerra y Ha - cienda , á la que mandé exâminase varias competencias pendientes , es mi Sobera - na deliberada voluntad, que siempre que hubiere proporcion de cárcel 6 arresto mi- litar, en que custodiar á los reos del Exér- cito 6 Marina baxo la mano de sus Ge- fes militares, y á disposicion solo del Juez de la causa por lo tocante á ella , se les conceda y trate con esta distincion. L EY XXIII. El mismo por Real resol. á cons. del Consejo de Guerra de cG de Febrero, comunicada al de Cas- tilla en c.I de Abril de 1796. Reglas para evitar competdncia entre las Jurisdicciones ordinaria y militar. Para cortar de raiz altercados entre las Jurisdicciones ordinaria y militar , se ob- serven por punto general las reglas si- guientes : i Que en las causas civiles o criminales, cuyo conocimiento toque rl la Juuri dic- cion ordinaria, siempre que los Jueces in- feriores de esta , ó los Tribunales superio- res hayan de proceder contra los bienes de los Militares , deben mirar y tratar á sus Jueces naturales, como mirarian y tra- tarian á los que en diverso territorio tu- viesen los paisanos ó sus bienes, con quie- nes fuese preciso entenderse de resultas del ria, y que los esclavos y demas criados de Militares, con destino á ;as labores de sus haciendas de cam- po, fabricas ú otros artefactos ó negociaciones age- nas de la Mili: la , no gozan del fuero concedido For las Reales ordenanzas del Exército á sus dueños y aims respective, y á los criados destinados al ser- vicio y asistencia de su persona y familia. LOS MILITARES DE SU FUERO , PRIVILEGIOS Y EXENCION. s.  43 nifestado , que quiero que disfruten del fuero militar con toda aquella extension que sea compatible con el bien general de mis vasallos; y aun quando este exija que en algun caso nest dicho privilegio, con las reglas prevenidas en mis resoluciones de 26 de Febrero de r 796 (ley anterior) quise ocur- rir á los graves perjuicios que á cada paso se advertian, de que en ellos no sean tratados los Militares con todo aQuel miramiento correspondiente á sóbditos de c tra juris- diccion, y que la misma Real ordinaria observa entre sí misma. Y enterado de que, sin embargo de haberse circulado al Exér- cito dicha Real resolucion , no se ha co- municado á las Chancillerías , Audiencias y denlas Jurisdicciones del Reyno , de lo que ha resultado , como era consiguiente, que una y otra Jurisdiccion se creyese auto- rizada para obrar de diverso modo, entor- peciendo el recurso de la Justicia ; quiero, que ademas de que se guarde inviolable-- mente lo que tengo mandado en 4 de Di- ciembre de 1 79 8 ; para que se circulen todas las órdenes generales, por qualquie- ra via que se expidan; sin que pueda dete- nerse su curso , á no ser que se me avise inmediatamente el motivo, que deberá ser solo un perjuicio grave é irreparable , se haga circular á los Tribunales y Justicias ordinarias las reglas que contiene la citada resolucion de 26 de Febrero de 1796. LEY XXV. El mismo por Real resol. de R de Diciembre de i800, ins. en circ. del Cons. de Enero de Ro r. Los Militares con empleos políti co s sean juz- gados en razcn de sus excesos por la fu- risliccion de que drpcndan. Algunos Militares, que sirven empleos de Justíc.ia de la Real Hacienda, ú otros políticos , y delinquen con relacion á es- tos encargos, pretenden , con equivoca- da inteligencia del Real decreto de 9 de Febrero de 1 793 ( ley 2 r. ), no perder en tales casos el fuero de Guerra , y de con- siguiente que conozcan los Jueces de es- te ramo de todas sus faltas. Teniendo presente que ; aunque no se exceptuan es- pecíficamente estos puntos c; l fuero mili- tar por el referido Real decreto , los se - para virtualmente, pues trata de los que permanecen en la carrera de las Armas sin abrazar otra al propio tiempo ; y á fin quejándose de que la Chancillería de Valladolid }la- bia librado una provision contra el Auditor de Guer- F 2 conocimiento de las causas que pendiesen ante ellos. 2 Que por consiguiente para citarlos; emplazarlos , embargar , vender y hacer pago con sus bienes, y finalmente para to- das las diligencias que de Juez á Juez infe- rior ordinario serian necesarias requisito- rias ó exhortos, y de Tribunal superior á otro igual certificaciones de los provei- dos , ó que las provisiones se remitiesen á Gefes ó Fiscales respectivos, para solicitar, y mandar despachar la auxîli atoria corres- pondiente, se use precisamente por los Jue- ces inferiores de requisitorias ó exhortos con los insertos necesarios, y por los Tri- bunales superiores de papeles ú oficios atentos , con los que se remitan los com- petentes documentos ; quedando en ar- bitrio de estos el elegir el medio de di- chos oficios , ó el de mandar dar al inte- resado certificacion del auto ó proveido del Tribunal , con lo que podrá acudir al Juzgado militai para su cumplimiento: 3 Que dichos autos ó proveidos, aun- que sean de Tribunales superiores; no dei ben contener voces preceptivas y con- minatorias contra los Gefes militares , que son enteramente independientes ; y sí de- ben entenderse con las partes y sus bienes 4 Qie en los cso:i en que se presen- ten á los Jueces militares dichas requisi- torias , exhortos , certificaciones , papeles ú oficios, y esté claro que el conocimien- to es de la Jurisdiccion ordinaria ; no de- tengan el curso de la justicia, antes bien les den el mas puntual y exacto cumpl_i- miento ; en la inteliencia de que los que faltasen á esta obfigacion por cabilosidad o fines particulares , ademas de incurrir en mi Real desagrado , serán castigados con proporcion á su exceso. #) LEY XXIV. El mismo por Realdec. d:e.I,inserto en cdd.del Con- sejo de r 5 de Agosto de 179y. Observancia por todos los Tribunales y Jus- ticias de las reglas contenidas en la ley anterior. Entre las repetidas pruebas que he da- do á mis Tropas de lo grato que me es su distinguido servicio , ha sido una el decreto de 9 de Febrero de 1793 ( ley 2 r.), con el que , y órdenes posteriores , he ma- (*) A esta Real resolucion dió causa una repro- sentacion del Capitan General de Castilla la Vieja, LIBRO VI. 44 de poner término á las dilaciones, que en perjuicio de la pronta administracian de justicia originan semejantes solicitudes, co- mo igualmente á las fregiientes competen- cias que producen entre las respectivas Jurisdicciones; me he servido declarar, que todo individuo Militar, que lo sea de Ayun- tamiento , ó sirva empleo de mi Real Ha- cienda , ú otro político , que contravinie- re á las obligaciones de estos encargos, sea juzgado precisamente, en razon de los crímenes 6 excesos que corneta en ellos, por la correspondiente Jurisdiccion de que dependen ; pero con calidad de darme cuenta por la via reservada de Guerra en los casos en que las penas que se les impongan irroguen infamia , y convenga por conseqiiencia ántes de su execucion privarlos de los empleos militares , y re- cogerles los Reales despachos, de sus gra- dos : y he mandado tambien , que esta resolucion se haga saber al Exército y Armada , y á los Tribunales superiores é inferiores á quienes toque la obser- vancia. LEY XXV I. El mismo por Real órd. de 4, ins., en circ. del Cons. de 16 de Sept. de a8or. Conocimiento en el Consejo de los arbitrios destinados á la Consolidacion de Vales Rea- les, aunque los interesados gocen fuero Mi- litar ú otro privilegiado. Teniendo presente, que por pragmáti- ra para el pago de ciertas costas en que le condenó corno Asesor de un Alcalde ordinario en causa cri- minal contra un paisano, y dirigido a los Corregido- re; y demos Jueces de qualquiera condicion, usando de las voces os mandarnos, quando debia exhortarle con las deprecativas de estilo, para no confundirlo con los domas Jueces, ni ofender su jurisdiccion, re- quiriéndolo con ella ; siendo tambien reparable, que la Sala tratase de tal modo á un Juez militer,qual es el Auditor de Guerra. Este tambien represento, so- licitando se mandase reveer la causa en qualquiera Tribunal, y declarase , si debia observar y cumpli- mentar los preceptos judiciales de la Chancillería en iguales casos, aunque las provisiones de la Sala no fuesen exhortativas á Juez militar superior y com- petente. Y S. M. á consulta del Consejo de Guerra se sirvió declarar, que el Auditor estaba sujeto á la Chancillería de Valladolid en la dicha causa, por haber delinquido corno Ahogado. (q) Por Real orden de aq de Enero de 1804 se de- claró el art. I. trat. 8. tit. 8. de las ordenanzas del Exercito de x768, mandando observar los caeítulos siguientes. x. "La Jurisdiccion militar y su exercicio debe residir en los Capitanes ó Comandantes Ge- nerales, y Gefes militares que la tienen declara- da , y no en los Auditores , aunque aquellos ten- gan precision de proceder en las materias de Jus- TITULO IV. ca de 3 o de Agosto de i 800 se aplicó la contribucion del quince por ciento de amortizacion que deben satisfacer las vin- culaciones, con arras muchas para la Con- solidacion del crédito de los Vales Rea- les , poniendo este ramo baxo la direccion é inmediato gobierno del Consejo... y que por Real órden de io de Junio de 1 794, y otras expedidas por el Ministerio de Ha- cienda, tengo manifestado ser mi Sobera- na voluntad , que por lo prevenido en Real decreto de 9 de Febrero de 1793 (ley 2 z.) no se alterase lo dispuesto á fa- vor del Fisco por las leyes , instrucciones y Reales órdenes, en cuya virtud viene la Real Hacienda cobrando los derechos Rea- les á los Militares, como lo hace en gene- ral sin acudir á los Tribunales de su fuero; me he servido declarar por punto y regla general para evitar todo motivo de duda y competencia , y conformándome con el parecer del Consejo , que el conoci miento de todos los arbitrios destinados á la Consolidacion de Vales corresponde al Consejo, y baxo su direccion á la Co- mision Gubernativa, Intendentes de Pro- vincia y Justicias ordinarias , aunque los interesados gocen fuero militar ú otro pri- vilegiado, y sin embargo de dicho Real decreto de 9 de Febrero de 179 3 , que de- be entenderse limitado en caso necesario para la derogacion que contiene la referi- da pragmática, y por las declaraciones in- sinuadas. (9) ticia con acuerdo de estos , y que dichos Letra- dos puedan hasta cierto término sustanciar por sí las causas. 2. Ninguna causa civil podrá empezarse por los Auditores sin decreto de los Jueces en quienes reside la Jurisdiccion ; y lo mismo sucederá con las criminales , á no ser que importe tanto la brevedad, que no pueda haber lugar á que preceda el parte cor- respondiente; pero lo deberán dar dentro de las vein- te y quatro horas. 3. Empezadas las causas , podran los Auditores decretar por sí todo lo que sea de pu- ra substanciacion ; pero todos los autos interlocuto- rios y definitivos se han de encabezar en nombre de los Gefes , y fi rmar por estos en lugar preeminente á sus Auditores , quienes irán á las casas de aquellos á acordar las providencias. 4. Solo los Auditores serán responsables de las providencias que se dieren, á no ser que los Gefes militares, que exerzan la ju- risdiccion , se separen de ellos, como pueden, en cu- yo caso responderán estos de su resultado. 5 . Siem- pre que dichos Gefes crean justo separarse del dic- támeo de sus Auditores , deberán remitir los autos al Consejo Supremo de la Guerra con los fundamentos que para ello tuvieren , quien en su vista decidirá lo que corresponda en justicia. 6. Todos los despachos, órdenes ú oficios, aunque esten acordados con los Auditores , han de ir firmados por los Gefes que tengan la Jurisdiccion militar." t, 4S TITULO- V. Del Supremo Consejo de Guerra. ++++++-¢++4b+4+44-4++4- ++++++-4-++++++++++++++++++++++++++++++++++++ L E Y I. D. Felipe V. en Aranjuez por res. á cons. del Con- sejo de Guerrade27 de Agosto de 5743, publicada en 5 de Junio de 44. Restablecimie n to del Consejo de Guerra á su antigua planta , y al régimen que tenia antes del año de 1713. T eniendo presente , que quantas de- terminaciones he tenido por convenientes tomar hacia el rég i men del Consejo de Guerra (i y 2) , han contenido la cláusula de por ahora y en ínterin que tomo final resolucion; he resuelto , se reduzca al que tenia antes del año de 1713: en cuya con- segiiencia mando, que desde luego pasen los tres Ministros Togados que actualmen- te sirvieren en él á Castilla::: y solo han de concurrir por Ministros fiaos del Consejo de Guerra los de Capa y Espada , á las horas y en los dias que antecedentemente lo executaban, con asistencia en las tres tar- des de la semana de los Ministros del Con- sejo de Castilla, a quienes nombro (3) por Asesores para las dependencias de Justi- cia (4), señalándoles por este extraordina- rio trabajo la ayuda de costa de diez mil reales de vellon at año á cada uno como aumento de su sueldo. Y deseando , que en adelante se eviten dudas y controver- (1) Por Real decreto de 27 de Abril de 1714 se dio nueva planta al Consejo de ( g uerra , mandando, se compusiese de diez y s is Ministros, seis Milita- res y seis Togados, un Fiscal , dos Abogados ge- nerales , y un Secretario en gefe. (a) Y en otro de 23 de Agosto de 1715 , corn- prehensivo de otra nueva planta del mismo Consejo, se manó formar este con diez P/linisti• s , los seis Militares y los quatro Togados, un Fiscal y un Se- cretario. (3) En Real órden de 3 de Noviembre de 1750, mandó S. M. , que siempre que vacare alguna plaza de Asesor Fiscal del Consejo de Guerra , este las consulte , y no la Cámara ; declarando , que las fa- cultades concedidas ít ! sta por decreto de 2 0 de Ene- ro de 71 7 , para consultar los Consejeros Togados y Fiscal, cesaron en esta resolucion de 744. (4) Por resolucion á consulta del Consejo de Guerra de 3 de Noviembre de 17 5 r , con motivo de haberse separado la mayor parte de los Consejeros del dictamen de los Asr:,ores en causa contra un sol- dado por delito de desercion con abandono de la sias , declaro nuevamente, que siempre que por la gravedad de aigun negocio ó por otro motivo tuviere a bien el que los tres referidos Asesores ú otros Minis- tros de Castilla tengan voto decisivo co- mo los demas en los mismos negocios, se vean estos en Junta de Guerra dentro del mismo Consejo , sentándose en este caso , así todos estos Ministros Togados como los de Capa y Espada , segun el ór- den y antigiiedad de cada uno en su res- hectivo Tribunal para la preferencia en- tre sí, en conformidad de la resolucion tomada en 9 de Noviemhre de J 742 , y revalidada en ib de Mayo de 17 4 . 3 , y se- gun lo que se practiraha en lo antiguo antes de la planta del año de 1714 en las Juntas de armada, galeras , represalia , y otras (aut. 105. tit. 4. lib. 2. R.). (5) LEY II: D. Felipe III. en Madrid á 9 de Nov. de 1622 , y D. Felipe V. en el Pardo por dec. de 17 d; Julio de 714, y pór res. á cons. de r2 del mismo. Preferencia por antipiedad entre los M;nis- tros del Consejo de la Guerra, y el de Jus- ti ia, inclusos los Grandes de España. Conviniendo a mi servicio , que para diversos negocios y materias se junten Consejeros de Guerra, y del de Justicia; y guardia y escalamiento de muralla; declaró S. M., que en semejantes causas, y otras sujetas á ordenan- zas militares, puedan los Consejos votar par sí , sin celiirse precisamente al dictamen de los Asesores del Consejo. (5) Por auto acordado del Consejo de Guer- ra de la de Junio del mismo ado de 1 744 , en conseqüencia de esta Real resolucion de 27 de Agos- to de 43 , acordó , que observándose la práctica an- tigua, se sienten los Ministros de Capa y Espada en Gobierno en los dos bancos de derecha é izquierda, sin preferencia ni lugar de antigüedad , aur que se debe observar esta en el votar, en el órden de las consultas, y en todo lo demas , teniendo la campa- nilla el Decano ó mas antiguo en qualyuier parre que se hallare; y que en lus Consejos de Justicia se sienten los Ministros de Capa y Espada en el banco de la derecha en la misma forma , por lo que mira á lugares y campanilla ; y los Asesores cuu el Fiscal en el banco de la izquierda, tambien sin precedencia ni formalidad de lugar entre si: pero que siempre que , por concurrencia de los Consejeros de Estado , a 46  LIBRO VI. porque he entendido, que sobre preceden- cia entre ellos ha habido algunas ordenes, he resuelto, que en las Juntas que de aquí adelante hubiere , concurriendo en ellas Consejeros de estos dos Consejos, prefie- ra el que fuere mas antiguo (6) en qual- quiera de ellos, sin mirar ni reparar en que sean de un Consejo ú otro. Esta órden se guarde y observe sin embargo de qualquie- ra otra que hubiere en contrario. Y man- do, se execute con la circunstancia de que los Consejeros de Guerra, que fueren Gran- des de España , han de preferir como tales en las Juntas á los otros Consejeros ; ob- servando en esto la distincion que les to- ca , y lo reglado sobre ello en tiempo del Rey Felipe IV. LEY III. D. Felipe V. en S. Lorenzo por dec. de Io de Nov. de 1742. Igualdad de los Ministros Togados del Con- sejo de Guerra con los de Castilla en honores, provechos y precedencia sin diferencia alguna. Para cortar las controversias pendien- tes entre los Ministros Togados del Con- sejo de Guerra y del de Castilla sobre la preferencia , igualdad ó identidad preten- dida por unos y resistida por otros , te- niendo presente los decretos expedidos en 9 de Enero y 18 de Agosto del cor- riente año , y las consultas hecll ts por el Consejo y Cámara de Castilla en 3o de Enero , 3 y 5 de Septiembre del mismo, y por el de Guerra en 28 de Septiembre y 29 de Octubre , con los informes que sobre ella se han tomado de mi órden; he venido en declarar por ahora , é ínte- rin torno final resolucion , que los Mi- nistros del Consejo de Guerra son iguales al de Castilla sin diferencia alguna , y por ser muchos los de Capa y Espada de Guerra, no haya suficiente lugar en el banco de la derecha, ocu- pen tambien la parte superior del de la izquierda, ponidndose en este caso mas abaxo del Fiscal y Ase- sores; todo en conformidad de lo que se observaba y practicaba en lo antiguo. (6) Por Real decreto de 5 de Agosto de 57 42 se declaró, que la antigüedad de los M nistros de Capa y Espada del Consejo de Guerra se ha de regular por la del juramento de esta plaza., sin respeto al- guno á la graduacion con que entren en cl mismo Consejo; derogando las anteriores resoluciones con- trarias á esta nueva determinacion. (7) Por Real resolucion á consulta del Consejo de Guerra de 3 de Octubre de 17 4 6, con motivo TITULO V• deben gozar en todo de los mismos ho- nores y provechos, repartiéndoseles en su conseqüencia del mismo modo los li- bros y despojos , y precediendo por an- tigüedad (7 y 8 ) , siempre que concurran en actos que no sean peculiares de uno ú otro Tribunal; si bien en Juntas sobre ne- gocios que toquen al Consejo de Castilla, preferirá en todas ocasiones Ministro de él , aunque no sea mas antiguo ; y si al contrario tocare á Guerra, presidirá el de Guerra, aunque sea ménos antiguo : pero pasando los de Castilla á Guerra , ó los de Guerra á Castilla por asociados, se sen- tarán segun su antigüedad , sin que para ello sea necesario sacar despachos de Mi- nistros de Castilla , como hasta ahora se ha practicado , ni jurar los honores que se han de considerar inherentes á las pla- zas de Guerra. LEY IV. D. Fernando VI. en Buen-Retiro por Real decreto de 25 de Oct. de 1754. Igualdad entre los Fiscales de los Consejos de Castilla y Guerra; y modo de in- formar en las competencias. Para decidir la controversia que han suscitado los Ministros Togados del Con- sejo de Castilla y del de Guerra , preten- diendo aquel , que debe ser preferido su Fiscal, y hablar el último en todas las juntas de competencias que ocurran , y resistiéndolo este por el suyo, fundado en la inteligencia de los decretos de 12 de Mayo de 1643 , y r? de Junio de 649; teniendo tambien presente el expedido en 29 de Noviembre de 1 7 4 2 , y las consultas hechas últimamente por • ámbos Tribunales en 7 y 10 de Mayo del cor- riente año , con los informes que sobre ella se han tomado de mi órden; he ve- de haber solicitado un Consejero de Castilla F-efe- rir á otros del de Guerra , fundado en que se le debia considerar su antigüedad desde el dia de la gracia , y no desde el del juramento; declaró S. M., que así en este como en los demas casos de con- currir al Consejo de Guerra Ministros del de Cas- tilla, se observe la antigüedad desde el dia de la pases ion. (8) Y por otra Real resolucion comunicada en órden de 20 de Julio de 1 75 1 declaró S. M., que los Fiscales del Consejo de Guerra deben preferir en las concurrencias que se ofrecieren á todos los Consejeros de Hacienda , y Ministros de los demas Consejos de inferior grado que el de Guerra. CONSEJO DE GUERRA. DEL SUPREMO nido en declarar, que así corno los Mi- nistros del Consejo de Guerra son igua- les á los del de Castilla sin diferencia al- guna , y gozan de los mismos honores, deben tambien serlo entre sí sus respecti- vos Fiscales, y gobernarse como aquellos por la regla de la antigüedad , para ocupar los asientos en las Juntas á que concurran; si bien en el órden con que han de in- formar en la que está pendiente , y to- das las que en adelante se celebren , ha- blará primero por punto general el que ha formado y forme la competencia, y al otro le tocará responder. (9) LEY V. D. Felipe V. en Aranjuez por Real dec. de 2 de Oct. de 1706. Reduccion de las dos Secretarías del Consejo de Guerra a una sola. He resuelto , que las dos Secretarías del Consejo de Guerra que hasta aquí ha habido, se reduzcan por ahora á solo una sin distincion ni division de nego- ciados, corriendo por esta así los de tier- ra corno los de la mar. Y asimismo he resuelto , se mantengan y sirvan todos los Oficiales de las dos Secretarías , que se ha- llaren con legítimo título para asistir á ellas segun los grados que tuvieren ; de forma que por ello y por la antigüedad de cada grado , sea la precedencia sin dis - tincion de los que eran de una ni otra Secretaría, por quedar reducida al pie solo de una con un solo Oficial mayor. LEY VI. D. Carlos III. en San Ildefonso por Real órd. de 30 de Agosto de 176z. Privativo conocimiento del Consejo de Guer- ra en todos los recursos de las providencias de los Auditores de los presidios de Africa. Considerando , que quasi el todo de los presidios de Africa se compone de Militares , empleados en los Ministerios de Guerra y presidarios , y que aun los ta- les quales vecinos de ellos se pueden con- ceptuar como Militares por la calidad de presidios , y las obligaciones que tienen (q) Por Real resolucion á consulta de la Junta de presas de 8 de Diciembre de 1663 , con mo- tivo de disputa ocurrida entre uno de los dos Se- cretarios y Fiscal del Consejo de Guerra en la asis- 47 de acudir á su defensa ; he resuelto , que el Supremo Consejo de Guerra sea el Tri- bunal privativo de todos los recursos que se hiciesen de las providencias que dieren los Auditores de Guerra de los citados pre- sidios de Africa en las causas que se si- guiesen ante ellos , bien sea con el con- cepto de tales Auditores 6 con el de Jue- ces ordinarios , por residir en ellos ámbar jurisdicciones. LEY VII. El mismo en San Lorenzo por Real cdd. de 4 de Nov. de 1773. Planta del Supremo Consejo de la Guerra, compuesto de Consejeros Natos y de conti- nua asistencia , Militares y To- gados. Con el justo deseo de poner mi Su- premo Consejo de la Guerra , que goza el apreciable distintivo de estar unida su Presidencia á mi Persona Real en el lleno de autoridad, lustre y facultades necesa- rias para el despacho de los negocios mi- litares y la pronta administracion de jus- ticia ; he resuelto dar á este Tribunal nue- va planta , aumentando el número de Mi -nistros propios que diariamente atiendan al desempeño de su instituto y privati- vos encargos. Por lo que , sin embargo de qualesquiera disposiciones anteriores, mando se observen , cumplan y executen en adelante las reglas contenidas en los artículos siguientes : z Supuesto que la Presidencia de este Supremo Consejo ha de perseverar siem- pre en mi Real Persona , quiero, que se componga de veinte Consejeros , los diez Natos y los otros diez de continua asís - tencia , el Fiscal Togado , otro Miiitar, y un Secretario. Y no habiendo capaci- dad para que este Tribunal subsista en la casa donde estan los Memas , se trasla- dará á la que yo señale por ahora. 2 Han de ser Consejeros Natos los que al presente y en lo sucesivo obtu- vieren estos empleos : el Secretario de mi Despacho universal de la Guerra ; el Ca- pitan mas antiguo de mis Reales Guardias de Corps ; el Coronel mas antiguo de mis Reales Guardias de Infantería ; los Ins- tencia de dicha Junta ; declaró S. M., que los Se- cretarios estaban en posesion de preceder al Fiscal en otras Juntas y actos , y que asi se executase en esta. 48  LIBRO VI. pectores Generales de Infantería , Caballe- ría y Dragones ; los Comandantes Gene- rales de Artillería , y de Ingenieros del Exército ; y los Inspectores Generales de Marina y Milicias. 3 Nombraré por Consejeros de con- tinua asistencia entre los que ahora exis- ten, y los demas que yo tenga por con- veniente elegir , dos Oficiales Generales de tierra y otros dos de Marina ; un Inten- dente de Exército y otros de Marina; qua- tro Ministros y un Fiscal , Letrados de sobresalientes circunstancias , instruccion y literatura ; teniendo siempre atencion á los que hubiesen servido con crédito en Auditorías de Guerra ó Marina , y demas Tribunales del Reyno; otro Fiscal mili- tar de correspondiente graduacion , que se halle perfectamente instruido de las or- denanzas y reglamentos de tierra y mar; y un Secretario que precisamente haya servido en la Tropa. q. Solo gozarán los Consejeros Natos de los sueldos correspondientes â sus em- pleos , sin accion á pretender aumento por razon del Tribunal. Los Consejeros de continua asistencia , siendo Oficiales Generales , tendrán , como hasta ahora, el sueldo de empleados. Los Intendentes el de sesenta mil reales que han perci- bido por su respectiva dotacion ; y á los quatro Ministros Togados , á los dos Fis- cales , y al Secretario les señalo á cada uno cincuenta y cinco mil reales de ve- lion al año. 5 En conseqüencia de las anteriores dotaciones , que he regulado competen- tes declaro este Consejo como Supremo por de último término , y que los Minis- tros y Fiscal Togados han de perma- necer siempre en él , sin accion para pre- tender directa ni indirectamente salir al de Castilla ni á otro alguno ; y á fin de in- demnizarles de la proporcion que tendrian en aquel Tribunal á otros auxilios y co- misiones, ofrezco atenderles segun sus mé- ritos y servicios. 6 Tendrán los dos Fiscales , sin que esto perjudique las prerogativas del ac- tual Togado , el carácter y honores de Consejeros, empezando á correrles la an- (so) Por decreto de so de Mayo de 787, resta- bleció S. M. la plaza de Agente Fiscal Militar de Marina para el despacho de los negocios de este ra- mo, y nombró á un Teniente de navío para ser- virla; previniendo, que este y sus sucesores per- TITULO V. tigiiedad, cumplido el tercer ario en el exercicio de sus empleos. 7 Los tres Relatores deben continuar despachando los negocios por turno, á me- nos que el Consejo les encargue algunos en particular; y subsistirán por ahora con la dotacion anual , que por resolucion se- parada señalaré á estos empleos , y al de Escribano de Cámara, su Oficial mayor y escribientes : y quedarán, con el mismo sueldo que hoy gozan, el Agente Fiscal( i o), Abogado , Procurador de pobres , Al- guacil , Porteros , y los dos mozos de estrados , añadiéndose otro á esta clase con igual señalamiento qne los demas de ella ; debiéndose extinguir la Abogacía de pobres en la primera vacante , y en- cargarse la defensa de sus causas á los Abogados que nombrare el Colegio de Madrid. 8 Concedo á este Supremo Consejo plena facultad y jurisdiccion para cono- cer y decidir de la universidad de cau- sas civiles y criminales que de qualquie- ra modo pertenezcan al fuero de la Guer- ra , y á todas las clases de que se compo- nen mis Tropas de tierra y mar , con in- clusion de la de mi Casa Real, Artillería y Milicias , sin perjuicio de los privile- gios concedidos al Cuerpo de mis Reales Guardias de Corps , á los Regimientos de Reales Guardias de Infantería , Real Brigada de Carabineros , y al Cuerpo de Artillería para la actuacion y sentencia de sus causas en primera instancia ; reser- vándoles tambien la consulta á mi Real Persona, que les tengo concedida : bien entendido , que mi Real ánimo es no ha- cer novedad en perjuicio de las Justicias ordinarias , y sí declarar , que en este Con- sejo se han de tratar todas aquellas cau- sas y negocios que por ordenanzas y de- cretos Reales pertenecen al fuero militar, y de que conocen sus Jueces. 9 Conocerá asimismo en el grado cor- respondiente de todos los negocios rela- tivos á qualesquiera personas , que por ordenanzas , decretos , órdenes ó contra- tos tengan declarado el fuero militar: de los asuntos meramente contenciosos to- cantes á sorteos , fortiftcacion, presidios, maneciesen por solos tres años , y que precisamente fuesen de las clases de Teniente de navío ó de fra- gata ; con la instruccion y conocimiento necesario de las leyes y ordenanzas que rigen en le Real .Armada.  DEL SUPREMO CONSEJO DE GUERRA.  49 no , 6 el que por su falta deba presidir á lus ciemas. r r Ha de ser Decano del Consejo n.i Secretario del Despacho universal de la Guerra , sea ó no Consejero de EsiAlo; Subdecano el que tenga este caracter : lue- go han de seguir los Capitanes Generales, y despues los denlas Consejeros por sus -antigüedades respectivas ; regulándose es- tas en los Tenientes Generales por la data de sus patentes, si fuesen anteriores á Ios títulos de Consejeros, sin perjuicio de los actuales. r 2 Para facilitar la pronta expedicion de los negocios , y que se despachen per el Orden y método debidos , se dividirá el Consejo en dos Salas ; la primera de Gobierno , y la segunda de Justicia ; con la precisa calidad de que en Ambas ha de ser Oficial General el que presida , por el grado y antigüedad de los que concurran al Consejo. 13 A las diez de la mañana en invier- no , y á las nueve e rr verano se ha de for- mar diariamente el Consejo , sea pleno ú ordinario; y tratados los asuntos cuyo exá- men corresponda á todo el Tribunal , se dividirán las Salas á entender en sus pecu - liares negocios , y completarán precisa- mente tres horas de sesion , ó mas si lo pidiere la urgencia en algunos casos. 14 En la Sala primera, compuesta de los Consejeros Militares , del Togado mas antiguo , los Intendentes y Fiscales con el Secretario , se deberán tratar las materias consu _ ltivas , y expedientes así civiles co- mo criminales de la ir.speccion de este Consejo , que puedan determicarse por ordenanzas : y si las ocupaciones de los empleos permitieren á algunos de los Con- sejeros Natos asistir esta Sala , ma será muy grato su particular servicio , y ten- drán asiento y voto en ella segun su gra- do y antigüedad. r S La Sala de Justicia , presidida del Subdecano , y en su defecto del Gene- construccion de baxeles, astilleros y mon- tes de Marina , fundiciones de artillería, fábrica de armas y municiones , corso de mar , infraccion á los tratados de paces, espías , extrangeros transeuntes , utensi- lios (r r) , alojamientos de Tropas , sus hospitales , asientos de ellos , de víveres, vestuarios, y demas pertenecientes al Exér-• cito y Armadas , sin embargo de quales- quiera resoluciones dadas en contrario ; y finalmente de quantas materias y causas le corresponda n en el mismo concepto de contenciosas , conforme á las últimas ordenanzas Militares y de Marina (r2); con la prevencion de remitir siempre á las Justicias Reales el conocimiento de los bienes de mayorazgo , como hasta ahora se ha executado ; y tambien el de los pa- trimoniales de los Militares , cuyos he- rederos no lo sean , ni gocen del fuero de la Guerra ; y ha de quedar á cargo del Consejo continuar la Direccion del Mon- te-pio Militar , segun su reglamento par- ticular , y órdenes que sobre ello tengo dad. s. ro A fin de arreglar desde luego la for i cion del Consejo , declaro , que quando yo tenga á bien asistir él , se observará el ceremonial establecido para mi recibimiento en estos casos , y el mo- do de estar en mi presencia los Conseje- ros ; y tomada mi silla Real , que ha de permanecer siempre al frente y baxo del doses , se sentarán los Vocales, luego que yo se lo mande , en los bancos de los la- dos , ocupando el Decano el primer lu- gar por la derecha , y el de mas grado por la izquierda , y siguiendo en este Or- den todos los demas , segun sus antigüe- dades, hasta cerrar el Fiscal mas moder- no , y el Secretario , que ha de tener el Ultimo asiento de la izquierda ; pero en ini ausencia estará siempre vuelta la silla Real baxo del dosel , y tomados los asien- tos en los bancos conforme al Orden prefinido , tendrá la campanilla el Deca- ( r l) Por Real resolution de /9 deEnero de 1779, con motivo de haberse dudado sobre la verdadera int eligencia de erre capítulo ; declaró S. M. , que respecto á que la contribucion de utensilios es un i mpuesto Real sobre los bienes de los vasallos, sin que se considere para el reparto la calidad de la persona, por no gozar exêncion otras quc las que lo estar por Derecho Canónico , se continúa por el Ministerio de Hacienda su cobranza y reparto , y que solamente conozca el Consejo de Guerra en los casos contenciosos que ocurren en su provision , se- gun se capitulen los asientos de ella. 02) En Real decreto de 6 de Febrero de 3724 mando S. M. , que quando por alguna duda ú otro motivo en causas militares se recurriere á la Corte para explicücion de lo que se dude , en apeiacion ó por Otro fin , con autos ó por representaciones par - ticulares , solamente se reconozcan y determinen por el Consejo de Guerra , pidiendo y precediendo las noticias y diligencias que se necesitaren para la ave- riguacion de los hechos , arreglándose siempre á las Reales ordenanzas. G LIBRO VI• so rai que se le' siga en grado ó antigüedad, se ha de componer de los otros tres Mi- nistros Togados, para conocer y determi- nar todas las causas, civiles o criminales que por qualquiera razon toquen al fue- ro militar , y que por ser contenciosas y entre partes deban resolverse confor- me á leyes y ordenanzas : y quando la calidad de los negocios exija la concur- rencia del Fiscal Togado , por tratar- se de intereses Reales en asiento ú otros puntos semejantes , asistirán tambien dos Consejeros mas con voto , uno Militar y otro Intendente, para que sus conoci:nien- tos prácticos contribuyan á la mayor ins- truccion; pero el mas antiguo de los To- gados ha de resumir los votos, dar las de- terminaciones á los Relatores , y decretar los pedimentos de substanciacion y seña- lamiento de pleytos. 16 Los juéves de cada semana , y si fueren festivos , en el siguiente dia, asis- tirán al Consejo todos los Ministros Na- tos , con los demas que no estuvieren im- pedidos por enfermedad ú ocupacion pre- cisa de mi servicio ; y se tratarán con pre- ferencia los asuntos que yo hubiese remi- tido para que se vean en Consejo pleno, como son los consultivos sobre dudas de ordenanzas , y los que por su naturaleza y circunstancias lo exijan , ó que haya reser- vado alguna de las dos Salas á la decisión de todo el Tribunal. Si no hubiere expe- dientes que llenen las tres horas de la pre- cisa asistencia , se dividirán las Salas á despachar lo que á cada una correspon- da, quedando en la de Gobierno los Con- sejeros Natos. 17 En las dos Salas del Consejo se oi rá la voz y dictámen de los Fiscales , es- pecialmente del Togado , siempre que se interesen las Regalías de mi Corona , ó el bien de mis Pueblos ; y en álnbas habrá el mismo estrado y dosel para mayor de- coro de este Tribunal ; pero la silla Real solo ha de estar en la primera. (te) En Real decreto de 4 de Marzo de 1725 y posterior resolucion de 9 de Mayo de 7a6 , con noti- cia del mal estado á que se hallaba reducida la cria de caballos en todo el Reyno , tuvo S. M. por bien destinar una Junta que fuese perpetua , y con inhi- bicion de todos los Consejos y Tribunales , segun se instituyó por decreto de 14 de Julio de 16 59 , para que en ella se tratase única y privativamente de tan importante asunto ; haciendo observar lo dispuesto por leyes , pragmáticas y ordenanzas de los pueblos para el aumento de la cria de yeguas y caballos, con- TITULO V. 18 Así en el Consejo pleno , como en cada una de las Salas , se han de ob- servar el órden y • método establecidos por ordenanzas y práctica de los Tribu- nales superiores , tanto en los vot,ls que deben empezar desde el mas moderno has- ta el que pre s ide , como en dirimir discor- dias, extender acaerdos, y hacer consultas á mi Real Persona , que son de la peculiar obligacion del Secretario ; á manos que se estime conveniente encargaras á algun Consejero , ó que corresponda formar- las á los Relatores. Pero con aencion á la gravedad de asuntos que se reservan á todo el Tribunal , votarán siempre prime- ro en ellos , si fuesen de Justicia , los Mi- nistros Togados , para que la instruccion de su doctrina asegure el acierto en las re soluciones. 19 Quando se dudare de la calidad de algunos negocios , y si son de Gobierno ó Justicia , deberá resolverse la duda por el Consejo pleno , y determinarse con pre- cisa asistencia de los Ministros de Justicia, como Cambien todos los casos y causas que sean de naturaleza mixta ; evitando por este medio , que se susciten contro- versias entre las dos Salas y sus Ministros, que deben proceder íntimamente unidos á los fi nes de su institute. 20 A efecto de reunir en el Consejo el universal conocimiento de todos los ra- mos pertenecientes á su inspeccion, y en el supuesto de quedar extinguidas por esta nueva Planta las tres Asesorías generales, que han servido y desempeñado á mi sa- tisfaccion los Ministros de mi Consejo Real ; mando incorporar á este Tribunal las Asesorías de la Tropa de mi Casa Real y Marina , y que en adelante sirva la pri- mera el Consejero Togado mas antiguo, y la segunda el que se le sigue , sin otro suel- do que el asignado á sus plazas. 21 Declaro asimismo por suprimidas la Delegacion de Caballería del Reyno (i 3,14 y 15) , y la colnision de Juez de Presidarios, servacion de sus castas , beneficio de los criadores y prevencion de los daños, fraudes y demas cosas pro- hibidas ; cuya junta se compusiese de los sucesores en los empleos de Gobernador del Consejo, Caballe- rizo mayor, Ministro Decano del Consejo, Asesor de las Reales Caballerizas , y de los Ministros de Capa y Espada del Consejo de Guerra , con el Secretario que nombrase S. M. (ant. 4. tit. 1 7 . lib. 6. R.) (z 4 ) En otro decreto de 24 de Mayo de 1 T 46 re- solvió S. M. extinguir dicha junta de Caballería del Reyno, y que por la Secretaría del Despacho de la DEL SUPREMO CONSEJO DE GUERRA.  '3 cedan siempre con los vínculos indisolu- bles de una perfecta union , de un secre- to impenetrable , y de una igualdad res- pectiva á sus distinguidas Magistraturas; para que, conciliándose el amor y con- cepto publico , produzca este Tribunal las satisfacciones que me prometo de sus acier- tos , conservando con los demas la mejor armonía, para excusar motivos de compe- tencia. 26 Siempre que se verifique vacante de alguno de los Consejeros de continua asis- tencia , me dará cuenta inmediatamente el Consejo por la via reservada de la Guer- ra , para que conforme á esta nueva Plan- ta elija el sugeto que estimare mas á propó- sito; y aunque los Consejeros Natos lo son por sus empleos , nombraré á todos por decreto señalado de mi Real mano , á fin de que, dirigido al Consejo, y publica- do en él , les pase el Decano papel de aviso, se les forme el correspondiente tí- tulo en mi Secretaría del Despacho uni- versal de la Guerra , y procedan luego á hacer el juramento acostumbrado del Con. sejo. (16 y 17) 27 Declaro , que todas las plazas y empleos subalternos son rigurosamente mi- litares, y que de consiguiente no deben sujetarse al derecho de la media-anata en esta creacion ni en lo sucesivo ; y por la misma razon mando , que los Intendentes y Ministros Togados de este Consejo go- cen los honores y distinciones, gracias y prerogativas que en esta calidad les com- peten , y que saliendo de la Corte se les ponga guardia conforme á lo prevenido en mi Real resolucion de 18 de Abril de 1 7 65. (18 y 19) 28 Prevengo últimamente al Consejo, que han servido hasta ahora con zelo y acierto los particulares Ministros á quie- nes se han confiado; y quiero, que ámbas se incorporen á la Sala primera , por don- de se darán todas las providencias guber- nativas , remitiendo á la segunda las cau- sas de Justicia. 22 Los actuales Fiscal y Secretarios, Contador de la Delegacion de Caballería y Presidiarios servirán por ahora con el mismo señalamiento que tienen , y sobre los efectos que le cobran , el primero de Agente Fiscal del Consejo , y el segundo de Contador y Depositario de las denun- cias de Caballería , de las penas y multas impuestas por todos los Tribunales de Guerra y Marina , Capitanes Generales y Gobernadores en causas militares. 23 La recaudacion de estos ramos, que ha de estar al cuidado del Contador Depositario , se arreglara en instruccion particular , que debe hacer el Consejo ; j ► aprobada por mí , encargaré la Superin- tendencia de estas cobranzas á uno de • los Ministros Togados para que la exer- za, y que su líquido producto se aplique á mi Real Erario , en compensacion de los , sueldos y gastos que se aumentan por esta Planta, y qui n ha de suplir enteramente, á fin de que nada falte á su pronto y efec- tivo cumplimiento; dando cuenta precisa- mente cada año , y cuidando mis Fisca- les de que tenga efecto su recaudacion. 25 A la digna confianza que me me- recen todos los Ministros nombrados, y al importante depósito que fio á su cui- dado , para que descansen los mios en la administracion de justicia en lo tocante al fuero militar , es consiguiente hacerles yo el mas estrecho encargo de que pro- Guerra corriesen todos los negocios pertenecientes á la casta, cria y conservacion de caballos. (1 5 ) Y por el art. 22 de la Real ordenanza de 9 de Nov. de 1754 sobre la cria, casta, conservacion y aumento de la caballería del Reyno , nombró S. NI. para el mas fácil y breve expediente de todo lo de- terminado en ella por Jueces executores y de comi- sion de su contenido en las primeras instancias á los C orregidores y Justicias ordinarias, sin nias subordi- nacion que á la Real Persona, y superioridad del De. legado in mediato nombrado por S. M. para el cono- cimiento y determination en segunda instancia (y en J caso n ecesario en la primera ) de los negocios de usticia per tenecientes á esta comision. (16) A consulta de la Cámara de 7 de Junio de 1724 se mandó , no se despacharán títulos de Plazas Togadas de Guerra por la Secretaría del Des- pacho , y si precisamente por la Cámara y su Se- cretaría de Justicia. (aut. i9 . tit. 4 . lib. 6. R.) (17) Y por Real resolucion 11 consulta de 28 de Febrero de 1725 mandó S. M. , que los Ministros del Consejo de Guerra jurasen en el de Castilla , y se expidiesen sus títulos por la Secretaría del Des- pacho de Guerra. (Out. 2o. tit. 4. lib. 6. R.) (18) En Real cédula de 1659 mandó S. M., que estando algun Ministro del Consejo de Guerra fue- ra de la Corte, donde hubiere Exército ó presidio, se le pusiera guardia de un sargento y quince soldados, no haciendo falta á la guarnicion ordinaria ; ir ha- ciéndola, fuese el número á eleccion del Gobernador. (19) Y por Real resolucion á consulta delConsejode Guerra de 14 de Octubre de 8o2, comunicada en cir- cular de 1 4 de Marzo de 803, se sirvió S. M. mandar, que así como en la Armada, se hagan en el Exército sin distincion . de casos los honores de Mariscal de Campo á todos los Ministros propieta rios y honora- ríos de dicho Consejo , quando no les correspondan mayores á los que sean Militares por sus graduaciones. G 2 LIBRO VI. TITULO V. 52 trate y me consúlte los medios de orde- nar su archivo general , donde se custo- dien con método y seguridad los papeles concernientes á todos los ramos de su co- nocimiento, expedientes y procesos mi- litares. L EY VIII. El mismo en Madrid por cal. de 8 de Julio de 1774. Instruccion para la recaudacion y destino de las condenaciones y multas que se im-- pongall por los Tribunales y Juzgados de Guerra , y por los Jueces ordinar los en las causas de denuncias de Caballería del Reyno. Declaro , que pertenece á mi Real Fis- co la tercera parte de todas las penas pecu- niarias impuestas por contravencion a la Real ordenanza de 9 de Noviembre de 1754, (nota i 5-) su adicion de primero de Marzo de 1762 , y mis posteriores Rea- les resoluciones ; quedando las otras dos terceras partes á beneficio del Juez y de- nunciador , quando se imponga la pena por las Justicias ó Subdelegados; pero no haciéndolo estas , y verificándose por pro- videncia del Consejo , cederán las dos par- tes en favor del Fisco , aplicando siempre la suya al denunciador. Qie se aplique á mi Real Fisco el todo de las derms condenaciones ó mul- tas que se impongan en el Consejo por las Justicias 6 por los Subdelegados en cau - sas 6 pleytos pertenecientes á este ramo por faltas de oficio , inordinacion del proceso , ó qualquiera otro motivo dis- tinto de los expresados en dichas Reales órdenes y demas resoluciones. 3 Ojie asimismo se aplique á mi Real Fisco el todo de las multas y condenacio- nes que en pleytos y causas por contraven- cion á ordenanzas, bandos y demas reglas establecidas en puntos relativos á la gua- ra y servicio de tierra y mar , se impon- gan por mi Supremo Consejo de Guerra, por los Tribunales de Auditorías de Guer- ra y Juzgados militares , por los Inten- dentes de Exército y Provincia , por los de Auditorías y Juzgados de Marina, por los de Intendentes y Sub ieicgados de este Departamento , por los Capitanes Genera- les, Comandantes é Inspectores Generales, Gobernadores de Plazas , castidos 6 fuer- tes , Oficiales y Ministros empleados ó co-- misioriadOS por la via de Guerra y Marina en la península , presidios de Africa , is- las de Mallorca y Canaria. 4 El Superintendente (que será siem- pre el Consejero Togado mas antiguo), un Contador que lo será el de reos remata- dos á presidio, el Oficial mayor , un Ofi- cial segundo y un escribiente serán por ahora los empleados para la recaudacion y gobierno de estos ramos , y lo relativo á la Superintendencia de reos rematados in- corporada al Consejo, en cuya casa se si- tuará la Oficina , asistiendo a ella el Con- tador y Oficiales los dias y horas que re- gle el Superintendente. Y para estos em- pleos , quando estuvieren vacantes , pro- pondrá el Superintendente tres sugetos para cada uno al Consejo , para que por él se dirijan á mis manos por la via reservada de la Guerra las propuestas corroboradas, ó si tuviere conocimiento de sugetos mas idóneos , haciéndomelos Cambien presente, para que yo elija los que mas convengan á mi servicio , á quienes se despachará el correspondiente título por la Secretaría del Consejo. 5 El. Superintendente tendrá jurisdic- cion privativa con inhibicion de todos los Consejos , Tribunales, Chancillerías y Audiencias para la cobranza y gobierno de estos ramos , y para proceder contra los defraudadores ó usurpadores de sus caudales , 'como fruto de mi Real Juris- diccion y Soberanía perteneciente á mi Real Fisco ; dando cuenta en la Sala pri- mera del Consejo de las causas para su re- solucion, y consultándome por la via re- servada de la Guerra todo lo que halle por conveniente, y necesite mi Real apro- bacion ó providencia. 6 Tendrá asimismo el Superintenden- te facultad para nombrar con noticia del Consejo Subdelegados en las provincias, capitales ó departamentos para la recau- dacion , cobranza , cuenta y razon del producto de dichos ramos , cuyo encar- go servirán sin salario ni ayuda de corta, ni accion á pretenderla; pero con la satis- faccion de que les servirá de mérito par- ticular su desempeño. 7 L ;s expresados Subdelegados cuida- rán, que en todos los le?ares de su jurisd b ic- cion en donde haya Tribunal 6 Juz!;ado, gobierno ó comision mi1irar , s e. lleve cuenta y razon puntual de todas las pe- nas, multas ó condenaciones que se impon- gan por las causas expresadas en el art. 3 y SUPREMO CONSEJO DE GUERRA. DEL que, pagados en virtud de sus libramientos los precisos gastos de justicia para la apre- hension y conduccion de los reos milita- res y defensa de la jurisdiccion de Guerra, se entregue al fin de cada azio el líquido producto de la Tesorería respectiva de Exército ó Provincia, sacando la carta de pago correspondiente , que remitirán por mano del Secretario del Consejo al Super- intendente, para que, pasándola al Conta- dor de estos ramos , la haga este poner en la Tesorería mayor de la Guerra, y se haga cago en ella al Tesorero particular ; dan- do otra ( entrada por salida) el Tesorero general al Contador, para que haga igual cargo de entrada por salida al Depositario de penas de Cámara del Consejo, á fin que conste en la cuenta que este deberá llevar, y en la que el Contador ha de presentar anualmente en la Contaduría general de Valores ; formándose por dicho Conta- dor un estado puntual de todo el valor anual de dichos productos , el que entre- gará duplicado el Superintendente ; para que pase el uno á mi Secretario del Despa- cho universal de la Guerra para mi noti- cia, y el otro al Consejo para que tambien la tenga. 8 En las Capitanías Generales y Co- mandos Generales habrá un libro á cargo del Secretario, donde se sentarán las mul- tas y penas con expresion de la cantidad, dia y causa por que se imponen; yen los Gobiernos , Auditorías , Intendencias y dernas Juzgados habrá igual libro á cargo ciel Escribano de Guerra ó Marina , don- de se formará el asiento con la formalidad arriba expresada. 9 Al fin de cada quatrimestre se en- tregará, á la persona que dipute el Subde- legado , todo el caudal efectivo que im- porten las multas y penas impuestas , con copia del asiento de los libros, firmada por el que lo tenga á su cargo , con el visto bueno del Gefe 6 Juez respectivo ; la que conservará para la formacion de un esta- do comprehensivo de todos los Gefes y Jueces de su distrito que hayan entregado ó debido entregar producto de estos ra- mos; el que, intervenido por el Conta- dor de la Provincia, remitirá al fin de ca- da año al Superintendente. ro Prohibo á todos los Gefes y Jue- ces militares , con inclusion de la Tropa de mi Real Casa, y Real Cuerpo de Arti- lería, que puedan imponer penas pecu- S3 niarias con otra aplicacion que á mi Real Fisco, quedando responsables con sus Ase- sores a la restitucion ; y el Consejo y los Fiscales con especial encargo de velar so- bre este punto, y de no permitir la menor contravencion. Y mando, que en las con- tratas de asientos relativos á mi Exército, Real Armada , Fortificacïon y qualquiera otro negociado de la Guerra de mar y tier- ra, en que suelen pactarse 6 imponerse pe- nas pecuniarias , hayan de ser precisamen- te con la misma aplicacion ; y que si de otro modo se pactasen ó impusiesen, aun- que recaiga mi Real aprobacion , no se en- tienda ni observe otra aplicacion que á mi Real Fisco , por ser lo demas contra- rio á mi voluntad , á que se arreglará el Consejo en sus declaraciones y providen- cias , y los Fiscales en sus instancias ; y en qualquier caso se me dará cuenta de los contraventores. r r Aunque por mi Real cédula de la nueva Planta del Consejo (ley anterior) f rí servido mandar, que el importe de denun - cias de Caballería se ponga en mi Tesorería general, para compesar en parte los sueldos y gastos que se han aumentado por dicha nueva Planta; quiero, que subsista la prác- tica establecida de remitirse en letras por los Subdelegados ó Justicias el importe de las penas y multas que se exijan , dirigién- dolas-por mano del Secretario del Consejo al Superintendente , para que con inter- vencion del Contador las reciba y cobre el Depositario de penas de Cámara del Consejo, que deberá serlo tambien de es- tos caudales, y le resulte el cargo corres- pondiente en la cuenta que deberá llevar de unos y otros, y conservarlos en su po- der, para pagar con libranzas del Superin- tendente los sueldos de los empleados en estos ramos , los gastos de tabla y estrados del Consejo , los de escritorio , ayuda de costa y demas consignaciones que por mis Reales órdenes se satisfacian anteriormente del fondo de dichas denuncias ; cesando la consignacion de diez y ocho mil reales de vellon, que - por Real resolucion de 23 de Diciembre de I75o se entregaban por mi Tesorería mayor para dichos gastos dei Tribunal. I 2 Satisfechos los referidos sueldos de empleados , asignaciones, y gastos de tabla y estrados del Tribunal, con inclusion de lo que yo señale al Oficial segundo y es- cribiente, se pondrá el sobrante, si lo liu- LIBRO VI. 54 biese , del producto de uno y otro ramo en mi Tesorería general de la Guerra ; y si faltase para cubrir los expresados sueldos y gastos , quiero , que se pague lo que sea por dicha mi Tesorería general ; en cuyo caso pasará el Superintendente á mi Secre- tario del Despacho universal de la Guerra un estado formado por el Contador de dichos ramos, con expresion del caudal entrado en el Depositario , y lo librado para el pago de sueldos y gastos ; quien lo pasará con oficio á mi Secretario ciel Des - pa±ho universal de Hacienda, para que en su vista de la órden correspondiente á mi Tesorería mayor , para que se pague por ella al Depositario de los referidos ramos lo que resulte deberse , 6 haya suplido para et complement° de los sueldos, gas- tos y consignaciones expresadas. LEY IX. D. Cárlos IV. en Tortosa `por Real decreto de 18 inserto en circ. dal Consejo de la Guerra de 29 de Nov. de 1802. Reunion de la Suprema Junta de Caba- llería del Reyno al Consejo de la Guerra y Sala tercera de él. Por mi decreto de 13 de Noviembre de 1796 tuve á bien separar del Consejo de la Guerra la Delegacion de la Caballe- ría del Reyno (2o y 2 1), cometiéndola á una Junta Suprema, á quien concedí .entera igualdad con aquel Tribunal por resolu- cion comunicada en 21 de Julio de 1797. Esta Junta ha llenado mis Soberanas inten- ciones en el arreglo de un ramo tan im- portante; de tal modo , que el mismo ór- den y método con que ha simplificado el giro de estos asuntos , exige el que vuelva á unirse al Consejo, sin que se falte al prin- cipal objeto que se tuvo en su separacion; y por tanto he resuelto, que la Junta de Caballería sea Sala tercera del Consejo de la Guerra, compuesta de tres Vocales, in- cluso el Secretario , que han de ser indivi- duos del mismo Tribunal, y con el sueldo correspondiente á él , presidiendo el mas (zo) Por el citado Real decreto de 13 de Sep- tiembre de 9 6 , considerando S. M. que la multitud de negocios que ocupaban incesantemente al Consejo de Guerra , no le permitian dedicarse al ramo de Caballería con toda la atencion que exige su impor- tancia; tuvo á bien separarla de dl, y cometerla, con la direccion de la Escuela Veterinaria, á una Junta compuesta de un Teniente General Presidente de ella , de otros quatro individuos , entre ellos uno del Consejo Real en calidad de Asesor con voto , un Se cretario , y un Fiscal tambien con voto ; concediendo TITùLO. V. antiguo : que se junte con el Consejo á primera hora en los dias de pleno, y quan- do fuere convocada, en los propios tér- minos que la de justicia; que su Secretario lo sea del Consejo con destino á dicha Sala , y dé cuenta de los decretos y órde- nes que se la comuniquen , y de lo que tenga que proponer la Sala para noticia o el mejor gobierna y direccion de su ramo, despees que el del Consejo la diere de lo que le corresponde , sin que el de la Ca- ballería tenga voro en la Sala de Gobierno ni en pleno , pues solo deberá tenerlo en la de Caballería : que los Ministros Toga- dos no sean vocales de esta tercera Sala , y únicamente asista el último de los que hay de esta clase, ó el que no hiciere bita en la de Gobierno ni en la de Justicia, quan- do haya que tratar de algun asunto conten- cioso : que el Secretario entienda en solo lo gubernativo y económico , ventilán- dose lo contencioso por el Escribano de Cámara del Consejo : que se oiga al Fiscal Militar en lo primero , y en lo segundo el Togado guando lo exija la naturaleza de los asuntos: que si la ausencia 6 enfermedad de algun Vocal de esta Sala fuese de con- sideracion , me proponga el Consejo el que deba substituirle ; y que sobre las de- mas Oficinas y Superintendencia de penas de Cámara me consulte todo lo preciso, para que, combinándose la economía posi- ble con el bien de mi servicio , se consiga el que este ramo siga con la actividad que hasta aquí , sin que se innove cosa alguna de lo que tengo resuelto acerca de la Es- cuela Veterinaria, su gobierno y direccion. LE Y X. D. Carlos IV. en Aranjuez por Real cdd. de 16 de Mayo de 1803. Nueva Planta del Supremo Consejo de la Guerra reducida á diez Ministros de con- tinua asistencia baxo las reglas que se expresan. Deseando que unos vasallos tan be- á esta Junta plena facultad y jurisdiccion para expe- dir las órdenes convenientes al fomento de la cria de caballos, para conocer y decidir en justicia de las causas civiles y criminales pertenecientes {i este ra- mo , en los mismos términos que la tenia el Consejo. (2r) Y por Real órden de 20 de Marzo de 1797, inserta en circular de la Junta de 23 del mismo , de- claró S. M., que esta debia exercer su jurisdiccion aun contra los que gozasen fuero privilegiado sin excep- cion alguna, en los mismos términos que la exercia el Consejo de Guerra. DEL SUPREMO CONSEJO DE GUERRA. porque ya va dicho puede asistir á la que Brea conveniente. 5 Los Fiscales asistirán á la Sala pi i- meta, a no ser que sea necesaria su presdn- cia en la de Justicia. 6 Los Bias de Consejo han de ser los mismos que los de los demas Tribunales, y las horas desde las nueve de la mañana hasta las doce en todo tiempo , sin que se cuente el de la misa ; pero guando lo exija el bien de mi servicio , el Decano hará que continúe el Consejo todo el tiempo que fuere necesario. 7 Los negocios de una y otra Sala han de ser los mismos que actualmente despachan , añadiéndose á la primera los de Caballería , y el Gobierno del Monte pio ; entendiéndose con el Decano las ori- cinas, pretensiones y recursos, en la forma que hasta aquí se entendian con el Direc- tor de este piadoso establecimiento. 8 Todos los días , concluida la misa, se juntarán las dos Salas para enterarse de mis decretos , resoluciones ú órdenes que tuviere á bien mandar expedir ; y luego que dé - cuenta el Secretario , y se trate lo conveniente á su execucion y cum - plimiento , se dividirán para empezar el despacho. 9 El Secretario y los Relatores ente- rarán con tiempo al Decano. de los asun- tos que en el dia se hayan de ver en las Sa l las , para que pueda dar las órdenes que sean precisas. in Los Relatores en el último dia de cada mes pondrán en una taba , que ha de estar pública en la Sala de Justicia , una lista de los pleytos que esten en su poder para dar cuenta , con txpresion dvl dia en que entraron y por este Orden , y otra de los señalados para verse, pasando copia de una y otra al Decano y al G- neral que presida. r r El Secretario en el último dia del mes ha de pasar al Decano una lista , que firmará, de todos los asuntos que esten en poder de los Fiscales pertenecientes á la Sala de Gobierno ; y el Escribano de Cá- mara pasará otra lista al n ismo Decano de los pleytos que en la de Justicia se ha- yan remitido á los Fiscales en el mes , y esten pendientes , y otra igual al General que presida la Sala. 12 , El Juéves de todas las semanas, despues de las tres horas, se juntará el Con- sejo en pleno con sus dos Salas para tia- neméritos corno los que militar. baxo mis banderas disfruten el beneficio de la pron- ta administracion de justicia , que he pro- curado á los demás , y notando que la última Planta de mi Consejo de la Guer- ra y su actual estado no es conveniente á este fin, por haber muchos individuos que solo tienen este destino en comision, y no corno empleo , y por el atraso que he ad- vertido en muchos negocios , ocasionado sin duda de la multitud de vocales , y de la division de asuntos que pueden mane- jarse mejor por pocos , que se entreguen continua y enteramente al desempeño de un empleo tan interesante á mi servicio; he resuelto , que en lo sucesivo solo haya Consejeros de continua asistencia , que- dando desde hoy extinguida la clase de los llamados Natos , y que se observen los artículos siguientes : r Continuará unida á mi Real Perso- na la presidencia de este Consejo : pero conviniendo que haya un Decano con las sufielentes facultades para cuidar de la pronta expedicion de los negocios , velar sobre el desemperio de todos, celar la con- ducta de los subalternos , y hacer obser- var puntualmente mis Reales decretos, re- soluciones y órdenes , con todo lo dernas que sea conveniente á la mejor disciplina y arreglo del Tribunal ; quiero que desde hoy en adelante sea Decano un General, y que con estas facultades asista continua- mente al Consejo , y presida las dos Salas, y á qualquiera de ellas donde asista segun lo tuviere por conveniente. En defecto del Decano , su ausen- cia ó enfermedad , hará sus veces el Ge- neral que le siga en antigüedad de Con- sejero. 3 Se ha de componer este Consejo del mismo número de diez Ministros , que es- tableció mi augusto Padre For su Real cé- dula de 4 de Noviembre de 1773 ( ley 7 .) ; pero seis de ellos han de ser Generales , y quatro Togados , y ademas habrá un Fiscal Militar , otro Togado , y un Se- cretario.. 4 Con estos diez Ministros se harán dos Salas : la primera de Gobierno, y la se- gunda de Justicia, componiéndose aque- lla del Decano y quatro Generales , y esta del General mas antiguo Consejero y de los quatro Togados ; sin que el Decano tenga obligacion de asistir á la primera, aunque sea de la su ordinaria asistencia, LIBRO VI• 5b tar los asuntos que pertenezcan al mejor gobierno del Tribunal , anotándose en un libro lo que se resolviere ; pero si el Jué- ves fu e re feriado , se trasladará al primer dia útil la union de las dos Salas. r3 Tambien se tratará en estos dias, si algu:ta cosa ocurriere perteneciente á la Superintendencia de penas de Cántara y Real Fisco de la Guerra, por qualqui,:r ra- no quC 5C2. 14 O raonio yo tenga á bien que algun asunto se examine por las dos Salas , lo prevendrá así. 15 Si la Sala primera quisiere oir en alguu asunto el dictárnen de la de Justicia, podrá pedírselo sin necesidad de seguirlo; pero quando se la envie alguna causa for- mada en el Consejo ordinario , 6 yo la remita la que sea determinada en el de Oficiales Generales , 6 qualquiera otra que haya de tratar fuere contenciosa , 6 en que se versen puntos de rigurosa justicia , de- berá asistir el mas antiguo (le los Togados con voto , y si este no pudiere , el que le siga ; lo que determinará el Decano, graduando la necesidad de la asistencia á la Sala de Justicia del mas antiguo , que debiera pasar á la de Gobierno por el es- tado y calidad del negocio que le ocupe en aquella. 16 La necesidad de asistir Togado á la Sala de Gobierno la graduará esta Sala. 17 Tanto la Sala de Gobierno como la de Justicia podrán valerse de las luces de los Inspectores, y demas que antes eran Consejeros Natos, pidéndolés los infor- mes 6 noticias que fueren necesarias para el desempeño de mi servicio. 1 S Declaro , que si yo. no mandare otra cosa , para que pueda despachar la Sala de Gobierno , basta el número de tres. 19 En la de Justicia se podrán des- p ai_laar con el mismo número de tres los negocios de mayor quantía , y con el de dos los de menor ; pero han de ser cinco los que asistan en las causas de muerte, pena infame , aflictiva , suspension ó pri- vacio s de empleo, 20 Si en la Sala primera no hubiere tres votos conformes para la decision de los negocios , se me avisará para nombrar Generales que diriman la discordia ; y lo mismo hará la segunda en igual caso ; y nombraré los Togados que fueren precisos. TITULO V. 21 Quando se me dé cuenta de las dis- cordias , se expresará el número de Minis- tros que votaron , á fin de nombrar dos para decidir la de tres 6 de cinco , tres para la de quatro , y uno para la de dos en la Sala de Justicia en negocios de me- nor quantía. 22 Si se dudare de algun negocio á que Sala pertenece , se tratará en las dos á primera hora , y determinarán , ó me con- sultarán si discordaren. 2 3 En el niodo de votar , extender las consultas , y dernas formalidades del Tribunal se procederá con arreglo á la practica actual , y á lo que executan los densas Consejos, 2 4 En los recursos de segunda supli- cacion y de injusticia notoria se obser- vará lo que tengo mandado por mi Real cédula de ro de Mayo de 179 7 . ( Icy 22. tit. 22. lib. z 1. ) 25 Quando se junte todo el Consejo, el Decano tendrá el lugar preeminente, sentándose el primero en el banco del la- do de la mesa á la derecha de mi Real retrato, que estará baxo de dosel , y á cu- yos pies, no asistiendo yo, estará vuelta y cubierta mi Real silla en la Sala de Gobier- no , pues en la de Justicia solo habrá re- trato y dosel como al presente. 26 Al Decano seguirán en el mismo lado los Generales por la antigüedad de Consejeros; y en los bancos de la izquier- da se sentarán los Togados , guardando en- tre sí el órden de la misma antigüedad. 27 Quando las Salas esten separadas, como todos son de una clase; á excep- cion del General que presida la de J us- ticia , y que siempre debe ocupar el lugar preeminente , se guardará el órden regular de sentarse á derecha é izquierda por an- tigüedad. 28 Si el Decano pasare alguna vez á la Sala de Justicia , se alterará este Orden; ocupará el lado derecho , seguirá el Gene- ral que presida , y á la izquierda se colo- carán los Togados; pero si asistiere sin que se halle el General de aquella Sala, se guar- dará el órden regular. 29 Los Fiscales siempre tendrán el úl- timo asiento ; y como la precedencia en- tre sí solo consiste en sentarse á derecha 6 izquierda , el Militar ocupará aquella , y esta el Togado. 30 Los Fiscales han de ser iguales á los Consejeros en todos los honores y DEL SUPREMO CONSEJO DE GUERRA.  S7 preeminencias , que como á tales les com- peten , y tendrán la antigüedad de Con- sejeros desde que cumplan tres años de servicio. 31 Quando algun Togado fuere lla- mado á la Sala primera , tambien tendrá el último asiento despues de los Gene- rales. 32 Si yo tuviere á bien nombrar al- gun Consejero de Estado para asistir al Consejo, se sentará ántes del Decano, y presidirá á todos miéntras dure el acto, sin que pueda mezclarse en otra cosa que en lo que yo le mandare. 33 Si nombrare Generales para que asistan á la vista de algun asunto , se sentarán despues de los Generales Conse- jeros por su clase y antigüedad de grado; y los Togados , si fuesen de Consejo Su- premo, se colocarán con los de Guerra por su antigüedad , y los últimos los que no tuvieren este carácter. 34 Quiero, que la antigüedad de Con- sejero se cuente desde la posesion ; y si esta fuese en un dia , por la antigüedad de grado en los Generales de una misma clase; y en los de diversa , que prefiera el de la superior. 35 Los Togados, que un mismo dia concurrieren á tomar posesion , tendrán la antigüedad por el Orden con que yo los nombre. 36 Conservo á los Consejeros de este Consejo todos los honores y preeminen - cias que les tengo concedidas ; y quiero disfruten los Generales el sueldo de em- pleados , y los Togados el de cincuenta y cinco mil reales vellon , incluso el Fiscal Togado , y lo mismo el Militar , si no fuere General, renovando la declaracion, que tengo hecha , de que todas las plazas son Militares , y exentas como tales del derecho de media anata. 37 Como que este Consejo tiene la singular prerogativa de ser yo su Presiden- te , no puede menos de permanecer como hasta aquí con el distintivo de Supremo, y que las plazas de sus Ministros sean de último término , como son las de los de - mas que tienen este concepto , sin que puedan pretender pasar á otro destino de esta clase. 3 8 Quando hubiere alguna vacante, me avisará el Decano por la via de Es- tado y del Despacho de la Guerra , para que yo nombre el que me pareciere. 39 La Superintendencia de penas de Cámara y Fisco de la Guerra, con la do- tacion de seis mil reales , deberá estar á cargo del Togado mas antiguo , y será la única comision anexa á este Tribunal ; y solo en el caso que tenga por convenien- te , nombraré á estos Ministros para las demas que hasta aquí han tenido. +++++++++++++++++4+4+-44-++++++++++++++ +-4-4-+++++++++++-t++++++++ ++4. TITULO VI. Del servicio Militar. LE Y I. D. Juan II. en Zamora año 1432 pet. 49. Obligation de los vasallos á servir personal- mente en las guerras , sin excusarse sino por enfermedad, vejez ú otra ocupacion legítima. Los nuestros vasallos , que de Nos tienen tierra , son tenudos á nos servir en guerras por sus personas , y no se pue- den excusar por razon de oficio ni de otra causa , so pena que , allende de las otras penas estatuidas por leyes de nues- tros Reynos , pierdan la tierra y todos sus bienes ; salvo si los dichos nuestros vasallos fueren enfermos 6 viejos , 6 en otra manera justamente ocupados , por que no nos puedan servir por sus perso- nas , segun que lo disponen los Dere- chos y leyes de nuestros Reynos. (ley 8. tit. 4. lib. 6'. R.) LEY IL El mismo en Burgos año 1429 pet. 3t y 3 3 , y en Zamora afio 432 pet. 23 y 24. Declaration de las personas exentas del servicio Militar por razon de sus oficios. Ordenamos , que en los llamamientos que Nos hiciéremos para las guerras , sean excusados de ir la guerra los Alcaldes, H l <,c 5  LIBRO VI. los Alguaciles , Regidores; Jurados , Ses- meros , Fieles , Montaraces , Mayordo- mos , Procuradores , Abogados , Escriba- nos del Número, Físicos, Cirujanos, Maes- tros de Gramática , y escribanos que mues- tran á los mozos á leer y escribir , de las ciudades y villas de nuestros Reynos ; sal- vo quando tuviéremos necesidad dellos, 6 quando alguno de los sobredichos fue- ren nuestros vasallos , y tuvieren de Nos tierra ó raciones , y quitaciones y oficios, For que nos hayan de servir ; y los que tienen tierras y acostamientos de otros Caballeros ; y los Cirujanos que por nues- tr o mandado fueren llamados : y otrosí sean excusados de irá la guerra los ar-• rondadores y recaudadores , cogedores y empadronadores y pesquisidores de nues- tras Rentas. (ley 7. tit. 5. lib. 6. R.) LEY III. D. Cárlos I. y D. Juana en Vallad. año 1523 pet. 44, y en Toledo año 525 pet. 41 , en Madrid año 525 pet. 44, y en Vallad. año 37 pet. 94. Prohibicion á las gentes de guerra de comer á costa de los pueblos ; sobre que el Consejo dé las providencias necesarias. Mandamos , que de aquí adelante nin- gunas nuestras gentes de guerra coman á costa de ningunos de nuestros pueblos ; y mandamos á los del nuestro Consejo, que cerca dello den las provisiones necesarias, para que así se guarde y cumpla : y ansi- mismo , quando mandamos ir algunos Ca- pitanes á hacer gente de guerra , diz que comen á discrecion á costa de los pue blos por do pasan , y alga nos vagamun - dos que andan tras ellos , diciendo estar asentados en las tales Capitanías , hacen lo mismo , y que los Capitanes los favo- recen : mandamos , que se den las provi- siones necesarias , para que esta desórden cese , y se castiguen los que las hicieren. .(ley 18. tit. 4. lib. 6. R.) LEY I V. D. Felipe V. en el Pardo por Real ordenanza de 31 de Enero de 1 T34 art. 1 , z , 6 y 14. Fornaacion de treinta y tres Regimientos de Milicias por provincias , y su reparti- miento en los pueblos. Teniendo por indispensable providen- (*) La reparticion p or provincias de los treinta y tres Regimientos de Milicias , contenida en el nu- mero primero de esta Real ordenanza , es en la for- LEY V. D. Carlos III. en S. Lorenzo por reglamentó de rS de Nov. de 1766. Aumento de Regimientos para el servicio de Milicias en el modo que se expresa. Considerando la utilidad que se sigue á mi servicio del establecimiento de los Regimientos de Milicias Provinciales, for- mados en el año de 1734 por mi augusto padre para defensa de Estado (ley anterior), compuestos de honrados vasallos que han manifestado su honor y marcial espíritu ma siguiente : Extremadura con todos sus partidos, excepto Piacencia , dos Regimientos. — Sevilla con todo su partido, tres.  Condado de Niebla y S. Lu- u- TITULO VI. cia la de poner en disposicion de . servi- cio regular y útil, para la defensa y mayor seguridad de mis Reynos y- costas de Es- paña , algunos Regimientos de . Milicias repartidos 'con proportion á los vecin- darios , y. reglados en quanto sea posible la disciplina de mis Cuerpos de Infan- tería ; he resuelto , que por ahora, y _ has- ta que mayor necesidad urja , se' formen solo treinta y tres Regimientos de Mili- cias. (*) En la formacion de estos treinta y tres Regimientos se han de comprehender las antiguas Compañías y Regimientos de Milicias , que hay al presente en las pro- vincias que quedan señaladas ; y los Ofi - ciales de las mismas Compañías y Regi- mientos , si fueren aptos , capaces y des- empeñados de sobradas obligaciones case- ras , serán nuevamente propuestos para continuar el servicio. Las Compañías se formarán en los lu- gares de cada partido á medida de su ve- cindad , y del repartimiento que se les ha- ga por los Capitanes Generales , Córr:an- dantes Generales , Intendentes , Goberna- dores ó Corregidores , entre la gente de mas provecho , ménos ocupada al cuidi- vo de haciendas , y no casada en quanto se pueda , á fin de que con mas libertad, ménos gastos y mayor desembarazo pue- da acudir adonde y quando la necesidad lo pida. Siempre que muriere 6 enfermare , 6 por algun motivo se ausentare alguno de los soldados de las Compañías , nombra- rán luego los Alcaldes otro con aproba- cion del Capitan , quien sin retardo dará cuenta al Sargento mayor para su registro. DEL SERVICIO MILITAR.  59 macion, establecimiento y gobierno de los Regimientos; declaro, confirmando lo pre- venido en dicho capítulo (i) , que las ór- denes y providencias que diere , general y particularmente , deben obedecerse y cum- plirse , sin que de ellas pueda recurrirse á otro Tribunal ni Juez que á mi Real Per- sona para la determinacion de los recur- sos que se hicieren contra ellas : y le con- cedo facultad , para que pueda substi_dir las suyas en oficiales prácticos y de expe- riencia , á quienes pueda comisionar pa- ra la formacion de los nuevos Regimien- tos , que encargo á su zelo y cuidado en los departamentos que señalare. 3 Notándose por experiencia quan gravoso es á los pueblos el servicio pecu- niario , tanto el que se saca de ellos por via de repartimiento , como de Arbitrios que estan en práctica en muchas ciuda- des y pueblos ; he venido en abolir este método de exâccion ; y mando , que des- de I.() de Enero del año próximo de 1767 en adelante se use de el de dos reales en fanega de sal , que cargo perpetuamen- te sobre esta especie , y en quanta se con- suma en todos mis Reynos y Señoríos de España , sean ó no contribuyentes al ser- vicio de Milicias ; pues habiéndose esta- blecido estos Cuerpos para defensa del Estado, considero justo, que no solo con- en las ocasiones de guerra en que ha sida empleada alguna parte ; he resuelto , que en las provincias de la Corona de Casti- lla se aumenten estos Cuerpos hasta el nú- mero de quarenta y dos Regimientos; dis- pensando algunas gracias á los Oficiales y soldados de ellos, y haciendo en algu- na manera compatible el alivio de los pue- blos con la utilidad de mi servicio , esta- bleciendo reglas que aseguren la igualdad entre todos los pueblos de esta gravosa pero necesaria contribucion ; á cuyo fin se observarán para su nueva formacion y establecimiento las reglas y articulos si- guientes: I Solo quedarán exceptuados de ella los pueblos de las diez leguas de Madrid, por el extraordinario servicio de quarteles y otras gavelas con que contribuyen á mi Corte ; y las Plazas de armas de frontera y marina que para su defensa tienen for- madas con mi aprobacion Compañías de Milicias Urbanas : y derogo para los de mas todos y qualesquiera privilegios con que se hallen para la exêncion de este ser- vicio. 2 Siendo el Inspector general de Mi- licias , segun el cap. 70. de la segunda adi- cion á la ordenanza de estos Cuerpos , el Juez privativo y Comandante general de ellos , en todo quanto pertenece á la for- car de Barrameda , juntos , uno = Xerez y Puerto de Santa María uno = Córdoba dos = Jaen uno Granada seis = Murcia uno = Ágreda uno = So- tia uno = Logroño uno = Burgos uno = Sigiíenza uno = Plasencia y Ciudad-Rodrigo uno = Zamora y Toro uno = Palencia uno = Leon uno = Ovie- do uno = Santiago dos = Lugo y Mondofiedo uno = Orense uno = Tuy uno = Corufia y Be- tanzos uno. (x) Por el citado capítulo 7o. de la Real adicion de 28 de Abril de x74 5 se previno lo siguiente : "Por que algunos Tribunales y Jueces , queriendo univo- car la formacion de Milicias con la demas Tropa de mis Exercitos , han pretendido disputar la autori- dad del Inspector General de Milicias , y se han in- troducido á conocer en ella ó sus incidencias , ad- mitiendo requisitorias , y practicando otros proce- dimientos ; declaro, que el Inspector General deMi- licias es Comandante y Juez privativo , con inde- p endencia átodo Tribunal y Juez, para quanto per- tenece á la formacion , establecimiento , conserva- cien y gobierno de los Regimientos en todo lo que mira a la desertion y sus cómplices ; y que todas las Justicias de mis Reynos deben reconocerle como tal Co mandante y Juez , para obedecer , cumplir y hacer cumplir las providencias que diere general y particularmente pertenecientes á este servicio , sin que de ellas pueda recurrirse á otro Tribunal ni Juez que á mi Real Persona, en quien reservo la determi- macion de los recursos que se hicieren contra las pro - Xidencias y órdenes del Inspector." Por el art. 7x. de la misma Real adicion se de- claró, que para que de la inteligencia del anterior artículo no resulte equivocacion en la jurisaiccion concedida á los Coroneles (véase la ley 8. tit. 4. ) de las causas , que ante estos deben seguirse con asis- tencia de Asesores y Escribanos , nunca corresponde conocimiento alguno al Inspector , y que las apela- ciones tocan al Consejo de Guerra y no á otro Tri- bunal. Y por el art. 8. tit. so. de la Real declaracion de 3o de Mayo de 1767 se mando, que en cumpli- miento de lo prevenido en este cap. 2. no solo los Gefes de los Cuerpos de Milicias , demas Oficiales e individuos de ellos , Jueces de las capitales y pueblos donde se forman , sino es Cambien los de- mas del Reyno , Oficiales del Exdreito , Tribunales de Justicia , ministros y dependientes de las ofici- nas de Hacienda , deben reconocer al expresado Inspector General de Milicias como Comandante y J uez privativo en quanto pertenece á la formacion de estos Cuerpos, su establecimiento, gobierno, con- servacion de sus privilegios y exenciones , auminis- tracion, inversion del Arbitrio para su entretenimien- to , y demas concerniente a sorteos , desercion y sus cómplices , d incidencias tocantes á su mejor arreglo y gobierno interior, para cumplir , obedecer, y hacer cumplir , segun á cada uno corresponda, las providencias que diere general ó particularmente pertenecientes á este servicio , sin que de ellas se pueda recurrir á otro Tribunal ni Juez que á la Real Persona. FE 2 ÓO  LIBRO VI. tribuya á su manutencion la Corona de Castilla , recargando sus pueblos con el servicio personal y pecuniario. 4 El producto de dicho Arbitrio en- trará en la Tesorería de cada Reyno 6 pro - viricia , segun se practica en Galicia ; y no se podrá extraer de ellas sino por li- bramiento formal del Inspector General de Milicias ; quien cuidará de su legítima in- version , sin que nunca se destine á otra cosa que al vestuario de estos Cuerpos, su entretenimiento , el del armamento, gasto de utensilios , equipo del quartel para sargentos, cabos, tambores y pífanos que debe haber en cada capital , y para la recluta de estas dos últimas clases ; des- tinando qualquiera sobrante , que pueda haber de estos fondos , para ayudar á las mismas capitales á la construccion de quarteles generales capaces para todo el Regimiento. 5 Respecto de que la referida contri- bucion de dos reales en fanega de sal será subsistente y perpetuo Arbitrio destinado á estos gastos, cesará todo repartimiento, y demas Arbitrios concedidos á este fin á las capitales y pueblos del Reyno , desde el citado dia primero de Enero del año próximo ; y el dia último de Diciembre del presente se cortará la cuenta, y se dará inmediatamente formal y clara al Inspec- tor , ó á quien de su órden hubiere de to- marla, á fin de que pueda recoger todos los caudales que resultaren existentes has- ta fin de este año , y los aplique al fondo comun del mismo nuevo Arbitrio : con lo qual los Propios de los pueblos , de que usaban algunos para el servicio de Mi- licias , volverán á su antiguo destino , y á la disposicion de mi Consejo desde pri- mero de Enero del año próximo , dexan- do su producto hasta entónces á favor del fondo comun de Milicias. LEY VI. D. Carlos III. en Aranjuez por Real declaracion de Milicias de Mayo de 1767 tit. X. Declaracion de la ley anterior sobre el ser- vicio de Milicias, y pueblos contribuyentes á él. r Respecto á que el servicio de Mili- cias Provinciales regladas en el pie esta- (a) Las plazas y pueblos que declara este articulo, exentos de la contribucion de Milicias , son los si- guientes: - en el Reyno de Sevilla, las de los vecin- darios de Cddiz, Puerta do Santa Mrrfa,Isla de Leon, TITULO VI. blecido , y el que se establece segun mi último reglamento de 18 de Noviembre de 1766 (ley anterior ) , es muy distinto del de levas , quintas y Milicias antiguas; declaro , que todos los privilegios que sean anteriores á la fecha de esta mi Real declaracion , y excusan de levas , quintas y Milicias , no hablan de las formadas por la ordenanza de 31 de Enero de 1734 (ley 4.) , y que ahora se extienden por el expresado reglamento. 2 Estando precisamente á la formal expresion del primer artículo del citado reglamento, solamente quedarán exceptua- dos de la contribucion personal los pue- blos de die z leguas de distancia á Madrid, que pagan quarteles, y sufren otras gabelas para la mejor subsistencia de la Corte. 3 Serán exêntas las Plazas de armas , y pueblos de frontera y marina, que para su defensa deben tener formadas con mi aprobacion Compañías de Milicias Ur- banas. (a) 4 Derogo todas las demas Milicias Ur- banas establecidas hasta hoy en la Corona de Castilla , y por consegiiencia sus fue- ros y privilegios que por esta razon hayan gozado ; y á todo pueblo , que no se ex- prese en esta mi Real declaracion , todas las exênciones que hubiere obtenido, pues para que sean válidos sus privilegios en quanto al servicio de Milicias, aun quan- do se concedan despues de la fecha de ella , han de ser despachados precisamente por mi Secretaría del Despacho universal de la Guerra , y se ha de hacer formal ex- presion en los mismos de mi Real volun- tad , variando la actual disposicion con citacion de este artículo. 5 No valdrá el privilegio de exéncion, de este servicio á las personas naturales de los pueblos exêntos , sino se hallan do- miciliados con fixa residencia de vecin- dario en los mismos , ó sus arrabales con- tiguos á las murallas , si fuesen Plazas de armas. LEY VI I. El mismo en la dicha Real declaracion tit. Z. Declaracion de las personas exentas del ser- vicio de Milicias Provinciales. r Serán exêntos todos los nobles é hi- Carraca y Arsenales , Tarifa, Algeciras , San Roque, Los Barrios, <4yamonte , Paymogo , San Lncar de Guaainna, la Puebla de Guzman y Encina sola : = en el de Granada , fllmerta , Roluetar, Vera , Mojaca4 DEL SERVICIO M IL  AR.  61 josdalgo , justificando su hidalguía con papeles, ó que consten por notoriedad los goces de tales ; observándose no obstante en quanto al Regimiento de Laredo lo re- suelto por mi Real órden de 25 de Mayo de 1764. (2) 2 De los ministros y dependientes de la Inquisicion y de Cruzada serán exentos los que deban serlo de alojamiento y car- gas concejiles , conforme al Real decreto de 26 de Mayo de 1728, (ley . ? r. tit. 2 I. ) comunicado al Consejo de Guerra y demas Tribunales ; pero no les valdrá su exen- cion, aunque sea legítima, si en el término prefinido por los edictos ó pregones para los sorteos no acuden á justificarla , segun tengo resuelto en io de Octubre de 1765, así por los referidos dependientes de Cru- zada , como por todas las de mas personas, que no observando la expresada resolu- cion , deben quedar por el mismo hecho suj etas á los sorteos. 3 Serán exentos los dependientes de mis Tribunales de Justicia; y á fin de pro- ceder con regla cierta en el número y cla- se de ellos , mando , que mis Presidentes de las Chancillerías y Regentes de las Audiencias que se hallan en los departa- mentos de los Regimientos de Milicias, pa- sen al Juez de la respectiva capital de los mismos Cuerpos una relacion , con sus nombres y empleos , de los subalternos que con legítima precision se emplean de continuo con título, salario y emolumen- tos en la servidumbre de los mismos Tribunales , los quales deban gozar exên- Carbonera, Nijar , Vicar , Telix , Enix , lydras, Albu, ol, Motril , Salobreña , Gualchos, Almuñecar, Velez, Torrox , Nerja, Estepona , IDki at vella , Mi- jas y Velalmayma : = en el de Murcia , Cartage- na :  en el de Galicia, Coru^,a,Ferrol, Tligo, Baycza y Monterey : — en el de Leon, Ciudad- Rcarigo, Fue- bla de .Sanabria, Carbajales y Trebejos : ` en la pro- vincia de Extremadura, Badajoz, fi/barquerque, Al-- antara ,Palencia ae.4lcántcra y.d corchel. (a) Por la citada Real orden de a5 de Mayo de 1764, en vista de lo representado por el Estado noble de las merindades de Castilla la Vieja , Villa de Cervera , Vallehonor de Sedano, y lugares de sus re spectivas ccmpre?-,ensiones, y con presencia de lo e xpuesto por el Estado llano del lugar de Dobro, uno de los que componen la merindad de Valdivieso, sobre los sorteos practicados de peñas á Castilla y peñas al mar, para la formacion del Regimiento de Milicias á que da rombre la villa de Laredo i re- solvió S. M., que los sorteos executados por el Cor- regidor de Villarcayo , y demas Jueces y Justicias de las m erindades y pueblos de peñas á Castilla, en cumplimiento de los despachos que expidió su Gobernador en el año de 61 , fuesen de ningun va- lor ni efecto : que -los repartimientos de gente y clon para este servicio : y para que en adelante no se abuse de ella , declaro , que desde la publicacion de esta mi Real de- claracion no serán exentos los que hubie- ren entrado á servir dichos empleos, sien- do solteros , antes de haber cumplido los veinte y cinco años , ni los que ( ahora 6 en adelante) sean supernumerarios , ni los que los sirvan por otros , ya sean asalaria- dos ó interinos. 4 No rerán exentos los hijos de los de- pendientes del número de las Chancille- rías y Audiencias , á ménos que se hallen empleados en la clase de escribientes de sus padres, sin exceder del número que en ca- lidad de exento se señala puede tener ca- da uno , como se dirá : cada Abogado, en caso de no tener pasante, un escribien- te : uno cada Relator : dos el Escribano y Contador del Real Acuerdo : tres cada Escribano de Asiento ó Cámara : uno ca- da Escribano de Provincia : uno el Re- ceptor de penas de Cámara : uno el de gastos de Justicia : uno cada Procurador: uno cada uno de los Agentes Fiscales: uno el Agente de pobres y presos : y uno cada Receptor del primer Número : y todos los demas que excedan del señalado deberán los Jueces de la capital mandarlos incluir en sorteo ; bien entendido , que si un pa- dre tiene dos ó mas hijos aptos para el exercicio de la pluma , y alguno que no lo sea para el servicio de las armas , le de- berá quedar éste For su escribiente , y con los demas se contará para el alista- miento de Milicias; y que no ha de servir sorteos se executasen precisamente por merindades, valles ó jurisdicciones, y no por pueblos : que los nueves sorteos se celebrasen en las merindades con arreglo á lo prevenido por Real orden de 4 de Ma- yo c:e 7 5 2, que se mandó guardar, cumplir y exe- cular inviolabietr ente en todas sus partes : que se hi- ciese saber de nuevo á todos los individuos del Es- tado noble, que por la indistincion con que se pre- viene el arreglo de sorteos en la citada orden de 4 Mayo de 5a, no era el Real ánimo perjudicar en modo alguno á la Nobleza en las demas preeminen- cias , inmunidades , p7eregativas, privilegios y exen- clones que gozan les hijosdalgo en estosReynos con- forme á sus leyes y pragmáticas , ni que les sirva de obstáculo para que se les comuniquen los em- pleos de República , y demas oficios que piden la qualidad de noble, debiendo servir de mayor lustre á sus personas y familias el alistarse por soldados en los términos prevenidos por la citada órden : y final- mente se encargó el mayor zelo , actividad , recti- tud y desinteres al Inspector General de Milicias, Coronel y Sargento mayor del Regimiento , y á las Justicias á cuyo cargo habian de correr los alista- mientos y sorteos, para la mas pronta y mejor orgs- nizacion del referido Cuerpo. 62 la exêncion por escribientes á los que se hayan admitido , y admitan en adelante seis meses ántes de publicarse el sorteo. 5 Los Procuradores del Número , y Notarios de Audiencia de los Juzgados de Obispo y Provisor, los quales sea costum- bre mantener en las expresadas Audiencias eclesiásticas ; pero no sus hijos ni escri- bientes, exceptuando solamente dos de es- tos á cada Notario mayor de Audiencia eclesiástica , y baxo las mismas reglas pre- venidas en los dos antecedentes artículos; debiendo pasar el Reverendo Obispo , ó su Provisor por lo respectivo á su Juzga- do , relacion de todos los subalternos le- gítimamente empleados al Juez de la capi- tal de Regimiento , en la forma que se or- dena á mis Presidentes y Regentes de las Chacillerías y Audiencias. 6 El Escribano de Cabildo y los del Número , pero no sus hijos ; bien entendi- do , que á cada Escribano de Cabildo , en pueblo que pase de mil vecinos , se le ha de exceptuar un escribiente ; y en los que pasen de quatro mil vecinos , dos escri- bientes ; debiendo unos y otros señalar desde luego los que eligieren, y participar- lo á la Justicia, para que solo á aquellos se les guarde la exêncion , miéntras estu - vieren empleados en sus oficios, y seis me- ses ántes de la publicacion del sorteo. 7 Los que componen la administra- cion de rentas Reales , y tengan su título y exercicio con gages , pero no sus hijos : y tambien es mi voluntad , se observen las órdenes de 21 de Marzo de 175 3, y i 8 de Marzo de 175 4 , en que tengo mandado á la Junta del Tabaco , no despache título de administrador ni estanquero á hombre que no tenga veinte y cinco años cum- plidos ; y que si por algun motivo de con- fianza , ú otros , se nombrase alguno de menor edad , no debe gozar exêncion de los sorteos de Milicias hasta que los cum- pla ; y que los estanqueros nombrados provisionalmente por las Justicias de los pueblos no son exentos del servicio de Milicias , ni los estanqueros de perdigo- nes , ni los dependientes de rentas Rea- les , conforme á lo resuelto en la condi- (3) Por el cap. 12. de la instruccion de Mili- cias de o7 de Noviembre , consiguiente á Real re- solucion de 4 de Octubre de z 744 , para deshacer toda equivocacion sobre la inteligencia dada á la voz lesbor propia , en la que pretendian unos oom- prehenderse las mulas , bueyes , arados y demas TITULO VI. cion 7 6 de Millones del quinto género. 8 Los Oficiales de la Casa de la Mo- neda , pero no sus hijos. 9 Un Mayordomo de Comunidad eclesiástica , siendo vecino de tercera, quarta ó quinta clase para los sorteos; pe- ro no sus hijos, ni los que sean nombra- dos para tales encargos , siendo de la pri- mera ó segunda clase. io El Mayordomo de la ciudad 6 vi- lla , baxo de las mismas reglas que el de Comunidad. eclesiástica. I r El Síndico de San Francisco , uno por cada Convento , y el mayor de sus hijos que se halle bazo la patria potestad; pero no los demas hijos , ni los herma- nos y hospederos de esta Religion. I2 Los sacristanes y sirvientes de Igle- sia verdaderamente necesarios , que tengan título y salario , ó emulumentos ; pero no sus hijos. i 3 Los labradores de dos arados de mulas ó bueyes que se emplean personal- mente en labor propia (3) ó arrendada, cuya hacienda sea suficiente segun el estilo del pais para las dos yuntas, y un hijo por cada par de mulas 6 bueyes que tengan , á mas del que se considera debe manejar el padre ; pero si este se hallare notoriamente impedido para trabajar por sí , procedien- do el impedimento de enfermedad habi- tual ó lesion de miembros, en este caso se le relevará otro hijo por el par de mulas 6 bueyes que se considera habia de manejar el padre; entendiéndose, que han de con- tarse todos los hijos varones que desde la edad de diez y seis años se hallen baxo la patria potestad , y sean aptos para el ser- vicio de Milicias : y para precaver toda equivocacion, declaró , que para gozar de la exêncion del servicio de Milicias, se han de emplear continuamente en la agricultu- ra, como en propio ministerio ; y que si tuvieren otros hermanos aplicados á dis- tinto exercicio , que pudieran servir en el de la labor , si lo hubieran emprendido, los quales no sean aptos para el servicio de las armas, y sí los labradores, en este caso se incluirá uno de estos en suerte , pues de otra forma se verificaría que un padre con pertrechos que conducen al cultivo de las hereda- des , y entendiéndose por otros , que la labor son las posesiones ; se declaró , que la voz labor pro- pia quiere decir la propiedad de las tierras , y que el privilegio solo está concedido á los dueflos de las posesiones. LIBRO VI. DEL SERVICIO MILITA R• muchos hijos los libertase á todos en per- j uicio del Comun y de mi Real servicio. 14 Los Maestros de escuela y Gramá- tica, y uno de sus hijos, con tal que ayude al padre, exerciendo de pasante en su es- cuela ó estudio (el qual conste de que me- nos de veinte escolares continuos) , y seis meses antes de publicarse el sorteo se halle empleado en el citado ministerio, i s Los Médicos aprobados, y el hijo que conste hallarse aplicado á la Facultad del padre sin Otro exercicio , y con la mis- ma anticipacion á la publicacion del sor- teo que va prevenida. 16 Los Cirujanos aprobados , y uno de sus hijos que conste hallarse con su pa- dre aplicado á la Facultad , como va ex- presado por el del Médico. 17 Un sangrador aprobado con el tí- tulo correspondiente, en pueblo donde por la corta vecindad y pobreza no haya Ci- rujano ; pero en los ciernas no será exênto el Sangrador , y en ninguno los barberos y mancebos , aunque lo sean de Cirujano aprobado. 18 Los albeytares y herradores exâmi • nados , y un hijo , el que estuviere aplica- do al oficio con su padre ; y en defecto del hijo un mancebo , si tuviere costumbre de mantenerle , y le mantenga seis meses antes de publicarse el sorteo. 19 Les Boticarios, y el hijo 6 mance- bo principal que conste mantener para ay u. darle al despacho y manejo de la botica, con la anticipacion de seis meses á la pu- blicacion del sorteo. 20 Los empleados en correos y postas con título y salario ; pero no sus hijos , ni los carteros que traen y llevan las cartas desde la ca g a á los pueblos con sobreporte, ó pagados de cuenta de los mismos pue- blos : y tampoco serán exêntos los mozos solteros que, teniendo título de postillones, exercen al mismo tiempo las labores del campo ú otros ministerios , ni los que ha- yan adquirido dicho título dentro de los seis meses anteriores á la publicacion del sorteo. 21 Los que tuvieren padre, hijo 6 her- mano en actual servicio de Milicias , 6 en el Exército por haber sido quintado ; bien entendido , que ha de durar esta exencion cinco años despues del dia en que se hu- biese executado el sorteo para la quinta, sin que necesiten el padre , hijo 6 herma- nos justificar la existencia del que salió 63 quintado parad Exército ; pero siempre que conste á la justic,a haber desertado, 6 que haya muerto fuera del servido des- pues de los cinco años, no excusará al pa= -dre, hijo 6 hermano de entrar en suerte .para Milicias ; ni estos serán relevados de esta obligacion , quando el soldado mi^ liciano saliere de la patria potestad , mu- riere , desertare ó por otra causa se halle ya separado del servicio de su plaza , cotn- prehendiéndolos en la -clase á que corres- pondan , como no tengan otra exêncion legítima. 22 Los que habiendo servido sin in- termision en el Exército 6 Milicias, de que ménos• cinco años en Infantería, seis en la Caballería, y diez en Milicias , serán abso - lutamente exéntos del alistamiento de Mi- 1 alas , siempre que hagan constar con sus legítimas respectivas licencias haber servi- do el referido tiempo ; pero quando sea méros ó con interuusion, aunque se hayan retirado con licencia, serán-compsehendi- dos en los sorteos de Milicias , y en la cia- se de vecindario que les corresponda. 23 A todas las personas ilustres se les han de exceptuar del alistamiento de cias aquellos criados de est i macion , que seis meses antes de publicarse el sorteo sir- ven á la decencia de sus amos , ó para la administracion de sus Estados ó haciendas, corno son mayordomos , caballerizos, se- cretarios , gentiles-hombres y pages , es- tando á el número preciso de estos indi- viduos que acostumbren mantener , y co- mo no se vea que sin necesidad los aumen- tan; debiendo entenderse p ō r persona ilus- tre todo noble notorio de sangre, y los que se hallen empleados por mí en em- pleos de dignidad, como Ministros To- gados de mis Reales Chancillerías y Au- diencias , Intendentes 6 CorreFid.ores de las capitales de Provincia , Oficiales de Exército 6 Milicias , y tambien los Ecle- siásticos que obtengan dignidad hasta la clase de Canónigo inclusive ; pero no se- rán exceptuados criados de otra especie que las referidas , los quales por su porte y decencia se reconozca serlo , y que su amo haya tenido costumbre de mantener- los , como va expresado. 24 Los cocheros que sirven con librea, mientras lo hicieren, serán exentos del alis- tamiento de Milicias ; pero no pus hijos, ni los lacayos ; ni mozos de mulas ni ca- ballos , á excepcion de los empleados en 64  LIBRO VI. mis Reales caballerizas , por el tiempo que en ellas estuvieren. 25 Serán exentos los criados de las Co- munidades Regulares que sirvieren sin sala- rio alguna intra claustra , y fuere cos- tumbre mantener , dándoles de comer, vestir , y donde pernoctar de continuo dentro de la misma clausura , y seis meses ántes de la publicacion del sorteo ; pero no los que disfruten algun salario por ra- zon de su servicio , ni los empleados en haciendas de campos ú otros ministerios; bien entendido , á fin de precaver todo fraude, que si se verificare alguno de parte de los mismos criados, habiéndose valido de esta exêncion para el sorteo , no siendo legítima y en los términos que va preve- nido , se les sujetará por el mismo hecho á servir la plaza de soldado por su pueblo. 26 Los Alcaldes , ó los que con otro nombre exerzan jurisdiccion ordinaria en los pueblos , y los Procuradores Síndicos por el tiempo que obtengan los empleos, siendo vecinos de la tercera clase quando ménos; pues quando sean de la primera 6 segunda, serán comprehendidos en los alis- tamientos sin distincion de los demas mo- zos que deben concurrir en la clase que corresponda á tirar la suerte , respecto de que, siendo solteros, hijos de familia, ó per- sonas sin el correspondiente abono , no se les deben conferir semejantes empleos: que á los casados ántes de los diez y ocho años , que buscan regularmente este refu- gio para libertarse del servicio de las ar- mas , no debe sufragarles. 27 El mozo huérfano que con su ha- cienda ó trabajo mantiene en su compañía otros hermanos menores de quince años ó hermanas, ya sean solteras ó viudas pobres sin otro amparo , será exénto por todo el tiempo que tuviere á su abrigo , cuidado y gobierno los expresados hermanos me- nores 6 hermanas , con tal que lo execute desde que quedaron huérfanos 6 desam- parados los seis meses ántes de la publica- cion del sorteo. 28 Los hijos únicos de viuda, ó padres que tengan cumplida la edad de sesenta años , o se hallen notoriamente impedidos con enfermedad habitual ó lesion de miem- bros , constando que viven en compañía de sus padres , y que con su trabajo les ayudan á mantenerse , serán exentos de este servicio. 29 Quando el padre sexagenario ó im- TITULO VI. pedido , 6 - la madre viuda tenga un hijo apto por su edad y demas circunstancias para el servicio de las armas , y otro de edad de quince años cumplidos sin lesion que le impida para el trabajo del oficio que exerciere , labores del campo , ú otro mi- nisterio en que pueda ayudar al padre 6 madre , será comprehendido en los sorteos el apto para el servicio de las armas. 3 o Quando un padre ó madre tuviere dos ó mas hijos capaces de entrar en suerte, deben libertársele los mas menestorosos en su casa , quedando para el sorteo el que ménos falta le haga ; pero si fuere proble- mática la discusion, quedará al arbitrio de los padres señalar el que haya de entrar en suerte ; y si habiéndole tocado, se le reco- nociese algun defecto corporal por el quai no puede ser admitido por el Sargento ma- yor , no habiéndole sobrevenido despues del sorteo , servirá su plaza uno de sus hermanos. 31 El vecino casado ó viudo, que man- tuviere en su compañía á su padre sexage- nario ó notoriamente impedido , madre viuda , hermanos huérfanos , ó hermanas solteras ó viudas sin otro asilo, gozará ab- solutamente de la exêncion, mientras man- tuviere en su compañía al padre , madre ó hermanos , siendo pobres de solemnidad, y si se verifica haberlos tenido siempre en su compañía, 6 por lo ménos seis meses ántes del sorteo. 3 2 Los dependientes de Subsidio y Ex- cusado y conductores de estudiantes á Sa- lamanca, siendo vecinos de la quinta clase señalada para los sorteos, serán exceptua- dos ; pero no sus hijos , ni ellos mismos aunque sean de la quarta , en cuyo caso se les recogerán los títulos por las Justicias de los pueblos , segun tengo prevenido se practique , y que no se les despachen; y para que les valga la exêncion por el referido título , han de estar usando de él seis meses ántes de la publicacion del sorteo. 33 Serán exentos los fabricantes de la- na , seda y lienzos, empleados en mis Rea- les fábricas, 6 en las que tengan privilegios de tales, y no en otras particulares ; con tal que aun los empleados en aquellas lo sean de continuo , y con oficio que necesi- te haberse aprendido con la instruccion y práctica ; pero no serán exêntos los peo- nes de las mismas fábricas , que se exer- citan por temporada 6 de continuo en seda y demas telas de oro y galones , los torcedores xedores, los tiradores de neror , los rsedieret asis en derer. y plata, mediar, cintas , los tintoreros , los te– oro y plata, for parama- las de lencería, los tex#• DEL SERVICIO MILITAR. 65 bricas ; y solo en el caso de estar impedido el padre , 6 no ser práctico en el ministe- rio de afinar salitres , se le reservará el hijo que constare serlo , y que se emplea de continuo en el referido trabajo seis meses antes de publicarse el sorteo. 36 En todas las fábricas de las diferentes expresadas especies que se administran de cuenta de mi Real Hacienda , 6 que go- cen privilegios de tales , serán exentos los Directores , sobrestantes , guardas-alma- cenes, y demas empleados con sueldo con- tinuo en sus oficinas de cuenta y razon; pero si los fabricantes con oficio, habien- do conseguido por tales libertad del sor- teo , se distraen y separan de las dichas fábricas dentro del año de haberse execu- tado el acto , quedarán por el mismo he- cho sujetos á servir la plaza de soldado, relevando de ella al mas menesteroso del mismo pueblo , si estuviere completo el alistamiento. J 7 La experiencia ha manifestado quars perjudicial ha sido hasta ahora á mi ser- vicio y al Comun de los pueblos el cre- cido número de exêntos por dependien- tes de cabaña de ganado fino trashumante, mular y carreterías; por lo que he venido en reformar sus privilegios en quanto á la exêncion del servicio personal de Mi- licias , declarándola solamente á las per- sonas siguientes : al mayoral de la cabaña de ganado lanar fino trashumante , siendo vecino de tercera clase ; pero no á sus hijos : al rabadan de cada rebaño fino trashumante, cuyo número no baxe de qui- nientas cabezas , siendo vecino de terce- ra clase ; pero no á sus hijos , ni á los de- mas pastores del rebaño : al mayoral y aperador de cada quadrilla de carretería, que se componga de veinte y cinco á treinta y cinco carretas , siendo vecino de tercera clase ; pero no á sus hijos , ni á los demas sirvientes en la misma : al ma- yoral de cada cabaña de ganado mular, cuyo número no baxe de cincuenta mu- las , y no exceda de doscientas , siendo tambien veci io de tercera clase ; pero no á sus hijos ni á los demas empleados en l a. cabaña , ni á los especificados en este ar- tículo , si no se hallan en su respectivo obras puramente materiales que no ne - cesitan de escuela; ni los que dentro de los seis meses anteriores al sorteo se hayan in- troducido ó introduzcan en adelante en las expresadas fábricas : y para que no ocurra duda en quanto á los empleos con oficio , y que por esta razon deben ser exêntos , declaro ser los síguientes: (b) 34 Serán exceptuados los fabricantes de yerro empleados de continuo y con ofi- cio, seis meses antes de publicarse el sorteo, en las fábricas de fundicion de Lierganes y la Cabada; pero no sus hijos, ni los car- boneros y demas jornaleros sin oficio pro- pio en las mismas, ni tampoco los trabaja- dores de yerro de otras fábricas , ni los fabricantes de plomo , municiones y al- cohol. 35 Para cortar de raiz el abuso que se ha introducido y pueda continuar de la mala inteligencia del artículo 5 de mi Real cé- dula de rg de Agosto de 1766, arnplián- dose la gracia de exéncion para el servicio de las armas mas allá de lo justo en per- juicio del Comun, y no ménos del mismo servicio , por un concepto enteramente opuesto á mi Real mente en los'que , con motivo de ser de algun modo dependientes de mis Reales fábricas de pólvora y sali- tres , se juzgan acreedores al citado privi- legio igualmente que los verdaderos de- pendientes y empleados de continuo en dichas fábricas; declaro, que del alista- miento de Milicias serán exêntos sola - nz.nte las personas que se especifican en este artículo , y deben ser las siguientes. Todos los oficiales y operarios de con- tinuo, empleados en los ministerios de di- chas fábricas seis meses antes de la publica- cion del sorteo , y que gocen salario; pero no sus hijos, ni los peones temporeros, ni los leñadores , aunque tengan hecho asiento , pues voluntariamente se obliga- ron por su particular interes y benefi- cio. Serán exêntos los dueños de salitres que por ser prácticos é inteligentes se em- plean en el afino de esta especie : pro no sus hijos, aunque, en conocido fraude para eximirse del servicio de las armas, tengan hecha en su cabeza la contrata de submi- lustrar salitres afinados á mis Reales fá- ( b ) Lor oficios declarados en este artfcuio son: En las fábricas de lanas y texidos de esta especie, los cardadores y peynadores, los texedores , los ba - laneros , los p erchadores , los tintoreros , los tundi- deres , los prensederes , les carderas = en les ds ^ 66  LIBRO VI. ministerio seis meses Antes de haberse pu- blicado el sorteo. 3 8 Los dueños de yeguas, cuyo numero no baxe de quatro, destinadas á la cria de caballos , caballadas con caballo padre propio ó del Comun , conforme á la orde- nanz de Caballería ; pero no sus hijos ni ninguno de su falrilia , pues el dueño de yeguas ha de ser precisamente vecino con- tribuyente , para que le valga el privilegio de exéncion para el servido de Milicias, y debe saberse por la Justicia de su pue- blo , que le goza seis meses Antes de publi- carse el sorteo. Los yegiieros destinados á la guarda de ellas y de los potros en las dehe- sas , con tal que seis meses antes de publi- carse el sorteo esten asignados á este minis- terio , y reseñados para él ante la Justi- cia de la jurisdiccion donde sirvieren; pe- ro no sus hijos, ni los mozos para el cui- dado de caballos padres , no obstante la exêucion que concedia á estos la orde- nanza de Caballería , y su adicion dei de Marzo de 1762; bien entendido , que si el yegiiero se separare de su ministerio despues de haber logrado exéncion del sorteo por esta razon, sin cumplir el tiem- po por que estuviere empeñado á servir con su amo, será por el mismo hecho su- jeto á servir la plaz s de soldado por el pueblo donde se practicó el sorteo ; sobre lo quai se hace el mas particular encargo á las Justicias, con apercibimiento de las penas impuestas en la ordenanza de Ca- ballería , y su adicion citada , contra los que cometen fraudes en este asunto , 6 que consienten el abuso, debiendo evi- tarlo. 39 Los mercaderes de lonja ó tienda de caudal considerable en cl comercio , y los mancebos indispensablemente necesarios que acostumbren mantener para el despa- cho de ellas ; pero no sus hijos , si no estan aplicados de continuo al comercio, su- pliendo cada uno por un mancebo de los que debla mantener el padre segun la cos- tumbre, y que con efecto mantenga al que pretenda ser exceptuado seis meses antes de publicarse el sorteo. 4 0 Los extrangeros serán exentos (4); pero no los que segun varios decretos y re- soluciones á consulta de la Junta son ha- TITULO VI. bidos y reputados como vecinos de estos Reynos , y sujetos á las mismas cargas que los naturales , que son los siguientes: el que obtiene privilegio de naturaleza: el que nace en estos Reynos : el que en ellos se convierte á nuestra Santa Fe : el que en ellos establece su domicilio : el que pide y obtiene vecindad en algun pue- blo : el que se casa con muger natural de estos Reynos , y está domiciliado en ellos: el que se arrayga comprando ó adquirien- do bienes raices ó posesiones : el que sien- do oficial viene á morar y exercer su oficio, ó tiene oficios mecánicos, ó tienda en que venda por menor : el que tiene oficios de Concejo públicos , honoríficos, ó car- go de qualquiera género que solo pueden usar los naturales : el que goza de los pas- tos y comodidades que son propias de los vecinos : el que mora diez años con casa poblada en estos Reynos. 41 Serán exêntos los estudiantes ma- triculados , que conforme á la ley 18. tit. 7. lib. 1. de la Recopiiacion ( le y . 2. tit. 6. lib. 8. ) deben gozar del fuero Académico , habiendo de haber hecho un curso ent è ro, estudiar de continuo , en- trar en las escuelas de las ,Universida- des aprobadas, y no en Conventos ni Colegios, y oir dos lecciones cada dia; con tal que hayan de hacer constar su aprovechamiento en las Ciencias ó Huma- nidades en que versan por certificacion de sus Catedráticos , visada del Rector de la Universidad, cuyo documento, con las cédulas de matrícula que hubieren obte- nido , han de presentar los interesados â la Justicia de su pueblo , luego que se pro- mulgue el sorteo ; pero aunque se hallen prevenidos con cédulas de Rectores , y aun quando se hallen graduados de Ba- chilleres , si al tiempo del sorteo se ve- rifica que no aprovechan actualmente en los estudios en que versan, ni han cur- sado desde el tiempo en que sacaron las matrículas , seis meses Antes de haberse pu- blicado el sorteo , quedarán sujetos al mis- mo , y á servir las plazas de soldados por el pueblo á que correspondan , siempre que se justifique haber cometido algun fraude , suponiendo ser estudiantes ; pues no deben conceptuarse por tales , faltan- (4) Por Real órden de a9 de Noviembre de 1792, representacion de algunos Franceses domiciliados en Málaga , s quienes se obligó á entrar en el sor teo de Milicias ; resolvió S. WI. , que en adelante no se vuelva á sortear frances ni extrangero alguno de qualquiera Nacion que sea. ICI O MILITAR. 7 geto; para que con conocimiento de cau- sas , pero no con estrépito y figura de juicio , puedan los dichos Obispos ex- traudicialmente por sí mismos , como los Rectores y Jueces de Estudio de las Universidades, respectivamente cada uno en su caso , decidir las dichas dudas 6 dificultades , procediendo de plano y con providencias prontas y oportu- nas , para que con el pretexto de seme- jantes controversias no padezca la mas leve dilacion la execucion de mi Real servicio. 44 En el caso que la Justicia incluya en el sorteo, sin ofrecérsele duda, á alguna persona que se crea exenta por alguno de los dos fueros expresados en el anterior artículo , deberá el mismo interesado re- currir á su Obispo ó Juez respectivo por representacion extrajudicial , exponiendo el agravio que cree le hacen en incluirle en el sorteo , proponiendo para elio las razones que le asistan : en cuyos casos de- berán los Obispos y jueces tomar los in- formes verídicos y nias seguros de las cir- cunstancias del hecho , para declarar con el mas maduro exámen y prudente rcfle- xlon, si el interesado goza ó no del ftle- ro con que pretende eximirse del sorteo; en la intelig. ncia , que si los Jueces ecle- siásticos se versaren de otro modo no es- perado en estos asuntos , ocasionando con sus providencias vexacion á rias Justicias, perjuicio á los vecindarios , ó retarda ion de mi Real servicio , se me dará noticia de ello , para ocurrir al remedio de estos daños por los medios que tenga por mas convenientes. (*) DEL SERV doles alguna de las circunstancias preve- nidas. (5 ) 42 Serán exentos los ordenados de Me- nores y de Prima Tonsura, que se hallen con las circunstancias que, para gozar del fuero eclesiástico , prescribe el Santo Con- cilio de Trento , y los Sumos Pontífices Inocencio XIII. y Benedicto XIII., aquel en su bula que empieza : Apostolici mi- nisterii , y este en la que empieza : In su- prem9 militantis Ecclesiæ solio ( véase la ley 6. tit. r o. lib. r. y su nota) : conviene á saber , los ordenados de Menores 6 de Prima Tonsura que tuvieren Beneficio eclesiástico ; los mismos que , aunque no tengan Beneficio, estuvieren asignados por el Obispo al servicio de alguna Iglesia; usando de hábito clerical , y trayendo corona abierta ; y los de las mismas Or- denes que , aunque carezcan de Beneficio eclesiástico , estuvieren con licencia del Obispo estudiando en algun Seminario, Universidad ó Escuela , usando del mis- mo hábitoy corona, como en disposicion para ascender á las demas Ordenes ; pero no serán exentos los que , aunque esten ordenados de Menores ó de Prima Ton- sura , carecieren de las primeras circuns tancias respectivamente , puts en fuerza de lo prevenido por el Concilio y bu- las citadas , deberán estar ya excluidos del fuero por sus Ordinarios. 43 Será de mi Real agrado , que los Rectores y Jueces de Estudio de las Uni- versidades , y los Provisores , Vicarios generales y Jueces eclesiásticos se absten- gan de imponer censuras y librar exhor- tos contra las Justicias ó personas que in- tervinieren en los sorteos , con el fin de que no incluyan en ellos á alguno ó al- gunos que pretendan gozar exéacion por fuero académico 6 eclesiástico ; pues quando ocurra alguna duda sobre este punto , deber in las dichas Justicias, 6 per- sonas encargadas en los sorteos, consul tar al Obispo Diocesano , ó al Juez del Estudio ó Universidad á quien toque, in- f ormándole verídicamente y con toda la posible jusdficacion de los hechos y cir- c unstancias que produzcan la duda en favor y en contra de la exêncion del su- (5) Por Real Orden de 27 de Noviembre, inserta en circular del Cons. de ao de Dic. de 5' , mandó S. M., que á los estudianres de Farmacia, que se ma- triculasen en los Colegios que han de establecerse pa- ra la ens:fiauza de esta Facultad , se les guarden es LEY VIII. El mismo allí tit. 3. Clases en que ha de dividirse el vecindario para los sorteos de llfilrcias ; y prevenciones para la execucion de estos , y decidir las exenciones que alegaren los in- teresados. r Con el fin de que el servicio de Mi- licias, en quanto fuere dable , sea m e nos gravoso á mis pueblos y vasallos , inclu- yendo en los sorteos á los ménos menes- crupulosamente las mismas distinciones que á los de las Universidades rayures, graduados de Bachilleres en Artes, y que sean exentos de quintas y iev:a. (*) léase la ley 16. tit. io. lib. s. que deroga este artículo y los anteriores 42 y 43• 1 2 68  LIBRO V L terosos para el cuidado de sus bienes y fa- milias; mando, que los vecindarios para el alistamiento se dividan en cinco cla- ses. La primera , de mozos solteros , hijos de f a milia , y mozos de casa abierta que no tengan oficio menestral , ni cultiven hacienda propia ó arrendada ; viudos sin hijos , que no tengan oficio menestral , ni cultiven hacienda ; y viudos que , aun- tengan hijos , no los mantienen en su compañía, ni tienen oficio menestral ni cultivan hacienda. La segunda, de los que se luyan casado antes de cumplir los diez y ocho años de edad ; bien entendido, quo siendo esta una ley penal establecida contra los que, por libertarse del servicio, se casaban antes de cumplir los diez y ocho años , se observará sin limitacion en los pueblos ya contribuyentes á Milicias; pero en los que han de contribuir nuevamen- te, conforme al reglamento de i8 de No- viembre del año próximo pasado (ley 5.), deberá comprehender solamente á los que, despues de haber llegado el citado re- glamento para el establecimiento de Mili- cias á los mismos pueblos, se hayan casado Antes de cumplir la referida edad. La ter- cera, de casados sin hijos, meros jornale- ros, y viudos sin hijos, y mozos de casa abierta que tengan oficio menestral , ó cul- tiven hacienda que no sea suficiente á una yunta. La quarta , de casados sin hijos, pe- ro con oficio menestral; y viudos sin hi- jos , y mozos de casa abierta que culti- van hacienda correspondiente á una yun- ta. La quinta, de casados sin hijos que cul- tivan hacienda correspondiente á una yunta; casados con hijos ( como no sean .de los de segunda clase ); viudos con hijos, manteniéndolos en su compañía ; viudos ó mozos de casa abierta , empleados con requa propia y de continuo en el exerci- cio de la arriería ; y mozos solteros , em- pleados de continuo en la arriería con requa propia de su padre ó madre , cons- tando que el padre ni otro hermano ma- nejan ni pueden manejar la requa, por no h rberse exercirado en ello , ó por impe- dimento personal ; pero si dexase alguno el ministerio de la arriería , se le incluirá para los sorteos en la clase que le corres- ponda. 2 Para que no ocurra duda sobre á quie- nes deba considerarse por legítimos arrie ros; declaro, que por arriero, en quanto al privilegio que se concede por este mi- TITULO VI. nisterio para el servicio de Milicias, de- be entenderse solamente el que trafica de continuo con requa propia, y siendo sol- tero, de su padre ó madre, compuesta á lo ménos de cinco caballerías mayores , 6 de seis menores y una mayor , 6 de ocho siendo todas menores. 3 Los casados que alegasen, aunque sea con grave fundamento , tener sus mugeres embarazadas , se considerarán en la clase que les corresponda como casados sin hi- jos ; pero si se verificare haber parido á luz su muger dentro de los nueve meses despues del sorteo, y que en el mismo le haya tocado á alguno la suerte , se le re- levará de su plaza , reputándole entónces en la clase de casado con hijos; por lo que se le considerará su exêncion , respecto de que en el sorteo debió entrar con protesta de lo que á su favor alegaba. 4 Los mozos solteros que quince dias Antes de haberse publicado el sorteo , por estar tratados de casar , les hubiere corrido alguna monicion segun previene el Santo Concilio de T re nto , serán considerados en la clase de casados sin hijos , si despues del sorteo, y en el término que prescriben las Sinodales de su respectivo Obispado, se efectua el matrimonio; pero entrarán al sorteo como tales solteros , segun va pre- venido en el antecedente artículo , respec- tivamente por los casados que alegaron te- ner sus mugeres embarazadas; practicándo- se lo mismo si les tocare la suerte, y se ve- rificare su justa exéncion , por haberse ca - sado dentro del expresado término , rele- vándolos entónces de la plaza que servian. 5 Igualmente serán considerados los que antes del expresado término de quince dias tuvieren pleyto matrimonial pen- diente, ó embancada dispensa para casar- se con parienta , declarándoles su exén- cion , si se verificare el matrimonio un mes despues de haberse decidido el pley- to en quanto á los primeros , y en quan- to á los otros quatro meses despues del sorteo , que se señala como sobrado tér- mino para que pueda haber llegado la dispensa de Roma , y hayan practicado las demas diligencias que deben preceder á la celebridad del Sacramento. 6 Por mozo de casa abierta debe enten- derse el soltero que se halle fuera de la prtria potestad, y es vecino contribuyen- te ; pero como para libertarlos del servi- cio de Milicias, graduándolos de tales mo n , DEL SERVICIO MILITAR.  69 ir anotando las novedades que puedan acaecer á los comprehenciidos en di,,:hos qu.adernos, corno muerte, haberle ya to- cado la suerte de soldado, y otras. z o Respecto á que sucederá, que los que hoy se hallen en una clase pueden ser des- pues de otra por casamiento , haber en- viudado, o otras semejantes causas, en es- te caso se cancelarán sus nombras ene el quaderno en que exî tan, y se trasladarán á aquel á que correspondan. r r Como en el primer s l uaderno se han de incluir los que fueren legítimamente exéntos, y de estos habrá muchos que con el tiempo vayan perdiendo sus exêncio- nes, como el hijo único de viuda, y el de padre sexagenario , despues de muerto el padre madre, el huerfano que mantenia á su abrigo hermanos ó hermanas meno- res , el que haya llegado á edad compe- tente para el servicio, y otros ; luego que haya cesado el motivo que los exceptua- ba y no gocen de otro, se les incluir in- mediatamente en los quadernos , segun la clase que á cada uno corresponda. 12 Tambien sucederá freqüentemente, que de los que actualmente se comprehen- dan en los quadernos, irán algunos adqui- riendo la exêncion que no tenian, ya sea por haber pasado de los quarenta años de edad, haber quedado hijos únicos de viu- da ó padre sexagenario, y otros incidentes: á los que esto suceda se les pondrá la correspondiente nota, para pasarlos al pri - mer quaderno , que es el de los exêntos ; y así en todo tiempo se hallarán todos los quadernos con claridad, segun conviene; de suerte que puedan practicarse los alista- mientos con mucha facilidad para los sor- teos que ocurran. 13 A fin de que el padron sea justo y ar- reglado á los artículos de esta mi Real declaracion , concurrirán á su formacion la Justicia con su Escribano, el Cura Pár- roco y el Síndico Procurador: y aunque fio de sus obligaciones é instituto, procederán por todos los medios de equidad á un asunto en que tanto se interesa la causa pública y mi servicio , si no obstante esta mi Real confianza se verificare , que por pasion ú otra causa no legítima de- xaron de incluir en su respectiva clase á alguno , ó que le aplicaron exêncion que no debia gozar, se impondrá por el Ins- pector General â Justicia, Escribano y Sín- dico Procurador la pena personal ó pecu- zos de casa abierta , se ha encontrado por los interesados el medio de emanciparlos sus padres , muchas veces en apariencia, y las mas en perjuicio del Coman y de mi Real servicio ; declaro, que no se admiti- rá como exêncion para el de Milicias emancipacion alguna en que no conste por la justificacion judicial ( practicada con la precisa intervention del Procura- dor Síndico del pueblo que debe fiscalizar- la), que el emancipado es de veinte y qua . -tro años de edad de que ménos ; que tenga en bienes raices, que ha de cultivar por sí, el valor de once mil reales ; que viva ea casa separada independiente de otra per- sona, contribuyendo como verdadero ve- cino ; y que la emancipacion esté recono- cida, exáminada y aprobada por el Ins- pector General de Milicias baxo las re- glas prevenidas, y seis meses antes de que por el Regimiento se prevenga executar el sorteo. 7 No se admitirá para este servicio á ninguno que haya sido tomado por va- gamundo ó mal entretenido , con nota de delito feo , ni al que la tenga de ofi- cio indecoroso ó extraccion infame , co - mo mulato , gitano, carnicero, pregone- ro 6 verdugo. 8 No podrán admitirse al alistamiento de Milicias soldados voluntarios , porque es mi Real ánimo se alisten precisamente por sorteo. 9 Para poder proceder á los actos de sorteo con toda equidad y sin embarazos, se hace preciso, que desde luego se forme por las Justicias un exâcto padron del to- do de su vecindario , disponiéndolo en seis quadernos distintos con suficiente margen. En el primer quaderno se han de incluir todos los que segun esta mi Real declaracion sean legítimamente exêntos del servicio de Milicias ; á excepcion de los que lo sean por falta de talla, que á estos se les incluirá en el quaderno de la clase á que correspondan, pues como va- yan acaeciendo los sorteos , se les volverá á medir , y entrarán en suerte aquellos que hayan llegado á la altura suficiente. En el segundo quardeno se han de incluir tam- bien todos los mozos solteros, y demas in- dividuos que sean de primera clase para sorteo , segun previene el artículo prime- ro de este título. En el tercer quaderno se han de incluir los de segunda clase, y así de los demas; sirviendo las márgenes para [Document text truncated for crawler view.]