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ESQUEMAS DE DERECHO DE FAMILIA
BLOQUE II: RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: ASPECTOS GENERALES Y SOCIEDAD DE
GANANCIALES
(MATERIAL DIDÁCTICO PARA ALUMNOS DEL GRADO EN DERECHO)
JOSÉ MANUEL RUIZ-RICO RUIZ
Ca ed á ico de De echo Ci il. Uni e sidad de Málaga.
PAULA CASTAÑOS CASTRO
Doc o a en De echo ci il. Uni e sidad de Málaga.
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I. EL REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
- Nos e e imos a la es e a pa imonial del ma imonio.
- En odo ma imonio, sea cual sea el REM elegido, incluso en los egímenes de sepa ación de bienes, la con i encia exige
esol e una se ie de asun os a los que a iende la egulación legal del REM, y que se ían los siguien es:
- Ca gas del ma imonio y o ma de con ibución de cada cónyuge.
- O ganización de las i ula idades sob e los bienes y pode es domés icos de los cónyuges.
- Necesidad de equilib a los pa imonios de los cónyuges po con ibuciones de uno u o o a la economía amilia .
- Responsabilidad en e a e ce os de los cónyuges po deudas gene adas du an e la ida ma imonial.
- En compa ación con las uniones de hecho no ma imoniales (UH), es uno de sus e ec os di e enciado es básicos: en las
UH, no hay un REM, y aunque hubie a algún ipo de acue do de o ganización económica o asunción de ca gas amilia es,
no end ía nunca e ec os en e a e ce os (ni siquie a aunque se o o ga a esc i u a pública no a ial al e ec o: no se ían
p opiamen e unas capi ulaciones ma imoniales ni se le aplica ían po analogía sus eglas especí icas).
- P incipios básicos de la egulación legal del REM en el C.Ci il español son:
a) P incipio de libe ad de pac o:
Es el ámbi o del ma imonio y la amilia donde más acilidades exis en pa a au o egula los p opios in e eses con muy
escasa in e ención. Esa libe ad o au onomía se mani ies a en:
- Libe ad pa a elegi el REM que se desee de en e los legalmen e exis en es, o pa a elegi cualquie o o posible (en
es e úl imo caso, hay que de alla con cie a p ecisión su exac o con enido).
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- Libe ad pa a al e a o modaliza cualquie a de los egímenes legales.
- En de ec o de pac o, la ley p e é (a . 1316 CC) un égimen suple o io de p ime g ado (el de gananciales), y o o de
segundo g ado, cuando sólo se pac a la exclusión del REM legal (que es el de sepa ación de bienes: a . 1435.2º CC).
- Esa amplia au onomía se e leja en que son pe ec amen e posibles las ansacciones y la enuncia de de echos (lo cual es
menos iable en las elaciones pe sonales en e los miemb os de la amilia).
- Lími es de esa au onomía: Se ecogen en el a . 1328 CC, que es el egulado de las Capi ulaciones ma imoniales:
- Leyes (se en iende, leyes impe a i as, no disposi i as)
- Buenas cos umb es
- Igualdad de los cónyuges (lo cual no excluye la posibilidad de cesión de acul ades, pe o siemp e de o ma
empo al, no de ini i a, y con lib e e ocación de pode es).
- Además, los cónyuges pueden celeb a con a os en e sí du an e la igencia del ma imonio (a . 1323 CC). Es o plan ea
algún p oblema en cuan o a sus consecuencias: posibilidad de eje ci a acciones judiciales en e sí, y cómpu o del plazo
p esc ip i o en e cónyuges du an e el pe íodo de con i encia no mal.
- Exigencia de o ma en es os pac os: esc i u a pública no a ial de Capi ulaciones ma imoniales (a . 1327 CC). ¿Signi ica
es o que no puedan se álidos pac os con e icacia in e na, sin obse a es a o ma? Es una cues ión discu ible, que depende
en buena medida de la “ a io” del a . 1327 CC y la exigencia de o ma solemne.
En odo caso, es a exigencia de o ma sólo alcanza a los pac os sob e égimen económico en sen ido es ic o, pe o no a o as
es ipulaciones que se pueden con ene en ese o ma o, que pod ían se modi icadas sin necesidad de acudi an e No a io.
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b) P incipio de mu abilidad del REM:
- La ley au o iza la posibilidad de da po concluido el elegido al inicio del ma imonio, en cualquie momen o, sin
limi aciones.
- Po supues o, esa modi icación exige un pac o o acue do (unánime) de los dos cónyuges. Pa a ello, ha de acudi se al
No a io pa a o o ga Capi ulaciones (incluso aunque en o igen no hubie a Capi ulaciones, sino aplicación de égimen
suple o io.
- La ley no p e é ninguna posibilidad de da po ex inguido unila e almen e o po desis imien o el REM elegido, lo cual
puede se p oblemá ico (quizás podía habe se p e is o la posibilidad de desis i de un égimen comuni a io pa a pasa a uno
de sepa ación de bienes). Tan sólo es á p e is a la ex inción del REM de gananciales en si uaciones de c isis ma imoniales
(di o cio, sepa ación judicial; ni siquie a es á p e is a la ex inción au omá ica en caso de sepa ación de hecho), o de
allecimien o.
- El a . 1317 CC lo egula, y dispone sus e ec os: la inoponibilidad en e a e ce os.
- Es e a ículo ha sido obje o de aplicación ju isp udencial en el sen ido de a i ma que su e ec o no es an o la nulidad de la
modi icación del REM, ni ampoco es un caso de aude de ac eedo es (que exija el cumplimien o de los p esupues os del
a . 1291 ss. CC), sino que es una simple inoponibilidad. Eso signi ica que el con enido de lo pac ado no a ec a a e ce os, y
sigue subsis en e en e a és os el REM an e io , incluso aunque haya sido ya disuel o y liquidado. El e ce o no iene que
p oba nada. En odo caso, pod ía anula se el pac o, si se p obase la simulación, o escindi se, si se p obase el aude de
ac eedo es.
- Pa a que se dé esa inoponibilidad es p eciso que se a e de de echos ya adqui idos po e ce os, an es de la modi icación
del REM.
- Pa a hace e icaz en e a és os el cambio de REM se p ecisa no sólo la esc i u a no a ial de Capi ulaciones, sino la
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insc ipción en el Regis o Ci il o de la P opiedad.
II. CAPITULACIONES MATRIMONIALES:
- Na u aleza: Son el acue do en e los con ayen es o los ya cónyuges po el que, median e la o ma solemne del
o o gamien o de esc i u a no a ial, se es ipula la o ganización económica de los cónyuges, a la modi icación de la ya
exis en e.
- Con enidos posibles de las Capi ulaciones:
a) Es ipulaciones sob e REM. (A eces no es ácil deslinda lo que co esponde con es e ema).
b) O as es ipulaciones sob e ma imonio o con i encia ma imonial: Aquí cabe inclui muchas cosas:
- Pac os p ema imoniales en p e isión de up u a de la con i encia o del ma imonio.
- Donaciones en e los cónyuges y de e ce os a los cónyuges.
- Pac os sob e cues iones suceso ias (po ej. designación de cónyuge con capacidad de mejo a –a .826 CC- o
donaciones pa a el caso de mue e –a .1341 CC-).
- Pac os sob e o ganización de la con i encia y educación de los hijos.
- Reconocimien o de hijos (a . 120.2º CC).
A es os úl imos pac os o es ipulaciones no se les aplica la exigencia de o ma solemne p e is a en la ley.
- Lími es: A . 1328 CC: No se con a ios a las leyes y las buenas cos umb es y no se limi a i as de la igualdad de
de echos en e cónyuges.
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Es o úl imo no excluye los pac os de delegación de unciones en exclusi a a uno de los cónyuges, como un e ec o de un
epa o de a eas pac ado. Hab ía que pensa en una sue e de ecip ocidad o de mu uas concesiones.
- Capacidad: Es la misma que la exigida pa a con ae ma imonio.
- El a . 1329 CC se e ie e al meno no emancipado que con a eglo a la ley pueda casa se. Sin emba go, pod ía en ende se
de ogada en pa e es a no ma, en el sen ido de que sólo los ya emancipados pueden o o ga capi ulaciones, po que sólo ellos
pueden con ae ma imonio. El legislado debe ía habe p e is o la modi icación de es a no ma, y no lo ha hecho. Queda la
duda de si se exige la in e ención de pad es o u o en el supues o de ma imonio de meno p e iamen e emancipado.
- Sí se man iene lo dispues o en el a . 1330 CC espec o de los incapaci ados.
- El a . 1331 CC exige, pa a la modi icación de las capi ulaciones, la in e ención de quienes pa icipa on en las p ime as o
an e io es capi ulaciones, básicamen e los dos cónyuges. No cabe la modi icación unila e al, sal o en los casos legalmen e
asados. Si in e inie on o as pe sonas, en calidad de donan es, el a . 1331 CC exige su pa icipación pa a modi ica las
capi ulaciones.
- E ec os: Se exige que el ma imonio se celeb e en el plazo de un año (cuando se a a de Capi ulaciones celeb adas an es
que el ma imonio mismo). Si no decae án en su e icacia (y hab ía que ol e a o o ga las, en su caso).
- No obs an e, la e icacia de las Capi ulaciones no decae po el anscu so de ese plazo, si se con ienen o as disposiciones
de con enido di e en e como las an es señaladas (po ej., un econocimien o de hijo: a . 120.2º CC).
- Pa a la e icacia en e a e ce os, se á necesa ia la insc ipción en el Regis o Ci il (o de la p opiedad). No obs an e, cab ía
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de ende su e icacia si los e ce os conocían de su exis encia y con enido, aunque no es u ie an insc i as o mencionadas en
el Regis o Ci il.
- Publicidad de las Capi ulaciones ma imoniales:
A . 1333 CC: Mención de las capi ulaciones ma imoniales, pe o sin cons ancia comple a de las es ipulaciones.
No hay pe juicio de e ce o mien as no se haga cons a en el Regis o Ci il o de la P opiedad.
La Ley del Regis o Ci il de 21 de julio de 2011 p e é (a . 60) la cons ancia egis al de la esc i u a comple a de
Capi ulaciones. Sin emba go, al día de la echa aún no ha en ado en igo es a no ma, que ha sido demo ada has a el 30 de
junio de 2017.
III. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. EL LLAMADO
REGIMEN MATRIMONIAL PRIMARIO
- El legislado ha p e is o unas disposiciones gene ales aplicables a odo ma imonio, sea cual sea su REM. Po supues o,
hab á que adap a las en unción de las pa icula idades de cada égimen, como aho a se e á.
- Son las no mas p e is as en los a s. 1315 ss. CC: sob e odo los a s.1318, 1319, 1320, 1321 y 1322 CC.
- Se dice se a a odas ellas de no mas impe a i as aplicables a odos los egímenes. Lo cie o es que no es del odo así,
pues o que algunas de ellas admi en la posibilidad de pac o modi icado .
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1.- Le an amien o de las ca gas del ma imonio (a . 1318 CC):
- Los bienes de los cónyuges es án suje os al le an amien o de las ca gas del ma imonio.
- Concep o y alcance de la exp esión “ca gas del ma imonio”: emisión al a . 1362 CC sob e gananciales, po su p ecisión:
allí se habla de los gas os son de ca go de la sociedad de gananciales, y se incluyen los gas os siguien es:
- Sos enimien o de la amilia
- Gas os de los hijos: alimen ación y educación de los hijos comunes
- Gas os y a enciones de p e isión acomodadas a los usos y a las ci cuns ancias de la amilia.
- Si hay hijos de un ma imonio an e io , ¿se conside an como ca gas del ma imonio? Se incluyen en an o se a a de
alguien que con i e con los cónyuges (pac o áci o: ambos cónyuges han acep ado que esa pe sona i a con ellos, po lo
que sus gas os son ca gas ma imoniales). Si no con i en, sus gas os los cub i á aquel de los cónyuges que sea su
p ogeni o en exclusi a.
- En p incipio, la exp esión “ amilia” debe inclui la amilia nuclea , excluyendo a o os amilia es (pad e de alguno de los
cónyuges). No obs an e, de nue o cabe la posibilidad de pac o pa a inclui los den o de las ca gas amilia es.
- No se dice en la no ma cómo se cub en esas ca gas del ma imonio: nos emi imos a cada uno de los REM igen es.
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Si e a de gananciales, al exis i un pa imonio común, és e es el que debe hace en e a dichos gas os. No obs an e, si los
cub e uno de ellos con sus bienes p opios, iene un de echo de eembolso. Respec o de la esponsabilidad en e a e ce os
de i ada de deudas co espondien es a ca gas amilia es, hab á que a ende al c i e io de quién con ajo la deuda, pe o
inalmen e, debe á se cubie o po la comunidad ganancial. No se dice nada en la ley del caso en que sean insu icien es los
bienes gananciales: hab ía que aplica el c i e io de la con ibución p opo cional (al menos de o ma p o isional, has a que
aumen en los bienes gananciales).
Si se a aba de un égimen de sepa ación de bienes, el a . 1438 dispone que los cónyuges con ibui án a la cobe u a de
esas ca gas amilia es, a al a de con enio, de o ma p opo cional a sus espec i os ecu sos económicos.
- El pá a o II del a . 1318 CC, egula las consecuencias de que uno de los cónyuges no cumpla su debe de con ibui a
dichas ca gas.
- Se incluyen den o de es as ca gas las llamadas “li is expensas” o gas os po li igios de un cónyuge en e a e ce os, y de
un cónyuge con a el o o cónyuge (po ej. gas os po sepa ación, di o cio, nulidad). Si uno de los cónyuges no puede
p es a los, lo iene que p es a el o o, si el p ime o no iene bienes, pe o ambién puede habe li igios po azones
pa imoniales (discusión sob e la p opiedad de un bien…).
2.- El eje cicio de la llamada po es ad domés ica y los gas os de los cónyuges pa a a ende las necesidades o dina ias
de la amilia.
- El a . 1319 CC egula la llamada po es ad domes ica. Mien as el a . 1318 CC se e ie e de las ca gas y obligaciones a
e ec os in e nos nada más, el a . 1319 CC se si úa mas bien en el ámbi o ex e no y de ges ión. Se a a de ga an iza y
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c) Los adqui idos en sus i ución de los que e an p i a i os (p incipio de la llamada “sub ogación eal”).
d) Los adqui idos po de echo de e ac o cali icado como p i a i o. (Es indi e en e que se haya u ilizado dine o o bienes
gananciales pa a su adquisición: sólo hab á un debe de eembolso a la masa común ganancial).
e) También lo son los bienes y de echos pa imoniales inhe en es a la pe sona y no ansmisibles in e i os.
Es e úl imo apa ado es muy p oblemá ico: ¿Se incluye aquí los de echos de p opiedad in elec ual como posibles bienes
p i a i os? Ej: c eación de un lib o y es oy casada en gananciales: p opiedad del lib o? ¿Y los bene icios de i ados del
de echo de explo ación de las ob as in elec uales? Desde luego, los de echos mo ales de i ados de la p opiedad in elec ual
son p i a i os, mien as que los bene icios se ian gananciales (al menos los gene ados du an e el iempo que du a la
sociedad de gananciales).
O os posibles casos dudosos:
- Indemnización po despido: La ju isp udencia más ecien e pa ece más a o able a su condición de ganancial.
- Pensiones de jubilación: Es dudoso, pe o segu amen e deben cali ica se como gananciales.
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- Pensiones o indemnizaciones po incapacidad labo al: Muy p obablemen e sean p i a i as, al es a di ec amen e
conec adas con la capacidad labo al, que es algo de índole pe sonal.
- Planes de pensiones: el dine o que se apo a al plan de pensiones es ganancial, po lo que el dine o del plan de pensiones
se ia ganancial. La ju isp udencia pa e de que el plan de pensiones no es á en unción de una ac i idad p o esional, se ía
una especie de de echo inhe en e a la pe sona, po eso lo azonable según alguna ju isp udencia, lo que se ía ganancial
se ian las apo aciones y hab ía de echo a que se compu en esas can idades. La cues ión es más dudosa aún si los cónyuges
se di o cian an es de que se cob e esa pensión, de modo que és a se cob a luego: es discu ible si pasa a se p i a i a.
- En cuan o a la usucapión, si un cónyuge empieza a usucapi , y luego con ae ma imonio, siendo en onces cuando llega el
ascu so del plazo, es a ían en égimen de gananciales. Sin emba go, en la usucapión, la adquisición de la p opiedad es
e oac i a, po lo que con el iempo lo que hace es con i ma la p opiedad. No hay una solución de ini i a, depende del
concep o en que se posea. Pe o puede se que se cambia a el concep o y que se poseye a en cop opiedad, po an o no
pod ía se ganancial, pe o sí una cop opiedad o dina ia.
) O os bienes p i a i os: Los a s. 1354 ss. CC ecogen casos singula es de bienes p i a i os o gananciales.
- A . 1348 CC: C édi os aplazados: si pe enecían a uno de los cónyuges, no cambia esa cali icación de p i a i os po el
hecho de cob a se algunos plazos es ando igen e la sociedad de gananciales.
- A . 1352 CC: Nue as acciones u o os í ulos, de i ados de o os que e an p i a i os, se án ambién p i a i os.
- A . 1354 CC: Bienes adqui idos con p ecio en pa e p i a i o y en pa e ganancial, se cons i uye una comunidad p o
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indi iso según las apo aciones.
- Bienes adqui idos a plazos (a . 1356 CC): los bienes adqui idos an es del ma imonio, o con un p ime plazo p i a i o,
se án bienes p i a i os, aunque po se pagado a plazos, esos plazos se paguen en pa e con dine o ganancial. Los plazos
pagados con dine o ganancial da án de echo al eembolso.
- A . 1357 CC: Si ue on bienes comp ados a plazos po uno de los cónyuges an es de comenza el égimen de gananciales,
se án p i a i os. Caso ípico es el de la i ienda, que a eces es adqui ida po uno de los cónyuges an es de casa se. Si ue
adqui ida po ambos en si uación de unión de hecho no ma imonial, hab á una cop opiedad o dina ia, pe o no un bien
ganancial.
- Se excep úa la i ienda amilia , en cuyo caso se aplica el a . 1354 CC: el inmueble se conside a á adqui ido en pa e
como ganancial y en pa e como p i a i o, si después del ma imonio se pagan cuo as con dine o ganancial. (ej: un piso en
el que da la en ada uno de los cónyuges, que se ía p i a i o, pe o los plazos pagados después se án gananciales, se á una
co i ula idad).
- A . 1359 CC: Régimen de las mejo as in oducidas en un bien o igina iamen e p i a i o o ganancial: conse a án como
egla esa na u aleza, sea cual sea el o igen del dine o in e ido.
2.- Bienes gananciales. El ac i o de la sociedad de gananciales:
- En ealidad, lo son los que no son p i a i os.
- La idea base, en caso de duda, es la de de e mina si se a a de una ganancia, en a, sala io (o simila ), bene icio
emp esa ial o in e eses del dine o.
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- Son bienes gananciales (a . 1347 CC):
a) Bienes ob enidos po el abajo o indus ia de cualquie a de los cónyuges.
b) Ren as del capi al o u os de los bienes p i a i os y de los bienes gananciales.
c) Los adqui idos a í ulo one oso a cos a del caudal común (p incipio de sub ogación eal).
d) Los adqui idos po de echo de e ac o ganancial.
e) Las emp esas y es ablecimien os undados du an e la igencia de la sociedad po uno de los cónyuges a expensas de los
bienes comunes.
- Casos especiales: A . 1349 CC: de echo de usu uc o y de pensión: segui án siendo p i a i os, pe o los u os, pensiones
o in e eses de engados se án p i a i os. / A . 1350 CC: Ganados, se án gananciales el exceso del núme o de cabezas
o igina io, compu ado al inal del égimen).
- A . 1351: Ganancias del juego: se án gananciales.
- P esunción gene al de ganancialidad: a . 1361 CC. Se aplica cuando no es posible la p ueba de la i ula idad.
3.- El pasi o de la sociedad de gananciales: las deudas de ca go y de esponsabilidad de la sociedad.
Pun o de pa ida:
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- La sociedad de gananciales ca ece de pe sonalidad ju ídica (aunque sí cons i uye un pa imonio sepa ado).
- Eso implica que oda deuda pa a sa is ace las necesidades de la amilia debe se con aída al menos po uno de los
cónyuges: es e se ía el cónyuge deudo ( en e al e ce o ac eedo con el que con a a).
- Ese cónyuge, en la medida en que el ac o ju ídico enga epe cusión en la amilia y en e den o de lo que se ían las ca gas
amilia es (a . 1319 y 1362 CC), no se á el esponsable úl imo, sino que lo se á el pa imonio ganancial, como pa imonio
sepa ado des inado a un in (sos enimien o de las necesidades amilia es).
- Si esul a que ese cónyuge deudo paga con bienes p i a i os suyos una deuda o ca ga amilia , end á de echo de
epe cu i los en la masa ganancial (es el de echo de eembolso, que se p oduce no malmen e al inal del égimen, cuando se
disuel e y hay que liquida lo, aunque nada impide el eembolso an es de ese momen o).
- Po o o lado, si la deuda con aída no cub e necesidades o ca gas amilia es, no se á esponsable el pa imonio común
sino el p i a i o del cónyuge que con ae la deuda. Po an o, incluso aunque sea con aído po ambos cónyuges, no se
pod á epe cu i en el pa imonio ganancial. Si se u ilizan bienes gananciales pa a cub i esa deuda p i a i a, hab á un
de echo de eembolso a a o de la masa ganancial, en el cómpu o inal, cuando se liquide la sociedad de gananciales.
- Po an o, hay que dis ingui :
a) Un aspec o in e no: se a a de de e mina cuál es el pa imonio inal esponsable de cada deuda con aída po los
cónyuges en égimen de gananciales.
- A es e aspec o in e no de las deudas con aídas en el égimen de gananciales lo llamamos “deudas de ca go de la
sociedad de gananciales”. Aquí se a a de de e mina el pa imonio inalmen e esponsable de las deudas (pasi o
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de ini i o), con independencia de quién sea esponsable en e a los e ce os ac eedo es. Es as son las deudas p opiamen e
gananciales, in eg an es del pasi o de la sociedad de gananciales.
b) Un aspec o ex e no: aquí se a a de de e mina qué pa imonio o pa imonios an a esponde en e a e ce os. La egla
gene al es que, en e a e ce os, dado que la sociedad de gananciales ca ece pe sonalidad ju ídica, se á esponsable el
cónyuge que con ajo la deuda (los dos si ambos la con aje on con ese e ce o), así como el pa imonio ganancial, cuando
así lo señale la ley.
- Es lo que se denomina las “deudas de esponsabilidad de la sociedad de gananciales”. Aquí se a a de de e mina el
pa imonio p o isionalmen e esponsable de las deudas (pasi o p o isional). Los ac eedo es que se incluyan en alguno de
los supues os que aho a se e án, pueden emba ga di ec amen e los bienes gananciales, además de los p i a i os del
cónyuge deudo : hay esponsabilidad solida ia de uno y o o pa imonio.
- Es e no es el pasi o eal de la sociedad, sino sólo el lis ado de deudas en e a e ce os a las que debe hace en e el ac i o
ganancial, de o ma p o isional. Si la deuda no se co esponde de las que apa ecen en el pasi o de ini i o (deudas de ca go
de la sociedad), debe á eembolsa se a la masa ganancial lo de aído de ella, po pa e de aquel de los cónyuges a quien
bene ició.
- El pa imonio p i a i o del cónyuge no deudo queda a esgua do de las acciones de ese e ce o ac eedo .
- No exis e coincidencia o al en e los casos en que la sociedad de gananciales (el ac i o) a a hace en e a las deudas
con aídas en e a e ce os, y los casos en que el pa imonio ganancial es inalmen e esponsable. El lis ado de las p ime as
es en gene al más amplio que el de es as segundas, en a as de la p o ección de los e ce os ac eedo es.
Aho a se comp ueba:
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1.- Deudas de ca go de la sociedad de gananciales: (pasi o de ini i o)
a) Las ecogidas en el a . 1362 CC: Son los supues os más gene ales:
- Sos enimien o de la amilia (alimen os, a enciones de p e isión…)
- Gas os po la adquisición, enencia y dis u e de bienes comunes: es comple amen e lógico.
- Adminis ación o dina ia de bienes p i a i os (lo cual se jus i ica po que los u os de és os pasan a se gananciales,
luego los gas os pa a su gene ación se deben cub i con los bienes gananciales; no se incluyen los ex ao dina ios).
- Gas os po la explo ación egula de los negocios o p o esión, a e u o icio de cada cónyuge (po la misma azón
an e io ).
b) A . 1363 CC: donaciones o p omesas de donación.
c) A . 1366 CC: Obligaciones ex acon ac uales de un cónyuge cuando ue con aída en ac uación en bene icio de la
comunidad, sal o dolo o culpa g a e. (Son de ca go y esponsabilidad).
d) A . 1368 CC: Casos de sepa ación de hecho (en ealidad, es án den o del 1362 CC, sólo que con el ma iz de que es en
casos de sepa ación de hecho).
e) A . 1371 CC: Se incluyen los gas os de juego cuando su impo e sea mode ado en unción del uso y ci cuns ancias de la
amilia (se e ie e a deudas de esponsabilidad, pe o ambién de ca go de la sociedad).
2.- Deudas de esponsabilidad de la sociedad de gananciales: (pasi o p o isional)
a) A . 1365 CC: Se ecogen los casos en que esponde en e a e ce os los bienes gananciales, jun o con los p i a i os del
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cónyuge deudo :
- Deudas con aídas po un cónyuge en el eje cicio de la po es ad domés ica.
- Deudas con aídas en la ges ión o disposición de gananciales, cuando po ley o po pac o se haya a ibuido a uno
solo de los cónyuges ( emisión a los a s. 1381, 1384 y 1386 CC).
- Deudas con aídas en el eje cicio o dina io de la p o esión, a e u o icio o la adminis ación o dina ia de bienes
p opios.
b) A . 1366 CC: Responsabilidad ex acon ac ual.
c) A . 1368 CC: Sepa ación de hecho.
d) A . 1370 y 1371 CC: Deudas de juego.
e) A . 1367 CC: Va de suyo que, si ambos con aje on la deuda, es esponsable de la misma el pa imonio p i a i o de
ambos y el ganancial. (Cabe la posibilidad de que la inalidad del con a o o de la deuda con aída no sea una de las que se
incluyen en el a . 1362 CC como de ca go inal de la sociedad de gananciales: en es e caso, debe eembolsa se a la
sociedad, al menos con ablemen e cuando se p oceda a la liquidación, lo omado de és a pa a paga una deuda p i a i a).
- Hay que ene en cuen a que la egla gene al en la ac uación de los cónyuges es la coges ión ( espec o del pa imonio y
deudas gananciales). En los a s. 1376 y 1377 ss. CC se ecogen los supues os de ac uación conjun a y las excepciones a la
ac uación indi idual. Pe o incluso aunque no se a e de uno de esos casos y se haya ac uado indi idualmen e “con a
legem”, hab á esponsabilidad de la sociedad de gananciales mien as no se impugne.
4.- Ges ión y adminis ación en la sociedad de gananciales:
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Regla gene al: Adminis ación conjun a de ambos cónyuges (a . 1375 CC).
- No es á excluido el pac o en Capi ulaciones a ibuyendo la ges ión pun ualmen e a uno de ellos.
Excepciones a la egla de ges ión/adminis ación conjun a:
a) Casos de in e ención judicial:
- A . 1376 CC: Suplencia de uno de los consen imien os po pa e del juez, en casos de imposibilidad o nega i a
injus i icada, pa a ac os de adminis ación de bienes gananciales.
- A . 1377.II CC: Pa a ac os de disposición a í ulo one oso de bienes gananciales, cuando haya imposibilidad de uno
de los cónyuges. No cabe pa a ac os a í ulo g a ui o, donde sólo cabe el consen imien o de ambos (a . 1378 CC).
- A . 1388 CC.
b) A . 1381 CC: Ac os de disposición po un cónyuge de los u os y p oduc os gene ados po sus bienes p i a i os
(aunque son gananciales ales u os y p oduc os, el cónyuge adminis ado de los bienes p i a i os p oduc i os puede
ges iona los po sí solo, indiendo luego cuen as al o o: a . 1383 CC).
c) A . 1382 CC: An icipo de nume a io ganancial necesa io, según los usos y ci cuns ancias de la amilia, pa a des ina lo al
eje cicio de su p o esión o adminis ación o dina ia de sus bienes.
d) A . 1384 CC: Eje cicio indi idual de de echos de c édi o ganancial, cuando los mismos cons en a nomb e de uno solo
de ellos.
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e) A . 1386 CC: ealización de gas os u gen es de ca ác e necesa io, aun cuando sean ex ao dina ios.
) A . 1387 CC: T ans e encia ope legis cuando uno de los cónyuges sea nomb ado u o o ep esen an e legal de su
conso e, sin necesidad de in e ención judicial.
5.- Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales:
- Causas de disolución:
1.- Causas de disolución au omá icas (a . 1392 CC):
2.- Causas de disolución po decisión judicial po pe ición de uno de los cónyuges (a . 1393 CC):
- E ec os: Deja de exis i el REM de gananciales, po lo que, a pa i de ese momen o, las en as, sala ios y bene icios
ob enidos pasan a se exclusi os de cada cónyuge (sal o que se haya pasado a o o REM de comunidad dis in o del de
gananciales).
- Re e encia especial a la disolución po nulidad ma imonial (a . 1395 CC): Si hubo mala e po pa e de uno de los
cónyuges, el o o pod á op a po aplica las eglas gene ales o acudi al égimen de pa icipación, no eniendo el de mala e
de echo a pa icipa en las ganancias del o o.