^.
^...
LOS CAMI10S DE HIERRO
DE ESPANA
RECOPILACIÓN ORDENADA
DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS EN SUS DIFERENTES PERÍODOS
DE ESTUDIO , CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN
LEGISLACION Y
JURISPRUDENCIA
POR
R. F O YÉ
JEFE ODE' HA
SIDO
DE LAS
AGENCIAS INTERNACIONALES
DE CERB1RE Y PORTBOU
Y DEL
SERVICIO COMERCIAL (TRÁFICO
Y
RECLAMACIONES)
DE LA COMPANÍA DE LOS
FERROCARRILES
DE TARRAGONA A BARCELONA Y
FRANCIA
^^
^^
1
^
^ií
^
^
l
,^
BARCELONA
TIPOLITOGRAFÍA DE LUIS
TASSO
ARCO DEL TEATRO, NUMS.
21
y
23
1894
OBRAS
DEL fT2ISM0
AUTOR
.ó
Tabla alfabética para la facturación de los vinos, aguardientes
y
aceites..
Un torno. (Agotada.)
Manual
ci
•
l
Contrato de transportes por ferrocarriles españoles
y
ex-
tranjeros.
Las tarifas de ferrocarriles españoles comparadas con las extranjeras,.
Un tomo.
Los Caminos de hierro de España. Un tomo.
Es propiedad del autor
Queda hecho el depósito correspondiente
J
PRÓ
L
OGo
La necesidad
que tenemos hace bastantes años de estar al corriente
de todo lo
legislado en
España y extranjero sobre ferrocarriles, nos ha
demostrado que, aun
poseyendo cuantas obras se han publicado sobre
tan importante industria, es cosa de desesperarse cuando uno trata de
conocer la
última palabra sobre tal cual asunto cuyo conocimiento le
interese.
De
aqui
la idea que hemos tenido de recopilar en un solo volumen,
por orden alfabético, y con verdadero lujo de referencias, citas y resúme-
nes que facilitan su busca, cuantas disposiciones están en vigor sobre tan
complicado ramo, siendo nuestro deseo el de prestar
un servicio
al comer-
cio en general y á los que fueron nuestros compañeros en particular.
Nada que no esté en vigor,
y
sobre todo que no sea legal, tiene cabida
en nuestra recopilación, como tampoco hemos continuado en ella defini-
ciones que sólo sirven para hacer más voluminosa una obra que luego
resulta invendible por lo cara.
También hemos suprimido la mayoría de los preámbulos y exposi-
ciones, sobre todo cuando la lectura de los mismos no ha de reportar
utilidad alguna. Sólo lo esencial hemos copiado, sin olvidar nada que se
refiera directa ó indirectamente á los caminos de hierro en sus diferentes
periodos de estudio, concesión, construcción
y
explotación.
Si hemos acertado, el público, que ya nos ha juzgado en otras oca-
siones, nos lo hark conocer, como también nos demostrará que nuestra
idea fué descabellada ó mal desarrollada. Nosotros esperamos resignados
su veredicto.
JULIO
DE
1894
ADVERTENCIA
IMPORTANTE
Para el fácil manejo de la recopilación y con objeto de hallar con
rapidez el asunto que interese, búsquese la palabra genérica que le dé
nombre, ó la que más se asimile á la misma y una vez hallada pueden
ocurrir tres casos:
1.° Que á continuación de la palabra figure un resumen de las dis-
posiciones que al asunto se refieren.
2.° Que á continuación de la palabra figuren las disposiciones que
al asunto se refieren sin estar precedidas de resumen, y
3.° Que á continuación de la palabra se halle V. R. (Véase resumen)
seguido de un epigrafe á simplemente V. (Véase) seguido de un epígrafe
v éste de uno ó varios números.
En el primer caso, antes de leer disposición alguna de las que figuran
á
continuació
n
del resumen, léase éste y hallado el epigrafe que con-
venga véanse el número ó ntimeros que le siguen, hallando asi las dispor
siciones legales que interesan.
En el segundo caso, como las disposiciones referentes á la cuestión
que se estudian serán pocas, pues de lo contrario irían precedidas del
oportuno resumen, escójase la que convenga.
En el tercer caso, acúdase al resumen del epígrafe indicado á conti-
nuación de las V. R. y procédase como se ha indicado para el caso prime-
ro, ó si en lugar de V. R. sólo figura V., acúdase al número ó números que
se insertan continuación del epigrafe que sigue á la V.
Toda la numeración es correlativa.
Los números que figuran en la parte superior de cada página, indi-
can los que dicha página contiene. Los que constan al pie de las mismas,
indican la numeración de éstas.
El número que figura á la izquierda de cada apartado, indica el de
orden de éste.
Los números que se citan en las referencias, son los que figuran
á la
izquierda de los apartados y
de
ningún modo los del pie de las páginas.
Todos los epígrafes están colocados por orden alfabético.
Todas las disposiciones copiadas á continuación de cada epígrafe es-
tán colocadas por orden cronológico, de suerte que cuando se trate de
hallar una disposición cuya fecha sea conocida, puede acudirse al indice
cronológico que figura al final de la obra, teniendo presente que los nú-
meros que constan en dicho indice no
se refieren
á las páginas del texto
sino á los de los epígrafes.
Cuando bajo un mismo epígrafe se cobijan muchas disposiciones,
conviene consultar el resumen que las precede y que facilita su busca.
Los asuntos sobre los que
no se
haya dictado disposición legal alguna
no figuran en la recopilación.
Cád3gó
Códi
&
;
de
comercio.'
Código '
penal.
;Decreto.
.
Disposiciones para la percepción de los derechos de tarifa.
D.
S.
Dócreto sentencia.1
E.
C.
Enjuiciamiento civil.
E. Cr. Enjuiciamiento
criminal.
L. F.
Ley de ferrocarriles.'
L.
P.
Ley de policía de ferrocarriles.
Q.
Orden.
O.
A.
Ordenanzas de aduanas.
P.
C.
Pliego de condiciones.
R.
Reglamento.
R. D.
Real decreto.
R. D. S.
Real decreto sentencia.
R. F.
Reglamento de ferrocarriles.
R. O.
Real orden.
R. P.
Reglamento de policía de ferrocarriles.
S.
Sentencia.
S. C. E.
Sentencia del Consejo de Estado.
S. T. S.
Sentencia del Tribunal Supremo.
Y. Véase.
T. R.
Véase resumen.
N
ABANDONO
1
a
4
A
ABANDONO.
V. R.—Código de Comercio.—Procedimientos contencioso-administra-
tivos.—Procedimientos Gobernación.
Véase además Abandono en el Apéndice que se inserta al final de
la obra.
R. O.
1.°
DICIEMBRE
1865
1.-1.° Que todo viajero tiene derecho á continuar ocupando hasta
,el
término de su viaje el asiento que á su entrada en el tren encontró va-
do,
sin perjuicio del que asiste
it
la Compañia para quitar los carruajes
que no fuesen ya necesarios.
2.° Que para hacer valer el derecho declarado en el artículo ante-
rior, es preciso que al abandonar momentáneamente un viajero el asiento
que ha venido ocupando y en que es su ánimo continuar, deje en él una
prenda ú objeto cualquiera de su pertenencia.
3.° Que la falta de toda prenda ú objeto en un asiento autoriza
a
cualquier viajero para ocuparlo.
4.° Que caso de suscitarse cuestión acerca del sitio en que se encon-
traba un objeto 6 una prenda, como señal de ocupación de un asiento,
haga fe, en defecto de la manifestación de otros viajeros, la aseveración
del dueño del objeto ó de la prenda.
5.° Que la colocación de un objeto ó de una prenda como señal de ve-
nir ocupando un asiento, sólo tenga valor en las estaciones siguientes
á
la de origen de un tren, y nunca en esta misma estación de origen, en la
cual será indispensable la presencia personal para que se repute ocupado
un asiento.
6.° Que los empleados de las Empresas, y en caso necesario Ios de
las inspecciones administrativas
y
mercantiles si se pidiese su interven-
ción, procuren el estricto cumplimiento de las anteriores prescripciones,
encargándoles muy eficazmente la mayor atención
y
compostura para con
los viajeros al aplicarlas.
2.—La
Compañia del Norte presentó una instancia reclamando los
portes de una mercancía abandonada
en
la Aduana de
San.
Sebastián,
cuya instancia fué desestimada por orden circular del Ministerio de Ha-
cienda de 25 noviembre 1869, en la que se manda que en los casos de
abandono de las mercancías porteadas por ferrocarril que ocurran en la
sucesivo procedan las Aduanas conforme á lo prescrito en la sección
9.a
de las Ordenanzas (V. Apéndice al
fi
nal de la obra) â cuya observancia
están sujetas dichas mercancias.
0. 4
DICIEMBRE
1869
3-4.--En los casos de abandono de las mercancías porteadas por los
ferrocarriles que ocurran en lo sucesivo procedan las Aduanas conforme
á lo prescrito en la citada sección 9.
a
de las Ordenanzas (V. Apéndice al
final de la obra) á cu
y
a observancia están sujetas dichas mercancias, sin
perjuicio que de las empresas usen de su derecho contra los dueños por
los devengos que les ocasione su conducción.
7
4 á 10
ACCIDENTES
ABASTECIMIENTOS DE
AGUAS.—V. R. Aguas.
ABOGADOS.
—V.
R. Procedimientos contencioso-administrativos.
ACCESORIOS GENERALES.
—V.
R. Formularios.
ACCIDENTES.
RESUMEN.
Anuncios, 7 y 8.
Inspección, 7, 9, 15, 20 y 29.
nun
Atropellos, 11 á 13, 18, 22 y 27.
Multas, 19
y
26.
Avisos telegráficos, 5 y 8.
Partes, 25.
Choques, 5, 8, 14, 16, 19, 20, 25 y 26.
Procedimientos judiciales, 10 y
24.
Descarrilamientos, 5
y
8.
Responsabilidad, 11 A 14, 16, 18,
Divisiones, 15, 20, 21 y 25.
19, 22, 26 y 27.
Imprudencia, 17 y 23.
Tranvias, 23.
V. R.—Enjuiciamiento criminal.—Explotación.—Inspección.—Milita-
res. — Policia de ferrocarriles. — Retrasos. — Señales. — Telégrafos. —
Tráfico.
V.—Circulación de mercancías, núm. 162.—Estadistica, film. 1192.—
Medición de los caminos de hierro, niun. 2005.—Seguros, núm. 3325.
R. Q. 23 SEPTIEMBRE 1863
5.-1.°
Que las empresas de ferrocarriles ordenen á sus dependien-
tes
y
empleados, que apenas ocurra un choque, descarrilamiento 6 acci-
dente de cualquiera especie en los trenes, que haya producido desgracias
personales, 10 participen por telégrafo á los Jefes de todas las estaciones
de 1.° y 2.° orden de la línea, expresando el número de muertos y heridos,
con designación de los nombres y apellidos de ios primeros, si hubiesen
podido averiguarse, y en todo caso de los últimos.
6.-2.° Que los Jefes de las estaciones de 1.° y 2.° orden, tan luego
como reciban estos despachos, fijen copia literal de ellos en el sitio desti-
nado á los anuncios.
7.-3.° Que los empleados de las Inspecciones, asi facultativa
como administrativa, cuiden bajo su responsabilidad de que los de las
empresas cumplan las anteriores prescripciones y participen inmediata-
mente á esa Dirección general, al Gobierno de la provincia donde ocurra
el siniestro, y al que ejerza cerca de la Compañía las facultades á, que se
refiere el art. 173 del reglamento de 8 de julio de 1859, las contravenciones
morosidad de los Jefes de estación en este asunto y designen respecto
al accidente y las personas que en él hayan padecido, los extremos indi-
cados en el número primero.
8.-4.° Que en el caso de ocurrir el choque, descarrilamiento ó
accidente de un tren de viajeros sin que sucedan desgracias personales;
lo participen igualmente á las estaciones de 1.
0
y 2.° orden, y éstas lo
participen al público.
9.-5.° Que los empleados de las Inspecciones administrativas
dediquen especial esmero á averiguar cuantos detalles puedan respecto A
las personas que hayan padecido en los siniestros y procuren satisfacer,
en cuanto alcancen, las preguntas que les dirijan sus familias ú otros
interesados, teniendo presente que en tales circunstancias es aún más
imperioso el deber de mostrarse con ellos atentos y condescendientes.
C. 23 ABRIL 1864
10.-1.
a
En lo sucesivo daran chenta los Regentes de las Audiencias
solamente de la prevención y terminación de las causas que se instruyan
sobre siniestros acontecidos en ferrocarriles que estén en explotación, y
de los cuales se haya seguido alguna desgracia. 2.
a
Que tanto el parte de
prevención como la certificación comprensiva del sobreseimiento ó fallo
de la causa, se remitan al Tribunal Supremo sin pérdida de tiempo.
3.
a
Que en
la certificación del sobreseimiento ó sentencia, si ésta no lo ex-
presa, se haga siempre mención
de si la
causa fué oportunamente ofrecida.
8
ACCIDENTES
10 á 12
al
defendido ó sus parientes, y
de
la respuesta que hubiesen dado. 4.
a
Que
igualmente se exprese en la certificación, cuando la sentencia no lo
diga, si
la empresa fué citada, ó si aunque no lo hubiese sido, ha inter-
venido como parte en la causa.
5.
a
Que cuando la Sala confirme ó apruebe
la
sentencia ó sobreseimiento del inferior aceptando en todo ó en parte
y no reproduciendo literalmente de sus fundamentos, se inserte siempre
en la certificación la sentencia ó sobreseimiento consultado. 6.
a
Que
cuando ni el sobreseimiento consultado, ni el auto aprobatorio de la Sala
expresen las razones
de hecho y de
derecho que constituyan su funda-
mento, se inserten en la certificación los dictámenes fiscales; y si todavía
hubiesen tenido en cuenta el inferior ó superior algún dato ó considera-
ción no expuestos por el Ministerio fiscal, se dé idea suficiente de ello en
la certificación.
S. T. S. 22
OCTUBRE
1864
11.—
Considerando que terminada la causa seguida con motivo del si-
niestro de que se trata, declarando, aunque con la cualidad de por ahora,
que los dep endientes y guarda-barreras del ferrocarril no habían incurrido
en responsabilidad, no puede tener lugar la indemnización establecida en
el articulo 14 de la ley de 14 noviembre 1855, porque ésta supone necesa-
riamente que el perjuicio se haya causado por los empleados en el servicio
de la explotación y del telégrafo;
Considerando que tampoco se han infringido la ley
6.
a
titulo XV, Par-
tida 7.
a
, ni los principios de derecho que se alegan por la recurrente por-
que hasta ahora no resulta culpa imputable á la empresa ni á sus depen-
dientes, y además aquella ley, como penal, sólo podia tener aplicación en
•un proceso criminal, y esto según las notificaciones establecidas en el Có-
digo novísimo. (Se treta del atropello por un tren en un paso á nivel, del
conductor y caballo de una tartana, desoyendo aquél las advertencias del
guarda-barrera.)
S. T.
S.
4
MAYO
1875
12.—
Resultando que en la tarde del G de junio de 1872, al atravesar
un tren de mercancías el paso á nivel que conduce de Lérida á Balaguer,
atropelló á un hombre y una mula, dejando muertos á ambos, resultando
ser aquél Buenaventura Boldü, vecino de Asentia:
Que indagado el carretero Andrés Trepat, que acompañaba
al
Boldú,
manifestó que éste, al llegar al paso á nivel, se puso arreglar el tolde de
un carro, y estando en esta operación le gritó que venia el tren y que frie-
se á detener la mula, tratando de hacerlo así, sin que pudiera conseguirlo
á pesar de sus esfuerzos, arrollando el tren la mula, y encontraiol des-
pués sobre la vía el cadáver del Boldui; añadiendo que el casillero ó guarda-
barrera le dió la voz de alto, pero cuando ya no tenía remedio, pues no
había puesto á tiempo la cadena para impedir el paso:
Que el guarda-barrera Luis Guasch manifestó que al ver llegar el
tren di
e)
la voz de alto á los carreteros, mandando á su hijo que pusiera
la cadena, operación que no pudo hacer porque la mula delantera del
primer carro estaba ya en la via:
Que los maquinistas y fogoneros declararon que el tren marchaba al
paso ordinario, habiéndose dado la señal de aviso antes de llegar al paso
á
nivel
y
a la distancia reglamentaria:
Que la mula muerta fué apreciada en 575 pesetas y el perjuicio irro-
gado á la viuda de Boldú en 2,000 pesetas.
Que el reglamento de ferrocarriles en su art. 71 dice que los guardas
para hacer las sedales deben colocarse en el acotamiento opuesto al de la
vía que siga el tren
,
y que los artículos 87
y
88 del mismo dicen que las
barreras deben estar constantemente cerradas al pùblico desde la salida
9
20
A 22
ACCIDENTES
O. 4
OCTUBRE
1589
20.---Reciente
m
e
nte
ha ocurrido en la linea de Ciudad Real á Bada-
joz, en la proximidad A la estación de Chillón
y
entre dos trenes en mar-
cha, un choque del qne han resultado desgracias personales; habiéndose
demostrado que el siniestro f
il
o
originado por no hallarse dotada la esta-
ción de Chillón del personal suficiente para desenipefiar debidamente el
servicio.
Accidentes motivados Fnor semejantes causas no tienen disculpa ni
atenuación posibles,
y
es deber ineludible de la. Administración pública
acudir r<ipida y eficazinente A prevenir, por cuantos medios se hallan á su
alcance,
repeticiónde tau desgraciados sucesos.
Esta
Dire.ccíún ha resuelto por lo tanto excitar el reconocido celo
,le V. S. para
que.
fijando
SU
atención
en
punto tan importante, examine
si
las lineas colocadas bajo su inmediata inspección se hallan dotadas del
persmnnl suficiente para que se llenen cumplidamente todas las atencio-
ues
del
servicio de explotación, dejando :i los empleados el descanso
indis-
pensable.. En
caso contrario debera V. S. dirigir las convenientes excita-
ciones it las respectivas Compafifas; y si, lo que no es de creer, sus avisos
no fuesen atendidos. dar
darA inmediatamente cuenta esta Dirección, la
que, en virtud de las atribuciones quo le coiltiere el art. 20 del reglamento•
para la ejecución de la, le
y
de Policía de ferrocarriles, dietarü las oportu-
nas medidas para que el espirito mercantil de las Empresas no les haga
olvidar en ningün caso las atenciones que por deber de humanidad deben
guardar hacia sus empleados, exigierldoles un trabajo superior a sus
fuerzas
y
comprometiendo
A
la vez la seguridad y la vida de los viajeros.
R. 0. 14
MAYO
1891
21.
—filie las Divisiones de ferrocarriles remitan periódicamente á,
la Dirección general, datos referentes á las denuncias por faltas cometi-
das por las Compaiiias, y respecto de los accidentes y retrasos de trenes.
S. T. S. 18 m evo 1891
22.
—E1 maquinista Pascual, al atravesar un paso A, nivel, sin
cum-
plir las prescripciones reglamentarías, causó la muerte al carabinero
To-
más, imputando parte de la culpabilidad al capataz Roselló por descuido
ó negligencia, no cuidando de que hubiese una persona encargada del
puesto de guarda-barreras en el paso A nivel.
El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia de Cádiz
que
condenó á Pascual
y
A Roselló:
Considerando que el concepto jurídico de la imprudencia punible
exige tres elementos esenciales: 1.° una acción ú omisión voluntaria no
maliciosa; 2.° un mal efectivo y concreto; y 3.° la existencia indiscutible
de una relación de causa O efecto que
sigue por
modo evidente ambos
extremos, cu
y
a concurrencia es necesaria para que el hecho origine
res
-ponsabilidad penal.
Considerando que en el caso de autos no ha
y
términos hábiles para
declarar que la muerte del carabinero fuè debida á una imprudencia pu-
nible, porque si bien afirma el Jurado en la pregunta 3.
a
del veredicto,
que el recurrente Roselló es culpable de haber contribuido á aquélla por
haber obrado con descuido ó negligencia al no cuidar de que
en el dia
del suceso hubiera una persona encargada del puesto de guarda-barrera
en el paso á nivel en que el atropello ocurrió, prescindiendo de
que de
las consecuencias de aquella falta no seria responsable Roselló, porque
como
capataz de los trabajadores de
la
via, no tenía el supuesto
deber
de
cuidar de aquel servicio, faltando con ello el primer elemento
de la
imprudencia, no puede declararse, dada la vaguedad de las
anteriores
16
ACCIDENTES
22 á 25
afirmaciones, que tal descuido fuese causa determinante de la cooperación
que la sentencia atribuye á Roselló en el mal causado, porque no se
-expresan las circunstancias concretas de modo y forma con que se eje-
cutó, sin cuyo conocimiento no es licito estimar que han concurrido todos
los elementos integrantes de la imprudencia punible.
Considerando que, aun bajo el criterio contrario que informa la sen-
tencia, no es. aplicable al recurrente el párrafo 2.° del art. 581 del Código
penal que en ella se invoca, porque el veredicto no afirma que Roselló al
cometer el descuido que le atribuye lo hubiese ejecutado con infracción
de reglamentos que dicho párrafo exige, afirmación que, por otra parte,
aun hecha por los jurados, seria inatendible é ineficaz porque entrafiaria
uu
concepto puramente jurídico, cuya apreciación es de la competencia
-exclusiva de la Sección de Derecho...
S. T. S. 9
JUNIO
1591
23.—
Considerando que no habiendo sido tampoco ocasionados la
calda y lesiones sufridas por Sánchiz por ;hallarse desenganchadas las
cadenas (de la plataforma delantera), ni imputables al procesado (con-
ductor del tranvia' las condiciones del carruaje, hall<irase ó no arreglado
á
las exigencias del Ayuntamiento, sino á la bajada del tranvía
(en
movi-
miento) sin las debidas precauciones, sólo puede ser imputable el hecho
desgraciado ocurrido al que sufrió sus consecuencias.
R. O. 12
SEPTIEMBRE
1891
24.—Se
manda al Fiscal del Tribunal Supremo ordene á las audien-
cias la formación rápida y eficaz de los sumarios con motivo de los acci-
dentes que ocurran en las vías férreas, á consecuencia de cuya disposi-
ción la fiscalía citada expidió, en 22 del propio mes y afio, una circular
en la que después de trasladar la citada R. O., se hacen varias recomen-
daciones para la instrucción de sumarios.
R. 0. 28
SEPTIEMBRE
1891
25.
—Se dispone la publicación del Parte oficial siguiente:
Ilmo. Sr.: Como ampliación de los telegramas dirigidos A V. I., tengo
el sentimiento de dar cuenta á esa Superioridad del choque de trenes
ocurrido á las once y quince, próximamente, de la noche del 23 ciel
co-
rriente.
Los trenes mixto núm. 21 y expreso núm. 4, tienen su cruzamiento
regular en Quintanilleja, que es la estación inmediata anterior A la de
Burgos, de la cual dista 9`80 kilómetros: el tren 21 llegó iti Quintanilleja
en la noche del siniestro casi á su hora reglamentaria, y el Jefe de dicha
estación preparó un cambio de cruzamiento para que dicho tren 21 avan-
zase hasta Burgos para efectuar alli un cruzamiento accidental con
el
expreso 4, movido, sin duda, por el recelo ó inconveniente de que dicho
tren 4 llegaría retrasado á Burgos. La preparación del cruce accidental
se hizo por parte del Jefe de Quintanilleja con todos los requisitos que
exige el art. 39 del reglamento de circulación por la vía única, y para
cerciorarme de ello he examinado el registro de telegramas en dicha es-
tación, y dice así, entre los de la noche del 23: A las 10 h. 55'—Quintani-
lleja á Burgos.—Dígame V. si la vía está expedita. A las 10 h. 56'—Bur-
gos á Quintanilleja.—Sí, si V. ha recibido tren ntin'. 2.—(Este tren es el
último que salió de Quintanilleja para Madrid.) A las 10 h. 57'—Quintani-
lleja á Burgos.—Tren núm 2 llegó: ¿expido tren núm. 21?
A las 10 h. 58' —Burgos á Quintanilleja.—Expida V., telegrama nú-
mero 3,741. (Este núm. 3,744 es el de orden en el registro de la estación
expedidora Burgos, y sirve para acreditar en la estación de Quintanilleja
la
autenticidad del telegrama, que de otro modo podría falsearse.)
17
2
25
ACCIDENTES
Revisado el registro telegráfico de Burgos á la una y^media de la
tarde del día 24, he visto que terminaba en el telegrama 3,740, expedido
á las siete horas siete minutos de la tarde del 23, horas antes del siniestro,
l
con motivo de otro cambio de cruzamiento. Resulta, pues, que en la esta-
ción de Burgos
Ilo se
inscribieron en el libro de registro los telegramas
referentes al cambio de cruce entre los trenes 21 y 4, que chocaron
después; pero á pesar de esta omisión, parece estar comprobada la exis-
tencia del telegrama 3,714 en
H
ne
Burgos
dijo .i t )uintaniIleja: expida
j
usted.
Queda, por tanto, fuera de toda duda, it juicio de esta División, y salvo
mejor prueba de hechos en contrario, que la estación de Burgos autorizó
2t la de (tiuintanilleja <t las diez horas cincuenta y ocho minutos de la
no-
che para expedir el tren 21 con dirección á Burgos.
El tren 4llegci
it,
Burgos del lado de Irún cuando todavia no habia
Ilegado
A
ella el treu 21 procedente de Quintanilleja (lado de Madrid). A
pesar ele esto, el Jefe ele servicio en la estación de Burgos dio salida al
tren 4, sin que esta División pueda darse cuenta del funesto error que co-
metió ciando salida al tren ^1,
que
forzosamente había de encontrarse con
el tren 21, glta caminaba en dirección opuesta.
El encuentro tuvo desgraciadamente lugar, y los dos trenes chocaron
en el punto kilométrico 3(i(3,040 metros desde Madrid, ó sean 3,040 metros
antes de llegar
ABllr
g
os.
En el sitio del choque, la via presenta una
curva de 4,000 metros de radio, precedida y seguida de rectas de gran
longitud: la pendiente general es de clos á cuatro milésimas, la cual reco-
rría subiendo el tren mixto nftm. 21, y recorría bajando el tren expreso
IIain. 4; la máquina del tren mixto lleva el n
f1.m.
312, y pude comprobar
sobre el terreno cine la palanca estaba ti, contramarcha
v
el regulador ce-
rrado, lo cual indica, á mi ,juicio, que el maquinista vió al otro tren y trató
de retroceder, deduciéndose también que el treu mixto llevaba muy poca
velocidad ó estaba casi parado. La máquina del expreso era la 154, y quedó
completamente destrozada, en términos de no poderse averiguar la posi-
ción en que quedó la palanca, el regulador y los frenos; el treu expresa
llevaba frenos de sistema ordinario.
No
es posible precisar la hora del choque con toda exactitud; única
mente puede colegirse que tuvo lugar á los 20 minutos próximamente de
haber salido de Qnintanilleja el tren mixto núm 21,
ti
á los tres ó cuatro.
minutos de haber salido de Burgos el tren expreso núm. 4.
Las desgracias personales ocasionadas por el choque han sido 14
muertos, 25 heridos y varios contusos; todos fueron conducidos á Burgos,
cuyos nombres ho tenido el sentimiento de comunicar V. I. por tele–
grama, según los datos que pude recoger en el sitio de la catástrofe.
El material móvil ha quedado en gran parte destrozado,
y
oportuna
mente tendré la honra de ciar á esa Superioridad nota detallada.
Enterado sobre el terreno de la situación en que habían quedado
los-
trenes, y estimando ser operación larga el desembarazar la via, dispuse,
de acuerdo con el personal de la Compañia, el establecimiento de una vi
a.
de desviación, la cual quedó terminada el dia 25, á las seis de la mañana,
pasando los trenes sin trasbordo. Durante la construcción
de este desvíos
se han trasbordado los trenes, auxiliando eficazmente en estas operacio
-
nes y en todas las demás inherentes á tan tristes momentos, numerosa
fuerza de Ingenieros Ejército, Caballeria, Infanteria, que el Excelen-
tísimo Señor Capitán general del distrito envió inmediatamente al sitio
de la catastrofe.
El Ingeniero mecánico de esta División D. Jorge Burgaleta me ha.
prestado su inteligencia y celosa ayuda; los Ayudantes D. Ricardo Cuti-
lias
y
D. José Delgado han permanecido en el sitio del siniestro y
hall
cumplido mis instrucciones.
Sometido como se halla este siniestro á los Tribunales de justicia,
18
ACCIDENTES
25
esta División se limita á manifestar que ha sido infringido el art. 41 del
reglamento de circulación por la via única, aprobado por Real orden de
14 de julio de 1881. Acompaño á esta comunicación una copia del cuadro
ó plantilla del personal que hay en la estación de
Burgos, en el cual se
hacen algunas observaciones acerca de los empleados que tuvieron inter-
vención más ó menos directa en el servicio al ocurrir el siniestro, con arre-
glo á las noticias é informes tomados sobre el terreno.
Todo lo cual tengo el honor de elevar ít conocimiento de V. I., sin
perjuicio de ampliar en cuanto sea necesario la información sobre tan
triste suceso.
SERVICIO DE LA ESTACIÓN DE BURGOS
Cuadro ciel personal aprobado para el año 1891
NOMBRES
Y
APEI.LIDOS
1 D. Francisco Ruiz.
2
» Carlos Laussa.
3 » Claudio Missiego (1).
4 » Carlos Fernández (2)
5 » Agapito Luengo.
G » Vicente Santa María.
7 » Ignacio, Martínez
8 » Juan Cortnenzaua.
9 » Emilio García
10 » Manuel Gil.
11 » José María Fernández.
12
» Francisco Ibá
ī
rez
13 » Atilano Fernández.
14 » Eduardo Reguero
15 » Ignacio Soloidea.
16 » Juan Fuentes
17 » José María Híjar.
18 » Pedro Rico.
19
» Nicolás García.
20 » Gregorio García
21
» Francisco Rodríguez
22 » Lucio Ruiz.
23 » Francisco Tamayo.
24 » Joaquín Rebollo.
25 » Julián I,aelmo
2G » Rodrigo Segura
27 » Pedro Tamayo.
28 » Félix Ortega.
29 » Francisco Martínez
30 » Félix Arnaiz.
31 » Josefa Muiroz.
PERSONAL
AUXILIAR
EMPLEOS
Jefe
Subjefe
Vigilante Jefe
Factor principal
Expendedor.
Factor de G. V
Factor de registro
Factor de G. V.
Factor reconocedor.
Idem.
Factor de entre
g
a y recepción
Vigilante de estadística material..
Telegrafista.
Capataz maniobras.
Idem,
Guarda muelles de día.
Guarda de noclie.
Idem.
Idem.
Guarda agujas
Idenr,
Idem.
Hozo de báscula.
Idem.
En anchador.
I( le ni.
Mozo fijo G. V
Ideen.
Idem.
Idear.
Encargada de retretes.
Sucldos
Pesetas
3,x)00.
1,9511
1,425
1,950
1,5+)lí
1,355
1,350
975
1,125
1,125
1,200
1,050
9,5
1,050
1,050
975
975
975
975
1,050
975
1,050
ì25
900
825
_
825
750
750
750
750
3';0
Pesetas
diarias
PAGADO
:1 JOI:NAI.
1 D. Martín Casado
Factor.
2' 50
50
2'
2 » Pedro Rodríguez
Idem.
>^
3 » Mariano Jiménez.
Guarda agujas
2'25
Además los mozos suplementarios de carga y descarga que en las necesidades
del tráfico se exigen.
Madrid 27
de Septiembre de 1891.—El Ingeniero Jefe,
Antonio Borreyón..
(1) Este empleado estaba desempefllando en toda su plenitud el cargo de Jefe de Estación
al ocurrir el siniestro. Tiene cuarenta y dos años, y lleva diez al servicio de la Compañia con
buenas notas.
(9) Era el encargado del telégrafo al ocurrir el siniestro. Le ayudaba D. Eduardo Pujol,
en
clase
de meritorio, que tiene diez y siete años,
y lleva uno
y medio al servicio
de la Compañia_
19
26
ACCIDENTES
R. C. G
MAYO
1992
26,—
Examinado el expediente instruido cori motivo de la instancia
presentada por la
Cr;nlpaîiia
de los Caminos de hierro del Norte, solici-
tando lïi condonación ríe una multa impuesta por el Gobernador de Ma-
drid: resultado de los antecedentes remitidos: que a consecuencia del
ehc;clue ocurrido en la estación del Principe Pio el dia 8 de septiembre
de 1,S90 entre dos trenes de la lneiic;on«da compailia, el Gobernador de
(
del
ta provincia, previa :ti. íïl'^trnccii)11 c;
o
p
ortuno expediente y
de acuerdo
oii io propuesto1ì(
la C:I;i1^sión_ provincial, impuso una multa de
c
9
X00 pesetas
A
1.i paiaitt concesionaria, que no estando conforme con
la resolución dictada., atendió al Ministerio de Fomento solicitando la
con-
donación del correctivo impuesto.
Alégase
en
la instancia presentada por
l
a
Coinpauía del Norte que,
hallàiit1 c pendiente el proceso formado en averiguación de las causas
que produjeron el accidente, y no 1t<lì)ié.ïl;lose resuelto nada hasta la
fecha por los Tribunales de:justi(in., que sois los Llamados a declarar si el
suceso fa6 fortuito O debido tí faeaeita iì1:^;; ;r, procedia esperar el fallo de
éstos para exio
•
ír A la Empresa la responsabilidad en que pueda haber in-
rido
;
no imponer,
lue o, tui correctivo que puede carecer de
cur
todo fdndalneîlt(_) si se, llegase tt dictar sentencia absolutoria.
Pasada la solicitad en unión del expediente original a la Junta con-
sultive. de Caminos, Canales y Puertos, esta Corporación reclamó del
Gobernador de la provincia ampliase el informe emitido, determinando
los
motives
que hablan servido de base a la corrección impuesta; y aun-
que las nuevas consideraciones alegadas por dicha Autoridad no se
esti-
maron bastantes por la Junta para poder formar juicio exacto acerca de
la justificación ele la resolución dictada en vista de la doctrina sustentada
por et Consejo de Estado en su dictamen de 2G de noviembre de 1890, fué
de opinión que sólo este alto Cuerpo podia apreciar hasta qué punto son
aplicables al presente caso las consideraciones en que se funda el refe-
rido informe.
El Negociado de explotación de ferrocarriles de ese Ministerio, sepa-
randose del parecer de la Junta consultiva, consideró demostrado
que el
hecha origen del expediente no puede apreciarse como fortuito 6
de
fuerza ma
y
or, y por lo tanto, que esta en su lugar la multa impuesta por
el Gobernador de _Madrid, exponiendo en nu
largo
y razonado informe
las prescripciones que abonan esta resolución y la doctrina que
debe te-
nerse en cuenta para denegar la condonación solicitada, si bien propone
que antes de resolver en definitiva, y á tenor de lo dispuesto en
el ar-
ticalo 167 del reglamento de policía de ferrocarriles, se oiga al Consejo
de Estado en pleno, no solamente respecto al caso concreto
que ha moti-
vado el expediente, sino a las dos cuestiones que se han debatido
en el
curso del mismo y que concreta en los siguientes términos:
1.
0
¿Debe
y
puede la Administración exigir responsabilidad a
las
Compañías de ferrocarriles por las faltas ó .descuidos en que sus
agentes
incurran en el
desempeño del servicio que les esta encomendado
y
que
se
refieran al mismo?
2.° En caso de accidente ferroviario que pueda proceder
de falta
6 descuido de
la Compañía é
de
sus agentes, ó ser producido por fuerza
mayor, ¿debe penarse siempre á la Compañia gubernativamente,
si no
demuestra
lo ultimo, ó sólo
en el
caso de que
la Administración pruebe lo
primero?
Con tales precedentes
pasa el Consejo a examinar
el asunto sometido
a su
consulta, y haciéndose cargo de las
cuestiones planteadas por el Ne-
gociado,
expondrá separadamente
el juicio que cada una de ellas le me-
rece, para después hacer aplicación
de
las conclusiones
que deduzca,
al
20
ACCIDENTES
26
hecho objeto del actual expediente, y proponer en su vista si procede ó
no condonar la multa impuesta a la Compañia de los Caminos de Hierro
del Norte de España.
Pregúntase en primer término si la Administración está facultada
para exigir responsabilidad i las Empresas ferroviarias por las faltas ó
descuidos en que incurran los empleados y agentes de las mismas,
y
cier-
tamente que el Consejo nunca hubiera creído pudiese existir la menor
duda acerca de este punto, no sólo porque la legislación vigente en la
materia lo establece de un modo preceptivo, sino porque constantemente
y desde que existen caminos de hierro se han penado
y
corregido las
mencionadas faltas, pues si bien es cierto que el art. 12 de la lev de Po--
licia de ferrocarriles habla de las cometidas por los concesionarios ó
arrendatarios de la explotación, esto no indica que la Administración
carezca de competencia para castigar las de los empleados
y
dependien-
tes de aquéllas, porque, como afirma el negociado, de aceptarse
seine-
jante teorfa, nunca seria posible exigir responsabilidad
A
las Empresas,
puesto que el concesionario no se dedica
a
la explotación de la linea por
si, sino que necesita valerse de empleados y agentes que son los directa-
mente encargados del servicio.
Por lo tanto, las faltas que se observen en éste tienen que ser cometí--
das por el personal afecto ü las líneas, y no pudiendo erigirse respousa-
bilidad a les individuos que le componen, resultaría totalmente ilusorio
el precepto de la le
y
, cu
y
a saìlción carecería de aplicacii)n si se entendiese
que se refiere única
y
exclnsivamelite al concesionario del camino.
De aquí que jaulas se haya dado en la practica tal interpretación al
indicado precepto, sino que, muy por el contrario, todos los (días se esta
multando a las Compañías por retrasos en la marcha de los tre
p
es
y
loor
accidentes y descuidos, debidos nada
mils
que é^ taitas de los encarados
del servicio v no ii la voluntad ó r_e<
r
lig'e.r.cia del concesionario, sin ante
nadie se le hava ocurrido protestar de semej.
n
ites resoluciones, iii co11si-
derar como ilegal la imposición de tales multas.
En su coìisecuencla, el Consejo entiende que la Administración tiene
perfecto derecho para exigir responsabilidad á las Comiì1
ñias de ferroca-
rriles por las faltas que en el servicio y explotación de los mismos incurran
sus agentes, slim que pueda entenderse que el art. 12 de la ley antes citado
se refiere únicamente <i las que cometan por si los ceecesieearios ó arren-
datarios de las lineas.
_Respecto t la segunda cuestión de las consultadas, ó sea la relativa
á
si en caso de accidente ferroviario que pueda provenir de falta O descuido
de la Com.pa_)ia., O de sus agentes, O ser pr: ducide por fuerza ma
y
or, debe
penarse siempre a la Compañia g'nbernetivamente si no demeesira lo ul-
timo, ó sólo en el caso de que la Administra cien pruebe lo primero, el
Consejo también lo considera de Picil soluciéil. piles es evidente que en el
caso que se indica basta que se compruebe la existencia de un hecho pu-
nible
y
se demuestre que es debido <i falta O descuido de is Compañía
ó
sus agentes, para que la Administración imponga el necesario correctivo,
previa la instrucción del oportuno expediente en que se aclare
y
deter-
mine la falta ú infracción cometida origen del accidente, sin perjuicio de
que en los casos en que éste sobrevenga. de una manera fortuita ó por
fuerza mayor
;
Pueda eximirse de respoesabilid id it la Empresa, si ella
demuestra que ha concurrido la mencionada circunstancia, ó es ésta tan
notoria que no necesita justificación.
Mas es f
a
cil ocurra,
y
a esto sin duda se refiere la consulta del Nego-
ciado, que alguno de dichos accidentes considere la Administración que
ha nacido de actos ú omisiones del personal encargado del servicio, mien-
tras las Compañias estiman que es debido á. fuerza ma
y
or; y colmo tales
afirmaciones necesitan demostración, se pregunta <i quién corresponderá.
21
.i
20
ACCIDENTES
evidenciar si existe el motivo de exculpación alegado por la Empresa,
para en su vista exigir 6 no la responsabilidad que proceda, con arreglo
á
las prescripciones legales.
Para decidir este extremo le basta al Consejo hacer notar que es
un
principio elemental de derecho
que
á todo aquel que afirma le incumbe
la prueba de su afiriilación, y, por lo tanto, en el caso de que se trata, si
las Empresas fundan su irreipoi
ī
sabilidad en la existencia de una circuns-
tanciafortuita ó
de
fuerza
ma
y
or,
,í ellas les corresponde comprobar dicha
circunstancia, i- n
o
A
las ll
ī
tro
.
iciades ú funcionarios administrativos, las
cuales. para imponer la corrección. sólo necesitan instruir el expediente
con arre
g
lo al cap. 9." del re
o
Jamento de Policia de ferrocarriles, en el
que se determina con claridad la existencia de alguna pie las faltas a
que
se
refiere el art. 12 de la ley.
lieculta
;
pues, queltl ^^tliainlsil'ali' 1
ì llene innegable competencia y
facultades bastantes
»Ira
exigir
ro-m,)nsabilidacl
A
las Empresas ferro-
viarias por las faltas desuidos de sus empleados ó agentes, y que. para
castigar unos y otros. no precisa inAs que especificar
el
hecho motivo de
la corrección.
‘
siendo las Com1 iiias las llamadas n demostrar la existen-
cia de fierz;, mayor. cuando
por
ellas se alegue. esta causa de exención;
y
contestando c
o
n esto las 1 re
,
Tuntas foriilniadas por el Negociado, resta
tan sólo hacer aplicación de la doctrina establecida al caso concreto que
ha dado origen al actual
eNiedient,'.
6 ,
p
ea el cho(¡ue ocurrido en la esta-
ción ciel Principe Pír, el dia de septiembre de 190.
Según aparece de los datos oficiales. el referido accidente sobrevino
del siguiente ledo: el tren 2i se haliabit apartado y esperando a que el
correo núm. 12 llegase :i la estación; pero antes ele que éste rebasara la
aguja, se piso aquel en movimiento embistiéndole de costado y ocasio-
nando grandes destrozos
en
el material y algunas desgracias personales;
y
basta esta ligera resella fiel suceso para comprender que., dada. su in-
dole especial y las causas ;pi
e
le ori
g
inaron. no puede considerarse como
fortuito ni de fuerza
ma
y
or,
sino debido tí
p
ica
y
exclusivamente A falta
ó
descuido no pequefio ele los empleados de la linea. bien del que indebi-
damente diú la salida al tren ni m. 21, bien del que, sin orden para ello,
le
puso en marcha antes del momento oportuno; pero siempre resultará
que, fuese. uno ú otro el motivo, el choque se ocasionó por actos
de los
agentes de la. Compañia, que permitieron maniobrar dicho tren en los ins-
tantes en que el descendente de Irûn tenia marcada su entrada
en la
estación.
Es, por consiguiente, innegable que existir infracción reglamentaria
y
que ésta fue cometida por los encargados del servicio; y dada la doctri-
na expuesta en la primera parte de este dictamen, ha
y
que reconocer que
la resolución dictada
por
el Gobernador de la provincia se halla ajustada
á
las disposiciones vigentes. sin que sea obsticulo para exigir la responsa-
bilidad administrativa á la Compania, el hecho de estar sometido el asunto
a
la
acción de los 'Tribunales de justicia. los cuales decidirAn en su dia las
responsabilidades civiles
y
criminales At que hava lugar, con
entera inde-
pendencia de la Administración, asi como ésta para nada tiene
que espe-
rar el
fallo que recaiga, tues una. cosa es la falta administrativa y otra
el
delito que los empleados puedan cometer en el ejercicio
de sus cargos,
pudiendo ocurrir y ocurriendo muchas veces que sólo exista la primera y
no se compruebe la comisión del segundo, circunstancia que no
empece
la
aplicación del oportuno correctivo dentro de
la
ley y reglamento de
Policia de los ferrocarriles.
Una y otra disposición se han cumplido
en el presente caso por el Go-
bernador de
Madrid al imponer la Compailia del Norte la multa
de 2,500
pesetas;
y como dada la gravedad del suceso
y
las funestas
consecuencias
que el mismo
tuvo, procedía aplicar el maxin urn autorizado por la ley,
y
22
ACCIDENTES
26 y 27
como por otra parte no existen, á juicio del Consejo, méritos bastantes
ni ,
razones de
justicia ó equidad que aconsejen la condonación solicitada,
procede desestimar la pretensión deducida por la Empresa y declarar
firme y subsistente la providencia dictada por la mencionada Autoridad.
Resumiendo todo lo expuesto, y como conclusión de los razonamien-
tos alegados, el Consejo es de dictamen:
1.° Que la Administración tiene perfecta competencia para exigir
responsabilidad á la Compañías de ferrocarriles por las faltas ó descuidos
cometidos por los empleados ó agentes de las mismas.
2.° Que en caso de accidente ferroviario, á las Autoridades adminis-
trativas incumbe determinar la falta ó infracción cometida por las Empre-
sas ó sus agentes, siendo obligación de éstas el demostrar la existencia de
fuerza mayor cuando por ellas se alegue dicha circunstancia como causa
eximente de su responsabilidad.
Y 3.° . Que no habiéndose comprobado mediara semejante circunstan-
cia en el accidente ocurrido en la estación del Principe Pio el dia 8 de
septiembre de 1890, y estando por el contrario determinada con toda cla-
ridad la falta cometida por los empleados de la Compañia, resulta justifi-
cada la multa impuesta por el Gobernador de Madrid, que debe declararse
subsistente, por no existir razones que aconsejen la condonación soli-
citada.
S. T. S. 16
MAYO
1893
27.—
Considerando que la obligación que el art. 8 de la ley sobre po-
lieía y conservación de ferrocarriles de 23 noviembre 1877, impone it las
empresas ferroviarias de que donde los ferrocarriles crucen otros cami-
nos á nivel, se establezcan barreras que estén cerradas, y solo se abran
para el paso de los carruajes y ganados, no está subordinada al acuerdo
de la Inspección facultativa de las referidas empresas, á la cual, según el
art. 21 del reglamento de S septiembre 1878, dictado para la ejecución
de la citada ley, sólo incumbe el deber de organizar de la manera más
conveniente el servicio
y
policía de las barreras, pero en ruodu alguno co-
rresponde la facultad de determinar el establecimiento de las misions, qu
e,
por mandato claro é imperativo de la ley exige siempre en todo caso,
tanto para la seguridad de las personas como para la conservación de la
propia via, el cruce A nivel eu ésta con cualquier camino; y que, esté, su-
puesto, al declarar la Sala sentenciadora que la Empresa recurrente vie-
ne
obligada á reparar el dafto causado por culpa y negligencia en no
haber puesto en la calle del Lolnbillo, por donde cruza el ferrocarril de
Marianao, la correspondiente barrera, cuya falta lue la causa determi-
nante del darlo producido en el carretón, arreos y mulo de la propiedad
de D. Modesto Canales, lejos de infringir los articules do la ley y regla-
mento antes mencionado, y el 1902 del Código civil que se invocan en los
dos primeros motivos de este recurso, lia hecho
de
ellos justa y perfecta
aplicación.
Considerando que habiéndose realizado el hecho (le atropello y consi-
guiente inutilización del mulo y
destrozo del
carretón y arrees por el tren
de pasajeros mina. 1 de la linea del ferrocarril de Mariana()
en
9 noviem-
bre 1889, cuando va regia en la Isla de Cuba desde el ó del mismo mes y
ario el Código civil, que hizo extensivo á aquella Antilla el Leal decreto
de 31 julio 1889, por haber terminado su publicación en la
Gaceta de la
Habana
del 16 octubre del mismo aíro, es evidente que el derecho á la
reparación del daño que de aquel hecho dimana y cuya efectividad se ha
demandado en este pleito, no debe regirse por la legislación anterior al
indicado Código, y por tanto la Sala sentenciadora no ha podido infringir,
por ser aplicable al caso, la regla 22 del titulo 31 de la Partida
7.^ `,
que se
invoca como fundamento del motivo 3.°
23
27
I
l
3
2
ACCIONES
CONTRA EL
PORTEADOR
Con4iderando
(cue
tampoco
ha
cometido
la
infracción
del
art.
1214
deT
Código
civil,
que l)receptúa, (^ue
la
prueba de las obligacionesincumbe al
due
reclama
su
cumplimiento,por
qu
e
al
condenar <i
la
empresa recturen-
te á
reparar
et
dai(o causado, lo hace precisamente1)or estimar que
el
actor ha
justificado cumplidamente 1a cull-)a
y
negligencia e)1 que
ha
incu-
rrido ar
t
n
é
lla,
y q
u
o la
hace responsable de
la
referida obligación.
A^
t
CCI
(
ON
çç
AtD:DIINIS'T'RA'T'I ^'.^.—V.
R.
Tráfico.
ACCIONES.
RESUMEN.
•
Contratación,
Numeraci(',n,
28.
Inscripción, 28
y
30.
Transferencia. 20
y 30.
V. 1::.—C6dig,.) ilu. Comercio.—Código
P
enal.—Cornpailías
de
ferro-
car
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1715.—Illlpuestos,
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1874.
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la
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y
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noviembre
1869,
tienen fa. consideración
de
efectos públicos par
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f(rr)aaciòn de su
con-
tratación las acciones
al
portador
y
las obligaciones emitidas tique se
emitan por 1!1
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Crrìlìli
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concesionarias
de
Obras l.?ul)llcas
cille se
rigen
por
la de
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►
octubre 1869, puesto (-111e para los mellc.ioi.r:ti!)s efectos están
sometidos á las disposiciones vigentes.
ACCIONISTA.--
V.
Código
de
Comercio.— Conipaïiias
de
ferrocarriles.
V.—Suspensión
de
pagos, nilms. 3
,
112
A 3115.
S.
T.
S.
27
FEBRERO
1871
32.—Declara inadmisible
la demanda de
-
MI <a
ccionista
que
pretendía
fuesen anulados los acuerdos
tornados en
una
Junta general de
accio-
nistas.
ACEITE.
—V.
Constllnos, núms.
869,
872
y
873.
ACT
ACEQUIA.
V.
R.
Aguas.—Formularios.
^
ACLAII,ACION.—V.
N.
Procedimientos Contencioso administrativos.
ACO'l'AIIII:NTO.—
V. R. Amojonamiento.
ACREEDORES.
V. R.
Quiebras.
ACTAS.
—V.
R.
Amojonamiento.
ACTUACIONES.
—V.
1;..
Procedimientos Contencioso-administrativos.
ACUMULACIÓN
IDE
AUTOS.—V.
R.
Procedimientos Contencioso-adminis-
trativos.
ADELANTOS.—V.
R.
Circulación
de
trenes por
la
vía única.
24
ADMISIONES TEMPORALES
ADHESIONES.
—V.
R. Certificados.
ADMINISTRACIÓN.
—V.
R. Tráfico.
,ADMINISTRACIÓN DE CONTRIBUCIONES.
—V.
R. Circulación de mine-
rales.
ADMINISTRACIÓN MILITAR..
—V.
R. Militares.
ADMISIONES TEMPORALES.
L. 14
ABRIL
1888
33.
—Art. 1.° . El Gobierno podrá disponer, con sujeción á la pre-
sente Ley, la admisión temporal en la Peninsula é Islas Baleares, de todas
las mercancías que, siendo susceptibles de perfeccionamiento ó transforo
mación por medios industriales, se importen para ser modificadas ó
trans-
formadas por la industria nacional.
Art. 2.° Para obtener los beneficios de la admisión temporal, los pro-
ductos íntegros de las mercancías transformadas ó modificadas deberán
precisamente destinarse, bien solos, bien mezclados con otros, á la expor-
tación al extranjero, á las provincias de Ultramar ó á depósitos en uno de
los generales de la
Peninsula,
en cuyo Ultimo caso serán considerados
como elaboraciones procedentes del extranjero para los efectos arancela-
rios. Los c
i
ne se destinen á las provincias de Ultramar, serán considera-
dos, á su entrada en ellas, co
p
io mercancías extranjeras procedentes de
las naciones á las cuales se conceda para todos los efectos arancelarios,
el trato de :nación más favorecida. Los que se destinen'á depósito queda-
rán sujetos á las reglas y disposiciones por las que se rijan aquóli s.
Art. 3.° Los importadores de mercancías admitidas temporalmente,
al ser introducidas en la Peninsula é Islas Baleares pagarán 6 afianzarán,
á satisfacción de la Administración, los derechos que el Arancel de Adua-
nas les seiia.le, según
su
procedencia y conforme al estado ene c
l
ue se intro-
duzcan. Los derechos de importación, si hubiesen sido satisfechos, se de-
volverán á los importadores, ó se cancelará la fianza, tan pronto corno los
productos de la modificación ó transformación sean exportados para el
extranjero ó para las provincias de Ultramar, una vez acreditada, en la
forma
que
dispongan
les
reglamentos o las CondiCiones especiales de la
concesión, 1t, liega.da al 11.i.to de destino, salvo el caso de perdida. de bu-
que ii otra causa de fuerza
ma
y
or.
Si se destinan á depósito, la devolu-
cion de los derechos O la cancelación de la fianza se hará, acreditada que
sea, mediante certificado en forma, la entrada de los productos en cual-
quiera de
los denósilo:-;
de la Península.
Art. 4.° Las importaciones temporales sólo podrán
efectuarse por
una de las Aduanas principales,
y
la
salida
de las mercancías modificadas
ó transformadas, deberá verificarse precisamente por la misma
Aduana
por donde se hizo la introducción. En circunstancias muy especiales,
y
debidamente
comprobadas.
podrá autorizarse la salida de los productos
por diversa
Adumia de la
'
de entrada, pero á condición en todo caso de
que sean reexportados.
Art. 5.`' Deberá ser la misma persona, Sociedad, Empresa o quien
legítimamente la represente, la
que reciba, beneficie y reexporte las mer-
cancías.
Art. 6.
0
Las
solicitudes de admisión para cada m ercancia serán for-
zosamente publicadas en la Gaceta de Madrid
y en el Boletín oficial de la
provincia en donde pretenda el solicitante ejercer su industria.
Estas soli-
citudes expresarán la transformación O modificación á
que se destina la
mercancia., el lugar en donde aquella
haya de verificarse,
el plazo dentro
dei cual habrá de reexportar ó destinar depósito los productos elabora-
dos, y en general cuanto el solicitante considere necesario para conseguir
el objeto que se propone y pueda ilustrar á la Administración acerca de
ese mismo objeto.
32
y
33
25
66 á 71
AGUAS
me con lo expuesto por el Ingeniero Jefe, ú elevará el expediente á la
Dirección general de Obras públicas para lo resolución que proceda.
67.
—Art. 13. El peticionario
f
ue no se conforme con lo resuelto
por el Gobernador de a pudra recurrir
con el Ingeniero Jefe, pudr recurrir en
alzada á la Dirección general, que tanto
en
este caso
Como
el anterior re-
solverá ovendo á la
Junta.
consultiva.
68.--Art. 1-1. En todo caso, el particular que se conforme con lo re-
suelto por el Gobernador perderá los derechos cíe,
la
prioridad, que uni-
cauzellte se adquirirán desde la nueva ;,rese;ltaciun del proyecto. Si el
p
eticionario apelase ó recurriese á la Superioridad
y
obtuviera una deci-
sión favorable á sus intereses ó
pretensio11e5,
se le
reconocerán
los dere-
chos de la prioridad desde que prese.ntO la
petición.
Si, por el contrario,
fuese confirmada la providencia del Gobernador, porderá los derechos
indicados.
Las
providencias de los Gobernadores
se
dictarán siempre en
el plazo ele seis dias.
8q.
—Art. 15. Declarados suficientes los documentos presentados,
el
Gobernador en el término de tercero dia anunciará al publico la peti-
ción por 1ne1_lio del Boletín Oficial de la provincia, señalando un plazo de
30 dias para admitir todas las reclamaciones que se presenten, poniendo
i
de n1a11iiiest,-, el proyecto
y
expediente. en
e..ccióli de Fomento. Al
anuncio ttcompaxìará, Bota expresiva del nosn are del peticionario y de la.
clase de aprovechamiento
que
se proyecta, de la cantidad de abata que se
pide, del emplazamiento de la tolva
y
de los términos inn iieipales que la
obra debe atravesar, con indicación cìe las más esenciales condiciones del
trazado y
los principales puntos de paso.
s
e Trata ele trabajos de dese-
cación ú .saneamiento de terrenos, deberá comprender la nota, además de
lo relativo
ti
las obras, la situación exacta de los terrenos y á quien perte-
necen. Si se pide la declaración de utilidad pública para poder expropiar,
ó la imposición de servidumbre, se expresará así e.on los datos que exija
la especial tralnitaeiún de estas pretensiones. Cuando por las indicacio-
nes del proyecto sea posible conocer las personas O corporaciones
á
quienes afecte la petición, les será. con
o
nica.da directamente, y
siempre á los Alcaldes de los pueblos cuyos términos atraviese la obra,
para que se anuncie al público por edictos coi inserción del anuncio
v
Vota del Boletín. Una copia de ambos documentos se remitirá, cuando se
trate de riegos, abastecimientos ú otro uso en que se consuma el a
g
ua,
á
los Gobernadores de las provincial por las que aguas abajo de la toma
pase la corriente de que haya de hacerse la derivación ó las de que
sea
afluente. Dicha copia insertará en los Boletines Oficiales correspondien-
tes, señalándose también un plazo de 30 dias para admitir las reclama-
ciones, y se remitirá un ejemplar de los expresados Boletines al Goberna-
dor de la provincia en que se instruye el expediente.
70.
—Art. 16. Las reclamaciones de los particulares v Corporaciones
se presentarán á los Gobernadores de las respectivas provincias. Las que
se presenten en la provincia en donde se haya formulado la petición se
pondrán de manifiesto en término de tercero día al peticionario, al que
al efecto se pasará aviso, y podrá contestarlas sucesivamente ó en con-
junto dentro de los diez dias siguientes á la terminación del plazo marca-
do en el anuncio.
71.
—Art. 17.
Si
el peticionario nombrase, como puede hacerlo, re-
presentantes en cada una de las demás provincias, se les pasarán también
en igual forma por los respectivos Gobernadores, y las contestarán en
iguales plazos. En este caso, después de contestadas
en el contrario
ó
en el de
no haber reclamaciones, al tercer dia de espirar el plazo se pa-
sará el expediente al Ingeniero Jefe de cada provincia para que lo exa-
mine é informe sobre las oposiciones y sobre lo que por razón de su cargo
crea conveniente, debiendo siempre manifestar si cree
oportuno que
32
AGUAS
72 a 75
se oiga algún otro funcionario de la provincia encargado de servicios
especiales, acerca de lo que resolverá el Gobernador, quien deberá pedir
siempre informe á la Junta de Agricultura, Industria y Comercio y á la
Comisión provincial. Tanto los Ingenieros Jefes como las citadas Cor-
poraciones evacuarán sus respectivos informes en el término de diez
dias.
72.
—Art. 18. El opositor que se presente en cualquiera de las pro-
vincias inferiores á la
en
que se proyecte la toma de aguas, tendrá dere-
cho para reclamar el conocimiento del proyecto, así como los Ingenieros
Jefes
y Corporaciones. Inmediatamente que se haga esta petición, los
Gobernadores respectivos la comunicarán al de la provincia en donde se
haya presentado el proyecto,
y
este Gobernador lo remitirá á los demás
por su orden cuando en la provincia indicada haya concluido el plazo de
admisión de reclamaciones. En este caso, los opositores tendrán, como los
funcionarios y Corporaciones informantes, diez días desde clue se les pon-
ga de manifiesto ó se les remita el proyecto para ampliar la reclamación
ó emitir dictamen. Los Ingenieros Jefes que no lo sean de la provincia
en que
se haya hecho la petición, se abstendrán de examinar las condi-
ciones técnicas del proyecto, limitándose á la parte en que el aprovecha-
miento puede afectar á los servicios puestos á su cargo y á lo referente á
las reclamaciones presentadas en su demarcación.
73.
—Art. 19. Si el peticionario hubiese presentado varios ejempla-
res del proyecto, podrán ser remitidos con la copia del anuncio á los Go-
bernadores de las provincias inferiores y servirán para los efectos preve-
nidos en el párrafo anterior.
Una vez terminadas las informaciones, se remitirán con el proyect
en su caso al Gobernador de la provincia en que radique el expediente'
74.
—Art. `a0. Reunidas todas las informaciones en el Gobierno de
la provincia en
que se tramita al expediente, y si el peticionario, por ca-
recer de representación en las otras, no hubiese contestado á las reclama-
ciones en ellas presentadas, se le comunicarán en el término de tres días
para que exponga en el
ae
seis lo que tenga por conveniente. Si la obra
ó aprovechamiento pudiera afectar otros servicios distintos de los que
corren á cargo del Ingeniero Jefe de Obras públicas, el Gobernador pe-
dirá los informes correspondientes, que deberán evacuarse cada uno en
el término de diez dias.
75.
—Art. 21. Cumplidos estos trámites se remitirán el proyecto y
el expediente al Ingeniero Jefe. Este, si considera indispensable nn reco-
nocimiento ó confrontación del proyecto con el terreno, lo participará en
el término del tercero dia al Gobernador, remitiéndole al mismo tiempo
el presupuesto de los gastos que puedan originarse para que el peticio-»
nario consigne su importe. Una vez puesta á disposición del Ingeniero
Jefe la cantidad que presente el presupuesto, practicará por si o por un
Ingeniero en quien delegue el reconocimiento y confrontación sobre el
terreno, de los planos si se estima necesaria, y en todo caso se comproba-
rán las indicaciones del proyecto respecto de la altura y situación de la
presa, si ha de ser construida. Para comprobar los datos sobre aforos, y
si la época no fuese oportuna, podrán los Ingenieros Jefes pedir á los de
las Divisiones hidrológicas, y éstos deberán facilitarles, los datos que
existan en sus archivos. Asimismo y si la obra proyectada afectase, por
sus especiales circunstancias, á otros servicios de obras publicas, podrá
el Ingeniero Jefe pedir á los encargados de aquéllos los datos necesarios,
y en su caso por conducto del Gobernador, que informen
y
seimalen las
condiciones que, por las necesidades ó exigencias de cada servicio, deban
imponerse en la concesión. Al reconocimiento podrán asistir el peticio-
nario y los opositores, para lo que, con la antelación suficiente, se sena-
lará por el Gobernador el dia en que haya de tener lugar. Del resultado
33
3
AGUAS
76 á 79
del reconocimiento, observaciones presentadas y operaciones hechas, se
levantará acta, que suscribirán todos los asistentes.
76.—Art. 22. Si al reconocimiento no hubiera asistido el Ingeniero
Jefe, el Ingeniero encargado le dará cuenta del resultado obtenido infor-
niando sobre las reclamaciones y su procedencia y sobre el proyecto, po-
sibilidad racional de la ejecución, exactitud de los datos, modificaciones
c
l
ui.e convenga introducir tanto en lo relativo á la cantidad de agua pedida
¿cirio en lo concerniente á la ejecución de las obras y condiciones con que
podrA hacerse la concesión. El Ingeniero Jefe devolverá el expediente al
Gobernador trasladando, en su caso, el informe del Ingeniero subalterno,.
eon las observaciones que crea oportuno anadir manifestando u eonfor-
iEiidad
con
lo que acepte de aquel informe. Si ha concurrido
an
al
s
reconoci-
iulento, ó si
¡'
,
-te
no hubiese tenido lugar, emitirá su informe en los tér-
rninos indicados. El plazo para evacuar estos informes sera el de veinte
dias cuando no bava necesidad de hacer un reconocimiento, y de treinta
¿rancio tenga lugar. Si los treinta días no fuesen suficientes en este
se-
orando caso, lo manifestará el Ingeniero Jefe al Gobernador, que podrá
prorrogarlo Basta sesenta.
2'7.--Art. 23. Dcvnelto el expediente por el Ingeniero Jefe, el Go-
bernador oirá, en el térnnino de diez días para cada informe, los de la
Junta de Agricultura, Iiadustria y Comercio, de Sanidad, si la obra pu-
di
eSo
afectar A la salud pública, y de la Comisión provincial, declarándose
despuós ultimado el expediente.
78.
—Art. Cuando corresponda otorgar la autorización pedida
al Gobernador, resolverá lo que estime conveniente en un plazo que no
excederá de veinte días. Si concede el Gobernador la autorización,
fijará, con arreglo á la petición y resulta do del expediente, las condicio-
ne;;, marcando, además de las facultativas, los plazos para empezar y ter-
minar parcial y totalmente las obras, los casos de caducidad y el tanto de,
la fianza, si procede, y dará conocimiento de ellas al peticionario, que en el
tisrnii no de treinta deberá manifestar su conformidad con las condiciones,
O hacer las observaciones que le ocurran. En
el
primer caso se otorgará
desde luego la concesión. En el segundo, si las modificaciones que pide
no son aceptables, y en el de que no conteste el peticionario en el plaza
seïtalado, se entenderá denegada la autorización; y tanto en estos casos
como
CD
el de que desde luego lo fuese el peticionario, á quien se com.u-
nicará, directamente la resolución, podrá, interponer los recursos que la
ley
autoriza. La resolución final del Gobernador se publicará en el Bole-
tin Oficial de la provincia y se comunicará también á los opositores, á los
Alcaldes de los pueblos interesados, á los Gobernadores de las provin-
cias inferiores y á los funcionarios que deban tener la inspección de los
trabajos.
79.
—Art. 25. Si la autorización compete al Ministerio de Fomento,
el Gobernador remitirá el expediente á la Superioridad con su propio
dictamen en un término que no excederá de veinte dias. La Dirección
general pasará el expediente á informe de la Junta consultiva de Cami-
nos, Canales y Puertos, cuya Corporación, ya en pleno, ya por la Sección
correspondiente, según se acuerde, evacuará la consulta sobre todos ' y
cada
uno de
los puntos que comprenda el expediente, proponiendo la
concesión o la negativa, y en el primer caso las condiciones con que
pueda hacerse. Devuelto el expediente á la Dirección general propondrá
el Ministro de Fomento la resolución que corresponda, y si se acuerda la
concesión se dará conocimiento de las condiciones al peticionario, proce
diéndose como en el caso en que la resolución competa al Gobernador
.
La'
resolución que se dicte se publicará en la
Gaceta, y
se comunicará á los
Gobernadores y á los Ingenieros Jefes respectivos. Los Gobernadores
mandarán publicar en los Boletines Oficiales las resoluciones,
y
además
34
AGUAS
80 á 86,
las
notifiearán directamente al peticionario y á los opositores, haciendo
constar la fecha de la notificación para que éstos puedan, si lo estiman
oportuno, usar de los recursos que las leyes conceden.
80.
—Art. 26.
En el caso de que se
haya solicitado la declaración de
utilidad pública ó la imposición de servidumbres, se resolverá también
sobre estos puntos por quien corresponda, según la ley; en el expediente
se tendrá cuidado de que se llenen, al propio tiempo que los de la conce-
sión, todos los trámites que exijan las disposiciones especiales sobre
la.
materia.
81.
—Art. 27. Los plazos señalados en esta Instrucción para presen-
tar reclamaciones y para apelar serán improrrogables. Los demás podrán
prorrogarse por el Gobernador ó por
-
el Gobierno, según el caso, siempre
que se pida antes de expirar el concedido. La prórroga sólo s
erá
en con-
junto por un término igual al designado en la Instrucción. Fenecidos los
términos ó sus prórrogas, seguirá adelante la tramitación, se recogerá de
oficio el expediente si estuviese en poder de algún funcionario ó Corpora-
ción, sin que por eso dejen de admitirse y unirse al mismo cuantos docu-
mentos se presenten ant' s de ser ultimados.
88.
—Art. 28. La presente Instrucción no es aplicable á las obras de
aprovechamiento de aguas para las que se solicite subvención ó auxilio
del Estado. Para éstas se seguirán los preceptos que determinen leyes ú
reglamentos especiales.
L. 27
JULIO
1883
83.—Se
autoriza al Estado para auxiliar la construcción de canales
y pantanos de interés público que hayan de ser objeto de concesión
á.
empresas, si suministran para el riego un caudal de agua equivalente A
200 litros continuos, por segundo, consistiendo el auxilio en una sub-
vención que no excederá del 30 por 100 del coste presupuesto, y en un
premio que no excederá de 250 pesetas por cada litro continuo por se-
gundo.
R. 0. 13
MATO
1885
84.—Se
autoriza á. la Compaiiia de Tarragona a Barcelona
y
Fran-
cia para aprovechar 100 metros cúbicos de agua al dia de la riera de
Portbou.
R. 0.
4 AGOSTO
1892
85.
—Se autoriza á la Compailia del Oeste para tomar aguas del ria
Jerte para el abastecimiento de la estación de Plasencia.
AGUJAS.
—V.
R. Circulación de trenes por la via única.—Explotación.-
Policía cíe ferrocarriles.
ALCANCES.
—V.
R.
Circulación de trenes por la. via única.— Explotación,
ALCAN'TAII,ILLAS.
—V.
R. Formularios.
ALCOHOLES.
—V.
Circulación de AIcoholes, niuus. 133 á 137.
ALGODÓN POLYORA.
—V.
R. Militares.
ALINEACIONES.
—V.
R. Formularios.
ALMACENAJES.
—V.
R. Código de Comercio. —Policía de ferrocarriles. —
Retrasos.—Tráfico.
V.—Explotación núm. 1235.
S. T. S. 11
DICIEMBRE
1878
86.—
Considerando que el art. 146 del mismo reglamento (de Policía..
de ferrocarriles), según el cual las mercancias que el dueño é consigna-
tario no retira de la estación á las 48 horas de habérsele dacio por la Em-
presa aviso de su llegarla, empezarán desde entonces á, devengar derechos
35
87
y
88
ALMACNNAJES
de almacenaje, esta subordinado el art. 135 que da acción á las Empresas
por los gastos de custodia de las mercancías conservadas en buen estado,
si han realizado la conduci ón sin dar lugar á reclamaciones de ningán
g^Iiero, lo clue no sucede en el caso de autos.
Considerando por tanto que la expresada
sentencia
recrrida, que
condena a los recurrentes ^í pagar derechos de almacenaje, infringe los
artículos invocados en el recurso aplicables á este extremo del pleito.
87.--R.
O. 1.° febrero -1887. — Los derechos de almacenaje se co-
l )raran á las 48 horas, contadas desde la recepción debidamente acredi-
tada del aviso de llegada, conmuicada al consignatario por la Compañía
e, desde la expiración riel plazo reglamentario para el transporte y entrega
al destinatario. Con este objeto se estampara en cada talón el dia en que
reglamentariainente debe llegar la mercancía á su destino. Las Compa-
iiias podrin formar tarifas especiales de almacenaje aplicables á las mer-
cancias que
DO
hubiesen side recogidas en los diez días siguientes al en que
debieron reglamentariamente llegara la estación de su destino, si bien
estas tarifas no podrdu aplicarse
sin
la previa aprobación del Gobierno.
ALMACENES.
—V.
Il. F'oruìlllarios.—Militares.
.1
EN
EL KATERIAL.
—V.
R. Militares.
ALQUILER
DE
LOCALES.--V.
R. Tráfico.
ALTERÀCION DE LAS I[ORAS DE SALIDA DE LOS TRENES.—V. Fun-
cionarios judiciales, ntini. 1702.
ALI
:
MBRADO.
—V.
R. Correos.—Explotación.—Policía de ferrocarriles.
ALUMNOS.—V. R. Militares.
AMBULANCIAS.—V. R. Circulación de mercancías.—Correos.
AMENAZAS.
—V.
R. Código Penal.
AMIGABLES COMPONEDORES.—V.
R. Explotación.—Impuestos.
V. R. Peritos. nAms. 2553 a 2560.
AMOJONAMIENTO.
RESUMEN
Acotamiento, 91.
Estados de obras, 90.
Actas, 88.
Ingenieros inspectores, 93.
Divisiones, 92.
Pianos, 89, 92 y 93.
V. 11.—Enjuiciamiento civil.
INSTRUCCIÓN SOBRE EL MODO DE PRACTICAR EL AMOJONAMIENTO Y PLANO
DE LOS FERROCARRILES, APROBADA POR
R. O. 16
JULIO
1855.
88.—
Instrucciones que deben observarse para dar cumplimiento al
articulo 22 del pliego de condiciones de caminos de hierro aprobado
en 31
diciembre 1844, relativo al acotamiento y plan definitivo de las obras ex-
tendidas por la Junta consultiva á consecuencia de disposición de la Direc-
ción general de Obras públicas y aprobadas en sesión del 9 junio
1855.
Articulo 22 de la Real orden de 31 diciembre 1844 que se cita.
Art. 22. Concluidos todos los trabajos, la compañía hará á sus expen-
sas, con asistencia de los ingenieros del Gobierno, el amojonamiento y
plan detallado de todas las partes del camino de hierro y sus dependen-
cias. Formará también un estado descriptivo de los puentes y demás obras
de fábrica que se hayan construido con arrreglo al presente pliego de con-
diciones.
La Compañia formará á sus expensas y depositará en la Dirección
general de Caminos un ejemplar competentemente autorizado del acta de
amojonamiento, del plano y del estado de las obras.
1.° Los documentos que las Compañías están obligados
á entregar
al
Gobierno á la conclusión de las obras, son los siguientes:
Plan detallado del camino y sus dependencias.
Estados descriptivos de las obras.
Actas de amojonamiento de las propiedades.
36
LMOJONAMIENTO
S9 y 90
89.
-2.° Los planos deberán extenderse en hojas, comprendiendo
precisamente cada una un trozo de 5 kilómetros, con arreglo á las escalas
siguientes:
Para los planos 1/5.000.
Para el perfil longitudinal se aplicará la misma escala anterior para
las
horizontales, y 1/500 para las verticales.
Para las obras de fábrica, estaciones, edificios, etc., serán de 1/100
cuando la luz del arco ó extensión de la obra no pase de 50 metros; de 1/200
para lineas de 150 metros, y de 1/400 para las que excedan de 150
metros.
Para los subdetalles se emplearán de 1/50 y 1/25.
3.° La via estará representada en los planos por dos lineas paralelas;
los hitos del amojonamiento por pequeños círculos de 0,001 de diámetro;
el
limite de la zona de propiedad por una linea delgada, y el de los térmi-
nos de los pueblos por lineas interrumpidas.
4.° En
las lineas que representan la via, se señalará la situación de
los pasos superiores, inferiores ó de nivel; la de las alcantarillas, ponto-
nes, puentes, viaductos, túneles y la división
y
numeración de los kilóme-
tros. En sus inmediaciones se marcará la posición de las casillas, depósi-
tos de aguas, estaciones, talleres y demás dependencias del camino.
5.° Se acotarán en los mismos planos el arrumbamiento y longitud
de la parte recta de la directriz, el valor del ángulo de intersección de los
tramos, y el radio y amplitud de las curvas.
6.° Se fijarán también los hitos del amojonamiento, colocándolos en
los ángulos de la linea de división, y acotando el valor de ellos
y
la lon-
gitud de los lados.
7.° Sobre esa linea de división se marcará el límite de las propieda-
des contiguas, expresando el nombre de sus dueños.
8.° Se marcarán también y se expresarán los limites de los términos
municipales.
9.° En el perfil longitudinal se acotarán las partes correspondientes
á
las enfilaciones rectas y á la amplitud de las curvas del plano, y además
la longitud é inclinación
de
las rasantes.
10.
Las estaciones se representarán en planos especiales
con
la es-
cala de 1:400 figurando la planta de los edificios, los cambios de via, la si-
tuación de las plataformas, de los depósitos, de las agujas, etc.
11.
Los planos de las obras de fábrica y de los edificios constaran de
alzado, planta y perfiles longitudinal
y
transversal.
Las diferentes obras de igual clase y dimensiones podrán represen-
tarse con un solo modelo.
En las grandes obras de puentes, viaductos, etc., que se representan
con la escala de 1400, se detallará la construcción del tramo ó arco pri-
mero, con el estribo y pila en la escala de 1/100, sin perjuicio de repre-
sentar los subdetalles en las de 1'50 y 1/25.
Tanto los planos de las obras de la via, como la de los edificios, se
acotarán en todas sus partes.
90.
-12. Las Compaiiias presentarán una Memoria descriptiva que
expresarit la longitud de la linea, su división en trozos, la designación de
los puntos principales
y
de divisorios
y
ríos, las dimensiones generales de
la vía, y el sistema ó sistemas adoptados en ellas.
13. Formará también un estado en el que se expresen el arrumba-
miento y longitud de la parte recta de los tramos; el valor de los ángulos
de intersección; el radio
y
amplitud de las curvas; la longitud é inclina-
ción de las rasantes, y el área de la zona que forma la propiedad del ferro-
carril en cada término.
•
14. Redactarán además un estado descriptivo de las obras de fábrica
y
edificios, que exprese su clase, sus condiciones especiales de construe-
37
91 á 93
AMOJONAMIENTO
ción, tales como las fundaciones, el sistema, los materiales
y todos
los de-
talles que den á conocer su Naturaleza y su estado.
91.
-15. El acotamiento se hará por terliiinos municipales, previa
citación que se
tiara
col quince días de anticipación en el Boletin Oficial,
y
en el pueblo correspondien
t
e, y asistiendo al acto el alcalde, los dueños
de las propiedades colinnlantcs ó sus apoderados, el procurador sindico,
el ingeniero designado por cl Gobierno
y
el representante de la Com-
paiiia.
16.
Con presencia de los expedientes de expropiación, se procederá
trazar sobre el terreno las lineas limites de las propiedades pa
rticulares
del ferrocarril, colocando un hito de piedra en cada ángulo de la diviso-
ria, 6 de kilómetro en kilómetro si
fuese
mayor la longitud de rla. recta
V
no hubiese obstáculos intermedios que impidan ver desde cada hito
el
más inmediato, en curo caso se pondrán más próximos
y-
tendrán las di-
mensiones necesarias para
que
desde cada uno se divisen los contiguos.
17.
Las dudas que se ofrezcan, se decidirán por dos peritos nombra-
dos. uno por la Compañia. y otro por el propietario respectivo; en caso
de discordia, decidirá otro tercero designado por el juez de partido.
18.
Se extenderá un acta del amojonamiento de cada término, v
en
ella se expresarán las operaciones practicadas, la situación de los hitos,
la longitud de los lados de la divisoria, el valor de los ángulos, la parte
de linea que separa la. propiedad de cada terrateniente y su nombre: y
esta. acta la. firmarán
el
alcalde, el procurador sindico, el ingeniero del
Gobierno, los propietarios respectivos ó sus apoderados, el representante
de la Compañia
y
los peritos que hubiesen intervenido en dicha operación,
reservándose la Compañia este. documento y dejando una. copia. legalizada
en el archivo del A
y
untamiento respectivo.
19.
La. Compañia e11tre ,arü. al Gobierno:
1.
0
Los planos redactados con sujeción íi lo que previenen los ar-
ticulos desde el 2.° al 11 inclusive, firmados por el ingeniero de ella y por
el director ó propietario de la misma,
y
visados por el ingeniero del
Go-
bierno.
2.° Los estados A que se refieren los articulos 12 al 14 inclusive,
fir-
mados por el mismo ingeniero de la Empresa y director ó propietario, é
igualmente visados por el ingeniero del Gobierno.
3.° Copia legalizada de las actas de a.ihojonamiento por términos, de
toda la linea, hechas con sujeción á las prevenciones de los articulos 15
al 18 inclusive.
0. 16
MAYO
1857
92.—
Exija V. S., no sólo de la. referida sociedad, sino de todas
las
Empresas de ferrocarriles que en la división de sucargo tengan
vias
abiertas ála explotación, la pronta formación de los planos
definitivos
acotados
y
el amojonamiento de los terrenos. tales cuales estén las
obras
y las expropiaciones en el dia., quedando luego A cargo de esa división el
irlos corrigiendo y completando por quinquenios, con arreglo á las
modi-
ficaciones ö correcciones introducidas por la.s Empresas, á cuyo fin debe-
rán formarse los planos por secciones
y
en hojas separadas, para facilitar
de. esta suerte las operaciones que sea necesario ejecutar.
R. 0. 29
MARZO
1861
93.—
Concluidas las obras de un ferrocarril, bien sea por la
Empr
e
-sa ó
bien por la. Administración, según los casos previstos en las
disposi
ciones
anteriores, y declarado asi por el Ingeniero inspector del Gabler-
no, la Empresa. concesionaria dará. principio en los quince dias siguientes
á
la formación de los planos y acta. de amojonamiento, con arreglo á lo
prescrito
en
la i
n
strucción aprobada por real orden de 16 julio 1885 (Véase
A
3S
AMOJONAMIIENTO
94 á 96
números 88 á 91), en la inteligencia que de no hacerlo así se mandará efec-
tuar estas operaciones á sus expensas, reteniendo á este fin de los pro-
ductos del camino las sumas que sea necesario invertir en ellas.
A
M
ORTIZACIÓN.
—V.
R. Contribución.—Subvenciones.
ANDÉN.
—V.
R. Explotación.—Formularios.
ANTICIPOS.
—V.
R. Subvenciones.
ANUNCIOS.
—V.
R. Accidentes.—Impuestos.—Retrasos.
V.—Explotación, núms. 1241 y 1242.
APARATOS DE SEÑALES.
—V.
R. Señales.
A
P
ARTADEROS.
—V.
R. Ferrocarriles.
V. —Cargaderos, núm. 104.
R. 0. 27
AGOSTO
1886
94. —
Las Empresas concesionarias de ferrocarriles propondrán
á
este Ministerio en
el plazo de tres meses los planos de emplazamientos y
demás documentos necesarios para establecer apartaderos entre cada dos
estaciones cuya distancia exceda de 12 kilómetros.
Informados todos estos documentos por las Divisiones de ferrocarriles
y por la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, este ministerio
los aprobará en su caso y designará los apartaderos que deban ser desde
luego establecidos; quedando obligadas las Compañías de ferrocarriles
á
construirlos y establecerlos en el plazo de seis meses, contados desde
la
fecha de su aprobación.
APEADEROS.
—V.
Estaciones, núm. 1196.
APELACIÓN.
—V.
R. Contrabando.—Procedimientos contencioso-adminis-
trativos.—Procedimientos Hacienda.
APERTURA DE LÍNEAS.
R. 0. 25
NOVIEMBRE
1858
95.—
Cuando hubiese de ponerse en explotación el todo ó parte de
un
ferrocarril, remita el Gobernador de la provincia respectiva á este Mi-
nisterio, con su informe, el acta de reconocimiento de las obras y mate-
rial á que se refiere el art. 20 del pliego de condiciones generales,
no
dando permiso para que comience la explotación mientras que de Real
orden no se le autorice al efecto.
R. 0. 20
ABRIL
1891
96. —
S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del
Reino, se ha servido disponer que por este Ministerio se comunique al del
digno cargo de V. E. la necesidad de que cuando por el mismo se autorice
la apertura de una nueva linea férrea, se dé inmediatamente
conoci-
miento
de dicha resolución á la Dirección general de Correosy
Telégrafos,
por
si estimare
conveniente á
los intereses públicos cl organizar eu ella
un
servicio especial de Correos.
APLICACION.
—V. R. Código de Comercio. — Expropiación. — Policía de
ferrocarriles.—
Tráfico.
V.—Detasas núm. 1036.—Explotación núms. 1232 y 1236.—Tarifas,
nu-
meros 3420, 3423 á 3426.
APODERADOS.
—V.
R. Procedimientos
hacienda.
APORTACIÓN. —V.
R. Compañias de ferrocarriles.
APREHENSIÓN.
—V.
R. Procedimientos Hacienda.
APREMIOS.
—V.
R.—Enjuiciamiento civil.—Procedimientos contencioso-
administrativos.
APROBACION.
—V.
R. Itinerarios.
V.—Tarifas,
nlims.
3420, 3423 v 3424.
APROVECHAMIENTO.
—V.
R. Aguas.
ARBITRADOR TERCERO.
—V.
Peritos, minis. 2556 y 2557.
39
97 y 98
ÁRBITROS
ÁRBITROS.
—V.
Peritos, ntims. 2556, 2557, 2559 y 2561.
ARBITRIOS.
—V.
R.
iinpnestos.—TranviaS.
ÁRBOLES.
—V.
Ii. Circulación de plantas.
ARBUSTOS.
—V.
R. Circulación de plantas.
ARCHIVO.--V.
R. Código de Comercio.—Procedimientos Gobernación.
ARMAS.
—V.
R. Militares.
V.—Circulación de arenas, núm. 138.
ARRIENDOS.
—V.
R. Impuestos.
V.
Terrenos, núm. 3612.
ARROYOS.
—V.
R. Formularios.
ARTIFICIOS DE FCEIiO.
—V.
R.
Militares.
ASIEN'T'OS.
—V.
R.
Abandono.—Militares.
V.—
Carruajes, niun. 105.—Viajeros,
IIúnn.
3775.
ATENTADOS.—V.
R. Código Penal.
ATRIBUCIONES.—
V.
Militares.
A`I'ROI'ELLOS.
—V.
It . Accidentes.
AUDIENCIAS.
—V.
R. Procedimientos Contencioso-administrativos.
ACMEN'i'Os.—V. Tarifas, Iitini. 3419.
AUTOS.
—V.
IL Procedimientos Contencioso-administrativos.
AUXILIOS.
—V.
R. Militares.—Seriales.
V.--Personal de ferrocarriles, mi
n
e. 2577.
AVERIAS.
V. IL— Códig
.
o de Comercio. — Perjuicios. — P
o
a de ferrocarriles
—Trafico.
V.—Tarifas, núm. 3120.
}
97.
—Que se prohiba absoluta y terminantemente a las Empresas de ,
rerroca,rriles, insertar en sus anuncios clausula alguna que determine
previamente la cantidad que han de abonar por los efectos deteriorados
extraviados; debiendo fijarse el valor de estos en cada caso por avenen-
cia entre las mismas y los particulares, sin perjuicio de las acciones que
reciprocamente les correspondan para utilizar en la forma y ante los tri-
bunales competentes.
R. 0.
10 DICIEIIBRE 1867
99.
-1.° Que se prohiban los boletines de garantia que no se ajus-
ten estrictamente al modelo adjunto; 2.° Que los inspectores administrati-
vos cuiden
con
toda diligencia de que tenga cumplido efecto la prohibi-
ción anterior, denunciando a la autoridad competente las infracciones.
Modelo que se cita.
El abajo
firmado,
me comprometo no reclamar indemnización alguna
a la Compaflia del ferrocarril por el menoscabo 6 deterioro que, á causa
de insuficiencia del embalaje, ó mal acondicionamiento exterior, experi-
menten los objetos que se refiere este resguardo.
Firma del interesado.
AVISOS.
—V.
R. Accidentes.—Explotación.
AYUDANTES DE OBRAS PÚBLICAS.
—V.
R. Inspección.—Personal de
ferrocarriles.
AZÚCAR. —V.
R. Circulación
de mercancias.
V.—Circulación de azúcares y glucosa, núnl. 139.
R. 0. 27
OCTUBRE
1863
40
BACALAO
99 á 101
B
BACALAO.
—V.
R. Certificados.
BALANCES.
—V.
R. Compañías de
ferroca
r
ri
les,—Contribución.—Impues-
tos.—Telégrafos.
BALDÍOS.
—V.
Utilidad pública, núm. 3769.
BANDERINES.
—V.
R. Señales.
BARBADOS.
—V.
R. Circulación de plantas.
BARRERAS.
—V.
R. Policia de ferrocarriles.
BASES.
—V.
R. Obras.
BASTANTEO DE PODERES.
—V.
R. Impuesto.
BATALLÓN DE FERROCARRILES.
—V.
R. Militares.
BENEFICIOS.
—V.
R. Contribución.—Procedimientos contencioso-admi-
nistrativos.
BIENES.
—V.
Dominio público, núms. 1089 y 1090.
V. Utilidad pública, núms. 3767 á 3769.
BILLETES.
—V.
R. Código de Comercio.—Competencia.--- Impuestos.-
Militares.—Policía de ferrocarriles.—Tráfico.
V.—Carruajes, núm. 105.—Viajeros, núms. 3776 á 3778.
R. 0. 19
AGOSTO
1865
99. —
1.° Desde 1.° enero 1866 se insertará el precio de los bille-
tes al dorso de los mismos.
R. 0. 9
NOVIEMBRE
1865
100.
—Que el precio de los billetes pueda figurar en el anverso de
los mismos.
R, 0. 22
ABRIL
1865
101.
-1.°
Que las Compañías de ferrocarriles en explotación están
obligadas á expedir billetes para viajeros á puntos enlazados con sus
lineas, con ó sin el intermedio de otras concedidas 6, terceras Empresas,
pero sin solución de continuidad, y á recibir y facturar cuantos efectos
y mercancías se les presenten arreglados á las condiciones generales y
consignados á cualquier estación enlazada con sus lineas en igual forma.
Cada Empresa conducirá los efectos
y
mercancías por sus respectivas
lineas en los términos y plazos marcados en la Real orden de 10 enero
1863, y los entregará sucesivamente con igual fin á la del ferrocarril con
quien enlace, hasta que lleguen á su destino.
2.° Si la Empresa de alguna linea rehusase el concierto con la de
otra linea enlazada con la su
y
a para llevar á cabo lo prescrito en el nú-
mero anterior, ó por cualquier causa no pudiesen llegar á un acuerdo
por medio de convenios voluntarios, el Gobierno, transcurrido el breve
plazo que al efecto fijará, según las circunstancias, formará y las impon-
drá el que estime procedente con carácter obligatorio.
BOLETIN DE EQUIPAJES.
—V.
R. Código de Comercio.
BOLETÍN DE FRANQUICIA.—V.
R. Tráfico.
BOLETÍN DE GARANTÍA.
—V.
R. Faltas.
BRAZOS.
—V.
R. Señales.
BULBOS.
—V.
R. Circulación de plantas.
BULTOS
A
LA MANO.
—V.
Viajeros, núm. 3774.
C
CACAO.
—V.
R. Circulación de mercancías.
CADUCIDAD.—
V. R. Concesiones. — Ferrocarriles. — Obras. — Procedi-
mientos Contencioso-administrativos.
41
132á134
CERTIPICADOS
ARANCELES DE ADUANAS.—DiSpOSiCiÓn
12
132.
—Tránsitos por tierra.—El certificado se expedirá por la Aduana
de salida de la nación convenida, ó por las autoridades de la población
donde se facturen las mercancías para España, o por todas las demás
autoridades y corporacione
s
que, según esta misma disposición, pueden
expedir los de origen. Podrán expedirs
e
por separado, 6 estamparse en
los mismos de origen, según sea más fácil para los remitentes, y se ajus-
taran á los siguientes modelos:
MODELO 1.°
D
(Autoridad que expide el documento.)
CERTIFICO:
Que según consta de documentos que se me han presen-
tado, los Srs
facturaron el día. de
de 1.89... en esta estación del
ferrocarril de
(nombre)..... bultos..... (número y clase), marcas.....,
numeración....., con peso bruto de..... kilogramos, conteniendo.
(clase
g
enérica de la mercancía), cuyos géneros son de producción de este pais,
y se destinan para seguir de tránsito por (nombre del pals) hasta la
Aduana española de
(nombre de la Aduana), consignadas á..... (nom-
bre del consignatario), para ser reexpedidas á los Srs..... (nombre del re-
ceptor), de
(punto de destino). (Fecha, firma y sello.)
MODELO 2.°
PARA AÑADIR Á LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN
Asi mismo certifico que los géneros arriba. expresados, según consta
de documentos que se me han presentado, los Sres
los facturaron el
dia... de
de 189... en esta estación del ferrocarril de
(nombre),
cuyos géneros son de producción de este pais, y se destinan. para seguir
de tránsito por (nombre del país) hasta la Aduana española de
(nom-
bre de la Aduana), y van consignados á..... (nombre del consignatario),
para ser reexpedidos á los Sres..... (nombre del receptor),
,
de
(punto
de destino).
(Fecha, firma y sello.)
48
CESTONES. —V.
R. Tráfico.
CIERRE DE LA VÍA.
—V.
Via, niims. 3770 á 3772.
CIERRE DE LOS EXPEDIENTES.
—V.
R. Procedimientos Fomento.
CINTAS. —V.
R. Circulación de mercancías.
CIRCULACIÓN.
—V.
R. Policia de ferrocarriles.
CIRCULACIÓN DE ALCOHOLES.
R. 0. 30
DICIEMBRE
1892
133.
—En
las guías para la circulación de los alcoholes, aguardien-
tes, etc., se entiende por via recta la que corresponde á la tarifa que se
aplique en el ferrocarril.
Las administraciones llamadas á expedir y autorizar estos documen-
tos, señalarán como plazo para la validez de los mismos
el
que soliciten
los dueños del alcohol á que se refieran.
R. 0. 3
ENERO
1893
134.
—En
las cartas de pago que se expidan en las gulas,
en los
vendis y en
los precintos que se fijen en los envases de los alcoholes
im-
portados del extranjero ó de Ultramar, así como de los que salgan de las
fábricas de la Peninsula é islas adyacentes, se consignarán los datos
gue
especifica el art. 11 del reglamento, y además la graduación de los líqui-
dos adeudados según dispone el art. 36 respecto de los segundos; que
la -.
guía sea talonaria como el vendí, y que uno y otro documento,
en unión
CIRCULACIÓN DE ALCOHOLES
135 á 138
de la carta de pago, se entreguen por las oficinas de Hacienda al consig-
natario ó al representante que en su nombre haya hecho el ingreso.
R. 29
AGOSTO
1893
135.
—Art. 7.° La circulación de los alcoholes, aguardientes
y lico-
res,
tanto de producción nacional como ultramarina ó extranjera, será
libre por regla general; pero quedan incluidos estos productos entre los
que enumera el Real decreto de 23 de marzo de 1893
y
disposiciones pos-
teriores sobre zonas fiscales, y estarán, por lo tanto, sujetos para su cir-
culación á las gulas y vendis que aquél determina, en los casos á que
se refiere.
R. O. 16
SEPTIEMBRE
1893
136.—
Pasado el plazo de quince días (á contar desde la publicación
de este aviso), se exigirán en la circulación las guias y los vendis mencio-
nados, y se aplicará á estos productos lo legislado en el Real decreto refe-
rido y disposiciones posteriores, incluso el mencionado reglamento provi-
sional de 29 de agosto ultimo. (V. n.° 135.)
137.
—Una consulta sobre la circulación de líquidos que no excedan
de 15 grados
cubiertos,
ha sido resuelta en el sentido de que pueden cir-
cular libremente sin ir acompañados de guias ni vendis.
CIRCULACIÓN DE ARMAS.
R. O. 17
NOVIEMBRE
1893.
138.
-1.° No se autorizará en ningún caso la expedición de arreas
y municiones de guerra al territorio del Rif, ni á las plazas fuertes de
España en el Norte de Africa.
2.° Las remesas de armas ó municiones de guerra, ya procedentes
de fábricas ó depósitos de nueva construcción ó reformadas, ó ya de las
adquiridas en nuestros Parques como material de desecho que se destinen
puntos del territorio espailol, con excepción'de las expresadas plazas
fuertes, tendrán necesariamente que ser autorizadas por los Gobernado-
res de las provincias respectivas.
No se concederán estas autorizaciones sin hacer constar previamente
el sitio de destino, en cu
y
o caso se dará cuenta á las Autoridades del
tránsito de haberlas expedido, sin perjuicio de que cada una de las reme-
sas se acompañe de la. guía correspondiente.
3.°
Para
las remesas de armas y municiones de guerra que se dirijan
al extranjero, es necesario el permiso del Ministerio de la Gobernación.
Este permiso se concederá, si procede, en vista de la instancia de los
interesados, cursada é informada por el Gobernador de la provincia, res-
pectiva, y después de consultar al representante de Espafia en el punto
de destino que en dicha instancia se consigne.
4.
0
Toda concesión caducará a los quince días de ser expedida, y en
ella se consignarán el número de armas que comprende, condiciones de
éstas y cuantas circunstancias las distingan, con expresión de la fábrica
ó depósito de donde procedan.
5.° En el momento del embarque se dará aviso de la salida á los
Agentes consulares respectivos en el extranjero.
6.° La partida O remesa de material de guerra que sea sorprendida
en condiciones no ajustadas á las disposiciones legales, será considerada
como contrabando de guerra, y en este caso, además del decomiso inme-
diato del mismo, se exigirá la responsabilidad que proceda por la Autori-
dad ó Tribunal competente.
7.° En cuanto á las armas y municiones que no estén comprendidas
bajo la denominación de guerra, su expedición, transporte y circulación
49
4
131) v 140
CIRCULACIÓN DE AZUCARES Y GLUCOSA
se regirán po
r las disposiciones vigentes, ú sean el Real decreto de 23 ju-
nio 1876 (1) V sus aclaratorias.
CIRCULACIO
N
DE ALLCARE
S
Y GLUCOSA.
5
OCTUBRE
1893.
139.—Las
Delegacion
es
de Hacienda de las provincias de Almería
Barcelona, Granada y Màlaga., según ordenes que cola fecha 26 de
set)-
tiembre último les eo nu.nicó la Dirección general de contribuciones é im-
puestos, darán noticia oficial á las Administraciones de Aduanas de aque-
llas provincias de cuáles seas los fabricantes de azileares y glucosa que
estando al corriente del pago del impuesto equivalente al de consumos,
pnedail expedir sus productos, á fin de que reconozcan á dichos fabricantes
come autorizadlos para expedir por cabotaje
o
remitir en circulación por
tierra los referidos productos,
y en
su consecuencia hagan constar en las
facturas y vendis (
f
ilo respectiva.iueute legitimen los envies, conforme al
Real decreto de '?3 marzo de este arlo, y Real orden de 29 del mismo
mies, la circunstancia de estar justificado el pago del impuesto, debiendo
las Administraciones de Aduanas en general detener las expediciones
que carezcan de dicho requisito hasta que se justifique el menciona-
do pago.
Respecto de los comerciantes quo tengan depósito de dichas mercan-
cías, para. c
l
ue puedan también reexpedirlas, se hará constar en los docu-
mentes :fue autoricen los envies, la misma circunstancia de estar justifi-
cado el pa
go
del impuesto, para lo cual, las Aduanas respectivas pro-
veerán
A
dichos comerciantes de certificaciones referentes á los géneros
que hayan recibido, en las cuales se irán haciendo las bajas de las canti-
dades que salgan del depósito hasta agotar el contenido de las citadas
certifica ciones.
CIRCULACIÓN
DE CORRESPONDENCIA.
—Y.
R. Correos.
CIRCCLACIÜN DE GANADO.
1. O. G
SEPTIEMBRE
1888
140.-1.°
El descanso de diez días á que antes de ser sacrifi-
cado debe sujetarse el ganado vacuno, lanar, cabrio y de cerda que se
importe del extranjero por mar ó por tierra y se declare admisible según
el resultado dei primer reconocimiento que prescribe la regla 2.
a
de la
Real orden de 31 de diciembre último, deberá verificarse precisamente en
los puntos de entrada, facilitando previamente los introductores, á su
costa, los locales, corrales ó rediles necesarios para el aislamiento y
es-
tancia del ganado, cuyos locales deberán ser admitidos por los Goberna-
dores civiles en las capitales de provincia
y
por los Alcaldes en los demás
pueblos,
previo examen
e
informe de los
Delegados
facultativos dei ramo
de Sanidad.
2." Las Aduanas marítimas habilitadas no permitirán la descarga
de ganados, ni las terrestres la entrada, sin que conste que el introductor
tiene dispuesto y aceptado por la Autoridad correspondiente el local ne-
cesario para las estancias de las reses que hayan de importarse.
3•" Los ganados permanecerán en las cuadras, corrales ó rediles
que se hayan designadopara su guarda durante los diez días de descan-
so, bajo la vigilancia de los agentes sanitarios, y sin que por ningún
motivo se permita su pase al interior del Reino.
4.
0
Terminado el periodo de descanso, podrán admitirse los ganados
(1) Por R. D. de 23 junio 1876, se derogan los Decretos y Reales órdenes comunicadas an-
teriormente prohibiendo la circulación por los ferrocarriles de efectos de guerra, armas, muni-
ciones y efectos de caza,
p
si como
el
material necesario para su fabricación, sin autoriza-
ción de los Capitanes generales respectivos, y concediendo esta facultad á los Gobernado
res
de
provincia.
50
CIRCULACIÓN DE GANADO
141
para el
consumo, siempre que del nuevo reconocimiento que se practique
resulte que continúan en buenas condiciones sanitarias.
5.° Si durante dicho periodo adquiriesen alguna enfermedad, serán
inmediatamente reexportados.
6.° Los veterinarios cobrarán los derechos por este reconocimiento,
sin
perjuicio de los que hubiesen devengado por el que practicaran a la
llegada de los ganados. (V. núm. 1974.)
7.° El reconocimiento y cobro de derechos de las carnes muertas
ingresadas por las Aduanas maritimas, corresponde exclusivamente á los
Directores de puertos, según lo mandado en la Real orden
,
de 9 noviem-
bre 1887.
8.° Los Gobernadores civiles en las capitales de provincia, y los
Alcaldes en los demás pueblos, expedirán y entregarán á los conductores
de ganados espaiioles un pase en que conste esta circunstancia, expre-
sando el origen, y á los de ganado importado, una certifición en que
conste haberse cumplido con las anteriores prescripciones. No se autori-
zará
91
sacrificio de ninguna res sin la presentación del pase ó de la cer-
tificaMón de haber cumplido los diez días de descanso, según sea su
procedencia.
9.° Las Autoridades provinciales y locales. así como sus agentes, y
las fuerzas de Carabineros y Guardia civil, vigilarán el exacto cumpli-
miento de estas disposiciones, dando cuenta inmediata de las contraven-
ciones que descubran, á fin de que se apliquen á los dueños ó conducto-
res de ganados las penas en que hubiesen incurrido, quedando en toda
su fuerza
y
vigor las demás disposiciones de la Real orden de 31 de di-
ciembre del año próximo pasado.
R.
O.
21
MAYO 1894
141e
—En
sesión celebrada en el dia de ayer, eon arreglo á la Real
orden de 9 noviembre 1891, ha aprobado este Real Consejo, por unanimi-
dad, el dictamen de su primera Sección, que á continuación seinserta.
La Sección se ha hecho cargo de la Real orden de 5 febrero último,
comunicada por el Ministerio de Hacienda al de Gobernación, en la que,
para armonizar las disposiciones sanitarias con el Tratado de Comercio
celebrado entre Portugal y Esparta, se propone l
a
reforma de aquéllas en
lo referente
A.
la introducción, reconocimiento y descanso de los ganados
procedentes de Portugal.
En la expresada soberana disposición se consigna (
l
ue el reconoci-
miento que se practica á los ganados Ai ,su entrada en Espanta, por los Ve-
terinarios, los derechos que estos devengan por dicho servicio y la obser-
vación á que se somete el mismo ganado, son medidas que, por su carácter
permanente, se oponen á estipulaciones (LP rererido Tratado, expuestas
en el art. S.°, en la base 6." ciel apéndice 1." y en la 8." del 2.
0
. en las quo
se autoriza la libre circulación de los
ganados
entre ambas naciones por
caminos ordinarios y de hierro y por los ries que sirven de límites á los
dos paises, con sólo la obligación de presentarlos en las Aduanas ó pun-
tos respectivos del reguardo, al objeto
do
tomar las oportunas notas para
la
formación de la estadística. Se manifiesta. también que, con el
litr de
evitar el contagio de enfermedades infecciosas que pudieren traer los
ganados de Portugal, se faculta á. nuestro Gobierno, en el art. 2.° ciel
Tratado, para establecer prohibiciones ó restricciones temporales de en-
tracia, salida 6 ele tránsito, por motivos sanitarios.
En su vista, el Ministerio de Hacienda, para armonizar el interés de
nuestra riqueza pecuaria con las franquicias
y facilidades del Tratado,
considera como requisito indispensable guitar <í las disposiciones sanita-
rias que rigen sobre este asunto el carActer estable que hoy tienen, limi-
tando la aplicación de sus prescripciones
los casos que existan en
51
142
CIRCULACIÓN DE GANADO
Portugal enfermedades contagiosas, y sólo á los ganados procedentes de
regióli infestada, modificando, además, las medidas c precaución, en
términos de que se deje á salvo on todo lo posible la libre circulación con
el menor
gravamen
para los ganados é interesados.
La Sección, atendiendo al espiritu que informa el Tratado
y
á lo
prescrito
en sus
estipulaciones, así comoá los intereses de nuestra ri-
queza pecuaria, propondrá las medidas
I
"
en su concepto sirvan para
aminorar el peligro do que se contagie nuestro ganado cuando en el del
vecino reino de Portugal se presente alguna enfermedad infecciosa.
La Administración, con el laudable propósito de prevenir el des-
arrollo de las epizootias, lia atendido en todo tiempo, con especial cuidado,
A
evitar la entrada en nuestro territorio de reses que infundan sospechas
de traer gérmenes de las referidas enfermedades, dictando al efecto dis-
posiciones que, si bien diticultau el libre tráfico con perjuicio de
respeta
intereses,
siempr
e rables, están. justificados, porque pollen á salvo otros ma
dignos de tenerse en cuenta, cuales son los de la industria pecuaria, y,
sobre todo, los de la salud publica.
Al ser invadida cualquiera región por una epizootia, es difícil averi-
guar si el ganado que se trata de introducir por nuestras fronteras es
procedente de dicha región ó de otra sana, porque los dueños de las reses
de los puntos infestados podrán llevarlas adonde no haya enfermedades
infecciosas, y desde allí traerlas a, España, ocultando al entrar su primi-
tiva procedencia y eludiendo el cumplimiento de las disposiciones que se
dicten para prevenir el contagio.
En sn virtud, y para que esto no suceda, es preciso que se sometan
á
observación y reconocimiento los ganados que vengan de Portugal
cuando nuestro Gobierno tenga conocimiento de la existencia de una epi-
zootia en aquel Reino. El expresado conocimiento se podrá adquirir
excitando el celo de nuestros Cónsules en aquella nación para que comu-
niquen cuantas noticias adquieran sobre el particular, y ordenando á las
Autoridades de los pueblos fronterizos que den parte, tan pronto como
sepan que en el ganado del vecino Reino se presentan casos de enferme-
dades infecciosas.
Con los datos que unos y otros funcionarios suministren, y con los
demás que pueda obtener el Gobierno, estará siempre al corriente de
las
alteraciones que sufra la salud de los ganados de Portugal.
Cuando en el mencionado Reino exista alguna epidemia, deberá some-
terse á una observación de diez días á los ganados procedentes de aquel
pais, en cuyo tiempo se podrá apreciar el estado sanitario de las reses,
puesto que el periodo de incubación de las referidas enfermedades no ex-
cede, por regla general, de dicho período.
Terminada la observacion, y previo el oportuno reconocimiento prac-
ticado por el níunero de Veterinarios que el caso requiera, á quienes abo-
nará los correspondientes derechos el dueño del ganado, se permitirá
la
entrada de éste, después de haberse tomado nota del mismo para formar
la estadística.
Con las precitadas medidas entiende la Sección que se evitará
en
cuanto es posible, la introducción en España, por la frontera de Por-
tugal, de ganados invadidos por enfermedades infecciosas, sin faltar en
nada á, las estipulaciones del Tratado de Comercio de que se ha hecho
mérito.
Tengo el honor de elevar á
V.
E. la precedente consulta para la reso-
lución de S. M., devolviendo los antecedentes que la motivan, remitido
s
á
esta Corporación con fecha 3 abril del presente año.
T
c
on
f
ormándose..., etc.
CIRCULACIÓN DE LA
CAZA.—V.
R. Código Penal.
142.—Con arreglo a la le
y
de caza promulgada en
10
enero
1879,
52
CIRCULACIÓN DE LA CAZA
143 y
144
está
absolutamente prohibida toda clase de caza en la época de la repro-
ducción, que es en las provincias de Alava, Avila, Burgos, Coruña, Gui-
púzcoa, Huesca, León, Logroño, Lugo, Madrid, Navarra, Orense, Oviedo,
Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid,
Vizcaya y Zamora, desde 1.° marzo hasta 1.° septiembre; y en las demás
del Reino, inclusas Baleares y Canarias, desde el 15 febrero al 15 agosto.
En las albuferas y lagunas donde se acostumbra á cazar los ánades y
aves silvestres, podrán realizarse hasta el 31 marzo.
Como consecuencia de lo anterior, está también terminantemente
prohibida la circulación y venta de caza y de pájaros muertos en toda
España é islas adyacentes, durante la temporada de la veda, con la sola
excepción de los conejos procedentes de monte, dehesa ó coto de propie-
dades particulares, cuyos duelios pueden matarlos v venderlos desde 1.°
de julio hasta que termine la época de la veda, previa licencia de la auto-
ridad local.
Los conejos así muertos no podrán ser conducidos por las vías públi-
cas sin licencia escrita del Alcalde del término municipal en que radiquen
las tierras en que fueron cazados.
CIRCULACIÓN I)E FÓSFOROS.
143.—
Según la ley de Presupuestos de 30 junio 1892, art. 21, pri-
mer párrafo, la fabricación y venta de cerillas fosfóricas
y
de toda clase
de fósforos, constituirán desde 1.° julio 1892 un monopolio del Estado;
quedando prohibida desde igual fecha la importación de dichos artículos.
R. D. 26 DICIEMBRE
1892
144.
—A
partir de aquella fecha (15 febrero 1893), únicamente el
gremio de fabricantes antes dicho podrá legalmente elaborar, conducir,
conservar y expender las cerillas y los fósforos mencionados, y cual-
quiera de estos actos, ejecutado por otra persona no autorizada por el
mismo gremio, sera considerado como delito contra la Hacienda pública.
Se declaran aplicables la defraudación
y
al contrabando de la
Renta de las cerillas fosfóricas y toda clase de fósforos, las disposiciones
del Real decreto de 20 junio 1852 (V. núms. 874, á 988), debiendo ins-
truirse, con arreglo á sus preceptos, los expedientes administrativos y
judiciales que procedan, y tramitarse los primeros en los términos esta-
blecidos por el reglamento vigente del procedimiento económico adminis-
trativo. (V. núms. 3069, á 3253.)
Se fija en media gruesa de cajas de cerillas y en
35
tiras de 125 fósfo-
ros de cartón, el
m5,ximum
que podrá tener en su poder cualquier indivi-
duo, sin ocurrir en el delito de contrabando.
El cuerpo de Carabineros y los demás resguardos de la Iacienda
pública, quedan encargados de la represión del contrabando v la defrau-
dación de los intereses de la Renta de las cerillas fosfóricas
y
tle toda clase
de fósforos.
CIRCI;LACIÓN DE
MERCANCÍAS.
RESUMEN.
Ambulancias, 173.
Ganados, 145 y
151.
Azúcar, 145.
Glucosa, 145.
Café, 145.
Guías,
145
á 150, 152,
153, 159,
160,
Canela, 145.
162, 163, 165 á 167, 170, 172 a 174.
Caso fortuito, 162.
Ililados de algodón, 145.
Circulación interior, 152 y 175.
—
de lana, 145.
Clavo de especia, 145.
—
de seda, 145.
Coloniales, 145.
Inspección de ferrocarriles, 162.
Cuentas corrientes, 148 á 150.
Islas Baleares, 161.
Delito,
153.
Muestrarios, 152.
Facturas, 172.
Paquetes postales, 152.
Faltas,
153.
Pasamanería,
145.
53
145 d 149
CIßCULACIÚN DE MERCANCÍAS
Patentes de contribución, 173.
172 y 174.
Pequeiias expedicioites,152,
170y
172 Zona, 146,150, 151, 171 y 172.
Este,
Perfutneria, 145.
Pimienta, 145.
Norte, 1 ^.
Té 115.
Oeste, 155.
Tejidos, 145.Sur, 150.
Vesdi, 151 a 153, 164 á 16G, 168 A 170,
-
V. Iti.—Contrabando.—palt
as.
I,. D. 23
MARZO
1893
145.—Art.
1.° Los géneros llamados coloniales (azúcar, cacao, café,
canela, clavo de especia, pimienta
y
té), la glucosa, la perfameria, la pa-
samaneria de todas clases, los hilados de algodón, lana y seda, y los teji-
dos
no
sujetos al sello de marchamo, necesitarán, cuando sean de produc-
ción ó fabricación extranjera 6 colonial, ir acampanados de una gula
expedida por el remitente para poder circular dentro ele la zona especial
de vigilancia aduanera que forman los términos de los pueblos compren-
didos en la relación adjunta. Los ganados extranjeros de todas clases que
circulen en la extensión que comprende la zona fronteriza, deberán igual-
2nente ser conducidos con grúa.
146.
—Art.
2.°
Las gnías podrán expedirse en cualquier punto de
la zona, con destino á otros de la misma, 6 del interior del Reino, excepto
en aquellos que por
ser fronterizos y
carecer de Administración de Adua-
nas no pueden tener depósitos de géneros extranjeros ó coloniales, con
arreglo á lo quo dispone el art. 209 de las Ordenanzas de Aduanas.
No podrán, en consecuencia, expedirse guias en los puntos que no
tengan Aduana
y
estera comprendidos, según la relación adjunta, en los
términos municipales que formal' la zona especial de vigilancia aduanera
en los partidos de San
Fernando,
Chiclana, Algeciras y San Roque, de la
provincia de Cádiz; eii los de Aracena, Valverde del Camino y Ayamonte,
de la de
Huelva:
en los que forman la misma zona CIt las provincias de
Badajoz, Caceres, Salamanca, Zamora y Orense; en los de Puente Calde-
las, Tuv, Puenteáreas
y
La Cailiza, de la de Pontevedra; en el de San
Sebastián
(A
excepción
^
de los términos municipales de Aduna, Orio, Ur-
nieta y Usurbil), de la de Guipúzcoa; en los que determinan la zona en
las provincias de Navarra, Huesca y Lérida, y en los de Ligueras, Olot y
Puigcerdá, de la de Gerona.
147.
—Art. 3.° Las guias de circulación que se establecen serán du-
plicadas, talonarias, arregladas à modelo, y se numerarán y visarán sin
reconocimiento previo de las mercancías v sin derechos ni gastos de nin-
guna especie, por el Administrador de 1. Aduana, si la hubiere en el
punto de salida, y en caso contrario, por el Juez municipal, cuyos funcio-
narios consignarán en la correspondiente diligencia la autenticidad de
la
firma del expedidor de las mercancias, fijarán el plazo de validez del do-
cumento, teniendo en cuenta la distancia al punto de destino y la natura-
leza de los transportes y cortarán y recogerán el duplicado.
En la original deberán imponer los remitentes un sello móvil de 10
céntimos de peseta, con sujeción á lo dispuesto en el numero 9.°, ar-
tículo 35 de la vigente ley del timbre.
148.
—Art. 4.° Las gulas se expedirán con referencia á los docn-
mentos de despacho cuando el envio se haga inmediatamente después de
verificar éste, o con cargo, en caso contrario, á cuenta corriente de exis-
tencia de las mercancias comprendidas en este decreto, que se abrirá
y
llevará en la Aduana del punto de expedición si en él la hubiere,
y
en la
principal de la provincia en los demás casos.
149.
—Art. 6.° El duplicado de la guía será cortado y conservado por
la
A
dministración respectiva, para hacer la baja en cuenta
y
como justi-
54
CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
150 á 155
ficante de ella, cuando el documento haya sido visado por la Aduana, y
en los casos en que lo haya puesto el Juez municipal remitirá inmediata-
mente esta Autoridad á la Aduana principal de la provincia, por correo
oficial, el duplicado de la gula.
150.
—Art. 9.° Los envios del interior del Reino á la zona, de las
mercancías comprendidas en este decreto, podrán hacerse desde cualquier
punto, sin cargo á cuenta corriente y con guia especial no talonaria ni
facilitada por la Administración, debiendo, sin embargo, ajustarse á mo-
delo y visarse por el Juez municipal del distrito ó término en que
se
expida.
151.
—Art. 10. Las mercancías de fabricación nacional similares á
las que quedan sujetas á guias, circularán en la zona especial de vigilan-
cia acompañadas de un vendi del fabricante, productor ó dueño. Estos
vendis serán visados por las Aduanas, ó por los Jueces municipales á falta
de aquéllas, expidiéndose un solo ejemplar arreglado á modelo. También
se podrá usar, á voluntad del comercio, libros talonarios sujetos á modelo,
cuyas hojas serán numeradas y selladas por los funcionarios citados, que
harán constar en la portada el número de las que contenga el
tomo;
en
este caso no sera necesario visar singularmente cada uno de los vendis
que se expidan, pero los libros deberán presentarse á la Administración
para su examen, siempre que sean reclamados al efecto, debiendo conser-
var los expedidores dichos libros con su talón matriz sin alteración algu-
na. En el vendí que acompañe á las mercancías imponclrL el expedidor
un sello móvil de
10
céntimos de peseta, según lo dispuesto en el núm. 2,
articulo 173 de la vigente le
y
del Timbre.
Los ganados de producción nacional podrán circular libremente en la
zona fronteriza, sien otra condición que la de constar en el padrón de la
riqueza pecuaria de la localidad, que será exhibido al Jefe de la Aduana
á del resguardo del distrito cuantas veces lo reclamen al Alcalde. Los ga-
nados que por este medio
no justifiquen
su origen nacional, quedarán
su-
jetos á la penalidad de las Ordenanzas de Aduanas.
152.
—Art. 11. Podrán circular libremente ú sin guía ni vendí, las
pequeñas cantidades de géneros que se destinen al consumo de una fami-
lia; los paquetes postales
y
los muestrarios con valor de adeudo ó sin 01
que conduzcan los viajantes de comercio. También será libre la circula-
ción en el interior de las poblaciones, sin perjuicio de la vigilancia gene-
ral, debiendo considerarse como tal circulación interior la que se haga
entre Barcelona y los pueblos de Gracia, San G-er rasio, Sarriá, Las Corts,
Sans, San Martín de Provensals y San Andrés de Palomar.
153.
—Art. 12. La circulación sin guía, O con guía de plazo cadu-
cado, á las mercancías de producción O fabricación extranjera ú colonial
sujetas á dicho requisito en virtud de lo dispuesto en el art. 1.
0
. constituirá
delito de
defraudación,
como
caso
comprendido en el niun. 3.°, art. 19,
del Real decreto de 20 Junio 1852. (V. níuns. 874 á 988), cualquiera
que sea el punto donde el hecho se descubra, debiendo castigarse admi-
nistrativamente con la pena que seilala el 1
n
rraío
tercero, art. 210 de las
vigentes Ordenanzas
de Aduanas,
y
,
judicialmente con las quo determina
la correspondiente legislación especial.
La circulación sin vendí de las mercancías de fabricación ö de
pro-
ducción nacional sujetas á dicho requisito en virtud de
lo
dispuesto en
el
articulo 10 de este Decreto, constituirá falta que se castigará
con
las pe-
nas señaladas en el art. 203 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas.
154.
—Art. 13. Las anteriores disposiciones empezarán regir el
día 10 de Abril próximo.
155.
—
RELACION DE LOS PUEBLOS CUYOS TÉRMINOS MUNICIPALES FOR-
MAN
LA
ZONA
FISCAL
DE VIGILANCIA ADUANERA ESTABLECIDA POI;,
HEAL
ORDEN DE 23 MARZO 1893.
55
156
CIRCULACIÓN
DE
MERCANCÍAS
ZONA
IDEL
SCR.—Compren
de
las provincias de Huelva, Sevilla, Cadiz,
ha
laga, Granada y Almeria, todas ellas litorales,
y
la de Huelva fronte-
riza, en cuanto a los partidos judiciales quo lindan
con
Portugal.
PROVINCIA DE
HuELVA.—Partido judicial de Aracena: Encinasola,
Aroche.—Partid
o
judicial de Valverde del Camino: Rosal de la Frontera,
Santa Barbara., Payinogo.—Partido judicial de Ayamonte: El Granado,
Sanlúcar de Guadiana, San Silvestre de Guzman, ^'illablanca, Avarnonte,
Lepe, Isla Cristina.--Partido judicial de Huelva.: Cartaya, Aljaraque,
Huelva, San Juan del Puerto.—Partido judicial de Moguer: Palos de la
Frontera, Moglier, Lucena del Puerto, Monares.—Partido judicial de
La_
Palma: Rociana y Almonte.—Ayuntamient
o
s
:
22.
PF,oVINeiA DE
SEVILLA.—
Partido
judicial de Sanlúcar la Mayor:
Yillamar rL ne.—Partido judicial de Sevilla: Alinensilla, Bollullos de la
Mitaeión, Borrnujos, Castilleja de San Juan, Castilleja dc la Cuesta, Coria
del. Rio, Puebla Coria, G(dvez, Ginés, La Algaba, Mairena del
Aljara.t'e, Palomares, La Rinconada, Sal:tiponce, Sevilla, Tomaresy San
Juan de Aznalt'arache, Valentina.—Partida judicial de IUtrera: Dos Her-
manas, Lebrija, Palacios y Villafranca.—Avuntamientos: 21.
Pnovixci
A I)E
Partido judicial de Sanlúcar de Barrameda:
Trebujena, Sanlúcar de Barrameda, Chil,iona.—Partido judicial de Puerto
de Santa Maria: Ilota, Puerto de Saeta liaría, Puerto-Beal.—Partido judi-
cial de Cadiz: Cadiz.—Partido judicial de San Fernando: San Ferna.ndo.-
Partido judicial de Chiclana: Chiclana, Cani.l, Vejer de la Frontera.—Par-
tido jiulicial de San Roque: Los Barrios, La Linea, San Roque, Castellar.
—Partido judicial de Algeciras: Algeciras, Tarifa.—Ayuntamientos: 17.
PROVINCIA DE
MÁLAGA.—
Partido
judicial de Estepona: Casares, Ma-
nilva, Estelnana.—Partido judicial de Marbella: Istrain, Benahavis, Ojén,
Marbella, Alijas, Fuengirola, Benallnadenn.--Partido
,
judicial de Coin:
Monda, Guaro, Alhaurin el Grande.—Partido judicial de Alhau-
rin de la Torre, Churriana, Torremolinos, Malaga, 'l'ota.lan, 011as, Bena-
galbón, Moclinejo.—Partido judicial de Colmenar: Borje, Almachar.-
.Partido judicial de Vélez-Malaga: Benamocarra, Iznate, Macharavialla,
Arenas, Vélez-Malaga.—Partido judicial de Torrox.—Sedella, Salares,
Algarrobo, Canillas de Albaida, Cómpeta, Sayalonga, Torrox, Archez,
Verja, Frigiliana.—A
y
untamientos: 38.
PROVINCIA
DE
GRANADA.—Partido judicial de Motril.—Lenteja, Otivar,
Jete, [trabo, Molvizar, Almuilécar, Guajaraito, Guajar Fara.giiit, Guajar
Fondón, Motril, Süjar, Gualchos, Vélez de Benandalla, Salobreiìa.—Par-
tido judicial de Albufiol: Albondón, Albtuiol, Fregenite, Rubite, Alcázar
y Barjis, Polopos, Sorbilan.—Ayuntamientos: 21.
PROVINCIA
DE
AruERiA.—Partido judicial de Berja: Adra, Dalias,
Eerja.—Partido judicial de Almeria.: Félix, Euix, Vicar, Roquetas, Alme-
ria, Húercal de Almeria, Viator, Pechina, Benahaduse.—Partido judicial
de Sorbas: Sorbas, Hijar, Lucainena de las Torres.—Partido judicial de-
Vera: Turre, Mojacar, Garrucha, Antas, Vera, Carboneras. —Partido
judicial de Cuevas de Vera: Cuevas de Vera, Gulpi. — Ayuntamien-
tos: 23.
1.56.
ZONA ESTE.
Comprende las provincias de Murcia, Alicante,
Valencia, Castellón de la Plana. Tarragona, Barcelona y Gerona, esta
última fronteriza en los Pirineos.
PROVINCIA
DE
MURCIA.—
Partido
judicial de Lorca: Aguilas.—Partido
judicial de Totana: Mazarrón.—Partido judicial de Cartagena: Cartagena,.
F
uente-Alamo.—Partido judicial de
La
Unión: La Unión.—Partido judi-
cial de Murcia: Torre-Pacheco, San Javier, San Pedro de Pinatar.—Ayu
n
-tamientos: 8.
PROVINCIA
DE
ALICANTE.—
Partido
judicial de Orihuela; Benijofar,
Torrevieja, San Miguel de Salinas.—Partido judicial de Dolores: Daya
56
CIRCULACIÓN
DE MERCANCÍAS
156
Vieja, San Fulgencio, Guardamar, Rojales, Formentera.—Partido judicial
de Flche: Elche, Santa Pola.—Partido judicial de Alicante: Alicante, DIu-
chamiel, San Vicente de Raspeig, San Juan, Villafranqueza.—Partido
judicial de Jijona: Aguas, Buzot.—Partido judicial de Villajoyosa: Beni-
dorm, Finestrat, Orcheta, Rellén, Sella, Villajoyosa.—Partido judicial de
Callosa de Ensarriá: Alfaz del Pi, Altea Polop, Nucia, Callosa de Ensarriá,
Calpe, Bolulla, Benisa.—Partido judicial de Denia: Teulada, Pedrnguer,
Benitachell, Gata, Jávea, Denia, Senija, Lliver, Ondara, Vergel, Setlá y
Mirarosa, Miraflor, Benimeli, Beniarbeig, Benidoleig, Canet y Negrals.—
Partido judicial de Pego: Adzubia, Forna, Pego, :Rafol de Almunia.—
Ayuntamientos: 51.
PROVINCIA
DE VALENCIA.—
Partido
judicial de Gandia: Almoines, Al-.
querla de la Condesa, Bellreguart, Beniarjó, Benifla, Beniopa, Benipeix-
car, Beninedrá, Daimuz, Fuente-Encarroz, Gandia, Guardamar, Jaraco,
Jeresa, Oliva, Palmera, Piles, Potries; Rafelcofer, Real de Gandia, Villa-
longa.—Partido judicial de Alcira: Favareta, Fortaleny, Llatu
•
i, Llimat
de Valldigna.—Partido judicial de Torrente: Albas y Beniparrell, Alcácer,
Alfafar, Catarroja, Lugar Nuevo de la Corona, Masanasa, Picasent, Se-
davi, Silla.—Partido judicial de Sueca: Almusafes, Collera, Sollana, Sue-
ca,
Tabernes de Valldigna.—Partido judicial de Valencia: Albalat deis
Sorrells, Alboraya, Albuixech, Alfara del Patriarca, Alrnácera, Benetuser,
Benefaraig, Bonrepos y Mfrarnbell, Borbotó, Campanar, Carpesa, Empe-
rador, Foyas, 11lahnella, Meliana, Paiporta, Pueblo Nuevo del Mar, Valen-
cia, Villanueva del Grao, Vilanesa.—Partido judicial de Sagunto: Benavi-
tes, Canet de Berenguer, Cuart des les Valls, Cuartell, Masalfasar, Muse-
ros, Petrés, Puebla de Farnals, Puig, Puzol, Rafelbuñol, Sagunto, Villa
de la Unión.—A
y
untamientos: 72.
PROVINCIA
DE
CASTELLÓN
DE LA
PLANA.—Partido judicial de Nules:
Almenara, La Llosa, Burriana, Chilches, Maniofar, Nules.—Partido judi-
cial de Castellón de la Plana: Almazora, Borriol, Benicasim, Cabanes,
Castellón de la Plana, Oropesa, Puebla Tornesa, Torreblanca, Villarreal.
Partido judicial de Albccacer: Torre de Endomenech, Villanueva de Al-
colea.—Partido judicial de San Mateo: Alcalá de Chisvert, Cervera del
Maestre, Santa Magdalena
de
Pulpis.—Partido judicial de Vinaroz: Calig,
Benicarló, Peñiscola. Vinaroz, Ayuntamientos: 24.
PROVINCIA
DE TARRAGONA.—
Partido
judicial de Tortosa: Alcanar,
Amposta, Gregenals, Masdenverge, Perelló, Roquetas, San Carlos de la
Rápita, Santa Barbara, Tortola, CTildecona.—Partido judicial de Falset:
Colldejou, Pradip, Vandellós, Vilanova de Escornalbou.—Partido judicial
de Reus: Botarells, Cambrils, Castellvell, Maspujols, Montbrió
de
Tarra-
gona, Montroig, Reus, Riudoms, Villolf y Archs.—Partido judicial de Ta-
rragona: La Canonja, Catllar, Constanti, Morell, Pallaresos, Pera.fort,
Polla de Mafulnet, La Secuita, Tamarit, Tarragona, Vilaseca.—Partido
judicial de Valls: Garridells.—Partido judicial de Vendrell: Albifiana, Al-
.
tafulla, A rbós, Bañeras, Bellvey, Bonastre, Creixell, Cunit, La You, Fobia
de Montornés, La Riera, Salamó, Santa Oliva, San Vicente de Calders,
Torredembarra, Vendrell, Vespella.—Ayuntamientos: 52.
PROVINCIA
DE BARCELONA.—
Partido
judicial de Villanueva
y
Geltrú:
Castellet, Cabanas, Olesa de Roncesvalls, Olisella, San Pedro de Rivas,
Sitjes, Villanueva v Geltrú.—Partido judicial de Vilafranca del Panadés:
Olérdola, San Pedro de Riudevitlles.—Partido judicial de San Feliu de
Llobregat: Begas, Castelldefels, Cornelia, Gavá, Hospitalet, San Baudilio
de Llobregat, San Clemente de Llobregat, San Feliu de Llobregat, San
Juan Despi, Santa Colonia de Cervelló, Vallvidrera, Viladecans.--Partido
judicial de Barcelona: Badalona, Barcelona, Las Corts, Gracia, Horta, San
Adrian de Besós, San Andrés de Palomar, San Gervasio de Casolas, San
Martin de Provensals, Sans, Santa Coloma de Gramanet, Sarria.—Partido
57
169 á 175
CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
169.—Modelo núm. 4.
MATRIZ PARA LOS VENDÍS TALONARIOS
PROVINCIA DE.....
POBLACIÓN
Contenido del vendí expedido
Fecha. .
Conductor.
Punto de destino.
Consignatario
Número de bultos.
Clase..
, .
.
.
Marcas y numeración.
Peso bruto en kilogramos.
CANTIDAD
(en
letra)
Y CLASE DE MERCANCÍAS
Fecha, firma y sello del expedidor.
R. O.
10 ABRIL
1893
170.
—Las mercancias comprendidas en el R. D. de 23 marzo último,
(V. núms. 145 á 169), que se expidan ó vendan en cantidad menor de un
kilogramo, no necesitarán ir acompañadas de Guias ni Vendi, aun cuando
salgan del interior de las poblaciones y circulen por la zona.
Por analogia,
y
á fin de simplificar la redacción de los citados docu-
mentos, podrán omitirse en ellos las partidas de mercancías que no exce-
dan de dicho peso
y
vayan en unión de otras contenidas en el mismo bulto.
171.
—Las excepciones á que se refieren las dos precedentes reglas
sólo serán aplicables á la circulación en las zonas maritimas, y de ningún
modo á la que se verifique en las terrestres ó fronterizas que determina
y
enumera el párrafo 2.°, artículo 2,° del mencionado decreto.
1 72.—Los paquetes que no excedan de tres kilogramos de peso bruto
y contengan mercancías sujetas á Guia, podrán circular sin ella en la
forma y casos que se expresarán, sustituyéndola con una factura, fir-
mada y sellada por el remitente, en la que conste el pormenor de los gé-
neros, punto á que se remitan y nombre del destinario.
Esta concesión será aplicable á envíos entre dos puntos comprendidos
en zonas marítimas, pudiendo emplearse en la conducción cualquiera
clase de transporte, y también á las remesas que se hagan desde dichas
zonas á las terrestres ó fronterizas que determina el art. 2.° anteriormente
citado; pero en este segundo caso habrá de hacerse la conducción preci-
samente en camino de hierro. No es aplicable la concesión en ningún caso
ni transporte, á la circulación dentro de las mismas zonas fronterizas, ni
A
las remesas que desde ellas se hagan para cualesquiera otros puntos.
173.
—En
las Guías que se expidan para conducir mercancias en
ambulancia, no se fijará plazo de transporte, sustituyendo este requisito
con la advertencia de que los conductores son mercaderes ambulantes;
pero éstos deberán ir provistos de la patente de contribución industrial
que acredite su condición de tales, y cuidarán de que á la salida de los
pueblos en que comercian se refrende la Guia por la autoridad municipal.
174.
—Las mercancías sujetas á Guia ó Vendi, podrán ir en el mismo
bulto que se conduzcan otras de libre circulación.
175.
—Por analogia á lo que dispone el art. 11 del mencionado R.
D.
se considerará como circulación interior de población, y por lo tanto,
exceptuada de documento, la que se verifique entre Valencia, Villanueva
64
CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
176 á 183
del
Grao y Pueblo Nuevo
del Mar,
pudiendo expedirse las Guias, así en
dicha capital como en el Grao, á voluntad del comercio, bajo las reglas
que respectivamente corresponde aplicar en estos distintos casos y según
que el visado se estampe por
el Juez
municipal ó por el Administrador de
la Aduana.
'CIRCULACIÓN DE MINERALES.
RESUMEN.
Administración de contribuciones, Depósitos, 187.
180.
Detenciones, 187.
-Carbón mineral,
195 á
197.
Guias, 176, 179 á 184, 189, 191
a
194
Certificaciones, 196.
y
197.
Certificados de origen, 195.
Hulla, 195 á 197.
Circulación provincial, 177.
Modelo de Guías, 191 á 194.
Competencia, 185.
Multas, 183
a
186, 188, 190.
Conduces, 196.
Provincias concertadas, 177, 178.
R. O. 27 ENERO
1893
176.
-1.
a
A
partir del dia 1.° abril próximo no podrán salir mi-
nerales de ninguna clase fuera de los limites de la mina que los produzca,
circular por los caminos, carreteras, ferrocarriles, vías de comunicación
terrestres ó fluviales, ni embarcarse para navegación de altura ó de cabo-
taje, sin ir acompañados por una Guia expedida por la persona que el
dueño ó explotador de la mina haya dado á conocer á la Hacienda como
autorizada para la expedición ciel documento.
177.
-2.
a
Quedan exceptuados de esta obligación los minerales que
se muevan dentro de las provincias que tengan celebrados conciertos
con.
la Hacienda, á menos que el Sindicato considere conveniente á sus inte-
reses someter la circulación interior de minerales á la lev común.
178.
-3.
a
Cuando los minerales producidos en uua provincia con-
certada hayan de pasar á otra ó se destinen al embarque, deberá cum-
plirse lo dispuesto en la regla 1.
a
acompañándolos de la correspondiente
Guia.
179.-4.
a
Con arreglo al modelo que ha sido aprobado, las Guías
serán expedidas por los mismos mineros, explotadores O persona que éstos
designen, y cuyo nombre y firma se haya dado á conocer á la Hacienda.
180.
-5.
a
Las Guias seguirán facilitándose gratis por las oficinas
provinciales de Hacienda.
Todas las Guias deberán ir selladas al dorso con el de la Administra-
ción de Contribuciones.
181.
-Toda Guía expedida por persona cuyo nombre y firma no esté
dada á conocer á la Hacienda, es nula.
182.
-7.
a
Los encargados de la expedición de las Guias se atendrán
•
á los siguientes preceptos, bajo la responsabilidad personal y subsidiaria
de los dueños ó explotadores de las minas. Para expedir uiia Gala habrán
de llenarse y firmarse las cuatro partes de que la hoja consta. La parte
señalada con el núni. 1, que es el talón destinado al minero, deberá con-
servarlo siempre á disposición de la Hacienda. El talón núm. 2 deberá en-
tregarse, en el mismo día en que la expedición se haga, en la Secretaría
del Ayuntamiento del término en que esté enclavada la
mina.
El talón
núm. 3 deberá remitirlo el expedidor por correo en el mismo dia al Dele-
gado ó Jefe de Hacienda en la provincia, bajo sobre cerrado y con la
g
ga-
rantias (lue crea oportunas para hacerlo llegar su destino. La Guía,
talón núm. 4, en la que se pondrá é inutilizará el timbre móvil de 10 cén-
timos, se entregará al conductor de la expedición, oficinas de Empresas de
transportes ó estación del ferrocarril. La cantidad de mineral y valor del
mismo, se consignará siempre en letra en las Guías
y
avisos.
.
183.
-9.
a
Con arreglo al art. 32 de la Instrucción de 9 abril 1889,
los Administradores de Aduanas, las personas ó Compañías propieta-
65
184 á 192
CIRCULACIÓN DE MINERALES
rias de los establecimien
t
o
s
de fundición ó beneficio, Empresas de ferro-
carriles y de transporte que admitan ó expidan minerales que no se pre-
senten acompañados de las correspondientes Guías, incurrirán en la multa
del duplo al cuádruplo de los derechos que en concepto de 2 por 100 deban
devengar los minerales, aun cuando después se pruebe que aquellos pro-
ceden de mina que esté al corriente en el pago del impuesto.
184.
-
10.
Igual responsabilidad se exigirá al dueño ó explotador
de la mina de que procedan los minerales que se transportan sin Guia.
185.
-11. La imposición de las multas derivadas ciel transporte
ó
admisión de minerales sin Guia.,
corresponde al Jefe de Hacienda de
provincia en que radique la mina de que proceda el mineral. Si la proce-
dencia no fuera conocida, el hecho cae bajo la acción del de la provincia
en cuvo territorio se haya encontrado el mineral. De lo dispuesto por el
Jefe de Hacienda podrá reclamarse, como única, instancia en plazo de
(1
Uince (iias, ante la Dirección general de Contribuciones.
1:36.-12. La acción para impedir la circulación de minerales que
no Vayan acompañados de la correspondiente Guia, es pública, y lo mismo
pueden ejercitarla las autoridades que los particulares. Unas y otros ad-
quieren el derecho al percibo de la mitad de la multa.
187.
-13. Sea cual fuere el punto en que se encuentre y denuncie
una expedición de mineral que carezca de Guia, la autoridad local, la
guardia civil, carabineros ó cualquier autoridad en su caso dispondrá la
detención del mineral
y
su depósito. Si el transporte se hiciera por ferro-
carril, será depositario el Jefe de la estación, el cual, con los documentos
que el conductor del tren lleve, hará constar la estación en que el mineral
fué facturado.
11 F.3.-14.
Las
multas se pagarán en metálico; y sin el pago de la
cantidad que corresponda por el impuesto del 2 por 100 y la que se haya
señalado como multa, no podrá acudirse á la Dirección general ni recoger
los minerales.
189.
-15. Las fábricas de fundición ó beneficio de minerales y los
depósitos ti almacenes, al expedir para la exportación ó entrega á la in-
dustria los minerales lavados, beneficiados ó fundidos que de sus estable-
cimientos .salgan, deberán también acompallarlos de
Guías que
justifiquen
el origen de cada expedición. Al efecto, los indicados establecimientos pe-
dirán cuadernos de Guías en la forma determinada en la regla 5.
a
, y las
expedirán llenando todas las condiciones determinadas en la 7.`
L
(V. nú-
mero 182.)
190.—
Dorogada la Peal orden de 22 junio 1880, que autorizaba
el
embarque de minerales que llegasen sin Guia, la presencia en las Adua-
nas de cualquier expedición que carezca de aquel documento, cae bajo la
acción de las reglas 9." y 10." (V. niims. 183
y
184.)
191.
Mina
NÚMERO
1
Clase
de mineral
Guia por
quintales métricos valorados
en
=_== --__—
pesetas.
Expedida en... de
de 189.. .
192.
NÚMERO 2
Como explotador de
vada en el término de
métricos, valorados en
la mina
de miner
,
expido hoy
Guia p
-_ _= pesetas, para su
de
al de
encla-
or
quintales
conducción á
de 189.. .
Sr. Alcalde de
66
CIRCULACIÓN DE MINERALES
193.
NÚMERO
3
Como explotador de la mina
de mineral de
encla-
vada en
el
término de
, expido hoy Gula por
. quintales
métricos, valorados en
pesetas, para su conducción á
de
de 189.. .
194.
NÚMERO
4
Con la presente Guía se remiten á
para Su (1)
quin-
tales métricos
de mineral de
por valor de =
-=;, ..
a -
pe-
setas, cuyo mineral procede de la mina
, enclavada en el término
de
, provincia de
de
ele 189. . .
(Timbre móvil de 10 céntimos.)
R.
O.
18
ABRIL
1S93
195.
—Que
por las Administraciones de las Aduanas que den en-
trada á los carbones de procedencia extranjera, se provean cuantas expo-
diciones de
ese
articulo sennl despachadas
en
ellas de un certificado que
acredite su origen y procedencia, con cuyo documento quedará justificado
el libre tránsito de aquel producto.
1
:
.
O.
23
ABRIL
1893
196.
—En
todos los casos en que sea necesario fraccionar las parti-
das (de carbones minerales) que por las Aduanas del Reino tengan ingreso,
podrán hacerlo, extendiendo sus dueños O consignatarios IuI
eon dtice
para cada una de las partidas en que se fraccione la total, en cavo docu-
mento se referirá á la certificación que por la respectiva .Jdua.na se le
facilite, anotando
en
esta el peso de cada una de las conducciones hasta
completar el total que represente la. partida recibida.
La Dirección de Aduanas ha agregado lo siguiente. al trasladar la
preinserta comunicación
A
las oficinas que de ella dependen:
«Al
trasladar V. las anteriores órdenes, este Centre le previene
que, siempre que por esa Adminstración se expidan las certificaciones de
referencia, haga constar en las mismas que se expiden para el efecto y
uso concreto á que se contraen dichas disposiciones,
A
fin de distinguirlas
de las ordinarias que el comercio tiene derecho .i. pedir, y las que no
servirán para autorizar los conduces de carbones, debiendo los interesa-
dos presentar en las Administraciones, al visar Ostas, ins conduces para
hacer en ellas las bajas correspondientes.»
il.
0. 2 AGOSTO
1893
193.-
-Los
carbones minerales de producci6n nacional procedentes
de provincia concertada
con
la Hacienda,
y
que
en
expedici^'nì directa se
facturen en estación
de
ferrocarril elieia^vada en la provincia concertada
para cualquier estación. de otra provincia, quedan exc.cptuados ele la obli-
gación de ir acompañados de guías, que impuso la regla 3 " de la R.
O.
de 27 enero Ultimo. Cuando desde las estaciones de ferrocarril 6 puertos
de loar á que havan Llegado los expresadas carbones deban ex pedirse de
nuevo para otros pinitos, las expediciones debernn proveerse de guías en
la
forma determinada por la regla 15
do
la R.. t). de 27 enero de este
ai^o
(` .
ni
tr
a.
189.1
CIRCULACIÓN DE NAIPES.
REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN, ADMINISTRACIÓN ï COBRANZA DEL IM-
PL
T
ESTO SOBRE LOS NAIPES, APROBADO POR R. I). DE 22
àGOSTo
1893.
199.—
Artículo 1.° El impuesto sobre los naipes, creado por el ar-
ticulo 48 de la ley de 5 del mes actual, que grava con 30 céntimos de peseta.
(1) Exportación ó beneficio.
193
A
198
Sr.
Delegado
de Hacienda.
67
199 á 204
CIRCULACIÓN DE NAIPES
cada baraja de ar
{
n^llos, cualquiera que sea su precio ó valor, se hará
efectivo por medio de un timbre del Estado, que expenderá la Hacienda
pílblica y que habrá de colocarse sobre
,
l
a envoltura
O
cubierta de cada
baraja, de uno á otro extremo de la parte más larga,
y
adherido con goma
de manera que no sea posible abrirla ó sacar las cartas ó naipes sin que se
rompa el timbre indicado.
199.
—Art. 9.° El timbre representativo del impuesto sobre
los
nai-
pes se colocará por los fabricantes en cada baraja, cualquiera que
sea
su
precio, en el acto de terminar su elaboración, ó sea en el momento de po-
nerle su cubierta á envoltura con la marca ó distintivo de la fábrica; de-
biendo por consi
g
nieilte estar con los timbres puestos, toda la existencia
que se halle en almacenes, como repuesto destinado á satisfacer los pedi-
dos del comercio al por mayor,, O la demanda del público en las ventas al
por Inencr,
200.
—Art. 3.° Para legalizar la existencia que los fabricantes
teman en almacenes al publicarse este Reglamento,
y
que se halle empa-
quetada por docenas de barajas, bastará con que á cada paquete se le
ponga una. faja, y sujetos con ella, y de manera que puedan verse sin ne-
cesidad de romper dicha faja, los doce timbres correspondientes á las ba-
rajas contenidas en el paquete, á fin de que el comerciante ó consumidor
<:l
recibirlo adhiera con la goma,
en
la forma expresada en el art. 1.°,
á cada baraja su timbre respectivo. Cualquiera que falte al cumplimiento
de este deber en el acto de recibir la remesa y conserve los paquetes con
Ios timbres sin colocarlos adheridos con la goma en las respectivas bara-
jas, se considerará como defraudador y en iguales condiciones que
ši
tuviera las barajas sin el timbre representativo ciel pago del impuesto.
291.
—Art. 6." En las barajas de naipes que se importen del extran-
jero se pondrá el timbre del Estado en la misma Aduana, no pudiendo
ésta autorizar la salida del género de los muelles ó almacenes sin que pre-
viamente se haya cumplido este precepto por el importador ó consig-
natario.
202.—Art.
9.° A partir del día 15 del mes de octubre próximo, los
Inspectores de Haciend
a
y los del Timbre del Estado girarán visitas
de
inspección, cuando lo consideren conveniente, á las fábricas de naipes
y
<L los puestos de venta y demás casas ó establecimientos determinados
en
el art. 8.°, para comprobar el exacto cumplimiento de esta inspección, ex-
tendiendo actas del resultado, que entregarán <i la Administración de
Hacienda con la oportuna denuncia, en el caso de resultar faltas de tim-
bre por el impuesto sobre los naipes.
203.
—Art. 10. Incurren en responsabilidad por faltas en el uso del
timbre sobre los naipes:
1.° Los fabricantes por las barajas terminadas que tengan en sus
fábricas b almacenes con la envoltura ó cubierta v sin el sello ó timbre
correspondiente.
2.° Los dueños ó representantes de puestos de venta, casinos, circu-
íos de recreo, salas de juego, cafés, etc., por las barajas no usadas
que
tengan en sus respectivos establecimientos ó almacenes sin la correspon-
diente envoltura ó cubierta y en ella el sello ó timbre intacto.
3.° Toda persona que tenga depósitos de barajas no usadas
sin los
expresados requisitos.
4.° El que utilice segunda vez un sello ó timbre ya usado.
5.° El que importe del extranjero á Ultramar barajas de
naipes
sin
satisfacer el impuesto por medio de la imposiciön del timbre representa-
tivo del impuesto en la Aduana respectiva.
204.
—Art. 11. Las faltas en el uso del sello ó timbre del
impuesto
sobre los naipes se corregirán con las penas siguientes:
Por cada baraja que se encuentre en la fábrica 6
en
sus
almacenes,
68
•
CIRCULACIÓN DE NAIPES
205
y
206
terminada, con
su envoltura y sin
sello 6 timbre, se hará efectiva una
multa del triple al séxtuplo del valor del timbre omitido.
Por cada baraja no usada que se halle en cualquier clase de estableci-
miento de los enumerados en el art. 8.°, sin envoltura y sello ó timbre, se
impondrá la multa de 50 céntimos de peseta.
Por cada baraja no usada que se encuentre en cualquier depósito de
ellas sin el sello ó timbre, multa de 50 céntimos de peseta.
Por cada sello ó timbre que se encuentre colocado en baraja, con
señales ó signos indudables de haberse usado antes en otra, multa de una
peseta 50 céntimos.
Por cada baraja que se haya importado sin pagar el impuesto, multa
del triple al séxtuplo del timbre omitido.
205.
-Art. 12. Los expedientes que se instruyan por defraudación
de impuesto sobre los naipes, se tramitarán y serán resueltos en la forma
y con los trámites establecidos en el Reglamento de la Inspección de Ha-
cienda de 31 agosto 1892, respecto á los de defraudación 6 faltas en el
uso del timbre del Estado. Los que procedan de faltas en las importacio-
nes se incoarán y resolverán al mismo tiempo que el respectivo por dere-
cho de Arancel.
CIRCULACIÓN DE PLANTAS.
RESUMEN.
Arboles,
206 y 214.
Paises convenidos,
220.
Arbustos, 206,
212,
214 y
217.
Paquetes postales, 223.
Barbados,
206, 207 y 213.
Plantas desecadas,
206 y 215.
Bulbos,
206
v 215.
Plantas vivas,
206, 210,
212,
914, 217
Cebollas,
206,
215 y 222.
á 219 y
223.
Cepas,
212.
Provincias filoxeradas, 206, 207,
211,
Certificados. 212, 214 y 217.
y
221.
Combustible,
206 y 213.
Púas,
206
y
213.
Declaraciones, 212 y 217.
Quema,
212, 218
y 219.
Desinfección,
212.
Raíces,
206 y 213.
Ferrocarriles,
208.
Sarmientos,
206,
207,
212 y 213,
Flores,
206, 212, 216
y 218.
Semillas desecadas, 206 y 215.
Frutas,
206, 212 y
216.
Transporte,
208.
Granos, 212 y
216.
Troncos,
206 y 213.
Granos de u
y
a, 212 y
216.
Tubérculos, 20G y 215.
Herbarios, 215.
Uva,
212 y 216.
Hojas,
206, 212
y
213.
Varas, 212.
Inspección de plantas, 212.
Vegetales, 212 y 217.
Legumbres, 212 y 216.
Viajeros,
218.
Leilas,
206 y 213.
Vides americanas,
211 y 213.
Multas, 209.
Vino, 212 y 216.
Orujo, 212 y 216.
L. 18
JUNIO 1885
206.
-Se
autoriza al Gobierno para que, de acuerdo con la Comi-
sión central, pueda prohibir, en la medida
y
con el tiempo que las cir-
cunstancias aconsejen, la introducción en el territorio de Espaiia y sus
islas adyacentes, de sarmientos, barbados, pilas y demás residuos de la
vid, cono los troncos, raíces, hojas y cuanto ha
y
a servido para el cultivo
de este arbusto, aun cuando se importare como lefla ó combustible, y todo
género de árboles, arbustos y cualesquiera otras plantas vivas proceden-
tes de región infestada por la filoxera.-Las semillas y las plantas dese-
cadas y convenientemente preparadas para los herbarios, estarán en todo
caso exentas de esta prohibición.-De igual ventaja disfrutarán las flores
cortadas, las frutas, los bulbos, cebollas y tubérculos con envases regla-
mentarios.
Para la introducción de plantas, 'arboles ó arbustos que no procedan
69
207 á 211
CIRCULACIÓN DE PLANTAS
de región infestada, se deberá acreditar previamente por los interesados
la procedencia de las plantas, y que éstas no han tocado en región infes-
tada por la plaga.
En las provincias
invadidas, y
en las que en lo sucesivo lo fueren,
queda prohibida la exportación
p
ie
las cepas, sarmientos
y
demás objetos
comprendidos en el articulo anterior.
2O7.
—E1
Gobierno, de acuerdo con la Comisión central, podrá auto-
rizar la importación de sarmientos ó barbados de vides resistentes, á los
propietarios de las provincias invadidas en su mayor parte, siempre que
justifiquen que se destinan á repoblar viñedos, y que se importen conve-
nientemente preparados con envases reglamentarios.
208.
—Las empresas de ferrocarriles no podrán admitir para su
transporte las merca.ncias prohibidas por esta ley, ni para su conducción
desde la frontera y aduanas á puntos del interior de España, ni de pro-
vincia infestada por la filoxera á otra que no lo esté.
^`
209.
—Las
contravenciones serán penadas con una multa de 100
500 pesetas.
R.
0. 23
ENERO
1891
210.
—Se
autoriza la circulación de plantas vivas por el interior de
la Peninsula, siempre que éstas procedan de jardines y estufas donde no
se haya cultivado
ni
cultive la vid, para lo cual los ingenieros de las comi-
siones ambulantes procederán inmediatamente á la formación de listas
donde conste el número de horticultores y floricultores que en sus respec-
tivas provincias se hallen dedicados al comercio de plantas vivas, con el
fin de que una vez conocidos sus nombres pueda la Dirección general de
Agricultura, Industria y Comercio dirigirse á los mismos, manifestándo-
les la obligación que tienen de permitir las visitas de inspección que en
las épocas más convenientes realizarán aquellos funcionarios, para averi-
g
uar si en Ios citados establecimientos se cultiva la vid,
y
en este caso im-
pedir la circulación de todos sus productos.
Para la circulación de la vid subsistirá y se aplicará con todo rigor lo
dispuesto en la vigente ley de Defensa (V. nitms. 206 á 209), permitiendo
solamente su importación entre provincias totalmente filoxeradas
y
par-
tidos ó distritos que se hallen en el mismo caso.
R.
0.
1.° FEBRERO 1892
211.
—En
el Arancel de Aduanas publicado por Real decreto de 31
diciembre Ultimo, en su disposición 14, letra A «Prevenciones para el
cumplimiento de la ley de defensa contra la filoxera, de 18 junio 188o»,
por el párrafo segundo de la primera prevención se permite la intro-
ducción de vides americanas por las Aduanas de las provincias de Má-
laga y Gerona, siempre que se importen directamente y no atraviesen
otras provincias de España que estén libres del contagio de la filoxera,
Indudablemente, esta disposición se ha dictado en vista de los ante-
cedentes que en ese Ministerio obraban cuando la publicación de los ante-
riores Aranceles; pero como desde aquella fecha la invasión filoxérica
se
ha extendido
á
otras provincias y no es equitativo privarlas del beneficio
concedido á las citadas, permitiéndoles la introducción de sarmientos
de
vid americana, para repoblar sus destruidos viñedos, cree de su deber
este
Centro
ministerial llamar la atención de V. E. sobre un extremo
de
tal importancia, rogándole amplie el permiso concedido á las provincias
de Málaga y Gerona, haciéndolo extensivo á las de Barcelona, Baleares,
Almeria, Granada, Sevilla, Salamanca, Zamora, Orense y Lugo, fron-
terizas, y quo se hallan casi totalmente invadidas por la mencionada
plaga.
70
CIRCULACIÓN
DE PLANTAS
212
C. 26 ABRIL
1892
21 2. —
Adherida España á la Convención filoxérica internacional
Ile Berna de 3 noviembre 1881, y al objeto de que los horticultores
y
floricultores de las provincias oficialmente declaradas invadidas por la
filoxera puedan disfrutar de las ventajas que confiere á los Estados con-
tratantes la adición á su art. 3.°, acordada en 15 abril 1889, por la
cual los envíos de plantas hechos entre dichos Estados no tienen necesi-
dad de ir acompañados de un certificado de origen, sino que basta acre-
ditar que proceden de un establecimiento comprendido en las listas oficia-
les, que de acuerdo con el párrafo 6.
0
del art. 9.° del referido Convenio
habrán de llevar
y
cambiar entre si las naciones convenidas; y siendo
preciso para cumplimentar lo dispuesto que los referidos establecimientos
sean visitados periódicamente por funcionarios del¡ Estado para que pue-
dan certificar lo que en aquél se previene y lo dispuesto en la h. U. de
23
enero 1891 (V. núm. 210),
y
último párrafo del art. 5.° de la ley de de-
fensa contra la filoxera de 18 junio 1885 (V. núm. 206), esta Dirección ge-
neral ha dispuesto:
• 1,° Que todos los horticultores, floricultores y comerciantes que se
-dediquen a la compra y venta de plantas en el interior de España y quie-
ran disfrutar de las ventajas concedidas por la adición al art. 3.° de la
Convención filoxerica internacional de Berna, tienen obligación de per-
initir la entrada en sus establecimientos á los ingenieros agrónomos y
peritos afectos al servicio del Estado, al objeto de que estos funcionarios
puedan certificar de conformidad con lo que aquel articulo establece.
2.° Que para los envíos deberán atenerse en un todo á lo dispuesto
-en los
artículos del referido Convenio que á continuación se insertan:
«Art. 2.° Se admiten á la libre circulación el vino, la uva, el orujo,
los granos de la uva, las flores cortadas, las legumbres, los granos
y
las
frutas de cualesquiera clase.
»La
uva para el consumo circulará solamente
en
cajas, cajones ó ces-
tas sólidamente embaladas, pero faciles de visitar.
»La uva para vino sólo circulare, pisada y en pipas bien serradas.
»El orujo de uva sólo circulará en cajas ó toneles bien cerrados,
»Cada Estado conservará el derecho de tomar en las zonas fronterizas
medidas restrictivas respecto á los productos leguminosos cultivados en
plantaciones intercaladas en viñedos atacados por la filoxera.
»Art. 3.° Las planta.., arbustos
y
cualesquiera vegetales, fuera de la
viña,
procedentes de semilleros de jardines ó de invernaderos, quedan
admitidos
A
la circulación internacional, pero no podrán introducirse
en
un Estado mis que por las Aduanas que se designen.
»Dichos objetos se
embalarán sólidamente,
pero de modo que permi-
tan
las comprobaciones necesarias, debiendo ir aconipa,nados de una
declaración del remitente v de un certificado de la autoridad competente
del pais de origen, acreditando: (a), que proviene de un terreno ^, planta-
ción O cercado) separado de cualquiera cepa por un espacio de 20 metros
lo menos, ó por otro obst<tculo
en
las raíces que la autoridad competente
juzgase suficiente; (1)), que este
mismo terreno vio contenga, ninguna cepa;
(c),
que no se lia depositado en ûl ninguna cepa; (U, que si ha habido
cepas atacadas por la filoxera, se han hecho la extracción radical, opera-
clones tóxicas repetidas
y
durante tres anos investigaciones que aseguren
la destrucción completa del insecto y de las raices.
»Art.
6.° Las cepas. las varas con ó sin raíz y
los
sarmientos, no se
introducirán
en mi Estado mías (-
l
ue con el consentimiento formal y bajo
la inspección del Gobierno, después de una desinfección eficaz
y
por las
Aduanas designadas especialmente.
»Dichos objetos sólo podrán circular en cajas de madera perfecta-
71
'
^`A
^^.
.^.
5.!!
,.,-^
i/
213 á 217
CIRCULACIÓN DE PLANTAS
mente cerradas con tornillos, pero fáciles de examinar, debiéndose tam-
bien haber desinfectado el embalaje.
»Art. 7.° Los envios, cualesquiera que sean, admitidos á la circula..
ción internacional, no deberán contener fragmentos ni hojas de vid.»
3.° Las infracciones á la anterior disposición serán castigadas con
arreglo á lo dispuesto en el art. 8.° de la Convención, que dice:
«Los objetos detenidos en una Aduana por infracción de los articulos
2.°, 3.°, 6.°
y
7.° serán devueltos á su punto de partida á costa de quien
corresponda, ó á elección del adquirente, si se halla presente, destruidos
por el fuego.
»Los objetos en que los peritos á quienes se consulte encontrasen la
filoxera ó indicios sospechosos, serán destruidos en el acto por el fuego
juntamente con su embalaje, y en este caso se extenderá un testimonio,
que se transmitirá al Gobierno del pais de origen.»
4.° Los horticultores y floricultores que no cumplan lo preceptuado
en las disposiciones anteriores, no podrán dedicarse al comercio de plan-
tas vivas fuera de sus provincias respectivas.
R. O. 17
JULIO
1893
213.
—Primero. Que el apartado 12, letra A, de la disposición 14
del Arancel, se modifique en los términos siguientes:
1.° Queda en todo
su
vigor la prohibición de importar sarmientos,
barbados, púas y demás residuos de la vid como troncos, raíces, hojas y
cuanto haya servido para el cultivo de este arbusto, aun cuando se intro-
duzcan como leña ó combustible, sea cual fuere su origen.
Se permitirá, sin embargo, la introducción de vides americanas por
las Aduanas de las provincias declaradas oficialmente como invadidas por
la filoxera, siempre que se importen directamente y no atraviesen las
provincias de España libres del contagio.
214.
-2.° Queda también vigente para las procedencias de los pai-
ses no adheridos á la Convención, la prohibición de importar todo género
de árboles, arbustos y cualesquiera otras plantas vivas, salvo en los casos
que se justifique debidamente que no proceden de región infestada.
Dicha justificación consistirá en un certificado expedido por el cónsul
de España en el punto respectivo, haciendo constar que no existe la filo-
xera en dicho punto, y en los documentos necesarios que acrediten que
las plantas, árboles ó arbustos han pasado de tránsito por el pais en que
éste se verifique, aun cuando sea por regiones filoxeradas directamente y
sin que se hayan deshecho los bultos y embalajes.
215.
-3.° Se permitirá la importación de las semillas y plantas di-
secadas y convenientemente preparadas para los herbarios, asi
como do-
los bulbos, cebollas y tubérculos.
216.
-4.°
Igualmente se permitirá la introducción del vino, la uva,.
el orujo, los granos de uva, las flores cortadas, las legumbres, los granos y
las frutas de todas clases, siempre que la uva para el consumo se presente
en cajas, cajones ó cestas sólidamente embalados y fáciles de reconocer,
la uva pisada para vino en pipas cerradas de cinco hectolitros de cabida
por lo menos y el orujo en cajas ó toneles.
212.
-5.°
Se permitirá la importación de plantas, arbustos y cua-
lesquiera vegetales fuera de la viña, que sean producto de los paises com-
prendidos en el Convenio cuando procedan de semilleros, jardines 6-
,
invernaderos que se hallen en las condiciones prescritas en el citado Con-
venio, pero solamente por las Aduanas habilitadas.
Dichos objetos deberán presentarse sólidamente embalados en forma
que permita las comprobaciones necesarias, y venir acompañados de una
declaración del remitente y un certificado expedido por la autoridad com-
petente del pais de origen en el que se acredite:
72
CIRCULACIÓN DE PLANTAS
218 á 223
a)
Que las plantas, etc., provienen de un terreno (plantación ó cer-
cado) separado de cualquier otro que contenga cepas por un espacio de
20 metros á lo menos, ó por obstáculos en las raíces que se juzguen sufi-
cientes.
b)
Que este mismo terreno no contiene ninguna cepa.
e.)
Que no se ha depositado en él ninguna cepa.
d)
Que si ha habido cepas atacadas por la filoxera, se ha hecho la
extracción radical, operaciones tóxicas repetidas durante tres años é in-
vestigaciones que aseguren la destrucción completa del insecto y de las
raíces.
213.
-6.° Queda prohibida la introducción de plantas pequeñas
extrañas á la vid, y las flores en tiestos que conduzcan los viajeros, los
que optarán por la exportación inmediata de aquéllas ó por su destruc-
ción por el fuego.
219.
-7.° Los objetos detenidos en las Aduanas por la infracción
de algunos de los preceptos contenidos en las reglas anteriores, serán
devueltos á su punto de origen á costa de quienes corresponda, ó destrui-
dos por el fuego, según convenga al adquirente.
Las plantas que A juicio de los peritos á quienes en casos especiales
consulten las Aduanas se encuentren filoxeradas ó con indicios sospecho-
sos, serán destruidas en el acto por el fuego, juntamente con su embalaje,
y en este caso se extenderá un testimonio, que se remitirá á la Dirección
general, á la vez que se dé cuenta detallada del hecho.
220.
-8.° Los paises que forman parte de la Convención Antifiloxé-
rica son: Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, Holanda, Francia, Portu-
gal, Servia, Suiza y Luxemburgo.
221.
-9.° Las provincias españolas declaradas oficialmente filoxe-
radas, son las siguientes: Almería, Baleares, Barcelona, Córdoba, Gero-
na, Granada, Jaén, Leún, Lugo, Málaga, Orense, Salamanca, Sevilla, Ta-
rragona. y Zamora.
222.
—Segundo. Que se manifieste al Ministerio de la Gobernación,
que se dan las órdenes oportunas para que no se prohiba la importación
de cebollas de flores secas procedentes de los Paises Bajos.
R. 0. 30
AGOSTO
1893
223.
—Las Aduanas por las que pueden importarse plantas vivas,
excepto la vid, contenidas en paquetes postales, son: las de Irún
y
Port-
bou, en la frontera francesa; Badajoz, Valencia de Alcántara, Fuentes de
Oiioro, Fregeneda, v Tuy en la portuguesa, debiendo ir acompañadas di-
chas expediciones de. las declaraciones y certificados á que se refiere el
párrafo 2.° del art. 3.° del Convenio internacional filoxérico de Berna, en
conformidad con lo prevenido en la Circular de 26 abril 1892 de la Direc-
ción general de Agricultura. Industria y Comercio. (V. n.° 212.)
CIRCULACIÓN 1)E PÓLVORAS
RESUMEN
Cartuchos cargados, 228,
Defraudación, 231
y
231.
Dinamita,
221 v 22cß.
Exportación, 227.
Ferrocarriles, 232 á 231.
Fulminantes, 224.
Gomas, 224.
Inspección, 231.
Mezclas explosivas, 221 v 225•
Multas,
234
y 235.
Penalidad, 234.
Pólvoras blancas, 224.
—
de caza, 224 v 225.
—
de guerra, 229 y 230.
—
de mina, 225.
—
sin humo, 224.
Precintos 225 á 228, 230 á 236.
Responsabilidad, 233 y 234.
7
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255 a 257
CIRCULACIÓN DE TRENES POR LA VÍA ÚNICA
255.
—Art. 17. Cuando un tren pase por una estación sin parar en
ella, tomará siempre la via principal.
Cuando un tren haya de parar en una estación, tomará la via de la iz-
quierda, tenga ó no que efectuar un cruzamiento regular ó accidental.
Esta última prescripción no es absoluta, y puede modificarse, según
la disposición de las estaciones, por medio de una consigna especial del
Jefe del Movimiento.
Capitulo IV. Orden de sucesión y alcance de trenes que marchan en el
mismo sentido.
250.-
-Art.
18. Cuando los trenes marchan en la misma dirección, el
segundo de ellos deberá verificar su salida de las estaciones, sujetándose
á las reglas que respectivamente se fijan para cada uno de los dos casos
siguientes:
Primer caso.
Si entre la estación de salida y la inmediata en que tenga parada no
existen pendientes superiores ã diez milimetros por metro, ó si, aun
cuando existan, han de recorrer bajando, se observarán las siguientes
prescripciones:
1.° Cuando el tren que preceda en la salida marche con menos velo-
cidad que el que haya de seguirle, no podrá salir este último de la es-
tación hasta que reciba en ella aviso telegráfico de la llegada del otro á la
estación inmediata.
En el caso de hallarse inutilizado el telégrafo y no pueda transmitirse
este aviso, no podrá el tren salir hasta que hayan transcurrido 15 minu-
tos además del tiempo concedido al tren precedente para llegará la esta-
ción inmediata. El maquinista deberá marchar, en este caso, con la mayor
precaución y disminuir la velocidad en los sitios en que no se descubran a
la vista 2 kilómetros de via cuando menos.
2.° Cuando el tren que'preceda en la salida marche con mayor velo-
cidad que el que ha de ir detrás, podrá este último salir de la estación
con tal que hayan transcurrido 10 minutos por lo menos, desde la salida
del primero.
3.° Cuando los trenes marchen a igual velocidad, mediará entre la
salida de ambos, un intervalo de 25 minutos por lo menos, si antes no se
recibiera aviso de haber llegado á la estación siguiente el tren que mar-
chó primero.
Segundo caso.
Si entre la estación de salida y la inmediata en que tenga parada
existen pendientes superiores a 10 milimetros por metro, que hayan de
recorrer subiendo, el segundo tren no podrá nunca salir de la estación de
detrás hasta que se reciba aviso telegráfico de que el primer tren ha lle-
gado á la estación de delante.
En caso de hallarse inutilizado el telégrafo y no pueda transmitirse
este aviso, no podrá el segundo tren salir de la estación hasta que hayan
transcurrido 25 minutos, además del tiempo concedido al tren precedente
para llegar a la estación inmediata.
En ambos casos, el Jefe de la estación avisará al Jefe del segundo
tren la existencia y la hora en que dió salida al tren que expidió primero
y si por una circunstancia cualquiera se invirtiese la marcha de dichos
trenes, avisará por telégrafo al Jefe de la estación siguiente, indicándole
cuál es el tren que sale delante.
257.
—Art. 19. Cuando un tren marche con retraso y sea de temer
un choque con otro que le siga en la misma dirección, el Jefe del primero
hará colocar tres petardos sobre el rails, uno á la
derecha
y
dos á la iz-
80
CIRCULACIÓN DE TRENES POR LA VÍA f LAICA
258 á 267
quierda, á una distancia de 50 á 70 metros uno de otro, si no encuentra en
la via un agente que pueda hacer al segundo tren la sellal de alto ó de dis-
minución de velocidad.
En dicho caso los agentes del movimiento y los de la via se conforma-
rán á las prescripciones del art. 34 del Reglamento de señales, las cuales
están reproducidas á continuación del art. 89 de este Reglamento.
258.—Art.
20. En caso de retraso podrán trasladarse los alcances
de trenes en un punto anterior ó posterior á la estación de alcance regular.
259.—
Art.
21. Cuando los trenes se alcancen en una estación que
no sea de alcance regular, el Jefe de ella apreciará y decidirá cuál de los
trenes debe salir el primero.
260.
—Art. 22. Cuando se encuentre en una estación un tren que
preceda á otro más rápido y no le sea posible llegar á la estación inme-
diata sin retrasar al tren que le sigue, es decir, antes de la hora en que
este último deba salir de la primera, el Jefe de la misma detendrá dicho
tren para dar paso al tren más rápido que llega detrás.
261.
—Art. 23. Siempre que se retrase ttn alcance regular, cada es-
tación lo avisará por telégrafo á su inmediata siguiente, desde la del al-
cance regular inclusive hasta aquella en que realmente se verifique..
Si, por el contrario, el alcance regular se adelantase, cada estación lo
avisará por telégrafo
A
la siguiente desde aquella en que se haya efec-
tuado el alcance hasta la del alcance regular.
Estos avisos son obligatorios siempre que el telégrafo puede fun-
cionar.
Capitulo
V.
Cruzamiento de trenes.
262.
—Art. 24. Queda terminantemente prohibido, aun en marcha
regular, efectuar cruzamiento de trenes en estaciones que no reúnan las
condiciones requeridas, es decir, que no tengan, por lo menos, des vías y
un aparato telegráfico.
263.
—Art. 25. Se considerará como estación, para los efectos de
cruzamientos, todo empalme de clos lineas en explotación. situado en plena
via, que se encuentre provisto de un aparato telegráfico y dispuesto de
modo que puedan aquéllos efectuarse.
264.
—Art. 26. Cuando una estación no tiene telégrafo é está auto-
rizada por el Jefe ciel movimiento para colocarse fuera clei circulo tele-
gráfico, por ejemplo, durante la noche, no podrá verilcarse en ella inn-
gíur
cambio de cruzamiento, ni de alcance de tren.
265.
—Art. 27. En caso de cruzamiento, todos los trenes, sin excep-
ción alguna, aun cuando sean directos, pararán en las estaciones.
Para asegurar esta parada se hará á cada uno de los trenes de cruza-
miento la señal de alto desde la entrada del andén del lado por donde
llegue.
Cuando uno de los trenes de cruzamiento sea directo. se recibirá con
el disco cerrado para que se verifique su entrada en laestación con las
precauciones indicadas en el art. ,.." del presente Reglamento. Eu este
caso se hará la señal de alto por el Jefe de estación en persona, desde el
centro de la estación
y
en medio de las vías.
266.
—Art. 2S. Todos los trenes deberán, siempre que sea posible,
efectuar sus cruzamientos en las estaciones designadas al efecto en sus
respectivos itinerarios.
267.
—Art. 29. Todo tren que llegue A una estación de cruzamiento
regular
y
no encuentre en ella el tren con que deba verificarse, lo espe-
rará allí hasta la hora marcada para sit propia salida.
Si el tren de cruzamiento no llegase en este intervalo, el Jefe de esta-
ción detendrá, é expedirá al primero conforme á las reglas que se esta-
blecen en el art. 31.
81
268 á 272
CIRCULACION DE 'l'RENES POR LA VIA ÚNICA
En el caso de que expida dicho tren, el cruzamiento
dejara,
de ser
y^,
regular, se trasladará á la estación siguiente, y se convertirá en acci—
dental.
265.
—Art. 30. Aunque para favorecer siempre la marcha de los
trenes más importantes, deberá la consigna que prepare el Jefe del moví_
miento (art. 2.°) determinar y fijar para cada estación
y
para cada tren
el
respectivo limite de retraso, transcurrido el chal convendrá detener al
tren correspondien
t
e y autorizar al de su cruzamiento para que pase á,
cruzar con el en la estación de que se trate, se considerarán sin aplicación
estas prescripciones de la consigna, siempre que se encuentre
in
terrum-
pida la comunicación telegráfica.
269.—
Art. 31. Recibido que sea un tren en la estación, se tendrán
presentes, para expedirle ó detenerle en ella, las siguientes reglas:
la Si el treu ha llegado á la estación después de haber efectuado,
todos sus cruzamientos regulares 6 accidentales, es decir, después
de ha-
ber encontrado todos los trenes que, marchando en sentido contrario,
debieran cruzar con él antes de llegar á la dicha estación, el Jefe de
ella
lo dejará salir í• pasar, á menos que reciban aviso para no expedirle ó
exista causa justificada que asi lo aconseje.
2." Si,
por el contrario, el tren ha llegado sin haber efectuado todos
sus cruzamientos regulares ó accidentales, no podi marchar sin que su
salida sea previamente autorizada por el Jefe de la estación siguiente,
y
,
en el caso de que esta autorización no pueda obtenerse, permanecerá
a1li esperando su tren O trenes de cruzamiento, cualesquiera que sean
los.'
retrasos que de ello resulten.
Erra reglas son absolutas y aplicables á todos los casos sin excepción,
funcione ó no funcione el telégrafo.
270.
—Art. 32. Para cumplir rigurosamente lo preceptuado
en
lag
dos reglas del articulo anterior, deberán los Jefes de estación:
1.°
Enterarse perfectamente de los cruzamientos que el tren haya
,efectuado antes de llegar á su estación, y
2.° Ponerse en comunicación con el Jefe de la estación
siguiente
para obtener la autorización
y
trasladar el cruzamiento, si da lugar
á
ello conforme al articulo siguiente.
27E.
—Art.
33. Cuando por una causa cualquiera llegue á
perder:
un
tren su cruzamiento regular, podrá trasladarlo á la estación inmc
diata v continuar asi la marcha de estación en estación; pero siemprq,
bajo la condición precisa de obtener antes autorización del Jefe de la
es-
tación siguiente
y
en virtud de la cual irá sucesivamente avanzando
hastä`
llegar á una estación en que encuentre su tren de cruzamiento.
272.
—Art. 34. Para poder darse cuenta de los
cruzamientos efec-
tuados, anotará diariamente y con el ma
y
or cuidado cada
Jefe
de esta':
ción todos los trenes que sucesivamente deban pasar por ella en uno
y
eP,
otro sentido.
Al empezar el dia y en el momento de tomar su servicio, establecer,
un
cuadro diario de trenes indicando en él por orden riguroso
de sucesibu
los números de
los
trenes de toda clase y naturaleza que deban
llegar,
salir ó pasar por su estación durante las veinticuatro horas, inscribienidß'
A
la cabeza de dicho cuadro los trenes de la víspera que aun no
hayan:,
llegado y de que no ha
y
=a recibido aviso de haber sido suprimidos (ca141
tolo 12).
A medida que cada tren vaya pasando ó reciba aviso de su
supresiÔAi
tirará una ra
y
a
sobre
el número ó
sobre la denominación especial
c
que se halle
indicado
en el cuadro.
Este cuadro diario de trenes se establecerá en unalancha de
hiero:
que se colocará debajo del reloj del andén, de modo que p
ueda leerse
los maquinistas
y
Jefes de trenes.
82
El
Cro
CIRCULACIÓN DE TRENES POR LA VÍA ÚNICA
273
á
277
273.
—Art. 35. Siempre que se espere un tren
y,
a.
ser posible, antes
que se presente á la vista,
el
Jefe de estación averiguará por el cuadro
diario de trenes si ha efectuado ya ó no todos sus cruzamientos
Si dicho tren debe pasar por la estación, sin parar en ella, le dejará
seguir sin otra formalidad, siempre que haya efectuado todos sus cruza-
mientos; mas deberá necesariamente detenerle, si aun le quedara por ve-
rificar alguno.
El Jefe de estación no tiene necesidad de averiguar en qué puntos ha
podido el tren efectuar sus cruzamientos ni el orden en que los haya veri-
ficado. La regla es absoluta é independiente de la alteración que hava
podido introducirse en la velocidad y orden de sucesión de los trenes, sin
que tampoco pueda afectar á ella el que el tren ha
y
a efectuado, antes de
llegar á la estación, cruzamientos que le correspondiera verificar después
de haberla pasado.
Lo que principalmente interesa al Jefe de estación es el cerciorarse
de que todos los trenes con los que tenia que cruzar el primero antes de
llegar su estación, han pasado en realidad sin excepción alguna, cuales-
quiera que sean el orden y las horas eu que lo hayan verificado, bastando
que solamente haya dejado de pasar ó llegar uno de los trenes de cruza-
miento para que el tren que se espera quede sometido á la regla 2." del
articulo 31 y sea por lo tanto detenido en la estación.
274.
—Art. 36. Cuando un Jefe de estación tenga que auto
r
izar un
cambio de cruzamiento con algún tren que esté en su estación, ó hacerle
apartar para dar paso á otro, deberá previamente:
Dar o
r
den al guarda-agujas que esté de servicio del lado en que debe
darse la vía libre, de tener hecha la se
ri
al reglamentaria de alto hasta
tanto que haya llegado á la estación el tren esperado, é ínterin no haya
llegado el referido tren, no dejar salir de la misma ningún tren ni má-
quina en dirección al tren esperado.
Dar aviso al Jefe y al maquinista del tren que esté en su estación,
de que dicho tren debe cruzar en la misiva coi tren núm... ó apartarse
en ella para dar paso al tren núm...
Igual aviso deberá darse al personal de la estación (factores, capata-
ces y guarda-agujas) para los efectos que procedan.
275.
—Art. 37. Siempre que se traslade el cruzamiento de un tren á
la estación siguiente, el Jefe de la primera entregará. ft la vez al Jefe de
tren y al maquinista una orden escrita y firmada por él, autorizando este
cambio de cruzamiento.
Esta regla es general v se aplica á todos los trenes, aun cuando sean
directos ó express, no pudiendo po
r
lo tanto ponerse en marcha el Jefe
de tren y el maquinista sino después que se haya cumplido dicho requisito
v además la sedal de salida..
La
orden escrita se dará:
Al Jefe de tren en su hoja de marcha, y
Al maquinista en un boletín de cruzamiento especialmente destinado
al efecto.
276.
—Art. 38. Los cambios de cruzamiento no pueden combinarse
por telégrafo más que entre
dos
estaciones consecutivas, quedando, en su
consecuencia prohibido el hacerlo loor mediación de un tercer puesto.
277.
—Art. 39. Para llegar los Jefes de estación á ponerse de acuer-
do por telégrafo para trasladar un cruzamiento regular ó accidental,
cambiarán sus telegramas ajustA.ndose al pie de la letra a las siguientes
fórmulas, en las cuales corresponde la pregunta
A
la estación que haya
de expedir el tren y la respuesta á la que deba recibirle:
Primer caso. — Estando la vía expedita.
L
a
Pregunta.—Digame V. si la vía está expedita.
83
278
á
286
CIRCLTLACIÓN DE TRENES POR LA VÍA
t NJCA
2.
a
Respuesta.—Si, si V. ha recibido el tren núm... (el mtmero del 111-
timo tren enviado).
3.a Pregunta.—Tren núm... llegó. ¿Expido tren núm...?
4.
a
Respuesta.—Expida V.
Segundo caso.—No estando la via expedita.
1." Pregunta.—Digame V. si la via está expedita.
2»
Respuesta.—No, la vía
no esta
expedita.
3."
Pregunta.—Tren nitra..., apartado en...
4."
Respuesta.—Bien. Recibí.
Estos partes deberán pasarse en ambos casos por los Jefes de
estación
en persona, 6, en su ausencia, por los que, especialmente autorizados,-
hagan sus veces.
278.
—Art. 40. Tan luego como el Jefe de estación que haya pedido
la via para expedir
nn
tren, reciba las palabras «Expida V.», podrá darle
la salida y dejarle partir.
Si no pudiera conseguir las palabras «Expida V.», o si las recibiera
incompletas, considerará como nulos los telegramas que hayan mediado
al efecto V detendrá el tren hasta la llegada del de cruzamiento, cuales-
quiera qué sean los retrasos que con ello se originen.
279.
—Art. 41. El Jefe de estación que haya concedido la vía á un
tren, transmitiendo las palabras «ExpidaV.», no podrá ya, hasta la llegada
de dicho tren, expedir ningún otro clue marche en sentido contrario al
mismo, á menos de recibir autorización del otro Jefe de estación, confor-
me á las reglas ya establecidas en el art. 39.
280.
—Art. 42. Cuando dos trenes deban cruzar con un tercero en
una misma estación y haya que trasladar otra este cruzamiento, se cona-
binara siempre el cambio para cada uno de ellos separadamente y nunca
para los dos ít la vez.
281.
—Art. 43. Cuando el Jefe de estación sepa de antemano
que -
nu tren, que va á recibir, ha de trasladar el cruzamiento a la estación si- .
guiente, combinará desde luege el cambio (art. 39) y preparará el boletín
de cruzamiento, sin esperar para ello la llegada del mismo.
282.
—Art. 44. Desde el momento que un tren haya llegado al punto
de su cruzamiento regular sin haber encontrado al otro con que debiera
efectuarlo, se detendrá sucesivamente en todas las estaciones y recogerá.
los respectivos boletines de cruzamiento hasta que haya quedado éste
verificado.
Esta regla es general y se aplica hasta á los trenes directos y express. •
283.
—Art. 45. El Jefe de una estación de cruzamiento no dará
la
sedal de salida á ninguno de los dos trenes hasta cerciorarse de que el.
segundo que llegue ti la estación no lleva se
ri
al, circular 6 aviso alguno
que pueda influir en la marcha del primero (art. 75).
284.
—Art. 46. Cuando se encuentre interrumpida la comunicación'
telegráfica y tengan dos Jefes de estación que valerse de un propio para
ponerse de acuerdo y cambiar un cruzamiento de trenes, deberán remitirse`
mutuamente los partes prescritos en el art. 39; si bien en este caso podrán
enviarse juntos el primero y tercero, como también el segundo y cuarto.
285.
—Art. 47. Cuando el Jefe de estación no pueda comunicar con
el de la siguiente, ni por telégrafo ni por medio de un propio, apliear&a
invariablemente las reglas del art. 31, es decir, dejará pasar solamente
los trenes que ha
y
an efectuado sus cruzamientos y detendrá todos los deÿ
más, sin preocuparse de los retrasos que con esto puedan ocasionarse.
Titulo segundo. Trenes
extraor
dinarios.—Capítulo IV. Trenes especiàle
j
I.
—Autorización y anuncio de los trenes especiales.
286.
—Art. 48. La circulación de los trenes
especiales con ó sin m
84
CIRCULACIÓN DE TRENES POP LA VÍA ÚNICA
287 á 990
cha determinada, sera únicamente autorizada por el Jefe del movimiento,
que podrá delegar estas facultades en los Inspectores principales de la
explotación.
287.
—Art. 49. Siempre que deba ponerse en circulación un tren
especial con marcha determinada, se anunciará á todas las estaciones del
tra
y
ecto que haya de recorrer, sea por una
orden
del dia dada por
el
Jefe
del movimiento O por un aviso escrito de un Inspector principal de la
explotación, indicando, en ambos casos, la fecha del tret>, su
itinerario
sus paradas, cruzamientos y alcances.
Esta orden del dia., O aviso escrito, se distribuirá de antemano en todo
el trayecto que deba recorrer el tren:
1.
0
A los Inspectores
y
d todos los Jefes ele estación, que lo comuni-
carán ti los respectivos agentes de la Inspección del Crobierno.
2.°
A
los guardas de la via
y
demás agentes destinados á la
vigiliti
t
cia de
la misma.
3.°
A
los Jefes de los trenes de. trabajos
y
á los guarda-ngujas de las
balasteras
y
de
los demás puntos donde existan enilial
ii
Les con la vía
principal.
Y 4.°
A
los
Jefes
de los trenes que deban cruzar 6 alcanzar al tren
especial.
Cada una de las estaciones interesadas enviará por el telégrafo á la
estación de origen
en
que deba formarse el tren especial. el acuse de
recibo del anuncio ciel referido tren; la mencionada estacbui ele origen,
después de tener todos estos acuses de recibo, considerara el tren c7oinu
regularmente anunciado, que circulara. como un tren del servicio ordint-
.
rio, con arreglo á las disposiciones del art. 31. de este lieglatnento.
288.
—Art. 50. Cuando se anuncie
un
tren especial sin marcha de-
terminada, por una circular telegráfica ö por un aviso escrito, se debe
indicar el tra
y
ecto que ha de recorrer, la fecha y la hora de salida de la
estación de origen.
En este caso
e
l tren especial circulará
pidiendo
via libre ele estación
en
estación,
desde la de origen hasta la de tertnitro, con arreglo ü las
posiciones del art. 33 de este Reglamento.
Cada. estación
autorizará
la marcha de.
l
tren. e.special que circule sin
marcha determinada:
I.°
Por medio de unir orden escrita en la hoja. de marcha del Jefe
del tren.
2."
Dando al maquinista un boletin de cruzamiento art. 37
Dichas circulaciones no pudran verificarse
sin
previa
auturizacidn
del
Jefe del movimiento O de un Inspector principal de la iixpletación.
289.
—Art. 51. Siempre que sea posible, se transuiitirdn por tele-
grafo los; acuses de recibo de anuncio de lux tren especial.
el caso di.
que tardaran en lle
g
ar se reclamaran
l
eer
li
er
esmcion'le
iirí_•en.
Tan
pronto como uu Jefe de estación reciba el anunei„
de un tren
especial. se apresitrarii expedir el acuse de recibo:
1.° Al Jefe de la primera
estación cola,cada
en el hilo de sección del
lado por que
espera el tren,
para que (ello Jefe,
cumpliendo
run
esta
misión de
que será el encargado, pueda hacerle llegar á la. estación donde
el treu deba tomar origen.
Y `?.° Al Jefa de lit estación tn:s pr)'i.
y
lr
n
a :1 la saya
1-
t
^
tinliien del
mismo lado por que el tren deba llc ar, ii fin de que pueda este .Jefe
saber
á qut, atenerse respecto
á lo que se previene
en
el
articitlu
siguiente.
290.—
Art.
:O.
Sieint,re que
utt Jefe de
estación espere Cut trou espe-
cial
regulrt.rineute anunciada y la estación inmediata en el
sentido opuesto
al en
qae
debellegar no le h<
iva
•
envia
•d
n ac
ose
d
e
l r
e
cibo d
e
su <Uniiitci0,
•
l i pedira via expedita diez
minutos
antes de la hora it
que espere dicho
tren ar
t.
39.
^;^
291 á 294
CIRCULACIÓN DE TRENES POR LA VÍA ÚNICA
`` ;
i A
291.
—Ar t.
53. Todo Jefe de estación que reciba anuncio de un tren
?lr'
especial, inscribirá oportunamente en el cuadro diario de trenes el mim e-:
ro ó designación con que le haya sido anunciado (art. 34).
-
^'
292.
—Art. M. Además del anuncio prescrito en los artículos ante-
riores, la circulación de un tren especial deberá, siempre que
sea
posible,
seiialarse en todo el trayecto que haya de recorrer:
1.° Por medio (le un banderín verde, de día, ó de un farol con luz
verde, de noche, que uno de los trenes que le precedan debera al efecto
llevar colocado en el último vehículo y en el Angulo superior de la iz-
quierda en el sentido de su marcha. Dicha señal se colocará por el Jefe
de tren
á.
indicación del Jefe de estación, que debera previamente con-
signar en la hoja de marcha del Jefe de tren el trayecto en que ha de se-
ñalarse el tren.
' 2.° Por medio de una circular escrita que se lleve en uno de los tre-
nes que le precedan
y
que deberá ser presentada á los Jefes de estación.
y
firmada por estos.
3.° Por medio de un telegrama expedido a la estación hacia la que
se dirija el tren
y
la contestación de esta última, diciendo que le espera y
que puede salir.
Estos telegramas se mandarán el mismo dia en que haya de tener lu-
gar el tren y con dos horas de anticipación por lo menos el pedido y con-
El
cesión de via se redactarán en la forma siguiente:
Señalamiento del tren.
rdri
Hoy (dia y fecha) tendrá lugar entre (tal y tal punto) el tren (letras y
;15
I
número del mismo).
Respuesta.
lec'
Hoy
(dia y fecha) podrá V. mandar el tren (letras y número del mis-
mo) que espero.
"`
^
s
Estos telegramas no pueden ni deben confundirse con el del anuncio
i1I e
telegráfico del tren, caso de anunciarse así, ni con el de concesión de vía
d
ó
ie
libre, y sólo sirven para señalar el tren y para participar A la estación
inmediata, en el sentido de la procedencia de éste, que se ha recibido su
1,
telegrama señalandole y que se adoptaran las disposiciones reglamenta-
al
rias para recibirle.
:4
lel1
Estos diversos modos de serialar el tren deberan, si es posible,
em-
plearse A la vez, y el ultimo de ellos sera siempre obligatorio, a
menos de
^
interrupción telegráfica.
'e
fe
Si el tren que ha de preceder al especial hubiera salido sin llevar
el
4
Pt6e
banderín ó el farol verde de que se hace mención en el presente
artículo,
':
'
iaq
se transmitirá un telegrama á la estación miss próxima por donde deba
Q'e^
pasar, para que se le coloque en ella la señal referida.
3
293.
—Art. 55. Cuando por medio de las señales que se indican en
^^a
el articulo anterior ó por el anuncio de que se habla en los arts. 49 y 50,
dlP
llegue un Jefe de tren de trabajos A recibir aviso de la circulación de un
l' ar1
tren especial, expedirá inmediatamente recibo al
Jefe
de la estación
más '
^9Qe
cercana, el cual A su vez se encargará de reexpedirle:
^k''
1.
0
A los
Jefes de
todas las estaciones del trayecto en
que se encuera-
le
k
tre autorizado A circular el tren de trabajos y por los cuales deba también
pasar el tren especial que se espera (art. 63) .^I
2.° Al Jefe de la estación de origen del tren especial,
siempre
qua:
exista posibilidad de hacerlo.
I,4
294.
—Art. 56. Antes de expedir un tren especial, debera eI
Je
f
e
de la estación de orin
1,
en:
1•
0
Cerciorarse de que le han acusado recibo del anuncio
todas
las estaciones del trayecto que deba recorrer, ó cuando menas
tren'
1*
del
86
CIRCULACIÓN DE TRENES POR LA VÍA ÚNICA
295 á 301
estación inmediata
á la suya, sin cuyo requisito indispensable no podrá
expedir el tren bajo ningún concepto.
2.° Comprobar si el Jefe del tren y el maquinista llevan consigo el
itinerario del tren, y
3.° Fechar y firmar la hoja de marcha haciendo en ella mención ex-
presa del punto hasta el cual pueda considerarse el tren especial como
regularmente anunciado.
El Jefe de tren hará también por su parte que el maquinista ponga
su V.° B.° en la hoja al pie de la ya referida mención que el Jefe de esta-
ción haya estampado en la misma.
295.
—Art.
57. Cuando un tren especial haya llegado á la ultima
estación de la parte del trayecto en que se halle regularmente anunciado,
el Jefe de esta
estación deberá, para hacerle continuar en el resto del
tra
y
ecto, proceder en la misma forma que el de la estación de origen.
El Jefe del tren y el maquinista serán responsables de la falta de
parada en esta última estación, de la cual no deberán salir tampoco sin
que
se les
renueve en
la
hoja de marcha la indicación de que el tren se
encuentra ya regularmente anunciado, por lo menos hasta la estación
si-
g uiente.
§ II.—Marcha de los trenes especiales.
296.
—Art. 58. Todo tren especial circulará por la parte del trayec-
to en que esté regularmente anunciado, sujetándose á las reglas estable-
cidas en los articulos anteriores.
297.
—Art. 59. Los trenes especiales que no estén regularmente
anunciados pararán necesariamente en todas las estaciones, quedando
responsables el Jefe del tren y el maquinista dei estricto cumplimiento
de esta prescripción.
298.
Art. 60. Cuando ¶in Jefe de estación reciba un tren especial,
sin saber si está regularmente anunciado para más allá de las mismas
(artículos 51 y 56), le detendrá y anunciará a la estación siguiente pidién-
dola autorización para expedirle, lo cual no podrá verificar nunca hasta
después que lo haya obtenido, y en cuyo caso inscribirá el anuncio en la
hoja del Jefe del tren, entregará al maquinista el boletin de cruzamiento
(articulo 37) y dará la señal de salida.
299.
—Art. 61. En caso de interrupción telegráfica, todo tren espe-
cial que no esté regularmente anunciado deberá ser detenido por el Jefe
de la estación donde esta interrupción le sorprenda, no pudiendo dicho
Jefe de estación hacer en la hoja del Jefe de tren la mención de anuncio
prescrita en los arts. 56 y 57, ni dar señal de salida hasta después que le
haya anunciado regularmente á la estación inmediata, bien por telégrafo
si se hubiera ya restablecido, ó bien por medio de un propio.
300.
Art. 62.
Cuando
un treu que deba cruzar con otro especial
haya llegado á la última estación de parada anterior á este cruzamiento,
el Jefe de la misma hará constar por nota escrita en la hoja del Jefe del
tren, que deberá ser firmada por el
y
visada por el maquinista, el punto
en que habrá de verificarse el cruzamiento.
301.
—Art. 63. Cuando un Jefe de estación espere un tren especial
y exista entre su estación y la siguiente alguna balastera que se halle
funcionando, detendrá dicho tren hasta asegurarse de que no ha de ha-
llarse en la via ningún tren de trabajos entre las dos estaciones.
Esta seguridad sólo podrá tenerse por el Jefe de estación. en uno de
los tres casos
siguientes:
1.° Cuando el tren de trabajos se halle en su estación ó le conste que
se encuentra de la otra parte de ella por el lado de que espera el tren
especial.
2.°
Cuando
el Jefe de la estación siguiente le pase aviso de que el
87
r
302 á 309
CIRCULACION DE TRENES POR LA VIA UNICA
tren de trabajos no se encuent
ra
en la via ni sera expedido á ella entre
las dos estaciones hasta despuós del paso del tren especial.
3.`
1
Cuando el ,]efe del tren de trabajos le haya acusado recibo del
anuncio del tren especial que espera ,art. 551.
el caso de que se hubiera dado abulia orden del dia autorizando
En
á circular por la vía principal otra máquina de la balastera distinta de la
del tren de trabajos, el Jefe de estación no expedirá el tren especial hasta
que se le acuse recibí, del anuncio de este tren por el guarda-aguja de la
referida balastera.
302.
--Art. 01. Cnando un tren de trabajos indeterminado (art. 78).
se halle autorizado á circular en una sección de la red, los Jefes de todas
las estaciones comprendidas en ella detendrán cualquier tren especial
(
l
ue se presente hasta que adeuiera la certeza de que ningitn tren de tra-
bajos se encuentra
ni será lanzado Q1.. la via entre su estación y la
s
iguien-
te, hasta des},u(ss (
l
ile haya pasado el tren especial (art. 55).
El Jei'e de estación no podrá tener esta seguridad sino en los casos.
va indicados en el articulo
anterior.
Capitulo VII. 'frenes discrecionales.
.
; ITi.--E_xpediciún
y
anuncio de los trenes discrecionales.
303.--.art.
65. Cuando las atenciones del servicio hagan necesaria
l
a
circulación de los trenes discrecionales de mercancias, Podrán ponerlos
en marcha aquellos agentes que
al
efecto estén facultados por el Jefe de
movindento,
A
quien deberá cada uno de ellos avisar por el telégrafo tan
pronto como disponga la circulación de alguno de dichos
trenes
''
y
la cual
deberá ponerse también en conocimiento
de,
los agentes de la Inspección
del Gobierno (art. J.°?
•
304.--Art. 66. 'Todas las prescripciones relativas al anuncio de un
tren especial . a.rt. 49 al 57) se aplicarAn taïnbién ri
g
urosamente al anun-
cio de los trenes discrecionales.
305.
—Art. 67. Cuando por medio de una orden del dia o aviso (ar-
ticulo -19 se anuncie la circulación de un tren discrecional, bastará
la
simple indicación de su número y la del trayecto que ha de recorrer par&
dará conocer el itinerario del miento que, corno el de todos los demás
trenes discrecionales, deberá estar provisto y determinado en el cuadro
de la marcha de los trenes.
306.--Art..
68. Las prescripciones del art. 5! sobre los diversos me-
dios de ser alar a la linea la circulación de un tren especial, serán aplica-
bles también á los trenes discrecionales.
ti II.—_Marcha de los trenes discrecionales.
307.—Art. 69. Todo tren discrecional será considerado corno regu-
lar cuando su circulación esté previamente anunciada. En caso contrario
se le considerara como un tren especial sin marcha determinada, y debe-
rá, por lo tanto, someter su circulación á las mismas reglas que la de
dichos treues especiales sin marcha determinada.
308.
—Art. 70. Un tras discrecional podrá convertirse en diario
ó .
periodico por medio de una orden del dia expedida por el Jefe del movi-
miento, en cuyo caso se le considerará y circulará como tren regularr
desde el momento en que las estaciones comprendidas en su trayecto acu-
sen recibo de dicha orden á la estación de origen; pero, aun así deber
seiialarsele corno tren discrecional (art. 68) durante los tres primeros dios
que circule con el carácter de regular.
Capitulo VIII. Trenes adicionales.
I
.—Creación y anuncio de los trenes adicionales.
309.
—Art. 71. Cuando el máximum de carruajes de que debe cow
88
CIRCULACIÓN
DE TRENES
POR LA VÍA ÚNICA
310 á 316
ponerse un tren de viajeros no sea suficiente á transportar el número de
éstos que se presente en una estación, quedará el Jefe de ella autorizado
para crear un segundo tren, llamado adicional, que expedirá á continua-
ción del primero, después que le haya anunciado en la forma que se pre-
viene en
el articulo siguiente.
310.
—Art. 72. Cuando un Jefe de estación disponga la creación de
un tren adicional, lo anunciará inmediatamente eri el trayecto que deba
recorrer:
1.° Por medio de una circular telegráfica que dirigirá á todos los
Jefes de estación, los cuales acusaran inmediata y telegráficamente reci-
bo de ella á la estación de
la
que la reciben.
2.° Por medio de un banderin verde, de dia, ó
de
un farol con
luz
verde, de noche, que se pondrá en el ángulo superior de la derecha del
Ultimo
vehículo del tren al
que
sigue corno adicional, y
3.°
Por medio de una circular escrita que entregará al Jefe de este
mismo tren, quien será el encargado de hacer que firmen en ella el «ente-
rado» los Jefes de todas las estaciones en que deba parar.
ti II.—Marcha de los trenes adicionales.
311.
—Art. 73. Los trenes adicionales circularán pidiendo via libro
de estación en estación y marcharán á la misma velocidad que el tren
que están destinados á completar, siguiéndole á la distancia que deter-
mina la regla 3.
3
del art. 18 del presente Reglamento y sujetándose para
su salida de las estaciones, á lo que sobre el particular se previene ade-
más en cada uno de los dos casos establecidos en el referido art. 18.
312.
—Art. 74. El Jefe de estación que disponga la marcha de un
tren adicional, deberá entregar al Jefe y al maquinista del mismo la or-
den del dia que fije la marcha del tren que le preceda,
al
ésta fuera espe-
cial; ó bien se asegurará de que los referidos agentes se encuentran pro-
vistos del cuadro de marcha de los trenes, en el caso de que el tren
precedente sea regular ó de los comprendidos en dicho cuadro.
Tanto en un caso como en el otro eseribirá, fechará y
firmará en
la
hoja de marcha la orden de salida del tren adicional que trate de expedir.
313.
—Art. 75. Los Jefes de estación no darán nunca la serial de
salida á un tren de viajeros sin cerciorarse antes de que no ha llegado
con serial, aviso ni circular alguna, anunciando que va seguido de otro
tren adicional suyo.
En el caso de que el tren de viajeros, que anuncie la circulación de
su
adicional, sea un tren directo, cada estación do parada lo avisará por
telégrafo á todas las inmediatas hasta
la
inmediata siguiente en que tam-
bién la tenga.
Capitulo IX. Trenes de trabajos.
I.—Creación
y
anuncio de los trenes de trabajos.
314.
—Art. 7G. Los trenes de trabajos se crearán por el Jefe del
movimiento
y se anunciarán por una orden del dia que determine las
condiciones de su marcha, que deberá también comunicarse á
los agentes
de la Inspección del GrWierno (art. 4.°).
315.
—Art. 77. Cuando por causas excepcionales ó imprevistas lle-
gue á verse amenazada ó
interrumpida la circulación en algún punto de
la linea, podrán crearse trenes de trabajos por iniciativa propia de cier-
tos agentes delegados al efecto por el Jet'e del movimiento.
316.—Art.
78. Los itinerarios de los trenes de trabajos podrán ser
determinados ó indeterminados.
En el primer caso,
y
según la forma en que se establezcan por su
correspondiente orden del dia,
quedarán dichos trenes de trabajos asimi-
lados á los trenes regulares, especiales ó discrecionales, y se anunciarán
89
352 A 357
CIRCULACI0N DE TRENES POR LA VÍA
ÚNICA
n, d
onde A
1.
Lî el aviso de lo ocurrido al Jefe
de la
del
misma
y
tomará sis
órdenes.
.
352.__
t. 114. Tan luego como se aperciban
suceso el agente
O los agentes
que
<^^"a en
ció
la parte del tren que se desprenda del resto
del mismo, apretará
n
rüi^ los frenos y harán señales de alto para que, vistas
Por el maquinista ó los agentes del tren que se hallen en la parte que con_
tinfta marchando, pueda ésta retroceder a recoger la que quela en la vial
Parados
d
ne h:
U
C sido los vus que se hayan separado del tren,
los at^
.
entes que ^'<i^'an en ellos los
ehíc
cubrir
lo
an hacia adelante y hacia atrás
por medio de señales, avisarán, si les es posible, á las dos estaciones entre
las cuales se eneueutren, pero sin pedir máquina de socorro, y esperaran
allí
vigilando.
353.—Art.
115. Todo Jefe de estación que reciba aviso
co
lui treli iI obscr'-e que llega incompleto, deberá detenerle y a
delveriguar
rtede
pi,r todos les medios
de
^([11e,
disponga, entre (
l
ue estaciones
y
en que punto,
se encuentra la
h
arte; separada del mismo.
Si
no
logra parar dicb.o tren, avisará en seguida á las estaciones
siguientes
1
fara que lo (1etengan.
354
--art. 11t;. El Jefe de la Lstación inmediata de hacia adelante
d(:] sitio en que esté parada la parte que se haya segregado de un tren,
sera.
el eneargado especialmente de asegurar el servicio necesario para
retirarla de alii
y
dejar despejada la via, debiendo desde luego poner-
se de acuerdo con el Jefe de la estación de detrás para detener todos los
trenes
que
hubieran de pasar de uiia á otra mientras se lleva á cabo
dicha operación.
Si entre estas dos estaciones hubiera un tren de trabajos, procuraran
enterarse del punto en que se halle y el Jefe de la de delante podrá recla-
mar
su máquina para despejar con ella la via.
355.—Art.
117. Los vehículos que hayan quedado cortados
en la
via podrán ser retirados de ella:
1."
Por la máquina del tren mismo á que pertenecen que retroceda
para
recogerlos, 6 por otra máquina cualquiera disponible expedida por
l
a
estación de d'elante.
2."
Por im tren expedido de la parte de delante que los haga
retro-
ceder A la estación de atrás.
3.° Por una máquina disponible expedida por la estación de atrás
con autorización de
l.
Jefe de la de delante.
4.° Por
unn
tren expedido de la parte de atrás que los empuje hasta
la estación de delante, con autorización del Jefe de esta ultima.
:).° Por una
uLláquina
de socorro procedente de un depósito.
356.
—Art. 115. Siempre que el Jefe de la estación de delante tenga
ú
la certeza de que ningún tren
de
trabajos ha de interponerse en el tra
yerto que separa su estación del sitio en que los vehiculos se encuentra
s
parados en la via, podar desde lue
g
o mandar que vaya á recogerlos
llevándolos á su misma estación, la máquina del tren de que formab
a
parte o cualquiera otra que exista allí disponible.
Si hubiera recibido un tren que debiera cruzar con el que llega incom
pleto, podre, expedir aquel dándole orden de empujar hasta la estación d
atrás los vehiculos que haya t la via; teniendo siempre especial cuidad
de asegurar a
g
ites la expedición del referido tren conforme á
las regla
ya establecidas en los capítulos anteriores.
357.
—Art. 119. El Jefe de la estación de detrás
p
odrá
enviar un
máquina disponible para recoger ó empujar los vehículos que hayan qu
dado en la via, o biela expedir un tren que marche en aquel sentido, dá:
dole orden de empujarlos hasta la estación de delante; pero nunca, ni
e
ningún caso, deberá hacerlo sin autorización previa del
Jefe
•
de
la
ref^
rida estación de delante, y sin haberse asegurado
de que la máquina
ó
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CIRCULACIÓN DE TRENES POR LA VÍA ÚNICA
358 a 365
tren que expida no ha de encontrar en dicho trayecto un tren de trabajos
ni otro cualquiera.
358.
—Art. 120. Queda terminantemente prohibido á todo tren que
llegue de la parte de atrás, empujar ni remolcar los vehiculos que encuen-
tre parados en la via,
á menos que el Jefe de dicho tren sea autorizado
para ello por
el de la
estación hacia la cual trate de dirigirse.
359.
—Art. 121.—Cuando por una combinación de circunstancias no
pueda emplearse ninguno de los medios anteriormente indicados, el Jefe
de la estación de delante reclamará una máquina de socorro al depósito
más cercano.
360.
—Art. 122. Los vehículos que hayan quedado cortados en la
via, se
asimilirán siempre á un tren que esté detenido y que haya pedido
socorro; por lo que estarán sometidos á las mismas reglas (capítulo
X),
y
se considerará también como maquina de socorro la máquina que se envie
A
recogerlos.
361.
—Art. 123. Cuando por la violencia del viento ó por otra causa
cualquiera se escapen de una estación uno ó varios vehículos tomando la
via principal, el Jefe de dicha estación lo avisara inmediatamente, por
telégrafo o por cualquier otro medio, al Jefe de la estación hacia la cual
se dirijan, previniendo también á la vez á los agentes de la vía.
362.
—Art. 124.—El Jefe de estación que reciba aviso de que se diri-
gen hacia ella uno ó varios vehículos escapados, tomará en el acto las
medidas oportunas para, en el caso de que llegasen á dicha estación,
evitar un choque, detenerlos, y aun si fuera necesario, hacerles descarri-
lar, con las precauciones debidas, en una vía de apartadero.
Si
terne
no poder pararlos, avisará sin demora al Jefe de la estación
siguiente, sin dejar de prevenir también de todos modos á los agentes de
la via.
363.
—Art. 125. Cuando asimismo tenga un Jefe de estación conoci-
miento de que se han escapado de ella uno ó varios vehículos, ó de que,
escapados de
otra, pueden quedar detenidos entre su estación y la inme-
diata, procurará averiguar sin pérdida de momento, y por
cuantos
medios
estén á su alcance, la situación en que puedan quedar los mencionados
vehiculos.
Si quedan detenidos entre dos estaciones, se les considerará como
vehiculos desprendidos de
nu
tren en marcha que caminase en dirección
contraria a la que ellos traían, es decir, que deberá llevárseles
de
nuevo
. la estación de donde procedan, y que, en su consecuencia, la última por
donde havan pasado sera la que se considere como estación de delante
para la aplicación de los arts. 116 al 122.
Capitulo XII. Fusiones, supresiones y trasbordos de trenes.
364.
—Art. 196. Cuando por causa de accidente ó por un conside-
rable retraso llegue un tren á ser alcanzado por otro de su. misma natu-
raleza, podrán
fusionarse ambos y continuar formando un
solo tren en el
resto del trayecto común al uno
y
al otro de los
dos
que fusionen.
Podrán asimismo, antes de terminar esta parte de trayecto común,
volver separarse
dichos dos trenes, recobrando cada uno su itinerario
y su marcha independiente.
Tanto la fusión de dos trenes como su separación después de fusiona-
dos, se dispondrá por el .Jefe del Movimiento ó por los agentes que el
mismo
haya autorizado al efecto
365.
—Art. 127. Siempre que dos trenes se fusionen, el tren único
que
formen
tomará á la vez para su designación los números y letras
correspondientes á la de cada uno de los dos fusionados,. z- quedará bajo
la dirección del Jefe del tren que, según el itinerario regular, debiera ir
delante.
97
^
366 á 369
CIRCti
LACI(N DE TRENES I'OR LA VÍA tiNICA
El Jefe del tren >_inico llevará una circular escrita anunciando
qUe
si
tren representa a los dos que se han fusionado, y liará que en todo el tra_
yerto que recorran así reunidos se firme dicha circular:
1.° Por todos los Jefes de estación.
2.° Por los (,aaarda-agu
jas
de las balasteras ti deás empalmes.
El tren i ] icu deberá por consibniente parar en
m
todas las estaciones
v empalmes para camplir dicha formalidad a la vez que, para llenar
cum-
plida^1lente su se!'v
vicio, In ver ificai^li también en todos los puestos, apea- -
deros, etc., C
i
i
f
;ue deb
i
era haccrio por su parte el uno o el otro de los dos.
trenes fusionados.
366.---Art.
1:).8.Cuando dios trenes marchen fusionados, no estará
obligado el ti
•
en nnico 1i verificar en cada una de las estaciones de sutra- -
vecto otros cruzamdentos (u
e
los qne en c11a o antes de ella correspondiera
efectuar
:II
tri,il de los dos 1U-1onlldos que debiera pasar primero por dicha
•
e ta11
O1
t i
l
lt( 1 i
Ì(10 en
stt
consecuencia corno nulo para los efectos de cru-
zaiui-entos el ser1111(10 de los ya referidos trenes fusionados, el cual se ira,
borrarsdi, ta^^1 )1t II del cnidio diario de trenes
(art.
34) á medida que pase.
el
tren
itni( . puesto g1
f
e pasa realmente incluido en el mismo.
367.
—_art. 121. Cluuldo, por hallarse interrumpido el telégrafo
y
-por l leg
l sin haber efectuado todos sus cruzamientos, haya que detener .
nR tren eleviajeros
en
tina estación donde alcance á uno de mercancías
one
se
hallo
retrasado y- que deba continuar su marcha para ir á la esta-
ción de su cruzamiento regular, podrá expedirse el tren de viajeros en
lugar del de 1nercancias, siempre que así lo aconseje la conveniencia dei
ervieio.
l!lIl este caso el tren de nlercancias quedará suprimido (art. 131), y
el
de viajeros (
f
ue 1e sustituye irá siguiendo la marcha del mismo hasta la
estación en que, según su itinerario regular, debiera alcanzarle, y una
voz en ella el tren
de
viajeros tomará de nuevo su (
p
archa propia y podrás '
continuarla bajo la precisa condición de haber ya efectuado o de esperar
(^!:
a efectuar todos los cruzamientos que, con arreglo á su referido itine-,
•
lurio, le correspondiera
s
erificar
en dicha estación ó antes de ella.
36a. —
Art. 130. Todo tren cuyo retraso llegue ó exceda de doce,
horlls, debes ser suprimido v continuará su marcha cono tren especial
sin marcha determinada, pidiendo via libre de estación á estación, confor
Z
me 1i las prescripciones del art. 50 de este Reglamento.
^ .. lli,
369.—Art. 131. Cuando la comunicación telegráfica se halle inte
rrulnpida y, por causas ó circunstancias graves, se vea un Jefe de esta-
ción en el caso de
suprimir t
u
l
tren regular ó regularmente anunciado,:
deberá dar 1i conocer esta supresión por medio de -una circular escrita
que
llevará otro tren O que se conducirá por un propio hasta el límite del tra
yecto en que el primero haya de quedar suprimido. En el caso de que
la
supresión 110 pudiera anunciarse por circular escrita, el
-
Jefe de estación
tendra que expedir el tren ó al menos la máquina de éste, la cual deberá:
ir acoinpajada
por
un Jefe de tren y tomar el número y el itinerario
del •
tren
quo
representa.
Del
mismo modo, cuando, por haber dejado ya de ser útil, haya lugar
-
A suprimir un tren discrecional ó extraordinario re
g
ularmente anuncia do,
no
se Ilevarli. 1i efecto esta supresión sino en el caso de que haya podido..1
ser notificada por una orden
del
día circular escrita, presentada á todos
los Jefes de las estaciones comprendidas en el trayecto en que deba
que
dar suprimido.
NI;
Estas prescripciones son tanto rnás obli
g
atorias cuanto
ue si
endo
t
^
absolutos los principios establecidos por el a
r
t. 31, resultaría que, si
uu ;^
ki'^
tren regular
o
r
egularmente anunciado,
•
llegara á suprimirse sin que-tu ,
lh
viesen conocimiento
de ello todas las estaciones de su trayecto
donde
l
,F
estuviese
i
nterceptada la
c
omunicación telegráfica,
los
trenes con VI- _
811'
98
?'i
CIRCULACIÓN DE TRENES POR LA VÍA ÚNICA
370 a 377
debiera cruzar Io esperarian indefinidamente
y
quedaria interrumpido
todo el servicio de trenes en el indicado trayecto.
370.
—Art. 132. El Jefe de tren que lleve la circular anunciando la
supresión de 'otro, la hará firmar en todo el trayecto donde éste hava de
quedar suprimido:
L° Por los Jefes de todas las estaciones.
2.° Por los guarda-agujas de las balasteras y demás empalmes.
En el caso de que el itinerario de su tren no le permitiera ir hasta el
extremo del trayecto en que el otro tren se suprima, encargara al Jefe do
la última estación donde llegue que haga continuar el anuncio de la refe-
rida supresión.
371.
—Art. 133. El Jefe de estación que se vea en el caso de supri-
mir un tren, podrá enviar la circular en que anuncie esta supresión, va
sea valiéndose de un tren que marche en la misma dirección que el supri-
mido, ó bien por medio de otro que circule en sentido contrario y que
salga de una estación con la cual comunique por telégrafo.
En este último caso, el Jefe de estación que suprima el tren, pasara
al de la otra el telegrama siguiente:
«Haga V. llevar por tren número
(con todas sus letras) circular
anunciando supresión del tren número
(con todas sus letras) en el tra-
yecto de
á.....
372.
—Art. 134. Siempre que se suprima un tren regular ó regular-
mente anunciado, los Jefes de estaciones donde tenga señalado un cruza-
miento en el trayecto eu que se le suprima, deberán:
1.° Dar al maquinista del tren con que debiera cruzar un boletín de
supresión del mismo, y
2.° Anunciar dicha supresión en la hoja de marcha del Jefe del tren,
firmandola
y
sellándola.
El tren suprimido se borrará del cuadro diario de trenes (art. 31)
como si hubiera pasado.
373.
—Art. 135. Cuando por medio de la respectiva circular, reciba
un Jefe de Estación el aviso de que un tren se ha fusionado con otro
(articulo 27), o de que se ha suprimido (arts. 130, 131 y 132), prevendrá
sin la menor dilación á los agentes de la via
y,
si ha lugar, á los Jefes de
los trenes de trabajos.
374.
—Art. 136. Cuando un tren de viajeros encuentre la via inter-
ceptada por una causa cualquiera, y esta interceptación haya de durar más
de una hora, podrá ser trasbordado dicho tren, siempre que con ello se
logre hacerle seguir su marcha antes cíe que la via quede restablecida.
375.
—Art. 137. El Jefe del tren que se halle detenido en la via y
necesite trasbordarse, enviará por el medio más rápido al Jefe de la esta-
ción más cercana un parte que redactará en los términos siguientes:
Tren número..... detenido en el kilómetro..... por.... (tal cosa), pide
tren de trasbordo.
El Jefe de estación que reciba este parte, dará inmediatamente cono-
cimiento al de la estación inmediata situada ciel otro lado del tren que se
encuentre detenido.
376.
—Art. 138. El Jefe de la estación inmediata de delante en el
sentido de la marcha del tren que está detenido, será el encargado de
formar un tren de trasbordo, bien sea valiéndose de un tren ordinario
que debiera cruzar con el que va á trasbordarse, ó bien' por medio de un
tren especial que expida al efecto cona una máquina de socorro, ó con cual-
quiera otra que hubiera disponible. En este segundo caso, circulará el
tren especial sujetándose á las mismas reglas ya establecidas para las
ma-
quinas de socorro.
377.
—Art. 139. Siempre que se trasborde un tren,
y
cualquiera que
sea el retraso que en ello experimente, con tal c
l
ue no llegue ó pase de
99
3 8 á
385
CIItCCLAC1ON DE TRENES POR LA VÍA I
3
NICA
doce horas, continuara
Su
marcha con el mismo numero y letras que
tuviera antes del trasbordo,
y
todos los trenes con que debiera cruzar
t
lo
esperar
á
n en los respcetivos'mutes de su cruzamiento regular; á menos
^
íue haya sido éste; trasladado reglamentariamente. (Capitulo
V).
Si el retraso faene de doce 1nn5 horas, circulara corno tren especial,
conforme al art. 1
3
0 del presente Reglamento.
El material ele Gane. S
e
halle compuesto el tren antes de su trasbordo,
v
c
l
ue
se deje del otro Indo de la interceptación, no poden, ser conducido
á
!a
estación de atrás. sin la previa autorización del Jefe de la misma.
378.
—Art. 140. Les trenes de mercancías no deberán trasbordarse
nunca. (Quedarán detenidos en estaciones anteriores al punto de la
inter-
ceptación.
V
ai, Ser posible en las de tenia de agua.
5i la intercept teir:)II
ha
de prolongarse demasiado, el tren de mercan-
cla5 qu
o
se ha
ll
e detenida ea
-T
una estación, pudra suprimirse por el Jefe
de ésta en la parte de tra
y
ecto gire aun debiera recorrer: nias siempre
bajo la condicil')n precisa
de
dar r't conocer esta supresión por medio de
la
eircul;Ir
escrita que se presel
•
ibc CII
los ru
•
ticnlos
131 y 132.
Esta
supresión
lllevarsen
.
efecto sin necesidad de esperar para
E
estro ^i
ante el tren l
IIIercancias
lleve dace horas así detenido.
379.—Art.
1-1 I . 17,1 material de un tren cualquiera que, por ha-
berse este suprimido para el resto de su trayecto, se encuentre detenido
en una estacien, ue podi
•
,'I salir de ella sino circulando corno tren especial,
discrecional ö adicional, regularmente
.
anunciado; á menos que pueda
incluirsele
en
la composición de los trenes regulares.»
APExi)ICE SOMIE EL CIERRE 1
-
LA VIGILANCIA
DE
LAS AGUJAS
Y 1)L LAS PLACAS GIRATORIAS.
380.
-1.
Los trenes que deban pasar por una estación, sin parar
en
eiia, circularán por la via principal de
la.
prisma.
381.
9
.
Los trenes que beban parar en una estación, entrarán en
l
a
misma tomando la vía de la izquierda, en el sentido de su marcha, á
:;Ienos de una antorizaci(n especial del Jefe dei Movimiento.
382.-3.
En caso de cruzamiento, todos los trenes, inclusos los ex-•
prés5 y directos, deberán parar en las estaciones en que hayan de veriñ-
car SIIS cruces, ya sean reglamentarios O accidentales.
383.--1.
Las agujas que los trenes deban tomar de punta, tanto'
para entrar come para salir de las vías principales de las estaciones, de
berrín estar hechas para darles el paso á la entrada, segnin el caso, cor
o
.
•
arreglo át lo prevenirlo en los arts. 1 y 2 que anteceden.
384.--5.
Para, evitar toda mala dirección de los trenes, lograr que
no pueda variarse la posición que deben tener las agujas, y que la punta
de éstas permanezca. siempre adherida ó pegada al carril, el cierre
de las.
mencionadas agujas deberá hacerse de la manera siguiente:
L° Para las vias de apartadero que estén unidas ti las vias prin^ei-
pales, con un pasador de cierre y candado que sujeten la punta
de la agu-
ja al carril.
2.° l'ara las agujas de entrada y salida de las vías principales, con'
la clavija de cierre y candado que sujeten el contrapeso de las agujas á la
palanca de maniobra de las mismas.
3.° Pas
a
las agujas de las vias de apartadero que estén unidas
á las
vias principales y no tengan pasador de cierre, con una cadena y tanda-:
do que sujeten el contrapeso de las agujas á la varilla de transmisión de;
Las mismas.
385.
6. Durante la noche, el contrapeso de las referidas agujas°
que no tengan pasador de cierre, estará sujeto á la varilla de transmisió '.
de las mismas por
p
redio de la cadena, cerrada con candado, para
que las:.
puntas de aquéllas permanezcan siempre pegadas al carril.
100
CIRCULACIÓN DE TRENES
POR LA VÍA ÚNICA
386 á 394
386.
-7.
Las agujas que los trenes deben tomar de punta para su
entrada en las
estaciones, estarán sostenidas por los guarda-agujas mien-
tras se verifique el paso de los trenes sobre ellas.
Las agujas que los trenes deben tornar de talón, no estarán sometidas
por los guarda-agujas.
387.-
8.
Las placas giratorias de las vias principales
y
segundas
deberán estar provistas de un pasador de cierre
y
candado,
y
permane-
cer cerradas con el candado, excepto el tiempo indispensable para hacer
maniobras en ellas.
388.
-9.
Las llaves de los candados de las agujas y
de
las placas
giratorias deberán colocarse en un llavero, quedando
en
poder de los
respectivos Jefes de estación, que serán personalmente responsables de
su custodia.
389.
-10. Treinta minutos antes de la hora reglamentaria de lle-
gada de los trenes, para los que sea necesario cambiar la posición de las
mencionadas agujas, deberán los Jefes cle estación entregar las llaves de
las mismas á los guarda-agujas encargados de su
maniobra, á cuyo fin
se
presentarán éstos á la indicada hora en el despacho del Jefe de estación,
que les dará las llaves, recogiendo, como recibo de ellas, unas contrase-
ñas de cobre, que llevarán indicado el número de cada aguja y que le
se-
rán
entregadas por los guarda-agujas respectivos. Estas contraseñas se
colocarán en el llavero, que estará ea la oficina de los Jefes de estación,
en el sitio correspondiente á las llaves que se hayan entregado á los guar-
da-agujas.
Pasado que hayan los trenes, el Jefe de estación exigirá la devolu-
ción de las llaves, devolviendo á su vez las coutraseilas correspondientes.
390.
-11. Una consigna especial;
que
deberá formarse por el Ins-
pector principal respectivo y aprobarse por el Jefe del AIovimieuto, de-
terminará el
sistema
de cierre que deberá usarse para cada aguja.
391.
-12. Los guarda-agujas de servicio deberan asegurarse, antes
de ir á la aguja de entrada, que tanto las agujas que clan acceso á las
vias por clue deben pasar los trenes, como las placas giratorias y la aguja
de salida están en posición debida.
392.
-13. En caso de cruzamiento, cada una de las dos agujas que
dan entrada á las estaciones deberán .ser sostenidas respectivamente, du-
rante el paso de los treses sobre ellas, por un guarda-agujas ó por un
agente especialmente designado al efecto.
393.
-14. Queda terminantemente prohibido dar entrada en las
estaciones á dos trenes á la vez. Cuando dos t
renes llegan á un tiempo á
una estación, no deberá recibirse más que uno ni abrirse tampoco más
que uno de los discos; el otro permanecerá cerrado, y el segundo tren no
se recibirá hasta después que el primero esté bien apartado y completa-
mente parado.
Los Jefes ele estación indicarán á los guarda-agujas el orden en que
deberá darse entrada á los trenes.
394.
-15.
Los Jefes de estación tienen la obligación ineludible:
1.°
De vigilar
y
asegurar la maniobra de las agujas
y
de las placas
giratorias.
2.° De cerciorarse en persona quince
minutos
antes del paso ó de la
llegada de cada tren, de
que los discos
y
las agujas se ltallair en
posición
conveniente para dar entrada á los trenes; de que la punta de la aguja
está bien sujeta al carril por su pasador de cierre y candado, ó de que el
contrapeso de la iirisma está sujeto con su clavija de cierre
y
candado
o
con su cadena y candado, y de que les
agentes encargados de su maniobra
se hallan en sus respectivos puestos y no están dormidos.
3.
0
De cerciorarse de que las places giratorias de las vias generales
están en su posición normal
y
cerradas
con
sus respectivos candados; y
101
395 á 397
CiRCULACIO\ DE TRENES POR LA VÍA Z'NICA
4.° De cerciorarse igttalmeiite
.
de que las vías y los cambios de via
que han de recorrer los trenes se encuentran
completamente
libres.
En las estaciones de 1.`°
y
close las obligaciones
impuestas
en el
presente articulo
A
loi Jefes de estación pueden ser delegadas por éstos
en mi Subjefe ó u.n vi_'ilaait
.
e de:,ignado por ellos.
En las estaciones de 3 "
y
4."
clase, en que haya servicio permanente
J
dia. de niche, las obligaciones impuestas por este artículo <i los efes
de
de estación, quedaran exclusivamente :i cargo del factor, que reemplace
a1
Jefe de estación en el servicio de la misma durante determinadas ho-
ras del
dia (.
de la noche, en todo el tiempo que dure ese reemplazo.
su1;I
U
: cilitccLACWNIrs
ExTRAORIINARIAs
395.----Siempre que se anuncie la circulación extraordivaria de al
t -
^iui tren ri
in
quin
a
aislada
que haya. de dar lugar á un alcance ó cruza-
oiento (Oil
Oti' ^ l'C11
(enliil pinto
cualquiera
de
sil trayecto, deberán
los
i
Jefes ele estaci
ó
n, atetes de dar la salida a este illtimo, consignar ó asegu-
rarse de que .-a
't' ha (C->nsig'nado
dicha circunstancia en la
p
uja
del Jefe
del tren, estampando al efcctc,
en
su columna de observaciones la corres-
J
ondieute inseripeión
en
la forma que ti continuación se indica:
1.° Si el tren
cuya circulación extraordinaria se anun-
cia,
tiene su :
p
archa, determinada. se adoptará la fórmula:
Tren especial .sus letras y Vulnero), discrecional numero.....), adi-
cional (letras
y
nitmero), ó ii
o
irluina, aislada tiene lugar desde (tal esta-
ción) :i
(J
al estación), debiendo cruzar en (tal estación), con el tren (tren
en cuya hoja de marcha se estampa esta inscripción).
2.
0
Si el tren ó mát.-
l
uina, cuya, circulación extraordinaria se anun
cia, no tiene su marcha determinada, se adoptara la fórmula:
Tren especial, etc
tiene lugar desde (tal estación) á (tal estación),
debiendo salir ó habiendo salido de (la estación de origen) a (tal hora) pi-
diendo via libre.
Esta inscripción deberá firmarse por el Jefe de estación, el Jefe
de
tren y
el
in aquinista...
Los Jefes de las estaciones anteriores ii la en que se
verifique el al-
cauce ri cruzamiento deberán asegurarse de que se ha estampado
en la
hoja del .Jefe de tren la indicación de que se ha hecho mérito, ó
en caso
contrario i
g
iscribirla en el acto por sí mismos, firmándola y haciéndola
firmar por el Jefe de tren y el maquinista.
CIRCULACION 1)E TINOS.
REOLAIIEN'I'O PA RA LA PERCEPC1ON DEL IMPUESTO SOBRE LOS VINOS
A1' ROBA
DO
POR
R.
D. DE
29
MA RZO
1894
396.
—Ârt, 62.
Son contraventores it las disposicionas de
la
ley y
de este reglamento, e incurren en penalidad:
3.° Los que declarando extraer vinos parir la exportación sustitu-
ti-an aquellos caldos por agua it otros líquidos no sujetos al
impuesto.
•
Los que, declarando extraer vinos para la exportación, los
ex-
traigan reconocidamente para el consumo, siempre que se pruebe
este
extremo.
5.° Los que extraigan vinos para el consumo en cantidad
de 100'ô
rnás
litros sin cumplir lo dispuesto eii el art. 47
de este
reglamento.
397.—Art. 63. Las contravenciones enumeradas en el articulo ante4
rior serán penadas:
1.° Las comprendidas en los números 1.°,
y
3. con una multa del
0
0
0
tanto al duplo de los derechos correspondientes ií las cantidades
de Vifß.
no declaradas de
exceso
en las existencias ó sustituidas respectivamen
te
ademas de cargarse en la cuenta O adeudar los derechos que procedan,.
2.° Las comprendidas en los números 4.°
y
5.° con una multa
igu''
102
CIRCULACIÓN DE VINOS
398 a 4Ó1
aI valor de los derechos sencillos, además del correspondiente pago de
e
stos.
398.
—Art. 73. Luego que se hayan realizado los conciertos en to-
das las provincias y fijado la suma que á las Diputaciones y Ayuntamien-
tos se deba satisfacer en sustitución de la
que
actualmente perciben por
el impuesto de consumos sobre el vino, quedara éste suprimido y será li-
bre la circulación de este producto en aquellas provincias. Se exceptúa
de lo dispuesto en este articulo á las tres provincias de Vizcaya, Guipiiz-
coa y Alava, y podrá también exceptuarse ä Navarra, si así procediese,
conforme el art. 41
de
la vigente ley de Presupuestos.
CIRCULACIÓN EXTRAORDINARIA.
V. R. Circulación de trenes por la
via única.
CIRCULACIÓN INTERIOR.—
V.
R. Circulación de mercancías.
CIRCULACIÓN PROVINCIAL.—
V.
R. Circulación de minerales.
CITA CIONES.—
V.
R. Enjuiciamiento civil. —Enjuiciamiento criminal.
Procedimientos contencioso-administrativos.
R. 0. 4 SEPTIEMBRE 1860
399.-1.°
Cuando los Jefes de división hayan de deponer corno tes-
tigos presenciales ó de referencia de actos que constituyan ó acompaiieii
los delitos que se persigan, el juez, de la causa someterá sus funcione~ A
las
autoridades del punto de la residencia de dichos Jefes de división
para que ante ellas presten sus declaraciones, á no ser en casos graves y
excepcionales en que crea indispensable para la buena administración de
justicia recibirlas por si mismo.
2.° Siempre que los expresados Jefes de división tengan que sumi-
nistrar antecedentes ó datos facultativos, ó emitir su opinión caí asuntos
relativos A su cargo, podrá excusarse su comparecencia en los tribunales,
bastando que suministren aquellos datos ó expongan su dictamen por
medio de certificación ó de informe, según los casos.
R. 0. 20
ABRIL
1863
400.-
1.°
Que lo dispuesto en la Real orden de 4 de septiembre
de 1860 (v. nnm. 399), relativa
A
los empleados de vigilancia, se haga ex-
tensiva á los casos en que los de. las Compañías de ferrocarriles encarga-
dos de la vigilancia de la vía tengan que comparecer A la presencia
judicial para prestar declaración O evacuar otra diligencia en causa cri-
minal.
2.° Que los jueces de primera instancia, A la vez quo citen directa-
mente
A
los empleados referidos, conforme se previene en dicha Real
orden circular, lo pongan en conocimiento de sus Jefes inmediatos.
R. 0. 16
ABRIL
1874
401.-
-Que
se •declaren comprendidos en las prescripciones de la
Real orden de 20 de abril de 1863 (v. núm. 400) á los Jefes de estación,
maquinistas, fogoneros, conductores, telegrafistas, factores, recaudado-
res v demos dependientes que desempeñan funciones análogas, y que
cuando ha
y
an de comparecer ante los Jueces y Tribunales, se les cite
siempre por conducto de los Directores de las respectivas Compañías.
CLASIFICACION.—V.
R. Ferrocarriles.—Militares.—Policia de ferroca-
rriles. —Tel égrafos.—Trafico.
CLAVO I)E ESPECIA.—
V.
R. Circulación de mercancías.
COCHIiRAS.—
V.
R. Formularios,
COCHES.—
V.
R. Correos.—Trenes.
V.—Presos, núms. 2835 y 2836.
103
CÓDIGO CIVIL
RESUMEN
Aguas, 409 a 427.
Embargos, 404.
Carta
ele porte, 468.
Expropiación, 404.
Comisionistasde transportes, 449.
Insuficiencias, 456.
Contpailias de ferrocalriIcs cxtraai
Intermediarios de transportes, 449.
oras, 402 403.
Personal de ferrocarriles, 498.
j
Contrato de transporte, 144 a 485.
Remitente, 485.
Declaras
..
cíe expedición, 468.
Servidumbres, 428 a 443.
105 a 4^^•
Suspension de pagos, 486 á 498.
Deslinde,
Retasas, 4:i6.
gozan
en España de los
d
erechos.
402.-
-Art. 27. Los extranjeros
que las leves civiles conceden a los espaïìoles, salvo lo dispuesto en el
art. 2
de la Constitución
del
Datado o en tratados internacionales.
403.
-Art. 28. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones reco-
nocidas
por
la ley y domiciliadas en Lspaiia, gozaran de la nacionalidad:
espaîiola, siempre quo tengan el concepto de personas jurídicas con arre-
glo <i las disposiciones
del
presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la.
consideración y los derechos que determinen los 'Tratados ó leves
espe-
e-ales.
404.
-Art. 349. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por
Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa.
siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su casof
reintegrarán en la posesión al expropiado.
405.
-Art. 384. Todo propietario tiene derecho a deslindar su
pro-
piedad con citación de los dueños de los predios colindantes.
La
misma facultad correspondes
A
los que tengan derechos reales.
406.
-Art. 355. El deslinde se hará en conformidad con los títulos
de cada propietario, y, á. falta de titulos suficientes, por lo que resultare=
de la posesión en que estuvieren los colindantes.
407.
-Art. 386.
S
i los titulos no determinasen el limite ó area per-
teneciente cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la
posesión 6 por otro medio de prueba., el deslinde se hard distribuyendo el
terreno objeto ele la contienda en partes iguales.
408.-
Art. 387. Si los titulos de los colindantes indicasen un espa-
cio mayor ú menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumen-
to o la falta se distribuirá proporcionalmente.
409.
-Art. 407. Son de dominio ioìblico: 1.° Los ríos y sus cauces.
naturales. 2.° Las aguas continuas 6 discontinuas de manantiales y arro-
yos que corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces. 3.° Las
aguas que nazcan continua ó discontinuamente en terrenos del
mismo
dominio pliblico. 4.° Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en
terrenos públicos
y
sus alveos. 5.
0
Las aguas pluviales que discurran por
barrancos o ramblas cuyo cauce sea también del dominio público. 6.°
Las
aguas subterráneasque existan en terrenos públicos. 7.° Las aguas
ha-
Radas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten. por
concesionario. 8.
0
Las aguas que nazcan continua ó discontinuamente
e
I
predios de particulares, del Estado, de la provincia ó de los pueblos, des
de que salgan de dichos predios. 9.° L
.
os sobrantes de las fuentes, cloaca
y est
ablecimientos públicos.
410.
-Art. 408. Son de dominio privado: 1.° Las aguas continuas-
discontinuas que. nazcan en predios de dominio privado, mientras
diseu
eran por ellos. 2.° Los lagos y lagunas y sus alveos formados por la nato
raleza en dichos predios. 3.° Las aguas subterráneas
ue
se hallan en
estos. 4.
0
Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no tras
104
402 a 410
CÓDIGO CI FIL.
CODIGO CIVIL
411 á 424
pasen sus linderos. 5.° Los cauces de aguas corrientes, continuas ó dis-
continuas, formados por aguas pluviales, y los de
los
arroyos que atravie-
sen fincas que no sean de dominio público.
En toda acequia ó acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las
márgenes, serán consideradas corno parte integrante de la heredad ó
edificio á que vayan destinadas las aguas. Los duefios de los predios por
los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar domi-
nio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce ó márgenes, á no
fundarse en títulos de propiedad expresivos riel derecho ó dominio que
reclamen.
x
41
1.
—Art. 409. El aprovechamiento de aguas públicas se adquiere:
1.° Por concesión administrativa. 2.° Por prescripción de veinte afros.
Los limites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos
serán los que resulten, en el
primer
caso, de los términos de la concesión,
y en el segundo, del modo y forma
en
que se haya usado de las aguas.
4412.-
-Art.
410. Toda concesión (le apro
v
echamiento de aguas se
entiende sin perjuicio de tercero.
413.—Art.
411. El derecho al aprovechamiento de aguas públicas
se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso durante
veinte
años.
4
41
4.—Art.
412. El dueño de un predio en que nace un manantial 6
arroyo, continuo ó discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras
discurran por él; pero los sobrantes entran en la condición de públicas, y
su aprovechamiento se rige por la ley especial de Aguas.
415.—Art.
413. El dominio privado de los alveos de aguas pluviales
no autoriza para hacer labores it obras que varien su curso en perjuicio
de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por la fuerza de las
avenidas, pueda causarlo.
41
6. —Art. 414. Nadie puede penetrar en propiedad privada para
buscar aguas 6 usar de ellas sin licencia de ics propietarios.
417.
—Art. 415. El dominio del dueño de un predio sobre las aguas
que nacen en 61 no perjudica los derechos que legitimamente hayan podi-
do adquirir á su aprovechamiento los de los predios inferiores.
r41ß.
—Art. 416. Todo dueño de un predio tiene la facultad de cons-
truir dentro cíe su
propiedad depósitos para conservar las agitas pluvia-
les, con tat que no cause perjuicio al público
ni
á tercero.
4
41
9.
—Art. 417. Sólo el propietario de un predio ii otra persona. con
su
licencia puede investigar en el aguas subterráneas.
La
investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio
pít-
plico, sólo puede hacerse con licencia administrativa.
4420.—
Art.
418. Las aguas alumbradas conforme a la ley especial
de Aguas, pertenecen al que las alumbró.
421.
—Art. 419. Si
el
dueño de aguas alumbradas las
dejare aban-
donadas á su curso natural, serán de dominio público.
422.
—Art. 420. El dueño de un predio en
q
ue existan obras defen-
sivas
para contener el agua, O en que, por la variación de su curso, sea
necesario construirlas de nuevo, está obligado, á su elección, a hacer los
reparos ó construcciones necesarias ó ;i tolerar que, sin perjuicio suyo,
las hagan los dueños de los predios que experimenten ó estórr manifiesta-
mente expuestos á experimentar danos.
4
423.
—Art. 421. Lo dispuesto en el articulo anterior es
aplicable al
caso ea que sea necesario desembarazar algún predio de las materias
cuya acumulación ó calda impida el curso de las aguas con daño 6 peli-
gr o de tercero.
4
4244.—
Art.
422. Todos
los propietarios que participen del beneficio
proveniente de las obras de que tratan los dos artículos anteriores, están
obligados
it
contribuir á los gastos (le su ejecución en proporción a su
103
494 á 498
cóDic:o
CIVIL
tivo,
y podrá, cualquiera de ellos pedir la declaración ó continuación dei
concurso.
494.
—Art. 1920. No mediando pacto expreso en contrario entre
deudor V acreedores, conservaran éstos SU derecho, terminado el concurso,
para cobrar, de los bienes que, el deudor pueda ulteriormente adquirir, is
parte de crédito no realizada..
495.
—Art. 1921. Los créditos se clasificaran, para su graduación y
p'abo, por el urden ven los términ
os
^l
ue en este capitulo se establecen.
496.-
-Art. 1922. Con relación determinados bienes muebles dei
deudor, gozan de preferencia: 1.
0
Los créditos por construcción, repara-
ción, conservación 6 precio ele venta de bienes muebles que estén en poder
dei deudor, Basta donde. alcance el valor de los mismos. 2.° Los garanti-
zarlos con prenda que, se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empe-
fiada v hasta donde alcance su valor. 3.° Los garantizados con fianza de
efectos ó valores, constituida en establecimiento publico Omercantil, sobre
la fianza V por eI valor de Jos efectos de la Misma. 4.° Los créditos por
transporte, sobre los efectos transportados, por el ]recio del mismo, gastos
derechas de conducción y conservación, hasta la entrega y durante
treinta Bias después de ésta. 5.° Los de hospedaje, sobre los muebles del
(.leudar existentes en hi posada. 6.° Los créditos por semillas y gastos de
cniti
y
o
y
recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha
para
(pie
sirvieron. 7.° Los créditos por alquileres y rentas de un aleo,
solare los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada
y sobre los frutos de la misma.
Si 105 bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido
sustr€tidos, el acreedor podra reclamarlos de quien los tuviese, dentro del
término de treinta días contados desde que ocurrió la sustracción.
497.
—Art. 1923. Con relación a determinados bienes inmuebles y
derechos reales
del
deudor, gozan de preferencia: 1.° Los créditos á favor
del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de
la
^^lti^na anualidad, vencida
y
no pagada, de los impuestos que gravitenso-
lnre ellos. 2.° Los erédítos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados,
por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo,
por
los dos últimos dividendos
que
se hubiesen repartido. 3.° Los créditos
hipotecarios y los refaccionarios, anotados é inscritos en el Registro de la
propiedad, sobre los bienes hipotecados ó que hubiesen sido objeto de
la.
refacción. 4.° Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la
propiedad,
en
virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros
ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo
en cuanto
á,
créditos posteriores. 5.° Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre
los inmuebles a que la refacción se refiera, y sólo respecto á otros créditos
distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.
498.—Art.
1921. Con relación á Ios (lentas bienes muebles é in-
muebles del deudor, gozan de preferencia: 2." Los créditos devengados:
D.
l'or
jornales y salarios. de dependientes v criados domésticos, corres-
pondientes al Ultimo afilo.
C611)1
G0
DE COMERCIO.
RESUMEN
Abandono de mercancias, 639.
Boletín de equipaje, 621.
Acciones, 507, 508, 542, 564 á 573,
Cambio de consignación, 629.
654,
6a6 y 692•
Capitales
extranicros,
573.
Accionista, 457, 462, 468, 572, 574,
Capital social, 576, 582.
584, 655, 677 a 674,
,
Cargador, 619, 622 á 627, 629, 640,
Almacenaje 694:.
641, 645, 647
y 694.
Aplic<acióu de tarifas, 620.
y
Carta de porte, 542 ^^ 546, 619 á
Archivo de documentos, 520 527.
623.
Averías, 631 a 113,1
y
694,
Caso fortuito, 630.
Billetes, 621.
Comerciantes,
499 y 501.
11
2
CÓDIGO DE COMERCIO
499 á 503
Comisionistas, 533, 536, 585 á 617,
577, 578, 581, 654, 656 y 692.
646 y 647.
Obligacionistas, 555, 557 á 612,
Compañ,ias de
f
errocarriles ex-
674, 680 A 685 y 687.
tranjeros, 503, 507, 547 á 554.
Pérdidas, 631 y 632.
Consejo de Administración, 502,
Peritos, 635.
559, 560 y
691.
Personal de ferrocarriles, 502.
lF,
Consignatario, 610, 622, 629, 632 á
Plazos legales, 695.
637, 639, 641 á 645, 647,
693 y 694,
Prescripción, 622, 634, 643, 688 á
Contrato de transporte, 499, 501.
'
528 á 541, 549, 585 á 588, 618 á
694.
647, 688
y
693.
Quiebras, 644, 684 á 687.
Reexpedición, 532.
Daños y perjuicios, 630, 632, 638
Registro mercantil, 504 á 510, 550
y
639.
á 551.
,!
Declaraciones falsas, 626 y 531.
Reservas, 641.
^'
Entregas, 694.
Responsabilidad, 624, 625, 631 á
Explotación, 677 y 686.
634, 636, 638 á 645.
Facturación, 625.
Retrasos, 541, 627, 628, 633, 639 y
.w
Faltas, 631 y 632.
694.
Fuerza
mayor, 628 y 630.
Seguros, 648 á 653.
Fusión, 579 y 580.
Suspensiones de pagos, 676, 678 á
Intermediarios, 533, 536, 585, 617,
683.
-F
646 y 647.
Talones, 542 á 546.
Itinerario, 628.
Trafico combinado, 641.
Libros de actas, 518. •
Transporte, 630.
Libros de comercio, 511 á 526.
Venta de mercancías, 631, 642
y
Obligaciones, 507, 508, 542, 564,
694,
499.—
Articulo 1.° Son comerciantes para los efectos de este Código:
1.° Los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se
dedican á
él habitualmente.
2.° Las compailias mercantiles é industriales que se constituyeren con
arreglo á este Código.
500.
—Art. 2.° Los actos de comercio, sean ó no comerciantes los
que los ejecuten, y estén ó no especificados
en
este Código, se regirán por
las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comer-
cio observados generalmente en cada plaza,
y
A falta de ambas reglas,
por las del derecho común.
501.-
-Art. 4.° Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual
del comercio las personas que reúnan las condiciones siguientes:
L
a
Haber cumplido la edad de 21 ailos.
2.
a
No estar sujetas á la potestad del padre 6 de la madre, ni á la
autoridad marital.
3.
a
Tener la libre disposición de sus bienes.
502.
—Art. 13. No podrán ejercer el comercio, ni tener cargo ni
intervención directa, administrativa 6 económica en compañias mercan-
tiles ó industriales:
1.° Los sentenciados á pena de interdicción civil, mientras no hayan
cumplido sus condenas ó sido amnistiados 6 indultados.
2.° Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabili-
tación ó estén autorizados en virtud de un convenio aceptado en junta
general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial para conti-
nuar al frente de su establecimiento, entendióndose en tal caso limitada
la habilitación á lo expresado en el
convenio.
3.° Los que por leyes ó disposiciones especiales no puedan comerciar.
503.
—Art. 15. Los extranjeros y las compailias constituidas en el
extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción á las leyes
de su pais en lo que se refiera á su capacidad
para
contratar
y
a
las dispo-
siciones de este Código en todo cuanto concierna ala creación de sus esta-
113
8
504 á 512
CÓDIGO DE COMERCIO
blecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones mercantiles
y á la jurisdicción de los tribunales de la nación.
Lo prescrito en este articulo se entenderá sin perjuicio de lo c
l
ue en
casos particulares pueda establecerse por los tratados
y
convenios con las
demás potencias.
504.-
-Art. 16. Se abrira eii todas las capitales de provincia un Re-
gistro mercantil, compuesto de dos libros independientes, en los que se
inscribirán:
1.
0
Los Comerciantes particulares.
2.° Las Suciedades.
505.
—Art. 17. La inscripción en cl Registro mercantil será potes-
tativa para los comerciantes particulares y obligatoria para las socieda-
des que se constituyan con arreglo á este Código ó á las leyes especiales,
y para los buques.
506.
—Art. 16. El comerciante no matriculado no podrá pedir la
inscripcipción de ningún documento en el Registro mercantil, ni aprove-
charse de sus efectos legales.
507.
—Art. 21. E
n
la hoja de inscripción de cada comerciante
ó
sOCieddad se anotaran:
10. Las emisiones cle acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles.
v de toda clase de
sociedades,
sean de obras publicas, compafìias de cré-
dito ú otras, expresando la serie y número de los titulos de cada emisión,
su interés, rédito, amortización
y prima, cuando tuviesen una li otra, la
cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas,.
cuando los hubiere, que se afecten á su pago.
Las sociedades extranjeras que quieran establecerse 6 crear sucursa-
les en España, presentaran y anotarán en el Registro, ademas de sus es-
tatutos y
de
los documentos que se fijan para las españolas, el certificado
expedido por el cónsul español de estar constituidas
y
autorizadas con
arreglo a las leyes del pais respectivo.
508.
—Art. 23. La inscripción se verificara por regla general en
virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado.
La inscripción de los billetes, obligaciones ö documentos nominativos
y al portador que no lleven consigo hipotecas de bienes inmuebles, se hará
en vista del certificatlo del acta en que
conste el
acuerdo de quien ôquienes
hicieren la emisión,
y
las condiciones, requisitos
y
garantías de la misma.
509.—Art.
25. Se inscribirán también en el Registro todos los
acuerdos 6 actos que produzcan aumento 6 disminución del capital de las
eoinpaüias mercantiles, cualquiera que sea su denominación, y los que
modifiquen ó alteren las condiciones de los documentos inscritos.
510.
—Art. 30. El Registro mercantil sera público. El Registrador
facilitará á los que las pidan las noticias referentes a lo que aparezca en
la hoja de inscripción de cada comerciante, sociedad ó buque. Asimismo
expedirá testimonio literal del todo ó parte de la mencionada hoja á quien
lo pida en solicitud firmada.
511.
—Art. 33. Los comerciantes llevarán necesariamente:
1.
0
Un libro de inventarios
y
balances.
2.° Un libro diario.
3.
0
Un libro mayor.
4.° Un copiador é copiadores de cartas y telegramas.
5.° Los demás libros que ordenen las leyes especiales.
Las sociedades y compañías llevarán también un libro o libros de
actas, en las que constarán todos los acuerdos que se refieran á la marcha
y operaciones sociales, tomados por las Juntas generales y los
Consejos
de administración.
512.
—Art. 34. Podrán además llevar los libros que estimen conve-
nientes, según el sistema de contabilidad que adopten.
114
CÓDIGO DE COMERCIO
513 á 520
Estos libros no estarán sujetos á lo dispuesto en el art. 36, pero po-
drán legalizar los que consideren oportunos.
513.
—Art. 35. Los comerciantes podrán-llevar los libros por si mis-
mos ó por personas á quienes autoricen para ello.
Si el comerciante no llevare los libros por si mismo, se presumirá
concedida la autorización al que los lleve, salvo prueba en contrario.
514.
—Art. 36. Presentarán los comerciantes los libros á
que se re-
fiere el art. 33, encuadernados, forrados y foliados al juez municipal del
distrito en donde tuvieren su establecimiento mercantil, para que ponga
en el primer folio de cada uno nota firmada de los que tuviere el libro.
Se estampará además en todas las hojas de cada libro el sello del Juz-
gado municipal que lo autorice.
515.
—Art. 37. El libro de inventarios y balances empezará por
el
inventario que deberá formar el comerciante al tiempo de dar principio á
sus
operaciones, y contendrá:
1.° La relación exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro,
bienes muebles é inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apre-
ciados en su valor real y que constituyan su activo.
2.° La relación exacta de las deudas y toda clase de obligaciones
pendientes, si las tuviere, y que formen su pasivo.
Y 3.° Fijará, en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el
pasivo, que será el capital con que principia sus operaciones.
El comerciante formará además anualmente y extenderá en el mismo
libro el balance general de sus negocios con los pormenores expresados
en este articulo y de acuerdo con los asientos del diario, sin reserva ni
omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad.
516.—Art.
38. En el libro diario se asentará por primera partida el
resultado del inventario de que trata el articulo anterior, dividido en una ó
varias cuentas consecutivas, según el sistema de contabilidad que se adopte.
Seguirán después dia por dia todas sus operaciones expresando cada
asiento el cargo
y
descargo de las respectivas cuentas.
Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su im-
portancia, cuando ha
y
an tenido lugar fuera del domicilio, podrán ano-
tarse en un solo asiento las que se refieran á cada cuenta y se hayan ve-
rificado en cada dia, pero guardando
en
la expresión de ellas, cuando se
detallen, el orden mismo en que se ha
y
an verificado.
Se anotarán asimismo, en la fecha en que las retiren de caja, las can-
tidades que el comerciante destine á sus gastos domésticos, y se llevarán
A
una cuenta especial que al intent o se abrirá en el libro mayor.
517.
—Art. 39. Las cuentas con cada objeto ó persona en particu-
lar se abrirán además por Debe
y
IIaber ene el lib ro mayor,
y
á cada una
de estas cuentas se trasladarán, por orden riguroso de fechas, los asien-
tos del IDiario referentes á ellas.
518.—Art.
40. Eu el libro de actas que llevará cada sociedad se
consignarán á la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas ó en las de
sus administradores, expresando la fecha de cada una, los asistentes á
ellas, los votos emitidos v demás que conduzca al exacto conocimiento de
lo acordado, autorizándose con la firma de los gerentes, directores ó ad-
ministradores que estén encargados de la gestion de la sociedad ó que
determinen los estatutos ó bases por que ésta se rija.
519.-41.
Al libro copiador se trasladarán, bien sea á mano ó va-
liéndose de un medio mecánico cualquiera, integra y sucesivamente, por
orden de fechas, inclusa la antefirma y firma, todas las cartas que el comer-
ciante escriba sobre su tráfico y los despachos telegráficos que expida.
520.
—Art. 42. Conservarán los comerciantes cuidadosamente, en
legajos y ordenadas, las cartas y despachos telegráficos que recibieren
relativos á sus negociaciones.
115
CODIGO DE COMERCIO
5
i
)1. á 527
r-21.
--Art.13. Les comerciante
s
, ademáis
de cumplir y llenar
c^.)ut^liciu
ut
-
s
^"
i,)rm;tlid^tdcs prescritas en este titulo, deberán llevar
libres
u
c
con
conc^
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^n
^Lr
cictl
l^<itti ta)Ù1'
('.
0
,den de fechas, sin blancos,
inter
polacione
s,
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pa
duros lli
tachaduras,
y
sin
1
)resentai' señales de haber sido altera
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usiitllr
cut
:
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?rrnucando los folios í) de cualquier otra manera.
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art..t1.
Los com
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i
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ta111ente que los ati^^ie.rtall, los errores ti
omisiones en que
incurrieren al
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e'< )liceindo conclaridad en qué consistian y ext
e.iscr
ild
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escribiren1.
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en
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transcurrid
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tiempo
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desde quo se
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hacer pesquisa (le oficio por Juez ó
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inquirir
si los comerciantes llevan sus
bu
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P
trreght) 1 1;1s
dispesití,
o
lles de este Código, ni hacer investigation
ti
examen ;,2:e.ì:t'.rl! l
.
comercia 111 e`..
52
t. ]t;. Tnuipeee pArit decretarse á instancia
de parte
t• )l11RlIÍ acit
•
)li. l
'
lltl'ega 6
re
conocimiento general de los libros, correspo
dl'11Ci;t \' tielila
s
doCi1111.'il?i)s (te
los
comerciantes,excepto en los casos
siteeSit:t11 luli\ Ci
•
sl t IP quiebra.
525.
—:A
i t.
17,
cera de
los t;lsos prefijados en el articulo anterio
r
-
sí)lo
J)odrit det.retarse
.
1;t e\
hihiciOn de
los
libros y documentos de los
eo
=:;
ercialites
1i III
triilcirt
de
parte O de- oficio cuando la persona
á quien p
111
teilezcati tenga- interés
6
responsabilidad en el asunto ea que proceda
i'
v 11i1)it'itìli
"1 '
El reconocimiento se hasü en el escritorio del comerciante, a
supra
ellcia.:',
i
1,1 de persona 11110
comisione, y se contraerá
exclusivamente
los
puntos que tengan relación ti_)il la cuestión
que
Se ventile,
siendo
^S
1
-
u.;
los
lt'11CON gTte
podi
•
<lll comprobarse.
52 r.
—_
i t.
1
['ara
gradu
ar
la fuerza probatoria de
los libros_
los comerciantes, Se Ol»ervar2tn 1a5
reglas siguientes:
1."
Los
libros de los colllerciulltes pt
•
obará
p
contra ellos, sin
admi-
tirles
prueba c.1i contrario; pero el adversario no podrá
aceptar los
tos qu
e,
le sean
favorables
y
desechas los que le perjudiquen,
sino qu
habiondo
aceptado cate
medio de
prueba,
quedará
sujefo
al
resultado qu
arrojen en su cnit
j
ulIto,
tomando
en igual consideración todos los
asient.
relativos <i 111 (RCsti1111 litigiosa..
Si en los
asientos
de los libros llevados por dos comerciantes n
hubiere conformidad, v los del 11111) se hubiesen
llevado con
todas las fo
nt tlidades expresadas en este
titulo, y
los del otro adolecieren
de ctìalquier^^'.
dr feeto ó carecieren de
los
requisitos exigidos por
este Código, los asienta
de los
libros en
regla harán fe contra los de los defectuosos,
á no demo
trarse lo contrario por
medio de otras Pruebas admisibles en derecho.
3» Si lulo de los comerciantes no presentare sus libros
O
manifestare`
no tenerlos,
harstll fe contra
éi
los
de su adversario, Llevados con tod
las formalidades legales, a no
demostrar
que la carencia
de dichos libr
procede de fuerza 1na,vor, y salvo siempre la prueba
contra los asient
exhibidos por otros medios admisibles en juicio.
Si los 11.1o1
.
os de los comerciantes tuvieren todos
los requisitos la
gales
y
fueren eontra.dictorios, el Juez ó tribunal juzgará
por
las
den1s
probanzas, c.alitic tndolas segun las reglas generales del
derecho. -
527.—Art.
49.
Los comerciantes v
sus herederos ó
sucesor
es
e
°
servar<iu los libros, telegramas y correspondencia
de su giro en geneire
por todo el tiempo que éste
dure v hasta cinco
anos después de la liqud
clon de
nudos
sus negocios
y
dependencias mercantiles.
116
la
de
'^
•
CÓDIGO DE COMERCIO
528 á 537
Los documentos que conciernan especialmente á actos ó negociaciones
determinadas podrán ser
inutilizados ó destruidos pasado el tiempo
de
prescripción de las
acciones que de ellos se deriven, á menos de que haya
pendiente alguna cuestión que se refiera á ellos directa ó indirectamente
en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación de la misma.
528.
—Art. 50. Los contratos mercantiles, en todo lo relativo
a
sus
requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y á la
capacidad de los contratantes, se regirán, en todo lo que
n
o se halle expre-
samente establecido en este Código ó°en leyes especiales, por las reglas
generales del derecho común.
529.
—Art. 51. Serán válidos y producirán obligación y acción en
juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma
y
el idio-
ma en
que se celebren, la clase á que correspondan
y
la cantidad que ten-
gan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios
que el derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de
testigos no será por si sola bastante para probar la existencia de un con-
trato cuya cuantía exceda de 1,500 pesetas, (t no concurrir con alguna
otra prueba.
La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los
contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato
escrito y siempre
que los telegramas reúnan las condiciones ó signos con-
vencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si asi lo
hubiesen pactado.
530.
—Art. 52. Se exceptuarán de lo dispuesto en el articulo que
recede:
1.° Los contratos que, con arreglo al este Código ó á las leyes espe-
ciales, deban reducirse á escritura ó requieran formas 6 solemnidades ne-
cesarias para su eficacia.
2.° Los contratos celebrados en pais extranjero en que la ley exija
escrituras, formas ó solemnidades determinadas para su validez, aunque
no las exija la ley espaúola.
En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias res-
pectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.
531.
—Art. 53. Las convenciones ilicitas no producen obligación ni
acción aunque recaigan sobre operaciones de comercio.
532.
—Art. 54. Los contratos que se celebren por correspondencia
quedaran perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta ó
las
condiciones con que ésta fuere modificada.
533.
—Art. 55. Los contratos en que intervenga agente ó corredor
quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su
propuesta.
534.—Art.
56. En el contrato mercantil an que se fijare pena de in-
demnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá
exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho
o
la pena
prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida
la otra, á no mediar
p
acto en contrario.
535.
-Art. 57. Los contratos de comercio se eiecutaroin y cumplirán
de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin
tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual
de las palabras dichas 6 escritas, ni restringir los efectos que natural-
mente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su
voluntad y contraído sus obligaciones.
536.
—Art. 5
q
. Si apareciere divergencia entre los ejemplares do un
contrato que presenten los contratantes, y en su celebraciCei hubiere in-
tervenido agente (i corredor. se estará A lo que resulte de los libros de
éstos, siempre que se encuentren arregladas á derecho.
537.
—Art. 59. Si se originaren dudas que vio puedan resolverse con
117
538
A
545
CóDIC:O DE
COMERCIO
arre
g
lo á lo establecido ea el art. 2.° de este Código, se
decidirá la enes
tión a. fa. v or del (leudo(.
8.—Art. GO. En todos los cómputos de días, meses y
años 8(
ent
udeonderu
irn:
el cl dia
de
veinticuatro horas, los
meses según están desig
ns
en
Calen Gregoriano, y el afino de trescientos sesenta
cinco (iias.
ccptitarrte
g
as letras de cambio, los pagarés y los préstamos, res
Ez
pe Código.
a
a , ett«
l
es se e
stará
A
lo que especialmente para ellos
est
ablee
(
•este Código.
rl,
,
53,.9.
—Art.
61. No se reconocerán terminas de gracia,
co
rtesía ì
otros que,,
bajo nr(I
i
iiiera dennuiinaclón, difieran el cumplimiento de
la,
eb'igaci^ ae, Inerc
^
tnIiles, sino les que las partes hubieren prefijado
en e
conmuto, 0se a
l
areare(n en
1111a
disposición terminan
te
de derecho.
540.
—Alas
(I
.3
.
Las
obligaciones
que
no tuvieren término prefijad(
por las l^,:rtes r
:as
disposiciones de este Código serán exigibles á lo
por
diez día; (le
.^
l,uis rle c(
.
,ntraidas si sólo produjeren acción ordinaria, y a
dia innne(il:(t(, si llevaren aparejada ejecución.
54i.—
t;;,
Los
efectos de la :
p
orosidad en el cumplimiento d(
las obli
`
,
aciones
3
nercautiles comenzarán::
I
.° l a los contratas quo tuvieren dia seinalado para su cumplimiento
por vol ani ad de Ir
i
s partes 6 por la ley, al dia siguiente de su vencimiento.
2.°
En
iI' (
f
ue no
lo
tengan, desde el dia en que el acreedor interpe-
lare jUdicialinerrte
al
deudor (6 le intimare la protesta de dailos y
perjui
cios hecha contra él rtntc
1111
jaez, notario ít otro oficial publico
autorizado
cara aciniitii'la.
542.
—Art. 67. Serail materia de contrato en Bolsa:
2.° Los valores industriales y mercantiles emitidos por particulare
ó por sociedades (', empresas legalmente constituidas.
6.° Los seguros de efectos comerciales contra riesgos
terrestres ó
Mari
timos.
7.° Los motes y trasportes, conocimientos y cartas de porte.
s.° Cualesquiera otras operaciones anàlogas á
las expresadas en los
;ii
u
neros anteriores, con tal de que semi licitas conforme
á las leyes.
Los valores y efectos ï'ti que se refiere el número 2.°
de este articulo
sólo se incluiran en las cotizaciones oficiales cuando su negociación
se ha-
lle
autorizada, conforme al art.
65, en
las Bolsas
de creación privada, 6
estén dee1ara(l ,s negociables para las Bolsas de creación oficial.
543.
—Art. G . También podrán incluirse en las cotizaciones oficia-
les como materia de contrato en Bolsa los documentos de crédito
al por-
tador emitidos por establecimientos, compailías ó empresas
nacionales,
con arreglo á las leyes y A sus estatutos, siempre que
el acuerdo de su
emisión, con todos los dei nás requisitos enumerados
en
el art.
21, aparezca
convenicrnten
u
ente inscrito eu el Registro mercantil, lo mismo
que en los
de la propiedad, cuando por
SU
naturaleza deban serlo, y con
tal de que
estos extremos previamente se hayan hecho constar
ante la Junta sindical
del Colegio de agentes de cambio.
544.
—Art. 70. Para incluir en las cotizaciones oficiales como mate-
ria
de
contrato en Bolsa los documentos de crédito al portador
de empre-
sas extranjeras constituidas con arreglo á las leyes del
Estado en que di=
chas empresas radiquen, se necesitará la autorización previa de
la Junta
sindical dol colegio de agentes de cambio, una vez acreditado que la
ad-.
sióu esta hecha cou arreglo a la lev
y
a
los
estatutos de la
compañia de la
que los valores procedan, y que se hin llenado todos los
requisitos que en.
las unismas disposiciones
se
prescriban,y corno no medien razones
de in
ter
éspúblico (lue lo estorben.
545.
—Art. 71. La inclusión
en las cotizaciones oficiales de los
efee-''
tos ó valores al portador emitidos por particulares
no podrá hacerse sin la
118
ar•;
CÓDIGO DE COMERCIO
546 á 554
autorización de la Junta sindical del Colegio de agentes de cambio, que la
concederá siempre que sean hipotecarios ó estén suficientemente garan-
tidos á su juicio y bajo su responsabilidad.
546.
—Art. 72. No podrán incluirse en las gotizaciones oficiales:
1.
0
Los efectos ó valores procedentes de compañías ó sociedades no
inscritas en el Registro mercantil.
2.° Los efectos ó valores procedentes decompañias que, aunque estén
inscritas en, el Registro mercantil, no hubieren hecho las emisiones con
arreglo a este Código ó á leyes especiales.
547.
—Art. 116. El contrato de compañía, por el cual dos ó más per-
sonas se obligan á poner en fondo común bienes, industria ó alguna de
estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su
clase, siempre que se haya constituido con arreglo á las disposiciones
de
este
Código.
Una vez constituida la compañia mercantil, tendrá personalidad juri-
dica en todos sus actos y contratos.
548.—Art.
117. El contrato de compañia mercantil celebrado con
los requisitos esenciales del derecho, será válido y obligatorio entre los
que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combina-
ciones licitas
y
honestas con que lo constituyan, siempre que no estén ex-
presamente prohibidas en este Código.
Sera libre la creación de Bancos territoriales, agricolas y de emisión
y
descuentos, de sociedades de crédito, de préstamos hipotecarios, conce-
sionarias de obras públicas, fabriles, de almacenes generales de depósito,
de minas, de formación de capitales y rentas vitalicias, de seguros y de-
más asociaciones que tuvieren por objeto cualquiera empresa industrial é
de comercio.
549.
—Art. 118. Serán igualmente validos y eficaces los contratos
entre las compañias mercantiles y cualesquiera personas capaces de obli-
garse, siempre que fueren lícitos y honestos y aparecieren cumplidos los
requisitos que expresa el articulo siguiente.
550.
—Art. 119. Toda compañia de comercio, antes de dar principio
á sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condi-
ciones en escritura pública que se presentará para su inscripción en el
Registro mercantil conforme á lo dispuesto en el art. 17.
A las mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo á lo dis-
puesto
en
el art. 25, las escrituras adicionales que de cualquiera manera
modifiquen é alteren el contrato primitivo de la compañía.
Los socios no podrán hacer pactos reservados, Sitio que todos deberán
constar en la escritura social.
551.
—A
rt.
120. Los encargados de la gestión social que contravi-
nieren á lo dispuesto en el articulo anterior serán solidariamente respon-
sables para con las personas extrañas á la compañia con quienes hubieren
contratado en nombre de la misma.
552.—
Art. 121. Las compañías mercantiles se regirán por las cláu-
sulas v condiciones de sus contratos, y en cuanto en ellas no esté determi-
nado v prescrito por las disposiciones de este Código.
553.
—Art. 122. Por regla general las compañias mercantiles se
constituirán adoptando algunas de las siguientes formas:
3.
a
La anónima, en que formando el fondo común los asociados por
partes ó porciones ciertas, figuradas por acciones 6 de otra manera indu-
bitada encargan su manejo á mandatarios ó administradores amovibles
que representen á la compañía bajo una denominación apropiada al ob-
jeto O empresa á que destine sus fondos.
554.
—Art. 123. Por la índole de sus operaciones podrán ser las
compañías mercantiles:
Concesionarias de ferrocarriles, tranvías y obras públicas.
119
555 á 562
CÓDIGO
DE COMERCIO
Y de otras especies, siempre que sus pactos sean lícitos y su fin la
dustria 6 el comercio.
555.—
A.rt• 151. En la escritura social de la compañia anónima de-
berá constar:
El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes.
La dominación de la compañia..
La designación de la persona ó personas que habrán de ejercer la ad-
ministrac,iOn, y modo de proveer las vacantes.
El capital
.
social, con expresión del valor que se haya dado a los bienes
aportados que no sean metálico, ó de las bases segun las que habrá
de
•
hacerse el avallio.
I
e
l
a
ro de acciones en
que
el capital social estuviere dividido
El
y•
representado.
El plazo ó plazos en que habrá de realizarse la parte de capital ne •
desembolsado al constituirse la compañia, expreFando en otro caso quia
ó
quiénes
quedan autorizados para determinar el tiempo y modo en que •
hava.n de satisfacerse los dividendos pasivos.
La duración de la sociedad.
Las operaciones íL que destine su capital.
Los Plazas y forma de convocación y celebración de las juntas gene`
raies ordinarias de socios, y los casos y el modo de convocar y celebrar
las extraordinarias.
La suinisiúnl al voto de la mayoría de la junta de socios, debidamente.
convocada
y
constituida, en los asuntos propios de su deliberación.
El Inodu de co
g
itar y constituirse la mayoría, asi en las juntas ordi-
narias como en las extraordinarias, par
a
formar acuerdo obligatorio.
Se podrá ademas consignar
en
hi escritura todos los pactos lícitos y
condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer. •
556.
—Art. 152. La denominación de la compañía anónima será ade-
cuada, al objeto ú objetos de la especulación que hubiere elegido.
No se podrá adoptar una denominación idéntica á la de otra compa-
fia preexistente.
557.
—Art. 153. La responsabilidad de los socios en la compa
ñia anónima por las obligaciones y pérdidas de la misma quedará limi-
tada á los fondos que pusieron o se comprometieron á poner en la masa
común.
558.
—Art. 154. La masa social, compuesta del fondo capital y de
los beneficios acumulados, será la responsable en las compañías anóni-
mas de las obligaciones contraídas en su manejo y administración por
persona legitinla.mente autorizada, y en la forma prescrita en su escri-
tura, estatutos ó reglamentos.
559.
—Art. 155. Los administradores de la compañia anónima serán
designados por los socios en la fo
rmt
que determinen su escritura social;
estatutos
o reglamentos.
560.-
-Art. 156. Los administradores de las compañías anónimas son
sus mandatarios, y mientras observen las reglas ciel mandato no estarán
sujetos á responsabilidad personal ni solidaria por las operaciones sociales;
y si por la infracción de las leyes y estatutos de
la
compañia, ó por la con-
travención los
a
cuerdos
legítim
os de sus juntas
generales,
irrogaren-•
perjuicios y fueren varios los responsables, cada uno de ellos responderá
^L
pror'r'ata.
561.
—Art. 157. Las compañías anónimas tendrán obligación
de pu-
blicar
m
ensualmente en la «Gaceta» el balance detallado de sus operaci
o
-nes, expresando el tipo ^L que calculen sus existencias en valores
y
toda •
clase de efectos cotizables.
562.
—Art. 158. Los socios O accionistas de las compañías
anónimas
no podrán examinar la administración social ni hacer investigaci
ón
al
120
I`
CÓDIGO DE COMERCIO
563 á 570
guasa respecto á ella sino en las épocas y
en
la forma que prescriban sus
estatutos y reglamentos.
563.—
Art.
159. Las compañias anónimas existentes con anteriori-
dad á la publicación de este Código, y que vinieren rigiéndose por sus re-
glamentos y estatutos, podrán elegir entre continuar observándolos ó
someterse á las prescripciones del Código.
564.
—Art. 160. El capital social de las compañías en comandita,
perteneciente
A
los socios comanditarios, y el de las compañías anónimas,
podrá estar representado por acciones ü otros títulos equivalentes.
565.—
Art.
161. Las acciones podrán ser nominativas ó al por-
tador.
566.—
Art.
162. Las acciones nominativas deberán estar inscritas
en un libro que llevará al efecto la compañia, en el cual se anotarán sus
sucesivas trasferencias.
567.—Art.
163. Las acciones al portador estarán numeradas y se
extenderán en libros talonarios.
568.
—Art. 164. En todos los títulos de las acciones, ya sean nomi-
nativas o al portador, se anotare siempre la suma de capital que se hava
desembolsado á cuenta de su valor nominal ó que están completamente
liberadas.
En las acciones nominativas, mientras no estuviese satisfecho su total
importe, responderán del pago de la parte no desembolsada solidariamente
y á elección de los administradores de las compañias, el primer suscritor
ó tenedor de la acción, su cesionario y cada uno de los que á éste sucedan,
si fueren transmitidas, contra cuya responsabilidad así determinada no
podrá establecerse pacto alguno que la suprima.
Entablada la acción para hacerla efectiva contra cualquiera de los
enumerados en el párrafo anterior, no podrá intentarse nueva acción
contra otro de los tenedores ó cedentes de las acciones sino mediante
prueba de la insolvencia del que primero ó antes hubiera sido objeto de
los procedimientos.
Cuando las acciones no liberadas sean al portador, responderán sola-
mente del pago de sus dividendos los que se muestren como tenedores de
las mismas acciones. Si no compareciesen, haciéndose imposible tecla re-
clamación personal, las compañias podrán acordar la anulación de los títu-
los correspondientes á las acciones por las que se hubieran dejado de sa-
tisfacer los dividendos exigidos para el completo pago ciel valor de cada
una. En este caso las compañías tendrán la facultad de expedir títulos
duplicados de las mismas acciones para enajenarlos A cuenta y cargo de
los tenedores morosos de los anulados.
Todas la acciones serán nominativas hasta el desembolso de 50 por 100
del valor nominal. Después de desembolsado este 50 por 100, podrán con-
vertirse en acciones al portador, si así lo acordasen las compañias en sus
estatutos, ó por actos especiales posteriores á los mismos.
569.—
Art.
165.
No
podrán emitirse nuovas series de acciones mien-
tras no se hava hecho el desembolso total de la serie ú series emitidas an-
teriormente. Cualquier pacto en contrario, contenido eu la escritura de
constitución
de
sociedad, en los estatutos O reglamentos, ó cualquier
acuerdo tornado en junta general de socios, que se oponga á este precepto,
será nulo y de nin
ó
t
í
as valor.
520.
—Art. 1
6
G. Las compaîìias anónimas mucamente podrán com-
prar sus propias acciones con los beneficios del capital social para el solo
efecto de amortizarlas.
En
caso de reducción
ciel
capital social, citando procediese conforme á
las disposiciones de este Código,
podrán
amortizarlas también con parte
del mismo capital, empleando al efecto los medios legales que estimen
conveniente.
121
622 á 629
cónic=o
DE COMERCIO
dar, la fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio, y,
en lo tocante á los equipajes, el número y peso de los bultos, con las de-
más indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación.
622.—
rt•
353. Los titulos legales del contrato entre el cargador
v porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán
las contestaciones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin
admitir más excepciones que las de falsedad y error material en su re-
dacción.
Cumplido el contrate, se devolve.rá al porteador la. carta de. porte
^
l
u
e
hubiere e,Npedido, y- en virtud del canje de este titulo por el objeto
:)orteado, se tend.ran por canceladas las respectivas obligaciones y accio-
rtc^s.
5l11^ u
cuando en el mismo teto sc Hicieren constar por escrito las re-
clamaciotte5 quelas partes quisieran reservarse,excepción hecha de lo
I
ue
determina en el articulo 366.
En casa de que, extra v ío it otra causa no prteda el consignatario
devolver en el acto de recibir los
genero5
la carta de porte suscrita por el
porteador,
deberá
darle un recibo de los objetos entregados, produciendo
esta recibo los
efectos gile
la devolución de la carta de porte.
623.--Art.
13.-4. Lu
defecto de, carta ;le forte se, estará, al resultado
de las pruebas jin idicas lene haga cada parte en apoyo de sus respectivas
pretensiones, con forme <í las disposiciones generales establecidas en este
Código para los contratos de comercio.
624..—Art.
355. La
responsabilidad del porteador comenzará desde
el momento en que reciba las inercaderias por si ú por medio de persona
encargada al efecto. en el lugar c
l
ue se indicó Para recibirlas.
625.-
-
art.
356. Los porteadores podrán rechazar los bultos que se
presenten mal acondicionados para el transporte, y si hubiere de hacerse
por
camino de hierro, insistiendo en el envio, la empresa los porteará,
`1 tedatcdu exenta de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de
hurte su Oposición.
626.
—art. 357. Si por fundadas sospechas de falsedad en la decla-
ración del contenido de un bulto, determinare el porteador registrarlo,
procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente
6 consignatario.
No concurriendo el que dQ estos hubiere de ser citado, se hará el re-
gistro ante notario, que extenderá un acta del reconocimiento para los
efectos que hubiere lugar.
Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que oca-
sionare esta operación y la de volver cerrar cuidadosamente los bultos
serán
de
cuenta del porteador, y en caso contrario, de cuenta del remi-
tente.
627.
—Art.
35S. No habiendo plazo prefijado para la entrega de los
efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las primeras
expediciones de mercaderías iguales ó análogas que hiciere al punto
en donde debe, entregarlos, y
de no hacerlo asi serien de su cargo los per-
juicios que se ocasionen
por
la demora.
628.-
--Art. 359. Si mediare pacto entre el cargador
y
el porteador
sobre el cansino por donde deba. hacerse el transporte, no podrá el por-
teador variar
de
ruta, á no ser por causa de, fuerza mayor, V
en caso de
hacerlo sin ella quedará responsable de todos los dados que por cualquier
otra causa sobrevinieren á los géneros que transporta, además de pagar
la suma que se hubiese estipulado para tal evento.
Cuando por la expresada causa de fuerza ma
y
or el porteador hubiera
tenido que tomar otra rata que produjese aumento de portes, le será abo-
nable este aumento mediante su formal justificación.
629.—
1rt. 360. El cargador podrá, Sin variar el lugar donde deba
hacerse la entrega, cambiar la consignación de los efectos que entregó al
128
CODI(O DE COMERCIO
630 al
631
portè^ador, y este cumplirá su orden con tal que al tiempo de 1)1
•
t críhii lt'
la variación de consignatario le. sea devuelta la carta de porte. suseríta.
por el porteador, si se hubiere expedido, canjeándola por otra en que
.conste la novación del contrato.
Los gastos (ltte esta variación de consi;?'llaci6n ocasione ;,er tll d('
cuenta del cargador.
630.-
-Art. 361. Las mercaderias se transportaran ít riesgo
y
ven-
tura del cargador, si expresamente no se
linbiere
convenido
II)
e ntr;trio.
En su consecuencia serien ele cuenta
y
riesgo del cargador todos los
daños y menoscabos que experimenten los g(^neros duran
t
e
('
l tr,lll;
porte por caso fortuito, fuerza mayor (') naturaleza y Vicio propio de las
COSas.
La prueba de estos accidentes incumbe al porteador.
631.
—Art. 362. El porteador, sin embargo, será responsable de
las pérdidas
y
avenas
dele procedan de las causas expresadas 1'.11 el ar-
ticulo anterior, si se probare en
set
contra (
l
ile ocurrieron por sn. n( lí-
gencia O por haber dejado de tomar las precauciones que el iuso
fi'_ ne
adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el catrgador bebiese
cometido engario en la carta de porte suponi('ndolas de ,,enero +', calidad.
diferentes de los que realmente tuvieren.
Si á pesar de las precauciones al que so re.liere este articulo.
tos
tos transportados corrierais riesgo de perderse, por su outllr;Ileza
por
accidente inevitable, sin que hubiese tiempo par
a
que sits d[1('ïtos (1i,1,,,
sie
g
an de ellos, el porteador po(1u' proceder al su renta. poiliendolos cien
este objeto á disposición de la antorida.d judicial 6 de
los
fLuicioilarios (fuee
determinen disposiciones especiales.
632.—Art.
363 (1). Fuera de los casos prescritos en el
i
;
ri i•
•
-e•
gluido del art. 361, el porteador' estará obligado A entregar los efectos
cargados en el mismo estado en (
l
ile, sep.flui la carta (le porte. se li;tllattl)au,
al tiempo de recibirlos,
si
il detri
u
i( Ìto ili
menoscabo <t1,1u1o.
y
no
11;1 ieu
dolo, a pagar el valor que tuvieren iOs no entregados en
el
punto donde
debieran serlo
y
en
la epoca ('il que, cO1'r(
'
spolicii;t
1t;iee1' SII
1'1ltì'1'"';1,
Si ésta fuere de idea parte de los efectos transpf)1't aul+e.s. ('l (
'
ollsig lottal-
rio podr;l rehusar el hacerse carL
,
'O de estos cuando
.
1ustiliq11e F
i
lie no
puede utilizarlos con iildependei)cia de los otros.
Art. 361
(1 i.
Si el efecto
de las averiar ;t qm' st', retire el art. :',o1
telera sólo una
disi11inución
en el valor (tel „'S'nero, re l.itl'1r;t la ol)l1;.:,';:-
ción del porteador ít abonar lo (
f
iel importe esa
diferencia (le
valor,
al
,
])h-
cío de peritos.
633.
—Art. 365 "1
Si por electo de las averi;1,
'i
lted;tsen
itlilií'f_s
los gónerus para su venta y consu111u en be; pl'opiu.. d(' -11 uso.
no
estará obli2
•
ado el collsi,2'natario ;1-
recibirlos 1`
po'11'a
tie'lai'los l)ol'
rut
'
iii a
del porteador, exigióitdule set valor al precio corriente (ut a
'
lnei
)liii.
Si entre lus .
,
meros averiados
se haillatu n ;t.l,'u
u
ats l;iez;l
,
('it Intel: es-
tado v Sill defecto
Ser
n
I
aplicable la Illsposici(
'
it anterior (
'
oo res-
pecto at lus deteriorados.
y
el col! i,'natariff ru('iltirit
esien
ilt• fs.
haciéndose esta seS;'rer;acit
n
1 por
pl(',
•
zas
distintas y s'tl'lt;ts, v s1i(
'1 11+
'
para
ello se divida Til i111s1OO objeto, i menos f
i
ne ('l ('Iilt
^
1811;tt;ll'lo pruebe l
a
imposibilidad de
utilizarlos conveniealte.I11(
•
nte en esto forma.
El mismo precepto so aplicatr t íl los t)Iercaderías embalados
:Il
va1-
sadas coil distinción de los fardos
f
l
ue aparezcan ilesos.
634.
-Art.
366. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al reei-
bo de las mercaderias podrít hacerse la reclantaci('a contra el port
e
o
lor,
por daìio 6 avería (
f
ue se encontrase en (dins al abrir los bultf)o..
con
tal.
_
l
ile no se
eon
'
1zcail por la parte exterior de l'stffs
los
señales dei dolí t u
(
.
1)
V.
11.°
2:i74,
1'r
^3J .•L
611
DE COMERCIO
averia que diere motivo á la reclamación, en Cuyo caso sólo se admitirle
ésta en el acto del recibo.
Transcurrido
s
los términos expresados ó pagados los portes, no se
adl,litirá reclaiilación apuna contra el porteador sobre el estado en que
elitre ti los °;fi'neros porteados.
635.
—Art. 867. Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el con-
si
r
i
nat;,rit:,
y
el porteador sobre el estado en que se hallen los efectos
;.ransl^,rtados al. tiempo de hacerse al primer
ū
su entrega, secan éstos re-
eoll ,cidos por peritos nombrados por las partes y un tercero en caso de.
^li^corlli:^,. dcsiololdo por l
a
autoridad judicial, haciéndose constar por
esrrit¿, las resultas; y si los interesados no se conformaren con el dicta.-
meo peritial trallslo'lt'i'en sits diferencias, se procederá por dicha
autoridad al depósito de las l
ī
,crcaderias en allnacen seguro y osarán de.
sil derecho (wino col'res}ìri11(lilTe.
636.—Art. 3G`ß. El por
t
ea
d
or deberá entregar sin de
p
lora ni entor-
1
,c1i1^,í(' .!1
tn alll^^ al ronsi
o
uatariu los efectos que hubiere recibido por
el solo l,celir, sic estar designad(, en la carta de porte para recibirlos, y de
11^,
11«cerlt, ;tsi. será re.spo,lsable de los perjuicios que por ello se oca-
sionen.
637,.
Art. 36;). Ao hallándose el consignatario en el domicilio in-
dicado en la carta de porte, negándose al pago de los portes y gastos ó
rehusando redíßi1
•
les efectos, se proveerá su
depósito
por el juez niunici-
1,;il donde no le }subiere ele primera instancia, á disposición del cargador
ú remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este de-
pósito todos Ies efectos de la entrega.
Gaz.
—Art. u,
ilal)iendose lijado plazo para la entrega de tos gé-
ner„s. rlelber;L hacerse dentro de el, y en su defecto pagará él porteador
la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el
consignatario ten,
,
a11 derecho á otra cosa.
>i 110 hubiere iildelnnización pactada y la tardanza excediere del
tiempo prefija do en la (arta de porte, quedará responsable el porteados
ele los perjuicios t ne haya podido causar la dilación.
63S.
—Art. 371. En los casos de retraso por culpa del porteador á
que se refieren los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar
por cuenta, de aquél los e`'ectos transportados, comunicándoselo por es-
crito) antes de la liegada de los mismos al punto de su destino.
Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total
importe de los electos coleo si se hubieren perdido ó extraviado.
verificAndose el abandono, la indemnización
.
de dados
y
perjuicios
por los retrasos no podrá exceder del precio corriente que los efectos
transportados temdrian en el dia y lugar en que debian entregarse, ob-
servándose esto mismo
en
todos los demás casos en que esta indemniza-
ción sea (.1ebida. (V. n.° 2,574.)
640.—Art.
372. La valuación de l.os efectos que el porteador deba
pagar en casos de pérdida ó extravio se determinará con arreglo á lo de-
cla.radu en la cata, de porte, sin admitir al cargador pruebas sobre que
Clltre el genero que en ella declaró habla objetos de mayor valor y dine-
ro metálico.
Las caba.11erias, carruajes, barcos, aparejos y todos los demás medios
principales y accesorios de transporte estarán especialmente obligados .
favor del cargador, si bien en cuanto á los ferrocarriles dicha obligación
quedará subordinada á.lo que determinen las leyes de concesión respecto
á la
p
ropiedad y á lo que este Código establece sobre la manera y forma
de efectuar los embargos y retenciones contra las expresadas compañías.
641.
—Art. 373. El porteador que hiciere la entrega de las merca-
derias al
c
onsignatario en virtud de pactos ó servicios combinados con
otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido
130
i
•
CÓDIGO DE COMERCIO
642 a 649
en la conduccion, salvo su derecho para repetir contra éstos
si
no fuere
él el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del car-
gador ó consignatario.
Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega todas las ac-
ciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción.
El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el
porteador que hubiere otorgado
el
contrato de transporte ó contra los
deis s porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos trans-
portados.
Las reservas hechas Mor los últimos no les libraran, sin embargo, de
las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos.
642.—Art. 374. Los
consignatarios iti quienes se hubiere hecho la
remesa no podrán diferir
el
pago de los gastos y porte de los géneros que
recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes tt su
entrega, y en caso de retardo en este pago, podrá el po
r
teador exigir la
venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para
cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiese suplido.
643.
—Art. 375. Los efectos porteados estari n esliecialinente obli-
gados it la responsabilidad del precio del *transporte y de los gastos
v clu-.
rechos causados por ellos durante su conducción 6 hasta el momento de
su entrega.
Este derecho especial prescribira iti los ocho (lias de haberse hecho la
entrega, y una vez prescrito,
el
porteador no tendrá otra acción c
l
tle la
que le corresponda con
g
o acreedor ordinario.
644.
—Art. 376. La preferencia del porteador al pago de lo que se
le deba por el transporte y gastos de los electos entregados al consigna-
tario no se interri
n
npiril por la quiebra
(TO
este,, siempre que reclamare
dentro de los ocho dios expresados en el articulo precedente.
645.
—Art. 377. El porteador sera responsable de
todas
las conse-
cuencias á que pueda ciar lugar su omisión en cumplir las formalidades
prescrita~ por las le
y
es
y
reglamentos de la administración pühlic<i. en
todo el curso del viaje
y
á su llegada al punto ti donde fueren destinadas,
salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido ti error por false-
dad del cargador en la declaración de las ntercaderias.
Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del car-
gador ó consignatario
de las
mercaderías, ambos incurri1' n en respon-
sabilidad.
_
646.—Art.
378. Los comisionistas de tt'an51101'teS etitarai; obligados
a llevar un registro particular con las formalidades que exige el art. 36,
en el cual asentarán por orden progresivo de nriinerns y fechas todas los
efectos de cnyo transporte se encarguen, con expresi6n de las
circii istait-
cias
exigidas en los art. 350 y siguientes para las respectivas cartas de
p
orte. í
V.
Irani. G1P.
647.
—Art. 379. Las disposiciones contenidas desde el art. 319 en
adel cate se eiiteuderan del mismo modo con los que, aun cuando
no
hicie-
ren por si mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren
hacerlo por medio do otros, ya sea co
p
io asentistas de una. operación par-
ticular y determinada, 6 ya como comisionistas de transportes y conduc-
clones.
En cualquiera de ambos casos quedaran subrogados en el lugar de
los mismos porteadores, asi en cuanto <i las obligaciones
y
responsabili-
dad de éstos, como respecto a su derecho.
648.
—Art. -13?. Podrán ser objeto del contrato de seguro contra los
riesgos de transporte todos los efectos transportables por los medios pro-
pios de la locomoción terrestre.
649.
—Art. 433. Ademas de los requisitos que debe contener la pó-
liza segu ii el art. 383, la de seguro de transportes contendrti:
131
CODIGO 1)E COMERCIO
650 á 655
° La empresa ó persona que se encargue del transporte..
1
9
j
° Las calidades especificas de los efectos asegurados, con
expe
r-
siún del 1i . ero de bultos y de las marcas que tuvieren.
." La designació
n
del punto en donde se hubieren de recibir
1oe''.
g(iler
r»
asegurados,del en que se haya de hacer la entrega.
..
65
®.
-1
1,•x
.
431. Podrán asegurar, no sólo los dueños de las merca-
^
1
1,^^ t; aiishor radas, sino todos los que tengan interés o responsabilidad
Gil
;;^
c
o^^^
er
^
-^c
c•i
U1
ì, e
xpresando en la póliza el concepto en que contratan
5/, --,\rt. -135. Elcontrato de seguro de transportes comprenderá
,;ci-
1
.
0 .•é.^r,;ro du riesgos, sea cualquiera la causa que los origine: pero el
.
c
00
,
`,r:Idor no 1
•
e ponderit de los deterioroS originados por vicio propio
¡: (..osa ') loor el transcurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario..
•
`
v
es -
-
-Art. 136. En los casos de deterioro por vicio de la cosa ó
ü4 ^:`z' ,wr .
,r, deltiempo,el asegurador justificara judicialmente el estado de:-
;:
t
<<lerias aseguradas dentro de las veinticuatro horas siguientes a
deban entregarse.
1^^,<l^c al lu^:u
•
en que deb^
entregarse
;usti licacic'on no será admisible la excepción que
proponga
,i., ;-__:iulirse
(le su responsabilidad conio asegurador.
:3
0
—.1rt. x:17. Los aseguradores se subrogarán en los derechos
1«.,. ; se
p
rados para repetir contra los porteadores los daños de que
,
p, c,,, responsables con arreglo á las prescripciones de este Código.,
;,5•4,-1\.rt. 545. Los demás efectos al portador, bien sean de los:
eounlcrad
o
s
el
el art. 68, 6 bien billetes de Banco, acciones ú obligaciones
,1cß. otros Bancos, compaî
►
ias de crédito territorial, agrícola ó mobiliario,.
f
ig.
,
c•,onnl)ai
ī
ias de, ferrocarriles, de obras públicas, industriales, comercia-
le>. ,', de eaahti-tier otra clase, emitidas conforme á las leyes y disposicio•'
raes de este. Código, producirán los efectos siguientes:
1.° Llevaran aparejada ejecución dichos títulos, lo mismo que sus
rnpnnes, desde el dia del vencimiento de la obligación respectiva, ó á su,,..
presentación si no le tuvieren señalado.
?." .serán transmisibles
loor
la :simple tradición del documento.
No estar:iu sujetos á reivindicación si hubieren sido negociados.
on Lolsa con intervención de agente colegiado, y donde no lo hubiere con
intervención (le notario público O corredor de comercio.
Quedarán á salvo los derechos y acciones del legitimo propietario
centra el vendedor ii otras personas responsables según las leyes por los
Netos que le ha
y
an privado de la posesión y dominio de los efectos ven-
dicius.
655.
--Art. 546. El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho
;c confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente.
656.
--Art. 547. Serán documentos de crédito al portador,
para los;.
efectos de esta sección, según los casos:
1.° Los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras-.-
=ti
constituidas cen arreglo á la ley del Estado á que pertenezcan.
Los documentos de crédito at portador emitidos con arreglo á sn
le., constitntiva por establecimientos, compañías ó empresas nacionales....
5.
0
Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios 6
Osten suücientenìente garantidos.
657.
Art. 518. 1^^1 propietario desposeído
sea
cual fuere el
motivo,,
:
pour:í, acudir ante el juez O tribunal competente para impedir que se pa-
gne
A
tercera persona el capital, los intereses ó dividendos vencidos ó
por vencer, as
i
como taìubiéìi para evitar que se transfiera á. otro la pro-..'
piedad del titulo o conseguir que se le expida un duplicado.
Sera juez o tribunal competente el que ejerza jurisdicción een
el
,..
dis
-
:
trito en que se halle el e
s
tablecimiento ó
p
ersona deudora.
656.
--Art. 549. En la denuncia que al juez ó tribunal
haga
el
pro'
132
CÓDIGO DE COMEßCIO
659 tí 667
pietario desposeido, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor no-
minal, el número, si lo tuviere, y la serie de los títulos, y además, si fuere
posible, la época
y
el lugar en que vino
it
ser propietario, y el modo de
su adquisición, la época
y
el lugar en que recibió los últimos intereses 6
dividendos, y las circunstancias que acompañaron á la desposesión.
El desposeido, al hacer la denuncia, sehatará dentro del distrito en
que ejerza jurisdicción el juez ó tribunal competente el domicilio en que
habrán de hacérsele saber todas las notificaciones.
659.
—Art. 550. Si la denuncia se refiriese Iuticarnente al pago del
capital ó de los intereses ö dividendos vencidos O por vencer, el juez ó
tribunal, justificada que sea en cuanto á la legitimidad de la adquisici6n
del titulo, deberá estimarla, ordenando en el acto:
1.° Que se publique la denuncia inmediatamente en la <<Gaceta de
Madrid», en el «Boletín oficial» de la provincia y en el «Diario oficial de
Avisos» de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve dentro
del cual pueda comparecer el tenedor del titulo.
2.° Que se ponga en conocimiento del centro directivo que haya emi-
tido el titulo, ó de la compañia ó del particular de quien proceda para
que retengan el pato de principal é intereses.
660.
—Art. 551. La solicitud se substanciará con audiencia del fiscal
y
en la forma que para los incidentes prescribe la ley ele Enjuiciamiento
civil.
661.—
Art.
552. 'Transcurrido un año desde la denuncia sin que na-
die la contradiga, y si en el intervalo se hubieren repartido dos dividen-
dos, el denunciante podre, pedir al juez O tribunal autorización, no s6lo
para percibir los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer. en la pro-
porción y medida de su exigibilidad, sino tambie' t el capital de los títulos,
si hubiere llegado á ser exigible.
662.
—Art.
553. Acordada, la autorización por el juez ti tribunal, el.
desposeido deberá, antes de percibir los intereses ó dividendos O el capi-
tal, prestar cauci6nn bastante y extensiva al importe de las anualidades
exigibles,
y
además al doble valor de la última anualidad vencida.
Transcurridos dos altos desde la autorización sin que el denunciante
fuero contradicho, la caución quedara cancelada.
Si el denunciante no quisiere ó no pudiere presta la caución, podrá
exigir de la conpaiñia 6 particular deudores el depósito de los intereses ó
dividendos vencidos ó del capital exigible, y recibir it los dos años, si no
hubiere contradicción, los valores depositados.
663.—Art.
551. Si el capital llegare á ser exigible despees de la
autorización, podrá pedirse bajo caución 6 exigir el deposito.
Transcurridos cinco anos sin oposición desde lo. autorización, ó diez
desde la época de la exigibilidad, el desposeido podrá recibir los valores
depositados.
66
-4.—Art. 355. La solvencia de la caución se apreciara por los
,
jue-
ces
ó tribunales.
El denunciante podrá prestar fianza v constituirla
ea
títulos de renta
sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo seiìalado para la
caución.
C65.
—Art. 556. Si en la denuncia se tratare de cupones al portador
separados del titulo, y la oposición no hubiere sido contradicha, el oposi-
tor podrá percibir el importe de los cupones, transcurridos tres afros, á
contar desde la declaración judicial estimando la denuncia.
666.—Art.
557. Los pagos hechos al desposeido en conformidad
con las reglas antes establecidas
eximen
de toda obligacii.nt al deador, y
cl tercero que se considere perjudicadosólo conservaraacción personal
contra el opositor (pie procedió sin justa causa.
667.—
Art. llt53. Si antes de la liberación ciel deudor, nu tercer por-
133
^6^ IL
674
C()DIC^O
DE
COMERCIO
tador se presentare con los titulos denunciados, el primero deberá rete
llenos V hacerlo saber al juez ó tribunal y at primer opositor, señaland
L la vez el nombre, vecindad () circunstancias por las cuales pueda venirs
en canOcimient(; del tercer portador.
La presentación de un tercero suspenderá los efectos de la oposieib
_
hasta. quo decida el juez ó tribunal.
668.—Art.
559. Si la denuncia tuviere por objeto impedir la nego
cia(ióo ú transu)isión de títulos cotizables, el desposeido podrá dirigirse
la •Incita Sindical del Colegio de agentes denunciando el robo, hurto,
e
i
m
xtrrlvio, r aco
m
paiiando dota. e:'presva de las series y números
de
lo.
títitio^s cxtravia.dos. época ole
Su_
adquisición y titulo por el cual se adqui
rieron.
La .Junta sindical, en el mismo dia de Bolsa ó en el inmediato, fijar
i
aviso en ('.1 t(])lUn de edictos, alllinclará al abrirse la Bolsa la denunct
i
he(11(l, 1' ;
.
1
vi (11'ít <l las denla. Juntas de síndicos de la nación partieipán
(toles dicha denuncia.
Igual anuncio se harit á costa del dentiuciante en la,
«Gaceta
de Ma
(1,;(l ,
en
el «l3oletiti oficial» de la provincia y en el «Diario oficial d(
Avisos:> de la localidad respectiva.
669.--A't.
560. La negociación de los valores robados
,
hurtados
extra.Ví
s
((l(;s hecha después de los annncíos á que se refiere el articul
e
anterior,
sera: nula y el adquirente no gozara del derecho de la no reivin
dica.ci(»I, pero, si quedará :i salvo
el del
tercer poseedor contra el vende
dur
y
cintra el agente que intervino en la operación.
670..
—Art. 5(61. En el término de nueve dias, el que hubiere denun
ciado el robn, hurto (i ex.travio de los titulos, deberá obtener el auto co
rreslìondiente del tribunal ratificando la prohibición de negociar O enaje
nar los expresados titulos.
Si este auto no se notificare ó pusiere en conocimiento de la Junta
sindical cal el plazo de los llueve días, anulará la Junta el anuncio
y
sera
valida la enajenación de los titulos que se hiciere posteriormente.
671.
—Art.
562
.
Transcurridos cinco anos, á contar desde las publi-
caciones hechas en virtud de lo dispuesto en los arts. 550 y 559, y de
la
ratificación ciel juez (i tribunal
a
que se refiere el 561, sin haber hecho
oposición á la denuncia, el juez ó tribunal declarará la nulidad del titulo
slistraido ó extraviado y lo comunicará al centro directivo oficial, rompa=
Mía ú particular
de (
lue'proceda, ordenando la emisión de un duplicado €^
favor de la persona quo resultare ser su legitimo dueño.
Sí dentro de los cinco actos se presentase un tercer opositor, el tér-
3111I10
(]nedará en suspenso hasta que los jueces ó tribunales resuelvan.
672.
—Art. 563. El duplicado llevara el
mismo
número que el titulo
primitivo, expresará que se expidió por duplicado, producirá los mismos
efectos que aquél
y
sera negociable con iguales conaiciones.
La ex pedición del duplicado anulará el título primitivo,
y
se hará
Constar
así en los asientos ó registros relativos á éste.
673.
—Art. 561. Si la denuncia del desposeido tuviere por objeto,
Ilo
solo el
pa
g
o
del capital, dividendos ó cupones, sino también impedir
la
negiciaciún O transmisión en Bolsa de los
efectos cotizables,
se observarán,
segun los casos, las reglas establecidas para cada uno en los artículos
anteriores.
674,-
--Art.
565. No obstante lo dispuesto en esta sección, si el des-
poseído hubiese adquirido los titulos en Bolsa, y á la denuncia acompa-
nai. i el certificado del agente en el cual se fijasen v determinasen los tito
losó efectos de manera que
apareciese
su identidad,
antes
de acudir
al :
juez ó tribunal podrá hacerlo al establecimiento b persona deudora,
y
aun
A
la Junta sindical del Colegio de agentes, oponiéndose al pago
y
solicl
tando las publicaciones oportunas. En tal caso, el establecimien
to
o casa
134
CÓDIGO DE COMERCIO
675 á 6E0
deudora y la Junta sindical estarán obligados á proceder como si el juz-
gaclo 6 tribunal les hubiere hecho la notificación de estar admitida y esti-
mada la denuncia.
Si el juez ó tribunal, dentro del término de un mes, no ordenare la
retención o publicación, quedará sin efecto la denuncia hecha por el des-
poseido, y el establecimiento ó persona deudora y Junta sindical estarán
libres de toda responsabilidad.
675.
—Art. 876. Para la declaración de quiebra á instancia de
acreedor, sera necesario que lo, solicitud se funde en titulo por el cual se
haya despachado mandamiento de ejecución ó apremio, y dije del embargo
no resulten bienes libres bastantes para el pago. También procederá la
declaración de quiebra á instancia de acreedores que, anndue uo hubie-
ren obtenido mandamiento de embargo, justifiquen sus títulos de crédito
y
que el comerciante ha sobreseído de una manera general en el pago
corriente de sus obligaciones O que no ha presentado su proposicii ii de
convenio en el caso de suspensión de pagos, dentro del plazo señalado en
el art. 872 (10 días).
676.
—Art. 930. Las compailias y empresas de ferrocarriles y derfols
obras de servicio público general, provincial 6 municipal, que se hallaren
,
en la imposibilidad de saldar sus obligaciones, podrán presentarse al
tri-
bunal
en estado de suspensión de pagos.
También podrá hacerse la declaración de snspensión de pagos
.á instancia de uno ó más acreedores legitimos, entendiéndose por ta-
les, para los afectos de este articulo, los comprendidos ene el 876.
(Y.
nú-
mero 675.)
677.
—Art. 931. Por ninguna acción judicial ni administrativa, podre
interrumpirse el servicio de explotación de los ferrocarriles ni de ninguna
otra obra publica.
678.
—Art. 932. La compañia O empresa que se presentare en es-
tado de suspensión de pagos, solicitando convenio
COTI
sus acreedores,
.debera, acompaúar á su solicitud el balance ele su activo y pasivo.
Para los efectos relativos al convenio, se dividiran los acreedores en
tres grupos: el primero comprenderií los créditos de trabajo personal y
los procedentes de expropiaciones, obras y material; el segundo, los de
las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las mismas repre-
senten, y por los cupones y amortización vencidos
y
no pagados, emnpu-
tándose los cupones y amortización por su valor total, y ]as obligaciones
según el tipo de emisión, dividiéndose este grupo en tantas secciones
cuantas hubieren sido las emisiones de obligaciones hipotecarias; y el ter-
cero, todos los demas créditos, cualquiera que sea su naturaleza
y
orden
de prelación entre si y con relación a los grupos anteriores.
679.
Art. 933. Si la compaïìía ó empresa no presentare el balance
en la
forma
determinada en el articulo anterior, ó la declaración de sus-
peusi6n de pagos hubiese sida solicitada por acreedores que ,justifiquen
las condiciones exigidas en el párrafo segundo del art. 930, el tribunal
mandará que se forme. el balance en el término de quince dial, pasados
los cuales sin presentarlo, se hará ele oficio en igual término y a costa de
la coinp aúia ó empresa deudora.
680.
—Art. 931. La declaración de suspensión de pagos hecha por el
tribunal producirá los efectos siguientes:
1." Suspende.rA los procedimientos ejecutivos
y
de aprendo.
2.° 1lbligard á las compailias y empresas á consignar en la Caja de
Depósitos ó en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes, cubiertos que
sean los gastos
de
administración, explotación y construcción.
3." Impondrá h las compailias y empresas el deber de presentar al
tribunal, dentro del término d
e,
cuatro meses, una proposición de convenio
para el pago de los acreedores, aprobada previamente en junta ordinaria
135
681 á 686
CÓDIGO DE COMERCIO
o extraordinaria por
los accionistas, si la compaiui i o empresa deudora,
estuviese constituida por acciones.
681.
—Art. 935. El
convenio
quedará aprobado por los acreedores
si le aceptan los que representen tres quintas partes de cada uno de los
grupos (') secciones sefialados en el art. 932.
Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores, si no habiendo
concurrido dentro del primer plazo seiialado al efecto numero bastante
para formar la mayoría de que antes se trata, lo aceptaren en una
sec-,uiada,convocatoria acreedores que representaren los dos quintos del
total d( cada mío de los clos primeros grupos
y
de sus secciones, siempre
que no hubiese oposición que exceda de otros dos quintos de cualquiera
de dichos grupos O secciones, ó del total pasivo.
682.-
Art. 936. I)eiitro de los quince días siguientes á la publica-
ción del cómputo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio,
los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido podrán hacer
oposición al convenio por defectos en la convocación de los acreedores y
en las adhesiones de éstos, ó por cualquiera de las causas determinadas
en Ins irdins. 2.° al 5.° del art. 903 (1).
683.
—Art. 937. Aprobado el convenio sin oposición, ó desestimada
ésta loor sentencia firme, será obligatorio para la compafiia o empresa.
deudora v para. todos los acreedores cuyos créditos daten de época ante-
rior <i la suspensión de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, ó si
habiéndoseles notificado el convenio no hubieren reclamado contra él
en
los t'rnminus prevenidos en la ley de Enjuiciamiento civil.
684.
—Art. 938. Procederá la declaración de quiebra de las compa-
fias 6 empresas, cuando ellas lo solicitaren, ó á instancia de acreedor le-
gitimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones
siguientes:
1.
a
Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión
de pagos sin presentar al tribunal la proposición de convenio.
2.' Si el convenio fuese desaprobado por sentencia firme, ó no se reu-
niesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos á que
se refiere el art. 933.
3•
a
Si aprobado el convenio, no se cumpliere por la compaiiia ó em-
presa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que repre
senten al menos la vigésima parte del pasivo.
685.
—Art. 939. Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere la
concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno ó
de
la corporación
que la hubiere otorgado y se constituirá un Consejo de incautación, com-
puesto de un presidente nombrado por dicha autoridad; dos vocales desig
nados por la, compaiiia O empresa; uno por cada grupo ó sección de acree-
dores, y tres ^i pluralidad de todos éstos.
686.
—Art. 940. El Consejo de incautación organizará provisional-
mente el servicio de la obra pública, la administrará y explotará, estando
ademas ol)hgado:
1.
0
A depositar con carácter de necesario los productos en la Caja
general de Depósitos, después de deducidos
y
pagados los gastos de admi-
nistración y explotación.
2.° A entregar en la misma Caja yen el concepto también de depó
sito necesario, las existencias en metálico ó valores que tuviera la compa-
nia ó empresa al tiempo de la incautación.
(1) Art.
903
2
.
a
Falta de personalidad ó representación en alguno de los votantes,
siempre que su voto decida la mayoría en número ó cantidad.
3.
n
Inteligencias fraudulentas entre el deudor
y uno
ó más acreedores, ó de los acreedores
entre si para votar
favor del convenio.
4.
o
- Exageración
fraudulenta
de 'réditos para procurar
mayoría dP cantidad.
5.
A
Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido, 6 en
los
in-
formes de los síndicos para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
136
CÓDIGO DE COMERCIO
687 á 695
3.° A exhibir los libros y papeles pertenecientes á la compañía ó em-
presa, cuando proceda y lo decrete el tribunal.
687.
-Art. 941. En la graduación y pago de los acreedores se obser-
vará lo dispuesto en la sección quinta de este titulo.
688.
-Art. 942. Los términos fijados en este Código para el ejerci-
cio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles, serán fatales,
sin que contra ellos se dé restitución.
689.
-Art. 943. Las acciones que en virtud de este Código no tengan
un plazo determinado para deducirse en juicio, se regirán por las dispo-
siciones del derecho común.
690.-Art.
944. La prescripción se interrumpirá por la demanda ii
otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el re-
conocimiento de las obligaciones, O por la renovación del documento en
que se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpela-
ción judicial, si el autor desistiese de ella, ó caducara la instancia, G fuese
desestimada su demanda.
Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en
caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga:
en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hu-
biere prorrogado el, plazo del cumplimiento de la obligación, desde que
éste hubiere vencido.
691.
-Art. 949. La acción contra los socios gerente y administra-
dores de las compañías ó sociedades terminará a los cuatro años, a con-
tar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la adminis-
tración.
692.-
Art. 950. Las acciones procedentes de letras de cambio se
extinguirán á los tres años de su vencimiento, háyanse ó no protestado.
Igual regla se aplicara a las libranzas y pagarés de comercio, che-
ques, talones, demás documentos de giro ó cambio, cupones é importe de
amortización de obligaciones emitidas conforme á este Código.
693.
-Art. 951. Las acciones relativas al cobro de portes, fletes,
gastos á ellos inherentes
y
de la contribución de
averi
as comunes, pres-
cribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron.
El derecho al cobro del pasaje prescribirá en igual termino, á con-
tar desde el día en que el viajero llegó á su destino, O del en que debía
pagarlo.
694.
-Art. 952. Prescribirán al afilo:
2." Las acciones sobre entrega ciel cargamento en los transportes
terrestres ó marítimos, O sobre indemnización por sus retrasos
y
danos su-
fridos cü los objetos transportados, contando el plazo de la prescripción
desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de su destino, O del
en
que
debía verificarse según las condiciones de su transporte.
Las acciones por daños ó faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo
de la entrega de las respectivas expediciones, ó dentro de las veinticuatro
horas siguientes, cuando se trate de danos qne no apareciesen al exterior
de
los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes
protestas O reservas.
3.° Las acciones por gastos de la venta judicial de Ins baques, car-
gamentos O efectos transportados por mar ó tierra, así corno las de su
custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación
y
de
puerto, pilotaje, socorros, auxilios y salvamentos, contándose el plazo
desde que los gastos se hubieren hecho y prestado los auxilios, ó desde la
terminación del expediente si se hubiere formalizado sobre el caso.
695.
-_-rt. 955. En los casos de guerra, epidemia O revolución, el
Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta á
las Cortes, suspender la acción
de
los plazos señalados por este Código
137
CODIUO l'ENAL
744 á 752
lumniaren, injuriaren, insultaren de hecho 6 de palabra, fuera de su pre
-
sencia ó en e
s
crito que no estuviere á ellos dirigido, serán castigados con
la pena de arresto mayor.
744.
—Art. 275. Los que causaren desperfectos en los caminos de
hierro.
(
f en las líneas telegráficas, ó interceptaren las comunicaciones ó
la
rcorrespondencia,se
rán
castigados con la pena de prisión correccional
l
en su grado minimo al medio.
745.—Art. 277. Para los efectos de los artículos comprendidos en
los tres capítulos precedentes se reputará Autoridad al que por si solo o
coro() individuo de alguna Corporación 6 Tribunal ejerciere jurisdicción
propia.
reputarán tambi('n Autoridades los funcionarios del Ministerio
fiscal.
746.
—Art. 291. La
falsificación ele
sellos, marcas, billetes ó contra-
señas que usen las empresas 6 establecimientos industriales 6 de
comer-
cio.
sera castigada con las penas de presidio correccional en sus grados
minniumc, v medio.
747.—
Art.
317. Los funcionarios públicos encargados del servicio
de los telOgral'os, que supusieren ó falsificaren un despacho telegráfico,
incurrirán en la pena de prisión correccional en sus grados medio y má-
ximo.
El que hiciere uso del despacho falso con intención de lucro 6 deseo
de perjudicar á otro,
semt
castigado
como
al autor de la falsedad.
748.
—Art. 318. El que usare pública é indebidamente uniforme ó
traje propios de un cargo que no ejerciera, O de una. clase á que no perte-
neciera, 6 de un estado que no tuviera., ó insignias 6 condecoraciones que
no estuviere autorizado para llevar, será castigado con la pena de multa
de 125 á 1,250 pesetas.
749.
—Art. 355. El que exhumare 6 trasladare los restos humanos
con infracción d
e
los reglamentos
y
demás disposiciones de sanidad, incu-
rrirá en la multa de 125 á 1,250 pesetas.
750.
—Art. 369. El funcionario público que á sabiendas dictaré 6
colsultare
providencia 6resolnción injusta en negocio contencioso-adminis-
trativo 6 meramente administrativo, incurrirá en la pena de inhabilitación
temporal especial en su grado máximo á inhabilitación perpetua especial.
Con la misma, pena será castigado el funcionario público que dictare
6 consultare, por negligencia 6 ignorancia inexcusables, providencia ó
resolucii
n
i manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo
ó
meramente administrativo.
751.-
-Art. 380.—Los funcionarios judiciales ó administrativos que
se
negaren abiertamente á dar el debido cumplimiento sentencias, decisio-
nes ú órdenes de la Autoridad superior, dictadas dentro de los limites
de
su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incu-
rrirán en las penas de inhabilitación temporal especial en su grado máxi-
mo á inhabilitación perpetua especial y multa de 150 á 1,500 pesetas.
Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, no incurrirán
en
responsabilidad criminal los funcionarios públicos por no dar cumpli-
miento á un mandato administrativo que constituya una infracción mani-
fiesta, clara y terminante de un precepto constitucional.
Tampoco incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios
pú-
blicos constituidos en Autoridad que no den cumplimiento á un mandato
de igual clase
en
el que se infrinja manifiesta, clara y terminantemente
cualquiera otra ley.
752.
—Art. 396. El funcionario público que recibiere por si ó por
persona intermedia dádiva 6 presente, ó aceptare ofrecimientos ó
prome-
sas por ejecutar un acto relativo al ejercicio de su cargo que constituya
delito, será castigado con las penas de presidio correccional
en su grado
144
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