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Los caminos de hierro de España : legislación y jurisprudencia : recopilación ordenanda de las disposiciones legales vigentes...

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^.  ^... LOS CAMI10S DE HIERRO DE ESPANA RECOPILACIÓN ORDENADA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS EN SUS DIFERENTES PERÍODOS DE ESTUDIO , CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA POR R. F O YÉ JEFE ODE' HA SIDO DE LAS AGENCIAS INTERNACIONALES DE CERB1RE Y PORTBOU Y DEL SERVICIO COMERCIAL (TRÁFICO Y RECLAMACIONES) DE LA COMPANÍA DE LOS FERROCARRILES DE TARRAGONA A BARCELONA Y FRANCIA ^^  ^^ 1 ^ ^ií ^ ^ l ,^ BARCELONA TIPOLITOGRAFÍA DE LUIS TASSO ARCO DEL TEATRO, NUMS. 21 y 23 1894 OBRAS DEL fT2ISM0 AUTOR .ó Tabla alfabética para la facturación de los vinos, aguardientes y aceites.. Un torno. (Agotada.) Manual ci • l Contrato de transportes por ferrocarriles españoles y ex- tranjeros. Las tarifas de ferrocarriles españoles comparadas con las extranjeras,. Un tomo. Los Caminos de hierro de España. Un tomo. Es propiedad del autor Queda hecho el depósito correspondiente J PRÓ L OGo La necesidad que tenemos hace bastantes años de estar al corriente de todo lo legislado en España y extranjero sobre ferrocarriles, nos ha demostrado que, aun poseyendo cuantas obras se han publicado sobre tan importante industria, es cosa de desesperarse cuando uno trata de conocer la última palabra sobre tal cual asunto cuyo conocimiento le interese. De aqui la idea que hemos tenido de recopilar en un solo volumen, por orden alfabético, y con verdadero lujo de referencias, citas y resúme- nes que facilitan su busca, cuantas disposiciones están en vigor sobre tan complicado ramo, siendo nuestro deseo el de prestar un servicio al comer- cio en general y á los que fueron nuestros compañeros en particular. Nada que no esté en vigor, y sobre todo que no sea legal, tiene cabida en nuestra recopilación, como tampoco hemos continuado en ella defini- ciones que sólo sirven para hacer más voluminosa una obra que luego resulta invendible por lo cara. También hemos suprimido la mayoría de los preámbulos y exposi- ciones, sobre todo cuando la lectura de los mismos no ha de reportar utilidad alguna. Sólo lo esencial hemos copiado, sin olvidar nada que se refiera directa ó indirectamente á los caminos de hierro en sus diferentes periodos de estudio, concesión, construcción y explotación. Si hemos acertado, el público, que ya nos ha juzgado en otras oca- siones, nos lo hark conocer, como también nos demostrará que nuestra idea fué descabellada ó mal desarrollada. Nosotros esperamos resignados su veredicto. JULIO DE 1894 ADVERTENCIA IMPORTANTE Para el fácil manejo de la recopilación y con objeto de hallar con rapidez el asunto que interese, búsquese la palabra genérica que le dé nombre, ó la que más se asimile á la misma y una vez hallada pueden ocurrir tres casos: 1.° Que á continuación de la palabra figure un resumen de las dis- posiciones que al asunto se refieren. 2.° Que á continuación de la palabra figuren las disposiciones que al asunto se refieren sin estar precedidas de resumen, y 3.° Que á continuación de la palabra se halle V. R. (Véase resumen) seguido de un epigrafe á simplemente V. (Véase) seguido de un epígrafe v éste de uno ó varios números. En el primer caso, antes de leer disposición alguna de las que figuran á continuació n del resumen, léase éste y hallado el epigrafe que con- venga véanse el número ó ntimeros que le siguen, hallando asi las dispor siciones legales que interesan. En el segundo caso, como las disposiciones referentes á la cuestión que se estudian serán pocas, pues de lo contrario irían precedidas del oportuno resumen, escójase la que convenga. En el tercer caso, acúdase al resumen del epígrafe indicado á conti- nuación de las V. R. y procédase como se ha indicado para el caso prime- ro, ó si en lugar de V. R. sólo figura V., acúdase al número ó números que se insertan continuación del epigrafe que sigue á la V. Toda la numeración es correlativa. Los números que figuran en la parte superior de cada página, indi- can los que dicha página contiene. Los que constan al pie de las mismas, indican la numeración de éstas. El número que figura á la izquierda de cada apartado, indica el de orden de éste. Los números que se citan en las referencias, son los que figuran á la izquierda de los apartados y de ningún modo los del pie de las páginas. Todos los epígrafes están colocados por orden alfabético. Todas las disposiciones copiadas á continuación de cada epígrafe es- tán colocadas por orden cronológico, de suerte que cuando se trate de hallar una disposición cuya fecha sea conocida, puede acudirse al indice cronológico que figura al final de la obra, teniendo presente que los nú- meros que constan en dicho indice no se refieren á las páginas del texto sino á los de los epígrafes. Cuando bajo un mismo epígrafe se cobijan muchas disposiciones, conviene consultar el resumen que las precede y que facilita su busca. Los asuntos sobre los que no se haya dictado disposición legal alguna no figuran en la recopilación. Cád3gó Códi & ; de comercio.' Código ' penal. ;Decreto. . Disposiciones para la percepción de los derechos de tarifa. D. S.  Dócreto sentencia.1 E. C.  Enjuiciamiento civil. E. Cr. Enjuiciamiento criminal. L. F.  Ley de ferrocarriles.' L. P.  Ley de policía de ferrocarriles. Q.  Orden. O. A. Ordenanzas de aduanas. P. C.  Pliego de condiciones. R.  Reglamento. R. D.  Real decreto. R. D. S. Real decreto sentencia. R. F.  Reglamento de ferrocarriles. R. O.  Real orden. R. P.  Reglamento de policía de ferrocarriles. S.  Sentencia. S. C. E. Sentencia del Consejo de Estado. S. T. S. Sentencia del Tribunal Supremo. Y. Véase. T. R. Véase resumen. N ABANDONO  1 a 4 A ABANDONO. V. R.—Código de Comercio.—Procedimientos contencioso-administra- tivos.—Procedimientos Gobernación. Véase además Abandono en el Apéndice que se inserta al final de la obra. R. O. 1.° DICIEMBRE 1865 1.-1.° Que todo viajero tiene derecho á continuar ocupando hasta ,el término de su viaje el asiento que á su entrada en el tren encontró va- do, sin perjuicio del que asiste it la Compañia para quitar los carruajes que no fuesen ya necesarios. 2.° Que para hacer valer el derecho declarado en el artículo ante- rior, es preciso que al abandonar momentáneamente un viajero el asiento que ha venido ocupando y en que es su ánimo continuar, deje en él una prenda ú objeto cualquiera de su pertenencia. 3.° Que la falta de toda prenda ú objeto en un asiento autoriza a cualquier viajero para ocuparlo. 4.° Que caso de suscitarse cuestión acerca del sitio en que se encon- traba un objeto 6 una prenda, como señal de ocupación de un asiento, haga fe, en defecto de la manifestación de otros viajeros, la aseveración del dueño del objeto ó de la prenda. 5.° Que la colocación de un objeto ó de una prenda como señal de ve- nir ocupando un asiento, sólo tenga valor en las estaciones siguientes á la de origen de un tren, y nunca en esta misma estación de origen, en la cual será indispensable la presencia personal para que se repute ocupado un asiento. 6.° Que los empleados de las Empresas, y en caso necesario Ios de las inspecciones administrativas y mercantiles si se pidiese su interven- ción, procuren el estricto cumplimiento de las anteriores prescripciones, encargándoles muy eficazmente la mayor atención y compostura para con los viajeros al aplicarlas. 2.—La Compañia del Norte presentó una instancia reclamando los portes de una mercancía abandonada en la Aduana de San. Sebastián, cuya instancia fué desestimada por orden circular del Ministerio de Ha- cienda de 25 noviembre 1869, en la que se manda que en los casos de abandono de las mercancías porteadas por ferrocarril que ocurran en la sucesivo procedan las Aduanas conforme á lo prescrito en la sección 9.a de las Ordenanzas (V. Apéndice al fi nal de la obra) â cuya observancia están sujetas dichas mercancias. 0. 4 DICIEMBRE 1869 3-4.--En los casos de abandono de las mercancías porteadas por los ferrocarriles que ocurran en lo sucesivo procedan las Aduanas conforme á lo prescrito en la citada sección 9. a de las Ordenanzas (V. Apéndice al final de la obra) á cu y a observancia están sujetas dichas mercancias, sin perjuicio que de las empresas usen de su derecho contra los dueños por los devengos que les ocasione su conducción. 7 4 á 10  ACCIDENTES ABASTECIMIENTOS DE AGUAS.—V. R. Aguas. ABOGADOS. —V. R. Procedimientos contencioso-administrativos. ACCESORIOS GENERALES. —V. R. Formularios. ACCIDENTES.  RESUMEN. Anuncios, 7 y 8.  Inspección, 7, 9, 15, 20 y 29. nun Atropellos, 11 á 13, 18, 22 y 27.  Multas, 19 y 26. Avisos telegráficos, 5 y 8.  Partes, 25. Choques, 5, 8, 14, 16, 19, 20, 25 y 26.  Procedimientos judiciales, 10 y 24. Descarrilamientos, 5 y 8.  Responsabilidad, 11 A 14, 16, 18, Divisiones, 15, 20, 21 y 25.  19, 22, 26 y 27. Imprudencia, 17 y 23.  Tranvias, 23. V. R.—Enjuiciamiento criminal.—Explotación.—Inspección.—Milita- res. — Policia de ferrocarriles. — Retrasos. — Señales. — Telégrafos. — Tráfico. V.—Circulación de mercancías, núm. 162.—Estadistica, film. 1192.— Medición de los caminos de hierro, niun. 2005.—Seguros, núm. 3325. R. Q. 23 SEPTIEMBRE 1863 5.-1.° Que las empresas de ferrocarriles ordenen á sus dependien- tes y empleados, que apenas ocurra un choque, descarrilamiento 6 acci- dente de cualquiera especie en los trenes, que haya producido desgracias personales, 10 participen por telégrafo á los Jefes de todas las estaciones de 1.° y 2.° orden de la línea, expresando el número de muertos y heridos, con designación de los nombres y apellidos de ios primeros, si hubiesen podido averiguarse, y en todo caso de los últimos. 6.-2.° Que los Jefes de las estaciones de 1.° y 2.° orden, tan luego como reciban estos despachos, fijen copia literal de ellos en el sitio desti- nado á los anuncios. 7.-3.° Que los empleados de las Inspecciones, asi facultativa como administrativa, cuiden bajo su responsabilidad de que los de las empresas cumplan las anteriores prescripciones y participen inmediata- mente á esa Dirección general, al Gobierno de la provincia donde ocurra el siniestro, y al que ejerza cerca de la Compañía las facultades á, que se refiere el art. 173 del reglamento de 8 de julio de 1859, las contravenciones morosidad de los Jefes de estación en este asunto y designen respecto al accidente y las personas que en él hayan padecido, los extremos indi- cados en el número primero. 8.-4.° Que en el caso de ocurrir el choque, descarrilamiento ó accidente de un tren de viajeros sin que sucedan desgracias personales; lo participen igualmente á las estaciones de 1. 0 y 2.° orden, y éstas lo participen al público. 9.-5.° Que los empleados de las Inspecciones administrativas dediquen especial esmero á averiguar cuantos detalles puedan respecto A las personas que hayan padecido en los siniestros y procuren satisfacer, en cuanto alcancen, las preguntas que les dirijan sus familias ú otros interesados, teniendo presente que en tales circunstancias es aún más imperioso el deber de mostrarse con ellos atentos y condescendientes. C. 23 ABRIL 1864 10.-1. a En lo sucesivo daran chenta los Regentes de las Audiencias solamente de la prevención y terminación de las causas que se instruyan sobre siniestros acontecidos en ferrocarriles que estén en explotación, y de los cuales se haya seguido alguna desgracia. 2. a Que tanto el parte de prevención como la certificación comprensiva del sobreseimiento ó fallo de la causa, se remitan al Tribunal Supremo sin pérdida de tiempo. 3. a Que en la certificación del sobreseimiento ó sentencia, si ésta no lo ex- presa, se haga siempre mención de si la causa fué oportunamente ofrecida. 8 ACCIDENTES  10 á 12 al defendido ó sus parientes, y de la respuesta que hubiesen dado. 4. a Que igualmente se exprese en la certificación, cuando la sentencia no lo diga, si la empresa fué citada, ó si aunque no lo hubiese sido, ha inter- venido como parte en la causa. 5. a Que cuando la Sala confirme ó apruebe la sentencia ó sobreseimiento del inferior aceptando en todo ó en parte y no reproduciendo literalmente de sus fundamentos, se inserte siempre en la certificación la sentencia ó sobreseimiento consultado. 6. a Que cuando ni el sobreseimiento consultado, ni el auto aprobatorio de la Sala expresen las razones de hecho y de derecho que constituyan su funda- mento, se inserten en la certificación los dictámenes fiscales; y si todavía hubiesen tenido en cuenta el inferior ó superior algún dato ó considera- ción no expuestos por el Ministerio fiscal, se dé idea suficiente de ello en la certificación. S. T. S. 22 OCTUBRE 1864 11.— Considerando que terminada la causa seguida con motivo del si- niestro de que se trata, declarando, aunque con la cualidad de por ahora, que los dep endientes y guarda-barreras del ferrocarril no habían incurrido en responsabilidad, no puede tener lugar la indemnización establecida en el articulo 14 de la ley de 14 noviembre 1855, porque ésta supone necesa- riamente que el perjuicio se haya causado por los empleados en el servicio de la explotación y del telégrafo; Considerando que tampoco se han infringido la ley 6. a titulo XV, Par- tida 7. a , ni los principios de derecho que se alegan por la recurrente por- que hasta ahora no resulta culpa imputable á la empresa ni á sus depen- dientes, y además aquella ley, como penal, sólo podia tener aplicación en •un proceso criminal, y esto según las notificaciones establecidas en el Có- digo novísimo. (Se treta del atropello por un tren en un paso á nivel, del conductor y caballo de una tartana, desoyendo aquél las advertencias del guarda-barrera.) S. T. S. 4 MAYO 1875 12.— Resultando que en la tarde del G de junio de 1872, al atravesar un tren de mercancías el paso á nivel que conduce de Lérida á Balaguer, atropelló á un hombre y una mula, dejando muertos á ambos, resultando ser aquél Buenaventura Boldü, vecino de Asentia: Que indagado el carretero Andrés Trepat, que acompañaba al Boldú, manifestó que éste, al llegar al paso á nivel, se puso arreglar el tolde de un carro, y estando en esta operación le gritó que venia el tren y que frie- se á detener la mula, tratando de hacerlo así, sin que pudiera conseguirlo á pesar de sus esfuerzos, arrollando el tren la mula, y encontraiol des- pués sobre la vía el cadáver del Boldui; añadiendo que el casillero ó guarda- barrera le dió la voz de alto, pero cuando ya no tenía remedio, pues no había puesto á tiempo la cadena para impedir el paso: Que el guarda-barrera Luis Guasch manifestó que al ver llegar el tren di e) la voz de alto á los carreteros, mandando á su hijo que pusiera la cadena, operación que no pudo hacer porque la mula delantera del primer carro estaba ya en la via: Que los maquinistas y fogoneros declararon que el tren marchaba al paso ordinario, habiéndose dado la señal de aviso antes de llegar al paso á nivel y a la distancia reglamentaria: Que la mula muerta fué apreciada en 575 pesetas y el perjuicio irro- gado á la viuda de Boldú en 2,000 pesetas. Que el reglamento de ferrocarriles en su art. 71 dice que los guardas para hacer las sedales deben colocarse en el acotamiento opuesto al de la vía que siga el tren , y que los artículos 87 y 88 del mismo dicen que las barreras deben estar constantemente cerradas al pùblico desde la salida 9 20 A 22 ACCIDENTES O. 4 OCTUBRE 1589 20.---Reciente m e nte ha ocurrido en la linea de Ciudad Real á Bada- joz, en la proximidad A la estación de Chillón y entre dos trenes en mar- cha, un choque del qne han resultado desgracias personales; habiéndose demostrado que el siniestro f il o originado por no hallarse dotada la esta- ción de Chillón del personal suficiente para desenipefiar debidamente el servicio. Accidentes motivados Fnor semejantes causas no tienen disculpa ni atenuación posibles, y es deber ineludible de la. Administración pública acudir r<ipida y eficazinente A prevenir, por cuantos medios se hallan á su alcance,  repeticiónde tau desgraciados sucesos. Esta Dire.ccíún ha resuelto por lo tanto excitar el reconocido celo ,le V. S. para que. fijando SU atención en punto tan importante, examine si las lineas colocadas bajo su inmediata inspección se hallan dotadas del persmnnl suficiente para que se llenen cumplidamente todas las atencio- ues del servicio de explotación, dejando :i los empleados el descanso indis- pensable.. En caso contrario debera V. S. dirigir las convenientes excita- ciones it las respectivas Compafifas; y si, lo que no es de creer, sus avisos no fuesen atendidos. dar darA inmediatamente cuenta esta Dirección, la que, en virtud de las atribuciones quo le coiltiere el art. 20 del reglamento• para la ejecución de la, le y de Policía de ferrocarriles, dietarü las oportu- nas medidas para que el espirito mercantil de las Empresas no les haga olvidar en ningün caso las atenciones que por deber de humanidad deben guardar hacia sus empleados, exigierldoles un trabajo superior a sus fuerzas y comprometiendo A la vez la seguridad y la vida de los viajeros. R. 0. 14 MAYO 1891 21. —filie las Divisiones de ferrocarriles remitan periódicamente á, la Dirección general, datos referentes á las denuncias por faltas cometi- das por las Compaiiias, y respecto de los accidentes y retrasos de trenes. S. T. S. 18 m evo 1891 22. —E1 maquinista Pascual, al atravesar un paso A, nivel, sin cum- plir las prescripciones reglamentarías, causó la muerte al carabinero To- más, imputando parte de la culpabilidad al capataz Roselló por descuido ó negligencia, no cuidando de que hubiese una persona encargada del puesto de guarda-barreras en el paso A nivel. El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia de Cádiz que condenó á Pascual y A Roselló: Considerando que el concepto jurídico de la imprudencia punible exige tres elementos esenciales: 1.° una acción ú omisión voluntaria no maliciosa; 2.° un mal efectivo y concreto; y 3.° la existencia indiscutible de una relación de causa O efecto que sigue por modo evidente ambos extremos, cu y a concurrencia es necesaria para que el hecho origine res -ponsabilidad penal. Considerando que en el caso de autos no ha y términos hábiles para declarar que la muerte del carabinero fuè debida á una imprudencia pu- nible, porque si bien afirma el Jurado en la pregunta 3. a del veredicto, que el recurrente Roselló es culpable de haber contribuido á aquélla por haber obrado con descuido ó negligencia al no cuidar de que en el dia del suceso hubiera una persona encargada del puesto de guarda-barrera en el paso á nivel en que el atropello ocurrió, prescindiendo de que de las consecuencias de aquella falta no seria responsable Roselló, porque como capataz de los trabajadores de la via, no tenía el supuesto deber de cuidar de aquel servicio, faltando con ello el primer elemento de la imprudencia, no puede declararse, dada la vaguedad de las anteriores 16 ACCIDENTES  22 á 25 afirmaciones, que tal descuido fuese causa determinante de la cooperación que la sentencia atribuye á Roselló en el mal causado, porque no se -expresan las circunstancias concretas de modo y forma con que se eje- cutó, sin cuyo conocimiento no es licito estimar que han concurrido todos los elementos integrantes de la imprudencia punible. Considerando que, aun bajo el criterio contrario que informa la sen- tencia, no es. aplicable al recurrente el párrafo 2.° del art. 581 del Código penal que en ella se invoca, porque el veredicto no afirma que Roselló al cometer el descuido que le atribuye lo hubiese ejecutado con infracción de reglamentos que dicho párrafo exige, afirmación que, por otra parte, aun hecha por los jurados, seria inatendible é ineficaz porque entrafiaria uu concepto puramente jurídico, cuya apreciación es de la competencia -exclusiva de la Sección de Derecho... S. T. S. 9 JUNIO 1591 23.— Considerando que no habiendo sido tampoco ocasionados la calda y lesiones sufridas por Sánchiz por ;hallarse desenganchadas las cadenas (de la plataforma delantera), ni imputables al procesado (con- ductor del tranvia' las condiciones del carruaje, hall<irase ó no arreglado á las exigencias del Ayuntamiento, sino á la bajada del tranvía (en movi- miento) sin las debidas precauciones, sólo puede ser imputable el hecho desgraciado ocurrido al que sufrió sus consecuencias. R. O. 12 SEPTIEMBRE 1891 24.—Se manda al Fiscal del Tribunal Supremo ordene á las audien- cias la formación rápida y eficaz de los sumarios con motivo de los acci- dentes que ocurran en las vías férreas, á consecuencia de cuya disposi- ción la fiscalía citada expidió, en 22 del propio mes y afio, una circular en la que después de trasladar la citada R. O., se hacen varias recomen- daciones para la instrucción de sumarios. R. 0. 28 SEPTIEMBRE 1891 25. —Se dispone la publicación del Parte oficial siguiente: Ilmo. Sr.: Como ampliación de los telegramas dirigidos A V. I., tengo el sentimiento de dar cuenta á esa Superioridad del choque de trenes ocurrido á las once y quince, próximamente, de la noche del 23 ciel co- rriente. Los trenes mixto núm. 21 y expreso núm. 4, tienen su cruzamiento regular en Quintanilleja, que es la estación inmediata anterior A la de Burgos, de la cual dista 9`80 kilómetros: el tren 21 llegó iti Quintanilleja en la noche del siniestro casi á su hora reglamentaria, y el Jefe de dicha estación preparó un cambio de cruzamiento para que dicho tren 21 avan- zase hasta Burgos para efectuar alli un cruzamiento accidental con el expreso 4, movido, sin duda, por el recelo ó inconveniente de que dicho tren 4 llegaría retrasado á Burgos. La preparación del cruce accidental se hizo por parte del Jefe de Quintanilleja con todos los requisitos que exige el art. 39 del reglamento de circulación por la vía única, y para cerciorarme de ello he examinado el registro de telegramas en dicha es- tación, y dice así, entre los de la noche del 23: A las 10 h. 55'—Quintani- lleja á Burgos.—Dígame V. si la vía está expedita. A las 10 h. 56'—Bur- gos á Quintanilleja.—Sí, si V. ha recibido tren ntin'. 2.—(Este tren es el último que salió de Quintanilleja para Madrid.) A las 10 h. 57'—Quintani- lleja á Burgos.—Tren núm 2 llegó: ¿expido tren núm. 21? A las 10 h. 58' —Burgos á Quintanilleja.—Expida V., telegrama nú- mero 3,741. (Este núm. 3,744 es el de orden en el registro de la estación expedidora Burgos, y sirve para acreditar en la estación de Quintanilleja la autenticidad del telegrama, que de otro modo podría falsearse.) 17  2 25  ACCIDENTES Revisado el registro telegráfico de Burgos á la una y^media de la tarde del día 24, he visto que terminaba en el telegrama 3,740, expedido á las siete horas siete minutos de la tarde del 23, horas antes del siniestro, l con motivo de otro cambio de cruzamiento. Resulta, pues, que en la esta- ción de Burgos Ilo se inscribieron en el libro de registro los telegramas referentes al cambio de cruce entre los trenes 21 y 4, que chocaron después; pero á pesar de esta omisión, parece estar comprobada la exis- tencia del telegrama 3,714 en H ne Burgos dijo .i t )uintaniIleja: expida j  usted. Queda, por tanto, fuera de toda duda, it juicio de esta División, y salvo mejor prueba de hechos en contrario, que la estación de Burgos autorizó 2t la de (tiuintanilleja <t las diez horas cincuenta y ocho minutos de la no- che para expedir el tren 21 con dirección á Burgos. El tren 4llegci it, Burgos del lado de Irún cuando todavia no habia Ilegado A ella el treu 21 procedente de Quintanilleja (lado de Madrid). A pesar ele esto, el Jefe ele servicio en la estación de Burgos dio salida al tren 4, sin que esta División pueda darse cuenta del funesto error que co- metió ciando salida al tren ^1, que forzosamente había de encontrarse con el tren 21, glta caminaba en dirección opuesta. El encuentro tuvo desgraciadamente lugar, y los dos trenes chocaron en el punto kilométrico 3(i(3,040 metros desde Madrid, ó sean 3,040 metros antes de llegar ABllr g os. En el sitio del choque, la via presenta una curva de 4,000 metros de radio, precedida y seguida de rectas de gran longitud: la pendiente general es de clos á cuatro milésimas, la cual reco- rría subiendo el tren mixto nftm. 21, y recorría bajando el tren expreso IIain. 4; la máquina del tren mixto lleva el n f1.m. 312, y pude comprobar sobre el terreno cine la palanca estaba ti, contramarcha v el regulador ce- rrado, lo cual indica, á mi ,juicio, que el maquinista vió al otro tren y trató de retroceder, deduciéndose también que el treu mixto llevaba muy poca velocidad ó estaba casi parado. La máquina del expreso era la 154, y quedó completamente destrozada, en términos de no poderse averiguar la posi- ción en que quedó la palanca, el regulador y los frenos; el treu expresa llevaba frenos de sistema ordinario. No es posible precisar la hora del choque con toda exactitud; única mente puede colegirse que tuvo lugar á los 20 minutos próximamente de haber salido de Qnintanilleja el tren mixto núm 21, ti á los tres ó cuatro. minutos de haber salido de Burgos el tren expreso núm. 4. Las desgracias personales ocasionadas por el choque han sido 14 muertos, 25 heridos y varios contusos; todos fueron conducidos á Burgos, cuyos nombres ho tenido el sentimiento de comunicar V. I. por tele– grama, según los datos que pude recoger en el sitio de la catástrofe. El material móvil ha quedado en gran parte destrozado, y oportuna mente tendré la honra de ciar á esa Superioridad nota detallada. Enterado sobre el terreno de la situación en que habían quedado los- trenes, y estimando ser operación larga el desembarazar la via, dispuse, de acuerdo con el personal de la Compañia, el establecimiento de una vi a. de desviación, la cual quedó terminada el dia 25, á las seis de la mañana, pasando los trenes sin trasbordo. Durante la construcción de este desvíos se han trasbordado los trenes, auxiliando eficazmente en estas operacio - nes y en todas las demás inherentes á tan tristes momentos, numerosa fuerza de Ingenieros Ejército, Caballeria, Infanteria, que el Excelen- tísimo Señor Capitán general del distrito envió inmediatamente al sitio de la catastrofe. El Ingeniero mecánico de esta División D. Jorge Burgaleta me ha. prestado su inteligencia y celosa ayuda; los Ayudantes D. Ricardo Cuti- lias y D. José Delgado han permanecido en el sitio del siniestro y hall cumplido mis instrucciones. Sometido como se halla este siniestro á los Tribunales de justicia, 18 ACCIDENTES  25 esta División se limita á manifestar que ha sido infringido el art. 41 del reglamento de circulación por la via única, aprobado por Real orden de 14 de julio de 1881. Acompaño á esta comunicación una copia del cuadro ó plantilla del personal que hay en la estación de Burgos, en el cual se hacen algunas observaciones acerca de los empleados que tuvieron inter- vención más ó menos directa en el servicio al ocurrir el siniestro, con arre- glo á las noticias é informes tomados sobre el terreno. Todo lo cual tengo el honor de elevar ít conocimiento de V. I., sin perjuicio de ampliar en cuanto sea necesario la información sobre tan triste suceso. SERVICIO DE LA ESTACIÓN DE BURGOS Cuadro ciel personal aprobado para el año 1891 NOMBRES Y APEI.LIDOS 1 D. Francisco Ruiz.  2 » Carlos Laussa.  3 » Claudio Missiego (1). 4 » Carlos Fernández (2)  5 » Agapito Luengo.  G » Vicente Santa María.  7 » Ignacio, Martínez  8 » Juan Cortnenzaua.  9 » Emilio García  10 » Manuel Gil.  11 » José María Fernández. 12 » Francisco Ibá ī rez  13 » Atilano Fernández.  14 » Eduardo Reguero  15 » Ignacio Soloidea. 16 » Juan Fuentes  17 » José María Híjar.  18 » Pedro Rico. 19 » Nicolás García.  20 » Gregorio García  21 » Francisco Rodríguez 22 » Lucio Ruiz.  23 » Francisco Tamayo.  24 » Joaquín Rebollo.  25 » Julián I,aelmo  2G » Rodrigo Segura  27 » Pedro Tamayo.  28 » Félix Ortega. 29 » Francisco Martínez  30 » Félix Arnaiz.  31 » Josefa Muiroz.  PERSONAL AUXILIAR EMPLEOS Jefe  Subjefe  Vigilante Jefe  Factor principal  Expendedor.  Factor de G. V  Factor de registro  Factor de G. V.  Factor reconocedor.  Idem.  Factor de entre g a y recepción  Vigilante de estadística material.. Telegrafista.  Capataz maniobras.  Idem,  Guarda muelles de día.  Guarda de noclie.  Idem.  Idem.  Guarda agujas Idenr, Idem.  Hozo de báscula.  Idem.  En anchador.  I( le ni.  Mozo fijo G. V  Ideen.  Idem.  Idear.  Encargada de retretes.  Sucldos Pesetas 3,x)00. 1,9511 1,425 1,950 1,5+)lí 1,355 1,350 975 1,125 1,125 1,200 1,050 9,5 1,050 1,050 975 975 975 975 1,050 975 1,050 ì25 900 825 _ 825 750 750 750 750 3';0 Pesetas diarias PAGADO :1 JOI:NAI. 1 D. Martín Casado  Factor.   2' 50 50 2' 2 » Pedro Rodríguez  Idem.   >^ 3 » Mariano Jiménez.  Guarda agujas   2'25 Además los mozos suplementarios de carga y descarga que en las necesidades del tráfico se exigen. Madrid 27 de Septiembre de 1891.—El Ingeniero Jefe, Antonio Borreyón.. (1) Este empleado estaba desempefllando en toda su plenitud el cargo de Jefe de Estación al ocurrir el siniestro. Tiene cuarenta y dos años, y lleva diez al servicio de la Compañia con buenas notas. (9) Era el encargado del telégrafo al ocurrir el siniestro. Le ayudaba D. Eduardo Pujol, en clase de meritorio, que tiene diez y siete años, y lleva uno y medio al servicio de la Compañia_ 19 26 ACCIDENTES R. C. G MAYO 1992 26,— Examinado el expediente instruido cori motivo de la instancia presentada por la Cr;nlpaîiia de los Caminos de hierro del Norte, solici- tando lïi condonación ríe una multa impuesta por el Gobernador de Ma- drid: resultado de los antecedentes remitidos: que a consecuencia del ehc;clue ocurrido en la estación del Principe Pio el dia 8 de septiembre de 1,S90 entre dos trenes de la lneiic;on«da compailia, el Gobernador de (  del ta provincia, previa :ti. íïl'^trnccii)11 c;  o p ortuno expediente y de acuerdo oii io propuesto1ì(  la C:I;i1^sión_ provincial, impuso una multa de c 9 X00 pesetas A 1.i paiaitt concesionaria, que no estando conforme con la resolución dictada., atendió al Ministerio de Fomento solicitando la con- donación del correctivo impuesto. Alégase en la instancia presentada por l a Coinpauía del Norte que, hallàiit1 c pendiente el proceso formado en averiguación de las causas que produjeron el accidente, y no 1t<lì)ié.ïl;lose resuelto nada hasta la fecha por los Tribunales de:justi(in., que sois los Llamados a declarar si el suceso fa6 fortuito O debido tí faeaeita iì1:^;; ;r, procedia esperar el fallo de éstos para exio • ír A la Empresa la responsabilidad en que pueda haber in-  rido ; no imponer,  lue o, tui correctivo que puede carecer de cur todo fdndalneîlt(_) si se, llegase tt dictar sentencia absolutoria. Pasada la solicitad en unión del expediente original a la Junta con- sultive. de Caminos, Canales y Puertos, esta Corporación reclamó del Gobernador de la provincia ampliase el informe emitido, determinando los motives que hablan servido de base a la corrección impuesta; y aun- que las nuevas consideraciones alegadas por dicha Autoridad no se esti- maron bastantes por la Junta para poder formar juicio exacto acerca de la justificación ele la resolución dictada en vista de la doctrina sustentada por et Consejo de Estado en su dictamen de 2G de noviembre de 1890, fué de opinión que sólo este alto Cuerpo podia apreciar hasta qué punto son aplicables al presente caso las consideraciones en que se funda el refe- rido informe. El Negociado de explotación de ferrocarriles de ese Ministerio, sepa- randose del parecer de la Junta consultiva, consideró demostrado que el hecha origen del expediente no puede apreciarse como fortuito 6 de fuerza ma y or, y por lo tanto, que esta en su lugar la multa impuesta por el Gobernador de _Madrid, exponiendo en nu largo y razonado informe las prescripciones que abonan esta resolución y la doctrina que debe te- nerse en cuenta para denegar la condonación solicitada, si bien propone que antes de resolver en definitiva, y á tenor de lo dispuesto en el ar- ticalo 167 del reglamento de policía de ferrocarriles, se oiga al Consejo de Estado en pleno, no solamente respecto al caso concreto que ha moti- vado el expediente, sino a las dos cuestiones que se han debatido en el curso del mismo y que concreta en los siguientes términos: 1. 0 ¿Debe y puede la Administración exigir responsabilidad a las Compañías de ferrocarriles por las faltas ó .descuidos en que sus agentes incurran en el desempeño del servicio que les esta encomendado y que se refieran al mismo? 2.° En caso de accidente ferroviario que pueda proceder de falta 6 descuido de la Compañía é de sus agentes, ó ser producido por fuerza mayor, ¿debe penarse siempre á la Compañia gubernativamente, si no demuestra lo ultimo, ó sólo en el caso de que la Administración pruebe lo primero? Con tales precedentes pasa el Consejo a examinar el asunto sometido a su consulta, y haciéndose cargo de las cuestiones planteadas por el Ne- gociado, expondrá separadamente el juicio que cada una de ellas le me- rece, para después hacer aplicación de las conclusiones que deduzca, al 20 ACCIDENTES  26 hecho objeto del actual expediente, y proponer en su vista si procede ó no condonar la multa impuesta a la Compañia de los Caminos de Hierro del Norte de España. Pregúntase en primer término si la Administración está facultada para exigir responsabilidad i las Empresas ferroviarias por las faltas ó descuidos en que incurran los empleados y agentes de las mismas, y cier- tamente que el Consejo nunca hubiera creído pudiese existir la menor duda acerca de este punto, no sólo porque la legislación vigente en la materia lo establece de un modo preceptivo, sino porque constantemente y desde que existen caminos de hierro se han penado y corregido las mencionadas faltas, pues si bien es cierto que el art. 12 de la lev de Po-- licia de ferrocarriles habla de las cometidas por los concesionarios ó arrendatarios de la explotación, esto no indica que la Administración carezca de competencia para castigar las de los empleados y dependien- tes de aquéllas, porque, como afirma el negociado, de aceptarse seine- jante teorfa, nunca seria posible exigir responsabilidad A las Empresas, puesto que el concesionario no se dedica a la explotación de la linea por si, sino que necesita valerse de empleados y agentes que son los directa- mente encargados del servicio. Por lo tanto, las faltas que se observen en éste tienen que ser cometí-- das por el personal afecto ü las líneas, y no pudiendo erigirse respousa- bilidad a les individuos que le componen, resultaría totalmente ilusorio el precepto de la le y , cu y a saìlción carecería de aplicacii)n si se entendiese que se refiere única y exclnsivamelite al concesionario del camino. De aquí que jaulas se haya dado en la practica tal interpretación al indicado precepto, sino que, muy por el contrario, todos los (días se esta multando a las Compañías por retrasos en la marcha de los tre p es y loor accidentes y descuidos, debidos nada mils que é^ taitas de los encarados del servicio v no ii la voluntad ó r_e< r lig'e.r.cia del concesionario, sin ante nadie se le hava ocurrido protestar de semej. n ites resoluciones, iii co11si- derar como ilegal la imposición de tales multas. En su coìisecuencla, el Consejo entiende que la Administración tiene perfecto derecho para exigir responsabilidad á las Comiì1 ñias de ferroca- rriles por las faltas que en el servicio y explotación de los mismos incurran sus agentes, slim que pueda entenderse que el art. 12 de la ley antes citado se refiere únicamente <i las que cometan por si los ceecesieearios ó arren- datarios de las lineas. _Respecto t la segunda cuestión de las consultadas, ó sea la relativa á si en caso de accidente ferroviario que pueda provenir de falta O descuido de la Com.pa_)ia., O de sus agentes, O ser pr: ducide por fuerza ma y or, debe penarse siempre a la Compañia g'nbernetivamente si no demeesira lo ul- timo, ó sólo en el caso de que la Administra cien pruebe lo primero, el Consejo también lo considera de Picil soluciéil. piles es evidente que en el caso que se indica basta que se compruebe la existencia de un hecho pu- nible y se demuestre que es debido <i falta O descuido de is Compañía ó sus agentes, para que la Administración imponga el necesario correctivo, previa la instrucción del oportuno expediente en que se aclare y deter- mine la falta ú infracción cometida origen del accidente, sin perjuicio de que en los casos en que éste sobrevenga. de una manera fortuita ó por fuerza mayor ; Pueda eximirse de respoesabilid id it la Empresa, si ella demuestra que ha concurrido la mencionada circunstancia, ó es ésta tan notoria que no necesita justificación. Mas es f a cil ocurra, y a esto sin duda se refiere la consulta del Nego- ciado, que alguno de dichos accidentes considere la Administración que ha nacido de actos ú omisiones del personal encargado del servicio, mien- tras las Compañias estiman que es debido á. fuerza ma y or; y colmo tales afirmaciones necesitan demostración, se pregunta <i quién corresponderá. 21 .i 20  ACCIDENTES evidenciar si existe el motivo de exculpación alegado por la Empresa, para en su vista exigir 6 no la responsabilidad que proceda, con arreglo á las prescripciones legales. Para decidir este extremo le basta al Consejo hacer notar que es un principio elemental de derecho que á todo aquel que afirma le incumbe la prueba de su afiriilación, y, por lo tanto, en el caso de que se trata, si las Empresas fundan su irreipoi ī sabilidad en la existencia de una circuns- tanciafortuita ó de fuerza ma y or, ,í ellas les corresponde comprobar dicha circunstancia, i- n o A las ll ī tro . iciades ú funcionarios administrativos, las cuales. para imponer la corrección. sólo necesitan instruir el expediente con arre g lo al cap. 9." del re o Jamento de Policia de ferrocarriles, en el que se determina con claridad la existencia de alguna pie las faltas a que se refiere el art. 12 de la ley. lieculta ; pues, queltl ^^tliainlsil'ali' 1 ì llene innegable competencia y facultades bastantes »Ira exigir ro-m,)nsabilidacl A las Empresas ferro- viarias por las faltas desuidos de sus empleados ó agentes, y que. para castigar unos y otros. no precisa inAs que especificar el hecho motivo de la corrección. ‘ siendo las Com1 iiias las llamadas n demostrar la existen- cia de fierz;, mayor. cuando por ellas se alegue. esta causa de exención; y contestando c o n esto las 1 re , Tuntas foriilniadas por el Negociado, resta tan sólo hacer aplicación de la doctrina establecida al caso concreto que ha dado origen al actual eNiedient,'. 6 , p ea el cho(¡ue ocurrido en la esta- ción ciel Principe Pír, el dia de septiembre de 190. Según aparece de los datos oficiales. el referido accidente sobrevino del siguiente ledo: el tren 2i se haliabit apartado y esperando a que el correo núm. 12 llegase :i la estación; pero antes ele que éste rebasara la aguja, se piso aquel en movimiento embistiéndole de costado y ocasio- nando grandes destrozos en el material y algunas desgracias personales; y basta esta ligera resella fiel suceso para comprender que., dada. su in- dole especial y las causas ;pi e le ori g inaron. no puede considerarse como fortuito ni de fuerza ma y or, sino debido tí p ica y exclusivamente A falta ó descuido no pequefio ele los empleados de la linea. bien del que indebi- damente diú la salida al tren ni m. 21, bien del que, sin orden para ello, le puso en marcha antes del momento oportuno; pero siempre resultará que, fuese. uno ú otro el motivo, el choque se ocasionó por actos de los agentes de la. Compañia, que permitieron maniobrar dicho tren en los ins- tantes en que el descendente de Irûn tenia marcada su entrada en la estación. Es, por consiguiente, innegable que existir infracción reglamentaria y que ésta fue cometida por los encargados del servicio; y dada la doctri- na expuesta en la primera parte de este dictamen, ha y que reconocer que la resolución dictada por el Gobernador de la provincia se halla ajustada á las disposiciones vigentes. sin que sea obsticulo para exigir la responsa- bilidad administrativa á la Compania, el hecho de estar sometido el asunto a la acción de los 'Tribunales de justicia. los cuales decidirAn en su dia las responsabilidades civiles y criminales At que hava lugar, con entera inde- pendencia de la Administración, asi como ésta para nada tiene que espe- rar el fallo que recaiga, tues una. cosa es la falta administrativa y otra el delito que los empleados puedan cometer en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ocurrir y ocurriendo muchas veces que sólo exista la primera y no se compruebe la comisión del segundo, circunstancia que no empece la aplicación del oportuno correctivo dentro de la ley y reglamento de Policia de los ferrocarriles. Una y otra disposición se han cumplido en el presente caso por el Go- bernador de Madrid al imponer la Compailia del Norte la multa de 2,500 pesetas; y como dada la gravedad del suceso y las funestas consecuencias que el mismo tuvo, procedía aplicar el maxin urn autorizado por la ley, y 22 ACCIDENTES  26 y 27 como por otra parte no existen, á juicio del Consejo, méritos bastantes ni , razones de justicia ó equidad que aconsejen la condonación solicitada, procede desestimar la pretensión deducida por la Empresa y declarar firme y subsistente la providencia dictada por la mencionada Autoridad. Resumiendo todo lo expuesto, y como conclusión de los razonamien- tos alegados, el Consejo es de dictamen: 1.° Que la Administración tiene perfecta competencia para exigir responsabilidad á la Compañías de ferrocarriles por las faltas ó descuidos cometidos por los empleados ó agentes de las mismas. 2.° Que en caso de accidente ferroviario, á las Autoridades adminis- trativas incumbe determinar la falta ó infracción cometida por las Empre- sas ó sus agentes, siendo obligación de éstas el demostrar la existencia de fuerza mayor cuando por ellas se alegue dicha circunstancia como causa eximente de su responsabilidad. Y 3.° . Que no habiéndose comprobado mediara semejante circunstan- cia en el accidente ocurrido en la estación del Principe Pio el dia 8 de septiembre de 1890, y estando por el contrario determinada con toda cla- ridad la falta cometida por los empleados de la Compañia, resulta justifi- cada la multa impuesta por el Gobernador de Madrid, que debe declararse subsistente, por no existir razones que aconsejen la condonación soli- citada. S. T. S. 16 MAYO 1893 27.— Considerando que la obligación que el art. 8 de la ley sobre po- lieía y conservación de ferrocarriles de 23 noviembre 1877, impone it las empresas ferroviarias de que donde los ferrocarriles crucen otros cami- nos á nivel, se establezcan barreras que estén cerradas, y solo se abran para el paso de los carruajes y ganados, no está subordinada al acuerdo de la Inspección facultativa de las referidas empresas, á la cual, según el art. 21 del reglamento de S septiembre 1878, dictado para la ejecución de la citada ley, sólo incumbe el deber de organizar de la manera más conveniente el servicio y policía de las barreras, pero en ruodu alguno co- rresponde la facultad de determinar el establecimiento de las misions, qu e, por mandato claro é imperativo de la ley exige siempre en todo caso, tanto para la seguridad de las personas como para la conservación de la propia via, el cruce A nivel eu ésta con cualquier camino; y que, esté, su- puesto, al declarar la Sala sentenciadora que la Empresa recurrente vie- ne obligada á reparar el dafto causado por culpa y negligencia en no haber puesto en la calle del Lolnbillo, por donde cruza el ferrocarril de Marianao, la correspondiente barrera, cuya falta lue la causa determi- nante del darlo producido en el carretón, arreos y mulo de la propiedad de D. Modesto Canales, lejos de infringir los articules do la ley y regla- mento antes mencionado, y el 1902 del Código civil que se invocan en los dos primeros motivos de este recurso, lia hecho de ellos justa y perfecta aplicación. Considerando que habiéndose realizado el hecho (le atropello y consi- guiente inutilización del mulo y destrozo del carretón y arrees por el tren de pasajeros mina. 1 de la linea del ferrocarril de Mariana() en 9 noviem- bre 1889, cuando va regia en la Isla de Cuba desde el ó del mismo mes y ario el Código civil, que hizo extensivo á aquella Antilla el Leal decreto de 31 julio 1889, por haber terminado su publicación en la Gaceta de la Habana del 16 octubre del mismo aíro, es evidente que el derecho á la reparación del daño que de aquel hecho dimana y cuya efectividad se ha demandado en este pleito, no debe regirse por la legislación anterior al indicado Código, y por tanto la Sala sentenciadora no ha podido infringir, por ser aplicable al caso, la regla 22 del titulo 31 de la Partida 7.^ `, que se invoca como fundamento del motivo 3.° 23 27 I l 3 2  ACCIONES CONTRA EL PORTEADOR Con4iderando (cue tampoco ha cometido la infracción del art. 1214 deT Código civil, que l)receptúa, (^ue la prueba de las obligacionesincumbe al due reclama su cumplimiento,por qu e al condenar <i la empresa recturen- te á reparar et dai(o causado, lo hace precisamente1)or estimar que el actor ha justificado cumplidamente 1a cull-)a y negligencia e)1 que ha incu- rrido ar t n é lla, y q u o la hace responsable de la referida obligación. A^ t CCI ( ON çç AtD:DIINIS'T'RA'T'I ^'.^.—V. R. Tráfico. ACCIONES.  RESUMEN. • Contratación,  Numeraci(',n, 28. Inscripción, 28 y 30.  Transferencia. 20 y 30. V. 1::.—C6dig,.) ilu. Comercio.—Código P enal.—Cornpailías de ferro- car rile^. l:!'Lnl. 1715.—Illlpuestos, nun 1874. i F ^^^^ a r. f^/' ^'é ^ , ' r .i E;3_^ t ^i^jC.'1!'i_^Ll'^/Y4.s 1 ^,^,:+_^ ^,  ^_+^^. y r .—Elplí)tacI61: .. i('..1ì. 1215. E`;I:P.O i ri.15 f?z;, - -A rt. 1 _ '. L?1s ac.'iOae4 eil q P_É, s e divide el caoií <.É social de cada Cc11!)pailla ('srai"rlli Il ī 1_ ' ac'l'aClas, e 171sC1'1ii?s en el libro-registro de la. illislna. :L. 11 JULIO 1856 „ n Las  3ì'''  ^' i  : menos .  ^^^ acciones son tï`?. .^i('.'t'il)_e`-, : ì C:  (cue 110 haya sido satisfecho el 30 por 100 de su v a lor nominal. R. O. 17 ABRI:. 1K6 ^, ^;  , ^  t c, ^, , ^1, de la ley  ,; + ^  1'la no son OC,—Con i)il ^ i'_'Pn'1O a lesart`. ._.  1  d(,  îl 'e,  )].l.Ji(.C^.  ,  ;^' '„y  i' r i' '  '^)  propiedad to  c^  c.(r;Étc 1 _ ti, relativos _  actos  .^  ,^. Li15(^ill.^ I^1\.  ( ' 1  (^! . L(...iSCl'•.  (^.(. la  los las acciones ('.sl q ll o s e hava dividido el capital d e. ?as Comm-alias 1r.eT- caïlii':e.`s, c1lalr j ltiera reite sea s u especie y denominación, cuyas acciones se tl'a11s711I - ti.l'alt, mientras aquellas no se hallen de!]:':1:1vrl.-_..etlte disueltas, con arreglo á la legislación mercantil vigente. . R. 0. 11 N0V1Etillìi.E 1877 ',T3.--Con arreglo á lo previsto en la le y dc 12 de noviembre 1869, tienen fa. consideración de efectos públicos par a la f(rr)aaciòn de su con- tratación las acciones al portador y las obligaciones emitidas tique se emitan por 1!1 s Crrìlìli ?;Alias concesionarias de Obras l.?ul)llcas cille se rigen por la de 1, ► octubre 1869, puesto (-111e para los mellc.ioi.r:ti!)s efectos están sometidos á las disposiciones vigentes. ACCIONISTA.-- V.  Código de Comercio.— Conipaïiias de ferrocarriles. V.—Suspensión de pagos, nilms. 3 , 112 A 3115. S. T. S. 27 FEBRERO 1871 32.—Declara inadmisible la demanda de - MI <a ccionista que pretendía fuesen anulados los acuerdos tornados en una Junta general de accio- nistas. ACEITE. —V. Constllnos, núms. 869, 872 y 873. ACT ACEQUIA.  V. R. Aguas.—Formularios. ^ ACLAII,ACION.—V. N. Procedimientos Contencioso administrativos. ACO'l'AIIII:NTO.— V. R. Amojonamiento. ACREEDORES. V. R. Quiebras. ACTAS. —V. R. Amojonamiento. ACTUACIONES. —V. 1;.. Procedimientos Contencioso-administrativos. ACUMULACIÓN IDE AUTOS.—V. R. Procedimientos Contencioso-adminis- trativos. ADELANTOS.—V. R. Circulación de trenes por la vía única. 24 ADMISIONES TEMPORALES ADHESIONES. —V. R. Certificados. ADMINISTRACIÓN. —V. R. Tráfico. ,ADMINISTRACIÓN DE CONTRIBUCIONES. —V. R. Circulación de mine- rales. ADMINISTRACIÓN MILITAR.. —V. R. Militares. ADMISIONES TEMPORALES. L. 14 ABRIL 1888 33. —Art. 1.° . El Gobierno podrá disponer, con sujeción á la pre- sente Ley, la admisión temporal en la Peninsula é Islas Baleares, de todas las mercancías que, siendo susceptibles de perfeccionamiento ó transforo mación por medios industriales, se importen para ser modificadas ó trans- formadas por la industria nacional. Art. 2.° Para obtener los beneficios de la admisión temporal, los pro- ductos íntegros de las mercancías transformadas ó modificadas deberán precisamente destinarse, bien solos, bien mezclados con otros, á la expor- tación al extranjero, á las provincias de Ultramar ó á depósitos en uno de los generales de la Peninsula, en cuyo Ultimo caso serán considerados como elaboraciones procedentes del extranjero para los efectos arancela- rios. Los c i ne se destinen á las provincias de Ultramar, serán considera- dos, á su entrada en ellas, co p io mercancías extranjeras procedentes de las naciones á las cuales se conceda para todos los efectos arancelarios, el trato de :nación más favorecida. Los que se destinen'á depósito queda- rán sujetos á las reglas y disposiciones por las que se rijan aquóli s. Art. 3.° Los importadores de mercancías admitidas temporalmente, al ser introducidas en la Peninsula é Islas Baleares pagarán 6 afianzarán, á satisfacción de la Administración, los derechos que el Arancel de Adua- nas les seiia.le, según su procedencia y conforme al estado ene c l ue se intro- duzcan. Los derechos de importación, si hubiesen sido satisfechos, se de- volverán á los importadores, ó se cancelará la fianza, tan pronto corno los productos de la modificación ó transformación sean exportados para el extranjero ó para las provincias de Ultramar, una vez acreditada, en la forma que dispongan les reglamentos o las CondiCiones especiales de la concesión, 1t, liega.da al 11.i.to de destino, salvo el caso de perdida. de bu- que ii otra causa de fuerza ma y or. Si se destinan á depósito, la devolu- cion de los derechos O la cancelación de la fianza se hará, acreditada que sea, mediante certificado en forma, la entrada de los productos en cual- quiera de los denósilo:-; de la Península. Art. 4.° Las importaciones temporales sólo podrán efectuarse por una de las Aduanas principales, y la salida de las mercancías modificadas ó transformadas, deberá verificarse precisamente por la misma Aduana por donde se hizo la introducción. En circunstancias muy especiales, y debidamente comprobadas. podrá autorizarse la salida de los productos por diversa Adumia de la ' de entrada, pero á condición en todo caso de que sean reexportados. Art. 5.`' Deberá ser la misma persona, Sociedad, Empresa o quien legítimamente la represente, la que reciba, beneficie y reexporte las mer- cancías. Art. 6. 0 Las solicitudes de admisión para cada m ercancia serán for- zosamente publicadas en la Gaceta de Madrid y en el Boletín oficial de la provincia en donde pretenda el solicitante ejercer su industria. Estas soli- citudes expresarán la transformación O modificación á que se destina la mercancia., el lugar en donde aquella haya de verificarse, el plazo dentro dei cual habrá de reexportar ó destinar depósito los productos elabora- dos, y en general cuanto el solicitante considere necesario para conseguir el objeto que se propone y pueda ilustrar á la Administración acerca de ese mismo objeto. 32 y 33 25 66 á 71  AGUAS me con lo expuesto por el Ingeniero Jefe, ú elevará el expediente á la Dirección general de Obras públicas para lo resolución que proceda. 67. —Art. 13. El peticionario f ue no se conforme con lo resuelto por el Gobernador de a pudra recurrir con el Ingeniero Jefe, pudr recurrir en alzada á la Dirección general, que tanto en este caso Como el anterior re- solverá ovendo á la Junta. consultiva. 68.--Art. 1-1. En todo caso, el particular que se conforme con lo re- suelto por el Gobernador perderá los derechos cíe, la prioridad, que uni- cauzellte se adquirirán desde la nueva ;,rese;ltaciun del proyecto. Si el p eticionario apelase ó recurriese á la Superioridad y obtuviera una deci- sión favorable á sus intereses ó pretensio11e5, se le reconocerán los dere- chos de la prioridad desde que prese.ntO la petición. Si, por el contrario, fuese confirmada la providencia del Gobernador, porderá los derechos indicados. Las providencias de los Gobernadores se dictarán siempre en el plazo ele seis dias. 8q. —Art. 15. Declarados suficientes los documentos presentados, el Gobernador en el término de tercero dia anunciará al publico la peti- ción por 1ne1_lio del Boletín Oficial de la provincia, señalando un plazo de 30 dias para admitir todas las reclamaciones que se presenten, poniendo i de n1a11iiiest,-, el proyecto y expediente. en  e..ccióli de Fomento. Al anuncio ttcompaxìará, Bota expresiva del nosn are del peticionario y de la. clase de aprovechamiento que se proyecta, de la cantidad de abata que se pide, del emplazamiento de la tolva y de los términos inn iieipales que la obra debe atravesar, con indicación cìe las más esenciales condiciones del trazado y los principales puntos de paso. s e Trata ele trabajos de dese- cación ú .saneamiento de terrenos, deberá comprender la nota, además de lo relativo ti las obras, la situación exacta de los terrenos y á quien perte- necen. Si se pide la declaración de utilidad pública para poder expropiar, ó la imposición de servidumbre, se expresará así e.on los datos que exija la especial tralnitaeiún de estas pretensiones. Cuando por las indicacio- nes del proyecto sea posible conocer las personas O corporaciones á quienes afecte la petición, les será. con o nica.da directamente, y siempre á los Alcaldes de los pueblos cuyos términos atraviese la obra, para que se anuncie al público por edictos coi inserción del anuncio v Vota del Boletín. Una copia de ambos documentos se remitirá, cuando se trate de riegos, abastecimientos ú otro uso en que se consuma el a g ua, á los Gobernadores de las provincial por las que aguas abajo de la toma pase la corriente de que haya de hacerse la derivación ó las de que sea afluente. Dicha copia insertará en los Boletines Oficiales correspondien- tes, señalándose también un plazo de 30 dias para admitir las reclama- ciones, y se remitirá un ejemplar de los expresados Boletines al Goberna- dor de la provincia en que se instruye el expediente. 70. —Art. 16. Las reclamaciones de los particulares v Corporaciones se presentarán á los Gobernadores de las respectivas provincias. Las que se presenten en la provincia en donde se haya formulado la petición se pondrán de manifiesto en término de tercero día al peticionario, al que al efecto se pasará aviso, y podrá contestarlas sucesivamente ó en con- junto dentro de los diez dias siguientes á la terminación del plazo marca- do en el anuncio. 71. —Art. 17. Si el peticionario nombrase, como puede hacerlo, re- presentantes en cada una de las demás provincias, se les pasarán también en igual forma por los respectivos Gobernadores, y las contestarán en iguales plazos. En este caso, después de contestadas en el contrario ó en el de no haber reclamaciones, al tercer dia de espirar el plazo se pa- sará el expediente al Ingeniero Jefe de cada provincia para que lo exa- mine é informe sobre las oposiciones y sobre lo que por razón de su cargo crea conveniente, debiendo siempre manifestar si cree oportuno que 32 AGUAS  72 a 75 se oiga algún otro funcionario de la provincia encargado de servicios especiales, acerca de lo que resolverá el Gobernador, quien deberá pedir siempre informe á la Junta de Agricultura, Industria y Comercio y á la Comisión provincial. Tanto los Ingenieros Jefes como las citadas Cor- poraciones evacuarán sus respectivos informes en el término de diez dias. 72. —Art. 18. El opositor que se presente en cualquiera de las pro- vincias inferiores á la en que se proyecte la toma de aguas, tendrá dere- cho para reclamar el conocimiento del proyecto, así como los Ingenieros Jefes y Corporaciones. Inmediatamente que se haga esta petición, los Gobernadores respectivos la comunicarán al de la provincia en donde se haya presentado el proyecto, y este Gobernador lo remitirá á los demás por su orden cuando en la provincia indicada haya concluido el plazo de admisión de reclamaciones. En este caso, los opositores tendrán, como los funcionarios y Corporaciones informantes, diez días desde clue se les pon- ga de manifiesto ó se les remita el proyecto para ampliar la reclamación ó emitir dictamen. Los Ingenieros Jefes que no lo sean de la provincia en que se haya hecho la petición, se abstendrán de examinar las condi- ciones técnicas del proyecto, limitándose á la parte en que el aprovecha- miento puede afectar á los servicios puestos á su cargo y á lo referente á las reclamaciones presentadas en su demarcación. 73. —Art. 19. Si el peticionario hubiese presentado varios ejempla- res del proyecto, podrán ser remitidos con la copia del anuncio á los Go- bernadores de las provincias inferiores y servirán para los efectos preve- nidos en el párrafo anterior. Una vez terminadas las informaciones, se remitirán con el proyect en su caso al Gobernador de la provincia en que radique el expediente' 74. —Art. `a0. Reunidas todas las informaciones en el Gobierno de la provincia en que se tramita al expediente, y si el peticionario, por ca- recer de representación en las otras, no hubiese contestado á las reclama- ciones en ellas presentadas, se le comunicarán en el término de tres días para que exponga en el ae seis lo que tenga por conveniente. Si la obra ó aprovechamiento pudiera afectar otros servicios distintos de los que corren á cargo del Ingeniero Jefe de Obras públicas, el Gobernador pe- dirá los informes correspondientes, que deberán evacuarse cada uno en el término de diez dias. 75. —Art. 21. Cumplidos estos trámites se remitirán el proyecto y el expediente al Ingeniero Jefe. Este, si considera indispensable nn reco- nocimiento ó confrontación del proyecto con el terreno, lo participará en el término del tercero dia al Gobernador, remitiéndole al mismo tiempo el presupuesto de los gastos que puedan originarse para que el peticio-» nario consigne su importe. Una vez puesta á disposición del Ingeniero Jefe la cantidad que presente el presupuesto, practicará por si o por un Ingeniero en quien delegue el reconocimiento y confrontación sobre el terreno, de los planos si se estima necesaria, y en todo caso se comproba- rán las indicaciones del proyecto respecto de la altura y situación de la presa, si ha de ser construida. Para comprobar los datos sobre aforos, y si la época no fuese oportuna, podrán los Ingenieros Jefes pedir á los de las Divisiones hidrológicas, y éstos deberán facilitarles, los datos que existan en sus archivos. Asimismo y si la obra proyectada afectase, por sus especiales circunstancias, á otros servicios de obras publicas, podrá el Ingeniero Jefe pedir á los encargados de aquéllos los datos necesarios, y en su caso por conducto del Gobernador, que informen y seimalen las condiciones que, por las necesidades ó exigencias de cada servicio, deban imponerse en la concesión. Al reconocimiento podrán asistir el peticio- nario y los opositores, para lo que, con la antelación suficiente, se sena- lará por el Gobernador el dia en que haya de tener lugar. Del resultado 33  3 AGUAS 76 á 79 del reconocimiento, observaciones presentadas y operaciones hechas, se levantará acta, que suscribirán todos los asistentes. 76.—Art. 22. Si al reconocimiento no hubiera asistido el Ingeniero Jefe, el Ingeniero encargado le dará cuenta del resultado obtenido infor- niando sobre las reclamaciones y su procedencia y sobre el proyecto, po- sibilidad racional de la ejecución, exactitud de los datos, modificaciones c l ui.e convenga introducir tanto en lo relativo á la cantidad de agua pedida ¿cirio en lo concerniente á la ejecución de las obras y condiciones con que podrA hacerse la concesión. El Ingeniero Jefe devolverá el expediente al Gobernador trasladando, en su caso, el informe del Ingeniero subalterno,. eon las observaciones que crea oportuno anadir manifestando u eonfor- iEiidad con lo que acepte de aquel informe. Si ha concurrido an al s reconoci- iulento, ó si ¡' , -te no hubiese tenido lugar, emitirá su informe en los tér- rninos indicados. El plazo para evacuar estos informes sera el de veinte dias cuando no bava necesidad de hacer un reconocimiento, y de treinta ¿rancio tenga lugar. Si los treinta días no fuesen suficientes en este se- orando caso, lo manifestará el Ingeniero Jefe al Gobernador, que podrá prorrogarlo Basta sesenta. 2'7.--Art. 23. Dcvnelto el expediente por el Ingeniero Jefe, el Go- bernador oirá, en el térnnino de diez días para cada informe, los de la Junta de Agricultura, Iiadustria y Comercio, de Sanidad, si la obra pu- di eSo afectar A la salud pública, y de la Comisión provincial, declarándose despuós ultimado el expediente. 78. —Art. Cuando corresponda otorgar la autorización pedida al Gobernador, resolverá lo que estime conveniente en un plazo que no excederá de veinte días. Si concede el Gobernador la autorización, fijará, con arreglo á la petición y resulta do del expediente, las condicio- ne;;, marcando, además de las facultativas, los plazos para empezar y ter- minar parcial y totalmente las obras, los casos de caducidad y el tanto de, la fianza, si procede, y dará conocimiento de ellas al peticionario, que en el tisrnii no de treinta deberá manifestar su conformidad con las condiciones, O hacer las observaciones que le ocurran. En el primer caso se otorgará desde luego la concesión. En el segundo, si las modificaciones que pide no son aceptables, y en el de que no conteste el peticionario en el plaza seïtalado, se entenderá denegada la autorización; y tanto en estos casos como CD el de que desde luego lo fuese el peticionario, á quien se com.u- nicará, directamente la resolución, podrá, interponer los recursos que la ley autoriza. La resolución final del Gobernador se publicará en el Bole- tin Oficial de la provincia y se comunicará también á los opositores, á los Alcaldes de los pueblos interesados, á los Gobernadores de las provin- cias inferiores y á los funcionarios que deban tener la inspección de los trabajos. 79. —Art. 25. Si la autorización compete al Ministerio de Fomento, el Gobernador remitirá el expediente á la Superioridad con su propio dictamen en un término que no excederá de veinte dias. La Dirección general pasará el expediente á informe de la Junta consultiva de Cami- nos, Canales y Puertos, cuya Corporación, ya en pleno, ya por la Sección correspondiente, según se acuerde, evacuará la consulta sobre todos ' y cada uno de los puntos que comprenda el expediente, proponiendo la concesión o la negativa, y en el primer caso las condiciones con que pueda hacerse. Devuelto el expediente á la Dirección general propondrá el Ministro de Fomento la resolución que corresponda, y si se acuerda la concesión se dará conocimiento de las condiciones al peticionario, proce diéndose como en el caso en que la resolución competa al Gobernador . La' resolución que se dicte se publicará en la Gaceta, y se comunicará á los Gobernadores y á los Ingenieros Jefes respectivos. Los Gobernadores mandarán publicar en los Boletines Oficiales las resoluciones, y además 34 AGUAS  80 á 86, las notifiearán directamente al peticionario y á los opositores, haciendo constar la fecha de la notificación para que éstos puedan, si lo estiman oportuno, usar de los recursos que las leyes conceden. 80. —Art. 26. En el caso de que se haya solicitado la declaración de utilidad pública ó la imposición de servidumbres, se resolverá también sobre estos puntos por quien corresponda, según la ley; en el expediente se tendrá cuidado de que se llenen, al propio tiempo que los de la conce- sión, todos los trámites que exijan las disposiciones especiales sobre la. materia. 81. —Art. 27. Los plazos señalados en esta Instrucción para presen- tar reclamaciones y para apelar serán improrrogables. Los demás podrán prorrogarse por el Gobernador ó por - el Gobierno, según el caso, siempre que se pida antes de expirar el concedido. La prórroga sólo s erá en con- junto por un término igual al designado en la Instrucción. Fenecidos los términos ó sus prórrogas, seguirá adelante la tramitación, se recogerá de oficio el expediente si estuviese en poder de algún funcionario ó Corpora- ción, sin que por eso dejen de admitirse y unirse al mismo cuantos docu- mentos se presenten ant' s de ser ultimados. 88. —Art. 28. La presente Instrucción no es aplicable á las obras de aprovechamiento de aguas para las que se solicite subvención ó auxilio del Estado. Para éstas se seguirán los preceptos que determinen leyes ú reglamentos especiales. L. 27 JULIO 1883 83.—Se autoriza al Estado para auxiliar la construcción de canales y pantanos de interés público que hayan de ser objeto de concesión á. empresas, si suministran para el riego un caudal de agua equivalente A 200 litros continuos, por segundo, consistiendo el auxilio en una sub- vención que no excederá del 30 por 100 del coste presupuesto, y en un premio que no excederá de 250 pesetas por cada litro continuo por se- gundo. R. 0. 13 MATO 1885 84.—Se autoriza á. la Compaiiia de Tarragona a Barcelona y Fran- cia para aprovechar 100 metros cúbicos de agua al dia de la riera de Portbou. R. 0. 4 AGOSTO 1892 85. —Se autoriza á la Compailia del Oeste para tomar aguas del ria Jerte para el abastecimiento de la estación de Plasencia. AGUJAS. —V. R. Circulación de trenes por la via única.—Explotación.- Policía cíe ferrocarriles. ALCANCES. —V. R. Circulación de trenes por la. via única.— Explotación, ALCAN'TAII,ILLAS. —V. R. Formularios. ALCOHOLES. —V. Circulación de AIcoholes, niuus. 133 á 137. ALGODÓN POLYORA. —V. R. Militares. ALINEACIONES. —V. R. Formularios. ALMACENAJES. —V. R. Código de Comercio. —Policía de ferrocarriles. — Retrasos.—Tráfico. V.—Explotación núm. 1235. S. T. S. 11 DICIEMBRE 1878 86.— Considerando que el art. 146 del mismo reglamento (de Policía.. de ferrocarriles), según el cual las mercancias que el dueño é consigna- tario no retira de la estación á las 48 horas de habérsele dacio por la Em- presa aviso de su llegarla, empezarán desde entonces á, devengar derechos 35 87 y 88  ALMACNNAJES de almacenaje, esta subordinado el art. 135 que da acción á las Empresas por los gastos de custodia de las mercancías conservadas en buen estado, si han realizado la conduci ón sin dar lugar á reclamaciones de ningán g^Iiero, lo clue no sucede en el caso de autos. Considerando por tanto que la expresada sentencia recrrida, que condena a los recurrentes ^í pagar derechos de almacenaje, infringe los artículos invocados en el recurso aplicables á este extremo del pleito. 87.--R. O. 1.° febrero -1887. — Los derechos de almacenaje se co- l )raran á las 48 horas, contadas desde la recepción debidamente acredi- tada del aviso de llegada, conmuicada al consignatario por la Compañía e, desde la expiración riel plazo reglamentario para el transporte y entrega al destinatario. Con este objeto se estampara en cada talón el dia en que reglamentariainente debe llegar la mercancía á su destino. Las Compa- iiias podrin formar tarifas especiales de almacenaje aplicables á las mer- cancias que DO hubiesen side recogidas en los diez días siguientes al en que debieron reglamentariamente llegara la estación de su destino, si bien estas tarifas no podrdu aplicarse sin la previa aprobación del Gobierno. ALMACENES. —V. Il. F'oruìlllarios.—Militares. .1  EN EL KATERIAL. —V. R. Militares. ALQUILER DE LOCALES.--V. R. Tráfico. ALTERÀCION DE LAS I[ORAS DE SALIDA DE LOS TRENES.—V. Fun- cionarios judiciales, ntini. 1702. ALI : MBRADO. —V. R. Correos.—Explotación.—Policía de ferrocarriles. ALUMNOS.—V. R. Militares. AMBULANCIAS.—V. R. Circulación de mercancías.—Correos. AMENAZAS. —V. R. Código Penal. AMIGABLES COMPONEDORES.—V. R. Explotación.—Impuestos. V. R. Peritos. nAms. 2553 a 2560. AMOJONAMIENTO.  RESUMEN Acotamiento, 91.  Estados de obras, 90. Actas, 88.  Ingenieros inspectores, 93. Divisiones, 92.  Pianos, 89, 92 y 93. V. 11.—Enjuiciamiento civil. INSTRUCCIÓN SOBRE EL MODO DE PRACTICAR EL AMOJONAMIENTO Y PLANO DE LOS FERROCARRILES, APROBADA POR R. O. 16 JULIO 1855. 88.— Instrucciones que deben observarse para dar cumplimiento al articulo 22 del pliego de condiciones de caminos de hierro aprobado en 31 diciembre 1844, relativo al acotamiento y plan definitivo de las obras ex- tendidas por la Junta consultiva á consecuencia de disposición de la Direc- ción general de Obras públicas y aprobadas en sesión del 9 junio 1855. Articulo 22 de la Real orden de 31 diciembre 1844 que se cita. Art. 22. Concluidos todos los trabajos, la compañía hará á sus expen- sas, con asistencia de los ingenieros del Gobierno, el amojonamiento y plan detallado de todas las partes del camino de hierro y sus dependen- cias. Formará también un estado descriptivo de los puentes y demás obras de fábrica que se hayan construido con arrreglo al presente pliego de con- diciones. La Compañia formará á sus expensas y depositará en la Dirección general de Caminos un ejemplar competentemente autorizado del acta de amojonamiento, del plano y del estado de las obras. 1.° Los documentos que las Compañías están obligados á entregar al Gobierno á la conclusión de las obras, son los siguientes: Plan detallado del camino y sus dependencias. Estados descriptivos de las obras. Actas de amojonamiento de las propiedades. 36 LMOJONAMIENTO  S9 y 90 89. -2.° Los planos deberán extenderse en hojas, comprendiendo precisamente cada una un trozo de 5 kilómetros, con arreglo á las escalas siguientes: Para los planos 1/5.000. Para el perfil longitudinal se aplicará la misma escala anterior para las horizontales, y 1/500 para las verticales. Para las obras de fábrica, estaciones, edificios, etc., serán de 1/100 cuando la luz del arco ó extensión de la obra no pase de 50 metros; de 1/200 para lineas de 150 metros, y de 1/400 para las que excedan de 150 metros. Para los subdetalles se emplearán de 1/50 y 1/25. 3.° La via estará representada en los planos por dos lineas paralelas; los hitos del amojonamiento por pequeños círculos de 0,001 de diámetro; el limite de la zona de propiedad por una linea delgada, y el de los térmi- nos de los pueblos por lineas interrumpidas. 4.° En las lineas que representan la via, se señalará la situación de los pasos superiores, inferiores ó de nivel; la de las alcantarillas, ponto- nes, puentes, viaductos, túneles y la división y numeración de los kilóme- tros. En sus inmediaciones se marcará la posición de las casillas, depósi- tos de aguas, estaciones, talleres y demás dependencias del camino. 5.° Se acotarán en los mismos planos el arrumbamiento y longitud de la parte recta de la directriz, el valor del ángulo de intersección de los tramos, y el radio y amplitud de las curvas. 6.° Se fijarán también los hitos del amojonamiento, colocándolos en los ángulos de la linea de división, y acotando el valor de ellos y la lon- gitud de los lados. 7.° Sobre esa linea de división se marcará el límite de las propieda- des contiguas, expresando el nombre de sus dueños. 8.° Se marcarán también y se expresarán los limites de los términos municipales. 9.° En el perfil longitudinal se acotarán las partes correspondientes á las enfilaciones rectas y á la amplitud de las curvas del plano, y además la longitud é inclinación de las rasantes. 10. Las estaciones se representarán en planos especiales con la es- cala de 1:400 figurando la planta de los edificios, los cambios de via, la si- tuación de las plataformas, de los depósitos, de las agujas, etc. 11. Los planos de las obras de fábrica y de los edificios constaran de alzado, planta y perfiles longitudinal y transversal. Las diferentes obras de igual clase y dimensiones podrán represen- tarse con un solo modelo. En las grandes obras de puentes, viaductos, etc., que se representan con la escala de 1400, se detallará la construcción del tramo ó arco pri- mero, con el estribo y pila en la escala de 1/100, sin perjuicio de repre- sentar los subdetalles en las de 1'50 y 1/25. Tanto los planos de las obras de la via, como la de los edificios, se acotarán en todas sus partes. 90. -12. Las Compaiiias presentarán una Memoria descriptiva que expresarit la longitud de la linea, su división en trozos, la designación de los puntos principales y de divisorios y ríos, las dimensiones generales de la vía, y el sistema ó sistemas adoptados en ellas. 13. Formará también un estado en el que se expresen el arrumba- miento y longitud de la parte recta de los tramos; el valor de los ángulos de intersección; el radio y amplitud de las curvas; la longitud é inclina- ción de las rasantes, y el área de la zona que forma la propiedad del ferro- carril en cada término. •  14. Redactarán además un estado descriptivo de las obras de fábrica y edificios, que exprese su clase, sus condiciones especiales de construe- 37 91 á 93  AMOJONAMIENTO ción, tales como las fundaciones, el sistema, los materiales y todos los de- talles que den á conocer su Naturaleza y su estado. 91. -15. El acotamiento se hará por terliiinos municipales, previa citación que se tiara col quince días de anticipación en el Boletin Oficial, y en el pueblo correspondien t e, y asistiendo al acto el alcalde, los dueños de las propiedades colinnlantcs ó sus apoderados, el procurador sindico, el ingeniero designado por cl Gobierno y el representante de la Com- paiiia. 16. Con presencia de los expedientes de expropiación, se procederá trazar sobre el terreno las lineas limites de las propiedades pa rticulares del ferrocarril, colocando un hito de piedra en cada ángulo de la diviso- ria, 6 de kilómetro en kilómetro si fuese mayor la longitud de rla. recta V no hubiese obstáculos intermedios que impidan ver desde cada hito el más inmediato, en curo caso se pondrán más próximos y- tendrán las di- mensiones necesarias para que desde cada uno se divisen los contiguos. 17. Las dudas que se ofrezcan, se decidirán por dos peritos nombra- dos. uno por la Compañia. y otro por el propietario respectivo; en caso de discordia, decidirá otro tercero designado por el juez de partido. 18. Se extenderá un acta del amojonamiento de cada término, v en ella se expresarán las operaciones practicadas, la situación de los hitos, la longitud de los lados de la divisoria, el valor de los ángulos, la parte de linea que separa la. propiedad de cada terrateniente y su nombre: y esta. acta la. firmarán el alcalde, el procurador sindico, el ingeniero del Gobierno, los propietarios respectivos ó sus apoderados, el representante de la Compañia y los peritos que hubiesen intervenido en dicha operación, reservándose la Compañia este. documento y dejando una. copia. legalizada en el archivo del A y untamiento respectivo. 19. La. Compañia e11tre ,arü. al Gobierno: 1. 0 Los planos redactados con sujeción íi lo que previenen los ar- ticulos desde el 2.° al 11 inclusive, firmados por el ingeniero de ella y por el director ó propietario de la misma, y visados por el ingeniero del Go- bierno. 2.° Los estados A que se refieren los articulos 12 al 14 inclusive, fir- mados por el mismo ingeniero de la Empresa y director ó propietario, é igualmente visados por el ingeniero del Gobierno. 3.° Copia legalizada de las actas de a.ihojonamiento por términos, de toda la linea, hechas con sujeción á las prevenciones de los articulos 15 al 18 inclusive. 0. 16 MAYO 1857 92.— Exija V. S., no sólo de la. referida sociedad, sino de todas las Empresas de ferrocarriles que en la división de sucargo tengan vias abiertas ála explotación, la pronta formación de los planos definitivos acotados y el amojonamiento de los terrenos. tales cuales estén las obras y las expropiaciones en el dia., quedando luego A cargo de esa división el irlos corrigiendo y completando por quinquenios, con arreglo á las modi- ficaciones ö correcciones introducidas por la.s Empresas, á cuyo fin debe- rán formarse los planos por secciones y en hojas separadas, para facilitar de. esta suerte las operaciones que sea necesario ejecutar. R. 0. 29 MARZO 1861 93.— Concluidas las obras de un ferrocarril, bien sea por la Empr e -sa ó bien por la. Administración, según los casos previstos en las disposi ciones anteriores, y declarado asi por el Ingeniero inspector del Gabler- no, la Empresa. concesionaria dará. principio en los quince dias siguientes á la formación de los planos y acta. de amojonamiento, con arreglo á lo prescrito en la i n strucción aprobada por real orden de 16 julio 1885 (Véase A 3S AMOJONAMIIENTO  94 á 96 números 88 á 91), en la inteligencia que de no hacerlo así se mandará efec- tuar estas operaciones á sus expensas, reteniendo á este fin de los pro- ductos del camino las sumas que sea necesario invertir en ellas. A M ORTIZACIÓN. —V. R. Contribución.—Subvenciones. ANDÉN. —V. R. Explotación.—Formularios. ANTICIPOS. —V. R. Subvenciones. ANUNCIOS. —V. R. Accidentes.—Impuestos.—Retrasos. V.—Explotación, núms. 1241 y 1242. APARATOS DE SEÑALES. —V. R. Señales. A P ARTADEROS. —V. R. Ferrocarriles. V. —Cargaderos, núm. 104. R. 0. 27 AGOSTO 1886 94. — Las Empresas concesionarias de ferrocarriles propondrán á este Ministerio en el plazo de tres meses los planos de emplazamientos y demás documentos necesarios para establecer apartaderos entre cada dos estaciones cuya distancia exceda de 12 kilómetros. Informados todos estos documentos por las Divisiones de ferrocarriles y por la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, este ministerio los aprobará en su caso y designará los apartaderos que deban ser desde luego establecidos; quedando obligadas las Compañías de ferrocarriles á construirlos y establecerlos en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su aprobación. APEADEROS. —V. Estaciones, núm. 1196. APELACIÓN. —V. R. Contrabando.—Procedimientos contencioso-adminis- trativos.—Procedimientos Hacienda. APERTURA DE LÍNEAS. R. 0. 25 NOVIEMBRE 1858 95.— Cuando hubiese de ponerse en explotación el todo ó parte de un ferrocarril, remita el Gobernador de la provincia respectiva á este Mi- nisterio, con su informe, el acta de reconocimiento de las obras y mate- rial á que se refiere el art. 20 del pliego de condiciones generales, no dando permiso para que comience la explotación mientras que de Real orden no se le autorice al efecto. R. 0. 20 ABRIL 1891 96. — S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer que por este Ministerio se comunique al del digno cargo de V. E. la necesidad de que cuando por el mismo se autorice la apertura de una nueva linea férrea, se dé inmediatamente conoci- miento de dicha resolución á la Dirección general de Correosy Telégrafos, por si estimare conveniente á los intereses públicos cl organizar eu ella un servicio especial de Correos. APLICACION. —V. R. Código de Comercio. — Expropiación. — Policía de ferrocarriles.— Tráfico. V.—Detasas núm. 1036.—Explotación núms. 1232 y 1236.—Tarifas, nu- meros 3420, 3423 á 3426. APODERADOS. —V. R. Procedimientos hacienda. APORTACIÓN. —V. R. Compañias de ferrocarriles. APREHENSIÓN. —V. R. Procedimientos Hacienda. APREMIOS. —V. R.—Enjuiciamiento civil.—Procedimientos contencioso- administrativos. APROBACION. —V. R. Itinerarios. V.—Tarifas, nlims. 3420, 3423 v 3424. APROVECHAMIENTO. —V. R. Aguas. ARBITRADOR TERCERO. —V. Peritos, minis. 2556 y 2557. 39 97 y 98  ÁRBITROS ÁRBITROS. —V. Peritos, ntims. 2556, 2557, 2559 y 2561. ARBITRIOS. —V. R. iinpnestos.—TranviaS. ÁRBOLES. —V. Ii. Circulación de plantas. ARBUSTOS. —V. R. Circulación de plantas. ARCHIVO.--V. R. Código de Comercio.—Procedimientos Gobernación. ARMAS. —V. R. Militares. V.—Circulación de arenas, núm. 138. ARRIENDOS. —V. R. Impuestos. V. Terrenos, núm. 3612. ARROYOS. —V. R. Formularios. ARTIFICIOS DE FCEIiO. —V. R. Militares. ASIEN'T'OS. —V. R. Abandono.—Militares. V.— Carruajes, niun. 105.—Viajeros, IIúnn. 3775. ATENTADOS.—V. R. Código Penal. ATRIBUCIONES.— V.  Militares. A`I'ROI'ELLOS. —V. It . Accidentes. AUDIENCIAS. —V. R. Procedimientos Contencioso-administrativos. ACMEN'i'Os.—V. Tarifas, Iitini. 3419. AUTOS. —V. IL Procedimientos Contencioso-administrativos. AUXILIOS. —V. R. Militares.—Seriales. V.--Personal de ferrocarriles, mi n e. 2577. AVERIAS. V. IL— Códig  . o de Comercio. — Perjuicios. — P o  a de ferrocarriles —Trafico. V.—Tarifas, núm. 3120. } 97. —Que se prohiba absoluta y terminantemente a las Empresas de , rerroca,rriles, insertar en sus anuncios clausula alguna que determine previamente la cantidad que han de abonar por los efectos deteriorados extraviados; debiendo fijarse el valor de estos en cada caso por avenen- cia entre las mismas y los particulares, sin perjuicio de las acciones que reciprocamente les correspondan para utilizar en la forma y ante los tri- bunales competentes. R. 0. 10 DICIEIIBRE 1867 99. -1.° Que se prohiban los boletines de garantia que no se ajus- ten estrictamente al modelo adjunto; 2.° Que los inspectores administrati- vos cuiden con toda diligencia de que tenga cumplido efecto la prohibi- ción anterior, denunciando a la autoridad competente las infracciones. Modelo que se cita. El abajo firmado, me comprometo no reclamar indemnización alguna a la Compaflia del ferrocarril por el menoscabo 6 deterioro que, á causa de insuficiencia del embalaje, ó mal acondicionamiento exterior, experi- menten los objetos que se refiere este resguardo. Firma del interesado. AVISOS. —V. R. Accidentes.—Explotación. AYUDANTES DE OBRAS PÚBLICAS. —V. R. Inspección.—Personal de ferrocarriles. AZÚCAR. —V. R. Circulación de mercancias. V.—Circulación de azúcares y glucosa, núnl. 139. R. 0. 27 OCTUBRE 1863 40 BACALAO  99 á 101 B BACALAO. —V. R. Certificados. BALANCES. —V. R. Compañías de ferroca r ri les,—Contribución.—Impues- tos.—Telégrafos. BALDÍOS. —V. Utilidad pública, núm. 3769. BANDERINES. —V. R. Señales. BARBADOS. —V. R. Circulación de plantas. BARRERAS. —V. R. Policia de ferrocarriles. BASES. —V. R. Obras. BASTANTEO DE PODERES. —V. R. Impuesto. BATALLÓN DE FERROCARRILES. —V. R. Militares. BENEFICIOS. —V. R. Contribución.—Procedimientos contencioso-admi- nistrativos. BIENES. —V. Dominio público, núms. 1089 y 1090. V. Utilidad pública, núms. 3767 á 3769. BILLETES. —V. R. Código de Comercio.—Competencia.--- Impuestos.- Militares.—Policía de ferrocarriles.—Tráfico. V.—Carruajes, núm. 105.—Viajeros, núms. 3776 á 3778. R. 0. 19 AGOSTO 1865 99. — 1.° Desde 1.° enero 1866 se insertará el precio de los bille- tes al dorso de los mismos. R. 0. 9 NOVIEMBRE 1865 100. —Que el precio de los billetes pueda figurar en el anverso de los mismos. R, 0. 22 ABRIL 1865 101. -1.° Que las Compañías de ferrocarriles en explotación están obligadas á expedir billetes para viajeros á puntos enlazados con sus lineas, con ó sin el intermedio de otras concedidas 6, terceras Empresas, pero sin solución de continuidad, y á recibir y facturar cuantos efectos y mercancías se les presenten arreglados á las condiciones generales y consignados á cualquier estación enlazada con sus lineas en igual forma. Cada Empresa conducirá los efectos y mercancías por sus respectivas lineas en los términos y plazos marcados en la Real orden de 10 enero 1863, y los entregará sucesivamente con igual fin á la del ferrocarril con quien enlace, hasta que lleguen á su destino. 2.° Si la Empresa de alguna linea rehusase el concierto con la de otra linea enlazada con la su y a para llevar á cabo lo prescrito en el nú- mero anterior, ó por cualquier causa no pudiesen llegar á un acuerdo por medio de convenios voluntarios, el Gobierno, transcurrido el breve plazo que al efecto fijará, según las circunstancias, formará y las impon- drá el que estime procedente con carácter obligatorio. BOLETIN DE EQUIPAJES. —V. R. Código de Comercio. BOLETÍN DE FRANQUICIA.—V. R. Tráfico. BOLETÍN DE GARANTÍA. —V. R. Faltas. BRAZOS. —V. R. Señales. BULBOS. —V. R. Circulación de plantas. BULTOS A LA MANO. —V. Viajeros, núm. 3774. C CACAO. —V. R. Circulación de mercancías. CADUCIDAD.— V. R. Concesiones. — Ferrocarriles. — Obras. — Procedi- mientos Contencioso-administrativos. 41 132á134 CERTIPICADOS ARANCELES DE ADUANAS.—DiSpOSiCiÓn 12 132. —Tránsitos por tierra.—El certificado se expedirá por la Aduana de salida de la nación convenida, ó por las autoridades de la población donde se facturen las mercancías para España, o por todas las demás autoridades y corporacione s que, según esta misma disposición, pueden expedir los de origen. Podrán expedirs e por separado, 6 estamparse en los mismos de origen, según sea más fácil para los remitentes, y se ajus- taran á los siguientes modelos: MODELO 1.° D  (Autoridad que expide el documento.) CERTIFICO: Que según consta de documentos que se me han presen- tado, los Srs  facturaron el día. de  de 1.89... en esta estación del ferrocarril de  (nombre)..... bultos..... (número y clase), marcas....., numeración....., con peso bruto de..... kilogramos, conteniendo.  (clase g enérica de la mercancía), cuyos géneros son de producción de este pais, y se destinan para seguir de tránsito por (nombre del pals) hasta la Aduana española de  (nombre de la Aduana), consignadas á..... (nom- bre del consignatario), para ser reexpedidas á los Srs..... (nombre del re- ceptor), de  (punto de destino). (Fecha, firma y sello.) MODELO 2.° PARA AÑADIR Á LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN Asi mismo certifico que los géneros arriba. expresados, según consta de documentos que se me han presentado, los Sres  los facturaron el dia... de  de 189... en esta estación del ferrocarril de  (nombre), cuyos géneros son de producción de este pais, y se destinan. para seguir de tránsito por (nombre del país) hasta la Aduana española de  (nom- bre de la Aduana), y van consignados á..... (nombre del consignatario), para ser reexpedidos á los Sres..... (nombre del receptor), , de  (punto de destino). (Fecha, firma y sello.) 48 CESTONES. —V. R. Tráfico. CIERRE DE LA VÍA. —V. Via, niims. 3770 á 3772. CIERRE DE LOS EXPEDIENTES. —V. R. Procedimientos Fomento. CINTAS. —V. R. Circulación de mercancías. CIRCULACIÓN. —V. R. Policia de ferrocarriles. CIRCULACIÓN DE ALCOHOLES. R. 0. 30 DICIEMBRE 1892 133. —En las guías para la circulación de los alcoholes, aguardien- tes, etc., se entiende por via recta la que corresponde á la tarifa que se aplique en el ferrocarril. Las administraciones llamadas á expedir y autorizar estos documen- tos, señalarán como plazo para la validez de los mismos el que soliciten los dueños del alcohol á que se refieran. R. 0. 3 ENERO 1893 134. —En las cartas de pago que se expidan en las gulas, en los vendis y en los precintos que se fijen en los envases de los alcoholes im- portados del extranjero ó de Ultramar, así como de los que salgan de las fábricas de la Peninsula é islas adyacentes, se consignarán los datos gue especifica el art. 11 del reglamento, y además la graduación de los líqui- dos adeudados según dispone el art. 36 respecto de los segundos; que la -. guía sea talonaria como el vendí, y que uno y otro documento, en unión CIRCULACIÓN DE ALCOHOLES  135 á 138 de la carta de pago, se entreguen por las oficinas de Hacienda al consig- natario ó al representante que en su nombre haya hecho el ingreso. R. 29 AGOSTO 1893 135. —Art. 7.° La circulación de los alcoholes, aguardientes y lico- res, tanto de producción nacional como ultramarina ó extranjera, será libre por regla general; pero quedan incluidos estos productos entre los que enumera el Real decreto de 23 de marzo de 1893 y disposiciones pos- teriores sobre zonas fiscales, y estarán, por lo tanto, sujetos para su cir- culación á las gulas y vendis que aquél determina, en los casos á que se refiere. R. O. 16 SEPTIEMBRE 1893 136.— Pasado el plazo de quince días (á contar desde la publicación de este aviso), se exigirán en la circulación las guias y los vendis mencio- nados, y se aplicará á estos productos lo legislado en el Real decreto refe- rido y disposiciones posteriores, incluso el mencionado reglamento provi- sional de 29 de agosto ultimo. (V. n.° 135.) 137. —Una consulta sobre la circulación de líquidos que no excedan de 15 grados cubiertos, ha sido resuelta en el sentido de que pueden cir- cular libremente sin ir acompañados de guias ni vendis. CIRCULACIÓN DE ARMAS. R. O. 17 NOVIEMBRE 1893. 138. -1.° No se autorizará en ningún caso la expedición de arreas y municiones de guerra al territorio del Rif, ni á las plazas fuertes de España en el Norte de Africa. 2.° Las remesas de armas ó municiones de guerra, ya procedentes de fábricas ó depósitos de nueva construcción ó reformadas, ó ya de las adquiridas en nuestros Parques como material de desecho que se destinen puntos del territorio espailol, con excepción'de las expresadas plazas fuertes, tendrán necesariamente que ser autorizadas por los Gobernado- res de las provincias respectivas. No se concederán estas autorizaciones sin hacer constar previamente el sitio de destino, en cu y o caso se dará cuenta á las Autoridades del tránsito de haberlas expedido, sin perjuicio de que cada una de las reme- sas se acompañe de la. guía correspondiente. 3.° Para las remesas de armas y municiones de guerra que se dirijan al extranjero, es necesario el permiso del Ministerio de la Gobernación. Este permiso se concederá, si procede, en vista de la instancia de los interesados, cursada é informada por el Gobernador de la provincia, res- pectiva, y después de consultar al representante de Espafia en el punto de destino que en dicha instancia se consigne. 4. 0 Toda concesión caducará a los quince días de ser expedida, y en ella se consignarán el número de armas que comprende, condiciones de éstas y cuantas circunstancias las distingan, con expresión de la fábrica ó depósito de donde procedan. 5.° En el momento del embarque se dará aviso de la salida á los Agentes consulares respectivos en el extranjero. 6.° La partida O remesa de material de guerra que sea sorprendida en condiciones no ajustadas á las disposiciones legales, será considerada como contrabando de guerra, y en este caso, además del decomiso inme- diato del mismo, se exigirá la responsabilidad que proceda por la Autori- dad ó Tribunal competente. 7.° En cuanto á las armas y municiones que no estén comprendidas bajo la denominación de guerra, su expedición, transporte y circulación 49  4 131) v 140  CIRCULACIÓN DE AZUCARES Y GLUCOSA se regirán po r las disposiciones vigentes, ú sean el Real decreto de 23 ju- nio 1876 (1) V sus aclaratorias. CIRCULACIO N DE ALLCARE S Y GLUCOSA. 5 OCTUBRE 1893. 139.—Las Delegacion es de Hacienda de las provincias de Almería Barcelona, Granada y Màlaga., según ordenes que cola fecha 26 de set)- tiembre último les eo nu.nicó la Dirección general de contribuciones é im- puestos, darán noticia oficial á las Administraciones de Aduanas de aque- llas provincias de cuáles seas los fabricantes de azileares y glucosa que estando al corriente del pago del impuesto equivalente al de consumos, pnedail expedir sus productos, á fin de que reconozcan á dichos fabricantes come autorizadlos para expedir por cabotaje o remitir en circulación por tierra los referidos productos, y en su consecuencia hagan constar en las facturas y vendis ( f ilo respectiva.iueute legitimen los envies, conforme al Real decreto de '?3 marzo de este arlo, y Real orden de 29 del mismo mies, la circunstancia de estar justificado el pago del impuesto, debiendo las Administraciones de Aduanas en general detener las expediciones que carezcan de dicho requisito hasta que se justifique el menciona- do pago. Respecto de los comerciantes quo tengan depósito de dichas mercan- cías, para. c l ue puedan también reexpedirlas, se hará constar en los docu- mentes :fue autoricen los envies, la misma circunstancia de estar justifi- cado el pa go del impuesto, para lo cual, las Aduanas respectivas pro- veerán A dichos comerciantes de certificaciones referentes á los géneros que hayan recibido, en las cuales se irán haciendo las bajas de las canti- dades que salgan del depósito hasta agotar el contenido de las citadas certifica ciones. CIRCULACIÓN DE CORRESPONDENCIA. —Y. R. Correos. CIRCCLACIÜN DE GANADO. 1. O. G SEPTIEMBRE 1888 140.-1.° El descanso de diez días á que antes de ser sacrifi- cado debe sujetarse el ganado vacuno, lanar, cabrio y de cerda que se importe del extranjero por mar ó por tierra y se declare admisible según el resultado dei primer reconocimiento que prescribe la regla 2. a de la Real orden de 31 de diciembre último, deberá verificarse precisamente en los puntos de entrada, facilitando previamente los introductores, á su costa, los locales, corrales ó rediles necesarios para el aislamiento y es- tancia del ganado, cuyos locales deberán ser admitidos por los Goberna- dores civiles en las capitales de provincia y por los Alcaldes en los demás pueblos, previo examen e informe de los Delegados facultativos dei ramo de Sanidad. 2." Las Aduanas marítimas habilitadas no permitirán la descarga de ganados, ni las terrestres la entrada, sin que conste que el introductor tiene dispuesto y aceptado por la Autoridad correspondiente el local ne- cesario para las estancias de las reses que hayan de importarse. 3•" Los ganados permanecerán en las cuadras, corrales ó rediles que se hayan designadopara su guarda durante los diez días de descan- so, bajo la vigilancia de los agentes sanitarios, y sin que por ningún motivo se permita su pase al interior del Reino. 4. 0 Terminado el periodo de descanso, podrán admitirse los ganados (1) Por R. D. de 23 junio 1876, se derogan los Decretos y Reales órdenes comunicadas an- teriormente prohibiendo la circulación por los ferrocarriles de efectos de guerra, armas, muni- ciones y efectos de caza, p si como el material necesario para su fabricación, sin autoriza- ción de los Capitanes generales respectivos, y concediendo esta facultad á los Gobernado res de provincia. 50 CIRCULACIÓN DE GANADO  141 para el consumo, siempre que del nuevo reconocimiento que se practique resulte que continúan en buenas condiciones sanitarias. 5.° Si durante dicho periodo adquiriesen alguna enfermedad, serán inmediatamente reexportados. 6.° Los veterinarios cobrarán los derechos por este reconocimiento, sin perjuicio de los que hubiesen devengado por el que practicaran a la llegada de los ganados. (V. núm. 1974.) 7.° El reconocimiento y cobro de derechos de las carnes muertas ingresadas por las Aduanas maritimas, corresponde exclusivamente á los Directores de puertos, según lo mandado en la Real orden , de 9 noviem- bre 1887. 8.° Los Gobernadores civiles en las capitales de provincia, y los Alcaldes en los demás pueblos, expedirán y entregarán á los conductores de ganados espaiioles un pase en que conste esta circunstancia, expre- sando el origen, y á los de ganado importado, una certifición en que conste haberse cumplido con las anteriores prescripciones. No se autori- zará 91 sacrificio de ninguna res sin la presentación del pase ó de la cer- tificaMón de haber cumplido los diez días de descanso, según sea su procedencia. 9.° Las Autoridades provinciales y locales. así como sus agentes, y las fuerzas de Carabineros y Guardia civil, vigilarán el exacto cumpli- miento de estas disposiciones, dando cuenta inmediata de las contraven- ciones que descubran, á fin de que se apliquen á los dueños ó conducto- res de ganados las penas en que hubiesen incurrido, quedando en toda su fuerza y vigor las demás disposiciones de la Real orden de 31 de di- ciembre del año próximo pasado. R. O. 21 MAYO 1894 141e —En sesión celebrada en el dia de ayer, eon arreglo á la Real orden de 9 noviembre 1891, ha aprobado este Real Consejo, por unanimi- dad, el dictamen de su primera Sección, que á continuación seinserta. La Sección se ha hecho cargo de la Real orden de 5 febrero último, comunicada por el Ministerio de Hacienda al de Gobernación, en la que, para armonizar las disposiciones sanitarias con el Tratado de Comercio celebrado entre Portugal y Esparta, se propone l a reforma de aquéllas en lo referente A. la introducción, reconocimiento y descanso de los ganados procedentes de Portugal. En la expresada soberana disposición se consigna ( l ue el reconoci- miento que se practica á los ganados Ai ,su entrada en Espanta, por los Ve- terinarios, los derechos que estos devengan por dicho servicio y la obser- vación á que se somete el mismo ganado, son medidas que, por su carácter permanente, se oponen á estipulaciones (LP rererido Tratado, expuestas en el art. S.°, en la base 6." ciel apéndice 1." y en la 8." del 2. 0 . en las quo se autoriza la libre circulación de los ganados entre ambas naciones por caminos ordinarios y de hierro y por los ries que sirven de límites á los dos paises, con sólo la obligación de presentarlos en las Aduanas ó pun- tos respectivos del reguardo, al objeto do tomar las oportunas notas para la formación de la estadística. Se manifiesta. también que, con el litr de evitar el contagio de enfermedades infecciosas que pudieren traer los ganados de Portugal, se faculta á. nuestro Gobierno, en el art. 2.° ciel Tratado, para establecer prohibiciones ó restricciones temporales de en- tracia, salida 6 ele tránsito, por motivos sanitarios. En su vista, el Ministerio de Hacienda, para armonizar el interés de nuestra riqueza pecuaria con las franquicias y facilidades del Tratado, considera como requisito indispensable guitar <í las disposiciones sanita- rias que rigen sobre este asunto el carActer estable que hoy tienen, limi- tando la aplicación de sus prescripciones  los casos que existan en 51 142  CIRCULACIÓN DE GANADO Portugal enfermedades contagiosas, y sólo á los ganados procedentes de regióli infestada, modificando, además, las medidas c precaución, en términos de que se deje á salvo on todo lo posible la libre circulación con el menor gravamen para los ganados é interesados. La Sección, atendiendo al espiritu que informa el Tratado y á lo prescrito en sus estipulaciones, así comoá los intereses de nuestra ri- queza pecuaria, propondrá las medidas I " en su concepto sirvan para aminorar el peligro do que se contagie nuestro ganado cuando en el del vecino reino de Portugal se presente alguna enfermedad infecciosa. La Administración, con el laudable propósito de prevenir el des- arrollo de las epizootias, lia atendido en todo tiempo, con especial cuidado, A evitar la entrada en nuestro territorio de reses que infundan sospechas de traer gérmenes de las referidas enfermedades, dictando al efecto dis- posiciones que, si bien diticultau el libre tráfico con perjuicio de respeta  intereses, siempr e rables, están. justificados, porque pollen á salvo otros ma dignos de tenerse en cuenta, cuales son los de la industria pecuaria, y, sobre todo, los de la salud publica. Al ser invadida cualquiera región por una epizootia, es difícil averi- guar si el ganado que se trata de introducir por nuestras fronteras es procedente de dicha región ó de otra sana, porque los dueños de las reses de los puntos infestados podrán llevarlas adonde no haya enfermedades infecciosas, y desde allí traerlas a, España, ocultando al entrar su primi- tiva procedencia y eludiendo el cumplimiento de las disposiciones que se dicten para prevenir el contagio. En sn virtud, y para que esto no suceda, es preciso que se sometan á observación y reconocimiento los ganados que vengan de Portugal cuando nuestro Gobierno tenga conocimiento de la existencia de una epi- zootia en aquel Reino. El expresado conocimiento se podrá adquirir excitando el celo de nuestros Cónsules en aquella nación para que comu- niquen cuantas noticias adquieran sobre el particular, y ordenando á las Autoridades de los pueblos fronterizos que den parte, tan pronto como sepan que en el ganado del vecino Reino se presentan casos de enferme- dades infecciosas. Con los datos que unos y otros funcionarios suministren, y con los demás que pueda obtener el Gobierno, estará siempre al corriente de las alteraciones que sufra la salud de los ganados de Portugal. Cuando en el mencionado Reino exista alguna epidemia, deberá some- terse á una observación de diez días á los ganados procedentes de aquel pais, en cuyo tiempo se podrá apreciar el estado sanitario de las reses, puesto que el periodo de incubación de las referidas enfermedades no ex- cede, por regla general, de dicho período. Terminada la observacion, y previo el oportuno reconocimiento prac- ticado por el níunero de Veterinarios que el caso requiera, á quienes abo- nará los correspondientes derechos el dueño del ganado, se permitirá la entrada de éste, después de haberse tomado nota del mismo para formar la estadística. Con las precitadas medidas entiende la Sección que se evitará en cuanto es posible, la introducción en España, por la frontera de Por- tugal, de ganados invadidos por enfermedades infecciosas, sin faltar en nada á, las estipulaciones del Tratado de Comercio de que se ha hecho mérito. Tengo el honor de elevar á V. E. la precedente consulta para la reso- lución de S. M., devolviendo los antecedentes que la motivan, remitido s á esta Corporación con fecha 3 abril del presente año. T c on f ormándose..., etc. CIRCULACIÓN DE LA CAZA.—V. R. Código Penal. 142.—Con arreglo a la le y de caza promulgada en 10 enero 1879, 52 CIRCULACIÓN DE LA CAZA  143 y 144 está absolutamente prohibida toda clase de caza en la época de la repro- ducción, que es en las provincias de Alava, Avila, Burgos, Coruña, Gui- púzcoa, Huesca, León, Logroño, Lugo, Madrid, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora, desde 1.° marzo hasta 1.° septiembre; y en las demás del Reino, inclusas Baleares y Canarias, desde el 15 febrero al 15 agosto. En las albuferas y lagunas donde se acostumbra á cazar los ánades y aves silvestres, podrán realizarse hasta el 31 marzo. Como consecuencia de lo anterior, está también terminantemente prohibida la circulación y venta de caza y de pájaros muertos en toda España é islas adyacentes, durante la temporada de la veda, con la sola excepción de los conejos procedentes de monte, dehesa ó coto de propie- dades particulares, cuyos duelios pueden matarlos v venderlos desde 1.° de julio hasta que termine la época de la veda, previa licencia de la auto- ridad local. Los conejos así muertos no podrán ser conducidos por las vías públi- cas sin licencia escrita del Alcalde del término municipal en que radiquen las tierras en que fueron cazados. CIRCULACIÓN I)E FÓSFOROS. 143.— Según la ley de Presupuestos de 30 junio 1892, art. 21, pri- mer párrafo, la fabricación y venta de cerillas fosfóricas y de toda clase de fósforos, constituirán desde 1.° julio 1892 un monopolio del Estado; quedando prohibida desde igual fecha la importación de dichos artículos. R. D. 26 DICIEMBRE 1892 144. —A partir de aquella fecha (15 febrero 1893), únicamente el gremio de fabricantes antes dicho podrá legalmente elaborar, conducir, conservar y expender las cerillas y los fósforos mencionados, y cual- quiera de estos actos, ejecutado por otra persona no autorizada por el mismo gremio, sera considerado como delito contra la Hacienda pública. Se declaran aplicables la defraudación y al contrabando de la Renta de las cerillas fosfóricas y toda clase de fósforos, las disposiciones del Real decreto de 20 junio 1852 (V. núms. 874, á 988), debiendo ins- truirse, con arreglo á sus preceptos, los expedientes administrativos y judiciales que procedan, y tramitarse los primeros en los términos esta- blecidos por el reglamento vigente del procedimiento económico adminis- trativo. (V. núms. 3069, á 3253.) Se fija en media gruesa de cajas de cerillas y en 35 tiras de 125 fósfo- ros de cartón, el m5,ximum que podrá tener en su poder cualquier indivi- duo, sin ocurrir en el delito de contrabando. El cuerpo de Carabineros y los demás resguardos de la Iacienda pública, quedan encargados de la represión del contrabando v la defrau- dación de los intereses de la Renta de las cerillas fosfóricas y tle toda clase de fósforos. CIRCI;LACIÓN DE MERCANCÍAS. RESUMEN. Ambulancias, 173.  Ganados, 145 y 151. Azúcar, 145.  Glucosa, 145. Café, 145.  Guías, 145 á 150, 152, 153, 159, 160, Canela, 145.  162, 163, 165 á 167, 170, 172 a 174. Caso fortuito, 162.  Ililados de algodón, 145. Circulación interior, 152 y 175.  —  de lana, 145. Clavo de especia, 145.  —  de seda, 145. Coloniales, 145.  Inspección de ferrocarriles, 162. Cuentas corrientes, 148 á 150.  Islas Baleares, 161. Delito, 153.  Muestrarios, 152. Facturas, 172.  Paquetes postales, 152. Faltas, 153.  Pasamanería, 145. 53 145 d 149  CIßCULACIÚN DE MERCANCÍAS Patentes de contribución, 173.  172 y 174. Pequeiias expedicioites,152, 170y 172 Zona, 146,150, 151, 171 y 172. Este, Perfutneria, 145. Pimienta, 145.  Norte, 1 ^. Té 115.  Oeste, 155. Tejidos, 145.Sur, 150. Vesdi, 151 a 153, 164 á 16G, 168 A 170, - V. Iti.—Contrabando.—palt as. I,. D. 23 MARZO 1893 145.—Art. 1.° Los géneros llamados coloniales (azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta y té), la glucosa, la perfameria, la pa- samaneria de todas clases, los hilados de algodón, lana y seda, y los teji- dos no sujetos al sello de marchamo, necesitarán, cuando sean de produc- ción ó fabricación extranjera 6 colonial, ir acampanados de una gula expedida por el remitente para poder circular dentro ele la zona especial de vigilancia aduanera que forman los términos de los pueblos compren- didos en la relación adjunta. Los ganados extranjeros de todas clases que circulen en la extensión que comprende la zona fronteriza, deberán igual- 2nente ser conducidos con grúa. 146. —Art. 2.° Las gnías podrán expedirse en cualquier punto de la zona, con destino á otros de la misma, 6 del interior del Reino, excepto en aquellos que por ser fronterizos y carecer de Administración de Adua- nas no pueden tener depósitos de géneros extranjeros ó coloniales, con arreglo á lo quo dispone el art. 209 de las Ordenanzas de Aduanas. No podrán, en consecuencia, expedirse guias en los puntos que no tengan Aduana y estera comprendidos, según la relación adjunta, en los términos municipales que formal' la zona especial de vigilancia aduanera en los partidos de San Fernando, Chiclana, Algeciras y San Roque, de la provincia de Cádiz; eii los de Aracena, Valverde del Camino y Ayamonte, de la de Huelva: en los que forman la misma zona CIt las provincias de Badajoz, Caceres, Salamanca, Zamora y Orense; en los de Puente Calde- las, Tuv, Puenteáreas y La Cailiza, de la de Pontevedra; en el de San Sebastián (A excepción ^ de los términos municipales de Aduna, Orio, Ur- nieta y Usurbil), de la de Guipúzcoa; en los que determinan la zona en las provincias de Navarra, Huesca y Lérida, y en los de Ligueras, Olot y Puigcerdá, de la de Gerona. 147. —Art. 3.° Las guias de circulación que se establecen serán du- plicadas, talonarias, arregladas à modelo, y se numerarán y visarán sin reconocimiento previo de las mercancías v sin derechos ni gastos de nin- guna especie, por el Administrador de 1. Aduana, si la hubiere en el punto de salida, y en caso contrario, por el Juez municipal, cuyos funcio- narios consignarán en la correspondiente diligencia la autenticidad de la firma del expedidor de las mercancias, fijarán el plazo de validez del do- cumento, teniendo en cuenta la distancia al punto de destino y la natura- leza de los transportes y cortarán y recogerán el duplicado. En la original deberán imponer los remitentes un sello móvil de 10 céntimos de peseta, con sujeción á lo dispuesto en el numero 9.°, ar- tículo 35 de la vigente ley del timbre. 148. —Art. 4.° Las gulas se expedirán con referencia á los docn- mentos de despacho cuando el envio se haga inmediatamente después de verificar éste, o con cargo, en caso contrario, á cuenta corriente de exis- tencia de las mercancias comprendidas en este decreto, que se abrirá y llevará en la Aduana del punto de expedición si en él la hubiere, y en la principal de la provincia en los demás casos. 149. —Art. 6.° El duplicado de la guía será cortado y conservado por la A dministración respectiva, para hacer la baja en cuenta y como justi- 54 CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS  150 á 155 ficante de ella, cuando el documento haya sido visado por la Aduana, y en los casos en que lo haya puesto el Juez municipal remitirá inmediata- mente esta Autoridad á la Aduana principal de la provincia, por correo oficial, el duplicado de la gula. 150. —Art. 9.° Los envios del interior del Reino á la zona, de las mercancías comprendidas en este decreto, podrán hacerse desde cualquier punto, sin cargo á cuenta corriente y con guia especial no talonaria ni facilitada por la Administración, debiendo, sin embargo, ajustarse á mo- delo y visarse por el Juez municipal del distrito ó término en que se expida. 151. —Art. 10. Las mercancías de fabricación nacional similares á las que quedan sujetas á guias, circularán en la zona especial de vigilan- cia acompañadas de un vendi del fabricante, productor ó dueño. Estos vendis serán visados por las Aduanas, ó por los Jueces municipales á falta de aquéllas, expidiéndose un solo ejemplar arreglado á modelo. También se podrá usar, á voluntad del comercio, libros talonarios sujetos á modelo, cuyas hojas serán numeradas y selladas por los funcionarios citados, que harán constar en la portada el número de las que contenga el tomo; en este caso no sera necesario visar singularmente cada uno de los vendis que se expidan, pero los libros deberán presentarse á la Administración para su examen, siempre que sean reclamados al efecto, debiendo conser- var los expedidores dichos libros con su talón matriz sin alteración algu- na. En el vendí que acompañe á las mercancías imponclrL el expedidor un sello móvil de 10 céntimos de peseta, según lo dispuesto en el núm. 2, articulo 173 de la vigente le y del Timbre. Los ganados de producción nacional podrán circular libremente en la zona fronteriza, sien otra condición que la de constar en el padrón de la riqueza pecuaria de la localidad, que será exhibido al Jefe de la Aduana á del resguardo del distrito cuantas veces lo reclamen al Alcalde. Los ga- nados que por este medio no justifiquen su origen nacional, quedarán su- jetos á la penalidad de las Ordenanzas de Aduanas. 152. —Art. 11. Podrán circular libremente ú sin guía ni vendí, las pequeñas cantidades de géneros que se destinen al consumo de una fami- lia; los paquetes postales y los muestrarios con valor de adeudo ó sin 01 que conduzcan los viajantes de comercio. También será libre la circula- ción en el interior de las poblaciones, sin perjuicio de la vigilancia gene- ral, debiendo considerarse como tal circulación interior la que se haga entre Barcelona y los pueblos de Gracia, San G-er rasio, Sarriá, Las Corts, Sans, San Martín de Provensals y San Andrés de Palomar. 153. —Art. 12. La circulación sin guía, O con guía de plazo cadu- cado, á las mercancías de producción O fabricación extranjera ú colonial sujetas á dicho requisito en virtud de lo dispuesto en el art. 1. 0 . constituirá delito de defraudación, como caso comprendido en el niun. 3.°, art. 19, del Real decreto de 20 Junio 1852. (V. níuns. 874 á 988), cualquiera que sea el punto donde el hecho se descubra, debiendo castigarse admi- nistrativamente con la pena que seilala el 1 n rraío tercero, art. 210 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas, y , judicialmente con las quo determina la correspondiente legislación especial. La circulación sin vendí de las mercancías de fabricación ö de pro- ducción nacional sujetas á dicho requisito en virtud de lo dispuesto en el articulo 10 de este Decreto, constituirá falta que se castigará con las pe- nas señaladas en el art. 203 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas. 154. —Art. 13. Las anteriores disposiciones empezarán regir el día 10 de Abril próximo. 155. — RELACION DE LOS PUEBLOS CUYOS TÉRMINOS MUNICIPALES FOR- MAN LA ZONA FISCAL DE VIGILANCIA ADUANERA ESTABLECIDA POI;, HEAL ORDEN DE 23 MARZO 1893. 55 156  CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS ZONA IDEL SCR.—Compren de las provincias de Huelva, Sevilla, Cadiz, ha laga, Granada y Almeria, todas ellas litorales, y la de Huelva fronte- riza, en cuanto a los partidos judiciales quo lindan con Portugal. PROVINCIA DE HuELVA.—Partido judicial de Aracena: Encinasola, Aroche.—Partid o judicial de Valverde del Camino: Rosal de la Frontera, Santa Barbara., Payinogo.—Partido judicial de Ayamonte: El Granado, Sanlúcar de Guadiana, San Silvestre de Guzman, ^'illablanca, Avarnonte, Lepe, Isla Cristina.--Partido judicial de Huelva.: Cartaya, Aljaraque, Huelva, San Juan del Puerto.—Partido judicial de Moguer: Palos de la Frontera, Moglier, Lucena del Puerto, Monares.—Partido judicial de La_ Palma: Rociana y Almonte.—Ayuntamient o s : 22. PF,oVINeiA DE SEVILLA.— Partido judicial de Sanlúcar la Mayor: Yillamar rL ne.—Partido judicial de Sevilla: Alinensilla, Bollullos de la Mitaeión, Borrnujos, Castilleja de San Juan, Castilleja dc la Cuesta, Coria del. Rio, Puebla Coria, G(dvez, Ginés, La Algaba, Mairena del Aljara.t'e, Palomares, La Rinconada, Sal:tiponce, Sevilla, Tomaresy San Juan de Aznalt'arache, Valentina.—Partida judicial de IUtrera: Dos Her- manas, Lebrija, Palacios y Villafranca.—Avuntamientos: 21. Pnovixci A I)E Partido judicial de Sanlúcar de Barrameda: Trebujena, Sanlúcar de Barrameda, Chil,iona.—Partido judicial de Puerto de Santa Maria: Ilota, Puerto de Saeta liaría, Puerto-Beal.—Partido judi- cial de Cadiz: Cadiz.—Partido judicial de San Fernando: San Ferna.ndo.- Partido judicial de Chiclana: Chiclana, Cani.l, Vejer de la Frontera.—Par- tido jiulicial de San Roque: Los Barrios, La Linea, San Roque, Castellar. —Partido judicial de Algeciras: Algeciras, Tarifa.—Ayuntamientos: 17. PROVINCIA DE MÁLAGA.— Partido judicial de Estepona: Casares, Ma- nilva, Estelnana.—Partido judicial de Marbella: Istrain, Benahavis, Ojén, Marbella, Alijas, Fuengirola, Benallnadenn.--Partido , judicial de Coin: Monda, Guaro, Alhaurin el Grande.—Partido judicial de Alhau- rin de la Torre, Churriana, Torremolinos, Malaga, 'l'ota.lan, 011as, Bena- galbón, Moclinejo.—Partido judicial de Colmenar: Borje, Almachar.- .Partido judicial de Vélez-Malaga: Benamocarra, Iznate, Macharavialla, Arenas, Vélez-Malaga.—Partido judicial de Torrox.—Sedella, Salares, Algarrobo, Canillas de Albaida, Cómpeta, Sayalonga, Torrox, Archez, Verja, Frigiliana.—A y untamientos: 38. PROVINCIA DE GRANADA.—Partido judicial de Motril.—Lenteja, Otivar, Jete, [trabo, Molvizar, Almuilécar, Guajaraito, Guajar Fara.giiit, Guajar Fondón, Motril, Süjar, Gualchos, Vélez de Benandalla, Salobreiìa.—Par- tido judicial de Albufiol: Albondón, Albtuiol, Fregenite, Rubite, Alcázar y Barjis, Polopos, Sorbilan.—Ayuntamientos: 21. PROVINCIA DE AruERiA.—Partido judicial de Berja: Adra, Dalias, Eerja.—Partido judicial de Almeria.: Félix, Euix, Vicar, Roquetas, Alme- ria, Húercal de Almeria, Viator, Pechina, Benahaduse.—Partido judicial de Sorbas: Sorbas, Hijar, Lucainena de las Torres.—Partido judicial de- Vera: Turre, Mojacar, Garrucha, Antas, Vera, Carboneras. —Partido judicial de Cuevas de Vera: Cuevas de Vera, Gulpi. — Ayuntamien- tos: 23. 1.56.  ZONA ESTE. Comprende las provincias de Murcia, Alicante, Valencia, Castellón de la Plana. Tarragona, Barcelona y Gerona, esta última fronteriza en los Pirineos. PROVINCIA DE MURCIA.— Partido judicial de Lorca: Aguilas.—Partido judicial de Totana: Mazarrón.—Partido judicial de Cartagena: Cartagena,. F uente-Alamo.—Partido judicial de La Unión: La Unión.—Partido judi- cial de Murcia: Torre-Pacheco, San Javier, San Pedro de Pinatar.—Ayu n -tamientos: 8. PROVINCIA DE ALICANTE.— Partido judicial de Orihuela; Benijofar, Torrevieja, San Miguel de Salinas.—Partido judicial de Dolores: Daya 56 CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS  156 Vieja, San Fulgencio, Guardamar, Rojales, Formentera.—Partido judicial de Flche: Elche, Santa Pola.—Partido judicial de Alicante: Alicante, DIu- chamiel, San Vicente de Raspeig, San Juan, Villafranqueza.—Partido judicial de Jijona: Aguas, Buzot.—Partido judicial de Villajoyosa: Beni- dorm, Finestrat, Orcheta, Rellén, Sella, Villajoyosa.—Partido judicial de Callosa de Ensarriá: Alfaz del Pi, Altea Polop, Nucia, Callosa de Ensarriá, Calpe, Bolulla, Benisa.—Partido judicial de Denia: Teulada, Pedrnguer, Benitachell, Gata, Jávea, Denia, Senija, Lliver, Ondara, Vergel, Setlá y Mirarosa, Miraflor, Benimeli, Beniarbeig, Benidoleig, Canet y Negrals.— Partido judicial de Pego: Adzubia, Forna, Pego, :Rafol de Almunia.— Ayuntamientos: 51. PROVINCIA DE VALENCIA.— Partido judicial de Gandia: Almoines, Al-. querla de la Condesa, Bellreguart, Beniarjó, Benifla, Beniopa, Benipeix- car, Beninedrá, Daimuz, Fuente-Encarroz, Gandia, Guardamar, Jaraco, Jeresa, Oliva, Palmera, Piles, Potries; Rafelcofer, Real de Gandia, Villa- longa.—Partido judicial de Alcira: Favareta, Fortaleny, Llatu • i, Llimat de Valldigna.—Partido judicial de Torrente: Albas y Beniparrell, Alcácer, Alfafar, Catarroja, Lugar Nuevo de la Corona, Masanasa, Picasent, Se- davi, Silla.—Partido judicial de Sueca: Almusafes, Collera, Sollana, Sue- ca, Tabernes de Valldigna.—Partido judicial de Valencia: Albalat deis Sorrells, Alboraya, Albuixech, Alfara del Patriarca, Alrnácera, Benetuser, Benefaraig, Bonrepos y Mfrarnbell, Borbotó, Campanar, Carpesa, Empe- rador, Foyas, 11lahnella, Meliana, Paiporta, Pueblo Nuevo del Mar, Valen- cia, Villanueva del Grao, Vilanesa.—Partido judicial de Sagunto: Benavi- tes, Canet de Berenguer, Cuart des les Valls, Cuartell, Masalfasar, Muse- ros, Petrés, Puebla de Farnals, Puig, Puzol, Rafelbuñol, Sagunto, Villa de la Unión.—A y untamientos: 72. PROVINCIA DE CASTELLÓN DE LA PLANA.—Partido judicial de Nules: Almenara, La Llosa, Burriana, Chilches, Maniofar, Nules.—Partido judi- cial de Castellón de la Plana: Almazora, Borriol, Benicasim, Cabanes, Castellón de la Plana, Oropesa, Puebla Tornesa, Torreblanca, Villarreal. Partido judicial de Albccacer: Torre de Endomenech, Villanueva de Al- colea.—Partido judicial de San Mateo: Alcalá de Chisvert, Cervera del Maestre, Santa Magdalena de Pulpis.—Partido judicial de Vinaroz: Calig, Benicarló, Peñiscola. Vinaroz, Ayuntamientos: 24. PROVINCIA DE TARRAGONA.— Partido judicial de Tortosa: Alcanar, Amposta, Gregenals, Masdenverge, Perelló, Roquetas, San Carlos de la Rápita, Santa Barbara, Tortola, CTildecona.—Partido judicial de Falset: Colldejou, Pradip, Vandellós, Vilanova de Escornalbou.—Partido judicial de Reus: Botarells, Cambrils, Castellvell, Maspujols, Montbrió de Tarra- gona, Montroig, Reus, Riudoms, Villolf y Archs.—Partido judicial de Ta- rragona: La Canonja, Catllar, Constanti, Morell, Pallaresos, Pera.fort, Polla de Mafulnet, La Secuita, Tamarit, Tarragona, Vilaseca.—Partido judicial de Valls: Garridells.—Partido judicial de Vendrell: Albifiana, Al- . tafulla, A rbós, Bañeras, Bellvey, Bonastre, Creixell, Cunit, La You, Fobia de Montornés, La Riera, Salamó, Santa Oliva, San Vicente de Calders, Torredembarra, Vendrell, Vespella.—Ayuntamientos: 52. PROVINCIA DE BARCELONA.— Partido judicial de Villanueva y Geltrú: Castellet, Cabanas, Olesa de Roncesvalls, Olisella, San Pedro de Rivas, Sitjes, Villanueva v Geltrú.—Partido judicial de Vilafranca del Panadés: Olérdola, San Pedro de Riudevitlles.—Partido judicial de San Feliu de Llobregat: Begas, Castelldefels, Cornelia, Gavá, Hospitalet, San Baudilio de Llobregat, San Clemente de Llobregat, San Feliu de Llobregat, San Juan Despi, Santa Colonia de Cervelló, Vallvidrera, Viladecans.--Partido judicial de Barcelona: Badalona, Barcelona, Las Corts, Gracia, Horta, San Adrian de Besós, San Andrés de Palomar, San Gervasio de Casolas, San Martin de Provensals, Sans, Santa Coloma de Gramanet, Sarria.—Partido 57 169 á 175  CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS 169.—Modelo núm. 4. MATRIZ PARA LOS VENDÍS TALONARIOS PROVINCIA DE.....  POBLACIÓN Contenido del vendí expedido Fecha. . Conductor.  Punto de destino. Consignatario  Número de bultos. Clase..  , .  .  . Marcas y numeración.  Peso bruto en kilogramos. CANTIDAD (en letra) Y CLASE DE MERCANCÍAS Fecha, firma y sello del expedidor. R. O. 10 ABRIL 1893 170. —Las mercancias comprendidas en el R. D. de 23 marzo último, (V. núms. 145 á 169), que se expidan ó vendan en cantidad menor de un kilogramo, no necesitarán ir acompañadas de Guias ni Vendi, aun cuando salgan del interior de las poblaciones y circulen por la zona. Por analogia, y á fin de simplificar la redacción de los citados docu- mentos, podrán omitirse en ellos las partidas de mercancías que no exce- dan de dicho peso y vayan en unión de otras contenidas en el mismo bulto. 171. —Las excepciones á que se refieren las dos precedentes reglas sólo serán aplicables á la circulación en las zonas maritimas, y de ningún modo á la que se verifique en las terrestres ó fronterizas que determina y enumera el párrafo 2.°, artículo 2,° del mencionado decreto. 1 72.—Los paquetes que no excedan de tres kilogramos de peso bruto y contengan mercancías sujetas á Guia, podrán circular sin ella en la forma y casos que se expresarán, sustituyéndola con una factura, fir- mada y sellada por el remitente, en la que conste el pormenor de los gé- neros, punto á que se remitan y nombre del destinario. Esta concesión será aplicable á envíos entre dos puntos comprendidos en zonas marítimas, pudiendo emplearse en la conducción cualquiera clase de transporte, y también á las remesas que se hagan desde dichas zonas á las terrestres ó fronterizas que determina el art. 2.° anteriormente citado; pero en este segundo caso habrá de hacerse la conducción preci- samente en camino de hierro. No es aplicable la concesión en ningún caso ni transporte, á la circulación dentro de las mismas zonas fronterizas, ni A las remesas que desde ellas se hagan para cualesquiera otros puntos. 173. —En las Guías que se expidan para conducir mercancias en ambulancia, no se fijará plazo de transporte, sustituyendo este requisito con la advertencia de que los conductores son mercaderes ambulantes; pero éstos deberán ir provistos de la patente de contribución industrial que acredite su condición de tales, y cuidarán de que á la salida de los pueblos en que comercian se refrende la Guia por la autoridad municipal. 174. —Las mercancías sujetas á Guia ó Vendi, podrán ir en el mismo bulto que se conduzcan otras de libre circulación. 175. —Por analogia á lo que dispone el art. 11 del mencionado R. D. se considerará como circulación interior de población, y por lo tanto, exceptuada de documento, la que se verifique entre Valencia, Villanueva 64 CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS  176 á 183 del Grao y Pueblo Nuevo del Mar, pudiendo expedirse las Guias, así en dicha capital como en el Grao, á voluntad del comercio, bajo las reglas que respectivamente corresponde aplicar en estos distintos casos y según que el visado se estampe por el Juez municipal ó por el Administrador de la Aduana. 'CIRCULACIÓN DE MINERALES. RESUMEN. Administración de contribuciones, Depósitos, 187. 180.  Detenciones, 187. -Carbón mineral, 195 á 197.  Guias, 176, 179 á 184, 189, 191 a 194 Certificaciones, 196.  y 197. Certificados de origen, 195.  Hulla, 195 á 197. Circulación provincial, 177.  Modelo de Guías, 191 á 194. Competencia, 185.  Multas, 183 a 186, 188, 190. Conduces, 196.  Provincias concertadas, 177, 178. R. O. 27 ENERO 1893 176. -1. a A partir del dia 1.° abril próximo no podrán salir mi- nerales de ninguna clase fuera de los limites de la mina que los produzca, circular por los caminos, carreteras, ferrocarriles, vías de comunicación terrestres ó fluviales, ni embarcarse para navegación de altura ó de cabo- taje, sin ir acompañados por una Guia expedida por la persona que el dueño ó explotador de la mina haya dado á conocer á la Hacienda como autorizada para la expedición ciel documento. 177. -2. a Quedan exceptuados de esta obligación los minerales que se muevan dentro de las provincias que tengan celebrados conciertos con. la Hacienda, á menos que el Sindicato considere conveniente á sus inte- reses someter la circulación interior de minerales á la lev común. 178. -3. a Cuando los minerales producidos en uua provincia con- certada hayan de pasar á otra ó se destinen al embarque, deberá cum- plirse lo dispuesto en la regla 1. a acompañándolos de la correspondiente Guia. 179.-4. a Con arreglo al modelo que ha sido aprobado, las Guías serán expedidas por los mismos mineros, explotadores O persona que éstos designen, y cuyo nombre y firma se haya dado á conocer á la Hacienda. 180. -5. a Las Guias seguirán facilitándose gratis por las oficinas provinciales de Hacienda. Todas las Guias deberán ir selladas al dorso con el de la Administra- ción de Contribuciones. 181. -Toda Guía expedida por persona cuyo nombre y firma no esté dada á conocer á la Hacienda, es nula. 182. -7. a Los encargados de la expedición de las Guias se atendrán • á los siguientes preceptos, bajo la responsabilidad personal y subsidiaria de los dueños ó explotadores de las minas. Para expedir uiia Gala habrán de llenarse y firmarse las cuatro partes de que la hoja consta. La parte señalada con el núni. 1, que es el talón destinado al minero, deberá con- servarlo siempre á disposición de la Hacienda. El talón núm. 2 deberá en- tregarse, en el mismo día en que la expedición se haga, en la Secretaría del Ayuntamiento del término en que esté enclavada la mina. El talón núm. 3 deberá remitirlo el expedidor por correo en el mismo dia al Dele- gado ó Jefe de Hacienda en la provincia, bajo sobre cerrado y con la g ga- rantias (lue crea oportunas para hacerlo llegar su destino. La Guía, talón núm. 4, en la que se pondrá é inutilizará el timbre móvil de 10 cén- timos, se entregará al conductor de la expedición, oficinas de Empresas de transportes ó estación del ferrocarril. La cantidad de mineral y valor del mismo, se consignará siempre en letra en las Guías y avisos. . 183. -9. a Con arreglo al art. 32 de la Instrucción de 9 abril 1889, los Administradores de Aduanas, las personas ó Compañías propieta- 65 184 á 192  CIRCULACIÓN DE MINERALES rias de los establecimien t o s de fundición ó beneficio, Empresas de ferro- carriles y de transporte que admitan ó expidan minerales que no se pre- senten acompañados de las correspondientes Guías, incurrirán en la multa del duplo al cuádruplo de los derechos que en concepto de 2 por 100 deban devengar los minerales, aun cuando después se pruebe que aquellos pro- ceden de mina que esté al corriente en el pago del impuesto. 184. - 10. Igual responsabilidad se exigirá al dueño ó explotador de la mina de que procedan los minerales que se transportan sin Guia. 185. -11. La imposición de las multas derivadas ciel transporte ó admisión de minerales sin Guia., corresponde al Jefe de Hacienda de provincia en que radique la mina de que proceda el mineral. Si la proce- dencia no fuera conocida, el hecho cae bajo la acción del de la provincia en cuvo territorio se haya encontrado el mineral. De lo dispuesto por el Jefe de Hacienda podrá reclamarse, como única, instancia en plazo de (1 Uince (iias, ante la Dirección general de Contribuciones. 1:36.-12. La acción para impedir la circulación de minerales que no Vayan acompañados de la correspondiente Guia, es pública, y lo mismo pueden ejercitarla las autoridades que los particulares. Unas y otros ad- quieren el derecho al percibo de la mitad de la multa. 187. -13. Sea cual fuere el punto en que se encuentre y denuncie una expedición de mineral que carezca de Guia, la autoridad local, la guardia civil, carabineros ó cualquier autoridad en su caso dispondrá la detención del mineral y su depósito. Si el transporte se hiciera por ferro- carril, será depositario el Jefe de la estación, el cual, con los documentos que el conductor del tren lleve, hará constar la estación en que el mineral fué facturado. 11 F.3.-14. Las multas se pagarán en metálico; y sin el pago de la cantidad que corresponda por el impuesto del 2 por 100 y la que se haya señalado como multa, no podrá acudirse á la Dirección general ni recoger los minerales. 189. -15. Las fábricas de fundición ó beneficio de minerales y los depósitos ti almacenes, al expedir para la exportación ó entrega á la in- dustria los minerales lavados, beneficiados ó fundidos que de sus estable- cimientos .salgan, deberán también acompallarlos de Guías que justifiquen el origen de cada expedición. Al efecto, los indicados establecimientos pe- dirán cuadernos de Guías en la forma determinada en la regla 5. a , y las expedirán llenando todas las condiciones determinadas en la 7.` L (V. nú- mero 182.) 190.— Dorogada la Peal orden de 22 junio 1880, que autorizaba el embarque de minerales que llegasen sin Guia, la presencia en las Adua- nas de cualquier expedición que carezca de aquel documento, cae bajo la acción de las reglas 9." y 10." (V. niims. 183 y 184.) 191. Mina  NÚMERO 1 Clase de mineral  Guia por  quintales métricos valorados en =_== --__— pesetas. Expedida en... de  de 189.. . 192. NÚMERO 2 Como explotador de vada en el término de  métricos, valorados en la mina  de miner , expido hoy Guia p -_ _= pesetas, para su  de  al de  encla- or  quintales conducción á  de 189.. . Sr. Alcalde de  66 CIRCULACIÓN DE MINERALES 193. NÚMERO 3 Como explotador de la mina  de mineral de  encla- vada en el término de  , expido hoy Gula por  . quintales métricos, valorados en  pesetas, para su conducción á  de  de 189.. . 194. NÚMERO 4 Con la presente Guía se remiten á  para Su (1)  quin- tales métricos  de mineral de  por valor de =  -=;, .. a - pe- setas, cuyo mineral procede de la mina  , enclavada en el término de  , provincia de   de  ele 189. . . (Timbre móvil de 10 céntimos.) R. O. 18 ABRIL 1S93 195. —Que por las Administraciones de las Aduanas que den en- trada á los carbones de procedencia extranjera, se provean cuantas expo- diciones de ese articulo sennl despachadas en ellas de un certificado que acredite su origen y procedencia, con cuyo documento quedará justificado el libre tránsito de aquel producto. 1 : . O. 23 ABRIL 1893 196. —En todos los casos en que sea necesario fraccionar las parti- das (de carbones minerales) que por las Aduanas del Reino tengan ingreso, podrán hacerlo, extendiendo sus dueños O consignatarios IuI eon dtice para cada una de las partidas en que se fraccione la total, en cavo docu- mento se referirá á la certificación que por la respectiva .Jdua.na se le facilite, anotando en esta el peso de cada una de las conducciones hasta completar el total que represente la. partida recibida. La Dirección de Aduanas ha agregado lo siguiente. al trasladar la preinserta comunicación A las oficinas que de ella dependen: «Al trasladar V. las anteriores órdenes, este Centre le previene que, siempre que por esa Adminstración se expidan las certificaciones de referencia, haga constar en las mismas que se expiden para el efecto y uso concreto á que se contraen dichas disposiciones, A fin de distinguirlas de las ordinarias que el comercio tiene derecho .i. pedir, y las que no servirán para autorizar los conduces de carbones, debiendo los interesa- dos presentar en las Administraciones, al visar Ostas, ins conduces para hacer en ellas las bajas correspondientes.» il. 0. 2 AGOSTO 1893 193.- -Los carbones minerales de producci6n nacional procedentes de provincia concertada con la Hacienda, y que en expedici^'nì directa se facturen en estación de ferrocarril elieia^vada en la provincia concertada para cualquier estación. de otra provincia, quedan exc.cptuados ele la obli- gación de ir acompañados de guías, que impuso la regla 3 " de la R. O. de 27 enero Ultimo. Cuando desde las estaciones de ferrocarril 6 puertos de loar á que havan Llegado los expresadas carbones deban ex pedirse de nuevo para otros pinitos, las expediciones debernn proveerse de guías en la forma determinada por la regla 15 do la R.. t). de 27 enero de este ai^o (` . ni tr a. 189.1 CIRCULACIÓN DE NAIPES. REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN, ADMINISTRACIÓN ï COBRANZA DEL IM- PL T ESTO SOBRE LOS NAIPES, APROBADO POR R. I). DE 22 àGOSTo 1893. 199.— Artículo 1.° El impuesto sobre los naipes, creado por el ar- ticulo 48 de la ley de 5 del mes actual, que grava con 30 céntimos de peseta. (1) Exportación ó beneficio. 193 A 198 Sr. Delegado de Hacienda.  67 199 á 204  CIRCULACIÓN DE NAIPES cada baraja de ar { n^llos, cualquiera que sea su precio ó valor, se hará efectivo por medio de un timbre del Estado, que expenderá la Hacienda pílblica y que habrá de colocarse sobre , l a envoltura O cubierta de cada baraja, de uno á otro extremo de la parte más larga, y adherido con goma de manera que no sea posible abrirla ó sacar las cartas ó naipes sin que se rompa el timbre indicado. 199. —Art. 9.° El timbre representativo del impuesto sobre los nai- pes se colocará por los fabricantes en cada baraja, cualquiera que sea su precio, en el acto de terminar su elaboración, ó sea en el momento de po- nerle su cubierta á envoltura con la marca ó distintivo de la fábrica; de- biendo por consi g nieilte estar con los timbres puestos, toda la existencia que se halle en almacenes, como repuesto destinado á satisfacer los pedi- dos del comercio al por mayor,, O la demanda del público en las ventas al por Inencr, 200. —Art. 3.° Para legalizar la existencia que los fabricantes teman en almacenes al publicarse este Reglamento, y que se halle empa- quetada por docenas de barajas, bastará con que á cada paquete se le ponga una. faja, y sujetos con ella, y de manera que puedan verse sin ne- cesidad de romper dicha faja, los doce timbres correspondientes á las ba- rajas contenidas en el paquete, á fin de que el comerciante ó consumidor <:l recibirlo adhiera con la goma, en la forma expresada en el art. 1.°, á cada baraja su timbre respectivo. Cualquiera que falte al cumplimiento de este deber en el acto de recibir la remesa y conserve los paquetes con Ios timbres sin colocarlos adheridos con la goma en las respectivas bara- jas, se considerará como defraudador y en iguales condiciones que ši tuviera las barajas sin el timbre representativo ciel pago del impuesto. 291. —Art. 6." En las barajas de naipes que se importen del extran- jero se pondrá el timbre del Estado en la misma Aduana, no pudiendo ésta autorizar la salida del género de los muelles ó almacenes sin que pre- viamente se haya cumplido este precepto por el importador ó consig- natario. 202.—Art. 9.° A partir del día 15 del mes de octubre próximo, los Inspectores de Haciend a y los del Timbre del Estado girarán visitas de inspección, cuando lo consideren conveniente, á las fábricas de naipes y <L los puestos de venta y demás casas ó establecimientos determinados en el art. 8.°, para comprobar el exacto cumplimiento de esta inspección, ex- tendiendo actas del resultado, que entregarán <i la Administración de Hacienda con la oportuna denuncia, en el caso de resultar faltas de tim- bre por el impuesto sobre los naipes. 203. —Art. 10. Incurren en responsabilidad por faltas en el uso del timbre sobre los naipes: 1.° Los fabricantes por las barajas terminadas que tengan en sus fábricas b almacenes con la envoltura ó cubierta v sin el sello ó timbre correspondiente. 2.° Los dueños ó representantes de puestos de venta, casinos, circu- íos de recreo, salas de juego, cafés, etc., por las barajas no usadas que tengan en sus respectivos establecimientos ó almacenes sin la correspon- diente envoltura ó cubierta y en ella el sello ó timbre intacto. 3.° Toda persona que tenga depósitos de barajas no usadas sin los expresados requisitos. 4.° El que utilice segunda vez un sello ó timbre ya usado. 5.° El que importe del extranjero á Ultramar barajas de naipes sin satisfacer el impuesto por medio de la imposiciön del timbre representa- tivo del impuesto en la Aduana respectiva. 204. —Art. 11. Las faltas en el uso del sello ó timbre del impuesto sobre los naipes se corregirán con las penas siguientes: Por cada baraja que se encuentre en la fábrica 6 en sus almacenes, 68 •  CIRCULACIÓN DE NAIPES  205 y 206 terminada, con su envoltura y sin sello 6 timbre, se hará efectiva una multa del triple al séxtuplo del valor del timbre omitido. Por cada baraja no usada que se halle en cualquier clase de estableci- miento de los enumerados en el art. 8.°, sin envoltura y sello ó timbre, se impondrá la multa de 50 céntimos de peseta. Por cada baraja no usada que se encuentre en cualquier depósito de ellas sin el sello ó timbre, multa de 50 céntimos de peseta. Por cada sello ó timbre que se encuentre colocado en baraja, con señales ó signos indudables de haberse usado antes en otra, multa de una peseta 50 céntimos. Por cada baraja que se haya importado sin pagar el impuesto, multa del triple al séxtuplo del timbre omitido. 205. -Art. 12. Los expedientes que se instruyan por defraudación de impuesto sobre los naipes, se tramitarán y serán resueltos en la forma y con los trámites establecidos en el Reglamento de la Inspección de Ha- cienda de 31 agosto 1892, respecto á los de defraudación 6 faltas en el uso del timbre del Estado. Los que procedan de faltas en las importacio- nes se incoarán y resolverán al mismo tiempo que el respectivo por dere- cho de Arancel. CIRCULACIÓN DE PLANTAS. RESUMEN. Arboles, 206 y 214.  Paises convenidos, 220. Arbustos, 206, 212, 214 y 217.  Paquetes postales, 223. Barbados, 206, 207 y 213.  Plantas desecadas, 206 y 215. Bulbos, 206 v 215.  Plantas vivas, 206, 210, 212, 914, 217 Cebollas, 206, 215 y 222.  á 219 y 223. Cepas, 212.  Provincias filoxeradas, 206, 207, 211, Certificados. 212, 214 y 217.  y 221. Combustible, 206 y 213.  Púas, 206 y 213. Declaraciones, 212 y 217.  Quema, 212, 218 y 219. Desinfección, 212.  Raíces, 206 y 213. Ferrocarriles, 208.  Sarmientos, 206, 207, 212 y 213, Flores, 206, 212, 216 y 218.  Semillas desecadas, 206 y 215. Frutas, 206, 212 y 216.  Transporte, 208. Granos, 212 y 216.  Troncos, 206 y 213. Granos de u y a, 212 y 216.  Tubérculos, 20G y 215. Herbarios, 215.  Uva, 212 y 216. Hojas, 206, 212 y 213.  Varas, 212. Inspección de plantas, 212.  Vegetales, 212 y 217. Legumbres, 212 y 216.  Viajeros, 218. Leilas, 206 y 213.  Vides americanas, 211 y 213. Multas, 209.  Vino, 212 y 216. Orujo, 212 y 216. L. 18 JUNIO 1885 206. -Se autoriza al Gobierno para que, de acuerdo con la Comi- sión central, pueda prohibir, en la medida y con el tiempo que las cir- cunstancias aconsejen, la introducción en el territorio de Espaiia y sus islas adyacentes, de sarmientos, barbados, pilas y demás residuos de la vid, cono los troncos, raíces, hojas y cuanto ha y a servido para el cultivo de este arbusto, aun cuando se importare como lefla ó combustible, y todo género de árboles, arbustos y cualesquiera otras plantas vivas proceden- tes de región infestada por la filoxera.-Las semillas y las plantas dese- cadas y convenientemente preparadas para los herbarios, estarán en todo caso exentas de esta prohibición.-De igual ventaja disfrutarán las flores cortadas, las frutas, los bulbos, cebollas y tubérculos con envases regla- mentarios. Para la introducción de plantas, 'arboles ó arbustos que no procedan 69 207 á 211 CIRCULACIÓN DE PLANTAS de región infestada, se deberá acreditar previamente por los interesados la procedencia de las plantas, y que éstas no han tocado en región infes- tada por la plaga. En las provincias invadidas, y en las que en lo sucesivo lo fueren, queda prohibida la exportación p ie las cepas, sarmientos y demás objetos comprendidos en el articulo anterior. 2O7. —E1 Gobierno, de acuerdo con la Comisión central, podrá auto- rizar la importación de sarmientos ó barbados de vides resistentes, á los propietarios de las provincias invadidas en su mayor parte, siempre que justifiquen que se destinan á repoblar viñedos, y que se importen conve- nientemente preparados con envases reglamentarios. 208. —Las empresas de ferrocarriles no podrán admitir para su transporte las merca.ncias prohibidas por esta ley, ni para su conducción desde la frontera y aduanas á puntos del interior de España, ni de pro- vincia infestada por la filoxera á otra que no lo esté. ^` 209. —Las contravenciones serán penadas con una multa de 100 500 pesetas. R. 0. 23 ENERO 1891 210. —Se autoriza la circulación de plantas vivas por el interior de la Peninsula, siempre que éstas procedan de jardines y estufas donde no se haya cultivado ni cultive la vid, para lo cual los ingenieros de las comi- siones ambulantes procederán inmediatamente á la formación de listas donde conste el número de horticultores y floricultores que en sus respec- tivas provincias se hallen dedicados al comercio de plantas vivas, con el fin de que una vez conocidos sus nombres pueda la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio dirigirse á los mismos, manifestándo- les la obligación que tienen de permitir las visitas de inspección que en las épocas más convenientes realizarán aquellos funcionarios, para averi- g uar si en Ios citados establecimientos se cultiva la vid, y en este caso im- pedir la circulación de todos sus productos. Para la circulación de la vid subsistirá y se aplicará con todo rigor lo dispuesto en la vigente ley de Defensa (V. nitms. 206 á 209), permitiendo solamente su importación entre provincias totalmente filoxeradas y par- tidos ó distritos que se hallen en el mismo caso. R. 0. 1.° FEBRERO 1892 211. —En el Arancel de Aduanas publicado por Real decreto de 31 diciembre Ultimo, en su disposición 14, letra A «Prevenciones para el cumplimiento de la ley de defensa contra la filoxera, de 18 junio 188o», por el párrafo segundo de la primera prevención se permite la intro- ducción de vides americanas por las Aduanas de las provincias de Má- laga y Gerona, siempre que se importen directamente y no atraviesen otras provincias de España que estén libres del contagio de la filoxera, Indudablemente, esta disposición se ha dictado en vista de los ante- cedentes que en ese Ministerio obraban cuando la publicación de los ante- riores Aranceles; pero como desde aquella fecha la invasión filoxérica se ha extendido á otras provincias y no es equitativo privarlas del beneficio concedido á las citadas, permitiéndoles la introducción de sarmientos de vid americana, para repoblar sus destruidos viñedos, cree de su deber este Centro ministerial llamar la atención de V. E. sobre un extremo de tal importancia, rogándole amplie el permiso concedido á las provincias de Málaga y Gerona, haciéndolo extensivo á las de Barcelona, Baleares, Almeria, Granada, Sevilla, Salamanca, Zamora, Orense y Lugo, fron- terizas, y quo se hallan casi totalmente invadidas por la mencionada plaga. 70 CIRCULACIÓN DE PLANTAS  212 C. 26 ABRIL 1892 21 2. — Adherida España á la Convención filoxérica internacional Ile Berna de 3 noviembre 1881, y al objeto de que los horticultores y floricultores de las provincias oficialmente declaradas invadidas por la filoxera puedan disfrutar de las ventajas que confiere á los Estados con- tratantes la adición á su art. 3.°, acordada en 15 abril 1889, por la cual los envíos de plantas hechos entre dichos Estados no tienen necesi- dad de ir acompañados de un certificado de origen, sino que basta acre- ditar que proceden de un establecimiento comprendido en las listas oficia- les, que de acuerdo con el párrafo 6. 0 del art. 9.° del referido Convenio habrán de llevar y cambiar entre si las naciones convenidas; y siendo preciso para cumplimentar lo dispuesto que los referidos establecimientos sean visitados periódicamente por funcionarios del¡ Estado para que pue- dan certificar lo que en aquél se previene y lo dispuesto en la h. U. de 23 enero 1891 (V. núm. 210), y último párrafo del art. 5.° de la ley de de- fensa contra la filoxera de 18 junio 1885 (V. núm. 206), esta Dirección ge- neral ha dispuesto: • 1,° Que todos los horticultores, floricultores y comerciantes que se -dediquen a la compra y venta de plantas en el interior de España y quie- ran disfrutar de las ventajas concedidas por la adición al art. 3.° de la Convención filoxerica internacional de Berna, tienen obligación de per- initir la entrada en sus establecimientos á los ingenieros agrónomos y peritos afectos al servicio del Estado, al objeto de que estos funcionarios puedan certificar de conformidad con lo que aquel articulo establece. 2.° Que para los envíos deberán atenerse en un todo á lo dispuesto -en los artículos del referido Convenio que á continuación se insertan: «Art. 2.° Se admiten á la libre circulación el vino, la uva, el orujo, los granos de la uva, las flores cortadas, las legumbres, los granos y las frutas de cualesquiera clase. »La uva para el consumo circulará solamente en cajas, cajones ó ces- tas sólidamente embaladas, pero faciles de visitar. »La uva para vino sólo circulare, pisada y en pipas bien serradas. »El orujo de uva sólo circulará en cajas ó toneles bien cerrados, »Cada Estado conservará el derecho de tomar en las zonas fronterizas medidas restrictivas respecto á los productos leguminosos cultivados en plantaciones intercaladas en viñedos atacados por la filoxera. »Art. 3.° Las planta.., arbustos y cualesquiera vegetales, fuera de la viña, procedentes de semilleros de jardines ó de invernaderos, quedan admitidos A la circulación internacional, pero no podrán introducirse en un Estado mis que por las Aduanas que se designen. »Dichos objetos se embalarán sólidamente, pero de modo que permi- tan las comprobaciones necesarias, debiendo ir aconipa,nados de una declaración del remitente v de un certificado de la autoridad competente del pais de origen, acreditando: (a), que proviene de un terreno ^, planta- ción O cercado) separado de cualquiera cepa por un espacio de 20 metros lo menos, ó por otro obst<tculo en las raíces que la autoridad competente juzgase suficiente; (1)), que este mismo terreno vio contenga, ninguna cepa; (c), que no se lia depositado en ûl ninguna cepa; (U, que si ha habido cepas atacadas por la filoxera, se han hecho la extracción radical, opera- clones tóxicas repetidas y durante tres anos investigaciones que aseguren la destrucción completa del insecto y de las raices. »Art. 6.° Las cepas. las varas con ó sin raíz y los sarmientos, no se introducirán en mi Estado mías (- l ue con el consentimiento formal y bajo la inspección del Gobierno, después de una desinfección eficaz y por las Aduanas designadas especialmente. »Dichos objetos sólo podrán circular en cajas de madera perfecta- 71 '  ^`A ^^. .^. 5.!!  ,.,-^ i/ 213 á 217  CIRCULACIÓN DE PLANTAS mente cerradas con tornillos, pero fáciles de examinar, debiéndose tam- bien haber desinfectado el embalaje. »Art. 7.° Los envios, cualesquiera que sean, admitidos á la circula.. ción internacional, no deberán contener fragmentos ni hojas de vid.» 3.° Las infracciones á la anterior disposición serán castigadas con arreglo á lo dispuesto en el art. 8.° de la Convención, que dice: «Los objetos detenidos en una Aduana por infracción de los articulos 2.°, 3.°, 6.° y 7.° serán devueltos á su punto de partida á costa de quien corresponda, ó á elección del adquirente, si se halla presente, destruidos por el fuego. »Los objetos en que los peritos á quienes se consulte encontrasen la filoxera ó indicios sospechosos, serán destruidos en el acto por el fuego juntamente con su embalaje, y en este caso se extenderá un testimonio, que se transmitirá al Gobierno del pais de origen.» 4.° Los horticultores y floricultores que no cumplan lo preceptuado en las disposiciones anteriores, no podrán dedicarse al comercio de plan- tas vivas fuera de sus provincias respectivas. R. O. 17 JULIO 1893 213. —Primero. Que el apartado 12, letra A, de la disposición 14 del Arancel, se modifique en los términos siguientes: 1.° Queda en todo su vigor la prohibición de importar sarmientos, barbados, púas y demás residuos de la vid como troncos, raíces, hojas y cuanto haya servido para el cultivo de este arbusto, aun cuando se intro- duzcan como leña ó combustible, sea cual fuere su origen. Se permitirá, sin embargo, la introducción de vides americanas por las Aduanas de las provincias declaradas oficialmente como invadidas por la filoxera, siempre que se importen directamente y no atraviesen las provincias de España libres del contagio. 214. -2.° Queda también vigente para las procedencias de los pai- ses no adheridos á la Convención, la prohibición de importar todo género de árboles, arbustos y cualesquiera otras plantas vivas, salvo en los casos que se justifique debidamente que no proceden de región infestada. Dicha justificación consistirá en un certificado expedido por el cónsul de España en el punto respectivo, haciendo constar que no existe la filo- xera en dicho punto, y en los documentos necesarios que acrediten que las plantas, árboles ó arbustos han pasado de tránsito por el pais en que éste se verifique, aun cuando sea por regiones filoxeradas directamente y sin que se hayan deshecho los bultos y embalajes. 215. -3.° Se permitirá la importación de las semillas y plantas di- secadas y convenientemente preparadas para los herbarios, asi como do- los bulbos, cebollas y tubérculos. 216. -4.° Igualmente se permitirá la introducción del vino, la uva,. el orujo, los granos de uva, las flores cortadas, las legumbres, los granos y las frutas de todas clases, siempre que la uva para el consumo se presente en cajas, cajones ó cestas sólidamente embalados y fáciles de reconocer, la uva pisada para vino en pipas cerradas de cinco hectolitros de cabida por lo menos y el orujo en cajas ó toneles. 212. -5.° Se permitirá la importación de plantas, arbustos y cua- lesquiera vegetales fuera de la viña, que sean producto de los paises com- prendidos en el Convenio cuando procedan de semilleros, jardines 6- , invernaderos que se hallen en las condiciones prescritas en el citado Con- venio, pero solamente por las Aduanas habilitadas. Dichos objetos deberán presentarse sólidamente embalados en forma que permita las comprobaciones necesarias, y venir acompañados de una declaración del remitente y un certificado expedido por la autoridad com- petente del pais de origen en el que se acredite: 72 CIRCULACIÓN DE PLANTAS  218 á 223 a) Que las plantas, etc., provienen de un terreno (plantación ó cer- cado) separado de cualquier otro que contenga cepas por un espacio de 20 metros á lo menos, ó por obstáculos en las raíces que se juzguen sufi- cientes. b) Que este mismo terreno no contiene ninguna cepa. e.) Que no se ha depositado en él ninguna cepa. d) Que si ha habido cepas atacadas por la filoxera, se ha hecho la extracción radical, operaciones tóxicas repetidas durante tres años é in- vestigaciones que aseguren la destrucción completa del insecto y de las raíces. 213. -6.° Queda prohibida la introducción de plantas pequeñas extrañas á la vid, y las flores en tiestos que conduzcan los viajeros, los que optarán por la exportación inmediata de aquéllas ó por su destruc- ción por el fuego. 219. -7.° Los objetos detenidos en las Aduanas por la infracción de algunos de los preceptos contenidos en las reglas anteriores, serán devueltos á su punto de origen á costa de quienes corresponda, ó destrui- dos por el fuego, según convenga al adquirente. Las plantas que A juicio de los peritos á quienes en casos especiales consulten las Aduanas se encuentren filoxeradas ó con indicios sospecho- sos, serán destruidas en el acto por el fuego, juntamente con su embalaje, y en este caso se extenderá un testimonio, que se remitirá á la Dirección general, á la vez que se dé cuenta detallada del hecho. 220. -8.° Los paises que forman parte de la Convención Antifiloxé- rica son: Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, Holanda, Francia, Portu- gal, Servia, Suiza y Luxemburgo. 221. -9.° Las provincias españolas declaradas oficialmente filoxe- radas, son las siguientes: Almería, Baleares, Barcelona, Córdoba, Gero- na, Granada, Jaén, Leún, Lugo, Málaga, Orense, Salamanca, Sevilla, Ta- rragona. y Zamora. 222. —Segundo. Que se manifieste al Ministerio de la Gobernación, que se dan las órdenes oportunas para que no se prohiba la importación de cebollas de flores secas procedentes de los Paises Bajos. R. 0. 30 AGOSTO 1893 223. —Las Aduanas por las que pueden importarse plantas vivas, excepto la vid, contenidas en paquetes postales, son: las de Irún y Port- bou, en la frontera francesa; Badajoz, Valencia de Alcántara, Fuentes de Oiioro, Fregeneda, v Tuy en la portuguesa, debiendo ir acompañadas di- chas expediciones de. las declaraciones y certificados á que se refiere el párrafo 2.° del art. 3.° del Convenio internacional filoxérico de Berna, en conformidad con lo prevenido en la Circular de 26 abril 1892 de la Direc- ción general de Agricultura. Industria y Comercio. (V. n.° 212.) CIRCULACIÓN 1)E PÓLVORAS RESUMEN Cartuchos cargados, 228, Defraudación, 231 y 231. Dinamita, 221 v 22cß. Exportación, 227. Ferrocarriles, 232 á 231. Fulminantes, 224. Gomas, 224. Inspección, 231. Mezclas explosivas, 221 v 225• Multas, 234 y 235. Penalidad, 234. Pólvoras blancas, 224. — de caza, 224 v 225. — de guerra, 229 y 230. — de mina, 225. — sin humo, 224. Precintos 225 á 228, 230 á 236. Responsabilidad, 233 y 234. 7 3 • ^^` P^^:^`{- . y,, 255 a 257  CIRCULACIÓN DE TRENES POR LA VÍA ÚNICA 255. —Art. 17. Cuando un tren pase por una estación sin parar en ella, tomará siempre la via principal. Cuando un tren haya de parar en una estación, tomará la via de la iz- quierda, tenga ó no que efectuar un cruzamiento regular ó accidental. Esta última prescripción no es absoluta, y puede modificarse, según la disposición de las estaciones, por medio de una consigna especial del Jefe del Movimiento. Capitulo IV. Orden de sucesión y alcance de trenes que marchan en el mismo sentido. 250.- -Art. 18. Cuando los trenes marchan en la misma dirección, el segundo de ellos deberá verificar su salida de las estaciones, sujetándose á las reglas que respectivamente se fijan para cada uno de los dos casos siguientes: Primer caso. Si entre la estación de salida y la inmediata en que tenga parada no existen pendientes superiores ã diez milimetros por metro, ó si, aun cuando existan, han de recorrer bajando, se observarán las siguientes prescripciones: 1.° Cuando el tren que preceda en la salida marche con menos velo- cidad que el que haya de seguirle, no podrá salir este último de la es- tación hasta que reciba en ella aviso telegráfico de la llegada del otro á la estación inmediata. En el caso de hallarse inutilizado el telégrafo y no pueda transmitirse este aviso, no podrá el tren salir hasta que hayan transcurrido 15 minu- tos además del tiempo concedido al tren precedente para llegará la esta- ción inmediata. El maquinista deberá marchar, en este caso, con la mayor precaución y disminuir la velocidad en los sitios en que no se descubran a la vista 2 kilómetros de via cuando menos. 2.° Cuando el tren que'preceda en la salida marche con mayor velo- cidad que el que ha de ir detrás, podrá este último salir de la estación con tal que hayan transcurrido 10 minutos por lo menos, desde la salida del primero. 3.° Cuando los trenes marchen a igual velocidad, mediará entre la salida de ambos, un intervalo de 25 minutos por lo menos, si antes no se recibiera aviso de haber llegado á la estación siguiente el tren que mar- chó primero. Segundo caso. Si entre la estación de salida y la inmediata en que tenga parada existen pendientes superiores a 10 milimetros por metro, que hayan de recorrer subiendo, el segundo tren no podrá nunca salir de la estación de detrás hasta que se reciba aviso telegráfico de que el primer tren ha lle- gado á la estación de delante. En caso de hallarse inutilizado el telégrafo y no pueda transmitirse este aviso, no podrá el segundo tren salir de la estación hasta que hayan transcurrido 25 minutos, además del tiempo concedido al tren precedente para llegar a la estación inmediata. En ambos casos, el Jefe de la estación avisará al Jefe del segundo tren la existencia y la hora en que dió salida al tren que expidió primero y si por una circunstancia cualquiera se invirtiese la marcha de dichos trenes, avisará por telégrafo al Jefe de la estación siguiente, indicándole cuál es el tren que sale delante. 257. —Art. 19. Cuando un tren marche con retraso y sea de temer un choque con otro que le siga en la misma dirección, el Jefe del primero hará colocar tres petardos sobre el rails, uno á la derecha y dos á la iz- 80 CIRCULACIÓN DE TRENES POR LA VÍA f LAICA  258 á 267 quierda, á una distancia de 50 á 70 metros uno de otro, si no encuentra en la via un agente que pueda hacer al segundo tren la sellal de alto ó de dis- minución de velocidad. En dicho caso los agentes del movimiento y los de la via se conforma- rán á las prescripciones del art. 34 del Reglamento de señales, las cuales están reproducidas á continuación del art. 89 de este Reglamento. 258.—Art. 20. En caso de retraso podrán trasladarse los alcances de trenes en un punto anterior ó posterior á la estación de alcance regular. 259.— Art. 21. Cuando los trenes se alcancen en una estación que no sea de alcance regular, el Jefe de ella apreciará y decidirá cuál de los trenes debe salir el primero. 260. —Art. 22. Cuando se encuentre en una estación un tren que preceda á otro más rápido y no le sea posible llegar á la estación inme- diata sin retrasar al tren que le sigue, es decir, antes de la hora en que este último deba salir de la primera, el Jefe de la misma detendrá dicho tren para dar paso al tren más rápido que llega detrás. 261. —Art. 23. Siempre que se retrase ttn alcance regular, cada es- tación lo avisará por telégrafo á su inmediata siguiente, desde la del al- cance regular inclusive hasta aquella en que realmente se verifique.. Si, por el contrario, el alcance regular se adelantase, cada estación lo avisará por telégrafo A la siguiente desde aquella en que se haya efec- tuado el alcance hasta la del alcance regular. Estos avisos son obligatorios siempre que el telégrafo puede fun- cionar. Capitulo V. Cruzamiento de trenes. 262. —Art. 24. Queda terminantemente prohibido, aun en marcha regular, efectuar cruzamiento de trenes en estaciones que no reúnan las condiciones requeridas, es decir, que no tengan, por lo menos, des vías y un aparato telegráfico. 263. —Art. 25. Se considerará como estación, para los efectos de cruzamientos, todo empalme de clos lineas en explotación. situado en plena via, que se encuentre provisto de un aparato telegráfico y dispuesto de modo que puedan aquéllos efectuarse. 264. —Art. 26. Cuando una estación no tiene telégrafo é está auto- rizada por el Jefe ciel movimiento para colocarse fuera clei circulo tele- gráfico, por ejemplo, durante la noche, no podrá verilcarse en ella inn- gíur cambio de cruzamiento, ni de alcance de tren. 265. —Art. 27. En caso de cruzamiento, todos los trenes, sin excep- ción alguna, aun cuando sean directos, pararán en las estaciones. Para asegurar esta parada se hará á cada uno de los trenes de cruza- miento la señal de alto desde la entrada del andén del lado por donde llegue. Cuando uno de los trenes de cruzamiento sea directo. se recibirá con el disco cerrado para que se verifique su entrada en laestación con las precauciones indicadas en el art. ,.." del presente Reglamento. Eu este caso se hará la señal de alto por el Jefe de estación en persona, desde el centro de la estación y en medio de las vías. 266. —Art. 2S. Todos los trenes deberán, siempre que sea posible, efectuar sus cruzamientos en las estaciones designadas al efecto en sus respectivos itinerarios. 267. —Art. 29. Todo tren que llegue A una estación de cruzamiento regular y no encuentre en ella el tren con que deba verificarse, lo espe- rará allí hasta la hora marcada para sit propia salida. Si el tren de cruzamiento no llegase en este intervalo, el Jefe de esta- ción detendrá, é expedirá al primero conforme á las reglas que se esta- blecen en el art. 31. 81 268 á 272  CIRCULACION DE 'l'RENES POR LA VIA ÚNICA En el caso de que expida dicho tren, el cruzamiento dejara, de ser y^, regular, se trasladará á la estación siguiente, y se convertirá en acci— dental. 265. —Art. 30. Aunque para favorecer siempre la marcha de los trenes más importantes, deberá la consigna que prepare el Jefe del moví_ miento (art. 2.°) determinar y fijar para cada estación y para cada tren el respectivo limite de retraso, transcurrido el chal convendrá detener al tren correspondien t e y autorizar al de su cruzamiento para que pase á, cruzar con el en la estación de que se trate, se considerarán sin aplicación estas prescripciones de la consigna, siempre que se encuentre in terrum- pida la comunicación telegráfica. 269.— Art. 31. Recibido que sea un tren en la estación, se tendrán presentes, para expedirle ó detenerle en ella, las siguientes reglas: la Si el treu ha llegado á la estación después de haber efectuado, todos sus cruzamientos regulares 6 accidentales, es decir, después de ha- ber encontrado todos los trenes que, marchando en sentido contrario, debieran cruzar con él antes de llegar á la dicha estación, el Jefe de ella lo dejará salir í• pasar, á menos que reciban aviso para no expedirle ó exista causa justificada que asi lo aconseje. 2." Si, por el contrario, el tren ha llegado sin haber efectuado todos sus cruzamientos regulares ó accidentales, no podi marchar sin que su salida sea previamente autorizada por el Jefe de la estación siguiente, y , en el caso de que esta autorización no pueda obtenerse, permanecerá a1li esperando su tren O trenes de cruzamiento, cualesquiera que sean los.' retrasos que de ello resulten. Erra reglas son absolutas y aplicables á todos los casos sin excepción, funcione ó no funcione el telégrafo. 270. —Art. 32. Para cumplir rigurosamente lo preceptuado en lag dos reglas del articulo anterior, deberán los Jefes de estación: 1.° Enterarse perfectamente de los cruzamientos que el tren haya ,efectuado antes de llegar á su estación, y 2.° Ponerse en comunicación con el Jefe de la estación siguiente para obtener la autorización y trasladar el cruzamiento, si da lugar á ello conforme al articulo siguiente. 27E. —Art. 33. Cuando por una causa cualquiera llegue á perder: un tren su cruzamiento regular, podrá trasladarlo á la estación inmc diata v continuar asi la marcha de estación en estación; pero siemprq, bajo la condición precisa de obtener antes autorización del Jefe de la es- tación siguiente y en virtud de la cual irá sucesivamente avanzando hastä` llegar á una estación en que encuentre su tren de cruzamiento. 272. —Art. 34. Para poder darse cuenta de los cruzamientos efec- tuados, anotará diariamente y con el ma y or cuidado cada Jefe de esta': ción todos los trenes que sucesivamente deban pasar por ella en uno y eP, otro sentido. Al empezar el dia y en el momento de tomar su servicio, establecer, un cuadro diario de trenes indicando en él por orden riguroso de sucesibu los números de los trenes de toda clase y naturaleza que deban llegar, salir ó pasar por su estación durante las veinticuatro horas, inscribienidß' A la cabeza de dicho cuadro los trenes de la víspera que aun no hayan:, llegado y de que no ha y =a recibido aviso de haber sido suprimidos (ca141 tolo 12). A medida que cada tren vaya pasando ó reciba aviso de su supresiÔAi tirará una ra y a sobre el número ó sobre la denominación especial c que se halle indicado en el cuadro. Este cuadro diario de trenes se establecerá en unalancha de hiero: que se colocará debajo del reloj del andén, de modo que p ueda leerse los maquinistas y Jefes de trenes. 82 El Cro CIRCULACIÓN DE TRENES POR LA VÍA ÚNICA  273 á 277 273. —Art. 35. Siempre que se espere un tren y, a. ser posible, antes que se presente á la vista, el Jefe de estación averiguará por el cuadro diario de trenes si ha efectuado ya ó no todos sus cruzamientos Si dicho tren debe pasar por la estación, sin parar en ella, le dejará seguir sin otra formalidad, siempre que haya efectuado todos sus cruza- mientos; mas deberá necesariamente detenerle, si aun le quedara por ve- rificar alguno. El Jefe de estación no tiene necesidad de averiguar en qué puntos ha podido el tren efectuar sus cruzamientos ni el orden en que los haya veri- ficado. La regla es absoluta é independiente de la alteración que hava podido introducirse en la velocidad y orden de sucesión de los trenes, sin que tampoco pueda afectar á ella el que el tren ha y a efectuado, antes de llegar á la estación, cruzamientos que le correspondiera verificar después de haberla pasado. Lo que principalmente interesa al Jefe de estación es el cerciorarse de que todos los trenes con los que tenia que cruzar el primero antes de llegar su estación, han pasado en realidad sin excepción alguna, cuales- quiera que sean el orden y las horas eu que lo hayan verificado, bastando que solamente haya dejado de pasar ó llegar uno de los trenes de cruza- miento para que el tren que se espera quede sometido á la regla 2." del articulo 31 y sea por lo tanto detenido en la estación. 274. —Art. 36. Cuando un Jefe de estación tenga que auto r izar un cambio de cruzamiento con algún tren que esté en su estación, ó hacerle apartar para dar paso á otro, deberá previamente: Dar o r den al guarda-agujas que esté de servicio del lado en que debe darse la vía libre, de tener hecha la se ri al reglamentaria de alto hasta tanto que haya llegado á la estación el tren esperado, é ínterin no haya llegado el referido tren, no dejar salir de la misma ningún tren ni má- quina en dirección al tren esperado. Dar aviso al Jefe y al maquinista del tren que esté en su estación, de que dicho tren debe cruzar en la misiva coi tren núm... ó apartarse en ella para dar paso al tren núm... Igual aviso deberá darse al personal de la estación (factores, capata- ces y guarda-agujas) para los efectos que procedan. 275. —Art. 37. Siempre que se traslade el cruzamiento de un tren á la estación siguiente, el Jefe de la primera entregará. ft la vez al Jefe de tren y al maquinista una orden escrita y firmada por él, autorizando este cambio de cruzamiento. Esta regla es general v se aplica á todos los trenes, aun cuando sean directos ó express, no pudiendo po r lo tanto ponerse en marcha el Jefe de tren y el maquinista sino después que se haya cumplido dicho requisito v además la sedal de salida.. La orden escrita se dará: Al Jefe de tren en su hoja de marcha, y Al maquinista en un boletín de cruzamiento especialmente destinado al efecto. 276. —Art. 38. Los cambios de cruzamiento no pueden combinarse por telégrafo más que entre dos estaciones consecutivas, quedando, en su consecuencia prohibido el hacerlo loor mediación de un tercer puesto. 277. —Art. 39. Para llegar los Jefes de estación á ponerse de acuer- do por telégrafo para trasladar un cruzamiento regular ó accidental, cambiarán sus telegramas ajustA.ndose al pie de la letra a las siguientes fórmulas, en las cuales corresponde la pregunta A la estación que haya de expedir el tren y la respuesta á la que deba recibirle: Primer caso. — Estando la vía expedita. L a Pregunta.—Digame V. si la vía está expedita. 83 278 á 286  CIRCLTLACIÓN DE TRENES POR LA VÍA t NJCA 2. a Respuesta.—Si, si V. ha recibido el tren núm... (el mtmero del 111- timo tren enviado). 3.a Pregunta.—Tren núm... llegó. ¿Expido tren núm...? 4. a Respuesta.—Expida V. Segundo caso.—No estando la via expedita. 1." Pregunta.—Digame V. si la via está expedita. 2» Respuesta.—No, la vía no esta expedita. 3." Pregunta.—Tren nitra..., apartado en... 4." Respuesta.—Bien. Recibí. Estos partes deberán pasarse en ambos casos por los Jefes de estación en persona, 6, en su ausencia, por los que, especialmente autorizados,- hagan sus veces. 278. —Art. 40. Tan luego como el Jefe de estación que haya pedido la via para expedir nn tren, reciba las palabras «Expida V.», podrá darle la salida y dejarle partir. Si no pudiera conseguir las palabras «Expida V.», o si las recibiera incompletas, considerará como nulos los telegramas que hayan mediado al efecto V detendrá el tren hasta la llegada del de cruzamiento, cuales- quiera qué sean los retrasos que con ello se originen. 279. —Art. 41. El Jefe de estación que haya concedido la vía á un tren, transmitiendo las palabras «ExpidaV.», no podrá ya, hasta la llegada de dicho tren, expedir ningún otro clue marche en sentido contrario al mismo, á menos de recibir autorización del otro Jefe de estación, confor- me á las reglas ya establecidas en el art. 39. 280. —Art. 42. Cuando dos trenes deban cruzar con un tercero en una misma estación y haya que trasladar otra este cruzamiento, se cona- binara siempre el cambio para cada uno de ellos separadamente y nunca para los dos ít la vez. 281. —Art. 43. Cuando el Jefe de estación sepa de antemano que - nu tren, que va á recibir, ha de trasladar el cruzamiento a la estación si- . guiente, combinará desde luege el cambio (art. 39) y preparará el boletín de cruzamiento, sin esperar para ello la llegada del mismo. 282. —Art. 44. Desde el momento que un tren haya llegado al punto de su cruzamiento regular sin haber encontrado al otro con que debiera efectuarlo, se detendrá sucesivamente en todas las estaciones y recogerá. los respectivos boletines de cruzamiento hasta que haya quedado éste verificado. Esta regla es general y se aplica hasta á los trenes directos y express. • 283. —Art. 45. El Jefe de una estación de cruzamiento no dará la sedal de salida á ninguno de los dos trenes hasta cerciorarse de que el. segundo que llegue ti la estación no lleva se ri al, circular 6 aviso alguno que pueda influir en la marcha del primero (art. 75). 284. —Art. 46. Cuando se encuentre interrumpida la comunicación' telegráfica y tengan dos Jefes de estación que valerse de un propio para ponerse de acuerdo y cambiar un cruzamiento de trenes, deberán remitirse` mutuamente los partes prescritos en el art. 39; si bien en este caso podrán enviarse juntos el primero y tercero, como también el segundo y cuarto. 285. —Art. 47. Cuando el Jefe de estación no pueda comunicar con el de la siguiente, ni por telégrafo ni por medio de un propio, apliear&a invariablemente las reglas del art. 31, es decir, dejará pasar solamente los trenes que ha y an efectuado sus cruzamientos y detendrá todos los deÿ más, sin preocuparse de los retrasos que con esto puedan ocasionarse. Titulo segundo. Trenes extraor dinarios.—Capítulo IV. Trenes especiàle j I. —Autorización y anuncio de los trenes especiales. 286. —Art. 48. La circulación de los trenes especiales con ó sin m 84 CIRCULACIÓN DE TRENES POP LA VÍA ÚNICA  287 á 990 cha determinada, sera únicamente autorizada por el Jefe del movimiento, que podrá delegar estas facultades en los Inspectores principales de la explotación. 287. —Art. 49. Siempre que deba ponerse en circulación un tren especial con marcha determinada, se anunciará á todas las estaciones del tra y ecto que haya de recorrer, sea por una orden del dia dada por el Jefe del movimiento O por un aviso escrito de un Inspector principal de la explotación, indicando, en ambos casos, la fecha del tret>, su itinerario sus paradas, cruzamientos y alcances. Esta orden del dia., O aviso escrito, se distribuirá de antemano en todo el trayecto que deba recorrer el tren: 1. 0 A los Inspectores y d todos los Jefes ele estación, que lo comuni- carán ti los respectivos agentes de la Inspección del Crobierno. 2.° A los guardas de la via y demás agentes destinados á la vigiliti t cia de la misma. 3.° A los Jefes de los trenes de. trabajos y á los guarda-ngujas de las balasteras y de los demás puntos donde existan enilial ii Les con la vía principal. Y 4.° A los Jefes de los trenes que deban cruzar 6 alcanzar al tren especial. Cada una de las estaciones interesadas enviará por el telégrafo á la estación de origen en que deba formarse el tren especial. el acuse de recibo del anuncio ciel referido tren; la mencionada estacbui ele origen, después de tener todos estos acuses de recibo, considerara el tren c7oinu regularmente anunciado, que circulara. como un tren del servicio ordint- . rio, con arreglo á las disposiciones del art. 31. de este lieglatnento. 288. —Art. 50. Cuando se anuncie un tren especial sin marcha de- terminada, por una circular telegráfica ö por un aviso escrito, se debe indicar el tra y ecto que ha de recorrer, la fecha y la hora de salida de la estación de origen. En este caso e l tren especial circulará pidiendo via libre ele estación en estación, desde la de origen hasta la de tertnitro, con arreglo ü las posiciones del art. 33 de este Reglamento. Cada. estación autorizará la marcha de. l tren. e.special que circule sin marcha determinada: I.° Por medio de unir orden escrita en la hoja. de marcha del Jefe del tren. 2." Dando al maquinista un boletin de cruzamiento art. 37 Dichas circulaciones no pudran verificarse sin previa auturizacidn del Jefe del movimiento O de un Inspector principal de la iixpletación. 289. —Art. 51. Siempre que sea posible, se transuiitirdn por tele- grafo los; acuses de recibo de anuncio de lux tren especial.  el caso di. que tardaran en lle g ar se reclamaran l eer li er  esmcion'le iirí_•en. Tan pronto como uu Jefe de estación reciba el anunei„ de un tren especial. se apresitrarii expedir el acuse de recibo: 1.° Al Jefe de la primera estación cola,cada en el hilo de sección del lado por que espera el tren, para que (ello Jefe, cumpliendo run esta misión de que será el encargado, pueda hacerle llegar á la. estación donde el treu deba tomar origen. Y `?.° Al Jefa de lit estación tn:s pr)'i. y lr n a :1 la saya 1- t ^ tinliien del mismo lado por que el tren deba llc ar, ii fin de que pueda este .Jefe saber á qut, atenerse respecto á lo que se previene en el articitlu siguiente. 290.— Art. :O. Sieint,re que utt Jefe de estación espere Cut trou espe- cial regulrt.rineute anunciada y la estación inmediata en el sentido opuesto al en qae debellegar no le h< iva  • envia •d n ac ose d e l r e cibo d e su <Uniiitci0, • l i pedira via expedita diez minutos antes de la hora it que espere dicho tren ar t. 39. ^;^ 291 á 294  CIRCULACIÓN DE TRENES POR LA VÍA ÚNICA  `` ; i A  291. —Ar t. 53. Todo Jefe de estación que reciba anuncio de un tren  ?lr' especial, inscribirá oportunamente en el cuadro diario de trenes el mim e-: ro ó designación con que le haya sido anunciado (art. 34).  -  ^' 292. —Art. M. Además del anuncio prescrito en los artículos ante- riores, la circulación de un tren especial deberá, siempre que sea posible, seiialarse en todo el trayecto que haya de recorrer: 1.° Por medio (le un banderín verde, de día, ó de un farol con luz verde, de noche, que uno de los trenes que le precedan debera al efecto llevar colocado en el último vehículo y en el Angulo superior de la iz- quierda en el sentido de su marcha. Dicha señal se colocará por el Jefe de tren á. indicación del Jefe de estación, que debera previamente con- signar en la hoja de marcha del Jefe de tren el trayecto en que ha de se- ñalarse el tren. ' 2.° Por medio de una circular escrita que se lleve en uno de los tre- nes que le precedan y que deberá ser presentada á los Jefes de estación. y firmada por estos. 3.° Por medio de un telegrama expedido a la estación hacia la que se dirija el tren y la contestación de esta última, diciendo que le espera y que puede salir. Estos telegramas se mandarán el mismo dia en que haya de tener lu-  gar el tren y con dos horas de anticipación por lo menos el pedido y con-  El cesión de via se redactarán en la forma siguiente: Señalamiento del tren.  rdri  Hoy (dia y fecha) tendrá lugar entre (tal y tal punto) el tren (letras y  ;15 I número del mismo). Respuesta.  lec' Hoy (dia y fecha) podrá V. mandar el tren (letras y número del mis- mo) que espero.  "`  ^ s  Estos telegramas no pueden ni deben confundirse con el del anuncio  i1I e  telegráfico del tren, caso de anunciarse así, ni con el de concesión de vía  d ó ie libre, y sólo sirven para señalar el tren y para participar A la estación  inmediata, en el sentido de la procedencia de éste, que se ha recibido su  1,  telegrama señalandole y que se adoptaran las disposiciones reglamenta-  al rias para recibirle.  :4 lel1 Estos diversos modos de serialar el tren deberan, si es posible, em- plearse A la vez, y el ultimo de ellos sera siempre obligatorio, a menos de ^ interrupción telegráfica.  'e fe  Si el tren que ha de preceder al especial hubiera salido sin llevar el  4  Pt6e  banderín ó el farol verde de que se hace mención en el presente artículo,  ':  ' iaq  se transmitirá un telegrama á la estación miss próxima por donde deba  Q'e^ pasar, para que se le coloque en ella la señal referida.  3  293. —Art. 55. Cuando por medio de las señales que se indican en  ^^a  el articulo anterior ó por el anuncio de que se habla en los arts. 49 y 50,  dlP  llegue un Jefe de tren de trabajos A recibir aviso de la circulación de un  l' ar1 tren especial, expedirá inmediatamente recibo al Jefe de la estación más '  ^9Qe cercana, el cual A su vez se encargará de reexpedirle:  ^k''  1. 0 A los Jefes de todas las estaciones del trayecto en que se encuera-  le k tre autorizado A circular el tren de trabajos y por los cuales deba también pasar el tren especial que se espera (art. 63) .^I 2.° Al Jefe de la estación de origen del tren especial, siempre qua: exista posibilidad de hacerlo. I,4 294. —Art. 56. Antes de expedir un tren especial, debera eI Je f e de la estación de orin  1, en: 1• 0 Cerciorarse de que le han acusado recibo del anuncio todas las estaciones del trayecto que deba recorrer, ó cuando menas tren' 1* del 86 CIRCULACIÓN DE TRENES POR LA VÍA ÚNICA  295 á 301 estación inmediata á la suya, sin cuyo requisito indispensable no podrá expedir el tren bajo ningún concepto. 2.° Comprobar si el Jefe del tren y el maquinista llevan consigo el itinerario del tren, y 3.° Fechar y firmar la hoja de marcha haciendo en ella mención ex- presa del punto hasta el cual pueda considerarse el tren especial como regularmente anunciado. El Jefe de tren hará también por su parte que el maquinista ponga su V.° B.° en la hoja al pie de la ya referida mención que el Jefe de esta- ción haya estampado en la misma. 295. —Art. 57. Cuando un tren especial haya llegado á la ultima estación de la parte del trayecto en que se halle regularmente anunciado, el Jefe de esta estación deberá, para hacerle continuar en el resto del tra y ecto, proceder en la misma forma que el de la estación de origen. El Jefe del tren y el maquinista serán responsables de la falta de parada en esta última estación, de la cual no deberán salir tampoco sin que se les renueve en la hoja de marcha la indicación de que el tren se encuentra ya regularmente anunciado, por lo menos hasta la estación si- g uiente. § II.—Marcha de los trenes especiales. 296. —Art. 58. Todo tren especial circulará por la parte del trayec- to en que esté regularmente anunciado, sujetándose á las reglas estable- cidas en los articulos anteriores. 297. —Art. 59. Los trenes especiales que no estén regularmente anunciados pararán necesariamente en todas las estaciones, quedando responsables el Jefe del tren y el maquinista dei estricto cumplimiento de esta prescripción.  298.  Art. 60. Cuando ¶in Jefe de estación reciba un tren especial, sin saber si está regularmente anunciado para más allá de las mismas (artículos 51 y 56), le detendrá y anunciará a la estación siguiente pidién- dola autorización para expedirle, lo cual no podrá verificar nunca hasta después que lo haya obtenido, y en cuyo caso inscribirá el anuncio en la hoja del Jefe del tren, entregará al maquinista el boletin de cruzamiento (articulo 37) y dará la señal de salida. 299. —Art. 61. En caso de interrupción telegráfica, todo tren espe- cial que no esté regularmente anunciado deberá ser detenido por el Jefe de la estación donde esta interrupción le sorprenda, no pudiendo dicho Jefe de estación hacer en la hoja del Jefe de tren la mención de anuncio prescrita en los arts. 56 y 57, ni dar señal de salida hasta después que le haya anunciado regularmente á la estación inmediata, bien por telégrafo si se hubiera ya restablecido, ó bien por medio de un propio.  300.  Art. 62. Cuando un treu que deba cruzar con otro especial haya llegado á la última estación de parada anterior á este cruzamiento, el Jefe de la misma hará constar por nota escrita en la hoja del Jefe del tren, que deberá ser firmada por el y visada por el maquinista, el punto en que habrá de verificarse el cruzamiento. 301. —Art. 63. Cuando un Jefe de estación espere un tren especial y exista entre su estación y la siguiente alguna balastera que se halle funcionando, detendrá dicho tren hasta asegurarse de que no ha de ha- llarse en la via ningún tren de trabajos entre las dos estaciones. Esta seguridad sólo podrá tenerse por el Jefe de estación. en uno de los tres casos siguientes: 1.° Cuando el tren de trabajos se halle en su estación ó le conste que se encuentra de la otra parte de ella por el lado de que espera el tren especial. 2.° Cuando el Jefe de la estación siguiente le pase aviso de que el 87 r 302 á 309  CIRCULACION DE TRENES POR LA VIA UNICA tren de trabajos no se encuent ra en la via ni sera expedido á ella entre las dos estaciones hasta despuós del paso del tren especial. 3.` 1 Cuando el ,]efe del tren de trabajos le haya acusado recibo del anuncio del tren especial que espera ,art. 551. el caso de que se hubiera dado abulia orden del dia autorizando En á circular por la vía principal otra máquina de la balastera distinta de la del tren de trabajos, el Jefe de estación no expedirá el tren especial hasta que se le acuse recibí, del anuncio de este tren por el guarda-aguja de la referida balastera. 302. --Art. 01. Cnando un tren de trabajos indeterminado (art. 78). se halle autorizado á circular en una sección de la red, los Jefes de todas las estaciones comprendidas en ella detendrán cualquier tren especial ( l ue se presente hasta que adeuiera la certeza de que ningitn tren de tra- bajos se encuentra ni será lanzado Q1.. la via entre su estación y la s iguien- te, hasta des},u(ss ( l ile haya pasado el tren especial (art. 55). El Jei'e de estación no podrá tener esta seguridad sino en los casos. va indicados en el articulo anterior. Capitulo VII. 'frenes discrecionales. .  ; ITi.--E_xpediciún y anuncio de los trenes discrecionales. 303.--.art. 65. Cuando las atenciones del servicio hagan necesaria l a circulación de los trenes discrecionales de mercancias, Podrán ponerlos en marcha aquellos agentes que al efecto estén facultados por el Jefe de movindento, A quien deberá cada uno de ellos avisar por el telégrafo tan pronto como disponga la circulación de alguno de dichos trenes '' y la cual deberá ponerse también en conocimiento de, los agentes de la Inspección del Gobierno (art. J.°?  • 304.--Art. 66. 'Todas las prescripciones relativas al anuncio de un tren especial . a.rt. 49 al 57) se aplicarAn taïnbién ri g urosamente al anun- cio de los trenes discrecionales. 305. —Art. 67. Cuando por medio de una orden del dia o aviso (ar- ticulo -19 se anuncie la circulación de un tren discrecional, bastará la simple indicación de su número y la del trayecto que ha de recorrer par& dará conocer el itinerario del miento que, corno el de todos los demás trenes discrecionales, deberá estar provisto y determinado en el cuadro de la marcha de los trenes. 306.--Art.. 68. Las prescripciones del art. 5! sobre los diversos me- dios de ser alar a la linea la circulación de un tren especial, serán aplica- bles también á los trenes discrecionales. ti II.—_Marcha de los trenes discrecionales. 307.—Art. 69. Todo tren discrecional será considerado corno regu- lar cuando su circulación esté previamente anunciada. En caso contrario se le considerara como un tren especial sin marcha determinada, y debe- rá, por lo tanto, someter su circulación á las mismas reglas que la de dichos treues especiales sin marcha determinada. 308. —Art. 70. Un tras discrecional podrá convertirse en diario ó . periodico por medio de una orden del dia expedida por el Jefe del movi- miento, en cuyo caso se le considerará y circulará como tren regularr desde el momento en que las estaciones comprendidas en su trayecto acu- sen recibo de dicha orden á la estación de origen; pero, aun así deber seiialarsele corno tren discrecional (art. 68) durante los tres primeros dios que circule con el carácter de regular. Capitulo VIII. Trenes adicionales. I .—Creación y anuncio de los trenes adicionales. 309. —Art. 71. Cuando el máximum de carruajes de que debe cow 88 CIRCULACIÓN DE TRENES POR LA VÍA ÚNICA  310 á 316 ponerse un tren de viajeros no sea suficiente á transportar el número de éstos que se presente en una estación, quedará el Jefe de ella autorizado para crear un segundo tren, llamado adicional, que expedirá á continua- ción del primero, después que le haya anunciado en la forma que se pre- viene en el articulo siguiente. 310. —Art. 72. Cuando un Jefe de estación disponga la creación de un tren adicional, lo anunciará inmediatamente eri el trayecto que deba recorrer: 1.° Por medio de una circular telegráfica que dirigirá á todos los Jefes de estación, los cuales acusaran inmediata y telegráficamente reci- bo de ella á la estación de la que la reciben. 2.° Por medio de un banderin verde, de dia, ó de un farol con luz verde, de noche, que se pondrá en el ángulo superior de la derecha del Ultimo vehículo del tren al que sigue corno adicional, y 3.° Por medio de una circular escrita que entregará al Jefe de este mismo tren, quien será el encargado de hacer que firmen en ella el «ente- rado» los Jefes de todas las estaciones en que deba parar. ti II.—Marcha de los trenes adicionales. 311. —Art. 73. Los trenes adicionales circularán pidiendo via libro de estación en estación y marcharán á la misma velocidad que el tren que están destinados á completar, siguiéndole á la distancia que deter- mina la regla 3. 3 del art. 18 del presente Reglamento y sujetándose para su salida de las estaciones, á lo que sobre el particular se previene ade- más en cada uno de los dos casos establecidos en el referido art. 18. 312. —Art. 74. El Jefe de estación que disponga la marcha de un tren adicional, deberá entregar al Jefe y al maquinista del mismo la or- den del dia que fije la marcha del tren que le preceda, al ésta fuera espe- cial; ó bien se asegurará de que los referidos agentes se encuentran pro- vistos del cuadro de marcha de los trenes, en el caso de que el tren precedente sea regular ó de los comprendidos en dicho cuadro. Tanto en un caso como en el otro eseribirá, fechará y firmará en la hoja de marcha la orden de salida del tren adicional que trate de expedir. 313. —Art. 75. Los Jefes de estación no darán nunca la serial de salida á un tren de viajeros sin cerciorarse antes de que no ha llegado con serial, aviso ni circular alguna, anunciando que va seguido de otro tren adicional suyo. En el caso de que el tren de viajeros, que anuncie la circulación de su adicional, sea un tren directo, cada estación do parada lo avisará por telégrafo á todas las inmediatas hasta la inmediata siguiente en que tam- bién la tenga. Capitulo IX. Trenes de trabajos. I.—Creación y anuncio de los trenes de trabajos. 314. —Art. 7G. Los trenes de trabajos se crearán por el Jefe del movimiento y se anunciarán por una orden del dia que determine las condiciones de su marcha, que deberá también comunicarse á los agentes de la Inspección del GrWierno (art. 4.°). 315. —Art. 77. Cuando por causas excepcionales ó imprevistas lle- gue á verse amenazada ó interrumpida la circulación en algún punto de la linea, podrán crearse trenes de trabajos por iniciativa propia de cier- tos agentes delegados al efecto por el Jet'e del movimiento. 316.—Art. 78. Los itinerarios de los trenes de trabajos podrán ser determinados ó indeterminados. En el primer caso, y según la forma en que se establezcan por su correspondiente orden del dia, quedarán dichos trenes de trabajos asimi- lados á los trenes regulares, especiales ó discrecionales, y se anunciarán 89 352 A 357  CIRCULACI0N DE TRENES POR LA VÍA ÚNICA n, d onde A 1. Lî el aviso de lo ocurrido al Jefe de la del misma y tomará sis órdenes.  . 352.__ t. 114. Tan luego como se aperciban  suceso el agente O los agentes que <^^"a en ció la parte del tren que se desprenda del resto del mismo, apretará n rüi^ los frenos y harán señales de alto para que, vistas Por el maquinista ó los agentes del tren que se hallen en la parte que con_ tinfta marchando, pueda ésta retroceder a recoger la que quela en la vial Parados d ne h: U C sido los vus que se hayan separado del tren, los at^ . entes que ^'<i^'an en ellos los ehíc cubrir lo an hacia adelante y hacia atrás por medio de señales, avisarán, si les es posible, á las dos estaciones entre las cuales se eneueutren, pero sin pedir máquina de socorro, y esperaran allí vigilando. 353.—Art. 115. Todo Jefe de estación que reciba aviso  co lui treli iI obscr'-e que llega incompleto, deberá detenerle y a delveriguar rtede pi,r todos les medios de ^([11e, disponga, entre ( l ue estaciones y en que punto, se encuentra la h arte; separada del mismo. Si no logra parar dicb.o tren, avisará en seguida á las estaciones siguientes 1 fara que lo (1etengan. 354 --art. 11t;. El Jefe de la Lstación inmediata de hacia adelante d(:] sitio en que esté parada la parte que se haya segregado de un tren, sera. el eneargado especialmente de asegurar el servicio necesario para retirarla de alii y dejar despejada la via, debiendo desde luego poner- se de acuerdo con el Jefe de la estación de detrás para detener todos los trenes que hubieran de pasar de uiia á otra mientras se lleva á cabo dicha operación. Si entre estas dos estaciones hubiera un tren de trabajos, procuraran enterarse del punto en que se halle y el Jefe de la de delante podrá recla- mar su máquina para despejar con ella la via. 355.—Art. 117. Los vehículos que hayan quedado cortados en la via podrán ser retirados de ella: 1." Por la máquina del tren mismo á que pertenecen que retroceda para recogerlos, 6 por otra máquina cualquiera disponible expedida por l a estación de d'elante. 2." Por im tren expedido de la parte de delante que los haga retro- ceder A la estación de atrás. 3.° Por una máquina disponible expedida por la estación de atrás con autorización de l. Jefe de la de delante. 4.° Por unn tren expedido de la parte de atrás que los empuje hasta la estación de delante, con autorización del Jefe de esta ultima. :).° Por una uLláquina de socorro procedente de un depósito. 356. —Art. 115. Siempre que el Jefe de la estación de delante tenga ú la certeza de que ningún tren de trabajos ha de interponerse en el tra yerto que separa su estación del sitio en que los vehiculos se encuentra s parados en la via, podar desde lue g o mandar que vaya á recogerlos llevándolos á su misma estación, la máquina del tren de que formab a parte o cualquiera otra que exista allí disponible. Si hubiera recibido un tren que debiera cruzar con el que llega incom pleto, podre, expedir aquel dándole orden de empujar hasta la estación d atrás los vehiculos que haya t la via; teniendo siempre especial cuidad de asegurar a g ites la expedición del referido tren conforme á las regla ya establecidas en los capítulos anteriores. 357. —Art. 119. El Jefe de la estación de detrás p odrá enviar un máquina disponible para recoger ó empujar los vehículos que hayan qu dado en la via, o biela expedir un tren que marche en aquel sentido, dá: dole orden de empujarlos hasta la estación de delante; pero nunca, ni e ningún caso, deberá hacerlo sin autorización previa del Jefe • de la ref^ rida estación de delante, y sin haberse asegurado de que la máquina ó 96 ^`^ ,,:^;: f ^ r . W ^.. ^, .,:^ .4:^ ^4i ^¡;;^;;^ ^ h diÍ ^?^ti^ ^t^:^, "^'il^ ^'  P¿^^ ,..^i;;^ cuiG3,' ^:'''^^;^, : {; ^u:;^, ^ ^^i^) ^ 4¡ ^i, Vi jl1 ^ F ";^^^i ^g,.,. „^ ;ifr P; , ^^, hiµ lil ^^ ^ q III ^ ?^ ^ ^ tW' f ^P^a1 .^ ^^^ ^^i CIRCULACIÓN DE TRENES POR LA VÍA ÚNICA  358 a 365 tren que expida no ha de encontrar en dicho trayecto un tren de trabajos ni otro cualquiera. 358. —Art. 120. Queda terminantemente prohibido á todo tren que llegue de la parte de atrás, empujar ni remolcar los vehiculos que encuen- tre parados en la via, á menos que el Jefe de dicho tren sea autorizado para ello por el de la estación hacia la cual trate de dirigirse. 359. —Art. 121.—Cuando por una combinación de circunstancias no pueda emplearse ninguno de los medios anteriormente indicados, el Jefe de la estación de delante reclamará una máquina de socorro al depósito más cercano. 360. —Art. 122. Los vehículos que hayan quedado cortados en la via, se asimilirán siempre á un tren que esté detenido y que haya pedido socorro; por lo que estarán sometidos á las mismas reglas (capítulo X), y se considerará también como maquina de socorro la máquina que se envie A recogerlos. 361. —Art. 123. Cuando por la violencia del viento ó por otra causa cualquiera se escapen de una estación uno ó varios vehículos tomando la via principal, el Jefe de dicha estación lo avisara inmediatamente, por telégrafo o por cualquier otro medio, al Jefe de la estación hacia la cual se dirijan, previniendo también á la vez á los agentes de la vía. 362. —Art. 124.—El Jefe de estación que reciba aviso de que se diri- gen hacia ella uno ó varios vehículos escapados, tomará en el acto las medidas oportunas para, en el caso de que llegasen á dicha estación, evitar un choque, detenerlos, y aun si fuera necesario, hacerles descarri- lar, con las precauciones debidas, en una vía de apartadero. Si terne no poder pararlos, avisará sin demora al Jefe de la estación siguiente, sin dejar de prevenir también de todos modos á los agentes de la via. 363. —Art. 125. Cuando asimismo tenga un Jefe de estación conoci- miento de que se han escapado de ella uno ó varios vehículos, ó de que, escapados de otra, pueden quedar detenidos entre su estación y la inme- diata, procurará averiguar sin pérdida de momento, y por cuantos medios estén á su alcance, la situación en que puedan quedar los mencionados vehiculos. Si quedan detenidos entre dos estaciones, se les considerará como vehiculos desprendidos de nu tren en marcha que caminase en dirección contraria a la que ellos traían, es decir, que deberá llevárseles de nuevo . la estación de donde procedan, y que, en su consecuencia, la última por donde havan pasado sera la que se considere como estación de delante para la aplicación de los arts. 116 al 122. Capitulo XII. Fusiones, supresiones y trasbordos de trenes. 364. —Art. 196. Cuando por causa de accidente ó por un conside- rable retraso llegue un tren á ser alcanzado por otro de su. misma natu- raleza, podrán fusionarse ambos y continuar formando un solo tren en el resto del trayecto común al uno y al otro de los dos que fusionen. Podrán asimismo, antes de terminar esta parte de trayecto común, volver separarse dichos dos trenes, recobrando cada uno su itinerario y su marcha independiente. Tanto la fusión de dos trenes como su separación después de fusiona- dos, se dispondrá por el .Jefe del Movimiento ó por los agentes que el mismo haya autorizado al efecto 365. —Art. 127. Siempre que dos trenes se fusionen, el tren único que formen tomará á la vez para su designación los números y letras correspondientes á la de cada uno de los dos fusionados,. z- quedará bajo la dirección del Jefe del tren que, según el itinerario regular, debiera ir delante. 97  ^ 366 á 369  CIRCti LACI(N DE TRENES I'OR LA VÍA tiNICA El Jefe del tren >_inico llevará una circular escrita anunciando qUe si tren representa a los dos que se han fusionado, y liará que en todo el tra_ yerto que recorran así reunidos se firme dicha circular: 1.° Por todos los Jefes de estación. 2.° Por los (,aaarda-agu jas de las balasteras ti deás empalmes. El tren i ] icu deberá por consibniente parar en m todas las estaciones v empalmes para camplir dicha formalidad a la vez que, para llenar cum- plida^1lente su se!'v vicio, In ver ificai^li también en todos los puestos, apea- - deros, etc., C i i f ;ue deb i era haccrio por su parte el uno o el otro de los dos. trenes fusionados. 366.---Art. 1:).8.Cuando dios trenes marchen fusionados, no estará obligado el ti • en nnico 1i verificar en cada una de las estaciones de sutra- - vecto otros cruzamdentos (u e los qne en c11a o antes de ella correspondiera efectuar :II tri,il de los dos 1U-1onlldos que debiera pasar primero por dicha • e ta11 O1 t i l lt( 1 i Ì(10 en stt consecuencia corno nulo para los efectos de cru- zaiui-entos el ser1111(10 de los ya referidos trenes fusionados, el cual se ira, borrarsdi, ta^^1 )1t II del cnidio diario de trenes (art. 34) á medida que pase. el tren itni( . puesto g1 f e pasa realmente incluido en el mismo. 367. —_art. 121. Cluuldo, por hallarse interrumpido el telégrafo y -por l leg l sin haber efectuado todos sus cruzamientos, haya que detener . nR tren eleviajeros en tina estación donde alcance á uno de mercancías one se hallo retrasado y- que deba continuar su marcha para ir á la esta- ción de su cruzamiento regular, podrá expedirse el tren de viajeros en lugar del de 1nercancias, siempre que así lo aconseje la conveniencia dei ervieio. l!lIl este caso el tren de nlercancias quedará suprimido (art. 131), y el de viajeros ( f ue 1e sustituye irá siguiendo la marcha del mismo hasta la estación en que, según su itinerario regular, debiera alcanzarle, y una voz en ella el tren de viajeros tomará de nuevo su ( p archa propia y podrás ' continuarla bajo la precisa condición de haber ya efectuado o de esperar  (^!: a efectuar todos los cruzamientos que, con arreglo á su referido itine-, • lurio, le correspondiera s erificar en dicha estación ó antes de ella. 36a. — Art. 130. Todo tren cuyo retraso llegue ó exceda de doce, horlls, debes ser suprimido v continuará su marcha cono tren especial sin marcha determinada, pidiendo via libre de estación á estación, confor  Z me 1i las prescripciones del art. 50 de este Reglamento.  ^ .. lli, 369.—Art. 131. Cuando la comunicación telegráfica se halle inte rrulnpida y, por causas ó circunstancias graves, se vea un Jefe de esta- ción en el caso de suprimir t u l tren regular ó regularmente anunciado,: deberá dar 1i conocer esta supresión por medio de -una circular escrita que llevará otro tren O que se conducirá por un propio hasta el límite del tra yecto en que el primero haya de quedar suprimido. En el caso de que la supresión 110 pudiera anunciarse por circular escrita, el - Jefe de estación tendra que expedir el tren ó al menos la máquina de éste, la cual deberá: ir acoinpajada por un Jefe de tren y tomar el número y el itinerario del • tren quo representa. Del mismo modo, cuando, por haber dejado ya de ser útil, haya lugar - A suprimir un tren discrecional ó extraordinario re g ularmente anuncia do, no se Ilevarli. 1i efecto esta supresión sino en el caso de que haya podido..1 ser notificada por una orden del día circular escrita, presentada á todos los Jefes de las estaciones comprendidas en el trayecto en que deba que dar suprimido.  NI; Estas prescripciones son tanto rnás obli g atorias cuanto ue si endo  t ^ absolutos los principios establecidos por el a r t. 31, resultaría que, si uu ;^  ki'^ tren regular o r egularmente anunciado,  • llegara á suprimirse sin que-tu ,  lh viesen conocimiento de ello todas las estaciones de su trayecto donde  l ,F estuviese i nterceptada la c omunicación telegráfica, los trenes con VI- _  811' 98  ?'i CIRCULACIÓN DE TRENES POR LA VÍA ÚNICA  370 a 377 debiera cruzar Io esperarian indefinidamente y quedaria interrumpido todo el servicio de trenes en el indicado trayecto. 370. —Art. 132. El Jefe de tren que lleve la circular anunciando la supresión de 'otro, la hará firmar en todo el trayecto donde éste hava de quedar suprimido: L° Por los Jefes de todas las estaciones. 2.° Por los guarda-agujas de las balasteras y demás empalmes. En el caso de que el itinerario de su tren no le permitiera ir hasta el extremo del trayecto en que el otro tren se suprima, encargara al Jefe do la última estación donde llegue que haga continuar el anuncio de la refe- rida supresión. 371. —Art. 133. El Jefe de estación que se vea en el caso de supri- mir un tren, podrá enviar la circular en que anuncie esta supresión, va sea valiéndose de un tren que marche en la misma dirección que el supri- mido, ó bien por medio de otro que circule en sentido contrario y que salga de una estación con la cual comunique por telégrafo. En este último caso, el Jefe de estación que suprima el tren, pasara al de la otra el telegrama siguiente: «Haga V. llevar por tren número  (con todas sus letras) circular anunciando supresión del tren número  (con todas sus letras) en el tra- yecto de  á..... 372. —Art. 134. Siempre que se suprima un tren regular ó regular- mente anunciado, los Jefes de estaciones donde tenga señalado un cruza- miento en el trayecto eu que se le suprima, deberán: 1.° Dar al maquinista del tren con que debiera cruzar un boletín de supresión del mismo, y 2.° Anunciar dicha supresión en la hoja de marcha del Jefe del tren, firmandola y sellándola. El tren suprimido se borrará del cuadro diario de trenes (art. 31) como si hubiera pasado. 373. —Art. 135. Cuando por medio de la respectiva circular, reciba un Jefe de Estación el aviso de que un tren se ha fusionado con otro (articulo 27), o de que se ha suprimido (arts. 130, 131 y 132), prevendrá sin la menor dilación á los agentes de la via y, si ha lugar, á los Jefes de los trenes de trabajos. 374. —Art. 136. Cuando un tren de viajeros encuentre la via inter- ceptada por una causa cualquiera, y esta interceptación haya de durar más de una hora, podrá ser trasbordado dicho tren, siempre que con ello se logre hacerle seguir su marcha antes cíe que la via quede restablecida. 375. —Art. 137. El Jefe del tren que se halle detenido en la via y necesite trasbordarse, enviará por el medio más rápido al Jefe de la esta- ción más cercana un parte que redactará en los términos siguientes: Tren número..... detenido en el kilómetro..... por.... (tal cosa), pide tren de trasbordo. El Jefe de estación que reciba este parte, dará inmediatamente cono- cimiento al de la estación inmediata situada ciel otro lado del tren que se encuentre detenido. 376. —Art. 138. El Jefe de la estación inmediata de delante en el sentido de la marcha del tren que está detenido, será el encargado de formar un tren de trasbordo, bien sea valiéndose de un tren ordinario que debiera cruzar con el que va á trasbordarse, ó bien' por medio de un tren especial que expida al efecto cona una máquina de socorro, ó con cual- quiera otra que hubiera disponible. En este segundo caso, circulará el tren especial sujetándose á las mismas reglas ya establecidas para las ma- quinas de socorro. 377. —Art. 139. Siempre que se trasborde un tren, y cualquiera que sea el retraso que en ello experimente, con tal c l ue no llegue ó pase de 99 3 8 á 385  CIItCCLAC1ON DE TRENES POR LA VÍA I 3 NICA doce horas, continuara Su marcha con el mismo numero y letras que tuviera antes del trasbordo, y todos los trenes con que debiera cruzar t  lo esperar á n en los respcetivos'mutes de su cruzamiento regular; á menos ^ íue haya sido éste; trasladado reglamentariamente. (Capitulo V). Si el retraso faene de doce 1nn5 horas, circulara corno tren especial, conforme al art. 1 3 0 del presente Reglamento. El material ele Gane. S e halle compuesto el tren antes de su trasbordo, v c l ue se deje del otro Indo de la interceptación, no poden, ser conducido á !a estación de atrás. sin la previa autorización del Jefe de la misma. 378. —Art. 140. Les trenes de mercancías no deberán trasbordarse nunca. (Quedarán detenidos en estaciones anteriores al punto de la inter- ceptación. V ai, Ser posible en las de tenia de agua. 5i la intercept teir:)II ha de prolongarse demasiado, el tren de mercan- cla5 qu o se ha ll e detenida ea -T una estación, pudra suprimirse por el Jefe de ésta en la parte de tra y ecto gire aun debiera recorrer: nias siempre bajo la condicil')n precisa de dar r't conocer esta supresión por medio de la eircul;Ir escrita que se presel • ibc CII los ru • ticnlos 131 y 132. Esta supresión  lllevarsen . efecto sin necesidad de esperar para E estro ^i ante el tren l IIIercancias lleve dace horas así detenido. 379.—Art. 1-1 I . 17,1 material de un tren cualquiera que, por ha- berse este suprimido para el resto de su trayecto, se encuentre detenido en una estacien, ue podi • ,'I salir de ella sino circulando corno tren especial, discrecional ö adicional, regularmente . anunciado; á menos que pueda incluirsele en la composición de los trenes regulares.» APExi)ICE SOMIE EL CIERRE 1 - LA VIGILANCIA DE LAS AGUJAS Y 1)L LAS PLACAS GIRATORIAS. 380. -1. Los trenes que deban pasar por una estación, sin parar en eiia, circularán por la via principal de la. prisma.  381.  9 . Los trenes que beban parar en una estación, entrarán en l a misma tomando la vía de la izquierda, en el sentido de su marcha, á :;Ienos de una antorizaci(n especial del Jefe dei Movimiento. 382.-3. En caso de cruzamiento, todos los trenes, inclusos los ex-• prés5 y directos, deberán parar en las estaciones en que hayan de veriñ- car SIIS cruces, ya sean reglamentarios O accidentales. 383.--1. Las agujas que los trenes deban tomar de punta, tanto' para entrar come para salir de las vías principales de las estaciones, de berrín estar hechas para darles el paso á la entrada, segnin el caso, cor o . • arreglo át lo prevenirlo en los arts. 1 y 2 que anteceden. 384.--5. Para, evitar toda mala dirección de los trenes, lograr que no pueda variarse la posición que deben tener las agujas, y que la punta de éstas permanezca. siempre adherida ó pegada al carril, el cierre de las. mencionadas agujas deberá hacerse de la manera siguiente: L° Para las vias de apartadero que estén unidas ti las vias prin^ei- pales, con un pasador de cierre y candado que sujeten la punta de la agu- ja al carril. 2.° l'ara las agujas de entrada y salida de las vías principales, con' la clavija de cierre y candado que sujeten el contrapeso de las agujas á la palanca de maniobra de las mismas. 3.° Pas a las agujas de las vias de apartadero que estén unidas á las vias principales y no tengan pasador de cierre, con una cadena y tanda-: do que sujeten el contrapeso de las agujas á la varilla de transmisión de; Las mismas.  385.  6. Durante la noche, el contrapeso de las referidas agujas° que no tengan pasador de cierre, estará sujeto á la varilla de transmisió '. de las mismas por p redio de la cadena, cerrada con candado, para que las:. puntas de aquéllas permanezcan siempre pegadas al carril. 100 CIRCULACIÓN DE TRENES POR LA VÍA ÚNICA  386 á 394 386. -7. Las agujas que los trenes deben tomar de punta para su entrada en las estaciones, estarán sostenidas por los guarda-agujas mien- tras se verifique el paso de los trenes sobre ellas. Las agujas que los trenes deben tornar de talón, no estarán sometidas por los guarda-agujas. 387.- 8. Las placas giratorias de las vias principales y segundas deberán estar provistas de un pasador de cierre y candado, y permane- cer cerradas con el candado, excepto el tiempo indispensable para hacer maniobras en ellas. 388. -9. Las llaves de los candados de las agujas y de las placas giratorias deberán colocarse en un llavero, quedando en poder de los respectivos Jefes de estación, que serán personalmente responsables de su custodia. 389. -10. Treinta minutos antes de la hora reglamentaria de lle- gada de los trenes, para los que sea necesario cambiar la posición de las mencionadas agujas, deberán los Jefes cle estación entregar las llaves de las mismas á los guarda-agujas encargados de su maniobra, á cuyo fin se presentarán éstos á la indicada hora en el despacho del Jefe de estación, que les dará las llaves, recogiendo, como recibo de ellas, unas contrase- ñas de cobre, que llevarán indicado el número de cada aguja y que le se- rán entregadas por los guarda-agujas respectivos. Estas contraseñas se colocarán en el llavero, que estará ea la oficina de los Jefes de estación, en el sitio correspondiente á las llaves que se hayan entregado á los guar- da-agujas. Pasado que hayan los trenes, el Jefe de estación exigirá la devolu- ción de las llaves, devolviendo á su vez las coutraseilas correspondientes. 390. -11. Una consigna especial; que deberá formarse por el Ins- pector principal respectivo y aprobarse por el Jefe del AIovimieuto, de- terminará el sistema de cierre que deberá usarse para cada aguja. 391. -12. Los guarda-agujas de servicio deberan asegurarse, antes de ir á la aguja de entrada, que tanto las agujas que clan acceso á las vias por clue deben pasar los trenes, como las placas giratorias y la aguja de salida están en posición debida. 392. -13. En caso de cruzamiento, cada una de las dos agujas que dan entrada á las estaciones deberán .ser sostenidas respectivamente, du- rante el paso de los treses sobre ellas, por un guarda-agujas ó por un agente especialmente designado al efecto. 393. -14. Queda terminantemente prohibido dar entrada en las estaciones á dos trenes á la vez. Cuando dos t renes llegan á un tiempo á una estación, no deberá recibirse más que uno ni abrirse tampoco más que uno de los discos; el otro permanecerá cerrado, y el segundo tren no se recibirá hasta después que el primero esté bien apartado y completa- mente parado. Los Jefes ele estación indicarán á los guarda-agujas el orden en que deberá darse entrada á los trenes. 394. -15. Los Jefes de estación tienen la obligación ineludible: 1.° De vigilar y asegurar la maniobra de las agujas y de las placas giratorias. 2.° De cerciorarse en persona quince minutos antes del paso ó de la llegada de cada tren, de que los discos y las agujas se ltallair en posición conveniente para dar entrada á los trenes; de que la punta de la aguja está bien sujeta al carril por su pasador de cierre y candado, ó de que el contrapeso de la iirisma está sujeto con su clavija de cierre y candado o con su cadena y candado, y de que les agentes encargados de su maniobra se hallan en sus respectivos puestos y no están dormidos. 3. 0 De cerciorarse de que las places giratorias de las vias generales están en su posición normal y cerradas con sus respectivos candados; y 101 395 á 397 CiRCULACIO\ DE TRENES POR LA VÍA Z'NICA 4.° De cerciorarse igttalmeiite . de que las vías y los cambios de via que han de recorrer los trenes se encuentran completamente libres. En las estaciones de 1.`° y close las obligaciones impuestas en el presente articulo A loi Jefes de estación pueden ser delegadas por éstos en mi Subjefe ó u.n vi_'ilaait . e de:,ignado por ellos. En las estaciones de 3 " y 4." clase, en que haya servicio permanente J dia. de niche, las obligaciones impuestas por este artículo <i los efes de de estación, quedaran exclusivamente :i cargo del factor, que reemplace a1 Jefe de estación en el servicio de la misma durante determinadas ho- ras del dia (. de la noche, en todo el tiempo que dure ese reemplazo. su1;I U : cilitccLACWNIrs ExTRAORIINARIAs 395.----Siempre que se anuncie la circulación extraordivaria de al t - ^iui tren ri in quin a aislada que haya. de dar lugar á un alcance ó cruza- oiento (Oil Oti' ^ l'C11 (enliil pinto cualquiera de sil trayecto, deberán los i Jefes ele estaci ó n, atetes de dar la salida a este illtimo, consignar ó asegu- rarse de que .-a 't' ha (C->nsig'nado dicha circunstancia en la p uja del Jefe del tren, estampando al efcctc, en su columna de observaciones la corres- J ondieute inseripeión en la forma que ti continuación se indica: 1.° Si el tren  cuya circulación extraordinaria se anun- cia, tiene su : p archa, determinada. se adoptará la fórmula: Tren especial .sus letras y Vulnero), discrecional numero.....), adi- cional (letras y nitmero), ó ii o irluina, aislada tiene lugar desde (tal esta- ción) :i (J al estación), debiendo cruzar en (tal estación), con el tren (tren en cuya hoja de marcha se estampa esta inscripción). 2. 0 Si el tren ó mát.- l uina, cuya, circulación extraordinaria se anun cia, no tiene su marcha determinada, se adoptara la fórmula: Tren especial, etc  tiene lugar desde (tal estación) á (tal estación), debiendo salir ó habiendo salido de (la estación de origen) a (tal hora) pi- diendo via libre. Esta inscripción deberá firmarse por el Jefe de estación, el Jefe de tren y el in aquinista... Los Jefes de las estaciones anteriores ii la en que se verifique el al- cauce ri cruzamiento deberán asegurarse de que se ha estampado en la hoja del .Jefe de tren la indicación de que se ha hecho mérito, ó en caso contrario i g iscribirla en el acto por sí mismos, firmándola y haciéndola firmar por el Jefe de tren y el maquinista. CIRCULACION 1)E TINOS. REOLAIIEN'I'O PA RA LA PERCEPC1ON DEL IMPUESTO SOBRE LOS VINOS A1' ROBA DO POR R. D. DE 29 MA RZO 1894 396. —Ârt, 62. Son contraventores it las disposicionas de la ley y de este reglamento, e incurren en penalidad:  3.° Los que declarando extraer vinos parir la exportación sustitu- ti-an aquellos caldos por agua it otros líquidos no sujetos al impuesto.  • Los que, declarando extraer vinos para la exportación, los ex- traigan reconocidamente para el consumo, siempre que se pruebe este extremo. 5.° Los que extraigan vinos para el consumo en cantidad de 100'ô rnás litros sin cumplir lo dispuesto eii el art. 47 de este reglamento. 397.—Art. 63. Las contravenciones enumeradas en el articulo ante4 rior serán penadas: 1.° Las comprendidas en los números 1.°,  y 3. con una multa del 0  0  0 tanto al duplo de los derechos correspondientes ií las cantidades de Vifß. no declaradas de exceso en las existencias ó sustituidas respectivamen te ademas de cargarse en la cuenta O adeudar los derechos que procedan,. 2.° Las comprendidas en los números 4.° y 5.° con una multa igu'' 102 CIRCULACIÓN DE VINOS  398 a 4Ó1 aI valor de los derechos sencillos, además del correspondiente pago de e stos. 398. —Art. 73. Luego que se hayan realizado los conciertos en to- das las provincias y fijado la suma que á las Diputaciones y Ayuntamien- tos se deba satisfacer en sustitución de la que actualmente perciben por el impuesto de consumos sobre el vino, quedara éste suprimido y será li- bre la circulación de este producto en aquellas provincias. Se exceptúa de lo dispuesto en este articulo á las tres provincias de Vizcaya, Guipiiz- coa y Alava, y podrá también exceptuarse ä Navarra, si así procediese, conforme el art. 41 de la vigente ley de Presupuestos. CIRCULACIÓN EXTRAORDINARIA.  V. R. Circulación de trenes por la via única. CIRCULACIÓN INTERIOR.— V. R. Circulación de mercancías. CIRCULACIÓN PROVINCIAL.— V. R. Circulación de minerales. CITA CIONES.— V. R. Enjuiciamiento civil. —Enjuiciamiento criminal. Procedimientos contencioso-administrativos. R. 0. 4 SEPTIEMBRE 1860 399.-1.° Cuando los Jefes de división hayan de deponer corno tes- tigos presenciales ó de referencia de actos que constituyan ó acompaiieii los delitos que se persigan, el juez, de la causa someterá sus funcione~ A las autoridades del punto de la residencia de dichos Jefes de división para que ante ellas presten sus declaraciones, á no ser en casos graves y excepcionales en que crea indispensable para la buena administración de justicia recibirlas por si mismo. 2.° Siempre que los expresados Jefes de división tengan que sumi- nistrar antecedentes ó datos facultativos, ó emitir su opinión caí asuntos relativos A su cargo, podrá excusarse su comparecencia en los tribunales, bastando que suministren aquellos datos ó expongan su dictamen por medio de certificación ó de informe, según los casos. R. 0. 20 ABRIL 1863 400.- 1.° Que lo dispuesto en la Real orden de 4 de septiembre de 1860 (v. nnm. 399), relativa A los empleados de vigilancia, se haga ex- tensiva á los casos en que los de. las Compañías de ferrocarriles encarga- dos de la vigilancia de la vía tengan que comparecer A la presencia judicial para prestar declaración O evacuar otra diligencia en causa cri- minal. 2.° Que los jueces de primera instancia, A la vez quo citen directa- mente A los empleados referidos, conforme se previene en dicha Real orden circular, lo pongan en conocimiento de sus Jefes inmediatos. R. 0. 16 ABRIL 1874 401.- -Que se •declaren comprendidos en las prescripciones de la Real orden de 20 de abril de 1863 (v. núm. 400) á los Jefes de estación, maquinistas, fogoneros, conductores, telegrafistas, factores, recaudado- res v demos dependientes que desempeñan funciones análogas, y que cuando ha y an de comparecer ante los Jueces y Tribunales, se les cite siempre por conducto de los Directores de las respectivas Compañías. CLASIFICACION.—V. R. Ferrocarriles.—Militares.—Policia de ferroca- rriles. —Tel égrafos.—Trafico. CLAVO I)E ESPECIA.— V. R. Circulación de mercancías. COCHIiRAS.— V. R. Formularios, COCHES.— V. R. Correos.—Trenes. V.—Presos, núms. 2835 y 2836. 103 CÓDIGO CIVIL RESUMEN Aguas, 409 a 427.  Embargos, 404. Carta ele porte, 468.  Expropiación, 404. Comisionistasde transportes, 449.  Insuficiencias, 456. Contpailias de ferrocalriIcs cxtraai  Intermediarios de transportes, 449.  oras, 402 403.  Personal de ferrocarriles, 498. j Contrato de transporte, 144 a 485.  Remitente, 485. Declaras .. cíe expedición, 468.  Servidumbres, 428 a 443.  105 a 4^^•  Suspension de pagos, 486 á 498. Deslinde, Retasas, 4:i6.  gozan en España de los d erechos. 402.- -Art. 27. Los extranjeros que las leves civiles conceden a los espaïìoles, salvo lo dispuesto en el art. 2 de la Constitución del Datado o en tratados internacionales. 403. -Art. 28. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones reco- nocidas por la ley y domiciliadas en Lspaiia, gozaran de la nacionalidad: espaîiola, siempre quo tengan el concepto de personas jurídicas con arre- glo <i las disposiciones del presente Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la. consideración y los derechos que determinen los 'Tratados ó leves espe- e-ales. 404. -Art. 349. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa. siempre la correspondiente indemnización. Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su casof reintegrarán en la posesión al expropiado. 405. -Art. 384. Todo propietario tiene derecho a deslindar su pro- piedad con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad correspondes A los que tengan derechos reales. 406. -Art. 355. El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario, y, á. falta de titulos suficientes, por lo que resultare= de la posesión en que estuvieren los colindantes. 407. -Art. 386. S i los titulos no determinasen el limite ó area per- teneciente cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión 6 por otro medio de prueba., el deslinde se hard distribuyendo el terreno objeto ele la contienda en partes iguales. 408.- Art. 387. Si los titulos de los colindantes indicasen un espa- cio mayor ú menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumen- to o la falta se distribuirá proporcionalmente. 409. -Art. 407. Son de dominio ioìblico: 1.° Los ríos y sus cauces. naturales. 2.° Las aguas continuas 6 discontinuas de manantiales y arro- yos que corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces. 3.° Las aguas que nazcan continua ó discontinuamente en terrenos del mismo dominio pliblico. 4.° Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus alveos. 5. 0 Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyo cauce sea también del dominio público. 6.° Las aguas subterráneasque existan en terrenos públicos. 7.° Las aguas ha- Radas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten. por concesionario. 8. 0 Las aguas que nazcan continua ó discontinuamente e I predios de particulares, del Estado, de la provincia ó de los pueblos, des de que salgan de dichos predios. 9.° L .  os sobrantes de las fuentes, cloaca y est ablecimientos públicos. 410. -Art. 408. Son de dominio privado: 1.° Las aguas continuas- discontinuas que. nazcan en predios de dominio privado, mientras diseu eran por ellos. 2.° Los lagos y lagunas y sus alveos formados por la nato raleza en dichos predios. 3.° Las aguas subterráneas ue se hallan en estos. 4. 0 Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no tras 104 402 a 410 CÓDIGO CI FIL. CODIGO CIVIL  411 á 424 pasen sus linderos. 5.° Los cauces de aguas corrientes, continuas ó dis- continuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atravie- sen fincas que no sean de dominio público. En toda acequia ó acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes, serán consideradas corno parte integrante de la heredad ó edificio á que vayan destinadas las aguas. Los duefios de los predios por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar domi- nio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce ó márgenes, á no fundarse en títulos de propiedad expresivos riel derecho ó dominio que reclamen. x 41 1. —Art. 409. El aprovechamiento de aguas públicas se adquiere: 1.° Por concesión administrativa. 2.° Por prescripción de veinte afros. Los limites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión, y en el segundo, del modo y forma en que se haya usado de las aguas. 4412.- -Art. 410. Toda concesión (le apro v echamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero. 413.—Art. 411. El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso durante veinte años. 4 41 4.—Art. 412. El dueño de un predio en que nace un manantial 6 arroyo, continuo ó discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero los sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la ley especial de Aguas. 415.—Art. 413. El dominio privado de los alveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores it obras que varien su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo. 41 6. —Art. 414. Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas 6 usar de ellas sin licencia de ics propietarios. 417. —Art. 415. El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que nacen en 61 no perjudica los derechos que legitimamente hayan podi- do adquirir á su aprovechamiento los de los predios inferiores. r41ß. —Art. 416. Todo dueño de un predio tiene la facultad de cons- truir dentro cíe su propiedad depósitos para conservar las agitas pluvia- les, con tat que no cause perjuicio al público ni á tercero. 4 41 9. —Art. 417. Sólo el propietario de un predio ii otra persona. con su licencia puede investigar en el aguas subterráneas. La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio pít- plico, sólo puede hacerse con licencia administrativa. 4420.— Art. 418. Las aguas alumbradas conforme a la ley especial de Aguas, pertenecen al que las alumbró. 421. —Art. 419. Si el dueño de aguas alumbradas las dejare aban- donadas á su curso natural, serán de dominio público. 422. —Art. 420. El dueño de un predio en q ue existan obras defen- sivas para contener el agua, O en que, por la variación de su curso, sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, á su elección, a hacer los reparos ó construcciones necesarias ó ;i tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten ó estórr manifiesta- mente expuestos á experimentar danos. 4 423. —Art. 421. Lo dispuesto en el articulo anterior es aplicable al caso ea que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación ó calda impida el curso de las aguas con daño 6 peli- gr o de tercero. 4 4244.— Art. 422. Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los dos artículos anteriores, están obligados it contribuir á los gastos (le su ejecución en proporción a su 103 494 á 498  cóDic:o CIVIL tivo, y podrá, cualquiera de ellos pedir la declaración ó continuación dei concurso. 494. —Art. 1920. No mediando pacto expreso en contrario entre deudor V acreedores, conservaran éstos SU derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que, el deudor pueda ulteriormente adquirir, is parte de crédito no realizada.. 495. —Art. 1921. Los créditos se clasificaran, para su graduación y p'abo, por el urden ven los términ os ^l ue en este capitulo se establecen. 496.- -Art. 1922. Con relación determinados bienes muebles dei deudor, gozan de preferencia: 1. 0 Los créditos por construcción, repara- ción, conservación 6 precio ele venta de bienes muebles que estén en poder dei deudor, Basta donde. alcance el valor de los mismos. 2.° Los garanti- zarlos con prenda que, se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empe- fiada v hasta donde alcance su valor. 3.° Los garantizados con fianza de efectos ó valores, constituida en establecimiento publico Omercantil, sobre la fianza V por eI valor de Jos efectos de la Misma. 4.° Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el ]recio del mismo, gastos derechas de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta Bias después de ésta. 5.° Los de hospedaje, sobre los muebles del (.leudar existentes en hi posada. 6.° Los créditos por semillas y gastos de cniti y o y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para (pie sirvieron. 7.° Los créditos por alquileres y rentas de un aleo, solare los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma. Si 105 bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustr€tidos, el acreedor podra reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días contados desde que ocurrió la sustracción. 497. —Art. 1923. Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia: 1.° Los créditos á favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la ^^lti^na anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que gravitenso- lnre ellos. 2.° Los erédítos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido. 3.° Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados é inscritos en el Registro de la propiedad, sobre los bienes hipotecados ó que hubiesen sido objeto de la. refacción. 4.° Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto á, créditos posteriores. 5.° Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera, y sólo respecto á otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores. 498.—Art. 1921. Con relación á Ios (lentas bienes muebles é in- muebles del deudor, gozan de preferencia: 2." Los créditos devengados: D. l'or jornales y salarios. de dependientes v criados domésticos, corres- pondientes al Ultimo afilo. C611)1 G0 DE COMERCIO.  RESUMEN Abandono de mercancias, 639.  Boletín de equipaje, 621. Acciones, 507, 508, 542, 564 á 573,  Cambio de consignación, 629. 654, 6a6 y 692•  Capitales extranicros, 573. Accionista, 457, 462, 468, 572, 574,  Capital social, 576, 582. 584, 655, 677 a 674, ,  Cargador, 619, 622 á 627, 629, 640, Almacenaje 694:. 641, 645, 647 y 694. Aplic<acióu de tarifas, 620. y  Carta de porte, 542 ^^ 546, 619 á Archivo de documentos, 520 527.  623. Averías, 631 a 113,1 y 694,  Caso fortuito, 630. Billetes, 621.  Comerciantes, 499 y 501. 11 2 CÓDIGO DE COMERCIO  499 á 503 Comisionistas, 533, 536, 585 á 617,  577, 578, 581, 654, 656 y 692. 646 y 647.  Obligacionistas, 555, 557 á 612, Compañ,ias de f errocarriles ex-  674, 680 A 685 y 687. tranjeros, 503, 507, 547 á 554.  Pérdidas, 631 y 632. Consejo de Administración, 502,  Peritos, 635. 559, 560 y 691.  Personal de ferrocarriles, 502. lF,  Consignatario, 610, 622, 629, 632 á  Plazos legales, 695. 637, 639, 641 á 645, 647, 693 y 694,  Prescripción, 622, 634, 643, 688 á Contrato de transporte, 499, 501. '  528 á 541, 549, 585 á 588, 618 á  694. 647, 688 y 693.   Quiebras, 644, 684 á 687. Reexpedición, 532. Daños y perjuicios, 630, 632, 638  Registro mercantil, 504 á 510, 550 y 639.  á 551. ,!  Declaraciones falsas, 626 y 531.  Reservas, 641. ^'  Entregas, 694.  Responsabilidad, 624, 625, 631 á Explotación, 677 y 686.  634, 636, 638 á 645. Facturación, 625.  Retrasos, 541, 627, 628, 633, 639 y  .w  Faltas, 631 y 632.  694. Fuerza mayor, 628 y 630.  Seguros, 648 á 653. Fusión, 579 y 580.  Suspensiones de pagos, 676, 678 á Intermediarios, 533, 536, 585, 617,  683.  -F  646 y 647.  Talones, 542 á 546. Itinerario, 628. Trafico combinado, 641. Libros de actas, 518. •  Transporte, 630. Libros de comercio, 511 á 526.  Venta de mercancías, 631, 642 y Obligaciones, 507, 508, 542, 564,  694, 499.— Articulo 1.° Son comerciantes para los efectos de este Código: 1.° Los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican á él habitualmente. 2.° Las compailias mercantiles é industriales que se constituyeren con arreglo á este Código. 500. —Art. 2.° Los actos de comercio, sean ó no comerciantes los que los ejecuten, y estén ó no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comer- cio observados generalmente en cada plaza, y A falta de ambas reglas, por las del derecho común. 501.- -Art. 4.° Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas que reúnan las condiciones siguientes: L a Haber cumplido la edad de 21 ailos. 2. a No estar sujetas á la potestad del padre 6 de la madre, ni á la autoridad marital. 3. a Tener la libre disposición de sus bienes. 502. —Art. 13. No podrán ejercer el comercio, ni tener cargo ni intervención directa, administrativa 6 económica en compañias mercan- tiles ó industriales: 1.° Los sentenciados á pena de interdicción civil, mientras no hayan cumplido sus condenas ó sido amnistiados 6 indultados. 2.° Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabili- tación ó estén autorizados en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial para conti- nuar al frente de su establecimiento, entendióndose en tal caso limitada la habilitación á lo expresado en el convenio. 3.° Los que por leyes ó disposiciones especiales no puedan comerciar. 503. —Art. 15. Los extranjeros y las compailias constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción á las leyes de su pais en lo que se refiera á su capacidad para contratar y a las dispo- siciones de este Código en todo cuanto concierna ala creación de sus esta- 113  8 504 á 512  CÓDIGO DE COMERCIO blecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los tribunales de la nación. Lo prescrito en este articulo se entenderá sin perjuicio de lo c l ue en casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las demás potencias. 504.- -Art. 16. Se abrira eii todas las capitales de provincia un Re- gistro mercantil, compuesto de dos libros independientes, en los que se inscribirán: 1. 0 Los Comerciantes particulares. 2.° Las Suciedades. 505. —Art. 17. La inscripción en cl Registro mercantil será potes- tativa para los comerciantes particulares y obligatoria para las socieda- des que se constituyan con arreglo á este Código ó á las leyes especiales, y para los buques. 506. —Art. 16. El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripcipción de ningún documento en el Registro mercantil, ni aprove- charse de sus efectos legales. 507. —Art. 21. E n la hoja de inscripción de cada comerciante ó sOCieddad se anotaran: 10. Las emisiones cle acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles. v de toda clase de sociedades, sean de obras publicas, compafìias de cré- dito ú otras, expresando la serie y número de los titulos de cada emisión, su interés, rédito, amortización y prima, cuando tuviesen una li otra, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas,. cuando los hubiere, que se afecten á su pago. Las sociedades extranjeras que quieran establecerse 6 crear sucursa- les en España, presentaran y anotarán en el Registro, ademas de sus es- tatutos y de los documentos que se fijan para las españolas, el certificado expedido por el cónsul español de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del pais respectivo. 508. —Art. 23. La inscripción se verificara por regla general en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado. La inscripción de los billetes, obligaciones ö documentos nominativos y al portador que no lleven consigo hipotecas de bienes inmuebles, se hará en vista del certificatlo del acta en que conste el acuerdo de quien ôquienes hicieren la emisión, y las condiciones, requisitos y garantías de la misma. 509.—Art. 25. Se inscribirán también en el Registro todos los acuerdos 6 actos que produzcan aumento 6 disminución del capital de las eoinpaüias mercantiles, cualquiera que sea su denominación, y los que modifiquen ó alteren las condiciones de los documentos inscritos. 510. —Art. 30. El Registro mercantil sera público. El Registrador facilitará á los que las pidan las noticias referentes a lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, sociedad ó buque. Asimismo expedirá testimonio literal del todo ó parte de la mencionada hoja á quien lo pida en solicitud firmada. 511. —Art. 33. Los comerciantes llevarán necesariamente: 1. 0 Un libro de inventarios y balances. 2.° Un libro diario. 3. 0 Un libro mayor. 4.° Un copiador é copiadores de cartas y telegramas. 5.° Los demás libros que ordenen las leyes especiales. Las sociedades y compañías llevarán también un libro o libros de actas, en las que constarán todos los acuerdos que se refieran á la marcha y operaciones sociales, tomados por las Juntas generales y los Consejos de administración. 512. —Art. 34. Podrán además llevar los libros que estimen conve- nientes, según el sistema de contabilidad que adopten. 114 CÓDIGO DE COMERCIO  513 á 520 Estos libros no estarán sujetos á lo dispuesto en el art. 36, pero po- drán legalizar los que consideren oportunos. 513. —Art. 35. Los comerciantes podrán-llevar los libros por si mis- mos ó por personas á quienes autoricen para ello. Si el comerciante no llevare los libros por si mismo, se presumirá concedida la autorización al que los lleve, salvo prueba en contrario. 514. —Art. 36. Presentarán los comerciantes los libros á que se re- fiere el art. 33, encuadernados, forrados y foliados al juez municipal del distrito en donde tuvieren su establecimiento mercantil, para que ponga en el primer folio de cada uno nota firmada de los que tuviere el libro. Se estampará además en todas las hojas de cada libro el sello del Juz- gado municipal que lo autorice. 515. —Art. 37. El libro de inventarios y balances empezará por el inventario que deberá formar el comerciante al tiempo de dar principio á sus operaciones, y contendrá: 1.° La relación exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro, bienes muebles é inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apre- ciados en su valor real y que constituyan su activo. 2.° La relación exacta de las deudas y toda clase de obligaciones pendientes, si las tuviere, y que formen su pasivo. Y 3.° Fijará, en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principia sus operaciones. El comerciante formará además anualmente y extenderá en el mismo libro el balance general de sus negocios con los pormenores expresados en este articulo y de acuerdo con los asientos del diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad. 516.—Art. 38. En el libro diario se asentará por primera partida el resultado del inventario de que trata el articulo anterior, dividido en una ó varias cuentas consecutivas, según el sistema de contabilidad que se adopte. Seguirán después dia por dia todas sus operaciones expresando cada asiento el cargo y descargo de las respectivas cuentas. Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su im- portancia, cuando ha y an tenido lugar fuera del domicilio, podrán ano- tarse en un solo asiento las que se refieran á cada cuenta y se hayan ve- rificado en cada dia, pero guardando en la expresión de ellas, cuando se detallen, el orden mismo en que se ha y an verificado. Se anotarán asimismo, en la fecha en que las retiren de caja, las can- tidades que el comerciante destine á sus gastos domésticos, y se llevarán A una cuenta especial que al intent o se abrirá en el libro mayor. 517. —Art. 39. Las cuentas con cada objeto ó persona en particu- lar se abrirán además por Debe y IIaber ene el lib ro mayor, y á cada una de estas cuentas se trasladarán, por orden riguroso de fechas, los asien- tos del IDiario referentes á ellas. 518.—Art. 40. Eu el libro de actas que llevará cada sociedad se consignarán á la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas ó en las de sus administradores, expresando la fecha de cada una, los asistentes á ellas, los votos emitidos v demás que conduzca al exacto conocimiento de lo acordado, autorizándose con la firma de los gerentes, directores ó ad- ministradores que estén encargados de la gestion de la sociedad ó que determinen los estatutos ó bases por que ésta se rija. 519.-41. Al libro copiador se trasladarán, bien sea á mano ó va- liéndose de un medio mecánico cualquiera, integra y sucesivamente, por orden de fechas, inclusa la antefirma y firma, todas las cartas que el comer- ciante escriba sobre su tráfico y los despachos telegráficos que expida. 520. —Art. 42. Conservarán los comerciantes cuidadosamente, en legajos y ordenadas, las cartas y despachos telegráficos que recibieren relativos á sus negociaciones. 115 CODIGO DE COMERCIO 5 i )1. á 527 r-21. --Art.13. Les comerciante s , ademáis de cumplir y llenar c^.)ut^liciu ut - s ^" i,)rm;tlid^tdcs prescritas en este titulo, deberán llevar libres u c con conc^ r! ^n ^Lr cictl l^<itti ta)Ù1' ('. 0 ,den de fechas, sin blancos, inter polacione s, r pa duros lli tachaduras, y sin 1 )resentai' señales de haber sido altera s usiitllr cut : u  ?rrnucando los folios í) de cualquier otra manera. r tRv 1 art..t1. Los com erciantes salvarán continuación, i nmed i a_ - . ta111ente que los ati^^ie.rtall, los errores ti omisiones en que incurrieren al ^il;ro e'< )liceindo conclaridad en qué consistian y ext e.iscr ild i escribiren1.  1  en dc^^ l ono debieri haberse estampado. ī 11Uf)il!i'i` transcurrid o .1-1 ''1111 tiempo desde iiue el yerro se cometió desde quo se inciti . ri o en !11 nulísi: n l, liai in el oportuno asiento de rec qu  - ificaci6n. aladiend e al Inac^cll del l <i ieutu equivocado una dota  e t  indi•: 5 i t  lrt. l.o. No se ,^odr ^ '1 hacer pesquisa (le oficio por Juez ó tri nai llí ;utr^)I idad  inquirir si los comerciantes llevan sus bu  h oros l•to11 P trreght) 1 1;1s dispesití, o lles de este Código, ni hacer investigation ti examen ;,2:e.ì:t'.rl! l  . comercia 111 e`.. 52  t. ]t;. Tnuipeee pArit decretarse á instancia de parte t• )l11RlIÍ acit • )li. l ' lltl'ega 6 re conocimiento general de los libros, correspo dl'11Ci;t \' tielila s doCi1111.'il?i)s (te los comerciantes,excepto en los casos siteeSit:t11 luli\ Ci • sl t IP quiebra. 525. —:A i t. 17,  cera de los t;lsos prefijados en el articulo anterio r - sí)lo J)odrit det.retarse . 1;t e\ hihiciOn de los libros y documentos de los eo =:; ercialites 1i III triilcirt de parte O de- oficio cuando la persona á quien p 111 teilezcati tenga- interés 6 responsabilidad en el asunto ea que proceda i' v 11i1)it'itìli  "1 ' El reconocimiento se hasü en el escritorio del comerciante, a supra ellcia.:', i 1,1 de persona 11110 comisione, y se contraerá exclusivamente los puntos que tengan relación ti_)il la cuestión que Se ventile, siendo ^S 1 - u.; los lt'11CON gTte podi • <lll comprobarse. 52 r. —_ i t. 1  ['ara gradu ar la fuerza probatoria de los libros_ los comerciantes, Se Ol»ervar2tn 1a5 reglas siguientes: 1." Los libros de los colllerciulltes pt • obará p contra ellos, sin admi- tirles prueba c.1i contrario; pero el adversario no podrá aceptar los tos qu e, le sean favorables y desechas los que le perjudiquen, sino qu habiondo aceptado cate medio de prueba, quedará sujefo al resultado qu arrojen en su cnit j ulIto, tomando en igual consideración todos los asient. relativos <i 111 (RCsti1111 litigiosa.. Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes n hubiere conformidad, v los del 11111) se hubiesen llevado con todas las fo nt tlidades expresadas en este titulo, y los del otro adolecieren de ctìalquier^^'. dr feeto ó carecieren de los requisitos exigidos por este Código, los asienta de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, á no demo trarse lo contrario por medio de otras Pruebas admisibles en derecho. 3» Si lulo de los comerciantes no presentare sus libros O manifestare` no tenerlos, harstll fe contra éi los de su adversario, Llevados con tod las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichos libr procede de fuerza 1na,vor, y salvo siempre la prueba contra los asient exhibidos por otros medios admisibles en juicio. Si los 11.1o1 . os de los comerciantes tuvieren todos los requisitos la gales y fueren eontra.dictorios, el Juez ó tribunal juzgará por las den1s probanzas, c.alitic tndolas segun las reglas generales del derecho. - 527.—Art. 49. Los comerciantes v sus herederos ó sucesor es e ° servar<iu los libros, telegramas y correspondencia de su giro en geneire por todo el tiempo que éste dure v hasta cinco anos después de la liqud clon de nudos sus negocios y dependencias mercantiles. 116 la de '^ • CÓDIGO DE COMERCIO  528 á 537 Los documentos que conciernan especialmente á actos ó negociaciones determinadas podrán ser inutilizados ó destruidos pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven, á menos de que haya pendiente alguna cuestión que se refiera á ellos directa ó indirectamente en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación de la misma. 528. —Art. 50. Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y á la capacidad de los contratantes, se regirán, en todo lo que n o se halle expre- samente establecido en este Código ó°en leyes especiales, por las reglas generales del derecho común. 529. —Art. 51. Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idio- ma en que se celebren, la clase á que correspondan y la cantidad que ten- gan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por si sola bastante para probar la existencia de un con- trato cuya cuantía exceda de 1,500 pesetas, (t no concurrir con alguna otra prueba. La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito y siempre que los telegramas reúnan las condiciones ó signos con- vencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si asi lo hubiesen pactado. 530. —Art. 52. Se exceptuarán de lo dispuesto en el articulo que recede: 1.° Los contratos que, con arreglo al este Código ó á las leyes espe- ciales, deban reducirse á escritura ó requieran formas 6 solemnidades ne- cesarias para su eficacia. 2.° Los contratos celebrados en pais extranjero en que la ley exija escrituras, formas ó solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley espaúola. En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias res- pectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio. 531. —Art. 53. Las convenciones ilicitas no producen obligación ni acción aunque recaigan sobre operaciones de comercio. 532. —Art. 54. Los contratos que se celebren por correspondencia quedaran perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta ó las condiciones con que ésta fuere modificada. 533. —Art. 55. Los contratos en que intervenga agente ó corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta. 534.—Art. 56. En el contrato mercantil an que se fijare pena de in- demnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra, á no mediar p acto en contrario. 535. -Art. 57. Los contratos de comercio se eiecutaroin y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas 6 escritas, ni restringir los efectos que natural- mente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones. 536. —Art. 5 q . Si apareciere divergencia entre los ejemplares do un contrato que presenten los contratantes, y en su celebraciCei hubiere in- tervenido agente (i corredor. se estará A lo que resulte de los libros de éstos, siempre que se encuentren arregladas á derecho. 537. —Art. 59. Si se originaren dudas que vio puedan resolverse con 117 538 A 545  CóDIC:O DE COMERCIO arre g lo á lo establecido ea el art. 2.° de este Código, se decidirá la enes tión a. fa. v or del (leudo(. 8.—Art. GO. En todos los cómputos de días, meses y años 8( ent udeonderu irn: el cl dia de veinticuatro horas, los meses según están desig ns en Calen Gregoriano, y el afino de trescientos sesenta cinco (iias. ccptitarrte g as letras de cambio, los pagarés y los préstamos, res Ez pe Código. a a , ett« l es se e stará A lo que especialmente para ellos est ablee ( •este Código.  rl,  , 53,.9. —Art. 61. No se reconocerán terminas de gracia, co rtesía ì otros que,, bajo nr(I i iiiera dennuiinaclón, difieran el cumplimiento de la, eb'igaci^ ae, Inerc ^ tnIiles, sino les que las partes hubieren prefijado en e conmuto, 0se a l areare(n en 1111a disposición terminan te de derecho. 540. —Alas (I .3 . Las obligaciones que no tuvieren término prefijad( por las l^,:rtes r :as disposiciones de este Código serán exigibles á lo por diez día; (le .^ l,uis rle c( . ,ntraidas si sólo produjeren acción ordinaria, y a dia innne(il:(t(, si llevaren aparejada ejecución. 54i.—  t;;, Los efectos de la : p orosidad en el cumplimiento d( las obli ` , aciones 3 nercautiles comenzarán:: I .° l a los contratas quo tuvieren dia seinalado para su cumplimiento por vol ani ad de Ir i s partes 6 por la ley, al dia siguiente de su vencimiento. 2.° En iI' ( f ue no lo tengan, desde el dia en que el acreedor interpe- lare jUdicialinerrte al deudor (6 le intimare la protesta de dailos y perjui cios hecha contra él rtntc 1111 jaez, notario ít otro oficial publico autorizado cara aciniitii'la. 542. —Art. 67. Serail materia de contrato en Bolsa: 2.° Los valores industriales y mercantiles emitidos por particulare ó por sociedades (', empresas legalmente constituidas. 6.° Los seguros de efectos comerciales contra riesgos terrestres ó Mari timos. 7.° Los motes y trasportes, conocimientos y cartas de porte. s.° Cualesquiera otras operaciones anàlogas á las expresadas en los ;ii u neros anteriores, con tal de que semi licitas conforme á las leyes. Los valores y efectos ï'ti que se refiere el número 2.° de este articulo sólo se incluiran en las cotizaciones oficiales cuando su negociación se ha- lle autorizada, conforme al art. 65, en las Bolsas de creación privada, 6 estén dee1ara(l ,s negociables para las Bolsas de creación oficial. 543. —Art. G . También podrán incluirse en las cotizaciones oficia- les como materia de contrato en Bolsa los documentos de crédito al por- tador emitidos por establecimientos, compailías ó empresas nacionales, con arreglo á las leyes y A sus estatutos, siempre que el acuerdo de su emisión, con todos los dei nás requisitos enumerados en el art. 21, aparezca convenicrnten u ente inscrito eu el Registro mercantil, lo mismo que en los de la propiedad, cuando por SU naturaleza deban serlo, y con tal de que estos extremos previamente se hayan hecho constar ante la Junta sindical del Colegio de agentes de cambio. 544. —Art. 70. Para incluir en las cotizaciones oficiales como mate- ria de contrato en Bolsa los documentos de crédito al portador de empre- sas extranjeras constituidas con arreglo á las leyes del Estado en que di= chas empresas radiquen, se necesitará la autorización previa de la Junta sindical dol colegio de agentes de cambio, una vez acreditado que la ad-. sióu esta hecha cou arreglo a la lev y a los estatutos de la compañia de la que los valores procedan, y que se hin llenado todos los requisitos que en. las unismas disposiciones se prescriban,y corno no medien razones de in ter éspúblico (lue lo estorben. 545. —Art. 71. La inclusión en las cotizaciones oficiales de los efee-'' tos ó valores al portador emitidos por particulares no podrá hacerse sin la 118 ar•; CÓDIGO DE COMERCIO  546 á 554 autorización de la Junta sindical del Colegio de agentes de cambio, que la concederá siempre que sean hipotecarios ó estén suficientemente garan- tidos á su juicio y bajo su responsabilidad. 546. —Art. 72. No podrán incluirse en las gotizaciones oficiales: 1. 0 Los efectos ó valores procedentes de compañías ó sociedades no inscritas en el Registro mercantil. 2.° Los efectos ó valores procedentes decompañias que, aunque estén inscritas en, el Registro mercantil, no hubieren hecho las emisiones con arreglo a este Código ó á leyes especiales. 547. —Art. 116. El contrato de compañía, por el cual dos ó más per- sonas se obligan á poner en fondo común bienes, industria ó alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo á las disposiciones de este Código. Una vez constituida la compañia mercantil, tendrá personalidad juri- dica en todos sus actos y contratos. 548.—Art. 117. El contrato de compañia mercantil celebrado con los requisitos esenciales del derecho, será válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combina- ciones licitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no estén ex- presamente prohibidas en este Código. Sera libre la creación de Bancos territoriales, agricolas y de emisión y descuentos, de sociedades de crédito, de préstamos hipotecarios, conce- sionarias de obras públicas, fabriles, de almacenes generales de depósito, de minas, de formación de capitales y rentas vitalicias, de seguros y de- más asociaciones que tuvieren por objeto cualquiera empresa industrial é de comercio. 549. —Art. 118. Serán igualmente validos y eficaces los contratos entre las compañias mercantiles y cualesquiera personas capaces de obli- garse, siempre que fueren lícitos y honestos y aparecieren cumplidos los requisitos que expresa el articulo siguiente. 550. —Art. 119. Toda compañia de comercio, antes de dar principio á sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condi- ciones en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro mercantil conforme á lo dispuesto en el art. 17. A las mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo á lo dis- puesto en el art. 25, las escrituras adicionales que de cualquiera manera modifiquen é alteren el contrato primitivo de la compañía. Los socios no podrán hacer pactos reservados, Sitio que todos deberán constar en la escritura social. 551. —A rt. 120. Los encargados de la gestión social que contravi- nieren á lo dispuesto en el articulo anterior serán solidariamente respon- sables para con las personas extrañas á la compañia con quienes hubieren contratado en nombre de la misma. 552.— Art. 121. Las compañías mercantiles se regirán por las cláu- sulas v condiciones de sus contratos, y en cuanto en ellas no esté determi- nado v prescrito por las disposiciones de este Código. 553. —Art. 122. Por regla general las compañias mercantiles se constituirán adoptando algunas de las siguientes formas: 3. a La anónima, en que formando el fondo común los asociados por partes ó porciones ciertas, figuradas por acciones 6 de otra manera indu- bitada encargan su manejo á mandatarios ó administradores amovibles que representen á la compañía bajo una denominación apropiada al ob- jeto O empresa á que destine sus fondos. 554. —Art. 123. Por la índole de sus operaciones podrán ser las compañías mercantiles: Concesionarias de ferrocarriles, tranvías y obras públicas. 119 555 á 562  CÓDIGO DE COMERCIO Y de otras especies, siempre que sus pactos sean lícitos y su fin la dustria 6 el comercio. 555.— A.rt• 151. En la escritura social de la compañia anónima de- berá constar: El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes. La dominación de la compañia.. La designación de la persona ó personas que habrán de ejercer la ad- ministrac,iOn, y modo de proveer las vacantes. El capital . social, con expresión del valor que se haya dado a los bienes aportados que no sean metálico, ó de las bases segun las que habrá de • hacerse el avallio. I e l a ro de acciones en que el capital social estuviere dividido El  y• representado. El plazo ó plazos en que habrá de realizarse la parte de capital ne • desembolsado al constituirse la compañia, expreFando en otro caso quia ó quiénes quedan autorizados para determinar el tiempo y modo en que • hava.n de satisfacerse los dividendos pasivos. La duración de la sociedad. Las operaciones íL que destine su capital. Los Plazas y forma de convocación y celebración de las juntas gene` raies ordinarias de socios, y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias. La suinisiúnl al voto de la mayoría de la junta de socios, debidamente. convocada y constituida, en los asuntos propios de su deliberación. El Inodu de co g itar y constituirse la mayoría, asi en las juntas ordi- narias como en las extraordinarias, par a formar acuerdo obligatorio. Se podrá ademas consignar en hi escritura todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer. • 556. —Art. 152. La denominación de la compañía anónima será ade- cuada, al objeto ú objetos de la especulación que hubiere elegido. No se podrá adoptar una denominación idéntica á la de otra compa- fia preexistente. 557. —Art. 153. La responsabilidad de los socios en la compa ñia anónima por las obligaciones y pérdidas de la misma quedará limi- tada á los fondos que pusieron o se comprometieron á poner en la masa común. 558. —Art. 154. La masa social, compuesta del fondo capital y de los beneficios acumulados, será la responsable en las compañías anóni- mas de las obligaciones contraídas en su manejo y administración por persona legitinla.mente autorizada, y en la forma prescrita en su escri- tura, estatutos ó reglamentos. 559. —Art. 155. Los administradores de la compañia anónima serán designados por los socios en la fo rmt que determinen su escritura social; estatutos o reglamentos. 560.- -Art. 156. Los administradores de las compañías anónimas son sus mandatarios, y mientras observen las reglas ciel mandato no estarán sujetos á responsabilidad personal ni solidaria por las operaciones sociales; y si por la infracción de las leyes y estatutos de la compañia, ó por la con- travención los a cuerdos legítim os de sus juntas generales, irrogaren-• perjuicios y fueren varios los responsables, cada uno de ellos responderá ^L pror'r'ata. 561. —Art. 157. Las compañías anónimas tendrán obligación de pu- blicar m ensualmente en la «Gaceta» el balance detallado de sus operaci o -nes, expresando el tipo ^L que calculen sus existencias en valores y toda • clase de efectos cotizables. 562. —Art. 158. Los socios O accionistas de las compañías anónimas no podrán examinar la administración social ni hacer investigaci ón al 120 I` CÓDIGO DE COMERCIO  563 á 570 guasa respecto á ella sino en las épocas y en la forma que prescriban sus estatutos y reglamentos. 563.— Art. 159. Las compañias anónimas existentes con anteriori- dad á la publicación de este Código, y que vinieren rigiéndose por sus re- glamentos y estatutos, podrán elegir entre continuar observándolos ó someterse á las prescripciones del Código. 564. —Art. 160. El capital social de las compañías en comandita, perteneciente A los socios comanditarios, y el de las compañías anónimas, podrá estar representado por acciones ü otros títulos equivalentes. 565.— Art. 161. Las acciones podrán ser nominativas ó al por- tador. 566.— Art. 162. Las acciones nominativas deberán estar inscritas en un libro que llevará al efecto la compañia, en el cual se anotarán sus sucesivas trasferencias. 567.—Art. 163. Las acciones al portador estarán numeradas y se extenderán en libros talonarios. 568. —Art. 164. En todos los títulos de las acciones, ya sean nomi- nativas o al portador, se anotare siempre la suma de capital que se hava desembolsado á cuenta de su valor nominal ó que están completamente liberadas. En las acciones nominativas, mientras no estuviese satisfecho su total importe, responderán del pago de la parte no desembolsada solidariamente y á elección de los administradores de las compañias, el primer suscritor ó tenedor de la acción, su cesionario y cada uno de los que á éste sucedan, si fueren transmitidas, contra cuya responsabilidad así determinada no podrá establecerse pacto alguno que la suprima. Entablada la acción para hacerla efectiva contra cualquiera de los enumerados en el párrafo anterior, no podrá intentarse nueva acción contra otro de los tenedores ó cedentes de las acciones sino mediante prueba de la insolvencia del que primero ó antes hubiera sido objeto de los procedimientos. Cuando las acciones no liberadas sean al portador, responderán sola- mente del pago de sus dividendos los que se muestren como tenedores de las mismas acciones. Si no compareciesen, haciéndose imposible tecla re- clamación personal, las compañias podrán acordar la anulación de los títu- los correspondientes á las acciones por las que se hubieran dejado de sa- tisfacer los dividendos exigidos para el completo pago ciel valor de cada una. En este caso las compañías tendrán la facultad de expedir títulos duplicados de las mismas acciones para enajenarlos A cuenta y cargo de los tenedores morosos de los anulados. Todas la acciones serán nominativas hasta el desembolso de 50 por 100 del valor nominal. Después de desembolsado este 50 por 100, podrán con- vertirse en acciones al portador, si así lo acordasen las compañias en sus estatutos, ó por actos especiales posteriores á los mismos. 569.— Art. 165. No podrán emitirse nuovas series de acciones mien- tras no se hava hecho el desembolso total de la serie ú series emitidas an- teriormente. Cualquier pacto en contrario, contenido eu la escritura de constitución de sociedad, en los estatutos O reglamentos, ó cualquier acuerdo tornado en junta general de socios, que se oponga á este precepto, será nulo y de nin ó t í as valor. 520. —Art. 1 6 G. Las compaîìias anónimas mucamente podrán com- prar sus propias acciones con los beneficios del capital social para el solo efecto de amortizarlas. En caso de reducción ciel capital social, citando procediese conforme á las disposiciones de este Código, podrán amortizarlas también con parte del mismo capital, empleando al efecto los medios legales que estimen conveniente. 121 622 á 629  cónic=o DE COMERCIO dar, la fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio, y, en lo tocante á los equipajes, el número y peso de los bultos, con las de- más indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación. 622.— rt• 353. Los titulos legales del contrato entre el cargador v porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que las de falsedad y error material en su re- dacción. Cumplido el contrate, se devolve.rá al porteador la. carta de. porte ^ l u e hubiere e,Npedido, y- en virtud del canje de este titulo por el objeto :)orteado, se tend.ran por canceladas las respectivas obligaciones y accio- rtc^s. 5l11^ u cuando en el mismo teto sc Hicieren constar por escrito las re- clamaciotte5 quelas partes quisieran reservarse,excepción hecha de lo I ue  determina en el articulo 366. En casa de que, extra v ío it otra causa no prteda el consignatario devolver en el acto de recibir los genero5 la carta de porte suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo esta recibo los  efectos gile la devolución de la carta de porte. 623.--Art. 13.-4. Lu defecto de, carta ;le forte se, estará, al resultado de las pruebas jin idicas lene haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, con forme <í las disposiciones generales establecidas en este Código para los contratos de comercio. 624..—Art. 355. La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las inercaderias por si ú por medio de persona encargada al efecto. en el lugar c l ue se indicó Para recibirlas. 625.- - art. 356. Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte, y si hubiere de hacerse por camino de hierro, insistiendo en el envio, la empresa los porteará, `1 tedatcdu exenta de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de hurte su Oposición. 626. —art. 357. Si por fundadas sospechas de falsedad en la decla- ración del contenido de un bulto, determinare el porteador registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente 6 consignatario. No concurriendo el que dQ estos hubiere de ser citado, se hará el re- gistro ante notario, que extenderá un acta del reconocimiento para los efectos que hubiere lugar. Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que oca- sionare esta operación y la de volver cerrar cuidadosamente los bultos serán de cuenta del porteador, y en caso contrario, de cuenta del remi- tente. 627. —Art. 35S. No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguales ó análogas que hiciere al punto en donde debe, entregarlos, y de no hacerlo asi serien de su cargo los per- juicios que se ocasionen por la demora. 628.- --Art. 359. Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el cansino por donde deba. hacerse el transporte, no podrá el por- teador variar de ruta, á no ser por causa de, fuerza mayor, V en caso de hacerlo sin ella quedará responsable de todos los dados que por cualquier otra causa sobrevinieren á los géneros que transporta, además de pagar la suma que se hubiese estipulado para tal evento. Cuando por la expresada causa de fuerza ma y or el porteador hubiera tenido que tomar otra rata que produjese aumento de portes, le será abo- nable este aumento mediante su formal justificación. 629.— 1rt. 360. El cargador podrá, Sin variar el lugar donde deba hacerse la entrega, cambiar la consignación de los efectos que entregó al 128 CODI(O DE COMERCIO  630 al 631 portè^ador, y este cumplirá su orden con tal que al tiempo de 1)1 • t críhii lt' la variación de consignatario le. sea devuelta la carta de porte. suseríta. por el porteador, si se hubiere expedido, canjeándola por otra en que .conste la novación del contrato. Los gastos (ltte esta variación de consi;?'llaci6n ocasione ;,er tll d(' cuenta del cargador. 630.- -Art. 361. Las mercaderias se transportaran ít riesgo y ven- tura del cargador, si expresamente no se linbiere convenido II) e ntr;trio. En su consecuencia serien ele cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los g(^neros duran t e (' l tr,lll; porte por caso fortuito, fuerza mayor (') naturaleza y Vicio propio de las COSas. La prueba de estos accidentes incumbe al porteador. 631. —Art. 362. El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y avenas dele procedan de las causas expresadas 1'.11 el ar- ticulo anterior, si se probare en set contra ( l ile ocurrieron por sn. n( lí- gencia O por haber dejado de tomar las precauciones que el iuso fi'_ ne adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el catrgador bebiese cometido engario en la carta de porte suponi('ndolas de ,,enero +', calidad. diferentes de los que realmente tuvieren. Si á pesar de las precauciones al que so re.liere este articulo. tos tos transportados corrierais riesgo de perderse, por su outllr;Ileza por accidente inevitable, sin que hubiese tiempo par a que sits d[1('ïtos (1i,1,,, sie g an de ellos, el porteador po(1u' proceder al su renta. poiliendolos cien este objeto á disposición de la antorida.d judicial 6 de los fLuicioilarios (fuee determinen disposiciones especiales. 632.—Art. 363 (1). Fuera de los casos prescritos en el i ; ri i• • -e• gluido del art. 361, el porteador' estará obligado A entregar los efectos cargados en el mismo estado en ( l ile, sep.flui la carta (le porte. se li;tllattl)au, al tiempo de recibirlos, si il detri u i( Ìto ili menoscabo <t1,1u1o. y no 11;1 ieu dolo, a pagar el valor que tuvieren iOs no entregados en el punto donde debieran serlo y en la epoca ('il que, cO1'r( ' spolicii;t 1t;iee1' SII 1'1ltì'1'"';1, Si ésta fuere de idea parte de los efectos transpf)1't aul+e.s. ('l ( ' ollsig lottal- rio podr;l rehusar el hacerse carL , 'O de estos cuando . 1ustiliq11e F i lie no puede utilizarlos con iildependei)cia de los otros. Art. 361 (1 i.  Si el efecto de las averiar ;t qm' st', retire el art. :',o1 telera sólo una disi11inución en el valor (tel „'S'nero, re l.itl'1r;t la ol)l1;.:,';:- ción del porteador ít abonar lo ( f iel importe esa diferencia (le valor, al , ])h- cío de peritos. 633. —Art. 365 "1  Si por electo de las averi;1, 'i lted;tsen itlilií'f_s los gónerus para su venta y consu111u en be; pl'opiu.. d(' -11 uso. no estará obli2 • ado el collsi,2'natario ;1- recibirlos 1` po'11'a tie'lai'los l)ol' rut ' iii a del porteador, exigióitdule set valor al precio corriente (ut a ' lnei )liii. Si entre lus . , meros averiados se haillatu n ;t.l,'u u ats l;iez;l , ('it Intel: es- tado v Sill defecto  Ser n I aplicable la Illsposici( ' it anterior ( ' oo res- pecto at lus deteriorados. y el col! i,'natariff ru('iltirit esien ilt• fs. haciéndose esta seS;'rer;acit n 1 por pl(', • zas distintas y s'tl'lt;ts, v s1i( '1 11+ ' para ello se divida Til i111s1OO objeto, i menos f i ne ('l ('Iilt ^ 1811;tt;ll'lo pruebe l a imposibilidad de utilizarlos conveniealte.I11( • nte en esto forma. El mismo precepto so aplicatr t íl los t)Iercaderías embalados  :Il va1- sadas coil distinción de los fardos f l ue aparezcan ilesos. 634. -Art. 366. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al reei- bo de las mercaderias podrít hacerse la reclantaci('a contra el port e o lor, por daìio 6 avería ( f ue se encontrase en (dins al abrir los bultf)o.. con tal. _ l ile no se eon ' 1zcail por la parte exterior de l'stffs los señales dei dolí t u ( . 1)  V. 11.° 2:i74, 1'r ^3J .•L 611  DE COMERCIO averia que diere motivo á la reclamación, en Cuyo caso sólo se admitirle ésta en el acto del recibo. Transcurrido s los términos expresados ó pagados los portes, no se adl,litirá reclaiilación apuna contra el porteador sobre el estado en que elitre ti los °;fi'neros porteados. 635. —Art. 867. Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el con- si r i nat;,rit:, y el porteador sobre el estado en que se hallen los efectos ;.ransl^,rtados al. tiempo de hacerse al primer ū su entrega, secan éstos re- eoll ,cidos por peritos nombrados por las partes y un tercero en caso de. ^li^corlli:^,. dcsiololdo por l a autoridad judicial, haciéndose constar por esrrit¿, las resultas; y si los interesados no se conformaren con el dicta.- meo peritial trallslo'lt'i'en sits diferencias, se procederá por dicha autoridad al depósito de las l ī ,crcaderias en allnacen seguro y osarán de. sil derecho (wino col'res}ìri11(lilTe. 636.—Art. 3G`ß. El por t ea d or deberá entregar sin de p lora ni entor- 1 ,c1i1^,í(' .!1 tn alll^^ al ronsi o uatariu los efectos que hubiere recibido por el solo l,celir, sic estar designad(, en la carta de porte para recibirlos, y de 11^, 11«cerlt, ;tsi. será re.spo,lsable de los perjuicios que por ello se oca- sionen. 637,. Art. 36;). Ao hallándose el consignatario en el domicilio in- dicado en la carta de porte, negándose al pago de los portes y gastos ó rehusando redíßi1 • les efectos, se proveerá su depósito por el juez niunici- 1,;il donde no le }subiere ele primera instancia, á disposición del cargador ú remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este de- pósito todos Ies efectos de la entrega. Gaz. —Art. u, ilal)iendose lijado plazo para la entrega de tos gé- ner„s. rlelber;L hacerse dentro de el, y en su defecto pagará él porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario ten, , a11 derecho á otra cosa. >i 110 hubiere iildelnnización pactada y la tardanza excediere del tiempo prefija do en la (arta de porte, quedará responsable el porteados ele los perjuicios t ne haya podido causar la dilación. 63S. —Art. 371. En los casos de retraso por culpa del porteador á que se refieren los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta, de aquél los e`'ectos transportados, comunicándoselo por es- crito) antes de la liegada de los mismos al punto de su destino. Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe de los electos coleo si se hubieren perdido ó extraviado. verificAndose el abandono, la indemnización . de dados y perjuicios por los retrasos no podrá exceder del precio corriente que los efectos transportados temdrian en el dia y lugar en que debian entregarse, ob- servándose esto mismo en todos los demás casos en que esta indemniza- ción sea (.1ebida. (V. n.° 2,574.) 640.—Art. 372. La valuación de l.os efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida ó extravio se determinará con arreglo á lo de- cla.radu en la cata, de porte, sin admitir al cargador pruebas sobre que Clltre el genero que en ella declaró habla objetos de mayor valor y dine- ro metálico. Las caba.11erias, carruajes, barcos, aparejos y todos los demás medios principales y accesorios de transporte estarán especialmente obligados . favor del cargador, si bien en cuanto á los ferrocarriles dicha obligación quedará subordinada á.lo que determinen las leyes de concesión respecto á la p ropiedad y á lo que este Código establece sobre la manera y forma de efectuar los embargos y retenciones contra las expresadas compañías. 641. —Art. 373. El porteador que hiciere la entrega de las merca- derias al c onsignatario en virtud de pactos ó servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido 130 i • CÓDIGO DE COMERCIO  642 a 649 en la conduccion, salvo su derecho para repetir contra éstos si no fuere él el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del car- gador ó consignatario. Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega todas las ac- ciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción. El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte ó contra los deis s porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos trans- portados. Las reservas hechas Mor los últimos no les libraran, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos. 642.—Art. 374. Los consignatarios iti quienes se hubiere hecho la remesa no podrán diferir el pago de los gastos y porte de los géneros que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes tt su entrega, y en caso de retardo en este pago, podrá el po r teador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiese suplido. 643. —Art. 375. Los efectos porteados estari n esliecialinente obli- gados it la responsabilidad del precio del *transporte y de los gastos v clu-. rechos causados por ellos durante su conducción 6 hasta el momento de su entrega. Este derecho especial prescribira iti los ocho (lias de haberse hecho la entrega, y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción c l tle la que le corresponda con g o acreedor ordinario. 644. —Art. 376. La preferencia del porteador al pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los electos entregados al consigna- tario no se interri n npiril por la quiebra (TO este,, siempre que reclamare dentro de los ocho dios expresados en el articulo precedente. 645. —Art. 377. El porteador sera responsable de todas las conse- cuencias á que pueda ciar lugar su omisión en cumplir las formalidades prescrita~ por las le y es y reglamentos de la administración pühlic<i. en todo el curso del viaje y á su llegada al punto ti donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido ti error por false- dad del cargador en la declaración de las ntercaderias. Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del car- gador ó consignatario de las mercaderías, ambos incurri1' n en respon- sabilidad.  _ 646.—Art. 378. Los comisionistas de tt'an51101'teS etitarai; obligados a llevar un registro particular con las formalidades que exige el art. 36, en el cual asentarán por orden progresivo de nriinerns y fechas todas los efectos de cnyo transporte se encarguen, con expresi6n de las circii istait- cias exigidas en los art. 350 y siguientes para las respectivas cartas de p orte. í V. Irani. G1P. 647. —Art. 379. Las disposiciones contenidas desde el art. 319 en adel cate se eiiteuderan del mismo modo con los que, aun cuando no hicie- ren por si mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio do otros, ya sea co p io asentistas de una. operación par- ticular y determinada, 6 ya como comisionistas de transportes y conduc- clones. En cualquiera de ambos casos quedaran subrogados en el lugar de los mismos porteadores, asi en cuanto <i las obligaciones y responsabili- dad de éstos, como respecto a su derecho. 648. —Art. -13?. Podrán ser objeto del contrato de seguro contra los riesgos de transporte todos los efectos transportables por los medios pro- pios de la locomoción terrestre. 649. —Art. 433. Ademas de los requisitos que debe contener la pó- liza segu ii el art. 383, la de seguro de transportes contendrti: 131 CODIGO 1)E COMERCIO 650 á 655 ° La empresa ó persona que se encargue del transporte.. 1 9 j ° Las calidades especificas de los efectos asegurados, con expe r- siún del 1i . ero de bultos y de las marcas que tuvieren. ." La designació n del punto en donde se hubieren de recibir 1oe''. g(iler r» asegurados,del en que se haya de hacer la entrega.  .. 65 ®. -1 1,•x . 431. Podrán asegurar, no sólo los dueños de las merca- ^ 1 1,^^ t; aiishor radas, sino todos los que tengan interés o responsabilidad Gil ;;^ c o^^^ er ^ -^c c•i U1 ì, e xpresando en la póliza el concepto en que contratan 5/, --,\rt. -135. Elcontrato de seguro de transportes comprenderá ,;ci- 1 . 0 .•é.^r,;ro du riesgos, sea cualquiera la causa que los origine: pero el .  c 00 , `,r:Idor no 1 • e ponderit de los deterioroS originados por vicio propio ¡: (..osa ') loor el transcurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario.. •  ` v es - - -Art. 136. En los casos de deterioro por vicio de la cosa ó ü4 ^:`z' ,wr . ,r, deltiempo,el asegurador justificara judicialmente el estado de:- ;: t <<lerias aseguradas dentro de las veinticuatro horas siguientes a deban entregarse. 1^^,<l^c al lu^:u • en que deb^ entregarse ;usti licacic'on no será admisible la excepción que proponga ,i., ;-__:iulirse (le su responsabilidad conio asegurador. :3 0 —.1rt. x:17. Los aseguradores se subrogarán en los derechos 1«.,. ; se p rados para repetir contra los porteadores los daños de que , p, c,,, responsables con arreglo á las prescripciones de este Código., ;,5•4,-1\.rt. 545. Los demás efectos al portador, bien sean de los: eounlcrad o s el el art. 68, 6 bien billetes de Banco, acciones ú obligaciones ,1cß. otros Bancos, compaî ► ias de crédito territorial, agrícola ó mobiliario,. f ig. , c•,onnl)ai ī ias de, ferrocarriles, de obras públicas, industriales, comercia- le>. ,', de eaahti-tier otra clase, emitidas conforme á las leyes y disposicio•' raes de este. Código, producirán los efectos siguientes: 1.° Llevaran aparejada ejecución dichos títulos, lo mismo que sus rnpnnes, desde el dia del vencimiento de la obligación respectiva, ó á su,,.. presentación si no le tuvieren señalado. ?." .serán transmisibles loor la :simple tradición del documento. No estar:iu sujetos á reivindicación si hubieren sido negociados. on Lolsa con intervención de agente colegiado, y donde no lo hubiere con intervención (le notario público O corredor de comercio. Quedarán á salvo los derechos y acciones del legitimo propietario centra el vendedor ii otras personas responsables según las leyes por los Netos que le ha y an privado de la posesión y dominio de los efectos ven- dicius. 655. --Art. 546. El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho ;c confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente. 656. --Art. 547. Serán documentos de crédito al portador, para los;. efectos de esta sección, según los casos: 1.° Los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras-.- =ti constituidas cen arreglo á la ley del Estado á que pertenezcan. Los documentos de crédito at portador emitidos con arreglo á sn le., constitntiva por establecimientos, compañías ó empresas nacionales.... 5. 0 Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios 6 Osten suücientenìente garantidos. 657. Art. 518. 1^^1 propietario desposeído sea cual fuere el motivo,, : pour:í, acudir ante el juez O tribunal competente para impedir que se pa- gne A tercera persona el capital, los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, as i como taìubiéìi para evitar que se transfiera á. otro la pro-..' piedad del titulo o conseguir que se le expida un duplicado. Sera juez o tribunal competente el que ejerza jurisdicción een el ,.. dis - : trito en que se halle el e s tablecimiento ó p ersona deudora. 656. --Art. 549. En la denuncia que al juez ó tribunal haga el pro' 132 CÓDIGO DE COMEßCIO  659 tí 667 pietario desposeido, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor no- minal, el número, si lo tuviere, y la serie de los títulos, y además, si fuere posible, la época y el lugar en que vino it ser propietario, y el modo de su adquisición, la época y el lugar en que recibió los últimos intereses 6 dividendos, y las circunstancias que acompañaron á la desposesión. El desposeido, al hacer la denuncia, sehatará dentro del distrito en que ejerza jurisdicción el juez ó tribunal competente el domicilio en que habrán de hacérsele saber todas las notificaciones. 659. —Art. 550. Si la denuncia se refiriese Iuticarnente al pago del capital ó de los intereses ö dividendos vencidos O por vencer, el juez ó tribunal, justificada que sea en cuanto á la legitimidad de la adquisici6n del titulo, deberá estimarla, ordenando en el acto: 1.° Que se publique la denuncia inmediatamente en la <<Gaceta de Madrid», en el «Boletín oficial» de la provincia y en el «Diario oficial de Avisos» de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve dentro del cual pueda comparecer el tenedor del titulo. 2.° Que se ponga en conocimiento del centro directivo que haya emi- tido el titulo, ó de la compañia ó del particular de quien proceda para que retengan el pato de principal é intereses. 660. —Art. 551. La solicitud se substanciará con audiencia del fiscal y en la forma que para los incidentes prescribe la ley ele Enjuiciamiento civil. 661.— Art. 552. 'Transcurrido un año desde la denuncia sin que na- die la contradiga, y si en el intervalo se hubieren repartido dos dividen- dos, el denunciante podre, pedir al juez O tribunal autorización, no s6lo para percibir los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer. en la pro- porción y medida de su exigibilidad, sino tambie' t el capital de los títulos, si hubiere llegado á ser exigible. 662. —Art. 553. Acordada, la autorización por el juez ti tribunal, el. desposeido deberá, antes de percibir los intereses ó dividendos O el capi- tal, prestar cauci6nn bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles, y además al doble valor de la última anualidad vencida. Transcurridos dos altos desde la autorización sin que el denunciante fuero contradicho, la caución quedara cancelada. Si el denunciante no quisiere ó no pudiere presta la caución, podrá exigir de la conpaiñia 6 particular deudores el depósito de los intereses ó dividendos vencidos ó del capital exigible, y recibir it los dos años, si no hubiere contradicción, los valores depositados. 663.—Art. 551. Si el capital llegare á ser exigible despees de la autorización, podrá pedirse bajo caución 6 exigir el deposito. Transcurridos cinco anos sin oposición desde lo. autorización, ó diez desde la época de la exigibilidad, el desposeido podrá recibir los valores depositados. 66 -4.—Art. 355. La solvencia de la caución se apreciara por los , jue- ces ó tribunales. El denunciante podrá prestar fianza v constituirla ea títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo seiìalado para la caución. C65. —Art. 556. Si en la denuncia se tratare de cupones al portador separados del titulo, y la oposición no hubiere sido contradicha, el oposi- tor podrá percibir el importe de los cupones, transcurridos tres afros, á contar desde la declaración judicial estimando la denuncia. 666.—Art. 557. Los pagos hechos al desposeido en conformidad con las reglas antes establecidas eximen de toda obligacii.nt al deador, y cl tercero que se considere perjudicadosólo conservaraacción personal contra el opositor (pie procedió sin justa causa. 667.— Art. llt53. Si antes de la liberación ciel deudor, nu tercer por- 133 ^6^ IL 674 C()DIC^O DE COMERCIO tador se presentare con los titulos denunciados, el primero deberá rete llenos V hacerlo saber al juez ó tribunal y at primer opositor, señaland L la vez el nombre, vecindad () circunstancias por las cuales pueda venirs en canOcimient(; del tercer portador. La presentación de un tercero suspenderá los efectos de la oposieib _ hasta. quo decida el juez ó tribunal. 668.—Art. 559. Si la denuncia tuviere por objeto impedir la nego cia(ióo ú transu)isión de títulos cotizables, el desposeido podrá dirigirse la •Incita Sindical del Colegio de agentes denunciando el robo, hurto, e  i  m xtrrlvio, r aco m paiiando dota. e:'presva de las series y números de lo. títitio^s cxtravia.dos. época ole Su_ adquisición y titulo por el cual se adqui rieron. La .Junta sindical, en el mismo dia de Bolsa ó en el inmediato, fijar i aviso en ('.1 t(])lUn de edictos, alllinclará al abrirse la Bolsa la denunct i he(11(l, 1' ; . 1 vi (11'ít <l las denla. Juntas de síndicos de la nación partieipán (toles dicha denuncia. Igual anuncio se harit á costa del dentiuciante en la, «Gaceta de Ma (1,;(l , en el «l3oletiti oficial» de la provincia y en el «Diario oficial d( Avisos:> de la localidad respectiva. 669.--A't. 560. La negociación de los valores robados , hurtados extra.Ví s ((l(;s hecha después de los annncíos á que se refiere el articul e anterior, sera: nula y el adquirente no gozara del derecho de la no reivin dica.ci(»I, pero, si quedará :i salvo el del tercer poseedor contra el vende dur y cintra el agente que intervino en la operación. 670.. —Art. 5(61. En el término de nueve dias, el que hubiere denun ciado el robn, hurto (i ex.travio de los titulos, deberá obtener el auto co rreslìondiente del tribunal ratificando la prohibición de negociar O enaje nar los expresados titulos. Si este auto no se notificare ó pusiere en conocimiento de la Junta sindical cal el plazo de los llueve días, anulará la Junta el anuncio y sera valida la enajenación de los titulos que se hiciere posteriormente. 671. —Art. 562 . Transcurridos cinco anos, á contar desde las publi- caciones hechas en virtud de lo dispuesto en los arts. 550 y 559, y de la ratificación ciel juez (i tribunal a que se refiere el 561, sin haber hecho oposición á la denuncia, el juez ó tribunal declarará la nulidad del titulo slistraido ó extraviado y lo comunicará al centro directivo oficial, rompa= Mía ú particular de ( lue'proceda, ordenando la emisión de un duplicado €^ favor de la persona quo resultare ser su legitimo dueño. Sí dentro de los cinco actos se presentase un tercer opositor, el tér- 3111I10 (]nedará en suspenso hasta que los jueces ó tribunales resuelvan. 672. —Art. 563. El duplicado llevara el mismo número que el titulo primitivo, expresará que se expidió por duplicado, producirá los mismos efectos que aquél y sera negociable con iguales conaiciones. La ex pedición del duplicado anulará el título primitivo, y se hará Constar así en los asientos ó registros relativos á éste. 673. —Art. 561. Si la denuncia del desposeido tuviere por objeto, Ilo solo el pa g o del capital, dividendos ó cupones, sino también impedir la negiciaciún O transmisión en Bolsa de los efectos cotizables, se observarán, segun los casos, las reglas establecidas para cada uno en los artículos anteriores. 674,- --Art. 565. No obstante lo dispuesto en esta sección, si el des- poseído hubiese adquirido los titulos en Bolsa, y á la denuncia acompa- nai. i el certificado del agente en el cual se fijasen v determinasen los tito losó efectos de manera que apareciese su identidad, antes de acudir al : juez ó tribunal podrá hacerlo al establecimiento b persona deudora, y aun A la Junta sindical del Colegio de agentes, oponiéndose al pago y solicl tando las publicaciones oportunas. En tal caso, el establecimien to o casa 134 CÓDIGO DE COMERCIO  675 á 6E0 deudora y la Junta sindical estarán obligados á proceder como si el juz- gaclo 6 tribunal les hubiere hecho la notificación de estar admitida y esti- mada la denuncia. Si el juez ó tribunal, dentro del término de un mes, no ordenare la retención o publicación, quedará sin efecto la denuncia hecha por el des- poseido, y el establecimiento ó persona deudora y Junta sindical estarán libres de toda responsabilidad. 675. —Art. 876. Para la declaración de quiebra á instancia de acreedor, sera necesario que lo, solicitud se funde en titulo por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución ó apremio, y dije del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago. También procederá la declaración de quiebra á instancia de acreedores que, anndue uo hubie- ren obtenido mandamiento de embargo, justifiquen sus títulos de crédito y que el comerciante ha sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones O que no ha presentado su proposicii ii de convenio en el caso de suspensión de pagos, dentro del plazo señalado en el art. 872 (10 días). 676. —Art. 930. Las compailias y empresas de ferrocarriles y derfols obras de servicio público general, provincial 6 municipal, que se hallaren , en la imposibilidad de saldar sus obligaciones, podrán presentarse al tri- bunal en estado de suspensión de pagos. También podrá hacerse la declaración de snspensión de pagos .á instancia de uno ó más acreedores legitimos, entendiéndose por ta- les, para los afectos de este articulo, los comprendidos ene el 876. (Y. nú- mero 675.) 677. —Art. 931. Por ninguna acción judicial ni administrativa, podre interrumpirse el servicio de explotación de los ferrocarriles ni de ninguna otra obra publica. 678. —Art. 932. La compañia O empresa que se presentare en es- tado de suspensión de pagos, solicitando convenio COTI sus acreedores, .debera, acompaúar á su solicitud el balance ele su activo y pasivo. Para los efectos relativos al convenio, se dividiran los acreedores en tres grupos: el primero comprenderií los créditos de trabajo personal y los procedentes de expropiaciones, obras y material; el segundo, los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las mismas repre- senten, y por los cupones y amortización vencidos y no pagados, emnpu- tándose los cupones y amortización por su valor total, y ]as obligaciones según el tipo de emisión, dividiéndose este grupo en tantas secciones cuantas hubieren sido las emisiones de obligaciones hipotecarias; y el ter- cero, todos los demas créditos, cualquiera que sea su naturaleza y orden de prelación entre si y con relación a los grupos anteriores. 679.  Art. 933. Si la compaïìía ó empresa no presentare el balance en la forma determinada en el articulo anterior, ó la declaración de sus- peusi6n de pagos hubiese sida solicitada por acreedores que ,justifiquen las condiciones exigidas en el párrafo segundo del art. 930, el tribunal mandará que se forme. el balance en el término de quince dial, pasados los cuales sin presentarlo, se hará ele oficio en igual término y a costa de la coinp aúia ó empresa deudora. 680. —Art. 931. La declaración de suspensión de pagos hecha por el tribunal producirá los efectos siguientes: 1." Suspende.rA los procedimientos ejecutivos y de aprendo. 2.° 1lbligard á las compailias y empresas á consignar en la Caja de Depósitos ó en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción. 3." Impondrá h las compailias y empresas el deber de presentar al tribunal, dentro del término d e, cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores, aprobada previamente en junta ordinaria 135 681 á 686  CÓDIGO DE COMERCIO o extraordinaria por los accionistas, si la compaiui i o empresa deudora, estuviese constituida por acciones. 681. —Art. 935. El convenio quedará aprobado por los acreedores si le aceptan los que representen tres quintas partes de cada uno de los grupos (') secciones sefialados en el art. 932. Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores, si no habiendo concurrido dentro del primer plazo seiialado al efecto numero bastante para formar la mayoría de que antes se trata, lo aceptaren en una sec-,uiada,convocatoria acreedores que representaren los dos quintos del total d( cada mío de los clos primeros grupos y de sus secciones, siempre que no hubiese oposición que exceda de otros dos quintos de cualquiera de dichos grupos O secciones, ó del total pasivo. 682.- Art. 936. I)eiitro de los quince días siguientes á la publica- ción del cómputo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido podrán hacer oposición al convenio por defectos en la convocación de los acreedores y en las adhesiones de éstos, ó por cualquiera de las causas determinadas en Ins irdins. 2.° al 5.° del art. 903 (1). 683. —Art. 937. Aprobado el convenio sin oposición, ó desestimada ésta loor sentencia firme, será obligatorio para la compafiia o empresa. deudora v para. todos los acreedores cuyos créditos daten de época ante- rior <i la suspensión de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, ó si habiéndoseles notificado el convenio no hubieren reclamado contra él en los t'rnminus prevenidos en la ley de Enjuiciamiento civil. 684. —Art. 938. Procederá la declaración de quiebra de las compa- fias 6 empresas, cuando ellas lo solicitaren, ó á instancia de acreedor le- gitimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes: 1. a Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos sin presentar al tribunal la proposición de convenio. 2.' Si el convenio fuese desaprobado por sentencia firme, ó no se reu- niesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos á que se refiere el art. 933. 3• a Si aprobado el convenio, no se cumpliere por la compaiiia ó em- presa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que repre senten al menos la vigésima parte del pasivo. 685. —Art. 939. Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere la concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno ó de la corporación que la hubiere otorgado y se constituirá un Consejo de incautación, com- puesto de un presidente nombrado por dicha autoridad; dos vocales desig nados por la, compaiiia O empresa; uno por cada grupo ó sección de acree- dores, y tres ^i pluralidad de todos éstos. 686. —Art. 940. El Consejo de incautación organizará provisional- mente el servicio de la obra pública, la administrará y explotará, estando ademas ol)hgado: 1. 0 A depositar con carácter de necesario los productos en la Caja general de Depósitos, después de deducidos y pagados los gastos de admi- nistración y explotación. 2.° A entregar en la misma Caja yen el concepto también de depó sito necesario, las existencias en metálico ó valores que tuviera la compa- nia ó empresa al tiempo de la incautación. (1) Art. 903  2 . a Falta de personalidad ó representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número ó cantidad. 3. n Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno ó más acreedores, ó de los acreedores entre si para votar favor del convenio. 4. o - Exageración fraudulenta de 'réditos para procurar  mayoría dP cantidad. 5. A Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido, 6 en los in- formes de los síndicos para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor. 136 CÓDIGO DE COMERCIO  687 á 695 3.° A exhibir los libros y papeles pertenecientes á la compañía ó em- presa, cuando proceda y lo decrete el tribunal. 687. -Art. 941. En la graduación y pago de los acreedores se obser- vará lo dispuesto en la sección quinta de este titulo. 688. -Art. 942. Los términos fijados en este Código para el ejerci- cio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución. 689. -Art. 943. Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, se regirán por las dispo- siciones del derecho común. 690.-Art. 944. La prescripción se interrumpirá por la demanda ii otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el re- conocimiento de las obligaciones, O por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpela- ción judicial, si el autor desistiese de ella, ó caducara la instancia, G fuese desestimada su demanda. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga: en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hu- biere prorrogado el, plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. 691. -Art. 949. La acción contra los socios gerente y administra- dores de las compañías ó sociedades terminará a los cuatro años, a con- tar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la adminis- tración. 692.- Art. 950. Las acciones procedentes de letras de cambio se extinguirán á los tres años de su vencimiento, háyanse ó no protestado. Igual regla se aplicara a las libranzas y pagarés de comercio, che- ques, talones, demás documentos de giro ó cambio, cupones é importe de amortización de obligaciones emitidas conforme á este Código. 693. -Art. 951. Las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos á ellos inherentes y de la contribución de averi as comunes, pres- cribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron. El derecho al cobro del pasaje prescribirá en igual termino, á con- tar desde el día en que el viajero llegó á su destino, O del en que debía pagarlo. 694. -Art. 952. Prescribirán al afilo: 2." Las acciones sobre entrega ciel cargamento en los transportes terrestres ó marítimos, O sobre indemnización por sus retrasos y danos su- fridos cü los objetos transportados, contando el plazo de la prescripción desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de su destino, O del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte. Las acciones por daños ó faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo de la entrega de las respectivas expediciones, ó dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de danos qne no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas O reservas. 3.° Las acciones por gastos de la venta judicial de Ins baques, car- gamentos O efectos transportados por mar ó tierra, así corno las de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y de puerto, pilotaje, socorros, auxilios y salvamentos, contándose el plazo desde que los gastos se hubieren hecho y prestado los auxilios, ó desde la terminación del expediente si se hubiere formalizado sobre el caso. 695. -_-rt. 955. En los casos de guerra, epidemia O revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta á las Cortes, suspender la acción de los plazos señalados por este Código 137 CODIUO l'ENAL 744 á 752 lumniaren, injuriaren, insultaren de hecho 6 de palabra, fuera de su pre - sencia ó en e s crito que no estuviere á ellos dirigido, serán castigados con la pena de arresto mayor. 744. —Art. 275. Los que causaren desperfectos en los caminos de hierro. ( f en las líneas telegráficas, ó interceptaren las comunicaciones ó la rcorrespondencia,se rán castigados con la pena de prisión correccional l en su grado minimo al medio. 745.—Art. 277. Para los efectos de los artículos comprendidos en los tres capítulos precedentes se reputará Autoridad al que por si solo o coro() individuo de alguna Corporación 6 Tribunal ejerciere jurisdicción propia. reputarán tambi('n Autoridades los funcionarios del Ministerio fiscal. 746. —Art. 291. La falsificación ele sellos, marcas, billetes ó contra- señas que usen las empresas 6 establecimientos industriales 6 de comer- cio. sera castigada con las penas de presidio correccional en sus grados minniumc, v medio. 747.— Art. 317. Los funcionarios públicos encargados del servicio de los telOgral'os, que supusieren ó falsificaren un despacho telegráfico, incurrirán en la pena de prisión correccional en sus grados medio y má- ximo. El que hiciere uso del despacho falso con intención de lucro 6 deseo de perjudicar á otro, semt castigado como al autor de la falsedad. 748. —Art. 318. El que usare pública é indebidamente uniforme ó traje propios de un cargo que no ejerciera, O de una. clase á que no perte- neciera, 6 de un estado que no tuviera., ó insignias 6 condecoraciones que no estuviere autorizado para llevar, será castigado con la pena de multa de 125 á 1,250 pesetas. 749. —Art. 355. El que exhumare 6 trasladare los restos humanos con infracción d e los reglamentos y demás disposiciones de sanidad, incu- rrirá en la multa de 125 á 1,250 pesetas. 750. —Art. 369. El funcionario público que á sabiendas dictaré 6 colsultare providencia 6resolnción injusta en negocio contencioso-adminis- trativo 6 meramente administrativo, incurrirá en la pena de inhabilitación temporal especial en su grado máximo á inhabilitación perpetua especial. Con la misma, pena será castigado el funcionario público que dictare 6 consultare, por negligencia 6 ignorancia inexcusables, providencia ó resolucii n i manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo ó meramente administrativo. 751.- -Art. 380.—Los funcionarios judiciales ó administrativos que se negaren abiertamente á dar el debido cumplimiento sentencias, decisio- nes ú órdenes de la Autoridad superior, dictadas dentro de los limites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incu- rrirán en las penas de inhabilitación temporal especial en su grado máxi- mo á inhabilitación perpetua especial y multa de 150 á 1,500 pesetas. Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos por no dar cumpli- miento á un mandato administrativo que constituya una infracción mani- fiesta, clara y terminante de un precepto constitucional. Tampoco incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios pú- blicos constituidos en Autoridad que no den cumplimiento á un mandato de igual clase en el que se infrinja manifiesta, clara y terminantemente cualquiera otra ley. 752. —Art. 396. El funcionario público que recibiere por si ó por persona intermedia dádiva 6 presente, ó aceptare ofrecimientos ó prome- sas por ejecutar un acto relativo al ejercicio de su cargo que constituya delito, será castigado con las penas de presidio correccional en su grado 144 [Document text truncated for crawler view.]