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El derecho de reembolso en las sociedades cooperativas

Abstract

La trascendencia que tienen en la actualidad las sociedades cooperativas, fundamentada en el importante número de creaciones de este tipo social, en España sobre todo, así como la aportación en cada territorio en su tejido económico y social, eran motivos más que sobrados para ampliar el presente trabajo de investigación hacia dicho campo. Este tipo social presenta una importancia significativa en el tráfico económico español y extranjero. Podemos afirmar que nos encontramos ante el tercer tipo societario en España y en Andalucía. Así en los últimos diez años se han constituido en España 16.171 sociedades cooperativas, de las que más de la cuarta parte (4169) lo fueron en Andalucía, según fuentes del Ministerio de Trabajo e Inmigración (año 2011). La sociedad cooperativa se caracteriza por un funcionamiento y gestión democráticos por parte de los socios y por la subordinación del capital al interés social. Su comportamiento es diferente al de otras organizaciones empresariales que tratan de hacer máxima la rentabilidad. Las sociedades cooperativas asumen, por el contrario, los costes sociales, con beneficios macroeconómicos, ya que se preocupan, entre otras cosas, por el medio ambiente y pueden servir como herramienta de vertebración del desarrollo territorial. Dicho tipo social cooperativo presenta, además, dos aspectos importantes que deben tomarse en consideración: de un lado, su utilización como un mecanismo de autoempleo y, de otro, como impulsor de la actividad económica. En este sentido, Andalucía es líder en cuanto al número de empresas de economía social (8.500), así como en empleo generado por este sector (74.000 puestos de trabajo), actividad que representa el 13% del PIB de la Comunidad en 2010, según fuentes del Anuario Estadístico de Andalucía.|

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El derecho de reembolso en las sociedades cooperativas

Author: Viguera Revuelta, Rodrigo
Year: 2012
Source: https://idus.us.es/bitstreams/151e4878-bb5e-4f8f-8e8b-3f3c50a1cd8d/download
1

UNIVERSIDAD  DE  SEVILLA 

DEPARTAMENTO  DE  DERECHO  MERCANTIL 

FACULTAD  DE  DERECHO 




“EL  DERECHO  DE  REEMBOLSO  EN  LAS  SOCIEDADES 
COOPERATIVAS” 

Tesis Doctoral que presenta el
Licenciado Rodrigo Viguera Revuelta,
bajo la dirección del Doctor D. José
Carlos Vázquez Cueto; Profesor Titular
de Universidad.

Sevilla, noviembre de 2011

Rodrigo Vi guera Revuelta

2

El derecho de reem bolso en las socied ades cooperat ivas


3

ÍNDICE

ABREVIATURAS ................................................................................................. 11 

INTRODUCCIÓN ................................................................................................. 15 
A )  E NFOQUE Y JUSTIFICACIÓ N DEL EST UDIO DEL DERECHO
DE REEMBOLSO E N LAS COO PERATIVAS ....................................................... 15 
B )  M ETODOLOGÍA Y PE CULIARIDAD DE LA CUESTIÓ N ......................... 22 

PRIMERA PARTE: ACERCAMI ENTO AL TIPO SOC IAL
COOPERATIVO. CONCEPTO DE L DERECHO DEL SOCIO AL
REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES .................................................... 29 

1  CAPÍTULO 1. LA SOCIEDAD COOPERATIVA. SU
RÉGIMEN JURÍDICO EN ESPAÑA ......................................................... 31 
1.1  I NTRODUC CIÓN ......................................................................................... 33 
1.2  N ATURALEZA J U RÍDICA DEL T IPO COOPERATIVO ................................... 34 
1.3  R ELACIÓN ENTRE EL CAPIT AL Y EL PATRIMONIO EN LA
SOCIEDAD COOPERAT IVA ..................................................................................... 54 

Rodrigo Vi guera Revuelta

4

1.4  E STATUTO JURÍD ICO DEL SOCIO . L A ADQUISICIÓ N DE LA
CONDICIÓN DE SOCIO COO PERATIVO . D ERECHOS Y OBLIGACI ONES ............. 69 
1.4.1  Derechos y obligaciones de los socios cooper ativos .......... 84 
1.4.2  Especial consideración a su régimen de
responsabilidad y al elevado grado de personalización del
tipo coop erativo ......................................................................................... 101 
1.5  L A ESTRUCTURA ORG ÁNICA DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA ............. 112 
1.6  C RITER IOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES
COOPERATIVAS ................................................................................................... 124 
1.6.1  Atendiendo a la manera de satisfacer las
necesidades de los socios ...................................................................... 126 
1.6.2  Atendiendo a su composición .................................................... 131 
1.6.3  Atendiendo a su finalidad ........................................................... 134 

2  CAPÍTULO 2. FUNDAMENTOS Y PERFIL
DOGMÁTICO DEL DERECHO DE REEMBOLSO ............................... 147 
2.1  E L REEMBOLSO Y LA LIQUIDAC IÓN DE LAS APORTAC IONES ................ 149 
2.2  E L FUNDAMENTO DEL DERECHO DE REEMBO LSO EN LA
SOCIEDAD COOPERAT IVA ................................................................................... 160 
2.3  E L REEM BOLSO Y FIGURAS A FINES . B R EVES APUNTES
DISTINTIVOS ....................................................................................................... 165 
2.3.1  El retorno cooperativ o .................................................................. 165 
2.3.2  El dividendo ...................................................................................... 174 
2.3.3  La actualización de las aportaciones ...................................... 178 
2.3.4  La transmisión de las aportaciones ........................................ 186 

El derecho de reem bolso en las socied ades cooperat ivas

5

2.3.5  La remuneración de aportaciones ........................................... 195 

SEGUNDA PARTE: PRESUPUESTOS MATERIALES DEL
DERECHO DE REEMBOLSO ....................................................................... 203 

3  CAPÍTULO 3. PRESUPUESTO SUBJETIVO PARA EL
EJERCICIO DEL DERECHO DE REEMBOLSO ................................... 205 
3.1  L OS LEGITIMADOS ACTIVO S PARA EL EJERCICIO DE ESTE
DERECHO ............................................................................................................. 207 
3.1.1  Socios cooperativos o usuarios ................................................ 209 
3.1.2  Socios de trabajo ........................................................................... 215 
3.1.3  Socios colaboradores .................................................................... 224 
3.1.4  Socios excedentes ......................................................................... 232 
3.1.5  Socios de vinculación determinada ......................................... 238 
3.1.6  Socios expectantes ........................................................................ 245 
3.1.7  Asociados .......................................................................................... 253 
3.1.8  Comunidades de bienes .............................................................. 263 
3.2  L A ADQUI SICIÓN DE L A CONDICIÓN DE SOC IO .................................... 270 
3.2.1  Consideraciones ge nerales: rem isión .................................... 270 
3.2.2  El caso particular de la devolución de las
aportaciones adelantadas a la cooperativa por sujeto a
quien se deniega la condición de socio ............................................ 272 
3.3  L AS AP ORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL ............................................... 276 
3.3.1  Introducción ..................................................................................... 276 
3.3.2  Reforma legislativa del año 2007 ............................................ 280 

Rodrigo Vi guera Revuelta

6

3.3.2.1  Introducción .............................................................................. 280 
3.3.2.2  Naturaleza jurídica de las aportaciones a la vista
de su caracterización jurídi co-contable ........................................ 288 
3.3.3  Clases de aportaciones ................................................................ 296 
3.3.3.1  Aportaciones con y sin rehúse del derecho de
reembolso ................................................................................................. 296 
3.3.3.2  Aportaciones obligatorias y volunta rias ......................... 305 
3.3.3.3  Aportaciones dinerarias y no dinerarias ........................ 322 

4  CAPÍTULO 4. LOS PRESUPUESTOS OBJETIVO,
FORMAL Y TEMPORAL DEL EJERCICIO DEL DERECHO
DE REEMBOLSO .............................................................................................. 335 
4.1  E L PRESUPUESTO OBJETIVO . I NTRODUCCIÓN ...................................... 337 
4.2  L A PÉR DIDA DE LA C ONDICIÓN DE S OCIO ............................................ 338 
4.2.1  La baja voluntaria .......................................................................... 345 
4.2.1.1  La baja volunta ria justifica da ............................................. 354 
4.2.1.1.1  Consideraciones generales ........................................ 354 
4.2.1.1.2  El supuesto particula r del ejercicio del
derecho de separación del socio .................................................. 359 
4.2.1.2  La baja volunta ria no justificada ...................................... 375 
4.2.2  La baja obligator ia ......................................................................... 379 
4.2.3  La exclusión de la cooperativa .................................................. 385 
4.3  O TROS PRESUPUESTOS DEL DERECHO DE REEMBOLSO ....................... 396 
4.3.1  Presupuesto formal ....................................................................... 397 
4.3.2  Presupuesto temporal .................................................................. 400 

El derecho de reem bolso en las socied ades cooperat ivas

7

TERCERA PARTE: LA ACTUAC IÓN DE LA COOPERATIVA
ANTE EL EJERCICIO POR EL SOCIO DEL DERECHO DE
REEMBOLSO ...................................................................................................... 405 

5  CAPÍTULO 5. LA VALORACIÓN DE LAS
APORTACIONES. INSTRUMENTOS Y NOTIFICACIÓN AL
SOCIO. RECURSOS ....................................................................................... 407 
5.1  R EHÚSE O AUTORIZACIÓN PARA LA SALIDA : LA RECIENTE
REFORMA DEL AÑO 2007 .................................................................................. 409 
5.2  L A VALOR ACIÓN DE L AS APO RTACIONES .............................................. 416 
5.2.1  Valoración inicial. Valor d e partida: balance de la
sociedad. Referencia a las sociedades de capita l ......................... 416 
5.2.2  Deducciones del valor de partida ............................................ 428 
5.2.3  Incrementos del valor de partida ............................................ 438 
5.3  L A APROB ACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES ........................................ 442 
5.4  L A FIJ ACIÓN Y NOTIFICACI ÓN AL SOCI O DE LA VALORACIÓN
FINAL DE LAS APORTACIONES ........................................................................... 448 
5.5  I MPUGNACIÓN DEL VALO R RESULTANTE FINAL ..................................... 455 

CUARTA PARTE: EL PAGO DE LAS APORTACIONES E N
EJERCICIO DEL DERECHO DE REEMBOLSO Y EL
ESTATUTO DEL SOCIO QUE EJERCE EL DERECHO DE
REEMBOLSO ...................................................................................................... 467 

Rodrigo Vi guera Revuelta

8

6  CAPÍTULO 6. EL PAGO DE LAS APORTACIONES EN
CONCEPTO DE DERECHO DE REEMBOLSO. SITUACIÓN
DEL SOCIO “REEMBOLSADO” ................................................................ 469 
6.1  I NTRODUC CIÓN ....................................................................................... 471 
6.2  P LAZO Y FORMA DE PAGO DEL REEMBOLSO .......................................... 476 
6.2.1  Cómputo del plazo ......................................................................... 477 
6.2.1.1  Aportaciones con derecho de reembolso en caso
de baja -artículo 45.1.a) LCEST- .................................................... 479 
6.2.1.2  Aportaciones cuyo reembolso puede ser
rehusado incondicionalmente en caso de baja -artículo
45.1.b) LCEST- ....................................................................................... 482 
6.2.2  Posibles cláusulas estatuta rias en relación con el
pago .............................................................................................................. 484 
6.2.2.1  Modificación del plazo legal establecido ........................ 485 
6.2.2.2  Fraccionamiento del pago ................................................... 489 
6.3  D ERECHO DE LOS SOCIOS A I NTERESES ............................................... 493 
6.4  E STATUTO JUR ÍDICO DEL SOCIO “ REEMBOLSADO ” ............................. 499 
6.5  R ESPONS ABILIDAD DEL SOCIO “ REEMBOLSADO ” ................................ 503 
6.5.1  Responsabilidad subsidiaria ....................................................... 508 
6.5.2  Responsabilidad con objeto limitado ...................................... 510 
6.5.3  Responsabilidad de alcance limitado ...................................... 512 
6.5.4  Responsabilidad temporal .......................................................... 514 
6.6  C UESTION ES SOBRE LA BAJA DEL SOCIO EN EL CONCURSO DE
LA COOPERATIVA . ............................................................................................... 516 

El derecho de reem bolso en las socied ades cooperat ivas

9

CONCLUSIONES ............................................................................................... 521 

BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................. 539 

Rodrigo Vi guera Revuelta

16

La esencia de las soci edades cooperativas en el ámbito
societario español radica, por tant o, en la especifici dad de las
funciones que está llamada a cumplir, entroncadas con el
propio significado del trascenden tal principio mutualista y con
su relevancia decisiva en l a ver tebración de la econ omía social
de las áreas g eográficas en las qu e desarrolla su actividad. Esta
singularidad de las funciones de las sociedades cooperativas
confiere al tipo social un pe rfil distinto, en el sentido de
singularísimo, dentro de la ti pología societaria en general,
otorgando a la sociedad c ooperativa una naturaleza
controvertida y fronteriza. Es , en definitiva, esta dimensión
netamente soci a l de la cooperativa, que no estrictamente
socie ta r i a , la que cualifica e indi vidualiza el fenómen o
cooperativo dentro del ámbito s oci etario, pues si en otros tipos
sociales, valgan por todo ejempl o las soci edades anónimas y de
responsabilidad limitada, prevalecen los elementos
estrictamente capitalistas hast a el extremo de entronizarse
como adjetivo definitorio de su naturaleza, sociedad es
ca pit a list a s , en las sociedades cooperativas dichos elementos
quedan atenuados en la mism a proporción con la que se
ponderan los rasg os esenciales, mu tualismo, cooperativismo,
de estos tipos sociales.

nacional en este s ector, tal y como hemos c omentado c on anterioridad.
Actualmente, sólo tres Comuni dades Autónomas (An dalucía, Paí s Vasco y
Cataluña) aglutinan más del 50 por cient o del tejido productivo nacional y lideran
la creación de empleo, tal y co mo se r ecoge en el Anuario 2009-2010 de
Confederación de Entidades para la Economía Social (Cepes) .

I n t roducción

17

Esta relevancia no se corresponde con l a atención que l e ha
dispensado la doctrina mercantilista española, que hasta hace
p o c o t i e m p o a p e n a s l e h a p r e s t a d o i n t e r é s 3 . P arece como si la
cuestión hubiera sido relegada a especialistas de otr as
disciplinas, tal vez por las dudas que pl antea su misma
adscripción al campo societario o al del Derecho Mercantil.

En el seno de la sociedad coop erativa se plantean –la realidad
diaria es clara muestra, por su litigiosidad- numerosos
problemas de int erpretación normativa, en especial por la
dificultad de cohonestar su impronta mutualista con su
implantación en un mercado, lo que requiere reforzar su
carácter empresarial y arbitrar fórmulas que hagan atractiva la
inversión en ellas, así como la obtención de financiación propia
y ajena.

En el concreto ámbito de la financiación propia es donde se
concentran gran parte de los referidos problemas
interpretativos, debido a la s particularidades que presentan
aspectos consustanciales al tipo cooperativo (sobre lo s que nos
adentraremos más adelante) como la variabilidad del capital
social, el principio de puerta abie rta, la existen cia de una parte
de su patrimonio irrepartible, entre otras. Estas ideas chocan
frontalmente con conceptos y tó picos comunes en el mundo de
las sociedades de capital, con las que, siquiera sea

3 Salvo contadas y a utorizadas exc epciones, com o es el caso de VICE NT CHUL IÁ y
sus discípulos.

Rodrigo Vi guera Revuelta

18
intuitivamente, todo mercant ilista tiende a comparar las
figuras societarias.

Nos centraremos en la figura de las aportaciones, aunque su
estudio –como sucede co n el de las consideraciones iniciales en
torno a los rasgos conceptu ales y caracterizadores del
movimiento y del tipo cooperativo- sirva como mer a
aproximación ini cial hasta el ver da dero objeto de investigación,
ceñido a un momento concr eto en la vida de la figura, como es
su desaparición o extinción –“am ortización” en la literatura
societaria mercantilista, e incluso financiera-. Nos referimos al
reembolso de las aportaciones, que debe t ener lugar como
consecuencia de la desinversión del socio, no mediante la
transmisión de su parte sobre el patrimonio, sino a través de la
extinción de la relación j urídica que le une a la cooperativa y
que viene representada por esa cuota inicial.

El estudio del derecho de re embolso en las sociedades
cooperativas se justifica por la enorme trascendencia que
presenta desde diferentes puntos de vista.

E n p r i m e r l u g a r , e s u n t e m a d e interés legislativo: al dispon er
de competencia legislativa en la materia, cada Comunidad
Autónoma 4 ha dictado una norma pr opia 5 que coexiste con la

4 A excepción de la Comunidad Cana ria y Cantabria, todas las demá s
Comunidades Autón omas ha n promulgado su propia Le y de coope rativas.

I n t roducción

19

norma estatal 6 . A lo largo del trabajo se partirá de la LCEST ,
aunque serán frecuentes las referencias a las distintas
soluciones normativas que ofrezcan l as legislaciones
autonómicas, con especial signific ación de la andaluza por ser
la Comunidad Autónoma en la que se sitúa el trabajo.

En segundo lugar, la investigac ión presenta un interés desde
el punto de vista doctrinal o científico. T al y como se ha
comentado, el tipo societar io cooperativo ha sido, con
autorizadas excepciones, poco abordado por la doctrina
mercantilista por lo que se obser va una diferencia important e
entre la trascendencia de socied ad cooperativa en sí misma, y
el tratamiento que ha reci bido por la doctrina.

En tercer lugar, el reembolso de las aportacion es en la sociedad
cooperativa es una cuestión de enorme trascendencia práctica
que trataremos de exponer a lo largo de la in vestigación. Para
ello nos serviremos de modelos de estatutos reales, de

5 Andalucía (LCA 2/1999, de 31 de marzo), A ragón (LCAR 9/19 98, de 22 de
diciembr e), Asturia s (LCAS 4/20 10, de 29 de ju nio), Balear es (LCBAL 1 /2003, de
20 de marzo), Castilla la Manch a (LCCM 11/2010, de 4 de noviembr e), Castilla y
León (LCCYL 4/2002, de 11 de abril), Comunidad Val enciana (LCCV 8/2003, de
24 de ma rzo), Cata luña (LCCAT 18/2002, de 5 de julio) , Extrema dura (LCEX
2/1998, d e 26 de mar zo), Galicia (LCG 5/1998, de 18 de dici embre), La Rioja
(LCLR 4/2001, de 2 de julio), Madrid (LCM 4/1999 , de 3 0 de marzo ), Murcia
(LCMUR 8 /2006, de 16 de noviemb re), Navarra (LCN AV 14/2006 , de 11 de
diciembr e) y País Vas co (LCPV 4/199 3, de 24 de junio) . La práctica totalidad de
ellas han sufrido reformas post eriores, como v eremos a lo largo del pr esente
trabajo, de modo que su actual redacción no es la originaria.

6 Ley de Coope rativas Estatal (LCEST 27/1999, de 16 de julio).

Rodrigo Vi guera Revuelta

20
sociedades cooperativas vig entes, que otorgarán al est udio una
mayor vigencia.

Además, el tema central de nuestra investigación plantea un
extraordinario interés actual: el der echo de reembolso en las
sociedades cooperativas se encuentra en el epicentro de
problemas relaci onados con las NIC/NI IF 7 y la nueva
consideración de pa si vos fi na nci eros ; de hecho, las recientes
reformas han tenido como uno de sus principales protag onistas
la modificación de la disciplin a del reembolso de aportacion es.
En el año 2007, desde los sectores cooperativos más
importantes, se forzó a una reform a que no hizo sin o dificultar
las posibilidades de reembolso a los socios cooperativos, tal y
como tendremos ocasión de analizar.

En lo que respecta a la delimitac ión de la materia de n uestro
estudio, se efectúa un recorrido analítico de la f igura del
reembolso de las aportaciones, centrando el objetivo
fundamental en la referencia al socio cooperativista o usuario
de las cooperativas de prim er grado, que se toma como
prototipo, sin perjuicio de resa ltar l as diversas peculiaridades
que presenta este derecho en las difer entes clases de
cooperativas o secciones y en func ión de la tipología de socios o

7 Las normas contable s NIC/NIIF se refieren al proc eso de reforma contable
iniciado hace unos años en la Unión Eu ropea p ara conse guir que la info rmación
elaborada por las socieda des comunitarias se rija por un único cuerpo normativo.
España, como miem bro de la Unión Europea, ha requerido de una reforma
mercantil en materia c ontable para s u armonización int ernacional co n base a la
normativa europea.

I n t roducción

21

miembros de la cooperativa reconocidos en el panorama
normativo español.

Dicho recorrido t oma como punt o de partida su fundam ento,
claramente empar entado con la naturaleza negoci al asociativa
común a todos los tipos societarios.

Naturalmente, la exacta delimit ación conceptual y normativa
de la figura requiere asimismo de un examen deteni do de la
circunstancia desencadenante de l derecho al reembolso, cual
es la pérdida de la con dición de miembr o de la cooperativa, en
sus diferentes causas. Una salida de la sociedad que, en la
coyuntura legisl ativa actual, se viene contemplando como el
detonante natural, aunque no in eludible, de la liquidación del
valor de las aportaciones y su co rrespondiente entrega al socio.
La adaptación a los estándares in ternacionales de contabilidad,
antes mencionados, ha derivado en un reconocimi ento
generalizado en el contexto regu lador cooperativo de fórmulas
que permitan mantener la ca tal ogación contable como net o de
las aportaciones mediante la posibilidad -bajo diferentes
presupuestos legales no si empr e establecidos con la debi da
claridad- de que los estatutos sociales configuren el reembol so
ya sea como rehusable ya sea como sometido a una decisi ón
favorable en tal sentido del consejo rector.

Esta reciente división legislativa introduci da en las
aportaciones, que tiene precisamente como criterio distintivo la
automaticidad o no del nacimien t o del derecho al reembol so

Rodrigo Vi guera Revuelta

22
como consecuencia de la pérdid a de la condición de socio,
marca sobremanera el régimen jurídic o y, por ende, la
sistemática en el estudio detallado de tal derecho.

Sin duda, el buen término de un trabajo de las pret ensiones de
éste requiere, de igual manera , de un esfuerzo por acotar
coherentemente la materia obj e to de estudio, aun a costa de
renunciar al análisis detenido de otros aspectos, estrechamente
relacionados a la postre con el reembolso de las aportaciones,
como la actualización o la remuner ación de las aportaciones, el
incremento o la disminución del valor de l as aportaciones, la
relación jurídica entre la cooperat iva y el socio, el acercamiento
a la disciplina de las aportaciones como obj eto de la
contribución del socio al capital soci al cooperativo, ent re otras.
Se trata, sin duda, de temas mu y sugerentes, pero que, por la
necesidad de fijar unas fronteras sistemáticamente razonables
a la extensión del trabajo ún icamente pueden, a lo sumo,
enunciarse y dejarse para estudi os ulteriores.

b) Metodología y peculiar idad de la cuestión

Por razones que parece innecesar io recalcar, el estudio del
derecho al reembolso de l as ap ortaciones t iene como foco de
atención el régimen j urídico po sitivo español de la figura.
Decisión metodol ógica que requ iere de un denoda do esfuerzo
comparativo de diversas reg ula ciones, mucho más acusado que

I n t roducción

23

en otras parcelas de nuestra área de conocimiento, habi da
cuenta de que, al panorama jurídico extranjero sobre la
materia, debe añadirse en este caso, m uy especialmente, el
mosaico legislativo que caract eriza al Derecho españ ol de
cooperativas.

A fin de mantener un criterio de actuación congruente a lo
largo del trabajo y mant ener una cohesi ón en el hilo del
discurso, se ha optado por co nstruir el texto sobre la
pretensión de inducir, en l a medi da de lo posible, principi os y
reglas comunes a todas las legislaciones vig entes en España,
antes citadas, tomando como m odelo principal la Ley de
Cooperativas estatal (Ley de Cooperativas 27/1999 de 16 de
julio), sin perjuicio de anotar, normalmente a pie de página, las
pertinentes referencias a los Derechos de l as diferentes
Comunidades Autónomas con competenci a legislativa en la
materia. En este último punto se ha procurado prestar una
especial atención a la legislac ión cooperativa andaluza, por
tratarse –como decíamos anteriormente- del t erritorio donde se
desarrolla esta investigación.

El ámbito de aplicaci ón de las distintas legislacion es sobre
sociedades cooperativas, ant es citadas, es una cuestión
compleja. En principio, las di sposiciones autonó micas se
declaran aplicables a las sociedades cooperativas que
desarrollen su actividad, es deci r, su objet o social –de manera

Rodrigo Vi guera Revuelta

24
principal o exclusiva- de ntro de su territorio 8 . Aunque hay
algunos casos que exigen, adem ás, el hech o de que se hayan
constituido 9 o tengan su domicilio soci al 10 en la Comunidad
Autónoma corres pondient e 11 . La Ley estatal ve limitada su

8 Así, entre otras, el artículo 1 LCA: “ Son a ndal uza s y queda n s ujet as a las
disposiciones de la presen t e Ley las sociedades coopera tivas que desarrollen
principalment e su ac t ividad socie ta ria en Andalucía . Las sociedades cooperativas
andaluzas, con arreglo a lo es ta blecido en es t a Ley, podrán enta blar relaciones con
terceros y rea lizar ac t ividades de caráct er instrumental fuera del t erritorio andaluz” ;
artículo 2.1 LCC AT: “ Se ri gen por la presen t e Ley las cooperat ivas que llevan a cabo
principalment e en Cataluña su actividad, cooperat ivizada con los socios respecti vos,
sin p erj uici o de la act ivida d co n t ercera s pers ona s o de la acti vida d inst rum ent al o
personal a ccesoria que pueda n reali zar fuera de Cat aluña ”; artículo 1 LCCV: “ Est a
Ley tiene por obj et o la regulaci ón y el foment o de las cooperat ivas que, de m odo
efec t ivo y real, desarrollen m ayoritariament e la actividad cooperativizada con sus
socios en el t erritorio de la Comunida d Valenciana, sin perj uicio de que la s
relaciones con t erceros o ac t ividades ins t rument ales del obje t o soc ial se realicen
fuera del mismo”.

9 Artículo 1 de la LCAR: “ La presente Ley tiene por objet o regular y fomentar las
sociedades cooperat ivas que se cons t ituyan y desarrollen sus a ctividades den t ro
del t erritorio aragonés, sin perjuicio de que, para comple tar y mejorar sus fines,
puedan rea lizar actividades inst rumen t ales y tener relaciones con t erceros fuera de
Aragón”.

10 Así, entre otras, podemos citar la disposición fina l se gunda LCPV: “ La present e
Ley es de apli cación a todas las sociedades cooperat ivas con domicilio social en el
t erri t orio de la Comunidad Aut ónoma del País Vasco que, de conformi dad con lo
previsto en el a r t ículo 2 A) de la Ley 27/1999, de 16 de j ulio, de Cooperat ivas,
desarrollen con ca rácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio ”;
artículo 2 LCG: “ Est a Ley a utonómica se aplicará a todas las entidades
cooperativas con domicilio social en la Comunidad Au t ónoma de Galicia que realicen
su actividad cooperat iviz ada dent ro de su ámbi to t erritorial. T odo ello sin perjuicio
de que establezca n relaciones jurídicas con t erceros o realicen activida des de
carácter instrume n t al, personales, accesorias o complementaria s a su objeto social,
es t ableciendo sucursa les fuera de di cho t erri t orio”; artículo 2 LCLR ” La presen t e
Ley será de aplicación a todas las entidades cooperat ivas con domicilio social en la
Com u nida d A ut ónom a de La Ri oj a que rea li cen pri nci pa lm ent e su a ct ivi da d
cooperativizada den t ro de su ámbito t erritorial, sin perjuici o de que, para completa r
y mejorar sus fines, puedan realizar actividades instrumenta les y t ener relaciones
con terceros fuera de La Rioja ”.

I n t roducción

25

aplicación a aquellas cooperativ as que desarrollen su actividad
en el territorio de varias Comunidades Autónomas, siem pre
que no lo hagan en una de ellas con carácter principal 12 ; a las

11 La existencia de este nú mero tan elevado de disposici ones sobre cooperativas ha
provoc ado un fenómeno calific ado como “hui da del derecho co operat ivo
auto nóm ico” ( MORI LLA S y FE LIÚ , Curso de cooperat ivas , Madrid, 20 02, página
62). En ef ecto, la bú squeda d e la Ley - en principio la estatal, como regulación más
flexible- se puede ll evar a cabo por diferentes vías, citadas ant eriormente, que
depende rán del tipo de criterio de deli mitación de la Ley autonómica que se
pretende evitar. En opinión de una part e de la doctrina (GARCÍA GUTIÉRREZ, “La
necesidad de la con sideración de la soci edad cooperativa como entida d mercantil
para la adecua da r egulación”, REV ESCO, núm ero 66, 199 8, página 2 19; V ICENT
CHULIÁ, en “Mercad o, principi os coop erativ os y refor ma de la legislación
cooperativa”, CI RI EC , número 29, 1998, página 16 y 17) lo que s e puede producir
es un fenómeno de sorteo de la norma autonómica, pues si la norma estatal es
más beneficiosa que aq uélla, o si una norma auton ómica es pref erible frente a
otra; bastaría con trasladar part e del objeto social de la cooperativa a otro
territorio , trascendie ndo, de esta form a, de una sola Com unidad Autónoma. Lo
expresa VICENT CHUL IÁ (“Mer cado, principi os coo perat ivos y r eforma de la
legislación…op. cit. pági na 17) de man era nítida al afirmar que ”la exist encia de
una Ley estat al, para cooperat ivas cons tit uidas volun t ariamen t e como es t atales, y
Leyes de cooperat ivas autonómi cas para las que operen en su t erri t orio y se
constit uyan como cooperativas somet idas a la respec t iva Ley aut onómica, puede
det er minar una dinámica perversa. En efecto, la Ley estatal t enderá a ofrecer el
marco más liberal, más próximo al modelo de sociedad lucrativa, y ejercerá una
seducción induda ble sobre los fundadores de las cooperativas y sobre los soc ios de
las constit uidas, que se verá n t entados a const ituir o t ransformar su Cooperat iva
autonómica en Cooperat iva es tata l. Por otro lado, es de dudosa legalidad
constit ucional que u na Cooperat iva de ámbito de a ct uación circunscrit a a un
t errit ori o aut onóm ic o pueda qued a r som eti da, ni si quie ra vol untaria m ent e, al
es t atuto de la Cooperativa estata l”.

12 Esta es la doctrina constante del Tribunal Constitucio nal, a raíz de la STC
72/198 3, de 29 d e julio (junt o a las STC 44/ 1984, d e 27 d e marzo; 1 65/1985, de
5 d diciembr e y 88/1989, d e 11 de mayo) resolviendo el recurso d e
inconstitucionalidad pla nteado por el Gobierno de la Nación contra la primera Ley
Vasca de Coope rativas de 11 de febrer o de 1982. La menc ionada doct rina fue
recogida en la disposi ción final primera, número 1, de la anterior LCEST, del año
1987. S egún la citada ST C 72/1 983 hay act ividades q ue la c ooperativa ha de
desarrollar fo rzosame nte dentro de la Comu nidad Aut ónoma, su s funcion es
típicas, las relaciones s ocietarias internas, las actividades cooperativizadas, las
realizadas por la cooperativa con sus prop ios socios, entr e otras. Junto a ellas,
existen otras activi dades, tales como la s relaciones jurí dicas ext ernas que no
pueden encuadrarse dentro de las funciones típicas y que tienen un valor
instrumental y necesario para la cons ecución del fin social, q ue podrán

Rodrigo Vi guera Revuelta

32

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

33

1.1 Introducción

Desde estas líneas vamos a trat ar de esbozar los rasgos
característicos más importantes de la sociedad cooperativa. Se
trata de un primer a cercamiento a esta figura y, en concreto al
derecho de reembolso, por lo qu e nos vamos a limitar a resaltar
los aspectos más relevantes de las cooperativas. Aquéllos que
puedan resultar útiles para el mejor entendimiento y análisis
crítico del trabajo de investigaci ón. De tal forma que no
abordaremos todos los aspectos destacables de la sociedad
cooperativa, ni siquiera los que a continuación men cionemos
serán objeto de un análisis en profundidad y exh austividad
pues se saldría del objeto de nuest ro trabaj o, sino que, por el
contrario, lo que tratamos es de trazar un as líneas que nos
sirvan para asentar los cimiento s de cara al estudio del tema
central del trabajo; éste sí , analizado con profundidad y
exhaustivida d. De manera que, a modo de introducción y sin
perjuicio que a lo l argo del texto abordem os con mayor
profundida d éstas y otr as cara cterísticas de la soci edad
cooperativa, efectuaremos a cont inuaci ón un acercamiento al
tema mediante la explicación de conceptos y rasgos
fundamentales del tipo cooperat ivo útiles para el estudio del
derecho al reembolso de las aportaciones.

Rodrigo Vi guera Revuelta

34

1.2 Naturaleza Jurídica del tipo cooperativo

El fenómeno genérico de cooper ación, tal y como se desarrolla
desde la segunda mitad del siglo XIX hasta la act ualidad 15 , se

15 El mo vimi ent o co op era tivo s e afi an za en el puebl o d e Roch dal e, c ond ado d e
Lancashire, Inglaterra, cerca de Manchest er. En el año 1844 un grupo de 28
trabajadores de la industria textil, que viví an en este pueblo, trataron de controlar
su destino econ ómico forman do una cooperativa llamada “ Rochdale Equita ble
Pioneers Soci e t y ” (Socieda d Equitat iva de Pion eros de Roch dale). La i dea surg e
haci a el año 1 843 , en el q ue l a in dust ria text il s e enc on tr aba en su a pog eo y
proporcionaba una gra n actividad en las más importan tes manufacturas de
Rochdale. Frente al desamparo de la clase trabajadora algun os tejedores
recordaron las ideas de Robert Owen -cconsi derado como el padre del
cooperativismo, que defendía la posibili dad de desarrollar un sistema económic o
alternativo basado en el coope rativismo-. Después de varios intentos, la sociedad
no contaba aun con suficiente s recursos para comprar materias primas y, e ntre el
desaliento de algunos de los iniciadore s, se realizar on secretamente otras
reuniones y s e elaboraron planes para abrir un almacén cooperativo de consumo.
Los tejedores, cuy o número alcanzaba a v eintiocho, cifra que llegó a ser famosa en
la historia de la Sociedad de Rochdale, establec ieron las bas es de la entidad. Una
de las primeras pautas que r esolvieron adoptar fue que todas las operacion es se
realizarían de acue rdo a lo que denominaban: " El p r inc ipi o d el d ine ro al c on tado ".
Copiaron de una institución de Manchester "Socieda d de Socorros para Ca sos de
Enfermeda des y de Sepelios " las disposiciones que más se amoldaban a sus
propósitos, introduciendo las modificaci ones. La sociedad fue registrada el 24 de
octubr e de 18 44 baj o el tít ulo: “ Rochdale Equit able Pioneers Societ y” . Los 28
trabajadores de Rochdal e pudieron acumular unos beneficios de los cuales
destinaron la mitad a arrendar una pequeña tienda. El resto del dinero s e usó
para surtirse de y construir estantes. La tienda de la Rochdale Society Cooperative
vendía productos de alimentación básicos como azúcar, harina, sal y mantequilla.
La sociedad compraba al mayor y vendía a ca da uno a precios baj os. Estos valor es
son puestos en práctica a través de los Seven Rochda le Principles (los siete
principios R ochdal e), los princi pios qu e or igi nal ment e esta bleci er on l os pi on eros
de Rochdale para las socieda des cooperativas fueron los sigui entes: 1. Libre
ingreso y libr e retiro. 2. Control democrát ico. 3. Neutralidad política, racial y
religiosa. 4. Ventas al contado. 5. Devolución de excedentes. 6. Interés limitado
sobre el capital. 7. Educación c ontinua. En la actuali dad la Cooperativa de la
Sociedad Ro chdale contin ua el legado del espíritu de cooperación establecido en
1844, hace más de 165 años.

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

35

articula como un ejercicio de una actividad económico-social
para la mutua y equitativa ayuda entre sus miembros 16 . En la
necesidad de cobertura de las n ecesidades de ca da uno de los
asociados estriba justamente el elemento nuclear del
denominado ideal cooperativo 17 .

16 Los siete principios citados fuer on asumidos como funda mentos de la Alianza
Cooperativa Internacional (ACI), fund ada en Londres en 1895, y quedan
vincu lados a los seis valore s bás icos sigu ientes : ayuda mutua, re sponsab ilidad ,
democracia, igualdad, equidad y solidarid ad. Asimismo, aquellos principios han
quedado actualiza dos en los siguientes siete principi os del cooperativismo: I.
Incorporación abierta y voluntaria. II. Con trol democrático de los miembros. III.
Participación económica de l os miembr os. IV. Aut onomía e independencia. V.
Edu cac ión , en tr en ami en to e inf orm aci ón. VI. Co op era ció n en tr e co op er ati vas . VI I.
Compromis o por la comunida d. Estos val ores y principio s son promovi dos por la
ACI. Sus más de 240 miembros son organiz aciones c ooperativas nacionales e
internacionales de todos los s ectores de actividad, tal es como las agrícolas,
bancarias, industrial es, de pesca, salud, viv ienda, segur os, turismo y consumo, y
repr esen tan apr oxim ada ment e a 850 mi llon es de per son as en to do el mun do. L as
prioridades y actividades de la ACI se centran en la promoción y defensa de la
I d e n t i d a d C o o p e r a t i v a : a ) L a A C I p r o m u e v e l a t o m a d e c o n c i e n c i a s o b r e l a s
cooperativas. Contribuye a que las personas, la s autoridades gubernamentales y
los organismos region ales e internacionales compren dan el modelo de empresa
cooper ativo. La ACI es el portavoz del mo vimi ento cooperativo. b) La ACI asegura
que exi sta el ento rn o ad ecu ad o de p olí ti cas q u e per mi te a la s co oper at iv as c rec er y
prosperar. Ayu da a sus miembros a e jercer pres ión para obte ner nueva le gislación
y procedimientos a dministrativos más apro piados que respeten el modelo
cooperativo, sus princ ipios y sus valor es. Pro porciona ap oyo políti co así como
com pet en cia técn i ca q ue p erm it e a las c o oper ati vas com pet ir en i gua ld ad de
condiciones. c) L a ACI proporci ona a sus mi embros informaci ón importante, las
mejores prácticas y co ntactos. Sus publicacion es semanales y trimestral es le
permiten compartir información. Organiza reuniones y t alleres para tratar de
asuntos de claves para las cooperativas y permite entablar discusiones con
coop era dor es d e t odo el m un do. L a AC I fa cil it a el con tac to ent re coo per at ivas con
fines comerciales y pa ra compartir conocimie ntos en una am plia variedad de
áreas. d) La ACI pr oporciona asistencia t é cnica a las co operativas a tr avés de su
program a de desarrollo. La ACI prom ueve el desarr ollo de capacida des, brinda
asesor amien to y apoyo a los movimie ntos coo per ativos de to do el mun do.

17 E n e s t e s e n t i d o , l a L e y d e E c o n o m í a S o c i a l ( 5 / 2 0 1 1 , d e 2 9 d e m a r z o ) , e n s u
Exposición de Motivos se refiere a los me ncionados princi pios desde un punto de
vista transfronterizo, reconociendo a la economía social como un a actividad
económica dif erenciada, y que requi ere de acciones sustantivas de apoyo y
fome nto público a l estab lece r que “ la Carta de principios de la Economía Social en

Rodrigo Vi guera Revuelta

36

La puesta en pr áctica de ese ideal cooperativo no hubiera
desembocado en un modelo propi o de actividad con rasgos de
identidad propios, si desde los pr imeros momentos no se
hubieran dispuesto deter minadas reglas de actuación que
constituyen, en la actualidad, principios ordenadores básicos
del fenómeno cooperativo. La formulación originaria de estas
reglas se encuentra recogi da en los estatutos de Rochdale,
antes citados, y se trataban de una serie de principios
programáticos que, con un a finalidad eminentemente práctica,
inspiró la elaboración e i ndividu alización de unos principios
cooperativos, esta vez sí, en sen tido técnico, en un momento
histórico posterior, por part e de la Alianza Cooperativa
Internacional y que ya han sido citados. En esa evolución ,

2002 de la Con ferencia Europea de Cooperativas, Mut ualidades, Asociaciones y
Fundaciones (CEP-CEMAF), a n t ecesora de la act ual asociación europea de econom ía
social (Social Economy Europe), int roduce en el acervo comunita rio un conjunt o de
principios que permiten plasmar una realidad di f erenciada de las en tidades de la
economía social, ta les como la primacía de la persona y del obje t o social sobre el
capital, la adhesión volunt aria y abier ta , el con t rol democrá tico por sus integrant es,
conjunci ón de los intereses de la s persona s usuarias y del interés general, defensa
y aplicación de los principios de solidarida d y responsabilidad, au tonom ía de
gestión e independe ncia respecto de los poderes públicos y el desti no de los
excedentes a la consecución de objetivos a favor del desarrollo sostenible, del
interés de los servicios a sus i ntegrantes y del int erés social. Esta realidad palpable
y concreta ha t rascendido post erior m en t e al ámbito comunita rio en el propio
Pa rlament o Europeo, por m edi o del Inform e 2008 /2250 (I NI ) de 26 de en ero de 2009
o en el propio Comité Económico y Social Europeo, a t ravés de dis tintos dictámenes,
como “Economía Social y mercado único” en el a ño 2000, o más reci en t emente el
dictam en de “Distintos tipos de em presas” del año 2009. A la luz de lo expuest o, el
Derecho Com parado ilustra, por lo ta n t o, la tendencia de los países al
es t ablecimien t o de un marco jurídico de apoyo y reconocimient o de la economía
social como activida d económica diferenciada que re quiere de a cciones susta n ti vas
de a poy o y fom ent o púb lico ”.

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

37

desde los originales estat utos de Rochdale hasta la última
versión establecida por la ACI, se observa el reforzamiento
empresarial de la cooperativa como tipo societario capaz de
acoger bajo su seno empresas y actividades muy vari adas, con
socios de diversa proc eden cia y condición.

Cuestión distinta de los pr incipi os del m ovimiento cooperativo
que hemos abordado, per o direct amente relacionada con éstos
son los distintos tipos sociales de cooperativas que se han ido
reconociendo en las di stintas legi slaciones, como es el caso de
la española, para recoger los ideales del movimiento
cooperativo antes explicado. No obstant e, por diferentes
intereses de política jurídi ca , muchas veces particulares de
cada Estado o Comunidad Autón oma, esos principi os a veces
no tienen una plasmaci ón nítida, clara o explícita e incluso n i
siquiera aparecen recogidos tal cual los formula la ACI en la
legislación positiva. Es más, esos principi os deberán
coordinarse y compatibilizarse co n otros que pese a no estar
formulados formalment e como tales, se encuentran recogi dos
en distintas leyes positivas, com o por ejemplo los referentes al
reforzamiento de la cooperat iva, al in cremento de las
posibilidades de obten er financ iación propia y ajena en el
mercado para poder competir con otros tipos sociales, al tímido
reconocimiento de cierto ánim o de lucr o –sin perjuicio del
mantener un espír itu mutualista claro, aunque ya n o pueda
considerarse excluyente-, a la recepción de las reglas,
principios y estructuras propi as de sociedades de capital, tales
como la disciplina de los órgano s sociales, la posibil idad de

Rodrigo Vi guera Revuelta

38
voto plural ponderado r ompie ndo la máxim a “un homb re-un
voto”, tipos de socios que son verdaderos socios capitalistas,
amplitud respecto de la s op eraciones con terceros, la
flexibilidad para la integración en grupos de so ciedades, entre
otras.

Lo característico de la relación de mutualidad, propia de la
gestión de servicio realizad a a través de una actividad
cooperativizada, radica en que la reciprocidad de prestaciones
no tiene lugar de forma directa e in mediata entre los miembros
del grupo, sino a través del ente mismo, gracias a la actividad
desarrollada en beneficio excl usivo de los socios por las
aportaciones que éstos realizan 18 . Es pues la empresa

18 VERRUCOLI (en La socie tá cooperativa , Milano , 1958, páginas 47 a 58), en es te
sentido, afirma que el fin mutualístico consiste en la recipr ocidad de prestaciones
entre los socios y la s ociedad en r elación con el obj eto de ésta y es justam ente en
ese esquema sinalagmát ico donde se inscribe la gestión de servicio de la empresa
social. De igual form a se expr esan SÁNCHEZ CA LERO y SÁNCH EZ CALERO -
GUIL ARTE (en I nst ituciones de Derecho Merc antil , volumen I, Madrid, 2011,
páginas 734 a 736) q uienes pon en de manifiesto que la disciplin a a la que s e
hayan sometidas las soci edades cooperativ as se i ns pir a en el r esp et o por la
persona del socio, viéndos e influenciado este personalismo social tanto por la s
condiciones particular es del socio como por el respeto h acia la persona humana.
AGRO, en “ Sul concett o di mu t ualità nel la coopera zione ”, Rivist a della coope razi one ,
1950, página 19, afirma que el concep to “mut ualidad” sup one una rela ción
recíproca entre dos o más personas, es decir , un intercambio de prestaciones.
ASCARELLI, en “ Cooperat iva e so cietà. Concett ualis mo giuridico e magia delle
parole”, Rivis t a delle socie tà , 1957, páginas 3 97 a 438, so stiene qu e la soci edad
cooperativa, como titular de una “empr esa de servicios”, trata de sat isfacer los
intereses o necesidades de sus socios por medio del uso y disfrute de los bienes o
servicios cooperativos en la medida de la participación de aquellos en la actividad
social. En esta direcci ón, véase también, entre otros, FERNÁNDEZ DE LA
GÁNDARA, “Problemas de política y técnica jurídica en derecho de socie dades: un
balan c e” en Derecho de Soci edades. Li bro Homenaj e a Ferna ndo Sá nchez Cale ro ,
volumen I, Ma drid, 200 2, página 1 74; GARR IGUES, Curso de Derecho Mercant il ,
volumen II, Madri d 1983, p ágina 243; G IRÓN T ENA, “Sobr e los conc eptos de
sociedad en nuestro Derecho” en Revis ta de D erech o Priv ado , 1954 , página 370;

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

39

cooperativa la que hace posible, desde una posición mediador a
e instrumental, la reciprocidad de las prestaciones. Es decir, en
las cooperativas, a diferencia de la s sociedades de capital, el
objeto social no representa un cauce o medio para la
consecución de un fin, consis tente en obtener excedentes que
repartir entre los socios; el objeto es fin en sí mismo, pues
mediante su desarrollo mismo se ven satisfechas las
necesidades económicas, soci ales , cultur ales, asistenciales,
etcétera que mueven a los socios a constituirla.

Desde un punto de vista patr imonial, la ausen cia de un
propósito de lucro en sentido es tricto representa, junto con el
retorno, la vertiente económica de la mutualidad. Sin embargo,
antes de introducirnos en la cuestión del ánim o de lucro,
hemos de abordar la considerac ión de la cooperativa como
sociedad 19 . Se trata de un a cuestión ampliamente superada
por nuestra doctrina científica en favor de su recon ocimiento 20 .

POLO, en “Misión y sent ido de la n uev a L ey d e Co op erac ión ”, Revista de Derec ho
Privado , 1942, páginas 23 1 y 232; V ICENT CHULIÁ “M erca do, principi os
cooper ativos y… op. cit. páginas 7 a 73.

19 La consideración de la cooper ativa como forma de ejercici o económic o-
empresarial es aceptada de m anera unánim e por la doctrina. Entre otros
ASCARELLI, “ Cooperat iva e socie tà . Conce tt ualismo giuridico… op. cit. páginas 397
a 438; DE LA CÁMAR A, Estudi os de Derecho Mercantil, I, Madrid, 19 77, página s
255 a 265; FERRI, “ La coopera tiva come socie t à”, Rivista delle società , 1957,
páginas 249 a 262; GALGAN O, La soci età per azio ni. Le a ltre soci età di ca pital. Le
cooperative, Bologna , 1973, págin as 236 a 255; GASCÓN HER NÁNDEZ, “Las
cooperativas desde el punto de vista del Derecho Mercantil”, Revista de Derecho
Mercant il , 1957, páginas 97 a 102; GIRÓ N TENA, Derecho de Sociedades I ,
Madrid, 1 976, página 97; GÓMEZ CALER O, “Sobr e la mercantilidad d e las
cooperativas”, Revista de Derecho Merca nti l, 1975, pá ginas 301 a 348; GRA ZIANI
“ Societá cooperativa e scopo mut ualis tico ”, Rivi st a del di ritt o com m erci a le, 195 0,
páginas 276 a 286; O PPO, “L’esenza della socie tà cooperativa e gli s t udi recen t i ”,

Rodrigo Vi guera Revuelta

40

S tud i in memo r i a d i F il ip po V ase l li , II, Torino, 1960, pá gina 1190; SÁNCHEZ
CALERO y SÁNCHEZ-CALER O GUILARTE, In s ti tu c ion e s de D er ec ho … op. cit.
página 734 Y 7 35; SÁNC HEZ CA LERO Y OLIVEN CIA, “Rel acion es del régimen
jurídico de las s ociedades mercantiles y de las s ociedades cooperativas” en Anales
de moral social y económica, volum en 6 Madrid, 1974, página 5; SERRAN O
SOLDEVILLA, La cooperat iva como sociedad abier ta , Madrid, 1982, página 21 ;
SIMONETTO, “Il l ucro dell’impresa cooperativa: utile e risparmio di spesa”, Rivi s ta
delle socie tà , 1970, páginas 237 a 279; VÉRGEZ SÁ NCHEZ, El dere cho de las
cooperativas y su reforma, Madrid, 1973, pá ginas 16 a 34; VICE NT CHUL IÁ,
Concentración y unión de em presas ant e el Derecho espa ñol , Madrid, 1 971, página
554.

20 El concepto legal, así como la rúbrica del T ítulo I de la LCEST, dan por sentado
que la cooperativa es una soci edad, tal y co mo ya establec ió el artícul o 129.2 CE
y, más recientemente la Ley Orgánica 1/2002, re guladora del Dere cho de
Asociación, en su exposición de motivos. A ni vel comunitario, diversas normas
han reconocido el carácter societario de las cooperativas. De un lado, el
fundame ntal artículo 48 del Tratado Co nstitu tivo de la CEE, que en aras de definir
el ámbito de aplicación personal de las disposiciones relativas al derecho de
establecimien to y de asimilar a las personas jurídicas q ue cumplan determinados
requisitos, con las personas físicas, precisa que “por sociedades se entiende las
sociedades de Derecho ci vil o merca n t il, incluso las sociedades cooperativas y las
demás personas jurídi cas de derecho público o pri vado con excepción de la s que no
persiga n un fin lucrat i vo ”. De otro, el Re glamento núme ro 1435/2 003 del Conse jo
Europeo que aprue ba el Esta tuto de la socied ad coope rativa Eu ropea (SC E en
adelante) y la Directiva número 72/ 2003 de l Consejo que comp leta el Estatuto de
la SCE, consideran y califican a las cooperativas como socieda des (para
profun dizar sobr e la SCE, v éase La sociedad cooperat iva europea domiciliada en
España, AA.VV., ALFONSO SÁNCH EZ (dir.), Navarra, 2 008). Y, más
recientemente, a nivel estatal, la Ley 3/2011, de 4 de marzo, por la que se regula
la sociedad cooperativ a Europea con domi cilio en España. En este sentido se
muestran autores como COL OMBO (“Osservazi oni sulla n at ura giuridica delle
cooperat ive”, Ri vist a del dirit t o comm ercia le, 1959, I , pági nas 142 a 152) , DE
FERRA (“ Principi costit u zionali in materia di cooperazione a carattere di mu t uali tà”,
Rivi sta delle soci età , 1964, pá ginas 77 1 a 790), EMB ID IRUJO, “Aproxima ción al
significado jurídico de la soci ed ad cooperativa europea”, en AA.VV., La so cie dad
cooperativa europea … op. cit., páginas 33 a 36; GIRÓN TENA (“Sobre los
conceptos de soci edad… op. cit. pági nas 370 a 381), SÁNCHEZ CALERO (“Los
conceptos de soci edad y de empr esa en la Ley de Cooperativas” en Libro Hom en aje
a R amó n Mª Ro c a Sa s tre , volumen III, Madrid, 1976, páginas 493 a 524),
SÁNCH EZ CA LERO Y O LIVEN CIA, (“Re la ciones del régimen jurídico de las
sociedades mercantiles y de… op. cit. pági na 6), VICE NT CHULIÁ (“La l ey 27/199 9
de 16 de julio de Coop e rativas Estatal” en Revi s t a General de Derecho , número
663, 1999, páginas 14561 a 14583), o VÁZQUEZ CUET O (“Las sociedad es con
base mutualista”, en Derecho Mercantil I … op. cit . p áginas 581 a 628) qui en
resume el debate doctrinal sobr e la cuestión afirmando que el encuadr e de la
cooperativa entre las entidades mut ualistas choca a primera vista c on los

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

41

El artículo 1 de la Ley General de Cooperativas del año 1974
establecía que l a cooperativa er a una clase de sociedad. E s
más, definía a la cooperativ a partiendo del c oncepto de
sociedad: “es cooperat iva aquella socieda d que, sometiéndose...”
Ya el régimen anterior, del año 1942, afirmaba la condición de
sociedad de las cooperativas de forma incidental; pese a que
existía una declaración en el sen ti do que las cooperativas no
debían tener ánimo de lucro, cu ando el artículo 1665 Código
Civil habla que uno de los elem entos que caracterizan a la
sociedad es el “ poner di nero en común, bienes o i ndust ri a , con
á nimo de rep a r ti r en t r e sí las g a n a ncias ” o, en el mismo senti do
el artículo 116 del Código de Comercio indica que por el
contrato de sociedad “dos o má s person a s se oblig a n a poner en
fondo común bienes, indust r i a o a lgun a de esta s cosas pa r a
obtener un l ucro ”. Sobre est os dos artículos volveremos, dentro
de este apartado, más adelante.

En esta cuestión de la naturaleza jurídica de la cooperativa, y
su carácter societario o no, es determinante qué ánim o de lucro
se requiere para ser soci edad. El legislador, que no delimita
con exactitud qué entiende por lucro, salvo los artículos del

elementos esenciales del contrato de socieda d. Sin embargo, continúa el autor, en
la actualidad parece imponers e la opinión favorable a la naturaleza societaria de
las c oop erat iv as, bien por que con sid er emos q ue el án imo de l ucro h a p asa do a ser
un elemento natural, que no esencial, del contrato de sociedad; o bien porque,
aún manteniéndos e que tal ánimo c onforma la causa del contrato, se describe con
un alcance más am plio para acog er no sólo al especul ativo o de intermediación,
sino también al mutu alista, que de igu al forma reporta unas ventajas a los socios.

Rodrigo Vi guera Revuelta

48
Volviendo a lo que afirmábamos co n anterioridad, en relaci ón a
los matices del concepto “ánimo de lucro”, hemos de advertir
que no existe uniformidad a la ho ra de definir el concepto. Así,
nos encontramos con una concep ción amplia que lo concibe
como cualquier ventaja patrimonial que se pr odujera en la
economía de los soci os. Aquí se incluirían, no sólo las ventajas
positivas y directas –nos estamos refiriendo al lucro en sentido
estricto del Código de Comercio y del Códig o Civil: la obtención
de excedentes-; sino tambié n aquellas que supongan una
utilidad susceptible de valoración económica 29 , cualqui er
finalidad orientada a la obtenció n de una ventaja patrimonial o
un mero ahorro de co ste para los asoc iados 30 u orientada a
favorecer que los socios obte ngan un lucro capitalista
especulativo o mercantilista en sentido est ricto merced al
desarrollo de sus respectivas acti vidades; conoci do como lucro
consorcial, que se p roduce –p or ejemplo- en las Agrup aciones
de Interés Económico 31 . Por su parte, la concepción restrictiva
considera que sólo hay án imo de l ucro cuando se pr oduce un

29 URÍA, Derecho Mercant il , Madrid , 2009, página 1 60, “ e l be nefici o indi vidua l
puede consist ir en un increment o positivo de riqueza o en cualquier otra ventaja
patrim onial de distinto orden, aunque no se t raduzca directam ente en un a
ga na n cia ”

30 PAZ ARES, “Ánimo de lucro y con cepto de sociedad (br eves consideracion es a
propósit o del artícul o 2.2 Ley d e Agrupacion es de Int erés Econ ómico)” en Derecho
Mercant il de la Comunidad Económ ica Europea . Est udios en homenaje a José Girón
Te na , Madrid, 199 1, páginas 7 30.

31 A este tipo de lucro se re fiere el artícu lo 2 de la Ley 12 /1991, de 29 de abril,
sobre Agrupaciones de Interés Econ ómico que establec e que: “La finalidad de la
agrupación de i n t erés económico es facilita r el des arrollo o mejora r los resul t ados de
la acti vidad de sus socios. 2. La a grupación de int erés económico no ti ene ánimo de
lucro para sí misma”.

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

49

enriquecimiento positivo y directo en el patrimon io de los
socios, como consecuencia de la distribuci ón de beneficios que
previamente han sido obtenidos por la sociedad 32 .

El Derecho positivo tam poco es unív oco a la hora de dar
entrada al concepto de ánimo de l ucro. Nos referimos a los dos
artículos que citamos anteriorment e. Así, el artículo 1665 del
Código Civil establece el lucro en su carácter subj etivo, como
“ á nimo d e p a r tir e n tre sí l as g a n a nc ias ”. Aunque ello presupon e
la previa obtenci ón de las mismas, por lo tanto el lucro
objetivo 33 .

32 Con base en esta distinción, a c omienzos del siglo pasa do, se identificaba la
vertiente económica de la mutualidad con la au sencia de un p ropósito de lu cro
por parte de este tipo social. En est e sentido, autores como VERRUCOL I ( La
società… op. cit. páginas 90 a 92) para quien los té rminos “ mu tu al id ad ” y “ fi n d e
lucro ” son inconciliables. Sin emba rgo, como venimos sosteniendo, esta tendencia
se ha ido superando. El concepto “ án i mo d e l u cr o ” se ha ido ampliand o y
flexibilizando tal y como hemos explicad o c on anteriori dad. Por otro lado, la
distinción citada entre lucro objetivo –finalidad de conseguir una gananci a
directamente perseguida por l a entidad- y l ucro subjetivo –propósito que muev e a
los socios a exigir que las ganancias obteni das s ean objeto de r eparto entre ellos-
explica que cuando s e habla de l a ausencia de ánimo de lucro, como elemento
consustanci al de la mutualida d, se está haciendo r eferencia no a los socios sin o a
la c oop era tiv a en cua n to t al, esto es , a una figura desprovista de finalidad
lucrativa en sentido objetivo e ilimit ado, como búsqueda de un beneficio ilimitado
o incierto. Frente al término “ganancia inci erta” utilizada por GIRÓN TENA
( Derecho de… op. cit. página 104), otros autores com o BROSETA ( La em p resa , la
unifica ción del derecho de obliga ciones y el derecho merca ntil , Barc elona, 1 969,
página 68) o GARRIGUES (“Qué es y qué debe ser e l derecho me rcantil”, Revis ta
de Derecho Merca ntil , 1959, páginas 7 a 59) utilizan los términos “ au me n to
pat rimonial i ndet erminado ” o “ gana ncia i limita da ”. LLOBREGAT HU RTADO, en
Mu tual idad y e mpr es as… op. ci t. págin as 3 7 y 3 8, efec tú a un rec orr ido sobr e es to s
conceptos.

33 SÁNCHEZ CALERO ( en “Los conceptos de…” op. ci t. p ági na 5 01) a fir ma qu e el
tema del ánimo de lucro como elemento definidor del contrato de sociedad ha
dado lugar a una amplia lit eratura. El citado autor se sitúa en la corriente
doctrinal según la cual el ánimo de lucr o no es un fa ctor es encial, en cuanto qu e
puede haber socieda des anónimas o de responsabilida d limitada no lucrativas.

Rodrigo Vi guera Revuelta

50

Por su parte, el artículo 116 de l Código de Comerci o alude al
ánimo de lucro en sentido objetivo ( “ el cont r at o de comp a ñí a s,
por el cua l dos o m á s persona s se obli g a n a poner en f ondo
común bi enes, i ndust ria o a lgun a de es ta s cos a s, pa ra ob t ener
lucro, se rá merc a n til, cua lquie r a que fuese su cl a se, si empre que
se h a ya constit uido con arreglo a la s disposi ciones de este
Código ”). Las ref erencias que podemo s encontrar en el Código
de Comercio sobre el ánimo de lucro 34 son en realidad

Esta eliminación del ánimo de lucro como uno de los elementos definidores de la
sociedad en general facilitaría evidentemen te la consideración de la cooperativa
como socieda d. LOJENDIO OSBORNE y NÚÑEZ LOZANO, “Las socieda des
mercantiles” en JIMÉ NEZ SÁNCHEZ (coor dinador ) Derecho… op. cit. página 17) es
de la opinión que el contrato de soci edad, ya sea en s u forma civil o en su forma
mercantil, se concibe como una uni ón de personas que contribuyen a la
constitución de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad
con el fin de obtener unas ganancias. De modo que la finalidad lucrativa se da
tanto en la sociedad civil como en la mercantil

34 Hay autor es que son más precavidos a l a hora de esta blecer la di stinción
anterior entre l ucro obj etivo y lucr o objeti vo. Así VARGAS VASSEROT (La ac tivid a d
cooperativizada y las rela ciones de la cooperativa con sus socios y terceros ,
Navarra, 2006, página 44) sostiene que no es admisible ni con carácter g eneral
para todo t ipo d e sociedad lu crativa, ni con carácter particular para las s ociedades
cooperativas que persigan dicho fin, qu e hay a una con tr aposi ci ón ent re el fi n
lucrativo de la socieda d y el fin lucrativo de los s ocios; sino q ue la sociedad
lucrativa tiene el mismo objetivo que sus socios de perseguir un beneficio o
ganancia, y que siempr e es la actividad econ ómica realizada por la cooperativa la
que genera las ventajas económicas en cuestión. No obstante, el citado autor
reconoce las dificultades para distin guir de forma nítida el beneficio de la sociedad
y el beneficio percibido por los socios, puesto que no podemos conc ebir en una
sociedad con personali dad jurídica pl ena, ni siquiera cooperativa, la percepción
directa de los beneficios por los socios sin pasar por el patrimonio social, a
excepción hecha de las agrupaci ones de interés económi co. En este mismo sentido
s e h a m o s t r a d o P A N I A G U A Z U R E R A , Mu tualidad y lucro en la soci edad
cooperativa , Madrid, 1997, página 379. En ot ra línea se muestr a LLOBRE GAT
HURTADO (“R égimen económico de las sociedades cooperativas” en Revi sta de
Derecho de Soci edades , número 13 , 1999, pági na 220) qui en recoge l a polémic a
sobre el ánimo de lucro en el seno de las sociedades cooperativas. Es razonable,
en opinión de la citada autora el admiti r que la mutualidad es incompatible con el

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

51

insinuaciones de actividades lleva das a cabo en el seno de una
organización empresarial.

Caracterizada la cooperativa co mo sociedad , podemos avanzar
a la siguiente cuestión que se plantea: su carácter civil o
mercantil. La mercantilidad de la sociedad cooperativa es otra
de las cuestiones que más deba te ha suscitado entre la
doctrina cooperativa. Salvo alguna excepción, la may oría de la
doctrina 35 , a la que desde aquí nos adherimos, sostiene la
mercantilidad de este tipo s ocietario.

ánimo de lucro, “ya que es di fícil de encajar que se pueda obtener un bene ficio
(“s t ricto sensu”) genera do por el esfuerzo del pro pio trabajo o con la pa rticipación del
propio socio. El beneficio (“stricto sensu”) qu e se obtiene en la s cooperativas ti ene su
origen en las opera ciones que ésta lleve a cabo con t erceros (rompiéndose de esta
forma la mutualidad). Sin emba rgo este tipo de act uaciones están permitidas por las
distintas legislaciones de cooperativas bajo cier t os lími t es y condiciones de
distribución de dichos bene ficios. Salvo algunos c asos punt uales, deberán
destinarse a fondos irrepartibles, es decir, no se pueden di st ribu ir en t re los socios
porque t endrían consi dera ción de benefici os al haberse obtenido com o consecuencia
de una prest ación realizada por t erceras personas. En de f init iva, el socio se podría
beneficia r de las plusvalías genera das por t erceros, pero no de las plusvalías
generadas por su propio t rabajo o p articipación en la act ividad que constit uya el
objeto social de la cooperat iva ”. En este sentido, la citada autora (en Mu t u alid ad y
emp resas … op. cit . página 40) dist ingue alg o que ant es nos había mos limitad o a
enunciar: el hecho de que el alcance del ánimo de lucro pueda variar en función
del tipo de cooperativa ante el que n os enco ntremos. Así, no es lo mismo hablar de
operaciones con terceros en una cooperativa de trabajo asociado que hac erlo en
una cooperativa de consumo. En las c ooperat ivas de consumo se produce más
claramente la supresión del ánimo lucrativo, “sin que ello obste a la permanencia
del objeto social, entendido como ejercicio de la actividad económica a desarrollar
pa ra la consecuci ón del f in soci al” . Respecto de las cooperativas de producción,
donde la sociedad r ecibe pr estaciones de s us asoci ados “ se ha discutido la
exist encia de una event ual ganancia y por consiguient e su genuino carácter
cooperativo y su diferenciación de las socieda des lucrativas ”.

35 Así, entre otros, ARROYO MARTÍNEZ, Prólogo a la Ley de Cooperat ivas, Madrid,
2002, págin a 12; BER TCOV ITZ, Apunt es de Derecho Merca n t il, Madrid, 2010,
página 172; PANIAGUA ZURERA, Mutual idad, op. cit. pá gina 5; SÁNCHEZ
CALERO y SÁNCH EZ-CALERO GUILARTE, I ns t ituciones de Derecho… op. cit .
página 734 Y 735; URÍA, MENÉNDEZ Y VÉRGEZ en Curso de Derech o Mercant il ,

Rodrigo Vi guera Revuelta

52

El Derecho positivo tam poco ha aclarado esta cuestión de
manera nítida. El impreciso crit erio de delimitación adoptado
por el Código de Comercio , así como otras normas
posteriores 36 , no han contribuido a ce rrar este debate. Como
decimos, la mayoría de l os autore s sostiene la mercantilidad de
la sociedad cooperativa 37 . De esta forma, la primera
consecuencia de la calificación com o mercantil de un
empresario, estriba en el someti miento de éste a una serie de
obligacio nes profesionales den ominadas es ta tu t o del
empresa rio . Principalmente, en la actu alidad, consisten en dos:
de un lado, la obligación del empresario de llevanz a de una

volume n I, Madrid, 1999 , página 1283. En o pinión de VÁ ZQUEZ CUETO
( Derecho … o p . c i t . p á g i n a 5 8 4 ) s e t r a t a d e u n d e b a t e t a n a n t i g u o c o m o l a f i g u r a d e
la sociedad cooperativa; y que podría calificar a la sociedad cooperativa como
mercantil o no dependiend o del conce pto de “De recho Mercantil” que se adopte.
Sin embargo, continua el citado autor ap oyándose en una ST S de 24/0 1/1990, no
cabe duda de que el re forzamiento del cará cter empr esarial de la cooperativa, una
persona jurí dica a la que s e le dota de instrument os dirigido s a hacer posi ble s u
rentabilidad y competitividad y a situarla en igualdad de condicion es frente al
resto de opera dor es del m ercado, condu ce a una a proxi mación de la figura,
cuando no a una integración, al ámbito de la mercantilidad.

36 En est e s enti do, v éas e la L ey 3 /200 9, d e 3 de a bril so bre m odif ica cion es
estructurales, que otor ga al concepto de “ socieda d mercantil ” un matiz más
estricto.

37 En opinión de diferentes autores (GADEA , “Evolución de la legislación
cooperativa en España” en su Tesis Doctoral public ada p or el C onsej o Sup eri or de
Cooper ativas de Eusk adi, 1994, pág ina 178 y PIERA RO DRÍGUEZ, “Ar tícul os 45 a
49” en AA.VV., Cooperativas. Comentarios a la Ley 27/1999, de 16 de j ulio , tomo I,
Comentarios, Madrid, 2001, pági na 219) la s distintas legislaciones, tanto la
estatal como las auton ómicas, en relación al capital social a doptan principios
propios de las socieda des capitalistas, au nque respetando l as particularidades del
tipo coope rativo.

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

53

contabilidad or denada 38 y, de ot ro, según los casos la
obligación o la facultad de ut ilizar un mecanismo oficial de
seguridad jurídica como el Registro Mercantil 39 .

En definitiva, y para concluir est e apartado sobre la naturaleza
jurídica de la figura, afirmamo s que el tipo cooperativo se nos
presenta como un ente societar io y de carácter mercantil.
Respecto al ánimo de lucro, sostenemos que la cuestión ha
sufrido una evolución desde los inicios del movimiento
cooperativo hasta la actuali dad. De manera que, en el seno de
la sociedad cooperativa, se h a pretendido equilibrar la
dimensión social de esta fi gura con las exigencias inherentes a
su vertiente económico-empresar ial. Hoy en día, como hemos
sostenido, no se puede competir en el mercado sin financiaci ón
y para ello es necesari o hacer atractiva la inversión en las

38 En el Código de Comercio , los artícu los que contienen dicha obligación se
enc uen tra n en l os art íc ulos 25 a 49. En el s ec tor c oop era tivo, la L CE ST prev é l a
obligación en sus artículos 60 y 61: “ 1. Las cooperativas llevarán, en orden y a l
día, los siguientes libros: a ) Libro regis t ro de socios. b) Libro regist ro de aportaciones
al capital socia l. c) Libros de a ctas de la Asamblea General, del Consej o Rector, de
los liquidadores y, en su ca so, del Comi té de Recursos y de la s juntas
preparatorias. d) Libro de inventa rios y cuen ta s anuales y Libro d iario. d)
Cualesquiera o t ros que venga n exigidos por disposiciones legales. 2. Todos los
libros sociales y conta bles serán dili genciados y legalizados, con caráct er previo”
(…). A r t í c u l o 6 1 L C E S T : “ 1. Las cooperativas deberán lleva r una conta bilidad
ordenada y adecua da a su a c t ividad con a rreglo a lo esta blecido en el Códi go de
Comercio y normat iva con t able, con las peculiarida des con teni das en esta Ley y
normas que la desarrollen, pudiendo formula r las cuentas a nuales en mo delo
abr ev iad o c u and o” (… ).

39 En relación a la publicidad, el Códi go de Comercio pr evé los artículos 16 a 24. Y
en la LCEST encontramos l a referencia en su artículo 7: “ La sociedad cooperativa
se constit uirá mediante escrit ura pública, que deberá ser inscrita en el Regist ro de
Sociedades Cooperativas previsto en esta Ley. Con la inscripción adquiri rá
pe rs on alid ad jur í dic a” .

Rodrigo Vi guera Revuelta

54
sociedades cooperativas (no desca rtando la posi bilidad que l a
entidad obtenga excedentes fuer a de la propia activi dad
cooperativizada). Lo que implic aría, reiteramos, una dosis de
flexibilidad en la puesta en práctica de los principios
cooperativos, debiendo en ocas iones quedar subordinada l a
aplicación de los mismos a las exigencias de la reali dad
económica 40 . El debate conceptual se ha visto contaminado por
los distintos legisladores que, con la pretensión de reforzar el
carácter empresarial de la coop erativa, y hacerla atractiva y
competitiva están recon ociendo de un modo u otro cierto matiz
lucrativo.

1.3 Relación entre el capital y el patrimonio en la
sociedad cooperativa

La constitución y organización de la sociedad cooperativa
descansa sobre una serie de prin cipios configurado res del tipo
societario, que estamos analiz ando ahora, y que de form a
directa o indirecta se encuentran vinculados al régimen del
capital social y a la disciplina sobre dist ribución de los
resultados. Al igual que cualqu ier otra sociedad que lleva a
cabo una actividad económica en el mercado, la cooperativa
requiere, para su funcionami ento, contar con una base

40 En esta línea, DEL AR CO (“Estudio crític o del cooperativismo españo l a la hora
pres ent e” , REVESCO , 198 1, páginas 3 a 66) ef ectúa un recorr ido sobr e la
evolución del fin de lucr o en las socieda des cooperativas.

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

55

patrimonial mínima; y se concretará en la tenencia de bienes y
derechos que posibiliten la realización del fin social 41 .

En la actualidad, abandon adas las teorías según las cuales se
constituían sociedades cooperativ as sobre el esquema de la
eliminación del capital social 42 , tanto las distintas Leyes sobre
cooperativas, como las opiniones que la doctrina ha efectuado,
parten de la necesidad de dotar a estas figuras de un capital
social, con independencia del reco nocimi ento de su naturaleza
acapitalista, así como de abrir cauces a la constitución y
consolidación de fondos propios 43 . No obstante, la singularidad

41 En este punto hemos de tener en cuenta qu e los temas relacionados c on el
régimen económico de las cooperativas han sido obj eto de tratamiento en el
ordenamiento jurídic o con una ci erta dosis de impr ecisión y ambig üedad, como
irem os e xpon ien do en post eri or es apa rta dos, que h an orig inad o diver sas
contradicciones en este ámbito concreto de las soci edades cooperativa s. Una de
las causas de estas insuficiencias normativa s es, tal y c omo se ha in dicado con
anterioridad, la dificultad de armonizar lo s aspectos jurídicos intern os -relacion es
socio-soci edad- sometidos al princi pio de gestión mutualí stica y anudados al
mismo tiempo en el plano estruct ural a los principi os configurador es del tipo
societario, con la vertiente ext erna de la institución, que como empresa se
encuentra inserta en el juego de un sistema de economía de mercado de signo
capitalista, que obliga a relacionars e con otros agent es económicos y sociales,
como las entidades de cr édito.

42 Los primer os cooperat ivistas, movidos por c onsideraciones i deológicas y de
carácter socio-econ ómico, construy eron el proy ecto de empresa cooperativa sobr e
el es quema de la el iminac ión de l capi tal so cial, proponiendo como fó rmula
sustitutiva la acumulación de reservas co lectiv as de natu rale za i rrep artib le. Se
trata, como decimos, de una orientación hace tiempo abandonada. En la
actualidad, tanto los t extos legales como las div ersas construccion es doctrinales
parten de la necesidad de dotar a estas figuras de un capital social, con
indepe nde ncia e n todo c aso, co mo he mos defe ndi do, de l reco noc imien to de su
naturaleza acapitalista y antiespeculativa.

43 En este sentido, c obra especial importanci a la reforma operada en esta materia
en el año 2007 y que será objeto de análisis en un apartado ad h o c del pres ent e
trabajo. Véase apartado inf r a , 3.3.2 (“la reforma legislativa del año 2007”).

Rodrigo Vi guera Revuelta

56
d e l a n a t u r a l e z a j u r í d i c a d e e s t e tipo social, al que acabamos
de referirnos, ha contribuido en buena m edida a relegar el
papel que el capital social 44 desempeña en el tipo cooperativo.

En las sociedades de capital, la cifra del capital social se
caracteriza por las notas de esta bilidad y de f ijeza; no sufre
modificación alguna por los resu ltados, positivos o negativos,
de la sociedad en sí; sino que, en principio, es independiente
del éxito empresar ial. Unas vece s el capital social se aumenta
porqu e la situac ión de l negoc io es próspera y el patrimonio
social es superior a la cifr a del capital social y se desea
capitalizar beneficios. Y, otras veces, al contrario, porque la
situación es adversa y la so ciedad requiere de nuevas
aportaciones de los socios, lo qu e obliga a la emisión de nuevas
acciones o a incrementar el valo r nominal de las ya existentes,
con el correspondiente incremento de la cifra del capital social.
Esta situación de adversidad, también puede obligar, en su

44 El principio de mut ualidad ha cont ribuido a r elegar el papel qu e el capi tal social
desempeña en esta clase de sociedades. En sentido, podemos observarlo en
relación a la magnitud del capital s ocial, cuya cuantía estará en función del objeto
que se c oop erat ivi ce ( BOT T ERI, Econom ía cooperativa , Federazi one Na zionale d ella
Cooperazio ne Agricola. Roma, 197 4; página 20 4). As í, sig uiend o a V ERRUCO LI (en
La Societá cooperativa op. cit. página 183) en las cooperativas de consumo, e
incluso en las de trabajo asocia do, la rea lización de la actividad empr esarial viene
asegurada por la c olaboración personal de los propios socios, r equiriéndose tan
sólo como participación patrimonial mínima aquella que pe rmitía generar
progresivament e un patrimonio con la part icipación de los socios a trav és de las
operaci ones de consumo y las pr estacion es de tr abajo. Por el cont rario, en ot ros
tipos de cooperativas, como son por ejemplo las de crédito, la eficacia de la
actividad empr esarial se encuentra estrechamente subordinada a l as aportacion es
realizadas por los socios, que en este caso pas an a convertirse en un factor
determinante de la viabilidad y exis tencia misma de la empresa social.

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

57

caso, a reducir la cifra del capi tal social para adecuarla a la
verdadera situación financ iera de la sociedad.

En definitiva, lo que nos interesa es destacar es que en las
sociedades de capital, éste sol o puede ser modificado previa
existencia de un acuer do social de modificación de los
estatutos, adoptado conforme a las exigenci as legales
establecidas. Al iniciarse la actividad social, capital y
patrimonio deben coincidi r, sa lvo situaciones excepcionales
(acciones o participaciones soci ales con pri mas de emisión o
de asunc ión); pero tan pronto co mo se inicie la actividad, el
patrimonio sufrirá alteraciones, mientras que el capital social
se mantiene estable 45 .

En las sociedades cooperativas , las n ociones de capital y
patrimonio presentan unos rasg os propios que los diferencian
respecto de las sociedades de ca pital. Respecto del patrimonio,

45 Al iniciar el análisis del capital social y el patrimoni o en las sociedades
cooperativas, consid eramos pr eciso un ac ercamiento a la s socieda des de capital.
En este sentido A POLINAR DE RAT O ( L a co mp añí a anó n i m a , Madrid, 1 949,
páginas 97 a 128) c onsidera al p atrimon io como un a realidad económica y, por
tanto, esencialmente mudable, al que denomina “capital efectivo”, como
contrapuesto al capital social o “cap ital no minal, f ijado es tablemen te por u na cifr a
contract ual, que t iene una funció n conta ble y jurídi ca, una exi stencia de derecho y
no de hecho ”. Para ver más s obre estos conc eptos: ARANA GONDRA, Soci edades
Anónima s , Madrid, 1976 , página 34; DE LA CÁMARA, Es tudi os de Derecho… op.
cit. páginas 416 a 4 17; GARR IGUES Y URÍA, Come n t arios a la Ley de Soci edades
Anónima s, I, Madrid, 1952, pági nas 10 5 y 106; GIRÓN T ENA, Derecho de
Sociedades … op. cit. página 273; PELA YO HORE; “Protección de la cifra capital en
la Sociedad Anónim a”, en Socieda des Anónimas (conferencias del cursillo del año
1952) , Col egio Not arial de Barcel ona, Bar celona, 1953, págin as 168 a 187; RUB IO,
Curso de derecho de soci edades anónimas , Madrid, 1964 , página 52 ; VELASCO
ALONSO, La Ley de Socieda des Anónimas, Barcel ona, 1973, páginas 34 a 37.

Rodrigo Vi guera Revuelta

64
LCEST, algunas Leyes autonómica s sí que han establecido una
cifra determinada que deberá tener el referido “capital
mínimo 58 ”

es t at u tariament e, la cooperativa deberá disolverse a menos que en el plazo de un
año se reintegre o se reduzca el import e de su capi ta l social mínimo en cu ant ía
suficiente. Las sociedades cooperativas para reducir su capital social mínimo
deberán a dop t ar por la Asamblea General el a cuerdo de m odificaci ón de Est at u t os
que i ncorpore la consiguient e reducción. La reducci ón será obliga da, cuando por
c o n s e c u e n c i a d e p é r d i d a s s u p a t r i m o n i o c o nt a b l e h a y a d i s m i n u i d o p o r d e b a j o d e l a
cifra de capita l social mínim o que se es t ablezca en sus Est atutos y hubiese
t ranscurrido un año si n haber recup erado el equilibrio . Esta reducción a fec t ará a la s
aportaciones obligat orias de los socios en proporción al im por t e de la apor ta ción
obligatoria mínima exigible a cada clase de socio en el momen t o de adopción del
acuerdo, según lo previ s t o en el a r tículo 46 de esta Ley. El bala nce que sirva de
base para la adopción del acuerdo deberá referirse a una fecha comprendida dentro
de los sei s meses inmediat am en t e anteriores al a cuerdo y esta r aprobado por di cha
Asamblea, previa su verificación por los a uditores de cuent as de la cooperat iva
cuando ésta estuviese obli gada a verificar sus cuenta s anuales y, si no lo estuviere,
la veri f icación se realizará por el auditor de cuentas que a l efec t o asigne el Consejo
Rect or. El balance y su veri ficación se incorporará n a la escrit ura pública de
modificación de Est atutos. Si la reducción del capit al social mínimo est uviera
motivada por el reembolso de la s aportaciones al socio que ca use baja, el acuerdo
de reducción no podrá llevarse a efecto sin que t ranscurra un plazo de t res meses, a
contar desde la fecha que se ha ya not ificado a los acreedores. La not ificación se
hará personalmente, y si ello no fuera pos ible por desconocimien t o del do micilio de
los acreedores, por me dio de anunci os que habrá n de publi carse en el “Bolet ín
Oficial del E s ta do” y en un diario de gr an circulación en la provincia del do micilio
social de la cooperativa. Dura n t e dicho plazo los a creedores ordina rios podrán
oponerse a la ejecució n del acuerdo de reducción si sus crédit os no son sa ti sf echos
o la sociedad no presta g ara ntía”.

58 En la Legislaci ón cooperativa autonómi ca, l a cifra exigida por los distintos
textos normativos es muy variada. La mayoría elevan este capital social mínimo
hasta los 3000 euros. Así, el artículo 77.2 L CA: “ Los est at u tos fijarán el capital
social mínimo con que puede constituirse y funcionar una cooperat iva, que será, al
menos, de 500.000 peseta s, debiendo estar suscrito en su totalidad y
desembolsado, al m enos, en un veinticinco por cient o”; el artículo 74. 6 LCCM: “ Los
es t at u tos sociales podrán elevar la cifra de capital social mínimo de 3.000 euros
prevista en es t a Ley hasta el importe que estimen oport uno, pero, en t odo caso, la
cuantía así prevista deberá ser objeto de desembolso ín t egro por parte de los socios
que suscribieren la s participaciones obligatorias en que se dividiere la ci fr a de
c api tal mí n i mo ”; e l a r t í c u l o 5 5 . 2 L C C A T : “ L a cooperat iva se cons tit uye con un
capital social m ínimo de 3.000 euros, que debe ser íntegram en t e suscri t o y
desem bol sado” ; o el art ículo 55.2 L CCV: “ La cooperat iva se constit uir á al menos

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

65

En lo que respecta a las funcio nes del capital social en la
sociedad cooperativa, de bemos comenzar dic iendo que debido a
su cometido meramente instru mental, no esencial en el
funcionamiento de l a cooperat iva, el capital social no
constituye una referencia conf orme a la cual se tenga que
medir la intensidad de los der echos políticos y económicos del
socio. Sino que la participac ión del cooperativista en los
excedentes, en los beneficios o en las pérdidas produci das se
determinará, como regla genera l, en base a la actividad
cooperativizada que lleva a cabo cada socio y, en ni ngún caso,
según su aportación al capital social 59 . Esta consideraci ón

con un capita l social mínimo de t res mil euros, necesa riamen t e int egrado en es ta
última ci fra con aport aciones obligatorias totalment e suscritas y desembolsadas”.
Otras leyes autonómicas, com o la de Cast illa y León descienden su cifra, así e l
artículo 4 LCCYL: “ El c apital socia l mínimo no será inferior a 2.000 euros, que
deberán esta r desembolsados en el m omento de la constit ución, sin perjui cio de lo
que para cada clase de cooperativa se de t ermine en es t a Ley”. Un poco más baja es
la cifra del capital social mínimo que exigen las disposiciones de Baleares: artícul o
69.2 L CBAL : “El capi t al social mínimo para que una cooperat iva se cons t ituya y
funcione no será inferior a mil ochocient os t res euros (1.803 euros). En el moment o
de la constit ución el capi ta l social mínimo deberá ha llarse t otalment e suscri t o y
desem bol sado” ; y La Rioja. Ésta última prevé, en el supuesto de las cooperativas
de “iniciativa social” un capital social mínimo aún más reducido: Artícul o 61.2
LCLR: “.El capit al socia l m ínimo pa ra constit uirse y funcio nar una cooperat iva no
será i nferior a 1.803 euros, sa lvo en el supu est o de las cooperat ivas calificada s de
“Iniciativa Social” regula das en el artículo 112 de la presen t e Ley, cuyo capital
social m ínimo será de 300 e uros. En el m omento de la constitución el ca pital socia l
mínimo deberá hallarse t o talm en t e suscrito y desembolsa do. Los Estatutos podrá n
fijar un ca pital social m ínimo superior al señalado en est e número, que t ambién
es t ará suscrit o y desembolsado en su tota lidad desde la elevación a público del
acuerdo social ”.

59 Se trata de uno de los rasgos característi cos de este tipo social cooperativo, esto
es: que los derechos y deberes del socio vienen determinados unas veces en
función de su participación en la ac tividad cooperativizada y otras por l a
apli cació n de un crite rio de ab soluta i gua ldad. Es to es, la p articip ación so cial
otorga a su titular la condición de socio sin que ello se vea afectado el contenid o

Rodrigo Vi guera Revuelta

66
supone una particulari dad más del tipo social cooperativo
respecto de las so ciedades de capital 60 .

Por lo que se refiere a la función de gar antía de terceros
acreedores, a la que antes hicimos referencia, el
reconocimiento del prin cipio c ooperativo de puerta abierta
puede plantear dificultades en relación al mantenimiento del
capital social en unos ni veles adecuados de estabilidad y fij eza.
Poniendo, de esta forma, en difi cult ades el cumplimiento de la
función que le es propia. Sin embargo, tanto la L ey estatal
como las distintas Leyes auto nómicas de cooperativas han
previsto esta incidenci a y han tratado de armonizar el principi o
cooperativo de puerta abierta con la función de garantía del
capital social. El resultado ha sido la adopci ón de diversas
medidas, tendentes a asegurar qu e l as sociedades cooperativas
se constituyan y operen con una ci f ra de capital mínimo que, al
igual que en el resto de las soci edades de capital, sirva de cifra
de retención en garantía de terceros 61 .

de su posición, tanto en su vertiente jurídico administra tiva (derechos políticos
como el derecho de voto), como en la vertiente jurídico patrimonial ( vgr .: derecho
de retor no coop erativ o).

60 En este s entido, V ICENT CHULIA (en “Análisi s crítico del nu evo Regla mento de
Cooperació n ” , Revista de Derec ho Merca nti l , número 12 5-126, 1972, página 434)
afirma que las aportacion es de los c ooperadores no pueden consi derarse
técnicamente como verdaderas apor taciones social es, ya que no sirven para medir
la intensidad de sus derechos económicos ni políticos. La igualdad de derechos en
general y en especial con respecto al voto y la distribución de los excedentes q ue
se obtengan en proporci ón a la utilización de l os servicios, constituy en principios
que por su carácter necesario co nfigur an a la cooperativa como institución
especial de organización de una empr esa sobre una base democrática.

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

67

Es decir, que es el capital míni mo el que preserva la retención
d e u n n e t o m í n i m o y , d e e s t a forma, la presencia de una base
patrimonial mínima libre de deudas en garantía de los
acreedores 62 . Puesto que los socios co operativos no responden
de las deudas sociales, es n eces ario ese elemento neutr alizador
de la despatrimonializaci ón de la sociedad que antes aludimos.
Además, y como particularidad respecto de las sociedad es de
capital, en las cooperativas se exige que cuando se indique la
cifra del capital social se haga referencia a la cifra mínim a
prevista en los estatutos y al actual , señalando la fecha exacta
del mencionad o cálculo actual. En las so ciedades cooperativas,
el capital equivale al patr imon io neto repartible, salvo que
existan pérdidas pend ientes de imputar o reservas repartibles,
puesto que el capital equivaldrí a a la suma del valor de las
aportaciones de los socios permanentement e llevadas al día

61 Como ha señ alado NICCOL INI ( El capitale sociale minimo , Milán, 19 83, páginas
23 a 29), el capital social mínimo estable c e un umbral de seriedad, destacando
como princip al función la de co nstituir un fondo de garantía.

62 Lo expone nítidamente VICENT CHULIÁ (en Int roducción al Derecho Merca ntil ,
Valencia, 2007, página 669) cuand o afirma que en las s ociedades cooperativas el
capital es variable, en funci ón de la entrada y salida de socios y de la imputaci ón
de pérdidas de ejercicio a sus r espectivas aportacion es al capital, sin n ecesidad de
modificación de estatutos, por encima del capital social mí nimo que, en el caso de
la L CES T, no ti en e qu e r esp etar un a ci fr a determinada. Aunque sí que actúe como
cifra de retención, tal y como hemos afir mado c on an ter iori dad . E n e ste sen tid o,
podemos ver a QUINT ANA CARLO, “El capital social” en L a re forma de la Ley de
Sociedades Anónima s , dirigidos po r ROJO, M adrid, 19 87, páginas 105 y 1 06;
BAYONA GI MÉNEZ, “Una apr oximación al pr oblema de la infracapital ización a la
luz de la necesario revisión de las funciones del capi tal en las sociedades
anónimas”, Cuadernos de Derecho y Comerci o, número 20, 19 96, pági nas 160 a
168. Posteriorment e diversas normas a utonómicas, ant es citadas, r ecogieron la
obligatoriedad de una ci fra determinada co mo ca pital social mínimo cooperativo.

Rodrigo Vi guera Revuelta

68
según los resultados de la soci edad en cuestión; por si algún
socio desea salir de la cooperativa.

En la LCEST se han impuesto do s obligaciones: de un lado, se
exige el establecimiento en lo s estatutos coop erativos, tal y
como hemos citado anteriormente, de la cifra de capital mínim o
y, una vez consignada estatutariamente, ese capital mínimo se
configura como una “obligación co ntraída” por los socios frente
a la cooperativa. Y, de ot ro lado, como garantía de
cumplimiento de esta obligación, se incluyen entre las causas
de disolución de la cooper ativ a el hecho de que la cifra de
capital mínimo qued e por debajo del mo ntante establecido
como cifra de capital mínimo, salv o que en el caso de un año la
sociedad alcance de nuevo esa cifra del capital.

Relacionada con la ant erior función del capital en las
sociedades cooperativas, nos encontramos con la función
productiva, como fondo de expl ot ación. Esta concreta función
del capital adquiere entidad en el momento de la constitución
de la cooperativa. En ese mo mento, el capital es cuant o
dispone la sociedad para comenzar su activi dad, de ahí que los
distintos legisladores cooperativ os, nacional y auton ómicos se
hayan mostrado cautelosos a la hora de observar la
correspondencia efectiva entre el capit al –nominal- y el
patrimonio –capital real o efect ivo-. Esta función puede que sea
la más importante que tiene encomendada el capital social
mínimo en la sociedad cooperat iva. Éste asegura, com o hemos
dicho, a los terceros que como mínimo se ha invertido tal

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

69

cantidad en la cooperativa. Se trata, de esta forma, de
complementar la función de garantía, ya analizada 63 . La
función productiva del capita l quedaba debilitada en la
sociedad cooperativa hasta el reconocimiento, por parte de
diversos legisladores autonómi cos citados, de una cifra
concreta como capital social mínimo.

1.4 Estatuto jurídico del socio. La adquisición de la
condición de socio cooperativo. Derechos y
obligaciones

La sociedad cooperativa presen ta, respecto de l a posici ón
jurídica de los socios, una serie de peculiaridades que tienen
su origen en la propia naturaleza de l a relación entre los socios
y la sociedad cooperativa. Antes de introducirnos en el estudio
del estatuto jurídi co del socio c ooperativo, vamos a realizar una
alusión respecto a la adquisici ó n de la condic ión de socio
debido a la relevancia que pudi era tener en nuestra
investigación.

63 Sobre el com plemento de ambas func iones del capita l en las s ociedades
capitalistas, podemo s ver, entre otros, FERNÁND EZ DE LA GÁNDARA, “La
sociedad c omanditaria por acci ones”, Co men tario al r ég ime n leg al d e l as
sociedades m ercantiles , dirigidos por UR ÍA/MENÉNDEZ/OL IVENCIA, tomo X III,
Madrid, 1 992, págin as 34 y 35; LOJENDIO OSBOR NE, “Apor tacion es social es…”
op. cit. páginas 33 a 35; MASSAGU ER, “El capital nomin al: un estudio del ca pital
de la sociedad anónima com o mención estatutaria”, Revista Genera l de Derec ho ,
1990, núm ero 550-551, páginas 55 50 a 5553; PA Z ARES, “La infracapit alización.
Una aproxi mación con tractual, Re vista Derecho de Sociedades , 1994, página
1611.

Rodrigo Vi guera Revuelta

70

Respecto a la mencionada adquisic ión de la con dición de socio,
nos centraremos en la adquisición originaria para, a
continuación, analizar el proced imiento de a dquisic ión de la
co ndic ión d e soc io 64 . En el Derecho positivo español, la LCEST

64 La sociedad cooperativa necesita para su fundación un número mínimo de
socios. El ar tículo 8 L CEST así lo dispon e (“s a lvo en aquellos supuest os en que por
es t a u otra Ley se establezcan o t ros mínimos, las cooperativas de primer grado
deberán estar i n t egradas por, al menos, t res socios. Las cooper at ivas de segundo
grado deberán esta r cons t ituidas por, al menos, dos cooperat ivas”) . Sin emba rgo,
en legislaciones ya derogadas de cooperativas, est e número mínimo de socios se
elevaba hasta los quinc e (art ículo 8 aparta do b) de la L ey 76/194 2, de 2 de ener o,
de C oopera tivas , sigu iend o la mi sma o rienta ción q ue s u pre cede nte de l año 1931 –
el Decreto de 2 de octubre de 1931 para la aplicación de la Ley de Cooperativas 4-
7-1931-). C on la formulaci ón de este pr incipio, nos encontramos ante una
excepción al régim en general de sociedades en el que se ha v eni do co nsi der an do
que bastaba el número de dos socios para la fundación de la socieda d. Incluso en
las sociedades de capital unipersonales ba staría la mera presencia del socio
fundador. Frente al recon ocimiento legi slativo de la unipersonalidad de las
sociedades anónim as y limitadas, en las so cieda des cooperativas es esencial la
asociación de una plur alidad de personas. Este número mínimo de socios, sin el
cual no debe constituirse la coope rativa, de be m ant ener s e dur ant e to da la vid a de
la sociedad, esto es, que se trata de una exigencia funcio nal no sólo funda cional;
en e st e se nti do el art íc ulo 70 L CES T afi rma q ue l a so ci eda d co op erat iv a s e
disolverá por la reducción del número de socios po r debajo de los mínimo s
establecidos en la presente Ley, sin que se restabl ezcan en el pl azo de un año.
Est e míni m o de tr es s oci os en la LCES T tiene s u r efl ejo en An dal ucía, cu yo
art ículo 9 LCA prev é id énti co n úm ero: “ Las cooperat ivas de primer grado deberán
es t ar integradas, como mínimo, por tres socios ordinarios. Las de segundo o ul t erior
grado y las de i ntegración t endrán, a l menos, dos socios ordinarios”. Y en el País
Vasco, cuy o art ículo 19. 1.2 L CPV pr evé qu e, “ En el momento de la constit ución, las
cooperativas de primer gra do habrán de esta r integradas, al m enos, por t res socios
de la clase de la cooperat iva que se constit uye. Las de segundo o ulterior gra do
deberán contar ent re sus socios fundadores con dos sociedades coopera tivas como
mín i mo ”. También la Ley ma drileña ha establec ido en tres los socios mínimos para
fundar una cooperativa en su artículo 8 L CM, “La s Cooperativas de primer grado
deberán esta r integradas al menos por t res socios. Las de segundo gra do esta rán
integradas a l menos por dos Cooperat ivas ”. Sin embargo, otras Leyes, como es el
caso de la Comunidad Valenciana lo el evan hasta cinco el número mínimo de
socios: artículo 9.3 L CCV, “ El número mínimo de socios para constit uir una
cooperativa será de cinco, except o en las cooperativas de trabajo asociado, que será
de t res, y en las cooperativas de segundo grado, en las que bastará con dos
cooperativas fundadoras”. Y la normativa gallega lo deja en c ua tr o, el me nci on ad o

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

71

se refiere a la adquisición originaria al establecer un a
enumeración de los sujetos de derecho que pueden ser
socios 65 . Se trata de una fórmula m uy amplia en la que se
incluyen, por lo general, tanto a las personas físicas, como a
las jurídicas o, incluso, a las comunidades de bienes 66 .
Respecto de las personas física s no se plantean excesivas
dificultades pues operarían las no r mas sobre capacidad de las
personas que prevé el C ó d i g o C i v i l ; n o o b s t a n t e e n a l g u n a
modalidad cooper ativa, como la de trabajo asociado, se prevén
algunas excepciones particulares 67 . En el caso de las personas

número mínimo de socios: artícul o 7 LCG, “ Las sociedades cooperat ivas de prim er
grado deberán esta r in t egradas, al menos, por cuat ro socios, s alvo que para la clase
de cooperativa s de que se t ra t e se es t ablezca ot ro cri t erio en la presente Ley. A
es t os efectos no se computa rán los soc ios a prueba , excedentes y colaboradores.
Las cooperativas de segundo gra do estarán formadas como mínimo por dos
sociedades cooperat ivas”.

65 As í vemo s esta cla sific ació n en el artíc ulo 12 LC EST: “ En las cooperativas
pueden ser socios, en función de la acti vidad cooperativizad a, ta n t o las personas
físicas como jurídicas, pública s o privadas y las comunidades de bienes. Los
Estat u t os establecerán los requisitos necesarios pa ra la adquisición de la condición
de socio, de acuerdo con lo establecido en la present e Ley”.

66 La vigente LCEST admite que las comunidades de bien es puedan ser socios de
la sociedad cooperativa. Se trata de una n ovedad res pecto del anterior text o
normativo estatal cooperativo de 1987. El artículo 12 L CEST se limita a r ecoger
esta posibilida d; y no establece nada en relación a cómo se articula la condici ón
de socio respecto de las comuni dades de bienes , provocando un vacío qu e deberá
ser completado mediante el r ecurso a las n ormas que rigen la comunidad para, en
su caso, aplicarlas al supuesto cooperativo concreto. En este sentido,
abordaremos ésta y otras cuesti ones -com o el probl ema de la ru ptura d e dicha
comunidad de bienes- en el pasaje correspondi ente en relación al tema central de
nuestra investigación, en el capítulo tres, al cual nos remitimos.

67 Nos estamos r efiriendo a exc epciones propi as de la tipología cooperativa en
cuestión, de trabajo asociado, en las que sus característica s hacen necesarias la
previsión de algunas limitacion es. En este sentido, véase la nota supra la
referencia a las cooperativas de trabajo a sociado; LASSALETT A GARCÍA, El a cceso
a la condición de soci o en la sociedad cooperativa de t rabajo asociado, Ma drid,
2010; PAZ CANALEJO, “Aspectos doctrinales de las relaci ones socio-c ooperativa”

Rodrigo Vi guera Revuelta

72
jurídicas, el precept o citado no prevé limitaci ón alguna
pudiendo ser socio cualquier persona jurídica con
independ encia de la forma q ue adopte y al marge n de su
carácter público o privado. Si bien es cierto que diversas Leyes
cooperativas han admitido expr esamente la posibilidad, como a
continuación expondremos, que el carácter público del soci o tal
vez no responda al previsible perfil del cooperativista 68 .

Ahora bien, sea como fuere, la enumeración de estos sujetos se
acompaña en la L CEST de la d eclaración de que para ser socio
cooperativista es necesario, ad emás, que se establezcan los
requisitos necesarios para la ad quisición de la condici ón de

en AA. VV., La nat uralez a j urídica de la s relaciones ent re el socio trabajador y la
cooperativa de t r abajo asociado , Madrid, 1986 , páginas 25 a 40 .

68 Las entida des pública s con person alida d jurídic a podrán se r socios p ara pr estar
servicios o realizar tarea s relacionad a con la actividad, c omo expr esamente prevén
las Leyes autonómic as de An daluc ía (artículo 31.4 L CA: “Las entidades públicas
con persona lidad jurídica podrán ser socios de las sociedades cooperativas
andaluzas para prestar servi cios o realizar actividades relaciona das con su
ac tiv id ad ”); Comunidad Valen ciana (artíc ulo 19. 2 LCC V: “La G en e ral i ta t
Valencia na y o t ras en tida des públicas, en los térm inos estableci dos en el ar t ículo
siguient e y siempre que medie acuerdo a dopta do por mayoría de dos t ercios de los
miembros del consejo rect or, podrán formar parte como socios de cual quier
cooperativa para la presta ción de servicios públicos y el ejercicio de la i niciativa
económica públi ca ”); País Vasco ( artículo 19. 3 LCPV: “ Los ent es públicos con
personalidad jurídi ca podrán ser socios cuando el objeto de la cooperat iva sea
prestar servicios o realiza r actividades relacionada s con las encomenda das a
dichos ent es, siempre que t ales prestaciones no supo nga n ni requi e ra n el ej er cici o
de aut oridad públi ca”); C omunida d Madril eña (art ículo 17. 2 LCM: “ Los ent es
públicos con perso nalidad jurídi ca podrán ser soci os cuando el objet o de la
Cooperativa sea prestar servi cios o realizar actividades relaci onadas con las
encomenda das a dichos ent es, siempre que tales presta ciones no presupongan el
eje rcici o de a ut orida d públi ca ”); siempre que tales activi dades no supong an ni
requ iera n el ejerci ci o de aut orid ad p úbli ca. La tipol ogía de entidades públicas con
personalidad jurídica que pueden ser socios de una cooperativa es muy amplia:
sociedades estatales, entidades públicas empresarial es, organismos autón omos,
entr e ot ro s.

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

73

socio. Lo cual supone un a ma nifestación muy relevante del
elevado grado de personalización de la soci edad cooperativa.
Esto se debe a la circunst an cia de que la activi dad
cooperativizada que se prest a por los socios resulta
determinante par a el desarrollo del objeto social y para el l ogro
del fin cooperativo. Así, de est a forma, con stituye uno de los
mecanismos de medición de los derechos y oblig aciones ante la
sociedad.

De manera que, si bien es ci erto que no podemos ol vidar que
en el seno de las soci edades coop er ativas rige el principi o de
puerta abierta conforme al cual las cooperativas se presentan
como organizacion es de carácter voluntario, abiertas a todas
las personas que sean capace s de utilizar sus servicios y
dispuestas a aceptar responsabili dades de ser soci o sin ningún
tipo de discriminación; lo cier to es que en la realidad este
principio ha de ser ma tizado 69 , en la medida en que la

69 Este princi pio de puer ta abi erta de la s s ociedades cooperativas va di rigido a
aquellas personas con un cierto “inter és social”. SERRANO SOLDEVILLA, (en La
Cooperativa como sociedad … op. ci t. página 77) se refiere a este “interés social ”,
cuya fun ci ón no es otr a qu e j ust ifi ca r el carácter perso nalista del tipo socie tario
cooper ativo. Por otro lado, P ASTOR SEMPERE, (en Los recursos propi os en la s …
op. cit. página 34) mantiene que a ún sien do un tipo socie tario pe rsonalista, la
sociedad cooper ativa es una sociedad a bie rta , en el s ent ido d e qu e si bien las
circunstancias personales son tom adas en cu enta para la adquisición de la
condición de s ocio, éstas sólo pueden cont emplarse en la m edida de su idon eidad
con el objeto social. De esta forma se co nfigura la sociedad cooperativa como una
sociedad personalista de amplia bas e social. Lo que sucede es qu e, a tenor del
articulado de la LCEST, se deja en manos del Consejo Rector el de cidir qué
personas tiene o no ese interés social para poder ingresar en la cooperativa. No
obstante, como veremos más ad elante, se faculta a aquellas personas cuya
solicitud haya si do denegada a r ecurrir dicha decisión (artículo 13. 2 LCEST ). En
este caso, será el comité de recursos o, en su defecto, la asam blea general quien
decida en última instancia dich a solicitud de ingreso. Por ello, pese al nombre de

Rodrigo Vi guera Revuelta

80

En segundo lugar, u na figura que no se observa en todas las
sociedades cooperativas y cuya aparici ón exige previsión
estatutaria. No obstante, por venir indicada en la LCEST la
incluimos dentro de esta clasificac ión. Nos referimos al socio de
trabajo 78 , se trata de aquella persona cuya actividad
cooperativa consiste en la prestac ión de su a ctividad personal y
profesional. Su forma de cum plir con el deber principal de
aportación social es a través de su participación en la actividad
de la cooperativa 79 . Su presencia en la sociedad requiere su

78 En efecto la LCEST se refiere a esta clas e de socios aunq ue le impone diversos
requisitos para su n acimiento: artículo 13.4 LCEST : “ En la s soci eda des
cooperativas de primer gra do, que no sean de t rabajo asociado o de explota ción
comunita ria de la tierra y en la s de segundo grado, los Est atu t os podrán prever la
admisión de soci os de t rabajo, personas físicas, cuya actividad cooperat iviz ada
consisti rá en la pres t ación de su t rabajo person al en la cooperativa. Serán de
aplicación a los socios de t rabajo las normas esta blecidas en es t a Ley para los
socios trabajadores de las cooperativas de t rabajo asociado, con las salvedades
es t ablecidas en est e artículo. Los Estat u tos de la s cooperativas que prevea n la
admisión de socios de t rabajo, deberán f ijar los crit erios que aseguren la equitat iva
y ponderada participación de es t os socios en las obligaciones y derechos de
n atur alez a s oc ial y e con ó mic a. E n todo c aso, las pé rd id as d e termin ad as en fu nció n
de la acti vidad cooperativizada de presta ción de tra bajo, desarrollada por los socios
de trabajo, se imputarán al f ondo de reserva y, en su defecto, a los socios usuarios,
en la cua n t ía necesaria para ga ran t izar a los socios de t rabajo una compensación
mínima igual al setenta por cient o de las retribuciones sat isfechas en la zona por
igual trabajo y, en todo caso, no i nferior al importe del salario mínimo
interprofesional. Si los Estat u tos prevén un período de prueba para los socios de
t r abajo, és t e no procederá si el nuevo socio llevase al menos en la cooperativa como
t rab ajador por cuent a ajena, el tiempo que corres ponde al período de prueba”.

79 Respecto a si s ería posible o no l a conf luencia en una mi sma persona física las
condiciones de soci o usuario y de trabaj o habrá que atender a lo previ sto en los
mencionados estatutos de la sociedad cooperativa. La Ley ante rior de cooperativas
de 1987 , admitía de manera expresa esta coincidencia. Sin e mbargo la act ual
LCEST guarda sil encio al r espect o. En principi o nada impi de que se pueda
producir esa confluencia, salvo que los estatut os establezcan alguna disposición
en c ontr ar io. Ahor a bien , el so cio q ue l a ost ente deberá realizar las aportaciones al
capital social que le correspondan por ambas cualida des, pero no le otorgan, en
p r i n c i p i o , u n m a y o r n ú m e r o d e v o t o s , al ir esta circunstancia inherent e a la

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

81

previsión en los estatutos, po r lo que serán éstos los que
aseguren, de form a congruente co n los princi pios cooperativos,
la equitativa y ponderada partic ipación de estos socios en las
obligaciones y de rechos económicos. La relación entre el socio
usuario y el socio de trabajo no presenta especialidad algun a,
aunque en según qué clase de cooperativa, ambas puedan
confundirse.

En tercer lugar, la figura del socio colabo rador, que englo ba a
aquel socio que no participa en la actividad cooper ativizada,
sino que se limita a contribuir a ella mediante su aportaci ón
económica. Esta figura, que en las distintas leyes autonómicas
de cooperativas recibe dive rsos nombres como veremos a
continuación, no tiene el mismo contenido en todas ellas; por
lo que cualquier sistematizació n de este tipo de socio es
compleja. En cualquier caso, la mayoría de estas normas se
refieren a esta categoría como la persona física o jurídica que,
sin desarrollar plenamente el obje to social de la cooperativa,
contribuye de manera deci siva a su consecución.

Junto a estas figuras, en las distintas Leyes aut onómicas de
cooperativas se prevén otras categorías de una menor

persona. P ara ver más sobre e sta figu ra, entre ot ros: PAZ C ANALEJO, “Nota s
sobre la nueva fig ura del socio de t rabajo”, REVESCO , número 48, 1979, páginas
25 a 54; C HAVES RIVAS, “Ar tícul os 80 a 87 ” en AA.VV Comen t arios a la Ley
27/1999… op. cit. página 625; VALDES DAL-RE “La cooperativa de trabajo
asociado: una mirada desde las l egislaciones estatal y autonómi ca”, Re laci ones
labo r ales : R ev is ta crí tica de t eo rí a y pr ác tica, número 19, 2010, páginas 1 a 12;
LAMBEA RUEDA, “Coope rativa de Trabajo Asoc iado”, Cu adernos Ci vitas de
jurisprudencia civil, número 56, 2001, página s 557 a 57 6.

Rodrigo Vi guera Revuelta

82
trascendencia, tales como: socios de duración determinada,
socios trabajadores de dura ción determinada, socios
excedentes o inacti vos, socios ho norí ficos y asociados. No todas
ellas son independientes unas de otras, sino que en muchos
casos sus significados se solapan 80 .

80 En la exposición hemos partido de la Ley estatal de cooperativas; sin embarg o,
sin perjuicio de que formalm ente en la LCEST se reconozcan estas tres grandes
clases, en general, sistemáticam ente hablando, en el conjunto de las distintas
Leyes autonómicas de cooperativas, pueden di stinguirse, sustantivamente (y con
independe ncia del nome n iuri s que adopten) socios que colaboran en mayor o
menor medi da con en la actividad c ooper ativizad a.
Así, podemos o bservar cómo el citado so cio colabora dor en la LCEST (artículo 14:
“ Los Estat utos podrán prever la existencia de socios colaboradores en la
cooperativa, personas fí sica s o jurídicas, que, si n poder desarrollar o participar en la
actividad cooperativizada propia del objeto social de la coopera tiva, pueden
contribuir a su consecución. Los socios colaboradores deberán desem bolsar la
aportación económica que det ermine la Asamblea General, la cual fijará los cri terios
de ponderada pa r t icip ación de los mismos en los derechos y obligaciones
socioeconómicas de la cooperativa…”; la Ley an daluza se r efiere a est a categoría
como aquellos soci os que, sin realizar la activida d o actividades principal es de la
cooperativa, participan en alg una o alguna s de las accesorias (artículo 34 LCA: “ Si
los es tat utos lo prevén, podrán formar par t e de las sociedades cooperativas
andaluzas, como socios colaboradores, aquellas person as, ta n t o f ísicas como
jurídicas, que, si n reali zar la acti vidad o actividades pri ncipales de la cooperativa,
participen en alguna o alguna s de las accesorias…”) . Aparte la Ley andaluza r egula
a los socios asociados como aquella fi gura que sólo están vinculados a la
cooperativa por r ealizar aportaciones al capi tal social, pero sin partici par ni en las
actividades principales ni en algun as de las actividades a ccesorias (artículo 35
LCA : “Si los estat u t os lo prevén, podrán formar parte de las socieda des
cooperativas andaluzas, como asociados, aquellas personas físicas o jurídicas que
realicen la s aportaciones a l capital que det erminen los est atutos, y que no
desarrollen la actividad cooperat ivizada. Los asociados t ienen derecho de a sistencia
y voz en la Asamblea General…”) y a los soci os inactivos (artículo 33 LCA: “ Los
es t atutos de las cooperativa s podrán prever, en los casos y con los requisit os que se
determinen, que el socio que dej e de realiza r la actividad cooperativiza da o de
utilizar sus servicios, sea autorizado por el Consejo Rec t or para mantener su
condición de socio, en concept o de socio inactivo…”) . Aunque el elemento esencial
del concepto de socio colabora dor en la LCA es la no realización de la actividad
principal de la cooperativa sino una acc esori a, se produce una excepci ón para las
cooperativas agrarias cuyos estatutos prevean el principi o de exclusividad,
conforme al cual l os socios está n obligados a entregar la totalidad de su
producción a la cooperativa. Para profundizar en la cu estión véase, entre otros,
PASTOR SEMPERE, Los recursos p ropios en la s sociedades… op. cit., página 85;

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

83

Sobre el tema central de la investigació n, el derecho de
reembolso, y cómo puede llegar a ser ejercido por una categoría
u otra de socios c ooperativos, nos remitimos al capítulo III de la

VARGAS VASSEROT, La actividad cooperat ivizada y las relaciones de la
cooperativa… op. cit. página 77.
Similar a la regulación que efectúa la LC EST, la Ley catalana de coope rativas
define a los socios colaborador es como aquellos que, sin realizar la actividad
princ ipal puede n colabo rar en la conse cució n del ob jeto social de la co opera tiva
(artículo 27 c) LCCAT: “ Los estat u t os sociales pueden regula r la posibilidad de que
la cooperativa tenga socios colaboradores, que, sin rea lizar la actividad
cooperativizada principal, puedan colaborar en la consecuci ón del objeto social de la
cooperativa…”). Distintos de estos soci os cola boradores, la LCCAT prev é la figura
de los “socios excedentes”, q se corresponderían con el tipo de socio “inactivo”
citado anterior mente (art ículo 27 b) LCCAT : “ Los estat u t os sociales pueden regula r,
es t ableciendo sus derechos y obli gaciones, la figura del socio o socia exceden t e, que
ha deja do de realizar temporalmente la ac t ividad cooperativizada en la cooperat iva,
por causa j us t ificada...”).
Con un nome n iuri s distinto a los an teriores, la LCCV se refiere com o “asociados” a
aquellos miembros q ue realicen aportacion es al capita l social con caráct er
voluntario, englobando lo que, c omo hemos citado, otras Leyes au tonómicas
denominan socios cola boradores y soci os inactivos (artículo 28 LCCV: “ Si los
es t atutos lo prevén, la cooperat iva podr á incorpora r asociados, personas físicas o
jurídicas, que rea licen ap or ta ciones a capital social de cará c t er volun ta rio. Del
mismo modo, los socios que ca usen baja jus t ificada u obli gatoria podrán adquiri r la
condición de a sociado, trans formando su apor t ación obligat oria en volunta ria. Los
asociados, que no podrá n t ener a la vez la condi ción de socios, ostent arán los
mismos derechos y obligaciones que ést os, con las siguientes especialida des: No
es t ará n oblig ados a hacer aportaciones obligat orias a capital socia l. No realizarán
operaciones cooperativizadas con la cooperativa…”).
Esta figura se recoge en las demás ley es autonómica s: artículo 18. 3 LCAR,
a r t í c u l o 2 5 L C A S , a r t í c u l o 2 6 L C C Y L , a r t í c u l o 1 9 . 2 L C P V , a r t í c u l o 2 9 L C G ,
artículo 28 LCM, artículo 31 LCLR. Co n independencia de l nombre que reciban,
en todas las leyes c ooperativas se recoge una figura cuya f unción es la de
capitalizar a las socieda des cooperativas. Sin desarrollar la actividad
cooperativizada, se limitan a realizar aportaciones al capital social; l o cual es
contrario al principio c ooper ativo d e partic ipación directa del socio en el desarrollo
del objeto social (PASTOR SEMPERE, Los recursos propios en las sociedades… op.
cit. páginas 11 2 a 115) . Sin embar go, es n ecesario destacar com o los distintos
legisladores han indica do unos límites cuantitativos respect o al capital suscrito
por estos tipos de socios , así como sobre el porcentaje de votos s ociales de los que
pueden ser titulares, con la finalida d qu e el control de la sociedad cooperativa
queden en manos de los socios us uarios.

Rodrigo Vi guera Revuelta

84
Tesis en el que se est udia el presupuesto subj etivo para el
ejercicio del derecho de reembolso.

1.4.1 Derechos y obligaciones de los soci os
cooperativos

En relación a los de beres y derechos del soci o, vamos a
referirlos de manera separada para una mayor claridad en la
exposición. De la lista de unos y otros que, a continuaci ón,
conforman el est atuto de la so ciedad cooperativa se observa
claramente su elevado grado de personalización. Lo cual hace
que el socio esté obligado y, a la vez , facultado a implicarse en
mayor medida en la cooperativa, a diferencia de las sociedades
capitalistas. Ésta es la razón de la amplit ud de la lista de los
deberes y los derechos de l os soci os en la sociedad cooperativa.
Además, se debe tener en cuenta que el haz complet o se dará
en la esfera jurídico-patrimonial del socio usuario y no tanto en
otras clases de socio que acabamos de exponer.

Citaremos el list ado completo de deberes y derechos, pero
únicamente nos detendremos, de manera breve, en aquéllos
que puedan tener una mayor inci denci a para el estudio del
derecho de reembolso, obj eto nu clear de nuestra investigación.

i. Por lo que a los deberes se refi ere, se ha de advertir cómo los
distintos legisladores utilizan indistintamente los términos
deberes y obligaciones pero no en sentido técnico, sino con la

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

85

finalidad de emplear reiteradamente un mismo vocablo
evitando así repeticiones, esto es, por razones de estilo 81 . No se
trata de una lista cerrada, sino meramente ejemplificativa pues
se observan obligacion es no sólo legales o estatutar ias, sino
también aquellas otras que se cont ienen en los reglamentos de
régimen interno, las que impo nen los órganos cooperativos
como la asamblea gener al o el consejo rector, entre otros.
Además, junto a las obligaciones generales existen obligaciones
adicionales ligadas a deter minados tipos de socios.

Así los socios cooperativos tendrán las siguientes obligaciones:

1. Cumplir los deberes legales y estatutarios, así com o los
acuerdos válidamente adopta dos por los órganos sociales 82 .

2. Participar en la s actividade s cooperativizadas que desarroll a
la cooperativa 83 par a el cumplimiento de su fin soci al (este
deber es una mu estra de la idea qu e exponíamos anterio rmente
en el sentido que es el socio us uario sobre el que se plasman la
totalidad de los deberes u ob ligaciones pues otras figuras,
antes citadas, no tienen esta obligación).

81 MORILLAS y FELIÚ, Curso de cooperat ivas... op , cit., página 185.

82 A s í p r e v i s t o e n e l a r t í c u l o 1 5 . 2 a ) L C E S T . E s t a o b l i g a c i ó n , e n l a L C A , q u e d a
redactada literalmente como “ obli gación de cumplir los es tat u t os, el reglamento de
régimen int erno y acuerdos vá lidamen t e adoptados por los órga nos sociales de la
cooperativa ”, artículo 37 b) LCA .

83 Esta obligación, que ampliar emos más adelante, es una nueva m uestra del
grado de personalizació n del tipo coop erati vo y es im por ta nte por qu e p ued e
determinar la imputación de pérdidas y gan ancias, así como la c uantía de
reembolso, entre otras.

Rodrigo Vi guera Revuelta

86

3. No competir con la cooperat iva y guardar secreto sobre los
asuntos o datos cu ya divulg ación pueda perju dicar los
intereses sociales lícitos 84 .

4. Aceptar los cargos sociales para los que fueran elegidos,
salvo justa causa que los exima, participar en las actividades
de formación e intercoope ración de la sociedad 85 .

5. Asistir a las reunion es de los órganos sociales 86 .

6. Deberes de lealt ad o buena fe.

7. Obligaciones económicas 87 . Éstas últimas son reconocidas
por todas las legislaciones –est atal y autonómicas- salvo l a

84 Este deber de secreto en una sociedad como la cooperativa e s determinante: se
trata de un deber fiduciario que pesa sobr e los socios cooperativos por l a especial
relación mutualista que les un e y el alto grado de personalización del tipo social
cooperativo (deber de fidelidad).

85 Se trata de una obligación que no figura en la LCEST pese a ser una “regla de
oro de la cooper ación”, en palabras d e MORILLAS y FELIÚ (en Curso de
cooperativas …op. cit. página 189), lo c ual es si gnificativo de la evoluci ón que ha
ido experimentando el tipo social cooperativo y al que ya nos hemos referido.

86 Esta obliga ción, presente en toda s las leyes autonómicas so bre cooperativas, n o
figura en el listado de obligacione s del s o c i o q u e e l a r t í c u l o 1 5 d e l a L C E S T
establece, en detrimento del carácter part icipativo democrático de la coope rativa.

87 Para ver de manera más amplia sobre los deberes y obliga ciones de los socios en
la cooperativa podemos citar, entre otros, LLUI S Y NAVAS, Derec ho de
cooperativas… op. cit. páginas 5 08 a 511; MOR ILLAS Y FEL IÚ, Curso de
Cooperativas… op. cit. páginas 185 a 192; PAN IAGUA ZURERA, L a so cie da d
cooperativa. Las Sociedades Mu t uas… op. cit. páginas 175 a 177; PAZ CANALEJO,
Ley General de Cooperativas en Comenta rios al Código de Comercio … op. cit.

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

87

andaluza, que no recoge como tal un apartado concreto
dedicado a este tipo de obligac ion es, sino que se encuentran
dispersas entre su texto ar ticulado. Dentro de estas
obligacio nes económicas se incluyen las siguientes:
desembolsar la aportación oblig ator ia al capit al social conform e
a los plazos y cuantías estableci dos, desembol sar las
aportaciones voluntarias, las cuotas de ingreso, l as distintas
cuotas periódicas previstas o la asunción de las pérdidas.
Todas ellas serán objeto de un estudio más ampli o en el
capítulo tercero del presente trabajo -cuando analicem os el
régimen jurídico de las aportaci ones- al cual nos remitimos.

El incumplimiento de las oblig aciones legales y estatutarias
puede conllevar la aplicación de la s normas de disciplina social
establecidas en l os distintos estatutos social es 88 .

ii. En relació n a los d erechos, y tomando como referencia al
socio usuario, todos l os cooperativistas ostentarán, en

páginas 111 a 129; SANZ J ARQUE, Derechos y obligaciones de los socios de las
cooperativas. Conforme a la L ey 3/1987, de 2 de abril, Gene ral de Cooperativas,
REVESCO , número 54- 55, 1986- 1987, págin as 37 a 76; V ARGAS VASSEROT , La
actividad cooperat iviz ada y las relaciones de la cooperat iva… op. cit. páginas 89 a
94; VICENT CHULIÁ, “El derecho de los órganos soci ales desde la perspectiva de
la legislación cooperativa”, Revista de derec ho m ercantil , núm ero 153 -15 4, 197 9,
páginas 483 a 59 2.

88 El régimen disciplinario de la cooperat iva deberá ser fijado en los estatutos,
determinando con pr ecisión los tipos de falta en que pueden incurrir los socios y
su graduación (de leves a muy graves ), así como las disti ntas sanciones que les
sean ap licables.

Rodrigo Vi guera Revuelta

88
principio, los mismos dere chos económicos y políticos 89 . Para
una mayor claridad en la exposi ción de los distintos derechos,
vamos a partir de la tradiciona l clasificación doctrinal entre
derechos políticos y derechos ec on ómicos del socio cooperativo.
Al igual que sucedía con las ob lig aciones y los deberes, no
estamos ante una lista cerrada y exhaustiva d e derechos del
socio cooperativo, sino que se tr ata de una lista ejem plificativa
que habrá que ampliar, en ca da caso, con aquellos otros
derechos que les otorguen las n ormas legales, estatutarias o
los acuerdos válidamente adopta dos por los órganos soci ales
cooperativos.

Respecto a los derechos políticos del socio podemos distinguir
los siguientes:

1. Asistir, participar, formular propuestas y votar en los
órganos sociales de los que forme parte; como hemos
adelantado con anterioridad la sociedad cooperativa se
distingue respecto de las sociedad es de capital por c umplir, en
principio, el axi oma “un hom b re, un voto”. Supone que est e
derecho no se ejercita en funci ón del capital social del que es
titular, sino en función de la actividad cooperativizada.
Decimos en principio porque la evolución sufrida por el tipo
social cooperativo, y antes comentada, también ha incidido en
matizar este axioma. Así, aunque l as distintas leyes

89 No ob sta nt e se p er mi te, den tr o d e cier t os m árg en es, qu e ca da c oop erat iv a
configure los derechos de sus socios con cierta auton omía. Para ver sobre este
margen de libertad de las s ociedades co operativas véase S ANZ JARQUE,
“Derechos y obligacion es de los socios de las cooperativas…op. cit. página 37.

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

89

cooperativas parten del pri ncipi o de que cada soci o tiene un
voto 90 , a continuación admiten, en determinados supuestos, el
voto plural o la posi bilidad de que existan cooperativas en las
que el voto de un número determ inado de soci os en el órgano
asambleario se determine de mane ra excl usiva o preferente en
función del capital aportado 91 .

90 En est e s ent ido, la L ey es tat al lo prev é en su artí cul o 26. 1 LCE ST : “En la
Asam blea General cada socio t endrá un vot o ”; y la Ley andal uza en su artículo
52.1 LCA: “ En las cooperat ivas de primer gra do, cada socio t endrá derecho a un
vo t o” .

91 Prueba de ell o es el ar tícul o 107 LCES T , en relación a las cooperativas mixtas,
“ 1. Son cooperat ivas mixtas a quellas en las que exist en socios cuyo derecho de vot o
en la Asamblea General se podrá det er minar, de modo exclusivo o preferen t e, en
función del capital aporta do en las condiciones esta blecidas es t atutariament e, que
es t ará representa do por medio de t í t ulos o anot aciones en cuenta y que se
denomi narán partes sociales con vot o, sometidos a la legislación regula dora del
mercado de valores. 2. En est as cooperativas el derecho de voto en la Asamblea
General respeta rá la siguient e distribución : a) Al m enos el 51 por 100 de los vot os
se at ribuirá, en la proporción que de finan los Est atutos, a socios cuy o derecho de
vo t o viene determinado en el ar t ículo 26 de esta Ley. b) Una cuota máxima, a
determinar estat u ta riamen t e, del 49 por 100 de los vot os se distribuirá ent re uno o
varios socios tit ulares de partes sociales con vo t o, que, si los Estat u t os lo prevén,
podrán ser librement e negociables en el mercado…”.
Respecto al voto pl ural pode mos encontrar importantes dif erencias en el contenido
de las distintas leyes de cooperativas porque si bien es verdad que todas ellas
admiten el v oto plural para las c ooperativas de segundo grado si así lo pr evén los
estatutos sociales; entre otras (artículo 26.6 LCEST: “ En las cooperat ivas de
segundo grado, si lo prevén los Estat u tos, el voto de los soci os podrá ser
proporcional a su pa rticipación en la acti vidad cooperativizada de la sociedad y/o al
núm ero de socios activos que i n t egran la cooperat iva asociada, en cuy o supuest o los
Estat u t os deber án f ijar con claridad los criterios de la proporcionalidad del vo t o…).
E n A n d a l u c í a , s e r e g u l a e n e l a r t í c u l o 5 2 . 2 L C A ( “ En la s de segundo o ulteri or
grado, a sí como en las de int egración, los es t atu t os podrán es t ablecer el sist ema del
vo t o plural, en función del grado de pa r t icipac ión de ca da entidad socio en la
actividad de la de segundo o ult erior grado, o de i n t egración y, en su ca so, del
núm ero de socios de cada en t idad asociada…”) ; Co munidad V alencian a (artícul o
37.2 L CCV: “ En las de segundo grado, cada un a de la s cooperat ivas asociadas
podrá, si así lo prevén los es t atu t os sociales, ejercer un núm ero de vot os
proporcional al de soci os que agrupa o a la actividad realizada…” ).
Sin embargo, la L CEST permite que los estatutos prevean la posibilidad del voto
plur al para los socio s que sean a su ve z cooperativas, sociedades controladas por
éstas o entidades públicas o para socios persona s físicas en ciertos tipos de

Rodrigo Vi guera Revuelta

96
iii. Respecto a los derechos eco nómicos podemos distinguir:

1. Actualizar las aportaci ones al capital social; se trata de un
derecho tradicional del soci o cooperativo, aunque su
reconocimiento n o es absoluto 99 . Sino que está con dicionado
por las normas sobre regulariza ción de balances y sobre el
destino obligatori o de la plusvalía previst o en las distintas
legislaciones sobre cooperativas. Ambas consideracion es
deberán ser tenidas en considerac ión por la asamblea general a
la hora de adoptar cualquier acuerdo en relación a este
derecho. La actualización de las aportaciones tiene com o
finalidad que el socio reciba, en ca so de liquidación o baja de la
cooperativa, una cantidad equivale nt e a lo aportado en su dí a,
compensando de esta forma, la carencia de un derecho sobre
todo el patrimonio social liqui dado 100 . Sobre este derecho del

99 Pese a que la gran mayoría de legislaciones cooper ativas reconoc en el derecho
del socio cooperativo a actualiz ar sus apor taci ones (véase por ejempl o el artículo
16.2 e) L CEST : “ la act ualización, cua ndo proceda , y a la liquidaci ón de las
aportaciones a l capital socia l, así com o a percibir int ereses por las misma s, en su
ca so ” ; a r t í c u l o 2 5 d ) L C C V : “ Ob t ener la act ualización del valor de sus aporta ciones
en las condiciones prevista s en es t a Ley y en los estat u t os sociales”; artículo 23.2
e) L CM: “ La act ualiz ación y li quidación, cuando proceda, de la s aportaciones al
capital social, así como, en su ca so, percibir intereses por las mismas ”; artículo 23.1
e) L CPV: “ La ac t ualización y devolu ción, cuando procedan, de las aportaciones al
capital social, así como, en su caso, percibir int ereses por las mismas ”) su
reconocimiento como der echo no es absoluto. Hay leyes de cooperativas, como la
de Andalucía, que n o lo reconocen entre el catálogo de los derechos m ínimos del
socio; sino que le dedica un artículo –e l 83 LCA: “El balance de las cooperativas
podrá ser regularizado con arr eglo a la l egislación estatal aplicabl e, sin perjuici o
de lo establecido en la pres ente Ley sobre el de stino del resultado de la
regularización del balance (…)”- dentro del capítulo dedicado al régimen
económico.

100 En este punto, se pueden observar diferencias entre las distintas l egislaciones
sobre cooperativas. El artículo 49. 2 LCEST establece que s erán los estatutos o la
asamblea general en su defecto, la que determinará qué proporción de la plusvalí a

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

97

socio cooperativo volver emos en el capítulo II, cuando tratemos
de distinguir al reembolso resp ecto de otras figuras afines por
lo que nos remitimos a lo allí estable cido sobre esta materia.

2. Percibir intereses por las apor taciones al capital soci al; es un
derecho relativo, en el sentid o que solo nacerá en aquellos
casos que lo hayan previst o los estatutos sociales, y limitado
cuantitativamente 101 . Esta limitación de la remuneración de las
aportaciones, así como el carácter fijo de la misma, es un rasgo
distintivo de las sociedades cooperativas respect o de las

se destina a la actualización de las apor taciones y en cuánt os ejercicios
econ óm ic os, ten ien d o qu e c omp en sa r, en pr im er l ug ar, las p érdi da s q ue t eng a l a
sociedad cooperativa. La normativa de Andalucía ha regulado esta materia
imponiendo mayores lím ites: así el artículo 83 LCA impone un límite cuantitativo
–el cincuenta por ciento del resultado de la regularización del balance se destina a
la dotación de la cuenta de pasiv o denominada “actualización de a portaciones”, y
dicha actualización no puede ser superior al IPC- y temporal –en el sentido que,
como máximo, podrán llevarse a cabo r especto a los cinc o ejercicios an teriores no
actu aliz ad os. Adem ás, ha y qu e t ener en cu enta qu e la LC A úni cam ent e p ermi te l a
actualización de las aportaciones a a quellos socios que pertenezcan a la
coop er ati va en el mo me nto en el q ue s e ce l ebre la asam blea g eneral que adopte el
acuerdo de actualizació n.

101 La LCEST limitó el derecho a percibir intereses por las a portaciones al capital
social a, como máxim o, seis puntos del interés legal del dinero (artícul o 48 1 y 2
LCEST: “ Los Est atutos esta blecerán si las aportaciones obli gat orias al capita l social
dan derecho al devengo de i n t ereses por la part e efec t ivament e desembolsada, y en
el caso de las aporta ciones volun ta rias será el acuerdo de admisión el que fije esta
remunera ción o el procedimien t o para det erminarla. La remunera ción de las
aportaciones al capita l soc ial esta rá condicionada a la exis t encia en el ejercicio
económico de resulta dos posi ti vos previos a su repart o, limi tá ndose el importe
máximo de las ret ribuciones al cita do resultado posit ivo y, en ningún ca so, excederá
en más de sei s punt os del in t erés legal del dinero ”). En e l caso de la le gisla ción
andaluza ese má ximo de los seis puntos s e reduce a tres: artículo 80 LCA “ Los
es t at u tos det erminarán si la s aportaciones al capital social devenga n o no i n t ereses.
En caso a firma tivo, el tipo de i n t erés lo fijarán, para las obli gatorias, la Asamblea
General, y para las volunt a rias, el acuerdo de e misió n de las misma s. En ningún
caso, la retribución al capital será superi or a tres puntos por encima del int erés
legal”

Rodrigo Vi guera Revuelta

98
sociedades de capital. Sin em bargo, estas limitaciones no
operan en la financiación volu ntaria por parte de los soci os
mediante aportaciones que no integran el capital social. Por
esta razón puedan justificarse el aumento de este tipo de
aportaciones frente a las voluntarias u obligatorias 102 . Este
punto concreto de la cuestión también será objeto de un mayor
tratamiento en el capítulo siguient e, al hilo de las figuras afines
del reembolso al cual nos remitimos.

3. Reembolso de sus aportaciones e n c a s o d e p é r d i d a d e l a
condición de socio. Este derecho con stituye el eje central sobre
el que versa nuestro trabajo. En esencia, significa que si el
socio causa baja en la cooper ativa tiene derecho a que se le
devuelva todo o parte de lo que aportó a la soci edad. Sin
embargo, la citada aportación es un capital de riesgo, esto es,
que el socio podrá perderlo por imputación de pér didas o en
cumplimiento de las distint as obligaciones cooperativas. De ahí
que podamos decir que, más que un derech o a la devolución de
lo aportado, lo que ostente sea un derecho a la liquidaci ón de
su aportación de capital. Sobre el régimen de este derecho
(previsiones, legitimados, plazos, con diciones, recursos
etcétera) versará el hilo conductor de este trabajo.

102 Para ver más r especto a esta cuestión podemos ver, entre otros, GARC ÍA
GUTIÉRREZ, “Estudio del régimen económico y de la contabilidad de la empresa
cooperativa”, REVESC O , número 54-55, 1986-1 987, página s 169 a 224;
MONTERO GAR CÍA, Aspectos económicos de la s cooperativas agrarias , Madrid,
2000, pá ginas 29 a 32; VARGAS VASSERO T, La ac tivid ad coo per a tivizad a y las
relaciones de la cooperativa… op. cit. página 84 .

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

99

4. Derecho a realizar aportacion es voluntarias al capital social;
para ello es necesario que sean debatidas y acor dadas por la
asamblea general o por el consej o rector de la cooperativa,
siempre y cuando los estatu tos sociales así lo hubi esen
previsto. Estas aportaciones volu ntarias tienen que respetar la
regla de la proporcionali dad respecto a las aport aciones al
capital social ya efectuadas. So bre este tipo de aportaciones y
su distinción respecto a las apor taciones obligatorias, versa la
última parte del capítulo III de este trabajo, al cual nos
remitimos.

5. Derecho al retorno cooperativ o; que signi fica el derecho que
tiene el socio cooperativo a pa rticipar en los excedentes del
ejercicio de maner a proporcional a la actividad desarrollada en
la cooperativa. Para su cálc ulo, se deberá atender a los
distintos módulos incluidos en l os estatutos sociales. Sin
embargo, tampoco estamos ante un derecho absoluto, sino que
la asamblea general puede acor dar destinar esos excedentes a
una partida diferente 103 . Estamos ante un derecho relacionado

103 LA LCEST regula el derecho al retor no cooper ativo en el artí culo 58.4 LCEST:
“ El ret orno cooperativo se acredita rá a los socios en proporción a las actividades
cooperativizadas realizadas por cada socio con la cooperativa. Los Es t atu t os o en su
defecto, la Asamblea General, por más de la mita d de los vo tos válidamente
expresados, fija rán la forma de hacer e fectivo el ret orno cooperativo acredita do a
cada socio ”. En parecidos términos lo hace la comunidad autóno ma andaluza,
aunque establece, de man era más concreta las formas para hacer efectivo l os
retorno s cooperativos en su a r t í c u l o 9 1 . 4 y 5 L C A : “ Los ex ced en tes qu e r esu l t en
t r as la dotación de los fondos anteriores, una vez sat isfechos los impues t os
exigibles, se aplicarán a ret ornos cooperativos, que se acredita rán a los socios en
proporción a la s operaciones, servicios o act ividades realizadas pa ra la cooperat iva.
Los ret ornos cooperativos se podrá n hacer e fec tivos en la s sigui en t es formas: a )
Mediante su abono a los socios en el plazo de un mes desde la aproba ción de las
cuenta s anuales. b) Mediant e su incorporación a l capital social, increm en t ando las

Rodrigo Vi guera Revuelta

100
con el reembolso de las aportaci ones y que, com o en los casos
anteriores, expondremos más deta lladament e en el capítulo II
de este trabajo.

iv. Finalmente, otros posibles de rechos del soci o cooperativo,
son los denomin ados como dere chos de la minoría, que se
atribuyen a determinados porcenta j es o minorías de socios en
diversas materias. Así, entre otro s, podemos citar el derecho a
solicitar la auditorí a de cuentas o el de pedir la revisi ón de la
valoración de las aportaciones no dinerarias. Para terminar con
los derechos de los socios cooperativos 104 , se debe aludi r a uno
de difícil clasificación, pero de ampli o reconocimiento entre los
orígenes del movimiento cooperativ o: el derecho a la f ormación.
Supone la plasma ción de uno de los principios cooperativos
como es el de “educación y formación de los socios”. S in

aportaciones obli gatorias de los socios. c) Media n t e su incorporaci ón a un Fondo
d e R e to r n o s q u e te n d r á c o m o f i n a l i d ad c o n tr i b u i r a l a a u to f i n a n c i a c i ó n d e l a
cooperativa y que limite su disponibilidad durante el período que det ermi nen los
es t atutos sociales…”.

104 Para ver más, en general, sobr e los derechos de los socios en las co operativas
véase, entre otros, LLUIS Y NAVAS, Derecho de cooperativas… op. cit. páginas 504
a 508; MORILLAS Y FELIÚ, Curso de Cooperativas… op. cit. páginas 17 2 a 185;
PANIAGUA ZURERA, La sociedad cooperat iva. Las Sociedades Mut uas… op. cit.
páginas 177 a 180; PA Z CANALEJO, Ley General de Cooperativas en Comentarios
al Código de Comerci o … op. cit. páginas 129 a 1 63; ROMER O CAN DAU, “Artíc ulos
12 a 18” en AA.VV, Co men tarios a l a Le y… op. cit. pág inas 114 a 122; S ANZ
JARQUE, “Derechos y obligaciones de los s ocios de las cooperativas.. op. cit.
páginas 37 a 76; VA RGAS VAS SEROT, La ac tivid ad co ope ra tiviz ad a y las
relaciones de la cooperativa… op. cit. páginas 78 a 89; V ICENT CH ULIÁ, “El
derecho de los órganos sociales desde… op. cit. páginas 483 a 592.

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

101

embargo, no todas las legislacio nes cooperativas lo han
recogido entre su catálogo de derechos 105 .

1.4.2 Especial consi deración a su régimen de
responsabilidad y al elevado grado de
personalización del tipo cooperativo

En correspondencia lógica con la elevada i mplicación del socio
en la cooperativa y con su func ionamiento bajo principios y
reglas alejados de los propios de las sociedades de capital, en

105 Así, la gran parte de las l egislaciones autonómicas sobre cooperativa s no la
han incluido en su previsión de los de rechos del socio; entre otras: LCCV, LCPV,
LCCAT, LCM. Quien sí la ha previsto ha si do la LCEST, pero circun scribe este
derecho a los socios trabaja dores y a los soci os de trabajo: artículo 16.2 h) LCEST :
“A la f orma ción profesional adecuada para realizar su t rabajo los socios
t r abajadores y los socios de t rabajo” . También lo ha r ecogido la normativa
anda luza, aunque la inclu ye como un de recho /obligació n de todos su s socio s en el
artículo 38 i) LCA: “ Pa rticipar en la s actividades de formación e int ercooperación de
la enti dad ”. Sin embargo, el hecho que este derecho no se reconozc a expresament e
por algunas leyes de cooperativas no si gnifica que no pueda y deba regularse
estatutariamente (VARGAS VAS SEROT, La a ctividad cooperat iviz ada y las
relaciones de la cooperativa… op. cit. página 88) pues se t rata de darle form a a
uno de los principios cooperativos como es el, antes citado, de educa ción y
formación de los socios. Además, es un o de los fondos obligatorios que
nor mal men te t ien en qu e do tar la s co op erat iv as: el F on do d e Ed ucac ión y
Promoci ón, recogido por las distintas l ey es cooperativas: entre otras, artículo 56. 1
LCEST: “ El fondo de e ducación y promoción se dest inará, en aplicación de la s
líneas básica s f ija das por los Es t atu t os o la Asamblea General, a activida des que
cumpla n alguna de las si guient es fina lidades: a) La forma ción y educa ción de sus
socios y t rab ajadores en los pri ncipios y valores cooperativos, o en mat erias
específicas de su a c ti vidad societaria o laboral y demás actividades cooperativas. b)
La di fu sión del cooperat ivismo, así como la promoci ón de las relaci ones
intercooperat ivas (…) ”; e l a r t íc u l o 9 6 . 2 L C A : “ El Fondo de Ed uca ción y Prom oci ón se
destinará a act ividades que cum pla n los siguient es f ines: a ) La formación y
educación de los socios y t rabajadores de la cooperativa en los principios
cooperativos, así como en t écnicas económicas, empresariales y profesionales. b)
La promoción de la s relaciones int ercooperativas (…)” ; también las leyes de
Cataluña (artículo 69 L CCAT) y de la Comunidad Valenciana (artícul o 72 LCCV),
entre otr as, recog en este Fondo de Promoción Coo perativ o.

Rodrigo Vi guera Revuelta

102
especial por lo que respecta al papel que jue ga la ci fra de
capital social desde el punto de vi sta económic o-patrimonial ,
hubiera sido coherente establ ecer un mecani smo que
patrimonialmente comprometiera al socio por las resultas del
desarrollo de la actividad social. Un mecanismo mediante el
cual los acreedores so ciales pu dieran perseguir su patrimonio
individual y cobr ar de ellos las deudas que la cooperativa
dejara impagadas. Mas, posiblemente con el objetivo de
aproximar el tipo cooperativo a f órmulas que presentan un
mayor atractivo por la tajante in comunicabilidad hacia el socio
de las deudas sociales, se advi erte en nuest ra legislación una
tendencia bastante acusada a desatender al socio de las
consecuencias patrimoniales adversas de la actividad
cooperativizada. Sirva una vez más como ejemplo el Derecho
estatal, cuyo artículo 15.3 y 4 LC ES T ni siquiera deja r esquicio,
al menos explícitamente, para contemplar otra sol ución que la
exclusión de responsabilidad personal por las deudas soci ales.
Así, en esta materia de la r esp onsabilidad de lo s socios por las
deudas sociales algunas leyes, co m o el caso de la Ley estatal,
no prevén que se pued a modificar su régimen d e
responsabilidad a tr avés de los estatutos 106 . Sin embargo, otras

106 Es el caso de: Andaluc ía (artículo 5 LCA: “ La responsabilida d del socio por las
deudas de la cooperativa quedará limitada a sus ap or ta ciones suscritas al capital
social, estén o no desembolsa das ”), País Vasco (artículo 56.1 LCP V: “ Los socios no
responderán persona lment e de las deudas socia les. Su responsabili dad por dichas
deudas estará limita da a las a portaciones a l capita l social que hubi eran suscrit o ”),
Galicia (artícul o 6.1 LCG: “ Los socios responderá n de las deuda s sociales sólo
hasta el lími t e de sus aportaciones suscritas al capital socia l, es t én o no
desembolsada s en su t otalidad ”), La Rioja (artículo 27.1 LCLR: “La responsabilidad
del socio por las deuda s sociales estará lim itada a las ap or taciones al capital social

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

103

leyes autonómicas de cooperativ as sí que prevén un régimen
dispositivo de distin to contenido 107 .

El socio solo ar riesga en la cooperativa lo que apo rta; se
excluye su responsabili dad por de udas sociales, que no por el

que hubi era suscri t o, est én o no desembolsadas en su t otalidad ”), Castilla y L eón
(artículo 67 LCCYL: “ La responsabilidad del socio por las deuda s sociales estará
limita da a las apor t aciones al capit al social que hubi era suscrit o, es t én o no
desembolsadas en su totalidad ”), Asturias (ar tículo 4.3 LCAST: “ Los socios no
responderán persona lmente de las deuda s sociales, limitándose su responsabili dad
exclusivamente al im por t e de las apor ta ciones al capital social que hubieren
suscrit o …”), Baleares (artículo 21.3 LCBAL: “ La responsabilidad del socio por las
deudas socia les estará limita da a las apor t aciones al capita l social que hubie ra
suscrit o, es tén o no desembolsa das en su t otalidad ”), Castilla la Mancha (artículo
7.4 LC CM: “ Los socios no responderán persona lmente de las deuda s sociales,
limitá ndose su responsabilidad exclusi vamente al import e de las participaciones
sociales que hubieren suscrit o, est uvi eren o no desembolsa das …”), Murcia (artículo
28.3 L CMUR : “La responsabilidad del socio por las deudas sociales es ta rá limi ta da
a las aportaciones al capital socia l que hubiera suscrit o, estén o no desembolsadas
en su t o t alidad” ).

107 Así, entre las legislaciones que admiten una previsión distinta en los estatutos
sociales nos encontramos: Cataluña (artículo 54 L CCAT: “ Salvo que los estat u tos
sociales disponga n lo con t rario, los socios han de responder de las deuda s sociales
de forma limi ta da a las ap or ta ciones al capita l social suscrit as, ta n to si son
desem b olsa da s com o si no ”), M adrid (ar tículo 5. 2 y 3 LCM: “ La respons abilidad de
los soci os por las deuda s socia les queda rá lim itada al import e nomi nal de las
aportaciones al capital social. Si los Es t atutos lo prevén, podrá exigirse una
responsabilida d adicional del socio para el caso de insolvencia de la Cooperativa o
una responsa bilidad ilimitada, por las deudas sociales. En est os casos, la
responsabilida d entre los socios será ma ncomunada salvo previsión contraria en los
E s ta tu to s ”), Comunidad Valenci ana (artículo 4.2 LCCV : “ La responsa bilida d de los
socios por las deudas sociales queda rá limitada al impor t e nominal de las
aportaciones al ca pital social. Los est atu t os podrán esta blecer una responsabilidad
adicional para el caso de insolvencia de la cooperat iva ”), N avarra (artículo 8
LCNAV: “ La responsa bilidad de los socios podrá ser limitada o ilimitada según
dispongan los est atutos. A falta de disposición expres a, la responsabilidad de los
socios por las deudas sociales frent e a terceros estará limita da a las aportaciones al
capital social suscrita s, con independencia de que esté n o no desembolsadas ”),
Extremadura (artículo 48 LCEX: “La responsabilidad del socio y, en su ca so, del
asociado por la s deudas sociales, salvo di sposición en cont rario fijada en los
es t at u tos, esta rá limi tada a las aportaciones suscrit as del capita l social ”), Aragón
(artículo 47 LCAR: “ Los soci os no responderán persona lmente de la s deudas
sociales, salvo disposición en con t rario de los Estat u tos “).

Rodrigo Vi guera Revuelta

104
desembolso efectivo de l a aportación comprometida a la
sociedad 108 .

En el bien entendido que ello no quit a que las pérdidas puedan
repercutir directamente sobre su inversión en la sociedad
aminorando el valor de sus aportaciones, que se m antiene
permanentemente al día por mor de las reglas que preservan la
variabilidad del capital soci al y el pr incipio de puerta abierta.
Incluso pueden llegar a vaciar por completo ese valor o dejar lo
por debajo del mínimo estat utario, en cuyo caso, pese a que la
Ley no es demasiado explícita al respecto, el socio quedará en
la tesitura de efectuar otra apor tación para cubrir las pérdidas
imputadas (puede suceder incluso que se trate de una
“aportación obligatoria”, aunque só lo lo es, lógicamente, si se
quiere permanecer en la socied ad) o marchar se de la entidad

108 Pese al tenor lite ral de l artículo 15.3 LCEST (“ La responsabilidad del socio por
las deuda s sociales esta rá limita da a las a por t aciones al capital socia l que hubi era
suscrit o, es tén o no desembolsa das en su t otalidad”), podríamos cuestionarnos si,
a través de los estatutos sociales, podría admitirse la am pliación de la
responsabili dad del s ocio coo p erativo por las deudas s ociales. En nuestra opinión,
a p o y a d a e n a l g ú n s e c t o r d e l a d o c t r i n a ( P A Z A R E S , e n A A . V V , Comen tario al
Código Civil, tomo II, Minist erio de Justic ia, Madrid, 1991, p ágina 1485;
MORILLAS y FELIÚ, Curso de Cooperat ivas …op. cit. págin a 197), pensamos que sí
que podría modificarse el r égimen siempr e y cuando fuera para incr ementar la
responsabilidad, no para reducirla, pues iría en beneficio de los terceros, que es a
quienes se prot ege con el caráct er imperativo de estas normas. En efecto, el
contenido de las leyes de coope rativas es derecho imperativo, en el sentido que
sus normas son de obligado c umplimient o en sus propi os términos, por lo que
sólo en los supuestos qu e la propia norma pr evé la alteración de la regla en sede
estatutaria, es posible regular una mat eria de forma distinta a la contenida en la
correspondi ente ley. Esto es predicable respe cto de la responsabilidad de los
socios porq ue, junto a la representación, s on materias referent es a las relaciones
externas de la cooperativa, sustraí das de la libertad de pactos salvo que , tal y
como es nuestro supuesto, la menci onada modificaci ón consista en increm entar la
responsabilidad y, con ella, la garantía de los terceros.

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

105

solicitando su baja, que, habida cuenta de las circunstancias
sólo podría calificar se como justificada.

Naturalmente, también es preciso señalar que tal exclusi ón de
responsabilidad se ve enerva da, a fin de evitar una
descapitalización irreversibl e de la cooperativa, cuando el socio
percib e la p articip ació n que le co rrespo nde en e l patrimo nio
como consecuencia de su marcha de la sociedad y reembolso
de sus aportaciones: pero es una responsabili dad limitada en el
tiempo, en el alcance y en las deudas por las que se
responde 109 .

109 En efecto, la mayoría de las legislaciones sobr e cooperativas incluyen, a
continuación del régimen de respon sabilidad de los socios por las deudas sociales,
una previsión para aq uellos casos en los que el socio caus e baja en la cooperativa.
En este sentido podemos ver: la Ley estatal (artículo 15. 4 LCEST: “ No obst a nte, el
socio que cause ba ja en la cooperativa responderá personalmente por la s deudas
sociales, previa exclusión del haber social, dura nte cinco a ños desde la pérdi da de
su condición de soci o, por la s obligaciones cont raídas por la cooperat iva con
anterioridad a su baja , hasta el importe reem bolsado de sus ap or ta ciones al ca pi t al
social ”); Galicia, (artículo 6. 2 LCG: “ El soci o que cause baja en la cooperat iva
responderá persona lmente dura n t e cinco años desde la pérdida de su condició n por
las deuda s sociales, previa excusión del haber social, derivada s de las obligaciones
contraídas por la cooperat iva con anterioridad a su baja y hasta el im por te
reembolsado de sus a portaciones a l capital social ”); Asturias, (artículo 4.3 in f ine
LCAST: “ No obst ante, el socio que cause ba ja en la cooperativa responderá , previa
excusión del ha ber social, duran t e cinco años desde la pérdida de su condición y
hasta el importe reembolsado o pendiente de rem bolsar de sus aportaciones al
capital social, por las obli gaciones con t raídas por la cooperativa con a n t erioridad a
su baja ”).
Aunque hay l egislaciones q ue no contienen pr evisión de este tipo, es el caso de la s
leg islac iones de And alucía , Cata luña, M adrid , Comu nidad Va lencia na, Nav arra y
Baleares. Inclus o hay un supuesto, como la del País Vasco, que s uprime esta
responsa bilidad: artícul o 56.2 L CPV: “ Una vez f ija do el importe de las aporta ciones
a reembolsar, los socios que causen ba ja, no tendrá n responsabili dad alguna por
las deuda s que hubiese cont raído la cooperat iva con a n t erioridad a su baja ”.

Rodrigo Vi guera Revuelta

112
social se caracteriza por la variabilidad del capital social,
pudiendo los socios tanto adherirse librement e como darse de
baja de forma voluntaria. Al no mantenerse fijo el capital
social, puede resultar complejo el recono cimiento de un
sistema de responsabilidad limitad a en el que el capital social
constituye una cifra de ret ención de patrimonio en garantía de
los terceros: si los soci os pueden darse de baja libremente, sin
establecer mecanismos tut elares pa ra ello, los terceros se verán
perjudicados al obser var cómo se reducen sus garantías sin
poder hacer na da para evi tarlo. Para corregir, en la medida de
lo posible, estas disfunci ones la LCE ST ha previsto (además de
la aplicación de las medida s propias de las sociedades
capitalistas al capital mí nimo: vgr.: artículo 45 LCEST ) el
artículo 15.4 LCEST , que prevé un mecanismo cor rector de
responsabilidad según el cual, lo s socios deberán responder de
las deudas sociales por un perí odo de tiempo una vez que se
hayan dado de baja de la c ooper ativa. Sobre este artículo de la
LCEST y la cuestión concreta del derecho al reem bolso nos
remitimos a los próximos capítulo s del trabajo en los que son
objeto de un tratamiento más específico.

1.5 La estructura orgánica de la sociedad
cooperativa

El carácter marcadamente pe rsonalista de la sociedad
cooperativa no incide de una mane ra decisiva sobre el modo de

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

113

organizar su fun cionamiento cotidiano, que responde con
claridad a los moldes de las entidades con estructura
corporativizada. El funcionamiento y la actuación de l a
cooperativa se soporta sobre la base de la existen cia de un a
serie de órganos formalmente se parados, a cada uno de lo s
cuales se les asigna por Ley o por estatutos un a esfera de
competencia propia. En particul ar, toman do como referencia a
la Ley estatal, esa organización se estructura en torno a tres
órganos necesarios, a los que es posible añ adir otros comités o
comisiones con carácter más bien exclusi vamente interno. Esos
tres órganos necesarios son: la as amblea general, el órgano de
administración y los interventores 116 .

Dicha estructu ra corporativa de la socied ad cooperativa
reproduce los esquemas de la sociedad capitalista por
antonomasia, esto es, la so ciedad anóni ma. T odos estos
órganos tienen que ver, de un mo do u de otro, co n la secuencia
legal o iter que el legislador marca en materia de salida del
socio y reembolso de sus aportaciones al capit al social.

La asamblea general se regula en los artículos 19 a 31 LCEST y
se configura como un órgano soberano que bajo la forma

116 D E L A C Á M A R A , “ E l c o n t r a t o d e sociedad. ¿crisis del concepto? ”, Aca demia
Sevillana del Nota riado , 1993, páginas 421 a 429; GARR IGUES, Curso de Derecho
Mercant il… op. cit. páginas 259 a 298; GIRÓN T ENA, Derecho de Soci edades …op.
cit. páginas 25 a 115; PAZ ARES, “La s ociedad en gen eral: caract erización del
contrato de sociedad”, AA.VV, Curso de Derecho Merca ntil … op. cit. páginas 4 69 a
501; SÁNCHEZ CALERO, “Los conceptos de soci edad y empr esa en la Ley de
cooperativas”, Libro home naj e a Ramón María Roca Sa st re, tomo III, Madrid, 1977,
páginas 493 a 52 4.

Rodrigo Vi guera Revuelta

114
colegial delibera y adopta los acuerdos que son de su
competencia. Es soberana porque t rata de los asuntos más
relevantes en el funcionamiento de la sociedad y en su futuro
discurrir y pervivencia en el tráf ico como persona jurídica, pero
no porque tenga un poder omní modo; pues sólo es competente
sobre aquello que la Ley o los estatutos le asi gnen, toda vez que
la competencia residual recae so br e el órgano de gestión que,
tal y como sucede en las soci edades de capital: determina y
aplica los resultados, establece la estructura jurídica de la
cooperativa y nombra, destituy e y censura la labor de los
administradores.

Respecto al funcionamiento del órgano asambleario, en el tipo
social cooperativo se observan ca racteres que lo disti nguen de
otros tipos sociales. Así por ejem pl o, en rel ación al voto en la
asamblea general, se r econoce co mo criterio general que cada
socio tendrá un voto; se establece pues un principio
democrático c omo pauta de act uación en la din ámica de
actuación interna del órgano asambleario que, al m argen del
volumen de acti vidad cooperativ iz ada, intenta respetar el
principio de control de mocrát ico que caracteriza al tipo
cooperativo. No obstante, en atención a determinadas
circunstancias, se admite el de nominado voto plural o voto
ponderado, el cual deberá ser in troducido previa previsión
estatutaria y que aparece limitado en relación al número
máximo de votos que se podrán at ribuir a un sol o socio, para

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

115

mantener la distancia respecto de la manera de des envolverse
las entidades de capital en el aspecto meramente polít ico 117 .

Por último, hay que tener en cuen ta la mención que hace la Ley
estatal a la asamblea general de delegados y juntas
preparatorias. Éstas deberán estar previstas en los estatutos y
suponen una respuesta a las exig encias de funcionamiento de
este tipo social en el que se intenta por todos los medios
posibles que los soci os asistan, part icipen y voten. Y al hecho
de que puede haber gran cantid ad de socios dispersos por
diversos centros de trabajo muy distan tes entre sí. La
asamblea general de delegado s está, especialmente pensada
para las grandes sociedades co operativas, para facilitar la
adopción de los acuerdos y, en consecuen cia, la buena marcha
de la sociedad cuando existan ci rcunstancias que dificulten la
asistencia de todos los socios 118 .

117 Respecto al voto plural, ya aludimos anteriorm ente a los matices par ticulares
de cada legislación auto nómica, a lo cual nos remitimos.

118 A s í , l a L e y e s t a t a l h a p r e v i s t o e s t a f i g u ra y la de las juntas preparatorias en su
a r t í c u l o 3 0 L C E S T : “ 1. Cua ndo los Estat ut os pre vea n, por ca usa s obj et ivas y
expresas, Asambleas de Delegados deberán regula r los crit erios de adscripción de
los socios en cada j un ta preparatoria, su faculta d de elevar propuesta s no
vincula n t es, las normas para la elección de delegados, de entre los socios present es
que no desem peñen cargos socia les, el núme ro máximo de vo t os que podrá os t en ta r
c a d a u n o e n l a A s a m b l e a G e n e r a l y e l c a r á c t e r y d u r a c i ó n d e l m a n d a t o , q u e n o
podrá ser superior a los t res años. Cuando el ma ndato de los delegados sea
pluria nual los Est at u t os deberán regula r un s ist ema de reuni ones in format ivas,
previas y post eriores a la Asamblea, de aquéllos con los socios adscritos a la junta
correspondient e. 2. Las convocat orias de las j un tas prepa rat orias y de la Asamblea
de Delegados t endrá n que ser única s, con un mi smo orden de l día…”.
Entre las distintas Leyes aut onómicas, citaremos la L ey andaluza, qu e prevé la
existencia de est e órgano no sol o cuando s e produzcan circunstancias que
dificulten la pr esencia simultán ea de todos l os socios en la asambl ea general; sino
también en aquellos casos en los que la sociedad cooperativa tenga más de

Rodrigo Vi guera Revuelta

116

El órgano de administración de la sociedad cooper ativa es el
consejo rector. Éste ostenta la s facultades de gestión y de
representación de la sociedad. T iene una estructura colegiada
que, a modo de consejo de admi ni stración en las sociedades
capitalistas, cierra la posibi lidad a la previsión de otras formas
de organización de la admin istra ción de la sociedad, tal y como
sí ocurre en dichas sociedades de capital. No obstante, como
excepción, se permite que en aquellas cooperativas cuyo
n ú m e r o d e s o c i o s s e a i n f e r i o r a u n n ú m e r o l e g a l m e n t e
señalado (diez en el caso de las sociedades cooperativas
sometidas a la Le y estatal 119 ) se pueda optar po r la figura del
administrador único.

quinientos soci os. En este sentido, el artículo 55 LCA: “ Cuando una cooperat iv a
t enga más de quini entos socios o concurra n circunst ancias que di ficulten de forma
permanente la presencia de los socios en la Asam blea General, los es tatutos podrán
es t ablecer que la s competencias de la misma se ejerza n media n t e una Asamblea de
segundo grado, i ntegrada por los delegados designados en Junta s Preparatorias.
Los estat u t os es ta blecerán los cr it erios de adscripción de los socios a las Junt as
Preparatorias…”. Otras Leyes autonómicas que prevén esta figura son, entre otras,
Comunidad Valenciana (artículo 39 LCCV); Cataluña (artícul o 37 LCCAT) y País
Vasco (artículo 38 LCPV).

119 A r t í c u l o 3 2 . 1 L C E S T : “ El Consejo Rect or es el órgano colegia do de gobierno al
que corresponde, a l menos, la alta gestión, la supervi sión de los directivos y la
representación de la socieda d coopera t iva, con sujeción a la Ley, a los Es tat utos y a
la polí tica general fijad a por la Asamblea General. No obs tante, en aquell as
cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, los Estat utos podr án
es t ablecer la exis t encia de un Admi nis t rador único, persona física que oste n t e la
condició n de socio, que asumi rá las competencias y funciones prevista s e n esta Ley
para el Consejo Rect or, su Presiden t e y Secre ta rio (…)”. De manera que la figu ra del
administrador único queda supeditada a tres circunstancias: en prim er lugar que
el n úmer o d e soc ios s ea inf eri or a d iez; en s eg und o lug ar, qu e los est at utos de la
sociedad prevean esta figura; y, en terc er l ug ar, qu e re cai ga el n om bra mi ent o
sobre una persona físi ca que ostente la c ondición de s ocio. Entre las distintas
leyes autonómicas destacamos la a ndaluza, que le dedi ca un artículo a la figura
del administrad or único : artículo 63 LCA : “ En las cooperativas con un núm ero de

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

117

Los miembros del consejo rector serán nom brados por la
asamblea general 120 y lo har án en votación secreta y por el
mayor número de votos. En este punto, y pese a las r emisiones
a los estatutos o a los r eglamen tos de régimen interno, se
observa el respeto en el tipo soci al cooperativo al principi o
democrático que, como principio inspirador del movimi ento
cooperativo, debe estar presente en este mome nto del
nombramiento de los componentes del órgano de
administración de la sociedad. Además, con esta referencia al

socios igual o inferior a diez podrá confiarse, estat u ta riamente, el gobierno, ges tión
y representación de la cooperativa a un Admi nistrador Úni co …”.

120 A excepción de los elegidos por e l comité de empresa en aquellos supuestos que
expresamente lo prevea la l ey. En el supuesto de la Ley estatal, s e recoge esta
excepción en el artícu lo 33.3 LCEST: “ Cuando la cooperativa tenga más de
cincuent a t rabajadores con cont rato por ti empo inde finido y est é const i t uido el
Comité de Em presa, uno de ellos formará par t e del Consejo Rec t or como miembro
vocal, que será elegido y revocado por di cho Comi t é; en el caso de que existan va rios
comités de empresa, será elegido por los trabajadores fijos. El período de mandat o y
el régimen del re ferido miembro vocal será n iguales que los establecidos en los
Estat u t os y el Reglament o de rég imen interno para los restant es consejeros ”. En
términos similar es se muestran las leyes autonómicas que recog en la excepción.
E n e l c a s o d e A n da l uc í a , s e r ec o g e e n e l a r tí c u l o 5 8. 4 L C A: “ Cua ndo la cooperativa
tenga más de cincuenta t rabajadores que permitan conta r y cuen t en con comit é de
empresa, o cuando, conta ndo con menos, lo preve an sus estat u t os uno de ellos
formará part e del Consejo Rec tor com o miembro voc al, el cua l será elegido y podr á
ser revocado por el órga no de represen t ación de los trabajadores, a excepción de
que únicament e cuente con un delega do de personal, en cuy o caso serán los
t r abajadores, en asam blea convocad a al efecto, qui enes lo designen, pudiendo,
igualmente, ser revocado del cargo. Cuando la cooperativa cuen t e con más de un
comité de em presa o más de un cent ro de t rabajo, el voc al a que ha ce re ferencia
es t e apartado será elegido y podrá ser revocado por a quellos t rabajadores que a su
vez, haya n sido elegidos por cada comité de em presa o asamblea de cen t ro de
trab a jo a es te f in ”.

Rodrigo Vi guera Revuelta

118
carácter secreto de la votación, se asegura cierta transparencia
en el proceso electoral 121 .

El consejo rector tiene una estru ctura que se articula en torno
a los cargos de presidente, vice presidente y secretario, aunque
en función del número de soci os de la cooperativa pueden
producirse excepciones. En princi pio, la condición de consejero
ha de recaer sobre un socio. Sin embarg o podemos encontrar
excepciones a esta regla 122 . El fundamento a la exigencia de la
condición de soci o se encuentra en la prop ia func ión del ó rgano
de administración, esto es, la gestión y la representación de los
intereses sociales, así como en el elevado grado de
personalización de las sociedades cooperativas 123 .

121 En este sentido, la Ley estatal recog e el carácter secreto de la votac ión en su
artículo 34. 1 LCEST : “ Los consejeros, salvo en el supu esto previst o en el ar t ículo
anterior, serán elegidos por la Asamblea General en vot ación secreta y por el mayor
núm ero de vo t os. Los Estat u tos o el Reglament o de régimen in t erno deberán regula r
el proceso elec t oral, de acuerdo con las nor mas de esta Ley. En todo caso, ni serán
válidas la s candidat uras presen t adas fuera del pla zo que seña le la autorregula ción
correspondient e ni los consejeros sometidos a renovación podrá n decidir sobre la
vali dez de las ca ndi datura s”. La referencia a la im po sibil idad de candid aturas
presentadas fuera de plazo prohíb e su utilización “ com o mera estra t egia electoral
pa ra perj udi ca r a l c ont rari o ” (MORILLAS y FEL IÚ, Curso de Cooperat ivas … op. cit.
página 304).

122 Así, por ej emplo la Ley estatal prev é en el artículo 34.2 L CEST que se puedan
nombrar “personas cuali ficadas y experta s que no ost en t en la condi ción de socios”.
Ahora bien, esta excepción deberá estar previs ta en los estatutos de la sociedad y,
ade más, qu e el n úm ero de c ons ejer os n o so cios no s up ere l a t ercer a pa rt e del
número total de miembros. Entr e las Ley es aut onómicas, prevén esta posibilidad,
entre otras, la Ley de Madrid (artículo 51 .1.2º LCM) y del País Vasco (artículo 41.2
LCPV). La Ley andaluza guarda silencio al r especto.

123 Para ver sobre los dos principal es órga nos de la sociedad cooperativa podem os
ver, e ntre otros, GA RCÍA MAS, en “A rtículos 19 a 4 4”, AA.VV, Cooperativas.
Come n t a rios a la Ley 27/1999 … op. cit. pági nas 133 a 18 6; LLUIS Y NAVAS,
Derecho de cooperat ivas… op . cit. páginas 549 a 607; MORILLAS Y FELIÚ, Curso

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

119

El tercero de los órganos cooper ativos es la intervención. Se
trata de un órgano de fiscalización interna de la cooperativa 124 ,
pero que no tiene carácter col egiado 125 . Está compuesto en su
mayoría por socios, pero se permi te la designación de una
parte de ellos entre ex pertos independientes 126 . La elección y

de Cooperativas… op. cit. páginas 229 a 342; PANIAGUA ZURERA, L a soci e dad
cooperativa. Las Sociedades Mu t uas… op. cit. páginas 193 a 229; PAZ CANALEJO,
Ley General de Cooperativas en Comenta rios al Código de Comercio … op. cit.
páginas 302 a 84 9; SEDA HERMOS ÍN, “Órgan os social es” en AA.VV, Co m enta rios
a la Ley de Soci edades Cooperat ivas Andaluzas (coord. ROMER O CANDAU y
SUÁREZ PALOMARES), Sevilla, 2002, páginas 345 a 476.

124 Así se r efi ere a est e órg ano, ent re ot ros, PAZ CAN ALE JO en La sociedad
cooperativa ant e el re t o de los mercados actuales. Un análisis no sólo jurídico,
Madrid, 2 002, páginas 148 y 1 49.

125 Est e ór gan o s e en cu en tr a reg ul ado , en l o qu e a s us fun ci on es s e r efi ere, en la
Ley estatal en el artículo 38 LCEST: “ La I ntervención, como órgano de fiscalizació n
de la cooperat iva, tiene como funciones, a demás de las que expres ame n t e le
encomienda es t a Ley, las que le asignen los Est at u tos, de acuerdo a su na t uraleza,
que no est én expresament e encomendada s a o t ros órganos sociales. La I ntervención
puede consulta r y comprobar toda la docum en t ación de la cooperat iva y proceder a
las veri f icaciones que est ime necesarias. Los Estat u t os fijarán, en su caso, el
núm ero de in t erven t ores tit ulares…”.
Respecto a las L egislaciones aut onómicas, citaremos la Ley andaluza, cuyo
artículo encargado de establec er las funcion es y facultades de es te órgano es el 67
LCA: “ Corresponderá n a los I n t erventores la s siguientes func iones: a ) Revi sar las
cuentas anuales y emit ir un informe sobre las mismas y sobre la propuesta de
distribución de excedentes o im pu t ación de pérdidas, ant es de que se someta n a la
Asamblea General, salvo en el caso de que ést as hubi esen de somet erse a auditoría
ex t erna. b) Revi sar los libros de la cooperat iva y proponer al Consejo Rect or, en su
caso, su a decuación a la legalidad. c) I nformar a la Asamblea General sobre los
asunt os o cues ti ones que la misma le hubiese some t ido…”.

126 En el caso de la Ley estatal, un tercio de los interventores podrá ser designado
entre los mencionados expertos independientes. Entre las distintas Legislacion es
autonómicas, citar emos la L ey andaluza, q ue ha previs to idéntica limitación:
artículo 65. 2 in f in e : “ s i los estatutos lo prevén y siempre que esté prevista la
e x i s t e n c i a d e m á s d e u n i n t e r v e n t o r , l a A s a m b l e a G e n e r a l p o d r á d e s i g n a r c o m o
tales a t erceros no socios que, en función de su cua lificación pro fesional, experiencia
t écnica o em pre saria l, pue da n cont ri bui r al má s e ficaz c um plimi ent o de las
funciones encomenda das a este órgano. En ni ngún caso, los Int erven t ores no socios

Rodrigo Vi guera Revuelta

120
nombramiento de los intervento res correspond e a la asamblea
general y tiene lugar mediante vo tación secreta y por el mayor
número de votos obtenidos 127 .

Su función es la de censurar la s cuentas anuales y el informe
de gestión antes de ser presenta dos para su aprobación, salvo
que esté sometida a una auditorí a de cuentas. Los documentos
objeto de censura serán las cita das cuentas anuales, esto es, el
balance, la cuenta de pé rdidas y ganancias, el estado de
cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y
la memoria junto al informe de gestión y la propuesta de
aplicación de los exceden tes disponibles o de imput ación de
pérdidas. El informe definiti vo que contenga esta censura
deberá ser redact ado y puesto a disposici ón del órgano de
administración en el plaz o de un mes como máximo, desde que
se entreguen las cuentas a la intervención 128 . Hasta que no se
haya emitido el citado inform e, o expirado el mes para
redactarlo, no podrá ser conv ocada la asamblea para la

podrán superar un t ercio del total ”. Otras L egislaciones autómi cas que recogen esta
figura son, ent re otr as, Madri d (artícul o 46 LCM), Catal uña (ar tículo 51 LC CAT),
Galicia (artículo 53 LCG).

127 No obstant e, en la const itución d e la sociedad cooperativa, está pr evisto q ue los
interventores sean designados por los fundadores y deberá constar en la escritura
de constitu ción la iden tidad de lo s mismos.

128 Es el plazo de tiempo que prevé la L ey estatal, en su artículo 39.2 LCEST: “ El
informe definit ivo deberá ser formulado y puest o a disposición del Consej o Rector en
el plazo máximo de un mes desde que se ent reguen la s cuentas a tal f in. En caso de
disconformidad, los interven t ores deberán emit ir informe por separado. En ta n t o no
se haya emitido el informe o transcurrido el pla zo para hacerlo, no podrá ser
convocada la Asamblea General a cuya aproba ción deban somet erse las cuen t as”.
El mismo plazo pr evé la legislación a ndaluza en su artícul o 67 LCA, ant es citado.

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

121

aprobación de las cuen tas anuales. En este sentido, se
cuestiona la figura de la inter vención porque no se comprend e
el hecho que se confíe a los prop ios socios quienes, salvo el
tercio que acabamos de mencio nar, no serán técnicos en
materia de contabilidad por lo que desempeñarán su cargo
según su leal saber y entend er no pudiéndose imputar
responsabilidad alguna sino lo gran descubrir irregularidades
en las cuentas 129 .

Además de los órganos mencionado s, la estr uctura orgánica de
las sociedades cooperativas se di stingue por la existencia, en
algunos casos, del denominado co mité de recursos. Se trata de
un órgano facultativo, que pued e estar o no previsto en los
estatutos de la sociedad, de ca rácter colegiado y cuy a función
principal será la de tramitar y r esolver los di stintos recursos o
reclamaciones planteados por lo s socios contra las sancio nes
decididas por el consej o rector . Las competencias que ejerce
son competencias delegadas por l a asamblea general, por l o
que si en una sociedad cooperat iva no existe este comité, las
impugnaciones de las decisiones o acuerdos del consejo rector
se plantearán ante la primera asamblea gen eral que se celebre
(es una opción del legitimado activo); y sus acuer dos se
consideran definitivos ad i n t r a , en el sentido de que agotan la
posibilidad de ulteriores recursos intrasocietarios .

129 Para ver más sobre las críticas a esta figura véase, por todos, a VICE NT
CHULIA en “El derecho de los órganos sociales desde la perspectiva… op. cit.
página 584.

Rodrigo Vi guera Revuelta

128
cooperativas de trabajo asociado constituyen la modalidad más
importante 139 .

b) Cooperativas de consumo asocian a personas físicas y, en
ocasiones, a personas j urídicas, a las que van destinados los
bienes y servicios producidos o adquiridos por la sociedad
cooperativa. Es decir, una especie de autoconsumo, se
satisface una necesidad de contar con una serie de servicios,
que se obtienen de la cooperativ a en vez de otro operador del
tráfico. Dentro de este grupo de las cooperativas de consum o
podemos distinguir las siguientes modalidades: 1. Las
cooperativas de consumidores y usuarios 140 ; que desarrollan
una función de suministrar bienes y servicios adquiridos a
terceros, o producidos por la pr opia cooperativa, para uso o
consumo de los socios y, en algunos casos, de tercer os. 2. Las
cooperativas de viviendas 141 ; que tienen por objeto actividad es

139 Según e l Ministerio de Empleo e I nmi gración, hasta el año 2010 se habían
constitui do 16. 949 co operativ as de t rabajo as ociad o. Las casi 17.000 coop erativas
de trabajo asociado de toda España, están present es en todos los sector es
productivos, con una pres encia más destaca da en el sector servicios, sobre todo
en los empresariales, servicios sociales, sanitarios, asistenciales y educación.
Según los últimos datos disponibl es, el empleo cr eado por las coope rativas de
trabajo asociado constit uidas hasta el 30 de se ptiembre de 2010, ha s upuesto un
incremento del 4.5% res pecto al mis mo perio do del 2009.

140 Est a mo dali dad d e co oper at iva s e en cu entr a r egul ada, ent re otr as, en la s
siguientes legislaci ones cooperativas: artí culo 88 LCEST ; artículos 131 y 132 LCA;
artículo 90 LCCV; artículo 113 L CM; ar tículos 98 a 101 LCCAT; artículo 105
LCPV.

141 Podemos encontrar el refrendo legislativo de esta modalidad de sociedad
cooperativa en las sig uientes legisla ciones, entre otras: artículos 89 a 92 LCEST;
artículos 1 33 y 139 LCA ; artículo 9 1 LCCV; artí culo 114 y 1 15 LCM; art ículos 10 6
a 111 LCCA T; art ículo 114 a 11 8 LCPV.

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

129

relacionadas con bienes inmueb le s, tales como la construcción,
la conservación y administración de las vi viendas, la
rehabilitación o el suminist ro de diversos servicios
complementarios. La finalidad de est e tipo de cooperativas es la
de satisfacer necesidades de al oj amiento de los socios. 3. L as
cooperativas de crédito 142 ; cuya finalidad es la de aten der las
necesidades de financiaci ón de su s socios y terceros. Para ello,
llevan a cabo las actividades propias de las entidades de
crédito. 4. Las cooper ativas educacionales 143 ; que desarrollan
variadas actividades relacionadas con la docencia en distintos
niveles y modalidades, junto a otras actividades
complementarias. 5. Las cooperativas de seguros 144 ; que llevan
a cabo la activida d asegur adora en diversos r amos de
actividad 145 .

142 Esta modalidad la encontram os regulada, entre otras, en las sigui entes
legislacion es: ar tículo 104 LCEST ; artículo s 140 a 146 L CA; art ículo 92 LCC V;
artículo 11 2 LCM; art ículos 10 2 a 104 LCCAT ; artículo 119 LCP V.

143 Podemos observar su regulación, entr e otras, en las siguientes legislacion es:
artículo 10 3 LCEST; artículos 14 7 y 148 LCA; artículo 87 LC CV; artículo 119
LCM; artícu lo 105 L CCAT; artículos 106 a 1 08 LCPV.

144 Est a mo dali dad de c oop er ati va e ncu entr a s u r egul aci ón, ent re ot r as, en l as
siguientes legislaci ones: artículo 101 LCES T; artícul os 149 LCA; artícul o 84 LCCV;
artículo 113 LCM; artículo 97 LCCAT; artículo 120 LCP V.

145 Para ver más sobr e estas cooperativas de consum o, véanse, entre otros,
DUQUE DOMÍNGUEZ, “Las Mutualidade s de P revisión Social”, en Es t udios y
comenta rios sobre la Ley de Ordenaci ón y Supervisión de los Seguros Pri vados ,
Madrid, 19 97; GÓ MEZ APARIC IO, Análi sis de los aspectos f inanci eros de la
sociedad cooperativa de viviendas en España , Madrid, 1993; PAZ CANALEJO, “Las
cooperativas de seguro” en Revista española de seguros , número 29, 1982,
páginas 57 a 145 y “Las cooperativas de s eguros: clases y fuentes jurídicas”, en
Est udios y co menta rios sobre la Ley de Ordena ción y Supervisión de los Seguros
Privados , Madrid, 1997, páginas: 269 a 2 90; V ICENT CHUL IA, “El nuevo estatut o
juríd ico de la Coope rativ a de Crédito” en Revista de derecho banca rio y bursátil ,

Rodrigo Vi guera Revuelta

130

c) Cooperativas de se r v ic io s ; Por último, en tercer lugar, las
cooperativas de servicios integr an a empresar ios individuales y,
ocasionalmente, a emp resarios co lectivos cuya actividad se
dirige a la mejora de las acti vidades económicas o pr ofesion ales
de sus socios. Asocian a titu lares del uso y disfrute de
explotaciones industriales o de servicios, a profesionales o
artistas. Entre estas cooperat ivas de servicios podemos
agrupar: 1. Las cooperativas agrarias 146 ; que asocian a
titulares de exp lotaciones agropecuarias o fo restales con la
finalidad de llevar a cabo las ta reas propias de l a explotación
obteniendo el m ayor aprovechamiento de las mismas. 2. Las
cooperativas de explotació n comunitaria de la tierra 147 ; que
asocian, frente a las anteriores, a los titulares de derechos de
uso y aprovechamiento de tierras u otros inmuebles
susceptibles de exp lotación agraria, los cuales ceden sus
derechos a la cooperativa. Post erior mente, los socios podrán o
no prestar su trabajo en la propia cooperativa 148 .

número 53, 1994, páginas 9 a 54 y “El nu evo estatuto juríd ico de la Coope rativa
de Crédito (II)” en Revi s t a de derecho ba nca rio y bursát il , número 54, 19 94,
páginas 305 a 33 8.

146 Las cooperativas agrarias que encuentran regulación, entre otras, en las
siguientes legislaci ones: artículo 93 LCES T ; artícul os 152 y 153 L CA; ar tículos 76
y 77 LCCV; ar tículo 109 LCM; artícu los 93 a 95 LCCAT ; artícul os 109 y 110 LC PV.

147 Que tiene su regulaci ón, entre otras, en las sigui entes legislaciones: a rtículos
94 a 97 LCEST; artículo s 154 a 157 LCA; artículo 78 LCCV; artículo 110 LC M;
artículo 93. 3 LCCAT ; artículo 111 a 11 3 LCPV.

148 Para ver m ás sobre est as cooperativas de servicios citaremos, entre otros, BEL
DURÁN, Las cooperat ivas agrarias en España: a nálisis de los flujos f ina ncieros y
de la concent ración empresa ria l , Valencia, 19 97; DOM INGO y ROMERO, La s

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

131

d) Por último, una amplia va riedad de cooperativas, que
englobamos dentro de “otros ti pos de sociedades cooperativas”.
Se encuentran reconocidas por las distin tas Legislaciones
cooperativas española s, que no se integran en ninguna de las
clasificaciones anteriores, entr e las que podemos destacar: las
cooperativas del mar, las cooper ativas de transport istas, las
cooperativas de iniciativa social y l as cooperativas de servicio
público 149 .

1.6.2 Atendiendo a su composición

Otra forma de clasificación que destaca la relevancia en el
análisis del derecho de reembolso atiende al criterio relativo a
la compo sición d e la p ropia sociedad cooperativa. En este
sentido se pueden dividir en cooperativas de primer grado, y
cooperativas de segundo o ulte ri or grado. Estas últimas se
caracterizan, fundamental mente por dos notas: de un lado, la
cooperativa de segundo grado es una fórmula de integración

empresas cooperativas agrarias: una perspectiva económica , Madrid, 1987;
CARBONEL L DE MASY, Mode rna g es tión d e e mpre sas coo per a t iv as agr ari as ,
Valencia, 1980; JULIÁ IGUAL y SEGURA, “El c ooperativi smo agrario en España y
su integridad en las Comunidades Europeas”, CI R I EC , número 2, 1987, página s
57 a 76; MONTERO G ARCÍA, Aspect os económicos de las cooperativas agrarias ,
Madrid, 2000.

149 No obstante podem os encontrar más modalida des dispersas entr e el panorama
legislativo –estatal y autonómico- como por ej em plo: coo per ati vas san ita ria s
(previstas en el artículo 102 LCEST, artículo 85 LCCV, artículo 112 LCCA T),
cooperativas de sectores (artícul o 120 LCM); las cooperativas de comercio
ambulante (artículo 108 LCM); cooperativ as integrales (artíc ulo 105 L CEST y 122
LCM); cooperativas de se rvicios sociales (artículo 126 LCG), entre otras.

Rodrigo Vi guera Revuelta

132
empresarial que consigue compat ibilizar el mantenimiento de
la independencia jurídica de las entidades que en ella se
agrupan, concediéndoles una pers onalidad jurídica propia y
autónoma de la entidad re sultante de la agr egación societaria.
Y, de otro lado, la cooper ativ a de segundo grado permite la
admisión de otros soci os de naturaleza no cooperativa.

Esta modalida d de sociedad cooperativa disfruta , en las
distintas legislaciones cooperat ivas españolas, de un régimen
jurídico propio e inde pendiente 150 , regul ándose en algun a
comu nidad au tónoma como fo rm a especial de colaboración 151 .

150 Así la Ley estatal la regula en el artículo 77 LCEST: “ Las cooperativas de
segundo grado se const ituyen por, al m enos, dos cooperat ivas. También puede n
integrarse en ca lidad de soci os otras personas jurídi cas, públicas o privadas y
emp resa ri os i ndi vidua l es, ha s ta un m áxim o de l cua re nta y ci nco po r ci ent o del t o tal
de los socios, así como los socios de tra bajo. Tienen por objeto promover, coordina r y
desarrolla r fines económ icos comunes de sus soci os, y reforzar e int egrar la
actividad económica de los mi smos…”.
La LCA regula las denominadas “coopera tivas de integración”; que agrupan a
sociedades cooperativas y a otras entidad es o p ersonas pa ra el cum plimi ento y
desarrollo de distintos fines ec onómicos c omunes. En este s entido, véase el
artículo 159 LCA: “Son cooperativas de integra ción las que agrupan a cooperativas
y a en t idades o personas jurídicas, públi cas o privadas, para el cumplimien t o y
desarrollo de fines económicos comunes. 2. Los es tat u t os de la cooperativa de
integración han de recoger los pri ncipios y caracteres cooperativos…”. La LCCAT las
regula en los artículos 121 a 124 LCCAT: “ Las cooperativas de segundo gra do
tienen el objeto de completar, promover, coordi nar, re forzar o in t egrar la actividad
económica de la s en t idades que la s int egran, con la ext ensión o el alca nce que
es t ablezcan los respectivos estat u tos (…)”. De igual form a, la LCPV prevé esta
modalida d de co operat iva en los a rtículos 128 a 133 L CPV: “ La cooperat iva de
segundo o de ulterior grado tiene por objeto comple ta r, promover, coordinar, reforzar
o in t egrar la a c ti vidad económica de las enti dades miem bros y del grupo resulta n t e
en el sentido y con la extensión o al cance que esta blezcan los Estat u t os…)”.

151 En est e se nti do pod em os v er, en tr e otr as, las L eye s coo per ati va s de Va len cia ,
Madrid y La Rioj a que han regulado la s cooperativas de segundo gr ado como
formas de colaboración. Así la Comuni dad Val enciana (artículo 101 L CCV: “ Son
cooperativas de segundo grado las int egradas por cooperativas y otras personas

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

133

Las cooperativas de segundo grado tienen por objeto promover,
coordinar y desarrollar fines ec onómicos comunes a sus socios,
y reforzar e integrar la actividad económica de los mismos. En
ellas se guarda un equili brio entr e la finalidad tradicional de la
institución de desarrollar una actividad económica en forma
cooperativa a favor de sus soci os, mediante una agrupación
empresarial de tipo jerárquico; y la más am plia, que tiene el
objetivo de compl etar o coordinar l a actividad econ ómica de
sus socios 152 .

jurídicas para desarrollar una ac t ividad económica de modo cooperativiza do en
f avor de t odos los int egran t es. Las personas jurídicas que no posea n la forma de
cooperativa no podrán tener en la asamblea general un porcentaje superior al 40%
de los votos present es y representados...”). Ma drid (artíc ulos 12 3 a 128 LC M: “ La
Cooperativa de segundo o ult erior gr ado ti ene por obje to com ple ta r, promover,
coordinar, reforza r o integrar la activida d económica de las en t idades mie mbros y
del grupo result antes en el senti do y con la extensión o a lcance que est ablezcan los
E s ta tu to s … ) . Y La Rioja (artículo 130 LCLR: “ Son cooperat ivas de segundo grado
las que int egran, al menos, dos cooperativas de la mis ma o distinta clase. También
pueden int egrarse como socios o tras personas jurídicas, públi cas o privadas,
siempre que no supere n el veinticinco por cient o del t otal de socios. Tienen por obj eto
promover, coordi nar y desarrollar fines económicos comunes de sus ent idades
miembros, así como reforzar o in t egrar la actividad económica de los mismos…”) .

152 Para ve r más sobre el régimen jurídico de las cooperativas de segun do grado
citaremos, entre otros, ALFONSO SÁNCHEZ, La integración cooperat iva y sus
técnicas de realización: la cooperat iva de segundo gr ado, Valencia, 2000; CUENCA
GARCÍA, “L as cooperativas de s egundo grado en la L ey 27/1999, de 16 de juli o, de
cooperativas”, CI RI EC , 2000, páginas 69 a 118; EMBID IRUJO, Conce ntración de
empresas y derecho de cooperat ivas , Murcia, 1991 y “Problemas actuales de la
integración cooperativa”, Revista de Derecho Mercant il , número 227, 1998, páginas
7 a 36; PAZ CANALEJO, “Las cooperat ivas d e segun do y ulterior grado ”, Revista
de Derecho Pri vado , julio-ag osto, 19 77, págin as 495 a 522; VÁ ZQUEZ PEN A, Las
cooperativas de segundo gra do: peculiaridades societa rias , Valencia, 2002.

Rodrigo Vi guera Revuelta

134
1.6.3 Atendiendo a su finali dad

Antes de cerrar el apartado clas ificatorio de las sociedades
cooperativas, en un estudio so br e el derecho del socio al
reembolso de sus aportaciones no puede faltar la distinción,
tomando como base la finalidad de la cooperativa, entre
sociedades cooperativas con ánimo de lucro y sociedad es
cooperativas sin ánimo de lucro. En el apart ado introductorio
de este trabajo expusimos la evolución del ánimo de lucro y
como éste se había introduci do en el concepto “cooperativa”
hasta, en la actualidad, for mar parte de este tipo societario sin
mayores oposiciones en el seno de la doctrina. La cali ficación
de la cooperativa como entidad sin ánimo de lucr o, bien como
previsión especial para alg una cl ase de cooperativa, bi en como
norma aplicable a cualquier clase de cooperativa que cumpla
los requisitos establecidos, r esulta ligada a la tradicional
polémica o debat e sobre el ca rácter lucrativo o n o de las
sociedades cooperativas.

Sin embargo, el reconocimiento de un cierto lucro en las
sociedades cooperativas no implic a que no se reconozcan o tros
tipos cooperativos sin ánimo de lucro. En efecto, las
cooperativas de cualquier obj e to se pueden calificar como
cooperativa sin ánimo lucr ativo. Para ello es necesario que las
citadas cooperativas cumplan dist intos requisitos referentes al
reparto de resultados, al interés devengado por las
aportaciones, al carácter grat uito de l os cargos o a l as

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

135

retribuciones de los socios. En este punto vamos a seguir los
requisitos que la Ley estatal ha estableci do en su régimen
jurídico 153 , sin perder de vista las distintas legislaci ones
autonómicas que hayan aborda do estas cooperativas sin
lucro 154 . Esta clasificación at iende, fundamentalmente, a una
finalidad tributaria, de orden fiscal.

Los requisitos que debe reunir la sociedad cooperativa para ser
considerada como no lucrativa so n: de un lado que tenga como
finalidad gestionar servicios de in terés colectivo o de titularidad
pública. Y, de otr o, que el obje to social de esa cooperativa sea
llevar a cabo diversas actividades económicas que conduzcan a
la integridad laboral de personas que sufran cualquier tipo de
exclusión social 155 .

153 Podemos ver esos r equisitos en las disposiciones a dicionales primer a y novena
de la LCEST.

154 Expondremos el r égimen jurídico de las comunidades autónomas de Madrid
(disposición adici onal primera LC M), Ca taluña (artícul o 129 LCCAT), Galicia
(artículo 145. 2 LCG), La Rioja ( disposición a dicional segunda LCLR) , Asturias
(artículos 182 a 1 84 LCAST) y Ar agón (d isposición adicional segunda LCAR) que
son las que, hasta la fecha, han previsto esta figura de las cooperativas sin ánimo
de lucro.

155 Sobre ambos requisit os, podemos ver los establecidos en la disposición
adic ional pri me ra ab in i tio LCEST : “Podrán ser calificadas como sociedades
cooperativas sin ánim o de lucro las que ges t ionen servicios de int erés cole ctivo o de
tit ularid a d pública, así como las que realicen a ctividades económ icas que
conduzcan a la integración la boral de las personas que sufran cua lquier clase de
exclusión social”.

Rodrigo Vi guera Revuelta

136
Junto a los dos requisitos ante riores es necesario, además, que
los estatutos de la cooperativa en cuestión recojan de manera
expresa los siguientes extremos:

a) Que los resultados positivos que se puedan producir en el
primer ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre
sus socios. Es decir, que será necesario constituir un fon do
especial de reserva, tal y como pr evé la Ley estatal a lo largo de
su articulado 156 , que tendrá un carácter más estricto que el
fondo potestativo regulado en la propia LCEST 157 .

b) En relación al interés que devengan las aportaciones se
establece que: las aportaciones de los soci os al capital social,
tanto obligatorias com o voluntar ias, no podrán de vengar un
interés superior al interés legal del dinero, sin perjui cio de la
posible actualización de la s mismas. Esta previsión altera el
régimen general sobre la remune ración de las aportaciones
que, en esta materia del interés, fija como único límit e que no
exceda en más de seis puntos el del interés legal del dinero.

156 En este ca so, artíc ulo 55. 2 LCEST: “ Con independencia del f ondo de reserva
obligatorio, la cooperativa deberá constit uir y dotar los f ondos que, por la norm ativa
que le resulte de a pli cación, se esta blezcan con ca rácter obligat orio en función de su
act ivi da d o ca li fica ció n ”.

157 Véase el ar tículo 57.5 LCEST: “Las cooper ativas calificadas como en t idades sin
ánimo de lucro podrá n crear una reserva estatutaria irrepartible a la que se
destinarán el rest o de resul t ados positivos y cuya f inali dad será necesariament e l a
reinversión en la consolida ción y mejora de los servicios de la cooperativa y a la que
se le podrán impu t ar la totalidad de las pérdidas conforme a lo es ta blecido en el
art ículo 59.2 a )”.

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

137

c) Respecto al carácter gratuito de los cargos, se observa una
nueva discrepancia con el régimen legal de las demás
sociedades cooperativas. En efect o, en ellas, se establece que
los estatutos podrán prever qu e los consejeros perciban
retribuciones, en cuyo caso de berán estable cer el sistema y los
criterios para fijarlas por la asamblea 158 . Sin embargo, en las
cooperativas no lucrativas, no ca be retrib ución al guna pa ra los
consejeros, salvo la compensaci ón por los gastos que les origine
el desempeño de la función.

d) Por último, en relación a las retribucio nes de los socios
trabajadores o, en su caso, de los soci os de trabajo y de los
trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento
cincuenta por ciento de las retrib uciones que, en función de la
actividad y categoría profesion al, establezca el convenio
colectivo aplicable al pers onal asalari ado del sector 159 .

158 El tenor literal del artículo 40 LCEST dice que “los Estat u tos podrá n prever que
los consejeros y los intervento res no socios perciban retribuciones, en cuyo caso
deberán esta blecer el sis t ema y los crit erios para fijarlas por la Asamblea , debiendo
figurar todo ello en la m emoria anual. En cualquier caso, los consejeros y los
intervent ores ser án compensados de los ga s t os que les origine su función”.

159 Estos cuatro requi sitos que deben prev er los estatutos de l as sociedades
coop erati vas sin á nimo de lu cro se co ntie nen e n la dispo sici ón ad icio nal prime ra
in f in e d e l a L C E S T : “ a) Que los resultados posit ivos que se produzcan en un
ejercicio económico no podrá n ser dis t ribuidos en t re sus socios. b) Las aportaciones
de los socios al capital social, tant o obligatorias como volunta rias, no podrán
devengar un int erés superior al i n t erés leg al del dinero, si n perjuicio de la posible
act ualiz ación de las mismas. c) El carácter grat uito del desempeño de los cargos del
Consejo Rect or, sin perjuicio de las Compensaciones económica s procedentes por los
gast os en lo s que puedan i ncurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones.
d) Las ret ribuciones de los socios t rab ajadores o, en su ca so, de los socios de
t rabajo y de los trabaja dores por cuenta ajena no podrá n supera r el 150 por 1 00 de
las ret ribuc iones que en función de la actividad y cat egoría profesional, esta blezca
el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector”.

Rodrigo Vi guera Revuelta

144
iii. Respecto de las secciones de las cooperativas, se produce
una compartimentación, con efic acia externa, del patrimonio
cooperativo, que debe refl ejarse en una contabilidad
difere nciada y pro pia, au nque integra da en la co ntabilida d
general de la sociedad cooperativa.

iv. Las distintas normas que se refieren a las secciones no
aclaran si esa contab ilidad diferenciada (“ cuen tas de
explo ta c ión dist i nta s ” ) lleva consigo igualmente una aplicación
de resultados separada de la de la cooperativa en general. En
nuestra opinión la respuesta debí a ser afirmativa puesto que la
existencia de un patrimonio separado debe posibilitar la
aplicación de s us propios excedentes y pérdidas. De lo
contrario, la responsabilidad de primer grado queda ría di luida
o vacía de co ntenido con el p aso del tiempo , dado qu e, al
insertarse todos los resultados en la contabilidad general
directamente, el patrimonio quedaría petrificado e inmóvil
desde un primer mom ento, perdiendo, adem ás, el dinamismo
intrínseco a una masa que se ex pone al riesgo derivado del
desarrollo de un obj eto social. Con todo, la ley permite que los
estatutos sociales denieguen la posibili dad de una aplica ción
de excedentes diferencia da; bien es verdad que esto implicaría
dos consecuencias. En primer lug ar, que sin los estatutos
sociales, la aplicación de exceden tes es diferenciada. Y, en
segundo lugar, que las pérdidas en cual quier caso se imputan
diferenciadament e, pues nada se dice de ell as.

Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España

145

v. En relación al derecho de r eem bolso, y con estos caracteres
que hemos expuesto (de manera sig nificativa esto último de la
contabilidad separada y la aplic ación de resultados), parece
que el socio adscrito a la secci ón de una cooperativa tendrá
derecho de reembols o de sus aportaciones “ hec h a s o
prometi das ”, valorado exclusivamente sobre el patrimonio de la
sección, independientement e del resto de la cooperativa.

Rodrigo Vi guera Revuelta

146

Capít ulo 2. Fundament os y perfil dogmát ico del derecho de re embolso

147

2 CAPÍTULO 2. FU NDAMENTOS Y PERFIL
DOGMÁTICO DEL DERECHO DE REEMBOLSO

2.1 El reembolso y la liquida ción de las aportaciones
2.2 El fundam ento del derecho de reembolso en la sociedad
cooperativa
2.3 El reembolso y figuras af ines. Breves apuntes distintivos
2.3.1 El retorno cooperativo
2.3.2 El dividendo
2.3.3 La actualizació n de las aportac iones
2.3.4 La transmisión de las aportaciones
2.3.5 La remuneración de las aporta ciones

Rodrigo Vi guera Revuelta

148

Capít ulo 2. Fundament os y perfil dogmát ico del derecho de re embolso

149

2.1 El reembolso y la liquidación de las
aportaciones

E l c o n c e p t o d e “ r e e m b o l s o ” l o d e f i n e l a R e a l A c a d e m i a d e l a
Lengua Española 168 como “ a cción de reembolsa r, es t o es, volver
un a c a n tida d a poder de quien la ha bí a desemb ols a d o” . En el
aspecto jurídico, y más concretamente en el ámbito de l as
sociedades cooperativas, por r eembol so podemos entender –a
grandes rasgos- el derecho de cualquiera de lo s socios a
obtener la restitución de lo ap ortado inicialmente. Ahora bien,
esa cantidad inicialmente aportada , en la mayoría de l os casos,
sufrirá aumentos o dism inucio nes en función de di versos
aspectos. No obstante, en el con cepto anterior no se alude a
una circunstancia significativa en el derecho de reembolso,
como es el hecho que aquello que se reembolse, no se
corresponda exactamente con lo que se aportó a la soci edad.
De ahí que sea conveniente afin ar más en la búsq ueda del
concepto del dere cho de ree mbolso. Éste podría ser def inido, de
manera completa, como el derech o del socio a la entrega por
parte de la cooperativa del impo rte correspondiente al valor de
la contribución efectuada al capital social, puesto al día
conforme a los excedentes re partibles y las pérdidas

168 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑO LA. Real Academia E spañola -
Vigé sima segu nda ed ición, www.rae.e s voz: re embolso.

Rodrigo Vi guera Revuelta

150
imputables generados por la so ciedad a resultas d e su
actividad y repercutidos sobre aquélla.

En la Ley estatal se alude a l a institución jurídica del
“ rembols o” en diversas ocasiones como ver emos a
continuación. Al regular el conteni do mínimo de los estatutos
sociales cooperativos, el artícu lo 11.1 LCE ST, dedi ca uno de
sus apartados al derecho de reembolso 169 . En la regulación de
la baja del socio, en el artícul o 17.2 LCEST 170 . Al establ ecer la
distinción entre las aportaci on es con y sin derecho de
reembolso, prevista en el artículo 45. 1 LCEST 171 . La regulación
en sí del derecho de reembol so, contenida en el artículo 51
LCEST 172 . El artículo 63.2 LCEST , en relación con la fusión de

169 En el apartado l) se prevé que en los estatutos se harán constar: “ el derecho de
reembolso de las aportaciones de los socios, así como el régimen de transmisión de
las m ismas ”.

170 Artículo 17.2 LCEST “la califica ción y det erminaci ón de los efect os de la baja
será competencia del Consejo Rector que debe rá formalizarla en el plazo de t res
meses, except o que los Estat u tos esta blezcan un pla zo distinto, a contar desde la
fecha de e f ect os de la baja, por escrit o mot ivado que habrá de ser comuni cado al
socio int eresado. Transcurrido di cho pla zo sin haber resuelto el Consej o Rect or, el
socio podrá considera r su baja como jus t ificada a los efec t os de su liqui dación y
reembolso de apor t aciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previs t o en el
art ículo 51 de esta Ley”

171 Artículo 45.1 a) y b) LCEST cuando el l egislador naciona l prevé los tipos de
aportaciones, establece que “ el ca pital social esta rá constituido por la s aportaciones
obligatorias y volunta rias de los socios, que podrán ser: a) apor ta ciones con derecho
de reembolso en caso de baja. b) aportaciones cuyo reem bolso en caso de baj a
pueda ser rehusa do incondici onalmen t e por el Consejo Rect or ”.

172 Artículo 51 LCEST, dedica do a la regulación general de esta figura: “ El cap ital
social estará constituido por las aportaciones obli gatorias y voluntarias de los
socios, que podrá n ser: a) aportaciones con derecho de reem bolso en caso de baja.
b) aporta ciones cuyo reembolso en caso de ba ja pueda ser re husa do
inc on d ic ion a lme n te p or e l Co n se jo R e c tor ”.

Capít ulo 2. Fundament os y perfil dogmát ico del derecho de re embolso

151

las sociedades cooperativas 173 . El régimen jurídico de la
disolución, establecido en el artículo 70 LCEST , se refier e
igualmente al derecho de reembolso 174 . El artículo 75.3 LCEST,
respecto de la adjudi cación del haber social 175 . Dentro de las
cooperativas de trabajo asociado, el artícul o 85.3 LCEST se
refiere al derecho de reembols o en relación a la baja del
socio 176 . El articulo 96.1 LCEST , en relación al reembolso de
las cooperativas de explotac ión comunitaria de la tierra 177 .

173 Artículo 63.2 LCEST, cuando regula la fusión de las soci edades coope rativas
prev é qu e: “La s sociedades cooperativas en liqui dación podrán participar en una
fusión, siempre que no ha ya comenzado el reembolso de las apor t aciones del capital
social”.

174 Artíc ulo 70.5 LCEST, e n refe re ncia a la diso luc ión de la c ooper ativ a: “En el
supuest o b) del número 1 de est e ar tículo y habiendo cesado la causa que lo moti vó,
la socieda d en liquidación podrá ser reacti vada, siempre que no hubiera comenzado
el reembolso de las aportaciones a los socios. El acuerdo de reactivación deberá ser
adoptado por la Asamblea General por una mayoría de dos t ercios de votos
presentes o representados, y no será eficaz ha s t a que no se eleve a escrit ur a
pública y se i nscriba en el Registro de Sociedades Cooperat ivas ”.

175 Artículo 75.3 LCEST, en relación a la adjudi cación del haber social: “ Mient ras
no se reem bolsen las aporta ciones prevista s en el artículo 45.1.b) los t itulares que
hayan causa do baja y solici ta do el reembolso p articiparán en la adjudicación del
haber social una vez sat isf echo el importe del Fondo de Educa ción y Promoción y
antes del rein t egro de las restantes aportaciones a los socios ”.

176 Artícul o 85.3 LCEST , cuando abor da la baja obligatoria del socio por motivos
económicos, técnicas, organizativas o de producción esta blece que: “ En el supuest o
de que los socios que ca usen baja obligatoria sean t itulares de la s aportaciones
prevista s en el art ículo 45.1.b) y la cooperativa no acuerde su reembolso inmediat o,
los socios que perma nezcan en la cooperativa deberán adquirir esta s apor ta ciones
en el plazo máximo de seis meses a pa r tir de la f echa de la baja, en los términos
que acuerde la Asamblea General ”.

177 A r t í c u l o 9 6 . 1 L C E S T , c u a n d o s e r e gulan las cooperativas de explotación
comunitaria de la tierra, se prevé que: “ Los Es tat utos deberán esta blecer el ti empo
mínimo de perma nencia en la cooperativa de los socios en su condi ción de cedentes
del uso y aprovechamient o de bienes, que no podrá ser s uperior a qui nce años.
Cumplido el plazo de perma nencia a que se refiere el pá rrafo an teri or, si los

Rodrigo Vi guera Revuelta

152
Fuera del texto articulado, la disposición adicional tercera
LCEST se refiere al reembolso en relaci ón a los derechos de los
acreedores personales de los socios 178 .

De igual forma, el Legislador au tonómico andaluz, se refiere al
derecho de reembol so en diversas ocasiones a l o largo del
texto 179 . Salvo la referencia que se hace al lla mado “fondo de

Estat u tos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesi vos de permanencia
obligatoria, por pla zos no superiores a cinco años. Estos plazos se a plicarán
automáticament e, salvo que el socio comunique su deci sión de ca usar baja , con una
anticipación mínima de sei s meses a la finalización del respecti vo plazo de
permanencia obli gatoria. En t odo caso, el plazo para el reembolso de las
aportaciones al capit al social comenzará a compu t arse desde la fecha en que
termine el últ imo p lazo de permanencia obligatoria”.

178 La disposición adicion al tercera LCEST dispone que “ los acreedores persona les
de los socios no tendrán derec ho alguno sob re los bienes de las cooperat ivas ni
sobre las aporta ciones de los socios al capi t al social, que son i nembargables. Todo
ello, sin menosc abo de los derechos que pueda ejercer el acreedor sobre los
reembolsos, inte reses y retornos que correspondan a l socio”.

179 El artículo 12, apar tado 17º, LCA, en r elación al cont enido mínimo de los
estatutos sociales prev é el “rég imen de t rans misión y ree mbolso de las
aportaciones”.
E l a r t íc u l o 3 6. 6 L CA , s ob r e l a a d mi s ió n d e n u e v os s o c io s a la c oo p e r at i va : “… Si el
recurso contra el acuerdo de a dmisión es es t imado, la cooperat iva deberá efec t uar
el reembolso de las cantidades aportadas en el plazo de dos meses desde que se
resolviera el recurso ”.
El artículo 84 LCA, que regula la in stitución del r eembolso en general: “ El
reembolso de las aportaciones sociales se aj us t ará al siguiente régimen y
valoración: a) Las aportaciones sociales confieren a l socio o asociado que la s
desembolsa el derecho a su reembolso en caso de baja , salvo que hayan sido
privadas del c arác t er de reembolsables por el acuerdo de e misión u otro que les
prive de ese caráct er, en cuyo caso el Consejo Rect or podrá rehusa r su reembolso
inc on d ic ion a lme n te… ”.
El artículo 85. 5 LCA, sobr e la transmisi ón de las aportaci ones: “ Los a creedores
personales de los socios no t endrán derecho sobre la s apor t aciones de los socios, al
ser éstas inembarga bles, s in perj uicio de los derechos que pueda ejercer el acreedor
sobre los reembolsos y ret ornos sa t isfechos al socio ”.
El artículo 98 LCA, sobre la contabilid ad de la sociedad cooperativa: “ Si n perjuicio
de lo que dispongan ot ras le yes o disposiciones especiales, las cooperat ivas
deberán llevar, en orden y al día, los siguien tes libros (…) b) Li bro regist ro de

Capít ulo 2. Fundament os y perfil dogmát ico del derecho de re embolso

153

aporta ciones al capital social, en el que se ha rá const ar, al menos, la naturaleza de
las mismas, origen, suce sivas transmisiones, su act u alización y reembolso …”.
El artícul o 106.4 L CA, sobre la f usión d el tipo social: “ La fusión no se podr á
reali zar antes de que t ranscurra un m es desde la fecha del últ imo anunci o o
publicación. (…). En el mismo plazo los socios disconf orm es podr án separarse de su
cooperativa mediant e escri t o dirigido al Presidente del Consejo Rector, y la
cooperativa resulta nte de la fusión asumi rá la obligación de liqui dación y reem bolso
de sus aporta ciones en la forma regulada en esta Ley para el caso de baja
jus tif ic ad a ”.
El artículo 11 2 LCA, s obre la r eactivación: “ La cooperativa podrá ser reactivada
previo acuerdo de la Asamblea General, con la mayoría prevista en el ar t ículo 54 de
es t a Ley, siempre que haya desapareci do la causa que mo t ivó su disolución y no
haya comenzado el reembolso de las a por ta ciones …”.
El artículo 125.3 LCA, dentro de las cooper ativas de trabajo asociado, al regular la
baja obligat oria por ca usas ec onómicas, t écnicas, organiza tivas o de pr oducción,
así como por las derivadas de fuerza mayor: “ Los socios t rabajadores que sean
baja obligatoria conform e a lo es tableci do en el apartado 1 del presente art ículo
t endrán derecho a la devolución de su a portación socia l en el plazo de un año, salvo
que los estat utos, desde la constit ución de la cooperat iva o con una antelación no
inferior a dos a ños a la fecha de las me nciona das bajas obli gatoria s, hubiera n
es t ablecido expresament e que no sea de aplicación est e plazo especial de reembolso
de las aporta ciones ”.
Los artículos 134 y 139 LCA, en relación al reembolso de las cooperativas de
viviendas: “… En ca so de baja del socio, si los estat u t os lo prevén, podrá aplica rse a
las ca n tidades en t regada s por el mis mo para f inancia r el pago de las
const rucciones, las deducciones a que se re fiere la letra b) del apartado 2 del
artículo 84 hasta un máximo del cincuenta por c ient o de los porcen tajes que en el
mismo se es ta blecen. El reembolso de dichas cantidades, así com o de las
aportaciones al capital social, se e fec t uará en el momento en que el soci o que causó
baja sea sust it uido, en sus derechos u obliga ciones, por un nuevo socio o en los
plazos esta blecidos con carácter general en el a rtículo 84.2 c) de la present e Ley de
cumplirse ést os con anteriori dad …”.
El artículo 144.4 LCA, en r elación al régimen econ ómico de las cooperativas de
crédito: “ Las aporta ciones al capital social serán reembolsadas a los soc ios sólo
cuando no se produzca una cober t ura insuficien t e del capital social obligatorio,
reservas y coeficient e de solvenc ia. Tampoco podr án pra c ti carse reembolsos durante
los cinco primeros años, a contar desde la constit ución de la cooperativa, salvo que
legal o reglamentariamente est uv iese prevista la posibilidad de aut orización
expresa ”.
Y, finalment e, los artíc ulos 15 6 y 157 L CA, sob re el der ech o de r eem bo lso en las
cooperativas de expl otación comun itaria de las tierras: “… Los est atu t os deber án
es t ablecer el tiempo mínim o de permanencia en la cooperat iva de explo tación
comunita ria de la ti erra de los socios en su condición de cedent es del uso y
aprovechamient o de bienes, que no podrá ser superior a doce años (…). En t odo
caso, el plazo para el reembolso de las aporta ciones al capit al social comenzará a
computa rse desde la f echa en que t ermine el último plazo de perma nencia
obligato ria …”.

Rodrigo Vi guera Revuelta

256
ejemplos de legislaci ones que no prevén límite algun o o
remiten a los estatutos para qu e estos lo establezcan; es el
caso de la Comunida d Valenciana y de Navar ra 297 .

La figura plantea problemas entre la doctrina, que se
cuestiona su naturaleza jurídica . Así, para una part e de los
autores el “asociado” es miembr o de la cooperativa, forma
parte de ella, pero no es socio, sino un mero financiador de la
misma 298 . A esta corriente ayudaba un hecho que tenía lugar

y un conj unto de votos que, suma dos en t re sí y con los vo t os de los socios
cooperadores, no represent en más del cu arenta y cinco por cien t o de la to t alidad de
los vo t os presen t es y represen ta dos en cada vo ta ción. Los Es tat u t os sociales
op t ará n por atribuir al voto de ca da asociado el valor de la uni dad o un valor
proporcional a la cua n t ía de sus aportaciones. El sist ema de valoración a signado al
vo t o será igual pa ra t odos los asociados...”).

297 La Ley de la Comunidad Valenciana (artículo 28 LCCV: “ Si los estatut os lo
prevén, la cooperat iva podrá incorpora r asociados, personas física s o jurídicas, que
realicen a portaciones a ca pi ta l social de cará c t er volun t ario (...). Los asocia dos, que
no podrán tener a la vez la condición de socios, ost en ta rán los mismos derechos y
obligaciones que ést os, con las sigui entes especiali dades: a) No es ta rán obligados
a hacer aportaciones obli gatorias a capital social. b) No realizarán operaciones
cooperativizadas con la cooperat iva. c) Los est at u tos sociales podrán reconocer al
asociado el derecho de vot o, en las mismas condiciones que p ara los socios…”).
La Ley Navarra (artículo 29 LCNAV: “ El Consejo Rect or podrá conceder la condición
de asocia dos a los que cesen como socios de la enti dad por causa justificada, a los
derechoha bien t es en caso de fallecimien t o del socio y a los que los es tat utos
o t orguen ta l posibilidad por haberse constit uido en cualquier o t ra situación de
nat ur aleza análoga (…). Los estat u tos de la sociedad regulará n el régimen jurídico
y económico a plicable a esta figura, ma nteniendo como m ínimo y en cualqui er caso
las siguient es particularidades: a) Tendrán derecho a recibi r el interés pacta do por
sus aporta ciones al capita l social, a la act ualización de estas aporta ciones y a su
reembolso en las mismas condiciones que los socios. b) No t endrán derecho a
retornos, a unque podr án utilizar los servicios de la cooperativa. (…)”.

298 A favor de esta postura véase BORJABAD GONZAL O ( Ma nual d e De rec h o
Cooperativo… op. cit. página 173) y SANZ JARQ UE (“Derechos y obligaciones de
los socios en las cooperativas… op. cit. páginas 38 a 49). Este ú ltimo aut or
sostenía que el asociado no era socio de la cooperativa porque no le era
cosustancial ni le obligaba el modo de ser, la causa y fines cooperativos, ni, en

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

257

en la anterior LCEST, la del añ o 1987: el capítulo dedicado a la
figura del “asociad o” (el quinto, “ de los a sociados” ) era distint o
e independiente del ca pítulo gene ral que se dedicaba a los
socios (e l cuarto, “de los socios” ). De lo que se infería la
especial singularidad de esta figura hasta el punto de n o
considerarlo como un socio de la cooperativa. En el
Ordenamiento J urídico actual, de todas las normas
autonómicas que r egulan la figu ra del “asociado”, únicamente
la de las Islas Baleares 299 separa al “asoci ad o” respecto de los
demás soci os y le dedic a un capítulo in depen diente del res to
de las modali dades.

consecuencia, las normas de di sciplina soci al. En su opinión, “se t r a ta de un
tercero que financia con medios económicos el desarrollo de la cooperativa y como
interesado en el desa rrollo que f ina ncia, vela por el buen fin, por la rentabi lidad y
la garantía de sus propios intereses ”. Incluso cri tica la ubicación en la antigua Ley
de coope rativas de 1987 por situar el capítu lo dedicado a esta figu ra a
continuación al que trata los demás socios. Su ubic ación más corr ecta,
argumentaba, debería ser en e l capítulo dedicado al régimen económico, como
uno de los modos de financiar la sociedad cooperativa. En este sentido hay que
tener en cuenta que ambas citas son ant eriores a la actual LCEST . Por otro lado,
la Ley andaluza, en su Exposición de motivos s e refiere a esta modalidad como
“socio de capital”: “ Lug ar preem inente revist e en es t e Capí t ulo la in t roducción
expresa del socio de capital, que recibe la denominación de asociado, permi tiéndose
un alt o grado de autorregula ción estat utaria. Tiene por objeto la inclusión de esta
categoría potenciar cua nt o f avorezca el desa rrollo de la actividad em presarial de la
cooperativa, es t imulando el incremento de los recursos financieros propi os. La
regulación de est a f igura trata, a est e fin, de hacer at ractiva su nat uraleza
mediant e la pues ta a su disposición de buena pa rte de los derechos del socio
ordinario, así com o por una regulación flexible de la ret r ibución del capi t al
aportado, que, en t odo caso, a dop ta rá la forma de interés. Se esta blecen, e m pero
ta mbi én, ci ert as ga rant ías pa ra la ent ida d, relat i vas al c ont rol del capit al y vot o, a sí
como relacionadas con el com promiso de permanencia en la misma”.

299 No v amo s a r epr oduci r n uev amen te el t enor li ter al d el a rt ícul o 35 LCB AL,
citado anteriormente, pero sí queremos dejar constancia del especial encaje de
esta figura del asociado en la Ley balear; que le dedica el capítulo V a esta figura
con los artícul os 33, 34 y 35 LCBAL, independiente respecto de las demás
modalidades de socios a las que la norma bal ear les dedica el c apítulo IV
(artículos 19 a 32 LCBA L).

Rodrigo Vi guera Revuelta

258

En cualquier caso, en nuestra o pinión, no d ebe existir la más
mínima duda al respecto: el asociado será soci o a todos los
efectos. Efectúa una aportación al capital social cooperativo y,
a u n q u e s e l e s d e n o m i n e d e o t r a f o r m a , y s e l e d i s t i n g a d e l o s
auténticos socios usuarios o cooperativos, el asociado ser á
considerado socio a todos los ef ectos. En esta corriente de
opinión, de reconocimiento del asociado como soci o se sitúan
aquellos autores 300 que, pese a reconocer al “asociado” unas
características concretas respecto de los demás socios
cooperativos, sí que lo califican como tal.

Los derechos políticos del “a sociado” se encuentran muy
limitados 301 . En relación al r égimen económico de esta figura,
hemos de advertir –de igual f orma que con los derechos
políticos- las distintas limitacio nes existentes en este plano.
Como muestra, podemos citar el criterio que hemo s elegido
para citar las distintas legislac iones auton ómicas cooperativas:
las aportaciones al capital cooperativo efectuadas por l os
asociados, se encuentran limit adas a unos determinados
porcentajes respecto de la totalidad de l as aportaciones

300 Respecto a la Ley de cooperativas de 1987, en cabezados p or PAZ C ANALEJO y
VICENT CHULIA, Ley General de Cooperat ivas. Comen t arios al Código… op. cit.,
página 257.

301 Véase la nota supra que c onti en e la reg ula ción de esta moda lida d, en tr e ella s
las limitaciones que la regulación de la figura plantea sobre el derecho de
asistencia a la asamblea general o sobre el derecho de voto. Al igual que con las
aportaciones al capital efectuadas por los as ociados, su der echo de asistencia,
con voz y voto en la asa mblea, se encuentra limitado a un os porcentaj es respecto
de la totalidad de lo s socios.

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

259

realizadas por los demás socios . Centrándonos en el tema
nuclear de la investigación, el derecho de reembolso, hemos de
advertir que la gran mayoría de las legislaci ones que se ocupan
de la figura del asociado, no hacen referenc ia alguna al
concreto derecho de reembolso. No obstante, podemos citar
dos excepciones, como s on: la Ley andaluza, de un lado, y, de
otro, la Ley navarra 302 .

En nuestra opinión no deben plantearse dudas en rel ación al
asociado y al derecho de r eembolso. Aquél efectúa una
aportación al capital social (la que esté prevista en los
estatutos sociales). Se trata de una obligación ineludible para
alcanzar la con dición de asociado, basa da en el propio
fundamento de su figura. Su aportación es esencialmente una
aportación económica, hasta el punto que, co mo citábamos
anteriormente, la exposición de m otivos de la Ley andaluza, se
refiere a él como “socio de ca pital”. Aclarada su efectiva
aportación al capital social coop erativo, llegado el momento de
abandonar la soci edad, surge a fa vor del a socia do su de rech o a
obtener la liq uidación de las men cionadas aportaci ones 303 .

302 En ef ecto , la Ley an dal uza reco no ce d e man er a con cr eta est e der echo en el
artículo 35.3.3º LCA: “ Los estat u tos es t ablecerán los requisitos para devolver es t e
tipo de aporta ciones al capital socia l, como consecuencia de la baja ”. De igual
forma la Ley navarra en su artícul o 29.3.a) LCNAV: “ Tendrán derecho a reci bir el
interés pacta do por sus a por t aciones al capital social, a la act ualizació n de est as
aportaciones y a su reembolso en la s mismas condiciones que los socios ”.

303 El as oci a do no ser í a el úni c o q ue e s ta rí a legitimado para solicitar el derecho de
reembolso de las aportacion es sociales, si no qu e habr á qu e ext en der lo a l os
derechohabientes del asociado. En el aná lisis de las demás figuras o modalidades
de socios, no hemos hecho me nción a los derechohabi entes de aquéllos. Pero

Rodrigo Vi guera Revuelta

260
Justificamos este reconocimiento, nuevamente, en el
fundamento del derecho de reembo lso, ya analizado. En efecto,
a un socio que abandona la coop er ativa es preciso recon ocerle
su derecho a que se le devuelva el valor de lo aportado. Es
decir que, como afirmábamos en relación a otras figuras, el
reconocimiento en sí del der ech o de reembolso no de pender á
del tipo de actividad que desarro lle en la cooperativa ni de
cómo colabore con ésta. Sino de l h echo de haber aportado al
capital. Y el asociado, como he mos dicho, realiza una efectiva
aportación al capital social.

Cuestión distinta es que la cita da actividad influya sobre el
cálculo o la valoración de la ca ntidad a reembolsar al asociado.
En este sentido, hemos de recordar nuevamen te que la
sociedad cooperativa no es una sociedad capitalista. Respect o
al cálculo, habrá que atender a l os estatutos sociales de cada
cooperativa puesto que las legislaciones que se han referido al
derecho de reem bolso de los asociados, tal y como hemos
citado anteriormente –And alucía y Navarra-, se han limitado a
enunciarlo. De ellas, la leg i slación andaluza y su doctrina 304 ,

sir va l o qu e s e est abl ezc a aq uí en r elac ión al asociado, para extenderlo t anto a los
socios usua rios, a los de trabajo, a los col aboradores, etcétera. Derechohabiente
del asociado es toda aque lla persona que traiga causa del mismo y haya resultado
titular de l derecho a percib ir el reem bols o cor res pon dien te. El de rech o d e
reembolso, como h emos r eiter ado, es un derech o de c ontenido económic o,
transmisible y liqui dable a qu ien, en cad a momento, se a titula r del mismo . En un
primer momento, ést e será el propi o asocia do, pero po drán serlo ta mbién su
heredero o legatario (en caso de fallecimiento del asociado) o el adquirente del
derecho (por una transmisión inter vivos que se produzca).

304 En est e sen ti do véa se, por t odos , a CAST RO REINA, “De los socios ”, en AA.VV.
Comentarios a la Ley de sociedad es c ooperat ivas andaluzas… op. cit. páginas 234

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

261

son las que, en mayor medi da , han aportado más luz al
respecto.

Así, respecto a las reservas volunt arias repartibles –si las hay-
podríamos preguntarnos si se pueden ten er en cuenta a
efectos de la valoración de la s aportaciones realizadas por los
asociados. En nuestra opinión, la respuesta ha de ser negativa

a 236 y su inte rpretación del artícu lo 84 LCA, de reciente redacció n: “ El reembolso
de las aportaciones sociales se ajust ará al siguien t e régimen y valoración: a) Las
aportaciones socia les confieren al socio o a sociado que la s desembolsa el derecho a
su reembolso en caso de baja, salvo que hayan sido privadas del carácter de
reembolsables por el acuerdo de em isión u otro que les prive de ese ca rác t er, en
cuyo caso el Consej o Rec t or podrá rehusar su reem bolso incondicionalmente. La
t ransf orma ción de apor t aciones con derecho de reem bolso en caso de baja en
aportaciones cuyo reem bolso puede ser rehusado incondicionalm en t e por la
sociedad cooperat iva, o la t ransf ormación i nversa, requerirá el a cuerdo de la
Asamblea General. Asimismo, los es t atutos podrán prever que cuando en un
ejercicio económico el im por t e de la devolución de la s aportaciones supere el
porcentaje del capital social que en ellos se establezca al efecto, los nuevos
reembolsos es t én condi cionados al acuerdo f avorable del Consejo Rect or. En los
casos ant eriores, el socio disconforme con la transformación o con el
es t ablecimien t o o disminuci ón del cita do porcentaje podrá darse de ba ja, que se
cali f icará com o justi f icada, procedi éndose a la devolución de sus a porta ciones en el
plazo máximo de un a ño a partir del acuerdo soci e t ario. b) El valor de las
aportaciones será el que regule el libro de aporta ciones al capital social a que se
refiere el art ículo 98.1 b) de la presente Ley, i ncluyéndose en el cómputo la s
reservas volunt arias repartibles, si la s hubiere. Los est atut os sociales deberán
regular el referido derecho a l reembol so con arreglo a las si guie n t es norma s: a)

Del importe de las apor t aciones se deducirá n, en el momen t o de la baja, las
pérdidas imputa bles al socio, correspondient es al ejercicio durante el que se ha ya
producido la mis ma, y las acumuladas en la proporci ón que conta blemen t e le
corresponda.b)

Del import e de las apor ta ciones obligatorias , que resul t e de la
aplicación del anterior pá rrafo a), el Consejo Rect or podrá acordar la s deducciones
que se establezca n es tat utariamente, que no podrán ser superiores a l t rein ta por
cien t o, para el supuest o de baja por exclusión, ni al veinte por cient o para el de b aja
voluntaria no j us t ificada, con las salveda des de los artículos 42 y 43. En ningún
caso podrán establecerse deducciones sobre la s aportaciones volunta rias, ni sobre
las obli gatorias, cuando la baja sea just i f icada o en caso de defunció n. c)

El pla zo
de reembolso no será superior a ci nco años en caso de exclusión; de t res años, en
caso de baja, y de dos años u ot ro plazo superior que permita la acreditación del
carácter de heredero o legata rio del socio fallecido, en el supuest o de que dicha
baja sea por de función (..)”.

Rodrigo Vi guera Revuelta

262
y lo justificamos en que si lo s asociados no participan – al
menos en principio, del retorno cooperativo, y su retribuci ón
consiste en el abono de inter eses, r ealmente no pueden verse
perjudicados, mientras contin úen como asociados, por la
constitución de reservas volu ntarias repartibles. Por esta
razón, tampoco deberán verse favo recidos por su exist encia en
el momento de su salida de la sociedad, pues no contrib uyeron
a su formación. Otra especialidad de la figura del asociado,
que se deberá tener en cuenta en los estatutos sociales -en
relación al cálcul o de su liquidaci ón de aportaciones- es l a
relativa a la deducción por la s deudas imputa bles al socio
(previstas en el artículo 84. 2.a) LCA), correspon dientes al
ejercicio durante el que se prod uzca la baj a, o l as ac umulada s
de ejercicios anteriores. En efecto, estas deduccion es no le
serán de aplicación al asociado pues éste no es responsabl e de
las deudas sociales que, de es ta forma, no se le podrán
imputar 305 .

El reembolso de las aportaciones del asociado presenta, como
hemos visto, diversas especialidades que tendr án
trascendencia a la hora del cá lculo de su liquidación. Sin
embargo, en otros aspectos no presenta especialidad alguna –
equiparándose por tanto al proc edi miento del cálculo respecto
al socio usuario y cooperativo- tales como la determinación del

305 No obstante hay un supuesto que sí permite imputar a la figura del asociado
determinadas deducciones por pérdidas sociales. S ería el caso que se le atribuya
el derecho al retorno cooperativo. En ese caso, el porcentaje de imputación de las
pérdid as será e l mismo que su atribución de l retorno.

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

263

plazo del reembol so (plazo máxi mo en todo caso, por lo que
nada impide que los est atutos puedan prever un plazo inferior)
previsto en el art ículo 84.2.c) LCA. En con clusión podemos
afirmar que la figura del asociado tiene derecho a la
liquidación de sus aportaciones al capital social en todo caso,
pues privarle de su derech o de reembolso sería desnatu ralizar
su figura como socio. Los estat utos cooperativos, di sponen de
libertad para modular el ejercici o de este der echo, así como su
contenido, pudiendo intr oducir diversas especi alidades, pero
en ningún caso negarlo.

3.1.8 Comunidades de bienes

La referencia a las c omunidades de bienes c omo posibles
socios de las cooperativas su pone, com o ya hemos indicado,
una novedad de la actual LCES T respecto a la legislació n
anterior de 1987. Sin em bargo, algunos autores 306 no se han
mostrado a favor de este reconocimiento y plantean que se
deberá llevar a cabo una interpre tación restrictiva del precepto
que admite a las comunidades de bienes como soci os de las

306 En este sentido v éase, por todos, a ROMERO CA NDAU, “Ar tículos 1 2 a 18”,
AA.VV. Cooperat ivas. Comen t arios a la Ley 27/1999 … o p. cit. página 99. En
opi nión del c itado autor “ no es u na norm a afort una da: el reconoci mient o com o
entidad empresarial apta pa ra ser sujeto pasivo desde el punt o de vista f iscal, o
empresario desde el la boral, puede veni r jus t ificado en at ención a las especia les
características de los sectores en los que se reconoce dicha apt itud. M as esa
especialidad no existe, en mi opinión, en el mundo cooperativo, en el que no alcanzo
a ver especiales razones pa ra jus t ificar que la comunidad de bienes, que no tiene
personalidad jurídi ca, pueda ser socio ”.

Rodrigo Vi guera Revuelta

264
cooperativas. De manera que, en base a esta visión restrictiva,
únicamente se podrá admitir como socio a las com unidades de
bienes, en aquellos casos que la norma se refiera
expresamente a ellas.

Como decimos, la Ley estatal las reconoce fo rmalmente como
“quienes pueden ser socios de las cooperativas”. No obstante,
no parece que con ella se preten da conceder perso nificación a
las comunida des de bienes , aunq ue sólo fuer a a estos efectos,
pese al tenor litera l de la rúbr ica del artículo 12 LCEST que así
lo establece. De modo que no son sujetos de derecho.

En nuestra opinión, la intención de los legisladores que han
previsto esta men ción ha sido únic amente la de recalcar que la
posición de socio, la titul ari dad del estatuto conformado por
un conjunto de derecho y obl igaciones de la sociedad
cooperativa, puede recaer sobr e un c onjunto de pers onas
físicas o jurídicas en situación de comunidad pro i ndiviso ,
regulada por los artículos 392 y siguientes del Código Civil.
Algo que, por otra parte, ta mbién encontramos en el TRLSC
respecto a las sociedades de ca pital, aunque –eso sí- con una
redacción más precisa que la prevista en la leg islación
cooperativa.

El supuesto de hecho que estam os analizando se plantea
únicamente en relación con las aportacion es de bienes y
derechos por parte de los soci os, puesto que los ser vicios, las

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

265

actividades cooperativizadas pe rson ales no son susceptibles de
compartirse en régimen de copr opiedad.

En la práctica cooperativa, la fi gura de la comunidad de bienes
está muy exten dida desde hace añ os, de manera especial en
las cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la
tierra. De ahí que, en nuestra opinión, la actual LCEST no
haya efectuado novedad alguna al reconocer a la comuni dad
de bienes como posibl e socio cooperativo. Sino que se ha
limitado a recoger una realidad hasta entonces no se
encontraba recogida en la Ley estatal. Muestra de lo poco
novedoso de la cuestión es que la doctrina cooperativa, en
relación a la derogada Ley de 1987 (que, como decimos, no
regulaba las com unidades de bienes) ab ordaba la figura de
estas comunidades aún sin contar con refrendo leg al 307 .

307 En ef ec to , en el d oc um ent o en el q ue c ons t e la cons ti tu ció n d e la c om uni da d
de bienes, figurarán los denominados partícipes o comuneros (que podrán s er
personas físicas o jurí dicas), los bien es (cualesq uiera cosas y derech os), así como
las distintas normas de funcionami ento de la misma (e s decir, las reglas que
contienen los órganos donde, según la di stribución de competencias, se formará
la voluntad de la comunidad). Sin em bargo, el pr obl ema qu e pl ant ean l as
comunidades de bi enes es que frente a los terceros y, en nuestro caso, frente a la
sociedad cooperativa, al no tener la com unidad personali dad jurídica, el partícipe
o comunero únic amente puede obligars e a sí mismo, y aunque entre otros bienes
propios pueda comprometer la cuota qu e po see e n la comunid ad, no puede por sí
mismo obligar junto a él a los demás c o mun eros por sus cuotas. Esta situación
hacía plantear a BORJABAD, Ma nua l de derecho cooperativo… op. cit. página 56,
la discusión sobr e si han de solicitar todos los c omuneros la cualidad de socio, si
han de hacer una sola aportación obligat oria al capital soci al, o una por cada
comunero, etcétera, En este sentido debemos t ener en cuenta que la obra citada
se r efi er e a la der og ada L ey d e co oper at iva s d e 1987, qu e n o rec ono cía
expresa men te a la com unidad d e bien es como posible socio c ooperativo.

Rodrigo Vi guera Revuelta

272
jurídico del socio” y a “la adquis ición de la condición de socio
cooperativo”.

3.2.2 El caso particular de la devoluci ón de las
aportaciones adelantadas a la cooperativ a por
sujeto a quien se deniega la co ndición de socio

Respecto al procedimiento de admisión de socio, hay un
supuesto concreto que, por los puntos en com ún con el
derecho de reembolso consideram os interesante abor darlo en
esta investigación. No s estamos refiriendo al supuesto de
hecho, contemplado en algunas Le yes auton ómicas, por el cual
al aspirante a socio, una vez de sembolsada su apor tación al
efecto, se le denegara el acce so a la sociedad cooperativa a
través de un recurso. Es deci r, que el recurso contra un
determinado acuerdo de admisión, fuer a estimado y el
aspirante a socio hubiera adelantado ya su aportación.

En relación al procedimien to de admisión, hemos de advertir
que los socios, en el por centaje previsto en los distintos
estatutos cooperativos, pueden recurrir no sólo el acuerdo
denegatorio, sino también el estimatorio, el acuerdo de
admisión 314 . Este último recurso no tutela el interés del

314 En este sentido, las distintas legi slaciones cooperativas contemplan la
posibilida d de imp ugnar el acu erdo de admisión. Lo prev é tanto la l egislación
estatal (artículo 13.3 LCEST : “ El acuerdo de a dmisión podrá ser impugna do por el
núm ero de socios y en la forma que estat utariamente se det ermine, siendo

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

273

aspirante a ser socio , sino el in terés de los ya socios de la
cooperativa a que pued an acceder otras personas y a que tales
personas reúnan los requisit os de aptitud e idoneidad
necesarios

preceptiva la a udiencia del interesado ”) como l as distintas l egislaciones
autonómicas. De estas últimas, entre otras, podemos citar a Cataluña (artículo
18.2 LCC AT: “ La denegación de la admisión com o socio o socia debe ser moti vada.
T ant o la admisión como la denega ción, incluso si es por silencio administrativo, son
susceptibles de recurso a n t e la asamblea general o, si procede, an t e el comi t é de
recursos, en el plazo de un m es a contar desde la fecha de la noti ficación del
acuerdo del consejo rector o desde que se prod uzca el s ilencio. E l recurso h a de ser
resuelt o, por vo ta ción secre ta , por el órgano competente, en su primera reunión,
previa la preceptiva a udiencia de la persona interesa da. El acuerdo de dicho
órgano es suscept ible de recurso ant e la jurisdicción ordina ria ”).
Madrid (Artículo 19.5 L CM: “ El a cuerdo de admisión podrá ser recurrido ant e el
Comité de Recursos o, en su de fec t o, ante la prim era Asamblea General que se
celebre, a instancia de los Interventores o del número de socios que f ij en los
Estat u t os qu e deberán esta blecer el pl azo para recurri r, el cual no podrá ser
superior a treinta días desde la publicación interna o noti ficación del acuerdo de
admisión o desde que haya t ranscurrido, sin resoluci ón expresa de los
administ radores, el plazo señ alado en el número 3. La adqui sición de la condición
de socio queda rá en suspenso ha sta que haya transcurrido el pla zo para recurrir la
admisión o, si ést a fuese recurrida, ha s ta que resuelva el Comité de Recursos o, en
su caso la Asamblea General. El Comité de Recursos deberá resolver en el plazo de
t rein ta días y la Asamblea General en la primera reunión que celebre, media n t e
vo t ación secret a. En am bos supuestos será precept iva la audiencia previa del
in ter es ad o ”).
Comunida d de Val encia (artícul o 20. 2 LCCV: “L a solicit ud de ingreso será
presentada por escrit o al consejo rect or, el cual, en un pl azo no supe rior a dos
meses, tendrá que admit irl a o rechazarla, expresando los motivos, comunica ndo en
ambos casos el acuerdo por escrito al solicitante y publicándolo en el tablón de
anunci os del dom icili o socia l, además de ot ras forma s de publici dad que pudi eran
prever los estat u t os. Si t ranscurrido el anterior plazo no se hubiera comunicado el
acuerdo a l solicitante, se ent enderá admit ida la solicitud de i ngreso. Cont ra esta
decisión podrán recurri r tant o el so licita n te como cualquiera de los socios an t eriores
de la cooperat iva, ante la comisión de rec ursos si exi s t iera, o en su defecto ante la
asamblea genera l en el plazo de un m es desde la noti f icación o publicación del
acuerdo correspondi ente. Las impugna ciones presen t adas ante la comisión de
recursos se resolverán según el procedimien t o es t ablecido es t at u tariamente. Las
impugna ciones presentadas a n t e la asamblea general t endr án que se r resuelta s
por votación secreta en la primera reunión que c elebre. El acuerdo de la asamblea
general, o de la comisión de rec ursos si exi s ti era, podrán ser someti dos, en su caso,
al arbit raje cooper at ivo regulado en esta Ley o impugna dos a n t e la jurisdicción
ordina ria ”).

Rodrigo Vi guera Revuelta

274

La controversia se suscita en aquellos casos que el recurso
contra el mencionado acuerdo sea estimado. Pues el aspirante
a socio ha llevado a cabo una aportación que debe rá serle
reintegrada por parte de la so ciedad puesto que, finalmente,
n o h a s i d o a d m i t i d o c o m o s o c i o e n l a c o o p e r a t i v a . E n n u e s t r a
opinión, deberán ser los estatu tos sociales los que prevean el
procedim iento para reembolsar al mencionado aspirante la
aportación efectuada en su momento ante la neg ativa, por
parte de la propia sociedad, para poder formar parte de ésta.

En este punto es convenie nte destacar la Ley andaluza, pues
ha avanzado algo más en esta cuestión de los recu rsos sobre
los acuerdos de admisión de so cios. A diferencia del resto de
legislaciones cooperativas –estat al y autonó micas- ha previsto,
no sólo la posibilid ad del citado recurs o, sino además el
concreto derecho de reembolso que surge a f avor del aspirante
a socio respecto a la aportación que, en su m omento, tuvo que
entregar y que, tras la negativa de la sociedad a su solicitud de
ingreso, le deberá ser re integrada a su patrimonio 315 .

315 El derech o de r eembolso s e prev é en el artíc ulo 36.6 in f in e LCA. Sin embargo,
para ent en der el c ont e xto d el m ism o, vam o s a citar los párr afos cuatro y cinco de
la me ncio nada norma . Artícul o 36.4, 5 y 6 LCA : “ El acuerdo denegat orio podrá ser
impugnado por el a spirant e a socio, en el plazo de un mes, a conta r del día de
recepción de su noti ficación o desde que transcurri era dos meses sin haber
ob t enido respuest a, an t e el Comité de Recursos o, en s u defect o, an t e la Asamblea
General. 5.

T a n t o el acuerdo de admisión como el denegat orio podrán ser
impugnados a nte dichos órga nos sociales, dent ro del mism o plazo de tiempo a
contar del día si guiente de su publi cación, por el porcent aje de socios que
es t ablezca n los es tat utos. 6.

Los recursos a los que se refieren los dos a partados
anteriores deberán ser resuelt os por el Comité de Recursos en el plazo de un mes, a

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

275

Esta previsión de “ reembols o de l a s ca ntida des a porta d a s”,
contenida en el artículo 36.6 in f ine LCA, supone una
excepción en el panorama legi sl ativo-cooperativo español. El
vacío legislativo que com ent amos, deberá ser subsan ado
mediante los estatutos social es, que deberán incluir una
previsión similar a la cont enida en el citado artícul o 36.6 in
fi n e . Éste impone la obligación de restitución de l as cantidades
aportadas en aquellos supuestos en los que se estimara el
recurso interpue sto. E impon e un plazo e n el cual de berá
llevarse a cabo, dos meses desde que se resolviera el recurso.
La brevedad del plazo estableci do supone una clara excepción
al régimen general del derecho de reembolso previsto por la
Ley andaluza (artículo 84 LCA, y que será objeto de análisis a
lo largo de los distintos capítu los del trabajo, al cual nos
remitimos) y se justifica en que n o será necesario proceder al
cálculo de la cantidad a reembolsar, pues ésta será la misma
que se exigió al aspirante a socio para su admisión 316 .

contar desde el día en que se present aron, o, en defect o de aquél, por la primera
Asamblea General que s e celebre, sea ordinaria o ext raordinaria. En el supuest o de
que di chos órganos no res uelvan los expresados recursos, se ent enderán
denegados. Cont ra el acuerdo que los resuelva expresament e o tra nscurrido el
plazo pa ra hacerlo sin que se haya resuelt o, quienes conforme a los dos apartados
anteriores están legitimados para impugna r los acuerdos del Consejo Rector,
podrán acudi r a la jurisdicción com petente de a cuerdo con lo di spuesto en el
art ículo 56 de la presente Ley. Si el recurso contra el acuerdo de a dmisión es
es t imado, la cooperativa deberá efectuar el reembolso de las can tidades aporta das
en el plazo de dos m eses desde que se resolviera el recurso”.

316 En es te sen tid o, v éas e CAST RO REINA, “De los socios ”, en AA.VV. Comenta rios
a la Ley de socieda des cooperativas andaluzas… op. cit. pági na 249.

Rodrigo Vi guera Revuelta

276
Sin embargo, y pese al tenor literal del artículo citado, no
estamos ante un supuesto de de recho de re embolso como tal
puesto que el beneficiario de la liquidación, aún no es un soci o
cooperativo. En consecuencia, no podrá abandonar la sociedad
(premisa determinante para el nacimiento del derecho de
reembolso) puesto que nunca llegó a convertirse en socio, sin o
en un mero aspirante a serlo. En todo caso, a favor de dich o
aspirante lo que surge es un de recho de crédito frente a la
sociedad, por el importe de la cantidad adelantada en su
momento por aquél. La sociedad deberá reintegrarle, en el
plazo estatuariamente establecido (en el caso de la Ley
andaluza, dicho plazo vien e estab lecido por el precepto legal
comentado, y lo cifra en dos mese s ). La breveda d del plazo, tal
y como hemos afirmado anterior mente, es otra m uestra que no
estamos ante un verdadero derech o de reembolso, pues los dos
meses que prevé este supuesto de hecho contrastan con los
plazos previstos en las dist intas legislaciones cooperat ivas.

3.3 Las aportaciones al capital social

3.3.1 Introducción

En este punto vamos a analizar las aportaciones efectivas de
capital que puedan llegar a realizar cada uno de los distinto s
socios a los que nos hemos referi do en el apartado anterior.
Estas aportaciones son ne cesarias para adquirir la condición

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

277

de socio y tener, de esta forma, derecho al reembolso de las
mismas. Sin embargo, sólo se rán objeto de análisis las
distintas aportaciones en sentido estricto, esto es, que
constituyan una verdadera aportación al capital social de l a
cooperativa. Existen otros elementos de financiación no
incorporada a capital social como son el préstamo, tant o
bancario como de lo s soci os o terceros, e misión de
obligacio nes, participaciones especi ales, entre otras, que n o
será n objeto de estu dio 317 . Respecto de todos estos elementos

317 En relación a estos otros elementos de financia ción no incorporados al capital
social, algunos de ellos son regula dos por la LCEST. Así, por ej empl o, el art ículo
52 LCEST pr evé la existencia tanto de cuot as de ingresos como de cuotas
per iód ic as, la s cu al es d eb erán est ar pr evis ta s en lo s est at ut os, per o n o s on o bjet o
de reintegro. Dichas cuotas podrán s er diferent es para las distintas clases de
socios pr evistas en esta Ley, en función de la naturaleza física o jurídica de los
mismos o, para cada socio, en propor ción a su respectivo c ompromiso o us o
potencial de acti vidad cooperativizada. Asimismo, el importe de las cuotas de
ingreso de los nuevos socios, no podrá se r superio r al 25 % del impo rte de la
aportación oblig atoria al capital social que s e le exija para su ingr eso en la
cooperativa.
Los títulos participativos también son otro el em ent o d e fina nci aci ón qu e de ber án
ser cre ados por pa rte de la asamb lea. Esto s títulos pod rán tene r la conside ració n
de valores mobiliarios, y darán derecho a la remuneración que se establezca en el
momento de la emisión, y que deberá es tar e n func ión de la evo lució n de la
actividad de la cooperativa, pudiendo , además, incorporar un interés fijo.
Las participacion es especiales se encuentr an reg uladas en el artícul o 53 LCEST .
Est abl ece q ue, prev ia prev isi ón en l os estatutos, la soci edad coopera tiva podrá
captar recursos finan cieros de soci os o te rceros, con el carácter de subordinados
y con un plazo mínimo de vencimiento de cinco años. Cuando el vencimiento de
estas participacion es no tenga lugar hasta la aprobaci ón de la liqui dación de la
cooperativa, tendrán la con sideración de capital soci al. No obstante, dichos
recursos podrán ser reembols ables, a criter io de la sociedad, si guiendo el
procedi mient o esta bleci do para l a redu cción de capital por r estituci ón de
aportaciones en el TRLSC para las socied ades de responsabilidad limitada. Estas
participaciones especial es podrán ser libr emente transmisibles y su emisión en
serie requerirá acuerdo de la Asamblea en el que se fijarán las cl áusulas de
emisión y, en su caso, el c umplimiento de l os requisitos establ ecidos en la
normativa reguladora del mercado de valores.

Rodrigo Vi guera Revuelta

278
de financiación, hemos de adverti r que ninguno de ellos
atribuye la condición de soci o, aunque a vec es sea necesario
llevarlos a cabo para adquirir tal condición, como es el caso de
las cuotas, y su infracción pued a conducir, en algunos casos,
a la exclusión del socio de la cooperat iva.

Aclarado lo anterior, y centra do pues en las aportaciones
st ri ct o s en s u , es preciso recordar que la cifra del capital soci al
establecida en l os estatutos soci ales está integrado por l as
aportaciones de los socios 318 , efectuadas con motivo de su
ingreso en la sociedad o en un momento posterior. El actual
Derecho cooperativo es pañol, tanto estatal como autonómico,
determina la obligación de realizar la aportación establecida en
la escritura a la sociedad cooperativa, com o medio par a
adqu irir la cond ición de so cio antes aludida. Las mencionadas
aportaciones están destinadas a in tegrar el capital social y se
pueden clasificar atendien do a diferentes criterios.

En primer lugar, en función a su obligatoriedad, vamos a
analizar las aportaciones obligatorias y las voluntarias. Si una
persona quiere ser socio de una cooperativa o mantenerla,
deberá comprometerse a realizar la nueva aportación
obligatoria que decida exi gir la asamblea general. Por el
contrario, las aportaciones voluntarias n o se imponen, pero
sólo se admitirán cuando l o s órganos de la sociedad
cooperativa lo decidan expresame nte. El régimen jurídico de

318 Cualquiera de las modalidades analiz adas en el a partado supra 3.1
(“legitimados activos para el ejercicio de est e derecho”).

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

279

unas y otras es diferente, tal y como verem os a continuación.
Los primeros recursos que la sociedad acum ule serían los
aportados por los propios socios (pudiendo con sistir en:
dinero, bienes o derechos su sceptibles de valoración
económica) que constituirán la aportación mínima obligatoria
sobre la cual podrán hacer se post eriores incr ementos, bien de
este mismo carácter, o voluntarias.

Es la clasificación más importante, y la podemos en contrar en
el artículo 45.1 L CEST 319 , en el primer prece pto del Capítulo V

319 Artículo 45.1 LC EST: “ El capital socia l es ta rá constit uido por las apor ta ciones
obligatorias y volunta rias de los socios, que podrá n ser: a) aportaciones con
derecho de reem bolso en caso de baja . b) aportaciones cuyo reem bolso en caso de
baja pueda ser rehus ado incondicionalm en t e por el Consejo Rector (…). Los
es t atutos podrán prever que cua ndo en un ejercicio económico el import e de la
devolución de la s apor taciones supere el porcentaje de capita l social que en ellos se
es t ablezca, los nuevos reem bolsos es t én condi cionados al acuerdo f avora ble del
Consejo Rect or. El socio que hubiese sa lvado expresamen te su vot o o es t uviese
ausen t e o disconforme con el establecimien t o o disminución de est e porcentaje
podrá darse de baja , calificándose ésta como justi f icada. Para est e supues t o se
aplica rá n tam bién los art ículos 48.4, 51.6 y 7 y 75.3 de est a Ley ”.
Idéntica clasificación se recoge en la legislación autonómica. Así, entre otras,
podemos v er la L ey andaluza ( artículo 7 7.1 LCA: “ El ca pita l socia l de las
sociedades cooperat ivas andaluzas estará cons t ituido por las aportaciones
obligatorias y voluntarias efectuadas, en tal concept o, por los soc ios y, en su caso,
por los asocia dos. Si la cooperat iva a nuncia su ci fra de ca pit al socia l a l públic o,
deberá re ferirlo a una fecha concret a y expresa r el desem bolsa do ”.
La Comunidad Val enciana (art ículo 55.1 LC CV: “El ca pit al soci al de la coo perat i va
es t ará int egrado por las a por ta ciones obligat orias y volun ta rias de sus socios y, en
su caso, de los a sociados. Su importe deberá estar desembolsa do como mínimo en
un 25% en el momento constit u t ivo. L as a portaciones sociales, obligatorias o
voluntarias, podrán ser: a) Aporta ciones con derecho de reembolso. b) Aportaciones
cuyo reem bolso, en caso de baja u otros supuest os contemplados en esta ley,
pueda ser rehusa do incondici onalmente por el consejo rect or (…)”.
Cata luña (artí culo 5 5.1 LCCA T: “ El capital social está cons t ituido por las
aportaciones obli gatorias y volun t arias de los socios. La s apor t aciones han de
acredita rse median t e t ítulos o libretas de participación nominat ivos ”).

Rodrigo Vi guera Revuelta

280
“del régimen económico”. Se trata de un artículo que sufri ó
una importante reforma en el año 2007, que trajo consigo la
distinción entre aportaciones con derecho de reembolso en
caso de baja del socio; y apor taci ones cuyo reem bolso en caso
de baja puede ser rehusado inco ndicionalmen te por el consejo
rector. Debido a la trascen dencia de esta reforma l egislativa le
dedicaremos un apartado ad h o c a continuación .

Posteriormente, y en función a su objeto, distinguiremos entre
las aportaciones dinerarias y las no dinerarias; dependiendo de
si se producen en efectivo o, si los estatutos lo prevén o la
asamblea general lo acuerd a, en bienes o derechos
susceptibles de valoración económ ica.

3.3.2 Reforma legislativa del año 2007

A lo largo del trabaj o han sido varias las veces que hemos
hecho referencia a la modificaci ón que ha sufrido la regulación
de las sociedades cooperativas como consecu encia de la
“ Reforma conta b le ”. En este punto de la investigación tratamos
de exponer dicha reforma de ma nera ordenada y sintética.

3.3.2.1 Introducción

El artículo 45.1 LCEST, tal y como aparece redactado en la
actualidad, es fruto de una reforma llevada a cabo en el añ o

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

281

2007. Fue como consecuencia de la ley 16/2007, de 4 de julio,
sobre reforma y adaptación de la legislación mercantil en
materia contable para su armo nización con los estánd ares
contables internacionales, que habían sido asumidos por la
normativa de la Unión Euro pea, que introdujo diversas
modificaciones en el ámbito mercantil.

La citada Ley provocó, ade más de la modificación del artículo
45.1 LCE ST, una nueva re dacción de la Sección Segunda (“de
las cuentas anuales”) del Títu lo T ercero del Código de
Comercio. Así, el artículo 34.2 del Código de Comercio alude al
denominado pr incipio de realidad económica. Con
posterioridad al añ o 2007, recien temente, la Orden Ministerial
3360/2010 de 21 de diciembr e por la que se aprueban las
normas sobre los aspect os co ntables de las sociedades
cooperativas, ha obligado a llevar a cabo distintas
modificaciones en el orde namiento jurídico cooperativo
español. No obstante, aún no ha finalizado lo que h a dado en
llamar “el proceso de reforma del Derech o contable” pues
todavía se están reformando distintas legislaciones
autonómicas por esta razón 320 . En este sentido, conviene
llamar la atención sobre el hecho de que la mencionada
adaptación se ha llevad o a cabo mediante una or den

320 Así en Andalucía, la Ley 12/2 010, d e 27 de diciem bre, del Presup uesto de la
Comunida d Autón oma d e Andalucí a para el añ o 2011, en su di sposición final
quinta, introdujo una modificaci ón de la LCA que afectaba a los artículos 80, 84 y
115 LCA. El alcance de la citada reforma la estudiar emos en el siguient e
apartado, en relación a las aportaci ones al capital social c ooperativo.

Rodrigo Vi guera Revuelta

288
concreto de las cooperativas de crédito, en el que la reforma
contable adquiere una especi al vigencia puesto que se
caracterizan por sus especiales ex igencias de recursos propi os
mínimos, que garanticen su sol vencia. Incluso, en los últimos
tiempos, como consecuencia de la situación de crisi s
internacional que estamos viviendo, las exigenci as citadas
anteriormente se ven incrementadas al exigírseles a estas
entidades financieras un porcentaj e mayor de capi tal o de
recursos propios r especto de su activo 326 .

3.3.2.2 Naturaleza jurídica de las aportaciones a la
vista de su caracterización jurídico-contab le

325 Así, PO LO GARRIDO y SERVER IZQUIER DO (en “Las cooperativas ente la
armonización contable internacional” El Observat orio , número 27, e nero de 2008,
página 5) sostienen que para l as sociedades c ooperativas de menor tamaño, su
situación financiera no va a ca mbiar con esta nueva forma de calificar
contablemente el capital social q ue propone la L ey 16/2007, puesto que la
partida de recursos propios constituida por las aportacion es de los socios suel e
ser de tan poca entidad q ue la verdadera financiaci ón externa tiene qu e
garantizarse por otra vía (por ejemplo los aval es con patrimoni os personales).
Ahora bien, en aquellas otras coope rativas de un mayor tamaño y con un nive l de
capitalización más elevado sí qu e se hace necesaria una reforma legal que les
permita contabilizar esas part idas dentro de los re cursos propios de la entidad.

326 En España, como consecuencia de todo esto se prom ulgó el Real Decreto-Ley
2/2011 , de 18 de febrero , para e l reforzamie nto del sistema financiero. El
contenido de la norma tiene dos el ementos esencial es: el aumento de los
requerimientos de capital y la reforma del fondo de reestructuraci ón ordenada
bancaria. Y su justificación es la de supe rar cualquier dud a sobre la solve ncia del
sector finan ciero es pañol, r elacionadas con l a prol ongación de la crisis y el
deterioro de los activos inmobiliarios. Com o objetivos primordial es, esta norma se
marcaba dos: de un lado r eforzar la solvencia de las entidades de crédito y, de
otro, favorecer la canalización del crédito.

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

289

La na tura lez a jurí dic a de l as aportaciones de los socios al
capital social de la cooper ativa es una cuestión que h a
planteado un int enso debate do ctrinal a raíz de la reforma
contable que ha tenido lugar en los últimos años y a la que
nos venimos refiriendo en este apartado de la investigación.

La modificación de la LCES T se justifica puesto que tal y com o
aparecía redactada la Ley 27/1999 , previa a su refor ma, si se
efectúa una aplicación de las actuales Norma s I n t ern a cio n a les
de Con ta bilida d 327 , las aportaciones actuales a capital social
debían ser consi deradas como un recurso ajeno, puest o que
son cantidades que debían ser reembolsadas a los soci os si
éstos se daban de baja o eran ex clui dos. Por este motivo, como
decimos, la citada Ley obliga a reformar y adaptar la
legislación mercantil en materia cont able; estableciendo que el
capital social podrá estar co nstituido por aportaciones con
derecho a reembolso en caso de baja, o aportaciones cuyo
reembolso en caso de baja pueda ser incondicionalmente
rehusado por parte del consejo re ctor. Es decir, que con esta
reforma, el legislador distingue ent re dos tipos de aportaciones
en función de que otorguen o no dere cho de re embolso una vez
se produzca la sali da del socio de l a c o o p e r a t i v a . Y , d e n t r o d e
las que conceden ese derecho de reembolso, podem os
distinguir -a su vez- entre aq uéllas cuyo reemb olso quede
cond icio nado a l acue rdo favo rable del consejo rector; y
aquellas otras cuyo reembo lso no se so mete a condició n

327 En este se ntido véa se la nota supra .

Rodrigo Vi guera Revuelta

290
alguna. Respecto de esta clas ificación, volveremos más
adelante cuando abor demos la clasif icación de las
aportaciones al capital social cooperativo.

En nuestra opinión, las aportacion es tienen rasgos de recursos
propios y rasgos de recursos ajen os 328 . Sin embargo, y pese
compartir caracteres; desde la anteriormente citada reforma
del año 2007 -reafirmada posteriormen te con la Orden
Ministerial de 2010- la consider ación jurídi co contable de las
aportaciones de los cooperativistas ha cam biado; y han pasado
a ser consideradas como “recu rso ajeno” y por tanto como
pasivo exigible, siempre que mant engan intactas su posibilidad
de reembolso 329 .

Esta consideración es la que ha pr ovocad o un intenso de bate
al suponer un cambio drástico respecto a l a tradicional lectura
del capital social como part e integrante de los fondos

328 A m o d o d e e j e m p l o , l a s cooperativas de crédito de Estados Unidos, Irlanda,
Australia o Nueva Zelanda, clasifican las aportaciones de los s ocios como
recurs os ajen os; tal y com o ha h echo la NIC 32, mientra s qu e la mayor ía de
países de la Unión Europea han considerado contablemente estas aportacion es
como recur sos propios , según señala el Consej o Mundial de Coope rativas de
ahorro y crédito (WOCCU). Este Consejo Mu ndial de Cooperativas es la asociación
grem ia l y a gen ci a de des arr oll o par a el s is tem a i nter nac io na l de c oop era tiv as de
ahorro y crédito ( http://www.woccu.org/ ).

329 En este sentido, para v er más al r especto, podemos leer –entre otr os-
FERNÁNDE Z GUADAÑO, “Difer entes con sider ac ion es en torno al capital soci al de
las cooperativas” en REVES CO , núme ro 88, 2006, p áginas 42 a 61; PA STOR
SEMPERE, “La reforma del derecho contable… págin as 109 a 113; POL O
GARRIDO, “Aplicación de las NIC a las cooperativas. En especial el tratamiento
contable del capital social, de los r etornos, de los intereses y de la consolidación
de grupos ” en Las cooperativas an tes la s Normas I nternacionales de Con t abilidad.
Funda ción E ZAI , 2004, páginas 43 a 54.

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

291

propios 330 . El argumento empleado consiste en equiparar el
reembolso de las aportaciones de l socio con la devo lución de
un préstamo, partiendo de la sigui ente consideración: “ Ser á el
fondo económico de un i ns t rumento fina nc iero, en vez de su
forma legal, el que ha de guia r l a cla sif ica ción del mismo en el
ba la nce de la e nt i d a d” . En nuestra opini ón, con esta
afirmación, la NIC32 reconoce co mo fondo ec onómico de las
aportaciones de los socios de un a cooperativa el que dichas
aportaciones hayan de ser devu eltas, con restricciones y
limitaciones, en el caso de prod ucirse la baja de los soci os de
la cooperativa; que fue el teno r de la reforma del artículo 45
LCEST 331 , cuyo apar tado primero -en su act ual redacción 332 -
establece lo siguiente:

330 VARGAS VASSEROT, (en “Los previsibles efectos de la NIC 32 en el sector
coop er ati vo” en REVESCO , número 91, 2007, páginas 1 20 a 159) recoge est e
debate y sostiene qu e para la gran parte de los economist as que han abordado
este tema, si el soci o ingresa un din ero al capital social de la cooperativa, y
cuando se dé de ba ja, se lo devuelve n, la coop erativa lo que recibe un recu rso
ajeno, una financiaci ón ext erna. En cambio, para la mayoría de los juristas, m ás
apegados a la letra de la ley, sobre todo los preceptos que regulan el régimen del
capital social cooperativo, con sideran que estas aportaciones son recursos
propios de la sociedad por el origen de los fondos y porque son aportaciones de
ries go. Ef ect ivam ent e, par a un i mp ort ant e sect or doct rin al coop erat iv o el c apit al
social co oper ativo no es un fon do pr opio de la sociedad puest o que los socios lo
pueden exigir (aunq ue con la ref orm a que estamos comentando cambió este
aspecto) al causar baja de la sociedad, por lo que financieramente es un recurso
ajen o p ecul iar , q ue o per a com o un a es pe cie d e prés tam o es peci al de l os s oci os a
las sociedad y cuya duración está vincula da a la permanencia de los mis mos en el
proceso productivo, con lo que debe ser calificado contable mente como un pasivo
exig ible a largo plazo (en e ste se ntido , véase GARCÍA G UTIÉRREZ (e n “Anál isis de
solvencia y del riesgo econ ómico-financiero… op. cit. páginas 51 a 58) y GÓME Z
APARICIO ( en “El ca pital socia l en las socie dades coo perativa s… op. cit. página s
57 a 64).

331 La distinción entre recursos propios y ajen os se hacía toman do como
referencia el orig en de l os fondos (l os rec ursos pr opios pr ocedían d e los socios,
mientras que los recursos ajenos l o hacían de los acreedor es sociales), y no sobr e

Rodrigo Vi guera Revuelta

292

“ El ca pit al s ocia l esta rá const i t uido por la s a porta ciones
obligatori as y volunta ri as de los socios, que podrán ser:
a ) aportaciones con derecho de reem bolso en caso de b aja . b)
a porta ci ones cuyo reem bols o en ca s o de baja pueda ser
rehusa do incondi ci ona lmente por el C onsej o Rect or.
L a transform a ción obligatori a de las a por ta ciones con
derecho de reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo
reemb olso p ueda ser rehusado i ncondi ciona lment e por el
Consejo Rect or, o la t r a nsformación inversa , requerirá el
a cuerdo de l a Asamblea Gener a l, a dop ta do por la m ayoría
exigi da pa r a la modi f ica ción d e los est at ut os . El s oci o
dis con forme podrá da rse de ba ja , c a lif i cá ndose ést a com o
ju s tif ic ad a.
Los estatut os podrán prever que cu ando en un ej ercicio
económico el impor te de la d evoluci ón de las aporta ciones
supere el porcen taj e de c apital social que en ello s se
esta blezc a, los nuevos reembols os esté n condi ciona dos a l
a cuerdo fa vorable del C onsej o Re ctor. El s oci o que hu biese
sa lva do expresa ment e s u vot o o est uvi ese a us ente o
disconforme con el establecimi ento o disminución de est e
porcenta j e podrá darse d e baja , c a li ficá ndos e ésta como

su carácter o no perma nente. Lo que ocurre es que en las soci edades de capital
normalmente los fondos propios tienen una nota de permanencia de la que carece
el capital cooperativo debido al principio de puertas abierta y al derecho de
reembolso de las aportaciones que ost entaban los socios de la cooperativa en la
LCEST; aunque tambi én le afecta (vgr.: las ac ciones pref erentes o las acci ones
rescatable s).

332 Con anterioridad a la reforma producida por la disposición ad icio nal cuarta de
la Ley 16/2007, el apartado pr imer o del ar tículo 45 LCEST se limitaba a se ñalar,
de manera escueta que: “ el capital socia l es ta rá cons t ituido por las aportaciones de
los socios ”.

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

293

justi f ic a d a. Pa r a este supuest o se a plic arán también los
a r tículos 48.4, 51.6 y 7 y 75.3 de es ta Ley 333 ”.

333 De manera similar, las Leyes a utonómicas han introducido una reforma
similar. Entre otras legislaciones destacamos la s siguientes:
Andalucía, que he introduci do la menc io nad a re fo rma en l a re gula ci ón de l
derecho de reembolso (artículo 84.1 LCA: “ El reembolso de l as aportaciones
sociales se ajusta rá al siguiente régim en y valora ción: a) Las a por ta ciones sociales
confieren al socio o asocia do que las desembolsa el derecho a su reembolso en caso
de baja , sal vo que ha yan si do priva das del carácter de reembolsables por el
acuerdo de emisión u otro que les pri ve de ese carác t er, en cuyo caso el Consejo
Rect or podrá rehusar su reembolso incondicionalment e. L a t ransformación de
aportaciones con derech o de reembolso en ca so de baja en aporta ciones cuyo
reembolso puede ser rehusado incondi cionalmen te por la sociedad cooperat iva, o la
t ransf ormación inversa , requerirá el acuerdo de la Asam blea General. Asimismo,
los es t atutos podrán prever que cua ndo en un ej ercicio económico el importe de la
devolución de las aportaciones supere el porcentaje del capital socia l que en ellos
se establezca al e f ecto , los nuevos reembolsos estén condicionados al a cuerdo
f avora ble del Consejo Rec t or. En los casos anteriores, el socio disconforme con la
t r ansformación o con el esta blecimien to o di sminución del citado porcentaje podrá
darse de baja , que se cali ficará como jus t ificada, procedié ndose a la devolución de
sus aporta ci ones en el plazo máximo de un año a par t ir del acuerdo societario. b) El
valor de las aportaciones será el que regule el libro de aporta ciones al capital social
a que se refiere el art ículo 98.1 b) de la presen te Ley , incluyéndose en el cóm pu t o
las reservas volunt arias repartibles, si las hubi ere ”). El resto de normativas
autonómicas que com entamos han regulado es te punto e n el artículo ded icado al
“capital social”.
El resto de normativas auton ómicas que citaremos h an introducido la reforma en
el artículo dedicado al “capital socia l”.
Así, la Comunidad V alenciana (artículo 55.1 LCCV: “ El ca pital so cia l de la
cooperativa es t ará integrado por las aporta ciones obligatorias y volun t arias de sus
socios y, en su ca so, de los a sociados. Su importe deberá estar desembolsado com o
mínimo en un 25% en el m omen t o constitutivo. Las a por ta ciones sociales,
obligatorias o volunt arias, podrán ser: a) Aporta ciones con derecho de ree mbolso. b)
Aporta ciones cuyo reembolso, en caso de baja u otros supuest os con t emplados en
es t a ley, pueda ser rehusa do incondici onalmen t e por el consejo rec t or. La
t ransf ormación obligat oria de las aporta ciones con derecho de reem bolso en
aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusa do incondicio nalmente por el consejo
rect or, o la transformación inversa , requerirá el acuerdo de la asamblea gene ral,
adoptado por la mayorí a exigida para la modificación de los estat u t os sociales.
(…)”.
Es destaca ble el cas o de Catal uña, qu e ha introduci do un ar tículo ad h o c para
referirse a esta división de las aportaciones (artícul o 55 bis L CCAT: “ La s
aportaciones obli ga t orias y voluntarias de los socios y socias que const ituyen el
capital social pueden ser: a) Aportaciones con de recho a reembolso en ca so de baja.
b) Aporta ciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado

Rodrigo Vi guera Revuelta

294

Este cambio de consid eración (pasar de ser consideradas como
recurso propio, es decir, neto pa trimonial; a recu rs o ajeno) ha
traído consigo diversas cons ecuencias para el sect or
cooperativo de carácter negativo . En nuestra opinión, todo el
contenido de la reforma contable ha perjudicado a la solvencia
de las sociedades cooperativ as ya que, como venimos
sosteniendo, parte de sus trad icionales fondos propios han
pasado a ser recursos aj enos; implicando que,
financieramente, este tipo social se presente menos estable de

incondicionalm en t e por el Consejo Rect or. 2. La t ransfor ma ción obligat oria de las
aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo
reembolso pueda ser rehusa do incondici onalmen t e por el Consejo Rect or, o la
t ransf ormación inversa , requiere el acuerdo de la asamblea general con la mayoría
exigida por la modi f icación de estat u t os. Sin embargo, los socios o soc ias
disconformes con el acuerdo de t ransformación que hayan votado en contra y
hayan hecho const ar expresament e en acta que se oponen, y tam bién los socios o
las socias que, por ca usa j us t ificada, no han asist ido a la asamblea general, t ienen
derecho a obt ener, si la piden, por e scrit o diri gido al Consej o Rect or, en el p laz o de
un m es t ras el acuerdo de transformación mencio nado, la baja por es ta causa, que
es cali f icada de baja justi f icada . 3. Los es t atu t os sociales pueden prever que,
cuando en un ej ercicio económico el importe de la devolución de las aporta ciones
supere el porcentaje de capital social que se est ablezca, los nuevos reembolsos
es t én condicionados al acuerdo favora ble del Conse jo Rect or (…)”.
Madrid (artículo 49.1 LCM: “ El ca pit al socia l esta rá constit uido por la s
aportaciones obli gatorias y volunta rias de sus socios y , en su caso, a sociados que
podrán ser: a) Aporta ciones con derecho a reembolso en caso de baja. b)
Aporta ciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado
incondicionalm en t e por el Consejo Rect or, o por la Asam blea General si así se
es t ablece en los Estat u tos. La t ransf ormación obli gatoria de la s aportaciones con
derecho a reembolso en caso de baja en apor t aciones cuyo reembolso pueda ser
rehusado i ncondicionalment e, o la t ransf orma ción inversa, requeri rá el a cuerdo de
la Asamblea General, a dop ta do por la mayoría exigida para la modi ficación de los
Estat u t os. Los Es tat u t os podrán prever que cuando en un ejercicio económico el
importe de la devolución de las aporta ciones supere el porcentaje de capital socia l
que en ellos se es t ablezca, los nuevos reembolsos es t én condicionados al acuerdo
f avora ble del Consejo Rect or o, en su caso, al de la Asam blea General (…)”.

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

295

lo que es en la realidad. En efecto, este nuevo tratamient o
contable de las aportaciones de l os socios a las cooperativas
como deudas en vez de como neto, ha originado un aumento
del endeudamiento, así como un deterioro de su so lvencia, con
efectos negativos en las calif icaciones de riesgos. Esta
circunstancia es especialmente trascendente para las grandes
cooperativas, en las que ti ene enorme importancia los
denominados rati os de solvencia o las calificaciones de ra t in g ,
especialmente en el supuesto de l as cooperativas de crédito, a
las que aludimos con anteri oridad. Al aumentar el
endeudamiento por el incremento del pasivo y la reducción del
neto, se incrementará, com o deci mos, el déficit patrimonial de
la sociedad cooperativa. Por to do ello, el tip o cooperativo se
presentará en el mercado en un a situación de clara desventaja
frente a otros tipos sociales qu e desde su constitu ción cuentan
con una cifra determinada de fondos propios.

Por último, es interesante dest acar que dentro del régimen
jurídico del capital social debe mos distingu ir dos facetas. De
un lado el perfil polít ico; el cual no ha sufr ido modificación
jurídica alguna. Indepen dientemente de su c onsideración
contable, el socio cooperativo tendrá los derechos políticos
correspondientes en función de la actividad cooperativizada o
en plano de igualdad. Y, de otro lado, el perfil contable. Éste es
el matiz que se ha modificado: toda aportación al capital
cooperativo, para seguir conced iendo un derecho de reembolso
puro, deberá ser consi derada como un recurso aj eno, como
pasivo financiero. Para que la mencionada aportación, pueda

Rodrigo Vi guera Revuelta

296
ser considerada como un recurs o propio desde el punt o de
vista contable, se debe rehusa r de manera incondicional la
posibilidad de conceder “s u re scate en una fecha y por un
importe determinado o determin able…” tal y com o prevé el
Plan General de Contabi lidad del año 2007 y la Orden
Ministerial sobre lo s aspectos contables de las so ciedades
cooperativas a las que hemos h echo referencia anteriormente.

3.3.3 Clases de aportaciones

3.3.3.1 Aportaci ones con y sin rehú se del derecho d e
reembolso

Se trata, como hemos advertido, de una clasi ficación reciente,
que se ha ido incorporando a las distintas legislacion es
cooperativas, al hilo de la reforma sufrida por el Derecho
contable español en los últi mos añ os y del que nos hemos
ocupado en los epígrafes anteriores. La mayoría de las
distintas Leyes cooperativas au tonómicas han introducido este
criterio diferenciador, siendo una excepci ón las que aún no lo
han hecho 334 .

334 Así, además de la com entada Ley estat al –art ículo 45.1 ci tado anterio rmente-,
las Leyes de cooperativas que establec en es te criterio clasificatorio, atendiendo a
la existencia o no de rehúse del derecho de reembol so por parte del consejo r ector
son las siguientes: An dalucía (artículo 84.1 LC A); Comunidad Valenciana (artículo
55.1 LCCV); Catal uña (artículo 55 bis L CCAT ); Madrid ( artícul o 49.1 L CM); Paí s
Vasco (artíc ulo 57. 1 LCPV); Na varr a (artículo 45.1 LC NAV); Asturias (artículo 36.1
LCAST); La Rioja (art ículo 61 LC LR); Balear es (ar tículo 6 9 LCBAL ); Arag ón
(artículo 48 LCAR); Cast illa la Mancha (artículo 74 LCCM) y Castilla y León

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

297

Las razones que motivaron la ap ar ición de estos dos tipos de
aportaciones (de un lado las que otorgan un derecho de
reembolso y, de otro, las que éste puede ser rehusado por
parte del consej o rector) las he mos explicado en el apartado
anterior, al hilo de la Reform a contable. Por este motivo, nos
remitimos hasta lo allí dicho en relación a la justificación de
este nuevo criterio de clasificación de las aportaci ones al
capital social cooperativo. En este punto concreto de la
investigación, nos centraremos en observar lo que ha supuesto
esta nueva distinción de las ap ort aciones sociales, así com o
aquellos aspectos más singulares que provocan estas
aportaciones cuyo reembo lso pued e ser rehusado .

Así, lo primero que hay que tene r en consideración es si esta
nueva categoría de aportaciones es compatible o no con el
principio cooperativo de puerta abierta, al cual ya nos hemos
referido anteriormente, en el pr imer capítulo del trabajo. En
efecto, el posible rehúse del reem bolso de las aportacion es
conlleva la negación del trad icional der echo asociado a las
cooperativas. El escaso margen de actuación del socio
cooperativo respecto a sus aportaciones, se contrarrestaba con
la certeza que, al aban donar la sociedad, ésta procedía a la
liquidación de su orig inal aportación. Por lo que la aparición
de esta nueva categoría de apor taciones cuy o reembolso puede
ser rehusado por el órgano de administración de l a

(artículo 59 LCCyL). A fecha de hoy, las Leyes cooperativas que aún no han
previsto este criterio clasificatorio so n las de: Galicia, Murcia y Extremadura.

Rodrigo Vi guera Revuelta

304
satisfecho el importe del Fon d o de Educaci ón y Promoción y
con prioridad frente al reintegr o de las restantes aportacion es
a los socios. Podemos observa r diferentes supuestos de
preferencias para el socio que se d a d e b a j a d e l a c o o p e r a t i v a ,
pero no obtiene el reembolso de su aportación , tanto en la Ley
estatal 338 , como en las distintas Leyes autonómicas 339 . Al

338 Así, por ejemplo, el artículo 75.3 LCEST establece que: “mient ras no se
reembolsen las aport aciones previstas en el art ículo 45.1.b los tit ulares que haya n
causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber
social una vez sati sf echo el importe del Fondo de Educa ción y Promoción y antes
del reintegro de las restant es apor t aciones a los socios”. Este párrafo fue redactado
a partir de la disposición adicional 4.4 de la Ley 16/2007, de 4 de julio, analizada
anteriormente. Otra manifestación que conviene destaca r es el artículo 48.4
LCEST, que pr evé expresam ente, al regular la remuneración de ap ortaciones, la
preferencia de los s ocios que hay an causado baja en la cooperativa y cuy o
reembolso haya sido rehusado por el Con sejo Rector para percibir la
remuneración pr evista en los estatutos en aquellos casos que la asambl ea general
acuerde devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir
retornos, sin que el import e total de las remuneraciones al capital s ocial pueda
ser superior a los resultados positivos del ejercicio. Y, para t erminar, un tercer
ejemplo es el contenido en el artículo 51.6 LCEST cuando, al r especto de la
regulación del derecho de reembolso, establece que: “ Cuando los t itulares de
aporta ciones previs ta s en el ar t ículo 45.1.b) hayan causa do baja, el reembolso que,
en su caso, a cuerde el Consejo Rect or se efec t uará por orden de anti güedad de las
solicit udes de reembolso o, cuando no ha ya tal solicit ud, por orden de ant igüeda d
de la fecha de la baja ”.

339 Entre todas ellas, vamos a citar el caso de la L ey andaluza. Ésta pr evé
distintos ejemplos en los que podemos observar las preferencias de las que
disfrutan estas aportacion es cuyo reembolso puede ser rehusado de manera
incondicional. Así, entre otros, al hilo de la remuneración de las aportacion es, el
artículo 80 LCA establec e que : “ Los est atutos determinarán si las aporta ciones al
capital social devenga n o no intereses. En caso a firma tivo, el tipo de in t erés lo
fij ará n, pa ra la s ob li gat orias, la Asa m bl ea G ene ra l, y pa ra la s vol unt a ria s, el
acuerdo de emisión de las mismas. En ambos casos, las aportaciones prevista s en
el art ículo 84.1 de esta Ley cuyo reem bolso hubie ra sido rehusa do por la
cooperat iva y cuy os tit ulares hubi era n causa do ba ja podrá n t ener una
remunera ción preferente, que se dete rminará est atu ta riamen t e ”. Otro ejemplo del
régimen preferente de este tipo de aportaciones lo podemos observar respecto de
la adjudicación del haber social, en el artículo 115.4 LCA que prevé que: “ Se
re in teg r ar án a d ic h as p e rs o n as l as ap o r tac i on e s a l c ap i tal s o c i al , ac tu al iz ad as o
reval ori zada s, com enzando por aquel las cuy o reint egro haya sido rehusa do y

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

305

respecto de esta cuestión, nos re mitimos a los capítul os V y VI
del presente trabajo cuando analic emos la valoraci ón y el pago
de las aportaciones.

3.3.3.2 Aportac iones obligatoria s y volu ntarias

Esta distinción parte, como su propio nombre i ndica, del
carácter necesario o no de su aportación. Como veremos a
continuación, una y otra disponen de un régimen jurídico
distinto, que obliga a realizar un estudi o diferenciado de cada
una de ellas. A grandes rasgos , podemos decir que -dentro de
las aportaciones obligatori as-, a su vez, se distinguen dos
tipos: de un lado, la aportación inicial que lleva a cabo un
socio para formar parte de la co operativa; y, de otro, aquella
otra aportación que pueda exigir la asamblea general, par a
continuar con la condición de socio. En relación a las
aportaciones voluntarias, su cara cterística fundamental es que
no se imponen, com o las anteri ores, pero tampoco existe un a
libertad absoluta para que cual quier socio pueda llevar a cabo
este tipo de aportaciones en el momento que é l decida. De berá
ser la asamblea general, o el consejo rector, los que
determinen el m omento y la cuantía para ll evar a cabo estas
aportaciones voluntarias. El ac uerdo de la asamblea o de l
consejo rector establecerá tant o el procedimiento c omo el
régimen de suscripción de las mismas. E n primer lugar

continuando por las restant es, siendo preferen t es, en ambos casos, las voluntarias
fren t e a las obligatorias ”.

Rodrigo Vi guera Revuelta

306
abordaremos las aportaciones ob ligatorias y , posteriormente,
las voluntarias.

a) Aportaciones obligatorias

Tal y como hemos adelantado en la Introducción, las
aportaciones obligatorias comprenden no sólo aquellas que se
llevan a cabo en el momento del ingreso del socio en la
cooperativa, sino también las que, una vez adquirida la
condición de socio, le puedan ser impuestas por cual quiera de
los dos órganos co operativos –el asambleario y el de
administración-. Las primeras reciben el nom bre de
aportaciones originarias; mi entras que la s segundas se
denominan apor taciones sobrevenidas. Unas y otras se
encuentran reguladas en la Le y estatal en el artículo 46
LCEST 340 .

340 Artículo 4 6 LCEST. Apor tacion es obligatorias. 1. “ Lo s E s ta tu to s f i j a r án l a
aportación obligat oria mínima al capital social para ser socio, que podrá ser
diferente para las di s t in t as clases de socios o pa ra cada socio en proporci ón al
compromiso o uso po t encial que cada uno de ellos asu ma de la actividad
cooperativizada. 2 La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevas
aportaciones obligat orias. El soc io que t uvier a desembolsadas aportaciones
voluntarias podrá aplicarla s, en t odo o en par t e, a cubrir las nueva s aportaciones
obligatorias acordada s por la Asamblea General. El socio disconforme con la
exigencia de nueva s apor t aciones al capital social podrá darse de baja,
cali f icándose ést a como justi f icada. 3. Las aporta ciones obligatorias deberán
desembolsarse, al m enos, en un 25 % en el m omen t o de la suscripción y el rest o en
el plazo que se est ablezca por los Est at u tos o por la Asamblea Genera l. 4. Si por la
imputación de pérdi das de la cooperativa a los socios, la aportación al capita l social
de alguno de ellos quedara por deba jo del import e fijado como aporta ción
obligatoria mínima para ma n t ener la condición de socio, el soci o afec t ado deberá
re aliz ar l a ap or taci ón ne ce sar ia h as ta al can zar d ich o im por t e, p ar a lo cu al se rá
inmediatament e requerido por el Consejo Rec t or, el cual f ijará el plazo para efec t uar
el desembolso, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año. 5. El

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

307

i) Respecto a la primera categoría, las aportaciones
obligatorias originarias, est amos ante una aportación inicial,
que es una aportación obligatori a mínima para poder adquirir
la condición de socio, es el supuest o del artículo 46.1 LCEST .
La citada norma obliga a la coop erativa a fijar en sus estatutos
un capital social mínimo, as í como la cuantía de las
aportaciones mínimas obligatorias de l os socios al capital
social. Es decir, que en l os es tatutos de la sociedad vendrá
establecida l a aportación obligatori a mínima para ser socio.
Una cuarta parte, al menos, deberá desembolsarse en el
momento de la suscripción, co mo ocurre con las socied ades
anónimas. No aclara el texto leg al si ese desembolso mínimo
afecta a todas y cada una de las aportaciones obligatorias
mínimas suscritas, aunque ha de ent enderse así. Las

socio que no desembolse las a por t aciones en los pla zos previs t os incurrirá en mora
por el solo vencimient o del plazo y deberá abona r a la cooperativa el int erés legal
por la ca n t idad adeudada y resarcirla, en su ca so, de los daños y perjuicios
causados por la morosidad. 6. El soci o que incurra en mora podrá ser suspendi do
de sus derechos soci e tari os hasta que normalice su si t uación y si no realiza el
desembolso en el pla zo fijado para ello, podría ser causa de expulsión de la
sociedad. En todo caso, la cooperat iva podrá proceder judicialmente cont ra el socio
moroso. 7. Los socios que se incorporen con posteriori dad a la cooperativa deberán
efec t uar la aporta ción obligatoria al capital social que t enga establecida la
As a mbl e a G en e ra l p ar a ad qu ir ir tal c on d ic ión , q ue po dr á s e r d if e r en te par a l as
distintas clases de socios en función de los cri t erios señ alados en el apartado 1 del
presente artículo. Su importe, para cada clase de socio, no podrá superar el va lor
act ualiz ado, según el índice genera l de precios al consumo de la s aportaciones
obligatorias inicial y sucesivas, e fec tua das por el socio de mayor a n t igüedad en la
cooperativa”.

Rodrigo Vi guera Revuelta

308
mencionadas aportaciones no podr án tener la consideración de
títulos valores, con todas las consecuencias que ello implica 341 .

Para el resto, suscrito pero no desembolsado, habrá que
atender a lo dispuesto por los estat utos de la soci edad o por la
asamblea general. Respecto a la aportación mínima para ser
socio, habrá que tener en co n sideración que supondrá una
exigencia vitalicia para el soci o; de manera que, si com o
consecuencia por la imputación de pérdidas de la cooperativas
a los socios, la inicial aportaci ón de cada uno se situara por
debajo del import e f ijado como aportación obligatoria mínima
para mantener la condición de soci o 342 , deberá efectuar
inmediatamente una nueva apor tación hast a que alcance ese
importe mínimo, tal y como ha dispuesto expresamente el
párrafo cuarto del artícu lo que estamos analizando 343 . Esa

341 Entre otras, la imposibilidad de nego ci ar sobre ellas y cotizar e n mercados
secu ndarios de va lore s.

342 En este sentido, LLOBREGAT HURTADO (en “R égimen económico de las
sociedades cooperativas… op.. cit. página 20 4), indica que en el Senado pro speró
una enmienda en relación al artícul o 46 LCEST, no previst a inicialmen te: añadir
la expresión “para mantener la condición de socio”, pues l os soci os podrían haber
realizado ap ortacion es voluntaria s. No obstan te, en opinión de la autora citada, la
aclaración era innec esaria puesto que al referirse la norma a la aportación
obligatoria mínima q ueda suficient emente claro que se trata de la aportación
obligatoria mínima para mant ener la condición de socio.

343 E n e s t e s e n t i d o , a r t í c u l o 4 6 . 4 L G C : “ Si por la imputación de pérdidas de la
cooperativa a los socios, la aporta ción al capi t al social de alguno de ellos quedara
por debajo del importe fijado como apor ta ción obliga t oria mínima para man t ener la
condición de soci o, el socio a fec t ado deberá rea lizar la aporta ción necesaria ha s ta
alcanza r dicho impor t e, para lo cual será inmediatam ente requerido por el Consej o
Rector, el cual fijará el plazo para efec t uar el desembolso, que no podrá ser inferior
a dos meses ni superior a un año ”. En idé ntico sentid o podemo s obse rvar có mo las
distintas Leyes autonó micas han previsto alg o similar. Entre otras podemos citar
a la Ley va sca (art ículo 58. 3 LCP V: “ Si por la imputa ción de pérdidas de la

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

309

aportación del socio se llevaría a cabo requerid o por p arte del
consejo rector en un plazo que no podrá ser inferior a dos
meses ni superior a un año.

La doctrina se plantea si ex isten dividen dos pasivos en la
sociedad cooperativa 344 . Natura lmen te, nu estra resp uest a ha
de ser afirmativa. En este sentid o, debemos tener en cuenta el
matiz que los mencion ados dividend os serán la par te
pendiente de desem bolso, y no las aportaciones suscritas
pendientes de des embolso. En cu alquier caso, sí que se puede
observar una importante analogía con el concepto y régimen
de los “desembol so pendientes” , t al y como los regula el
TRLSC, respecto de la soci edad anónima. Este paralelismo l o
podemos observar, de ig ual forma, en la sanción por la f alta de
pago de los dese mbolsos pendie nt es, previsto en el párrafo
sexto de este artículo 46 LCEST , pues tiene efectos similares a
los previstos en el TRLSC 345 : la mora del socio. Éste incurre en

cooperativa a los socios o por sanción económ ica previs t a es t atutariamen t e la
aporta ción al c apital social de a lguno o algunos de ellos queda ra por debajo del
importe mínim o que a es t os efec t os señalen los Est at u tos o, en su de fec t o, la
Asamblea General, el socio a fec ta do deber á rea lizar la aportación necesaria hasta
alcanza r dicho import e, para lo cu a l será inmediat ament e requerido. Dicha
aportación deberá desem bols arse en el pla zo que f ij en al efec t o los Estat u tos o, en
su defect o, la Asamblea General, que no po drá exceder de un año desde el
requerimien to ”. Otras l egislaciones autonómica s que contienen idéntic a previsión
son: Castilla la Mancha (artícul o 77.3 LCCM) ; Galicia (a rtículo 59.4 LCG); La
Rioja (artículo 62.4 LCLR) o Extremadura (artículo 50.4 LCEX).

344 El pr imer o qu e s e refi ere a ell os es PAST OR S EMPE RE ( e n “Not as en to rno a
las princi pales nov edades de…op. c it. página 1 69), debi do a la evid ente anal ogía
con el concepto y régimen de los divide ndos pasivos de la soci edad anónima.

345 Al igual que el artículo 83 de l TRLS C, las diversas l eyes de cooperativas
autonómicas establecen la mora au tomática por el mero hecho del v encimiento

Rodrigo Vi guera Revuelta

310
mora automática por el simp le transcurso del plazo, sin
necesidad de reclamaci ón de pago ni de acr editación de cul pa.
El socio moroso puede ser su spendido en sus derechos
sociales hasta que normal ice su situación. El socio moroso,
para abandonar su sit uación, de berá abonar a la cooperativa
junto a los desembolsos pendient es, el interés legal de la
cantidad adeudada e indemnizar los daños y perjuici os que su
retraso haya causado. Hasta entonces tendrá, como decimos,
suspendidos sus derechos social es. Ahora bien , esa sanción de
la suspensión deberá regularse en los estatutos de la soci edad
y no podrá alcanzar, en ni ngún caso, al derecho de
información, al derecho a perc ibir retornos, al devengo de
intereses por las aportaciones al capital social o a la

del plazo de su desembolso ( dies int erpellat pro homi ne ex artículo 63 del Código
de Comercio), sin necesidad de requerimie nto, ni t amp oco s e exi ge q ue el r etr as o
sea jurídic am ente impu table al soci o a título de dol o o cul pa. (véas e, po r todas, el
artículo 56.4 LCCAT: “ Los socios que no e fectúen la respect iva aportación en el
plazo esta blec ido incurren a utomáticamen t e en mora y no t ienen derecho a percibir
el correspondient e re torno. Sin emba rgo, los socios disconf ormes con el acuerdo de
exigencia de nuevas aporta ciones obligatorias, que haya n vo t ado en contra y
hayan hecho consta r expres ament e en acta su oposición, así como los socios que,
por c aus a j us tif ic ada, no han asis tid o a la asa mbl e a ge ne ral, tien en de rec ho a
ob t ener, si la solicita n en el plazo de un mes desde el a cuerdo a que se refiere el
apa r t ado 2, la baja por dicha causa , que est á cali ficada de baja volunta ria
justi f icada. En est e caso no les es exigible ef ect uar las nuevas aportaciones
apr ob ad as ”. Esta misma orientación siguen las Leyes autonómicas de: Baleares
(artículo 70.3 LCBAL); L a Rioja (artículo 62 .5 L CLR); Castilla la Mancha (artícul o
77.4 LCCM) y Castilla y León (artículo 60.4 LCCL). Sin embargo, ni la Ley vasca
(artículo 58. 2 LCPV: “ La apo r tac ió n obl ig a tor i a i nic i al par a a dq uir ir l a co n dic ió n d e
socio deberá desembolsarse al menos en un veinticinco por cient o en el moment o de
la suscri pción, y el res t o en el plazo que se est ablezca por los Estat u t os sociales o
la Asamblea Genera l, que como máximo será de cuat ro años ”) ni la Ley ara gonesa
(artículo 49.4 LCAR: “ El socio que incurra en m ora en el desembolso de su
aportación deberá resa rcir a la cooperativa por los daños y perjuicios causados y
podrá ser sa ncionado de ac uerdo con los Estat utos ”) es tabl ec en d e form a ní tida la
mora automática.

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

311

actualización de estas aporta ciones, tal y como prevé el
artículo 18.4 LCEST . La conduc ta del socio mor oso, incluso,
puede ser causa de expuls ión de la cooperativa 346 . Es lo que
prevé la legislación cooper ativ a como sanción mayor ante el
impago de los dividendos pasivo s: la expulsión del mencionado
socio moroso. Sin embargo, para llegar a ese extremo se exige
que se califique esa falta como muy grave en los propi os
estatutos 347 . Para el abono de los desembolsos pendien tes la
sociedad puede exigir, como he m os afirmado antes, al socio

346 En este sentido, respecto de la soci edad anónima, v éase con mayor
profun didad LÓPEZ OR TEGA, La mora del socio en el pago de los dividendos
pasivos , Madrid, 1 998, página 375. La citada autor a afirma qu e “ la am ortización
de las a cciones cuyo titula r ha incurri do en mora va a det erminar un supuesto de
pérdida de la condición de socio por incum plimiento del deber de a por t ar siempre
que recai ga sobre la t o tali dad de las acciones de la s que es titula r ”.

347 La referencia a la expulsión l a podemos encontrar tanto en la Ley estatal
(artículo 18.5 LCEST: “ La expulsión de los socios sólo procederá por falta mu y
grave. Pero si a fec t ase a un cargo socia l el mismo acuerdo rector podrá i ncluir la
propuesta de cese si m ul tá neo en el desempeño de dicho cargo. El acuerdo de
expulsión será ejecutivo una vez sea noti f icada la rati ficación del Comité de
Recursos o, en s u defect o, de la Asamblea Genera l median t e votación secreta , o
cuando haya transcurrido el plazo pa ra recurrir ant e los mismos sin haberlo hecho.
No obs t ante, podrá aplica rse el régimen de suspensi ón cau t elar previs t o en el
ar tícu lo an te rior ”); como en distintas Leyes autonómicas. Entre estas últimas
p o d e m o s c i t a r , p o r t o d a s , e l c a s o d e l a L e y a n d a l u z a ( a r t í c u l o 4 1 . 4 L C A : “ L os
es t at u tos de cada cooperativa fijarán las normas de disciplina social. Los socios y
asociados, en s u caso, sólo pueden ser sa ncionados en virt ud de las falta s
previament e recogidas en los es tat u tos. Las sa nciones que pueden ser impues t as a
los socios y asociados, en su ca so, por cada clase de f alta será n fijadas en los
es t at u tos, y podrá n ser económicas, de suspensión de de rechos o de exclusi ón ”).
En efecto, conforme a est e artículo, el socio que esté al descubi erto de sus
obligacion es económicas o no participa en las activida des cooperativizadas según
los términos establecidos en los estatutos, puede ser suspendido en sus derech os
y , d e p e r s i s t i r l a s i t u a c i ó n , s e p u e d a d e t e r m i n a r l a a p e r t u r a d e u n e x p e d i e n t e d e
exclusión qu e concluya con la imposición de tal sanción. En ese mismo s entido,
podemos ver a CASTRO REINA, en “De los socios”, AA.V V, Comenta rios a la Ley
de sociedades cooperativas andaluzas… op. cot. pá gina 334, al hilo d el
comentario del artículo 44 LCA, que contiene la regulación de la exclusión de lo s
socios co operat ivos.

Rodrigo Vi guera Revuelta

312
moroso (incluso judicialm ente) tanto el interés legal de lo
adeudado, como los dañ os y perjuicios por la morosi dad.
Dicha responsabil idad patrimonia l del soci o moroso por estos
conceptos será una responsabili da d universal, consagrada en
el artículo 1911 del Código Civil.

ii) La segunda categoría, dent ro de estas aportaciones
obligatorias, son l as denomina das aportaciones sobrevenidas.
Son aquéllas que se llevan a cabo durante la vida de la
sociedad, y son acordadas por la asamblea general. La Ley
estatal las regula en el artículo 46.2 LCEST. Dentro de estas
aportaciones obligatorias sobrevenidas, se encuentran las
denominadas aportacion es de los socios no fundadores,
previstas en el artículo 46.7 LCEST, y que un sector de l a
doctrina 348 eleva a categoría propia dentro de las a portaciones
obligatorias.

Para facilitar la admisión de nu evos socios se limita la cuantía
máxima de esta aporta ción: no puede superar el valo r
actualizado, según el índice gene ral de precios a l consum o, de
las aportaciones iniciales y sucesivas efectuadas por el soci o
de mayor antigüedad en la cooperativa. Con esta medida,
parece dar la impresión de que se protege al socio que accede,
en lugar de al socio que ya form a parte de la cooperativa y ha
arriesgado su patrimonio aportando con anterioridad 349 .

348 PIERA RODRÍG UEZ, en “Artículos 45 a 49”, AA.VV., Coopera tivas. Comen ta rio s
a la Ley 27/1999… op. cit. página 228.

Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso

313

Esta cuantía de la aportación obligatoria mínima para ser
socio no puede introducir discrim inaciones en tre los socios. No
obstante, en el caso que se prod uzcan vulneraciones, se puede
acudir a la impugnación del acue rdo soci al de denegación de
la admisión cuando la cuantía de la aportación obligatoria
mínima y, en su caso, de la cu ota de ingreso impi da la entrada
de nuevos socios 350 . Para salvar la situación descrita
anteriormente, y no perjudicar a los socios que ya formaran
parte de la cooperativa, se podría imponer una cuota de
ingreso realmente elevada. De manera que aquella per sona que
accediera a la cooperativa con posterioridad termine a portando
una cantidad muy superior a la que, en su día, aportaron los
socios fundadores o los que se encontraban con anterioridad
en la sociedad. En este sentido , la cuota de ingreso es una
entrega patrimonial que hace el soci o sin posibil idad de
reembolso, que pasará al fond o de reserva, por l o que la
imposición de este supl emento en la cuota d e ingreso d e los
nuevos socios, supon dría una medida a fav or de los originarios
socios cooperativos.

349 En las socieda des cooperativas, el pros elitismo y la puerta abierta se hacen
elocuentes en este caso concr eto. Por el contrario, en las sociedades de capital, en
el supuesto que la sociedad hubiera acumul ado excedentes, aquella persona que
pret en da i ng res ar en l a s oci eda d, com o nuevo soci o, mediante un aumento de
capital deb erá pagar un a prima o, i ncluso, en algunos casos, no participe de los
beneficios ya acumulados y que fueran previos a la entrada del socio en cuestión.

350 En este sentido véase PANIAGUA ZURERA, M. La sociedad cooperat iva. .. op .
cit. página 248.

Rodrigo Vi guera Revuelta

320
del capital social del que pas an a formar parte 359 , tal y como
prevé el artículo 47.2 LCEST 360 .

En este sentido, la Ley, en relación a las aportaciones
voluntarias, sí prevé la posi b ilidad de transformar éstas en
aportaciones obligatorias, a requ eri miento de su titular, “ as í
como la t r a nsforma ción de a por ta c iones oblig a t orias en
volun ta r ias cu a n do a quéllas deba n reduci rse pa r a a decu a rse a l
pot encia l uso cooper a t ivo del soci o ”, tal y como establece el
párrafo tercero de este artículo 47 LCEST . Esto se debe a que
ambos tipo de aportaciones no ocupan com partimentos
estancos, sino que existe cierta permeabilidad entre ellos. En
la práctica cooperativa, el paso de una aportación voluntaria
en obligatoria se produce en cont adas ocasiones, debido a las
perjudiciales características qu e –en el momento de abandonar
la cooperativa- ofrecen éstas fren te a aquéllas y a la que ya nos
hemos referido con anterioridad. Lo que no ha previsto la Ley
estatal ha sido el establecimiento de un crite rio de distribuci ón
entre los socios en el caso que las demandas de suscripc ión de
los socios superen la emisión prevista de aportacion es
voluntarias. En nuestra opinión, llegada esa situación en la
que la demanda de suscripci ón de aportaciones voluntarias,

359 Para conocer más dif erencias entre el r égimen jurídico de las aportacion es
obligatorias y las vol untarias, conceptual m ente: VICE NT CHULIA, “La reforma d e
la legislación…” op. cit. página 134; PA NIAGUA ZURERA, La s oci eda d
cooperativa… op. cit. página 251.

360 A r t í c u l o 4 7 . 2 L C E S T : “Las aportaciones volunt arias deberán desem bolsarse
totalmente en el momento de la suscripción y tendrán el ca rác t er de permanencia
propio del capital socia l, del que pasan a for ma r parte”.

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