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El derecho de reembolso en las sociedades cooperativas

Viguera Revuelta, Rodrigo

Abstract

La trascendencia que tienen en la actualidad las sociedades cooperativas, fundamentada en el importante número de creaciones de este tipo social, en España sobre todo, así como la aportación en cada territorio en su tejido económico y social, eran motivos más que sobrados para ampliar el presente trabajo de investigación hacia dicho campo. Este tipo social presenta una importancia significativa en el tráfico económico español y extranjero. Podemos afirmar que nos encontramos ante el tercer tipo societario en España y en Andalucía. Así en los últimos diez años se han constituido en España 16.171 sociedades cooperativas, de las que más de la cuarta parte (4169) lo fueron en Andalucía, según fuentes del Ministerio de Trabajo e Inmigración (año 2011). La sociedad cooperativa se caracteriza por un funcionamiento y gestión democráticos por parte de los socios y por la subordinación del capital al interés social. Su comportamiento es diferente al de otras organizaciones empresariales que tratan de hacer máxima la rentabilidad. Las sociedades cooperativas asumen, por el contrario, los costes sociales, con beneficios macroeconómicos, ya que se preocupan, entre otras cosas, por el medio ambiente y pueden servir como herramienta de vertebración del desarrollo territorial. Dicho tipo social cooperativo presenta, además, dos aspectos importantes que deben tomarse en consideración: de un lado, su utilización como un mecanismo de autoempleo y, de otro, como impulsor de la actividad económica. En este sentido, Andalucía es líder en cuanto al número de empresas de economía social (8.500), así como en empleo generado por este sector (74.000 puestos de trabajo), actividad que representa el 13% del PIB de la Comunidad en 2010, según fuentes del Anuario Estadístico de Andalucía.|

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1 UNIVERSIDAD  DE  SEVILLA   DEPARTAMENTO  DE  DERECHO  MERCANTIL   FACULTAD  DE  DERECHO      “EL  DERECHO  DE  REEMBOLSO  EN  LAS  SOCIEDADES  COOPERATIVAS”  Tesis Doctoral que presenta el Licenciado Rodrigo Viguera Revuelta, bajo la dirección del Doctor D. José Carlos Vázquez Cueto; Profesor Titular de Universidad. Sevilla, noviembre de 2011 Rodrigo Vi guera Revuelta 2 El derecho de reem bolso en las socied ades cooperat ivas  3 ÍNDICE ABREVIATURAS ................................................................................................. 11  INTRODUCCIÓN ................................................................................................. 15  A )  E NFOQUE Y JUSTIFICACIÓ N DEL EST UDIO DEL DERECHO DE REEMBOLSO E N LAS COO PERATIVAS ....................................................... 15  B )  M ETODOLOGÍA Y PE CULIARIDAD DE LA CUESTIÓ N ......................... 22  PRIMERA PARTE: ACERCAMI ENTO AL TIPO SOC IAL COOPERATIVO. CONCEPTO DE L DERECHO DEL SOCIO AL REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES .................................................... 29  1  CAPÍTULO 1. LA SOCIEDAD COOPERATIVA. SU RÉGIMEN JURÍDICO EN ESPAÑA ......................................................... 31  1.1  I NTRODUC CIÓN ......................................................................................... 33  1.2  N ATURALEZA J U RÍDICA DEL T IPO COOPERATIVO ................................... 34  1.3  R ELACIÓN ENTRE EL CAPIT AL Y EL PATRIMONIO EN LA SOCIEDAD COOPERAT IVA ..................................................................................... 54  Rodrigo Vi guera Revuelta 4 1.4  E STATUTO JURÍD ICO DEL SOCIO . L A ADQUISICIÓ N DE LA CONDICIÓN DE SOCIO COO PERATIVO . D ERECHOS Y OBLIGACI ONES ............. 69  1.4.1  Derechos y obligaciones de los socios cooper ativos .......... 84  1.4.2  Especial consideración a su régimen de responsabilidad y al elevado grado de personalización del tipo coop erativo ......................................................................................... 101  1.5  L A ESTRUCTURA ORG ÁNICA DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA ............. 112  1.6  C RITER IOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ................................................................................................... 124  1.6.1  Atendiendo a la manera de satisfacer las necesidades de los socios ...................................................................... 126  1.6.2  Atendiendo a su composición .................................................... 131  1.6.3  Atendiendo a su finalidad ........................................................... 134  2  CAPÍTULO 2. FUNDAMENTOS Y PERFIL DOGMÁTICO DEL DERECHO DE REEMBOLSO ............................... 147  2.1  E L REEMBOLSO Y LA LIQUIDAC IÓN DE LAS APORTAC IONES ................ 149  2.2  E L FUNDAMENTO DEL DERECHO DE REEMBO LSO EN LA SOCIEDAD COOPERAT IVA ................................................................................... 160  2.3  E L REEM BOLSO Y FIGURAS A FINES . B R EVES APUNTES DISTINTIVOS ....................................................................................................... 165  2.3.1  El retorno cooperativ o .................................................................. 165  2.3.2  El dividendo ...................................................................................... 174  2.3.3  La actualización de las aportaciones ...................................... 178  2.3.4  La transmisión de las aportaciones ........................................ 186  El derecho de reem bolso en las socied ades cooperat ivas 5 2.3.5  La remuneración de aportaciones ........................................... 195  SEGUNDA PARTE: PRESUPUESTOS MATERIALES DEL DERECHO DE REEMBOLSO ....................................................................... 203  3  CAPÍTULO 3. PRESUPUESTO SUBJETIVO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE REEMBOLSO ................................... 205  3.1  L OS LEGITIMADOS ACTIVO S PARA EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO ............................................................................................................. 207  3.1.1  Socios cooperativos o usuarios ................................................ 209  3.1.2  Socios de trabajo ........................................................................... 215  3.1.3  Socios colaboradores .................................................................... 224  3.1.4  Socios excedentes ......................................................................... 232  3.1.5  Socios de vinculación determinada ......................................... 238  3.1.6  Socios expectantes ........................................................................ 245  3.1.7  Asociados .......................................................................................... 253  3.1.8  Comunidades de bienes .............................................................. 263  3.2  L A ADQUI SICIÓN DE L A CONDICIÓN DE SOC IO .................................... 270  3.2.1  Consideraciones ge nerales: rem isión .................................... 270  3.2.2  El caso particular de la devolución de las aportaciones adelantadas a la cooperativa por sujeto a quien se deniega la condición de socio ............................................ 272  3.3  L AS AP ORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL ............................................... 276  3.3.1  Introducción ..................................................................................... 276  3.3.2  Reforma legislativa del año 2007 ............................................ 280  Rodrigo Vi guera Revuelta 6 3.3.2.1  Introducción .............................................................................. 280  3.3.2.2  Naturaleza jurídica de las aportaciones a la vista de su caracterización jurídi co-contable ........................................ 288  3.3.3  Clases de aportaciones ................................................................ 296  3.3.3.1  Aportaciones con y sin rehúse del derecho de reembolso ................................................................................................. 296  3.3.3.2  Aportaciones obligatorias y volunta rias ......................... 305  3.3.3.3  Aportaciones dinerarias y no dinerarias ........................ 322  4  CAPÍTULO 4. LOS PRESUPUESTOS OBJETIVO, FORMAL Y TEMPORAL DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE REEMBOLSO .............................................................................................. 335  4.1  E L PRESUPUESTO OBJETIVO . I NTRODUCCIÓN ...................................... 337  4.2  L A PÉR DIDA DE LA C ONDICIÓN DE S OCIO ............................................ 338  4.2.1  La baja voluntaria .......................................................................... 345  4.2.1.1  La baja volunta ria justifica da ............................................. 354  4.2.1.1.1  Consideraciones generales ........................................ 354  4.2.1.1.2  El supuesto particula r del ejercicio del derecho de separación del socio .................................................. 359  4.2.1.2  La baja volunta ria no justificada ...................................... 375  4.2.2  La baja obligator ia ......................................................................... 379  4.2.3  La exclusión de la cooperativa .................................................. 385  4.3  O TROS PRESUPUESTOS DEL DERECHO DE REEMBOLSO ....................... 396  4.3.1  Presupuesto formal ....................................................................... 397  4.3.2  Presupuesto temporal .................................................................. 400  El derecho de reem bolso en las socied ades cooperat ivas 7 TERCERA PARTE: LA ACTUAC IÓN DE LA COOPERATIVA ANTE EL EJERCICIO POR EL SOCIO DEL DERECHO DE REEMBOLSO ...................................................................................................... 405  5  CAPÍTULO 5. LA VALORACIÓN DE LAS APORTACIONES. INSTRUMENTOS Y NOTIFICACIÓN AL SOCIO. RECURSOS ....................................................................................... 407  5.1  R EHÚSE O AUTORIZACIÓN PARA LA SALIDA : LA RECIENTE REFORMA DEL AÑO 2007 .................................................................................. 409  5.2  L A VALOR ACIÓN DE L AS APO RTACIONES .............................................. 416  5.2.1  Valoración inicial. Valor d e partida: balance de la sociedad. Referencia a las sociedades de capita l ......................... 416  5.2.2  Deducciones del valor de partida ............................................ 428  5.2.3  Incrementos del valor de partida ............................................ 438  5.3  L A APROB ACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES ........................................ 442  5.4  L A FIJ ACIÓN Y NOTIFICACI ÓN AL SOCI O DE LA VALORACIÓN FINAL DE LAS APORTACIONES ........................................................................... 448  5.5  I MPUGNACIÓN DEL VALO R RESULTANTE FINAL ..................................... 455  CUARTA PARTE: EL PAGO DE LAS APORTACIONES E N EJERCICIO DEL DERECHO DE REEMBOLSO Y EL ESTATUTO DEL SOCIO QUE EJERCE EL DERECHO DE REEMBOLSO ...................................................................................................... 467  Rodrigo Vi guera Revuelta 8 6  CAPÍTULO 6. EL PAGO DE LAS APORTACIONES EN CONCEPTO DE DERECHO DE REEMBOLSO. SITUACIÓN DEL SOCIO “REEMBOLSADO” ................................................................ 469  6.1  I NTRODUC CIÓN ....................................................................................... 471  6.2  P LAZO Y FORMA DE PAGO DEL REEMBOLSO .......................................... 476  6.2.1  Cómputo del plazo ......................................................................... 477  6.2.1.1  Aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja -artículo 45.1.a) LCEST- .................................................... 479  6.2.1.2  Aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente en caso de baja -artículo 45.1.b) LCEST- ....................................................................................... 482  6.2.2  Posibles cláusulas estatuta rias en relación con el pago .............................................................................................................. 484  6.2.2.1  Modificación del plazo legal establecido ........................ 485  6.2.2.2  Fraccionamiento del pago ................................................... 489  6.3  D ERECHO DE LOS SOCIOS A I NTERESES ............................................... 493  6.4  E STATUTO JUR ÍDICO DEL SOCIO “ REEMBOLSADO ” ............................. 499  6.5  R ESPONS ABILIDAD DEL SOCIO “ REEMBOLSADO ” ................................ 503  6.5.1  Responsabilidad subsidiaria ....................................................... 508  6.5.2  Responsabilidad con objeto limitado ...................................... 510  6.5.3  Responsabilidad de alcance limitado ...................................... 512  6.5.4  Responsabilidad temporal .......................................................... 514  6.6  C UESTION ES SOBRE LA BAJA DEL SOCIO EN EL CONCURSO DE LA COOPERATIVA . ............................................................................................... 516  El derecho de reem bolso en las socied ades cooperat ivas 9 CONCLUSIONES ............................................................................................... 521  BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................. 539  Rodrigo Vi guera Revuelta 16 La esencia de las soci edades cooperativas en el ámbito societario español radica, por tant o, en la especifici dad de las funciones que está llamada a cumplir, entroncadas con el propio significado del trascenden tal principio mutualista y con su relevancia decisiva en l a ver tebración de la econ omía social de las áreas g eográficas en las qu e desarrolla su actividad. Esta singularidad de las funciones de las sociedades cooperativas confiere al tipo social un pe rfil distinto, en el sentido de singularísimo, dentro de la ti pología societaria en general, otorgando a la sociedad c ooperativa una naturaleza controvertida y fronteriza. Es , en definitiva, esta dimensión netamente soci a l de la cooperativa, que no estrictamente socie ta r i a , la que cualifica e indi vidualiza el fenómen o cooperativo dentro del ámbito s oci etario, pues si en otros tipos sociales, valgan por todo ejempl o las soci edades anónimas y de responsabilidad limitada, prevalecen los elementos estrictamente capitalistas hast a el extremo de entronizarse como adjetivo definitorio de su naturaleza, sociedad es ca pit a list a s , en las sociedades cooperativas dichos elementos quedan atenuados en la mism a proporción con la que se ponderan los rasg os esenciales, mu tualismo, cooperativismo, de estos tipos sociales. nacional en este s ector, tal y como hemos c omentado c on anterioridad. Actualmente, sólo tres Comuni dades Autónomas (An dalucía, Paí s Vasco y Cataluña) aglutinan más del 50 por cient o del tejido productivo nacional y lideran la creación de empleo, tal y co mo se r ecoge en el Anuario 2009-2010 de Confederación de Entidades para la Economía Social (Cepes) . I n t roducción 17 Esta relevancia no se corresponde con l a atención que l e ha dispensado la doctrina mercantilista española, que hasta hace p o c o t i e m p o a p e n a s l e h a p r e s t a d o i n t e r é s 3 . P arece como si la cuestión hubiera sido relegada a especialistas de otr as disciplinas, tal vez por las dudas que pl antea su misma adscripción al campo societario o al del Derecho Mercantil. En el seno de la sociedad coop erativa se plantean –la realidad diaria es clara muestra, por su litigiosidad- numerosos problemas de int erpretación normativa, en especial por la dificultad de cohonestar su impronta mutualista con su implantación en un mercado, lo que requiere reforzar su carácter empresarial y arbitrar fórmulas que hagan atractiva la inversión en ellas, así como la obtención de financiación propia y ajena. En el concreto ámbito de la financiación propia es donde se concentran gran parte de los referidos problemas interpretativos, debido a la s particularidades que presentan aspectos consustanciales al tipo cooperativo (sobre lo s que nos adentraremos más adelante) como la variabilidad del capital social, el principio de puerta abie rta, la existen cia de una parte de su patrimonio irrepartible, entre otras. Estas ideas chocan frontalmente con conceptos y tó picos comunes en el mundo de las sociedades de capital, con las que, siquiera sea 3 Salvo contadas y a utorizadas exc epciones, com o es el caso de VICE NT CHUL IÁ y sus discípulos. Rodrigo Vi guera Revuelta 18 intuitivamente, todo mercant ilista tiende a comparar las figuras societarias. Nos centraremos en la figura de las aportaciones, aunque su estudio –como sucede co n el de las consideraciones iniciales en torno a los rasgos conceptu ales y caracterizadores del movimiento y del tipo cooperativo- sirva como mer a aproximación ini cial hasta el ver da dero objeto de investigación, ceñido a un momento concr eto en la vida de la figura, como es su desaparición o extinción –“am ortización” en la literatura societaria mercantilista, e incluso financiera-. Nos referimos al reembolso de las aportaciones, que debe t ener lugar como consecuencia de la desinversión del socio, no mediante la transmisión de su parte sobre el patrimonio, sino a través de la extinción de la relación j urídica que le une a la cooperativa y que viene representada por esa cuota inicial. El estudio del derecho de re embolso en las sociedades cooperativas se justifica por la enorme trascendencia que presenta desde diferentes puntos de vista. E n p r i m e r l u g a r , e s u n t e m a d e interés legislativo: al dispon er de competencia legislativa en la materia, cada Comunidad Autónoma 4 ha dictado una norma pr opia 5 que coexiste con la 4 A excepción de la Comunidad Cana ria y Cantabria, todas las demá s Comunidades Autón omas ha n promulgado su propia Le y de coope rativas. I n t roducción 19 norma estatal 6 . A lo largo del trabajo se partirá de la LCEST , aunque serán frecuentes las referencias a las distintas soluciones normativas que ofrezcan l as legislaciones autonómicas, con especial signific ación de la andaluza por ser la Comunidad Autónoma en la que se sitúa el trabajo. En segundo lugar, la investigac ión presenta un interés desde el punto de vista doctrinal o científico. T al y como se ha comentado, el tipo societar io cooperativo ha sido, con autorizadas excepciones, poco abordado por la doctrina mercantilista por lo que se obser va una diferencia important e entre la trascendencia de socied ad cooperativa en sí misma, y el tratamiento que ha reci bido por la doctrina. En tercer lugar, el reembolso de las aportacion es en la sociedad cooperativa es una cuestión de enorme trascendencia práctica que trataremos de exponer a lo largo de la in vestigación. Para ello nos serviremos de modelos de estatutos reales, de 5 Andalucía (LCA 2/1999, de 31 de marzo), A ragón (LCAR 9/19 98, de 22 de diciembr e), Asturia s (LCAS 4/20 10, de 29 de ju nio), Balear es (LCBAL 1 /2003, de 20 de marzo), Castilla la Manch a (LCCM 11/2010, de 4 de noviembr e), Castilla y León (LCCYL 4/2002, de 11 de abril), Comunidad Val enciana (LCCV 8/2003, de 24 de ma rzo), Cata luña (LCCAT 18/2002, de 5 de julio) , Extrema dura (LCEX 2/1998, d e 26 de mar zo), Galicia (LCG 5/1998, de 18 de dici embre), La Rioja (LCLR 4/2001, de 2 de julio), Madrid (LCM 4/1999 , de 3 0 de marzo ), Murcia (LCMUR 8 /2006, de 16 de noviemb re), Navarra (LCN AV 14/2006 , de 11 de diciembr e) y País Vas co (LCPV 4/199 3, de 24 de junio) . La práctica totalidad de ellas han sufrido reformas post eriores, como v eremos a lo largo del pr esente trabajo, de modo que su actual redacción no es la originaria. 6 Ley de Coope rativas Estatal (LCEST 27/1999, de 16 de julio). Rodrigo Vi guera Revuelta 20 sociedades cooperativas vig entes, que otorgarán al est udio una mayor vigencia. Además, el tema central de nuestra investigación plantea un extraordinario interés actual: el der echo de reembolso en las sociedades cooperativas se encuentra en el epicentro de problemas relaci onados con las NIC/NI IF 7 y la nueva consideración de pa si vos fi na nci eros ; de hecho, las recientes reformas han tenido como uno de sus principales protag onistas la modificación de la disciplin a del reembolso de aportacion es. En el año 2007, desde los sectores cooperativos más importantes, se forzó a una reform a que no hizo sin o dificultar las posibilidades de reembolso a los socios cooperativos, tal y como tendremos ocasión de analizar. En lo que respecta a la delimitac ión de la materia de n uestro estudio, se efectúa un recorrido analítico de la f igura del reembolso de las aportaciones, centrando el objetivo fundamental en la referencia al socio cooperativista o usuario de las cooperativas de prim er grado, que se toma como prototipo, sin perjuicio de resa ltar l as diversas peculiaridades que presenta este derecho en las difer entes clases de cooperativas o secciones y en func ión de la tipología de socios o 7 Las normas contable s NIC/NIIF se refieren al proc eso de reforma contable iniciado hace unos años en la Unión Eu ropea p ara conse guir que la info rmación elaborada por las socieda des comunitarias se rija por un único cuerpo normativo. España, como miem bro de la Unión Europea, ha requerido de una reforma mercantil en materia c ontable para s u armonización int ernacional co n base a la normativa europea. I n t roducción 21 miembros de la cooperativa reconocidos en el panorama normativo español. Dicho recorrido t oma como punt o de partida su fundam ento, claramente empar entado con la naturaleza negoci al asociativa común a todos los tipos societarios. Naturalmente, la exacta delimit ación conceptual y normativa de la figura requiere asimismo de un examen deteni do de la circunstancia desencadenante de l derecho al reembolso, cual es la pérdida de la con dición de miembr o de la cooperativa, en sus diferentes causas. Una salida de la sociedad que, en la coyuntura legisl ativa actual, se viene contemplando como el detonante natural, aunque no in eludible, de la liquidación del valor de las aportaciones y su co rrespondiente entrega al socio. La adaptación a los estándares in ternacionales de contabilidad, antes mencionados, ha derivado en un reconocimi ento generalizado en el contexto regu lador cooperativo de fórmulas que permitan mantener la ca tal ogación contable como net o de las aportaciones mediante la posibilidad -bajo diferentes presupuestos legales no si empr e establecidos con la debi da claridad- de que los estatutos sociales configuren el reembol so ya sea como rehusable ya sea como sometido a una decisi ón favorable en tal sentido del consejo rector. Esta reciente división legislativa introduci da en las aportaciones, que tiene precisamente como criterio distintivo la automaticidad o no del nacimien t o del derecho al reembol so Rodrigo Vi guera Revuelta 22 como consecuencia de la pérdid a de la condición de socio, marca sobremanera el régimen jurídic o y, por ende, la sistemática en el estudio detallado de tal derecho. Sin duda, el buen término de un trabajo de las pret ensiones de éste requiere, de igual manera , de un esfuerzo por acotar coherentemente la materia obj e to de estudio, aun a costa de renunciar al análisis detenido de otros aspectos, estrechamente relacionados a la postre con el reembolso de las aportaciones, como la actualización o la remuner ación de las aportaciones, el incremento o la disminución del valor de l as aportaciones, la relación jurídica entre la cooperat iva y el socio, el acercamiento a la disciplina de las aportaciones como obj eto de la contribución del socio al capital soci al cooperativo, ent re otras. Se trata, sin duda, de temas mu y sugerentes, pero que, por la necesidad de fijar unas fronteras sistemáticamente razonables a la extensión del trabajo ún icamente pueden, a lo sumo, enunciarse y dejarse para estudi os ulteriores. b) Metodología y peculiar idad de la cuestión Por razones que parece innecesar io recalcar, el estudio del derecho al reembolso de l as ap ortaciones t iene como foco de atención el régimen j urídico po sitivo español de la figura. Decisión metodol ógica que requ iere de un denoda do esfuerzo comparativo de diversas reg ula ciones, mucho más acusado que I n t roducción 23 en otras parcelas de nuestra área de conocimiento, habi da cuenta de que, al panorama jurídico extranjero sobre la materia, debe añadirse en este caso, m uy especialmente, el mosaico legislativo que caract eriza al Derecho españ ol de cooperativas. A fin de mantener un criterio de actuación congruente a lo largo del trabajo y mant ener una cohesi ón en el hilo del discurso, se ha optado por co nstruir el texto sobre la pretensión de inducir, en l a medi da de lo posible, principi os y reglas comunes a todas las legislaciones vig entes en España, antes citadas, tomando como m odelo principal la Ley de Cooperativas estatal (Ley de Cooperativas 27/1999 de 16 de julio), sin perjuicio de anotar, normalmente a pie de página, las pertinentes referencias a los Derechos de l as diferentes Comunidades Autónomas con competenci a legislativa en la materia. En este último punto se ha procurado prestar una especial atención a la legislac ión cooperativa andaluza, por tratarse –como decíamos anteriormente- del t erritorio donde se desarrolla esta investigación. El ámbito de aplicaci ón de las distintas legislacion es sobre sociedades cooperativas, ant es citadas, es una cuestión compleja. En principio, las di sposiciones autonó micas se declaran aplicables a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad, es deci r, su objet o social –de manera Rodrigo Vi guera Revuelta 24 principal o exclusiva- de ntro de su territorio 8 . Aunque hay algunos casos que exigen, adem ás, el hech o de que se hayan constituido 9 o tengan su domicilio soci al 10 en la Comunidad Autónoma corres pondient e 11 . La Ley estatal ve limitada su 8 Así, entre otras, el artículo 1 LCA: “ Son a ndal uza s y queda n s ujet as a las disposiciones de la presen t e Ley las sociedades coopera tivas que desarrollen principalment e su ac t ividad socie ta ria en Andalucía . Las sociedades cooperativas andaluzas, con arreglo a lo es ta blecido en es t a Ley, podrán enta blar relaciones con terceros y rea lizar ac t ividades de caráct er instrumental fuera del t erritorio andaluz” ; artículo 2.1 LCC AT: “ Se ri gen por la presen t e Ley las cooperat ivas que llevan a cabo principalment e en Cataluña su actividad, cooperat ivizada con los socios respecti vos, sin p erj uici o de la act ivida d co n t ercera s pers ona s o de la acti vida d inst rum ent al o personal a ccesoria que pueda n reali zar fuera de Cat aluña ”; artículo 1 LCCV: “ Est a Ley tiene por obj et o la regulaci ón y el foment o de las cooperat ivas que, de m odo efec t ivo y real, desarrollen m ayoritariament e la actividad cooperativizada con sus socios en el t erritorio de la Comunida d Valenciana, sin perj uicio de que la s relaciones con t erceros o ac t ividades ins t rument ales del obje t o soc ial se realicen fuera del mismo”. 9 Artículo 1 de la LCAR: “ La presente Ley tiene por objet o regular y fomentar las sociedades cooperat ivas que se cons t ituyan y desarrollen sus a ctividades den t ro del t erritorio aragonés, sin perjuicio de que, para comple tar y mejorar sus fines, puedan rea lizar actividades inst rumen t ales y tener relaciones con t erceros fuera de Aragón”. 10 Así, entre otras, podemos citar la disposición fina l se gunda LCPV: “ La present e Ley es de apli cación a todas las sociedades cooperat ivas con domicilio social en el t erri t orio de la Comunidad Aut ónoma del País Vasco que, de conformi dad con lo previsto en el a r t ículo 2 A) de la Ley 27/1999, de 16 de j ulio, de Cooperat ivas, desarrollen con ca rácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio ”; artículo 2 LCG: “ Est a Ley a utonómica se aplicará a todas las entidades cooperativas con domicilio social en la Comunidad Au t ónoma de Galicia que realicen su actividad cooperat iviz ada dent ro de su ámbi to t erritorial. T odo ello sin perjuicio de que establezca n relaciones jurídicas con t erceros o realicen activida des de carácter instrume n t al, personales, accesorias o complementaria s a su objeto social, es t ableciendo sucursa les fuera de di cho t erri t orio”; artículo 2 LCLR ” La presen t e Ley será de aplicación a todas las entidades cooperat ivas con domicilio social en la Com u nida d A ut ónom a de La Ri oj a que rea li cen pri nci pa lm ent e su a ct ivi da d cooperativizada den t ro de su ámbito t erritorial, sin perjuici o de que, para completa r y mejorar sus fines, puedan realizar actividades instrumenta les y t ener relaciones con terceros fuera de La Rioja ”. I n t roducción 25 aplicación a aquellas cooperativ as que desarrollen su actividad en el territorio de varias Comunidades Autónomas, siem pre que no lo hagan en una de ellas con carácter principal 12 ; a las 11 La existencia de este nú mero tan elevado de disposici ones sobre cooperativas ha provoc ado un fenómeno calific ado como “hui da del derecho co operat ivo auto nóm ico” ( MORI LLA S y FE LIÚ , Curso de cooperat ivas , Madrid, 20 02, página 62). En ef ecto, la bú squeda d e la Ley - en principio la estatal, como regulación más flexible- se puede ll evar a cabo por diferentes vías, citadas ant eriormente, que depende rán del tipo de criterio de deli mitación de la Ley autonómica que se pretende evitar. En opinión de una part e de la doctrina (GARCÍA GUTIÉRREZ, “La necesidad de la con sideración de la soci edad cooperativa como entida d mercantil para la adecua da r egulación”, REV ESCO, núm ero 66, 199 8, página 2 19; V ICENT CHULIÁ, en “Mercad o, principi os coop erativ os y refor ma de la legislación cooperativa”, CI RI EC , número 29, 1998, página 16 y 17) lo que s e puede producir es un fenómeno de sorteo de la norma autonómica, pues si la norma estatal es más beneficiosa que aq uélla, o si una norma auton ómica es pref erible frente a otra; bastaría con trasladar part e del objeto social de la cooperativa a otro territorio , trascendie ndo, de esta form a, de una sola Com unidad Autónoma. Lo expresa VICENT CHUL IÁ (“Mer cado, principi os coo perat ivos y r eforma de la legislación…op. cit. pági na 17) de man era nítida al afirmar que ”la exist encia de una Ley estat al, para cooperat ivas cons tit uidas volun t ariamen t e como es t atales, y Leyes de cooperat ivas autonómi cas para las que operen en su t erri t orio y se constit uyan como cooperativas somet idas a la respec t iva Ley aut onómica, puede det er minar una dinámica perversa. En efecto, la Ley estatal t enderá a ofrecer el marco más liberal, más próximo al modelo de sociedad lucrativa, y ejercerá una seducción induda ble sobre los fundadores de las cooperativas y sobre los soc ios de las constit uidas, que se verá n t entados a const ituir o t ransformar su Cooperat iva autonómica en Cooperat iva es tata l. Por otro lado, es de dudosa legalidad constit ucional que u na Cooperat iva de ámbito de a ct uación circunscrit a a un t errit ori o aut onóm ic o pueda qued a r som eti da, ni si quie ra vol untaria m ent e, al es t atuto de la Cooperativa estata l”. 12 Esta es la doctrina constante del Tribunal Constitucio nal, a raíz de la STC 72/198 3, de 29 d e julio (junt o a las STC 44/ 1984, d e 27 d e marzo; 1 65/1985, de 5 d diciembr e y 88/1989, d e 11 de mayo) resolviendo el recurso d e inconstitucionalidad pla nteado por el Gobierno de la Nación contra la primera Ley Vasca de Coope rativas de 11 de febrer o de 1982. La menc ionada doct rina fue recogida en la disposi ción final primera, número 1, de la anterior LCEST, del año 1987. S egún la citada ST C 72/1 983 hay act ividades q ue la c ooperativa ha de desarrollar fo rzosame nte dentro de la Comu nidad Aut ónoma, su s funcion es típicas, las relaciones s ocietarias internas, las actividades cooperativizadas, las realizadas por la cooperativa con sus prop ios socios, entr e otras. Junto a ellas, existen otras activi dades, tales como la s relaciones jurí dicas ext ernas que no pueden encuadrarse dentro de las funciones típicas y que tienen un valor instrumental y necesario para la cons ecución del fin social, q ue podrán Rodrigo Vi guera Revuelta 32 Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 33 1.1 Introducción Desde estas líneas vamos a trat ar de esbozar los rasgos característicos más importantes de la sociedad cooperativa. Se trata de un primer a cercamiento a esta figura y, en concreto al derecho de reembolso, por lo qu e nos vamos a limitar a resaltar los aspectos más relevantes de las cooperativas. Aquéllos que puedan resultar útiles para el mejor entendimiento y análisis crítico del trabajo de investigaci ón. De tal forma que no abordaremos todos los aspectos destacables de la sociedad cooperativa, ni siquiera los que a continuación men cionemos serán objeto de un análisis en profundidad y exh austividad pues se saldría del objeto de nuest ro trabaj o, sino que, por el contrario, lo que tratamos es de trazar un as líneas que nos sirvan para asentar los cimiento s de cara al estudio del tema central del trabajo; éste sí , analizado con profundidad y exhaustivida d. De manera que, a modo de introducción y sin perjuicio que a lo l argo del texto abordem os con mayor profundida d éstas y otr as cara cterísticas de la soci edad cooperativa, efectuaremos a cont inuaci ón un acercamiento al tema mediante la explicación de conceptos y rasgos fundamentales del tipo cooperat ivo útiles para el estudio del derecho al reembolso de las aportaciones. Rodrigo Vi guera Revuelta 34 1.2 Naturaleza Jurídica del tipo cooperativo El fenómeno genérico de cooper ación, tal y como se desarrolla desde la segunda mitad del siglo XIX hasta la act ualidad 15 , se 15 El mo vimi ent o co op era tivo s e afi an za en el puebl o d e Roch dal e, c ond ado d e Lancashire, Inglaterra, cerca de Manchest er. En el año 1844 un grupo de 28 trabajadores de la industria textil, que viví an en este pueblo, trataron de controlar su destino econ ómico forman do una cooperativa llamada “ Rochdale Equita ble Pioneers Soci e t y ” (Socieda d Equitat iva de Pion eros de Roch dale). La i dea surg e haci a el año 1 843 , en el q ue l a in dust ria text il s e enc on tr aba en su a pog eo y proporcionaba una gra n actividad en las más importan tes manufacturas de Rochdale. Frente al desamparo de la clase trabajadora algun os tejedores recordaron las ideas de Robert Owen -cconsi derado como el padre del cooperativismo, que defendía la posibili dad de desarrollar un sistema económic o alternativo basado en el coope rativismo-. Después de varios intentos, la sociedad no contaba aun con suficiente s recursos para comprar materias primas y, e ntre el desaliento de algunos de los iniciadore s, se realizar on secretamente otras reuniones y s e elaboraron planes para abrir un almacén cooperativo de consumo. Los tejedores, cuy o número alcanzaba a v eintiocho, cifra que llegó a ser famosa en la historia de la Sociedad de Rochdale, establec ieron las bas es de la entidad. Una de las primeras pautas que r esolvieron adoptar fue que todas las operacion es se realizarían de acue rdo a lo que denominaban: " El p r inc ipi o d el d ine ro al c on tado ". Copiaron de una institución de Manchester "Socieda d de Socorros para Ca sos de Enfermeda des y de Sepelios " las disposiciones que más se amoldaban a sus propósitos, introduciendo las modificaci ones. La sociedad fue registrada el 24 de octubr e de 18 44 baj o el tít ulo: “ Rochdale Equit able Pioneers Societ y” . Los 28 trabajadores de Rochdal e pudieron acumular unos beneficios de los cuales destinaron la mitad a arrendar una pequeña tienda. El resto del dinero s e usó para surtirse de y construir estantes. La tienda de la Rochdale Society Cooperative vendía productos de alimentación básicos como azúcar, harina, sal y mantequilla. La sociedad compraba al mayor y vendía a ca da uno a precios baj os. Estos valor es son puestos en práctica a través de los Seven Rochda le Principles (los siete principios R ochdal e), los princi pios qu e or igi nal ment e esta bleci er on l os pi on eros de Rochdale para las socieda des cooperativas fueron los sigui entes: 1. Libre ingreso y libr e retiro. 2. Control democrát ico. 3. Neutralidad política, racial y religiosa. 4. Ventas al contado. 5. Devolución de excedentes. 6. Interés limitado sobre el capital. 7. Educación c ontinua. En la actuali dad la Cooperativa de la Sociedad Ro chdale contin ua el legado del espíritu de cooperación establecido en 1844, hace más de 165 años. Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 35 articula como un ejercicio de una actividad económico-social para la mutua y equitativa ayuda entre sus miembros 16 . En la necesidad de cobertura de las n ecesidades de ca da uno de los asociados estriba justamente el elemento nuclear del denominado ideal cooperativo 17 . 16 Los siete principios citados fuer on asumidos como funda mentos de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), fund ada en Londres en 1895, y quedan vincu lados a los seis valore s bás icos sigu ientes : ayuda mutua, re sponsab ilidad , democracia, igualdad, equidad y solidarid ad. Asimismo, aquellos principios han quedado actualiza dos en los siguientes siete principi os del cooperativismo: I. Incorporación abierta y voluntaria. II. Con trol democrático de los miembros. III. Participación económica de l os miembr os. IV. Aut onomía e independencia. V. Edu cac ión , en tr en ami en to e inf orm aci ón. VI. Co op era ció n en tr e co op er ati vas . VI I. Compromis o por la comunida d. Estos val ores y principio s son promovi dos por la ACI. Sus más de 240 miembros son organiz aciones c ooperativas nacionales e internacionales de todos los s ectores de actividad, tal es como las agrícolas, bancarias, industrial es, de pesca, salud, viv ienda, segur os, turismo y consumo, y repr esen tan apr oxim ada ment e a 850 mi llon es de per son as en to do el mun do. L as prioridades y actividades de la ACI se centran en la promoción y defensa de la I d e n t i d a d C o o p e r a t i v a : a ) L a A C I p r o m u e v e l a t o m a d e c o n c i e n c i a s o b r e l a s cooperativas. Contribuye a que las personas, la s autoridades gubernamentales y los organismos region ales e internacionales compren dan el modelo de empresa cooper ativo. La ACI es el portavoz del mo vimi ento cooperativo. b) La ACI asegura que exi sta el ento rn o ad ecu ad o de p olí ti cas q u e per mi te a la s co oper at iv as c rec er y prosperar. Ayu da a sus miembros a e jercer pres ión para obte ner nueva le gislación y procedimientos a dministrativos más apro piados que respeten el modelo cooperativo, sus princ ipios y sus valor es. Pro porciona ap oyo políti co así como com pet en cia técn i ca q ue p erm it e a las c o oper ati vas com pet ir en i gua ld ad de condiciones. c) L a ACI proporci ona a sus mi embros informaci ón importante, las mejores prácticas y co ntactos. Sus publicacion es semanales y trimestral es le permiten compartir información. Organiza reuniones y t alleres para tratar de asuntos de claves para las cooperativas y permite entablar discusiones con coop era dor es d e t odo el m un do. L a AC I fa cil it a el con tac to ent re coo per at ivas con fines comerciales y pa ra compartir conocimie ntos en una am plia variedad de áreas. d) La ACI pr oporciona asistencia t é cnica a las co operativas a tr avés de su program a de desarrollo. La ACI prom ueve el desarr ollo de capacida des, brinda asesor amien to y apoyo a los movimie ntos coo per ativos de to do el mun do. 17 E n e s t e s e n t i d o , l a L e y d e E c o n o m í a S o c i a l ( 5 / 2 0 1 1 , d e 2 9 d e m a r z o ) , e n s u Exposición de Motivos se refiere a los me ncionados princi pios desde un punto de vista transfronterizo, reconociendo a la economía social como un a actividad económica dif erenciada, y que requi ere de acciones sustantivas de apoyo y fome nto público a l estab lece r que “ la Carta de principios de la Economía Social en Rodrigo Vi guera Revuelta 36 La puesta en pr áctica de ese ideal cooperativo no hubiera desembocado en un modelo propi o de actividad con rasgos de identidad propios, si desde los pr imeros momentos no se hubieran dispuesto deter minadas reglas de actuación que constituyen, en la actualidad, principios ordenadores básicos del fenómeno cooperativo. La formulación originaria de estas reglas se encuentra recogi da en los estatutos de Rochdale, antes citados, y se trataban de una serie de principios programáticos que, con un a finalidad eminentemente práctica, inspiró la elaboración e i ndividu alización de unos principios cooperativos, esta vez sí, en sen tido técnico, en un momento histórico posterior, por part e de la Alianza Cooperativa Internacional y que ya han sido citados. En esa evolución , 2002 de la Con ferencia Europea de Cooperativas, Mut ualidades, Asociaciones y Fundaciones (CEP-CEMAF), a n t ecesora de la act ual asociación europea de econom ía social (Social Economy Europe), int roduce en el acervo comunita rio un conjunt o de principios que permiten plasmar una realidad di f erenciada de las en tidades de la economía social, ta les como la primacía de la persona y del obje t o social sobre el capital, la adhesión volunt aria y abier ta , el con t rol democrá tico por sus integrant es, conjunci ón de los intereses de la s persona s usuarias y del interés general, defensa y aplicación de los principios de solidarida d y responsabilidad, au tonom ía de gestión e independe ncia respecto de los poderes públicos y el desti no de los excedentes a la consecución de objetivos a favor del desarrollo sostenible, del interés de los servicios a sus i ntegrantes y del int erés social. Esta realidad palpable y concreta ha t rascendido post erior m en t e al ámbito comunita rio en el propio Pa rlament o Europeo, por m edi o del Inform e 2008 /2250 (I NI ) de 26 de en ero de 2009 o en el propio Comité Económico y Social Europeo, a t ravés de dis tintos dictámenes, como “Economía Social y mercado único” en el a ño 2000, o más reci en t emente el dictam en de “Distintos tipos de em presas” del año 2009. A la luz de lo expuest o, el Derecho Com parado ilustra, por lo ta n t o, la tendencia de los países al es t ablecimien t o de un marco jurídico de apoyo y reconocimient o de la economía social como activida d económica diferenciada que re quiere de a cciones susta n ti vas de a poy o y fom ent o púb lico ”. Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 37 desde los originales estat utos de Rochdale hasta la última versión establecida por la ACI, se observa el reforzamiento empresarial de la cooperativa como tipo societario capaz de acoger bajo su seno empresas y actividades muy vari adas, con socios de diversa proc eden cia y condición. Cuestión distinta de los pr incipi os del m ovimiento cooperativo que hemos abordado, per o direct amente relacionada con éstos son los distintos tipos sociales de cooperativas que se han ido reconociendo en las di stintas legi slaciones, como es el caso de la española, para recoger los ideales del movimiento cooperativo antes explicado. No obstant e, por diferentes intereses de política jurídi ca , muchas veces particulares de cada Estado o Comunidad Autón oma, esos principi os a veces no tienen una plasmaci ón nítida, clara o explícita e incluso n i siquiera aparecen recogidos tal cual los formula la ACI en la legislación positiva. Es más, esos principi os deberán coordinarse y compatibilizarse co n otros que pese a no estar formulados formalment e como tales, se encuentran recogi dos en distintas leyes positivas, com o por ejemplo los referentes al reforzamiento de la cooperat iva, al in cremento de las posibilidades de obten er financ iación propia y ajena en el mercado para poder competir con otros tipos sociales, al tímido reconocimiento de cierto ánim o de lucr o –sin perjuicio del mantener un espír itu mutualista claro, aunque ya n o pueda considerarse excluyente-, a la recepción de las reglas, principios y estructuras propi as de sociedades de capital, tales como la disciplina de los órgano s sociales, la posibil idad de Rodrigo Vi guera Revuelta 38 voto plural ponderado r ompie ndo la máxim a “un homb re-un voto”, tipos de socios que son verdaderos socios capitalistas, amplitud respecto de la s op eraciones con terceros, la flexibilidad para la integración en grupos de so ciedades, entre otras. Lo característico de la relación de mutualidad, propia de la gestión de servicio realizad a a través de una actividad cooperativizada, radica en que la reciprocidad de prestaciones no tiene lugar de forma directa e in mediata entre los miembros del grupo, sino a través del ente mismo, gracias a la actividad desarrollada en beneficio excl usivo de los socios por las aportaciones que éstos realizan 18 . Es pues la empresa 18 VERRUCOLI (en La socie tá cooperativa , Milano , 1958, páginas 47 a 58), en es te sentido, afirma que el fin mutualístico consiste en la recipr ocidad de prestaciones entre los socios y la s ociedad en r elación con el obj eto de ésta y es justam ente en ese esquema sinalagmát ico donde se inscribe la gestión de servicio de la empresa social. De igual form a se expr esan SÁNCHEZ CA LERO y SÁNCH EZ CALERO - GUIL ARTE (en I nst ituciones de Derecho Merc antil , volumen I, Madrid, 2011, páginas 734 a 736) q uienes pon en de manifiesto que la disciplin a a la que s e hayan sometidas las soci edades cooperativ as se i ns pir a en el r esp et o por la persona del socio, viéndos e influenciado este personalismo social tanto por la s condiciones particular es del socio como por el respeto h acia la persona humana. AGRO, en “ Sul concett o di mu t ualità nel la coopera zione ”, Rivist a della coope razi one , 1950, página 19, afirma que el concep to “mut ualidad” sup one una rela ción recíproca entre dos o más personas, es decir , un intercambio de prestaciones. ASCARELLI, en “ Cooperat iva e so cietà. Concett ualis mo giuridico e magia delle parole”, Rivis t a delle socie tà , 1957, páginas 3 97 a 438, so stiene qu e la soci edad cooperativa, como titular de una “empr esa de servicios”, trata de sat isfacer los intereses o necesidades de sus socios por medio del uso y disfrute de los bienes o servicios cooperativos en la medida de la participación de aquellos en la actividad social. En esta direcci ón, véase también, entre otros, FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, “Problemas de política y técnica jurídica en derecho de socie dades: un balan c e” en Derecho de Soci edades. Li bro Homenaj e a Ferna ndo Sá nchez Cale ro , volumen I, Ma drid, 200 2, página 1 74; GARR IGUES, Curso de Derecho Mercant il , volumen II, Madri d 1983, p ágina 243; G IRÓN T ENA, “Sobr e los conc eptos de sociedad en nuestro Derecho” en Revis ta de D erech o Priv ado , 1954 , página 370; Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 39 cooperativa la que hace posible, desde una posición mediador a e instrumental, la reciprocidad de las prestaciones. Es decir, en las cooperativas, a diferencia de la s sociedades de capital, el objeto social no representa un cauce o medio para la consecución de un fin, consis tente en obtener excedentes que repartir entre los socios; el objeto es fin en sí mismo, pues mediante su desarrollo mismo se ven satisfechas las necesidades económicas, soci ales , cultur ales, asistenciales, etcétera que mueven a los socios a constituirla. Desde un punto de vista patr imonial, la ausen cia de un propósito de lucro en sentido es tricto representa, junto con el retorno, la vertiente económica de la mutualidad. Sin embargo, antes de introducirnos en la cuestión del ánim o de lucro, hemos de abordar la considerac ión de la cooperativa como sociedad 19 . Se trata de un a cuestión ampliamente superada por nuestra doctrina científica en favor de su recon ocimiento 20 . POLO, en “Misión y sent ido de la n uev a L ey d e Co op erac ión ”, Revista de Derec ho Privado , 1942, páginas 23 1 y 232; V ICENT CHULIÁ “M erca do, principi os cooper ativos y… op. cit. páginas 7 a 73. 19 La consideración de la cooper ativa como forma de ejercici o económic o- empresarial es aceptada de m anera unánim e por la doctrina. Entre otros ASCARELLI, “ Cooperat iva e socie tà . Conce tt ualismo giuridico… op. cit. páginas 397 a 438; DE LA CÁMAR A, Estudi os de Derecho Mercantil, I, Madrid, 19 77, página s 255 a 265; FERRI, “ La coopera tiva come socie t à”, Rivista delle società , 1957, páginas 249 a 262; GALGAN O, La soci età per azio ni. Le a ltre soci età di ca pital. Le cooperative, Bologna , 1973, págin as 236 a 255; GASCÓN HER NÁNDEZ, “Las cooperativas desde el punto de vista del Derecho Mercantil”, Revista de Derecho Mercant il , 1957, páginas 97 a 102; GIRÓ N TENA, Derecho de Sociedades I , Madrid, 1 976, página 97; GÓMEZ CALER O, “Sobr e la mercantilidad d e las cooperativas”, Revista de Derecho Merca nti l, 1975, pá ginas 301 a 348; GRA ZIANI “ Societá cooperativa e scopo mut ualis tico ”, Rivi st a del di ritt o com m erci a le, 195 0, páginas 276 a 286; O PPO, “L’esenza della socie tà cooperativa e gli s t udi recen t i ”, Rodrigo Vi guera Revuelta 40 S tud i in memo r i a d i F il ip po V ase l li , II, Torino, 1960, pá gina 1190; SÁNCHEZ CALERO y SÁNCHEZ-CALER O GUILARTE, In s ti tu c ion e s de D er ec ho … op. cit. página 734 Y 7 35; SÁNC HEZ CA LERO Y OLIVEN CIA, “Rel acion es del régimen jurídico de las s ociedades mercantiles y de las s ociedades cooperativas” en Anales de moral social y económica, volum en 6 Madrid, 1974, página 5; SERRAN O SOLDEVILLA, La cooperat iva como sociedad abier ta , Madrid, 1982, página 21 ; SIMONETTO, “Il l ucro dell’impresa cooperativa: utile e risparmio di spesa”, Rivi s ta delle socie tà , 1970, páginas 237 a 279; VÉRGEZ SÁ NCHEZ, El dere cho de las cooperativas y su reforma, Madrid, 1973, pá ginas 16 a 34; VICE NT CHUL IÁ, Concentración y unión de em presas ant e el Derecho espa ñol , Madrid, 1 971, página 554. 20 El concepto legal, así como la rúbrica del T ítulo I de la LCEST, dan por sentado que la cooperativa es una soci edad, tal y co mo ya establec ió el artícul o 129.2 CE y, más recientemente la Ley Orgánica 1/2002, re guladora del Dere cho de Asociación, en su exposición de motivos. A ni vel comunitario, diversas normas han reconocido el carácter societario de las cooperativas. De un lado, el fundame ntal artículo 48 del Tratado Co nstitu tivo de la CEE, que en aras de definir el ámbito de aplicación personal de las disposiciones relativas al derecho de establecimien to y de asimilar a las personas jurídicas q ue cumplan determinados requisitos, con las personas físicas, precisa que “por sociedades se entiende las sociedades de Derecho ci vil o merca n t il, incluso las sociedades cooperativas y las demás personas jurídi cas de derecho público o pri vado con excepción de la s que no persiga n un fin lucrat i vo ”. De otro, el Re glamento núme ro 1435/2 003 del Conse jo Europeo que aprue ba el Esta tuto de la socied ad coope rativa Eu ropea (SC E en adelante) y la Directiva número 72/ 2003 de l Consejo que comp leta el Estatuto de la SCE, consideran y califican a las cooperativas como socieda des (para profun dizar sobr e la SCE, v éase La sociedad cooperat iva europea domiciliada en España, AA.VV., ALFONSO SÁNCH EZ (dir.), Navarra, 2 008). Y, más recientemente, a nivel estatal, la Ley 3/2011, de 4 de marzo, por la que se regula la sociedad cooperativ a Europea con domi cilio en España. En este sentido se muestran autores como COL OMBO (“Osservazi oni sulla n at ura giuridica delle cooperat ive”, Ri vist a del dirit t o comm ercia le, 1959, I , pági nas 142 a 152) , DE FERRA (“ Principi costit u zionali in materia di cooperazione a carattere di mu t uali tà”, Rivi sta delle soci età , 1964, pá ginas 77 1 a 790), EMB ID IRUJO, “Aproxima ción al significado jurídico de la soci ed ad cooperativa europea”, en AA.VV., La so cie dad cooperativa europea … op. cit., páginas 33 a 36; GIRÓN TENA (“Sobre los conceptos de soci edad… op. cit. pági nas 370 a 381), SÁNCHEZ CALERO (“Los conceptos de soci edad y de empr esa en la Ley de Cooperativas” en Libro Hom en aje a R amó n Mª Ro c a Sa s tre , volumen III, Madrid, 1976, páginas 493 a 524), SÁNCH EZ CA LERO Y O LIVEN CIA, (“Re la ciones del régimen jurídico de las sociedades mercantiles y de… op. cit. pági na 6), VICE NT CHULIÁ (“La l ey 27/199 9 de 16 de julio de Coop e rativas Estatal” en Revi s t a General de Derecho , número 663, 1999, páginas 14561 a 14583), o VÁZQUEZ CUET O (“Las sociedad es con base mutualista”, en Derecho Mercantil I … op. cit . p áginas 581 a 628) qui en resume el debate doctrinal sobr e la cuestión afirmando que el encuadr e de la cooperativa entre las entidades mut ualistas choca a primera vista c on los Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 41 El artículo 1 de la Ley General de Cooperativas del año 1974 establecía que l a cooperativa er a una clase de sociedad. E s más, definía a la cooperativ a partiendo del c oncepto de sociedad: “es cooperat iva aquella socieda d que, sometiéndose...” Ya el régimen anterior, del año 1942, afirmaba la condición de sociedad de las cooperativas de forma incidental; pese a que existía una declaración en el sen ti do que las cooperativas no debían tener ánimo de lucro, cu ando el artículo 1665 Código Civil habla que uno de los elem entos que caracterizan a la sociedad es el “ poner di nero en común, bienes o i ndust ri a , con á nimo de rep a r ti r en t r e sí las g a n a ncias ” o, en el mismo senti do el artículo 116 del Código de Comercio indica que por el contrato de sociedad “dos o má s person a s se oblig a n a poner en fondo común bienes, indust r i a o a lgun a de esta s cosas pa r a obtener un l ucro ”. Sobre est os dos artículos volveremos, dentro de este apartado, más adelante. En esta cuestión de la naturaleza jurídica de la cooperativa, y su carácter societario o no, es determinante qué ánim o de lucro se requiere para ser soci edad. El legislador, que no delimita con exactitud qué entiende por lucro, salvo los artículos del elementos esenciales del contrato de socieda d. Sin embargo, continúa el autor, en la actualidad parece imponers e la opinión favorable a la naturaleza societaria de las c oop erat iv as, bien por que con sid er emos q ue el án imo de l ucro h a p asa do a ser un elemento natural, que no esencial, del contrato de sociedad; o bien porque, aún manteniéndos e que tal ánimo c onforma la causa del contrato, se describe con un alcance más am plio para acog er no sólo al especul ativo o de intermediación, sino también al mutu alista, que de igu al forma reporta unas ventajas a los socios. Rodrigo Vi guera Revuelta 48 Volviendo a lo que afirmábamos co n anterioridad, en relaci ón a los matices del concepto “ánimo de lucro”, hemos de advertir que no existe uniformidad a la ho ra de definir el concepto. Así, nos encontramos con una concep ción amplia que lo concibe como cualquier ventaja patrimonial que se pr odujera en la economía de los soci os. Aquí se incluirían, no sólo las ventajas positivas y directas –nos estamos refiriendo al lucro en sentido estricto del Código de Comercio y del Códig o Civil: la obtención de excedentes-; sino tambié n aquellas que supongan una utilidad susceptible de valoración económica 29 , cualqui er finalidad orientada a la obtenció n de una ventaja patrimonial o un mero ahorro de co ste para los asoc iados 30 u orientada a favorecer que los socios obte ngan un lucro capitalista especulativo o mercantilista en sentido est ricto merced al desarrollo de sus respectivas acti vidades; conoci do como lucro consorcial, que se p roduce –p or ejemplo- en las Agrup aciones de Interés Económico 31 . Por su parte, la concepción restrictiva considera que sólo hay án imo de l ucro cuando se pr oduce un 29 URÍA, Derecho Mercant il , Madrid , 2009, página 1 60, “ e l be nefici o indi vidua l puede consist ir en un increment o positivo de riqueza o en cualquier otra ventaja patrim onial de distinto orden, aunque no se t raduzca directam ente en un a ga na n cia ” 30 PAZ ARES, “Ánimo de lucro y con cepto de sociedad (br eves consideracion es a propósit o del artícul o 2.2 Ley d e Agrupacion es de Int erés Econ ómico)” en Derecho Mercant il de la Comunidad Económ ica Europea . Est udios en homenaje a José Girón Te na , Madrid, 199 1, páginas 7 30. 31 A este tipo de lucro se re fiere el artícu lo 2 de la Ley 12 /1991, de 29 de abril, sobre Agrupaciones de Interés Econ ómico que establec e que: “La finalidad de la agrupación de i n t erés económico es facilita r el des arrollo o mejora r los resul t ados de la acti vidad de sus socios. 2. La a grupación de int erés económico no ti ene ánimo de lucro para sí misma”. Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 49 enriquecimiento positivo y directo en el patrimon io de los socios, como consecuencia de la distribuci ón de beneficios que previamente han sido obtenidos por la sociedad 32 . El Derecho positivo tam poco es unív oco a la hora de dar entrada al concepto de ánimo de l ucro. Nos referimos a los dos artículos que citamos anteriorment e. Así, el artículo 1665 del Código Civil establece el lucro en su carácter subj etivo, como “ á nimo d e p a r tir e n tre sí l as g a n a nc ias ”. Aunque ello presupon e la previa obtenci ón de las mismas, por lo tanto el lucro objetivo 33 . 32 Con base en esta distinción, a c omienzos del siglo pasa do, se identificaba la vertiente económica de la mutualidad con la au sencia de un p ropósito de lu cro por parte de este tipo social. En est e sentido, autores como VERRUCOL I ( La società… op. cit. páginas 90 a 92) para quien los té rminos “ mu tu al id ad ” y “ fi n d e lucro ” son inconciliables. Sin emba rgo, como venimos sosteniendo, esta tendencia se ha ido superando. El concepto “ án i mo d e l u cr o ” se ha ido ampliand o y flexibilizando tal y como hemos explicad o c on anteriori dad. Por otro lado, la distinción citada entre lucro objetivo –finalidad de conseguir una gananci a directamente perseguida por l a entidad- y l ucro subjetivo –propósito que muev e a los socios a exigir que las ganancias obteni das s ean objeto de r eparto entre ellos- explica que cuando s e habla de l a ausencia de ánimo de lucro, como elemento consustanci al de la mutualida d, se está haciendo r eferencia no a los socios sin o a la c oop era tiv a en cua n to t al, esto es , a una figura desprovista de finalidad lucrativa en sentido objetivo e ilimit ado, como búsqueda de un beneficio ilimitado o incierto. Frente al término “ganancia inci erta” utilizada por GIRÓN TENA ( Derecho de… op. cit. página 104), otros autores com o BROSETA ( La em p resa , la unifica ción del derecho de obliga ciones y el derecho merca ntil , Barc elona, 1 969, página 68) o GARRIGUES (“Qué es y qué debe ser e l derecho me rcantil”, Revis ta de Derecho Merca ntil , 1959, páginas 7 a 59) utilizan los términos “ au me n to pat rimonial i ndet erminado ” o “ gana ncia i limita da ”. LLOBREGAT HU RTADO, en Mu tual idad y e mpr es as… op. ci t. págin as 3 7 y 3 8, efec tú a un rec orr ido sobr e es to s conceptos. 33 SÁNCHEZ CALERO ( en “Los conceptos de…” op. ci t. p ági na 5 01) a fir ma qu e el tema del ánimo de lucro como elemento definidor del contrato de sociedad ha dado lugar a una amplia lit eratura. El citado autor se sitúa en la corriente doctrinal según la cual el ánimo de lucr o no es un fa ctor es encial, en cuanto qu e puede haber socieda des anónimas o de responsabilida d limitada no lucrativas. Rodrigo Vi guera Revuelta 50 Por su parte, el artículo 116 de l Código de Comerci o alude al ánimo de lucro en sentido objetivo ( “ el cont r at o de comp a ñí a s, por el cua l dos o m á s persona s se obli g a n a poner en f ondo común bi enes, i ndust ria o a lgun a de es ta s cos a s, pa ra ob t ener lucro, se rá merc a n til, cua lquie r a que fuese su cl a se, si empre que se h a ya constit uido con arreglo a la s disposi ciones de este Código ”). Las ref erencias que podemo s encontrar en el Código de Comercio sobre el ánimo de lucro 34 son en realidad Esta eliminación del ánimo de lucro como uno de los elementos definidores de la sociedad en general facilitaría evidentemen te la consideración de la cooperativa como socieda d. LOJENDIO OSBORNE y NÚÑEZ LOZANO, “Las socieda des mercantiles” en JIMÉ NEZ SÁNCHEZ (coor dinador ) Derecho… op. cit. página 17) es de la opinión que el contrato de soci edad, ya sea en s u forma civil o en su forma mercantil, se concibe como una uni ón de personas que contribuyen a la constitución de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener unas ganancias. De modo que la finalidad lucrativa se da tanto en la sociedad civil como en la mercantil 34 Hay autor es que son más precavidos a l a hora de esta blecer la di stinción anterior entre l ucro obj etivo y lucr o objeti vo. Así VARGAS VASSEROT (La ac tivid a d cooperativizada y las rela ciones de la cooperativa con sus socios y terceros , Navarra, 2006, página 44) sostiene que no es admisible ni con carácter g eneral para todo t ipo d e sociedad lu crativa, ni con carácter particular para las s ociedades cooperativas que persigan dicho fin, qu e hay a una con tr aposi ci ón ent re el fi n lucrativo de la socieda d y el fin lucrativo de los s ocios; sino q ue la sociedad lucrativa tiene el mismo objetivo que sus socios de perseguir un beneficio o ganancia, y que siempr e es la actividad econ ómica realizada por la cooperativa la que genera las ventajas económicas en cuestión. No obstante, el citado autor reconoce las dificultades para distin guir de forma nítida el beneficio de la sociedad y el beneficio percibido por los socios, puesto que no podemos conc ebir en una sociedad con personali dad jurídica pl ena, ni siquiera cooperativa, la percepción directa de los beneficios por los socios sin pasar por el patrimonio social, a excepción hecha de las agrupaci ones de interés económi co. En este mismo sentido s e h a m o s t r a d o P A N I A G U A Z U R E R A , Mu tualidad y lucro en la soci edad cooperativa , Madrid, 1997, página 379. En ot ra línea se muestr a LLOBRE GAT HURTADO (“R égimen económico de las sociedades cooperativas” en Revi sta de Derecho de Soci edades , número 13 , 1999, pági na 220) qui en recoge l a polémic a sobre el ánimo de lucro en el seno de las sociedades cooperativas. Es razonable, en opinión de la citada autora el admiti r que la mutualidad es incompatible con el Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 51 insinuaciones de actividades lleva das a cabo en el seno de una organización empresarial. Caracterizada la cooperativa co mo sociedad , podemos avanzar a la siguiente cuestión que se plantea: su carácter civil o mercantil. La mercantilidad de la sociedad cooperativa es otra de las cuestiones que más deba te ha suscitado entre la doctrina cooperativa. Salvo alguna excepción, la may oría de la doctrina 35 , a la que desde aquí nos adherimos, sostiene la mercantilidad de este tipo s ocietario. ánimo de lucro, “ya que es di fícil de encajar que se pueda obtener un bene ficio (“s t ricto sensu”) genera do por el esfuerzo del pro pio trabajo o con la pa rticipación del propio socio. El beneficio (“stricto sensu”) qu e se obtiene en la s cooperativas ti ene su origen en las opera ciones que ésta lleve a cabo con t erceros (rompiéndose de esta forma la mutualidad). Sin emba rgo este tipo de act uaciones están permitidas por las distintas legislaciones de cooperativas bajo cier t os lími t es y condiciones de distribución de dichos bene ficios. Salvo algunos c asos punt uales, deberán destinarse a fondos irrepartibles, es decir, no se pueden di st ribu ir en t re los socios porque t endrían consi dera ción de benefici os al haberse obtenido com o consecuencia de una prest ación realizada por t erceras personas. En de f init iva, el socio se podría beneficia r de las plusvalías genera das por t erceros, pero no de las plusvalías generadas por su propio t rabajo o p articipación en la act ividad que constit uya el objeto social de la cooperat iva ”. En este sentido, la citada autora (en Mu t u alid ad y emp resas … op. cit . página 40) dist ingue alg o que ant es nos había mos limitad o a enunciar: el hecho de que el alcance del ánimo de lucro pueda variar en función del tipo de cooperativa ante el que n os enco ntremos. Así, no es lo mismo hablar de operaciones con terceros en una cooperativa de trabajo asociado que hac erlo en una cooperativa de consumo. En las c ooperat ivas de consumo se produce más claramente la supresión del ánimo lucrativo, “sin que ello obste a la permanencia del objeto social, entendido como ejercicio de la actividad económica a desarrollar pa ra la consecuci ón del f in soci al” . Respecto de las cooperativas de producción, donde la sociedad r ecibe pr estaciones de s us asoci ados “ se ha discutido la exist encia de una event ual ganancia y por consiguient e su genuino carácter cooperativo y su diferenciación de las socieda des lucrativas ”. 35 Así, entre otros, ARROYO MARTÍNEZ, Prólogo a la Ley de Cooperat ivas, Madrid, 2002, págin a 12; BER TCOV ITZ, Apunt es de Derecho Merca n t il, Madrid, 2010, página 172; PANIAGUA ZURERA, Mutual idad, op. cit. pá gina 5; SÁNCHEZ CALERO y SÁNCH EZ-CALERO GUILARTE, I ns t ituciones de Derecho… op. cit . página 734 Y 735; URÍA, MENÉNDEZ Y VÉRGEZ en Curso de Derech o Mercant il , Rodrigo Vi guera Revuelta 52 El Derecho positivo tam poco ha aclarado esta cuestión de manera nítida. El impreciso crit erio de delimitación adoptado por el Código de Comercio , así como otras normas posteriores 36 , no han contribuido a ce rrar este debate. Como decimos, la mayoría de l os autore s sostiene la mercantilidad de la sociedad cooperativa 37 . De esta forma, la primera consecuencia de la calificación com o mercantil de un empresario, estriba en el someti miento de éste a una serie de obligacio nes profesionales den ominadas es ta tu t o del empresa rio . Principalmente, en la actu alidad, consisten en dos: de un lado, la obligación del empresario de llevanz a de una volume n I, Madrid, 1999 , página 1283. En o pinión de VÁ ZQUEZ CUETO ( Derecho … o p . c i t . p á g i n a 5 8 4 ) s e t r a t a d e u n d e b a t e t a n a n t i g u o c o m o l a f i g u r a d e la sociedad cooperativa; y que podría calificar a la sociedad cooperativa como mercantil o no dependiend o del conce pto de “De recho Mercantil” que se adopte. Sin embargo, continua el citado autor ap oyándose en una ST S de 24/0 1/1990, no cabe duda de que el re forzamiento del cará cter empr esarial de la cooperativa, una persona jurí dica a la que s e le dota de instrument os dirigido s a hacer posi ble s u rentabilidad y competitividad y a situarla en igualdad de condicion es frente al resto de opera dor es del m ercado, condu ce a una a proxi mación de la figura, cuando no a una integración, al ámbito de la mercantilidad. 36 En est e s enti do, v éas e la L ey 3 /200 9, d e 3 de a bril so bre m odif ica cion es estructurales, que otor ga al concepto de “ socieda d mercantil ” un matiz más estricto. 37 En opinión de diferentes autores (GADEA , “Evolución de la legislación cooperativa en España” en su Tesis Doctoral public ada p or el C onsej o Sup eri or de Cooper ativas de Eusk adi, 1994, pág ina 178 y PIERA RO DRÍGUEZ, “Ar tícul os 45 a 49” en AA.VV., Cooperativas. Comentarios a la Ley 27/1999, de 16 de j ulio , tomo I, Comentarios, Madrid, 2001, pági na 219) la s distintas legislaciones, tanto la estatal como las auton ómicas, en relación al capital social a doptan principios propios de las socieda des capitalistas, au nque respetando l as particularidades del tipo coope rativo. Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 53 contabilidad or denada 38 y, de ot ro, según los casos la obligación o la facultad de ut ilizar un mecanismo oficial de seguridad jurídica como el Registro Mercantil 39 . En definitiva, y para concluir est e apartado sobre la naturaleza jurídica de la figura, afirmamo s que el tipo cooperativo se nos presenta como un ente societar io y de carácter mercantil. Respecto al ánimo de lucro, sostenemos que la cuestión ha sufrido una evolución desde los inicios del movimiento cooperativo hasta la actuali dad. De manera que, en el seno de la sociedad cooperativa, se h a pretendido equilibrar la dimensión social de esta fi gura con las exigencias inherentes a su vertiente económico-empresar ial. Hoy en día, como hemos sostenido, no se puede competir en el mercado sin financiaci ón y para ello es necesari o hacer atractiva la inversión en las 38 En el Código de Comercio , los artícu los que contienen dicha obligación se enc uen tra n en l os art íc ulos 25 a 49. En el s ec tor c oop era tivo, la L CE ST prev é l a obligación en sus artículos 60 y 61: “ 1. Las cooperativas llevarán, en orden y a l día, los siguientes libros: a ) Libro regis t ro de socios. b) Libro regist ro de aportaciones al capital socia l. c) Libros de a ctas de la Asamblea General, del Consej o Rector, de los liquidadores y, en su ca so, del Comi té de Recursos y de la s juntas preparatorias. d) Libro de inventa rios y cuen ta s anuales y Libro d iario. d) Cualesquiera o t ros que venga n exigidos por disposiciones legales. 2. Todos los libros sociales y conta bles serán dili genciados y legalizados, con caráct er previo” (…). A r t í c u l o 6 1 L C E S T : “ 1. Las cooperativas deberán lleva r una conta bilidad ordenada y adecua da a su a c t ividad con a rreglo a lo esta blecido en el Códi go de Comercio y normat iva con t able, con las peculiarida des con teni das en esta Ley y normas que la desarrollen, pudiendo formula r las cuentas a nuales en mo delo abr ev iad o c u and o” (… ). 39 En relación a la publicidad, el Códi go de Comercio pr evé los artículos 16 a 24. Y en la LCEST encontramos l a referencia en su artículo 7: “ La sociedad cooperativa se constit uirá mediante escrit ura pública, que deberá ser inscrita en el Regist ro de Sociedades Cooperativas previsto en esta Ley. Con la inscripción adquiri rá pe rs on alid ad jur í dic a” . Rodrigo Vi guera Revuelta 54 sociedades cooperativas (no desca rtando la posi bilidad que l a entidad obtenga excedentes fuer a de la propia activi dad cooperativizada). Lo que implic aría, reiteramos, una dosis de flexibilidad en la puesta en práctica de los principios cooperativos, debiendo en ocas iones quedar subordinada l a aplicación de los mismos a las exigencias de la reali dad económica 40 . El debate conceptual se ha visto contaminado por los distintos legisladores que, con la pretensión de reforzar el carácter empresarial de la coop erativa, y hacerla atractiva y competitiva están recon ociendo de un modo u otro cierto matiz lucrativo. 1.3 Relación entre el capital y el patrimonio en la sociedad cooperativa La constitución y organización de la sociedad cooperativa descansa sobre una serie de prin cipios configurado res del tipo societario, que estamos analiz ando ahora, y que de form a directa o indirecta se encuentran vinculados al régimen del capital social y a la disciplina sobre dist ribución de los resultados. Al igual que cualqu ier otra sociedad que lleva a cabo una actividad económica en el mercado, la cooperativa requiere, para su funcionami ento, contar con una base 40 En esta línea, DEL AR CO (“Estudio crític o del cooperativismo españo l a la hora pres ent e” , REVESCO , 198 1, páginas 3 a 66) ef ectúa un recorr ido sobr e la evolución del fin de lucr o en las socieda des cooperativas. Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 55 patrimonial mínima; y se concretará en la tenencia de bienes y derechos que posibiliten la realización del fin social 41 . En la actualidad, abandon adas las teorías según las cuales se constituían sociedades cooperativ as sobre el esquema de la eliminación del capital social 42 , tanto las distintas Leyes sobre cooperativas, como las opiniones que la doctrina ha efectuado, parten de la necesidad de dotar a estas figuras de un capital social, con independencia del reco nocimi ento de su naturaleza acapitalista, así como de abrir cauces a la constitución y consolidación de fondos propios 43 . No obstante, la singularidad 41 En este punto hemos de tener en cuenta qu e los temas relacionados c on el régimen económico de las cooperativas han sido obj eto de tratamiento en el ordenamiento jurídic o con una ci erta dosis de impr ecisión y ambig üedad, como irem os e xpon ien do en post eri or es apa rta dos, que h an orig inad o diver sas contradicciones en este ámbito concreto de las soci edades cooperativa s. Una de las causas de estas insuficiencias normativa s es, tal y c omo se ha in dicado con anterioridad, la dificultad de armonizar lo s aspectos jurídicos intern os -relacion es socio-soci edad- sometidos al princi pio de gestión mutualí stica y anudados al mismo tiempo en el plano estruct ural a los principi os configurador es del tipo societario, con la vertiente ext erna de la institución, que como empresa se encuentra inserta en el juego de un sistema de economía de mercado de signo capitalista, que obliga a relacionars e con otros agent es económicos y sociales, como las entidades de cr édito. 42 Los primer os cooperat ivistas, movidos por c onsideraciones i deológicas y de carácter socio-econ ómico, construy eron el proy ecto de empresa cooperativa sobr e el es quema de la el iminac ión de l capi tal so cial, proponiendo como fó rmula sustitutiva la acumulación de reservas co lectiv as de natu rale za i rrep artib le. Se trata, como decimos, de una orientación hace tiempo abandonada. En la actualidad, tanto los t extos legales como las div ersas construccion es doctrinales parten de la necesidad de dotar a estas figuras de un capital social, con indepe nde ncia e n todo c aso, co mo he mos defe ndi do, de l reco noc imien to de su naturaleza acapitalista y antiespeculativa. 43 En este sentido, c obra especial importanci a la reforma operada en esta materia en el año 2007 y que será objeto de análisis en un apartado ad h o c del pres ent e trabajo. Véase apartado inf r a , 3.3.2 (“la reforma legislativa del año 2007”). Rodrigo Vi guera Revuelta 56 d e l a n a t u r a l e z a j u r í d i c a d e e s t e tipo social, al que acabamos de referirnos, ha contribuido en buena m edida a relegar el papel que el capital social 44 desempeña en el tipo cooperativo. En las sociedades de capital, la cifra del capital social se caracteriza por las notas de esta bilidad y de f ijeza; no sufre modificación alguna por los resu ltados, positivos o negativos, de la sociedad en sí; sino que, en principio, es independiente del éxito empresar ial. Unas vece s el capital social se aumenta porqu e la situac ión de l negoc io es próspera y el patrimonio social es superior a la cifr a del capital social y se desea capitalizar beneficios. Y, otras veces, al contrario, porque la situación es adversa y la so ciedad requiere de nuevas aportaciones de los socios, lo qu e obliga a la emisión de nuevas acciones o a incrementar el valo r nominal de las ya existentes, con el correspondiente incremento de la cifra del capital social. Esta situación de adversidad, también puede obligar, en su 44 El principio de mut ualidad ha cont ribuido a r elegar el papel qu e el capi tal social desempeña en esta clase de sociedades. En sentido, podemos observarlo en relación a la magnitud del capital s ocial, cuya cuantía estará en función del objeto que se c oop erat ivi ce ( BOT T ERI, Econom ía cooperativa , Federazi one Na zionale d ella Cooperazio ne Agricola. Roma, 197 4; página 20 4). As í, sig uiend o a V ERRUCO LI (en La Societá cooperativa op. cit. página 183) en las cooperativas de consumo, e incluso en las de trabajo asocia do, la rea lización de la actividad empr esarial viene asegurada por la c olaboración personal de los propios socios, r equiriéndose tan sólo como participación patrimonial mínima aquella que pe rmitía generar progresivament e un patrimonio con la part icipación de los socios a trav és de las operaci ones de consumo y las pr estacion es de tr abajo. Por el cont rario, en ot ros tipos de cooperativas, como son por ejemplo las de crédito, la eficacia de la actividad empr esarial se encuentra estrechamente subordinada a l as aportacion es realizadas por los socios, que en este caso pas an a convertirse en un factor determinante de la viabilidad y exis tencia misma de la empresa social. Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 57 caso, a reducir la cifra del capi tal social para adecuarla a la verdadera situación financ iera de la sociedad. En definitiva, lo que nos interesa es destacar es que en las sociedades de capital, éste sol o puede ser modificado previa existencia de un acuer do social de modificación de los estatutos, adoptado conforme a las exigenci as legales establecidas. Al iniciarse la actividad social, capital y patrimonio deben coincidi r, sa lvo situaciones excepcionales (acciones o participaciones soci ales con pri mas de emisión o de asunc ión); pero tan pronto co mo se inicie la actividad, el patrimonio sufrirá alteraciones, mientras que el capital social se mantiene estable 45 . En las sociedades cooperativas , las n ociones de capital y patrimonio presentan unos rasg os propios que los diferencian respecto de las sociedades de ca pital. Respecto del patrimonio, 45 Al iniciar el análisis del capital social y el patrimoni o en las sociedades cooperativas, consid eramos pr eciso un ac ercamiento a la s socieda des de capital. En este sentido A POLINAR DE RAT O ( L a co mp añí a anó n i m a , Madrid, 1 949, páginas 97 a 128) c onsidera al p atrimon io como un a realidad económica y, por tanto, esencialmente mudable, al que denomina “capital efectivo”, como contrapuesto al capital social o “cap ital no minal, f ijado es tablemen te por u na cifr a contract ual, que t iene una funció n conta ble y jurídi ca, una exi stencia de derecho y no de hecho ”. Para ver más s obre estos conc eptos: ARANA GONDRA, Soci edades Anónima s , Madrid, 1976 , página 34; DE LA CÁMARA, Es tudi os de Derecho… op. cit. páginas 416 a 4 17; GARR IGUES Y URÍA, Come n t arios a la Ley de Soci edades Anónima s, I, Madrid, 1952, pági nas 10 5 y 106; GIRÓN T ENA, Derecho de Sociedades … op. cit. página 273; PELA YO HORE; “Protección de la cifra capital en la Sociedad Anónim a”, en Socieda des Anónimas (conferencias del cursillo del año 1952) , Col egio Not arial de Barcel ona, Bar celona, 1953, págin as 168 a 187; RUB IO, Curso de derecho de soci edades anónimas , Madrid, 1964 , página 52 ; VELASCO ALONSO, La Ley de Socieda des Anónimas, Barcel ona, 1973, páginas 34 a 37. Rodrigo Vi guera Revuelta 64 LCEST, algunas Leyes autonómica s sí que han establecido una cifra determinada que deberá tener el referido “capital mínimo 58 ” es t at u tariament e, la cooperativa deberá disolverse a menos que en el plazo de un año se reintegre o se reduzca el import e de su capi ta l social mínimo en cu ant ía suficiente. Las sociedades cooperativas para reducir su capital social mínimo deberán a dop t ar por la Asamblea General el a cuerdo de m odificaci ón de Est at u t os que i ncorpore la consiguient e reducción. La reducci ón será obliga da, cuando por c o n s e c u e n c i a d e p é r d i d a s s u p a t r i m o n i o c o nt a b l e h a y a d i s m i n u i d o p o r d e b a j o d e l a cifra de capita l social mínim o que se es t ablezca en sus Est atutos y hubiese t ranscurrido un año si n haber recup erado el equilibrio . Esta reducción a fec t ará a la s aportaciones obligat orias de los socios en proporción al im por t e de la apor ta ción obligatoria mínima exigible a cada clase de socio en el momen t o de adopción del acuerdo, según lo previ s t o en el a r tículo 46 de esta Ley. El bala nce que sirva de base para la adopción del acuerdo deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los sei s meses inmediat am en t e anteriores al a cuerdo y esta r aprobado por di cha Asamblea, previa su verificación por los a uditores de cuent as de la cooperat iva cuando ésta estuviese obli gada a verificar sus cuenta s anuales y, si no lo estuviere, la veri f icación se realizará por el auditor de cuentas que a l efec t o asigne el Consejo Rect or. El balance y su veri ficación se incorporará n a la escrit ura pública de modificación de Est atutos. Si la reducción del capit al social mínimo est uviera motivada por el reembolso de la s aportaciones al socio que ca use baja, el acuerdo de reducción no podrá llevarse a efecto sin que t ranscurra un plazo de t res meses, a contar desde la fecha que se ha ya not ificado a los acreedores. La not ificación se hará personalmente, y si ello no fuera pos ible por desconocimien t o del do micilio de los acreedores, por me dio de anunci os que habrá n de publi carse en el “Bolet ín Oficial del E s ta do” y en un diario de gr an circulación en la provincia del do micilio social de la cooperativa. Dura n t e dicho plazo los a creedores ordina rios podrán oponerse a la ejecució n del acuerdo de reducción si sus crédit os no son sa ti sf echos o la sociedad no presta g ara ntía”. 58 En la Legislaci ón cooperativa autonómi ca, l a cifra exigida por los distintos textos normativos es muy variada. La mayoría elevan este capital social mínimo hasta los 3000 euros. Así, el artículo 77.2 L CA: “ Los est at u tos fijarán el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar una cooperat iva, que será, al menos, de 500.000 peseta s, debiendo estar suscrito en su totalidad y desembolsado, al m enos, en un veinticinco por cient o”; el artículo 74. 6 LCCM: “ Los es t at u tos sociales podrán elevar la cifra de capital social mínimo de 3.000 euros prevista en es t a Ley hasta el importe que estimen oport uno, pero, en t odo caso, la cuantía así prevista deberá ser objeto de desembolso ín t egro por parte de los socios que suscribieren la s participaciones obligatorias en que se dividiere la ci fr a de c api tal mí n i mo ”; e l a r t í c u l o 5 5 . 2 L C C A T : “ L a cooperat iva se cons tit uye con un capital social m ínimo de 3.000 euros, que debe ser íntegram en t e suscri t o y desem bol sado” ; o el art ículo 55.2 L CCV: “ La cooperat iva se constit uir á al menos Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 65 En lo que respecta a las funcio nes del capital social en la sociedad cooperativa, de bemos comenzar dic iendo que debido a su cometido meramente instru mental, no esencial en el funcionamiento de l a cooperat iva, el capital social no constituye una referencia conf orme a la cual se tenga que medir la intensidad de los der echos políticos y económicos del socio. Sino que la participac ión del cooperativista en los excedentes, en los beneficios o en las pérdidas produci das se determinará, como regla genera l, en base a la actividad cooperativizada que lleva a cabo cada socio y, en ni ngún caso, según su aportación al capital social 59 . Esta consideraci ón con un capita l social mínimo de t res mil euros, necesa riamen t e int egrado en es ta última ci fra con aport aciones obligatorias totalment e suscritas y desembolsadas”. Otras leyes autonómicas, com o la de Cast illa y León descienden su cifra, así e l artículo 4 LCCYL: “ El c apital socia l mínimo no será inferior a 2.000 euros, que deberán esta r desembolsados en el m omento de la constit ución, sin perjui cio de lo que para cada clase de cooperativa se de t ermine en es t a Ley”. Un poco más baja es la cifra del capital social mínimo que exigen las disposiciones de Baleares: artícul o 69.2 L CBAL : “El capi t al social mínimo para que una cooperat iva se cons t ituya y funcione no será inferior a mil ochocient os t res euros (1.803 euros). En el moment o de la constit ución el capi ta l social mínimo deberá ha llarse t otalment e suscri t o y desem bol sado” ; y La Rioja. Ésta última prevé, en el supuesto de las cooperativas de “iniciativa social” un capital social mínimo aún más reducido: Artícul o 61.2 LCLR: “.El capit al socia l m ínimo pa ra constit uirse y funcio nar una cooperat iva no será i nferior a 1.803 euros, sa lvo en el supu est o de las cooperat ivas calificada s de “Iniciativa Social” regula das en el artículo 112 de la presen t e Ley, cuyo capital social m ínimo será de 300 e uros. En el m omento de la constitución el ca pital socia l mínimo deberá hallarse t o talm en t e suscrito y desembolsa do. Los Estatutos podrá n fijar un ca pital social m ínimo superior al señalado en est e número, que t ambién es t ará suscrit o y desembolsado en su tota lidad desde la elevación a público del acuerdo social ”. 59 Se trata de uno de los rasgos característi cos de este tipo social cooperativo, esto es: que los derechos y deberes del socio vienen determinados unas veces en función de su participación en la ac tividad cooperativizada y otras por l a apli cació n de un crite rio de ab soluta i gua ldad. Es to es, la p articip ación so cial otorga a su titular la condición de socio sin que ello se vea afectado el contenid o Rodrigo Vi guera Revuelta 66 supone una particulari dad más del tipo social cooperativo respecto de las so ciedades de capital 60 . Por lo que se refiere a la función de gar antía de terceros acreedores, a la que antes hicimos referencia, el reconocimiento del prin cipio c ooperativo de puerta abierta puede plantear dificultades en relación al mantenimiento del capital social en unos ni veles adecuados de estabilidad y fij eza. Poniendo, de esta forma, en difi cult ades el cumplimiento de la función que le es propia. Sin embargo, tanto la L ey estatal como las distintas Leyes auto nómicas de cooperativas han previsto esta incidenci a y han tratado de armonizar el principi o cooperativo de puerta abierta con la función de garantía del capital social. El resultado ha sido la adopci ón de diversas medidas, tendentes a asegurar qu e l as sociedades cooperativas se constituyan y operen con una ci f ra de capital mínimo que, al igual que en el resto de las soci edades de capital, sirva de cifra de retención en garantía de terceros 61 . de su posición, tanto en su vertiente jurídico administra tiva (derechos políticos como el derecho de voto), como en la vertiente jurídico patrimonial ( vgr .: derecho de retor no coop erativ o). 60 En este s entido, V ICENT CHULIA (en “Análisi s crítico del nu evo Regla mento de Cooperació n ” , Revista de Derec ho Merca nti l , número 12 5-126, 1972, página 434) afirma que las aportacion es de los c ooperadores no pueden consi derarse técnicamente como verdaderas apor taciones social es, ya que no sirven para medir la intensidad de sus derechos económicos ni políticos. La igualdad de derechos en general y en especial con respecto al voto y la distribución de los excedentes q ue se obtengan en proporci ón a la utilización de l os servicios, constituy en principios que por su carácter necesario co nfigur an a la cooperativa como institución especial de organización de una empr esa sobre una base democrática. Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 67 Es decir, que es el capital míni mo el que preserva la retención d e u n n e t o m í n i m o y , d e e s t a forma, la presencia de una base patrimonial mínima libre de deudas en garantía de los acreedores 62 . Puesto que los socios co operativos no responden de las deudas sociales, es n eces ario ese elemento neutr alizador de la despatrimonializaci ón de la sociedad que antes aludimos. Además, y como particularidad respecto de las sociedad es de capital, en las cooperativas se exige que cuando se indique la cifra del capital social se haga referencia a la cifra mínim a prevista en los estatutos y al actual , señalando la fecha exacta del mencionad o cálculo actual. En las so ciedades cooperativas, el capital equivale al patr imon io neto repartible, salvo que existan pérdidas pend ientes de imputar o reservas repartibles, puesto que el capital equivaldrí a a la suma del valor de las aportaciones de los socios permanentement e llevadas al día 61 Como ha señ alado NICCOL INI ( El capitale sociale minimo , Milán, 19 83, páginas 23 a 29), el capital social mínimo estable c e un umbral de seriedad, destacando como princip al función la de co nstituir un fondo de garantía. 62 Lo expone nítidamente VICENT CHULIÁ (en Int roducción al Derecho Merca ntil , Valencia, 2007, página 669) cuand o afirma que en las s ociedades cooperativas el capital es variable, en funci ón de la entrada y salida de socios y de la imputaci ón de pérdidas de ejercicio a sus r espectivas aportacion es al capital, sin n ecesidad de modificación de estatutos, por encima del capital social mí nimo que, en el caso de la L CES T, no ti en e qu e r esp etar un a ci fr a determinada. Aunque sí que actúe como cifra de retención, tal y como hemos afir mado c on an ter iori dad . E n e ste sen tid o, podemos ver a QUINT ANA CARLO, “El capital social” en L a re forma de la Ley de Sociedades Anónima s , dirigidos po r ROJO, M adrid, 19 87, páginas 105 y 1 06; BAYONA GI MÉNEZ, “Una apr oximación al pr oblema de la infracapital ización a la luz de la necesario revisión de las funciones del capi tal en las sociedades anónimas”, Cuadernos de Derecho y Comerci o, número 20, 19 96, pági nas 160 a 168. Posteriorment e diversas normas a utonómicas, ant es citadas, r ecogieron la obligatoriedad de una ci fra determinada co mo ca pital social mínimo cooperativo. Rodrigo Vi guera Revuelta 68 según los resultados de la soci edad en cuestión; por si algún socio desea salir de la cooperativa. En la LCEST se han impuesto do s obligaciones: de un lado, se exige el establecimiento en lo s estatutos coop erativos, tal y como hemos citado anteriormente, de la cifra de capital mínim o y, una vez consignada estatutariamente, ese capital mínimo se configura como una “obligación co ntraída” por los socios frente a la cooperativa. Y, de ot ro lado, como garantía de cumplimiento de esta obligación, se incluyen entre las causas de disolución de la cooper ativ a el hecho de que la cifra de capital mínimo qued e por debajo del mo ntante establecido como cifra de capital mínimo, salv o que en el caso de un año la sociedad alcance de nuevo esa cifra del capital. Relacionada con la ant erior función del capital en las sociedades cooperativas, nos encontramos con la función productiva, como fondo de expl ot ación. Esta concreta función del capital adquiere entidad en el momento de la constitución de la cooperativa. En ese mo mento, el capital es cuant o dispone la sociedad para comenzar su activi dad, de ahí que los distintos legisladores cooperativ os, nacional y auton ómicos se hayan mostrado cautelosos a la hora de observar la correspondencia efectiva entre el capit al –nominal- y el patrimonio –capital real o efect ivo-. Esta función puede que sea la más importante que tiene encomendada el capital social mínimo en la sociedad cooperat iva. Éste asegura, com o hemos dicho, a los terceros que como mínimo se ha invertido tal Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 69 cantidad en la cooperativa. Se trata, de esta forma, de complementar la función de garantía, ya analizada 63 . La función productiva del capita l quedaba debilitada en la sociedad cooperativa hasta el reconocimiento, por parte de diversos legisladores autonómi cos citados, de una cifra concreta como capital social mínimo. 1.4 Estatuto jurídico del socio. La adquisición de la condición de socio cooperativo. Derechos y obligaciones La sociedad cooperativa presen ta, respecto de l a posici ón jurídica de los socios, una serie de peculiaridades que tienen su origen en la propia naturaleza de l a relación entre los socios y la sociedad cooperativa. Antes de introducirnos en el estudio del estatuto jurídi co del socio c ooperativo, vamos a realizar una alusión respecto a la adquisici ó n de la condic ión de socio debido a la relevancia que pudi era tener en nuestra investigación. 63 Sobre el com plemento de ambas func iones del capita l en las s ociedades capitalistas, podemo s ver, entre otros, FERNÁND EZ DE LA GÁNDARA, “La sociedad c omanditaria por acci ones”, Co men tario al r ég ime n leg al d e l as sociedades m ercantiles , dirigidos por UR ÍA/MENÉNDEZ/OL IVENCIA, tomo X III, Madrid, 1 992, págin as 34 y 35; LOJENDIO OSBOR NE, “Apor tacion es social es…” op. cit. páginas 33 a 35; MASSAGU ER, “El capital nomin al: un estudio del ca pital de la sociedad anónima com o mención estatutaria”, Revista Genera l de Derec ho , 1990, núm ero 550-551, páginas 55 50 a 5553; PA Z ARES, “La infracapit alización. Una aproxi mación con tractual, Re vista Derecho de Sociedades , 1994, página 1611. Rodrigo Vi guera Revuelta 70 Respecto a la mencionada adquisic ión de la con dición de socio, nos centraremos en la adquisición originaria para, a continuación, analizar el proced imiento de a dquisic ión de la co ndic ión d e soc io 64 . En el Derecho positivo español, la LCEST 64 La sociedad cooperativa necesita para su fundación un número mínimo de socios. El ar tículo 8 L CEST así lo dispon e (“s a lvo en aquellos supuest os en que por es t a u otra Ley se establezcan o t ros mínimos, las cooperativas de primer grado deberán estar i n t egradas por, al menos, t res socios. Las cooper at ivas de segundo grado deberán esta r cons t ituidas por, al menos, dos cooperat ivas”) . Sin emba rgo, en legislaciones ya derogadas de cooperativas, est e número mínimo de socios se elevaba hasta los quinc e (art ículo 8 aparta do b) de la L ey 76/194 2, de 2 de ener o, de C oopera tivas , sigu iend o la mi sma o rienta ción q ue s u pre cede nte de l año 1931 – el Decreto de 2 de octubre de 1931 para la aplicación de la Ley de Cooperativas 4- 7-1931-). C on la formulaci ón de este pr incipio, nos encontramos ante una excepción al régim en general de sociedades en el que se ha v eni do co nsi der an do que bastaba el número de dos socios para la fundación de la socieda d. Incluso en las sociedades de capital unipersonales ba staría la mera presencia del socio fundador. Frente al recon ocimiento legi slativo de la unipersonalidad de las sociedades anónim as y limitadas, en las so cieda des cooperativas es esencial la asociación de una plur alidad de personas. Este número mínimo de socios, sin el cual no debe constituirse la coope rativa, de be m ant ener s e dur ant e to da la vid a de la sociedad, esto es, que se trata de una exigencia funcio nal no sólo funda cional; en e st e se nti do el art íc ulo 70 L CES T afi rma q ue l a so ci eda d co op erat iv a s e disolverá por la reducción del número de socios po r debajo de los mínimo s establecidos en la presente Ley, sin que se restabl ezcan en el pl azo de un año. Est e míni m o de tr es s oci os en la LCES T tiene s u r efl ejo en An dal ucía, cu yo art ículo 9 LCA prev é id énti co n úm ero: “ Las cooperat ivas de primer grado deberán es t ar integradas, como mínimo, por tres socios ordinarios. Las de segundo o ul t erior grado y las de i ntegración t endrán, a l menos, dos socios ordinarios”. Y en el País Vasco, cuy o art ículo 19. 1.2 L CPV pr evé qu e, “ En el momento de la constit ución, las cooperativas de primer gra do habrán de esta r integradas, al m enos, por t res socios de la clase de la cooperat iva que se constit uye. Las de segundo o ulterior gra do deberán contar ent re sus socios fundadores con dos sociedades coopera tivas como mín i mo ”. También la Ley ma drileña ha establec ido en tres los socios mínimos para fundar una cooperativa en su artículo 8 L CM, “La s Cooperativas de primer grado deberán esta r integradas al menos por t res socios. Las de segundo gra do esta rán integradas a l menos por dos Cooperat ivas ”. Sin embargo, otras Leyes, como es el caso de la Comunidad Valenciana lo el evan hasta cinco el número mínimo de socios: artículo 9.3 L CCV, “ El número mínimo de socios para constit uir una cooperativa será de cinco, except o en las cooperativas de trabajo asociado, que será de t res, y en las cooperativas de segundo grado, en las que bastará con dos cooperativas fundadoras”. Y la normativa gallega lo deja en c ua tr o, el me nci on ad o Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 71 se refiere a la adquisición originaria al establecer un a enumeración de los sujetos de derecho que pueden ser socios 65 . Se trata de una fórmula m uy amplia en la que se incluyen, por lo general, tanto a las personas físicas, como a las jurídicas o, incluso, a las comunidades de bienes 66 . Respecto de las personas física s no se plantean excesivas dificultades pues operarían las no r mas sobre capacidad de las personas que prevé el C ó d i g o C i v i l ; n o o b s t a n t e e n a l g u n a modalidad cooper ativa, como la de trabajo asociado, se prevén algunas excepciones particulares 67 . En el caso de las personas número mínimo de socios: artícul o 7 LCG, “ Las sociedades cooperat ivas de prim er grado deberán esta r in t egradas, al menos, por cuat ro socios, s alvo que para la clase de cooperativa s de que se t ra t e se es t ablezca ot ro cri t erio en la presente Ley. A es t os efectos no se computa rán los soc ios a prueba , excedentes y colaboradores. Las cooperativas de segundo gra do estarán formadas como mínimo por dos sociedades cooperat ivas”. 65 As í vemo s esta cla sific ació n en el artíc ulo 12 LC EST: “ En las cooperativas pueden ser socios, en función de la acti vidad cooperativizad a, ta n t o las personas físicas como jurídicas, pública s o privadas y las comunidades de bienes. Los Estat u t os establecerán los requisitos necesarios pa ra la adquisición de la condición de socio, de acuerdo con lo establecido en la present e Ley”. 66 La vigente LCEST admite que las comunidades de bien es puedan ser socios de la sociedad cooperativa. Se trata de una n ovedad res pecto del anterior text o normativo estatal cooperativo de 1987. El artículo 12 L CEST se limita a r ecoger esta posibilida d; y no establece nada en relación a cómo se articula la condici ón de socio respecto de las comuni dades de bienes , provocando un vacío qu e deberá ser completado mediante el r ecurso a las n ormas que rigen la comunidad para, en su caso, aplicarlas al supuesto cooperativo concreto. En este sentido, abordaremos ésta y otras cuesti ones -com o el probl ema de la ru ptura d e dicha comunidad de bienes- en el pasaje correspondi ente en relación al tema central de nuestra investigación, en el capítulo tres, al cual nos remitimos. 67 Nos estamos r efiriendo a exc epciones propi as de la tipología cooperativa en cuestión, de trabajo asociado, en las que sus característica s hacen necesarias la previsión de algunas limitacion es. En este sentido, véase la nota supra la referencia a las cooperativas de trabajo a sociado; LASSALETT A GARCÍA, El a cceso a la condición de soci o en la sociedad cooperativa de t rabajo asociado, Ma drid, 2010; PAZ CANALEJO, “Aspectos doctrinales de las relaci ones socio-c ooperativa” Rodrigo Vi guera Revuelta 72 jurídicas, el precept o citado no prevé limitaci ón alguna pudiendo ser socio cualquier persona jurídica con independ encia de la forma q ue adopte y al marge n de su carácter público o privado. Si bien es cierto que diversas Leyes cooperativas han admitido expr esamente la posibilidad, como a continuación expondremos, que el carácter público del soci o tal vez no responda al previsible perfil del cooperativista 68 . Ahora bien, sea como fuere, la enumeración de estos sujetos se acompaña en la L CEST de la d eclaración de que para ser socio cooperativista es necesario, ad emás, que se establezcan los requisitos necesarios para la ad quisición de la condici ón de en AA. VV., La nat uralez a j urídica de la s relaciones ent re el socio trabajador y la cooperativa de t r abajo asociado , Madrid, 1986 , páginas 25 a 40 . 68 Las entida des pública s con person alida d jurídic a podrán se r socios p ara pr estar servicios o realizar tarea s relacionad a con la actividad, c omo expr esamente prevén las Leyes autonómic as de An daluc ía (artículo 31.4 L CA: “Las entidades públicas con persona lidad jurídica podrán ser socios de las sociedades cooperativas andaluzas para prestar servi cios o realizar actividades relaciona das con su ac tiv id ad ”); Comunidad Valen ciana (artíc ulo 19. 2 LCC V: “La G en e ral i ta t Valencia na y o t ras en tida des públicas, en los térm inos estableci dos en el ar t ículo siguient e y siempre que medie acuerdo a dopta do por mayoría de dos t ercios de los miembros del consejo rect or, podrán formar parte como socios de cual quier cooperativa para la presta ción de servicios públicos y el ejercicio de la i niciativa económica públi ca ”); País Vasco ( artículo 19. 3 LCPV: “ Los ent es públicos con personalidad jurídi ca podrán ser socios cuando el objeto de la cooperat iva sea prestar servicios o realiza r actividades relacionada s con las encomenda das a dichos ent es, siempre que t ales prestaciones no supo nga n ni requi e ra n el ej er cici o de aut oridad públi ca”); C omunida d Madril eña (art ículo 17. 2 LCM: “ Los ent es públicos con perso nalidad jurídi ca podrán ser soci os cuando el objet o de la Cooperativa sea prestar servi cios o realizar actividades relaci onadas con las encomenda das a dichos ent es, siempre que tales presta ciones no presupongan el eje rcici o de a ut orida d públi ca ”); siempre que tales activi dades no supong an ni requ iera n el ejerci ci o de aut orid ad p úbli ca. La tipol ogía de entidades públicas con personalidad jurídica que pueden ser socios de una cooperativa es muy amplia: sociedades estatales, entidades públicas empresarial es, organismos autón omos, entr e ot ro s. Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 73 socio. Lo cual supone un a ma nifestación muy relevante del elevado grado de personalización de la soci edad cooperativa. Esto se debe a la circunst an cia de que la activi dad cooperativizada que se prest a por los socios resulta determinante par a el desarrollo del objeto social y para el l ogro del fin cooperativo. Así, de est a forma, con stituye uno de los mecanismos de medición de los derechos y oblig aciones ante la sociedad. De manera que, si bien es ci erto que no podemos ol vidar que en el seno de las soci edades coop er ativas rige el principi o de puerta abierta conforme al cual las cooperativas se presentan como organizacion es de carácter voluntario, abiertas a todas las personas que sean capace s de utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar responsabili dades de ser soci o sin ningún tipo de discriminación; lo cier to es que en la realidad este principio ha de ser ma tizado 69 , en la medida en que la 69 Este princi pio de puer ta abi erta de la s s ociedades cooperativas va di rigido a aquellas personas con un cierto “inter és social”. SERRANO SOLDEVILLA, (en La Cooperativa como sociedad … op. ci t. página 77) se refiere a este “interés social ”, cuya fun ci ón no es otr a qu e j ust ifi ca r el carácter perso nalista del tipo socie tario cooper ativo. Por otro lado, P ASTOR SEMPERE, (en Los recursos propi os en la s … op. cit. página 34) mantiene que a ún sien do un tipo socie tario pe rsonalista, la sociedad cooper ativa es una sociedad a bie rta , en el s ent ido d e qu e si bien las circunstancias personales son tom adas en cu enta para la adquisición de la condición de s ocio, éstas sólo pueden cont emplarse en la m edida de su idon eidad con el objeto social. De esta forma se co nfigura la sociedad cooperativa como una sociedad personalista de amplia bas e social. Lo que sucede es qu e, a tenor del articulado de la LCEST, se deja en manos del Consejo Rector el de cidir qué personas tiene o no ese interés social para poder ingresar en la cooperativa. No obstante, como veremos más ad elante, se faculta a aquellas personas cuya solicitud haya si do denegada a r ecurrir dicha decisión (artículo 13. 2 LCEST ). En este caso, será el comité de recursos o, en su defecto, la asam blea general quien decida en última instancia dich a solicitud de ingreso. Por ello, pese al nombre de Rodrigo Vi guera Revuelta 80 En segundo lugar, u na figura que no se observa en todas las sociedades cooperativas y cuya aparici ón exige previsión estatutaria. No obstante, por venir indicada en la LCEST la incluimos dentro de esta clasificac ión. Nos referimos al socio de trabajo 78 , se trata de aquella persona cuya actividad cooperativa consiste en la prestac ión de su a ctividad personal y profesional. Su forma de cum plir con el deber principal de aportación social es a través de su participación en la actividad de la cooperativa 79 . Su presencia en la sociedad requiere su 78 En efecto la LCEST se refiere a esta clas e de socios aunq ue le impone diversos requisitos para su n acimiento: artículo 13.4 LCEST : “ En la s soci eda des cooperativas de primer gra do, que no sean de t rabajo asociado o de explota ción comunita ria de la tierra y en la s de segundo grado, los Est atu t os podrán prever la admisión de soci os de t rabajo, personas físicas, cuya actividad cooperat iviz ada consisti rá en la pres t ación de su t rabajo person al en la cooperativa. Serán de aplicación a los socios de t rabajo las normas esta blecidas en es t a Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de t rabajo asociado, con las salvedades es t ablecidas en est e artículo. Los Estat u tos de la s cooperativas que prevea n la admisión de socios de t rabajo, deberán f ijar los crit erios que aseguren la equitat iva y ponderada participación de es t os socios en las obligaciones y derechos de n atur alez a s oc ial y e con ó mic a. E n todo c aso, las pé rd id as d e termin ad as en fu nció n de la acti vidad cooperativizada de presta ción de tra bajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputarán al f ondo de reserva y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cua n t ía necesaria para ga ran t izar a los socios de t rabajo una compensación mínima igual al setenta por cient o de las retribuciones sat isfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no i nferior al importe del salario mínimo interprofesional. Si los Estat u tos prevén un período de prueba para los socios de t r abajo, és t e no procederá si el nuevo socio llevase al menos en la cooperativa como t rab ajador por cuent a ajena, el tiempo que corres ponde al período de prueba”. 79 Respecto a si s ería posible o no l a conf luencia en una mi sma persona física las condiciones de soci o usuario y de trabaj o habrá que atender a lo previ sto en los mencionados estatutos de la sociedad cooperativa. La Ley ante rior de cooperativas de 1987 , admitía de manera expresa esta coincidencia. Sin e mbargo la act ual LCEST guarda sil encio al r espect o. En principi o nada impi de que se pueda producir esa confluencia, salvo que los estatut os establezcan alguna disposición en c ontr ar io. Ahor a bien , el so cio q ue l a ost ente deberá realizar las aportaciones al capital social que le correspondan por ambas cualida des, pero no le otorgan, en p r i n c i p i o , u n m a y o r n ú m e r o d e v o t o s , al ir esta circunstancia inherent e a la Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 81 previsión en los estatutos, po r lo que serán éstos los que aseguren, de form a congruente co n los princi pios cooperativos, la equitativa y ponderada partic ipación de estos socios en las obligaciones y de rechos económicos. La relación entre el socio usuario y el socio de trabajo no presenta especialidad algun a, aunque en según qué clase de cooperativa, ambas puedan confundirse. En tercer lugar, la figura del socio colabo rador, que englo ba a aquel socio que no participa en la actividad cooper ativizada, sino que se limita a contribuir a ella mediante su aportaci ón económica. Esta figura, que en las distintas leyes autonómicas de cooperativas recibe dive rsos nombres como veremos a continuación, no tiene el mismo contenido en todas ellas; por lo que cualquier sistematizació n de este tipo de socio es compleja. En cualquier caso, la mayoría de estas normas se refieren a esta categoría como la persona física o jurídica que, sin desarrollar plenamente el obje to social de la cooperativa, contribuye de manera deci siva a su consecución. Junto a estas figuras, en las distintas Leyes aut onómicas de cooperativas se prevén otras categorías de una menor persona. P ara ver más sobre e sta figu ra, entre ot ros: PAZ C ANALEJO, “Nota s sobre la nueva fig ura del socio de t rabajo”, REVESCO , número 48, 1979, páginas 25 a 54; C HAVES RIVAS, “Ar tícul os 80 a 87 ” en AA.VV Comen t arios a la Ley 27/1999… op. cit. página 625; VALDES DAL-RE “La cooperativa de trabajo asociado: una mirada desde las l egislaciones estatal y autonómi ca”, Re laci ones labo r ales : R ev is ta crí tica de t eo rí a y pr ác tica, número 19, 2010, páginas 1 a 12; LAMBEA RUEDA, “Coope rativa de Trabajo Asoc iado”, Cu adernos Ci vitas de jurisprudencia civil, número 56, 2001, página s 557 a 57 6. Rodrigo Vi guera Revuelta 82 trascendencia, tales como: socios de duración determinada, socios trabajadores de dura ción determinada, socios excedentes o inacti vos, socios ho norí ficos y asociados. No todas ellas son independientes unas de otras, sino que en muchos casos sus significados se solapan 80 . 80 En la exposición hemos partido de la Ley estatal de cooperativas; sin embarg o, sin perjuicio de que formalm ente en la LCEST se reconozcan estas tres grandes clases, en general, sistemáticam ente hablando, en el conjunto de las distintas Leyes autonómicas de cooperativas, pueden di stinguirse, sustantivamente (y con independe ncia del nome n iuri s que adopten) socios que colaboran en mayor o menor medi da con en la actividad c ooper ativizad a. Así, podemos o bservar cómo el citado so cio colabora dor en la LCEST (artículo 14: “ Los Estat utos podrán prever la existencia de socios colaboradores en la cooperativa, personas fí sica s o jurídicas, que, si n poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del objeto social de la coopera tiva, pueden contribuir a su consecución. Los socios colaboradores deberán desem bolsar la aportación económica que det ermine la Asamblea General, la cual fijará los cri terios de ponderada pa r t icip ación de los mismos en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la cooperativa…”; la Ley an daluza se r efiere a est a categoría como aquellos soci os que, sin realizar la activida d o actividades principal es de la cooperativa, participan en alg una o alguna s de las accesorias (artículo 34 LCA: “ Si los es tat utos lo prevén, podrán formar par t e de las sociedades cooperativas andaluzas, como socios colaboradores, aquellas person as, ta n t o f ísicas como jurídicas, que, si n reali zar la acti vidad o actividades pri ncipales de la cooperativa, participen en alguna o alguna s de las accesorias…”) . Aparte la Ley andaluza r egula a los socios asociados como aquella fi gura que sólo están vinculados a la cooperativa por r ealizar aportaciones al capi tal social, pero sin partici par ni en las actividades principales ni en algun as de las actividades a ccesorias (artículo 35 LCA : “Si los estat u t os lo prevén, podrán formar parte de las socieda des cooperativas andaluzas, como asociados, aquellas personas físicas o jurídicas que realicen la s aportaciones a l capital que det erminen los est atutos, y que no desarrollen la actividad cooperat ivizada. Los asociados t ienen derecho de a sistencia y voz en la Asamblea General…”) y a los soci os inactivos (artículo 33 LCA: “ Los es t atutos de las cooperativa s podrán prever, en los casos y con los requisit os que se determinen, que el socio que dej e de realiza r la actividad cooperativiza da o de utilizar sus servicios, sea autorizado por el Consejo Rec t or para mantener su condición de socio, en concept o de socio inactivo…”) . Aunque el elemento esencial del concepto de socio colabora dor en la LCA es la no realización de la actividad principal de la cooperativa sino una acc esori a, se produce una excepci ón para las cooperativas agrarias cuyos estatutos prevean el principi o de exclusividad, conforme al cual l os socios está n obligados a entregar la totalidad de su producción a la cooperativa. Para profundizar en la cu estión véase, entre otros, PASTOR SEMPERE, Los recursos p ropios en la s sociedades… op. cit., página 85; Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 83 Sobre el tema central de la investigació n, el derecho de reembolso, y cómo puede llegar a ser ejercido por una categoría u otra de socios c ooperativos, nos remitimos al capítulo III de la VARGAS VASSEROT, La actividad cooperat ivizada y las relaciones de la cooperativa… op. cit. página 77. Similar a la regulación que efectúa la LC EST, la Ley catalana de coope rativas define a los socios colaborador es como aquellos que, sin realizar la actividad princ ipal puede n colabo rar en la conse cució n del ob jeto social de la co opera tiva (artículo 27 c) LCCAT: “ Los estat u t os sociales pueden regula r la posibilidad de que la cooperativa tenga socios colaboradores, que, sin rea lizar la actividad cooperativizada principal, puedan colaborar en la consecuci ón del objeto social de la cooperativa…”). Distintos de estos soci os cola boradores, la LCCAT prev é la figura de los “socios excedentes”, q se corresponderían con el tipo de socio “inactivo” citado anterior mente (art ículo 27 b) LCCAT : “ Los estat u t os sociales pueden regula r, es t ableciendo sus derechos y obli gaciones, la figura del socio o socia exceden t e, que ha deja do de realizar temporalmente la ac t ividad cooperativizada en la cooperat iva, por causa j us t ificada...”). Con un nome n iuri s distinto a los an teriores, la LCCV se refiere com o “asociados” a aquellos miembros q ue realicen aportacion es al capita l social con caráct er voluntario, englobando lo que, c omo hemos citado, otras Leyes au tonómicas denominan socios cola boradores y soci os inactivos (artículo 28 LCCV: “ Si los es t atutos lo prevén, la cooperat iva podr á incorpora r asociados, personas físicas o jurídicas, que rea licen ap or ta ciones a capital social de cará c t er volun ta rio. Del mismo modo, los socios que ca usen baja jus t ificada u obli gatoria podrán adquiri r la condición de a sociado, trans formando su apor t ación obligat oria en volunta ria. Los asociados, que no podrá n t ener a la vez la condi ción de socios, ostent arán los mismos derechos y obligaciones que ést os, con las siguientes especialida des: No es t ará n oblig ados a hacer aportaciones obligat orias a capital socia l. No realizarán operaciones cooperativizadas con la cooperativa…”). Esta figura se recoge en las demás ley es autonómica s: artículo 18. 3 LCAR, a r t í c u l o 2 5 L C A S , a r t í c u l o 2 6 L C C Y L , a r t í c u l o 1 9 . 2 L C P V , a r t í c u l o 2 9 L C G , artículo 28 LCM, artículo 31 LCLR. Co n independencia de l nombre que reciban, en todas las leyes c ooperativas se recoge una figura cuya f unción es la de capitalizar a las socieda des cooperativas. Sin desarrollar la actividad cooperativizada, se limitan a realizar aportaciones al capital social; l o cual es contrario al principio c ooper ativo d e partic ipación directa del socio en el desarrollo del objeto social (PASTOR SEMPERE, Los recursos propios en las sociedades… op. cit. páginas 11 2 a 115) . Sin embar go, es n ecesario destacar com o los distintos legisladores han indica do unos límites cuantitativos respect o al capital suscrito por estos tipos de socios , así como sobre el porcentaje de votos s ociales de los que pueden ser titulares, con la finalida d qu e el control de la sociedad cooperativa queden en manos de los socios us uarios. Rodrigo Vi guera Revuelta 84 Tesis en el que se est udia el presupuesto subj etivo para el ejercicio del derecho de reembolso. 1.4.1 Derechos y obligaciones de los soci os cooperativos En relación a los de beres y derechos del soci o, vamos a referirlos de manera separada para una mayor claridad en la exposición. De la lista de unos y otros que, a continuaci ón, conforman el est atuto de la so ciedad cooperativa se observa claramente su elevado grado de personalización. Lo cual hace que el socio esté obligado y, a la vez , facultado a implicarse en mayor medida en la cooperativa, a diferencia de las sociedades capitalistas. Ésta es la razón de la amplit ud de la lista de los deberes y los derechos de l os soci os en la sociedad cooperativa. Además, se debe tener en cuenta que el haz complet o se dará en la esfera jurídico-patrimonial del socio usuario y no tanto en otras clases de socio que acabamos de exponer. Citaremos el list ado completo de deberes y derechos, pero únicamente nos detendremos, de manera breve, en aquéllos que puedan tener una mayor inci denci a para el estudio del derecho de reembolso, obj eto nu clear de nuestra investigación. i. Por lo que a los deberes se refi ere, se ha de advertir cómo los distintos legisladores utilizan indistintamente los términos deberes y obligaciones pero no en sentido técnico, sino con la Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 85 finalidad de emplear reiteradamente un mismo vocablo evitando así repeticiones, esto es, por razones de estilo 81 . No se trata de una lista cerrada, sino meramente ejemplificativa pues se observan obligacion es no sólo legales o estatutar ias, sino también aquellas otras que se cont ienen en los reglamentos de régimen interno, las que impo nen los órganos cooperativos como la asamblea gener al o el consejo rector, entre otros. Además, junto a las obligaciones generales existen obligaciones adicionales ligadas a deter minados tipos de socios. Así los socios cooperativos tendrán las siguientes obligaciones: 1. Cumplir los deberes legales y estatutarios, así com o los acuerdos válidamente adopta dos por los órganos sociales 82 . 2. Participar en la s actividade s cooperativizadas que desarroll a la cooperativa 83 par a el cumplimiento de su fin soci al (este deber es una mu estra de la idea qu e exponíamos anterio rmente en el sentido que es el socio us uario sobre el que se plasman la totalidad de los deberes u ob ligaciones pues otras figuras, antes citadas, no tienen esta obligación). 81 MORILLAS y FELIÚ, Curso de cooperat ivas... op , cit., página 185. 82 A s í p r e v i s t o e n e l a r t í c u l o 1 5 . 2 a ) L C E S T . E s t a o b l i g a c i ó n , e n l a L C A , q u e d a redactada literalmente como “ obli gación de cumplir los es tat u t os, el reglamento de régimen int erno y acuerdos vá lidamen t e adoptados por los órga nos sociales de la cooperativa ”, artículo 37 b) LCA . 83 Esta obligación, que ampliar emos más adelante, es una nueva m uestra del grado de personalizació n del tipo coop erati vo y es im por ta nte por qu e p ued e determinar la imputación de pérdidas y gan ancias, así como la c uantía de reembolso, entre otras. Rodrigo Vi guera Revuelta 86 3. No competir con la cooperat iva y guardar secreto sobre los asuntos o datos cu ya divulg ación pueda perju dicar los intereses sociales lícitos 84 . 4. Aceptar los cargos sociales para los que fueran elegidos, salvo justa causa que los exima, participar en las actividades de formación e intercoope ración de la sociedad 85 . 5. Asistir a las reunion es de los órganos sociales 86 . 6. Deberes de lealt ad o buena fe. 7. Obligaciones económicas 87 . Éstas últimas son reconocidas por todas las legislaciones –est atal y autonómicas- salvo l a 84 Este deber de secreto en una sociedad como la cooperativa e s determinante: se trata de un deber fiduciario que pesa sobr e los socios cooperativos por l a especial relación mutualista que les un e y el alto grado de personalización del tipo social cooperativo (deber de fidelidad). 85 Se trata de una obligación que no figura en la LCEST pese a ser una “regla de oro de la cooper ación”, en palabras d e MORILLAS y FELIÚ (en Curso de cooperativas …op. cit. página 189), lo c ual es si gnificativo de la evoluci ón que ha ido experimentando el tipo social cooperativo y al que ya nos hemos referido. 86 Esta obliga ción, presente en toda s las leyes autonómicas so bre cooperativas, n o figura en el listado de obligacione s del s o c i o q u e e l a r t í c u l o 1 5 d e l a L C E S T establece, en detrimento del carácter part icipativo democrático de la coope rativa. 87 Para ver de manera más amplia sobre los deberes y obliga ciones de los socios en la cooperativa podemos citar, entre otros, LLUI S Y NAVAS, Derec ho de cooperativas… op. cit. páginas 5 08 a 511; MOR ILLAS Y FEL IÚ, Curso de Cooperativas… op. cit. páginas 185 a 192; PAN IAGUA ZURERA, L a so cie da d cooperativa. Las Sociedades Mu t uas… op. cit. páginas 175 a 177; PAZ CANALEJO, Ley General de Cooperativas en Comenta rios al Código de Comercio … op. cit. Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 87 andaluza, que no recoge como tal un apartado concreto dedicado a este tipo de obligac ion es, sino que se encuentran dispersas entre su texto ar ticulado. Dentro de estas obligacio nes económicas se incluyen las siguientes: desembolsar la aportación oblig ator ia al capit al social conform e a los plazos y cuantías estableci dos, desembol sar las aportaciones voluntarias, las cuotas de ingreso, l as distintas cuotas periódicas previstas o la asunción de las pérdidas. Todas ellas serán objeto de un estudio más ampli o en el capítulo tercero del presente trabajo -cuando analicem os el régimen jurídico de las aportaci ones- al cual nos remitimos. El incumplimiento de las oblig aciones legales y estatutarias puede conllevar la aplicación de la s normas de disciplina social establecidas en l os distintos estatutos social es 88 . ii. En relació n a los d erechos, y tomando como referencia al socio usuario, todos l os cooperativistas ostentarán, en páginas 111 a 129; SANZ J ARQUE, Derechos y obligaciones de los socios de las cooperativas. Conforme a la L ey 3/1987, de 2 de abril, Gene ral de Cooperativas, REVESCO , número 54- 55, 1986- 1987, págin as 37 a 76; V ARGAS VASSEROT , La actividad cooperat iviz ada y las relaciones de la cooperat iva… op. cit. páginas 89 a 94; VICENT CHULIÁ, “El derecho de los órganos soci ales desde la perspectiva de la legislación cooperativa”, Revista de derec ho m ercantil , núm ero 153 -15 4, 197 9, páginas 483 a 59 2. 88 El régimen disciplinario de la cooperat iva deberá ser fijado en los estatutos, determinando con pr ecisión los tipos de falta en que pueden incurrir los socios y su graduación (de leves a muy graves ), así como las disti ntas sanciones que les sean ap licables. Rodrigo Vi guera Revuelta 88 principio, los mismos dere chos económicos y políticos 89 . Para una mayor claridad en la exposi ción de los distintos derechos, vamos a partir de la tradiciona l clasificación doctrinal entre derechos políticos y derechos ec on ómicos del socio cooperativo. Al igual que sucedía con las ob lig aciones y los deberes, no estamos ante una lista cerrada y exhaustiva d e derechos del socio cooperativo, sino que se tr ata de una lista ejem plificativa que habrá que ampliar, en ca da caso, con aquellos otros derechos que les otorguen las n ormas legales, estatutarias o los acuerdos válidamente adopta dos por los órganos soci ales cooperativos. Respecto a los derechos políticos del socio podemos distinguir los siguientes: 1. Asistir, participar, formular propuestas y votar en los órganos sociales de los que forme parte; como hemos adelantado con anterioridad la sociedad cooperativa se distingue respecto de las sociedad es de capital por c umplir, en principio, el axi oma “un hom b re, un voto”. Supone que est e derecho no se ejercita en funci ón del capital social del que es titular, sino en función de la actividad cooperativizada. Decimos en principio porque la evolución sufrida por el tipo social cooperativo, y antes comentada, también ha incidido en matizar este axioma. Así, aunque l as distintas leyes 89 No ob sta nt e se p er mi te, den tr o d e cier t os m árg en es, qu e ca da c oop erat iv a configure los derechos de sus socios con cierta auton omía. Para ver sobre este margen de libertad de las s ociedades co operativas véase S ANZ JARQUE, “Derechos y obligacion es de los socios de las cooperativas…op. cit. página 37. Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 89 cooperativas parten del pri ncipi o de que cada soci o tiene un voto 90 , a continuación admiten, en determinados supuestos, el voto plural o la posi bilidad de que existan cooperativas en las que el voto de un número determ inado de soci os en el órgano asambleario se determine de mane ra excl usiva o preferente en función del capital aportado 91 . 90 En est e s ent ido, la L ey es tat al lo prev é en su artí cul o 26. 1 LCE ST : “En la Asam blea General cada socio t endrá un vot o ”; y la Ley andal uza en su artículo 52.1 LCA: “ En las cooperat ivas de primer gra do, cada socio t endrá derecho a un vo t o” . 91 Prueba de ell o es el ar tícul o 107 LCES T , en relación a las cooperativas mixtas, “ 1. Son cooperat ivas mixtas a quellas en las que exist en socios cuyo derecho de vot o en la Asamblea General se podrá det er minar, de modo exclusivo o preferen t e, en función del capital aporta do en las condiciones esta blecidas es t atutariament e, que es t ará representa do por medio de t í t ulos o anot aciones en cuenta y que se denomi narán partes sociales con vot o, sometidos a la legislación regula dora del mercado de valores. 2. En est as cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respeta rá la siguient e distribución : a) Al m enos el 51 por 100 de los vot os se at ribuirá, en la proporción que de finan los Est atutos, a socios cuy o derecho de vo t o viene determinado en el ar t ículo 26 de esta Ley. b) Una cuota máxima, a determinar estat u ta riamen t e, del 49 por 100 de los vot os se distribuirá ent re uno o varios socios tit ulares de partes sociales con vo t o, que, si los Estat u t os lo prevén, podrán ser librement e negociables en el mercado…”. Respecto al voto pl ural pode mos encontrar importantes dif erencias en el contenido de las distintas leyes de cooperativas porque si bien es verdad que todas ellas admiten el v oto plural para las c ooperativas de segundo grado si así lo pr evén los estatutos sociales; entre otras (artículo 26.6 LCEST: “ En las cooperat ivas de segundo grado, si lo prevén los Estat u tos, el voto de los soci os podrá ser proporcional a su pa rticipación en la acti vidad cooperativizada de la sociedad y/o al núm ero de socios activos que i n t egran la cooperat iva asociada, en cuy o supuest o los Estat u t os deber án f ijar con claridad los criterios de la proporcionalidad del vo t o…). E n A n d a l u c í a , s e r e g u l a e n e l a r t í c u l o 5 2 . 2 L C A ( “ En la s de segundo o ulteri or grado, a sí como en las de int egración, los es t atu t os podrán es t ablecer el sist ema del vo t o plural, en función del grado de pa r t icipac ión de ca da entidad socio en la actividad de la de segundo o ult erior grado, o de i n t egración y, en su ca so, del núm ero de socios de cada en t idad asociada…”) ; Co munidad V alencian a (artícul o 37.2 L CCV: “ En las de segundo grado, cada un a de la s cooperat ivas asociadas podrá, si así lo prevén los es t atu t os sociales, ejercer un núm ero de vot os proporcional al de soci os que agrupa o a la actividad realizada…” ). Sin embargo, la L CEST permite que los estatutos prevean la posibilidad del voto plur al para los socio s que sean a su ve z cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas o para socios persona s físicas en ciertos tipos de Rodrigo Vi guera Revuelta 96 iii. Respecto a los derechos eco nómicos podemos distinguir: 1. Actualizar las aportaci ones al capital social; se trata de un derecho tradicional del soci o cooperativo, aunque su reconocimiento n o es absoluto 99 . Sino que está con dicionado por las normas sobre regulariza ción de balances y sobre el destino obligatori o de la plusvalía previst o en las distintas legislaciones sobre cooperativas. Ambas consideracion es deberán ser tenidas en considerac ión por la asamblea general a la hora de adoptar cualquier acuerdo en relación a este derecho. La actualización de las aportaciones tiene com o finalidad que el socio reciba, en ca so de liquidación o baja de la cooperativa, una cantidad equivale nt e a lo aportado en su dí a, compensando de esta forma, la carencia de un derecho sobre todo el patrimonio social liqui dado 100 . Sobre este derecho del 99 Pese a que la gran mayoría de legislaciones cooper ativas reconoc en el derecho del socio cooperativo a actualiz ar sus apor taci ones (véase por ejempl o el artículo 16.2 e) L CEST : “ la act ualización, cua ndo proceda , y a la liquidaci ón de las aportaciones a l capital socia l, así com o a percibir int ereses por las misma s, en su ca so ” ; a r t í c u l o 2 5 d ) L C C V : “ Ob t ener la act ualización del valor de sus aporta ciones en las condiciones prevista s en es t a Ley y en los estat u t os sociales”; artículo 23.2 e) L CM: “ La act ualiz ación y li quidación, cuando proceda, de la s aportaciones al capital social, así como, en su ca so, percibir intereses por las mismas ”; artículo 23.1 e) L CPV: “ La ac t ualización y devolu ción, cuando procedan, de las aportaciones al capital social, así como, en su caso, percibir int ereses por las mismas ”) su reconocimiento como der echo no es absoluto. Hay leyes de cooperativas, como la de Andalucía, que n o lo reconocen entre el catálogo de los derechos m ínimos del socio; sino que le dedica un artículo –e l 83 LCA: “El balance de las cooperativas podrá ser regularizado con arr eglo a la l egislación estatal aplicabl e, sin perjuici o de lo establecido en la pres ente Ley sobre el de stino del resultado de la regularización del balance (…)”- dentro del capítulo dedicado al régimen económico. 100 En este punto, se pueden observar diferencias entre las distintas l egislaciones sobre cooperativas. El artículo 49. 2 LCEST establece que s erán los estatutos o la asamblea general en su defecto, la que determinará qué proporción de la plusvalí a Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 97 socio cooperativo volver emos en el capítulo II, cuando tratemos de distinguir al reembolso resp ecto de otras figuras afines por lo que nos remitimos a lo allí estable cido sobre esta materia. 2. Percibir intereses por las apor taciones al capital soci al; es un derecho relativo, en el sentid o que solo nacerá en aquellos casos que lo hayan previst o los estatutos sociales, y limitado cuantitativamente 101 . Esta limitación de la remuneración de las aportaciones, así como el carácter fijo de la misma, es un rasgo distintivo de las sociedades cooperativas respect o de las se destina a la actualización de las apor taciones y en cuánt os ejercicios econ óm ic os, ten ien d o qu e c omp en sa r, en pr im er l ug ar, las p érdi da s q ue t eng a l a sociedad cooperativa. La normativa de Andalucía ha regulado esta materia imponiendo mayores lím ites: así el artículo 83 LCA impone un límite cuantitativo –el cincuenta por ciento del resultado de la regularización del balance se destina a la dotación de la cuenta de pasiv o denominada “actualización de a portaciones”, y dicha actualización no puede ser superior al IPC- y temporal –en el sentido que, como máximo, podrán llevarse a cabo r especto a los cinc o ejercicios an teriores no actu aliz ad os. Adem ás, ha y qu e t ener en cu enta qu e la LC A úni cam ent e p ermi te l a actualización de las aportaciones a a quellos socios que pertenezcan a la coop er ati va en el mo me nto en el q ue s e ce l ebre la asam blea g eneral que adopte el acuerdo de actualizació n. 101 La LCEST limitó el derecho a percibir intereses por las a portaciones al capital social a, como máxim o, seis puntos del interés legal del dinero (artícul o 48 1 y 2 LCEST: “ Los Est atutos esta blecerán si las aportaciones obli gat orias al capita l social dan derecho al devengo de i n t ereses por la part e efec t ivament e desembolsada, y en el caso de las aporta ciones volun ta rias será el acuerdo de admisión el que fije esta remunera ción o el procedimien t o para det erminarla. La remunera ción de las aportaciones al capita l soc ial esta rá condicionada a la exis t encia en el ejercicio económico de resulta dos posi ti vos previos a su repart o, limi tá ndose el importe máximo de las ret ribuciones al cita do resultado posit ivo y, en ningún ca so, excederá en más de sei s punt os del in t erés legal del dinero ”). En e l caso de la le gisla ción andaluza ese má ximo de los seis puntos s e reduce a tres: artículo 80 LCA “ Los es t at u tos det erminarán si la s aportaciones al capital social devenga n o no i n t ereses. En caso a firma tivo, el tipo de i n t erés lo fijarán, para las obli gatorias, la Asamblea General, y para las volunt a rias, el acuerdo de e misió n de las misma s. En ningún caso, la retribución al capital será superi or a tres puntos por encima del int erés legal” Rodrigo Vi guera Revuelta 98 sociedades de capital. Sin em bargo, estas limitaciones no operan en la financiación volu ntaria por parte de los soci os mediante aportaciones que no integran el capital social. Por esta razón puedan justificarse el aumento de este tipo de aportaciones frente a las voluntarias u obligatorias 102 . Este punto concreto de la cuestión también será objeto de un mayor tratamiento en el capítulo siguient e, al hilo de las figuras afines del reembolso al cual nos remitimos. 3. Reembolso de sus aportaciones e n c a s o d e p é r d i d a d e l a condición de socio. Este derecho con stituye el eje central sobre el que versa nuestro trabajo. En esencia, significa que si el socio causa baja en la cooper ativa tiene derecho a que se le devuelva todo o parte de lo que aportó a la soci edad. Sin embargo, la citada aportación es un capital de riesgo, esto es, que el socio podrá perderlo por imputación de pér didas o en cumplimiento de las distint as obligaciones cooperativas. De ahí que podamos decir que, más que un derech o a la devolución de lo aportado, lo que ostente sea un derecho a la liquidaci ón de su aportación de capital. Sobre el régimen de este derecho (previsiones, legitimados, plazos, con diciones, recursos etcétera) versará el hilo conductor de este trabajo. 102 Para ver más r especto a esta cuestión podemos ver, entre otros, GARC ÍA GUTIÉRREZ, “Estudio del régimen económico y de la contabilidad de la empresa cooperativa”, REVESC O , número 54-55, 1986-1 987, página s 169 a 224; MONTERO GAR CÍA, Aspectos económicos de la s cooperativas agrarias , Madrid, 2000, pá ginas 29 a 32; VARGAS VASSERO T, La ac tivid ad coo per a tivizad a y las relaciones de la cooperativa… op. cit. página 84 . Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 99 4. Derecho a realizar aportacion es voluntarias al capital social; para ello es necesario que sean debatidas y acor dadas por la asamblea general o por el consej o rector de la cooperativa, siempre y cuando los estatu tos sociales así lo hubi esen previsto. Estas aportaciones volu ntarias tienen que respetar la regla de la proporcionali dad respecto a las aport aciones al capital social ya efectuadas. So bre este tipo de aportaciones y su distinción respecto a las apor taciones obligatorias, versa la última parte del capítulo III de este trabajo, al cual nos remitimos. 5. Derecho al retorno cooperativ o; que signi fica el derecho que tiene el socio cooperativo a pa rticipar en los excedentes del ejercicio de maner a proporcional a la actividad desarrollada en la cooperativa. Para su cálc ulo, se deberá atender a los distintos módulos incluidos en l os estatutos sociales. Sin embargo, tampoco estamos ante un derecho absoluto, sino que la asamblea general puede acor dar destinar esos excedentes a una partida diferente 103 . Estamos ante un derecho relacionado 103 LA LCEST regula el derecho al retor no cooper ativo en el artí culo 58.4 LCEST: “ El ret orno cooperativo se acredita rá a los socios en proporción a las actividades cooperativizadas realizadas por cada socio con la cooperativa. Los Es t atu t os o en su defecto, la Asamblea General, por más de la mita d de los vo tos válidamente expresados, fija rán la forma de hacer e fectivo el ret orno cooperativo acredita do a cada socio ”. En parecidos términos lo hace la comunidad autóno ma andaluza, aunque establece, de man era más concreta las formas para hacer efectivo l os retorno s cooperativos en su a r t í c u l o 9 1 . 4 y 5 L C A : “ Los ex ced en tes qu e r esu l t en t r as la dotación de los fondos anteriores, una vez sat isfechos los impues t os exigibles, se aplicarán a ret ornos cooperativos, que se acredita rán a los socios en proporción a la s operaciones, servicios o act ividades realizadas pa ra la cooperat iva. Los ret ornos cooperativos se podrá n hacer e fec tivos en la s sigui en t es formas: a ) Mediante su abono a los socios en el plazo de un mes desde la aproba ción de las cuenta s anuales. b) Mediant e su incorporación a l capital social, increm en t ando las Rodrigo Vi guera Revuelta 100 con el reembolso de las aportaci ones y que, com o en los casos anteriores, expondremos más deta lladament e en el capítulo II de este trabajo. iv. Finalmente, otros posibles de rechos del soci o cooperativo, son los denomin ados como dere chos de la minoría, que se atribuyen a determinados porcenta j es o minorías de socios en diversas materias. Así, entre otro s, podemos citar el derecho a solicitar la auditorí a de cuentas o el de pedir la revisi ón de la valoración de las aportaciones no dinerarias. Para terminar con los derechos de los socios cooperativos 104 , se debe aludi r a uno de difícil clasificación, pero de ampli o reconocimiento entre los orígenes del movimiento cooperativ o: el derecho a la f ormación. Supone la plasma ción de uno de los principios cooperativos como es el de “educación y formación de los socios”. S in aportaciones obli gatorias de los socios. c) Media n t e su incorporaci ón a un Fondo d e R e to r n o s q u e te n d r á c o m o f i n a l i d ad c o n tr i b u i r a l a a u to f i n a n c i a c i ó n d e l a cooperativa y que limite su disponibilidad durante el período que det ermi nen los es t atutos sociales…”. 104 Para ver más, en general, sobr e los derechos de los socios en las co operativas véase, entre otros, LLUIS Y NAVAS, Derecho de cooperativas… op. cit. páginas 504 a 508; MORILLAS Y FELIÚ, Curso de Cooperativas… op. cit. páginas 17 2 a 185; PANIAGUA ZURERA, La sociedad cooperat iva. Las Sociedades Mut uas… op. cit. páginas 177 a 180; PA Z CANALEJO, Ley General de Cooperativas en Comentarios al Código de Comerci o … op. cit. páginas 129 a 1 63; ROMER O CAN DAU, “Artíc ulos 12 a 18” en AA.VV, Co men tarios a l a Le y… op. cit. pág inas 114 a 122; S ANZ JARQUE, “Derechos y obligaciones de los s ocios de las cooperativas.. op. cit. páginas 37 a 76; VA RGAS VAS SEROT, La ac tivid ad co ope ra tiviz ad a y las relaciones de la cooperativa… op. cit. páginas 78 a 89; V ICENT CH ULIÁ, “El derecho de los órganos sociales desde… op. cit. páginas 483 a 592. Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 101 embargo, no todas las legislacio nes cooperativas lo han recogido entre su catálogo de derechos 105 . 1.4.2 Especial consi deración a su régimen de responsabilidad y al elevado grado de personalización del tipo cooperativo En correspondencia lógica con la elevada i mplicación del socio en la cooperativa y con su func ionamiento bajo principios y reglas alejados de los propios de las sociedades de capital, en 105 Así, la gran parte de las l egislaciones autonómicas sobre cooperativa s no la han incluido en su previsión de los de rechos del socio; entre otras: LCCV, LCPV, LCCAT, LCM. Quien sí la ha previsto ha si do la LCEST, pero circun scribe este derecho a los socios trabaja dores y a los soci os de trabajo: artículo 16.2 h) LCEST : “A la f orma ción profesional adecuada para realizar su t rabajo los socios t r abajadores y los socios de t rabajo” . También lo ha r ecogido la normativa anda luza, aunque la inclu ye como un de recho /obligació n de todos su s socio s en el artículo 38 i) LCA: “ Pa rticipar en la s actividades de formación e int ercooperación de la enti dad ”. Sin embargo, el hecho que este derecho no se reconozc a expresament e por algunas leyes de cooperativas no si gnifica que no pueda y deba regularse estatutariamente (VARGAS VAS SEROT, La a ctividad cooperat iviz ada y las relaciones de la cooperativa… op. cit. página 88) pues se t rata de darle form a a uno de los principios cooperativos como es el, antes citado, de educa ción y formación de los socios. Además, es un o de los fondos obligatorios que nor mal men te t ien en qu e do tar la s co op erat iv as: el F on do d e Ed ucac ión y Promoci ón, recogido por las distintas l ey es cooperativas: entre otras, artículo 56. 1 LCEST: “ El fondo de e ducación y promoción se dest inará, en aplicación de la s líneas básica s f ija das por los Es t atu t os o la Asamblea General, a activida des que cumpla n alguna de las si guient es fina lidades: a) La forma ción y educa ción de sus socios y t rab ajadores en los pri ncipios y valores cooperativos, o en mat erias específicas de su a c ti vidad societaria o laboral y demás actividades cooperativas. b) La di fu sión del cooperat ivismo, así como la promoci ón de las relaci ones intercooperat ivas (…) ”; e l a r t íc u l o 9 6 . 2 L C A : “ El Fondo de Ed uca ción y Prom oci ón se destinará a act ividades que cum pla n los siguient es f ines: a ) La formación y educación de los socios y t rabajadores de la cooperativa en los principios cooperativos, así como en t écnicas económicas, empresariales y profesionales. b) La promoción de la s relaciones int ercooperativas (…)” ; también las leyes de Cataluña (artículo 69 L CCAT) y de la Comunidad Valenciana (artícul o 72 LCCV), entre otr as, recog en este Fondo de Promoción Coo perativ o. Rodrigo Vi guera Revuelta 102 especial por lo que respecta al papel que jue ga la ci fra de capital social desde el punto de vi sta económic o-patrimonial , hubiera sido coherente establ ecer un mecani smo que patrimonialmente comprometiera al socio por las resultas del desarrollo de la actividad social. Un mecanismo mediante el cual los acreedores so ciales pu dieran perseguir su patrimonio individual y cobr ar de ellos las deudas que la cooperativa dejara impagadas. Mas, posiblemente con el objetivo de aproximar el tipo cooperativo a f órmulas que presentan un mayor atractivo por la tajante in comunicabilidad hacia el socio de las deudas sociales, se advi erte en nuest ra legislación una tendencia bastante acusada a desatender al socio de las consecuencias patrimoniales adversas de la actividad cooperativizada. Sirva una vez más como ejemplo el Derecho estatal, cuyo artículo 15.3 y 4 LC ES T ni siquiera deja r esquicio, al menos explícitamente, para contemplar otra sol ución que la exclusión de responsabilidad personal por las deudas soci ales. Así, en esta materia de la r esp onsabilidad de lo s socios por las deudas sociales algunas leyes, co m o el caso de la Ley estatal, no prevén que se pued a modificar su régimen d e responsabilidad a tr avés de los estatutos 106 . Sin embargo, otras 106 Es el caso de: Andaluc ía (artículo 5 LCA: “ La responsabilida d del socio por las deudas de la cooperativa quedará limitada a sus ap or ta ciones suscritas al capital social, estén o no desembolsa das ”), País Vasco (artículo 56.1 LCP V: “ Los socios no responderán persona lment e de las deudas socia les. Su responsabili dad por dichas deudas estará limita da a las a portaciones a l capita l social que hubi eran suscrit o ”), Galicia (artícul o 6.1 LCG: “ Los socios responderá n de las deuda s sociales sólo hasta el lími t e de sus aportaciones suscritas al capital socia l, es t én o no desembolsada s en su t otalidad ”), La Rioja (artículo 27.1 LCLR: “La responsabilidad del socio por las deuda s sociales estará lim itada a las ap or taciones al capital social Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 103 leyes autonómicas de cooperativ as sí que prevén un régimen dispositivo de distin to contenido 107 . El socio solo ar riesga en la cooperativa lo que apo rta; se excluye su responsabili dad por de udas sociales, que no por el que hubi era suscri t o, est én o no desembolsadas en su t otalidad ”), Castilla y L eón (artículo 67 LCCYL: “ La responsabilidad del socio por las deuda s sociales estará limita da a las apor t aciones al capit al social que hubi era suscrit o, es t én o no desembolsadas en su totalidad ”), Asturias (ar tículo 4.3 LCAST: “ Los socios no responderán persona lmente de las deuda s sociales, limitándose su responsabili dad exclusivamente al im por t e de las apor ta ciones al capital social que hubieren suscrit o …”), Baleares (artículo 21.3 LCBAL: “ La responsabilidad del socio por las deudas socia les estará limita da a las apor t aciones al capita l social que hubie ra suscrit o, es tén o no desembolsa das en su t otalidad ”), Castilla la Mancha (artículo 7.4 LC CM: “ Los socios no responderán persona lmente de las deuda s sociales, limitá ndose su responsabilidad exclusi vamente al import e de las participaciones sociales que hubieren suscrit o, est uvi eren o no desembolsa das …”), Murcia (artículo 28.3 L CMUR : “La responsabilidad del socio por las deudas sociales es ta rá limi ta da a las aportaciones al capital socia l que hubiera suscrit o, estén o no desembolsadas en su t o t alidad” ). 107 Así, entre las legislaciones que admiten una previsión distinta en los estatutos sociales nos encontramos: Cataluña (artículo 54 L CCAT: “ Salvo que los estat u tos sociales disponga n lo con t rario, los socios han de responder de las deuda s sociales de forma limi ta da a las ap or ta ciones al capita l social suscrit as, ta n to si son desem b olsa da s com o si no ”), M adrid (ar tículo 5. 2 y 3 LCM: “ La respons abilidad de los soci os por las deuda s socia les queda rá lim itada al import e nomi nal de las aportaciones al capital social. Si los Es t atutos lo prevén, podrá exigirse una responsabilida d adicional del socio para el caso de insolvencia de la Cooperativa o una responsa bilidad ilimitada, por las deudas sociales. En est os casos, la responsabilida d entre los socios será ma ncomunada salvo previsión contraria en los E s ta tu to s ”), Comunidad Valenci ana (artículo 4.2 LCCV : “ La responsa bilida d de los socios por las deudas sociales queda rá limitada al impor t e nominal de las aportaciones al ca pital social. Los est atu t os podrán esta blecer una responsabilidad adicional para el caso de insolvencia de la cooperat iva ”), N avarra (artículo 8 LCNAV: “ La responsa bilidad de los socios podrá ser limitada o ilimitada según dispongan los est atutos. A falta de disposición expres a, la responsabilidad de los socios por las deudas sociales frent e a terceros estará limita da a las aportaciones al capital social suscrita s, con independencia de que esté n o no desembolsadas ”), Extremadura (artículo 48 LCEX: “La responsabilidad del socio y, en su ca so, del asociado por la s deudas sociales, salvo di sposición en cont rario fijada en los es t at u tos, esta rá limi tada a las aportaciones suscrit as del capita l social ”), Aragón (artículo 47 LCAR: “ Los soci os no responderán persona lmente de la s deudas sociales, salvo disposición en con t rario de los Estat u tos “). Rodrigo Vi guera Revuelta 104 desembolso efectivo de l a aportación comprometida a la sociedad 108 . En el bien entendido que ello no quit a que las pérdidas puedan repercutir directamente sobre su inversión en la sociedad aminorando el valor de sus aportaciones, que se m antiene permanentemente al día por mor de las reglas que preservan la variabilidad del capital soci al y el pr incipio de puerta abierta. Incluso pueden llegar a vaciar por completo ese valor o dejar lo por debajo del mínimo estat utario, en cuyo caso, pese a que la Ley no es demasiado explícita al respecto, el socio quedará en la tesitura de efectuar otra apor tación para cubrir las pérdidas imputadas (puede suceder incluso que se trate de una “aportación obligatoria”, aunque só lo lo es, lógicamente, si se quiere permanecer en la socied ad) o marchar se de la entidad 108 Pese al tenor lite ral de l artículo 15.3 LCEST (“ La responsabilidad del socio por las deuda s sociales esta rá limita da a las a por t aciones al capital socia l que hubi era suscrit o, es tén o no desembolsa das en su t otalidad”), podríamos cuestionarnos si, a través de los estatutos sociales, podría admitirse la am pliación de la responsabili dad del s ocio coo p erativo por las deudas s ociales. En nuestra opinión, a p o y a d a e n a l g ú n s e c t o r d e l a d o c t r i n a ( P A Z A R E S , e n A A . V V , Comen tario al Código Civil, tomo II, Minist erio de Justic ia, Madrid, 1991, p ágina 1485; MORILLAS y FELIÚ, Curso de Cooperat ivas …op. cit. págin a 197), pensamos que sí que podría modificarse el r égimen siempr e y cuando fuera para incr ementar la responsabilidad, no para reducirla, pues iría en beneficio de los terceros, que es a quienes se prot ege con el caráct er imperativo de estas normas. En efecto, el contenido de las leyes de coope rativas es derecho imperativo, en el sentido que sus normas son de obligado c umplimient o en sus propi os términos, por lo que sólo en los supuestos qu e la propia norma pr evé la alteración de la regla en sede estatutaria, es posible regular una mat eria de forma distinta a la contenida en la correspondi ente ley. Esto es predicable respe cto de la responsabilidad de los socios porq ue, junto a la representación, s on materias referent es a las relaciones externas de la cooperativa, sustraí das de la libertad de pactos salvo que , tal y como es nuestro supuesto, la menci onada modificaci ón consista en increm entar la responsabilidad y, con ella, la garantía de los terceros. Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 105 solicitando su baja, que, habida cuenta de las circunstancias sólo podría calificar se como justificada. Naturalmente, también es preciso señalar que tal exclusi ón de responsabilidad se ve enerva da, a fin de evitar una descapitalización irreversibl e de la cooperativa, cuando el socio percib e la p articip ació n que le co rrespo nde en e l patrimo nio como consecuencia de su marcha de la sociedad y reembolso de sus aportaciones: pero es una responsabili dad limitada en el tiempo, en el alcance y en las deudas por las que se responde 109 . 109 En efecto, la mayoría de las legislaciones sobr e cooperativas incluyen, a continuación del régimen de respon sabilidad de los socios por las deudas sociales, una previsión para aq uellos casos en los que el socio caus e baja en la cooperativa. En este sentido podemos ver: la Ley estatal (artículo 15. 4 LCEST: “ No obst a nte, el socio que cause ba ja en la cooperativa responderá personalmente por la s deudas sociales, previa exclusión del haber social, dura nte cinco a ños desde la pérdi da de su condición de soci o, por la s obligaciones cont raídas por la cooperat iva con anterioridad a su baja , hasta el importe reem bolsado de sus ap or ta ciones al ca pi t al social ”); Galicia, (artículo 6. 2 LCG: “ El soci o que cause baja en la cooperat iva responderá persona lmente dura n t e cinco años desde la pérdida de su condició n por las deuda s sociales, previa excusión del haber social, derivada s de las obligaciones contraídas por la cooperat iva con anterioridad a su baja y hasta el im por te reembolsado de sus a portaciones a l capital social ”); Asturias, (artículo 4.3 in f ine LCAST: “ No obst ante, el socio que cause ba ja en la cooperativa responderá , previa excusión del ha ber social, duran t e cinco años desde la pérdida de su condición y hasta el importe reembolsado o pendiente de rem bolsar de sus aportaciones al capital social, por las obli gaciones con t raídas por la cooperativa con a n t erioridad a su baja ”). Aunque hay l egislaciones q ue no contienen pr evisión de este tipo, es el caso de la s leg islac iones de And alucía , Cata luña, M adrid , Comu nidad Va lencia na, Nav arra y Baleares. Inclus o hay un supuesto, como la del País Vasco, que s uprime esta responsa bilidad: artícul o 56.2 L CPV: “ Una vez f ija do el importe de las aporta ciones a reembolsar, los socios que causen ba ja, no tendrá n responsabili dad alguna por las deuda s que hubiese cont raído la cooperat iva con a n t erioridad a su baja ”. Rodrigo Vi guera Revuelta 112 social se caracteriza por la variabilidad del capital social, pudiendo los socios tanto adherirse librement e como darse de baja de forma voluntaria. Al no mantenerse fijo el capital social, puede resultar complejo el recono cimiento de un sistema de responsabilidad limitad a en el que el capital social constituye una cifra de ret ención de patrimonio en garantía de los terceros: si los soci os pueden darse de baja libremente, sin establecer mecanismos tut elares pa ra ello, los terceros se verán perjudicados al obser var cómo se reducen sus garantías sin poder hacer na da para evi tarlo. Para corregir, en la medida de lo posible, estas disfunci ones la LCE ST ha previsto (además de la aplicación de las medida s propias de las sociedades capitalistas al capital mí nimo: vgr.: artículo 45 LCEST ) el artículo 15.4 LCEST , que prevé un mecanismo cor rector de responsabilidad según el cual, lo s socios deberán responder de las deudas sociales por un perí odo de tiempo una vez que se hayan dado de baja de la c ooper ativa. Sobre este artículo de la LCEST y la cuestión concreta del derecho al reem bolso nos remitimos a los próximos capítulo s del trabajo en los que son objeto de un tratamiento más específico. 1.5 La estructura orgánica de la sociedad cooperativa El carácter marcadamente pe rsonalista de la sociedad cooperativa no incide de una mane ra decisiva sobre el modo de Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 113 organizar su fun cionamiento cotidiano, que responde con claridad a los moldes de las entidades con estructura corporativizada. El funcionamiento y la actuación de l a cooperativa se soporta sobre la base de la existen cia de un a serie de órganos formalmente se parados, a cada uno de lo s cuales se les asigna por Ley o por estatutos un a esfera de competencia propia. En particul ar, toman do como referencia a la Ley estatal, esa organización se estructura en torno a tres órganos necesarios, a los que es posible añ adir otros comités o comisiones con carácter más bien exclusi vamente interno. Esos tres órganos necesarios son: la as amblea general, el órgano de administración y los interventores 116 . Dicha estructu ra corporativa de la socied ad cooperativa reproduce los esquemas de la sociedad capitalista por antonomasia, esto es, la so ciedad anóni ma. T odos estos órganos tienen que ver, de un mo do u de otro, co n la secuencia legal o iter que el legislador marca en materia de salida del socio y reembolso de sus aportaciones al capit al social. La asamblea general se regula en los artículos 19 a 31 LCEST y se configura como un órgano soberano que bajo la forma 116 D E L A C Á M A R A , “ E l c o n t r a t o d e sociedad. ¿crisis del concepto? ”, Aca demia Sevillana del Nota riado , 1993, páginas 421 a 429; GARR IGUES, Curso de Derecho Mercant il… op. cit. páginas 259 a 298; GIRÓN T ENA, Derecho de Soci edades …op. cit. páginas 25 a 115; PAZ ARES, “La s ociedad en gen eral: caract erización del contrato de sociedad”, AA.VV, Curso de Derecho Merca ntil … op. cit. páginas 4 69 a 501; SÁNCHEZ CALERO, “Los conceptos de soci edad y empr esa en la Ley de cooperativas”, Libro home naj e a Ramón María Roca Sa st re, tomo III, Madrid, 1977, páginas 493 a 52 4. Rodrigo Vi guera Revuelta 114 colegial delibera y adopta los acuerdos que son de su competencia. Es soberana porque t rata de los asuntos más relevantes en el funcionamiento de la sociedad y en su futuro discurrir y pervivencia en el tráf ico como persona jurídica, pero no porque tenga un poder omní modo; pues sólo es competente sobre aquello que la Ley o los estatutos le asi gnen, toda vez que la competencia residual recae so br e el órgano de gestión que, tal y como sucede en las soci edades de capital: determina y aplica los resultados, establece la estructura jurídica de la cooperativa y nombra, destituy e y censura la labor de los administradores. Respecto al funcionamiento del órgano asambleario, en el tipo social cooperativo se observan ca racteres que lo disti nguen de otros tipos sociales. Así por ejem pl o, en rel ación al voto en la asamblea general, se r econoce co mo criterio general que cada socio tendrá un voto; se establece pues un principio democrático c omo pauta de act uación en la din ámica de actuación interna del órgano asambleario que, al m argen del volumen de acti vidad cooperativ iz ada, intenta respetar el principio de control de mocrát ico que caracteriza al tipo cooperativo. No obstante, en atención a determinadas circunstancias, se admite el de nominado voto plural o voto ponderado, el cual deberá ser in troducido previa previsión estatutaria y que aparece limitado en relación al número máximo de votos que se podrán at ribuir a un sol o socio, para Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 115 mantener la distancia respecto de la manera de des envolverse las entidades de capital en el aspecto meramente polít ico 117 . Por último, hay que tener en cuen ta la mención que hace la Ley estatal a la asamblea general de delegados y juntas preparatorias. Éstas deberán estar previstas en los estatutos y suponen una respuesta a las exig encias de funcionamiento de este tipo social en el que se intenta por todos los medios posibles que los soci os asistan, part icipen y voten. Y al hecho de que puede haber gran cantid ad de socios dispersos por diversos centros de trabajo muy distan tes entre sí. La asamblea general de delegado s está, especialmente pensada para las grandes sociedades co operativas, para facilitar la adopción de los acuerdos y, en consecuen cia, la buena marcha de la sociedad cuando existan ci rcunstancias que dificulten la asistencia de todos los socios 118 . 117 Respecto al voto plural, ya aludimos anteriorm ente a los matices par ticulares de cada legislación auto nómica, a lo cual nos remitimos. 118 A s í , l a L e y e s t a t a l h a p r e v i s t o e s t a f i g u ra y la de las juntas preparatorias en su a r t í c u l o 3 0 L C E S T : “ 1. Cua ndo los Estat ut os pre vea n, por ca usa s obj et ivas y expresas, Asambleas de Delegados deberán regula r los crit erios de adscripción de los socios en cada j un ta preparatoria, su faculta d de elevar propuesta s no vincula n t es, las normas para la elección de delegados, de entre los socios present es que no desem peñen cargos socia les, el núme ro máximo de vo t os que podrá os t en ta r c a d a u n o e n l a A s a m b l e a G e n e r a l y e l c a r á c t e r y d u r a c i ó n d e l m a n d a t o , q u e n o podrá ser superior a los t res años. Cuando el ma ndato de los delegados sea pluria nual los Est at u t os deberán regula r un s ist ema de reuni ones in format ivas, previas y post eriores a la Asamblea, de aquéllos con los socios adscritos a la junta correspondient e. 2. Las convocat orias de las j un tas prepa rat orias y de la Asamblea de Delegados t endrá n que ser única s, con un mi smo orden de l día…”. Entre las distintas Leyes aut onómicas, citaremos la L ey andaluza, qu e prevé la existencia de est e órgano no sol o cuando s e produzcan circunstancias que dificulten la pr esencia simultán ea de todos l os socios en la asambl ea general; sino también en aquellos casos en los que la sociedad cooperativa tenga más de Rodrigo Vi guera Revuelta 116 El órgano de administración de la sociedad cooper ativa es el consejo rector. Éste ostenta la s facultades de gestión y de representación de la sociedad. T iene una estructura colegiada que, a modo de consejo de admi ni stración en las sociedades capitalistas, cierra la posibi lidad a la previsión de otras formas de organización de la admin istra ción de la sociedad, tal y como sí ocurre en dichas sociedades de capital. No obstante, como excepción, se permite que en aquellas cooperativas cuyo n ú m e r o d e s o c i o s s e a i n f e r i o r a u n n ú m e r o l e g a l m e n t e señalado (diez en el caso de las sociedades cooperativas sometidas a la Le y estatal 119 ) se pueda optar po r la figura del administrador único. quinientos soci os. En este sentido, el artículo 55 LCA: “ Cuando una cooperat iv a t enga más de quini entos socios o concurra n circunst ancias que di ficulten de forma permanente la presencia de los socios en la Asam blea General, los es tatutos podrán es t ablecer que la s competencias de la misma se ejerza n media n t e una Asamblea de segundo grado, i ntegrada por los delegados designados en Junta s Preparatorias. Los estat u t os es ta blecerán los cr it erios de adscripción de los socios a las Junt as Preparatorias…”. Otras Leyes autonómicas que prevén esta figura son, entre otras, Comunidad Valenciana (artículo 39 LCCV); Cataluña (artícul o 37 LCCAT) y País Vasco (artículo 38 LCPV). 119 A r t í c u l o 3 2 . 1 L C E S T : “ El Consejo Rect or es el órgano colegia do de gobierno al que corresponde, a l menos, la alta gestión, la supervi sión de los directivos y la representación de la socieda d coopera t iva, con sujeción a la Ley, a los Es tat utos y a la polí tica general fijad a por la Asamblea General. No obs tante, en aquell as cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, los Estat utos podr án es t ablecer la exis t encia de un Admi nis t rador único, persona física que oste n t e la condició n de socio, que asumi rá las competencias y funciones prevista s e n esta Ley para el Consejo Rect or, su Presiden t e y Secre ta rio (…)”. De manera que la figu ra del administrador único queda supeditada a tres circunstancias: en prim er lugar que el n úmer o d e soc ios s ea inf eri or a d iez; en s eg und o lug ar, qu e los est at utos de la sociedad prevean esta figura; y, en terc er l ug ar, qu e re cai ga el n om bra mi ent o sobre una persona físi ca que ostente la c ondición de s ocio. Entre las distintas leyes autonómicas destacamos la a ndaluza, que le dedi ca un artículo a la figura del administrad or único : artículo 63 LCA : “ En las cooperativas con un núm ero de Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 117 Los miembros del consejo rector serán nom brados por la asamblea general 120 y lo har án en votación secreta y por el mayor número de votos. En este punto, y pese a las r emisiones a los estatutos o a los r eglamen tos de régimen interno, se observa el respeto en el tipo soci al cooperativo al principi o democrático que, como principio inspirador del movimi ento cooperativo, debe estar presente en este mome nto del nombramiento de los componentes del órgano de administración de la sociedad. Además, con esta referencia al socios igual o inferior a diez podrá confiarse, estat u ta riamente, el gobierno, ges tión y representación de la cooperativa a un Admi nistrador Úni co …”. 120 A excepción de los elegidos por e l comité de empresa en aquellos supuestos que expresamente lo prevea la l ey. En el supuesto de la Ley estatal, s e recoge esta excepción en el artícu lo 33.3 LCEST: “ Cuando la cooperativa tenga más de cincuent a t rabajadores con cont rato por ti empo inde finido y est é const i t uido el Comité de Em presa, uno de ellos formará par t e del Consejo Rec t or como miembro vocal, que será elegido y revocado por di cho Comi t é; en el caso de que existan va rios comités de empresa, será elegido por los trabajadores fijos. El período de mandat o y el régimen del re ferido miembro vocal será n iguales que los establecidos en los Estat u t os y el Reglament o de rég imen interno para los restant es consejeros ”. En términos similar es se muestran las leyes autonómicas que recog en la excepción. E n e l c a s o d e A n da l uc í a , s e r ec o g e e n e l a r tí c u l o 5 8. 4 L C A: “ Cua ndo la cooperativa tenga más de cincuenta t rabajadores que permitan conta r y cuen t en con comit é de empresa, o cuando, conta ndo con menos, lo preve an sus estat u t os uno de ellos formará part e del Consejo Rec tor com o miembro voc al, el cua l será elegido y podr á ser revocado por el órga no de represen t ación de los trabajadores, a excepción de que únicament e cuente con un delega do de personal, en cuy o caso serán los t r abajadores, en asam blea convocad a al efecto, qui enes lo designen, pudiendo, igualmente, ser revocado del cargo. Cuando la cooperativa cuen t e con más de un comité de em presa o más de un cent ro de t rabajo, el voc al a que ha ce re ferencia es t e apartado será elegido y podrá ser revocado por a quellos t rabajadores que a su vez, haya n sido elegidos por cada comité de em presa o asamblea de cen t ro de trab a jo a es te f in ”. Rodrigo Vi guera Revuelta 118 carácter secreto de la votación, se asegura cierta transparencia en el proceso electoral 121 . El consejo rector tiene una estru ctura que se articula en torno a los cargos de presidente, vice presidente y secretario, aunque en función del número de soci os de la cooperativa pueden producirse excepciones. En princi pio, la condición de consejero ha de recaer sobre un socio. Sin embarg o podemos encontrar excepciones a esta regla 122 . El fundamento a la exigencia de la condición de soci o se encuentra en la prop ia func ión del ó rgano de administración, esto es, la gestión y la representación de los intereses sociales, así como en el elevado grado de personalización de las sociedades cooperativas 123 . 121 En este sentido, la Ley estatal recog e el carácter secreto de la votac ión en su artículo 34. 1 LCEST : “ Los consejeros, salvo en el supu esto previst o en el ar t ículo anterior, serán elegidos por la Asamblea General en vot ación secreta y por el mayor núm ero de vo t os. Los Estat u tos o el Reglament o de régimen in t erno deberán regula r el proceso elec t oral, de acuerdo con las nor mas de esta Ley. En todo caso, ni serán válidas la s candidat uras presen t adas fuera del pla zo que seña le la autorregula ción correspondient e ni los consejeros sometidos a renovación podrá n decidir sobre la vali dez de las ca ndi datura s”. La referencia a la im po sibil idad de candid aturas presentadas fuera de plazo prohíb e su utilización “ com o mera estra t egia electoral pa ra perj udi ca r a l c ont rari o ” (MORILLAS y FEL IÚ, Curso de Cooperat ivas … op. cit. página 304). 122 Así, por ej emplo la Ley estatal prev é en el artículo 34.2 L CEST que se puedan nombrar “personas cuali ficadas y experta s que no ost en t en la condi ción de socios”. Ahora bien, esta excepción deberá estar previs ta en los estatutos de la sociedad y, ade más, qu e el n úm ero de c ons ejer os n o so cios no s up ere l a t ercer a pa rt e del número total de miembros. Entr e las Ley es aut onómicas, prevén esta posibilidad, entre otras, la Ley de Madrid (artículo 51 .1.2º LCM) y del País Vasco (artículo 41.2 LCPV). La Ley andaluza guarda silencio al r especto. 123 Para ver sobre los dos principal es órga nos de la sociedad cooperativa podem os ver, e ntre otros, GA RCÍA MAS, en “A rtículos 19 a 4 4”, AA.VV, Cooperativas. Come n t a rios a la Ley 27/1999 … op. cit. pági nas 133 a 18 6; LLUIS Y NAVAS, Derecho de cooperat ivas… op . cit. páginas 549 a 607; MORILLAS Y FELIÚ, Curso Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 119 El tercero de los órganos cooper ativos es la intervención. Se trata de un órgano de fiscalización interna de la cooperativa 124 , pero que no tiene carácter col egiado 125 . Está compuesto en su mayoría por socios, pero se permi te la designación de una parte de ellos entre ex pertos independientes 126 . La elección y de Cooperativas… op. cit. páginas 229 a 342; PANIAGUA ZURERA, L a soci e dad cooperativa. Las Sociedades Mu t uas… op. cit. páginas 193 a 229; PAZ CANALEJO, Ley General de Cooperativas en Comenta rios al Código de Comercio … op. cit. páginas 302 a 84 9; SEDA HERMOS ÍN, “Órgan os social es” en AA.VV, Co m enta rios a la Ley de Soci edades Cooperat ivas Andaluzas (coord. ROMER O CANDAU y SUÁREZ PALOMARES), Sevilla, 2002, páginas 345 a 476. 124 Así se r efi ere a est e órg ano, ent re ot ros, PAZ CAN ALE JO en La sociedad cooperativa ant e el re t o de los mercados actuales. Un análisis no sólo jurídico, Madrid, 2 002, páginas 148 y 1 49. 125 Est e ór gan o s e en cu en tr a reg ul ado , en l o qu e a s us fun ci on es s e r efi ere, en la Ley estatal en el artículo 38 LCEST: “ La I ntervención, como órgano de fiscalizació n de la cooperat iva, tiene como funciones, a demás de las que expres ame n t e le encomienda es t a Ley, las que le asignen los Est at u tos, de acuerdo a su na t uraleza, que no est én expresament e encomendada s a o t ros órganos sociales. La I ntervención puede consulta r y comprobar toda la docum en t ación de la cooperat iva y proceder a las veri f icaciones que est ime necesarias. Los Estat u t os fijarán, en su caso, el núm ero de in t erven t ores tit ulares…”. Respecto a las L egislaciones aut onómicas, citaremos la Ley andaluza, cuyo artículo encargado de establec er las funcion es y facultades de es te órgano es el 67 LCA: “ Corresponderá n a los I n t erventores la s siguientes func iones: a ) Revi sar las cuentas anuales y emit ir un informe sobre las mismas y sobre la propuesta de distribución de excedentes o im pu t ación de pérdidas, ant es de que se someta n a la Asamblea General, salvo en el caso de que ést as hubi esen de somet erse a auditoría ex t erna. b) Revi sar los libros de la cooperat iva y proponer al Consejo Rect or, en su caso, su a decuación a la legalidad. c) I nformar a la Asamblea General sobre los asunt os o cues ti ones que la misma le hubiese some t ido…”. 126 En el caso de la Ley estatal, un tercio de los interventores podrá ser designado entre los mencionados expertos independientes. Entre las distintas Legislacion es autonómicas, citar emos la L ey andaluza, q ue ha previs to idéntica limitación: artículo 65. 2 in f in e : “ s i los estatutos lo prevén y siempre que esté prevista la e x i s t e n c i a d e m á s d e u n i n t e r v e n t o r , l a A s a m b l e a G e n e r a l p o d r á d e s i g n a r c o m o tales a t erceros no socios que, en función de su cua lificación pro fesional, experiencia t écnica o em pre saria l, pue da n cont ri bui r al má s e ficaz c um plimi ent o de las funciones encomenda das a este órgano. En ni ngún caso, los Int erven t ores no socios Rodrigo Vi guera Revuelta 120 nombramiento de los intervento res correspond e a la asamblea general y tiene lugar mediante vo tación secreta y por el mayor número de votos obtenidos 127 . Su función es la de censurar la s cuentas anuales y el informe de gestión antes de ser presenta dos para su aprobación, salvo que esté sometida a una auditorí a de cuentas. Los documentos objeto de censura serán las cita das cuentas anuales, esto es, el balance, la cuenta de pé rdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria junto al informe de gestión y la propuesta de aplicación de los exceden tes disponibles o de imput ación de pérdidas. El informe definiti vo que contenga esta censura deberá ser redact ado y puesto a disposici ón del órgano de administración en el plaz o de un mes como máximo, desde que se entreguen las cuentas a la intervención 128 . Hasta que no se haya emitido el citado inform e, o expirado el mes para redactarlo, no podrá ser conv ocada la asamblea para la podrán superar un t ercio del total ”. Otras L egislaciones autómi cas que recogen esta figura son, ent re otr as, Madri d (artícul o 46 LCM), Catal uña (ar tículo 51 LC CAT), Galicia (artículo 53 LCG). 127 No obstant e, en la const itución d e la sociedad cooperativa, está pr evisto q ue los interventores sean designados por los fundadores y deberá constar en la escritura de constitu ción la iden tidad de lo s mismos. 128 Es el plazo de tiempo que prevé la L ey estatal, en su artículo 39.2 LCEST: “ El informe definit ivo deberá ser formulado y puest o a disposición del Consej o Rector en el plazo máximo de un mes desde que se ent reguen la s cuentas a tal f in. En caso de disconformidad, los interven t ores deberán emit ir informe por separado. En ta n t o no se haya emitido el informe o transcurrido el pla zo para hacerlo, no podrá ser convocada la Asamblea General a cuya aproba ción deban somet erse las cuen t as”. El mismo plazo pr evé la legislación a ndaluza en su artícul o 67 LCA, ant es citado. Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 121 aprobación de las cuen tas anuales. En este sentido, se cuestiona la figura de la inter vención porque no se comprend e el hecho que se confíe a los prop ios socios quienes, salvo el tercio que acabamos de mencio nar, no serán técnicos en materia de contabilidad por lo que desempeñarán su cargo según su leal saber y entend er no pudiéndose imputar responsabilidad alguna sino lo gran descubrir irregularidades en las cuentas 129 . Además de los órganos mencionado s, la estr uctura orgánica de las sociedades cooperativas se di stingue por la existencia, en algunos casos, del denominado co mité de recursos. Se trata de un órgano facultativo, que pued e estar o no previsto en los estatutos de la sociedad, de ca rácter colegiado y cuy a función principal será la de tramitar y r esolver los di stintos recursos o reclamaciones planteados por lo s socios contra las sancio nes decididas por el consej o rector . Las competencias que ejerce son competencias delegadas por l a asamblea general, por l o que si en una sociedad cooperat iva no existe este comité, las impugnaciones de las decisiones o acuerdos del consejo rector se plantearán ante la primera asamblea gen eral que se celebre (es una opción del legitimado activo); y sus acuer dos se consideran definitivos ad i n t r a , en el sentido de que agotan la posibilidad de ulteriores recursos intrasocietarios . 129 Para ver más sobre las críticas a esta figura véase, por todos, a VICE NT CHULIA en “El derecho de los órganos sociales desde la perspectiva… op. cit. página 584. Rodrigo Vi guera Revuelta 128 cooperativas de trabajo asociado constituyen la modalidad más importante 139 . b) Cooperativas de consumo asocian a personas físicas y, en ocasiones, a personas j urídicas, a las que van destinados los bienes y servicios producidos o adquiridos por la sociedad cooperativa. Es decir, una especie de autoconsumo, se satisface una necesidad de contar con una serie de servicios, que se obtienen de la cooperativ a en vez de otro operador del tráfico. Dentro de este grupo de las cooperativas de consum o podemos distinguir las siguientes modalidades: 1. Las cooperativas de consumidores y usuarios 140 ; que desarrollan una función de suministrar bienes y servicios adquiridos a terceros, o producidos por la pr opia cooperativa, para uso o consumo de los socios y, en algunos casos, de tercer os. 2. Las cooperativas de viviendas 141 ; que tienen por objeto actividad es 139 Según e l Ministerio de Empleo e I nmi gración, hasta el año 2010 se habían constitui do 16. 949 co operativ as de t rabajo as ociad o. Las casi 17.000 coop erativas de trabajo asociado de toda España, están present es en todos los sector es productivos, con una pres encia más destaca da en el sector servicios, sobre todo en los empresariales, servicios sociales, sanitarios, asistenciales y educación. Según los últimos datos disponibl es, el empleo cr eado por las coope rativas de trabajo asociado constit uidas hasta el 30 de se ptiembre de 2010, ha s upuesto un incremento del 4.5% res pecto al mis mo perio do del 2009. 140 Est a mo dali dad d e co oper at iva s e en cu entr a r egul ada, ent re otr as, en la s siguientes legislaci ones cooperativas: artí culo 88 LCEST ; artículos 131 y 132 LCA; artículo 90 LCCV; artículo 113 L CM; ar tículos 98 a 101 LCCAT; artículo 105 LCPV. 141 Podemos encontrar el refrendo legislativo de esta modalidad de sociedad cooperativa en las sig uientes legisla ciones, entre otras: artículos 89 a 92 LCEST; artículos 1 33 y 139 LCA ; artículo 9 1 LCCV; artí culo 114 y 1 15 LCM; art ículos 10 6 a 111 LCCA T; art ículo 114 a 11 8 LCPV. Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 129 relacionadas con bienes inmueb le s, tales como la construcción, la conservación y administración de las vi viendas, la rehabilitación o el suminist ro de diversos servicios complementarios. La finalidad de est e tipo de cooperativas es la de satisfacer necesidades de al oj amiento de los socios. 3. L as cooperativas de crédito 142 ; cuya finalidad es la de aten der las necesidades de financiaci ón de su s socios y terceros. Para ello, llevan a cabo las actividades propias de las entidades de crédito. 4. Las cooper ativas educacionales 143 ; que desarrollan variadas actividades relacionadas con la docencia en distintos niveles y modalidades, junto a otras actividades complementarias. 5. Las cooperativas de seguros 144 ; que llevan a cabo la activida d asegur adora en diversos r amos de actividad 145 . 142 Esta modalidad la encontram os regulada, entre otras, en las sigui entes legislacion es: ar tículo 104 LCEST ; artículo s 140 a 146 L CA; art ículo 92 LCC V; artículo 11 2 LCM; art ículos 10 2 a 104 LCCAT ; artículo 119 LCP V. 143 Podemos observar su regulación, entr e otras, en las siguientes legislacion es: artículo 10 3 LCEST; artículos 14 7 y 148 LCA; artículo 87 LC CV; artículo 119 LCM; artícu lo 105 L CCAT; artículos 106 a 1 08 LCPV. 144 Est a mo dali dad de c oop er ati va e ncu entr a s u r egul aci ón, ent re ot r as, en l as siguientes legislaci ones: artículo 101 LCES T; artícul os 149 LCA; artícul o 84 LCCV; artículo 113 LCM; artículo 97 LCCAT; artículo 120 LCP V. 145 Para ver más sobr e estas cooperativas de consum o, véanse, entre otros, DUQUE DOMÍNGUEZ, “Las Mutualidade s de P revisión Social”, en Es t udios y comenta rios sobre la Ley de Ordenaci ón y Supervisión de los Seguros Pri vados , Madrid, 19 97; GÓ MEZ APARIC IO, Análi sis de los aspectos f inanci eros de la sociedad cooperativa de viviendas en España , Madrid, 1993; PAZ CANALEJO, “Las cooperativas de seguro” en Revista española de seguros , número 29, 1982, páginas 57 a 145 y “Las cooperativas de s eguros: clases y fuentes jurídicas”, en Est udios y co menta rios sobre la Ley de Ordena ción y Supervisión de los Seguros Privados , Madrid, 1997, páginas: 269 a 2 90; V ICENT CHUL IA, “El nuevo estatut o juríd ico de la Coope rativ a de Crédito” en Revista de derecho banca rio y bursátil , Rodrigo Vi guera Revuelta 130 c) Cooperativas de se r v ic io s ; Por último, en tercer lugar, las cooperativas de servicios integr an a empresar ios individuales y, ocasionalmente, a emp resarios co lectivos cuya actividad se dirige a la mejora de las acti vidades económicas o pr ofesion ales de sus socios. Asocian a titu lares del uso y disfrute de explotaciones industriales o de servicios, a profesionales o artistas. Entre estas cooperat ivas de servicios podemos agrupar: 1. Las cooperativas agrarias 146 ; que asocian a titulares de exp lotaciones agropecuarias o fo restales con la finalidad de llevar a cabo las ta reas propias de l a explotación obteniendo el m ayor aprovechamiento de las mismas. 2. Las cooperativas de explotació n comunitaria de la tierra 147 ; que asocian, frente a las anteriores, a los titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros inmuebles susceptibles de exp lotación agraria, los cuales ceden sus derechos a la cooperativa. Post erior mente, los socios podrán o no prestar su trabajo en la propia cooperativa 148 . número 53, 1994, páginas 9 a 54 y “El nu evo estatuto juríd ico de la Coope rativa de Crédito (II)” en Revi s t a de derecho ba nca rio y bursát il , número 54, 19 94, páginas 305 a 33 8. 146 Las cooperativas agrarias que encuentran regulación, entre otras, en las siguientes legislaci ones: artículo 93 LCES T ; artícul os 152 y 153 L CA; ar tículos 76 y 77 LCCV; ar tículo 109 LCM; artícu los 93 a 95 LCCAT ; artícul os 109 y 110 LC PV. 147 Que tiene su regulaci ón, entre otras, en las sigui entes legislaciones: a rtículos 94 a 97 LCEST; artículo s 154 a 157 LCA; artículo 78 LCCV; artículo 110 LC M; artículo 93. 3 LCCAT ; artículo 111 a 11 3 LCPV. 148 Para ver m ás sobre est as cooperativas de servicios citaremos, entre otros, BEL DURÁN, Las cooperat ivas agrarias en España: a nálisis de los flujos f ina ncieros y de la concent ración empresa ria l , Valencia, 19 97; DOM INGO y ROMERO, La s Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 131 d) Por último, una amplia va riedad de cooperativas, que englobamos dentro de “otros ti pos de sociedades cooperativas”. Se encuentran reconocidas por las distin tas Legislaciones cooperativas española s, que no se integran en ninguna de las clasificaciones anteriores, entr e las que podemos destacar: las cooperativas del mar, las cooper ativas de transport istas, las cooperativas de iniciativa social y l as cooperativas de servicio público 149 . 1.6.2 Atendiendo a su composición Otra forma de clasificación que destaca la relevancia en el análisis del derecho de reembolso atiende al criterio relativo a la compo sición d e la p ropia sociedad cooperativa. En este sentido se pueden dividir en cooperativas de primer grado, y cooperativas de segundo o ulte ri or grado. Estas últimas se caracterizan, fundamental mente por dos notas: de un lado, la cooperativa de segundo grado es una fórmula de integración empresas cooperativas agrarias: una perspectiva económica , Madrid, 1987; CARBONEL L DE MASY, Mode rna g es tión d e e mpre sas coo per a t iv as agr ari as , Valencia, 1980; JULIÁ IGUAL y SEGURA, “El c ooperativi smo agrario en España y su integridad en las Comunidades Europeas”, CI R I EC , número 2, 1987, página s 57 a 76; MONTERO G ARCÍA, Aspect os económicos de las cooperativas agrarias , Madrid, 2000. 149 No obstante podem os encontrar más modalida des dispersas entr e el panorama legislativo –estatal y autonómico- como por ej em plo: coo per ati vas san ita ria s (previstas en el artículo 102 LCEST, artículo 85 LCCV, artículo 112 LCCA T), cooperativas de sectores (artícul o 120 LCM); las cooperativas de comercio ambulante (artículo 108 LCM); cooperativ as integrales (artíc ulo 105 L CEST y 122 LCM); cooperativas de se rvicios sociales (artículo 126 LCG), entre otras. Rodrigo Vi guera Revuelta 132 empresarial que consigue compat ibilizar el mantenimiento de la independencia jurídica de las entidades que en ella se agrupan, concediéndoles una pers onalidad jurídica propia y autónoma de la entidad re sultante de la agr egación societaria. Y, de otro lado, la cooper ativ a de segundo grado permite la admisión de otros soci os de naturaleza no cooperativa. Esta modalida d de sociedad cooperativa disfruta , en las distintas legislaciones cooperat ivas españolas, de un régimen jurídico propio e inde pendiente 150 , regul ándose en algun a comu nidad au tónoma como fo rm a especial de colaboración 151 . 150 Así la Ley estatal la regula en el artículo 77 LCEST: “ Las cooperativas de segundo grado se const ituyen por, al m enos, dos cooperat ivas. También puede n integrarse en ca lidad de soci os otras personas jurídi cas, públicas o privadas y emp resa ri os i ndi vidua l es, ha s ta un m áxim o de l cua re nta y ci nco po r ci ent o del t o tal de los socios, así como los socios de tra bajo. Tienen por objeto promover, coordina r y desarrolla r fines económ icos comunes de sus soci os, y reforzar e int egrar la actividad económica de los mi smos…”. La LCA regula las denominadas “coopera tivas de integración”; que agrupan a sociedades cooperativas y a otras entidad es o p ersonas pa ra el cum plimi ento y desarrollo de distintos fines ec onómicos c omunes. En este s entido, véase el artículo 159 LCA: “Son cooperativas de integra ción las que agrupan a cooperativas y a en t idades o personas jurídicas, públi cas o privadas, para el cumplimien t o y desarrollo de fines económicos comunes. 2. Los es tat u t os de la cooperativa de integración han de recoger los pri ncipios y caracteres cooperativos…”. La LCCAT las regula en los artículos 121 a 124 LCCAT: “ Las cooperativas de segundo gra do tienen el objeto de completar, promover, coordi nar, re forzar o in t egrar la actividad económica de la s en t idades que la s int egran, con la ext ensión o el alca nce que es t ablezcan los respectivos estat u tos (…)”. De igual form a, la LCPV prevé esta modalida d de co operat iva en los a rtículos 128 a 133 L CPV: “ La cooperat iva de segundo o de ulterior grado tiene por objeto comple ta r, promover, coordinar, reforzar o in t egrar la a c ti vidad económica de las enti dades miem bros y del grupo resulta n t e en el sentido y con la extensión o al cance que esta blezcan los Estat u t os…)”. 151 En est e se nti do pod em os v er, en tr e otr as, las L eye s coo per ati va s de Va len cia , Madrid y La Rioj a que han regulado la s cooperativas de segundo gr ado como formas de colaboración. Así la Comuni dad Val enciana (artículo 101 L CCV: “ Son cooperativas de segundo grado las int egradas por cooperativas y otras personas Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 133 Las cooperativas de segundo grado tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines ec onómicos comunes a sus socios, y reforzar e integrar la actividad económica de los mismos. En ellas se guarda un equili brio entr e la finalidad tradicional de la institución de desarrollar una actividad económica en forma cooperativa a favor de sus soci os, mediante una agrupación empresarial de tipo jerárquico; y la más am plia, que tiene el objetivo de compl etar o coordinar l a actividad econ ómica de sus socios 152 . jurídicas para desarrollar una ac t ividad económica de modo cooperativiza do en f avor de t odos los int egran t es. Las personas jurídicas que no posea n la forma de cooperativa no podrán tener en la asamblea general un porcentaje superior al 40% de los votos present es y representados...”). Ma drid (artíc ulos 12 3 a 128 LC M: “ La Cooperativa de segundo o ult erior gr ado ti ene por obje to com ple ta r, promover, coordinar, reforza r o integrar la activida d económica de las en t idades mie mbros y del grupo result antes en el senti do y con la extensión o a lcance que est ablezcan los E s ta tu to s … ) . Y La Rioja (artículo 130 LCLR: “ Son cooperat ivas de segundo grado las que int egran, al menos, dos cooperativas de la mis ma o distinta clase. También pueden int egrarse como socios o tras personas jurídicas, públi cas o privadas, siempre que no supere n el veinticinco por cient o del t otal de socios. Tienen por obj eto promover, coordi nar y desarrollar fines económicos comunes de sus ent idades miembros, así como reforzar o in t egrar la actividad económica de los mismos…”) . 152 Para ve r más sobre el régimen jurídico de las cooperativas de segun do grado citaremos, entre otros, ALFONSO SÁNCHEZ, La integración cooperat iva y sus técnicas de realización: la cooperat iva de segundo gr ado, Valencia, 2000; CUENCA GARCÍA, “L as cooperativas de s egundo grado en la L ey 27/1999, de 16 de juli o, de cooperativas”, CI RI EC , 2000, páginas 69 a 118; EMBID IRUJO, Conce ntración de empresas y derecho de cooperat ivas , Murcia, 1991 y “Problemas actuales de la integración cooperativa”, Revista de Derecho Mercant il , número 227, 1998, páginas 7 a 36; PAZ CANALEJO, “Las cooperat ivas d e segun do y ulterior grado ”, Revista de Derecho Pri vado , julio-ag osto, 19 77, págin as 495 a 522; VÁ ZQUEZ PEN A, Las cooperativas de segundo gra do: peculiaridades societa rias , Valencia, 2002. Rodrigo Vi guera Revuelta 134 1.6.3 Atendiendo a su finali dad Antes de cerrar el apartado clas ificatorio de las sociedades cooperativas, en un estudio so br e el derecho del socio al reembolso de sus aportaciones no puede faltar la distinción, tomando como base la finalidad de la cooperativa, entre sociedades cooperativas con ánimo de lucro y sociedad es cooperativas sin ánimo de lucro. En el apart ado introductorio de este trabajo expusimos la evolución del ánimo de lucro y como éste se había introduci do en el concepto “cooperativa” hasta, en la actualidad, for mar parte de este tipo societario sin mayores oposiciones en el seno de la doctrina. La cali ficación de la cooperativa como entidad sin ánimo de lucr o, bien como previsión especial para alg una cl ase de cooperativa, bi en como norma aplicable a cualquier clase de cooperativa que cumpla los requisitos establecidos, r esulta ligada a la tradicional polémica o debat e sobre el ca rácter lucrativo o n o de las sociedades cooperativas. Sin embargo, el reconocimiento de un cierto lucro en las sociedades cooperativas no implic a que no se reconozcan o tros tipos cooperativos sin ánimo de lucro. En efecto, las cooperativas de cualquier obj e to se pueden calificar como cooperativa sin ánimo lucr ativo. Para ello es necesario que las citadas cooperativas cumplan dist intos requisitos referentes al reparto de resultados, al interés devengado por las aportaciones, al carácter grat uito de l os cargos o a l as Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 135 retribuciones de los socios. En este punto vamos a seguir los requisitos que la Ley estatal ha estableci do en su régimen jurídico 153 , sin perder de vista las distintas legislaci ones autonómicas que hayan aborda do estas cooperativas sin lucro 154 . Esta clasificación at iende, fundamentalmente, a una finalidad tributaria, de orden fiscal. Los requisitos que debe reunir la sociedad cooperativa para ser considerada como no lucrativa so n: de un lado que tenga como finalidad gestionar servicios de in terés colectivo o de titularidad pública. Y, de otr o, que el obje to social de esa cooperativa sea llevar a cabo diversas actividades económicas que conduzcan a la integridad laboral de personas que sufran cualquier tipo de exclusión social 155 . 153 Podemos ver esos r equisitos en las disposiciones a dicionales primer a y novena de la LCEST. 154 Expondremos el r égimen jurídico de las comunidades autónomas de Madrid (disposición adici onal primera LC M), Ca taluña (artícul o 129 LCCAT), Galicia (artículo 145. 2 LCG), La Rioja ( disposición a dicional segunda LCLR) , Asturias (artículos 182 a 1 84 LCAST) y Ar agón (d isposición adicional segunda LCAR) que son las que, hasta la fecha, han previsto esta figura de las cooperativas sin ánimo de lucro. 155 Sobre ambos requisit os, podemos ver los establecidos en la disposición adic ional pri me ra ab in i tio LCEST : “Podrán ser calificadas como sociedades cooperativas sin ánim o de lucro las que ges t ionen servicios de int erés cole ctivo o de tit ularid a d pública, así como las que realicen a ctividades económ icas que conduzcan a la integración la boral de las personas que sufran cua lquier clase de exclusión social”. Rodrigo Vi guera Revuelta 136 Junto a los dos requisitos ante riores es necesario, además, que los estatutos de la cooperativa en cuestión recojan de manera expresa los siguientes extremos: a) Que los resultados positivos que se puedan producir en el primer ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios. Es decir, que será necesario constituir un fon do especial de reserva, tal y como pr evé la Ley estatal a lo largo de su articulado 156 , que tendrá un carácter más estricto que el fondo potestativo regulado en la propia LCEST 157 . b) En relación al interés que devengan las aportaciones se establece que: las aportaciones de los soci os al capital social, tanto obligatorias com o voluntar ias, no podrán de vengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjui cio de la posible actualización de la s mismas. Esta previsión altera el régimen general sobre la remune ración de las aportaciones que, en esta materia del interés, fija como único límit e que no exceda en más de seis puntos el del interés legal del dinero. 156 En este ca so, artíc ulo 55. 2 LCEST: “ Con independencia del f ondo de reserva obligatorio, la cooperativa deberá constit uir y dotar los f ondos que, por la norm ativa que le resulte de a pli cación, se esta blezcan con ca rácter obligat orio en función de su act ivi da d o ca li fica ció n ”. 157 Véase el ar tículo 57.5 LCEST: “Las cooper ativas calificadas como en t idades sin ánimo de lucro podrá n crear una reserva estatutaria irrepartible a la que se destinarán el rest o de resul t ados positivos y cuya f inali dad será necesariament e l a reinversión en la consolida ción y mejora de los servicios de la cooperativa y a la que se le podrán impu t ar la totalidad de las pérdidas conforme a lo es ta blecido en el art ículo 59.2 a )”. Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 137 c) Respecto al carácter gratuito de los cargos, se observa una nueva discrepancia con el régimen legal de las demás sociedades cooperativas. En efect o, en ellas, se establece que los estatutos podrán prever qu e los consejeros perciban retribuciones, en cuyo caso de berán estable cer el sistema y los criterios para fijarlas por la asamblea 158 . Sin embargo, en las cooperativas no lucrativas, no ca be retrib ución al guna pa ra los consejeros, salvo la compensaci ón por los gastos que les origine el desempeño de la función. d) Por último, en relación a las retribucio nes de los socios trabajadores o, en su caso, de los soci os de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retrib uciones que, en función de la actividad y categoría profesion al, establezca el convenio colectivo aplicable al pers onal asalari ado del sector 159 . 158 El tenor literal del artículo 40 LCEST dice que “los Estat u tos podrá n prever que los consejeros y los intervento res no socios perciban retribuciones, en cuyo caso deberán esta blecer el sis t ema y los crit erios para fijarlas por la Asamblea , debiendo figurar todo ello en la m emoria anual. En cualquier caso, los consejeros y los intervent ores ser án compensados de los ga s t os que les origine su función”. 159 Estos cuatro requi sitos que deben prev er los estatutos de l as sociedades coop erati vas sin á nimo de lu cro se co ntie nen e n la dispo sici ón ad icio nal prime ra in f in e d e l a L C E S T : “ a) Que los resultados posit ivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrá n ser dis t ribuidos en t re sus socios. b) Las aportaciones de los socios al capital social, tant o obligatorias como volunta rias, no podrán devengar un int erés superior al i n t erés leg al del dinero, si n perjuicio de la posible act ualiz ación de las mismas. c) El carácter grat uito del desempeño de los cargos del Consejo Rect or, sin perjuicio de las Compensaciones económica s procedentes por los gast os en lo s que puedan i ncurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones. d) Las ret ribuciones de los socios t rab ajadores o, en su ca so, de los socios de t rabajo y de los trabaja dores por cuenta ajena no podrá n supera r el 150 por 1 00 de las ret ribuc iones que en función de la actividad y cat egoría profesional, esta blezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector”. Rodrigo Vi guera Revuelta 144 iii. Respecto de las secciones de las cooperativas, se produce una compartimentación, con efic acia externa, del patrimonio cooperativo, que debe refl ejarse en una contabilidad difere nciada y pro pia, au nque integra da en la co ntabilida d general de la sociedad cooperativa. iv. Las distintas normas que se refieren a las secciones no aclaran si esa contab ilidad diferenciada (“ cuen tas de explo ta c ión dist i nta s ” ) lleva consigo igualmente una aplicación de resultados separada de la de la cooperativa en general. En nuestra opinión la respuesta debí a ser afirmativa puesto que la existencia de un patrimonio separado debe posibilitar la aplicación de s us propios excedentes y pérdidas. De lo contrario, la responsabilidad de primer grado queda ría di luida o vacía de co ntenido con el p aso del tiempo , dado qu e, al insertarse todos los resultados en la contabilidad general directamente, el patrimonio quedaría petrificado e inmóvil desde un primer mom ento, perdiendo, adem ás, el dinamismo intrínseco a una masa que se ex pone al riesgo derivado del desarrollo de un obj eto social. Con todo, la ley permite que los estatutos sociales denieguen la posibili dad de una aplica ción de excedentes diferencia da; bien es verdad que esto implicaría dos consecuencias. En primer lug ar, que sin los estatutos sociales, la aplicación de exceden tes es diferenciada. Y, en segundo lugar, que las pérdidas en cual quier caso se imputan diferenciadament e, pues nada se dice de ell as. Capít ulo 1. La sociedad cooperativa. Su régimen jurídi co en España 145 v. En relación al derecho de r eem bolso, y con estos caracteres que hemos expuesto (de manera sig nificativa esto último de la contabilidad separada y la aplic ación de resultados), parece que el socio adscrito a la secci ón de una cooperativa tendrá derecho de reembols o de sus aportaciones “ hec h a s o prometi das ”, valorado exclusivamente sobre el patrimonio de la sección, independientement e del resto de la cooperativa. Rodrigo Vi guera Revuelta 146 Capít ulo 2. Fundament os y perfil dogmát ico del derecho de re embolso 147 2 CAPÍTULO 2. FU NDAMENTOS Y PERFIL DOGMÁTICO DEL DERECHO DE REEMBOLSO 2.1 El reembolso y la liquida ción de las aportaciones 2.2 El fundam ento del derecho de reembolso en la sociedad cooperativa 2.3 El reembolso y figuras af ines. Breves apuntes distintivos 2.3.1 El retorno cooperativo 2.3.2 El dividendo 2.3.3 La actualizació n de las aportac iones 2.3.4 La transmisión de las aportaciones 2.3.5 La remuneración de las aporta ciones Rodrigo Vi guera Revuelta 148 Capít ulo 2. Fundament os y perfil dogmát ico del derecho de re embolso 149 2.1 El reembolso y la liquidación de las aportaciones E l c o n c e p t o d e “ r e e m b o l s o ” l o d e f i n e l a R e a l A c a d e m i a d e l a Lengua Española 168 como “ a cción de reembolsa r, es t o es, volver un a c a n tida d a poder de quien la ha bí a desemb ols a d o” . En el aspecto jurídico, y más concretamente en el ámbito de l as sociedades cooperativas, por r eembol so podemos entender –a grandes rasgos- el derecho de cualquiera de lo s socios a obtener la restitución de lo ap ortado inicialmente. Ahora bien, esa cantidad inicialmente aportada , en la mayoría de l os casos, sufrirá aumentos o dism inucio nes en función de di versos aspectos. No obstante, en el con cepto anterior no se alude a una circunstancia significativa en el derecho de reembolso, como es el hecho que aquello que se reembolse, no se corresponda exactamente con lo que se aportó a la soci edad. De ahí que sea conveniente afin ar más en la búsq ueda del concepto del dere cho de ree mbolso. Éste podría ser def inido, de manera completa, como el derech o del socio a la entrega por parte de la cooperativa del impo rte correspondiente al valor de la contribución efectuada al capital social, puesto al día conforme a los excedentes re partibles y las pérdidas 168 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑO LA. Real Academia E spañola - Vigé sima segu nda ed ición, www.rae.e s voz: re embolso. Rodrigo Vi guera Revuelta 150 imputables generados por la so ciedad a resultas d e su actividad y repercutidos sobre aquélla. En la Ley estatal se alude a l a institución jurídica del “ rembols o” en diversas ocasiones como ver emos a continuación. Al regular el conteni do mínimo de los estatutos sociales cooperativos, el artícu lo 11.1 LCE ST, dedi ca uno de sus apartados al derecho de reembolso 169 . En la regulación de la baja del socio, en el artícul o 17.2 LCEST 170 . Al establ ecer la distinción entre las aportaci on es con y sin derecho de reembolso, prevista en el artículo 45. 1 LCEST 171 . La regulación en sí del derecho de reembol so, contenida en el artículo 51 LCEST 172 . El artículo 63.2 LCEST , en relación con la fusión de 169 En el apartado l) se prevé que en los estatutos se harán constar: “ el derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como el régimen de transmisión de las m ismas ”. 170 Artículo 17.2 LCEST “la califica ción y det erminaci ón de los efect os de la baja será competencia del Consejo Rector que debe rá formalizarla en el plazo de t res meses, except o que los Estat u tos esta blezcan un pla zo distinto, a contar desde la fecha de e f ect os de la baja, por escrit o mot ivado que habrá de ser comuni cado al socio int eresado. Transcurrido di cho pla zo sin haber resuelto el Consej o Rect or, el socio podrá considera r su baja como jus t ificada a los efec t os de su liqui dación y reembolso de apor t aciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previs t o en el art ículo 51 de esta Ley” 171 Artículo 45.1 a) y b) LCEST cuando el l egislador naciona l prevé los tipos de aportaciones, establece que “ el ca pital social esta rá constituido por la s aportaciones obligatorias y volunta rias de los socios, que podrán ser: a) apor ta ciones con derecho de reembolso en caso de baja. b) aportaciones cuyo reem bolso en caso de baj a pueda ser rehusa do incondici onalmen t e por el Consejo Rect or ”. 172 Artículo 51 LCEST, dedica do a la regulación general de esta figura: “ El cap ital social estará constituido por las aportaciones obli gatorias y voluntarias de los socios, que podrá n ser: a) aportaciones con derecho de reem bolso en caso de baja. b) aporta ciones cuyo reembolso en caso de ba ja pueda ser re husa do inc on d ic ion a lme n te p or e l Co n se jo R e c tor ”. Capít ulo 2. Fundament os y perfil dogmát ico del derecho de re embolso 151 las sociedades cooperativas 173 . El régimen jurídico de la disolución, establecido en el artículo 70 LCEST , se refier e igualmente al derecho de reembolso 174 . El artículo 75.3 LCEST, respecto de la adjudi cación del haber social 175 . Dentro de las cooperativas de trabajo asociado, el artícul o 85.3 LCEST se refiere al derecho de reembols o en relación a la baja del socio 176 . El articulo 96.1 LCEST , en relación al reembolso de las cooperativas de explotac ión comunitaria de la tierra 177 . 173 Artículo 63.2 LCEST, cuando regula la fusión de las soci edades coope rativas prev é qu e: “La s sociedades cooperativas en liqui dación podrán participar en una fusión, siempre que no ha ya comenzado el reembolso de las apor t aciones del capital social”. 174 Artíc ulo 70.5 LCEST, e n refe re ncia a la diso luc ión de la c ooper ativ a: “En el supuest o b) del número 1 de est e ar tículo y habiendo cesado la causa que lo moti vó, la socieda d en liquidación podrá ser reacti vada, siempre que no hubiera comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios. El acuerdo de reactivación deberá ser adoptado por la Asamblea General por una mayoría de dos t ercios de votos presentes o representados, y no será eficaz ha s t a que no se eleve a escrit ur a pública y se i nscriba en el Registro de Sociedades Cooperat ivas ”. 175 Artículo 75.3 LCEST, en relación a la adjudi cación del haber social: “ Mient ras no se reem bolsen las aporta ciones prevista s en el artículo 45.1.b) los t itulares que hayan causa do baja y solici ta do el reembolso p articiparán en la adjudicación del haber social una vez sat isf echo el importe del Fondo de Educa ción y Promoción y antes del rein t egro de las restantes aportaciones a los socios ”. 176 Artícul o 85.3 LCEST , cuando abor da la baja obligatoria del socio por motivos económicos, técnicas, organizativas o de producción esta blece que: “ En el supuest o de que los socios que ca usen baja obligatoria sean t itulares de la s aportaciones prevista s en el art ículo 45.1.b) y la cooperativa no acuerde su reembolso inmediat o, los socios que perma nezcan en la cooperativa deberán adquirir esta s apor ta ciones en el plazo máximo de seis meses a pa r tir de la f echa de la baja, en los términos que acuerde la Asamblea General ”. 177 A r t í c u l o 9 6 . 1 L C E S T , c u a n d o s e r e gulan las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, se prevé que: “ Los Es tat utos deberán esta blecer el ti empo mínimo de perma nencia en la cooperativa de los socios en su condi ción de cedentes del uso y aprovechamient o de bienes, que no podrá ser s uperior a qui nce años. Cumplido el plazo de perma nencia a que se refiere el pá rrafo an teri or, si los Rodrigo Vi guera Revuelta 152 Fuera del texto articulado, la disposición adicional tercera LCEST se refiere al reembolso en relaci ón a los derechos de los acreedores personales de los socios 178 . De igual forma, el Legislador au tonómico andaluz, se refiere al derecho de reembol so en diversas ocasiones a l o largo del texto 179 . Salvo la referencia que se hace al lla mado “fondo de Estat u tos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesi vos de permanencia obligatoria, por pla zos no superiores a cinco años. Estos plazos se a plicarán automáticament e, salvo que el socio comunique su deci sión de ca usar baja , con una anticipación mínima de sei s meses a la finalización del respecti vo plazo de permanencia obli gatoria. En t odo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capit al social comenzará a compu t arse desde la fecha en que termine el últ imo p lazo de permanencia obligatoria”. 178 La disposición adicion al tercera LCEST dispone que “ los acreedores persona les de los socios no tendrán derec ho alguno sob re los bienes de las cooperat ivas ni sobre las aporta ciones de los socios al capi t al social, que son i nembargables. Todo ello, sin menosc abo de los derechos que pueda ejercer el acreedor sobre los reembolsos, inte reses y retornos que correspondan a l socio”. 179 El artículo 12, apar tado 17º, LCA, en r elación al cont enido mínimo de los estatutos sociales prev é el “rég imen de t rans misión y ree mbolso de las aportaciones”. E l a r t íc u l o 3 6. 6 L CA , s ob r e l a a d mi s ió n d e n u e v os s o c io s a la c oo p e r at i va : “… Si el recurso contra el acuerdo de a dmisión es es t imado, la cooperat iva deberá efec t uar el reembolso de las cantidades aportadas en el plazo de dos meses desde que se resolviera el recurso ”. El artículo 84 LCA, que regula la in stitución del r eembolso en general: “ El reembolso de las aportaciones sociales se aj us t ará al siguiente régimen y valoración: a) Las aportaciones sociales confieren a l socio o asociado que la s desembolsa el derecho a su reembolso en caso de baja , salvo que hayan sido privadas del c arác t er de reembolsables por el acuerdo de e misión u otro que les prive de ese caráct er, en cuyo caso el Consejo Rect or podrá rehusa r su reembolso inc on d ic ion a lme n te… ”. El artículo 85. 5 LCA, sobr e la transmisi ón de las aportaci ones: “ Los a creedores personales de los socios no t endrán derecho sobre la s apor t aciones de los socios, al ser éstas inembarga bles, s in perj uicio de los derechos que pueda ejercer el acreedor sobre los reembolsos y ret ornos sa t isfechos al socio ”. El artículo 98 LCA, sobre la contabilid ad de la sociedad cooperativa: “ Si n perjuicio de lo que dispongan ot ras le yes o disposiciones especiales, las cooperat ivas deberán llevar, en orden y al día, los siguien tes libros (…) b) Li bro regist ro de Capít ulo 2. Fundament os y perfil dogmát ico del derecho de re embolso 153 aporta ciones al capital social, en el que se ha rá const ar, al menos, la naturaleza de las mismas, origen, suce sivas transmisiones, su act u alización y reembolso …”. El artícul o 106.4 L CA, sobre la f usión d el tipo social: “ La fusión no se podr á reali zar antes de que t ranscurra un m es desde la fecha del últ imo anunci o o publicación. (…). En el mismo plazo los socios disconf orm es podr án separarse de su cooperativa mediant e escri t o dirigido al Presidente del Consejo Rector, y la cooperativa resulta nte de la fusión asumi rá la obligación de liqui dación y reem bolso de sus aporta ciones en la forma regulada en esta Ley para el caso de baja jus tif ic ad a ”. El artículo 11 2 LCA, s obre la r eactivación: “ La cooperativa podrá ser reactivada previo acuerdo de la Asamblea General, con la mayoría prevista en el ar t ículo 54 de es t a Ley, siempre que haya desapareci do la causa que mo t ivó su disolución y no haya comenzado el reembolso de las a por ta ciones …”. El artículo 125.3 LCA, dentro de las cooper ativas de trabajo asociado, al regular la baja obligat oria por ca usas ec onómicas, t écnicas, organiza tivas o de pr oducción, así como por las derivadas de fuerza mayor: “ Los socios t rabajadores que sean baja obligatoria conform e a lo es tableci do en el apartado 1 del presente art ículo t endrán derecho a la devolución de su a portación socia l en el plazo de un año, salvo que los estat utos, desde la constit ución de la cooperat iva o con una antelación no inferior a dos a ños a la fecha de las me nciona das bajas obli gatoria s, hubiera n es t ablecido expresament e que no sea de aplicación est e plazo especial de reembolso de las aporta ciones ”. Los artículos 134 y 139 LCA, en relación al reembolso de las cooperativas de viviendas: “… En ca so de baja del socio, si los estat u t os lo prevén, podrá aplica rse a las ca n tidades en t regada s por el mis mo para f inancia r el pago de las const rucciones, las deducciones a que se re fiere la letra b) del apartado 2 del artículo 84 hasta un máximo del cincuenta por c ient o de los porcen tajes que en el mismo se es ta blecen. El reembolso de dichas cantidades, así com o de las aportaciones al capital social, se e fec t uará en el momento en que el soci o que causó baja sea sust it uido, en sus derechos u obliga ciones, por un nuevo socio o en los plazos esta blecidos con carácter general en el a rtículo 84.2 c) de la present e Ley de cumplirse ést os con anteriori dad …”. El artículo 144.4 LCA, en r elación al régimen econ ómico de las cooperativas de crédito: “ Las aporta ciones al capital social serán reembolsadas a los soc ios sólo cuando no se produzca una cober t ura insuficien t e del capital social obligatorio, reservas y coeficient e de solvenc ia. Tampoco podr án pra c ti carse reembolsos durante los cinco primeros años, a contar desde la constit ución de la cooperativa, salvo que legal o reglamentariamente est uv iese prevista la posibilidad de aut orización expresa ”. Y, finalment e, los artíc ulos 15 6 y 157 L CA, sob re el der ech o de r eem bo lso en las cooperativas de expl otación comun itaria de las tierras: “… Los est atu t os deber án es t ablecer el tiempo mínim o de permanencia en la cooperat iva de explo tación comunita ria de la ti erra de los socios en su condición de cedent es del uso y aprovechamient o de bienes, que no podrá ser superior a doce años (…). En t odo caso, el plazo para el reembolso de las aporta ciones al capit al social comenzará a computa rse desde la f echa en que t ermine el último plazo de perma nencia obligato ria …”. Rodrigo Vi guera Revuelta 256 ejemplos de legislaci ones que no prevén límite algun o o remiten a los estatutos para qu e estos lo establezcan; es el caso de la Comunida d Valenciana y de Navar ra 297 . La figura plantea problemas entre la doctrina, que se cuestiona su naturaleza jurídica . Así, para una part e de los autores el “asociado” es miembr o de la cooperativa, forma parte de ella, pero no es socio, sino un mero financiador de la misma 298 . A esta corriente ayudaba un hecho que tenía lugar y un conj unto de votos que, suma dos en t re sí y con los vo t os de los socios cooperadores, no represent en más del cu arenta y cinco por cien t o de la to t alidad de los vo t os presen t es y represen ta dos en cada vo ta ción. Los Es tat u t os sociales op t ará n por atribuir al voto de ca da asociado el valor de la uni dad o un valor proporcional a la cua n t ía de sus aportaciones. El sist ema de valoración a signado al vo t o será igual pa ra t odos los asociados...”). 297 La Ley de la Comunidad Valenciana (artículo 28 LCCV: “ Si los estatut os lo prevén, la cooperat iva podrá incorpora r asociados, personas física s o jurídicas, que realicen a portaciones a ca pi ta l social de cará c t er volun t ario (...). Los asocia dos, que no podrán tener a la vez la condición de socios, ost en ta rán los mismos derechos y obligaciones que ést os, con las sigui entes especiali dades: a) No es ta rán obligados a hacer aportaciones obli gatorias a capital social. b) No realizarán operaciones cooperativizadas con la cooperat iva. c) Los est at u tos sociales podrán reconocer al asociado el derecho de vot o, en las mismas condiciones que p ara los socios…”). La Ley Navarra (artículo 29 LCNAV: “ El Consejo Rect or podrá conceder la condición de asocia dos a los que cesen como socios de la enti dad por causa justificada, a los derechoha bien t es en caso de fallecimien t o del socio y a los que los es tat utos o t orguen ta l posibilidad por haberse constit uido en cualquier o t ra situación de nat ur aleza análoga (…). Los estat u tos de la sociedad regulará n el régimen jurídico y económico a plicable a esta figura, ma nteniendo como m ínimo y en cualqui er caso las siguient es particularidades: a) Tendrán derecho a recibi r el interés pacta do por sus aporta ciones al capita l social, a la act ualización de estas aporta ciones y a su reembolso en las mismas condiciones que los socios. b) No t endrán derecho a retornos, a unque podr án utilizar los servicios de la cooperativa. (…)”. 298 A favor de esta postura véase BORJABAD GONZAL O ( Ma nual d e De rec h o Cooperativo… op. cit. página 173) y SANZ JARQ UE (“Derechos y obligaciones de los socios en las cooperativas… op. cit. páginas 38 a 49). Este ú ltimo aut or sostenía que el asociado no era socio de la cooperativa porque no le era cosustancial ni le obligaba el modo de ser, la causa y fines cooperativos, ni, en Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 257 en la anterior LCEST, la del añ o 1987: el capítulo dedicado a la figura del “asociad o” (el quinto, “ de los a sociados” ) era distint o e independiente del ca pítulo gene ral que se dedicaba a los socios (e l cuarto, “de los socios” ). De lo que se infería la especial singularidad de esta figura hasta el punto de n o considerarlo como un socio de la cooperativa. En el Ordenamiento J urídico actual, de todas las normas autonómicas que r egulan la figu ra del “asociado”, únicamente la de las Islas Baleares 299 separa al “asoci ad o” respecto de los demás soci os y le dedic a un capítulo in depen diente del res to de las modali dades. consecuencia, las normas de di sciplina soci al. En su opinión, “se t r a ta de un tercero que financia con medios económicos el desarrollo de la cooperativa y como interesado en el desa rrollo que f ina ncia, vela por el buen fin, por la rentabi lidad y la garantía de sus propios intereses ”. Incluso cri tica la ubicación en la antigua Ley de coope rativas de 1987 por situar el capítu lo dedicado a esta figu ra a continuación al que trata los demás socios. Su ubic ación más corr ecta, argumentaba, debería ser en e l capítulo dedicado al régimen económico, como uno de los modos de financiar la sociedad cooperativa. En este sentido hay que tener en cuenta que ambas citas son ant eriores a la actual LCEST . Por otro lado, la Ley andaluza, en su Exposición de motivos s e refiere a esta modalidad como “socio de capital”: “ Lug ar preem inente revist e en es t e Capí t ulo la in t roducción expresa del socio de capital, que recibe la denominación de asociado, permi tiéndose un alt o grado de autorregula ción estat utaria. Tiene por objeto la inclusión de esta categoría potenciar cua nt o f avorezca el desa rrollo de la actividad em presarial de la cooperativa, es t imulando el incremento de los recursos financieros propi os. La regulación de est a f igura trata, a est e fin, de hacer at ractiva su nat uraleza mediant e la pues ta a su disposición de buena pa rte de los derechos del socio ordinario, así com o por una regulación flexible de la ret r ibución del capi t al aportado, que, en t odo caso, a dop ta rá la forma de interés. Se esta blecen, e m pero ta mbi én, ci ert as ga rant ías pa ra la ent ida d, relat i vas al c ont rol del capit al y vot o, a sí como relacionadas con el com promiso de permanencia en la misma”. 299 No v amo s a r epr oduci r n uev amen te el t enor li ter al d el a rt ícul o 35 LCB AL, citado anteriormente, pero sí queremos dejar constancia del especial encaje de esta figura del asociado en la Ley balear; que le dedica el capítulo V a esta figura con los artícul os 33, 34 y 35 LCBAL, independiente respecto de las demás modalidades de socios a las que la norma bal ear les dedica el c apítulo IV (artículos 19 a 32 LCBA L). Rodrigo Vi guera Revuelta 258 En cualquier caso, en nuestra o pinión, no d ebe existir la más mínima duda al respecto: el asociado será soci o a todos los efectos. Efectúa una aportación al capital social cooperativo y, a u n q u e s e l e s d e n o m i n e d e o t r a f o r m a , y s e l e d i s t i n g a d e l o s auténticos socios usuarios o cooperativos, el asociado ser á considerado socio a todos los ef ectos. En esta corriente de opinión, de reconocimiento del asociado como soci o se sitúan aquellos autores 300 que, pese a reconocer al “asociado” unas características concretas respecto de los demás socios cooperativos, sí que lo califican como tal. Los derechos políticos del “a sociado” se encuentran muy limitados 301 . En relación al r égimen económico de esta figura, hemos de advertir –de igual f orma que con los derechos políticos- las distintas limitacio nes existentes en este plano. Como muestra, podemos citar el criterio que hemo s elegido para citar las distintas legislac iones auton ómicas cooperativas: las aportaciones al capital cooperativo efectuadas por l os asociados, se encuentran limit adas a unos determinados porcentajes respecto de la totalidad de l as aportaciones 300 Respecto a la Ley de cooperativas de 1987, en cabezados p or PAZ C ANALEJO y VICENT CHULIA, Ley General de Cooperat ivas. Comen t arios al Código… op. cit., página 257. 301 Véase la nota supra que c onti en e la reg ula ción de esta moda lida d, en tr e ella s las limitaciones que la regulación de la figura plantea sobre el derecho de asistencia a la asamblea general o sobre el derecho de voto. Al igual que con las aportaciones al capital efectuadas por los as ociados, su der echo de asistencia, con voz y voto en la asa mblea, se encuentra limitado a un os porcentaj es respecto de la totalidad de lo s socios. Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 259 realizadas por los demás socios . Centrándonos en el tema nuclear de la investigación, el derecho de reembolso, hemos de advertir que la gran mayoría de las legislaci ones que se ocupan de la figura del asociado, no hacen referenc ia alguna al concreto derecho de reembolso. No obstante, podemos citar dos excepciones, como s on: la Ley andaluza, de un lado, y, de otro, la Ley navarra 302 . En nuestra opinión no deben plantearse dudas en rel ación al asociado y al derecho de r eembolso. Aquél efectúa una aportación al capital social (la que esté prevista en los estatutos sociales). Se trata de una obligación ineludible para alcanzar la con dición de asociado, basa da en el propio fundamento de su figura. Su aportación es esencialmente una aportación económica, hasta el punto que, co mo citábamos anteriormente, la exposición de m otivos de la Ley andaluza, se refiere a él como “socio de ca pital”. Aclarada su efectiva aportación al capital social coop erativo, llegado el momento de abandonar la soci edad, surge a fa vor del a socia do su de rech o a obtener la liq uidación de las men cionadas aportaci ones 303 . 302 En ef ecto , la Ley an dal uza reco no ce d e man er a con cr eta est e der echo en el artículo 35.3.3º LCA: “ Los estat u tos es t ablecerán los requisitos para devolver es t e tipo de aporta ciones al capital socia l, como consecuencia de la baja ”. De igual forma la Ley navarra en su artícul o 29.3.a) LCNAV: “ Tendrán derecho a reci bir el interés pacta do por sus a por t aciones al capital social, a la act ualizació n de est as aportaciones y a su reembolso en la s mismas condiciones que los socios ”. 303 El as oci a do no ser í a el úni c o q ue e s ta rí a legitimado para solicitar el derecho de reembolso de las aportacion es sociales, si no qu e habr á qu e ext en der lo a l os derechohabientes del asociado. En el aná lisis de las demás figuras o modalidades de socios, no hemos hecho me nción a los derechohabi entes de aquéllos. Pero Rodrigo Vi guera Revuelta 260 Justificamos este reconocimiento, nuevamente, en el fundamento del derecho de reembo lso, ya analizado. En efecto, a un socio que abandona la coop er ativa es preciso recon ocerle su derecho a que se le devuelva el valor de lo aportado. Es decir que, como afirmábamos en relación a otras figuras, el reconocimiento en sí del der ech o de reembolso no de pender á del tipo de actividad que desarro lle en la cooperativa ni de cómo colabore con ésta. Sino de l h echo de haber aportado al capital. Y el asociado, como he mos dicho, realiza una efectiva aportación al capital social. Cuestión distinta es que la cita da actividad influya sobre el cálculo o la valoración de la ca ntidad a reembolsar al asociado. En este sentido, hemos de recordar nuevamen te que la sociedad cooperativa no es una sociedad capitalista. Respect o al cálculo, habrá que atender a l os estatutos sociales de cada cooperativa puesto que las legislaciones que se han referido al derecho de reem bolso de los asociados, tal y como hemos citado anteriormente –And alucía y Navarra-, se han limitado a enunciarlo. De ellas, la leg i slación andaluza y su doctrina 304 , sir va l o qu e s e est abl ezc a aq uí en r elac ión al asociado, para extenderlo t anto a los socios usua rios, a los de trabajo, a los col aboradores, etcétera. Derechohabiente del asociado es toda aque lla persona que traiga causa del mismo y haya resultado titular de l derecho a percib ir el reem bols o cor res pon dien te. El de rech o d e reembolso, como h emos r eiter ado, es un derech o de c ontenido económic o, transmisible y liqui dable a qu ien, en cad a momento, se a titula r del mismo . En un primer momento, ést e será el propi o asocia do, pero po drán serlo ta mbién su heredero o legatario (en caso de fallecimiento del asociado) o el adquirente del derecho (por una transmisión inter vivos que se produzca). 304 En est e sen ti do véa se, por t odos , a CAST RO REINA, “De los socios ”, en AA.VV. Comentarios a la Ley de sociedad es c ooperat ivas andaluzas… op. cit. páginas 234 Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 261 son las que, en mayor medi da , han aportado más luz al respecto. Así, respecto a las reservas volunt arias repartibles –si las hay- podríamos preguntarnos si se pueden ten er en cuenta a efectos de la valoración de la s aportaciones realizadas por los asociados. En nuestra opinión, la respuesta ha de ser negativa a 236 y su inte rpretación del artícu lo 84 LCA, de reciente redacció n: “ El reembolso de las aportaciones sociales se ajust ará al siguien t e régimen y valoración: a) Las aportaciones socia les confieren al socio o a sociado que la s desembolsa el derecho a su reembolso en caso de baja, salvo que hayan sido privadas del carácter de reembolsables por el acuerdo de em isión u otro que les prive de ese ca rác t er, en cuyo caso el Consej o Rec t or podrá rehusar su reem bolso incondicionalmente. La t ransf orma ción de apor t aciones con derecho de reem bolso en caso de baja en aportaciones cuyo reem bolso puede ser rehusado incondicionalm en t e por la sociedad cooperat iva, o la t ransf ormación i nversa, requerirá el a cuerdo de la Asamblea General. Asimismo, los es t atutos podrán prever que cuando en un ejercicio económico el im por t e de la devolución de la s aportaciones supere el porcentaje del capital social que en ellos se establezca al efecto, los nuevos reembolsos es t én condi cionados al acuerdo f avorable del Consejo Rect or. En los casos ant eriores, el socio disconforme con la transformación o con el es t ablecimien t o o disminuci ón del cita do porcentaje podrá darse de ba ja, que se cali f icará com o justi f icada, procedi éndose a la devolución de sus a porta ciones en el plazo máximo de un a ño a partir del acuerdo soci e t ario. b) El valor de las aportaciones será el que regule el libro de aporta ciones al capital social a que se refiere el art ículo 98.1 b) de la presente Ley, i ncluyéndose en el cómputo la s reservas volunt arias repartibles, si la s hubiere. Los est atut os sociales deberán regular el referido derecho a l reembol so con arreglo a las si guie n t es norma s: a)  Del importe de las apor t aciones se deducirá n, en el momen t o de la baja, las pérdidas imputa bles al socio, correspondient es al ejercicio durante el que se ha ya producido la mis ma, y las acumuladas en la proporci ón que conta blemen t e le corresponda.b)  Del import e de las apor ta ciones obligatorias , que resul t e de la aplicación del anterior pá rrafo a), el Consejo Rect or podrá acordar la s deducciones que se establezca n es tat utariamente, que no podrán ser superiores a l t rein ta por cien t o, para el supuest o de baja por exclusión, ni al veinte por cient o para el de b aja voluntaria no j us t ificada, con las salveda des de los artículos 42 y 43. En ningún caso podrán establecerse deducciones sobre la s aportaciones volunta rias, ni sobre las obli gatorias, cuando la baja sea just i f icada o en caso de defunció n. c)  El pla zo de reembolso no será superior a ci nco años en caso de exclusión; de t res años, en caso de baja, y de dos años u ot ro plazo superior que permita la acreditación del carácter de heredero o legata rio del socio fallecido, en el supuest o de que dicha baja sea por de función (..)”. Rodrigo Vi guera Revuelta 262 y lo justificamos en que si lo s asociados no participan – al menos en principio, del retorno cooperativo, y su retribuci ón consiste en el abono de inter eses, r ealmente no pueden verse perjudicados, mientras contin úen como asociados, por la constitución de reservas volu ntarias repartibles. Por esta razón, tampoco deberán verse favo recidos por su exist encia en el momento de su salida de la sociedad, pues no contrib uyeron a su formación. Otra especialidad de la figura del asociado, que se deberá tener en cuenta en los estatutos sociales -en relación al cálcul o de su liquidaci ón de aportaciones- es l a relativa a la deducción por la s deudas imputa bles al socio (previstas en el artículo 84. 2.a) LCA), correspon dientes al ejercicio durante el que se prod uzca la baj a, o l as ac umulada s de ejercicios anteriores. En efecto, estas deduccion es no le serán de aplicación al asociado pues éste no es responsabl e de las deudas sociales que, de es ta forma, no se le podrán imputar 305 . El reembolso de las aportaciones del asociado presenta, como hemos visto, diversas especialidades que tendr án trascendencia a la hora del cá lculo de su liquidación. Sin embargo, en otros aspectos no presenta especialidad alguna – equiparándose por tanto al proc edi miento del cálculo respecto al socio usuario y cooperativo- tales como la determinación del 305 No obstante hay un supuesto que sí permite imputar a la figura del asociado determinadas deducciones por pérdidas sociales. S ería el caso que se le atribuya el derecho al retorno cooperativo. En ese caso, el porcentaje de imputación de las pérdid as será e l mismo que su atribución de l retorno. Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 263 plazo del reembol so (plazo máxi mo en todo caso, por lo que nada impide que los est atutos puedan prever un plazo inferior) previsto en el art ículo 84.2.c) LCA. En con clusión podemos afirmar que la figura del asociado tiene derecho a la liquidación de sus aportaciones al capital social en todo caso, pues privarle de su derech o de reembolso sería desnatu ralizar su figura como socio. Los estat utos cooperativos, di sponen de libertad para modular el ejercici o de este der echo, así como su contenido, pudiendo intr oducir diversas especi alidades, pero en ningún caso negarlo. 3.1.8 Comunidades de bienes La referencia a las c omunidades de bienes c omo posibles socios de las cooperativas su pone, com o ya hemos indicado, una novedad de la actual LCES T respecto a la legislació n anterior de 1987. Sin em bargo, algunos autores 306 no se han mostrado a favor de este reconocimiento y plantean que se deberá llevar a cabo una interpre tación restrictiva del precepto que admite a las comunidades de bienes como soci os de las 306 En este sentido v éase, por todos, a ROMERO CA NDAU, “Ar tículos 1 2 a 18”, AA.VV. Cooperat ivas. Comen t arios a la Ley 27/1999 … o p. cit. página 99. En opi nión del c itado autor “ no es u na norm a afort una da: el reconoci mient o com o entidad empresarial apta pa ra ser sujeto pasivo desde el punt o de vista f iscal, o empresario desde el la boral, puede veni r jus t ificado en at ención a las especia les características de los sectores en los que se reconoce dicha apt itud. M as esa especialidad no existe, en mi opinión, en el mundo cooperativo, en el que no alcanzo a ver especiales razones pa ra jus t ificar que la comunidad de bienes, que no tiene personalidad jurídi ca, pueda ser socio ”. Rodrigo Vi guera Revuelta 264 cooperativas. De manera que, en base a esta visión restrictiva, únicamente se podrá admitir como socio a las com unidades de bienes, en aquellos casos que la norma se refiera expresamente a ellas. Como decimos, la Ley estatal las reconoce fo rmalmente como “quienes pueden ser socios de las cooperativas”. No obstante, no parece que con ella se preten da conceder perso nificación a las comunida des de bienes , aunq ue sólo fuer a a estos efectos, pese al tenor litera l de la rúbr ica del artículo 12 LCEST que así lo establece. De modo que no son sujetos de derecho. En nuestra opinión, la intención de los legisladores que han previsto esta men ción ha sido únic amente la de recalcar que la posición de socio, la titul ari dad del estatuto conformado por un conjunto de derecho y obl igaciones de la sociedad cooperativa, puede recaer sobr e un c onjunto de pers onas físicas o jurídicas en situación de comunidad pro i ndiviso , regulada por los artículos 392 y siguientes del Código Civil. Algo que, por otra parte, ta mbién encontramos en el TRLSC respecto a las sociedades de ca pital, aunque –eso sí- con una redacción más precisa que la prevista en la leg islación cooperativa. El supuesto de hecho que estam os analizando se plantea únicamente en relación con las aportacion es de bienes y derechos por parte de los soci os, puesto que los ser vicios, las Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 265 actividades cooperativizadas pe rson ales no son susceptibles de compartirse en régimen de copr opiedad. En la práctica cooperativa, la fi gura de la comunidad de bienes está muy exten dida desde hace añ os, de manera especial en las cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra. De ahí que, en nuestra opinión, la actual LCEST no haya efectuado novedad alguna al reconocer a la comuni dad de bienes como posibl e socio cooperativo. Sino que se ha limitado a recoger una realidad hasta entonces no se encontraba recogida en la Ley estatal. Muestra de lo poco novedoso de la cuestión es que la doctrina cooperativa, en relación a la derogada Ley de 1987 (que, como decimos, no regulaba las com unidades de bienes) ab ordaba la figura de estas comunidades aún sin contar con refrendo leg al 307 . 307 En ef ec to , en el d oc um ent o en el q ue c ons t e la cons ti tu ció n d e la c om uni da d de bienes, figurarán los denominados partícipes o comuneros (que podrán s er personas físicas o jurí dicas), los bien es (cualesq uiera cosas y derech os), así como las distintas normas de funcionami ento de la misma (e s decir, las reglas que contienen los órganos donde, según la di stribución de competencias, se formará la voluntad de la comunidad). Sin em bargo, el pr obl ema qu e pl ant ean l as comunidades de bi enes es que frente a los terceros y, en nuestro caso, frente a la sociedad cooperativa, al no tener la com unidad personali dad jurídica, el partícipe o comunero únic amente puede obligars e a sí mismo, y aunque entre otros bienes propios pueda comprometer la cuota qu e po see e n la comunid ad, no puede por sí mismo obligar junto a él a los demás c o mun eros por sus cuotas. Esta situación hacía plantear a BORJABAD, Ma nua l de derecho cooperativo… op. cit. página 56, la discusión sobr e si han de solicitar todos los c omuneros la cualidad de socio, si han de hacer una sola aportación obligat oria al capital soci al, o una por cada comunero, etcétera, En este sentido debemos t ener en cuenta que la obra citada se r efi er e a la der og ada L ey d e co oper at iva s d e 1987, qu e n o rec ono cía expresa men te a la com unidad d e bien es como posible socio c ooperativo. Rodrigo Vi guera Revuelta 272 jurídico del socio” y a “la adquis ición de la condición de socio cooperativo”. 3.2.2 El caso particular de la devoluci ón de las aportaciones adelantadas a la cooperativ a por sujeto a quien se deniega la co ndición de socio Respecto al procedimiento de admisión de socio, hay un supuesto concreto que, por los puntos en com ún con el derecho de reembolso consideram os interesante abor darlo en esta investigación. No s estamos refiriendo al supuesto de hecho, contemplado en algunas Le yes auton ómicas, por el cual al aspirante a socio, una vez de sembolsada su apor tación al efecto, se le denegara el acce so a la sociedad cooperativa a través de un recurso. Es deci r, que el recurso contra un determinado acuerdo de admisión, fuer a estimado y el aspirante a socio hubiera adelantado ya su aportación. En relación al procedimien to de admisión, hemos de advertir que los socios, en el por centaje previsto en los distintos estatutos cooperativos, pueden recurrir no sólo el acuerdo denegatorio, sino también el estimatorio, el acuerdo de admisión 314 . Este último recurso no tutela el interés del 314 En este sentido, las distintas legi slaciones cooperativas contemplan la posibilida d de imp ugnar el acu erdo de admisión. Lo prev é tanto la l egislación estatal (artículo 13.3 LCEST : “ El acuerdo de a dmisión podrá ser impugna do por el núm ero de socios y en la forma que estat utariamente se det ermine, siendo Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 273 aspirante a ser socio , sino el in terés de los ya socios de la cooperativa a que pued an acceder otras personas y a que tales personas reúnan los requisit os de aptitud e idoneidad necesarios preceptiva la a udiencia del interesado ”) como l as distintas l egislaciones autonómicas. De estas últimas, entre otras, podemos citar a Cataluña (artículo 18.2 LCC AT: “ La denegación de la admisión com o socio o socia debe ser moti vada. T ant o la admisión como la denega ción, incluso si es por silencio administrativo, son susceptibles de recurso a n t e la asamblea general o, si procede, an t e el comi t é de recursos, en el plazo de un m es a contar desde la fecha de la noti ficación del acuerdo del consejo rector o desde que se prod uzca el s ilencio. E l recurso h a de ser resuelt o, por vo ta ción secre ta , por el órgano competente, en su primera reunión, previa la preceptiva a udiencia de la persona interesa da. El acuerdo de dicho órgano es suscept ible de recurso ant e la jurisdicción ordina ria ”). Madrid (Artículo 19.5 L CM: “ El a cuerdo de admisión podrá ser recurrido ant e el Comité de Recursos o, en su de fec t o, ante la prim era Asamblea General que se celebre, a instancia de los Interventores o del número de socios que f ij en los Estat u t os qu e deberán esta blecer el pl azo para recurri r, el cual no podrá ser superior a treinta días desde la publicación interna o noti ficación del acuerdo de admisión o desde que haya t ranscurrido, sin resoluci ón expresa de los administ radores, el plazo señ alado en el número 3. La adqui sición de la condición de socio queda rá en suspenso ha sta que haya transcurrido el pla zo para recurrir la admisión o, si ést a fuese recurrida, ha s ta que resuelva el Comité de Recursos o, en su caso la Asamblea General. El Comité de Recursos deberá resolver en el plazo de t rein ta días y la Asamblea General en la primera reunión que celebre, media n t e vo t ación secret a. En am bos supuestos será precept iva la audiencia previa del in ter es ad o ”). Comunida d de Val encia (artícul o 20. 2 LCCV: “L a solicit ud de ingreso será presentada por escrit o al consejo rect or, el cual, en un pl azo no supe rior a dos meses, tendrá que admit irl a o rechazarla, expresando los motivos, comunica ndo en ambos casos el acuerdo por escrito al solicitante y publicándolo en el tablón de anunci os del dom icili o socia l, además de ot ras forma s de publici dad que pudi eran prever los estat u t os. Si t ranscurrido el anterior plazo no se hubiera comunicado el acuerdo a l solicitante, se ent enderá admit ida la solicitud de i ngreso. Cont ra esta decisión podrán recurri r tant o el so licita n te como cualquiera de los socios an t eriores de la cooperat iva, ante la comisión de rec ursos si exi s t iera, o en su defecto ante la asamblea genera l en el plazo de un m es desde la noti f icación o publicación del acuerdo correspondi ente. Las impugna ciones presen t adas ante la comisión de recursos se resolverán según el procedimien t o es t ablecido es t at u tariamente. Las impugna ciones presentadas a n t e la asamblea general t endr án que se r resuelta s por votación secreta en la primera reunión que c elebre. El acuerdo de la asamblea general, o de la comisión de rec ursos si exi s ti era, podrán ser someti dos, en su caso, al arbit raje cooper at ivo regulado en esta Ley o impugna dos a n t e la jurisdicción ordina ria ”). Rodrigo Vi guera Revuelta 274 La controversia se suscita en aquellos casos que el recurso contra el mencionado acuerdo sea estimado. Pues el aspirante a socio ha llevado a cabo una aportación que debe rá serle reintegrada por parte de la so ciedad puesto que, finalmente, n o h a s i d o a d m i t i d o c o m o s o c i o e n l a c o o p e r a t i v a . E n n u e s t r a opinión, deberán ser los estatu tos sociales los que prevean el procedim iento para reembolsar al mencionado aspirante la aportación efectuada en su momento ante la neg ativa, por parte de la propia sociedad, para poder formar parte de ésta. En este punto es convenie nte destacar la Ley andaluza, pues ha avanzado algo más en esta cuestión de los recu rsos sobre los acuerdos de admisión de so cios. A diferencia del resto de legislaciones cooperativas –estat al y autonó micas- ha previsto, no sólo la posibilid ad del citado recurs o, sino además el concreto derecho de reembolso que surge a f avor del aspirante a socio respecto a la aportación que, en su m omento, tuvo que entregar y que, tras la negativa de la sociedad a su solicitud de ingreso, le deberá ser re integrada a su patrimonio 315 . 315 El derech o de r eembolso s e prev é en el artíc ulo 36.6 in f in e LCA. Sin embargo, para ent en der el c ont e xto d el m ism o, vam o s a citar los párr afos cuatro y cinco de la me ncio nada norma . Artícul o 36.4, 5 y 6 LCA : “ El acuerdo denegat orio podrá ser impugnado por el a spirant e a socio, en el plazo de un mes, a conta r del día de recepción de su noti ficación o desde que transcurri era dos meses sin haber ob t enido respuest a, an t e el Comité de Recursos o, en s u defect o, an t e la Asamblea General. 5.  T a n t o el acuerdo de admisión como el denegat orio podrán ser impugnados a nte dichos órga nos sociales, dent ro del mism o plazo de tiempo a contar del día si guiente de su publi cación, por el porcent aje de socios que es t ablezca n los es tat utos. 6.  Los recursos a los que se refieren los dos a partados anteriores deberán ser resuelt os por el Comité de Recursos en el plazo de un mes, a Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 275 Esta previsión de “ reembols o de l a s ca ntida des a porta d a s”, contenida en el artículo 36.6 in f ine LCA, supone una excepción en el panorama legi sl ativo-cooperativo español. El vacío legislativo que com ent amos, deberá ser subsan ado mediante los estatutos social es, que deberán incluir una previsión similar a la cont enida en el citado artícul o 36.6 in fi n e . Éste impone la obligación de restitución de l as cantidades aportadas en aquellos supuestos en los que se estimara el recurso interpue sto. E impon e un plazo e n el cual de berá llevarse a cabo, dos meses desde que se resolviera el recurso. La brevedad del plazo estableci do supone una clara excepción al régimen general del derecho de reembolso previsto por la Ley andaluza (artículo 84 LCA, y que será objeto de análisis a lo largo de los distintos capítu los del trabajo, al cual nos remitimos) y se justifica en que n o será necesario proceder al cálculo de la cantidad a reembolsar, pues ésta será la misma que se exigió al aspirante a socio para su admisión 316 . contar desde el día en que se present aron, o, en defect o de aquél, por la primera Asamblea General que s e celebre, sea ordinaria o ext raordinaria. En el supuest o de que di chos órganos no res uelvan los expresados recursos, se ent enderán denegados. Cont ra el acuerdo que los resuelva expresament e o tra nscurrido el plazo pa ra hacerlo sin que se haya resuelt o, quienes conforme a los dos apartados anteriores están legitimados para impugna r los acuerdos del Consejo Rector, podrán acudi r a la jurisdicción com petente de a cuerdo con lo di spuesto en el art ículo 56 de la presente Ley. Si el recurso contra el acuerdo de a dmisión es es t imado, la cooperativa deberá efectuar el reembolso de las can tidades aporta das en el plazo de dos m eses desde que se resolviera el recurso”. 316 En es te sen tid o, v éas e CAST RO REINA, “De los socios ”, en AA.VV. Comenta rios a la Ley de socieda des cooperativas andaluzas… op. cit. pági na 249. Rodrigo Vi guera Revuelta 276 Sin embargo, y pese al tenor literal del artículo citado, no estamos ante un supuesto de de recho de re embolso como tal puesto que el beneficiario de la liquidación, aún no es un soci o cooperativo. En consecuencia, no podrá abandonar la sociedad (premisa determinante para el nacimiento del derecho de reembolso) puesto que nunca llegó a convertirse en socio, sin o en un mero aspirante a serlo. En todo caso, a favor de dich o aspirante lo que surge es un de recho de crédito frente a la sociedad, por el importe de la cantidad adelantada en su momento por aquél. La sociedad deberá reintegrarle, en el plazo estatuariamente establecido (en el caso de la Ley andaluza, dicho plazo vien e estab lecido por el precepto legal comentado, y lo cifra en dos mese s ). La breveda d del plazo, tal y como hemos afirmado anterior mente, es otra m uestra que no estamos ante un verdadero derech o de reembolso, pues los dos meses que prevé este supuesto de hecho contrastan con los plazos previstos en las dist intas legislaciones cooperat ivas. 3.3 Las aportaciones al capital social 3.3.1 Introducción En este punto vamos a analizar las aportaciones efectivas de capital que puedan llegar a realizar cada uno de los distinto s socios a los que nos hemos referi do en el apartado anterior. Estas aportaciones son ne cesarias para adquirir la condición Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 277 de socio y tener, de esta forma, derecho al reembolso de las mismas. Sin embargo, sólo se rán objeto de análisis las distintas aportaciones en sentido estricto, esto es, que constituyan una verdadera aportación al capital social de l a cooperativa. Existen otros elementos de financiación no incorporada a capital social como son el préstamo, tant o bancario como de lo s soci os o terceros, e misión de obligacio nes, participaciones especi ales, entre otras, que n o será n objeto de estu dio 317 . Respecto de todos estos elementos 317 En relación a estos otros elementos de financia ción no incorporados al capital social, algunos de ellos son regula dos por la LCEST. Así, por ej empl o, el art ículo 52 LCEST pr evé la existencia tanto de cuot as de ingresos como de cuotas per iód ic as, la s cu al es d eb erán est ar pr evis ta s en lo s est at ut os, per o n o s on o bjet o de reintegro. Dichas cuotas podrán s er diferent es para las distintas clases de socios pr evistas en esta Ley, en función de la naturaleza física o jurídica de los mismos o, para cada socio, en propor ción a su respectivo c ompromiso o us o potencial de acti vidad cooperativizada. Asimismo, el importe de las cuotas de ingreso de los nuevos socios, no podrá se r superio r al 25 % del impo rte de la aportación oblig atoria al capital social que s e le exija para su ingr eso en la cooperativa. Los títulos participativos también son otro el em ent o d e fina nci aci ón qu e de ber án ser cre ados por pa rte de la asamb lea. Esto s títulos pod rán tene r la conside ració n de valores mobiliarios, y darán derecho a la remuneración que se establezca en el momento de la emisión, y que deberá es tar e n func ión de la evo lució n de la actividad de la cooperativa, pudiendo , además, incorporar un interés fijo. Las participacion es especiales se encuentr an reg uladas en el artícul o 53 LCEST . Est abl ece q ue, prev ia prev isi ón en l os estatutos, la soci edad coopera tiva podrá captar recursos finan cieros de soci os o te rceros, con el carácter de subordinados y con un plazo mínimo de vencimiento de cinco años. Cuando el vencimiento de estas participacion es no tenga lugar hasta la aprobaci ón de la liqui dación de la cooperativa, tendrán la con sideración de capital soci al. No obstante, dichos recursos podrán ser reembols ables, a criter io de la sociedad, si guiendo el procedi mient o esta bleci do para l a redu cción de capital por r estituci ón de aportaciones en el TRLSC para las socied ades de responsabilidad limitada. Estas participaciones especial es podrán ser libr emente transmisibles y su emisión en serie requerirá acuerdo de la Asamblea en el que se fijarán las cl áusulas de emisión y, en su caso, el c umplimiento de l os requisitos establ ecidos en la normativa reguladora del mercado de valores. Rodrigo Vi guera Revuelta 278 de financiación, hemos de adverti r que ninguno de ellos atribuye la condición de soci o, aunque a vec es sea necesario llevarlos a cabo para adquirir tal condición, como es el caso de las cuotas, y su infracción pued a conducir, en algunos casos, a la exclusión del socio de la cooperat iva. Aclarado lo anterior, y centra do pues en las aportaciones st ri ct o s en s u , es preciso recordar que la cifra del capital soci al establecida en l os estatutos soci ales está integrado por l as aportaciones de los socios 318 , efectuadas con motivo de su ingreso en la sociedad o en un momento posterior. El actual Derecho cooperativo es pañol, tanto estatal como autonómico, determina la obligación de realizar la aportación establecida en la escritura a la sociedad cooperativa, com o medio par a adqu irir la cond ición de so cio antes aludida. Las mencionadas aportaciones están destinadas a in tegrar el capital social y se pueden clasificar atendien do a diferentes criterios. En primer lugar, en función a su obligatoriedad, vamos a analizar las aportaciones obligatorias y las voluntarias. Si una persona quiere ser socio de una cooperativa o mantenerla, deberá comprometerse a realizar la nueva aportación obligatoria que decida exi gir la asamblea general. Por el contrario, las aportaciones voluntarias n o se imponen, pero sólo se admitirán cuando l o s órganos de la sociedad cooperativa lo decidan expresame nte. El régimen jurídico de 318 Cualquiera de las modalidades analiz adas en el a partado supra 3.1 (“legitimados activos para el ejercicio de est e derecho”). Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 279 unas y otras es diferente, tal y como verem os a continuación. Los primeros recursos que la sociedad acum ule serían los aportados por los propios socios (pudiendo con sistir en: dinero, bienes o derechos su sceptibles de valoración económica) que constituirán la aportación mínima obligatoria sobre la cual podrán hacer se post eriores incr ementos, bien de este mismo carácter, o voluntarias. Es la clasificación más importante, y la podemos en contrar en el artículo 45.1 L CEST 319 , en el primer prece pto del Capítulo V 319 Artículo 45.1 LC EST: “ El capital socia l es ta rá constit uido por las apor ta ciones obligatorias y volunta rias de los socios, que podrá n ser: a) aportaciones con derecho de reem bolso en caso de baja . b) aportaciones cuyo reem bolso en caso de baja pueda ser rehus ado incondicionalm en t e por el Consejo Rector (…). Los es t atutos podrán prever que cua ndo en un ejercicio económico el import e de la devolución de la s apor taciones supere el porcentaje de capita l social que en ellos se es t ablezca, los nuevos reem bolsos es t én condi cionados al acuerdo f avora ble del Consejo Rect or. El socio que hubiese sa lvado expresamen te su vot o o es t uviese ausen t e o disconforme con el establecimien t o o disminución de est e porcentaje podrá darse de baja , calificándose ésta como justi f icada. Para est e supues t o se aplica rá n tam bién los art ículos 48.4, 51.6 y 7 y 75.3 de est a Ley ”. Idéntica clasificación se recoge en la legislación autonómica. Así, entre otras, podemos v er la L ey andaluza ( artículo 7 7.1 LCA: “ El ca pita l socia l de las sociedades cooperat ivas andaluzas estará cons t ituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias efectuadas, en tal concept o, por los soc ios y, en su caso, por los asocia dos. Si la cooperat iva a nuncia su ci fra de ca pit al socia l a l públic o, deberá re ferirlo a una fecha concret a y expresa r el desem bolsa do ”. La Comunidad Val enciana (art ículo 55.1 LC CV: “El ca pit al soci al de la coo perat i va es t ará int egrado por las a por ta ciones obligat orias y volun ta rias de sus socios y, en su caso, de los a sociados. Su importe deberá estar desembolsa do como mínimo en un 25% en el momento constit u t ivo. L as a portaciones sociales, obligatorias o voluntarias, podrán ser: a) Aporta ciones con derecho de reembolso. b) Aportaciones cuyo reem bolso, en caso de baja u otros supuest os contemplados en esta ley, pueda ser rehusa do incondici onalmente por el consejo rect or (…)”. Cata luña (artí culo 5 5.1 LCCA T: “ El capital social está cons t ituido por las aportaciones obli gatorias y volun t arias de los socios. La s apor t aciones han de acredita rse median t e t ítulos o libretas de participación nominat ivos ”). Rodrigo Vi guera Revuelta 280 “del régimen económico”. Se trata de un artículo que sufri ó una importante reforma en el año 2007, que trajo consigo la distinción entre aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja del socio; y apor taci ones cuyo reem bolso en caso de baja puede ser rehusado inco ndicionalmen te por el consejo rector. Debido a la trascen dencia de esta reforma l egislativa le dedicaremos un apartado ad h o c a continuación . Posteriormente, y en función a su objeto, distinguiremos entre las aportaciones dinerarias y las no dinerarias; dependiendo de si se producen en efectivo o, si los estatutos lo prevén o la asamblea general lo acuerd a, en bienes o derechos susceptibles de valoración económ ica. 3.3.2 Reforma legislativa del año 2007 A lo largo del trabaj o han sido varias las veces que hemos hecho referencia a la modificaci ón que ha sufrido la regulación de las sociedades cooperativas como consecu encia de la “ Reforma conta b le ”. En este punto de la investigación tratamos de exponer dicha reforma de ma nera ordenada y sintética. 3.3.2.1 Introducción El artículo 45.1 LCEST, tal y como aparece redactado en la actualidad, es fruto de una reforma llevada a cabo en el añ o Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 281 2007. Fue como consecuencia de la ley 16/2007, de 4 de julio, sobre reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armo nización con los estánd ares contables internacionales, que habían sido asumidos por la normativa de la Unión Euro pea, que introdujo diversas modificaciones en el ámbito mercantil. La citada Ley provocó, ade más de la modificación del artículo 45.1 LCE ST, una nueva re dacción de la Sección Segunda (“de las cuentas anuales”) del Títu lo T ercero del Código de Comercio. Así, el artículo 34.2 del Código de Comercio alude al denominado pr incipio de realidad económica. Con posterioridad al añ o 2007, recien temente, la Orden Ministerial 3360/2010 de 21 de diciembr e por la que se aprueban las normas sobre los aspect os co ntables de las sociedades cooperativas, ha obligado a llevar a cabo distintas modificaciones en el orde namiento jurídico cooperativo español. No obstante, aún no ha finalizado lo que h a dado en llamar “el proceso de reforma del Derech o contable” pues todavía se están reformando distintas legislaciones autonómicas por esta razón 320 . En este sentido, conviene llamar la atención sobre el hecho de que la mencionada adaptación se ha llevad o a cabo mediante una or den 320 Así en Andalucía, la Ley 12/2 010, d e 27 de diciem bre, del Presup uesto de la Comunida d Autón oma d e Andalucí a para el añ o 2011, en su di sposición final quinta, introdujo una modificaci ón de la LCA que afectaba a los artículos 80, 84 y 115 LCA. El alcance de la citada reforma la estudiar emos en el siguient e apartado, en relación a las aportaci ones al capital social c ooperativo. Rodrigo Vi guera Revuelta 288 concreto de las cooperativas de crédito, en el que la reforma contable adquiere una especi al vigencia puesto que se caracterizan por sus especiales ex igencias de recursos propi os mínimos, que garanticen su sol vencia. Incluso, en los últimos tiempos, como consecuencia de la situación de crisi s internacional que estamos viviendo, las exigenci as citadas anteriormente se ven incrementadas al exigírseles a estas entidades financieras un porcentaj e mayor de capi tal o de recursos propios r especto de su activo 326 . 3.3.2.2 Naturaleza jurídica de las aportaciones a la vista de su caracterización jurídico-contab le 325 Así, PO LO GARRIDO y SERVER IZQUIER DO (en “Las cooperativas ente la armonización contable internacional” El Observat orio , número 27, e nero de 2008, página 5) sostienen que para l as sociedades c ooperativas de menor tamaño, su situación financiera no va a ca mbiar con esta nueva forma de calificar contablemente el capital social q ue propone la L ey 16/2007, puesto que la partida de recursos propios constituida por las aportacion es de los socios suel e ser de tan poca entidad q ue la verdadera financiaci ón externa tiene qu e garantizarse por otra vía (por ejemplo los aval es con patrimoni os personales). Ahora bien, en aquellas otras coope rativas de un mayor tamaño y con un nive l de capitalización más elevado sí qu e se hace necesaria una reforma legal que les permita contabilizar esas part idas dentro de los re cursos propios de la entidad. 326 En España, como consecuencia de todo esto se prom ulgó el Real Decreto-Ley 2/2011 , de 18 de febrero , para e l reforzamie nto del sistema financiero. El contenido de la norma tiene dos el ementos esencial es: el aumento de los requerimientos de capital y la reforma del fondo de reestructuraci ón ordenada bancaria. Y su justificación es la de supe rar cualquier dud a sobre la solve ncia del sector finan ciero es pañol, r elacionadas con l a prol ongación de la crisis y el deterioro de los activos inmobiliarios. Com o objetivos primordial es, esta norma se marcaba dos: de un lado r eforzar la solvencia de las entidades de crédito y, de otro, favorecer la canalización del crédito. Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 289 La na tura lez a jurí dic a de l as aportaciones de los socios al capital social de la cooper ativa es una cuestión que h a planteado un int enso debate do ctrinal a raíz de la reforma contable que ha tenido lugar en los últimos años y a la que nos venimos refiriendo en este apartado de la investigación. La modificación de la LCES T se justifica puesto que tal y com o aparecía redactada la Ley 27/1999 , previa a su refor ma, si se efectúa una aplicación de las actuales Norma s I n t ern a cio n a les de Con ta bilida d 327 , las aportaciones actuales a capital social debían ser consi deradas como un recurso ajeno, puest o que son cantidades que debían ser reembolsadas a los soci os si éstos se daban de baja o eran ex clui dos. Por este motivo, como decimos, la citada Ley obliga a reformar y adaptar la legislación mercantil en materia cont able; estableciendo que el capital social podrá estar co nstituido por aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja, o aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser incondicionalmente rehusado por parte del consejo re ctor. Es decir, que con esta reforma, el legislador distingue ent re dos tipos de aportaciones en función de que otorguen o no dere cho de re embolso una vez se produzca la sali da del socio de l a c o o p e r a t i v a . Y , d e n t r o d e las que conceden ese derecho de reembolso, podem os distinguir -a su vez- entre aq uéllas cuyo reemb olso quede cond icio nado a l acue rdo favo rable del consejo rector; y aquellas otras cuyo reembo lso no se so mete a condició n 327 En este se ntido véa se la nota supra . Rodrigo Vi guera Revuelta 290 alguna. Respecto de esta clas ificación, volveremos más adelante cuando abor demos la clasif icación de las aportaciones al capital social cooperativo. En nuestra opinión, las aportacion es tienen rasgos de recursos propios y rasgos de recursos ajen os 328 . Sin embargo, y pese compartir caracteres; desde la anteriormente citada reforma del año 2007 -reafirmada posteriormen te con la Orden Ministerial de 2010- la consider ación jurídi co contable de las aportaciones de los cooperativistas ha cam biado; y han pasado a ser consideradas como “recu rso ajeno” y por tanto como pasivo exigible, siempre que mant engan intactas su posibilidad de reembolso 329 . Esta consideración es la que ha pr ovocad o un intenso de bate al suponer un cambio drástico respecto a l a tradicional lectura del capital social como part e integrante de los fondos 328 A m o d o d e e j e m p l o , l a s cooperativas de crédito de Estados Unidos, Irlanda, Australia o Nueva Zelanda, clasifican las aportaciones de los s ocios como recurs os ajen os; tal y com o ha h echo la NIC 32, mientra s qu e la mayor ía de países de la Unión Europea han considerado contablemente estas aportacion es como recur sos propios , según señala el Consej o Mundial de Coope rativas de ahorro y crédito (WOCCU). Este Consejo Mu ndial de Cooperativas es la asociación grem ia l y a gen ci a de des arr oll o par a el s is tem a i nter nac io na l de c oop era tiv as de ahorro y crédito ( http://www.woccu.org/ ). 329 En este sentido, para v er más al r especto, podemos leer –entre otr os- FERNÁNDE Z GUADAÑO, “Difer entes con sider ac ion es en torno al capital soci al de las cooperativas” en REVES CO , núme ro 88, 2006, p áginas 42 a 61; PA STOR SEMPERE, “La reforma del derecho contable… págin as 109 a 113; POL O GARRIDO, “Aplicación de las NIC a las cooperativas. En especial el tratamiento contable del capital social, de los r etornos, de los intereses y de la consolidación de grupos ” en Las cooperativas an tes la s Normas I nternacionales de Con t abilidad. Funda ción E ZAI , 2004, páginas 43 a 54. Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 291 propios 330 . El argumento empleado consiste en equiparar el reembolso de las aportaciones de l socio con la devo lución de un préstamo, partiendo de la sigui ente consideración: “ Ser á el fondo económico de un i ns t rumento fina nc iero, en vez de su forma legal, el que ha de guia r l a cla sif ica ción del mismo en el ba la nce de la e nt i d a d” . En nuestra opini ón, con esta afirmación, la NIC32 reconoce co mo fondo ec onómico de las aportaciones de los socios de un a cooperativa el que dichas aportaciones hayan de ser devu eltas, con restricciones y limitaciones, en el caso de prod ucirse la baja de los soci os de la cooperativa; que fue el teno r de la reforma del artículo 45 LCEST 331 , cuyo apar tado primero -en su act ual redacción 332 - establece lo siguiente: 330 VARGAS VASSEROT, (en “Los previsibles efectos de la NIC 32 en el sector coop er ati vo” en REVESCO , número 91, 2007, páginas 1 20 a 159) recoge est e debate y sostiene qu e para la gran parte de los economist as que han abordado este tema, si el soci o ingresa un din ero al capital social de la cooperativa, y cuando se dé de ba ja, se lo devuelve n, la coop erativa lo que recibe un recu rso ajeno, una financiaci ón ext erna. En cambio, para la mayoría de los juristas, m ás apegados a la letra de la ley, sobre todo los preceptos que regulan el régimen del capital social cooperativo, con sideran que estas aportaciones son recursos propios de la sociedad por el origen de los fondos y porque son aportaciones de ries go. Ef ect ivam ent e, par a un i mp ort ant e sect or doct rin al coop erat iv o el c apit al social co oper ativo no es un fon do pr opio de la sociedad puest o que los socios lo pueden exigir (aunq ue con la ref orm a que estamos comentando cambió este aspecto) al causar baja de la sociedad, por lo que financieramente es un recurso ajen o p ecul iar , q ue o per a com o un a es pe cie d e prés tam o es peci al de l os s oci os a las sociedad y cuya duración está vincula da a la permanencia de los mis mos en el proceso productivo, con lo que debe ser calificado contable mente como un pasivo exig ible a largo plazo (en e ste se ntido , véase GARCÍA G UTIÉRREZ (e n “Anál isis de solvencia y del riesgo econ ómico-financiero… op. cit. páginas 51 a 58) y GÓME Z APARICIO ( en “El ca pital socia l en las socie dades coo perativa s… op. cit. página s 57 a 64). 331 La distinción entre recursos propios y ajen os se hacía toman do como referencia el orig en de l os fondos (l os rec ursos pr opios pr ocedían d e los socios, mientras que los recursos ajenos l o hacían de los acreedor es sociales), y no sobr e Rodrigo Vi guera Revuelta 292 “ El ca pit al s ocia l esta rá const i t uido por la s a porta ciones obligatori as y volunta ri as de los socios, que podrán ser: a ) aportaciones con derecho de reem bolso en caso de b aja . b) a porta ci ones cuyo reem bols o en ca s o de baja pueda ser rehusa do incondi ci ona lmente por el C onsej o Rect or. L a transform a ción obligatori a de las a por ta ciones con derecho de reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reemb olso p ueda ser rehusado i ncondi ciona lment e por el Consejo Rect or, o la t r a nsformación inversa , requerirá el a cuerdo de l a Asamblea Gener a l, a dop ta do por la m ayoría exigi da pa r a la modi f ica ción d e los est at ut os . El s oci o dis con forme podrá da rse de ba ja , c a lif i cá ndose ést a com o ju s tif ic ad a. Los estatut os podrán prever que cu ando en un ej ercicio económico el impor te de la d evoluci ón de las aporta ciones supere el porcen taj e de c apital social que en ello s se esta blezc a, los nuevos reembols os esté n condi ciona dos a l a cuerdo fa vorable del C onsej o Re ctor. El s oci o que hu biese sa lva do expresa ment e s u vot o o est uvi ese a us ente o disconforme con el establecimi ento o disminución de est e porcenta j e podrá darse d e baja , c a li ficá ndos e ésta como su carácter o no perma nente. Lo que ocurre es que en las soci edades de capital normalmente los fondos propios tienen una nota de permanencia de la que carece el capital cooperativo debido al principio de puertas abierta y al derecho de reembolso de las aportaciones que ost entaban los socios de la cooperativa en la LCEST; aunque tambi én le afecta (vgr.: las ac ciones pref erentes o las acci ones rescatable s). 332 Con anterioridad a la reforma producida por la disposición ad icio nal cuarta de la Ley 16/2007, el apartado pr imer o del ar tículo 45 LCEST se limitaba a se ñalar, de manera escueta que: “ el capital socia l es ta rá cons t ituido por las aportaciones de los socios ”. Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 293 justi f ic a d a. Pa r a este supuest o se a plic arán también los a r tículos 48.4, 51.6 y 7 y 75.3 de es ta Ley 333 ”. 333 De manera similar, las Leyes a utonómicas han introducido una reforma similar. Entre otras legislaciones destacamos la s siguientes: Andalucía, que he introduci do la menc io nad a re fo rma en l a re gula ci ón de l derecho de reembolso (artículo 84.1 LCA: “ El reembolso de l as aportaciones sociales se ajusta rá al siguiente régim en y valora ción: a) Las a por ta ciones sociales confieren al socio o asocia do que las desembolsa el derecho a su reembolso en caso de baja , sal vo que ha yan si do priva das del carácter de reembolsables por el acuerdo de emisión u otro que les pri ve de ese carác t er, en cuyo caso el Consejo Rect or podrá rehusar su reembolso incondicionalment e. L a t ransformación de aportaciones con derech o de reembolso en ca so de baja en aporta ciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondi cionalmen te por la sociedad cooperat iva, o la t ransf ormación inversa , requerirá el acuerdo de la Asam blea General. Asimismo, los es t atutos podrán prever que cua ndo en un ej ercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje del capital socia l que en ellos se establezca al e f ecto , los nuevos reembolsos estén condicionados al a cuerdo f avora ble del Consejo Rec t or. En los casos anteriores, el socio disconforme con la t r ansformación o con el esta blecimien to o di sminución del citado porcentaje podrá darse de baja , que se cali ficará como jus t ificada, procedié ndose a la devolución de sus aporta ci ones en el plazo máximo de un año a par t ir del acuerdo societario. b) El valor de las aportaciones será el que regule el libro de aporta ciones al capital social a que se refiere el art ículo 98.1 b) de la presen te Ley , incluyéndose en el cóm pu t o las reservas volunt arias repartibles, si las hubi ere ”). El resto de normativas autonómicas que com entamos han regulado es te punto e n el artículo ded icado al “capital social”. El resto de normativas auton ómicas que citaremos h an introducido la reforma en el artículo dedicado al “capital socia l”. Así, la Comunidad V alenciana (artículo 55.1 LCCV: “ El ca pital so cia l de la cooperativa es t ará integrado por las aporta ciones obligatorias y volun t arias de sus socios y, en su ca so, de los a sociados. Su importe deberá estar desembolsado com o mínimo en un 25% en el m omen t o constitutivo. Las a por ta ciones sociales, obligatorias o volunt arias, podrán ser: a) Aporta ciones con derecho de ree mbolso. b) Aporta ciones cuyo reembolso, en caso de baja u otros supuest os con t emplados en es t a ley, pueda ser rehusa do incondici onalmen t e por el consejo rec t or. La t ransf ormación obligat oria de las aporta ciones con derecho de reem bolso en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusa do incondicio nalmente por el consejo rect or, o la transformación inversa , requerirá el acuerdo de la asamblea gene ral, adoptado por la mayorí a exigida para la modificación de los estat u t os sociales. (…)”. Es destaca ble el cas o de Catal uña, qu e ha introduci do un ar tículo ad h o c para referirse a esta división de las aportaciones (artícul o 55 bis L CCAT: “ La s aportaciones obli ga t orias y voluntarias de los socios y socias que const ituyen el capital social pueden ser: a) Aportaciones con de recho a reembolso en ca so de baja. b) Aporta ciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado Rodrigo Vi guera Revuelta 294 Este cambio de consid eración (pasar de ser consideradas como recurso propio, es decir, neto pa trimonial; a recu rs o ajeno) ha traído consigo diversas cons ecuencias para el sect or cooperativo de carácter negativo . En nuestra opinión, todo el contenido de la reforma contable ha perjudicado a la solvencia de las sociedades cooperativ as ya que, como venimos sosteniendo, parte de sus trad icionales fondos propios han pasado a ser recursos aj enos; implicando que, financieramente, este tipo social se presente menos estable de incondicionalm en t e por el Consejo Rect or. 2. La t ransfor ma ción obligat oria de las aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusa do incondici onalmen t e por el Consejo Rect or, o la t ransf ormación inversa , requiere el acuerdo de la asamblea general con la mayoría exigida por la modi f icación de estat u t os. Sin embargo, los socios o soc ias disconformes con el acuerdo de t ransformación que hayan votado en contra y hayan hecho const ar expresament e en acta que se oponen, y tam bién los socios o las socias que, por ca usa j us t ificada, no han asist ido a la asamblea general, t ienen derecho a obt ener, si la piden, por e scrit o diri gido al Consej o Rect or, en el p laz o de un m es t ras el acuerdo de transformación mencio nado, la baja por es ta causa, que es cali f icada de baja justi f icada . 3. Los es t atu t os sociales pueden prever que, cuando en un ej ercicio económico el importe de la devolución de las aporta ciones supere el porcentaje de capital social que se est ablezca, los nuevos reembolsos es t én condicionados al acuerdo favora ble del Conse jo Rect or (…)”. Madrid (artículo 49.1 LCM: “ El ca pit al socia l esta rá constit uido por la s aportaciones obli gatorias y volunta rias de sus socios y , en su caso, a sociados que podrán ser: a) Aporta ciones con derecho a reembolso en caso de baja. b) Aporta ciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalm en t e por el Consejo Rect or, o por la Asam blea General si así se es t ablece en los Estat u tos. La t ransf ormación obli gatoria de la s aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja en apor t aciones cuyo reembolso pueda ser rehusado i ncondicionalment e, o la t ransf orma ción inversa, requeri rá el a cuerdo de la Asamblea General, a dop ta do por la mayoría exigida para la modi ficación de los Estat u t os. Los Es tat u t os podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aporta ciones supere el porcentaje de capital socia l que en ellos se es t ablezca, los nuevos reembolsos es t én condicionados al acuerdo f avora ble del Consejo Rect or o, en su caso, al de la Asam blea General (…)”. Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 295 lo que es en la realidad. En efecto, este nuevo tratamient o contable de las aportaciones de l os socios a las cooperativas como deudas en vez de como neto, ha originado un aumento del endeudamiento, así como un deterioro de su so lvencia, con efectos negativos en las calif icaciones de riesgos. Esta circunstancia es especialmente trascendente para las grandes cooperativas, en las que ti ene enorme importancia los denominados rati os de solvencia o las calificaciones de ra t in g , especialmente en el supuesto de l as cooperativas de crédito, a las que aludimos con anteri oridad. Al aumentar el endeudamiento por el incremento del pasivo y la reducción del neto, se incrementará, com o deci mos, el déficit patrimonial de la sociedad cooperativa. Por to do ello, el tip o cooperativo se presentará en el mercado en un a situación de clara desventaja frente a otros tipos sociales qu e desde su constitu ción cuentan con una cifra determinada de fondos propios. Por último, es interesante dest acar que dentro del régimen jurídico del capital social debe mos distingu ir dos facetas. De un lado el perfil polít ico; el cual no ha sufr ido modificación jurídica alguna. Indepen dientemente de su c onsideración contable, el socio cooperativo tendrá los derechos políticos correspondientes en función de la actividad cooperativizada o en plano de igualdad. Y, de otro lado, el perfil contable. Éste es el matiz que se ha modificado: toda aportación al capital cooperativo, para seguir conced iendo un derecho de reembolso puro, deberá ser consi derada como un recurso aj eno, como pasivo financiero. Para que la mencionada aportación, pueda Rodrigo Vi guera Revuelta 296 ser considerada como un recurs o propio desde el punt o de vista contable, se debe rehusa r de manera incondicional la posibilidad de conceder “s u re scate en una fecha y por un importe determinado o determin able…” tal y com o prevé el Plan General de Contabi lidad del año 2007 y la Orden Ministerial sobre lo s aspectos contables de las so ciedades cooperativas a las que hemos h echo referencia anteriormente. 3.3.3 Clases de aportaciones 3.3.3.1 Aportaci ones con y sin rehú se del derecho d e reembolso Se trata, como hemos advertido, de una clasi ficación reciente, que se ha ido incorporando a las distintas legislacion es cooperativas, al hilo de la reforma sufrida por el Derecho contable español en los últi mos añ os y del que nos hemos ocupado en los epígrafes anteriores. La mayoría de las distintas Leyes cooperativas au tonómicas han introducido este criterio diferenciador, siendo una excepci ón las que aún no lo han hecho 334 . 334 Así, además de la com entada Ley estat al –art ículo 45.1 ci tado anterio rmente-, las Leyes de cooperativas que establec en es te criterio clasificatorio, atendiendo a la existencia o no de rehúse del derecho de reembol so por parte del consejo r ector son las siguientes: An dalucía (artículo 84.1 LC A); Comunidad Valenciana (artículo 55.1 LCCV); Catal uña (artículo 55 bis L CCAT ); Madrid ( artícul o 49.1 L CM); Paí s Vasco (artíc ulo 57. 1 LCPV); Na varr a (artículo 45.1 LC NAV); Asturias (artículo 36.1 LCAST); La Rioja (art ículo 61 LC LR); Balear es (ar tículo 6 9 LCBAL ); Arag ón (artículo 48 LCAR); Cast illa la Mancha (artículo 74 LCCM) y Castilla y León Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 297 Las razones que motivaron la ap ar ición de estos dos tipos de aportaciones (de un lado las que otorgan un derecho de reembolso y, de otro, las que éste puede ser rehusado por parte del consej o rector) las he mos explicado en el apartado anterior, al hilo de la Reform a contable. Por este motivo, nos remitimos hasta lo allí dicho en relación a la justificación de este nuevo criterio de clasificación de las aportaci ones al capital social cooperativo. En este punto concreto de la investigación, nos centraremos en observar lo que ha supuesto esta nueva distinción de las ap ort aciones sociales, así com o aquellos aspectos más singulares que provocan estas aportaciones cuyo reembo lso pued e ser rehusado . Así, lo primero que hay que tene r en consideración es si esta nueva categoría de aportaciones es compatible o no con el principio cooperativo de puerta abierta, al cual ya nos hemos referido anteriormente, en el pr imer capítulo del trabajo. En efecto, el posible rehúse del reem bolso de las aportacion es conlleva la negación del trad icional der echo asociado a las cooperativas. El escaso margen de actuación del socio cooperativo respecto a sus aportaciones, se contrarrestaba con la certeza que, al aban donar la sociedad, ésta procedía a la liquidación de su orig inal aportación. Por lo que la aparición de esta nueva categoría de apor taciones cuy o reembolso puede ser rehusado por el órgano de administración de l a (artículo 59 LCCyL). A fecha de hoy, las Leyes cooperativas que aún no han previsto este criterio clasificatorio so n las de: Galicia, Murcia y Extremadura. Rodrigo Vi guera Revuelta 304 satisfecho el importe del Fon d o de Educaci ón y Promoción y con prioridad frente al reintegr o de las restantes aportacion es a los socios. Podemos observa r diferentes supuestos de preferencias para el socio que se d a d e b a j a d e l a c o o p e r a t i v a , pero no obtiene el reembolso de su aportación , tanto en la Ley estatal 338 , como en las distintas Leyes autonómicas 339 . Al 338 Así, por ejemplo, el artículo 75.3 LCEST establece que: “mient ras no se reembolsen las aport aciones previstas en el art ículo 45.1.b los tit ulares que haya n causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez sati sf echo el importe del Fondo de Educa ción y Promoción y antes del reintegro de las restant es apor t aciones a los socios”. Este párrafo fue redactado a partir de la disposición adicional 4.4 de la Ley 16/2007, de 4 de julio, analizada anteriormente. Otra manifestación que conviene destaca r es el artículo 48.4 LCEST, que pr evé expresam ente, al regular la remuneración de ap ortaciones, la preferencia de los s ocios que hay an causado baja en la cooperativa y cuy o reembolso haya sido rehusado por el Con sejo Rector para percibir la remuneración pr evista en los estatutos en aquellos casos que la asambl ea general acuerde devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, sin que el import e total de las remuneraciones al capital s ocial pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio. Y, para t erminar, un tercer ejemplo es el contenido en el artículo 51.6 LCEST cuando, al r especto de la regulación del derecho de reembolso, establece que: “ Cuando los t itulares de aporta ciones previs ta s en el ar t ículo 45.1.b) hayan causa do baja, el reembolso que, en su caso, a cuerde el Consejo Rect or se efec t uará por orden de anti güedad de las solicit udes de reembolso o, cuando no ha ya tal solicit ud, por orden de ant igüeda d de la fecha de la baja ”. 339 Entre todas ellas, vamos a citar el caso de la L ey andaluza. Ésta pr evé distintos ejemplos en los que podemos observar las preferencias de las que disfrutan estas aportacion es cuyo reembolso puede ser rehusado de manera incondicional. Así, entre otros, al hilo de la remuneración de las aportacion es, el artículo 80 LCA establec e que : “ Los est atutos determinarán si las aporta ciones al capital social devenga n o no intereses. En caso a firma tivo, el tipo de in t erés lo fij ará n, pa ra la s ob li gat orias, la Asa m bl ea G ene ra l, y pa ra la s vol unt a ria s, el acuerdo de emisión de las mismas. En ambos casos, las aportaciones prevista s en el art ículo 84.1 de esta Ley cuyo reem bolso hubie ra sido rehusa do por la cooperat iva y cuy os tit ulares hubi era n causa do ba ja podrá n t ener una remunera ción preferente, que se dete rminará est atu ta riamen t e ”. Otro ejemplo del régimen preferente de este tipo de aportaciones lo podemos observar respecto de la adjudicación del haber social, en el artículo 115.4 LCA que prevé que: “ Se re in teg r ar án a d ic h as p e rs o n as l as ap o r tac i on e s a l c ap i tal s o c i al , ac tu al iz ad as o reval ori zada s, com enzando por aquel las cuy o reint egro haya sido rehusa do y Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 305 respecto de esta cuestión, nos re mitimos a los capítul os V y VI del presente trabajo cuando analic emos la valoraci ón y el pago de las aportaciones. 3.3.3.2 Aportac iones obligatoria s y volu ntarias Esta distinción parte, como su propio nombre i ndica, del carácter necesario o no de su aportación. Como veremos a continuación, una y otra disponen de un régimen jurídico distinto, que obliga a realizar un estudi o diferenciado de cada una de ellas. A grandes rasgos , podemos decir que -dentro de las aportaciones obligatori as-, a su vez, se distinguen dos tipos: de un lado, la aportación inicial que lleva a cabo un socio para formar parte de la co operativa; y, de otro, aquella otra aportación que pueda exigir la asamblea general, par a continuar con la condición de socio. En relación a las aportaciones voluntarias, su cara cterística fundamental es que no se imponen, com o las anteri ores, pero tampoco existe un a libertad absoluta para que cual quier socio pueda llevar a cabo este tipo de aportaciones en el momento que é l decida. De berá ser la asamblea general, o el consejo rector, los que determinen el m omento y la cuantía para ll evar a cabo estas aportaciones voluntarias. El ac uerdo de la asamblea o de l consejo rector establecerá tant o el procedimiento c omo el régimen de suscripción de las mismas. E n primer lugar continuando por las restant es, siendo preferen t es, en ambos casos, las voluntarias fren t e a las obligatorias ”. Rodrigo Vi guera Revuelta 306 abordaremos las aportaciones ob ligatorias y , posteriormente, las voluntarias. a) Aportaciones obligatorias Tal y como hemos adelantado en la Introducción, las aportaciones obligatorias comprenden no sólo aquellas que se llevan a cabo en el momento del ingreso del socio en la cooperativa, sino también las que, una vez adquirida la condición de socio, le puedan ser impuestas por cual quiera de los dos órganos co operativos –el asambleario y el de administración-. Las primeras reciben el nom bre de aportaciones originarias; mi entras que la s segundas se denominan apor taciones sobrevenidas. Unas y otras se encuentran reguladas en la Le y estatal en el artículo 46 LCEST 340 . 340 Artículo 4 6 LCEST. Apor tacion es obligatorias. 1. “ Lo s E s ta tu to s f i j a r án l a aportación obligat oria mínima al capital social para ser socio, que podrá ser diferente para las di s t in t as clases de socios o pa ra cada socio en proporci ón al compromiso o uso po t encial que cada uno de ellos asu ma de la actividad cooperativizada. 2 La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligat orias. El soc io que t uvier a desembolsadas aportaciones voluntarias podrá aplicarla s, en t odo o en par t e, a cubrir las nueva s aportaciones obligatorias acordada s por la Asamblea General. El socio disconforme con la exigencia de nueva s apor t aciones al capital social podrá darse de baja, cali f icándose ést a como justi f icada. 3. Las aporta ciones obligatorias deberán desembolsarse, al m enos, en un 25 % en el m omen t o de la suscripción y el rest o en el plazo que se est ablezca por los Est at u tos o por la Asamblea Genera l. 4. Si por la imputación de pérdi das de la cooperativa a los socios, la aportación al capita l social de alguno de ellos quedara por deba jo del import e fijado como aporta ción obligatoria mínima para ma n t ener la condición de socio, el soci o afec t ado deberá re aliz ar l a ap or taci ón ne ce sar ia h as ta al can zar d ich o im por t e, p ar a lo cu al se rá inmediatament e requerido por el Consejo Rec t or, el cual f ijará el plazo para efec t uar el desembolso, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año. 5. El Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 307 i) Respecto a la primera categoría, las aportaciones obligatorias originarias, est amos ante una aportación inicial, que es una aportación obligatori a mínima para poder adquirir la condición de socio, es el supuest o del artículo 46.1 LCEST . La citada norma obliga a la coop erativa a fijar en sus estatutos un capital social mínimo, as í como la cuantía de las aportaciones mínimas obligatorias de l os socios al capital social. Es decir, que en l os es tatutos de la sociedad vendrá establecida l a aportación obligatori a mínima para ser socio. Una cuarta parte, al menos, deberá desembolsarse en el momento de la suscripción, co mo ocurre con las socied ades anónimas. No aclara el texto leg al si ese desembolso mínimo afecta a todas y cada una de las aportaciones obligatorias mínimas suscritas, aunque ha de ent enderse así. Las socio que no desembolse las a por t aciones en los pla zos previs t os incurrirá en mora por el solo vencimient o del plazo y deberá abona r a la cooperativa el int erés legal por la ca n t idad adeudada y resarcirla, en su ca so, de los daños y perjuicios causados por la morosidad. 6. El soci o que incurra en mora podrá ser suspendi do de sus derechos soci e tari os hasta que normalice su si t uación y si no realiza el desembolso en el pla zo fijado para ello, podría ser causa de expulsión de la sociedad. En todo caso, la cooperat iva podrá proceder judicialmente cont ra el socio moroso. 7. Los socios que se incorporen con posteriori dad a la cooperativa deberán efec t uar la aporta ción obligatoria al capital social que t enga establecida la As a mbl e a G en e ra l p ar a ad qu ir ir tal c on d ic ión , q ue po dr á s e r d if e r en te par a l as distintas clases de socios en función de los cri t erios señ alados en el apartado 1 del presente artículo. Su importe, para cada clase de socio, no podrá superar el va lor act ualiz ado, según el índice genera l de precios al consumo de la s aportaciones obligatorias inicial y sucesivas, e fec tua das por el socio de mayor a n t igüedad en la cooperativa”. Rodrigo Vi guera Revuelta 308 mencionadas aportaciones no podr án tener la consideración de títulos valores, con todas las consecuencias que ello implica 341 . Para el resto, suscrito pero no desembolsado, habrá que atender a lo dispuesto por los estat utos de la soci edad o por la asamblea general. Respecto a la aportación mínima para ser socio, habrá que tener en co n sideración que supondrá una exigencia vitalicia para el soci o; de manera que, si com o consecuencia por la imputación de pérdidas de la cooperativas a los socios, la inicial aportaci ón de cada uno se situara por debajo del import e f ijado como aportación obligatoria mínima para mantener la condición de soci o 342 , deberá efectuar inmediatamente una nueva apor tación hast a que alcance ese importe mínimo, tal y como ha dispuesto expresamente el párrafo cuarto del artícu lo que estamos analizando 343 . Esa 341 Entre otras, la imposibilidad de nego ci ar sobre ellas y cotizar e n mercados secu ndarios de va lore s. 342 En este sentido, LLOBREGAT HURTADO (en “R égimen económico de las sociedades cooperativas… op.. cit. página 20 4), indica que en el Senado pro speró una enmienda en relación al artícul o 46 LCEST, no previst a inicialmen te: añadir la expresión “para mantener la condición de socio”, pues l os soci os podrían haber realizado ap ortacion es voluntaria s. No obstan te, en opinión de la autora citada, la aclaración era innec esaria puesto que al referirse la norma a la aportación obligatoria mínima q ueda suficient emente claro que se trata de la aportación obligatoria mínima para mant ener la condición de socio. 343 E n e s t e s e n t i d o , a r t í c u l o 4 6 . 4 L G C : “ Si por la imputación de pérdidas de la cooperativa a los socios, la aporta ción al capi t al social de alguno de ellos quedara por debajo del importe fijado como apor ta ción obliga t oria mínima para man t ener la condición de soci o, el socio a fec t ado deberá rea lizar la aporta ción necesaria ha s ta alcanza r dicho impor t e, para lo cual será inmediatam ente requerido por el Consej o Rector, el cual fijará el plazo para efec t uar el desembolso, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año ”. En idé ntico sentid o podemo s obse rvar có mo las distintas Leyes autonó micas han previsto alg o similar. Entre otras podemos citar a la Ley va sca (art ículo 58. 3 LCP V: “ Si por la imputa ción de pérdidas de la Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 309 aportación del socio se llevaría a cabo requerid o por p arte del consejo rector en un plazo que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año. La doctrina se plantea si ex isten dividen dos pasivos en la sociedad cooperativa 344 . Natura lmen te, nu estra resp uest a ha de ser afirmativa. En este sentid o, debemos tener en cuenta el matiz que los mencion ados dividend os serán la par te pendiente de desem bolso, y no las aportaciones suscritas pendientes de des embolso. En cu alquier caso, sí que se puede observar una importante analogía con el concepto y régimen de los “desembol so pendientes” , t al y como los regula el TRLSC, respecto de la soci edad anónima. Este paralelismo l o podemos observar, de ig ual forma, en la sanción por la f alta de pago de los dese mbolsos pendie nt es, previsto en el párrafo sexto de este artículo 46 LCEST , pues tiene efectos similares a los previstos en el TRLSC 345 : la mora del socio. Éste incurre en cooperativa a los socios o por sanción económ ica previs t a es t atutariamen t e la aporta ción al c apital social de a lguno o algunos de ellos queda ra por debajo del importe mínim o que a es t os efec t os señalen los Est at u tos o, en su de fec t o, la Asamblea General, el socio a fec ta do deber á rea lizar la aportación necesaria hasta alcanza r dicho import e, para lo cu a l será inmediat ament e requerido. Dicha aportación deberá desem bols arse en el pla zo que f ij en al efec t o los Estat u tos o, en su defect o, la Asamblea General, que no po drá exceder de un año desde el requerimien to ”. Otras l egislaciones autonómica s que contienen idéntic a previsión son: Castilla la Mancha (artícul o 77.3 LCCM) ; Galicia (a rtículo 59.4 LCG); La Rioja (artículo 62.4 LCLR) o Extremadura (artículo 50.4 LCEX). 344 El pr imer o qu e s e refi ere a ell os es PAST OR S EMPE RE ( e n “Not as en to rno a las princi pales nov edades de…op. c it. página 1 69), debi do a la evid ente anal ogía con el concepto y régimen de los divide ndos pasivos de la soci edad anónima. 345 Al igual que el artículo 83 de l TRLS C, las diversas l eyes de cooperativas autonómicas establecen la mora au tomática por el mero hecho del v encimiento Rodrigo Vi guera Revuelta 310 mora automática por el simp le transcurso del plazo, sin necesidad de reclamaci ón de pago ni de acr editación de cul pa. El socio moroso puede ser su spendido en sus derechos sociales hasta que normal ice su situación. El socio moroso, para abandonar su sit uación, de berá abonar a la cooperativa junto a los desembolsos pendient es, el interés legal de la cantidad adeudada e indemnizar los daños y perjuici os que su retraso haya causado. Hasta entonces tendrá, como decimos, suspendidos sus derechos social es. Ahora bien , esa sanción de la suspensión deberá regularse en los estatutos de la soci edad y no podrá alcanzar, en ni ngún caso, al derecho de información, al derecho a perc ibir retornos, al devengo de intereses por las aportaciones al capital social o a la del plazo de su desembolso ( dies int erpellat pro homi ne ex artículo 63 del Código de Comercio), sin necesidad de requerimie nto, ni t amp oco s e exi ge q ue el r etr as o sea jurídic am ente impu table al soci o a título de dol o o cul pa. (véas e, po r todas, el artículo 56.4 LCCAT: “ Los socios que no e fectúen la respect iva aportación en el plazo esta blec ido incurren a utomáticamen t e en mora y no t ienen derecho a percibir el correspondient e re torno. Sin emba rgo, los socios disconf ormes con el acuerdo de exigencia de nuevas aporta ciones obligatorias, que haya n vo t ado en contra y hayan hecho consta r expres ament e en acta su oposición, así como los socios que, por c aus a j us tif ic ada, no han asis tid o a la asa mbl e a ge ne ral, tien en de rec ho a ob t ener, si la solicita n en el plazo de un mes desde el a cuerdo a que se refiere el apa r t ado 2, la baja por dicha causa , que est á cali ficada de baja volunta ria justi f icada. En est e caso no les es exigible ef ect uar las nuevas aportaciones apr ob ad as ”. Esta misma orientación siguen las Leyes autonómicas de: Baleares (artículo 70.3 LCBAL); L a Rioja (artículo 62 .5 L CLR); Castilla la Mancha (artícul o 77.4 LCCM) y Castilla y León (artículo 60.4 LCCL). Sin embargo, ni la Ley vasca (artículo 58. 2 LCPV: “ La apo r tac ió n obl ig a tor i a i nic i al par a a dq uir ir l a co n dic ió n d e socio deberá desembolsarse al menos en un veinticinco por cient o en el moment o de la suscri pción, y el res t o en el plazo que se est ablezca por los Estat u t os sociales o la Asamblea Genera l, que como máximo será de cuat ro años ”) ni la Ley ara gonesa (artículo 49.4 LCAR: “ El socio que incurra en m ora en el desembolso de su aportación deberá resa rcir a la cooperativa por los daños y perjuicios causados y podrá ser sa ncionado de ac uerdo con los Estat utos ”) es tabl ec en d e form a ní tida la mora automática. Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 311 actualización de estas aporta ciones, tal y como prevé el artículo 18.4 LCEST . La conduc ta del socio mor oso, incluso, puede ser causa de expuls ión de la cooperativa 346 . Es lo que prevé la legislación cooper ativ a como sanción mayor ante el impago de los dividendos pasivo s: la expulsión del mencionado socio moroso. Sin embargo, para llegar a ese extremo se exige que se califique esa falta como muy grave en los propi os estatutos 347 . Para el abono de los desembolsos pendien tes la sociedad puede exigir, como he m os afirmado antes, al socio 346 En este sentido, respecto de la soci edad anónima, v éase con mayor profun didad LÓPEZ OR TEGA, La mora del socio en el pago de los dividendos pasivos , Madrid, 1 998, página 375. La citada autor a afirma qu e “ la am ortización de las a cciones cuyo titula r ha incurri do en mora va a det erminar un supuesto de pérdida de la condición de socio por incum plimiento del deber de a por t ar siempre que recai ga sobre la t o tali dad de las acciones de la s que es titula r ”. 347 La referencia a la expulsión l a podemos encontrar tanto en la Ley estatal (artículo 18.5 LCEST: “ La expulsión de los socios sólo procederá por falta mu y grave. Pero si a fec t ase a un cargo socia l el mismo acuerdo rector podrá i ncluir la propuesta de cese si m ul tá neo en el desempeño de dicho cargo. El acuerdo de expulsión será ejecutivo una vez sea noti f icada la rati ficación del Comité de Recursos o, en s u defect o, de la Asamblea Genera l median t e votación secreta , o cuando haya transcurrido el plazo pa ra recurrir ant e los mismos sin haberlo hecho. No obs t ante, podrá aplica rse el régimen de suspensi ón cau t elar previs t o en el ar tícu lo an te rior ”); como en distintas Leyes autonómicas. Entre estas últimas p o d e m o s c i t a r , p o r t o d a s , e l c a s o d e l a L e y a n d a l u z a ( a r t í c u l o 4 1 . 4 L C A : “ L os es t at u tos de cada cooperativa fijarán las normas de disciplina social. Los socios y asociados, en s u caso, sólo pueden ser sa ncionados en virt ud de las falta s previament e recogidas en los es tat u tos. Las sa nciones que pueden ser impues t as a los socios y asociados, en su ca so, por cada clase de f alta será n fijadas en los es t at u tos, y podrá n ser económicas, de suspensión de de rechos o de exclusi ón ”). En efecto, conforme a est e artículo, el socio que esté al descubi erto de sus obligacion es económicas o no participa en las activida des cooperativizadas según los términos establecidos en los estatutos, puede ser suspendido en sus derech os y , d e p e r s i s t i r l a s i t u a c i ó n , s e p u e d a d e t e r m i n a r l a a p e r t u r a d e u n e x p e d i e n t e d e exclusión qu e concluya con la imposición de tal sanción. En ese mismo s entido, podemos ver a CASTRO REINA, en “De los socios”, AA.V V, Comenta rios a la Ley de sociedades cooperativas andaluzas… op. cot. pá gina 334, al hilo d el comentario del artículo 44 LCA, que contiene la regulación de la exclusión de lo s socios co operat ivos. Rodrigo Vi guera Revuelta 312 moroso (incluso judicialm ente) tanto el interés legal de lo adeudado, como los dañ os y perjuicios por la morosi dad. Dicha responsabil idad patrimonia l del soci o moroso por estos conceptos será una responsabili da d universal, consagrada en el artículo 1911 del Código Civil. ii) La segunda categoría, dent ro de estas aportaciones obligatorias, son l as denomina das aportaciones sobrevenidas. Son aquéllas que se llevan a cabo durante la vida de la sociedad, y son acordadas por la asamblea general. La Ley estatal las regula en el artículo 46.2 LCEST. Dentro de estas aportaciones obligatorias sobrevenidas, se encuentran las denominadas aportacion es de los socios no fundadores, previstas en el artículo 46.7 LCEST, y que un sector de l a doctrina 348 eleva a categoría propia dentro de las a portaciones obligatorias. Para facilitar la admisión de nu evos socios se limita la cuantía máxima de esta aporta ción: no puede superar el valo r actualizado, según el índice gene ral de precios a l consum o, de las aportaciones iniciales y sucesivas efectuadas por el soci o de mayor antigüedad en la cooperativa. Con esta medida, parece dar la impresión de que se protege al socio que accede, en lugar de al socio que ya form a parte de la cooperativa y ha arriesgado su patrimonio aportando con anterioridad 349 . 348 PIERA RODRÍG UEZ, en “Artículos 45 a 49”, AA.VV., Coopera tivas. Comen ta rio s a la Ley 27/1999… op. cit. página 228. Capít ulo 3. Presupues t o subjetivo para el ejercicio del derecho de reem bolso 313 Esta cuantía de la aportación obligatoria mínima para ser socio no puede introducir discrim inaciones en tre los socios. No obstante, en el caso que se prod uzcan vulneraciones, se puede acudir a la impugnación del acue rdo soci al de denegación de la admisión cuando la cuantía de la aportación obligatoria mínima y, en su caso, de la cu ota de ingreso impi da la entrada de nuevos socios 350 . Para salvar la situación descrita anteriormente, y no perjudicar a los socios que ya formaran parte de la cooperativa, se podría imponer una cuota de ingreso realmente elevada. De manera que aquella per sona que accediera a la cooperativa con posterioridad termine a portando una cantidad muy superior a la que, en su día, aportaron los socios fundadores o los que se encontraban con anterioridad en la sociedad. En este sentido , la cuota de ingreso es una entrega patrimonial que hace el soci o sin posibil idad de reembolso, que pasará al fond o de reserva, por l o que la imposición de este supl emento en la cuota d e ingreso d e los nuevos socios, supon dría una medida a fav or de los originarios socios cooperativos. 349 En las socieda des cooperativas, el pros elitismo y la puerta abierta se hacen elocuentes en este caso concr eto. Por el contrario, en las sociedades de capital, en el supuesto que la sociedad hubiera acumul ado excedentes, aquella persona que pret en da i ng res ar en l a s oci eda d, com o nuevo soci o, mediante un aumento de capital deb erá pagar un a prima o, i ncluso, en algunos casos, no participe de los beneficios ya acumulados y que fueran previos a la entrada del socio en cuestión. 350 En este sentido véase PANIAGUA ZURERA, M. La sociedad cooperat iva. .. op . cit. página 248. Rodrigo Vi guera Revuelta 320 del capital social del que pas an a formar parte 359 , tal y como prevé el artículo 47.2 LCEST 360 . En este sentido, la Ley, en relación a las aportaciones voluntarias, sí prevé la posi b ilidad de transformar éstas en aportaciones obligatorias, a requ eri miento de su titular, “ as í como la t r a nsforma ción de a por ta c iones oblig a t orias en volun ta r ias cu a n do a quéllas deba n reduci rse pa r a a decu a rse a l pot encia l uso cooper a t ivo del soci o ”, tal y como establece el párrafo tercero de este artículo 47 LCEST . Esto se debe a que ambos tipo de aportaciones no ocupan com partimentos estancos, sino que existe cierta permeabilidad entre ellos. En la práctica cooperativa, el paso de una aportación voluntaria en obligatoria se produce en cont adas ocasiones, debido a las perjudiciales características qu e –en el momento de abandonar la cooperativa- ofrecen éstas fren te a aquéllas y a la que ya nos hemos referido con anterioridad. Lo que no ha previsto la Ley estatal ha sido el establecimiento de un crite rio de distribuci ón entre los socios en el caso que las demandas de suscripc ión de los socios superen la emisión prevista de aportacion es voluntarias. En nuestra opinión, llegada esa situación en la que la demanda de suscripci ón de aportaciones voluntarias, 359 Para conocer más dif erencias entre el r égimen jurídico de las aportacion es obligatorias y las vol untarias, conceptual m ente: VICE NT CHULIA, “La reforma d e la legislación…” op. cit. página 134; PA NIAGUA ZURERA, La s oci eda d cooperativa… op. cit. página 251. 360 A r t í c u l o 4 7 . 2 L C E S T : “Las aportaciones volunt arias deberán desem bolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán el ca rác t er de permanencia propio del capital socia l, del que pasan a for ma r parte”. [Document text truncated for crawler view.]