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Comentarios al Código Civil español

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Comentarios al Código Civil español

Author: Manresa y Navarro, José María
Publisher: Madrid : Reus, 1918
Year: 1918
Source: https://idus.us.es/bitstreams/a2b1e939-2d7c-4632-bbd6-374a6f2d4074/download
CODIGO CIVIL ESPANOL
POR
D. JOSÉ MARIA MANRESA Y NAVARRO
Magistrado
del Tribunal Supremo, jubilado,
0011
honores de Presidente de Sala del
mismo Tribunal,
Vocal
de las Secciones t.' y 4.' de la Comisión general
de Codilicac142,
del
Instituto
de Reformas sociales y del Consejo
Penitenciario.
y Abogado del Ilustre Colegio de Madrid..
CON LA COLABORACIÓN DE VARIOS JURISCONSULTOS
V UNA INTRODUCCIÓN DRI,
EXCI10. SR.
D. FRANCISCO DE CÁRDENAS
TOMO VIII
F.-egtinda
edición, corregida y alimentada.
MADRID
IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLACIótl
RoncloMe
Atocha,
S,
sontro.
1907

LIBRO CUARTO
De las obligaciones
y
contratos.
En el art.
609,
que sirve de preliminar al libro III del Código
que estamos comentando, se determinaron
tos diferentes modos d
adquirir la propiedad,
que es el epígrafe de dicho libro. Estos
medios son: la ocupación, la donación, la sucesión testada é in •
testada, los contratos en que media la tradición de la cosa, y la
prescripción. En dicho libro III, á pesar de su epígrafe, sólo se
ha tratado de los tres primeros modos de adquirir la propiedad,
reservando para este libro IV lo que se refiere á las obligaciones
y
contratos y á la prescripción, en consideración, sin duda, á la
importancia
y
especialidad de la materia,
y
á que no todas las
obligaciones
y
contratos tienen por objeto adquirir la propiedad,
y no era conveniente fraccionarlos.
Por ese
y
otros motivos, que se relacionan con el método, ha
sido criticado duramente nuestro Código.
El
eminente juriscon-
sulto
D.
Francisco de Cárdenas, Vocal de la Comisión que lo re-
dactó, y después Presidente de la misma, se hizo cargo de esas
criticas
y
censuras en la erudita
Introducción
que escribió para
estos
COMENTARIOS
y
que va al principio del tomo
I,
justificando
el método seguido en su redacción
y
exponiendo los motivos que
para ello se tuvieron. Como esas cuestiones carecen de impor-
tancia práctica,
y
en nada afectan á la recta inteligencia
y
apli-
cación de las disposiciones del Código, que es el objeto de nues-
tro trabajo, no insistimos en ellas, y nos referimos á la citada

OÓDIOO CIVIL
Aitrodsteciósi
(pág.
XVI
del tomo
I)
y
al comentario del -art. 6043
(página 14 del tomo Y).
Al comentar los artículos respectivos, definiremos las
obliga-
IliMOS
y contratos,
comprendidos en el presente libro, como tam-
bién la
prescripción,
su naturaleza
y
efectos,
y
cuanto con cada.
uno de ellos se relaciona. Y en cuanto
al
espíritu general que
informa sus disposiciones, no es otro que el de su obligado mo-
delo el proyecto de 1851, con lo demás que se previene en la
base 1.
4
de las aprobadas por la ley de 11 de Mayo de 1888, á
las que tuvo que ajustarse la Comisión de Códigos que lo redac-
tó; es decir, esa generalización del Derecho romano realizada
por los jurisconsultos de pasados siglos,
y
especialmente por
Domat
y
Pothier,
y
en la cual los codificadores franceses creye-
ron encontrar la más suprema expresión de la justicia absoluta,.
1 bien armonizada con la ensefianza de la práctica, con las ne--
oesidades de los tiempos modernos
y
con los adelantos de la cien•
cia jurídica, como se ordenó en la ley antes citada.

MULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES
Destinado este título al desenvolvimiento de la Mañosa
gtes-
m4 44 las
obdioaciallez, estudia
y
determina su
ma4uraleza y efe-
,tos
(capítulos l.° y 2.°), sus
diferefltes dales
(capítulo
3.
0
),
las
ornialdiS
<14 su eztilleióx
(capitulo 4,°) y los
q
medi.os de
«

811
prueba (ca-
pitulo
5.
0
), coincidiendo en parte, de esta manera las prescrip-
ciones del legislador con las exigencias metódicas del juriscon-
liulto.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales.
ARTÍCULO
1088
Toda obligación consiste en dar, hacer ó no haoer
alguna cosa.
Da comienzo nuestro Código al interesante tratado del dere-
cho de la contratación civil, por la determinación clara
y
precisa
del
concepto objetivo
de la obligación, dejando á un lado las de.
finiciones doctrinales, más ó menos exactas
y
más ó menos ge-
neralizadas por el uso de las escuelas.
En efecto: atendiendo
á
su objeto, toda obiigaciów—ctial-
quiera que sea el concepto que del derecho se acepte---, consiste

8

061)100 CIVIL
en una
prestacióis
6 sea en dar, hacer 6
no hacer
alguna cosa. Ya
lo reconocieron así los jurisconsultos romanos, pues como dice
Paulo en el libro II de sus
Instituciones: Obligationum substanlia
non in eo consistit, ut aliquod corpus nostrum, mut servitulem no:-
from facial, sed ut alium nobis obstringat ad dandum vel fa-
ciendu2n
vel praeslandum (1).
La misma idea late en nuestro Código de las Siete Parti-
das, al sentar la doctrina general de las obligaciones contractua-
les bajo el título de las
Promisiones e pleytos que faxen los ornes
11#08
con
otros, en razon de facer o de
,
quardar o de complir algunas
coas
(tít. 11 de la Partida
5.
a
),
y
al definir la
prornission, otorga-
miento que
fazen
‘
los umes vnos con otros, por palabras e con
entencios
de
Ib
r
i§ai•se
auiniendose sobre alguna
cosa
cierta, que deuen
dar 6
fazer
vnos otros (ley
a
1. de dicho titulo).
1
Verdad es que en el fondo toda obligación Consiste
en hacer
pues el
dar y
el
no hacer
suponen siempre una especial determi-
nación de la voluntad en el obligado, á la que puede ser juridi.
cemente compelido por el pretensor, pero en su desenvolvimien-
to, esa idea amplísima
y
fundamental se resuelve en esas tres
formas de
dar, hacer
ó
no hacer
alguna cosa (2). Determinemos,
pues, su característica diferencial,
En la idea de
hacer ó no hacer,
el cumplimiento de la obliga•
ción recae sobre la persona misma obligada, mientras que en la
de dar va íntimamente unida á la cosa objeto de la relación,
y
cuya propiedad, tenencia, etc., ha de ser transferida. De aquí
que los autores han denominado
reales
á las obligaciones de dar,
y
que á las de
hacer
ó
no
hacer
las han calificado
como
personales,
y
de aquí que en las de
dar
ha impuesto la ley (art. 1094), al
lado de la obligación de la entrega, la de la conservación de la
cosa, y en las de
hacer,
el incumplimiento se resuelve en último
extremo en la indemnización de darlos
y
perjuicios.
(1) Dig.. Fr. 7,
De stlligationibus.
Clames que en la idea de no
kacer
va envuelta la de
II
o dar,
que algo
,loe autores consideran oomo una, cuarta forma, de la prestación.

.0

LIB. IV—TÍT. I
—
ART.
1088
Basta en este punto
CALI
fijar así la distinción fundamental de
t
g
as
formas de la prestación, que constituyen el concepto obje
tivo de la obligación, dejando los desarrollos
y
reglas especiales
para su lugar_ y comentario oportunos.
Suele decirse, y no sin razón, que toda definición legal es
peligrosa (I); sin embargo, el legislador debe lijsr positivamen •
te,
y
con la claridad y precisión más exquisitas el contenido de
las instituciones jurídicas, la que constituye su concepto objeti-
vo. Por eso es de alabar que los autores del Código, prescin-
diendo de definiciones de escuela, hayan tomado como modelo al
holandés, copiando á la letra su art. 1270, que establece que
<<toda obligación consiste en dar, hacer ó no hacer alguna cosa».
Pero ese convencimiento de los peligros que sus definiciones
ofrecen no siempre lo ha tenido el legislador, siendo las obras
legislativas modernas las que principalmente se distinguen por
la ausencia de definiciones
y
por el aspecto práctico, siquiera
por ello sean doctrinalmente defectuosas, de aquellas que se ven
obligados á
fdrmular,
cuando tienen que expresar el concepto
de
una
relación
ó
institución jurídica que comprenden
y
regu-
lan. Por eso, al buscar precedentes en este punto á nuestro de
recho vigente,
y
acudir para ello á, los de
más
autoridad en la
materia de que se trata, encontramos definiJiones, tanto en el
Derecho romano, fuente
principalísima todavía, quizá en obli-
gaciones
como en nada, del derecho, que en lo
esencial, tratán-
dose
de éstas, puede considerarse casi universal,
y
también en
el
código del Rey
Sabio, que,
aprovechando el renacimiento de
aquel Derecho, quiso implantarlo íntegramente en nuestro suelo,
sin que pueda extrañarnos ni en uno ni en otro caso la defini-
ción, porque, tratándose del Derecho romano, no puede olvi-
darse la influencia que tuvo en su desenvolvimiento la doctrina
de los jurisconsultos, ni el propósito
y
aplicación de las
Iratitu-
cioxes
en que aquélla se consigna;
y
respecto
á
las Partidas,
era
(1)
Iavoleno
(Libro XI,
Epiktodaruna)
dice terminantemente:
OniniR deftnitio
i'i
it±
,
re
e
t
eiti
periculpfita esa.
Dig. Fr. 202, .De
diversis regniiÑ

an•iqui.

10

CÓDIGO CIVIL
natural que en su sistema de redacción, tan distinto del de
la.
época actual,
y
dado
su valor inmenso como obra científica,
diera en esto,
0j1110
en otras materias, la definición.
La del Derecho romano, contenida en las
Iwtítucione,s,
es de
todos bien conocida. La obligación—dice – «es un vínculo de de-
recho, en virtud del cual estamos precisados á dar, hacer ó no
hacer alguna, cosa, según el derecho civil» (1),
y
comprende,
pues, no sólo el aspecto
objetivo y práctico
de la obligación, defi-
nido en nuestro Código
civil,
sino además otros aspectos que
éste no podía expresar
y
que hacen á aquella definición
más
completa, aun cuando no sea exacta del todo. Expresa un con-
cepto
total
de la obligación, una verdadera definición, en suma,
considerándola en
la
esencia de la relación que supone,
con
lo
cual
se
sale de
los límites
en que los códigos modernos suelen
encerrarse,
y
expresa cuidadosamente la distinción, que á veces
fué oposición, observada en Roma, como característica de su
derecho, entre éste, suyo propio,
y
el _Derecho natural; diferen
cia que claramente refleja al reforzar las notas de necesidad en
la obligación, y de eficacia en su cumplimiento, mediante el ri-
gor que da á todo el concepto la palabra
vínculo,
en el sentido en
que
se la usa,
y
la sanción expresa de la ley
civil.
Copia
fiel
las Partidas dnl Derecho romano, en esta, como en
otras materias, suavizaron el rigor de la definición transcrita,
y
aun conservando
y
expresando la diferencia entre la obligación
civil y la
puramente natural, llevaron,
hin
embargo, la influen-
cia del dere
∎
lo de este orden á aquella primera clase de obliga-
ciones,
y
exigieron
que con él le conformaran. Así, cuando in-
ci
dentalmente, con motivo de la fianza, se expresa en la ley 5.a,
titulo
12,
Partida
5.
a
,
el concepto de las obligaciones, se dice,
definiendo las dos maneras de
éstas: aLa primera es guan-
do el que
la faze finca
obligado por ella, de guisa que,
ma-
güer
él non la quiera cumplir, que
lo
puedan apremiar por ella
«Obligatio est Juras vinculu
D
i gno'necessitate adstringin
y
ar alicuins.
reí solvemice, secuudtun nostrse
civitatis jura.» Inbt. Lib, III, tít. XIV.

LIB. IV -
.
-'111
1
.

1018
é fazergela cumplir. E
.
á esta obligación' atal llaman en latir
obligacion civil é natural„ que quiere tanto de zir como liga-
mento que es fecho segun ley é segun natura. La segunda ma-
nera de obligación es natural tan solamente. E esta es de tal
natura, que el orne que la faze es tonudo de la cumplir natural.
mente, como quier quo non le pueden apremiar en juyzio que la,
cumpla. »
En esos términos quedó expresado en nuestro antiguo dere-
cho el concepto que el legislador tenía de la esencia
y
caracte-
res de la oMigación; pero al realizarse la codificación civil, aun
cuando el Código tuviera que recoger
y
expresar el espíritu y
tendencia de la legislación anterior, no podía, aunque coinci-
diera con la ley de Partida en el concepto que expresa, copiar
su definición, aun más doctrinal é impropia en su forma de un
c
z
,digo moderno que la del Derecho romano; ni debía tampoco
consignar en sus preceptos, no ya el antagonismo, sino ni si-
quiera la diferencia entre el Derecho civil y el natural aun
cuando más adelante veremos si admite ó no implícitamente la
distinción entre obligaciones de uno
y
ótro orden,
y
por ello si-
guió más bien la definición romana, de carácter más práctico y
de influencia y autoridad tan grandes en obras doctrinales y en
códigos, aceptándola en cuanto expresa el aspecto objetivo de
la obligación, prescindiendo de considerarla en todos y en su
concepto riguroso, que nosotros habremos de examinar para
completar su estudio, que aquí, al contrario de lo que en el Có-
digo sucede, tiene su lugar propio.
El concepto de la obligación para los escritores, y las defini-
ciones que de ella dan, vienen á representar tres tendencias,
que
más
bien que oposición en las opiniones, significan aspectos
elitintes bajo los cuales miran su naturaleza. Ya considerán-
dola en un sentido, el más amplio, ven en tlla la relación de
derecho establecida entre una persona
(acreedár) y
otra
(deudor),
que viene obligado al cumplimiento de una prestación que aquél
puede exigirle; ya acentuand) más la relación entre esas dos
personas,
y
fijándose
especialmente en
la Lorza de obligar,

12

O ól) I (3r0 C
t
IVI L
-esencial y característica de ella, en la
forma especial
con que en
la misma aquella faerza representa, la definen por la idea de
vínculo,
expresada en
el
Derecho romano, si bien prescindiendo
del
rigorismo civil,
propio de éste; ó ya, finalmente, atendiendo
á
la significación marcada y á la misión principalí.ima de la
persona obligada,
y
fijándose en
1 3,
nota de
necesidad
en el cum-
plimiento de la obligación, definen ésta por aquélla, considerada
en el deudor para el cumplimiento de una prestación que le es
jurídica mente exigible.
Bien examinadas estas opiniones, no hay entre Ellas una
oposición irreductible; la obligación (14ro es que estará conte-
nida en
una
relación
jurídica que desde luego supone, y por su-
ponerla y ser tan estrecha
y
firme entre dos personas, (1
acreedor
y
el
deedur, es evidente que estallaee entre ellos un
vínculo
ju-
rídico, cuya eficacia, á su vez, supone y exige la
ne,-esidad,
ju-
rídica también, del cumplimiento de la (Aligación, que viene á
ser, por tanto, nota característica de tila. De suerte que, como
antes decía.mos, hay tan sao en esos distintos conceptos una
diferencia de aspectos, una gradación en
1
)s respectivos puntos
de vista, que va por
el orden en que lis hemos expuesto: desde
considerar el molde general de le 1 ición jurídica, en que
la
otli-
gación con su naturaleza peculiar se contiene, hasta atender
á
la nota más característica, esencial y saliente de esa peculiar
naturaleza.
Esos diferentes conceptos, de posible conciliación, según
hemos visto, y el que en general tienen leyes
y
escritores,
nos
permiten formar el de la obligación, indicando sus notas dife-
renciales, basados en esa común opinión Lindada
y
cierta. La
obligación, con indispensable carácter jurídico, no es el puro
deber moral, aun, cuando no debamos considerarla divorciada
en absoluto de este elemento, y sí haciendo á ella aplicación
es
pecial del criterio, que en general expresa las relaciones entre
el orden moral
y
el orden jurídico. Traída
á
éste, donde está su
lugar propio, todavía dentro de
él
hay que distinguir del deber
en general de ese orden, porque
si
aquélla no supusiera un de-

LIB.
IV-TÍT. 1 -
-
!
--ABT.
1088

-1
a
ber
especial, en que
.
hay algo más que la correlación á
todo
dei`
Techo, no habría para qué investigar su concepto propio,
y ni
códigos ni escritores tratarían de ellas por separado. Dentro
del derecho,
y
para formar ese concepto propio de la obliga-
ción, vemos que en ella
.
la importancia, el relieve que adquieren
las personas del acreedor y el deudor, suponen que entre éstos
se ha establecido un orden particular, si bien, por supuesto,
dentro del general del derecho, siendo de aquel otro la obliga-
ción, como expresión y resultado; que el vinculo especial que
establece
y
la relación propia que supone, revelan que
su
ori•
gen no está en motivos de carácter general, permanente en otras
relaciones para más fines creadas, sino en alguno particular,
del que es consecuencia directa la obligación; que ésta, por
tanto, en el sentido en que se emplea aquí, supone
la particula-
ridad
en el orden que establece entre acreedor
y
deudor,
y
en
el origen que tiene
y
también en el fin especial concreto, no ge-
neral y permanente, que cumple,
y
por eso, una vez cumplido,
se extingue aquélla; que, como se ve por la prestación -en que
se resuelve, tiene un carácter jurídico patrimonial; y, finalmen-
te, que en ella, lejos de faltar determinación de persona obliga-
da, ó reducirse la misión de ésta al respeto del derecho, exige
el del acreedor, para su eficacia, la intervención de un sujeta
especialmente obligado,
y
tan activa como puede serlo la del
que no tiene el derecho y sí la misión de favorecer su cumpli-
miento.
Esas notas que acabamos de indicar concurren, por lo ge-
neral, en las obligaciones, de que nuestro Código, como los
de-
más,
se ocupa por separado de las otras en que no encontramos
todas aquéllas (deberes de familia, etc.),
Tomado evidentemente este artículo que comentamos del
1270
del código holandés, no tiene correspondencia exacta con
otros extranjeros. Algunos de éstos, como
también nuestro pro-
yecto
do
1851, en
su
art. 973, se concretan á definir el contra-
to,
como lo hace
el 1101
del francés,
convenci¿n por la cual
24114
mrias personas se obli§an para con otra
st
otras á dar, haber ó
40
ha-

14

oómoo oivr
cv
alguna cosa, y
en este sentido podemos citar como concordan-
tes los arte. 1754 del de Luisiana, 1438 del de Chile
y
1495 del
de Colombia.
El código general de los bienes de Montenegro de 1888 es
uno de los modernos que ha atendido de un modo especial á la
necesidad de fijar el concepto legal de las instituciones
y
el va-
lor que en derecho positivo deben tener las palabras técnicas,
dedicando al efecto su parte sexta á
Explicaciones, definiciones
disposiciomes complementarias.
Siguiendo este sistema, en su ar-
tículo 900 define la obligación, emitiendo doctrinas que confir-
man nuestras anteriores apreciaciones: Dice así:
e:Existe
tb'
,/sa-
dó-ra, no sólo cuando se entrega una cosa á otro, sino también
cuando sin haberla entregado existe necesidad jurídica de ha-
cc rlo. La ley amplía todavía más este último sentido de la pala-
bra obligación, y emplea este término aun en el caso de que se
tenga, por efecto de un convenio ó cln cualquier otro hecho, acto-
?) acontecimiento, que dar, pagar, hacer ó no hacer alguna cosa,
siempre que ésta tenga un valor apreciable en dinero. La pala-
bra obligación signi,ica, pues, el vínculo que existe entre el
deudor
y
el acreedor,
y
responde á la palabra
deuda,
empleada
vulgarmente. Llámase igualmente obligación aquello á que está
obligado el deudor, al
,
í como á la necesidad que se le impone de
cumplirla ó ejecutarla. No obstante, en lo que se refiere al dere-
cho del acreedor con respecto al deudor, se designa por la ley,
para evitar confusiones, con la palabra
credito.
ARTICULO
1089
Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y
cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos ó en
que intervenga cualquier género de culpa
ó
negli-
gencia.
La enumeración rclativa al origen que pueden tener las obli•
velones, hecha por el Código en este articule, tiene, como casi
tolo el derecho de la contratación
y
o
bligaciones, su precedente

LIB.IV--z-TIT. i Art.
1089
en
el Derecho romano. Las bases de la clasificación que
á
ese
propósito presentaba éste
(aut enim ex contractu sunt, aut quasi.
~ractu,
aut
eo maleficio, aut quasi ene maleficio) (I),
subsisten,
enumerando, junto á los dos grandes orígenes que él mismo se-
ñalaba, en el orden de lo licito, el contrato, en el orden de lo ilí
cito, el delito, otros dos
c(rrespondientes
también cada uno de
ellos á uno de esos dos órdenes, y expresando con el mismo nom-
bre y análogo concepto que en Roma la noción del cuasi contra-
to. La clasificación del Código, en lo que más se aparta de la ro-
mana, es en lo relativo á los orígenes ilícitos de las ebligacio
nes, no dando al delito el carácter privado y de rigorista limi-
tación á alguna de sus especies que en Roma tuvo, y que es
incompatible con la tendencia y progreso del moderno derecho
penal, y no traduciendo ni el nombre ni la noción del cuasi de-
lito, del que los actos en que interviene, culpa ó negligencia no
castigada por el Código penal, no son término semejante ni si•
quiera equivalente más que en el sentido de ser hechos ricitos,
cuya gravedad no llega á darles el carácter de infracciones pu
nibles.
A esos cuatro orígenes de obligaciones, que enumeraba el
Derecho romano, agrega el Código uno: la ley, que, como fuente
especial, no figuraba expresamente en aqué
l
, aun cuando por su
carácter exagerase en las otras la influencia que en todas ellas
tiene el elemento legal.
Más tímido nuestro Código que otros extranjeros, no ha lle-
vado á cabo, y tal vez no le han faltado para ello motivos,
CI1M•
bios más radicales -en el precedente romano,
y
tibi
ni ha enume-
{
1) Párrafo último, tít. 13, lib III, Inst. Just.—Los autores de las
1~6 -
1
1
,46i:rte..; .1
-
11
8tinianeuq
no hicieron más que dese
►
,volver la doctrina que Gajo
presenta en sus
InRtilw
“Nunc transeamus ad obligationes. Quarum
summa divisio in dual species deducitur: (manis enim oltdigatio vel ex con-
tractus nascitur, vel ex delicto«
Inkt.
III, § 8;
y en su balado
de
R#rwri
cotticli«norinn Ñim Aurto9
um, lib. II: «Obligationes aut ex contimettt
nasoun-
tur, aux ex maleficio out proprio quodam iure ex variis causarum
figurie..
<nig.

gationibus et actéonibuÑ, 1.)

16

CÓDIGO CIVIL
cado como el de Suiza (1), los deberes y relaciones de
orden po-
mico,
como noción algo extraña al derecho civil,
y
que en cierto
sentido está comprendida en la fuente y origen general de la ley;
ni tampoco, cual hace el mismo código antes citado, las
relacio •
E
nes de familia,
como origen éstas de vinculas permanentes que
no se avienen con el carácter que, como dijimos, tienen las (Ni,
gaciones que aquí se estudian.
En esos cinco orígenes de obligaciones que el Código enume-
ra hay que distinguir: primero, de un lado, la ley,
y
de otro,
los demás motivos de carácter particular; y luego, dentro de és-
tos, los lícitos de los que no lo son, para ver de qué modo son
diferentes aquéllos, d( jando para más adelante insistir sobre la
diferencia entre el contrato y cuasicontrato, y entre el delito
falta y los demás actos ilícitos.
Concurriendo siempre la ley y un hecho particular para el na-
cimiento de obligaciones, la distinta misión, importancia
y,
por
decirlo así, actividad que para tal resultado tienen en cada caso
aquellos dos elementos, hacen que, según predominen, pueda
decirse que del uno ó del otro se deriva la ol ligación. Cuando,
con relación á ésta, la ley no hace más que garantizar su cuna
plimiento y exigibilidad, dando forma y garantía á la fuerza
creadora del acto que engendra á aquélla, ó aun más, expresa
que tal obligación se deriva de un contrato ó de un delito, ó que
es esencial del mismo, no puede decirse que sea la ley origen de
esas obligaciones, puesto que á lo sumo las regula, ó aun las de-
clara, pero siempre como efectos derivados de un hecho, cuya
naturaleza determina para atribuirle la efioacia que cree debe
tener. Pero cuando
la
ley no se limita á poner bajo su infliíen-
cia las consecuencias de un hecho origen de obligaciones, sino
que por sí misma las establece, limitando la importancia
ó in,
flujo del hecho á ser mero cumplimiento
del supuesto legal, que
(1) Articulo 76 del Migo de Suiza:
«
Las obligaciones que tenen su ori-,
gen en las relaciones de familia 6 de sucesión, ó que
se
fundan en los prin-
cipios del derecho publico, se rigen, en cuanto á su formación, por el
dele-
cho cantonal ó por las disposiciones especiales del derecho federal.«

indica el momento, que determina
la
ocasión para que comience
á ser exigible la obligación virtualmente contenida en el pre-
cepto legal, entonces en éste tendrá su origen aquélla.
Bajo el segundo de los puntos de vista que se' iindicaron, los
hechos lícitos y los ilícitos, á más de la diferencia esencial que
en su naturaleza el respectivo carácter acusa,
y
precisamente á
consecuencia de ella, son distintos como orígenes de obligacio-
nes bajo estos aspectos: en que la fuerza de la obligación y el
nacimiento de ésta encuentran su fundamento, por lo que se re-
fiere á las condiciones jurídicas áe la persona obligada, en la
capacidad
en un caso, en la
responsabilidad
en el otro; en que la
voluntad del obligado en el primero, siquiera pueda luego arre-
pentirse y eludir el cumplimiento de lo que quiso, pretende en
el momento de nacer la obligación crear ésta, y para ello no elu-
de, antes busca la protección del derecho, que luego, si es pre-
ciso, se la impone, basado en su consentimiento expresado b al
menos presumido; y, por el contrario, en el segundo la volun-
tad no pretende que nazca la obligación ni busca el amparo del
derecho, sino que lo infringe ó lo olvida,
y
éste la impone el
deber como represión de la falta cometida y garantía del res-
peto olvidado; y, finalmente, en que mientras el acto origen su-
pone en un caso el de un orden jurídico particular, dentro del'
derecho todo, siendo como expresión de aquél la obligación, por ,
el contrario, los hechos del segundo grupo, si son origen de obli-
gaciones, es porque lo son de perturbación del orden jurídico
existente, perturbación de la que viene á ser remedio la obliga-,
ción declarada.
Tomado este articulo que comentamos del
1097
del código
de Italia y del
1206
del de Uruguay, concuerda con el
1890 de
nuestro proyecto
de
1851 y con los 1370 del
francés
y
belga,
1269 del
holandés,
859
del austriaco,
2271 del
de Luisiana, 1359,-
párrafo 2.°
del de Guatemala,
1070
del de Venezuela,
1494
del
de Colombia, 1437 del chileno
y
495
del argentino.
TOMO VIII

2

38

CODIGO CIVIL
•
ARTÍCULO
1090
Las obligaciones derivadas de la ley no se presu-
men. Sólo son exigibles las expresamente determina-
das en este Código ó en leyes especiales, y se regirán
por los preceptos de la ley que las hubiere estableci-
do; y en lo que ésta no hubiere previsto, por las dis-
posiciones del presente libro.
Después de explicado en el comentario al articulo anterior
cómo
y en.
qué sentido la ley puede ser origen de obligaciones,
poco hemos de decir con relación á este articulo, cuya primera
parte es lógica consecuencia del carácter excepcional de aquella
fuente, y la segunda, de la naturaleza común de todas las obli
gaciones y del precepto general contenido en el art. 16 del Có-
digo.
Se fundan las primeras disposiciones de este articulo, de un
lado, en que, siendo verdaderamente excepcional que la ley des-
empeñe esa misión predominante, en el nacimiento de las obli-
gaciones no cabe presumir que suceda, cuando claramente no
está demostrado lo que está lejos de tener el carácter de ordi•
nario; y de otro, en que, limitada en esos casos la importancia
y
significación del hecho á ser mero supuesto legal, la obliga-
ción, que no tiene, por tanto, más apoyo que la ley, necesita en-
contrarlo en ésta firme y no dudoso; aparte de quo tal origen de
obligaciones no cabe extenderlo por presunción, como limite
qua
al fin es de
la libertad, á la que impone deberes, sin propósito
por ésta de adquirirlos y muchas veces sin medio siquiera
de
evitarlos, ya que
el supuesto legal que determina el cumpli-
miento del precepto
y
consiguiente nacimiento de la obligación,
puede ser un hecho independiente en absoluto de aquélla, á la
que en tal caso ni aun puede decirse que consintió en ésta con
la ejecución del acto, estando ya advertida de
las
consecuencias
del
mismo
por el precepto que las declara.
Al hablar de leyes «especiales», quiso decir el
Código
cuales-

LIB.

1,~ART6.
1090
Y
1091

19
quiera
otras
distintas
del mismo, no pudiendo entenderse que, li-
mita el efecto de establecer obligaciones á ciertas leyes, cosa,
que no podía hacer por ser propio de todas, con tal que decla-
ren aquéllas
expresamente.
Cuando se dice que la ley es origen de obligaciones, no se
entiende por ello el efecto general
y
propio siempre del precepto
legal de'crear «deberes», sino que se entienden aquéllas con los
caracteres
y
el sentido que se explicaron al comentar el artícu-
lo 1f188,
y,
por tanto, siendo esas obligaciones, que nacen de la
ley, iguales en su común esencia
á
las otras, de que se ocupa el
'Código, no es extratio que éste se declare derecho supletorio de
las leyes que establezcan aquéllas.
La preferencia de esas leyes quedará, por lo general, limi-
tada á determinar el nacimiento de la obligación, á dar á ésta
el firme apoyo legal que el Código mismo, como
hemos
visto,
con fundamento exige; pero luego que la obligación está decla-
rada, la dejarán, por osa consecuencia á que antes se aludía, en•
tregada á las disposiciones generales del Código, que, deter-
minando su naturaleza, efectos, cumplimiento,
prueba, etc., se-
rán
la regla de aplicación más importante, aunque secundaria,
en el orden de rigurosa preferencia. Mas alguna vez ocurrirá
que, por la índole especial de la obligación declarada, el precepto
que la establece dicte reglas
también especiales en cuanto á esos
aspectos,
modificando el criterio general de la ley civil, y claro
es que también serán de preferente ap?icación esas disposiciones
especiales.
Corresponde este articulo de nuestro Código con el § 5.° del
1395 del
de Guatemala.
ARTÍCULO
1091
Las obligaciones
que nacen de los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben
cumplirse al tenor de los
mismos.
Expresión este artículo
de la fuerza obligatoria que la ley re
conoce á los contratos
y
del efecto principal de los mismos, tiene

20

CÓDIGO CIVIL
sus concordancias dentro del Código, en los referentes á éstos,,
teniendo natural explicación que precepto tan importante
y
de
fecundas aplicaciones, tanto en el orden sustantivo como en el
adjetivo, se exprese también en este lugar, ya que el Código
procura explicar de qué modo son orígenes de obligaciones los
que como tales enumera.
A más del apoyo que en el orden científico encuentra la de-
claración de ese principio fundamental en materia de contratos,
y
de los precedentes que al Código ofrecían los extranjeros, que
casi en iguales términos consignan la misma idea, los encontraba
aquél abundantísimos en la jurisprudencia, que con claridad 1
insistencia había admitido, basándose en preceptos de nuestro
antiguo derecho
y
en los principios del científico, la, doctrina que
en este artículo se sanciona.
Dentro de nuestro antiguo derecho, el precepto que puede
considerarse en cierto modo como precedente indirecto del ar-
tículo del Código, es la ley única del tít. 16 del Ordenamiento de
Alcalá, trasladada después á la 1.
a
, tít. 1.°, libro X de la Noví-
sima Recopilación: ley expresiva de un sistema espiritual de
contratación, en la que, junto al criterio de no atribuir impor-
tancia decisiva á las solemnidades, se proclama con energía la
fuerza obligatoria de los convenios, cuestiones íntimamente re-
lacionadas, estableciendo, que «paresciendo que se quiso un orne
obligar a otro por promision, ó por algun contracto, ó en alguna
otra manera, sea tenudo de aquellos a quienes se obligó, e non
pueda ser puesta excepcion que non fue fecha estipulacion, que
qttie're decir, prometitniento con ciertas solemnidades del dere-
cho, ó que fue fecha la obligacion del contracto entre absentes,
que fue fecha á escribano publico ó á otra persona privada en
nombre de otro entre absentes, ó que se obligó uno de dar ó de
facer alguna cosa á otro: mas que sea valedera la obligación ó
el contracto que fueren fechos en cualquier
manera, que paresca
que alguno se quiso obligar á otro e facer contracto
COD.
él».
Que
.
en este precepto se basaba la
j
urisprudencia para afir-
mar
la fuerza de ley de cada contrato, lo expresa claramente 11

LIB.

.1----•ART.
1091

21
sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1873, decla-
rando que «la ley 1.
a
, tít. 1.°, libro X de la Novísima Recopi-
lación y la ley del contrato vienen en realidad á ser una mismas
sin más diferencia que la de establecerse en la primera un prin
cipio de derecho, de apl-
i
cación general á toda clase de obligacio-
nes, traduciéndose en hechos prácticos en cada contrato parti-
cular». Y que también la jurisprudencia buscába apoyo en el or-
den del derecho científico, traduciendo en conclusiones los prin-
cipios de éste, lo revela la sentencia de 3 de Diciembre de 1868,
declarando que «es un principio fundamental de derecho, que
el contrato es ley para los contratantes, siendo, por tanto, para
ellos ineludible su cumplimiento, y que, como acto bilateral, no
se puede invalidar por testamento ni codicilo, ni por otro acto
7
nn
ilatera 1 »
Con tan sólidos fundamentos, lajurisprudencia, proclamando
el principio de que «lo convenido es ley del contrato», lo desen
volvió, reconociendo que, «por consiguiente, ha lugar al recur-
so de casación contra la sentencia que infringe la voluntad de
los contratantes» (1), y declarando «que en materia de obliga
dones la primera ley es la del contrato» (2). Todavía expresó
esto último con más precisión, afirmando que «las cuestiones
sobre cumplimiento de un contrato deben resolverse por la ley
que se hayan dado los contratantes hasta donde alcance, sin
que contra lo dispuesto en ella tengan fuerza las prescripciones
de las leyes generales, ni puedan considerarse éstas infringi-
das» (3).
Esta doctrina sólo podrá entenderse aplicable á aquellas dis-
posiciones legales que no sean para la ley misma preceptos
de
esencial é ineludible cumplimiento, límites impuestos á la con-
(1)
Infinidad de sentencias del Tribunal Supremo en recursos de casación,
entre ellas las de 12 de Diciembre de 1861, 27 de Abril de 1874
y
19 de No-
viembre de 1884.
(2)
Sentencias de 6 de Julio de 1873
y
24 de Junio de 1874.
(3)
Sentencia de 19 de Septiembre de 1872.

22

CÓDIGO
CIVIL
tratación, sine
más bien normas supletorias del contrato, de-
claraciones de loa efectos que en general se presume han de te-
ner
y
que es natural tengan, pero que el contrato puede modifi-
car. Y que en tal sentido debía entenderse declaración de tal
importancia, lu revela la misma jurisprudencia del Tribunal Su-
premo, que estableciendo, junto al principiey sus consecuencias,
sus limitaciones, salvo la eficacia de los preceptos de aplicación
esencial
y
tendencia restrictivas, frenos de la contratación.
A este fin tiene declarado que «la doctrina de que el contrato
es ley especial para les contrayentes y debe cumplirse en el
modo
y
forma
en que está establecido, está subordinada á las
demás disposiciones legales, entre ellas las que establecen la.
resci,ión» (1), Afirma también terminantemente que es restric-
ción del principio la de que el contrato «no se oponga á la moral
á lis
buenas
costumbres y á las leyes» (e);
37
seiíala como una
de las lenitajones especiales que para aquel principio suponen
éstas, la de que los contratantes «no son árbitros de dar á sus
actos
y
estipel ¡civiles una cal ficación legal distinta de la que
con arregl) á las mismas leyes le corresponda según su natura-
leza
y
condiciones esencieles» (3).
Asi como estas limitaciones se basan en ser el orden jurídico
que el contrato supone
subordinado,
hay otra importantisinia,
fundada en el. carácter de
particular
que aquel orden jurídico
tiene,
y
por tanto, de estar reducido en su extensión
y
efectos_
á aquellos entre quienes exista: consecuencia lógica que la ju-
risprudencia repetidamente expresó, declarando que la ley del.
contrato lo es sao para los contratantes y los que de ellos_
traen causa» (4), en cuya afirmación siempre ha insistido; de-
clarando expresamente que «siendo los contratos ley
obligato-
ria
sólo para los
contrayentes, no pueden en este concepto in-
Sentencia de 22 de Septiembre de 1861.
Sentencias de 11 de Febrero y 9 de Mayo de 1884, y 21 de Enero do 1885..
Sentencia de 2 de Julio de 1872.
Sentencias de 30 de Diciembre de 188(S
y
14 de Marzo de 1883.

IV
;
--i-Ttzi I-1--YART: 1091
vocarse contra un tercero que no tuvo parte en la estipula.•
O
j
ón» (1)
Si nos hemos detenido algo en la exposición de la jurispru-
dencia como precedente, á pesar del criterio por ella misma se-
guido ea cuanto á la escasa importancia á que deja reducida la
anterior al Código civil en relación con las disposiciones de éste,
aun cuando con ellas coincida, es porque siempre ha de ofrecer
excepcional interés el modo como se ha admitido
y
desenvuelto
por los tribunales un principio que, después de ser formalado.y
perfectamente explicado, pasa á una ley, de la que siempre ten-
drá que ser, por tanto, precedente
y
explicación. Y que el Có-
digo, en este artículo, encuentra el primero, y debe encontrar
la segunda en la jurisprudencia, lo prueba no sólo con relación
á lo último la valía de las conclusiones de ésta
y
su conformi,
dad ccn el espirita de aquél, sino la sola lectura del art.
1091,.
en el cual consignado está el principio fundamental admitido
por la jurisprudencia, la fuerza de ley del contrato
y
la base de-
las limitaciones que aquélla había precisado con relación á las
personas, puesto que el artículo dice «entre las partes cóntra-
tantos»,
y
si no consigna la utra limitación impuesta por las que
sufre la contratación, es por lo evidente de su fundamento y por
aparecer declarada en los otros artículos d€1 Código que de los
contratos se ocupan,
y
son, como dijitnos, referencias y comple-
mento de éste.
Más radical es el sistema del antiguo derecho aragonés, acep-
tando el principio fundamental del axioma
Standwn est citarte,
y
aplicándole á todas las relaciones de la vida civil. Expresión
la más hermosa y consagración la más solemne de la soberanía,
y
libertad individual en lo civil, «prescribe—como dice el señor
Costa—que se atienda
y
guarde la voluntad de los particulares
antes que lo preceptuado en la legislación, investida por este
hecho de carácter supletorio», conforme al adagio jurídico «pac-
tos rompen leyes». Este principio de
Standam est charle
encuen-
(1)
Sentencias de 14 de Octubre de 1881
y
23 de Junio de 1885.

24

CÓDIGO
ovni
-tra su expresión simplicísima de la Observanci
a
16,
De fide ins_
trumentorum,
libro
2.°:
«Itero Judo; debet stare semper et indicare
ad cariara, et
,s'ecuttdu,m
quod in ea continctur, nisi aliquod
vel contra ius mturale con1inetur in ea»,
etc. (1).
El principio general consignado en el artículo que examina-
rnos viene á repetirse, con relación á los contratos, en el articu-
lo
1257.
La jurisprudencia posterior al Código civil ha tenida
que ocuparse en multitud de casos de infracciones alegadas res-
pecto al art. 1091, pues por su misma generalidad se presenta
con frecuencia como fundamento más ó menos lejano de las pre-
tensiones de los interesados, siempre que se trata de cualquier
materia relacionada con el cumplimiento ó incumplimiento de
determinadas obligaciones. Pueden citarse en el ario 1903 las
sentencias de
26
de Marzo, 8
y
11 de Mayo, 22 y 30 de Octu-
bre; en el ario 1904, las de 20 y
22
de Enero, 12
y
13
de Febre-
ro, 3
y
18
de Marzo, 4 de Abril, 17
y
21 de Mayo, 5, 7
y
11 de
Octubre
y
23
de Septiembre (Sala tercera); en el ario 1905, las
de 7
y
25 Febrero, 14 de Marzo, 19 de Abril, 24 de Junio, 28 de
Noviembre
y
26
de Diciembre, y en el año 1906, las de 27
y
30
de Enero, y 6
y
28 de Febrero. Sería, sin embargo, un trabajo
inútil en este lugar, y dada la índole de esta obra, ocuparse en
el examen de cada: una de esas sentencias, porque, como hemos
dicho, en ellas el art. 1091 viene siempre á jugar un papel en
cierto modo secundario, siendo otra la cuestión principal,
y afir-
mándose
siempre, en resumen, la doctrina general del articulo,
.sin aportar elemento alguno importante á su interpretación.
Otro tanto ocurre con relación á casi todos los artículos que
son objeto de este tomo. La jurisprudencia es mucho más nume-
rosa; pero eso obedece á su mismo carácter de generalidad en
materia de obligaciones
y
contratos, y á su aplicación en casos,
actos y contratos determinados, á los que esa jurisprudencia
(1) Gran controversia ha existido
y
existe entre los escritores aragoneses
-acerca de la significación y sentido de este principio
Standum est cherke.
Véanos estas 'distintas opiniones en
La libertad civil y el
Congrego de
juriseon--
saltos aragoneses,
por J. Costa, Madrid, 1883; pág. 109 y sig.

L IB. I V-T-TIT 1--ART . 10
91

25 -
hace más directa relación. Por eso, dejando para su
l
ugar más
zoportuno la mayoría de las decisiones del Tribunal Supremo,
:sólo nos ocuparemos en el comentario
de los artículos siguientes
hasta el 1314 de las resoluciones de más
,
interés que sirvan en
„algo para ayudar la verdadera inteligencia 6 interpretación de
los preceptos de carácter general del Código.
Corroborando con su conformidad el fundamento del princi-
pio de universal justicia consignado en este articulo de nuestro
Código, encontramos preceptos análogos en los extranjeros.
Desde los comienzos de la codificación moderna encontramos
en forma parecida la declaración de igual principio: el Código
civil francés, en su art. 1134, declara que «los convenios legal-
mente formados tienen fuerza de ley entre aquellos que los han
hecho. No pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento
ó
por las causas que la ley autoriza. Deben ser ejecutados de
buena fe»; y este artículo coincide más ó menos literalmente,
pero siempre en sustancia, con los de otros códigos, entre éstos
el art. 1374 del de Holanda, el 1123 del italiano, el 1602 del de
Colombia, el 1545 del de Chile, el 1097 del de Venezuela
y
el 1395, apartado 6.°, del de Guatemala; siendo de notar, por
lo que se refiere á las naciones americanas, el precedente
y
fun-
damento que para admitir tal principio han tenido en el espíri-
tu y sentido que de antiguo inspira nuestro derecho, y como
natural desenvolvimiento del principio consignado en el artícu-
lo 974 de nuestro proyecto de Código civil de 1851, que ha sido
para
muchos de esos pueblos de sangre española punto de par-
tida de sus reformas legislativas: «Todos
,
los pactos obligan al
cumplimiento de lo pactado».
Expuestos los precedentes del artículo, poco hay que aña-
dir; ni su explicación ni su critica lo exigen por su claridad
y
justicia. Casi innecesario es añadir que, si bien el Código dice
que son las
obligaciones
las que tienen fuerza de ley, no altera el
principio esencial de que son
los contratos, lo convenido,
los
que
la
tienen;
y
en cuanto al fundamento, no hay que observar que,
_siendo este artículo expresión del efecto esencialísimo del
con-

26

•
OÓDIOO OINIL
trato
y
reconocimiento de su fuerza obligatoria, se basa de tal.
suerte en la naturaleza de éste, que la ley civil, aun cuando
llegue á colocar á su altura el convenio, nada
concede,
se limita
á reconocer
lo que fuera de ella tiene su razón de ser.
Siendo el precepto del Código sustancialmente idéntico á las
declaraciones de la jurisprudencia, en las que encuentra su pre-
cedente, claro es que aquélla no ha tenido que rectificar su ten-
dencia,
y
ha seguido afirmando el mismo principio de que «los
contratos lícitos
y
válidos son ley para los contratantes» (1).
ARTÍCULO
1092
Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos ó
faltas se regirán por las disposiciones del Código penal.
El Código penal se ocupa do esta materia primeramente en
su cap. 2.° del tít. 2.° del libro 1.°, determinando en él quiénes
son los obligados civilmente por razón de delito ó falta y en qué
forma, y expresando luego en el tít. 4.° del mismo libro la ex-
tensión que tienen
y
fines á que responden esas obligaciones, y
concluye después su referido libro primero con un artículo,
el
13;5,
de expresa referencia á la legislación civil, á la que
también, como se ve, se remite en las otras disposiciones (2).
(1)
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1894.
(2)
Código penal:
«Art. 18. Toda persona responsable criminalmente de un delito ó falta
lo es también civilmente.
Art. 19. La exención da reponsabilidad criminal declarada en los núme-
ros 1.°, 2.
0
, 3.
0
, 7.° y 10 del art. 8.° no comprende la de responsabilidad civil,
la cual se hará efectiva con sujeción á las reglas siguientes:
Primera. En los casos 1.°, 2.°
y
3.°
son responsables civilmente por los
hechos que ejecutare el loco ó imbécil, y el menor de nueve años, ó el ma-
yor de esta edad y menor de quince que no haya obrado con discernimiento
los
que los tengan bajo su potestad ó guarda legal,
á
no hacer constar que
no
hubo por su parte culpa ni negligencia.
,Ne
habiendo persona que los tenga bajo su potestad ó guarda legal,
ó
ísiendo aqaélla insolvente, responderán con sus bienes los mismos locos,

LIB.. IV~TIT.

)2
En esas mutuas referencias de una á otra legislación ni hay
duda sobre la aplicación de una y otra, ni puede haber censura,
ya que son fundadas aquéllas.
béciles ó menores, salvo el beneficio de competencia en la forma que esta-
blezca la ley civil.
Segunda. En el caso del núm. 7.° son responsables civilmente las perso-
nas en cuyo favor se haya precavido el mal, á proporción del beneficio que
hubieren reportado.
Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota propor-
cional de que cada interesado deba responder.
Cuando no sean equitativamente asignables, ni aun por aproximación, las
cuotas respectivas, ó cuando la responsabilidad se extienda al Estado ó a la
mayor parte de una población,
y,
en tolo caso, siempre que el daño se hu-
biere causado con el asentimiento de la autoridad ó de sus agentes, se liara
la indemnización en la forma que establezcan las leyes ó reglamentos espe-
ciales.
Tercera. En el caso del núm. 10 responderán principalmente los que hu-
biesen causado el miedo,
y
subsidiariamente y en defecto de ellos los que
hubiesen ejecutado el hecho, salvo, respecto
á
estos últimos, el beneficio de
competencia.
Art. 20. Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo
sean criminalmente, los posaderos, taberneros y cualesquiera personas ó em-
presas por los delitos que se cometieren en los establecimientos quo dirijan,
siempre que por su parte ó la de sus dependientes haya intervenido infrac-
ción de los reglamentos generales ó especiales de policía.
Son además responsables subsidiariamente los posaderos de la restitución
de los efectos robados ó hurtados dentro de sus casas á los que so hospedaren
en ellas,-'ó de su indemnización, siempre que éstos hubiesen dado anticipada-
mente conocimiento al mismo posadero ó al que lo sustituya en el cargo del
depósito de aquellos efectos en la hospedería,
y
además hubieren observado
las prevenciones que los dichos posaderos ó sus sustitutos les hubiesen hecho
sobre cuidado y vigilancia de los efectos. No tendrá lugar la responsabilidad
en caso de robo con violencia ó intimidación en las personas, á no ser ejecu-
tado por los dependientes del posadero.
Art. 2l. La responsabilidad subsidiaria que se establece en el artículo an-
terior será también extensiva á los amos, maestros, personas y empresas de-
dicadas á cualquier género de industria por los delitos ó faltas en que hubie-
sen incurrido sus criados, discípulos, oficiales, ,aprendices ó dependientes
en
el desempeño de sus obligaciones- ó servicio.

28

CÓDIGO
O L VIL
Se refiere el Código civil al penal, como precepto en primer
lugar aplicable, ya que define
y
castiga los hechos origen de ta-
les
obligaciones, ó determinando, por consiguiente, el naci•
Art. 121. La responsabilida
d
civil comprende: 1.° La restitución. 2.° La
reparación del daño cansado. 3.° La indemnización de perjuicios.
Art. 122. La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea
posible, con abono de deterioros ó menoscabos, á regulación del Tribunal.
Se hará la restitución aunque la cosa se halle en poder de un tercero,
y
éste la haya adquirido por un medio legal, salva su repetición contra quien
corresponda.
Esta disposición no es aplicable en el caso de que el tercero haya, adqui-
rido la cosa en la forma
y
con los requisitos establecidos por las leyes para
hacerla irreivindicable.
Art. 123. La reparación se hará, valorándose la
'
entidad del daño por re-
gulación del Tribunal, atendido el precio de la cosa, siempre que fuere posi-
ble,
y
el de afección del agraviado.
Art. 121. La indemnización de perjuicios comprenderá no sólo los que se
hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado
por razón del delito á su familia ó á un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mismos
términos prevenidos para la reparación del daño en el articulo precedente.
Art. 125. La obligación de restituir, reparar el daño
é
indemnizar los
perjuicios se transmite á los herederos del responsable.
La acción para repetir la restitución, reparación é indemnización se
transmite igualmente á, los herederos del perjudicado.
Art. 126. En el caso de ser dos ó más los responsables civilmente de un
delito ó falta, los Tribunales señalarán la cuota de que deba responder
cada uno.
Art. 121. Sin embargo de lo dispuesto en el articulo anterior, los auto-
res, los cómplices
y
los encubridores, cada uno dentro de su respectiva clase,
serán responsables solidariamente por sus cuotas,
y
subsidiariamente por las
correspondientes á los demás responsables,
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva, primero en los bienes de
los autores, después
en los
de los cómplices y, por último, en los de los en-
cubridores.
-
5
Tanto en los casos en que se hága efectiva la responsabilidad solidaria,
como la
subsidiaria, quedará á salvo la repetición del que hubiei e pagado
contra los demás por
las cuotas
correspondientes
á cada uno.
Art. 128. El que por titulo lucrativo
hubiere participado de
los efectos

LIB. IV

I--ART.
1092

29.
miento de éstas, viene á ser la ley que las declara,
y,
por lo mis-
mo, de aplicación preferente. Pero luego, como al Código'penal
sólo toca é interesa determinar cómo la obligación civil que de.
clara, nace
y
se desenvuelve influida por la condición de ilícito
en el hecho de que arranca, y en la consiguiente de culpable en
el sujeto que debe cumplirla, contiene sólo los preceptos en esos
motivos inspirados, y una vez que en sus disposiciones se ex-
presa (l enlace de esa responsabilidad con la penal, y se dedu-
cen las consecuencias de apoyarse en ésta, y se procura que
también en el orden de aquella responsabilidad civil llegue la
reparación adonde llegaron los efectos del delito, y se refleja en
las disposiciones que la regulan una especial necesidad propia
de la represión, que es objeto del Código penal, éste, sin salirse
de su esfera propia, no podía exponer todas las reglas referen-
tes á dichas obligaciones, ni tenía para qué hacerlo, puesto que,
salvada con las disposiciones que contiene la naturaleza pecu-
liar de aquéllas, la esenc
i
a de las mismas, común con las demás
obligaciones, debía quedar, como en éstas, definido por la ley
civil, que así vendrá á ser para las derivadas de delito, fuente
importante, aunque supletoria.
Los preceptos peculiares del Código penal responden, como
puede verse, á aquellos motivos que dijimos podían hacerlos en
él necesarios, como distintos del criterio de la ley civil para las
obligaciones en general. Así la declaración fundamental del ar-
tículo 18 expresa el enlace de la obligación civil con la respon-
sabilidad penal,
y
explica el origen de aquélla; el
19
salva la
duda
á
que ese enlace, entre ciertas
responsabilidades, pudiera
dar origen, y
deslindándola en la naturaleza y consecuencias del
hecho, declara las de orden civil,
basando la responsabilidad
<tentro de ésta en
consideraciones de justicia,
y
más
bien en la
de un delito ó falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en cine
hubiere participado.
Art.
135. La responsabilidad civil nacida de delitos ó faltas se extinguirá
del mismo modo que las demás obligaciones, con sujeción á las reglas de de-
-
reoho civil. •

30

CÓDIGO CIVIL
acción de
casualidad
que en la
de
responsaY lidad dentro del orden
penal.
El propósito de que la reparación
sea
proporcionada á la
-naturaleza
y
efectos del hecho de que nace la obligación, inspira
las disposiciones contenidas en los artículos 121 á 124, ambos
inclusive;
la
necesidad de distinguir, para expresar las conse-
cuencias que en el orden civil produzca el delito, según que las
personas con ocasión de él obligadas sean ó no culpables, do-
mina en el art. 128 y
en
parte del 122; el 125 expresa una dife-
rencia esencial entre la obligación civil y la responsabilidad pe-
nal versonalisirna, y evita una duda que, basada en la intrans-
misibilidad de ésta, pudiera surgir en cuanto á aquélla por el
carácter accesorio que con relación á la otra tiene,
y
por el en-
lace íntimo entre ambas que el delito 6 falta crea y la ley penal
declara; la influencia de
la
severidad en la represión se nota en
los artículos 20
y
21, aun cuando éstos coincidan con el criterio
seguido para casos análogos por el Código civil, y, apartándose
ya del criterio de ésto, por aquella severidad fundada en el ori-
gen ilícito de las obligaciones que declara, consigna para éstas
una solidaridad necesaria en el art. 127,
y
abandonando tam-
bién en el 126 el criterio de la ley civil, establece dentro de la
solidaridad, no la presunción de división igual que para tal caso
consigna ésta, sino una división prudencial, y que puede y, por
lo general, deberá ser desigual, para que llegue también á la
obligación civil, el influjo de la diferente participación en el de.
lito 6 falta que es de aquélla origen.
En todo lo demás, y aun en algunos de esos mismos aspec-
tos, por refJrencia expresa de los artículos que los exponen ó por
insuficiencia de éstos, la obligación civil quedará sometida al Có-
digo de este orden, que aun en algunos de aquellos
preceptos
peculiares ha supuesto una modificación en
cuanto aquél
no
es-
tablece el beneficio de competencia á que el penal se refiere.
Aun cuando el Código civil habla en su art. 1092 tan sólo-
del Código penal, es indudable que dentro de esta denominación
están comprendidos los
preceptos de carácter general que regu-
len la
res
ponsabilidad civil nacida de faltas 6 delitos especiales

LIB.
1V--
.
-TÍT.
I-L-
.
411.T.
1093

ár
4 que se refieran,, y que con relación á ella tendrán la aplicación.
preferente que este artículo reconoce al Código penal.
ARTÍCULO
1093
Las que se deriven de actos ú omisiones en que in-
tervenga culpa ó negligencia no penadas por la ley,
quedarán sometidas á las disposiciones del capitulo
2.0
del título 16 de este libro.
Sin ninguna indicación ni referencia relativa á los cuasi-con-
tratos, considerados como origen de obligaciones, concluye el
Código la explicaciSn que se propuso hacer de las cinco causas
dé nacimiento de aquéllas que enumeró en el art. 1089, limitán-
dose en este 1093, con relación á la última de dichas causas, á
indicar los preceptos á ella aplicables.
A primera vista parece que la referencia hecha en este ar-
tículo es incompleta, puesto que el Código mismo se ocupa de la.
culpa ó negligencia en otro lugar, á más del que indica, en los.
artículos 1101, 1103 y 1104, de los que el último define lo que-
ha de entenderse por aquélla; pero bien visto, se comprende que
la limitación en la referencia del art. 1093 es fundada, porque
sin detenernos ahora en (1 concepto importante
y
debatido de la.
culpa en el derecho de aligaciones, vemos que, con relación á.
éstas, aquélla puede entenderse en dos sentidos muy distintos:
como culpa
sustantiva independiente,
que es por sí origen de una.
obligación entra sujetos no relacionados antes por otra alguna;
6, por el contrario, como un
accidente
en el cumplimiento de una
obligación que ya existía, que no se concibe sin ésta
y
que de-
termina un aumento de responsabilidad sobre la que había.
De esas dos especies de culpa, la primera es la que, teniendo
realidad por sí, puede por si sola también considerarse verda-
dero origen de una obligación independiente, y como á ella está
dedicado t I cap. 2.° di 1 tít. 16 de este libro del Código, es lógico
que á él se limite la r(
f
'
renda que bajo aquel aspecto hace el ar.
tículo 1093, no extendi
é
ndose á los preceptos referentes
á
la otra

32

CÓDIGO CIVIL
especie de culpa, con motivo de los cuales expondremos la natu
raleza de ésta.
Según la sentencia de 10 de Junio de 1904, el Código no
habla de competencia respecto á las obligaciones que se deriven
de actos ú omisiones en que intervenga culpa 6 negligencia, de-
biendo regirse por el precepto del art. 1171, general en materia.
de obligaciones.
Estos dos artículos 1092 y 1093 de nuestro Código encuen-
tran su correspondencia en el § 6.° del 1395 de Guatemala.
CAPÍTULO II
De la naturaleza y efectos de las obligaciones.
La importancia de este capítulo, en el qué se expresan con-
ceptos y resuelven problemas de extraordinario interés, muy-
discutidos unos
y
otros en el derecho de obligaciones, se mues•
tra mucho mayor, después de la lectura de su contenido, de la
que aparece por el solo epígrafe, pues la influencia doctrinal ha
acostumbrado á buscar la solución de aquellas cuestiones en
otros lugares, cuando traza las diferencias entre el derecho real
y el de obligaciones, ó explica la noción de los hechos volunta-
rios 6 involuntarios (mora, dolo, culpa, caso fortuito), causa de
incumplimiento de las obligaciones, 6 define y distingue las ideas
del daño
y
del perjuicio,' ó hace la división de aquéllas en posi-
tivas y negativas, reales y personales.
Sin embargo, y aparte de la disculpa que siempre tendría el
Código por su carácter de tal, se explica perfectamente que to-
das esas materias, que las obras doctrinales acostumbran á se-
parar, las haya reunido dentro de un solo capitulo, cuyo amplio
epígrafe es acertada expresihn que las comprende. Para el Có-
digo, tratar de la naturaleza y efectos de las obligaciones no po-
dia
ser tan sólo indicar los caracteres
yfuerza
obfigatoria
de •
' aquéllas, sino que, dentro de tal
'
epígrafe y para
su desenvolvi

LIB. TV---
,
TIT.

1094

33r
miento práctico, desarrollando la definición dada antes en el
ar-,
denlo 1088, explica las tres distintas formas de prestación que
allí enumeró, determinando la naturaleza de las obligaciones, y:
deslindando dentro del orden jurídico su propio campo de ac-
ción, traza la línea divisoria entre el derecho real y el que e,s,
correlativo de aquéllas, teniendo en cuenta la fuerza de obligar,
efecto necesario de las mismas; previendo la posibilidad de que
falte su cumplimiento normal, se ocupa, por lógica relación con
aquélla
y
para mayor garantía, de ciertas causas incidentales,
que, suponiendo la existencia de la obligación, pueden afectar
á la regularidad de su cumplimiento;
y
procurando remediar
las consecuencias de tales causas, y asegurar la ejecución de
los efectos propios de las óbligaciones, concreta las responsabi-
lidades que, surgiendo por el motivo y para el fin expresados,
encuentran en éstos su asiento y á ella se agregan.
ARTICULO
1094
El obligado
á dar alguna cosa lo está también á con-
servarla con la diligencia propia de un buen padre de
familia.
Este
artículo, en el cual comienza el Código á desenvolver
y
explicar el contenido propio de la obligación
de dar,
declara,
como accesoria de ésta, otra, que en ella encuentra su funda-
mento por ser antecedente
y
garantía necesaria de su eficacia y
cumplimiento: la obligación de conservar la cosa que haya de
darse. Declarada tal obligación en el Código, tiene en este ar-
ticulo el fundamento expreso que exige el 1090 para las legales,
y como tal será
exigible, aun cuando acerca
de ella se haya
guardado silencio al constituir la principal, bastando para su •-
nacimiento el de ésta, debido á cualquier origen. De toda evi-
dencia es que la obligación
de dar,
para que esté garantizado su
cumplimiento
y realice
su fin propio, exige que subsista el ob-
jeto á que se refiere, y lógica consecuencia de ello es que se de-
ciare, para quien' ha de hacer la entrega, la obligación de
con-:
TOMO VIII

3

34

CÓDIGO
CIVIL
servarla. Aparte esta consideración de elementales fundamen-
tos y justicia, existe, y con aquella se relaciona íntimamente, la,
de que tendiendo, por lo general, la obligación
de dar
á consti-
tuir una facultad jurídica del acreedor sobre la cosa debida,
para lo cual es necesaria la transmisión de ésta, el deudor, an-
tes de verificarla y desde que quedó obligado, tiene respecto á
tal cosa así debida una posesión, amenazada de caducidad, una
tenencia con acentuado carácter precario; es, en fin, que tiene
una cosa que debe ser de otro,
y
que en cierto modo lo es ya,
y
esta situación especial lleva consigo un deber de conservación,
que es el que aparece declarado en la ley.
Adopta ésta, para expresar el cuidado que es de exigir en el
cumplimiento de dicha obligación de conservar, el tipo de di-
ligencia, que puede llamarse modelo legal, la del buen padre de
familia, modelo de antiguos y fundados precedentes, de los que
nos ocuparemos más adelante, que ya antes y para distintas re-
laciones jurídicas establece el Código, y al que vuelve á Tefe•
rirse con motivo de esta materia de obligaciones al hablar del
incumplimiento en general, por culpa, 6 sea omisión de diligen-
cia. Expresados por el Código con más extensión y claridad, al
ocuparse de aquélla en el art. 1104, el concepto
y
apreciación de
la diligencia debida, encontramos en dicho artículo el comple-
mento de éste, y en su consecuencia, entendemos que el grado
de diligencia exigido
y,
por tanto, necesario en la obligación de
conservar, habrá de apreciarse en cada obligación atendiendo á
las circunstancias que en ella y en sus elementos concurran, cir-
cunstancias que en ese otro citado artículo se expresan.
También, por referencia á ese precepto, entendemos que el
grado de diligencia y el criterio y base, para apreciarla habrán
de determinarse atendiendo con preferencia á lo que ex
,
)rese la
obligación constituida, si se ocupó de la consiguiente de conser-
var, determinando su extensión
y
cumplimiento. Lo entendemos
asi, no
sólo porque esa solución es la adoptada para apreciar en
general la diligencia y su. omisión, sino porque no se debe olvi
dar que,
si bien declarada tal obligación en la ley, lo hace con-

LIB. IV-TIT. .1-AILT.
1094

35(
siderándola consecuencia necesaria de otra principal, en cuya-
estipulación' se pudo
licitamente
determinar la extensión de
une.,
y
otra. Sabido es que en materia de obligaciones los preceptos
legales tienen, por lo general, el carácter de normas supletorias,
que no impiden la libre variedad de aquéllas; y no existiendo,
como no existen,'razones para limitar en este punto la amplitud
y
libertad de las estipulaciones, consignada en el art.
1091,
es
perfectamente legítimo
y
bastante posible que los contratantes,
haciéndola más ó menos rigurosa, alteren el tipo de diligencia
que en el art. 1094 se consigna.
Así como la obligación
de dar
exige, según vemos, la de con-
servar, ésta, á su vez, para que no resulte ilusoria la declara-
ción que de ella se hace en la ley, tiene como garantía la de in -
demnizar los daños y perjuicios causados por su falta de cum-
plimiento, por omitir en éste la diligencia necesaria. Si bien
tal
garantía y consecuencia no se expresan en el art. 1094 de nues-
tro Código, como se formulan en el
1136
del código francés, que
es, con el 1137, el concordante de aquél, la condición sentada
es de toda evidencia, no sólo porque asilo exige la más elemental
justicia
y
por la razón analizada de ser en otro caso el precepto
legal ilusorio, sino porque para la indemnización habrá en el
caso supuesto fundamento legal bastante con la declaración de
procedencia de aquélla, que se consigna en el art.
1101,
en los
casos de incumplimiento en general de la obligación,
y
señala-
damente por omisión de la diligencia debida. En este indudable
y justo principio están basadas las disposiciones, que pueden
considerarse concordantes, contenidas en
los
arts.
1096, 1135,
1136, 1182
y
1183, también
de nuestro Código.
Un fundamento más, aun cuando no es necesario, para la
procedencia de h., responsabilidad indicada, le encontramos
en
el
proyecto
del código de
1851, base
del Código vigente, pues
en el art. 1005 de aquél se declaraba expresamente dicha res-
ponsabilidad.
Son concordancias de este articulo en la legislación
extrae-
fiera
los
arts. 1136
y
1137
de los códigos francés
y
belga;
1218

34

CÓDIOO
CIVIL
y
1219 del código italiano; 1271 y 1272 del de Holanda; 1105 y
1106 del de Colombia;
1548 y 1549
del de Chile; 1545 del de
Méjico,
1295 del de Uruguay;
1432
del de Guatemala, y 1185
del
de Venezuela.
Es de notar que las disposiciones concordantes de algunos
de estos códigos, por ejemplo, las de los de Bélgica
y
Francia,
son
más explíctas, toda vez que comprenden los dos casos
de,
que
el pacto tenga por único objeto la utilidad de una de
las par-
tes ó
ceda en su utilidad común,
y
hacen observar que esta obli•
gación es más ó menos extensa respecto á ciertos contratos,.
cuyos efectos á este propósito explican en los títulos correspon
dientes.
Enlazada íntimamente esta doctrina con la especial relativa
á
la prestación de la culpa, nos remitimos al comentario del ar
ticulo 1104.
ARTíCULO
1095
El acreedor tiene derecho á los frutos de la cosa
desde que nace la obligación de entregarla. Sin embar-
go, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le
haya sido entregada.
Este articulo,
que encuentra su fundamento
y
concordancia,.
en
cuanto
al criterio fundamental que lo inspira, en el final del
párrafo segundo del
609,
y que en cierto modo tiene, como éste,.
su desenvolvimiento en los
1462, 1463
y
1464,
exige, á más de
su explicación con fin práctico, la de sus precedentes y ten-
dencia.
La cuestión, que en este articulo y en el otro primeramente
citado se plantea y soluciona, es, ante todo, sin dejar de tener
importancia práctica grande, un problema discutido con ardor
y resuelto con los más opuestos criterios, en especial desde que,
con motivo de la codificación moderna, se puso en tela de juicio,
si el derecho de nuestro tiempo debía conservar, por tener un
sólido fundamento, lejos de ella, debía desechar, por ser una.

LIB. IV
—
TtT.

1095

37
'expresión más de for manso» sin utilidad ni motivo, la distin-
ción que en este punto ofrecía su precedente común, el Derecho
de Roma (1). Se trataba, en suma, de determinar el alcance
y
el lugar propios dentro del organismo jurídico de las obligacio-
nes, su relación con el derecho real
y
la eficacia, para transmi•
-tir éste, de los vínculos que aquéllas suponen; y la solución de
ese problema tan debatido había de reflejarse no sólo en el pre-
cepto que la contuviera, sino también en el plan mismo del
Código.
Intimamente relacionada con la distinción entre el
título
y el
modo,
expresada en el art.
609,
está la existente entre el
derecho
real y el de obligación, y
la eficacia de ésta con referencia á aquél,
expuesta en el artículo que comentamos; pero no hay repetición
censurable. Si bien un. solo criterio para una sola cuestión ins-
pira ambos preceptos, era lógico exponerlo en cada uno de los
dos lugares, ya que aun siendo tan relacionados, que más bien
(1) Conocida es la doctrina del Derecho romano, según la cual no bastaba
al título para la adquisición de la, propiedad a Traditionibus et usucapioni-
bus domi la rerum, non nudis pactis, transferuntur. Const. 20, Cod.
De
pacas.)
Y como dice Paulo (lib. 31, ad Edictuna—Fr. 3t Dig.
De adquirenélo
rerunr
dominio):
sNunquam nada traditio transfert dominio: sed ita, si
vendi
tio, aut aliqua insta causa prcesserít, propter guara traditio sequeretur.»
Esta doctrina es la que ha informado el derecho español. Sin embargo,
sabido es que el Derecho aragonés, como dice Lissa
(T
,
yroeinium,
etc., Nova
3editio ClesaraugustT
,
1788, Pars I, p. 119): «Absque ulla traditione, sed sola
voluntate tradentis ex iusta, ac legitima causa non solum dominium vernn:ke-
tiam possessio transferri solet.» Mas es preciso que el contrato se haya cele-
, brado por instrumento. V. Observ. 15,
De donationibus;
Observ. un.
De
pace.
inter empt. et vendit.;
Observ. 22,
De fide instrumentorum;
Fuero un.
De acquiren-
da poskes
.
:ione; y
Portoles,
Seholia ad Repert. M. Afolini
Ceesaraugustle 1587
92,
V.
Possessio,
etc. La misma doctrina admitía el Derecho valenciano, pero
coa
Mayor radicalismo, toda vez que no era. necesaria la forma escrita. Fuero
De
donationibuw...
la señoría de aquella cosa es guanyada á aquell qui la cesa
haura comprada, ó It. qui será donada, ó scambiada, ó per qualque insta ratio
la haura jatsia co que la cosa corporalment á ell no sia iliulada, car la
pos-
messio es de mantinent á ell gue,nyada,. V. también Leon
Decir. S.
R.
Aut.,
Valent.
Matriti 1620. Decis. 110, n. 8 y 9

38

CÓDIGO CIVIL
que dos problemas cabe hablar de dos aspectos de uno solo, al
fin eran dos los sitios en que ofrecía interés el asunto.
Y en prueba de ello, observemos que en el modelo
y
base de
los códigos modernos, en el francés, ese problema se resuelve y
formula en dos ocasiones, en las mismas en que lo plantea y so-
luciona el nuestro, en el art. 711, que puede considerarse con-
cordante del 609 del español,
y
luego en el 1138, que es el que
guarda relación con el 1095 de éste, siquiera uno
y
otro cuerpo
legal se inspiren en este punto en opuestas tendencias. Y es de
rotar, por cierto, que la diferencia de criterio,
y
sobre todo, de
expresión, resalta más en la comparación de los dos artículos
últimamente citados que en la de los primeros, porque mientras.
en el
711
dice el código francés, enumerando
los
modos de ad-
quirir la propiedad, que se adquiere «por efecto de las obliga-
ciones», con lo cual, tal vez por redacción inadecuada al pensa-
miento, parece indicarse que aquéllos son una causa, pero re-
mota, para tal fin, consignándose, en suma, una declaración,.
que reproduce el 609 del nuestro, al decir «y por consecuencia.
de ciertos contratos», si bien adicionando luego «mediante la.
tradición», cuya necesidad quedaba como sin decidir en aquel
artículo 711 del Código francés; luego éste, en el 1138 consigna.
do manera rotunda que la obligación
de dar
llega en su eficacia
á convertir al 'acreedor en propietario, aun cuando no inter•
venga tradición,
y,
por el contrario, el articulo de nuestro Có»
digo que en este lugar comentamos, declara expresamente que
el derecho real no nace sino cuando la entrega se ha reali-
zado.
Si bien el calor de la discusión acerca de este punto mantel
nida, y el carácter y elevación de las distinciones en que se bas&
la solución del problema, dan á ésta un gran interés teórico, no
' por ello ha de olvidarse que la diferencia de criterio señalada
entre los códigos
español
y francés, supone también una serie
de
importantísimas diferencias prácticas en las consecuencias,
que de
unail
otra solución se deriven, y basta para ccnvencer-
nos
fijarse en que tal problema, como relativo á la determina-

LIB. IV -TIT

1095

3»
ción del momento en que se verifica la transmisión de la propie-
dad, encierra también los referentes á la imputación de riesgos
y menoscabos, así como de los aumentos que á aquélla afecten, á
la eficacia de la primera ó de la segunda venta, cuando en ésta
se ha verificado la transmisión y en aquélla no, al carácter de la
acción que puede ejercitar el acreedor, etc., y por esta razón y
por lo mucho que de la cuestión se ha hablado, de ella nos ocu-
paremos con algún detenimiento.
El código francés la resolvió queriendo inspirarse en un cri-
terio altamente espiritualista, y creyendo rendir un homenaje á
la equidad y al imperio de la voluntad de los contratantes, en-
tendiendo que para la transmisión bastaba con la fuerza creado-
ra de ésta, superior en eficacia y más digna que una entrega
material
y
al fin comprensiva de una casi entrega simbólica, con
más fundamento que la admitida con este nombre por el Derecho
romano, cuyo formalismo general se creyó que imperaba tam-
bién sin motivo en los preceptos relativos á la tradición. Bajo la
influencia del código francés, los que le imitaron lo hicieron tam-
bién en ese punto,
y
así en nuestro proyecto de 1851 se consi-
deró en su art. 548 que el contrato era
modo
de adquirir la pro-
piedad.
Mas no tardó la experiencia
y
una reacción científica en ha-
cer notar el error de que partía esa solución,
y
los inconvenien•
tes de tan exagerado espiritualismo, y viéndose la razón de ser
de la diferencia entre
título y modo, derecho real y derecho de obli-
gaciones, y
el fundamento
y
necesidad de la tradición, se verificó
un cambio, una especie de retroceso acertado en el derecho cien-
tífico
y
en el positivo: cambio que se refleja en los preceptos de
nuestro Código vigente.
Esa razón de ser de la distinción, á que hemos aludido, está
en la diferente
materia
del
derecha real y
del
derecho de obligacio •
wes,
porque siendo el objeto de aquél cosas que están fuera de la
voluntad humana, y siendo, por el contrario, el objeto
inmechato
de éste algo
que
de la voluntad depende
y
en ella está, es lógico
que la fuerza única de ésta
sea bastante
para causar un derecho

40

obnievo
CIVIL
de la segunda especie y no lo sea para crear uno de la primera;
así, con un ejemplo, se comprende que, celebrado un contrato
para dar una cosa, alguien que no puede entregarla adquiera
una obligación y el acreedor un derecho á exigir, que, en
último
caso, podrá hacerse efectivo mediante la indemnización, pero no
adquirirá nunca un derecho real sobre aquella cosa que no le ha
sido ni puede serle entregada.
Una consideración de justicia parece surgir contra esa solu-
ción de no considerar nacido el derecho real sino á virtud
y
des-
pués de la entrega,
y
es la de que así, retardándose ésta, queda
retrasado el efecto principal del contrato, incumplido éste y per-
judicado el acreedor, que no adquiere los beneficios consiguien-
tes al derecho real que debió transmitírselo. Pero obsérvese que,
aparte del ya expuesto fundamento de aquella solución, tales in-
convenientes no existen desde el momento en que se salvan,
como lo hace nuestra ley, declarando de modo explícito que, se-
gún la justicia exige, el derecho del acreedor
á
los frutos de la
cosa comience desde el instante mismo en que debió serle entre-
gada; pero hasta el momento en que la entrega se realice ese de-
recho á los frutos será también de naturaleza personal ó de obli-
gaciones, siguiendo, como si fuera accesorio de
él,
el derecho
principal de la misma índole que asiste á aquél para reclamar
la cosa debida de este modo. Así con feliz acierto
se
salva el tri-
buto debido á la justicia, que exige comiencen los beneficios del
acreedor en el momento en que les corresponde nacer, y veda
que el cumplimiento por parte del deudor merme aquellas utili-
dades, y se concilia con el respeto que merece la exacta y real-
mente fundada teoría jurídica que establece una distinción pro-
funda de nacimiento
y
causas entre las dos especies de dere-
chos: el real y el de obligaciones.
Si se dijera que esa solución de nuestro Código era, más biela
que una armonía entre la justicia y la verdad, una especie de
ficción para dejar á salvo el principió de la tradición exigida y
eludir lo
absurdo de las consecuencias que al extremar la nece-
sidad
de ésta pudieran surgir todavía, diríamos que, ficción por

LIB.
1V--Tb. 1
—
ART.
1095

41
ficción, preferible sería la de
nuestra ley y no la de la, francesa,
que al suponer transmitida la cosa objeto de la obligación por
la
sola eficacia de ésta, se encontró con que no podía llevar hasta
sus lógicas deducciones el principio de que los riesgos sean para
el propietario, y consignó la excepción de que no le perjudica-
ran, y sí al deudor cuando éste se hubiese constituido en mora.
Y que este derecho del acreedor á los frutos de la cosa surge
como accesorio del derecho de naturaleza personal creado por el
contrato,
lo prueba el antecedente que ese principio tiene en
nuestro antiguo derecho de las Partidas. En efecto; los autores
del Código no han hecho más que desarrollar, generalizándole,
el principio que en materia de compraventa sientan las leyes 23
y 25, tít. 5.°, Part. V, al determinar á quién pertenece el dafio
de la cosa vendida.
Otrosí dezimos—se
lee en la ley 23–
que com.
plida se yendo la vendida... que la pró que despees viene á la cosa
comprada seria del comprador, may'Uer la cosa non ¡nesse passada
su,
poder.., ca guisada cosa es que como á él pertenesce el daño segund
diximos, si la cosa se perdiesse ó se empeorasse, que le pertenesca
otrosi la mejoria que en ella viniere.
De esta manera armonizaban
nuestros legisladores del siglo xm las naturales exigencias del
contrato con la necesidad de la tradición para la trasmisión de
los derechos reales.
Producto, pues, esta especial determinación de nuestro Có-
digo de una generalización de nuestro antiguo derecho, nada
tiene de extrafio que apenas encontremos analogías y concor-
dancias con los códigos extranjeros. En efecto: los unos, acep-
tando la doctrina de que basta el consentimiento legítimamente
manifestado para la transmisión de la propiedad y los demás
derechos reales, como son, entre otros, el francés y el belga
(art. 113S), el italiano (art. 1125),
y
el de Venezuela (art. 1099),
no tienen necesidad de consignar declaración alguna respecto á
los frutos, porque éstos corresponden al propietario; y los otros,
que siguen las naturales corrientes del Derecho romano, com-
pletando el titulo con el modo, el contrato con la tradición, 6
dejan la cuestión por resolver, como sucede con el de Holanda

42

CóDIGO CIVIL
(art. 1273) (1), aunque la interpretación pueda llegar á solucio-
nes análogas á las de nuestro art.
1095, ó
se refieren, como el
austriaco (arts.
912
y
913), á
la materia particular de determi-
nados contratos
y
á las disposiciones generales del derecho de
indemnización, ó por
último,
dan una solución contraria, como
el
código argentino en
su
art. 583, estableciendo que
«todos
los
frutos percibidos, naturales ó civiles, antes de la tradición de
la cosa, pertenecen al deudor, mas los frutos pendientes el día
de la tradición pertenecen al acreedor».
Ahora
bien: á pesar
de lo explícito y terminante del texto de
nuestro art. 1095, surge una cuestión práctica interesantísima.
El texto legal establece que el acreedor tiene derecho á los fru-
tos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla; pero,
¿cuándo ésta se reputa nacida? ¿desde el perfeccionamiento del
contrato ó desde el momento señalado en el mismo para hacer
dicha entrega? Constituyendo la estipulación de un dia ó mo-
mento determinado para la entrega parte integrante del contra-
to,
como
una de sus condiciones voluntariamente establecidas,
parece lógico que el plazo estipulado para la entrega repercuta
en la atribución de los frutos. Sin embargo, si tenemos en cuen-
ta que el contrato de compraventa es al derecho de contratación
lo que el dominio al de propiedad,
y
que, por tanto, es
el proto-
tipo de las obligaciones contractuales,
y
recordando que los au-
tores del Código civil han llegado á la expresión del principio
consignado en el art. 1095, generalizando la doctrina desenvuel-
ta en la compraventa por nuestra ley de Partida, bien podemos
resolver la cuestión propuesta, generalizando también nosotros
las prescripciones del art. 1468. Según este artículo, «el ven-
dedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se
hallaba al perfeccionarse el contrato», y añadiendo en su segun-
(1) El Código de Holanda, en su art. 1273, declara que «desde que nace é
se establece la obligación de entregar una cosa determinada, los riesgos que
ésta pueda correr son de cuenta del acreedor». Mas si los riesgos corren por
cuenta del acreedor, ¿no será, suya también
la mejoría que en la cosa viniere,
según dice la ley de Partida?

LIB. ITT-TIT

1096

43
do
apartado: «todos los frutos pertenecerán al comprador desde
el día en que se perfeccionó el contrato». Esto no
obstante, en-
tendemos
que no es posible prescindir, para resolver en cada
caso
particular esta cuestión, de todas aquellas modalidades
accidentes de plazo ó condición que pueden influir en el naci-
miento de las relaciones jurídicas.
•

ARTÍCULO
1096
Cuando lo que deba entregarse sea una cosa deter-
minada, el acreedor, independientemente del derecho
que le otorga el art. 1101, puede compeler al deudor
á que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada ó genérica, podrá pe-
dir que se cumpla la obligación á expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora, ó se halla com-
prometido á entregar una misma cosa á dos ó más per-
sonas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos
hasta que se realice la entrega.
Así como puede decirse, examinando los cuatro artículos
que explican en el Código la obligación
de dar,
que el
1094
con-
signa su garantía, el
1095 determina
su transcendencia,
y
luego
el
1097
declara su extensión, así puede también decirse que
este art.
1096 expresa
su contenido propio
y
presta apoyo
á
su cumplimiento,
y,
en suma, es en el que se contiene su natu-
raleza.
El carácter, fin y esencia propios de esta clase de obligacio-
nes dice claramente que su efectividad consiste en la entrega de
la cosa que constituye su objeto; la necesidad de darla es el
efecto que produce el vínculo contraído; el acto de la entrega
es el cumplimiento de su compromiso por parte del deudor;
la
facultad de exigir que así se realice es, por tanto,
y,
sin duda al-
guna, la que, surgiendo como recíproca de tal deber, era necesa-
rio reconocer en el acreedor,
y
así, cual era lógico,
lo declara el
Código. Pero siendo esta facultad una
y
la misma en su esencia
y

44

CÓDIGO CIVIL
en el fin que persigue en los dos supuestos,de que se ocupa el ar-
tículo en sus dos primeros párrafos, la diferente naturaleza del
objeto,y consiguienteinfl
u
j
o
en la naturaleza de la obligación res-
pectiva,
á
la que tal diferencia llega
y
afecta, trae como conse-
cuencia la diversidad de soluciones, las distintas formas en el
ejercicio de aquella misma facultad, según se trate de uno ú otro
caso.
Y es que el Código, iniciando, antes de llegar al capítulo si-
guiente, la clasificación de las obligaciones, alude en este articu-
lo á una muy importante, no sólo en ésta, sino en otras relacio
nes jurídicas (v. gr., legados), nacida de la naturaleza de la cosa
que sea objeto de la obligación, según que aquélla, y por su in-
fluencia ésta, tengan la cualidad de específicas ó genéricas, es
decir, que sea el objeto uno determinado, concreto, particulari-
zado, por decirlo así, sefialado con su individualidad propia
(como la casa número tanto de tal calle, el cuadro sobre tal asun
to del pintor X, etc.), ó sea una cosa cuya determinación se li-
mita á la de su naturaleza, á la del género á que pertenece,
como un caballo, una silla, etc.
La diferencia en el objeto conduce en una
y
otra hipótesis á
distintas formas
y
diferente grado de dificultad para que por
completo quede satisfecha la facultad del acreedor. Tratándose
de una cosa específica, esta misma, con sus cualidades especia-
les, ella sola, sin que sea igual ni lícito reemplazarla por otra,
es la que pretende el acreedor
y la
que debe serle entregada para
que su derecho quede realizado,
y
de ahí que en tal caso el me-
dio procedente
y
necesario sea el de compeler al deudor para
que aquel objeto mismo sea entregado. En cambio, tratándose
de una cosa genérica, faltando la determinación de alguna y la
preferencia por oda, la obligación quedará completa con la en-
trega de cualquiera (dentro de los limites que se indicarán),
y
es, por tanto, lógico que si el deudor no la da, pueda pedirse
que á sus expensas se cumpla la obligación, lo cual significa
tanto como que se adquiera, y luego se entregue la mencionada
cosa genérica, á costa del deudor, cuyo patrimonio, garantía

LIB.

1098
siempre de toda obligación (artículo 1111), viene á ser, por tan-
to, el medio de que en tal caso quede aquélla cumplida.
Los límites á que antes aludíamos al hablar de la entrega de
la cosa genérica, son los de que ésta, no habiéndose expresado
sus circunstancias, pertenezca á lo que pudiera llamarse término
medio en su género, que no sea en éste ni de las mejores ni de
las peores. Estos límites, basados en el fundamento evidente
que la naturaleza y variedad del género, y la indeterminación
de la cosa en la obligación contraída les prestan, y encontrando
un precedente general
y
antiquísimo, regirían como principio
de derecho por la evidente justicia que los inspira, aun cuando
no tuviesen en el Código la fórmula que tienen, pues si bien en
este lugar no se ocupa de ellos, luego, al hablar del pago, cuyo
objeto y limites de éste han de coincidir, por ser aquél el cum-
plimiento de la obligación, con los de ésta, declara en su ar-
tículo 1167 que en la hipótesis de deberse una cosa genérica, ni
el acreedor podrá exigir la mejor ni el deudor entregar la peor.
En el primer párrafo de este articulo, al ocuparse el Código
de
la
obligación específica y hablar de la facultad del acreedor
para exigir que la entrega se realice, expresa que podrá utili-
zar tal facultad
independientemente
del derecho que le otorga el
art. 1101, ó sea el derecho á reclamar indemnización por los da-
ños
y
perjuicios que se le causaren, el cual, siendo indepen-
diente de aquella otra facultad, es con ella compatible, cabiendo
perfectamente el supuesto que permita el ejercicio
y
proceden-
cia de ambas, porque incumplida la obligación, y en el caso el
acreedor de exigir la entrega por no haberse realizado en el tiem-
po y condiciones normales, aun cuando luego á virtud de la re-
clamación, tenga aquélla lugar, quedan perjuicios causados y,
por tanto, un derecho indudable á la reparación de los que se
demuestren. En el segundo párrafo y caso, al ocuparse de la
obligación genérica, no hace el Código la misma salvedad rela-
tiva á la reclamación de perjuicios; pero su silencio no puede
obstar á que existiendo éstos, proceda aquélla. Le bastará como
fundamento con la declaración general de responsabilidad por

46

~Go
01 VIL
incumplimiento de obligaciones, contenida en el citado articu-
lo
1101,
sin que pueda legitimarse una excepción en la natura-
leza propia de la obligación genérica, que sólo puede producir
la diferencia ya expuesta en cuanto á las circunstancias de la
cosa que ha de ser entregada; pero por lo demás, si la entrega
no se verifica, la probabilidad de que se causen con ello perjui-
cios, y la procedencia de que en caso afirmativo se indemnicen,
están fuera de toda duda.
El último párrafo de este artículo encajaría quizás mejor en
el 1105, de cuya regla de exención es precepto excepcional ó re-
petido en los arts. 1100
y
1102, de cuyos preceptos y nociones
jurídicas que en ellos se contienen viene á ser aplicación. Por
el intimo enlace que con dichos preceptos guarda, nos referi-
rnos al comentario de los mismos, en donde tendremos presente
la relación con éste, limitándonos aqui á consignar que tiene
este párrafo el carácter de cierta penalidad civil, basada en los
hechos no lícitos que le sirven de supuesto, y por los cuales im-
puta al deudor todos los riesgos con severidad tan fundada
y
justa, que, como hicimos notar en el comentario al artículo an-
terior, la misma legislación francesa, á cuyo criterio, en cuanto
á la tradición es opuesta en principio esta, responsabilidad, la
salva en su art. 1138, exceptuándola por una consideración de
evidente justicia.
Este tercer párrafo del artículo que comentamos es el
se-
gundo
del 1006 del proyecto de 1851, y en parte se relaciona
con la teoría del Derecho romano y del de las Partidas, rela-
tiva á la responsabilidad del moroso (véase la doctrina de Paulo,
lib.
VI
et XVII, ad Plautium en el Fr. 173 (133), §
2.
Dig.
De
diversis regulis iuris,
y
en el 91, Dig.
De verborum obligationibus,
y
de Marcelo, libro XX, Digestorum, en el Fr. 72, Dig.
De so•
lutionibus et liberationibus,
etc.,
y entre otras, la
ley
18,
tít. 11,
Partida V), y con
los arts. 1138 de los códigos francés
y
belga;
1273 del de Holanda; 1218 y siguientes del italiano; 717 del
portugués; 287 del alemán; 524 y siguientes
del general
de
bie-
nes de Montenegro; 1903 y 1904 del de Luisiana; 1184
y
1185

LIB.

1
-
-ART. 1097

4T
del de Venezuela, 1606 y siguientes del de Colonibia; 1549
del
chileno,
y
605 del argentino.
ARTÍCULO
1097
La obligación de dar cosa determinada comprende
la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan'
sido mencionados.
Ante todo, para apreciar bien el alcance y propósito de este
artículo hay necesidad de fijarse en la significación de la pala-
bra
accesorios.
Colindante ésta, considerada gramaticalmente,
de otras dos voces en distintos lugares empleadas por el Código,
se aparta en el significado legal que aqui tiene de la noción ju-
rídica de la
accesión,
y si
bien pueden utilizarse para apreciar
dicho significado legal las reglas en la ley contenida acerca de
cosas
principales
y
accesorias,
no se
amolda estrictamente el cri
torio que distingue éstas al sentido de aquella palabra.
Que este precepto no significa la necesidad de entregar con
la cosa debida las
accesiones
que á ésta se verifiquen, es evidente
(aparte de la diferencia entre tal palabra
y
la de
accesorios),
ya
porque en tal caso sería el precepto innecesario, puesto que la
imputación de aquéllas, como anejas y subordinadas al dere
cho sobre la cosa misma, queda determinada por el princi-
pio que inspira el art. 1094, y para los casos en que esté afee •
tado de suspensión ó resolución el derecho del acreedor, por las
reglas que pueden deducirse de los artículos
1120, 1122
y
1123,
ya también porque diciéndose en éste que comentamos, al ha-
blar de
los
accesorios
«aunque no hayan sido menciona]-os», esta
frase indica que se refiere á cosas ya existentes al contraer la
obligación, y acerca 'de las cuales el silencio en ésta es supuesto
excepcional, por ser su determinación posible, á diferencia de
lo que necesariamente ha de ocurrir tratándose de
accesiones,
que por ignorarse, no ya en qué consistirían, sino aun si ten-
drían lugar, era inevitable, con relación á ellas,
esa.falta
de de-

41

CÓDIGO CIVIL
terminación á que,
como
hipótesis excepcional, alude el legis-
lador.
Es, por tanto, indudable que la palabra
accesorios
no tiene
una significación jurídica previamente usada
y
explicada por el
legislador; no representa ni á ella responde la noción del dere-
cho de accesión,
y
se usa en este articulo en su sentido usual y
corriente, refiriéndose á aquellas cosas que, destinadas al ador-
no, al uso, á la conservación de otra de más importancia, tienen
por destino ayudar á que se cumpla el de ésta, para el cual son
medio indispensable ó conveniente: v. gr., los aparatos en una
fábrica; con relación
á
una máquina, las piezas que sirven para
sus reparaciones pequefias y usuales, ó para su montaje y des-
arme; las llaves, tratándose de una casa; las fundas ó cajas de
dicadas exclusivamente á un objeto con relación á éste, etc. No
cabe ni enumerar todos los casos ni siquiera dar una regla in-
flexible
y
completa, sino que bajo la influencia general del crite-
rio expuesto será la extensión del precepto contenido en este ar-
tículo cuestión á resolver en las distintas y tan variadas hipó.
tesis que pueden presentarse, teniendo muy en cuenta por su-
puesto la naturaleza de la cosa debida y de las que se supongan
sus accesorios, la relación que les una, si es accidental ó si es
lógica
y
permanente, y también si los segundos tienen por sí
algún destino propio ó tan sólo el de servir para la primera; y
aun en el caso de tener estos dos modos de aprovechamiento, po-
sible 6 real, la frecuencia y el fundamento natural de uno y
otro.
El alcance
.
de este párrafo y el significado de la palabra
acce-
sorios
no puede entenderse
que
se encuentran
rigurosamente
preci-
sados en los artículos 376 y
377
del Código, como influidos és-
tos por la noción, según hemos visto, distinta del derecho de ac-
cesión, á cuyo desenvolvimiento pertenecen, y en su consecuen -
da
por la hipótesis del caso de incorporación entre dos cosas,
y aun de seri difícil separarlas, supuesto diferente del de los ac-
cesozios, que, ,como vemos por los ejemplos, comprenden mu-.
Olas tose,S que
pueden
separarse, y aun que están separadas de

LIB. IV—TIT.
1
—
ART.
1097

49
la principal (1). No obstante,
y
sin perjuicio del criterio
gene-
ral
ya aquí expuesto, pueden ser útiles para completar y fundar
éste en algún caso las reglas de aquellos dos artículos,
y
aun
convendrá no olvidar las contenidas en los 346 y 347 del mismo
código, como criterios del mismo, para hipótesis no distantes de
ésta, y sí algo parecidos, ya que por proceder del legislador
y
por lo racional y plausible de sus soluciones, tendrán prestigio
y aun utilidad para auxiliar en la determinación, el uno del al-
cance de este precepto, el otro de los limites en que necesaria-
mente ha de contenerse el principio que en él se consigna.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de Mayo de 1904,
tiene declarado que, vendido un solar, en que existe un edificio,
sin mencionar éste, no puede considerarse incluido en la venta
por no deber estimarse el edificio un accesorio del suelo, á los
efectos del art, 1097, y por deber interpretarse el contrato lite-
ralmente, con arreglo al art. 1281.
Casi innecesario es decir que teniendo este articulo enrío fun-
damento la presunción racional de que se guiare extender la obli-
gación á las cosas de que en él se habla, es, como casi todos los
preceptos del derecho de obligaciones, una norma supletoria que
habla y rige por el silencio que se guarde en el origen de la obli-
gación,
y
por tanto, cabe al contraer ésta, no sólo determinar
(1; El Código general de bienes de Montenegro que dedica su parte sex-
ta á
ExTlicaciones, definiciones y disposiciones complementarias,
define en general
las
cosas
principa7cs y
o•ce..soria9
y
los
accesorio.,,
en sus artículos 808 y 809.
Dice así:
«Art. 808. Se entiende por
co
y
a principal,
la que existe por si
y
que es su,
ficiente para cumplir su destino. Por el contrario, entiéndese por
cosa
acce
g
o-
ria,
aquella cuyo destino consiste en servir de complemento á una principal
ó al servicio que ésta preste.
Art. 809. Los
aocesorioR,
tomando esta palabra en sentido lato, compren •
den no sólo las dependencias de una casa, sino también,
en general,
todo
lo que se adhiere ó añade, ya sea producto de la misma cosa,
ya
acrecimiento
exterior. En este sentido pueden ser accesorios de una cosa, no solamente
las
e osas
físicas, sino los derechos.»
TOMO VIII

4

50

OÓDIGO CIVIL
cuáles son los accesorios á que se extiende
y
fijar más ó menos,
sino aun excluirlos todos de modo expreso, lo cual no será pro-
bable, pero si sería lícito.
Nuestra legislación de Partidas encierra el precedente más
directo del art.
1097,
pues no ha hecho éste más que generalizar
la doctrina del código del Rey Sabio cuando establece que «aquel
que fino la vendida deve al otro entregar en aquella cosa quel
vendio con todas las cosas que pertenezcan á ella
ó
le son ayun-
tadas»
(ley 28,
tít.
5,°,
Part. V). Por otra parte, este articulo
coincide en su texto con el
375
del código argentino.
ARTÍCULO
1098
Si el obligado á hacer una cosa no la hiciere, se
mandará ejecutar á su costa.
Esto mismo se observará
ki
la hiciere contravinien-
do al tenor de la obligación. Además podrá decretarse
que se deshaga lo mal hecho.
La obligación
de i
u

cuyas reglas en nuestro derecho están
cirincipalinente comprendidas dentro de este artículo, tiene, por
la índole de su objeto inmediato, una especial naturaleza, que,
determinando los preceptos
y
soluciones que garantizan su cum-
plimiento, exige comience por ella la explicación de estas dispo-
siciones.
Ante todo, resulta algún tanto impropio, si bien es muy claro
y gráfico, el nombre de obligación
de hacer
aplicado á un grupo
especial de obligaciones, cuando parece que por ligar cual-
quiera de éstas á la voluntad
y
exigir para su cumplimiento nor -
mal una resolución de ésta que se traduzca en un acto, consisten
todas
en, hacer,
ya que lo mismo
hace
el que entrega una cosa que
el que ejecuta un trabajo,
y
aun pudiera decirse que el que se
abstiene de ejecutar un acto; pero no elevándonos tanto,
y
aten-
diendo
á.
la prestación, causa inmediata de la
utilidad que
en la
obligación se persigue, vemos que aquélla puede proceder, bien

LIB. IV-PIT. E-ABT.
1098

51
de una cosa, bien directamente de un acto <5 de una abstención,
y
de ahí la división usual de las obligaciones en
de dar. de
hacer
y de
no kacer.
La
especial naturaleza de la segunda y de la tercera también
(por lo cual es aplicable á ella mucho de lo que digamos de esas
formas de obligación) consiste, pues, en que siendo más directa
y poderosa la influencia de la voluntad del deudor en su cumpli-
miento normal, puesto que éste ha de consistir en un acto suyo,
pueda aquélla rebelarse en tales términos, que dicho cumpli-
miento normal se haga imposible. Si cuando la cuestión se limita
á entregar una cosa (sobre todo si es genérica, en las que no
cabe destrucción), es fácil verificarlo aun contra la voluntad del
deudor, en cambio sin ésta,
y
más todavía tratándose de actos
personalísimos del obligado, no puede quedar satisfactoriamente
cumplida la obligación, pues que entre el respeto guardado
á
la
libertad humana y aun la imposibilidad material de imponerle
fa ejecución de los actos que rechaza, tiene el individuo en estas
obligaciones
de ikacer
una amplitud que provoca con más frecuen
cia en ellas hipótesis de una responsabilidad subsidiaria que re-
pare los perjuicios por el incumplimiento causados.
Por los principios expuestos, que son de evi lente fundamen-
to, se explica que falte en este artículo una declaración igual á
la que encabeza el 1096, expresiva de la naturaleza de la obliga-
ción
de dar.
No podía decirse ni resultaría práctico que el acree-
dor tenía facultad para compeler al deudor á ejecutar el acto,
y,
por tanto, como el cumplimiento exacto de estas obliga
dones sólo puede ser voluntario
y
no impuesto por la ley, sólo
se ocupa ésta de los medios supletorios quo conducen á su
cumplimiento, si bien irregular, lo más adecuado que cabe á la
satisfacción del derecho del acreedor. Por eso comienza autori
Bando lo que más puede parecerse á la ejecución del acto por el
deudor: la ejecución por otro
y
á su. cesta; solución que tiene el
mismo fundamento de justicia, ya expuesto para las genéricas
al tratar de éstas, en la-garantía
que el patrimonio del obligado
supone para todas sus obligaciones, y que en
éstas
de hacer
ten -

52

CÓDIGO CIVIL
drá
más frecuente aplicación dada su especial naturaleza. Pero
entiéndase que la procedencia
y
eficacia de tal medio no tendrán
lugar cuando la prestación consista en actos personalísimos del
deudor, ó en que las cualidades especiales que en él concu-
rran,
y
.

gr.,
las dotes de un artista, sean motivo determinante
de la obligación contraída; en tales casos la ejecución del acto
por
otro, ó no tendría utilidad ninguna,
y
aun á veces seria
imposible, ó resultaría
tan distinta que no pudiera considerarse
satisfecha la facultad del acreedor. Que así debe entenderse es
en el orden lógico evidente, y que así como no podía menos de
suceder lo entiende el legislador, lo prueba el art. 1161, á cuya
explicación nos remitimos. Para tales casos no queda, por con-
siguiente,
más que
un medio de reparación,
ya
que no de cum-
plimiento: la indemnización de daños
y
perjuicios, de cuya pro-
cedencia
y
apoyo nos ocuparemos más adelante.
Pero la obligación, puesto que consiste en ejecutar una pres-
tación determinada
y
de un modo ya establecido, lo mismo puede
quedar incumplida por la inacción del deudor, que por ejecutar
éste un acto que no sea conforme á lo debido y que aun vaya
contra ello. En el primer caso, será un hecho que no puede su-
poner el cumplimiento normal de la obligación; en el otro, ade-
más, significará un obstáculo para que éste tenga lugar. De-
aquí los dos preceptos contenidos en los dos párrafos del apar-
tado segundo del articulo. ¿No se ajusta el acto á lo que debió,
ser? Pues no se considera cumplida la obligación,
y
puede utili-
zarse en los mismos términos ya explicados la facultad de que se
habla en el apartado primero: así lo declara el primero de dichos
párrafos, que debe considerarse relacionado con el art. 1166,
párrafo segundo. ¿Es que el ejecutado se opone á que realice su
derecho el acreedor? Pues entonces éste podrá, con arreglo
al
último
de aquellos párrafos, pedir que se deshaga lo mal hecho)
es decir, podrá pedirlo
además,
palabra que emplea la ley en el
sentido de que esta facultad no excluye el ejercicio de la que se -
consigna en los otros párrafos, ya que sólo tiende á apartar
obs-
táculos
para que pueda producir resultados ésta, que es la que

LIB. 1V—TÍT.
I — ART.
1098

53
persigue un fin positivo: la realización del derecho que al acree-
dor asiste.
Tales son los medios que la ley autoriza á emplear, caso de
resistencia del deudor. No están al alcance de aquélla, otros más
eficaces,
y
como éstos vemos que lo son poco, y en ocasiones
inaplicables, resultará que en último extremo, so pena de que
la obligación de hacer
resulte ilusoria, habrá de acudir el acree-
dor á un medio, que en. ocasiones será el único: á exigir la in-
demnización de los perjuicios. La necesidad de ésta se impone,
por consiguiente, con toda evidencia; su justicia se apoya fir-
memente en esa necesidad y en la de cumplir la obligación, re-
quisito de todas,
y
aunque con ello bastaría para que, basada
en los principios del derecho, tuviera apoyo en el positivo nues
tro, se lo encontramos más directo dentro de éste en la declara-
ción. general de aquella responsabilidad por incumplimiento de
lo convenido, consignado en el art, 1101. Pero con ser este
apoyo firme y no rebuscado, habría sido de desear en el Código
una declaración categórica
y
especial para estas obligaciones,
como la contenida en el art. 1142 del francés, que con expresión
acertada
y
precisa dice que estas obligaciones, así como las de
.sao
hacer,
se convierten en la de indemnizar dalos
y
perjuicios,
como así, en efecto, es justo suceda, y puede consignarse en
cóncepto de regla de derecho, que también' encuentra base en el
criterio que inspira los últimos párrafos de los arts.
1135
y
1 136
de nuestro Código.
En nuestro derecho anterior al Código civil fué discutida la
procedencia de esa solución, á causa de la sentencia de
30
de Ju-
nio de
1865,
en la cual se declaró que, «según la ley
5.
a
,
tít. 6.°,
Partida
5.
a
,
para que la obligación
.
de
hacer
no cumplida se
con.-
vierta en la de abonar los dalias
y
perjuicios, se necesita presu-
poner engaño. Dicha sentencia entendieron algunos escritores
que era la solución del
problema en nuestro
derecho; otros, á
pesar de ella, defendieron la solución análoga á la del código
francés, considerándola como regla de derecho basada en la doc
trina general de responsabilidad por contravención á lo pactado,

54

CÓDIGO CIVIL
y en los principios generales sobre indemnización contenidos en
las leyes
9
.
a
y
3.
1
del tít. 15, Partida
7.
a
, entendiendo también
que
la ley á que aludía la sentencia, ó sea la relativa á los con-
tratos innominados, era precisamente un fundamento
y
no
un
obstáculo para
la precedencia de la indemnización.
Téngase presente la doctrina del art. 1124
del
mismo
Códi-
go, que
puede en ciertos casos modificar la conclusión, al pare-
cer
absoluta, contenida en el que examinamos. En las obliga-
ciones recíprocas va implícita la
facultad de resolver para el
caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe,
pudiendo en tal caso el perjudicado escoger entre exigir el cum-
plimiento ó la resolución de la obligación, con el resarcimiento
de dalos y abono de intereses en ambos casos.
Pactada la decisión arbitral, y negándose al cumplimiento,
una de las partes, puede la otra someter las cuestiones suscita-
das á la autoridad judicial, estimándose extinguido
ó
caducado
el pacto con arreglo á la ley de Enjuiciamiento civil,
y
no pro-
cediendo la allicación del art.
1098, que impone
el cumplimien-
to á costa del obligado. (Sentencia de L° de Diciembre de 1903.)
El artículo
que comentamos
concuerda con el 1008 del Pro-
yecto de 1851.
En 1t legislación extranjera encontramos dispos'ciones co-
rrespondientes á ésta en los arts. 1143
y
1144 del código fran-
cés, concordantes éste de la primera parte de nuestro artículo,
y aquél de la segunda; en los 1276
y
1277 del de Holanda, 1290
y 1222 del italiano, 712
y
713 del portugués, 110 al 112 del fe-
deral suizo de obligaciones, 1920
y
1921 del de Luisiana, 1539.
y 1543 del de Méjico, 1449 del de Guatemala, 1186 del de Ve-
nezuela, 1612 del de Colombia, 1153 del de Chile, 625, 629
y
630
del argentino
y
1229 del de Uruguay.

UB.

I-ÁBT. 1 099

55
ARTÍCULO
1099
Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo an
terior se observará también. cuando la obligación con-
sista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había
sido prohibido.
La menor eficacia de los preceptos legales para garantizar el
cumplimiento exacto de las obligaciones, en las que son persona-
les, se muestra dentro de Astas quizás aun más escasa que en las
de hacer,
ya examinadas, en las de
no hacer,
1 las que se refiere
este artículo, y así sucede, porque consistiendo su incumpli-
miento en hacer lo que estaba prohibido, para remediarlo de
un
modo efectivo y directo se lucha con
lo
imposible, que es borrar
el hecho ejecutado
y
con la frecuente indestructibilidad de
sus
consecuencias.
Por lo mismo se muestra en ellas tan imperiosa, ó más,
si
cabe, que en las
de hacer,
la necesidad
de
acudir en último
y
fre-
cuente extremo, caso de incumplimiento„ á la solución supleto-
ria de
la
indemnización, declarada de modo expreso; según vi-
mos en el art. 1142 del código francés, que comprende en tal
precepto á ambas formas positiva
y
negativa de la obligación
personal, las
de hacer
y las de
no hace',
y en el 1145, que se con-
trae á estas últimas. No obstante, se observa con relación á és-
tas en los preceptos del Código la misma falta de disposición
expresa que con motivo de igual extremo hicimos notar al ocu-
parnos d.e las
de hacer.
La índole de estas otras, permitiendo
0.
la ley emplear aun menos medios para asegurar su cumplimien-
to directo, explica que sea el art.
1099
aun más breve que
el. 1098, y
que enumere uno
solo de
los
dos medios á que en
este se alude, ya que en las obligaciones de
*o Mcer
la omisión
por
parte del deudor en que aquélla consiste no admite sustitu-
ción
posible.
La referencia de este artículo al
párrafo segundo del ante-
rier"significa y autoriza que, cual es
lógico, pueda el acreedor pe-

56

CÓDIGO CIVIL
dir que se deshaga lo mal hecho, facultad tanto más indicada
tratándose de estas obligaciones, cuanto que mientras en las
de
hacer
su ejercicio sólo conducirá á apartar obstáculos,
y
quedará
por conseguir, aun después que aquélla surta efecto, lo princi-
pal
y
positivo, que en tales obligaciones es la ejecución de lo
convenido; al contrario, en las de
710
hacer
la expresada facultad
p
uede ser
por sí sola el medio eficaz para que el derecho del
l'
acreedor quede realizado, pues no teniendo éste que pedir un
acto y sí una omisión,
y
consistiendo el incumplimiento en eje-
cutar el hecho, con la destrucción de éste se ha logrado el fin
de la obligación, sin perjuicio del derecho á reclamar los perjui-
cios que ya se hubieran causado.
Hemos dicho al hablar de la indicada facultad del acreedor,
que
puede ser
eficaz,
y
consideramos su eficacia como meramente
posible, en modo alguno segura, porque en unos casos aun sien«
do posible deshacer lo ejecutado, se habrán producido de un
modo definitivo las consecuencias contrarias al fin de la obliga-
:
ción,
y
en otros habrá imposibilidad de destruir lo hecho, ya
sea aquélla material ó proceda de la ley misma, ante la cual,
y
ro obstante la existencia de la obligación que vedaba ejecutar-
lo, sea aquél válido, en consideración á una tercera persona ó
por algún otro motivo. Ya se ve, pues, que en todos 'esos casos
será inútil, y en algunos imposible, ejercitar la facultad que el
Código concede,
y,
por tanto, en esas hipótesis la indemnización
será la forma única de reparar el incumplimiento,
y
en reali-
zarla se convertirá la obligación de
no hacer.
Tanto para esta
conversión é indemnización totales, caso de ser por completo
imposible anular las consecuencias del hecho, como para la in-
demnización parcial antes indicada, en la hipótesis de ser posi,
ble anular aquéllas, pero subsistiendo perjuicios ya causados-
no encontramos, según con repetición hemos dicho, apoyo espe-
cial
y
expreso en los preceptos del Código; pero lo hay firmísi-
mo por las razones
y
textos á que se aludió al hablar de las obli-
gaciones
de hacer,
á cuya explicación nos referimos, ya que la
procedencia de
la
indemnización con motivo de las que ahora

LIB. IV
—
TÍT.
1
—
ART.
1100

57
examinamos está basada en los mismos fundamentos de respeto
á la eficacia de la obligación, en otro caso ilusoria,
y
teoría ge-
neral de responsabilidad por incumplimiento de aquélla. Una
especialidad tienen estas obligaciones de
no hacer
que no indica
la ley, pero que es evidente, como derivación de su especial no,
turaleza: en ellas hay una ocasión menos de responsabilidad, la
mora,
ya que cabe el incumplimiento
y
el cumplimiento, pero no
el retraso de éste, á diferencia de las obligaciones positivas
(de
dar
ó de hacer),
en las que son posibles los tres casos.
En la legislación extranjera son disposiciones correspondien-
tes á esta: en el código francés, á más de los arts. 1142
y
1145
ya citados, el 1143, concordante del nuestro; el 1278 del de Ho-
landa; 1221
y
siguientes del italiano; 713 del portugés; 112 del
federal suizo; 1922 del de Luisiana; 1544 de Méjico; 1449 de
Guatemala; 1186
y
1187 de 'Venezuela; 1612 de Colombia; 1555
de Chile, 632, 633
y
634 del Argentino,
y
1301 del de Uruguay.
ARTÍCULO 1100
Incurren en mora los obligados á entregar ó á hacer
alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial ó
extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del
acreedor para que la mora exista:
1.°
Cuando la obligación ó la ley lo declaren así
expresamente.
2.
0
Cuando de su naturaleza y circunstancia re-
sulte que la designación de la época en que había de
entregarse la cosa ó hacerse el servicio fué motivo de-
terminante para establecer la obligación,
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obli-
gados incurre en mora
bi
el otro no cumple ó no se
allana á cumplir debidamente lo que le incumbe. Des-
de que uno de los obligados cumple su obligación, em-
pieza la mora para el otro.
La
mora
supone la idea de
retraso, de dilación en el
cumpli-
miento de
las
obligaciones: en suma, el incumplimiento de éstas

58

CÓDIGO
CIVIL
en el aspecto del tiempo. Distínguese en ella, según
proceda del
deudor para cumplir, ó del acreedor para recibir, la
mora solveg-
di
y la
mora accipiendi:
la
primera, según que se refiera á obli-
gaciones
de dar
ó á obligaciones
de hacer,
se llama
mora solrendi
ea;
re,
ó
mora solvendi ex _persona,
y cuando en obligaciones reci
procas incurren en dilación los dos obligados, se dice que hay
comlensatio mora.
Es de
notar,
y
tiene importancia teórica
y
práctica, que la,
constitución en mora
se diferencia del simple re-
traso, porque supone el comienzo de un estado especial en éste,
la declaración, por decirlo así, más precisa y solemne de que
empieza aquélla,
y
que también comienza con ella á surtir el re-
traso los efectos que de la misma son propios, haciéndose, por
tanto, necesario determinar cuándo aparece la mora, y con arre-
glo al origen de tal declaración cabe distinguirla, según proceda
de la ley, del convenio ó de la reclamación del acreedor,
Sobre la base de esas distinciones, que no tienen un interés
puramente teér:co
y
de clasificación, y atendiendo á la natura.
leza
de las diversas especies de obligaciones para determinar
cómo se puede producir
en
ellas la
mora,
fué ésta regulada
en
las leyes de Partida, sefialadamente en las dos que puede con-
siderarse fundamentales (leyes 18
y
35, tít. 1.1, Part. V), que
con algunas disposiciones de la ley de 14 de Marzo de 1856, que
se ocupan más bien de la indemnización á que aquélla pueda dar
or
i
gen que de su esercia
y
determinación, constituyeron en el
derecho anterior al Código civil el precedente de éste. Comple-
tadas é interpretadas fueron estas leyes por la jurisprudencia,
cuyas declaraciones más importantes hechas con precisión é in-
sistencia eran, las de que cuando lo que se debe no
es cantidad
líquida, para serlo necesita fijarse en una sentencia, y que hasta
que ésta se dicta no se repute constituido en
Tetera
al deudor, y
que fuera de tal caso se entiende constituido en
ella, desde que
resulte líquida su deuda 6 sea interpelado en la demanda (1).
(1) Es doctrina legal, con insistencia afirmada en varias sentencias del
Tribunal Supremo, entre ellas las de 24 de Abril de
1867, 6
de Diciembre de
1881 y 10 de Junio de 1.882.

LIB. IV --TÍT. 1---ART.
1100
59
No da el Código una
.
definición de la
mora,
porque no era
preciso; pero sí determina lo que hacía falta precisar, el co-
mienzo de la constitución en aquélla; siendo criterio general,
salvo las excepciones de que á continuación nos ocupamos, que
comience á contarse el retraso, para los efectos de quedar el
deudor constituido en
mo-ra,
desde que el acreedor le exija judi-
cial
ó
extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. Este
criterio de que la reclamación determine el comienzo de la ,nora
supone una modificación respecto al derecho anterior, que, si
bien aceptando igual principio, hace una salvedad, que el Có-
digo no-establece, con relación á las obligaciones á plazo
en
las
que éste suplía el requerimiento del acreedor, comenzando la
mora
en el momento en que aquél se cumplía. Este criterio del
derecho anterior, inspirado en el aforismo romano
dies ilieq)(,--
llat pro nomine,
no contradecía en rigor el principio en general
adoptado, pues se basaba en que la determinación de un plazo
suponía una reclamación anticipada y tácita. Que después del
Código tal excepción no existe, lo revela que fija
y
aun enumera
las que á su regla general admite, y no la incluye entre ellas.
Por lo explícito del articulo, que dice, al referirse á la re-
clamación del acreedor, que produce el efecto de determinar la
mora, sea judicial ó extrajudicial, sin distinguir ni determinar
nada acerca de la furnia de ésta, es indudable que, sea cual
fuere la que revista dicha reclamación, con tal que ésta se de-
muestre, produce el indicado efecto, sin que haya otra diferen-
cia más que la posible y de hecho, que supongan por lo general
las mayores dificultades de la prueba de la reclamación extra-
judicial
y
sin intervención de notario: prueba que en todo caso
es claro que correspondes á al acreedor, como que se refiere al
origen de la nueva responsabilidad que pide se haga efectiva.
El precepto del Código, enumerando como posibles de
consti-
Ittciost en mora
las obligaciones
de dar y
las
de hacer,
excluye im-
plícitamente la posibilidad de las de
/izo hacer;
exclusión de fun-
damento evidente, puesto que en esas obligaciones, por la natu-
raleza de la prestación en que consisten, se comete el supuesto

60

CÓDIGO CIVIL
de cumplimiento y el de incumplimiento, pero no el no retraso;
de suerte que en dichas obligaciones hay una ocasión menos de
responsabilidad, según quedó ya expuesto al ocuparnos de ellas.
La primera de las dos excepciones que el Código admite á la
regla general, de ser necesaria para que comience la
mora
la in-
timación del acreedor, no ofrece duda alguna: tan sólo será con-
veniente advertir que por la variación de criterio que aquél su-
pone, y ha sido ya explicada con relación al derecho anterior, no
bastará que la ley ó la obligación fijen un plazo para el cumpli-
miento de ésta, aunque con mucha precisión le determinen, si
,'f)1;/
.
6
.
.satneilte
no añaden que, cumplido, comenzará la
mora.
En cuanto á la segunda, su fundamento está en que cuando
la fecha tiene en el cumplimiento de la obligación esa importan-
cia excepcional, á que la ley en este punto se refiere, es lógico
suponer que el ánimo de los que contrajeron aquélla fué exigir
la mayor puntualidad posible,
y
de no haberla, la indemnización
de perjuicios que la importancia de aquella estipulación, si es
olvidada, hace aún más fundado deducir que se hayan produci-
do. Atendida la redacción que el precepto del Código ofrece en
este punto, no será necesario que en la obligación se consigne
expresamente que se da á la fecha de cumplimiento tan extraor •
din aria importancia, supuesto al que no puede quedar limitada
esta segunda excepción, sino que bastará con que de la obliga-
ción
.
e.sulle; expresión que permite la suposición
y
argumentos
siempre, es claro, fundados, pero libres, sin coi tapisa alguna
de la ley, cuyo criterio de apreciación es, además, bien amplio,
pues dice que se atienda á la naturaleza de la obligación, es de-
cir, á lo esencial de ésta
y
á las circunstancias de la misma, á
cuantos elementos accidentales puedan concurrir en ella parti-
cularizándola.
Lo que sí parece exige el Código, atendido su tenor literal,
es que el plazo de cumplimiento se halle establecido, aun cuando
no se exprese que fué
motivo determinante.
Estas palabras, cuyo
sentido especial con relación á este artículo,
y
de circunstancias
en cada obligación, no permite que se confundan con la noción

,7•9171.1
LIB. 1V-TÍT.

1100

61
general permanente, y con claridad distinta de la
causa
de los
contratos, pueden dar lugar á grandes dudas por la amplitud de
la expresión, 'y en cada caso especial tendrán que ser aprecia.
das, no pudiendo apenas darse ninguna regla general que las
explique. Será, por ejemplo, indudable que se realiza el su-
puesto de esta excepción, cuando se trate, v.
gr.,
de la entrega
de cosas ó prestación de servicios que se hayan de utilizar en
faenas agrícolas, y se haya designado como fecha para el cuna-
plimiento de la obligación la época de éstas; existirá también
cuando v. gr., se deban entregar frutos ú objetos cualesquiera
que al acreedor hayan de servir para someterlos á operaciones
industriales que tengan una determinada época para realizarlas
y haya sido sefialada para la entrega de aquéllos; existirá, en
suma, siempre que, como en esos casos, aparezca que la obliga.
ción no se habría establecido para fecha distinta de la fijada.
El último párrafo del artículo, conforme con el espíritu de-
derecho anterior, ni ofrece dudas en cuanto á su alcance ni en'
cuanto á su fundamente, basado, como está, para admitir la
compensación
de
mora
que establece en la íntima relación que
guardan las obligaciones recíprocas ó bilaterales, en las que el
cumplimiento de cada una debe ser,
por lo general,
para el cum.
plimiento de la otra, supuesta condición, como las hay mutua-
mente para que existan. Decimos
por lo general,
porque en
bas-
tantes casos
podrán establecerse fechas distintas para el cumpli -
miento de cada una de las obligaciones recíprocas,
y
en este
caso, fundado en la libertad de los contrayentes, la
mora en la
obligación que debió clonplirse primero
no se apreciará con arregla
al párrafo último del art. 1100,
sino
conforme á las reglas
y
ex-
cepciones que en los párrafos anteriores establece.
En la jurisprudencia relativa al Código tiene importancia la
sentencia de
29
de Diciembre de 1892, en la cual se declara que
«limitada la obligación de un mandante en el contrato para la
reivindicación de un capital á ceder en beneficio de un gestor,
como retribución de servicios y remuneración de gastos, la mi-
tad de los intereses que el capital haya devengado
y
se acredite

62

CÓDIO0 CIVIL
en la liquidación, la sentencia que condena al primero á que en
un cierto plazo pague al segundo determinada cantidad desde la
contestación á la demanda, infringe el mencionado contrato
y
los
artículos
1100,
1101 y
1108
del Código civil si aparece que el
obligado no había recibido todavía los intereses, sin que conste
que sea por su culpa ó negligencia». Esta declaración tiene, á
no dudar, el sentido de que no puede decirse comienza la
mora,
en casos como aquél á quo se refiere; en que no ha llegado aún,
sin culpa del obligado, el momento de cumplir la obligación
Pero no debo entenderse, por más que hable de culpa ó negli-
gencia, á los efectos de completar la exención de responsabili-
dad, que admite como cosa normal
y
corriente la
disculpa
de
la
mora, ni menos aun que en ésta sea carácter que haya de pro-
barse para que surta sus efectos el de
culpable;
doctrinas que da-
rían origen á constantes é infundadas discusiones, que la ley ha
tratado de evitar, fijándose, respecto de la
mor«,
en su aspecto
olijetivo, de tan fácil apreciación en su existencia,
evidentemen-
te
demostrada; así corno luego, al llegar á la indemnización, esa
misma facilidad de apreciar esta causa de responsabilidades,
que la distingue de las otras, permite, cuando también á ello
concurre la facilidad por el objeto de la obligación de apreciar
los prjuicios sufridos, establecer una solución especial, que
tiende también á alejar las discusiones.
La
mora,
cuyo criterio de apreciación se consigna en este ar-
tículo, produce efectos que en general aparecen declarados en
otros de este capitulo,
y
que tienen todos el carácter de agra-
vación de la responsabilidad que por sí suponga la obligación
contraída, basándose para ello en la falta de cumplimiento nor-
mal que aqu
é
lla significa y en los perjuicios que para el acree-
dor supone, perjuicios que tales preceptos tienden á reparar.
Los expresados artículos, que
puedon
considerarse comple-
mento más adecuado de éste, son de un lado el 1101, que alude
á la
mora
como origen de indemnización,
y
el 1108, que deter-
mina ésta
con
un criterio especial para cuando la obligación
consista en la entrega de dinero, preceptos basados en la
nece-

LIB. IV-TtT. I-AUT. 1100
dad de reparar los perjuicios
y
á cuyos comentarios nos remiti-
mos, y de otro lado el último párrafo del 1096, cuyo carácter de
penalidad civil ya explicamos, y que tiene, además del funda-
mento adecuado á tal carácter, que es la falta que lo motiva, el
de que sin la
mora
habría
estado la cosa
objeto de la obligación
en poder del acreedor,
y
tal vez se hubiese evitado por éste su
pérdida; fundamento que inspira la excepción que en este punto
consigna el código alemán (art. 1287), al declarar que el deudor
moroso no responderá de la pérdida cuando ésta de todos modos
hubiese tenido lugar.
Conforme la jurisprudencia con el contenido del art. 1100,
declaran las sentencias de 3 de Diciembre de 1902,
y
13 de Di.
siembre de 1935, que los intereses de demora no se deben sino
desde la intimación judicial ó extrajudicial hecha por el acreedor
al deudor, á menos que la ley disponga expresamente otra cosa,
ó exista pacto en contrario, ó medien circunstancias ospecialísi-
mas dependientes de la naturaleza de la obligación.
En el contrato de compraventa,
debe intereses de demora el
comprador, desde que se le entrega la cosa, sin abonar por su
parte el precio (sentencia de 15 de Febrero de 1905).
Existiendo
cuentas
pendientes, los intereses de demora no
son exigibles, hasta que una vez liquidadas, se comunique al
obligado el saldo que de ellas resulte (sentencia de 13 de Julio
de 1904).
Son disposiciones correspondientes á este artículo, que eoin-
cide con el 1037 de nuestro proyecto de 1851, los arts. 1139 de
los códigos francés
y
belga; 1274 del holandés; 1223 del italia-
no; 709
y
711 del portugués; 117
y
siguientes del código fede-
ral suizo de obligaciones; 284
y
siguientes del alemán, que lue-
go en los artículos 293
y
posteriores se ocupa, con separación,
de la morosidad del acreedor; 922 del general de bienes de Mon-
tenegro; 1904 á 1908 y 1927, núm. 1.°, del de la Luisiana; 1433
del de Guatemala; 1188 del de Venezuela; 1614
y
siguiente del
(de Colombia; 1557
y
siguiente del chileno; 509 y 510 del argen-
tino,
y
1299 del de
Uruguay.

64

CÓDIGO 01V1i,
ARTICULO
1101
Quedan sujetos á la indemnización de los dalos y
perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus
obligaciones incurrieren en dolo, negligencia ó moro-
sidad,
y
los que de cualquier modo contravinieren al
tenor de aquéllas.
Este precepto, al que ya,
y
esto es prueba de su importan-
cia, nos hemos referido en más de una ocasión, la ofrece, en
efecto, excepcional, porque siendo el fundamento general para
toda reclamación de daños
y
perjuicios por el incumplimiento de
alguna obligación causados, había de ser y es de constante
catión, é invocado con más frecuencia quizás que ningún otro
del Código en las más de las contiendas jurídicas. Que suponien-
do la obligación una necesidad de cumplirla, exige una garantía,
contra sus posibles infracciones,
y
que teniendo como correlafJ-
y
o de ella el derecho de algún acreedor, al que puede perjudí-
cársele si no es cumplida, exige también la justicia que el agra-
vio por aquél sufrido sea reparado, son cosas por demás eviden-
tes, y fundamento bastante
y
claro del derecho de indemnización
que el acreedor puede y necesita reclamar, y que ha de satisfacer
el obligado, no exclusivamente por tal carácter, sino por el de
responsable de los hechos, origen del incumplimiento, cualidad
que sirve de base para imputarle las consecuencias de aquéllos.
Por ese derecho de indemnización, justa
y
necesaria garantía
de las obligaciones
y
de lo que éstas suponen, podía tener de
claraci¿n expresa en la ley de dos modos: ó consignando su pro-
cedencia con motivo de cada probable origen de perjuicio, ó au-
torizándola en una forma general que comprendiera todos los
casos posibles. Este segundo sistema seguido por el Código (si
bien no inflexiblemente, pues hace algunas aclaraciones espe
dales), ofrece el inconveniente derivado de su generalidad,
y
al
que ya hemos aludido, dar un fundamento indirecto
y en
cierto
moda vago á reclamaciones de tanta importancia; pero presenta

LIR.
it
y
—TaT. 1—ART. 1101
en
cambio la ventaja, de que así, y utilizando una fórmula tan,
amplia como la que usa para todo origen de
re
sponsabilidad, se:
podrá encontrar apoyo en aquélla sin el riesgo de olvidos, con
siguiente A la, enumerad( nes.
El
preee lente de nuestro derecho anterior era motivo
el
sistema segni
.
lo por nuestro Código, pue8to que la ley 3.4‹,"
tit, 15, P.irti- .á Y, c intenía también una declaración de tal am-
plitud, q' en
ella
podían buscar fundamento cuantos orígenes
de justa indownización son posibles. Por esto
y
por lo antes di-
cho se explica
la
redacción de este artículo, en el cual, tras de
enumerar come orígenes de la responsabilidad por incumpli-
miento de las obligaciones las frecuentes causas especiales
(mora dolo, que surgen como incidencias en la ejecución
de aqui& las, ,ti-cara también sujetos á la indemnización que proa
ceda á
lox goce.
de cualquier ¡nodo contravinieren al tenor de aquéllas
(de las obligheifines).
Expresnie ti
t
o amplia comprende como origen de responsa-
bilidad
cima
Ttier lincho
no
licito que pueda, causando perjuicio,
alterar el cul
►
iplimiento fiel, estricto y normal de las obligacio-
nes, cua'quier me iio ó forma. de incumplimiento de éstas,
y
en
tal senti lo d-e4
1
recepto
este que
comentamos que suple el silen-
cio del
Código, u
raros lugares,
y
permite invocarle en todos
los en que pueda haber colisión de responsabilidad, como ya lo
hicimos
al
e enentar 'Jos arts. 1094, 1098
y 1099
)
y
halremos de,
hacerle oti
as
V
►
C4-'8
1

siempre que sea posible la necesidad de la,
indeinnizacien,
y
su procedencia no tenga, á más de este apoyo
general, una
(teelaraciun
especial
y
expresa, como la que con-
signa, el (J6(lig
,
, en ciertas oca sion - s, ya con motivo de algún
contrato, ya á
l
r )pósito de ciertas obligaciones (v.
gr.,
artícu
los 1 2 , 1 1 V)
y
1136).
Con ser
tan
grande la importancia
y
tan frecuente la apli-
cación de este articulo, su comentario podría terminarse aquí,
una vez hec
►
e notar su carácter de amplio fundamento, exten-
sivo á todas las causas
y
f almas de incumplimiento de las obli-
gaciones, ya que, limitándose á consignar un principio, el doe-
s
Vill

66

cópielo CIVIL
envolvimiento de éste
y
sus detalles aparecen expresados en loa
artículos siguientes; pero no pasaremos á ellos sin ocuparnos,
con relación á éste, del criterio

-
que ha inspirado la jurispruden
cia, para atender á ese principio de responsabilidad; criterio
que, por referirse á
la
indemnización en general, tiene aquí su
lugar propio, como limitación que ha sido de la amplitud do la
ley, si no en la
extensión,
porque el límite no ha consistido en
restringir el origen de responsabilidad á determinados casos,
por su
e
,
ficacia,
porque ha hecho
y
hace bastante dificil obtener
sentencias condenatorias en las que produzca resultados aquel
general principio,
La generalidad de éste, permitiendo alegarlo en infinidad de
casos,
y
los apasionamientos de los que litigan invocándolo en
muchos, sin que realmente existan perjuicios, y, sobre todo,
exagerando la importancia de éstes cuando los hay, aspirando
á convertir el incumplimiento de las obligaciones en un origen de
ingresos más bien que en motivo de justa reparación, han sido
causa de que los tribunales miren con desconfianza fundada toda
reclamación de dalos y perjuicios; desconfianza que, como con
trapeso á la exageración de las partes, ha sido
y
es también ex-
tremada psr los juzgadores. A este fin, y no cabiendo negar fun,
demento á la indemnización, ha sido la, pruabst de los daños y
perjuicios el terreno donde se ha apoyado la jnrisprudencia para
desestimar las reclamaciones en que aquélla no
se
ha aportado
lo bastante cumplida
y
conveniente;
y
partiendo de esta base,
ha tenido, con relación á tal extremo, exigencias tan r'gurosas,
que son excepcionales dentro del criterio judicial ordinario para
la prueba.
Esta actitud de los Tribunales se manifiesta, tanto en la ju •
risprudencia anterior al Código, como en la posterior á éste. En
_aquella, innumerables sentencias (entre las que pueden citarse
las de 11 de Febrero
y
9 de Noviembre de 18S6, 4 de Enero,
2
de Abril y
14
de Diciembre de 1887, y 18 de Enero de 1888),
han coincidido en la doctrina que con precisión,
y
extensiva á
:todos los extremos de este asunto, firmuló la de
20
de Marzo

LIB. IV

I-AR,T.
de 1883, al
decir que,
«según tiene declarado
el
Tribunal %-
premo, no puede prosperar una demanda de daños
y
pérjuiciOS
si no se justifica la existencia de los mismos, debiendo estarse
á la apreciación de la Sala sentenciadora sobre este particular
de hecho, si no ha sido impugnada por error de hecho ni de de-
rodio en la forma que ordena la ley».
Ni los preceptos del Código eran motivo para una modifica-
ción de tal criterio, ni la ha habido, puesto que en la jurispru-
dencia posterior á aquél,
y
aun á ól relativa, se afirma- igual
doctrina, como puede verse, entre otras sentencias, en las de 13
y
26 de Noviembre de 1895, 7 de Diciembre de 1896
y
30 de
Septiembre de 1898, en las que se consigna ser «doctrina cons-
tantemente reconocida y declarada por el Tribunal Supremo,
que á toda condena de daños y perjuicios, ya provenga de in.,
cumplimiento de un contrato, ó esté determinada por la ley, ha
de preceder justificación bastante de la realidad
y
existencia de
los daños
y
perjuicios que se demanden.».
Abundan en la misma doctrina las sentencias de 19 de Fe-
brero de 1904,
7
de
Febrero y 7
de Junio de 1905
y
21 de 31arzo
de 1906. No es necesario que pueda determinarse el alcance
importancia de los daños ó perjuicios, bastando que se pruebe
su existencia. En la de 19 de Febrero de 19
.
'1
,
1 se insiste en que
no cabe negar la posibilidad de que el mero incumplimiento de
una obligación carezca de consecuencias perjudiciales, nadMu-
dose que de no seguirse la interpreta,cibn dada al precepto del
articulo 1 01, perdería la indemnización su natural carácter, ad-.
quirien lo el de una sanción penal, concepto muy diferente del
contenido en esa disposición,
y
en las relacionadas ccn ella, que
expresa y literalmente se refieren á los darlos
y
perjuicios cau-
sados ó que se causen.
Explicando el mismo artículo la sentencia de 26 de Junio
de
193,
dice que para aplicarle bastan tres circunstancias: qua-
haya una obligación constituida, que el obligado deje de cum-
plirla,
y
que por la falta de cumplimie
nto
se irroguen perjuicios.
Aun explica
y
ahonda más en este último concepto, la senten-

f8

CÓDIGO «VIL
da
de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre
de
19o4, pues según ella, es necesario que los perjuicios que se
irrogun al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación,
sehn
imputables al obligado, porque aun existiendo el dallo y
j
ustifica la su existencia, no procede su indemnización si pro-
cede de cansas extrañas á la persona
y
conducta del deudor.
la sentencia do 8 de Julio de 1903 declara que
Por lo
►
inisino,
los
artioulos
1
0l, 1104
y
1105, no son aplicables cuando me-
dian circunstancias fortuitas y extraordinarias, ocasionadoras
de
los
perjuicios causados al acreedor.
Consecuen
,
ia de la amplitud con que está redactado nuestro
artículo, que encuentra su inmediato antecedente en el 1011 del
proyecto de 1851, es que, por lo general, como disposiciones
concordantes en las legislaciones extranjeras, habría que citar,
no uno sino muchos preceptos (por ejemplo, los artículos 1136„
1142 y 1145 al 1147 de los códigos francés y belga); pero con el
fin de evitar la consiguiente confusión, nos concretaremos á no-
tar los más importantes,
y
entre ellos los 1279
y
siguientes del
holandés; 1225 y siguientes del italiano; 705 del portugués; 110
y siguientes del federal suizo de obligaciones; 286 del alemán;
919 del austriaco; 540 y siguientes del general de los bienes de
Montenegro; 1924 y siguientes del de Luisiana; 1575 del' de
Méjico; 1443 del de Guatemala; 1190 del de Venezuela; 1.157
del de Chile; 506, 508 y 511 del argentino, y 1302 del de Uru-
guay.
ARTÍCULO
1102
La respónsabilidad procedente del dolo es exigible
en todas las obligaciones. La renuncia de la acción
para hacerla efectiva es nula.
Desenvolviendo el
Código la declaración general de respon-
sabilidad contenida en el art. 1101, continúa luego la explica-
ción, ya comenzada en el 11" de las distintas causas y formas
de incumplimiento de las obligaciones; y ocupándose en las quo.

LIB.
1V
—
TÍT. 1—ART.
1102

641
dependen de la voluntad del obligado (mora, dolo y
cul
Pi)
a
n-
tes
que
de las involuntarias (caso fortuito), y dentro
fle
kiqué-
Ilas,
habiendo tratado primero de la en que se aprecia, ante todo,
su aspecto objetivo, ó sea la mora, so ocupa luego de las en que
se atiende principalmente á su aspecto subjetivo, por ser la yo
luntad mal intencionada ó negligente del ob igado el funda-
mento de la imputación al mismo de las responsabilidades con-
siguientes
y
lo característico, respectivamente, del dolo
y
la
c
ulpa.
Al exponer sumariamente esas bases de la clasificación rela-
tivas á la causa de incumplimiento de las obligaciones, implí-
citamente hemos expuesto también el concepto del
dolo,
en el
sentido en que de él se ocupa este articulo, viéndose que aquél
consiste en el propósito consciente, intencionado, de eludir el
cumplimiento normal de las obligaciones; concepto en que se re-
vela el carácter común entre tal causa y la culpa, que es el de
voluntario, y á la vez el diferencial entre uno y otro origen de
responsabilidad, que está en la intención, que en el uno existe
y
en la otra falta.
Ese concepto del dolo es oportuno expresarlo, porque preci-
samente una de las dos cuestiones que suscita la interpretación
de las pocas disposiciones contenidas en este articulo, cuyo fun-
damento de ju,4ticia es notorio, consiste en la determinación de
lo que el legislador entiende por
dolo, palabra que emules.
y
no
explica en este lugar, á diferencia de lo que hace con motivo de
las otras causas de incumplimiento. Tal silencio, exi3tiendo,
como
existe, en el Código otro articulo, el 1269, también relati-
vo á obligaciones, que define el dolo corno causa de nulidad del
consentimiento en los contratos, podría interpretarse, no obs-
tante la difn-encia de lugar, supuesto
y
asunto entre dicho ar-
tículo
y
el 1102, como una referencia implícita á la definición de-
aquél para suplir la omisiSn de éste. No lo creernos así; porque
basta fijarse en la indicada definición del art.
1269
para com-
prender que, hecha como está para una hipótesis distinta de
Asta, se refiere á un aspecto
y
especie del dolo, al que conourre,

70

CÓDIGO CIVIL
en
el
origen
de las
aligaciones y
puede ser
causa de
nulidad (aun.
,
)
n
zació
i
emn
d
n
i
de
d
n
tambié
que
y no puede abarcar el total con-
q
repto de aquél, ni esta otra manifestación, con la cual aparece
en
la
ejecucion
de obligaciones
ya existentes y
es
motivo de respon-
sabilidades.
Por ello,
y
á pesar de la relación entre la definición del ar-
tículo
1269
y
el concepto que hemos expresado relativo al dolo,
en el supuesto
y
sentido del presente artículo, entendemos que
dicho concepto,
y
no aquella definición, es el apropiado en este
lugar, explicándose el silencio del Código por lo evidente de la
noción á que se refiere. Y al sentar esta afirmación
y
distinguir
en el dolo los dos conceptos indicados, encontramos sólido apoyo.
en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual ha declara-
do (sentencia de
22
de Octubre de
1894)
que «el art,
1102
se di-
rige
más bien al dolo que tiende á eludir el cumplimiento de
las obligaciones, que al que es origen de las mismas; concepto
que se confirma per la redacción de los artículos que le subsi-
guen y del que le antecede».
El segundo párrafo de este articulo es motivo para la otra de•
las cuestiones que dijimos surgen al comentar aquél. Da origen
á olla lo absoluto
y
general de sus términos, no distinguiendo sí
la nulidad de la renuncia se limita á la
anticipada, anterior al dolo
y al conocimiento de éste por el perjudicado,
ó se extiende también
á los efectos, al derecho de indemnización,
que sea consecuencia del
dolo,
y
al que se renuncia por quien pudo hacerlo efectivo con
pleno conocimiento de éste,
y,
por tanto, con postericridad á su
comisión. Que no obstante la generalidad del precepto, se limita
á la primera hipótesis, lo comprueba que mientras para ella hay
fundamento en los peligros y aun inmoralidad de una renuncia
anticipada, que de ser válida casi dejaría sin eficacia la obliga-
ción, no tendría, por el contrario, explicación que se impidiera á.
nadie renunciar á la indemnización que le correspondiera, siem-
pre, por supuesto, después de conoce el •
r e origen de aquélla y con,
capacidad para hacer la renuncia;
cm., pues por mucha que sea la
gravedad
del dolo, no cabe olvidar que en infracciones que
tras

LIB.
IV--TÍT. 1-
•—
AILTái
1103
Y
11(}1

71 •
pasan el orden civil, en los delitos, surge una responsabilidad
para indemnización del perjudicado, y éste puede renunciar
á.
ella.
En cuanto
á
la prueba del dolo, ninguna duda ofrece que co-
rresponde al acreedor, ya porque es origen de la responsabilidad.
que él reclama, ya porque para él es la prueba positiva, ya, en.
fin, porque si bien, ante un caso de incumplimiento de obliga-
ciones, la presunción de la ley entre el
caso fortuito
y
la culpa
está
generalmente por ésta, hay todavía diferencia de ella al dolo, el
cual no se presume por el derecho.
Este artículo, que es en el fondo el 1012 de nuestro Proyecto
de 1851, tiene sus precedentes en el Derecho romano y en el de
las Partidas, pues
como
dice Paulo (libro 3.°, ad Edictum, Fr. 27,
§ 3,
Dig.
De _pactis)
«Illud nulla pactioni efaci potest, ne dolus
praestetur»; y al-Jade Ulpiano (libro 27, ad Sabinum), refirién-
dose á Celso (Fr. 23,
Dig.
De dirersis regulís unís antigui):
«Non
valere, si convenerit, ne dolus prwstetur, hoc enin bon fidei
contrarium est»; doctrina que expresa elegantemente el
Rey Sabio en la ley
29,
tít. 11 de la Partida 5,
5
: «Condición
(convenc'ón en la edición de la Real Academia de la Historia) é.
prometimiento faziendo algund ome a otro que non le doman-
dasse engallo nin flirt
°
que le 'fiziááse dende adelante; non" val-
dría tal pleito ni tal prometimiento.»
cuerdan
con
este artículo los 1116 do los códigos de Fran-
cia
y
Bélgica; 1361 de Holanda; 1115 de Italia; 663 de Portugal;.
1114
del federal suizo de obligaciones;
5 : 9
y
910
del de Monte-
negro; "1844 do la Luisiana; 1414, 1415, 1576 y 1577 de Méjico;.
1409
al 1411 de Guatemala; 1087 de Venezuela;
506
y
507
del
argentiao, y 1236 y 1237 del de Uruguay.
ARTÍCULO 11
03
La responsabilidad que proceda de negligencia es.
igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase
de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribu-
nales, según los casos.

CÓDIGO CIVIL
ARTICULO
1 104
La culpa ó negligencia del deudor e/Nusi-
►
en la
omisión de aquella diligencia q'w

1.1 bi
►
nnileza,
de la obligación y corresponda a las cireuuslalielas
las personas, del tiempo y (Id lugar,
Cuando la obligación
no exprese
la ddig,meia
que.
ha de prestarse en su
cumpliiniento,
se ex .gira la que
correspondería á un buen padre de familia,
La teoría importantísima de la culpa exige, para la remp'A3-
ta explicación de estos artículos, unir
al emnen
tarjo de
la d
tini•
ojón legal la exposición sumaria de la deetrina y c •dentes,
con ella relacionados. De aquí que c unencemos
por 1
e ,iicepto
de la culpa en general,
y
después 4e exp raer las diis usp,
cies.
de ésta,
y
la uni•lad de concepto de la misma en eila
,
4, p isl,remós
á tratar de la denominada
contractual,
asunto del Código en esta
parte, y de su
yradmbilidad y prest,ción,
e )ribiderada una y otra
bajo el aspecto doctrinal
y
el histüiieo, antes de examinar la
materia con arreglo al texto legal.
I.---Concepto de la culpa en el cumplimiento de la8 ohliyaciont,s,
La
culpa
significa, en general, dentro del 1eree'10, y i-eaala-
damente con relaci
:
.n á las obligaciones, Un acto u de
carácter voluntario, que supone para rquel á quien sea imputwo
ble una responsabilidad, encaminada á reparar l?i le,ión que á.
consecuencia de aquel acto ú omisión haya sido juro idd al dere-
cho de otro, Pero dentro de ese conc
pto
gluwral, t'u va,4 e .ose.
euencias están basadas en los principios fundanc~itl,s de de-
recho, que prohiben la
injuria,
y ordenan, si
ésta

llagar,
su
reparación, la
culpa,
en
d
sentido en que la define , v so ceupá
de ella la ley civil, representa una

espeeal camprEmdida
.ert aquélla y congénere con las demás esp-eies á que también
-¿tate 'sé refiere. La
culpa,
en tal s•n.tid,
►
,
á 'tiát;4
(1€5
no revestir
los-
-caracteres que pudieran llevar su gravedad é importancia
á laa

LIB. 1V—TIT. I
—
ABTS. 110
3
Y I10
4

73
propias de un delito, deberá diferenciarse, aun dentro del orden
civil, del
dolo,
y. la
nota diferencial entre éste y aquélla se en-
cuentra en el elemento intencional, en el propósito que guía al
agente al incurrir en el acto ú omisión origen de responsabilidad.
Si hay el
pro ,pósito de dañar, si
se
quiere el hecho por sus con.
secuencias, habrá
doto;
si se procede p"r abandono, por descui-
do, por falta de diligencia, en suma, habrá
cutpa.
La diferencia, pues, entre uno y otro concepto, radica más
bien en la voluntad que en la inteligencia. Lo característico del
dolo es un aspecto en la determinación, de aquélla, el
propcsito;
intervendrá, claro es, para la intención, el conocimiento del he-
cho y sus consecuencias, pero será, además, necesario el concur-
so de una voluntad mal intencionada. Así es que no cabe expo-
ner como nota diferencial, característica del dolo, ese conoci-
miento: como
actual del hecho, acto al omisión, y como posible de sus-
,consecuen,cias,
tendrá que intervenir para que haya culpa, puesto
que sin lo primero mal podría ser voluntaria,
y
sin lo segundo,
sin la posibilidad racional de conocer el enlace del hecho con su
consecuencia mal podría hablarse de negligencia, ni cabría res-
ponsabilidad en lo que racionalmente no puede preverse. Aun.
más: el conocimiento
también actual
de la conexión entre el hecho
y sus consecuencias, siempre que éstas no aparezcan como nece-
sarias y no se busque producirlas, no obstará á la existencia de
culpa sola, y á medida de aquella conexión de que se tiene cono-
cimiento se vaya, por decirlo así,
reforzando
en cada caso,
y
ya
aparezcan ante la razón las consecuencias del hecho, menos en
lo contingente, más necesarias, la culpa irá aumentando en gra-
vedad, acercándose á las fronteras del dolo, hasta llegar al lí-
mite
de
necesidad en la conexión, que revelando con evidencia
la seguridad en el conocimiento y el propósito en la voluntad,
haga estar comprendido el hecho dentro de aquél.
Caracterizada, por tanto, la culpa por la condición de ser vo-
luntario el hecho, pero sin propósito de dañar,
causando
el daño
por falta de la debida diligencia, supone aun así la lesión de
un
derecho que obliga á reparar; pero según el origen
y
naturaleza

74

CÓDIGO CIVIL
que tal lesión se infiera, así habrá
de ese derecho
y
la ocasión con
en la culpa dos distintas especies. Porque en efecto, se concibe
la culpa en el cumplimiento de una obligación, lesionando un
derecho correlativo de otra persona, relacionado ya con el que
en ella incurre para el cumplimiento, que á causa de la misma
no es normal de aquella obligación preexistente;
y
se concibe
también que pueda existir una culpa que, sin suponer una obli.
gación especial anterior, venga á relacionar por sí misma á dos
personas antes no ligadas especialmente
y
que ya lo quedan á
causa del perjuicio que la una infiere á la otra. Estas dos espe•
cies de culpa con propiedad discutible se denominan,
contractual
la primera,
y exfracoaractual
la segunda, llamada también, por
la influencia histórica del Derecho romano, aqui/iana.
Exponiendo sus diferencias bajo los varios aspectos que en
una
y
otra culpa cabe considerar, podrá verse que no destruyen
la unidad de concepto común que en ellas hay. Que los carac
teres esenciales de la culpa subsisten en una y otra especie,
es indudable. La condición de voluntario en el hecho lo es en
ambas, así como la nota esencial de negligencia, de descuido,
y
la falta de intención de dañar, necesaria para que la una no se
convierta en dolo
y
para que la otra no caiga bajo la ley penal.
La justa necesidad de la reparación surge en una
y
otra,
y
en
ambas hay la lesión á un derecho, siquiera el orden jurídico en
que éste se produzca
y
se base, en un caso lo sea un orden par-
ticular expresado en la obligación existente, aunque tenga el
apoyo y relación del orden jurídico en general,
y
en el otro caso
sea éste directamente, en cuanto tiende á garantir el respeto al
derecho de cada uno. Y finalmente, la culpa podrá consistir en
ambos casos, en acción fi omisión, pues aun cuando principal-
mente, tratándose de obligaciones ya existentes, el obligado fal-
tará con más frecuencia omitiendo la actividad que su especial
misión le impone, también esto puede obligarle á no hacer, y por
tanto, cabrá que incurra en culpa por acción,
'y
viceversa. En
las relaciones de dos personas no ligadas especialmente por una
obligación, será lo normal que los preceptos jurídicos que esta-

I,A1120
.
..-1.11
r
.iá
y •
1104
Mecen aquéllas tengan .forma
prohibitiva; pero también por ne-
cesidad
y
exigencias de
relación
sócial,
exigirán en algunos casos
actos, y
per tanto, la culpa
extracoltractual
podrá
también con-
sistir en una omisión.
Vemos, pues, que todos los caracteres
y
elementos funda.
mentales del concepto
y
aplicación de la culpa subsisten demos.
trando la unidad de ésta en sus dos especies,
y
vemos al propio
tiempo cómo al concurrir de distinto modo, constituyen entre
ambas notas diferenciales. Como tales notas pueden indicarse
también, la situación anterior de las personas
y
la influencia
que en ella y en el nacimiento del vinculo que á éstas une, tiene
la culpa; dif< rente influencia que es el elemento característico
de más importancia, puesto que en un caso la culpa es el origen
del vínculo, de la obligación que sin ella no existiera, y en el
otro, de todas suertes, ligadas
y
relacionadas estaban ya las per-
sonas por una obligación que existía antes de la culpa. No se
puede sin embargo, extremar la diferencia por tal motivo, pues
si
bien se mira
(y
esto confirma la unidad de concepto de la
culpa), ésta, ni tiene influencia tan independiente y absoluta,
cuando es
ex¿racontracitial,
para el nacimiento de una obligación,
puesto que antes, y como fundamento, existía el deber principal,
impuesto por los precept)s jurídicos (deber cuya reparación es
lo que determina aquélla), ni deja de tener alguna influencia
propia, en cierto sent
i
do, cuando es contractual, ya que es ori-
gen de responsabilidades incidentales, que en la obligación an-
terior tendrán su ap
►
yo
y
fundamento, pero que sin la culpa no
surgirían. Se ve, pues, que no cabe referir la primera especie
de culpa á la nota de
garantía y
la segunda ála de
responsabili•
dad,
puesto que uno y otro carácter se encuentran en
ambas
especies.
Lo que si puede decirse os que, prescindiendo de que con-
sista en acto omisib, puesto que en cada una de sus especies
puede revestir ambas formas, en un sentido más arnp'io, que se
refiere, más que á la
forma,
á la
Twturaleza,
y
señaladamente á
la
eficacia,
la culpa contractual, que se opone al cumplimiento

7B

CÓDIGO CIVIL
de una
obligación, es más bien
negativa,
mientras que la extra-
e etractual, qse la
origina, és
positiva,
consistan una ú otra en
ba,
t
we

b
dE
jar de hacer.
D
•
f -maja imp irtantisima entre una y otra especie de culpa,
e
.4
la ini,ien que en cada caso tiene la ley, y por consiguiente,
los
ii
ites en que
se mantiene para hacer la declaración de res-
p
nsabili.fal
por aquélla. Cuando exista obligación anterior, esta
será la norma de aplicación preferente para graduar la exten-
sión
y
prestación
de la culpa, incidencia al fin, en el cumpli-
miento de aquélla; pero cuando la culpa, es en si misma la causa
que determina el nacimiento de la obligación, faltando la exis-
tencia anterior de ésta, la ley será la regla única, en vez de li-
mitarse á la simple misión de interpretación supletoria del si-
leecm ó deficiencia del convenio, el cual, cuando de él la obliga-
ciee
se
derive, puede, previendo su incumplimiento, regular
la
culpa
posible,
siempre que para ello se mantenga dentro de los
'imites que á la contratación el derecho sefiala.
Desde otro punto de vista, en la prueba, que no por afectar
a! orden procesal deja de ser en estos casos una consecuencia de
la
naturaleza de una y otra culpas, se revelan las diferencias
tre éstas. Por regla general, salvo casos excepcionales, que
Idterando el supuesto, autoricen en una ú otra hipótesis la de-
nowinada
inversión
de prueba,
será lo lógico que, tratándose de
colpa extracontractual, el acreedor que reclame tenga que pro-
1
ar
la
e
xistencia de
la misma,
como único hecho en que su re
clam
cien
se basa;
y
por el contrario, tratándose de culpa que
ne la existencia de una obligación, el acreedor que
demues-
tre
(-xistía
esta última y reclame
su cumplimiento, no estará
ob izado á probar
la existencia
de aquélla. En tales casos, si
hubiere duda, se estará á la regla general del art.
1214
del Có-
digo civil.

— Graduación y prestación de la culpa.
Sin ocuparnos por el momento en las diferencias que por ra•
7,bn
de sus grados pudieran también indicarse entre ambas
es-
pecies de culpa, vamos á tratar con especial aplicación á la de-
nominada contractual, de su
graduabilidad, graduación y presta.
ción, sin que sea necesario insistir sobre su concepto, puesto que
ya
han
sido explicados los caracteres comunes de la culpa y los
peculiares de esta especie.
Si la culpa significa tanto como falta de diligencia,
y
ésta
no
supone una medida fija
y si
una escala tan variada que llega
desde el extremo del cuidado hasta la más elemental previsión,
podemos también considerar la falta de ella variando desde la
ausencia normal
y
explicable de ese extremado celo, hasta el
mayor abandono posible. Esta sencilla consideración revela que
la culpa es, como la diligencia en cuya falta consiste,
graduable;
pero precisamente por serlo, por ser susceptible de tener grados,
se podrán distinguir éstos verificando la
graduación
de aquella,
para lo cual, según el criterio y la medida que se apliquen, ha-
brá
sistemas.
Representan aquéllos dos términos: el primero, una aptitud
que hay en la culpa para ser susceptible de medida,
y
el segundo,
la aplicación concreta, la expresión variada de aquella aptitud..
Uno y otro, fundados en la esencia de la culpa, por si solos nada
práctico supondrían si no se relacionaran, sirviéndole de base,
con otra noción que en la teoría de la culpa hay que exponer,
con un
aspecto de ésta con la
prestacidm
de la misma, que sig-
nifica el resultado definitivo de responsabilidad á que queda
obligado el que incurre en ella.
Para que surja y sea exigible la responsabilidad de la obliga-
ción efecto de la culpa, para que ésta se
preste,
habrá que apre-
ciar el grado de aquélla. Pero con ese solo dato no basta; hace
falta un criterio quo determine cuándo
y
en qué grado se prw tará
aquélla, según las demás circunstancias, según, en fin, cm:1 sea

78

ciómoo
CIVIL
aquel criterio. Se ve, por tanto, que la
prestación
de la culpa se
relaciona con la
gradiéación de la
misma, pero que se diferencia
de ésta. Como demostración evidente de esto, nótese que la se•
gunda consiste sólo en establecer
y
definir los
grados,
pero aun
dentro de los que admita el sistema de una legislación, se
pres.
lard la culpa en a'gún caso por la concurrencia del inferior,
y
en
otros casos hará falta para que se preste aquélla una mayor
negligencia. Si en el contrato se determinan les caeos en que
ha de prestarse la culpa, 6 se dan reglas para su graduación,
05
se fija la cuantía de la responsabilidad, á él será preciso ate•
verse.
Cklper
según el Der,scho romano,
Entrando en la exposición de precedentes con relación al
Derecho romano, hay que notar las dos tendencias, la antigua,
y
moderna.
La primera distinguió durante mucho tiempo tres
grado»: culpa
lata, leve y levÍsinwt,
que representando responsa-
bilidades escalonadas en un orden contrario al que aquellas pa
labras indican, se contraponían: la primera, á la diligencia que
hasta el hombre más previsor nunca deja de tener; la segunda,
á la ordinaria de un padre de fanailia, y la tercera, á la de uno
de éstos que sea diligentisimo; y relacionando ese sistema de
graduación con otro de prestación, basado en que del contrato
obtuviesen utilidad los dos contratantes ó bien uno solo, enten-
d.ían los intérpretes que en el segundo caso el obligado prestaba
la culpa
lata, y
el que obtenía el benefic
.
o respondía de la
levf-
sima,
y que en el primero ambos contratantes prestaban la leve.
La antigiielad de esta primera teoría
y sus
aparentes sen-
cillez y justicia, explican que se defendiera contra los ataques,
no del todo fundados, de los partidarios de la teoría
moderna,
que
haciendo un estudio más detenido de las fuentes del Derecho ro:
matio, redujeron á dos los grados de la culpa
contractual,
negan •
do en ésta la
kvtsima.
Esta segunda teoría tiene un mayor fun-
damento en el orden racional
y
en el estudio de las fuentes, en

LIB. 1V---TfT.

DM Y 1104
cuanto lo normal habla de ser
y
era que la ley, tratándose de loe
contratos, sólo estableciera, por lo general,
,
un limite máximo,
el de la culpa
leve,
sin llegar á un extremo de la diligencia que
no hablan convenido, pudiendo hacerlo los mismos contratantes.
Mas no es del todo exacta al rechazar la posibilidad de la exis-
tencia de culpa
levIlima contractual,
sin que convenzan, ni los
argumentos de razón, pues bien se concibe que sobre la diligen
cia normal de un buen padre de familia
.
pueda haber y apre-
ciarse otra aun más extremada, ni los argumentos deducidos de
las fuentes (P, puesto que el texto,
si
bien demuestra clara.
mente que en la
culpa aquiliana
era especialidad la q
restacion
nvr
'nal
de la
levlsinia,
l
orque en ella no había esa razón de ser, la
ley supletoria de la voluntad que no lo había establecido,
indica
que tal grado era
conocido y determinado, y
no
impide
que en la
contractual pudiera
también prestarse,
Si
bien no como regla gene-
ral,
y si,
ya porque en algún caso la obligación la estableciese,
ya porque la ley misma, también en su caso especial, la supu•
siera„
Sobre esa teoría
moderna,
pero rectificándola por un estudie
más
detenido, se ha llegado á expresar el
criterio de la ley ro-
mana corno admitiendo la
existencia
de los tres grados y la
pres.
¡ación, de
los tres en la culpa
aquiliana,
á diferencia de la
con•
•tractual, en la que de ordinario
sólo se
a
p
restaban
dos, la
cnIpa
lata
y
la
leve,
sirviendo por
lo general
de norma., que se obtuviese ó
no
beneficio por los dos contratantes. A
esas
lineas generales
del sistema romano se añade, para completar la exposición de
éste, que en alguna ocasión, no como regla general, y sí
sólo
para casos especiales en que tuvieran influencia las circunstan-
cias también especiales de la persona obligada, se adoptaba como
tipo de medida la diligencia que éste
acostumbrara
á desplegar
en sus propios asuntos (culpa
en concreto,
distinta de
la
culpa
en
ab6tracto,
en la que se
distinguían
los grados ya expuestos); y
que, finalmente, ta,mbión en algún caso (aparte de los en que
(1) In
Iepv Agwcilia
et

culpa
relet.

80

CÓDIGO CIVIL
pudiera' establecerse por la obligación misma) se prestaba
la
culpa
levísima,
según la
ley, caso de que al obligado correspon-
diera por razón de situación
y
deberes la
custodia
de la cosa, que
requería un aumento sobre la diligencia exigida de ortliriar o.
Desenvolviendo mal la doctrina
moderna, y
confundiendo la
culpa
en concreto
con la
culpa
lata,
se llegó á expresar, según
aquella teoría, que, con arreglo al Derecho romano, debía dis-
tinguirse de ordinario en la culpa contractual dos grados: la
le«,
en el sentido ya expuesto,
y la en concreto,
convertida así
en regla general
y
en equivalente de la culpa
lata,
rigiéndose la
prestación
por las mismas reglas expuestas antes con relación
esa teoría
moderna.
IV. —
La culpa en los Códigos modernos.
En tal estado se hallaba, según los intérpretes y escuelas, la
teoría de la culpa con arreglo al Derecho romano, cuando se ini-
ció la codificación moderna, que en este punto quiso llevar á
cabo una modificación profunda en lo que parecía formulismo
sin fundamento bastante ni aplicación conveniente para nuestra
época. Así es que rechazando la distinción de responsabilidad,
fundada en la utilidad del contrato,
y
encontrando con razón in-
aceptable
y
de una determinación dificilísima establecer como
medida general para la culpa la diligencia de ca
r
ia cual en sus
propios asuntos, el código francés, en cuyo período preparatorio
se expresó la reacción vigorosa contra una
y
otra tendencia del
Derecho romano en esta materia, consignó (art. 1137) que la
obligación de velar por la conservación de la cosa, tanto en el
caso de que la convención tenga por objeto la utilidad de una de
L
las partes, como en el que tenga por objeto su utilidad común,
impone á aquél que de ella se hubiese hecho cargo el empleo de')
toda la diligencia de un buen padre de familia. Esta obligación
es más ó menos amplia respecto de algunos contratos, cuyos
efectos en este punto se declaran en las reglas especiales que á

LIB.TÍT. D
.
--ARTS. 1103 Y
1 104

81"
ellas se refieren; disposición ésta que con ligeras variantes de
forma, expresó también el Código civil italiano en su art. 1224.
El espíritu de protesta contra las tendencias del Derecho
romano
en este punto,
que inspiró los trabajos .preparatorios del
código f ancés, y la reminiscencia que, sin embargo, quedaba
en el precepto de éste de las reglas de aquél, han sido motivo
para que con relación á dicho código,
y
en general á los moder-
nos que con él coinciden, se hayan sostenido las más opuestas
opiniones, desde afirmar que subsiste, casi en su integridad, la
doctrina romana, hasta negar que el derecho contemporáneo
distinga en la culpa grados. Opiniones equivocadas, á causa de
no separar en aquélla su
prestación
de su
graduación,
ni determi-
nar, por tanto, que la variación radical del derecho moderno ha
consistido en la primera, suprimiendo la distinción, que era su
base, según el romano, de la utilidad del contrato. Pero aparte
de ello, subsisten los grados, porque está en la naturaleza de la
culpa ser susceptible de tenerlos,
y
la ley misma los indica, ya
que distingue una diligencia mayor ó menor de la que de ordi-
nario sirve como medida general. De esta reg'a
y
de los casos
excepcionales á que en la misma se alude, resulta, como con
toda claridad hace ver Chironi, que la tendencia del derecho
moderno, tal como se halla expresada en los códigos francés é
italiano, admite grados,
y
aun más, coincide en la graduación
oon aquella teoría de que
ya
se ha hablado, que, basándose me-
jor en las fuentes, exponía el criterio genérico del Derecho
romano.
Relacionadas con la interpretación del derecho positivo, pero
teniendo cierto carácter propio de teoría, se indican otras direc
cienes en la época moderna, aparte de esa más exacta interpre-
tación de aquél, que al par que lo explica, encuentra aceptable
sil solución. Entre estas teorías tienen relativa importancia dos:
la una, que manteniendo para la
graduación
aquella mal enten-
dida equivalencia entre la culpa
lata y
la
en
concreto,
de que
ya
se habló con relación al Derecho
romano, conserva para la
pros-
ta,ción,
una tendencia también parecida á la de éste, si bien
8111'-
TOMO VIII

6

82

CÓDIGO
CIVIL
tituyendo el criterio de la utilidad- del contrato por el de que la
cosa objeto del mismo pertenezca á los dos contratantes ó á
sólo
el
acreedor, prestándose en el primer caso la culpa en
co;wreto,
y
en el segundo, la
leve;
y la otra teoría, negando la conveni -
n
.
,•e
cia
y
casi posibilidad de establecer normas generales en la ley
acerca de la medida
y
prestación de la culpa, pretende que en
cada caso lo determine el juzgador.
Ni una ni otra teoría pueden aceptarse, á nuestro juicio. La
primera supone, con respecto á1 Derecho romano, tan leve mo-
dificación
y
tan ligero progreso, que ni responde á la necesidad
de un cambio radical, ya verificado en cuanto á la
prestaci,ón,
ni
salva, por lo que á la
yraduación
se refiere, el error en que des-
cansaba la tendencia en que encuentra precedente. Y en cuanto
á la segunda, afirmar que en materia de culpa debe imperar
el
libre arbitrio judicial,
es
confundir la racional
y
conveniente
libertad del juzgador para apreciar las diferencias de caso
en
cuestión tan variada, con la imposibilidad, que no existe,
de
dictar normas generales que al criterio judicial sirvan de guia,
y
regulador,
y
que son necesarias por ello y perfectamente po-
sibles, puesto que bajo las diferencias de cada culpa hay siem-
pre un fondo común de ésta, que permite la ley general, ya
que
la
culpa es materia
jurídica,
que puede ser regulada,
y
no un
mero elemento circunstancial
de hecho.
Expuesto ya el sentido y tendencias del derecho
y
doctrinas
de nuestro tiempo respecto á graduación y prestación de culpa,
y
antes de exponer los precedentes particulares que á más de
aquéllos encontró nuestro Código, vamos á ocuparnos en una,
diferencia, que antes sólo apuntamos, entre la culpa
cantractua;
y la
aquiliama,
y que se establece bajo el aspecto de aquellos tér-
minos.
Tanto con relación al Derecho romano, en el cual existía el
texto antes citado, como respecto á los códigos modernos, donde
al no distinguirse para que sea origen de obligación, en la se-
gunda especie de culpa, el grado en que ha de concurrir
*
indi-
cando
-I
si que cualquier
negligencia
puedo
ser bastante á origi.

1103 Y
1104
nar responsabilidad;;,
se dice que es
,
característico de la culpa
.4quiliana
no tener grados, puesto que llega hasta, la
levísima
según
la ley, á diferencia del criterio por ésta seguido con relación á
la
contractual, para la cual sus declaraciones 'se mantienen de
ordinario en el límite de la
leve.
Esa distinción, que tiene un fundamento legal y aun racional
indudable, nos llevaría á pensar, aceptando así literalmente y
sin detenerse en el concepto, que la ley es más rigurosa tratán-
dose de culpa
aquiliana
que de culpa
contractual,
y á la conclu-
sión paradógica de que es menor la diligencia exigida en el cum-
plimiento de una obligación, que la impuesta en general por el.
solo hecho de las relaciones sociales é aun por algún motivo par-
ticular que no suponga el vínculo característico de las obligacio-
nes, y de ahí, con una lógica aparente
;
se podría llegar á la ab-
surda, creencia de que contraer éstas no supone un mayor cui-
dado que liga la voluntad y debe implicar una restricción más,
sino por el contrario, un grado de libertad mayor que afloja el
rigor de la diligencia exigida, sin necesidad de que exista una
obligación especial.
Por tanto, ese
aparente
rigor de la ley con relación á la culpa.
• aquiliana
comparada con la
contractual,
exige cierta explicación,
que haga ver, ante todo, cómo el hecho de contraer una obliga-
ción, dejando intacto el orden de relaciones que antes de ella
existían y fuera de ella continúan, no altera en nada el rigor de
la diligencia en él exigida y supone con la suya propia una más,
y
luego que, aparte de la razón ya expuesta de que la ley en la
culpa
aquiliana
es regla única que todo lo ha de determinar,
y
no supletoria de lo que exija una obligación ya existente para
la
contractual,
siempre. aun cuando el
grado
fuera
más extenso
en
aquélla, las
ocasiones
serán
más
,
frecuentes
en ésta, puesto que la
obligación supone una serie de deberes, de actos ó de abstencio-
nes, de cuidados especiales, en suma, que faltando ese vínculo
especial no existen en las demás relaciones, donde por lo mismo
es más fácil proceder sin lesionar el derecho de nadie. A todo
esto se une, como más detenidamente veremos en
átilugar
opor.

84

oónioo crivik
tuno, que la culpa
aguiliana,
más bien que
no
tener grados,
es que
los comprende por norma general todos como posibles;
pero luego
habrá también que medir en cada caso la negligencia, pala lle-
gar al resultado de que surja responsabilidad, de que se presta,
en suma. Con las aclaraciones que preceden deben, pues, ser en •
tendidas las diferencias que separan ambas especies de culpa, en
cuanto á la existencia de grados
y
al de diligencia en cada hipó-
tesis exigida.
V.—La culpa según nuestro derecho
antiguo.
Entrando ya en la exposición de los precedentes peculiares
que encontró el Código civil español, vemos en nuestro antiguo
derecho que las Partidas (ley 11, tít. 33, Part. 7.
a
) expresan loe
tres grados de la culpa; y que en cuanto á la prestación, eran apli
cables en general, según se deduce del final (1) de la ley
2.
a
,
ti-
tulo 2
0
,

Partida
5.
a
,
las reglas en esa ley contenidas para el
comodato. Según éstas, si la utilidad es sólo del comodatario.
«es tenudo de lo guardar también como si fuesse suyo propio, e
aun mejor si pudiere»: si el comodato se realiza en beneficio de
comodatario y comodante, aquél «non es tenudo de guardarle
mas que faria las sus cosas propias»; y por último, si el como-
dato se verifica en beneficio tan sólo del segundo, entonces el
comodatario, si se pierde lo prestado, «non es tenudo de lo pe-
char: fueras ende si lo desase perder engañosamente». De estas
reglas, que, como queda dicho, adquirieron el carácter de gene«
rales, había excepción expresa en la ley para el depósito, dis-
tinguiendo, según los casos de éste, los de prestación de la
culpa. Este criterio de nuestro antiguo derecho significa, como
no podía menos de suceder, una influencia decisiva del romano,
siquiera no sea en todos los detalles imitación absoluta
y
com-
pleta de las tendencias á que con relación á éste nos hemos re-
(1)
*
a lo
que
diatimos en esta ley ha lugar no tan solamente en estas co'
sobredichas, mas en todas las cotas semejantes dellas.
r

LIB. IV
—
TÍT.

ARTS.
1103
Y
1104

85.»
ferido,
y
en su aplicación recibió, en
la época contemporánea,
cierto influjo del derecho científico, de las aspiraciones de nues-
tro tiempo.
culpa según nuestro Código civil. Jurisprudencia.
Si las tendencias del derecho moderno han sido y son,como
hemos visto, una protesta contra el criterio que parecía estre-
cho del Derecho romano, en cuanto á prestación de la culpa,
buscando para sustituirlo otro que, siendo más justo y amplio,
se acomodara, tanto para la
prestación como para
la
graduación,
á la naturaleza de la culpa, atendiendo más,
y
sin rigor inflexi-
ble, á los distintos elementos que en ésta pueden apreciarse, no
se
debe regatear el aplauso en este punto á nuestro Código ci-
vil, que significando un notable progreso con respecto á los an-
guos precedentes y aun á códigos modernos, según se puede ver
por la comparación de textos, ha encontrado una fórmula feliz,
que recogiendo todo el progreso de la doctrina jurídica en la
materia, concilia el prudente arbitrio del juzgador con la nece-
sidad de normas generales,
y
fijando con acierto la noción de la
culpa y la medida de la misma, permite en
ella
una amplia
y
fundada variedad.
Explicando el texto de los arta. 1103 y 1104 que comenta-
mos, vemos en corroboración de lo dicho:
1.° Que el Código, no sólo acepta la posibilidad de
grados
en
la culpa, sino que huye de fijar un número determinado de aqué-
llos; procura, mediante la regla general de atender á las cir-
cunstancias de cada caso, y la acción moderadora de los tribu-
nales, extender tanto la
graduabilio'
,a,d
de la
diligencia,
y por
tanto
de la culpa, que pueda en éstas casi señalarse un grado para
cada obligación.
2.° Que .en este criterio tan racional, puesto que en cada
caso la diligencia que debe exigirse es la
que en e7 esté indicada,
que lejos de ser siempre igual, tendrá la misma variedad
de las
relaciones
y
hechos
en que surja
y se
manifieste, llega á
deter-

86

CÓDIGO CIVIL
minar que
se
atienda en cada obligación, no sólo á la natora¿et.i.
abstracta
de' lá relación en que esté comprendida, sino á todos 1Os
elementos, aun cuando sean accidentales,
verdaderas circunstancial
que en la existencia real de una obligación
concreta, j.;articula,r,
concurran.
3.° Que como la culpa de que el Código trata en este lugar
se presenta como incidental en el cumplimiento de una obliga-
ción, á reas de decir que se atienda á la naturaleza de ésta para
apreciar aquélla, aun cuando por si nada haya previsto
y
se
tanga que acudir á la norma supletoria de la ley, deja que la
obligación misma pueda determinar con amplitud
y
preferente
aplicación el grado de diligencia que su cumplimiento exija,
por tanto, el de culpa en que se pueda incurrir.
4.° Que á pesar de la extensa variedad que con tanto funda-
mento permite el Código en la graduación de la culpa para adap •
tar en cada caso el grado de ésta á la relación especial en que se
produzca, existe, sin embargo, en los preceptos de aquél, un con-
cepto acertado :
1
7

preciso, aunque sea amplio, de la culpa en la
unidad de su esencia,
y
aun para esa variable serie de grados
hay una medida general, la diligencia de un buen padre de fami-
lia, á 11 cual se estará
en cada caso,
siempre, por supuesto, «cuán •
do la obligación no exprese la diligencia que haya de prestarse
en su cumplimiento», que podrá, por tanto, ser mayor ó menor
de aquella señalada como tipo regulador en la disposición legal.
5.
0
Que si bien la falta de diligencia de un buen padre de
familia sigue siendo
grado
en el sentido de ser límite normal, del
que á uno y otro lado puede la obligación exigir una distinta di-
ligencia, es más bien, según el Código,
medida
para determinan
y apreciar en
cada caso el grado, en la variedad de éstos,
y
con.
arreglo á las circunstancias que aquél expresa
y
no uno inter-
medio, sobre el que no puede haber
más que otro,
ni distinguirse
por bajo tampoco
más que
uno solo y ambos de medida
fija, y
puesta
qué desaparecen
los términos y sentido preciso de culpa
láaz
y
lévlsiM a,
que
en su antigua sigLiacación no son equivalentes de
la diligencia mayor & menor, con relación é.' la en general fijada,.

'
LIB.

—AR.TS. 1 103 Y
.1104

g/
pero
siempre variable, que el Código autoriza establezca la obli-
gación.
6.° Que en cuanto á
prestación,
abandona en absoluto el crite-
rio del antiguo derecho
y
sigue la tendencia moderna, puesto que
si bien no resuelve expresamente que se entiendan sus precep-
tos, tanto cuando la utilidad sea para un contratante,
como
cuan-
do sea para los dos, hay que tener presente que basta con que no
distinga, no siendo en él necesario tal salvedad, hecha en otros
códigos firmados cuando conservaba más fuerza la tendencia
opuesta;
y
además de que su espíritu
y
propósito ha sido el indi-
ca
r
lo, basta que en el art. 1103 hable de «toda clase de obligacio-
nes» y luego no distinga para la prestación de culpa en ellas.
7.° y último, Que la acción de los tribunales, limitada á
mo-
derar lzs responsabilidades,
no á
determinar libremente la existencia
de la culpa,
no es aún en aquello,
completamente
discrecional, pues-
to que habiendo de ejercerse tal acción «segán los casos», habrá
de apreciar las circunstancias de éstos sin olvidar para ello la
norma de la ley.
La jurisprudencia relativa al Código cilvil no presenta con
relación á este particular doctrinas de excepcional interés: ha
afirmado (1) que «en el cumplimiento de las obligaciones que
con istan en la entrega de cosas determinadas, se presume que
su pérdida ocurre por culpa del obligado
y
no por casa fortuito,
salvo prueba en contrario,
y
estimándolo así la Sala sentencia-
dora, no infringe los arts. 1182
y
1 i 83 del Código civil». Y ha
reconocido también la unidad del concepto de la culpa (2) en sus
diversas especies, declarando que «las disposiciones de los ar-
tículos 1101, 1103,
y
1101 son de carácter general
y
aplicables
á toda clase de obligaciones,
y
no ofrecen contradicción con las
especiales de los artículos 1902
y
1903».
En la jurisprudencia anterior al Código se había declara-
do (3), que «equiparada al dolo la culpa lata, no cabe acerca de
(1)
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1897.
(2)
Sentencia, de 14 de Diciembre de 1891.
(B) Sentencia de 2 de Julio de 1876.

88

046DIGO CIVIL
ella el pacto de no prestarla»; pero como las nuevas disposicio-
nes legales no expresan ni el nombre ni el concepto antiguo de
la culpa
lata,
ni contienen prohibición de renunciar la acción
para exigir la responsabilidad proveniente de culpa en cualquie •
ra de sus grados (silencio expresivo
hl
lado de la declaración
que respecto al dolo se hace en el art. 1102), por más que la pa-
labra «igualmente», puesta en el 1103, puede ser origen de dudas,
creemos que cabrá la renuncia de esa acción,
y
será válida ejem.
pre que la culpa, por extremada que sea, no deje de ser tal
culpa
y se convierta en
dolo.
En el comentario del articulo siguiente expondremos la
doc-
trina
de la Sentencia de 22 de Noviembre de 1904, que, confor-
me con otras, viene á relacionar los arts. 1104
y
1105.
Codigos extranjeros.—Los
artículos de este comentario, que
tienen su origen en el 1013 del proyecto de 1851, presentan co
rrespondencia con otros varios de los principales códigos, entre
Tos
cuales tan sólo citaremos, aparte de las indicaciones ya he-
chas en cuanto á los de Francia é Italia, los artículos 113 y 116,
apartado 2.°, del federal
suizo
de obligaciones, 717 del portu-
gués, 1562
y
1563 del de Méjico, 1435 al 1438 del de Guatema-
la, 1189 del do Venezuela, 1547 del de Chile
y
511 y 512 del ar-
gentino.
ARTICULO
1105
Fuera de los casos expresamente mencionados en la
ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie
responderá de aquellos sucesos que no hubieran podi-
do preverse, ó que, previstos, fueran inevitables.
Después de haber enumerado
y
explicado las causas de in.
cumplimiento voluntario de las obligaciones, se hace cargo el
Código de una causa involuntaria, el
caso fortatto,
estableciendo
su
concepto
y
fijando, con excepciones, la regla general de no
ser motivo de responsabilidad.
El concepto del
caso fortuito
es bien claro en el derecho,
y
los

LIB.1P
—
TÍT.

1 105

'89
caracteres de aquél se hallan con bastante exactitud. reflejados
en la definición del Código. Consiste su esencia en ser aconteci-
miento independiente de la voluntad del deudor, y claro es que
para no ser imputable á éste, habrá de encontrarse en uno de
de los dos supuestos que el Código establece en el presente ar-
tículo. De la voluntad no depende lo imprevisto, ni tampoco lo
que pudiendo preverse no se puede evitar, porque cada una de
esas circunstancias niega una condición necesaria para la
impn-
tabilidad de los actos.
Dentro del concepto general y común del
caso fortutto,
se
comprenden éste propiamente dicho
y
la
fuerza mayor, y
tanto
aquél como ésta pueden ser ordinarios ó extraordinarios. La di.
ferencia entre aquellas dos especies es sencilla: el
caso fortuito,
como tal, es independiente, no sólo de la voluntad del deudor,
sino de toda voluntad humana; la
fuerza mayor
procede de un
acontecimiento inevitable, ó del acto, legítimo ó ilegitimo, de
persona distinta de la obligada, que supone para ésta la imposi-
bilidad de cumplir su obligación. En cuanto á la base para la se-
gunda de las distinciones indicadas, está en la frecuencia de los
hechos, que según suelan ó no acontecer, pueden calificarle de
de uno ú otro modo,
y
aun cuando tanto los ordinarios como los
extraordinarios pueden tener los dos caracteres de imprevistos
é inevitables,
y
desde luego han de reunir uno de los dos para
poder ser calificados de
casos fortuitos,
siempre el carácter de im-
previstos es más evidente en los extraordinarios,
y
aun suele
serlo también en éstos el de inevitables, porque á más de una
menor frecuencia, les distingue por lo general una, mayor im-
portancia (v. gr., guerra, epidemias, etc.).
Aun cuando el Código en este artículo no establece ninguna
de esas dos distinciones, no deja de aludir á ellas
y
aun de ex-
plicar la segunda en otros lugares. En éste comprende el
caso
fortuito y
la
fuerza mayor
bajo la primera denominación, siguien-
do el precedente de nuestro antiguo derecho civil (1); pero en.
(1) Por el contrario, en nuestras disposiciones administrativas (puede oie
tarso como ejemplo la ley
y el
reglamento de ferrocarriles), si bien se oom-

90

CODIGO CIVIL
prueba de que el Código admite la distinción entre ambas espe-
cies, siquiera las comprenda bajo un concepto común y les atri-
buya iguales efectos, vemos que en el art. 1625, con motivo de
loS censos, se dice: «Si por fuerza mayor ó caso fortuito, etc.».
En cuanto á la segunda de las distinciones apuntadas, tenemos
en el Código el
art.
1575, que con motivo del contrato de arren.
damiento distingue los casos ordinarios de los extraordinarios),
definiendo estos últimos (y á
contrario,
indirectamente, los ordi-
narios), diciendo en el párrafo segundo de dicho articulo: «En-
tiéndese por casos fortuitos extraordinarios, el incendio, guerra,
peste, inundación insólita, langosta, terremoto -á. otro igualmente
desacostumbrado,
y
que los contratantes no hayan podido racio«
nalmente prever». Este precepto, si bien consignado al hablar
de un contrato especial, es prueba de que el Código admite la
distinción indicada expresando el criterio que tiene para distin•
guirlos,
y
con fundamento (toda vez que además ese criterio,
muy racional por cierto, está concebido en términos generales)
podrá aplicarse por analogía á otros supuestos en que, bien por
la ley, bien por la obligación, tenga importancia práctica la dis-
tinción entre casos ordinarios
y
extraordinarios,
y
no se con-
signe, sin embargo, regla especial para diferenciarlos. Es de
notar, con relación á ese criterio del Código, que atiende más á
la
frecuencia
que á la
naturaleza
del hecho,
y
así alguno podrá.
ser, según los lugares y tiempos y demás circunstancias, ordi-
nario ó extraordinario, como expresamente resulta declarado
para la inundación, que ha de ser
insólita.
El artículo de este comentario encuentra un precedente para
la declaración que consigna
y
concepto que expresa, en la ley 11,
título 33, Partida 7.
4
, que define el caso fortuito como «ocasion
que acaesce por aventura de que non se puede ante ver... E son
estos, derrivamientos de casas é fuego que
se
enciende á so ora,
é quebrantamiento de navío, fuerza de ladrones...»
f
prenden las dos especies bajo una denominación común, suele ser ésta la dia
uerza
mayor.

LIB.
1V---TÍT.

1105

.91
La jurisprudencia (1) anterior al Código, definiendo los re-
quisitos del caso fortuito, había expresado que éste «requiere
sobrevenga un suceso ignorado por las partes al tiempo de 'con.
tratar, que no hayan podido prever ni reSistír».
La explicación del art. 1105
y
del concepto del caso' fortuito,
Ofrece interés bajo estos aspectos: relación entre aquél
y
la ud..
pa;•enumeración de los requisitos que en el mismo han de cán-
currir; prueba del hecho y de 'sus- caracteres,
y
consecuencias
que produce. Vamos á examinarlos.
Aun cuando es sencilla
y
fundada la distinción entre la
culpa
piel
.
'cualquier
circunstancia
no
ex,igible
(porque no sea
en el grado
bastante
para
presla»la,,
según la ley ó la obligación),
y
el'
caso
jorlu'lo,
ya que la primera supone la imputabilidad que el se-
gundo excluye, aun cuando tampoco sea aquélla origen de res-
ponsabilidad legal,
y
por tanto, no pueda decirse que donde izo
hay culpa exigible allí comienza el caso fortuito, es innegable
que, como son caracteres de éste los de imprevisto é inevitable,
circunstancias susceptibles del
r
i
.
nciS y el menos y
que con la dili-
gencia se relacionan, habrá que tener siempre en cuenta lo que á
aquélla se refiere, porque, como veremos, en cierto sentido,
sobre todo en las aplicaciones prácticas, es terreno fronterizo del
que ahora examinamos.
Aparte de esa relación de conceptos, puede haber otra de
consecuencias, porque en la complejidad de los hechos coneu-
rran, respecto de una misma obligación, culpa en grado para
prestarla y caso fortuito. Cuando ambas cansas concurren con
separación de tiempos
y
de efectos, porque sea posible en la obli-
gación el incumplimiento parcial debido á una de aquéllas, y
luego la otra venga á agravar
ó á
completar esas consecuencias,
la distinción en éstas es fácil,
y
puede atribuirse á cada causa
su efecto propio para el resultado correspondiente, ya que ni la
exención por caso fortuito puede extenderse á lo que es imputa
ble, ni basándose la responsabilidad proveniente
de
culpa en ser
(1) Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1873.

92

oónicio
CIVIL
efecto de ésta la lesión, puede extenderse á
lo
que de ella
en
modo alguno depende.
El problema se hace más dificil cuando ambas causas concu-
rren á producir el mismo efecto, ó cuando, aunque éste sea de-
bido del todo á caso fortuito, el deudor no habla observado
la
diligencia necesaria, si bien su culpa no haya sido el origen de
que el incumplimiento se derive. En la primera de estas dos úl•
timas hipótesis, la solución es clara, porque concurriendo con
eficacia
á
producir el resultado la culpa del deudor, aun
cuando
no sea causa única, ni siquiera la principal,
hay
ya el enlace
necesario entre ella y las consecuencias para hacer
la imputa-
ción
de éstas, y existiendo en las causas un elemento volunta-
rio, falta la circunstancia, que es base indispensable de la exen-
ción por caso fortuito. En la segunda hipótesis se plantea
un
problema de prueba dificilísimo, que pesará sobre el deudor,
siendo necesario un análisis detenido del origen que tenga el
incumplimiento. La dificultad de este caso consiste en que la
culpa, á más de su aspecto
subjetivo
para imputar al deudor las
consecuencias, tiene un aspecto
objetivo,
el que éstas nazcan,
que
se cause lesión que obligue á reparar, de tal suerte, que puede
faltar la diligencia debida y no llegar, sin embargo, porque no
tenga efectos, el nacimiento de
una responsabilidad. Ahora
bien, si en esas condiciones ocurre un
caso fortuito, independiente
en absoluto de la negligencia que haya podido existir, que lo mismo
hubiere ocurrido con, que sin ella, faltando, por consiguiente, en las
consecuencias toda derivación de éstas,
entonces no puede decirse
que surja de ella responsabilidad; mas para llegar á esta con-
clusión pesará antes sobre el deudor una prueba tan difícil que
á
más de contrarrestar la presunción favorable á la existencia,
de culpa, penetre en la distinción tan delicada de los orígenes
del incumplimiento
y
deslinde perfectamente en ellos aquélla del
caso fortuito, relacionados por su coexistencia, mostrando la
falta absoluta de consecuencias é influjo de la primera.
En relación con esta cuestión, declara la sentencia de 22
de
Noviembre de 1904 que hay 'ciertos hechos que, independiente-

"tk
LIB. 1V-TÍT. 1,--ART. 1105
Mente de la voluntad del obligada impiden el
C
umplimi ento
de
la obligación, y no constituyen,' sin embargo, casos de fuerza
mayor con relación á aquél, porque pudo preverse la posibilidad
de que ocurrieran, y en ellos no es de aplicar el art. 1105, sino
los 1101
y
1104, por existir también negligencia ó culpa, al no
poner, ni al principio ni más tarde en conocimiento del acree.
dor, la realidad de las cosas y de la situación, para evitarle los
daños
y
perjuicios consiguientes. Se trataba de una corrida de
toros, que no pudo celebrarse por no haberse terminado oportu-
namente la plaza, por causas ajenas á la voluntad del empresa-
rio; pero el hecho de no haberse declarado en el contrato que la
plaza no estaba construida,
y
la posibilidad de que no lo estu-
viese en la época concertada, revela,
á
juicio del Tribunal, falta
de previsión ó negligencia que hace inaplicable el art. 1105.
En sentido análogo en el fondo, resuelven la sentencia de 12
de Junio de 1899 (Tribunal Contencioso administrativo),
y
la de
la Sala tercera, de 27 de Octubre de 1905, contra la Compañía
Arrendataria de tabacos por pérdidas producidas en casos de
robo no tumultuoso é incendio. Entendióse también en estos
casos que las pérdidas debía sufrirlas la Compañía
y
no el Es-
tado, porque si bien el incendio no intencional en una fábrica de
tabacos,'" el robo de efectos timbrados custodiados en una su-
cursal, pueden constituir casos fortuitos, no merecen esa califi
cación, cuando ocurren por abandono, descuido ó falta de vigi
lancia que envuelven infracción del contrato.
Según el texto del art. 1105, que concuerda con el concepto
racional del caso fortuito, el acontecimiento en que consista,
basta para que. constituya aquél con que reuna cualquiera de los
dos caracteres que establece; si es imprevisto, poco importa que
no sea inevitable; si es esto último, nada obsta que se haya po-
dido prever. El primer supuesto exige alguna explicación: pue-
de un hecho ser imprevisto del todo, pero una vez que ocurre,
mostrarse con toda evidencia
y
tardar algo en surtir sus efec-
tos,
y
en este caso, como, si bien no podía preverse que ocu-
rriera, quedó tiempo desde que se tuvo conocimiento del hecho

94

CÓDIGO CIVIL
hasta que causó las consecuencias, para considerar-éstas,
ya qiur
:no,e1 hecho previsto,
habrán de ser las mismas
inevitables,
apre
.ciando, claro está, la posibilidad de remediarlas desde que la
causa apareció.
Fuera de ese supuesto especial, en el que tampoco, si se dis-
tingue bien, concurren los dos caracteres, puesto que la nota de
-imprevisto
es, corno se ve,
r
elativa,
bastará que •concurra uno ú
otro. La posibilidad de la previsión deberá apreciarse racional-
mente, atendidas todas las circunstancias; pero este criterio ge-
neral tiene una excepción en sentido de rigor, cuando el acon-
tecimiento, si bien fuera por lo general de previsión muy dilí-
cid, casi imposible, fuese por cualquier motivo conocido en tiem-
po oportuno por el deudor.
La condición de
inevitable
en el acontecimiento _no puede en-
tenderse en un sentido tan absoluto, que quitaría el carácter de
casosfortw7,os á muchos que en rigor lo son, porque es indudable
que hay causas, por poderosas que sean, cuyos efectos dalosos
se .podrían evitar empleando una serie de precauciones tan exa-
geradas, de tal desproporción con la importancia del mal que
•
procurasen evitar, que fueran económicamente, un desacierto,
y
jurLiicarnente, una diligencia sin fundamento ni obligación
alguna, ni razón de ser, y en tales .casos, si los medios que.ra-
eionalmente pueden y deben emplearse no son eficaces á evitar
las consecuencias del acontecimiento,
inevitable
será éste para
]os erectos jurídicos, y de este modo vernos comprobado cómo
la
idea de diligencia
guarda cierta relación,- que
se
parece algo á.
la
de limites, con
el caso fortuito.
La prueba de éste, era doctrina admitida en nuestro anti-
guo derecho que corresponde al deudor, .siendo
los fundamentos
de esto
los
que en el orden
de
la
teoria
se indican más adelante,
y como precepto escrito, la
ley.20, tít.
13;
Partida 5.
1
, -que con-
signaba
de modo expreso • tal principio con relación al
contrate
•
de-prenda,
y
que
fué
por analogía base para extender-igual pre-
cepto klos demás -casos..
Que este
,
mismo sentido es el que • inspira el Código civil, lo

LIB. IS
T
-"TH.. I-77,4.1tT.
1105
expresa claramente el art. 1183 del
mismo,
á
cuyo comentario
nos remitimos; siendo.por
otra parte dicha solución conforme
á
la naturaleza de la prueba
y
á la del caso fortuito, ya
que la
existencia de éste, como acontecimiento anormal que se opone al
cumplimiento regular de las obligaciones, debe probarse y no
presumirse, y exigiendo prueba, ésta debe corresponder al deu-
dor, para quien es una afirmación, que no al acreedor, para
quien la prueba, dado su interés, tendría que ser negativa. Ade-
más, el caso fortuito viniendo á ser origen de una excepción de
'responsabilidad, debe probarse por aquel á quien ha de benefi-
ciar
y
que le opone á la exigencia de que cumpla sus obligacio-
nes. A estos motivos se unen los ya expuestos antes con rela-
ción á la prueba de la culpa contractual, por ser, según expresa
ese mismo art. 1183, antes .citado, cuestiones muy relacionadas,
tanto que vienen á ser como dos aspectos de una; la presunción
contraria á la existencia del caso fortuito, y la, que tiende á
creer, salvo prueba que la destruya, en la de la culpa, mostrán-
dose asi una vez más, en este orden, la relación entre ambas
causas.
La prueba del
caso fort,uíto
habrá de comprender estos extre-
mos: existencia del acontecimiento, relación de causa á efecto
que éste guarde con el incumplimiento de la obligación,
y
la
concurrencia en aquél del requisito de imprevisto é inevitable.
0013
relación á los dos primeros ,extremos, la prueba que sobra
el deudor pesa deberá ser especial y precisa; pero con relación
al último, si bien debe admitirse como regla que, á más de pro.
bar la existencia del hecho, demuestre. también que reune la con-
dición exigida para considerarlo caso fortuito, habrá algunos de
tal magnitud y casi imposible previsión por su naturaleza, que
con probar su existencia quede demostrada su condición. Es in-
dudable que la circunstancia excepcional, contraria á la_existen-
cia del caso fortuito, de ser el acontecimiento (que deba consi-
derarse imprevisto como hipótesis general), conocido por el deu-
dor á causa de cualquier motivo especial, deberá
ser probada
por el acreedor que lo afirme, puesto que la obligación de prueba.

96

ciórgoo a
y
% u.
que sobre aquél pesa queda cumplida en ese punto con demostrar
que el hecho debe estimarse racionalmente como imprevisto.
Relacionada la prueba del caso fortuito con la de la culpa, es
claro que el deudor deberá probar también, por lo que á ésta se
refiere, que no es debido á ella el incumplimiento de la obligación.
La exención de responsabilidad en los casos fortuitos, decla-
rada por el art. 1105, tiene, según el texto de éste, dos excep-
ciones, según las cuales puede un acontecimiento estar plena-
mente probado
y
ser imprevisto ó inevitable,
y,
sin embargo,
no producir el resultado de eximir de responsabilidad, cuando
la excepción, ó se declare por la obligaci
ó
n ó se mencione expre-
s
amente por la ley. El fundamento de estas excepciones está
basado, según los casos, ó en la libertad de contratación que se
opone á la prohibición de un pacto, en el que sin inmoralidad
alguna sólo hay una acentuada previsión, que aspira á garantir
en todo caso un interés
y
procura indirectamente, con el cum-
plimiento de la obligación, una exquisita
y
extremada diligen-
cia, ó ya en que por la naturaleza de las obligaciones sea el
riesgo
elemento esencial de ellas, ó ya, finalmente, en casos cuyas cir-
cunstancias, como sucede en el previsto por el art. 1096, párrafo
último, autoricen un rigor especial de la ley.
Indicaremos, por último, que para el efecto de quedar el deu-
dor relevado de la obligación, ha de tenerse en cuenta que no
basta la existencia del
caso fortiitío,
sino que ha de ser conse-
cuencia precisa de éste la imposibilidad del cumplimiento de
aquélla, de suerte que cuando quepa cumplirla subsistirá, aun
cuando á veces sea en parte,
y
por tanto, para ver si el
caso lar -
tulio
produce 6 no ese resultado, hay que tener presente la na-
turaleza cte la obligación,
y
según sea ésta específica ó gené-
rica, etc., quedará 6 no extinguida.
Códigos
extranjeros.—Corresponde
este articulo al 1014 de
nuestro proyecto de 1851,
y
concuerda en el fondo con los 1147
y
1148 del código francés, 1281 del holandés, 1 226 del
italiano,
705 del portugués; 110 del federal suizo de obligaciones, 15; 5
y
1578 del de Méjico, 1927
•
nÚm. 2.°
3

del de Luisiana 1191 del

LIB. IV---TITO
I—Arrs..
1106
Y
1107

$il
de Venezuela, 1604 del de Colombia, 1547 del chileno, 513 y
5.14
del argentino, y 1304 del de Uruguay.
ARTÍCULO
1106
La indemnización de daños y perjuicios compren-
de, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido,
sino también el de la ganancia que haya dejado de ob-
tener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas
en los artículos siguientes.
ARTÍCULO
1107
Los daños y perjuicios de que responde el deudor
de buena fe son los previstos ó que se hayan podido
prever al tiempo de constituirse la obligación y que
sean consecuencia necesaria de su falta de cumpli-
miento.
En caso de dolo responderá el deudor de todos
les
.que conocidamente se deriven de la falta de cumpli-
miento de la obligación.
Oons'gnados en los artículos precedentes el fundamento y
'orígenes de la indemnización, se ocupa el Código en
éstos
de
precisar en lo que aquélla consiste, determinando luego su
al-
cance
según los casos..
De conformidad con la más evidente justicia y con el sentido
del derecho antiguo español
y
extranjero, declara el primero de
estos artículos que la indemnización comprende dos orígenes de
perjuicios, las'dos formas de danos que pueden causarse: pri-
vando á alguien de lo que ya tenía, ó impidiéndole aprovechar--
se
de
lo
que le hubiera
correspondido; definición ya antigua, que'
coincide con la escolástica del
daño emergente y lucro cesante, y
que encuentra su base en la doctrina de Paulo (1),
:
Van sencilla
(1) Lib.• LXXVI ad
Edictum
(Dig. Fr. 13,
1?atam ron Itaber-l).
La misma
il
distinción admiten Africano, Lib, VIII.
Qixestionurn.
'Dig. Fr. 33,
Locati
con
y 131piano, Lib. XXVII,
ad Edictuni
(Dig. Fr. 2,
De eo,
T
rakl cerco loco),
70130
viii

7

38

•
CÓDIGO CIVIL
!COMO claramente expuesta en las palabras,mdki:
Oest quantmlnryie
lu.crari potui.
En ambos casos, la realidad del perjuicio y la justicia de
la
reparación tiene igual .e
.
videncia; mas con todo, y cuando se
llega á la eficacia práctica del derecho á la indemnización, la dis •
di

parecer sutileza teórica,. tiene una
tinción indicaea, que pudiera
importancia innegable, porque traduciéndose en una muy dife.
rente dific,ultad de apreciación y prueba, y relacionado esto con
lo ya expresado, desconfiándose por los tribunales de toda recla-
mación de danos
y
perjuicios, hace que el éxito de ésta sea aun
más improbable tratándose de los que se suponen causados bajo
la segunda de tales formas, ó sea privando á alguno de la
dad que debió obtener.
Y se comprende fácilmente que asi suceda, porque al fin la
pérdida sufrida deja siempre algt:in rastro que acredite la comi-
sión del agravio,
y
por lo mismo que se trata de una cosa que
llegó á existir, cabe determinar en que consstiera; mientras que
en la otra hipótesis, cuando se reclaman ganancias que no se
llegaron á obtener, aun cuando haya el mismo fundamento de
justicia, aun cuando pueda ser más grande el perjuicio sulr,ido,
hay en ¿ate una fatal concurrencia de los caracteres de futuro,
contingente, variable, y, sobre todo, discutible, que contrastan
de mudo notable con aquellas relativas á seguridad de prueba
y
facilidad de apreciación.
La evidente generalidad de estos artículos, aplicables á toda
clase de obligaciones y en relación con los preceptos especiales
dé cada uno de éstos, según se ha reconocido, v. gr., para
el arrendamiento (Sentencia del Supremo de 12 de Febrerb
de 1896), y su amplitud de expresión, siquiera se contengan
restricciones en el 1107, hacen
y
harán que sean continuamente
invocados; pero no' logran que dejen de ser restrictivamente
.1
•
y
se
acepta por Justiniano en su famosa Constitución,
en,»
pro
eo (Cad,
Jun•,
De
Rentetaii
g
,
quae
pro eo).. Los autores de las Partidas no estuvieron
huir
felices
a/
expresar la.idea
O"
las palabras
da o3.
Mr3ttOk<>0b08
(Ley 13
i
tit..
Partida 5.«).
I;

,•/.

LIB. IV-T IT. I----41338• • 110
6

Y
1 107

99
-terpretados por los tribunales, cuyo criterio, como ya indioa-
mos al comentar otro articulo, también ámplio y concordante
•
.
con éstos, el 1101-, no deja de ser fundada.
Como ya entonces expusimos, la jurisprudencia ha continua-
..
do después del Código, según era lógico, puesto que éste no su-
pone variación da doctrina, formulando la suya, cuyas bases
principales son la necesidad de una prueba robusta, la declara-
ción lógica de que incumbe tal prueba á quien reclame la indem -
-nización, y la afirmación también lógica de que la apreciación
de aquélla corresponde, como en general sucede, á la Sala sen-
tenciadora, con la consiguiente dificultad para la admisión del
recurso en que tal apreciación se impugne.
Esas declaraciones, cuya extraordinaria importancia, tras-
pasando el orden procesal, llega á la eficacia de estos preceptos
sustantivos, se formulan con repetición en casi todas las reso-
luciones que de indemnización se ocupan, siendo de notar que
precisamente en los artículos que comentamos busca la jurispru-
dencia el apoyo legal necesario para su criterio de exigencia en
cuanto á prueba;
y
así, en la sentencia, de 12 de Febrero de 1S9ra
después de invocar estos artículos y expresar su conformidad,
'dice, ocupándose de los dafi.os
y
perjuicios á que se refieren:
adailos
y
perjuicios por tal modo circunscritos, y ganancias
frustradas, que deben, por lo tanto, justificarse derechamente
por los medios probatorios que la ley autoriza.»
Conocido el criterio de los tribunales, especialmente el del
Supremo, lo que pudiera llamarse «prudencia forense» aconseja,
á más de luchar con el apasionamiento del litigante, llevando la
moderación posible á las reclamaciones de danos
y
perjuicios,
poner un exquisito cuidado en la prueba delos
.
mismosa
y
tam-
bién, por lo que toca á su cuantía, preferir dejarla al resultado
de aquélla más bien que determinar una cantidad fija en la de--
manda, que puede conducir, por cualquier deficiencia de los me-
dios probatorios, á la absolución del demandado.
Evidente es, sin embargo, que esos fundados peligros
,
de
fijar una cantidad determinada, no tendrá, por lo general, lega r

100

oóDIGO
CIVIL
tratándose de obligaciones con cláusula penal, según expondre-
Mos al ocuparnos de ellas, cuya especialidad, en casos de in-
demnización, consideramos complemento de estos artículos (ar.
denlo 1152).
Consecuencia de los preceptos de la ley procesal,
y
expre-
sión también de la tendencia judicial á evitar la discusión ince-
sante sobre la cuantía de los daños
y
perjuicios, son las repeti-
das declaraciones de la jurisprudencia, inspiradas en el crite-
rio
de
que tal cuantía debe determinarse en la sentencia, 6 á lo
menos contenerse en ésta las bases para fijarla,
y
únicamente
cuando ni lo uno ni lo otro pueda tener lugar, so deje tal de.
terminación para el período de ejecución. La sentencia del Tri-
bunal Supremo de 3 de Marzo de 1892 resume con claridad y
precisión esta importante doctrina, declarada en otras muchas.
El art. 1107 reflja, en la distinta extensión que, según los
casos, atribuye á la indemnización, las diferencias de gravedad
que existen entre los orígenes de aquélla, expresados en los ar-
tículos precedentes; diferencias que, dado el carácter, si no de-
pena,
de sanción, reparato?ia
que la indemnización reviste, era
natural tener en cuenta.
Según esos orígenes y este articulo, caben dos hipótesis: el
caso del deudor de buena fe, y el caso de dolo. En la primera
<le estas hipótesis se necesita que concurran en los
perjuicios
dos circunstancias,
y
no cualquiera de ellas, sino ambas con-
juntamente; que tales perjuicios se pudieran prever al tiempo
de constituirse la obligación, no después de constituida,
y
que
sean consecuencia necesaria del incumplimiento de la obliga-
ción, no una mera contingencia, ni siquiera, incidentalmente en-
latados con aquel incumplimiento.
Es indudable que la prueba de que concurren en los perjui-
cios tales circunstancias, incumbe al que se cree perjudicado,.
debiendo practicarla tan suficiente como para demostrar la exis-
tencia de aquéllos, puesto que también son tales- circunstancias
`fundamento esencial dé la indemnización que
rec
ama.
Siendo los dos párrafos de este art. 1107 restrictivos de
la,

LIB. IV—T1T. I--ARTS.. 1106 Y 1107

191
amplitud de la indemnización, se diferencian,
,
en armonía con
dos respectivos supuestos, en que la restricción del primero.
canza á la extensión
y
á la prueba de aquélla,
y
la restrioci6n,
<lel segundo se refiere no más que al último extremo. Con efeo- '"
to, por lo que toca al
origen
de la indemnización, no se exige,
•caso de dolo, que los perjuicios sean
consecuencia necesaria
del.
incumplimiento, bastando con que de éste se
deriven;
término ó
-concepto muy distinto, que comprende mayor extensión, y aser-
to, corroborado por el empleo de la palabra
todos,
antepuesta á
los perjuicios. En cambio, con relación á la prueba, el empleo
del adverbio
conocidamente
supone la exigencia de que aquélla
sea suficiente, puesto que el legislador excluye el enlace dudoso
-entre el dallo
y
la causa que se le atribuye. También es indu-
dable en este aspecto de prueba, que corresponde al reclamante
justificar que se está en el segundo de los supuestos de este
artículo, y no en el primero, puesto que la buena fe se presume,
y el dolo no.
Enumerados en el art. 1101 como orígenes de indemnización,
4 más de la culpa y el dolo, cualquier
contravención
de las obli-
gaciones puede surgir la duda de si, en el caso de revestir el in-
cumpliento esta forma general, procederá aplicar el primero ó
el
segundo de los párrafos del 1107. Entendemos que en esos casos
la contravención será nombre especial gr., cumplimiento de
la obligación en forma defectuosa); deberá atenderse á la buena
mala fe del que en ella incurre, presumiéndose, por supuesto,
la primera,
y
caso de probarse la mala fe, deberá aplicarse el
párrafo segundo, pues aunque en él sólo se habla del
dolo
en su
concepto ya explicado, entra tal hipótesis, que, por otra parte,
pugna con _a uel párrafo primero, sin haber base para una so-
lución especial y distinta de las dos que el art.
1107
expresa.
Códigos
extranjeros.—Encuentran estos dos artículos su in
mediato antecedente en
los
artículos
1015 y 1016
del
Proyecto
de
1851 y
corresponden en su contenido á
los 1149
al 1151 del
tádigo francés,
1282
y
1283
del holandés,
1227 al 1229
del ita-
liano,
706
y
707
del portugués,
116
del federal suizo
.
de obliga-

•
102

CÓDIGO CIVIL
dones, 923
y
924 del de bienes de Montenegro, que definen los
(l'años y perjuicios, y
determinan
sus
componentes de
lloro cesante
y
daño emergente;
1580
y
1581
del de Méjico,
1938
del de la Lui.
siana,
1441
al
1443
del de Guatemala,
1192
al
1194
del de Ve-
nezuela,
1613, 1614
y
1606
del de Colombia,
1556
y
1558
del de
Chile, 519 al
521
del argentino, y 1306 y 1307 del uruguayo.
ARTICULO 1.108
Si la obligación consistiere en el pago de una can-.
tidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la in-
demnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto
en
contrario, consistirá en el pago de los intereses,
convenidos,
y
á falta de convenio, en el interés legal.
Mientras que no se
r

fije otro por el Gobierno, se-
considerará como legal el interés de 6 por 100 al afilo.
ARTÍCULO
1109
Los intereses vencidos devengan el interés legal
desde que son judicialmente reclamados, aunque
la
obligación haya guardado silencio sobre este punto.
En los negocies comerciales se estará á lo que dis-
pone el Código de Comercio.
Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorros se regi-
rán. por sus reglamentos especiales.
Como ya hemos indicado en los comentarios de artículos an-
t-riores, hay una causa de indemnización, la mora, y una espe-
cie de obligaciones, las de entregar dinero, en que por la facili-
dad de apreciación, lo mismo en cuant) á la existencia de la,
causa que á la extensión de los perjuicios, constituyen ex-
cepción dentro de las reglas generales de responsabilidad, no,
dando lugar á discusiones, puesto que la prueba es fácil,
y
no-
encontrando tampoco dificultades en los tribunales, por lo mis-
mo que la determinación y procedencia de la indemnización se,
halla establecida
en la ley.

LIB. IV-
7
TIT.,

108 Y '1.109
esta materia-trata
el Código en estos 'dOs artículos, con
relación lios cuales, dejando para el contrato de préstamo lo re-.
lativo á la tasa ó libertad para el ioterés, vamos á ocuparnos
de sus precedentes, y, sobre todo, de la reforma que para ara-
bos, especialmente para el primero, supone la ley de 2 de Agosto
de 1899.
No nos detenemos en defender la afirmación evidente de que
los intereses de que en estos artículos se habla son una forma
especial de indemnización de daños
y
perjuicios, pues aun cuando
pudiera suscitar alguna duda la sentencia de 22 de Enero
de 1863, tal equivalencia, de natural fundamento, que encon-
traba apoyo en la ley 3.
a
, tít. 6.°, Partida 5.
a
, aparece explíci-
tameete declarada en el primero de estos artículos, en el 1108.
Precedentes más directos que la citada ley de Partidas son,
en relación á estos artículos, los preceptos análagos contenidos
en la ley de 15 de Marzo de 1856, y las repetidas declaraciones
de la jurisprudencia, á que ya antes hemos aludido, y cuyas ba-
ses constantes fueron, que no procede el abono de intereses
hasta que la, cantidad resulte liquida; que en su consecuencia,
cuando para que así resulte se necesita una sentencia, desde
ésta se deberán los intereses (sents. de 24 de Abril de 1867 y 19
de Noviembre de 1869),
y
que no se aplique esta segunda regla
cuando, siendo ya líquida la cantidad, la sentencia no hace más
que declararlo así (sent. de 6 de Diciembre de 1881).
Esa afirmación esencialisima, relativa á los casos en que sea
necesaria resolución judicial para que aparezca liquida la canti-
dad debida, se encuentra también, cómo era lógico, en la juris-
prudencia posterior al Código civil
y
al mismo relativa, expre-
sándose claramente sus fundamentos en la reciente sentencia
de 27 de Febrero de
•
1901 (1), en la cual, razonando esta doctri-
na, se dice que procede «... ya porque hasta entonces no cabe
estimar dicha cantidad líquida, ya porque, en tal supuesto, los
perjuicios que al acreedor se ocasionan por la falta de pago no

104

CÓDIGO
01:171,-
son imputables al deudor, que de buena fe puede estimar le asis-
te razón derecha para negarse á las exigencias de su adver-
sario».
Según declara la sentencia de
y
de Febrero de 1906, por
muy exhorbitantes que parezcan los intereses pactados, y ora
recaigan sobre el capital ó sobre los intereses, son exigibles,
procediendo
sólo la aplicación del art. 1154, cuando se establez-
can como sanción penal.
Según la de 20 de Enero de 1905, no pactándose interés en
la obligación, 6 convenido un interés mayor 6 menor que el le-
gal, si las partes fijan otro determinado para el caso de incurrir
el deudor en mora, estos intereses son los que deben abonarse,
sin que prcceda ampararse en el art. 1108 para pretender que
hayan de ser los legales, ó los convenidos para el periodo de
la
duración normal de la obligación.
Teniendo en cuenta esas declaraciones de la jurisprudencia,
y recordando cuándo se determina la constitución en mora con
arreglo al art. 1100, fundamento
y
concordante de éstos, se
comprenderá en qué casos procederá la indemnización, sin olvi-
dar, por supuesto, que el tipo de interés legal,
y
aun la misma
procedencia del interés, regirán, como normas supletorias que
son, en defecto de regla especial sobre este asunto, contenido
en la misma obligación.
Como puede verse, el legillador, teniendo en cuenta las
na.
turales oscilaciones del mercado, previó, así lo consigna, auto.
rizándolo en el art. 1108, la variación en el tipo de interés
le-
gal;
extremo á que principalmente se refiere la reforma llevadas
á
cabo por la ley de 2 de Agosto de 1899.
Dicha ley, promulgada por la Presidencia, por abarcar no
sólo las obligaciones civiles, sino además todos los casos de pro-
cedencia de interés legal, dice así en su parte dispositiva:
«Articulo
1.°
El interés legal que, salvo estipulación en con-
trario, debe abonarse por el deudor constituido legítimamente
en mora,
y
en los demás casos en que aquél sea exigible con
arreglo á las leyes, será, mientras otra cosa no se
dispongao.a

LIB. W-TIT.

.1 .108 Y
1 109

LOS
de
5
por 100 anual, cualquiera que fuese la naturaleza
.
del acto
contrato de que dicha obligación se derive.
»Art. 2.° Las disposiciones de esta ley serán aplicables á
las obligaciones que se contrajeren en lo sucesivo, y á aquellas
en que el derecho á exigir interés legal nazca ó se declare por
autoridad competente, con posterioridad á la promulgación de
la misma, sin que por ningún concepto pueda dársela efecto re-
troactivo.
»Art. 3.° Quedan derogadas todas las disposiciones contra-
rias á las de la presente ley.»
Ofrecen algún interés
y
pudieran suscitar dudas las varia-
ciones que esta ley supone.
En cuanto á su art. 1.°, siendo indudable que respeta en
Idéntica forma que el 1108 del Código la libertad de contrata-
ción, así como también que modifica dicho artículo,
y,
por tan-
to, el 1109
y
demás concordantes, por lo que toca al tipo del in-
terés, surge la duda de si después de aquella ley conserva el
Gobierno la facultad que le reconoció el Código para llevar á
cabo en dicho tipo nuevas alteraciones. Nos inclinamos á la ne-
gativa, dado el silencio de la nueva ley,
y
á pesar de su frase
mientras otra cosa no se disponga», entendemos quiere aludir
á, otra ley; y nos afirmamos más teniendo en cuenta no sólo la
taita de uso, sino aun la renuncia que hizo el Gobierno de la fa-
cultad que el Código le concedía, llevando á la decisión del Po-
der legislativo lo que por sí pudo acordar. Esto entendido, juz-
gamos la novedad conveniente, ya que á las oscilaciones del in.
'cerés puede atenderse por medio de leyes, y la estabilidad
y
natu-
raleza de la contratación civil la alejan de la acción del Gobierno,.
Por lo
que toca al art.
2.°, que determina el criterio de tran-
sición, sugiere su lectura varias interesantes cuestiones:
Primera.
El retraso comenzó bajo el imperio del Código;
pero el hecho determinante de la constitución en mora se veri-
ficó bajo la nueva ley. Será ésta la aplicable, puesto que el sim-
ple retraso no reproduce la mora ni sus efectos, según los ar-
tienlos 1100
y 1108
del Código civil.

T'OS

CÓDIGO CIVIL
Segunda.
Verificada la constitución en mora bajo la legisla•
ción anterior, continúa aquélla después de publicada la nueva
ley. Parece natural á primera vista prorratear el tiempo trans•
Corrido bajo una
y
otra ley á los tipos de
6
y
5
por 100 respee•
tivamente; pero en contra de tal solución existe el argumento de
la influencia abusiva que tiene el momento determinante de la
constitución en mora: hecho determinante y productor del dere•
cho
á
los intereses.,
Tercera.
El derecho á estos intereses
nació
bajo la legisla-
ción antigua ; pero fue necesario acudir á la autoridad antes ó
después de la nueva ley, y aquélla, con posterioridad á ésta.
hizo la declaración de que procedía su abono. En tal caso,
y tic
obstante quo el empleo en el art. 2.° de la disyuntiva pudiera
parecer fundamento para aplicar la ley nueva, deberá aplicarse
el Código, pues lo contrario sería dar efecto retroactivo á aqué-
lla, debiendo, pues, entenderse que la declaración de la autor•
dad tendrá aquel efecto únicamente cuando suponga por sí el
nacimiento del derecho
(v.
gr., cuando hasta ella no resulte la
cantidad líquida), pero no cuando se limita á reconocer un de-
recia° ya nacido.
Nana.
Bajo la influencia que siempre tienen las normas le-
gales, aun cuando sean supletorias,
y
por la tendencia á conve-
nir hasta aquello que está previsto en la ley, es muy probable
que en obligaciones contraídas antes ce la ley de 1899, y cuya,
mora se determine bajo ella, se hubiera expresado que, caso de
incurrir en aquélla, se abonara por el deudor el 6 por 100, ó el
interés legal. Ental casohayquedistinguir: si se fijó e16 por 100,,
asi deberá pagarse, puesto que se contrató, sin que la coinci-
dencia del convenio con el tipo legal lignifique sumisión á éste,
y
si, por el contrario, expresa precaución contra sus variacio-
nes; si, en cambio, se dijo el interés legal, á pesar de la adver-
tencia de variación que le acompafiaba y le acompaña en la ley:
supone sumisión á tales cambios y deberá aplicarse el tipo
del
5 por 100.
Poco nos resta que añadir como explicación del
.
art. 1109,

LIB.
n
r
—TÍT
I
—
ARTEli
1
-
108 1109
cuya modificación, á virtud de
la, ley de 1899, se reduce á la que
supone la del tipo de interés legal. Inspirado dicho artículo en
tin criterio de mayor libertad, aun para la estipulación de inte-
reses, que el de la ley de 14 de Marzo de 1856, no tiene la preocu-
pación que todavía en ésta se notaba para evitar la usura, y
hace posible, mediante la hipótesis 'contraria á la de su frase
«aunque la obligación haya guardado silencio», el pacto antici-
pado de que los intereses convenidos vayan á su vez, deven«
gándolos aun antes de ser judicialmente reclamados.
Dos excepciones, al par que referencias legales, cierran la
parte dispositiva de este artículo. Es la primera la que dice re-
lación á los negocios comerciales, y la segunda, la que impone
la naturaleza Especial de instituciones como los Montes de Pie-
dad y Cajas de Ahorros.
Respecto á la primera, haremos tan sólo notar que la doc-
trina aplicable á los asuntos mercantiles es la contenida en los
artículos 316
y
317 del Código de Comercio (1),
y
en cuanto á
la segunda, observaremos que la ley sobre creación de Cajas de
Ahorros y Montes de Piedad de 29 de Junio de 1880, atribuye
(1.)
El
art. 316 del Código de Comercio vigente dice así:
(Art. 316. Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de
vencidas,
deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el in-
terés pactado para este caso, ó, en su defecto, el legal.
»Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se gra-
duará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la
plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimien-p
te, 6
por el que determinen peritos, si la mercadería estuviere extinguida al
tiempo de hacerse su valuación.
»Y si consistiere el préstamo en títulos ó valores, el rédito por mora será
el que los mismos valores ó títulos devenguen, ó en su defecto, el legal, da-
terminándose el precio de
los
valores por el que tengan en Bolsa, si fueren
aotizables,
ó en la plaza, en otro caso, el día siguiente al del vencimiento.v
El art. 317 establece:
rArt. 317. Los intereses vencidos
y
no pagados no devengarán interisea.
Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses liquidos'y no
asatimfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos.•

108

06D
IGO CIVIL
al Gobierno el examen
y
aprobación de los reglamentos
y
esta-
tutos de esta clase de establecimien
t
os benéficos (art. 1.°),
y
que los nuevos Estatutos del Monte de Piedad
y Caja
de Aho-
rros de Madrid fueron aprobados por Real decreto de 13 de Ju-
lio de 1880.
Códigos extranjeros.—Estos
artículos que comentamos (1) col.
rresponden á los 1153 al 1155 del código francés, 1286
y.
1287
del de Holanda, 720 del portugués, 119
y
120 del federal suizo
de obligaciones, 1567 del de Méjico, 1930 del de Luisiana,
1444
y
1445 del de Guatemala, 1617 del de Colombia, 1559 del de
Chile (2), 622
y
623 del argentino
y
1309 del de Uruguay.
ARTÍCULO 1110
El recibo del capital por el acreedor, sin reserva
alguna respecto á los intereses, extingue la obligación
del deudor en cuanto á éstos.
El. recibo del último plazo de un débito, cuando el
acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obli-
gación en cuanto á los plazos anteriores.
Fuera de la alegación, no infundada, que antes se hiciera
liguila
vez de una presunción
ab
homine,
como caso particular de
la suposición general en que el Código se basa, es lo cierto que
3ste
precepto supone una novedad en su segunda parte (3), con
(1)
El art. 1108 se aparta, y con razón, del 1017 del Proyecto de 1851, quo le,
Airve de antecedente. En efecto: según este último, «cuando la obligación sed
limitase al pago de una cantidad determinada, y se hubieren pactado inte,r
reses, el deudor que se constituya en mora deberá abonar por vía de
incleml
nización de perjuicios la tercera parte del interés legal además del paotad.0.—
No habiéndose pactado intereses, deberá abonar el todo del interés
legal.»
(2)
Los arta. 1550 y 1617, regla 3.', de los códigos de, Chile
y
Colombi4
r
espectivamente, establecen que «los intereses atrasados no producen
inte,
reses, Es la misma doctrina establecida por Justiniano (Cona., 28. Cod.
De
uaitri«), •
Ut mallo modo usarae
usurarecn, d
cleVtoribug exigantur.»
(3)'
La primera tiene su precedente en el art. 6.° de la ley de 14
41,Atar.:
so de-1856, que -disponía lo mismo.

LIB.
i

.
1

.
1110

re.
relación ' al derecho anterior, según ha 'reconocido el Tribunal
Supremo en sentencia de 1.° de Marzo de 1899, en' la cual, del
clarando por supuesto que no tiene efecto retroactivo, dice que
g
el
precepto del art. 1110 del Código civil, de que el recibo sin
reservas del último plazo de un débito extingue la obligación en
cuanto á
*
lds anteriores, como disposición nueva en nuestro de.
recho positivo, no es aplicable á la interpretación de un contrato
celebrado en 16 de Mayo de 1888».
Ahora bien: si se tiene en cuenta que en el caso que tal de:-
claración motivó, el contrato de la expresada fecha, no era el
-origen
de la obligación, sino que sé le invocaba como
extinción
de ésta, según aquel artículo, se ve claro que la no retroactivi.
dad del mismo la entiende el Tribunal Supremo, como debe ser,
con arreglo á las disposiciones transitorias, en el sentido de que
',dicho artículo no es aplicable á la interpretación de
resguardos
anteriores al Código, caso muy distinto de resguardos posterió.
res á éste, aun cuando se refieran á obligaciones que tengan su
origen en
.
actos anteriores. En estos casos el hecho que de un
modo inmediato es causa del derecho y determina la aplicación
del precepto legal, hecho que es el resguardo, nace bajo el im-
perio del Código, se realiza con conocimiento de la disposición
1e éste,
y,
por tanto, con posibilidad de evitar la extinción de
la obligación mediante las reservas, y debe, por consiguiente,
quedar á.dicha disposición sometido.
Determinando este articulo en su contenido una forma espe.
cial"de extinción de obligaciones, está íntimamente relacionado
con los 'del capítulo que el Código dedica á esta materia,
y
más
especialmente con los relativos al pago y á la condonación. En
efecto, no existiendo enlace ni fundamento racional
y
jurídico
para que el resguardo sin reservas sea mirado
en sí mismo, sin
Ajarse 01 lo que probablemente supone,
causa y forma independiente
y especial que extinga la obligación, para considerarle como tal
hay tan sólo un motivo, la presunción fundada de que cuando
resguardo se da ha' precedido el pago, é si no, ha sido condo-
nada
u
la deuda por el acreedor.

z1F"Irv,-Wry.-7,r17,;,,
110

CÓDIGO CIVIL
Siendo evidente, pues, que el supuesto legal no puede tener
nombre
y
forma jurídicos independiente
s
, sino los de ser pre-
sunción de pago ó condonación de la deuda, ocurre preguntar
luál de estas dos últimas causas de extinción se supondrá
que indica, problema que puede tener importancia para otras
oomplicaeione
s
ulteriores (v. gr., la condonación inoficiosa). En
este punto, aun cuando el criterio del Código, que para otra su-
posición algo parecida, la del art. 1188, impone al deudor la
prueba de que hubo pago y no condonación, pudiera aplicarse
por analogía,
y
no deja de tener fundamento
;
ya que hace pesar
la prueba sobre aquel á quien favorece, no puede negarse que
ta diferencia de supuesto es un argumento en contra de la indu-
Jable aplicación de aquel criterio á los casos del art. 1110, en
e
special al de resguardo del último plazo, que parece signiácar
el anterior cumplimiento normal
y
completo de la ob'igación; es
decir, que hace más verosímil el pago que la condonación, de la
euaI es forma rara el cobro del último plazo.
Lo que si creemos indudable es que, si bien parece exigir el
Código que las reservas se hagan en el mismo resguardo, con-
tinuará la obligación, aun cuando en él no se consignen,
y
sí por
►
eparado, siempre que conste la conformidad del deudor de que
aquélla subsista. Aun más creemos,
y
es que sin necesidad de
_pe el. caso indudable (v. gr., el afianzamiento de los plazos ó de
'los intereses, la capitalización de éstos, cualquier novación, etc.),
podrá el acreedor, si bien pesando sobre él la prueba,
ya
que en
favor del deudor 'existe una presunción legal tan fuerte
y
fun-
dada, exigir una obligación, cuya subsistencia esté reconocida
por el deudor si resulta plenamente demostrado que el resguar-
do no se extendió por pago ni condonación, y
que la salvedad
de no verificarse ésta fué hecha expresamente. Claro es que
esto
ha de realizarse antes de que
el resguardo entregado sin
salve
-
l
ad hubiera surtido su efecto, debiéndose, además, tener en
enta lo relativo á imputación
-
de pagos.
Esta creencia que exponemos, aun
cuando algo radical,
so
basa en que
las reservas
deben surtir, su efecto siempre que cona-

LIB. IV-ITÍT. JI,~-AZT.
1110

111.1.
ten, aun cuando no sea en el yesguardo mismo; y en que elpre-
eepto comentado no debe tener otro carácter que el de una
pre-
sunción, y no seria aventurado suponer, por la sentencia á que
antes aludimos, que la jurisprudencia tenderá á limitar con pru-
dencia el alcanee de este artículo, no excluyendo la admisión de
pruebas, y considerando aquél como criterio de interpretación
de los resguardos.
De este artículo es excepción el 1621, á cuya explicación nos
remitimos.
Aplica el art. 1110, la sentencia del Tribunal Contencioso-
administrativo de 25 de Mayo de 1903, en un caso en el cual el
Estado retenía un capital, que al fin entregó en virtud de recla-
mación del acreedor. Después intentó éste que se le abonasen
los intereses correspondientes al tiempo en que el Estado tuvo
el capital en su poder, y fué denegada su pretensión, porque al
recibir el acreedor dicho capital no hizo reserva alguna respecto
á, los intereses.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 13 de
Diciembre de 1901, en otro caso especial, declara que los inte
reses del 4 por 100 del precio de fincas expropiadas, debidos
g
uando el todo 6 parte del precio no se entrega á su tiempo, tie-
nen el carácter de inderaniTación,
•
por lo que, aunque el expro
piado recibiese el capital á los cinco anos, sin hacer reserva al-
guna en cuanto á los intereses, no es aplicable el art. 1110,
y si
lo son el 1100, 1101, 1108
y
1273.
Códigos extranjeros.----Este
artículo
encuentra el inmediato
precedente de su primer apartado en el 1653 del Proyecto
le 1851, y corresponde en su contenido á
In3
1903 del código
Crancés, 1806 del de Holanda, 1834 del italiano, 103 del federal
suizo de obligaciones, 2896
del de
Luisiana, 1722
del de Vena-.
euela
y
624 del argentino.

ffiDIGÓ CIVIL
ARTÍCULO
1111
Los acreedores, después de haber perseguido los
bienes de que esté en posesión el deudor para realizar
cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos
y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando loé
que sean inherentes á su persona: pueden también im-
pugnar los actos que el deudor haya realizado en frau
de de su derecho.
Expresión este articulo, como el 1911, que viene á
justicia,

reprodu-
cirio, al par que de un principio de usticia, de un carácter fun
damental de las obligaciones, consigna también la garantía
más
amplia de éstas,
y
es, por lo mismo, precepto de general apli-
cación, que necesita relacionarse con otros muchos, tanto del
Código como de otras leyes que le sirven de complemento, y á
veces suponen límites á la eficacia de la doctrina en él for-
mulada.
Según hubimos de indicar cuando nos ocupamos del con
cepto de las obligaciones que son objeto de éste libro, es nota
de ellas la de
patrimoniales,
en el sentido de que garantizan su
cumplimiento el patrimonio del deudor, respondiendo de
j
a efi-
cacia de aquéllas, siquiera sea en la forma subsidiaria de lain--
Tales
demnizadión: ales nota y garantía aparecen
'
declaradas en' la
primera parte de este artículo,
'
siendo comiAdménta de ella la
segunda párte, 'puesto que la eficacia de' esa' SfectaciÓn
`
‘á las
obligaciones que sobre el patrimonio pesa, Supone los medios de
'defensa para evitar las fraudulentas disminuciones del mismo.
Según la redacción del articulo, la
primera
garantía de las
obligaciones son los bienes del deudor; contra los cuales deberá
procederse en primer término, ya qué ocuparse ael posible
ejercicio por los
acreedores de los derechos que á aquél corres-.
pondan, dice «después de perseguidos sus bienes). Tales pala-
bras no se oponen al orden determinado para los embargos en
el art. 1447 de la ley de Enjuiciamiento civil, el cual coloca-
klt

rv—irtr.
I-ART.
1111

118
también en Ultimó lugar
los créditos
y
derechos no realizables
en el
acto.
probable,
supuesto
El
según este articulo, y
bastante
fre.
cuente en la práctica, de que el acreedor intervenga, ya ejerci-
tando los derechos de contrato originados, ya pidiendo las reeci.
sión de convenios, á los que hasta entonces ha sido extraño,
celebrados por un tercero y su deudor, parece ser, y es, sin
duda, una excepción justificada al criterio general de considerar
los efectos del contrato limitados á los contratantes. Así algún
código, el francés, formula en sus arts. 1166
y
1167 los precep.
tos de este 1111 del nuestro, considerándolo como excepción
á aquella regla, y á continuación de su art. 1165 en que la ex.
presa.
Exceptúa nuestro artículo de ese posible ejercicio por los
acreedores, los derechos del deudor inherentes á
.0 persona,
concepto
algo vago, cuya determinación ha de fijarse teniendo
en cuenta: Primero, el derecho á la existencia que al deudor
asiste, y que exceptúa, por tanto, al de alimentos que tenga. Se-
gundo, las relaciones de carácter público, que exceptúan tam
biés los derechos que en tal orden correspondan á aquél, aun,
cuando no los resultados pecuniarios. Tercero, el carácter bono•
rífico de algunos, que por su intransmisibilidad legal
y
falta de
material utilidad no puede servir á las acreedores. Y cuarto, el
orden
y
relaciones de familia, donde, si bien por el enlace ínti-
mo entre lo pecuniario y lo personal, es dificil el deslinde, es
indudable que surgen multitud de derechos personalísimos.
Comp
l
emento, determinación
y
aun límites del articulo de
este comentario en su primera parte son otros preceptos, á cuya
existencia aludimos. Asi será' necesario tener en cuenta los ar
tículos
1,48
y
1449
de la ley de Enjuiciamiento civil,
y
sobre
excepciones de embargo, los demás preceptos de aquélla á tal
materia relativos; las leyes de 25 de Abril y
5 de
;Junio de 1801
sobre retención
de sueldos y pensiones,
y
las disposiciones solee.
ferrocarriles, concordantes de las citadas de la ley de Enjuicia..
miento. Como en compensación de algunos de esos preceptosi
TOMO VIII

114

CÓDIGO CIVIL
que
vienen á limitar, dentro del patrimonio del deudor, la ga-
rantía que aquél supone, existen otros que la amplían, ya á bie-
nes que no pertenecen ni del todo ni de modo cierto y definitivo
al deudor (responsabilidad
es de los bienes de la sociedad conyu-
gal),
y
aun al patrimonio de personas que no son la misma,
cuyos actos originan la obligación (responsabilidad subsidia-
ria: v.
gr.,
obligaciones provenientes de culpa); materias todas
á
cuya explicación nos remitimos como complemento y modifica •
ojón del principio y límites en la primera parte de este articulo
expresados.
Debe advertirse que no es siempre la ley
por sí sola
quien es-
tablece límites en esta garantía de que nos ocupamos; caso hay
(articulo
1817
del Código) en que la voluntad del que constituye
en favor de otro una renta vitalicia, puede, porque á ello la ley
le autoriza, establecer con respecto á aquélla una excepción á lo
prevenido en este art. 1111.
La sentencia de 23 de Junio de 1903 declara que, para la de-
bida aplicación del art. 1111, no es forzoso que en un juicio pre-
vio se acredite que el deudor carece de bienes, pudiendo semia
nistrarse la prueba de este requisito en el mismo juicio que
el
acreedor promueva contra un tercero, ejercitando la acción de,
su
deudor.
Según la de 13 de Abril del mismo año, la facultad que con-
cede el mismo artículo á los acreedores no alcanza á alterar las.
reglas de competencia en acciones reales, porque no puede atri-
buir competencia á los jueces que no la tienen.
La segunda parte del art. 1
1 1 1 ,
declaratoria de las facultades
de
los
acreedores para impugnar los actos fraudulentos de los
deudores, es también precepto, que, por su generalidad
é impor-
tancia,
se halla subordinado á otros muchos que le completan
y
limitan. A ellos nos remitimos, Mandó como más importantes
los.
relativos
.
á,la:
repudiación de herencia, reducción de donaciones,
rescisión de contratos,
y,
en general, las disposiciones
y
criterios
de la ley Hipotecaria, ya que se trata de relaciones en las que,
desde luego; surge un tercero y los derechos de éste. Todos eso*

LIB.

1- ART.
1112

111
preceptos, con más los del mismo Código, del de Comercio
y
ley
de
Enjuiciamiento, relativos á concurrencia y prelaciAn de cré'
ditos, quiebras y concursos, constituyen amplio desenvolvi-
miento de este artículo, con cuya eficacia y práctica se rela-
cionan.
Códigos
extranjeros.—Concuerdan con este artículo los
1166'
y
1167
del código francés, 1234
y 1235
del de Italia,
1430
del de
Guatemala,
y
1
.
526
y
1527
del de Uruguay.
ARTÍCULO
1112
Todos los derechos adquiridos en virtud de una
obligación son transmisibles con sujeción á las leyes,
si no se hubiese pactado lo contrario.
La sencilla consideración de ser
los derechos provenientes de
una obligación, es decir, á ella correlativos, medios de utilidad
para el acreedor, utilidad que puede obtener lo mismo ejercitan-
do por si aquéllos, que cediéndolos, muestra la justicia y
conve-
niencia
evidentes de esta disposición.
Su alcance y aplicación prácticas en nuestra contratación ci-
vil no es tan amplia como en alguna otra, por dos motivos, que
afectan al sistema del Código, aun cuando no por ello lo son de
censura para éste: el uno, porque 'se mantiene aparte la contra-
tación mercantil, donde tales transmisiones son más frecuentes
y
fáciles; el otro porqúe se comprenden los contratos sobre bie-'
nes con ocasión del matrimonió, contratos origen de derechos,
cuya cesión está sujeta
á
la restricción fortísima, de que nos
ocuparemos.
E' Código, en este artículo, después de declarar que la trans-
misión se verifique con arreglo á las leyes, enumera expresa-
mente una sola excepción á la posibilidad de las transmisiones
que autoriza el pacto en contrario, lo cual significa tanto como
declarar lícito el convenio, prohibiendo la cesión; pero sin quo
tal
libertad pueda entenderse que llegue
á
autorizar, v. gr.,
pae-

11d

JóD/G0 OltiL
tos
ddnó
-
enaienar á perpetuidad, que serian contrarios al order,
~Sr
pilblico.
'
Pára esta'ciiise de transmisiones voluntarias vemos que, á
diferencia
fl
e

lo que sucede con las forzosas, de que se ocupa el
articulo precedente, es el pacto el origen principal de los obs
titctikís, [has no por ello deja de oponerlos la ley, bien cuando
declaró
.

expresamente que un derecho es personalísimo é ins-
transmisible, bien cuando, sin hacer tal declaración, se sobreen-
tiende, por tratarse de algunos de aquélos, v. gr., los origina-
d3s
en las relaciones de familia, á que antes aludíamos, cuya ce-
sión sea contraria á la ley, por análogas razones á las que, se-
gún el art. 4.° del Código, impiden la renuncia.
El mismo artiJulo anterior es, como hemos visto por su lee
tura y comentario, un obstáculo á la eficacia de muchas trans-
misiones de derechos.
Siendo también este precepto amplio
y
de aplicación general,
encuentra su concordancia
y
complemento en otras varias dis-
posiciones, pudiendo citar como las más importantes, las relati-
vas á cesión de derechos, créditos
y
acciones, novación, proce-
dencia de la compensación,
y,
ón general, los preceptos de lar
ley Hipotecaria, por lo que se refiere á la eficacia de las truas-
•
misiones con relación á tercero, disposiciones todas á las cuales.
nos remitimos.
Es el inmediato antecedente de este articulo el 1028 del Pro-
yecto de 1851, y concuerda con los 1122 y 1179 del código fran.
cés, 1291 del de Holanda, 1170 del de Italia, 703 del portugués,
1536 del de Méjicó, 1429 d(1 de Guatemala, 1548 del de
Colom•
bia, 1492 del chileno, 503 dei argentino
y
1253 del de Uruguay.

CAPÍTULO III
De las diversas especies de obligaciones.
L—Clasificación
usual
de lees
obligacioues.—Sus fundaYraentos.
Las diversas especies de obligaciones
y
consiguiente clasifi-
cación de éstas, encuentran su base en la posible variedad de
los aspectos, que con sólo fijarse en el concepto de aquellas se
perciben. Necesitando siempre la obligación el concurso del de-
recho
y
el de un acto para mostearse nacida, podrá ser distinta,
según vemos, la influencia de uno
y
otro elemento. Teniendo pon
su naturaleza una fuerza
y
necesidad características, serán és-
tas má,s ó menos débiles, según que aquélla se conforme ó no
con el derecho, distinguiendo á su vez dentro de éste sus:mani-
festaciones de positivo
y
natural.. Suponiendo una relación que,
liga, cuando menos, á dos personas, podrá extenderse á iná.s
gándolas en formas distintas. Encerrando la necesidad de una
prestación, que á su vez se resuelve en
.
un objeto, término últi-
mo
y
útil de la relación obligatoria, según la forma
y
naturaleza
de aquella prestación, y el número
y
destino de esos objetos,
cabrá también distinguir varias especies en dichas relaciones
obligatorias. Formando éstas psrte de un extenso orden jurídico,
cabe que en él se enlacen, apareciendo algunas subordinadas á
otras y encaminadas á procurar su cumplimiento. Y, finalmen•
te, exigiendo siempre la obligación un acto de que se derive, se-
gún el distinto modo de perfección que en éste concurra,
así sur-
girá 6 no, infl sida por aconteciudentos ó plazos, la obligación
que es de él consecuencia.

.•
Atendiendo á esos aspectos de la obligación,. los unos supe-
riores á ella, como el acto que la engendra y el derecho
que la
ampara, los otros en
.
la misma comprendidos, como los elemen- .
tos subjetivo y objetivo que la integran, se formulan las clasifi-
caciones más usuales.

118

CÓDIGO
«va.
Bajo el primero de los aspectos enumerados, suelen distin-
guirse las obLiguciones en
legales, convencionales y penales:
por
razón de su conformidad con el derecho natural
y
con el positivo,.
en civiles, naturales y mixtas:
por razón del número y relaciones.
entre los sujetos, se clasifican primero en
itnilaterales y bilatera
les, y
también en
individuales y colectivas,
distinguiendo luego
dentro de" estas últimas las Simplemente
.

mdne¿imunadas
de las
so.
lidarias:
en consideración al objeto de la obligación, se distin-
guen en
simples y compuestas,
pudiendo ser también
genéricas
4.
específicas, y
subdividiendo el segundo grupo en
consuntivas y
en
distributivas,
dentro de las cuales la obligación puede revestir la.
forma de
alternativa
ó
jacultaüva-
atendiendo, dentro del elemento
objetivo, más bien á la prestación que al objeto, se establecen
los
grupos de
positivas y
negativas; reales ó personales
por la rola
ción de unas con otras, mediaste ser
_principales
ó
accesorias; y,.
por último, atendida la perfección ó caducidad derivadas del acto
jurídico en que encuentra su origen la obligación, puede éste ser
pura, condicional
ó
á plazo.
II.—Clasificación del Código.
Las clasificaciones antedichas, de empleo usual en la ciencia
y en el foro
.
, han sido sancionadas por el derecho positivo, yen
él encuentran apoyo:,.. no pudiendo, por tanto, extrañarnos ver
casi todos sus grupos admitidos por nuestro Código, ya que di7
chas clasificaciones, en grado aun
mayor que la utilidad de fa-
cilitar en teso} ta el estudio, tienen la práctica, que supone la
necesidad de
.1 irmar
los grupos para establecer, con relación
á
cada
uno, lis reglas especiales que su naturaleza peculiar re-
clama.
La.conformidad de nuestro Código con casi todas las clasifi-
caciones aparece más
evidente aún,
y
es por lo
mismo.
más de
, aplaudir; sucoincidencia en este punto, donde eraxecesaria, con
;.derecho científico, sisa atiende no -sólo ?t los epígrafes de las
secciones de ebte capítulo, sino además al. contenido de los ar-

LIB.
IV-
4
---TtA
n
I-CAP. III

/19
denlos del
mismo,
y aun á otros de distintos' binares, donde,/
por ser también preciso, se han formulado :las reglas' para al-f
guasos grupos, admitiendo con ello la clasificación !correspon-
diente.
Por sí solos dicen los epígrafes de este capítnloque-ol Código
acepta la clasificación de las obligaciones en
puras,
condicionales y
á
plazo, alternativas y facultativas,
mancomunadas :y solidarias, divi-
sibles
é
indivisibles
y
C091
cláusula penal,
especie que pertenece al
grupo de las
accesorias,
admitido, por tanto, expresamente. Pero,
á poco que nos fijemos, observamos que es mucho más completa
de lo que á primera vista parece la clasificación del Código. Su
art. 1124 admite la clasificación en
unilaterales y bilaterales;
la
sección 4.
1
de este capítulo
y
el art. 1149 exp/icitamente reco-
nocen la sencilla clasificación en
individuales y colectivas; el
mis-
mo art. 1089, que define la obligación, encierra la base desen-
vuelta en los 1096
á 1099
de la clasificación en
positivas
y
nega
tivas,
según que la prestación consista en dar ó hacer, ó, por
el
contrario, en no hacer, ó que suponga un acto ó una abstención;
las especies de
reales y 'personales
tienen su definición en todos
esos mismos artículos, completados por el
1161; preceptos que
encierran la distinción entre aquellas obligaciones en las que
son insustituibles las cualidades del deudor, único que puede
cumplirlas,
y
aquellas en que sucede lo contrario. Los preceptos
relativos á los contratos
accesorios
(aun cuando no deba estable-
cerse confusión entre ellos
y
las obligaciones de tal clase),
com-
pletan,
en unión, de algunos preceptos aislados, v. gr., el 1094,
dicho grupo de obligaciones, admitiendo, por oonsiguiente, el de
las
principales.
Y, por último, según se explicó en otro lugar,
los arts. 1090 á 1093 desenvuelven la división en
legales, comen-
Ei.nales y penales.
III.—
Obligaciones naturales, civiles y
mixtas. ,
Explicados
ya el
concepto
y reglas
de varias de esas espe-
cies,
y
dejando lo relativo á. otras para los lugares en que el
Código se ocupa de ellas ó de
sus'congéneres,
sólo vamos á ha-

120

OD100
Oint
blar en especial de una clasificación que por su importancia y
pbr
13.
,

falta de preceptos á que referirlas de un modo expreso,
reclaman alguna atención,
y
tienen en este preliminar su único..
sitio posible. Nos referimos
á
la clasificación de las obligaciones
en
naturaks, tic-iles y mixtas.
La falta de traducción exacta por el derecho positivo de todo
lo que en
un momento dado juzgamos la expresión más pura de,
la equi hiel, da origen á las dos primeras especies de obliga-,
ciones, según el derecho con que se conformen, y cuando se.
amoldan al natural
y al
positivo surgen entonces las
obligacio-
Eles
mixtas.

•
La obligación
%abarca
no es un deber estrictamente moral:;
supone una relación jurídica, que puede producir algunos efece
tos, aun cuando quede principalmente
á
la voluntad de las per-
sonas por inevitables deficiencias del derecho positivo y de sul
medios de coerción. La falta de fuerza vigorosa, la exigibilidad;
que no la concede la ley, no puede traducirse en una acción;
pero no deja, de surtir algunos efectos. El origen de estas obli1
gaciones
nallrales se
encuentra, por lo que vemos, principal-
mente en un desacuerdo entre la equidad y el derecho positivo,
y en el rigorismo de éste; de ahí que fuera su existencia fre,
cuente en el derecho romano, y que lo vaya siendo cada vez me
nos en el derecho moderno.
La obligación meramente
civil,
como resultado también de un
desacuerdo entre el derecho escrito
y la
eqúidad, fué muy fre.
cuente de igual mulo en el derecho de R)ma, desapareciendo
después inca á poco muchas de sus manifestaciones. Es una
obligación conforme en sus apariencias con el derecho escrito,
pero injusta en el fondo.
¿Ouáles pueden ser los orígenes más frecuentes de araba«
especies defectuosas de obligaciones?.Lo pueden ser, de la obli-
gación natuMl: 'la falta'de capacidad en el obligado,
'
v. gr., me-
nores, mujeres casadas; defectos de forma en los actos jurídico&
'desque' la obligación se derive; deficiencias de prueba en cuanto
4 la existencia de ésta, que lleven á la absolución del que
real-

•
GIB. ni
t
-1---QAP. III

121
mente es deudor, y
rautrlés
de moralidad que impidan sancionar
ciertas obligaciones, v. gr., deudas de juego; casos todos en qué
hay innegables consideraciones que impulsan á estimar justo er
pago de semejantes deudas, pero á la vez razones poderosísimas
impiden que la ley las declare exigibles.
En cuanto á las obligaciones puramente ciViles, sus orígenes
mielen ser: actos realizados con apariencias de legitimidad, pero
kion un vicio, como fuerza, miedo, etc., 6 sentencias dictadas
por
equivocación ó malicia, 6 simplemente por la finitud
y
limitación
humanas; habiendo algunos otros, v. gr., el juramento decisorio
falso, cuya fuerza, así como en el otro supuesto la santidad da
la cosa juzgada, tiene que defender el legislador, á pesar de sus
defectos.
Conocidos esos orígenes posibles de ambas especies de obli
gaciones imperfectas, no es de extrafiar que, si bien en menor
grado, subsistan todavía, á pesar del progreso de las legisla-
ciones modernas, sin que pueda haber por ello motivo de cen-
sura para éstas.
En armonía con la tan distinta naturaleza de ambas clases',
son también diferentes los efectos. En la, obligación civil, siendo
sus
apariencias las de una obligación• mixta perfscta, surte to-
dos los efectos de ésta ínterin el obligado no muestra el vicio
de aquélla; resultado fácil de conseguir en el primero de los
casos que como origenes se indicaron; muy dificil en el segundo
mediante el excepcional recurso de la revieión, é imposible en
el tercero.
En cuanto á la obligación natural, según el criterio de nueil.
tro antiguo derecho (leyes
16,
tít. 11, Partida
3•
a
; 4.
a

y
6
•
a
,
ti «
tulo 1.°; 5.
1

y
35,
tít..
12,
y
18, 31
y
33,
tít. 11, Partida 5.
9
),
y
según las modificaciones que el derecho romano
,
sufrió. en su
primitivo rigorismo, era susceptible de novación; 1) era también
de fianza, que producía obligación civil; no podía reclarnarse lo
que por ella se hubiere voluntariamente pagado; p&d.La dar ori-
gen á excepción
y
aun servir para la compensación, cabiendo la
promesa de pago.

122

CÓDIGO
can'',
Expuestos los precedentes
y
ccnsideraciones
que
antecedeni
indicaremos que, á nuestro juicio, tiene aplicación después del
Código la antedicha clasificación de obligaciones. Nos referimos
al art.
1798, que al negar facultad para repetir lo pagado por
deuda procedente de juego ilícito,
á
pesar de que niega acción
para exigirla,
refloja el concepto de la obligación
natural,
térmi-
no que, aun sin expresarse, se indica, por oposición á la pala.
bra
civilmente,
que se usa luego en el art. 1801 al referirse á
deudas contraídas en juegos lícitos; y nos referimos también al
caso del art. 1824, que considera susceptibles de aseguramiento
por fianza obligaciones contraídas por incapaces.
En cuanto á si, en general
y
según el Código, las obligacio-
nes naturales surten el efecto de no poder repetirse lo por ellas
pagado, es problema de que nos ocuparemos al tratar del «cobro
de lo indebido», bastándonos por ahora haber demostrado que
aquél reconoce algunas obligaciones naturales,
y
las atribuye
ciertos efectos.
Si bien expresamente no la comprende, sin duda porque en
la
bondad de su doctrina tiende á la obligación .mixta, vemos
que son perfectamente posibles los origenes indicados de obliga-
ción civil, que por lo mismo podrá ésta surgir,
y
producirá los
efectos que, en general, hemos indicado, según con más deteni -
Alientopodremos ver cuando tratemos de la prueba de las obli •
gaciones y debo contratos, y de su nulidad.
En cuanto á la obligación
Izatural,
entendemos que,
si'bien
excepcionalmente y no por modo expreso, la reconoce el Código,
aun cuando no emplee aquella denominación. Verdad es que
respecto de la 'compensación,
dice .que
las deudas han de ser
exigibles, y que al tratar de la novación y del pago guarda si-
lencio; pero también es cierto que en dos ocasiones enumera dos
de lea origenes,
y -á la vez dos de los chotos que nuestro anti-
guo derecho atribula la obligación natural, que, por tanto,
queda impllicitamente reconocida.
En•la:legislación extranjera, ,algunos Códigos, como el. fradk
_
I
cés en su art. 1235, sólo se ocupan de las obligaciones
naturá.

LIB,
rv—Tfr..i~mtrolv. '1113
Y 1114
les, para exceptuar de bi repetición
l
por elIad Paptdol habiezi.
do otros, como el argentino, que tratan de ella
extensamente;
dedicándolas sus arts. 515 al 518 inclusive, en los cuales enu-
mera como origenes de las mismas los que ya se indicaron en
general, con más la prescripción de las exigibles, que las con-
vierten en naturales, y regulando sus efectos bajo el criterio de
nuestro antiguo derecho, pero añadiendo que el pago parcial no
hace perder al resto su carácter de obligación natural.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS OBLIGACIONES PURAS Y DE LAS CONDICIIONALES
ARTICULO 1113
Será exigible desde luego toda obligación cuyo
cumplimiento no dependa de un suceso futuro ó
ó de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
Tambien será exigible toda obligación que conten-
ga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de
la resolución.
ARTICULO
1114
En las obligaciones condicionales, la adquisición de
los derechos, así como la resolución ó pérdida de los
ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que
constituya la condición.
preigmilar.
Comienza el Código á. tratar de las obligaciones por aquella
,división que mayor importancia tiene, pues no limitándose, como
otras, á los diferentes efectos ni á la forraa.de éstos, derivados
de las expresadas obligaciones, afecta Ja clasificación á que
este
capitulo
y el
siguiente se refieren, .al atribulo esencial de aqu4-

424

cépieo onru.
lías; la exigibilidad,
y -
aun .4 su misma
apariencia ó .subsisr
t'enoja.
Resultando la obligación de
un
acto jurídico, la distinta
ma-
llara
de perfeccionarse éste
y
su posible caducidad presta moti-
vo á la presente clasificación de aquéllas. ¿Surge la perfección
.del acto por la sola concurrencia de sus elementos esenciales,
sin
depender de acontecimientos eventuales, ni siquiera de
fe,
chas ciertas,
y
sin amenazas de caducidad?, pues entonces, la
obligación de tal acto, consecuencia inmediata, será una obliga-
ción pura. Por el contrario, la perfección de aquel acto ó la pre-
terición de las consecuencias, ¿están referidas á una fecha 6 su
bordinadas á cualquier evento?, pues en tales casos la obligación
será condicional ó á plazo, según que respectivamente se trate
de suceso incierto ó de tiempo conocido.
Estos tres grupos de obligaciones suelen formar teóricamen-
te los de una sola clasificación; sin embargo, no falta motivo, y
`
fandado, para la separación con que el Código trata de las obli-
gaciones á plazo; en ellas, como por su concepto se ve, la, dife-
rencia con relación á las puras no consiste más que
,
en el tiem-
po, ni alcanza más que por ello á la exigibilidad,
y de
un modo
relativo, y no afecta,
como
en las condicionales, á la misma
existencia de la obligación.
H.—Obligaciones
puras.
De estos dos artículos, el primero contiene, con el carácter
que es propio en las leyes, la definición de lasaligaciones
pu-
,- •
ras,
dándola implícitamente por oposición al concepto de las con-
dicionales,
y,
por tanto, con sólo suprimir la negativa, contiene
también
la de éstas, ampliada luego el segundo articulo, que
explica lo esencial en la naturaleza de las últimas.
Dejando, con abierto, el carácter
más
teórico y gráfico del
acto,.6 sea la perfección de éste, se fija, para determinar
elcon-
4epto•
de la obligación pura, en el distintivo de ésta,
y
que
es
,onsecuencia de aquél, la *ezirebilídad inmediata, Esta
cualidad,

LIB.
iv—TIT I
L
--Aatsl'1113
y
1114

rit
no obstante
iler'Ca'ract¿ilática de la
obligación
`

pura,- no
puede,
embargó, " entenderse con criterio tan extremado que
'ect-á interpretaciones absurdas y á exigencias de imposible cum-
pli¿iiento instantáneo. Ya antes del Código se había
suavizado
,tarrikorismo, tomando como fundamento la necesidad de dar al
kleudór algún tiempo para cumplir, buscando apoyo en lo dis-
ptiestó para el mutuo, tendiendo á generalizar su plazo de diez
días á otras obligaciones,
y
dejando por lo general la determina-
ción del que fuera necesario á la apreciación de los tribunales,
para lo cual se acudía también
á
la legislación de Partidas,
que en la ley titulo 1.°, Partida 5.
a
, se ocupaba de esta
materia. La necesidad de mitigar ese rigorismo aparece tan fun•
dada, que aun en la contratación mercantil, donde la celeridad
en el cumplimiento es aun más necesaria, es reg
l
a general con-
tenida en el art. 62- de nuestro Código de Comercio, que,
á
falta
de término establecido por convenio ó
disposici5n
especial, serán
exigibles las obligaciones á los diez días si sólo produjeran ac•
ojón ordinaria, y al día inmediato si llevaran aparejada eje-
cución.
En ese criterio, de tan fundados precedentes, se inspira la
jurisprudencia posterior al Código civil, declarando en la sen-
tencia de 20 de Octubre de 1892, que «no se infringe el artícu-
lo 1113 del Código civil señalando un plazo prudencial para que
los demandados hagan el pago de las sumas á que se les declare
obligados, porque con ello no desconoce la sentencia que la obli-
ción de que se trata es exigible desde luego, ni altera su carác-
ter de pura»;, doctrina ésta que, interpretando racionalmente el
articulo, distingue la exigibilidad inmediata por el acreedor, y
‘
,1
cumplimiento por el deudor, concediendo para que tal cumpli-,
eliento pueda tener lugar el tiempo necesario. Para la solución
puede encontrarse también apoyo, dentro del Código, en el cri-
terio de su art. 1128, al cual nos remitimos, si bien su hipóte-
sis, como veremos, se distingue de esta.
Coll
relación también á las obligaciones puras, fijando. su,
concepto,
tiene importancia, aunque no tanto como la antes d.,

126

; fióD1100 CIVIL
ta.da, la sentencia
c1
9

21 de Marzo de 1891, en la cual se declara
que «obligándose un individuo á satisfacer á otro cierta canti-
dad cuando sus circunstancias se lo permitan, se ajusta á la ley
y,
á la jurisprudencia la sentencia que estima pura dicha obliga-
ción, puesto que no depende de acontecimiento alguno incierto.
ni está aplazada
á.
día determinado,
y la
expresión de pagar
cuando sus circunstancias se lo permitan al deudor, es redun-
dante».
III.—
Obligaciones condicionales,
la definición de las obligaciones condicionales acompaña,
como era lógico, la de la condición, puesto que lo característico
de aquélla es la dependencia de ésta; carácter que se expresa,
quedando luego subordinado, por tanto, el concepto de la pri-
mera al de la segunda. El de ésta, generalmente admitido, es
el de un acontecimiento incierto que influye en una relación de
derecho ((), concepto que coincide con el expresado por el Có.
digo en el primer párrafo dé su art. 1113 y en el 1114; precep-
tos que respectivamente explican uno
y
otro de los dos elemen-
tos que integran la
condición.
Si bien el párrafo primero del art. 11
13 (2),
por
la
disyun-
tiva que coloca entre los adjetivos futuro é
incierto,
pudiera ha•
cer creer que basta concurra el primero en un acontecimiento
para considerar éste como condición, no lo interpretamos así; lo
esencial de las condiciones es la incertidumbre, y como no todo
lo futuro es eventual (v. gr., la muerte), en esos casos la reali-
zación del acontecimiento más bien determinará el vencimiento
de
.
un plazo que el cumplimiento de una condición, rigiéndose,
en su consecuencia, la' obligaciones por las reglas de las de
(1)
Véase el comentario al ¿rt 790.
(2)
El art. 1168 del
,
código frentes, eoncordant de este nuestro, no deja.
lugar á, dudas, enlazando por eoiljuntiva ambos adjetivos; es, como se ve, el
criterio ton que intetpretamok el nuestro, qué lb es también e«plicitamenta
del código argentino, art. 529.,
..;

LIB. IV
mira
/—
A
-
Erl
.

1113
Y
1114
aquel grupo. El empleo de la disyuntiva
BO
explica; 'porque' de;
finiendo el Código por oposición las obligaciones pel
e
as,

necesi-
taba excluir, además de las condicionales, las á plazo.
IV.—
Condiciones suspensivas
y
resolutorias.'
En el segundo párrafo del art. 1113
y
en el 1114 inicia el
Código la clasificación más importante de las condiciones en
supensiv43 y resoltdoriaw,
desenvolviéndola luego en los artícu-
los 1122
y
siguientes, al determinar los efectos, consecuencia
del cumplimiento de unas y otras. Su diferencia es bien clara:
unas y otras influyen en la existencia de la obligación, pero por
modos diametralmente opuestos: si la condición suspehsiva se
cumple, la obligación surge; si se cumple la resolutoria, la obli-
gación se extingue; si la una no se realiza, el vínculo de dere-
cho no llega á aparecer; si la otra no se verifica, la relación de
derecho se consolida; mientras dura la duda, la obligación, en
el primer caso, no aparece, pero su existencia es una esperan-
za;
y
en el segundo, surte sus efectos, pero pesa sobre ella una
amenaza de caducidad.
Explicados los efectos generales que con respecto á la exis•
tencia de la obligación suponen, según se trate de condiciones
suspensivas ó de resolutorias, los tres períodos
pendiente, exis-
tente
y de
f
iciente condición, y
dejando para sus artículos corres-
pondientes la explicación de los otros efectos que producen como
derivados de aquellos principales, concluimos el comentario de
estos articulas haciendo notar que, equiparada á la obligación
pura la condicional resolutoria, en cuanto á su exigibilidad,
puesto que ambas surgen desde luego, si bien pesa sobre la se-
gunda una amenaza, de que está libre la primera, es de aplicar
á aquélla cuanto con relación á ésta, y en explicación del repe-
tido carácter de exigibilidad, también hemos expuesto.
Corroborando esta doctrina, declara la sentencia de 12
dv
M
arzo de 1903 que, instituida una persona heredero usufru-
›

•

•,
tuario con la condición de haber de pasar á el,..usufructuario,la

I213

oólnoo orvit
nada propiedad, si la instituida en primer término como nudo
propietario
y
sus hijos fallecían con anterioridad á él, es evi-
dente que, aunque la nuda propiedad
g
e halla afecta á una con-
dición resolutoria, esto no impide, con arreglo al art. 1113, que
el nudo propietario ejercite desde luego sus derechos,
y,
por
tanto, que exija del usufructuario el cumplimiento de su obli.
gación de afianzar.
Códájos extran,"eras.
—Concuerdan estos ,artículos, en el fon,
do, con los 1029
y
1030 de nuestro Proyecto de 1851, y. con
los 1168
y
1181 del Código frances, 1289
y.
1
.
29) del de Holan-
,0a, 1164 y 1157 del de Italia, 678 del portugués, 171 del fede.
Tal suizo de Obligaciones, 897, en relaci:In con el 696 del
ano-
zriaco, 158 del alemán, 1.444 y 1445 del de hiéjio, 2016 del de
Luisiana, 1454 del de
Guatemala, 1123 y 1130 del de Venezue,
la, 1512 del de Colombia, 1165 del de Bolivia, 1473 del de
Chile, 527 al 529 del argentino, y 1367
y
1368 del de Uruguay.
ARTICULO 1115
Cuando el cumplimiento de la condición dependa
de la exclusiva voluntad del deudor, la
.
obligación
condiciomd será nula. Si dependiere de la suerte ó de
la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos
.sus
efectos con arreglo á las disposiciones de
este
Código.
ARTÍCULO
1116
Las condiciones imposibles, las contrarias á las
buenas costumbres y las prohibidas por la ley anula-
rán la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible'
se
tiene por no puesta.
ARTICULO
1117
La condición de queocurra algün
suceso en un
tiempo determinado extinguirá la obligación desde
que pasare el
tiempo ó
fuere ya indudable que el
'acontecimiento ni)
tendrá
lugar,


LIB. IV-TÍT. I-ARTS,
1115 Á 1119

129
ARTÍCULO
1118
La condición de que no acontezca algún suceso en
tiempo determinado hace eficaz la obligación desde
que pasó el tiempo señalado ó sea ya evidente que el
acontecimiento no puede ocurrir.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá.
reputarse cumplida en el que verosímilmente se hu-
biese querido señalar, atendida la naturaleza de la
obligación.
ARTÍCULO 1 11
9
Se tendrá por cumplida la condición cuando el
obligado impidiese voluntariamente su. cumplimiento.
I,—_rizt/er¿s y ap-:¿('-'e"
.1,Ció»
yelzeul (I,e

o
s (rdi
Agrupamos estos artículos
y
sus respectivos comentarios„
porque en todos ellos trata el Código de la misma materia: el des
envoMmiento de la l',1asificación cle las condiciones, ya iniciada,
según liemos visto, en los a
y
.iieulos precedentes, determinando
también el criterio para, considerar cumplidas aquellas según
sus distintas especies,
Antes de pasar á examinar todas
y
cada una. de ellas,
j
uzga-
rnos necesario llamar la atención sobre el interés de todas estas
disposiciones y de las que les preceden
y
siguen, mayor, por su.
aplicación general, de lo que'. primera vista parece. En efecto;
el contrato y la obligación civil, en el sentido de ésta ya ex-
plicado, vienen á ser para. el legislador corno los modelos de
acto jurídico y de relación de derecho respectivamente. Por este
motivo sucede lo que habremos de recordar también al tratar de-
la prueba del consentimiento y de otras materias;
y
es que las.
disposiciones á que nos referimos traspasan en su alcance los
limites del derecho de obligaciones, siendo normas para la vida
jurídica en general; extensión que para los preceptos del capi.
TOMO VIII

9

130

oónlai0
%VIL
talo de que ahora nos ocupamos están expresamente reconocidos
en
el Código por su articulo 791, considerándolos reglas aplica-
bles como supletorias á las disposiciones testamentarias,
1E—Clasificació
n
de las cw.tdicioncs,.
La clasificación corriente de las condiciones distingue Astas, á
más de en suspensivas y resolutorias-- división capital, cuyos tór-
minos ya han sido explicados—, en
potestativas, casuales y mixtas,
según que dependa de la voluntad del propio interesado en la re-
lación jurídica, del azar ó, en parte, de la voluntad de aquél
y
en
parte de la de un tercero ó del azar ya expresado; en
ciivisibles
indivisibles,
según que por su naturaleza, convenio ó ley puedan
A no realizarse por partes; en
conjuntas y alternativas,
cuando,
siendo varias, han de realizarse todas, y se está en el primer caso;
ó basta que se realice alguna,
y
se está en el segundo; en poaititscal
y
negativas,
según consistan en acto
ó
(en omisión; en
expresas
y
tacitas,
según resulten clara
ó
implícitamente, y en
posibles
ó
im-
posibles,
pudiendo serlo Astas por imposibilidad de hecho ó de
ley que prohiba su realización como contraria al orden moral
al
jurídico.
De estas clasificaciones comprende el Código en tos artícu-
los de este comentario las más importantes en el 1115 habla de
las condiciones
potestativas,
de las
casuales y,
en cierto modo, de
las
mixtas,-
en el 1116 de las
posibles ,é imposibles,
y en este mis-
mo y en los dos siguientes se refiere á
las
positivas y
negativas.
Estas especies son las que podrían dar lugar á dudas; en cuánto
á los demás grupos de
,

conjuntas, alternativas, divisibles A indivi-
sibles,
su concepto indica las reglas, bien sencillas, para consi-
derarlas cumplidas; y por lo que se refiere á las
expresas y I4ci-
las,
claro está que la diferencia estriba en una Mayor dificultad
de prueba,
y
en la necesidad de interpretar la obligación para
demostrar que existe condición tácita„

III.—Condicioaes
potestativas, casuate,s y mixtas.
La primera parte del art. 1115, en cuanto declara nula la
obligación sujeta á condición que dependa exclusivamente de la
voluntad del deudor, se conforma con la evidente y sencilla
consideración de que lo contrario sería tanto como sancionar
obligaciones ilusorias ó ir contra el principio de justicia decla -
rado en el art. 1256, al establecer que la validez y cumplimiento
de los contratos no pueden quedar al arbitrio de uno de los con-
tratantes.
Es indudable que la palabra
exclusivamente
autoriza á, aoatra,-
río
la licitud de condiciones que sólo en parte dependan de la
voluntad del deudor, y en parte también de la de un tercero ó
de la suerte; y en casos tales de condición mixta, la realización
de esta segunda parte se regirá por las reglas de su clase res-
pectiva;
y
en cuanto á la parte que dependa del deudor, sí éste
no la cumple, será de aplicación lo prevenido en el art. 1119.
El silencio que guarda el Código acerca de las condiciones
potestativas para el acreedor, da margen á preguntar si debe
entenderse extensiva á aquéllas la declaración de nulidad hecha
para los casos de condiciones potestativas en el deudor. La so-
lución tiene que ser negativa por falta de derecho
y
prohibición,
y dada la profunda diferencia de los casos. En este otro, ni la
obligación es ilusoria, ni cabe desconocer que el cumplimiento
de la condición por el acreedor puede ser causa racional para
constituir aquélla, ni tampoco puede olvidarse que al fin,
y
aun
cuando no exista condición, de la voluntad de aquél dependerá
siempre, ya que no la existencia de la obligación, el ejercicio
del derecho á ella correlativo. Ahora, lo que sí es indudable es
que, tratándose de obligaciones reciprocas, la prohibición res-
pecto del deudor alcanza al acreedor, puesto que en ambos con-
c
urren los dos caracteres, y la obligación de cada uno es su-
puesto, necesario, para la del otro.
No ofreciendo ninguna duda las condiciones dependientes de

132.

oárdéo
()MI
la suerte, puesto que sólo cabe considerarlas cumplidas cuando-.
realmente lo están, sólo nos queda, respecto á la clasificación
de que ahora nos ocupamos, examinar lo relativo á. co'ndiciones•
que dependan de la voluntad de un tercero, á quien no puede
compelerse para que tengan realización. En tales casos, la ju-
risprudencia anterior al Código civil tenía declarado (1) que el
acreedor, habiendo realizado cuanto de él dependía., pudiera exi-
gir el cumplimiento 'de las obligaciones. Este cumplimiento,
,ficto, no real, expresamente no está admitido por el Código, que
se limita á declarar válidas tales condiciones
y
la obligación por
ellas afectada; pero tampoco lo rechaza,
y
en su silencio, y come
doctrina, puede en la. jurisprudencia mantenerse su antiguo
criterio.
IV.—
Condiciones posibles e
.
iiniposibles.
Sencillas
y
de evidente fundamento las reglas del art. 1116
ara las condiciones imposibles, se apartan, más aun, sbn opues-
tas en su primer p4rrafo á lo establecido con relación á las mismas
cuando se trata de disposiciones testamentarias en el art. 792,
estando la rezón de ser de tal apreciación, en la diferencia tan
notable que distingue el convenio de la última voluntad, y en
el netnral deseo del legislador por evitar la nulidad de esos úl-
timos actos.
Puede suceder que, declarada una obligación por la ley, lo
esté como dependiente de algún requisito que á condición
se.
asemeje en el mismo precepto expresado,
y,
aun cuando las le-
yes no han de establecer condiciones imposibles, cabe en la com-
plejísitna variedad de los hechos que alguna vez resulte imposi-
ble, en un caso particular, la condición necesaria; ¿regirá en-
tonces también la regla general de no estimar eficaz la obliga-
ción? Indudablemente que sí, con tanto mayor motivo, cuanto.
que más bien que condiciones, lo que establece y determina la
(1) Sentencias del
Tribunal Supremo de 10 de Noviembre dé
1866
y 23
de,
Febrero de 1871.

Lila.
IV-TÍT. [-ARTE'.
1115 Á 1119

133
?ley es el supuesto necesario del que se derive, protegido por
-ella, la obligación legal, y, por lo mismo, faltando aquel su-
puesto, ésta no puede surgir.
Si bien son éstas reglas referentes á las obligaciones, las su-
pletorias, según el art. 791, de las dictadas para los testamen-
tos, y no viceversa, pueden estas últimas, si no repugnan á la
naturaleza de la obligación ni se oponen á otro precepto, servir
en algún caso, por analogía, como criterio del legislador. En tal
creencia entendemos que las disposiciones del art. 793 pueden
servir para interpretar, en cuanto á las condiciones consisten-
les en, celebrar ó no matrimonio, para precisar la vaguedad que
siempre envuelve la frase «buenas costumbres», empleada como
-expresión del orden moral en el art. 1116, Sobre esta base puede
aplicarse á las obligaciones la regla general de dicho art. 793,
así como también la excepción de su párrafo segundo para con-
tratos encaminados á constituir los derechos de que en el mismo
se habla,
y,
aun con relación á donaciones
y
capitulaciones ma-
trimoniales, no dejará de ser oportuna
y
aplicable la salvedad
consignada en el primer párrafo del repetido art. 793.
No es imposible ni física ni legalmente la condición absoluta
de deber hacerse desaparecer todos los gravámenes que afectan
á una finca. (Sentencia de
22
de Octubre de 1903),
Y.--
Coadilones po
s
itivas y neyalivas,
Las reglas de los artículos 1117 y 1118 para las condiciones
'positivas
y
negativas son de fácil comprensión
y
sencillo funda-
mento, sin que en su aplicación puedan dar origen á más di-
ficultades que la inevitable interpretación para el caso de condi-
ción negativa que no tenga término fijado ni por convenio ni por
la naturaleza del acontecimiento, que es el supuesto del último
pAreafe del segundo de dichos artículos, sin que para tal inter-
pretación de las obligaciones pueda darse norma general, es-
tando en cada caso á lo que indique la naturaleza de cada una
y
del acontecimiento que la afecte.

134

OOD
►
GO CIVIL
El primer párrafo del art. 1118 se aparta de lo establecido
en el art. 800 para las disposiciones testamentarias, no autori-
zando aquél la ficción que éste sanciona, de sustituir con una
garantía el cumplimiento de la condición. Esta solución no cabe
extenderla á las obligaciones: ni el art. 1118 lo permite, ni es
factible, dada la diferencia de relaciones jurídicas
y
la conside-
ración de que el art. 800 se refiere á condiciones potestativas,
cuyos límites, tratándose de obligaciones, hemos visto.
El art. 1119 se refiere á los casos en que sin depender del
todo la condición de la voluntad del deudor (pues en tal caso no
seria la obligación válida), puede ésta, no obstante, estorbar la
realización de aquélla,
y
para tal hipótesis declara, con notoria
justicia., que la condición se estime cumplida; con lo cual no
hace sino sancionar una vez más, contra la mala fe, la fuerza de
las obligaciones. Pero entiéndase bien que la aplicación de este
artículo supone que el deudor impida el cumplimiento de la con-
dición, no tan sólo que lo intente, ni aunque para ello oponga á
aquélla inútiles obstáculos, pues en semejante hipótesis seria
absurdo,
y
á ello no autoriza el artículo, considerar cumplidas
condiciones que no lo habrían sido sin encontrar dificultades,
y
que tal vez, por otras causas, no pudieran cumplirse.
La sentencia de 23 de Mayo de 1905, declara que la reserva
del deudor en un reconocimiento de deuda de su causante para.
practicar algunas averiguaciones sobre la existencia ó inexis-
tencia de la obligación, no envuelve plazo alguno, ni hace rela-
ción, por tanto,
á
los artículos 1118 y 1128, siendo más bien
una condición que puede resolver el compromiso.
Códigos extranjeros.—Estos
cinco artículos tienen su inme•
diato antecedente en los 1032 al 1036 de nuestro Proyecto
de 1851: concuerdan con los 1169 al 1178 del código francés;.
12M0 al 1292 y 1294 al 1296 del de Holanda; 1160 al 1162
y
1167
al 1169 del italiano; 679 y 683
del portugués; 177 del federal
suizo de obligaciones; 2017, 2020, 2026, 2027
y
2033 al 2035•
del
de
Luisiana; 1451, 1452
y
1470 del de Méjico; 1451 14
5:3
Y
3
1457
del
de Guatemala; 1126, 1128 y 1133
al
1135 del
de Vene-

1V-TÍT'. 1-ART. 1120

135
miela;
1533 al 1535
y
1537 al 1539 del de Colombia; 1167 del de
Bolivia; 1475
al.
1478 y 1480 al 1482 del de Chile; 530
al
542
del argentino; y 1369 al 1371, 1374 y 1379 al 1381 del de Uru-
guay.
ARTICULO 1120
Los efectos de la obligación condicional de dar, una
vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la
constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la
obligación imponga recíprocas prestaciones á los inte-
resados, se entenderán compensados unos con otros los
frutos
é
intereses del tiempo en que hubiese estado
pendiente la condición. Si la obligación fuere unilate-
ral, el deudor hará suyos los frutos é intereses perci-
bidos, á menos que por la naturaleza y circunstancias
de aquélla deba inferirse que fué otra la voluntad del
que la constituyó..
En las obligaciones de hacer
y
de no hacer los tri-
bunales determinarán, en cada caso, el efecto retroacti-
vo de la condición cumplida.
La influencia de las condiciones en una obligación no se li«
mita al efecto, por si solo principalisimo, de determinar su exis-
tencia ó resolución, sino que además son causa de especiales re
laciones jurídicas, que vienen á ser como modalidades ó varia-
ciones de la obligación principal, ó más bien consecuencias deri-
vadas de ella y del elemento accidental, la condición que la afecta<
Surgen esas relaciones especiales por dos motivos principa-
les: ante todo, la obligación y el derecho correlativo tienen una
existencia incierta, pero probable, en cuya situación dudosa es
precisamente donde más razón de ser tienen las medidas de ga-
rantía; luego como es regla general, cuyo fundamento ahora
veremos, la retroactividad de efectos de la condición cumplida,
y
como, por otra parte, la fuerza indestructible de los hechos se
opone á la completa
y
fácil
aplicación de aquella regla,
surge
como necesaria una cierta transacción entre esta realidad y

136

CÓDIGO
CIVIL
aquella ficción jurídica, que determina las consecuencias de la
segunda.
De estos efectos, los más importantes
y
complicados de las
obligaciones condicionales, comienza á ocuparse el art. 1 i 20, re-
firiéndose principalmente, como
.
el 1122, á las condiciones
sus-
pensivas,
por más que sus reglas puedan en cierto modo tener
aplicación también á las resolutorias, por la referen_cia, del 1123,
que de ellas especialmente trata.
El fundamento de la retroactividad de la condición, una vez
cumplida, es sencillo; la condición, 'á pesar de su. inflnenaia ex-
traordinaria en la existencia de la obligación, no pasa de ser un
elemento
accidental
de infarior categoría al consentimiento y re-
quisitos
esenciales
del acto jurídico en que se formó la obliga-
ción,
y
precisamente se determinó también la especie y electos
de la condición que sobre aquélla habría de influir. Por consi-
guiente, si tal condición, s decir
.
, lo en cierto modo previsto
en el acto jurídico, se cumple,
y
surge ya perfecta, eficaz,
la
obligación, es lo natural referir el primer momento de la exis-
tencia de ésta,
y,
por tanto, sus efectos á aquel en que, concu-
rriendo sus elementos esenciales, tuvo lugar el. acto jurídico que
le dió origen.
Como se ve por el articulo, las consecuencias de tal princi-
pio, en su primera parte formulado, no se llevan con rigor, sino
que, por el contrario, se atenúan en el resto de este primer
pá-
rrafo.
Según que la obligación fuere bilateral ó unilateral, asi
es la restricción; en el primer caso, está fundada en la-justicia
y
en la sencillez; en el segundo, en aquélla solo. En efecto:
cuando se trata de obligaciones recíprocas, el efecto retroactivo
tendría que alcanzar á ambas,
y
cada uno de los obligados, ob-
servando rigurosamente el principio, tendría que entregar lo que
hubiere
percibido; pero como por ser las obligaciones reciprocas
es
visto que los obligados las consideraron equivalentes, y, por
tanto, los objetos correspondientes y las utilidades respectivas,
es lo más sencillo y sobre, ello también lo más justo considerar
que
tal equivalencia, por los mismos interesados aceptada, sig.

LIB. IV--TÍT.

(120

137"
nifica tanto como la retroacción de efectos, yes preferible á la
molesta devolución por cada uno de lo que ya hubiese percibido
y
no entregado. Ahora, entiéndase bien, que parada aplicación
de este precepto del Código no basta que deudor
y
acreedor lo
sean mutuamente uno de otro, aun cuando sus obligaciones pro-
cedan de un acto ó causa, sino que han de ser
recíprocas,
respecto
jada una de la otra, pues sólo en tal caso cabe decir que se ha
establecido la equivalencia entre ambas, y que teniendo como
una misma existencia, la condición afecta á los dos.
Cuando la obligación es unilateral, el fundamento de justicia
para la excepción que el Código establece es diatinto, y se en-
cuentra en que, habiendo estado la cosa en poder del deudor,
fue habrá tenido todos los cuidados
y
cargas que la posesión de
aquélla supone
y
su productividad exige, es lo más natural que
le correspondan los frutos percibidos, si otra cosa no se quiso,
pues en tal caso
y
según el Código, valdrá, contra lo que él de-
termina, lo estipulado, aun cuando no sea de modo expreso,
puesto que autoriza á
inferirlo
así por la naturaleza y circuns-
tancias de la obligación. Es de notar que esta
interpretación
es-
pecial por deducciones no la autoriza el Código, puesto que, á
diferencia de esta hipótesis, no la menciona, tratándose de su
criterio para las obligaciones bilaterales, aun cuando, claro está,
que respecto de ellas valdrá. un convenio en contra de aquella
norma, con tal que dicho convenio sea expreso, Es explicable la
diferencia por la naturaleza de unas
y
otras obligaciones, que da
distinto fundamento en cada caso á las restricciones que esta-
blece el Código.
En cuanto á esta interpretación posible, tratándose de oblí•
gaciones unilaterales, es difícil fijar reglas generales, puesto
pe, como la ley dice, ha de atenderse, no sólo á la naturaleza,
sino además á las tircunsno¿cias, elemento muy variable y parti-
cularísimo de cada obligación. A lo sumo cabe indicar que se
presumirá la voluntad de que el deudor no haga suyos los frutos
cuando se estipule que, una vez cumplida la condición, tenga
aquél que rendir cuenta de los percibidos, ó el acreedor deber de

138

CÓDIGO CIVIL
pagar los gastos que hayan ocasionado, pues tales estipulacio-
nes, no habiendo otros datos que las desvirtúen, parecen indS-
car claramente una voluntad de las partes contraria á la norma
supletoria que da el Código.
El art. 451 de éste, en cuanto expresa e
-
1 criterio del legisla-
dor acerca de los frutos
percibidos, y
de cuando se entiende le
están, según que sean naturales, civiles ó mixtos, es comple,
mento del. que comentamos, puesto que la restricción que con-
tiene al efecto retroactivo de la condición, se refiere á los frutos,
y
dentro de ellos á los que ya hayan sido percibidos.
La primera parte de este artículo, y aun puede decirse que
su redacción en general, induce á creer que el principio de re-
troactividad de la condición es característico de las obligaciones
de dar; sin embargo, su segundo párrafo convence que no es tal
el propósito del legislador. Lo que sucede es que, tratándose de
aquellas obligaciones, era más fácil determinar los efectós re.
troactivos,
y
por eso así se hace; pero la prueba de que, por le
general, se considera la retroactividad aplicable también á las
obligaciones de hacer
y
de no hacer, está en que se faculta á los
tribunales para determinar
y
medir las consecuencias, lo cual
supone que éstas se producen,
y
que existe, por lo tanto., el
principio de retroactividad que las origina.
La facultad concedida á los tribunales para determinar tales
efectos retroactivos vendrá á significar en los más de los casos
la facultad de apreciar la indemnización debida, puesto que,
siendo muy difícil suplir la ejecución de lo que no se hizo, ó lo-
grar la destrucción de lo que se ejecutó, resulta que la obliga-
ción personal, como pura, es muy probable se resuelva en la de
indemnizar, como condicional.
Códigos extranjeros.—Son
concordantes de este articulo el
1037 de nuestro Proyecto de 1851, y los 1179 del código frau-
- cés; 1297 del de Holanda; 1170 del de Italia; 2036 del de
Lui-
siana; 1451 del de Méjico; 1136 del de Venezuela; 543
y
549 al.
551 del argentino, y 1382 del de Uruguay.

ARTÍCULO
1121
El acreedor, puede, antes del cumplimiento de las
condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la
conservación de su derecho.
El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo
hubiese pagado.
En este articulo se ocupa el Código de las medidas de garan-
tía que, corno dijimos, forman una especie de las consecuencias
especiales que acompafian á la obligación condicional.
Atendiendo á la letra del. articulo, la facultad de utilizar ac-
ciones conducentes á la garantía de los derechos es peculiar de
las obligaciones condicionales suspensivas, en las que puede
ejercitarla el acreedor, no habiendo precepto que autorice para
el
ejercicio de acciones análogas al deudor en las condiciones ré)-
solutorias. Sin embargo, el fundamento de justicia es análogo,
porque si el acreedor, en el primer caso, tiene derecho á una,
entrega eventual, el deudor, en el segundo, lo tiene eventual
también para una devolución; derechos ambos que están subor-
dinados á una condición, que por el cumplimiento de ésta pue-
den ser igualmente exigibles, que tienen por lo mismo igual
probabilidad de existencia,
y
que por todo ello merecen una pro-
tección análoga. Tan parecidas son las hipótesis que, como ar-
gumento para extender al segundo caso lo establecido en el.
Código con relación al primero, pudiera decirse que la ob15-
gación condicional resolutoria más fecunda, mejor dicho, mas
complicada, como origen de relaciones jurídicas, lleva implí-
cita otra obligación de restituir (al menos como distinción, no
por sutil, infundada), en la que, invertidos sus términos y vista
bajo otro aspecto, es acreedor el deudor, y para la facultad
de
él mismo viene á ser como suspensiva la condición que es reso-
lutoria para la obligación principal.
Esta interpretación extensiva creemos que por la justicia de

140

CÓDIGO
CIVIL
su fundamento
y
por la falta de abuso
y peligros (que por el con-
trario tienden á evitar) de las medidas de garantía, no habrá,
de encontrar oposición en los tribunales. Precisamente este ar-
tículo ha sido interpretado por la jurisprudencia con acertada
amplitud y atendiendo principalmente á su espíritu, como puede
verse en la sentencia de 27 de Abril de 1893, en la cual se de-
clara que «constituida sociedad entre dos personas, fallecido uno
de los socios
y
nombrada su viuda administradora del abintes •
tato para cobrar los créditos pendientes, la sentencia que se
li-
mita
á ordenar que se efectúe dicho cobro con intervención del
otro socio, como capitalista, otorga á éste una garantía que en-
cuentra apoyo en la equidad
y
en el espíritu de los arts. 1700,
1704
y
1121 del Código civil».
Debe tenerse en cuenta para cada caso la íntima relación
que existe entre esta primera, parte de este art. 1121
y
el ar-
tículo anterior, puesto que las medidas de garantía de los dere-
chos que el cumplimiento de la condición pueda hacer surgir han
de tener límites que convengan con los de esos posibles dere-
chos. Así, por ejemplo, para apreciar la procedencia ó improce-
dencia de acciones encaminadas á impedir la ocultación
y ga-
rantizar
la entrega de frutos, deberá tenerse en cuenta si
tal
entrega debe ó no verificarse según la regla, restricciones
y
ex-
cepción contenidas
en
el artículo que precede y ya explicadas.
Las medidas de garantía autorizadas en este artículo no de-
ben extremarse, corno podría hacerlo la desconfianza ó la mala
fe, agravando con perjuicios la carga del obligado; por eso,
cuando pueda ocasionar gastos alguna que se proponga, debe-
rán ser de cuenta del que trata de asegurar su posible derecho,
salvo casos de que la obligación otra cosa haya establecido.
Respecto de obligaciones personales, señaladamente
las
que
consisten en no hacer, puede suscitarse una cuestión de in-
, terés: la de
si
alcanza la facultad concedida en este artículo á
pedir, como en general consienten
los
artículos
1098
y
1099,
que se deshaga lo mal hecho antes del cumplimiento de la condi-
ción. Dudosa la cuestión, parece más justa la contestación afir-

L1B

11221
nativa, porque seria
,
peligroso reconocer al obligado facultad
para poner obstáculos, que podrían, cuando la obligación se
cumpliera, haber hecho imposible el cumplimiento de. la obli-
gación.
La segunda parte de este articulo
et
una aplicación especial
á las obligaciones condicionales de la doctrina
.
del pago de lo in-
debido,

•
y por su redacción parece in.spirarseett 'el criterio gene-
ral del Código, que para la procedencia de la repetición no esta-
blece, con la importancia que de antiguo tenía, la diferencia en-
tre el error de hecho
y
el de derecho. Es una regla, sin duda, re-
lativa á los casos de condiciones suspensivas, puesto que en los
de resolutorias tal declaración no hubiera sido pertinente, ya que
antes de cumplirse la condición. nada hay que repetir y sí que pa-
gar, y después le cumplida aquélla, la restitución es consecuen-
cia característica de la naturaleza de tales condiciones,
y
no ne-
cesitaba, por tanto, declaración especial.
Referida, pues, á las condiciones suspensivas, significa tai
regla que la repetición puede formularse, no aSlo cuando quede
incumplida la obligación, sino mientras subsista la duda en su
cumplimiento, es decir, en los dos períodos
pendiente
y
delicient6
cyrulitione
Códiyos cdraiije:;'a s. —
Copiado literalmente este artículo del
1039 de nuestro Proyecto de 1S1,1, concuerda con los 1180 del có•
digo francés; 1298
y
1299
del holandés; 1171 del italiano;
682
del
portugués;
172
del federal suizo de obligaciones;
1037
y
2038
del
de Luisiana; 1454
y
1455
del de Méjico; 1137
del de
Venezuela;
1485 del de Chile; 546 y 517 del argentino,
y
1384
del de Urw
guay.
ARTÍCULO
1122
Cuando las condiciones fueren puestas con el in-
tento de su
s
pender la eficacia de la obligación de dar,
se observarán las reglas siguientes, en el caso de que
la cosa mejore ó se pierda ó deteriore pendiente la
condición:

142

CÓDIGO
OIVIL
1.
a

Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, que-
dará extinguida la obligación.
2.
a

Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste
queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece,
queda fuera del comercio 6 desaparece de modo que
se ignora su existencia 6 no se puede recobrar.
3.
a

Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deu-
dor, el menoscabo es de cuenta del acreedor.
4.
a

Deteriorándose por culpa del deudor, el acree-
dor podrá optar entre la resolución de la obligación y
su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios
en ambos casos.
5,
a

Si la cosa se mejora por su naturaleza (á por el
tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.
6.
a

Si se mejora á expensas del deudor,
no
tendrá
éste otro derecho que el concedido al usufru.etuario
Para exponer de una vez las reglas peculiares de las obliga-
ciones condicionales, se ocupa el Código en este articulo de cier-
tos supuestos relativos á aquéllas, de los que en general trata
CM
otros lugares, siendo, por tanto, necesario tener en cuenta
esos otros preceptos para relacionarlos con los contenidos en este
articulo.
Determinado en el anterior lo relativo á los productos b uti-
ti.dades de la cosa debida, se refiere éste á los accidentes que
puede sufrir la cosa en si misma: cuestión ésta de más impor-
tancia, puesto que puede afectar á la subsistencia de la obliga-
(„lión. Como puede verse, las reglas de evidente justicia
y
bas-
tante claras que en este lugar contiene el Código,
•
son aplicacio-
nes ó consecuencias de estos principios fundamentales:- la re-
troactividad de la condición, una vez cumplida; la imputación de
los riesgos de las cosas á aquellos á quienes éstas corresponden,
y la
excepción de tal regla para los casos en que tales dichos ries-
gos puedan atribuirse á actos ú omisiones del obligado, cuya
_responsabilidad en semejante hipótesis se agrava. Con arreglo

(---ART. 1122

143-
á
esos principios de derecho están redactadas
las
reglas para
los diferentes supuestos:
Las relativas á la hipótesis de pérdida de la cosa debida, que
son, como es natural, las de mayor interés, encuentran su comple-
mento en les disposiciones posteriores (arts.
1182
y siguientes),
aplicables á la extinción de las obligaciones por aquel expresado
motivo, ya que son los preceptos de este artículo anticipación de
la referida materia, por cuya razón también recíprocamente
completan estas reglas los aludidos otros artículos, señalada-
mente en cuanto aquí define el legislador su concepto jurídico,
tan distinto del vulgar, de la pérdida de la cosa debida.
De los indicados artículos, los que deberán tenerse más pre-
sentes son el 1183, en cuanto expresa la presunción legal de cul-
pa y no de caso fortuito, criterio de presunción aplicable lo mis-
mo á las obligaciones condicionales que á las puras, y el 1186,
cuya salvedad de corresponder en tal caso al acreedor los dere-
ehos que después de la pérdida,
y
aun con motivo de esta mis-
ma, tuviera el deudor sobre la 'cosa debida, ha de tener la misma
aplicación general. Consecuencia de esto último es, ya que se
enumera corno caso de pérdida la desaparición de la cosa, igno-
randose su paradero, que la extinción en tal hipótesis (no impu-
1-Able, por supuesto, ésta al deudor), no será, por decirlo así, de
anitiva, ya que en dicha situación el derecho más importante
f
pie el deudor conserva
y,
por tanto, también el acreedor, es el
le recuperación. Habrá en ese caso una imposibilidad temporal,
lue podrá convertirse en definitiva, para exigir el cumplimien-
í-ie de la obligación; pero ésta no quedará desde luego extingur-
da, pues lo contrario seria autorizar el fraude.
Oomparando !a pérdida de la cosa debida, tal
como
se expre-
ea para las obligaciones en general en el art: 1182, con la mis-
ma causa de extinción, tratándose de obligaciones condicionales,
se ve en el primer caso una excepción declarada, que no se es-
1-ablece en este art.
1122,
como no podía hacerlo, puesto que su
laipótesis no lo hace posible. Aquella excepción es la relativa á
[a mora, en la cual el deudor es responsable de la pérdida, aun

144

cópielo
OIVIL
cuando ésta sea debida á caso fortuito,
y
es evidente que no pue-
de tal excepción tener aqui cabida, porque refiriéndose este al
ticulo 1122 á la pérdida ocurrida, ínterin se cumple la obliga
ción, es decir, antes de ser ésta exigible, mal puede haber re-
traso ni mora donde aun no hay exigibilidad.
En cambio la excepción análoga á la regla de responsabih-
dad por caso fortuito, establecida en el art. 1096, confirmada ele
el 1105 y recordada en el 1183, es perfectamente aplicable á la
hipótesis de pérdida, á que se refiere este otro art. 1122, puesto
que la cosa debida condicionalmente á una persona, puede es•
tarlo además á otra distinta, sea en forma pura, sea también
bajo condición.
Por lo que se refiere al caso de deterioro, es aplicable le.
que hemos dicho para el de pérdida, y ya en general expusi-
mos al ocuparnos de la culpa y del caso fortuito, en cuanta
:4 la presunción respecto de estos dos orígenes, debiéndose re•
cerdar también lo relativo
á
la indemnización de daños y per-
1 OCIOS.
En cuanto á la hipótesis de mejora, no ofreciendo duda al-
guna la primera regla
(5.a,
del artículo)
)
á tal extremo relaiiva,.
debe tenerse en cuenta, con relación á la segunda (ó sea la 6.a).
que refiriéndose, como lo hace, á las disposiciones establecidas
para el usufructuario,
y
siendo éstas no sólo las del art. 487, sino
también las del 488, tal referencia, establecida para los casos de
mejora, podrá aplicarse también á los de deterioro cuando por
concurrir uno y otro accidente pueda tener lugar la compensa•
ción que el segundo de los indicados artículos autoriza. El ar
titulo 487, á cuya explicación, como á la del 488, nos remitimos„,
habla sólo de los gastos
útiles y
de los de
recreo,
no diciendo nada.
de los
necesarias;
pero la procedencia del abono de éstos, á más
de su justicia, encuentra apoyo en la terminante y general die..
posición del art. 453.
Aun cuando este art. 1122 está redactado sólo, como dice sn
párrafo preliminar, para las obligaciones sujetas á, condición
suspensiva, es'aun mayor su alcance, pues como á continuación

LIB. IV--'11T. I-ART.
1:23
veremos,' se aplican también por lo general sus preceptos pata
cl caso de oVigaciones afectadas por condición resolutoria.
Códigos extranjeros.
—Tiene este artículo su inmediato ante,
cedente en el 1010 de nuestro Proyecto de 1851, y concuerda
con los 1182 del código francés; 1300 del de Holanda; 1163 del
de Italia;
2039
del de Luisiana; 1456 al 1461 del de Méjico; 1455
del de Guatemala; 1129 del de Venezuela; 1543 del de Colombia;
1486 del de Chile,
y
1386 del de Uruguay.
ARTÍCULO
1123
Cuando las condiciones tengan por objeto resolver
la obligación de dar, los interesados, cumplidas aqué-
llas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
En el caso de pérdida, deterioro ó mejora de la
cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las
disposiciones que respecto al deudor contiene el ar«
field() precedente.
En cuanto á las obligaciones de hacer y no hacer,
'se observará, respecto á los ef< otos de la resolución, lo
dispuesto en el párrafo segundo del art. 1120.
Como puede verse por el primer párrafo de este artículo, los
efectos retroactivos de la condición resolutoria son aun más am.
pijos
y
rigurosos que los de la condición suspensiva, aun cuando
no so consigne aquí la declaraci.in terminante contenida en el
comienzo del art. 1120. Decimos esto, porque á diferencia de las
excepciones y salvedades que vimos Lacia ese otro artículo á la
expresada regla de retroactividad en cuanto á restitución de lo
percibido, en esto otro, en el 1123, ninguna excepción se con-
asigna, ni su texto autoriza para suponer otra más que la de
in-
dudaMe licitud, originada en algún convenio particu'ar que ex-
presamente la establezca. Fuera de este caso, los interesado
deberán restituirse lo percibido, caso de cura
i
limiento de la con-
didón resolutoria, sin que ni siquiera sea aquí procedente
la
excepción
que para caso de condiciones suspensivas vimos tan
TOSCO VIII
145

146

06DIO0 OIVIL
justificada tratándose de obligaciones recíprocas. Excepción que
aquí no podría alegarse, puesto que la suposición no ha pasado
inadvertida para el legisla lor, que abarcando los diferentes
casos, y señaladamente éste, habla en plural cuando de la res.
titución se ocupa, y que además no alude á las reglas de las
,
vas
suspensi
ones
á las que, contrastando con tal silen.
condiciones
cio, se refiere en sus otros dos párrafos para distintas hipótesis.
El fundamento de la diferencia está en que, justificada la
condición suspensiva, al cumplirse determina la eficacia de la
obligación, y dentro de tal eficacia la retroactividad de aquélla
puede limitarse m'A s ó menos en sus efectos, con tal que produz
ca algunos, para que no sea ilusoria. En cambio, cuando se trata
de condiciones resolutorias, su cumplimiento y la retroactividad
de éste tienen que significar la no existencia de la obligación, y
lo que se supone no ha existido no debe de surtir efectos, por lo
cual debe extremarse la ficción jurídica, y ya que no puede des-
truir la realidad en que aquéllos se han causado, tiene que anu-
larlos en lo posible mediante la restitución.
Por ese motivo que acabamos de apuntar, de ser imposible
desconocer las consecuencias de la realidad, tiene que ir acom-
pañada la restitución de un efecto, que no menciona el articulo,
precisamente por lo indudable de su fundamento:, si la restitu-
ción ha de hacerse no sólo de las cosas, -sino además de sus pro.
duetos, en suma de todo lo percibido, es claro que á quien haga
la restitución
y
haya hecho los gastos que la productividad exi -
ge, tendrán que serle éstos abonados, pues así lo exige la más
elemental justicia,
y
para ello se encuentra apoyo legal en el cri•
torio y declaración terminante del art. 356.
Precisamente porque, como hemos visto antes, el cumpli-
miento de la condición resolutoria lleva consigo en cierto modo
más consecuencias que el de la suspensiva, suponiendo, por
tanto, el periodo
pendenle condicione
mayores esperanzas en el
primer caso que en el segundo, creemos que hay un nuevo fun-
d
amento para que el deudor tenga en aquél las acciones de ga-
rantía reconocidas al acreedor en la otra hipótesis; es decir, que

LIB. IV-
;
-TIT. L---.4.11T. 1123
bit
•en
el sentido- de este artículo encontramos un apoyo más para el
criterio expuesto con •relación al 1121.
Con relación al segundo párrafo de este art. 1123; nos
remi.
-timos á lo ya expuesto como explicación y comentario del ante-
rior, al que éste expresamente se refiere para las diferentes hi -
pótesis de pérdida, deterioro ó mejora de la cosa que allí se
debía y aquí es necesario restituir. Damos, pues, por reprodu-
cido cuanto dijimos con relación á aquellos supuestos y
á
sus di-
ferencias dentro de cada uno, según que sean ó no imputables
á
quien haya de hacer la entrega, entendiéndose también aplica-
ble lo que dijimos de referencias á otras disposiciones.
A diferencia de las obligaciones de dar, para las cuales se es-
tablece en el primer párrafo de este artículo una regla especial,
que se aparta, según hemos visto, de lo determinado para las
mismas cuando es suspensiva la condición que las afecta, se re-
fiere el Código, en el último párrafo de este articulo, á lo que
dejó dispuesto respecto de las obligaciones de hacer
y
de no
hacer al final de su art. 1120. No deja de ser fundada esa dife-
rencia, en la que no existe contradicción. Tratándose de
las
obligaciones de hacer ó de no hacer, no se establece, cuando en
ellas influye una condición suspensiva, ninguna regla de doc-
trina general é inflexible, sino que se limita la ley á fiar la apre-
ciación de los efectos en cada caso á la prudencia del juzgador.
Fúndase para ello, como ya expusimos, en la naturaleza de
aquellas obligaciones, en las cuales la retroactividad de conse-
cuencias ha de tropezar con obstáculos variados,
y
como estas
mismas dificultades y análoga variedad han de encontrarse,
caso de que la condición cumplida sea resolutoria, la solución
tenía que ser igual, sin perjuicio, claro está, de que los tribu-
nales, al resolver, tengan en cuenta, á más de las circunstancias
especiales de cada caso, el criterio que en general tiene el legis-
lador, respecto de la retroactividad de unas y otras condiciones,
criterio expresado en las
reglas
relativas á las obligaciones
de dar.
Códigos extranjeros.—Concuerda
este artículo con el 1041 dé

148

cÓDicko
vivir.
nuestro Proyecto de °Migo
de 1851,
y
oln
los 1183 del Código
•
francés;
1301 del holandé
4
;

1164 del italiano; 680 del portugués,
2040 del de Guisiana; 1462
y
1464 del de
11
.
-jico; 1456 del de
Guatemala; 1514 del de Colombia; 1178 del de Bolivia; 1487 y
siguientes del de Chile; 555 al 557 del argentino, y 138t
del de
Uruguay.
ARTÍCULO
1124
La facultad de resolver las obligaciones se entien-
de implícita en las reciprocas, para el caso
de
que une
de
loa obligados
no cumpliere lo que le imeumbe.
El peijudicado podrá escoger entre exigir el cum-
plimiento 6 la resolución de la obligación, con el resar
cimiento de daños y abono de intereses en ambos ca-
sos. También
podrá
pedir la resolución, aun después
de haber optado por el cumplimiento, cuando éste re
sultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame,
á no haber causas justificadas que le autoricen para
serialar plazo.
Esto
se
entiende sin perjuicio de los derechos de
terceros adquirentes, con arreglo á los artículos 1295
y
1298
y
á las disposiciones de la ley Hipotecaria.
Ya en otros lugares, obligados por la necesidad de refecen«
cias que motivan la importancia
y
especialidad característica de
estas ob
l
igaciones reciprocas, hemos aludido á su concepto, an
ticipándolo casi, por cuyo motivo hemos de ser ahora breves,
siquiera hayamos de insistir algo per la necesidad de puntuali•
zar aquél. La bilateralidad. 6 reciprocidad de las obligaciones
supone desde luego que los dos sujetos, términos necesarios de
la relación obligatoria, sean á la vez deudores
y
acreedores el
uno del otro. Pero no basta con esto: significa aquella nota de
estas obligaciones algo más, una reciprocidad
.
tan perfecta, que
llaga proceder ambas relaciones de una misma causa, siendo
también cada obligación supuesto de la correlativa, no eoncibién.

LIB.
1V---
•
11T. I--ART.
1121
doee, en suma, la una sin la otra. Asi, por ejemplo, puede una
persona ser deudora de otra por consecuencia de un mandato, y
eier acree lórá'cle la misma por razón de un pr4stamo;
y
nadie
dirá que taiés oVngaciones son recíprocas, puesto que son
y
se
conciben independientes,
y
proceden de distinta causa. Aun
más; celebrado un contrato de préstamo comodato, tiene el co-
modatario la obligación de restituir,
y
puede tener el comodante
la de abonar á aqnél gastos hechos en la cosa contractual,
y,
sin embargo, no se da en tales obligaciones la nota de recipro-
cidad en su genuino sentido, puesto que, distinguiendo bien en
aquéllas, se ve que no tienen rigurosamente su origen en una
misma,
idéntica
causa,
y,
sobre todo, que no surgen á la vez,
como necesarias ambas
y
fundamento mútuo la una para la otra.
En cambio
sí
percibimos con toda evidencia esa nota de reci-
procidad comparando en la compraventa las obligaciones de
comprador
y
de vendedor para entregar respectivamente el
precio
y
la cosa; é en el arrendamiento las de acreedor
y
arren-
datario, para permitir el uno el uso de la cosa arrendada, y
para pagar el otro la merced convenida, etc. etc.,
y
es que en
todos esos casos no podernos, sin desnaturalizar cada obliga-
eión, imaginarla sin la otra.
En suma, que so necesita sea
ca.d
,
ci obligaciÓ2 correlativa de la
ofra; noción muy distinta de la correlatividad entre obligación
y
derecho que existe en toda relación jurídica, aun cuando sea
unilateral.
Consecuencia de tan indestructible reciprocidad son las es-
pecialidades de estas obligaciones, de las cuales es la más im-
portante y característica la que expresa este artículo: la facul-
tad de resolverlas uno de los obligados cuando el otro no cum-
ple la suya.
La justa doctrina de este articulo encuentra repetidos prece-
dentes en declaraciones de la jurisprudencia (1), que la formu-
(1) Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1872, 8 de Mayo
le 1873, 8 de Enero de 1881
y muchas mías.

150

CÓDIGO CIVIL
lan
bien claramente, expresándose en la sentencia de 4 de Enerc
de 1866, que «el que no cumple la obligación que se impuso en.
su compromiso, no tiene derecho á exigir, siendo mutuos
.
y

co-
rrelativos los deberes, que la otra parte haga lo que se compro-
metió
á
hacer»;
y
en la de 11 de Julio de 1871, que «cumplido
un contrato por una de las partes contratantes, debe obligarse
á la otra á que cumpla á su vez aquello á que se convino»; y re-
conociendo en la de 17 de Diciembre de 1869 ser doctrina cons-
tante la de «que el incumplimiento ó contravención á las condi-
ciones de un contrato produce su rescisión».
En este mismo sentido se expresa, como era natural, la ju-
risprudencia posterior al Código civil y al mismo relativa, la.
cual, en las sentencias de 7 de Diciembre de 1896 y 31 de Di-
ciembre de 1897, formula el principio consignado en este ar-
ticulo 1124, coincidiendo rigurosamente con los términos de éste.
Lo que sí era de suponer en la jurisprudencia, conocido su
criterio (1),
y
así, en efecto, ha sucedido, es que en lo relativo
á la facultad de reclamar indemnización, reconocida en este ar-
tículo (lo mismo para el caso de optar la parte dispuesta á cum-
plir sus compromisos por el cumplimiento del contrato que por
su rescisión), influya la desconfianza y la tendencia á la restric-
ción que tienen los tribunales, y así no es de extrañar que en
la sentencia de 20 de Abril de 1897 se declare que, «si bien, se•
gún el art. 1124 del Código, la resolución del contrato se de-
clara en su caso con el resarcimiento de daños
y
abono de inte-
reses,., supuesta la existencia de tales daños, deben determi-
narse sus fundamentos, aun cuando sea para reservar su im-
portancia y hacerlos efectivos en ejecución de sentencia, de
conformidad con el art. 360 de la ley de Enjuiciamiento».
La sentencia de 19 de Enero de 1904, tuvo que declarar, que
la condición resolutoria del art. 1124, no es absoluta, sino que
depende del derecho de opción del perjudicado, entre pedir la
resolución., ó pedir el cumplimiento.
(1
1
Véase la explicación de los artículos 1101, 1106 y 1107.

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