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Comentarios al Código Civil español

Manresa y Navarro, José María

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CODIGO CIVIL ESPANOL POR D. JOSÉ MARIA MANRESA Y NAVARRO Magistrado del Tribunal Supremo, jubilado, 0011 honores de Presidente de Sala del mismo Tribunal, Vocal de las Secciones t.' y 4.' de la Comisión general de Codilicac142, del Instituto de Reformas sociales y del Consejo Penitenciario. y Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.. CON LA COLABORACIÓN DE VARIOS JURISCONSULTOS V UNA INTRODUCCIÓN DRI, EXCI10. SR. D. FRANCISCO DE CÁRDENAS TOMO VIII F.-egtinda edición, corregida y alimentada. MADRID IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLACIótl RoncloMe Atocha, S, sontro. 1907 LIBRO CUARTO De las obligaciones y contratos. En el art. 609, que sirve de preliminar al libro III del Código que estamos comentando, se determinaron tos diferentes modos d adquirir la propiedad, que es el epígrafe de dicho libro. Estos medios son: la ocupación, la donación, la sucesión testada é in • testada, los contratos en que media la tradición de la cosa, y la prescripción. En dicho libro III, á pesar de su epígrafe, sólo se ha tratado de los tres primeros modos de adquirir la propiedad, reservando para este libro IV lo que se refiere á las obligaciones y contratos y á la prescripción, en consideración, sin duda, á la importancia y especialidad de la materia, y á que no todas las obligaciones y contratos tienen por objeto adquirir la propiedad, y no era conveniente fraccionarlos. Por ese y otros motivos, que se relacionan con el método, ha sido criticado duramente nuestro Código. El eminente juriscon- sulto D. Francisco de Cárdenas, Vocal de la Comisión que lo re- dactó, y después Presidente de la misma, se hizo cargo de esas criticas y censuras en la erudita Introducción que escribió para estos COMENTARIOS y que va al principio del tomo I, justificando el método seguido en su redacción y exponiendo los motivos que para ello se tuvieron. Como esas cuestiones carecen de impor- tancia práctica, y en nada afectan á la recta inteligencia y apli- cación de las disposiciones del Código, que es el objeto de nues- tro trabajo, no insistimos en ellas, y nos referimos á la citada OÓDIOO CIVIL Aitrodsteciósi (pág. XVI del tomo I) y al comentario del -art. 6043 (página 14 del tomo Y). Al comentar los artículos respectivos, definiremos las obliga- IliMOS y contratos, comprendidos en el presente libro, como tam- bién la prescripción, su naturaleza y efectos, y cuanto con cada. uno de ellos se relaciona. Y en cuanto al espíritu general que informa sus disposiciones, no es otro que el de su obligado mo- delo el proyecto de 1851, con lo demás que se previene en la base 1. 4 de las aprobadas por la ley de 11 de Mayo de 1888, á las que tuvo que ajustarse la Comisión de Códigos que lo redac- tó; es decir, esa generalización del Derecho romano realizada por los jurisconsultos de pasados siglos, y especialmente por Domat y Pothier, y en la cual los codificadores franceses creye- ron encontrar la más suprema expresión de la justicia absoluta,. 1 bien armonizada con la ensefianza de la práctica, con las ne-- oesidades de los tiempos modernos y con los adelantos de la cien• cia jurídica, como se ordenó en la ley antes citada. MULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES Destinado este título al desenvolvimiento de la Mañosa gtes- m4 44 las obdioaciallez, estudia y determina su ma4uraleza y efe- ,tos (capítulos l.° y 2.°), sus diferefltes dales (capítulo 3. 0 ), las ornialdiS <14 su eztilleióx (capitulo 4,°) y los q medi.os de « 811 prueba (ca- pitulo 5. 0 ), coincidiendo en parte, de esta manera las prescrip- ciones del legislador con las exigencias metódicas del juriscon- liulto. CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales. ARTÍCULO 1088 Toda obligación consiste en dar, hacer ó no haoer alguna cosa. Da comienzo nuestro Código al interesante tratado del dere- cho de la contratación civil, por la determinación clara y precisa del concepto objetivo de la obligación, dejando á un lado las de. finiciones doctrinales, más ó menos exactas y más ó menos ge- neralizadas por el uso de las escuelas. En efecto: atendiendo á su objeto, toda obiigaciów—ctial- quiera que sea el concepto que del derecho se acepte---, consiste 8  061)100 CIVIL en una prestacióis 6 sea en dar, hacer 6 no hacer alguna cosa. Ya lo reconocieron así los jurisconsultos romanos, pues como dice Paulo en el libro II de sus Instituciones: Obligationum substanlia non in eo consistit, ut aliquod corpus nostrum, mut servitulem no:- from facial, sed ut alium nobis obstringat ad dandum vel fa- ciendu2n vel praeslandum (1). La misma idea late en nuestro Código de las Siete Parti- das, al sentar la doctrina general de las obligaciones contractua- les bajo el título de las Promisiones e pleytos que faxen los ornes 11#08 con otros, en razon de facer o de , quardar o de complir algunas coas (tít. 11 de la Partida 5. a ), y al definir la prornission, otorga- miento que fazen ‘ los umes vnos con otros, por palabras e con entencios de Ib r i§ai•se auiniendose sobre alguna cosa cierta, que deuen dar 6 fazer vnos otros (ley a 1. de dicho titulo). 1 Verdad es que en el fondo toda obligación Consiste en hacer pues el dar y el no hacer suponen siempre una especial determi- nación de la voluntad en el obligado, á la que puede ser juridi. cemente compelido por el pretensor, pero en su desenvolvimien- to, esa idea amplísima y fundamental se resuelve en esas tres formas de dar, hacer ó no hacer alguna cosa (2). Determinemos, pues, su característica diferencial, En la idea de hacer ó no hacer, el cumplimiento de la obliga• ción recae sobre la persona misma obligada, mientras que en la de dar va íntimamente unida á la cosa objeto de la relación, y cuya propiedad, tenencia, etc., ha de ser transferida. De aquí que los autores han denominado reales á las obligaciones de dar, y que á las de hacer ó no hacer las han calificado como personales, y de aquí que en las de dar ha impuesto la ley (art. 1094), al lado de la obligación de la entrega, la de la conservación de la cosa, y en las de hacer, el incumplimiento se resuelve en último extremo en la indemnización de darlos y perjuicios. (1) Dig.. Fr. 7, De stlligationibus. Clames que en la idea de no kacer va envuelta la de II o dar, que algo ,loe autores consideran oomo una, cuarta forma, de la prestación.  .0 LIB. IV—TÍT. I — ART. 1088 Basta en este punto CALI fijar así la distinción fundamental de t g as formas de la prestación, que constituyen el concepto obje tivo de la obligación, dejando los desarrollos y reglas especiales para su lugar_ y comentario oportunos. Suele decirse, y no sin razón, que toda definición legal es peligrosa (I); sin embargo, el legislador debe lijsr positivamen • te, y con la claridad y precisión más exquisitas el contenido de las instituciones jurídicas, la que constituye su concepto objeti- vo. Por eso es de alabar que los autores del Código, prescin- diendo de definiciones de escuela, hayan tomado como modelo al holandés, copiando á la letra su art. 1270, que establece que <<toda obligación consiste en dar, hacer ó no hacer alguna cosa». Pero ese convencimiento de los peligros que sus definiciones ofrecen no siempre lo ha tenido el legislador, siendo las obras legislativas modernas las que principalmente se distinguen por la ausencia de definiciones y por el aspecto práctico, siquiera por ello sean doctrinalmente defectuosas, de aquellas que se ven obligados á fdrmular, cuando tienen que expresar el concepto de una relación ó institución jurídica que comprenden y regu- lan. Por eso, al buscar precedentes en este punto á nuestro de recho vigente, y acudir para ello á, los de más autoridad en la materia de que se trata, encontramos definiJiones, tanto en el Derecho romano, fuente principalísima todavía, quizá en obli- gaciones como en nada, del derecho, que en lo esencial, tratán- dose de éstas, puede considerarse casi universal, y también en el código del Rey Sabio, que, aprovechando el renacimiento de aquel Derecho, quiso implantarlo íntegramente en nuestro suelo, sin que pueda extrañarnos ni en uno ni en otro caso la defini- ción, porque, tratándose del Derecho romano, no puede olvi- darse la influencia que tuvo en su desenvolvimiento la doctrina de los jurisconsultos, ni el propósito y aplicación de las Iratitu- cioxes en que aquélla se consigna; y respecto á las Partidas, era (1) Iavoleno (Libro XI, Epiktodaruna) dice terminantemente: OniniR deftnitio i'i it± , re e t eiti periculpfita esa. Dig. Fr. 202, .De diversis regniiÑ  an•iqui. 10  CÓDIGO CIVIL natural que en su sistema de redacción, tan distinto del de la. época actual, y dado su valor inmenso como obra científica, diera en esto, 0j1110 en otras materias, la definición. La del Derecho romano, contenida en las Iwtítucione,s, es de todos bien conocida. La obligación—dice – «es un vínculo de de- recho, en virtud del cual estamos precisados á dar, hacer ó no hacer alguna, cosa, según el derecho civil» (1), y comprende, pues, no sólo el aspecto objetivo y práctico de la obligación, defi- nido en nuestro Código civil, sino además otros aspectos que éste no podía expresar y que hacen á aquella definición más completa, aun cuando no sea exacta del todo. Expresa un con- cepto total de la obligación, una verdadera definición, en suma, considerándola en la esencia de la relación que supone, con lo cual se sale de los límites en que los códigos modernos suelen encerrarse, y expresa cuidadosamente la distinción, que á veces fué oposición, observada en Roma, como característica de su derecho, entre éste, suyo propio, y el _Derecho natural; diferen cia que claramente refleja al reforzar las notas de necesidad en la obligación, y de eficacia en su cumplimiento, mediante el ri- gor que da á todo el concepto la palabra vínculo, en el sentido en que se la usa, y la sanción expresa de la ley civil. Copia fiel las Partidas dnl Derecho romano, en esta, como en otras materias, suavizaron el rigor de la definición transcrita, y aun conservando y expresando la diferencia entre la obligación civil y la puramente natural, llevaron, hin embargo, la influen- cia del dere ∎ lo de este orden á aquella primera clase de obliga- ciones, y exigieron que con él le conformaran. Así, cuando in- ci dentalmente, con motivo de la fianza, se expresa en la ley 5.a, titulo 12, Partida 5. a , el concepto de las obligaciones, se dice, definiendo las dos maneras de éstas: aLa primera es guan- do el que la faze finca obligado por ella, de guisa que, ma- güer él non la quiera cumplir, que lo puedan apremiar por ella «Obligatio est Juras vinculu D i gno'necessitate adstringin y ar alicuins. reí solvemice, secuudtun nostrse civitatis jura.» Inbt. Lib, III, tít. XIV. LIB. IV - . -'111 1 .  1018 é fazergela cumplir. E . á esta obligación' atal llaman en latir obligacion civil é natural„ que quiere tanto de zir como liga- mento que es fecho segun ley é segun natura. La segunda ma- nera de obligación es natural tan solamente. E esta es de tal natura, que el orne que la faze es tonudo de la cumplir natural. mente, como quier quo non le pueden apremiar en juyzio que la, cumpla. » En esos términos quedó expresado en nuestro antiguo dere- cho el concepto que el legislador tenía de la esencia y caracte- res de la oMigación; pero al realizarse la codificación civil, aun cuando el Código tuviera que recoger y expresar el espíritu y tendencia de la legislación anterior, no podía, aunque coinci- diera con la ley de Partida en el concepto que expresa, copiar su definición, aun más doctrinal é impropia en su forma de un c z ,digo moderno que la del Derecho romano; ni debía tampoco consignar en sus preceptos, no ya el antagonismo, sino ni si- quiera la diferencia entre el Derecho civil y el natural aun cuando más adelante veremos si admite ó no implícitamente la distinción entre obligaciones de uno y ótro orden, y por ello si- guió más bien la definición romana, de carácter más práctico y de influencia y autoridad tan grandes en obras doctrinales y en códigos, aceptándola en cuanto expresa el aspecto objetivo de la obligación, prescindiendo de considerarla en todos y en su concepto riguroso, que nosotros habremos de examinar para completar su estudio, que aquí, al contrario de lo que en el Có- digo sucede, tiene su lugar propio. El concepto de la obligación para los escritores, y las defini- ciones que de ella dan, vienen á representar tres tendencias, que más bien que oposición en las opiniones, significan aspectos elitintes bajo los cuales miran su naturaleza. Ya considerán- dola en un sentido, el más amplio, ven en tlla la relación de derecho establecida entre una persona (acreedár) y otra (deudor), que viene obligado al cumplimiento de una prestación que aquél puede exigirle; ya acentuand) más la relación entre esas dos personas, y fijándose especialmente en la Lorza de obligar, 12  O ól) I (3r0 C t IVI L -esencial y característica de ella, en la forma especial con que en la misma aquella faerza representa, la definen por la idea de vínculo, expresada en el Derecho romano, si bien prescindiendo del rigorismo civil, propio de éste; ó ya, finalmente, atendiendo á la significación marcada y á la misión principalí.ima de la persona obligada, y fijándose en 1 3, nota de necesidad en el cum- plimiento de la obligación, definen ésta por aquélla, considerada en el deudor para el cumplimiento de una prestación que le es jurídica mente exigible. Bien examinadas estas opiniones, no hay entre Ellas una oposición irreductible; la obligación (14ro es que estará conte- nida en una relación jurídica que desde luego supone, y por su- ponerla y ser tan estrecha y firme entre dos personas, (1 acreedor y el deedur, es evidente que estallaee entre ellos un vínculo ju- rídico, cuya eficacia, á su vez, supone y exige la ne,-esidad, ju- rídica también, del cumplimiento de la (Aligación, que viene á ser, por tanto, nota característica de tila. De suerte que, como antes decía.mos, hay tan sao en esos distintos conceptos una diferencia de aspectos, una gradación en 1 )s respectivos puntos de vista, que va por el orden en que lis hemos expuesto: desde considerar el molde general de le 1 ición jurídica, en que la otli- gación con su naturaleza peculiar se contiene, hasta atender á la nota más característica, esencial y saliente de esa peculiar naturaleza. Esos diferentes conceptos, de posible conciliación, según hemos visto, y el que en general tienen leyes y escritores, nos permiten formar el de la obligación, indicando sus notas dife- renciales, basados en esa común opinión Lindada y cierta. La obligación, con indispensable carácter jurídico, no es el puro deber moral, aun, cuando no debamos considerarla divorciada en absoluto de este elemento, y sí haciendo á ella aplicación es pecial del criterio, que en general expresa las relaciones entre el orden moral y el orden jurídico. Traída á éste, donde está su lugar propio, todavía dentro de él hay que distinguir del deber en general de ese orden, porque si aquélla no supusiera un de- LIB. IV-TÍT. 1 - - ! --ABT. 1088  -1 a ber especial, en que . hay algo más que la correlación á todo dei` Techo, no habría para qué investigar su concepto propio, y ni códigos ni escritores tratarían de ellas por separado. Dentro del derecho, y para formar ese concepto propio de la obliga- ción, vemos que en ella . la importancia, el relieve que adquieren las personas del acreedor y el deudor, suponen que entre éstos se ha establecido un orden particular, si bien, por supuesto, dentro del general del derecho, siendo de aquel otro la obliga- ción, como expresión y resultado; que el vinculo especial que establece y la relación propia que supone, revelan que su ori• gen no está en motivos de carácter general, permanente en otras relaciones para más fines creadas, sino en alguno particular, del que es consecuencia directa la obligación; que ésta, por tanto, en el sentido en que se emplea aquí, supone la particula- ridad en el orden que establece entre acreedor y deudor, y en el origen que tiene y también en el fin especial concreto, no ge- neral y permanente, que cumple, y por eso, una vez cumplido, se extingue aquélla; que, como se ve por la prestación -en que se resuelve, tiene un carácter jurídico patrimonial; y, finalmen- te, que en ella, lejos de faltar determinación de persona obliga- da, ó reducirse la misión de ésta al respeto del derecho, exige el del acreedor, para su eficacia, la intervención de un sujeta especialmente obligado, y tan activa como puede serlo la del que no tiene el derecho y sí la misión de favorecer su cumpli- miento. Esas notas que acabamos de indicar concurren, por lo ge- neral, en las obligaciones, de que nuestro Código, como los de- más, se ocupa por separado de las otras en que no encontramos todas aquéllas (deberes de familia, etc.), Tomado evidentemente este artículo que comentamos del 1270 del código holandés, no tiene correspondencia exacta con otros extranjeros. Algunos de éstos, como también nuestro pro- yecto do 1851, en su art. 973, se concretan á definir el contra- to, como lo hace el 1101 del francés, convenci¿n por la cual 24114 mrias personas se obli§an para con otra st otras á dar, haber ó 40 ha- 14  oómoo oivr cv alguna cosa, y en este sentido podemos citar como concordan- tes los arte. 1754 del de Luisiana, 1438 del de Chile y 1495 del de Colombia. El código general de los bienes de Montenegro de 1888 es uno de los modernos que ha atendido de un modo especial á la necesidad de fijar el concepto legal de las instituciones y el va- lor que en derecho positivo deben tener las palabras técnicas, dedicando al efecto su parte sexta á Explicaciones, definiciones disposiciomes complementarias. Siguiendo este sistema, en su ar- tículo 900 define la obligación, emitiendo doctrinas que confir- man nuestras anteriores apreciaciones: Dice así: e:Existe tb' ,/sa- dó-ra, no sólo cuando se entrega una cosa á otro, sino también cuando sin haberla entregado existe necesidad jurídica de ha- cc rlo. La ley amplía todavía más este último sentido de la pala- bra obligación, y emplea este término aun en el caso de que se tenga, por efecto de un convenio ó cln cualquier otro hecho, acto- ?) acontecimiento, que dar, pagar, hacer ó no hacer alguna cosa, siempre que ésta tenga un valor apreciable en dinero. La pala- bra obligación signi,ica, pues, el vínculo que existe entre el deudor y el acreedor, y responde á la palabra deuda, empleada vulgarmente. Llámase igualmente obligación aquello á que está obligado el deudor, al , í como á la necesidad que se le impone de cumplirla ó ejecutarla. No obstante, en lo que se refiere al dere- cho del acreedor con respecto al deudor, se designa por la ley, para evitar confusiones, con la palabra credito. ARTICULO 1089 Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos ó en que intervenga cualquier género de culpa ó negli- gencia. La enumeración rclativa al origen que pueden tener las obli• velones, hecha por el Código en este articule, tiene, como casi tolo el derecho de la contratación y o bligaciones, su precedente LIB.IV--z-TIT. i Art. 1089 en el Derecho romano. Las bases de la clasificación que á ese propósito presentaba éste (aut enim ex contractu sunt, aut quasi. ~ractu, aut eo maleficio, aut quasi ene maleficio) (I), subsisten, enumerando, junto á los dos grandes orígenes que él mismo se- ñalaba, en el orden de lo licito, el contrato, en el orden de lo ilí cito, el delito, otros dos c(rrespondientes también cada uno de ellos á uno de esos dos órdenes, y expresando con el mismo nom- bre y análogo concepto que en Roma la noción del cuasi contra- to. La clasificación del Código, en lo que más se aparta de la ro- mana, es en lo relativo á los orígenes ilícitos de las ebligacio nes, no dando al delito el carácter privado y de rigorista limi- tación á alguna de sus especies que en Roma tuvo, y que es incompatible con la tendencia y progreso del moderno derecho penal, y no traduciendo ni el nombre ni la noción del cuasi de- lito, del que los actos en que interviene, culpa ó negligencia no castigada por el Código penal, no son término semejante ni si• quiera equivalente más que en el sentido de ser hechos ricitos, cuya gravedad no llega á darles el carácter de infracciones pu nibles. A esos cuatro orígenes de obligaciones, que enumeraba el Derecho romano, agrega el Código uno: la ley, que, como fuente especial, no figuraba expresamente en aqué l , aun cuando por su carácter exagerase en las otras la influencia que en todas ellas tiene el elemento legal. Más tímido nuestro Código que otros extranjeros, no ha lle- vado á cabo, y tal vez no le han faltado para ello motivos, CI1M• bios más radicales -en el precedente romano, y tibi ni ha enume- { 1) Párrafo último, tít. 13, lib III, Inst. Just.—Los autores de las 1~6 - 1 1 ,46i:rte..; .1 - 11 8tinianeuq no hicieron más que dese ► ,volver la doctrina que Gajo presenta en sus InRtilw “Nunc transeamus ad obligationes. Quarum summa divisio in dual species deducitur: (manis enim oltdigatio vel ex con- tractus nascitur, vel ex delicto« Inkt. III, § 8; y en su balado de R#rwri cotticli«norinn Ñim Aurto9 um, lib. II: «Obligationes aut ex contimettt nasoun- tur, aux ex maleficio out proprio quodam iure ex variis causarum figurie.. <nig.  gationibus et actéonibuÑ, 1.) 16  CÓDIGO CIVIL cado como el de Suiza (1), los deberes y relaciones de orden po- mico, como noción algo extraña al derecho civil, y que en cierto sentido está comprendida en la fuente y origen general de la ley; ni tampoco, cual hace el mismo código antes citado, las relacio • E nes de familia, como origen éstas de vinculas permanentes que no se avienen con el carácter que, como dijimos, tienen las (Ni, gaciones que aquí se estudian. En esos cinco orígenes de obligaciones que el Código enume- ra hay que distinguir: primero, de un lado, la ley, y de otro, los demás motivos de carácter particular; y luego, dentro de és- tos, los lícitos de los que no lo son, para ver de qué modo son diferentes aquéllos, d( jando para más adelante insistir sobre la diferencia entre el contrato y cuasicontrato, y entre el delito falta y los demás actos ilícitos. Concurriendo siempre la ley y un hecho particular para el na- cimiento de obligaciones, la distinta misión, importancia y, por decirlo así, actividad que para tal resultado tienen en cada caso aquellos dos elementos, hacen que, según predominen, pueda decirse que del uno ó del otro se deriva la ol ligación. Cuando, con relación á ésta, la ley no hace más que garantizar su cuna plimiento y exigibilidad, dando forma y garantía á la fuerza creadora del acto que engendra á aquélla, ó aun más, expresa que tal obligación se deriva de un contrato ó de un delito, ó que es esencial del mismo, no puede decirse que sea la ley origen de esas obligaciones, puesto que á lo sumo las regula, ó aun las de- clara, pero siempre como efectos derivados de un hecho, cuya naturaleza determina para atribuirle la efioacia que cree debe tener. Pero cuando la ley no se limita á poner bajo su infliíen- cia las consecuencias de un hecho origen de obligaciones, sino que por sí misma las establece, limitando la importancia ó in, flujo del hecho á ser mero cumplimiento del supuesto legal, que (1) Articulo 76 del Migo de Suiza: « Las obligaciones que tenen su ori-, gen en las relaciones de familia 6 de sucesión, ó que se fundan en los prin- cipios del derecho publico, se rigen, en cuanto á su formación, por el dele- cho cantonal ó por las disposiciones especiales del derecho federal.« indica el momento, que determina la ocasión para que comience á ser exigible la obligación virtualmente contenida en el pre- cepto legal, entonces en éste tendrá su origen aquélla. Bajo el segundo de los puntos de vista que se' iindicaron, los hechos lícitos y los ilícitos, á más de la diferencia esencial que en su naturaleza el respectivo carácter acusa, y precisamente á consecuencia de ella, son distintos como orígenes de obligacio- nes bajo estos aspectos: en que la fuerza de la obligación y el nacimiento de ésta encuentran su fundamento, por lo que se re- fiere á las condiciones jurídicas áe la persona obligada, en la capacidad en un caso, en la responsabilidad en el otro; en que la voluntad del obligado en el primero, siquiera pueda luego arre- pentirse y eludir el cumplimiento de lo que quiso, pretende en el momento de nacer la obligación crear ésta, y para ello no elu- de, antes busca la protección del derecho, que luego, si es pre- ciso, se la impone, basado en su consentimiento expresado b al menos presumido; y, por el contrario, en el segundo la volun- tad no pretende que nazca la obligación ni busca el amparo del derecho, sino que lo infringe ó lo olvida, y éste la impone el deber como represión de la falta cometida y garantía del res- peto olvidado; y, finalmente, en que mientras el acto origen su- pone en un caso el de un orden jurídico particular, dentro del' derecho todo, siendo como expresión de aquél la obligación, por , el contrario, los hechos del segundo grupo, si son origen de obli- gaciones, es porque lo son de perturbación del orden jurídico existente, perturbación de la que viene á ser remedio la obliga-, ción declarada. Tomado este articulo que comentamos del 1097 del código de Italia y del 1206 del de Uruguay, concuerda con el 1890 de nuestro proyecto de 1851 y con los 1370 del francés y belga, 1269 del holandés, 859 del austriaco, 2271 del de Luisiana, 1359,- párrafo 2.° del de Guatemala, 1070 del de Venezuela, 1494 del de Colombia, 1437 del chileno y 495 del argentino. TOMO VIII  2 38  CODIGO CIVIL • ARTÍCULO 1090 Las obligaciones derivadas de la ley no se presu- men. Sólo son exigibles las expresamente determina- das en este Código ó en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere estableci- do; y en lo que ésta no hubiere previsto, por las dis- posiciones del presente libro. Después de explicado en el comentario al articulo anterior cómo y en. qué sentido la ley puede ser origen de obligaciones, poco hemos de decir con relación á este articulo, cuya primera parte es lógica consecuencia del carácter excepcional de aquella fuente, y la segunda, de la naturaleza común de todas las obli gaciones y del precepto general contenido en el art. 16 del Có- digo. Se fundan las primeras disposiciones de este articulo, de un lado, en que, siendo verdaderamente excepcional que la ley des- empeñe esa misión predominante, en el nacimiento de las obli- gaciones no cabe presumir que suceda, cuando claramente no está demostrado lo que está lejos de tener el carácter de ordi• nario; y de otro, en que, limitada en esos casos la importancia y significación del hecho á ser mero supuesto legal, la obliga- ción, que no tiene, por tanto, más apoyo que la ley, necesita en- contrarlo en ésta firme y no dudoso; aparte de quo tal origen de obligaciones no cabe extenderlo por presunción, como limite qua al fin es de la libertad, á la que impone deberes, sin propósito por ésta de adquirirlos y muchas veces sin medio siquiera de evitarlos, ya que el supuesto legal que determina el cumpli- miento del precepto y consiguiente nacimiento de la obligación, puede ser un hecho independiente en absoluto de aquélla, á la que en tal caso ni aun puede decirse que consintió en ésta con la ejecución del acto, estando ya advertida de las consecuencias del mismo por el precepto que las declara. Al hablar de leyes «especiales», quiso decir el Código cuales- LIB.  1,~ART6. 1090 Y 1091  19 quiera otras distintas del mismo, no pudiendo entenderse que, li- mita el efecto de establecer obligaciones á ciertas leyes, cosa, que no podía hacer por ser propio de todas, con tal que decla- ren aquéllas expresamente. Cuando se dice que la ley es origen de obligaciones, no se entiende por ello el efecto general y propio siempre del precepto legal de'crear «deberes», sino que se entienden aquéllas con los caracteres y el sentido que se explicaron al comentar el artícu- lo 1f188, y, por tanto, siendo esas obligaciones, que nacen de la ley, iguales en su común esencia á las otras, de que se ocupa el 'Código, no es extratio que éste se declare derecho supletorio de las leyes que establezcan aquéllas. La preferencia de esas leyes quedará, por lo general, limi- tada á determinar el nacimiento de la obligación, á dar á ésta el firme apoyo legal que el Código mismo, como hemos visto, con fundamento exige; pero luego que la obligación está decla- rada, la dejarán, por osa consecuencia á que antes se aludía, en• tregada á las disposiciones generales del Código, que, deter- minando su naturaleza, efectos, cumplimiento, prueba, etc., se- rán la regla de aplicación más importante, aunque secundaria, en el orden de rigurosa preferencia. Mas alguna vez ocurrirá que, por la índole especial de la obligación declarada, el precepto que la establece dicte reglas también especiales en cuanto á esos aspectos, modificando el criterio general de la ley civil, y claro es que también serán de preferente ap?icación esas disposiciones especiales. Corresponde este articulo de nuestro Código con el § 5.° del 1395 del de Guatemala. ARTÍCULO 1091 Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Expresión este artículo de la fuerza obligatoria que la ley re conoce á los contratos y del efecto principal de los mismos, tiene 20  CÓDIGO CIVIL sus concordancias dentro del Código, en los referentes á éstos,, teniendo natural explicación que precepto tan importante y de fecundas aplicaciones, tanto en el orden sustantivo como en el adjetivo, se exprese también en este lugar, ya que el Código procura explicar de qué modo son orígenes de obligaciones los que como tales enumera. A más del apoyo que en el orden científico encuentra la de- claración de ese principio fundamental en materia de contratos, y de los precedentes que al Código ofrecían los extranjeros, que casi en iguales términos consignan la misma idea, los encontraba aquél abundantísimos en la jurisprudencia, que con claridad 1 insistencia había admitido, basándose en preceptos de nuestro antiguo derecho y en los principios del científico, la, doctrina que en este artículo se sanciona. Dentro de nuestro antiguo derecho, el precepto que puede considerarse en cierto modo como precedente indirecto del ar- tículo del Código, es la ley única del tít. 16 del Ordenamiento de Alcalá, trasladada después á la 1. a , tít. 1.°, libro X de la Noví- sima Recopilación: ley expresiva de un sistema espiritual de contratación, en la que, junto al criterio de no atribuir impor- tancia decisiva á las solemnidades, se proclama con energía la fuerza obligatoria de los convenios, cuestiones íntimamente re- lacionadas, estableciendo, que «paresciendo que se quiso un orne obligar a otro por promision, ó por algun contracto, ó en alguna otra manera, sea tenudo de aquellos a quienes se obligó, e non pueda ser puesta excepcion que non fue fecha estipulacion, que qttie're decir, prometitniento con ciertas solemnidades del dere- cho, ó que fue fecha la obligacion del contracto entre absentes, que fue fecha á escribano publico ó á otra persona privada en nombre de otro entre absentes, ó que se obligó uno de dar ó de facer alguna cosa á otro: mas que sea valedera la obligación ó el contracto que fueren fechos en cualquier manera, que paresca que alguno se quiso obligar á otro e facer contracto COD. él». Que . en este precepto se basaba la j urisprudencia para afir- mar la fuerza de ley de cada contrato, lo expresa claramente 11 LIB.  .1----•ART. 1091  21 sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1873, decla- rando que «la ley 1. a , tít. 1.°, libro X de la Novísima Recopi- lación y la ley del contrato vienen en realidad á ser una mismas sin más diferencia que la de establecerse en la primera un prin cipio de derecho, de apl- i cación general á toda clase de obligacio- nes, traduciéndose en hechos prácticos en cada contrato parti- cular». Y que también la jurisprudencia buscába apoyo en el or- den del derecho científico, traduciendo en conclusiones los prin- cipios de éste, lo revela la sentencia de 3 de Diciembre de 1868, declarando que «es un principio fundamental de derecho, que el contrato es ley para los contratantes, siendo, por tanto, para ellos ineludible su cumplimiento, y que, como acto bilateral, no se puede invalidar por testamento ni codicilo, ni por otro acto 7 nn ilatera 1 » Con tan sólidos fundamentos, lajurisprudencia, proclamando el principio de que «lo convenido es ley del contrato», lo desen volvió, reconociendo que, «por consiguiente, ha lugar al recur- so de casación contra la sentencia que infringe la voluntad de los contratantes» (1), y declarando «que en materia de obliga dones la primera ley es la del contrato» (2). Todavía expresó esto último con más precisión, afirmando que «las cuestiones sobre cumplimiento de un contrato deben resolverse por la ley que se hayan dado los contratantes hasta donde alcance, sin que contra lo dispuesto en ella tengan fuerza las prescripciones de las leyes generales, ni puedan considerarse éstas infringi- das» (3). Esta doctrina sólo podrá entenderse aplicable á aquellas dis- posiciones legales que no sean para la ley misma preceptos de esencial é ineludible cumplimiento, límites impuestos á la con- (1) Infinidad de sentencias del Tribunal Supremo en recursos de casación, entre ellas las de 12 de Diciembre de 1861, 27 de Abril de 1874 y 19 de No- viembre de 1884. (2) Sentencias de 6 de Julio de 1873 y 24 de Junio de 1874. (3) Sentencia de 19 de Septiembre de 1872. 22  CÓDIGO CIVIL tratación, sine más bien normas supletorias del contrato, de- claraciones de loa efectos que en general se presume han de te- ner y que es natural tengan, pero que el contrato puede modifi- car. Y que en tal sentido debía entenderse declaración de tal importancia, lu revela la misma jurisprudencia del Tribunal Su- premo, que estableciendo, junto al principiey sus consecuencias, sus limitaciones, salvo la eficacia de los preceptos de aplicación esencial y tendencia restrictivas, frenos de la contratación. A este fin tiene declarado que «la doctrina de que el contrato es ley especial para les contrayentes y debe cumplirse en el modo y forma en que está establecido, está subordinada á las demás disposiciones legales, entre ellas las que establecen la. resci,ión» (1), Afirma también terminantemente que es restric- ción del principio la de que el contrato «no se oponga á la moral á lis buenas costumbres y á las leyes» (e); 37 seiíala como una de las lenitajones especiales que para aquel principio suponen éstas, la de que los contratantes «no son árbitros de dar á sus actos y estipel ¡civiles una cal ficación legal distinta de la que con arregl) á las mismas leyes le corresponda según su natura- leza y condiciones esencieles» (3). Asi como estas limitaciones se basan en ser el orden jurídico que el contrato supone subordinado, hay otra importantisinia, fundada en el. carácter de particular que aquel orden jurídico tiene, y por tanto, de estar reducido en su extensión y efectos_ á aquellos entre quienes exista: consecuencia lógica que la ju- risprudencia repetidamente expresó, declarando que la ley del. contrato lo es sao para los contratantes y los que de ellos_ traen causa» (4), en cuya afirmación siempre ha insistido; de- clarando expresamente que «siendo los contratos ley obligato- ria sólo para los contrayentes, no pueden en este concepto in- Sentencia de 22 de Septiembre de 1861. Sentencias de 11 de Febrero y 9 de Mayo de 1884, y 21 de Enero do 1885.. Sentencia de 2 de Julio de 1872. Sentencias de 30 de Diciembre de 188(S y 14 de Marzo de 1883. IV ; --i-Ttzi I-1--YART: 1091 vocarse contra un tercero que no tuvo parte en la estipula.• O j ón» (1) Si nos hemos detenido algo en la exposición de la jurispru- dencia como precedente, á pesar del criterio por ella misma se- guido ea cuanto á la escasa importancia á que deja reducida la anterior al Código civil en relación con las disposiciones de éste, aun cuando con ellas coincida, es porque siempre ha de ofrecer excepcional interés el modo como se ha admitido y desenvuelto por los tribunales un principio que, después de ser formalado.y perfectamente explicado, pasa á una ley, de la que siempre ten- drá que ser, por tanto, precedente y explicación. Y que el Có- digo, en este artículo, encuentra el primero, y debe encontrar la segunda en la jurisprudencia, lo prueba no sólo con relación á lo último la valía de las conclusiones de ésta y su conformi, dad ccn el espirita de aquél, sino la sola lectura del art. 1091,. en el cual consignado está el principio fundamental admitido por la jurisprudencia, la fuerza de ley del contrato y la base de- las limitaciones que aquélla había precisado con relación á las personas, puesto que el artículo dice «entre las partes cóntra- tantos», y si no consigna la utra limitación impuesta por las que sufre la contratación, es por lo evidente de su fundamento y por aparecer declarada en los otros artículos d€1 Código que de los contratos se ocupan, y son, como dijitnos, referencias y comple- mento de éste. Más radical es el sistema del antiguo derecho aragonés, acep- tando el principio fundamental del axioma Standwn est citarte, y aplicándole á todas las relaciones de la vida civil. Expresión la más hermosa y consagración la más solemne de la soberanía, y libertad individual en lo civil, «prescribe—como dice el señor Costa—que se atienda y guarde la voluntad de los particulares antes que lo preceptuado en la legislación, investida por este hecho de carácter supletorio», conforme al adagio jurídico «pac- tos rompen leyes». Este principio de Standam est charle encuen- (1) Sentencias de 14 de Octubre de 1881 y 23 de Junio de 1885. 24  CÓDIGO ovni -tra su expresión simplicísima de la Observanci a 16, De fide ins_ trumentorum, libro 2.°: «Itero Judo; debet stare semper et indicare ad cariara, et ,s'ecuttdu,m quod in ea continctur, nisi aliquod vel contra ius mturale con1inetur in ea», etc. (1). El principio general consignado en el artículo que examina- rnos viene á repetirse, con relación á los contratos, en el articu- lo 1257. La jurisprudencia posterior al Código civil ha tenida que ocuparse en multitud de casos de infracciones alegadas res- pecto al art. 1091, pues por su misma generalidad se presenta con frecuencia como fundamento más ó menos lejano de las pre- tensiones de los interesados, siempre que se trata de cualquier materia relacionada con el cumplimiento ó incumplimiento de determinadas obligaciones. Pueden citarse en el ario 1903 las sentencias de 26 de Marzo, 8 y 11 de Mayo, 22 y 30 de Octu- bre; en el ario 1904, las de 20 y 22 de Enero, 12 y 13 de Febre- ro, 3 y 18 de Marzo, 4 de Abril, 17 y 21 de Mayo, 5, 7 y 11 de Octubre y 23 de Septiembre (Sala tercera); en el ario 1905, las de 7 y 25 Febrero, 14 de Marzo, 19 de Abril, 24 de Junio, 28 de Noviembre y 26 de Diciembre, y en el año 1906, las de 27 y 30 de Enero, y 6 y 28 de Febrero. Sería, sin embargo, un trabajo inútil en este lugar, y dada la índole de esta obra, ocuparse en el examen de cada: una de esas sentencias, porque, como hemos dicho, en ellas el art. 1091 viene siempre á jugar un papel en cierto modo secundario, siendo otra la cuestión principal, y afir- mándose siempre, en resumen, la doctrina general del articulo, .sin aportar elemento alguno importante á su interpretación. Otro tanto ocurre con relación á casi todos los artículos que son objeto de este tomo. La jurisprudencia es mucho más nume- rosa; pero eso obedece á su mismo carácter de generalidad en materia de obligaciones y contratos, y á su aplicación en casos, actos y contratos determinados, á los que esa jurisprudencia (1) Gran controversia ha existido y existe entre los escritores aragoneses -acerca de la significación y sentido de este principio Standum est cherke. Véanos estas 'distintas opiniones en La libertad civil y el Congrego de juriseon-- saltos aragoneses, por J. Costa, Madrid, 1883; pág. 109 y sig. L IB. I V-T-TIT 1--ART . 10 91  25 - hace más directa relación. Por eso, dejando para su l ugar más zoportuno la mayoría de las decisiones del Tribunal Supremo, :sólo nos ocuparemos en el comentario de los artículos siguientes hasta el 1314 de las resoluciones de más , interés que sirvan en „algo para ayudar la verdadera inteligencia 6 interpretación de los preceptos de carácter general del Código. Corroborando con su conformidad el fundamento del princi- pio de universal justicia consignado en este articulo de nuestro Código, encontramos preceptos análogos en los extranjeros. Desde los comienzos de la codificación moderna encontramos en forma parecida la declaración de igual principio: el Código civil francés, en su art. 1134, declara que «los convenios legal- mente formados tienen fuerza de ley entre aquellos que los han hecho. No pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento ó por las causas que la ley autoriza. Deben ser ejecutados de buena fe»; y este artículo coincide más ó menos literalmente, pero siempre en sustancia, con los de otros códigos, entre éstos el art. 1374 del de Holanda, el 1123 del italiano, el 1602 del de Colombia, el 1545 del de Chile, el 1097 del de Venezuela y el 1395, apartado 6.°, del de Guatemala; siendo de notar, por lo que se refiere á las naciones americanas, el precedente y fun- damento que para admitir tal principio han tenido en el espíri- tu y sentido que de antiguo inspira nuestro derecho, y como natural desenvolvimiento del principio consignado en el artícu- lo 974 de nuestro proyecto de Código civil de 1851, que ha sido para muchos de esos pueblos de sangre española punto de par- tida de sus reformas legislativas: «Todos , los pactos obligan al cumplimiento de lo pactado». Expuestos los precedentes del artículo, poco hay que aña- dir; ni su explicación ni su critica lo exigen por su claridad y justicia. Casi innecesario es añadir que, si bien el Código dice que son las obligaciones las que tienen fuerza de ley, no altera el principio esencial de que son los contratos, lo convenido, los que la tienen; y en cuanto al fundamento, no hay que observar que, _siendo este artículo expresión del efecto esencialísimo del con- 26  • OÓDIOO OINIL trato y reconocimiento de su fuerza obligatoria, se basa de tal. suerte en la naturaleza de éste, que la ley civil, aun cuando llegue á colocar á su altura el convenio, nada concede, se limita á reconocer lo que fuera de ella tiene su razón de ser. Siendo el precepto del Código sustancialmente idéntico á las declaraciones de la jurisprudencia, en las que encuentra su pre- cedente, claro es que aquélla no ha tenido que rectificar su ten- dencia, y ha seguido afirmando el mismo principio de que «los contratos lícitos y válidos son ley para los contratantes» (1). ARTÍCULO 1092 Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos ó faltas se regirán por las disposiciones del Código penal. El Código penal se ocupa do esta materia primeramente en su cap. 2.° del tít. 2.° del libro 1.°, determinando en él quiénes son los obligados civilmente por razón de delito ó falta y en qué forma, y expresando luego en el tít. 4.° del mismo libro la ex- tensión que tienen y fines á que responden esas obligaciones, y concluye después su referido libro primero con un artículo, el 13;5, de expresa referencia á la legislación civil, á la que también, como se ve, se remite en las otras disposiciones (2). (1) Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1894. (2) Código penal: «Art. 18. Toda persona responsable criminalmente de un delito ó falta lo es también civilmente. Art. 19. La exención da reponsabilidad criminal declarada en los núme- ros 1.°, 2. 0 , 3. 0 , 7.° y 10 del art. 8.° no comprende la de responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción á las reglas siguientes: Primera. En los casos 1.°, 2.° y 3.° son responsables civilmente por los hechos que ejecutare el loco ó imbécil, y el menor de nueve años, ó el ma- yor de esta edad y menor de quince que no haya obrado con discernimiento los que los tengan bajo su potestad ó guarda legal, á no hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia. ,Ne habiendo persona que los tenga bajo su potestad ó guarda legal, ó ísiendo aqaélla insolvente, responderán con sus bienes los mismos locos, LIB.. IV~TIT.  )2 En esas mutuas referencias de una á otra legislación ni hay duda sobre la aplicación de una y otra, ni puede haber censura, ya que son fundadas aquéllas. béciles ó menores, salvo el beneficio de competencia en la forma que esta- blezca la ley civil. Segunda. En el caso del núm. 7.° son responsables civilmente las perso- nas en cuyo favor se haya precavido el mal, á proporción del beneficio que hubieren reportado. Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota propor- cional de que cada interesado deba responder. Cuando no sean equitativamente asignables, ni aun por aproximación, las cuotas respectivas, ó cuando la responsabilidad se extienda al Estado ó a la mayor parte de una población, y, en tolo caso, siempre que el daño se hu- biere causado con el asentimiento de la autoridad ó de sus agentes, se liara la indemnización en la forma que establezcan las leyes ó reglamentos espe- ciales. Tercera. En el caso del núm. 10 responderán principalmente los que hu- biesen causado el miedo, y subsidiariamente y en defecto de ellos los que hubiesen ejecutado el hecho, salvo, respecto á estos últimos, el beneficio de competencia. Art. 20. Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, taberneros y cualesquiera personas ó em- presas por los delitos que se cometieren en los establecimientos quo dirijan, siempre que por su parte ó la de sus dependientes haya intervenido infrac- ción de los reglamentos generales ó especiales de policía. Son además responsables subsidiariamente los posaderos de la restitución de los efectos robados ó hurtados dentro de sus casas á los que so hospedaren en ellas,-'ó de su indemnización, siempre que éstos hubiesen dado anticipada- mente conocimiento al mismo posadero ó al que lo sustituya en el cargo del depósito de aquellos efectos en la hospedería, y además hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos ó sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos. No tendrá lugar la responsabilidad en caso de robo con violencia ó intimidación en las personas, á no ser ejecu- tado por los dependientes del posadero. Art. 2l. La responsabilidad subsidiaria que se establece en el artículo an- terior será también extensiva á los amos, maestros, personas y empresas de- dicadas á cualquier género de industria por los delitos ó faltas en que hubie- sen incurrido sus criados, discípulos, oficiales, ,aprendices ó dependientes en el desempeño de sus obligaciones- ó servicio. 28  CÓDIGO O L VIL Se refiere el Código civil al penal, como precepto en primer lugar aplicable, ya que define y castiga los hechos origen de ta- les obligaciones, ó determinando, por consiguiente, el naci• Art. 121. La responsabilida d civil comprende: 1.° La restitución. 2.° La reparación del daño cansado. 3.° La indemnización de perjuicios. Art. 122. La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros ó menoscabos, á regulación del Tribunal. Se hará la restitución aunque la cosa se halle en poder de un tercero, y éste la haya adquirido por un medio legal, salva su repetición contra quien corresponda. Esta disposición no es aplicable en el caso de que el tercero haya, adqui- rido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable. Art. 123. La reparación se hará, valorándose la ' entidad del daño por re- gulación del Tribunal, atendido el precio de la cosa, siempre que fuere posi- ble, y el de afección del agraviado. Art. 121. La indemnización de perjuicios comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito á su familia ó á un tercero. Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el articulo precedente. Art. 125. La obligación de restituir, reparar el daño é indemnizar los perjuicios se transmite á los herederos del responsable. La acción para repetir la restitución, reparación é indemnización se transmite igualmente á, los herederos del perjudicado. Art. 126. En el caso de ser dos ó más los responsables civilmente de un delito ó falta, los Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. Art. 121. Sin embargo de lo dispuesto en el articulo anterior, los auto- res, los cómplices y los encubridores, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes á los demás responsables, La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva, primero en los bienes de los autores, después en los de los cómplices y, por último, en los de los en- cubridores. - 5 Tanto en los casos en que se hága efectiva la responsabilidad solidaria, como la subsidiaria, quedará á salvo la repetición del que hubiei e pagado contra los demás por las cuotas correspondientes á cada uno. Art. 128. El que por titulo lucrativo hubiere participado de los efectos LIB. IV  I--ART. 1092  29. miento de éstas, viene á ser la ley que las declara, y, por lo mis- mo, de aplicación preferente. Pero luego, como al Código'penal sólo toca é interesa determinar cómo la obligación civil que de. clara, nace y se desenvuelve influida por la condición de ilícito en el hecho de que arranca, y en la consiguiente de culpable en el sujeto que debe cumplirla, contiene sólo los preceptos en esos motivos inspirados, y una vez que en sus disposiciones se ex- presa (l enlace de esa responsabilidad con la penal, y se dedu- cen las consecuencias de apoyarse en ésta, y se procura que también en el orden de aquella responsabilidad civil llegue la reparación adonde llegaron los efectos del delito, y se refleja en las disposiciones que la regulan una especial necesidad propia de la represión, que es objeto del Código penal, éste, sin salirse de su esfera propia, no podía exponer todas las reglas referen- tes á dichas obligaciones, ni tenía para qué hacerlo, puesto que, salvada con las disposiciones que contiene la naturaleza pecu- liar de aquéllas, la esenc i a de las mismas, común con las demás obligaciones, debía quedar, como en éstas, definido por la ley civil, que así vendrá á ser para las derivadas de delito, fuente importante, aunque supletoria. Los preceptos peculiares del Código penal responden, como puede verse, á aquellos motivos que dijimos podían hacerlos en él necesarios, como distintos del criterio de la ley civil para las obligaciones en general. Así la declaración fundamental del ar- tículo 18 expresa el enlace de la obligación civil con la respon- sabilidad penal, y explica el origen de aquélla; el 19 salva la duda á que ese enlace, entre ciertas responsabilidades, pudiera dar origen, y deslindándola en la naturaleza y consecuencias del hecho, declara las de orden civil, basando la responsabilidad <tentro de ésta en consideraciones de justicia, y más bien en la de un delito ó falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en cine hubiere participado. Art. 135. La responsabilidad civil nacida de delitos ó faltas se extinguirá del mismo modo que las demás obligaciones, con sujeción á las reglas de de- - reoho civil. • 30  CÓDIGO CIVIL acción de casualidad que en la de responsaY lidad dentro del orden penal. El propósito de que la reparación sea proporcionada á la -naturaleza y efectos del hecho de que nace la obligación, inspira las disposiciones contenidas en los artículos 121 á 124, ambos inclusive; la necesidad de distinguir, para expresar las conse- cuencias que en el orden civil produzca el delito, según que las personas con ocasión de él obligadas sean ó no culpables, do- mina en el art. 128 y en parte del 122; el 125 expresa una dife- rencia esencial entre la obligación civil y la responsabilidad pe- nal versonalisirna, y evita una duda que, basada en la intrans- misibilidad de ésta, pudiera surgir en cuanto á aquélla por el carácter accesorio que con relación á la otra tiene, y por el en- lace íntimo entre ambas que el delito 6 falta crea y la ley penal declara; la influencia de la severidad en la represión se nota en los artículos 20 y 21, aun cuando éstos coincidan con el criterio seguido para casos análogos por el Código civil, y, apartándose ya del criterio de ésto, por aquella severidad fundada en el ori- gen ilícito de las obligaciones que declara, consigna para éstas una solidaridad necesaria en el art. 127, y abandonando tam- bién en el 126 el criterio de la ley civil, establece dentro de la solidaridad, no la presunción de división igual que para tal caso consigna ésta, sino una división prudencial, y que puede y, por lo general, deberá ser desigual, para que llegue también á la obligación civil, el influjo de la diferente participación en el de. lito 6 falta que es de aquélla origen. En todo lo demás, y aun en algunos de esos mismos aspec- tos, por refJrencia expresa de los artículos que los exponen ó por insuficiencia de éstos, la obligación civil quedará sometida al Có- digo de este orden, que aun en algunos de aquellos preceptos peculiares ha supuesto una modificación en cuanto aquél no es- tablece el beneficio de competencia á que el penal se refiere. Aun cuando el Código civil habla en su art. 1092 tan sólo- del Código penal, es indudable que dentro de esta denominación están comprendidos los preceptos de carácter general que regu- len la res ponsabilidad civil nacida de faltas 6 delitos especiales LIB. 1V-- . -TÍT. I-L- . 411.T. 1093  ár 4 que se refieran,, y que con relación á ella tendrán la aplicación. preferente que este artículo reconoce al Código penal. ARTÍCULO 1093 Las que se deriven de actos ú omisiones en que in- tervenga culpa ó negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas á las disposiciones del capitulo 2.0 del título 16 de este libro. Sin ninguna indicación ni referencia relativa á los cuasi-con- tratos, considerados como origen de obligaciones, concluye el Código la explicaciSn que se propuso hacer de las cinco causas dé nacimiento de aquéllas que enumeró en el art. 1089, limitán- dose en este 1093, con relación á la última de dichas causas, á indicar los preceptos á ella aplicables. A primera vista parece que la referencia hecha en este ar- tículo es incompleta, puesto que el Código mismo se ocupa de la. culpa ó negligencia en otro lugar, á más del que indica, en los. artículos 1101, 1103 y 1104, de los que el último define lo que- ha de entenderse por aquélla; pero bien visto, se comprende que la limitación en la referencia del art. 1093 es fundada, porque sin detenernos ahora en (1 concepto importante y debatido de la. culpa en el derecho de aligaciones, vemos que, con relación á. éstas, aquélla puede entenderse en dos sentidos muy distintos: como culpa sustantiva independiente, que es por sí origen de una. obligación entra sujetos no relacionados antes por otra alguna; 6, por el contrario, como un accidente en el cumplimiento de una obligación que ya existía, que no se concibe sin ésta y que de- termina un aumento de responsabilidad sobre la que había. De esas dos especies de culpa, la primera es la que, teniendo realidad por sí, puede por si sola también considerarse verda- dero origen de una obligación independiente, y como á ella está dedicado t I cap. 2.° di 1 tít. 16 de este libro del Código, es lógico que á él se limite la r( f ' renda que bajo aquel aspecto hace el ar. tículo 1093, no extendi é ndose á los preceptos referentes á la otra 32  CÓDIGO CIVIL especie de culpa, con motivo de los cuales expondremos la natu raleza de ésta. Según la sentencia de 10 de Junio de 1904, el Código no habla de competencia respecto á las obligaciones que se deriven de actos ú omisiones en que intervenga culpa 6 negligencia, de- biendo regirse por el precepto del art. 1171, general en materia. de obligaciones. Estos dos artículos 1092 y 1093 de nuestro Código encuen- tran su correspondencia en el § 6.° del 1395 de Guatemala. CAPÍTULO II De la naturaleza y efectos de las obligaciones. La importancia de este capítulo, en el qué se expresan con- ceptos y resuelven problemas de extraordinario interés, muy- discutidos unos y otros en el derecho de obligaciones, se mues• tra mucho mayor, después de la lectura de su contenido, de la que aparece por el solo epígrafe, pues la influencia doctrinal ha acostumbrado á buscar la solución de aquellas cuestiones en otros lugares, cuando traza las diferencias entre el derecho real y el de obligaciones, ó explica la noción de los hechos volunta- rios 6 involuntarios (mora, dolo, culpa, caso fortuito), causa de incumplimiento de las obligaciones, 6 define y distingue las ideas del daño y del perjuicio,' ó hace la división de aquéllas en posi- tivas y negativas, reales y personales. Sin embargo, y aparte de la disculpa que siempre tendría el Código por su carácter de tal, se explica perfectamente que to- das esas materias, que las obras doctrinales acostumbran á se- parar, las haya reunido dentro de un solo capitulo, cuyo amplio epígrafe es acertada expresihn que las comprende. Para el Có- digo, tratar de la naturaleza y efectos de las obligaciones no po- dia ser tan sólo indicar los caracteres yfuerza obfigatoria de • ' aquéllas, sino que, dentro de tal ' epígrafe y para su desenvolvi LIB. TV--- , TIT.  1094  33r miento práctico, desarrollando la definición dada antes en el ar-, denlo 1088, explica las tres distintas formas de prestación que allí enumeró, determinando la naturaleza de las obligaciones, y: deslindando dentro del orden jurídico su propio campo de ac- ción, traza la línea divisoria entre el derecho real y el que e,s, correlativo de aquéllas, teniendo en cuenta la fuerza de obligar, efecto necesario de las mismas; previendo la posibilidad de que falte su cumplimiento normal, se ocupa, por lógica relación con aquélla y para mayor garantía, de ciertas causas incidentales, que, suponiendo la existencia de la obligación, pueden afectar á la regularidad de su cumplimiento; y procurando remediar las consecuencias de tales causas, y asegurar la ejecución de los efectos propios de las óbligaciones, concreta las responsabi- lidades que, surgiendo por el motivo y para el fin expresados, encuentran en éstos su asiento y á ella se agregan. ARTICULO 1094 El obligado á dar alguna cosa lo está también á con- servarla con la diligencia propia de un buen padre de familia. Este artículo, en el cual comienza el Código á desenvolver y explicar el contenido propio de la obligación de dar, declara, como accesoria de ésta, otra, que en ella encuentra su funda- mento por ser antecedente y garantía necesaria de su eficacia y cumplimiento: la obligación de conservar la cosa que haya de darse. Declarada tal obligación en el Código, tiene en este ar- ticulo el fundamento expreso que exige el 1090 para las legales, y como tal será exigible, aun cuando acerca de ella se haya guardado silencio al constituir la principal, bastando para su •- nacimiento el de ésta, debido á cualquier origen. De toda evi- dencia es que la obligación de dar, para que esté garantizado su cumplimiento y realice su fin propio, exige que subsista el ob- jeto á que se refiere, y lógica consecuencia de ello es que se de- ciare, para quien' ha de hacer la entrega, la obligación de con-: TOMO VIII  3 34  CÓDIGO CIVIL servarla. Aparte esta consideración de elementales fundamen- tos y justicia, existe, y con aquella se relaciona íntimamente, la, de que tendiendo, por lo general, la obligación de dar á consti- tuir una facultad jurídica del acreedor sobre la cosa debida, para lo cual es necesaria la transmisión de ésta, el deudor, an- tes de verificarla y desde que quedó obligado, tiene respecto á tal cosa así debida una posesión, amenazada de caducidad, una tenencia con acentuado carácter precario; es, en fin, que tiene una cosa que debe ser de otro, y que en cierto modo lo es ya, y esta situación especial lleva consigo un deber de conservación, que es el que aparece declarado en la ley. Adopta ésta, para expresar el cuidado que es de exigir en el cumplimiento de dicha obligación de conservar, el tipo de di- ligencia, que puede llamarse modelo legal, la del buen padre de familia, modelo de antiguos y fundados precedentes, de los que nos ocuparemos más adelante, que ya antes y para distintas re- laciones jurídicas establece el Código, y al que vuelve á Tefe• rirse con motivo de esta materia de obligaciones al hablar del incumplimiento en general, por culpa, 6 sea omisión de diligen- cia. Expresados por el Código con más extensión y claridad, al ocuparse de aquélla en el art. 1104, el concepto y apreciación de la diligencia debida, encontramos en dicho artículo el comple- mento de éste, y en su consecuencia, entendemos que el grado de diligencia exigido y, por tanto, necesario en la obligación de conservar, habrá de apreciarse en cada obligación atendiendo á las circunstancias que en ella y en sus elementos concurran, cir- cunstancias que en ese otro citado artículo se expresan. También, por referencia á ese precepto, entendemos que el grado de diligencia y el criterio y base, para apreciarla habrán de determinarse atendiendo con preferencia á lo que ex , )rese la obligación constituida, si se ocupó de la consiguiente de conser- var, determinando su extensión y cumplimiento. Lo entendemos asi, no sólo porque esa solución es la adoptada para apreciar en general la diligencia y su. omisión, sino porque no se debe olvi dar que, si bien declarada tal obligación en la ley, lo hace con- LIB. IV-TIT. .1-AILT. 1094  35( siderándola consecuencia necesaria de otra principal, en cuya- estipulación' se pudo licitamente determinar la extensión de une., y otra. Sabido es que en materia de obligaciones los preceptos legales tienen, por lo general, el carácter de normas supletorias, que no impiden la libre variedad de aquéllas; y no existiendo, como no existen,'razones para limitar en este punto la amplitud y libertad de las estipulaciones, consignada en el art. 1091, es perfectamente legítimo y bastante posible que los contratantes, haciéndola más ó menos rigurosa, alteren el tipo de diligencia que en el art. 1094 se consigna. Así como la obligación de dar exige, según vemos, la de con- servar, ésta, á su vez, para que no resulte ilusoria la declara- ción que de ella se hace en la ley, tiene como garantía la de in - demnizar los daños y perjuicios causados por su falta de cum- plimiento, por omitir en éste la diligencia necesaria. Si bien tal garantía y consecuencia no se expresan en el art. 1094 de nues- tro Código, como se formulan en el 1136 del código francés, que es, con el 1137, el concordante de aquél, la condición sentada es de toda evidencia, no sólo porque asilo exige la más elemental justicia y por la razón analizada de ser en otro caso el precepto legal ilusorio, sino porque para la indemnización habrá en el caso supuesto fundamento legal bastante con la declaración de procedencia de aquélla, que se consigna en el art. 1101, en los casos de incumplimiento en general de la obligación, y señala- damente por omisión de la diligencia debida. En este indudable y justo principio están basadas las disposiciones, que pueden considerarse concordantes, contenidas en los arts. 1096, 1135, 1136, 1182 y 1183, también de nuestro Código. Un fundamento más, aun cuando no es necesario, para la procedencia de h., responsabilidad indicada, le encontramos en el proyecto del código de 1851, base del Código vigente, pues en el art. 1005 de aquél se declaraba expresamente dicha res- ponsabilidad. Son concordancias de este articulo en la legislación extrae- fiera los arts. 1136 y 1137 de los códigos francés y belga; 1218 34  CÓDIOO CIVIL y 1219 del código italiano; 1271 y 1272 del de Holanda; 1105 y 1106 del de Colombia; 1548 y 1549 del de Chile; 1545 del de Méjico, 1295 del de Uruguay; 1432 del de Guatemala, y 1185 del de Venezuela. Es de notar que las disposiciones concordantes de algunos de estos códigos, por ejemplo, las de los de Bélgica y Francia, son más explíctas, toda vez que comprenden los dos casos de, que el pacto tenga por único objeto la utilidad de una de las par- tes ó ceda en su utilidad común, y hacen observar que esta obli• gación es más ó menos extensa respecto á ciertos contratos,. cuyos efectos á este propósito explican en los títulos correspon dientes. Enlazada íntimamente esta doctrina con la especial relativa á la prestación de la culpa, nos remitimos al comentario del ar ticulo 1104. ARTíCULO 1095 El acreedor tiene derecho á los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embar- go, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada. Este articulo, que encuentra su fundamento y concordancia,. en cuanto al criterio fundamental que lo inspira, en el final del párrafo segundo del 609, y que en cierto modo tiene, como éste,. su desenvolvimiento en los 1462, 1463 y 1464, exige, á más de su explicación con fin práctico, la de sus precedentes y ten- dencia. La cuestión, que en este articulo y en el otro primeramente citado se plantea y soluciona, es, ante todo, sin dejar de tener importancia práctica grande, un problema discutido con ardor y resuelto con los más opuestos criterios, en especial desde que, con motivo de la codificación moderna, se puso en tela de juicio, si el derecho de nuestro tiempo debía conservar, por tener un sólido fundamento, lejos de ella, debía desechar, por ser una. LIB. IV — TtT.  1095  37 'expresión más de for manso» sin utilidad ni motivo, la distin- ción que en este punto ofrecía su precedente común, el Derecho de Roma (1). Se trataba, en suma, de determinar el alcance y el lugar propios dentro del organismo jurídico de las obligacio- nes, su relación con el derecho real y la eficacia, para transmi• -tir éste, de los vínculos que aquéllas suponen; y la solución de ese problema tan debatido había de reflejarse no sólo en el pre- cepto que la contuviera, sino también en el plan mismo del Código. Intimamente relacionada con la distinción entre el título y el modo, expresada en el art. 609, está la existente entre el derecho real y el de obligación, y la eficacia de ésta con referencia á aquél, expuesta en el artículo que comentamos; pero no hay repetición censurable. Si bien un. solo criterio para una sola cuestión ins- pira ambos preceptos, era lógico exponerlo en cada uno de los dos lugares, ya que aun siendo tan relacionados, que más bien (1) Conocida es la doctrina del Derecho romano, según la cual no bastaba al título para la adquisición de la, propiedad a Traditionibus et usucapioni- bus domi la rerum, non nudis pactis, transferuntur. Const. 20, Cod. De pacas.) Y como dice Paulo (lib. 31, ad Edictuna—Fr. 3t Dig. De adquirenélo rerunr dominio): sNunquam nada traditio transfert dominio: sed ita, si vendi tio, aut aliqua insta causa prcesserít, propter guara traditio sequeretur.» Esta doctrina es la que ha informado el derecho español. Sin embargo, sabido es que el Derecho aragonés, como dice Lissa (T , yroeinium, etc., Nova 3editio ClesaraugustT , 1788, Pars I, p. 119): «Absque ulla traditione, sed sola voluntate tradentis ex iusta, ac legitima causa non solum dominium vernn:ke- tiam possessio transferri solet.» Mas es preciso que el contrato se haya cele- , brado por instrumento. V. Observ. 15, De donationibus; Observ. un. De pace. inter empt. et vendit.; Observ. 22, De fide instrumentorum; Fuero un. De acquiren- da poskes . :ione; y Portoles, Seholia ad Repert. M. Afolini Ceesaraugustle 1587 92, V. Possessio, etc. La misma doctrina admitía el Derecho valenciano, pero coa Mayor radicalismo, toda vez que no era. necesaria la forma escrita. Fuero De donationibuw... la señoría de aquella cosa es guanyada á aquell qui la cesa haura comprada, ó It. qui será donada, ó scambiada, ó per qualque insta ratio la haura jatsia co que la cosa corporalment á ell no sia iliulada, car la pos- messio es de mantinent á ell gue,nyada,. V. también Leon Decir. S. R. Aut., Valent. Matriti 1620. Decis. 110, n. 8 y 9 38  CÓDIGO CIVIL que dos problemas cabe hablar de dos aspectos de uno solo, al fin eran dos los sitios en que ofrecía interés el asunto. Y en prueba de ello, observemos que en el modelo y base de los códigos modernos, en el francés, ese problema se resuelve y formula en dos ocasiones, en las mismas en que lo plantea y so- luciona el nuestro, en el art. 711, que puede considerarse con- cordante del 609 del español, y luego en el 1138, que es el que guarda relación con el 1095 de éste, siquiera uno y otro cuerpo legal se inspiren en este punto en opuestas tendencias. Y es de rotar, por cierto, que la diferencia de criterio, y sobre todo, de expresión, resalta más en la comparación de los dos artículos últimamente citados que en la de los primeros, porque mientras. en el 711 dice el código francés, enumerando los modos de ad- quirir la propiedad, que se adquiere «por efecto de las obliga- ciones», con lo cual, tal vez por redacción inadecuada al pensa- miento, parece indicarse que aquéllos son una causa, pero re- mota, para tal fin, consignándose, en suma, una declaración,. que reproduce el 609 del nuestro, al decir «y por consecuencia. de ciertos contratos», si bien adicionando luego «mediante la. tradición», cuya necesidad quedaba como sin decidir en aquel artículo 711 del Código francés; luego éste, en el 1138 consigna. do manera rotunda que la obligación de dar llega en su eficacia á convertir al 'acreedor en propietario, aun cuando no inter• venga tradición, y, por el contrario, el articulo de nuestro Có» digo que en este lugar comentamos, declara expresamente que el derecho real no nace sino cuando la entrega se ha reali- zado. Si bien el calor de la discusión acerca de este punto mantel nida, y el carácter y elevación de las distinciones en que se bas& la solución del problema, dan á ésta un gran interés teórico, no ' por ello ha de olvidarse que la diferencia de criterio señalada entre los códigos español y francés, supone también una serie de importantísimas diferencias prácticas en las consecuencias, que de unail otra solución se deriven, y basta para ccnvencer- nos fijarse en que tal problema, como relativo á la determina- LIB. IV -TIT  1095  3» ción del momento en que se verifica la transmisión de la propie- dad, encierra también los referentes á la imputación de riesgos y menoscabos, así como de los aumentos que á aquélla afecten, á la eficacia de la primera ó de la segunda venta, cuando en ésta se ha verificado la transmisión y en aquélla no, al carácter de la acción que puede ejercitar el acreedor, etc., y por esta razón y por lo mucho que de la cuestión se ha hablado, de ella nos ocu- paremos con algún detenimiento. El código francés la resolvió queriendo inspirarse en un cri- terio altamente espiritualista, y creyendo rendir un homenaje á la equidad y al imperio de la voluntad de los contratantes, en- tendiendo que para la transmisión bastaba con la fuerza creado- ra de ésta, superior en eficacia y más digna que una entrega material y al fin comprensiva de una casi entrega simbólica, con más fundamento que la admitida con este nombre por el Derecho romano, cuyo formalismo general se creyó que imperaba tam- bién sin motivo en los preceptos relativos á la tradición. Bajo la influencia del código francés, los que le imitaron lo hicieron tam- bién en ese punto, y así en nuestro proyecto de 1851 se consi- deró en su art. 548 que el contrato era modo de adquirir la pro- piedad. Mas no tardó la experiencia y una reacción científica en ha- cer notar el error de que partía esa solución, y los inconvenien• tes de tan exagerado espiritualismo, y viéndose la razón de ser de la diferencia entre título y modo, derecho real y derecho de obli- gaciones, y el fundamento y necesidad de la tradición, se verificó un cambio, una especie de retroceso acertado en el derecho cien- tífico y en el positivo: cambio que se refleja en los preceptos de nuestro Código vigente. Esa razón de ser de la distinción, á que hemos aludido, está en la diferente materia del derecha real y del derecho de obligacio • wes, porque siendo el objeto de aquél cosas que están fuera de la voluntad humana, y siendo, por el contrario, el objeto inmechato de éste algo que de la voluntad depende y en ella está, es lógico que la fuerza única de ésta sea bastante para causar un derecho 40  obnievo CIVIL de la segunda especie y no lo sea para crear uno de la primera; así, con un ejemplo, se comprende que, celebrado un contrato para dar una cosa, alguien que no puede entregarla adquiera una obligación y el acreedor un derecho á exigir, que, en último caso, podrá hacerse efectivo mediante la indemnización, pero no adquirirá nunca un derecho real sobre aquella cosa que no le ha sido ni puede serle entregada. Una consideración de justicia parece surgir contra esa solu- ción de no considerar nacido el derecho real sino á virtud y des- pués de la entrega, y es la de que así, retardándose ésta, queda retrasado el efecto principal del contrato, incumplido éste y per- judicado el acreedor, que no adquiere los beneficios consiguien- tes al derecho real que debió transmitírselo. Pero obsérvese que, aparte del ya expuesto fundamento de aquella solución, tales in- convenientes no existen desde el momento en que se salvan, como lo hace nuestra ley, declarando de modo explícito que, se- gún la justicia exige, el derecho del acreedor á los frutos de la cosa comience desde el instante mismo en que debió serle entre- gada; pero hasta el momento en que la entrega se realice ese de- recho á los frutos será también de naturaleza personal ó de obli- gaciones, siguiendo, como si fuera accesorio de él, el derecho principal de la misma índole que asiste á aquél para reclamar la cosa debida de este modo. Así con feliz acierto se salva el tri- buto debido á la justicia, que exige comiencen los beneficios del acreedor en el momento en que les corresponde nacer, y veda que el cumplimiento por parte del deudor merme aquellas utili- dades, y se concilia con el respeto que merece la exacta y real- mente fundada teoría jurídica que establece una distinción pro- funda de nacimiento y causas entre las dos especies de dere- chos: el real y el de obligaciones. Si se dijera que esa solución de nuestro Código era, más biela que una armonía entre la justicia y la verdad, una especie de ficción para dejar á salvo el principió de la tradición exigida y eludir lo absurdo de las consecuencias que al extremar la nece- sidad de ésta pudieran surgir todavía, diríamos que, ficción por LIB. 1V--Tb. 1 — ART. 1095  41 ficción, preferible sería la de nuestra ley y no la de la, francesa, que al suponer transmitida la cosa objeto de la obligación por la sola eficacia de ésta, se encontró con que no podía llevar hasta sus lógicas deducciones el principio de que los riesgos sean para el propietario, y consignó la excepción de que no le perjudica- ran, y sí al deudor cuando éste se hubiese constituido en mora. Y que este derecho del acreedor á los frutos de la cosa surge como accesorio del derecho de naturaleza personal creado por el contrato, lo prueba el antecedente que ese principio tiene en nuestro antiguo derecho de las Partidas. En efecto; los autores del Código no han hecho más que desarrollar, generalizándole, el principio que en materia de compraventa sientan las leyes 23 y 25, tít. 5.°, Part. V, al determinar á quién pertenece el dafio de la cosa vendida. Otrosí dezimos—se lee en la ley 23– que com. plida se yendo la vendida... que la pró que despees viene á la cosa comprada seria del comprador, may'Uer la cosa non ¡nesse passada su, poder.., ca guisada cosa es que como á él pertenesce el daño segund diximos, si la cosa se perdiesse ó se empeorasse, que le pertenesca otrosi la mejoria que en ella viniere. De esta manera armonizaban nuestros legisladores del siglo xm las naturales exigencias del contrato con la necesidad de la tradición para la trasmisión de los derechos reales. Producto, pues, esta especial determinación de nuestro Có- digo de una generalización de nuestro antiguo derecho, nada tiene de extrafio que apenas encontremos analogías y concor- dancias con los códigos extranjeros. En efecto: los unos, acep- tando la doctrina de que basta el consentimiento legítimamente manifestado para la transmisión de la propiedad y los demás derechos reales, como son, entre otros, el francés y el belga (art. 113S), el italiano (art. 1125), y el de Venezuela (art. 1099), no tienen necesidad de consignar declaración alguna respecto á los frutos, porque éstos corresponden al propietario; y los otros, que siguen las naturales corrientes del Derecho romano, com- pletando el titulo con el modo, el contrato con la tradición, 6 dejan la cuestión por resolver, como sucede con el de Holanda 42  CóDIGO CIVIL (art. 1273) (1), aunque la interpretación pueda llegar á solucio- nes análogas á las de nuestro art. 1095, ó se refieren, como el austriaco (arts. 912 y 913), á la materia particular de determi- nados contratos y á las disposiciones generales del derecho de indemnización, ó por último, dan una solución contraria, como el código argentino en su art. 583, estableciendo que «todos los frutos percibidos, naturales ó civiles, antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor, mas los frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al acreedor». Ahora bien: á pesar de lo explícito y terminante del texto de nuestro art. 1095, surge una cuestión práctica interesantísima. El texto legal establece que el acreedor tiene derecho á los fru- tos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla; pero, ¿cuándo ésta se reputa nacida? ¿desde el perfeccionamiento del contrato ó desde el momento señalado en el mismo para hacer dicha entrega? Constituyendo la estipulación de un dia ó mo- mento determinado para la entrega parte integrante del contra- to, como una de sus condiciones voluntariamente establecidas, parece lógico que el plazo estipulado para la entrega repercuta en la atribución de los frutos. Sin embargo, si tenemos en cuen- ta que el contrato de compraventa es al derecho de contratación lo que el dominio al de propiedad, y que, por tanto, es el proto- tipo de las obligaciones contractuales, y recordando que los au- tores del Código civil han llegado á la expresión del principio consignado en el art. 1095, generalizando la doctrina desenvuel- ta en la compraventa por nuestra ley de Partida, bien podemos resolver la cuestión propuesta, generalizando también nosotros las prescripciones del art. 1468. Según este artículo, «el ven- dedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato», y añadiendo en su segun- (1) El Código de Holanda, en su art. 1273, declara que «desde que nace é se establece la obligación de entregar una cosa determinada, los riesgos que ésta pueda correr son de cuenta del acreedor». Mas si los riesgos corren por cuenta del acreedor, ¿no será, suya también la mejoría que en la cosa viniere, según dice la ley de Partida? LIB. ITT-TIT  1096  43 do apartado: «todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato». Esto no obstante, en- tendemos que no es posible prescindir, para resolver en cada caso particular esta cuestión, de todas aquellas modalidades accidentes de plazo ó condición que pueden influir en el naci- miento de las relaciones jurídicas. •  ARTÍCULO 1096 Cuando lo que deba entregarse sea una cosa deter- minada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el art. 1101, puede compeler al deudor á que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada ó genérica, podrá pe- dir que se cumpla la obligación á expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, ó se halla com- prometido á entregar una misma cosa á dos ó más per- sonas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. Así como puede decirse, examinando los cuatro artículos que explican en el Código la obligación de dar, que el 1094 con- signa su garantía, el 1095 determina su transcendencia, y luego el 1097 declara su extensión, así puede también decirse que este art. 1096 expresa su contenido propio y presta apoyo á su cumplimiento, y, en suma, es en el que se contiene su natu- raleza. El carácter, fin y esencia propios de esta clase de obligacio- nes dice claramente que su efectividad consiste en la entrega de la cosa que constituye su objeto; la necesidad de darla es el efecto que produce el vínculo contraído; el acto de la entrega es el cumplimiento de su compromiso por parte del deudor; la facultad de exigir que así se realice es, por tanto, y, sin duda al- guna, la que, surgiendo como recíproca de tal deber, era necesa- rio reconocer en el acreedor, y así, cual era lógico, lo declara el Código. Pero siendo esta facultad una y la misma en su esencia y 44  CÓDIGO CIVIL en el fin que persigue en los dos supuestos,de que se ocupa el ar- tículo en sus dos primeros párrafos, la diferente naturaleza del objeto,y consiguienteinfl u j o en la naturaleza de la obligación res- pectiva, á la que tal diferencia llega y afecta, trae como conse- cuencia la diversidad de soluciones, las distintas formas en el ejercicio de aquella misma facultad, según se trate de uno ú otro caso. Y es que el Código, iniciando, antes de llegar al capítulo si- guiente, la clasificación de las obligaciones, alude en este articu- lo á una muy importante, no sólo en ésta, sino en otras relacio nes jurídicas (v. gr., legados), nacida de la naturaleza de la cosa que sea objeto de la obligación, según que aquélla, y por su in- fluencia ésta, tengan la cualidad de específicas ó genéricas, es decir, que sea el objeto uno determinado, concreto, particulari- zado, por decirlo así, sefialado con su individualidad propia (como la casa número tanto de tal calle, el cuadro sobre tal asun to del pintor X, etc.), ó sea una cosa cuya determinación se li- mita á la de su naturaleza, á la del género á que pertenece, como un caballo, una silla, etc. La diferencia en el objeto conduce en una y otra hipótesis á distintas formas y diferente grado de dificultad para que por completo quede satisfecha la facultad del acreedor. Tratándose de una cosa específica, esta misma, con sus cualidades especia- les, ella sola, sin que sea igual ni lícito reemplazarla por otra, es la que pretende el acreedor y la que debe serle entregada para que su derecho quede realizado, y de ahí que en tal caso el me- dio procedente y necesario sea el de compeler al deudor para que aquel objeto mismo sea entregado. En cambio, tratándose de una cosa genérica, faltando la determinación de alguna y la preferencia por oda, la obligación quedará completa con la en- trega de cualquiera (dentro de los limites que se indicarán), y es, por tanto, lógico que si el deudor no la da, pueda pedirse que á sus expensas se cumpla la obligación, lo cual significa tanto como que se adquiera, y luego se entregue la mencionada cosa genérica, á costa del deudor, cuyo patrimonio, garantía LIB.  1098 siempre de toda obligación (artículo 1111), viene á ser, por tan- to, el medio de que en tal caso quede aquélla cumplida. Los límites á que antes aludíamos al hablar de la entrega de la cosa genérica, son los de que ésta, no habiéndose expresado sus circunstancias, pertenezca á lo que pudiera llamarse término medio en su género, que no sea en éste ni de las mejores ni de las peores. Estos límites, basados en el fundamento evidente que la naturaleza y variedad del género, y la indeterminación de la cosa en la obligación contraída les prestan, y encontrando un precedente general y antiquísimo, regirían como principio de derecho por la evidente justicia que los inspira, aun cuando no tuviesen en el Código la fórmula que tienen, pues si bien en este lugar no se ocupa de ellos, luego, al hablar del pago, cuyo objeto y limites de éste han de coincidir, por ser aquél el cum- plimiento de la obligación, con los de ésta, declara en su ar- tículo 1167 que en la hipótesis de deberse una cosa genérica, ni el acreedor podrá exigir la mejor ni el deudor entregar la peor. En el primer párrafo de este articulo, al ocuparse el Código de la obligación específica y hablar de la facultad del acreedor para exigir que la entrega se realice, expresa que podrá utili- zar tal facultad independientemente del derecho que le otorga el art. 1101, ó sea el derecho á reclamar indemnización por los da- ños y perjuicios que se le causaren, el cual, siendo indepen- diente de aquella otra facultad, es con ella compatible, cabiendo perfectamente el supuesto que permita el ejercicio y proceden- cia de ambas, porque incumplida la obligación, y en el caso el acreedor de exigir la entrega por no haberse realizado en el tiem- po y condiciones normales, aun cuando luego á virtud de la re- clamación, tenga aquélla lugar, quedan perjuicios causados y, por tanto, un derecho indudable á la reparación de los que se demuestren. En el segundo párrafo y caso, al ocuparse de la obligación genérica, no hace el Código la misma salvedad rela- tiva á la reclamación de perjuicios; pero su silencio no puede obstar á que existiendo éstos, proceda aquélla. Le bastará como fundamento con la declaración general de responsabilidad por 46  ~Go 01 VIL incumplimiento de obligaciones, contenida en el citado articu- lo 1101, sin que pueda legitimarse una excepción en la natura- leza propia de la obligación genérica, que sólo puede producir la diferencia ya expuesta en cuanto á las circunstancias de la cosa que ha de ser entregada; pero por lo demás, si la entrega no se verifica, la probabilidad de que se causen con ello perjui- cios, y la procedencia de que en caso afirmativo se indemnicen, están fuera de toda duda. El último párrafo de este artículo encajaría quizás mejor en el 1105, de cuya regla de exención es precepto excepcional ó re- petido en los arts. 1100 y 1102, de cuyos preceptos y nociones jurídicas que en ellos se contienen viene á ser aplicación. Por el intimo enlace que con dichos preceptos guarda, nos referi- rnos al comentario de los mismos, en donde tendremos presente la relación con éste, limitándonos aqui á consignar que tiene este párrafo el carácter de cierta penalidad civil, basada en los hechos no lícitos que le sirven de supuesto, y por los cuales im- puta al deudor todos los riesgos con severidad tan fundada y justa, que, como hicimos notar en el comentario al artículo an- terior, la misma legislación francesa, á cuyo criterio, en cuanto á la tradición es opuesta en principio esta, responsabilidad, la salva en su art. 1138, exceptuándola por una consideración de evidente justicia. Este tercer párrafo del artículo que comentamos es el se- gundo del 1006 del proyecto de 1851, y en parte se relaciona con la teoría del Derecho romano y del de las Partidas, rela- tiva á la responsabilidad del moroso (véase la doctrina de Paulo, lib. VI et XVII, ad Plautium en el Fr. 173 (133), § 2. Dig. De diversis regulis iuris, y en el 91, Dig. De verborum obligationibus, y de Marcelo, libro XX, Digestorum, en el Fr. 72, Dig. De so• lutionibus et liberationibus, etc., y entre otras, la ley 18, tít. 11, Partida V), y con los arts. 1138 de los códigos francés y belga; 1273 del de Holanda; 1218 y siguientes del italiano; 717 del portugués; 287 del alemán; 524 y siguientes del general de bie- nes de Montenegro; 1903 y 1904 del de Luisiana; 1184 y 1185 LIB.  1 - -ART. 1097  4T del de Venezuela, 1606 y siguientes del de Colonibia; 1549 del chileno, y 605 del argentino. ARTÍCULO 1097 La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan' sido mencionados. Ante todo, para apreciar bien el alcance y propósito de este artículo hay necesidad de fijarse en la significación de la pala- bra accesorios. Colindante ésta, considerada gramaticalmente, de otras dos voces en distintos lugares empleadas por el Código, se aparta en el significado legal que aqui tiene de la noción ju- rídica de la accesión, y si bien pueden utilizarse para apreciar dicho significado legal las reglas en la ley contenida acerca de cosas principales y accesorias, no se amolda estrictamente el cri torio que distingue éstas al sentido de aquella palabra. Que este precepto no significa la necesidad de entregar con la cosa debida las accesiones que á ésta se verifiquen, es evidente (aparte de la diferencia entre tal palabra y la de accesorios), ya porque en tal caso sería el precepto innecesario, puesto que la imputación de aquéllas, como anejas y subordinadas al dere cho sobre la cosa misma, queda determinada por el princi- pio que inspira el art. 1094, y para los casos en que esté afee • tado de suspensión ó resolución el derecho del acreedor, por las reglas que pueden deducirse de los artículos 1120, 1122 y 1123, ya también porque diciéndose en éste que comentamos, al ha- blar de los accesorios «aunque no hayan sido menciona]-os», esta frase indica que se refiere á cosas ya existentes al contraer la obligación, y acerca 'de las cuales el silencio en ésta es supuesto excepcional, por ser su determinación posible, á diferencia de lo que necesariamente ha de ocurrir tratándose de accesiones, que por ignorarse, no ya en qué consistirían, sino aun si ten- drían lugar, era inevitable, con relación á ellas, esa.falta de de- 41  CÓDIGO CIVIL terminación á que, como hipótesis excepcional, alude el legis- lador. Es, por tanto, indudable que la palabra accesorios no tiene una significación jurídica previamente usada y explicada por el legislador; no representa ni á ella responde la noción del dere- cho de accesión, y se usa en este articulo en su sentido usual y corriente, refiriéndose á aquellas cosas que, destinadas al ador- no, al uso, á la conservación de otra de más importancia, tienen por destino ayudar á que se cumpla el de ésta, para el cual son medio indispensable ó conveniente: v. gr., los aparatos en una fábrica; con relación á una máquina, las piezas que sirven para sus reparaciones pequefias y usuales, ó para su montaje y des- arme; las llaves, tratándose de una casa; las fundas ó cajas de dicadas exclusivamente á un objeto con relación á éste, etc. No cabe ni enumerar todos los casos ni siquiera dar una regla in- flexible y completa, sino que bajo la influencia general del crite- rio expuesto será la extensión del precepto contenido en este ar- tículo cuestión á resolver en las distintas y tan variadas hipó. tesis que pueden presentarse, teniendo muy en cuenta por su- puesto la naturaleza de la cosa debida y de las que se supongan sus accesorios, la relación que les una, si es accidental ó si es lógica y permanente, y también si los segundos tienen por sí algún destino propio ó tan sólo el de servir para la primera; y aun en el caso de tener estos dos modos de aprovechamiento, po- sible 6 real, la frecuencia y el fundamento natural de uno y otro. El alcance . de este párrafo y el significado de la palabra acce- sorios no puede entenderse que se encuentran rigurosamente preci- sados en los artículos 376 y 377 del Código, como influidos és- tos por la noción, según hemos visto, distinta del derecho de ac- cesión, á cuyo desenvolvimiento pertenecen, y en su consecuen - da por la hipótesis del caso de incorporación entre dos cosas, y aun de seri difícil separarlas, supuesto diferente del de los ac- cesozios, que, ,como vemos por los ejemplos, comprenden mu-. Olas tose,S que pueden separarse, y aun que están separadas de LIB. IV—TIT. 1 — ART. 1097  49 la principal (1). No obstante, y sin perjuicio del criterio gene- ral ya aquí expuesto, pueden ser útiles para completar y fundar éste en algún caso las reglas de aquellos dos artículos, y aun convendrá no olvidar las contenidas en los 346 y 347 del mismo código, como criterios del mismo, para hipótesis no distantes de ésta, y sí algo parecidos, ya que por proceder del legislador y por lo racional y plausible de sus soluciones, tendrán prestigio y aun utilidad para auxiliar en la determinación, el uno del al- cance de este precepto, el otro de los limites en que necesaria- mente ha de contenerse el principio que en él se consigna. El Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de Mayo de 1904, tiene declarado que, vendido un solar, en que existe un edificio, sin mencionar éste, no puede considerarse incluido en la venta por no deber estimarse el edificio un accesorio del suelo, á los efectos del art, 1097, y por deber interpretarse el contrato lite- ralmente, con arreglo al art. 1281. Casi innecesario es decir que teniendo este articulo enrío fun- damento la presunción racional de que se guiare extender la obli- gación á las cosas de que en él se habla, es, como casi todos los preceptos del derecho de obligaciones, una norma supletoria que habla y rige por el silencio que se guarde en el origen de la obli- gación, y por tanto, cabe al contraer ésta, no sólo determinar (1; El Código general de bienes de Montenegro que dedica su parte sex- ta á ExTlicaciones, definiciones y disposiciones complementarias, define en general las cosas principa7cs y o•ce..soria9 y los accesorio.,, en sus artículos 808 y 809. Dice así: «Art. 808. Se entiende por co y a principal, la que existe por si y que es su, ficiente para cumplir su destino. Por el contrario, entiéndese por cosa acce g o- ria, aquella cuyo destino consiste en servir de complemento á una principal ó al servicio que ésta preste. Art. 809. Los aocesorioR, tomando esta palabra en sentido lato, compren • den no sólo las dependencias de una casa, sino también, en general, todo lo que se adhiere ó añade, ya sea producto de la misma cosa, ya acrecimiento exterior. En este sentido pueden ser accesorios de una cosa, no solamente las e osas físicas, sino los derechos.» TOMO VIII  4 50  OÓDIGO CIVIL cuáles son los accesorios á que se extiende y fijar más ó menos, sino aun excluirlos todos de modo expreso, lo cual no será pro- bable, pero si sería lícito. Nuestra legislación de Partidas encierra el precedente más directo del art. 1097, pues no ha hecho éste más que generalizar la doctrina del código del Rey Sabio cuando establece que «aquel que fino la vendida deve al otro entregar en aquella cosa quel vendio con todas las cosas que pertenezcan á ella ó le son ayun- tadas» (ley 28, tít. 5,°, Part. V). Por otra parte, este articulo coincide en su texto con el 375 del código argentino. ARTÍCULO 1098 Si el obligado á hacer una cosa no la hiciere, se mandará ejecutar á su costa. Esto mismo se observará ki la hiciere contravinien- do al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho. La obligación de i u cuyas reglas en nuestro derecho están cirincipalinente comprendidas dentro de este artículo, tiene, por la índole de su objeto inmediato, una especial naturaleza, que, determinando los preceptos y soluciones que garantizan su cum- plimiento, exige comience por ella la explicación de estas dispo- siciones. Ante todo, resulta algún tanto impropio, si bien es muy claro y gráfico, el nombre de obligación de hacer aplicado á un grupo especial de obligaciones, cuando parece que por ligar cual- quiera de éstas á la voluntad y exigir para su cumplimiento nor - mal una resolución de ésta que se traduzca en un acto, consisten todas en, hacer, ya que lo mismo hace el que entrega una cosa que el que ejecuta un trabajo, y aun pudiera decirse que el que se abstiene de ejecutar un acto; pero no elevándonos tanto, y aten- diendo á. la prestación, causa inmediata de la utilidad que en la obligación se persigue, vemos que aquélla puede proceder, bien LIB. IV-PIT. E-ABT. 1098  51 de una cosa, bien directamente de un acto <5 de una abstención, y de ahí la división usual de las obligaciones en de dar. de hacer y de no kacer. La especial naturaleza de la segunda y de la tercera también (por lo cual es aplicable á ella mucho de lo que digamos de esas formas de obligación) consiste, pues, en que siendo más directa y poderosa la influencia de la voluntad del deudor en su cumpli- miento normal, puesto que éste ha de consistir en un acto suyo, pueda aquélla rebelarse en tales términos, que dicho cumpli- miento normal se haga imposible. Si cuando la cuestión se limita á entregar una cosa (sobre todo si es genérica, en las que no cabe destrucción), es fácil verificarlo aun contra la voluntad del deudor, en cambio sin ésta, y más todavía tratándose de actos personalísimos del obligado, no puede quedar satisfactoriamente cumplida la obligación, pues que entre el respeto guardado á la libertad humana y aun la imposibilidad material de imponerle fa ejecución de los actos que rechaza, tiene el individuo en estas obligaciones de ikacer una amplitud que provoca con más frecuen cia en ellas hipótesis de una responsabilidad subsidiaria que re- pare los perjuicios por el incumplimiento causados. Por los principios expuestos, que son de evi lente fundamen- to, se explica que falte en este artículo una declaración igual á la que encabeza el 1096, expresiva de la naturaleza de la obliga- ción de dar. No podía decirse ni resultaría práctico que el acree- dor tenía facultad para compeler al deudor á ejecutar el acto, y, por tanto, como el cumplimiento exacto de estas obliga dones sólo puede ser voluntario y no impuesto por la ley, sólo se ocupa ésta de los medios supletorios quo conducen á su cumplimiento, si bien irregular, lo más adecuado que cabe á la satisfacción del derecho del acreedor. Por eso comienza autori Bando lo que más puede parecerse á la ejecución del acto por el deudor: la ejecución por otro y á su. cesta; solución que tiene el mismo fundamento de justicia, ya expuesto para las genéricas al tratar de éstas, en la-garantía que el patrimonio del obligado supone para todas sus obligaciones, y que en éstas de hacer ten - 52  CÓDIGO CIVIL drá más frecuente aplicación dada su especial naturaleza. Pero entiéndase que la procedencia y eficacia de tal medio no tendrán lugar cuando la prestación consista en actos personalísimos del deudor, ó en que las cualidades especiales que en él concu- rran, y . gr., las dotes de un artista, sean motivo determinante de la obligación contraída; en tales casos la ejecución del acto por otro, ó no tendría utilidad ninguna, y aun á veces seria imposible, ó resultaría tan distinta que no pudiera considerarse satisfecha la facultad del acreedor. Que así debe entenderse es en el orden lógico evidente, y que así como no podía menos de suceder lo entiende el legislador, lo prueba el art. 1161, á cuya explicación nos remitimos. Para tales casos no queda, por con- siguiente, más que un medio de reparación, ya que no de cum- plimiento: la indemnización de daños y perjuicios, de cuya pro- cedencia y apoyo nos ocuparemos más adelante. Pero la obligación, puesto que consiste en ejecutar una pres- tación determinada y de un modo ya establecido, lo mismo puede quedar incumplida por la inacción del deudor, que por ejecutar éste un acto que no sea conforme á lo debido y que aun vaya contra ello. En el primer caso, será un hecho que no puede su- poner el cumplimiento normal de la obligación; en el otro, ade- más, significará un obstáculo para que éste tenga lugar. De- aquí los dos preceptos contenidos en los dos párrafos del apar- tado segundo del articulo. ¿No se ajusta el acto á lo que debió, ser? Pues no se considera cumplida la obligación, y puede utili- zarse en los mismos términos ya explicados la facultad de que se habla en el apartado primero: así lo declara el primero de dichos párrafos, que debe considerarse relacionado con el art. 1166, párrafo segundo. ¿Es que el ejecutado se opone á que realice su derecho el acreedor? Pues entonces éste podrá, con arreglo al último de aquellos párrafos, pedir que se deshaga lo mal hecho) es decir, podrá pedirlo además, palabra que emplea la ley en el sentido de que esta facultad no excluye el ejercicio de la que se - consigna en los otros párrafos, ya que sólo tiende á apartar obs- táculos para que pueda producir resultados ésta, que es la que LIB. 1V—TÍT. I — ART. 1098  53 persigue un fin positivo: la realización del derecho que al acree- dor asiste. Tales son los medios que la ley autoriza á emplear, caso de resistencia del deudor. No están al alcance de aquélla, otros más eficaces, y como éstos vemos que lo son poco, y en ocasiones inaplicables, resultará que en último extremo, so pena de que la obligación de hacer resulte ilusoria, habrá de acudir el acree- dor á un medio, que en. ocasiones será el único: á exigir la in- demnización de los perjuicios. La necesidad de ésta se impone, por consiguiente, con toda evidencia; su justicia se apoya fir- memente en esa necesidad y en la de cumplir la obligación, re- quisito de todas, y aunque con ello bastaría para que, basada en los principios del derecho, tuviera apoyo en el positivo nues tro, se lo encontramos más directo dentro de éste en la declara- ción. general de aquella responsabilidad por incumplimiento de lo convenido, consignado en el art, 1101. Pero con ser este apoyo firme y no rebuscado, habría sido de desear en el Código una declaración categórica y especial para estas obligaciones, como la contenida en el art. 1142 del francés, que con expresión acertada y precisa dice que estas obligaciones, así como las de .sao hacer, se convierten en la de indemnizar dalos y perjuicios, como así, en efecto, es justo suceda, y puede consignarse en cóncepto de regla de derecho, que también' encuentra base en el criterio que inspira los últimos párrafos de los arts. 1135 y 1 136 de nuestro Código. En nuestro derecho anterior al Código civil fué discutida la procedencia de esa solución, á causa de la sentencia de 30 de Ju- nio de 1865, en la cual se declaró que, «según la ley 5. a , tít. 6.°, Partida 5. a , para que la obligación . de hacer no cumplida se con.- vierta en la de abonar los dalias y perjuicios, se necesita presu- poner engaño. Dicha sentencia entendieron algunos escritores que era la solución del problema en nuestro derecho; otros, á pesar de ella, defendieron la solución análoga á la del código francés, considerándola como regla de derecho basada en la doc trina general de responsabilidad por contravención á lo pactado, 54  CÓDIGO CIVIL y en los principios generales sobre indemnización contenidos en las leyes 9 . a y 3. 1 del tít. 15, Partida 7. a , entendiendo también que la ley á que aludía la sentencia, ó sea la relativa á los con- tratos innominados, era precisamente un fundamento y no un obstáculo para la precedencia de la indemnización. Téngase presente la doctrina del art. 1124 del mismo Códi- go, que puede en ciertos casos modificar la conclusión, al pare- cer absoluta, contenida en el que examinamos. En las obliga- ciones recíprocas va implícita la facultad de resolver para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, pudiendo en tal caso el perjudicado escoger entre exigir el cum- plimiento ó la resolución de la obligación, con el resarcimiento de dalos y abono de intereses en ambos casos. Pactada la decisión arbitral, y negándose al cumplimiento, una de las partes, puede la otra someter las cuestiones suscita- das á la autoridad judicial, estimándose extinguido ó caducado el pacto con arreglo á la ley de Enjuiciamiento civil, y no pro- cediendo la allicación del art. 1098, que impone el cumplimien- to á costa del obligado. (Sentencia de L° de Diciembre de 1903.) El artículo que comentamos concuerda con el 1008 del Pro- yecto de 1851. En 1t legislación extranjera encontramos dispos'ciones co- rrespondientes á ésta en los arts. 1143 y 1144 del código fran- cés, concordantes éste de la primera parte de nuestro artículo, y aquél de la segunda; en los 1276 y 1277 del de Holanda, 1290 y 1222 del italiano, 712 y 713 del portugués, 110 al 112 del fe- deral suizo de obligaciones, 1920 y 1921 del de Luisiana, 1539. y 1543 del de Méjico, 1449 del de Guatemala, 1186 del de Ve- nezuela, 1612 del de Colombia, 1153 del de Chile, 625, 629 y 630 del argentino y 1229 del de Uruguay. UB.  I-ÁBT. 1 099  55 ARTÍCULO 1099 Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo an terior se observará también. cuando la obligación con- sista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido. La menor eficacia de los preceptos legales para garantizar el cumplimiento exacto de las obligaciones, en las que son persona- les, se muestra dentro de Astas quizás aun más escasa que en las de hacer, ya examinadas, en las de no hacer, 1 las que se refiere este artículo, y así sucede, porque consistiendo su incumpli- miento en hacer lo que estaba prohibido, para remediarlo de un modo efectivo y directo se lucha con lo imposible, que es borrar el hecho ejecutado y con la frecuente indestructibilidad de sus consecuencias. Por lo mismo se muestra en ellas tan imperiosa, ó más, si cabe, que en las de hacer, la necesidad de acudir en último y fre- cuente extremo, caso de incumplimiento„ á la solución supleto- ria de la indemnización, declarada de modo expreso; según vi- mos en el art. 1142 del código francés, que comprende en tal precepto á ambas formas positiva y negativa de la obligación personal, las de hacer y las de no hace', y en el 1145, que se con- trae á estas últimas. No obstante, se observa con relación á és- tas en los preceptos del Código la misma falta de disposición expresa que con motivo de igual extremo hicimos notar al ocu- parnos d.e las de hacer. La índole de estas otras, permitiendo 0. la ley emplear aun menos medios para asegurar su cumplimien- to directo, explica que sea el art. 1099 aun más breve que el. 1098, y que enumere uno solo de los dos medios á que en este se alude, ya que en las obligaciones de *o Mcer la omisión por parte del deudor en que aquélla consiste no admite sustitu- ción posible. La referencia de este artículo al párrafo segundo del ante- rier"significa y autoriza que, cual es lógico, pueda el acreedor pe- 56  CÓDIGO CIVIL dir que se deshaga lo mal hecho, facultad tanto más indicada tratándose de estas obligaciones, cuanto que mientras en las de hacer su ejercicio sólo conducirá á apartar obstáculos, y quedará por conseguir, aun después que aquélla surta efecto, lo princi- pal y positivo, que en tales obligaciones es la ejecución de lo convenido; al contrario, en las de 710 hacer la expresada facultad p uede ser por sí sola el medio eficaz para que el derecho del l' acreedor quede realizado, pues no teniendo éste que pedir un acto y sí una omisión, y consistiendo el incumplimiento en eje- cutar el hecho, con la destrucción de éste se ha logrado el fin de la obligación, sin perjuicio del derecho á reclamar los perjui- cios que ya se hubieran causado. Hemos dicho al hablar de la indicada facultad del acreedor, que puede ser eficaz, y consideramos su eficacia como meramente posible, en modo alguno segura, porque en unos casos aun sien« do posible deshacer lo ejecutado, se habrán producido de un modo definitivo las consecuencias contrarias al fin de la obliga- : ción, y en otros habrá imposibilidad de destruir lo hecho, ya sea aquélla material ó proceda de la ley misma, ante la cual, y ro obstante la existencia de la obligación que vedaba ejecutar- lo, sea aquél válido, en consideración á una tercera persona ó por algún otro motivo. Ya se ve, pues, que en todos 'esos casos será inútil, y en algunos imposible, ejercitar la facultad que el Código concede, y, por tanto, en esas hipótesis la indemnización será la forma única de reparar el incumplimiento, y en reali- zarla se convertirá la obligación de no hacer. Tanto para esta conversión é indemnización totales, caso de ser por completo imposible anular las consecuencias del hecho, como para la in- demnización parcial antes indicada, en la hipótesis de ser posi, ble anular aquéllas, pero subsistiendo perjuicios ya causados- no encontramos, según con repetición hemos dicho, apoyo espe- cial y expreso en los preceptos del Código; pero lo hay firmísi- mo por las razones y textos á que se aludió al hablar de las obli- gaciones de hacer, á cuya explicación nos referimos, ya que la procedencia de la indemnización con motivo de las que ahora LIB. IV — TÍT. 1 — ART. 1100  57 examinamos está basada en los mismos fundamentos de respeto á la eficacia de la obligación, en otro caso ilusoria, y teoría ge- neral de responsabilidad por incumplimiento de aquélla. Una especialidad tienen estas obligaciones de no hacer que no indica la ley, pero que es evidente, como derivación de su especial no, turaleza: en ellas hay una ocasión menos de responsabilidad, la mora, ya que cabe el incumplimiento y el cumplimiento, pero no el retraso de éste, á diferencia de las obligaciones positivas (de dar ó de hacer), en las que son posibles los tres casos. En la legislación extranjera son disposiciones correspondien- tes á esta: en el código francés, á más de los arts. 1142 y 1145 ya citados, el 1143, concordante del nuestro; el 1278 del de Ho- landa; 1221 y siguientes del italiano; 713 del portugés; 112 del federal suizo; 1922 del de Luisiana; 1544 de Méjico; 1449 de Guatemala; 1186 y 1187 de 'Venezuela; 1612 de Colombia; 1555 de Chile, 632, 633 y 634 del Argentino, y 1301 del de Uruguay. ARTÍCULO 1100 Incurren en mora los obligados á entregar ó á hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial ó extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1.° Cuando la obligación ó la ley lo declaren así expresamente. 2. 0 Cuando de su naturaleza y circunstancia re- sulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa ó hacerse el servicio fué motivo de- terminante para establecer la obligación, En las obligaciones recíprocas ninguno de los obli- gados incurre en mora bi el otro no cumple ó no se allana á cumplir debidamente lo que le incumbe. Des- de que uno de los obligados cumple su obligación, em- pieza la mora para el otro. La mora supone la idea de retraso, de dilación en el cumpli- miento de las obligaciones: en suma, el incumplimiento de éstas 58  CÓDIGO CIVIL en el aspecto del tiempo. Distínguese en ella, según proceda del deudor para cumplir, ó del acreedor para recibir, la mora solveg- di y la mora accipiendi: la primera, según que se refiera á obli- gaciones de dar ó á obligaciones de hacer, se llama mora solrendi ea; re, ó mora solvendi ex _persona, y cuando en obligaciones reci procas incurren en dilación los dos obligados, se dice que hay comlensatio mora. Es de notar, y tiene importancia teórica y práctica, que la, constitución en mora se diferencia del simple re- traso, porque supone el comienzo de un estado especial en éste, la declaración, por decirlo así, más precisa y solemne de que empieza aquélla, y que también comienza con ella á surtir el re- traso los efectos que de la misma son propios, haciéndose, por tanto, necesario determinar cuándo aparece la mora, y con arre- glo al origen de tal declaración cabe distinguirla, según proceda de la ley, del convenio ó de la reclamación del acreedor, Sobre la base de esas distinciones, que no tienen un interés puramente teér:co y de clasificación, y atendiendo á la natura. leza de las diversas especies de obligaciones para determinar cómo se puede producir en ellas la mora, fué ésta regulada en las leyes de Partida, sefialadamente en las dos que puede con- siderarse fundamentales (leyes 18 y 35, tít. 1.1, Part. V), que con algunas disposiciones de la ley de 14 de Marzo de 1856, que se ocupan más bien de la indemnización á que aquélla pueda dar or i gen que de su esercia y determinación, constituyeron en el derecho anterior al Código civil el precedente de éste. Comple- tadas é interpretadas fueron estas leyes por la jurisprudencia, cuyas declaraciones más importantes hechas con precisión é in- sistencia eran, las de que cuando lo que se debe no es cantidad líquida, para serlo necesita fijarse en una sentencia, y que hasta que ésta se dicta no se repute constituido en Tetera al deudor, y que fuera de tal caso se entiende constituido en ella, desde que resulte líquida su deuda 6 sea interpelado en la demanda (1). (1) Es doctrina legal, con insistencia afirmada en varias sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 24 de Abril de 1867, 6 de Diciembre de 1881 y 10 de Junio de 1.882. LIB. IV --TÍT. 1---ART. 1100 59 No da el Código una . definición de la mora, porque no era preciso; pero sí determina lo que hacía falta precisar, el co- mienzo de la constitución en aquélla; siendo criterio general, salvo las excepciones de que á continuación nos ocupamos, que comience á contarse el retraso, para los efectos de quedar el deudor constituido en mo-ra, desde que el acreedor le exija judi- cial ó extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. Este criterio de que la reclamación determine el comienzo de la ,nora supone una modificación respecto al derecho anterior, que, si bien aceptando igual principio, hace una salvedad, que el Có- digo no-establece, con relación á las obligaciones á plazo en las que éste suplía el requerimiento del acreedor, comenzando la mora en el momento en que aquél se cumplía. Este criterio del derecho anterior, inspirado en el aforismo romano dies ilieq)(,-- llat pro nomine, no contradecía en rigor el principio en general adoptado, pues se basaba en que la determinación de un plazo suponía una reclamación anticipada y tácita. Que después del Código tal excepción no existe, lo revela que fija y aun enumera las que á su regla general admite, y no la incluye entre ellas. Por lo explícito del articulo, que dice, al referirse á la re- clamación del acreedor, que produce el efecto de determinar la mora, sea judicial ó extrajudicial, sin distinguir ni determinar nada acerca de la furnia de ésta, es indudable que, sea cual fuere la que revista dicha reclamación, con tal que ésta se de- muestre, produce el indicado efecto, sin que haya otra diferen- cia más que la posible y de hecho, que supongan por lo general las mayores dificultades de la prueba de la reclamación extra- judicial y sin intervención de notario: prueba que en todo caso es claro que correspondes á al acreedor, como que se refiere al origen de la nueva responsabilidad que pide se haga efectiva. El precepto del Código, enumerando como posibles de consti- Ittciost en mora las obligaciones de dar y las de hacer, excluye im- plícitamente la posibilidad de las de /izo hacer; exclusión de fun- damento evidente, puesto que en esas obligaciones, por la natu- raleza de la prestación en que consisten, se comete el supuesto 60  CÓDIGO CIVIL de cumplimiento y el de incumplimiento, pero no el no retraso; de suerte que en dichas obligaciones hay una ocasión menos de responsabilidad, según quedó ya expuesto al ocuparnos de ellas. La primera de las dos excepciones que el Código admite á la regla general, de ser necesaria para que comience la mora la in- timación del acreedor, no ofrece duda alguna: tan sólo será con- veniente advertir que por la variación de criterio que aquél su- pone, y ha sido ya explicada con relación al derecho anterior, no bastará que la ley ó la obligación fijen un plazo para el cumpli- miento de ésta, aunque con mucha precisión le determinen, si ,'f)1;/ . 6 . .satneilte no añaden que, cumplido, comenzará la mora. En cuanto á la segunda, su fundamento está en que cuando la fecha tiene en el cumplimiento de la obligación esa importan- cia excepcional, á que la ley en este punto se refiere, es lógico suponer que el ánimo de los que contrajeron aquélla fué exigir la mayor puntualidad posible, y de no haberla, la indemnización de perjuicios que la importancia de aquella estipulación, si es olvidada, hace aún más fundado deducir que se hayan produci- do. Atendida la redacción que el precepto del Código ofrece en este punto, no será necesario que en la obligación se consigne expresamente que se da á la fecha de cumplimiento tan extraor • din aria importancia, supuesto al que no puede quedar limitada esta segunda excepción, sino que bastará con que de la obliga- ción . e.sulle; expresión que permite la suposición y argumentos siempre, es claro, fundados, pero libres, sin coi tapisa alguna de la ley, cuyo criterio de apreciación es, además, bien amplio, pues dice que se atienda á la naturaleza de la obligación, es de- cir, á lo esencial de ésta y á las circunstancias de la misma, á cuantos elementos accidentales puedan concurrir en ella parti- cularizándola. Lo que sí parece exige el Código, atendido su tenor literal, es que el plazo de cumplimiento se halle establecido, aun cuando no se exprese que fué motivo determinante. Estas palabras, cuyo sentido especial con relación á este artículo, y de circunstancias en cada obligación, no permite que se confundan con la noción ,7•9171.1 LIB. 1V-TÍT.  1100  61 general permanente, y con claridad distinta de la causa de los contratos, pueden dar lugar á grandes dudas por la amplitud de la expresión, 'y en cada caso especial tendrán que ser aprecia. das, no pudiendo apenas darse ninguna regla general que las explique. Será, por ejemplo, indudable que se realiza el su- puesto de esta excepción, cuando se trate, v. gr., de la entrega de cosas ó prestación de servicios que se hayan de utilizar en faenas agrícolas, y se haya designado como fecha para el cuna- plimiento de la obligación la época de éstas; existirá también cuando v. gr., se deban entregar frutos ú objetos cualesquiera que al acreedor hayan de servir para someterlos á operaciones industriales que tengan una determinada época para realizarlas y haya sido sefialada para la entrega de aquéllos; existirá, en suma, siempre que, como en esos casos, aparezca que la obliga. ción no se habría establecido para fecha distinta de la fijada. El último párrafo del artículo, conforme con el espíritu de- derecho anterior, ni ofrece dudas en cuanto á su alcance ni en' cuanto á su fundamente, basado, como está, para admitir la compensación de mora que establece en la íntima relación que guardan las obligaciones recíprocas ó bilaterales, en las que el cumplimiento de cada una debe ser, por lo general, para el cum. plimiento de la otra, supuesta condición, como las hay mutua- mente para que existan. Decimos por lo general, porque en bas- tantes casos podrán establecerse fechas distintas para el cumpli - miento de cada una de las obligaciones recíprocas, y en este caso, fundado en la libertad de los contrayentes, la mora en la obligación que debió clonplirse primero no se apreciará con arregla al párrafo último del art. 1100, sino conforme á las reglas y ex- cepciones que en los párrafos anteriores establece. En la jurisprudencia relativa al Código tiene importancia la sentencia de 29 de Diciembre de 1892, en la cual se declara que «limitada la obligación de un mandante en el contrato para la reivindicación de un capital á ceder en beneficio de un gestor, como retribución de servicios y remuneración de gastos, la mi- tad de los intereses que el capital haya devengado y se acredite 62  CÓDIO0 CIVIL en la liquidación, la sentencia que condena al primero á que en un cierto plazo pague al segundo determinada cantidad desde la contestación á la demanda, infringe el mencionado contrato y los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil si aparece que el obligado no había recibido todavía los intereses, sin que conste que sea por su culpa ó negligencia». Esta declaración tiene, á no dudar, el sentido de que no puede decirse comienza la mora, en casos como aquél á quo se refiere; en que no ha llegado aún, sin culpa del obligado, el momento de cumplir la obligación Pero no debo entenderse, por más que hable de culpa ó negli- gencia, á los efectos de completar la exención de responsabili- dad, que admite como cosa normal y corriente la disculpa de la mora, ni menos aun que en ésta sea carácter que haya de pro- barse para que surta sus efectos el de culpable; doctrinas que da- rían origen á constantes é infundadas discusiones, que la ley ha tratado de evitar, fijándose, respecto de la mor«, en su aspecto olijetivo, de tan fácil apreciación en su existencia, evidentemen- te demostrada; así corno luego, al llegar á la indemnización, esa misma facilidad de apreciar esta causa de responsabilidades, que la distingue de las otras, permite, cuando también á ello concurre la facilidad por el objeto de la obligación de apreciar los prjuicios sufridos, establecer una solución especial, que tiende también á alejar las discusiones. La mora, cuyo criterio de apreciación se consigna en este ar- tículo, produce efectos que en general aparecen declarados en otros de este capitulo, y que tienen todos el carácter de agra- vación de la responsabilidad que por sí suponga la obligación contraída, basándose para ello en la falta de cumplimiento nor- mal que aqu é lla significa y en los perjuicios que para el acree- dor supone, perjuicios que tales preceptos tienden á reparar. Los expresados artículos, que puedon considerarse comple- mento más adecuado de éste, son de un lado el 1101, que alude á la mora como origen de indemnización, y el 1108, que deter- mina ésta con un criterio especial para cuando la obligación consista en la entrega de dinero, preceptos basados en la nece- LIB. IV-TtT. I-AUT. 1100 dad de reparar los perjuicios y á cuyos comentarios nos remiti- mos, y de otro lado el último párrafo del 1096, cuyo carácter de penalidad civil ya explicamos, y que tiene, además del funda- mento adecuado á tal carácter, que es la falta que lo motiva, el de que sin la mora habría estado la cosa objeto de la obligación en poder del acreedor, y tal vez se hubiese evitado por éste su pérdida; fundamento que inspira la excepción que en este punto consigna el código alemán (art. 1287), al declarar que el deudor moroso no responderá de la pérdida cuando ésta de todos modos hubiese tenido lugar. Conforme la jurisprudencia con el contenido del art. 1100, declaran las sentencias de 3 de Diciembre de 1902, y 13 de Di. siembre de 1935, que los intereses de demora no se deben sino desde la intimación judicial ó extrajudicial hecha por el acreedor al deudor, á menos que la ley disponga expresamente otra cosa, ó exista pacto en contrario, ó medien circunstancias ospecialísi- mas dependientes de la naturaleza de la obligación. En el contrato de compraventa, debe intereses de demora el comprador, desde que se le entrega la cosa, sin abonar por su parte el precio (sentencia de 15 de Febrero de 1905). Existiendo cuentas pendientes, los intereses de demora no son exigibles, hasta que una vez liquidadas, se comunique al obligado el saldo que de ellas resulte (sentencia de 13 de Julio de 1904). Son disposiciones correspondientes á este artículo, que eoin- cide con el 1037 de nuestro proyecto de 1851, los arts. 1139 de los códigos francés y belga; 1274 del holandés; 1223 del italia- no; 709 y 711 del portugués; 117 y siguientes del código fede- ral suizo de obligaciones; 284 y siguientes del alemán, que lue- go en los artículos 293 y posteriores se ocupa, con separación, de la morosidad del acreedor; 922 del general de bienes de Mon- tenegro; 1904 á 1908 y 1927, núm. 1.°, del de la Luisiana; 1433 del de Guatemala; 1188 del de Venezuela; 1614 y siguiente del (de Colombia; 1557 y siguiente del chileno; 509 y 510 del argen- tino, y 1299 del de Uruguay. 64  CÓDIGO 01V1i, ARTICULO 1101 Quedan sujetos á la indemnización de los dalos y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia ó moro- sidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Este precepto, al que ya, y esto es prueba de su importan- cia, nos hemos referido en más de una ocasión, la ofrece, en efecto, excepcional, porque siendo el fundamento general para toda reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento de alguna obligación causados, había de ser y es de constante catión, é invocado con más frecuencia quizás que ningún otro del Código en las más de las contiendas jurídicas. Que suponien- do la obligación una necesidad de cumplirla, exige una garantía, contra sus posibles infracciones, y que teniendo como correlafJ- y o de ella el derecho de algún acreedor, al que puede perjudí- cársele si no es cumplida, exige también la justicia que el agra- vio por aquél sufrido sea reparado, son cosas por demás eviden- tes, y fundamento bastante y claro del derecho de indemnización que el acreedor puede y necesita reclamar, y que ha de satisfacer el obligado, no exclusivamente por tal carácter, sino por el de responsable de los hechos, origen del incumplimiento, cualidad que sirve de base para imputarle las consecuencias de aquéllos. Por ese derecho de indemnización, justa y necesaria garantía de las obligaciones y de lo que éstas suponen, podía tener de claraci¿n expresa en la ley de dos modos: ó consignando su pro- cedencia con motivo de cada probable origen de perjuicio, ó au- torizándola en una forma general que comprendiera todos los casos posibles. Este segundo sistema seguido por el Código (si bien no inflexiblemente, pues hace algunas aclaraciones espe dales), ofrece el inconveniente derivado de su generalidad, y al que ya hemos aludido, dar un fundamento indirecto y en cierto moda vago á reclamaciones de tanta importancia; pero presenta LIR. it y —TaT. 1—ART. 1101 en cambio la ventaja, de que así, y utilizando una fórmula tan, amplia como la que usa para todo origen de re sponsabilidad, se: podrá encontrar apoyo en aquélla sin el riesgo de olvidos, con siguiente A la, enumerad( nes. El preee lente de nuestro derecho anterior era motivo el sistema segni . lo por nuestro Código, pue8to que la ley 3.4‹," tit, 15, P.irti- .á Y, c intenía también una declaración de tal am- plitud, q' en ella podían buscar fundamento cuantos orígenes de justa indownización son posibles. Por esto y por lo antes di- cho se explica la redacción de este artículo, en el cual, tras de enumerar come orígenes de la responsabilidad por incumpli- miento de las obligaciones las frecuentes causas especiales (mora dolo, que surgen como incidencias en la ejecución de aqui& las, ,ti-cara también sujetos á la indemnización que proa ceda á lox goce. de cualquier ¡nodo contravinieren al tenor de aquéllas (de las obligheifines). Expresnie ti t o amplia comprende como origen de responsa- bilidad cima Ttier lincho no licito que pueda, causando perjuicio, alterar el cul ► iplimiento fiel, estricto y normal de las obligacio- nes, cua'quier me iio ó forma. de incumplimiento de éstas, y en tal senti lo d-e4 1 recepto este que comentamos que suple el silen- cio del Código, u raros lugares, y permite invocarle en todos los en que pueda haber colisión de responsabilidad, como ya lo hicimos al e enentar 'Jos arts. 1094, 1098 y 1099 ) y halremos de, hacerle oti as V ► C4-'8 1 siempre que sea posible la necesidad de la, indeinnizacien, y su procedencia no tenga, á más de este apoyo general, una (teelaraciun especial y expresa, como la que con- signa, el (J6(lig , , en ciertas oca sion - s, ya con motivo de algún contrato, ya á l r )pósito de ciertas obligaciones (v. gr., artícu los 1 2 , 1 1 V) y 1136). Con ser tan grande la importancia y tan frecuente la apli- cación de este articulo, su comentario podría terminarse aquí, una vez hec ► e notar su carácter de amplio fundamento, exten- sivo á todas las causas y f almas de incumplimiento de las obli- gaciones, ya que, limitándose á consignar un principio, el doe- s Vill 66  cópielo CIVIL envolvimiento de éste y sus detalles aparecen expresados en loa artículos siguientes; pero no pasaremos á ellos sin ocuparnos, con relación á éste, del criterio  - que ha inspirado la jurispruden cia, para atender á ese principio de responsabilidad; criterio que, por referirse á la indemnización en general, tiene aquí su lugar propio, como limitación que ha sido de la amplitud do la ley, si no en la extensión, porque el límite no ha consistido en restringir el origen de responsabilidad á determinados casos, por su e , ficacia, porque ha hecho y hace bastante dificil obtener sentencias condenatorias en las que produzca resultados aquel general principio, La generalidad de éste, permitiendo alegarlo en infinidad de casos, y los apasionamientos de los que litigan invocándolo en muchos, sin que realmente existan perjuicios, y, sobre todo, exagerando la importancia de éstes cuando los hay, aspirando á convertir el incumplimiento de las obligaciones en un origen de ingresos más bien que en motivo de justa reparación, han sido causa de que los tribunales miren con desconfianza fundada toda reclamación de dalos y perjuicios; desconfianza que, como con trapeso á la exageración de las partes, ha sido y es también ex- tremada psr los juzgadores. A este fin, y no cabiendo negar fun, demento á la indemnización, ha sido la, pruabst de los daños y perjuicios el terreno donde se ha apoyado la jnrisprudencia para desestimar las reclamaciones en que aquélla no se ha aportado lo bastante cumplida y conveniente; y partiendo de esta base, ha tenido, con relación á tal extremo, exigencias tan r'gurosas, que son excepcionales dentro del criterio judicial ordinario para la prueba. Esta actitud de los Tribunales se manifiesta, tanto en la ju • risprudencia anterior al Código, como en la posterior á éste. En _aquella, innumerables sentencias (entre las que pueden citarse las de 11 de Febrero y 9 de Noviembre de 18S6, 4 de Enero, 2 de Abril y 14 de Diciembre de 1887, y 18 de Enero de 1888), han coincidido en la doctrina que con precisión, y extensiva á :todos los extremos de este asunto, firmuló la de 20 de Marzo LIB. IV  I-AR,T. de 1883, al decir que, «según tiene declarado el Tribunal %- premo, no puede prosperar una demanda de daños y pérjuiciOS si no se justifica la existencia de los mismos, debiendo estarse á la apreciación de la Sala sentenciadora sobre este particular de hecho, si no ha sido impugnada por error de hecho ni de de- rodio en la forma que ordena la ley». Ni los preceptos del Código eran motivo para una modifica- ción de tal criterio, ni la ha habido, puesto que en la jurispru- dencia posterior á aquél, y aun á ól relativa, se afirma- igual doctrina, como puede verse, entre otras sentencias, en las de 13 y 26 de Noviembre de 1895, 7 de Diciembre de 1896 y 30 de Septiembre de 1898, en las que se consigna ser «doctrina cons- tantemente reconocida y declarada por el Tribunal Supremo, que á toda condena de daños y perjuicios, ya provenga de in., cumplimiento de un contrato, ó esté determinada por la ley, ha de preceder justificación bastante de la realidad y existencia de los daños y perjuicios que se demanden.». Abundan en la misma doctrina las sentencias de 19 de Fe- brero de 1904, 7 de Febrero y 7 de Junio de 1905 y 21 de 31arzo de 1906. No es necesario que pueda determinarse el alcance importancia de los daños ó perjuicios, bastando que se pruebe su existencia. En la de 19 de Febrero de 19 . '1 , 1 se insiste en que no cabe negar la posibilidad de que el mero incumplimiento de una obligación carezca de consecuencias perjudiciales, nadMu- dose que de no seguirse la interpreta,cibn dada al precepto del articulo 1 01, perdería la indemnización su natural carácter, ad-. quirien lo el de una sanción penal, concepto muy diferente del contenido en esa disposición, y en las relacionadas ccn ella, que expresa y literalmente se refieren á los darlos y perjuicios cau- sados ó que se causen. Explicando el mismo artículo la sentencia de 26 de Junio de 193, dice que para aplicarle bastan tres circunstancias: qua- haya una obligación constituida, que el obligado deje de cum- plirla, y que por la falta de cumplimie nto se irroguen perjuicios. Aun explica y ahonda más en este último concepto, la senten- f8  CÓDIGO «VIL da de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 19o4, pues según ella, es necesario que los perjuicios que se irrogun al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, sehn imputables al obligado, porque aun existiendo el dallo y j ustifica la su existencia, no procede su indemnización si pro- cede de cansas extrañas á la persona y conducta del deudor. la sentencia do 8 de Julio de 1903 declara que Por lo ► inisino, los artioulos 1 0l, 1104 y 1105, no son aplicables cuando me- dian circunstancias fortuitas y extraordinarias, ocasionadoras de los perjuicios causados al acreedor. Consecuen , ia de la amplitud con que está redactado nuestro artículo, que encuentra su inmediato antecedente en el 1011 del proyecto de 1851, es que, por lo general, como disposiciones concordantes en las legislaciones extranjeras, habría que citar, no uno sino muchos preceptos (por ejemplo, los artículos 1136„ 1142 y 1145 al 1147 de los códigos francés y belga); pero con el fin de evitar la consiguiente confusión, nos concretaremos á no- tar los más importantes, y entre ellos los 1279 y siguientes del holandés; 1225 y siguientes del italiano; 705 del portugués; 110 y siguientes del federal suizo de obligaciones; 286 del alemán; 919 del austriaco; 540 y siguientes del general de los bienes de Montenegro; 1924 y siguientes del de Luisiana; 1575 del' de Méjico; 1443 del de Guatemala; 1190 del de Venezuela; 1.157 del de Chile; 506, 508 y 511 del argentino, y 1302 del de Uru- guay. ARTÍCULO 1102 La respónsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula. Desenvolviendo el Código la declaración general de respon- sabilidad contenida en el art. 1101, continúa luego la explica- ción, ya comenzada en el 11" de las distintas causas y formas de incumplimiento de las obligaciones; y ocupándose en las quo. LIB. 1V — TÍT. 1—ART. 1102  641 dependen de la voluntad del obligado (mora, dolo y cul Pi) a n- tes que de las involuntarias (caso fortuito), y dentro fle kiqué- Ilas, habiendo tratado primero de la en que se aprecia, ante todo, su aspecto objetivo, ó sea la mora, so ocupa luego de las en que se atiende principalmente á su aspecto subjetivo, por ser la yo luntad mal intencionada ó negligente del ob igado el funda- mento de la imputación al mismo de las responsabilidades con- siguientes y lo característico, respectivamente, del dolo y la c ulpa. Al exponer sumariamente esas bases de la clasificación rela- tivas á la causa de incumplimiento de las obligaciones, implí- citamente hemos expuesto también el concepto del dolo, en el sentido en que de él se ocupa este articulo, viéndose que aquél consiste en el propósito consciente, intencionado, de eludir el cumplimiento normal de las obligaciones; concepto en que se re- vela el carácter común entre tal causa y la culpa, que es el de voluntario, y á la vez el diferencial entre uno y otro origen de responsabilidad, que está en la intención, que en el uno existe y en la otra falta. Ese concepto del dolo es oportuno expresarlo, porque preci- samente una de las dos cuestiones que suscita la interpretación de las pocas disposiciones contenidas en este articulo, cuyo fun- damento de ju,4ticia es notorio, consiste en la determinación de lo que el legislador entiende por dolo, palabra que emules. y no explica en este lugar, á diferencia de lo que hace con motivo de las otras causas de incumplimiento. Tal silencio, exi3tiendo, como existe, en el Código otro articulo, el 1269, también relati- vo á obligaciones, que define el dolo corno causa de nulidad del consentimiento en los contratos, podría interpretarse, no obs- tante la difn-encia de lugar, supuesto y asunto entre dicho ar- tículo y el 1102, como una referencia implícita á la definición de- aquél para suplir la omisiSn de éste. No lo creernos así; porque basta fijarse en la indicada definición del art. 1269 para com- prender que, hecha como está para una hipótesis distinta de Asta, se refiere á un aspecto y especie del dolo, al que conourre, 70  CÓDIGO CIVIL en el origen de las aligaciones y puede ser causa de nulidad (aun. , ) n zació i emn d n i de d n tambié que y no puede abarcar el total con- q repto de aquél, ni esta otra manifestación, con la cual aparece en la ejecucion de obligaciones ya existentes y es motivo de respon- sabilidades. Por ello, y á pesar de la relación entre la definición del ar- tículo 1269 y el concepto que hemos expresado relativo al dolo, en el supuesto y sentido del presente artículo, entendemos que dicho concepto, y no aquella definición, es el apropiado en este lugar, explicándose el silencio del Código por lo evidente de la noción á que se refiere. Y al sentar esta afirmación y distinguir en el dolo los dos conceptos indicados, encontramos sólido apoyo. en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual ha declara- do (sentencia de 22 de Octubre de 1894) que «el art, 1102 se di- rige más bien al dolo que tiende á eludir el cumplimiento de las obligaciones, que al que es origen de las mismas; concepto que se confirma per la redacción de los artículos que le subsi- guen y del que le antecede». El segundo párrafo de este articulo es motivo para la otra de• las cuestiones que dijimos surgen al comentar aquél. Da origen á olla lo absoluto y general de sus términos, no distinguiendo sí la nulidad de la renuncia se limita á la anticipada, anterior al dolo y al conocimiento de éste por el perjudicado, ó se extiende también á los efectos, al derecho de indemnización, que sea consecuencia del dolo, y al que se renuncia por quien pudo hacerlo efectivo con pleno conocimiento de éste, y, por tanto, con postericridad á su comisión. Que no obstante la generalidad del precepto, se limita á la primera hipótesis, lo comprueba que mientras para ella hay fundamento en los peligros y aun inmoralidad de una renuncia anticipada, que de ser válida casi dejaría sin eficacia la obliga- ción, no tendría, por el contrario, explicación que se impidiera á. nadie renunciar á la indemnización que le correspondiera, siem- pre, por supuesto, después de conoce el • r e origen de aquélla y con, capacidad para hacer la renuncia; cm., pues por mucha que sea la gravedad del dolo, no cabe olvidar que en infracciones que tras LIB. IV--TÍT. 1- •— AILTái 1103 Y 11(}1  71 • pasan el orden civil, en los delitos, surge una responsabilidad para indemnización del perjudicado, y éste puede renunciar á. ella. En cuanto á la prueba del dolo, ninguna duda ofrece que co- rresponde al acreedor, ya porque es origen de la responsabilidad. que él reclama, ya porque para él es la prueba positiva, ya, en. fin, porque si bien, ante un caso de incumplimiento de obliga- ciones, la presunción de la ley entre el caso fortuito y la culpa está generalmente por ésta, hay todavía diferencia de ella al dolo, el cual no se presume por el derecho. Este artículo, que es en el fondo el 1012 de nuestro Proyecto de 1851, tiene sus precedentes en el Derecho romano y en el de las Partidas, pues como dice Paulo (libro 3.°, ad Edictum, Fr. 27, § 3, Dig. De _pactis) «Illud nulla pactioni efaci potest, ne dolus praestetur»; y al-Jade Ulpiano (libro 27, ad Sabinum), refirién- dose á Celso (Fr. 23, Dig. De dirersis regulís unís antigui): «Non valere, si convenerit, ne dolus prwstetur, hoc enin bon fidei contrarium est»; doctrina que expresa elegantemente el Rey Sabio en la ley 29, tít. 11 de la Partida 5, 5 : «Condición (convenc'ón en la edición de la Real Academia de la Historia) é. prometimiento faziendo algund ome a otro que non le doman- dasse engallo nin flirt ° que le 'fiziááse dende adelante; non" val- dría tal pleito ni tal prometimiento.» cuerdan con este artículo los 1116 do los códigos de Fran- cia y Bélgica; 1361 de Holanda; 1115 de Italia; 663 de Portugal;. 1114 del federal suizo de obligaciones; 5 : 9 y 910 del de Monte- negro; "1844 do la Luisiana; 1414, 1415, 1576 y 1577 de Méjico;. 1409 al 1411 de Guatemala; 1087 de Venezuela; 506 y 507 del argentiao, y 1236 y 1237 del de Uruguay. ARTÍCULO 11 03 La responsabilidad que proceda de negligencia es. igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribu- nales, según los casos. CÓDIGO CIVIL ARTICULO 1 104 La culpa ó negligencia del deudor e/Nusi- ► en la omisión de aquella diligencia q'w  1.1 bi ► nnileza, de la obligación y corresponda a las cireuuslalielas las personas, del tiempo y (Id lugar, Cuando la obligación no exprese la ddig,meia que. ha de prestarse en su cumpliiniento, se ex .gira la que correspondería á un buen padre de familia, La teoría importantísima de la culpa exige, para la remp'A3- ta explicación de estos artículos, unir al emnen tarjo de la d tini• ojón legal la exposición sumaria de la deetrina y c •dentes, con ella relacionados. De aquí que c unencemos por 1 e ,iicepto de la culpa en general, y después 4e exp raer las diis usp, cies. de ésta, y la uni•lad de concepto de la misma en eila , 4, p isl,remós á tratar de la denominada contractual, asunto del Código en esta parte, y de su yradmbilidad y prest,ción, e )ribiderada una y otra bajo el aspecto doctrinal y el histüiieo, antes de examinar la materia con arreglo al texto legal. I.---Concepto de la culpa en el cumplimiento de la8 ohliyaciont,s, La culpa significa, en general, dentro del 1eree'10, y i-eaala- damente con relaci : .n á las obligaciones, Un acto u de carácter voluntario, que supone para rquel á quien sea imputwo ble una responsabilidad, encaminada á reparar l?i le,ión que á. consecuencia de aquel acto ú omisión haya sido juro idd al dere- cho de otro, Pero dentro de ese conc pto gluwral, t'u va,4 e .ose. euencias están basadas en los principios fundanc~itl,s de de- recho, que prohiben la injuria, y ordenan, si ésta  llagar, su reparación, la culpa, en d sentido en que la define , v so ceupá de ella la ley civil, representa una  espeeal camprEmdida .ert aquélla y congénere con las demás esp-eies á que también -¿tate 'sé refiere. La culpa, en tal s•n.tid, ► , á 'tiát;4 (1€5 no revestir los- -caracteres que pudieran llevar su gravedad é importancia á laa LIB. 1V—TIT. I — ABTS. 110 3 Y I10 4  73 propias de un delito, deberá diferenciarse, aun dentro del orden civil, del dolo, y. la nota diferencial entre éste y aquélla se en- cuentra en el elemento intencional, en el propósito que guía al agente al incurrir en el acto ú omisión origen de responsabilidad. Si hay el pro ,pósito de dañar, si se quiere el hecho por sus con. secuencias, habrá doto; si se procede p"r abandono, por descui- do, por falta de diligencia, en suma, habrá cutpa. La diferencia, pues, entre uno y otro concepto, radica más bien en la voluntad que en la inteligencia. Lo característico del dolo es un aspecto en la determinación, de aquélla, el propcsito; intervendrá, claro es, para la intención, el conocimiento del he- cho y sus consecuencias, pero será, además, necesario el concur- so de una voluntad mal intencionada. Así es que no cabe expo- ner como nota diferencial, característica del dolo, ese conoci- miento: como actual del hecho, acto al omisión, y como posible de sus- ,consecuen,cias, tendrá que intervenir para que haya culpa, puesto que sin lo primero mal podría ser voluntaria, y sin lo segundo, sin la posibilidad racional de conocer el enlace del hecho con su consecuencia mal podría hablarse de negligencia, ni cabría res- ponsabilidad en lo que racionalmente no puede preverse. Aun. más: el conocimiento también actual de la conexión entre el hecho y sus consecuencias, siempre que éstas no aparezcan como nece- sarias y no se busque producirlas, no obstará á la existencia de culpa sola, y á medida de aquella conexión de que se tiene cono- cimiento se vaya, por decirlo así, reforzando en cada caso, y ya aparezcan ante la razón las consecuencias del hecho, menos en lo contingente, más necesarias, la culpa irá aumentando en gra- vedad, acercándose á las fronteras del dolo, hasta llegar al lí- mite de necesidad en la conexión, que revelando con evidencia la seguridad en el conocimiento y el propósito en la voluntad, haga estar comprendido el hecho dentro de aquél. Caracterizada, por tanto, la culpa por la condición de ser vo- luntario el hecho, pero sin propósito de dañar, causando el daño por falta de la debida diligencia, supone aun así la lesión de un derecho que obliga á reparar; pero según el origen y naturaleza 74  CÓDIGO CIVIL que tal lesión se infiera, así habrá de ese derecho y la ocasión con en la culpa dos distintas especies. Porque en efecto, se concibe la culpa en el cumplimiento de una obligación, lesionando un derecho correlativo de otra persona, relacionado ya con el que en ella incurre para el cumplimiento, que á causa de la misma no es normal de aquella obligación preexistente; y se concibe también que pueda existir una culpa que, sin suponer una obli. gación especial anterior, venga á relacionar por sí misma á dos personas antes no ligadas especialmente y que ya lo quedan á causa del perjuicio que la una infiere á la otra. Estas dos espe• cies de culpa con propiedad discutible se denominan, contractual la primera, y exfracoaractual la segunda, llamada también, por la influencia histórica del Derecho romano, aqui/iana. Exponiendo sus diferencias bajo los varios aspectos que en una y otra culpa cabe considerar, podrá verse que no destruyen la unidad de concepto común que en ellas hay. Que los carac teres esenciales de la culpa subsisten en una y otra especie, es indudable. La condición de voluntario en el hecho lo es en ambas, así como la nota esencial de negligencia, de descuido, y la falta de intención de dañar, necesaria para que la una no se convierta en dolo y para que la otra no caiga bajo la ley penal. La justa necesidad de la reparación surge en una y otra, y en ambas hay la lesión á un derecho, siquiera el orden jurídico en que éste se produzca y se base, en un caso lo sea un orden par- ticular expresado en la obligación existente, aunque tenga el apoyo y relación del orden jurídico en general, y en el otro caso sea éste directamente, en cuanto tiende á garantir el respeto al derecho de cada uno. Y finalmente, la culpa podrá consistir en ambos casos, en acción fi omisión, pues aun cuando principal- mente, tratándose de obligaciones ya existentes, el obligado fal- tará con más frecuencia omitiendo la actividad que su especial misión le impone, también esto puede obligarle á no hacer, y por tanto, cabrá que incurra en culpa por acción, 'y viceversa. En las relaciones de dos personas no ligadas especialmente por una obligación, será lo normal que los preceptos jurídicos que esta- I,A1120 . ..-1.11 r .iá y • 1104 Mecen aquéllas tengan .forma prohibitiva; pero también por ne- cesidad y exigencias de relación sócial, exigirán en algunos casos actos, y per tanto, la culpa extracoltractual podrá también con- sistir en una omisión. Vemos, pues, que todos los caracteres y elementos funda. mentales del concepto y aplicación de la culpa subsisten demos. trando la unidad de ésta en sus dos especies, y vemos al propio tiempo cómo al concurrir de distinto modo, constituyen entre ambas notas diferenciales. Como tales notas pueden indicarse también, la situación anterior de las personas y la influencia que en ella y en el nacimiento del vinculo que á éstas une, tiene la culpa; dif< rente influencia que es el elemento característico de más importancia, puesto que en un caso la culpa es el origen del vínculo, de la obligación que sin ella no existiera, y en el otro, de todas suertes, ligadas y relacionadas estaban ya las per- sonas por una obligación que existía antes de la culpa. No se puede sin embargo, extremar la diferencia por tal motivo, pues si bien se mira (y esto confirma la unidad de concepto de la culpa), ésta, ni tiene influencia tan independiente y absoluta, cuando es ex¿racontracitial, para el nacimiento de una obligación, puesto que antes, y como fundamento, existía el deber principal, impuesto por los precept)s jurídicos (deber cuya reparación es lo que determina aquélla), ni deja de tener alguna influencia propia, en cierto sent i do, cuando es contractual, ya que es ori- gen de responsabilidades incidentales, que en la obligación an- terior tendrán su ap ► yo y fundamento, pero que sin la culpa no surgirían. Se ve, pues, que no cabe referir la primera especie de culpa á la nota de garantía y la segunda ála de responsabili• dad, puesto que uno y otro carácter se encuentran en ambas especies. Lo que si puede decirse os que, prescindiendo de que con- sista en acto omisib, puesto que en cada una de sus especies puede revestir ambas formas, en un sentido más arnp'io, que se refiere, más que á la forma, á la Twturaleza, y señaladamente á la eficacia, la culpa contractual, que se opone al cumplimiento 7B  CÓDIGO CIVIL de una obligación, es más bien negativa, mientras que la extra- e etractual, qse la origina, és positiva, consistan una ú otra en ba, t we b dE jar de hacer. D • f -maja imp irtantisima entre una y otra especie de culpa, e .4 la ini,ien que en cada caso tiene la ley, y por consiguiente, los ii ites en que se mantiene para hacer la declaración de res- p nsabili.fal por aquélla. Cuando exista obligación anterior, esta será la norma de aplicación preferente para graduar la exten- sión y prestación de la culpa, incidencia al fin, en el cumpli- miento de aquélla; pero cuando la culpa, es en si misma la causa que determina el nacimiento de la obligación, faltando la exis- tencia anterior de ésta, la ley será la regla única, en vez de li- mitarse á la simple misión de interpretación supletoria del si- leecm ó deficiencia del convenio, el cual, cuando de él la obliga- ciee se derive, puede, previendo su incumplimiento, regular la culpa posible, siempre que para ello se mantenga dentro de los 'imites que á la contratación el derecho sefiala. Desde otro punto de vista, en la prueba, que no por afectar a! orden procesal deja de ser en estos casos una consecuencia de la naturaleza de una y otra culpas, se revelan las diferencias tre éstas. Por regla general, salvo casos excepcionales, que Idterando el supuesto, autoricen en una ú otra hipótesis la de- nowinada inversión de prueba, será lo lógico que, tratándose de colpa extracontractual, el acreedor que reclame tenga que pro- 1 ar la e xistencia de la misma, como único hecho en que su re clam cien se basa; y por el contrario, tratándose de culpa que ne la existencia de una obligación, el acreedor que demues- tre (-xistía esta última y reclame su cumplimiento, no estará ob izado á probar la existencia de aquélla. En tales casos, si hubiere duda, se estará á la regla general del art. 1214 del Có- digo civil. — Graduación y prestación de la culpa. Sin ocuparnos por el momento en las diferencias que por ra• 7,bn de sus grados pudieran también indicarse entre ambas es- pecies de culpa, vamos á tratar con especial aplicación á la de- nominada contractual, de su graduabilidad, graduación y presta. ción, sin que sea necesario insistir sobre su concepto, puesto que ya han sido explicados los caracteres comunes de la culpa y los peculiares de esta especie. Si la culpa significa tanto como falta de diligencia, y ésta no supone una medida fija y si una escala tan variada que llega desde el extremo del cuidado hasta la más elemental previsión, podemos también considerar la falta de ella variando desde la ausencia normal y explicable de ese extremado celo, hasta el mayor abandono posible. Esta sencilla consideración revela que la culpa es, como la diligencia en cuya falta consiste, graduable; pero precisamente por serlo, por ser susceptible de tener grados, se podrán distinguir éstos verificando la graduación de aquella, para lo cual, según el criterio y la medida que se apliquen, ha- brá sistemas. Representan aquéllos dos términos: el primero, una aptitud que hay en la culpa para ser susceptible de medida, y el segundo, la aplicación concreta, la expresión variada de aquella aptitud.. Uno y otro, fundados en la esencia de la culpa, por si solos nada práctico supondrían si no se relacionaran, sirviéndole de base, con otra noción que en la teoría de la culpa hay que exponer, con un aspecto de ésta con la prestacidm de la misma, que sig- nifica el resultado definitivo de responsabilidad á que queda obligado el que incurre en ella. Para que surja y sea exigible la responsabilidad de la obliga- ción efecto de la culpa, para que ésta se preste, habrá que apre- ciar el grado de aquélla. Pero con ese solo dato no basta; hace falta un criterio quo determine cuándo y en qué grado se prw tará aquélla, según las demás circunstancias, según, en fin, cm:1 sea 78  ciómoo CIVIL aquel criterio. Se ve, por tanto, que la prestación de la culpa se relaciona con la gradiéación de la misma, pero que se diferencia de ésta. Como demostración evidente de esto, nótese que la se• gunda consiste sólo en establecer y definir los grados, pero aun dentro de los que admita el sistema de una legislación, se pres. lard la culpa en a'gún caso por la concurrencia del inferior, y en otros casos hará falta para que se preste aquélla una mayor negligencia. Si en el contrato se determinan les caeos en que ha de prestarse la culpa, 6 se dan reglas para su graduación, 05 se fija la cuantía de la responsabilidad, á él será preciso ate• verse. Cklper según el Der,scho romano, Entrando en la exposición de precedentes con relación al Derecho romano, hay que notar las dos tendencias, la antigua, y moderna. La primera distinguió durante mucho tiempo tres grado»: culpa lata, leve y levÍsinwt, que representando responsa- bilidades escalonadas en un orden contrario al que aquellas pa labras indican, se contraponían: la primera, á la diligencia que hasta el hombre más previsor nunca deja de tener; la segunda, á la ordinaria de un padre de fanailia, y la tercera, á la de uno de éstos que sea diligentisimo; y relacionando ese sistema de graduación con otro de prestación, basado en que del contrato obtuviesen utilidad los dos contratantes ó bien uno solo, enten- d.ían los intérpretes que en el segundo caso el obligado prestaba la culpa lata, y el que obtenía el benefic . o respondía de la levf- sima, y que en el primero ambos contratantes prestaban la leve. La antigiielad de esta primera teoría y sus aparentes sen- cillez y justicia, explican que se defendiera contra los ataques, no del todo fundados, de los partidarios de la teoría moderna, que haciendo un estudio más detenido de las fuentes del Derecho ro: matio, redujeron á dos los grados de la culpa contractual, negan • do en ésta la kvtsima. Esta segunda teoría tiene un mayor fun- damento en el orden racional y en el estudio de las fuentes, en LIB. 1V---TfT.  DM Y 1104 cuanto lo normal habla de ser y era que la ley, tratándose de loe contratos, sólo estableciera, por lo general, , un limite máximo, el de la culpa leve, sin llegar á un extremo de la diligencia que no hablan convenido, pudiendo hacerlo los mismos contratantes. Mas no es del todo exacta al rechazar la posibilidad de la exis- tencia de culpa levIlima contractual, sin que convenzan, ni los argumentos de razón, pues bien se concibe que sobre la diligen cia normal de un buen padre de familia . pueda haber y apre- ciarse otra aun más extremada, ni los argumentos deducidos de las fuentes (P, puesto que el texto, si bien demuestra clara. mente que en la culpa aquiliana era especialidad la q restacion nvr 'nal de la levlsinia, l orque en ella no había esa razón de ser, la ley supletoria de la voluntad que no lo había establecido, indica que tal grado era conocido y determinado, y no impide que en la contractual pudiera también prestarse, Si bien no como regla gene- ral, y si, ya porque en algún caso la obligación la estableciese, ya porque la ley misma, también en su caso especial, la supu• siera„ Sobre esa teoría moderna, pero rectificándola por un estudie más detenido, se ha llegado á expresar el criterio de la ley ro- mana corno admitiendo la existencia de los tres grados y la pres. ¡ación, de los tres en la culpa aquiliana, á diferencia de la con• •tractual, en la que de ordinario sólo se a p restaban dos, la cnIpa lata y la leve, sirviendo por lo general de norma., que se obtuviese ó no beneficio por los dos contratantes. A esas lineas generales del sistema romano se añade, para completar la exposición de éste, que en alguna ocasión, no como regla general, y sí sólo para casos especiales en que tuvieran influencia las circunstan- cias también especiales de la persona obligada, se adoptaba como tipo de medida la diligencia que éste acostumbrara á desplegar en sus propios asuntos (culpa en concreto, distinta de la culpa en ab6tracto, en la que se distinguían los grados ya expuestos); y que, finalmente, ta,mbión en algún caso (aparte de los en que (1) In Iepv Agwcilia et  culpa relet. 80  CÓDIGO CIVIL pudiera' establecerse por la obligación misma) se prestaba la culpa levísima, según la ley, caso de que al obligado correspon- diera por razón de situación y deberes la custodia de la cosa, que requería un aumento sobre la diligencia exigida de ortliriar o. Desenvolviendo mal la doctrina moderna, y confundiendo la culpa en concreto con la culpa lata, se llegó á expresar, según aquella teoría, que, con arreglo al Derecho romano, debía dis- tinguirse de ordinario en la culpa contractual dos grados: la le«, en el sentido ya expuesto, y la en concreto, convertida así en regla general y en equivalente de la culpa lata, rigiéndose la prestación por las mismas reglas expuestas antes con relación esa teoría moderna. IV. — La culpa en los Códigos modernos. En tal estado se hallaba, según los intérpretes y escuelas, la teoría de la culpa con arreglo al Derecho romano, cuando se ini- ció la codificación moderna, que en este punto quiso llevar á cabo una modificación profunda en lo que parecía formulismo sin fundamento bastante ni aplicación conveniente para nuestra época. Así es que rechazando la distinción de responsabilidad, fundada en la utilidad del contrato, y encontrando con razón in- aceptable y de una determinación dificilísima establecer como medida general para la culpa la diligencia de ca r ia cual en sus propios asuntos, el código francés, en cuyo período preparatorio se expresó la reacción vigorosa contra una y otra tendencia del Derecho romano en esta materia, consignó (art. 1137) que la obligación de velar por la conservación de la cosa, tanto en el caso de que la convención tenga por objeto la utilidad de una de L las partes, como en el que tenga por objeto su utilidad común, impone á aquél que de ella se hubiese hecho cargo el empleo de') toda la diligencia de un buen padre de familia. Esta obligación es más ó menos amplia respecto de algunos contratos, cuyos efectos en este punto se declaran en las reglas especiales que á LIB.TÍT. D . --ARTS. 1103 Y 1 104  81" ellas se refieren; disposición ésta que con ligeras variantes de forma, expresó también el Código civil italiano en su art. 1224. El espíritu de protesta contra las tendencias del Derecho romano en este punto, que inspiró los trabajos .preparatorios del código f ancés, y la reminiscencia que, sin embargo, quedaba en el precepto de éste de las reglas de aquél, han sido motivo para que con relación á dicho código, y en general á los moder- nos que con él coinciden, se hayan sostenido las más opuestas opiniones, desde afirmar que subsiste, casi en su integridad, la doctrina romana, hasta negar que el derecho contemporáneo distinga en la culpa grados. Opiniones equivocadas, á causa de no separar en aquélla su prestación de su graduación, ni determi- nar, por tanto, que la variación radical del derecho moderno ha consistido en la primera, suprimiendo la distinción, que era su base, según el romano, de la utilidad del contrato. Pero aparte de ello, subsisten los grados, porque está en la naturaleza de la culpa ser susceptible de tenerlos, y la ley misma los indica, ya que distingue una diligencia mayor ó menor de la que de ordi- nario sirve como medida general. De esta reg'a y de los casos excepcionales á que en la misma se alude, resulta, como con toda claridad hace ver Chironi, que la tendencia del derecho moderno, tal como se halla expresada en los códigos francés é italiano, admite grados, y aun más, coincide en la graduación oon aquella teoría de que ya se ha hablado, que, basándose me- jor en las fuentes, exponía el criterio genérico del Derecho romano. Relacionadas con la interpretación del derecho positivo, pero teniendo cierto carácter propio de teoría, se indican otras direc cienes en la época moderna, aparte de esa más exacta interpre- tación de aquél, que al par que lo explica, encuentra aceptable sil solución. Entre estas teorías tienen relativa importancia dos: la una, que manteniendo para la graduación aquella mal enten- dida equivalencia entre la culpa lata y la en concreto, de que ya se habló con relación al Derecho romano, conserva para la pros- ta,ción, una tendencia también parecida á la de éste, si bien 8111'- TOMO VIII  6 82  CÓDIGO CIVIL tituyendo el criterio de la utilidad- del contrato por el de que la cosa objeto del mismo pertenezca á los dos contratantes ó á sólo el acreedor, prestándose en el primer caso la culpa en co;wreto, y en el segundo, la leve; y la otra teoría, negando la conveni - n . ,•e cia y casi posibilidad de establecer normas generales en la ley acerca de la medida y prestación de la culpa, pretende que en cada caso lo determine el juzgador. Ni una ni otra teoría pueden aceptarse, á nuestro juicio. La primera supone, con respecto á1 Derecho romano, tan leve mo- dificación y tan ligero progreso, que ni responde á la necesidad de un cambio radical, ya verificado en cuanto á la prestaci,ón, ni salva, por lo que á la yraduación se refiere, el error en que des- cansaba la tendencia en que encuentra precedente. Y en cuanto á la segunda, afirmar que en materia de culpa debe imperar el libre arbitrio judicial, es confundir la racional y conveniente libertad del juzgador para apreciar las diferencias de caso en cuestión tan variada, con la imposibilidad, que no existe, de dictar normas generales que al criterio judicial sirvan de guia, y regulador, y que son necesarias por ello y perfectamente po- sibles, puesto que bajo las diferencias de cada culpa hay siem- pre un fondo común de ésta, que permite la ley general, ya que la culpa es materia jurídica, que puede ser regulada, y no un mero elemento circunstancial de hecho. Expuesto ya el sentido y tendencias del derecho y doctrinas de nuestro tiempo respecto á graduación y prestación de culpa, y antes de exponer los precedentes particulares que á más de aquéllos encontró nuestro Código, vamos á ocuparnos en una, diferencia, que antes sólo apuntamos, entre la culpa cantractua; y la aquiliama, y que se establece bajo el aspecto de aquellos tér- minos. Tanto con relación al Derecho romano, en el cual existía el texto antes citado, como respecto á los códigos modernos, donde al no distinguirse para que sea origen de obligación, en la se- gunda especie de culpa, el grado en que ha de concurrir * indi- cando -I si que cualquier negligencia puedo ser bastante á origi. 1103 Y 1104 nar responsabilidad;;, se dice que es , característico de la culpa .4quiliana no tener grados, puesto que llega hasta, la levísima según la ley, á diferencia del criterio por ésta seguido con relación á la contractual, para la cual sus declaraciones 'se mantienen de ordinario en el límite de la leve. Esa distinción, que tiene un fundamento legal y aun racional indudable, nos llevaría á pensar, aceptando así literalmente y sin detenerse en el concepto, que la ley es más rigurosa tratán- dose de culpa aquiliana que de culpa contractual, y á la conclu- sión paradógica de que es menor la diligencia exigida en el cum- plimiento de una obligación, que la impuesta en general por el. solo hecho de las relaciones sociales é aun por algún motivo par- ticular que no suponga el vínculo característico de las obligacio- nes, y de ahí, con una lógica aparente ; se podría llegar á la ab- surda, creencia de que contraer éstas no supone un mayor cui- dado que liga la voluntad y debe implicar una restricción más, sino por el contrario, un grado de libertad mayor que afloja el rigor de la diligencia exigida, sin necesidad de que exista una obligación especial. Por tanto, ese aparente rigor de la ley con relación á la culpa. • aquiliana comparada con la contractual, exige cierta explicación, que haga ver, ante todo, cómo el hecho de contraer una obliga- ción, dejando intacto el orden de relaciones que antes de ella existían y fuera de ella continúan, no altera en nada el rigor de la diligencia en él exigida y supone con la suya propia una más, y luego que, aparte de la razón ya expuesta de que la ley en la culpa aquiliana es regla única que todo lo ha de determinar, y no supletoria de lo que exija una obligación ya existente para la contractual, siempre. aun cuando el grado fuera más extenso en aquélla, las ocasiones serán más , frecuentes en ésta, puesto que la obligación supone una serie de deberes, de actos ó de abstencio- nes, de cuidados especiales, en suma, que faltando ese vínculo especial no existen en las demás relaciones, donde por lo mismo es más fácil proceder sin lesionar el derecho de nadie. A todo esto se une, como más detenidamente veremos en átilugar opor. 84  oónioo crivik tuno, que la culpa aguiliana, más bien que no tener grados, es que los comprende por norma general todos como posibles; pero luego habrá también que medir en cada caso la negligencia, pala lle- gar al resultado de que surja responsabilidad, de que se presta, en suma. Con las aclaraciones que preceden deben, pues, ser en • tendidas las diferencias que separan ambas especies de culpa, en cuanto á la existencia de grados y al de diligencia en cada hipó- tesis exigida. V.—La culpa según nuestro derecho antiguo. Entrando ya en la exposición de los precedentes peculiares que encontró el Código civil español, vemos en nuestro antiguo derecho que las Partidas (ley 11, tít. 33, Part. 7. a ) expresan loe tres grados de la culpa; y que en cuanto á la prestación, eran apli cables en general, según se deduce del final (1) de la ley 2. a , ti- tulo 2 0 , Partida 5. a , las reglas en esa ley contenidas para el comodato. Según éstas, si la utilidad es sólo del comodatario. «es tenudo de lo guardar también como si fuesse suyo propio, e aun mejor si pudiere»: si el comodato se realiza en beneficio de comodatario y comodante, aquél «non es tenudo de guardarle mas que faria las sus cosas propias»; y por último, si el como- dato se verifica en beneficio tan sólo del segundo, entonces el comodatario, si se pierde lo prestado, «non es tenudo de lo pe- char: fueras ende si lo desase perder engañosamente». De estas reglas, que, como queda dicho, adquirieron el carácter de gene« rales, había excepción expresa en la ley para el depósito, dis- tinguiendo, según los casos de éste, los de prestación de la culpa. Este criterio de nuestro antiguo derecho significa, como no podía menos de suceder, una influencia decisiva del romano, siquiera no sea en todos los detalles imitación absoluta y com- pleta de las tendencias á que con relación á éste nos hemos re- (1) * a lo que diatimos en esta ley ha lugar no tan solamente en estas co' sobredichas, mas en todas las cotas semejantes dellas. r LIB. IV — TÍT.  ARTS. 1103 Y 1104  85.» ferido, y en su aplicación recibió, en la época contemporánea, cierto influjo del derecho científico, de las aspiraciones de nues- tro tiempo. culpa según nuestro Código civil. Jurisprudencia. Si las tendencias del derecho moderno han sido y son,como hemos visto, una protesta contra el criterio que parecía estre- cho del Derecho romano, en cuanto á prestación de la culpa, buscando para sustituirlo otro que, siendo más justo y amplio, se acomodara, tanto para la prestación como para la graduación, á la naturaleza de la culpa, atendiendo más, y sin rigor inflexi- ble, á los distintos elementos que en ésta pueden apreciarse, no se debe regatear el aplauso en este punto á nuestro Código ci- vil, que significando un notable progreso con respecto á los an- guos precedentes y aun á códigos modernos, según se puede ver por la comparación de textos, ha encontrado una fórmula feliz, que recogiendo todo el progreso de la doctrina jurídica en la materia, concilia el prudente arbitrio del juzgador con la nece- sidad de normas generales, y fijando con acierto la noción de la culpa y la medida de la misma, permite en ella una amplia y fundada variedad. Explicando el texto de los arta. 1103 y 1104 que comenta- mos, vemos en corroboración de lo dicho: 1.° Que el Código, no sólo acepta la posibilidad de grados en la culpa, sino que huye de fijar un número determinado de aqué- llos; procura, mediante la regla general de atender á las cir- cunstancias de cada caso, y la acción moderadora de los tribu- nales, extender tanto la graduabilio' ,a,d de la diligencia, y por tanto de la culpa, que pueda en éstas casi señalarse un grado para cada obligación. 2.° Que .en este criterio tan racional, puesto que en cada caso la diligencia que debe exigirse es la que en e7 esté indicada, que lejos de ser siempre igual, tendrá la misma variedad de las relaciones y hechos en que surja y se manifieste, llega á deter- 86  CÓDIGO CIVIL minar que se atienda en cada obligación, no sólo á la natora¿et.i. abstracta de' lá relación en que esté comprendida, sino á todos 1Os elementos, aun cuando sean accidentales, verdaderas circunstancial que en la existencia real de una obligación concreta, j.;articula,r, concurran. 3.° Que como la culpa de que el Código trata en este lugar se presenta como incidental en el cumplimiento de una obliga- ción, á reas de decir que se atienda á la naturaleza de ésta para apreciar aquélla, aun cuando por si nada haya previsto y se tanga que acudir á la norma supletoria de la ley, deja que la obligación misma pueda determinar con amplitud y preferente aplicación el grado de diligencia que su cumplimiento exija, por tanto, el de culpa en que se pueda incurrir. 4.° Que á pesar de la extensa variedad que con tanto funda- mento permite el Código en la graduación de la culpa para adap • tar en cada caso el grado de ésta á la relación especial en que se produzca, existe, sin embargo, en los preceptos de aquél, un con- cepto acertado : 1 7 preciso, aunque sea amplio, de la culpa en la unidad de su esencia, y aun para esa variable serie de grados hay una medida general, la diligencia de un buen padre de fami- lia, á 11 cual se estará en cada caso, siempre, por supuesto, «cuán • do la obligación no exprese la diligencia que haya de prestarse en su cumplimiento», que podrá, por tanto, ser mayor ó menor de aquella señalada como tipo regulador en la disposición legal. 5. 0 Que si bien la falta de diligencia de un buen padre de familia sigue siendo grado en el sentido de ser límite normal, del que á uno y otro lado puede la obligación exigir una distinta di- ligencia, es más bien, según el Código, medida para determinan y apreciar en cada caso el grado, en la variedad de éstos, y con. arreglo á las circunstancias que aquél expresa y no uno inter- medio, sobre el que no puede haber más que otro, ni distinguirse por bajo tampoco más que uno solo y ambos de medida fija, y puesta qué desaparecen los términos y sentido preciso de culpa láaz y lévlsiM a, que en su antigua sigLiacación no son equivalentes de la diligencia mayor & menor, con relación é.' la en general fijada,. ' LIB.  —AR.TS. 1 103 Y .1104  g/ pero siempre variable, que el Código autoriza establezca la obli- gación. 6.° Que en cuanto á prestación, abandona en absoluto el crite- rio del antiguo derecho y sigue la tendencia moderna, puesto que si bien no resuelve expresamente que se entiendan sus precep- tos, tanto cuando la utilidad sea para un contratante, como cuan- do sea para los dos, hay que tener presente que basta con que no distinga, no siendo en él necesario tal salvedad, hecha en otros códigos firmados cuando conservaba más fuerza la tendencia opuesta; y además de que su espíritu y propósito ha sido el indi- ca r lo, basta que en el art. 1103 hable de «toda clase de obligacio- nes» y luego no distinga para la prestación de culpa en ellas. 7.° y último, Que la acción de los tribunales, limitada á mo- derar lzs responsabilidades, no á determinar libremente la existencia de la culpa, no es aún en aquello, completamente discrecional, pues- to que habiendo de ejercerse tal acción «segán los casos», habrá de apreciar las circunstancias de éstos sin olvidar para ello la norma de la ley. La jurisprudencia relativa al Código cilvil no presenta con relación á este particular doctrinas de excepcional interés: ha afirmado (1) que «en el cumplimiento de las obligaciones que con istan en la entrega de cosas determinadas, se presume que su pérdida ocurre por culpa del obligado y no por casa fortuito, salvo prueba en contrario, y estimándolo así la Sala sentencia- dora, no infringe los arts. 1182 y 1 i 83 del Código civil». Y ha reconocido también la unidad del concepto de la culpa (2) en sus diversas especies, declarando que «las disposiciones de los ar- tículos 1101, 1103, y 1101 son de carácter general y aplicables á toda clase de obligaciones, y no ofrecen contradicción con las especiales de los artículos 1902 y 1903». En la jurisprudencia anterior al Código se había declara- do (3), que «equiparada al dolo la culpa lata, no cabe acerca de (1) Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1897. (2) Sentencia, de 14 de Diciembre de 1891. (B) Sentencia de 2 de Julio de 1876. 88  046DIGO CIVIL ella el pacto de no prestarla»; pero como las nuevas disposicio- nes legales no expresan ni el nombre ni el concepto antiguo de la culpa lata, ni contienen prohibición de renunciar la acción para exigir la responsabilidad proveniente de culpa en cualquie • ra de sus grados (silencio expresivo hl lado de la declaración que respecto al dolo se hace en el art. 1102), por más que la pa- labra «igualmente», puesta en el 1103, puede ser origen de dudas, creemos que cabrá la renuncia de esa acción, y será válida ejem. pre que la culpa, por extremada que sea, no deje de ser tal culpa y se convierta en dolo. En el comentario del articulo siguiente expondremos la doc- trina de la Sentencia de 22 de Noviembre de 1904, que, confor- me con otras, viene á relacionar los arts. 1104 y 1105. Codigos extranjeros.—Los artículos de este comentario, que tienen su origen en el 1013 del proyecto de 1851, presentan co rrespondencia con otros varios de los principales códigos, entre Tos cuales tan sólo citaremos, aparte de las indicaciones ya he- chas en cuanto á los de Francia é Italia, los artículos 113 y 116, apartado 2.°, del federal suizo de obligaciones, 717 del portu- gués, 1562 y 1563 del de Méjico, 1435 al 1438 del de Guatema- la, 1189 del do Venezuela, 1547 del de Chile y 511 y 512 del ar- gentino. ARTICULO 1105 Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podi- do preverse, ó que, previstos, fueran inevitables. Después de haber enumerado y explicado las causas de in. cumplimiento voluntario de las obligaciones, se hace cargo el Código de una causa involuntaria, el caso fortatto, estableciendo su concepto y fijando, con excepciones, la regla general de no ser motivo de responsabilidad. El concepto del caso fortuito es bien claro en el derecho, y los LIB.1P — TÍT.  1 105  '89 caracteres de aquél se hallan con bastante exactitud. reflejados en la definición del Código. Consiste su esencia en ser aconteci- miento independiente de la voluntad del deudor, y claro es que para no ser imputable á éste, habrá de encontrarse en uno de de los dos supuestos que el Código establece en el presente ar- tículo. De la voluntad no depende lo imprevisto, ni tampoco lo que pudiendo preverse no se puede evitar, porque cada una de esas circunstancias niega una condición necesaria para la impn- tabilidad de los actos. Dentro del concepto general y común del caso fortutto, se comprenden éste propiamente dicho y la fuerza mayor, y tanto aquél como ésta pueden ser ordinarios ó extraordinarios. La di. ferencia entre aquellas dos especies es sencilla: el caso fortuito, como tal, es independiente, no sólo de la voluntad del deudor, sino de toda voluntad humana; la fuerza mayor procede de un acontecimiento inevitable, ó del acto, legítimo ó ilegitimo, de persona distinta de la obligada, que supone para ésta la imposi- bilidad de cumplir su obligación. En cuanto á la base para la se- gunda de las distinciones indicadas, está en la frecuencia de los hechos, que según suelan ó no acontecer, pueden calificarle de de uno ú otro modo, y aun cuando tanto los ordinarios como los extraordinarios pueden tener los dos caracteres de imprevistos é inevitables, y desde luego han de reunir uno de los dos para poder ser calificados de casos fortuitos, siempre el carácter de im- previstos es más evidente en los extraordinarios, y aun suele serlo también en éstos el de inevitables, porque á más de una menor frecuencia, les distingue por lo general una, mayor im- portancia (v. gr., guerra, epidemias, etc.). Aun cuando el Código en este artículo no establece ninguna de esas dos distinciones, no deja de aludir á ellas y aun de ex- plicar la segunda en otros lugares. En éste comprende el caso fortuito y la fuerza mayor bajo la primera denominación, siguien- do el precedente de nuestro antiguo derecho civil (1); pero en. (1) Por el contrario, en nuestras disposiciones administrativas (puede oie tarso como ejemplo la ley y el reglamento de ferrocarriles), si bien se oom- 90  CODIGO CIVIL prueba de que el Código admite la distinción entre ambas espe- cies, siquiera las comprenda bajo un concepto común y les atri- buya iguales efectos, vemos que en el art. 1625, con motivo de loS censos, se dice: «Si por fuerza mayor ó caso fortuito, etc.». En cuanto á la segunda de las distinciones apuntadas, tenemos en el Código el art. 1575, que con motivo del contrato de arren. damiento distingue los casos ordinarios de los extraordinarios), definiendo estos últimos (y á contrario, indirectamente, los ordi- narios), diciendo en el párrafo segundo de dicho articulo: «En- tiéndese por casos fortuitos extraordinarios, el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto -á. otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racio« nalmente prever». Este precepto, si bien consignado al hablar de un contrato especial, es prueba de que el Código admite la distinción indicada expresando el criterio que tiene para distin• guirlos, y con fundamento (toda vez que además ese criterio, muy racional por cierto, está concebido en términos generales) podrá aplicarse por analogía á otros supuestos en que, bien por la ley, bien por la obligación, tenga importancia práctica la dis- tinción entre casos ordinarios y extraordinarios, y no se con- signe, sin embargo, regla especial para diferenciarlos. Es de notar, con relación á ese criterio del Código, que atiende más á la frecuencia que á la naturaleza del hecho, y así alguno podrá. ser, según los lugares y tiempos y demás circunstancias, ordi- nario ó extraordinario, como expresamente resulta declarado para la inundación, que ha de ser insólita. El artículo de este comentario encuentra un precedente para la declaración que consigna y concepto que expresa, en la ley 11, título 33, Partida 7. 4 , que define el caso fortuito como «ocasion que acaesce por aventura de que non se puede ante ver... E son estos, derrivamientos de casas é fuego que se enciende á so ora, é quebrantamiento de navío, fuerza de ladrones...» f prenden las dos especies bajo una denominación común, suele ser ésta la dia uerza mayor. LIB. 1V---TÍT.  1105  .91 La jurisprudencia (1) anterior al Código, definiendo los re- quisitos del caso fortuito, había expresado que éste «requiere sobrevenga un suceso ignorado por las partes al tiempo de 'con. tratar, que no hayan podido prever ni reSistír». La explicación del art. 1105 y del concepto del caso' fortuito, Ofrece interés bajo estos aspectos: relación entre aquél y la ud.. pa;•enumeración de los requisitos que en el mismo han de cán- currir; prueba del hecho y de 'sus- caracteres, y consecuencias que produce. Vamos á examinarlos. Aun cuando es sencilla y fundada la distinción entre la culpa piel . 'cualquier circunstancia no ex,igible (porque no sea en el grado bastante para presla»la,, según la ley ó la obligación), y el' caso jorlu'lo, ya que la primera supone la imputabilidad que el se- gundo excluye, aun cuando tampoco sea aquélla origen de res- ponsabilidad legal, y por tanto, no pueda decirse que donde izo hay culpa exigible allí comienza el caso fortuito, es innegable que, como son caracteres de éste los de imprevisto é inevitable, circunstancias susceptibles del r i . nciS y el menos y que con la dili- gencia se relacionan, habrá que tener siempre en cuenta lo que á aquélla se refiere, porque, como veremos, en cierto sentido, sobre todo en las aplicaciones prácticas, es terreno fronterizo del que ahora examinamos. Aparte de esa relación de conceptos, puede haber otra de consecuencias, porque en la complejidad de los hechos coneu- rran, respecto de una misma obligación, culpa en grado para prestarla y caso fortuito. Cuando ambas cansas concurren con separación de tiempos y de efectos, porque sea posible en la obli- gación el incumplimiento parcial debido á una de aquéllas, y luego la otra venga á agravar ó á completar esas consecuencias, la distinción en éstas es fácil, y puede atribuirse á cada causa su efecto propio para el resultado correspondiente, ya que ni la exención por caso fortuito puede extenderse á lo que es imputa ble, ni basándose la responsabilidad proveniente de culpa en ser (1) Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1873. 92  oónicio CIVIL efecto de ésta la lesión, puede extenderse á lo que de ella en modo alguno depende. El problema se hace más dificil cuando ambas causas concu- rren á producir el mismo efecto, ó cuando, aunque éste sea de- bido del todo á caso fortuito, el deudor no habla observado la diligencia necesaria, si bien su culpa no haya sido el origen de que el incumplimiento se derive. En la primera de estas dos úl• timas hipótesis, la solución es clara, porque concurriendo con eficacia á producir el resultado la culpa del deudor, aun cuando no sea causa única, ni siquiera la principal, hay ya el enlace necesario entre ella y las consecuencias para hacer la imputa- ción de éstas, y existiendo en las causas un elemento volunta- rio, falta la circunstancia, que es base indispensable de la exen- ción por caso fortuito. En la segunda hipótesis se plantea un problema de prueba dificilísimo, que pesará sobre el deudor, siendo necesario un análisis detenido del origen que tenga el incumplimiento. La dificultad de este caso consiste en que la culpa, á más de su aspecto subjetivo para imputar al deudor las consecuencias, tiene un aspecto objetivo, el que éstas nazcan, que se cause lesión que obligue á reparar, de tal suerte, que puede faltar la diligencia debida y no llegar, sin embargo, porque no tenga efectos, el nacimiento de una responsabilidad. Ahora bien, si en esas condiciones ocurre un caso fortuito, independiente en absoluto de la negligencia que haya podido existir, que lo mismo hubiere ocurrido con, que sin ella, faltando, por consiguiente, en las consecuencias toda derivación de éstas, entonces no puede decirse que surja de ella responsabilidad; mas para llegar á esta con- clusión pesará antes sobre el deudor una prueba tan difícil que á más de contrarrestar la presunción favorable á la existencia, de culpa, penetre en la distinción tan delicada de los orígenes del incumplimiento y deslinde perfectamente en ellos aquélla del caso fortuito, relacionados por su coexistencia, mostrando la falta absoluta de consecuencias é influjo de la primera. En relación con esta cuestión, declara la sentencia de 22 de Noviembre de 1904 que hay 'ciertos hechos que, independiente- "tk LIB. 1V-TÍT. 1,--ART. 1105 Mente de la voluntad del obligada impiden el C umplimi ento de la obligación, y no constituyen,' sin embargo, casos de fuerza mayor con relación á aquél, porque pudo preverse la posibilidad de que ocurrieran, y en ellos no es de aplicar el art. 1105, sino los 1101 y 1104, por existir también negligencia ó culpa, al no poner, ni al principio ni más tarde en conocimiento del acree. dor, la realidad de las cosas y de la situación, para evitarle los daños y perjuicios consiguientes. Se trataba de una corrida de toros, que no pudo celebrarse por no haberse terminado oportu- namente la plaza, por causas ajenas á la voluntad del empresa- rio; pero el hecho de no haberse declarado en el contrato que la plaza no estaba construida, y la posibilidad de que no lo estu- viese en la época concertada, revela, á juicio del Tribunal, falta de previsión ó negligencia que hace inaplicable el art. 1105. En sentido análogo en el fondo, resuelven la sentencia de 12 de Junio de 1899 (Tribunal Contencioso administrativo), y la de la Sala tercera, de 27 de Octubre de 1905, contra la Compañía Arrendataria de tabacos por pérdidas producidas en casos de robo no tumultuoso é incendio. Entendióse también en estos casos que las pérdidas debía sufrirlas la Compañía y no el Es- tado, porque si bien el incendio no intencional en una fábrica de tabacos,'" el robo de efectos timbrados custodiados en una su- cursal, pueden constituir casos fortuitos, no merecen esa califi cación, cuando ocurren por abandono, descuido ó falta de vigi lancia que envuelven infracción del contrato. Según el texto del art. 1105, que concuerda con el concepto racional del caso fortuito, el acontecimiento en que consista, basta para que. constituya aquél con que reuna cualquiera de los dos caracteres que establece; si es imprevisto, poco importa que no sea inevitable; si es esto último, nada obsta que se haya po- dido prever. El primer supuesto exige alguna explicación: pue- de un hecho ser imprevisto del todo, pero una vez que ocurre, mostrarse con toda evidencia y tardar algo en surtir sus efec- tos, y en este caso, como, si bien no podía preverse que ocu- rriera, quedó tiempo desde que se tuvo conocimiento del hecho 94  CÓDIGO CIVIL hasta que causó las consecuencias, para considerar-éstas, ya qiur :no,e1 hecho previsto, habrán de ser las mismas inevitables, apre .ciando, claro está, la posibilidad de remediarlas desde que la causa apareció. Fuera de ese supuesto especial, en el que tampoco, si se dis- tingue bien, concurren los dos caracteres, puesto que la nota de -imprevisto es, corno se ve, r elativa, bastará que •concurra uno ú otro. La posibilidad de la previsión deberá apreciarse racional- mente, atendidas todas las circunstancias; pero este criterio ge- neral tiene una excepción en sentido de rigor, cuando el acon- tecimiento, si bien fuera por lo general de previsión muy dilí- cid, casi imposible, fuese por cualquier motivo conocido en tiem- po oportuno por el deudor. La condición de inevitable en el acontecimiento _no puede en- tenderse en un sentido tan absoluto, que quitaría el carácter de casosfortw7,os á muchos que en rigor lo son, porque es indudable que hay causas, por poderosas que sean, cuyos efectos dalosos se .podrían evitar empleando una serie de precauciones tan exa- geradas, de tal desproporción con la importancia del mal que • procurasen evitar, que fueran económicamente, un desacierto, y jurLiicarnente, una diligencia sin fundamento ni obligación alguna, ni razón de ser, y en tales .casos, si los medios que.ra- eionalmente pueden y deben emplearse no son eficaces á evitar las consecuencias del acontecimiento, inevitable será éste para ]os erectos jurídicos, y de este modo vernos comprobado cómo la idea de diligencia guarda cierta relación,- que se parece algo á. la de limites, con el caso fortuito. La prueba de éste, era doctrina admitida en nuestro anti- guo derecho que corresponde al deudor, .siendo los fundamentos de esto los que en el orden de la teoria se indican más adelante, y como precepto escrito, la ley.20, tít. 13; Partida 5. 1 , -que con- signaba de modo expreso • tal principio con relación al contrate • de-prenda, y que fué por analogía base para extender-igual pre- cepto klos demás -casos.. Que este , mismo sentido es el que • inspira el Código civil, lo LIB. IS T -"TH.. I-77,4.1tT. 1105 expresa claramente el art. 1183 del mismo, á cuyo comentario nos remitimos; siendo.por otra parte dicha solución conforme á la naturaleza de la prueba y á la del caso fortuito, ya que la existencia de éste, como acontecimiento anormal que se opone al cumplimiento regular de las obligaciones, debe probarse y no presumirse, y exigiendo prueba, ésta debe corresponder al deu- dor, para quien es una afirmación, que no al acreedor, para quien la prueba, dado su interés, tendría que ser negativa. Ade- más, el caso fortuito viniendo á ser origen de una excepción de 'responsabilidad, debe probarse por aquel á quien ha de benefi- ciar y que le opone á la exigencia de que cumpla sus obligacio- nes. A estos motivos se unen los ya expuestos antes con rela- ción á la prueba de la culpa contractual, por ser, según expresa ese mismo art. 1183, antes .citado, cuestiones muy relacionadas, tanto que vienen á ser como dos aspectos de una; la presunción contraria á la existencia del caso fortuito, y la, que tiende á creer, salvo prueba que la destruya, en la de la culpa, mostrán- dose asi una vez más, en este orden, la relación entre ambas causas. La prueba del caso fort,uíto habrá de comprender estos extre- mos: existencia del acontecimiento, relación de causa á efecto que éste guarde con el incumplimiento de la obligación, y la concurrencia en aquél del requisito de imprevisto é inevitable. 0013 relación á los dos primeros ,extremos, la prueba que sobra el deudor pesa deberá ser especial y precisa; pero con relación al último, si bien debe admitirse como regla que, á más de pro. bar la existencia del hecho, demuestre. también que reune la con- dición exigida para considerarlo caso fortuito, habrá algunos de tal magnitud y casi imposible previsión por su naturaleza, que con probar su existencia quede demostrada su condición. Es in- dudable que la circunstancia excepcional, contraria á la_existen- cia del caso fortuito, de ser el acontecimiento (que deba consi- derarse imprevisto como hipótesis general), conocido por el deu- dor á causa de cualquier motivo especial, deberá ser probada por el acreedor que lo afirme, puesto que la obligación de prueba. 96  ciórgoo a y % u. que sobre aquél pesa queda cumplida en ese punto con demostrar que el hecho debe estimarse racionalmente como imprevisto. Relacionada la prueba del caso fortuito con la de la culpa, es claro que el deudor deberá probar también, por lo que á ésta se refiere, que no es debido á ella el incumplimiento de la obligación. La exención de responsabilidad en los casos fortuitos, decla- rada por el art. 1105, tiene, según el texto de éste, dos excep- ciones, según las cuales puede un acontecimiento estar plena- mente probado y ser imprevisto ó inevitable, y, sin embargo, no producir el resultado de eximir de responsabilidad, cuando la excepción, ó se declare por la obligaci ó n ó se mencione expre- s amente por la ley. El fundamento de estas excepciones está basado, según los casos, ó en la libertad de contratación que se opone á la prohibición de un pacto, en el que sin inmoralidad alguna sólo hay una acentuada previsión, que aspira á garantir en todo caso un interés y procura indirectamente, con el cum- plimiento de la obligación, una exquisita y extremada diligen- cia, ó ya en que por la naturaleza de las obligaciones sea el riesgo elemento esencial de ellas, ó ya, finalmente, en casos cuyas cir- cunstancias, como sucede en el previsto por el art. 1096, párrafo último, autoricen un rigor especial de la ley. Indicaremos, por último, que para el efecto de quedar el deu- dor relevado de la obligación, ha de tenerse en cuenta que no basta la existencia del caso fortiitío, sino que ha de ser conse- cuencia precisa de éste la imposibilidad del cumplimiento de aquélla, de suerte que cuando quepa cumplirla subsistirá, aun cuando á veces sea en parte, y por tanto, para ver si el caso lar - tulio produce 6 no ese resultado, hay que tener presente la na- turaleza cte la obligación, y según sea ésta específica ó gené- rica, etc., quedará 6 no extinguida. Códigos extranjeros.—Corresponde este articulo al 1014 de nuestro proyecto de 1851, y concuerda en el fondo con los 1147 y 1148 del código francés, 1281 del holandés, 1 226 del italiano, 705 del portugués; 110 del federal suizo de obligaciones, 15; 5 y 1578 del de Méjico, 1927 • nÚm. 2.° 3 del de Luisiana 1191 del LIB. IV---TITO I—Arrs.. 1106 Y 1107  $il de Venezuela, 1604 del de Colombia, 1547 del chileno, 513 y 5.14 del argentino, y 1304 del de Uruguay. ARTÍCULO 1106 La indemnización de daños y perjuicios compren- de, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de ob- tener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. ARTÍCULO 1107 Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos ó que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumpli- miento. En caso de dolo responderá el deudor de todos les .que conocidamente se deriven de la falta de cumpli- miento de la obligación. Oons'gnados en los artículos precedentes el fundamento y 'orígenes de la indemnización, se ocupa el Código en éstos de precisar en lo que aquélla consiste, determinando luego su al- cance según los casos.. De conformidad con la más evidente justicia y con el sentido del derecho antiguo español y extranjero, declara el primero de estos artículos que la indemnización comprende dos orígenes de perjuicios, las'dos formas de danos que pueden causarse: pri- vando á alguien de lo que ya tenía, ó impidiéndole aprovechar-- se de lo que le hubiera correspondido; definición ya antigua, que' coincide con la escolástica del daño emergente y lucro cesante, y que encuentra su base en la doctrina de Paulo (1), : Van sencilla (1) Lib.• LXXVI ad Edictum (Dig. Fr. 13, 1?atam ron Itaber-l). La misma il distinción admiten Africano, Lib, VIII. Qixestionurn. 'Dig. Fr. 33, Locati con y 131piano, Lib. XXVII, ad Edictuni (Dig. Fr. 2, De eo, T rakl cerco loco), 70130 viii  7 38  • CÓDIGO CIVIL !COMO claramente expuesta en las palabras,mdki: Oest quantmlnryie lu.crari potui. En ambos casos, la realidad del perjuicio y la justicia de la reparación tiene igual .e . videncia; mas con todo, y cuando se llega á la eficacia práctica del derecho á la indemnización, la dis • di  parecer sutileza teórica,. tiene una tinción indicaea, que pudiera importancia innegable, porque traduciéndose en una muy dife. rente dific,ultad de apreciación y prueba, y relacionado esto con lo ya expresado, desconfiándose por los tribunales de toda recla- mación de danos y perjuicios, hace que el éxito de ésta sea aun más improbable tratándose de los que se suponen causados bajo la segunda de tales formas, ó sea privando á alguno de la dad que debió obtener. Y se comprende fácilmente que asi suceda, porque al fin la pérdida sufrida deja siempre algt:in rastro que acredite la comi- sión del agravio, y por lo mismo que se trata de una cosa que llegó á existir, cabe determinar en que consstiera; mientras que en la otra hipótesis, cuando se reclaman ganancias que no se llegaron á obtener, aun cuando haya el mismo fundamento de justicia, aun cuando pueda ser más grande el perjuicio sulr,ido, hay en ¿ate una fatal concurrencia de los caracteres de futuro, contingente, variable, y, sobre todo, discutible, que contrastan de mudo notable con aquellas relativas á seguridad de prueba y facilidad de apreciación. La evidente generalidad de estos artículos, aplicables á toda clase de obligaciones y en relación con los preceptos especiales dé cada uno de éstos, según se ha reconocido, v. gr., para el arrendamiento (Sentencia del Supremo de 12 de Febrerb de 1896), y su amplitud de expresión, siquiera se contengan restricciones en el 1107, hacen y harán que sean continuamente invocados; pero no' logran que dejen de ser restrictivamente .1 • y se acepta por Justiniano en su famosa Constitución, en,» pro eo (Cad, Jun•, De Rentetaii g , quae pro eo).. Los autores de las Partidas no estuvieron huir felices a/ expresar la.idea O" las palabras da o3. Mr3ttOk<>0b08 (Ley 13 i tit.. Partida 5.«). I;  ,•/. LIB. IV-T IT. I----41338• • 110 6 Y 1 107  99 -terpretados por los tribunales, cuyo criterio, como ya indioa- mos al comentar otro articulo, también ámplio y concordante • . con éstos, el 1101-, no deja de ser fundada. Como ya entonces expusimos, la jurisprudencia ha continua- .. do después del Código, según era lógico, puesto que éste no su- pone variación da doctrina, formulando la suya, cuyas bases principales son la necesidad de una prueba robusta, la declara- ción lógica de que incumbe tal prueba á quien reclame la indem - -nización, y la afirmación también lógica de que la apreciación de aquélla corresponde, como en general sucede, á la Sala sen- tenciadora, con la consiguiente dificultad para la admisión del recurso en que tal apreciación se impugne. Esas declaraciones, cuya extraordinaria importancia, tras- pasando el orden procesal, llega á la eficacia de estos preceptos sustantivos, se formulan con repetición en casi todas las reso- luciones que de indemnización se ocupan, siendo de notar que precisamente en los artículos que comentamos busca la jurispru- dencia el apoyo legal necesario para su criterio de exigencia en cuanto á prueba; y así, en la sentencia, de 12 de Febrero de 1S9ra después de invocar estos artículos y expresar su conformidad, 'dice, ocupándose de los dafi.os y perjuicios á que se refieren: adailos y perjuicios por tal modo circunscritos, y ganancias frustradas, que deben, por lo tanto, justificarse derechamente por los medios probatorios que la ley autoriza.» Conocido el criterio de los tribunales, especialmente el del Supremo, lo que pudiera llamarse «prudencia forense» aconseja, á más de luchar con el apasionamiento del litigante, llevando la moderación posible á las reclamaciones de danos y perjuicios, poner un exquisito cuidado en la prueba delos . mismosa y tam- bién, por lo que toca á su cuantía, preferir dejarla al resultado de aquélla más bien que determinar una cantidad fija en la de-- manda, que puede conducir, por cualquier deficiencia de los me- dios probatorios, á la absolución del demandado. Evidente es, sin embargo, que esos fundados peligros , de fijar una cantidad determinada, no tendrá, por lo general, lega r 100  oóDIGO CIVIL tratándose de obligaciones con cláusula penal, según expondre- Mos al ocuparnos de ellas, cuya especialidad, en casos de in- demnización, consideramos complemento de estos artículos (ar. denlo 1152). Consecuencia de los preceptos de la ley procesal, y expre- sión también de la tendencia judicial á evitar la discusión ince- sante sobre la cuantía de los daños y perjuicios, son las repeti- das declaraciones de la jurisprudencia, inspiradas en el crite- rio de que tal cuantía debe determinarse en la sentencia, 6 á lo menos contenerse en ésta las bases para fijarla, y únicamente cuando ni lo uno ni lo otro pueda tener lugar, so deje tal de. terminación para el período de ejecución. La sentencia del Tri- bunal Supremo de 3 de Marzo de 1892 resume con claridad y precisión esta importante doctrina, declarada en otras muchas. El art. 1107 reflja, en la distinta extensión que, según los casos, atribuye á la indemnización, las diferencias de gravedad que existen entre los orígenes de aquélla, expresados en los ar- tículos precedentes; diferencias que, dado el carácter, si no de- pena, de sanción, reparato?ia que la indemnización reviste, era natural tener en cuenta. Según esos orígenes y este articulo, caben dos hipótesis: el caso del deudor de buena fe, y el caso de dolo. En la primera <le estas hipótesis se necesita que concurran en los perjuicios dos circunstancias, y no cualquiera de ellas, sino ambas con- juntamente; que tales perjuicios se pudieran prever al tiempo de constituirse la obligación, no después de constituida, y que sean consecuencia necesaria del incumplimiento de la obliga- ción, no una mera contingencia, ni siquiera, incidentalmente en- latados con aquel incumplimiento. Es indudable que la prueba de que concurren en los perjui- cios tales circunstancias, incumbe al que se cree perjudicado,. debiendo practicarla tan suficiente como para demostrar la exis- tencia de aquéllos, puesto que también son tales- circunstancias `fundamento esencial dé la indemnización que rec ama. Siendo los dos párrafos de este art. 1107 restrictivos de la, LIB. IV—T1T. I--ARTS.. 1106 Y 1107  191 amplitud de la indemnización, se diferencian, , en armonía con dos respectivos supuestos, en que la restricción del primero. canza á la extensión y á la prueba de aquélla, y la restrioci6n, <lel segundo se refiere no más que al último extremo. Con efeo- '" to, por lo que toca al origen de la indemnización, no se exige, •caso de dolo, que los perjuicios sean consecuencia necesaria del. incumplimiento, bastando con que de éste se deriven; término ó -concepto muy distinto, que comprende mayor extensión, y aser- to, corroborado por el empleo de la palabra todos, antepuesta á los perjuicios. En cambio, con relación á la prueba, el empleo del adverbio conocidamente supone la exigencia de que aquélla sea suficiente, puesto que el legislador excluye el enlace dudoso -entre el dallo y la causa que se le atribuye. También es indu- dable en este aspecto de prueba, que corresponde al reclamante justificar que se está en el segundo de los supuestos de este artículo, y no en el primero, puesto que la buena fe se presume, y el dolo no. Enumerados en el art. 1101 como orígenes de indemnización, 4 más de la culpa y el dolo, cualquier contravención de las obli- gaciones puede surgir la duda de si, en el caso de revestir el in- cumpliento esta forma general, procederá aplicar el primero ó el segundo de los párrafos del 1107. Entendemos que en esos casos la contravención será nombre especial gr., cumplimiento de la obligación en forma defectuosa); deberá atenderse á la buena mala fe del que en ella incurre, presumiéndose, por supuesto, la primera, y caso de probarse la mala fe, deberá aplicarse el párrafo segundo, pues aunque en él sólo se habla del dolo en su concepto ya explicado, entra tal hipótesis, que, por otra parte, pugna con _a uel párrafo primero, sin haber base para una so- lución especial y distinta de las dos que el art. 1107 expresa. Códigos extranjeros.—Encuentran estos dos artículos su in mediato antecedente en los artículos 1015 y 1016 del Proyecto de 1851 y corresponden en su contenido á los 1149 al 1151 del tádigo francés, 1282 y 1283 del holandés, 1227 al 1229 del ita- liano, 706 y 707 del portugués, 116 del federal suizo . de obliga- • 102  CÓDIGO CIVIL dones, 923 y 924 del de bienes de Montenegro, que definen los (l'años y perjuicios, y determinan sus componentes de lloro cesante y daño emergente; 1580 y 1581 del de Méjico, 1938 del de la Lui. siana, 1441 al 1443 del de Guatemala, 1192 al 1194 del de Ve- nezuela, 1613, 1614 y 1606 del de Colombia, 1556 y 1558 del de Chile, 519 al 521 del argentino, y 1306 y 1307 del uruguayo. ARTICULO 1.108 Si la obligación consistiere en el pago de una can-. tidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la in- demnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses, convenidos, y á falta de convenio, en el interés legal. Mientras que no se r  fije otro por el Gobierno, se- considerará como legal el interés de 6 por 100 al afilo. ARTÍCULO 1109 Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. En los negocies comerciales se estará á lo que dis- pone el Código de Comercio. Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorros se regi- rán. por sus reglamentos especiales. Como ya hemos indicado en los comentarios de artículos an- t-riores, hay una causa de indemnización, la mora, y una espe- cie de obligaciones, las de entregar dinero, en que por la facili- dad de apreciación, lo mismo en cuant) á la existencia de la, causa que á la extensión de los perjuicios, constituyen ex- cepción dentro de las reglas generales de responsabilidad, no, dando lugar á discusiones, puesto que la prueba es fácil, y no- encontrando tampoco dificultades en los tribunales, por lo mis- mo que la determinación y procedencia de la indemnización se, halla establecida en la ley. LIB. IV- 7 TIT.,  108 Y '1.109 esta materia-trata el Código en estos 'dOs artículos, con relación lios cuales, dejando para el contrato de préstamo lo re-. lativo á la tasa ó libertad para el ioterés, vamos á ocuparnos de sus precedentes, y, sobre todo, de la reforma que para ara- bos, especialmente para el primero, supone la ley de 2 de Agosto de 1899. No nos detenemos en defender la afirmación evidente de que los intereses de que en estos artículos se habla son una forma especial de indemnización de daños y perjuicios, pues aun cuando pudiera suscitar alguna duda la sentencia de 22 de Enero de 1863, tal equivalencia, de natural fundamento, que encon- traba apoyo en la ley 3. a , tít. 6.°, Partida 5. a , aparece explíci- tameete declarada en el primero de estos artículos, en el 1108. Precedentes más directos que la citada ley de Partidas son, en relación á estos artículos, los preceptos análagos contenidos en la ley de 15 de Marzo de 1856, y las repetidas declaraciones de la jurisprudencia, á que ya antes hemos aludido, y cuyas ba- ses constantes fueron, que no procede el abono de intereses hasta que la, cantidad resulte liquida; que en su consecuencia, cuando para que así resulte se necesita una sentencia, desde ésta se deberán los intereses (sents. de 24 de Abril de 1867 y 19 de Noviembre de 1869), y que no se aplique esta segunda regla cuando, siendo ya líquida la cantidad, la sentencia no hace más que declararlo así (sent. de 6 de Diciembre de 1881). Esa afirmación esencialisima, relativa á los casos en que sea necesaria resolución judicial para que aparezca liquida la canti- dad debida, se encuentra también, cómo era lógico, en la juris- prudencia posterior al Código civil y al mismo relativa, expre- sándose claramente sus fundamentos en la reciente sentencia de 27 de Febrero de • 1901 (1), en la cual, razonando esta doctri- na, se dice que procede «... ya porque hasta entonces no cabe estimar dicha cantidad líquida, ya porque, en tal supuesto, los perjuicios que al acreedor se ocasionan por la falta de pago no 104  CÓDIGO 01:171,- son imputables al deudor, que de buena fe puede estimar le asis- te razón derecha para negarse á las exigencias de su adver- sario». Según declara la sentencia de y de Febrero de 1906, por muy exhorbitantes que parezcan los intereses pactados, y ora recaigan sobre el capital ó sobre los intereses, son exigibles, procediendo sólo la aplicación del art. 1154, cuando se establez- can como sanción penal. Según la de 20 de Enero de 1905, no pactándose interés en la obligación, 6 convenido un interés mayor 6 menor que el le- gal, si las partes fijan otro determinado para el caso de incurrir el deudor en mora, estos intereses son los que deben abonarse, sin que prcceda ampararse en el art. 1108 para pretender que hayan de ser los legales, ó los convenidos para el periodo de la duración normal de la obligación. Teniendo en cuenta esas declaraciones de la jurisprudencia, y recordando cuándo se determina la constitución en mora con arreglo al art. 1100, fundamento y concordante de éstos, se comprenderá en qué casos procederá la indemnización, sin olvi- dar, por supuesto, que el tipo de interés legal, y aun la misma procedencia del interés, regirán, como normas supletorias que son, en defecto de regla especial sobre este asunto, contenido en la misma obligación. Como puede verse, el legillador, teniendo en cuenta las na. turales oscilaciones del mercado, previó, así lo consigna, auto. rizándolo en el art. 1108, la variación en el tipo de interés le- gal; extremo á que principalmente se refiere la reforma llevadas á cabo por la ley de 2 de Agosto de 1899. Dicha ley, promulgada por la Presidencia, por abarcar no sólo las obligaciones civiles, sino además todos los casos de pro- cedencia de interés legal, dice así en su parte dispositiva: «Articulo 1.° El interés legal que, salvo estipulación en con- trario, debe abonarse por el deudor constituido legítimamente en mora, y en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo á las leyes, será, mientras otra cosa no se dispongao.a LIB. W-TIT.  .1 .108 Y 1 109  LOS de 5 por 100 anual, cualquiera que fuese la naturaleza . del acto contrato de que dicha obligación se derive. »Art. 2.° Las disposiciones de esta ley serán aplicables á las obligaciones que se contrajeren en lo sucesivo, y á aquellas en que el derecho á exigir interés legal nazca ó se declare por autoridad competente, con posterioridad á la promulgación de la misma, sin que por ningún concepto pueda dársela efecto re- troactivo. »Art. 3.° Quedan derogadas todas las disposiciones contra- rias á las de la presente ley.» Ofrecen algún interés y pudieran suscitar dudas las varia- ciones que esta ley supone. En cuanto á su art. 1.°, siendo indudable que respeta en Idéntica forma que el 1108 del Código la libertad de contrata- ción, así como también que modifica dicho artículo, y, por tan- to, el 1109 y demás concordantes, por lo que toca al tipo del in- terés, surge la duda de si después de aquella ley conserva el Gobierno la facultad que le reconoció el Código para llevar á cabo en dicho tipo nuevas alteraciones. Nos inclinamos á la ne- gativa, dado el silencio de la nueva ley, y á pesar de su frase mientras otra cosa no se disponga», entendemos quiere aludir á, otra ley; y nos afirmamos más teniendo en cuenta no sólo la taita de uso, sino aun la renuncia que hizo el Gobierno de la fa- cultad que el Código le concedía, llevando á la decisión del Po- der legislativo lo que por sí pudo acordar. Esto entendido, juz- gamos la novedad conveniente, ya que á las oscilaciones del in. 'cerés puede atenderse por medio de leyes, y la estabilidad y natu- raleza de la contratación civil la alejan de la acción del Gobierno,. Por lo que toca al art. 2.°, que determina el criterio de tran- sición, sugiere su lectura varias interesantes cuestiones: Primera. El retraso comenzó bajo el imperio del Código; pero el hecho determinante de la constitución en mora se veri- ficó bajo la nueva ley. Será ésta la aplicable, puesto que el sim- ple retraso no reproduce la mora ni sus efectos, según los ar- tienlos 1100 y 1108 del Código civil. T'OS  CÓDIGO CIVIL Segunda. Verificada la constitución en mora bajo la legisla• ción anterior, continúa aquélla después de publicada la nueva ley. Parece natural á primera vista prorratear el tiempo trans• Corrido bajo una y otra ley á los tipos de 6 y 5 por 100 respee• tivamente; pero en contra de tal solución existe el argumento de la influencia abusiva que tiene el momento determinante de la constitución en mora: hecho determinante y productor del dere• cho á los intereses., Tercera. El derecho á estos intereses nació bajo la legisla- ción antigua ; pero fue necesario acudir á la autoridad antes ó después de la nueva ley, y aquélla, con posterioridad á ésta. hizo la declaración de que procedía su abono. En tal caso, y tic obstante quo el empleo en el art. 2.° de la disyuntiva pudiera parecer fundamento para aplicar la ley nueva, deberá aplicarse el Código, pues lo contrario sería dar efecto retroactivo á aqué- lla, debiendo, pues, entenderse que la declaración de la autor• dad tendrá aquel efecto únicamente cuando suponga por sí el nacimiento del derecho (v. gr., cuando hasta ella no resulte la cantidad líquida), pero no cuando se limita á reconocer un de- recia° ya nacido. Nana. Bajo la influencia que siempre tienen las normas le- gales, aun cuando sean supletorias, y por la tendencia á conve- nir hasta aquello que está previsto en la ley, es muy probable que en obligaciones contraídas antes ce la ley de 1899, y cuya, mora se determine bajo ella, se hubiera expresado que, caso de incurrir en aquélla, se abonara por el deudor el 6 por 100, ó el interés legal. Ental casohayquedistinguir: si se fijó e16 por 100,, asi deberá pagarse, puesto que se contrató, sin que la coinci- dencia del convenio con el tipo legal lignifique sumisión á éste, y si, por el contrario, expresa precaución contra sus variacio- nes; si, en cambio, se dijo el interés legal, á pesar de la adver- tencia de variación que le acompafiaba y le acompaña en la ley: supone sumisión á tales cambios y deberá aplicarse el tipo del 5 por 100. Poco nos resta que añadir como explicación del . art. 1109, LIB. n r —TÍT I — ARTEli 1 - 108 1109 cuya modificación, á virtud de la, ley de 1899, se reduce á la que supone la del tipo de interés legal. Inspirado dicho artículo en tin criterio de mayor libertad, aun para la estipulación de inte- reses, que el de la ley de 14 de Marzo de 1856, no tiene la preocu- pación que todavía en ésta se notaba para evitar la usura, y hace posible, mediante la hipótesis 'contraria á la de su frase «aunque la obligación haya guardado silencio», el pacto antici- pado de que los intereses convenidos vayan á su vez, deven« gándolos aun antes de ser judicialmente reclamados. Dos excepciones, al par que referencias legales, cierran la parte dispositiva de este artículo. Es la primera la que dice re- lación á los negocios comerciales, y la segunda, la que impone la naturaleza Especial de instituciones como los Montes de Pie- dad y Cajas de Ahorros. Respecto á la primera, haremos tan sólo notar que la doc- trina aplicable á los asuntos mercantiles es la contenida en los artículos 316 y 317 del Código de Comercio (1), y en cuanto á la segunda, observaremos que la ley sobre creación de Cajas de Ahorros y Montes de Piedad de 29 de Junio de 1880, atribuye (1.) El art. 316 del Código de Comercio vigente dice así: (Art. 316. Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el in- terés pactado para este caso, ó, en su defecto, el legal. »Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se gra- duará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimien-p te, 6 por el que determinen peritos, si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación. »Y si consistiere el préstamo en títulos ó valores, el rédito por mora será el que los mismos valores ó títulos devenguen, ó en su defecto, el legal, da- terminándose el precio de los valores por el que tengan en Bolsa, si fueren aotizables, ó en la plaza, en otro caso, el día siguiente al del vencimiento.v El art. 317 establece: rArt. 317. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán interisea. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses liquidos'y no asatimfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos.• 108  06D IGO CIVIL al Gobierno el examen y aprobación de los reglamentos y esta- tutos de esta clase de establecimien t os benéficos (art. 1.°), y que los nuevos Estatutos del Monte de Piedad y Caja de Aho- rros de Madrid fueron aprobados por Real decreto de 13 de Ju- lio de 1880. Códigos extranjeros.—Estos artículos que comentamos (1) col. rresponden á los 1153 al 1155 del código francés, 1286 y. 1287 del de Holanda, 720 del portugués, 119 y 120 del federal suizo de obligaciones, 1567 del de Méjico, 1930 del de Luisiana, 1444 y 1445 del de Guatemala, 1617 del de Colombia, 1559 del de Chile (2), 622 y 623 del argentino y 1309 del de Uruguay. ARTÍCULO 1110 El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto á los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto á éstos. El. recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obli- gación en cuanto á los plazos anteriores. Fuera de la alegación, no infundada, que antes se hiciera liguila vez de una presunción ab homine, como caso particular de la suposición general en que el Código se basa, es lo cierto que 3ste precepto supone una novedad en su segunda parte (3), con (1) El art. 1108 se aparta, y con razón, del 1017 del Proyecto de 1851, quo le, Airve de antecedente. En efecto: según este último, «cuando la obligación sed limitase al pago de una cantidad determinada, y se hubieren pactado inte,r reses, el deudor que se constituya en mora deberá abonar por vía de incleml nización de perjuicios la tercera parte del interés legal además del paotad.0.— No habiéndose pactado intereses, deberá abonar el todo del interés legal.» (2) Los arta. 1550 y 1617, regla 3.', de los códigos de, Chile y Colombi4 r espectivamente, establecen que «los intereses atrasados no producen inte, reses, Es la misma doctrina establecida por Justiniano (Cona., 28. Cod. De uaitri«), • Ut mallo modo usarae usurarecn, d cleVtoribug exigantur.» (3)' La primera tiene su precedente en el art. 6.° de la ley de 14 41,Atar.: so de-1856, que -disponía lo mismo. LIB. i  . 1  . 1110  re. relación ' al derecho anterior, según ha 'reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de 1.° de Marzo de 1899, en' la cual, del clarando por supuesto que no tiene efecto retroactivo, dice que g el precepto del art. 1110 del Código civil, de que el recibo sin reservas del último plazo de un débito extingue la obligación en cuanto á * lds anteriores, como disposición nueva en nuestro de. recho positivo, no es aplicable á la interpretación de un contrato celebrado en 16 de Mayo de 1888». Ahora bien: si se tiene en cuenta que en el caso que tal de:- claración motivó, el contrato de la expresada fecha, no era el -origen de la obligación, sino que sé le invocaba como extinción de ésta, según aquel artículo, se ve claro que la no retroactivi. dad del mismo la entiende el Tribunal Supremo, como debe ser, con arreglo á las disposiciones transitorias, en el sentido de que ',dicho artículo no es aplicable á la interpretación de resguardos anteriores al Código, caso muy distinto de resguardos posterió. res á éste, aun cuando se refieran á obligaciones que tengan su origen en . actos anteriores. En estos casos el hecho que de un modo inmediato es causa del derecho y determina la aplicación del precepto legal, hecho que es el resguardo, nace bajo el im- perio del Código, se realiza con conocimiento de la disposición 1e éste, y, por tanto, con posibilidad de evitar la extinción de la obligación mediante las reservas, y debe, por consiguiente, quedar á.dicha disposición sometido. Determinando este articulo en su contenido una forma espe. cial"de extinción de obligaciones, está íntimamente relacionado con los 'del capítulo que el Código dedica á esta materia, y más especialmente con los relativos al pago y á la condonación. En efecto, no existiendo enlace ni fundamento racional y jurídico para que el resguardo sin reservas sea mirado en sí mismo, sin Ajarse 01 lo que probablemente supone, causa y forma independiente y especial que extinga la obligación, para considerarle como tal hay tan sólo un motivo, la presunción fundada de que cuando resguardo se da ha' precedido el pago, é si no, ha sido condo- nada u la deuda por el acreedor. z1F"Irv,-Wry.-7,r17,;,, 110  CÓDIGO CIVIL Siendo evidente, pues, que el supuesto legal no puede tener nombre y forma jurídicos independiente s , sino los de ser pre- sunción de pago ó condonación de la deuda, ocurre preguntar luál de estas dos últimas causas de extinción se supondrá que indica, problema que puede tener importancia para otras oomplicaeione s ulteriores (v. gr., la condonación inoficiosa). En este punto, aun cuando el criterio del Código, que para otra su- posición algo parecida, la del art. 1188, impone al deudor la prueba de que hubo pago y no condonación, pudiera aplicarse por analogía, y no deja de tener fundamento ; ya que hace pesar la prueba sobre aquel á quien favorece, no puede negarse que ta diferencia de supuesto es un argumento en contra de la indu- Jable aplicación de aquel criterio á los casos del art. 1110, en e special al de resguardo del último plazo, que parece signiácar el anterior cumplimiento normal y completo de la ob'igación; es decir, que hace más verosímil el pago que la condonación, de la euaI es forma rara el cobro del último plazo. Lo que si creemos indudable es que, si bien parece exigir el Código que las reservas se hagan en el mismo resguardo, con- tinuará la obligación, aun cuando en él no se consignen, y sí por ► eparado, siempre que conste la conformidad del deudor de que aquélla subsista. Aun más creemos, y es que sin necesidad de _pe el. caso indudable (v. gr., el afianzamiento de los plazos ó de 'los intereses, la capitalización de éstos, cualquier novación, etc.), podrá el acreedor, si bien pesando sobre él la prueba, ya que en favor del deudor 'existe una presunción legal tan fuerte y fun- dada, exigir una obligación, cuya subsistencia esté reconocida por el deudor si resulta plenamente demostrado que el resguar- do no se extendió por pago ni condonación, y que la salvedad de no verificarse ésta fué hecha expresamente. Claro es que esto ha de realizarse antes de que el resguardo entregado sin salve - l ad hubiera surtido su efecto, debiéndose, además, tener en enta lo relativo á imputación - de pagos. Esta creencia que exponemos, aun cuando algo radical, so basa en que las reservas deben surtir, su efecto siempre que cona- LIB. IV-ITÍT. JI,~-AZT. 1110  111.1. ten, aun cuando no sea en el yesguardo mismo; y en que elpre- eepto comentado no debe tener otro carácter que el de una pre- sunción, y no seria aventurado suponer, por la sentencia á que antes aludimos, que la jurisprudencia tenderá á limitar con pru- dencia el alcanee de este artículo, no excluyendo la admisión de pruebas, y considerando aquél como criterio de interpretación de los resguardos. De este artículo es excepción el 1621, á cuya explicación nos remitimos. Aplica el art. 1110, la sentencia del Tribunal Contencioso- administrativo de 25 de Mayo de 1903, en un caso en el cual el Estado retenía un capital, que al fin entregó en virtud de recla- mación del acreedor. Después intentó éste que se le abonasen los intereses correspondientes al tiempo en que el Estado tuvo el capital en su poder, y fué denegada su pretensión, porque al recibir el acreedor dicho capital no hizo reserva alguna respecto á, los intereses. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 13 de Diciembre de 1901, en otro caso especial, declara que los inte reses del 4 por 100 del precio de fincas expropiadas, debidos g uando el todo 6 parte del precio no se entrega á su tiempo, tie- nen el carácter de inderaniTación, • por lo que, aunque el expro piado recibiese el capital á los cinco anos, sin hacer reserva al- guna en cuanto á los intereses, no es aplicable el art. 1110, y si lo son el 1100, 1101, 1108 y 1273. Códigos extranjeros.----Este artículo encuentra el inmediato precedente de su primer apartado en el 1653 del Proyecto le 1851, y corresponde en su contenido á In3 1903 del código Crancés, 1806 del de Holanda, 1834 del italiano, 103 del federal suizo de obligaciones, 2896 del de Luisiana, 1722 del de Vena-. euela y 624 del argentino. ffiDIGÓ CIVIL ARTÍCULO 1111 Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando loé que sean inherentes á su persona: pueden también im- pugnar los actos que el deudor haya realizado en frau de de su derecho. Expresión este articulo, como el 1911, que viene á justicia,  reprodu- cirio, al par que de un principio de usticia, de un carácter fun damental de las obligaciones, consigna también la garantía más amplia de éstas, y es, por lo mismo, precepto de general apli- cación, que necesita relacionarse con otros muchos, tanto del Código como de otras leyes que le sirven de complemento, y á veces suponen límites á la eficacia de la doctrina en él for- mulada. Según hubimos de indicar cuando nos ocupamos del con cepto de las obligaciones que son objeto de éste libro, es nota de ellas la de patrimoniales, en el sentido de que garantizan su cumplimiento el patrimonio del deudor, respondiendo de j a efi- cacia de aquéllas, siquiera sea en la forma subsidiaria de lain-- Tales demnizadión: ales nota y garantía aparecen ' declaradas en' la primera parte de este artículo, ' siendo comiAdménta de ella la segunda párte, 'puesto que la eficacia de' esa' SfectaciÓn ` ‘á las obligaciones que sobre el patrimonio pesa, Supone los medios de 'defensa para evitar las fraudulentas disminuciones del mismo. Según la redacción del articulo, la primera garantía de las obligaciones son los bienes del deudor; contra los cuales deberá procederse en primer término, ya qué ocuparse ael posible ejercicio por los acreedores de los derechos que á aquél corres-. pondan, dice «después de perseguidos sus bienes). Tales pala- bras no se oponen al orden determinado para los embargos en el art. 1447 de la ley de Enjuiciamiento civil, el cual coloca- klt rv—irtr. I-ART. 1111  118 también en Ultimó lugar los créditos y derechos no realizables en el acto. probable, supuesto El según este articulo, y bastante fre. cuente en la práctica, de que el acreedor intervenga, ya ejerci- tando los derechos de contrato originados, ya pidiendo las reeci. sión de convenios, á los que hasta entonces ha sido extraño, celebrados por un tercero y su deudor, parece ser, y es, sin duda, una excepción justificada al criterio general de considerar los efectos del contrato limitados á los contratantes. Así algún código, el francés, formula en sus arts. 1166 y 1167 los precep. tos de este 1111 del nuestro, considerándolo como excepción á aquella regla, y á continuación de su art. 1165 en que la ex. presa. Exceptúa nuestro artículo de ese posible ejercicio por los acreedores, los derechos del deudor inherentes á .0 persona, concepto algo vago, cuya determinación ha de fijarse teniendo en cuenta: Primero, el derecho á la existencia que al deudor asiste, y que exceptúa, por tanto, al de alimentos que tenga. Se- gundo, las relaciones de carácter público, que exceptúan tam biés los derechos que en tal orden correspondan á aquél, aun, cuando no los resultados pecuniarios. Tercero, el carácter bono• rífico de algunos, que por su intransmisibilidad legal y falta de material utilidad no puede servir á las acreedores. Y cuarto, el orden y relaciones de familia, donde, si bien por el enlace ínti- mo entre lo pecuniario y lo personal, es dificil el deslinde, es indudable que surgen multitud de derechos personalísimos. Comp l emento, determinación y aun límites del articulo de este comentario en su primera parte son otros preceptos, á cuya existencia aludimos. Asi será' necesario tener en cuenta los ar tículos 1,48 y 1449 de la ley de Enjuiciamiento civil, y sobre excepciones de embargo, los demás preceptos de aquélla á tal materia relativos; las leyes de 25 de Abril y 5 de ;Junio de 1801 sobre retención de sueldos y pensiones, y las disposiciones solee. ferrocarriles, concordantes de las citadas de la ley de Enjuicia.. miento. Como en compensación de algunos de esos preceptosi TOMO VIII 114  CÓDIGO CIVIL que vienen á limitar, dentro del patrimonio del deudor, la ga- rantía que aquél supone, existen otros que la amplían, ya á bie- nes que no pertenecen ni del todo ni de modo cierto y definitivo al deudor (responsabilidad es de los bienes de la sociedad conyu- gal), y aun al patrimonio de personas que no son la misma, cuyos actos originan la obligación (responsabilidad subsidia- ria: v. gr., obligaciones provenientes de culpa); materias todas á cuya explicación nos remitimos como complemento y modifica • ojón del principio y límites en la primera parte de este articulo expresados. Debe advertirse que no es siempre la ley por sí sola quien es- tablece límites en esta garantía de que nos ocupamos; caso hay (articulo 1817 del Código) en que la voluntad del que constituye en favor de otro una renta vitalicia, puede, porque á ello la ley le autoriza, establecer con respecto á aquélla una excepción á lo prevenido en este art. 1111. La sentencia de 23 de Junio de 1903 declara que, para la de- bida aplicación del art. 1111, no es forzoso que en un juicio pre- vio se acredite que el deudor carece de bienes, pudiendo semia nistrarse la prueba de este requisito en el mismo juicio que el acreedor promueva contra un tercero, ejercitando la acción de, su deudor. Según la de 13 de Abril del mismo año, la facultad que con- cede el mismo artículo á los acreedores no alcanza á alterar las. reglas de competencia en acciones reales, porque no puede atri- buir competencia á los jueces que no la tienen. La segunda parte del art. 1 1 1 1 , declaratoria de las facultades de los acreedores para impugnar los actos fraudulentos de los deudores, es también precepto, que, por su generalidad é impor- tancia, se halla subordinado á otros muchos que le completan y limitan. A ellos nos remitimos, Mandó como más importantes los. relativos . á,la: repudiación de herencia, reducción de donaciones, rescisión de contratos, y, en general, las disposiciones y criterios de la ley Hipotecaria, ya que se trata de relaciones en las que, desde luego; surge un tercero y los derechos de éste. Todos eso* LIB.  1- ART. 1112  111 preceptos, con más los del mismo Código, del de Comercio y ley de Enjuiciamiento, relativos á concurrencia y prelaciAn de cré' ditos, quiebras y concursos, constituyen amplio desenvolvi- miento de este artículo, con cuya eficacia y práctica se rela- cionan. Códigos extranjeros.—Concuerdan con este artículo los 1166' y 1167 del código francés, 1234 y 1235 del de Italia, 1430 del de Guatemala, y 1 . 526 y 1527 del de Uruguay. ARTÍCULO 1112 Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción á las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario. La sencilla consideración de ser los derechos provenientes de una obligación, es decir, á ella correlativos, medios de utilidad para el acreedor, utilidad que puede obtener lo mismo ejercitan- do por si aquéllos, que cediéndolos, muestra la justicia y conve- niencia evidentes de esta disposición. Su alcance y aplicación prácticas en nuestra contratación ci- vil no es tan amplia como en alguna otra, por dos motivos, que afectan al sistema del Código, aun cuando no por ello lo son de censura para éste: el uno, porque 'se mantiene aparte la contra- tación mercantil, donde tales transmisiones son más frecuentes y fáciles; el otro porqúe se comprenden los contratos sobre bie-' nes con ocasión del matrimonió, contratos origen de derechos, cuya cesión está sujeta á la restricción fortísima, de que nos ocuparemos. E' Código, en este artículo, después de declarar que la trans- misión se verifique con arreglo á las leyes, enumera expresa- mente una sola excepción á la posibilidad de las transmisiones que autoriza el pacto en contrario, lo cual significa tanto como declarar lícito el convenio, prohibiendo la cesión; pero sin quo tal libertad pueda entenderse que llegue á autorizar, v. gr., pae- 11d  JóD/G0 OltiL tos ddnó - enaienar á perpetuidad, que serian contrarios al order, ~Sr pilblico. ' Pára esta'ciiise de transmisiones voluntarias vemos que, á diferencia fl e lo que sucede con las forzosas, de que se ocupa el articulo precedente, es el pacto el origen principal de los obs titctikís, [has no por ello deja de oponerlos la ley, bien cuando declaró . expresamente que un derecho es personalísimo é ins- transmisible, bien cuando, sin hacer tal declaración, se sobreen- tiende, por tratarse de algunos de aquélos, v. gr., los origina- d3s en las relaciones de familia, á que antes aludíamos, cuya ce- sión sea contraria á la ley, por análogas razones á las que, se- gún el art. 4.° del Código, impiden la renuncia. El mismo artiJulo anterior es, como hemos visto por su lee tura y comentario, un obstáculo á la eficacia de muchas trans- misiones de derechos. Siendo también este precepto amplio y de aplicación general, encuentra su concordancia y complemento en otras varias dis- posiciones, pudiendo citar como las más importantes, las relati- vas á cesión de derechos, créditos y acciones, novación, proce- dencia de la compensación, y, ón general, los preceptos de lar ley Hipotecaria, por lo que se refiere á la eficacia de las truas- • misiones con relación á tercero, disposiciones todas á las cuales. nos remitimos. Es el inmediato antecedente de este articulo el 1028 del Pro- yecto de 1851, y concuerda con los 1122 y 1179 del código fran. cés, 1291 del de Holanda, 1170 del de Italia, 703 del portugués, 1536 del de Méjicó, 1429 d(1 de Guatemala, 1548 del de Colom• bia, 1492 del chileno, 503 dei argentino y 1253 del de Uruguay. CAPÍTULO III De las diversas especies de obligaciones. L—Clasificación usual de lees obligacioues.—Sus fundaYraentos. Las diversas especies de obligaciones y consiguiente clasifi- cación de éstas, encuentran su base en la posible variedad de los aspectos, que con sólo fijarse en el concepto de aquellas se perciben. Necesitando siempre la obligación el concurso del de- recho y el de un acto para mostearse nacida, podrá ser distinta, según vemos, la influencia de uno y otro elemento. Teniendo pon su naturaleza una fuerza y necesidad características, serán és- tas má,s ó menos débiles, según que aquélla se conforme ó no con el derecho, distinguiendo á su vez dentro de éste sus:mani- festaciones de positivo y natural.. Suponiendo una relación que, liga, cuando menos, á dos personas, podrá extenderse á iná.s gándolas en formas distintas. Encerrando la necesidad de una prestación, que á su vez se resuelve en . un objeto, término últi- mo y útil de la relación obligatoria, según la forma y naturaleza de aquella prestación, y el número y destino de esos objetos, cabrá también distinguir varias especies en dichas relaciones obligatorias. Formando éstas psrte de un extenso orden jurídico, cabe que en él se enlacen, apareciendo algunas subordinadas á otras y encaminadas á procurar su cumplimiento. Y, finalmen• te, exigiendo siempre la obligación un acto de que se derive, se- gún el distinto modo de perfección que en éste concurra, así sur- girá 6 no, infl sida por aconteciudentos ó plazos, la obligación que es de él consecuencia.  .• Atendiendo á esos aspectos de la obligación,. los unos supe- riores á ella, como el acto que la engendra y el derecho que la ampara, los otros en . la misma comprendidos, como los elemen- . tos subjetivo y objetivo que la integran, se formulan las clasifi- caciones más usuales. 118  CÓDIGO «va. Bajo el primero de los aspectos enumerados, suelen distin- guirse las obLiguciones en legales, convencionales y penales: por razón de su conformidad con el derecho natural y con el positivo,. en civiles, naturales y mixtas: por razón del número y relaciones. entre los sujetos, se clasifican primero en itnilaterales y bilatera les, y también en individuales y colectivas, distinguiendo luego dentro de" estas últimas las Simplemente . mdne¿imunadas de las so. lidarias: en consideración al objeto de la obligación, se distin- guen en simples y compuestas, pudiendo ser también genéricas 4. específicas, y subdividiendo el segundo grupo en consuntivas y en distributivas, dentro de las cuales la obligación puede revestir la. forma de alternativa ó jacultaüva- atendiendo, dentro del elemento objetivo, más bien á la prestación que al objeto, se establecen los grupos de positivas y negativas; reales ó personales por la rola ción de unas con otras, mediaste ser _principales ó accesorias; y,. por último, atendida la perfección ó caducidad derivadas del acto jurídico en que encuentra su origen la obligación, puede éste ser pura, condicional ó á plazo. II.—Clasificación del Código. Las clasificaciones antedichas, de empleo usual en la ciencia y en el foro . , han sido sancionadas por el derecho positivo, yen él encuentran apoyo:,.. no pudiendo, por tanto, extrañarnos ver casi todos sus grupos admitidos por nuestro Código, ya que di7 chas clasificaciones, en grado aun mayor que la utilidad de fa- cilitar en teso} ta el estudio, tienen la práctica, que supone la necesidad de .1 irmar los grupos para establecer, con relación á cada uno, lis reglas especiales que su naturaleza peculiar re- clama. La.conformidad de nuestro Código con casi todas las clasifi- caciones aparece más evidente aún, y es por lo mismo. más de , aplaudir; sucoincidencia en este punto, donde eraxecesaria, con ;.derecho científico, sisa atiende no -sólo ?t los epígrafes de las secciones de ebte capítulo, sino además al. contenido de los ar- LIB. IV- 4 ---TtA n I-CAP. III  /19 denlos del mismo, y aun á otros de distintos' binares, donde,/ por ser también preciso, se han formulado :las reglas' para al-f guasos grupos, admitiendo con ello la clasificación !correspon- diente. Por sí solos dicen los epígrafes de este capítnloque-ol Código acepta la clasificación de las obligaciones en puras, condicionales y á plazo, alternativas y facultativas, mancomunadas :y solidarias, divi- sibles é indivisibles y C091 cláusula penal, especie que pertenece al grupo de las accesorias, admitido, por tanto, expresamente. Pero, á poco que nos fijemos, observamos que es mucho más completa de lo que á primera vista parece la clasificación del Código. Su art. 1124 admite la clasificación en unilaterales y bilaterales; la sección 4. 1 de este capítulo y el art. 1149 exp/icitamente reco- nocen la sencilla clasificación en individuales y colectivas; el mis- mo art. 1089, que define la obligación, encierra la base desen- vuelta en los 1096 á 1099 de la clasificación en positivas y nega tivas, según que la prestación consista en dar ó hacer, ó, por el contrario, en no hacer, ó que suponga un acto ó una abstención; las especies de reales y 'personales tienen su definición en todos esos mismos artículos, completados por el 1161; preceptos que encierran la distinción entre aquellas obligaciones en las que son insustituibles las cualidades del deudor, único que puede cumplirlas, y aquellas en que sucede lo contrario. Los preceptos relativos á los contratos accesorios (aun cuando no deba estable- cerse confusión entre ellos y las obligaciones de tal clase), com- pletan, en unión, de algunos preceptos aislados, v. gr., el 1094, dicho grupo de obligaciones, admitiendo, por oonsiguiente, el de las principales. Y, por último, según se explicó en otro lugar, los arts. 1090 á 1093 desenvuelven la división en legales, comen- Ei.nales y penales. III.— Obligaciones naturales, civiles y mixtas. , Explicados ya el concepto y reglas de varias de esas espe- cies, y dejando lo relativo á. otras para los lugares en que el Código se ocupa de ellas ó de sus'congéneres, sólo vamos á ha- 120  OD100 Oint blar en especial de una clasificación que por su importancia y pbr 13. , falta de preceptos á que referirlas de un modo expreso, reclaman alguna atención, y tienen en este preliminar su único.. sitio posible. Nos referimos á la clasificación de las obligaciones en naturaks, tic-iles y mixtas. La falta de traducción exacta por el derecho positivo de todo lo que en un momento dado juzgamos la expresión más pura de, la equi hiel, da origen á las dos primeras especies de obliga-, ciones, según el derecho con que se conformen, y cuando se. amoldan al natural y al positivo surgen entonces las obligacio- Eles mixtas.  • La obligación %abarca no es un deber estrictamente moral:; supone una relación jurídica, que puede producir algunos efece tos, aun cuando quede principalmente á la voluntad de las per- sonas por inevitables deficiencias del derecho positivo y de sul medios de coerción. La falta de fuerza vigorosa, la exigibilidad; que no la concede la ley, no puede traducirse en una acción; pero no deja, de surtir algunos efectos. El origen de estas obli1 gaciones nallrales se encuentra, por lo que vemos, principal- mente en un desacuerdo entre la equidad y el derecho positivo, y en el rigorismo de éste; de ahí que fuera su existencia fre, cuente en el derecho romano, y que lo vaya siendo cada vez me nos en el derecho moderno. La obligación meramente civil, como resultado también de un desacuerdo entre el derecho escrito y la eqúidad, fué muy fre. cuente de igual mulo en el derecho de R)ma, desapareciendo después inca á poco muchas de sus manifestaciones. Es una obligación conforme en sus apariencias con el derecho escrito, pero injusta en el fondo. ¿Ouáles pueden ser los orígenes más frecuentes de araba« especies defectuosas de obligaciones?.Lo pueden ser, de la obli- gación natuMl: 'la falta'de capacidad en el obligado, ' v. gr., me- nores, mujeres casadas; defectos de forma en los actos jurídico& 'desque' la obligación se derive; deficiencias de prueba en cuanto 4 la existencia de ésta, que lleven á la absolución del que real- • GIB. ni t -1---QAP. III  121 mente es deudor, y rautrlés de moralidad que impidan sancionar ciertas obligaciones, v. gr., deudas de juego; casos todos en qué hay innegables consideraciones que impulsan á estimar justo er pago de semejantes deudas, pero á la vez razones poderosísimas impiden que la ley las declare exigibles. En cuanto á las obligaciones puramente ciViles, sus orígenes mielen ser: actos realizados con apariencias de legitimidad, pero kion un vicio, como fuerza, miedo, etc., 6 sentencias dictadas por equivocación ó malicia, 6 simplemente por la finitud y limitación humanas; habiendo algunos otros, v. gr., el juramento decisorio falso, cuya fuerza, así como en el otro supuesto la santidad da la cosa juzgada, tiene que defender el legislador, á pesar de sus defectos. Conocidos esos orígenes posibles de ambas especies de obli gaciones imperfectas, no es de extrafiar que, si bien en menor grado, subsistan todavía, á pesar del progreso de las legisla- ciones modernas, sin que pueda haber por ello motivo de cen- sura para éstas. En armonía con la tan distinta naturaleza de ambas clases', son también diferentes los efectos. En la, obligación civil, siendo sus apariencias las de una obligación• mixta perfscta, surte to- dos los efectos de ésta ínterin el obligado no muestra el vicio de aquélla; resultado fácil de conseguir en el primero de los casos que como origenes se indicaron; muy dificil en el segundo mediante el excepcional recurso de la revieión, é imposible en el tercero. En cuanto á la obligación natural, según el criterio de nueil. tro antiguo derecho (leyes 16, tít. 11, Partida 3• a ; 4. a y 6 • a , ti « tulo 1.°; 5. 1 y 35, tít.. 12, y 18, 31 y 33, tít. 11, Partida 5. 9 ), y según las modificaciones que el derecho romano , sufrió. en su primitivo rigorismo, era susceptible de novación; 1) era también de fianza, que producía obligación civil; no podía reclarnarse lo que por ella se hubiere voluntariamente pagado; p&d.La dar ori- gen á excepción y aun servir para la compensación, cabiendo la promesa de pago. 122  CÓDIGO can'', Expuestos los precedentes y ccnsideraciones que antecedeni indicaremos que, á nuestro juicio, tiene aplicación después del Código la antedicha clasificación de obligaciones. Nos referimos al art. 1798, que al negar facultad para repetir lo pagado por deuda procedente de juego ilícito, á pesar de que niega acción para exigirla, refloja el concepto de la obligación natural, térmi- no que, aun sin expresarse, se indica, por oposición á la pala. bra civilmente, que se usa luego en el art. 1801 al referirse á deudas contraídas en juegos lícitos; y nos referimos también al caso del art. 1824, que considera susceptibles de aseguramiento por fianza obligaciones contraídas por incapaces. En cuanto á si, en general y según el Código, las obligacio- nes naturales surten el efecto de no poder repetirse lo por ellas pagado, es problema de que nos ocuparemos al tratar del «cobro de lo indebido», bastándonos por ahora haber demostrado que aquél reconoce algunas obligaciones naturales, y las atribuye ciertos efectos. Si bien expresamente no la comprende, sin duda porque en la bondad de su doctrina tiende á la obligación .mixta, vemos que son perfectamente posibles los origenes indicados de obliga- ción civil, que por lo mismo podrá ésta surgir, y producirá los efectos que, en general, hemos indicado, según con más deteni - Alientopodremos ver cuando tratemos de la prueba de las obli • gaciones y debo contratos, y de su nulidad. En cuanto á la obligación Izatural, entendemos que, si'bien excepcionalmente y no por modo expreso, la reconoce el Código, aun cuando no emplee aquella denominación. Verdad es que respecto de la 'compensación, dice .que las deudas han de ser exigibles, y que al tratar de la novación y del pago guarda si- lencio; pero también es cierto que en dos ocasiones enumera dos de lea origenes, y -á la vez dos de los chotos que nuestro anti- guo derecho atribula la obligación natural, que, por tanto, queda impllicitamente reconocida. En•la:legislación extranjera, ,algunos Códigos, como el. fradk _ I cés en su art. 1235, sólo se ocupan de las obligaciones naturá. LIB, rv—Tfr..i~mtrolv. '1113 Y 1114 les, para exceptuar de bi repetición l por elIad Paptdol habiezi. do otros, como el argentino, que tratan de ella extensamente; dedicándolas sus arts. 515 al 518 inclusive, en los cuales enu- mera como origenes de las mismas los que ya se indicaron en general, con más la prescripción de las exigibles, que las con- vierten en naturales, y regulando sus efectos bajo el criterio de nuestro antiguo derecho, pero añadiendo que el pago parcial no hace perder al resto su carácter de obligación natural. SECCIÓN PRIMERA DE LAS OBLIGACIONES PURAS Y DE LAS CONDICIIONALES ARTICULO 1113 Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro ó ó de un suceso pasado, que los interesados ignoren. Tambien será exigible toda obligación que conten- ga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución. ARTICULO 1114 En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución ó pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición. preigmilar. Comienza el Código á. tratar de las obligaciones por aquella ,división que mayor importancia tiene, pues no limitándose, como otras, á los diferentes efectos ni á la forraa.de éstos, derivados de las expresadas obligaciones, afecta Ja clasificación á que este capitulo y el siguiente se refieren, .al atribulo esencial de aqu4- 424  cépieo onru. lías; la exigibilidad, y - aun .4 su misma apariencia ó .subsisr t'enoja. Resultando la obligación de un acto jurídico, la distinta ma- llara de perfeccionarse éste y su posible caducidad presta moti- vo á la presente clasificación de aquéllas. ¿Surge la perfección .del acto por la sola concurrencia de sus elementos esenciales, sin depender de acontecimientos eventuales, ni siquiera de fe, chas ciertas, y sin amenazas de caducidad?, pues entonces, la obligación de tal acto, consecuencia inmediata, será una obliga- ción pura. Por el contrario, la perfección de aquel acto ó la pre- terición de las consecuencias, ¿están referidas á una fecha 6 su bordinadas á cualquier evento?, pues en tales casos la obligación será condicional ó á plazo, según que respectivamente se trate de suceso incierto ó de tiempo conocido. Estos tres grupos de obligaciones suelen formar teóricamen- te los de una sola clasificación; sin embargo, no falta motivo, y ` fandado, para la separación con que el Código trata de las obli- gaciones á plazo; en ellas, como por su concepto se ve, la, dife- rencia con relación á las puras no consiste más que , en el tiem- po, ni alcanza más que por ello á la exigibilidad, y de un modo relativo, y no afecta, como en las condicionales, á la misma existencia de la obligación. H.—Obligaciones puras. De estos dos artículos, el primero contiene, con el carácter que es propio en las leyes, la definición de lasaligaciones pu- ,- • ras, dándola implícitamente por oposición al concepto de las con- dicionales, y, por tanto, con sólo suprimir la negativa, contiene también la de éstas, ampliada luego el segundo articulo, que explica lo esencial en la naturaleza de las últimas. Dejando, con abierto, el carácter más teórico y gráfico del acto,.6 sea la perfección de éste, se fija, para determinar elcon- 4epto• de la obligación pura, en el distintivo de ésta, y que es ,onsecuencia de aquél, la *ezirebilídad inmediata, Esta cualidad, LIB. iv—TIT I L --Aatsl'1113 y 1114  rit no obstante iler'Ca'ract¿ilática de la obligación ` pura,- no puede, embargó, " entenderse con criterio tan extremado que 'ect-á interpretaciones absurdas y á exigencias de imposible cum- pli¿iiento instantáneo. Ya antes del Código se había suavizado ,tarrikorismo, tomando como fundamento la necesidad de dar al kleudór algún tiempo para cumplir, buscando apoyo en lo dis- ptiestó para el mutuo, tendiendo á generalizar su plazo de diez días á otras obligaciones, y dejando por lo general la determina- ción del que fuera necesario á la apreciación de los tribunales, para lo cual se acudía también á la legislación de Partidas, que en la ley titulo 1.°, Partida 5. a , se ocupaba de esta materia. La necesidad de mitigar ese rigorismo aparece tan fun• dada, que aun en la contratación mercantil, donde la celeridad en el cumplimiento es aun más necesaria, es reg l a general con- tenida en el art. 62- de nuestro Código de Comercio, que, á falta de término establecido por convenio ó disposici5n especial, serán exigibles las obligaciones á los diez días si sólo produjeran ac• ojón ordinaria, y al día inmediato si llevaran aparejada eje- cución. En ese criterio, de tan fundados precedentes, se inspira la jurisprudencia posterior al Código civil, declarando en la sen- tencia de 20 de Octubre de 1892, que «no se infringe el artícu- lo 1113 del Código civil señalando un plazo prudencial para que los demandados hagan el pago de las sumas á que se les declare obligados, porque con ello no desconoce la sentencia que la obli- ción de que se trata es exigible desde luego, ni altera su carác- ter de pura»;, doctrina ésta que, interpretando racionalmente el articulo, distingue la exigibilidad inmediata por el acreedor, y ‘ ,1 cumplimiento por el deudor, concediendo para que tal cumpli-, eliento pueda tener lugar el tiempo necesario. Para la solución puede encontrarse también apoyo, dentro del Código, en el cri- terio de su art. 1128, al cual nos remitimos, si bien su hipóte- sis, como veremos, se distingue de esta. Coll relación también á las obligaciones puras, fijando. su, concepto, tiene importancia, aunque no tanto como la antes d., 126  ; fióD1100 CIVIL ta.da, la sentencia c1 9 21 de Marzo de 1891, en la cual se declara que «obligándose un individuo á satisfacer á otro cierta canti- dad cuando sus circunstancias se lo permitan, se ajusta á la ley y, á la jurisprudencia la sentencia que estima pura dicha obliga- ción, puesto que no depende de acontecimiento alguno incierto. ni está aplazada á. día determinado, y la expresión de pagar cuando sus circunstancias se lo permitan al deudor, es redun- dante». III.— Obligaciones condicionales, la definición de las obligaciones condicionales acompaña, como era lógico, la de la condición, puesto que lo característico de aquélla es la dependencia de ésta; carácter que se expresa, quedando luego subordinado, por tanto, el concepto de la pri- mera al de la segunda. El de ésta, generalmente admitido, es el de un acontecimiento incierto que influye en una relación de derecho ((), concepto que coincide con el expresado por el Có. digo en el primer párrafo dé su art. 1113 y en el 1114; precep- tos que respectivamente explican uno y otro de los dos elemen- tos que integran la condición. Si bien el párrafo primero del art. 11 13 (2), por la disyun- tiva que coloca entre los adjetivos futuro é incierto, pudiera ha• cer creer que basta concurra el primero en un acontecimiento para considerar éste como condición, no lo interpretamos así; lo esencial de las condiciones es la incertidumbre, y como no todo lo futuro es eventual (v. gr., la muerte), en esos casos la reali- zación del acontecimiento más bien determinará el vencimiento de . un plazo que el cumplimiento de una condición, rigiéndose, en su consecuencia, la' obligaciones por las reglas de las de (1) Véase el comentario al ¿rt 790. (2) El art. 1168 del , código frentes, eoncordant de este nuestro, no deja. lugar á, dudas, enlazando por eoiljuntiva ambos adjetivos; es, como se ve, el criterio ton que intetpretamok el nuestro, qué lb es también e«plicitamenta del código argentino, art. 529., ..; LIB. IV mira /— A - Erl . 1113 Y 1114 aquel grupo. El empleo de la disyuntiva BO explica; 'porque' de; finiendo el Código por oposición las obligaciones pel e as, necesi- taba excluir, además de las condicionales, las á plazo. IV.— Condiciones suspensivas y resolutorias.' En el segundo párrafo del art. 1113 y en el 1114 inicia el Código la clasificación más importante de las condiciones en supensiv43 y resoltdoriaw, desenvolviéndola luego en los artícu- los 1122 y siguientes, al determinar los efectos, consecuencia del cumplimiento de unas y otras. Su diferencia es bien clara: unas y otras influyen en la existencia de la obligación, pero por modos diametralmente opuestos: si la condición suspehsiva se cumple, la obligación surge; si se cumple la resolutoria, la obli- gación se extingue; si la una no se realiza, el vínculo de dere- cho no llega á aparecer; si la otra no se verifica, la relación de derecho se consolida; mientras dura la duda, la obligación, en el primer caso, no aparece, pero su existencia es una esperan- za; y en el segundo, surte sus efectos, pero pesa sobre ella una amenaza de caducidad. Explicados los efectos generales que con respecto á la exis• tencia de la obligación suponen, según se trate de condiciones suspensivas ó de resolutorias, los tres períodos pendiente, exis- tente y de f iciente condición, y dejando para sus artículos corres- pondientes la explicación de los otros efectos que producen como derivados de aquellos principales, concluimos el comentario de estos articulas haciendo notar que, equiparada á la obligación pura la condicional resolutoria, en cuanto á su exigibilidad, puesto que ambas surgen desde luego, si bien pesa sobre la se- gunda una amenaza, de que está libre la primera, es de aplicar á aquélla cuanto con relación á ésta, y en explicación del repe- tido carácter de exigibilidad, también hemos expuesto. Corroborando esta doctrina, declara la sentencia de 12 dv M arzo de 1903 que, instituida una persona heredero usufru- ›  •  •, tuario con la condición de haber de pasar á el,..usufructuario,la I213  oólnoo orvit nada propiedad, si la instituida en primer término como nudo propietario y sus hijos fallecían con anterioridad á él, es evi- dente que, aunque la nuda propiedad g e halla afecta á una con- dición resolutoria, esto no impide, con arreglo al art. 1113, que el nudo propietario ejercite desde luego sus derechos, y, por tanto, que exija del usufructuario el cumplimiento de su obli. gación de afianzar. Códájos extran,"eras. —Concuerdan estos ,artículos, en el fon, do, con los 1029 y 1030 de nuestro Proyecto de 1851, y. con los 1168 y 1181 del Código frances, 1289 y. 1 . 29) del de Holan- ,0a, 1164 y 1157 del de Italia, 678 del portugués, 171 del fede. Tal suizo de Obligaciones, 897, en relaci:In con el 696 del ano- zriaco, 158 del alemán, 1.444 y 1445 del de hiéjio, 2016 del de Luisiana, 1454 del de Guatemala, 1123 y 1130 del de Venezue, la, 1512 del de Colombia, 1165 del de Bolivia, 1473 del de Chile, 527 al 529 del argentino, y 1367 y 1368 del de Uruguay. ARTICULO 1115 Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la . obligación condiciomd será nula. Si dependiere de la suerte ó de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos .sus efectos con arreglo á las disposiciones de este Código. ARTÍCULO 1116 Las condiciones imposibles, las contrarias á las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anula- rán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible' se tiene por no puesta. ARTICULO 1117 La condición de queocurra algün suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo ó fuere ya indudable que el 'acontecimiento ni) tendrá lugar,  LIB. IV-TÍT. I-ARTS, 1115 Á 1119  129 ARTÍCULO 1118 La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado ó sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá. reputarse cumplida en el que verosímilmente se hu- biese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación. ARTÍCULO 1 11 9 Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su. cumplimiento. I,—_rizt/er¿s y ap-:¿('-'e" .1,Ció» yelzeul (I,e  o s (rdi Agrupamos estos artículos y sus respectivos comentarios„ porque en todos ellos trata el Código de la misma materia: el des envoMmiento de la l',1asificación cle las condiciones, ya iniciada, según liemos visto, en los a y .iieulos precedentes, determinando también el criterio para, considerar cumplidas aquellas según sus distintas especies, Antes de pasar á examinar todas y cada una. de ellas, j uzga- rnos necesario llamar la atención sobre el interés de todas estas disposiciones y de las que les preceden y siguen, mayor, por su. aplicación general, de lo que'. primera vista parece. En efecto; el contrato y la obligación civil, en el sentido de ésta ya ex- plicado, vienen á ser para. el legislador corno los modelos de acto jurídico y de relación de derecho respectivamente. Por este motivo sucede lo que habremos de recordar también al tratar de- la prueba del consentimiento y de otras materias; y es que las. disposiciones á que nos referimos traspasan en su alcance los limites del derecho de obligaciones, siendo normas para la vida jurídica en general; extensión que para los preceptos del capi. TOMO VIII  9 130  oónlai0 %VIL talo de que ahora nos ocupamos están expresamente reconocidos en el Código por su articulo 791, considerándolos reglas aplica- bles como supletorias á las disposiciones testamentarias, 1E—Clasificació n de las cw.tdicioncs,. La clasificación corriente de las condiciones distingue Astas, á más de en suspensivas y resolutorias-- división capital, cuyos tór- minos ya han sido explicados—, en potestativas, casuales y mixtas, según que dependa de la voluntad del propio interesado en la re- lación jurídica, del azar ó, en parte, de la voluntad de aquél y en parte de la de un tercero ó del azar ya expresado; en ciivisibles indivisibles, según que por su naturaleza, convenio ó ley puedan A no realizarse por partes; en conjuntas y alternativas, cuando, siendo varias, han de realizarse todas, y se está en el primer caso; ó basta que se realice alguna, y se está en el segundo; en poaititscal y negativas, según consistan en acto ó (en omisión; en expresas y tacitas, según resulten clara ó implícitamente, y en posibles ó im- posibles, pudiendo serlo Astas por imposibilidad de hecho ó de ley que prohiba su realización como contraria al orden moral al jurídico. De estas clasificaciones comprende el Código en tos artícu- los de este comentario las más importantes en el 1115 habla de las condiciones potestativas, de las casuales y, en cierto modo, de las mixtas,- en el 1116 de las posibles ,é imposibles, y en este mis- mo y en los dos siguientes se refiere á las positivas y negativas. Estas especies son las que podrían dar lugar á dudas; en cuánto á los demás grupos de , conjuntas, alternativas, divisibles A indivi- sibles, su concepto indica las reglas, bien sencillas, para consi- derarlas cumplidas; y por lo que se refiere á las expresas y I4ci- las, claro está que la diferencia estriba en una Mayor dificultad de prueba, y en la necesidad de interpretar la obligación para demostrar que existe condición tácita„ III.—Condicioaes potestativas, casuate,s y mixtas. La primera parte del art. 1115, en cuanto declara nula la obligación sujeta á condición que dependa exclusivamente de la voluntad del deudor, se conforma con la evidente y sencilla consideración de que lo contrario sería tanto como sancionar obligaciones ilusorias ó ir contra el principio de justicia decla - rado en el art. 1256, al establecer que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden quedar al arbitrio de uno de los con- tratantes. Es indudable que la palabra exclusivamente autoriza á, aoatra,- río la licitud de condiciones que sólo en parte dependan de la voluntad del deudor, y en parte también de la de un tercero ó de la suerte; y en casos tales de condición mixta, la realización de esta segunda parte se regirá por las reglas de su clase res- pectiva; y en cuanto á la parte que dependa del deudor, sí éste no la cumple, será de aplicación lo prevenido en el art. 1119. El silencio que guarda el Código acerca de las condiciones potestativas para el acreedor, da margen á preguntar si debe entenderse extensiva á aquéllas la declaración de nulidad hecha para los casos de condiciones potestativas en el deudor. La so- lución tiene que ser negativa por falta de derecho y prohibición, y dada la profunda diferencia de los casos. En este otro, ni la obligación es ilusoria, ni cabe desconocer que el cumplimiento de la condición por el acreedor puede ser causa racional para constituir aquélla, ni tampoco puede olvidarse que al fin, y aun cuando no exista condición, de la voluntad de aquél dependerá siempre, ya que no la existencia de la obligación, el ejercicio del derecho á ella correlativo. Ahora, lo que sí es indudable es que, tratándose de obligaciones reciprocas, la prohibición res- pecto del deudor alcanza al acreedor, puesto que en ambos con- c urren los dos caracteres, y la obligación de cada uno es su- puesto, necesario, para la del otro. No ofreciendo ninguna duda las condiciones dependientes de 132.  oárdéo ()MI la suerte, puesto que sólo cabe considerarlas cumplidas cuando-. realmente lo están, sólo nos queda, respecto á la clasificación de que ahora nos ocupamos, examinar lo relativo á. co'ndiciones• que dependan de la voluntad de un tercero, á quien no puede compelerse para que tengan realización. En tales casos, la ju- risprudencia anterior al Código civil tenía declarado (1) que el acreedor, habiendo realizado cuanto de él dependía., pudiera exi- gir el cumplimiento 'de las obligaciones. Este cumplimiento, ,ficto, no real, expresamente no está admitido por el Código, que se limita á declarar válidas tales condiciones y la obligación por ellas afectada; pero tampoco lo rechaza, y en su silencio, y come doctrina, puede en la. jurisprudencia mantenerse su antiguo criterio. IV.— Condiciones posibles e . iiniposibles. Sencillas y de evidente fundamento las reglas del art. 1116 ara las condiciones imposibles, se apartan, más aun, sbn opues- tas en su primer p4rrafo á lo establecido con relación á las mismas cuando se trata de disposiciones testamentarias en el art. 792, estando la rezón de ser de tal apreciación, en la diferencia tan notable que distingue el convenio de la última voluntad, y en el netnral deseo del legislador por evitar la nulidad de esos úl- timos actos. Puede suceder que, declarada una obligación por la ley, lo esté como dependiente de algún requisito que á condición se. asemeje en el mismo precepto expresado, y, aun cuando las le- yes no han de establecer condiciones imposibles, cabe en la com- plejísitna variedad de los hechos que alguna vez resulte imposi- ble, en un caso particular, la condición necesaria; ¿regirá en- tonces también la regla general de no estimar eficaz la obliga- ción? Indudablemente que sí, con tanto mayor motivo, cuanto. que más bien que condiciones, lo que establece y determina la (1) Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre dé 1866 y 23 de, Febrero de 1871. Lila. IV-TÍT. [-ARTE'. 1115 Á 1119  133 ?ley es el supuesto necesario del que se derive, protegido por -ella, la obligación legal, y, por lo mismo, faltando aquel su- puesto, ésta no puede surgir. Si bien son éstas reglas referentes á las obligaciones, las su- pletorias, según el art. 791, de las dictadas para los testamen- tos, y no viceversa, pueden estas últimas, si no repugnan á la naturaleza de la obligación ni se oponen á otro precepto, servir en algún caso, por analogía, como criterio del legislador. En tal creencia entendemos que las disposiciones del art. 793 pueden servir para interpretar, en cuanto á las condiciones consisten- les en, celebrar ó no matrimonio, para precisar la vaguedad que siempre envuelve la frase «buenas costumbres», empleada como -expresión del orden moral en el art. 1116, Sobre esta base puede aplicarse á las obligaciones la regla general de dicho art. 793, así como también la excepción de su párrafo segundo para con- tratos encaminados á constituir los derechos de que en el mismo se habla, y, aun con relación á donaciones y capitulaciones ma- trimoniales, no dejará de ser oportuna y aplicable la salvedad consignada en el primer párrafo del repetido art. 793. No es imposible ni física ni legalmente la condición absoluta de deber hacerse desaparecer todos los gravámenes que afectan á una finca. (Sentencia de 22 de Octubre de 1903), Y.-- Coadilones po s itivas y neyalivas, Las reglas de los artículos 1117 y 1118 para las condiciones 'positivas y negativas son de fácil comprensión y sencillo funda- mento, sin que en su aplicación puedan dar origen á más di- ficultades que la inevitable interpretación para el caso de condi- ción negativa que no tenga término fijado ni por convenio ni por la naturaleza del acontecimiento, que es el supuesto del último pAreafe del segundo de dichos artículos, sin que para tal inter- pretación de las obligaciones pueda darse norma general, es- tando en cada caso á lo que indique la naturaleza de cada una y del acontecimiento que la afecte. 134  OOD ► GO CIVIL El primer párrafo del art. 1118 se aparta de lo establecido en el art. 800 para las disposiciones testamentarias, no autori- zando aquél la ficción que éste sanciona, de sustituir con una garantía el cumplimiento de la condición. Esta solución no cabe extenderla á las obligaciones: ni el art. 1118 lo permite, ni es factible, dada la diferencia de relaciones jurídicas y la conside- ración de que el art. 800 se refiere á condiciones potestativas, cuyos límites, tratándose de obligaciones, hemos visto. El art. 1119 se refiere á los casos en que sin depender del todo la condición de la voluntad del deudor (pues en tal caso no seria la obligación válida), puede ésta, no obstante, estorbar la realización de aquélla, y para tal hipótesis declara, con notoria justicia., que la condición se estime cumplida; con lo cual no hace sino sancionar una vez más, contra la mala fe, la fuerza de las obligaciones. Pero entiéndase bien que la aplicación de este artículo supone que el deudor impida el cumplimiento de la con- dición, no tan sólo que lo intente, ni aunque para ello oponga á aquélla inútiles obstáculos, pues en semejante hipótesis seria absurdo, y á ello no autoriza el artículo, considerar cumplidas condiciones que no lo habrían sido sin encontrar dificultades, y que tal vez, por otras causas, no pudieran cumplirse. La sentencia de 23 de Mayo de 1905, declara que la reserva del deudor en un reconocimiento de deuda de su causante para. practicar algunas averiguaciones sobre la existencia ó inexis- tencia de la obligación, no envuelve plazo alguno, ni hace rela- ción, por tanto, á los artículos 1118 y 1128, siendo más bien una condición que puede resolver el compromiso. Códigos extranjeros.—Estos cinco artículos tienen su inme• diato antecedente en los 1032 al 1036 de nuestro Proyecto de 1851: concuerdan con los 1169 al 1178 del código francés;. 12M0 al 1292 y 1294 al 1296 del de Holanda; 1160 al 1162 y 1167 al 1169 del italiano; 679 y 683 del portugués; 177 del federal suizo de obligaciones; 2017, 2020, 2026, 2027 y 2033 al 2035• del de Luisiana; 1451, 1452 y 1470 del de Méjico; 1451 14 5:3 Y 3 1457 del de Guatemala; 1126, 1128 y 1133 al 1135 del de Vene- 1V-TÍT'. 1-ART. 1120  135 miela; 1533 al 1535 y 1537 al 1539 del de Colombia; 1167 del de Bolivia; 1475 al. 1478 y 1480 al 1482 del de Chile; 530 al 542 del argentino; y 1369 al 1371, 1374 y 1379 al 1381 del de Uru- guay. ARTICULO 1120 Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones á los inte- resados, se entenderán compensados unos con otros los frutos é intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilate- ral, el deudor hará suyos los frutos é intereses perci- bidos, á menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fué otra la voluntad del que la constituyó.. En las obligaciones de hacer y de no hacer los tri- bunales determinarán, en cada caso, el efecto retroacti- vo de la condición cumplida. La influencia de las condiciones en una obligación no se li« mita al efecto, por si solo principalisimo, de determinar su exis- tencia ó resolución, sino que además son causa de especiales re laciones jurídicas, que vienen á ser como modalidades ó varia- ciones de la obligación principal, ó más bien consecuencias deri- vadas de ella y del elemento accidental, la condición que la afecta< Surgen esas relaciones especiales por dos motivos principa- les: ante todo, la obligación y el derecho correlativo tienen una existencia incierta, pero probable, en cuya situación dudosa es precisamente donde más razón de ser tienen las medidas de ga- rantía; luego como es regla general, cuyo fundamento ahora veremos, la retroactividad de efectos de la condición cumplida, y como, por otra parte, la fuerza indestructible de los hechos se opone á la completa y fácil aplicación de aquella regla, surge como necesaria una cierta transacción entre esta realidad y 136  CÓDIGO CIVIL aquella ficción jurídica, que determina las consecuencias de la segunda. De estos efectos, los más importantes y complicados de las obligaciones condicionales, comienza á ocuparse el art. 1 i 20, re- firiéndose principalmente, como . el 1122, á las condiciones sus- pensivas, por más que sus reglas puedan en cierto modo tener aplicación también á las resolutorias, por la referen_cia, del 1123, que de ellas especialmente trata. El fundamento de la retroactividad de la condición, una vez cumplida, es sencillo; la condición, 'á pesar de su. inflnenaia ex- traordinaria en la existencia de la obligación, no pasa de ser un elemento accidental de infarior categoría al consentimiento y re- quisitos esenciales del acto jurídico en que se formó la obliga- ción, y precisamente se determinó también la especie y electos de la condición que sobre aquélla habría de influir. Por consi- guiente, si tal condición, s decir . , lo en cierto modo previsto en el acto jurídico, se cumple, y surge ya perfecta, eficaz, la obligación, es lo natural referir el primer momento de la exis- tencia de ésta, y, por tanto, sus efectos á aquel en que, concu- rriendo sus elementos esenciales, tuvo lugar el. acto jurídico que le dió origen. Como se ve por el articulo, las consecuencias de tal princi- pio, en su primera parte formulado, no se llevan con rigor, sino que, por el contrario, se atenúan en el resto de este primer pá- rrafo. Según que la obligación fuere bilateral ó unilateral, asi es la restricción; en el primer caso, está fundada en la-justicia y en la sencillez; en el segundo, en aquélla solo. En efecto: cuando se trata de obligaciones recíprocas, el efecto retroactivo tendría que alcanzar á ambas, y cada uno de los obligados, ob- servando rigurosamente el principio, tendría que entregar lo que hubiere percibido; pero como por ser las obligaciones reciprocas es visto que los obligados las consideraron equivalentes, y, por tanto, los objetos correspondientes y las utilidades respectivas, es lo más sencillo y sobre, ello también lo más justo considerar que tal equivalencia, por los mismos interesados aceptada, sig. LIB. IV--TÍT.  (120  137" nifica tanto como la retroacción de efectos, yes preferible á la molesta devolución por cada uno de lo que ya hubiese percibido y no entregado. Ahora, entiéndase bien, que parada aplicación de este precepto del Código no basta que deudor y acreedor lo sean mutuamente uno de otro, aun cuando sus obligaciones pro- cedan de un acto ó causa, sino que han de ser recíprocas, respecto jada una de la otra, pues sólo en tal caso cabe decir que se ha establecido la equivalencia entre ambas, y que teniendo como una misma existencia, la condición afecta á los dos. Cuando la obligación es unilateral, el fundamento de justicia para la excepción que el Código establece es diatinto, y se en- cuentra en que, habiendo estado la cosa en poder del deudor, fue habrá tenido todos los cuidados y cargas que la posesión de aquélla supone y su productividad exige, es lo más natural que le correspondan los frutos percibidos, si otra cosa no se quiso, pues en tal caso y según el Código, valdrá, contra lo que él de- termina, lo estipulado, aun cuando no sea de modo expreso, puesto que autoriza á inferirlo así por la naturaleza y circuns- tancias de la obligación. Es de notar que esta interpretación es- pecial por deducciones no la autoriza el Código, puesto que, á diferencia de esta hipótesis, no la menciona, tratándose de su criterio para las obligaciones bilaterales, aun cuando, claro está, que respecto de ellas valdrá. un convenio en contra de aquella norma, con tal que dicho convenio sea expreso, Es explicable la diferencia por la naturaleza de unas y otras obligaciones, que da distinto fundamento en cada caso á las restricciones que esta- blece el Código. En cuanto á esta interpretación posible, tratándose de oblí• gaciones unilaterales, es difícil fijar reglas generales, puesto pe, como la ley dice, ha de atenderse, no sólo á la naturaleza, sino además á las tircunsno¿cias, elemento muy variable y parti- cularísimo de cada obligación. A lo sumo cabe indicar que se presumirá la voluntad de que el deudor no haga suyos los frutos cuando se estipule que, una vez cumplida la condición, tenga aquél que rendir cuenta de los percibidos, ó el acreedor deber de 138  CÓDIGO CIVIL pagar los gastos que hayan ocasionado, pues tales estipulacio- nes, no habiendo otros datos que las desvirtúen, parecen indS- car claramente una voluntad de las partes contraria á la norma supletoria que da el Código. El art. 451 de éste, en cuanto expresa e - 1 criterio del legisla- dor acerca de los frutos percibidos, y de cuando se entiende le están, según que sean naturales, civiles ó mixtos, es comple, mento del. que comentamos, puesto que la restricción que con- tiene al efecto retroactivo de la condición, se refiere á los frutos, y dentro de ellos á los que ya hayan sido percibidos. La primera parte de este artículo, y aun puede decirse que su redacción en general, induce á creer que el principio de re- troactividad de la condición es característico de las obligaciones de dar; sin embargo, su segundo párrafo convence que no es tal el propósito del legislador. Lo que sucede es que, tratándose de aquellas obligaciones, era más fácil determinar los efectós re. troactivos, y por eso así se hace; pero la prueba de que, por le general, se considera la retroactividad aplicable también á las obligaciones de hacer y de no hacer, está en que se faculta á los tribunales para determinar y medir las consecuencias, lo cual supone que éstas se producen, y que existe, por lo tanto., el principio de retroactividad que las origina. La facultad concedida á los tribunales para determinar tales efectos retroactivos vendrá á significar en los más de los casos la facultad de apreciar la indemnización debida, puesto que, siendo muy difícil suplir la ejecución de lo que no se hizo, ó lo- grar la destrucción de lo que se ejecutó, resulta que la obliga- ción personal, como pura, es muy probable se resuelva en la de indemnizar, como condicional. Códigos extranjeros.—Son concordantes de este articulo el 1037 de nuestro Proyecto de 1851, y los 1179 del código frau- - cés; 1297 del de Holanda; 1170 del de Italia; 2036 del de Lui- siana; 1451 del de Méjico; 1136 del de Venezuela; 543 y 549 al. 551 del argentino, y 1382 del de Uruguay. ARTÍCULO 1121 El acreedor, puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado. En este articulo se ocupa el Código de las medidas de garan- tía que, corno dijimos, forman una especie de las consecuencias especiales que acompafian á la obligación condicional. Atendiendo á la letra del. articulo, la facultad de utilizar ac- ciones conducentes á la garantía de los derechos es peculiar de las obligaciones condicionales suspensivas, en las que puede ejercitarla el acreedor, no habiendo precepto que autorice para el ejercicio de acciones análogas al deudor en las condiciones ré)- solutorias. Sin embargo, el fundamento de justicia es análogo, porque si el acreedor, en el primer caso, tiene derecho á una, entrega eventual, el deudor, en el segundo, lo tiene eventual también para una devolución; derechos ambos que están subor- dinados á una condición, que por el cumplimiento de ésta pue- den ser igualmente exigibles, que tienen por lo mismo igual probabilidad de existencia, y que por todo ello merecen una pro- tección análoga. Tan parecidas son las hipótesis que, como ar- gumento para extender al segundo caso lo establecido en el. Código con relación al primero, pudiera decirse que la ob15- gación condicional resolutoria más fecunda, mejor dicho, mas complicada, como origen de relaciones jurídicas, lleva implí- cita otra obligación de restituir (al menos como distinción, no por sutil, infundada), en la que, invertidos sus términos y vista bajo otro aspecto, es acreedor el deudor, y para la facultad de él mismo viene á ser como suspensiva la condición que es reso- lutoria para la obligación principal. Esta interpretación extensiva creemos que por la justicia de 140  CÓDIGO CIVIL su fundamento y por la falta de abuso y peligros (que por el con- trario tienden á evitar) de las medidas de garantía, no habrá, de encontrar oposición en los tribunales. Precisamente este ar- tículo ha sido interpretado por la jurisprudencia con acertada amplitud y atendiendo principalmente á su espíritu, como puede verse en la sentencia de 27 de Abril de 1893, en la cual se de- clara que «constituida sociedad entre dos personas, fallecido uno de los socios y nombrada su viuda administradora del abintes • tato para cobrar los créditos pendientes, la sentencia que se li- mita á ordenar que se efectúe dicho cobro con intervención del otro socio, como capitalista, otorga á éste una garantía que en- cuentra apoyo en la equidad y en el espíritu de los arts. 1700, 1704 y 1121 del Código civil». Debe tenerse en cuenta para cada caso la íntima relación que existe entre esta primera, parte de este art. 1121 y el ar- tículo anterior, puesto que las medidas de garantía de los dere- chos que el cumplimiento de la condición pueda hacer surgir han de tener límites que convengan con los de esos posibles dere- chos. Así, por ejemplo, para apreciar la procedencia ó improce- dencia de acciones encaminadas á impedir la ocultación y ga- rantizar la entrega de frutos, deberá tenerse en cuenta si tal entrega debe ó no verificarse según la regla, restricciones y ex- cepción contenidas en el artículo que precede y ya explicadas. Las medidas de garantía autorizadas en este artículo no de- ben extremarse, corno podría hacerlo la desconfianza ó la mala fe, agravando con perjuicios la carga del obligado; por eso, cuando pueda ocasionar gastos alguna que se proponga, debe- rán ser de cuenta del que trata de asegurar su posible derecho, salvo casos de que la obligación otra cosa haya establecido. Respecto de obligaciones personales, señaladamente las que consisten en no hacer, puede suscitarse una cuestión de in- , terés: la de si alcanza la facultad concedida en este artículo á pedir, como en general consienten los artículos 1098 y 1099, que se deshaga lo mal hecho antes del cumplimiento de la condi- ción. Dudosa la cuestión, parece más justa la contestación afir- L1B  11221 nativa, porque seria , peligroso reconocer al obligado facultad para poner obstáculos, que podrían, cuando la obligación se cumpliera, haber hecho imposible el cumplimiento de. la obli- gación. La segunda parte de este articulo et una aplicación especial á las obligaciones condicionales de la doctrina . del pago de lo in- debido,  • y por su redacción parece in.spirarseett 'el criterio gene- ral del Código, que para la procedencia de la repetición no esta- blece, con la importancia que de antiguo tenía, la diferencia en- tre el error de hecho y el de derecho. Es una regla, sin duda, re- lativa á los casos de condiciones suspensivas, puesto que en los de resolutorias tal declaración no hubiera sido pertinente, ya que antes de cumplirse la condición. nada hay que repetir y sí que pa- gar, y después le cumplida aquélla, la restitución es consecuen- cia característica de la naturaleza de tales condiciones, y no ne- cesitaba, por tanto, declaración especial. Referida, pues, á las condiciones suspensivas, significa tai regla que la repetición puede formularse, no aSlo cuando quede incumplida la obligación, sino mientras subsista la duda en su cumplimiento, es decir, en los dos períodos pendiente y delicient6 cyrulitione Códiyos cdraiije:;'a s. — Copiado literalmente este artículo del 1039 de nuestro Proyecto de 1S1,1, concuerda con los 1180 del có• digo francés; 1298 y 1299 del holandés; 1171 del italiano; 682 del portugués; 172 del federal suizo de obligaciones; 1037 y 2038 del de Luisiana; 1454 y 1455 del de Méjico; 1137 del de Venezuela; 1485 del de Chile; 546 y 517 del argentino, y 1384 del de Urw guay. ARTÍCULO 1122 Cuando las condiciones fueren puestas con el in- tento de su s pender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore ó se pierda ó deteriore pendiente la condición: 142  CÓDIGO OIVIL 1. a Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, que- dará extinguida la obligación. 2. a Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio 6 desaparece de modo que se ignora su existencia 6 no se puede recobrar. 3. a Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deu- dor, el menoscabo es de cuenta del acreedor. 4. a Deteriorándose por culpa del deudor, el acree- dor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos. 5, a Si la cosa se mejora por su naturaleza (á por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor. 6. a Si se mejora á expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufru.etuario Para exponer de una vez las reglas peculiares de las obliga- ciones condicionales, se ocupa el Código en este articulo de cier- tos supuestos relativos á aquéllas, de los que en general trata CM otros lugares, siendo, por tanto, necesario tener en cuenta esos otros preceptos para relacionarlos con los contenidos en este articulo. Determinado en el anterior lo relativo á los productos b uti- ti.dades de la cosa debida, se refiere éste á los accidentes que puede sufrir la cosa en si misma: cuestión ésta de más impor- tancia, puesto que puede afectar á la subsistencia de la obliga- („lión. Como puede verse, las reglas de evidente justicia y bas- tante claras que en este lugar contiene el Código, • son aplicacio- nes ó consecuencias de estos principios fundamentales:- la re- troactividad de la condición, una vez cumplida; la imputación de los riesgos de las cosas á aquellos á quienes éstas corresponden, y la excepción de tal regla para los casos en que tales dichos ries- gos puedan atribuirse á actos ú omisiones del obligado, cuya _responsabilidad en semejante hipótesis se agrava. Con arreglo (---ART. 1122  143- á esos principios de derecho están redactadas las reglas para los diferentes supuestos: Las relativas á la hipótesis de pérdida de la cosa debida, que son, como es natural, las de mayor interés, encuentran su comple- mento en les disposiciones posteriores (arts. 1182 y siguientes), aplicables á la extinción de las obligaciones por aquel expresado motivo, ya que son los preceptos de este artículo anticipación de la referida materia, por cuya razón también recíprocamente completan estas reglas los aludidos otros artículos, señalada- mente en cuanto aquí define el legislador su concepto jurídico, tan distinto del vulgar, de la pérdida de la cosa debida. De los indicados artículos, los que deberán tenerse más pre- sentes son el 1183, en cuanto expresa la presunción legal de cul- pa y no de caso fortuito, criterio de presunción aplicable lo mis- mo á las obligaciones condicionales que á las puras, y el 1186, cuya salvedad de corresponder en tal caso al acreedor los dere- ehos que después de la pérdida, y aun con motivo de esta mis- ma, tuviera el deudor sobre la 'cosa debida, ha de tener la misma aplicación general. Consecuencia de esto último es, ya que se enumera corno caso de pérdida la desaparición de la cosa, igno- randose su paradero, que la extinción en tal hipótesis (no impu- 1-Able, por supuesto, ésta al deudor), no será, por decirlo así, de anitiva, ya que en dicha situación el derecho más importante f pie el deudor conserva y, por tanto, también el acreedor, es el le recuperación. Habrá en ese caso una imposibilidad temporal, lue podrá convertirse en definitiva, para exigir el cumplimien- í-ie de la obligación; pero ésta no quedará desde luego extingur- da, pues lo contrario seria autorizar el fraude. Oomparando !a pérdida de la cosa debida, tal como se expre- ea para las obligaciones en general en el art: 1182, con la mis- ma causa de extinción, tratándose de obligaciones condicionales, se ve en el primer caso una excepción declarada, que no se es- 1-ablece en este art. 1122, como no podía hacerlo, puesto que su laipótesis no lo hace posible. Aquella excepción es la relativa á [a mora, en la cual el deudor es responsable de la pérdida, aun 144  cópielo OIVIL cuando ésta sea debida á caso fortuito, y es evidente que no pue- de tal excepción tener aqui cabida, porque refiriéndose este al ticulo 1122 á la pérdida ocurrida, ínterin se cumple la obliga ción, es decir, antes de ser ésta exigible, mal puede haber re- traso ni mora donde aun no hay exigibilidad. En cambio la excepción análoga á la regla de responsabih- dad por caso fortuito, establecida en el art. 1096, confirmada ele el 1105 y recordada en el 1183, es perfectamente aplicable á la hipótesis de pérdida, á que se refiere este otro art. 1122, puesto que la cosa debida condicionalmente á una persona, puede es• tarlo además á otra distinta, sea en forma pura, sea también bajo condición. Por lo que se refiere al caso de deterioro, es aplicable le. que hemos dicho para el de pérdida, y ya en general expusi- mos al ocuparnos de la culpa y del caso fortuito, en cuanta :4 la presunción respecto de estos dos orígenes, debiéndose re• cerdar también lo relativo á la indemnización de daños y per- 1 OCIOS. En cuanto á la hipótesis de mejora, no ofreciendo duda al- guna la primera regla (5.a, del artículo) ) á tal extremo relaiiva,. debe tenerse en cuenta, con relación á la segunda (ó sea la 6.a). que refiriéndose, como lo hace, á las disposiciones establecidas para el usufructuario, y siendo éstas no sólo las del art. 487, sino también las del 488, tal referencia, establecida para los casos de mejora, podrá aplicarse también á los de deterioro cuando por concurrir uno y otro accidente pueda tener lugar la compensa• ción que el segundo de los indicados artículos autoriza. El ar titulo 487, á cuya explicación, como á la del 488, nos remitimos„, habla sólo de los gastos útiles y de los de recreo, no diciendo nada. de los necesarias; pero la procedencia del abono de éstos, á más de su justicia, encuentra apoyo en la terminante y general die.. posición del art. 453. Aun cuando este art. 1122 está redactado sólo, como dice sn párrafo preliminar, para las obligaciones sujetas á, condición suspensiva, es'aun mayor su alcance, pues como á continuación LIB. IV--'11T. I-ART. 1:23 veremos,' se aplican también por lo general sus preceptos pata cl caso de oVigaciones afectadas por condición resolutoria. Códigos extranjeros. —Tiene este artículo su inmediato ante, cedente en el 1010 de nuestro Proyecto de 1851, y concuerda con los 1182 del código francés; 1300 del de Holanda; 1163 del de Italia; 2039 del de Luisiana; 1456 al 1461 del de Méjico; 1455 del de Guatemala; 1129 del de Venezuela; 1543 del de Colombia; 1486 del de Chile, y 1386 del de Uruguay. ARTÍCULO 1123 Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aqué- llas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido. En el caso de pérdida, deterioro ó mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el ar« field() precedente. En cuanto á las obligaciones de hacer y no hacer, 'se observará, respecto á los ef< otos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1120. Como puede verse por el primer párrafo de este artículo, los efectos retroactivos de la condición resolutoria son aun más am. pijos y rigurosos que los de la condición suspensiva, aun cuando no so consigne aquí la declaraci.in terminante contenida en el comienzo del art. 1120. Decimos esto, porque á diferencia de las excepciones y salvedades que vimos Lacia ese otro artículo á la expresada regla de retroactividad en cuanto á restitución de lo percibido, en esto otro, en el 1123, ninguna excepción se con- asigna, ni su texto autoriza para suponer otra más que la de in- dudaMe licitud, originada en algún convenio particu'ar que ex- presamente la establezca. Fuera de este caso, los interesado deberán restituirse lo percibido, caso de cura i limiento de la con- didón resolutoria, sin que ni siquiera sea aquí procedente la excepción que para caso de condiciones suspensivas vimos tan TOSCO VIII 145 146  06DIO0 OIVIL justificada tratándose de obligaciones recíprocas. Excepción que aquí no podría alegarse, puesto que la suposición no ha pasado inadvertida para el legisla lor, que abarcando los diferentes casos, y señaladamente éste, habla en plural cuando de la res. titución se ocupa, y que además no alude á las reglas de las , vas suspensi ones á las que, contrastando con tal silen. condiciones cio, se refiere en sus otros dos párrafos para distintas hipótesis. El fundamento de la diferencia está en que, justificada la condición suspensiva, al cumplirse determina la eficacia de la obligación, y dentro de tal eficacia la retroactividad de aquélla puede limitarse m'A s ó menos en sus efectos, con tal que produz ca algunos, para que no sea ilusoria. En cambio, cuando se trata de condiciones resolutorias, su cumplimiento y la retroactividad de éste tienen que significar la no existencia de la obligación, y lo que se supone no ha existido no debe de surtir efectos, por lo cual debe extremarse la ficción jurídica, y ya que no puede des- truir la realidad en que aquéllos se han causado, tiene que anu- larlos en lo posible mediante la restitución. Por ese motivo que acabamos de apuntar, de ser imposible desconocer las consecuencias de la realidad, tiene que ir acom- pañada la restitución de un efecto, que no menciona el articulo, precisamente por lo indudable de su fundamento:, si la restitu- ción ha de hacerse no sólo de las cosas, -sino además de sus pro. duetos, en suma de todo lo percibido, es claro que á quien haga la restitución y haya hecho los gastos que la productividad exi - ge, tendrán que serle éstos abonados, pues así lo exige la más elemental justicia, y para ello se encuentra apoyo legal en el cri• torio y declaración terminante del art. 356. Precisamente porque, como hemos visto antes, el cumpli- miento de la condición resolutoria lleva consigo en cierto modo más consecuencias que el de la suspensiva, suponiendo, por tanto, el periodo pendenle condicione mayores esperanzas en el primer caso que en el segundo, creemos que hay un nuevo fun- d amento para que el deudor tenga en aquél las acciones de ga- rantía reconocidas al acreedor en la otra hipótesis; es decir, que LIB. IV- ; -TIT. L---.4.11T. 1123 bit •en el sentido- de este artículo encontramos un apoyo más para el criterio expuesto con •relación al 1121. Con relación al segundo párrafo de este art. 1123; nos remi. -timos á lo ya expuesto como explicación y comentario del ante- rior, al que éste expresamente se refiere para las diferentes hi - pótesis de pérdida, deterioro ó mejora de la cosa que allí se debía y aquí es necesario restituir. Damos, pues, por reprodu- cido cuanto dijimos con relación á aquellos supuestos y á sus di- ferencias dentro de cada uno, según que sean ó no imputables á quien haya de hacer la entrega, entendiéndose también aplica- ble lo que dijimos de referencias á otras disposiciones. A diferencia de las obligaciones de dar, para las cuales se es- tablece en el primer párrafo de este artículo una regla especial, que se aparta, según hemos visto, de lo determinado para las mismas cuando es suspensiva la condición que las afecta, se re- fiere el Código, en el último párrafo de este articulo, á lo que dejó dispuesto respecto de las obligaciones de hacer y de no hacer al final de su art. 1120. No deja de ser fundada esa dife- rencia, en la que no existe contradicción. Tratándose de las obligaciones de hacer ó de no hacer, no se establece, cuando en ellas influye una condición suspensiva, ninguna regla de doc- trina general é inflexible, sino que se limita la ley á fiar la apre- ciación de los efectos en cada caso á la prudencia del juzgador. Fúndase para ello, como ya expusimos, en la naturaleza de aquellas obligaciones, en las cuales la retroactividad de conse- cuencias ha de tropezar con obstáculos variados, y como estas mismas dificultades y análoga variedad han de encontrarse, caso de que la condición cumplida sea resolutoria, la solución tenía que ser igual, sin perjuicio, claro está, de que los tribu- nales, al resolver, tengan en cuenta, á más de las circunstancias especiales de cada caso, el criterio que en general tiene el legis- lador, respecto de la retroactividad de unas y otras condiciones, criterio expresado en las reglas relativas á las obligaciones de dar. Códigos extranjeros.—Concuerda este artículo con el 1041 dé 148  cÓDicko vivir. nuestro Proyecto de °Migo de 1851, y oln los 1183 del Código • francés; 1301 del holandé 4 ; 1164 del italiano; 680 del portugués, 2040 del de Guisiana; 1462 y 1464 del de 11 . -jico; 1456 del de Guatemala; 1514 del de Colombia; 1178 del de Bolivia; 1487 y siguientes del de Chile; 555 al 557 del argentino, y 138t del de Uruguay. ARTÍCULO 1124 La facultad de resolver las obligaciones se entien- de implícita en las reciprocas, para el caso de que une de loa obligados no cumpliere lo que le imeumbe. El peijudicado podrá escoger entre exigir el cum- plimiento 6 la resolución de la obligación, con el resar cimiento de daños y abono de intereses en ambos ca- sos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste re sultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, á no haber causas justificadas que le autoricen para serialar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo á los artículos 1295 y 1298 y á las disposiciones de la ley Hipotecaria. Ya en otros lugares, obligados por la necesidad de refecen« cias que motivan la importancia y especialidad característica de estas ob l igaciones reciprocas, hemos aludido á su concepto, an ticipándolo casi, por cuyo motivo hemos de ser ahora breves, siquiera hayamos de insistir algo per la necesidad de puntuali• zar aquél. La bilateralidad. 6 reciprocidad de las obligaciones supone desde luego que los dos sujetos, términos necesarios de la relación obligatoria, sean á la vez deudores y acreedores el uno del otro. Pero no basta con esto: significa aquella nota de estas obligaciones algo más, una reciprocidad . tan perfecta, que llaga proceder ambas relaciones de una misma causa, siendo también cada obligación supuesto de la correlativa, no eoncibién. LIB. 1V--- • 11T. I--ART. 1121 doee, en suma, la una sin la otra. Asi, por ejemplo, puede una persona ser deudora de otra por consecuencia de un mandato, y eier acree lórá'cle la misma por razón de un pr4stamo; y nadie dirá que taiés oVngaciones son recíprocas, puesto que son y se conciben independientes, y proceden de distinta causa. Aun más; celebrado un contrato de préstamo comodato, tiene el co- modatario la obligación de restituir, y puede tener el comodante la de abonar á aqnél gastos hechos en la cosa contractual, y, sin embargo, no se da en tales obligaciones la nota de recipro- cidad en su genuino sentido, puesto que, distinguiendo bien en aquéllas, se ve que no tienen rigurosamente su origen en una misma, idéntica causa, y, sobre todo, que no surgen á la vez, como necesarias ambas y fundamento mútuo la una para la otra. En cambio sí percibimos con toda evidencia esa nota de reci- procidad comparando en la compraventa las obligaciones de comprador y de vendedor para entregar respectivamente el precio y la cosa; é en el arrendamiento las de acreedor y arren- datario, para permitir el uno el uso de la cosa arrendada, y para pagar el otro la merced convenida, etc. etc., y es que en todos esos casos no podernos, sin desnaturalizar cada obliga- eión, imaginarla sin la otra. En suma, que so necesita sea ca.d , ci obligaciÓ2 correlativa de la ofra; noción muy distinta de la correlatividad entre obligación y derecho que existe en toda relación jurídica, aun cuando sea unilateral. Consecuencia de tan indestructible reciprocidad son las es- pecialidades de estas obligaciones, de las cuales es la más im- portante y característica la que expresa este artículo: la facul- tad de resolverlas uno de los obligados cuando el otro no cum- ple la suya. La justa doctrina de este articulo encuentra repetidos prece- dentes en declaraciones de la jurisprudencia (1), que la formu- (1) Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1872, 8 de Mayo le 1873, 8 de Enero de 1881 y muchas mías. 150  CÓDIGO CIVIL lan bien claramente, expresándose en la sentencia de 4 de Enerc de 1866, que «el que no cumple la obligación que se impuso en. su compromiso, no tiene derecho á exigir, siendo mutuos . y co- rrelativos los deberes, que la otra parte haga lo que se compro- metió á hacer»; y en la de 11 de Julio de 1871, que «cumplido un contrato por una de las partes contratantes, debe obligarse á la otra á que cumpla á su vez aquello á que se convino»; y re- conociendo en la de 17 de Diciembre de 1869 ser doctrina cons- tante la de «que el incumplimiento ó contravención á las condi- ciones de un contrato produce su rescisión». En este mismo sentido se expresa, como era natural, la ju- risprudencia posterior al Código civil y al mismo relativa, la. cual, en las sentencias de 7 de Diciembre de 1896 y 31 de Di- ciembre de 1897, formula el principio consignado en este ar- ticulo 1124, coincidiendo rigurosamente con los términos de éste. Lo que sí era de suponer en la jurisprudencia, conocido su criterio (1), y así, en efecto, ha sucedido, es que en lo relativo á la facultad de reclamar indemnización, reconocida en este ar- tículo (lo mismo para el caso de optar la parte dispuesta á cum- plir sus compromisos por el cumplimiento del contrato que por su rescisión), influya la desconfianza y la tendencia á la restric- ción que tienen los tribunales, y así no es de extrañar que en la sentencia de 20 de Abril de 1897 se declare que, «si bien, se• gún el art. 1124 del Código, la resolución del contrato se de- clara en su caso con el resarcimiento de daños y abono de inte- reses,., supuesta la existencia de tales daños, deben determi- narse sus fundamentos, aun cuando sea para reservar su im- portancia y hacerlos efectivos en ejecución de sentencia, de conformidad con el art. 360 de la ley de Enjuiciamiento». La sentencia de 19 de Enero de 1904, tuvo que declarar, que la condición resolutoria del art. 1124, no es absoluta, sino que depende del derecho de opción del perjudicado, entre pedir la resolución., ó pedir el cumplimiento. (1 1 Véase la explicación de los artículos 1101, 1106 y 1107. [Document text truncated for crawler view.]