•
ESCRITAS
POR UN AMIGO A OTRO,
41,
SEA
TRATADO TEÓRICO-PRÁCTICO ELEMENTAL
SOBRE LA NATURALEZA DE CADA UNA DE LAS RENTAS DE LA
CORONA
D
Y DE SU RÉGIMEN .ADMINISTRATIVO
9
CON ARREGLO
LOS ÚLTIMOS DECRETOS J INSTRUCCIONES SOBRE
LA MATERIA.
POR D. R. 211.C.
CUADERNO
L
6
MADRID : 1 8
2
6.
IMPRENTA DE DON PEDRO
Se hallará en su librería, calle de Carretas.,
•
.
• .
.
• .
:
•
•
•
•
•
•
t
•
•
Ir
.4
¡
artibus Mis ac cognitioni qu& db
regulis et principiis recto
ordine positis non derivent
i Pobre
de
la
facultad que no tenga método y principios para
su e
f
eseilanza ....!
4
401
INTRODUCCION.
mawall.W.111~~
CARTA L
Sobre la necesidad de reducir á método el estudio
de la legislacion de rentas.
M
uy
seiior
mio y amigo: al fin se cumplieron sus vo-
tos de vmd. y los míos sobre el particular que lo fue mas
de una vez de nuestras conversaciones en la corte ; á sa-
ber: la indispensable necesidad que yo reconocía de que
los
empleados de la Real Hacienda tuviesen tambien un
tiempo de preparacion instructiva bien acreditada , co-
mo lo tienen los que se dedican á otras profesiones an-
tes de ejercerlas. Con efecto , no hay carrera , no hay ar-
te, no hay oficio ni ministerio, por humilde y sencillo
que sea , que no necesite para su ejercicio de enseñanza
ó aprendizage mas ó menos largo, y de que esta ense-
ñanza se reduzca antes á reglas y principios, sacados de
la observacion
y
la esperiencia, y combinados por el ra-
ciocinio. La reunion de estos constituye lo que se llama
teoría , ó sistema de una facultad, y su conocimiento y
posesion loque se dice ciencia de ella. A esto ,
y
no
mas, se reduce el caracter de la sabiduría en
todos los
co-
no
cimientos humanos. Su imperfeccion, su atraso todavia,
los infinitos errores en que
andan
envueltos, se deben
C4)
por la mayor parte á la falta de buenos libros elementa-
les,
ó al mal método con que estan escritos; y si esta
fal-
ta
debe ser sensible, aunque sea en un ramo de instruc-
cion
que tenga
solo por objeto la utilidad privada , mu-
cho mas habrá de serlo tratándose de
aquella instruccion
que
ha de dirigir la adininistracion del Estado. La del
ramo de justicia tiene sus principios reducidos á méto-
do , por los que se forma anticipadamente el juez
y el
abGgado: tiénenlos también la de marina, la de guerra,
y la de negocios extrangeros en sus tratados respectivos,
cuy o estudio y cuya prueba preceden igualmente
á su
ejercicio : solo la de hacienda careció hasta ahora de to-
do esto. Las poquísimas obras que se publicaron sobre
la
materia son muy imperfectas, ó incompletas. Redácense
por la mayor parte á una compilacion indigesta, 6 diría-
se mejor, un amontonamiento de las leyes de este ramo,
sin conexion, sin deducir principios ni hacer aplicacion al-
guna de ellas; y si alguno trató de reducirlas á sistema,
fue poco feliz en su empresa, ó no llegó á completar-
la. Esta notable falta de una parte, y de otra el olvido,
ít
el
desprecio de los buenos principios económicos, que
deben ser la base de instruccion de todo rentista, pro-
ducen el resultado que palpablemente vemos y no pue-
de menos de seguirse; esto es, que al paso que es coman
el encontrar hábiles profesores en otros ramos que ofrez-
can tal vez menos estímulos, solo por milagro ( es for-
zoso decirlo asi ), solo por milagro se podrán hallar,
no
digo ) a sabios, pero ni medianos inteligentes en la difi-
cil ciencia de esta parte de la administracion pública.
No hay ninguna que necesite de combinaciones tan de-
licadas,
de miras tan extensas y profundas como la ad-
(
)
T
ninistracio
n
de Hacienda , que con razon y propiedad
se
llama el alma del Estado.
Dirán algunos que un empleado subalterno
-
no ha
de ser legislador de esta materia, y por consiguiente que
no necesita entrar en las miras de un hombre de Esta-
do, ni tener sus conocimientos: que toda la esfera de su
accion se reduce á ejecutar las instrucciones y decretos
de su ramo, y que estos mismos le demarcan siempre
la senda que debe seguir. Mas, ole! que se equivocan
grandemente ! Y aunque fuese asi como ellos dicen , ¿ el
conocimiento de la legislacion de cualquier ramo de la
Real Hacienda, y el de su manejo y mecanismo, se ad-
quieren y poseen de repente? ¿A cuántos errores, á cuán-
to desorden y abandono, con los males que son consi-
guientes, no Baria lugar el que un pretendiente, sin no-
cion alguna de estas cosas, fuese á hacer el aprendizage
de administrador ó de intendente á una provincia?
Por otra parte, amigo mio, vmd. sabe muy bien
que los empleados subalternos pueden y deben influir
con sus informes en las modificacionesy mejoras de un
plan de impuestos, y que para esto deben conocerpro-
fundamente la índole de cada unopor sus .relaciones
con los ramos de riqueza sobre que gravitan , y por la
decadenciaque se observe en unos de estos, en una
clase de contribuyentes con respecto á otras, por efecto
de la desigualdad con que esten favorecidas ó gravadas.
En una palabra, los agentes subalternos de la administra-
don en cualquier ramo son los ojos y los brazos
del
go-
bierno:
ve
únicamente
por
las luces y conocimientos
que
le
dan ,y
sus resoluciones han de
atemperarse
por la
>ma
yor
parte al juicio recto ó
equivocado que
ellos for-
( 6 )
men de los hechos y sus circunstancias, segun su mas ó
menos perspicacia, segun la mas ó menos instruccion que
tengan sobre la materia. Obra y ejecuta por su medio so-
lamente, y son como las ruedas secundarias de una má-
quina, cuyo movimiento ha de ser lento, torpe, ó mal
dirigido, siéndolo el de la accion de ellas, ó cuando las
mismas no correspondan ajustadamente al impulso del
primer resorte.
Pero las luces administrativas que en lo subcesivo
me prometo habrán de difundir en esta carrera el estu-
dio y la emulacion, avivados por el interés, harán de
ella un nuevo ministerio, tanto mas útil al Estado, tanto
mas ilustre y apreciable , cuanto que las profesiones se
ennoblecen y distinguen mas segun es mayor la ilustra-
cion en quienes las profesan ; cuanto mas separan al
hombre de rutina del hombre de principios; al que sabe
por ellos, ó por pura imitacion las cosas de su oficio.
Tales son los bienes que se promete la administracion de
hacienda para lo futuro. A la sabiduría del Ministerio se-
remos deudores de este beneficio, cifrado sin duda en el
saludable decreto de
2
de setiembre de 1825, en que se
echó el mas sólido cimiento de este ramo. Murmulle en
secreto la ignorancia , rebronque la pereza porque se les
fuerza
ya
á salir de su entorpeciminto y de su paso;
que los hombres de zelo é ilustracion , los empleados to-
dos que desean llenar cumplidamente sus deberes, aplau-
den y bendicen al autor de una medida tan necesaria
como propia para conseguir el fin que se ha propuesto.
¡Ojalá que para fundar sobre una basa todavia mas sóli-
da la instruccion y los principios de esta carrera, hu-
biese de preceder á ella á lo menos un curso de
econo-
( 7 )
los
en
que hubiesen de servir destinos
mia p
o
lítica
determina
da
clase; y ¡ojalá tambien que para esto estu-
viesen formados unos buenos elementos de esta ciencia;
unos elementos aconxxlados
á
las relaciones diversas que
pueden tener nuestra situacion y nuestros intereses, con
respecto á los de otros paises y naciones, en donde se ha
escrito lo mas que hay en la materia!
Amigo mio, me iba distrayendo, no sé cómo , del
principal objeto que me había propuesto en esta
carta,
y
era decirle, que pues vmd. desea tomar anticipadamente
alguna instruccion en los diferentes ramos de la Real
Hacienda, por si llega el caso de obtener algun destino en
ella, yo me ofrezco gustoso á complacer á vmd. en lo que
alcance y sepa, lo que iré comunicándole sucesivamente
por el correo. En el próximo, si Dios quiere, tendrá vmd.
la prueba de lo que prometo. Empezaré por darle unas
sucintas nociones sobre los impuestos en general, que tal
vez podrán suplir para este objeto por las instituciones ó
elementos de economía que se echan hoy de menos. Lue-
go seguiré hablando de cada una de las especies de ren-
tas que actualmente rigen en Espafia, que es lo que'vld.
quiere y le interesa. Entre estas tendrá el primer lugar
el ramo de las provinciales, ya que no por el órden
de
su antigüedad,
á
lo menos por el de su
importancia y
la
extension de lo que hay en ellas
que decir : á
lo
cual se
allega que estando todavia las generales ó de aduanas, que
debieran ser primero, pendientes de un nuevo
aran-
cel (1),
seria aventurado
é
intempestivo
hasta su publica-
cion
cuanto
á
cerca de las mismas pudiera decirse. Allá
(
i
)
No estaba publicado aun cuando
esto se
escribia.
(
8
)
iremos á su tiempo , y entre tanto tenga vmd. paciencia,
no dudando de la sinceridad con que se lo ofrece su afec-
to amigo &c.
CARTA II.
De los tributos en, general y sus leyes.
Muy Señor mio: cumpliendo mi prcmetido
del cor-
reo
último,
voy á entrar en la materia por el orden que
he trazado entonces, que fue el de dar principio por unas
nociones preliminares sobre la teoría de los impuestos en
general: esto es, sin deterininacion á
las circunstancias
relativas de este ó aquel pais, pero que por no contener
tanta abstraccion de ellas, son mas aplicables á las nues-
tras. Empezaremos pues por esplicar lo que es tributo:
qué especies deben distinguirse de ellos;
y
qué reglas se
han
de seguir en su imposicion , continuacion y modo de
exigirlos.
Tributo es cualquiera prestacion impuesta para acu-
dir á las cargas
y
obligaciones del Estado. Debe distinguir-
se en real y personal.
El
tributo real es el que se impone
con relacion á los bienes., sin distincion de personas ni sus
clases; el personal aquel que se establece mas con relacion
á las personas que á los bienes que poseen. Este puede
tener dos respectos ó se atiende en él principalmente á
las personas, ó á la industria y posibilidad del contribu-
yente. Los de la primera especie son los que para distin-
guir la nobleza se imponen con distintos nombres á
la
clase del
estado llano ó general, como el que se
exigia en
España antes de ahora bajo la denominacion de Servicio
extraordinario, abolido despucs en el año de 1793. De la
( )
segunda estlecie
•
son los que se cargan, directamente á.
las ganancias de la industria y comercio, ó á tos oficios,
como el personal , establecido en Cataluña. En -el pri-
mero, aunque se .tiene consideracion al haber y facultades
,
del contribuyente; como es la condicion de
las
personas
loque principalmente se atiende
.
para hacer la imposiciou,
se llamapersonal por solo este concepto: el segundo se
dice asi tambien por contraposicion al que se carga direc-
tamente, no sobre los productos del trabajo :ó de la indus-
tria p-ersonal, sino sobre las tierrás, edificios y las denlas
'cosas:11 impuesto personal, en el concepto que hemos e-
plicadd, no es una capitacion servil, como se ha dicho por
algunos, pues ya se sabe
.
que hoy en la Europa no hay
sino vasallos libres, y entre ,nosotros es bien literal el de-
creto de su' institucion liara el
.
principado de Cataluña, y
bien sabida la práctica de aquel pais en su repartimiento,
segun la cual se eximen todos los que carecen de posibles,
y los viejos y enfermos que no pueden la mayor parte del
arioganar un jornal'. Pól
:
maneranue tambien este servicio
es propiamente real eh cuanto grava las ganancias de una
industria regular y los salarios de cualquier persona en
aptitud para ganarlos: solo. es personal, repito, en contra-
posicion á aquel en que prescindiéndose de la industria
de las personas y su calidad, se impone solamente respec-
to de las tierras y edificios: el uno grava la propiedad
territorial, el otro la propiedad rnoviliaria.
Corno las cosas ó bienes se dividen en muebles y raí-
ces, se puede distinguir el
inipuesto
por esta relacion, lla-
mándole territorial, industrial, ó subsidio del comercio.
Bajo el nombre de bienes raices se comprende todo lo que
no
puede moverse de un lugar á otro, como un campo ó
(Io)
uña casa, y los derechos reales que por la esfimacion que
se«bace de ellos, se equiparan á las mismas cosas sobre que
se tienen: por ejemplo los de un censo. En la denomina-
cion de bienes muebles y semovientes entendernos las
cosas animadas ó inanimadas, que por sí ó con ayuda age-
,na pueden trasladarse de un parage á otro.
Los tributos sobre bienes raíces se pueden cargar, ú
obligándose al poseedor á dar alguna parte del fruto de
los mismos bienes, y entonces crece ó mengua á. propor-
cion del que dan ó dejan de dar ó se carga en cantidad
•determinada de dinero. Entre nosotros se conocen por
contribuciones de la primera clase los diezmos y las ren-
tas decimales derivadas de ellos.
En los bienes muebles pueden imponerse de modo
que con respecto á ellos pague el dueño alguna cantidad
en numerario, ó al tiempo de su consumo , ó al de ven-
derse en lo interior del reino, ó de importarse ó extraerse
fuera de él.
Con respecto al modo de exigir los impuestos., uriós
se pueden llamar directos, y otros indirectos. Directos se
dicen aquellos que se pagan en cantidad determinada so-
bre la produccion, por repartimiento y en periodos fi-
jos, como por tercios de año, ó cada año. Tales son las
rentas decimales, la contribucion de frutos civiles, el sub-
sidio de comercio , el catastro y equivalente ,
utensi-♦
líos &c. Indirectos son los que se exi
g
en eventualmente
ron ocasion de los consumos, ó de los actos de la
contrata-
eion
civil y
del
.
comercio. Estos son los de rentas
rovin-1
viales, los de aduanas, estancadas, correos, loterías y Otros;
Pero hablemos ya de las leyes y reglas de la imposicion de
los tributos.
(II)
la primera que
debe seguirse es la dé la rnoderac'on
en ellos.
Lejos de enriquecerse el erario público con las
excesivas contribuciones se enflaquece. Todos los econo-
mistas, y los sabios de todas las edades estan de acuerdo á
cerca de esta máxima. Un Emperador romano comparaba
el fisco al bazo que no se hinche ni crece sino debilitán-
dose las ciernas partes y órganos del cuerpo. Pero á pesar
de que el conocimiento de esta verdad es tan antiguo,
nin-
gun tiempo hubo de tanta proporcion para hacerla per-
ceptible como desde el descubrimiento de la América, en
que todas las naciones se han ocupado con el mayor es-
mero en atraer á su suelo las inmensas riquezas del nue-
vo mundo.
Se harsentado el principio de que la nacion que ven-
de mas es la mas opulenta y poderosa; y supuesta esta ba-
sa fundamental de la buena economía en que apoyan to-
do
el sistema
de sus progresos las naciones inteligentes,
es claro que ninguna puede conseguir esta ventaja sino
.proporcionando el que sus artefactos, géneros y efectos,
en igual calidad y primor , sean mas baratos que
los
ex-
.trangeros. En la competencia y porfia con que
los
euro-
peos se disputan hoy la preferencia en los mercados
de
las cuatro partes del globo, vencerán
solo
los géneros de
aquellos que puedan darse con mas conveniencia y bara-
tos. Y si esto es evidente, corno lo es sin duda, lo será
tambien que aquella nacion puede darlos mas baratos en
competencia de otras, que mas aliviada se halle de tribu-
tos en su extraccion y produccion. El que paga un im-
puesto del fruto ó género que saca del pais,
indispensa-
bl
emente
ha da cargarlo al comprador al
tiempo
de la
Venta;
.
y
crece siempre el precio á proporcion de lo que
suben las contribuciones. Supongamos dos estados vecinos
abundantes de algun fruto que van á buscar los extran-
geros, hallándose en uno y otro cargado un seis por cien-
to de salida, y siendo en ambos igual la situacion y pro-
porcion para conducirse á las naciones que necesitan
de
él. Supóngase tambien que de este modo van dos millo-
nes anuales de pesos á la una y otros dos á la otra
.
por di-
cho comercio. Figúrese ademas que una de las dos nacio-
nes vendedoras, buscando medios para atraer á sí todo el
comercio, concede franquicia de derechos: al momento
todos los extrangeros iran á buscar alli los frutos, y aque-
lla nacion ganará dos millones mas de pesos anuales, con
los que aumentando cada dia su poblacion, se pagarán
muchos otros tributos que no se pagarian en otro caso,
v lo2rará que carezca de otros dos millones anuales la
vecina. Si esta no está despierta y sobre aviso para bajar
luego sus derechos, ya será irremediable el daño, aunque
quiera despees hacer el sacrificio forzado de perder
el
seis por ciento; porque una vez entablada la corres-
pondencia con una parte, no es ya facil que por igual
precio vayan los comerciantes y navegantes á ningu-
na otra. Todas las hipótesis del comercio se reducen
y
se reducirán siempre en
íiltimo
análisis á lo que queda
dicho, mientras se dirija bien esta materia. La fuerza del
cálculo penetró ya en la economía : todas las potencias se
desvelan, y con justa razon, en especular, en calcular, en
combinar continuamente,
y en formar
reglas de
propor:-
cion
con las cuales se puede hacer ver demostrativamente
c
i
ne en igualdad de circunstancias aquella será mas rica 37
poderosa para todo género de empresas, que esté menos
cargada de tributos,
( 13 )
En
ninguna' cosa se
verifica mas que en esta materia
nuestro adagio vulgar de que "mas valen muchos pocos
que pocos muchos, aun examinada la cuestion por el la-
do de la conveniencia del gobierno. Un aduanero parti-
cular se persuade facilmente, que aumentando el impues-
to se acrecienta en proporcion la renta ; y un exacto y pe-
rito calculador
vé
luego que por los derechos se encarece
la cosa sobre que se cargan, se disminuye por mitad ó
mas el comercio, y que valían mas los muchos pocos que
se recaudaban antes de hacer novedad , que los pocos
muchos que se han de percibir despues.
El inmortal autor de la
Educacion Popular,
hablando
en
el año de 1775 del comercio libre de Yucatán y de-
nlas provincias en
que se
hacia con solo los derechos de
un seis por ciento, en lugar de los del palméo que subian
un veinte, dice
que valían
incomparablemente mas
al erario los seis por ciento del último estado, que no los
veinte del antiguo (I).
Trae tambien
otra
utilidad la moderacion de los
tri-
butos,
y es que con ella se persuaden mas bien
los súbdi-
tos
de la obligacion que tienen de
pagarlos, se precave el
fraude con mas facilidad, y evitan
los
disturbios que suele
producir su exceso.
Por otra parte, cuando se tráta de ingresos
de
la Real
Hacienda, es máxima digna de tenerse presente, que no
se ha de atender tanto á las partes como al todo. El era-
rio , como ya se ha dicho, no se acrecienta aumentando
las contribuciones, sino multiplicando el n
úmcro
de
con-
o~aU
áN•~e0
00w.
rar■Iowmwoa■l~iba■Waowri...~.rwa.~■
'
(
I
)
Tratado de lá
Educacion Popular,
g. 1
9, P
lig
•
427.
1
4
)
tribuyentes y
sus facultades. Si el número
de estos
es
de
ocho millones, por ejemplo , y sube á diez ó á doce , es
evidente que repartida la carga de ocho entre estos será
mucho
mas ligera, y que aun podrá entonces aumentar-
se
á mas con beneficio público, y de los mismos contri-
buyentes. Pagará mas facilmente diez quien tiene cielito,
que dos quien tiene solo diez : el primero paga solo una
décima, y el segundo un quinto.
Cuando la exaccion de los tributos no es
proporcio,-
nada á las ganancias de la
procluccion,
ha de ir á menos
esta por necesidad. Porque no se crea que ellos son un
recurso inagotable de que pueda echarse mano á todas
horas, y de cualquier modo para salir de apuros; no: tie-
nen tambien sus límites marcados por el punto de pros-
peridad ó decadencia en que se encuentra una nacion ; y
traspasarlos seria dar un golpe mortal á la produccion de
su riqueza. La posibilidad para imponerlos debe buscarse
solo en las ganancias ó renta líquida de los productos: es.
to
es, en la parte que le queda al productor, despues de
deducido lo preciso para su manutencion y subsistencia,
y sostener en estado productivo los fondos capitales. So-
lo pues á este sobrante se pueden cargar impuestos sin
detener los progresos de la industria , ó -arruinar los fon-
dos de que se alimenta. Si sus ganancias son cortas, y el
impuesto absorve todo aquel sobrante, entonces se acabó
el estado progresivo de ella; porque este estado solo lo
podrá tener creándose un fondo nuevo que acumule su-
cesivamente el ahorro; y no pudiendo haber este ahorro,
tampoco habrá acumulacion, y de consiguiente la indus-
tria que se quiere fomentar permanecerá estacionaria en
el grado
de adelantamiento ó atraso en que se encuentra.
( 15 )
M
as s
i por desgracia el peso del impuesto es tal que 11e-.
p
i
e a' herir los capitales, desde entonces la industria y los
agentes
de ella empiezan a ir sensiblemente en decaden-
cia, y de esta á su aniquilamiento y ruina: porque en tal
caso no solo no queda porcion alguna para el ahorro que
habia de constituir el fondo nuevo, sino que para sostener-
se los dueños de los capitales tendrán que extraer de ellos
una parte para su consumo , con desfalco de las fuentes
originales de la produccion y de la renta pública. Al año
siguiente, como que ya estan disminuidos y son las mis-
mas las cóiitribuciones, producirán menos, y al siguiente
mucho menos, y asi en lo sucesivo hasta llegar á consu-
mirse gradual y progresivamente.
Por todos estos principios, que no pueden carlificarse
de vanas teorías, porque son el resultado constante de la
naturaleza de las cosas, y lo que enseña la observacion y
la experiencia á cerca del modo que se forman, progre-
san y decaen las riquezas y el poder de las naciones: por
todos estos principios, digo, queda demostrada la prime-
-ra ley de los impuestos, á saber
:que deben ser suaves y
variados,
y
con justa proporcion en el gravamen.
La economía en los gastos es el mejor de los tribu--
-tos.
Esta máxima
.
fue cónocida ya de los romanos, entre
quienes pasaba como un proverbio, que la economía era
el gran tributo que porfia suplir por otros muchos.
Mag-
num vectigal parsimonia,
decian todos los políticos
de
aquel imperio.
Y efectivamente, lo que obra la economía en una ea-
11
a
particular bien _gobernada por su dueño, puede tarn-
bie
n
conseguirse y se consigue respecto
de
un estado.
Ase,
-como vemos algunos á quienes lo poco
que tienen
les
es
muy Alificientr,
y aun les luce bien,
por su atenclon cons-
tante
á cercenar todo
lo
superfluo de sus gastos y
consu-
mos:,
y al contrario, vemos otros, que
teniei
ido mucho mas,
nada les alcanza por su conducta desaprovechada ó pró-
diga; del
mismo modo
la templanza y mo(1eraciou de gas-
tos en todos li)s nonos del gobierno suministra cuanto
corresponde para sus urgencias, y aun para lucimiento y
ostenta•ion en casos precisos.
Sobre todo, puede darse si-
tnacion en un estado
en
(lil e
la economía sea el único re-
curso (l(' (
l
ile pueda echarse mano.
fM
igualdad
en los tributos es
una condicion sin la
cual TI) puede
haber justicia en ellos.
La excesiva grave-
dad
dr
un impuesto ('s menos odiosa
todavia
que su des-
igualdad : hasta la injusticia puede tener visos (le una coa
razonable „
hacer mas facil sil conformidad con ella,
cuando
13
regla
es
una para todos. Pero ailádase á la in-.
justicia la desigualdad, ú la excepcion : entonces la odiosi-
dad que tienen por si mismas, despertando la idea (le la
•
.
.
•
m
j
usucia primera , la agravan doblemente, y hacen resal-
tar dos injusticias: una
de la regla general „ y otra toda-
\la mavor de la e\copcion.
En
los impuestos es mas insu-
frible la que na
.
e de la desigualdad,
como Se ha dicho;
porque al fin en rin impuesto en que hay regla y proi.-
porcion izinl á to,los, aunque sea de suyo grave, paga
cada cual lo que le corresponde; mas Cuando faltan estas
condiciones pagan unos lo que deben Otros. En un repar-
timiento hecho á un pueblo o á una provincia, la mas
-pequeña cuota que, faltando(
'
dicha kv, deje (le cargarse
cada individuo, tiene que recaer en los (lemas contri,-
huyentes.
Pero
esta desigualdad no solo cabe y se ha de
evitar
¿'7)
en
los
repartimientos,
sino tambien :en los impuestos in-
directos en cuanto,
sea posible. Si
con
ellos se gravan las
rentas ó ganancias de una clase , ó un ramo de produe-
cion mas que otros, el efecto será siempre el mismo en
cuanto á
dallar la industria. La desigualdad de un tal
gravamen equivale á una franquicia ó privilegio en favor
de aquellos que resulten menos recargados: privilegio que
hará poco á poco desviar los capitales de las empresas lu-
crativas á que estaban destinados, convirtiéndolos á otras
en que las ganancias se hallen al nivel de las ciernas in-
dustrias. Porque no es asi, como creen muchos, que todo
impuesto 'sobre produccion determinada viene por su
propia tendencia á repartir y equilibrar su peso sobre las
denlas; ó por mejor decir, no es asi sino hasta cierto
pun-
to :
ellos obran inmediatamente sus efectos sobre aquella
en que recaen, y no podrán menos de oprimirla y arrui-
narla si el impuesto es muy cuantioso, en cuanto por el
pronto siempre habrá de adelantarlo el dueño de la em-
presa , extrayéndolo del
fondo destinado á ella. ¿ Qué
su-
cedería si se cargase í nuestra agricultura todo el presu-
puesto de los gastos públicog►? su aniquilamiento y ruina
en pocos años; y no por otro principio que los mismos
que dejo sentados.
Repitámoslo: la igualdad proporcional
es
un atribu-
to sin el cual no puede haber justicia ni equidad en
los
impuestos: sin aquella igualdad que consiste enque
á
al
que puede mas
se le eche mayor carga, y menor
á
los que pueden menos. Esto no solo lo exige la justicia y
la razon, sino tambien la política y la conveniencia
rill-
bli
ca
;
y es una verdadya tan sabida, como ignorado el
med io
de arreglarnos á ella en su
práctica y
ejecucion.
3
( 18 )
Solo
una estadística,
á
la que con propiedad pudiera
dársele este nombre, seria capaz de sacar de este emba-
razo aproximándonos al establecimiento de aquella de-
seada igualdad; pero su formacion es obra dispendio-
sa y lenta ; y no pudiendo nosotros menos de ceder
por ahora á esta dolorosa necesidad , debemos tratar
de
disminuida
en cuanto sea posible por medio de da-
tos adquiridos cuidadosamente cuando lleguen á
nece—
.
sitarse.
Los tributos deben ser fjos, ciertos y sabidos de to-
dos.
Esta es otra ley de los impuestos, no menos esen-
cial que la anterior. El tiempo del pago, el modo del pa-
gamento, la cantidad que ha de pagarse, todo debe ser
claro, llano
é
inteligible en ellos. Donde esto no suceda
asi,
cada vasallo queda mas ó menos dependiente, no del
poder del gobierno,
sino del colector de los tributos: en
una dependencia con que á la sombra de la incertidum-
bre puede recargar á muchos por condescendencia, ó
no
atreverse á reclamar: en una dependencia, en fin, que
favorece la astucia , y cuando menos el orgullo de los
empleados, haciéndolos desatentos é intratables, con la
arbitrariedad que la misma incertidumbre de la lev
pone
en sus manos.
Contra la regla establecida aqui pecan , primero: el
método de los arriendos de tributos, adoptados con pre-
ferencia al de la
adminístracion
de cuenta de la Real Ha-
cienda. Nadie que haya leido
alga
de nuestra historia
puede ignorar las estorsiones, é injusticias cometidas por
los antiguos arrendadores
Hde
las rentas de la Corona,
y
(1) Puede
consultarse
sobre esto á Uztariz desde
el cap.
57
('9)
que
los
clamores de los oprimidos por ellos obligaron al
fina establecer en casi todos los ramos el régí en de ad-
ministracion (1). Segundo: la poca claridad y distincion
en
los reglamentos é instrucei
r
-)nes,
que no hacen menos
dependientes de la arbitrariedad y la injusticia del re-
caudador de los derechos, al que tiene que pagarlos.
hasta el 6o de su Teórica y práctica de comercio : Navarrete,
Conservacion de Ja Monarquía , discurso
2
1 : 1). Miguel Alva-
rez Osorio en el discurso núm. 3. de
la parte I.
del Apéndice á
la Educacion popular. En estos autores se verán los males que
ocasionó en España el gran número de arrendadores de rentas,
los cuales se hallan en el
dia
ya remediados por medio
de los
encabezamientos.
(i)
.«
Sin embargo
de
todas
las declamaciones de nuestros
es-
critores
políticos de los siglos xvI y xvir contra el sistema de
los arriendos sin distincion , juzgo que estos pueden tener lu-
gar sin los inconvenientes indicados , y aun con venta
j
as cono-
cidas del erario , respecto de las rentas decimales y estancadas,
de los ramos menores
de cualquiera clase, y en general
de to-
dos
aquellos que por la naturaleza de. filos derechos , 6 por la
forma de su recaudacion , ofrecen menós campo á las estafas
y
estorsiones de los asentistas ,
y
ponen menos trabas al comercio
lícito. Un arrendador del estanco del tabaco
ó
de la sal , ningu-
na vejacion ni injusticia podria causar á los
consumidores
de
estos géneros , siempre que se vendan al precio y calidad
de
la
contrata ; y á
esto les obligaria el temor de las quejas y
su
pro-
pia conveniencia en evitar la tentacion al fraude , el cual
solo
podrá exterminarse totalmente persiguiéndole la actividad
y
vi-
gilancia del interés personal : de un interés inmediato y ex-
clusivo en ello. De este modo, si
el gobierno recauda
como cua-
tro , recaudaria
corno ocho el asentista , y la misma proporcion
inversa habria en los gastos : por lo cual se pueden calcular las
ventajas del arriendo Ça
favor de entrambos. Las
pérdidas á que
puede dar lugar en las rentas decimales una administracion
des-
cuidada
son bien conocidas
y frecuentes por desgracia ; y por otro
lado ,
puestas en arriendo , ning
.
un exceso
.
se puede cometer
de
Parte
del arrendador , estando reducida su accion á
solo
perci-
bir
de las cillas ó acervo comun de diezmos la parte
que le
corresponda,
( 20 )
Deben pues ser claras, sencillas, y sin. ambigüedad.
Débese economizar en lo posible el número
de los
empleados de la Real Hacienda.
Esto, mas bien que re-
gla, es una consecuencia de lo que hemos dicho hablan-
do de los gastos de un gobierno; pero su importancia
merece el que se haga aqui especial mencion de la mate-
ria. El punto de empleados es el mas esencial en las re-
forma de las rentas. Cuantos mas sean los arcaduces por
donde pasan sus productos, humedeciéndose con ellos las
manos de todos, como dice con gracia nuestro Navarrete,
es poca el agua que llegará á la fuente. Y en efecto, está
bien comprobado que la multitud de dichas personas con-
sume la misma hacienda y destruye á los pueblos. Po-
cas, buenas y dotadas competentemente, es la máxima
que hay que seguir para que este ramo de la administra-
cion
pública se halle bien servido,
y
con economía. El
trabajo de cien empleados de instruccion y práctica, pue-
de muy bien multiplicarse sin exageracion alguna por el
que pueden prestar trescientos de menos aptitud,
ó
ado-
cenados, que costarán dos veces mas. He dicho mal: cues-
tan veinte veces mas, si se hace cuenta del atraso y deca-
dencia de las rentas en que influyen por efecto de
su
mal
•
•
serv
i
c
i
o.
Se ha de huir de cargar impuestos sobre comestibles
y
géneros de primera necesidad con preferencia tilos
de
lujo.
Á algunos les parece que los comestibles regulares son
el
objeto mas á pi. °pósito para una imposicion de esta clase,
fundando esta opinion en que corno el pobre gasta poco,
y mucho el rico con el crecido número de criados y de-
pendientes , se hace de este modo proporcionado el peso
del impuesto. Pero es muy mal sacado el cálculo de que
( 2!
en
tal
caso paguen proporcionalmente los pudientes: las
m
esas de estos se cubrirán entonces de lo mas
esquisito
que dan de si
el
mar
y la tierra
en caza y pesca , de dul-
ces y pastas finas, y alumbrarán sus cuartos con cera, sin
pagar ni un tres por ciento de sus gastos, por lo poco
que consumen de las especies regulares y gravadas; mien-
tras que el pobre jornalero, comiendo pan y carne,
y
gastando aceite y sebo, pagará un ocho
ó
un diez. Final-
mente, los tributos de esta clase, ó han de rendir poco
para la nacion que los adopta, ó si producen mucho tiel,
nen que oprimir indispensablemente la agricultura y
todo género de industria , por la carestía de subsistencias
en que influyen inmediatamente. He dicho que se debe
huir en cuanto sea posible de cargar impuestos de esta
clase ; porque puede darse situacion 'en un Estado en que
sea
imposible pasar por otro término : que sean tan po-
bres y
escasos su comercio é industria, que no puedan
servir de base
ó
materia imposible para asegurar en ellos
los precisos gastos del gobierno; y entonces está indi-
cada la necesidad de gravar las subsistencias modera-
damente. La renta de millones, contra la cual se ha
declamado tanto por nuestros escritores políticos del si-
11
9
XVI y xvii , era entonces la que acaso merecia
con mas justicia la severidad de sus censuras; pero por
el reglamento de 1785 quedó modificada extraordina-
riamente, tanto que en el dia no se paga por este ramo
tina mitad de lo que antes se pagaba.
Un tributo antiguo no debe refundirse en otro nue-
vo, aunque presente mas ventajas á primera vista.
La
im
posicion de ellos siempre será
mal
recibida ,
mientras
que
los hombres no conozcan bien las relaciones que los
( 22 )
ligan al Estado de quien dependen,
y
que
los impuestos
son un sacrificio necesario que hacen en cambio de la
proteccion que les dispensa.
Pero de ese conocimiento se hallan muy distantes por
la mayor parte, especialmente el pueblo, que no
.
percibe
.en este caso mas que la sensacion del momento, cuando
la mano fiscal le saca los tributos. Esta sensacion le será
tanto mas estrafia, tanto mas desagradable, cuanto sea
,
mas nueva, y menos se .halle acostuMbradó
.
á ella, ya sea
.en la sustancia ó en el modo. Le afectará pues el cambio
de un impuesto en este último sentido, cuando haya un
método diversa en la exaccion, aunque de igual ó menor
.suma. Siempre será á sus ojos mas aborrecible que el pri-
mero, porque estaba hecho á él, pues la costumbre se
lo hace ver asi ; y el hábito y costumbre de las cosas
influyen casi siempre en la opinion y el juicio que se
forma de ellas. Tan
cierto es que el no contar en esta
materia hasta con
los
efectos de la
aprension y de la fan-
l
asía, es una de las abstracciones mas peligrosas en
eco-
nomía
política, como decía Necker: es no contar con el
primer elemento de cálculo en hecho de contribuciones;
esto es, la mas ó menos repugnancia por parte de los
pueblos de prestarse á ellas; la mas ó menos facilidad que
con ésta repugnancia tenga de eludir su pago.
Hay todavía inconvenientes de otro órden en el cam-
bio general de los tributos, que son mas perjudiciales
y
temibles. Son tantos. los puntos de contacto de un siste-
ma de Hacienda con los denlas ramos de administracion,
tantas y tan diversas las relaciones que los ligan Y
ha-
cen
dependientes de él, y tal y tan secreto su influjo
hasta sobre el interés privado é individual , que el menor
( 23 )
trastorno
de sus
bases no
puede menos de producir un
desnivel en toda la economía pública. En la sociedad, co.
mo en la naturaleza, todo está ligado, todo es una cade--
na de intereses recíprocos. El sistema de hacienda de un
Estado forma como el primer altillo de esta gran cacle..
na, el cual si rompe, ó sufre alteraciones, destruye 6
desconcierta toda su armonía.
Al establecimiento de un nuevo plan de impuestos,
mientras no se arregle, ha de seguirse un gran vacío en
los ingresos: de aqui el atraso de los sueldos y pensiones
de los dependientes del gobierno: de aqui tambien la
disminucion de los salarios y ganancias de las clases úti-
les que viven inmediatamente de ellos : de aqui, final-
mente, el menoscabo de otras que trabajan para estas.
Los efectos de una alteracion semejante todo lo recorren,
á todo se entienden, hasta los estremos ó últimas ramifi-
caciones del cuerpo social. Obran sobre todo en el alza
general de precios de las cosas, unas veces por efecto na-
tural de
los
impuestos , y otras, que son las mas, con el
pretexto de ellos; pero siempre en fuerza de este enla-
ce que
tienen entre sí los intereses todos de la socie-
dad. El labrador que antes 'que se estableciese
el
nuevo
impuesto vendia sus
frutos á
un precio como cuatro,
luego no los dará menos que á seis; el artesano y co-
merciante que los compran harán lo mismo con sus ma-
nufacturas
y
géneros; lo mismo el jornalero en su tra-
bajo, y todos los demas en sus oficios. Es verdad que
con el tiempo vuelven á tomar
los precios su nivel; pe-
r
o siempre será á costa de un desórden precedente, en-
) Os detrimentos no pueden resarcirse á los que los han
.
5
"
frido•
Concluyamos pues sentando la máxima de un
(
2
4
)
economista (1):
que todo antiguo impuesto es bueno;
to-
do
nuevo impuesto es malo.
No dice esto asi para ex-
cluir del todo las contribuciones nuevas, cuyo estableci-
miento puede ser preciso muchas veces; sino para mos-
trar que nunca deben subrogarse á las antiguas, pudien-
do estas reformarse: en una palabra, que en esta mate-
ria no conviene destruir para edificar de nuevo.
Los tributos indirectos deben preferirse á los direc-
tos.
Esta máxima se ha de mirar tambien como una con-
secuencia de la 'doctrina anterior, respecto de aquellos
paises, corno España, cuyas contribuciones están estable-
cidas desde antiguo sobre los consumos. Pero aun pres-
cindiendo de la antigüedad de su institucion, que les
concilia cierta
auorid4d,
y una como veneracion reli-
giosa, pueden defenderse por el lado de la convenien-
cia que tienen en sí mismas con respecto á las direc-
tas. Efectivamente, tienen estas muchas desventajas com-
paradas con aquellas. Páganse cada cuatro meses por lo
regular sus cuotas, y á plazos en que los contribuyen-
-tes no están á veces en proporcion de hacerlo con como-
didad : tienen que sufrir apremios y extorsiones para su
cobranza, que equivalen tal vez á un cuatro tanto mas de lo
que importan: quedan sujetos sus bienes á pesquisas, de-
laciones, escrutinios
é
investigaciones odiosas que ponen
de manifiesto sus quiebras ó sus deudas, y el estado real
de sus fortunas. Aun hay mas; y es la injusticia inevi-
table del repartimiento. Esta injusticia, como dice Mon-
tesquieu hablando de lo mismo, ó nace de los hombres
de las mismas cosas: nace de las cosas por defecto de
(1) Canard. Principes
Economie politique, pág. 107.
( 25 )
un registro exactó que no
puede haber de las propie_
Jades de
todos, y menos de sus utilidades y ganancias:
y
nace de los hombres, porque estos -ya por ignorancia
ó por pasiones, ya por difereacia en el juzgar, ó por so..,
horno, hacen la distribucion ea favor de unos con per-
juicio de otros.
Pero en los impuestos indirectos todo es al
contra-
rio.
Páganse sobre 'las-ventas y consumos: en las prime-
ras en el acto mismo en que se recibe dinero, en que hay
algun contrato lucrativo', ó media otro negocio de inte-
rés; circunstancias que hacen la eNaccion menos sensi-
ble: y en los consumos va embebida ésta como parte
del valor
A reció,
á quey se venden. El consumidor no
p
se figura de que en. aquel acto contribuye, sino que
compra, ó que ya ha pagado el vendedor. El vendedor,
aunque contribuye los derechos á las puertas,
ó
en
la
aduana ,-‘10 hace -sin dificultad ni repugnancia , porque
espera reembolsarlos del consumidor, como asi sucede
en parte. Tienen ademas la circunstancia 'de adeudar-
se voluntariamente en la cantidad que cada uno quie-
re, y cuando quiere: páganse pata contentar mi capri-
cho, ó lisonjear
un placer, para satisfacer las
necesida-
40
de
la
vida";
esta satisfaccion y este placer
.
disimulan
y
el disgusto que ellas causan. Tan atendibles deben ser en
esta parte hasta los efectos favorables de la ilusion...!
Todas estas propiedades, que convienen exclusiva-.
mente
á los impuestm ind
ue
irectos, hacen q por medio
de ellos puedan sacarse insensiblemente sumas que
IR)
sacarian directamente sin arruina' una
uacion.
El
s
istema de la contribucion única ó acumulativa,
es
la mas
lonlI
osa
idea si, se diesen todas las condiciones que ella
(
)
supone para su ejecucion; pero aun asi no lo seria en un
pais pobre, en que mucha parte de la poblacion, si ga-
nan para vivir escasamente
ó
con miseria, mal podrán
reunir para pagar de una vez
ó
dos lo que pagan insen-
siblemente cada dia por sus consumos. Pero esto no ex-
cluye, como veremos luego, una contribucion territorial,
impuesta á los propietarios sobre las rentas de las tierras
y las casas. Sigamos por ahora las contribuciones indi-
rectas.
Géneros estancados.
En la clase de ellas debe contar-
se tambien el monopolio del tabaco, sal y otros artículos.
De estos unos se estancaron en su origen para atacar los
vicios perniciosos
á
la salud, corno el del tabaco, el a
guardiente y los licores: otros por el abuso que pudiera
hacerse de ellos estando en libertad,
como
son la pólvo-
ra , el salitre, los plomizos, soliman y
otros, conocidos en
España bajo el nombre
de siete
rentillas :
de
los cuales es-
tancada su fabricacion por cuenta del gobierno,
que
no
debe fiar la de estos artículos de guerra al interés de los
particulares, debe estarlo ta rabien
la venta de ellos.
En todos tiempos §e ha declamado mucho contra el
estanco del taba" 'Suponiendo en él gravísimos perjui-
cios
á
la agricultura y
el
comercio. Veamos lo que hay
de
exageracion ó de realidad en esto.
La aptitud de esta planta
á
casi todos los climas y
temperaturas la baria multiplicar por todas partes prodi-
giosamente siendo libre su cultivo. Esta misma abundan-
cia envilecería su precio hasta tal punta que llegaria
á
darse en la plaza mas barato aun que el peregil. En la
época
del desestanco se vendia• á dos reales la libra de es-
te género venido de Virginia con pago de derechos ygas,.
(
)
tos
de
trasporte; y nada
tendría de
estrailo
que
teniénao-
lo
nosotros de cosecha propia , llegára con el
-
tiempo á
darse
por
dos cuartos. Y ¿qué ganaria el Estado entonces?
¿Qué ganaría la nacion con este nuevo ramo de cultivo?
El Estado por supuesto perderia setenta ú ochenta millo-
nes que puede producirle hoy, pues que ningun
impuesto
pudiera establecerse sobre objeto tan mezquino, ni aun
seria facil sujetarlo á él, derramados por todas partes su co-
mercio y produccion. La nacion ganaria el mayor fomen-
to y extension de un vicio que por lo menos destruye dia-
riamente la salud de muchos individuos. Veamos los per-
juicios que el estanco hace al comercio.
De lo dicho. se deduce lo escasas que serian las ganan-
cias supuesto el estado de libertad de plantacion y venta
del tabaco; y si se quieren pruebas y hechos positivos de
esta verdad, los hallaremos en la época anterior del des
estanco. Millares de personas por calles y por plazas se
veían dedicadas á este tráfico, quedando sus ganancias
talis spbdivididas
que nadie
podia vivir de aquella ocupa-
cion;
y ya pareciwsospechoso,
á:lo
menos de holgazan
y
vago, cualquiera que se dedicaba á ella.
Mas
puesto que el estanco del tabaco coarta su co-
mercio en la parte
menos útil, lo coarta, no lo
excluye
enteramente. El gobierno -compra
este artículo de parti-
culares contratistas y
especuladores que
lo conducen de
afuera ; nadie está privado de esta concurrencia, y será
preferido el que á precios
convencionales ofrezca el
gé-
nero
con mas ventaja.
En cuanto á
lo que se dice, que el estanco
es
un im-
P
ue
stoque
levanta fuera de la tasa natural el
precio
del
tabaco, siendo ya un artículo de
necesidad,
este
es un
(
28
)
argumento aun mas especioso que los anteriores. En pri-
mer lugar no hay tal artículo de necesidad. ni el tabaco
puede merecer este concepto. Si á este para algunos lo
hace necesario el hábito, no hay cosa que no lo pueda ser
con la costumbre (le ella : hasta el veneno mismo lo será
tambien. Pero yo entiendo,
y
creo con razon , que artícu-
los
(le
necesidad son propiamente aquellos que exige el
bibito y costumbre, pero para conservar la vida y la
existencia, 6 aquel carácter decente que corresponde man-
tener á cada uno, segun la clase 6 condicion que tiene en
la sociedad civil. En este sentido ya se vé que el uso del
tabaco lejos (le ser necesidad , es solo un vicio; lejos de
contribuir á conservar la vida, antes sirve para destruirla.
Es pues de lujo riguroso y nada mas; y sobre los objetos
de esta especie es en los que deben recaer derechos fuer-
tes , que haciendo los efectos de una ley suntuaria, incli-
nan poco á poco á la parsimonia y al ahorro, y no influ-
yen en el alza de jornales. Un impuesto sobre el tabaco
estancado tiene de particular que no hiere capital alguno
productivo, puesto que no cae sobre objetos de especula-
cion é industria de ningun particular: ataca solo el con-
sumo vicioso , con que lejos de disminuirlos los aumenta;
y si bien impide su destino al comercio
é
industria en
lo interior, el comercio y la industria tienen otros mil ca-
nales por donde pueden circular con libertad mas útil men-
te. Sobre todo,
el
corto sacrificio de esta libertad queda
compensado superabundantemente bajo otro respecto. El
estanco puede producir insensiblemente una suma de con-
tribuciones que de ningun otro modo se podrian sacar sin
arruinar tal vez á la nacion. Digo insensiblemente, porque
se pagan en partes
sucesivas -y pequeñas,
y
en la cantidad
(
2.
9
)
que cada uno quiere, y criando quiere. Por esta ralo».
el es
t
anco es ya visto que con nada se puede suplir,
y
si
se ha creído necesario en las Naciones opulentas, como
Francia, en donde tambien le hay, mucho mas lo será en
las que no tienen sus recursos con» Espín. Sin embargo
no
habria inconveniente en conceder privilegio de culti-
vo á los
arrendadores del estanco cuando asi estuviera,
para evitar
la extraccion de lo que cuesta la hoja en el ex-
trangero.
.Estanco de
la sal.
La sal , aunque articulo-de prime-
ra
necesidad, es
acaso la materia mas proporcionada para un
grave impuesto sin sentirse mucho: su misma abundancia
constituye
una baratura de precio natural que hace imper.
ceptible el del impuesto. Corno es de uso casi universal,
pá-
gase con proporcion, porque cada
uno gasta para su mesa,
segun sus facultades, segun el consumo de todos los (lemas
/:°)
artículos en que entra corno condimento: págase tambien
en poca cantidad y paulatinamente, por lo mismo que se
necesita poco de una vez para sus usos. Por otra parte, es
el artículo de- menos esposicion que hay al contrabando,
en razon de su mismo peso y volumen , que hacen dificil
la ocultacion y transporte de un .garage á otro.
Impuestos de aduanas.
Deben preferirse los tributos
que fomentan la industria nacional , y esto se verifica en
los de _entrada. y salida del reino.
En las ¿lemas
contribu-
ciones, ya sean
reales, ya personales,
de cualquiera espe-
cie, parece haberse conseguido ya un gran beneficio, si la
contribucion no grava Mucho al comercio y la industria;
P
or
que poco ó mucho siempre han de gravarles:
cual-
qu
ier
cosay de cualquier modo que
pague el contribu-
Y
ente
siempre lo ha de cargar en la
manufactura ó
en el
( 3o )
género. Pero los derechos de entrada y de salida tienen
esto de particular , que sobré ofrecer un fuerte au-
xilio al Estado, fomentan positivamente el comercio y to-
das las partes de la economía, si hay tino y prudencia en
imponerlos; proporcionando en las aduanas un medio su-
mamente interesante de saber el estado del comercio acti-
vo, y atender á él y á muchas relaciones que nunca de-
ben perderse de vista.
Cuanto partido pueda sacarse de las aduanas y de
sus
impuestos es fácil conocerlo por
lo
que es la cosa en sí.
Para comprender mejor estas ventajas es preciso advertir
que bajo el nombre de aduanas entendemos aqui los lu-
gares, casas ú oficinas puestas en las líneas de mar ó de
tierra, á proporcionada distancia, para pagar en ellos los
derechos de entradas y salidas conforme á las órdenes
prescriptas. Como por las aduanas pasa y se vé cuanto se
extrae, y para dónde, y lo que entra en el reino, y de
dónde viene, es facil por un cómputo prudencial de lo
que tambien entra y sale clandestinamente, saber por los
registros si la nacion compra mas que vende ó al contra-
rio, y hasta c
l
ul grado: es decir, si tiene comercio activo
ó solo lo sufre pasivo; con qué naciones; y en cuanta can-
tidad. Si se calculase bien el todo, si se combinasen con
prudente economía milla! es de circunstancias y de cabos
que hay que atar en la materia, pudieran remediarse con
su luz otros tantos males del Estado. Pór eso comparan al-
gunos las aduanas á
un. barómetro con que se conoce lo
que sube y baja la riqueza
yel
poder de las naciones,
y I©
que
gana ó pierde su comercio.
Tanto sirve este conoci-
miento para curar las dolencias en la economía del cuerpo
social,
como el del
pulso para curar ta§ del cuerpo
humano.
( 31 )
•
¿
se quiere saber
de cualquier ramo de industria, si
deben cargarse ó disminuirse los derechos, franquear ó
prohibir su entrada, ó fomentarlo en la
nacion?:
se a-
cude á este barómetro, y él indicará infaliblemente el
medio y las medidas , que deban adoptarse, consultán.-
dolo con discernimiento. ¿Quiere saber una nacion si tiene
en su favor ó en contra la balanza mercantil con todas las
definas con quien comercia?: consulte
á este barómetro,
y
él le pondrá patente por artículos, el numerario que cada
año sale de ella , comparadas las entradas con las extrac-
ciones: él le dirá los ramos que hay que fomentar y ne-
cesita para estar en un estado floreciente; para evitar que
agotados los canales de la circulacion interior , corra su
dinero á fecundar paises extrangeros. Pero todos estos da-
tos deben reunirse anticipadamente para cuando sea pre-
ciso el hacer uso de ellos. Es el mapa que un gobierno
debe tener siempre á la vista para conocer el estado de su
nacion, el aumento ó decadencia de
sti
riqueza. En varios
paises como en Francia , hay
una oficina central que lla-
man Balanza del comercio en donde se ordena esta parte
de la estadística general del reino.
Resta ahora manifestar que la imposicion de los dere-
chos de aduana sirve para fomentar la industria, al mismó
tiempo que para hacer tributarias á
otras naciones en fa-
vor de las que los establecen. Lo primero se consigue pro-
hibiendo, ó poniendo restricciones á la entrada de aque-
llos
artículosque pueden producirse entre nosotros:
y
lo
segundo permitiendo la de todos los demas,y lo mismo
l
a exportacion de los de nuestra industria , no siendo
9
nec
esarios al pais.
33a
io
de estas reglas habremos de
decir
5
que asi coito
( 32 )
se
debe prohibir la extraccion de las primeras materias y
frutos alimenticios en ciertos casos, es claro tambien que,
si nos sobr n y los necesitan los extrangeros, es pruden-
te econom cargarlos de derechos. La imposicion de se-
mejantes tributos es una prohibicion indirecta de la ex-
tr,:ccion, en cuanto es nociva solamente, y hace que la
nacion que está precisada á comprar estos artículos, no
pueda vender despues tan baratas sus manufacturas, como
la que cobra los derechos: y al fin los paga el extrangero.
La regla de cargar derechos á la salida de estos efec-
tos no tiene lugar en los artefactos, aunque no han falta-
do personas enormemente preocupadas en este punto. Ya
en su tiempo decia Uztariz en el cap. 78 de su Teórica y
práctica de comercio , que muchos apoyaban la errada
máxima de que en todo lo que hubiere de salir del reino
debian ser subidos los derechos, por ser los extrangeros
quienes los adeudan; y al contrario que
debian
ser mo-
derados en lo que viniese de afuera, porque son los vasa-
llos del Rey los que los pagan. Se compadece al mismo
tiempo de la ignorancia de los que así discurrian, ma-
nifestando que la regla observada en Francia, Inglaterra,
Holanda y otras nacienes que entendian bien sus ne-
gocios, es cargar la entrada de las manufacturas, y faci-
litar la salida. La razon es clara : porque si se cargan
nuestros artefactos á la exportacion, los extrangeros irán
á comprarlos luego en otra parte, en que no solo no hay
derechos, sino tal vez un premio para la extraccion: en-
tablarán ah sus relaciones, y las cortarian con nosotros, en
grave dado de la agricultura, las artes y el comercio. Di-
rase que entonces no vendrían tampoco á nuestro puer-
tos muchos objetos del comercio esterior , del que se surte
( 33 )
atora
la
nacion. ¡ Ojalá que asi fuese! no ilegarian
f
ar
el
poco numerario que nos han dejado : no llega.
rían á consumar la ruina de toda nuestra industria,
abatida ya de mucho tiempo por esta sola causa!
Pero aunque nuestras manufacturas no •deban
car-
garse con derechos á su salida, puede imponerse sin em-
bargo alguno, que deberá ser ligero en comparacion de
los que se carguen á los simples ó primeras materias.
En cuanto á la entrada de estas debe seguirse la re-
gla inversa de la establecida para la salida. Asi
como
conviene que sean subidos los derechos de ésta, del
mismo modo importa aligerar la. entrada , siempre que
su introduccion no .influya en el atraso de nuestra
a-
gricultura. Lo que
se dice de las primeras materias, se
entiende por igual razon de las máquinas ó instrumentos
de oficios, frutos ó alimentos de primera necesidad. El
principal
fin de las aduanas y su establecimiento no fue
para sacar derechos (¡pluguiera á Dios no
produjesen
siquiera para sueldos de los empleados!), sino
como
un
medio de fomentar la prosperidad doméstica por modos
indirectos, ya oponiendo diques
al torrente de mercade-
rías extrangeras que puedan sofocarla, ya facilitando
con
premios y franquicias la salida á nuestras producciones.
No
debemos disimular aqui que
algunos
economis-
tas
modernos , llevados de un espíritu de novedad
y es-
cepticismo, que
ha esparcido sombras sobre los principios
mas claros, están contra las aduanas
y tributos en la
introduccion y extraccion de frutos y
manufacturas,
es--
cutlándose para esto con la autoridad de Sin
quien
p
arece inclinarse á esta opinion.
Sus sectarios le presen-
tan
como un Aquiles de ella
bajo de
los títulos de
pro-
5
C
34)
fundo é ingles. No puede disputarse á este escritor la pro-
fundidad de sus meditaciones, ni á su nacion la gloria de
un mérito superior en materia de especulaciones económi-
cas ; mas esto mismo se vuelve contra los enemigos de la
opinion contraria. Mayor fuerza incomparablemente
de-
be tener la autoridad de toda una nacion, que la de uno
de sus individuos, cuando se trate de respetarla única-
mente con relacion á su patria; y cabalmente la nacion
inglesa ha seguido y sigue el sistema opuesto al que pro-
pone Smith, creyendo sin duda afianzar en él una gran
parte de su industria y poder. Las razones en que se
funda la utilidad de las aduanas son tan sólidas y obvias
que seria perder el tiempo empleándolo en deshacer
cuanto contra ellas se opone : baste añadir sobre lo dicho
ya , que estando en el dia todos los Estados sobre el pie
de exigir tributos de la importacion y exportacion de
frutos y manufacturas, la sola regla de reciprocidad obli-
garia siempre á mantener el uso de estas contribuciones.
Y
por otra parte cuanto mas lejos esté una nacion
igualar ó superar á otras en industria, tanto mas debe
seguir este sistema. Los grandes adelantos que tienen he-
cho algunas en la física y matemáticas, en la química y
maquinaria y demas conocimientos auxiliares de las ar-
tes, no dejarían arraigar las de otra que no tenga igual
ventaja: es claro que aquellas lo venderian todo mas
hermoso, mas perfecto y mas barato.
No obstante lo dicho, el cargamento de derechos so-
bre objetos de la industria extrangera debe hacerse con
moderacion y pulso. Cuando son exorbitantes provocan
y dan incentivo al fraude, que todas las precauciones re-
glamentarias no son capaces de evitar: despiertan ven-
( 35 )
ganzas nacionales , y dan
motivo
á que se corte el co.
mercio recíproco activo en las Potencias.
Pero el fomento de la produccion de estas necesita
mas cooperacion y mas poderosos auxilios: No hay du-
daque el cargamento de derechos sobre la industria ex.
trangera puede fomentar en realidad la industria, 6
por mejor decir, impedir que no se destruya ; mas no
basta por
.
sí sola esta medida ; es menester aplicar en lo
interior todos los medios conducentes para adelantar las
artes, sin lo cual nada se conseguiria. Dije mal: se conse-
guiña recargar perpetuamente con nuevos derechos á la
misma nacion que los impone para su fomento , y los
extran
-
geros 'seguirían no obstante introduciendo sus ma-
nufacturas. Si primero las venclian por diez pagando cin-
co por la introduccion , y despues se doblan los dere-
chos sin adelantar por otra parte la industria dentro del
pais, en lugar de diezpedirán quince, y continuarán
del mismo modo que antes..
Re aqui reducida á reglas y principios sencillísimos
toda la teoría de las Aduanas
.
,que anda envuelta por lo
regular en im laberinto de ideas tan obscuras corno em-
brolladas. Los misterios de su sabiduría no están en es-
to; lo estan solo en conocer y combinar los datos de cál-
culo que se necesitan tener á la vista en cada artícu-
lo para imponer, modificar, ó suprimir estos impues-
tos con acierto; para conciliar los intereses de la agricul-
tura con los de las artes y el comercio , y los de los dife-
rentes pueblos y provincias entre si conprovecho general
de
todos. Tal es en suma la ciencia de las Aduanas.
Es conveniente una contribucion territorial.
Las
con-
tr
i
b
uciones indirectas pueden tener suplemento con al-
( 36
pina directa, sin los inconvenientes y dificultades de la
que se llama
única
ó acumulativa, sabiéndose elegir las
bases. La renta de las tierras y la de las casas, los réditos
y pensiones fijas de todas clases son materia muy pro-
pia para esta
imposicion.
Tiene bases ciertas, conocidas
con facilidad , y menos variables que otras. Su estableci-
miento está por eso indicado, sobre todo en un pais en
que las contribuciones indirectas ó de consumos gravan
los de primera necesidad , en los cuales es claro que pa-
gan mas los pobres que los ricos; y está indicado para
equilibrar y compensar por este medio la desigualdad de
las indirectas entre todos.
Este impuesto es conocido en casi todas las naciones
de Europa , y muy parecido al que en Espada rige hoy
con el nombre de contribucion de Frutos Civiles. Llamó-
se asi, porque no está impuesta sobre los productos na-
turales
é
inmediatos de las tierras, ni los de las casas que
son improductivas, sino sobre los que vienen al pro-
pietario con ocasion del dominio civil , ó del derecho
que le da la ley á una pension ó renta anual , cultiva-
das ó habitadas por otro en arrendamiento. Esta contri-
Lucion no es tan nueva entre nosotros como algunos
creen : es mas antigua que la de millones, y su idea y
establecimiento primitivo coetaneos á la de los cientos,
aunque no llegó á tener efecto por entonces.
La contribucion territorial puede imponerse de dos
modos: ó por una cuota fija é invariable del valor de
las rentas, como se estableció en Inglaterra ó sujeta es-
ta misma cuota á las variaciones que el tiempo y las
circunstancias puedan causar en el alza ó baja de los
arriendos de las tierras. El primero puede ser
favorable
(
3
7 )
unas
veces
«
á los propietarios de ellas, y otras al Esta-
do, segun que aquellas mismas variaciones sean de au-
mento ó decadencia de la agricultura en general. Pe-
ro por lo mismo el segundo es el mas equitativo,
y
el que debe adoptarse para evitar perjuicios á una
y
otra
parte. En casi todas las naciones en donde se ha estable-
cido este método de imposicion , se extiende no solo á las
rentas de la propiedad dada en arriendo ó alquiler , sino
tambien á las que se llevan inmediatamente por sus mis-
mos dueños y poseedores: esto es, cargándose sobre el va-
lor computado que podrian tener las fincas en arriendo.
Hay la misma razon en uno que en. otro caso : que cul-
tive yo por mi propio una heredad, ó la dé á otro para
que la beneficie pagándome una pension anual, siempre
resulta que percibo esta pension ó renta , representada so-
lamente en los productos de la tierra y del cultivo (le
ella. La contribucion de Frutos Civiles recae sobre los ar-
riendos solamente, y yo no hallo inconveniente en que se
estendiera á los predios y edificios de llevanza de los
mismos dueños. Excluyéndose estos, es verdad que hay
una tendencia á reunir el cultivo con lapropiedad; á
hacer que los mismos propietarios sean colonos de sus
tierras, lo que ciertamente es un bien; y un bien con que
no rara vez pueden influir las leyes fiscales sobre la agri-
cultura; pero este mismo beneficio se podria lograr igual-
mente recargando algun tanto mas las cuotas sobre los
arriendos. La contribucion de este modo no seria menos
igual ni
menos justa, sin cambiar por eso de naturaleza.
La imposicion de ella se puede arreglar por tres dis-
t
intos medios :a por un catastro ó visita general del
terri
torio, ya abriendo registros
públicos (le todos los
1•;(,-1,4.5::•,k:•;,':,:.,,•,•
( 38 )
arriendos, y obligando hacerlos á los propietarios ; ó final-
mente por relaciones juradas que diesen estos mismos de
la renta que poseen. La formacion del catastro pide largo
tiempo y muchos gastos. Dos investigaciones de esta clase
se hicieron en España , una en tiempo del Rey D. Alon-
so XI, llamada despees el libro
Becerro,
que se concluyó
el año de 1352, habiendo empezado en el de 134o. La
otra bajo el reinado del Sr. D. Fernando VI para el
esta-
blecimiento
de la única contribucion, y fue obra de vein-
te años, con un estado todavia imperfecto. De no menos
dispendios y larga duracion fueron iguales empresas aco-
metidas por otros gobiernos, como el de la Prusia , Bohe-
mia , Saboya, Milan y Piamonte, habiendo durado la del
segundo , segun se dice , pasados de cien años.
El medio de registros públicos de las escrituras de
arriendos seria de menos inconvenientes, el mas eficaz,
y de menos gastos que los que cuesta cualquiera otra ren-
ta : las justicias y ayuntamientos podrian en gran par-
te coadyuvar de oficio á este encargo. En los mismos
pudieran anotarse igualmente que los arriendos, las va-
riantes,
ó
alteraciones que ocurriesen cada dia en ellos;
y entonces solo habria que recurrir al tercer medio
de las relaciones juradas para aquellas fincas ó heredades
que los propietarios cultivasen por sí mismos, visadas di-
chas relaciones con informes de los curas párrocos bajo
de su responsabilidad. No seria tampoco una obra larga
ni dificil de hacerla valuacion en renta de estas propieda-
des, que son una misma parte comparadas con las que se
llevan en arriendo.
En las de esta clase ya se sabe que hay mil inteli-
gencias secretas, pactos simulados, dirigidos á eludir el
(
3
9 )
pago de contribuciones; pero tales fraudes pudieran evi-
tarse sin
violencia , con una pena justa y muy proporcio.
nada á este delito: privándose de accion ejecutiva al pro-
pietario por la renta de un año que no resultase regis-
trada, y su pérdida á favor del mismo arrendatario eje-.
cutado. La desconfianza y recelo de una parte, y el inte-
rés y la codicia de otro, es bien seguro harian desapare-
cer ocultaciones y conciertos que no es
w
facil conseguir
por otro medio.
Renta de las casas.
Esta es otra contribucion esta-
blecida sobre el mismo pie que la territorial , y es hoy
conocida en España como en casi todas las naciones de
Europa. La índole y tendencia de este impuesto es la
misma que la del primero: hará que el propietario tire
en cuanto pueda á descargar su peso sobre el inquili-
no ó arrendatario, levantando los arriendos. Pero el dar
ó no la ley en estos casos pende como en- otros de la
mas
ó
menos abundancia ó escasez de casas y de tierras,
de la mayor ó menor. demanda ú oferta de ellas.
En
España , que respecto á su poblacion , abundan unas y
otras por lo general, no es de esperar un tal efecto por
el pronto; y de este modo se consigue el fin propuesto
de que el tributo cargue solamente sobre el dueño de la
propiedad (1).
La averiguacion puntual de las casas y edificios re-
dituables es mucho mas facil que la de las tierras, y
•■••■•■•••■•~
(i) Por lo menos en Madrid no se observa ninguna
alza
en
lo
s
alquileres desde el establecimiento de este impuesto, ni aun
an
tes cuando la contribucion de casas puesta por las Cortes:
y
$1
aq
ui
se verifica esto , con mayor razon
sucederá
en
otros
pa-
rag
"
y
confirma
la
verdad de la doctrina que dejo sentada,.
( 4° )
menos expuesta á ocultaciones por su naturaleza. La for-
macion de un registro de esta clase podia ser muy prol
pio de la policía, no solo en las poblaciones urbanas, si-
no en las de los campos, una vez que se halla organiza-
da y entendida en todo el Reino, Digo que seria muy
propia de la policía; pues debiendo renovar cada año
los padrones de la poblacion, nada costaría el tomar.
al mismo tiempo estas noticias algo mas circunstancia-
damente.
Creo que con lo dicho hasta aqui sobre los impues-
tos en general tendrá
vmd. una idea que le sirva de
preparacion para emprender con menos disgusto y mas
conocimiento las Rentas provinciales , de que trataremos
en la primera carta. Entre tanto repase y medite vmd.
el
contenido de esta, y mande á su invariable amigo &c..
CARTA
III.,
•
ALCABALA.
Qué se entiende par este derecho. De las personas y
cosas que deben ó no pagarlo.
Muy señor mio: despues de haber dado
á
vmd. una
ligera idea de la teoría de los impuestos en general, va-
mos á tratar, segun el plan que me propuse, de las Ren-
tas Provinciales: materia escabrosa á la verdad, y no facil
de poner en orden y reducir á método, por lo compli-
cada y minuciosa que es de suyo. Amenidad por supues-
to que no hay que esperarla, pues menos la permite to-
davia. Pero ¿qué importa? lo que
sobre todo busca vmd.
( 41 )
es el entender bien la naturaleza de estas rentas, y
saber
lunejarlas para cuando llegue el caso. Vamos pues á
ello.
Las rentas Provinciales tornaron esta denominacion
en un principio del modo de su exaccion , para distin-
guillas de las generales, que son mas antiguas que ellas,
y
lo mismo de otras que tuvieron diferentes bases en su
establecimiento. Las de aduanas eran por su naturaleza in-
ciertas y eventuales: su exaccion estaba circunscripta á
los puntos en donde las había, y á los géneros ale impor-
tacion y exportacion para dentro
y
fuera
del
Reino. Eran
por consiguiente un impuesto establecido sin considera-
clon alguna á la riqueza individual ,w ni á la del pueblo
en donde se adeudaba. No asi las rentas Provinciales, las
cuales
consistiendo en cierta cuota , pagada indirecta-
mente
sobre los consumos y la
contratacion interior
de
las provincias, pedían diverso modo en
la exaccion
por consiguiente diferente nombre. Las aicabalas, Cien-
tos
y
Millones ¿eran,
por ejemplo, un
servicio de cien-
to 6 doscientos que debia pagar el reino por una vez
ó en cada un año? pues esta suma se distribuía na-
turalmente entre los pueblos, no por un repartimiento
distribucion directa, sino cargándola
sobre determina-
das especies de ventas, tráfico y
consumos :
y
de
ahí es
que en
razon de que estas contribuciones
las pagaban
Bolo las provincias,
ó
bien sea porque no fuesen gene-
rales y comunes á todas, ó pofque el Reino se distribu-
yó en las mismas,
y
en partidos para la
exaccion
de es-
t
e
tributo; lo cierto es que tomaron este
nombre,
vén-.
gales
de donde quiera , que es cuestion que importa
po-
co Sabi
éndose
lo qué ellas son.
(
)
'Bajo del título de rentas Provinciales se comprendie-
ron en un principio las alcabalas, cientos, millones,
y fiel medidor, situados y tercias Reales, á las cuales se ut
nieron despues otras que empezaron á correr con el nom-
bre de
agregadas:
tales son el aguardiente , renta del
jAbon , el quinto y millon de la nieve, &c.
Entre las llamadas propiamente provinciales la alca-
bala es la principal y mas antigua. Esta voz de origen he-
breo, segun unos, ó del árabe segun otros, quiere decir
tanto corno gabela , ya se deribe del verbo
cabal
hebreo,
que vale recibir, ó de
cavele
arábigo, que significa
lo
mismo , y tiene su raiz en el hebreo. Pero esta investiga-,
cion debe importar# poco á un empleado de rentas que.
trate solo de saber el desempeño de su obligacion, y
no
quiera pararse en erudiciones ni curiosidades de la his-
toria. Por la misma razon parece que no le debe intere-
sar mucho el conocer la antigüedad de este tributo, co-
mo
sepa lo
que es, y que existe todavia ; mas sin embar
go seria muy vergonzoso no saber de paso algunas cosas,
aunque no sean necesarias, particularmente las que tocan
á nuestra historia , ó tengan relacion con las mismas ma-
terias que traernos entre manos.
Pues sepa vmd. amigo mio, que la alcabala tuvo su
origen y principio el ario de 1342 bajo el reinado de
Don, Alfonso XI , con
motivo de los
gastos ocurridos
en el cerco de Algeciras contra los moriscos. Consistió
al principio en una veintena del precio de
los
cam-
bios
y las ventas que se hiciesen ; y
despues se aumen--
tó á un diez por ciento de las mismas, habiendo se-
guido asi hasta el reglamento de 14 de Diciembre del
año de 1785, en que este derecho sé rebajó á un cuatro
( 4
3
)
por ciento
por la mayor parte. La alcabala puede
diviair-
se
en dos especies : una es eventual
é
incierta, que por esa
razon se llama acabala del viento , y es la que adeudan
á las
puertas los forasteros
pgr
sus introducciones en los
pueblos encabezados en que hay este arbitrio ; y en los
de administracion lo que pagan por las mismas introduc-
ciones, tanto los avecindados como los forasteros. La se-
gunda especie (le alcabala, que se
piiede
llamar fija y lo-
cal, es la que tiene por basa para su exaccion los consumos
y las ventas regulares de los vecinos y hacendados del
pueblo, la que despees se exige entre ellos por reparti-
miento segun sus facultades, ó por el arbitrio de ramos
arrendables que se les conceden , corno los de abastos &c.
A la primera de estas especies se puede agregar e!
derecho llamado de internacion, que es una alcabala qué
adeudan en los puertos de mar y en las fronteras los gé-
neros
del extrangero por
introduccion al interior del
reino, ademas de los de regalía, ó marítimos y de adua-
ñas, impuestos á los mismos géneros por la primera venta,
y en reconocimiento de la independencia
ó soberanía del
territorio en donde tocan. 'Por ahora solo
trataremos de la
primera especie de alcabala, reservándonos hablar de la
segunda en
la materia de
encabezamientos;
y tambien da-
rerilos `su lugar al nuevo derecho que en subrogacion dé
la alcabalay otros
impuestos se conoce hoy
con el rionlv
bre de derechos de puertas.
Esto supuesto hay dos cosas que considerar en
la al-
cabala :
primera, en qué consiste este
derecho: segunda,
qué personasy qué
cosas lo deben adeudar , y
cuales son
ex
entas de
él.
P
unto
primera.
La alcabala
es
un
derecho
Real de
( 44 )
cuatro por ciento que por lo regular se exige sobre el
precio de las ventas, trueques, imposicion de censos y
consumos que se hacen en el interior
del
reino , menos
las que están exentas de él por privilegio.
Punto segundo. Este privilegio está concedido á las
personas, ó á las cosas, ó en general á ciertos estableci-
mientos y lugares: y estas concesiones fueron dispensadas,
ó por consideracion al carácter de los concesionarios, ó por
premio de servicios hechos, ó en fin por motivos de fo-
mento de los mismos artículos sujetos al impuesto por
la
regla general.
De las personas exentas.
Unas son eclesiásticas
y
otras seculares. Las eclesiásticas para este efecto se entien-
den todas aquellas que gozan del privilegio del fuero ca-
nónico. Tienen tambien el privilegio de personas para
esta exencion las iglesias, monasterios, hospitales, cofra-
días, y lugares pios y religiosos,
que
como
tales esten
jo la
jurisdiccion del ordinario y gocen igualmente del
fuero de la iglesia ; y lo mismo los prelados y demas cléri-
gos seculares, aunque sean de menores órdenes, teniendo
beneficio eclesiástico, y no de otra suerte. Entiéndese esta
regla en cuanto al interés que á ellos toca; porque si ven-
den
3
5 truecan bienes comunes á eclesiásticos y seculares,
por la parte que á estos corresponde se pagará la alcabala.,
(L. 6.
tít.
lib.. ]lec.)(I).
-
(r) No faltará tal vez quien note de pedantería
afectada el
citar aqui
y
en otros lugares de esta obra las leyes de la
Reco-
pilacion , que no acostumbran manejar los empleados de la Real
Hacienda: mas
Sépase
que ni esto es cosa nueva en
los tratados
sobre la materia , ni se puede prescindir de ello. Tratándose
de
subir al
origen
de nuestra legislacion fiscal ,
se
debe buscar es.
( 4
5
)
Limítase tambien la regla antecedente con respecto á.
las iglesias, monasterios y denlas cuerpos eclesiásticos y
particulares que vendieren o trocaren por via de merca—
dería ó negociacion, pues deben la alcabala corno
si fuesen
legos. Igual limitacion se entiende en cuanto á los bienes
eclesiásticos y sus frutos, adquiridos por cualquier título
despues del Concordato que se celebró con la santa Sede el
arlo de 1
7
37. El artículo 8 del mismo dice asi:
"Por la misma razon de los gravísimos perjuicios con
que estan gravados los bieneá de los legos, y de la inca-
pacidad de sobrellevarlos , á que se reducirian con el dis-
curso deLtiempo, si aumentándose los bienes que adquie-
ren los eclesiásticos por herencias, donaciones, compras
ú otros títulos se sdisminuyese la cantidad de aquellos en
que hoy tienen los seglares dominio, y estan con el gra-
vamen de los tributos regios, ha pedido á su Santidad el
.Rey.
Católico
i.sirvalordenar. que.- todos los bienes que
los
.
eclesiásticos han adquirido desde el principio de su
,reinado,
ó que
en adelante
.
adqúieran con cualesquiera
títilo; estera sujetos á aquéllas mismas cargas á que están
los
:bienes de los legos : por tanto habiendo considerado
su` Santidad la cuántida:d y calidad de dichas cargas y la
imposibilidad de soportarlas á que los legos se reducirian.
43i.
en orden á los bienes futuros no
se
tornase
alguna
providencia; no pudiendo
convenir en
gravar á todos los
eclesiásticos como suplicaba, condescenderá solamente en
fue todos aquellos bienes que por cualquiera título
ad
11•■••••••••••*.111,
te en los cuerpos del derecho comun
civil,
en donde está
con-
Si
gnado : 'cosa que no seria facil de hallar buscándolo
en otras
co-
lecc
iones incompletas , d en las órdenes
y
decretos
sueltos ,
obv,
curecict
os
entre el polvo
de los archivos.
( 4
6
)
quieran cualquiera iglesia, lugar pío, ó comunidad ecle-
siástica,
y
por esto cayesen en mano muerta, queden per-
petuamente sujetos desde el dia en que se firme la presen-
te concordia,
á
todos los impuestos y tributos regios que
los legos pagan,
á
excepcion de los bienes de primera fun-
dacion , y con la condicion que estos mismos bienes que
hubieren de adquirir en lo futuro queden libres (le aque-
llos impuestos
que por concesiones apostólicas
pagan los
eclesiásticos, y que no puedan' los tribunales seglares o-
bligarles á satisfacerlos,
sino que esto lo deban
ejecutar los
obispos."
Antes de pasar adelante «debemos notar todo lo
que
tiene relacion con
éste artículo del Concordato, porque
es muy importante el fijar sobre ello las ideas.
Primeramente debe saberse ¿ que es lo que se entien-
de por manos muertas y bienes eclesiásticos para el ob-
jeto
de
.que aqui. se .trata;? Manos muertas se dicen aque-
llas que pbr su instituto no deben hacer particular uso de
sus bienes, y sí solo disfrutar las rentas que produzcan;
en cuyo sentido con\ iene igualmente esta denominacion
á los clérigos particulares
'
que á las bomunidades, iglesias
y densasestablecimi:entcá eclesiásticos. Llámanse tambien.
e
manos muertas porque sus bienes están fuera de la cir-
culacion , y no pueden transmitirse ni 'comunicarse co-
mo los de las personas legas.
Bienes eclesiásticos, considerados como exentos de con
tribuciones por su naturaleza, y en el _sentido que habla
el artículo del Concordato, son todos los que se hallan
consagrados á la iglesia bajo su autoridad y aprobaeion
con diferentes destinos y establecimientos, y se llaman
por otro nombre bienes espiritualizados. Tales son losque
(47'
pertenecen
á
iglesias, monasterios
ó
congregaciones ecle-
siásticas ,
los
de capellanías colativas, beneficios , hospita-
les, lugares píos y otros
establecimientos que fueren eri-
gidos con autoridad del ordinario diocesano. (Real cédu-
la de i o de Agosto de 1793). Pero no deben entenderse
taies, segun declaracion de la misma , y por faltarles di.
cho requisito,
los bienes de memorias, misas, aniversa-
rios, festividades, advocaciones, ó limosnas fundadas por
los fieles, aunque todo su valor llegue á consumirse en la
carga piadosa con que adquirieron estos bienes las mano
muertas.
Esto
supuesto,
veamos cuales son los bienes que segun
el Concordato están sujetos á contribucion por ventas y
consumos, y cuáles son exentos de ella.
Diremos que segun el tenor del artículo 8.° del
, están sujetos por regla general,
todos los adquiridos
por manos muertas
desde
- el arlo de
'1
7
3
7
,
ó 'desde la fe-
cha de la concordia con la santa Sede. Diremos que lo esá
tan igualmente
que
los bienes de legos todas las utilida-
des
y ganancias
que provengan
.
de trato, arriendo ó ne-
gociacion de :los eclesiásticos, y pagarán en razon de ellos
por ventas y consumos. Esta disposicion , aunque no pro-
cede del citado Concordato, está fundada en las
leyes
del
reino, que expresamente exceptuaron
este
caso en la inm.
inunidad
concedida al clero sobre pago de
tribiltos , res--
¡neto á
que en tales negociaciones se le considera lo mis-
mo que á los legos, y que en concepto de tales solamen--
te
ejercitan Jos eclesiásticos, no les siendo
permitidas
por los cánones.
De
los bienes adquiridos despues
del año
de
1
7
37 se
hace
4801
0'
una
excepcion
en
orden
.
á los de primera
fun-
f
4$)
daCion de establecimientos eclesiásticos, como por ejem-
laide conventos, capellanías,
ó
iglesias erigidas des-
pues de la citada época. Es decir, que las primeras dota-
ciones con que se fundaron éstas quedaron exceptuadas
del pago de tributos, lo
mismo
.
que
los bienes de ante.-
rior adquisicion.
Díjose limitadamente
bienes de primera fundacion
para excluir como se excluyeron por el mismo Concorda-
to, todos los que se allegasen despues á dichas fundaciones
por agregacion, en razon de los cuales quedó subsistente
la regla general de él: esto es, que dichos bienes deben a-
deudar contribuciones como los denlas (i).
Son tambien comprendidos en la excepcion de bienes
de
primera fundacion:
1.°
los que por cambio ó precio
de
los mismos fueren adquiridos en subrogacion de ellos,
ya perteneciesen antes á eclesiásticos ó á legos. Sin em-
bargo de no estar contenida esta disposicion en el enun-
ciado Concordato, ha sido una extension que quiso darle,
por ahora la autoridad Real. (Resolucion de
1
7
de Abril
de 1760 , y la Instruccion de 29 del mismo ario, da-
da con motivo del atraso en la observancia del artículo
8.° del Concordato). 2.°
Y
los
de
patrimonios eclesiásticos
de
clérigos erigidos para ordenarse. Aunque estas erec-
ciones de patrimonios son en el dia mas comunes y fre-
cuentes que las otras fundaciones eclesiásticas, se
ha teni-
do en consideracion para la inmunidad de tributos, el
(1) En el dia segun lo dispuesto por la Real cédula de 14
de Mayo de 1785 , no se permite hacer sin Real licencia fun-
daciones eclesiásticas de ninguna clase dotadas con bienes raíces
6 estables , del mismo modo que está privada la amortizacion
civil d vinculacion de ellos in perpetuum en una familia.
49 )
que
sus
bienes si hdy se hallan en poder de eiérigos, ma-
ñana son de legos,
y
por esa,- razon no se pueden llamar
propiamente amortizados. Pero para evitar abusos
en la
constitucion de tales patrimonios, y fraudes de
los
Reales
-derechos,
está seiialada cuota para ellos; y aun
por
eso
-el
-
capítulo Y de la Instrucción -de
1760, encarga que en
tales casos
se
dé cuenta al Consejo de las donaciones simu-
ladas que se hicieren por legos á favor de clérigos parti-
culares, para eximirse ellos á la sombra del privilegio que
estosgoza''. D
ichos patrimonios segun el mismo capítulo no
deben
,
exceder de 6o esc'udos anuales de moneda de Ro-
ma, 'que *equivalen á boo-reales de plata de 16 cuartos.
Determinadas las clases, ó hecha la enumeracion de los
Yenes eclesiásticos que están sujetos á las cargas á que
contribuyen los de legos, dedúcese que
los
adquiri-
dos antes del expresado año de 1737 gozan la preroga ti-
va de exencion.
de ellas. Gózanla ademas aquellosque
aunque fuesen adquiridos por manos muertas despues del
Concordato del_ mismo año, eran exentos antes de él. Sea
f'
ejemplo de esto los bienes de una capellanía,
ó
iglesia que
se vendiesen para imponer el dinero, y los comprase otra
iglesia ó monasterio : estos tales, aunque adquiridos des-
pues del Concordato, no pagarán contribuciones, porque
para
eso es preciso que ,pasen de legos
á
manos
muertas.
Pero entiéndase que el
dinero nuevamente impuesto y en
general , todo
censo adquirido por la iglesia despues del
Concordato, aunque sea por subrogacion de bienes adqui-
ridos antes de él, queda sujeto á contribuir ,
constituyén-
dose
sobre hipotecas
l
legas; porque siempre es
nueva ad-
quisicion que disminuye el patrimonio secular. (Resolu-
e
citada .de i 76o
en la duda
cuarta). En este
mismo ea-
..
7
( 5o )
so, y con arreglo á ella se hallan las adqiiisicioneá por per-
muta con bienes de los legos siempre que haya exceso, por
disminuirse ó gravarse en este caso su patrimonio. En una
palabra, el espíritu del Concordato en esta parte ha sido
que las adquisiciones hechas despues de él por los esta-
blecimientos (exceptuadas siempre las primeras fundacio-
nes), ya sean de legos ó de clérigos particulares, fuesen
con las mismas cargas
ó
exenciones que tuviesen antes.
(Real cédula de io de Agosto de
1
793 ).
De aqui se sigue tambien que las propiedades agrega-
das por corporaciones
ó
esta blecimientos eclesiásticos des-
pues del Concordato , aunque sea por subrogacion
ó
con
el precio de otros que perteneciesen á fundaciones ante-
riores á él mismo, pagarán derechos Reales de alcabala,
cientos
y
millones, á diferencia de lo que notamos ha-
blando de los adquiridos por precio ó en subrogacion de
los de modernas fundaciones que nada
pagárán:
porque
sin embargo que estas parece se hallan en el mismo
ca-
so que las otras no es así : en el primero quiere el Con-
cordato que absoluta y generalmente queden gravados to-
dos los bienes que por cualesquiera títulos pasen á manos
muertas, y antes estuviesen sujetos á tributos. No distin-
gue de causa , título, ni medio,
ó
dinero con que sean
de nuevo adquiridos; solamente exceptúa, sin limitacion
alguna , aquellos que por modernas fundaciones entren
en la masa de la propiedad eclesiástica ; y ya hemos dicho
que en esta quiso la autoridad Real que continuasen por
ahora exentos. Véase la citada declaracion de 1
7
de Abril
de 176o, y la instruccion de 29 de Junio del mismo años
Síguese ademas, que no están sujetos á la ley dé Con-
cordato
los bienes que al tiempo de él eran de manos
( S )
4tuerthe y -pasaron despues sin interrupcion
á otras de
igual clase, porque hasta entonces se verifica no haber te-
nido estado en que estuviesen afectos á contribucion por
,no hallarse enpoder de legos. (Real cédula de 1
79
3, ar,
tículo
21
En el misina caso se hallan las mejoras hechas
despues del Concordato en bienes adquiridos antes de él,
por participar de su naturaleza , lo mismo que las hechas
en bienes de mayorazáo:
:
mas no asi respecto de las de lo$
fundosque despu'es del fflisMo se hubiesen adquirido
(Real resolucion citada de 17 de Abril de 17643 en la
duda quinta).
ases
Síguese todavia , que los ganados de todas cl
ad.-4
<luir-idos por corporaciones eclesiásticas antes del Concord
dato, bien sea de particulares legos ó eclesiásticos., y que
despues se han ido renovando' siri extinguirse los reba-
los, no deberán pagar por razon de alcabalas, cientos ni
millones, por considerarse los.la
:
lis/nos; pero sí si fuesen
extinguidos 6 comprados déspues del Concordato
;
(Véase
la Instruccion de 1760, y Real cédula citada).
Lo dicho con respecto al Concordato se reduce en su-
ma á las dos siguientes reglas generales. L
a
Que en Espa-
ña están libres de Reales contribuciones los bienes cele-.
siásticos propiamente tales,' ó los que bajo de esta expresion
se entienden beneficiales, siendo de primitivas ó modernas
fundaciones;pero no aquellos
que por agregacion
hubiesen
sido; adquiridos despues del ario de 1737.
2.
a
Quedan tam-
bien libres los que se adquirieron por permuta con otros
que constituyen el patrimonio primitivo de modernas
fu
ndaciones eclesiásticas; aunque no asi los
subrogados
P
e
r otros que pertenecian á la iglesia antes del citado
Concordato.
( 52 )
Podría dudar alguno si los bienes de patrimonio
vado, ó que corresponden á clérigos particulares por de-
recho secular y hereditario, por compra, donacion -á otra
causa, están ó no sujetos á contribucion , respecto á que
el privilegio de inmunidad ó exencion concedido al clero
está en rigor anejo á las personas mas bien que á las co-
sas mas este privilegio no se extiende á dichos bienes,
por no ser del patrimonio de la iglesia ni tenerlos sus
po-
seedores
en concepto de eclesiásticos, sino de legos, y por
tanto están sujetos á las mismas cargas que hallándose en
poder de estos. Si asi no fuese, los tales bienes gozarian
de mas privilegio que" los eclesiásticos adquiridos despues
del Concordato, siéndolo igualmente aquellos por' le
regular.
Resta para concluir la exposicion del artículo 8.°
del Concordato que vamos comentando, aclarar sus últi-
mas palabras en donde dice: "con la condicion de que es-
tos bienes que hubiesen
tle
adquirir en lo futuro
(esto es
los sujetos á contribucion),
queden libres de aquellos
im
puestos que por concesiones apostólicas pagan los eclesiás-
ticos." Tal es el subsidio, por ejemplo, respecto del cual
la parte que se habria de recargar á los-bienes de moder-
na adquisicion, debe repartirse entre la masa de los de--
mas libres de tributos regios. (Real cédula citada dei 793).
Toda esta materia se desenvolverá despues mas á la larga
en su lugar oportuno cuando tratemos de la contribucion
de millones, y de la de frutos civiles
.
. Por ahora sigamos
fijando algunos otros casos que pueden ocurrir y están
enlazados con esta materia.
Por cuanto el privilegio
de exencion. concedido al
clero es personal, dedúcese que si por estar vacante ó
•
(
53 )
ti
g
ioso
un
beneficio eclesiástico se depositasen sus frutcys
alguno, aunque sea lego, y los vendiese, no debe al-
en
cabala de la venta de ellos, porque no la hace en nombre
suyo sino en el de la iglesia á quien pertenece , y es
exenta. Pero esta regla deberá entenderse respecto de los
frutos de tierras ó fundos eclesiásticos de anterior adqui-
sicion al Concordato ó de primeras fundaciones.
Del mismo caracter personal del privilegio se infiere
Cambien que de la venta de los bienes del clérigo difunto,
hecha despues de la muerte, antes de aceptarse la heren-
cia, se debe la alcabala, por ser ya bienes hereditarios, y
-porque el privilegio como personal se extinguió con la
_muerte dcl
clérigo.
Infiérese
ademas,
que
de los bienes de la iglesia
ó
clérigos,
ó
de los frutos de estos que se
compraren ó ar-
..
rendaren por alguno, y despues por
él
se vendieren,
se
:
debe la
alcabala,.
porque mudada la persona cesó el pri-
vilegio
de ella.
Débenla tambien los comendadores de-
las órdenes
„militares de Calatrava, Alcántara y S. Juan de lo que
:Vendieren
ó trocaren de cosas de su patrimonio
ó nego-
ciacion,
aunque no la deben de
los
frutos de las Enco-
aniendas, excepto de las yerbas de ellas en donde hubie-
're costunibre de pagarla. (L. 9.
tit. 18.
lib. 9.
Rec.)
Legos exentos de alcabala.
En otras varias ...leyes
contenidas en
el mismo título y libro
ya citados se leen
iguales
p
rivilegios concedidos á al
g
unas
personas tem-
-
:poralmente por razori de
su
oficio ,á
á
otros
in perpe-
tuam
para ellas y sus descendientes, en
-premio
y recom-
.
Tensa
de antiguos servicios prestados á la
patria.
Las
de
laprimera .clase fueron antiguamente
.
el
can-
(
5
4 )
nicero de Corte
.
ó Chancillería por la carne que
vendie-
sen
en una sola tabla : el carnicero y regaton de la Reina
y el del Príncipe: el herrador por el herrage que vendie-
re para la caballería del ejército en campaña, ó estando
de guarnicion en cualquiera pueblo. Gozaban de igual
privilegio el boticario, el broslador del Rey, de la Reina
y del Príncipe : el cordonero y el guarnicionero, el si-
llero, regaton y zapatero de los mismos, y los que les
servian en otros oficios, que pueden verse en las leyes
del cuaderno de alcabalas, inserto en la Recopilacion.
Las exenciones de la misma
clase, concedidas
in per-
petuurn,
ó son en favor de ciertas familias, ó á deter-
minadas ferias
y
mercados, ventas y mesones; ó
á
pue-
blos y ciudades enteras;
Gozan exencion de alcabalas y otras contribuciones
algunas familias , por ejemplo, la de que hacen mencion
las leyes citadas de la Recopilacion
en,
favor de Antona
García, vecina de Toro (1),
y
todos sus descendientes.
Puede haber otros privilegios de la misma clase no con-
tenidas en el cuerpo del derecho,
á
los cuales debe dár-
seles la misma fuerza , teniéndose presentes las adverten-
cias que por punto general haremos luego.
Ferias y mercados francos.
La importancia de pro-
porcionar el surtido de las cosas necesarias
á
la vida ,
y
de avivar por este medio la circulacion del comercio, ha
(i) Esta fue una valerosa labradora que hizo distinguidos
servicios al Estado en tiempo en que los Reyes Católicos tenían
sitiada á aquella ciudad contra las armas del Portugal que se
habia apoderado de ella. Puesta á la cabeza de una cuadrilla de
labradores ocupó una de sus trincheras o
puestos
avanzados
é
introdujo
en la plaza el ejército
de SS. MM.
( 55 )
excitado ;en todos tiempos el celó cht nuestros
res sobre el establecimiento de ferias y mercados en los
arages y épocas pie se creyeron convenientes. Entre los
p
rivilegios que se han dispensado algunas para su fó...
p
Mento,' fueron los de
.
la franquicia de derechos .de
que -se contratáse::em ellas, para
at
r
aer asi y dar 'salida
al comercio,qué .de
átro
modo no
se
podria lograr pór
la localidad ó circunstancias particulares
.
de los puntos
en que
habian de 'celebx'arse. Hay varias
leyes
en nues-
tros
códigos dadas sobre la
materia, que forman iána de
las mas hermosas
partes del derecho público
interior. No-
taremos solo lo
que con relacion á nuestro objeto hay de
sustancial en ellas. Llánianse ferias y
mercados
francos
aquellos que tienen -la, prerogativa
de exencion de. alca-
balas y demas derechos Realespor
lo que en ellos se con-
trata
y vende, siempre que se justifique legalmente el
privilegio.
Las ferias y mercados francos se han de hacer en el
sitio y parte del lugar que por
.
el Concejo y
Regimieri-7.
to de él fuere señalado, y en los
días y tiempo determi~
nados, sin poderse dilatar ni prorogar por
causa algu-
na.
L. s o.
tit.
20.
lib. 9. Rec.
No se pueden celebrar ferias ni mercados francos
de
alcabala demas derechos Reales en ningun lugar rea-
lengo ni .de señorío; sino con privilegio.: del Soberano ó
por costumbre inmemorial, aunque ésta no se entiende
en cuanto á la alcabala, sino de otros derechos. (L. 3. tit.
7. lib. 9. Rec. )
Fuera de estos casos no laspueden -hacer ni permitir
los pueblos y. señores del territorio, ni aun
hacer
gracia
ó
quita
de
derechos, bajo las penas señaladas
á
los
de-
( 56 )
frducládoi-es
la leal
!
Hacienda. (L
tit.
2/o "lib. 9,
Rte.}
11
En las ferias y mercados francos legítimamente cons.
tituidos tampoco pueden •por el contrario demandar á los
tkercaderes-I personas
.
que ellos, vinieren tributo ni
dtra cosa por razón ,cle la feria ,.sino:aquello que les' estu4
viere otorgado
Cfi
'la
concesion
del privilegio.
El privilegio ó concesion de ferias y • mercados fran-
cos de que se haya.
usado por algun. tiempo *se prescribe
dejándose. de°
'usar
,
po
.
espacio de So años;
pero si el
privilegio és para'que
-
se hagári
iuevarnente,
se pierde
nd
usan.c16 de él hasta diez
,
años
despues
de la fecha. (L.
3
tít. 7. part. 5.)
•
Piérdese tambien el.
'
privilegio de ferias y mercados
francos por usar mal
,
de él,
'
ó exceder de su tenor. (L.
tit. 18.
Part. 3.)
No se pueden hacer ferias ni mercados francos, salvo
.as de Medina del Campo, Madrid, 'Rioseco y otras que
tierien me
.
rced¿s y ¡irivilegios de los Reyes sentados en
sus librós reale
:
s; y -cualesquiera 'que fueren á ferias y
mercados francos que no lo sean en la forma referida,
incurren en la pena de perder sus mercaderías, bestias y
denlas bienes muebles raíces. (L.
tit.
20.
lib. 9. Rec.)
Cualesquiera personas' (pie fueren á vender o com.
prar mercadérías ú otras 'cosas á ferias y mercados fran-
cos han de pagar la alcabala enteramente en donde fue-
ren veciios, 'no embargante cualesquiera fránquezas que
tengan las tales ferias y mercados, aunque sea por rdvi+
legió'Reat, excepto cjue
.
fyierérr dadas por S. M., y por él
confirmadas y sentadas en Ios libros de lo Salvado. (L.
tit.
Zet.
lib. 9. Rec.
(
)
Pio la ley
.
6.
tit. lo.
lib. 9. Rec. se hace mencion que
el Sr. D. Enrique IV revocó cualesquiera ferias y merca-
dos
francos concedidos por él de cualquiera manera des-
de 15 de Setiembre de 1464 , excepto los mercados de
Toledo y Segovia (1).
Ventas y yesones exentos.
No pagan alcabala, con ar-
reglo á las leyes, de lo que vendan por menor á los pasa-
geros las ventas y mesones de los Arzobispados de Tole-
do y Sevilla, ni los de los Obispados de Córdoba , Jaen,
Segovia , Cuenca y Cartagena. (Lib.
20.
tit. 18. lib.
9.
Rec.)
Y tienen igual privilegio los venteros de las de Pero-
afan en el Obispado de Badajoz; de la Toros de Guisan-
do, la de Albergreria entre Trujillo y Cáceres, y la de
Ruiferro. (L.
2 1.
tit. 18. lib. 9. Rec.) Puede haber otras
que tengan igual privilegio no incluido en el cuerpo de
las leyes, y se habrá de considerar del mismo modo, te-
niendo
los
requisitos que diremos luego.
Pueblos exentos.
Por igual prerogativa gozan exen-
cion dé alcábála los vecinos de las villas, lugares y forta-
lezas de Tarifa , Té-va, Olvera, Alcalá la Real , Alcalá de
los
-
Ganzules,
Antequera , Zahara , Priego, Carchel, Tor-
re de Alaguin, Cañete , Pruna , Aznalmara, Jódar, Jirne-
na,.Ciuclád de Gibraltar,' villa de Archidona , Alcaude-
té, Medina-Sidonia, ciudad de Alama, Lucera , Arcos,
Espera, villa de
Eloy, Fuenterrabía,
Puebla de Santa
María de Guadalupe, Puebla de Villafranca, Puebla
de
Santa María de Nieva y Vaideras. (Véase el cuaderno ci-
tado). (2)
(t)
En el cuaderno siguiente se pondrán las rnuditicaciones
qu
e
hubo en este punto por modernas disposiciones.
(
2
)
Tanto los pueblos como los particulares que gozan pri-
( 58 )
Reglas generales respecto de esta clase de privilegios.
Primera : los que se hallen incluidos en el cuerpo de las
leyes, basta solo alegarlos para que se reconozcan y tengan
por legítimos, sin otro requisito ni mas prueba. Segunda:
los que no estén incorporados en las leyes es preciso ex-
hibirlos con la solemnidad de estar anotados en los libros
de lo
SalÇado; esto es, donde estan sentados los tales pri-
vilegios, y que ademas esten sobrescritos por los contado-
res de S. M. Tercera : y que cuando se trate de un privi-
legio general, ó de exencion de toda clase de contribucio-
nes, se deberá atender á las que había en el tiempo de su
concesion , y valdrá respecto á ellas, y no de las esta-
blecidas con posterioridad. (Asi se declaró por un auto
acordado del supremo Consejo, que es el
2.
tit. 8. lib. 9.
Ree.
De las cosas exentas de alcabala.
Hay cosas exentas
de alcabala , sin que sea por razon de las personas ni de
los lugares que gozan el privilegio de ella.
No la deben pagar los criadores de caballos de casta
en la primera venta que hicieren de los potros de ellos:
(L.
2 .
tit. 17. lib. 6. Rec.) Con la misma coincide la Real
orden de I.° de Abril de 1793, dada tambien para el fo-
mento de esta grangería, aunque con mas amplitud.
No se debe tampoco por la venta de otros cualesquie-
vilegio
de exencion pagan hoy , segun el reglamento
de
1785
que está vigente , destinándose una parte de estos pagamentos
para aumento de sus fondos de Propios , como veremos en su
lugar en donde se dirá tambien los artículos
y
cosas
á
que se
extiendún en el dia estos privilegios. Pero hemos querido notar
aqui ell-antiguo método pura dará conocer la naturaleza de es-
ta
renta ,
tomándola
desde los primitivos principios de su legis-
lacion.
;I
(
5
9 )
ra
caballos, yeguas, mulas ó machos que se vendieren 6
trocaren ensillados y enfrenados; mas no siendo de esta
suerte, aunque sean
de silla , y aunque se vendan ensi-
llados, sino son de ella, están sujetos á alcabala. (L. 34,
tit. 18.
lib.
9. Rec.
No se debe de los libros escritos en cualquiera facul.
tad, asi del Reino como fuera de él. Pero se pagará de
los libros ó cuadernos en blanco que se introduzcan. (Ley
31 del citado cuaderno).
Tampoco se adeuda segun la ley recopilada por el
pan en grano, ni cocido , ni por especie alguna de horta-
lizas , legumbres y semillas (I).
Del mismo privilegio gozan las primeras ventas de
ganados y otras cosas que cualesquiera personas sacaren
de tierra de moros en tiempo de guerra y las vendieren
en el reino. ( L. i o. tit. 18. lib. 9.
Rec.)
Estan en igual caso las maderas de pino que se ven-
dieren para las a tarazanas
ó
astilleros de Sevilla. (L.
37.
tit. 18.
lib. 9.
Rec.)
De cualesquiera armas de pólvora , hierro ú otras,
asi
ofensivas como defensivas , que se vendieren estando he-
chas y acabadas , á excepcion de los cuchillos domésticos,
tampoco se adeuda alcabala. (L. 40.
tit. 18.
lib.
9
.
Rec.)
No se adeuda por la venta de
las cosas sagradas des-
tinadas al
culto
divino, aunque sí las que se vendieren
con
destino para él. Exceptúanse de esta regla los lienzos y
(i) Por el reglamento de 1785 quedó
'
alterada
esta
disposi-
cio
n
con respecto á todas estas especies , á excepcion
del pan
co-
cido, que no paga derecho alguno : al
trasladar dicho
reglamen-
to sen
otará la cuota que pagan respectivamente las denlas.
( 6e )
otras cosas que se compran para el uso de la sacristía de
los conventos de N. P. San Francisco, segun privilegio
concedido por Real órden de 23 de Marzo de 1787
y otras anteriores.
Se exceptuan igualmente las medicinas compuestas
por los boticarios, aunque adeudan alcabala las que se
vendieren simples. (L. 14. tit. 17. lib. 9. Rec.)
Igualmente se exceptuan las cosas de la Real Hacien-
da y Real Patrimonio, y el dinero amonedado y otros ar-
tículos, segun declaraciones hechas por órdenes y regla-
mentos mas modernos que notaremos luego. Entre tanto
téngase por regla general , que la alcabala por tratos y
convenios se adeuda solamente en las compras, permutas
é imposicion de censos, y no por arriendos ni otra cla-
se de convenciones. (L.
2.
tit. 17. lib. 9. R.) Que la de-
be pagar toda ciudad, villa y lugar realengo , abadengo,
ó de behetria y otros señoríos y sus moradores , sin
pre-
testo de cartas y privilegios de los Reyes, uso ni costum-
bre, aunque sea inmemorial, salvo si estas franquezas es-
tuvieren sentadas en los libros de lo Salvado. (Ley
4
del
cuaderno de alcabala). Esto supuesto se ha de tener pre-
sente:
1.
0
Que para el pago de alcabala en los contratos
de naturaleza dudosa debe atenderse á la de aquel de
que mas parezca participen y esté declarado por dere-
cho., segun los términos en que fueren celebrados. De lo que
le sigue a.' Que no adeudan alcabala los frutos que se dan
por cierto precio en villa, prado ó sementera, siendo á
cargo del que los recibe el cuidado y cultivo de ellos, por
reputarse arrendamiento mas que venta. (Ley 6. tit. 8. lib.
9. 'lec.) Y al contrario adeudará alcabala , cuando el que
(tí el precio no le queda otro cuidado que el de recoger
(6i
los frutos, por considerarse venta en este caso. 3.° SigueSe
tambien de lo dicho que de las cosas dadas á censo pre-.
dial ó reservativo por un tanto cada año de renta , ya
se aprecien para ello ó no, ya sea perpetuo ó redimi-
ble, no se debe de ellas alcabala , sino es que para esto
intervenga dinero, y
en cuanto á
él solamente, pues so-
lo en este caso se reputa venta por derecho. Lo mis-
mo procede en la constitucion de un emphiteusi, aun-
que en él se diere dinero, siempre que por esta causa
no sea menor el cánon ó pension anual : si lo fue-
re entonces se debe la alcabala en cuanto á esta can-
tidad, por estimarse entonces venta , lo mismo que se
estima siempre la imposicion de los censos consignativos,
ya sean perpetuos ó redimibles, de por vida ó temporales,
por intervenir en ellos necesariamente precio y enagena-
cion de acciones y bienes corporales. 4.° Lo mismo y por
la misma razon se ha de decir, y adeudará alcabala, cuan-
do despues de
c6nstituido e
impuesto el. censo consigna-
tivo se volviere á vender por el acreedor censuario; aun-
que esto
último
no milita cuando los censos fueren so-
bre juros y réditos Reales, pues entonces ni la imposi-
cion primera, ni la venta posterior de los mismos juros
deben alcabala, por no serlo de accion á bienes corpora-
les,
de la cual se
debe solamente, sino de un derecho ó
de
bienes incorporales, de que no se debe : y téngase tambien
esto por regla general. 5.° En conformidad á ella síguese
que de la venta de servidumbres urbanas,
que unas casas
(5 edificios deben
á otros , ó
de servidumbres rústicas
de
Unos predios ó heredades en favor de otros, tampoco
SO
deb
e
alcabalapor no ser venta de cosas corporales ni de
accion á ellas: y lo mismo por idéntica razon
be
lea de de-
( 62 )
cir en la venta de oficiospúblicos por los que los tienen
enagenados de la Corona en su favor.
Hay otros varios casos en que puede haber duda de
si atendida la naturaleza de los pactos, se debe ó no alca-
bala, los cuales corno quiera que no esten resueltos ex-
presamente por leyes del Reino, lo están por las reglas
generales del derecho y la comun doctrina de nuestros
autores aservada asi en la práctica. (1) Haremos una enu-
meracion de los mas principales, porque creo no será de-
mas en esta obra , y que los empleados de Hacienda los
tengan á la vista para no incurrir en desaciertos, dejando
de reclamar los intereses de su ramo, ó perjudicando mu-
chas veces al contribuyente.
La cesioñ ó venta de deudas, derechos y acciones que
el deudor hace á su fiador por haber pagado por él un
débito, es exenta de alcabala, por no ser propiamente
venta en que intervenga dinero, sino ejecucion del contra-
to precedente que dió lugar á ella: mas se adeudará si es-
ta cesion ó venta se hace en virtud de nuevo contrato en
que intervenga numeracion de precio.
Cuando el vendedor es compelido á vender la cosa
por utilidad ó necesidad pública, no se debe alcabala de
la venta de ella : lo mismo se entiende cuando por eje-
cucion se entregan los bienes al acreedor en pago de su
deuda , aunque se debe rematándose y vendiéndose á
otros por subasta.
Aunque no se debe alcabala de las donaciones gracio-
(1) Véase sobre ellos á Lasarte , tratado de
Decima bendi-
cionis
y
Acevedo en sus glosas á las leyes recopiladas de
este
título.
•
( 63 )
sas ni de las remuneratorias, débese empero de la
clon
dona-
recíproca en que se dá una cosa por otra, por parti-
cipar este contrato mas bien de la naturaleza de permuta,
que devenga este derecho. No se debe de la estimacion de
la litis ó transaccion que se hace de la causa , aunque se
haga cesion del derecho de la cosa litigiosa , ni tampoco
del compromiso, ni de la compensacion de una deuda
con otra. Lo propio ha de decirse del seguro del riesgo
que uno hace á otro de las cosas, por ser un contrato de
los que se llaman en el derecho
innominados: hago por-
que des;
el cual se asimila mas al de alquiler del trabajo,
que al de compra y venta. No se debe tampoco de las co-
sas dadas
en dote aunque sean estimados, ni de las adju-
dicas por particion de herencia , aunque intervenga dine-
ro para igualar las partes. (Ley 35. tít. 18. lib. 6. Rec. y
la 35.
tít. 18. lib. 9. idem.)
Regularmente de las permutaciones y trueques que
se hicieren de unas cosaspor otras semejantes , ó no seme-
jantes, se debe la alcabala del valor de entrambas con-
forme á la ley 9. tít. 17. lib.. Rec.
De esto se sigue que dándose unas cosas por otras que
estan presentes, aunque se hallen en diversos lugares, se
debe de ellas la alcabala; mas no asi cuando se da una cosa
para que
se vuelva despees en la misma ú otra especie,
por ser entonces préstamo y no trueque.
Aunque segun lo dicho se debe alcabala del trueque
y cambio, ya medie ó no dinero para su igualacion,
n
o se debe de la cantidad que montare el
dinero que en
el in
tervino, porque de la moneda acuñarla no
se debe
dineroR. 34. tít. 18.
aunque se trueque una por otra.
lib. 9
.
Re
c•) Para efecto de cobrarse la
alcabala
en las co-
( 64
sas que se permutan, se
'
ha de apreciar cada una en lo
que vale por el juez, ú otro hombre bueno á quien él
lo cometiere. (L. 2. tít. 17. lib. 9. Rec.) La alcabala no
solo se debe de la primera venta ó trueque sino también
de las ciernas que se hicieren. (L. z o. tít. 18. lib. 9. Rec.)
Esto se entiende ya sea de cosas inmuebles, muebles ó
semoN, ientes.
Síguese de aquí que si una vendiere una cosa dos ve-
ces á dos en tiempos diversos, de ambas ventas se de-
be la alcabala, por ser la una distinta de la otra. (L. 3o.
tít. 5. part. 5.) Mas esto se entiende cuando el con-
trato de la venta postrera es de por sí , sin depender
del
primero; porque si procede de él, y es su ejecucion, no
se
debe
alcabala , como cuando el procurador ó apodera-
do
cede
al seiior la cosa comprada.
Mas se sigue de lo dicho que si uno compra en su
nombre alguna cosa por algun precio, y despees dice ha-
berla comprado en nombre de otro, y
se la cede y
pasa
P
or el mismo precio, sin constar de otra seg
unda
numeracion ni del mandato, no se debe alcabala de esta
ces
.
ion y traspaso por no ser venta en que se requiere
intervenir dinero.
Exceptúase el caso en que se diere precio ú otra cosa
oculta y simuladamente por defraudar la alcabala:, v lo
mismo con la misma distincion se ha de decir cuando el
en quien se remata la cosa por ejecucion para la paga
de
alguna deuda la cede y traspasa de esta suerte en el
acreedor.
Síguese tambien que aunque se debe la alcabala de
la venta de cosas, a las que compete derecho de tanteo,
no se debe de la que se hace por este mismo derecho, por
( 65 )
no ser resolucion del primer contrato, sino mas bien sus
brogac
ion
de otra persona en lugar del primer compra-
dor, inducida por la ley sin su consentimiento. Mas si és-
te, pasado el término para tantear la cosa, la cediese á a-
quel á quien antes competia , entonces
se debe nueva
al.r
cabala por ser nuevo contrato.
De aqui es que si entre la primera
venta y
el térmi-
no fijado para su tanteo se hicieren otras ventas, de cada
una de ellas se debe la alcabala, porque estas no se resuel-
ven
ni rescinden en cuanto á los contrayentes de ellas ni
entre ellos, cola o sucede con respecto al que usa del tan-
teo. Lo mismo por igual razon se ha de decir de las ven-
tas intermedias que se hicieren interviniendo los pactos
de
retrovenden do,
el de la
ley comisoria , y
adicion in
diem,
por los cuales se resuelven; pero no en cuanto á
los contrayentes intermedios.
Si despues del contrato de la venta ya
perfecta se di-
solviere por consentimiento de las partes incontinenti,
que es antes que los contrayentes se diviertan á otros ac-
tos extraños de ella, no se debe alcabala del contrato ni
distracto suyo, por ser corno sino se hubiese hecho nada:
y esto se entiende igualmente aunque medie intervalo de
tiempo, si se resolviere la venta por pacto ó condicion
puesta en ella desde el principio, que haga nulo por de-
recho el acto.
De esto se deduce , que interviniendo los ya referidos
pactos de la ley comisoria, que es la condicion de que si
no
se pagare el precio de la cosa al tiempo señalado no
se en-
ti
enda
vendida ;
-
6 de adicion
in diem,
que
es de que no sea
ve
ndida si se hallare quien dentro
de cierto término
die-
re masque es el de que
por ella; ó el de
retroyendendo,
( 66 )
se haya de volver la alhaja devolviendo el precio recibido:
en tales casos no se debe la alcabala (le la venta y resolucion
de ella, por resolverse con estos pactos de un modo como
si no hubiese habido tal contrato en un principio.
Dedúcese ademas, que de la luicion del censo redi-
mible no se debe alcabala, por hacerse en virtud de pac-
to de ello puesto en el contrato; mas débese de la reden-
cion que se hiciere del censo perpetuo, porque no se ha-
ce en virtud de pacto precedente, sino por nueva con-
vencion de las partes. Lo dicho en el primer caso se en-
tiende solo de los censos impuestos con dinero ó consig-
nativos; porque siendo reservativos, cuales son los pre-
diales, ó de cosas que se dan á censo por una pénsion al
año, ó en enfiteusi por la misma perpetua, ó redimible-
mente, mediante precio que se fija; si en alguno de estos
casos se redimiere el censo, ya sea en virtud del pacto
hecho al principio, ó sin él por nuevo consentimiento
de las partes, se adeuda la alcabala ; porque entonces , y
no al tiempo de su constitucion, hay verdadera venta y
entrega de dinero.
No se debe alcabala en la rescision de venta por vi-
cio de la cosa vendida, ni por eiigaño en mas de la mitad
del justo precio, ni por la restitucion del menor, ni cuan-
do por sentencia del juez superior se da por nula la de
remate en alguna ejecucion; mas tampoco se puede repe-
tir la ya pagada por las dichas ventas, porque fue debida,
no habiendo sido nulas de derecho ó contra lo dispuesto
por la ley.
Serán nulas de derecho cuando se hacen de cosa pro-
hibida de vender, ó sin las solemnidades de la ley, ó faltando
la autoridad y licencia requeridas de alguna persona para
(
6
7
)
au validacion, 6 por dolo que fue causa del contrato, ó or
P
fraude de la ley, ó por ser las ventas simuladas: en estos
y en otros casos semejantes no adeudan alcabala, ni al
tiempo de su constitucion , ni al de su resolucion,
y
pue-
de repetirse la pagada, salvo si aquel en cuyo favor está
la nulidad de venta no quiere rescindirla, ó ratifica lo he-
cho como puede.
Siendo la venta nula por dolo, miedo,
simulacion
otra causa porque no se debe alcabala, si el recaudador
de ella la pidiere, tiene para ello fundada su intencion
vir i venta;-
y si el vendedor alegare por excusa la nu
lidaci, no debe ser oido hasta que conste de ella por sen-
tencia de juez entre las partes, y de que por
esta razon
es
indebida.
Cuándo se debe la alcabala, y cómo se deduce.
Débese de las ventas luego que estas se hacen , pues
desde aquel momenth
quedan
perfectas, aunque la cosa ó
precio no se hayan entregado y se dilate ; por no ser el plazo
de sustancia del contrato, sino de su ejecucion. Pero sien-
do la venta condicional no se adeudará la alcabala hasta
que se
verifique la condicion; porque hasta entonces se
suspenden todos
sus
efectos. Tampoco se debe
de la ven
ta
de la cosa ilíquida hasta que se liquide
ni de la litigio-.
sa
hastaque se acaba la
litis.
Por ley de
su constitucion se ha de deducir, no del
precio natural, sino del íntegro porque la
cosa fue vendi-
da
,
ya
sea justo ó injusto; y sin descontar las costas de cor-
retage, gastos de conduccion ni almoneda, porque no dis-
minux
len elprecio, habiéndose pagado antes
del acto de la
C
68)
venta: mas no se debe de la cantidad del Censo impuesto
sobre la cosa que se vende con cargo de él; pues entonces
disminuye el precio, y ya le pagó cuando se impuso, y
por lo mismo no se ha de duplicar.
Debe pagarla el vendedor tambien por ley de su cons-
útucion, y no solo se ha de pagar de lo principal sino de
lo que ella importa , cuando el vendedor estipula que ha
de quedar horro de su pago. Supongo para esto que,
siendo á cargo del vendedor, se conviniese el precio de
la venta como por veinte , y quedando libre de su
pago se estipula en veinte y cuatro; pués á razon de los
veinte y cuatro se ha de pagar, por la regla de que la
al-
cabala debe sacarse sin deduccion alguna del total precio
á que la cosa se vendiere.
Tales son los principales casos que ocurren con fre-
cuencia y en que
si
no están
.
bien instruidos, tanto los
escribanos como los gefes de la administracion, se pueden
irrogar á esta graves daños. Hay pueblos en donde los
primeros por su impericia y falta de discernimiento en
puntos de derecho, no pasan los testimonios y notas pre-
venidas para el pago de alcabalas, corno no sea de escri-
turas
-
de ventas y permutas llanas y corrientes. Tal vez
esto pudiera ser objeto de una
instruccion particular, se-
mejante á la del. papel sellado, ó la de frutos civiles, en
que se recapituláran con toda distincion y claridad los
actos civiles y escrituras públicas que adeudan la alca-
bala.
(1)
(i) Sin equivocacion se
puede asegurar , que si se cobráran
con rigor los derechos de alcabala en todos los contratos de
ventas , cesiones y traspasos que , con escritura c■ sin ella , se
( 6
9
)
Lugares en que debe satisfacerse.
Hubo un tiempo en que tanto la alcabala como las
demas
rentas de la Corona estaban en arriendo por
distri-
tos, de manera que cada arrendatario ó alcabalero
debia
percibir todos los derechos Reales adeudados en el círcui-,
lo de su demarcacion. Con el fin de evitar dudas y dis-
turbios entre los diferentes interesados , se dieron por
nuestras leyes varias reglas y 'disposiciones , que en el dia
son de menos riguroso
uso
por la mayor parte,
habién-
dose
puesto la adrninistracion de la alcabala por cuenta
de la Real Hacienda. Notaremos sin embargo algunas de
ellas, pues que todavía tenemos ciertos ramos en arrien-
do ,
y pueden estarlo otros en
lo
sucesivo. Son las
1-'
guientes:
I .
a
Débese pagar la alcabala de
los
bienes mue-
bles en el lugar donde se hace la venta , lentregándose
ó estando alli lo vendido, aunque despues se entregue en
otro por condicion puesta en el contrato.
2.
a
La de censos
y pensiones y toda clase de bienes inmuebles, le han de
pagar donde esten impuestos y situados; y si en diversos
lugares y territorios , en cada uno á prorata de los que
alli hubiere. 3•' Por la cesion de ventas,
deudas, acciones
y
derechos, se adeuda en el lugar en que se halle el ceden-
te, siendo estos derechos personales, y siendo la accion real
en el á donde esten los bienes. Mas la práctica del día
por
punto general
es que estos productos deben
ingresar
hace
n
cada
afio
en
la
nacion así
de cosas inmuebles corno mue-
bles
y
semovientes , pudieran producir una tercera
parte mas
de la
que en el dia rinden.
( 7°}
sin
distincion en las depositarías mas inmediatas del lu-
gar en donde se celebran los contratos ; siendo obligaciori
de los escribanos dar á la administracion respectiva, siem-
pre que lo pidiere, fe con juramento de todas las escritu-
ras que hubiesen pasado ante ellos, y esten sujetas á alca-
bala: sobre cuyo punto deben observar exactamente el
art. 46. cap. 8. de la Instruccion de 16 de Abril de 1816,
que á la letra dice asi.
„Al otorgamiento de las escrituras de venta
de
pose-
siones, ha de preceder el pago de la alcabala y la incor-
poracion
de la carta de pago del tesorero á la misma es-
critura, sin cuyo requisito no se expedirá por los tribu-
nales y justicias del Reino los mandamientos ó autos de
posesion, quedando responsables de lo contrario al pago
del
cuatro tanto los que contravinieren. Se graduará la
alcabala en la administracion, presentando el escribano
público establecido en el término que esté la finca una
nota expresiva de su valor , de los censos que tenga , el
nombre del vendedor , el del comprador, y' el obligado á
pagar el derecho, para que con este conocimiento se ha-
ga la liquidacion y expida el cargaréme. Los escribanos
han de formar y presentar en la administracion una re-
lacion mensual de las escrituras que hubiesen extendido:
la contaduna comprobara dicha relacion con las notas
particulares, v hallando diferencia, el administrador to-
mará las disposiciones convenientes para asegurar los in-
tereses de
S. M."
De otros articulos exentos de alcabala y cientos total
ó parcialmente, conforme á reglamentos y órdenes
modernas.
Desde que las luces de la ciencia económica co-
menzaron
á
rayar entre nosotros , se empezó
tambien
á
conocer
que
las rentas de un Estado no tanto se acre-
cientan recargando las contribuciones, cuanto aligeran-
do el peso de ellas: no tanto extendiéndolas á toda cla-
se de productos, como favoreciendo, el tráfico y la pro-
duccion de algunos por medio de franquicias y exen-
ciones, sin las cuales no pudieran prosperar. Desde en-
4
t'onces se empezó á conocer que no hay cosa mas con-
traria al fomento de cualquier ramo de industria recien
establecida, que la imposicion de tributos sobre los ob-
jetos de ella: que siendo por necesidad lentos sus progre-
sos,. un impuesto
acecentarl
r
a esta lentitúd, y encarecien-
do la mano
de obra, baria dificil ó imposible la concur-
rencia de
sus
efectos, con
los
de otra mas adelantada
fuera del pais, acabando por ahogar en su cuna la pro-
duccion. interior.
Nuestro gobierno comenzó á meditar
los
medios de
darla impulso desde mediados del
siglo anterior , toman-
do por norte estas ideas. Aligeró las cuotas de alcabala,
cientos y millones, desde un catorce por ciento que se
pagaba por las dos primeras,
hasta un cuatro y 'un
dos,
segun las clases. Se han expedido diferentes cédulas y
Reales órdenes relevando total óparcialmente
del pago
de de
rechos á variosproductos de
nuestras fábricas
ó
sus
pri
meras materias; y hemos
creido oportuno
ha-
(
7
2
)
p
er aqui una breve reseña de su contenido, tanto
para
justificar el zelo y solicitud con que los monarcas
de
Es-
paña se han desvelado siempre en promover las artes,
corno para que los empleados de recaudacion de los tri-
butos tengan en dichas disposiciones una regla segura á
que atenerse en la parte que no se hallen derogadas por
el reglamento de 1785 , y órdenes y decretos dados con
posterioridad á
él: de todos los
cuales haremos mencion
con individualidad en el segundo y tercer cuaderno.
'
,Artículos totalmente libres.
Sea la primera de dichas disposiciones el decreto de
24
de Junio del año de 1752 , por el cual se eximieron
de derechos de alcabala y cientos los géneros vendidos por
mayor en las fAricas establecidas con licencia de S. M. ,
y lo mismo fuera de ellas en cualquier parage diputado
para el mismo fin por. los fabricantes. Esta exencion se
concedió con la circunstancia de que los tales fabricantes
habian de presentar relacion jurada ante la justicia del
pueblo respectivo , de los paños y tejidos que sacasen á
vender de su cuenta por segunda mano, con expresion de
la cantidad, calidad y marcas, para que se les diese el
despacho correspondiente, intervenido por el administra-
dor ó sugeto destinado para esto. Asi se declaró por
otro
posterior decreto de 6 de Marzo de 1753.
En Real cédula de 8 de Marzo del
mismo año se hizo
otra
declaracion expresando lo que debia entenderse ven-
ta por mayor para el efecto de no adeudar derechos;
y
se
dijo, que en punto de tejidos es la que se ejecuta por
piezas enteras con
cabeza,
pie ó cola en cosas de cuenta,
( 7
3
)
hace por gruesas
se
ue
a
(son doce docenas cada una):
l q
en materia de peso, la que se ejecuta por arrobas. Que
respecto del papel fuese tambien venta por mayor la he-
cha por resmas: la de sombreros y cueros menores por
docenas, y en cueros mayores
uno
ó dos, atendiéndose
en lo
denlas á la costumbre.
Por otro Real decreto
de 18 de Junio de 1756 se es-
pecificaron las fábricas y los géneros que
quedaban com-
prendidos en la gracia de exencion de derechos al pie de
ellas, y la de los simples que necesitasen para sus opera,-
clones de dentro y fuera del Reino , corno aceite ,
bon, &c.
De los mismos derechos quedó exceptuada la granza
rubia, excepto para en Madrid, segun Reales cédulas
de 1768 y 1776.
Por Real decreto de 1775 se dispuso igual franquicia
de las ventas por
mayor hechas en los puertos de Galicia
y Asturias, Cantabria y fronteras de Navarra y Francia,
respecto del cáñamo y lino extrangeros en rama , rastri-
llado ó sin rastrillar que se introdujese por dichos puer-
tos. Lo mismo se concedió por cédula de 9 de Noviem-
bre de 1786 en cuanto al lino y cáñamo del Reino en
todas las ventas en lo interior , aunque no asi del extran-
gero: previniéndose respecto del nacional, que por di-
cha exencion no se habia de hacer abono alguno á los
pueblos encabezados por rentas provinciales.
En otra Real cédula de 18 de Noviembre de 1779
se concedieron varias franquicias á las fábricas
de
lana,
co
n
distincion de provincias de Castilla , Leon, Cataltula
y
Val
encia: y en otra de 26 de Octubre
(le
1780 se
mandó en el cap. 15 que todas las gracias comprendidas
ro
( 7
4
en tá anterior para
las fábricas y
manufacturas de
lana
fuesen extensivas á las de papel en todo lo que
era adap-
table á ellas.
Con Real órden de 26 de Noviembre de 178o, y car-
ta circular de 19 de Diciembre de 1789 del secretario de
la Junta general de comercio , se mandó que la barrilla
y sosa que se consumiese en estos Reinos fuese libre de
los derechos, que hasta entonces se habian cobrado por al-
cabala , cientos y demas, quedando extinguidos en esta
parte los impuestos extraordinarios que componian la
renta de sosa y barrilla que se estableciera en el siglo
anterior. Igual gracia se concedió por otra órden de 26
de Diciembre de 178o , á beneficio de las fábricas de
agua fuerte y jabon , con respecto á la barrilla y
sosa
que necesitan para su consumo.
Géneros en parte libres de alcabala, cientos y
demas
derechos.
Por carta órden de 7 de Enero de 1775 se mandó
que á los fabricantes de punzones y matrices para fundir
letra se les diese el plomo que necesitasen por una terce-
ra parte menos del precio á que se vendia en los estan-
cos: y por otra posterior , cuya fecha no tengo presente,
se mandó también que á los alfareros y fabricantes de lo-
za se les suministrase de los mismos estancos á los precios
que prescribe la Real cédula de 23 de Mayo de 178o,
con la condicion de que el plomo habia de invertirse pre-
cisamente en las hornadas.
Hay otra circular de la Junta de comercio y moneda
de 2
9
de Noviembre de i 7 84, en que se dispuso que á
( 7
5
T
de espíritu de nitro, sal prunela, y otros
los
fabricantes
ingredientes semejantes que se necesiten en las fábricas,
se
les
facilite la libra de salitre sencillo á dos reales, en
lugar de tres que pagaban antes, y la de azufre á real
y
medio, libertándosé á los fabricantes de la exaccion de
derechos.
Estas son las principales medidas que en la linea de
proteccion de eximir de impuestos á la industria, se
dic-
taronpara dar impulso nuestras fábricas, basta el Re-
glamento del año de 1795; época en que las Rentas pro-
vinciales recibieron una considerable reforma , tanto en
el sistema de su organizacion, corno en la cuota de dere-
chos, que continuaron hasta el cija en el mismo estado U).
Parecia pues consiguiente que insertáramos á conti-
nuacion ahora el expresado Reglamento para conocer las
modificaciones que comprende; pero como la materia de
alcabalas está enlazada íntimamente con la de los cuatro
unos
ó
cientos
que se exigen sobre
los mismos
objetos,
y en
los
casos que ella; y corno Cambien han corrido la
(I)
En la enumeracion de las órdenes y decretos de esta
clase, expedidos hasta la citada época de 1785, se habrán omi-
tido algunos otros que no tuvimos á la vista ; pero debe servir
de advertencia para los lemas lugares de esta obra , que noso-
tros no nos propusimos en ella el objeto de citarlos todos , ni
de descender al pormenor de todas sus disposiciones ,
y
sí solo
dar á conocer la esencia de las Rentas, que es cuanto cabe en
la esfera de unos elementos de esta facultad.
Otra advertencia debe hacerse aqui , aunque anticipada y
es que por decreto de i? de Noviembre de 1824, ( Instruccion
de 16 de Febrero del mismo , quedan sujetos al pago
de dere-
cho
s
de puertas , en los puntos en que se establezcan , todos
los
a
rtículos exentos hasta ahora por Rentas
prov inciales
-
de
vol
viéndose los cobrados de las primeras materias , justificando
sus
d
uefios haberse elaborado.
( 76 )
misma suerte que las alcabalas en todas las alteraciones
y réformas, esta es la razon porque suspendemos el ha-.
blar del Reglamento dicho hasta haber tratado de los
Cientos, que será materia de otra carta para el siguiente
correo.
Entre tanto permítame vmd. que descanse un poco
la cabeza, pues está ya fatigada, y la necesito mas que pa-
ra un dia. Soy de vmd. y me repito s. s. s. &c.
CARTAS ECONÓMICAS
ESCRITAS
POR UN AMIGO A OTRO.
CARTA IV,
tenga
método
y principios parÁ
orakze positis
la faculta
;7/ce
artibus illis ac cognitioni quce ab regulis et principiis recto
su enseilanza
44-
•
4
"/-
zrliM1(;
0922'
111
.„1
CARTA IV.
De los Cientos. Ultimo estado á que quedaron reducidos
estos y la
Alcabala por el Reglamento de
24
de di,-+
ciembre de 178
J.
M
uy señor mio: hy continuarémos instruccioñ to•lo
bre el ségundo rano de las Rentas Provinciales, ál que
se dió el nombre de Cientos
-
ó cuatró Unos. Estos son en
su orígen un derecho Real de cuatro por ciento que se
estableció regularmente sobre los mismos objetos que se
exigia el de
Aleaba :
por. muera-que' im
:
artículo: sujetó
á
ella pagaba
antig~iente-unatorce• por cient0;
.
diez
en el concepto de Alcabala, y
cuatro por
los Cientos: cu.
yos derechós se •moderaron despues considerablemente
por el. Reglamento: de de diciembre Itt& J785, como' ve-
remOs luego. .
.:,•
El establecimiento de los..buatro Unos ha sido postes',
rior
.
á
la Alcábala , y fueron concedidos en cuatro di-
ferentes épocas á razon de uno -por ciento . sobre los ob-
jetos indicados; y esta es lá'rázon
,
de
quel,cpnserven:tocla
via el nombre'de,'edatro,Unos;,:iy-
,
`,,e17de
Cientos ,
por ser
la
concesion,
de éada
,c
-
nal Amo
por ciento.
• . •
Asi
estos
como la Alcabala tienen:
contra si obligacio-
nes
/
cargas especiales, por
cuya
causa,
aunque
su - ad-
l
A
in
istracion,
corre
1
14431
de una, sola mano ,
la cuenta y
v
ps
l
y, top
( 4
.
)
razon de cada uno se lleva separadamente al modo que la
de Millones. Este
es
uno de los vicios de que adolece el
sistema de su administracion
i
segun nuestro,modo de en-
tender. Es multiplicar operaciones y entidades sin nece-
sidad: es una trabacuenta que embrolla y confunde el es-
tado de la recaudacion, y hace mas dificil el conocimiento
de ella en el gobierno, asi como el de su práctica y eje-
cucion en los asientos. Peca en fin contra los principios
de unidad y sencillez, que deben presidir en toda cuenta
y razon bien dirigida.
Pero por fortuna este vicio no está tan identificado
con la misma renta qué no se pueda corregir sin daño,
antes 1)ien con mucho provecho de ella. Si en el adeudo
de vino, por ejemplo, se tiene hoy por embarazosa la
operacion de poner en los asientos
tanto
por Alcabala,
tanto
por Cientos,
tanto
por Millones y derecho de Fiel
Isléclidor, ¿qué (dificuitad ni inconveniente habria en sus-
tituir á todas estas operaciones la única y sencilla de acu-
mular los derechos bajo de una sola partida ? como los
Cientos y Millones se han establecido sucesivamente, se
hubiera hecho de:uaa vez como la Alcabala, puede ase-
g
urarse con razon que el legislador no hubiera hecha
tal sepat'adon. Puede muy bien
conservarse
el nombre
y
•la memoria de estos impuestos que recuerden su. antigüe--
dad respetable; pero sin
.
que esto influya en mal de aque-
lla
mismo
en
:
que se busca el bien y loi mejor. No es otra
la razon porque en, el último cancel de aduanas se han
reducido á una soles ‘ clase'
multitud .de -derieclos esta-
-Mecidos tanbien er
g
distintas.épocas
t
:
y
.
conocidos con di-.
versos nombres.
Solo háy
1
4
-gato de . <pi
l
é eitaiido etiagenados
'
(
5
)
Cientos y Alcabalas en algunas partes, 6 teniendo cargas
de otra especie , hace indispensable la separacion con que
se administran hasta ahora : pero esto no hace fuerza al-
guna. Las Alcabalas, Cientos y Millones de una provincia
en
donde estera. enagenadas las primeras, producen
por
ejemplo seis millones: ¿en tal caso hay mas que deducir
de esta suma lo que corresponde
á
Alcabalas, haciéndolo
por la regla conocida en las oficinas con el nombre de
rzoveneo?
Amigo mio, perdóneme vmd. esta pequeña digresion
sobre una materia que no es de este lugar , aunque no
del todo inoportuna sugiéremela el celo que no guarda
método ni tiempos. Si por casualidad fuese acertada mi
opinion en esta parte, se sabrá darle el aprecio que me-
rezca, y si no lo fuese entonces será una opinion mia y
nada mas. Volvamos
á
la historia de los Cientos.
El primero se estableció en el año de 1639, con la
calidad de cobrarse incorporado á la Alcabala y bajo de
las mismas reglas; y el segundo se impuso en el de 1642,
y ambos, segun Ripia, para satisfacer parte de nueve mi-
llones de plata con que el Reino habia servido al Estado
en sus apuros. Pero este origen no puede ser cierto : des-
miéntelo el simple cotejo de las respectivas escrituras,
ó
la de los nueve millones de plata con las de la imposicion
de los dos
Unos. Estas se otorgaron
5
la una en Madrid y
la otra en Molina, por los años de 1639 y 1642, segun
se ha dicho, y la de los
nueve millones en i
g
de julio de
1
650, debiendo segun ella empezar
á correr su pago
des-
de
1.°
de enero de 165 t. Fue pues la concesion
de
los
-
"n'e'
millones ocho años
.
despees que
la de los dos
unos
por
Ciento
y por consiguiente mal puede decirse,
sin in-
(
6
)
currir en
un torpe anacronismo, que hayan sido para
pago de una obligacion que aun no existía, segun la di-
ferencia de épocas notada. Otro fue luego sin duda el mo-
tivo, aunque se ignora, y es verosimil fuese para satisfa-
cer algun otro servicio semejante de los que se hacian en-
tonces con frecuencia.
El tercero se estableció en el año de 1656 para pago
de la concesion de los tres millones que correspondieron
á los dos de plata, de que se despachó Real cédula en el
mismo ario refrendada por Pedro Monzon en la villa de
Valsain. Y el cuarto uno por ciento empezó á correr des-
de el año de 1665 , habiéndose impuesto al principio pa-
ra desempeño de la Real Hacienda: hubo luego necesidad
de establecer sobre él algunos juros, y asi por esta razon
como por los nuevos motivos de gastos que rodeaban in-
cesantemente á la Corona, se hizo patrimonio del Estado,
y se fue perpetuando del mismo modo que los anteriores
hasta nuestros dial. Corren pues hoy agregados á la Alca-
bala y confundidos con ella en su recaudacion.
Exenciones de su pago.
Los Cientos, segun queda:notado, se pagan por re-
gla general de las mismas cosas sobre que está impuesta
la Alcabala , y aun de las exentas de ella , no lo estando
expresamente de los Cientos: y al contrario cuando gozan
exencion de estos, pues entonces tambien la gozarán de la
Alcabala. La razon de diferencia es porque este impuesto
es primero en orden y antigüedad que el de los Cientos;
no es en mas cantidad ni tan privilegiado como él, y por
consiguiente el privilegio de lo mas comprende el pri-
vilegio de lo menos, y no al revés.
( 7 )
Las exenciones del pago de Cientos pueden Corno en
la
Alcabal
a
, tener respecto unas veces á las personas ,
y
otras á las cosas. Con respecto á las personas, gózatela
eneral las que tienen el fuero de la iglesia, y los seglares
g
á quienes especialmente estuviere concedido el mismo
privilegio de exencion. Con respecto á las cosas, unas es.
tan exentas por razon de la inmunidad eclesiástica, y otras
por consideraciones de fomento y otras causas. Entre las
primeras se comprenden las propiedades de las iglesias,
monasterios, establecimientospiadosos y dei as que se
han dicho hablando de las Alcabalas, debiendo observar-
se la misma distincion que allí se ha hecho acerca de los
bienes de antigua y de moderna fundacion.
Los objetos 4e1 comercio y la industria que gozan la
franquicia de este impuesto, unos la tienen por antiguas
concesiones incluidas en el cuerpo del derecho,
y
otros
por disposiciones modernas que no estan incorporadas en
aquel. Pertenecen
á
la primera clase las cosas vendidas
del Real Patrimonio 6 de la Real Hacienda las medicinas
5
compuestas, las pinturas, y libros impresos.
Los de la segunda se declaran por el Reglamento
de
T
4
de diciembre dei785 y órdenes posteriores, siendo los
mas principales : I.° el lino y cáñamo rastrillado
ó
en ra-
ma del Reino
2.°
los pescados frescos y salados en las
pesquerías del Reino en todas sus ventas: 3.° los tegi-
dosy manufacturas nacionales en las primeras ventas al
pie de la fábrica : 4.° las primeras ventas de curtidos,
papel y sombreros del Reino. Hay otros varios
artículos
que
gozan del privilegio de exencion de
Cientos, igual-
mente que de la Alcabala, los cuales se especificarán mue-
g
-
O
P
or c
ontinuacion á la lista_ de los
que hemo
s
puesto
(
8
)
al
nn de la tercera carta.
Entre tanto téngase por
regla
general sobre este punto, y repitamoslo: que la exencion
de Alcabalas concedida
á
las personas, ó ya sea en favor de
los pueblos, ferias y mercados, ó mesones, no se extien-
de á la contribucion de los cuatro Unos; y que no obs-
tante la exencion que gocen de Alcabalas, no gozándola
de Cientos, deberán pagarse estos. Si hay exencion de
Cientos sin que se haga mérito de la Alcabala, tambie
se entenderá de ella el privilegio, por la razon que
hep,
mos indicado antes de ahora. Y finalmente, si á un artí-,-
culo se le declarase franco de derechos, se entenderá tam-
bien. de la Alcabala y Cientos , y otros cualesquier jiu«.
puestos.
De los Cientos hay unos que llaman primitivos, y
otros que se dicen renovados. Para la
inteligencia
de
unos y otros es preciso suponer que tanto estos como la
Alcabala fueron enagenados de la Corona en muchas par-
tes para subvenir á las urgencias del erario. En el ario
de 1686 se mandaron rebajar á medios los cuatro
Unos,
tanto los enagenados como los no enagenados: de modo
que los dueños particulares de estos se quedaron con
cuatro medios en lugar de los cuatro unos, Posteriormen-
te, y por disposicion de 24 de noviembre de 1705 se
volvió
á
mandar que se cobrasen íntegros corno nuevo
impuesto, y que donde estuviesen enagenados se pagasen
íntegros á la Real Hacienda en el concepto de nuevo im-
puesto: y desde entonces los Unos que pertenecian á par-
ticulares quedaron la mitad para el erario, y se llamaron
renovados, por contraposicion á los demas que no lo fue-
ron por no haberse enagenado : y por la misma razon
estos se llaman hoy antiguos. Conviene pues
hacer
dis-
( 9 )
tincion de sipertenecen á esta ó á aquella clase, y si fue-
ron enagenados antes ó despues de la renovacion decreta-
'
da
en
el año de 1705, á fin de efectuar las distribucio-
nes con el debido conocimiento por la regla llamada no_
veneo
que se explicará despues.
Dicho con esto cuanto hay que exponer sobre la na-
turaleza de este impuesto, y lo que tiene de coman con
la Alcabala, resta solo saber el último estado á que queda-
ron reducidos uno y otro por el Reglamento de 1785, el
cual trasladaré á Vmd. en la siguiente carta, é igualmen.
te la Instruccion de 21
de setiembre del mismo añoque
lo ha preparado. Entre tanto páselo Vmd, bien y mande, &c.
CARTA V.
Sobre el último estado de la Alcabala
y
Cientos
despues
del Reglamento de
14 de diciembre de 178.5.
Mi apreciable amigo : segun ofrecí á Vmd. en el úl-
timo correo, voy á transcribirle
el
Reglamento de 14 de
Diciembre de 1785 , con la Instruccion que le ha pre-
cedido: no con el objeto de escribir holgadamente;
fie,
nando papel con materiales de acarreo , sin poner de
mi cosecha, sino porque lo creo indispensable para que
V
md.pueda imponerse de las últimas reformas hechas
acerca de este ramo; y porque esta misma Instruccion ha
de servir de fundamento á observaciones importantes
que
te
ngo que hacer en los cuadernos sucesivos. Pero aun sin
el auxilio de ellas confioque solo con las cjue haré en
esta carta sobre el Reglamento, entenderá. Vmd.
muchas co
-
sas que de otro modo no comprenderia : bien que esto nada
12
(io)
tendría de extralío, pues presumidos hay de poder leer
de
oposicion acerca de él , y con largos años en su prác-
tica, que tampoco las comprenden. En fin, tendrá Vmd.
aquí en pocas mas llanas de las que contiene el texto,
analizadas todas sus disposiciones, aclarado su espíritu
y
reunidas en un plinto
las varias adicionales con que el
Reglamento
fue modificado, ampliado ó corregido en di-
ferentes
artículos. Empecemos, pues, por la citada
Ins-
trueeion de
2 t
de Setiembre de 1785, que ha preparado
la reforma , cuyos capítulos son del tenor siguiente.
CAPÍTULO
"Estando por lo que toca á Rentas Provinciales divi-
dido
el
Reino en provincias,
y estas en partidos, dispon-
drán
los Directores generales de Rentas, que
los
Admi—
nistradores
generales de Provincia , y
los
particulares de
partido
se instruyan del vecindario actual de cada pueblo,
y del que tenia en el año
de 1749, ó en el que empezó
la adnLunstracion de estas Rentas de cuenta de la Real
Hacienda,
y
cesó el arrendamiento de ellas; á cuyo fin
mandarán los Intendentes, que por la contaduría y ofici-
nas de la capital, y por las justicias de los lugares con
asistencia del Cura , ó del que ejerza sus veces, se den to-
das las noticias necesarias: de modo que se forme el pa-
dron, lista
ó
relacion de vecinos con la posible exactitud,
y se anote al fin de él la diferencia de los que se hayan
aumentado, ó disminuido después de dicho año de 1749,
t") de la nueva administracion de cuenta
de
la Real
(leuda.
(i
(1 ) Nos abstendremos por ahora de poner notas y aclara-
II.
"
A
la relacion del actual vecindario se añadirá otra por
lo respectivo á cada pueblo, de lo que contribuye por su en-
cabeza miento ,y modo que tiene de hacerlo efectivo: la
estension de término que tiene su alcabalatorio, frutos
que produce, número , aumento ó baja de sus cosechas,
con distincion de especies: ganados de todas clases que
mantiene, con la misma distincion: industria, tratos y
grangerias que hace : fábricas que hay en ellos: consisten-
cia de sus Propios: obligaciones á que están afectos: arbi--
trios que se les tengan concedidos: sobre qué especies:
para qué fines : por qué tiempos y cúanto producen
anualmente."
"Con estas noticias se formará y pondrá una relacion
separada de los hacendados forasteros ó poseedores de
algunas rentas en el pueblo, que no residan en él, con
esplicacion del número, cabiday calidad de estas hacien-
das y rentas; de si las administran de cuenta propia o las
tienen arrendadas:, y de si los arrendamientos son en gra-
nos ó especies, ó en dinero, y cuanto importan anualmen-
te los de cada uno.
ciones á algunos lugares de esta Instruccion q
á
ue lo
merezcan,
P°931e pensamos dar un cuaderno exclusivamente
dedicado
man
ifestar la sabiduría
y
los princi
p
ios económicos
que
han
presidido
á su
formacion.
IV.
"Para adquirir estas noticias concurrirán los Inten-
dentes con sus providencias, en la forma que va explica-
do en el capitulo primero, proponiéndolas, ó pidiéndo-
las extrajudicialmente el Administrador de la capital y
partidos, y disponiendo que en las relaciones que den las
justicias de los pueblos conste siempre la firma ó interven-
cion del Cura, como un testigo de mayor excepcion: bien
entendido que para estas averiguaciones no se han de en-
viar comisionados, ni causar costas, pues bastará prevenir
á las justicias que en caso de constar por otros informes
reservados, que tambien se tomarán, alguna falta de ver-
dad substancial , se dará providencia para la formal jus-
tificador) y castigo."
V.
"Adquiridas que sean las relaciones y noticias ante-
cedentes, remitirán los Administradores una copia firma-
da de ellas á los Directores generales de Rentas, y sin
perjuicio de lo que estos puedan prevenirles, pasará cada
Administrador, asi general como de partido, á tratar sin
dilacion con las respectivas justicias de fijar la cantidad
que deba pagar el pueblo anualmente por precio de su
encabezamiento, la cual han de calcular con proporcion
á el aumento $5 disminucion que haya tenido el vecinda-
rio: los consumos de él, y la estension ó minoracion de
sus cosechas, y producciones de su término
y
alcabalato-
rio : de sus fábricas, tratos, comercios y grangerías de ga-
nados: de los precios y enagenaciones de sus frutos
y
es-
quilmos, tomando por via
de presupuesto ó de regla pru-
(
I 3
)
ei
lo que importarla verosimilmente un cinco por
dencial ,
ciento, cargado sobre la renta de los hacendados propie.
tarios, vecinos y forasteros, y sobre los consumos y ena-
genaciones, ventas, comercios é industrias de los lemas
vecinos que no sean propietarios."
VI.
"De lo que resulte de las conferencias ó convenios de
los Administradores con las
justicias , sin cerrar contrato,
darán cuenta con el visto bueno del Intendente de
la
Provincia, ó con los reparos que á este se le ofrezcan,
y
expondrá junta ó separadamente á la Direccion gene-
ral
de rentas , expresando la cantidad en que podrá
quedar el encabezamiento, las consideraciones que para
ello hayan tenido presentes, y lo que estime conveniente
cargar en los puestos públicos que debe ser con alguna
mas moderacion que la que se establece en esta
Instruc-
cion para los pueblos administrados."
VIL
"Si
los Directores hallaren ser arreglado el convenio
ó lo que propusieren el Administrador ó Intendente , lo
aprobarán bajo de las condiciones regulares,
y de las es-
plicaciones , adiciones ó modificaciones que convengan,-
siguiendo
la
regla prudencial señalada en el artículo an-
t
ecedente del cinco por ciento, mientras
no sea .notable-
mente perjudicial á los vecinos
y
pueblos en alguno
al-
gunos casos por
sus particulares circunstancias, ó
á la Real
Hac
ienda, deque darán cuenta sucesivamente al Superin-
ten
dente
general."
( 4 )
VIII.
"Los Directores generales, teniendo presente la Real
Cédula de 25 de Octubre de 1742 , y lo que habrá ex-
puesto el Administrador al tiempo
de
dar cuenta del en-
cabezamiento, y de lo demas prevenido en el cap. VI, fi-
jarán la cantidad que por todos derechos se ha de cargar
en los" puestos públicos y ramos arrendables, y el tanto
por ciento que deberá exigir el pueblo de todas las ven-
tas y enagenaciones que se celebren dentro de su alca-
balatorio , y deberá aplicar al pago de su encabezamien-
to,
incluso el cuarto del fiel medidor , teniendo
conside-
racion
á que sean todos estos derechos mas moderados
que en la capital del partido, excepto en los géneros ex-
trangeros , que se exigirá el diez por ciento de todas la;
ventas que se hicieren dentro del pueblo , y sus términos
por vecinos residentes ó estrados.
I
X.
"Se aplicará como va dicho al pago del encabeza-
miento el producto de estos cargamentos ; y si no alcan-
zase á cubrir la cantidad ó cuota señalada, se repartirá lo
que falte con mas el seis por cíento, asignado á las justi-
.cias por razon de cobranza y conduccion á las arcas del
partido , entre todos los vecinos residentes y forasteros
que tengan haciendas, tratos ó rentas que perciban y di-
manen de las producciones de la jurisdiccion del alcaba-
latorio del mismo pueblo, ejecutando los repartimientos
con proporcion á que los forasteros propietarios que tu-
vieren, ó cobraren sus rentas en maravedís sin haber con-
tribuido en los consumos y ventas ó enagenáciones, pa-
(i5)
cinco por
or ciento de dichas rentas, y
los -vecinos
t
.,
Buen
ó hacendados forasteros, que causaren consumos y ventas
de
frutos, contribuyan segun ellas y sus posibilidades y
haciendas, ganados, frutos, rentas, consumos, tratos
y
comercios de
cada uno."
X.
"Deberán las justicias
y repartidores proceder en ta-
les repartimientos con la prevencion de que á los vecinos
que sean arrendadores ó colonos de haciendas en el ter..
ritorio del pueblo, solo se les ha de cargar por los frutos,
ventas y consumos de éstas una mitad de lo que por igua-
les frutos, consumos y
ventas se haya de considerar á los
propietarios, vecinos ó forasteros de otras semejantes ha-
ciendas, esto por ahora y basta que el Rey tornare otra
resolueion, sin incluir á los pobres de solemnidad y jor-
naleros; pues solo han de pagar lo que en las especies
su-
jetas á Millones esté cargado en los puestos públicos, con
arreglo á lo dispuesto en la Instruccion del año de 1725."
X
L
"De estos encabezamientos se han de excluir las Ter--
cías Reales , que en
los mismos pueblos pertenezcan al
Rey;
pues estas se han de administrar en todas partes de
su Real cuenta , por
no ser (le la naturaleza de las Ren-
tas Provinciales, no obstante
que hasta aqui se hayan in-
cluido en algunos pueblos en el precio de sus encabeza-
mientos."
X I I.
"
E
l servicio ordinarioy extraordinario, que
no
se
(i 6)
comprende en el precio del encabezamiento, por ser par_
tida fija, se exigirá sin alteracion ni novedad en todos los
pueblos segun se ha hecho hasta aqui; y lo mismo se eje-
cutará con la cuota del aguardiente, mientras S.
III.
no
resuelva otra cosa."
XIII.
"Estas mismas reglas se han de observar con todos los
pueblos que están convenidospara el pago de contribu-
ciones por sexmos, merindades y valles, para que bajo
la misma union arreglen la cantidad que deberán conti-
nuar pagando, segun su actual estado, precedidas las no-
ticias, relaciones y formalidades expresadas."
XIV.
"En los pueblos de consideracion , que estimen
los
Directores conveniente establecer la
administracion
de
cuenta de la Real Hacienda, con conocimiento de su ac-
tual estado, formarán los reglamentos correspondientes, en
que se fijen los derechos que se han de exigir en los
puestos públicos de todas las especies sujetas á Millones, y
el tanto por ciento que se ha de cobrar por Alcabala y
Cientos de todas las ventas y enagenaciones que se hagan
dentro del alcabalatorio; con prevencion de que si en
algun pueblo de los que se pongan en administracion es-
tuvieren enagenadas las Alcabalas, ó alguno de los cua-
tro unos por ciento , se ha de comprender el todo en
los derechos que se señalen en el Reglamento, y se ha de
administrar unido por el sugeto que á este fin se nom-
bre , entregándose al dudío de lo enagenado por la ad-
ministracion la parte que le corresponda por la regla del
f
(
7)
noveneo, baj4ndol
e
solo de ella lo que le toque á prorata
los gastos de la adrninistracior
y
; y estos Reglamentos
en
me los pasarán los mismos Directores para que se
ejecu-
ten, precediendo la Real aprobacion.
X V.
"Se evitarán en lo posible en los pueblos que se ad-
ministren los conciertos de consumos de vecinos , para
que de este modo pague cada uno á la entrada de las es-
pecies y frutos que introduzca para el consumo de su ca-
sa, los derechosque respectivamente se señalen en los re-
glamentos á cada cosa; teniendo siempre consideracion
á
que cuando se haya de hacer concierto sea con los coseche-
ros pobres, á los cuales se hará alguna rebaja, siempre que
no fueren propietarios sino colonos ó arrendadores
de las
tierras que cultiven?
"En los pueblos que se administren, y que sean fran-
cos
de Alcabala, se
han de cargar por entero
en las es
pe-
cies sujetas á 'Millones, y en
todas las ventas, trueques,
cambios é imposiones, los cuatro unospor ciento."
XVII.
"Las franquicias y exenciones que el
le
tiene con-•
cedidas, y que de nuevo conceda á las fábricas
.
,
sus
te
:
ji-
dos,
artefactos y primeras materias para su fomento, y el
de la industria,
han de tener todo su debido cumplimien-
to
por el términoque comprendan , excepto en lo que
toca á
los
derechos de
Millones, que estaban
concedidos á
las fábr
icas
de lana y otras en
el aceite , las cuales
han de
13
D11)
,cesar mediante á lo poco que esta franquicia auxiliaba-1
las fábricas; la dificultad de arreglarlas á la prudente y
justa cantidad en que debian disfrutarlas; lo que propor-
cionaban el fraude á su sombra sin arbitrio de evitarle; y
á que en los Reglamentos que se han de hacer, se han de
m iderar los derechos en la especie de aceite, de modo
.que logren sin embarazo ni contingencias en la menor
exaccion que se fije, el auxilio que necesitan, y todos los
_pobres consumidores un ali\ io singular."
XVIII.
"En las ventas de tejidos de lana, papel , curtidos , som-
breros y pescados extrangeros, se ha de exigir el diez por
'
ciento por el valor efectivo de la venta, corno está man-
:dado; procurando los Directores extender esta regla por
punto general á las ventas de los demas géneros extran-
geros en todas partes, y.representar con separacion las
dificultades que hubiere ó modificaciones, que por algu-
nas circunstancias ó motivos urgentes conviniere hacer
en algunos casos; y por lo tocante á las manufacturas na-
cionales, quedando libres las primeras ventas, se cobrará
solo en las (lemas un dos por ciento por el precio de pie
de fábrica."
XIX.
"Las .capitales de provincias y partidos se han
de
po-
per todas en administracion de cuenta de la Real Hacien-
da desde
I.°
de Enero del año próximo de 1
7
86; y en este
concepto, tomando los Directores generales sin la menor
dilacion lasnoticias convenientes, formarán para cada una
el Reglamento
.
correspondiente, fijando los derechos que
se han de cobrar en la misma forma , y bajo las mismas
(19)
nt
era
es, p
reglas
pie
se advierten en el cap. XIV
y
siguie
teniendo siempre a la vista que
contengan entre sí la
debida y posible igualdad."
X X.
"Aunque en las administraciones que ya se hallan es-
tablecidas de cuenta de la Real Hacienda en las capitales
deprovincia, partidos ó cascos, se continuarán exigiendo
por ahora las contribuciones con arreglo á los particula-
res Reglamentos que les esten dados; han de ver y exa-
minar los Directores y Administradores, si en el modo de
administrar y en los demas puntos y ramos de que se tra-
ta en esta Instruccion , hay proporcion de mejorar y uni-
formar las reglas, adelantando las utilidades de la Real
Hacienda,
y
combinándolas con las de los vecinos, cor-
tando perjuicios y formalidades inútiles y gravosas
á
ellos y á sus tráficos é industrias,: todo lo que se hará.
presente á la Superintendencia general, para que torne
en su vista la providencia que corresponda á evitar todo
perjuicio del Rey ó del vasallo."
XXI.
"Para evitar las dilaciones"y molestias que
se
causan
á los vendedores para la exaccion de todos los frutos su-
jetos á la Alcabala del Viento, dispondrán que se formen
aranceles que con toda
distincion
.
los
comprendan; y se-
gun la estimacion de cada cosa y especie, se les
señale
P
or
libras,
arrobas, cargas, docenas
y
cabezas, la
cantidad
que se deba
satisfacer con respecto á un
cuatro por cien-
to- de —
su
legítimo
valor, exceptuando minorando los
derechos siempre que se pueda sin
notable
perjuicio
de la
(2o)
Real Hacienda, en las hortalizas y legumbres, y
arreglan-
do
la cobranza en las puertas á la entrada, de modo que
tomando
,
papeleta de haberlo hecho, se puedan despa-
char y vender los frutos sin mas repeticion de derechos
por reventa que intervenga dentro del pueblo, ni otra
formalidad ni requisito; pero los resguardos deberán es-
tar cuidadosos, de que no se introduzcan fraudulenta-
mente , lo que se comprobará sin dificultad con hacer
que en cualquiera caso
se les
manifieste la papeleta del
pago."
XXII.
"En el Arancel del Viento se ha de comprender
Ta
seda
en crudo y lana churra, comun y ordinaria, cargan-
do solo un dos por ciento de su valor, exceptuando en la
seda la provincia de Granada , que ha de continuar sin
novedad, segun el establecimiento hecho por S. M. en su
Real decreto de 24 de julio, de 1776."
XXIII.
"En igual forma
de
la lana fina ó entrefina y añinos se
han de cobrar por punto general dos reales de vellon de
cada arroba en sucio, bien se destine á las fábricas y con-
sumo del reino, ó á su extraccion de él: con declaracion
de que estos dos reales se han de exigir sin distincion,
aunque la que se extraiga no vaya vendida , sino es por
cuenta del dueño de ella."
XXIV.
"En las ventas de lino y cáñamo en rama ó rastrilla-
do de estos reinos se
observará la
exencion de Alcabala
( 2
1 )
y
Cientós, que está mandada por orden de 9 de mayo de
esté
ario•"
X X
V.
"Establecerán los Directores en los Reglamentos que
formen asi para los encabezamientos de los pueblos, como
para las administraciones que se establezcan, que en los
puestos públicos no escedan los derechos que se carguen
por Millones en las carnes de tres maravedís, en lugar de
los ocho maravedís que prescriben las concesiones del
reino; y por Alcabala y Cientos el catorce por ciento; y
que de los menudos, cabezas y demas despojos solo se co-
bre un dos por ciento; y de las pieles con lana ó sin ella,
un cuatro por ciento de su valor."
XXVI,
"Que en el vino por Millones se
exija la octava
y
reoctava, y. por impuestos veinte y ocho maravedís en ar-
roba, en lugar de los sesenta y cuatro concedidos por el
Reino; y por
Alcabatay
Cientos el catorce por ciento; á
menos de que con la práctica adquirida en otras admi-
nistraciones en que se cobre por la
misma regla , no se
haya hecho ver que conviene dispensar alguna gracia en
las dos citadas especies de carne y vino , bien por punto
general, ó porque asi lo pida en particular la provincia ó
pueblos en que se establezcan las administraciones.
Que
á
el vinagre por Millones solo se cargue la octava y reoc-
tava, dejando de exigir los treinta y dos maravedís
de
im
puestos;
y por Alcabala y Cientos el catorce por
cien-
to;
y
y que en el aceite solo se exijan ciento
y
(los
mara
ve-
",
te
nga el
valorque
tuviere,
en que
logn i
ran los pobres
Y
fábricas1
de
o
mas de dos ter-
a
C
una baja en gene'
( 2 2
)1
ceras partes de los derechos que están cargados sobre esta
especie por el alcabalatorio y concesiones de Millones.
XXVII.
"La
Alcabala del pan
en grano y denlas semillas, ser
comprenderá en el Arancel del Viento, cargando solo
por cada fanega de trigo, que entre de venta, diez y seis
maravedís, y por la de cebada, centeno y
denlas semillas
doce
maravedís, pues un tan corto recargo influye muy
poco en el precio, y puede ser en
el todo de
considera-m
cion apreciable."
_XXVIII.
"Por Alcabala de la venta de yerbas, bellota, y agos-
taderos, ha de continuar por ahora
cobrándose en donde
esté en práctica, el catorce por ciento ó la cantidad que
escediere de un siete por ciento, sin hacer en ello la me-
nor novedad ; pero en donde no hubiere esta práctica , se
ha de fijar un siete por ciento del valor de la venta ; y la
Direccion , tomando conocimiento de lo que importará
en pro ú en contra de la Real Hacienda el reducir esta
Alcabala á una cantidad uniforme por regla general, que
proporcione los alivios del vasallo, y la cria de ganados,
me propondrá lo conveniente."
XXIX.
"Conforme á lo que está prevenido en el Real decre-
to sobre frutos civiles, tratará la Direccion, á semejanza
de la Alcabala de venta 6 arrendamiento de yerbas,
de
que se cargue algun tanto por ciento en los denlas arren-
damientos y rentas de
dinero de cualesquiera haciendas,
(23)
:frutos é artefactos, derechos
Reales, ó jurisdiccionales en
los pueblos administrados, ó que se administraren, y
lo
:establecerá ó propondrá; con cuyo respecto
y atencion
podrá compensarse cualquier rebaja que se hiciere en di-
chas yerbas y en otros ramos."
X X X.
"En los frutos y esquilmos que se vendan alzada-
-mente en las tierras sin llegar á recojerse por los dueños,
se sefialará en los Reglamentos un seis por ciento, si los
tales dueños de frutos fueren propietarios de la hacienda,
y
un tres si fueren solo colonos ó arrendadores;
y en
to-
das las demas enagenaciones
que
se ejecuten de posesiones
y
demas bienes estantes, de cualquiera clase que sean, se
establecerán tambien por ahora los derechos á un siete
por ciento, siguiendo en esta parte los reglamentos
que
están dados en los pueblos que se administran en el reino
de Sevilla, sin perjuicio de alterarle, segun lo pidan
las
circunstancias que se-adviertan en los pueblos y provincias,
para aumentarle ó disminuirle segun se estime conve-
niente."
XXXI.
l
'Estando declarado por 'S. M. que
los derechos de
Aduanas señalados á losgéneros extrangeros en los Rea—
les Aranceles
recopilados, son únicamente por los de re-
galía u entrada correspondientes á las Rentas generales,
con inclusion de los de Millones ó impuestos expresados
e
n ellos,
y con esclusion de los de Alcabalas, Cientos
y
Otros
ramos, que en algunas Aduanas se exigían unidos
á
las mismas Rentas
generales; y que en este supuesto
de-
l
'
en Cob
rarse de mas de ellos en
todos lospuertos
secos y
(24)
mojados y demas parages del reino, los de Alcabalas y
Cientos que causen los géneros extrangeros en sus ventas
por las reglas comunes del alcabalatorio, como se hace en
Castilla; lo ejecutarán asi los Administradores generales y
particulares, con prevencion de que de los tejidos de lana,
papel, curtidos, sombreros y pescados debe seguirse co-
brando el diez por ciento que S. M. tiene mandado ; y
que en todos los demas géneros se procurará establecer lo
mismo si no ocurriere alguna circunstancia de las expre-
sadas en el capítulo
XVIII."
XXXII.
"No siendo posible dar sin mayor inspeccion reglas
positivas y generales que sirvan de preciso gobierno
,
á
todos los pueblos y Administradores, por su diversa cons-
titucion y circunstancias, ni menos fijarse un Arancel
.
ó
cuota cierta, que contenga en la exaccion una igualdad
perfecta ; debe entenderse y repetirse aqui, que las reglas
que prescribe esta Instruccion y derechos que señala, son
con la calidad de por ahora y hasta que el mayor conoci-
miento que se torne, y lo que dictáre la experiencia de
uno ó mas ailos, se vea si es conveniente alterar en algu-
na parte, tanto las reglas como los señalamientos que se
hacen para completar los objetos del desempeño de
la
Corona, el alivio de los pobres y el fomento de las fábri.-
cas, industria y comercio que S.
M. recomienda.
"
XXXIII.
"Harán los Directores generales los mas particulares
encargos á los Administradores generales y particulares,
para que estén á la mira del tiempo en que cumplen
los
(25)
arbitrios concedidos á los pueblos, singularmente los im-
puestos sobre las especies sujetas á Millones, para solicitar
que no sigan si para ello no obtienen Real permiso y aproba-
clon; á fin de que queden libres los abastos del gravámen
que con ellos sufren, y puedan los pobres lograr el mas có-
modo precio en los comestibles de primera necesidad."
XXXIV.
"Para que las justicias respectivas suministren á los
Administradores generales y particulares todas las noti-
cias que les pidan del estado de los pueblos, con la distin-
cion, puntualidad y claridad que queda advertida, darán
los intendentes- Subdelegados, como va prevenido en
los capítulos I y IV, las _órdenes y providencias que á
este fin les pidan; á fin de que con la mas posible breve-
dad se las comuniquen, y puedan con ellas los Directores
hacer los Reglamentos que se les manda, y llevar á puro
y debido efecto el Real decreto de 29 de Junio."
XXXV.
"Los Directores me ciarán cuenta sucesivamente, yen
los tiempos que juzguen proporcionados., de los efectos
que produzcan sus providencias en estos arreglos, y en
todos tiempos, de las dificultades que encuentren en el
cumplimiento de ellos, para removerlas, y que por ellas
no se dilate ó detenga su observancia: en inteligencia, de
que enterado el Rey de esta Instruccion, se ha servido
apr
obarla en todas sus partes. San Ildefonso
2 1
de Seti€
m
bre d
e
1785.— Don Pedro de Lerena. Corresponde
c
'
an
-
s
u original. = Lerena."
( 26 )
REGLAMENTO
Que S. M.
se ha dignado aprobar con la calidad de
por
ahora,
y
hasta que la experiencia acredite lo mas
conveniente, segun lo pidan las urgencias del Estado,
de conformidad
con
el Real decreto é Instruccion de
21
de setiembre de este año , de los derechos que se han de
cobrar para desde primero de enero del año próximo ve-
nidero de 1786 en las Administraciones de Rentas Pro-
vinciales de las ciudades , y villas capitales de Provincia
y Partido, que actualmente se hallan encabezadas , y se
han de administrar de cuenta de la Real Hacienda en
las Provincias de Burgos , Leon, Zamora, Toro , Soria,
Ciudad-Rodrigo, Galicia, Extremadura, Toledo , Gua-
dalajara y Cuenca, como tambien en las que actualmen-
te_se hallan ya establecidas en
las
mismas provincias , y
en las de Valladolid, Segovia, 4vila, Palencia, Murcia
y
Mancha, respecto de ser de iguales circunstancias, y de-
ber ser uniformes en todas, excepto las de los puertos de
mar de Galicia y Murcia, para las cuales se' harán dis-
tintos .Reglamentos , y
‘
en el ínterin se han de seguir en
ellas
el órden y exaccion de derechos que en el día se
cobran: todo sin embargo de que en alguna parte se va-
ríe el órden del Alcabalatorio y Millones , por ser con-,
forme á.la igualdad de la contribución que desea esta-
blecerse ,
y
de
que ea, las
capitales que se
han-de
poner
en Aciministracion, ó en las
que ya.
lo están se hallen
enagenados en el todo
ó
parte algunos -de- los -derechos
de Alcabalas
ó
Cicntos ,
ó
hubiere privilegio de exerwion,
pues en el primer caso se dará la parte correspondiente
(
27
al dueño de lo enagenado, y en el segundo se
entregará
al
mismo
pueblo para aumento de sus Propios
ó
fondos
público
s
, con
cuyo auxilio podrá escusar otros arbitrios
que recaude en distinta forma, y contra la misma isual-
dad (1).
(I)
En la página 57 del primer cuaderno nos remitimos
á
este lugar para fijar las ideas sobre el último estado de la legis-
lacion , en cuanto á exencion de Alcabalas
y
Cientos concedida
á
algunos pueblos
y
personas particulares, y la de que gozan
las ferias y mercados francos. Por el articulo 16 de la Instruc-
cion provisional que hemos copiado ,
se
mandó que en los pue-
blos que hasta aquella época hubiesen gozado franquicia de
derechos , se exigiesen para lo sucesivo íntegramente á beneficio
de la Real Hacienda los correspondientes á Millones
y
cuatro
unos por, ciento, quedando para aumento de los fondos de Pro-
pios de los mismos pueblos lo que exceda de dicha cuota , se-
gun la que tengan impuesta los artículos por Alcabala y Cien-
tos. De consiguiente, exigiéndose hoy por estos dos conceptos un
cinco , un cuatro,
ó un dos por ciento, segun la ley general de
alcabalatorio; en el primer caso solo quedará el uno para el
pueblo franco,
y
en el segundo y el tercero nada.
Por lo que respecta á particulares que gozan privilegios de
esta clase , nada
hay expreso en el artículo citado , ni en nin-
guna otra órden
ó decreto posterior : sin embargo, habiendo
igualó idéntica razon en ambos casos, gobierna
la
misma dis-
posicion de derecho en uno
y
otro, con solo esta diferencia : que
si
el exceso del cuatro por ciento se aplica al fondo de Propios
tratándose de pueblos exentos ; tratándose de particulares , que-
da á beneficio suyo privativo, puesto que lo es tambien el pri-
vilegio.
En cuanto
á
ferias y mercados francos , sobre que tambien
nos remitimos aqui en el lugar citado del primer cuaderno, te-
nernos la Resolucion de / o de junio de 1787. Segun el tenor
de ella se hace extensivo á las ferias y mercados que gozan fran-
quicia de derechos, cuanto sobre este punto previenen los Re-
gla
mentos de
14
y
26
de diciembre de 1785 , ,con
respecto
á
los pueblos y lugares
exentos. Asi que hoy en conformidad
a
esta d
isposicion , tanto en los pueblos administrado
s
,
como
en
los de en
cabezamiento;
lo mismo
en los géneros
y
artículos del
( 2
8
)
RAMO DE CARNES.
Venta
y
consumo por menor.
En la venta que se haga de carnes de ganado vacuno,
Reino que en los extrangeros, deben exigirse
todos los derechos
de las ventas que se verifiquen en ferias y mercados francos,
devolviéndose el exceso del cuatro por ciento, cuando lo haya,
y quedando á favor del fondo de Propios de los pueblos en que
se celebren.
Resta para complemento de la materia que vamos tratando,
determinar la extension que debe darse á ciertos privilegios de
esta clase , segun el genuino sentido de las leyes que hablan del
particular , puesto que algunos autores que tocaron este punto,
lo han hecho con ambigüedad y confusion exponiendo á erro-
res ó equivocaciones que en la práctica son siempre de dafiosa
transcendencia. Esto supuesto , vamos á establecer las siguien-
tes reglas generales que se deben tener presentes , ademas de
las que se han dado en la página
58
del primer cuaderno. 11
Debe atenderse
cuidadosamente al tenor
de los términos en que
están concebidos los mismos privilegias,
y
á las declaraciones
particulares, ó por punto general, que despues hubiesen recai-
do acerca de ellos. 21 La exencion de Alcabala y demas dere-
chos concedida á pueblos y personas particulares , se entiende
solamente de lo que estos compraren y vendieren de su propia
labranza
y
crianza, y para las necesidades de sus casas; pero
no- de lo que contrataren por via de especulacion ó de cornu-
do , va sea suyo, 6, ag
.
eno , pues de todo adeudan los derechos_
(L. 32. lib. 9. tit. 18. Rec.) 31 Que por cosas de labranza
y
crianza se ha de entender para este caso el producto de las tier-
ras de pan llevar , frutos y olivares. Asi se esplica la Real cé-
dula de 16 de diciembre de 1652 , que es el auto acordado L
lib. 9. tit. 18. Rec. reEl mas sano entendimiento, dice , de las
apalabras labranza y crianza de varios privilegios es
lo- que se
recoge de las tierras de
pan llevar,
huertas, frutos y olivares:
ei
.
v
los demas. como labrar zapatos
ladrillos
y otras
crDbras menestrales ,
y aun
seda, no son labranza sino labor: en
ercuy a inteligencia
se observen los privilegios para no pagar de
(
»
re
b
osas de labranza y crianza.JJ Y no se crea por esto que la
(
29
cabrio,
de
cerda y lanar (exclusa la oveja) ase en las car-
nice
rías páblica
s
corno en los rastros
:
(2),
puestos y casas
particulares, se ha de exigir por Aleabalas y Cientos un
inco
p
or cielito del precio á que se despachen deducido
c
el importe (3) de los derechos de Millones y otros cuales-
uiera que se hallen impuestos sobre aquellas. Y por Mil
q
llones se han de cargar y exigir tres
maravedís,
en
ca-
libra de á diez y seis onzas de las que se despachen.
da
Oveja.
En la venta de carnes de oveja que se haga en el tiem-
o y forma que está permitido no se causan derechos de
p
Millones, pero sí los de Alcabalas y Cientos, y por estos
se ha de exigir en cualesquiera de dichos puestos un cin-
copor ciento del precio neto (4) á que se haga la venta.
palabra
crianza
en el
sentido de
la ley se
extiende á los ganados
y otras
grangerías , pues antes bien los excluye expresamente
del privilegio , y aun dieron motivo á esta declaracion.
Sobre la modificacion
de
los privilegios concedidos á las vi-
llas de Valderas y
Simancas y á
sus moradores y descendientes,
pueden verse las leyes
17. y 18.
lib. 9.
tit. 18.
de la Recopila-
cion : y lo mismo la Real declaracion de 5 de agosto de 1786,
con respecto al que tambien goza la villa de Santa María la
Real de Nieva. ( Gallardo tom.
2.
pág. 424).
(2)
Por rastros se entiende aqui el lugar destinado en algu-
nas poblaciones para vender en ciertos dias la carne por mayor.
(3)
Esto se hace para evitar el qué se cobren derechos de
derechos : esto es , del aumento que ellos, dan al
precio neto
de
los artículos puesto por la justicia de los pueblos
(4)
Por precio neto , tratándose de la exaccion de los dere-
cho
s
provinciales , se entiende aquel que se regula á las es pe,-
cies dei
, inclusos los gastos de vendage y conduccion
antes de cargarse los derechos (Real cédula de 15 de oetu bre
de 1742
) sobre lo cual tendremos lugar de dar una idea
mas
cumplid4 cuando se trate fundamentalmente la materia de Mi-
llones.
3
)
Menudos
y
despojos.
De los menudos, cabezas y demas despojos de las re-
ses que
se vendan al público en dichas carnicerías, pues-
tos y casas particulares, se ha de exigir un dos por ciento,
de Alcabalas y Cientos, y nada por Millones.
Pieles.
De las pieles con lana, ó sin ella, se exigirá un
cua-
tro por ciento del precio
á
que se vendan, con exclusion
de la lana fina y entrefina que tengan las pieles, pues ha
de contribuir con los dos reales en arroba en sucio, que
despues se expresarán.
Consumo
por mayor de vecinos y residentes.
Por cada cabeza de ganado vacuno, cabrío, de cerda
lanar,( exclusa la oveja) (5), que se mate por vecinos ó
residentes en el pueblo y su término, ó se introduzca
muerto de fuera de él para su propio consumo, se han
de exigir por Millones (6) ocho reales, siendo seglar el
(5)
Tambietn deben excluirse los corderos , terneras , cabri-
tos
y
cochinillos de leche , con arreglo á una declaracion de la
Diréccio'n general de Rentas de
2
de abril de 1786. ( Gallar-
do ,
torea.
1.
pág. 301 ).
(6)
Por Real resolucion de 3o de marzo de
1786
se dejó
los contribuyentes la eleccion de pagar los ocho y los tres rea-
les seilalados respectivamente por cada cabeza de ganado que se
mate para el consumo por mayor , ó los tres mrs. en
libra de
las
que tenga
su
canal en limpio.
( 31 )
consumidor, y siendo eclesiástico en.
cuanto
comprenda
su
taso (7), tres reales (8).
(7)
Por taso se entiende aqui lo que
estáseñalado
se
sefiale á cada eclesiástico o comunidad por el ordinario
di
ocesa-
nó
para su consumo
y
el de su familia
y
labores , segun
dire-
mos luego.
(8)
La diferencia de derechos que aqui se advierte entre los
individuos del estado eclesiástico y el secular, está fundada en
que los tres reales que pagan los primeros es 19 señalado pri-
mitivamente para pago de los diez y nueve millones y medio,
á cuya sola cuota ó servicio están sujetos los
,
eclesiásticos ; pero
de esto hablaremos con mas extension en su lugar. Es de adver-
tir que hablándose en el Reglamento solo de los derechos de la
venta por menor de carnes, y de las que adeudan las reses para
el consumo por mayor, criadas ó compradas por los consumidores,
se podria dudar si deben exigirse de las ventas precedentes á su
adquisicion para el consumo ,
y en qué cantidad : sobre lo
cual se tendrán presentes estas •prevenciones.,
31 Que de cada
cabeza que se venda en, pueblo de administracion debe cobrarse
.al vendedor , siendo lego , el cuatro por ciento, segun el artí-
culo que trata de la venta de ganados en el ramo del viento;
y
conforme al en ,qu
i
e se habla ,dei consumo ,de carnes por mayor,
se exigirán despues al c.omprador .por dese idos de Millones ocho
„reales siendo
seglIr-,
y
tres •sifflndo eciesilstieQ,3
pudiendo ambos
elegir el pago
de
ío que,corresponcil 4„1os• tres nwavedis en lir
bra segun queda dicho.
21
Que en los pueblos en que se in-
troduzcan cerdos muertos ;para venderse. en canal , ó que intro-
duciéndose, vív.o4 se matan luego
.
para, venderlos en la misma
forma; en
cualquiera de estos dos cAsós debe pagar
,
el vendedor
miano:„cnatilo
por
ciento
de
,
..Alcababs y Cientos
*
, y el
com-
pradow, por
14
parte lo, que corresponde á los, Millones, .sefalado$
-respectivamente
á
seglares y eclesiásticos. 3,1 El,suge'to que rer
gistra para vender por mayor ganados en la forma que explica
prevencion antecedente , no
puede venderlos por menor des-
P
u
ell y: cuando registra para vender
p
or „mena'',
debe cobrarse
lo
coultlpondiente
.
d
.
esta
clase fie ventas :
es decir, un
cinco
0r ciento. del precio Atto de, las carnes,
y'
los, tres maravedís
•11
libra , conforme
4 14
prevenido en este regla
.
mento; sin que
en tai
Caso
.beza
se hayan de exigir los ocho y los tres
reales por ea-
aun
que alguno de los compradores lleve 1a
canal
por
en-
'
teroe
cuando 119
intervenga venta , sino que el vecino d re-
(
32
)
RAMO DEL VINO.
Venta y consumo
por menor.
En
la venta de vino por menor que se haga, así
en
puestospúblicos como en casas y puestos particulares, se
exigirá por derechos de Alcabalas y Cientos un cinco por
ciento del precio neto que señale la justicia, y por Millo-
nes la séptima parte :del mismo precio (que es lo que
corresponde á la octava y (9 ) reoctava) y veinte
y
ocho
sidente introduzca de su cuenta d reciba de regalo alguna ca-
beza de ganado viva ó muerta para su propio consumo, solo
deben cobrarse -los derechos de Millones conforme al reglamen-
to: esto es, los ocho y los tres reales por cabeza , segun la dis-
tincion que en él se hace. Lo dicho en las prevenciones ante-
riores se entiende para toda clase de ganados sujetos al pago del
derecho de Millones , y es en todo conforme á la declaracion
de la Direccion general de Rentas de
19 de enero de 1788 so-
bre este mismo
püntb.
(
g
allardo, tomo 2?
268). Debe aria-
-dirse ágii
¡
cine el derecho llamado
de
l
cuatropeá, que
tambien
está contenido en las antecedentes disposiciones , es de cuatro
por ciento que por lo general adeudan toda clase de ganados
vivos en su venta , sean 6 no
para el
degüello. (Véase en el
'reglamente
ramo
del viento.
1 «
(
9
)
Para que se forme
,
de paso alguna idea de
lo
que
es octava y -reoctava, en el -sentido de que habla el Reglamento,
tenviene anticipar aqui parte de lo que tenemos que decir so-
bre Millones en cuanto á la esencia de este impuesto. ,El lla-
Tnado de sisas 6 millones es en su origen un servicio, 6 por me-
jor decir, son varios servicios pecuniarios que hizo el 'Reino
en
diferentes épocas y en cantidad
,
determinada, para cuyo mas
facil y efectivo pago se exigian despuest sobre el consumo de
ciertas especies, principalmente de- la carne, el vino , vinagre,
aceite , jabon y velas de sebo. La constitucion primitiva de
este ramo está fundada en las bases siguientes , que dan á co-
nocer
bastante bien su esencia para la noticia que de esto
(33)
maravedís
en
cada arroba de impuestos fijos. Todo s,„
quiere darse por ahora.
Fue condicion precisa que los
Millones se
habian de pagar de la última venta , y en el
lu-
-gar
del consumo de las especies , y no en el de la saca de ellas.
2 Que debe pagarlos todo consumidor sin excepcion, consuma
por mayor 45
por menor, sea comprador o productor de
las especies ; estando declarado como último vendedor para
este efecto todo el que consume , igualmente que el que com-
pra vino , aceite y vinagre para extraer fuera del reino ó
á las Indias. (Véanse sobre este punto las Instrucciones de
Millones , señaladamente la del año de 1669).
31
Que los de-
rechos de las tres especies , vino vinagre y aceite hubiesen de
exigirse del consumidor y no del vendedor , aunque es quien
lo adelanta. (En la carne se exigen por
diversas reglas , y ya
veremos luego los efectos de esta diferencia tratando de la re-
_ faccion al clero). 4 Que para hacer esta exaccion menos percep-
tible, y asi menos odiosa, se hablan de cobrar los derechos en
la rebaja ó sisa de una octava parte de las medidas por menor
de dichas especies , sin aumentar el precio de ellas sobre el que
tuviesen vendidas por la medida mayor ó sin rebaja.
A este
fin se mandó sisar una azumbre en arroba para la Real Ha-
. cienda, ó la octava de las ocho que contiene , y que de las
siete restantes , que
se
hubieren de vender al por menor en la
taberna ó puestos públicos , se
volviesen
á.
hacer ocho con los
mismos treinta y dos cuartillos de -la arroba sin sisar. 6:
t
Que
la azumbre asi rebajada.quedase en poder del último vendedor,
quien debia pagarla en dinero *á. la Real Hacienda , al mismo
- precio que vendiere las dunas , puesto que él habia de recibir
el de ocho azumbres, no dando mas que siete en el consumo.
7 y finalmente , para igualar el pago de este servicio entre
los
consumidores por mayor de casas particulares
y
los que se
surten de las tiendas ó tabernas , se dispuso tam bien que los
que vendieren vino, vinagre ó aceite arrobado para las prime-
ras , fuese con la medida de las siete azumbres , quedando en
- su poder la otra ; y los que lo hiciesen de las mismas especies
para las tabernas d puestos públicos, fuese con la arroba de
ocho sin sisar, puesto que en ellos se
babi
g
,
de vender
despues
c
on la de siete , quedando los duefios obligados a' pagar la otra.
L
o dicho basta aqui es tambien conforme
á
las condiciones
Y
esc
rituras de Millones.
li
e
estas se deduce que
solo disponi in el
;azora
(TU s
m
'
arase
por
de
s
isas la octava parte del valor
de
las
especies que.he-
( 34)
gtiiendo en el modo y forma (lo) la cuenta y reglas que
para estos cargamentos explica la Real Cédula de 25 de Oc-
mos dicho: resta pues saber qué fundamento
tuvo
la práctica
posterior de deducir ademas la reoctava de que habla el regla-
mento ,
y
á qué se reducia esta. La reoctava era una segunda
octava que debia sacarse de la azumbre sisala de las ocho de
que se compone la arroba mayor ó de treinta y dos cuartillos.
Pues ahora bien : la octava parte de una azumbre 'es medio
cuartillo ; y treinta y seis de las nueve azumbres ya sisadas
hace
'
n treinta
y
seis y medio , que es lo que debia tener la ar-
roba por menor ó con- deduccion de las das sisas. Aunque las
concesiones de Millones hablan solo de deducir la octava del
valor
de cada arroba, se entiende esto del total de la arroba
sisada d de nueve azumbres:
y
entonces es claro que una azum-
bre sola no seria la octava parte de las nueve, sino de ocho,
y
que para la cuenta
j
usta era preciso octavar la otra azumbre,
cuya cuota es medio cuartillo. Toda esta enredosa operacion se
reduce hoy en la práctica administrativa á la sencilla y mas
exacta regla de septimar el precia neto de
las
arrobas de vino
y vinagre :
saliendo asi
el equivalente
de la octava y reoc-
tava de que habla el Reglamento. Pero de esto trataremos en
el tercer cuaderno con mas extension
y
claridad.
( /o) Por la citada resolucion de. 3o de marzo
de
1
7
86
se
moderó á ocho , doce y veinte maravedís, el impuesto fijo de
veinte y ocho en arroba de vino, en esta forma: si el precio ne-
to excede de ciento y un maravedís, se han de cobrar por di-
cho impuesto ocho maravedís en arroba: si el precio fuere
de ciento dos á ciento treinta y cinco maravedís Inclusive, se
han
de exigir doce maravedís : cuando fuere de ciento y treinta
y seis
á
ciento sesenta y nueve maravedís, se han de cobrar
veinte en la arroba ; y si fuere el precio neto de mas de
ciento setenta maravedís se cobrarán los veinte y ocho pertene-
cientes al servicio de los diez y nueve millones y medio. En la
misma citada resolucion se previene el modo con que se ha de
Eciialar
el precio mensualmente por las justicias de los pueblos,
y que asi en
los de administracion como en los encabezados se
observe el orden encargado por las instrucciones de Millones en
cuanto á despachos y guias, con que deben conducirse
de un
lugar á otro las especies sujetas á este impuesto.
(35)
1) , advirtiéndose que lo mismo se ha
tubre de 1742
de ejecutar con las ventas que al por menor hagan los
ecle
s
iásticos, pues en esta parte no hay distincion , segun.
se declara en la Real Cédula de 29 de junio de 1760 (r2,).
Ventas por mon/Dr.
En la venta de vino por mayor que para cualesquier
fin hagan en el pueblo los cosecheros, almacenistas, tra-
tantesy arrendadores de villas, de rentas de diezmos,
se le exigirá, siendo legos, un cuatro por ciento de Al-
cabalas
y Cientos; y
si fueren del estado eclesiástico se
observará la distincion siguiente..
Si la venta por mayor se hace por eclesiásticos
parti-
culares de vino que proceda de haciendas ó rentas pro-
pias de capellanías, beneficios ó diezmos (t
3), que les per-
41
(
i) Véase
esta Real Cédula én la compilacion de Gallar-
do tomo i? al folio 268.
(12)
Aunque
por regla general no
deben los eclesiásticos
derechos de Alcabala
y
Cientos
de las ventas por mayor de las
especies de vino,
vinagre
y aceite , no siendo procedentes de
haciendas adquiridas
despues del Concordato del ario de 1737,
débenlos empero, . y tambien los de Millones de la venta de las
mismas especies por menor, por cuanto pagándolos en este caso los
consumidores, son los eclesiásticos , aunque exentos , unos me-
ros depositarios de esta contribucion. ( Real orden de 1
9
de ju-
nio de 1789 ). La razon de esto está fundada en la constitti-
clon privativa del derecho de Millones , que como hemos dicho
deben exigirse de los compradores , rebajando las medidas. Lo mis-
mo
se
entiende de la alcabala y Cientos, sin diferencia de derechos,
segun previene la Real orden citada , y el artículo 84 del cap. 8
de la
Instruccion de 16 de abril de 1816 : siendo esto
una ex-
cepcion de la regla general , segun la cual los
derechos de
al-
cabala
y
Cientos son de cargo de los vendedores.
1
3) Aunque los
diezmos pertenecen ¿í la _masa
de bienes
ecle-
siásticos,
y
como tales
deben ser exentos de Alcabala , esto
(36)
fenezcan por derecho personal (4) ú eclesiástico, nada se
les exi
2
i1á:, pero si fuese de arrendamiento o (le otra cua-
lesquiera clase de negociacion se les cobrará el mismo
cuatro por ciento que a los legos.
Si la venta la hiciere alguna comunidad eclesiástica,
obrapia y denlas ciases comprendidas en la de manos
muertas. y procediere el vino de haciendas O rentas ad-
quiridas antes del Concordato celebrado con la Santa Se-
de en
:2
6 de setiembre de I-3 - • nada se les exi
2
.irá: pero
•
sí fuese
de
haciendas o rentas de posterior adquisicion, se
les exi
,
oirá
el
mismo cuatro por ciento que á los legos:
todo en conformidad
y
por las reglas que previene Fa ci-
tada Real Cedula de
:2•
9 de junio de 17
.
6e, dada para
la
observancia del capítulo VIII de dicho Concordato (1 5).
se entiende cuando las ventas
y
consumos de sus frutos se ha-
cen por los mismos propietarios eclesiásticosy no por kgos
rendatarios de ellos: va hemos dicho en otra parte que muda-
da la persona cesa el privilegio siendo personal. corno lo
es
este.
(
Derecho personal quiere decir aqui el qué compete á
los eclesiasticos
por
su persona y carácter, para excluir de este
caso la
N'
t'uta de los frutos procedentes de haciendas que les
correspondan por derecho civil con titulo particular de com-
pra donacion, herencia tí otro semejante.
1
o
Todo cuanto hemos dicho en el cuaderno
19.
desde la
pá
l
;i7ia
hasta la 53 4, debe aplicarse
á
este art:culo del regla-
mento por refe
rirse solamente á los casos en que el estado
eclesiástico debe
no pagar Alcabala por la venta de frutos de sus
propie,lades. I.):+e tenerse presente tambien que lo dispuesto en
este y- en el prt-cedente artículo . sirve para regular la reeaudacion
en los pueblos encabezados mas bien que la que se hace por reglas
ntlininistrativas o de entrada. Segun este Ultimo
meted°
se
exi-
i;en
los
derechos á las puertas sin hacer distineion
de
consumi-
dores ni consumos :
se
supone que el género que se introduce
es con inmeliato destino
a el .
no siendo por la de
Cl
tTe.sito,
atieude pues .1 que el consumo se haga por mayor o por
menor
casas particulares o en puestos publico:. Por lo mis-
(37)
Contribucion de Vecinos
ó
residentes por sus consumos
al por mayor.
A
los vecinos y cualesquiera otros residentes en el
pueblo y su término que se surtan de vino por mayor
para su consumo, ya sea comprándolo en el mismo pue-
bloy su término (1.6), ya trayéndolo de otro por cuenta
mo todo introductor adeuda tratándose de vino el cinco por
ciento de Alcabala y Cientos , la séptima parte por derechos de
Millones , y- en el mismo concepto los impuestos fijos : salvas
siempre las exenciones de que se halla en posesion el estado
eclesiástico y distingue bien el Reglamento.
( 1
.
6) Comparada la disposicion de este artículo con lo que
se previene en los de la venta por mayor y por menor del vi-
no , parece que resulta una d uplieidad de derechos sobre un
mismo
artículo. Segun el Reglamento deben pagar el cuatro
por ciento las ventas de vino por mayor que se hagan en el
pueblo y su término por vecinos legos ó por eclesiásticos
de
haciendas adquiridas despues del Concordato de 173
7
;
y des-
pues se carga al que compró el
mismo
género un cinco por
ciento de Alcabalas , la séptima parte de su valor neto por
Mi-
llones,
y los impuestos fijos. Pero
en esta parte se
debe advertir
que el derecho de Alcabala tiene por base ó materia imponi-
ble , segun su institucion , no
solo
las cosas que son objeto
del
comercio por compra y venta , ó trueque , sino tambien la can-
tidad de los consumosaun del mismo género
que
ya pagó el
5
impuesto al tiempo de su adquisicion ó compra para consumir-
se.
Ninguna repugnancia
se halla en esto, conociendo bien la
índole de la Alcabala , y que por su naturaleza, ó diremos me-
jor, por
su
institucion , es carga del vendedor.
De consiguiente
asi este como el que consume pagan cada
uno lo que corres-
ponde
y
es justo que paguen. Si es indispensable el sistema de
tr
ibutar sobre la contratacion civil
y
comercial de una nacion.
P
ar
a sostener las cargas del Estado sobre necesario
é
indíspen-
s
able , es conveniente hacer lo mismo sobre cierta
clase de
con-
tuno
S
.
E
y
con tanto mas recargo que al
comercio
y
la indus-
tria cuanto estos son mas
acreedores que los primeros a
la
p
y
los favores del gobierno : cuanto es mayor el gra-
(38)
propia, y ya recibiéndolo de regalo, se les ha de exigir,
siendo seglares, el mismo cinco por ciento, la misma sép-
tima parte, y los mismos veinte y ocho maravedis en ar-
roba que se estén cobrando en el abasto del por menor
al tiempo en que hagan la compra ó la introduccion en
el pueblo (i 7). Y siendo del estado eclesiástico solo se les
do de importancia de fomentar la
,
produccion y refrenar el
consumo en muchos casos hasta cierto punto. El consumi-
dor destruye , el productor aumenta y vivifica. Estas mismas
razones indujeron á. establecer la diferencia de derechos que
se
advierte entre las ventas por mayor que hace el cosechero del
vino , que es quien paga la Alcabala como vendedor , y las he-
chas inmediatamente para el consumo de casas particulares, en
que son los consumidores los que la devengan , por razon de
reputarse venta este consumo para igualar los derechos de
él con el que se hace por menor. Debe notarse tambien que el
cinco por ciento que se exige á los vecinos que se surten de
vino y vinagre por mayor para -el consumo de sus casas , com-
prándolo en los mismos pueblos, ó trayéndolo de afuera, perte-
nece íntegro á la Real Hacienda , aunque esten enagenadas
las
Alcabalas y Cientos, por la razon dicha , de que siendo un re-
cargo para igualar la contribucion entre los consumidores por
mayor y los del por menor, y no un riguroso derecho de Al-
cabala , no deben tener parte ni los dueños de las enagenadas,
ni
los propios d fondos públicos de los pueblos exentos de su
pago.
(Véase el formulario de i o de mayo de 1786 dado para
la liquidacion de los encabezamientos).
(1
7
) De esto se deduce que el pago de Alcabala , Cientos
y Millones es, como debe ser, igual ó el mismo para los pue-
blos de administracion que los sujetos á encabezamiento : es de-
cir, que los vecinos y residentes en cualquiera de ellos , ora
compren el vino en su distrito, ora lo introduzcan de afuera ,
les venga de regalo , pagarán indistintamente siendo legos ,
el
cinco por ciento de Alcabalas y Cientos, la séptima parte del
precio neto por Millones , y los impuestos fijos , segun el precio
de la arroba que señale la justicia : y siendo eclesiásticos gozan
exencion de la Alcabala y Cientos en t. uanto comprenda su ta-
so, y solo adeudarán la séptima parte
dicha y
los
impuestos
(
3
)
exigirá en iguales
casos la séptima parte (considerada
bien por el precio neto que rija en el abasto de
por
tan
los veinte y ocho maravedís de impuestos fijos
menor) y
en
cada arroba, no excediendo del taso que les esté he-
cho
por
el juez eclesiástico , pues
en todo lo
que
exceda
deberán pagar lo
mismo que va
explicado para
los
k-
gos
fijos. Y todo esto se
entiende sin embargo de que el vino hu-
biese ya pagado otra Alcabala de cuatro por ciento en el pue-
blo en donde se compró por mayor , ya exigiéndose allí formal-
mente por reglas de administracion, ya como embebido en el
precio
• de la venta en razon del encabezamiento que por ella
tiene que pagar el vendedor. Si fuese de otro modo, los pueblos
encabezados qUedarian de peor conclicion que los demas paga-
rian
doble Alcabala que estos sobre unas mismas especies , á
saber: una de la venta por mayor que hiciesen de ellas, y otra
de los consumos de las mismas ; al paso 'que_ en los pueblos ad-
ministrados pagarian solo un derecho
si
á los que introducen
de su cuenta
el
vino para
su consumo , se les relevase-de con-
tribuir á las
puertas con el cinco por ciento
de nueva Alca-
bala, á titulo de haber
ya
satisfecho el cuatro en el
pueblo en
donde se compró .el género. De aqui resultaría tambien otra
desigualdad entre los consumidores por mayor y los
del por
Menor, y esta es bien clara: los consumos
por menor, en que
no se duda de
hacer nueva exaccion por intervenir en ellos
nueva venta , pagarian esto demas que
los
que se
hiciesen por
mayor: diferencia que debió
y quiso
evitarse. Tal es lo que
aconseja la igualdad en este caso ; tal lo que prescribe el Re-
glamento, y lo que debe observarse, sin embargo de la práctica
contraria introducida por abuso ó mala inteligencia de él en
muchas partes. Tambien debe advertirse que cuando es un fo-
r
astero
y no el consumidor, el que introduce vino , vinagre
6
aceite de su cuenta, debe pagar el Alcabala
y
Cientos , sin per-
J
ui
ci0 de
los
derechosque adeuda despues el
consumo
sel;tin
le
ha dicho de la carne. (Real resolucion de 1
9
de
abril
de
'798 : Gallardo torno 2. pág.
t
38 3.
m
ero
(
I
Por Breve de su
Santidad ex
p
edido
expedido
t
Roma
1
de
ue 1
74o,
que trasladaremos en
su lugar, se sujetó
al clero
(40)
Consumos de cosecheros seglares.
Los cosecheros seglares, los almacenistas, tratantes
y
cualesquier otro dueño de vino que sea de
dicho estado,
secular y regular de España, y lo mismo 4 los
.
establecimientos
piadosos sin excepcion , á contribuir en el servicio de los diez
y
nueve millones y medio, impuesto sobre las cinco especies de
abasto para en parte- de pago de los veinte y cuatro con que el
Reino habia servido á la Corona en el año de 164.9. La con-
cesion pontificia del citado Breve , que aunque temporal
tain-
bien se prorogó hasta nuestros días , exceptúa al clero de con-
tribuir por dicho servicio en todo lo que gaste de las referidas
especies en el propio consumo y el de
sus
familias, segun su
taso , siempre que sean de propia cosecha ó las adquieran de
limosna , segun es costumbre en los individuos de las reli-
giones de nuestro Padre San Francisco. Por lo que con ar-
reglo al espíritu de esta disposicion , al contesto del Regla-
mento , y á lo que seliala el formulario de liquidacion de en.
cabezamientos del ario de 1786 , se puede establecer por regla
general en este punto. i? Que por lo tocante al vino que com-
pran por mayor los eclesiásticos para su consumo , bien sea en
el mismo pueblo, ya lo introduzcan de afuera, ó les
venga
de
regalo , nada pagarán por Alcabala
y
Cientos ,
y
se les exigirá
por Millones la séptima parte de su valor neto
y
los impues-
tos fijos. 29 Que estos mismos derechos solamente se les cobra-
rán por el vino que gasten para su consumo y el de sus fami-
lias, cuando sea procedente de haciendas adquiridas despues del
ario de 1737 , d llevadas en arrendamiento , ó por trato y nego-
ciacion que tengan los mismos eclesiásticos. 39 Que en cuanto
al
consumo de sus cosechas , que provengan de bienes adqui-
,
ridos antes del citado alío de 1737 nada pagarán por Alcabalas
ni Millones. 49 Que lo dispuesto para cada uno de dichos tres
casos debe
,
entenderse del consumo que corresponde á los ecle-
siásticos conforme á la tasa hecha por el ordinario diocesano,
segun su familia y sus haberes , y con citacion de la parte fis-
cal administrativa de la Real Hacienda : pues por lo que exce-
,ceda de ella pagarán la Alcabala , Cientos y Millones lo mismo
que los legos , por presumirse que el exceso no es consumo ver-
daderamente suyo , sino dado por tal en fraude de los Reales
.derechos.
( 4 )
legas
eberán p
asar los mismos derechos pie rara los legas
d
explica
el
articulo antecedente por todo
el
ino que con-.
suman de
sus
propias cosechas, al re
acopios
ó
negociacione
s
; y para la cantidad de
vino que
á
este
n necesiten segun su familia y labores, ha de preceder
fi
el
correspondiente ajuste y regulaciOn con la Administra-
cion de Rentas Provinciales, en la cual les estará formado
carcro seo-un el aforo; se les recibirá en data de éste el
porte de aquella, y se les irá igualmente abonando todo
loque vayan vendiendo, extra)-endo de su cuenta, (5 des-
pachando en cualesquiera otra forma ; cargando y exi-
giéndoles los derechos que correspondan á estas salidas,
data de la especie; y si al ajustar la cuenta resultase algun
alcance en dicha especie contra el cosechero
ó
dueño del
-vino, se exigirá
"'
por todo el que sea los derechos de Mi-
llypes é impuestas que á la sazon se cobren en el abasto,
y ademas un
nuevepor
ciento
Oe
:
,Alcabalas y Cientos
del precio neto que tambien rija en el abasto (19).
Consumo de cosecheros eclesiásticos.
1..Jos
cosecheros eclesiásticos seculares que sean propir.-
cárips de las viñas , ó lasposean por sus capellanías y
beneficios, ó tengan vino de renta ó diezmos que
les
p
e
rtenezcan por derecho personal ó eclesiástico , nada
deberán contribuir, por lo que de su procedencia
y
segur
'
su taso consuman en sus casas familiasy labores;
y por
consiguiente
de todo loque para estos fi
nes se
des
sefi
alare
por
el
juez eclesiástico , se les liará
por 1.►
(
9)
Es
to se dispuso
asi en
pena del fraude
intentado
hacer.
l
(42
ádrninistracion el abono correspondiente en el pliego
de cargo de su respectivo aforo , sin cargarles , ni exi-
girles derechos algunos. Y lo mismo se entenderá con
las comunidades , obras-pías y demas comprendidas
en la clase de manos muertas por el vino que consu-
man, procedente de haciendas á rentas adquiridas an-
tes del concordato del año de 1737 ; pero por las que
sean de posterior adquisicion, deberán pagar lo mismo
que va esplicado por lo tocante á cosecheros legos ; y
lo mismo los eclesiásticos particulares , por lo que sea
de arrendamiento ú de cualquiera negociacion (20).
Vino que se quema para aguardiente..
Del vino que se queme para aguardiente por cose-
cheros ú otra cualquiera persona , solo se ha de exigir
por Millones la octava parte del precio en que se esti--
me el vino, segun su calidad
(2 /).
RAMO DE _ VINAGRE.
renta
y consumo por menor.
En la venta de vinagre por menor,
ya sea en
ptié4:
tos públicos, ya en casas 6-puestos particulares
,
1
se exi-
lia
.
'por Alcabalas y Cientos un cinco por ciento del
(2o)
Véase sobre esto
.
/a noíá' i 9.
(2 I)
Es decir que, por
eLt c¿nsumo
de,
vino para -hacer
aguardiente ., bien sea por legos d eclesiásticos particulares , se
cobrarán...solo los derechos_ de...Millones_ en cuanto á la sépti.-.
ma parte de su precio neto , y de ningun modo la Alcabala
Tki t
1
4
4
impuotos
C43)
precio neto
que
seilalare la justicia ; y
por Millones
la
séptima parte del
mismo precio :
todo siguiendo en el
modo y forma la cuenta y reglas de la citada Real Cé-
dula del arlo de 1742, y las demas advertencias que
van hechas para la venta de vino por menor.
Venta por mayor.
En la venta de vinagre por mayor , se exigirá
el mismo cuatro por ciento de Alcabalas y Cientos,
que
va señalado para la venta por
mayor de vino, con la
misma distincion que allí se previene , por lo tocante
á vendedores eclesiásticos (22).
C012S111110
por mayor.
En cuanto á los consumos de vinagre por mayor,
asi de vecinos y residentes , como de cosecheros , se
observará la misma exacción
cincel por ciento ,
y
séptima parte delprecio neto que se previene para los
puestos del por menor , siguiendo en todo lo demas
las reglas y prevenciones que van esplicadas , por lo
tocante
á
iguales consumos de vino.
RAMO DE ACEITE.
Venta y consumo por menor.
Por cada arroba de aceite. que se v9i-Idapor menor,
i $
$
(
2
2) El artículo
de vinagre está regulado en
un todo por
las m
ismas disposiciones que gobiernan con
respecto al vino:
de Consi
guiente cuanto se ha
dicho con relacion á él ,
debe
entenderse igualmente del vinagre ; por
cuya
razon
se omite
repetir aqui lo dicho.
(44)
ya sea en puestos públicos , ya en casas 6 puestos par
tic ulares , se exigirán tres reales de vellon , tenga el pre-
cio que tuviere la especie (23).
renta por mayor.
En la venta por mayor de aceite que se haga en
el
pueblo , y su término para cualesquier fin , se exi-
girá el mismo cuatro por ciento ,
bajo las mismas re-
glas y prevenciones que van esplicadas en el artículo
de venta por mayor de vino.
Consumos de por mayor y de cosecheros.
En los consumos de cualesquiera vecinos y resi-
dentes en el pueblo , que se surtan
por mayor ; en los
(23) Hay pueblos en qué la Alcabala y Cientos estan
enagenados ;
y
entonces en los que estos derechos se pagan por
encabezamiento , se separa al hacer la liquidacion , la cuota cor-
respondiente á la Real Hacienda , de lo que pertenece á.
los
dueños de lo enagenado , aunque corren hoy la misma suerte
que ella debiendo percibir sus cuotas de los fondos y depo-
sitarios de la misma. En donde se administran estas rentas corre
tambien unida la recaudacion , tanto de las libres como enage-
nadas; y en tal caso se aplica despues
á
éstas la parte que les
toque, abonándola á los interesados. Tanto en el sistema de en-
cabezamientos como en el de administracion es corriente sin di-
ficultad alguna esta separacion , tratándose de artículos que no
gozan gracias ó rebajas de los derechos de su primitiva imposi-
cion , ó desde que se enagenaron. No asi respecto de aquellos
en que la Alcabala y Cientos se han reducido desde el catorce
por ciento á
un
cuatro ó á un dos : entonces para dar la que
se
debe
á cada ramo de estos , hay que recurrir á la regla
de
úroporcion , y á la que llaman de novenéo , segun se prescribe
en &den al artículo de aceite, en el formulario de liquidacion
de encabezamientos del ario de 1
7
86. (Véase éste en el Gallar-
do ,
tom. 1.
pág. 368 )., Por lo que respecta al pago de ecle-
siásticos considerados como
vendedores,
de este
artículo
véase
tambien lo dicho hablando
del vino.
(4
5
)
de cosecheros
ó
duelos legos , y en los de fábricas de
jabon , ó
de otro
cualesquier género se cobrarán los
mismos tres reales en arroba , (sin atencion á su pre-
cio) que van señalados para el consumo por menor;
y en los alcances que resulten á los cosecheros ó due-
ños legos , se exigirá , ademas de los espresados tres
reales en arroba, un cuatro por ciento del precio de
la especie, regulado por el neto que tenga en el puesto
del por menor , y se seguirá en todo lo denlas el ór-
den que va esplicado para consumos de por mayor de
vino, con sola la excepcion , por lo tocante al estado
eclesiástico , de que ha de satisfacer lo mismo que el de
legos dichos tres reales en arroba de todo el aceite que
compre en el pueblo , traiga de otro, ó reciba de re-
galo , respecto á que dicha cantidad no llega á lo que
debe contribuir por lo correspondiente
á los
diez y
nueve millones y medio (24) (25).
(24)
En
el artículo en que se habló del consumo
de
vino
por mayor, se ha dicho que el estado eclesiástico debe pagar so-
lamente la séptima parte del valor del precio neto,
y
no
el
cin-
co por ciento de Alcabala y Cientos , porque es exento de
estos derechos en cuanto comprende su taso : y aunque los tres
reales en arroba de aceite que seilala el Reglamento correspon-
den indistintamente á la Alcabala y los. Millones, ha de satisfa-
cer lo mismo que los legos , respecto á que la cuota de los tres
reales no es equivalente todavia á lo que en concepto de Mi-
llones les estaba impuesto antes de la última reforma
por
el
Breve del año de 174o.
(25)
Tambien debe notarse aqui que por
cada
arroba
de borras de aceite que se consuma en las
fábricas
de
jabon ó
en otros
usos,
se ha de
cobrar solamente
lo
que
corresponda á
,media
d
e
aceite. ( Real órden de
5
de setiembre de 1796:
Ga-
llardo ,
toin.
2, pág.
276. )
(46)
NOTA.
En los pueblos de administracion (26) en que no se
halle enagenado de la corona el derecho de Fiel Medidor
del vino, vinagre y aceite, que consiste en cuatro mara-
vedís por cada arroba que se afora, mide, pesa ó consu-
me, se exigirá en todas las que se vendan al por mayor,
ademas del cuatro por ciento que señala este Reglamen-
to;
y
se cobrará en los alcances de cosecheros ó dueños
legos de dichas especies.
RAMO DE VELAS DE SEBO.
De las velas de sebo se exigirá un cuatro por ciento
(2
6) Aunque la nota habla solo de los pueblos de admi-
nistracion , debe exigirse igualmente en los de encabezamiento
por toda la cantidad de arrobas de esta especie que se figuren
vendidas por mayor, sin que en este caso queden excluidas del
adeudo , por lo que suena la limitacion de las palabras
pueblos
de administracion.
La misma razon hay para que paguen el
derecho los encabezados , y esta razon es la de la igualdad en-
tre ellos. Las palabras tasativas de la nota , no son mas que de
alusion al oficio de pesar y medir las especies de
millones
para
el adeudo , cuyo ministerio solo puede tener lugar
en
donde se
administran los derechos Reales , .y no en los pueblos en que
estan encabezados , y se cobran por distintas reglas. El cargo
de Fiel Medidor fue en su origen un oficio de la policía
,.
alimen-
tafia, como si hoy dijésemos , el Fiel del peso de la Villa, que
se instituye; para evitar fraudes al comercio. Luego se ha
convertido en un ramo de las rentas del Estado , habiéndose
(ofrecido el Reino á hacer un servicio á la corona de cuatro rna-
ravedís en arroba de todo lo que se pesase y midiese por ma-
yor de dichas especies , bajo del mismo título de derecho de
Fiel Medidor , que aunque establecido al principio como con-
tribucion temporal , se prorogó como otras hasta nuestros dial.
( 47 )
de Alcaba
las
y Cientos del precio de la venta ,y cuatro
maraved
ís
en libra por Millones.
RAMO DE JABON (27).
En la venta de jabon duro ó blando , sea por mayor
(Sor menor se exigirá un cuatro por ciento de Aleaba-
las y Cientos, excluyendo para exigirle el derecho de
cuatro maravedís en libra que tiene esta especie,
y
se
recauda con separacion de las Rentas provinciales.
NOTA.
Si los dos ramos antecedentes de velas de sebo y ja-
bon, ó alguno de ellos, estuviesen por abasto, y se hiciese
introauccion en el pueblo de estas especies por vecinos
ó residentes para su consumo, se les exigirá el mismo
cuatro por ciento que se esté cobrando en el Abasto (28),
aunque lo entren de cuenta propia ó de regalo, excep-
(27)
De /a renta del jabon hablaremos separadamente en
srt
Lugar , en donde se hará mencion de las disposiciones dadas
sobre esta renta, con posterioridad aI Reglamento. Entré tanto
sirva de regla por lo tocante al estado eclesiástico , que asi co-
mo en el.consunm por mayor del vino que introduzca , debe
pag
,
ar el
1 la y Cientos por todo lo que exceda de su taso,
lo mismo se
ha
de entender del jabon y las demas especies de
Millones. Y en, cuanto'á estos los adeudará sin distincion en
todo caso, puesto que por el reglamento quedaron reducidos
al servicio de los diez y nueve millones
y
medio en que deben
c
ontribuir como los legos , segun las concesiones pontificias.
(28)
Los derechos que se exijan de las dos especies de ja-
b
°
11
y
velas de sebo cuando los vecinos las compren
ó
intro-
d
4
.1zeark
para su consumo , pertenecen Íntegramente á la Real
Racie
ncla
,
aunque esten
enagenadas las Áleabalas y Cientos,
segun
se previno en los ramos de vino y vinagre ; por ser
solo
'
recarg
°
para. igualar. las consumos por mayor
y
por menor.
(48)
tuando de esta contribucion al estado eclesiástico
en lo
que sea
correspondiente á su taso; y á todos indistinta-
mente se les exigirán los cuatro maravedis en libra de
velas de sebo, pertenecientes á los diez y nueve millones
y medio.
Por cualquiera otra especie ó género que esté por
Abasto publico en el pueblo, se seguirá la misma regla
de exigir á los sugetos legos, que la .introduzcan de su
cuenta, ó de regalo para su consumo, aquel tanto por
ciento de Alcabalas y Cientos que se cobre en el Abasto
de la especie que asi introduzcan (29).
(e
9
)
Despues de haber hablado de las especies de Millones
en que los eclesiásticos pueden tener la re faccion por sus con-
sumos , resta el que demos aqui una idea de lo que es este de-
recho , y los casos en que tiene c■ no lugar. Refaccion , tratán-
dose de impuestos , es la devolucion de los derechos
pagados
por personas que gozan exencion de ellos. Para dar aqui una
nocion clara de lo que hay en esto, conviene establecer antes
los siguientes presupuestos, que se fundan en la doctrina que
ya hemos sentado. i? Que segun la ley del Reino se debe pa-
gar Alcabala y Cientos de todo lo que los eclesiásticos compran
á los legos , pues la exencion es solo de lo que ellos venden.
( Ley 8. tit. 18. lib. 9. Rec. ) Dirémoslo mejor : la Alcabala en
el primer caso la paga el vendedor , de quien es carga por su
misma institucion. 2? Que tratándose de los consumos por ma-
yor que hacen los individuos del mismo estado de las especies
de millones , son exentos de Alcabala y Cientos en lo que com-
prenda el taso , como ya hemos dicho ; y
en
lo que esceda pa-
garán éstos los mismos derechos que los legos. 3? Que las. Al-
cabalas, Cientos y Millones en el abasto ,0 venta por menor
de
las tres especies vino, vinagre y aceite, se cargan al consumi-
dor sin diferencia de derechos, pagándolos en este caso en la
rebaja de medidas. ( Véase sobre esto la citada Real cédula de
2
5 de octubre de 1742,
y
el exordio de la orden de 19 de ju-
nio de 1789).
De estos presupuestos , d principios se deducen
legítimamen
(
49 )
Alcabalatorio por todas las demas Ventas , que
comprenden en los artículos antecedentes.
Ramo del viento.
En las especies y géneros sujetos al ramo del viento,
que son en general, todos los que se introducen por fo-
te las siguientes consecuencias. En cuanto á lo primero : Que
á los individuos del estado eclesiástico no se debe refaccion de
Alcabala
y
Cientos por lo que compraren á los legos ,
ni
por
lo que vendieren por punto general , segun notamos en el pre-
supuesto: estos derechos son carga del que vende en el primer
caso ,
y
en el segundo es tan exentos de pagarlos. Luego mal
puede debérseles restitucion de lo que no se ha exigido contra
el privilegio. En cuanto á. lo segundo, tampoco se les debe
del consumo que hagan por mayor de las especies de vi-
no , vinagre y aceite , pues que la devolucion de sus de-
rechos solo puede tener por fundamento el pago indebido de
ellos ;
y
en este caso tampoco lo ha habido. En cuanto á
Lo
tercero : que no se debe hacer este abono cuando los eclesiás-
ticos vendan por- menor las • dichas especies , puesto que enton-
ces no son mas que unos meros depositarios de los derechos que
pagó el consumidor. De que sacaremos por última consecuen-
cia , que la refaccion se debe únicamente cuando los individuos
del referido estado eclesiástico consumen por menor alguna de
las especies de vino, vinagre
y
aceite ; y esto por el principio
sentado de que su contribucion es carga del consumidor ,
y
la
ha
pagado.
Segun esta regla se podria decir, y asi lo creen algunos,
que el mismo abono se debe hacer al clero que se surte por
menor en las carnicerías ; pero es preciso saber, que los derechos
de la carne en los puestos públicos tienen diferente base en su
imposicion que las otras tres especies : en estas se cargaron so-
bre la rebaja de medidas , y en aquella sobre el precio neto
Sin
rebaja alguna : en las primeras se quiso
niente
a
i
so
cargasen
g
car
que
u
q
Sobre el comprador , y en la segunda sobre
el vendedor, segur!
la
le
y
regla general de la Alcabala. ( En conformidad
a
esta
doctrina véase la Real resolucion de 2
9
de mayo de 1793 : Ga.-
7
no
s
e
( 5o )
rasteros para su venta en el pueblo, se cobrarán los dere-
chos siguientes:
con pre
y
encion de que tambien se recau-
dará con este ramo lo que en los antecedentes artículos
se manda cobrar de las especies que se introduzcan de
cuenta propia
ó
de regalo, para consumo en el pue-
blo (3o).
Por cada fanega de trigo que se introduzca de fuera
aparte para su venta en el pueblo de administracion, se
exigirán diez y seis maravedís de vellon.
llardo, toma
2.
pág. 124 ).
Finalmente, si por Alcabala y Cien-
tos no tiene refaccion el clero, excepto en el consumo por me-
nor de las especies dichas, menos le corresponde aun por el
servicio de millones , en razon de estar hoy reducidos
.
á la cuo-
ta de los diez y nueve y medio á que deben contribuir sus
individuos segun el Breve expedido en el año de i 740. ( Véase
tambien sobre esto la Real resolucion citada ).
Sabido pues lo que es refaccion y los casos en que tiene o
no lugar, el método de hacer su abono á los eclesiásticos es muy
reDando sus relaciones juradas de lo consumido por
medio del Provisor, y hallándolas sin exceso , se liquidará en
la administracion la cuenta de la cantidad cle lo que á cada
individuo eclesiástico corresponda percibir por su refaccion, que
'es la que debe abonársele , sin que de modo alguno pueda con-
siderarse ni ajustarse en cantidad alzada porque ademas de
que podria ser en perjuicio del eclesiástico 6 de la Real Ha-.
ciencia , seria caminar en un supuesto muy falible en materia
puramente de restitucion , que exige cantidad cierta sobre que
deba recaer.
JJ
(Real resolucion citada). Esto en cuanto á los
pueblos de administracion ; en cuanto á los encabezados está
'dispuesto que redeben los eclesiásticos justificar las compras de
las referidas especies para que les sea hecha por el abastecedor
la refaccion correspondiente.
p
,
(Instruccion. de 16 de abril de
1816 art. 82.
cap. 8. )
(3o) Es decir , que los adeudos de las especies de consumo
de que hemos hablado se harán por lo regular á las puertas en
los pueblos de administracion , del mismo modo que
los artícu-
los
que
pertenecen en rigor á
la Alcabala del viento.
(
Por cada tina de las de cebada, centeno y (lemas
Se_
millas, doce
maraved ts.
Por la seda en crudo que se introduzca en 1«a
nlísma
forma, se exigirá un dos por cielito del precio á qm. se
Yellda.
Por la lana cburra„ comun y ordinaria., id.
•
•
se
~ira mi dos
Por las hortalizas y legumbres
por
ciento.
Por el lino y eállamo en rama ('
-) rastrillado de estos
Remos., que se introduzca para su venta, nada
se cobrará.
Por todas las manufacturas de fábrica del Reino pie
entren de otros pueblos á venderse en el de la adminis--
•
•
traeion eventualmente, se exlgira el mismo
dos
por cien-
to del precio de pie de fábrica que adelante
se
dirá (3
Por
los pescados
de las pesquerías del Reino (32),
que
se introduzcan
en la misma forma, se exigirá un
dos
por
ciento.
Por todos los lemas géneros,
especies y cosas
de
pro-
duccion, fábrica ú oficio del reino, que eventualmente
entren para su venta en el pueblo de la administracion,
se exigirá un cuatro por ciento (33).
(3r) Por manufacturas para el adeudo del dos por ciento
se
entienden aqui las que proceden de telar ó aguja , como los
tejidos de seda , lana 6 algodon , tí otra cualquiera hilaza ; ya
sea con mezcla ó sin ella. (Real 6r(len de 8 de junio de 1786:
G
allardo, tom. 2.
pág. 50).
(32) Entendiéndose tambien de las de ríos y lagos ; pero
ho
y
están declarados libres en todas sus ventas por Real orden
de 7 de febrero de 1807. ( Véase en la Guia de Real Hacienda
del
a
no de 1808 ).
(33) P
or manufacturas de esta
clase
para el hecho de
adeudar el cuatro por ciento se entienden todas
las
denlas
(
52
)
Por todas las manufacturas, géneros, especies, y cosas
de
produccion, fábrica, u oficio de otros Reinos (sin dis--
tincion) que entren eventualmente á venderse en el pue-
blo de la administracion, se exigirá un diez por ciento
efectivo del precio en que se hagan las ventas (34).
NOTA.,
Por no ser correspondiente reducir á un tanto fijo
general lo que á dichos respectos puede señalarse por
libras, arrobas , cargas , docenas y cabezas, mediante
la diferencia de valor y cosas que en cada pueblo en-
tran ( 35) , los administradores , con el conocimiento
debido, formarán y remitirán á la Direccion general de
Rentas una razon del que corresponda á cada cosa de
las que ordinariamente se introduzcan en el pueblo de
su administracion: en el supuesto de que no han de
ar••••••••■••
no comprendidas en el penúltimo
articulo , como son las ma-
niobras de las artes "y de oficios. ( Real órden citada de 8 de
junio de 1786 , y la Real resolucion de 29 de octubre de 1790:
Gallardo , tom. 2. pág.
12 ).
(34) El pago del diez por ciento comprende solamente Ios
géneros y manufacturas extrangeras que se venden en el mis-
mo ser y estado en que fueron introducidas : las que despues
se hubiesen elaborado y recibido beneficio, por el que muden
de aspecto d calidad, se considerarán entonces como de fábrica
del Reino , y adeudarán los derechos que para estas sefiala el
Reglamenta. ( Real orden citada de 8 de junio de 1786 ).
( 35) Conforme á esta disposicion han debido formarse ,
y
hay para cada provincia diversas tarifas, en que fijándose á
cada artículo el valoró precio medio que tiene en el pais para
su venta , por libras, arrobas
á
docenas , segun sean las cosas,
se les señala tambien el tanto por ciento, conforme al Regla-
mento, á al
que se determina por el mismo á
la clase general
en que estan comprendidas.
(53)
en señalamie
nto
fijo nada de lo que sea de otros
p
ues de esto se ha de exigir el diez por ciento
reinos ,
efectivo del precio en que se haga la venta , como se
dirá
en
su lugar , y se ha de continuar en todas las
ventas y reventas que se verifiquen , lo cual no ha de
entenderse con las demas cosas del reino sujetas á este
ramo del Viento, pues hecha la cobranza en su entra-
da, nada no se volverá á exigir por sus reventas en el
pueblo (36).
Lana
fna , entrY:fina y añinos.
De la farm fina ó entrefina y añinos
(37)
se han
de cobrar por punto general, al tiempo de su corte en
cada
año, dos reales de vellon de cada arroba en. su-
cio ; bien se destine á las fábricas y consumo del rei-
no,
ó á su extraccion de él : con declaracion de que
estos dos reales se han de exigir sin distincion , aun-
que- la que se estraiga no vaya vendida sino es por
cuenta del dueño de ella (38).
(36 ) Con, arreglo á la Real orden de
15
de febrero de 1786
debe entenderse esta franquicia respecto de aquellas reventas
que se hagan en el pueblo eventualmente , corno las mismas
introducciones. No asi de las que se ejecuten en puestos públi-
cos , tiendas 6 casas que tengan por oficio este tráfico de reven-
der dichos artículos ; que entonces adeudarán nuevos derechos,
ajustándose en razon de ellos por gremios 6 corporaciones segun
se dirá luego : entendiéndose que no se considerará en el ajuste
el pago del dos por ciento á los comerciantes por
mayor
de las
manufacturas de nuestras fábricas , pues que gozan en tal caso
de la misma franquicia que los fabricantes
en las ventas
de ellas
al
Pie de la fábrica, d en los parages que sefíalen para hacerlo
de su cuenta. ( Real orden de II de junio de 1
7
98 :
Gallardo,
tc",
2,
pág. i
6).
(
3
7,) Por añinos se entiende la
lana
de corderos.
3° ) Por consecuencia
de este primer pago queda libre
el
renta de géneros estrangeros.
De las ventas que se ejecuten de géneros estrangeros
se ha de exigir por Alcabalas y Cientos un diez por
ciento del precio corriente de venta , sin distincion
de
especies (39) , pues cuando por circunstancias ó mo-
tivos urgentes sea conveniente hacer alteracion ó mo-
dificacion en algunas clases ó casos, se comunicará la
resolucion correspondiente.
Venta de tejidos y manufacturas nacionales.
Los tejidos y manufacturas nacionales han de ser
de derechos en las primeras ventas al pie de las fá-
ganadero de repetir los derechos cuando vendiere la lana ; aun-
que al tratante que la compre y la vuelva á. vender, se le ha de
exigir
el
cuatro por ciento que sefiala el Reglamento para todas
las producciones del reino que no tienen señalamiento particu-
lar : y lo mismo debe entenderse en todas las demas ventas su-
cesivas , segun el &den alcabala torio. ( Declaracion de la Di-
reccion general de Rentas de 28 de junio de 1786 : Gallardo,
tom. 2. pág. 226).
(
39
)
Esto se entiende
en
todas las ventas y reventas que
se hagan de los mismos géneros , segun el &den general del
Alcabalatorio ; pero no es tan comprendidos en la clase de gé-
neros estrangeros , sino de nacionales , los que se hayan elaborado
en el reino ,
e■
recibido beneficio que les haga mudar de forma
calidad. ( Véase lo dicho en su razon en la nota 35.) Tam-
poco se comprenden los traspasos y ventas por mayor
de los mismos géneros , y los de América que hagan los
comerciantes de lonja cerrada en los puertos habilitados ; pero
los de lonja abierta adeudan los derechos provinciales en las
ventas por mayor y por menor indistintamente. ( Instruccion
de 16 de abril de 1316, cap. 8. art. 45.) Sobre los derechos de
Alcabala y Cientos que pagan estos mismos géneros , y los na-
cionales á su entrada y salida del reino , ademas de los de adua-
nas , se hablará cuando tratemos de las
rentas generales.
(55)
bacas ó parag serialados por tal ; y en las demas se
ha de cobrar un dos por ciento por el precio de pie
de fábrica, segun las declaraciones hechas sobre este asunto.
Pescados del reino.
En los pescados de las pesquerías del reino, se ob.
servará lo mandado en Real órden de 23 de diciembre
de
1
8 2 , y declaraciones posteriores (4o).
7
Lino y cáñamo.
En las ventas de lino y cátiamo en rama ó rastri-
llado , de estos reinos , se observará la exencion de
Alcabalas y Cientos concedida por Real órden de 9 de
mayo de 1785 (4.1).
(4o )
Segun esta órden y las Reales cédulas de 20 de fe-
brero de 1
7
83 y 7 de marzo de 1784 , los pescados de las pes-
querías del reino gozan de absoluta libertad á su salida de
ellas , para el surtido de los pueblos interiores en donde se
exigirá el dos por ciento
á.
su introduccion , corno previene el
Reglamento ; pero por disposicion posterior de la Real órden
de 7 de febrero de
1807 ,
se declaró libre la venta de los pes-
cados del reino, aun dentro de los pueblos. Véase la guia de
Real Hacienda del ario de 18o8.)
(
41)
Por Real cédula de 29 de mayo de 1785 se conce-
dió libertad de derechos de Alcabala y Cientos , en todas
las ventas de lino y cáñamo en las provincias de Castilla, con
la circunstancia, de que á los pueblos encabezados no labia
de
hacerse abono alguno por esta exencion. ( Véase esta
cédula
en el Gallardo ,
tom.
2.
pág. 249). El
lino
y cáfiamo es-
trangeros pagarán el diez por ciento , vendiéndose en el ser
y
estado en
que fueron introducidos ; pero despues de rastrilla-
dos
d que reciban algun beneficio en nuestras fábricas , go-
zarán de
la exencion declarada á
los
del reino. ( Real órden
de 3
0
de junio de
1
79
2 :
(Gallardo ,
tom. 2.
pág.
231 ). En
las v
entas por
mayor de estos mismos artículos del estrangero
no
se
ad
eudarán Alcabala y Cientos en los puertos
habilita-
dos
de
G
alicia
y
Asturias. (Real órden de
de
1
793
G
allardo , tom.
pág. 252).
de marzo
(56)
Ventas de heredades.
En las ventas de heredades y demas enagenaciones
que se ejecuten de posesiones y demas bienes estantes
del alcabalatorio del pueblo , de cualquiera clase que
sean , se exigirá un siete por ciento ; entendiéndose lo
mismo por lo tocante á los censos que se impongan
sobre tales fincas , y rebajándose losque tengan las
que se enagenen, para exigir de lo restante el espresado
siete por ciento (42 ).
Ventas de frutos y esquilmos sobre la tierra.
En los frutos y esquilmos , que se vendan alzada-
mente en las tierras , sin llegar á recogerse por sus
(lucilos , se exigirá un seis por ciento , si los tales due-
ños de frutos fuesen propietarios de la hacienda ;y si
(
42 )
Por Real órden de
21
de agosto de /
79
3 se reduje-
ron los derechos de ventas y cambios de posesiones e imposi-
cion de censos á un cuatro por ciento ; y el mismo derecho
deberán pagar , aunque las ventas sean para invertir su im-
porte en misas. ( Real órden de i9 de setiembre de 1797 : Ga-
llardo , tom. 2. pág. 343 ). Igual derecho se exigirá por Al-
cabala y Cientos de la venta de buques de cualquiera clase,
(
Real órden de 19 de octubre de 1797 : Gallardo : tom. 2.
pág. 31 )
P
,
aunque esto se entiende con las limitaciones he-
chas posteriormente por otra Real órden de i
4
de abril de 182.
( Véase en el mismo autor, tom. id. pág. 383.) Los bienes mos-
trencos estan sujetos en su venta al propio derecho que los de-
mas correspondientes á posesiones. ( Real órden de 12 de di-
ciembre de 1802 , id. tom. id. pág. 36).
Aunque
los contratos
y
daciones
in solutum
en pa-
go de deudas , estan exentos del pago de derechos , segun la
ley recopila la , deben pagar hoy por Alcabala y Cientos , lo
mismo que todos los contratos de ventas clandestinas , el cua-
tro por ciento. (Real cédula
de 5 de setiembre de
1
791
:
Ga-
llard.o tom.
pág.
93,)
(57)
fuesen colonos ó arrendadores solo se cobrará un tres
por ciento ( 43).
Ventas de yerbas
y
bellotas.
En las ventas ó arrendamientos de yerbas , bellota.
y
agostaderos del término y alcabalatorio del pueblo,
se cobrará un siete por ciento del precio del arrenda
miento ó venta , si hasta ahora no hubiere práctica de
exigirse mayor cantidad hasta el catorce por ciento, en
cuyo caso continuará por ahora sin hacerse novedad:
declarándose para
lo
uno y lo otro , que la
contribu-
cion del siete ó mayor tanto por ciento 'actual , solo
ha de cobrarse del precio del primer arrendamiento,
sin repetirse por repasos ni subarrendamientos dentro
del año (44),
Venta de ganados.
De toda clase de ganados de path-redondo y pa-1
tibendido se exigirá
un cuatro por ciento del precio de
su venta.
CONCIERTOS Ó AJUSTES
(45 ).
De mercaderes.
Los conciertos
ó
ajustes de mercaderes se han de
celebrar
solo por las ventas de tejidos y manufacturas
( 4
3
) Cuando demos las observaciones generales sobre el
estado de estas rentas y su última reforma , manifestaremos
las razones de conveniencia que han dictado esta medida , y la
que se
adoptó en la venta de yerbas
y
bellotas.
( 44 ) Por Real cédula de
2 1
de agosto de '793 se redujo
P
o
r
punto general en
todo el Reino á un siete por
ciento
la
ex
accion de derechos en la venta de
yerbas,
y
agosta-
der©s :
9
(Gallardo , tom.
2.
pág. 368.)
, k
4
5) Ajustes conciertos son una
especie de
convenios por
los
que las clases industriosas de un pueblo administrado
5
di-
18
(58)
del reino , y por cualesquiera otras cosas nacionales
que.
&
T
achen en sus tiendas : aquellos con respecto al dos.
por cielito que va dicho en su lugar, y éstos con res-
pecto á un cuatro por ciento ; y si no se concertasen
se les administrará por las reglas comunes,
y se
les
exi--
,girá á los espresados respectos por las ventas que ejecuten.
Y por lo tocante á géneros estrangeros de cualesquie-
ra clase que sean, no se celebrará ajuste alguno , pues
se ha
de
exigir el diez por ciento que va dicho en su'
lugar , de todas las ventas que se ejecuten (46).
vidiéndose
en gremios ó corporaciones, se constituyen á pagar:
á
la Real hacienda una cantidad alzada por las ventas y utili-
dales de sus comercios , tráficos y oficios, que ejercen dentro'
de la poblacion la cual
se
reparte luego entre los individuos
de los mismos gremios, segun sus facultades : entendiéndose que
dichos ajustes han de estenderse á todo lo que vendan
y
traba-
j'en ,
ya lo hubiesen comprado dentro d fuera del pueblo, ó
lo
tengan (le su cosecha ; y en tal caso nada deberá exigírseles
por reglas de
,
entrada , por lo que introduzcan para el
surtido de sus tiendas 11 oficios. ( Real
órden
.
de
8 de junio
de
1-
7
86 : Gallardo , tom.
2.
pág. 5o) y véase ademas lo di-
cho en los números 33 , 35 y
3 7,
para saber lo que se entiende
por tegiclos y manufacturas , y por maniobras de oficios.
( 46) Con arreglo á los artículos
‘
0
y 6o del cap. 8. de la
instruccion de 16 de abril de 1816,
se
comprenderán tambien
en los ajustes las ventas de géneros estrangeros. Lo mismo se
hará con lo que los duerios
de
posadas y mesones vendan á los
pasag,cros , entendiéndose solo en cuanto á los derechos de
Al-
cabalas
y
Cientos. (Real órden de II de octubre de 1787: Ga-
llardo , tom.
pág. 262). La exaccion
de
derechos bajo
este
listema está fundada segun queda dicho , en que las rentas
provinciales no solo tienen por base los consumos sino tambien
las ventas y utilidades de las profesiones lucrativas. Asi se pa-
gan en los pueblos
de
encabezamiento , y. asi es justo que se
paguen
ea los de aluinistracion para nivelar su pesa.
(59)
De labradores.
,
Los labradores de toda clase de granos
y
semillas
residentes en el pueblo y su término, se han de pro--
curar ajustar por todas las ventas que de dichas
espe-
cies puedan hacer dentro del año; y por consiguiente,,
evacuado el ajuste, deberán entrar y traficar las pro-
ducciones (le sus respectivas cosechas en el pueblo, sin
pagar derecho alguno ; pero á los que no se conven.
gan á estos ajustes (que siempre se han de hacer con
equidad) se le cobrarán en sus ventas los derechos que
á cada especie esten señalados en el Arancel del Viento,
por lo que viene de fuera á parte para su venta en
el pueblo.
Esquileos de ganado fino.
Verificándose, en lo general , los esquileos de los
ganados finos y entrefinos en los meses de mayo y
junio , y no siendo facil llevar con cada ganadero una
cuenta formal de los consumos y ventas menores que
ejecute , durante el esquileo : para evitar estorsione y
facilitar su avío, se hará con cadaganadero un ajuste
alzado , regulándole por las cabezas
de su
caballa, re-
ducido á sesenta reales de vellon por cada mil cabe-
.
zas de las que contenga ;. cuyo ajuste ha de ser y com-
prender todos los consumos y ventas que se
ejecu-
te
n
durante el mismo esquileo de ovejas ó
carneros
de desecho , corderos , desperdicios de lana , leche,
(Peso
y
dunas menores ; pero no
los carneros ,
de lana
y
otras mayores que se bagan , pues Vistas
(6o)
han de quedar sujetas á las reglas generales que se
es-
tablecen en este Reglamento (47).
De hortelanos.
Los ajustes
de
hortelanos se harán con respecto á un
dos por ciento de lás ventas que puedan hacer dentro del
año de todo género de verduras, frutas y lemas hortali-
zas que contengan sus huertas, debiendo por consecuen-
cia
de
este ajuste entrar y vender con total libertad de
derechos las insinuadas
*
producciones, pues lo que se se-
iiala
por ellas en el ramo del viento, es solo con respecto
á
lo que entre
á
venderse de otros pueblos, ya sea por ve-
cinos, ya por forasteros (4.8).
Menudencias interiores.
Por la venta que los vecinos hagan en el pueblo
de
gallinas, pollos, pichones, huevos y otras menudencias
de sus casas, en que no tengan tráfico, nada se ha
de
eo-
(47 ) La disposicion de este artículo se limita á los gana de-.
ros trashumantes , ó que hacen los esquileos en pueblos en
donde no tienen vecindario ; pues por lo que toca
á
los ga-
naderos avecindados en los parages en que hacen los esqui-
leos , pagarán por reglas de encabezamiento , segun sus ven-
tas y consumos de todas especie: ( Real resolucion de 26 de
abril de 1794 : Gallardo , ton. 2. pág. 139.)
(48) En órden de 13 de agosto de 1793 declaró la Direc-
cion general de Rentas, que no obstante que á las frutas
de
to-
das clases les corresponde el cuatro por ciento , segun los regla-
•mentos, los ajustes de hortelanos deben hacerse al dos por cien-
io , como previenen los mismos respecto de las ventas de pro-
ducciones de huertas , aun cuando haya
entre ellas
algunas fru-
tas.
(Gallardo,
tour. I .
pág.
314).
(6i)
pues lo cine se señala en el arancel del Viento,
brar (409
para lo que entre á venderse de otros pueblos; y por
es
nsiguiente ningun ajuste hay que hacer con respecto á
co
las tales ventas.
Uva, aceituna y otros frutos.
Los ajustes de cosecheros, por la venta de uva, acei-
tuna y otros frutos, (exceptuando las que se bagan alza-
damente sin llegar á recogerlos) (So) se harán con res-
pecto á un cuatro por ciento.
chorizos
y
morcillas.
En la venta de chorizosy morcillas frescos ó cura-
dos, se ha de exigir un cuatro por ciento de Alcabalas y
Cientos, y con este respecto se podre celebrar los ajus-
tes de vecinos que tengan este tráfico (5i).
Jamones curados.
En los jamones curados se ha de exigir tambien un
cuatro por ciento de Alcabalasy Cientos, y nada por Mi-
llones; con cuya atención podrán igualmente celebrarse
los
conciertos de vecinos que tengan este tráfico (52).
(49)
Esto se entiende lo mismo en los pueblos administra-
slets que en los de encabezamiento en que haya de estas gran-
gerías.
(50)
, Si las ventas se hicieren alzadamente estarán sujetas
a
l pago de derechos que se prescribe iwr el Reglamento. (
éa-
se
en el mismo
ventas de frutos y esquilmos de la tierra).
(51)
La disposicion de este artículo
y el
siguiente habla por
supuest
o
c" los pueblos de adininistracion , aunq 1W ta►nhien
con
siderarse
las ganancias de estos tráficos en ¡Os aludía-
ramient
(l
s
de
:
riqueza
tratándose (fe
los encabezados.
(5
2)
base lo dicho en la nota sobro a
j
ustes
y
conciertos.
(6
2
Tratos y oficios en general.
Los ajustes y conciertos de tratos y oficios, por sus
respectivas ventas, se harán por gremios ó con cada in.
dividuo en particular sobre el supuesto de un cuatro por
ciento del valor de las que puedan ejecutar dentro del
año, segun la entidad de su respectivo tráfico y oficio (53).
FRUTOS CIVILES (54).
Los hacendados forasteros ó poseedores de rentas, que
no residan en el pueblo de la administracion, y tengan
rentas en la jurisdiccion de su alcabalatorio, sin contri.
buir en los consumos y ventas, ó enagenaciones de fru-
tos de él, han de cagar un cinco por ciento efectivo y
entero de todas, sus remas
_
, sean á satisfacer en dinero, en,
granos y otras especies, ó de ambos modos, reducido to-
do su importe á dinero en cuanto á granos y especies,
por el precio comun de cada ano.
Esta contribucion ha de ser, por ahora, limitada á las
haciendas y rentas de granos, vinos, aceite y demas-fru-
tos
.
de la tierra (con exclusion. de yerbas, bellotas y agos-i
.
taderos, á que se ha señalado diversa contribucion y á
los artefactos, derechos reales y jurisdiccionales.
Se ha de entender por hacendado forastero el que no
o
(53)
Para esto es preciso tener presente la distincion
que
queda hecha entre las manufacturas procedentes de fábricas ,
y
las
maniobras de los oficios , por estar unos
y
otros sujetos á
diferente derecho.
(54)
De asta contribucion se hablará sepa
r
adamente en sil
lugar.
(63))
resida e
n
el pueblo de la administracion la mayor parte
o
e
l
a
ñ, annque se verifiquen algunos consumos de -sus
d
qu
aordom
os
y sus
,
familias, y se advierte tambien
e
my
las ventas que
despues hicieren
de granos y
especies
en
los referidos-hacendados forasteros, han de satisfacer sus
respectivos derechos segun van seíialados
h
alados en este Re —
mento.
Los hacendados residentes la mayor parte deLeario
cn elpueblo de la administracion (sean ó no vecinos)
que causan en el mismo pueblo derechos de consumos , y
de ventas y enagenaciones de frutos, han de contribuir
con un dos y medio por ciento del precio ó importe de,
los expresados arrendamientos y rentas, en la misma for-
ma que va esplicado para el cinco par ciento de los ha-
cendados forasteros.
PREVENCION SOBRE AFOROS.
Los aforos de vino y aceite de cosecheros delpueblo
y su término, se harán en los• tiemposprevenidos por las
Instrucciones de Millones, bajandopara el cargo que se
La
de hacer á
los
cosecheros de vino, la cuartaparte de la
cantidad
que se halle en las vasijas sobre la madre, casca y
atestaduras por razon de
éstas y los demas desperdicios
que tenga aquella especie; y en el aceite el ocho por cien-
to de borras rOesperdicios (55).
,abair
■•••••■
(
55 )
Aforo ya hemos dicho que
es el- reconocimiento
de
cual
quier mercadería para el pago de derechos ;pero el de
que
aqui
se trata solo tiene lugar en los pueblos de administracion
resp
e
c
to
de las tres especies de vino , vinagre y aceite. Hay
aforos
y *le
afo
ros :
los primeros se hacen luego que está
hecha
la rewleccio
n
del vino
y
del aceite
• y
los segundos al
venir
la
ID
•
IRNOS AGREGADOS Á LAS RENTAS PROVINCIALES.
Renta de nieve (56).
La Renta del Quinto y
Millon
de la nieve es una
de las no-regadas á las pro
y
metales, y en que ni por el
Real decreto de a9 de junio, ni por la Instruccion de
2
I'
de
sdtiembre
últimos se hace
novedadz•-s-
en su conse-
cuencia dele seguir recaudándose por las mismas regla,
y en la misma forma que ahora se ha hecho, hasta que
neralmente ha sido por ajustes alzados que
anualmente se
han celebrado con los pueblos.
S
er
Z
'It
s
10 Or
d
í
n
ar
iO
.
Tampoco debe hacerse novedad en la exaceion del
...••••.■■••••11111
coscara' inmediata, para hacer un nuevo cargo á los
duelios
de
esta juntamente con el de las existencias de la anterior que
mi-
sulten por el reaforo. Este sistema tengo para mi que es la idea
y la precaueion mas feliz que pudo inventar el ingenio
fiscal
pira asegurar los derechos sin la menor traba del comercio.
Verificado
el
atoro queda el cosechero responsable de ellos,
segun la cantidad de las especies que se :doran , de la cual se le
hace cargo por el administrador pero al mismo tiempo puede
disponer de ellas como quiera , sin mas formalidad que la de
hacer que se intervengan en las oficinas los movimientos sute-
si\ os de entrada t de salida, los aumentos 6 bajas que tengan
las especies, bien sea por compra tí venta. Mas sobre este punto
hablaremos con mas amplitud al tratar de la parte administra-
tiva de estas
rentas. Diremos
solamente por conclusion de este
artículo , que en los
aforo•
de vino y aceite debe rebajarse
el
cuatro por ciento
por
mermas y desperdicios. (Real resolucion
de lo de diciembre de 1739 : Gallardo tom. 2. píg. m
1).
C0111t4
renta separada de las provinciales se hablará
de
ella
en su
lugar.
( 65 )
servicio ordinario, en conformidad de lo que previene el
capítulo
XII
de la citada instruccion (58).
z
Aguardiente.
Lo mismo se ha de entender por ahora con la cuota
de aguardiente con arreglo al mismo capítulo (59).
Sauados.
Los situados de Alcabalas, Cientos y Tercias, son una
carga que deben satisfacer á la Real. Hacienda los dueños
de
los mismos derechos que se hallan enagenados; y en.
que por consiguiente tampoco se hace novedad.
Tercias Reales.
En el pueblo en que no se hallen enagenadas las Ter-
cias Reales, se han de recaudar y administrar por cuenta
de la Real Hacienda,
como
previene el capitulo
XI
de la
citada. Instrucdon.
Madrid
14 de diciembre de 17 ..
85.Don Pedro de
Drena.
He aqui, amigo, donde ya tiene Vmd. el áltimo es-
tado á que quedaron reducidos los derechos de Alacabala
y
Cientos, de que fue mi principal objeto hablar hasta
(58)
El servíco ordinario y extraordinario fue abolido por un
Real decreto del año de
1
7
93 , que es la ley
1 2 . tít.
17. lib. 6.
Nov. Recop.
(59)
Tambien se hablará de este ramo con separacion lo mis-
- '
n
o que de los situados y tercias Reales : debiendo solo
adver-
tirs
e
aqui, que está mandado suspender la exaccion de los situa-
dos
en mayor cantidad que la que produzcan los
efectos ó
de-
rechos gravados con ellos. (Real orden
de
3
o
de diciembre de
1
794
G
allardo tom. 2. pág.
334).
19
(66)
esta carta. Por consecuencia de todo
tendrá Vnicl. enten-
dido que cuanto en las anteriores se ha sentado acerca de
este ramo, está en todo su vigor, menos en los casos y las
cosas en que especialmente se haya hecho modificacion
por el
m
'
evo Reglamento y posteriores órdenes citadas.
Solo hay que hacer una advertencia esencial en este pun-
to; y es, que hoy en los pueblos donde están establecidos
los derechos de puertas se pagará' con arreglo á las tarifas
de este rama, en cuanto á los artículós sujetos hasta ahora
á la Alcabala del Viento; aunque no asi en cuanto á las
especies de Millones, sobre las cuales no se hizo novedad
por la Instruccion de derechos de puertas de i a de no-
viembre de 1824. (Véase el art. 13 de la misma).
En seguida de las Alcabalas y despues de haber nota-
do los artículos que gozan exencion de ellas por órdenes
dictadas con posterioridad á dicho Reglamento , tratare-
mos la materia de Millones por el mismo orden que de la
Alcabala, puesto que lo que apuntamos de ellos hasta aquí,
no fue mas que de paso y ocasionalmente, para-ilustrar
el :texto, sin que forme un cuerpo de doctrina como cor-
responde
-
á la ley de un tratado metódico elemental, Cual
me he propuesto. Repítese con la con sideracion que siem-
pre de Vmd. invariable amigo, &c.
P. D.
Aunque mi plan es que la instruccion
que
ba-
ya de dar á Vmd. sobre las rentas, sea mas bien un siste-
ma ordenado de reglas y principios que una compilacion
de órdenes y decretos, no podré prescindir
.
de trasladar
aquellas que sean , digámoslo asi, la ley fundamental del .
punto sobre que se versen. A esta clase considero perte-
necen las dos que á continuacion se copian, y que repe-
tidas veces he citado en esta carta. Tambien acompaña un
(67)
con la nomenclatura vulgar de los géneros efec-
catálogo
tos
9
frut
os
y
manufacturas nacionales y de nuestras Amé-
r
icas,
s
que
son mas conocidos
.
y se hallan sujetos á la Al-
cabala del Viento, con el pago
cle
un dos, un cuatro
y
un
sietepor ciento, los cuales no especificándose en el
fi
lamento sino por clases generales, se podria dudar de
algunos á cual de ellas pertenecen; y aqui tendrá Vmd.
en él la suma de cuanto queda dicho sobre esta mate-,
ria, y una corno clave ó registro fáciles para buscar y co-
nocer al golpe el adeudo de cualquier artículo , bien sea
por Alcabalas ó Millones. De Vmd.
ut supra.
Resolucion del Rey , comunicada en 1 o de junio
de 1787 por el excelentísimo señor don Pedro Lo-
pez de Lorena , á la Direccion general de Rentas,
declarando el método que se ha de observar en los
pueblos , y en las férias y mercados francos
ó
exen-
tos del todo,
ó
parte
de los derechos de Rentas pro-
vinciales , comprendidos en la Instrucion y Regla-
mentos expedidos para la ejecucion del Real decreto
de
29
de junio de 1783.
Enterado el Rey de lo que en varias representacio-
nes han expuesto VV. SS. con motivo de las instancias
introducidas por diversos pueblós , en solicitud de fran-
quicia en sus ferias, por lo tocante á los derechos man-
dados exigir en los tejidos de lana , y otros géneros na-
ci
onales y estrangeros , se ha dignado declarar , confor-
m
ándose con el dictámen de VV. SS. , que
lo
Preve--
nido e
n los Reglamentos de derechos de 14 y 26
de
diciembre
del
aiio
de 1785 , en cuanto á que los de-
*
( 68 )
techos que en ellos se señalan se han
de
exigir en to-
dos los pueblos aunque tengan privilegio de exencion;
se entiende y debe entender del mismo modo por lo
tocante á las ferias
y
mercados francos ó exentos del
todo ó parte de los derechos de Rentas provinciales, que
dichos Reglamentos comprenden. .Que por lo tocante á
géneros extrangeros de todas clases sin distincion , se en-
tiende tambien lo que éstos previenen , no solo para los
pueblos administrados por la Real Hacienda , con arre-
glo á los citados Reglamentos, sino para con todos los
pueblos que estaban encabezados hasta fin del expresa-
do mes , y siguen cobrando sus contribuciones por los
mismos medios que en el ario anterior hasta celebrar sus
nuevos encabezamientos , por haberse separado de este
-rden todo lo perteneciente á dichos géneros estrangeros,
en virtud de las Reales resoluciones que se han comuni-
cado: que en consecuencia de todo deben proceder los Ad-
ministradores de Rentas provinciales en los pueblos admi-
nistrados , á la exaccion de todos los derechos que pre-
-vienen los mismos Reglamentos, no solo en las ventas
y
consumos diarios , sino en los que se ejecuten en fe-
rias y mercados que se celebren en el pueblo
y
su tér-
mino
.
alcabalatorio aunque tengan privilegio de -fran-
queza, ó exencion en el todo ó parte de los tales de
techos: que siguiendo en los pueblos encabezados el ór-
den que observaban por lo tocante á los géneros de
produccion , fábrica ú oficio del Reino , hasta que se
evacuen sus nuevos encabezamientos , se ejecute por
los comisionados de la Real Hacienda en ellos la exac-
cion del diez por ciento de las ventas y reventas de to-
dos los géneros, especies ó cosas de produccion, fábri-
(69)
ea
oficio
de otros reinos, del mismo modo,
y
por
las mismas reglas que' contienen los citados Reglamen-
t
os; esto es , sin distincion de pueblos , ni ferias y mer-
cados en que haya privilegio de exencion ó franqueza:
y
que hecha la cobranza en todos los pueblos administra.
dosy encabezados en la forma
quety
para unos y otros
respectivamente se expresa , deberá con arreglo á los
ro pios Reglamentos y al formulario de liquidacion
P
de z o de mayo último , aprobado por S. M., liquidar-
se y devolverse á los pueblos que gocen exencion todo
lo que se haya exigido en ellos , ó en sus ferias y merca-
dos contra la tal exencion , para que sirva de aumen-
to á sus Propios, ó fondos públicos ; debiendo antes
acreditarse por los mismos pueblos la legitimidad del
privilegio de la exencion ó franqueza. Lo que de su
Real órden participo á VV. SS. , á fin de que hacien-
do imprimir esta resolucion , la comuniquen á los In-
tendentes , á los subdelegados de rentas y á los Ad-
ministradores de ellas para su
l
puntual cumplimiento,
enviándome ciento y cincuenta ejemplares. Dios guar-
de
á VV.
SS. muchos años. Aranjuez i o de junio
de
1787.=D.
Pedro de Lerena.
El Rey.=Por cuanto deseando la Magestad
de Cár-
los
III, mi augusto Padre, de feliz memoria, facilitar á
sus
vasallos los aliviosque
permitian
las circunstancias de aquel
tiempo, mandó por su Real decreto de 29 de junio de 1785,
que
por el Superintendente general de su Real Hacienda,
se
diesen las
disposiciones oportunas para arreglar una
m
as recta , mas útil y mas igual administracion de 1,11
rentas
de la Corona , que la observada hasta entonces;
y
en su
cumplimiento se
prescribieron en la
Instruc-
( 70
clon provisional de
2 1
de setiembre de aquel año las
que se tuvieron por mas convenientes para el arreglo
de la contribucion interior de los pueblos del Reino,
fijando, cantidad determinada por todos los derechos que
se cargasen en los puestos públicos y ramos arrenda-
bles, con presencia de lo dispuesto por la Real cédula
de 1742, en cuanto á exigirse del consumidor en las
especies de vino y vinagre , no solo los Reales servicios
de Millones , sino tambien los correspondientes á Alca-
balas y Cientos : y alterando esta disposicion en cuanto
á
los derechos cargados sobre el aceite que quedaron
reducidos
á
ciento
y
dos maravedís por arroba : con oca--
sion de este nuevo método , explicado por menor en
los Reglamentos de 14 y 26 de diciembre de 1785 se
recurrió al Trono por varios cuerpos y comunidades
eclesiásticas, en solicitud de que se les indemnizase por me.
dio de la refaccion de aquellos derechos que en su con-
cepto .se
incluiau
en. nuevo, arreglo , y de
que
se creían
exentos por la inmunidad de su estado. Con remision
de estos recursos al mi Consejo de Hacienda que exa-
minándolos en union del que se habia pasado antes del
Cabildo eclesiástico de la ciudad de Medina de Rio-
seco , con la reflexion y cuidado que merecia la pre-
servaciori de la inmunidad eclesiástica por
puna
parte ,
y
la necesidad por otra
de
conciliar con
db.
el posible
alivio de los vasallos legos que no gozan de excencion,
consultase lo
que
le pareciese justo : y en su obedeci-
miento , despues de instruido el expediente en Consejo
pleno con Millones ; con informe de la Direccion ge-
neral de, Rentas ,, y oidor mis Fiscales, me hizopresen-
te en consulta
de
23
de diciembre de
1788 , lo
que
(7.1)
llaba pistó en la 'reclamacion de
.
algunas coMunida
ha
des eclesiástic
as
, y debia observarse por punto general,
ara evitar dudas y recursos; y por
resolucioii. á ella
P
he venido' en mandar se guarden y cumplan las re-
las y prevenciones siguientes.
g
En las ventas y consumos por mayor que hicieren
los individuos del -estado eclesiástico,' se les guardará
la
exencion en la forma
que 'se esplica en los Reglamentos'
de14. y 26 de diciembre de 1785 , procediendo con la
distincion prevenida en ellos, cuándo los frutos vendidos
provienen de sus cosechas propias ó de sus beneficios,
á
diferencia de los casos en qué procedan
de
negociacion,
ó
tierras pertenecientes
á
manos muertas 'y adquiridas
despees del Concordato de 173P.
II.
A los eclesiásticos que se abastecieren por menor
de los puestos públicos de las especies. de vino
«
y vinagre,
se les restituirá por medio de la
refaccion
la cuota
cor-
respondiénte
á
los
der'écho's
.
.de Alcabala y Cientosque se
cobran del comprador en
uriion
de los servicios de Mi-
llones por la: regla que establece la expresada 'cédula
de
1
7
42,'
l
sin incluir cantidad alguna 'en la refaccion por
consideracion á. dichos servicios, los cuales se cobranpor
punto general- de unos y otros contribuyentes
'con
la mo-
deracion y
baja arreglada
para el estado
eclesiástico :
y
esta regla se practicará desde el tiempo que hubiere em-
pezado á gobernar en los pueblos de las provincias el
nuevo método prevenido 'por los' expresados Reglamentos
de
1
4
y 26 de diciembre dé
.
17B-5, 'comprendiendo tam-
bien el tiempo anterior, si en' alguno ó algunos se obser-
vaba ya dicho método.
En
los cásosque vendieren por 'menor alguna
de
( 7
2
)
las referidas especies los individuos del estado eciesiásti-
co, deberá exigírseles el impuesto total de la contribu-
cion , asi de Millones como de Alcabala y Cientos carga-
do sobre ellas; pues cobrándose del comprador sin dife-
rencia de derechos por la regla prevenida en la citada
Real cédula de
2
5 de
octubre de 1742, son los vendedo-
res ,
aunque eclesiásticos , meros depositarios de
dichas
contribuciones, y se declara que en unos y otros casos de
compra ó venta se deberá estimar por precio neto de es-
tas especies el que tengan en el lugar del consumo, sin la
deducion de conduccion ni de otros gastos.
IV. En la especie de aceite que se vendiere por me-
nor en los puestos públicos en aquellos pueblos en
que
esten enagenadas las Alcabalas, se observará la regla que
la. Direccioii general ha seilalado para los pueblos enca
bezados, distinpiendo
en el todo de los derechos reales
la cuota correspondiente
á
Alcabalas y Cientos, la cual se
volverá á los eclesiásticos cuando efectivamente la hubie-
sen pagado. Por tanto he tenido por bien expedir esta mi
Real
cédula , por la cual apruebo en todo y por todo las
preinsertas reglas y prevenciones y mando
á los Inten-
dentes , Subdelegados
y Administradores de Rentas Rea-
les y servicios de Millones de las provincias
de estos mis
Reinos, y á todos los denlas ministros y personas á quie-
nes en cualquier manera tocare su observancia, vean,
guardena y cumplan, y hagan guardar, cumplir y ejecu-
tar en todas sus partes las
.
referidas reglas
y prevencio-
nes, sin contravenir ni permitir se contravenga en cosa
alguna á lo que se dispone en ellas, comunicándola tam-
bien á los ayuntamientos de las cabezas de provincias,
partidos y tesorerías
para su inteligencia , y evitar por
¿ 73 )
este medio las dudas y recursos que en lo sucesivo plae
dan
ocurrir. Y ruego y encargo á los Reverendos
Ar--
zobispos, Obispos y demás Prelados, que cada uno en
distrito ordene que sus Provisores y Vicarios contribuyan
tarnbien en lo que pueda corresponder á que los
duos del estado eclesiástico se arreglen puntualmente á
esta disposicion, que asi es mi voluntad: y que de esta
mi Real cédula se tome razon en la contaduría mayor
de Cuentas, y en las generales de Valores, Distribucic.n
y Millones de mi Real Hacienda, poniéndose copia de
ella en las de las intendencias y partidos del Reino. En
Madrid á 19 cle junio de 1789. YO EL R.EY.=Por man-
dado del. Rey nuestro Señor, D. Pedro Fermin de Indart..
Nota en que se especjfican con individualidad los gé-
neros, efectos., fi-utos y manufacturas nacionales y de
nuestras Am
.
éricas ,` sujetos al pago de derechos de un
dos ,
un
cuatro y un siete por ciento, segun el Re-
glamento de 14 de dicionbre
de
1785,
y que
puede
considerarse corno
un verdadero arancel del Ramo
del Viento,
-
Géneros frutos y efectos sujetos al dos por ciento.
Arroz.
Baqueta de becerro : sus retales desperdicios.
Cu
rtidos. (Véase pieles).
Hor
talizas: en estas se comprenden tambien las abas
ver--
des
y secas, alcachofas, verdolagaS, cardos, cebollas,
espárr
agos,
tomates, pepinos, peregil, &c.
111
.1
°
s "de li
no, cáñamo y estopa en las segundas ventas:
20
(
74
en las primeras ó de
mano del
fabricante son libres.
(Real órden de 15 de abril de 1797).
Legumbres:
pe
umbres: (rtenecen al artículo de hortalizas).
Lana churra, comun y ordinaria.
Medias de aguja ó de telar. (Véase tejidos).
Menudos de las reses: sus cabezas y despojos;
pero son
libres de Millones.
Paños. (Véase tejidos).
Pieles y curtidos del Reino: en las ventas al pie de fábrica
son libres. (Véasela Real órden de 16 de junio de 1786).
Papel: es libre tambien en sus primeras ventas.
Pieles: sus desperdicios y retales para cola.
Pescados: de laspesquerías del Reino frescos y salados li-
bres de derechos ( ). (Real órden de 7 de febrero
de 1807. Véase en la guia de
i8o8).
Seda: cruda, en rama ó torcida en madejas y maraña.
Sombreros: los de la Real fábrica de S. Fernando son
li-
brea
de derechos, y lo mismo los de las denlas fábricas
particulares al pie de ellas. (Real órden de 17
de no-
viembre de 1784
Tejidos : se comprenden todos los de aguja 6 de telar, ya
sean de lana, seda y algodon ú otra cualquiera clase de
hilaza ; y lo mismo los de las Reales fábricas, de Guada-
lajara y
S.
Fernando, cuando estos géneros se vendan
por particulares. Si se hiciese por la Real hacienda son
libres de derechos. (Véanse las Ieales órdenes de
4 de.
noviembre de 1788,
y 9. de julio de
179o).
Telas. (Véase tejidos).
01.1111011.•
(r ) Se entiende como en todos los demas artículos , respec-
to de los pueblos
en
donde no estela establecidos los derechos:
de
puertas.
( 7
5
)
efecto del Reino y de nuestras Amé-
Frutos, géneros
y
ricas sujetos á la exaccion del cuatro por ciento.
A.
Acero.
Avellanas.
Acerolas.
Arrope.
Aceite de olivas.
Arroz.
Id. de almendras dulces.
Artesas.
Id. de linaza, vitriolo y de— Arcos de mimbre.
mas.
Alumbre (piedra).
Aceitunas de todas clases.
Anís.
Araz.
Aneas.
g
Agua fuerte.
Añil.
Id. de miel.
Almendras.
Id. ras.
Almendron de todas clases.
Agujas y alfileres.
Almidon.
Ajonjolí.
Alpiste.
Alumbre de todas clases.
Alhucema ó espliego.
Albaricoques.
Alcarrazas.
Alcacer y todas las demas Alegría.
especies de forrage.
Alfalfa.
'Alcaparras.
Azofar.
Alca arcones.
Azucar de nuestras Améri—
Alcaravea.
cas : entiéndese de todas
Azofaifas.
las ventas que al por ~-
Azabache:
nor se hagan en los puer-
A
ves-frias.
tos habilitados, y
en
las
Azafran.
que se
ejecuten en
lo in.
Agenjos.
terior del reino y en pue-
*
( 76 ),
blos de
puertos no
habi-
Borras
de aceite. ( Véase lo
litados, bien sean al por
dicho sobre
el
Regla
-
mayor ó por menor.
mento).
Id. de todas clases del Rei-
Botijos.
no : esceptúase cuando
Botijones.
se conduce á los pueblos
C.
y
vende por cuenta de
Cochinillos.
los cosecheros que han
Cueros al pelo, tanto de la
pagado lo correspondien-
península como de nues-
te á cada pilon ó forma,
tras Américas. (Real ór-
que son siete reales de
den de 13
de noviembre
cada una. (Real órden de
de 184)
25
de marzo de 1783).
Ciruelas.
Azulejos.
Clavos de todas especies.
B.
Cobre nuevo y viejo.
Bolsas de lobo marino para
Cilantro.
tabaco.
Cidras.
Bellotas.
Chorlitos.
Brevas.
Chorizos.
Batatas de Málaga.
Cedazos.
Bolas de marfil para villar Cajas de escopeta.
y denlas obrages de esta Cartones..
clase.
Castañas frescas y secas.
Betun : libre de derechos: Cajas para tabaco de palo
(Real órden de 14 de
de Orihuela.
agosto de 1807).
Chufas.
Botones de todas clases: los Cáscaras de limon y
de na-
de
uña y ballena son
ranja.
ores al pie de las fábricas. Cal.
(Real órden de
2
0 de Canastos, ó cestos
de
mim-
setiembre de 1782).
bre.
(
771
Canela
dé
nuesdas Améri- Corderos vivos ó muertos
cas.
en
canal. (Véanse las no-
Cristales. (Véase vidrios).
tas del Reglamento ).
Callas regulares.
Cola.
Carabinas.
Corchos de todas clases.
Cañones de escopeta.
Ciicháras de cuerno.
Campeche.
Cucharas de palo.
Calaguala..
Cuerdas de guitarra y de
Calabazaspara echar vino.
todo instrumento.
Caparrosa.
Criadillas de tierra.
Carbon de leíia: el mineral Corteza de alcornoque..
ó de piedra es libre de Conejos.
derechos. ( Real resolu Cominos comunes.
don de 15 de setiembre
D.
de 1802).
Drogasrde todas clases.
Carmín.
Duelas para barrilería.
Carne de versado y 'abatí.
Dátiles.
Cardas. son
libres - e9.. las
1'.1
primeras 'ventas,
Al
pie
de fábrica. (Real decreto
i 8
de junio ;€1,1,1756).
Canutillo de plata
falsa.
Canas dulces.-
Carneros en su venta, vivos
y mnertos en canal. (Véa-
se el artículo carnes. el-1
el Reglamento, y lo di-
c
ho allípor nota),
Cuerno de ciervo en rama,
rasur
as
y
:
. calcinado.
Codornices,
Dulces de todas clases.,
E.
Embarcaciones. (Véase la
Real árdea de 14 de abril
de 1802, por la que
sÇ
declaran exentas en los
mas de los casos).
Entorchados para vihuela
Escobas de todas clases.
Escamojo de 1a poda
de los
árboles. (Por Real árdea
de 27
de
setiembre
de
i800, se declaró.que las
'
'
'
Yf?
W- 2es'
-
Vi;
5".
Wain`45~7~"49Win~~.§1~1~~1~
C78)
ventas 'de leñas , corte-
(Real órden de 20
de
zas y escamojos , causan
agosto de 1793.)
los derechos de Alcabala Gansos.
y Cientos ).
Garbanzos tostados.
Estorninos.
Gengibre.
Esparto en rama y labrado. Gomas:
Espuertas y esportillas.
Guindas.
Esteras.
Goma para tintes;
Estoraque.
H.
Estaño en barras.
Haros de cedazos.
Id. viejo.
Hachas de viento.
Espiguilla de oro y plata Hinojo en semilla.
falsa.
Hierro viejo.
F.
Ideen nuevo.
?
Se enríen-,
Fresquillas , fruta de árbol
de de las ventas que se
y
frutas de todas clases.
ejecuten fuera de las
fel--
Felpudos.
rertás:1-
de las
proviñciaá
Fresas.
'de' Castilla
y
Leon ,
Fideos.
por sus dueños ú otras
Flores naturalesy de mano.
personas. (Real órden de
G.
26 de julio de 1793).
G
uitarras.
Higós verdes y secos de to-
Grasa.
das clases.
Gualda.
Huevos.
Gallinas y gallos.
1.
Ganado vivo de todas cla- Incienso.
seS: se exceptuan las
ye-
J.
guas de cría , caballos, Jabon duro y blando. (Véase
potros y potrancas ensi-
-
el Reglamento y el tra
llados ó sin ensillar, que
tado particular que
,
se
son libres de derechos.
hará sobré este ramo).
'('79)
y
cordelería. (Véase Libros: son exentos de de.
Jarcia
rechos. (Real cédula de
la Real cédula de
28 de
0
7
8
de
29 de octubre de I720):
enero e
1
5
en que
entendiéndose los del rei-.
se declaran libres las ven-
no,
pues los estrangeros
tas al pie de fábrica, y la
pagan el diez por ciento
que se venda para la ma-
del precio de factura.
rina é
*
para embarcar).
Jamones.
Lápiz.
un quillos para sillas.
Lijas.
J
L.
Liebres.
ñ
i
Lias ó sogas de esparto.
Lana de vicuña.
Llaves de escopeta,
Linaza ó simiente de lino y
Ladrillos finos y comunes..
cáñamo.
Lana fina, entrefina y
ará- Limones.
nos : ya se ha dicho que Longanizas.
;cuando el tratante cona- Loza ordinaria.
prare al ganadero estas Id. fina: entediéndose en
especies,
y:las
.volviere
vender. ha de :pagar el
cuatro por. ciento ,cle Al-
cabala • 'y. Cién:tdá4.- y- lo_
mismo en cualquier otra
ventas ;sucesiva. Ll gana
dero solo paga el dos por
.,Cie'nto' al tiempo del
corte.
Lefa meniada. y gruesa..,
Le
ntejuela de, oro' y plata..
L
eche de.
cabrás ovejas y
las ventas y reventas he-
chas por tratantes , pues
los fabricantes gozan li-
bertad de derechos. (Rea-
les
órdenes de 16de ene-
ro de 18ó2, y20 de abril
de 18o3).
M.
Mostaza en grano y corra-yr
puesta.
Madera labrada y por
la-
brar , de todas clases.
Vacas.
Membrillos.
Idem
tierra..
Machos y mulas.
Manzanas.
Manteca de vacas y cacao.
Melocotones.
Mimbres.
Miel de abejas,
Id. de cañas,
Morcillas.
Mirra.
Melones.
N.
Nueces.
Nuez especia.
Nísperos.
Naranjas dulces y agrias,
O.
Orégano.
011as.
Ocre.
Ovalillos y densas agregados
de ojuela y briscado de
bordar.
Obleas de, toda clase.
Obrages de madera , hierro,
laton y de cualquiera
otra materia y oficio,
aunque seap ropas.
Oropimente,
Orejones,
P.
Peines de todas clases.
8d)
Pájaros ídem
Paja.
o
Palomas y
pichones.'
Potros y potrancas.
Papel pintado y estampado.
Palmas.
Pasas de todas clases.
Palo de morera.
Palos para sillas.
Peltre.
Perdices.
Piedras de todas clases,
Pimiento molida
Pimienta de Tabasco.
Pieles y cueros al pelo del
Reino y
de nuestras Amé-
ricas-,
Pelo de: cabra.
Patos, pavos y pavipollos,
Pez y ,elmodrella.
Punta_:clei_plata
Pinas
Pii1oneá con
,
:*-cáscara
sia
ella:.
Polvo de corteza de pino,
Pomadas.
Plumas para-los
peinado-s.
12-
Quitasoles de tildas *clases.
Quina.
(Se concluiiá).
e 0
~
9
,
9
e
lP)
(1)
~
111
1
111 ettll
t
IteSe
"
CONCLUYE LA TARIFA PENDIENTE EN EL
CUADERNO ANTERIOR,
Queso de todas ciases del
ciento de derechos.
Reino.
Sombreros de palma de to-
Quincalla : excepto en las
das clases.
ventas al pie de fábrica
Setas.
(Real orden de 15 de Oc-
Salvado.
tubre de 1792).
Sequillos.
R.
Sidra de pera ó manzanas,
esina.
r
frutae,:,
S.
Serv as.
Seda en rama del Reino: li-
bre de todos derechos se-
gun declarácion hecha por
•
Real orden de 18 de fe-
bréro de x 8 o 3. (Gallardo
tít.
2
"
pág. 423).
Nota.
Téngase esto por con
receion de lo dicho acerca
del mismo artículo al prin-
cipio de la tarifa, en don-
de se
ha puesto equivoca-
da
mente como uno de los
sujetos al
pago de dos por
T.
Tallos y Capetas.
Tierra de Toledo.
Trementina.
Tijeras : las de tundir son
libres al pie de fábrica
(Real decreto
de
3o de
marzo de 1753.)
Tejas.
Turron de tocIsClases.
Tocino en su
venta por
ma-
yor : si fuese por menor,
véase el Reglamento ar-
2, 1
t
ículo
carnes.
Toneles ( los arcos ó flexes
para estos) libres de de-
rechos por Real orden de
I.° de octubre de 179 5.
(Gallardo tomo 2
5
pági-
na 423).
Nota.
Las duelas para to-
neles, que se pusieron equi-
vocadamente en la (D)
como sujetas al cuatro por
ciento, tambien son li-
bres de derechos en vir-
tud de esta misma orden.
U.
Uvas.
primeras ventas de bienes
de mayorazgos son libres
de derechos. (Real reso-
htcion de 3 de febrero
de 1803).
Vidrios y cristales de todas
clases : exceptúanse las
ventas al pie de fábri-
ca , que están exentas, y
las que hagan los fabri-
cantes en los almacenes
que de cuenta propia es-
tablezcan en los pueblos
del Reino. (Real orden
de i o de abril de 1788,
y Real decreto de 18 de
v.
j
unio
<)n 7
7
n
6 )
.
Verde de cebada y de todas Vino: segun el reglamento
yerbas para forrage.
y su notas.
Vidriados de todas clases.
Vinagre : idem.
Velas de sebo : en las ventas
Y.
por mayor y menor (véa- Yesca.
se sobre esto el Regla- Yeso.
mento)
Z.
Ventas de posesiones é im-
posiciones de censos. pa-
garán segun la nota al
Reglamento (véase, y tam-
bien la Real orden de 2
de febrero de 1797). Las
Zumaque.
Zurito.
Zapatos y botas.
Zarzaparrilla.
Zorzales.
Zaleas ó zamarras con
lana.
(3)
Artículos sujetos al siete por ciento.
El precio de las ventas y arrendamientos de yerbas,
bellotasy agostaderos debe pagar este derecho. (Véase el
Reglamento y la Real Cédula de
21
de agosto de 1793.)
Exceptúanse solamente las que provengan de haciendas
de comunidades „eclesiásticas adquiridas antes del año de
1737, ó de beneficios ó capellanías de clérigos particula-
res, que les correspondan por derecho personal ó ecle-
siástico, que entonces serán libres de derechos.
Reglas generales.
L
a
Todos los denlas artículos,
especies, artefactos y
cosas de cria, produccion ó fábrica del Reino, de cualquie-
ra clase, ú oficio. que no se hallen aqui especificados, es-
tán sujetos al cuatro por ciento de derechos provinciales.
2.
a
Todos los artículos, especies, artefactos y cosas de
cria ,produccion ó fábrica del Reino, de cualquiera clase,
oficio ó fábrica que sean, pagarán el mismo derecho de
cuatro por ciento, no siendo las especies de Millones,
ó las que están sujetas al dos y al cuatro, ó las que que-
dan expresamente exceptuadas con libertad de derechos
en las primeras ventas, ó las que la gozan absolutamente
por una gracia especial. En Madrid en donde no se esta-
bl
ecieron los Reglamentos del año de 1785 , hay diferen-
t
e tarifa arreglada por la mayor parte á los antiguos
de-
rech
os.
En cuanto á los de la aduana son los que demues-
tra el si
guiente estado.
o
014
•
p
-l;
°
01.
•
t
•-•1
•
*
e
* •
■■■•■■•■...11.
1
4
P•
/ 3 p.
ioo
18 p. roo
16 p.
10J
t5.
100
41por
roo
4 por 100
4
4
4
4
4
4
4
4
10
p.
100
lo p. roo
14
2 32
o
ESTADO
manifiesta los derechos que en la Real Aduana
Arbitrios
Rs.
oso.
/
A
S.
concluido,
3
c
Azarar, la arroba
Cacao. la libra
Caf, idem
Canela de Manila, idem
Pimienta de Tabasco , id
Quina, atril, cochinilla, campeche, caoba y
otras maderas tinas
Sombreros, curtidos
y
papel.
,
Sombreros conclu
idos,
papel en libritos pa-
ra cigarros,
mapas y estampas
Tegidos
de lana, lino, clamo. seda, estam-
bre
con
mezcla ú
sin ella de telar 6 aguja.
Los
mismos
géneros siendo de algodon ,
é
igualmente la hilaza de él son libres.
Hilo. hilaza de todas clases de lino, estambre,
lana, cal-lamo. seda reilida en rama óreocida. 8
por
loo
Todo género de droguería, metales, maderas
finas y ordinarias: elavazon en tosco O labra-
do, laton, estallo, ropas hechas, peletería,
cueros al pelo, plumas, mercería, botas,
zapatos, guantes de piel
y'
bordados, cor-
delería , guarniciones para coches , hebi-
lloge , y todo género de quincalla :
loza
fina y ordinaria , sillas y otros adornos de
muchlage de casa, &c
... 8 por zoo
i
I 'regidos de lino de las provincias de Vizcaya,
II
ordinario entrefino y fino que excedan de
11
ro reales vara
z
por zoo 3
roo
in con, y
el acero
ta
El fierro
l
crro
ó
modera
tosco
sin
y
concluir
género de me-
dr.,:eria . cueros al pelo,
y
todo género
1
de quincalla,
loza. y
comestibles de id. .
8
por
iool
Las 'zas de todas clases: todo
género de
os c
de id
1 Lioe
lentas
corridos
regidos de todas clases de ídem
o
por 1 00
3
por 1 oo
C
8 por
roo!
8 por
roo
Me
aMir
a
d
lases
d
o por
I 00
1
L
por
A
las provincias de Vizcaya se las considera
como extrangeras para el derecho de arbitrios
y
como
nacionales para el de alcabala.
Todo género de
lencería
extrangera que red-
be hendido en el Reino, de pintura
tí
otro. 8 por
roo
4
por roo! 1:2:4 p.
8
Y
siendo
efectos
solo de algodou, estambre, lana u
otros
8 por roo 4 por
1001
4 por
roo
Sebo, la arroba
3
por roo
Jabon , id.
2
12i
Vino,
la
arroba
Aceite. bhan
VINOS Y LICORES.
2
1
I 2
ce
\
iz
u.
gre
:i
ileJn_ .. ... ..........
Sidra, id
1
Aguardiente comun,
id
'
M
Idem refinado, id
1 Espíritu de vino . id
■ Ruin, id
Prueba de Holanda , d
andaya
de Valencia,
id.
Mistela ordinaria, id
Rosoli ~un, id
Mein de Cádiz
y
superfino,
id
Que
de Madrid
s
de
e
impuestos
en
los que los tienen.
exigen en todos los
frutos, géneros y efectos
nacionales, coloniales
y
extrangeros ,
con
expresion
Rs. ms.
Sisas.
Millon.
..
x7
3 por 1 oo
8 por roo
11 por loo
” por
loo
8 por 1
oo
o
por roo 3 por roo
4
por
i00
4
por
/ 00
4 por :roo
4 por roo
3"
-
8
_
por
ron,
8 por roo
1
4
I
17
1
14
8
.....
4
4
4
4
4
4
4
4
Estanco
Rs.
risa.
Consoli-
dacion.
Hospi-
tales.
23
Cuarte-
les.
Rs.
2
1
3
12
8 por roo
8 por roo
12
p. roo
12
.
p. roo
16 p. roo
5
32
8 por zoo
Total.
Ro.
ms.
33
4
17
8 por roo
8 por roo
2
por
100
8 por roo
5 por roo
13
Ir
5
ro
16
32
Azocar, lo arroba
lo p.
roo
4 por zoo
2
32
Canela, la
libra..
lo p. roo 4 por
loo
3
Clavillo
ídem
tú p.
100
4
por
zoo
1
17
Pimienta, ídem
ro p.
100
4 por
100
1
Té, ilern
ro p.
100
4
por
/ 00
8
Carnes saladas, tocino , salehi-
chon, la arroba
.. lo
p.
roo
4 por
100
4 por roo
Bacalao: palo Brasil
iroo
.
o
p.
1,1;
0
4 por r
Salmos
. .
10 p. z
oo 4 por
100
4 por roo
Lienzo tino
1
O p.
loo 4 por
loo 4
por
100
Mein
entrefino
lo
p. loo
4
por
100
2
por roo
Idem ordinario.
ro p. roo 4 por
100
1
por roo
Todos los lemas
regidos de
li-
no,
lana, estambre, seda ó
algodon : las hilazas de esta
tenidas
d en rama , con
mez-
cla d sin ella.
I
o
p. roo 4 por 100,4
por roo
Todos los damas efectos de vi-
sutería (1), mercería, joyería,
droguería, peletería, curti-
dos, papel, quincalla
y
co-
mestibles
10
p.
100
4 por roo
4
por
100
Loza, cada pieza grande
y
me-
diana.
ro p. roo 4 por roo
1
Idern, cada
pieza chica.
, /o p.
100
4
por 1°°
China, cada pi
za
grande. .
ro p. roo
4
por roo
8
Idear, cada
pieza chica. . .
ro p. zoo 4 por 100 4
Las máquinas y primeras ma-
terias para las Libricas que
no haya en este reino
son
libres de derechos.
Las alhajas de oro, plata, li-
sas d guarnecidas de piedras
y
perlas finas, diamantes
sueltos y encajes que
pa-
gan en la entrada derecho
de
moderacion , se cobran
en esta la mitad de lo
que
pagan en Rentas generales
por Alcabalas, y una terce-
ra parte por Arbitrios.
Aceite, la arroba ..
Sebo, ideen
fi S.
112S.
10
p.
100
ro p. roo
4 PO/
100
4 por roo 4 por roo
Arbitrios
piadosos.
Rs.
mes.
4 por roo
17
Sisas.
Rs.
no.
9
5 32
Mill
o
n.
2
30
1115.
rid.■■■■.■■
4
Estanco.
Consoli
.
Hospi- I
Cuarte
dacion.
tales,
les.
Rs.
zns.Rs. ¡no. Rs. ms.
I
23
3
12
2
Rs.
oes.
Total.
45
26
7 13
137..to
7
18
228..28
7
58
68..22
7
18
60..22 16
30..18
7
18
1,57..
2
16
187..2o 16
16
28
2
12
Vino, la arroba. ..-.
•
8 por zoo Vinagre, idem
5
7
ro Rom, idem
1
4
8
28 Prueba de aceite, idem. ..
24o
12, Andaya de Francia, ídem..
8o
6' Barbadas ó cremas, idear. .
8
3
221
Agua de la varada, idear. .
42
aii Reina, leche y colonia, idear.
77
2'1 Samparell y
bergamota, idem.
07
201 Cármen , hiena. .
8o
8o
Co
80
84
flo
8o
8o
1;
7
134
.
•
4
11118..32
1'41..26
7
7
16
16
16
r6
16 '
x6
8
34
..
4
1423..32
20U7..
215
'93
..
2
333-4
1850..20
z6o...
6
220..25
T A S.
z?
En esta Aduana se paga un real por cada arroba de todos géneros, frutos y efectos que entran en ella pasarlo un mes de su
trola:
y
sus duerlos los extraen
para
fuera de la Corte, satisfacen ademas las tres cuartas partes del derecho de Alcabalas,
cuyo
teri
ha de ser improrogable, á no mediar justas causas que sean aprobadas por S. M. (Reales órdenes de
3
t de
mayo
de 1783,
y
2
3
de
•Ubre de 1814.
isal, hos I-
-.,.0
E ,
ed
establecimientos piadosos, como son
hospitales,
l
ospieies, ■$z
e.
lt,'
(1)
Por visuterfa se
entiende aqui toda clase de
iges
t
i
¡plomos ale hombres y mugeres
eathe.plbiadie_.es
5
manilla,,
III
alfilere4 &n
1
2! • A la
Real
Hacienda solo pertenecen los (brechas de
alcabala,
consolidacio
n
,
estane
'',Impnesto
y Aloa:'
..
'
:OS
se
distribn
por
la
primera seer
.,..
fade Esta
P
tales y cuarteles los recauda la Villa de
Modrídí, y los de ar
barlo,
1"''
.1
'
'VINOS Y
LICORES.
r6
18p,
I
18 p. 1001
9
„c
halla de uenta en
la pu
cnacle Sdaz calle de Carretas.
Rs. rus.
Rs. rns.
I
FRUTOS . C2NLROS V F.TECTOS NACIONALES
Alcabalas.
Y COLONIALES.
4
3
1
32
.
16
,5
32
2 32
9
por roo
6 por roo
U
1
FISCO OS , 0601:1505 V liFTUS
Alcabalas.
E X TRANGE ROS.
Impuesto.
ms.
o
-
Rs.
1ns.
(
5
)
CARTA
VI.
Continúa
la serie de órdenes y decretos posteriores al
Reglamento de 1783 en que se declararon libres de
Alcabala y Cientos otros varios artículos,
M
uy Señor mío: antes que pasemos á tratar de intento
la materia de Millones, vamos á apurar lo que hay en
la materia de Alcabalas y de Cientos. Asi lo exige la ley del
método, y asi lo ofrecí en mi última carta al fin de ella
Y
efectivamente, quedando enumerados cuidadosamente
en el primer cuaderno los casos y las cosas en que debe
6 no pagarse la Alcabala y Cientos segun la legislacion
de este ramo hasta la reforma producida por el regla-
mento del de 1785, parece consiguiente que sigamos
el mismo orden despees
aquella época pasando en
revista las varias órdenes
e
otrpl mur1
44
.arale
s
plas
se
ZeclaraNi nitiét
-
cte
I
ere os. El objeto que 'se propuso
-el gobierno en la concesion de estas franquicias, ha sido
como siempre, unas veces el favorecer con ellas algun
ramo de industria, sin las cuales no pudiera prosperar;
y
otras
.
el de fomentar con las mismas algunos estableci-
mientos públicos, que por su importancia, ó por su par-
ticular estado ó circunstancias lo exigian. Vamos por
partes: advirtiendo que no haremos mérito de ninguna
disposicion
de esta clase de que se haya hecho ya mencion,
bi
en
sea en las notas
que
se han puesto al reglamento,
en la tarifa de los derechos del Viento
(6)
Artículos exentos en favor de corporaciones y estable-
cimientos públicos.
Por Real resolucion de 26 de julio de 1789 se de-
claró que el seminario de la ciudad de Palencia gozase de
la exencion de los derechos de Millones en las especies de
su consumo sujetas á este derecha, no entendiéndose el
privilegio respecto de los consumos hechospor los por-
cionistas.
Por otra de 26 de marzo de 1793 se determinó que,
para que se verificase sin abuso la franquicia de que go-
zaba el colegio seminario de San Telmo de Málaga en ra-
zon de los derechos provinciales por lo- que consumia,
pagase para lo sucesivo por las mismas reglas que lo ha-•
cian los particulares, devolviéndose al colegio cada año
por equivalente de la franquicia, diez y siete mil ciento
noventayeales„coD respecto á los cien colegiales, ministros
y sirvientes de su dotacion; y por los cuarenta porcionis-
tas y sus subalternos, cuatro mil seiscientos trece reales.
Por iguales resoluciones de 18 de febrero de 1721,
13 de noviembre de 1
.
733, I.° de mayo de 1735, y 7
de abril de 1761, se concedió á. las comunidades eclesiás-
ticas de Castilla franquicia de derechos de los pescados
precisos para su consumo; y á la religion de San Francis-
co no solo se concedió esta franquicia , sino Cambien la
de especerías lienzos para la .sacristia. (Real orden de
23
de marzo de 1787: en donde pueden verse las pre-
cauciones adoptadas para evitar los abusos que pudieran
cometer las comunidades á la sombra del privilegio en el
consumo de pescados).
(7)
A las monjas Franciscas de la Concepcion de la ciu-
dad de Leon se concedió privilegio de exencion de
dese-
chos
de todo lo preciso para el alimento de su comunidad,
mientras las rentas de su convento no hiciesen variar el
estado de pobreza en que se bailaban. (Real orden de 3
de Mayo de 1788).
A las de Santa Clara de Salamanca se concedió exen-
cion de derechos de doscientos cántaros de vino, trein-
ta de vinagre, cincuenta de aceite, y por los cerdos que
consumiese el convento. ( Real orden de 13 de octubre
de 1789).
Segun otra Real orden de
23
de
julio
de 1791 se
concedió á las Carmelitas descalzas de la ciudad de Palen-
cia exencion de todos
los derechos de consumo por
doscientos cántaros de vino anuales, veinte de vinagre y
ochenta arrobas de aceite, con tal
que estos frutos pro-
cediesen
de propia
cosecha_de
haciendas adquiridas antes
del año de
T
737, ó
ganadosg
i
l
limosna, y
que.
-gin
otro caso
pagasen
,
los
.
derechos correspondientes al servicio de los
diez y nueve millones y medio: que no se les exigiese de-
recho alguno de todo el vino y aceite, aunque fuese com-
prado, que gastasen en el servicio divino igualmente,
que de todas las denlas especies de su consumo, no
sujetas á
Millones.
Por Real declaracion de 8 de julio
de
1786 se conce-
dió
franquicia
en
los
derechos de Millones al Real Hospi-
t
al de Santiago
por
las especies sujetas
á
ellos que se gas-
te
n
dentro del hospital en la
manutencion
de
enfermos
y
depen
dientes de él ,y tambien de Alcabalas y Cientos Por
las Pieles de
los
rudos que se consuman,
ga
estenclerse
esta gracia á la lanay otros
esquilmos de las reses.
(
8
)
Igual gracia de exencion de Miliones se concedió á la
casa Hospicio de Valladolidpor los géneros que en ella
se cons-uman por los pobres y sirvientes domésticosque
debe mantener.(Real orden de
20
de octubre dei786).
En -Real resolucion de 2
de agosto de 1788 se con-.
cedió tambien á la Real Casa-Hospicio de Salamanca
exencion de derechos en los comestiblesy géneros nece-
sarios para sus fábricas que se le vendiesen en dicha
dad; y que los tejidos y demas manufacturas fabricadas
en dicho hospicio y vendidas de su cuenta. en los pueblos
de Castilla la Vieja, y no
en otros puntos , gocen de
la exencion de Alcabalay Cientos.
Al hospital de San Juan de Dios de Cádiz se conce
dió por Real orden .de
20
de Febrero de 1791 la gra-
cia de que continuase disfrutando la libertad
que goza-
ba
de tiempo inmemorial de los derechos de
almo-
jarifazgo
del aceite, vino, carne, tocino y
carbon
del
Reino, exigiéndosele en las especies de su consumo lo
cor-
respondiente á los diez y nueve millones y medio.
La casa de niñas huérfanas de Carmona obtuvo pri-
vilegio de exencion de derechos en los consumos, é igual-
mente de Alcabala y Cientos en la venta de los frutos de
sus haciendas. (Real orden de 7 de junio de 1792).
Los ministros de tabla de las aidiencias de la Coruña
y Sevilla, y Chancillería de Valladolid tienen la
prero-
gativa de
exencion
de
derechos de Millones en el consu-
mo de las cuatro especies de vino, aceite , vinagre y car-
ne, cuya franquicia se les confirmó por Real resolucion.
de
21
de julio de 179o.
Por cleclaracion de 7 de Marzo de 1794 se mandó
tambien que los géneros y Tanufacturas
que. se
trabajasen
(9
'
)
-
en la casa de Misericordia establecida en la ciudad de
Leon gozasen de la misma libertad de Alcabala y
Cientos
que está concedida á todas las fábricas de curtidos, som-
breros y papel por Real resolucion de
16
de junio de 1786.
Los cogedores y arrendadores de granos del voto de
Santiago gozan de exencion de Alcabala en la venta de
ellos , se un declaracion del Consejo de Hacienda en auto
dado sobre este particular en el ario de 1746, en virtud
de Reales cédulas de privilegia
Por Real orden de 24 de febrero de r
7
90
se declara-
ron libres de derechos de entrada en Madrid los linos y
cáñamosque lleguen á su aduana , con destino á la
so-
ciedad
de damas para el trabajo de las reclusas en la
galera y cárceles.
Los hospitales General y de Pasion de la Corte gozan
tambien exencion de derechos de entrada por los artí-
culos.de subsistencia que introduzcan para su consumo.
A la escuela de Veterinaria establecida en Madrid se
le ccncedió
la
gracia de que se le suministrase por
coste
y
costas el aguardiente y nitro necesarios para dicho
esublecimiento, y ademas la franquicia de derechos
de todos losgéneros extrangeros que viniesen para
la propia escuela. ( Real orden de 15 de Noviembre
de 1793).
Por Real orden de 13 de octubre de 1789 se de-
claró á favor de las monjas Franciscas de la Concepcion
che
Ponferrada la exencion de derechos que causen en las
especies que necesariamente y sin exceso consuman para
su alimento.
Y
por otra de 15 de Julio de 1
79
0
se concedió
igual
gracia á las de Vi
llafranca
del Vierzo, con
la limitacion
de
2 2
(ro)
por ahora y á
los
géneros
que necesitase para su
consumo.
Considerando los monarcas de Espaaa que el buen
surtido y la baratura de comestibles en lasposadas, prin-
cipalmente las que se hallan en despoblados, debia ser
uno de los objetos del cuidado y policía delgobierno; en-
tre las excelentes disposiciones dadas sobre el particular
en la instruccion de este ramo, se previene que los artí-
culos que se vendan á los pasageros por los dueños de las
que se hallen en tales parages, sean libres de Alcabalas; y
que en las poblaciones se ajusten los posaderos con el en-
cargado de la reeaudacion en un equitativo precio en
razon de lo que vendan en dicho concepto; entendiéndo-
se una y otra gracia con respecto á la Alcabala solamente.
(Véase sobre esto la Real orden de 15 de marzo de 1799:
Gallardo tomo
2«,
página 293).
Por el mismo principio de utilidad pública y del
estado, se mandó por Reales órdenes de 4 y 6 de junio
de
1785, que las obras de puentes y caminos públicos y sus
operados, fuesen exentos del pago de Alcabala y demas
derechos impuestos sobre los materiales y comestibles de
los empleados en su construccion. (Véase la Real orden
de 5 de abril de 1805 en que se encarga la puntual ob-
$ervancia de las anteriores sobre este punto).
Y finalmente con el objeto de facilitar las contratas pa-
ra el vestuario del ejército en la corte, y dar á los con-
tratistas
y
fabricantes de paños, que tuviesen tal destino,
una nueva ventaja con que pudiesen entrar mas bien en
estas obligaciones, y ciar salida á sus géneros, se acordó
por un reglamento aprobado en orden de 9 de agosto de
1784,
que los paños y denlas efectos de Espalia
que se in-
( I 1)
troduzcan en Madrid para construccion del vestuario
de las tropas, sean libres de todos derechos; y que para
precaver cualquier abuso en los dependientes y
comisio-
nados
de este ramo, pagáran en todas las denlas partes
del Reino los mismos derechos que satisfacen los par-
ticulares.
Exenciones de derechos concedidas especialmente á va-
riar fábricas
y
establecimientos industriales, no com-
prendidas entre las órdenes y decretos generales que
se citan en los dos cuadernos anteriores.
Por Real cédula de 15 de octubre de 1773 se decla-
ró libre de derechos la venta del
Albayalde que sacasen
de las minas de Guadalcanal, Cazalla y Galarosa, el Con-
de de Clonard y compañía francesa.
A
los
vecinos, dependientes, trabajadores y residen-
tes
en la villa de Alátaden,
que se ocupan 'en el
beneficio
de las minas de azogue, se les declaró Cambien libres de
todasy cualesquiera contribuciones, derechos y reparti-
mientos hechos
á
los demas pueblos y vecinos del Reino;
eximiéndolos por consiguiente del pago de diez
y
siete
mil
y quinientos reales que por razon de Alcabalas,
Cien-
tos38
y Millones pagaban desde el año de 17. (Real
de-
claracion de
21
de
julio
de 1792).
En Real orden
dé 5 de
julio del
mismo
año se eximió
de los derechos Reales al antimonio que se sacase de las
minas de España y se llegase á extraer fuera del Reino;
y
de lós mismos derechos y de los municipales el que se
trafic
i
De de un pueblo á otro, y de puerto á
puerto
de es-
tos
do
minios,
vendiéndolo en
ellos ya para el
consumo,
SigZír#17(.'»~giii~
6 para que cualquiera comerciante
*
natural ó extran-
gero lo extraiga de su cuenta y riesgo.
Por. otra Real orden de 27 de
b
setiembre de 1786 se
mandó que la loza de 'la fábrica de Alcor., propia del Se-
ñor
Conde
de
Manda, se vendiese libremente sinpagar
derechos.
A la fábrica de peltre dé la ciudad de Segovia esta--
Mecida por Don Juan Sauregui se concedió libertad de
derechos de Alcabala y Cientos de la ventaque hiciese de
sus géneros al pie de ella.. (Real orden de u
1
de mayo
de 17804
En 13- de marzo de 1785 resolvió S. M. que la fábri-
ca
,
de tejidos
-
establecida en
la
casa de moneda de la
ciu
-
dad de- Cuenca, con caudales propios de los pueblos de
la provincia, se entregase' á los Cinco Gremios mayores
con las mismas condiciones- y gracias que obtuvieron
cuando, se encargaron de las fábricas de Fzcaray; y sien-
do,.una
de
ellass
la libertad de derechos en la.
entrada
y
tránsitos-, de los ingredientes- de tintes, mandó S. M. que
los que introdujesen los Gremios para
.
- las referidas
fábri-
cas- de su cuenta gozasen ,de la misma franquicia. (Real
orden de
20
de noviembre de 1786
Por Real orden de 19 de Mayo
de
1786 se concedió
á la escuela gratuita de ensellanza de niños y niñas esta--
blecida en Madridpor Bernardo Carrera., y Mateo Mart.i,‘,
nez,'exencion de
derechos
de
Alcabala y Cientos de la
seda y cintas del Reino que pudiese gastar en
sus
mano--
facturas.-
Entreotrasgracias que el Rey concedió á la fábrica
de cajas establecida en la Corte per
.
Don Luis, Claudio
Chevalier ,
fue
la deque po
r
tiempo de
.
doée. años
fuesea
(i3)
libres
de
todos derechos de Alcabalas
y
Cientos
y
denlas
impuestos
los géneros necesarios para esta fábrica , como
el carey, marfil, é igualmente las cajas hechas en la fábri-
ca, que se vendiesen en ella á en almacenes puestos por el
dueño en cualquiera parage, ó se embarcasen para Amé-
rica. (Real orden de 13 de mayo de 1786).
Por Real resolucion de
2 2
de junio de 1786 se man-
dó que no se exigiese á los cosecheros de secta de la pro-
vincia de Talavera el dos por ciento del valor del capullo
que se vendiese para el surtido de las fábricas de aquel
distrito.
En virtud de Real orden de 26 de octubre del
mismo
año se concedió exencion de Alcabalas y Cientos á los fa-
bricantes de pasamanería de
la ciudad de Palencia por la
hilaza y denlas ingredientes que por sí ó en su nombre
introduzcan para
sus
fábricas.
Por otra Real orden de 1 o de agosto de 1707
se
mandó que los
tejidos que
se fabricasen en Valdemoro
por la compalía de longistas de Madrid, gozasen libertad
de derechos de Alcabala y Cientos, tanto, en los que se
condujesen á los puertos habilitados, y se vendiesen en
ellos por mayor á los comerciantes para embarcar
á
los destinos del comercio libre , como en los que venda
la compañía en su misma fábrica, ó en los almacenes que
tenga de solo ellos en Valdemoro ó
Madrid.
Segun Real declaracion de 7 de Diciembre de
1787
Se
mandó que fuesen
libres de derechos de Alcabala y
Cientos
las fábricas de curtidos
y harina de trigo,
estable
¿lilas en el lugar de Campuzano y montañas de San tan-
der
por
Don losé de Capanaga y comryañía
-
, por las ven
tas de
h
arina
-y
pieles
curtidas que vendiese
en las mis-
14.)
mas fábricas ó en almacenes establecidos en dicho lugar.
Hallándose puestas las fábricas de tejidos de seda de
Talavera á cargo de los Cinco Gremios mayores de Ma-
drid , se les concedió franquicia de derechos Reales
y
municipales por los ingredientes y tintes que condu-
jesen para el consumo de ellas ; y habiéndose cobra-
do por el Administrador de Cádiz un cinco por ciento
del valor de cien libras degoma arábiga que venia con
destino á las citadas fábricas, resolvió S. M. no se exigie-
se aquel derecho, y que se tuviese presente en lo
sucesi-
vo como exencion. (Real orden de 5 de febrero dei788).
Pero esta gracia estaba ya acordada por punto general, se-
gun el Real decreto de 18 de junio de 1756. (Véase en
el Gallardo torno
2
5
pág. 391).
Por Real orden de 3 de octubre de 1788 se concedió
á Don Ventura de Avila y consortes la gracia de que en
los Reales Estancos se les vendiese el salitre sencillo y azu-
fre que necesitasen para la nueva fábrica de aceite de
vitriolo que iban á establecer, á los mismos precios
y
ea
los propios términos que se habia concedido á los fabri-
cantes de agua fuerte, y ademas la exencion de todos los-
derechos en los útiles y primeras materias que necesita-
sen para dicha fábrica.
En 1782 se concedieron varias franquicias
á
la fábri-
de holandillas y bocacies establecida en Madrid por el
ca
remio de
espeeería
y mercería, uno 'dé los mayores de
g
de está villa; y S. M. por Real orden de
22
de mayo de
1
7
89 estendió estas gracias y franquic
i
as á todas las
demas de su clase que se establezcan en otras partes, pa-
ra que con este estimulo se vayan
fomentando
y se evite
la introduccion del extrangero.
)
Por Real reso
l
u
ción
de 5 de julio de 1
7 8
9
se mandó
que la fábrica de tejidos de lana y seda establecida por
cuenta del Rey en el Real sitio de de San Fernando goza-
se la libertad de derechos que las Reales fábricas de Gua-
dalajara, y que sus géneros entrasen francos en Madrid.
En virtud de Real orden de 15 de julio de
1
789 se
concedió exencion de derechos en la seda que se consu-
ma y necesite la escuela de bordar intentada estable-
cer en Madrid por Don Antonio Sufíol, maestro borda-
dor de esta villa; asi como la gozaban los que estaban de-
dicados á la enseñanza de tirar el oro y la plata, y los fa-
bricantes del arte mayor de la seda.
Segun otra Real orden de la propia fecha se concedió
á Don Luis y Don Enrique Sulcaro, hermanos y vecinos
de esta Corte, libertad de derechos en la seda que necesita-
sen para la fábrica y escuela de dibujar, pintar y bordar
que tenian establecida en ella, con las
demas
franquicias
concedidas á otras fábricas que consumian la misma
materia.
Por Real resolucion de 3 de diciembre de 1789 se
mandó que los géneros procedentes de las fábricas de vi-
drios y cristales del Recuenco gozasen las gracias y exen-
ciones concedidas por punto general á las ciernas de su
clase.
Por otra igual de
20
de febrero de
I
7
90 se concedió
á Don Cárlos Soto, vecino de Rioseco , exencion ,de dere-
chos de Alcabalay Cientos de los ingredientes y simples
que
in
troduzca para su tinte, y lo mismo del cobre para
caldera s,
con
tal
que los tragese de fuera de su cuenta y
no los
co
naprára en el mismo Rioseco.
En orden de
2
5
de mayo del mismo alío de 179e se
mandó que á Don Felix Real, vecino de Cuenca, no se le
impidiese el aprovechamiento de las lefías, desligas
y
muertas que hubiese en tres le
g
uas en contorno de la
fábrica de vidrios finosy entrefinos que iba á establecer
en el luglr de Buenache,y que todos los géneros proce-
dentes de ella gozasen la exencion de Alcabalas.
A
Don Miguel de Zabaloa, vecino de Madrid, y á su
asociado Pedro Currucheta, se eximió
delpago
del dos
por ciento de los curtidos trabajados en su fábrica de
Biaza que introdujesen para su almacen en la Corte. (Or-
den del Superintendente general de la Real Hacienda
de
18
de ago3to de 1790 ).
Por orden de 8 de enero de 1791
concedió S. M.
á Don Gabriel Garceran, vecino de Vivero en Galicia,
como empresario de una fábrica de terlices en el mis-
¡n
o
pueblo, la exencion de derechos por los ingredientes
que introdujese dé fuera para los tintes`, siempre que no
los hubiese iguales en el Reino,
é
igual exencion en la
cxtraccion de los tejidos procedentes
de
su fábrica,
y
en
sus primeras ventas dentro del Reino.
Por otra de 27 de marzo de 1791 se concedió á
los
alfareros de la villa de Villafranca del Puente del Arzo-
bispo la exencion de derechos de Alcabala y Cientos
por las ventas que ejecutasen al pie de la fábrica.
Don
on
Ignacio Blanco Valiejo, vecino de
la
villa
de
Porcuna
i.
, 11,o.o
de
raen,
se
declaró por Real resolucion
de
2,
6
de diciembre de 1791 la franquicia de Aleabalas y
Cientos,
concedida por punto general á las demas fá-
bricas nacionales, respecto de las primeras ventas de hilo,
lino, cáñamoy estopa de su fábrica.
Por Real
declaracion comuaicada en
23
de marzo
(P7)
de
1792 se acordó la
exencion
de derechos de Alcabala
y
Cientos á toda la seda que empleasen en sus fábricas tos
fabricantes de Valladolid,
En Real resolucion del propio mes y ario se declaró
que los sombreros procedentes de la Real fábrica de San
Fernando no debian pagar en Valencia ni en otra cual-
quiera ciudad derechos Reales ni municipales por razon
de las ventas que ejecutasen de
su
cuenta los gremios de
Madrid.
Por declaracion de 27
de
marzo
del
mismo
afilo se
concedieron á la fábrica de paros establecida en Burgos
por Don Santiago Aquibelle y compañía todas las gracias
y franquicias que por punto general gozan las demas
fábricas de esta clase en el Reino, permitiéndole la libre
introduccion de los útiles, instrumentos y máquinas que
necesitase traer de reinos cxtrangeros.
En orden de 8 de enero de 1791 concedió S. M. á
Alonso Rubio, vecino de Cádiz, libertad de Alcabalas y
Cientos
en
las
primeras ventas de cola procedente de la
fábrica establecida de este género extramuros de
'
aquella
ciudad, con tal que no tuviese en ella otra de diversas
fábricas.
Por Real resolucion
de 3
T de
mayo de 1
7
92
se
mandó que se observase
á la letra lo prevenido para las
fábricas de curtidos, sombreros
y papel en
la Real reso-
lucion de 16 de junio de 1786, respecto de las ventas
de
tejidos de lana
é
hilo de la ciudad de Granada ; esto es,
que fuesen libres al pie de fábrica.
Por orden de 3
de junio de 17
9
2 tambien
se con-
cedió
exeneion de derechos
á
las fábricas de
rastrillar
lino
establecidas
en Málaga.
(i8)
Á Lucas Sobrier, vecinode Burgos, se concedió •
li-
bertad absoluta de derechos de Alcabala y Cientos por las
primeras ventas de la lozaque fabricase y vendiese so-
lamente en la fábrica y almacen que tenia en dicha
ciudad. ( Real orden de 18 de agosto de 1892).
Por órdenes de 24 de agostoy 7 de noviembre de
1792 se mandó que al Conde Simeres, dueño de la fábri-
ca de pastillas de sustancia establecida en Buenos-Ayres
no se le exigiesen derechos por su venta hasta que su uso
y salida no se hallasen bien establecidos en Europa.
Por otra de 19 de enero de 1793 se concedió á Don
Juan de la Cordelay consortes, que los crisoles de lapiz
procedentes de la fábrica que iban á establecer en Mar-
bella fuesen exentos de todos derechos, tanto en las ven-
tas al pie de ella , como en las de su circulacion.
A Don Blas Lopez y Arroyo , maestro mayor del
arte de la seda y pasamanería en Valladolid, se concedió
libertad de derechos por la compra y entrada en dicha
ciudad de veinte libras de
seda en crudo- por cada
telar
de listoneria : treinta por los de pasamanería, y ciento
y
cincuentapor cada uno de los telares de la máquina in-
ventada por el mismo Arroyo que tuviese corriente en
su
fábrica. (Resolucion de 28 de mayo de 1789).
Por Real resolucion de 17 de junio de 1
79
3 se con-
libertad á todas las fábricas de refinar azucar que
cedió
se estableciesen en el Reino, menos en las provincias
exentas , eximiéndolas de los derechos que paga la arroba
de azucar de nuestras Américas á su entrada en la Pe-
la, en toda la que se refinase en dichas fábricas.
nínsu
Que igualmente fuese libre de Alcabalas y Cientos en las
rimeras ventas que se hiciesen al pie de fábrica
ó en el
p
(19)
al macen establecido en el mismo pueblo; y asimismo los
utensilios
extrangeros
que se introdujesen para el uso
de ellas.
A Don Antonio del Campo y Don José Zuluaga , ve-
cinos de Santander se les concedió que pudieran introdu-
cir del extrangero con libertad de derechos todos los
utensilios y máquinas para el uso y surtido de la fábrica
de botellas establecida en aquella ciudad, y que en las
primeras ventas al pie de ella gozasen la franquicia de
Alcabalas y Cientos. (Real orden de 14 de mayo de
1794).
Por Real orden de 29 de setiembre del mismo año se
concedió á Don
.
José Alvarez La--Braña , vecino de la Co-
rufia , facultad para establecer una fábrica de ollas de
hierro colado con libertad de derechos de Alcabala y
Cientos
-
-en las primeras ventas al pie de ella ó en los ga-
rages señalados como tal, cobrándose en las denlas ventas
un dos por ciento del precio del pie de fábrica, y con
bertad
.
del
hierro que para
ella
se introdujese de las
pro-
vincias exentas en la cantidad necesaria.
A Don José Antonio Cepeda se concedió exencion de
Alcabalas y Cientos en las ventas que haga al pie de fábri-
ca del cobre y azofar de la que tiene establecida en el
pueblo de Arenas. (Real orden de 26 de diciembre de
1799).
Por Real orden de 16 de setiembre de i8o3 se sirvió
conceder S. M. á la fábrica de tejidos de algodon de
Vi--
H
aviciosa , en Asturias, exencion de derechos de los in-
g
re
dientes
y
simples de tintes que se consuman en ella.
Po
r
Real resolucion de 28 de abril de 1
7
51
se
con-
cedió
al
fierro de las montarlas de
Burgos exencion de
(20)
derechos en
su
intrQduccion y ventas en Castilla
y
Aragon.
A fin de
azucar
fomentar la plantacion
é
ingenio del
que estableció en Marbella Don Enrique Gravique le ha
concedido. S. M. la gracia de que en el sucesivo se le co-
brasen solamente tres reales de cada forma en lugar de
los siete que se le
exigian.
(Real orden de 25 de
marzo
de 18o3),
Por Real orden de 9 de febrero de 1793 se declaró
libres, de derechos la abra de .zapateria hecha por los, in-
válidos del ejército para los individuos de cualquiera de
sus, cuerpos, por el
bien que resulta de esta exencion.
Ultimamente, por Redes órdenes de 29 de noviem-
bre de 1797, y de
11
de octubre de 1
7
99 se mandó que
los, comerciantes
y los tintoreros, particulares que quieran
hacer acopio de cualquiera clase de tejidos del. Reino y
les den tinte, gocen de la: libertad de Alcabala y Cientos
en las ventas que hagan de ellos, ya sea
en
el edificio
donde tengan el tinte o en el almacen en
dónde
estei
avecindados, no mezclando otros tejidos, que los tin-
turados
(1
y
Tal
es
la serie de providencias que se han
dictado
hasta el dia por nuestro gobierno en esta materia para
combinar el fomento de la industria nacional con la exac-
cion de una parte de los tributos que era indispensable
cargar sobre ella para sostener las cargas del Estado.
Y
con lo
dicho hasta aqui sobre Alcabala y
Cientos, creo,
( )
Todas las órdenes y resoluciones que se citan en esta
carta se hallarán en Ias respectivas guias de la Real Hacienda,
y
en los
dos primeros tomos del Gallardo y Ripia adicionado:
( 2
1)
amigo mio, que he cumplido con la primera parte
,
che
propuse en el prospecto de esta obra; que
plan
que
me
fue dar á Vmd., primeramente, una idea de la naturaleza
de cada contribucion ; en qué consisten y los casos y las
cosas en que deben ó no exigirse; reservando para otra
segunda parte el tratar de la forma y sistema de su ad-.
ministracion. Solo tengo que hacer á Vmd. algunas adver-
tencias antes de concluir esta carta, y se las voy
a
in-.
dicarporque las creo de importancia.
I.
a
Que las gracias y
exenciones concedidas particularmente
á
las fábricas y
establecimientos que se han dicho, estan subsistentes en
el dia por haberse dispensado sin limitacion de tiempo;
exceptuándose aquellas que hayan quedado ineficaces
por haber desaparecido o caducado los establecimientos,
en cuyo favor se han dispensado.
2.
a
Que aunque por
gracia especial se concede tambien
á
los empresarios de
algunas fábricas el que puedan introducir libres de Alca-
bala y Cientos algunos simples, ingredientes, máquinas
y primeras materias
de las artes, esto mismo se halla
dis-
pensado
por punto general
á
todos los establecimientos de
igual clase, tanto á la entrada de las aduanas, segun
los
antiguos aranceles, como en lo interior del Reino, trayén-
dose dichos objetos con preciso destino á las fábricas, y
no con el de comerciar con ellas. (Reales órdenes de 16
de mayo de 1
7
91, y de
2
7
de setiembre de 1795. (Ga-
llardo tomo
2,
pág.
172
y 4.4 (I).
l
a
Y finalmente, que
(i)
Tanto
estas
órdenes corno el antiguo arancel estan modifica-
dos , en cuanto á máquinas y primeras materias, por el'
que
se
publicó en este ario,
y
por
la Kltima iristruccion
de
los derechos
de puertas. Segun el primero las máquinas para
las
artes
pagan
á
su introd.ucc
i"
el
uno
por ciento :
y
por la segunda el tanto
(22)
géntrosque se inttoducen de las provincias exentas adeu-
dan por,puntogeneral los derechos de extrangería, igual-
-mente que cualquiera otra nacion vecina,por lo mismo
que dichas provincias gozan de absoluta libertad en el
,
comercio exterior , y no pagan las contribuciones or-
.
dinarias que las denlas del Reino,por lo cual se llaman
exentas : y lo mismo se entiende por regla general, aun
respecto de los géneros y efectos nacionalesque des-
pues de introducidos en ella, y pagados los derechos, se in-
tenten volver á internar en las Castilas de donde han sali-
do: y esto se estableció asi por el fraude que á la sombra
de artículos del pais puede hacerse con los extrangeros.
(Gallardo tomo
2.° , pág 297). Mas de esto hablaremos
con mas amplitud al tratar de las rentas generales ó de
aduanas.
Saluda á Vmd. con el mayor afecto su apasionado
amigo , &c.
P. D. A
propósito del fomento de fábricas é industria
de que
venimos
hablando,-
no puedo resistir á la tenta-
¿ion de remitirle el
adjunto diálogo
que hice ya algun
esté sefialado en las tarifas , aunque con calidad de devolucion,
acreditándose haber sido su destino para el uso de las artes. Pero
advertimos hasta aqui un abuso bastante general por parte
de
las
administraciones interiores , sin duda por mala inteligencia de
las órdenes. En muchas de ellas se daba un valor á
estos
artí-
culos , y se les exigian de derechos un cuatro ó un
diez
por
ciento, apelar de ser libres á su introduccion . corno hemos vis-
to. Esto era destruir por un lado lo que se edificaba por otro.
Si la franquicia es necesaria para el fomento á su entrada en
las aduanas lo será también
despues :
establecer otra cosa
es una inconsecuencia , un contra principio manifiesto :
es
romper el enlace
y
la armonía que deben tener las leves de
aduanas
con
las de contribuciones
interiores,
tratándose
unos
mismos objetos.
(23)
tiempo
con
otro objeto ; y encaje 6 no encaje , se lo
he de plantar aqui á continuacion por via de apéndice,
colorario, pegote,
o como Vmd. quiera llamarlo. Aunque
no venga muy á cuento tratándose de materia de rentas,
cpiiédame la satisfaccion de que contribuirá á desarraigar
una preocupacion bastante comun; á saber, que el lujo de
Las naciones influye directamente en el adelantamiento y
prosperidad de las artes y la industria: y si no consigo mi.
objeto, lograré á. lo menos el que temple Vinci. el disgusto
que le habrá causado la aridez y desabrimiento de la an-
terior lectura, con la amenidad del diálogo, y la fuerza del
cálculo y del raciocinio. De Vmd.,
ut supra.
Influencia del lujo sobre la poblacion, las artes y
el
comercio.
DIALOGO ENTRE UN ECONOMISTA. Y UN RICO.,
Econonzi
#
p..,
Ca441,I,ero, Aplica quiera que seais, ¿per
mitís que me acerque
á
admirar vuestras maravillas?
Rico.
Es bienpoco lo que os asombra:
al parecer sois
provincial , ó salís de vuestra casa por primera vez.
Economista.
Sea loque fuere; perdonad mi ignoran-
cia y sorpresa ,
y
recibid el tributo de mi admiracion..
Rico.
Ese tributo no me es debido; pero ¿ qué ha-
ilais en mí que sea tan admirable ?
Economista.
Vuestra cabellera, sobre
la cual pare-s-
ce
que ha nevado en medio del estío.
Rico.
(Sin duda que este es un salvage con quien
es
preciso
e
ntretenerse un rato ). Esta nieve, amigo , que tal
se os
figura , sonpolvos, y éstos cabellos son una peluca.
(24)
Eco
ndmistai
f
• Polvos y una
.
peluca!
Rico.
Si: los polvos se hacen de la mas fina flor
de la
harina , y no
sé
de
que
otra cosa; y una peluca es una
cabellera artificial. Cada
peluca
me cuesta
12
pesos, y
gasto r o al arlo. Pago ademas otros 3oo á un hombre que
no tiene mas oficio que ponérmela.
Economista.
Pues en mi casa se hace pan de la hari-
na,
y se gasta
el pelo al natural. Pero i o pelucas á i2
pesos son
120
1
y 3
oo
de salario al peluquero hacen en
todo 42o pesos por salo el ramo de peinado: esta es la
suma, con que hay para comprar en mi pais
120
fane-
gas de trigo; y con la misma, pagada de una vez, este
hombre que os peina pudiera establecer allí una casa de
labranza donde hay tanto terreno sin cultivo. ¿Y esa
corbata?
Rico.
Es una tela que viene de la India : cuesta poco,
pero gasto en ella, 6 por lo menos me roban todos los
anos i 6o pesos.
Economista.
Eso
vale decirr
que
cada
afio énviais á
la
India 16o
p
esos,
6 6o fanegas de trigo para mantener
á un hombre que trabaja para vosotros. ¿ No seria mas
útil mantenerlo aqui?
Rico.
Yo no me mezclo en eso: lo que sé es que doy
16opesos á un mercader, y por ellos me surte del gé-
nero que necesito; y aun se dice que es para el pais
un tráfico muy lucrativo.
Economista.
Perdonad que os diga que no entiendo
muy bien eso. Lucrativo un comercio que se ocupa ex-
clusivamente en la destruccion de capitales!.
ico.
•
¿Cómo
que en la destruccion de capitales? eso
R
es mas inconcebible todavia pues el negociante que
nie
(25)
trae á mí el coton ¿no tiene una ganancia despees
che
re.
integrarse de su costo y de los gastos de traerlo de la In-
dia? Y esta ganancia ¿ no es un fomento de su capital
y
tráfico?
Economista.
Hasta aqui vamos conformes, pues no
hay destruccion , sino aumento de valor al capital:, pero
¿ cuál es el término de este valor en pasando de sus ma-
nos á las vuestras? ¿Qué haceis del género que le com-
prasteis?
Rico. ¿Qué
he de hacer? consumirlo.
Economista.
Pues consumir en este caso es igual á
destruir; y destruyendo el valor de vuestro coton des-
falcais en otro tanto la riqueza pública y vuestra mis-
ma renta-.
Rico.
Y ¿para qué -quiero yo mi renta? Yo no ne-
cesito hacer ahorros de ella para en adelante, porque se
fija
.
,
y
el fondo de donde proviene lo es tambien, como
que consiste todo en fincas dadas en arriendo. Luego, ó
habré de hacer ahorros para regalar este sobrante, ó ha--
Iré de darle el destino natural de los bienes, que es el
-de servir á sus dueSos pira el regalo y conveniencias de
la vida civil : no sirven para mas; y este uso será tanto
mas justo y racional, en cuanto, (ligase lo que
se
quiera,
el gasto y profusion de los de mi clase y densas que vi-
ven de una renta fija, sirven
para sostener las industrio-
sas. ¿Qué seria de estas, por e
j
emplo , en una corte si las
primeras dejasen de existir , ó suprimiesen de repente la
mitad
de sus
consumos
regulares? habrian de
perece
duda
r
sin
.
Eco
nomista.
Por lo que acaliais
de
decir supongo
que las tres
cuartas
partes de vuestra renta se consumen
24
( 26 )
en objetos frívolos, ópor lo menos no necesarios.
Rico.
Yo no gasto mi renta sino en cosas útilesy agra-
dables: muchas de estasque parecerán superfluas, la cos-
tumbre las hace precisas. ¿ No habeis oido decir que el
hábito forma las necesidades? Ya veoque vuestra econo-
mía es mas rígida que la de un espartano, puesquereis
privarnos de lo que ellos mismos no se privarían.
Economista.
Yo no puedo ni pretendo desnudar á
nadie de sus hábitos; solo quiero decir, que en este caso
son un verdadero mal, y un vicio de la sociedad , con
que cada día se debilitan mas sus fuerzas; y aun puede
ser tal la decadencia de estas, que no puedan recobrar-
se sin que se corrija la pasion al lujo, que casi siempre
sobrevive á sus mismos estragos. Por lo menos mi tema
es que su influencia impide los progresos de la poblacion,
las artes y el comercio , que afecta promover
y
adelantar,
y que produce los efectos mas funestos , especialmente al.
pais en que la manía ú el capricho de la moda en la elec-
cion de los objetos de que se alimenta, prefiera los del ex-
trangero , muchas veces sin mas razon que por serlo.
Volvamos á la
.
cuenta de los gastos de vuestra perso-
na soló por el ramo de vestido y demas adornos, y vereis
si es cierto lo
,
que digo.
Rico.
Está bien: mas cuando por ella me quedáre
sin todo lo demas, ¿me fiareis siquiera gracia de mi pelu
ca y de mis polvos?
Economista.
En cuanto á la pelea convengo desde
luego pero no que echeis en ella barba cuando hay en
l
el pais necesidad de pan.
Rico.
Pues vamos: mis camisas cuestan á i o pesos, y
gasto
12
al ano.
(27)
Economista.
Son
120
9
y 6 que dijimos de harina pa.
ra la peluca hacen 126.
Rico.
De encajes (1) y telas finas gasto al año
1200
pesos.
Economista.
1200
y 126 son 1326.
Rico.
Mi vestido completo son z pesos : necesito
rada año cuatro.
Economista.
40
con 1326 hacen 5326.
Rico.
Mi espada me ha costado
1200
pesos: es un
gasto por una sola vez; mas para remontas y compostu-
ras de élla contad un año con otro 3o pesos : y añadid á.
esto un
20
por i
oo de los
120 que tomé á interés para
comprarla.
Economista.
Tomo el interés
de los
12,p
pesos sobre
el pie de 3oo pesos, y
20
hacen 320, y 5326 que te-
níamos hacen, si no me engaño, 5646.
Rico.
De
calzado en todo
15o pesos,
y de pañuelos
para las narices otros So.
Economista. -nacen
200
pesos, y son 5846.
Rico.
Mis hebillas
122
1
pesos :esta sortija y otras tres
que tengo
4
cada una.
Economista.
Son 26D pesos los que habeis enviado
(i) Diráse tal vez que muchos de los objetos y los precios
que aqui se figuran son imaginarios y supuestos , y no pueden
c
onsiderarse hoy como de lujo: que los encajes y pe
.
lucas fueron
modas de la antigua usanza ,
y
que en el dia apenas se
gas-
tan
h
ebillas. No importa: si no se usan ya estas cosas,
se usa-
rá
n
otras equivalentes , y yo tuve el capricho
de tomar
este
termino
porque me pareció bastaba para conducir á resulta-
dos
pos
itivos , por mas q ue los datos
y
las cantidades fuesen
figurados
supuestos.
(28)
á la India. Salepor cada año de los que
pesos, que con los 5846, son 7146.
Rico.
Todo lo demas espoca cosa y
calcular.
Economista.
¿A
cómo regulai's la existencia de un
hombre cada dia.
Rico.
Eso es conforme á los paises y las circunstan-
¿las; pero
echemos-á
tres
rs.
Economista.
Pues á esta razon los' 7146 pesos man-
tienen al año 97 y pico- hombres que llevais encima de_
vosotros, ó mas bien por vuestra causa dejan de existir..
Rico
,
.
¿Cómo por mi causa dejan de existir?
Economista.
Quien quita los medios de existencia
á
un hombre, quita un hombre; porque- donde quiera que
este tenga medios de existir, existirá infaliblemente.. A lo
menos se necesitan cuatro leguas de terreno cultivado
para producir el alimento de los 9
7
hombres que
.
devora
vuestro lujo. Como este se sostiene á expensas de una
renta, que proviene solo del producto- de la tierra , y el
de esta es siempre limitado á su extension y calidad, ha
de serlo tambien la cantidad de poblacion que pueda
mantener. Supongamos que los frutos de un pais pue-
dan mantener millon y medio de hombres á razon de
los 3 rs. dadás: si 5ooD de estos gastan á razon de 6 al
dia, ya no podrá existir mas que un
millon
á expensas
del cultivo suponiéndolo en la perfeecion posible. En-
tonces tiene lugar la máxima contraria, á la establecida
anteriormente. Si no hay medios de que exista un hombre,
este hombre no existirá nunca.
Rico.
Si nopuede existir
de
las producciones de Ira
agricultura se dedicará á las artes ó comercio que
tic*
,
teneis á i3oo
podreis ahora
[Document text truncated for crawler view.]