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Cartas económicas escritas por un amigo a otro o sea Tratado teórico-práctico elemental sobre la naturaleza de cada una de las rentas de la Corona, y de su régimen administrativo, con arreglo a los últimos decretos e instrucciones sobre la materia

Cañedo, Ramón María

Full text

• ESCRITAS POR UN AMIGO A OTRO, 41, SEA TRATADO TEÓRICO-PRÁCTICO ELEMENTAL SOBRE LA NATURALEZA DE CADA UNA DE LAS RENTAS DE LA CORONA D Y DE SU RÉGIMEN .ADMINISTRATIVO 9 CON ARREGLO LOS ÚLTIMOS DECRETOS J INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. POR D. R. 211.C. CUADERNO L 6 MADRID : 1 8 2 6. IMPRENTA DE DON PEDRO Se hallará en su librería, calle de Carretas., • .  • .  .  • .  : •  • • • • •  t  •  • Ir .4 ¡  artibus Mis ac cognitioni qu& db regulis et principiis recto ordine positis non derivent  i Pobre de la facultad que no tenga método y principios para su e f eseilanza ....! 4 401 INTRODUCCION. mawall.W.111~~ CARTA L Sobre la necesidad de reducir á método el estudio de la legislacion de rentas. M uy seiior mio y amigo: al fin se cumplieron sus vo- tos de vmd. y los míos sobre el particular que lo fue mas de una vez de nuestras conversaciones en la corte ; á sa- ber: la indispensable necesidad que yo reconocía de que los empleados de la Real Hacienda tuviesen tambien un tiempo de preparacion instructiva bien acreditada , co- mo lo tienen los que se dedican á otras profesiones an- tes de ejercerlas. Con efecto , no hay carrera , no hay ar- te, no hay oficio ni ministerio, por humilde y sencillo que sea , que no necesite para su ejercicio de enseñanza ó aprendizage mas ó menos largo, y de que esta ense- ñanza se reduzca antes á reglas y principios, sacados de la observacion y la esperiencia, y combinados por el ra- ciocinio. La reunion de estos constituye lo que se llama teoría , ó sistema de una facultad, y su conocimiento y posesion loque se dice ciencia de ella. A esto , y no mas, se reduce el caracter de la sabiduría en todos los co- no cimientos humanos. Su imperfeccion, su atraso todavia, los infinitos errores en que andan envueltos, se deben C4) por la mayor parte á la falta de buenos libros elementa- les, ó al mal método con que estan escritos; y si esta fal- ta debe ser sensible, aunque sea en un ramo de instruc- cion que tenga solo por objeto la utilidad privada , mu- cho mas habrá de serlo tratándose de aquella instruccion que ha de dirigir la adininistracion del Estado. La del ramo de justicia tiene sus principios reducidos á méto- do , por los que se forma anticipadamente el juez y el abGgado: tiénenlos también la de marina, la de guerra, y la de negocios extrangeros en sus tratados respectivos, cuy o estudio y cuya prueba preceden igualmente á su ejercicio : solo la de hacienda careció hasta ahora de to- do esto. Las poquísimas obras que se publicaron sobre la materia son muy imperfectas, ó incompletas. Redácense por la mayor parte á una compilacion indigesta, 6 diría- se mejor, un amontonamiento de las leyes de este ramo, sin conexion, sin deducir principios ni hacer aplicacion al- guna de ellas; y si alguno trató de reducirlas á sistema, fue poco feliz en su empresa, ó no llegó á completar- la. Esta notable falta de una parte, y de otra el olvido, ít el desprecio de los buenos principios económicos, que deben ser la base de instruccion de todo rentista, pro- ducen el resultado que palpablemente vemos y no pue- de menos de seguirse; esto es, que al paso que es coman el encontrar hábiles profesores en otros ramos que ofrez- can tal vez menos estímulos, solo por milagro ( es for- zoso decirlo asi ), solo por milagro se podrán hallar, no digo ) a sabios, pero ni medianos inteligentes en la difi- cil ciencia de esta parte de la administracion pública. No hay ninguna que necesite de combinaciones tan de- licadas, de miras tan extensas y profundas como la ad- ( ) T ninistracio n de Hacienda , que con razon y propiedad se llama el alma del Estado. Dirán algunos que un empleado subalterno - no ha de ser legislador de esta materia, y por consiguiente que no necesita entrar en las miras de un hombre de Esta- do, ni tener sus conocimientos: que toda la esfera de su accion se reduce á ejecutar las instrucciones y decretos de su ramo, y que estos mismos le demarcan siempre la senda que debe seguir. Mas, ole! que se equivocan grandemente ! Y aunque fuese asi como ellos dicen , ¿ el conocimiento de la legislacion de cualquier ramo de la Real Hacienda, y el de su manejo y mecanismo, se ad- quieren y poseen de repente? ¿A cuántos errores, á cuán- to desorden y abandono, con los males que son consi- guientes, no Baria lugar el que un pretendiente, sin no- cion alguna de estas cosas, fuese á hacer el aprendizage de administrador ó de intendente á una provincia? Por otra parte, amigo mio, vmd. sabe muy bien que los empleados subalternos pueden y deben influir con sus informes en las modificacionesy mejoras de un plan de impuestos, y que para esto deben conocerpro- fundamente la índole de cada unopor sus .relaciones con los ramos de riqueza sobre que gravitan , y por la decadenciaque se observe en unos de estos, en una clase de contribuyentes con respecto á otras, por efecto de la desigualdad con que esten favorecidas ó gravadas. En una palabra, los agentes subalternos de la administra- don en cualquier ramo son los ojos y los brazos del go- bierno: ve únicamente por las luces y conocimientos que le dan ,y sus resoluciones han de atemperarse por la >ma yor parte al juicio recto ó equivocado que ellos for- ( 6 ) men de los hechos y sus circunstancias, segun su mas ó menos perspicacia, segun la mas ó menos instruccion que tengan sobre la materia. Obra y ejecuta por su medio so- lamente, y son como las ruedas secundarias de una má- quina, cuyo movimiento ha de ser lento, torpe, ó mal dirigido, siéndolo el de la accion de ellas, ó cuando las mismas no correspondan ajustadamente al impulso del primer resorte. Pero las luces administrativas que en lo subcesivo me prometo habrán de difundir en esta carrera el estu- dio y la emulacion, avivados por el interés, harán de ella un nuevo ministerio, tanto mas útil al Estado, tanto mas ilustre y apreciable , cuanto que las profesiones se ennoblecen y distinguen mas segun es mayor la ilustra- cion en quienes las profesan ; cuanto mas separan al hombre de rutina del hombre de principios; al que sabe por ellos, ó por pura imitacion las cosas de su oficio. Tales son los bienes que se promete la administracion de hacienda para lo futuro. A la sabiduría del Ministerio se- remos deudores de este beneficio, cifrado sin duda en el saludable decreto de 2 de setiembre de 1825, en que se echó el mas sólido cimiento de este ramo. Murmulle en secreto la ignorancia , rebronque la pereza porque se les fuerza ya á salir de su entorpeciminto y de su paso; que los hombres de zelo é ilustracion , los empleados to- dos que desean llenar cumplidamente sus deberes, aplau- den y bendicen al autor de una medida tan necesaria como propia para conseguir el fin que se ha propuesto. ¡Ojalá que para fundar sobre una basa todavia mas sóli- da la instruccion y los principios de esta carrera, hu- biese de preceder á ella á lo menos un curso de econo- ( 7 ) los en  que hubiesen de servir destinos mia p o lítica determina da clase; y ¡ojalá tambien que para esto estu- viesen formados unos buenos elementos de esta ciencia; unos elementos aconxxlados á las relaciones diversas que pueden tener nuestra situacion y nuestros intereses, con respecto á los de otros paises y naciones, en donde se ha escrito lo mas que hay en la materia! Amigo mio, me iba distrayendo, no sé cómo , del principal objeto que me había propuesto en esta carta, y era decirle, que pues vmd. desea tomar anticipadamente alguna instruccion en los diferentes ramos de la Real Hacienda, por si llega el caso de obtener algun destino en ella, yo me ofrezco gustoso á complacer á vmd. en lo que alcance y sepa, lo que iré comunicándole sucesivamente por el correo. En el próximo, si Dios quiere, tendrá vmd. la prueba de lo que prometo. Empezaré por darle unas sucintas nociones sobre los impuestos en general, que tal vez podrán suplir para este objeto por las instituciones ó elementos de economía que se echan hoy de menos. Lue- go seguiré hablando de cada una de las especies de ren- tas que actualmente rigen en Espafia, que es lo que'vld. quiere y le interesa. Entre estas tendrá el primer lugar el ramo de las provinciales, ya que no por el órden de su antigüedad, á lo menos por el de su importancia y la extension de lo que hay en ellas que decir : á lo cual se allega que estando todavia las generales ó de aduanas, que debieran ser primero, pendientes de un nuevo aran- cel (1), seria aventurado é intempestivo hasta su publica- cion cuanto á cerca de las mismas pudiera decirse. Allá ( i ) No estaba publicado aun cuando esto se escribia. ( 8 ) iremos á su tiempo , y entre tanto tenga vmd. paciencia, no dudando de la sinceridad con que se lo ofrece su afec- to amigo &c. CARTA II. De los tributos en, general y sus leyes. Muy Señor mio: cumpliendo mi prcmetido del cor- reo último, voy á entrar en la materia por el orden que he trazado entonces, que fue el de dar principio por unas nociones preliminares sobre la teoría de los impuestos en general: esto es, sin deterininacion á las circunstancias relativas de este ó aquel pais, pero que por no contener tanta abstraccion de ellas, son mas aplicables á las nues- tras. Empezaremos pues por esplicar lo que es tributo: qué especies deben distinguirse de ellos; y qué reglas se han de seguir en su imposicion , continuacion y modo de exigirlos. Tributo es cualquiera prestacion impuesta para acu- dir á las cargas y obligaciones del Estado. Debe distinguir- se en real y personal. El tributo real es el que se impone con relacion á los bienes., sin distincion de personas ni sus clases; el personal aquel que se establece mas con relacion á las personas que á los bienes que poseen. Este puede tener dos respectos ó se atiende en él principalmente á las personas, ó á la industria y posibilidad del contribu- yente. Los de la primera especie son los que para distin- guir la nobleza se imponen con distintos nombres á la clase del estado llano ó general, como el que se exigia en España antes de ahora bajo la denominacion de Servicio extraordinario, abolido despucs en el año de 1793. De la ( ) segunda estlecie • son los que se cargan, directamente á. las ganancias de la industria y comercio, ó á tos oficios, como el personal , establecido en Cataluña. En -el pri- mero, aunque se .tiene consideracion al haber y facultades , del contribuyente; como es la condicion de las personas loque principalmente se atiende . para hacer la imposiciou, se llamapersonal por solo este concepto: el segundo se dice asi tambien por contraposicion al que se carga direc- tamente, no sobre los productos del trabajo :ó de la indus- tria p-ersonal, sino sobre las tierrás, edificios y las denlas 'cosas:11 impuesto personal, en el concepto que hemos e- plicadd, no es una capitacion servil, como se ha dicho por algunos, pues ya se sabe . que hoy en la Europa no hay sino vasallos libres, y entre ,nosotros es bien literal el de- creto de su' institucion liara el . principado de Cataluña, y bien sabida la práctica de aquel pais en su repartimiento, segun la cual se eximen todos los que carecen de posibles, y los viejos y enfermos que no pueden la mayor parte del arioganar un jornal'. Pól : maneranue tambien este servicio es propiamente real eh cuanto grava las ganancias de una industria regular y los salarios de cualquier persona en aptitud para ganarlos: solo. es personal, repito, en contra- posicion á aquel en que prescindiéndose de la industria de las personas y su calidad, se impone solamente respec- to de las tierras y edificios: el uno grava la propiedad territorial, el otro la propiedad rnoviliaria. Corno las cosas ó bienes se dividen en muebles y raí- ces, se puede distinguir el inipuesto por esta relacion, lla- mándole territorial, industrial, ó subsidio del comercio. Bajo el nombre de bienes raices se comprende todo lo que no puede moverse de un lugar á otro, como un campo ó (Io) uña casa, y los derechos reales que por la esfimacion que se«bace de ellos, se equiparan á las mismas cosas sobre que se tienen: por ejemplo los de un censo. En la denomina- cion de bienes muebles y semovientes entendernos las cosas animadas ó inanimadas, que por sí ó con ayuda age- ,na pueden trasladarse de un parage á otro. Los tributos sobre bienes raíces se pueden cargar, ú obligándose al poseedor á dar alguna parte del fruto de los mismos bienes, y entonces crece ó mengua á. propor- cion del que dan ó dejan de dar ó se carga en cantidad •determinada de dinero. Entre nosotros se conocen por contribuciones de la primera clase los diezmos y las ren- tas decimales derivadas de ellos. En los bienes muebles pueden imponerse de modo que con respecto á ellos pague el dueño alguna cantidad en numerario, ó al tiempo de su consumo , ó al de ven- derse en lo interior del reino, ó de importarse ó extraerse fuera de él. Con respecto al modo de exigir los impuestos., uriós se pueden llamar directos, y otros indirectos. Directos se dicen aquellos que se pagan en cantidad determinada so- bre la produccion, por repartimiento y en periodos fi- jos, como por tercios de año, ó cada año. Tales son las rentas decimales, la contribucion de frutos civiles, el sub- sidio de comercio , el catastro y equivalente , utensi-♦ líos &c. Indirectos son los que se exi g en eventualmente ron ocasion de los consumos, ó de los actos de la contrata- eion civil y del . comercio. Estos son los de rentas rovin-1 viales, los de aduanas, estancadas, correos, loterías y Otros; Pero hablemos ya de las leyes y reglas de la imposicion de los tributos. (II) la primera que debe seguirse es la dé la rnoderac'on en ellos. Lejos de enriquecerse el erario público con las excesivas contribuciones se enflaquece. Todos los econo- mistas, y los sabios de todas las edades estan de acuerdo á cerca de esta máxima. Un Emperador romano comparaba el fisco al bazo que no se hinche ni crece sino debilitán- dose las ciernas partes y órganos del cuerpo. Pero á pesar de que el conocimiento de esta verdad es tan antiguo, nin- gun tiempo hubo de tanta proporcion para hacerla per- ceptible como desde el descubrimiento de la América, en que todas las naciones se han ocupado con el mayor es- mero en atraer á su suelo las inmensas riquezas del nue- vo mundo. Se harsentado el principio de que la nacion que ven- de mas es la mas opulenta y poderosa; y supuesta esta ba- sa fundamental de la buena economía en que apoyan to- do el sistema de sus progresos las naciones inteligentes, es claro que ninguna puede conseguir esta ventaja sino .proporcionando el que sus artefactos, géneros y efectos, en igual calidad y primor , sean mas baratos que los ex- .trangeros. En la competencia y porfia con que los euro- peos se disputan hoy la preferencia en los mercados de las cuatro partes del globo, vencerán solo los géneros de aquellos que puedan darse con mas conveniencia y bara- tos. Y si esto es evidente, corno lo es sin duda, lo será tambien que aquella nacion puede darlos mas baratos en competencia de otras, que mas aliviada se halle de tribu- tos en su extraccion y produccion. El que paga un im- puesto del fruto ó género que saca del pais, indispensa- bl emente ha da cargarlo al comprador al tiempo de la Venta; . y crece siempre el precio á proporcion de lo que suben las contribuciones. Supongamos dos estados vecinos abundantes de algun fruto que van á buscar los extran- geros, hallándose en uno y otro cargado un seis por cien- to de salida, y siendo en ambos igual la situacion y pro- porcion para conducirse á las naciones que necesitan de él. Supóngase tambien que de este modo van dos millo- nes anuales de pesos á la una y otros dos á la otra . por di- cho comercio. Figúrese ademas que una de las dos nacio- nes vendedoras, buscando medios para atraer á sí todo el comercio, concede franquicia de derechos: al momento todos los extrangeros iran á buscar alli los frutos, y aque- lla nacion ganará dos millones mas de pesos anuales, con los que aumentando cada dia su poblacion, se pagarán muchos otros tributos que no se pagarian en otro caso, v lo2rará que carezca de otros dos millones anuales la vecina. Si esta no está despierta y sobre aviso para bajar luego sus derechos, ya será irremediable el daño, aunque quiera despees hacer el sacrificio forzado de perder el seis por ciento; porque una vez entablada la corres- pondencia con una parte, no es ya facil que por igual precio vayan los comerciantes y navegantes á ningu- na otra. Todas las hipótesis del comercio se reducen y se reducirán siempre en íiltimo análisis á lo que queda dicho, mientras se dirija bien esta materia. La fuerza del cálculo penetró ya en la economía : todas las potencias se desvelan, y con justa razon, en especular, en calcular, en combinar continuamente, y en formar reglas de propor:- cion con las cuales se puede hacer ver demostrativamente c i ne en igualdad de circunstancias aquella será mas rica 37 poderosa para todo género de empresas, que esté menos cargada de tributos, ( 13 ) En ninguna' cosa se verifica mas que en esta materia nuestro adagio vulgar de que "mas valen muchos pocos que pocos muchos, aun examinada la cuestion por el la- do de la conveniencia del gobierno. Un aduanero parti- cular se persuade facilmente, que aumentando el impues- to se acrecienta en proporcion la renta ; y un exacto y pe- rito calculador vé luego que por los derechos se encarece la cosa sobre que se cargan, se disminuye por mitad ó mas el comercio, y que valían mas los muchos pocos que se recaudaban antes de hacer novedad , que los pocos muchos que se han de percibir despues. El inmortal autor de la Educacion Popular, hablando en el año de 1775 del comercio libre de Yucatán y de- nlas provincias en que se hacia con solo los derechos de un seis por ciento, en lugar de los del palméo que subian un veinte, dice   que valían incomparablemente mas al erario los seis por ciento del último estado, que no los veinte del antiguo (I). Trae tambien otra utilidad la moderacion de los tri- butos, y es que con ella se persuaden mas bien los súbdi- tos de la obligacion que tienen de pagarlos, se precave el fraude con mas facilidad, y evitan los disturbios que suele producir su exceso. Por otra parte, cuando se tráta de ingresos de la Real Hacienda, es máxima digna de tenerse presente, que no se ha de atender tanto á las partes como al todo. El era- rio , como ya se ha dicho, no se acrecienta aumentando las contribuciones, sino multiplicando el n úmcro de con- o~aU áN•~e0 00w. rar■Iowmwoa■l~iba■Waowri...~.rwa.~■ ' ( I ) Tratado de lá Educacion Popular, g. 1 9, P lig • 427. 1 4 ) tribuyentes y sus facultades. Si el número de estos es de ocho millones, por ejemplo , y sube á diez ó á doce , es evidente que repartida la carga de ocho entre estos será mucho mas ligera, y que aun podrá entonces aumentar- se á mas con beneficio público, y de los mismos contri- buyentes. Pagará mas facilmente diez quien tiene cielito, que dos quien tiene solo diez : el primero paga solo una décima, y el segundo un quinto. Cuando la exaccion de los tributos no es proporcio,- nada á las ganancias de la procluccion, ha de ir á menos esta por necesidad. Porque no se crea que ellos son un recurso inagotable de que pueda echarse mano á todas horas, y de cualquier modo para salir de apuros; no: tie- nen tambien sus límites marcados por el punto de pros- peridad ó decadencia en que se encuentra una nacion ; y traspasarlos seria dar un golpe mortal á la produccion de su riqueza. La posibilidad para imponerlos debe buscarse solo en las ganancias ó renta líquida de los productos: es. to es, en la parte que le queda al productor, despues de deducido lo preciso para su manutencion y subsistencia, y sostener en estado productivo los fondos capitales. So- lo pues á este sobrante se pueden cargar impuestos sin detener los progresos de la industria , ó -arruinar los fon- dos de que se alimenta. Si sus ganancias son cortas, y el impuesto absorve todo aquel sobrante, entonces se acabó el estado progresivo de ella; porque este estado solo lo podrá tener creándose un fondo nuevo que acumule su- cesivamente el ahorro; y no pudiendo haber este ahorro, tampoco habrá acumulacion, y de consiguiente la indus- tria que se quiere fomentar permanecerá estacionaria en el grado de adelantamiento ó atraso en que se encuentra. ( 15 ) M as s i por desgracia el peso del impuesto es tal que 11e-. p i e a' herir los capitales, desde entonces la industria y los agentes de ella empiezan a ir sensiblemente en decaden- cia, y de esta á su aniquilamiento y ruina: porque en tal caso no solo no queda porcion alguna para el ahorro que habia de constituir el fondo nuevo, sino que para sostener- se los dueños de los capitales tendrán que extraer de ellos una parte para su consumo , con desfalco de las fuentes originales de la produccion y de la renta pública. Al año siguiente, como que ya estan disminuidos y son las mis- mas las cóiitribuciones, producirán menos, y al siguiente mucho menos, y asi en lo sucesivo hasta llegar á consu- mirse gradual y progresivamente. Por todos estos principios, que no pueden carlificarse de vanas teorías, porque son el resultado constante de la naturaleza de las cosas, y lo que enseña la observacion y la experiencia á cerca del modo que se forman, progre- san y decaen las riquezas y el poder de las naciones: por todos estos principios, digo, queda demostrada la prime- -ra ley de los impuestos, á saber :que deben ser suaves y variados, y con justa proporcion en el gravamen. La economía en los gastos es el mejor de los tribu-- -tos. Esta máxima . fue cónocida ya de los romanos, entre quienes pasaba como un proverbio, que la economía era el gran tributo que porfia suplir por otros muchos. Mag- num vectigal parsimonia, decian todos los políticos de aquel imperio. Y efectivamente, lo que obra la economía en una ea- 11 a particular bien _gobernada por su dueño, puede tarn- bie n conseguirse y se consigue respecto de un estado. Ase, -como vemos algunos á quienes lo poco que tienen les es muy Alificientr, y aun les luce bien, por su atenclon cons- tante á cercenar todo lo superfluo de sus gastos y consu- mos:, y al contrario, vemos otros, que teniei ido mucho mas, nada les alcanza por su conducta desaprovechada ó pró- diga; del mismo modo la templanza y mo(1eraciou de gas- tos en todos li)s nonos del gobierno suministra cuanto corresponde para sus urgencias, y aun para lucimiento y ostenta•ion en casos precisos. Sobre todo, puede darse si- tnacion en un estado en (lil e la economía sea el único re- curso (l(' ( l ile pueda echarse mano. fM igualdad en los tributos es una condicion sin la cual TI) puede haber justicia en ellos. La excesiva grave- dad dr un impuesto ('s menos odiosa todavia que su des- igualdad : hasta la injusticia puede tener visos (le una coa razonable „  hacer mas facil sil conformidad con ella, cuando 13 regla es una para todos. Pero ailádase á la in-. justicia la desigualdad, ú la excepcion : entonces la odiosi- dad que tienen por si mismas, despertando la idea (le la •  .  .  • m j usucia primera , la agravan doblemente, y hacen resal- tar dos injusticias: una de la regla general „ y otra toda- \la mavor de la e\copcion. En los impuestos es mas insu- frible la que na . e de la desigualdad, como Se ha dicho; porque al fin en rin impuesto en que hay regla y proi.- porcion izinl á to,los, aunque sea de suyo grave, paga cada cual lo que le corresponde; mas Cuando faltan estas condiciones pagan unos lo que deben Otros. En un repar- timiento hecho á un pueblo o á una provincia, la mas -pequeña cuota que, faltando( ' dicha kv, deje (le cargarse cada individuo, tiene que recaer en los (lemas contri,- huyentes. Pero esta desigualdad no solo cabe y se ha de evitar ¿'7) en los repartimientos, sino tambien :en los impuestos in- directos en cuanto, sea posible. Si con ellos se gravan las rentas ó ganancias de una clase , ó un ramo de produe- cion mas que otros, el efecto será siempre el mismo en cuanto á dallar la industria. La desigualdad de un tal gravamen equivale á una franquicia ó privilegio en favor de aquellos que resulten menos recargados: privilegio que hará poco á poco desviar los capitales de las empresas lu- crativas á que estaban destinados, convirtiéndolos á otras en que las ganancias se hallen al nivel de las ciernas in- dustrias. Porque no es asi, como creen muchos, que todo impuesto 'sobre produccion determinada viene por su propia tendencia á repartir y equilibrar su peso sobre las denlas; ó por mejor decir, no es asi sino hasta cierto pun- to : ellos obran inmediatamente sus efectos sobre aquella en que recaen, y no podrán menos de oprimirla y arrui- narla si el impuesto es muy cuantioso, en cuanto por el pronto siempre habrá de adelantarlo el dueño de la em- presa , extrayéndolo del fondo destinado á ella. ¿ Qué su- cedería si se cargase í nuestra agricultura todo el presu- puesto de los gastos públicog►? su aniquilamiento y ruina en pocos años; y no por otro principio que los mismos que dejo sentados. Repitámoslo: la igualdad proporcional es un atribu- to sin el cual no puede haber justicia ni equidad en los impuestos: sin aquella igualdad que consiste enque á al que puede mas se le eche mayor carga, y menor á los que pueden menos. Esto no solo lo exige la justicia y la razon, sino tambien la política y la conveniencia rill- bli ca ; y es una verdadya tan sabida, como ignorado el med io de arreglarnos á ella en su práctica y ejecucion. 3 ( 18 ) Solo una estadística, á la que con propiedad pudiera dársele este nombre, seria capaz de sacar de este emba- razo aproximándonos al establecimiento de aquella de- seada igualdad; pero su formacion es obra dispendio- sa y lenta ; y no pudiendo nosotros menos de ceder por ahora á esta dolorosa necesidad , debemos tratar de disminuida en cuanto sea posible por medio de da- tos adquiridos cuidadosamente cuando lleguen á nece— . sitarse. Los tributos deben ser fjos, ciertos y sabidos de to- dos. Esta es otra ley de los impuestos, no menos esen- cial que la anterior. El tiempo del pago, el modo del pa- gamento, la cantidad que ha de pagarse, todo debe ser claro, llano é inteligible en ellos. Donde esto no suceda asi, cada vasallo queda mas ó menos dependiente, no del poder del gobierno, sino del colector de los tributos: en una dependencia con que á la sombra de la incertidum- bre puede recargar á muchos por condescendencia, ó no atreverse á reclamar: en una dependencia, en fin, que favorece la astucia , y cuando menos el orgullo de los empleados, haciéndolos desatentos é intratables, con la arbitrariedad que la misma incertidumbre de la lev pone en sus manos. Contra la regla establecida aqui pecan , primero: el método de los arriendos de tributos, adoptados con pre- ferencia al de la adminístracion de cuenta de la Real Ha- cienda. Nadie que haya leido alga de nuestra historia puede ignorar las estorsiones, é injusticias cometidas por los antiguos arrendadores Hde las rentas de la Corona, y (1) Puede consultarse sobre esto á Uztariz desde el cap. 57 ('9) que los clamores de los oprimidos por ellos obligaron al fina establecer en casi todos los ramos el régí en de ad- ministracion (1). Segundo: la poca claridad y distincion en los reglamentos é instrucei r -)nes, que no hacen menos dependientes de la arbitrariedad y la injusticia del re- caudador de los derechos, al que tiene que pagarlos. hasta el 6o de su Teórica y práctica de comercio : Navarrete, Conservacion de Ja Monarquía , discurso 2 1 : 1). Miguel Alva- rez Osorio en el discurso núm. 3. de la parte I. del Apéndice á la Educacion popular. En estos autores se verán los males que ocasionó en España el gran número de arrendadores de rentas, los cuales se hallan en el dia ya remediados por medio de los encabezamientos. (i) .« Sin embargo de todas las declamaciones de nuestros es- critores políticos de los siglos xvI y xvir contra el sistema de los arriendos sin distincion , juzgo que estos pueden tener lu- gar sin los inconvenientes indicados , y aun con venta j as cono- cidas del erario , respecto de las rentas decimales y estancadas, de los ramos menores de cualquiera clase, y en general de to- dos aquellos que por la naturaleza de. filos derechos , 6 por la forma de su recaudacion , ofrecen menós campo á las estafas y estorsiones de los asentistas , y ponen menos trabas al comercio lícito. Un arrendador del estanco del tabaco ó de la sal , ningu- na vejacion ni injusticia podria causar á los consumidores de estos géneros , siempre que se vendan al precio y calidad de la contrata ; y á esto les obligaria el temor de las quejas y su pro- pia conveniencia en evitar la tentacion al fraude , el cual solo podrá exterminarse totalmente persiguiéndole la actividad y vi- gilancia del interés personal : de un interés inmediato y ex- clusivo en ello. De este modo, si el gobierno recauda como cua- tro , recaudaria corno ocho el asentista , y la misma proporcion inversa habria en los gastos : por lo cual se pueden calcular las ventajas del arriendo Ça favor de entrambos. Las pérdidas á que puede dar lugar en las rentas decimales una administracion des- cuidada son bien conocidas y frecuentes por desgracia ; y por otro lado , puestas en arriendo , ning . un exceso . se puede cometer de Parte del arrendador , estando reducida su accion á solo perci- bir de las cillas ó acervo comun de diezmos la parte que le corresponda, ( 20 ) Deben pues ser claras, sencillas, y sin. ambigüedad. Débese economizar en lo posible el número de los empleados de la Real Hacienda. Esto, mas bien que re- gla, es una consecuencia de lo que hemos dicho hablan- do de los gastos de un gobierno; pero su importancia merece el que se haga aqui especial mencion de la mate- ria. El punto de empleados es el mas esencial en las re- forma de las rentas. Cuantos mas sean los arcaduces por donde pasan sus productos, humedeciéndose con ellos las manos de todos, como dice con gracia nuestro Navarrete, es poca el agua que llegará á la fuente. Y en efecto, está bien comprobado que la multitud de dichas personas con- sume la misma hacienda y destruye á los pueblos. Po- cas, buenas y dotadas competentemente, es la máxima que hay que seguir para que este ramo de la administra- cion pública se halle bien servido, y con economía. El trabajo de cien empleados de instruccion y práctica, pue- de muy bien multiplicarse sin exageracion alguna por el que pueden prestar trescientos de menos aptitud, ó ado- cenados, que costarán dos veces mas. He dicho mal: cues- tan veinte veces mas, si se hace cuenta del atraso y deca- dencia de las rentas en que influyen por efecto de su mal •  • serv i c i o. Se ha de huir de cargar impuestos sobre comestibles y géneros de primera necesidad con preferencia tilos de lujo. Á algunos les parece que los comestibles regulares son el objeto mas á pi. °pósito para una imposicion de esta clase, fundando esta opinion en que corno el pobre gasta poco, y mucho el rico con el crecido número de criados y de- pendientes , se hace de este modo proporcionado el peso del impuesto. Pero es muy mal sacado el cálculo de que ( 2! en tal caso paguen proporcionalmente los pudientes: las m esas de estos se cubrirán entonces de lo mas esquisito que dan de si el mar y la tierra en caza y pesca , de dul- ces y pastas finas, y alumbrarán sus cuartos con cera, sin pagar ni un tres por ciento de sus gastos, por lo poco que consumen de las especies regulares y gravadas; mien- tras que el pobre jornalero, comiendo pan y carne, y gastando aceite y sebo, pagará un ocho ó un diez. Final- mente, los tributos de esta clase, ó han de rendir poco para la nacion que los adopta, ó si producen mucho tiel, nen que oprimir indispensablemente la agricultura y todo género de industria , por la carestía de subsistencias en que influyen inmediatamente. He dicho que se debe huir en cuanto sea posible de cargar impuestos de esta clase ; porque puede darse situacion 'en un Estado en que sea imposible pasar por otro término : que sean tan po- bres y escasos su comercio é industria, que no puedan servir de base ó materia imposible para asegurar en ellos los precisos gastos del gobierno; y entonces está indi- cada la necesidad de gravar las subsistencias modera- damente. La renta de millones, contra la cual se ha declamado tanto por nuestros escritores políticos del si- 11 9 XVI y xvii , era entonces la que acaso merecia con mas justicia la severidad de sus censuras; pero por el reglamento de 1785 quedó modificada extraordina- riamente, tanto que en el dia no se paga por este ramo tina mitad de lo que antes se pagaba. Un tributo antiguo no debe refundirse en otro nue- vo, aunque presente mas ventajas á primera vista. La im posicion de ellos siempre será mal recibida , mientras que los hombres no conozcan bien las relaciones que los ( 22 ) ligan al Estado de quien dependen, y que los impuestos son un sacrificio necesario que hacen en cambio de la proteccion que les dispensa. Pero de ese conocimiento se hallan muy distantes por la mayor parte, especialmente el pueblo, que no . percibe .en este caso mas que la sensacion del momento, cuando la mano fiscal le saca los tributos. Esta sensacion le será tanto mas estrafia, tanto mas desagradable, cuanto sea , mas nueva, y menos se .halle acostuMbradó . á ella, ya sea .en la sustancia ó en el modo. Le afectará pues el cambio de un impuesto en este último sentido, cuando haya un método diversa en la exaccion, aunque de igual ó menor .suma. Siempre será á sus ojos mas aborrecible que el pri- mero, porque estaba hecho á él, pues la costumbre se lo hace ver asi ; y el hábito y costumbre de las cosas influyen casi siempre en la opinion y el juicio que se forma de ellas. Tan cierto es que el no contar en esta materia hasta con los efectos de la aprension y de la fan- l asía, es una de las abstracciones mas peligrosas en eco- nomía política, como decía Necker: es no contar con el primer elemento de cálculo en hecho de contribuciones; esto es, la mas ó menos repugnancia por parte de los pueblos de prestarse á ellas; la mas ó menos facilidad que con ésta repugnancia tenga de eludir su pago. Hay todavía inconvenientes de otro órden en el cam- bio general de los tributos, que son mas perjudiciales y temibles. Son tantos. los puntos de contacto de un siste- ma de Hacienda con los denlas ramos de administracion, tantas y tan diversas las relaciones que los ligan Y ha- cen dependientes de él, y tal y tan secreto su influjo hasta sobre el interés privado é individual , que el menor ( 23 ) trastorno de sus bases no puede menos de producir un desnivel en toda la economía pública. En la sociedad, co. mo en la naturaleza, todo está ligado, todo es una cade-- na de intereses recíprocos. El sistema de hacienda de un Estado forma como el primer altillo de esta gran cacle.. na, el cual si rompe, ó sufre alteraciones, destruye 6 desconcierta toda su armonía. Al establecimiento de un nuevo plan de impuestos, mientras no se arregle, ha de seguirse un gran vacío en los ingresos: de aqui el atraso de los sueldos y pensiones de los dependientes del gobierno: de aqui tambien la disminucion de los salarios y ganancias de las clases úti- les que viven inmediatamente de ellos : de aqui, final- mente, el menoscabo de otras que trabajan para estas. Los efectos de una alteracion semejante todo lo recorren, á todo se entienden, hasta los estremos ó últimas ramifi- caciones del cuerpo social. Obran sobre todo en el alza general de precios de las cosas, unas veces por efecto na- tural de los impuestos , y otras, que son las mas, con el pretexto de ellos; pero siempre en fuerza de este enla- ce que tienen entre sí los intereses todos de la socie- dad. El labrador que antes 'que se estableciese el nuevo impuesto vendia sus frutos á un precio como cuatro, luego no los dará menos que á seis; el artesano y co- merciante que los compran harán lo mismo con sus ma- nufacturas y géneros; lo mismo el jornalero en su tra- bajo, y todos los demas en sus oficios. Es verdad que con el tiempo vuelven á tomar los precios su nivel; pe- r o siempre será á costa de un desórden precedente, en- ) Os detrimentos no pueden resarcirse á los que los han . 5 " frido• Concluyamos pues sentando la máxima de un ( 2 4 ) economista (1): que todo antiguo impuesto es bueno; to- do nuevo impuesto es malo. No dice esto asi para ex- cluir del todo las contribuciones nuevas, cuyo estableci- miento puede ser preciso muchas veces; sino para mos- trar que nunca deben subrogarse á las antiguas, pudien- do estas reformarse: en una palabra, que en esta mate- ria no conviene destruir para edificar de nuevo. Los tributos indirectos deben preferirse á los direc- tos. Esta máxima se ha de mirar tambien como una con- secuencia de la 'doctrina anterior, respecto de aquellos paises, corno España, cuyas contribuciones están estable- cidas desde antiguo sobre los consumos. Pero aun pres- cindiendo de la antigüedad de su institucion, que les concilia cierta auorid4d, y una como veneracion reli- giosa, pueden defenderse por el lado de la convenien- cia que tienen en sí mismas con respecto á las direc- tas. Efectivamente, tienen estas muchas desventajas com- paradas con aquellas. Páganse cada cuatro meses por lo regular sus cuotas, y á plazos en que los contribuyen- -tes no están á veces en proporcion de hacerlo con como- didad : tienen que sufrir apremios y extorsiones para su cobranza, que equivalen tal vez á un cuatro tanto mas de lo que importan: quedan sujetos sus bienes á pesquisas, de- laciones, escrutinios é investigaciones odiosas que ponen de manifiesto sus quiebras ó sus deudas, y el estado real de sus fortunas. Aun hay mas; y es la injusticia inevi- table del repartimiento. Esta injusticia, como dice Mon- tesquieu hablando de lo mismo, ó nace de los hombres de las mismas cosas: nace de las cosas por defecto de (1) Canard. Principes  Economie politique, pág. 107. ( 25 ) un registro exactó que no puede haber de las propie_ Jades de todos, y menos de sus utilidades y ganancias: y nace de los hombres, porque estos -ya por ignorancia ó por pasiones, ya por difereacia en el juzgar, ó por so.., horno, hacen la distribucion ea favor de unos con per- juicio de otros. Pero en los impuestos indirectos todo es al contra- rio. Páganse sobre 'las-ventas y consumos: en las prime- ras en el acto mismo en que se recibe dinero, en que hay algun contrato lucrativo', ó media otro negocio de inte- rés; circunstancias que hacen la eNaccion menos sensi- ble: y en los consumos va embebida ésta como parte del valor A reció, á quey se venden. El consumidor no p se figura de que en. aquel acto contribuye, sino que compra, ó que ya ha pagado el vendedor. El vendedor, aunque contribuye los derechos á las puertas, ó en la aduana ,-‘10 hace -sin dificultad ni repugnancia , porque espera reembolsarlos del consumidor, como asi sucede en parte. Tienen ademas la circunstancia 'de adeudar- se voluntariamente en la cantidad que cada uno quie- re, y cuando quiere: páganse pata contentar mi capri- cho, ó lisonjear un placer, para satisfacer las necesida- 40 de la vida"; esta satisfaccion y este placer . disimulan y el disgusto que ellas causan. Tan atendibles deben ser en esta parte hasta los efectos favorables de la ilusion...! Todas estas propiedades, que convienen exclusiva-. mente á los impuestm ind  ue irectos, hacen q por medio de ellos puedan sacarse insensiblemente sumas que IR) sacarian directamente sin arruina' una uacion. El s istema de la contribucion única ó acumulativa, es la mas lonlI osa idea si, se diesen todas las condiciones que ella (  ) supone para su ejecucion; pero aun asi no lo seria en un pais pobre, en que mucha parte de la poblacion, si ga- nan para vivir escasamente ó con miseria, mal podrán reunir para pagar de una vez ó dos lo que pagan insen- siblemente cada dia por sus consumos. Pero esto no ex- cluye, como veremos luego, una contribucion territorial, impuesta á los propietarios sobre las rentas de las tierras y las casas. Sigamos por ahora las contribuciones indi- rectas. Géneros estancados. En la clase de ellas debe contar- se tambien el monopolio del tabaco, sal y otros artículos. De estos unos se estancaron en su origen para atacar los vicios perniciosos á la salud, corno el del tabaco, el a guardiente y los licores: otros por el abuso que pudiera hacerse de ellos estando en libertad, como son la pólvo- ra , el salitre, los plomizos, soliman y otros, conocidos en España bajo el nombre de siete rentillas : de los cuales es- tancada su fabricacion por cuenta del gobierno, que no debe fiar la de estos artículos de guerra al interés de los particulares, debe estarlo ta rabien la venta de ellos. En todos tiempos §e ha declamado mucho contra el estanco del taba" 'Suponiendo en él gravísimos perjui- cios á la agricultura y el comercio. Veamos lo que hay de exageracion ó de realidad en esto. La aptitud de esta planta á casi todos los climas y temperaturas la baria multiplicar por todas partes prodi- giosamente siendo libre su cultivo. Esta misma abundan- cia envilecería su precio hasta tal punta que llegaria á darse en la plaza mas barato aun que el peregil. En la época del desestanco se vendia• á dos reales la libra de es- te género venido de Virginia con pago de derechos ygas,. (  ) tos de trasporte; y nada tendría de estrailo que teniénao- lo nosotros de cosecha propia , llegára con el - tiempo á darse por dos cuartos. Y ¿qué ganaria el Estado entonces? ¿Qué ganaría la nacion con este nuevo ramo de cultivo? El Estado por supuesto perderia setenta ú ochenta millo- nes que puede producirle hoy, pues que ningun impuesto pudiera establecerse sobre objeto tan mezquino, ni aun seria facil sujetarlo á él, derramados por todas partes su co- mercio y produccion. La nacion ganaria el mayor fomen- to y extension de un vicio que por lo menos destruye dia- riamente la salud de muchos individuos. Veamos los per- juicios que el estanco hace al comercio. De lo dicho. se deduce lo escasas que serian las ganan- cias supuesto el estado de libertad de plantacion y venta del tabaco; y si se quieren pruebas y hechos positivos de esta verdad, los hallaremos en la época anterior del des estanco. Millares de personas por calles y por plazas se veían dedicadas á este tráfico, quedando sus ganancias talis spbdivididas que nadie podia vivir de aquella ocupa- cion; y ya pareciwsospechoso, á:lo menos de holgazan y vago, cualquiera que se dedicaba á ella. Mas puesto que el estanco del tabaco coarta su co- mercio en la parte menos útil, lo coarta, no lo excluye enteramente. El gobierno -compra este artículo de parti- culares contratistas y especuladores que lo conducen de afuera ; nadie está privado de esta concurrencia, y será preferido el que á precios convencionales ofrezca el gé- nero con mas ventaja. En cuanto á lo que se dice, que el estanco es un im- P ue stoque levanta fuera de la tasa natural el precio del tabaco, siendo ya un artículo de necesidad, este es un ( 28 ) argumento aun mas especioso que los anteriores. En pri- mer lugar no hay tal artículo de necesidad. ni el tabaco puede merecer este concepto. Si á este para algunos lo hace necesario el hábito, no hay cosa que no lo pueda ser con la costumbre (le ella : hasta el veneno mismo lo será tambien. Pero yo entiendo, y creo con razon , que artícu- los (le necesidad son propiamente aquellos que exige el bibito y costumbre, pero para conservar la vida y la existencia, 6 aquel carácter decente que corresponde man- tener á cada uno, segun la clase 6 condicion que tiene en la sociedad civil. En este sentido ya se vé que el uso del tabaco lejos (le ser necesidad , es solo un vicio; lejos de contribuir á conservar la vida, antes sirve para destruirla. Es pues de lujo riguroso y nada mas; y sobre los objetos de esta especie es en los que deben recaer derechos fuer- tes , que haciendo los efectos de una ley suntuaria, incli- nan poco á poco á la parsimonia y al ahorro, y no influ- yen en el alza de jornales. Un impuesto sobre el tabaco estancado tiene de particular que no hiere capital alguno productivo, puesto que no cae sobre objetos de especula- cion é industria de ningun particular: ataca solo el con- sumo vicioso , con que lejos de disminuirlos los aumenta; y si bien impide su destino al comercio é industria en lo interior, el comercio y la industria tienen otros mil ca- nales por donde pueden circular con libertad mas útil men- te. Sobre todo, el corto sacrificio de esta libertad queda compensado superabundantemente bajo otro respecto. El estanco puede producir insensiblemente una suma de con- tribuciones que de ningun otro modo se podrian sacar sin arruinar tal vez á la nacion. Digo insensiblemente, porque se pagan en partes sucesivas -y pequeñas, y en la cantidad ( 2. 9 ) que cada uno quiere, y criando quiere. Por esta ralo». el es t anco es ya visto que con nada se puede suplir, y si se ha creído necesario en las Naciones opulentas, como Francia, en donde tambien le hay, mucho mas lo será en las que no tienen sus recursos con» Espín. Sin embargo no habria inconveniente en conceder privilegio de culti- vo á los arrendadores del estanco cuando asi estuviera, para evitar la extraccion de lo que cuesta la hoja en el ex- trangero. .Estanco de la sal. La sal , aunque articulo-de prime- ra necesidad, es acaso la materia mas proporcionada para un grave impuesto sin sentirse mucho: su misma abundancia constituye una baratura de precio natural que hace imper. ceptible el del impuesto. Corno es de uso casi universal, pá- gase con proporcion, porque cada uno gasta para su mesa, segun sus facultades, segun el consumo de todos los (lemas /:°) artículos en que entra corno condimento: págase tambien en poca cantidad y paulatinamente, por lo mismo que se necesita poco de una vez para sus usos. Por otra parte, es el artículo de- menos esposicion que hay al contrabando, en razon de su mismo peso y volumen , que hacen dificil la ocultacion y transporte de un .garage á otro. Impuestos de aduanas. Deben preferirse los tributos que fomentan la industria nacional , y esto se verifica en los de _entrada. y salida del reino. En las ¿lemas contribu- ciones, ya sean reales, ya personales, de cualquiera espe- cie, parece haberse conseguido ya un gran beneficio, si la contribucion no grava Mucho al comercio y la industria; P or que poco ó mucho siempre han de gravarles: cual- qu ier cosay de cualquier modo que pague el contribu- Y ente siempre lo ha de cargar en la manufactura ó en el ( 3o ) género. Pero los derechos de entrada y de salida tienen esto de particular , que sobré ofrecer un fuerte au- xilio al Estado, fomentan positivamente el comercio y to- das las partes de la economía, si hay tino y prudencia en imponerlos; proporcionando en las aduanas un medio su- mamente interesante de saber el estado del comercio acti- vo, y atender á él y á muchas relaciones que nunca de- ben perderse de vista. Cuanto partido pueda sacarse de las aduanas y de sus impuestos es fácil conocerlo por lo que es la cosa en sí. Para comprender mejor estas ventajas es preciso advertir que bajo el nombre de aduanas entendemos aqui los lu- gares, casas ú oficinas puestas en las líneas de mar ó de tierra, á proporcionada distancia, para pagar en ellos los derechos de entradas y salidas conforme á las órdenes prescriptas. Como por las aduanas pasa y se vé cuanto se extrae, y para dónde, y lo que entra en el reino, y de dónde viene, es facil por un cómputo prudencial de lo que tambien entra y sale clandestinamente, saber por los registros si la nacion compra mas que vende ó al contra- rio, y hasta c l ul grado: es decir, si tiene comercio activo ó solo lo sufre pasivo; con qué naciones; y en cuanta can- tidad. Si se calculase bien el todo, si se combinasen con prudente economía milla! es de circunstancias y de cabos que hay que atar en la materia, pudieran remediarse con su luz otros tantos males del Estado. Pór eso comparan al- gunos las aduanas á un. barómetro con que se conoce lo que sube y baja la riqueza yel poder de las naciones, y I© que gana ó pierde su comercio. Tanto sirve este conoci- miento para curar las dolencias en la economía del cuerpo social, como el del pulso para curar ta§ del cuerpo humano. ( 31 ) • ¿ se quiere saber de cualquier ramo de industria, si deben cargarse ó disminuirse los derechos, franquear ó prohibir su entrada, ó fomentarlo en la nacion?: se a- cude á este barómetro, y él indicará infaliblemente el medio y las medidas , que deban adoptarse, consultán.- dolo con discernimiento. ¿Quiere saber una nacion si tiene en su favor ó en contra la balanza mercantil con todas las definas con quien comercia?: consulte á este barómetro, y él le pondrá patente por artículos, el numerario que cada año sale de ella , comparadas las entradas con las extrac- ciones: él le dirá los ramos que hay que fomentar y ne- cesita para estar en un estado floreciente; para evitar que agotados los canales de la circulacion interior , corra su dinero á fecundar paises extrangeros. Pero todos estos da- tos deben reunirse anticipadamente para cuando sea pre- ciso el hacer uso de ellos. Es el mapa que un gobierno debe tener siempre á la vista para conocer el estado de su nacion, el aumento ó decadencia de sti riqueza. En varios paises como en Francia , hay una oficina central que lla- man Balanza del comercio en donde se ordena esta parte de la estadística general del reino. Resta ahora manifestar que la imposicion de los dere- chos de aduana sirve para fomentar la industria, al mismó tiempo que para hacer tributarias á otras naciones en fa- vor de las que los establecen. Lo primero se consigue pro- hibiendo, ó poniendo restricciones á la entrada de aque- llos artículosque pueden producirse entre nosotros: y lo segundo permitiendo la de todos los demas,y lo mismo l a exportacion de los de nuestra industria , no siendo 9 nec esarios al pais. 33a io de estas reglas habremos de decir 5 que asi coito ( 32 ) se debe prohibir la extraccion de las primeras materias y frutos alimenticios en ciertos casos, es claro tambien que, si nos sobr n y los necesitan los extrangeros, es pruden- te econom cargarlos de derechos. La imposicion de se- mejantes tributos es una prohibicion indirecta de la ex- tr,:ccion, en cuanto es nociva solamente, y hace que la nacion que está precisada á comprar estos artículos, no pueda vender despues tan baratas sus manufacturas, como la que cobra los derechos: y al fin los paga el extrangero. La regla de cargar derechos á la salida de estos efec- tos no tiene lugar en los artefactos, aunque no han falta- do personas enormemente preocupadas en este punto. Ya en su tiempo decia Uztariz en el cap. 78 de su Teórica y práctica de comercio , que muchos apoyaban la errada máxima de que en todo lo que hubiere de salir del reino debian ser subidos los derechos, por ser los extrangeros quienes los adeudan; y al contrario que debian ser mo- derados en lo que viniese de afuera, porque son los vasa- llos del Rey los que los pagan. Se compadece al mismo tiempo de la ignorancia de los que así discurrian, ma- nifestando que la regla observada en Francia, Inglaterra, Holanda y otras nacienes que entendian bien sus ne- gocios, es cargar la entrada de las manufacturas, y faci- litar la salida. La razon es clara : porque si se cargan nuestros artefactos á la exportacion, los extrangeros irán á comprarlos luego en otra parte, en que no solo no hay derechos, sino tal vez un premio para la extraccion: en- tablarán ah sus relaciones, y las cortarian con nosotros, en grave dado de la agricultura, las artes y el comercio. Di- rase que entonces no vendrían tampoco á nuestro puer- tos muchos objetos del comercio esterior , del que se surte ( 33 ) atora la nacion. ¡ Ojalá que asi fuese! no ilegarian f ar el poco numerario que nos han dejado : no llega. rían á consumar la ruina de toda nuestra industria, abatida ya de mucho tiempo por esta sola causa! Pero aunque nuestras manufacturas no •deban car- garse con derechos á su salida, puede imponerse sin em- bargo alguno, que deberá ser ligero en comparacion de los que se carguen á los simples ó primeras materias. En cuanto á la entrada de estas debe seguirse la re- gla inversa de la establecida para la salida. Asi como conviene que sean subidos los derechos de ésta, del mismo modo importa aligerar la. entrada , siempre que su introduccion no .influya en el atraso de nuestra a- gricultura. Lo que se dice de las primeras materias, se entiende por igual razon de las máquinas ó instrumentos de oficios, frutos ó alimentos de primera necesidad. El principal fin de las aduanas y su establecimiento no fue para sacar derechos (¡pluguiera á Dios no produjesen siquiera para sueldos de los empleados!), sino como un medio de fomentar la prosperidad doméstica por modos indirectos, ya oponiendo diques al torrente de mercade- rías extrangeras que puedan sofocarla, ya facilitando con premios y franquicias la salida á nuestras producciones. No debemos disimular aqui que algunos economis- tas modernos , llevados de un espíritu de novedad y es- cepticismo, que ha esparcido sombras sobre los principios mas claros, están contra las aduanas y tributos en la introduccion y extraccion de frutos y manufacturas, es-- cutlándose para esto con la autoridad de Sin  quien p arece inclinarse á esta opinion. Sus sectarios le presen- tan como un Aquiles de ella bajo de los títulos de pro- 5 C 34) fundo é ingles. No puede disputarse á este escritor la pro- fundidad de sus meditaciones, ni á su nacion la gloria de un mérito superior en materia de especulaciones económi- cas ; mas esto mismo se vuelve contra los enemigos de la opinion contraria. Mayor fuerza incomparablemente de- be tener la autoridad de toda una nacion, que la de uno de sus individuos, cuando se trate de respetarla única- mente con relacion á su patria; y cabalmente la nacion inglesa ha seguido y sigue el sistema opuesto al que pro- pone Smith, creyendo sin duda afianzar en él una gran parte de su industria y poder. Las razones en que se funda la utilidad de las aduanas son tan sólidas y obvias que seria perder el tiempo empleándolo en deshacer cuanto contra ellas se opone : baste añadir sobre lo dicho ya , que estando en el dia todos los Estados sobre el pie de exigir tributos de la importacion y exportacion de frutos y manufacturas, la sola regla de reciprocidad obli- garia siempre á mantener el uso de estas contribuciones. Y por otra parte cuanto mas lejos esté una nacion igualar ó superar á otras en industria, tanto mas debe seguir este sistema. Los grandes adelantos que tienen he- cho algunas en la física y matemáticas, en la química y maquinaria y demas conocimientos auxiliares de las ar- tes, no dejarían arraigar las de otra que no tenga igual ventaja: es claro que aquellas lo venderian todo mas hermoso, mas perfecto y mas barato. No obstante lo dicho, el cargamento de derechos so- bre objetos de la industria extrangera debe hacerse con moderacion y pulso. Cuando son exorbitantes provocan y dan incentivo al fraude, que todas las precauciones re- glamentarias no son capaces de evitar: despiertan ven- ( 35 ) ganzas nacionales , y dan motivo á que se corte el co. mercio recíproco activo en las Potencias. Pero el fomento de la produccion de estas necesita mas cooperacion y mas poderosos auxilios: No hay du- daque el cargamento de derechos sobre la industria ex. trangera puede fomentar en realidad la industria, 6 por mejor decir, impedir que no se destruya ; mas no basta por . sí sola esta medida ; es menester aplicar en lo interior todos los medios conducentes para adelantar las artes, sin lo cual nada se conseguiria. Dije mal: se conse- guiña recargar perpetuamente con nuevos derechos á la misma nacion que los impone para su fomento , y los extran - geros 'seguirían no obstante introduciendo sus ma- nufacturas. Si primero las venclian por diez pagando cin- co por la introduccion , y despues se doblan los dere- chos sin adelantar por otra parte la industria dentro del pais, en lugar de diezpedirán quince, y continuarán del mismo modo que antes.. Re aqui reducida á reglas y principios sencillísimos toda la teoría de las Aduanas . ,que anda envuelta por lo regular en im laberinto de ideas tan obscuras corno em- brolladas. Los misterios de su sabiduría no están en es- to; lo estan solo en conocer y combinar los datos de cál- culo que se necesitan tener á la vista en cada artícu- lo para imponer, modificar, ó suprimir estos impues- tos con acierto; para conciliar los intereses de la agricul- tura con los de las artes y el comercio , y los de los dife- rentes pueblos y provincias entre si conprovecho general de todos. Tal es en suma la ciencia de las Aduanas. Es conveniente una contribucion territorial. Las con- tr i b uciones indirectas pueden tener suplemento con al- ( 36 pina directa, sin los inconvenientes y dificultades de la que se llama única ó acumulativa, sabiéndose elegir las bases. La renta de las tierras y la de las casas, los réditos y pensiones fijas de todas clases son materia muy pro- pia para esta imposicion. Tiene bases ciertas, conocidas con facilidad , y menos variables que otras. Su estableci- miento está por eso indicado, sobre todo en un pais en que las contribuciones indirectas ó de consumos gravan los de primera necesidad , en los cuales es claro que pa- gan mas los pobres que los ricos; y está indicado para equilibrar y compensar por este medio la desigualdad de las indirectas entre todos. Este impuesto es conocido en casi todas las naciones de Europa , y muy parecido al que en Espada rige hoy con el nombre de contribucion de Frutos Civiles. Llamó- se asi, porque no está impuesta sobre los productos na- turales é inmediatos de las tierras, ni los de las casas que son improductivas, sino sobre los que vienen al pro- pietario con ocasion del dominio civil , ó del derecho que le da la ley á una pension ó renta anual , cultiva- das ó habitadas por otro en arrendamiento. Esta contri- Lucion no es tan nueva entre nosotros como algunos creen : es mas antigua que la de millones, y su idea y establecimiento primitivo coetaneos á la de los cientos, aunque no llegó á tener efecto por entonces. La contribucion territorial puede imponerse de dos modos: ó por una cuota fija é invariable del valor de las rentas, como se estableció en Inglaterra ó sujeta es- ta misma cuota á las variaciones que el tiempo y las circunstancias puedan causar en el alza ó baja de los arriendos de las tierras. El primero puede ser favorable ( 3 7 ) unas veces « á los propietarios de ellas, y otras al Esta- do, segun que aquellas mismas variaciones sean de au- mento ó decadencia de la agricultura en general. Pe- ro por lo mismo el segundo es el mas equitativo, y el que debe adoptarse para evitar perjuicios á una y otra parte. En casi todas las naciones en donde se ha estable- cido este método de imposicion , se extiende no solo á las rentas de la propiedad dada en arriendo ó alquiler , sino tambien á las que se llevan inmediatamente por sus mis- mos dueños y poseedores: esto es, cargándose sobre el va- lor computado que podrian tener las fincas en arriendo. Hay la misma razon en uno que en. otro caso : que cul- tive yo por mi propio una heredad, ó la dé á otro para que la beneficie pagándome una pension anual, siempre resulta que percibo esta pension ó renta , representada so- lamente en los productos de la tierra y del cultivo (le ella. La contribucion de Frutos Civiles recae sobre los ar- riendos solamente, y yo no hallo inconveniente en que se estendiera á los predios y edificios de llevanza de los mismos dueños. Excluyéndose estos, es verdad que hay una tendencia á reunir el cultivo con lapropiedad; á hacer que los mismos propietarios sean colonos de sus tierras, lo que ciertamente es un bien; y un bien con que no rara vez pueden influir las leyes fiscales sobre la agri- cultura; pero este mismo beneficio se podria lograr igual- mente recargando algun tanto mas las cuotas sobre los arriendos. La contribucion de este modo no seria menos igual ni menos justa, sin cambiar por eso de naturaleza. La imposicion de ella se puede arreglar por tres dis- t intos medios :a por un catastro ó visita general del terri torio, ya abriendo registros públicos (le todos los 1•;(,-1,4.5::•,k:•;,':,:.,,•,• ( 38 ) arriendos, y obligando hacerlos á los propietarios ; ó final- mente por relaciones juradas que diesen estos mismos de la renta que poseen. La formacion del catastro pide largo tiempo y muchos gastos. Dos investigaciones de esta clase se hicieron en España , una en tiempo del Rey D. Alon- so XI, llamada despees el libro Becerro, que se concluyó el año de 1352, habiendo empezado en el de 134o. La otra bajo el reinado del Sr. D. Fernando VI para el esta- blecimiento de la única contribucion, y fue obra de vein- te años, con un estado todavia imperfecto. De no menos dispendios y larga duracion fueron iguales empresas aco- metidas por otros gobiernos, como el de la Prusia , Bohe- mia , Saboya, Milan y Piamonte, habiendo durado la del segundo , segun se dice , pasados de cien años. El medio de registros públicos de las escrituras de arriendos seria de menos inconvenientes, el mas eficaz, y de menos gastos que los que cuesta cualquiera otra ren- ta : las justicias y ayuntamientos podrian en gran par- te coadyuvar de oficio á este encargo. En los mismos pudieran anotarse igualmente que los arriendos, las va- riantes, ó alteraciones que ocurriesen cada dia en ellos; y entonces solo habria que recurrir al tercer medio de las relaciones juradas para aquellas fincas ó heredades que los propietarios cultivasen por sí mismos, visadas di- chas relaciones con informes de los curas párrocos bajo de su responsabilidad. No seria tampoco una obra larga ni dificil de hacerla valuacion en renta de estas propieda- des, que son una misma parte comparadas con las que se llevan en arriendo. En las de esta clase ya se sabe que hay mil inteli- gencias secretas, pactos simulados, dirigidos á eludir el ( 3 9 ) pago de contribuciones; pero tales fraudes pudieran evi- tarse sin violencia , con una pena justa y muy proporcio. nada á este delito: privándose de accion ejecutiva al pro- pietario por la renta de un año que no resultase regis- trada, y su pérdida á favor del mismo arrendatario eje-. cutado. La desconfianza y recelo de una parte, y el inte- rés y la codicia de otro, es bien seguro harian desapare- cer ocultaciones y conciertos que no es w facil conseguir por otro medio. Renta de las casas. Esta es otra contribucion esta- blecida sobre el mismo pie que la territorial , y es hoy conocida en España como en casi todas las naciones de Europa. La índole y tendencia de este impuesto es la misma que la del primero: hará que el propietario tire en cuanto pueda á descargar su peso sobre el inquili- no ó arrendatario, levantando los arriendos. Pero el dar ó no la ley en estos casos pende como en- otros de la mas ó menos abundancia ó escasez de casas y de tierras, de la mayor ó menor. demanda ú oferta de ellas. En España , que respecto á su poblacion , abundan unas y otras por lo general, no es de esperar un tal efecto por el pronto; y de este modo se consigue el fin propuesto de que el tributo cargue solamente sobre el dueño de la propiedad (1). La averiguacion puntual de las casas y edificios re- dituables es mucho mas facil que la de las tierras, y •■••■•■•••■•~ (i) Por lo menos en Madrid no se observa ninguna alza en lo s alquileres desde el establecimiento de este impuesto, ni aun an tes cuando la contribucion de casas puesta por las Cortes: y $1 aq ui se verifica esto , con mayor razon sucederá en otros pa- rag " y confirma la verdad de la doctrina que dejo sentada,. ( 4° ) menos expuesta á ocultaciones por su naturaleza. La for- macion de un registro de esta clase podia ser muy prol pio de la policía, no solo en las poblaciones urbanas, si- no en las de los campos, una vez que se halla organiza- da y entendida en todo el Reino, Digo que seria muy propia de la policía; pues debiendo renovar cada año los padrones de la poblacion, nada costaría el tomar. al mismo tiempo estas noticias algo mas circunstancia- damente. Creo que con lo dicho hasta aqui sobre los impues- tos en general tendrá vmd. una idea que le sirva de preparacion para emprender con menos disgusto y mas conocimiento las Rentas provinciales , de que trataremos en la primera carta. Entre tanto repase y medite vmd. el contenido de esta, y mande á su invariable amigo &c.. CARTA III., • ALCABALA. Qué se entiende par este derecho. De las personas y cosas que deben ó no pagarlo. Muy señor mio: despues de haber dado á vmd. una ligera idea de la teoría de los impuestos en general, va- mos á tratar, segun el plan que me propuse, de las Ren- tas Provinciales: materia escabrosa á la verdad, y no facil de poner en orden y reducir á método, por lo compli- cada y minuciosa que es de suyo. Amenidad por supues- to que no hay que esperarla, pues menos la permite to- davia. Pero ¿qué importa? lo que sobre todo busca vmd. ( 41 ) es el entender bien la naturaleza de estas rentas, y saber lunejarlas para cuando llegue el caso. Vamos pues á ello. Las rentas Provinciales tornaron esta denominacion en un principio del modo de su exaccion , para distin- guillas de las generales, que son mas antiguas que ellas, y lo mismo de otras que tuvieron diferentes bases en su establecimiento. Las de aduanas eran por su naturaleza in- ciertas y eventuales: su exaccion estaba circunscripta á los puntos en donde las había, y á los géneros ale impor- tacion y exportacion para dentro y fuera del Reino. Eran por consiguiente un impuesto establecido sin considera- clon alguna á la riqueza individual ,w ni á la del pueblo en donde se adeudaba. No asi las rentas Provinciales, las cuales consistiendo en cierta cuota , pagada indirecta- mente sobre los consumos y la contratacion interior de las provincias, pedían diverso modo en la exaccion por consiguiente diferente nombre. Las aicabalas, Cien- tos y Millones ¿eran, por ejemplo, un servicio de cien- to 6 doscientos que debia pagar el reino por una vez ó en cada un año? pues esta suma se distribuía na- turalmente entre los pueblos, no por un repartimiento distribucion directa, sino cargándola sobre determina- das especies de ventas, tráfico y consumos : y de ahí es que en razon de que estas contribuciones las pagaban Bolo las provincias, ó bien sea porque no fuesen gene- rales y comunes á todas, ó pofque el Reino se distribu- yó en las mismas, y en partidos para la exaccion de es- t e tributo; lo cierto es que tomaron este nombre, vén-. gales de donde quiera , que es cuestion que importa po- co Sabi éndose lo qué ellas son. (  ) 'Bajo del título de rentas Provinciales se comprendie- ron en un principio las alcabalas, cientos, millones, y fiel medidor, situados y tercias Reales, á las cuales se ut nieron despues otras que empezaron á correr con el nom- bre de agregadas: tales son el aguardiente , renta del jAbon , el quinto y millon de la nieve, &c. Entre las llamadas propiamente provinciales la alca- bala es la principal y mas antigua. Esta voz de origen he- breo, segun unos, ó del árabe segun otros, quiere decir tanto corno gabela , ya se deribe del verbo cabal hebreo, que vale recibir, ó de cavele arábigo, que significa lo mismo , y tiene su raiz en el hebreo. Pero esta investiga-, cion debe importar# poco á un empleado de rentas que. trate solo de saber el desempeño de su obligacion, y no quiera pararse en erudiciones ni curiosidades de la his- toria. Por la misma razon parece que no le debe intere- sar mucho el conocer la antigüedad de este tributo, co- mo sepa lo que es, y que existe todavia ; mas sin embar go seria muy vergonzoso no saber de paso algunas cosas, aunque no sean necesarias, particularmente las que tocan á nuestra historia , ó tengan relacion con las mismas ma- terias que traernos entre manos. Pues sepa vmd. amigo mio, que la alcabala tuvo su origen y principio el ario de 1342 bajo el reinado de Don, Alfonso XI , con motivo de los gastos ocurridos en el cerco de Algeciras contra los moriscos. Consistió al principio en una veintena del precio de los cam- bios y las ventas que se hiciesen ; y despues se aumen-- tó á un diez por ciento de las mismas, habiendo se- guido asi hasta el reglamento de 14 de Diciembre del año de 1785, en que este derecho sé rebajó á un cuatro ( 4 3 ) por ciento por la mayor parte. La alcabala puede diviair- se en dos especies : una es eventual é incierta, que por esa razon se llama acabala del viento , y es la que adeudan á las puertas los forasteros pgr sus introducciones en los pueblos encabezados en que hay este arbitrio ; y en los de administracion lo que pagan por las mismas introduc- ciones, tanto los avecindados como los forasteros. La se- gunda especie (le alcabala, que se piiede llamar fija y lo- cal, es la que tiene por basa para su exaccion los consumos y las ventas regulares de los vecinos y hacendados del pueblo, la que despees se exige entre ellos por reparti- miento segun sus facultades, ó por el arbitrio de ramos arrendables que se les conceden , corno los de abastos &c. A la primera de estas especies se puede agregar e! derecho llamado de internacion, que es una alcabala qué adeudan en los puertos de mar y en las fronteras los gé- neros del extrangero por  introduccion al interior del reino, ademas de los de regalía, ó marítimos y de adua- ñas, impuestos á los mismos géneros por la primera venta, y en reconocimiento de la independencia ó soberanía del territorio en donde tocan. 'Por ahora solo trataremos de la primera especie de alcabala, reservándonos hablar de la segunda en la materia de encabezamientos; y tambien da- rerilos `su lugar al nuevo derecho que en subrogacion dé la alcabalay otros impuestos se conoce hoy con el rionlv bre de derechos de puertas. Esto supuesto hay dos cosas que considerar en la al- cabala : primera, en qué consiste este derecho: segunda, qué personasy qué cosas lo deben adeudar , y cuales son ex entas de él. P unto primera. La alcabala es un derecho Real de ( 44 ) cuatro por ciento que por lo regular se exige sobre el precio de las ventas, trueques, imposicion de censos y consumos que se hacen en el interior del reino , menos las que están exentas de él por privilegio. Punto segundo. Este privilegio está concedido á las personas, ó á las cosas, ó en general á ciertos estableci- mientos y lugares: y estas concesiones fueron dispensadas, ó por consideracion al carácter de los concesionarios, ó por premio de servicios hechos, ó en fin por motivos de fo- mento de los mismos artículos sujetos al impuesto por la regla general. De las personas exentas. Unas son eclesiásticas y otras seculares. Las eclesiásticas para este efecto se entien- den todas aquellas que gozan del privilegio del fuero ca- nónico. Tienen tambien el privilegio de personas para esta exencion las iglesias, monasterios, hospitales, cofra- días, y lugares pios y religiosos, que como tales esten jo la jurisdiccion del ordinario y gocen igualmente del fuero de la iglesia ; y lo mismo los prelados y demas cléri- gos seculares, aunque sean de menores órdenes, teniendo beneficio eclesiástico, y no de otra suerte. Entiéndese esta regla en cuanto al interés que á ellos toca; porque si ven- den 3 5 truecan bienes comunes á eclesiásticos y seculares, por la parte que á estos corresponde se pagará la alcabala., (L. 6. tít.  lib.. ]lec.)(I). - (r) No faltará tal vez quien note de pedantería afectada el citar aqui y en otros lugares de esta obra las leyes de la Reco- pilacion , que no acostumbran manejar los empleados de la Real Hacienda: mas Sépase que ni esto es cosa nueva en los tratados sobre la materia , ni se puede prescindir de ello. Tratándose de subir al origen de nuestra legislacion fiscal , se debe buscar es. ( 4 5 ) Limítase tambien la regla antecedente con respecto á. las iglesias, monasterios y denlas cuerpos eclesiásticos y particulares que vendieren o trocaren por via de merca— dería ó negociacion, pues deben la alcabala corno si fuesen legos. Igual limitacion se entiende en cuanto á los bienes eclesiásticos y sus frutos, adquiridos por cualquier título despues del Concordato que se celebró con la santa Sede el arlo de 1 7 37. El artículo 8 del mismo dice asi: "Por la misma razon de los gravísimos perjuicios con que estan gravados los bieneá de los legos, y de la inca- pacidad de sobrellevarlos , á que se reducirian con el dis- curso deLtiempo, si aumentándose los bienes que adquie- ren los eclesiásticos por herencias, donaciones, compras ú otros títulos se sdisminuyese la cantidad de aquellos en que hoy tienen los seglares dominio, y estan con el gra- vamen de los tributos regios, ha pedido á su Santidad el .Rey. Católico i.sirvalordenar. que.- todos los bienes que los . eclesiásticos han adquirido desde el principio de su ,reinado, ó que en adelante . adqúieran con cualesquiera títilo; estera sujetos á aquéllas mismas cargas á que están los :bienes de los legos : por tanto habiendo considerado su` Santidad la cuántida:d y calidad de dichas cargas y la imposibilidad de soportarlas á que los legos se reducirian. 43i. en orden á los bienes futuros no se tornase alguna providencia; no pudiendo convenir en gravar á todos los eclesiásticos como suplicaba, condescenderá solamente en fue todos aquellos bienes que por cualquiera título ad 11•■••••••••••*.111, te en los cuerpos del derecho comun civil, en donde está con- Si gnado : 'cosa que no seria facil de hallar buscándolo en otras co- lecc iones incompletas , d en las órdenes y decretos sueltos , obv, curecict os entre el polvo de los archivos. ( 4 6 ) quieran cualquiera iglesia, lugar pío, ó comunidad ecle- siástica, y por esto cayesen en mano muerta, queden per- petuamente sujetos desde el dia en que se firme la presen- te concordia, á todos los impuestos y tributos regios que los legos pagan, á excepcion de los bienes de primera fun- dacion , y con la condicion que estos mismos bienes que hubieren de adquirir en lo futuro queden libres (le aque- llos impuestos que por concesiones apostólicas pagan los eclesiásticos, y que no puedan' los tribunales seglares o- bligarles á satisfacerlos, sino que esto lo deban ejecutar los obispos." Antes de pasar adelante «debemos notar todo lo que tiene relacion con éste artículo del Concordato, porque es muy importante el fijar sobre ello las ideas. Primeramente debe saberse ¿ que es lo que se entien- de por manos muertas y bienes eclesiásticos para el ob- jeto de .que aqui. se .trata;? Manos muertas se dicen aque- llas que pbr su instituto no deben hacer particular uso de sus bienes, y sí solo disfrutar las rentas que produzcan; en cuyo sentido con\ iene igualmente esta denominacion á los clérigos particulares ' que á las bomunidades, iglesias y densasestablecimi:entcá eclesiásticos. Llámanse tambien. e manos muertas porque sus bienes están fuera de la cir- culacion , y no pueden transmitirse ni 'comunicarse co- mo los de las personas legas. Bienes eclesiásticos, considerados como exentos de con tribuciones por su naturaleza, y en el _sentido que habla el artículo del Concordato, son todos los que se hallan consagrados á la iglesia bajo su autoridad y aprobaeion con diferentes destinos y establecimientos, y se llaman por otro nombre bienes espiritualizados. Tales son losque (47' pertenecen á iglesias, monasterios ó congregaciones ecle- siásticas , los de capellanías colativas, beneficios , hospita- les, lugares píos y otros establecimientos que fueren eri- gidos con autoridad del ordinario diocesano. (Real cédu- la de i o de Agosto de 1793). Pero no deben entenderse taies, segun declaracion de la misma , y por faltarles di. cho requisito, los bienes de memorias, misas, aniversa- rios, festividades, advocaciones, ó limosnas fundadas por los fieles, aunque todo su valor llegue á consumirse en la carga piadosa con que adquirieron estos bienes las mano muertas. Esto supuesto, veamos cuales son los bienes que segun el Concordato están sujetos á contribucion por ventas y consumos, y cuáles son exentos de ella. Diremos que segun el tenor del artículo 8.° del , están sujetos por regla general, todos los adquiridos por manos muertas desde - el arlo de '1 7 3 7 , ó 'desde la fe- cha de la concordia con la santa Sede. Diremos que lo esá tan igualmente que los bienes de legos todas las utilida- des y ganancias que provengan . de trato, arriendo ó ne- gociacion de :los eclesiásticos, y pagarán en razon de ellos por ventas y consumos. Esta disposicion , aunque no pro- cede del citado Concordato, está fundada en las leyes del reino, que expresamente exceptuaron este caso en la inm. inunidad concedida al clero sobre pago de tribiltos , res-- ¡neto á que en tales negociaciones se le considera lo mis- mo que á los legos, y que en concepto de tales solamen-- te  ejercitan Jos eclesiásticos, no les siendo permitidas por los cánones. De los bienes adquiridos despues del año de 1 7 37 se hace 4801 0' una excepcion en orden . á los de primera fun- f 4$) daCion de establecimientos eclesiásticos, como por ejem- laide conventos, capellanías, ó iglesias erigidas des- pues de la citada época. Es decir, que las primeras dota- ciones con que se fundaron éstas quedaron exceptuadas del pago de tributos, lo mismo . que los bienes de ante.- rior adquisicion. Díjose limitadamente bienes de primera fundacion para excluir como se excluyeron por el mismo Concorda- to, todos los que se allegasen despues á dichas fundaciones por agregacion, en razon de los cuales quedó subsistente la regla general de él: esto es, que dichos bienes deben a- deudar contribuciones como los denlas (i). Son tambien comprendidos en la excepcion de bienes de primera fundacion: 1.° los que por cambio ó precio de los mismos fueren adquiridos en subrogacion de ellos, ya perteneciesen antes á eclesiásticos ó á legos. Sin em- bargo de no estar contenida esta disposicion en el enun- ciado Concordato, ha sido una extension que quiso darle, por ahora la autoridad Real. (Resolucion de 1 7 de Abril de 1760 , y la Instruccion de 29 del mismo ario, da- da con motivo del atraso en la observancia del artículo 8.° del Concordato). 2.° Y los de patrimonios eclesiásticos de clérigos erigidos para ordenarse. Aunque estas erec- ciones de patrimonios son en el dia mas comunes y fre- cuentes que las otras fundaciones eclesiásticas, se ha teni- do en consideracion para la inmunidad de tributos, el (1) En el dia segun lo dispuesto por la Real cédula de 14 de Mayo de 1785 , no se permite hacer sin Real licencia fun- daciones eclesiásticas de ninguna clase dotadas con bienes raíces 6 estables , del mismo modo que está privada la amortizacion civil d vinculacion de ellos in perpetuum en una familia. 49 ) que sus bienes si hdy se hallan en poder de eiérigos, ma- ñana son de legos, y por esa,- razon no se pueden llamar propiamente amortizados. Pero para evitar abusos en la constitucion de tales patrimonios, y fraudes de los Reales -derechos, está seiialada cuota para ellos; y aun por eso -el - capítulo Y de la Instrucción -de 1760, encarga que en tales casos se dé cuenta al Consejo de las donaciones simu- ladas que se hicieren por legos á favor de clérigos parti- culares, para eximirse ellos á la sombra del privilegio que estosgoza''. D ichos patrimonios segun el mismo capítulo no deben , exceder de 6o esc'udos anuales de moneda de Ro- ma, 'que *equivalen á boo-reales de plata de 16 cuartos. Determinadas las clases, ó hecha la enumeracion de los Yenes eclesiásticos que están sujetos á las cargas á que contribuyen los de legos, dedúcese que los adquiri- dos antes del expresado año de 1737 gozan la preroga ti- va de exencion. de ellas. Gózanla ademas aquellosque aunque fuesen adquiridos por manos muertas despues del Concordato del_ mismo año, eran exentos antes de él. Sea f' ejemplo de esto los bienes de una capellanía, ó iglesia que se vendiesen para imponer el dinero, y los comprase otra iglesia ó monasterio : estos tales, aunque adquiridos des- pues del Concordato, no pagarán contribuciones, porque para eso es preciso que ,pasen de legos á manos muertas. Pero entiéndase que el dinero nuevamente impuesto y en general , todo censo adquirido por la iglesia despues del Concordato, aunque sea por subrogacion de bienes adqui- ridos antes de él, queda sujeto á contribuir , constituyén- dose sobre hipotecas l legas; porque siempre es nueva ad- quisicion que disminuye el patrimonio secular. (Resolu- e citada .de i 76o en la duda cuarta). En este mismo ea- .. 7 ( 5o ) so, y con arreglo á ella se hallan las adqiiisicioneá por per- muta con bienes de los legos siempre que haya exceso, por disminuirse ó gravarse en este caso su patrimonio. En una palabra, el espíritu del Concordato en esta parte ha sido que las adquisiciones hechas despues de él por los esta- blecimientos (exceptuadas siempre las primeras fundacio- nes), ya sean de legos ó de clérigos particulares, fuesen con las mismas cargas ó exenciones que tuviesen antes. (Real cédula de io de Agosto de 1 793 ). De aqui se sigue tambien que las propiedades agrega- das por corporaciones ó esta blecimientos eclesiásticos des- pues del Concordato , aunque sea por subrogacion ó con el precio de otros que perteneciesen á fundaciones ante- riores á él mismo, pagarán derechos Reales de alcabala, cientos y millones, á diferencia de lo que notamos ha- blando de los adquiridos por precio ó en subrogacion de los de modernas fundaciones que nada pagárán: porque sin embargo que estas parece se hallan en el mismo ca- so que las otras no es así : en el primero quiere el Con- cordato que absoluta y generalmente queden gravados to- dos los bienes que por cualesquiera títulos pasen á manos muertas, y antes estuviesen sujetos á tributos. No distin- gue de causa , título, ni medio, ó dinero con que sean de nuevo adquiridos; solamente exceptúa, sin limitacion alguna , aquellos que por modernas fundaciones entren en la masa de la propiedad eclesiástica ; y ya hemos dicho que en esta quiso la autoridad Real que continuasen por ahora exentos. Véase la citada declaracion de 1 7 de Abril de 176o, y la instruccion de 29 de Junio del mismo años Síguese ademas, que no están sujetos á la ley dé Con- cordato los bienes que al tiempo de él eran de manos ( S ) 4tuerthe y -pasaron despues sin interrupcion á otras de igual clase, porque hasta entonces se verifica no haber te- nido estado en que estuviesen afectos á contribucion por ,no hallarse enpoder de legos. (Real cédula de 1 79 3, ar, tículo 21 En el misina caso se hallan las mejoras hechas despues del Concordato en bienes adquiridos antes de él, por participar de su naturaleza , lo mismo que las hechas en bienes de mayorazáo: : mas no asi respecto de las de lo$ fundosque despu'es del fflisMo se hubiesen adquirido (Real resolucion citada de 17 de Abril de 17643 en la duda quinta). ases Síguese todavia , que los ganados de todas cl  ad.-4 <luir-idos por corporaciones eclesiásticas antes del Concord dato, bien sea de particulares legos ó eclesiásticos., y que despues se han ido renovando' siri extinguirse los reba- los, no deberán pagar por razon de alcabalas, cientos ni millones, por considerarse los.la : lis/nos; pero sí si fuesen extinguidos 6 comprados déspues del Concordato ; (Véase la Instruccion de 1760, y Real cédula citada). Lo dicho con respecto al Concordato se reduce en su- ma á las dos siguientes reglas generales. L a Que en Espa- ña están libres de Reales contribuciones los bienes cele-. siásticos propiamente tales,' ó los que bajo de esta expresion se entienden beneficiales, siendo de primitivas ó modernas fundaciones;pero no aquellos que por agregacion hubiesen sido; adquiridos despues del ario de 1737. 2. a Quedan tam- bien libres los que se adquirieron por permuta con otros que constituyen el patrimonio primitivo de modernas fu ndaciones eclesiásticas; aunque no asi los subrogados P e r otros que pertenecian á la iglesia antes del citado Concordato. ( 52 ) Podría dudar alguno si los bienes de patrimonio vado, ó que corresponden á clérigos particulares por de- recho secular y hereditario, por compra, donacion -á otra causa, están ó no sujetos á contribucion , respecto á que el privilegio de inmunidad ó exencion concedido al clero está en rigor anejo á las personas mas bien que á las co- sas mas este privilegio no se extiende á dichos bienes, por no ser del patrimonio de la iglesia ni tenerlos sus po- seedores en concepto de eclesiásticos, sino de legos, y por tanto están sujetos á las mismas cargas que hallándose en poder de estos. Si asi no fuese, los tales bienes gozarian de mas privilegio que" los eclesiásticos adquiridos despues del Concordato, siéndolo igualmente aquellos por' le regular. Resta para concluir la exposicion del artículo 8.° del Concordato que vamos comentando, aclarar sus últi- mas palabras en donde dice: "con la condicion de que es- tos bienes que hubiesen tle adquirir en lo futuro (esto es los sujetos á contribucion), queden libres de aquellos im puestos que por concesiones apostólicas pagan los eclesiás- ticos." Tal es el subsidio, por ejemplo, respecto del cual la parte que se habria de recargar á los-bienes de moder- na adquisicion, debe repartirse entre la masa de los de-- mas libres de tributos regios. (Real cédula citada dei 793). Toda esta materia se desenvolverá despues mas á la larga en su lugar oportuno cuando tratemos de la contribucion de millones, y de la de frutos civiles . . Por ahora sigamos fijando algunos otros casos que pueden ocurrir y están enlazados con esta materia. Por cuanto el privilegio de exencion. concedido al clero es personal, dedúcese que si por estar vacante ó • ( 53 ) ti g ioso un beneficio eclesiástico se depositasen sus frutcys alguno, aunque sea lego, y los vendiese, no debe al- en cabala de la venta de ellos, porque no la hace en nombre suyo sino en el de la iglesia á quien pertenece , y es exenta. Pero esta regla deberá entenderse respecto de los frutos de tierras ó fundos eclesiásticos de anterior adqui- sicion al Concordato ó de primeras fundaciones. Del mismo caracter personal del privilegio se infiere Cambien que de la venta de los bienes del clérigo difunto, hecha despues de la muerte, antes de aceptarse la heren- cia, se debe la alcabala, por ser ya bienes hereditarios, y -porque el privilegio como personal se extinguió con la _muerte dcl clérigo. Infiérese ademas, que de los bienes de la iglesia ó clérigos, ó de los frutos de estos que se compraren ó ar- .. rendaren por alguno, y despues por él se vendieren, se : debe la alcabala,. porque mudada la persona cesó el pri- vilegio de ella. Débenla tambien los comendadores de- las órdenes „militares de Calatrava, Alcántara y S. Juan de lo que :Vendieren ó trocaren de cosas de su patrimonio ó nego- ciacion, aunque no la deben de los frutos de las Enco- aniendas, excepto de las yerbas de ellas en donde hubie- 're costunibre de pagarla. (L. 9. tit. 18. lib. 9. Rec.) Legos exentos de alcabala. En otras varias ...leyes contenidas en el mismo título y libro ya citados se leen iguales p rivilegios concedidos á al g unas personas tem- - :poralmente por razori de su oficio ,á á otros in perpe- tuam para ellas y sus descendientes, en -premio y recom- . Tensa de antiguos servicios prestados á la patria. Las de laprimera .clase fueron antiguamente . el can- ( 5 4 ) nicero de Corte . ó Chancillería por la carne que vendie- sen en una sola tabla : el carnicero y regaton de la Reina y el del Príncipe: el herrador por el herrage que vendie- re para la caballería del ejército en campaña, ó estando de guarnicion en cualquiera pueblo. Gozaban de igual privilegio el boticario, el broslador del Rey, de la Reina y del Príncipe : el cordonero y el guarnicionero, el si- llero, regaton y zapatero de los mismos, y los que les servian en otros oficios, que pueden verse en las leyes del cuaderno de alcabalas, inserto en la Recopilacion. Las exenciones de la misma clase, concedidas in per- petuurn, ó son en favor de ciertas familias, ó á deter- minadas ferias y mercados, ventas y mesones; ó á pue- blos y ciudades enteras; Gozan exencion de alcabalas y otras contribuciones algunas familias , por ejemplo, la de que hacen mencion las leyes citadas de la Recopilacion en, favor de Antona García, vecina de Toro (1), y todos sus descendientes. Puede haber otros privilegios de la misma clase no con- tenidas en el cuerpo del derecho, á los cuales debe dár- seles la misma fuerza , teniéndose presentes las adverten- cias que por punto general haremos luego. Ferias y mercados francos. La importancia de pro- porcionar el surtido de las cosas necesarias á la vida , y de avivar por este medio la circulacion del comercio, ha (i) Esta fue una valerosa labradora que hizo distinguidos servicios al Estado en tiempo en que los Reyes Católicos tenían sitiada á aquella ciudad contra las armas del Portugal que se habia apoderado de ella. Puesta á la cabeza de una cuadrilla de labradores ocupó una de sus trincheras o puestos avanzados é introdujo en la plaza el ejército de SS. MM. ( 55 ) excitado ;en todos tiempos el celó cht nuestros res sobre el establecimiento de ferias y mercados en los arages y épocas pie se creyeron convenientes. Entre los p rivilegios que se han dispensado algunas para su fó... p Mento,' fueron los de . la franquicia de derechos .de que -se contratáse::em ellas, para at r aer asi y dar 'salida al comercio,qué .de átro modo no se podria lograr pór la localidad ó circunstancias particulares . de los puntos en que habian de 'celebx'arse. Hay varias leyes en nues- tros códigos dadas sobre la materia, que forman iána de las mas hermosas partes del derecho público interior. No- taremos solo lo que con relacion á nuestro objeto hay de sustancial en ellas. Llánianse ferias y mercados francos aquellos que tienen -la, prerogativa de exencion de. alca- balas y demas derechos Realespor lo que en ellos se con- trata y vende, siempre que se justifique legalmente el privilegio. Las ferias y mercados francos se han de hacer en el sitio y parte del lugar que por . el Concejo y Regimieri-7. to de él fuere señalado, y en los días y tiempo determi~ nados, sin poderse dilatar ni prorogar por causa algu- na. L. s o. tit. 20. lib. 9. Rec. No se pueden celebrar ferias ni mercados francos de alcabala demas derechos Reales en ningun lugar rea- lengo ni .de señorío; sino con privilegio.: del Soberano ó por costumbre inmemorial, aunque ésta no se entiende en cuanto á la alcabala, sino de otros derechos. (L. 3. tit. 7. lib. 9. Rec. ) Fuera de estos casos no laspueden -hacer ni permitir los pueblos y. señores del territorio, ni aun hacer gracia ó quita de derechos, bajo las penas señaladas á los de- ( 56 ) frducládoi-es  la leal ! Hacienda. (L  tit. 2/o "lib. 9, Rte.}  11 En las ferias y mercados francos legítimamente cons. tituidos tampoco pueden •por el contrario demandar á los tkercaderes-I personas . que ellos, vinieren tributo ni dtra cosa por razón ,cle la feria ,.sino:aquello que les' estu4 viere otorgado Cfi 'la concesion del privilegio. El privilegio ó concesion de ferias y • mercados fran- cos de que se haya. usado por algun. tiempo *se prescribe dejándose. de° 'usar , po . espacio de So años; pero si el privilegio és para'que - se hagári iuevarnente, se pierde nd usan.c16 de él hasta diez , años despues de la fecha. (L. 3 tít. 7. part. 5.) • Piérdese tambien el. ' privilegio de ferias y mercados francos por usar mal , de él, ' ó exceder de su tenor. (L. tit. 18. Part. 3.) No se pueden hacer ferias ni mercados francos, salvo .as de Medina del Campo, Madrid, 'Rioseco y otras que tierien me . rced¿s y ¡irivilegios de los Reyes sentados en sus librós reale : s; y -cualesquiera 'que fueren á ferias y mercados francos que no lo sean en la forma referida, incurren en la pena de perder sus mercaderías, bestias y denlas bienes muebles raíces. (L. tit. 20. lib. 9. Rec.) Cualesquiera personas' (pie fueren á vender o com. prar mercadérías ú otras 'cosas á ferias y mercados fran- cos han de pagar la alcabala enteramente en donde fue- ren veciios, 'no embargante cualesquiera fránquezas que tengan las tales ferias y mercados, aunque sea por rdvi+ legió'Reat, excepto cjue . fyierérr dadas por S. M., y por él confirmadas y sentadas en Ios libros de lo Salvado. (L. tit. Zet. lib. 9. Rec. (  ) Pio la ley . 6. tit. lo. lib. 9. Rec. se hace mencion que el Sr. D. Enrique IV revocó cualesquiera ferias y merca- dos francos concedidos por él de cualquiera manera des- de 15 de Setiembre de 1464 , excepto los mercados de Toledo y Segovia (1). Ventas y yesones exentos. No pagan alcabala, con ar- reglo á las leyes, de lo que vendan por menor á los pasa- geros las ventas y mesones de los Arzobispados de Tole- do y Sevilla, ni los de los Obispados de Córdoba , Jaen, Segovia , Cuenca y Cartagena. (Lib. 20. tit. 18. lib. 9. Rec.) Y tienen igual privilegio los venteros de las de Pero- afan en el Obispado de Badajoz; de la Toros de Guisan- do, la de Albergreria entre Trujillo y Cáceres, y la de Ruiferro. (L. 2 1. tit. 18. lib. 9. Rec.) Puede haber otras que tengan igual privilegio no incluido en el cuerpo de las leyes, y se habrá de considerar del mismo modo, te- niendo los requisitos que diremos luego. Pueblos exentos. Por igual prerogativa gozan exen- cion dé alcábála los vecinos de las villas, lugares y forta- lezas de Tarifa , Té-va, Olvera, Alcalá la Real , Alcalá de los - Ganzules, Antequera , Zahara , Priego, Carchel, Tor- re de Alaguin, Cañete , Pruna , Aznalmara, Jódar, Jirne- na,.Ciuclád de Gibraltar,' villa de Archidona , Alcaude- té, Medina-Sidonia, ciudad de Alama, Lucera , Arcos, Espera, villa de Eloy, Fuenterrabía, Puebla de Santa María de Guadalupe, Puebla de Villafranca, Puebla de Santa María de Nieva y Vaideras. (Véase el cuaderno ci- tado). (2) (t) En el cuaderno siguiente se pondrán las rnuditicaciones qu e hubo en este punto por modernas disposiciones. ( 2 ) Tanto los pueblos como los particulares que gozan pri- ( 58 ) Reglas generales respecto de esta clase de privilegios. Primera : los que se hallen incluidos en el cuerpo de las leyes, basta solo alegarlos para que se reconozcan y tengan por legítimos, sin otro requisito ni mas prueba. Segunda: los que no estén incorporados en las leyes es preciso ex- hibirlos con la solemnidad de estar anotados en los libros de lo SalÇado; esto es, donde estan sentados los tales pri- vilegios, y que ademas esten sobrescritos por los contado- res de S. M. Tercera : y que cuando se trate de un privi- legio general, ó de exencion de toda clase de contribucio- nes, se deberá atender á las que había en el tiempo de su concesion , y valdrá respecto á ellas, y no de las esta- blecidas con posterioridad. (Asi se declaró por un auto acordado del supremo Consejo, que es el 2. tit. 8. lib. 9. Ree. De las cosas exentas de alcabala. Hay cosas exentas de alcabala , sin que sea por razon de las personas ni de los lugares que gozan el privilegio de ella. No la deben pagar los criadores de caballos de casta en la primera venta que hicieren de los potros de ellos: (L. 2 . tit. 17. lib. 6. Rec.) Con la misma coincide la Real orden de I.° de Abril de 1793, dada tambien para el fo- mento de esta grangería, aunque con mas amplitud. No se debe tampoco por la venta de otros cualesquie- vilegio de exencion pagan hoy , segun el reglamento de 1785 que está vigente , destinándose una parte de estos pagamentos para aumento de sus fondos de Propios , como veremos en su lugar en donde se dirá tambien los artículos y cosas á que se extiendún en el dia estos privilegios. Pero hemos querido notar aqui ell-antiguo método pura dará conocer la naturaleza de es- ta renta , tomándola desde los primitivos principios de su legis- lacion.  ;I ( 5 9 ) ra caballos, yeguas, mulas ó machos que se vendieren 6 trocaren ensillados y enfrenados; mas no siendo de esta suerte, aunque sean de silla , y aunque se vendan ensi- llados, sino son de ella, están sujetos á alcabala. (L. 34, tit. 18. lib. 9. Rec. No se debe de los libros escritos en cualquiera facul. tad, asi del Reino como fuera de él. Pero se pagará de los libros ó cuadernos en blanco que se introduzcan. (Ley 31 del citado cuaderno). Tampoco se adeuda segun la ley recopilada por el pan en grano, ni cocido , ni por especie alguna de horta- lizas , legumbres y semillas (I). Del mismo privilegio gozan las primeras ventas de ganados y otras cosas que cualesquiera personas sacaren de tierra de moros en tiempo de guerra y las vendieren en el reino. ( L. i o. tit. 18. lib. 9. Rec.) Estan en igual caso las maderas de pino que se ven- dieren para las a tarazanas ó astilleros de Sevilla. (L. 37. tit. 18. lib. 9. Rec.) De cualesquiera armas de pólvora , hierro ú otras, asi ofensivas como defensivas , que se vendieren estando he- chas y acabadas , á excepcion de los cuchillos domésticos, tampoco se adeuda alcabala. (L. 40. tit. 18. lib. 9 . Rec.) No se adeuda por la venta de las cosas sagradas des- tinadas al culto divino, aunque sí las que se vendieren con destino para él. Exceptúanse de esta regla los lienzos y (i) Por el reglamento de 1785 quedó ' alterada esta disposi- cio n con respecto á todas estas especies , á excepcion del pan co- cido, que no paga derecho alguno : al trasladar dicho reglamen- to sen otará la cuota que pagan respectivamente las denlas. ( 6e ) otras cosas que se compran para el uso de la sacristía de los conventos de N. P. San Francisco, segun privilegio concedido por Real órden de 23 de Marzo de 1787 y otras anteriores. Se exceptuan igualmente las medicinas compuestas por los boticarios, aunque adeudan alcabala las que se vendieren simples. (L. 14. tit. 17. lib. 9. Rec.) Igualmente se exceptuan las cosas de la Real Hacien- da y Real Patrimonio, y el dinero amonedado y otros ar- tículos, segun declaraciones hechas por órdenes y regla- mentos mas modernos que notaremos luego. Entre tanto téngase por regla general , que la alcabala por tratos y convenios se adeuda solamente en las compras, permutas é imposicion de censos, y no por arriendos ni otra cla- se de convenciones. (L. 2. tit. 17. lib. 9. R.) Que la de- be pagar toda ciudad, villa y lugar realengo , abadengo, ó de behetria y otros señoríos y sus moradores , sin pre- testo de cartas y privilegios de los Reyes, uso ni costum- bre, aunque sea inmemorial, salvo si estas franquezas es- tuvieren sentadas en los libros de lo Salvado. (Ley 4 del cuaderno de alcabala). Esto supuesto se ha de tener pre- sente: 1. 0 Que para el pago de alcabala en los contratos de naturaleza dudosa debe atenderse á la de aquel de que mas parezca participen y esté declarado por dere- cho., segun los términos en que fueren celebrados. De lo que le sigue a.' Que no adeudan alcabala los frutos que se dan por cierto precio en villa, prado ó sementera, siendo á cargo del que los recibe el cuidado y cultivo de ellos, por reputarse arrendamiento mas que venta. (Ley 6. tit. 8. lib. 9. 'lec.) Y al contrario adeudará alcabala , cuando el que (tí el precio no le queda otro cuidado que el de recoger (6i los frutos, por considerarse venta en este caso. 3.° SigueSe tambien de lo dicho que de las cosas dadas á censo pre-. dial ó reservativo por un tanto cada año de renta , ya se aprecien para ello ó no, ya sea perpetuo ó redimi- ble, no se debe de ellas alcabala , sino es que para esto intervenga dinero, y en cuanto á él solamente, pues so- lo en este caso se reputa venta por derecho. Lo mis- mo procede en la constitucion de un emphiteusi, aun- que en él se diere dinero, siempre que por esta causa no sea menor el cánon ó pension anual : si lo fue- re entonces se debe la alcabala en cuanto á esta can- tidad, por estimarse entonces venta , lo mismo que se estima siempre la imposicion de los censos consignativos, ya sean perpetuos ó redimibles, de por vida ó temporales, por intervenir en ellos necesariamente precio y enagena- cion de acciones y bienes corporales. 4.° Lo mismo y por la misma razon se ha de decir, y adeudará alcabala, cuan- do despues de c6nstituido e impuesto el. censo consigna- tivo se volviere á vender por el acreedor censuario; aun- que esto último no milita cuando los censos fueren so- bre juros y réditos Reales, pues entonces ni la imposi- cion primera, ni la venta posterior de los mismos juros deben alcabala, por no serlo de accion á bienes corpora- les, de la cual se debe solamente, sino de un derecho ó de bienes incorporales, de que no se debe : y téngase tambien esto por regla general. 5.° En conformidad á ella síguese que de la venta de servidumbres urbanas, que unas casas (5 edificios deben á otros , ó de servidumbres rústicas de Unos predios ó heredades en favor de otros, tampoco SO deb e alcabalapor no ser venta de cosas corporales ni de accion á ellas: y lo mismo por idéntica razon be lea de de- ( 62 ) cir en la venta de oficiospúblicos por los que los tienen enagenados de la Corona en su favor. Hay otros varios casos en que puede haber duda de si atendida la naturaleza de los pactos, se debe ó no alca- bala, los cuales corno quiera que no esten resueltos ex- presamente por leyes del Reino, lo están por las reglas generales del derecho y la comun doctrina de nuestros autores aservada asi en la práctica. (1) Haremos una enu- meracion de los mas principales, porque creo no será de- mas en esta obra , y que los empleados de Hacienda los tengan á la vista para no incurrir en desaciertos, dejando de reclamar los intereses de su ramo, ó perjudicando mu- chas veces al contribuyente. La cesioñ ó venta de deudas, derechos y acciones que el deudor hace á su fiador por haber pagado por él un débito, es exenta de alcabala, por no ser propiamente venta en que intervenga dinero, sino ejecucion del contra- to precedente que dió lugar á ella: mas se adeudará si es- ta cesion ó venta se hace en virtud de nuevo contrato en que intervenga numeracion de precio. Cuando el vendedor es compelido á vender la cosa por utilidad ó necesidad pública, no se debe alcabala de la venta de ella : lo mismo se entiende cuando por eje- cucion se entregan los bienes al acreedor en pago de su deuda , aunque se debe rematándose y vendiéndose á otros por subasta. Aunque no se debe alcabala de las donaciones gracio- (1) Véase sobre ellos á Lasarte , tratado de Decima bendi- cionis y Acevedo en sus glosas á las leyes recopiladas de este título.  • ( 63 ) sas ni de las remuneratorias, débese empero de la clon  dona- recíproca en que se dá una cosa por otra, por parti- cipar este contrato mas bien de la naturaleza de permuta, que devenga este derecho. No se debe de la estimacion de la litis ó transaccion que se hace de la causa , aunque se haga cesion del derecho de la cosa litigiosa , ni tampoco del compromiso, ni de la compensacion de una deuda con otra. Lo propio ha de decirse del seguro del riesgo que uno hace á otro de las cosas, por ser un contrato de los que se llaman en el derecho innominados: hago por- que des; el cual se asimila mas al de alquiler del trabajo, que al de compra y venta. No se debe tampoco de las co- sas dadas en dote aunque sean estimados, ni de las adju- dicas por particion de herencia , aunque intervenga dine- ro para igualar las partes. (Ley 35. tít. 18. lib. 6. Rec. y la 35. tít. 18. lib. 9. idem.) Regularmente de las permutaciones y trueques que se hicieren de unas cosaspor otras semejantes , ó no seme- jantes, se debe la alcabala del valor de entrambas con- forme á la ley 9. tít. 17. lib.. Rec. De esto se sigue que dándose unas cosas por otras que estan presentes, aunque se hallen en diversos lugares, se debe de ellas la alcabala; mas no asi cuando se da una cosa para que se vuelva despees en la misma ú otra especie, por ser entonces préstamo y no trueque. Aunque segun lo dicho se debe alcabala del trueque y cambio, ya medie ó no dinero para su igualacion, n o se debe de la cantidad que montare el dinero que en el in tervino, porque de la moneda acuñarla no se debe dineroR. 34. tít. 18. aunque se trueque una por otra. lib. 9 . Re c•) Para efecto de cobrarse la alcabala en las co- ( 64 sas que se permutan, se ' ha de apreciar cada una en lo que vale por el juez, ú otro hombre bueno á quien él lo cometiere. (L. 2. tít. 17. lib. 9. Rec.) La alcabala no solo se debe de la primera venta ó trueque sino también de las ciernas que se hicieren. (L. z o. tít. 18. lib. 9. Rec.) Esto se entiende ya sea de cosas inmuebles, muebles ó semoN, ientes. Síguese de aquí que si una vendiere una cosa dos ve- ces á dos en tiempos diversos, de ambas ventas se de- be la alcabala, por ser la una distinta de la otra. (L. 3o. tít. 5. part. 5.) Mas esto se entiende cuando el con- trato de la venta postrera es de por sí , sin depender del primero; porque si procede de él, y es su ejecucion, no se debe alcabala , como cuando el procurador ó apodera- do cede al seiior la cosa comprada. Mas se sigue de lo dicho que si uno compra en su nombre alguna cosa por algun precio, y despees dice ha- berla comprado en nombre de otro, y se la cede y pasa P or el mismo precio, sin constar de otra seg unda numeracion ni del mandato, no se debe alcabala de esta ces . ion y traspaso por no ser venta en que se requiere intervenir dinero. Exceptúase el caso en que se diere precio ú otra cosa oculta y simuladamente por defraudar la alcabala:, v lo mismo con la misma distincion se ha de decir cuando el en quien se remata la cosa por ejecucion para la paga de alguna deuda la cede y traspasa de esta suerte en el acreedor. Síguese tambien que aunque se debe la alcabala de la venta de cosas, a las que compete derecho de tanteo, no se debe de la que se hace por este mismo derecho, por ( 65 ) no ser resolucion del primer contrato, sino mas bien sus brogac ion de otra persona en lugar del primer compra- dor, inducida por la ley sin su consentimiento. Mas si és- te, pasado el término para tantear la cosa, la cediese á a- quel á quien antes competia , entonces se debe nueva al.r cabala por ser nuevo contrato. De aqui es que si entre la primera venta y el térmi- no fijado para su tanteo se hicieren otras ventas, de cada una de ellas se debe la alcabala, porque estas no se resuel- ven ni rescinden en cuanto á los contrayentes de ellas ni entre ellos, cola o sucede con respecto al que usa del tan- teo. Lo mismo por igual razon se ha de decir de las ven- tas intermedias que se hicieren interviniendo los pactos de retrovenden do, el de la ley comisoria , y adicion in diem, por los cuales se resuelven; pero no en cuanto á los contrayentes intermedios. Si despues del contrato de la venta ya perfecta se di- solviere por consentimiento de las partes incontinenti, que es antes que los contrayentes se diviertan á otros ac- tos extraños de ella, no se debe alcabala del contrato ni distracto suyo, por ser corno sino se hubiese hecho nada: y esto se entiende igualmente aunque medie intervalo de tiempo, si se resolviere la venta por pacto ó condicion puesta en ella desde el principio, que haga nulo por de- recho el acto. De esto se deduce , que interviniendo los ya referidos pactos de la ley comisoria, que es la condicion de que si no se pagare el precio de la cosa al tiempo señalado no se en- ti enda vendida ; - 6 de adicion in diem, que es de que no sea ve ndida si se hallare quien dentro de cierto término die- re masque es el de que por ella; ó el de retroyendendo, ( 66 ) se haya de volver la alhaja devolviendo el precio recibido: en tales casos no se debe la alcabala (le la venta y resolucion de ella, por resolverse con estos pactos de un modo como si no hubiese habido tal contrato en un principio. Dedúcese ademas, que de la luicion del censo redi- mible no se debe alcabala, por hacerse en virtud de pac- to de ello puesto en el contrato; mas débese de la reden- cion que se hiciere del censo perpetuo, porque no se ha- ce en virtud de pacto precedente, sino por nueva con- vencion de las partes. Lo dicho en el primer caso se en- tiende solo de los censos impuestos con dinero ó consig- nativos; porque siendo reservativos, cuales son los pre- diales, ó de cosas que se dan á censo por una pénsion al año, ó en enfiteusi por la misma perpetua, ó redimible- mente, mediante precio que se fija; si en alguno de estos casos se redimiere el censo, ya sea en virtud del pacto hecho al principio, ó sin él por nuevo consentimiento de las partes, se adeuda la alcabala ; porque entonces , y no al tiempo de su constitucion, hay verdadera venta y entrega de dinero. No se debe alcabala en la rescision de venta por vi- cio de la cosa vendida, ni por eiigaño en mas de la mitad del justo precio, ni por la restitucion del menor, ni cuan- do por sentencia del juez superior se da por nula la de remate en alguna ejecucion; mas tampoco se puede repe- tir la ya pagada por las dichas ventas, porque fue debida, no habiendo sido nulas de derecho ó contra lo dispuesto por la ley. Serán nulas de derecho cuando se hacen de cosa pro- hibida de vender, ó sin las solemnidades de la ley, ó faltando la autoridad y licencia requeridas de alguna persona para ( 6 7 ) au validacion, 6 por dolo que fue causa del contrato, ó or P fraude de la ley, ó por ser las ventas simuladas: en estos y en otros casos semejantes no adeudan alcabala, ni al tiempo de su constitucion , ni al de su resolucion, y pue- de repetirse la pagada, salvo si aquel en cuyo favor está la nulidad de venta no quiere rescindirla, ó ratifica lo he- cho como puede. Siendo la venta nula por dolo, miedo, simulacion otra causa porque no se debe alcabala, si el recaudador de ella la pidiere, tiene para ello fundada su intencion vir i venta;- y si el vendedor alegare por excusa la nu lidaci, no debe ser oido hasta que conste de ella por sen- tencia de juez entre las partes, y de que por esta razon es indebida. Cuándo se debe la alcabala, y cómo se deduce. Débese de las ventas luego que estas se hacen , pues desde aquel momenth quedan perfectas, aunque la cosa ó precio no se hayan entregado y se dilate ; por no ser el plazo de sustancia del contrato, sino de su ejecucion. Pero sien- do la venta condicional no se adeudará la alcabala hasta que se verifique la condicion; porque hasta entonces se suspenden todos sus efectos. Tampoco se debe de la ven ta de la cosa ilíquida hasta que se liquide ni de la litigio-. sa hastaque se acaba la litis. Por ley de su constitucion se ha de deducir, no del precio natural, sino del íntegro porque la cosa fue vendi- da , ya sea justo ó injusto; y sin descontar las costas de cor- retage, gastos de conduccion ni almoneda, porque no dis- minux len elprecio, habiéndose pagado antes del acto de la C 68) venta: mas no se debe de la cantidad del Censo impuesto sobre la cosa que se vende con cargo de él; pues entonces disminuye el precio, y ya le pagó cuando se impuso, y por lo mismo no se ha de duplicar. Debe pagarla el vendedor tambien por ley de su cons- útucion, y no solo se ha de pagar de lo principal sino de lo que ella importa , cuando el vendedor estipula que ha de quedar horro de su pago. Supongo para esto que, siendo á cargo del vendedor, se conviniese el precio de la venta como por veinte , y quedando libre de su pago se estipula en veinte y cuatro; pués á razon de los veinte y cuatro se ha de pagar, por la regla de que la al- cabala debe sacarse sin deduccion alguna del total precio á que la cosa se vendiere. Tales son los principales casos que ocurren con fre- cuencia y en que si no están . bien instruidos, tanto los escribanos como los gefes de la administracion, se pueden irrogar á esta graves daños. Hay pueblos en donde los primeros por su impericia y falta de discernimiento en puntos de derecho, no pasan los testimonios y notas pre- venidas para el pago de alcabalas, corno no sea de escri- turas - de ventas y permutas llanas y corrientes. Tal vez esto pudiera ser objeto de una instruccion particular, se- mejante á la del. papel sellado, ó la de frutos civiles, en que se recapituláran con toda distincion y claridad los actos civiles y escrituras públicas que adeudan la alca- bala. (1) (i) Sin equivocacion se puede asegurar , que si se cobráran con rigor los derechos de alcabala en todos los contratos de ventas , cesiones y traspasos que , con escritura c■ sin ella , se ( 6 9 ) Lugares en que debe satisfacerse. Hubo un tiempo en que tanto la alcabala como las demas rentas de la Corona estaban en arriendo por distri- tos, de manera que cada arrendatario ó alcabalero debia percibir todos los derechos Reales adeudados en el círcui-, lo de su demarcacion. Con el fin de evitar dudas y dis- turbios entre los diferentes interesados , se dieron por nuestras leyes varias reglas y 'disposiciones , que en el dia son de menos riguroso uso por la mayor parte, habién- dose puesto la adrninistracion de la alcabala por cuenta de la Real Hacienda. Notaremos sin embargo algunas de ellas, pues que todavía tenemos ciertos ramos en arrien- do , y pueden estarlo otros en lo sucesivo. Son las 1-' guientes: I . a Débese pagar la alcabala de los bienes mue- bles en el lugar donde se hace la venta , lentregándose ó estando alli lo vendido, aunque despues se entregue en otro por condicion puesta en el contrato. 2. a La de censos y pensiones y toda clase de bienes inmuebles, le han de pagar donde esten impuestos y situados; y si en diversos lugares y territorios , en cada uno á prorata de los que alli hubiere. 3•' Por la cesion de ventas, deudas, acciones y derechos, se adeuda en el lugar en que se halle el ceden- te, siendo estos derechos personales, y siendo la accion real en el á donde esten los bienes. Mas la práctica del día por punto general es que estos productos deben ingresar hace n cada afio en la nacion así de cosas inmuebles corno mue- bles y semovientes , pudieran producir una tercera parte mas de la que en el dia rinden. ( 7°} sin distincion en las depositarías mas inmediatas del lu- gar en donde se celebran los contratos ; siendo obligaciori de los escribanos dar á la administracion respectiva, siem- pre que lo pidiere, fe con juramento de todas las escritu- ras que hubiesen pasado ante ellos, y esten sujetas á alca- bala: sobre cuyo punto deben observar exactamente el art. 46. cap. 8. de la Instruccion de 16 de Abril de 1816, que á la letra dice asi. „Al otorgamiento de las escrituras de venta de pose- siones, ha de preceder el pago de la alcabala y la incor- poracion de la carta de pago del tesorero á la misma es- critura, sin cuyo requisito no se expedirá por los tribu- nales y justicias del Reino los mandamientos ó autos de posesion, quedando responsables de lo contrario al pago del cuatro tanto los que contravinieren. Se graduará la alcabala en la administracion, presentando el escribano público establecido en el término que esté la finca una nota expresiva de su valor , de los censos que tenga , el nombre del vendedor , el del comprador, y' el obligado á pagar el derecho, para que con este conocimiento se ha- ga la liquidacion y expida el cargaréme. Los escribanos han de formar y presentar en la administracion una re- lacion mensual de las escrituras que hubiesen extendido: la contaduna comprobara dicha relacion con las notas particulares, v hallando diferencia, el administrador to- mará las disposiciones convenientes para asegurar los in- tereses de S. M." De otros articulos exentos de alcabala y cientos total ó parcialmente, conforme á reglamentos y órdenes modernas. Desde que las luces de la ciencia económica co- menzaron á rayar entre nosotros , se empezó tambien á conocer que las rentas de un Estado no tanto se acre- cientan recargando las contribuciones, cuanto aligeran- do el peso de ellas: no tanto extendiéndolas á toda cla- se de productos, como favoreciendo, el tráfico y la pro- duccion de algunos por medio de franquicias y exen- ciones, sin las cuales no pudieran prosperar. Desde en- 4 t'onces se empezó á conocer que no hay cosa mas con- traria al fomento de cualquier ramo de industria recien establecida, que la imposicion de tributos sobre los ob- jetos de ella: que siendo por necesidad lentos sus progre- sos,. un impuesto acecentarl r  a esta lentitúd, y encarecien- do la mano de obra, baria dificil ó imposible la concur- rencia de sus efectos, con los de otra mas adelantada fuera del pais, acabando por ahogar en su cuna la pro- duccion. interior. Nuestro gobierno comenzó á meditar los medios de darla impulso desde mediados del siglo anterior , toman- do por norte estas ideas. Aligeró las cuotas de alcabala, cientos y millones, desde un catorce por ciento que se pagaba por las dos primeras, hasta un cuatro y 'un dos, segun las clases. Se han expedido diferentes cédulas y Reales órdenes relevando total óparcialmente del pago de de rechos á variosproductos de nuestras fábricas ó sus pri meras materias; y hemos creido oportuno ha- ( 7 2 ) p er aqui una breve reseña de su contenido, tanto para justificar el zelo y solicitud con que los monarcas de Es- paña se han desvelado siempre en promover las artes, corno para que los empleados de recaudacion de los tri- butos tengan en dichas disposiciones una regla segura á que atenerse en la parte que no se hallen derogadas por el reglamento de 1785 , y órdenes y decretos dados con posterioridad á él: de todos los cuales haremos mencion con individualidad en el segundo y tercer cuaderno. ' ,Artículos totalmente libres. Sea la primera de dichas disposiciones el decreto de 24 de Junio del año de 1752 , por el cual se eximieron de derechos de alcabala y cientos los géneros vendidos por mayor en las fAricas establecidas con licencia de S. M. , y lo mismo fuera de ellas en cualquier parage diputado para el mismo fin por. los fabricantes. Esta exencion se concedió con la circunstancia de que los tales fabricantes habian de presentar relacion jurada ante la justicia del pueblo respectivo , de los paños y tejidos que sacasen á vender de su cuenta por segunda mano, con expresion de la cantidad, calidad y marcas, para que se les diese el despacho correspondiente, intervenido por el administra- dor ó sugeto destinado para esto. Asi se declaró por otro posterior decreto de 6 de Marzo de 1753. En Real cédula de 8 de Marzo del mismo año se hizo otra declaracion expresando lo que debia entenderse ven- ta por mayor para el efecto de no adeudar derechos; y se dijo, que en punto de tejidos es la que se ejecuta por piezas enteras con cabeza, pie ó cola en cosas de cuenta, ( 7 3 ) hace por gruesas se ue a (son doce docenas cada una): l q en materia de peso, la que se ejecuta por arrobas. Que respecto del papel fuese tambien venta por mayor la he- cha por resmas: la de sombreros y cueros menores por docenas, y en cueros mayores uno ó dos, atendiéndose en lo denlas á la costumbre. Por otro Real decreto de 18 de Junio de 1756 se es- pecificaron las fábricas y los géneros que quedaban com- prendidos en la gracia de exencion de derechos al pie de ellas, y la de los simples que necesitasen para sus opera,- clones de dentro y fuera del Reino , corno aceite , bon, &c. De los mismos derechos quedó exceptuada la granza rubia, excepto para en Madrid, segun Reales cédulas de 1768 y 1776. Por Real decreto de 1775 se dispuso igual franquicia de las ventas por mayor hechas en los puertos de Galicia y Asturias, Cantabria y fronteras de Navarra y Francia, respecto del cáñamo y lino extrangeros en rama , rastri- llado ó sin rastrillar que se introdujese por dichos puer- tos. Lo mismo se concedió por cédula de 9 de Noviem- bre de 1786 en cuanto al lino y cáñamo del Reino en todas las ventas en lo interior , aunque no asi del extran- gero: previniéndose respecto del nacional, que por di- cha exencion no se habia de hacer abono alguno á los pueblos encabezados por rentas provinciales. En otra Real cédula de 18 de Noviembre de 1779 se concedieron varias franquicias á las fábricas de lana, co n distincion de provincias de Castilla , Leon, Cataltula y Val encia: y en otra de 26 de Octubre (le 1780 se mandó en el cap. 15 que todas las gracias comprendidas ro ( 7 4 en tá anterior para las fábricas y manufacturas de lana fuesen extensivas á las de papel en todo lo que era adap- table á ellas. Con Real órden de 26 de Noviembre de 178o, y car- ta circular de 19 de Diciembre de 1789 del secretario de la Junta general de comercio , se mandó que la barrilla y sosa que se consumiese en estos Reinos fuese libre de los derechos, que hasta entonces se habian cobrado por al- cabala , cientos y demas, quedando extinguidos en esta parte los impuestos extraordinarios que componian la renta de sosa y barrilla que se estableciera en el siglo anterior. Igual gracia se concedió por otra órden de 26 de Diciembre de 178o , á beneficio de las fábricas de agua fuerte y jabon , con respecto á la barrilla y sosa que necesitan para su consumo. Géneros en parte libres de alcabala, cientos y demas derechos. Por carta órden de 7 de Enero de 1775 se mandó que á los fabricantes de punzones y matrices para fundir letra se les diese el plomo que necesitasen por una terce- ra parte menos del precio á que se vendia en los estan- cos: y por otra posterior , cuya fecha no tengo presente, se mandó también que á los alfareros y fabricantes de lo- za se les suministrase de los mismos estancos á los precios que prescribe la Real cédula de 23 de Mayo de 178o, con la condicion de que el plomo habia de invertirse pre- cisamente en las hornadas. Hay otra circular de la Junta de comercio y moneda de 2 9 de Noviembre de i 7 84, en que se dispuso que á ( 7 5 T de espíritu de nitro, sal prunela, y otros los fabricantes ingredientes semejantes que se necesiten en las fábricas, se les facilite la libra de salitre sencillo á dos reales, en lugar de tres que pagaban antes, y la de azufre á real y medio, libertándosé á los fabricantes de la exaccion de derechos. Estas son las principales medidas que en la linea de proteccion de eximir de impuestos á la industria, se dic- taronpara dar impulso nuestras fábricas, basta el Re- glamento del año de 1795; época en que las Rentas pro- vinciales recibieron una considerable reforma , tanto en el sistema de su organizacion, corno en la cuota de dere- chos, que continuaron hasta el cija en el mismo estado U). Parecia pues consiguiente que insertáramos á conti- nuacion ahora el expresado Reglamento para conocer las modificaciones que comprende; pero como la materia de alcabalas está enlazada íntimamente con la de los cuatro unos ó cientos que se exigen sobre los mismos objetos, y en los casos que ella; y corno Cambien han corrido la (I) En la enumeracion de las órdenes y decretos de esta clase, expedidos hasta la citada época de 1785, se habrán omi- tido algunos otros que no tuvimos á la vista ; pero debe servir de advertencia para los lemas lugares de esta obra , que noso- tros no nos propusimos en ella el objeto de citarlos todos , ni de descender al pormenor de todas sus disposiciones , y sí solo dar á conocer la esencia de las Rentas, que es cuanto cabe en la esfera de unos elementos de esta facultad. Otra advertencia debe hacerse aqui , aunque anticipada y es que por decreto de i? de Noviembre de 1824, ( Instruccion de 16 de Febrero del mismo , quedan sujetos al pago de dere- cho s de puertas , en los puntos en que se establezcan , todos los a rtículos exentos hasta ahora por Rentas prov inciales  - de vol viéndose los cobrados de las primeras materias , justificando sus d uefios haberse elaborado. ( 76 ) misma suerte que las alcabalas en todas las alteraciones y réformas, esta es la razon porque suspendemos el ha-. blar del Reglamento dicho hasta haber tratado de los Cientos, que será materia de otra carta para el siguiente correo. Entre tanto permítame vmd. que descanse un poco la cabeza, pues está ya fatigada, y la necesito mas que pa- ra un dia. Soy de vmd. y me repito s. s. s. &c. CARTAS ECONÓMICAS ESCRITAS POR UN AMIGO A OTRO. CARTA IV, tenga método y principios parÁ orakze positis la faculta ;7/ce artibus illis ac cognitioni quce ab regulis et principiis recto su enseilanza  44- • 4 "/- zrliM1(; 0922'  111  .„1 CARTA IV. De los Cientos. Ultimo estado á que quedaron reducidos estos y la Alcabala por el Reglamento de 24 de di,-+ ciembre de 178 J. M uy señor mio: hy continuarémos instruccioñ to•lo bre el ségundo rano de las Rentas Provinciales, ál que se dió el nombre de Cientos - ó cuatró Unos. Estos son en su orígen un derecho Real de cuatro por ciento que se estableció regularmente sobre los mismos objetos que se exigia el de Aleaba : por. muera-que' im : artículo: sujetó á ella pagaba antig~iente-unatorce• por cient0; . diez en el concepto de Alcabala, y cuatro por los Cientos: cu. yos derechós se •moderaron despues considerablemente por el. Reglamento: de de diciembre Itt& J785, como' ve- remOs luego. .  .:,• El establecimiento de los..buatro Unos ha sido postes', rior . á la Alcábala , y fueron concedidos en cuatro di- ferentes épocas á razon de uno -por ciento . sobre los ob- jetos indicados; y esta es lá'rázon , de quel,cpnserven:tocla via el nombre'de,'edatro,Unos;,:iy- , `,,e17de Cientos , por ser la concesion, de éada ,c - nal Amo por ciento.  • . • Asi estos como la Alcabala tienen: contra si obligacio- nes / cargas especiales, por cuya causa, aunque su - ad- l A in istracion, corre 1 14431 de una, sola mano , la cuenta y v ps l y, top ( 4 . ) razon de cada uno se lleva separadamente al modo que la de Millones. Este es uno de los vicios de que adolece el sistema de su administracion i segun nuestro,modo de en- tender. Es multiplicar operaciones y entidades sin nece- sidad: es una trabacuenta que embrolla y confunde el es- tado de la recaudacion, y hace mas dificil el conocimiento de ella en el gobierno, asi como el de su práctica y eje- cucion en los asientos. Peca en fin contra los principios de unidad y sencillez, que deben presidir en toda cuenta y razon bien dirigida. Pero por fortuna este vicio no está tan identificado con la misma renta qué no se pueda corregir sin daño, antes 1)ien con mucho provecho de ella. Si en el adeudo de vino, por ejemplo, se tiene hoy por embarazosa la operacion de poner en los asientos tanto por Alcabala, tanto por Cientos, tanto por Millones y derecho de Fiel Isléclidor, ¿qué (dificuitad ni inconveniente habria en sus- tituir á todas estas operaciones la única y sencilla de acu- mular los derechos bajo de una sola partida ? como los Cientos y Millones se han establecido sucesivamente, se hubiera hecho de:uaa vez como la Alcabala, puede ase- g urarse con razon que el legislador no hubiera hecha tal sepat'adon. Puede muy bien conservarse el nombre y •la memoria de estos impuestos que recuerden su. antigüe-- dad respetable; pero sin . que esto influya en mal de aque- lla mismo en : que se busca el bien y loi mejor. No es otra la razon porque en, el último cancel de aduanas se han reducido á una soles ‘ clase'  multitud .de -derieclos esta- -Mecidos tanbien er g distintas.épocas t : y . conocidos con di-. versos nombres. Solo háy  1 4 -gato de . <pi l é eitaiido etiagenados ' ( 5 ) Cientos y Alcabalas en algunas partes, 6 teniendo cargas de otra especie , hace indispensable la separacion con que se administran hasta ahora : pero esto no hace fuerza al- guna. Las Alcabalas, Cientos y Millones de una provincia en donde estera. enagenadas las primeras, producen por ejemplo seis millones: ¿en tal caso hay mas que deducir de esta suma lo que corresponde á Alcabalas, haciéndolo por la regla conocida en las oficinas con el nombre de rzoveneo? Amigo mio, perdóneme vmd. esta pequeña digresion sobre una materia que no es de este lugar , aunque no del todo inoportuna sugiéremela el celo que no guarda método ni tiempos. Si por casualidad fuese acertada mi opinion en esta parte, se sabrá darle el aprecio que me- rezca, y si no lo fuese entonces será una opinion mia y nada mas. Volvamos á la historia de los Cientos. El primero se estableció en el año de 1639, con la calidad de cobrarse incorporado á la Alcabala y bajo de las mismas reglas; y el segundo se impuso en el de 1642, y ambos, segun Ripia, para satisfacer parte de nueve mi- llones de plata con que el Reino habia servido al Estado en sus apuros. Pero este origen no puede ser cierto : des- miéntelo el simple cotejo de las respectivas escrituras, ó la de los nueve millones de plata con las de la imposicion de los dos Unos. Estas se otorgaron 5 la una en Madrid y la otra en Molina, por los años de 1639 y 1642, segun se ha dicho, y la de los nueve millones en i g de julio de 1 650, debiendo segun ella empezar á correr su pago des- de 1.° de enero de 165 t. Fue pues la concesion de los - "n'e' millones ocho años . despees que la de los dos unos por Ciento y por consiguiente mal puede decirse, sin in- ( 6 ) currir en un torpe anacronismo, que hayan sido para pago de una obligacion que aun no existía, segun la di- ferencia de épocas notada. Otro fue luego sin duda el mo- tivo, aunque se ignora, y es verosimil fuese para satisfa- cer algun otro servicio semejante de los que se hacian en- tonces con frecuencia. El tercero se estableció en el año de 1656 para pago de la concesion de los tres millones que correspondieron á los dos de plata, de que se despachó Real cédula en el mismo ario refrendada por Pedro Monzon en la villa de Valsain. Y el cuarto uno por ciento empezó á correr des- de el año de 1665 , habiéndose impuesto al principio pa- ra desempeño de la Real Hacienda: hubo luego necesidad de establecer sobre él algunos juros, y asi por esta razon como por los nuevos motivos de gastos que rodeaban in- cesantemente á la Corona, se hizo patrimonio del Estado, y se fue perpetuando del mismo modo que los anteriores hasta nuestros dial. Corren pues hoy agregados á la Alca- bala y confundidos con ella en su recaudacion. Exenciones de su pago. Los Cientos, segun queda:notado, se pagan por re- gla general de las mismas cosas sobre que está impuesta la Alcabala , y aun de las exentas de ella , no lo estando expresamente de los Cientos: y al contrario cuando gozan exencion de estos, pues entonces tambien la gozarán de la Alcabala. La razon de diferencia es porque este impuesto es primero en orden y antigüedad que el de los Cientos; no es en mas cantidad ni tan privilegiado como él, y por consiguiente el privilegio de lo mas comprende el pri- vilegio de lo menos, y no al revés. ( 7 ) Las exenciones del pago de Cientos pueden Corno en la Alcabal a , tener respecto unas veces á las personas , y otras á las cosas. Con respecto á las personas, gózatela eneral las que tienen el fuero de la iglesia, y los seglares g á quienes especialmente estuviere concedido el mismo privilegio de exencion. Con respecto á las cosas, unas es. tan exentas por razon de la inmunidad eclesiástica, y otras por consideraciones de fomento y otras causas. Entre las primeras se comprenden las propiedades de las iglesias, monasterios, establecimientospiadosos y dei as que se han dicho hablando de las Alcabalas, debiendo observar- se la misma distincion que allí se ha hecho acerca de los bienes de antigua y de moderna fundacion. Los objetos 4e1 comercio y la industria que gozan la franquicia de este impuesto, unos la tienen por antiguas concesiones incluidas en el cuerpo del derecho, y otros por disposiciones modernas que no estan incorporadas en aquel. Pertenecen á la primera clase las cosas vendidas del Real Patrimonio 6 de la Real Hacienda las medicinas 5 compuestas, las pinturas, y libros impresos. Los de la segunda se declaran por el Reglamento de T 4 de diciembre dei785 y órdenes posteriores, siendo los mas principales : I.° el lino y cáñamo rastrillado ó en ra- ma del Reino 2.° los pescados frescos y salados en las pesquerías del Reino en todas sus ventas: 3.° los tegi- dosy manufacturas nacionales en las primeras ventas al pie de la fábrica : 4.° las primeras ventas de curtidos, papel y sombreros del Reino. Hay otros varios artículos que gozan del privilegio de exencion de Cientos, igual- mente que de la Alcabala, los cuales se especificarán mue- g - O P or c ontinuacion á la lista_ de los que hemo s puesto ( 8 ) al nn de la tercera carta. Entre tanto téngase por regla general sobre este punto, y repitamoslo: que la exencion de Alcabalas concedida á las personas, ó ya sea en favor de los pueblos, ferias y mercados, ó mesones, no se extien- de á la contribucion de los cuatro Unos; y que no obs- tante la exencion que gocen de Alcabalas, no gozándola de Cientos, deberán pagarse estos. Si hay exencion de Cientos sin que se haga mérito de la Alcabala, tambie se entenderá de ella el privilegio, por la razon que hep, mos indicado antes de ahora. Y finalmente, si á un artí-,- culo se le declarase franco de derechos, se entenderá tam- bien. de la Alcabala y Cientos , y otros cualesquier jiu«. puestos. De los Cientos hay unos que llaman primitivos, y otros que se dicen renovados. Para la inteligencia de unos y otros es preciso suponer que tanto estos como la Alcabala fueron enagenados de la Corona en muchas par- tes para subvenir á las urgencias del erario. En el ario de 1686 se mandaron rebajar á medios los cuatro Unos, tanto los enagenados como los no enagenados: de modo que los dueños particulares de estos se quedaron con cuatro medios en lugar de los cuatro unos, Posteriormen- te, y por disposicion de 24 de noviembre de 1705 se volvió á mandar que se cobrasen íntegros corno nuevo impuesto, y que donde estuviesen enagenados se pagasen íntegros á la Real Hacienda en el concepto de nuevo im- puesto: y desde entonces los Unos que pertenecian á par- ticulares quedaron la mitad para el erario, y se llamaron renovados, por contraposicion á los demas que no lo fue- ron por no haberse enagenado : y por la misma razon estos se llaman hoy antiguos. Conviene pues hacer dis- ( 9 ) tincion de sipertenecen á esta ó á aquella clase, y si fue- ron enagenados antes ó despues de la renovacion decreta- ' da en el año de 1705, á fin de efectuar las distribucio- nes con el debido conocimiento por la regla llamada no_ veneo que se explicará despues. Dicho con esto cuanto hay que exponer sobre la na- turaleza de este impuesto, y lo que tiene de coman con la Alcabala, resta solo saber el último estado á que queda- ron reducidos uno y otro por el Reglamento de 1785, el cual trasladaré á Vmd. en la siguiente carta, é igualmen. te la Instruccion de 21 de setiembre del mismo añoque lo ha preparado. Entre tanto páselo Vmd, bien y mande, &c. CARTA V. Sobre el último estado de la Alcabala y Cientos despues del Reglamento de 14 de diciembre de 178.5. Mi apreciable amigo : segun ofrecí á Vmd. en el úl- timo correo, voy á transcribirle el Reglamento de 14 de Diciembre de 1785 , con la Instruccion que le ha pre- cedido: no con el objeto de escribir holgadamente; fie, nando papel con materiales de acarreo , sin poner de mi cosecha, sino porque lo creo indispensable para que V md.pueda imponerse de las últimas reformas hechas acerca de este ramo; y porque esta misma Instruccion ha de servir de fundamento á observaciones importantes que te ngo que hacer en los cuadernos sucesivos. Pero aun sin el auxilio de ellas confioque solo con las cjue haré en esta carta sobre el Reglamento, entenderá. Vmd. muchas co - sas que de otro modo no comprenderia : bien que esto nada 12 (io) tendría de extralío, pues presumidos hay de poder leer de oposicion acerca de él , y con largos años en su prác- tica, que tampoco las comprenden. En fin, tendrá Vmd. aquí en pocas mas llanas de las que contiene el texto, analizadas todas sus disposiciones, aclarado su espíritu y reunidas en un plinto las varias adicionales con que el Reglamento fue modificado, ampliado ó corregido en di- ferentes artículos. Empecemos, pues, por la citada Ins- trueeion de 2 t de Setiembre de 1785, que ha preparado la reforma , cuyos capítulos son del tenor siguiente. CAPÍTULO "Estando por lo que toca á Rentas Provinciales divi- dido el Reino en provincias, y estas en partidos, dispon- drán los Directores generales de Rentas, que los Admi— nistradores generales de Provincia , y los particulares de partido se instruyan del vecindario actual de cada pueblo, y del que tenia en el año de 1749, ó en el que empezó la adnLunstracion de estas Rentas de cuenta de la Real Hacienda, y cesó el arrendamiento de ellas; á cuyo fin mandarán los Intendentes, que por la contaduría y ofici- nas de la capital, y por las justicias de los lugares con asistencia del Cura , ó del que ejerza sus veces, se den to- das las noticias necesarias: de modo que se forme el pa- dron, lista ó relacion de vecinos con la posible exactitud, y se anote al fin de él la diferencia de los que se hayan aumentado, ó disminuido después de dicho año de 1749, t") de la nueva administracion de cuenta de la Real (leuda. (i (1 ) Nos abstendremos por ahora de poner notas y aclara- II. " A la relacion del actual vecindario se añadirá otra por lo respectivo á cada pueblo, de lo que contribuye por su en- cabeza miento ,y modo que tiene de hacerlo efectivo: la estension de término que tiene su alcabalatorio, frutos que produce, número , aumento ó baja de sus cosechas, con distincion de especies: ganados de todas clases que mantiene, con la misma distincion: industria, tratos y grangerias que hace : fábricas que hay en ellos: consisten- cia de sus Propios: obligaciones á que están afectos: arbi-- trios que se les tengan concedidos: sobre qué especies: para qué fines : por qué tiempos y cúanto producen anualmente." "Con estas noticias se formará y pondrá una relacion separada de los hacendados forasteros ó poseedores de algunas rentas en el pueblo, que no residan en él, con esplicacion del número, cabiday calidad de estas hacien- das y rentas; de si las administran de cuenta propia o las tienen arrendadas:, y de si los arrendamientos son en gra- nos ó especies, ó en dinero, y cuanto importan anualmen- te los de cada uno. ciones á algunos lugares de esta Instruccion q  á ue lo merezcan, P°931e pensamos dar un cuaderno exclusivamente dedicado man ifestar la sabiduría y los princi p ios económicos que han presidido á su formacion. IV. "Para adquirir estas noticias concurrirán los Inten- dentes con sus providencias, en la forma que va explica- do en el capitulo primero, proponiéndolas, ó pidiéndo- las extrajudicialmente el Administrador de la capital y partidos, y disponiendo que en las relaciones que den las justicias de los pueblos conste siempre la firma ó interven- cion del Cura, como un testigo de mayor excepcion: bien entendido que para estas averiguaciones no se han de en- viar comisionados, ni causar costas, pues bastará prevenir á las justicias que en caso de constar por otros informes reservados, que tambien se tomarán, alguna falta de ver- dad substancial , se dará providencia para la formal jus- tificador) y castigo." V. "Adquiridas que sean las relaciones y noticias ante- cedentes, remitirán los Administradores una copia firma- da de ellas á los Directores generales de Rentas, y sin perjuicio de lo que estos puedan prevenirles, pasará cada Administrador, asi general como de partido, á tratar sin dilacion con las respectivas justicias de fijar la cantidad que deba pagar el pueblo anualmente por precio de su encabezamiento, la cual han de calcular con proporcion á el aumento $5 disminucion que haya tenido el vecinda- rio: los consumos de él, y la estension ó minoracion de sus cosechas, y producciones de su término y alcabalato- rio : de sus fábricas, tratos, comercios y grangerías de ga- nados: de los precios y enagenaciones de sus frutos y es- quilmos, tomando por via de presupuesto ó de regla pru- ( I 3 ) ei lo que importarla verosimilmente un cinco por dencial , ciento, cargado sobre la renta de los hacendados propie. tarios, vecinos y forasteros, y sobre los consumos y ena- genaciones, ventas, comercios é industrias de los lemas vecinos que no sean propietarios." VI. "De lo que resulte de las conferencias ó convenios de los Administradores con las justicias , sin cerrar contrato, darán cuenta con el visto bueno del Intendente de la Provincia, ó con los reparos que á este se le ofrezcan, y expondrá junta ó separadamente á la Direccion gene- ral de rentas , expresando la cantidad en que podrá quedar el encabezamiento, las consideraciones que para ello hayan tenido presentes, y lo que estime conveniente cargar en los puestos públicos que debe ser con alguna mas moderacion que la que se establece en esta Instruc- cion para los pueblos administrados." VIL "Si los Directores hallaren ser arreglado el convenio ó lo que propusieren el Administrador ó Intendente , lo aprobarán bajo de las condiciones regulares, y de las es- plicaciones , adiciones ó modificaciones que convengan,- siguiendo la regla prudencial señalada en el artículo an- t ecedente del cinco por ciento, mientras no sea .notable- mente perjudicial á los vecinos y pueblos en alguno al- gunos casos por sus particulares circunstancias, ó á la Real Hac ienda, deque darán cuenta sucesivamente al Superin- ten dente general." ( 4 ) VIII. "Los Directores generales, teniendo presente la Real Cédula de 25 de Octubre de 1742 , y lo que habrá ex- puesto el Administrador al tiempo de dar cuenta del en- cabezamiento, y de lo demas prevenido en el cap. VI, fi- jarán la cantidad que por todos derechos se ha de cargar en los" puestos públicos y ramos arrendables, y el tanto por ciento que deberá exigir el pueblo de todas las ven- tas y enagenaciones que se celebren dentro de su alca- balatorio , y deberá aplicar al pago de su encabezamien- to, incluso el cuarto del fiel medidor , teniendo conside- racion á que sean todos estos derechos mas moderados que en la capital del partido, excepto en los géneros ex- trangeros , que se exigirá el diez por ciento de todas la; ventas que se hicieren dentro del pueblo , y sus términos por vecinos residentes ó estrados. I X. "Se aplicará como va dicho al pago del encabeza- miento el producto de estos cargamentos ; y si no alcan- zase á cubrir la cantidad ó cuota señalada, se repartirá lo que falte con mas el seis por cíento, asignado á las justi- .cias por razon de cobranza y conduccion á las arcas del partido , entre todos los vecinos residentes y forasteros que tengan haciendas, tratos ó rentas que perciban y di- manen de las producciones de la jurisdiccion del alcaba- latorio del mismo pueblo, ejecutando los repartimientos con proporcion á que los forasteros propietarios que tu- vieren, ó cobraren sus rentas en maravedís sin haber con- tribuido en los consumos y ventas ó enagenáciones, pa- (i5) cinco por or ciento de dichas rentas, y los -vecinos t ., Buen ó hacendados forasteros, que causaren consumos y ventas de frutos, contribuyan segun ellas y sus posibilidades y haciendas, ganados, frutos, rentas, consumos, tratos y comercios de cada uno." X. "Deberán las justicias y repartidores proceder en ta- les repartimientos con la prevencion de que á los vecinos que sean arrendadores ó colonos de haciendas en el ter.. ritorio del pueblo, solo se les ha de cargar por los frutos, ventas y consumos de éstas una mitad de lo que por igua- les frutos, consumos y ventas se haya de considerar á los propietarios, vecinos ó forasteros de otras semejantes ha- ciendas, esto por ahora y basta que el Rey tornare otra resolueion, sin incluir á los pobres de solemnidad y jor- naleros; pues solo han de pagar lo que en las especies su- jetas á Millones esté cargado en los puestos públicos, con arreglo á lo dispuesto en la Instruccion del año de 1725." X L "De estos encabezamientos se han de excluir las Ter-- cías Reales , que en los mismos pueblos pertenezcan al Rey; pues estas se han de administrar en todas partes de su Real cuenta , por no ser (le la naturaleza de las Ren- tas Provinciales, no obstante que hasta aqui se hayan in- cluido en algunos pueblos en el precio de sus encabeza- mientos." X I I. " E l servicio ordinarioy extraordinario, que no se (i 6) comprende en el precio del encabezamiento, por ser par_ tida fija, se exigirá sin alteracion ni novedad en todos los pueblos segun se ha hecho hasta aqui; y lo mismo se eje- cutará con la cuota del aguardiente, mientras S. III. no resuelva otra cosa." XIII. "Estas mismas reglas se han de observar con todos los pueblos que están convenidospara el pago de contribu- ciones por sexmos, merindades y valles, para que bajo la misma union arreglen la cantidad que deberán conti- nuar pagando, segun su actual estado, precedidas las no- ticias, relaciones y formalidades expresadas." XIV. "En los pueblos de consideracion , que estimen los Directores conveniente establecer la administracion de cuenta de la Real Hacienda, con conocimiento de su ac- tual estado, formarán los reglamentos correspondientes, en que se fijen los derechos que se han de exigir en los puestos públicos de todas las especies sujetas á Millones, y el tanto por ciento que se ha de cobrar por Alcabala y Cientos de todas las ventas y enagenaciones que se hagan dentro del alcabalatorio; con prevencion de que si en algun pueblo de los que se pongan en administracion es- tuvieren enagenadas las Alcabalas, ó alguno de los cua- tro unos por ciento , se ha de comprender el todo en los derechos que se señalen en el Reglamento, y se ha de administrar unido por el sugeto que á este fin se nom- bre , entregándose al dudío de lo enagenado por la ad- ministracion la parte que le corresponda por la regla del f ( 7) noveneo, baj4ndol e solo de ella lo que le toque á prorata los gastos de la adrninistracior y ; y estos Reglamentos en me los pasarán los mismos Directores para que se ejecu- ten, precediendo la Real aprobacion. X V. "Se evitarán en lo posible en los pueblos que se ad- ministren los conciertos de consumos de vecinos , para que de este modo pague cada uno á la entrada de las es- pecies y frutos que introduzca para el consumo de su ca- sa, los derechosque respectivamente se señalen en los re- glamentos á cada cosa; teniendo siempre consideracion á que cuando se haya de hacer concierto sea con los coseche- ros pobres, á los cuales se hará alguna rebaja, siempre que no fueren propietarios sino colonos ó arrendadores de las tierras que cultiven? "En los pueblos que se administren, y que sean fran- cos de Alcabala, se han de cargar por entero en las es pe- cies sujetas á 'Millones, y en todas las ventas, trueques, cambios é imposiones, los cuatro unospor ciento." XVII. "Las franquicias y exenciones que el le tiene con-• cedidas, y que de nuevo conceda á las fábricas . , sus te : ji- dos, artefactos y primeras materias para su fomento, y el de la industria, han de tener todo su debido cumplimien- to por el términoque comprendan , excepto en lo que toca á los derechos de Millones, que estaban concedidos á las fábr icas de lana y otras en el aceite , las cuales han de 13 D11) ,cesar mediante á lo poco que esta franquicia auxiliaba-1 las fábricas; la dificultad de arreglarlas á la prudente y justa cantidad en que debian disfrutarlas; lo que propor- cionaban el fraude á su sombra sin arbitrio de evitarle; y á que en los Reglamentos que se han de hacer, se han de m iderar los derechos en la especie de aceite, de modo .que logren sin embarazo ni contingencias en la menor exaccion que se fije, el auxilio que necesitan, y todos los _pobres consumidores un ali\ io singular." XVIII. "En las ventas de tejidos de lana, papel , curtidos , som- breros y pescados extrangeros, se ha de exigir el diez por ' ciento por el valor efectivo de la venta, corno está man- :dado; procurando los Directores extender esta regla por punto general á las ventas de los demas géneros extran- geros en todas partes, y.representar con separacion las dificultades que hubiere ó modificaciones, que por algu- nas circunstancias ó motivos urgentes conviniere hacer en algunos casos; y por lo tocante á las manufacturas na- cionales, quedando libres las primeras ventas, se cobrará solo en las (lemas un dos por ciento por el precio de pie de fábrica." XIX. "Las .capitales de provincias y partidos se han de po- per todas en administracion de cuenta de la Real Hacien- da desde I.° de Enero del año próximo de 1 7 86; y en este concepto, tomando los Directores generales sin la menor dilacion lasnoticias convenientes, formarán para cada una el Reglamento . correspondiente, fijando los derechos que se han de cobrar en la misma forma , y bajo las mismas (19) nt  era es, p reglas pie se advierten en el cap. XIV y siguie teniendo siempre a la vista que contengan entre sí la debida y posible igualdad." X X. "Aunque en las administraciones que ya se hallan es- tablecidas de cuenta de la Real Hacienda en las capitales deprovincia, partidos ó cascos, se continuarán exigiendo por ahora las contribuciones con arreglo á los particula- res Reglamentos que les esten dados; han de ver y exa- minar los Directores y Administradores, si en el modo de administrar y en los demas puntos y ramos de que se tra- ta en esta Instruccion , hay proporcion de mejorar y uni- formar las reglas, adelantando las utilidades de la Real Hacienda, y combinándolas con las de los vecinos, cor- tando perjuicios y formalidades inútiles y gravosas á ellos y á sus tráficos é industrias,: todo lo que se hará. presente á la Superintendencia general, para que torne en su vista la providencia que corresponda á evitar todo perjuicio del Rey ó del vasallo." XXI. "Para evitar las dilaciones"y molestias que se causan á los vendedores para la exaccion de todos los frutos su- jetos á la Alcabala del Viento, dispondrán que se formen aranceles que con toda distincion . los comprendan; y se- gun la estimacion de cada cosa y especie, se les señale P or libras, arrobas, cargas, docenas y cabezas, la cantidad que se deba satisfacer con respecto á un cuatro por cien- to- de — su legítimo valor, exceptuando minorando los derechos siempre que se pueda sin notable perjuicio de la (2o) Real Hacienda, en las hortalizas y legumbres, y arreglan- do la cobranza en las puertas á la entrada, de modo que tomando , papeleta de haberlo hecho, se puedan despa- char y vender los frutos sin mas repeticion de derechos por reventa que intervenga dentro del pueblo, ni otra formalidad ni requisito; pero los resguardos deberán es- tar cuidadosos, de que no se introduzcan fraudulenta- mente , lo que se comprobará sin dificultad con hacer que en cualquiera caso se les manifieste la papeleta del pago." XXII. "En el Arancel del Viento se ha de comprender Ta seda en crudo y lana churra, comun y ordinaria, cargan- do solo un dos por ciento de su valor, exceptuando en la seda la provincia de Granada , que ha de continuar sin novedad, segun el establecimiento hecho por S. M. en su Real decreto de 24 de julio, de 1776." XXIII. "En igual forma de la lana fina ó entrefina y añinos se han de cobrar por punto general dos reales de vellon de cada arroba en sucio, bien se destine á las fábricas y con- sumo del reino, ó á su extraccion de él: con declaracion de que estos dos reales se han de exigir sin distincion, aunque la que se extraiga no vaya vendida , sino es por cuenta del dueño de ella." XXIV. "En las ventas de lino y cáñamo en rama ó rastrilla- do de estos reinos se observará la exencion de Alcabala ( 2 1 ) y Cientós, que está mandada por orden de 9 de mayo de esté ario•" X X V. "Establecerán los Directores en los Reglamentos que formen asi para los encabezamientos de los pueblos, como para las administraciones que se establezcan, que en los puestos públicos no escedan los derechos que se carguen por Millones en las carnes de tres maravedís, en lugar de los ocho maravedís que prescriben las concesiones del reino; y por Alcabala y Cientos el catorce por ciento; y que de los menudos, cabezas y demas despojos solo se co- bre un dos por ciento; y de las pieles con lana ó sin ella, un cuatro por ciento de su valor." XXVI, "Que en el vino por Millones se exija la octava y reoctava, y. por impuestos veinte y ocho maravedís en ar- roba, en lugar de los sesenta y cuatro concedidos por el Reino; y por Alcabatay Cientos el catorce por ciento; á menos de que con la práctica adquirida en otras admi- nistraciones en que se cobre por la misma regla , no se haya hecho ver que conviene dispensar alguna gracia en las dos citadas especies de carne y vino , bien por punto general, ó porque asi lo pida en particular la provincia ó pueblos en que se establezcan las administraciones. Que á el vinagre por Millones solo se cargue la octava y reoc- tava, dejando de exigir los treinta y dos maravedís de im puestos; y por Alcabala y Cientos el catorce por cien- to; y y que en el aceite solo se exijan ciento y (los mara ve- ", te nga el valorque tuviere, en que logn i ran los pobres Y fábricas1 de  o mas de dos ter- a C una baja en gene' ( 2 2 )1 ceras partes de los derechos que están cargados sobre esta especie por el alcabalatorio y concesiones de Millones. XXVII. "La Alcabala del pan en grano y denlas semillas, ser comprenderá en el Arancel del Viento, cargando solo por cada fanega de trigo, que entre de venta, diez y seis maravedís, y por la de cebada, centeno y denlas semillas doce maravedís, pues un tan corto recargo influye muy poco en el precio, y puede ser en el todo de considera-m cion apreciable." _XXVIII. "Por Alcabala de la venta de yerbas, bellota, y agos- taderos, ha de continuar por ahora cobrándose en donde esté en práctica, el catorce por ciento ó la cantidad que escediere de un siete por ciento, sin hacer en ello la me- nor novedad ; pero en donde no hubiere esta práctica , se ha de fijar un siete por ciento del valor de la venta ; y la Direccion , tomando conocimiento de lo que importará en pro ú en contra de la Real Hacienda el reducir esta Alcabala á una cantidad uniforme por regla general, que proporcione los alivios del vasallo, y la cria de ganados, me propondrá lo conveniente." XXIX. "Conforme á lo que está prevenido en el Real decre- to sobre frutos civiles, tratará la Direccion, á semejanza de la Alcabala de venta 6 arrendamiento de yerbas, de que se cargue algun tanto por ciento en los denlas arren- damientos y rentas de dinero de cualesquiera haciendas, (23) :frutos é artefactos, derechos Reales, ó jurisdiccionales en los pueblos administrados, ó que se administraren, y lo :establecerá ó propondrá; con cuyo respecto y atencion podrá compensarse cualquier rebaja que se hiciere en di- chas yerbas y en otros ramos." X X X. "En los frutos y esquilmos que se vendan alzada- -mente en las tierras sin llegar á recojerse por los dueños, se sefialará en los Reglamentos un seis por ciento, si los tales dueños de frutos fueren propietarios de la hacienda, y un tres si fueren solo colonos ó arrendadores; y en to- das las demas enagenaciones que se ejecuten de posesiones y demas bienes estantes, de cualquiera clase que sean, se establecerán tambien por ahora los derechos á un siete por ciento, siguiendo en esta parte los reglamentos que están dados en los pueblos que se administran en el reino de Sevilla, sin perjuicio de alterarle, segun lo pidan las circunstancias que se-adviertan en los pueblos y provincias, para aumentarle ó disminuirle segun se estime conve- niente." XXXI. l 'Estando declarado por 'S. M. que los derechos de Aduanas señalados á losgéneros extrangeros en los Rea— les Aranceles recopilados, son únicamente por los de re- galía u entrada correspondientes á las Rentas generales, con inclusion de los de Millones ó impuestos expresados e n ellos, y con esclusion de los de Alcabalas, Cientos y Otros ramos, que en algunas Aduanas se exigían unidos á las mismas Rentas generales; y que en este supuesto de- l ' en Cob rarse de mas de ellos en todos lospuertos secos y (24) mojados y demas parages del reino, los de Alcabalas y Cientos que causen los géneros extrangeros en sus ventas por las reglas comunes del alcabalatorio, como se hace en Castilla; lo ejecutarán asi los Administradores generales y particulares, con prevencion de que de los tejidos de lana, papel, curtidos, sombreros y pescados debe seguirse co- brando el diez por ciento que S. M. tiene mandado ; y que en todos los demas géneros se procurará establecer lo mismo si no ocurriere alguna circunstancia de las expre- sadas en el capítulo XVIII." XXXII. "No siendo posible dar sin mayor inspeccion reglas positivas y generales que sirvan de preciso gobierno , á todos los pueblos y Administradores, por su diversa cons- titucion y circunstancias, ni menos fijarse un Arancel . ó cuota cierta, que contenga en la exaccion una igualdad perfecta ; debe entenderse y repetirse aqui, que las reglas que prescribe esta Instruccion y derechos que señala, son con la calidad de por ahora y hasta que el mayor conoci- miento que se torne, y lo que dictáre la experiencia de uno ó mas ailos, se vea si es conveniente alterar en algu- na parte, tanto las reglas como los señalamientos que se hacen para completar los objetos del desempeño de la Corona, el alivio de los pobres y el fomento de las fábri.- cas, industria y comercio que S. M. recomienda. " XXXIII. "Harán los Directores generales los mas particulares encargos á los Administradores generales y particulares, para que estén á la mira del tiempo en que cumplen los (25) arbitrios concedidos á los pueblos, singularmente los im- puestos sobre las especies sujetas á Millones, para solicitar que no sigan si para ello no obtienen Real permiso y aproba- clon; á fin de que queden libres los abastos del gravámen que con ellos sufren, y puedan los pobres lograr el mas có- modo precio en los comestibles de primera necesidad." XXXIV. "Para que las justicias respectivas suministren á los Administradores generales y particulares todas las noti- cias que les pidan del estado de los pueblos, con la distin- cion, puntualidad y claridad que queda advertida, darán los intendentes- Subdelegados, como va prevenido en los capítulos I y IV, las _órdenes y providencias que á este fin les pidan; á fin de que con la mas posible breve- dad se las comuniquen, y puedan con ellas los Directores hacer los Reglamentos que se les manda, y llevar á puro y debido efecto el Real decreto de 29 de Junio." XXXV. "Los Directores me ciarán cuenta sucesivamente, yen los tiempos que juzguen proporcionados., de los efectos que produzcan sus providencias en estos arreglos, y en todos tiempos, de las dificultades que encuentren en el cumplimiento de ellos, para removerlas, y que por ellas no se dilate ó detenga su observancia: en inteligencia, de que enterado el Rey de esta Instruccion, se ha servido apr obarla en todas sus partes. San Ildefonso 2 1 de Seti€ m bre d e 1785.— Don Pedro de Lerena. Corresponde c ' an - s u original. = Lerena." ( 26 ) REGLAMENTO Que S. M. se ha dignado aprobar con la calidad de por ahora, y hasta que la experiencia acredite lo mas conveniente, segun lo pidan las urgencias del Estado, de conformidad con el Real decreto é Instruccion de 21 de setiembre de este año , de los derechos que se han de cobrar para desde primero de enero del año próximo ve- nidero de 1786 en las Administraciones de Rentas Pro- vinciales de las ciudades , y villas capitales de Provincia y Partido, que actualmente se hallan encabezadas , y se han de administrar de cuenta de la Real Hacienda en las Provincias de Burgos , Leon, Zamora, Toro , Soria, Ciudad-Rodrigo, Galicia, Extremadura, Toledo , Gua- dalajara y Cuenca, como tambien en las que actualmen- te_se hallan ya establecidas en las mismas provincias , y en las de Valladolid, Segovia, 4vila, Palencia, Murcia y Mancha, respecto de ser de iguales circunstancias, y de- ber ser uniformes en todas, excepto las de los puertos de mar de Galicia y Murcia, para las cuales se' harán dis- tintos .Reglamentos , y ‘ en el ínterin se han de seguir en ellas el órden y exaccion de derechos que en el día se cobran: todo sin embargo de que en alguna parte se va- ríe el órden del Alcabalatorio y Millones , por ser con-, forme á.la igualdad de la contribución que desea esta- blecerse , y de que ea, las capitales que se han-de poner en Aciministracion, ó en las que ya. lo están se hallen enagenados en el todo ó parte algunos -de- los -derechos de Alcabalas ó Cicntos , ó hubiere privilegio de exerwion, pues en el primer caso se dará la parte correspondiente ( 27 al dueño de lo enagenado, y en el segundo se entregará al mismo pueblo para aumento de sus Propios ó fondos público s , con cuyo auxilio podrá escusar otros arbitrios que recaude en distinta forma, y contra la misma isual- dad (1). (I) En la página 57 del primer cuaderno nos remitimos á este lugar para fijar las ideas sobre el último estado de la legis- lacion , en cuanto á exencion de Alcabalas y Cientos concedida á algunos pueblos y personas particulares, y la de que gozan las ferias y mercados francos. Por el articulo 16 de la Instruc- cion provisional que hemos copiado , se mandó que en los pue- blos que hasta aquella época hubiesen gozado franquicia de derechos , se exigiesen para lo sucesivo íntegramente á beneficio de la Real Hacienda los correspondientes á Millones y cuatro unos por, ciento, quedando para aumento de los fondos de Pro- pios de los mismos pueblos lo que exceda de dicha cuota , se- gun la que tengan impuesta los artículos por Alcabala y Cien- tos. De consiguiente, exigiéndose hoy por estos dos conceptos un cinco , un cuatro, ó un dos por ciento, segun la ley general de alcabalatorio; en el primer caso solo quedará el uno para el pueblo franco, y en el segundo y el tercero nada. Por lo que respecta á particulares que gozan privilegios de esta clase , nada hay expreso en el artículo citado , ni en nin- guna otra órden ó decreto posterior : sin embargo, habiendo igualó idéntica razon en ambos casos, gobierna la misma dis- posicion de derecho en uno y otro, con solo esta diferencia : que si el exceso del cuatro por ciento se aplica al fondo de Propios tratándose de pueblos exentos ; tratándose de particulares , que- da á beneficio suyo privativo, puesto que lo es tambien el pri- vilegio. En cuanto á ferias y mercados francos , sobre que tambien nos remitimos aqui en el lugar citado del primer cuaderno, te- nernos la Resolucion de / o de junio de 1787. Segun el tenor de ella se hace extensivo á las ferias y mercados que gozan fran- quicia de derechos, cuanto sobre este punto previenen los Re- gla mentos de 14 y 26 de diciembre de 1785 , ,con respecto á los pueblos y lugares exentos. Asi que hoy en conformidad a esta d isposicion , tanto en los pueblos administrado s , como en los de en cabezamiento; lo mismo en los géneros y artículos del ( 2 8 ) RAMO DE CARNES. Venta y consumo por menor. En la venta que se haga de carnes de ganado vacuno, Reino que en los extrangeros, deben exigirse todos los derechos de las ventas que se verifiquen en ferias y mercados francos, devolviéndose el exceso del cuatro por ciento, cuando lo haya, y quedando á favor del fondo de Propios de los pueblos en que se celebren. Resta para complemento de la materia que vamos tratando, determinar la extension que debe darse á ciertos privilegios de esta clase , segun el genuino sentido de las leyes que hablan del particular , puesto que algunos autores que tocaron este punto, lo han hecho con ambigüedad y confusion exponiendo á erro- res ó equivocaciones que en la práctica son siempre de dafiosa transcendencia. Esto supuesto , vamos á establecer las siguien- tes reglas generales que se deben tener presentes , ademas de las que se han dado en la página 58 del primer cuaderno. 11 Debe atenderse cuidadosamente al tenor de los términos en que están concebidos los mismos privilegias, y á las declaraciones particulares, ó por punto general, que despues hubiesen recai- do acerca de ellos. 21 La exencion de Alcabala y demas dere- chos concedida á pueblos y personas particulares , se entiende solamente de lo que estos compraren y vendieren de su propia labranza y crianza, y para las necesidades de sus casas; pero no- de lo que contrataren por via de especulacion ó de cornu- do , va sea suyo, 6, ag . eno , pues de todo adeudan los derechos_ (L. 32. lib. 9. tit. 18. Rec.) 31 Que por cosas de labranza y crianza se ha de entender para este caso el producto de las tier- ras de pan llevar , frutos y olivares. Asi se esplica la Real cé- dula de 16 de diciembre de 1652 , que es el auto acordado L lib. 9. tit. 18. Rec. reEl mas sano entendimiento, dice , de las apalabras labranza y crianza de varios privilegios es lo- que se recoge de las tierras de pan llevar, huertas, frutos y olivares: ei . v los demas. como labrar zapatos  ladrillos y otras crDbras menestrales , y aun seda, no son labranza sino labor: en ercuy a inteligencia se observen los privilegios para no pagar de ( » re b osas de labranza y crianza.JJ Y no se crea por esto que la ( 29 cabrio, de cerda y lanar (exclusa la oveja) ase en las car- nice rías páblica s corno en los rastros : (2), puestos y casas particulares, se ha de exigir por Aleabalas y Cientos un inco p or cielito del precio á que se despachen deducido c el importe (3) de los derechos de Millones y otros cuales- uiera que se hallen impuestos sobre aquellas. Y por Mil q llones se han de cargar y exigir tres maravedís, en ca- libra de á diez y seis onzas de las que se despachen. da Oveja. En la venta de carnes de oveja que se haga en el tiem- o y forma que está permitido no se causan derechos de p Millones, pero sí los de Alcabalas y Cientos, y por estos se ha de exigir en cualesquiera de dichos puestos un cin- copor ciento del precio neto (4) á que se haga la venta. palabra crianza en el sentido de la ley se extiende á los ganados y otras grangerías , pues antes bien los excluye expresamente del privilegio , y aun dieron motivo á esta declaracion. Sobre la modificacion de los privilegios concedidos á las vi- llas de Valderas y Simancas y á sus moradores y descendientes, pueden verse las leyes 17. y 18. lib. 9. tit. 18. de la Recopila- cion : y lo mismo la Real declaracion de 5 de agosto de 1786, con respecto al que tambien goza la villa de Santa María la Real de Nieva. ( Gallardo tom. 2. pág. 424). (2) Por rastros se entiende aqui el lugar destinado en algu- nas poblaciones para vender en ciertos dias la carne por mayor. (3) Esto se hace para evitar el qué se cobren derechos de derechos : esto es , del aumento que ellos, dan al precio neto de los artículos puesto por la justicia de los pueblos (4) Por precio neto , tratándose de la exaccion de los dere- cho s provinciales , se entiende aquel que se regula á las es pe,- cies dei  , inclusos los gastos de vendage y conduccion antes de cargarse los derechos (Real cédula de 15 de oetu bre de 1742 ) sobre lo cual tendremos lugar de dar una idea mas cumplid4 cuando se trate fundamentalmente la materia de Mi- llones. 3 ) Menudos y despojos. De los menudos, cabezas y demas despojos de las re- ses que se vendan al público en dichas carnicerías, pues- tos y casas particulares, se ha de exigir un dos por ciento, de Alcabalas y Cientos, y nada por Millones. Pieles. De las pieles con lana, ó sin ella, se exigirá un cua- tro por ciento del precio á que se vendan, con exclusion de la lana fina y entrefina que tengan las pieles, pues ha de contribuir con los dos reales en arroba en sucio, que despues se expresarán. Consumo por mayor de vecinos y residentes. Por cada cabeza de ganado vacuno, cabrío, de cerda lanar,( exclusa la oveja) (5), que se mate por vecinos ó residentes en el pueblo y su término, ó se introduzca muerto de fuera de él para su propio consumo, se han de exigir por Millones (6) ocho reales, siendo seglar el (5) Tambietn deben excluirse los corderos , terneras , cabri- tos y cochinillos de leche , con arreglo á una declaracion de la Diréccio'n general de Rentas de 2 de abril de 1786. ( Gallar- do , torea. 1. pág. 301 ). (6) Por Real resolucion de 3o de marzo de 1786 se dejó los contribuyentes la eleccion de pagar los ocho y los tres rea- les seilalados respectivamente por cada cabeza de ganado que se mate para el consumo por mayor , ó los tres mrs. en libra de las que tenga su canal en limpio. ( 31 ) consumidor, y siendo eclesiástico en. cuanto comprenda su taso (7), tres reales (8). (7) Por taso se entiende aqui lo que estáseñalado se sefiale á cada eclesiástico o comunidad por el ordinario di ocesa- nó para su consumo y el de su familia y labores , segun dire- mos luego. (8) La diferencia de derechos que aqui se advierte entre los individuos del estado eclesiástico y el secular, está fundada en que los tres reales que pagan los primeros es 19 señalado pri- mitivamente para pago de los diez y nueve millones y medio, á cuya sola cuota ó servicio están sujetos los , eclesiásticos ; pero de esto hablaremos con mas extension en su lugar. Es de adver- tir que hablándose en el Reglamento solo de los derechos de la venta por menor de carnes, y de las que adeudan las reses para el consumo por mayor, criadas ó compradas por los consumidores, se podria dudar si deben exigirse de las ventas precedentes á su adquisicion para el consumo , y en qué cantidad : sobre lo cual se tendrán presentes estas •prevenciones., 31 Que de cada cabeza que se venda en, pueblo de administracion debe cobrarse .al vendedor , siendo lego , el cuatro por ciento, segun el artí- culo que trata de la venta de ganados en el ramo del viento; y conforme al en ,qu i e se habla ,dei consumo ,de carnes por mayor, se exigirán despues al c.omprador .por dese idos de Millones ocho „reales siendo seglIr-, y tres •sifflndo eciesilstieQ,3 pudiendo ambos elegir el pago de ío que,corresponcil 4„1os• tres nwavedis en lir bra segun queda dicho. 21 Que en los pueblos en que se in- troduzcan cerdos muertos ;para venderse. en canal , ó que intro- duciéndose, vív.o4 se matan luego . para, venderlos en la misma forma; en cualquiera de estos dos cAsós debe pagar , el vendedor miano:„cnatilo por ciento de , ..Alcababs y Cientos * , y el com- pradow, por 14 parte lo, que corresponde á los, Millones, .sefalado$ -respectivamente á seglares y eclesiásticos. 3,1 El,suge'to que rer gistra para vender por mayor ganados en la forma que explica prevencion antecedente , no puede venderlos por menor des- P u ell y: cuando registra para vender p or „mena'', debe cobrarse lo coultlpondiente . d . esta clase fie ventas : es decir, un cinco 0r ciento. del precio Atto de, las carnes, y' los, tres maravedís •11 libra , conforme 4 14 prevenido en este regla . mento; sin que en tai Caso .beza  se hayan de exigir los ocho y los tres reales por ea- aun que alguno de los compradores lleve 1a canal por en- ' teroe  cuando 119 intervenga venta , sino que el vecino d re- ( 32 ) RAMO DEL VINO. Venta y consumo por menor. En la venta de vino por menor que se haga, así en puestospúblicos como en casas y puestos particulares, se exigirá por derechos de Alcabalas y Cientos un cinco por ciento del precio neto que señale la justicia, y por Millo- nes la séptima parte :del mismo precio (que es lo que corresponde á la octava y (9 ) reoctava) y veinte y ocho sidente introduzca de su cuenta d reciba de regalo alguna ca- beza de ganado viva ó muerta para su propio consumo, solo deben cobrarse -los derechos de Millones conforme al reglamen- to: esto es, los ocho y los tres reales por cabeza , segun la dis- tincion que en él se hace. Lo dicho en las prevenciones ante- riores se entiende para toda clase de ganados sujetos al pago del derecho de Millones , y es en todo conforme á la declaracion de la Direccion general de Rentas de 19 de enero de 1788 so- bre este mismo püntb. ( g allardo, tomo 2?  268). Debe aria- -dirse ágii ¡ cine el derecho llamado de l cuatropeá, que tambien está contenido en las antecedentes disposiciones , es de cuatro por ciento que por lo general adeudan toda clase de ganados vivos en su venta , sean 6 no para el degüello. (Véase en el 'reglamente ramo del viento.  1 « ( 9 ) Para que se forme , de paso alguna idea de lo que es octava y -reoctava, en el -sentido de que habla el Reglamento, tenviene anticipar aqui parte de lo que tenemos que decir so- bre Millones en cuanto á la esencia de este impuesto. ,El lla- Tnado de sisas 6 millones es en su origen un servicio, 6 por me- jor decir, son varios servicios pecuniarios que hizo el 'Reino en diferentes épocas y en cantidad , determinada, para cuyo mas facil y efectivo pago se exigian despuest sobre el consumo de ciertas especies, principalmente de- la carne, el vino , vinagre, aceite , jabon y velas de sebo. La constitucion primitiva de este ramo está fundada en las bases siguientes , que dan á co- nocer bastante bien su esencia para la noticia que de esto (33) maravedís en cada arroba de impuestos fijos. Todo s,„ quiere darse por ahora.  Fue condicion precisa que los Millones se habian de pagar de la última venta , y en el lu- -gar del consumo de las especies , y no en el de la saca de ellas. 2 Que debe pagarlos todo consumidor sin excepcion, consuma por mayor 45 por menor, sea comprador o productor de las especies ; estando declarado como último vendedor para este efecto todo el que consume , igualmente que el que com- pra vino , aceite y vinagre para extraer fuera del reino ó á las Indias. (Véanse sobre este punto las Instrucciones de Millones , señaladamente la del año de 1669). 31 Que los de- rechos de las tres especies , vino vinagre y aceite hubiesen de exigirse del consumidor y no del vendedor , aunque es quien lo adelanta. (En la carne se exigen por diversas reglas , y ya veremos luego los efectos de esta diferencia tratando de la re- _ faccion al clero). 4 Que para hacer esta exaccion menos percep- tible, y asi menos odiosa, se hablan de cobrar los derechos en la rebaja ó sisa de una octava parte de las medidas por menor de dichas especies , sin aumentar el precio de ellas sobre el que tuviesen vendidas por la medida mayor ó sin rebaja.  A este fin se mandó sisar una azumbre en arroba para la Real Ha- . cienda, ó la octava de las ocho que contiene , y que de las siete restantes , que se hubieren de vender al por menor en la taberna ó puestos públicos , se volviesen á. hacer ocho con los mismos treinta y dos cuartillos de -la arroba sin sisar. 6: t Que la azumbre asi rebajada.quedase en poder del último vendedor, quien debia pagarla en dinero *á. la Real Hacienda , al mismo - precio que vendiere las dunas , puesto que él habia de recibir el de ocho azumbres, no dando mas que siete en el consumo. 7 y finalmente , para igualar el pago de este servicio entre los consumidores por mayor de casas particulares y los que se surten de las tiendas ó tabernas , se dispuso tam bien que los que vendieren vino, vinagre ó aceite arrobado para las prime- ras , fuese con la medida de las siete azumbres , quedando en - su poder la otra ; y los que lo hiciesen de las mismas especies para las tabernas d puestos públicos, fuese con la arroba de ocho sin sisar, puesto que en ellos se babi g , de vender despues c on la de siete , quedando los duefios obligados a' pagar la otra. L o dicho basta aqui es tambien conforme á las condiciones Y esc rituras de Millones. li e estas se deduce que solo disponi in el ;azora  (TU s m ' arase por de s isas la octava parte del valor de las especies que.he- ( 34) gtiiendo en el modo y forma (lo) la cuenta y reglas que para estos cargamentos explica la Real Cédula de 25 de Oc- mos dicho: resta pues saber qué fundamento tuvo la práctica posterior de deducir ademas la reoctava de que habla el regla- mento , y á qué se reducia esta. La reoctava era una segunda octava que debia sacarse de la azumbre sisala de las ocho de que se compone la arroba mayor ó de treinta y dos cuartillos. Pues ahora bien : la octava parte de una azumbre 'es medio cuartillo ; y treinta y seis de las nueve azumbres ya sisadas hace ' n treinta y seis y medio , que es lo que debia tener la ar- roba por menor ó con- deduccion de las das sisas. Aunque las concesiones de Millones hablan solo de deducir la octava del valor de cada arroba, se entiende esto del total de la arroba sisada d de nueve azumbres: y entonces es claro que una azum- bre sola no seria la octava parte de las nueve, sino de ocho, y que para la cuenta j usta era preciso octavar la otra azumbre, cuya cuota es medio cuartillo. Toda esta enredosa operacion se reduce hoy en la práctica administrativa á la sencilla y mas exacta regla de septimar el precia neto de las arrobas de vino y vinagre : saliendo asi el equivalente de la octava y reoc- tava de que habla el Reglamento. Pero de esto trataremos en el tercer cuaderno con mas extension y claridad. ( /o) Por la citada resolucion de. 3o de marzo de 1 7 86 se moderó á ocho , doce y veinte maravedís, el impuesto fijo de veinte y ocho en arroba de vino, en esta forma: si el precio ne- to excede de ciento y un maravedís, se han de cobrar por di- cho impuesto ocho maravedís en arroba: si el precio fuere de ciento dos á ciento treinta y cinco maravedís Inclusive, se han de exigir doce maravedís : cuando fuere de ciento y treinta y seis á ciento sesenta y nueve maravedís, se han de cobrar veinte en la arroba ; y si fuere el precio neto de mas de ciento setenta maravedís se cobrarán los veinte y ocho pertene- cientes al servicio de los diez y nueve millones y medio. En la misma citada resolucion se previene el modo con que se ha de Eciialar el precio mensualmente por las justicias de los pueblos, y que asi en los de administracion como en los encabezados se observe el orden encargado por las instrucciones de Millones en cuanto á despachos y guias, con que deben conducirse de un lugar á otro las especies sujetas á este impuesto. (35) 1) , advirtiéndose que lo mismo se ha tubre de 1742 de ejecutar con las ventas que al por menor hagan los ecle s iásticos, pues en esta parte no hay distincion , segun. se declara en la Real Cédula de 29 de junio de 1760 (r2,). Ventas por mon/Dr. En la venta de vino por mayor que para cualesquier fin hagan en el pueblo los cosecheros, almacenistas, tra- tantesy arrendadores de villas, de rentas de diezmos, se le exigirá, siendo legos, un cuatro por ciento de Al- cabalas y Cientos; y si fueren del estado eclesiástico se observará la distincion siguiente.. Si la venta por mayor se hace por eclesiásticos parti- culares de vino que proceda de haciendas ó rentas pro- pias de capellanías, beneficios ó diezmos (t 3), que les per- 41  ( i) Véase esta Real Cédula én la compilacion de Gallar- do tomo i? al folio 268. (12) Aunque por regla general no deben los eclesiásticos derechos de Alcabala y Cientos de las ventas por mayor de las especies de vino, vinagre y aceite , no siendo procedentes de haciendas adquiridas despues del Concordato del ario de 1737, débenlos empero, . y tambien los de Millones de la venta de las mismas especies por menor, por cuanto pagándolos en este caso los consumidores, son los eclesiásticos , aunque exentos , unos me- ros depositarios de esta contribucion. ( Real orden de 1 9 de ju- nio de 1789 ). La razon de esto está fundada en la constitti- clon privativa del derecho de Millones , que como hemos dicho deben exigirse de los compradores , rebajando las medidas. Lo mis- mo se entiende de la alcabala y Cientos, sin diferencia de derechos, segun previene la Real orden citada , y el artículo 84 del cap. 8 de la Instruccion de 16 de abril de 1816 : siendo esto una ex- cepcion de la regla general , segun la cual los derechos de al- cabala y Cientos son de cargo de los vendedores. 1 3) Aunque los diezmos pertenecen ¿í la _masa de bienes ecle- siásticos, y como tales deben ser exentos de Alcabala , esto (36) fenezcan por derecho personal (4) ú eclesiástico, nada se les exi 2 i1á:, pero si fuese de arrendamiento o (le otra cua- lesquiera clase de negociacion se les cobrará el mismo cuatro por ciento que a los legos. Si la venta la hiciere alguna comunidad eclesiástica, obrapia y denlas ciases comprendidas en la de manos muertas. y procediere el vino de haciendas O rentas ad- quiridas antes del Concordato celebrado con la Santa Se- de en :2 6 de setiembre de I-3 - • nada se les exi 2 .irá: pero • sí fuese de haciendas o rentas de posterior adquisicion, se les exi , oirá el mismo cuatro por ciento que á los legos: todo en conformidad y por las reglas que previene Fa ci- tada Real Cedula de :2• 9 de junio de 17 . 6e, dada para la observancia del capítulo VIII de dicho Concordato (1 5). se entiende cuando las ventas y consumos de sus frutos se ha- cen por los mismos propietarios eclesiásticosy no por kgos rendatarios de ellos: va hemos dicho en otra parte que muda- da la persona cesa el privilegio siendo personal. corno lo es este. ( Derecho personal quiere decir aqui el qué compete á los eclesiasticos por su persona y carácter, para excluir de este caso la N' t'uta de los frutos procedentes de haciendas que les correspondan por derecho civil con titulo particular de com- pra donacion, herencia tí otro semejante. 1 o  Todo cuanto hemos dicho en el cuaderno 19. desde la pá l ;i7ia  hasta la 53 4, debe aplicarse á este art:culo del regla- mento por refe rirse solamente á los casos en que el estado eclesiástico debe  no pagar Alcabala por la venta de frutos de sus propie,lades. I.):+e tenerse presente tambien que lo dispuesto en este y- en el prt-cedente artículo . sirve para regular la reeaudacion en los pueblos encabezados mas bien que la que se hace por reglas ntlininistrativas o de entrada. Segun este Ultimo meted° se exi- i;en los derechos á las puertas sin hacer distineion de consumi- dores ni consumos : se supone que el género que se introduce es con inmeliato destino a el . no siendo por la de Cl tTe.sito, atieude pues .1 que el consumo se haga por mayor o por menor  casas particulares o en puestos publico:. Por lo mis- (37) Contribucion de Vecinos ó residentes por sus consumos al por mayor. A los vecinos y cualesquiera otros residentes en el pueblo y su término que se surtan de vino por mayor para su consumo, ya sea comprándolo en el mismo pue- bloy su término (1.6), ya trayéndolo de otro por cuenta mo todo introductor adeuda tratándose de vino el cinco por ciento de Alcabala y Cientos , la séptima parte por derechos de Millones , y- en el mismo concepto los impuestos fijos : salvas siempre las exenciones de que se halla en posesion el estado eclesiástico y distingue bien el Reglamento. ( 1 . 6) Comparada la disposicion de este artículo con lo que se previene en los de la venta por mayor y por menor del vi- no , parece que resulta una d uplieidad de derechos sobre un mismo artículo. Segun el Reglamento deben pagar el cuatro por ciento las ventas de vino por mayor que se hagan en el pueblo y su término por vecinos legos ó por eclesiásticos de haciendas adquiridas despues del Concordato de 173 7 ; y des- pues se carga al que compró el mismo género un cinco por ciento de Alcabalas , la séptima parte de su valor neto por Mi- llones, y los impuestos fijos. Pero en esta parte se debe advertir que el derecho de Alcabala tiene por base ó materia imponi- ble , segun su institucion , no solo las cosas que son objeto del comercio por compra y venta , ó trueque , sino tambien la can- tidad de los consumosaun del mismo género que ya pagó el 5 impuesto al tiempo de su adquisicion ó compra para consumir- se. Ninguna repugnancia se halla en esto, conociendo bien la índole de la Alcabala , y que por su naturaleza, ó diremos me- jor, por su institucion , es carga del vendedor. De consiguiente asi este como el que consume pagan cada uno lo que corres- ponde y es justo que paguen. Si es indispensable el sistema de tr ibutar sobre la contratacion civil y comercial de una nacion. P ar a sostener las cargas del Estado sobre necesario é indíspen- s able , es conveniente hacer lo mismo sobre cierta clase de con- tuno S . E  y con tanto mas recargo que al comercio y la indus- tria cuanto estos son mas acreedores que los primeros a la p y los favores del gobierno : cuanto es mayor el gra- (38) propia, y ya recibiéndolo de regalo, se les ha de exigir, siendo seglares, el mismo cinco por ciento, la misma sép- tima parte, y los mismos veinte y ocho maravedis en ar- roba que se estén cobrando en el abasto del por menor al tiempo en que hagan la compra ó la introduccion en el pueblo (i 7). Y siendo del estado eclesiástico solo se les do de importancia de fomentar la , produccion y refrenar el consumo en muchos casos hasta cierto punto. El consumi- dor destruye , el productor aumenta y vivifica. Estas mismas razones indujeron á. establecer la diferencia de derechos que se advierte entre las ventas por mayor que hace el cosechero del vino , que es quien paga la Alcabala como vendedor , y las he- chas inmediatamente para el consumo de casas particulares, en que son los consumidores los que la devengan , por razon de reputarse venta este consumo para igualar los derechos de él con el que se hace por menor. Debe notarse tambien que el cinco por ciento que se exige á los vecinos que se surten de vino y vinagre por mayor para -el consumo de sus casas , com- prándolo en los mismos pueblos, ó trayéndolo de afuera, perte- nece íntegro á la Real Hacienda , aunque esten enagenadas las Alcabalas y Cientos, por la razon dicha , de que siendo un re- cargo para igualar la contribucion entre los consumidores por mayor y los del por menor, y no un riguroso derecho de Al- cabala , no deben tener parte ni los dueños de las enagenadas, ni los propios d fondos públicos de los pueblos exentos de su pago. (Véase el formulario de i o de mayo de 1786 dado para la liquidacion de los encabezamientos). (1 7 ) De esto se deduce que el pago de Alcabala , Cientos y Millones es, como debe ser, igual ó el mismo para los pue- blos de administracion que los sujetos á encabezamiento : es de- cir, que los vecinos y residentes en cualquiera de ellos , ora compren el vino en su distrito, ora lo introduzcan de afuera , les venga de regalo , pagarán indistintamente siendo legos , el cinco por ciento de Alcabalas y Cientos, la séptima parte del precio neto por Millones , y los impuestos fijos , segun el precio de la arroba que señale la justicia : y siendo eclesiásticos gozan exencion de la Alcabala y Cientos en t. uanto comprenda su ta- so, y solo adeudarán la séptima parte dicha y los impuestos ( 3 ) exigirá en iguales casos la séptima parte (considerada bien por el precio neto que rija en el abasto de por tan los veinte y ocho maravedís de impuestos fijos menor) y en cada arroba, no excediendo del taso que les esté he- cho por el juez eclesiástico , pues en todo lo que exceda deberán pagar lo mismo que va explicado para los k- gos fijos. Y todo esto se entiende sin embargo de que el vino hu- biese ya pagado otra Alcabala de cuatro por ciento en el pue- blo en donde se compró por mayor , ya exigiéndose allí formal- mente por reglas de administracion, ya como embebido en el precio • de la venta en razon del encabezamiento que por ella tiene que pagar el vendedor. Si fuese de otro modo, los pueblos encabezados qUedarian de peor conclicion que los demas paga- rian doble Alcabala que estos sobre unas mismas especies , á saber: una de la venta por mayor que hiciesen de ellas, y otra de los consumos de las mismas ; al paso 'que_ en los pueblos ad- ministrados pagarian solo un derecho si á los que introducen de su cuenta el vino para su consumo , se les relevase-de con- tribuir á las puertas con el cinco por ciento de nueva Alca- bala, á titulo de haber ya satisfecho el cuatro en el pueblo en donde se compró .el género. De aqui resultaría tambien otra desigualdad entre los consumidores por mayor y los del por Menor, y esta es bien clara: los consumos por menor, en que no se duda de hacer nueva exaccion por intervenir en ellos nueva venta , pagarian esto demas que los que se hiciesen por mayor: diferencia que debió y quiso evitarse. Tal es lo que aconseja la igualdad en este caso ; tal lo que prescribe el Re- glamento, y lo que debe observarse, sin embargo de la práctica contraria introducida por abuso ó mala inteligencia de él en muchas partes. Tambien debe advertirse que cuando es un fo- r astero y no el consumidor, el que introduce vino , vinagre 6 aceite de su cuenta, debe pagar el Alcabala y Cientos , sin per- J ui ci0 de los derechosque adeuda despues el consumo sel;tin le ha dicho de la carne. (Real resolucion de 1 9 de abril de '798 : Gallardo torno 2. pág.  t 38 3. m ero ( I  Por Breve de su Santidad ex p edido expedido t Roma  1 de ue 1 74o, que trasladaremos en su lugar, se sujetó al clero (40) Consumos de cosecheros seglares. Los cosecheros seglares, los almacenistas, tratantes y cualesquier otro dueño de vino que sea de dicho estado, secular y regular de España, y lo mismo 4 los . establecimientos piadosos sin excepcion , á contribuir en el servicio de los diez y nueve millones y medio, impuesto sobre las cinco especies de abasto para en parte- de pago de los veinte y cuatro con que el Reino habia servido á la Corona en el año de 164.9. La con- cesion pontificia del citado Breve , que aunque temporal tain- bien se prorogó hasta nuestros días , exceptúa al clero de con- tribuir por dicho servicio en todo lo que gaste de las referidas especies en el propio consumo y el de sus familias, segun su taso , siempre que sean de propia cosecha ó las adquieran de limosna , segun es costumbre en los individuos de las reli- giones de nuestro Padre San Francisco. Por lo que con ar- reglo al espíritu de esta disposicion , al contesto del Regla- mento , y á lo que seliala el formulario de liquidacion de en. cabezamientos del ario de 1786 , se puede establecer por regla general en este punto. i? Que por lo tocante al vino que com- pran por mayor los eclesiásticos para su consumo , bien sea en el mismo pueblo, ya lo introduzcan de afuera, ó les venga de regalo , nada pagarán por Alcabala y Cientos , y se les exigirá por Millones la séptima parte de su valor neto y los impues- tos fijos. 29 Que estos mismos derechos solamente se les cobra- rán por el vino que gasten para su consumo y el de sus fami- lias, cuando sea procedente de haciendas adquiridas despues del ario de 1737 , d llevadas en arrendamiento , ó por trato y nego- ciacion que tengan los mismos eclesiásticos. 39 Que en cuanto al consumo de sus cosechas , que provengan de bienes adqui- , ridos antes del citado alío de 1737 nada pagarán por Alcabalas ni Millones. 49 Que lo dispuesto para cada uno de dichos tres casos debe , entenderse del consumo que corresponde á los ecle- siásticos conforme á la tasa hecha por el ordinario diocesano, segun su familia y sus haberes , y con citacion de la parte fis- cal administrativa de la Real Hacienda : pues por lo que exce- ,ceda de ella pagarán la Alcabala , Cientos y Millones lo mismo que los legos , por presumirse que el exceso no es consumo ver- daderamente suyo , sino dado por tal en fraude de los Reales .derechos. ( 4 ) legas eberán p asar los mismos derechos pie rara los legas d explica el articulo antecedente por todo el ino que con-. suman de sus propias cosechas, al re  acopios ó negociacione s ; y para la cantidad de vino que á este n necesiten segun su familia y labores, ha de preceder fi el correspondiente ajuste y regulaciOn con la Administra- cion de Rentas Provinciales, en la cual les estará formado carcro seo-un el aforo; se les recibirá en data de éste el porte de aquella, y se les irá igualmente abonando todo loque vayan vendiendo, extra)-endo de su cuenta, (5 des- pachando en cualesquiera otra forma ; cargando y exi- giéndoles los derechos que correspondan á estas salidas, data de la especie; y si al ajustar la cuenta resultase algun alcance en dicha especie contra el cosechero ó dueño del -vino, se exigirá "' por todo el que sea los derechos de Mi- llypes é impuestas que á la sazon se cobren en el abasto, y ademas un nuevepor ciento Oe : ,Alcabalas y Cientos del precio neto que tambien rija en el abasto (19). Consumo de cosecheros eclesiásticos. 1..Jos cosecheros eclesiásticos seculares que sean propir.- cárips de las viñas , ó lasposean por sus capellanías y beneficios, ó tengan vino de renta ó diezmos que les p e rtenezcan por derecho personal ó eclesiástico , nada deberán contribuir, por lo que de su procedencia y segur ' su taso consuman en sus casas familiasy labores; y por consiguiente de todo loque para estos fi nes se des sefi alare por el juez eclesiástico , se les liará por 1.► ( 9) Es to se dispuso asi en pena del fraude intentado hacer. l (42 ádrninistracion el abono correspondiente en el pliego de cargo de su respectivo aforo , sin cargarles , ni exi- girles derechos algunos. Y lo mismo se entenderá con las comunidades , obras-pías y demas comprendidas en la clase de manos muertas por el vino que consu- man, procedente de haciendas á rentas adquiridas an- tes del concordato del año de 1737 ; pero por las que sean de posterior adquisicion, deberán pagar lo mismo que va esplicado por lo tocante á cosecheros legos ; y lo mismo los eclesiásticos particulares , por lo que sea de arrendamiento ú de cualquiera negociacion (20). Vino que se quema para aguardiente.. Del vino que se queme para aguardiente por cose- cheros ú otra cualquiera persona , solo se ha de exigir por Millones la octava parte del precio en que se esti-- me el vino, segun su calidad (2 /). RAMO DE _ VINAGRE. renta y consumo por menor. En la venta de vinagre por menor, ya sea en ptié4: tos públicos, ya en casas 6-puestos particulares , 1 se exi- lia . 'por Alcabalas y Cientos un cinco por ciento del (2o) Véase sobre esto . /a noíá' i 9. (2 I) Es decir que, por eLt c¿nsumo de, vino para -hacer aguardiente ., bien sea por legos d eclesiásticos particulares , se cobrarán...solo los derechos_ de...Millones_ en cuanto á la sépti.-. ma parte de su precio neto , y de ningun modo la Alcabala Tki t 1 4 4 impuotos C43) precio neto que seilalare la justicia ; y por Millones la séptima parte del mismo precio : todo siguiendo en el modo y forma la cuenta y reglas de la citada Real Cé- dula del arlo de 1742, y las demas advertencias que van hechas para la venta de vino por menor. Venta por mayor. En la venta de vinagre por mayor , se exigirá el mismo cuatro por ciento de Alcabalas y Cientos, que va señalado para la venta por mayor de vino, con la misma distincion que allí se previene , por lo tocante á vendedores eclesiásticos (22). C012S111110 por mayor. En cuanto á los consumos de vinagre por mayor, asi de vecinos y residentes , como de cosecheros , se observará la misma exacción  cincel por ciento , y séptima parte delprecio neto que se previene para los puestos del por menor , siguiendo en todo lo demas las reglas y prevenciones que van esplicadas , por lo tocante á iguales consumos de vino. RAMO DE ACEITE. Venta y consumo por menor. Por cada arroba de aceite. que se v9i-Idapor menor, i $ $ ( 2 2) El artículo de vinagre está regulado en un todo por las m ismas disposiciones que gobiernan con respecto al vino: de Consi guiente cuanto se ha dicho con relacion á él , debe entenderse igualmente del vinagre ; por cuya razon se omite repetir aqui lo dicho. (44) ya sea en puestos públicos , ya en casas 6 puestos par tic ulares , se exigirán tres reales de vellon , tenga el pre- cio que tuviere la especie (23). renta por mayor. En la venta por mayor de aceite que se haga en el pueblo , y su término para cualesquier fin , se exi- girá el mismo cuatro por ciento ,  bajo las mismas re- glas y prevenciones que van esplicadas en el artículo de venta por mayor de vino. Consumos de por mayor y de cosecheros. En los consumos de cualesquiera vecinos y resi- dentes en el pueblo , que se surtan por mayor ; en los (23) Hay pueblos en qué la Alcabala y Cientos estan enagenados ; y entonces en los que estos derechos se pagan por encabezamiento , se separa al hacer la liquidacion , la cuota cor- respondiente á la Real Hacienda , de lo que pertenece á. los dueños de lo enagenado , aunque corren hoy la misma suerte que ella debiendo percibir sus cuotas de los fondos y depo- sitarios de la misma. En donde se administran estas rentas corre tambien unida la recaudacion , tanto de las libres como enage- nadas; y en tal caso se aplica despues á éstas la parte que les toque, abonándola á los interesados. Tanto en el sistema de en- cabezamientos como en el de administracion es corriente sin di- ficultad alguna esta separacion , tratándose de artículos que no gozan gracias ó rebajas de los derechos de su primitiva imposi- cion , ó desde que se enagenaron. No asi respecto de aquellos en que la Alcabala y Cientos se han reducido desde el catorce por ciento á un cuatro ó á un dos : entonces para dar la que se debe á cada ramo de estos , hay que recurrir á la regla de úroporcion , y á la que llaman de novenéo , segun se prescribe en &den al artículo de aceite, en el formulario de liquidacion de encabezamientos del ario de 1 7 86. (Véase éste en el Gallar- do , tom. 1. pág. 368 )., Por lo que respecta al pago de ecle- siásticos considerados como vendedores, de este artículo véase tambien lo dicho hablando del vino. (4 5 ) de cosecheros ó duelos legos , y en los de fábricas de jabon , ó de otro cualesquier género se cobrarán los mismos tres reales en arroba , (sin atencion á su pre- cio) que van señalados para el consumo por menor; y en los alcances que resulten á los cosecheros ó due- ños legos , se exigirá , ademas de los espresados tres reales en arroba, un cuatro por ciento del precio de la especie, regulado por el neto que tenga en el puesto del por menor , y se seguirá en todo lo denlas el ór- den que va esplicado para consumos de por mayor de vino, con sola la excepcion , por lo tocante al estado eclesiástico , de que ha de satisfacer lo mismo que el de legos dichos tres reales en arroba de todo el aceite que compre en el pueblo , traiga de otro, ó reciba de re- galo , respecto á que dicha cantidad no llega á lo que debe contribuir por lo correspondiente á los diez y nueve millones y medio (24) (25). (24) En el artículo en que se habló del consumo de vino por mayor, se ha dicho que el estado eclesiástico debe pagar so- lamente la séptima parte del valor del precio neto, y no el cin- co por ciento de Alcabala y Cientos , porque es exento de estos derechos en cuanto comprende su taso : y aunque los tres reales en arroba de aceite que seilala el Reglamento correspon- den indistintamente á la Alcabala y los. Millones, ha de satisfa- cer lo mismo que los legos , respecto á que la cuota de los tres reales no es equivalente todavia á lo que en concepto de Mi- llones les estaba impuesto antes de la última reforma por el Breve del año de 174o. (25) Tambien debe notarse aqui que por cada arroba de borras de aceite que se consuma en las fábricas de jabon ó en otros usos, se ha de cobrar solamente lo que corresponda á ,media d e aceite. ( Real órden de 5 de setiembre de 1796: Ga- llardo , toin. 2, pág. 276. ) (46) NOTA. En los pueblos de administracion (26) en que no se halle enagenado de la corona el derecho de Fiel Medidor del vino, vinagre y aceite, que consiste en cuatro mara- vedís por cada arroba que se afora, mide, pesa ó consu- me, se exigirá en todas las que se vendan al por mayor, ademas del cuatro por ciento que señala este Reglamen- to; y se cobrará en los alcances de cosecheros ó dueños legos de dichas especies. RAMO DE VELAS DE SEBO. De las velas de sebo se exigirá un cuatro por ciento (2 6) Aunque la nota habla solo de los pueblos de admi- nistracion , debe exigirse igualmente en los de encabezamiento por toda la cantidad de arrobas de esta especie que se figuren vendidas por mayor, sin que en este caso queden excluidas del adeudo , por lo que suena la limitacion de las palabras pueblos de administracion. La misma razon hay para que paguen el derecho los encabezados , y esta razon es la de la igualdad en- tre ellos. Las palabras tasativas de la nota , no son mas que de alusion al oficio de pesar y medir las especies de millones para el adeudo , cuyo ministerio solo puede tener lugar en donde se administran los derechos Reales , .y no en los pueblos en que estan encabezados , y se cobran por distintas reglas. El cargo de Fiel Medidor fue en su origen un oficio de la policía ,. alimen- tafia, como si hoy dijésemos , el Fiel del peso de la Villa, que se instituye; para evitar fraudes al comercio. Luego se ha convertido en un ramo de las rentas del Estado , habiéndose (ofrecido el Reino á hacer un servicio á la corona de cuatro rna- ravedís en arroba de todo lo que se pesase y midiese por ma- yor de dichas especies , bajo del mismo título de derecho de Fiel Medidor , que aunque establecido al principio como con- tribucion temporal , se prorogó como otras hasta nuestros dial. ( 47 ) de Alcaba las y Cientos del precio de la venta ,y cuatro maraved ís en libra por Millones. RAMO DE JABON (27). En la venta de jabon duro ó blando , sea por mayor (Sor menor se exigirá un cuatro por ciento de Aleaba- las y Cientos, excluyendo para exigirle el derecho de cuatro maravedís en libra que tiene esta especie, y se recauda con separacion de las Rentas provinciales. NOTA. Si los dos ramos antecedentes de velas de sebo y ja- bon, ó alguno de ellos, estuviesen por abasto, y se hiciese introauccion en el pueblo de estas especies por vecinos ó residentes para su consumo, se les exigirá el mismo cuatro por ciento que se esté cobrando en el Abasto (28), aunque lo entren de cuenta propia ó de regalo, excep- (27) De /a renta del jabon hablaremos separadamente en srt Lugar , en donde se hará mencion de las disposiciones dadas sobre esta renta, con posterioridad aI Reglamento. Entré tanto sirva de regla por lo tocante al estado eclesiástico , que asi co- mo en el.consunm por mayor del vino que introduzca , debe pag  , ar el  1 la y Cientos por todo lo que exceda de su taso, lo mismo se ha de entender del jabon y las demas especies de Millones. Y en, cuanto'á estos los adeudará sin distincion en todo caso, puesto que por el reglamento quedaron reducidos al servicio de los diez y nueve millones y medio en que deben c ontribuir como los legos , segun las concesiones pontificias. (28) Los derechos que se exijan de las dos especies de ja- b ° 11 y velas de sebo cuando los vecinos las compren ó intro- d 4 .1zeark para su consumo , pertenecen Íntegramente á la Real Racie ncla , aunque esten enagenadas las Áleabalas y Cientos, segun se previno en los ramos de vino y vinagre ; por ser solo ' recarg ° para. igualar. las consumos por mayor y por menor. (48) tuando de esta contribucion al estado eclesiástico en lo que sea correspondiente á su taso; y á todos indistinta- mente se les exigirán los cuatro maravedis en libra de velas de sebo, pertenecientes á los diez y nueve millones y medio. Por cualquiera otra especie ó género que esté por Abasto publico en el pueblo, se seguirá la misma regla de exigir á los sugetos legos, que la .introduzcan de su cuenta, ó de regalo para su consumo, aquel tanto por ciento de Alcabalas y Cientos que se cobre en el Abasto de la especie que asi introduzcan (29). (e 9 ) Despues de haber hablado de las especies de Millones en que los eclesiásticos pueden tener la re faccion por sus con- sumos , resta el que demos aqui una idea de lo que es este de- recho , y los casos en que tiene c■ no lugar. Refaccion , tratán- dose de impuestos , es la devolucion de los derechos pagados por personas que gozan exencion de ellos. Para dar aqui una nocion clara de lo que hay en esto, conviene establecer antes los siguientes presupuestos, que se fundan en la doctrina que ya hemos sentado. i? Que segun la ley del Reino se debe pa- gar Alcabala y Cientos de todo lo que los eclesiásticos compran á los legos , pues la exencion es solo de lo que ellos venden. ( Ley 8. tit. 18. lib. 9. Rec. ) Dirémoslo mejor : la Alcabala en el primer caso la paga el vendedor , de quien es carga por su misma institucion. 2? Que tratándose de los consumos por ma- yor que hacen los individuos del mismo estado de las especies de millones , son exentos de Alcabala y Cientos en lo que com- prenda el taso , como ya hemos dicho ; y en lo que esceda pa- garán éstos los mismos derechos que los legos. 3? Que las. Al- cabalas, Cientos y Millones en el abasto ,0 venta por menor de las tres especies vino, vinagre y aceite, se cargan al consumi- dor sin diferencia de derechos, pagándolos en este caso en la rebaja de medidas. ( Véase sobre esto la citada Real cédula de 2 5 de octubre de 1742, y el exordio de la orden de 19 de ju- nio de 1789). De estos presupuestos , d principios se deducen legítimamen ( 49 ) Alcabalatorio por todas las demas Ventas , que comprenden en los artículos antecedentes. Ramo del viento. En las especies y géneros sujetos al ramo del viento, que son en general, todos los que se introducen por fo- te las siguientes consecuencias. En cuanto á lo primero : Que á los individuos del estado eclesiástico no se debe refaccion de Alcabala y Cientos por lo que compraren á los legos , ni por lo que vendieren por punto general , segun notamos en el pre- supuesto: estos derechos son carga del que vende en el primer caso , y en el segundo es tan exentos de pagarlos. Luego mal puede debérseles restitucion de lo que no se ha exigido contra el privilegio. En cuanto á. lo segundo, tampoco se les debe del consumo que hagan por mayor de las especies de vi- no , vinagre y aceite , pues que la devolucion de sus de- rechos solo puede tener por fundamento el pago indebido de ellos ; y en este caso tampoco lo ha habido. En cuanto á Lo tercero : que no se debe hacer este abono cuando los eclesiás- ticos vendan por- menor las • dichas especies , puesto que enton- ces no son mas que unos meros depositarios de los derechos que pagó el consumidor. De que sacaremos por última consecuen- cia , que la refaccion se debe únicamente cuando los individuos del referido estado eclesiástico consumen por menor alguna de las especies de vino, vinagre y aceite ; y esto por el principio sentado de que su contribucion es carga del consumidor , y la ha pagado. Segun esta regla se podria decir, y asi lo creen algunos, que el mismo abono se debe hacer al clero que se surte por menor en las carnicerías ; pero es preciso saber, que los derechos de la carne en los puestos públicos tienen diferente base en su imposicion que las otras tres especies : en estas se cargaron so- bre la rebaja de medidas , y en aquella sobre el precio neto Sin rebaja alguna : en las primeras se quiso niente a i so cargasen g car que u q Sobre el comprador , y en la segunda sobre el vendedor, segur! la le y regla general de la Alcabala. ( En conformidad a esta doctrina véase la Real resolucion de 2 9 de mayo de 1793 : Ga.- 7 no s e ( 5o ) rasteros para su venta en el pueblo, se cobrarán los dere- chos siguientes: con pre y encion de que tambien se recau- dará con este ramo lo que en los antecedentes artículos se manda cobrar de las especies que se introduzcan de cuenta propia ó de regalo, para consumo en el pue- blo (3o). Por cada fanega de trigo que se introduzca de fuera aparte para su venta en el pueblo de administracion, se exigirán diez y seis maravedís de vellon. llardo, toma 2. pág. 124 ). Finalmente, si por Alcabala y Cien- tos no tiene refaccion el clero, excepto en el consumo por me- nor de las especies dichas, menos le corresponde aun por el servicio de millones , en razon de estar hoy reducidos . á la cuo- ta de los diez y nueve y medio á que deben contribuir sus individuos segun el Breve expedido en el año de i 740. ( Véase tambien sobre esto la Real resolucion citada ). Sabido pues lo que es refaccion y los casos en que tiene o no lugar, el método de hacer su abono á los eclesiásticos es muy reDando sus relaciones juradas de lo consumido por medio del Provisor, y hallándolas sin exceso , se liquidará en la administracion la cuenta de la cantidad cle lo que á cada individuo eclesiástico corresponda percibir por su refaccion, que 'es la que debe abonársele , sin que de modo alguno pueda con- siderarse ni ajustarse en cantidad alzada porque ademas de que podria ser en perjuicio del eclesiástico 6 de la Real Ha-. ciencia , seria caminar en un supuesto muy falible en materia puramente de restitucion , que exige cantidad cierta sobre que deba recaer. JJ (Real resolucion citada). Esto en cuanto á los pueblos de administracion ; en cuanto á los encabezados está 'dispuesto que redeben los eclesiásticos justificar las compras de las referidas especies para que les sea hecha por el abastecedor la refaccion correspondiente. p , (Instruccion. de 16 de abril de 1816 art. 82. cap. 8. ) (3o) Es decir , que los adeudos de las especies de consumo de que hemos hablado se harán por lo regular á las puertas en los pueblos de administracion , del mismo modo que los artícu- los que pertenecen en rigor á la Alcabala del viento. ( Por cada tina de las de cebada, centeno y (lemas Se_ millas, doce maraved ts. Por la seda en crudo que se introduzca en 1«a nlísma forma, se exigirá un dos por cielito del precio á qm. se Yellda. Por la lana cburra„ comun y ordinaria., id. • • se  ~ira mi dos Por las hortalizas y legumbres por ciento. Por el lino y eállamo en rama (' -) rastrillado de estos Remos., que se introduzca para su venta, nada se cobrará. Por todas las manufacturas de fábrica del Reino pie entren de otros pueblos á venderse en el de la adminis-- • • traeion eventualmente, se exlgira el mismo dos por cien- to del precio de pie de fábrica que adelante se dirá (3 Por los pescados de las pesquerías del Reino (32), que se introduzcan en la misma forma, se exigirá un dos por ciento. Por todos los lemas géneros, especies y cosas de pro- duccion, fábrica ú oficio del reino, que eventualmente entren para su venta en el pueblo de la administracion, se exigirá un cuatro por ciento (33). (3r) Por manufacturas para el adeudo del dos por ciento se entienden aqui las que proceden de telar ó aguja , como los tejidos de seda , lana 6 algodon , tí otra cualquiera hilaza ; ya sea con mezcla ó sin ella. (Real 6r(len de 8 de junio de 1786: G allardo, tom. 2. pág. 50). (32) Entendiéndose tambien de las de ríos y lagos ; pero ho y están declarados libres en todas sus ventas por Real orden de 7 de febrero de 1807. ( Véase en la Guia de Real Hacienda del a no de 1808 ). (33) P or manufacturas de esta clase para el hecho de adeudar el cuatro por ciento se entienden todas las denlas ( 52 ) Por todas las manufacturas, géneros, especies, y cosas de produccion, fábrica, u oficio de otros Reinos (sin dis-- tincion) que entren eventualmente á venderse en el pue- blo de la administracion, se exigirá un diez por ciento efectivo del precio en que se hagan las ventas (34). NOTA., Por no ser correspondiente reducir á un tanto fijo general lo que á dichos respectos puede señalarse por libras, arrobas , cargas , docenas y cabezas, mediante la diferencia de valor y cosas que en cada pueblo en- tran ( 35) , los administradores , con el conocimiento debido, formarán y remitirán á la Direccion general de Rentas una razon del que corresponda á cada cosa de las que ordinariamente se introduzcan en el pueblo de su administracion: en el supuesto de que no han de ar••••••••■•• no comprendidas en el penúltimo articulo , como son las ma- niobras de las artes "y de oficios. ( Real órden citada de 8 de junio de 1786 , y la Real resolucion de 29 de octubre de 1790: Gallardo , tom. 2. pág. 12 ). (34) El pago del diez por ciento comprende solamente Ios géneros y manufacturas extrangeras que se venden en el mis- mo ser y estado en que fueron introducidas : las que despues se hubiesen elaborado y recibido beneficio, por el que muden de aspecto d calidad, se considerarán entonces como de fábrica del Reino , y adeudarán los derechos que para estas sefiala el Reglamenta. ( Real orden citada de 8 de junio de 1786 ). ( 35) Conforme á esta disposicion han debido formarse , y hay para cada provincia diversas tarifas, en que fijándose á cada artículo el valoró precio medio que tiene en el pais para su venta , por libras, arrobas á docenas , segun sean las cosas, se les señala tambien el tanto por ciento, conforme al Regla- mento, á al que se determina por el mismo á la clase general en que estan comprendidas. (53) en señalamie nto fijo nada de lo que sea de otros p ues de esto se ha de exigir el diez por ciento reinos , efectivo del precio en que se haga la venta , como se dirá en su lugar , y se ha de continuar en todas las ventas y reventas que se verifiquen , lo cual no ha de entenderse con las demas cosas del reino sujetas á este ramo del Viento, pues hecha la cobranza en su entra- da, nada no se volverá á exigir por sus reventas en el pueblo (36). Lana fna , entrY:fina y añinos. De la farm fina ó entrefina y añinos (37) se han de cobrar por punto general, al tiempo de su corte en cada año, dos reales de vellon de cada arroba en. su- cio ; bien se destine á las fábricas y consumo del rei- no, ó á su extraccion de él : con declaracion de que estos dos reales se han de exigir sin distincion , aun- que- la que se estraiga no vaya vendida sino es por cuenta del dueño de ella (38). (36 ) Con, arreglo á la Real orden de 15 de febrero de 1786 debe entenderse esta franquicia respecto de aquellas reventas que se hagan en el pueblo eventualmente , corno las mismas introducciones. No asi de las que se ejecuten en puestos públi- cos , tiendas 6 casas que tengan por oficio este tráfico de reven- der dichos artículos ; que entonces adeudarán nuevos derechos, ajustándose en razon de ellos por gremios 6 corporaciones segun se dirá luego : entendiéndose que no se considerará en el ajuste el pago del dos por ciento á los comerciantes por mayor de las manufacturas de nuestras fábricas , pues que gozan en tal caso de la misma franquicia que los fabricantes en las ventas de ellas al Pie de la fábrica, d en los parages que sefíalen para hacerlo de su cuenta. ( Real orden de II de junio de 1 7 98 : Gallardo, tc", 2, pág. i 6). ( 3 7,) Por añinos se entiende la lana de corderos. 3° ) Por consecuencia de este primer pago queda libre el renta de géneros estrangeros. De las ventas que se ejecuten de géneros estrangeros se ha de exigir por Alcabalas y Cientos un diez por ciento del precio corriente de venta , sin distincion de especies (39) , pues cuando por circunstancias ó mo- tivos urgentes sea conveniente hacer alteracion ó mo- dificacion en algunas clases ó casos, se comunicará la resolucion correspondiente. Venta de tejidos y manufacturas nacionales. Los tejidos y manufacturas nacionales han de ser de derechos en las primeras ventas al pie de las fá- ganadero de repetir los derechos cuando vendiere la lana ; aun- que al tratante que la compre y la vuelva á. vender, se le ha de exigir el cuatro por ciento que sefiala el Reglamento para todas las producciones del reino que no tienen señalamiento particu- lar : y lo mismo debe entenderse en todas las demas ventas su- cesivas , segun el &den alcabala torio. ( Declaracion de la Di- reccion general de Rentas de 28 de junio de 1786 : Gallardo, tom. 2. pág. 226). ( 39 ) Esto se entiende en todas las ventas y reventas que se hagan de los mismos géneros , segun el &den general del Alcabalatorio ; pero no es tan comprendidos en la clase de gé- neros estrangeros , sino de nacionales , los que se hayan elaborado en el reino , e■ recibido beneficio que les haga mudar de forma calidad. ( Véase lo dicho en su razon en la nota 35.) Tam- poco se comprenden los traspasos y ventas por mayor de los mismos géneros , y los de América que hagan los comerciantes de lonja cerrada en los puertos habilitados ; pero los de lonja abierta adeudan los derechos provinciales en las ventas por mayor y por menor indistintamente. ( Instruccion de 16 de abril de 1316, cap. 8. art. 45.) Sobre los derechos de Alcabala y Cientos que pagan estos mismos géneros , y los na- cionales á su entrada y salida del reino , ademas de los de adua- nas , se hablará cuando tratemos de las rentas generales. (55) bacas ó parag serialados por tal ; y en las demas se ha de cobrar un dos por ciento por el precio de pie de fábrica, segun las declaraciones hechas sobre este asunto. Pescados del reino. En los pescados de las pesquerías del reino, se ob. servará lo mandado en Real órden de 23 de diciembre de 1 8 2 , y declaraciones posteriores (4o). 7 Lino y cáñamo. En las ventas de lino y cátiamo en rama ó rastri- llado , de estos reinos , se observará la exencion de Alcabalas y Cientos concedida por Real órden de 9 de mayo de 1785 (4.1). (4o ) Segun esta órden y las Reales cédulas de 20 de fe- brero de 1 7 83 y 7 de marzo de 1784 , los pescados de las pes- querías del reino gozan de absoluta libertad á su salida de ellas , para el surtido de los pueblos interiores en donde se exigirá el dos por ciento á. su introduccion , corno previene el Reglamento ; pero por disposicion posterior de la Real órden de 7 de febrero de 1807 , se declaró libre la venta de los pes- cados del reino, aun dentro de los pueblos. Véase la guia de Real Hacienda del ario de 18o8.) ( 41) Por Real cédula de 29 de mayo de 1785 se conce- dió libertad de derechos de Alcabala y Cientos , en todas las ventas de lino y cáñamo en las provincias de Castilla, con la circunstancia, de que á los pueblos encabezados no labia de hacerse abono alguno por esta exencion. ( Véase esta cédula en el Gallardo , tom. 2. pág. 249). El lino y cáfiamo es- trangeros pagarán el diez por ciento , vendiéndose en el ser y estado en que fueron introducidos ; pero despues de rastrilla- dos d que reciban algun beneficio en nuestras fábricas , go- zarán de la exencion declarada á los del reino. ( Real órden de 3 0 de junio de 1 79 2 : (Gallardo , tom. 2. pág. 231 ). En las v entas por mayor de estos mismos artículos del estrangero no se ad eudarán Alcabala y Cientos en los puertos habilita- dos de G alicia y Asturias. (Real órden de de 1 793 G allardo , tom.  pág. 252).  de marzo (56) Ventas de heredades. En las ventas de heredades y demas enagenaciones que se ejecuten de posesiones y demas bienes estantes del alcabalatorio del pueblo , de cualquiera clase que sean , se exigirá un siete por ciento ; entendiéndose lo mismo por lo tocante á los censos que se impongan sobre tales fincas , y rebajándose losque tengan las que se enagenen, para exigir de lo restante el espresado siete por ciento (42 ). Ventas de frutos y esquilmos sobre la tierra. En los frutos y esquilmos , que se vendan alzada- mente en las tierras , sin llegar á recogerse por sus (lucilos , se exigirá un seis por ciento , si los tales due- ños de frutos fuesen propietarios de la hacienda ;y si ( 42 ) Por Real órden de 21 de agosto de / 79 3 se reduje- ron los derechos de ventas y cambios de posesiones e imposi- cion de censos á un cuatro por ciento ; y el mismo derecho deberán pagar , aunque las ventas sean para invertir su im- porte en misas. ( Real órden de i9 de setiembre de 1797 : Ga- llardo , tom. 2. pág. 343 ). Igual derecho se exigirá por Al- cabala y Cientos de la venta de buques de cualquiera clase, ( Real órden de 19 de octubre de 1797 : Gallardo : tom. 2. pág. 31 ) P , aunque esto se entiende con las limitaciones he- chas posteriormente por otra Real órden de i 4 de abril de 182. ( Véase en el mismo autor, tom. id. pág. 383.) Los bienes mos- trencos estan sujetos en su venta al propio derecho que los de- mas correspondientes á posesiones. ( Real órden de 12 de di- ciembre de 1802 , id. tom. id. pág. 36). Aunque los contratos y daciones in solutum  en pa- go de deudas , estan exentos del pago de derechos , segun la ley recopila la , deben pagar hoy por Alcabala y Cientos , lo mismo que todos los contratos de ventas clandestinas , el cua- tro por ciento. (Real cédula de 5 de setiembre de 1 791 : Ga- llard.o tom.  pág. 93,) (57) fuesen colonos ó arrendadores solo se cobrará un tres por ciento ( 43). Ventas de yerbas y bellotas. En las ventas ó arrendamientos de yerbas , bellota. y agostaderos del término y alcabalatorio del pueblo, se cobrará un siete por ciento del precio del arrenda miento ó venta , si hasta ahora no hubiere práctica de exigirse mayor cantidad hasta el catorce por ciento, en cuyo caso continuará por ahora sin hacerse novedad: declarándose para lo uno y lo otro , que la contribu- cion del siete ó mayor tanto por ciento 'actual , solo ha de cobrarse del precio del primer arrendamiento, sin repetirse por repasos ni subarrendamientos dentro del año (44), Venta de ganados. De toda clase de ganados de path-redondo y pa-1 tibendido se exigirá un cuatro por ciento del precio de su venta. CONCIERTOS Ó AJUSTES (45 ). De mercaderes. Los conciertos ó ajustes de mercaderes se han de celebrar solo por las ventas de tejidos y manufacturas ( 4 3 ) Cuando demos las observaciones generales sobre el estado de estas rentas y su última reforma , manifestaremos las razones de conveniencia que han dictado esta medida , y la que se adoptó en la venta de yerbas y bellotas. ( 44 ) Por Real cédula de 2 1 de agosto de '793 se redujo P o r punto general en todo el Reino á un siete por ciento la ex accion de derechos en la venta de yerbas,  y agosta- der©s :  9 (Gallardo , tom. 2. pág. 368.) , k 4 5) Ajustes conciertos son una especie de convenios por los que las clases industriosas de un pueblo administrado 5 di- 18 (58) del reino , y por cualesquiera otras cosas nacionales que. & T achen en sus tiendas : aquellos con respecto al dos. por cielito que va dicho en su lugar, y éstos con res- pecto á un cuatro por ciento ; y si no se concertasen se les administrará por las reglas comunes, y se les exi-- ,girá á los espresados respectos por las ventas que ejecuten. Y por lo tocante á géneros estrangeros de cualesquie- ra clase que sean, no se celebrará ajuste alguno , pues se ha de exigir el diez por ciento que va dicho en su' lugar , de todas las ventas que se ejecuten (46). vidiéndose en gremios ó corporaciones, se constituyen á pagar: á la Real hacienda una cantidad alzada por las ventas y utili- dales de sus comercios , tráficos y oficios, que ejercen dentro' de la poblacion la cual se reparte luego entre los individuos de los mismos gremios, segun sus facultades : entendiéndose que dichos ajustes han de estenderse á todo lo que vendan y traba- j'en , ya lo hubiesen comprado dentro d fuera del pueblo, ó lo tengan (le su cosecha ; y en tal caso nada deberá exigírseles por reglas de , entrada , por lo que introduzcan para el surtido de sus tiendas 11 oficios. ( Real órden . de 8 de junio de 1- 7 86 : Gallardo , tom. 2. pág. 5o) y véase ademas lo di- cho en los números 33 , 35 y 3 7, para saber lo que se entiende por tegiclos y manufacturas , y por maniobras de oficios. ( 46) Con arreglo á los artículos ‘ 0 y 6o del cap. 8. de la instruccion de 16 de abril de 1816, se comprenderán tambien en los ajustes las ventas de géneros estrangeros. Lo mismo se hará con lo que los duerios de posadas y mesones vendan á los pasag,cros , entendiéndose solo en cuanto á los derechos de Al- cabalas y Cientos. (Real órden de II de octubre de 1787: Ga- llardo , tom.  pág. 262). La exaccion de derechos bajo este listema está fundada segun queda dicho , en que las rentas provinciales no solo tienen por base los consumos sino tambien las ventas y utilidades de las profesiones lucrativas. Asi se pa- gan en los pueblos de encabezamiento , y. asi es justo que se paguen ea los de aluinistracion para nivelar su pesa. (59) De labradores. , Los labradores de toda clase de granos y semillas residentes en el pueblo y su término, se han de pro-- curar ajustar por todas las ventas que de dichas espe- cies puedan hacer dentro del año; y por consiguiente,, evacuado el ajuste, deberán entrar y traficar las pro- ducciones (le sus respectivas cosechas en el pueblo, sin pagar derecho alguno ; pero á los que no se conven. gan á estos ajustes (que siempre se han de hacer con equidad) se le cobrarán en sus ventas los derechos que á cada especie esten señalados en el Arancel del Viento, por lo que viene de fuera á parte para su venta en el pueblo. Esquileos de ganado fino. Verificándose, en lo general , los esquileos de los ganados finos y entrefinos en los meses de mayo y junio , y no siendo facil llevar con cada ganadero una cuenta formal de los consumos y ventas menores que ejecute , durante el esquileo : para evitar estorsione y facilitar su avío, se hará con cadaganadero un ajuste alzado , regulándole por las cabezas de su caballa, re- ducido á sesenta reales de vellon por cada mil cabe- . zas de las que contenga ;. cuyo ajuste ha de ser y com- prender todos los consumos y ventas que se ejecu- te n durante el mismo esquileo de ovejas ó carneros de desecho , corderos , desperdicios de lana , leche, (Peso y dunas menores ; pero no los carneros , de lana y otras mayores que se bagan , pues Vistas (6o) han de quedar sujetas á las reglas generales que se es- tablecen en este Reglamento (47). De hortelanos. Los ajustes de hortelanos se harán con respecto á un dos por ciento de lás ventas que puedan hacer dentro del año de todo género de verduras, frutas y lemas hortali- zas que contengan sus huertas, debiendo por consecuen- cia de este ajuste entrar y vender con total libertad de derechos las insinuadas * producciones, pues lo que se se- iiala por ellas en el ramo del viento, es solo con respecto á lo que entre á venderse de otros pueblos, ya sea por ve- cinos, ya por forasteros (4.8). Menudencias interiores. Por la venta que los vecinos hagan en el pueblo de gallinas, pollos, pichones, huevos y otras menudencias de sus casas, en que no tengan tráfico, nada se ha de eo- (47 ) La disposicion de este artículo se limita á los gana de-. ros trashumantes , ó que hacen los esquileos en pueblos en donde no tienen vecindario ; pues por lo que toca á los ga- naderos avecindados en los parages en que hacen los esqui- leos , pagarán por reglas de encabezamiento , segun sus ven- tas y consumos de todas especie: ( Real resolucion de 26 de abril de 1794 : Gallardo , ton. 2. pág. 139.) (48) En órden de 13 de agosto de 1793 declaró la Direc- cion general de Rentas, que no obstante que á las frutas de to- das clases les corresponde el cuatro por ciento , segun los regla- •mentos, los ajustes de hortelanos deben hacerse al dos por cien- io , como previenen los mismos respecto de las ventas de pro- ducciones de huertas , aun cuando haya entre ellas algunas fru- tas. (Gallardo, tour. I . pág. 314). (6i) pues lo cine se señala en el arancel del Viento, brar (409 para lo que entre á venderse de otros pueblos; y por es nsiguiente ningun ajuste hay que hacer con respecto á co las tales ventas. Uva, aceituna y otros frutos. Los ajustes de cosecheros, por la venta de uva, acei- tuna y otros frutos, (exceptuando las que se bagan alza- damente sin llegar á recogerlos) (So) se harán con res- pecto á un cuatro por ciento. chorizos y morcillas. En la venta de chorizosy morcillas frescos ó cura- dos, se ha de exigir un cuatro por ciento de Alcabalas y Cientos, y con este respecto se podre celebrar los ajus- tes de vecinos que tengan este tráfico (5i). Jamones curados. En los jamones curados se ha de exigir tambien un cuatro por ciento de Alcabalasy Cientos, y nada por Mi- llones; con cuya atención podrán igualmente celebrarse los conciertos de vecinos que tengan este tráfico (52). (49) Esto se entiende lo mismo en los pueblos administra- slets que en los de encabezamiento en que haya de estas gran- gerías. (50) , Si las ventas se hicieren alzadamente estarán sujetas a l pago de derechos que se prescribe iwr el Reglamento. ( éa- se en el mismo ventas de frutos y esquilmos de la tierra). (51) La disposicion de este artículo y el siguiente habla por supuest o c" los pueblos de adininistracion , aunq 1W ta►nhien con siderarse las ganancias de estos tráficos en ¡Os aludía- ramient (l s de : riqueza tratándose (fe los encabezados. (5 2) base lo dicho en la nota sobro a j ustes y conciertos. (6 2 Tratos y oficios en general. Los ajustes y conciertos de tratos y oficios, por sus respectivas ventas, se harán por gremios ó con cada in. dividuo en particular sobre el supuesto de un cuatro por ciento del valor de las que puedan ejecutar dentro del año, segun la entidad de su respectivo tráfico y oficio (53). FRUTOS CIVILES (54). Los hacendados forasteros ó poseedores de rentas, que no residan en el pueblo de la administracion, y tengan rentas en la jurisdiccion de su alcabalatorio, sin contri. buir en los consumos y ventas, ó enagenaciones de fru- tos de él, han de cagar un cinco por ciento efectivo y entero de todas, sus remas _ , sean á satisfacer en dinero, en, granos y otras especies, ó de ambos modos, reducido to- do su importe á dinero en cuanto á granos y especies, por el precio comun de cada ano. Esta contribucion ha de ser, por ahora, limitada á las haciendas y rentas de granos, vinos, aceite y demas-fru- tos . de la tierra (con exclusion. de yerbas, bellotas y agos-i . taderos, á que se ha señalado diversa contribucion y á los artefactos, derechos reales y jurisdiccionales. Se ha de entender por hacendado forastero el que no o (53) Para esto es preciso tener presente la distincion que queda hecha entre las manufacturas procedentes de fábricas , y las maniobras de los oficios , por estar unos y otros sujetos á diferente derecho. (54) De asta contribucion se hablará sepa r adamente en sil lugar. (63)) resida e n el pueblo de la administracion la mayor parte o e l a ñ, annque se verifiquen algunos consumos de -sus d qu aordom os y sus , familias, y se advierte tambien  e my las ventas que despues hicieren de granos y especies en los referidos-hacendados forasteros, han de satisfacer sus respectivos derechos segun van seíialados  h alados en este Re — mento. Los hacendados residentes la mayor parte deLeario cn elpueblo de la administracion (sean ó no vecinos) que causan en el mismo pueblo derechos de consumos , y de ventas y enagenaciones de frutos, han de contribuir con un dos y medio por ciento del precio ó importe de, los expresados arrendamientos y rentas, en la misma for- ma que va esplicado para el cinco par ciento de los ha- cendados forasteros. PREVENCION SOBRE AFOROS. Los aforos de vino y aceite de cosecheros delpueblo y su término, se harán en los• tiemposprevenidos por las Instrucciones de Millones, bajandopara el cargo que se La de hacer á los cosecheros de vino, la cuartaparte de la cantidad que se halle en las vasijas sobre la madre, casca y atestaduras por razon de éstas y los demas desperdicios que tenga aquella especie; y en el aceite el ocho por cien- to de borras rOesperdicios (55). ,abair  ■•••••■ ( 55 ) Aforo ya hemos dicho que es el- reconocimiento de cual quier mercadería para el pago de derechos ;pero el de que aqui se trata solo tiene lugar en los pueblos de administracion resp e c to de las tres especies de vino , vinagre y aceite. Hay aforos y *le afo ros : los primeros se hacen luego que está hecha la rewleccio n del vino y del aceite • y los segundos al venir la ID  • IRNOS AGREGADOS Á LAS RENTAS PROVINCIALES. Renta de nieve (56). La Renta del Quinto y Millon de la nieve es una de las no-regadas á las pro y metales, y en que ni por el Real decreto de a9 de junio, ni por la Instruccion de 2 I' de sdtiembre últimos se hace novedadz•-s- en su conse- cuencia dele seguir recaudándose por las mismas regla, y en la misma forma que ahora se ha hecho, hasta que neralmente ha sido por ajustes alzados que anualmente se han celebrado con los pueblos. S er Z 'It s 10 Or d í n ar iO . Tampoco debe hacerse novedad en la exaceion del ...••••.■■••••11111 coscara' inmediata, para hacer un nuevo cargo á los duelios de esta juntamente con el de las existencias de la anterior que mi- sulten por el reaforo. Este sistema tengo para mi que es la idea y la precaueion mas feliz que pudo inventar el ingenio fiscal pira asegurar los derechos sin la menor traba del comercio. Verificado el atoro queda el cosechero responsable de ellos, segun la cantidad de las especies que se :doran , de la cual se le hace cargo por el administrador pero al mismo tiempo puede disponer de ellas como quiera , sin mas formalidad que la de hacer que se intervengan en las oficinas los movimientos sute- si\ os de entrada t de salida, los aumentos 6 bajas que tengan las especies, bien sea por compra tí venta. Mas sobre este punto hablaremos con mas amplitud al tratar de la parte administra- tiva de estas rentas. Diremos solamente por conclusion de este artículo , que en los aforo• de vino y aceite debe rebajarse el cuatro por ciento por mermas y desperdicios. (Real resolucion de lo de diciembre de 1739 : Gallardo tom. 2. píg. m 1). C0111t4 renta separada de las provinciales se hablará de ella en su lugar. ( 65 ) servicio ordinario, en conformidad de lo que previene el capítulo XII de la citada instruccion (58). z Aguardiente. Lo mismo se ha de entender por ahora con la cuota de aguardiente con arreglo al mismo capítulo (59). Sauados. Los situados de Alcabalas, Cientos y Tercias, son una carga que deben satisfacer á la Real. Hacienda los dueños de los mismos derechos que se hallan enagenados; y en. que por consiguiente tampoco se hace novedad. Tercias Reales. En el pueblo en que no se hallen enagenadas las Ter- cias Reales, se han de recaudar y administrar por cuenta de la Real Hacienda, como previene el capitulo XI de la citada. Instrucdon. Madrid 14 de diciembre de 17 .. 85.Don Pedro de Drena. He aqui, amigo, donde ya tiene Vmd. el áltimo es- tado á que quedaron reducidos los derechos de Alacabala y Cientos, de que fue mi principal objeto hablar hasta (58) El servíco ordinario y extraordinario fue abolido por un Real decreto del año de 1 7 93 , que es la ley 1 2 . tít. 17. lib. 6. Nov. Recop. (59) Tambien se hablará de este ramo con separacion lo mis- - ' n o que de los situados y tercias Reales : debiendo solo adver- tirs e aqui, que está mandado suspender la exaccion de los situa- dos en mayor cantidad que la que produzcan los efectos ó de- rechos gravados con ellos. (Real orden de 3 o de diciembre de 1 794 G allardo tom. 2. pág. 334). 19 (66) esta carta. Por consecuencia de todo tendrá Vnicl. enten- dido que cuanto en las anteriores se ha sentado acerca de este ramo, está en todo su vigor, menos en los casos y las cosas en que especialmente se haya hecho modificacion por el m ' evo Reglamento y posteriores órdenes citadas. Solo hay que hacer una advertencia esencial en este pun- to; y es, que hoy en los pueblos donde están establecidos los derechos de puertas se pagará' con arreglo á las tarifas de este rama, en cuanto á los artículós sujetos hasta ahora á la Alcabala del Viento; aunque no asi en cuanto á las especies de Millones, sobre las cuales no se hizo novedad por la Instruccion de derechos de puertas de i a de no- viembre de 1824. (Véase el art. 13 de la misma). En seguida de las Alcabalas y despues de haber nota- do los artículos que gozan exencion de ellas por órdenes dictadas con posterioridad á dicho Reglamento , tratare- mos la materia de Millones por el mismo orden que de la Alcabala, puesto que lo que apuntamos de ellos hasta aquí, no fue mas que de paso y ocasionalmente, para-ilustrar el :texto, sin que forme un cuerpo de doctrina como cor- responde - á la ley de un tratado metódico elemental, Cual me he propuesto. Repítese con la con sideracion que siem- pre de Vmd. invariable amigo, &c. P. D. Aunque mi plan es que la instruccion que ba- ya de dar á Vmd. sobre las rentas, sea mas bien un siste- ma ordenado de reglas y principios que una compilacion de órdenes y decretos, no podré prescindir . de trasladar aquellas que sean , digámoslo asi, la ley fundamental del . punto sobre que se versen. A esta clase considero perte- necen las dos que á continuacion se copian, y que repe- tidas veces he citado en esta carta. Tambien acompaña un (67) con la nomenclatura vulgar de los géneros efec- catálogo tos 9 frut os y manufacturas nacionales y de nuestras Amé- r icas, s que son mas conocidos . y se hallan sujetos á la Al- cabala del Viento, con el pago cle un dos, un cuatro y un sietepor ciento, los cuales no especificándose en el fi lamento sino por clases generales, se podria dudar de algunos á cual de ellas pertenecen; y aqui tendrá Vmd. en él la suma de cuanto queda dicho sobre esta mate-, ria, y una corno clave ó registro fáciles para buscar y co- nocer al golpe el adeudo de cualquier artículo , bien sea por Alcabalas ó Millones. De Vmd. ut supra. Resolucion del Rey , comunicada en 1 o de junio de 1787 por el excelentísimo señor don Pedro Lo- pez de Lorena , á la Direccion general de Rentas, declarando el método que se ha de observar en los pueblos , y en las férias y mercados francos ó exen- tos del todo, ó parte de los derechos de Rentas pro- vinciales , comprendidos en la Instrucion y Regla- mentos expedidos para la ejecucion del Real decreto de 29 de junio de 1783. Enterado el Rey de lo que en varias representacio- nes han expuesto VV. SS. con motivo de las instancias introducidas por diversos pueblós , en solicitud de fran- quicia en sus ferias, por lo tocante á los derechos man- dados exigir en los tejidos de lana , y otros géneros na- ci onales y estrangeros , se ha dignado declarar , confor- m ándose con el dictámen de VV. SS. , que lo Preve-- nido e n los Reglamentos de derechos de 14 y 26 de diciembre del aiio de 1785 , en cuanto á que los de- * ( 68 ) techos que en ellos se señalan se han de exigir en to- dos los pueblos aunque tengan privilegio de exencion; se entiende y debe entender del mismo modo por lo tocante á las ferias y mercados francos ó exentos del todo ó parte de los derechos de Rentas provinciales, que dichos Reglamentos comprenden. .Que por lo tocante á géneros extrangeros de todas clases sin distincion , se en- tiende tambien lo que éstos previenen , no solo para los pueblos administrados por la Real Hacienda , con arre- glo á los citados Reglamentos, sino para con todos los pueblos que estaban encabezados hasta fin del expresa- do mes , y siguen cobrando sus contribuciones por los mismos medios que en el ario anterior hasta celebrar sus nuevos encabezamientos , por haberse separado de este -rden todo lo perteneciente á dichos géneros estrangeros, en virtud de las Reales resoluciones que se han comuni- cado: que en consecuencia de todo deben proceder los Ad- ministradores de Rentas provinciales en los pueblos admi- nistrados , á la exaccion de todos los derechos que pre- -vienen los mismos Reglamentos, no solo en las ventas y consumos diarios , sino en los que se ejecuten en fe- rias y mercados que se celebren en el pueblo y su tér- mino . alcabalatorio aunque tengan privilegio de -fran- queza, ó exencion en el todo ó parte de los tales de techos: que siguiendo en los pueblos encabezados el ór- den que observaban por lo tocante á los géneros de produccion , fábrica ú oficio del Reino , hasta que se evacuen sus nuevos encabezamientos , se ejecute por los comisionados de la Real Hacienda en ellos la exac- cion del diez por ciento de las ventas y reventas de to- dos los géneros, especies ó cosas de produccion, fábri- (69) ea  oficio de otros reinos, del mismo modo, y por las mismas reglas que' contienen los citados Reglamen- t os; esto es , sin distincion de pueblos , ni ferias y mer- cados en que haya privilegio de exencion ó franqueza: y que hecha la cobranza en todos los pueblos administra. dosy encabezados en la forma quety para unos y otros respectivamente se expresa , deberá con arreglo á los ro pios Reglamentos y al formulario de liquidacion P de z o de mayo último , aprobado por S. M., liquidar- se y devolverse á los pueblos que gocen exencion todo lo que se haya exigido en ellos , ó en sus ferias y merca- dos contra la tal exencion , para que sirva de aumen- to á sus Propios, ó fondos públicos ; debiendo antes acreditarse por los mismos pueblos la legitimidad del privilegio de la exencion ó franqueza. Lo que de su Real órden participo á VV. SS. , á fin de que hacien- do imprimir esta resolucion , la comuniquen á los In- tendentes , á los subdelegados de rentas y á los Ad- ministradores de ellas para su l puntual cumplimiento, enviándome ciento y cincuenta ejemplares. Dios guar- de á VV. SS. muchos años. Aranjuez i o de junio de 1787.=D. Pedro de Lerena. El Rey.=Por cuanto deseando la Magestad de Cár- los III, mi augusto Padre, de feliz memoria, facilitar á sus vasallos los aliviosque permitian las circunstancias de aquel tiempo, mandó por su Real decreto de 29 de junio de 1785, que por el Superintendente general de su Real Hacienda, se diesen las disposiciones oportunas para arreglar una m as recta , mas útil y mas igual administracion de 1,11 rentas de la Corona , que la observada hasta entonces; y en su cumplimiento se prescribieron en la Instruc- ( 70 clon provisional de 2 1 de setiembre de aquel año las que se tuvieron por mas convenientes para el arreglo de la contribucion interior de los pueblos del Reino, fijando, cantidad determinada por todos los derechos que se cargasen en los puestos públicos y ramos arrenda- bles, con presencia de lo dispuesto por la Real cédula de 1742, en cuanto á exigirse del consumidor en las especies de vino y vinagre , no solo los Reales servicios de Millones , sino tambien los correspondientes á Alca- balas y Cientos : y alterando esta disposicion en cuanto á los derechos cargados sobre el aceite que quedaron reducidos á ciento y dos maravedís por arroba : con oca-- sion de este nuevo método , explicado por menor en los Reglamentos de 14 y 26 de diciembre de 1785 se recurrió al Trono por varios cuerpos y comunidades eclesiásticas, en solicitud de que se les indemnizase por me. dio de la refaccion de aquellos derechos que en su con- cepto .se incluiau en. nuevo, arreglo , y de que se creían exentos por la inmunidad de su estado. Con remision de estos recursos al mi Consejo de Hacienda que exa- minándolos en union del que se habia pasado antes del Cabildo eclesiástico de la ciudad de Medina de Rio- seco , con la reflexion y cuidado que merecia la pre- servaciori de la inmunidad eclesiástica por puna parte , y la necesidad por otra de conciliar con db. el posible alivio de los vasallos legos que no gozan de excencion, consultase lo que le pareciese justo : y en su obedeci- miento , despues de instruido el expediente en Consejo pleno con Millones ; con informe de la Direccion ge- neral de, Rentas ,, y oidor mis Fiscales, me hizopresen- te en consulta de 23 de diciembre de 1788 , lo que (7.1) llaba pistó en la 'reclamacion de . algunas coMunida ha des eclesiástic as , y debia observarse por punto general, ara evitar dudas y recursos; y por resolucioii. á ella P he venido' en mandar se guarden y cumplan las re- las y prevenciones siguientes. g En las ventas y consumos por mayor que hicieren los individuos del -estado eclesiástico,' se les guardará la exencion en la forma que 'se esplica en los Reglamentos' de14. y 26 de diciembre de 1785 , procediendo con la distincion prevenida en ellos, cuándo los frutos vendidos provienen de sus cosechas propias ó de sus beneficios, á diferencia de los casos en qué procedan de negociacion, ó tierras pertenecientes á manos muertas 'y adquiridas despees del Concordato de 173P. II. A los eclesiásticos que se abastecieren por menor de los puestos públicos de las especies. de vino « y vinagre, se les restituirá por medio de la refaccion la cuota cor- respondiénte á los der'écho's . .de Alcabala y Cientosque se cobran del comprador en uriion de los servicios de Mi- llones por la: regla que establece la expresada 'cédula de 1 7 42,' l sin incluir cantidad alguna 'en la refaccion por consideracion á. dichos servicios, los cuales se cobranpor punto general- de unos y otros contribuyentes 'con la mo- deracion y baja arreglada para el estado eclesiástico : y esta regla se practicará desde el tiempo que hubiere em- pezado á gobernar en los pueblos de las provincias el nuevo método prevenido 'por los' expresados Reglamentos de 1 4 y 26 de diciembre dé . 17B-5, 'comprendiendo tam- bien el tiempo anterior, si en' alguno ó algunos se obser- vaba ya dicho método. En los cásosque vendieren por 'menor alguna de ( 7 2 ) las referidas especies los individuos del estado eciesiásti- co, deberá exigírseles el impuesto total de la contribu- cion , asi de Millones como de Alcabala y Cientos carga- do sobre ellas; pues cobrándose del comprador sin dife- rencia de derechos por la regla prevenida en la citada Real cédula de 2 5 de octubre de 1742, son los vendedo- res , aunque eclesiásticos , meros depositarios de dichas contribuciones, y se declara que en unos y otros casos de compra ó venta se deberá estimar por precio neto de es- tas especies el que tengan en el lugar del consumo, sin la deducion de conduccion ni de otros gastos. IV. En la especie de aceite que se vendiere por me- nor en los puestos públicos en aquellos pueblos en que esten enagenadas las Alcabalas, se observará la regla que la. Direccioii general ha seilalado para los pueblos enca bezados, distinpiendo en el todo de los derechos reales la cuota correspondiente á Alcabalas y Cientos, la cual se volverá á los eclesiásticos cuando efectivamente la hubie- sen pagado. Por tanto he tenido por bien expedir esta mi Real cédula , por la cual apruebo en todo y por todo las preinsertas reglas y prevenciones y mando á los Inten- dentes , Subdelegados y Administradores de Rentas Rea- les y servicios de Millones de las provincias de estos mis Reinos, y á todos los denlas ministros y personas á quie- nes en cualquier manera tocare su observancia, vean, guardena y cumplan, y hagan guardar, cumplir y ejecu- tar en todas sus partes las . referidas reglas y prevencio- nes, sin contravenir ni permitir se contravenga en cosa alguna á lo que se dispone en ellas, comunicándola tam- bien á los ayuntamientos de las cabezas de provincias, partidos y tesorerías para su inteligencia , y evitar por ¿ 73 ) este medio las dudas y recursos que en lo sucesivo plae dan ocurrir. Y ruego y encargo á los Reverendos Ar-- zobispos, Obispos y demás Prelados, que cada uno en distrito ordene que sus Provisores y Vicarios contribuyan tarnbien en lo que pueda corresponder á que los duos del estado eclesiástico se arreglen puntualmente á esta disposicion, que asi es mi voluntad: y que de esta mi Real cédula se tome razon en la contaduría mayor de Cuentas, y en las generales de Valores, Distribucic.n y Millones de mi Real Hacienda, poniéndose copia de ella en las de las intendencias y partidos del Reino. En Madrid á 19 cle junio de 1789. YO EL R.EY.=Por man- dado del. Rey nuestro Señor, D. Pedro Fermin de Indart.. Nota en que se especjfican con individualidad los gé- neros, efectos., fi-utos y manufacturas nacionales y de nuestras Am . éricas ,` sujetos al pago de derechos de un dos , un cuatro y un siete por ciento, segun el Re- glamento de 14 de dicionbre de 1785, y que puede considerarse corno un verdadero arancel del Ramo del Viento, - Géneros frutos y efectos sujetos al dos por ciento. Arroz. Baqueta de becerro : sus retales desperdicios. Cu rtidos. (Véase pieles). Hor talizas: en estas se comprenden tambien las abas ver-- des y secas, alcachofas, verdolagaS, cardos, cebollas, espárr agos, tomates, pepinos, peregil, &c. 111 .1 ° s "de li no, cáñamo y estopa en las segundas ventas: 20 ( 74 en las primeras ó de mano del fabricante son libres. (Real órden de 15 de abril de 1797). Legumbres: pe umbres: (rtenecen al artículo de hortalizas). Lana churra, comun y ordinaria. Medias de aguja ó de telar. (Véase tejidos). Menudos de las reses: sus cabezas y despojos; pero son libres de Millones. Paños. (Véase tejidos). Pieles y curtidos del Reino: en las ventas al pie de fábrica son libres. (Véasela Real órden de 16 de junio de 1786). Papel: es libre tambien en sus primeras ventas. Pieles: sus desperdicios y retales para cola. Pescados: de laspesquerías del Reino frescos y salados li- bres de derechos ( ). (Real órden de 7 de febrero de 1807. Véase en la guia de i8o8). Seda: cruda, en rama ó torcida en madejas y maraña. Sombreros: los de la Real fábrica de S. Fernando son li- brea de derechos, y lo mismo los de las denlas fábricas particulares al pie de ellas. (Real órden de 17 de no- viembre de 1784 Tejidos : se comprenden todos los de aguja 6 de telar, ya sean de lana, seda y algodon ú otra cualquiera clase de hilaza ; y lo mismo los de las Reales fábricas, de Guada- lajara y S. Fernando, cuando estos géneros se vendan por particulares. Si se hiciese por la Real hacienda son libres de derechos. (Véanse las Ieales órdenes de 4 de. noviembre de 1788, y 9. de julio de 179o). Telas. (Véase tejidos). 01.1111011.• (r ) Se entiende como en todos los demas artículos , respec- to de los pueblos en donde no estela establecidos los derechos: de puertas. ( 7 5 ) efecto del Reino y de nuestras Amé- Frutos, géneros y ricas sujetos á la exaccion del cuatro por ciento. A. Acero.  Avellanas. Acerolas.  Arrope. Aceite de olivas.  Arroz. Id. de almendras dulces.  Artesas. Id. de linaza, vitriolo y de— Arcos de mimbre. mas.  Alumbre (piedra). Aceitunas de todas clases.  Anís. Araz.  Aneas. g Agua fuerte.  Añil. Id. de miel.  Almendras. Id. ras.  Almendron de todas clases. Agujas y alfileres.  Almidon. Ajonjolí.  Alpiste. Alumbre de todas clases.  Alhucema ó espliego. Albaricoques.  Alcarrazas. Alcacer y todas las demas Alegría. especies de forrage.  Alfalfa. 'Alcaparras.  Azofar. Alca arcones.  Azucar de nuestras Améri— Alcaravea.  cas : entiéndese de todas Azofaifas.  las ventas que al por ~- Azabache:  nor se hagan en los puer- A ves-frias.  tos habilitados, y en las Azafran.  que se ejecuten en lo in. Agenjos.  terior del reino y en pue- * ( 76 ), blos de puertos no habi- Borras de aceite. ( Véase lo litados, bien sean al por  dicho sobre el Regla - mayor ó por menor.  mento). Id. de todas clases del Rei- Botijos. no : esceptúase cuando Botijones. se conduce á los pueblos  C. y vende por cuenta de Cochinillos. los cosecheros que han Cueros al pelo, tanto de la pagado lo correspondien-  península como de nues- te á cada pilon ó forma,  tras Américas. (Real ór- que son siete reales de  den de 13 de noviembre cada una. (Real órden de  de 184) 25 de marzo de 1783).  Ciruelas. Azulejos.  Clavos de todas especies. B.  Cobre nuevo y viejo. Bolsas de lobo marino para Cilantro. tabaco.  Cidras. Bellotas.  Chorlitos. Brevas.  Chorizos. Batatas de Málaga.  Cedazos. Bolas de marfil para villar Cajas de escopeta. y denlas obrages de esta Cartones.. clase.  Castañas frescas y secas. Betun : libre de derechos: Cajas para tabaco de palo (Real órden de 14 de  de Orihuela. agosto de 1807).  Chufas. Botones de todas clases: los Cáscaras de limon y de na- de uña y ballena son  ranja. ores al pie de las fábricas. Cal. (Real órden de 2 0 de Canastos, ó cestos de mim- setiembre de 1782).  bre. ( 771 Canela dé nuesdas Améri- Corderos vivos ó muertos cas.  en canal. (Véanse las no- Cristales. (Véase vidrios).  tas del Reglamento ). Callas regulares.  Cola. Carabinas.  Corchos de todas clases. Cañones de escopeta.  Ciicháras de cuerno. Campeche.  Cucharas de palo. Calaguala..  Cuerdas de guitarra y de Calabazaspara echar vino.  todo instrumento. Caparrosa.  Criadillas de tierra. Carbon de leíia: el mineral Corteza de alcornoque.. ó de piedra es libre de Conejos. derechos. ( Real resolu Cominos comunes. don de 15 de setiembre  D. de 1802).  Drogasrde todas clases. Carmín.  Duelas para barrilería. Carne de versado y 'abatí.  Dátiles. Cardas. son libres - e9.. las 1'.1 primeras 'ventas, Al pie de fábrica. (Real decreto i 8 de junio ;€1,1,1756). Canutillo de plata falsa. Canas dulces.- Carneros en su venta, vivos y mnertos en canal. (Véa- se el artículo carnes. el-1 el Reglamento, y lo di- c ho allípor nota), Cuerno de ciervo en rama, rasur as y : . calcinado. Codornices, Dulces de todas clases., E. Embarcaciones. (Véase la Real árdea de 14 de abril de 1802, por la que sÇ declaran exentas en los mas de los casos). Entorchados para vihuela Escobas de todas clases. Escamojo de 1a poda de los árboles. (Por Real árdea de 27 de setiembre de i800, se declaró.que las ' ' ' Yf? W- 2es' - Vi; 5".  Wain`45~7~"49Win~~.§1~1~~1~ C78) ventas 'de leñas , corte-  (Real órden de 20 de zas y escamojos , causan  agosto de 1793.) los derechos de Alcabala Gansos. y Cientos ).  Garbanzos tostados. Estorninos.  Gengibre. Esparto en rama y labrado. Gomas: Espuertas y esportillas.  Guindas. Esteras.  Goma para tintes; Estoraque.  H. Estaño en barras.  Haros de cedazos. Id. viejo.  Hachas de viento. Espiguilla de oro y plata Hinojo en semilla. falsa.  Hierro viejo. F. Ideen nuevo. ? Se enríen-, Fresquillas , fruta de árbol  de de las ventas que se y frutas de todas clases.  ejecuten fuera de las fel-- Felpudos.  rertás:1- de las proviñciaá Fresas.  'de' Castilla y Leon , Fideos.  por sus dueños ú otras Flores naturalesy de mano.  personas. (Real órden de G. 26 de julio de 1793). G uitarras.  Higós verdes y secos de to- Grasa.  das clases. Gualda.  Huevos. Gallinas y gallos.  1. Ganado vivo de todas cla- Incienso. seS: se exceptuan las ye-  J. guas de cría , caballos, Jabon duro y blando. (Véase potros y potrancas ensi- - el Reglamento y el tra llados ó sin ensillar, que  tado particular que , se son libres de derechos.  hará sobré este ramo). '('79) y cordelería. (Véase Libros: son exentos de de. Jarcia rechos. (Real cédula de la Real cédula de 28 de 0 7 8 de  29 de octubre de I720): enero e 1  5 en que entendiéndose los del rei-. se declaran libres las ven- no, pues los estrangeros tas al pie de fábrica, y la pagan el diez por ciento que se venda para la ma- del precio de factura. rina é * para embarcar). Jamones.  Lápiz. un quillos para sillas.  Lijas. J L.  Liebres. ñ  i  Lias ó sogas de esparto. Lana de vicuña. Llaves de escopeta,  Linaza ó simiente de lino y Ladrillos finos y comunes..  cáñamo. Lana fina, entrefina y ará- Limones. nos : ya se ha dicho que Longanizas. ;cuando el tratante cona- Loza ordinaria. prare al ganadero estas Id. fina: entediéndose en especies, y:las .volviere vender. ha de :pagar el cuatro por. ciento ,cle Al- cabala • 'y. Cién:tdá4.- y- lo_ mismo en cualquier otra ventas ;sucesiva. Ll gana dero solo paga el dos por .,Cie'nto' al tiempo del corte. Lefa meniada. y gruesa.., Le ntejuela de, oro' y plata.. L eche de.  cabrás ovejas y las ventas y reventas he- chas por tratantes , pues los fabricantes gozan li- bertad de derechos. (Rea- les órdenes de 16de ene- ro de 18ó2, y20 de abril de 18o3). M. Mostaza en grano y corra-yr puesta. Madera labrada y por la- brar , de todas clases. Vacas.  Membrillos. Idem  tierra..  Machos y mulas. Manzanas. Manteca de vacas y cacao. Melocotones. Mimbres. Miel de abejas, Id. de cañas, Morcillas. Mirra. Melones. N. Nueces. Nuez especia. Nísperos. Naranjas dulces y agrias, O. Orégano. 011as. Ocre. Ovalillos y densas agregados de ojuela y briscado de bordar. Obleas de, toda clase. Obrages de madera , hierro, laton y de cualquiera otra materia y oficio, aunque seap ropas. Oropimente, Orejones, P. Peines de todas clases. 8d) Pájaros ídem Paja.  o Palomas y pichones.' Potros y potrancas. Papel pintado y estampado. Palmas. Pasas de todas clases. Palo de morera. Palos para sillas. Peltre. Perdices. Piedras de todas clases, Pimiento molida Pimienta de Tabasco. Pieles y cueros al pelo del Reino y de nuestras Amé- ricas-, Pelo de: cabra. Patos, pavos y pavipollos, Pez y ,elmodrella. Punta_:clei_plata Pinas Pii1oneá con , :*-cáscara  sia ella:. Polvo de corteza de pino, Pomadas. Plumas para-los peinado-s. 12- Quitasoles de tildas *clases. Quina. (Se concluiiá). e 0 ~ 9 , 9 e lP) (1) ~ 111  1 111 ettll t IteSe  " CONCLUYE LA TARIFA PENDIENTE EN EL CUADERNO ANTERIOR, Queso de todas ciases del  ciento de derechos. Reino.  Sombreros de palma de to- Quincalla : excepto en las  das clases. ventas al pie de fábrica Setas. (Real orden de 15 de Oc- Salvado. tubre de 1792).  Sequillos. R. Sidra de pera ó manzanas, esina.  r  frutae,:, S. Serv as. Seda en rama del Reino: li- bre de todos derechos se- gun declarácion hecha por • Real orden de 18 de fe- bréro de x 8 o 3. (Gallardo tít. 2 " pág. 423). Nota. Téngase esto por con receion de lo dicho acerca del mismo artículo al prin- cipio de la tarifa, en don- de se ha puesto equivoca- da mente como uno de los sujetos al pago de dos por T. Tallos y Capetas. Tierra de Toledo. Trementina. Tijeras : las de tundir son libres al pie de fábrica (Real decreto de 3o de marzo de 1753.) Tejas. Turron de tocIsClases. Tocino en su venta por ma- yor : si fuese por menor, véase el Reglamento ar- 2, 1 t ículo carnes. Toneles ( los arcos ó flexes para estos) libres de de- rechos por Real orden de I.° de octubre de 179 5. (Gallardo tomo 2 5 pági- na 423). Nota. Las duelas para to- neles, que se pusieron equi- vocadamente en la (D) como sujetas al cuatro por ciento, tambien son li- bres de derechos en vir- tud de esta misma orden. U. Uvas. primeras ventas de bienes de mayorazgos son libres de derechos. (Real reso- htcion de 3 de febrero de 1803). Vidrios y cristales de todas clases : exceptúanse las ventas al pie de fábri- ca , que están exentas, y las que hagan los fabri- cantes en los almacenes que de cuenta propia es- tablezcan en los pueblos del Reino. (Real orden de i o de abril de 1788, y Real decreto de 18 de v.  j unio <)n 7 7 n 6 ) . Verde de cebada y de todas Vino: segun el reglamento yerbas para forrage.  y su notas. Vidriados de todas clases.  Vinagre : idem. Velas de sebo : en las ventas  Y. por mayor y menor (véa- Yesca. se sobre esto el Regla- Yeso. mento)  Z. Ventas de posesiones é im- posiciones de censos. pa- garán segun la nota al Reglamento (véase, y tam- bien la Real orden de 2 de febrero de 1797). Las Zumaque. Zurito. Zapatos y botas. Zarzaparrilla. Zorzales. Zaleas ó zamarras con lana. (3) Artículos sujetos al siete por ciento. El precio de las ventas y arrendamientos de yerbas, bellotasy agostaderos debe pagar este derecho. (Véase el Reglamento y la Real Cédula de 21 de agosto de 1793.) Exceptúanse solamente las que provengan de haciendas de comunidades „eclesiásticas adquiridas antes del año de 1737, ó de beneficios ó capellanías de clérigos particula- res, que les correspondan por derecho personal ó ecle- siástico, que entonces serán libres de derechos. Reglas generales. L a Todos los denlas artículos, especies, artefactos y cosas de cria, produccion ó fábrica del Reino, de cualquie- ra clase, ú oficio. que no se hallen aqui especificados, es- tán sujetos al cuatro por ciento de derechos provinciales. 2. a Todos los artículos, especies, artefactos y cosas de cria ,produccion ó fábrica del Reino, de cualquiera clase, oficio ó fábrica que sean, pagarán el mismo derecho de cuatro por ciento, no siendo las especies de Millones, ó las que están sujetas al dos y al cuatro, ó las que que- dan expresamente exceptuadas con libertad de derechos en las primeras ventas, ó las que la gozan absolutamente por una gracia especial. En Madrid en donde no se esta- bl ecieron los Reglamentos del año de 1785 , hay diferen- t e tarifa arreglada por la mayor parte á los antiguos de- rech os. En cuanto á los de la aduana son los que demues- tra el si guiente estado. o 014 • p -l; ° 01. • t •-•1 • * e * • ■■■•■■•■...11. 1 4 P• / 3 p. ioo 18 p. roo 16 p. 10J t5. 100 41por roo 4 por 100 4 4 4 4 4 4 4 4 10 p. 100 lo p. roo 14 2 32 o ESTADO manifiesta los derechos que en la Real Aduana Arbitrios Rs. oso. / A S. concluido,  3 c Azarar, la arroba  Cacao. la libra  Caf, idem  Canela de Manila, idem  Pimienta de Tabasco , id  Quina, atril, cochinilla, campeche, caoba y otras maderas tinas  Sombreros, curtidos y papel.  ,  Sombreros conclu idos, papel en libritos pa- ra cigarros, mapas y estampas Tegidos de lana, lino, clamo. seda, estam- bre con mezcla ú sin ella de telar 6 aguja. Los mismos géneros siendo de algodon , é igualmente la hilaza de él son libres. Hilo. hilaza de todas clases de lino, estambre, lana, cal-lamo. seda reilida en rama óreocida. 8 por loo  Todo género de droguería, metales, maderas finas y ordinarias: elavazon en tosco O labra- do, laton, estallo, ropas hechas, peletería, cueros al pelo, plumas, mercería, botas, zapatos, guantes de piel y' bordados, cor- delería , guarniciones para coches , hebi- lloge , y todo género de quincalla : loza fina y ordinaria , sillas y otros adornos de muchlage de casa, &c  ... 8 por zoo  i I 'regidos de lino de las provincias de Vizcaya, II  ordinario entrefino y fino que excedan de 11  ro reales vara   z por zoo 3  roo in con, y el acero  ta El fierro l crro ó modera tosco sin y concluir género de me- dr.,:eria . cueros al pelo, y todo género 1  de quincalla, loza. y comestibles de id. . 8 por iool  Las 'zas de todas clases: todo género de os c  de id  1 Lioe lentas corridos regidos de todas clases de ídem  o por 1 00 3 por 1 oo C 8 por roo!  8 por roo  Me aMir a  d  lases  d  o por I 00 1  L  por A las provincias de Vizcaya se las considera como extrangeras para el derecho de arbitrios y como nacionales para el de alcabala. Todo género de lencería extrangera que red- be hendido en el Reino, de pintura tí otro. 8 por roo 4 por roo! 1:2:4 p. 8 Y siendo efectos solo de algodou, estambre, lana u otros 8 por roo 4 por 1001 4 por roo Sebo, la arroba  3 por roo  Jabon , id.  2  12i  Vino, la arroba Aceite. bhan   VINOS Y LICORES.  2 1 I 2 ce \ iz u. gre :i ileJn_ .. ... .......... Sidra, id  1 Aguardiente comun, id  ' M Idem refinado, id  1 Espíritu de vino . id  ■ Ruin, id  Prueba de Holanda , d andaya de Valencia, id.  Mistela ordinaria, id   Rosoli ~un, id  Mein de Cádiz y superfino, id  Que de Madrid s de e impuestos en los que los tienen. exigen en todos los frutos, géneros y efectos nacionales, coloniales y extrangeros , con expresion Rs. ms. Sisas.  Millon. ..  x7  3 por 1 oo 8 por roo 11 por loo  ” por loo  8 por 1 oo  o por roo 3 por roo 4 por i00 4 por / 00 4 por :roo 4 por roo 3" - 8 _ por ron, 8 por roo 1 4  I  17 1  14 8  ..... 4 4 4 4 4 4 4 4 Estanco Rs. risa. Consoli- dacion. Hospi- tales. 23 Cuarte- les. Rs. 2  1 3  12 8 por roo 8 por roo 12 p. roo 12 . p. roo 16 p. roo 5  32 8 por zoo Total. Ro.  ms. 33 4  17 8 por roo 8 por roo 2 por 100 8 por roo 5 por roo 13  Ir 5  ro 16  32 Azocar, lo arroba  lo p. roo 4 por zoo  2  32 Canela, la libra..  lo p. roo 4 por loo  3 Clavillo ídem  tú p. 100 4 por zoo  1  17 Pimienta, ídem  ro p. 100 4 por 100  1 Té, ilern  ro p. 100 4 por / 00  8 Carnes saladas, tocino , salehi- chon, la arroba  .. lo p. roo 4 por 100 4 por roo Bacalao: palo Brasil  iroo  .  o p. 1,1; 0 4 por r Salmos   . . 10 p. z oo 4 por 100 4 por roo Lienzo tino  1 O p. loo 4 por loo 4 por 100 Mein entrefino  lo p. loo 4 por 100 2 por roo Idem ordinario.  ro p. roo 4 por 100 1 por roo Todos los lemas regidos de li- no, lana, estambre, seda ó algodon : las hilazas de esta tenidas d en rama , con mez- cla d sin ella.  I o p. roo 4 por 100,4 por roo Todos los damas efectos de vi- sutería (1), mercería, joyería, droguería, peletería, curti- dos, papel, quincalla y co- mestibles  10 p. 100 4 por roo 4 por 100 Loza, cada pieza grande y me- diana.   ro p. roo 4 por roo  1 Idern, cada pieza chica.  , /o p. 100 4 por 1°° China, cada pi za grande. .  ro p. roo 4 por roo  8 Idear, cada pieza chica. . .  ro p. zoo 4 por 100 4 Las máquinas y primeras ma- terias para las Libricas que no haya en este reino son libres de derechos. Las alhajas de oro, plata, li- sas d guarnecidas de piedras y perlas finas, diamantes sueltos y encajes que pa- gan en la entrada derecho de moderacion , se cobran en esta la mitad de lo que pagan en Rentas generales por Alcabalas, y una terce- ra parte por Arbitrios. Aceite, la arroba ..  Sebo, ideen  fi S.  112S. 10 p. 100 ro p. roo 4 PO/ 100 4 por roo 4 por roo Arbitrios piadosos. Rs.  mes. 4 por roo 17 Sisas. Rs. no. 9 5 32 Mill o n. 2 30 1115. rid.■■■■.■■  4  Estanco. Consoli . Hospi- I Cuarte dacion.  tales,  les. Rs. zns.Rs. ¡no. Rs. ms. I 23 3 12 2 Rs. oes. Total. 45 26 7 13 137..to  7  18 228..28  7  58 68..22  7  18 60..22 16 30..18  7  18 1,57.. 2  16 187..2o 16 16  28 2  12  Vino, la arroba. ..-.  • 8 por zoo Vinagre, idem  5 7 ro Rom, idem  1 4 8  28 Prueba de aceite, idem. .. 24o  12, Andaya de Francia, ídem.. 8o  6' Barbadas ó cremas, idear. . 8 3  221 Agua de la varada, idear. . 42  aii Reina, leche y colonia, idear. 77  2'1 Samparell y bergamota, idem. 07  201 Cármen , hiena. .  8o 8o Co 80 84 flo 8o 8o 1; 7 134 . • 4 11118..32 1'41..26 7 7 16 16 16 r6 16 ' x6 8 34 .. 4 1423..32 20U7.. 215 '93 .. 2 333-4 1850..20 z6o... 6 220..25 T A S. z? En esta Aduana se paga un real por cada arroba de todos géneros, frutos y efectos que entran en ella pasarlo un mes de su trola: y sus duerlos los extraen para fuera de la Corte, satisfacen ademas las tres cuartas partes del derecho de Alcabalas, cuyo teri ha de ser improrogable, á no mediar justas causas que sean aprobadas por S. M. (Reales órdenes de 3 t de mayo de 1783, y 2 3 de •Ubre de 1814. isal, hos I- -.,.0 E , ed establecimientos piadosos, como son hospitales, l ospieies, ■$z e. lt,' (1) Por visuterfa se entiende aqui toda clase de iges t i ¡plomos ale hombres y mugeres eathe.plbiadie_.es 5 manilla,, III  alfilere4 &n 1  2! • A la Real Hacienda solo pertenecen los (brechas de alcabala, consolidacio n , estane '',Impnesto y Aloa:'  .. '  :OS se distribn  por la primera seer .,..  fade Esta P tales y cuarteles los recauda la Villa de Modrídí, y los de ar barlo, 1"'' .1 ' 'VINOS Y LICORES. r6 18p, I 18 p. 1001 9 „c halla de uenta en la pu cnacle Sdaz calle de Carretas. Rs. rus. Rs. rns. I FRUTOS . C2NLROS V F.TECTOS NACIONALES  Alcabalas. Y COLONIALES. 4 3 1  32 . 16 ,5  32 2 32 9 por roo 6 por roo U  1 FISCO OS , 0601:1505 V liFTUS  Alcabalas. E X TRANGE ROS. Impuesto. ms. o - Rs. 1ns. ( 5 ) CARTA VI. Continúa la serie de órdenes y decretos posteriores al Reglamento de 1783 en que se declararon libres de Alcabala y Cientos otros varios artículos, M uy Señor mío: antes que pasemos á tratar de intento la materia de Millones, vamos á apurar lo que hay en la materia de Alcabalas y de Cientos. Asi lo exige la ley del método, y asi lo ofrecí en mi última carta al fin de ella Y efectivamente, quedando enumerados cuidadosamente en el primer cuaderno los casos y las cosas en que debe 6 no pagarse la Alcabala y Cientos segun la legislacion de este ramo hasta la reforma producida por el regla- mento del de 1785, parece consiguiente que sigamos el mismo orden despees  aquella época pasando en revista las varias órdenes e  otrpl mur1 44 .arale s plas se ZeclaraNi nitiét - cte I ere os. El objeto que 'se propuso -el gobierno en la concesion de estas franquicias, ha sido como siempre, unas veces el favorecer con ellas algun ramo de industria, sin las cuales no pudiera prosperar; y otras . el de fomentar con las mismas algunos estableci- mientos públicos, que por su importancia, ó por su par- ticular estado ó circunstancias lo exigian. Vamos por partes: advirtiendo que no haremos mérito de ninguna disposicion de esta clase de que se haya hecho ya mencion, bi en sea en las notas que se han puesto al reglamento, en la tarifa de los derechos del Viento (6) Artículos exentos en favor de corporaciones y estable- cimientos públicos. Por Real resolucion de 26 de julio de 1789 se de- claró que el seminario de la ciudad de Palencia gozase de la exencion de los derechos de Millones en las especies de su consumo sujetas á este derecha, no entendiéndose el privilegio respecto de los consumos hechospor los por- cionistas. Por otra de 26 de marzo de 1793 se determinó que, para que se verificase sin abuso la franquicia de que go- zaba el colegio seminario de San Telmo de Málaga en ra- zon de los derechos provinciales por lo- que consumia, pagase para lo sucesivo por las mismas reglas que lo ha-• cian los particulares, devolviéndose al colegio cada año por equivalente de la franquicia, diez y siete mil ciento noventayeales„coD respecto á los cien colegiales, ministros y sirvientes de su dotacion; y por los cuarenta porcionis- tas y sus subalternos, cuatro mil seiscientos trece reales. Por iguales resoluciones de 18 de febrero de 1721, 13 de noviembre de 1 . 733, I.° de mayo de 1735, y 7 de abril de 1761, se concedió á. las comunidades eclesiás- ticas de Castilla franquicia de derechos de los pescados precisos para su consumo; y á la religion de San Francis- co no solo se concedió esta franquicia , sino Cambien la de especerías lienzos para la .sacristia. (Real orden de 23 de marzo de 1787: en donde pueden verse las pre- cauciones adoptadas para evitar los abusos que pudieran cometer las comunidades á la sombra del privilegio en el consumo de pescados). (7) A las monjas Franciscas de la Concepcion de la ciu- dad de Leon se concedió privilegio de exencion de dese- chos de todo lo preciso para el alimento de su comunidad, mientras las rentas de su convento no hiciesen variar el estado de pobreza en que se bailaban. (Real orden de 3 de Mayo de 1788). A las de Santa Clara de Salamanca se concedió exen- cion de derechos de doscientos cántaros de vino, trein- ta de vinagre, cincuenta de aceite, y por los cerdos que consumiese el convento. ( Real orden de 13 de octubre de 1789). Segun otra Real orden de 23 de julio de 1791 se concedió á las Carmelitas descalzas de la ciudad de Palen- cia exencion de todos los derechos de consumo por doscientos cántaros de vino anuales, veinte de vinagre y ochenta arrobas de aceite, con tal que estos frutos pro- cediesen de propia cosecha_de haciendas adquiridas antes del año de T 737, ó ganadosg i l limosna, y que. -gin otro caso pagasen , los . derechos correspondientes al servicio de los diez y nueve millones y medio: que no se les exigiese de- recho alguno de todo el vino y aceite, aunque fuese com- prado, que gastasen en el servicio divino igualmente, que de todas las denlas especies de su consumo, no sujetas á Millones. Por Real declaracion de 8 de julio de 1786 se conce- dió franquicia en los derechos de Millones al Real Hospi- t al de Santiago por las especies sujetas á ellos que se gas- te n dentro del hospital en la manutencion de enfermos y depen dientes de él ,y tambien de Alcabalas y Cientos Por las Pieles de los rudos que se consuman, ga  estenclerse esta gracia á la lanay otros esquilmos de las reses. ( 8 ) Igual gracia de exencion de Miliones se concedió á la casa Hospicio de Valladolidpor los géneros que en ella se cons-uman por los pobres y sirvientes domésticosque debe mantener.(Real orden de 20 de octubre dei786). En -Real resolucion de 2 de agosto de 1788 se con-. cedió tambien á la Real Casa-Hospicio de Salamanca exencion de derechos en los comestiblesy géneros nece- sarios para sus fábricas que se le vendiesen en dicha dad; y que los tejidos y demas manufacturas fabricadas en dicho hospicio y vendidas de su cuenta. en los pueblos de Castilla la Vieja, y no en otros puntos , gocen de la exencion de Alcabalay Cientos. Al hospital de San Juan de Dios de Cádiz se conce dió por Real orden .de 20 de Febrero de 1791 la gra- cia de que continuase disfrutando la libertad que goza- ba de tiempo inmemorial de los derechos de almo- jarifazgo del aceite, vino, carne, tocino y carbon del Reino, exigiéndosele en las especies de su consumo lo cor- respondiente á los diez y nueve millones y medio. La casa de niñas huérfanas de Carmona obtuvo pri- vilegio de exencion de derechos en los consumos, é igual- mente de Alcabala y Cientos en la venta de los frutos de sus haciendas. (Real orden de 7 de junio de 1792). Los ministros de tabla de las aidiencias de la Coruña y Sevilla, y Chancillería de Valladolid tienen la prero- gativa de exencion de derechos de Millones en el consu- mo de las cuatro especies de vino, aceite , vinagre y car- ne, cuya franquicia se les confirmó por Real resolucion. de 21 de julio de 179o. Por cleclaracion de 7 de Marzo de 1794 se mandó tambien que los géneros y Tanufacturas que. se trabajasen (9 ' )  - en la casa de Misericordia establecida en la ciudad de Leon gozasen de la misma libertad de Alcabala y Cientos que está concedida á todas las fábricas de curtidos, som- breros y papel por Real resolucion de 16 de junio de 1786. Los cogedores y arrendadores de granos del voto de Santiago gozan de exencion de Alcabala en la venta de ellos , se un declaracion del Consejo de Hacienda en auto dado sobre este particular en el ario de 1746, en virtud de Reales cédulas de privilegia Por Real orden de 24 de febrero de r 7 90 se declara- ron libres de derechos de entrada en Madrid los linos y cáñamosque lleguen á su aduana , con destino á la so- ciedad de damas para el trabajo de las reclusas en la galera y cárceles. Los hospitales General y de Pasion de la Corte gozan tambien exencion de derechos de entrada por los artí- culos.de subsistencia que introduzcan para su consumo. A la escuela de Veterinaria establecida en Madrid se le ccncedió la gracia de que se le suministrase por coste y costas el aguardiente y nitro necesarios para dicho esublecimiento, y ademas la franquicia de derechos de todos losgéneros extrangeros que viniesen para la propia escuela. ( Real orden de 15 de Noviembre de 1793). Por Real orden de 13 de octubre de 1789 se de- claró á favor de las monjas Franciscas de la Concepcion che Ponferrada la exencion de derechos que causen en las especies que necesariamente y sin exceso consuman para su alimento. Y por otra de 15 de Julio de 1 79 0 se concedió igual gracia á las de Vi llafranca del Vierzo, con la limitacion de 2 2 (ro) por ahora y á los géneros que necesitase para su consumo. Considerando los monarcas de Espaaa que el buen surtido y la baratura de comestibles en lasposadas, prin- cipalmente las que se hallan en despoblados, debia ser uno de los objetos del cuidado y policía delgobierno; en- tre las excelentes disposiciones dadas sobre el particular en la instruccion de este ramo, se previene que los artí- culos que se vendan á los pasageros por los dueños de las que se hallen en tales parages, sean libres de Alcabalas; y que en las poblaciones se ajusten los posaderos con el en- cargado de la reeaudacion en un equitativo precio en razon de lo que vendan en dicho concepto; entendiéndo- se una y otra gracia con respecto á la Alcabala solamente. (Véase sobre esto la Real orden de 15 de marzo de 1799: Gallardo tomo 2«, página 293). Por el mismo principio de utilidad pública y del estado, se mandó por Reales órdenes de 4 y 6 de junio de 1785, que las obras de puentes y caminos públicos y sus operados, fuesen exentos del pago de Alcabala y demas derechos impuestos sobre los materiales y comestibles de los empleados en su construccion. (Véase la Real orden de 5 de abril de 1805 en que se encarga la puntual ob- $ervancia de las anteriores sobre este punto). Y finalmente con el objeto de facilitar las contratas pa- ra el vestuario del ejército en la corte, y dar á los con- tratistas y fabricantes de paños, que tuviesen tal destino, una nueva ventaja con que pudiesen entrar mas bien en estas obligaciones, y ciar salida á sus géneros, se acordó por un reglamento aprobado en orden de 9 de agosto de 1784, que los paños y denlas efectos de Espalia que se in- ( I 1) troduzcan en Madrid para construccion del vestuario de las tropas, sean libres de todos derechos; y que para precaver cualquier abuso en los dependientes y comisio- nados de este ramo, pagáran en todas las denlas partes del Reino los mismos derechos que satisfacen los par- ticulares. Exenciones de derechos concedidas especialmente á va- riar fábricas y establecimientos industriales, no com- prendidas entre las órdenes y decretos generales que se citan en los dos cuadernos anteriores. Por Real cédula de 15 de octubre de 1773 se decla- ró libre de derechos la venta del Albayalde que sacasen de las minas de Guadalcanal, Cazalla y Galarosa, el Con- de de Clonard y compañía francesa. A los vecinos, dependientes, trabajadores y residen- tes en la villa de Alátaden, que se ocupan 'en el beneficio de las minas de azogue, se les declaró Cambien libres de todasy cualesquiera contribuciones, derechos y reparti- mientos hechos á los demas pueblos y vecinos del Reino; eximiéndolos por consiguiente del pago de diez y siete mil y quinientos reales que por razon de Alcabalas, Cien- tos38 y Millones pagaban desde el año de 17. (Real de- claracion de 21 de julio de 1792). En Real orden dé 5 de julio del mismo año se eximió de los derechos Reales al antimonio que se sacase de las minas de España y se llegase á extraer fuera del Reino; y de lós mismos derechos y de los municipales el que se trafic i De de un pueblo á otro, y de puerto á puerto de es- tos do minios, vendiéndolo en ellos ya para el consumo, SigZír#17(.'»~giii~ 6 para que cualquiera comerciante * natural ó extran- gero lo extraiga de su cuenta y riesgo. Por. otra Real orden de 27 de b setiembre de 1786 se mandó que la loza de 'la fábrica de Alcor., propia del Se- ñor Conde de Manda, se vendiese libremente sinpagar derechos. A la fábrica de peltre dé la ciudad de Segovia esta-- Mecida por Don Juan Sauregui se concedió libertad de derechos de Alcabala y Cientos de la ventaque hiciese de sus géneros al pie de ella.. (Real orden de u 1 de mayo de 17804 En 13- de marzo de 1785 resolvió S. M. que la fábri- ca , de tejidos - establecida en la casa de moneda de la ciu - dad de- Cuenca, con caudales propios de los pueblos de la provincia, se entregase' á los Cinco Gremios mayores con las mismas condiciones- y gracias que obtuvieron cuando, se encargaron de las fábricas de Fzcaray; y sien- do,.una de ellass la libertad de derechos en la. entrada y tránsitos-, de los ingredientes- de tintes, mandó S. M. que los que introdujesen los Gremios para . - las referidas fábri- cas- de su cuenta gozasen ,de la misma franquicia. (Real orden de 20 de noviembre de 1786 Por Real orden de 19 de Mayo de 1786 se concedió á la escuela gratuita de ensellanza de niños y niñas esta-- blecida en Madridpor Bernardo Carrera., y Mateo Mart.i,‘, nez,'exencion de derechos de Alcabala y Cientos de la seda y cintas del Reino que pudiese gastar en sus mano-- facturas.- Entreotrasgracias que el Rey concedió á la fábrica de cajas establecida en la Corte per . Don Luis, Claudio Chevalier , fue la deque po r tiempo de . doée. años fuesea (i3) libres de todos derechos de Alcabalas y Cientos y denlas impuestos los géneros necesarios para esta fábrica , como el carey, marfil, é igualmente las cajas hechas en la fábri- ca, que se vendiesen en ella á en almacenes puestos por el dueño en cualquiera parage, ó se embarcasen para Amé- rica. (Real orden de 13 de mayo de 1786). Por Real resolucion de 2 2 de junio de 1786 se man- dó que no se exigiese á los cosecheros de secta de la pro- vincia de Talavera el dos por ciento del valor del capullo que se vendiese para el surtido de las fábricas de aquel distrito. En virtud de Real orden de 26 de octubre del mismo año se concedió exencion de Alcabalas y Cientos á los fa- bricantes de pasamanería de la ciudad de Palencia por la hilaza y denlas ingredientes que por sí ó en su nombre introduzcan para sus fábricas. Por otra Real orden de 1 o de agosto de 1707 se mandó que los tejidos que se fabricasen en Valdemoro por la compalía de longistas de Madrid, gozasen libertad de derechos de Alcabala y Cientos, tanto, en los que se condujesen á los puertos habilitados, y se vendiesen en ellos por mayor á los comerciantes para embarcar á los destinos del comercio libre , como en los que venda la compañía en su misma fábrica, ó en los almacenes que tenga de solo ellos en Valdemoro ó  Madrid. Segun Real declaracion de 7 de Diciembre de 1787 Se mandó que fuesen libres de derechos de Alcabala y Cientos las fábricas de curtidos y harina de trigo, estable ¿lilas en el lugar de Campuzano y montañas de San tan- der por Don losé de Capanaga y comryañía  - , por las ven tas de h arina -y pieles curtidas que vendiese en las mis- 14.) mas fábricas ó en almacenes establecidos en dicho lugar. Hallándose puestas las fábricas de tejidos de seda de Talavera á cargo de los Cinco Gremios mayores de Ma- drid , se les concedió franquicia de derechos Reales y municipales por los ingredientes y tintes que condu- jesen para el consumo de ellas ; y habiéndose cobra- do por el Administrador de Cádiz un cinco por ciento del valor de cien libras degoma arábiga que venia con destino á las citadas fábricas, resolvió S. M. no se exigie- se aquel derecho, y que se tuviese presente en lo sucesi- vo como exencion. (Real orden de 5 de febrero dei788). Pero esta gracia estaba ya acordada por punto general, se- gun el Real decreto de 18 de junio de 1756. (Véase en el Gallardo torno 2 5 pág. 391). Por Real orden de 3 de octubre de 1788 se concedió á Don Ventura de Avila y consortes la gracia de que en los Reales Estancos se les vendiese el salitre sencillo y azu- fre que necesitasen para la nueva fábrica de aceite de vitriolo que iban á establecer, á los mismos precios y ea los propios términos que se habia concedido á los fabri- cantes de agua fuerte, y ademas la exencion de todos los- derechos en los útiles y primeras materias que necesita- sen para dicha fábrica. En 1782 se concedieron varias franquicias á la fábri- de holandillas y bocacies establecida en Madrid por el ca remio de espeeería y mercería, uno 'dé los mayores de g de está villa; y S. M. por Real orden de 22 de mayo de 1 7 89 estendió estas gracias y franquic i as á todas las demas de su clase que se establezcan en otras partes, pa- ra que con este estimulo se vayan fomentando y se evite la introduccion del extrangero. ) Por Real reso l u ción de 5 de julio de 1 7 8 9 se mandó que la fábrica de tejidos de lana y seda establecida por cuenta del Rey en el Real sitio de de San Fernando goza- se la libertad de derechos que las Reales fábricas de Gua- dalajara, y que sus géneros entrasen francos en Madrid. En virtud de Real orden de 15 de julio de 1 789 se concedió exencion de derechos en la seda que se consu- ma y necesite la escuela de bordar intentada estable- cer en Madrid por Don Antonio Sufíol, maestro borda- dor de esta villa; asi como la gozaban los que estaban de- dicados á la enseñanza de tirar el oro y la plata, y los fa- bricantes del arte mayor de la seda. Segun otra Real orden de la propia fecha se concedió á Don Luis y Don Enrique Sulcaro, hermanos y vecinos de esta Corte, libertad de derechos en la seda que necesita- sen para la fábrica y escuela de dibujar, pintar y bordar que tenian establecida en ella, con las demas franquicias concedidas á otras fábricas que consumian la misma materia. Por Real resolucion de 3 de diciembre de 1789 se mandó que los géneros procedentes de las fábricas de vi- drios y cristales del Recuenco gozasen las gracias y exen- ciones concedidas por punto general á las ciernas de su clase. Por otra igual de 20 de febrero de I 7 90 se concedió á Don Cárlos Soto, vecino de Rioseco , exencion ,de dere- chos de Alcabalay Cientos de los ingredientes y simples que in troduzca para su tinte, y lo mismo del cobre para caldera s, con tal que los tragese de fuera de su cuenta y no los co naprára en el mismo Rioseco. En orden de 2 5 de mayo del mismo alío de 179e se mandó que á Don Felix Real, vecino de Cuenca, no se le impidiese el aprovechamiento de las lefías, desligas y muertas que hubiese en tres le g uas en contorno de la fábrica de vidrios finosy entrefinos que iba á establecer en el luglr de Buenache,y que todos los géneros proce- dentes de ella gozasen la exencion de Alcabalas. A Don Miguel de Zabaloa, vecino de Madrid, y á su asociado Pedro Currucheta, se eximió delpago del dos por ciento de los curtidos trabajados en su fábrica de Biaza que introdujesen para su almacen en la Corte. (Or- den del Superintendente general de la Real Hacienda de 18 de ago3to de 1790 ). Por orden de 8 de enero de 1791 concedió S. M. á Don Gabriel Garceran, vecino de Vivero en Galicia, como empresario de una fábrica de terlices en el mis- ¡n o pueblo, la exencion de derechos por los ingredientes que introdujese dé fuera para los tintes`, siempre que no los hubiese iguales en el Reino, é igual exencion en la cxtraccion de los tejidos procedentes de su fábrica, y en sus primeras ventas dentro del Reino. Por otra de 27 de marzo de 1791 se concedió á los alfareros de la villa de Villafranca del Puente del Arzo- bispo la exencion de derechos de Alcabala y Cientos por las ventas que ejecutasen al pie de la fábrica. Don on Ignacio Blanco Valiejo, vecino de la  villa de Porcuna  i. , 11,o.o de raen, se declaró por Real resolucion de 2, 6 de diciembre de 1791 la franquicia de Aleabalas y Cientos, concedida por punto general á las demas fá- bricas nacionales, respecto de las primeras ventas de hilo, lino, cáñamoy estopa de su fábrica. Por Real declaracion comuaicada en 23 de marzo (P7) de 1792 se acordó la exencion de derechos de Alcabala y Cientos á toda la seda que empleasen en sus fábricas tos fabricantes de Valladolid, En Real resolucion del propio mes y ario se declaró que los sombreros procedentes de la Real fábrica de San Fernando no debian pagar en Valencia ni en otra cual- quiera ciudad derechos Reales ni municipales por razon de las ventas que ejecutasen de su cuenta los gremios de Madrid. Por declaracion de 27 de marzo del mismo afilo se concedieron á la fábrica de paros establecida en Burgos por Don Santiago Aquibelle y compañía todas las gracias y franquicias que por punto general gozan las demas fábricas de esta clase en el Reino, permitiéndole la libre introduccion de los útiles, instrumentos y máquinas que necesitase traer de reinos cxtrangeros. En orden de 8 de enero de 1791 concedió S. M. á Alonso Rubio, vecino de Cádiz, libertad de Alcabalas y Cientos en las primeras ventas de cola procedente de la fábrica establecida de este género extramuros de ' aquella ciudad, con tal que no tuviese en ella otra de diversas fábricas. Por Real resolucion de 3 T de mayo de 1 7 92 se mandó que se observase á la letra lo prevenido para las fábricas de curtidos, sombreros y papel en la Real reso- lucion de 16 de junio de 1786, respecto de las ventas de tejidos de lana é hilo de la ciudad de Granada ; esto es, que fuesen libres al pie de fábrica. Por orden de 3 de junio de 17 9 2 tambien se con- cedió exeneion de derechos á las fábricas de rastrillar lino establecidas en Málaga. (i8) Á Lucas Sobrier, vecinode Burgos, se concedió • li- bertad absoluta de derechos de Alcabala y Cientos por las primeras ventas de la lozaque fabricase y vendiese so- lamente en la fábrica y almacen que tenia en dicha ciudad. ( Real orden de 18 de agosto de 1892). Por órdenes de 24 de agostoy 7 de noviembre de 1792 se mandó que al Conde Simeres, dueño de la fábri- ca de pastillas de sustancia establecida en Buenos-Ayres no se le exigiesen derechos por su venta hasta que su uso y salida no se hallasen bien establecidos en Europa. Por otra de 19 de enero de 1793 se concedió á Don Juan de la Cordelay consortes, que los crisoles de lapiz procedentes de la fábrica que iban á establecer en Mar- bella fuesen exentos de todos derechos, tanto en las ven- tas al pie de ella , como en las de su circulacion. A Don Blas Lopez y Arroyo , maestro mayor del arte de la seda y pasamanería en Valladolid, se concedió libertad de derechos por la compra y entrada en dicha ciudad de veinte libras de seda en crudo- por cada telar de listoneria : treinta por los de pasamanería, y ciento y cincuentapor cada uno de los telares de la máquina in- ventada por el mismo Arroyo que tuviese corriente en su fábrica. (Resolucion de 28 de mayo de 1789). Por Real resolucion de 17 de junio de 1 79 3 se con- libertad á todas las fábricas de refinar azucar que cedió se estableciesen en el Reino, menos en las provincias exentas , eximiéndolas de los derechos que paga la arroba de azucar de nuestras Américas á su entrada en la Pe- la, en toda la que se refinase en dichas fábricas. nínsu Que igualmente fuese libre de Alcabalas y Cientos en las rimeras ventas que se hiciesen al pie de fábrica ó en el p (19) al macen establecido en el mismo pueblo; y asimismo los utensilios extrangeros que se introdujesen para el uso de ellas. A Don Antonio del Campo y Don José Zuluaga , ve- cinos de Santander se les concedió que pudieran introdu- cir del extrangero con libertad de derechos todos los utensilios y máquinas para el uso y surtido de la fábrica de botellas establecida en aquella ciudad, y que en las primeras ventas al pie de ella gozasen la franquicia de Alcabalas y Cientos. (Real orden de 14 de mayo de 1794). Por Real orden de 29 de setiembre del mismo año se concedió á Don . José Alvarez La--Braña , vecino de la Co- rufia , facultad para establecer una fábrica de ollas de hierro colado con libertad de derechos de Alcabala y Cientos - -en las primeras ventas al pie de ella ó en los ga- rages señalados como tal, cobrándose en las denlas ventas un dos por ciento del precio del pie de fábrica, y con bertad . del hierro que para ella se introdujese de las pro- vincias exentas en la cantidad necesaria. A Don José Antonio Cepeda se concedió exencion de Alcabalas y Cientos en las ventas que haga al pie de fábri- ca del cobre y azofar de la que tiene establecida en el pueblo de Arenas. (Real orden de 26 de diciembre de 1799). Por Real orden de 16 de setiembre de i8o3 se sirvió conceder S. M. á la fábrica de tejidos de algodon de Vi-- H aviciosa , en Asturias, exencion de derechos de los in- g re dientes y simples de tintes que se consuman en ella. Po r Real resolucion de 28 de abril de 1 7 51 se con- cedió al fierro de las montarlas de Burgos exencion de (20) derechos en su intrQduccion y ventas en Castilla y Aragon. A fin de  azucar fomentar la plantacion é ingenio del que estableció en Marbella Don Enrique Gravique le ha concedido. S. M. la gracia de que en el sucesivo se le co- brasen solamente tres reales de cada forma en lugar de los siete que se le exigian. (Real orden de 25 de marzo de 18o3), Por Real orden de 9 de febrero de 1793 se declaró libres, de derechos la abra de .zapateria hecha por los, in- válidos del ejército para los individuos de cualquiera de sus, cuerpos, por el bien que resulta de esta exencion. Ultimamente, por Redes órdenes de 29 de noviem- bre de 1797, y de 11 de octubre de 1 7 99 se mandó que los, comerciantes y los tintoreros, particulares que quieran hacer acopio de cualquiera clase de tejidos del. Reino y les den tinte, gocen de la: libertad de Alcabala y Cientos en las ventas que hagan de ellos, ya sea en el edificio donde tengan el tinte o en el almacen en dónde estei avecindados, no mezclando otros tejidos, que los tin- turados (1 y Tal es la serie de providencias que se han dictado hasta el dia por nuestro gobierno en esta materia para combinar el fomento de la industria nacional con la exac- cion de una parte de los tributos que era indispensable cargar sobre ella para sostener las cargas del Estado. Y con lo dicho hasta aqui sobre Alcabala y Cientos, creo, ( ) Todas las órdenes y resoluciones que se citan en esta carta se hallarán en Ias respectivas guias de la Real Hacienda, y en los dos primeros tomos del Gallardo y Ripia adicionado: ( 2 1) amigo mio, que he cumplido con la primera parte , che propuse en el prospecto de esta obra; que plan que me fue dar á Vmd., primeramente, una idea de la naturaleza de cada contribucion ; en qué consisten y los casos y las cosas en que deben ó no exigirse; reservando para otra segunda parte el tratar de la forma y sistema de su ad-. ministracion. Solo tengo que hacer á Vmd. algunas adver- tencias antes de concluir esta carta, y se las voy a in-. dicarporque las creo de importancia. I. a Que las gracias y exenciones concedidas particularmente á las fábricas y establecimientos que se han dicho, estan subsistentes en el dia por haberse dispensado sin limitacion de tiempo; exceptuándose aquellas que hayan quedado ineficaces por haber desaparecido o caducado los establecimientos, en cuyo favor se han dispensado. 2. a Que aunque por gracia especial se concede tambien á los empresarios de algunas fábricas el que puedan introducir libres de Alca- bala y Cientos algunos simples, ingredientes, máquinas y primeras materias de las artes, esto mismo se halla dis- pensado por punto general á todos los establecimientos de igual clase, tanto á la entrada de las aduanas, segun los antiguos aranceles, como en lo interior del Reino, trayén- dose dichos objetos con preciso destino á las fábricas, y no con el de comerciar con ellas. (Reales órdenes de 16 de mayo de 1 7 91, y de 2 7 de setiembre de 1795. (Ga- llardo tomo 2, pág. 172 y 4.4 (I). l a Y finalmente, que (i) Tanto estas órdenes corno el antiguo arancel estan modifica- dos , en cuanto á máquinas y primeras materias, por el' que se publicó en este ario, y por la Kltima iristruccion de los derechos de puertas. Segun el primero las máquinas para las artes pagan á su introd.ucc i" el uno por ciento : y por la segunda el tanto (22) géntrosque se inttoducen de las provincias exentas adeu- dan por,puntogeneral los derechos de extrangería, igual- -mente que cualquiera otra nacion vecina,por lo mismo que dichas provincias gozan de absoluta libertad en el , comercio exterior , y no pagan las contribuciones or- . dinarias que las denlas del Reino,por lo cual se llaman exentas : y lo mismo se entiende por regla general, aun respecto de los géneros y efectos nacionalesque des- pues de introducidos en ella, y pagados los derechos, se in- tenten volver á internar en las Castilas de donde han sali- do: y esto se estableció asi por el fraude que á la sombra de artículos del pais puede hacerse con los extrangeros. (Gallardo tomo 2.° , pág 297). Mas de esto hablaremos con mas amplitud al tratar de las rentas generales ó de aduanas. Saluda á Vmd. con el mayor afecto su apasionado amigo , &c. P. D. A propósito del fomento de fábricas é industria de que venimos hablando,- no puedo resistir á la tenta- ¿ion de remitirle el adjunto diálogo que hice ya algun esté sefialado en las tarifas , aunque con calidad de devolucion, acreditándose haber sido su destino para el uso de las artes. Pero advertimos hasta aqui un abuso bastante general por parte de las administraciones interiores , sin duda por mala inteligencia de las órdenes. En muchas de ellas se daba un valor á estos artí- culos , y se les exigian de derechos un cuatro ó un diez por ciento, apelar de ser libres á su introduccion . corno hemos vis- to. Esto era destruir por un lado lo que se edificaba por otro. Si la franquicia es necesaria para el fomento á su entrada en las aduanas lo será también despues : establecer otra cosa es una inconsecuencia , un contra principio manifiesto : es romper el enlace y la armonía que deben tener las leves de aduanas con las de contribuciones interiores, tratándose unos mismos objetos. (23) tiempo con otro objeto ; y encaje 6 no encaje , se lo he de plantar aqui á continuacion por via de apéndice, colorario, pegote, o como Vmd. quiera llamarlo. Aunque no venga muy á cuento tratándose de materia de rentas, cpiiédame la satisfaccion de que contribuirá á desarraigar una preocupacion bastante comun; á saber, que el lujo de Las naciones influye directamente en el adelantamiento y prosperidad de las artes y la industria: y si no consigo mi. objeto, lograré á. lo menos el que temple Vinci. el disgusto que le habrá causado la aridez y desabrimiento de la an- terior lectura, con la amenidad del diálogo, y la fuerza del cálculo y del raciocinio. De Vmd., ut supra. Influencia del lujo sobre la poblacion, las artes y el comercio. DIALOGO ENTRE UN ECONOMISTA. Y UN RICO., Econonzi # p.., Ca441,I,ero, Aplica quiera que seais, ¿per mitís que me acerque á admirar vuestras maravillas? Rico. Es bienpoco lo que os asombra: al parecer sois provincial , ó salís de vuestra casa por primera vez. Economista. Sea loque fuere; perdonad mi ignoran- cia y sorpresa , y recibid el tributo de mi admiracion.. Rico. Ese tributo no me es debido; pero ¿ qué ha- ilais en mí que sea tan admirable ? Economista. Vuestra cabellera, sobre la cual pare-s- ce que ha nevado en medio del estío. Rico. (Sin duda que este es un salvage con quien es preciso e ntretenerse un rato ). Esta nieve, amigo , que tal se os figura , sonpolvos, y éstos cabellos son una peluca. (24) Eco ndmistai f • Polvos y una . peluca! Rico. Si: los polvos se hacen de la mas fina flor de la harina , y no sé de que otra cosa; y una peluca es una cabellera artificial. Cada peluca me cuesta 12 pesos, y gasto r o al arlo. Pago ademas otros 3oo á un hombre que no tiene mas oficio que ponérmela. Economista. Pues en mi casa se hace pan de la hari- na, y se gasta el pelo al natural. Pero i o pelucas á i2 pesos son 120 1 y 3 oo de salario al peluquero hacen en todo 42o pesos por salo el ramo de peinado: esta es la suma, con que hay para comprar en mi pais 120 fane- gas de trigo; y con la misma, pagada de una vez, este hombre que os peina pudiera establecer allí una casa de labranza donde hay tanto terreno sin cultivo. ¿Y esa corbata? Rico. Es una tela que viene de la India : cuesta poco, pero gasto en ella, 6 por lo menos me roban todos los anos i 6o pesos. Economista. Eso vale decirr que cada afio énviais á la India 16o p esos, 6 6o fanegas de trigo para mantener á un hombre que trabaja para vosotros. ¿ No seria mas útil mantenerlo aqui? Rico. Yo no me mezclo en eso: lo que sé es que doy 16opesos á un mercader, y por ellos me surte del gé- nero que necesito; y aun se dice que es para el pais un tráfico muy lucrativo. Economista. Perdonad que os diga que no entiendo muy bien eso. Lucrativo un comercio que se ocupa ex- clusivamente en la destruccion de capitales!. ico. • ¿Cómo que en la destruccion de capitales? eso R es mas inconcebible todavia pues el negociante que nie (25) trae á mí el coton ¿no tiene una ganancia despees che re. integrarse de su costo y de los gastos de traerlo de la In- dia? Y esta ganancia ¿ no es un fomento de su capital y tráfico? Economista. Hasta aqui vamos conformes, pues no hay destruccion , sino aumento de valor al capital:, pero ¿ cuál es el término de este valor en pasando de sus ma- nos á las vuestras? ¿Qué haceis del género que le com- prasteis? Rico. ¿Qué he de hacer? consumirlo. Economista. Pues consumir en este caso es igual á destruir; y destruyendo el valor de vuestro coton des- falcais en otro tanto la riqueza pública y vuestra mis- ma renta-. Rico. Y ¿para qué -quiero yo mi renta? Yo no ne- cesito hacer ahorros de ella para en adelante, porque se fija . , y el fondo de donde proviene lo es tambien, como que consiste todo en fincas dadas en arriendo. Luego, ó habré de hacer ahorros para regalar este sobrante, ó ha-- Iré de darle el destino natural de los bienes, que es el -de servir á sus dueSos pira el regalo y conveniencias de la vida civil : no sirven para mas; y este uso será tanto mas justo y racional, en cuanto, (ligase lo que se quiera, el gasto y profusion de los de mi clase y densas que vi- ven de una renta fija, sirven para sostener las industrio- sas. ¿Qué seria de estas, por e j emplo , en una corte si las primeras dejasen de existir , ó suprimiesen de repente la mitad de sus consumos regulares? habrian de perece duda  r sin . Eco nomista. Por lo que acaliais de decir supongo que las tres cuartas partes de vuestra renta se consumen 24 ( 26 ) en objetos frívolos, ópor lo menos no necesarios. Rico. Yo no gasto mi renta sino en cosas útilesy agra- dables: muchas de estasque parecerán superfluas, la cos- tumbre las hace precisas. ¿ No habeis oido decir que el hábito forma las necesidades? Ya veoque vuestra econo- mía es mas rígida que la de un espartano, puesquereis privarnos de lo que ellos mismos no se privarían. Economista. Yo no puedo ni pretendo desnudar á nadie de sus hábitos; solo quiero decir, que en este caso son un verdadero mal, y un vicio de la sociedad , con que cada día se debilitan mas sus fuerzas; y aun puede ser tal la decadencia de estas, que no puedan recobrar- se sin que se corrija la pasion al lujo, que casi siempre sobrevive á sus mismos estragos. Por lo menos mi tema es que su influencia impide los progresos de la poblacion, las artes y el comercio , que afecta promover y adelantar, y que produce los efectos mas funestos , especialmente al. pais en que la manía ú el capricho de la moda en la elec- cion de los objetos de que se alimenta, prefiera los del ex- trangero , muchas veces sin mas razon que por serlo. Volvamos á la . cuenta de los gastos de vuestra perso- na soló por el ramo de vestido y demas adornos, y vereis si es cierto lo , que digo. Rico. Está bien: mas cuando por ella me quedáre sin todo lo demas, ¿me fiareis siquiera gracia de mi pelu ca y de mis polvos? Economista. En cuanto á la pelea convengo desde luego pero no que echeis en ella barba cuando hay en l el pais necesidad de pan. Rico. Pues vamos: mis camisas cuestan á i o pesos, y gasto 12 al ano. (27) Economista. Son 120 9 y 6 que dijimos de harina pa. ra la peluca hacen 126. Rico. De encajes (1) y telas finas gasto al año 1200 pesos. Economista. 1200 y 126 son 1326. Rico. Mi vestido completo son z pesos : necesito rada año cuatro. Economista. 40 con 1326 hacen 5326. Rico. Mi espada me ha costado 1200 pesos: es un gasto por una sola vez; mas para remontas y compostu- ras de élla contad un año con otro 3o pesos : y añadid á. esto un 20 por i oo de los 120 que tomé á interés para comprarla. Economista. Tomo el interés de los 12,p pesos sobre el pie de 3oo pesos, y 20 hacen 320, y 5326 que te- níamos hacen, si no me engaño, 5646. Rico. De calzado en todo 15o pesos, y de pañuelos para las narices otros So. Economista. -nacen 200 pesos, y son 5846. Rico. Mis hebillas 122 1 pesos :esta sortija y otras tres que tengo 4 cada una. Economista. Son 26D pesos los que habeis enviado (i) Diráse tal vez que muchos de los objetos y los precios que aqui se figuran son imaginarios y supuestos , y no pueden c onsiderarse hoy como de lujo: que los encajes y pe . lucas fueron modas de la antigua usanza , y que en el dia apenas se gas- tan h ebillas. No importa: si no se usan ya estas cosas, se usa- rá n otras equivalentes , y yo tuve el capricho de tomar este termino porque me pareció bastaba para conducir á resulta- dos pos itivos , por mas q ue los datos y las cantidades fuesen figurados supuestos. (28) á la India. Salepor cada año de los que pesos, que con los 5846, son 7146. Rico. Todo lo demas espoca cosa y calcular. Economista. ¿A cómo regulai's la existencia de un hombre cada dia. Rico. Eso es conforme á los paises y las circunstan- ¿las; pero echemos-á tres rs. Economista. Pues á esta razon los' 7146 pesos man- tienen al año 97 y pico- hombres que llevais encima de_ vosotros, ó mas bien por vuestra causa dejan de existir.. Rico , . ¿Cómo por mi causa dejan de existir? Economista. Quien quita los medios de existencia á un hombre, quita un hombre; porque- donde quiera que este tenga medios de existir, existirá infaliblemente.. A lo menos se necesitan cuatro leguas de terreno cultivado para producir el alimento de los 9 7 hombres que . devora vuestro lujo. Como este se sostiene á expensas de una renta, que proviene solo del producto- de la tierra , y el de esta es siempre limitado á su extension y calidad, ha de serlo tambien la cantidad de poblacion que pueda mantener. Supongamos que los frutos de un pais pue- dan mantener millon y medio de hombres á razon de los 3 rs. dadás: si 5ooD de estos gastan á razon de 6 al dia, ya no podrá existir mas que un millon á expensas del cultivo suponiéndolo en la perfeecion posible. En- tonces tiene lugar la máxima contraria, á la establecida anteriormente. Si no hay medios de que exista un hombre, este hombre no existirá nunca. Rico. Si nopuede existir de las producciones de Ira agricultura se dedicará á las artes ó comercio que tic* , teneis á i3oo podreis ahora [Document text truncated for crawler view.]