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Código Civil de España : compilación metódica de la doctrina contenida en nuestras leyes civiles vigentes : con expresión de sus orígenes, jurisprudencia del Tribunal Supremo, concordancias con los principales códigos de otros pueblos y comentarios. T. II

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Código Civil de España : compilación metódica de la doctrina contenida en nuestras leyes civiles vigentes : con expresión de sus orígenes, jurisprudencia del Tribunal Supremo, concordancias con los principales códigos de otros pueblos y comentarios. T. II

Author: Navarro Amandi, Mario; Montero Ríos, Eugenio, 1832-1914
Publisher: Madrid : Juan Vidal, 1880
Year: 1880
Source: https://idus.us.es/bitstreams/50eba63a-167c-4ce7-9cfd-c8ce316b53d4/download
Esta obra es propiedad del editor.
Quedan reservados loa derechas
con arreglo á la ley.
4
Y.
•
Madrid 188a—imprenta de Enrique itubiilos, plaza de la Paja, número 10.

TITULO
VI
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL
CAPÍTULO PRIME RO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1197.—La obligacion es un vín-
culo de derecho que sujeta á una persona á
dar ó hacer alguna cosa á otra.
ORÍGENES
Ley
5.
a
,
tit. XII ,
Partida
5.1
CONCORDANCIAS
Concuerda con : Párr. inicial, tít. XIII, li-
bro III, Instituta.
COMENTARIO
El hombre necesita el auxilio, no solamente
de las cosas en relacion con las cuales le hemos
estudiado como propietario, sinó tambien del de
los demas hombres , cuyos actos y bienes pues-
tos en circulacion producen derechos en unos
y deberes que cumplir en otros; tal es el fun-
damento de la obligacion.
Esta, considerada en sí, siempre ha sido la
misma; nada ha variado ; todas las legislacio-
ciones han hecho al hombre responsable de su
cumplimiento. Y si la estudiamos en cuanto al
modo como ha sido tratada y comprendida por
los distintos pueblos y legislaciones, quizas pu-
diéramos deoir lo mismo, porque tal cual Roma
concibió las convenciones inspirándose en la
moral más sana, han pasado á nuestro Dere-
cho, si bien
despues ha sufrido grandes varia-
ciones.
Vinculum
juris
quo
necessitate adsfrigimur
Tomo
alicujus rol solvenclus secundum
p
ostre
ciui-
latis
jura,
decía el Derecho Romano
que era la
obligacion, y las Partidas ,aceptando en parte
esta definicion, dijeron que era
como
ligamen-
to que es fecho segun ley é segun natura.
Si en Roma era segun el derecho de la ciu-
dad, las Partidas dijeron
segun ley é segun na-
tura,
porque realmente no hay verdadera obli-
gacion si no está arreglada
á
la ley y á la natu-
raleza.
Ahora bien ; la obligacion , atendido
su
fin,
debía tener por objeto el dar alguna cosa ó pres-
tar algun servicio á otro; era necesaria la inter-
veneion de dos personas, una á quien se debe
y otra obligada
á
cumplir lo convenido, y esto
explica la definicion apuntada en nuestro arti-
culo, que á nuestro juicio abraza todos los ex-
tremos y da á conocer el verdadero carácter de
este modo de adquirir.
Artículo 1198.—Las obligaciones proce-
den del derecho natural solamente, ó de
_derecho civil ó de ambos á la vez.
Las primeras, aunque deben cumplirse,
no pueden ser exigidas en juício.
Las segundas, si bien tienen fuerza legal
son eludidas por una excepcion que las ex-
tingue.
Las terceras tienen que ser cumplidas por
el que las contrajo, y de no hacerlo, puede
ser compelido á ello.

fi
CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA
ORÍGENES
Ley 5.', tít. XII, Partida 5.°
Ley 56, tít. V Partida 5.1
CONCORDANCIAS
hacen igual distincion el párr. 1.
3
, tít. XX,
III, Instituta, y las Leyes 1.
3
y 8 ', párr. 6.°,
tít

lib. XLVI, Digesto.
COMENTARIO
s
egun que las obligaciones dimanen del de:-
reeho natural, del civil ó de ambos á la vez , se
dividen en naturales, civiles y mixtas, y produ-
cen distintos efectos.
Cuentanse entre las primeras todas aquellas
que son impuestas por el derecho natural sin
que las acompañe el civil. Las contraídas por
los pupilos y menores sin autoridad de sus guar-
dadores, las de prestamos hechos á hijos de fa-
milia sin consentimiento de los padres y otras
varias que no es preciso citar , son obliga-
ciones que naturalmente deben cumplirse
y
qlle en cuanto á sus efectos debernos decir, que
si no puede apremiarse al cumplimiento de
ellas, una vez llevadas á cabo y cumplidas, no
puedan ya deshacerse, y son tambien suscepti-
bles de ser garantidas con fianzas, en cuyo caso,
Aun cuando el principalmente obligado no será
compelido á su cumplimiento, si lo será el fia-
dor.
Las obligaciones meramente civiles no van
acompañadas del derecho natural. A ellas per-
tenecen las contraídas por dolo ó fuerza, vicios
quo se oponen á su validez, y por consiguiente
que no es obligatorio en ellos su cumplimiento;
mas como siempre se supone que fueron volun-
tariamente contraídos, subsistirán como válidas
mientras no se prueben y justifiquen los vicios
de que adolecen.
Las que verdaderamente pueden llamarse
obligaciones son las procedentes del derecho
natural y civil. El primero les da vida, y el se-
gundo las sanciona, de modo que el obligado
se halla sujeto al cumplimiento y puede ser
compelido á llevarlas á cabo contra su vo-
luntad.
Bastan estas ligeras consideraciones para co-
nocer la naturaleza de estas clases de obliga-
ciones, y no nos detenemos á enumerar sus
efectos porque han de tener más amplia expli-
cacion en su lugar correspondiente.
No todos los Códigos hacen mérito de ellas,
y
en verdad, que si científicamente hablando,
pueden ser base de una elasificacion general
que sirva de punto de partida para el
.
es-
tudio de las obligaciones, no sucede lo mis-
mo cuando se trata de llevarlas á práctica,
estableciendo los medios más adecuados para
que no se falte al cumplimiento de las contraí-
das por los individuos. Son , sin embargo , de
ley, y
no
podíamos prescindir de consignarlas,
áun cuando las meramente civiles no tengan
una definicion legal que las caracterice.
Desde luógo debemos distinguir las obliga-
ciones nacidas de la ley de las que proceden de
un hecho jurídico. El sólo nacimiento es causa
de obligaciones; la ley las produce igualmente;
pero no son'éstas las que deben ocupar ahora
nuestra atencion, sinó las que tienen por ;origen
un hecho jurídico donde intervengan dos ó más
personas estableciendo relaciones que liguen
á unas con otras.
El Derecho Romano señalaba como fuentes
de las obligaciones el contrato, el cuasi-contra-
to, el delito y el cuasi-delito ; pero esta clasifi-
cacion juzgada á la luz de los nuevos principios
ha dejado de ser exacta, y áun cuándo existen
obligaciones nacidas de delito, la ciencia nos
enseña que sus fuentes son ó el contrato ó un
hecho puramente personal.
Artículo 1199.—Contrato es el convenio
por el que dos ó más personas quedan obli-
gadas entre sí á dar alguna cosa ó prestar
algun servicio.
ORÍGENES
Ley L
a
,

tít. XI, Partida 5."
CONCORDANCIAS
Concuerda con : Art. 1101 Cod. Francia.-
806 Vaud. — 518 Tesino.— 984 Valais. 881
Neufchatel.-1104 Bolivia.-1270
y
1349 Ho-
landa.
Admiten el mismo principio, aunque con al-
guna variacion, los arts. 1754 Cod. Luisiana.—
1.
0
, tít. V, par. 1." Prusia.-641 Portugal.-1098
Italia.—Ley 3.', tít. VII, lib. XLIV, y 3.', pár-
rafo 3.°, tít. XIV, lib. II, Digesto.
COMENTARIO
Con dificultad encontraremos dos autores que
al tratar de los contratos estén de acuerdo so-
bre su definicion. Nosotros, teniendo en cuenta
lo que las Partidas dicen al
definir la promision,
y que el contrato no es en rigor otra cosa que
un acuerdo de dos 6 mas personas
sobre un

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

7
punto de derecho, lo definimos diciendo que os
el convenio por el cual aquéllas quedan obli-
gadas á dar alguna cosa ó prestar algun servi-
cio, únicos hechos que pueden producirse por
la obligacion.
El contrato es necesario para el hombre; no
puede éste sin él atender á sus necesidades, y
por esto desde que la sociedad existe hay con-
tratos que la ley, dada la naturaleza especial de
cada uno, ha procurado confirmar, dándoles
vida para que su cumplimiento no dependa so•
lamente de la buena fe de los particulares.
Esta fuerza coercitiva que da eficacia á los
contratos ha tenido distinto fundamento, segun
las escuelas que han tratado de explicarla. La
propia libertad individual , el pacto celebrado
por los hombres al vivir en sociedad, el aban-
dono de unos al lado de la actividad de otros,
la utilidad individual y la social, el concepto
mismo del bien en su sentido moral que debe
acercarse al derecho hasta donde éste consien-
te, etc., etc., han sido otras tantas bases que
han servido á, diversas escuelas para explicar
la razon del contrato jurídico.
En nuestro sentir, sobre aquellos principios
existe otro que tenemos por el fundamento
verdadero de la fe de los contratos que las leyes
hacen exigible por un medio práctico ante los
Tribunales, y es que siendo la contratacion un
elemento de vida indispensable, de tal modo
que sin ella el fin humano dejaría de ser posi-
ble, como desde luego se comprende, una vez
conocida la naturaleza social del hombre, el
ataque al contrato se traduce en un ataque al
mismo fin humano, y por consiguiente sin la
garantia legal de aquél éste no se realizaría. O
en otros términos, existiendo entre el vínculo
jurídico en que consiste la obligacion y el fin
del hombre una relacion de medio á fin, siendo
éste necesario, no puede menos de serlo tam-
bien aquél
;
y por eso cae de lleno dentro del
Derecho que le presta aquella fuerza coercitiva.
Artículo 1200.—E1 contrato es gratuito
cuando sehace otorgando un beneficio
á
otro
por pura liberalidad; y oneroso cuando las
partes contratantes adquieren derechos
y
contraen obligaciones recíprocamente.
OBIGENES
Proemio de la Partida
5.*
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Arts.1105 y
1016
Cód. Fran-
cia.-1350 Holanda.--1765 y 1766 Luisiana.—
7." y8.°, tít. V, parte L
a
Prusia.--642 Portugal.
COMENTARIO
La division de los contratos, hecha en el
proemio de la Partida 5.' por razon de las ven-
tajas ú obligaciones contraídas en los mismos
no ha sido impugnada ni rehazada por los Có-
digos:
son los unos de gracia d de amor que
se Pacen los unos á los
otros:
d los otros
son
por
razon de su pro de
amas
las partes;
llá.
manso gratuitos en el primer caso y onerosos
en el segundo.
Los onerosos pueden subdivirso en conmu-
tativos y aleatorios, segun que una de las par-
tes se obliga á dar ó hacer cosa cierta, equiva-
lente á la que recibe, ó que las ganancias
y
pérdidas dependan de un acontecimiento in-
cierto.
Ademas de estas divisiones hay algunas otras
que si bien no se hallan consignadas taxativa-
mente en las leyes, son admitidas por éstas y
sancionadas por la práctica. Segun ellas, los
contratos se dividen : en unilaterales, bila-
terales é intermedios ; 2.°, en reales, verbales,
literales y consensuales ; 3.", de buena fe y de
estricto derecho; 4.", principales y accesorios.
Los unilaterales son aquellos por los cuales
sólo queda obligado uno de los contratantes, y
tiene accion directa el otro para exigir su cum-
plimiento.
En los bilaterales quedan obligados desde el
principio'ambos contratantes con accion directa
uno y otro para exigirse mutuamente el cum-
plimiento de la obligacion.
En los intermedios, uno de los contratantes
se obliga desde el principio y el otro por un
hecho posterior, razon por la cual producen
inmediatamente una accion directa, y poste-
riormente otra contraria para indemnizarse el
primer obligado.
Entre los unilaterales se cuenta el mutuo,
entre los segundos la compra-venta y entre los
intermedios el comodato.
Por
el
modo en que se celebran los contra-
tos, son reales cuando requieren la entrega de
una cosa ó prestacion de un hecho ademas del
convenio; verbales cuando toman su fuerza de
la conformidad entre la pregunta y la respues-
tas de los contrayentes ; literales si dependen
de una confesion escrita, y consensuales los que
se perfeccionan por el solo consentimiento.
El principio general consignado en la
le>
del
Ordenamiento de que en cualquier manera quo

CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA
uno parezca obligarse quede obligado, ha ser-
vido á muchos de base para suponer com-
prendidos entre los consensuales á los reales,
pero nosotros, aunque no negamos que dicha
ley introdujo una gran reforma destruyendo
las formas de la estivulacion romana, no le da-
mos la extension que le han atribuído, y cree-
mos que en nada cambió las condiciones intrín-
secas de aquéllos, que están en su misma na-
turaleza, y para cuyo cumplimiento hay leyes
especiales que la reglan y determinan, segun
declaraciones del Tribunal Supremo apuntadas
en artículos posteriores. No decimos lo mismo
respecto á. los contratos verbales y literales,
porque difícilmente podrán sostenerse como
tales despues de la publicacion de las leyes re-
copiladas. Si hoy no cabe diferenciar los verba-
les de los consensuales, porque la congruencia
entre la pregunta y la respuesta que caracteriza
á los primeros , puede preceder
á
toda clase de
contratos, menos razon de ser tienen
los
litera-
les,
no existiendo ya aquel sistema
seguido por
los
romanos para llevar sus libros de
crédito.
Hay,
sin embargo, obligaciones que
deben
constituirse en escritura pública, como sucede,
por
ejemplo con el censo enfitéutico.
Son contratos de buena fe aquellos
en cine
las cuestiones sobre los
mismos
suscitadas de-
ben ser juzgadas y sentenciadas con arreglo á
la equidad; y contratos de derecho estricto aque-
llos en que no puede atenderse para la resolu-
lucion do las cuestiones que se susciten más
que á lo establecido por las leyes.
Por último, llámanse contratos principales á
los que existen por sí independientemente de
otros, y accesorios á
los
que para su existencia
necesitan unirse á otros y sirven de garantía,
como por ejemplo, la fianza y la hipoteca.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS
SECCION PRIMERA
DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES
Artículo 1201.—Pueden contratar todas
las personas que no estuvieren declaradas
incapaces por las leyes.
ORÍGENES
Ley 4.', tít XL Partida .'")."
r:ONCOnDANCIAS
Concuerda con:
Art. 1123 Cód. Francia.-
1365 llolanda.-1775 en su primera parte Lui-
siana.823 Vaud.-1117 Friburgo.-523 Tesi-
-
no.-902 Neufchatel.-1016 Soleure.-1117
Portugal.—Ley 21, tí-
tulo
XXXV,
libro IV,
Cód.
Romano.
JURISPRUDENCIA
Para la validez do las contratos no basta que
las personas que en ellos intervienen tengan
capacidad para obligarse (Sent. 30 Noviembre
18651.
COMENTARIO
Toda obligacion, como acto complejo que es,
en cuanto á los elementos que la constituyen,
necesita ciertos requisitos para
su
validez.
Estos requisitos pueden ser esenciales, natura-
les
y
accidentales, segun que afecten á la exis-
tencia del contrato ó que existiendo de un modo
natural puedan ser alterados por los contratan-
tes, ó que deban su nacimiento exclusivamente
al convenio de éstos, sin que formen parte del
mismo.
Ni de los naturales ni de los accidentales de-
bemos ocuparnos, porque al tratar de cada con-
trato en particular lo haremos oportunamente;
pero sí vamos á hacerlo de los esenciales,
que

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

9
por ser comunes
á
toda clase de contratos, no
pueden éstos existir sin ellos.
El Proyecto de Codigo, de acuerdo con algu-
nos modernos, empieza por enumerar los re•
quisitos esenciales de los contratos , pero no
haciéndolo nuestras leyes, nos limitaremos á
tratarlos separadamente, examinando las cir-
cunstancias que cada uno debe reunir.
El artículo presente empieza por dar la regla
general que acerca de la capacidad establecen
siempre las Partidas, y segun ellas podrán con-
tratar todos los que no están declarados inca-
paces por la ley, principio que establecido de
este modo, facilita mucho el averiguar quiénes
serán capaces para contratar, estudiando las
excepciones establecidas al principio por las
leyes.
Artículo 1202.—Son incapaces para con-
tratar:
1.°
El loco, el desmemoriado y el menor
de siete años.
2.° El pródigo, el menor de catorce años
y el menor de veinticinco sin autorizacion
del curador, excepto en aquello que les fue-
re. provechoso.
3.° El hijo con el padre ni con otras per-
sonas extrañas miéntras esté bajo la patria
potestad, como no sea de los bienes respec-
to de los cuales se considera emancipado.,
4.° La mujer casada en los casos señala-
dos por la ley.
ORÍGENES
Leyes 4.
3
,
5.
a
y
6.
3
, tít. XI, Partida 5."
Leyes 7.
3
y 8.
2
, tít. XI, lib. I, Fuero Real.
Leyes 11 y 17, tit. I, lib. X, Nov. Rec.
CONCORDANCIAS
Concuerda en parte con: Arts. 1124 Código
Francia.-865 Austria.-1366 Holanda.-1775
Luisiana.-824 Vaud.-1118 y1119 Friburgo.-
5'24 y 525 Tesina.-903 Neufchatel.-1130 Boli-
via.--1106 Itaba.-10 al 20, tít. V, párr. 1.°
Prusia.—Leyes
1.
a
,
párr. 12 y 13; 6.", tít.
VII,
lib. XLIV, Digesto.

•
JURISPRUDENCIA
Sent. 17
Marzo 1868.
Sent. 17
Junio
1874.
Los contratos celebrados entre marido y mu-
jer son nulos;: segun los principios
de derecho,
fuera de
los
casos expresamente exceptuados en
las leyes (Sent. 23 Junio 1855).
La ley 1.
3
, tít. I, lib. X, Nov. Rec., en nada
altera las prescripciones del
Derecho relativas
á la aptitud y capacidad legal de
los
contrayen-
tes para obligarse, y por lo tanto no se infringe
dicha ley declarando nulo un contrato celebrado
por una persona en estado de embriaguez (Sen-
tencia 6 Noviembre 1858).
Contra el contrato celebrado por el menor
con intervencion de su guardador no se conce-
de accion de nulidad como tal menor (Sera. 2
Junio 1858).
La licencia del marido indispensable para
que la mujer casada pueda obligarse, se ha es-
tablecido por la ley á favor de aquél para evitar-
le los perjuicios y daños que de otro modo se le
irrogarían, no bastando para que dicha licencia
produzca sus efectos legales el que se suponga
ó se
presuma,
sinó que os necesario conste sin
género alguno de duda (Sents. 25 Setiembre
1861 y 12 .Junio 1863).
Segun la ley 59 de Toro, á falta de la licencia
marital es indispensable para la validez de los
contratos celebrados por una mujer casada en
ausencia de su marido la previa y justificada
licencia del juez (Sent. id. id. id.).
La licencia marital, indispensable para la
validez de los contratos celebrados por la mujer
casada, lo mismo puede prestarse en escritura
ó documento que manifestarse con actos, siem-
pre que de ellos se deduzca sin género alguno
de duda que el marido consintió y aprobó la
obligacion contraída por su mujer (Sent. 10 Oc-
tubre 1861).
Las leyes que sólo exigen la licencia del ma-
rido para que su mujer pueda contraer eficaz-
mente, se refieren á la que está en la mayor
edad (Sent. 18 Setiembre 1862).
La cuestion relativa á la capacidad mental
de los contratantes, necesaria para la validez
de los contratos, es de mero hecho y de la com-
petencia de la Sala sentenciadora, que debe re-
solverla apreciando, con arreglo á sus faculta-
des, las pruebas suministradas acerca de ella
por los litigantes (Sent. 23 Febrero 1867).
Cuando una mujer casada celebra un con-
trato por cuenta propia con poder, asistencia
y consentimiento expreso de su marido, estas
circunstancias legitiman dicho contrato, segun
lo disponen les leyes 55 y 56 de Toro, ó sean
las 11 y 12, tít. 1, lib. X , Nov. Reo.
¡Son t.
1L
Noviembre 1.869).
La ley 5.', tít. XI, Partida 5.', que prohibe

CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA
contratar á los pródigos y á
los
menores , no se
concreta al caso en que si bien se dice que al
padre del recurrente se le prohibió la enajena-
cien de bienes, ni se expresa la época en que
se decretó, ni si esta prohibicion ejecutoria,
constando que se alzó sin duda á solicitud del
mismo en cuya virtud la Sala sentenciadora ha
estimado eficaz el contrato otorgado por aquél,
sin que por lo mismo se haya infringido la
mencionada ley (Sent. 4 Octubre 1876).
La ley 11, tít. I, lib. X, de la Nov. Rec., ó
sea la de Toro, que prohibe á la mujer cele-
bra
•
contratos sin licencia de su marido, se ha
de entender y aplicar siempre en relacion con
su ampliatoria, la 58 del mismo Código, que
autorizó al marido ratificar lo hecho por la mu-
jer sin su licencia (Sents. 10 Octubre 1861, 20
Noviembre 1807 y 30 Enero 1872).
La prollibicion 5. la mujer casada de celebrar
contratos sin licencia de su marido no puede
extenderse en sus efectos al de que si aquélla
hubiere pactado una cantidad, no está obligado
el que la recibió 5. satisfacerla (Sent. 14 Noviem-
bre 1862).
No puede desconocerse la fuerza legal de un
instrumento público otorgado con una mujer
casada con licencia y consentimiento de su ma-
rido y concurriendo en él todos los requisitos
y solemnidades establecidos por la ley para su
validez ISent. 7 Marzo 1864).
Cuando la mujer se obliga individual y co•
lectiiimen te, previa formal licencia del marido,
la obligacion es firme y valedera, sin que la
sentencia que así lo declara infrinja la expresa-
da ley 61 de Toro (Sent. 16 Febrero 1866).
Si bien, segun la ley 11, tít. I, lib. X, de la
Nov. Reo., la mujer casada con licencia general
do su marido puede válidamente contratar y
hacer todo lo que sin licencia la está prohi-
bido, esta autorizacion no comprende, ni por lo
tanto legitima, los contratos en que se obligue
mancomunadamente con el expresado su mari-
do, ni aquellos en que se constituya su fiadora,
en conformidad. 5. la 3.
u
, titulo XI del mismo li-
bro (Sent. 30 Enero 1868).
La licencia marital exigida por la ley 11, ti-
tulo 1, lib. X do la Nov. Ree., ó sea 55 de Toro,
para la validez de los contratos otorgados por
la mujer, lo mismo puedo prestarse en escri-
tura ó documento, que manifestarse por actos
demostrativos, sin género de duda, de que el
marido consiento y aprueba la obligacion con-
traída por la mujer. Con arreglo á la ley 14 del
expresado título y libro,
58
de Toro, el marido
puede ratificar con iguales actos
lo hecho por
su mujer sin su licencia. Para la
acertada inte-
ligencia
de la ley 58 de Toro debo combinarse
lo dispuesto en ésta con lo determinado en la
58, que es su ampliatoria (Sent. 9 Octubre
1868/.
COMENTARIO
La primera excepcion introducida-al prirfei-
pio general ántes consignado, es la que se refie-
re á los que por falta de razon, por ser desme-
moriados ó por no tener edad, se hallan impo-
sibilitados para contraer obligaciones; mas
si
el loco ó desmemoriado en aigust
tiempo reco-
brase
su
sentido, é
su
sanidad, el pleito que fi-
ziere en tal tiempo vala, mague
y

que
despues
torne en locura
(ley 7.* Fuero Real), porque
l
a enfermedad es un estado anormal en la vida
del hombre y no puede servir de base para apli-
carla de
UD
modo general 5. todos los momentos
en que aquella no exista.
No sucede lo mismo con el menor de siete
años; éste no tiene discernimiento miéntras
dura su infancia y se halla imposibilitado para
contratar.
Igual principio rige para los pródigos , me-
nores de catorce y veinticinco años que tenien-
do guardador contrataren sin su intervencion;
pero la ley, siguiendo al Derecho Romano, les
reconoce cierta capacidad, en el mero hecho de
considerar válidos los contratos celebrados por
ellos en cuanto les fueran provechosos, por-
que establecida la tutela y curaduría con el
objeto de evitar á los pupilos y menores el pe-
ligro de ser engañados en las obligaciones que
contraigan, deja aquélla de ser precisa desde
el momento en que éstas, siendo beneficiosas,
alejan todo temor de engaño.
El pródigo es comparado por la ley á los fu-
riosos
como desgastador de sus bienes
y cuando
la prodigalidad, que muchas veces suele ser hija
de otros vicios desastrosos, trasciende á las fa-
milias y al órden público, debe el legislador
reprimirla imponiéndole restricciones.
Habla la ley del menor de
veinticinco arios
en el caso do tener curador, porque, como sa-
bemos, no era en Roma obligatoria la curadu-
ría, y dada esta doctrina copiada por las Parti-
das, debían éstas distinguir el caso de existir ó
no curador para fijar la capacidad de los meno-
res en uno ú otro.
La patria potestad
hace al hijo dependiente
del padre, de tal modo que le priva de persona-
lidad propia, y
naturalmente no podía
la ley re-

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

11
conocérsela para contratar, no solamente con
su padre,
/
con quien los vínculos estrechos que
le unen lacen imposible entre ellos contrato
alguno, sinó tambien con otras 'personas; pero
el legislador no olvidó que en ciertos bienes
era el hijo dueño y árbitro de disponer de ellos;
tales son su peculio castrense y cuasi-castrense,
y dispuso que en estos bienes puede contratar
con
sus
padres y con personas extrañas. En sa-
liendo de la patria potestad, el hijo puede libre-
mente contratar.
Otra de las incapacidades consignadas en la
ley es la que se refiere á la mujer casada, cuan-
do contrata sin licencia de su marido miéntras
dura el matrimonio, pues aunque algun autor
ha supuesto que la incapacidad subsiste áun
despues de declarado el divorcio, nosotros cree-
mos que tal suceso no solamente afecta al es-
tado de las personas, sinó tambien á la admi-
nistracion de bienes, y así ha venido á, expre-
sarse tambien la ley de Matrimonio civil al de-
clarar que no podrá ejercer las facultades que
le están declaradas el marido que esté separa-
do de su mujer por sentencia firme de divor-
cio, que se halle ausente en ignorado paradero
ó que esté sometido á la pena de interdiccion
civil.
A estas prohibiciones generales pueden agre-
garse otras particulares para celebrar algunos
contratos, que estudiaremos cuando nos ocu-
pemos de éstos.
Articulo 1203.—E1 mayor de catorce años
y
menor de veinticinco que no tuviere
curador, puede obligarse, salvo su dere-
cho á la restitucion en caso de salir perju-
dicado.
ORÍGENES
Ley 5.
a
, párr. 2.°, tít. XI, Partida 5.'
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Ley 3.', tít. XXVIII, lib. II,
Código Romano.
JURISPRUDENCIA
Sent. 1.7 Marzo 1868.
Es válido el contrato en que interviene un
menor, áun sin asistencia de curador, cuando
no sólo no reclama dentro del tiempo legal el
beneficio de restitucion que la ley le concede
por daño que en él sufriera, sinó que confirma
y
ratifica con sus hechos dicho contrato, pidien-
do y sosten iendo su cumplimiento (Sent. 21
Enero 1865).
Las leyes
4.
a

y 5.', tít. XI, Partida 5.
a
, si bien
ordenan que sean válidos los prometimientos
hechos por los mayores de catorce años y me-
nores de veinticinco que no tuvieren guardador
ó que teniéndolo lo verificasen sin su otorga-
miento, salvo el beneficio de la restitucion, di-
chas disposiciones no se refieren ni podían re-
ferirse á las ventas de sus bienes raíces, res-
pecto de las cuales otras leyes han prescrito re-
glas y solemnidades especiales, á, las que se ha-
llan subordinados los preceptos de aquéllas
(Sent. 28 Noviembre de 1863).
COMENTARIO
No reconociendo como obligatoria la cura-
duría el Derecho Romano, debía naturalmente
considerar válidos los actos celebrados por el
menor de veinticinco años que no tuviere cura-
dor, concediéndoles el beneficio de restitucion
para el caso en que aquellos actos le fueran
gravosos. Tal es el motivo de la disposicion
consignada en las Partidas, tomada de aquel
derecho, y aunque hoy es poco probable este
caso, desde que por la ley de Enjuiciamiento
civil no puede ménos de reputarse obligatoria
la curaduría, al explicar la disposicion de las
Partidas, tenemos que acudir á sus precedentes.

CÓDIGO CIVIL
DE ESPAÑA
SECCION SEGUNDA
DEL CONSENTIMIENTO
Artículo 1204.—E1 consentimiento en los
contratos ha de ser libre.
No es válido el consentimiento prestado
por miedo, fuerza, error ó dolo.
OR ¡GENES
Ley 3.', tít. V, Partida 5.'
Ley 28, tít. XI, Partida 5.1
Ley 49, tít. XI, Partida 5.a
Ley 7.', tít. XXXIII, Partida
7.1
Ley 21, tít. V, Partida 5.'
Leyes 7.' y 9.', tít. V, lib. II, Fuero Juzgo.
Ley 4.
a
, tít. XI, lib. I, Fuero Real.
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Art. 1f09 Cód. Francia.-
1357 Holanda.-1813 Luisiana.-810 Vaud.—
1123 Friburgo.-528 Tesino .-993 Valais.-889
Neufchatel. — 1106 Bolivia.-1026 Soleure.—
1108 Italia.—Leyes 1.
a
, tít. II, 1.', tít. III, li-
bro IV, Digesto; 116 de
regulis juris.
JURISPRUDENCIA
La ley :31, tít. XIV, Partida 5.
a
, prescribe,
lejos de repelerla, la declaracion de nulidad
del contrato en casos específicos de dolo (Sen-
tencia 20 Mayo 1864).
Cuando falta el consentimiento de las partes,
no puede haber contrato ni convenio alguno
legal y exigible (Sent. 2 Octubre 1867).
Los contratos pueden anularse cuando se de-
muestran los vicios intrínsecos que han media-
do en ellos (Sent. 8 Mayo 1809).
Si bien la ley 28, tít. XI, Partida 5.', declara
nulas las obligaciones constituidas por miedo,
fuerza ó engaño, no es aplicable dicha ley cuan-
do la imica excepcion que se alega por el que
contrajo la obligacion, es la del temor que le
causaron sus antecedentes políticos, sobre lo
que, practicadas pruebas, que apreció la Sala,
contra cuya apreciacion no so alegó infraccion
de ley ó de doctrina, se determinó que no exis-
tía verdadera causa de miedo (Sent. 27 Diciem-
bre 1869).
Los pactos contrarios á la equidad y á la ley
son nulos con arreglo á lo dispuesto en la ley 28,
tít. XI, Partida 5.
a
, la cual se infringe por la
sentencia que da valor á dichos pactos (Senten-
cia 9 Abril 1870).
No habiendo intervenido miedo, ni fuerza, ni
engaño en un contrato, ni probá.dose su simu-
lacion, es indispensable pasar por su tenor, sin
que por ello se infrinja la ley 28, tít. XI, Parti-
da 5.' (Sent. 5 Febrero 1874).
COMENTARIO •
El consentimiento es el alma del oontrato, y
para que pueda reputarse como verdadero y
nazca de él obligacion, segun lo dispuesto en la
célebre ley del Ordenamiento, es preciso que
sea libre, e
si alguno lo ficiese
a
miedo non
'val-
dría
(ley 3.
3
, tít. Y, Partida 5.
3
). Tal ha sido el
Principio consignado con más•ó menos claridad
en todos los códigos ya desde el Fuero Juzgo.
Por consiguiente, no hay consentimiento cuan-
do interviene el miedo, la fuerza, el error ó en-
gaño-en su prestacion, cuya doctrina se halla
tambien consignada en las leyes apuntadas en
los orígenes, en las 49 y 34, tít. V, de la misma,
en la 7.', tit. XXXIII, Partida
7.
a

y en otras
varias que no hace falta citar
y
que se refieren
á casos especiales.
Artículo 1205.—Hay fuerza, cuando para
arrancar el consentimiento se emplea una
violencia física irresistible.
Hay miedo, cuando se inspira
á
uno de los
contrayentes el temor racional y fundado de
sufrir un mal inminente y grave en su per-
sona y bienes.
ORÍGENES
Ley 28, tít. XI, Partida 5.a
Ley 15, tít. II, Partida 4.'
Ley 56, tít. V, Partida 5.'
Ley 7.', tít. XXXIII, Partida 7.1
Leyes 7.
1
y 9.
1
, tít. V, lib. II, Fuero Juzgo.
Ley 4.", tít. XI, lib. I, Fuero Real.

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

13
- CONCORDANCIAS
Se halla contenida la misma doctrina con li-
.geras excepciones en los arts. 1111, 1112 y 1113
Cód. Francia.— 1359 al 1362 Holanda.-666
Portugal.-1845 al 1848 Luisiana.-809 á 812
Vaud.-679 Berna.-1227 al 1229 Friburgo.-
994 Valais.-891 al 894 Neufchatel.-1109 al
1113 Italia.-1108 al 1111 Bolivia.—Leyes del
tít. II, lib. IV; Digesto; tít. LIII, lib. II; y 5.',
tít. XX, lib. I, Código Romano.
COMENTARIO
Segun la ley 15, tít. II, Partida 4.,
4

la
fuerza
se
debe
entender desta manera; guando alguno
aduzca contra su voluntad, o le prenden o li-
gan o le fuá n otorgar el casamiento. E otrosí
el miedo se entiende, guando es fecho
en
tal
manera, que todo ome maguer fuesse de gran
corazon, se temiesse del;
como
si
viesse armas
o otras cosas con quel quissiessen ferir o
matar
o
le quissiessen dar algunas penas; o si fuesse
manceba virgen e la amenazassen
que
yace-
rían con ella, si
non
otorgasse aquel matrimo-
nio.
Alginas otras leyes de Partida, en union del
Fuero Juzgo y Fuero Real, vienen á expresarse
en el mismo sentido , de cuyas disposiciones se
deduce que la fuerza para producir la nulidad
del contrato ha de ser caracterizada, de suerte
que no se considera como fuerza cualquier acto
que sólo pueda constituir amenaza; y debe ser
ademas injusta porque no puede considerarse
nulo
el pleito
que se
faga en prision derecha
(ley 4.
a
, Fuero Real), ó lo que es lo mismo, nun-
ca hay violencia cuando se procede conforme el
derecho manda.
De las palabras de la ley se deduce igualmen-
te en cuanto al miedo, que debe ser en primer
lugar grave y
en
segundo término presente, es-
to es, que la intimidacion sea de tal suerte que
produzca su efecto áun en personas de gran co-
razon, y que no puede precaverse por el tiem-
po, porque sí 'así no fuera dejaría de ser inti-
midacion.
Excusado es decir que el temor reverericial
no anula los contratos y sí próduce su nulidad
la
intimidacion que se haga tanto á la misma
persona como á cualquiera de sus parientes, sea
quien quiera sti causante.
Artículo 1206.—Para que el error invali-
de el consentimienío, ha de ser de hecho ly
debe recaer sobre la sustancia de la cosa
objeto del contrato, y no en el nombre de la
misma ni en la persona con quien se pacta; á
no ser que la consideracion de ésta hubiere
sido la causa principal del contrato
(a) .
El error de derecho no anula el contra-
tó
(h).
ORÍGENES
(a)
Leyes 20 y 21, tít. V, Partida 5.o
Ley 10, tít. II, Partida 4.'
(b)
Ley 20, tít. I, Partida
Ley 31, tít. XIV, Partida 5.'
Sents. del T. S. 20 Febrero 1861.
Sents. 9 Mayo y 18 Diciembre 1867:
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Art. 1110 Cód. Francia.-
871 al 873 Austria.-25, cap. IV, lib. I, Bavie-
ra.-1358 Holanda.-811 Vaud,--1124 y 1125
Friburgo.-993 Valais.-890 Neufehatel.-1025
Soleure.-1110 Italia, solamente en cuanto al
error do hecho.—Ley 1.', tít. VI, lib. XXII, 9.',
tít. I, lib. XVIII; 65, párr. 1.
0
, tít. I, lib. XLV,
Digesto.-2.
3
, tít. XVIII, lib. 1, Código Ro-
mano.
JURISPRUDENCIA
Sent. 8 Febrero 1869.
Los actos ó convenios celebrados con error
por ignorancia de un hecho esencial, no pueden
tener valor ni fuerza legal conforme á derecho
(Sent. 24 Setiembre 1866).
El error ó ignorancia de hecho debe probar-
se por quien se alega, cuando no se reconoce
por su competidor (Sent. 14 Mayo 1168).
El error de derecho no anula el contrato, ni
vale de excusa, como dice la ley 31, tít. XIV,
Partida 5.' (Sents. 18 Diciembre 1867, 25 Octu-
bre 1873 y 10 Diciembre 1873).
No es causa de nulidad de un contrato la ig-
norancia de un hecho que no se refiere
á
las
condiciones constitutivas del mismo, sinó
consecuencias extrañas y anteriores
á
él (Sen-
tencia 8 Abril 1873).
.Si bien es cierto que el error grave de hecho
invalida el consentimiento, y por consiguiente,
el contrato en que ha tenido lugar, como lo ha
declarado el Tribunal Supremo, no lo es ménos
que no es de los que invaliden el consentimiento
para el contrato,
el
que se refiere, no á hechos
desconocidos, sinó á circunstancias personales
que debían constar á los contratantes (Sent.
Enero 1875).

14

CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA
COMENTARIO
Can arreglo
á
las leyes
20
y 21,
tít.
XI,
de la
Partida 5.',
el error vicia el consentimiento
siempre que recaiga sobre objeto ó cosa suce-
dida; mas si el error es de derecho ó provenien-
te de desconocer las disposiciones legales, no
anula el contrato, segun tiene repetidamente
establecido el Tribunal Supremo, porque como
dicen la ley 20, tít. I, Partida 1.", y la 31, títu-
lo XIV, Partida 5.
2
, al declarar no escusable la
ignorancia del derecho, el que tiene que regirse
por él debe conocer las leyes.
El error de hecho debe recaer sobre la sus-
tancia de la cosa y puede afectar á la cosa mis-
ma, á la causa del contrato , á la persona y á la
naturaleza de la obligacion. Cuando recae en
la cosa, ya por creer que es otra distinta de la
que se trata, ya por ser de diferente materia de
lo que se contrató, como si en vez de plata fue-
re de laton, no hay consentimiento.
Tampoco existe este en cuanto á. la causa
cuando por creerse uno deudor de otro estipu-
lase con el acreedor el medio de satisfacer la
deuda
y
luégo resultare que ésta no existía; no
sucede esto, sin embargo, cuando la causa sea
impulsiva del contrato , por ejemplo, que uno
comprase una cosa por creer que le hacía falta
y no fuera así; en este caso no se anula e1
o
hon-
trato.
Por error en cuanto á la persona sólo es nulo
el contrato cuando la consideracion á ella ha
sido la causa principal del mismo, mas no si
el error fue sólo en el nombre.
No ofrece ninguna duda tampoco el error en
cuanto á la naturaleza de la obligacion, porque
si uno cree comprar á quien sólo pensaba en
arrendar ó trasferir el uso de la cosa, existe
completo desacuerdo entre las partes y falta lo
esencial para el convenio.
Por último, no anula el contrato el error en
las cualidades accidentales de la cosa, porque
el ser una cosa mejoró peor de lo que se creía,
os cuestion que en nada afecta á la esencia del
contrato.
E'
Artículo 1207.—Hay dolo cuando con pa-
labras 6 maquinaciones de parte de uno de.
los contratantes, es inducido el otro á cele-
brar un contrato que en otro caso no se hu-
biera otorgado.
ORÍGENES
Ley 1.',
tít. XVI',
Partida 7.2
Leyes 57 y 62, tít. V, Partida
5.a
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Art. 1116 Cód. Francia.—
1364 Holanda.-85, tít. IV, parte 1.' Prusia.
—1844 Luisiana.-817 Vaud.-1130 Friburgo.
—999 Valais.-886 Neufchatel.-1115 Italia.
—Leyes 1.' y 7.
a
, tít, III, lib. IV , Digesto.
JURISPRUDENCIA
El dolo
causante,
ó sea aquel sin cuyo con-
curso no se hubiera celebrado el contrato, lleva
en sí la nulidad de ésto (Sents. 20 Mayo 1864 y
• 24 Setiembre 1867).
Cuando no resulta probado el dolo, ántes al
contrario, los antecedentes del negocio excluyen
toda idea de él, la sentencia que la da por \rae
lida una obligacion no infringe la ley 57, títu-
lo V, Partida 5.' (Sent. 30 Diciembre 1865).
Fundada una demanda esencialmente en el
hecho de no haber
dado
origen á un contrato,
el error y el dolo
á
que se refieren las leyes 57
y 62, tít. V, Partida 5.', y habiéndolo justifica-
do el demandante
al
uício de la Sala juzgadora,
la sentencia que declara nulo dicho 'Contrato no
infringe la primera de las expresadas leyes(Sen-
tencias 24 Setiembre 1867 y 11 Enero 1869).
Reconociéndose por una ejecutoria la exis-
tencia del dolo como origen de un contrato y
sus efectos legales, y siendo consecuencia ne-
cesaria la declaracion de nulidad de dicho con-
trato, no son aplicables al caso las leyes y doc-
trinas sobre la procedencia ó improcedencia de
la accion de nulidad por lesion enormisima
(Sent. id. id. id.).
El dolo nunca se presume (Sent. 28 Octubre
1867).
Cuando no existe dolo no pueden tener apli-
cacion las leyes 2,
a
, tít. XXI, lib. II del Código,
De dolo malo;
ni la 6.' del mismo título y libro,
referentes á que el dolo puede probarse por in-
dicios (Sent. 4 Junio 1869).
El principio de que el dolo no aprovecha á
la persona que lo cornete no tiene aplicacion
cuando ne se prueba la existencia del dolo (Sen-
tencia 28 Junio 1869).
La cuestion de si ha existido en un contrato
engaño constitutivo de dolo, es de hecho ,
y
ha
de estarse a
.
la apreciacion que de las pruebas
haga la Sala
s
entenciadora, si contra ella no se
alega que al hacerla sé ha cometido infraccion
de ley ó doctrina legal (Sents. 8 Noviembre
1869, 29 Diciembre 1869, 29 Abril 1873,
11 Jti.-

DE LOS CONTRATOS,T
,
ORiarACIONES EN GENERAL

15
lia 1873, 30 Junio. 1874, 26 Octubre 1874
,
y

5
Enero
1875).
No tienen aplicacion las leyes y doctrinas re-
lativas al dolo, cuando por no haberse probado
su existencia, la ejecutoria no lo torna en con-
sideracion ni lo resuelve (Sent. 5 Abril 1870).
A la Sala sentenciadora corresponde, en uso
de sus facultades, apreciar, en vista del resul-
tado de las pruebas, si en un contrato ha habi-
do engaño en más de la mitad del justo precio,
ó dolo causante ó incidente, á cuya apreciacion
hay que atenerse, si contra ella no se alega que
al hacerla se ha cometido alguna infraccion de
ley
ó
doctrina legal (Sent. 22 Diciembre 1866).
COMENTARIO
Nuestro artículo se refiere al dolo
causante,
esto es, al que da causa al contrato. De él dice la
ley que
es engaño e palabras mentirosas
o
en-
cubiertas o coloradas, que
dizen
con intencion
de los engañar e de los decebir. E a este dolo
dizen en latin
DOLUS MALUS
que
quiere dezir
como
mal engaño." .1
El dolo
incidente
respecto del cual no tene-
mos ninguna ley de carácter general, pues la
57, tít. Y, Partida 5.', se refiere únicamente á
la compra y venta, no produce la nulidad de
los contratos, pero da lugar á la correspondien-
te índemnizacion por el engaño (Véase lo que
sobre el mismo decimos en el título de Compra
y venta).
El dolo causado por un tercero no anula el
contrato, al contrario de lo que sucede
con
la
fuerza, porque si ésta vicia el consentimiento,
el dolo de un tercero no impide el
que las par-
tes hayan contratado, y sólo da lugar á tecla.
macion de daños y perjuicios contra el causan-
te. En
la
fuerza, como ya hemos visto, se anu-
la el contrato áun cuando proviniere de un ter-
cero.
Artículo
1208.—Sin
embargo de lo dis-
puesto en los artículos anteriores, será váli-
da la
obligacion en que intervino violencia,
miedo
ó dolo, si despues
cumple
por sí lo
que prometió el que fué obligado, sin que
para ello se le apremie ni se le intimide, ó
deja pasar-el tiempo marcado en las leyes
para ejercitar las acciones correspondientes.
ORÍGENES
Ley'15, tít. II, Partida 4.2
Ley 28, tít. XI, Partida 5.'
Ley 49, tít. XIV, de la misma.
Ley 65, tít. V, de la misma.
CONCORDANCIAS
Análoga disposicion contienen los Arts. 1115
Cód. Francia.-1363 Holanda.-1848 Luisiana.
Vaud.-1132 Friburgo.-896 Neufchatel.
—1112 Bolivia.
SECCION TERCERA
DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DÉ LOS CONTRATOS
Artículo
1209.—Pueden ser objeto de los
contratos todas las
cosas
que
no estén fuera
del
comercio de los
hombres aunque sean
futuras, con
tal que puedan existir.
ORÍGENES
Leyes 20, 21 y 22,
tít.
XI, Partida 5.'
Leyes
11 y
15, tít. V,
de la misma.
CONCORDANCIAS'
Concuerda con: Arts. 1128, 791 y .1130. Cód.
Francia,
--1
.
3£8,

1109
y
1369 Holanda.-1757 y
14384, Lai
I
siana,,,829
y
831
Vaud.-1138
,

y 1139
Friburgo.-532 y 533
Tesino.-908 y
909 Neuf-
chatel.-1124 y 1126 Bolivia.-1116 y 1117 Ita-
lia.—Ley 8.', tít. I, lib. XVIII, Digesto, en am-
bos arts. 58, tít. V, parte primera Prusia.-68.4
Berna.-527 Lucerna, párr. 2.°, tít. XX, lib.
III,
Instituta; ley 34, párr. 1.
0
, tít. I, lib. XVIII,
Digesto; 30, tít. III, lib. II, Código Romano.
JURISPRUDENCIA
Los contratos deben
reputarse
válidos mien-
tras no se solicite previamente
y se declare su
nulidad, segun la doctrina establecida por el
Tribunal Supremo (Sento. 25 Octubre 1873 y
26 Noviembre 1873).

c
ÓDIGO
CIVIL
DE ESPAÑA
--•
Si bien la
base
y norma para resolver las
obligaciones
y
derechos que emanan de los
contratos
es en
primer término la voluntad es-
plicita y terminante de los contrayentes, ésta
se subordina siempre á lo lícito y posible, y ha-
bida consideracion al objeto de la estípulacion
que aquéllos se propusieran (Sent. 4 Diciem-
bre 1873).
COMENTARIO
'No puede existir contrato sin objeto sobre
que verse, por cuya razon las leyes han trata-
do de señalar las cosas que podían ser materia
de obligaciones, fijando tambien las que no
deben serlo.
La primera condícion exigida por la ley al
objeto del contrato es que recaiga en cosas que
no estén fuera del comercio de los hombres,
esto es, que puedan ser materia de circulacion
y libre trafico, y entre las que no reunen este
requisito cuentan las leyes 15, tít. V y XXII, tí•
tulo XI, Partida 5.', las sagradas, religiosas y
santas, á las cuales puede añadirse los derechos
majestativos y otros muchos que se hallan
fuera do circulacíon,
Artículo 1210.—No
pueden ser objeto
de
los contratos las cosas ó
servicios
impo.:
sibles.
ORÍGENES
Ley 21, tít. XI, Partida 5.°
CONCORDANCIAS
Concuerda non: Art. 1172 Cód.
Francia.—
683
Portugal.-1290 Holanda.-1160
1885
Luisiana.-1167 Bolivia.-868 Vaucl..—
952 Neufchatel.-570 Tesino. — 878 Austria.
—8 Baviera, cap.
IV,
lib. T, LI, tít. V, parte
La
Prusia, leyes 31 y 185 de
regulis
juris,
tít. VII,
libro XLIV,'
GIN, párr. 1, lib. XXX,
VII, y'
LXIX tít. 1,
lib. XLV Digesto,
tít.
XX,
lib.
III
Instituciones,
COMENTARIO
Lo que no existe puede ser objeto de contra--
to con tal que sea posible su existencia: mas
aquello que es imposible que pueda existir no
puede prometerse válidamente y el contrato
que sobre ello verse, carece de valor.
SECCION CUARTA
DR LA CAUSA DR LOS CONTRATOS
Artículo 1211.—La ohligacion fundada en
una causa falsa 6 ilícita no produce efecto-
legal.
La causa es torpe á ilícita, cuando es con-
traria á las leyes 6 á las buenas costumbres.
ORÍGENES
Ley 28,
tít. XI, Partida 5."
Leyes 47 y 50, tít. XIV, Partida 5."
Sents. 31 Diciembre y 13 Octubre 1865.
Sent, 26 Mayo 1866..
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Arts. 1151 y 1133 Cód. Fran-
ciai-1371
y
1373
Holanda.--1887 y 1893
Lui-
siana.-832
y 834 Vaud.-1141 Friburgo.--
537
Tesino.-911
Neufchatel.--1128 Bolivia.
—4119
Italia.—Leyes

3.
ft

y 4.',
tít. VII,
li-
bro
XII,
Digesto.
JURISPRUDENCIA
Cuando realmente no existe un contrato, por
ser sólo simulado, no tienen aplicacion ni pue-
den considerarse infringidas por la senteucia
que prescinde de tal contrato, el tenor de este,
la ley
1.
a
,
tít. I, lib. X, Nov. Recop., ni las doc-
trinas, del Tribunal Supremo relativas al cum.
plimiento de. los contratos (Sent. 6 Octubre
1865).
Son contrarios á las leyes los contratos simu-
lados ó sea celebrados con causa falsa (Sant. 13
Octubre 1865).
Los contratos simulados son nulos y por
con-
siguiente,
ni confieren derechos ni pueden
sur-
tir
efecto alguno legal (Sant. 26 Mayo 1866).
Los pactos contra ley no producen efecto
(Sent. 25 Junio 1857).
Son eficaces los pactos
c
onsignados
en sus
co nvenciones por las personas capaces
de con.

DE LOS CONTRATOS V OBLIGACIONES EN GENERAL

17
traer, si no se oponen á las buenas costumbres
y á, lo prescrito por las leyes (Sents, 30 Setiem-
bre 1864, 17 Noviembre 1857).
Cuando la sala, apreciando las pruebas, esta-
blece que no ha probado la existencia de la fal-
sedad de la causa de deber, debe estarse á esa
apreciacion, si contra ella no se alega infrac-
cion de ley ó de doctrina.
Si
la
suposicion de ser falsa la causa de un
contrato se alega por primera vez en el recurso,
no puedo estimarse por no haberse debatido
oportunamente en el pleito (Sent. 8 Mayo 1873).
Si los motivos de casacion vienen á resolver.
se en el supuesto de la simulacion de un con-
trato
y
existencia de una causa falsa é ilícita,
cuando ese supuesto no ha sido admitido por la
sala sentenciadora, es improcedente la conse-
cuencia de que se hayan infringido la ley 28,
tít. XI, Partida 5.
a
, ni la doctrina del Tribunal
Supremo que declara contrarios á la ley los con-
tratos simulados ó celebrados con causa falsa
(Sent. 1.° Marzo 1876).
Las leyes 20
y
38, tít. XI, Partida S.', no
pueden ser infringidas por una sentencia en la
cual nada se resuelve contra la materia del con-
trato, sinó que lo declara nulo por la falsa cau-
sa y simulacion que
en su
otorgamiento ha in-
tervenido (Sent. 9 Mayo 1876).
La simulacion
»
de un contrato lleva consigo
necesariamente la falsedad de la causa del mis-
mo y pueden alegarla todos aquellos á quienes
interese, salva la responsabilidad que en su
caso contraigan (Sent. 23 Noviembre 1877) -
COMENTARIO
Diferentes explicaciones han dado los autores
acera, de lo que debe entenderse por causa en
los contratos: se le ha dado ese nombre unas
veces al
título,
otras
á
la razon ó motivo por
que se contrata y otras al contrato mismo; pero
nosotros, de acuerdo con el Derecho Romano,
consideramos como-causa aquello por lo cual
se da ó se hace algo.
La causa ha
de ser
verdadera y lícita; por
consiguiente, vicia el contrato la causa falsa ó
simulada y la torpe ó ilícita.
Es falsa la causa cuando no existe el motivo
que se supone para la celebracion del contrato,
en cuyo caso segun reittidas declaraciones del
Tribunal Supremo se anula aquél.
Es ilícita ó torpe cuando se
opone
á
las leyes
y
buenas costumbres, de suerte, que del mismo
modo que hemos
dicho respecto
al
objeto del
contrato, se anula éste, ya por celebrarse para
cometer un delito, ya para contraer matrimonio
con quien está casado, como dice la ley 50, ti-
tulo XIV, Partida S.', ya en una palabra por
cualquier medio ó motivo que se halle repro-
bado
por
la ley y por las buenas costumbres.
Se
ha discutido sobre si es preciso á no
para la validez del contrato la expresion do la
causa de deber. Con arreglo á lo que disponía
el Derecho Romano y la ley 7,
2
, tít, XIII, Par-
tida 3.', relativa á la confesion judicial, se con-
sillera por algunos necesaria aquella circuns-
tancia, y se supone por otros inútil despues de
la general disposicion de la ley recopilada.
Aunque la cuestion es dudosa, nosotros cree-
mos, que si desde el momento en que dos per-
sonas parezcan obligarse, quedan obligadas con
arreglo á la última ley, no es motivo para su-
poner viciado el consentimiento la no expresion
de la causa de contraer.
Articulo 1212.—Es nulo el pacto 6 pro-
mesa de futura sucesion para que el que so-
breviva herede los bienes del primero que
muera, á no ser entre caballeros próximos
algun peligro, en cuyo caso valdría áun
cuando salgan libres de él si ninguno de
ellos lo revoca y no se perjudica en ello á
los herederos forzosos.
ORÍGENES
Ley 33, tít. XI, Partida 5.'
Artículo 1213.—Se reputa ilícito el pacto
en virtud dél cual un cliente se obligue á en-
tregar á su abogado cierta parte de la cosa
litigiosa (a),
6
en que éste se obligare á se-
guir el pleito á su costa por cantidad deter-
minada (b).
ORÍGENES
(a)
Ley 14, tít. VI, Partida 3.'
(b)
Ley 22, tít. XXII, lib. V, Nov. Rec.
JURISPRUDENCIA
Prohibido por la ley 14, tít. VI, Partida 3.`,
al abogado el pacto cuotalitN
y
por la ley 2.',
tít. XXII, lib. V, Nov. Rec., que ningun abo-
gado puede hacer igualar con la parte
á
quien
ayudare, tanto una como otra se refieren no
sólo al abogado que firma los escritos en el
pleito, sinó tambien al que le dirige, ó de otro
modo patrocina á la
parte
en
él, mediante á que
hablando la ley, al dar la razon para la citada

18
CÓDIGO CIVIL DE II3VAÑA
El testamento
otorgado de malcoma
n

y. la
institucion
recíproca de heredero
g

-quo hagan
dos testadores á su
favor, no es
44
pacto attów4
sorio
prohibido par la ley
33, tít..
XI, Parti-
da
5.
a

(Sent. 26 Marzo 1861).
SECCION QUINTA
1
∎
E LA FORMA 6 SOLEMNIDAD DE LAS
,
OBLIGACIONES
prohibicion, así del ahogado que razona como
riel que ayuda en el pleito, supone corno igual-
mente está previsto por la ley 7.', tít. VI, Par-
tida a:, que en algunaocasioñ puede haber Más
de uno por cada parte (Sent.
,
27 Enero 1865).
Artículo 1214.—Para la validez de las
obligaciones no es preciso que éstas se suje-
ten :1 una forma determinada: los contra-
tantes quedan obligados siempre que conste
su voluntad de obligarse, salvo los casos en
que les leyes dispongan lo contrario.
ottirrENEs
Ley 't.', tít.

X, Nov. Rec. (única,
títu-
lo
XVI. ordenamiento de
Alcalál..
JUB
27 Junio 1865.
11 Octubre 1866.
Se,nl. 7 Mayo
Se
p
t. 21 Dicieinlve
1

;
Sept.
oil Abril 1869.
;--;ent.. 3 Noviembre 18711,
Sent.
21
Febrero 1871.
Sent.
14. Mayo 1 R75,
Es perfecto y obligatorio
el contrato consig-
nado en escritura pública, á tenor de su literal
contexto, luego que en el acto del otorgamien-
to manifiestan los contratantes su conformidad
absoluta. Micho acto solemne se verifica con ar-
relo á la ley segun declaraciones anteriores
del Tribana 1 Supremo, al tiempo en que escri-
ta 1:1 nota en el protocolo, procede el escribano
á su lectura, presentes las partes .y los testigos.
instrumentales (Sent. 8 Mayo 1865).
Aunque el mutuo consentimiento perfeccione
los contratos, esto no obsta para que, cuando
existe pacto expreso de quo 'se hayan de con-
signar por escrito, necesiten para su perfeccion
que se cumpla este requisito (Sent. 24 Noviem-
bre 1859).
La condicion ó pacto de.reducir un contrato
consensual á 'escritura pública,
,
no como requi-
sito esencial , sinó por el sólo efecto (in que
conste, lo cual debe apreciar la Sala: sentencia-
dora , no obsta á su
perfeccion (Sent. 20 Febre-
ro
1861).
Cuando en un convenio
,

no
se
estipula el
otorgamiento dé escritura corno condicion esén-
cial de la que pendan las obligaciones y dere-
chos que respectivamente adquieren los contra-
yentes ,' no puede exigirse dicho otorgamiento
(Sent. 26 Mayo 1868).

•
La disposicion de la ley 1.', tít.
1,
lib.
X de
la Nov. Rec. , y el principió de que las conven-
ciones sirven de ley á. los contratantes ,.sólo
pueden tener lugar -cuando resulta acreditada
la existencia del contrato ú obligacion á -quo
aquélla se trata de aplicar (Sents. 13 Noviem-
bre y 18 Diciembre 1863 , 26 Enero 1866 , 21
Setiembre 1866 , 1.
0
Marzo 1859 , 20 Febrero
1860, 13 Diciembre 1862, 20 Junio 1864, 21
Enero, 7 y 20 Octubre, 30Diciembre 1865,
5,
Octubre,
29 Noviembre y 22 Diciembre 1866,
23 Noviembre , 12 Enero , 18 Marzo y 3 Junio
1867, 5 y 6 Octubre, 13 Mayo 1868 , 30 Abril y
31 Diciembre
1870, 29 Mayo y Octubre 1872, 3
y 21 Enero 1873 ,
22
Enero 1874 , 28 Febrero
1876, 26 Abril 1878).
A la Sala sentenciadora corresponde apreciar,
en vista del resultado de las pruebas , la exis-
tencia ó no existencia de la obligacion (Sent.
11
Octubre 1866, 22 Diciembre 1866, 22
Diciem.
bre 1868, 29 Octubre 1870).
A la Sala sentenciadora corresponde
apreciar
la existencia ó no existencia de los pactos con-
forme
á
las pruebas presentadas,
á
cuya apre-
ciacion debe estarse, si no se alega contra ella
infraccion de ley ó doctrina legal (Sent.
4
Octu-
bre
1870).
Cuando el tribunal sentenciador estima que
no
hube
contrato, no puede considerarse
infrin-
gida la
ley 1.*, tít. I, lib. X „Nov.
Rec. ,
pues
ésta no es aplicable cuando no existe obligacion
(Sents. 14 Enero 1858, 28 Febrero 1861,
44410
1860, 8
y
30 Mayo.1862, 30 Abril 1863,
12,Pne,

DE
LOS CONTIATOS Y OBIAGACIONES EN GEERAI,

19
ro
1864 , 6 y
20
Marzo ,
13 Abril , 14 y 17
No-
viembre
1866 , 9. Febrero 1867; 11 Noviembre
1874 , 22 Febrero ,
1.°
y 1.° Marzo 1865, 24 Fe-
brero y 29 Marzo 1876, 28 Diciembre 1877).
No se infringe la ley , tít. I, lib. X', Noví-
sima Recopilacion., ni hay violacion de contrato
cuando , apreciando la Sala sentenciadora que
quedó cumplido el requisito condicional , esti-
ma libre del compromiso al que
se
obligó condi-
cionalmente (Sent. 14 Mayo 1861).
La ley Recopilada no tiene aplicacion en un
pleito en que no se cuestiona sobre la existen-
cia de un contrato ú obligacion (Sents. 14 Marzo
1865, 27 Octubre
-
1866, 10 Abril y 29
.
Setiembre
1869, 22 Octubre 1872).
Para que exista legalmente la obligacion de
dar 6 hacer alguna cosa, no es necesario que el
obligado contrate directamente con la persona
á quien ha de darse, ó á cuyo favor ha de hacer-
se, si consta por hechos indubitados que el ,uno
quiso obligarse y el otro aceptó la obligacion
(Sent. 26 Setiembre 1868).
La ley 1.", tít. I , lib. X, Nov. Rec. , en el
principio general que establece, supone, corno
condiciones indispensables para que las obliga-
ciones se cumplan , que los que se obliguen
tengan capacidad para ello , y que sean lícitos
los objetos sobre que recaigan las obligaciones
(Sents. 11 Enero 1859, 28 Marzo 1859, 19 Junio
1868 , 8 Mayo 1870 , 20 Mayo 1874).
La disposícion de la ley 1.
a
, tít.
I , lib. X,
Nov. Rec., no debe entenderse en un sentido
tan general y absoluto , que por efecto de la
misma hayan de considerarse válidas y subsis-
tentes obligaciones para cuya estabilidad otras
leyes exigen circunstancias y requisitos esen-
ciales (Sents. 28. Marzo 1859, 5 Diciembre 1860,
11 Mayo 1861 , 21 Febrero. 1863 , 2 Junio 1872).
La invocacion de la ley
1.
a
.,
tít. I , lib. X,
Nov. Rec. , no es oportuna cuando no se niega
por ninguno de los contendientes la obligacion
contraída , y gira el debate únicamente, sobre
su extension (Sents. 12 Mayo 1860, 17 Setiem-
bre 1866, 29 Enero 1867, 6 Junio 1873).
La ley de la Novísima establece el modo de
contraer las obligaciones; pero nada determina
sobre sus efectos y extension (Sents. 8 Junio y
16 Octubre 1866).
Soguilla ley Recopilada, tienen
fuerza civil de
obligar los
pactos
,
mudos que
pueden acredi-
tara,
por cualquiera
de
los medios
probatorios
quwestableoe el. Derecho (Seirts. 20 Junio 1865
y 24 Abril 1867)
a ley 1.', tít. I, lib. X, Nov. Roe., en su
principio general
establecido supone la existen-
cia ;dé un convenio ó contrato, y no habiendo
mediado éste promovídose cuestion sobre su
cumplimiento entre
los
litigantes, no
es aplica-
ble dicha ley (Sents. 1-1: Octubre 1861, 28 Di-
ciembm 1860, 20 Octubre 1866, 23 Diciembre
1874,
3 Febrero 18
,
75, 9
y 17 Mayo y 26 Junio
1871 y 7 Diciembre 1876).
Si bien la ley de la Novísima citada consigna
el principio de que de cualquiera manera que
uno quiso obligarse al pagó quede obligado, y
se refiere á la eficacia de los pactos, esto es, sin
alterar lo prescrito en leyes especiales que re-
glan la naturaleza y esencia de los contratos
(Sents. 5 Diciembre 1860, 28 Mayo 1861 y Fe-
brero 1871).
El objeto de la ley
1.
a
,
tít. 1, lib. X, Novisí -
ma Rec. es hacer que las obligaciones se
cum-
plan
cuando consta de un modo cierto su exis-
tencia, y no en el caso contrario, aumilie carez-
can de fórmula ó solemnidad (Sents. 9 Noviem-
bre 1865, 22 Diciembre 1865 y 30 Abril 187T
No
puede suponerse
infringida la ley 1.", ti-
tuló I, lib. X,
Nov.
Rec., por citarse por la sena
t encia como de aplicacion general á toda
clase
de contratos, tratándose de un pleito en que se
litiga sobre cumplimiento de una obligacion
(Sent. 18 Enero 1872).
No puede estimarse la cita de la ley 1.
a
,
títu-
lo I, lib.
X, Nov. Roe., cuando contraría direc-
tamente, en lugar de
favorecer, el propósito
del recurrente (Sent. 8 Abril 1873).
Dicha ley y la del contrato vienen á ser en
realidad una misma, sin más diferencia que
en la primera se establece un principio de de-
recho de aplicacion general
á
toda clase de obli-
gaciones, traduciéndose en hechos prácticos en
cada
.
con trato particular (Sent. 12 Abril 1873),
La ley
1.
a
,
tít. 1, lib. X, Nov. Rec., no puede
tener aplicacion sinó cuando se impugna el con-
trato por falta de solemnidades externas , pero
de ningun modo cuando los interesados se ha-
llan conformes en su existencia y cuestionan
sobre el valor y eficacia de las obligaciones con-
tenidas en el mismo.
(Sents. 21 Abril 1871 y
3
Octubre '1877),

•
Al establecer la ley del Ordenamiento el prin-
cipio general en materia de contratos, dester-
rando todas las fórmulas de las antiguas esti-
pulaciones, es inoportuna la cita de la ley
tít. XI, Partida 5.', que habla de las promisio-
nes
y de la manera de hacerlas (Sent. 5
No-
.
viembre 1874).
En el caso de
que la validez de un contrato

20

CÓDIGO CIVIL DB BSPAPA
dependa del cumplimiento de las condiciones
establecidas, la ejecutoria que lo declara
res-
cindido por no haberse cumplido aquéllas no
infringe la ley 1.
3
, tit. I, lib. X, Nov. Rec. (Sen-
tencia 20 Junio 1865).
Cuando ambas partes contratantes manifies-
tan su voluntad de que k unos documentos
privados se les dé el valor de escritura pública,
ínterin ésta no sea otorgada con todas las for-
malidades de derecho, dicho convenio es eficaz
y obligatorio para ambas partes. La Sala sen-
tenciadora que desconoce este principio, infrin-
ge la ley 1.', tít. I, lib. X, Nov. Rec. (Sent. 30
Junio 1864).
No se infringe el principio jurídico de que á
tanto se obliga el hombre á cuanto ha querido
obligarse, si justamente sirve de fundamento
al fallo recorrido (Sent. 26 Abril 1877).
COMENTARIO
Pocas leyes ha habido que hayan dejado tan
profunda huella y causado tan gran reforma en
nuestro derecho como la famosa del Ordena-
miento de Alcalá.
El Derecho Romano señaló formas rigurosas
á la contratacion, formas, solemnidades y re-
quisitos que pasaron á las Partidas, copia exac-
ta de la teoría de las estipulaciones romanas;
pero todo esto dejó de estar vigente cuando el
ordenamiento
•
de Alcalá estableció el principio
que de cualquier modo que
urits apareciera
querer' obligarse quede obligado. Ahora bien,
dentro de este principio tan general, el espíritu
y áun la letra de la ley requiere que
aparezca
el consentimiento verdadero de las partes, pues
de otro modo la aplicacion absoluta del pre-
cepto podría ser causa en ocasiones de que se
tuviera por obligado al que con expresiones no
formales se comprometiera á lo que nunca
tuvo
voluntad ni intencion de hacer, y
por
esto
nosotros, de acuerdo con el ésiiíritu y letra
de
la ley y con lo declarado en el mismo sentido
por el Tribunal Supremo en alguna sentencia,
añadiríamos que la obligacion debe ser séria-
mente contraida.
Pero ya basta para los efectos de la ley el
que se contraiga de cualquier modo.
La ley Recopilada abolió las antiguas formas
de estipulacion; pero no pudo extenderse á lo
que establezcan las leyes en casos especiales ni
á lo que acuerden las partes, segun declaracio,
nes del Tribunal Supremo , y por esta razon-
tanto en uno como en otro caso deberán obser•
varse las solemnidades prescritas por la ley ó
por la voluntad de las partes.
CAPITULO III
DEL EFECTO 1)E LAS OBLIGACIONES QUE
PROVIENEN DE 'LOS CONTRATOS
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1215.—Es obligatorio el cumpli-
miento de todo contrato que no tenga vicio
de nulidad con arreglo á las leyes.
ORÍGENES
Ley 3.',
tit.

libro X, Novísima Recopi-
lacion.
JURISPRUDENCIA
Sent, 27 Octubre 1868k
Sent. 11 Junio 1873.
Sent. 17 Febrero 1875.
Cuando resulta
acreditada la existencia de
un contrato y no se prueba que intervino en el
error, falsa causa ó dolo, es ineludtble en los
contratantes la obligacion de cumplirlo
(Sen-
tencias 16 Agosto 1848, 21 Setiembre 1859, 20
Abril 1866,
30 Noviembre 1869, 4
Marzo 1872,
3
Enero 1873).
Unicamente á los contratos
válidos
tiOn
apli-

DE LOS CONT.RATC11 1
oaLifir
'AGIONES
EN GIINEllxf.

21
-.•
cables la ley 11.' tít.
I, lib.
X, Nov.
Reo., y el
principio legal .de• gire debe respetarse
la
vo-
luntad de los
:
contrayentes (Sents. 28 Junio
1860 y 7 Enero 1;870).
No
puede
exigirse el
cumplimiento de una
obligacion, ni tiene responsabilidad aquel que
no la contrajo, ni es sucesor ó causa-habiente
del que lo hizo (Sent. 8 Febrero 1847 y 19 Mar-
zo 1872).
El que no cumple la obligacion que se impu-
so en un
compromiso, no tiene derecho á exi-
gir, siendo mutuos y correlativos los deberes,
que la otra parte
,
haga lo que se comprometió á
hacer (Sents. 4 Enero 1866, 29 Enero 1867, 11
Junio 1867 y 17 Febrero 1875).
os
contratantes están obligados á cumplir
el contrato y conforme á la intencion que tu-
vieron al ,celebrarlo (Sents. 2 Diciembre 1858,
9 Noviembre 1859, 14 Junio 1860).
En el caso de celebrarse un contrato en que
intervienen marido y mujer, la falta de cumpli_
miento de lo estipulado perjudica á ambos
(Sent. 21 Diciembre 1858).
Para ser aplicables la ley del contrato y
la
L
a
tít. I, lib. X, Nov. Rec. es necesario
que les contratos, cuyo cumplimiento se recla-
ma, no hayan sido contrariados por otros pos-
teriores de
las
mismas partes (Sent. 9 Octu-
bre 1869).
Para exigir el cumplimiento de una obliga-
cion eventual, es indispensable que haya lle-
gado el caso previsto en el convenio ó cumpli-
dose la condicion bajo la cual se contrajo (Sen-
tencia 8 Febrero 1861).
Cuando se trata de la observancia de lo pac-
tado en una escritura, no se infringe la ley 1.a,
tít.
I, lib. X. Nov. Rec., condenando al cumpli-
miento de la obligacion contenida en aquélla
(Sents. 7 Febrero 1861 y 3 Marzo 1871).
Tanto el principio
pacta sunt serranda,
como
el establecido en la ley Recopilada , suponen
necesariamente la existencia de la convencion
ó pacto que produzca legalmente efecto civil de
obligar (Sent. 13 Octubre 1866, 16 Enero 1871).
.No se infringe dicho principio , ni la ley del
contrato ni
la ley Recopilada , cuando la Sala
sentenciadora, mand cumplir lo convenido por
los cOstrayentes (Sent.
10 Noviembre 1868, .42
Abril
1167 ,
26-Encre 186
.
9s,

9 Noviembre 1869,
21 Febrero 1878)4
La'doctrina claque
el que no cumple la obli-
g
uen
:4
1
qu
e
kle impOso
en ljn compromiso no
tisne,clereetvo á
exigir
lo que la
etra
partí?
Re
linrapromettó á liao«
y
otras análogas, son
L1.14-
Toiso
portunas cuando laSala sentenciadora ,
apre-
ciando
como es debido que unas escrituras
obli-
garen
eficazmente u. los
contrayentes , estima
que el uno de ellos ha cumplido aquello 5. que,
se obligó,
y no así el otro (Sent.
8 Mayo 1873).
Si
bien es principio de derecho , apoyado en
la ley de la Novísima , que
los
pactos y estipu-
laciones producen obligacion en los contrayen-
tes de guardar y cumplir lo pactado, tales actos
presuponen la existencia de una obligacion de-
finida y concreta (Sent. 12 Diciembre 1873).
Cuando la sentencia se reduce a condenar l'u
los demandados a cumplir la
obligacion
con-
traída
por
su causante, no se infringe la ley del
contrato
ni la jurisprudencia
sentada por el Tri-
bunal Supremo de que debe estarse
ti
lo
conve-
nido
por las partes (Sents.
7 Noviembre 1870
y
9 Abril 187$).
Cuando se exige aquello á que no está com-
prometida una de las partes contratantes, no
hay
derecho para obligarla Sent. 20 Abril
1866
En el caso de que por una disposieion
legis-
lativa
se halle en suspenso la duracion de un
contrato y sus efectos , no puede
imputarse
los interesados en él la falta de cumplimiento
del mismo (Sent. 30 Octubre 18631.
COMEN TAMO
Consecuencia natural del principio consig-
nado por el Ordenamiento de Alcalá, es lo
esta-
blecido
en este artículo tornado de la ley 3.",
tít. I, lib. X de la Novísima Reeopilaeion, cuyo
texto dice así:
Qualquier que se obligare por•
qualquier contrato de compra ó rendida ,
troque, ó por
otra causa y razon q tialquie?'a,
6 de otra forma ó calidad , si fuere mayor de
veinte y cinco arios,
aunque en
el (al contrato
haya engaño que no sea mas de la n-t«itarl del
justo precio, si fueren celebrados los tales
dolo
y
con buena fe, calan,
y
aquellos que por
ello se hallen obligados , sean (mudos de
(CM
cumpl
ir.
Artículo- 121.0.—Los contratos son
para los contratantes
y
sus herederos, y s(510
producen efecto respecto de las partes en-
tre quienes se otorgan.
Ninguno puede contratar á ni
un
bre de
otro, sin estar autorizado por él, i
S.11 TU'
tenga
por
la ley su representacion.
EL-contrato celebrado d nombre de 1,1ro,
por quien no tenga su autorizaciou o s11 c,s,.

22

CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA
presentacion legal, será nulo, á no ser que
lo ratifique la persona á cuyo nombre se
o torgue.
ORÍGENES
Leyes 7.', 8.` y 9.`, tít. XI, Partida 5.'
Ley 11, tít. XIV, Partida 3.'
Ley 10, tít. XXXIV, Partida 7.1'
Ley 3.`, tít. XI, lib. I, Fuero Real.
Ley 1.', tít. I, lib. X, Nov. Rec.
CONCORDANCIAS
Concuerdan en parte los plus. 1.
0
y 3.° con:
Arts. 1165 y 1121 Cód. Francia.-865 y 821
Vaud.-1376 y 1353 Holanda.—Párr. 1.
0
, títu-
lo XX, lib. III, Instituta.
Concuerda con el párr. 1.° el art. 1773 Cód.
Luisiana.—Y la ley 23, tít. XVII, lib. L, Di-
gesto,
JURISPRUDENCIA
Sents. 31 Diciembre 1857 , 13 Marzo 1862,
11 Noviembre 1864, 4 Febrero 1865, 12 Marzo
1867, 24 Febrero 1868, 20 Marzo 1868, 29 Abril
1868, 18 Noviembre 1868, 3 Diciembre 1868,
26 Mayo 1869, 7 Febrero 1870, 27 Enero
y
21.
Febrero 1871, 10 Enero 1872, 28 Enero 1873, 21
y 31 Octubre 1874, 27Abrity 15Diciernbre 1874.
Cuando media un contrato y se dicta la sen-
tencia en consonancia con el mismo, no puede
ésta invalidarse por constituir aquél la ley á
que las partes deben atenerse (Sents. 26 Octu-
bre 1850, 6 Mayo 1852, 7 Febrero, 30 Junio, 18
Setiembre y 5 Octubre 1863, 7 y 29 Octubre y
19 Noviembre 1864, 11 Abril y 18 Setiembre
1865, 26 Mayo, 30 Junio y 20 Noviembre 1866,
24 Febrero 1869, 18 Febrero y 11 Marzo 1870,
y 6 Junio 1874).
Cuando en una sentencia se interpreta mal
so viola un contrato con inexactos fundamen-
tos, se infringe la ley 1.`, tít. I, lib. X Novísima
Recopilacion y procede el recurso de casacion
(Sents. 31 Diciembre 1857, 16 Mayo 18
.
59, 8
Marzo 1861, 12 Diciembre 1861, 19 Mayo y 14
Octubre 1864, 1.° Diciembre, 28 Mayo 1866, 19
Noviembre 1870).
Es nula la sentencia que viola la ley del con-
trato que se impusieron
l
ícitamente los otor-
gantes al celebrarlo, y no da á sus clausulas y
condiciones el valor é inteligencia que les die-
ron los contratantes (Sents. 19 Abril 1859, 17
Marzo 1863, 28 Marzo 1861, 11 Julio 1871, 23
Diciembre 1874.
Lo convenido entre las partes es la
leyldertitz
-
materia, especial para los interesadoS (Senitedsq
1,1W
cia 23 Noviembre 1859, 22 Diciembre 1859

1
b reitl
Junio 1862, 30 Mayo 1864, 10, 1
1

y
24 Pe
Enero; 5 Pebrerot-y
9
y 25 Marzo 1865, 19 E
1865,
26 Mayo 1866, 17 Noviembre 1870) .

' (,
Es principio
coi\ perjuicio de
que
otro
ninguno.
cuando

etirl
quecerse

di
r
do mediaW
cumplimiento de un contrato contra cuya legabas
dad nada se ha expuesto (Sant. 18 Junio 186).
El contrato celebrado por un apoderado, no-
puede obligar al poderdante cuando se eeiebra,
con extralimitacion de las facultades que éste'
dió (Sent. 16 Febrero 1865).
Si bien lo estipulado en un contrato es ley
y
obliga á su cumplimiento á las partes que Io
han celebrado, son sin embargo renunciableí
los derechos que proceden del mismo (Sent.
Junio 1865).
No son aplicables las leyes y doctrinas que
determinan la eficacia de los pactos y contratos,
cuando no consta que éstos sean válidos y per-.
fectos (Sents. 9 Marzo 1866, 10 Diciembre 1858,
24 Junio 1874).
Tratándose de un contrato bilateral, la sen-
tencia que manda que cada contratante cumpla
del modo posible las obligaciones que le son
respectivas, se ajusta estrictamente á las dis-
posiciones del mismo, que es la ley en la ma-
teria (Sent. 27 Octubre 1866).
Para que un contrato pueda alegarse como
ley de la materia para los efectos de casacion,
es necesario que en él hayan intervenido y con-
traido alguna obligacion aquellos de quienes
se reclama el cumplimiento ó sus causantes
(Sent. 7 Noviembre 1866).
El principio de que son válidos los contratos
otorgados por personas capaces de obligarse y
con perfecto consentimiento de las mismas, de-
be entenderse con la necesaria lirnitacion de
que no contengan vicio alguno d2 órden distin-
to que, con arreglo á las prescripciones legales,
deba producir su nulidad (S
bre 1866).

ent. 21 Diciern-
Los convenios celebrados entre partes sobre
asuntos de su respectivo interes, no son obliga-,
torios más que para los contrayentes; pero de
ningun modo para los que directa ni indirecta-
mente prestan su asentimiento y conformidad
en ellos (Sent. 17 Diciembre 1859).
Los convenios celebrados por apoderados en
virtud de poderes que les han sido concedidos
al efecto, son válidos y deben respetarse,
no
in,-
curriendo en
res
ponsabilidad sinó en
el caso
de

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

23
no cumplir su encargo, ó por haber abusado
de él,
extralimitando
sus facultades (Sent. 28
Marzo 1860).
Aun en el supuesto de que alguno de los que
autorizaron un convenio se hubiera extralimi-
tado de los poderes que para ello se hubieran
conferido, semejante defecto no servirá para
fundar un recurso de casacion por infraccion
del contrato (Sent. 18 Setiembre 1865).
Es un principio inconcuso que el deber de
pagar deudas ó cumplir obligaciones, muerto el
que las hubiere contraido, recae en su here-
dero (Sents. 24 Octubre 1862, 22 Setiembre
1856)

_
A un hijo, heredero de su padre, no pueden
pasar más obligaciones que las que éste tuviera
al tiempo de su fallecimiento (Sent. 21 Febrero
1863).
La sentencia que se ajusta á lo estipulado en
un contrato, no infringe la ley de éste ni la doc-
trina de que
nadie puede ser demandado sinó
en virtud de obligacion que aparezca clara-
mente haber contraido
(Sents. 30 Enero 1864,
6 Marzo 1868, 17 Junio 1 868, 3 Octubre 1868,
5 Junio 1875, 2,8 Junio 1871, 26 Junio 1872, 19
Noviembre 73).
No puede invocarse oportunamente la ley 1.a,
tít.
I,
lib. X,
Nov. Rec., cuando no se niega,
que exista una obligacion, sinó que la cuestion
versa acerca de la extensión que ha de tener y
del modo cómo ha de cumplirse, lo cual se de-
cide por los términos del contrato escrito (Sen-
tencias 10 Noviembre 1864, 15 Enero 1866, 19
Enero 866).
Los pactos agregados á un contrato principal
se rigen por las mismas reglas de éste (Senten-
cias 8 Noviembre 1864, 10 Febrero 1865).
La ley del contrato no se puede invocar útil-
mente, como fundamento de un recurso de ca-
sacion, sin citar á su vez la verdadera ley
doctrina legal que da al respectivo contrato
aquel carácter obligatorio entre partes (Sent. 15
Enero 1867).
No puede apreciarse la infraccion alegada de
ley del contrato cuando se hace con generali-
dad y sin precisar la ley ó doctrina relativa al
cumplimiento de la obligacion contraida que se
ha infringido (Sent. 13 Febrero 1867).
Es un principio de Derecho emanado así de
la ley
Recopilada como de la 1.`, tít. XI, Parti-
da 5.', y
admitido por la constante jurispruden-
cia de los tribunales,
que en un contrato legi-
timamente celebrado por
personas capaces de
ebligtirse, es ley para las mismas. Si ésta se
ínfringe, procede el 4ecurso de casacion (Sen-
tencias
13
Marzo
1867
y
3 Julio
1868).
Es un principio de Derecho consignado en la
ley 11, tít. XIV, Partida 3.
a
, que el que contrata
lo hace para sí y para sus herederos, y que
és-
tos,
así como suceden á aquél en todos sus dere-
chos, le suceden tambien en todas sus obligacio-
nes (Sent. 13 Diciembre 1867).
La sentencia que apoya al contrato y la obli-
gacion en la manera que se hiciese, no infringe
la ley 1.', tít. I, lib. X, Nov. Rec. (Sents. 14
Mayo 1868, 11 Junio 1867, 18 Junio 1867 y 12
Mayo 1875).
Siendo los contratos ley obligatoria sólo para
los contrayentes, no pueden en este concepto
invocarse contra un tercero que no tuvo parte
en la estipulacion (Sents. 22 Octubre 1868, 29
Octubre 1872 y 19 Marzo 1872).
El que acepta una obligacion contraida por
otro á favor de un tercero, queda obligado á su
cumplimiento, siempre que aparece justificada
por hechos posteriores la aceptacion por parte
da aquel á cuyo favor se había constituido (Sen-
tencia 24 Junio 1868).
La sentencia que se ajusta á lo dispuesto en
una escritura no infringe la ley del contrato
(Sents. 16 y 27 Octubre 1869).
Cuando no se discute en el pleito sobre la
falta de cumplimiento de un contrato, no tiene
aplicacion el principio de que lo establecido en
las cláusulas de los contratos, es ley para los
contratantes, ní mucho ménos lo tiene si el que
lo invoca sostiene por otra parte no haber
celebrado contrato alguno (Sent. 29 Marzo
1870).
Cuando un contrayente cumple con las obli-
gaciones que le impone el contrato celebrado,
no tienen aplicacion las doctrinas de que la
voluntad de los contrayentes es ley en la mate-
ria, y que cuando existe un contrato ha de
cumplirse en su sentido literal, ni las leyes 13
y 35, tít. XI de la Partida 5.
a
, y
1.
a
,
tít. I, li-
bro X Nov. Rec. (Sent. 31 Marzo 1870).
No infringe le ley del contrato ni la 1.
1
,
tit.
1,
lib. X, Nov. Rec., la sentencia que so ajusta á
lo convenido por las partes
(Sents. 1 .°Julio 1870,
22 Noviembre 1869, 27 Enero 1871 , 21 Marzo
1871, 2 Julio 1872, 29 de Mayo 1872, 19 Setiem-
bre 1872, 24 Octubre 1871, 23 Noviembre 1871,
15 Diciembre 1871 y 8 Junio
1875).
Partiendo
los
litigantes de la
ineficacia Ltt
unos contratos privados, es contradictorio su-
poner que se ha infringido la ley del contrato,
é
impertinente cuanto sobre este
particular se

CÓDIGO eitIL DE ESPAÑA
--
te

son para
los misiniras paf•
expone como fundamento del recurso eSenten-
( la 17 Abril 1875).
No puede alegarle como fundamento para un
recurso de casacion la infraccion de la del con-
trato, si el recurrente no ha intervenido en ese
contrato celebrado por otras personas, y ostenta
ademas derechos independientes de ese mismo
contrato (Sent. 31 Enero 1876).
Las obligaciones contraídas por los padres se
trasmiten y obligan á los hijos, á no ser que
exista razon especial que Ies exima de su cum-
plimiento
:
,
Sent. 17 Febrero 1875).
Si la sentencia, sin desconocer ni negar el
valor y eficacia de un contrato, deduce de las
pruebas presentadas que no tiene la significa-
cien y alcance que el demandante pretende
darle, no infringe la ley del contrato, ni la doc-
hina sentada por el Tribunal Supremo en la
materia (Sent. 14 Marzo 1877).
Cuando la Sala
sentenciadora,
léjos de
pre8-
ciediu
de lo pactado, previene su cumplimiento,
no se HM. al principio de derecho de que los
pactos forman ley en los contratos (Sents. 26
Enero 1869, 14 Diciembre 1869 y 24 Diciembre
1872'.
En tanto obligan los contratos á los herede-
ros en cuanto son válidos y lícitos (Sents. 17
Noviembre 1870, 28 Setiembre 1874).
La sentencia que no se ajusta á lo convenido
en un contrato, infringe la ley de éste y la
título I, lile X, Nov. Ifecop. (Sent. 23 Febre-
ro 18711.
La. cuestion que versa acerca del cumpli-
miento de un contrato no puede subordinarse
á
otras leye,-;
que :41as del contrato mismo (Sen-
tem
.
ia 2) Febrero 1872).
La ley dei contrato es la primera que debe
aplicarse, tratándose de obligaciones contraí-
das, con
J'eme á
lo dispuesto en la J.", tít. I, li-
bro X, Nov. Pecop. (Sent. 9 Marzo 1872).
Los contratos ó estipulaciones celebrados á
nombre propio, ó por representacion de perso-
na competentemente autorizada al efecto, y los
actos que
ésta
ejerza como mandatario ó per-
sonero y quo hayan sitio aprobados y ratifica-
dos por el mandante, único á quien es dado exi-
girle la responsabilidad de sus gestiones, tie-
nen la misma validez
y eficacia
legal cual si
hubieren concurrido al acto los mismos intere-
sados 6 principales, quedando-éstos respectiva-
mento
obligados á su fiel observancia y cum-
plimiento (Se
p
t. 11 Febrero 1874).
Los contratos válidos
y sus
pactos especiales
obligan á los que intervienen en ellos y
sus
causa-habien s, y
mera ley que les es aplicable, sin que •dh
en
cumplimiento
en lo quo se soparen de
las
ga.
nerales sobre la materia,
puedan éstas reputar-
se como infringidas (Sents. 5 Noviembre 1874,
10 Diciembre
1873, 11 Marzo 1874).
Es doctrina legal
el
que
las obligaciones e.
ben cumplirse en los términos
-y
forma Tia se
contrajeron, sin darles
más
extension
que
la
que las partes contratantes les dieron (Sent. 18
Abril 1874).
En materia de obligaciones, la primera 14
que es preciso observar os lit del contrato,
siempre que los pactos en él contenidos no
sean
contrarios al derecho ó á la moral (Sont.
9 Ju-
lio
18741. -
COMENTARIO
Consecuencia lógica de lo dispuesto, en el
artículo 1
9
14 es lo establecido al principio de
éste. La célebre ley del Ordenamiento es-
tableció corno base de la obligacion el con-
sentimiento por el cual se perfeccionan los
contratos en
cualquier manera
.
que
parez-
ca que uno se
quiso
obligar
á
otro,.
De acuerdo con esta ley y con la 11, tít. XIV,
Partida 3.
a
que dice:
todo
orne que
face pleito
o postura con otri
lo
face tarnbien por
sus
he-
rederos, como por sí; mague
y
ellos non_sean
nombrados en la postura,
el Tribunal Supre-
mo ha declarado en multitud de sentencias
nue,
forman jurisprudencia, no solamente que
el
contrato es ley
para los contratantes y sus he-
rederos, sinó que habiendo capacidad en los
contrayentes y siendo los hechos objeto de la
obligacion lícitos, lo
convenido por aquéllos es
la primera ley á que deben atenerse las partes
y
los tribunales
para resolucion de las cuestio-
nes á que dé lugar el cumplimiento de las obli-
gaciones.
Ahora bien; esto no era natural ni justo
ha.,
cerio extensivo á personas
que no habían in-
tervenido
en el contrato,
ni á los que bien aje-
nos
de obligarse se
vieran comprometidos por
otros que en su nombre y sin su consentimien•
to
hubieren adquirido
compromisos y contraído,
obligaciones, razon por la cual la ley, secunda-
da por la
ju
r
i
sprudencia, sólo da
efecto á los
contratos respecto de las personas
que los
otor-
gan y sus herederos,
y
declara nulos todos los
que se celebren á nombre de otro por
quo}
U0
tenga su autorizacion
ó
rep
resentaeion
legal,
á
no ser:que
aquel tenga
por firme
la cm,
Q1413

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

25
os fecha
en, su
'noma,
en
cuyo caso,
vale tanto
segun §e expresa la ley 10, tít. XXXIV de la
como
si
la aviene mandado t'aun'
dtstprifflaro;
I
Partida
7.1
SECCION SEGUNDA
DE LA OBLIOACION DE DAR
Artículo 1217.—E1 obligado á dar alguna
cosa, lo está á entregarla bajo la responsa-
bilidad establecida en la seccion de este
Capitulo.
ORÍGENES
Ley 13, tit. XI, Partida
5.2
Ley 35, tít. XI, Partida 5.1
Ley 11, tit. XXXIII, Partida 7.1
CONCORDANCIAS
Concuórda con: Art. 1136 Cód. Francia.-
1271 Holanda.-1901 Luisiana.-837 Vaud.—
1228 Friburgo.-547 Tesino.-916 Neufchatel.
—1133 Bolivia.-1219 Italia.
JURISPRUDENCIA
Sent. 18 Marzo 1863.
La ejecutoria que por falta de cumplimiento
de lo estipulado conde
.
na, á la indemnizacion de
Perjuicios, no infringe la ley 1.
1
, tít. I, lib. X,
Nov. Rec., la 4.
1
, Cód.,de
obligationibus et ac-
tioni
bus,
ni la 72 y 112, párr. 1.
0
, Digesto,
de
verborum obligationibus
(Sent. 21 Setiembre
1866).
Apreciado que no ha existido ninguna de las
alteraciones del contrato primitivo que se su-
ponen, la sentencia que manda cumplirlo en
los términos en que se contrajo, no infringe la
ley 1.
1
, Digesto,
de paetis,
las
10 y 16, Digesto,
de
conditione indebiti;
la
13, tít. XI, Partida 5.1,
y la 1.
1
,
tít. I, lib. X, Nov. Rec. (Sent. 30 Abril
1870).
Las obligaciones válidas
y
eficaces, deben
cumplirse por el que 1a.3 contrajo en los térmi-
nos
cántraidos
(Sent.
12 Julio 1869).
COMENTARIO
La disposicion contenida en este articulo es
corolario de las
anteriores; el que se comprome-
tió
á
entregar una cosa, está obligado
á
cum-
pllr la obligado/I
I
porque ademas de exigirlo
•
así la ley del contrato, se halla tambien prescri•
to en varias leyes do Partida, las cuales conde-
nan al resarcimiento de daños y perjuicios en
la forma que luégo estudiaremos, al contra-
tante que incurre en mora y no cumple lo pro.
metido.
Artículo 1218.—En las obligaciones á
plazo
ó
día cierto, el vencimiento de éstos
basta para constituir al deudor en mora; en
las denlas obligaciones es necesario el re-
querimiento judicial del acreedor.
ORÍGENES
Leyes 13 y 35, tít. XI, Partida 5."
'CONCORDANCIAS
Concuerda con: Ley 12, tít. XXXVIII, li-
bro VIII, Código Romano, 127, tít. I,lib. XLIII,
y 32, tít. I, lib. XXII, Digesto.
COMENTARIO
Se entiende que incurre en mora un contra.
tante , cuando difiere el cumplimiento de
la
obligacion, lo cual puede tener lugar en las
obligaciones
á
plazo ó á cierto día, desde el
momento en que éste llega sin entregar la cosa
objeto del contrato, y en las domas obligacio-
nes desde que media el requerimiento del acree-
dor, segun da á entender la ley 35, tít. XI, Par-
tida 5.
1
, que obliga al deudor á pagar la pena
si
non
señaló cha cierto e el otro le demandase
en
tiempo convenible o en lugar guisado,
de
acuerdo con lo prescrito por la ley 13
en cuan-
to á las
obligaciones puras.
Artículo 1219.—Cuando el obligado se ha-
ya constituido en mora, será de su cuenta
el peligro de la cosa hasta que se verifique
la entrega.
ORIGENES
Ley 18,
tit. XI,
Partida
5.1

CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA
Vaud.
—1230
Fribürg548
Tesino.-918 Neufchatel.-1135-
Bolivia 1219
Italia.—Leyes 91, tít. I, lib. XLV, y 72, tít. III,
lib. XLVI, Digesto, 173
De regulis juris.
SECCION TERCERA
DE LA OBLIGACION DE PRESTAR ALGUN SERVICIO
1 fi
CONCORDANCIAS
Contienen la misma disposicion los arts. 1138
Cód. Francia.-1273 Holanda.— 1903 y 1904
Artículo 1120.—Si el obligado á prestar
algun servicio que consista en hacer alguna
cosa, no lo hiciere, puede ser apremiado
para que lo haga como lo prometió.
ORÍGENES
Ley 13, tít.
XI,
Partida
5.a
Ley 5.',
tít.
XXVII, Partida 3.'
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Arts. 1144 Cód. Francia.—
l2'77 llolancla.-1920 y 1921 Luisiana.-846
Vaud.-553 Tesino. —923 Neufchatel.-1237
Friburgo.-1140 Bolivia.-1220 Italia.—Párra-
tít. XVI, lib.
III,
Instituta.
JURISPRUDENCIA
Los contratos deben cumplirse en el modo y
forma qae en ellos fué establecido (Sent. 15
Octubre 1859).
COMENTARIO
Lo que hemos dicho respecto
á
la obligacion
do dar, es aplicable á la de hacer ó de prestar
algun servicio, con la diferencia de que, así como
en
aquélla el deudor debe entregar la cosa, en
ésta debe ser compelido por el juez para que
haga aquello que prometió.
El Proyecto de Código dispone que cuando
el obligado á prestar algun servicio que con-
sista en hacer alguna cosa no lo hiciere, se
mandará ejecutar á su costa, y
v
erdaderamen-
te es la mejor solución que aconseja la prác-
tica.
Algun autor supone que la obligacion de
hacer ó la de no hacer, que
se rige por las mis-
mas reglas, se
resuelve en
otra de daños é In-
tereses, cuando por falta de eumplimiento_de
las mismas no hubiera ótro medio de compeler
á llevarlas á
cabo que la violencia ; pero la ley
nada dice sobre ello,_y el Tribunal Supremo
ha
declarado que segun la ley
5.
1
,
tít. VI, Parti-
da 5.", para que la obligacion de hacer no cUm-
plida se convierta en la de abonar daños y per-
juicios, es necesario presuponer engaño (Sen-
tencia
30
Junio 1865).
Artículo 1121.—Lo dispuesto en los
artí-
culos
1217, 1218
y
1219 es aplicable á
la
obligacion de prestar algun servicio que
consista en
hacer alguna cosa.
ORÍGENES
Leyes
18 y
35, tít. XI, Partida 5.'
CONCORDANCIAS
Concuerda con la ley 137, párr. 3.", tít..I,
bro XLV, Digesto.
COMENTARIO
Una
y
otra ley de las apuntadas' se refieren
tanto á la obligacion de dar como á la de hacer;
y por consiguiente, visto ya lo que sobre la
mera prescriben, no tenernos necesidad de re-
petir lo dicho, igualmente aplicable á
este
450.

DE LOS CONTRATOS
'
Y OBLIGACIONES EN GENERAL

27
SECCION CUARTA
DEL RESARCIMIENTO DE DAÑOS
(5
PERJUICIOS Y ABONO DE INTERESES
Articulo 1222.—Quedan sujetos á la in-
demnizacion de perjuicios y abono de inte-
reses los contrayentes :
Primero. Por dolo (a).
Segundo. Por negligencia ó culpa (b).
Tercero. Por contravencion á lo pactado.
Cuarto. Por morosidad en el cumpli-
miento de la obligacion (c).
ORÍGENES
(a)
Leyes 1.' y 6.', tít. XVI, Partida 7.2
Ley 12, tít. V, Partida 5.'
Ley 57, tít. V, Partida 5.'
Leyes 63 y 65, del mismo título y Partida.
(b)
Ley 11, tít. XXXIII, Partida 7.'
(c)
Ley 35,

XI, Partida 5.'
Ley
10,
tít. I, Partida 5.'
Ley 13, tít. XI, Partida 5.'
Ley 5.', tít. VI, Partida 5.'
JURISPRUDENCIA
Los daños y perjuicios deben ser abonados
por aquel que los causó (Sent. 23 Febrero 1866).
Cuando los perjuicios que uno infiera no
proceden de caso fortuito, sinó de actos volun-
tarios practicados
en
utilidad y beneficio suyo,
debe indemnizarlos, pues es un principió con-
signado en la
ley 13, tít. XXXII, Partida 3.', que
aunque el hombre puede hacer en lo suyo lo
que quisiere
débelo facer de manera que
non
faga daño 'nin tuerto á otro
(Sent. 9 Abril
1866).
No son aplicables al
pleito en que sólo se re-
clamaron daños originados por una causa cri-
minal,
y por tanto no han podido infringirse
las leyes 1.' y 3.',
tít. XV,
Part. 7.',
y doctrina
consignada por el Tribunal Supremo en conso-
nancia cqn
las mismas,
porque en ellas se trata
de los daños ó menoscabos de carácter civil
(Sentencia
7
Febrero
1878).
g
uando
la indemnizacion de perjuicios es
parte de la demanda que se
entabla, deben
éstos 'estimarse en la sentencia que sobre el
pleito se pronuncie (Sent. 28 Noviembre 1861).
Si bien es doctrina legal la admitida como
jurisprudencia por los Tribunales, de acuerdo
con lo que dispone la ley 10, tít. I, Part. 5.',
que los intereses se deben únicamente por la
convencion ó por la mora, lo es igualmente que
el deudor se constituye en mora, cuando no
entrega la cosa en la razon que debía (Sent. 7
Abril 1866).
Cuando se reclama indemnizacion de perjui-
cios por falta de cumplimiento do una obliga-
cion, pero sin especificarlos convenientemente,
ni fijarlos en una cantidad dada, ni siendo su
cuantía objeto especial de discusion, puedo y
debe reservarse su regulacion para otro pleito,
segun dispone el art. 93, ley de Enjuiciamiento
mercantil, sin infringirse por eso el art. 91 de
la misma (Sent. 24 Junio 1868).
Cuando no se incurre en mora no hay obli-
gacion en el deudor de indemnizar daños ó me-
noscabos (Sent. 29 Abril 1868).
A la Sala incumbe el apreciar los perjuicios
y si medió en el contrato fuerza, dolo, engaño
ó mala fe, á cuya apreciacion debe estarse si no
se alega contra ella infraccion de ley ó doctri-
na legal (Sents. 18 Febrero 1870, 29 Marzo
1873, 17 Febrero 1877).
El deudor de una cantidad debe abonar in-
tereses desde el dia en que se constituyó en
mora (Sents. 2 Junio 1870, 11 Octubre 1875).
Cuando en una escritura no se estipulan in-
tereses, y por otro lado, el obligado al pago no
incurre en mora, pues que siempre estuvo
pronto á entregar las cantidades que debía
abonar, la Sala sentenciadora, al absolver al
demandado de la demanda en cuanto á este
particular, no infringe las leyes '1.', tít. I, li-
bro X, Nov. Reo. y la de 14 do Marzo de 1856
(Sentencia 24 Setiembre 1873).
Habiendo condenado la sentencia al pago de
la cantidad reclamada y á la indemnizacion de
perjuicios, á la parte obligada á ellos, segun lo
dispuesto en la ley 10, tít. 1, Part. 5.', lejos de
infrigirla, la respeta y aplica con acierto
'
Sen-
tencia 8 Mayo 1873).
La doctrina del pago do intereses del deudor

ORÍGENES
Leyes 3.° y 6.', tít. XVI, Partida 7.'
JURISPRUDENCIA
Para que el dolo alegado en juicio
produzca
las consecuencias que pretenden los que le ale-
gan, es indispensable la prueba legal
de su
existencia, con arreglo á los principios de
es.,
tricta justicia, y á ley 3.
a
, tít. XVI, Partida 7."
(Sent. 21 Marzo 1861).
Las leyes 3.° y 6.', tít. XVI, Partida 7.', se
refieren á las demandas que se interponen re-
clamando perjuicios causados por razon de dolo
engaño, y aI término en que debe ejercitarse
la accion á que este vicio da lugar
(Sent.
20 Se-
tiembre 1861).
Cuando se reclama la indemnízacion de per-
juicios y no se intenta siquiera probar su exis-
tencia, falta la base para la oondenacion (Sen-
tencia 8 Febrero 1861).
Es condicion esencial para la recIamacion
de
perjuicios el probar su existencia y fijar su cuan-
tía, y siendo esta cuestion de mero hecho, á la
Sala sentenciadora incumbe su resolucion (Sen-
tencias 22 Enero y Mayo 1875 y 12 Octubre
1877).
Son inaplicables las doctrinas sobre abono de
daños, y la ley 3.
a
, tít. XVI, Partida 7.
a
, cuan-
do no se justifica la existencia de
aquéllos (Sen-
tencia
22 Febrero 1878).
COMENTARIO
El que hizo el daño debe indemnizalo;
no
es
justo que de este modo se enriquezca con per!'
j uício de otro, ni que nadie en lugar de de él pa•
gue el mal hecho, cuya obligacion se extiende
tambien á los herederos, segun la ley, conforme
al principio general de que el que
contrata lo
hace para si y para sus herederos.
La ley, ademas de señalar plazo para
la
in-
dernnizacion
de perjuicios, exige como requi-
sito especial la prueba de ellos y su
tasacion,
Paciendo
el
apr
e
c
iamiento
aquel
que los re>
cibió,

tas8ándoio 61. .
1
CÓDIGO CIVIL DB ESPAÑA
El que sufrió el engaño tiene
dos arios de
término para demandarlo y treinta
para re-
clamar
daños
y
perjuicios, previa
la prueba
y
tasacion de uno
y
otros.
Siendo varios los responsables del dolo
cometido de consuno, una vez resarcido
por •
• uno de ellos no puede recia marse de los
demas.
constituido en mora no es aplicable cuando se
absuelve por no haberse justificado la obliga-
cion do pagar (Sent 9 Marzo 1876).
El deducir la accion que nace del contrato
celebrado, no excluye que se deduzca la que
nace del dolo, porque ésta es independiente
y
puede utilizarse en la forma prescrita por las
leyes, las cuales en ningun caso ni bajo ninguna
condicion le favorecen
i
Sent. 22 Marzo 1862).
Reclamada por el demandante la indemniza-
clon de los perjuicios ocasionados por falta de
cumplimiento de un contrato, sin especificarlos,
y
fijando una cantidad alzada, la sentencia en
que declarando procedente el abono de aque-
llos, se reserva para otro juicio su regulacion
y fijacion, está dentro de los límites de la de-
manda iSent. 12 Mayo 1860).
Para que pueda tener aplicacion el principio
de que el que causa un perjuicio á otro está
obligado á su reparacion, es necesario que se
haya causado por
culpa, dolo
ó
malicia; y
si
en el pleito no consta que haya mediado alguna
de aquellas circunstancias, ni aun que los per-
juicios que se demandan hayan sido conse-
cuencia de la denuncia criminal que el deman-
dado presentó contra el demandante, al absol-
ver á aquél no se infringe dicho principio (Sen-
tencia 12 Junio 1877).
Artículo 1223.--Cualquiera pacto en que
se renuncie para lo futuro el derecho dere-
clamar la responsabilidad consiguiente al
dolo ó hurto que se corneta, será nulo. •
ORÍGENES
Leyes 29 y 30, tít. XI, Partida 5.°
CONCORDANCIA
Concuerda con: Ley 27, tit. XIV, lib. II, y 5.',
tit. VII, lib. XXVI, Digesto. .
COMENTARI
O
Pertenece este pacto á los que segun nuestras
leyes son ilícitos. «Los engaños fechos en ante
do
la promision so pueden quitar por pleito:
non los que pudiesen facer despues del día en
que fue fecha la promision: porque los tales
pleitos podrían dar carrera
á
los ornes de fazer
mal».
Articulo 1224.—Son responsables del dolo
proveniente de contrato sus causantes y he-
rederos.

DE
LOS CONTRATOS -1/
1
OBLIGACIONES EN GENERAL
29
Naturalmente la
indemnización de daños debe
tener un límite, porquo si no podia ser tal la
escala de los perjuicios presentados que no
tuvieran fin, y por eso la ley exige 1a prueba
de ellos,
y
á su
vez el Tribunal Supremo ha de-
clarado por varios fallos que incumbe dicha
apreciacion á la Sala sentenciadora.
En el caso de cine fueren varios los que se
hubieren concertado en llevar á cabo el engaño,
todas ellos son
responsables de él; pero una vez
que el engañado cobre los daños de cualquiera
de
sus
frau
-
santos, no puede dirigirse contra los
domas.
-
Articulo 1225.—Cuando el engaño no
proviniese
de contrato sinó de otros' hechos
que
constituyeren delito, sólo es responsable
de á su causante,
y
los herederos únicamen-
te en lo que recibieron de más por razon
del dolo..
que ordinariamente tiene un hombre me-
dianamente diligente, ó en fin, cuando
no
se ha puesto todo el esmero que es peculiar
- de los hombres
más
cuidadosos,
segun
los
casos.
ORÍGENES
Ley 11, tít. XXXIII;
Partida
7.1
,JURISPRUDENCIA
Ni la doctrina consignada en la ley 11, títu-
lo XXXIII, Partida
7.
a
, ,
que define lo que es
dolo, culpa y caso fortuito, ni la referente á la
clase de culpa que debe prestarse en algunos
contratos, son aplicables á los casos de indem-
nizacion establecidos expresamente por la ley
(Sent. 9 Abril 1866).
COMENTARIO
ORÍGENES
tit. XVI, Partida 7,'
Ley 3.', tit. XV, Partida
7.'
COMENTARIO
Este artículo viene á
establecer una excep-
cion
,
a1 anterior, muy de tener en cuenta; Al
principio de esta seccion hemos indicado la dis-
tincion entre los daños provenientes por razon
de contrato y lol que proceden de hechos cons-
titutivos de delitos; pues bien, esto es lo que
ha tenido
en
cuenta la ley 3.1 tít. XVI, Parti-
da 7.' al disponer que en el primer caso res-
ponden tambien los herederos del daño causa-
do, y en el segundo, del mismo modo que pres-
cribe la ley
3.
1
,-tít. XV, Part. 7.', sólo respon-
den
los
herederos de lo que hayan recibido de
más
por
razon del dolo. Si en el primero los
herederos suceden al difunto en todos los dere-
chos y obligaciones, por lo cual adquieren los
primeros
y
responden de los segundos, no su-
cede lo mismo «cuando estas
provienen de de-
litos;
de éstos son responsables sus autores, y
sus herederos solamente
en
cuanto á lo que
con aquellos se hubieran enriquecido.
.

•

.
Artículo 1226.—La
responsabilidad pro-
cedente de culpa tiene lugar en los contra-
tas cuando
no
so ha puesto, la diligencia que
es
propia de ,los hombres
menos
cuidadosos,
de ,sus cosas, 45 cuando no ha obrado con la,
La culpa obliga tambien á la indemnizacion
de daños y perjuicios, para cuyo fin aquella ad-
mite distintos grados: puede ser lata, leve y
levísima.
Grande e manifiesta culpa, psi
como
si algun
orne
non
entendiese todo lo que los otros ornes
entendiesen o la mayor partida dellos,
llaman
las Partidas á la primera, asemejándola al en-
gaño, lo cual tendría lugar segun ella misma se
expresa,
como si algun
orne
luciere en guarda
alguna cosa de otro e la dejase en la carrera,
de noche, o a la puerta de su casa,
non
cui-
dando
que
la tornaría otro.
Otra clase de culpa existe llamada leve que
es como pereza
(5
*

negligencia;
y por último, la
levísima, que
tanto quiere decir como non ha-
ber orne aquella pernencia en e guardar
la cosa que otro orne de buen seso
auria si la
tuviese.
Estas clases de culpa se han explicado to-
mando por base la diligencia de los padres de
familia en ,el desempeño de sus deberes; para
lo cual se consideran unos completamente aban-
donados, otros simplemente diligentes y otros
diligentísimos, grados que corresponden á los
de la culpa.
Hoy-, esta teoría, tomada del Derecho Roma-
ha perdido su fuerza, considerándose por la
mayor parte de los comentaristas como inútil,
y retirada por completo de casi todos los Código.
Para su aplicacion, había algunas
reglas
inau.
'
cachas por la
jurisprudencia, segun las cuales.
TOM
O
II

30
CÓDIGO CIVIL
DE ESPAÑA
cuando la utilidad es sólo del que da la cosa,
como
en
el depósito, se presta la culpa lata;
cuando la utilidad es de ambos contratantes,
como en la compra-venta, sociedad y otros, se
presta la leve, y cuando es del que recibe,
co-
mo
en el comodato, la levísima.
El proyecto de Código, al tratar de esta ma-
teria, dispone en su art. 1005, que el obligado
á dar alguna cosa, lo está á conservarla con la
diligencia propia de un buen padre de familia,
doctrina sencilla que no tendríamos inconve-
niente en sustituir á la antigua.
Artículo 1227.—En ningun contrato tiene
lugar la responsabilidad por caso fortuito
si no se hubiere pactado de una manera ex-
presa, á no ser en los casos marcados por
las leyes taxativamente.
ORÍGENES
Ley 11, tít. 33, Partida 7.a
Ley 3, tít. 2, Partida 5.1.
Ley 20, tít. XIII de la misma.
Ley 4.', tit III de la misma.
Ley 27, tít. V de la misma.
Ley 8.', tit. VIII de la misma.
CONCORDANCIAS
Concuerda en parte con: Art. 1148 Cód.
Francia.-1281 Holanda.-1226 Italia.-1927
Luisiana.-849 Vaud. —1241 Friburgo. 556
Tesino.-928 Neufchatel.--1144 Bolivia.—Le-
yes 1.', tít. III, lib. XVI, Digesto.---Ley 6.
a
, tí-
tulo XXIV, lib. IV, Cód. Romano.
JÚRISPRUDENCIA
El principio de derecho, al cual se subordina
la responsabilidad del caso fortuito, requiere
que sobrevenga un suceso ignorado por las par-
tes al
tiempo de contratar, que no hayan podi-
do prever ni resistir (Se
p
t. 12 Abril 1873).
A la Sala sentenciadora corresponde apreciar
las pruebas sobre si ha tenido lugar el caso
fortuito, á cuya apreciacion ha de estarse, ín-
terin no se alegue contra ella que al hacerla se
ha cometido alguna infraccion de ley ó doctri-
na legal.
(Sent.
4 Mayo 1875).
COMENTARIO
Entiéndese por caso fortuito,
segun
la
ley 11,
tít.
XXXIII, Partida .7.r,
oca4on
49aes-
ce por aventura de que non.; se pue4e,
ame
ver. E son estos: derribamiento
s

qe cpolié
fuego ¿rue se enciende á so
ora., ó qtlebrp,w4..
miento de navio, fuerza de ladrones ó
41ve.R9..
migos...
En el mismo
sentido se expr@ggybkho
leyes apuntadas ea
l
los
muchos
ejeinploft
gide
aducen
como
expIie,acion

en;
;
todas
elloi
lo
mismo al hablar del depósito que 'de
JA
de otros contratas, ,se
.
.
est43.131p09',;q9.9
presta el
caso ,fortuito.

!
91
,
r 1)
Si
n
embargó,
Pue4.91ber
Al
gu
lA
0
0
Pm/3g
que el caso fortuito se preste, y estos soxi,14.13,
cuando los contratantes estipularon el pagarlo
si sobreviniere; 2.°,
cuando por culpadelique
tiene en su poder la cosa se da ocasion para,ajuie
ésta pueda perderse ó empeorarse; y3
r
,", cum-
do esto tiene lugar despues de haber 99 nciluide
el plazo en que debió ser :entregada y &frau-
te el tiempo que pase' sin hacerlo.
En el primer caso
debe prestarse
el
•
casib
l

ícir-
tuito, porque hay que cumplir lo pactado, y
en
los demas igualmente, porque
la
pérdida de la
cosa más bien que por oeasion es producida por
la culpa y mora del deudor.

.
1

'•'
Artículo 1228.—Dacio es el empeoramien-
to,
destruccion ó
menoscabo que uno recibe
por
culpa de otro en su hacienda
.
6

en
su
persona.
);:3
ORÍGENES
Ley 1.', tít.
XV, Partida 7.'
JÚRISPRUDENCIA
Lo ley t
a
,
tit.-XV,
Partida

liMitalá
definir lo que es daño, no exime
-
al actor que'
lo demanda de probar la culpa del deriiaticlade'
que lo niega (Sent. 30 Mayo 1865).'
COMENTARIO
.•

..l»:
Daño es
emp
eoramiento ó Menoscabo,
Mil
truimiento que orne reseibe en sí iniSmei;16"eii
sus
cosas
por culpa de otro ,
seguii1a ley
4i.1,->
tít. XV, Partida 7.
a
, y como
la
ley 3.
a
,
tít. VI,
Partida 5.', al hablar
in
distintamente de dáfios
men
oscabos, dice que
estos
ni
endácaból' atares'
llaman en latín
i
nterese,
resulta
que'
por
-
daffo
debemos entender el valor do la
pérdida
que'
uno ha
experi
mentado 'en sus cosas
,
,
y
por'Per"

DE LOS CONTRATOS Y
'
OBLIGACIONES EN GENERAL

31
juicio la utilidad ó ,ganancia..que ha dejado de
percibir.

.
lfí
.Articulo .1221— La indemnizacion del
darlo deberá haberse por el' que lo causó,
por sf &por su 'mandado ó consejo. Sus he:
Meros' estarán obligados á esta indem-
nizacion si el fallecimiento del causante
ocurriese después- de comenzado el pleito 6
si,estos herederas hubieren recibido benefi-
cios
,
pon aquel daño , si bien en este último
caso solamente estarán obligados á indem-
nizar en ‘praporcion del beneficio que reci-
bieron.
Artículo 1230.—Cuando hubiese dudas en
la :inteligencia de los contratos se interpre-
tarán
-estos
con sujecion á las reglas si-
guientes-:
Primera. Si el contrato ó cláusula del
contrato fuese susceptible de dos inteligen-
cias, de tal Manera que segun una valiese y
Segun otra no pudiese valer, se estará por
la primera, rechazándose la segunda.
Segunda. Si las dos interpretaciones de
que sea susceptible el contrato fuesen de
tal naturaleza que con ambas pudiese valer,
se,estará por la más conforme con la razon
y la verdad.
Tercera. -Si por la forma de designarse
lá moneda en que consista el precio, hubiere
diversasinteligéneias respecto á la
clase de
MOnedas
.
,
se 'estará ponla que dé un resul-
tadó .más conforme con el valor de la cosa.
.

ORÍGENES
Ley '25,
tít. XI, Partida 5.*
p0
22, tá.
XXXIII,
Partida 7:a
coÑdottLIÁNdiAá
Concuerda con:
Alt:
1156 Sr siguientes Códi-
ORÍGENES
Leyes 12.* y 3.°, tít. XVI, Partida 7.`
JURISPRUDENCIA
El perjudicado de,pe probar la existencia de
los
daños
y perjuicios que haya causado la per-
sona de quien se reclaman (Sents. 9 Diciembre
1873, 22
Enero y
22
Mayo 1875).
Segun la ley 3.
1
, tít. XVI, Partida 7.', en-
mendar é pechar deue el daño aquel que lo fino
quier lo ouiesse fecho por sus manos o auinies-
se por su culpa o fosse fecho por su mandado
ó por su consejo (Sent. 17 Febrero 1874).
go Francia.-1379 y siguientes Holanda.-945
y 1951 Luisiana.-914 Austria.-856 Vaud.—
1253 Friburgo.-559 Tesino.-936 Neufchatel.
—1153 Bolivia.-1131 y siguientes Italia.—Ley
219, tít. I, lib. XLV; 6.`, tít. I, lib. XVIII; 7.'
al
fin,
tít. X, lib. XXXIII, Digesto.—Ley J.', tí-
tulo XXII, lib. IV. Cód. Romano.
JURISPRUDENCIA
Cuando las condiciones estipuladas en su con-
trato son claras en su tenor, no hay necesidad
de recurrir áinterpretaciones que sólo autoriza
la ley cuando la oscuridad ó la duda las haga
absolutamente necesarias para una justa reso-
lucion (Sents. 11 Abril 1875, 10 Junio 1869, 22
Abril 1876 y 25 Octubre 1878).
Para fijar la extension y límites de las obliga-
ciones de los contratantes consignadas en una
escritura, ha de atenderse, ante todo, al tenor de
sus cláusulas y condiciones (Sents. 30 Junio
1863, 11 Noviembre 1814 y 28 Marzo 1817).
Los contratos deben calificarse por las cláu-
sulas esenciales que comprendan, más bien que
por el nombre que les dieren los contratantes
al tiempo del otorgamiento (Sent. 28 Enero
1859).
Sólo puede tener lugar el recurso de casacion
en cuanto á la inteligencia de los contratos,
cuándo la que les den las Audiencias sea noto-
SECCION QUINTA
DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

32

COPIC
T
O:a1V14
DB
ESPOIR4
tencia 28 Mayo 1866).
Las doctrinas de que entodo contrato la vo-
luntad de los contratantes es la ley de la mate-
ria; que, cuando resulta acreditada una obliga-
cien, es ineludible su cumplimiento por el que
la contrajo; y que las palabras de quo se use en
ellos
deben entenderse
llanamente y como sue-
nan, sólo tienen lugar cuando
nom?, micjitd
da alguna sobre la verdadera intelig
orenccloamdel
ti.
contrato, pues en tal caso el
juzg
ador,
nando entré sí las diversas cláusulas
que

pcomm.-
prenda y combinándolas tambion con la
bas que durante el, juicio
i

hubieran .praoticado
las partes, debe fijar su
v,ercladera•inteLigen0n,
ateniéndose para ello más
especialmente

-
°b
jeta ó f
i
n que se propusieran los contratantes
al
celebrar el contrato, que á las palabras de que
usaron para consignarlo'(Sent
í.
17
Setiembre
1866, 16 Noviembre 1870, 23
Úebrett,
1871).'
Cuando las cláúsulas de -un contrata son
ola-
ras
y
precisas, no hay necesidad
de intorprel
tarlas (Sents. 16 Octubre '1866, 24 Junio 1868;
24 Junio 1872, 27' Octubre 1873).
No siendo oscura, dudosa,
contradictoria
ni
por consiguiente interpretable la cláusula
de un
convenio, y apareciendo en ella explícitamente
cdnsignado y determinado el mútuo consenti-
miento de las partes, la sentencia mandando su
, cumplimiento no infringe ninguna ley ni prin-
cipio
de derecho (Sents. 25 Noviembre 1861, 26
Abril 1871, 29 Febrero 1876, 20
Octubre 1876).
Cuando se trata de interpretar cláusulas os-
curas ó dudosas de un instrumento público,
deben apreciarse en primer término
las
indica-
ciones ó refencias que en el mismo documento
ó en otro
cualquiera se hicieran sobre el punto
motivo de la duda (Sent. 18 Setiembre 1863').
La ley 1.
1
, tít, I, lib. X, Nov. Rec. ,
relativa
al cumplimiento de las obligaciones en el modo
en que
se hicieran, no es aplicable
,
á

las cues-
tiones que versan
,
sobre la inteligencia de
un
contrato (Sent. 5 Mayo 1866).
Cuando ocurran dudas sobre la
inteligencia
de un contrato por los términos breves ó con-
fusos en que se formalizó la escritura relativa
á
él,
nada puede explicar mejor
su
objeto,
con-
diciones
y límites que los actos
inmediatos
y
posteriores de los otorgantes referentes á
lo
convenido (Sents. 6 Junio 1868, 14 Junio
1870).
Cuando un contrato puede tener cumplimien
to segun la diversa inteligencia que
le den
las
partes contratantes,
estonces el juez debe
tornr.
el entendimiento que es más acercado á la
verdad, segun
dispone la ley
2.
«
, tít. XXXIII,
Partida 7.
«
(Sent. 31 Diciembre 1868).
Los contratos deben cumplirse en los térmi-
nos en que se hallan
r
adactados
y
sin

amp114ilos
á
cosas ni á casos que no se hayan
estipulado
ex
presamente (Sents.
15
Febrero 1870, 30
Abril
1878,27 Noviembre 1878).
palabras de
las
A las

condiciones de
un con.
riamente contraria al texto de los mismos (Sen-
tencias 23 Noviembre 1859 y
'14 Marzo 1877).
No puede infringirse la ley 1.
1
, tít. I, lib. X,
Nov. Rec., ni la ley del contrato cuando éste
se califica segun su naturale
z
a y con sujecion
á su literal contexto (Sent. 29 Mayo 1877)•
•Si las dos partes litigantes adquirieron y con-.
trajeron recíprocos derechos y obligaciones en
el otorgamiento del contrato, cuyo cumplimien-
to es la causa del pleito, no tiene aplicácion en
este caso la doctrina de que los hechos de las
partes contratantes practicadosen consecuencia
de las obligaciones que celebran, sirven para
interpretarlos, ni el• principio de derecho de que
la cesion es de interpretacion estricta (Senten-
cia 22 Abril 1864).
No puede invocarse útilmente por ninguna
de las partes contratantes regla ó doctrina al-
guna para la interpretacion extensiva del con-
trato, debiendo entenderse éste en su sentido
literal y estricto (Sents. 29 Octubre 1864 y 5 Ju-
lio 18731.
A falta de un documento en que conste le-
galmente un contrato particular hay que estar
á las escrituras que - acompañen. á la demanda
(Sent. 16 Diciembre 1864).
Segun las reglas para la interpretacion de los
contratos, en vez de buscarse, deben huirse las
soluciones que den por resultado el que aque-
llos no pueden valer (Scnt. 25 Febrero 1865).
No infringe
la
ley del contrato, y por conse-
cuencia la 1.', tít. I, lib. X , Nov. Recop., la
sentencia que al interpretar lo convenido se
atiene al pacto posterior, extendido á continua-
cion del primitivo contrato, y por
.
el cual se
modificaba éste esencialmente (Sent. 21
Octu-
bre 1865).
Los contratos legítimamente 'establecidos,
deben entenderse segun sus palabras llanamen-
te y como suenan , cuando de su natural inte-
ligencia no resultan obligaciones absurdas ó
imposibles (Sents. 15Enero 1866, 14 Diciembre
.1871 y 27 Febrero 1878),
No es verosímil que al propio tiempo de ce-
lebrar y solemnizar un contrato se propusieran
los contrayentes hacerle nulo é ineficaz por un
medio indirecto, contradictorio
é
irregular
.
(Sen-

DE LOS CONTRATOS
Y
OBLIGACIONES EN GENERAL

33
trata, no, puede darse una interpretacion que,
ademas de ser contraria al objeto. y fin del, mis-
mo, sería una derogacion de la obligacion .con-
traida expresa y terminantemente (Sent. 11
Marzo 1870),
Si hien un contrato válido y perfecto es-ley
para los contrayentes, cuando se suscitan dudas
acerca de su inteligencia, ó se pretende desco-
nocer su alcance y verdadero objeto, es indis-
pensable para determinarlos, consultar los he-
chos anteriores que le han preparado, el con-
junto de circunstancias que le han acompañado,
la iritencion
y
propósito de los otorgantes y los
hechos subsiguientes de estos mismos quo con
él, se relacionen (Sent. 20 Enero 1871).

.
Cuando un contrato no se reduce á escritura
ni, $e celebra, ante testigos, es absolutamente
imposible que recaiga sobre él aclaracion. algu-
na>,
siendo, por consiguiente, inaplicable el caso
de la ley
.
1.
a
, ,tít. XXXIII, Partida 7.'
1.
, y la doc-
trina referente al modo de aclarar las dudas
que, ocurran en la inteligencia de los contratos
,(Se
p
t. 10 Marzo 1871).
Si bien deben entenderse literal y llanamen-
te los términos del contrato cuando son claros
y precisos, para que en ningun caso quede
ilusorio lo pactado, debe suponerse siempre
que los contrayentes
se
han obligado seria y
deliberadamente (Sent. 14 Marzo 1871).
La resolucion de las cuestiones sobre el cum-
plimiento de contratos, hay que subordinarla
á las cláusulas establecidas en los mismos, que
son ley en la materia (Sent. 22 Febrero 1872).
No se puede dar á un contrato una inteligen-
cia de que resulte el exclusivó provecho para
una de las partes contratantes y el perjuicio
para la otra (Sent. 39 Enero 1873).
La ley 2.', tít. XXXIII, Partida
7.
a

no tiene
aplicacion cuando no ofrece duda alguna la in-
teligencia del contrato celebrado , constando,
por el contrario, de la manera más clara y evi-
dente, cuál fué la voluntad de los contratantes
(Sents. 24 Junio 1874 y 26 Marzo 1877).
* Si el contrato es claro , atendidos los datos
que sumiais$raelpleito, y no ofrece duda para
la aplicacion de la regla de interpretacion , se-
- gun la cual, en
la duda,
se ha de interpretar
la obligacion á favor del deudor, no se infringe
dicharegla (Sent., 15 Octubre 1874).
14400
actos y gestiones de las partes contrata-
telexplican laintencion de las mismas, y de-
tergninan el valor
y eficacia, de las obligaciones
contra
f
tadas (Sent, 3 Diciembre 1875).
No se contraria la doctrina establecida por el
Supremo Tribunal de que , siendo claras las
condiciones, de contrato , no debe recurrirse
interpretaciones que sólo autoriza la ley, cuan-
do la oscuridad á la duda las haga absoluta-
mente necesarias para una justa resolucion , si
la Sala sentenciadora no recurre á interpreta-
ciones para la inteligencia del contrato , objeto
del litigio , sinó que la consigna con arreglo á
su expreso y literal contexto (Sent. 8 Febrero
1875).
Las reglas que: sirven para la interpretacion
de los contratos, sólo tienen aplicacion cuando
nace duda acerca de la inteligencia de los
mis-
mos;
pero no cuando siendo claros sus térmi-
nos se cuestiona sólo sobre su duracion, la cual
está regulada por disposiciones legales termi-
nantes (Sent. 16 Enero 1877).
La doctrina segun la cual en la interpreta-
cion de los contratos debe seguirse el sentido
de que sean válidos y obligatorios , no tiene
aplicacion si la sentencia no desconoce la exis-
tencia de un contrato al
?
declarar su ineficacia
por la imposibilidad de su cumplimiento (Sen-
tencia 22 Mayo 1877).
No se infringen las leyes 24 , tít. XI , Parti-
da 5.', sobre lo que se permite pagar en deter-
minado punto, y 2.
a
, tít. XXXIII , Partida 7.',
sobre los casos dudosos que necesitan aclara-
miento, porque ni una ni otra tienen aplicacion
al caso en que se trata de saber si se ha faltado
ó no á lo estipulado eri una escritura de poder
(Sent. 25 Junio 1877).
Si la sentencia reconoce y declara la validez
y efectos de un contrato , es inorportuno é in-
conducente citar como infringida la ley 1.`,
tít. I, lib. X, Nov. Rec., que no establece reglas
aplicables
á
la interpretacion de los contratos
de dudosa inteligencia (Sent. 4 Mayo 1878).
El principio de Derecho de que
la cosa
que
es nuestra non puede pasar á otro sin nuestra
palabra é sin nuestro fecho ,
es inaplicable al
caso en que únicamente se trata de la inteli-
gencia de un contrato (Sent.
7
Junio 1878).
No se falta á las reglas de interpretacion,
cuando las cláusulas de un contrato se entien-
den en el sentida claro é indubitable en que
aparecen (Sent. 12 Julio 1878).
COMENTARIO
Pueden ocurrir dudas respecto do la inteli-
gencia de los contratos, ya por omision de cláu-
sulas, ya por haberlas expresado mal , ya por
hallarse en oposicion unas con otras, y la juria-

:1

cómelo
CIVIL
DE ESPARA
prudencia ha sido la encargada de fijar las re-
-las de interpretacion; pero no son las expues-.
fas en el artículo las que únicamente rigen;
pues hay algunas más citadas por los autores,
y sobre las cuales se han dictado algunos fallos
por el Tribunal Supremo, que no haremos más
que
exponer.
Tales son:
1.' Deben suplirse en los contratos las cláu-
sulas que son de estilo ó de necesidad, aunque
no se hayan expresado (ley 34, párr. 20, -tít. I,
lib.
21 ,
Digesto).
2."
Por generales que sean las cláusulas déi
contrato , jamás debe comprender ótras cosas
que aquellas en que pensaron
y
sobre que sé
propusieron contraer los otorgantes '(ley 9.',
tít. XV, lib. II, Digesto).

•
3."
Cuando en un contrato se expresa un
caso particular para evitar toda duda sobre el
mismo
caso, no por eso se entiende restringida
la extension que las leyes conceden á la obliga-
cion de que se trata, con respecto
.
'á los casos
no expresados (ley 81, tít. XVII,' lib. L, Di-
gesto).
4.' Cuando no se puede hacer interpretacion
alguna sin tropezar siempre en algun mal, daño
ó perjuicio, debe entónces adoptarse lo que sea
menos injusto, por la regla general de que en-
re
dos males ha de elegirse el menor (ley 200,
título XVII, lib. L, Digesto).
Cuando en una contienda sobre la finte=
ligencia
ó
las consecuencias de un contrato,
una de las partes reclama lo suyo ó trata de
evitar su daño, y la otra no aspira sin& á obf'e
ner alguna ganancia, debe favorecerse en caso
de duda más bien á la primera que á, la segun-
da iley 41, tít. XVII, lib. L, Digesto).
G.' En todo negocio importa distinguir la
declaracion de la obligacion y la de la lihera-
cion (ley 47, lit.
VII,
lib. XLIV,
Digesto).
7.'
En los contratos, la cláusula concebida
en plural se descompone" en otras particulares.
8.'
La conclusion de una frase se refiere
á
toda ella, no 5. la palabra que inmediatamente
la precede; en el supuesto que convenga en
gé-
nero
y número á. toda la frase.
9.'
Debe atenderse, más que á la acepcion
rigurosa y gramatical de las palabras, á su es-
píritu, dándoles la significacion más conforme
con la intencion de las partes y el objeto que
se propusieron.
10. Los actos inmediatos y posteriores de
los otorgantes
d
eterminarán , siempre que sea
posible, la significacion del contrato.
Todas estas reglas, y Trinchas más qué 0%1-
ran citarse , han sido tbrhadas del Déreehbifto.
mano, son extensivas á todos' los
.
pu
e
e
tt
bIo
u,
s
n
,
i
'

ciria
dictadas por la equidad , y sirven ,

como
dicta
h
lo que sobre el particular tiene igualrhenteidkit-
clarado el Tribunal Supremo,' para 'resol
ver

las
dudas á que puede dar lugar la inteligenciár
los contratos.
Debemos hacer notar, por últirne'
thiétYth.
chos autores hacen aplicacion á lásr-contrartbá
de una regla de interpretacion que te dió
tfaTa
los testamentos , y que refiriéndose al caso de
duda respecto de lá 'clase de moneda, jdiee:
«Debemos entender qué su voluntad fué
de dar
aquella cosa 'que vale manos... si mandare •al.4
guno cien dineros se han de entender dineros
de lá menor moneda que corriesse en la tierras;
En nuestro sentir , esta • regla solaitente
tette
aplicacion á los testamentos , y aun pudiera
extenderse á las' donaciones ; pero jamás á los
contratos en que ambas partes adquieren obli-
gaciones. Por el contrario, la regla 3.' de nues-
tro artículo, de la que se olvidan casi todos los
autores, nos parece más justa y sobre todo aco-
modada á la ley, que explicando el caso de que
una parte afirme que lo pactado son maravedié
blancos y otra que son maravedís negros, dice:
si tal dubcla como esta non
se
pudiesse aueri-
gua?' por carta, nin por testigo, cleue el Juzga-
dor catar , si la cosa vendida es cosa gue
pueda valer tanto cuanto alguna de las partes
dize, é non más:
.,
é seguñd
esso
decae declara?'
la
dubda élar su juycio.
Artículo 1239.—En caso de duda, la intet
pretacion de cualquiera cláusula se harl
contra la parte que, por su falta de explica=
cion, hubiere ocasionado la oscuridad, y si
eso no fuere posible, se interpretará del mó-,,
do más favorable al obligado.
ORÍGENES
Layes
2.
a
y 5.
4
,
tít. XXXIII Partida 7.'

1.
CONCORDANCIAS
Concuerda. en cuanto á la última parte don:.
Art. 1162 Cód.
Fra
ncia.-1386 Holanda.-1159
Bolivia. — 1952 Luisiana. — 863 Vacad'-- 942
Neufchatel.-1258 Friburgo.-1137
yes 12, 28
y
29, tít.
1,
lib. XLV, Digesto; 179 de
regulis juris.

,
JURISPRUDENCIA
Sent. 28 Diciembre 1864.
SkCCICIN PRIMERA
COMENTARIO:
DE LOS CONTRATO$
OBLIGACIONES
EN GENERAL

35
COMENTARIO
Desde Itágo
se ; comprende que Igs.:reglas
que se coWielien ,gn
.
este articulo son subsi-
diarias, y por tanto, que sólo tienen aplicación
cuando suscitada la duda, aquél que la alegó
no puede probar la verdad de su interpretacion,
,ora por los -medios ordinarios
de prueba, ora
por ser pertinenteal caso alguna de las reglas
de que hemos hablado en el articulo anterior;
por eso laley, despues de explicar aquellas, año,
de: e
si alguna de estas razones el juzgador
non,
pudiere catar,
nin
,ceer,
es/once dettel
in-
terpretar la dubcla contra aquel. que
dixo la
palabra
o
el
pleyto
oscuramente a
daño
del c a
pro
de la otra parte.
La segunda: regla del articulo que comenta-
mos es á su vez subsidiaria de la anterior.
CAPÍTULO II
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACION
DISPOSICION GENERAL
Artículo 1232.—Las obligaciones;que,puej
den Constituirse en los contratos son:
Puras 'ó'cóndicionales (a).
Á'plazo ó sin él (b).
Conjuntivas ó alternativas (e).
Mancomunadas
y
solidarías (d).
Con cláusula ;penal ó sin ella (e).
ORÍGENES
(a
l
y /
y
) Ley, 12, gt. XI, Partida 5.a
(c)
Leyes 23 y 24 del mismo título y Partida.,
(d)
Ley, 10, .tít. I, .lib. :X, Novísima Recopi-
:*

lacionG
(e)
Leyes 14 y 40, 41:: XI, Partida
5.1'
„Ley

tít. XI, hl?. I, Fuero Real.
,-;
Aunque
la
obligeoion
es 'siempre la
mismken
stilesOnoia,,uo
sucede así
con eu forma
f
,la

cual
PUMA OOP
varia, .,.;

-

• '

r
Las diversas clases
de obligaciones; que;4391
anumeran2en nuestro artículo tendrán oportnna
eXplicadoni: Vamos á ocuparnos,
,
sin embAngol
en este lugar, de las obligaciones divisibles é in-
divisibles, .clasificacion que no se consagra ex-
presamente en ninguna ley, pero que en la
práctica tiene lugar y aplicacion.
Generalmente se distinguen tres especies de
obligaciones: divisibles, indivisibles y mixtas,
segun que recaen en cosas que admiten díví-
sion, ó que no la admiten, ó que siendo suscep-
tibles de fraccionamiento, no satisfacen á la es-
tipulación como no se entreguen enteras.
La division de la obligacion tiene lugar, ó
por parte dei deudor, ó por parte del acreedor,
ó por parte de ambos; cuando iiiiieren dejando
varios herederos
'

.
el
primero, el segundo ó am-
bos'; •debiéndcise tener en
.
cuenta en estos casos,
que la: obligaeion pe fracciona de tal modo, que
cada uno de los herederos no puede pedir ó
responder, segun sea acreedor ó deudor, más
que de la parte que le haya correspondido.
Este principio sin embargo no rige: 1.", cuan-
do la deuda es hipotecaria, si no lo acuerdan el
acreedor y deudor; 2.°, si consistiese en cuerpo
cierto y determinado; 3.°, si uno solo de los he-
rederos es el encargado de su cumplimiento:
,cuando es
la
deuda alternativa y se pacta
que
la aleccion
la hala-el acreedor; y S•", $i

CÓD!OO
mil. DE
issPA
cuanto al acreedor en caso de
ser varios
irtis
herederos, y cuando por inejecucion
de lo pie.
tado se deban los daños y perjuicios. Así
ennio
todos los acreedores deberán participar de
los
mismos.
Esto basta para tener idea de lo
que son las
obligaciones divisibles é indivisibles que no han
dejado de llamar la tencion de
les
i
antores cdtáo
materia sutil y difícil de explicar.

•
SECCION SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES PURAS Y CONDICIONALES
intencion de los contrayentes fué el que no se
satisfaciese la deuda parcialmente.
Las obligaciones indivisibles deben ser cum-
plidas en su totalidad, tanto por el deudor como
por sus herederos.
El acreedor puede dirigirse contra todos si
por todos puede ser cumplida la obligacion, y
si por uno sólo, contra éste, el cual podrá
reclamar indemnizacion de los demás. Análo-
gos efectos producen estas obligaciones en
Artículo 1233.—La obligacion es pura,
cuando su cumplimiento no depende de con-
dicion alguna ni tiene señalado día.
ORÍGENES
Ley 12, tít. XI, Partida 5.'
CONCORDANCIAS
Concuerda mútuamente con el párr. 2.°, tí-
tulo XVI, lib.

Instituta.
JURISPRUDENCIA
Las disposiciones legales que tratan de los
contratos condicionales no tienen aplicacion á
los puros (Sent. 9 Noviembre 1859).
Artículo 1234.—La obligacion es condi-
cional, cuando su cumplimiento depende da
un hecho futuro
é
incierto.
Tambien puede constituirse obligacion
condicional, haciéndola depender de un he-
cho pasado, pero desconocido de las partes.
ORÍGENES
Ley 12, tit. XI, Partida
Leyes 1." y 2.', tít. IV, Partida 4..
CONCORDANCIAS
Concuerda en su primera parte con: Art. 116.8
06d. Francia.-1289 Holanda.--2016 Luisiana.
—897 Austria.-1157 Italia.-672 con diferen-
cias Portugal.-867 Vaud.-567 Tesino.-948
Neufchatel.-100, tít. IV, parte 1.' Prusia.-
1165 Bolivia.—Párr. 4.°, tit. XVI, lib. III,
Ins-
tituta.
JURISPRUDENCIA
Pactada en un contrato 1a presentacion de
los documentos que legitimen los créditos,
co-
mo requisito especial para su pago, es
subsis7
tente y eficaz esta condicion,
á
no ser que por
mútuo convenio de las partes se deje
sin efecto
(Sent. 8 Marzo 1861).
Es condicion todo lo que modifique ó extien-
da los efectos de un contrato, imponiendo á uno
de los contratantes la obligacion de sujetarse á
ello (Sent. 24 Diciembre 1866). •
Las cargas que los otorgantes quieran impo-
nerse al celebrar los contratos, participan de la
naturaleza de las condiciones (Sent.
19
Ju-
nio 1868).
Cuando no se trata de un contrato condicio-
nal, son inaplicables las leyes referentes á dicha
clase de contratos (Sent. 31 Enero
"
1870).
En materia de obligaciones, las partes don-
tratantes son árbitras de someterse á cuantos
gravámenes y condiciones quieran recíproca-
mente imponerse, con tal que resulten lícitos
y honestos, siendo el contrato la ley aplicable
en tales casos, como lo
-
tiene establecido
el
Tri-
bunal Supremo en diferentes sentencias (8071.•
tencia 17 Abril 1873).
Toda condicionó
ci
rcunstancia
que
porte"
nece á la naturaleza ordinaria
de un enstlato.

DE LOS CONTRATQS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

37
se entiende sietopre oginprendida
en éli'
á
no
ser que se
la. haya
excluido expresamente por
la voluntad
de
los contrayentes, siendo,
lo
con
-trario lo que sucede con la circunstancia, que
de suyo
es accidental, porque no puede exigir
se su cumplimiento sinó cuando se pacta de
una manera explícita y concreta (Sents. 5 Ma-
yo 1873 y 25 Abril 1874).
COMENTARIO
La obligacion puede depender de un .hecho
futuro é incierto ó pasado, siempre que sea
desconocido de las partes, y entónces recibe el
nombre de obligacion condicional, 6 como dicen
las
Partidas
só condicion,
la cual,
tanto quiere
decir, como pleito,
o
postura que
es
fecha sos-
bre
otro pleito conesta palabra si... E en las
promisiones aviene la condicion de esta guisa
asi como cuando un orne dice a otro:
PrOnlé•
tote de dar cien maraveclis,. si tal ome fuere a
tal migar; asi
como
dicho es de suso.
En el mismo sentido se expresan todas las
leyes de Partida; pero la 12, tít. XI, de la Par-
tida 5.",
,
dice que el acontecimiento de que de-
penda
la
obligacion puede ser tambien »asado;
Mas estas condiciones prepósteras, ó referentes
á hechos rasados, es preciso que versen sobre
acontecimientos ignorados
,
por las partes.
Artículo 1235.--
.
-Cuando lá obligacion de-
pende
de un,
hecho futuro, nadie está obli-
gado.6 desobligado hasta que éste se
.
veri-
fica.
Si el hecho de que depende la obligacion
fuere pasado, sólo se entenderá aquélla exis-
tente en cuanto se. ignore el hecho ocurrido;
no en el caso contrario.
ORÍGENES
Ley 12, tít. XI, Partida
5.*
JURISPRUDENCIA
Cuando el cumplimiento de la condicion no
depende de la voluntad del obligado sinó de la
, de un tercero á quien no puede compeler de
modo alguno, la sentencia que aprecia que el
obligado hizo cuanto estaba de su parte para
cumplir la obligacion, sin que contra dicha
aprecia:clon se alegue que al hacerla se ha co-'
metido Infraccion de ley á doctrina; y manda
que el otro contrayente cumpla lo pactado por
su parte, no
infringe la ley, del contrató-,
,
' ni
la

tit, I, lib. XI Nov. Reo., ni
la 12, tít. XI,
Toso u
Partida 5." (Sents. 19,Noviembre 1866 y 23 Fe-
brero 1871).
Cuando en un pacto se estipula que todo lo
en él convenido quedará nulo y sin valor si no
se verifica cierta condicion, no realizándose és-
ta, no puede exigirse la eficacia do lo demas
pactado (Sent. 27 Enero 1871).
La sentencia que no lo estima así, infringe la
ley del contrato, la tít. I, lib. X, Nov. Re-
copilacion, que prescribe el puntual cumpli-
miento de las obligaciones de la manera que
han sido contraídas, y la 12, tít. XI, Partida 5.",
que trata de los efectos de promisiones condi-
cionales; y establece textualmente que «si non
se cumple la condicion , entónces no vale la
promision» (Sent. id. id. id.).
COMENTARIO
En el anterior artículo se ha dicho cómo lar-1
obligaciones condicionales pueden depender de
un acontecimiento futuro ó pasado, y en éste
se marcan los efectos distintos que aquéllas tie-
nen en uno ú otro caso.
En ambos la condicion es suspensiva; pero
se. diferencia en que la primera no produce
efecto miéntras no se cumple, así como la se-
gunda, ademas de haber tenido lugar, han de
ignorarlo las partes, pues de otro modo pierde
su carácter de condicion.
Artículo12313.—La condicion es suspen-
siva
cuando su efecto suspende el cumpli-
miento de la obligacion hasta
que se veri-
fique ó no el hecho condicionante.
Es resolutoria cuando, cumplida que es.
produce la • resolucion de la obligacion, y
repone las cosas en el estado que tenían
ántes de otorgarse.
ORÍGENES
Ley 12, tít. XI, Partida 5."
Ley 38, tít. V, Partida 5."
CONCORDANCIAS
Concuerda sustancialmente con: Art. 1181
y 1183 Cód. Francia.—Ley 4.", tít.. II, y 1."
y
2.
a
, tít. III, lib. XVIII, Digesto.
En cuanto al segundo párr. con: Art. 1301
Holanda.-879 Vaud. —20
.
10 Luisiana. —1178
Bolivia.-114, tít. IV, parte 1.", Prusia.--116
Italia. —1168 Friburgo. — 580 Tesino.--963
Neufchatel.

38

CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA
COMENTARIO
Entre las especies de condiciones se cuenta
la de suspensivas y resolutorias, Cuyos efectos
son distintos, porque mientras el cumplimiento
de las primeras da vida á la obligacíon, el de
las segundas la extingue y vuelve las cosas al
sér que tenían anteriormente. Esta última tie-
ne su lugar marcado entre los modos de extin-
guirse las obligaciones.
Artículo 1237.—La condicion es casual,
cuando depende de un suceso eventual aje-
no á la voluntad de los contratantes.
Es potestativa, cuando depende de la vo-
luntad de una de las partes;
y
mixta, cuan-
do dependejuntamente de un acontecimien-
to ajeno á la voluntad de las partes y de la
voluntad de una de ellas.
ORÍGENES
Leyes 1.' y 9.', tít. IV, Partida 6.'
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Arts. 1169 al 1171 Cód. Fran-
cia.-1166 Bolivia. —1159 Italia.-2017, 2018
y 2020 Luisia.na.-868 Vaud.---949 al 951 Neuf-
chatel.—Párr. 4.", tít. XVI, lib. III, Instituta.
—Ley tít. V, lib. XXVIII, Digesto.—Ley
única, párr. 7.°, tít. LI, lib. VI, Código
Ro-
mano.
Artículo 1238.—Las condiciones imposi-
bles, las contrarias á las buenas costumbres
41
prohibidas por la ley, anulan el contrato.
La condicion de no hacer una cosa impo-
sible se tiene por no puesta, y no anula la
obligacion
ORÍGENES
Leyes 17 y 21, tít. XI, Partida 5.a
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Arte. 1172 y 1173 Código
Francia.-1290 y 1291 Holanda.-1160 y 1161
Italia:-2026 y 2027 Luisiana.-1167 y 1168
Bolivia.--868 y 869 Vaud.-952 y 959 Neuf-
c h
atel.—Leyes 7.° y 69, tít. I, lib. XLV, Di-
gesto.—Parr. 10, tít. XX, lib. III, Instituta.

•
JURISPRUDENCIA
Sent. 15 Julio 1848.
Sent. 25 Mayo 1860.
Si bien es cierto el príncípio legal
de
que tu*
das las condiciones que se estipulen
en
los
contratos deben cumplirse, si no son contraria«
á las leyes ó á las buenas costumbres,
este.
principio está subordinado, como todos los que
envuelven la realizacion de algun hecho,
á
su
justíficacion en juicio; y por consiguiente, su
aplicacion depende de la apreciacion que de la
prueba hiciere la Sala juzgadora (Sent. 2 Oc-
tubre 1866).
Cuando las condiciones consisten en un he-
cho positivo y hacedero, pero dependiente de
la ejecucion de un tercero, no vale reputarlas
comprendidas entre las condiciones imposibles
que determina la ley 17, tít. XI, Partida
(Sent. 19 Noviembre 1866).
Es doctrina legal el que las obligaciones
deben cumplirse estrictamente por las partes
contratantes, siempre que no sean contrarias á
las prescripciones del derecho ni á la moral y
buenas costumbres (Sent. 11 Febrero 1874).
COMENTARIO
Ya nos son conocidas las condiciones posibles
é imposibles. Pues bien: la ley, en el caso del
artículo, distingue en las últimas las afirmati-
vas de las negativas para determinar sus efec-
tos, y declara nulas aquellas obligaciones en
que se pusieron las primeras, y válidas las que
dependen de condiciones imposibles negativas.
La razon de la diferencia consiste en -que las
primeras, ya su imposibilidad sea física ó mo-
ral, no pueden
-
cumplirse ni pueden permitirlo
las leyes; tal sucede, por ejemplo, con la prome-
sa hecha á una persona bajo la condicion de
que mate á otro: la imposibilidad de cumplirla
por ser contraria á la moral y á las leyes, anu-
la la obligacion que de ella depende; pero las
condiciones imposibles negativas, como su im-
posibilidad es cierta y necesaria desde el prin-
cipio, no pueden considerarse como tales con-
diciones y no se tienen por puestas, desde el
acto del otorgamiento quedan obligados los
contratantes. El ejemplo puesto en la ley 17,
tít. XI, Partida 5.
a
, explica perfectamente este
punto:
Si non. tarjares con el dedo al cielo,
prométote de dar ó de facer tal cosa.
Como. tal
condicion es imposible de llevar á cabo desde
el principio, el que prometió queda obligado
desde entónces á cumplir lo prometido.
Artículo
1239
.—CUan.do sin culpa
de la
parte obligada á cumplir la condicion
ó
por

DE
LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL
impedirlo el deudor, no tiene ésta lugar, se
reputa cumplida.
ORÍGENES
Leyes 14, tít. IV, y XXII, tít. IX, Parti-
da
6.a
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Arts. 1178 Cód. Francia.-
1296 Holanda. —2035 Luisiania.-874 Vaud.-
102, tít. IV, parte 1.`, Prusia.—Ley 87, pár. 7,
tít. Ir lib. XLV, XXIV y LXXXI, pár.
1.
°,
tít. I, lib. XXXV, Digesto, 55, 151 y 155 de
•e-
gulis
JURISPRUDENCIA
Cuando por falta de Uno de los obligados
deja de cumplirse alguna condicion del con-
trato, no puede el que está en aquel caso consi-
derarse exento de responsabilidad, sinó que la
obligacion deja de ser entónces condicional y
adquiere el derecho de reclamar aquel á cuyo
favor fué constituida (Sent. 30 Setiembre 1859).
Artículo 1240.—Lps derechos
y
obliga-
ciones de los contrayentes que fallecieron
antes del cumplimiento de la condicion, pa-
' san á sus herederos.
ORÍGENES
Ley 14, tít. XI, Partida 5.'
Ley 26, tít. V, Partida 5.
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Arts. 1179 Cód. Francia.-
1297 Holanda.-2036 Luisiana. —875 Vaud;
le-
yes
11, pár. 1-.°, tít. IV, lib. XX Digesto; pár-
rafo 24, tít. XX, pár. 4.°, tít. XVI, lib.

Ins-
.
titúta.
JURISPRUDENCIA
Sent. 22 Mayo 1877.
COMENTARIO
El proyecto de Código, de acuerdo con los
Códigos citados, declara que los efectos de la
obligacion se retrotraen al día en que se con-
trajo, cumplida la condícion; y,
en
efecto, no
siendo ésta otra cosa que una
modificacion del
contrato
al cual va
unida, una vez que ésta
tenga lugar,
deberá aquél ser cumplido como
si
aquélla
no hubiera existido; de suerte que
guando mueren
los contrayentes antes del
n=-
04500 de la condicion, se trasmitan sus de-
rechos á sus herederos, á los cuales obliga
igualmente lo estipulado porque es un princi-
pio inconcuso de derecho que el quo contrae,
contrae para'sí y para sus herederos.
Artículo 1241.—La obligacion contraída
bajo condicion no existe sinó despees del
cumplimiento de ésta.
El deudor puede demandar lo que hubiere
pagado antes, siempre que sea la condicion
establecida de dudoso cumplimiento ; no en
el caso contrario.
ORÍGENES
Ley 1.
a
, tít. IV, Partida
4.a
Lly 14, tít. XI, Partida 5.'
Ley 32, tít.
XIV
de la misma.
CONCORDANCIAS
Concuerda en parte con: Arts. 1181 Cód. Fran«
cia.-1299 Holanda.-877 Vaud.-2038 Luisia-
na. Párr. 4.°, tít. XVI, lib. 3.°, Instítuta.—Ley
213, tít. XVI, lib. L, 16, tít. G.'', lib. XII, Di-
gesto.
JURISPRUDENCIA
Sent. 13 Octubre 1864.
Sent. 25 Junio 1867.
Los contratos condicionales y los en que los
contratantes adquieren y contraen recíprocos
derechos y obligaciones sólo son eficaces cuan-
do se llenan las condiciones, ó aquéllos cum-
plen con lo que respectivamente se han obli-
gado.
Sent. 24 Diciembre 1866.
El cumplimiento de los pactos condicionales
depende de la realizacion dé las condiciones
(Sent. 10 Noviembre 1860, 27 Mayo 1864).
Los pactos condicionales en tanto son obli-
gatorios en cuanto son cumplidas las condicio-
nes posibles y lícitas que los interesados se han
impuesto (Sent. 21 Febrero 1863).
Cuando la Sala aprecia que el demandante
no ha probado que los demandados dejasen de
cumplir las obligaciones
á
que estaban compro-
metidos, no queda desatendida la regla jurídica
de que los contratos condicionales pueden res-
cindirse por el no cumplimiento de la condi-
cion (Sent. 16 Noviembre 1870).
Las obligaciones contraídas bajo condicion
de que exista
.
algun hecho
ó suceso
en
tiempo
determinado, caducan si aquél no so
realiza
dentro de este tiempo (Se
p
t. 30
Enero
187

ORiGENES
Ley
-26, tit. V. Partida :-).*
UNC,011DANCI AS
Concuerda con la ley S.°, tít.
VI,
lib.
XVIII,
Digesto.
17D7s1ENTAIII,
1,a ley hace distincion entro la pérdida total
y parcial de la cosa para determinar quién es
el que debo sufrirla. Como dice Goyena, ,e1
efec-
to
retroactivo se funda en la ficcion de que el
contrato fuá puro: y la liccion no puede tener
lugar, cuando no hay ya objeto sobre quo re-
caiga: así, el vendedor no podr;1 reclamar del
comprador en este caso el precio de la cosa,
Eso mismo' principio do retroactividad en los
efectos de la obligación es el que
tambien
ex-
plica
lo
dispuesto en el último párrafo del ar-
ticulo. En efecto; si una
vez cumplida la condi-
cion se convierto en pura la obligacion, y para
CIDIGO etvit.
DE
ESP4A
Al que solicita el cumplimiento de una obli,
gacion condicional incumbe la prueba de que
se ha realizado la condición estipulada (Senten-
cia id. id. id.
Com ENTAIII0
El efecto principal de las obligaciones condi-
cionales consiste en que para su existencia ne-
cesitan el cumplimiento de la condicion, y por
tanto nadie queda obligado miéntras esto no
tenga lugar.
Por esta misma razón, si el deudor hubiere
pa
g
ado algo antes de verificarse la condicion,
podra reclamarlo cuando ésta sea de dudoso
cumplimiento, porque,
como
dice la ley,
podrá
ave?tv;
,
a.
que non. se cumpiiria
Artículo 1')-12.—Cuando las obligaciones
se hayan contraido bajo condición suspen-
siva, y pendiente ésta so perdiere,. deteriora-
re i; bien se mejorare la cosa que fuere ob-
jeto (b
,
1 contrato, se observarán las
disposi-
cionP
,
-
;
siguientes:
si la c, esa
se
perdió totalmente por cual-
(111 i
n
M'
manera, el daiío
es para el deudor,
aunque se cumpla despues la condicion.
Si se deterioró ó mejoró la cosa tintes de
cumplirse ésta,
el
daño d provecho pertene-
cen al acreedor.
sus efectos se atiendo el día en qué
se rontrajb,
las mejoras ó pérdidas que la cosa
Sufre sbn
dél
acreedo
r
, que segun aquel principio so
le supone
con derecho 5.1a
cosa desde ol
principio.
La regla que en esta materia debe
seguirse
es
que debo sufrir el daño aquél quo
tiene-dé/NI-
cho lilas mejoras.
Artículo 1243.—Cuando
la
obligacion
hubiere. contraído bajo condicion resoluto7
riá, cumplida que sea ésta, debe restituir-
•e lo que se hubiere percibido en virtud del
contrato,
y
los frutos, prévia deduccion
de
gastos.
Ea el caso de pérdida á deterioro de
la
cosa restituible
*
por culpa del que laque tuvo
en su poder, debe indemnizar los
.
damos
al
que la.recibo.
ORt CENES
Leyes 38 y 40, tít. Y.
Partida 5.`
'
CONCORDANCIAS
Concuerda la primera, parte con: Arta. 1183
Código
Francia.
-
1178 Bolivia.
-
680
Portugal.
—20W Luisiana.-114, tit. IV, parte prime-
ra, Prusia.-1164

Vaud.-1168 Fri-
-
burgo.— 580 Tesino.-963 Neurchatel.-71301
Holanda.—Títulos II y III, lib. XVIII,
Digesto.
COMENTARIO
En este artículo se hallan determinaba
los,
efectos de la:
obligacion contraída bajo
condi
cion resolutoria.
Varias son las clases de condiciones resolu:
torras que pueden ponerse en los contratos;
ejemplo de lo cual tenemos en las leyes 38 y 40,
tit. V, Partida
5.
1
, que comprenden
algunas,
como son el pacto do adicion
in diem,.
el de re-
troventa y el de la ley comisoria; y todas nao,
siempre que no se opongan á, la leyó á las bue-
nas costumbres, producen como primer
efecto
la,
r
escision
do las obligaciones á' (lúe
vati
unidas;
Los frutos
deben devolverse con
la cosa ob-
jeto del contrato, una vez
cumplida la
cOndIdot/
resolutoria,
deduciendo de ellos los
gastoti'tre•
dios
en
hacerlos
p
roducir, álnd ser
que el' ven.;
dedor sé negase á
d
evolver
las arras 6 parte del
precio recibido,
en cuyo caso no tiene el
com.
1

DE LOS
CbNTRAT04 v
'OBLIGACIONES EN GENERAL

41
prador obligacion de entregar los frutos, segun
veremos más adelante.
Otro do lds efectos de esta clase de obligaeio-
ciones es
,
el.que se refiere á la indemnizacion
de dados y pe
í
rjuiÑos por las pérdidas ó menos-
cabos
`
que sufra la cosa por culpa del que la
tuvo en su poder. Justo és que pague los des-
perfectos el que con su desidia
ó
por
su culpa
dió ocasion á que
se
-produjeran; pero por la
misma razon nos parece justo quo el que es res-
ponsable de los desperfectos, sea acreedor á las
mejoras hechas con su trabajo ó industria.
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES ík • PLAZO Ó SIN 1:1',
Articillo 1244.—Es dbligacion á plazo
aquella para cuyo cumplimiento se ha seña-
lado un dia cierto.
Puede hacerse á dia señalado
y
á dia cier-
to, aunque se ignere cuándo llegará.
Si
la incertidumbre. consiste en si ha de
llegar 6`no el. dia; la obligacion es condi-
' cionall
's ORÍGENES'
i
S
a,rtida,
á.a
Ley
31, tít. IX,
Particia
G.'
Sent,

1861.
CONCORDANCIAS
Concuerda eón': Párr. 2-.°,Ait.
,
XV,
lib.
II, I
ns-
tituta.—liéy 45, tít. lib..XLV, y XXI y
XXII, tít. II, lib.
XXXVI,
Digesto.
JURISPRUDENCIA
La designácion de un dia incierto
en. el
cual
deba cumplirse un contrato le hace condicional,
y
no
se considera cumplida la condicion hasta
que llega aquel día (Sent. 9 Febrero 1861).
El término ó plazo que las partes estipulan
para el.cumplimi,ento de los contratos que cele-
bren
!
,corre de
`
ntoh-terito á
momento,
como to-
dos
los convencionales, sin deduccion,
por
lo
tanto, dedos dial festivos; toda
.
vez, qué no lo
pacten expresamente (ent. 6 Marzo '1,865).
El estimarse come incierto por una ejeCuto-
ria el día en qua un. -coiltráto debe cumplirse,
equivale á
hacerlo dependiente de una condi-
ción'(Sént. 11
1
,Tulió
1558):
Ottandhoen 'una escritura no hay condición
alguna
!
tvehttial;' sino una
obligacion
'atta
á
dia
.
derto,
no ea aplicable la dootrina de que
a
para que pueda exigirse el cumplimiento de
una obligacion eventual es indispensable que
haya llegado el caso previsto en el contrato
(Sent. 26 Enero 1869).
Artículo 1245.—El efecto del plazo es re-
tardar el cumplimiento de la obligacion has-
ta que venza el dia señalado.
Lo que se hubiere pagado anticipadamen-
te no puede repetirse.
ORÍGENES
Leyes 14, tít. XI, Partida
5.2
Ley 32, tít. XIV de la misma Partida.
CONCORDANCIAS
-
Cóncuerda
en
parte con: Arts. 1186 Código,
Francia. —1174 Italia.-1305 Holanda.-1047
Luisiana. —1181 Bolivia. 882 Vaud.-1172
Friburgo. — 583 Tesino. — 966 Neufchatel.—
Ley 46, tít. 1, lib. XLV Digesto.--Párr. 2,°, titu-
lo ,XV, lib. III, Instituta.
JURISPRUDENCIA
Aunque la ley 14, tít. XI, Part. 5.", no repu-
ta obligatorio el contrato á día cierto, y es con-
dicional hasta que llegue el día ó se cumpla la
condicion, para
.
aplicar este precepto legal es
-necesario estar á, la apreciacion de los medios
probatorios (Sent. 2 Octubre 18661.
COMENTARIO
Prescribe la ley 14 que el cumplimiento do
la obligacion contraída á
plazo no
puedo tener
lugar hasta que éste venza; pero conviene dis-
tinguir el plazo de la condicion, porque así
como ésta suspendo el compromiso, aquél sólo
aru ejeoucion,
de suerte que
se
debe desde el

42
CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA
principio; de aquí el que los herederos queden
obligados cuando
el
testador ó principal muere
antes de vencer el plazo.
El segundo párrafo del artículo es lo que so-
bre las obligaciones condicionales dejamos ya
dicho; no puede reclamarse Io que anticipada-
mente se ha pagado, porque del mismo modo
que dijimos sucedía con las condiciones cuyo
cumplimiento no ofrecía duda, el dia señalado
ha de venir, y no hay por qué demandar lo que
más tarde tiene que entregarse otra vez.
Artículo 1246.— Cuando para el cum-
plimiento de una obligacion de dar ó hacer
alguna cosa se señalase un año, sin deter-
minar cuál, se entenderá que es el inmedia-
to siguiente al en que se otorgó el contrato.
Cuando se prometiese dar ó hacer alguna
cosa cada año, sin determinar en qué época
del mismo, se entenderá que debe cumplirse
en
fin de cada uno. Mas si esta obligacion
fuere para todos los años de la vida del
acreedor, deberá cumplirse al principio de
cada año.
ORÍGENES
Ley 15, tít.
XI,
Partida 5.'
Artículo 1247.—Guando ademas del plazo
so estableciera condicion, aunque ésta se
cumpla, no es exigible la obligacion hasta
que aquél venza.
ORÍGENES
Ley 17
,
, tít. XI,
Partida 5.1
Artículo 1248.—Las
obligaciones 'paras
y sin plazo son exigibles desde su otorga-
miento, y para llevarlas á cabo
marcará el
juez el corto plazo que aconsejen las cir-
cunstancias
y
su prudencia.
OT1 iGENES
Ley 143,
tít:XT,
Partida 5.9
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Párr. 2.°,
tít. XVI,.lib.
Instituta.—Leyes
41, párrs. 1.°
y
118, párr.
1.0,
tít.
I,
lib. XLV, Digesto.
COI,IENTARIO
Aun cuando
las obligaciones
puras deben ser
cumplidas desde el momento en quese
contraen,
puede haber circunstancias que se
opongan á
ello; y por esta razon, así como el Código
de
Comercio establece que las obligaciones son exi-
gibles á los diez días, si sólo producen accion
ordinaria, y al día inmediato si traen
aparejada
ejecucion, las Partidas,
en
vez de marcar
plazo
dejan á la prudencia del juez el declarar
el
se-
ñalarle conforme á las circunstancias, y de está
manera puede explicarse la contradiccion
que
parece existir entre ser una obligacion pura
y
estar sujeta al señalamiento de plazo.
SECCION CUARTA
Art. 1189 Cód. Francia.--1315 Holanda.-733
Portugal. — 2062 Luisiana. — 1189 Bolivia.—
1177 Italia. — 885 Vaud. — 589 Tesino. —
969
Neuf ehatel.—Leyes 29 y 140, tít. 1, lib. XLV,
5.°, tít. VII, lib. XXVIII, Digesto.
JURISPRUDENCIA
Si resulta de autos
que
en una ejecutoria ae
condenó al demandado á que,
en cumplimiento
de un contrato, facilitase
al demandante,
en el
término convenido
de seis meses, la licencia
die
Artículo 1249.—Elobligado á diversas co-
sas con
j
untamente, debe cumplirlas todas.
El obligado á diversas cosas
a
lternativa-
mente, no lo está sinó á cumplir una sola
de ellas.
ORÍ
GENES
Ley
24,
tít. XI, Partida
5.*
CONCORDANCIAS
Concuerda en cuanta á
la
segunda parte con:
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS

DE LOS CONTRATOS 'Y
OBLIGACIONES EN GENERAL

43
la actrninistracion necesaria para la corta de
madera que aquél había vendido á
.
éste, ó en
otro caso se le condene
á
que devuelva el pre-
cio del arriendo con
el
abono de daños y per-
juicios; optando el demandado por el primero
de los extremos, sería injusto obligarle á cum-
plir con el segundo, por cuanto en las obliga-
ciones alternativas, si el deudor cumple con la
tina, queda libre de la otra; y por tanto, la Sala
sentenciadora, al fallar que se abonen los per-
juicios, infringe la ejecutoria (Sent. 3 Octu-
bre 1877).
Con arreglo al espíritu de la ley 24, tít. XI,
Partida 5.', las obligaciones disyuntivas se sol-
ventan por el obligado, cumpliendo una de
ellas, «cual quisiere e non mas.» (Sent. 21 No-
viembre 1876.)
COMENTARIO
O e E son dos letras que Pacen gran departi-
miento
dl
los pleitos e en las promisiones que
son
puestas,
dice la ley 24, tít. XI, Partida 5.',
ca
la O departe e desyunta las cosas que son
prometidas...
y
la otra letra que dicen E
ayun-
ta
las
cosas
nombradas en la promision.
Esto
explica la naturaleza y sirve de base para mar-
car los efectos de las obligaciones alternativas
y conjuntivas. Por medio de la letra O se unen
en la obligacien dos cosas, de las cuales sólo se
debe una, y por medio de
la
E
quedan sujetas
todas las cosas nombradas
al
cumplimiento "de
lo pactado.
Artículo 1250.—En las obligaciones alter-
nativas la eleccion corresponde al deudor,
si no se ha pactado lo contrario.
En el caso de perderse una de las cosas
prometidas, el deudor debe entregar la que
hubiera quedado.
ORÍGENES
Ley 23, tít. XI, Partida 4.'
CONCORDANCIA
Concuerda con: Arts. 1110 y 1190 Código
Francia.-1316 y 1311 Holanda.-1179 y 1180
Italia.-2063 y 2066 Luisiana.-1185 y 1188 Bo-
livia.-886 y 889 Vaud.-970 y 993 Neufchatel.
—588 y 591 Tesino.-1176 y 1179 Friburgo.
Leyes 21, párr. 6.°, tít. I, lib. XIX; 2, párr, 3.°;
tít. IV, lib. XIII; 16, tít. I, lib. XLV; 95, títu-
lo III, lib. XLVI; 34, párr. 6.", tít. I, lib. XVIII,
Digesto.
En cuanto á la primera parte, concuerda con
el art. 274, tit. V, parte 1.' Cód. Prusia.-733
Portugal. El 734 y 735 del mismo hacen va-
rias distinciones en cuanto al segundo párrafo
del nuestro.
JURISPRUDENCIA
Sent. 21 Enero 1868. •
COMENTARIO
La eleccion, como vemos, corresponde al deu-
dor; pero esto no quita para que, si renunciase
á ella á favor del acreedor, pueda éste ha-
cerla.
Aun cuando una de las cosas prometidas
desaparezca, no se extingue la obligacion, por-
que abarcando ésta alternativamente todas las
que se prometieron, sine en una podrá en otra
llevarse á cabo lo pactado, sin que el deudor
pueda excusarse de su entrega ofreciendo el
precio, porque no fue esto lo convenido, y por
consiguiente lo obligatorio á las partes contra-
tantes.
Excusado es decir que cuando una de las co-
sas prometidas no fuere susceptible de obliga-
clon, no puede considerarse ésta como alterna.
tiva, porque necesariamente hay que entregar
desde el principio sólo una de
ellas.

CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA
SECeION QUINTA
DE LAS 013 BLIGACIONES MANCOMUNADAS
Articulo
1
2
51.—Cuando dos .ó más perso-
nas se obligan á hacer ó cumplir alguna
cosa, se entienden obligados por iguales
partes, salvo si cada uno se obligarei2z
de cualquier otro modo en el con-
trato.
Siendo la obligacion solidaria, cada uno
de los acreedores puede recibir y cobrar to-
da la deuda,
y
cada uno de los deudores es
responsable de ella: pagada la cual, quedan
libres los domas de la obligacion.
En caso de insolvencia de un deudor, están
los denlas obligados al pago de la
deuda.
ORÍGENES
Lay 8.', tít. Xl I, Partida 5.'
Ley 10, tít. I,. lib. X, Nov. Reo.
CONCORDANCIAS
Concuerda en su segunda parte con: Ar-
tículos 1197 Cód. Francia.-1181 Italia.-1314
Holanda.-2083 Luisiana.--1190 Bolivia.-893
Vaud .-1183 Friburgo .-596 Tcsino.-995 Neuf-
chatel—Ley 2.", tít. II, lib. XLV, Digesto; tau- •
los XV
y
XVII, lib.

Instituta.
El art. 731 Cód. Portugal, en su primer pár-
rafo y número primero, concuerda con el nues-
tro.

-
Jul.Í ISPRUIJ ENC1A
Sent. 20 Febrero 1875.
La ley 10, tít. I, lib. X, Nov. Rae., qué se
refiere a. los contratos, no puedo tener aplica-.
cion, ni por consiguiente ser infringida en el
caso de que entro los litigantes no haya me-
diado contrato alguno (Sent. 25 Enero 1864).
Si bien obligándose dos simplemente se en-
tiende de por mitad, sin embargo, cuando do
los actos posteriores de uno de los obligados se-
deduce que él lo es en primer lugar, la senten-
cia que así lo considera no infringe la ley 10,
tít. I, lib. X, Nov. Reo. (Sent. 30 Enero 1864).
Siendo mancomunada y solidaria una obli-
gacion, puede reclamarse de alguno de los obli-
gados, quedándole expedita la.accion para ha
cerlo á su vez contra los denlas (Sent. 9 Mar.
zo 18611. «
La ley 10, tít. I, lib.. '10, Nov. Rec., eo la
que se dispone que cuando dos se obligan
implemente se entiende de por mitad, sabio si
cada uno se obligare
in solidum,
se refiere.,1
los que por contrato ó de otra manera se .01511-'
gan á hacer ó cumplir alguna cosa, pero no á
los que tienen derecho á exigir el cumplimiento
de lo pactado (Sent. 29 Setiembre 1866).
La ley 10, tít. I, lib. X, que trata de las obli-
gaciones mancomunadas, se refiere á con,tratos
y
no puede aplicarse á sentencias (Sent. 13
Febrero 1872).
Cuando dos se obligan de mancomun,é in se;
lidurn,
el uno como principal obligado
,
y elotra
como fiador, á pagar á otro
,
una cantidad,,la
sentencia que los condena á verificarlo manco-,
munadamente no infringe la ley

tít. I;
bro X, Nov. Rec., ántes bien se funda en ella,
atemperándose estrictamente á lo convenido
por las partes (Sent. 4 Enero 1871).
Lo dispuesto en la ley 10, tít. I, lib. X
Nov. Rec., es inaplicable al pleito en que la
sentencia declara nula en cuanto á la demanda-
da la escritura que otorgó de manconaun pan
su marido, cuya declaracion en nada se opoan
á la expresada ley (Sent. 24 Octubre 1876).
Tampoco es aplicable la ley 12, tít. I, lib. X,
Nov. Rec., ó sea la 56 de Tóro, y no se que-
branta en dicha sentencia, porque lo dispuesto
en ella es que valgan los contratos que hiciere
la mujer con licencia de su marido, lo cual se
refiere á los que otorga sola y exclusivamente,
pero no cuando lo ejecuta de mancom
i
un con
aquél (Sent. id., id. id.).
Constando clara y
t
erminantemente que los
demandados se obligaran solidariamente
á
pa-
gar al demandante una cantidad líquida y
el
interés de un 8 por 100, la Sala sentenciadora
al condenarles en ese concepto al pago de parte
de esa cantidad, que no habían satisfecho, no
infringe la ley del contrato, ni las 13 y 15, tí-
ulo XI, Partida

y 10, tít. I, lib. X,

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

r
Nov. Rec., que tratan de las obligaciones, y
cómo deben cumplirse (Sant. 21 Abril 1870).
La ley 10, tít. I, lib. X, Nova Rec., segun la
cual, cuando dos personas se obligan simple-
mente por contrato, se entienden obligadas
cada una por mitad, supone que las obligacio-
nes contraídas son de una índole y naturaleza
principales 6 subsidiarias (Se
p
t. 13 Abril 1818).
COMENTARIO
Se entiende por obligacion de mancomun
aquella en que dos ó más personas se obligan á
pagar una deuda, ya á prorata, ya in
solidum,
á
una sola persona, ó dos ó más acreedores á re-
cibirla de un solo deudor.
La mancomunidad puede ser, por tanto, entre
acreedores ó entre deudores, y para marcar los
efectos en uno y otro caso, debe tenerse en
cuenta él principio consignado en nuestro ar-
tículo tomado de la Novísima Recopilación: los
que se obligan mancomunadamente se entien-
de que lo hacen cada uno por mitad, miéntras
no se estipule otra cosa. Análoga disposicion
contienela ley 8.
á
de Partidas respecto á los fia-
dores, al tratar de la obligacion mancomunada
simple.
Cuando varios acreedores tienen derecho á
recibir solidariamente una cosa, el deudor pue-
de pagarla toda á Cualquiera de ellos, ó al que
reclamare. Este á la vez tiene tambien derecho
para remitirla, dejando Iibre al deudor de pa-
garla á los domas, lo que por algunos autores
no ha sido admitido, fundados en 'que una
cesa es la ejecucion del contrato y otra la rerni•
sien; y tratándose de esta clase de obligaciones,
nadie puede perdonar lo que en rigor no le per-
tenece, perjudicando á los eternas acreedores.
A nosotros nos parece más aceptable la doctrina
del Proyecto de Código, segun la cual puede
el acreedor conceder la quita ó perdon y queda
obligado, lo mismo que el que cobró del deu-
dor, á responder á los demas acreedores de la
parte que les correspondiera, dividido el crédi-
to entre ellos.
Cuando la solidaridad existo entre los deudo-
res, cualquiera que cumpla la obligacion, libra
de ella á los demas, por cuya razon no quedan
éstos libres cuando por culpa de uno, ó por ha-
berse constituido en mora, perece la cosa, pues
dejaría de ser la obligacion mancomunada
desde el momento en que para unos subsistiera
y se extinguiera para otros.
El co-deudor que paga el todo, puede pedir á
cada uno de ellos la parte correspondiente á los
mismos pagada por él.
Los daños y perjuicios sólo pueden pedirse
contra los culpables y morosos, porque la falta
de uno no cjebe ser perjudicial ni útil á los que
no la cometieron; doctrina que, en union de
otras muchas expuestas por los autores, son hi-
jas, más que de las leyes, de una práctica cons-
tante.
Por último, las obligaciones que no se con-
trajeron
in solidum
y
sí mancomunadamente,
deben cumplirse á prorata de la parte que á
cada uno corresponda, segun el principio mar-
cado en la Novísima.
SECCION SEXTA
DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL
Articulo 1252,--Hay obligacion con cláu-
stila penal cuando de comun acuerdo po-
nen los contrayentes alguna pena para que
en el caso de incumplimiento de la obliga
cion principal, la satisfaga aquel que dejare
de hacer lo prometido.

•
Estas penas se llaman convencionales.
ORÍGENES
-
Leyes
34 y 40, tít. XI, Partida S.'
T
O
M
O
II
Ley 1.', tít. XI, lib. I, Fuere Real.
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Arts. 1226 Cód. Francia.—
1340 Holanda.-1209 Italia.-2113 Luisiana.—
1224 Bolivia.-292, tít. V, parto 1.°, Prusia.-
914 Vaud.-611 Tesino.-1212 Friburgo.-999
Neufchatel.—Leyes 71 y 137, tít. I, lib. XLV,
Digesto.—Párrs. 18 y 20, tít. XX, lib. III, Ins-
tituta.
Los aits. 673
y
674 del Cód. Portugal

46

CÓDIGO CIVIL DE MARA
ten tambien las obligaciones con cláusula penal.
JURISPRUDENCIA
La ley 40, tít. XI, Partida 5.', sobre obliga-
ciones con cláusula penal, es inaplicable
al caso
en que se trata de saber si se ha faltado ó no á
lo estipulado en una escritura de poder (Sen-
tencia 25 Junio 1877).
COMENTARIO
Acostumbran los contratantes á poner penas
que garanticen el cumplimiento de aquello A
que se obligaron, y las leyes lo han autorizado
dando reglas convenientes para saber cómo y
cuándo deben exigirse.
En primer lugar, dispónese en las 34 y 40 de
Partidas, y en la 1.', tít. XI, lib 1.° del Fuero
Real, que está obligado á pagar la pena el que
falta al cumplimiento de la obligacion, lo cual
no es más que una aplicacion del principio
pac-
ta sunt serranda
en otra parte explicado.
No puede confundirse la cláusula penal con
las obligaciones condicionales, porque en éstas
se suspende
su
cumplimiento hasta que se ve-
rifica el hecho que constituye la condicion, y en
las otorgadas con cláusula penal no hay tal
suspension, sinó que, por el contrario, desde el
principio quedan obligados los otorgantes á
cumplir lo pactado; y si no lo hicieren cuando
estipularan, deberán pagar la pena para este
caso establecida.
Artículo 12:
-
53.—El que contrajo la obli-
gacion en que se puso pena, no está obliga-
do á cumplir una y otra, sinó solamente una,
á no ser que se obligase en todo.
011 i GENES
Ley 34, tít. XI, Partida 5.1
CONCORDANCIAS
Concuerda en cuanto al fondo con: Arts. 1228
Cód. Francia.-1342 Holanda.-1211 Italia.-
2120 Luisiana.-1226 Bolivia.-916 Vaud.—
1001
Neufchatel.-613 TeSino.—Leyes 28,tít. I,
CXV
y CXXII,
tit.
1, lib. XLV, Digesto.—Ley
40,
tít. IV,
lib. II, Cód. Romano.
COMENTARIO
Es precepto contenido en la ley 34 lo dis-
puesto en esto articulo; fácil de explicar una
vez
conocida la naturaleza de la obligacion con
cláusula penal , porque poniéndose la pena
para el caso en que dejo de
cumplirse 16
pactado, é so cumple Io principa
l

y
nd
hay
gar á la pena, ó se paga ésta
por
no humpliése
el contrato principal: no pueden,
por tanto, exi:
girse ambas sinó cuando así se
haya
estipu.
lado.
Artículo 1254.—Es válida la pena aunque
la obligacion no quede subsistente, á no ser
que ésta sea contra la ley ó contra las bue-
nas costumbres, ó se pusiere aquélla en pro-
mesa de casamiento.
ORÍGENES
Ley 6, tít.
XI, lib. I, Fuero Real.
Leyes 38 y 39, tít. XI, Partida 5.'
CONCORDANCIAS
Concuerda en
parte con los
párrafos 19 y 20,
tít. XX, lib. III,
Instituta.
COMENTARIO
Cuando la obligacion
es nula
por ser con-
traria
á las leyes y buenas costumbres, ,es
tata-,
bien nula la cláusula penal. No puede
ésta
ge
-
..
rantir obligaciones absurdas
é
inmorales; y
si
la ley 38 declara válida la pena aunque la obli-
gacion no
quede subsistente, es porque
.,
mu-
chas
veces no serían eficaces las promesas
si no
se les añadiera una pena que hiciera obligato-
rio su cumplimiento.
La ley 39 dice, respecto á la pena puesta en
la promesa de casamiento, lo que hemos
dicho
de las que se ponen como garantía
de obliga-
ciones contrarias á las leyes: todas son nulas
porque el casamiento, segun expresa esta ley,
no puede hacerse por miedo á la pena, sinó .con
libre consentimiento de los contrayentes.
Artículo 1255. — Si la obligacion fuere
afirmativa
y
se hubiera contraido á día cier-
to con señalamiento de pena, el obligado
debe cumplir lo que prometió, ó pagar la'pe-
na tan luego como llegue
el
día, áun cuando
el acreedor no le hubiere demandado.
No habiendo
s
eñalamiento de día,
estará
obligado á pagar la pena el deudor desde el
momento en que, siendo demandado en tiem-
po
y
lugar
con
veniente,' no cumpliere lo
pr
ometido ó dejare pasar el tiempo en que
puede hacerlo.

DE
.
LOS CONTRATOS
Y
OBLIGACIONES EN GENERAL

47
ORÍGENES
Leyes 15, párr.
IV y XXXV, tít. XI,
Parti-
da
5.'
CONCORDANCIAS
Concuerdan Ios dos
primeros párrafos en
cuanto al fondo con:
Arts.
1230: Cód. ,Francia.
—
1344 Holanda.-1213

Luisiana.
—
1228 Bolivia.-918 Vaud.-1214 Friburgo.
—Ley 23, tít. VII,
lib.
XLIV, Digesto.
Artículo 1256.—Cuando la obligacion fue-
re negativa sin señalamiento de día, no se
podrá exigir su cumplimiento ni el pago de
la pena establecida sinó desde la muerte del
obligado, 6 cuando exista otra imposibilidad
semejante para llevar á cabo lo pactado.
ORÍGENES.
Ley 15, párr. último, tít. XI, Partida 5.'
COMENTARIO
La ley citada dice: «Mas si la condicion es
puesta en el.
pleyto ante del prometimiento, di-
ziendo assi: si vos yo non diere ó non fiziere
tal cosa, prometo de vos dar ó pechar tantos
marauedis. Tal condicion como esta, se en-
tiende que se puede alongar fasta el dia de
la muerte de aquel que lizo la promision ó fas-
ta aquel tiempo que la cosa prometida non pa-
rece,
por muerte ó porque es. destruyda ó per
dida. E de aquel
•
dia en adelante, puede ser de-
mandada la pena.»
Articuló 1257.—Las penas bajo las que se
compromete alguno ante los Tribunales al
cumplimiento de una obligacion contraída
en juicio, no son exigibles cuando por im-
posibilidad deja de cumplirse la obligacion,
6 cuando ésta se cumple con autorizacion
judicial dos, 6 más días despues del plazo
para ello marcado; salvo el derecho de otro
contratante á reclamar los daños por dicha
próroga
ocasionados.
Esta regla no tiene aplicacion en las po-
i
nas llamadas convencionales, las cuales de-
ben ser pagadas tan pronto como deje de
cumplirse lo prometido, á no ser que la im-
!
Posibilidad fuere proveniente de caso for-
»tuno.
ORÍGENES
Leyes 36 y 37, tít. XI, Partida 5.'
Ley 20, tít. XIV, Partida 7.'
COMENTARIO
Las leyes apuntadas definen la pena judicial
diciendo que es la
puesta sobre promision que
es fecha
en
juycio
(ley 30); y luógo marca los
casos en que cesa la obligacion de pagarla. Ta-
les son cuando por enfermedad, avenidas do
ríos ó por otra razon no pudiere ser cumplido
aquello á que uno se obligó, del mismo modo
que si esto se cumpliere dos ó más dias despues,
previa autorizacion del juez , en cuyo caso deja
la ley en salvo el derecho de reclamar daños y
perjuicios sufridos por dicha próroga al otro
contratante.
Respecto
á
la pena convencional, dispone la
ley 37 que cada una de las partes está obligada
á pagarla cuando no cumplen la obligacion
principal
é non se puede escusar por embargo;
y algunos comentaristas, pareciéndoles que po-
día haber cierta oposicion entre esta ley y
la 20, tít. XIV, Partida 7.' que declara libre de
pagar la pena al que no pudo entregar la cosa
por haberle sido hurtada, tratan do armonizar-
las diciendo que la primera se refiere al deudor
despues de constituido en mora. A nuestro en-
tender, no hay motivo para semejante duda;
porque tanto es así que la ley so refiere al deu-
dor moroso, que despues de sujetarlo al pago
de la pena por no cumplir la condicion, sin po-
der alegar para ello excusa alguna, añade:
fue-
ras
ende, si la pena fuere puesta sobre cosa
cierta que oviesse á dar ó se perdiesse ó se mu-
riesse sin culpa ante del dia á que la ovo á
dar ó á mostrar;
cuya disposicion es ni más
ni ménos que lo que declara la ley 20 respecto
á la
cosa hurtada,
y
de cuyos textos se deduce
claramente que por caso fortuito nadie es res-
ponsable.

48
CÓDIGO Cali. ns
EepAy7a
CAPITULO
DE
LA EXTINCION

LAS COLIGACIONES
SECCION PRIMERA
DTSPOSICION
GENERAL
Artículo 1258.—Las obligaciones se ex-
tin
g
uen por el mútuo consentimiento de
las
partes contratantes (a).
Tambien se extinguen:-
Por el pago ó cumplimiento.
Por la delegacion ó subrogacion.
Por la compensacion.
Por la novacion.
Por la quita ó perdon.
Por la cesio'', de bienes.
Por la confusion.
Por la pérdida de la cosa debida.
Por la rescision.
Por la prescripcion.
Por cumplimiento de la condicion resolu-
toria puesta en ellas.
on1GENES
Proemio y ley 2.
a
, del tít. XIV, Partida 5.'.
;•¡.) Ley 2.
a
, tít. X, lib. 3.", Fuero Real.
CONCORDANCIAS
Concuerda con el Art. 1234 Cód. Francia,
comun á todos los Códigos, aunque no expre-
san el mútilo disenso.
En cuanto á éste, concuerda con el nuestro,
párr. tít. XXX, lib. III, Instituta, 35, 100
y 153 do regules jures.
JUIIISPRUDENCIA
Tanto para la disolucion de un contrato
corno para hacer en él alguna adicion ó varia-
cion sustancial, es necesario que concurran y
presten su consentimiento todos los que cele-
braron el mismo (Sent. 13 Febrero 1863).
En el principio de derecho unum quodqus
dissolvitur eo modo
quo
colligatum est, las pa-
labras eo modo
se refieren á la esencia y no á
la forma de las obligaciones (Sent.
12 Mar-
zo 1861).
Las obligaciones pactadas en una escritura
entre un concursado y sus acreedores acerca
del modo como han de ser satisfechos éstos de
sus créditos, son valederas, subsistentes y efica-
ces mientras no se modifiquen 6 dejen sin efec-
to explícitamente ó por mútuo convenio de
interesados (Sent. 25 Octubre 1862).
COMENTARIO
Despues de haber estudiado
los
requisitos,
efectos, interpretacion y especies do
las obliga,
ciones, vamos á hacerlo de los modos de extin-i
guirse.
Las Partidas los enumeran do un
modo muy
general diciendo: De
pagas son tantas
maneras
cuantas son natura de debdas, en que
un
orne
se puede
obligar a
otro, ca segun dicen los sa-
bios pagando orne lo que debe, es libre de la
obligacion en
que era
por lo que debía dar
a
Pacer. E aun puede orne ser libre de ella por
quitamiento o por renovar pleito otra-vez
a
por dar
mano quien
cumpla el pleito
o
Paga
paga, o por compensacion,
que
quier tanto
de-
cir
corno
descontar
un
debdo por otro; o
por
muerte de la cosa,
que
debe ser
dada: e,
en
otras maneras muchas que se muestran por
las leyes de este título.
El Proyecto de Código
empieza tambien por
enumerarlos, poniendo
en primer lugar el mu-
tuo disenso, lo que no deja de
tener su razon,
porque nada es tan natural como
que del mis-
mo modo que se contraen
los obligaciones
se

DE LOS
CONTRATOS
<111VGACHON132 EN GENERAL

49
disuelvan; y aunque muchos, siguiendo á Jus-
tinianp,
hayan 4onsiderado
este
modo de ex-
tinguirse propio- de los contratos consensuales,
siendo neeesatio
en todos (segun dejarnos di-
cho) el censeatinsienta m.útuo de los contras
tantes, de la misma manera pueden extinguir-
se todas las obligaciones; modo de extincion
que hallarnos comprendido en la ley 2.', tít. X,
lib. III
,
del Fuoro Real, que al declarar firme la
venta una vez que entre comprador y vendedor
medie señal, dice que se pueda
desfacer por
avenencia de amas las partes.
Algun autor cuenta entre los modos de ex-
tinguirse los contratos, ademas de los enumera-
dos, el juramento decisorio, la sentencia arbi-
tral y la transaccion; pero en realidad, el ju-
ramento no es más que un medio de prueba,
la sentencia arbitral es una declaracion sobre la
existencia ó eficacia de un contrato, y la tran-
saccion es un contrato especial, que estudiare-
mos en lugar oportuno.
Por último, no puede aplicarse á los contra-
tos el principio de que mors omnia solvit, por-
que, segun dejamos explicado, el que contrae lo
hace para sí y para sus herederos, y por consi-
guiente no se extinguen las obligaciones por
la muerte de la persona que las contrajo, sitió
que pasan á sus herederos; y si bien este prin-
cipio tiene algunas excepciones en las obliga.
ciones consistentes en un hecho personal del
deudor, en el caso de que se excluyera termi-
nantemente en el contrato á los herederos, en
los créditos por reparacion de injurias, en las
rentas vitalicias, y otros casos parecidos, no
puede, por estas solas, figurar la muerte de los
contratantes como un modo general de extin-
guirse las obligaciones.
SECCION SEGUNDA
DEL PAGO ó CUMPLIMIENTO
§1
De
la naturaleza del pago ó cumplimiento,
y
del lugar en que debe ejecutarse.
Articulo 1259.--Entiéndese por pago ó
cumplimiento la entrega de la cosa 6 can-
tidad, ó
la
prestacion del servicio qué se hu-
biere prometido.
ORÍGENES
Ley 1.',
tít. XIV, Partida
5.'
CONCORDANCIAS
Concuerda
con: Arts. 2127 y 2128 Cód. Lui-
siana.—Principio del;tít. XXX, lib. III, Institu-
ta.—Ley 52, tít.

lib. XLVI, Digesto.
JURISPRUDENCIA
imsleyes 1.', 5.`,
6.'
y 7.', tít. XIV,
Dasti-
da 5.', referentes al modo de extinguirse las
deudas por la
paga,
no tienen aplicacion cuan-
dvn,
,
ge ha
vari
g
cado
dicho Rejo por
el,
deudor,
áltflio,

es

e,
utilisand9
de la uosa_(Sea-
14
4
4
19.
So
vieMbr e
It0).
A la Sala sentenciadora corresponde la apre-
ciacion de las cuestiones de hecho, como es la
de si uno ha hecho ó no un pago. á cuya apre-
ciacion hay que atenerse ínterin contra ella no
se alegue que al hacerla se ha cometido alguna
infraccion de ley ó doctrina, admitida por la
jurisprudencia de los Tribunales (Sent. 13 Di-
ciembre 1870).
Cuando no ha habido
paga ó quitamiento,
no tiene aplicacion la ley 1.', tít. XIV, Parti-
da 5.* (Sent. 9 Marzo 1874).
Artículo 1260.—El deudor debe entregar
ó hacer la misma cosa en la misma forma
que
prometió, y no otras diferentes, á no ser
que el
acreedor las acepte, ó que, por no
po-
der
aquél dar
las
mismas cosas 6 hacerlas en
la misma torna, lo haga
de otras b en
otras
diferentes, previa la aprobacion del
juez en

50

CÓDIGO CIVIL DE
ESPAÑA
ambos casos é indemnizacion de daños
y
perjufcios al acreedor:
ORÍGENES
Ley 3.*, tít. XIV, Partida 5.*
CONCORDANCIAS
Concuerda en cuanto á la entrega de la mis-
ma cosa con los arts. 1243 Cód. Francia.—
1425 Holanda.-1245 Italia.-2146 Luisiana.—
1244 Bolivia.-929 Vaud.-1298 Friburgo.-
624 Tesino.-1014 Neufchatel.—Ley 2.
1
, tít. 1,
lib. XII, Digesto.—Ley 16, tít. XLIII, lib. XII,
Código Romano.
JURISPRUDENCIA
Sent. 13 Noviembre 1868.
Siempre que conste una obligacion, debe cum-
plirse en los mismos términos en que fué con-
traído el compromiso (Sent. 16 Agosto 1848).
Cuando la obligacion fué de entregar una
cantidad en metálico, solamente entregando la
suma pactada y no dando una cosa por otra, es
como queda cumplida la obligacion (Senten-
cia id., id. id.).
Para que alguno pueda ser compelido á pa-
gar, satisfacer ó reintegrar á otro alguna cosa,
es indispensable que se haga constar de una
manera legal el contrato de que nazca la
gacion,
ó lo que es lo mismo, la causa de deber,
bien proceda ésta de parte, bien de testamento,
bien de sentencia judicial, ó bien ele otro cual-
quier titulo (Sent. 29 Noviembre 1866).
Cuando so pacta en la manera cómo ha de
verificarse el pago del precio de unos efectos,
no puede reclamarse de otra manera (Sent. 30
Junio 1868).
Cuando en un contrato se conviéne que el
pago de la cantidad que en el mismo se estipu-
la puedo hacerse en efectivo, ó en obligaciones
de sociedades de crédito al precio, de cótizacion
que se señala, la sentencia que, al condenar al
pago, deja
á
eleccion del obligado la especie en
quo lo ha de verificar, se ajusta á lo convenido
y
no infringe la ley del contrato (Sent. 25
Mayo 1869).
Si al obligado á pagar en acciones de una so-
ciedad de crédito la cantidad que recibió pres-
tada, se le obliga á pagarla en metálico, se in.
fringa
la
ley del contrato, á que deben atenerse
los contratantes (Sent. 21 Enero 1870).
Cuando se deduce de la deuda total reclama-
da lo que el
mismo
demandante
confiesa haber
Artículo 1261.—E1 pago debe hacerse en
el lugar y tiempo marcados en el contrato.
Si no se hubiere designado lugar, deberá
hacerse el pago á eleccion del demandante,
en el del domicilio del demandado ó el
del
•
lugar del contrato, si hallándose en él,
aun,
que sea accidentalmente, puede ser
empla-
zado.
En el caso de cumplirse el contrato en
otro lugar diferente, sin conformidad del
acreedor, deberá el deudor
indemnizarle los
daños y perjuicios.
ORÍGENES
Ley 13, tít. XI, Partida 5."
Ley 8.
a
, tít. XIV, Partida 5."
Art. 5.°, párr. 3.°
Ley
de Enjuiciamiento
civil.
se Infringe' la'
Hl
.

,/iNlY11+
recibido.á cúenta,
ná
tulo XIV, Partida 5./' (Sent. 14 Enerd11111).'','
Apareciendo págado el acreedor dé uhtil
de su crédito yl.enunciando su dereohd
p'or
resto, es evidente que se
,
ha extinguide
p

°bit.
gacion (Sent. 4 Junio 1875).1
COMENTA
R
IO
Son requisitos indispensabl
es
para qiie
pago se considere corno tal, que se haga déiái
mismas cosas que se prometieron y en la forrna
estipulada; por consiguiente, no puede
dar el
deudor otra cosa_diferente ni hacerla en distinta
forma, sinó cuando el acreedor así lo
acePte.' •
Ahora bien; puede hallarse el dm:Mor irnposil,
bilitado de dar ó hacer lo mismoque prometió,'
y la ley en este caso le faculta para entrégar
otras
'
cosas y hacerlo en distinta forma con
aprobacion del juez, debiendo tambien regareir
los darlos
y
perjuicios causados por ellos al
acreedor.
De todo esto se deduce que no puede obligar-
se á éste á recibir en parte lo que se le debe, si
así no se convino en eI contrato, sinó que debe-
rá pagarse todo de una vez, á no ser que la deu-
da fuere en parte líquida
y
en parte ilíquida,
pues en este caso podrá entregarse la primera
ántes que la segunda, porque lo cierto no debe
estar supeditado á lo incierto é ilíquido.
CONCORDANCIAS
Concuerdaen parte con: Arta. 1247
CUL
Fran.
cia.-1429 Holanda.. 1249

Vaud..
—1301 Friburgo.-1018
Neufchatel.-2153Luid

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL
5/
siana.--1250
Bolivia.
—Leyes
9.',
tít. IV, libro
XIII, XIX, párr. 2.°, tít. I,
lib.
V, 3.', tít. V,
lib. XLII, y XXI, tít. VII, lib.
,
XLIV, Digesto.
JURISPRUDENCIA
Sent. 31 Mayo1859.
Cuando en un contrato se designan dos pun-
tos para cumplir
en
uno de ellos indistintamen-
te la obligacion, no se entiende por esto que la
obligacion sea del obligado, á no ser que se
determine expresamente (Sent. 29 Diciernhre
1860).
Cuando no resulta que al celebrarse el con-
trato
-
se hubiese designado lugar en que debía
cumplirse la
obligacion, y el demandado no
hubiere sido emplazado en el lugar del contra-
to, tiene que serlo en el de su domicilio, no que-
dando expedita al demandante la eleccion que
en
otro caso le concede el párr. 3.° del art. 5.°
de la
ley de Enjuiciamiento civil (Sent. 26
Mayo 1865, 22 Junio 1865, 18 Julio 1867, 2 Se-
tiembre 1869)'.
El demandante puede optar por el fuero del
lugar del contrato, ó por el del domicilio del de-
mandado, pues ambos son legítimos (Senten-
cia 7 Diciembre 1853).
Siendo la obligacion personal y no habién-
dose fijado
el punto en
que debiera cumplirse,
el demandante no puede optar más que por el
domicilio del demandado ó el lugar en que se
recibió la cantidad que da motivo á la obliga-
ción (Sent. 26 Junio 1857, 14 Octubre 1862,
10 Abril 1869).
La eleccion del fuero no está en la facultad
del demandado, pues su derecho en esta parte
está limitado á exigir que se le reconvenga
ante juez para él competente. Por eI contrario,
lo
está en la
del actor, porque con presentar
su
demanda ante quien lo sea en cualquiera de
los dos fueros del domicilio del demandado , ó
del lugar en que deba cumplirse la obligacion,
deja satisfecha la obligacion que en él supone
aquel derecho del demandado, puesto que am-
bos jueces son para éste competentes, y donde
la obligacion concluye empieza la libre facul-
tad (Sent. 25 Setiembre 1857).
Cuando
se
demanda á los herederos de una
persona á consecuencia de obligacion contraída
por ésta y por contrato que aquéllos hubieran
personalmente celebrado, el demandante puede
elegir el fuero, de cualquiera de
los
herederos,
al que llenen que
acudir
los
demás para que
no
se divída la'continencia de la causa (Senteur•
da
1.° Marzo 1859).
El obligado á dar cuentas en virtud de un
contrato por el que se encarga de una adminis-
tracion, puede ser demandado sobre ellas ante
el fuero del lugar de la misma, aun cuando so
halle el reconvenido en el lugar donde se cele-
bró el contrato (Sent. 2 Octubre 1853).
El fuero del deudor comun es el que deben
Seguir sus acreedores (Sont. 8 Julio 1858).
Es fuero preferente el del lugar en que segun
convenio debe cumplirse su obligacion (Senten-
cia 29 Setiembre 1858, 11 Octubre 1856, 3 Fe-
brero 1859).
El domicilio del deudor y la reclamacion suya
al juzgado para que mantenga su jurisdiccion,
dan preferencia á este juzgado sobre todos los
demás que conozcan de ejecuciones contra di-
cho deudor (Sent. 8 Octubre 1859).
Para conocer de los pleitos en que se ejercita
una accion personal, es juez competente el del
lugar en que deba cumplirse la obligacion, y
sólo á falta de éste, y á eleccion del demandante,
el del domicilio del demandado, ó el del lugar
del contrato, si hallándose en él, aunque fuese
accidentalmente, pudiese ser emplazado (Sen-
tencias 5 Junio y 23 Diciembre 1858, 9 Setiem-
bre 1859, 5 Diciembre 1859, 19 Mayo 1862,
28 Diciembre 1863, 22 Marzo 1865, 22 Mayo
1865, 14 Noviembre 1865, 11 Enero 1866, 16
Enero 1866, 11 Abril 1866, 5 Marzo 1863 y 8
Enero 1863).
Cuando es una compañía la que tiene que
cumplir la obligacion , si la compañía tiene do-
micilio fijo,
el
juez de éste es el competente
para conocer de los pleitos á que dé lugar el
cumplimiento de la obligacion (Sent. 14 Octu-
bre 1862).
En el caso de consistir la obligacion en el
pago de una cantidad, se entiende por lugar
del cumplimiento de la misma aquel en quo la
cantidad debe ser entregada ó recibida (Senten-
cia 23 Julio 1860).
Cuando los créditos cuyo pago se reclama no
expresan el lugar en que haya de cumplirse la
obligacion, deben satisfacerse en el de la vecin-
dad del deudor (Sent. 7 Agosto 1862).
El lugar del contrato es aquel en que las per-
sonas legítimamente autorizadas para contraer
presten su consentimiento, y no en el que se ra-
tifique por algun interesado, si tal circunstan-
cia se hubiese exigido para su eficacia (Senten-
cia 10 Diciembre 1868).
En los contratos para la prestacion do un
servicio en los que no so expresa el lugar de
su
cumplimiento, ha• de entenderse aquel en

4

CÓDIGO CIVIL
DE ESPASIA
que haya de prestarse el servicio, verificándose
en el mismo el pago de las obras ejecutadas,
segun tiene declarado el Tribunal Supremo
(Sent. id. id. id.)
Cuando la demanda se dirija simultáneamen-
te contra dos ó más personas que residan en
pueblos diferentes y estén
obligadas manco-
munada d solidariamente,
no habiendo lugar
designado para el cumplimiento de la obliga-
cion, es juez competente el del domicilio de
cualquiera de los demandados, á eleccion del
demandante (Sent. 18 Octubre 1875 y 25 No-
viembre 1875).
Artículo 1262.—Nadie puede por sí mis-
mo tomar prenda ni compeler al deudor pa-
ra cobrar lo que éste deba, como no sea con
la intervencion judicial y en la forma pres-
crita


•
por las leyes de procedimientos, á no
haberse pactado lo contrario.
El que contraviniere á lo dispuesto en es-
te artículo, deberá restituir, las cosas que
que tomó, perdiendo además su accion para
reclamar la deuda y sin perjuicio de la res-
ponsabilidad que pueda resultar contra el
mismo si el hecho estuviere comprendido
en el Código penal.
ORÍGENES
Ley 14, tít. XIII, Partida 5.'
Ley 14, tít. XIV, Partida 5.a
Leyes 1.' y 11, tít. XXXI, lib. XI, Novísima
Recopilacion.
COMENTARIO
La presente disposicion
se
funda en
cwo tagt.
die puede ejerce la justicia por sí
midmo, y
caso de necesitar auxilio para cobrar lo
que á
uno se le debe, ha de acudirse al juez,
que es
el encargado de hacer cumplir á las partes
,

lo
que prometieron, cuando por sí no lo hacen.
Artículo I263.—Una vez efectuado
él
pa.-
go 6 prestado el servicio, queda
libre el deu:
dor, sus fiadores y
sus herederos de la
°Mi-
gacion contraída.
ORÍGENES
Ley 1.', tít. XIV, Partida 5.'
JURISPRUDENCIA
Sent. 22 Junio 1861.
Nadie puede ser compelido á pagar,
salida....
cer ó reintegrar á otro una cosa sin que se ha,‘
ga constar do una manera legal el contrato de
que nazca la obligacion, ó lo que es lo misa»,
la causa de deber, bien proceda éste
de
pacto,
de testamento, de sentencia judicial ó de otro.
cualquier título (Sent. 29 Noviembre 1866).
COMENTARIO
En este artículo se halla comprendido el efeo-
to del pago, que no es otro que la extincion de
la obligacion, tanto de parte del deudor como
de sus fiadores y herederos; lo que no
debeon,
tenderse respecto á las obligaciones nueva-
mente contraídas por el qtie hiciese el pago.
§ II
De
las
personas que
pueden hacer
pagas y
recibirla t.
Artículo 126I.—Puede hacer pagos el
deudor por sí mismo tí otra persona en su
nombre.
Pueden hacerse igualmente por un tercero,
ignorándolo el deudor, ó contra la voluntad
de éste.
ORÍGENES
Ley 3.',
tít. XIV, Partida 5.a
CONCORDANCIAS
Concuerda en parte con: Arts. 1236 Código
Francia.-1417 Holanda.-1238 II'
bro IV, cap. XIV, Baviera.-2130 Luisiana.—
1234 Bolivia.-922 Vaud.---1293 Friburgo.—
619 Tesino.-1007
Neufc
hatel.—Leyes 6.', tít. /,
lib. XVII y LIII, tít. III, lib. XLVI,
Digesto;
24, tit. XXIX, lib.
II,
Cód. Romano.

DE LóS CONTRATOS 'V OBLIGACIONES EN GENERAL

53
JURISPRUDENCIA
Sent. 23 Febrero 1875.
Cuando uno paga por cuenta y de órden
expresa ó tácita de otro una deuda legítima de
éste, el`deud¿r queda obligado legalmente al
reintegro (Sent. 16 Enero 1871).
La ley 3.', tít. XIV, Partida 5.', no tiene
aplicacion al cal-o en que la cuestion se refiere
al derecho del fiador que paga por el deudor,
á cobrar de éste todo cuanto por él haya paga-
do, subrogándose en el lugar del acreedor, y
puede ejercitar cuantas acciones éste tenia con-
tra el deudor (Sent. 15 Abril 1878).
COMENTARIO
Neufchatel.-2136 Luisiana.-1237 Bolivia.—
Leyes 180 y 206 de
regulis juris;
49, tít. III,
lib. XLVI, Digesto.
JURISPRUDENCIA
Son legítimos y valederos los pagos de las
deudas hechos á un tutor ó curador que tiene
discernido su cargo y que está autorizado para
cobrar cuanto al menor le debe (Se
p
t. 11 Di-
ciembre 1857).
El pago de toda deuda debe hacerse á la per-
sona que tenga el derecho de percibirla, segun
las leyes 1.' y tít. XIV, Partida 5.' (Senten-
cia 1.° Febrero 18721.
COMENTARIO
El pago debe hacerse por el deudor ó en
nombre del deudor; por consiguiente, no se re-
putará válido el que haya una persona creyén-
dose deudora de cierta cosa, aunque otro la
debiese.
Se ha discutido por los intérpretes y puesto
en duda si es preciso ó no oir al acreedor res-
pecto de la persona que lo hace el pago, igno-
rándolo ó contradiciéndole, puesto que en al-
gun caso no extingue la obligacion el pago he-
cho por un tercero. Para nosotros esto no ofrece
duda, porque la ley apuntada lo declara válido
aunque el acreedor lo ignore ó lo contradiga; y
ademas no puede permitir la ley, como dice Go-
yena, que el acreedor se obstine maliciosamente
en conservar la facultad de atormentar á su
deudor; que un hijo no pueda extinguir la obli-
gacion de su padre, ni éste la de su hijo , ó un
amigo las obligaciones de su amigo, ó un hom-
bre benéfico la de un desgraciado ó ausente.
Artículo 1265.—Para que el pago sea vá-
lido, debe hacerse á la persona á cuyo favor
estuviere constituida la obligacion; y si no
tuviere la libre administracion de sus bienes,
debe hacerse á él 6 á su representante pre-
vio mandamiento del juez, sin el cual no
quedará libre el deudor de
la
obligacion.
ORÍGENES
Leyes 3.', párr. 1.
0
, y
4.°, tít.
XIV, Parti-
da 5.'
CONCORDANCIAS
Concuerda en cuanto á la primera parte con:
Arta.
1239 Cód. Francia.— 1241 Italia.-1420
Holanda.-1295
Friburgo.-620 Tesino.-1010
Toldo
Consecuencia de lo que dijimos respecto á la
capacidad para contratar, es que no puedan
hacerse pagos á personas que no tengan la li-
bre administracion de sus bienes; el que no
puede dar tampoco puede recibir, y esto
sucede,
no solamente al menor de veinticinco años, Binó
tambien al loco, desmemoriado y pródigo.
Ahora bien; éstos no pueden quedarse sin lo
que se les deba, y para quo
á
la vez extinga el
deudor su deuda por medio del pago, exige la
ley que lo haga al tutor ó curador de aquéllos,
previo mandamiento del juez; pues si de otro
modo lo hiciese, léjos de quedar libre de la
obligacion el deudor, tendría que pagar segun-
da vez lo que entregó, sí el que lo recibió lo hu-
biere perdido ó distraído por ser incapacitado,
y mediante el beneficio de restitucion.
Fuera del caso de incapacidad, el pago debe
hacerse segun la ley 3.', tít. XIV, Partida 5.',
á la persona á cuyo favor estuviera constituida
la obligacion; ésta es la regla general, en la cual
se hallan tambien incluidos los herederos y su-
cesores del acreedor en su caso.
Artículo 1206.—Para que el pago hecho
á una mujer casada extinga la obligacion
del deudor, debe hacerse al marido, 6 con
licencia de éste.
OR ÍGENES
Ley 11,
tit. I, lib. X, Nov. Itec.
COMENTARIO
Esta disposicion ya quedó comprendida en-
tre las incapacidades marcadas por la ley pura
contratar; pero como la Novísima hace
inencion
especial
de la que so refiere á la mujer casada

CÓDIGO CIVIL DE
ESPAÑA
se. E este defendimiento, dezimos, que se debe
entender en esta guisa: si fuesse fecha ante que
lo ouiesse, este que presto los marauedis, comen-
gado a demandar el debdo par juycio.
Mas
al lo
defendiesse despues que el ouiesse fecho lo de-
manda dellos, e si contra tal defendimiento
los
pagasse non seria quito del debdo. Ante dezi-
mos que lo auria pagar
otra
vez a aquel que
rescibio la promision. Pero en saluo finca Eiut
derecho al que lo pagasse assi dos vezes de de-
mandar el debdo
a
aquel a quien lo pagó pri-
meramente, como a orne que non ha ningun
derecho en el para retenerlo.»
Tal es la doctrina de la ley de Partidas: se-
gun las facultades otorgadas en el poder para
cobrar, así quedará ó no libre el deudor de la
oblígacion mediante el pago hecho al apode-
rado.
Artículo 1268.—El deudor no se libra de
la obligacion contraída por el pago hecho al
procurador ó encargado, cuando lo hace
despues de haber sido revocado el poder pa-
ra cobrar otorgado en favor del último.
Será, sin embargo, válido el pago si fuere
hecho ignorando tal revocacion.
ORÍGENES
para hacer pago, en cuantodiee que no puede
cárt
•
por quito á nadie de él
sin licencia de su
marido, consignamos aquí tambiefi esta razon.
Artículo 1267.—Es válido el pago hecho
á un tercero por mandato del acreedor, ó
sin él si despues éste lo tiene por firme, así
como el que se hace al mayordomo 6 procu-
rador encargado de recibirlo y de adminis-
trar los bienes del acreedor.
Del mismo modo es válido el que se hace
á persona designada en el contrato para que
ella 6 el acreedor puedan recibir el pago, á
no ser que ántes de hacerse éste, lo reclama-
se judicialmente el acreedor, prohibiendo
que se haga pago á aquella persona.
Si á pesar de la reclamacion judicial y
prohibicion del acreedor pagase el deudor á
aquella persona, no se extingue su obliga-
clon; pero puede repetir por la cantidad pa-
gada contra el primero á quien se la en-
tregó.
ORÍGENES
Ley
5.
a
,
tít. XIV, Partida 5.'
CONCORDANCIAS
Concuerda con las leyes 12, 38 y 49, tít. III,
lib. XLVI, Digesto.
Veánse las del artículo anteanterior.
JURISPRUDENCIA
8ent. 29 Setiembre 1865.
COMENTARIO
Si analizamos todos los párrafos de la ley que
sirvo de origen á oste artículo, veremos que en
todos ellos exige mandato especial del acreedor
á favor do la persona que en su nombre recibe
el pago; bien sea ésta un tercero á quien encar-
gue el cobrarlo, ó que ratifique despues lo que
éste sin su mandato hubiere cobrado; bien sea
su mayordomo
que fuese puesto sel'ialadamen.
te del seíior del debdo para
recibirlo é
para
recabdar é procurar todos sus bienes;
bien sea
cualquier otra persona que para tal objeto se
hubiere designado en el contrato.
En este último caso, «si los marauedis paga
al otro
a
quien señaló quel pagasse, tambien es
quito del debdo, como si los pagasse a el mis.
mo. Magüer despues que la promision ouiesse
alai rescibida defendiesse que geIos non pagas-
Ley 6.`, tít. XIV, Partida 5."
COMENTARIO
Lo dispuesto en este artículo viene á ser una
ampliacion de lo prescrito al final del anterior,
y su contenido es tan claro y terminante,
que no
necesita explicacion.
Artículo 1269.—El procurador para plei-
tos puede demandar una deuda; mas no re-
cibir su pago áun cuando venza al deudor
en juicio, si no se le confiere expresamente
esta facultad.
ORÍGENES
Ley 7.', tít. XIV, Partida 5.'
JURISPRUDENCIA
La extralimitacion de facultaderde las perso-
nas á que se refieren las leyes 19, tít. V, Parti-
da 3.', y 7.', tít. XIV, Partida 5.', no existe
cuando los mandatarios desempeñan las que lee
han sido otorgadas por sus mandantes á su pre-
sencia y con su
a
probacion, ratificando
éstos
ademas de palabra en el acto haberles
autorl•

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL
nado al efecto amplia
é
incondicionalmente
(Sent. 14 Junio 1867).
COMENTARIO
La explicacion de este artículo la hemos he-
cho en comentarios anteriores, al decir que
_

.
para cobrar las deudas por medio de procura-
dor es menester poder especial;
y
segun las fa-
cultades en él concedidas, así podrá obrar el
que lo tenga; de suerte que si sólo se le dió
para demandar en juicio una deuda, no se en-
tiende facultado para cobrarla despues de con-
cluido el litigio.
§ III
De
la imputacion del pago.
Articulo 1270.—El que tuviere varias
deudas en favor de un solo acreedor, goza
de la facultad de declarar, al tiempo de ha-
cer el pago, por cuál de ellas quiere que se
entienda hecho.
Cuando el deudor no haga esta designa-
cion, se estará á la hecha en la carta de pago
por el acreedor, si expresa ó tácitamente se
hubiere conformado con ella el deudor. Si
éste no se conformara, deberá contarse como
pagada la deuda que él indique.
ORÍGENES
Ley 10, tít. XIV, Partida 5.'
Ley 8.', tít. XX, lib. III, Fuero Real.
CONCORDANCIAS
git
Concuerda en su primera parte con Arts. 1253
Cód. Francia.-1255 Italia.-1432 Holanda.—
938 Vaud. — 1024 Neufchátel. — 633 Tesino.
—1303 Friburgo.-1256 Bolivia.-2159 Luisia-
na.—Concuerda en todo con las leyes 1.', 2.'
y 3.', tít. III, lib. XLVI, Digesto;
1.
a
,
tít. XLIII,
lib. VIII, Código Romano.
JURISPRUDENCIA
Sent. 26 Abril 1870.
La ley 10, tít. XIV, Partida 3.', sólo se refie-
re
á la manera en que ha de aplicarse una can-
tidad entregada por el deudor á su acreedor por
varias deudas para la extincion de alguna de
ellas (Sent. 9 Diciembre 1864).
COMENTARIO
No ofrece
ninguna duda la doctrina de
este
articuló.
Se trata de saber qué deuda se entien-
de pagada cuando sean varias las contraídas
por una persona,
y la
ley en primer término
concede al deudor la facultad de designar por
cuál de ellas debe entenderse hecho el pago
que lleva á cabo. Si ésta nada hubiere dicho,
compete al acreedor el hacer tal designacion, á
la cual deberá estarse miéntras el deudor no se
oponga, pues si se opusiere, se entenderá paga-
da la que entónces indique.
Toda imputacion, ademas de inmediata ,
ha
de
ser
definitiva, de manera que una vez hecha
y aprobada por la otra parte, no puedo recla-
marse contra ella:
Artículo 1271.—Cuando no pueda impu-
tarse el pago conforme á las reglas del ar-
tículo anterior, se estimará satisfecha
la
deuda más onerosa al deudor entre las que
estuvieren vencidas
Si las deudas fueren de igual naturaleza
y
gravámen, el pago se imputará á prorata á'
todas aquellas sobre las cuales no haya
litigio.
ORÍGENES
Ley 10, tít. XIV, Partida 5.'
CONCORDANCIAS
Concuerda en su primera partecon: Art. 1256,
Cód. Francia. —1435 Holanda. —1258 Italia.
—941- Vaud.-1306 Friburgo.-636 Tesino.-
1027 Neufchatel.-2162 Luisiana.-1259 Boli-
via.—Leyes romanas citadas en el anterior, y
8.
a

y 103, tít. III, lib. XLVI, Digesto.
COMENTARIO
Puede ocurrir que al hacer el pago no desig-
ne el deudor
á
qué deuda
es
imputable, y que el
acreedor tampoco lo haga, conforme á la facul-
tad que
hornos visto le concede :a ley;
y
on

CÓDIGO CIVIL DE UPARA
pena, lleve alguna fianza, etc., y en
las
iguale*
se imputará á prorata á todas las de
las
deudaÑ
sobre las cuales no haya contienda
.

Es,
ajuicio
de muchos autores y á nuestro modo de ver, la
manera más justa y equitativa de resolver la
cuestiona
§IV
Del ofrecimiento del pago
y
de la consignacion.
este caso deben distinguirse las deudas que son
iguales en cuanto
á
,
su naturaleza y graváme-
nes de las que sean desiguales por tener unas
más
cargas que otras: en éstas será imputable
el pago á la más onerosa por el deudor, por-
que produzca intereses, tenga impuerta alguna
•
Artículo 1272.—Si el acreedor rehusase
admitir la cosa 6 cantidad debida, puede el
deudor extinguir su obligacion por medio
del ofrecimiento
y
consignacion de toda la
deuda que deberá hacerse en depósito legal
y de conocida garantía.
ORIGENES
Ley 8.', tít. XIV, Partida 5.'
Ley 38, tít. XIII, Partida 5.'
Sent. del T. S. de 22 Junio 1861.
CONCORDANCIAS
Concuerda en parte con: Art. 1257 Código
Francia.-759 Portugal. —142 Austria.-213,
tít. XVI, parto 1.°, Prusia.-1259 Italia.-1440
Holanda.-943 Vaud.-1028 Neufehatel.-1309
Friburgo.— 2163 Luisiana. — 1261 Bolivia.—
Ley 72, tít. III, lib. XLVI, Digesto; 19, títu-
lo XXXII, lib. IV, y IX, tít. XLIII, lib. VIII,
Cód. Romano.
JURISPRUDENCIA
No puedo considerarse corno pago de deuda
la consignacion hecha en tercera persona no
autorizada para recibirla y resistirla por el
acreedor, eínó que es necesario quo se haya
constituido en depósito legal y de reconocida
garantía, y que el acreedor se haya negado á
recibir el crédito (Sent. 22 Junio 1861).
La consignacion voluntaria de cualquiera
cantidad hecha por el deudor, sin que el acree-
dor se
haya negado á recibirla, no puede perju-
dicar á éste, conforme lo dispone la ley 8.' del
tít. XIV, Part. 5.' (Sent. 1.° Febrero 1872).
Las
leyes
tít. XX,
lib.
III,
Fuero Real y
8.', tít. XIV, Part. 5.', tratan del pago de una
deuda al acreedor por el deudor, suponiéndola
de cantidad líquida, y prescribiendo que
no
pueda obligarse al primero á recibirla en par-
tes, y que cuando no la quisiere recibir íntegra
pueda el deudor poner los maravedís señalados
de su deuda en fieldad ó depósito para quedar
quito; lo cual no tiene identidad ni analogía con
el cumplimiento de un pacto bilateral, por el
que los contratantes tienen á la voz derechos y
deberes correlativos (Sent. 3 Febrero 1873).
COMENTARIO
Uno de los modos de hacer el pago es la
oferta y
consignacion del mismo, que tiene lu-
gar cuando el acreedor rehu recibir la canti-
dad que se le debe. En este caso lo primero
que debe hacer el deudor es ofrecerle la canti-
dad objeto de la deuda, para lo cual es necesa-
rio que las personas tengan capacidad, que se
ofrezca toda la deuda, que haya vencido el plazo
para pagarla, y que se haga en el lugar desig-
nado por el contraste ó por las leyes. La ley de
Partida dice, en cuanto al ofrecimiento, que el
deudor
debe facer afrenta ante ornes buenos, en
logar, en tiempo guisado mostrando los mara-
vedís de como quiere facer la paga.
Despues de esto viene la consignacion, ó sea
el depósito hecho por el deudor de la cantidad
debida, que no quiere recibir el acreedor;
y
en
este punto, aunque las Partidas dicen que se_
consigne el pago en
fieldad de algun
orne bue-
no ó en
la sacristania de alguna iglesia,
la prác-
tica es hacerlo en el lugar que designe el

I
juez-
razon por la cual, de acuerdo con la jurispru-
dencia , decimos en el artículo que se haga en
depósito legal y de conocida garantía.
Artículo 1273.—Una vez hecha la
consig-
nacion, se extingue la obligacion y corre á

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

57
cargo del acreedor el dallo ó deterioro que
sufra la cosa designada.
ORÍGENES
Ley S.', tít. XIV, Partida 5.1
CONCORDANCIAS
Concuerda con: leyes 9.", tít. XLIII, lib. VIII,
Código Romano, y 72, tít. III, lib. XLVI, Di-
gesto.
*JURISPRUDENCIA
La consignacion voluntaria de una cantidad
hecha por el deudor en persona no autorizada
, para recibirla, si se perdiere no puede perjudi-
car al acreedor sin contravenir á la ley 8.', tí-
tulo XIV, Partida 5.
a
, segun la cual, para que
proceda aquel perjuicio, es preciso que se haya
•
constituido en depósito legal, y por negarse el
acreedor á recibirla (Sent. 25 Octubre 1862).
COMENTARIO
Do los, dos efectos que produce la consigna-
cion, unoyalodejamos enunciado en el artículo
anterior, que es el relativo ft la extincion do la
deuda, y el otro es el que contiene este artículo
á saber: que el peligro ó riesgo de la cosa du-
rante el tiempo que esté consignada, corro á.
cargo del acreedor: disposicion muy justa, por-
que ya que no quiso recibir lo que de derecho
le correspondía, nadie más que él debe sufrir
las consecuencias, mucho más habiendo queda-
do libre el deudor de la obligacion, una vez
consignado el pago á que por la misma estaba
sujeto.
SE CCION TERCERA
DE LA SUBROGACION
Artículo 1274.—Queda libre el deudor de
la obligacion cuando por subrogacion paga
un tercero, aunque sea sin mandato suyo, la
deuda por el mismo contraída. Queda, sin
embargo, obligado á reintegrar al que por él
pagó la cantidad pagada, como si hubiera
mediado mandato.
ORÍGENES
Ley 32, tít. XII, Partida 5."
Ley 3.
a
, tít. XIV, Partida 5.1
'CONCORDANCIAS
Admiten el mismo principio respecto á la sub-
rogacion convencional, dictando á la vez re-
glas para su ejecucion, los arts. 1250 Cód. Fran-
cia.-1347 Holanda.-778 Portugal.-1252 Ita-
lia.-935 Vaud.-630 Tesino.-1021 Neufcha-
tel.-1252 Bolivia.-2156 Luisiana.
JURISPRUDENCIA
No puede
considerarse infringida
la
ley 32,
tít. XII, Partida 5.', cuando en la sentencia no
se desconoce el principio de que «cuando algu-
no
paga
por otro, aunque sea sin
órden mejor,
&bu
ser reembolsado
por el verdadero deudor,»
sinó que únicamente no se estima bastante pro-
bado el hecho de la paga (Sent. 30 Mayo 1862) .
El deudor no puede subrogarse válidamente
en
lugar de los acreedores sin la voluntad de
éstos (Sent. 2 Octubre 1868),
Desde el momento que un acreedor otorga la
cesion y traspaso de su crédito en favor de
otro, queda éste subrogado en todos los dere-
chos y acciones de aquél, subsistiendo las hi-
potecas constituidas en garantía del crédito ce-
dido, y conservando respecto á ellas la misma
preferencia que tenía el cedente respecto á cual-
quier otro del deudor (Sent. 10 Mayo 1867).
Subrogada una persona en un contrato cele-
brado con otra, debe cumplir todas las obliga-
ciones que procedan del mismo, en la forma
y
lugar que
.
se hayan contraído, sin influencia de
las diferentes cualidades y vecindad que pue-
dan tener (Sent. 8 Julio 1878).
COMENTARIO
Entiéndese por subrogacion el pago hecho
por un tercero en nombre del deudor; es en ri-
gor la trasmision á. otro de los derechos y ac-
ciones que el trasmisor tiene contra determi-
nada persona, por cuyo medio, si bien se extin-

CÓDIGO CIVIL DE ESPARA.
58
gua la obligacion respecto al acreedor en cuan-
to recibe su crédito, empieza una nueva para el
deudor, porque, en vez de .serlo respecto de
aquél á. quien otro pagó por él, queda obligado
á pagar á ésto la cantidad objeto de la deuda.
Como hemos dicho que el pago puede hacer-
se por un tercero, ó con ciencia, ó con ignoran-
cia y áun contra
la
voluntad del deudor, segun
los casos, así serán las obligaciones subrogadas
á. la primitiva y las acciones á ellas inherentes.
Artículo1275.—Ha
y
tambien subrogacion
cuando alguno paga por tener interes en el
cumplimiento de la obligacion, subrogán-
dose en los derechos del acreedor.
ORÍGENES
Ley 31, tít. XIII, Partida 5.'
JURISPRUDENCIA
Subrogado el cesionario en el lugar
del ce-
dente por
la
cesion, se le trasmiten
todos los
derechos y acciones que á dicho cedente com-
petían, ya para reclamar el crédito, y ya para
perseguir las fianzas ó hipotecas que hubiera
constituidas (Sent. 23 Setiembre 1868).
COMENTARIO
Este es un caso de subrogacion que se halla
confirmado en la ley 34, tít. XIII, Partida 5.'
1
, y
no ofrece ninguna dificultad: el que por hallar-
se interesado en el cumplimiento de la obliga-
clon paga al acreedor lo que otro lo debe, seco-
loca en lugar de aquél para reclamar contra
éste el pago de la cantidad por él entregada.
SECCION CUARTA
DE LA
COMPENSACION
sacion de varias cantidades, si la sentencia sólo
estima alguna do ellas, y no comprende las
res-
-tantos en virtud de la apreciacion de las prue-
bas, no pueden considerarse infringidas las le-
yes que tratan de la compensacion (Sent. 28 Oc-
tubre 1860).
Cuando no hay términos hábiles para que
tenga lugar la compensacion, no puede decirse •
que ésta se-haya wrificado (Sent. 7 Enero 187,5).
Cuando se alegan las excepciones de pres-
cripción y compensación por la parte demanda-
da, únicamente como fundamento de la peti-
cion de absolucion de la demanda, pero sin pe-
dir sobre ellas declaraciones especiales y expre-
sas, no pueden hacerse tales declaraciones en
la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia
idem id. id.).
Si se ha probado en documento público
el
pago por compensacion de una cantidad, y esta
compensacion fué propuesta como excepcion
contestando á. la reconvencion del demandado,
al no estimar esta excepcion la Sala
sentencia-
dora infringe las leyes 2.' del Digesto
y
4.
a

del
Cod. Justiniano, tít.
De conipensat
ionibus
(Sen-
tencia 17 Marzo 1376).
COMEN TAMO
Un medio muy natural de
extinguirse hl
Artículo 1276.—Se extinguen las obliga-
ciones por compensacion cuando dos perso-
nas que reunen la cualidad de acreedores y
deudores recíprocamente, descuentan una
deuda por otra.
0111GEN ES
Ley 20, tít. XIV, Partida
5.a
CONCORDANCIAS
Concuerda sustancialmente con: Art. 1289,
Cód. Francia.-1:85 Italia; I lib. IV, cap. XV,
Baviera.-1300, seccion 6.', Prusia.-146 Holan-
da.-961 Y:Ind.-1239 Neufchatel.-653 Tesino.
Luisiana.-1297 nolivia.—Leyes 1.", tí-
tulo 11, lib. XVI; 4.', tít. IV, lib. XX, Digesto.
Admiten el mismo principio, aunque con al-
gunas variaciones. los arts. 765, Cód. Portugal.
—1327 Friburgo.-1138 y 1139 Austria.
J
111SP1tUDENC A
La compensacion hecha con aplicacion á. de-
terminados contratos no puedo luego aplicarse
á. otra (Sent. 23 Noviembre 18591.
La solicitud de compensacion es extemporá-
nea al tiempo de expresar ágravios (Sent. 17
Marzo 18601.
En el caso de pedir el demandado la compen-

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL
obligaciones, y hasta necesario, segun se expresa
Goyena, dada la naturaleza de las cosas, es la
compensacion; porque si dos personas se deben
mutuamente mil reales, por ejemplo, con des-
contárselos cada uno tiene pagada la deuda,
sin necesidad de que el uno entrezue al otro los
mil reales
y
que éste vuelva á hacer lo mismo á
aquél.
Artículo 1277.—Procede la compensacion
en las deudas ciertas de dinero y de cosas
- fungibles hasta la cantidad que un deudor
deba al otro,
y
en
las cosas indeterminadas
de un mismo género. No tendrá lugar entre
las
-
cosas específicas determinadas, con las
fungibles indeterminadas.
ORÍGENES
Ley 21, tít. XIV, Partida 5.°
CONCORDANCIAS
Concuerda en parte cqp: Art._1291, primera
parte, Cód. Francia.-765, núm. 3, Portugal.-
1438 Austria.-313 soccion 6.
a
, Prusia.—En
principio, art. 1.", lib. IV, cap. V, Baviera.-
1463 Holanda.-654 Tesino.—En principio 1328
Friburgo.-2205 Luisiana.-1299 Bolivia.—
Leyes 4.
a
y 8.
a
, tít. XXXI, lib. IV, Código Ro-
mano, 7 De
compensatione,
10, 11 y 12, tít. II,
lib.
XVI, y XIII, tít. I, lib. XX, Digesto.
JURISPRUDENCIA
Sent. 17 Abril 1876.
No puede verificarse la compensacion cuan-
do no existe un crédito bastante con que poder
extinguir la obligacion que se quiero compen-
sar (Sent. 15 Enero 1867).
-
COMENTARIO
«Descontarse pueden, en manera de compelí-
sacion, todas las debdas que son de cosas que
se pueden contar ó pesar ó medir fasta en
aquella cuantía que el no debdor deuiero al
otro. Otrosi dezimos, que si dos ornes deuiessen
uno a
otro cosas que no fuessen ciertas nin se-
ñaladas, assi como un caballo o otra cosa qual-
quier semejante, que
non fuesse
señalada por
orne o
por señales ciertas: que estonce bien
puede descontar el vno por el otro. Mas si la
vna debda fuesse sobre cosa señalada, assi co-
mo si
el
vno
ouiesse a dar al
otro
vn siervo o
vna villa o huerta o otra cosa
cierta; e
el otro
dettlO
g
is
a
él otra cosa que non fuesse cierta
por nome señalado assi como alguna cuantia
de trigo o otra cosa que se pueda contar o pe-
sar o medir, estonco non pueden los dehdores
fazer entre si por premia dosquitamiento de
vna cosa por otra destas debdas tales.»
Si la compensacion ha de tener lugar, no pue-
de ser
en
otras cosas que en las quo por su na•
turaleza y cantidad sean iguales, pues de otro
modo no hay posibilidad para llevarla á cabo.
En este supuesto es procedente la compensa-
cion entro deudas do dinero y de cosas fungi-
bles, porque pueden fácilmente descontarse por
los que las deben mutuamente; pero no pueden
hacerlo más que hasta la cantidad que un deu-
dor deba al otro, pues no sería justo compen-
sar una deuda de mil con otra de cuatro mil.
Son tambien compensables las deudas de
cosas indeterminadas de un mismo género, co-
mo sucede con la que consiste en entregar un
caballo, que es el ejemplo de la ley; pues no
siendo cosa determinada individualmente, pue-
de, sin embargo, compensarse porque se supo-
ne que esto se hace en cuanto á su valor.
No sucede lo mismo cuando las cosas son
unas especificas y determinadas y otras fungi-
bles é indeterminadas: la deuda de una canti-
dad do trigo no puede compensarse con la de una
tierra ó casa; falta la igualdad, y per consi-
guiente no puede tener lugar la compensacion.
Esta, por otra parte, no exige que la causa de
la obligacion sea semejante, ni que el pago
ba hacerse siempre en el mismo pueblo; pues
con tal que se abonen las partes la diferencia
de precio que existe entre las localidades, la
compensacion puede hacerse.
Artículo 1278.—Para que puedan com-
pensarse las deudas han de ser ciertas
y
lí-
quidas.
ORÍGENES
Ley 20 y 21, tít. XIV, Partida 5.0
CONCORDANCIAS
Concuerda en cuanto al primer requisito con
los Códigos apuntados en el artículo anterior.
JURISPRUDENCIA
Sent. 1.° Julio 1875.
Sant. 15 Marzo 1870.
Sent. 17 Diciembre 1864 .
Sent.
18 Junio 1869.
Sant. 17 Marzo 1873.
La ley 21,
tít, XIV, Partida S.*, que hace

CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA
hubiera de compensarse fuere justificable
'en
el término de diez
días. Esta disposicion, que
es puramente adjetiva ó
reglamentaria, la en-
tendemos supeditada á. las reglas establecidas
por la ley de Enjuiciamiento civil.
Articulo 1279.-
:
-Soncomp
ensables
, en ca-
so de existir sociedad ó de poseer bienes en
coman:
Primero. Los darlos causados por un so-
cio mediante culpa, negligencia 6 engaño,
con los causados del mismo modo por otro,
ya en toda su cuantía, siendo iguales, ya
hasta la suma concurrente en otro caso.
Segundo. El daño causado por culpa de
un socio á la compañía, con el beneficio que
el mismo la haya hecho, ó con la parte de
ganancias que le correspondiera en lo que
otro hubiera tomarlo para sí.
No hay compensacion entre los"
'
daños
ocasionados por dos socios por culpa de
uno y dolo de otro, sinó cuando el daño es
en cosas diversas; pues si fuere en la misma,
el causante del dolo debe indemnizar el daño.
110
compensables las deudas líquidas, no puede
ser infringida cuando los créditos con que de-
biera verificarse la compensacion no se han
declarado de abono, por más que se hayan
apreciado y tasado á instancia
de quien lo re-
clamaba (Sent. 14 Mayo 1807).
Las leyes 2.
a
, 20 y 21, tít. XIV, Partida 5.a,
que tratan de la paga por medio de la compen-
sacion, requieren que los créditos compensables
sean líquidos y exigibles desde luégo; y áun
cuando la ley de 28 de Enero de 1856, en su
art. 23, reconozca
á los
tenedores de billetes
el carácter de acreedores en concepto de depó-
sito voluntario, la cuantía, de
su
crédito, lejos
de ser liquida y exigible desde luégo, depende
del resultado de la liquidacion (Sent. 25 Abril
1876).
Si en una demanda reclamando el pago de
una cantidad, el demandado no empleó en su
defensa en el período oportuno la excepcion de
compensacion ú que se refiere la ley 21, titu-
lo XIV, Partida 5.
a
, aunque solicitó alternati-
vamente que,
ó se
reservase para un nuevo
jui-
cio
la liquidacion de cuentas con la demandan-
te,
ó que se
mandase que en la ejecucion de la
sentencia se le abonara cierta cantidad con
otras partidas de que tambien hizo relacion,
la
Sala sentenciadora debe limitarse á resolver la
accion y las excepciones que habian sido deba-
tidas en el pleito, y haciéndolo, no infringe la
citada ley de Partida (Sent. 10 Marzo 18771.
ORÍGENES
Leyes 22 y 23, tít. XIV, Partida 5.'
COMENTARIO
COMENTARIO
La ley, y de acuerdo con ella la jurispruden-
cia, exigen, para que la compensacion sea posi-
ble, que sean las deudas ciertas y líquidas, por-
que no es posible ó á lo ménos fácil compensar
lo que no so sabe si se debe, ó se ignora su cuan-
tía.
Por la misma imposibilidad no son compen-
sables las cosas fungibles con aquéllas que no
lo son, segun ya hemos dicho.
Tampoco cabe la compensacion cuando una
deuda es pura y la otra condicional, sobre todo
cuando en esta última aún no se ha resuelto la
condicion.
En opinion de los tratadistas do derecho, tam-
poco la compensacion es factible cuando se tra-
ta de alimentos, pues
el quo deba darlos no
puede
negar,
á
pretexto do compensacion, á
lo
ménos los alimentos corrientes. No puedo afir-
marse lo mismo de los atrasados
(me dejaron
de percibirse.
La ley de Partida exigía que la deuda que
Lo dispuesto en estas leyes es una aplicacion
del principio de que las deudas han de ser re-
ciprocas,
y para el estudio de aquéllas
debe te-
nerse en cuenta que no se compensan, en el ca-
so de existir sociedad, más deudas
y
créditos
que los pertenecientes á la misma
como
entidad
moral, y no con los que son peculiares de los
socios.
La doctrina del artículo es clara, mucho más
despues de lo que llevamos dicho sobre com-
pensacion, y no necesitamos detenernos
en ex-
plicarla.
La doctrina de la ley
22
parece que está en
oposicion con la 13, tít. X, Partida 5.", que pro-
hibe la compensacion de los daños causados
por un socio con las ganancias que el, mismo
haya
producido á la compañía,
fueras ende si
a
lg
uno o
algunos de los otros oviesen fecho otro
atal
ca
eslonce decimos, que se debe
compartir entre aquellos que ficieron el
enga-
ño,
de guisa que non
alcance
ende parte
á
los
otros.
Pero
G
regorio Lopez, conciliando
ambas

DE LOS CONTRATOS , Y
OBLIGACIONES EN GENERAL

Í,
1
leyes, dice que la 13 se refiere á daños prove-
nientes de dolo
y la
22 á los causados por cul-
pa ó negligencia.
Artículo '1280.—El fiador puede utilizar
la compensacion de lo que et_ acreedor le
debe á él mismo ó al deudor principal. Lo
mismo puede hacer el procurador de este
último ó del fiador, siempre que preste cau-
cion de que sus principales la aprobaron.
El procurador no podrá, sin embargo,
compensar lo que deba al demandado con
el crédito del poderdante, sin beneplácito
suyo.
ORÍGENES
Ley 24, tít. XIV, Partida 5.a
CONCORDANCIAS
-
Lo establecido respecto al fiador se halla
comprendido en la primera parte del art. 1 294
Cód. Francia.
Concuerda con las leyes 4." y 5.
a
, tit. I, li-
bro XVI, Digesto.
COMENTARIO
Es muy justo que el fiador, ya que sale res-
ponsable de la obligacion contraída por el deu-
dor, tenga tambien los medios concedidos á éste
para librarse de aquélla, por cuya razon la ley
le faculta para utilizar tambien la compensa-
clon.

•
El mismo 'derecho tiene el procurador del
deudor principal y del fiador, siempre que pres-
te caucion de que éstos lo darán por hecho.
Ahora bien; cuando el procurador deba cier-
ta cantidad á una persona á quien demanda en
juicio por deudas en nombre de otro, no puede
valerse del crédito de éste para descontar su
propia deuda al demandado sin el consenti-
miento del acrádor á poderdante, porque en
este caso no existe la circunstancia de ser á la
vez acreedor y deudor, necesario para la cora-
pen
sacio
'
n.
. Artículo 1281.—Si 'habiendo sido alguno
emplazado, y no pudiendo comparecer se
presentara por él su hijo, puede éste oponer
compensQ.ciOn de
,

igual cantidad que el de-
mandante debía á su padre, la cual
,
será ad-
mitida por el juez si el hijo diere fiador de
que" padre lo aprobará.
TOMO II
La misma regla se observará cuando á
nombre del deudor se presentare algun pa-
riente ó extrafio.
ORÍGENES
Ley 25, tít. XIV, Partida
fi.'
CONCORDANCIAS
Concuerda con la ley 9.
n
, tít. I, lib. XVI,
Digesto.
COMENTARIO
El requisito de la simultaneidad en una
mis-
ma
persona del doble carácter de acreedor y
deudor, necesario para la compensacion,
es
el
que debe tenerse siempre presente en esta ma-
teria; y si bien no parece existir en el caso de
este articulo por oponer la compensacion el hi-
jo siendo el deudor el padre, la ley lo da por
supuesto desde el momento que aquél dé fiador
de que su padre lo aprobará.
Dicha regla sirve á la vez para resolver una
porcion de casos que pueden presentarse en la
práctica, pues con arreglo á ella no podrá opo-
ner la compensacion el deudor principal de lo
que el acreedor deba al fiador; ni á un tutor á
quien debe, de la deuda del pupilo; ni el deu-
dor solidario de lo que el acreedor deba á su co-
deudor; pero tanto en este caso como en el del
fiador solidario, si uno de los co-deudores ó
co-fiadores demandado por el acreedor, le hu-
biere opuesto la compensacion de lo que debe
á él mismo y venciere en juicio, pueden los de-
mas aprovecharse de la sentencia, porque on
este caso se considera como extincion de la deu-
da más que corno compensacion.
Por último, el heredero puede compensar
las deudas del difunto con las contraídas á fa-
vor de éste por un tercero, y las de éste res-
pecto al heredero, con las que á él le debía el
difunto, porque es su sucesor en todos sus de-
rechos y obligaciones.
Artículo 1282.—Contra la demanda para
la restitucion de la cosa en los casos de des-
pojo, depósito ó comodato , no puede opo-
nerse
la
compensacion.
Tampoco procede cuando alguno es con-
denado á pagar á otro cierta cantidad pot'
razon de fuerza 6 agravio, ni cuando se tra -
ta
de crédito á favor.de la Hacienda,
del Es-
:,

62

CÓDIGO CIVIL DE ESPA/A
tado del Municipio, en los casos
que deter-
minen los reglamentos.
011iGENES
Leyes 5.' y 10, tít. ITI, Partida 5.°
Ley 9.', tít. TI, Partida 5.°
Ley 26 y 27, tít.
XIV,
Partida;
5,a
CONCORDANCIAS
Concuerda la primera parte con: Art. 1293,
nórns. 1.' y 2.°, Cód. Francia.-767, núms. 2."
y 4.",
Portugal. Igualmente con Ios dos núme-
ros que al mismo asunto se refieren los artícu-
los 1289 Cód. Italia.-1410 Austria.-366 Pru•
sia.-1465 Holanda.-962 'Vaud.--1330 Fribur-
go.-656 Tesino.-1057 Neufchatel.-2207 Lui-
siana.-1303 Bolivia.—Ley

tit. XXXI, y
tít. XXIII, lib. IV, Código Romano.
En cuanto a las deudas pertenecientes al
Es,-
tado, niegan la compensacion tambien el artícu-
lo 767 núm. 5." Cód. Portugal y
la ley 3,
a
, De
,'elapensalione,
Código Romano.
COMENTARIO
Las leyes que sirven de orígenes
á este
título tratan de los casos en
que cesa
la com-
pensacion, y son
en este
punto terminantes. La
razon de sus
disposiciones se
comprende á
mera vista, porque si en el caso de depósito n
puede éste retenerse para cobrar el depositario-
lo que le
deba el que lo constituyó
por el prin-
cipio de derecho
spoliatus ante omnia résti-
tuendus,
en el caso de mediar fuerza ó agravio,
no puede compensarse la cantidad por ello imie
puesta, porque la moralidad y hasta el buen,
órden así lo exigen.
En cuanto al
comodato y al depósito, en los
respectivos
títulos
de este libro completaremos
la
doctrina consignada en las leyes
vigentes.
Por
último,
la ley 26 declara improcedente
la
compensacion en cuatro casos, todos los cuales
pueden reducirse á uno, que es aquel en que, el
acreedor es el Tesoro público.
SECCION QUINTA
DE. LA NOVACION
Artículo 1283.—Se extingue la obligacion
por novacion de contra to, cuando las partes
en 6l interesadas lo alteran, sustituyendo
nna nueva deuda á la antigua, 6 persona
distinta en lugar de la que ántes era deudor,
6 haciendo cualquier otra alteracion sustan-
cial que demuestre claramente la intencion
de aovar,
ORÍGENES
Ley 15, tít.
XIV,
Partida 5.'
Ley 16, tít. XX,
lib. III,
Fuero Real.
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Arts. 1271 Cód. Pra.ncia.—
802 Portugal
.
-1267Italia.—Lib. IV, cap. 15, Ba-
y
iera.-1376 y 1377 Austria.454 en
•
cuanto al
primer' modo de ser la novacion, Prusia.-951
Vaud. —642 Tesino: —1037 Neufchatel.-2185
Luisiana. — 1279 Bolivia. — 1449
Holanda,
Ley 1.
a
, tít. II, lib. XLVI, Digesto.
JURISPRUDENCIA
No se infringe la ley 15, tít. XIV, Partida 5.',
cuando se limitan los efectos de la novacion de
un contrato á los términos precisos
y
concretos
en que esta novacion consiste (Sent. 28 Diciem-
bre 1864).
No es novacion de un contrato la
enmienda
ténue que en el mismo se haga.
(Elent. "20
Sent. 22 Enero 1863.
Sent. 23 Octubre 1865.
Un contrato verbal posterior puede anúIar .4
modificar otro anterior escriturado (Sentencia
12 Marzo 1861).
No puede verificarse en un contrató' novación
alguna
respecto á las obligaciones
y
derechos
de un tercero que no interviene en su celebra»
cion (Sent. 28 Junio 1860).

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENEI
c
Diciembre 1865 (Sent. 20 Noviembre 1878).
Cuando la rnodificacion introducida en el con-
trato se califica de novacion, segun la ley 15,
tít. XIV, Partida 5.', no siendo ésta la razon le-
gal del fallo, no se infringe al dictarlo el pre-
cepto que la
determina (Sent. 5 Marzo 1866).
Si bien
la
novacion es un medio de modificar
y de extinguir las obligaciones, no hay tal no-
vacion ni nace el contrato
doy para que hagas,
cuando el comprador de una finca, autorizado
por el vendedor, busca quien le sustituya en ]a
compra; pues semejante autorizacion y los ac-
tos que la subsiguiesen no convierten la venta
en dicho contrato (Sent. 22 Diciembre 1866).
A la Sala sentenciadora corresponde deter.
minar, apreciando las pruebras presentadas, si
hubo 6 no novacion en un contrato á cuya apre-
ciacion hay que atenerse, si contra ella no se
alega que al hacerla se ha cometido alguna in-
fraccion de ley 6 doctrina legal (Sera. 23 No-
viembre 1867, 30 Abril 1870).
Cuando no existe novacion de contrato, es
inaplicable la doctrina de que la novacion acep-
tada por los interesados modifica lo anterior-
mente convenido, y no tienen aplicacion las le-
yes que tratan de este modo. de extinguirse las
obligaciones (Sent. 16 Enero 1869, 15 Mar-
zo 1870).
No se puede calificar de novacion de contrato
una escritura que queda sin valor ni efecto en
el mismo dia de su otorgamiento, por voluntad
del mismo otorgante, ni tampoco un documento
privado en que el fiador, reconociéndose obli-
gado mancomunadamente con el deudor, ofrece
pagar bajo ciertas condiciones que no acepta el
acreedor (Sent. 30 Setiembre 1870).
No habiendo novacion del contrato , son in-
aplicables lasleyes 2.' y 15, tít. XIV, Partida:
.1
(Sent. 9 Marzo 1874 y 11 Octubre 1875).
Las leyes romanas referentes 4 la novacion
del contrato no son aplicables cuando ninguna
innovacion se ha introducido en el que es ob-
jeto del pleito (Sent. 8 Abril 1875).
No hay novacion cuando no se contrae una
obligacion especial y nueva, distinta de la con-
traída con anterioridad (Sent. 3 Diciembre 1875) .
No habiéndose tratado en los fundamentos de
la sentencia, ni discutido las partes cuestion al-
guna de novacion, es improcedente citar como
infringidas las leyes 15 y 16, tít. XIV, Parti-
da
5.' (Sent. 9 Marzo 1876).
Si la obligacion
atribuida al demandante por
el demandado do
pagar cierto crédito de otra
persona,egi
incompatible con la que aquél con-
trajo al comprometerse en una escritura poste'
rior á dicho contrato, juntamente con los de-
más acreedores, á cobrar su crédito, sueldo
á
libra, de la masa de los bienes hereditarios ce-
didos porlos hijos del deudor, al no reconocer la
Sala la novacion y condenar al deman dado al
pago del crédito, infringe la ley 15, tít. XIV,
Partida 5.' (Sent. 20 Octubre 1877).
Si los derechos de un acreedor no han sido
en manera alguna alterados ni enervados por
la escritura otorgada entre dos sociedades ce-
diéndose ciertos créditos, á cuyo contrato no
es posible atribuir, con arreglo á las leyes 111,
tít. XVIII, Partida 3.*, y 15, tít. XIV, Partida
5.', el carácter jurídico de
1101:Mi0n
respecto
del que daba origen á dichos derechos, por
consistir en una mera cesion del crédito de una
á
otra, subrogándose la cesionaria en el lugar
de la cedente, sin concurrencia ni intervencion
del deudor, que no eran necesarias para reali-
zar dicha cesion, y sin que por ella se cam-
biase la naturaleza de la primitiva obligacion,
ni la persona del deudor, ni mucho ménos la
eficacia y efectos jurídicos, con arreglo a la le-
gislacion entónces vigente de la hipoteca cons-
tituida en garantía de aquella obligacion, al
estimar que no existe dicha
noracion,
no se
infringen las expresadas leyes (Sent. ?ti Mayo
1877).
Cuando un pacto es modificado por otro pos-
terior, cesa la accion que pudiera utilizarse por
consecuencia del que antes existía ‘Sent. 1I
Mayo 1859 y otras).
COMENTARIO
La novacion, ó sea la sustitucion de una deu-
da ó de la persona del deudor
ó
persona obli-
gada,
desala la ohligacion principal de la del)-
da,
bien
assi
corno
la paga;
do manera que áun
cuando queda subsistente una obligacion, extin-
gue la que primeramente se contrajo.
Puede tener lugar en cuanto á las obligacio-
nes y en cuanto á las personas que las contra-
jeron, ya haciendo, por ejemplo, que la cantidad
debida por razon de venta se pague corno mu-
tuo, ya cambiando la persona del deudor por
otra que se obligue del mismo modo á respon-
der de la deuda, á cuyo cambio se llama ex-
promision y al nuevo deudor expromisor.
Se-
gun
el proyecto
de
Código hay
en
esto caso de.
legacion..
Para que tenga lugar la novacion deben
ser
válidas las obligaciones, y es necesario que

CÓDIGO CIVIL DB ESPAÑA
variacion de la persona del deudor, tif
km ha
justificado el pacto de no pedir que' alegó' él re.
currente (Sent. 15 Abril 1878).
64
existan dos de ellas, la que sustituye y la sus-
tituida, pues de otro modo hay imposibilidad
de llevarla
á
cabo.
Artículo 1284.—La novacion no existe
sin la expresa voluntad de hacerla. En cuan,
to á la sustitucion de la persona del deudor,
debe mediar el consentimiento del acreedor.
ORÍGENES
Ley 15, tít. XIV, Partida 5.1
CONCORDANCIAS
Las mismas condiciones exigen los: Arts. 1273
al 1275
Ced. Francia.-803 y 804 Portugal.—
1270 Italia.—
.
156, seccion 6.
a
, Prusia.-a-1452
Holanda.-1038 Neufchatel.-2188 Luisiana.—
1280 Bolivia.—Ley 8.
1
, párr.
5.°, tít. II, LIII;
tít.

lib. XLVI,
Digesto.
JtillISPRUDENCIA
Sent. 3 Febrero 1862.
Sent. 12 Junio 1867.
La delegacion de un crédito no perjudica al
acreedor ni puede favorecer al delegado, cuan-
do ha sido hecha sin el consentimiento del pri-
mero (Sent. 27 Marzo 1858).
No se falta á lo prescrito en la ley 15, títu-
lo
XIV,
Partida 5.', segun la que la novacion
de contrato por sustitucion
ó
delegacion del
deudor exige el consentimiento y aceptacion del
acreedor cuando está plenamente demostrada
en autos dicha aceptacion (Sent. 15 Diciembre
1875).
La novacion no debe establecerse por pre-
sunciones sinó por voluntad expresa de las par-
tes (Sent. i Febrero 1876).
Si al celebrarse ciertos pactos de cesion de-
claró el primitivo acreedor, con otorgamiento
del deudor,
uf U0
por tales convenios no se en-
tendiera que
so
hacía novacion en
el contrato
de hipoteca, esta cláusula contiene una reserva
explícita do hipoteca que, aceptada por el deu-
dor, queda firme y subsistente

seguri-
para la
dad del crédito cedido; y on su virtud, al cali-
ficar la Sala sentenciadora de hipotecario el
crédito
cedido, no infringe las leyes
•
15
y 16, tí-
tulo XIV, Partida 5." (Sent. id., id., id.).
La ley 15 citada, que dispone como se
puede
desatar la obligacion principal
por otra que
faces
de nuevo sobre
ella,
es inaplicable al
pleito en que no ha concurrido la intervencion
del acreedor, que la ley de Partida exige para la
COMENTARIO
Dos condiciones exige la ley para
la novacion
una que debe tener lugar en todos los caeos, y
es la expresa voluntad do hacerla, y Otra que
es sólo
precisa cuando se sustituye la
persona
del deudor, y es el consentimiento del acreedor.
" El primer requisito lo suponen algunoslimi-
tado en la ley al caso de expromision, aunque
no por esto dejan de considerar lo aplicable á to
dos los casos por analogía; pero nosotros no ve-
mos que se halle limitado en la ley á un caso so-
lo, porque ésta, hablando de la novacion del
contrato y de la del deudor, exige que
diga
abiertamente el debdor
que lo
facia
con
volun-
tad que el primero (pleito) fuese desatado;
lo
que, como bien se ve, se refiere ala novacion del
contrato; é
este clebdor á manero
que
metieron
en su,
logar de
nuevo,
fincase obligado por la
debla é el otro quito,
lo que sólo es aplicable á
la expromision. Pero todavía puede verse esta
doctrina confirmada más adelante, al exigir di-
cha ley la expresion de las palabras apuntadas
al deudor cuando renovase
el pleito segundo;
pues de
otro modo non se
desatarla el prime-
ro;
todo lo cual nos prueba que, tanto en uno
como en otro caso, es necesaria la expresa vo-
luntad de novar.
En cuanto al
consentimiento del acreedor,
sólo es exigible cuando la novacion se hace en
la persona del deudor, porqué este cambio pue;,
de hacer desaparecer para el acreedor la garan-
tía de su crédito, desde el momento en que la
nueva persona obligada no ofrezca las mismas
condiciones de responsabilidad que el primitivo
deudor, por cuya razon no era justo consentir
esta sustitucion sin aquel requisito.
Articulo 1285.—La insolvencia del deudor
sustituido no dará derecho al acreedor para
reclamar contra el primitivo deudor.
ORÍGENES
Ley 15, tít. XIV, Partida 5.a
Ley 16, tít. XX, lib. III, Fuero Real.
CONCORDANCIAS
Concuerda, aunque con variaciones, con los
arts. 1276 Cód. Francia.-805 Portugal.-1454
Holanda.-2190 Luisiana.—Ley 3.', tít. XLII,
lib. VIII, Código Romano.--Ley 4.', tít. IV, li-

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL
bro XVIII, XXVI; tít. I, lib. XVII, 1.', tít. VI,
lib. XLII, Digesto.
COMENTARIO
La razon de lo dispuesto en este articulo es
muy sencilla: una vez hecha la novacion en
cuánto á, la persona del deudor, se extingue la
obligacion contraída por el primitivo, y ya no
puede reclamársele nada; de manera que si
fuere insolvente el segundo obligado, no podrá
repetirse ya contra aquél.
Articulo 1286.—Cuando una obligacion
pura se convierte en condicional, no habrá
novacion si llega á faltar la condicion pues-
ta en la segunda, ó si
ántes
de cumplirse
aquélla,
ó
en el acto, cambia el sustituido de
estado-en tales términos que no puede com-
parecer en juicio.
ORÍGENES
Ley 15, tít. XIV, Partida 5.'
•

CONCORDANCIAS
Concuerda con
el
párr. 3.°, tít. XXX, lib. III,
Instituta.
JURISPRUDENCIA
Sent. 12 Noviembre 1867.
Si bien la ley 15, tít. XIV, Partida 5.
a
, reco-
noce la novacion como uno de los medios de
extinguir las obligaciones, es, sin embargo,. ne-
cesario que cuando fuese hecha bajo cierta
condiciónf se cumpla ésta, para que produzca
dicho efecto; porque en otro caso
-
, conforme la
disposicion de la misma ley,
fincaria firme el
primer pleito, ó seria tenudo (le lo cumplir el
debclor de
lo
que
habia
fecho, é
non
valdría el
renouamiento del segundo pleito
(Real cédula
22 Noviembre 1864).
COMENTARIO
En tanto considera la ley posible la novacion
de un contrato, en cuanto que no deje de cum-
plirse de un modo ú otro lo convenido en él,
por lo cual declara nula la novacion, cuando
por faltar la condicion establecida en el nuevo
convenio, ó por cambiar
el
nuevo deudor de es-
tado, ántes ó
en
el acto de verificarse aquélla,
en términos que no pueda comparecer en j uí-
cio, quede sin cumplimiento lo estipulado, en
cuyos casos declara la ley subsistente el primiti-
va contrato.
Artículo 1287.—No es válida la novacion
de una obligacion condicional en pura si no
se cumple la condicion de la primera, á no
ser que el obligado puramente prometiera
pagar lo convenido, aunque la condicion
no
se cumpliese.
OIt GENES
Ley 16, tít. XIV, Partida 5.'
COMENTARIO
Lo que hemos dicho en el anterior os aplica-
ble tambien al caso de este artículo: siempre
que por algun motivo pueda dejar de cumplirse
lo estipulado, la ley declara nula, la novacion y
subsistente el primer convenio.
Artículo 1288.—Cuando el nuevo deud or
que se subrogare al antiguo fuere un meno r
de catorce anos y mayor de siete que lo hi-
ciera sin consentimiento de su tutor, la pri-
mera obligacion se extingue
y
no queda
obligado el deudor de la segunda.
ORÍGENES
Ley 18, tít. XIV, Partida 5.'
COMENTARIO
Si la persona nuevamente obligada fuere un
menor de catorce años que hubiere contraído
la obligacion sin consentimiento del tutor, se
extingue aquélla respecto del que la contrajo
primeramente, y no se halla obligado el menor
á cumplirla si no quiere; cuya doctrina es per-
fectamente justa, porque el acreedor bien pudo
enterarse antes de consentir en la novacion de
la responsabilidad del nuevo deudor,
y
él solo
debe culparse de no haberlo hecho una vez que
la ley exige para hacerla su consentimiento.
Articulo 1289.—Si la obligacion primiti-
va se convirtió, con beneplácito del acree-
dor, en otra de dar ó hacer, y no cumpliere
el deudor lo prometido en ella, es libre el
acreedor para exigirle el cumplimiento
de
una ú otra, sin que pueda alegar el deudor
la caducidad de la primera obligacion.
OB RiENES
Ley 41, tít. XIV, Partida 5."
comENTAluo
La novacion, si bien extingue la oblkzacion

CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA
primitiva, no libra al deudor del deber de cum-
plirla cuando falta á la ejecucion de lo nueva-
mente pactado, pues no sería justo que saliese
per
j
udicado el acreedor en sus derechos, si el
deudor se valía de aquel medio para no pagarle
la deuda.
Artículo 1290.—Si creyéndose uno deudor
de otro le prometiese librarle de la deuda
que tenga con un tercero pagando á éste,
vale la novacion, quedando, por lo tanto, sub-
sistente la segunda promesa, aunque des-
pues se deshaga el error.
Puede, sin embargo, el que de este modo
se obligó, exigir al deudor que le libre de la
obligacion contraída,
y
en otro caso, que le
abone si se viera apremiado á su cumpli-
miento, todo lo que por aquélhubiese paga-
do, sin que pueda excusarse por no haberle
mandado hacer dicho pago.
ORÍGENES
Loy 19, tít. XIV, Partida 5.'
COMENTARIO

N
Si la promesa hecha bajo un supuesto erró-
neo extingue la obligacion que trataba de no-
var, y en tal sentido obliga al que la hizo, tam-
bien éste tiene derecho á repetir lo indebida-
mente pagado, porque nadie puede enriquecer-
se con perjuicio de otro.
Artículo 1291.—El deudor que ofrece pa-
gar á un tercero considerándolo equivoca-
damente acreedor del que lo era suyo, pue-
de excusar el pago, oponiendo
la excepcion
de lo indebido.
Si verificó la paga por mandato de
su ver-
dadero
acreedor, su obligacion queda
extin-
guida ,
pudiendo dicha acreedor
reclamar
del tercero lo que indebidamente recibió.
Si el pago
se
hizo sin mandato del
urce=
dor, no se extingue la obligacion del que
pa:-
gó,
pero puede reclamar del tercero la
res-
titacion de lo indebidamente satisfecho.
ORÍGENES
Ley 19, tít. XIV, Partida 5.'
COMENTAOIO
Así como en el caso del artículo anterior se
trataba de una novacion válida, y por esto se
consideraba obligado al que, creyéndose deudor
de otro, tomó á su cargo lo quo éste debía á un
tercero, en el caso presente no existe verdadera
novacion, porque no puede considerarse como
tal la promesa de pagar hecha por un deudor á
un tercero á quien cree acreedor del que lo es
suyo; pues habiendo procedido por error, la ley
le faculta para oponer contra dicho tercero la
excepcion de lo indebido.
Pudiera suceder que, en vez de promesa, hu-
biera dicho deudor verificado el pago, y en esté
caso distingue la ley si medió ó no mandato
del verdadero acreedor. Si hubo mandato, cesa
la obligacion del verdadero deudor, y lo con-
trario sucede si no medió mandato delacreeddr.
En el primer caso el acreedor tiene accion para
reclamar del tercero la cantidad percibida. En
el segundo caso la accion para repetir contra" el
tercero pertenece al pagador.

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES
EN
GENERAL

67
SECCION SEXTA
DE
LA
QUITA
ó PERDON DE
LA
DEUDA
Articulo 1292.—Por quita ú remision se
extingue la deuda
.
cuando el acreedor per-
dona al deudor lo que éste le debe.
ORÍGENES
Ley
L
a
,
tít. XIV, Partida 5.3
JURISPRUDENCIA
No puede reputarse condonacion de una deu-
da la
.
facultad que el acreedor da al deudor,
vista la insolvencia del momento, de saldar su
crédito cuando le sea posible, cuya circunstan-
cia se deja á su buena fe (Sent. 15 Junio 1866).
COMENTARIO
Otro de los modos de extinguirse las obliga-
ciones es la quita, remision ó perdon que el
acreedor hace al deudor de toda la deuda ó de
parte de ella. Es un modo que la ley de Parti-
da equipara á la paga y produce sus mismos
efectos, á saber, la extincion de la deuda.
Sólo el acreedor es el que puede perdonar
la deuda, ú otro con poder suyo, mas no el ad-
ministrador ó simple apoderado, porque la qui-
ta constituye una especie de donacion, y estas
personas no tienen poder para donar.
Artículo 1293.—La quita de la deuda pue-
de ser expresa ó tácita.
Se entenderá tácita cuando el
acreedor
entregare voluntariamente y á sabiendas á
su deudor el documento privado en que
constare la deuda, ó lo rompiese, á no ser
que aquél probare que lo hizo sin intencion
de perdonarla ó pór fuerza, error ()engaño,
en cuyos casos subsiste su accion contra el
deudor.
ORÍGENES
Ley 9.
3
, tít. XIV, Partida 5.3
Ley
40,
tít. XIII de la misma.
CONCORDANCIAS
Coneuerda
ou
segunda parte, salva la (listín-
clon hecha, con: Arts. 1282 Cód. Francia.—
956 Vaud.—i322 Friburgo.-1046 Noufchatol.
—2195 Luisiana.---1290 Bolivia.-390 Prusia.
—Leyes 24, tít. III, lib. XXII y 2.
3
párr. I, ti-
tulo XIV, lib. II; 14 y 15, tít. XLIII, lib. VIII,
Código Romano.—Leyes 3.
a
, tít. III, lib. XXX IV
y 59 de
legatis,
lib. III, Digesto.
COMENTARIO
Del texto de las leyes 9.
3
, tít. XIV, y 40, títu-
lo XIII, Partida 5.
3
, se deduce la distincion de
la quita en expresa y tácita. No hace falta de-
finir la primera, porque fácilmente sabe cuan-
do ha mediado; pero no sucede lo mismo con la
segunda, para la cual se requieren hechos cier-
tos del acreedor que den
á
entender claramen-
te su voluntad de perdonar la deuda.
La ley 9.
2
dice que esto tiene lugar
si un
orne
diese á otro la carta que había
sobre (1/,
del debdo que le debiese, cí la rompiese tí sa-
biendas, con entencion de quitarle el debelo;
que tambien seria quito por ende, como si lo
()riese pagado.
Lo mismo prescribe la ley
40
hablando de la
prueba, de cuyas dos leyes so deduce que la
quita ha de ser voluntaria, ha de hacerse á sa-
biendas y con intencion de remitir la deuda;
do tal manera, que si el acreedor probase que
entregó el documento donde aquella constaba,
sin voluntad de perdonarla ó por engaño, fuer-
za, dolo, ó por haberle sido hurtado,
no
tiene
lugar la remision tácita, y puede reclamar
con-
tra el deudor.
Nada más dicen estas leyes sobre la materia,
por lo cual no consideramos como un nuevo
y
verdadero caso de remision el juramento defe-
rido por el acreedor, porque ésto, aunque lo ci-
te la ley 9.
3
, es más bien prueba de la no exis-
tencia de la deuda. Lo mismo decimos respec-
to á la ley 11, tit. XIX,
Partida 3.`
segun la
cual, hallándose la carta sana ó íntegra en po-
der del deudor, incumbe á éste el probar que
se' la dió el acreedor queriéndole perdonar la
deuda, pero-no si la tuviere rota y cancelada,
porque entónces se presume el perdon. 1,a
ley

DB
ESPAÑA :
Ley 68, tít. T, lib. XLVI, 23. tít. XIV, libro II,
Digesto.
CÓDIGO CIVIL
9.' no hace distincion; y siendo de tan escaso
fundamento la de la 11, dada la facilidad de
poder romperse el documento sustraído, debo
considerarse perdonada la deuda cuando el do-_
cumento en que consta se halla en poder del
deudor, miéntras el acreedor no pruebe lo con-
trario, ó la sustraccion por medio de la fuerza
ó el dolo.
artículo 1294.—La remision es
,
judicial si
se concede á instancia del deudor en con-
curso voluntario de acreedores, previos los
trámites marcados en las leyes de procedi-
mientos.
ORÍGENES
Arts. 507 al 518, Ley do Enjuiciamiento civil.
.1CRISPRI1DENCIA
Los arts. 511 y 513 de la Ley de Enjuicia-
miento civil, al determinar el modo y forma en
que el deudor comun puede convenirse con sus
acreedores acerca de la quita y espera que haya
solicitado de los mismos para eI pago de sus
respectivos créditos, no se extiende á terceras
personas que son ajenas, ó no tuvieran inter-
vencion en el juiciot^=',
lent. 21 Enero 18701.
CO:N!ENTARIO
Aunque el contenido de este articulo es pro-
pio del derecho procesal , lo consignamos aquí
para que sirva de fundamento á la division de
la quita en judicial y extrajudicial. La que á
nosotros principalmente nos interesa es la se-
gunda, que tiene lugar por convenio celebrado
entre las partes interesadas.
Articulo 129,).—E1 perdon concedido al
deudor principal aprovecha á sus fiadores y
herederos, á no ser que el acreedor probare
que expresamente no se hizo extensivo á
éstos.
ORÍGENES
Ley 1.
a
, tít. XIV, Partida 5."
Ley 11, tít. XIV, Partida 3.'
coNcoaDANc
i

AS
Concuerda con la primera parte de los artícu-
los 1287 Cód. Francia.-1282 Italia.-1478
landa.-96U Vaud.-1325
F
riburgo.-652 Te-
sina
,
1052 Neufehatel. — 2201 Luisiana.—
COMENTARIO
El fundamento de este artículo es que
todo
orne que
face pleito ó postura con otri,
que
lo
face tambien por sus herederos
como"
por si,
maguer ellos non sean nombrados en la postu-
ra;
por cuya razon, si la ley dispone que en al-
gun caso no alcance la quita ft los herederos,
'es por excepcion y debiéndose probar por el
acreedor que aquella gracia fué concedida sólo
al deudor, de suerte que la regla general es
que "por la quita
fincan libres el clebdor
é
sus
fiadores é los perros é sus herederos de la obli-
gacion en que eran obligados, porque lo de-
bían dar 6 Pacer.
(Ley
1.1
Artículo 1296.—La devolucion voluntaria
de la cosa recibida en prenda no supone re-'
mision de la deuda.
ORÍGENES
Ley 40, tít. XIII, Partida 5.'
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Art. 1286 Cód. Francia.—
1280 Italia.-1477 Holanda.-959 Vaud.---1051
Xeufchatel. — 651 Tesino.— 1326 Friburgo.-
2200 Luisiana.-1294 Bolivia.—Leyes. 158 De
regulis juris,
3.
a
, tít. XIV, lib. II, 1.
a
, párr. 1.",,
tít. III, lib. XXXIV, Digesto;. 9.
a
, tít.
XXVI,
li-
bro VIII, Código Romano.
COMENTARIO
No puede considerarse como remision de la
deuda lo que únicamente constituye un acto, por
el que prueba el acreedor la confianza que leins-
pira el deudor, cual es la devolucion de la pren-
da; se presume, sí, extinguido el derecho
en
és-
ta,
pero nunca la deuda, que es independiente
de él, y que, para ser perdonada, hemos visto
que debe hacerse de un modo expreso, ó por he,
ellos que manifiesten la inteneion de hacerlo.
Artículo 1297.—Es nula la remision de
la
deuda hecha en fraude de acreedores
y
te-
niendo noticia el deudor del engaño.
Si éste lo ignorase
y
'
su fiador ló
supi,ese
valdrá la remisión en cuanto al primera,
y
será nula en cuanto al segundo; elcual,
sien-
do
,insolvente, podrá
demandar 1,3q441108

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

69
bienes que le fuesen necesarios para com-
pletar el pago.
En el caso de conocer el engaño el deu-
dor é ignorarlo su fiador, se extingue la
obligacion del último.
ORiGENES
Ley 12, tít.
XV, Partida 5.°
COMENTARIO
Es
natural
que
la ley, declare nula
la
quita
hecha en fraude de acreedores, porque ademas
de no hacerse por bien del deudor, se perjudi-
can derechos adquiridos por otras personas, y
esto no puede aquélla consentirlo; mas para
ello es necesario que el deudor ó su fiador co-
nozcan el fraude, pues si lo ignorasen, su bue-
na fe les libra do la obligacion, por no ser justo
que sufran las consecuencias de
un mal que
no
hicieron.
e
SECCION SÉTIMA
DE LA CESION DE BIENES
Artículo 1298.—La cesion de bienes es el
abandono que un deudor hace judicialmente,
y despues de dada la sentencia contra
él,
de
todos aquéllos en favor de sus acreedores,
ya por sí 6 por medio de procurador.
ORÍGENES
Ley 1.
a
, tit. XV, Partida
5.a
CONCORDANCIAS
Concuerda
en
parte con: Arts. 1265 y 1268
Cód. Francia.-2166 y -2171 Luisiana. —1260
Bolivia.—Leyes 7.' y 8.
a
, tít. LXXI, lib. VII,
Código Romano.
JURISPRUDENCIA
No puede revocarse la cesion hecha á un
acreedor en pago de un crédito reconocido de
bienes embargados, para satisfaccion de otros
acreedores, siempre que dicha cesion se hubie-
se hecho antes de verificarse el embargo (Sen-
tencia 7 Marzo 1863).
Es legítima la cesion de fincas en pago y sol-
vencia de suma
cierta y líquida que segun do-
cumento público se adeude, y por la cual se
ha-
ya
despachado
ejecucion (Sent. 3
Marzo 1866).
COMENTARIO
La cesion de bienes consiste en el abandono
de elle
f
i hecho por el deudor en
juicio
despues
4
0

4011,r1
contra
él,
y
no
antes,
y
á favor de
sus lamedores, guando no le luedan bienes
pala pagar todas las deudas.
Sí bien la analizamos, hallaremos que no es
en rigor un modo verdadero de extinguirse las
obligaciones, en cuanto que, segun veremos lué-
go, si el deudor pasa á mejor fortuna despues
de haber cedido sus bienes, puede ser compeli-
do al pago; pero la ley la coloca entro aquellos
modos, y así debemos hacerlo nosotros. Dice
así el proemio del tít. XV, Partida 5.':
Desam-
paran los debdores a las 'cegadas sus bienes,
leyendo que non pueden pagar lo que deben
por aquello que han. Oncle pues que en el tí-
tulo ante (-leste l'Atamos, de como deben ser fe-
chas las pagas por aquellos que las han poder
de facer: querernos aqui decir de los otros que
desamparan sus bienes, cuando non han pode-
rio de facer la paga.
Como se desprende do la definicion apuntada,
tomada de la ley 1.', la cesion puede ser judi-
cial y extrajudicial; pero ésta no nos interesa
ni surte los efectos que sólo se hallan marcados
á la primera por el legislador, ni la ley se ocupa
más que de la primera.
Puedo hacerla el deudor, ya por sí ó por pro-
curador, ante el juez, despues de haberse dado
la sentencia, y no antes.
Si de otra guisa los
desamparare, non raldria.
Artículo 1299.—La cesion le extiende á
todos los bienes del deudor.
Quedan, sin embargo, exceptuados:
1.° Los vestidos de uso diario propio,
de la mujer é hijos.
2.° Aquellos bienes que el juez reserva-

tl
CÓDIGO CIVIL 135
ESPAÑA
LOS
fiadores, sin embargo, quedan
obli-
gados
á pagar lo que restare
para
cubrir las
deudas.

-
re como bastantes para vivir á
'
los descen-
dientes, ascendientes, cónyuge, sócio ó do-
natario que tuviesen derecho á recibir algo
del deudor.
3.
0
Los instrumentos necesarios para
su profesion ó arte.
Todo lo demas debe venderse en pública
subasta.
ORÍGENES
Ley 1.', tít. XV, Partida 5.«
Art. 951, ley de Enjuiciamiento civil.
COMENTARIO
La regla general es que la cesion se extiende
á todos los bienes del deudor; pero hay una
porcion de ellos que por razones de necesidad,
de caridad, ó por beneficio de competencia con-
cedido á ciertas personas, se excluyen de la ce-
sien.
So cuentan entre los primeros las ropas de
uso diario, tanto propias como de la mujer é
hijos; entre los segundos los instrumentos ne-
cesarios para el arte ó profesion del deudor, y
entre los últimos los comprendidos en el nú-
mero 2." del articulo.
Articulo I300.—No pueden ceder sus bie-
nes:
1." Los deudores alzados.
2.° Los deudores, cuando fuesen sus deu-
das procedentes de delito ó cuasi delito en
que hubiere mediado fraude, ocultacion ú
otro vicio, en cuanto á la multa ó pena pecu-
niaria que por él les fuere impuesta; no por
lo perteneciente al interes peculiar del agra-
viado.
3.° Los arrendadores de rentas del Esta-
do y sus fiadores.
ORÍGENES
Leyes 1.
a
, 2.", 8." y 9.
a
, tit. XXXII, lib. XI,
Novísima Recopilaeion.
Artículo 1301. —La cesion de bienes deja
libre al deudor de ser emplazado
y
extingue
el crédito 6 créditos hasta donde alcancen
los bienes cedidos, sin que tenga que res-
ponder en juicio á sus acreedores, á no ser
que por ganancia posterior pueda pagar las
deudas y quedarse con bienes para vivir.
ORÍGENES
Leyes 1.' y 3.
a
, tít. XV,
Partida 5.'
CONCORDANCIAS
Concuerda el núm. 1.° y 2.° con el art. 1270
Cód. Francia.—El 1.° con: Arts. 2172 Luisia-
na.—Leyos 1.', 4.* y 7.', tít. LXXI, lib. VII,
Código Romano.—El 2.° con las leyes 4.
a
, 6.
a
y
7.
3
, tít. III, lib. XLII Digesto; 1.
a
, tít. LXXI,
lib. VII, Código; 173
De regulis
juris.—Con
la
última parte concuerda la ley 21, párr. 3.°,
tí-
tulo
T, lib. XLVI, Digesto; párr. 4.°, tít. XIV,
lib. IV, Instituta.
JURISPRUDENCIA
Sent. 14 Octubre 1873.
Es completamente inaplicable la ley 3.
a
, títu-
lo XV, Partida 5.
«
, que describe
la
fuerza que
ha el desamparamiento
de bienes hecho por el
deudor, cuando éste no llegó á realizar la
ce-.
sion de sus bienes, por haberla suspendido el
convenio que puso término en su origen á los
autos del concurso, y mediante que las leyes de
Partida referentes á esta materia han sido re-
formadas y refundidas en el tít. XI, parte 1.«
de la ley de Enjuiciamiento civil (Sent. 20 Fe-
brero 1874).
COMENTARIO
En este artículo hallamos dispuesto lo que
hemos indicado en comentarios anteriores co-
mo prueba de que la cesion de bienes no era un
verdadero modo de extinguirse las obligacio-
nes, en cuanto vuelven á existir éstas tan pron-
to como el deudor que cedió los bienes venga
á mejor fortuna; mientras tanto, el efecto que
aquélla produce es impedir que pueda aquél
ser emplazado y extinguir los créditos contra
él existentes, sin que tenga que responder en
juicio á. los acreedores.
El beneficio de la cesion es personal
y
no
al-
canza á los fiadores, quienes quedan obligados
á pagar lo que restare para cubrir las deudas
del principal.
Artículo 1302.—La cesion no confiere á
los acreedores la propiedad de los bienes
ce
-didos, sinó el derecho de hacerlos vender,
y
de que su
importe,
como
el de las rentas, ie
invierta en el
pagó de los créditos.

DE LOS CONTRATOS Y ORLISACIONES EN GENERAL

11
ORÍGENES
Ley 1.', tít. XV, Partida 5.4
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Arts. 1269 Cód. civil, y 904
Cód. de procedimientos, Francia.-2171 Lui-
siana.—Ley 4, tít. LXXI, lib. VII, Cód. Ro-
mano.
COMENTARIO
Nadie mejor que el juez puede obrar con im-
parcialidad al hacer el reparto de los bienes ce-
didos entre los acreedores; pero no es ésta sola
la razon por la cual no debe darse á éstos la
propiedad de dichos bienes, sinó que hay otra, y
es, que quizás pódrian éstos venderse con ven-
taja por circunstancias apetecibles para algun
comprador, en cuyo caso es posible que despues
de págar los créditos, sobrase algo para el deu-
dor, y no sería justo privarle de esta ganancia,
dando á los acreedores la propiedad de los
bienes.
Articulo 1.303.—Siendo todas las deudas
de una misma naturaleza, el juez debe par-
tir el valor de los bienes del deudor entre
los acreedores á prorata de la cantidad á que
ascienden los créditos de cada uno.
Si hubiere créditos privilegiados, éstos
deberán ser satisfechos primeramente, aun-
que no queden bienes para pagar á los otros.
El deudor que ántes de venderse sus bie-
nes los pidiere para pagar las deudas ó de-
fenderse contra los acreedores, debe ser
oido.
ORÍGENES
Ley 2.
a
, tít. XV, Partida 5.'
CONCORDANCIAS
Concuerda en parte con: leyes 3.' y 5.', tit. III,
lib. XLII, Digesto; 2.
a
, tít. LXXI, lib. VIII, Có-
digo
Romano.
COMENTARIO
Para el reparto del producto obtenido en la
venta de los bienes inmuebles atiende la ley á
la naturaleza de las deudas y dispone que si son
iguales, debe el juez repartir entre los acreedo-
res el valor de aquellos bienes, dando á cada
uno lo que conforme á la cuantía de su crédito
le corresponda; y si las deudas fueron do dis-
tinta naturaleza porque algunas debieran pa-
garse ántes ó despues que otras, por razones
que en otro lugar expondremos, deberá satisfa-
cer el juez primeramente las privilegiadas,
aunque para las restantes no queden bienes.
Sobre este punto la ley de Enjuiciamiento
civil ha dado algunas disposiciones, marcando
el órden que debe seguirse en la graduacion de
créditos.
Mas ántes de llegar á este caso y de venderse
los bienes objeto de la cesion, es posible que el
deudor los pidiere para pagar las deudas ó para
defenderse luégo contra los acreedores, y la ley
no ha querido negarle esto derecho, declarando
que tal deudor debe ser oido.
Articulo 1.304.—En el caso de que el deu-
dor solicite quita ó espera, y en todo lo que
se refiera al modo de llevar á cabo la cesion
judicial, deberá observarse
,
lo prescrito en
las leyes de procedimientos.
ORÍGENES
Tít. XI, ley de Enjuiciamiento civil.
COMENTARIO
Algunas disposiciones más contienen las Par-
tidas en sus leyes 5. y 6.
a
, relativas al caso en
que el deudor solicite de los acreedores quita ó
espera; mas han sido modificadas por la ley de
Enjuiciamiento civil, que en este punto manda
se esté á lo que decida la mayoría en junta de
acreedores ; así como en cuanto al modo de lle-
varse á cabo la cesion ha dictado y establecido
los trámites á que para ello deben ajustarse los
Tribunales.

72
CÓDIGO CIVIL

ESPAÑA
SECCION OCTAVA
DE LA CONFUS1ON DE DERECHOS
Artículo 1305.—Cuando se reunan en una
misma persona la calidad de acreedor y la de
deudor, hay confusion de derechos, y que-
dan extinguidos el crédito y la deuda.
No hay confusion cuando concurrieren
en una misma persona las calidades de
acreedor y deudor por título de herencia y
ésta se hubiere aceptado á beneficio de in-
ventario
ORÍGENES
Ley 8.', tít. VI, Partida 6.*
Sent. del T. S. de 10 Abril 1875.
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Arts. 1300 y 802, núm. 2,
Cód. Francia.-796, en cuanto al primer párra-
fo, Portugal.-1296 y 968 Italia.-1472 y 1078
liolanda.-1445, 802 y 812 Austria.-476, sec-
cion 6,', en cuanto á la primera parto, Prusia,
—3.°, lib. IV, cap. V, id. Baviera.-965 y 740
modificado, Vaud.-1332 y 951 Friburgo.-
659 y -i81 Tesino.-1058, en cuanto á la primera
parto, Neufchatel.-2214 y 1047 Luisiana.—
1311 y 810 Bolivia.—Leyes 21, !Aus. 1.° y
,
:-10;
50, tit. I, 75, 95 y 107, tít. III, lib. XLVI; 21,
tít. III, lib. XXXIV, Digesto, en cuanto á la
primera parte; y en cuanto á la segunda, ley 22,
párr. 9, tít. XXX, lib. VI, y párr. 5.°, tít. XIX,
lib. II, Cód. Romano.
COMENTARIO
El
~mido
principio del Derecho Romano,
neme
potest aptcd eanictent pro
ipso
obligatus
csse,
es el que sirvo do fundamento á lo dis-
puesto en el primor párrafo del artículo. De lo
establecido en
la
ley 8.
a
, tít. VI,
Partida 6.`,
respecto á la confusion que tiene lugar por tí-
tulo de herencia aceptada á beneficie de inven-
tario, dedúcese el contenido de aquel párrafo,
que se halla confirmado terminantemente por
la sentencia del Tribunal Supremo de '10 de
Abril de 1875; y con arreglo á una y otra con-,
tamos entre los modos de extinguirse las obli-
gaciones el que tiene lugar cuando en una
misma persona se confunden é reunen las cali-
dades de acreedor y deudor, pues nadie puede
ser uno y otro á un mismo tiempo:
La confusion tiene lugar, ya en virtud de un
título universal, como la herencia, ya por título
particular que trasfiera el crédito al deudor.
Si se reunen en una persona los caractéres
de deudor principal y de fiador, quedará extin-
guida la obligacion accesoria, pero no la prin-
cipal, porque permanecen distintos los concep-
tos de acreedor y de deudor. La confusion que
se verifica en la persona del deudor principal
aprovecha á los fiadores, porque lo accesorio no
puede subsistir sin lo principal, y la que se
ve-
rifica en la persona del acreedor que sucede á
uno de los deudores solidarios, ó al contrario,
sólo aprovechará á los demás en la parte pro-
rateada correspondiente á dicho deudor.
No tiene lugar la confusion, segun la última
parte del artículo tomada de la ley 8.° de Parti-
da, cuando se verifique por título de herencia
aceptada á. beneficio de inventario, porque me-
diante éste queda libre el heredero de respon-
der de las cargas del difunto con otros bienes
que los hereditarios, y porconsiguiente, lejos de
confundirse la deuda del difunto uon el crédito
del heredero, puede éste
reclamarlo como si
.
fuero un extraño.

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

73
SECCION NOVENA
DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
Artículo 1306.—Cuando la deuda consis-
tiere en una cosa cierta y determinada, y se
perdiere sin culpa del deudor,
,
y ántes de
constituirse éste en mora, la obligacion que-
da extinguida.
Habiendo culpa ó mora por parte del deu-
dor, estará éste obligado á la indemnizacion
con arreglo á lo que se prescribe en la Sec -
cion
3.
'
,
cap. III de este título.
Lo mismo sucederá en los casos en que,
segun lo prevenido en el mismo lugar, deba
responder del caso fortuito.
ORÍGENES
Ley 9.', tít. XIV, Partida 5.1
Ley 18, tít. XI de la misma.
Ley 3.', tít. II de la misma.
Ley 4.', tít. III de la misma.
Ley 27, tít. V de la misma.
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Arts. 1302 Cód. Francia.-
1480 Holanda.-1298 Italia.-1447 Austria.-
12, lib. IV, cap. XV, Baviera.-967 Vaud.—
1334 Fribúrgo.-661 Tesino.-1060 Neufeha-
tel.-2216 Luisiana.-1313 al 1315 Bolivia.—
Leyes 33, 37, 51, 82, 01 y 140
De verborum
obligationem.—Ley
24,
De
usuris.—Leyes 23
y 49, tít. I, lib. XLV; 30, lib. XXX; Digesto.
JURISPRUDENCIA
Sent.
22 Mayo 1877.
-El principio general de derecho de que I.
cosa perece para, su dueño,
está, como todos,
subordinado á lo que las leyes disponen concre-
ta y
expresamente, y es sólo aplicable en los ca-
tos que ellas prescriben; no siéndolo cuando se
trata de designar la persona jurídica responsa-
ble civilmente del cumplimiento de una obliga-
clon personal (Sent.
29 Diciembre 1874).
COMENTARIO
Perdida ó destruida la cosa objeto de la obli-
gacion, deja de existir ésta.
Do varios modos puede tener lugar la des-
truccion ó pérdida de la cosa; y aunque la ley
por su manera general de expresarse no los
enumere , deben comprenderse en ella; tal su-
cedo, por ejemplo, cuando la cosa se pierde y no
se descubre su paradero, cuando no puede ser
entregada, etc.
Establece la ley, como requisito indispensable
para que por tales causas se extingan las obli-
gaciones, el que no medie culpa ni mora por
parte del deudor, porque de otro modo conti-
nuaría éste obligado á. pagar la estimarían de
la cosa, ó lo que es lo mismo, al resarcimiento
de daños perjuicios, de lo cual ya hemos tra-
tado anteriormente.
No necesitamos tampoco repetir lo que sobre
el caso fortuito queda explicado; lo mismo la
ley 3.', tít. II, Partida 5.', que otras tambien
citadas, en los casos especiales á que ellas se re-
fieren, establecen idéntica doctrina: no se pres-
ta el caso fortuito sinó cuando inedia pacto ex-
preso, culpa ó mora del deudor, ó le da éste
ocasion. Sólo en estos casos procede la indem-
nizacion de perjuicios.
Si para que se extinga lá obligacion por la
pérdida de la cosa ha de ser ésta cierta, se com-
prende perfectamente que no puede tener esto
efecto cuando la que se deba sea una cosa en
abstracto, ó cantidad de dinero , pues en estos
casos la cantidad no perece; siempre se debe el
tanto á que asciende. Es, pues, necesario tener
en cuenta, para resolver las dudas que se pre-
senten en esta materia, que siendo cosa determi-
nada ó que se haya determinado de algun modo,
como sucede, por ejemplo, cuando se deben co-
sas fungibles de lugar designado, la pérdida de
ellas produce la extincion de las obligaciones
sobre las mismas constituidas; y si lo convenido
fué hacer alguna cosa, se entiende perdida ésta,
ó extinguido el contrato, cuando por fuerza ma-
yor, caso fortuito, etc., no fuero posible llevar-
lo á cabo.
Por último, el deudor queda obligado en-
tregar lo qu'e no hubiere perecido, siendo
la
pérdida ó destruccion de la cosa parcial, y ade-
más á codos al
acreedor
los devüchos y
aecio-

74

CÓDIGO CIV
nes
para reclamar indemnizacion de prIrjuícios
á quien corresponda, segun los casos.
Artículo 1307.—Siempre que la cosa se
hubiere perdido en poder del deudor, por
caso fortuito, se halla aquél obligado á pro-
barlo.
ORÍGENES
IL DE
ESPAÑA
Artículo
1308.—Cuando
la deuda de una
cosa cierta y determinada
procediera de
delito ó falta, no se eximirá el
deudor de
abonar su valor, cualquiera que
hubiese
sido-
el motivo de la pérdida, á
no ser
que, ha-
biendo
ofrecido la cosa el que debía recibir-
la, no quisiera éste admitirla, y luégo se
per-
diese.
Ley 20, tít. XIII, Partida 5.'
Ley 15, tít. VIII de la misma.
CONCORDANCIAS
Concuerda en el fondo con los Códigos mo-
dernos citados en el anterior y con las leyes
5.2,
tít. XXIV, lib. IV, Cód. Romano, 9.
a
, párr. 4.0,
tít. II, lib. XIX, Digesto.
ORÍGENES
Ley 20, tít. XIV, Partida
7.a
CONCORDANCIAS
Concuerda con los Códigos modernos citados
en los anteriores y con las leyes 8.' y 20, tít. I,
lib. XIII, XIX, tít. XVI, lib. XLIII, Digesto;
2.
0
, tít. VIII, lib. IV, Cód. Romano.
SECCION DÉCIMA
DE LA RESCIS1ON DE LAS OBLIGACIONES
§I
Disposiciones generales.
a
Artículo 1309.—Las obligaciones pueden
rescindirse:
t.° Por vía de restitucion á las personas
sujetas á tutela 6 curaduría (a).
2.° Por el fraude cometido en perjuicio
de los acreedores en la enajenacion de los
bienes de su deudor (b).
:l." Por lesion en más de la mitad del
.justo precio (c).
En los demas casos que especialmen-
te se consignen en las disposiciones de este
Código (d).
ORÍGENES
ia) Leyes del tit. XIX, Partida 6.'
(b) Leyes 7.
1
, tít. XV, y XI, tít. XIV, Par-
tida 5.'
(o) Leyes 2.` y 3.
a
, tít. I, lib. X, Nov. Roe,
Icl)
Leyes 56, tit. V, y XXVIII, tít. XI, Par-
itda 5.'
Ley 7.
a
, tít. XXXIII, Part. 7.'
Leyes 30, tít. II, y XV, tít. VII,
Part. 3.'
Leyes 63, 64 y 65, tít. V, Partida 5.'
COMENTARIO
Otro de los modos de extinguirse las obliga-
ciones tiene lugar cuando por los vicios de que
adolecen se rescinden ó se deshacen, de mane-
ra que cada contratante adquiere los derechos
ó bienes que tenía ántes de celebrar
a
el con-
trato.
Se habla en las leyes indiátintamente de la
rescision y nulidad como sinónimas, yconviene
distinguirlas, porque los efectos de
una
y otra
no son los mismos. La nulidad
no puede sub-
sanarse por ningun
medio; el acto que carece
de algun requisito esencial es
nulo desde el
principio, y debe considerarse como no hecho.
Los defectos que motivan la rescision, por
el
contrario, pueden subsanarse.
Los vicios que afectan á la validez de
los con"
tl

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL
tratantes y los anulan, ya los hemos estudiado
al tratar de sus requisitos esenciales ; ahora
veamos lo que respecto á la
rescision dictan
nuestras leyes, para lo cual, si hemos de seguir
el órden marcado
en el
Proyecto de Código,
conviene reunir las que sobre esta materia tra-
tan en tres grandes grupos: 1.°, las que aplican
la rescision á los
actos y contratos celebrados
por personas sujetas á tutela ó curaduría por
vía de restitucion; 2.°, las que lo hacen á las
enajenaciones hechas en fraude de acreedores;
y 3.°,
las
que la declaran en todos aquellos ca-
sos en que interviene lesion ó cualquier otro
vicio particularmente tratado en las disposi-
ciones de este Código, por lo cual bien so com-
prende-que únicamente trataremos en este lu-
gar de la rescision referente á la restitucion
in integrum
y enajenaciones fraudulentas, de-
jando la del tercer grupo para examinarla cuan-
do estudiemos cada contrato en particular.
En cuanto á la rescision por lesion enorme,-
no tenemos ninguna ley que la establezca para
todos los contratos
en
general, sinó únicamente
para alguno de ellos , como la compra-venta.
Esto no obstante, se ha creí do por muchos auto-
'res que,
á pesar del silencio de las leyes, debía
esta causa de rescision hacerse extensiva á to-
das las demas convenciones en que fuera posi-
ble aquella lesion.
En este mismo sentido ha fallado diversas ve-
ces el Tribunal Supremo.
Articulo 1310.—La rescision de una obli-
gacion principal
causa la de todas sus acce-
sorias.
ORÍGENES
Ley 56, tít, V, Partida 5."
CONCORDANCIAS
Concuerda con las 129 y 178
De reg u lis juris.
COMENTARIO
Este principio, tomado del Derecho Romano
y terminantemente señalado en la ley 56 de
Partida, respecto á la compra-venta, no cs la
última vez que lo hemos de ver declarado. Lo
accesorio no puede subsistir sin lo principal;
por consiguiente, rescindida la obligacion prin-
cipal, se extinguen tambien las accesorias de-
pendientes de ella, lo que no sucede al contra-
rio, porque lo principal puede existir sin lo ac-
cesorio.
De la. restitucion de las personas sujetas á tutela ó curaduría,
y
otras á quienes la ley con-
cede este beneficio.
Articulo 1311.—Pertenece el beneficio de
la restitucion:
1.° A los menores de veinticinco anos
por el daño que hayan sufrido en las obli-
gaciones contraídas por
sí,
por sus tutores
á su nombre, ó producido por tercera per-
sona.
2.°
A las
personas sujetas á curador por
el daño que les hayan causado éstos en las
obligaciones contraídas en su representa-
cion.
3.° Al Estado, Iglesias
y
Concejos por el
daño que sufran en sus bienes, del mismo
modo que los menores.
ORÍGENES
Leyes I.'
y 2.',
tít. XIX, Part. 6,',
Ley 10, del mismo título y Partida.
Leyes 1.
a
, tít. XIII, Partida 3.*
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Leyes 2.
1
, tít. XXVIII, 3.a,
tít. XXV, lib. II, Cód. Romano.
JURISPRUDENCIA
Sent. 21 Enero 1869.
_ El beneficio do restitucion lo otorgan las leyes
á los menores perjudicados aunque no medie
dolo (Se
p
t. 23 Noviembre 1860).
Si bien al Estado, á quien reputan las leyes
como de menor edad, compete el beneficio do
la restitucion
in intedruni
por
el
perjuicio que
haya recibido en sus intereses por negligencia
engaño de otro, dicho beneficio, como extra-
ordinario y subsidiario, no
tiene lugar cuando

CÓDIGO
CIVIL DE ESPAÑA
puede obtenerse la reparacion de aquél por un
medio ordinario (Sent. 14 Enero y 4 Junio
186i).
La ley 10, tít. XIX, Partida 6.
2
, concede el
beneficio de la restitucion
in integrum
á los
que gozando de él sufren pérdida ó menosca-
bo en sus bienes por culpa de los que
han á
procurar
(Sent. 14 Octubre 1864).
La ley 7.', tít. lib. X, Nov. Rec., que con-
cede á los casados mayores de diez y ocho años
la facultad de administrar sus bienes, no les
priva de los denlas beneficios concedidos á los
menores de veinticinco años (Sent. 26 Junio
1861).
La menor emancipada sólo puede reclamar
contra los contratos en que intervino por el
beneficio de la restitucion (Sent, 28 Abril 1866).
Procede el beneficio- de la restitucion
in inte-
grum
en favor de la Hacienda cuando se re-
nuncia á continuar la apelacion, y en su caso
la súplica, si esta renuncia ha podido producir
dono notorio á la Hacienda (Sent. 22 Junio
1819).
COMENTARIO
Los sabios
ant iguos
que ficieron las leyes
turieron por bien entregar de lodo su derecho
á
los amores
que
hubieren recibido menosca-
bos e darlos
en sus bienes
por
mengua de sí,
porque
non
han enlendimiento cumplido,
en
las cosas así como les seria menester, (5 por
culpa, ó por engarlo cle sus guardadores,
Ó
de
()Ivo.
lié aquí cómo se expresa el tít. XIX de la
Partida 0.
2
respecto á la restitucion
in inte-
grum
ó sea la reintegracion de un menor ó de
otra persona privilegiada en todas sus acciones
y derechos. Decimos de otra persona privile-
giada, _porque segun el artículo no son los me-
nores los únicos que gozan de este beneficio,
sinó tam bien otras personas que por su incapa-
cidad están sujetas á curador, como los locos,
desmemoriados 'y pródigos, y por analogía con
las corporaciones ó personas jurídicas equipa-
radas por la ley á los menores.
Artículo 1312.---Procede el beneficio de
restitucion:
1,` En los actos judiciales cuando la con-
fesion del menor, del guardador ó del abo-
gado, ó la falta de defensa ú otras razones,
resultaren gravosas al derecho del menor.
2." Cuando éste hubiere sido adoptado
-----
por persona de mala conducta
y
que dilapj,
dase sus bienes.
3.° Cuando por error
en la
opcion de u»
legado no eligiese lo mejor.
4.° En la venta de cosas del menor le-
cha en subasta, cuando despues otro ofr¿cei'
más y de ello resulta utilidad para el
me-
nor.
5.° En los contratos que por cualquier
causa le produjeran darlo.
6.° Cuando
.
91 menor pidiere desampa-
rar una herencia despues de haberla adi-
do, siempre que lo haga con beneplácito del
juez y ante los acreedores.
ORÍGENES
Leyes 3.
a
, 5.
a
y 7.
a
, tít. XIX, Partida 6:
t.
--

'
Leyes 1." y 3.', tít. XXV, Partida 3."
Ley 47, tít. XIII, Partida 5."
JURISPRUDENCIA
Sent. 20 Abril 1870.
Contra el lapso del término legal para inter-
poner el recurso de nulidad no se concede el
beneficio de restitucion á los menores, ni á los
que disfrutan los beneficios de tales (Sentencia.
24 Enero 1859).
Las ventas judiciales no están fuera del al-
cance de la reclamacion del menor, si interpu-
puso la demanda para su rescision dentro del
cuadrienio legal fundado en la lesion enorme
que resulta de los remates celebrados para la
venta, comparada con el valor en que los bie-
nes vendidos le fueron á él adjudicados (Sen-
tencia 12 Junio 1863).
Cuando en la peticion formulada de una de- '
manda se invoca clara y explícitamente
el be-
neficio legal de la restitucion
in integrum,
y
á,
cuyo remedio es consiguiente, con arreglo á la
ley, la reposicion del acto perjudicial que lo
motiva, no obsta para esta declaracion
la im•
propiedad de los términos con que se
haya so-
licitado, porque admitido el principio, forzoso
es deducir su consecuencia legal (Sent. 6 Abril
1806).
La restitucion
in integrum
corresponde
á los
menores áun en los actos judiciales, y procede
la
rescision en las ventas que se hacen judi-
cialmente y en almoneda pública, cuando
me-
dia lesion enorme, segun dispone la ley 2.
2
, ti-
tulo I, lib. X, Nov. Rec. (Sent. 12 Junio 1863).
Los
menores
pueden reclamar los
perjuicio,

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL
que hayan sufrido en un litigio por falta de
representacion legal ó por otro motivo,
no sólo
durante su menor
edad, sinó en los cuatro años
siguientes que señalan las leyes para la resti-
tucion
in integrum
(Sent. 30 Octubre 1865).
Es preciso que los interesados intenten el re-
curso precisamente ántes de haber espirado
el
cuadrienio legal (Sent. 29 Abril 1867),
COMENTARIO
En el presente artículo se hallan señalados
los casos en que segun las leyes procede el be-
neficio de la restitucion
in integruni.
Supuesta la necesidad de este remedio, la
ley debía declararlo siempre que el menor pu-
diera sufrir daño, y, por tanto, era aplicable lo
mismo
á los contratos que á los juicios en que
por confesion propia del guardador ó del abo-
gado le fueran perjudiciales y gravosos. Este
punto tendremos ocasion de tratarlo más dete-
nidamente.
Artículo 1313.—El efecto de la restitucion
consiste en volver las cosas al estado que
tenían cuando el menor recibió el daño.
ORÍGENES
Leyes
1.'
y 8.`,
tít. XIX,
Partida 6.8
Leyes
1.
1

y 2.
2
, tít. XXV, Partida 3.*
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Leyes 24, párr. 4.°; 27, pár-
rafo 2.°, tít. IV, lib. IV; 28, párr. 6.°, tít. VI,
lib. IV, Digesto; única, tít. XLVIII, lib. II,
Cód.
Romano.
COMENTARIO
En este
artículo se halla consignado lo que
verdaderamente caracteriza la restitucion , la
cual viene
á
ser
el efecto de la rescision. No
está facultado aquel contra quien se ejercita
para consentir en ella ó enmendare' daño, como
establece el Proyecto de Código, sinó que, una
vez entablada, se reponen las cosas al estado
que tenían cuando el menor
fué
perjudicado,
segun disponen terminantemente las leyes ci-
tadas.
Los autores juzgan
más
conforme á la equi-
dad
,
el que se enmiende el daño-satisfaciendo
su causante lo que falte hasta el justo precio,
c9n
,
los intereses
del tiempo intermedio, y de
cate modo queda resarcido el menor
y
desapa-
rece la causa que motiva la restitucion; de esta
manera tambien resuelve la
cuestione' Proyecto
Togo u
de Código; poro en realidad esta soluelon, aun
cuando no la rechazamos, no es la que so
des-
prende
del texto terminante do la loy.
Claro es que si las cosas vuelven por dicho
beneficio á su anterior estado, lo mismo el me-
nor que la persona contra quien so ejercitó, ad-
quieren los derechos y acciones quo respectiva-
mente tenían antes de causarse el daño.
Articulo 1314.—Para que el beneficio
de
restitucion tenga lugar,
es necesario proba r
la existencia del ciarlo y la menor edad en
el tiempo que el mismo se
causa.
ORÍGENES
Leyes 2.
8
y 5.
8
, tít. XIX, Partida 6.'
Ley 4.
8
, tít. XIV, Partida 3.'
CONCORDANCIAS
Concuerda en parte con: Leyes 4.', tít. I; XX,
párr.
1.°, tít. IV, lib. IV; XI, párr. 30, tít. fV.
lib. IV, Digesto.
JURISPRUDENCIA
Sent. 15 Marzo 1871.
Sent. 4 Marzo 1874.
Sent. 23 Febrero 1863.
Sent. 9 Junio 1876.
Sent. 8 Octubre 1867.
Sent. 3 Abril 1869.
La accion de nulidad de una venta do bienes
de menores es incompatible con la rescision de
restitucion, porque para que ésta, tenga lugar
exigen las leyes de Partida quo haya do probar
que
recibió daño por su liviandad ó por culpa
de
su guardador ú por encaño
que le
fi(.•iese
otro orne
(Sent. 29 Abril 1865).
. El beneficio de la restitucion concedido á los
menores de edad es procedente, segun las leyes
1.
8

y 2.',
tít. XIX, Partida 6.', siempre que se
pruebe que han sufrido perjuício, sin que sea
necesario determinar su importancia.
Para la
prueba de este perjuicio no es taxativo por nin-
guna ley
el
juicio
pericia!, correspondiendo á
la Sala
sentenciadora apreciar
el
valor de la
prueba que sobre este hecho
se
suministro
(Sent 6 Abril 1866).
Si bien la ley 2.", tít. XIX, Partida 6.', y 11,
párr. 30, lit. IV, lib. IV del Digesto, exigen para
la restitucion que se
acredito el daño ó menos-
cabo, no
designan qué clase de prueba ha (10
suministrarse
sobro el particular. 'Sent.
Enero 18691.

78
CÓDIGO CIVIL DE
ESPA1A
COMENTARIO
La prueba de la existencia del daño sufrido
por el menor y
la de la menor edad cuando lo
recibió, son requisitos sin los cuales no proce-
de la restitucion
in integ non ;
pues ademas de
exigirlos terminantemente las tres leyes cita-
das, no tendría razon de ser un beneficio que
sólo se concede por la menor edad y por
los
daños que durante la misma se sufran, si no se
probara la existencia de una
y de otros.
Artículo 1315.—EI beneficio de restitu-
cion no aprovecha á los fiadores del menor
Sine cuando el daño fué causado por dolo ó
engaTio de tercero.
Oil
Ley 5.', tít. XIX, Partida
6.a
Ley
4.
a
,
tít.
XII,
Partida 5.'
COMENTARIO
El beneficio de la restítucion in
integrunz
es
personal, á no ser que el daño haya sido cau-
sado por dolo ó engaño de tercero, en cuyo caso,
segun se expresa la misma ley 5.
n
, debe estarse-
:í lo prescrito en la ley
4.
a
,
tít. XII,
Partida 5.a,
que dice:
liando algun
orne á mozo que
fuese
menor de reinle y cinco arios; si á tal
menor
romo esle fuese fecho engaño sobre lo
que es
feeba Ir &dura nones lenudo el menor,
'
nin el
rpw lu
fh
.
_"1, en, Tianto montare el
engaño: ante
decimos que (lene
Ser
destecho.
Artículo 131 G.—Los menores de edad no
;rozan del beneficio
de la restitucion:
1."
En las causas criminales seguidas
contra ellos con arreglo á lo que prescribe
el Código penal (a).
2."
Cuando hubieren contratado fingien-
do ser mayores de edad y así lo parecie-
ren (b).
;i." Cuando, siendo mayores de catorce
años, renunciaron bajo juramento el benefi-
cio de la restitucion (b).
1." Cuando fueron vencidos en pleito so-
bre restitucion, á no ser que apelen de la
sentencia ó aleguen nuevas razones que de-
ban ser oidas.
5.' Si se
condujeron al celebrar el con-
trato o
p
ino hubiera podido hacerlo un ma-
yor de edad (b).
O."
En
los pagos hechos
al menor con
intervencion del juez (c).
7.°
En
perjuicio de tercero que
no ha te•
nido parte
en el contrato y que ha inslrito
su derecho en el Registro de hipotecas (d).
S.' En los pleitos empezados en la
menor
edad y sentenciados despues de ella (e).
9
.
° Cuando por razon
de nulidad de la
sentencia dada contra el menor, no es me-
nester emplear otro medio para rescin-
dirla
(f)•
10. En los juícios en que conforme
á de-
recho no há lugar á suplicacion ó nulidad
de la sentencia (g).
t.
En los demas casos
en que así lo
dispongan taxativamente las leyes civiles,
mercantiles ó de procedimientos.
oRioENEs
Ley 4.
a
, tít. XIX, Partida 6.a
Ley
6.
a
,
tít.
XIX, Partida
6.a
Sent. del T. S. -27 Abril 1860.
Ley
4.
a
,
tít.
IV,
Partida
5.a
Art. 38, Ley hipotecaria.
Ley
2.
a
,
tít. XXV,
Partida
3.'
Ley 1.
1
, del mismo título
y Partida.
Ley 5.°, tít.
XIII,
lib.

Nov.
Rec.-
Sent. 23 Junio
1847.
Sent.
1." Mayo
1866.
Sent. 9 Julio 1847.
JURISPRUDEINXIA
Sent. 11 Julio 1868.
Sent. 31
Marzo 1870.
Sent. 1.° Marzo 1875.
La restitucion
in
integrum,por daños
cau-
sados Menores no es de las contenidas
én
el
art. 31 de la Ley de Enjuiciamiento civil (Seo-
tencia 17 Setiembre 1857). .
El remedio de la restitución, Cómo
eitraor-
dinario; no tiene lugar
cuando
aún nó són"abit-
sibles
los ordinarios
(Sent. 14 Enero
'
y
,
4 SuiliO'
1864, 12 Diciembre 1865,
9 Mayo 1866.Sr
lio 1868).
La máxima de que no cabe privilegio contrl
el
privilegio, cesa cuando
se trata
de evitar
oí
daño que amenaza á los intereses del
menor, ó
de reparar el que por culpa de otro se le -halé:
re ya inferido (Sent.
20
Diciembre 1862).
Este beneficio solamente cesa en loé
.

Vasol
marcados por las leyes, sin que la
circunstale-
eia
de traer origen: de deudas por
costas
(a)
(b)
(e)
(d)
(e)
(1)
(u)

DE LOS CONTRATOS: Y OBLIGACIONES EN GENERAL

79
das en un procedimiento criminal produzca al-
teracion sustancial en cuanto á los casos en que
procede (Sent. 12 Junio 1863).
La ley 1.
1
, tít. XXV, Partida 3.`, referente
sólo á la restitucion concedida á los menores
en los juicios, por las sentencias dadas en su
daño ó perjuicio, no es extensiva á los actos ex-
trajudiciales de que hablan especialmente otras
leyes del mismo Código (Sent. 21 Enero 1865).
La restitucion del daño causado á los meno-
res tiene lugar áun en los actos judiciales; ce-
sado este privilegio, solamente en los casos mar-
cados por las leyes, sin que la circunstancia de
traer origen de costas causadas en proceso cri-
minal produzca alteracion sustancial respecto
al principio consignado (Sent. 12 Junio 1863).
COMENTARIO
Del mismo modo que las leyes establecen
cuándo procede el beneficio de restitucion, de-
terminan los casos en que ésta cesa, señalados
en el artículo.
Dispone la ley 4.', tít. XIX, Partida 6.', que
no pueden usar de la restitucion en las causas
criminales el mayor de catorce años, acusado
de adulterio, y el que cumplió los diez. años y
med.io en otra clase de delitos,
porque
mozo
de
tal tiempo tenemos que es mal sabido, é que
entiende estos males cuando los
face.
Pero non
les pueden dar tan grartd pena
como
á los
mayores.
Esta ley, sin embargo, ha perdido casi toda
su fuerza por haber pasado áser su disposicion
objeto del Código penal; de manera que segun
éste, sólo se hallan exentos de responsabilidad
criminal por razon de edad los menores hasta
los nueve años, y hasta los quince cuando á
juicio del 'Tribunal no hayan procedido con
discernimiento.
No puede pedir restitucion el menor si, pro-
cediendo con engaño, dijere al contratar que
era mayor de edad y así lo pareciere; circuns-
tancia
,
necesaria que exige la ley para desatar
el pleito,
porque las leyes ayudan á los engaña-
dos,á non-á
los engañadores.
La prueba de
estas circunstancias es, como bien se compren-
de,. difícil, y por esto, como único dato que en
esta
!materia puede tenerse presente, diremos
queel Tribunal
Supremo, en la sentencia cita-
da; ibadeclarado válidas las ventas de bienes
raí.ceslechás por menores de edad cuando
fin-
gen•ser mames
de veinticinco
años, y
-por las
elrettnittanclas
.
dlestar próximos
á
su
edad,
ser
casados
y
tener la adrainistraelon
•
de sus ble.
nos, ú otras especiales que en los mismos con-
curran, puedan creer los que intervienen en ol
contrato que son mayores de edad.
Cesa tambien la restitucion cuando
el mozo
fuere mayor de catorce años, é jurase que la
rendida, ó el pleito, d la postura que facia
con otri non la desataria por razon de menor
edad. Ca despues
que
asi ()riese
jurarlo,
debe
ser
guardada su jura
(Ley 6.'). Esta disposi-
cion no hacemos más que citarla, porque ha
caido hoy en desuso.
No ofrece ningun género de duda el que los
menores vencidos en el pleito de restitucion
por no ser
assi
corno querellaba,
no pueden
ejercitarla,
fueras si apelase de aquella senten-
cia
ó
si mostrase razones
nuevas,
alales (lelas
desliesen recibir,
pues como bien se compren-
de, si cesa la restitucion una vez consentida la
sentencia que en virtud de las pruebas la negó,
no puede decirse lo mismo cuando por apela-
cion ó por aducirse nuevas causas, que es á lo
que la ley se refiere al decir razones nuevas, es
fácil salga triunfante el menor.
Cuando el menor hubiere obrado como lo-
do orne de edad
cumplida
al celebrar el con-
trato, no puede darse por engañado ni pe-
dir la restitucion, porque como la misma ley
6.
1
dice, relevándonos de buscar otras razones,
qha de probar dos cosas: la primera su menor
edad á la sazon que fizo el pleito ó postura; la
segunda que lo rizo á daño é menoscabo de sí;»
y en el caso presente no cabe esta prueba.
No puede tampoco aducirse cuando el pago
hecho por un extraño al menor se verificó con
intervencion del juez, pues en este caso, por no
ser fácil que aquél sufra daño 6 perjuicio, sinó
es por su culpa dilapidando lo que reciba, de-
clara firme la ley el pago, y excluye el benefi-
cio de restitucion.
El principio general establecido como una de
las bases principales de la Ley hipotecaria, a
saber, que los títulos que han dejado de inscri-
birse en el Registro de la Propiedad no perju-
dican á tercero, 'ha sido el que ha ocasionado
grandes reformas en muchos puntos del anti-
guo derecho, y entre ellas ha tocado tambien
la materia que nos ocupa; porque á no violarse
el principio dicho, no se pueden dar contra ter-
cero ni en su perjuicio las acciones rescisorias
y resolutorias, cuando no aparezca la causa de
ellas en el Registro, y por este mismo motiv)
niega la ley el beneficio de la restitucion
in i
tegrum
contra tercero que no intervino en el
contrato é inscribió su derecho en el
Registre

su
CÓDIGO
CIVIL DE ESPAÑA
(le la Propiedad; con
lo
cual, á la par que afian,
za
más
el crédito de
los
menores, facilitando la
contratacion con ellos, impide el abuso de los
múltiples beneficios á ellos concedidos, sin ne-
garles la proteccion prudente y adecuada que
necesitan.
En los pleitos comenzados durante la menor
edad y sentenciados despues, no cabe tampoco
la restitucion, porque ya falta la razon funda-
mental de este remedio extraordinario y puede
el menor defenderse en juicio por sí. Esto sin
embargo, no quita el que pueda apelar de la sen-
tencia.
El último párrafo de la ley no necesita expli-
cacion, porque contra las sentencias nulas no
cabe rescision: lo que es nulo lo es desde el
principio, y no puede ser rescindido.
El silencio guardado por la Pragmática do Fe-
lipe II de 1565, ó sea la ley
2.
8
,
tít. XVIII, libra
XI, Nov. ]lec., sobre la improcedencia del be-
neficio de restitucion
in integrion
en los juícios
en que no hubiese lugar
á
entablar el recurso
de nulidad ó la suplicacion, produjo algunas
dudas, desvanecidas en tiempo de Felipe III, que
al dictar la Pragmática de 1615 (ley 5.*, tít. XIII,
lib. XI), quitó dicho beneficio en el caso men-
cionado, y despues ha sido nuevamente con-
firmada esta doctrina en algunas sentencias del
Tribunal Supremo citadas en los orígenes.
Algunos casos más en que cesa la restitucion
presentan los autores, de los que no hacemos
mérito, porque tanto sobre ellos como sobre
otras cuestiones igualmente suscitadas con mo-
tivo de lo prescrito en el art. 31 de la ley de
Enjuiciamiento civil, han recaído algunos fa-
llos del Tribunal Supremo, que pueden verse en
la jurisprudencia. De otros nos ocuparemos
oportunamente,
Articulo 1317.—El beneficio de restitu-
cion debe pedirse ante juez competente,
y
solamente puede ejercitarse mientras dure
la menor edad,
y
cuatro afros despues de
terminada.
Tambien pueden ejercitarlo en este plazo
los herederos del menor,
ORÍGENES
Ley 8.", tít. XIX, Partida 6."
Sent. T.
S.
9 Mayo 1862.
ISent. 28 Abril
1866,
CONCORDANCIAS
Concuer
da
con la
ley 7.', tít. LIII,
lib, 1
Código Romano.
JURISPRUDENCIA
Sent. 30 Octubre 1865.
Sent. 16 Febrero 1871.
La accion restitutoria que compete al menor
debe ejercitarse en
el juicio especial de restitu-
cion (Sent. 2 Junio 1858).
Reclamado en tiempo
y fórma,
procede el be-
neficio de restitucion, sin que obste la excep-
cion de cosa juzgada (Sent. 28 Junio 1861).
El beneficio de restitucion no se extiende á
más
que al cuadrienio legal ,
y no puede
apli-
carse cuando se deduce por nulidad de
un
con-
trato
que no tiene las
condiciones esenciales, y
no por daño sufrido por culpa del guardador,
por causa de menor edad ó engaño de otro
(Sent. 18
Setiembre 1862).
Para que los menores puedan
aprovechar el
beneficio de restitucion, es necesario que lo uti-
licen
dentro del cuadrienio
legal (Sent. 28 Abril
1865).
La menor que deja pasar el término legal pa-
ra pedir la rescision de un contrato que le per-
judica,
no puede despues reclamar porque
haya
habido lesion (Sent. 28 Enero 1866).
COMENTARIO
Dos partes contiene la ley
8.
1
, tít.
XIX,
Par-
tida 6.', origen de este articulo: la
primera re-
lativa al modo de pedir la restitucion, y la se•
gunda al tiempo en que puede ejercitarse. Res-,
pecto
á
aquélla, nos limitamos
á decir que debe
reclamarse ante
juez
competente.
Sabemos cuál es el objeto de este beneficios
por qué causas se puede pedir, y cuáles
son
sus
efectos;, pues bien, veamos qué tiempo ha sida
el marcado por el legislador para ejercitarla,
con el fin de poderlo hacer eficaz.
Este tiempo es el de la menor edad,
y
cintra
años despues, suficiente para que el menor,li-
bre de guardadores
y pudiendo manejarse por
sí, se entere del estado de sus bienes y de los
daños que haya podido sufrir.
Durante este
tiempo pueden tambien los herederos,
pedir la
restitucion, porque,
como dice. Gomez, el que
«se
extinga un privilegio personal con la peorlao!`
na, acontece en el caso de que se conceda
p
rin
-cipal é
inm
ediatamente por
razon
de
'apeno"
na, y no se verifica
con
cediéndose por
cunaide-
racion de ella y de alguna
lesion d
fragilidedi
como sucede en
el
menor,»

DE LOS CONTRATOS
Y
OBLIGACIONES EN GENERAL

81
Articulo
1318.—La prescripcion ordina-
ria no corre contra los menores. Cuando hu-
biere comenzado á correr en su causante,
esto es, ántes de haber nacido el menor ó
ántes do heredar los bienes en los cuales al
ejercitaba, pueden usar del beneficio de la
restitucion por el tiempo trascurrido duran-
te su inenor'edad.
La prescripcion extraordinaria corre con-
tra los menores, mas éstos pueden usar del
beneficio de restitucion.
ORÍGENES
Ley 9.', tít. XIX, Partida 6.°
JURISPRUDENCIA
Sent. 11 Marzo 1864.
Segun la ley 9.', tít. XIX, Partida 6.`, perju-
dica á los menores la prescripcion que tuvo
principio ántes de su nacimiento (Sent. 25 No-
viembre 1864).
La prescripcion corre contra los menores
cuando no han pedido restitucion del tiempo
correspondiente á su menor edad (Sent. 1.° Ma-
yo 1861).
Contra los constituidos en la menor edad no
corre el tiempo de la prescripcion ordinaria
(Sent. 9 Mayo 1867).
COMENTARIO
Por la ley 9.' se halla concedido el beneficio de
restitucion á favor del menor contra la pres-
cripcion ejercitada en sus bienes por otra per-
sona; pero debe distinguirse, segun hace la ley,
la prescripcion ordinaria, ó sea la que no exce-
de de veinte años, de la extraordinaria, que pa-
sa de los treinta.
La primera no corre contra los menores, y si
hubiera empezad() á ejercitarse ántes de haber
nacido éstos ó'ántes de heredar los bienes que
eran objeto de la prescripcion,
estonce
bien
cor-
reria contra ellos, é empescérlas y
an; pero les
queda á salvo el beneficio para reclamar resti-
tución del tiempo que corrió contra ellos du-
rante la menor edad.
La prescripcion extraordinaria corre contra
el menor en todo caso, mas tiene igualmente á
su favor el beneficio, que puede emplear duran-
te
lá
menor
edad y cuatro arios despues.
Ártículo 1,a19..r-E1 Estado,
las Iglesias y
Concejos sólo podrán
ejercitar
el beneficio
de restitucion en favor de
sus
bienes duran-
te el plazo de cuatro años, contado desde el
dia que sufrieron el daño. Si éste excediese
de la mitad del precio, el plazo se extenderá
á treinta años.
ORIGENES
Ley 10, tít. XIX, Partida 6.1
JURISPRUDENCIA
Sent. 24 Setiembre 1872.
Artículo 1320.—El mismo tiempo de cua-
tro años tendrán los que se hallen cautivos
ó ausentes y sus herederos para reclamar la
restitucion contra la prescripcion empezada
en su ausencia
y
contra la venta de la cosa
dada en prenda, siempre que prueben el
daño causado por tal venta y paguen la
deuda de que respondía el objeto empeñado.
El tiempo señalado en el párrafo ante-
rior deberá contarse desde que cesare la
ausencia.
ORÍGENES
Ley 28, tít. XXIX, Partida 3.'
Ley 47, tít. XIII, Partida 5.'
COMENTARIO
La misma razon que milita
á
favor de los me-
nores para otorgarles el beneficio de restitu-
cion, existe en otras personas que áun siendo
mayores, pueden con derecho ejercitarlo.
Tal sucede con los cautivos, ausentes y sus
herederos durante el cuadrienio legal. No se
trata aquí de obtener un lucro, sinó de reparar
un daño como en los casos de los menores y
corporaciones citadas, por cuyo motivo justo
se les concede derecho para reclamar restitu-
cion de la prescripcion principiada en sus bie-
nes durante su ausencia.
Por la misma razon concede la ley 47, títu-
lo XIII, Partida 5.', al ausente el derecho de re-
clamar lo que dió en prenda si por haber sido
vendida se le causó daño, debiendo para ello
probar éste
y
pagar la deuda por la que estaba
la cosa empeñada.
Artículo 1321.—El beneficio de restitu-
cion
concedido á los menores contra los jui-
cios
que les sean
dañosos tiene lugar
lo
mis-
mo en
los
fallados contra
ellos
estando
su*

CÓDIGO CIVIL GE ESPAÑA
8.2
---
guardadores delante, que en los seguidos por
éstos en ausencia de los menores.
Es nula la sentencia dada contra los mé--
nores en pleitos seguidos por ellos sin asis-
tencia del guardador.
ORÍGENES
Ley 1.',
tit. XXV,
Partida 3.
3
•
CONCORDANCIAS
Concuerda con las leyes
1.'
y 4.
a
,
tít. XXVII,
lib.
11,
Cod. Romano.
JUIllsrREDENcIA
El beneficio de restitucion en asuntos judicia-
les se ha de interponer tambien dentro del cua-
drienio legal (Sent. 29 Abril 1867).
Dicho beneficio se basa en el perjuicio irro-
gado al menor por falta de representacion legal
ó por otro motivo (Sant. 30 Octubre 1865).
La ley 1.
a
, tít.
XIII,
lib.
XI, Nov. •
Reo., que
declara que la restitucion
in inIegrum
no se
concede más que una vez y ántes de concluso
el pleito en primera instancia, no es aplicable
al pleito, en el cual no se concede restitucion,
sinó que se declara la nulidad de la prueba
practicada por vicios insubsanables, y se abre
de nuevo el pleito á prueba, sin cuyo trámite no
podía decidirse, ni la infraccion de la misma
daría lugar á un recurso de casacion en el fon-
do, siendo ella de pura tramitacion
•
(Senten-
cia
31 Enero 1876).
COMENTARIO
La ley aplica á los juicios y pleitos el benefi-
cio de restitucion del mismo modo que deja es-
tablecido en los contratos y actos llevados á
cabo por los menores con daño para si, bien
producido por su inexperiencia, por culpa del
guardador ó de otras personas.
Cuando el juicio fuere desfavorable Ó perju-
dicial al menor por yerro cometido en el mismo,
puede su guardador
ó
abogado demandar la
restitucion,
razonar el pleito
como
de primero
é
razonar
los yerros fechos,
lo mismo en los
pleitos fallados contra el menor estando sus'
guardadores delante, que los seguidos por éstos
por ausencia de aquél y en su representacion.
Con arreglo al
último
párrafo de la ley y del
artículo, es inoportuno y no produce el benefi-
cio cuando el pleito es fallado contra
el menor
sin chitar su guardador delante, porque en este
caso es nula la sentencia, y no
Babé rescindir lo
que es nulo, seguahemos' dicho en
otro lugar,
Artícula1.322.—Pueden
demandar
la
titucion en los juícios -los guardadores, los
menores con asentimiento de ellos
y
sus pro;
curadores eón poder especial.
Debe ser emplazado el colitigante, á
q ajen
tambien aprovechará los efectos de
la resti-
tucion para razonar su defensa.
Durante el pleito seguido sobre .aquéllaz
no puede hacerse novedad alguna en él.
Solamente puede intentarse la restitucion
en los
j
uicios fallados durante la
menor edad.
ORÍGENES
Ley 2.
a
, tít. XXV,
Partida 3.'
CONCORDANCIAS
Concuerda con: Leyes 24, párr.
4.°; 25, pár-
rafo
1.
0
; 3.
a
, párr. 1.°, tít. IV,
lib. IV, Digesto,
única,
tít. L; 1.
a
, tít.
XXVII, lib. II, Cód. Ro-
mano.
JURISPRUDENCIA
Sent. 20 Diciembre 1873.
COMENTARIO'
.

• •
Al colitigante que debe
ser emplazado le
aprovechan, por razon de igualdad en la
defens%,
los efectos de la restitucion; de manera que para
ambas partes se vuelve el pleito al sér que
nía ántes del daño causado al menor,
y
es claro.
que durante su sustanciacion no cabe hacerint.
vedad alguna en él.
En artículos anteriores
dejamos dicho que np,
procede la restitucion contra las senteucias.digi.,
tadas pasada la menor edad, aunque
los pleitos,
hubieren empezado en ese período;
pues bien:
el último párrafo de este artículo
viene á ser 60.,
complemento de esta doctrina; solamente
oox4f,,
tra las sentencias
pr
onunciadas
durante,la
Te.yt
nor
edad puede demandarse la restitucion;
en
otro caso no cabe el hacerlo, porque el mayor
de
edad ya tiene
dis
cernimiento para defender:
se por sí.
Ninguna dificultad ofrece lo
dispuesto en este
artículo. Segun su primer párrafo pueden
de-
mandar la restitucion en los juicios el guarda-
dor, el menor con asentimiento de él, y su pro-.
curador con poder especial, de acuerdo en todo,
con el Derecho Romano, que estableció
la
ma doctrina.

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL
III
De
la rescision de las obligaciones á instancia de los acreedores.
Articulo 1323.—Las donaciones, mandas
y enajenaciones otorgadas por un deudor
despues de
Ser
condenado en juicio, en frau-
de
y
con perjuicio de sus acreedores, deben
ser rescindidas á instancia de éstos en el
plazo de un ano, contado desde que tuvieron
noticia del fraude, y en los términos que se
expresa en los artículos siguientes.
ORÍGENES
Leyes 7.` y 8.', tít. XV, Partida 5.'
Art. 37, Ley hipotecaria.
CONCORDANCIAS
Concuerda con las leyes 6.' y 10, párr. 1.°,
tít. VIII; 8.', párr. 1.
0
, tít. V, lib. XLII, Di-
gesto.
JURISPRUDENCIA
Sent. 10 Noviembre 1864.
Sent,.1:1 Febrero 1875.
Sent. 21 Noviembre 1878.
Sent. 31 Diciembre 1878.
Un acreedor no
,
puede reclamar contra la
enajenacion que hace de sus bienes, un deudor
en fraude suyo, cuando anteriormente ha con-
venido con éste en dicha enajenacion (Senten-
cia 4 Febrero 1-865).
La pesion en fraude y en perjuicio de acredo-
vea con pleno conocimiento de serlo así, no en-
vuelve derecho alguno á favor del cesionario
(Sent. 7 Enero 1866).
No ;tiene; aplicacion la ley 7,
a
, tít. XV, Parti-
da 5.
a
, cuando'no
.
se formula
,
directamente la
demanda rescisoria qúe dicha ley se refiere,
ni
.
le formaliza la 'peticion
'
de nulidad por vía
de excepdion (5-reconvencion;
y
mucho ménos
tratándose de un deudor que' haya sido cen-
deriado
i
én piojo al pago de sus deudas,- y que
despues-haya enajenado sus bienes (Sentencia
t,° Octubre 1869).
Al desestimarse una
'demanda de tercería de
clgtrilui9 y apreciarse por la Sala sentenciadora,
g
p

vUlta,
de
Isto
,
pruahas practicadas, que la enaje-
nación
fue
hecha en fraude de acreedorel, la
sentencia, aplicando rectamente la ley 7.', titu-
lo XV, Partida no infringe esta ley (Sen-
tencia 5 Octubre 1870).
La ley 7.', tít. XV, Partida 5.', exige para la
renovacion de las enajenaciones de los deudores
en perjuicio dolos acreedores, que sean de to-
dos los bienes y hechas despues que los prime-
ros han sido condenados en juicio al pago de
sus deudas; porque el que todo lo suyo enajena
de esta manera, da á entender que lo hace ma-
liciosamente ó con engaño (Sent. 6 Noviembre
1873, 22 Junio 1874, 12 Enero 1871).
Dicha ley se ha modificado por el art. 31 do
la Ley hipotecaria, en que se dispone que los
contratos que se otorgasen por persona que en
el Registro aparezca con derecho para ello, no
se invalidan en cuanto á tercero, aunque des-
pues se anule ó resuelva el derecho del otor-
gante en virtud de causas que no resulten cla-
ramente del mismo registro (S:mts. 6 Noviem-
bre 1873 y 11 Pebrero 1875).
COMENTARIO
No podía consentir la ley que por razon de
engaño ó fraude se considerara válido un con-
trato con perjuicio de los derechos adquiridos
por otras personas,,y por este motivo declara
procedentes la rescision de todos aquellos actos
ó contratos llevados á cabo por un deudor des-
pues de haber sido condenado al pago de sus
deudas, pues como dice la ley 7.',tít, XV de la
Partida 5.', se
da á entender que pues que lo-
do lo suyo enajena desta
inanera,
,

que lo
fase
maliciosamente é con engaño.
El plazo durante el cual pueden reclamar los
acreedores la rescision de las ventas hechas en
su perjuicio esel de año, contado desde que tu-
vieron noticia del fraude.
La,Ley hipotecaria en su art. 37, sanciona
igualmente esta doctrina al declarar quo «las
acciones rescisorias de enajenaciones hechas en
fraude de acreedores» se hallan exceptuadas do
la regla segun la cual «las acciones rescisorias
y resolutorias no se darán contra tercero que
haya inscrito los títulos. do sus respectivos de-
rechos,
,
conforme á lo prevenido en la ley.,

CÓDIGO CIVIL
Artículo 1324.—La remision de la deuda
y las enajenaciones á título oneroso pueden
ser rescindidas siempre que se pruebe el
fraude, que al enajenante no le queden bie-
nes para pagar sus deudas, y que el adqui-
rente no ignore el engallo.
Si el adquirente fuese huérfano, no se le
podrá despojar de la cosa sin pagar lo que
por ella dió, aunque fuera sabedor del fraude.
ORÍGENES
Leyes 7.', 8.' y 12, tít. XV, Partida 5.'
Arts. 37 y 41, Ley hipotecaria.
CONCORDANCIAS
Concuerda en su primera parte con la ley 10,
párr. 2.". tit. VIII, lib. XLII, Digesto.
J
CRISPE I1D ENCIA
Sent. 7 Marzo 1863.
Sent. 6 Marzo 1874.
Sent. 11 Febrero 1875.
Sent. 13 Marzo 1875.
Sent. 11 Abril 1877.
La cuestion do si en una enajenacion de bie-
nes concurrieron ó no las circunstancias y re-
quisitos necesarios para estimar que fué reali-
zada en fraude de acreedores, ea de puro hecho,
y su resolucion corresponde exclusivamente á
la Sala sentenciadora, rniéntras no se alegue y
demuestre infraccion de leyó do doctrina legal
(Sent. 4 Noviembre 1876).
Si la Sala ha formado su juicio respecto del
carácter fraudulento de la expresada venta, en
vista do las pruebas documental y testifical, no
infringe la ley 8.', tít. XIV; Partida 3.', ni el
art. '273 de la de Enjuiciamiento civil, que sólo
se concretan á numerar los distintos medios de
prueba (Sent. id. id., id.).
Para la revocabilidad de una venta de bienes
hecha con las formalidades legales bajo el con-
cepto do haberse verificado en fraude de acree-
dores legítimos, deben éstos justificar que por
tal enajenacion el deudor se constituyó en in-
solvencia (Sent. 11 Mayo 1863).
Aunque el comprador de la finca enajenada
en laude de acreedores inscribiese su titulo
on el Registro de la Propiedad, esta inscripcion
está comprendida entre las que se deben anular
por conceptuarse el adquirente cómplice en el
fraude en el art. 41, en relacion con el 37 y 39
de la Ley hipotecaria, puesto que la adquisG
cion se hizo en mucho menos de la mitad del
DE ESPAÑA
justo precio; y
al no
estimado así la
Sala sen-
tenciadora, infringe la ley 7.', tít.
XV, Parti-
da 5.
`
, y los arts. 37, 39 y 41 de la Ley hipote•
caria (Sent. 11 Marzo 1878).
COMENTARIO
Para que la rescision de la quita y enajena-
ciones fraudulentas pueda tener lugar, ion pro.
cisas, segun el párrafo 1.° del artículo, tres
circunstancias: 1.', que al cedente no le queden
bienes para pagar sus deudas; 2.', que le prle-
be el fraude; y 3.', que el adquirente tuviere no-
ticia de él, ya por habérselo avisado el acreedor,
por otro medio semejante. Si hubiere bienes
con que hacer efectivo su crédito el acreedor,
ó no medió fraude, falta el motivo para la res-
cision, y si el adquirente no tuviere noticia del
en
g
año, no es justo que pierda lo que con jus-
to título y
buena
fe adquirió.
El art. 37 de la Ley hipotecaria apoya esta
doctrina, y el 41 la corrobora, segun tendre-
mos ocasion de estudiar cuando nos ocupemos
de la forma y efectos de las inscripciones en el
Registro de la Propiedad.
La ley de Partidas introduce una excepcion
á favor del huérfano por beneficio de restitu-
cion, y consiste en que no se le puede despojar
de lo que otro le hubiera dado 6 vendido,
aun-
que conociere el fraude con que obró' él ce-
dente.
La ley
12 del mismo título y Partida hace
extensiva la
doctrina dél artículo al'
Caso
de
quita
6 remision fraudulenta.
Artículo 1325.—Las enajenaciones
á títu-
lo gratuito podrán rescindirse dentro del
plazo marcado, probando el fraude, aunque
éste sea ignorado por el adquirente.
Se entenderá enajenacion á título gratui-
to en fraude de acreedores, para los efectos
del párrafo anterior, no solamente lo que se
haga por donacion ó cesion de derecho, Binó
tambien cualquiera enajenacion, constitu-
cion ó renuncia de derecho real que haga
el deudor en los plazos respectivamente se-
ñalados por las leyes comunes y las
de co-
mercio en su caso, para la revocacicrn dé
las
enaj
enaciones en fraude de acreedores,
siempre que no haya mediado
precio, su
equivalente ú obligacion
pr
eexistente
y Ya
vencida,
114

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

85
ORÍGENES
Ley 7.', tít. XV, Partida 5.a
Arts. 37 y 39, Ley hipotecaria.
CONCORDANCIAS
Concuerda en cuanto á la primera parte con
las leyes 8.
a
y 11, tít. VIII, lib. XLII, Digesto.
JURISPRUDENCIA
Sent. 21 Noviembre 1878.
No tienen- aplicacion las leyes relativas á la
enajenacion en
fraude de acreedores, respecto
á, la
donacion hecha por el deudor, cuando no
se prueba que la donacion fuese universal, que-
dando por ello
insolvente el donante, y cuando,
léjos de ser gratuita la donacion, se establecie-
ron obligaciones determinadas del donatario
para con el--donante y en, favor de terceros
(Sent. 1
.
.° Octubre 1869).
COMENTARIO
No dispone la ley lo mismo en el caso de ser
la enajenacion fraudulenta hecha á título one-
roso que á. título gratuito, pues si en la prime-
ra el adquirente que ignara el fraude es acree-
dor á que la ley, le respete su derecho adquiri-
do; en la segunda, áun ignorándolo, se rescinde
la enajenacion, porque ningun trabajo ni desem-
bolso costó adquirir al tercer- contratante en
éste caso el objeto ó cosa fraudulentamente en-
tregada, y por esto la ley
.
de Partida, Confir-
mada por el art. 37 de la. Ley hipotecaria, jun-
tamente con el 39, que determina lo que debe
entenderse por enajenacion á título gratuito,
declaran procedente la rescision de las enajena-
ciones .á
título lucrativo con sólo probar el
fraude del que las otorgó, áun cuando lo igno-
rase el:adquirente.
Articulo 1326.—El acreedor que prefe-
rentemente recibe lo que se le debe, aunque
sepa la insolvencia en que queda su deudor
para pagar á los demás acreedores, no se
hace culpable de fraude ni está obligado á
devolver lo recibido para que se cobren és-
tos, siempre que dicho pago se hubiere ve-
rificado ántes de la cesion de bienes hecha
por el deudor, 6
de
trabarse ejecucion con-
tra
él.
En el
caso contrario debe restituir lo reci-
bido para ser
repartido entre todos los acree-
dores.
TOSO u
ORÍGENES
Ley 9.", tít. XV, Partida 5.•
CONCORDANCIAS
Concuerda con la ley 24 y 6.
a
, párr. 7.°, tí-
tulo VIII, lib. XLII, Digesto.
JURISPRUDENCIA
Sent. 7 Marzo 1863.
COMENTARIO
La ley. confirma como válido el pago hecho
por el deudor á .uno de sus acreedores, bien
por tenerle más aprecio que á los demás, bien
por otra causa, siempre quo lo haga ántes do la
cesion de bienes ó de trabarse ejecucion contra
él, áun cuando el acreedor favorecido no ignore
la insolvencia en que aquél queda para pagar á
sus -deudores. La razon de esto es muy senci-
lla: miéntras la enajenacion ó pago se verifi-
quen ántes de los casos dichos, no puede ha-
ber fraude, y faltando éste, falta una de las con-
diciones necesarias para que aquellos actos se
consideren rescindibles por fraudulentos. En
su consecuencia, el acreedor que hizo efectivo
su crédito de este modo, ni es culpable de en-
gaño, porque éste no existe, ni está obligado á
devolver lo recibido para que se cobren los de-
más acreedores.
Ahora bien; si el pago ó enajenacion se hu-
•ieren verificado despues de la cesion de bie-
nes hecha por el deudor,. ó
'
despues de haber
sido ejecutado por razon de sus deudas, la exis-
tencia del fraude en aquellos actos da lugar á
su rescisión y obliga el acreedor á devolver lo
recibido, para que se reparta convenientemen-
te entre todos los acreedores el haber del deu-
dor.
Artículo 1327. Tampoco se entiende
que defrauda á los demás acreedores el que,
persiguiendo y alcanzando al deudor que
huye, cobra lo que éste debe, aunque no le
queden bienes para pagar á los otros. Si to-
mase aquél más bienes de los necesarios pa-
ra el cobro de lo suyo, deberá entregarlos á
los demás acreedores.
ORÍGENES
Ley 10, tít. XV, Partida 5.2
Ley 12, tít. XX, lib. III, Fuero Real.
COMENTARIO
A las razones alegadas en el artículo ante-
12

86

CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA
rior al probar por qué no se considera fraudu-
lento el pago hecho á un acreedor antes de la
cesion de bienes, puede añadirse el premio ó
derecho concedido por esta ley á la
y tendremos hecho comentario del presente ar-
ticulo. En efecto; tanto las Partidas como el Fue-
ro Real conceden al acreedor que persigue y al-
canza al deudor que huye por no pagar las deu-
das, el derecho de cobrar su crédito preferente-
mente, pues á la razon de la diligencia puesta
por dicho acreedor en el cuidado de sus intere-
ses, debe añadirse la de que no habiendo el deu-
dor desamparado todavía sus bienes para pago
de acreedores, no hay lugar á la rescision de lo
que aquél recibió, y por tanto no está obligado
á devolver de los bienes tomados al deudor
huído más que los sobrantes, despues de haber-
se cobrado su crédito.
Artículo 1328.—Declarada la rescision,
debe el adquirente devolver la cosa enaje-
nada en el mismo estado y con los frutos
que tenía ántes de su enajenacion, y con los
demás producidos desde el día de su deman-
da en juício hasta el de la sentencia contra
el poseedor, deduciendo éste los gastos he-
chos por razon de los frutos ó por mejora de
cosa.
Los frutos que la cosa hubiere producido
desde la enajenacion á la demanda, son del
que la adquirió.
ORIGENES
Ley 11, tít. XV, Partida 5.•
CONCORDANCIAS
Concuerda con las leyes 1.', párr. 1.° 2.°, 10,
párrafo 22, 14, tít. VIII, lib.
XXII, Digesto;
párrafo 6.°, tít. VI, lib. IV, Instituta.
COMENTARIO
Para la rescision se deshace
el
contrato otor-
gado por el deudor y tiene
el adquirente que
devolver la cosa objeto del mismo con los fru-
tos; pero deben distinguirse éstos, porque si
bien la ley no consiente las enajenaciones frau.
dulentas tampoco permite que por su rescisión
salga el tercer contratante enriquecido ni per-
judicado.

•
Para ello deben tenerse en cuenta tres tiem-
pos: el anterior á la enajenacion,
el que medió
entro ésta y la demanda de su rescision,
y el que
corrió desde ésta hasta la sentencia. Los frutos
existentes con la cosa en el primer tiempo
de-
ben devolverse con ella, porque
el efecto de la
rescision consiste en que las cosas se vuelvan
al sér y estado que tenían ántes y se faltaría á
ello si no se devolviesen tales frutos.
Los producidos desde la celebracion del con-
trato hasta el día en que se demandó su resci-
sion pertenecen al adquirente, porque éste
usó y disfrutó de la cosa con el pleno derecho
que le daba un justo título. Pero desde el día
de la demanda dejó de ser dueño, y los frutos
desde entbncesproducidos seguían la condicion
de la cosa, debiendo ser, por tanto,
devueltos
con ella.
Ahora bien; el adquirente podía haber hecho-
gastos en la produccion de los frutos correspon-
dientes á los tiempos y períodos primero
y ter-
_
cero, ó en mejorar la cosa, y es muy justo se
cobren tales gastos con el valor de las mejoras,
para que de este modo, sin perjudicarle en sus
intereses, sin dejar por otro lado que obtenga
lucro , pueda devolverse la cosa enajenada,
conforme lo exigen las reglas y efectos de la
rescision .

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

87
SECCION UNDÉCIMA
DE LA PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1329.—Se extinguen las obliga-
ciones por medio de la prescripcion, con ar-
reglo á lo determinado en el tít. XXVII de
este libro.
ORÍGENES
Ley 22,
tít. XXIX, Partida
3.°
Ley 5.'
1
, tít. VIII, lib. XI, Nov. Rec.
COMENTARIO
Es materia ésta que, segun se indica en el
artículo, tiene lugar señalado para su explica-
cion; pero es tambien un modo de extinguirse
las obligaciones, y no podíamos pasar sin men-
cionarla.
SECCION DUODÉCIMA
DE LA CONDICION RESOLUTORIA
Articulo 1330.—Se extinguen las obliga-
ciones por cumplimiento de la condicion
resolutoria puesta en ellas, volviendo las
cosas al estado que ántes tenían, con arre-
glo á lo determinado en el cap. IV, seccion
segunda de este título.
ORÍGENES
Leyes
38 y 40, tít. V, Partida 5.8
CONCORDANCIAS
Concuerda, en cuanto á la obligacion
de re-
parar las pérdidas y deterioros de la cosa, la
ley 4.
a
, tít. III, lib. XVIII, Digesto.
COMENTARIO
El efecto principal de toda condicion resolu-
toria es la extincion del contrato en que es
puesta, porque dependiendo éste del cumpli-
miento de ella, una vez que tenga lugar, deja de
existir la obligacion.
Anteriormente dejamos explicado lo que es
condicion, sus especies, sus requisitos y sus
efectos. Hemos visto que el de la condícion re-
solutoria es la devolucion de la cosa objeto del
contrato con todos sus frutos, y no debemos
volver á repetir lo ya dicho.

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