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Código Civil de España : compilación metódica de la doctrina contenida en nuestras leyes civiles vigentes : con expresión de sus orígenes, jurisprudencia del Tribunal Supremo, concordancias con los principales códigos de otros pueblos y comentarios. T. II

Navarro Amandi, Mario; Montero Ríos, Eugenio, 1832-1914

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Esta obra es propiedad del editor. Quedan reservados loa derechas con arreglo á la ley. 4 Y. • Madrid 188a—imprenta de Enrique itubiilos, plaza de la Paja, número 10. TITULO VI DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO PRIME RO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1197.—La obligacion es un vín- culo de derecho que sujeta á una persona á dar ó hacer alguna cosa á otra. ORÍGENES Ley 5. a , tit. XII , Partida 5.1 CONCORDANCIAS Concuerda con : Párr. inicial, tít. XIII, li- bro III, Instituta. COMENTARIO El hombre necesita el auxilio, no solamente de las cosas en relacion con las cuales le hemos estudiado como propietario, sinó tambien del de los demas hombres , cuyos actos y bienes pues- tos en circulacion producen derechos en unos y deberes que cumplir en otros; tal es el fun- damento de la obligacion. Esta, considerada en sí, siempre ha sido la misma; nada ha variado ; todas las legislacio- ciones han hecho al hombre responsable de su cumplimiento. Y si la estudiamos en cuanto al modo como ha sido tratada y comprendida por los distintos pueblos y legislaciones, quizas pu- diéramos deoir lo mismo, porque tal cual Roma concibió las convenciones inspirándose en la moral más sana, han pasado á nuestro Dere- cho, si bien despues ha sufrido grandes varia- ciones. Vinculum juris quo necessitate adsfrigimur Tomo alicujus rol solvenclus secundum p ostre ciui- latis jura, decía el Derecho Romano que era la obligacion, y las Partidas ,aceptando en parte esta definicion, dijeron que era como ligamen- to que es fecho segun ley é segun natura. Si en Roma era segun el derecho de la ciu- dad, las Partidas dijeron segun ley é segun na- tura, porque realmente no hay verdadera obli- gacion si no está arreglada á la ley y á la natu- raleza. Ahora bien ; la obligacion , atendido su fin, debía tener por objeto el dar alguna cosa ó pres- tar algun servicio á otro; era necesaria la inter- veneion de dos personas, una á quien se debe y otra obligada á cumplir lo convenido, y esto explica la definicion apuntada en nuestro arti- culo, que á nuestro juicio abraza todos los ex- tremos y da á conocer el verdadero carácter de este modo de adquirir. Artículo 1198.—Las obligaciones proce- den del derecho natural solamente, ó de _derecho civil ó de ambos á la vez. Las primeras, aunque deben cumplirse, no pueden ser exigidas en juício. Las segundas, si bien tienen fuerza legal son eludidas por una excepcion que las ex- tingue. Las terceras tienen que ser cumplidas por el que las contrajo, y de no hacerlo, puede ser compelido á ello. fi CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA ORÍGENES Ley 5.', tít. XII, Partida 5.° Ley 56, tít. V Partida 5.1 CONCORDANCIAS hacen igual distincion el párr. 1. 3 , tít. XX, III, Instituta, y las Leyes 1. 3 y 8 ', párr. 6.°, tít  lib. XLVI, Digesto. COMENTARIO s egun que las obligaciones dimanen del de:- reeho natural, del civil ó de ambos á la vez , se dividen en naturales, civiles y mixtas, y produ- cen distintos efectos. Cuentanse entre las primeras todas aquellas que son impuestas por el derecho natural sin que las acompañe el civil. Las contraídas por los pupilos y menores sin autoridad de sus guar- dadores, las de prestamos hechos á hijos de fa- milia sin consentimiento de los padres y otras varias que no es preciso citar , son obliga- ciones que naturalmente deben cumplirse y qlle en cuanto á sus efectos debernos decir, que si no puede apremiarse al cumplimiento de ellas, una vez llevadas á cabo y cumplidas, no puedan ya deshacerse, y son tambien suscepti- bles de ser garantidas con fianzas, en cuyo caso, Aun cuando el principalmente obligado no será compelido á su cumplimiento, si lo será el fia- dor. Las obligaciones meramente civiles no van acompañadas del derecho natural. A ellas per- tenecen las contraídas por dolo ó fuerza, vicios quo se oponen á su validez, y por consiguiente que no es obligatorio en ellos su cumplimiento; mas como siempre se supone que fueron volun- tariamente contraídos, subsistirán como válidas mientras no se prueben y justifiquen los vicios de que adolecen. Las que verdaderamente pueden llamarse obligaciones son las procedentes del derecho natural y civil. El primero les da vida, y el se- gundo las sanciona, de modo que el obligado se halla sujeto al cumplimiento y puede ser compelido á llevarlas á cabo contra su vo- luntad. Bastan estas ligeras consideraciones para co- nocer la naturaleza de estas clases de obliga- ciones, y no nos detenemos á enumerar sus efectos porque han de tener más amplia expli- cacion en su lugar correspondiente. No todos los Códigos hacen mérito de ellas, y en verdad, que si científicamente hablando, pueden ser base de una elasificacion general que sirva de punto de partida para el . es- tudio de las obligaciones, no sucede lo mis- mo cuando se trata de llevarlas á práctica, estableciendo los medios más adecuados para que no se falte al cumplimiento de las contraí- das por los individuos. Son , sin embargo , de ley, y no podíamos prescindir de consignarlas, áun cuando las meramente civiles no tengan una definicion legal que las caracterice. Desde luógo debemos distinguir las obliga- ciones nacidas de la ley de las que proceden de un hecho jurídico. El sólo nacimiento es causa de obligaciones; la ley las produce igualmente; pero no son'éstas las que deben ocupar ahora nuestra atencion, sinó las que tienen por ;origen un hecho jurídico donde intervengan dos ó más personas estableciendo relaciones que liguen á unas con otras. El Derecho Romano señalaba como fuentes de las obligaciones el contrato, el cuasi-contra- to, el delito y el cuasi-delito ; pero esta clasifi- cacion juzgada á la luz de los nuevos principios ha dejado de ser exacta, y áun cuándo existen obligaciones nacidas de delito, la ciencia nos enseña que sus fuentes son ó el contrato ó un hecho puramente personal. Artículo 1199.—Contrato es el convenio por el que dos ó más personas quedan obli- gadas entre sí á dar alguna cosa ó prestar algun servicio. ORÍGENES Ley L a , tít. XI, Partida 5." CONCORDANCIAS Concuerda con : Art. 1101 Cod. Francia.- 806 Vaud. — 518 Tesino.— 984 Valais. 881 Neufchatel.-1104 Bolivia.-1270 y 1349 Ho- landa. Admiten el mismo principio, aunque con al- guna variacion, los arts. 1754 Cod. Luisiana.— 1. 0 , tít. V, par. 1." Prusia.-641 Portugal.-1098 Italia.—Ley 3.', tít. VII, lib. XLIV, y 3.', pár- rafo 3.°, tít. XIV, lib. II, Digesto. COMENTARIO Con dificultad encontraremos dos autores que al tratar de los contratos estén de acuerdo so- bre su definicion. Nosotros, teniendo en cuenta lo que las Partidas dicen al definir la promision, y que el contrato no es en rigor otra cosa que un acuerdo de dos 6 mas personas sobre un DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL  7 punto de derecho, lo definimos diciendo que os el convenio por el cual aquéllas quedan obli- gadas á dar alguna cosa ó prestar algun servi- cio, únicos hechos que pueden producirse por la obligacion. El contrato es necesario para el hombre; no puede éste sin él atender á sus necesidades, y por esto desde que la sociedad existe hay con- tratos que la ley, dada la naturaleza especial de cada uno, ha procurado confirmar, dándoles vida para que su cumplimiento no dependa so• lamente de la buena fe de los particulares. Esta fuerza coercitiva que da eficacia á los contratos ha tenido distinto fundamento, segun las escuelas que han tratado de explicarla. La propia libertad individual , el pacto celebrado por los hombres al vivir en sociedad, el aban- dono de unos al lado de la actividad de otros, la utilidad individual y la social, el concepto mismo del bien en su sentido moral que debe acercarse al derecho hasta donde éste consien- te, etc., etc., han sido otras tantas bases que han servido á, diversas escuelas para explicar la razon del contrato jurídico. En nuestro sentir, sobre aquellos principios existe otro que tenemos por el fundamento verdadero de la fe de los contratos que las leyes hacen exigible por un medio práctico ante los Tribunales, y es que siendo la contratacion un elemento de vida indispensable, de tal modo que sin ella el fin humano dejaría de ser posi- ble, como desde luego se comprende, una vez conocida la naturaleza social del hombre, el ataque al contrato se traduce en un ataque al mismo fin humano, y por consiguiente sin la garantia legal de aquél éste no se realizaría. O en otros términos, existiendo entre el vínculo jurídico en que consiste la obligacion y el fin del hombre una relacion de medio á fin, siendo éste necesario, no puede menos de serlo tam- bien aquél ; y por eso cae de lleno dentro del Derecho que le presta aquella fuerza coercitiva. Artículo 1200.—E1 contrato es gratuito cuando sehace otorgando un beneficio á otro por pura liberalidad; y oneroso cuando las partes contratantes adquieren derechos y contraen obligaciones recíprocamente. OBIGENES Proemio de la Partida 5.* CONCORDANCIAS Concuerda con: Arts.1105 y 1016 Cód. Fran- cia.-1350 Holanda.--1765 y 1766 Luisiana.— 7." y8.°, tít. V, parte L a Prusia.--642 Portugal. COMENTARIO La division de los contratos, hecha en el proemio de la Partida 5.' por razon de las ven- tajas ú obligaciones contraídas en los mismos no ha sido impugnada ni rehazada por los Có- digos: son los unos de gracia d de amor que se Pacen los unos á los otros: d los otros son por razon de su pro de amas las partes; llá. manso gratuitos en el primer caso y onerosos en el segundo. Los onerosos pueden subdivirso en conmu- tativos y aleatorios, segun que una de las par- tes se obliga á dar ó hacer cosa cierta, equiva- lente á la que recibe, ó que las ganancias y pérdidas dependan de un acontecimiento in- cierto. Ademas de estas divisiones hay algunas otras que si bien no se hallan consignadas taxativa- mente en las leyes, son admitidas por éstas y sancionadas por la práctica. Segun ellas, los contratos se dividen : en unilaterales, bila- terales é intermedios ; 2.°, en reales, verbales, literales y consensuales ; 3.", de buena fe y de estricto derecho; 4.", principales y accesorios. Los unilaterales son aquellos por los cuales sólo queda obligado uno de los contratantes, y tiene accion directa el otro para exigir su cum- plimiento. En los bilaterales quedan obligados desde el principio'ambos contratantes con accion directa uno y otro para exigirse mutuamente el cum- plimiento de la obligacion. En los intermedios, uno de los contratantes se obliga desde el principio y el otro por un hecho posterior, razon por la cual producen inmediatamente una accion directa, y poste- riormente otra contraria para indemnizarse el primer obligado. Entre los unilaterales se cuenta el mutuo, entre los segundos la compra-venta y entre los intermedios el comodato. Por el modo en que se celebran los contra- tos, son reales cuando requieren la entrega de una cosa ó prestacion de un hecho ademas del convenio; verbales cuando toman su fuerza de la conformidad entre la pregunta y la respues- tas de los contrayentes ; literales si dependen de una confesion escrita, y consensuales los que se perfeccionan por el solo consentimiento. El principio general consignado en la le> del Ordenamiento de que en cualquier manera quo CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA uno parezca obligarse quede obligado, ha ser- vido á muchos de base para suponer com- prendidos entre los consensuales á los reales, pero nosotros, aunque no negamos que dicha ley introdujo una gran reforma destruyendo las formas de la estivulacion romana, no le da- mos la extension que le han atribuído, y cree- mos que en nada cambió las condiciones intrín- secas de aquéllos, que están en su misma na- turaleza, y para cuyo cumplimiento hay leyes especiales que la reglan y determinan, segun declaraciones del Tribunal Supremo apuntadas en artículos posteriores. No decimos lo mismo respecto á. los contratos verbales y literales, porque difícilmente podrán sostenerse como tales despues de la publicacion de las leyes re- copiladas. Si hoy no cabe diferenciar los verba- les de los consensuales, porque la congruencia entre la pregunta y la respuesta que caracteriza á los primeros , puede preceder á toda clase de contratos, menos razon de ser tienen los litera- les, no existiendo ya aquel sistema seguido por los romanos para llevar sus libros de crédito. Hay, sin embargo, obligaciones que deben constituirse en escritura pública, como sucede, por ejemplo con el censo enfitéutico. Son contratos de buena fe aquellos en cine las cuestiones sobre los mismos suscitadas de- ben ser juzgadas y sentenciadas con arreglo á la equidad; y contratos de derecho estricto aque- llos en que no puede atenderse para la resolu- lucion do las cuestiones que se susciten más que á lo establecido por las leyes. Por último, llámanse contratos principales á los que existen por sí independientemente de otros, y accesorios á los que para su existencia necesitan unirse á otros y sirven de garantía, como por ejemplo, la fianza y la hipoteca. CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS SECCION PRIMERA DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES Artículo 1201.—Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por las leyes. ORÍGENES Ley 4.', tít XL Partida .'")." r:ONCOnDANCIAS Concuerda con: Art. 1123 Cód. Francia.- 1365 llolanda.-1775 en su primera parte Lui- siana.823 Vaud.-1117 Friburgo.-523 Tesi- - no.-902 Neufchatel.-1016 Soleure.-1117 Portugal.—Ley 21, tí- tulo XXXV, libro IV, Cód. Romano. JURISPRUDENCIA Para la validez do las contratos no basta que las personas que en ellos intervienen tengan capacidad para obligarse (Sent. 30 Noviembre 18651. COMENTARIO Toda obligacion, como acto complejo que es, en cuanto á los elementos que la constituyen, necesita ciertos requisitos para su validez. Estos requisitos pueden ser esenciales, natura- les y accidentales, segun que afecten á la exis- tencia del contrato ó que existiendo de un modo natural puedan ser alterados por los contratan- tes, ó que deban su nacimiento exclusivamente al convenio de éstos, sin que formen parte del mismo. Ni de los naturales ni de los accidentales de- bemos ocuparnos, porque al tratar de cada con- trato en particular lo haremos oportunamente; pero sí vamos á hacerlo de los esenciales, que DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL  9 por ser comunes á toda clase de contratos, no pueden éstos existir sin ellos. El Proyecto de Codigo, de acuerdo con algu- nos modernos, empieza por enumerar los re• quisitos esenciales de los contratos , pero no haciéndolo nuestras leyes, nos limitaremos á tratarlos separadamente, examinando las cir- cunstancias que cada uno debe reunir. El artículo presente empieza por dar la regla general que acerca de la capacidad establecen siempre las Partidas, y segun ellas podrán con- tratar todos los que no están declarados inca- paces por la ley, principio que establecido de este modo, facilita mucho el averiguar quiénes serán capaces para contratar, estudiando las excepciones establecidas al principio por las leyes. Artículo 1202.—Son incapaces para con- tratar: 1.° El loco, el desmemoriado y el menor de siete años. 2.° El pródigo, el menor de catorce años y el menor de veinticinco sin autorizacion del curador, excepto en aquello que les fue- re. provechoso. 3.° El hijo con el padre ni con otras per- sonas extrañas miéntras esté bajo la patria potestad, como no sea de los bienes respec- to de los cuales se considera emancipado., 4.° La mujer casada en los casos señala- dos por la ley. ORÍGENES Leyes 4. 3 , 5. a y 6. 3 , tít. XI, Partida 5." Leyes 7. 3 y 8. 2 , tít. XI, lib. I, Fuero Real. Leyes 11 y 17, tit. I, lib. X, Nov. Rec. CONCORDANCIAS Concuerda en parte con: Arts. 1124 Código Francia.-865 Austria.-1366 Holanda.-1775 Luisiana.-824 Vaud.-1118 y1119 Friburgo.- 5'24 y 525 Tesina.-903 Neufchatel.-1130 Boli- via.--1106 Itaba.-10 al 20, tít. V, párr. 1.° Prusia.—Leyes 1. a , párr. 12 y 13; 6.", tít. VII, lib. XLIV, Digesto.  • JURISPRUDENCIA Sent. 17 Marzo 1868. Sent. 17 Junio 1874. Los contratos celebrados entre marido y mu- jer son nulos;: segun los principios de derecho, fuera de los casos expresamente exceptuados en las leyes (Sent. 23 Junio 1855). La ley 1. 3 , tít. I, lib. X, Nov. Rec., en nada altera las prescripciones del Derecho relativas á la aptitud y capacidad legal de los contrayen- tes para obligarse, y por lo tanto no se infringe dicha ley declarando nulo un contrato celebrado por una persona en estado de embriaguez (Sen- tencia 6 Noviembre 1858). Contra el contrato celebrado por el menor con intervencion de su guardador no se conce- de accion de nulidad como tal menor (Sera. 2 Junio 1858). La licencia del marido indispensable para que la mujer casada pueda obligarse, se ha es- tablecido por la ley á favor de aquél para evitar- le los perjuicios y daños que de otro modo se le irrogarían, no bastando para que dicha licencia produzca sus efectos legales el que se suponga ó se presuma, sinó que os necesario conste sin género alguno de duda (Sents. 25 Setiembre 1861 y 12 .Junio 1863). Segun la ley 59 de Toro, á falta de la licencia marital es indispensable para la validez de los contratos celebrados por una mujer casada en ausencia de su marido la previa y justificada licencia del juez (Sent. id. id. id.). La licencia marital, indispensable para la validez de los contratos celebrados por la mujer casada, lo mismo puede prestarse en escritura ó documento que manifestarse con actos, siem- pre que de ellos se deduzca sin género alguno de duda que el marido consintió y aprobó la obligacion contraída por su mujer (Sent. 10 Oc- tubre 1861). Las leyes que sólo exigen la licencia del ma- rido para que su mujer pueda contraer eficaz- mente, se refieren á la que está en la mayor edad (Sent. 18 Setiembre 1862). La cuestion relativa á la capacidad mental de los contratantes, necesaria para la validez de los contratos, es de mero hecho y de la com- petencia de la Sala sentenciadora, que debe re- solverla apreciando, con arreglo á sus faculta- des, las pruebas suministradas acerca de ella por los litigantes (Sent. 23 Febrero 1867). Cuando una mujer casada celebra un con- trato por cuenta propia con poder, asistencia y consentimiento expreso de su marido, estas circunstancias legitiman dicho contrato, segun lo disponen les leyes 55 y 56 de Toro, ó sean las 11 y 12, tít. 1, lib. X , Nov. Reo. ¡Son t. 1L Noviembre 1.869). La ley 5.', tít. XI, Partida 5.', que prohibe CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA contratar á los pródigos y á los menores , no se concreta al caso en que si bien se dice que al padre del recurrente se le prohibió la enajena- cien de bienes, ni se expresa la época en que se decretó, ni si esta prohibicion ejecutoria, constando que se alzó sin duda á solicitud del mismo en cuya virtud la Sala sentenciadora ha estimado eficaz el contrato otorgado por aquél, sin que por lo mismo se haya infringido la mencionada ley (Sent. 4 Octubre 1876). La ley 11, tít. I, lib. X, de la Nov. Rec., ó sea la de Toro, que prohibe á la mujer cele- bra • contratos sin licencia de su marido, se ha de entender y aplicar siempre en relacion con su ampliatoria, la 58 del mismo Código, que autorizó al marido ratificar lo hecho por la mu- jer sin su licencia (Sents. 10 Octubre 1861, 20 Noviembre 1807 y 30 Enero 1872). La prollibicion 5. la mujer casada de celebrar contratos sin licencia de su marido no puede extenderse en sus efectos al de que si aquélla hubiere pactado una cantidad, no está obligado el que la recibió 5. satisfacerla (Sent. 14 Noviem- bre 1862). No puede desconocerse la fuerza legal de un instrumento público otorgado con una mujer casada con licencia y consentimiento de su ma- rido y concurriendo en él todos los requisitos y solemnidades establecidos por la ley para su validez ISent. 7 Marzo 1864). Cuando la mujer se obliga individual y co• lectiiimen te, previa formal licencia del marido, la obligacion es firme y valedera, sin que la sentencia que así lo declara infrinja la expresa- da ley 61 de Toro (Sent. 16 Febrero 1866). Si bien, segun la ley 11, tít. I, lib. X, de la Nov. Reo., la mujer casada con licencia general do su marido puede válidamente contratar y hacer todo lo que sin licencia la está prohi- bido, esta autorizacion no comprende, ni por lo tanto legitima, los contratos en que se obligue mancomunadamente con el expresado su mari- do, ni aquellos en que se constituya su fiadora, en conformidad. 5. la 3. u , titulo XI del mismo li- bro (Sent. 30 Enero 1868). La licencia marital exigida por la ley 11, ti- tulo 1, lib. X do la Nov. Ree., ó sea 55 de Toro, para la validez de los contratos otorgados por la mujer, lo mismo puedo prestarse en escri- tura ó documento, que manifestarse por actos demostrativos, sin género de duda, de que el marido consiento y aprueba la obligacion con- traída por la mujer. Con arreglo á la ley 14 del expresado título y libro, 58 de Toro, el marido puede ratificar con iguales actos lo hecho por su mujer sin su licencia. Para la acertada inte- ligencia de la ley 58 de Toro debo combinarse lo dispuesto en ésta con lo determinado en la 58, que es su ampliatoria (Sent. 9 Octubre 1868/. COMENTARIO La primera excepcion introducida-al prirfei- pio general ántes consignado, es la que se refie- re á los que por falta de razon, por ser desme- moriados ó por no tener edad, se hallan impo- sibilitados para contraer obligaciones; mas si el loco ó desmemoriado en aigust tiempo reco- brase su sentido, é su sanidad, el pleito que fi- ziere en tal tiempo vala, mague y que despues torne en locura (ley 7.* Fuero Real), porque l a enfermedad es un estado anormal en la vida del hombre y no puede servir de base para apli- carla de UD modo general 5. todos los momentos en que aquella no exista. No sucede lo mismo con el menor de siete años; éste no tiene discernimiento miéntras dura su infancia y se halla imposibilitado para contratar. Igual principio rige para los pródigos , me- nores de catorce y veinticinco años que tenien- do guardador contrataren sin su intervencion; pero la ley, siguiendo al Derecho Romano, les reconoce cierta capacidad, en el mero hecho de considerar válidos los contratos celebrados por ellos en cuanto les fueran provechosos, por- que establecida la tutela y curaduría con el objeto de evitar á los pupilos y menores el pe- ligro de ser engañados en las obligaciones que contraigan, deja aquélla de ser precisa desde el momento en que éstas, siendo beneficiosas, alejan todo temor de engaño. El pródigo es comparado por la ley á los fu- riosos como desgastador de sus bienes y cuando la prodigalidad, que muchas veces suele ser hija de otros vicios desastrosos, trasciende á las fa- milias y al órden público, debe el legislador reprimirla imponiéndole restricciones. Habla la ley del menor de veinticinco arios en el caso do tener curador, porque, como sa- bemos, no era en Roma obligatoria la curadu- ría, y dada esta doctrina copiada por las Parti- das, debían éstas distinguir el caso de existir ó no curador para fijar la capacidad de los meno- res en uno ú otro. La patria potestad hace al hijo dependiente del padre, de tal modo que le priva de persona- lidad propia, y naturalmente no podía la ley re- DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL  11 conocérsela para contratar, no solamente con su padre, / con quien los vínculos estrechos que le unen lacen imposible entre ellos contrato alguno, sinó tambien con otras 'personas; pero el legislador no olvidó que en ciertos bienes era el hijo dueño y árbitro de disponer de ellos; tales son su peculio castrense y cuasi-castrense, y dispuso que en estos bienes puede contratar con sus padres y con personas extrañas. En sa- liendo de la patria potestad, el hijo puede libre- mente contratar. Otra de las incapacidades consignadas en la ley es la que se refiere á la mujer casada, cuan- do contrata sin licencia de su marido miéntras dura el matrimonio, pues aunque algun autor ha supuesto que la incapacidad subsiste áun despues de declarado el divorcio, nosotros cree- mos que tal suceso no solamente afecta al es- tado de las personas, sinó tambien á la admi- nistracion de bienes, y así ha venido á, expre- sarse tambien la ley de Matrimonio civil al de- clarar que no podrá ejercer las facultades que le están declaradas el marido que esté separa- do de su mujer por sentencia firme de divor- cio, que se halle ausente en ignorado paradero ó que esté sometido á la pena de interdiccion civil. A estas prohibiciones generales pueden agre- garse otras particulares para celebrar algunos contratos, que estudiaremos cuando nos ocu- pemos de éstos. Articulo 1203.—E1 mayor de catorce años y menor de veinticinco que no tuviere curador, puede obligarse, salvo su dere- cho á la restitucion en caso de salir perju- dicado. ORÍGENES Ley 5. a , párr. 2.°, tít. XI, Partida 5.' CONCORDANCIAS Concuerda con: Ley 3.', tít. XXVIII, lib. II, Código Romano. JURISPRUDENCIA Sent. 1.7 Marzo 1868. Es válido el contrato en que interviene un menor, áun sin asistencia de curador, cuando no sólo no reclama dentro del tiempo legal el beneficio de restitucion que la ley le concede por daño que en él sufriera, sinó que confirma y ratifica con sus hechos dicho contrato, pidien- do y sosten iendo su cumplimiento (Sent. 21 Enero 1865). Las leyes 4. a y 5.', tít. XI, Partida 5. a , si bien ordenan que sean válidos los prometimientos hechos por los mayores de catorce años y me- nores de veinticinco que no tuvieren guardador ó que teniéndolo lo verificasen sin su otorga- miento, salvo el beneficio de la restitucion, di- chas disposiciones no se refieren ni podían re- ferirse á las ventas de sus bienes raíces, res- pecto de las cuales otras leyes han prescrito re- glas y solemnidades especiales, á, las que se ha- llan subordinados los preceptos de aquéllas (Sent. 28 Noviembre de 1863). COMENTARIO No reconociendo como obligatoria la cura- duría el Derecho Romano, debía naturalmente considerar válidos los actos celebrados por el menor de veinticinco años que no tuviere cura- dor, concediéndoles el beneficio de restitucion para el caso en que aquellos actos le fueran gravosos. Tal es el motivo de la disposicion consignada en las Partidas, tomada de aquel derecho, y aunque hoy es poco probable este caso, desde que por la ley de Enjuiciamiento civil no puede ménos de reputarse obligatoria la curaduría, al explicar la disposicion de las Partidas, tenemos que acudir á sus precedentes. CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA SECCION SEGUNDA DEL CONSENTIMIENTO Artículo 1204.—E1 consentimiento en los contratos ha de ser libre. No es válido el consentimiento prestado por miedo, fuerza, error ó dolo. OR ¡GENES Ley 3.', tít. V, Partida 5.' Ley 28, tít. XI, Partida 5.1 Ley 49, tít. XI, Partida 5.a Ley 7.', tít. XXXIII, Partida 7.1 Ley 21, tít. V, Partida 5.' Leyes 7.' y 9.', tít. V, lib. II, Fuero Juzgo. Ley 4. a , tít. XI, lib. I, Fuero Real. CONCORDANCIAS Concuerda con: Art. 1f09 Cód. Francia.- 1357 Holanda.-1813 Luisiana.-810 Vaud.— 1123 Friburgo.-528 Tesino .-993 Valais.-889 Neufchatel. — 1106 Bolivia.-1026 Soleure.— 1108 Italia.—Leyes 1. a , tít. II, 1.', tít. III, li- bro IV, Digesto; 116 de regulis juris. JURISPRUDENCIA La ley :31, tít. XIV, Partida 5. a , prescribe, lejos de repelerla, la declaracion de nulidad del contrato en casos específicos de dolo (Sen- tencia 20 Mayo 1864). Cuando falta el consentimiento de las partes, no puede haber contrato ni convenio alguno legal y exigible (Sent. 2 Octubre 1867). Los contratos pueden anularse cuando se de- muestran los vicios intrínsecos que han media- do en ellos (Sent. 8 Mayo 1809). Si bien la ley 28, tít. XI, Partida 5.', declara nulas las obligaciones constituidas por miedo, fuerza ó engaño, no es aplicable dicha ley cuan- do la imica excepcion que se alega por el que contrajo la obligacion, es la del temor que le causaron sus antecedentes políticos, sobre lo que, practicadas pruebas, que apreció la Sala, contra cuya apreciacion no so alegó infraccion de ley ó de doctrina, se determinó que no exis- tía verdadera causa de miedo (Sent. 27 Diciem- bre 1869). Los pactos contrarios á la equidad y á la ley son nulos con arreglo á lo dispuesto en la ley 28, tít. XI, Partida 5. a , la cual se infringe por la sentencia que da valor á dichos pactos (Senten- cia 9 Abril 1870). No habiendo intervenido miedo, ni fuerza, ni engaño en un contrato, ni probá.dose su simu- lacion, es indispensable pasar por su tenor, sin que por ello se infrinja la ley 28, tít. XI, Parti- da 5.' (Sent. 5 Febrero 1874). COMENTARIO • El consentimiento es el alma del oontrato, y para que pueda reputarse como verdadero y nazca de él obligacion, segun lo dispuesto en la célebre ley del Ordenamiento, es preciso que sea libre, e si alguno lo ficiese a miedo non 'val- dría (ley 3. 3 , tít. Y, Partida 5. 3 ). Tal ha sido el Principio consignado con más•ó menos claridad en todos los códigos ya desde el Fuero Juzgo. Por consiguiente, no hay consentimiento cuan- do interviene el miedo, la fuerza, el error ó en- gaño-en su prestacion, cuya doctrina se halla tambien consignada en las leyes apuntadas en los orígenes, en las 49 y 34, tít. V, de la misma, en la 7.', tit. XXXIII, Partida 7. a y en otras varias que no hace falta citar y que se refieren á casos especiales. Artículo 1205.—Hay fuerza, cuando para arrancar el consentimiento se emplea una violencia física irresistible. Hay miedo, cuando se inspira á uno de los contrayentes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su per- sona y bienes. ORÍGENES Ley 28, tít. XI, Partida 5.a Ley 15, tít. II, Partida 4.' Ley 56, tít. V, Partida 5.' Ley 7.', tít. XXXIII, Partida 7.1 Leyes 7. 1 y 9. 1 , tít. V, lib. II, Fuero Juzgo. Ley 4.", tít. XI, lib. I, Fuero Real. DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL  13 - CONCORDANCIAS Se halla contenida la misma doctrina con li- .geras excepciones en los arts. 1111, 1112 y 1113 Cód. Francia.— 1359 al 1362 Holanda.-666 Portugal.-1845 al 1848 Luisiana.-809 á 812 Vaud.-679 Berna.-1227 al 1229 Friburgo.- 994 Valais.-891 al 894 Neufchatel.-1109 al 1113 Italia.-1108 al 1111 Bolivia.—Leyes del tít. II, lib. IV; Digesto; tít. LIII, lib. II; y 5.', tít. XX, lib. I, Código Romano. COMENTARIO Segun la ley 15, tít. II, Partida 4., 4 la fuerza se debe entender desta manera; guando alguno aduzca contra su voluntad, o le prenden o li- gan o le fuá n otorgar el casamiento. E otrosí el miedo se entiende, guando es fecho en tal manera, que todo ome maguer fuesse de gran corazon, se temiesse del; como si viesse armas o otras cosas con quel quissiessen ferir o matar o le quissiessen dar algunas penas; o si fuesse manceba virgen e la amenazassen que yace- rían con ella, si non otorgasse aquel matrimo- nio. Alginas otras leyes de Partida, en union del Fuero Juzgo y Fuero Real, vienen á expresarse en el mismo sentido , de cuyas disposiciones se deduce que la fuerza para producir la nulidad del contrato ha de ser caracterizada, de suerte que no se considera como fuerza cualquier acto que sólo pueda constituir amenaza; y debe ser ademas injusta porque no puede considerarse nulo el pleito que se faga en prision derecha (ley 4. a , Fuero Real), ó lo que es lo mismo, nun- ca hay violencia cuando se procede conforme el derecho manda. De las palabras de la ley se deduce igualmen- te en cuanto al miedo, que debe ser en primer lugar grave y en segundo término presente, es- to es, que la intimidacion sea de tal suerte que produzca su efecto áun en personas de gran co- razon, y que no puede precaverse por el tiem- po, porque sí 'así no fuera dejaría de ser inti- midacion. Excusado es decir que el temor reverericial no anula los contratos y sí próduce su nulidad la intimidacion que se haga tanto á la misma persona como á cualquiera de sus parientes, sea quien quiera sti causante. Artículo 1206.—Para que el error invali- de el consentimienío, ha de ser de hecho ly debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, y no en el nombre de la misma ni en la persona con quien se pacta; á no ser que la consideracion de ésta hubiere sido la causa principal del contrato (a) . El error de derecho no anula el contra- tó (h). ORÍGENES (a) Leyes 20 y 21, tít. V, Partida 5.o Ley 10, tít. II, Partida 4.' (b) Ley 20, tít. I, Partida Ley 31, tít. XIV, Partida 5.' Sents. del T. S. 20 Febrero 1861. Sents. 9 Mayo y 18 Diciembre 1867: CONCORDANCIAS Concuerda con: Art. 1110 Cód. Francia.- 871 al 873 Austria.-25, cap. IV, lib. I, Bavie- ra.-1358 Holanda.-811 Vaud,--1124 y 1125 Friburgo.-993 Valais.-890 Neufehatel.-1025 Soleure.-1110 Italia, solamente en cuanto al error do hecho.—Ley 1.', tít. VI, lib. XXII, 9.', tít. I, lib. XVIII; 65, párr. 1. 0 , tít. I, lib. XLV, Digesto.-2. 3 , tít. XVIII, lib. 1, Código Ro- mano. JURISPRUDENCIA Sent. 8 Febrero 1869. Los actos ó convenios celebrados con error por ignorancia de un hecho esencial, no pueden tener valor ni fuerza legal conforme á derecho (Sent. 24 Setiembre 1866). El error ó ignorancia de hecho debe probar- se por quien se alega, cuando no se reconoce por su competidor (Sent. 14 Mayo 1168). El error de derecho no anula el contrato, ni vale de excusa, como dice la ley 31, tít. XIV, Partida 5.' (Sents. 18 Diciembre 1867, 25 Octu- bre 1873 y 10 Diciembre 1873). No es causa de nulidad de un contrato la ig- norancia de un hecho que no se refiere á las condiciones constitutivas del mismo, sinó consecuencias extrañas y anteriores á él (Sen- tencia 8 Abril 1873). .Si bien es cierto que el error grave de hecho invalida el consentimiento, y por consiguiente, el contrato en que ha tenido lugar, como lo ha declarado el Tribunal Supremo, no lo es ménos que no es de los que invaliden el consentimiento para el contrato, el que se refiere, no á hechos desconocidos, sinó á circunstancias personales que debían constar á los contratantes (Sent. Enero 1875). 14  CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA COMENTARIO Can arreglo á las leyes 20 y 21, tít. XI, de la Partida 5.', el error vicia el consentimiento siempre que recaiga sobre objeto ó cosa suce- dida; mas si el error es de derecho ó provenien- te de desconocer las disposiciones legales, no anula el contrato, segun tiene repetidamente establecido el Tribunal Supremo, porque como dicen la ley 20, tít. I, Partida 1.", y la 31, títu- lo XIV, Partida 5. 2 , al declarar no escusable la ignorancia del derecho, el que tiene que regirse por él debe conocer las leyes. El error de hecho debe recaer sobre la sus- tancia de la cosa y puede afectar á la cosa mis- ma, á la causa del contrato , á la persona y á la naturaleza de la obligacion. Cuando recae en la cosa, ya por creer que es otra distinta de la que se trata, ya por ser de diferente materia de lo que se contrató, como si en vez de plata fue- re de laton, no hay consentimiento. Tampoco existe este en cuanto á. la causa cuando por creerse uno deudor de otro estipu- lase con el acreedor el medio de satisfacer la deuda y luégo resultare que ésta no existía; no sucede esto, sin embargo, cuando la causa sea impulsiva del contrato , por ejemplo, que uno comprase una cosa por creer que le hacía falta y no fuera así; en este caso no se anula e1 o hon- trato. Por error en cuanto á la persona sólo es nulo el contrato cuando la consideracion á ella ha sido la causa principal del mismo, mas no si el error fue sólo en el nombre. No ofrece ninguna duda tampoco el error en cuanto á la naturaleza de la obligacion, porque si uno cree comprar á quien sólo pensaba en arrendar ó trasferir el uso de la cosa, existe completo desacuerdo entre las partes y falta lo esencial para el convenio. Por último, no anula el contrato el error en las cualidades accidentales de la cosa, porque el ser una cosa mejoró peor de lo que se creía, os cuestion que en nada afecta á la esencia del contrato. E' Artículo 1207.—Hay dolo cuando con pa- labras 6 maquinaciones de parte de uno de. los contratantes, es inducido el otro á cele- brar un contrato que en otro caso no se hu- biera otorgado. ORÍGENES Ley 1.', tít. XVI', Partida 7.2 Leyes 57 y 62, tít. V, Partida 5.a CONCORDANCIAS Concuerda con: Art. 1116 Cód. Francia.— 1364 Holanda.-85, tít. IV, parte 1.' Prusia. —1844 Luisiana.-817 Vaud.-1130 Friburgo. —999 Valais.-886 Neufchatel.-1115 Italia. —Leyes 1.' y 7. a , tít, III, lib. IV , Digesto. JURISPRUDENCIA El dolo causante, ó sea aquel sin cuyo con- curso no se hubiera celebrado el contrato, lleva en sí la nulidad de ésto (Sents. 20 Mayo 1864 y • 24 Setiembre 1867). Cuando no resulta probado el dolo, ántes al contrario, los antecedentes del negocio excluyen toda idea de él, la sentencia que la da por \rae lida una obligacion no infringe la ley 57, títu- lo V, Partida 5.' (Sent. 30 Diciembre 1865). Fundada una demanda esencialmente en el hecho de no haber dado origen á un contrato, el error y el dolo á que se refieren las leyes 57 y 62, tít. V, Partida 5.', y habiéndolo justifica- do el demandante al uício de la Sala juzgadora, la sentencia que declara nulo dicho 'Contrato no infringe la primera de las expresadas leyes(Sen- tencias 24 Setiembre 1867 y 11 Enero 1869). Reconociéndose por una ejecutoria la exis- tencia del dolo como origen de un contrato y sus efectos legales, y siendo consecuencia ne- cesaria la declaracion de nulidad de dicho con- trato, no son aplicables al caso las leyes y doc- trinas sobre la procedencia ó improcedencia de la accion de nulidad por lesion enormisima (Sent. id. id. id.). El dolo nunca se presume (Sent. 28 Octubre 1867). Cuando no existe dolo no pueden tener apli- cacion las leyes 2, a , tít. XXI, lib. II del Código, De dolo malo; ni la 6.' del mismo título y libro, referentes á que el dolo puede probarse por in- dicios (Sent. 4 Junio 1869). El principio de que el dolo no aprovecha á la persona que lo cornete no tiene aplicacion cuando ne se prueba la existencia del dolo (Sen- tencia 28 Junio 1869). La cuestion de si ha existido en un contrato engaño constitutivo de dolo, es de hecho , y ha de estarse a . la apreciacion que de las pruebas haga la Sala s entenciadora, si contra ella no se alega que al hacerla sé ha cometido infraccion de ley ó doctrina legal (Sents. 8 Noviembre 1869, 29 Diciembre 1869, 29 Abril 1873, 11 Jti.- DE LOS CONTRATOS,T , ORiarACIONES EN GENERAL  15 lia 1873, 30 Junio. 1874, 26 Octubre 1874 , y 5 Enero 1875). No tienen aplicacion las leyes y doctrinas re- lativas al dolo, cuando por no haberse probado su existencia, la ejecutoria no lo torna en con- sideracion ni lo resuelve (Sent. 5 Abril 1870). A la Sala sentenciadora corresponde, en uso de sus facultades, apreciar, en vista del resul- tado de las pruebas, si en un contrato ha habi- do engaño en más de la mitad del justo precio, ó dolo causante ó incidente, á cuya apreciacion hay que atenerse, si contra ella no se alega que al hacerla se ha cometido alguna infraccion de ley ó doctrina legal (Sent. 22 Diciembre 1866). COMENTARIO Nuestro artículo se refiere al dolo causante, esto es, al que da causa al contrato. De él dice la ley que es engaño e palabras mentirosas o en- cubiertas o coloradas, que dizen con intencion de los engañar e de los decebir. E a este dolo dizen en latin DOLUS MALUS que quiere dezir como mal engaño." .1 El dolo incidente respecto del cual no tene- mos ninguna ley de carácter general, pues la 57, tít. Y, Partida 5.', se refiere únicamente á la compra y venta, no produce la nulidad de los contratos, pero da lugar á la correspondien- te índemnizacion por el engaño (Véase lo que sobre el mismo decimos en el título de Compra y venta). El dolo causado por un tercero no anula el contrato, al contrario de lo que sucede con la fuerza, porque si ésta vicia el consentimiento, el dolo de un tercero no impide el que las par- tes hayan contratado, y sólo da lugar á tecla. macion de daños y perjuicios contra el causan- te. En la fuerza, como ya hemos visto, se anu- la el contrato áun cuando proviniere de un ter- cero. Artículo 1208.—Sin embargo de lo dis- puesto en los artículos anteriores, será váli- da la obligacion en que intervino violencia, miedo ó dolo, si despues cumple por sí lo que prometió el que fué obligado, sin que para ello se le apremie ni se le intimide, ó deja pasar-el tiempo marcado en las leyes para ejercitar las acciones correspondientes. ORÍGENES Ley'15, tít. II, Partida 4.2 Ley 28, tít. XI, Partida 5.' Ley 49, tít. XIV, de la misma. Ley 65, tít. V, de la misma. CONCORDANCIAS Análoga disposicion contienen los Arts. 1115 Cód. Francia.-1363 Holanda.-1848 Luisiana. Vaud.-1132 Friburgo.-896 Neufchatel. —1112 Bolivia. SECCION TERCERA DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DÉ LOS CONTRATOS Artículo 1209.—Pueden ser objeto de los contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres aunque sean futuras, con tal que puedan existir. ORÍGENES Leyes 20, 21 y 22, tít. XI, Partida 5.' Leyes 11 y 15, tít. V, de la misma. CONCORDANCIAS' Concuerda con: Arts. 1128, 791 y .1130. Cód. Francia, --1 . 3£8, 1109 y 1369 Holanda.-1757 y 14384, Lai I siana,,,829 y 831 Vaud.-1138 , y 1139 Friburgo.-532 y 533 Tesino.-908 y 909 Neuf- chatel.-1124 y 1126 Bolivia.-1116 y 1117 Ita- lia.—Ley 8.', tít. I, lib. XVIII, Digesto, en am- bos arts. 58, tít. V, parte primera Prusia.-68.4 Berna.-527 Lucerna, párr. 2.°, tít. XX, lib. III, Instituta; ley 34, párr. 1. 0 , tít. I, lib. XVIII, Digesto; 30, tít. III, lib. II, Código Romano. JURISPRUDENCIA Los contratos deben reputarse válidos mien- tras no se solicite previamente y se declare su nulidad, segun la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (Sento. 25 Octubre 1873 y 26 Noviembre 1873). c ÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA --• Si bien la base y norma para resolver las obligaciones y derechos que emanan de los contratos es en primer término la voluntad es- plicita y terminante de los contrayentes, ésta se subordina siempre á lo lícito y posible, y ha- bida consideracion al objeto de la estípulacion que aquéllos se propusieran (Sent. 4 Diciem- bre 1873). COMENTARIO 'No puede existir contrato sin objeto sobre que verse, por cuya razon las leyes han trata- do de señalar las cosas que podían ser materia de obligaciones, fijando tambien las que no deben serlo. La primera condícion exigida por la ley al objeto del contrato es que recaiga en cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, esto es, que puedan ser materia de circulacion y libre trafico, y entre las que no reunen este requisito cuentan las leyes 15, tít. V y XXII, tí• tulo XI, Partida 5.', las sagradas, religiosas y santas, á las cuales puede añadirse los derechos majestativos y otros muchos que se hallan fuera do circulacíon, Artículo 1210.—No pueden ser objeto de los contratos las cosas ó servicios impo.: sibles. ORÍGENES Ley 21, tít. XI, Partida 5.° CONCORDANCIAS Concuerda non: Art. 1172 Cód. Francia.— 683 Portugal.-1290 Holanda.-1160 1885 Luisiana.-1167 Bolivia.-868 Vaucl..— 952 Neufchatel.-570 Tesino. — 878 Austria. —8 Baviera, cap. IV, lib. T, LI, tít. V, parte La Prusia, leyes 31 y 185 de regulis juris, tít. VII, libro XLIV,' GIN, párr. 1, lib. XXX, VII, y' LXIX tít. 1, lib. XLV Digesto, tít. XX, lib. III Instituciones, COMENTARIO Lo que no existe puede ser objeto de contra-- to con tal que sea posible su existencia: mas aquello que es imposible que pueda existir no puede prometerse válidamente y el contrato que sobre ello verse, carece de valor. SECCION CUARTA DR LA CAUSA DR LOS CONTRATOS Artículo 1211.—La ohligacion fundada en una causa falsa 6 ilícita no produce efecto- legal. La causa es torpe á ilícita, cuando es con- traria á las leyes 6 á las buenas costumbres. ORÍGENES Ley 28, tít. XI, Partida 5." Leyes 47 y 50, tít. XIV, Partida 5." Sents. 31 Diciembre y 13 Octubre 1865. Sent, 26 Mayo 1866.. CONCORDANCIAS Concuerda con: Arts. 1151 y 1133 Cód. Fran- ciai-1371 y 1373 Holanda.--1887 y 1893 Lui- siana.-832 y 834 Vaud.-1141 Friburgo.-- 537 Tesino.-911 Neufchatel.--1128 Bolivia. —4119 Italia.—Leyes  3. ft y 4.', tít. VII, li- bro XII, Digesto. JURISPRUDENCIA Cuando realmente no existe un contrato, por ser sólo simulado, no tienen aplicacion ni pue- den considerarse infringidas por la senteucia que prescinde de tal contrato, el tenor de este, la ley 1. a , tít. I, lib. X, Nov. Recop., ni las doc- trinas, del Tribunal Supremo relativas al cum. plimiento de. los contratos (Sent. 6 Octubre 1865). Son contrarios á las leyes los contratos simu- lados ó sea celebrados con causa falsa (Sant. 13 Octubre 1865). Los contratos simulados son nulos y por con- siguiente, ni confieren derechos ni pueden sur- tir efecto alguno legal (Sant. 26 Mayo 1866). Los pactos contra ley no producen efecto (Sent. 25 Junio 1857). Son eficaces los pactos c onsignados en sus co nvenciones por las personas capaces de con. DE LOS CONTRATOS V OBLIGACIONES EN GENERAL  17 traer, si no se oponen á las buenas costumbres y á, lo prescrito por las leyes (Sents, 30 Setiem- bre 1864, 17 Noviembre 1857). Cuando la sala, apreciando las pruebas, esta- blece que no ha probado la existencia de la fal- sedad de la causa de deber, debe estarse á esa apreciacion, si contra ella no se alega infrac- cion de ley ó de doctrina. Si la suposicion de ser falsa la causa de un contrato se alega por primera vez en el recurso, no puedo estimarse por no haberse debatido oportunamente en el pleito (Sent. 8 Mayo 1873). Si los motivos de casacion vienen á resolver. se en el supuesto de la simulacion de un con- trato y existencia de una causa falsa é ilícita, cuando ese supuesto no ha sido admitido por la sala sentenciadora, es improcedente la conse- cuencia de que se hayan infringido la ley 28, tít. XI, Partida 5. a , ni la doctrina del Tribunal Supremo que declara contrarios á la ley los con- tratos simulados ó celebrados con causa falsa (Sent. 1.° Marzo 1876). Las leyes 20 y 38, tít. XI, Partida S.', no pueden ser infringidas por una sentencia en la cual nada se resuelve contra la materia del con- trato, sinó que lo declara nulo por la falsa cau- sa y simulacion que en su otorgamiento ha in- tervenido (Sent. 9 Mayo 1876). La simulacion » de un contrato lleva consigo necesariamente la falsedad de la causa del mis- mo y pueden alegarla todos aquellos á quienes interese, salva la responsabilidad que en su caso contraigan (Sent. 23 Noviembre 1877) - COMENTARIO Diferentes explicaciones han dado los autores acera, de lo que debe entenderse por causa en los contratos: se le ha dado ese nombre unas veces al título, otras á la razon ó motivo por que se contrata y otras al contrato mismo; pero nosotros, de acuerdo con el Derecho Romano, consideramos como-causa aquello por lo cual se da ó se hace algo. La causa ha de ser verdadera y lícita; por consiguiente, vicia el contrato la causa falsa ó simulada y la torpe ó ilícita. Es falsa la causa cuando no existe el motivo que se supone para la celebracion del contrato, en cuyo caso segun reittidas declaraciones del Tribunal Supremo se anula aquél. Es ilícita ó torpe cuando se opone á las leyes y buenas costumbres, de suerte, que del mismo modo que hemos dicho respecto al objeto del contrato, se anula éste, ya por celebrarse para cometer un delito, ya para contraer matrimonio con quien está casado, como dice la ley 50, ti- tulo XIV, Partida S.', ya en una palabra por cualquier medio ó motivo que se halle repro- bado por la ley y por las buenas costumbres. Se ha discutido sobre si es preciso á no para la validez del contrato la expresion do la causa de deber. Con arreglo á lo que disponía el Derecho Romano y la ley 7, 2 , tít, XIII, Par- tida 3.', relativa á la confesion judicial, se con- sillera por algunos necesaria aquella circuns- tancia, y se supone por otros inútil despues de la general disposicion de la ley recopilada. Aunque la cuestion es dudosa, nosotros cree- mos, que si desde el momento en que dos per- sonas parezcan obligarse, quedan obligadas con arreglo á la última ley, no es motivo para su- poner viciado el consentimiento la no expresion de la causa de contraer. Articulo 1212.—Es nulo el pacto 6 pro- mesa de futura sucesion para que el que so- breviva herede los bienes del primero que muera, á no ser entre caballeros próximos algun peligro, en cuyo caso valdría áun cuando salgan libres de él si ninguno de ellos lo revoca y no se perjudica en ello á los herederos forzosos. ORÍGENES Ley 33, tít. XI, Partida 5.' Artículo 1213.—Se reputa ilícito el pacto en virtud dél cual un cliente se obligue á en- tregar á su abogado cierta parte de la cosa litigiosa (a), 6 en que éste se obligare á se- guir el pleito á su costa por cantidad deter- minada (b). ORÍGENES (a) Ley 14, tít. VI, Partida 3.' (b) Ley 22, tít. XXII, lib. V, Nov. Rec. JURISPRUDENCIA Prohibido por la ley 14, tít. VI, Partida 3.`, al abogado el pacto cuotalitN y por la ley 2.', tít. XXII, lib. V, Nov. Rec., que ningun abo- gado puede hacer igualar con la parte á quien ayudare, tanto una como otra se refieren no sólo al abogado que firma los escritos en el pleito, sinó tambien al que le dirige, ó de otro modo patrocina á la parte en él, mediante á que hablando la ley, al dar la razon para la citada 18 CÓDIGO CIVIL DE II3VAÑA El testamento otorgado de malcoma n y. la institucion recíproca de heredero g -quo hagan dos testadores á su favor, no es 44 pacto attów4 sorio prohibido par la ley 33, tít.. XI, Parti- da 5. a (Sent. 26 Marzo 1861). SECCION QUINTA 1 ∎ E LA FORMA 6 SOLEMNIDAD DE LAS , OBLIGACIONES prohibicion, así del ahogado que razona como riel que ayuda en el pleito, supone corno igual- mente está previsto por la ley 7.', tít. VI, Par- tida a:, que en algunaocasioñ puede haber Más de uno por cada parte (Sent. , 27 Enero 1865). Artículo 1214.—Para la validez de las obligaciones no es preciso que éstas se suje- ten :1 una forma determinada: los contra- tantes quedan obligados siempre que conste su voluntad de obligarse, salvo los casos en que les leyes dispongan lo contrario. ottirrENEs Ley 't.', tít.  X, Nov. Rec. (única, títu- lo XVI. ordenamiento de Alcalál.. JUB 27 Junio 1865. 11 Octubre 1866. Se,nl. 7 Mayo Se p t. 21 Dicieinlve 1  ; Sept. oil Abril 1869. ;--;ent.. 3 Noviembre 18711, Sent. 21 Febrero 1871. Sent. 14. Mayo 1 R75, Es perfecto y obligatorio el contrato consig- nado en escritura pública, á tenor de su literal contexto, luego que en el acto del otorgamien- to manifiestan los contratantes su conformidad absoluta. Micho acto solemne se verifica con ar- relo á la ley segun declaraciones anteriores del Tribana 1 Supremo, al tiempo en que escri- ta 1:1 nota en el protocolo, procede el escribano á su lectura, presentes las partes .y los testigos. instrumentales (Sent. 8 Mayo 1865). Aunque el mutuo consentimiento perfeccione los contratos, esto no obsta para que, cuando existe pacto expreso de quo 'se hayan de con- signar por escrito, necesiten para su perfeccion que se cumpla este requisito (Sent. 24 Noviem- bre 1859). La condicion ó pacto de.reducir un contrato consensual á 'escritura pública, , no como requi- sito esencial , sinó por el sólo efecto (in que conste, lo cual debe apreciar la Sala: sentencia- dora , no obsta á su perfeccion (Sent. 20 Febre- ro 1861). Cuando en un convenio , no se estipula el otorgamiento dé escritura corno condicion esén- cial de la que pendan las obligaciones y dere- chos que respectivamente adquieren los contra- yentes ,' no puede exigirse dicho otorgamiento (Sent. 26 Mayo 1868).  • La disposicion de la ley 1.', tít. 1, lib. X de la Nov. Rec. , y el principió de que las conven- ciones sirven de ley á. los contratantes ,.sólo pueden tener lugar -cuando resulta acreditada la existencia del contrato ú obligacion á -quo aquélla se trata de aplicar (Sents. 13 Noviem- bre y 18 Diciembre 1863 , 26 Enero 1866 , 21 Setiembre 1866 , 1. 0 Marzo 1859 , 20 Febrero 1860, 13 Diciembre 1862, 20 Junio 1864, 21 Enero, 7 y 20 Octubre, 30Diciembre 1865, 5, Octubre, 29 Noviembre y 22 Diciembre 1866, 23 Noviembre , 12 Enero , 18 Marzo y 3 Junio 1867, 5 y 6 Octubre, 13 Mayo 1868 , 30 Abril y 31 Diciembre 1870, 29 Mayo y Octubre 1872, 3 y 21 Enero 1873 , 22 Enero 1874 , 28 Febrero 1876, 26 Abril 1878). A la Sala sentenciadora corresponde apreciar, en vista del resultado de las pruebas , la exis- tencia ó no existencia de la obligacion (Sent. 11 Octubre 1866, 22 Diciembre 1866, 22 Diciem. bre 1868, 29 Octubre 1870). A la Sala sentenciadora corresponde apreciar la existencia ó no existencia de los pactos con- forme á las pruebas presentadas, á cuya apre- ciacion debe estarse, si no se alega contra ella infraccion de ley ó doctrina legal (Sent. 4 Octu- bre 1870). Cuando el tribunal sentenciador estima que no hube contrato, no puede considerarse infrin- gida la ley 1.*, tít. I, lib. X „Nov. Rec. , pues ésta no es aplicable cuando no existe obligacion (Sents. 14 Enero 1858, 28 Febrero 1861, 44410 1860, 8 y 30 Mayo.1862, 30 Abril 1863, 12,Pne, DE LOS CONTIATOS Y OBIAGACIONES EN GEERAI,  19 ro 1864 , 6 y 20 Marzo , 13 Abril , 14 y 17 No- viembre 1866 , 9. Febrero 1867; 11 Noviembre 1874 , 22 Febrero , 1.° y 1.° Marzo 1865, 24 Fe- brero y 29 Marzo 1876, 28 Diciembre 1877). No se infringe la ley , tít. I, lib. X', Noví- sima Recopilacion., ni hay violacion de contrato cuando , apreciando la Sala sentenciadora que quedó cumplido el requisito condicional , esti- ma libre del compromiso al que se obligó condi- cionalmente (Sent. 14 Mayo 1861). La ley Recopilada no tiene aplicacion en un pleito en que no se cuestiona sobre la existen- cia de un contrato ú obligacion (Sents. 14 Marzo 1865, 27 Octubre - 1866, 10 Abril y 29 . Setiembre 1869, 22 Octubre 1872). Para que exista legalmente la obligacion de dar 6 hacer alguna cosa, no es necesario que el obligado contrate directamente con la persona á quien ha de darse, ó á cuyo favor ha de hacer- se, si consta por hechos indubitados que el ,uno quiso obligarse y el otro aceptó la obligacion (Sent. 26 Setiembre 1868). La ley 1.", tít. I , lib. X, Nov. Rec. , en el principio general que establece, supone, corno condiciones indispensables para que las obliga- ciones se cumplan , que los que se obliguen tengan capacidad para ello , y que sean lícitos los objetos sobre que recaigan las obligaciones (Sents. 11 Enero 1859, 28 Marzo 1859, 19 Junio 1868 , 8 Mayo 1870 , 20 Mayo 1874). La disposícion de la ley 1. a , tít. I , lib. X, Nov. Rec., no debe entenderse en un sentido tan general y absoluto , que por efecto de la misma hayan de considerarse válidas y subsis- tentes obligaciones para cuya estabilidad otras leyes exigen circunstancias y requisitos esen- ciales (Sents. 28. Marzo 1859, 5 Diciembre 1860, 11 Mayo 1861 , 21 Febrero. 1863 , 2 Junio 1872). La invocacion de la ley 1. a ., tít. I , lib. X, Nov. Rec. , no es oportuna cuando no se niega por ninguno de los contendientes la obligacion contraída , y gira el debate únicamente, sobre su extension (Sents. 12 Mayo 1860, 17 Setiem- bre 1866, 29 Enero 1867, 6 Junio 1873). La ley de la Novísima establece el modo de contraer las obligaciones; pero nada determina sobre sus efectos y extension (Sents. 8 Junio y 16 Octubre 1866). Soguilla ley Recopilada, tienen fuerza civil de obligar los pactos , mudos que pueden acredi- tara, por cualquiera de los medios probatorios quwestableoe el. Derecho (Seirts. 20 Junio 1865 y 24 Abril 1867) a ley 1.', tít. I, lib. X, Nov. Roe., en su principio general establecido supone la existen- cia ;dé un convenio ó contrato, y no habiendo mediado éste promovídose cuestion sobre su cumplimiento entre los litigantes, no es aplica- ble dicha ley (Sents. 1-1: Octubre 1861, 28 Di- ciembm 1860, 20 Octubre 1866, 23 Diciembre 1874, 3 Febrero 18 , 75, 9 y 17 Mayo y 26 Junio 1871 y 7 Diciembre 1876). Si bien la ley de la Novísima citada consigna el principio de que de cualquiera manera que uno quiso obligarse al pagó quede obligado, y se refiere á la eficacia de los pactos, esto es, sin alterar lo prescrito en leyes especiales que re- glan la naturaleza y esencia de los contratos (Sents. 5 Diciembre 1860, 28 Mayo 1861 y Fe- brero 1871). El objeto de la ley 1. a , tít. 1, lib. X, Novisí - ma Rec. es hacer que las obligaciones se cum- plan cuando consta de un modo cierto su exis- tencia, y no en el caso contrario, aumilie carez- can de fórmula ó solemnidad (Sents. 9 Noviem- bre 1865, 22 Diciembre 1865 y 30 Abril 187T No puede suponerse infringida la ley 1.", ti- tuló I, lib. X, Nov. Rec., por citarse por la sena t encia como de aplicacion general á toda clase de contratos, tratándose de un pleito en que se litiga sobre cumplimiento de una obligacion (Sent. 18 Enero 1872). No puede estimarse la cita de la ley 1. a , títu- lo I, lib. X, Nov. Roe., cuando contraría direc- tamente, en lugar de favorecer, el propósito del recurrente (Sent. 8 Abril 1873). Dicha ley y la del contrato vienen á ser en realidad una misma, sin más diferencia que en la primera se establece un principio de de- recho de aplicacion general á toda clase de obli- gaciones, traduciéndose en hechos prácticos en cada . con trato particular (Sent. 12 Abril 1873), La ley 1. a , tít. 1, lib. X, Nov. Rec., no puede tener aplicacion sinó cuando se impugna el con- trato por falta de solemnidades externas , pero de ningun modo cuando los interesados se ha- llan conformes en su existencia y cuestionan sobre el valor y eficacia de las obligaciones con- tenidas en el mismo. (Sents. 21 Abril 1871 y 3 Octubre '1877),  • Al establecer la ley del Ordenamiento el prin- cipio general en materia de contratos, dester- rando todas las fórmulas de las antiguas esti- pulaciones, es inoportuna la cita de la ley tít. XI, Partida 5.', que habla de las promisio- nes y de la manera de hacerlas (Sent. 5 No- . viembre 1874). En el caso de que la validez de un contrato 20  CÓDIGO CIVIL DB BSPAPA dependa del cumplimiento de las condiciones establecidas, la ejecutoria que lo declara res- cindido por no haberse cumplido aquéllas no infringe la ley 1. 3 , tit. I, lib. X, Nov. Rec. (Sen- tencia 20 Junio 1865). Cuando ambas partes contratantes manifies- tan su voluntad de que k unos documentos privados se les dé el valor de escritura pública, ínterin ésta no sea otorgada con todas las for- malidades de derecho, dicho convenio es eficaz y obligatorio para ambas partes. La Sala sen- tenciadora que desconoce este principio, infrin- ge la ley 1.', tít. I, lib. X, Nov. Rec. (Sent. 30 Junio 1864). No se infringe el principio jurídico de que á tanto se obliga el hombre á cuanto ha querido obligarse, si justamente sirve de fundamento al fallo recorrido (Sent. 26 Abril 1877). COMENTARIO Pocas leyes ha habido que hayan dejado tan profunda huella y causado tan gran reforma en nuestro derecho como la famosa del Ordena- miento de Alcalá. El Derecho Romano señaló formas rigurosas á la contratacion, formas, solemnidades y re- quisitos que pasaron á las Partidas, copia exac- ta de la teoría de las estipulaciones romanas; pero todo esto dejó de estar vigente cuando el ordenamiento • de Alcalá estableció el principio que de cualquier modo que urits apareciera querer' obligarse quede obligado. Ahora bien, dentro de este principio tan general, el espíritu y áun la letra de la ley requiere que aparezca el consentimiento verdadero de las partes, pues de otro modo la aplicacion absoluta del pre- cepto podría ser causa en ocasiones de que se tuviera por obligado al que con expresiones no formales se comprometiera á lo que nunca tuvo voluntad ni intencion de hacer, y por esto nosotros, de acuerdo con el ésiiíritu y letra de la ley y con lo declarado en el mismo sentido por el Tribunal Supremo en alguna sentencia, añadiríamos que la obligacion debe ser séria- mente contraida. Pero ya basta para los efectos de la ley el que se contraiga de cualquier modo. La ley Recopilada abolió las antiguas formas de estipulacion; pero no pudo extenderse á lo que establezcan las leyes en casos especiales ni á lo que acuerden las partes, segun declaracio, nes del Tribunal Supremo , y por esta razon- tanto en uno como en otro caso deberán obser• varse las solemnidades prescritas por la ley ó por la voluntad de las partes. CAPITULO III DEL EFECTO 1)E LAS OBLIGACIONES QUE PROVIENEN DE 'LOS CONTRATOS SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1215.—Es obligatorio el cumpli- miento de todo contrato que no tenga vicio de nulidad con arreglo á las leyes. ORÍGENES Ley 3.', tit.  libro X, Novísima Recopi- lacion. JURISPRUDENCIA Sent, 27 Octubre 1868k Sent. 11 Junio 1873. Sent. 17 Febrero 1875. Cuando resulta acreditada la existencia de un contrato y no se prueba que intervino en el error, falsa causa ó dolo, es ineludtble en los contratantes la obligacion de cumplirlo (Sen- tencias 16 Agosto 1848, 21 Setiembre 1859, 20 Abril 1866, 30 Noviembre 1869, 4 Marzo 1872, 3 Enero 1873). Unicamente á los contratos válidos tiOn apli- DE LOS CONT.RATC11 1 oaLifir 'AGIONES EN GIINEllxf.  21 -.• cables la ley 11.' tít. I, lib. X, Nov. Reo., y el principio legal .de• gire debe respetarse la vo- luntad de los : contrayentes (Sents. 28 Junio 1860 y 7 Enero 1;870). No puede exigirse el cumplimiento de una obligacion, ni tiene responsabilidad aquel que no la contrajo, ni es sucesor ó causa-habiente del que lo hizo (Sent. 8 Febrero 1847 y 19 Mar- zo 1872). El que no cumple la obligacion que se impu- so en un compromiso, no tiene derecho á exi- gir, siendo mutuos y correlativos los deberes, que la otra parte , haga lo que se comprometió á hacer (Sents. 4 Enero 1866, 29 Enero 1867, 11 Junio 1867 y 17 Febrero 1875). os contratantes están obligados á cumplir el contrato y conforme á la intencion que tu- vieron al ,celebrarlo (Sents. 2 Diciembre 1858, 9 Noviembre 1859, 14 Junio 1860). En el caso de celebrarse un contrato en que intervienen marido y mujer, la falta de cumpli_ miento de lo estipulado perjudica á ambos (Sent. 21 Diciembre 1858). Para ser aplicables la ley del contrato y la L a tít. I, lib. X, Nov. Rec. es necesario que les contratos, cuyo cumplimiento se recla- ma, no hayan sido contrariados por otros pos- teriores de las mismas partes (Sent. 9 Octu- bre 1869). Para exigir el cumplimiento de una obliga- cion eventual, es indispensable que haya lle- gado el caso previsto en el convenio ó cumpli- dose la condicion bajo la cual se contrajo (Sen- tencia 8 Febrero 1861). Cuando se trata de la observancia de lo pac- tado en una escritura, no se infringe la ley 1.a, tít. I, lib. X. Nov. Rec., condenando al cumpli- miento de la obligacion contenida en aquélla (Sents. 7 Febrero 1861 y 3 Marzo 1871). Tanto el principio pacta sunt serranda, como el establecido en la ley Recopilada , suponen necesariamente la existencia de la convencion ó pacto que produzca legalmente efecto civil de obligar (Sent. 13 Octubre 1866, 16 Enero 1871). .No se infringe dicho principio , ni la ley del contrato ni la ley Recopilada , cuando la Sala sentenciadora, mand cumplir lo convenido por los cOstrayentes (Sent. 10 Noviembre 1868, .42 Abril 1167 , 26-Encre 186 . 9s, 9 Noviembre 1869, 21 Febrero 1878)4 La'doctrina claque el que no cumple la obli- g uen :4 1 qu e kle impOso en ljn compromiso no tisne,clereetvo á exigir lo que la etra partí? Re linrapromettó á liao« y otras análogas, son L1.14- Toiso portunas cuando laSala sentenciadora , apre- ciando como es debido que unas escrituras obli- garen eficazmente u. los contrayentes , estima que el uno de ellos ha cumplido aquello 5. que, se obligó, y no así el otro (Sent. 8 Mayo 1873). Si bien es principio de derecho , apoyado en la ley de la Novísima , que los pactos y estipu- laciones producen obligacion en los contrayen- tes de guardar y cumplir lo pactado, tales actos presuponen la existencia de una obligacion de- finida y concreta (Sent. 12 Diciembre 1873). Cuando la sentencia se reduce a condenar l'u los demandados a cumplir la obligacion con- traída por su causante, no se infringe la ley del contrato ni la jurisprudencia sentada por el Tri- bunal Supremo de que debe estarse ti lo conve- nido por las partes (Sents. 7 Noviembre 1870 y 9 Abril 187$). Cuando se exige aquello á que no está com- prometida una de las partes contratantes, no hay derecho para obligarla Sent. 20 Abril 1866 En el caso de que por una disposieion legis- lativa se halle en suspenso la duracion de un contrato y sus efectos , no puede imputarse los interesados en él la falta de cumplimiento del mismo (Sent. 30 Octubre 18631. COMEN TAMO Consecuencia natural del principio consig- nado por el Ordenamiento de Alcalá, es lo esta- blecido en este artículo tornado de la ley 3.", tít. I, lib. X de la Novísima Reeopilaeion, cuyo texto dice así: Qualquier que se obligare por• qualquier contrato de compra ó rendida , troque, ó por otra causa y razon q tialquie?'a, 6 de otra forma ó calidad , si fuere mayor de veinte y cinco arios, aunque en el (al contrato haya engaño que no sea mas de la n-t«itarl del justo precio, si fueren celebrados los tales dolo y con buena fe, calan, y aquellos que por ello se hallen obligados , sean (mudos de (CM cumpl ir. Artículo- 121.0.—Los contratos son para los contratantes y sus herederos, y s(510 producen efecto respecto de las partes en- tre quienes se otorgan. Ninguno puede contratar á ni un bre de otro, sin estar autorizado por él, i S.11 TU' tenga por la ley su representacion. EL-contrato celebrado d nombre de 1,1ro, por quien no tenga su autorizaciou o s11 c,s,. 22  CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA presentacion legal, será nulo, á no ser que lo ratifique la persona á cuyo nombre se o torgue. ORÍGENES Leyes 7.', 8.` y 9.`, tít. XI, Partida 5.' Ley 11, tít. XIV, Partida 3.' Ley 10, tít. XXXIV, Partida 7.1' Ley 3.`, tít. XI, lib. I, Fuero Real. Ley 1.', tít. I, lib. X, Nov. Rec. CONCORDANCIAS Concuerdan en parte los plus. 1. 0 y 3.° con: Arts. 1165 y 1121 Cód. Francia.-865 y 821 Vaud.-1376 y 1353 Holanda.—Párr. 1. 0 , títu- lo XX, lib. III, Instituta. Concuerda con el párr. 1.° el art. 1773 Cód. Luisiana.—Y la ley 23, tít. XVII, lib. L, Di- gesto, JURISPRUDENCIA Sents. 31 Diciembre 1857 , 13 Marzo 1862, 11 Noviembre 1864, 4 Febrero 1865, 12 Marzo 1867, 24 Febrero 1868, 20 Marzo 1868, 29 Abril 1868, 18 Noviembre 1868, 3 Diciembre 1868, 26 Mayo 1869, 7 Febrero 1870, 27 Enero y 21. Febrero 1871, 10 Enero 1872, 28 Enero 1873, 21 y 31 Octubre 1874, 27Abrity 15Diciernbre 1874. Cuando media un contrato y se dicta la sen- tencia en consonancia con el mismo, no puede ésta invalidarse por constituir aquél la ley á que las partes deben atenerse (Sents. 26 Octu- bre 1850, 6 Mayo 1852, 7 Febrero, 30 Junio, 18 Setiembre y 5 Octubre 1863, 7 y 29 Octubre y 19 Noviembre 1864, 11 Abril y 18 Setiembre 1865, 26 Mayo, 30 Junio y 20 Noviembre 1866, 24 Febrero 1869, 18 Febrero y 11 Marzo 1870, y 6 Junio 1874). Cuando en una sentencia se interpreta mal so viola un contrato con inexactos fundamen- tos, se infringe la ley 1.`, tít. I, lib. X Novísima Recopilacion y procede el recurso de casacion (Sents. 31 Diciembre 1857, 16 Mayo 18 . 59, 8 Marzo 1861, 12 Diciembre 1861, 19 Mayo y 14 Octubre 1864, 1.° Diciembre, 28 Mayo 1866, 19 Noviembre 1870). Es nula la sentencia que viola la ley del con- trato que se impusieron l ícitamente los otor- gantes al celebrarlo, y no da á sus clausulas y condiciones el valor é inteligencia que les die- ron los contratantes (Sents. 19 Abril 1859, 17 Marzo 1863, 28 Marzo 1861, 11 Julio 1871, 23 Diciembre 1874. Lo convenido entre las partes es la leyldertitz - materia, especial para los interesadoS (Senitedsq 1,1W cia 23 Noviembre 1859, 22 Diciembre 1859  1 b reitl Junio 1862, 30 Mayo 1864, 10, 1 1 y 24 Pe Enero; 5 Pebrerot-y 9 y 25 Marzo 1865, 19 E 1865, 26 Mayo 1866, 17 Noviembre 1870) .  ' (, Es principio coi\ perjuicio de que otro ninguno. cuando  etirl quecerse  di r do mediaW cumplimiento de un contrato contra cuya legabas dad nada se ha expuesto (Sant. 18 Junio 186). El contrato celebrado por un apoderado, no- puede obligar al poderdante cuando se eeiebra, con extralimitacion de las facultades que éste' dió (Sent. 16 Febrero 1865). Si bien lo estipulado en un contrato es ley y obliga á su cumplimiento á las partes que Io han celebrado, son sin embargo renunciableí los derechos que proceden del mismo (Sent. Junio 1865). No son aplicables las leyes y doctrinas que determinan la eficacia de los pactos y contratos, cuando no consta que éstos sean válidos y per-. fectos (Sents. 9 Marzo 1866, 10 Diciembre 1858, 24 Junio 1874). Tratándose de un contrato bilateral, la sen- tencia que manda que cada contratante cumpla del modo posible las obligaciones que le son respectivas, se ajusta estrictamente á las dis- posiciones del mismo, que es la ley en la ma- teria (Sent. 27 Octubre 1866). Para que un contrato pueda alegarse como ley de la materia para los efectos de casacion, es necesario que en él hayan intervenido y con- traido alguna obligacion aquellos de quienes se reclama el cumplimiento ó sus causantes (Sent. 7 Noviembre 1866). El principio de que son válidos los contratos otorgados por personas capaces de obligarse y con perfecto consentimiento de las mismas, de- be entenderse con la necesaria lirnitacion de que no contengan vicio alguno d2 órden distin- to que, con arreglo á las prescripciones legales, deba producir su nulidad (S bre 1866).  ent. 21 Diciern- Los convenios celebrados entre partes sobre asuntos de su respectivo interes, no son obliga-, torios más que para los contrayentes; pero de ningun modo para los que directa ni indirecta- mente prestan su asentimiento y conformidad en ellos (Sent. 17 Diciembre 1859). Los convenios celebrados por apoderados en virtud de poderes que les han sido concedidos al efecto, son válidos y deben respetarse, no in,- curriendo en res ponsabilidad sinó en el caso de DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL  23 no cumplir su encargo, ó por haber abusado de él, extralimitando sus facultades (Sent. 28 Marzo 1860). Aun en el supuesto de que alguno de los que autorizaron un convenio se hubiera extralimi- tado de los poderes que para ello se hubieran conferido, semejante defecto no servirá para fundar un recurso de casacion por infraccion del contrato (Sent. 18 Setiembre 1865). Es un principio inconcuso que el deber de pagar deudas ó cumplir obligaciones, muerto el que las hubiere contraido, recae en su here- dero (Sents. 24 Octubre 1862, 22 Setiembre 1856)  _ A un hijo, heredero de su padre, no pueden pasar más obligaciones que las que éste tuviera al tiempo de su fallecimiento (Sent. 21 Febrero 1863). La sentencia que se ajusta á lo estipulado en un contrato, no infringe la ley de éste ni la doc- trina de que nadie puede ser demandado sinó en virtud de obligacion que aparezca clara- mente haber contraido (Sents. 30 Enero 1864, 6 Marzo 1868, 17 Junio 1 868, 3 Octubre 1868, 5 Junio 1875, 2,8 Junio 1871, 26 Junio 1872, 19 Noviembre 73). No puede invocarse oportunamente la ley 1.a, tít. I, lib. X, Nov. Rec., cuando no se niega, que exista una obligacion, sinó que la cuestion versa acerca de la extensión que ha de tener y del modo cómo ha de cumplirse, lo cual se de- cide por los términos del contrato escrito (Sen- tencias 10 Noviembre 1864, 15 Enero 1866, 19 Enero 866). Los pactos agregados á un contrato principal se rigen por las mismas reglas de éste (Senten- cias 8 Noviembre 1864, 10 Febrero 1865). La ley del contrato no se puede invocar útil- mente, como fundamento de un recurso de ca- sacion, sin citar á su vez la verdadera ley doctrina legal que da al respectivo contrato aquel carácter obligatorio entre partes (Sent. 15 Enero 1867). No puede apreciarse la infraccion alegada de ley del contrato cuando se hace con generali- dad y sin precisar la ley ó doctrina relativa al cumplimiento de la obligacion contraida que se ha infringido (Sent. 13 Febrero 1867). Es un principio de Derecho emanado así de la ley Recopilada como de la 1.`, tít. XI, Parti- da 5.', y admitido por la constante jurispruden- cia de los tribunales, que en un contrato legi- timamente celebrado por personas capaces de ebligtirse, es ley para las mismas. Si ésta se ínfringe, procede el 4ecurso de casacion (Sen- tencias 13 Marzo 1867 y 3 Julio 1868). Es un principio de Derecho consignado en la ley 11, tít. XIV, Partida 3. a , que el que contrata lo hace para sí y para sus herederos, y que és- tos, así como suceden á aquél en todos sus dere- chos, le suceden tambien en todas sus obligacio- nes (Sent. 13 Diciembre 1867). La sentencia que apoya al contrato y la obli- gacion en la manera que se hiciese, no infringe la ley 1.', tít. I, lib. X, Nov. Rec. (Sents. 14 Mayo 1868, 11 Junio 1867, 18 Junio 1867 y 12 Mayo 1875). Siendo los contratos ley obligatoria sólo para los contrayentes, no pueden en este concepto invocarse contra un tercero que no tuvo parte en la estipulacion (Sents. 22 Octubre 1868, 29 Octubre 1872 y 19 Marzo 1872). El que acepta una obligacion contraida por otro á favor de un tercero, queda obligado á su cumplimiento, siempre que aparece justificada por hechos posteriores la aceptacion por parte da aquel á cuyo favor se había constituido (Sen- tencia 24 Junio 1868). La sentencia que se ajusta á lo dispuesto en una escritura no infringe la ley del contrato (Sents. 16 y 27 Octubre 1869). Cuando no se discute en el pleito sobre la falta de cumplimiento de un contrato, no tiene aplicacion el principio de que lo establecido en las cláusulas de los contratos, es ley para los contratantes, ní mucho ménos lo tiene si el que lo invoca sostiene por otra parte no haber celebrado contrato alguno (Sent. 29 Marzo 1870). Cuando un contrayente cumple con las obli- gaciones que le impone el contrato celebrado, no tienen aplicacion las doctrinas de que la voluntad de los contrayentes es ley en la mate- ria, y que cuando existe un contrato ha de cumplirse en su sentido literal, ni las leyes 13 y 35, tít. XI de la Partida 5. a , y 1. a , tít. I, li- bro X Nov. Rec. (Sent. 31 Marzo 1870). No infringe le ley del contrato ni la 1. 1 , tit. 1, lib. X, Nov. Rec., la sentencia que so ajusta á lo convenido por las partes (Sents. 1 .°Julio 1870, 22 Noviembre 1869, 27 Enero 1871 , 21 Marzo 1871, 2 Julio 1872, 29 de Mayo 1872, 19 Setiem- bre 1872, 24 Octubre 1871, 23 Noviembre 1871, 15 Diciembre 1871 y 8 Junio 1875). Partiendo los litigantes de la ineficacia Ltt unos contratos privados, es contradictorio su- poner que se ha infringido la ley del contrato, é impertinente cuanto sobre este particular se CÓDIGO eitIL DE ESPAÑA -- te  son para los misiniras paf• expone como fundamento del recurso eSenten- ( la 17 Abril 1875). No puede alegarle como fundamento para un recurso de casacion la infraccion de la del con- trato, si el recurrente no ha intervenido en ese contrato celebrado por otras personas, y ostenta ademas derechos independientes de ese mismo contrato (Sent. 31 Enero 1876). Las obligaciones contraídas por los padres se trasmiten y obligan á los hijos, á no ser que exista razon especial que Ies exima de su cum- plimiento : , Sent. 17 Febrero 1875). Si la sentencia, sin desconocer ni negar el valor y eficacia de un contrato, deduce de las pruebas presentadas que no tiene la significa- cien y alcance que el demandante pretende darle, no infringe la ley del contrato, ni la doc- hina sentada por el Tribunal Supremo en la materia (Sent. 14 Marzo 1877). Cuando la Sala sentenciadora, léjos de pre8- ciediu de lo pactado, previene su cumplimiento, no se HM. al principio de derecho de que los pactos forman ley en los contratos (Sents. 26 Enero 1869, 14 Diciembre 1869 y 24 Diciembre 1872'. En tanto obligan los contratos á los herede- ros en cuanto son válidos y lícitos (Sents. 17 Noviembre 1870, 28 Setiembre 1874). La sentencia que no se ajusta á lo convenido en un contrato, infringe la ley de éste y la título I, lile X, Nov. Ifecop. (Sent. 23 Febre- ro 18711. La. cuestion que versa acerca del cumpli- miento de un contrato no puede subordinarse á otras leye,-; que :41as del contrato mismo (Sen- tem . ia 2) Febrero 1872). La ley dei contrato es la primera que debe aplicarse, tratándose de obligaciones contraí- das, con J'eme á lo dispuesto en la J.", tít. I, li- bro X, Nov. Pecop. (Sent. 9 Marzo 1872). Los contratos ó estipulaciones celebrados á nombre propio, ó por representacion de perso- na competentemente autorizada al efecto, y los actos que ésta ejerza como mandatario ó per- sonero y quo hayan sitio aprobados y ratifica- dos por el mandante, único á quien es dado exi- girle la responsabilidad de sus gestiones, tie- nen la misma validez y eficacia legal cual si hubieren concurrido al acto los mismos intere- sados 6 principales, quedando-éstos respectiva- mento obligados á su fiel observancia y cum- plimiento (Se p t. 11 Febrero 1874). Los contratos válidos y sus pactos especiales obligan á los que intervienen en ellos y sus causa-habien s, y mera ley que les es aplicable, sin que •dh en cumplimiento en lo quo se soparen de las ga. nerales sobre la materia, puedan éstas reputar- se como infringidas (Sents. 5 Noviembre 1874, 10 Diciembre 1873, 11 Marzo 1874). Es doctrina legal el que las obligaciones e. ben cumplirse en los términos -y forma Tia se contrajeron, sin darles más extension que la que las partes contratantes les dieron (Sent. 18 Abril 1874). En materia de obligaciones, la primera 14 que es preciso observar os lit del contrato, siempre que los pactos en él contenidos no sean contrarios al derecho ó á la moral (Sont. 9 Ju- lio 18741. - COMENTARIO Consecuencia lógica de lo dispuesto, en el artículo 1 9 14 es lo establecido al principio de éste. La célebre ley del Ordenamiento es- tableció corno base de la obligacion el con- sentimiento por el cual se perfeccionan los contratos en cualquier manera . que parez- ca que uno se quiso obligar á otro,. De acuerdo con esta ley y con la 11, tít. XIV, Partida 3. a que dice: todo orne que face pleito o postura con otri lo face tarnbien por sus he- rederos, como por sí; mague y ellos non_sean nombrados en la postura, el Tribunal Supre- mo ha declarado en multitud de sentencias nue, forman jurisprudencia, no solamente que el contrato es ley para los contratantes y sus he- rederos, sinó que habiendo capacidad en los contrayentes y siendo los hechos objeto de la obligacion lícitos, lo convenido por aquéllos es la primera ley á que deben atenerse las partes y los tribunales para resolucion de las cuestio- nes á que dé lugar el cumplimiento de las obli- gaciones. Ahora bien; esto no era natural ni justo ha., cerio extensivo á personas que no habían in- tervenido en el contrato, ni á los que bien aje- nos de obligarse se vieran comprometidos por otros que en su nombre y sin su consentimien• to hubieren adquirido compromisos y contraído, obligaciones, razon por la cual la ley, secunda- da por la ju r i sprudencia, sólo da efecto á los contratos respecto de las personas que los otor- gan y sus herederos, y declara nulos todos los que se celebren á nombre de otro por quo} U0 tenga su autorizacion ó rep resentaeion legal, á no ser:que aquel tenga por firme la cm, Q1413 DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL  25 os fecha en, su 'noma, en cuyo caso, vale tanto segun §e expresa la ley 10, tít. XXXIV de la como si la aviene mandado t'aun' dtstprifflaro; I Partida 7.1 SECCION SEGUNDA DE LA OBLIOACION DE DAR Artículo 1217.—E1 obligado á dar alguna cosa, lo está á entregarla bajo la responsa- bilidad establecida en la seccion de este Capitulo. ORÍGENES Ley 13, tit. XI, Partida 5.2 Ley 35, tít. XI, Partida 5.1 Ley 11, tit. XXXIII, Partida 7.1 CONCORDANCIAS Concuórda con: Art. 1136 Cód. Francia.- 1271 Holanda.-1901 Luisiana.-837 Vaud.— 1228 Friburgo.-547 Tesino.-916 Neufchatel. —1133 Bolivia.-1219 Italia. JURISPRUDENCIA Sent. 18 Marzo 1863. La ejecutoria que por falta de cumplimiento de lo estipulado conde . na, á la indemnizacion de Perjuicios, no infringe la ley 1. 1 , tít. I, lib. X, Nov. Rec., la 4. 1 , Cód.,de obligationibus et ac- tioni bus, ni la 72 y 112, párr. 1. 0 , Digesto, de verborum obligationibus (Sent. 21 Setiembre 1866). Apreciado que no ha existido ninguna de las alteraciones del contrato primitivo que se su- ponen, la sentencia que manda cumplirlo en los términos en que se contrajo, no infringe la ley 1. 1 , Digesto, de paetis, las 10 y 16, Digesto, de conditione indebiti; la 13, tít. XI, Partida 5.1, y la 1. 1 , tít. I, lib. X, Nov. Rec. (Sent. 30 Abril 1870). Las obligaciones válidas y eficaces, deben cumplirse por el que 1a.3 contrajo en los térmi- nos cántraidos (Sent. 12 Julio 1869). COMENTARIO La disposicion contenida en este articulo es corolario de las anteriores; el que se comprome- tió á entregar una cosa, está obligado á cum- pllr la obligado/I I porque ademas de exigirlo • así la ley del contrato, se halla tambien prescri• to en varias leyes do Partida, las cuales conde- nan al resarcimiento de daños y perjuicios en la forma que luégo estudiaremos, al contra- tante que incurre en mora y no cumple lo pro. metido. Artículo 1218.—En las obligaciones á plazo ó día cierto, el vencimiento de éstos basta para constituir al deudor en mora; en las denlas obligaciones es necesario el re- querimiento judicial del acreedor. ORÍGENES Leyes 13 y 35, tít. XI, Partida 5." 'CONCORDANCIAS Concuerda con: Ley 12, tít. XXXVIII, li- bro VIII, Código Romano, 127, tít. I,lib. XLIII, y 32, tít. I, lib. XXII, Digesto. COMENTARIO Se entiende que incurre en mora un contra. tante , cuando difiere el cumplimiento de la obligacion, lo cual puede tener lugar en las obligaciones á plazo ó á cierto día, desde el momento en que éste llega sin entregar la cosa objeto del contrato, y en las domas obligacio- nes desde que media el requerimiento del acree- dor, segun da á entender la ley 35, tít. XI, Par- tida 5. 1 , que obliga al deudor á pagar la pena si non señaló cha cierto e el otro le demandase en tiempo convenible o en lugar guisado, de acuerdo con lo prescrito por la ley 13 en cuan- to á las obligaciones puras. Artículo 1219.—Cuando el obligado se ha- ya constituido en mora, será de su cuenta el peligro de la cosa hasta que se verifique la entrega. ORIGENES Ley 18, tit. XI, Partida 5.1 CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA Vaud. —1230 Fribürg548 Tesino.-918 Neufchatel.-1135- Bolivia 1219 Italia.—Leyes 91, tít. I, lib. XLV, y 72, tít. III, lib. XLVI, Digesto, 173 De regulis juris. SECCION TERCERA DE LA OBLIGACION DE PRESTAR ALGUN SERVICIO 1 fi CONCORDANCIAS Contienen la misma disposicion los arts. 1138 Cód. Francia.-1273 Holanda.— 1903 y 1904 Artículo 1120.—Si el obligado á prestar algun servicio que consista en hacer alguna cosa, no lo hiciere, puede ser apremiado para que lo haga como lo prometió. ORÍGENES Ley 13, tít. XI, Partida 5.a Ley 5.', tít. XXVII, Partida 3.' CONCORDANCIAS Concuerda con: Arts. 1144 Cód. Francia.— l2'77 llolancla.-1920 y 1921 Luisiana.-846 Vaud.-553 Tesino. —923 Neufchatel.-1237 Friburgo.-1140 Bolivia.-1220 Italia.—Párra- tít. XVI, lib. III, Instituta. JURISPRUDENCIA Los contratos deben cumplirse en el modo y forma qae en ellos fué establecido (Sent. 15 Octubre 1859). COMENTARIO Lo que hemos dicho respecto á la obligacion do dar, es aplicable á la de hacer ó de prestar algun servicio, con la diferencia de que, así como en aquélla el deudor debe entregar la cosa, en ésta debe ser compelido por el juez para que haga aquello que prometió. El Proyecto de Código dispone que cuando el obligado á prestar algun servicio que con- sista en hacer alguna cosa no lo hiciere, se mandará ejecutar á su costa, y v erdaderamen- te es la mejor solución que aconseja la prác- tica. Algun autor supone que la obligacion de hacer ó la de no hacer, que se rige por las mis- mas reglas, se resuelve en otra de daños é In- tereses, cuando por falta de eumplimiento_de las mismas no hubiera ótro medio de compeler á llevarlas á cabo que la violencia ; pero la ley nada dice sobre ello,_y el Tribunal Supremo ha declarado que segun la ley 5. 1 , tít. VI, Parti- da 5.", para que la obligacion de hacer no cUm- plida se convierta en la de abonar daños y per- juicios, es necesario presuponer engaño (Sen- tencia 30 Junio 1865). Artículo 1121.—Lo dispuesto en los artí- culos 1217, 1218 y 1219 es aplicable á la obligacion de prestar algun servicio que consista en hacer alguna cosa. ORÍGENES Leyes 18 y 35, tít. XI, Partida 5.' CONCORDANCIAS Concuerda con la ley 137, párr. 3.", tít..I, bro XLV, Digesto. COMENTARIO Una y otra ley de las apuntadas' se refieren tanto á la obligacion de dar como á la de hacer; y por consiguiente, visto ya lo que sobre la mera prescriben, no tenernos necesidad de re- petir lo dicho, igualmente aplicable á este 450. DE LOS CONTRATOS ' Y OBLIGACIONES EN GENERAL  27 SECCION CUARTA DEL RESARCIMIENTO DE DAÑOS (5 PERJUICIOS Y ABONO DE INTERESES Articulo 1222.—Quedan sujetos á la in- demnizacion de perjuicios y abono de inte- reses los contrayentes : Primero. Por dolo (a). Segundo. Por negligencia ó culpa (b). Tercero. Por contravencion á lo pactado. Cuarto. Por morosidad en el cumpli- miento de la obligacion (c). ORÍGENES (a) Leyes 1.' y 6.', tít. XVI, Partida 7.2 Ley 12, tít. V, Partida 5.' Ley 57, tít. V, Partida 5.' Leyes 63 y 65, del mismo título y Partida. (b) Ley 11, tít. XXXIII, Partida 7.' (c) Ley 35,  XI, Partida 5.' Ley 10, tít. I, Partida 5.' Ley 13, tít. XI, Partida 5.' Ley 5.', tít. VI, Partida 5.' JURISPRUDENCIA Los daños y perjuicios deben ser abonados por aquel que los causó (Sent. 23 Febrero 1866). Cuando los perjuicios que uno infiera no proceden de caso fortuito, sinó de actos volun- tarios practicados en utilidad y beneficio suyo, debe indemnizarlos, pues es un principió con- signado en la ley 13, tít. XXXII, Partida 3.', que aunque el hombre puede hacer en lo suyo lo que quisiere débelo facer de manera que non faga daño 'nin tuerto á otro (Sent. 9 Abril 1866). No son aplicables al pleito en que sólo se re- clamaron daños originados por una causa cri- minal, y por tanto no han podido infringirse las leyes 1.' y 3.', tít. XV, Part. 7.', y doctrina consignada por el Tribunal Supremo en conso- nancia cqn las mismas, porque en ellas se trata de los daños ó menoscabos de carácter civil (Sentencia 7 Febrero 1878). g uando la indemnizacion de perjuicios es parte de la demanda que se entabla, deben éstos 'estimarse en la sentencia que sobre el pleito se pronuncie (Sent. 28 Noviembre 1861). Si bien es doctrina legal la admitida como jurisprudencia por los Tribunales, de acuerdo con lo que dispone la ley 10, tít. I, Part. 5.', que los intereses se deben únicamente por la convencion ó por la mora, lo es igualmente que el deudor se constituye en mora, cuando no entrega la cosa en la razon que debía (Sent. 7 Abril 1866). Cuando se reclama indemnizacion de perjui- cios por falta de cumplimiento do una obliga- cion, pero sin especificarlos convenientemente, ni fijarlos en una cantidad dada, ni siendo su cuantía objeto especial de discusion, puedo y debe reservarse su regulacion para otro pleito, segun dispone el art. 93, ley de Enjuiciamiento mercantil, sin infringirse por eso el art. 91 de la misma (Sent. 24 Junio 1868). Cuando no se incurre en mora no hay obli- gacion en el deudor de indemnizar daños ó me- noscabos (Sent. 29 Abril 1868). A la Sala incumbe el apreciar los perjuicios y si medió en el contrato fuerza, dolo, engaño ó mala fe, á cuya apreciacion debe estarse si no se alega contra ella infraccion de ley ó doctri- na legal (Sents. 18 Febrero 1870, 29 Marzo 1873, 17 Febrero 1877). El deudor de una cantidad debe abonar in- tereses desde el dia en que se constituyó en mora (Sents. 2 Junio 1870, 11 Octubre 1875). Cuando en una escritura no se estipulan in- tereses, y por otro lado, el obligado al pago no incurre en mora, pues que siempre estuvo pronto á entregar las cantidades que debía abonar, la Sala sentenciadora, al absolver al demandado de la demanda en cuanto á este particular, no infringe las leyes '1.', tít. I, li- bro X, Nov. Reo. y la de 14 do Marzo de 1856 (Sentencia 24 Setiembre 1873). Habiendo condenado la sentencia al pago de la cantidad reclamada y á la indemnizacion de perjuicios, á la parte obligada á ellos, segun lo dispuesto en la ley 10, tít. 1, Part. 5.', lejos de infrigirla, la respeta y aplica con acierto ' Sen- tencia 8 Mayo 1873). La doctrina del pago do intereses del deudor ORÍGENES Leyes 3.° y 6.', tít. XVI, Partida 7.' JURISPRUDENCIA Para que el dolo alegado en juicio produzca las consecuencias que pretenden los que le ale- gan, es indispensable la prueba legal de su existencia, con arreglo á los principios de es., tricta justicia, y á ley 3. a , tít. XVI, Partida 7." (Sent. 21 Marzo 1861). Las leyes 3.° y 6.', tít. XVI, Partida 7.', se refieren á las demandas que se interponen re- clamando perjuicios causados por razon de dolo engaño, y aI término en que debe ejercitarse la accion á que este vicio da lugar (Sent. 20 Se- tiembre 1861). Cuando se reclama la indemnízacion de per- juicios y no se intenta siquiera probar su exis- tencia, falta la base para la oondenacion (Sen- tencia 8 Febrero 1861). Es condicion esencial para la recIamacion de perjuicios el probar su existencia y fijar su cuan- tía, y siendo esta cuestion de mero hecho, á la Sala sentenciadora incumbe su resolucion (Sen- tencias 22 Enero y Mayo 1875 y 12 Octubre 1877). Son inaplicables las doctrinas sobre abono de daños, y la ley 3. a , tít. XVI, Partida 7. a , cuan- do no se justifica la existencia de aquéllos (Sen- tencia 22 Febrero 1878). COMENTARIO El que hizo el daño debe indemnizalo; no es justo que de este modo se enriquezca con per!' j uício de otro, ni que nadie en lugar de de él pa• gue el mal hecho, cuya obligacion se extiende tambien á los herederos, segun la ley, conforme al principio general de que el que contrata lo hace para si y para sus herederos. La ley, ademas de señalar plazo para la in- dernnizacion de perjuicios, exige como requi- sito especial la prueba de ellos y su tasacion, Paciendo el apr e c iamiento aquel que los re> cibió,  tas8ándoio 61. . 1 CÓDIGO CIVIL DB ESPAÑA El que sufrió el engaño tiene dos arios de término para demandarlo y treinta para re- clamar daños y perjuicios, previa la prueba y tasacion de uno y otros. Siendo varios los responsables del dolo cometido de consuno, una vez resarcido por • • uno de ellos no puede recia marse de los demas. constituido en mora no es aplicable cuando se absuelve por no haberse justificado la obliga- cion do pagar (Sent 9 Marzo 1876). El deducir la accion que nace del contrato celebrado, no excluye que se deduzca la que nace del dolo, porque ésta es independiente y puede utilizarse en la forma prescrita por las leyes, las cuales en ningun caso ni bajo ninguna condicion le favorecen i Sent. 22 Marzo 1862). Reclamada por el demandante la indemniza- clon de los perjuicios ocasionados por falta de cumplimiento de un contrato, sin especificarlos, y fijando una cantidad alzada, la sentencia en que declarando procedente el abono de aque- llos, se reserva para otro juicio su regulacion y fijacion, está dentro de los límites de la de- manda iSent. 12 Mayo 1860). Para que pueda tener aplicacion el principio de que el que causa un perjuicio á otro está obligado á su reparacion, es necesario que se haya causado por culpa, dolo ó malicia; y si en el pleito no consta que haya mediado alguna de aquellas circunstancias, ni aun que los per- juicios que se demandan hayan sido conse- cuencia de la denuncia criminal que el deman- dado presentó contra el demandante, al absol- ver á aquél no se infringe dicho principio (Sen- tencia 12 Junio 1877). Artículo 1223.--Cualquiera pacto en que se renuncie para lo futuro el derecho dere- clamar la responsabilidad consiguiente al dolo ó hurto que se corneta, será nulo. • ORÍGENES Leyes 29 y 30, tít. XI, Partida 5.° CONCORDANCIA Concuerda con: Ley 27, tit. XIV, lib. II, y 5.', tit. VII, lib. XXVI, Digesto. . COMENTARI O Pertenece este pacto á los que segun nuestras leyes son ilícitos. «Los engaños fechos en ante do la promision so pueden quitar por pleito: non los que pudiesen facer despues del día en que fue fecha la promision: porque los tales pleitos podrían dar carrera á los ornes de fazer mal». Articulo 1224.—Son responsables del dolo proveniente de contrato sus causantes y he- rederos. DE LOS CONTRATOS -1/ 1 OBLIGACIONES EN GENERAL 29 Naturalmente la indemnización de daños debe tener un límite, porquo si no podia ser tal la escala de los perjuicios presentados que no tuvieran fin, y por eso la ley exige 1a prueba de ellos, y á su vez el Tribunal Supremo ha de- clarado por varios fallos que incumbe dicha apreciacion á la Sala sentenciadora. En el caso de cine fueren varios los que se hubieren concertado en llevar á cabo el engaño, todas ellos son responsables de él; pero una vez que el engañado cobre los daños de cualquiera de sus frau - santos, no puede dirigirse contra los domas. - Articulo 1225.—Cuando el engaño no proviniese de contrato sinó de otros' hechos que constituyeren delito, sólo es responsable de á su causante, y los herederos únicamen- te en lo que recibieron de más por razon del dolo.. que ordinariamente tiene un hombre me- dianamente diligente, ó en fin, cuando no se ha puesto todo el esmero que es peculiar - de los hombres más cuidadosos, segun los casos. ORÍGENES Ley 11, tít. XXXIII; Partida 7.1 ,JURISPRUDENCIA Ni la doctrina consignada en la ley 11, títu- lo XXXIII, Partida 7. a , , que define lo que es dolo, culpa y caso fortuito, ni la referente á la clase de culpa que debe prestarse en algunos contratos, son aplicables á los casos de indem- nizacion establecidos expresamente por la ley (Sent. 9 Abril 1866). COMENTARIO ORÍGENES tit. XVI, Partida 7,' Ley 3.', tit. XV, Partida 7.' COMENTARIO Este artículo viene á establecer una excep- cion , a1 anterior, muy de tener en cuenta; Al principio de esta seccion hemos indicado la dis- tincion entre los daños provenientes por razon de contrato y lol que proceden de hechos cons- titutivos de delitos; pues bien, esto es lo que ha tenido en cuenta la ley 3.1 tít. XVI, Parti- da 7.' al disponer que en el primer caso res- ponden tambien los herederos del daño causa- do, y en el segundo, del mismo modo que pres- cribe la ley 3. 1 ,-tít. XV, Part. 7.', sólo respon- den los herederos de lo que hayan recibido de más por razon del dolo. Si en el primero los herederos suceden al difunto en todos los dere- chos y obligaciones, por lo cual adquieren los primeros y responden de los segundos, no su- cede lo mismo «cuando estas provienen de de- litos; de éstos son responsables sus autores, y sus herederos solamente en cuanto á lo que con aquellos se hubieran enriquecido. .  •  . Artículo 1226.—La responsabilidad pro- cedente de culpa tiene lugar en los contra- tas cuando no so ha puesto, la diligencia que es propia de ,los hombres menos cuidadosos, de ,sus cosas, 45 cuando no ha obrado con la, La culpa obliga tambien á la indemnizacion de daños y perjuicios, para cuyo fin aquella ad- mite distintos grados: puede ser lata, leve y levísima. Grande e manifiesta culpa, psi como si algun orne non entendiese todo lo que los otros ornes entendiesen o la mayor partida dellos, llaman las Partidas á la primera, asemejándola al en- gaño, lo cual tendría lugar segun ella misma se expresa, como si algun orne luciere en guarda alguna cosa de otro e la dejase en la carrera, de noche, o a la puerta de su casa, non cui- dando que la tornaría otro. Otra clase de culpa existe llamada leve que es como pereza (5 * negligencia; y por último, la levísima, que tanto quiere decir como non ha- ber orne aquella pernencia en e guardar la cosa que otro orne de buen seso auria si la tuviese. Estas clases de culpa se han explicado to- mando por base la diligencia de los padres de familia en ,el desempeño de sus deberes; para lo cual se consideran unos completamente aban- donados, otros simplemente diligentes y otros diligentísimos, grados que corresponden á los de la culpa. Hoy-, esta teoría, tomada del Derecho Roma- ha perdido su fuerza, considerándose por la mayor parte de los comentaristas como inútil, y retirada por completo de casi todos los Código. Para su aplicacion, había algunas reglas inau. ' cachas por la jurisprudencia, segun las cuales. TOM O II 30 CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA cuando la utilidad es sólo del que da la cosa, como en el depósito, se presta la culpa lata; cuando la utilidad es de ambos contratantes, como en la compra-venta, sociedad y otros, se presta la leve, y cuando es del que recibe, co- mo en el comodato, la levísima. El proyecto de Código, al tratar de esta ma- teria, dispone en su art. 1005, que el obligado á dar alguna cosa, lo está á conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia, doctrina sencilla que no tendríamos inconve- niente en sustituir á la antigua. Artículo 1227.—En ningun contrato tiene lugar la responsabilidad por caso fortuito si no se hubiere pactado de una manera ex- presa, á no ser en los casos marcados por las leyes taxativamente. ORÍGENES Ley 11, tít. 33, Partida 7.a Ley 3, tít. 2, Partida 5.1. Ley 20, tít. XIII de la misma. Ley 4.', tit III de la misma. Ley 27, tít. V de la misma. Ley 8.', tit. VIII de la misma. CONCORDANCIAS Concuerda en parte con: Art. 1148 Cód. Francia.-1281 Holanda.-1226 Italia.-1927 Luisiana.-849 Vaud. —1241 Friburgo. 556 Tesino.-928 Neufchatel.--1144 Bolivia.—Le- yes 1.', tít. III, lib. XVI, Digesto.---Ley 6. a , tí- tulo XXIV, lib. IV, Cód. Romano. JÚRISPRUDENCIA El principio de derecho, al cual se subordina la responsabilidad del caso fortuito, requiere que sobrevenga un suceso ignorado por las par- tes al tiempo de contratar, que no hayan podi- do prever ni resistir (Se p t. 12 Abril 1873). A la Sala sentenciadora corresponde apreciar las pruebas sobre si ha tenido lugar el caso fortuito, á cuya apreciacion ha de estarse, ín- terin no se alegue contra ella que al hacerla se ha cometido alguna infraccion de ley ó doctri- na legal. (Sent. 4 Mayo 1875). COMENTARIO Entiéndese por caso fortuito, segun la ley 11, tít. XXXIII, Partida .7.r, oca4on 49aes- ce por aventura de que non.; se pue4e, ame ver. E son estos: derribamiento s qe cpolié fuego ¿rue se enciende á so ora., ó qtlebrp,w4.. miento de navio, fuerza de ladrones ó 41ve.R9.. migos... En el mismo sentido se expr@ggybkho leyes apuntadas ea l los muchos ejeinploft gide aducen como expIie,acion  en; ; todas elloi lo mismo al hablar del depósito que 'de JA de otros contratas, ,se . . est43.131p09',;q9.9 presta el caso ,fortuito.  ! 91 , r 1) Si n embargó, Pue4.91ber Al gu lA 0 0 Pm/3g que el caso fortuito se preste, y estos soxi,14.13, cuando los contratantes estipularon el pagarlo si sobreviniere; 2.°, cuando por culpadelique tiene en su poder la cosa se da ocasion para,ajuie ésta pueda perderse ó empeorarse; y3 r ,", cum- do esto tiene lugar despues de haber 99 nciluide el plazo en que debió ser :entregada y &frau- te el tiempo que pase' sin hacerlo. En el primer caso debe prestarse el • casib l ícir- tuito, porque hay que cumplir lo pactado, y en los demas igualmente, porque la pérdida de la cosa más bien que por oeasion es producida por la culpa y mora del deudor.  . 1  '•' Artículo 1228.—Dacio es el empeoramien- to, destruccion ó menoscabo que uno recibe por culpa de otro en su hacienda . 6 en su persona. );:3 ORÍGENES Ley 1.', tít. XV, Partida 7.' JÚRISPRUDENCIA Lo ley t a , tit.-XV, Partida  liMitalá definir lo que es daño, no exime - al actor que' lo demanda de probar la culpa del deriiaticlade' que lo niega (Sent. 30 Mayo 1865).' COMENTARIO .•  ..l»: Daño es emp eoramiento ó Menoscabo, Mil truimiento que orne reseibe en sí iniSmei;16"eii sus cosas por culpa de otro , seguii1a ley 4i.1,-> tít. XV, Partida 7. a , y como la ley 3. a , tít. VI, Partida 5.', al hablar in distintamente de dáfios men oscabos, dice que estos ni endácaból' atares' llaman en latín i nterese, resulta que' por - daffo debemos entender el valor do la pérdida que' uno ha experi mentado 'en sus cosas , , y por'Per" DE LOS CONTRATOS Y ' OBLIGACIONES EN GENERAL  31 juicio la utilidad ó ,ganancia..que ha dejado de percibir.  . lfí .Articulo .1221— La indemnizacion del darlo deberá haberse por el' que lo causó, por sf &por su 'mandado ó consejo. Sus he: Meros' estarán obligados á esta indem- nizacion si el fallecimiento del causante ocurriese después- de comenzado el pleito 6 si,estos herederas hubieren recibido benefi- cios , pon aquel daño , si bien en este último caso solamente estarán obligados á indem- nizar en ‘praporcion del beneficio que reci- bieron. Artículo 1230.—Cuando hubiese dudas en la :inteligencia de los contratos se interpre- tarán -estos con sujecion á las reglas si- guientes-: Primera. Si el contrato ó cláusula del contrato fuese susceptible de dos inteligen- cias, de tal Manera que segun una valiese y Segun otra no pudiese valer, se estará por la primera, rechazándose la segunda. Segunda. Si las dos interpretaciones de que sea susceptible el contrato fuesen de tal naturaleza que con ambas pudiese valer, se,estará por la más conforme con la razon y la verdad. Tercera. -Si por la forma de designarse lá moneda en que consista el precio, hubiere diversasinteligéneias respecto á la clase de MOnedas . , se 'estará ponla que dé un resul- tadó .más conforme con el valor de la cosa. .  ORÍGENES Ley '25, tít. XI, Partida 5.* p0 22, tá. XXXIII, Partida 7:a coÑdottLIÁNdiAá Concuerda con: Alt: 1156 Sr siguientes Códi- ORÍGENES Leyes 12.* y 3.°, tít. XVI, Partida 7.` JURISPRUDENCIA El perjudicado de,pe probar la existencia de los daños y perjuicios que haya causado la per- sona de quien se reclaman (Sents. 9 Diciembre 1873, 22 Enero y 22 Mayo 1875). Segun la ley 3. 1 , tít. XVI, Partida 7.', en- mendar é pechar deue el daño aquel que lo fino quier lo ouiesse fecho por sus manos o auinies- se por su culpa o fosse fecho por su mandado ó por su consejo (Sent. 17 Febrero 1874). go Francia.-1379 y siguientes Holanda.-945 y 1951 Luisiana.-914 Austria.-856 Vaud.— 1253 Friburgo.-559 Tesino.-936 Neufchatel. —1153 Bolivia.-1131 y siguientes Italia.—Ley 219, tít. I, lib. XLV; 6.`, tít. I, lib. XVIII; 7.' al fin, tít. X, lib. XXXIII, Digesto.—Ley J.', tí- tulo XXII, lib. IV. Cód. Romano. JURISPRUDENCIA Cuando las condiciones estipuladas en su con- trato son claras en su tenor, no hay necesidad de recurrir áinterpretaciones que sólo autoriza la ley cuando la oscuridad ó la duda las haga absolutamente necesarias para una justa reso- lucion (Sents. 11 Abril 1875, 10 Junio 1869, 22 Abril 1876 y 25 Octubre 1878). Para fijar la extension y límites de las obliga- ciones de los contratantes consignadas en una escritura, ha de atenderse, ante todo, al tenor de sus cláusulas y condiciones (Sents. 30 Junio 1863, 11 Noviembre 1814 y 28 Marzo 1817). Los contratos deben calificarse por las cláu- sulas esenciales que comprendan, más bien que por el nombre que les dieren los contratantes al tiempo del otorgamiento (Sent. 28 Enero 1859). Sólo puede tener lugar el recurso de casacion en cuanto á la inteligencia de los contratos, cuándo la que les den las Audiencias sea noto- SECCION QUINTA DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS 32  COPIC T O:a1V14 DB ESPOIR4 tencia 28 Mayo 1866). Las doctrinas de que entodo contrato la vo- luntad de los contratantes es la ley de la mate- ria; que, cuando resulta acreditada una obliga- cien, es ineludible su cumplimiento por el que la contrajo; y que las palabras de quo se use en ellos deben entenderse llanamente y como sue- nan, sólo tienen lugar cuando nom?, micjitd da alguna sobre la verdadera intelig orenccloamdel ti. contrato, pues en tal caso el juzg ador, nando entré sí las diversas cláusulas que pcomm.- prenda y combinándolas tambion con la bas que durante el, juicio i hubieran .praoticado las partes, debe fijar su v,ercladera•inteLigen0n, ateniéndose para ello más especialmente  - °b jeta ó f i n que se propusieran los contratantes al celebrar el contrato, que á las palabras de que usaron para consignarlo'(Sent í. 17 Setiembre 1866, 16 Noviembre 1870, 23 Úebrett, 1871).' Cuando las cláúsulas de -un contrata son ola- ras y precisas, no hay necesidad de intorprel tarlas (Sents. 16 Octubre '1866, 24 Junio 1868; 24 Junio 1872, 27' Octubre 1873). No siendo oscura, dudosa, contradictoria ni por consiguiente interpretable la cláusula de un convenio, y apareciendo en ella explícitamente cdnsignado y determinado el mútuo consenti- miento de las partes, la sentencia mandando su , cumplimiento no infringe ninguna ley ni prin- cipio de derecho (Sents. 25 Noviembre 1861, 26 Abril 1871, 29 Febrero 1876, 20 Octubre 1876). Cuando se trata de interpretar cláusulas os- curas ó dudosas de un instrumento público, deben apreciarse en primer término las indica- ciones ó refencias que en el mismo documento ó en otro cualquiera se hicieran sobre el punto motivo de la duda (Sent. 18 Setiembre 1863'). La ley 1. 1 , tít, I, lib. X, Nov. Rec. , relativa al cumplimiento de las obligaciones en el modo en que se hicieran, no es aplicable , á las cues- tiones que versan , sobre la inteligencia de un contrato (Sent. 5 Mayo 1866). Cuando ocurran dudas sobre la inteligencia de un contrato por los términos breves ó con- fusos en que se formalizó la escritura relativa á él, nada puede explicar mejor su objeto, con- diciones y límites que los actos inmediatos y posteriores de los otorgantes referentes á lo convenido (Sents. 6 Junio 1868, 14 Junio 1870). Cuando un contrato puede tener cumplimien to segun la diversa inteligencia que le den las partes contratantes, estonces el juez debe tornr. el entendimiento que es más acercado á la verdad, segun dispone la ley 2. « , tít. XXXIII, Partida 7. « (Sent. 31 Diciembre 1868). Los contratos deben cumplirse en los térmi- nos en que se hallan r adactados y sin amp114ilos á cosas ni á casos que no se hayan estipulado ex presamente (Sents. 15 Febrero 1870, 30 Abril 1878,27 Noviembre 1878). palabras de las A las  condiciones de un con. riamente contraria al texto de los mismos (Sen- tencias 23 Noviembre 1859 y '14 Marzo 1877). No puede infringirse la ley 1. 1 , tít. I, lib. X, Nov. Rec., ni la ley del contrato cuando éste se califica segun su naturale z a y con sujecion á su literal contexto (Sent. 29 Mayo 1877)• •Si las dos partes litigantes adquirieron y con-. trajeron recíprocos derechos y obligaciones en el otorgamiento del contrato, cuyo cumplimien- to es la causa del pleito, no tiene aplicácion en este caso la doctrina de que los hechos de las partes contratantes practicadosen consecuencia de las obligaciones que celebran, sirven para interpretarlos, ni el• principio de derecho de que la cesion es de interpretacion estricta (Senten- cia 22 Abril 1864). No puede invocarse útilmente por ninguna de las partes contratantes regla ó doctrina al- guna para la interpretacion extensiva del con- trato, debiendo entenderse éste en su sentido literal y estricto (Sents. 29 Octubre 1864 y 5 Ju- lio 18731. A falta de un documento en que conste le- galmente un contrato particular hay que estar á las escrituras que - acompañen. á la demanda (Sent. 16 Diciembre 1864). Segun las reglas para la interpretacion de los contratos, en vez de buscarse, deben huirse las soluciones que den por resultado el que aque- llos no pueden valer (Scnt. 25 Febrero 1865). No infringe la ley del contrato, y por conse- cuencia la 1.', tít. I, lib. X , Nov. Recop., la sentencia que al interpretar lo convenido se atiene al pacto posterior, extendido á continua- cion del primitivo contrato, y por . el cual se modificaba éste esencialmente (Sent. 21 Octu- bre 1865). Los contratos legítimamente 'establecidos, deben entenderse segun sus palabras llanamen- te y como suenan , cuando de su natural inte- ligencia no resultan obligaciones absurdas ó imposibles (Sents. 15Enero 1866, 14 Diciembre .1871 y 27 Febrero 1878), No es verosímil que al propio tiempo de ce- lebrar y solemnizar un contrato se propusieran los contrayentes hacerle nulo é ineficaz por un medio indirecto, contradictorio é irregular . (Sen- DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL  33 trata, no, puede darse una interpretacion que, ademas de ser contraria al objeto. y fin del, mis- mo, sería una derogacion de la obligacion .con- traida expresa y terminantemente (Sent. 11 Marzo 1870), Si hien un contrato válido y perfecto es-ley para los contrayentes, cuando se suscitan dudas acerca de su inteligencia, ó se pretende desco- nocer su alcance y verdadero objeto, es indis- pensable para determinarlos, consultar los he- chos anteriores que le han preparado, el con- junto de circunstancias que le han acompañado, la iritencion y propósito de los otorgantes y los hechos subsiguientes de estos mismos quo con él, se relacionen (Sent. 20 Enero 1871).  . Cuando un contrato no se reduce á escritura ni, $e celebra, ante testigos, es absolutamente imposible que recaiga sobre él aclaracion. algu- na>, siendo, por consiguiente, inaplicable el caso de la ley . 1. a , ,tít. XXXIII, Partida 7.' 1. , y la doc- trina referente al modo de aclarar las dudas que, ocurran en la inteligencia de los contratos ,(Se p t. 10 Marzo 1871). Si bien deben entenderse literal y llanamen- te los términos del contrato cuando son claros y precisos, para que en ningun caso quede ilusorio lo pactado, debe suponerse siempre que los contrayentes se han obligado seria y deliberadamente (Sent. 14 Marzo 1871). La resolucion de las cuestiones sobre el cum- plimiento de contratos, hay que subordinarla á las cláusulas establecidas en los mismos, que son ley en la materia (Sent. 22 Febrero 1872). No se puede dar á un contrato una inteligen- cia de que resulte el exclusivó provecho para una de las partes contratantes y el perjuicio para la otra (Sent. 39 Enero 1873). La ley 2.', tít. XXXIII, Partida 7. a no tiene aplicacion cuando no ofrece duda alguna la in- teligencia del contrato celebrado , constando, por el contrario, de la manera más clara y evi- dente, cuál fué la voluntad de los contratantes (Sents. 24 Junio 1874 y 26 Marzo 1877). * Si el contrato es claro , atendidos los datos que sumiais$raelpleito, y no ofrece duda para la aplicacion de la regla de interpretacion , se- - gun la cual, en la duda, se ha de interpretar la obligacion á favor del deudor, no se infringe dicharegla (Sent., 15 Octubre 1874). 14400 actos y gestiones de las partes contrata- telexplican laintencion de las mismas, y de- tergninan el valor y eficacia, de las obligaciones contra f tadas (Sent, 3 Diciembre 1875). No se contraria la doctrina establecida por el Supremo Tribunal de que , siendo claras las condiciones, de contrato , no debe recurrirse interpretaciones que sólo autoriza la ley, cuan- do la oscuridad á la duda las haga absoluta- mente necesarias para una justa resolucion , si la Sala sentenciadora no recurre á interpreta- ciones para la inteligencia del contrato , objeto del litigio , sinó que la consigna con arreglo á su expreso y literal contexto (Sent. 8 Febrero 1875). Las reglas que: sirven para la interpretacion de los contratos, sólo tienen aplicacion cuando nace duda acerca de la inteligencia de los mis- mos; pero no cuando siendo claros sus térmi- nos se cuestiona sólo sobre su duracion, la cual está regulada por disposiciones legales termi- nantes (Sent. 16 Enero 1877). La doctrina segun la cual en la interpreta- cion de los contratos debe seguirse el sentido de que sean válidos y obligatorios , no tiene aplicacion si la sentencia no desconoce la exis- tencia de un contrato al ? declarar su ineficacia por la imposibilidad de su cumplimiento (Sen- tencia 22 Mayo 1877). No se infringen las leyes 24 , tít. XI , Parti- da 5.', sobre lo que se permite pagar en deter- minado punto, y 2. a , tít. XXXIII , Partida 7.', sobre los casos dudosos que necesitan aclara- miento, porque ni una ni otra tienen aplicacion al caso en que se trata de saber si se ha faltado ó no á lo estipulado eri una escritura de poder (Sent. 25 Junio 1877). Si la sentencia reconoce y declara la validez y efectos de un contrato , es inorportuno é in- conducente citar como infringida la ley 1.`, tít. I, lib. X, Nov. Rec., que no establece reglas aplicables á la interpretacion de los contratos de dudosa inteligencia (Sent. 4 Mayo 1878). El principio de Derecho de que la cosa que es nuestra non puede pasar á otro sin nuestra palabra é sin nuestro fecho , es inaplicable al caso en que únicamente se trata de la inteli- gencia de un contrato (Sent. 7 Junio 1878). No se falta á las reglas de interpretacion, cuando las cláusulas de un contrato se entien- den en el sentida claro é indubitable en que aparecen (Sent. 12 Julio 1878). COMENTARIO Pueden ocurrir dudas respecto do la inteli- gencia de los contratos, ya por omision de cláu- sulas, ya por haberlas expresado mal , ya por hallarse en oposicion unas con otras, y la juria- :1  cómelo CIVIL DE ESPARA prudencia ha sido la encargada de fijar las re- -las de interpretacion; pero no son las expues-. fas en el artículo las que únicamente rigen; pues hay algunas más citadas por los autores, y sobre las cuales se han dictado algunos fallos por el Tribunal Supremo, que no haremos más que exponer. Tales son: 1.' Deben suplirse en los contratos las cláu- sulas que son de estilo ó de necesidad, aunque no se hayan expresado (ley 34, párr. 20, -tít. I, lib. 21 , Digesto). 2." Por generales que sean las cláusulas déi contrato , jamás debe comprender ótras cosas que aquellas en que pensaron y sobre que sé propusieron contraer los otorgantes '(ley 9.', tít. XV, lib. II, Digesto).  • 3." Cuando en un contrato se expresa un caso particular para evitar toda duda sobre el mismo caso, no por eso se entiende restringida la extension que las leyes conceden á la obliga- cion de que se trata, con respecto . 'á los casos no expresados (ley 81, tít. XVII,' lib. L, Di- gesto). 4.' Cuando no se puede hacer interpretacion alguna sin tropezar siempre en algun mal, daño ó perjuicio, debe entónces adoptarse lo que sea menos injusto, por la regla general de que en- re dos males ha de elegirse el menor (ley 200, título XVII, lib. L, Digesto). Cuando en una contienda sobre la finte= ligencia ó las consecuencias de un contrato, una de las partes reclama lo suyo ó trata de evitar su daño, y la otra no aspira sin& á obf'e ner alguna ganancia, debe favorecerse en caso de duda más bien á la primera que á, la segun- da iley 41, tít. XVII, lib. L, Digesto). G.' En todo negocio importa distinguir la declaracion de la obligacion y la de la lihera- cion (ley 47, lit. VII, lib. XLIV, Digesto). 7.' En los contratos, la cláusula concebida en plural se descompone" en otras particulares. 8.' La conclusion de una frase se refiere á toda ella, no 5. la palabra que inmediatamente la precede; en el supuesto que convenga en gé- nero y número á. toda la frase. 9.' Debe atenderse, más que á la acepcion rigurosa y gramatical de las palabras, á su es- píritu, dándoles la significacion más conforme con la intencion de las partes y el objeto que se propusieron. 10. Los actos inmediatos y posteriores de los otorgantes d eterminarán , siempre que sea posible, la significacion del contrato. Todas estas reglas, y Trinchas más qué 0%1- ran citarse , han sido tbrhadas del Déreehbifto. mano, son extensivas á todos' los . pu e e tt bIo u, s n , i ' ciria dictadas por la equidad , y sirven ,  como dicta h lo que sobre el particular tiene igualrhenteidkit- clarado el Tribunal Supremo,' para 'resol ver las dudas á que puede dar lugar la inteligenciár los contratos. Debemos hacer notar, por últirne' thiétYth. chos autores hacen aplicacion á lásr-contrartbá de una regla de interpretacion que te dió tfaTa los testamentos , y que refiriéndose al caso de duda respecto de lá 'clase de moneda, jdiee: «Debemos entender qué su voluntad fué de dar aquella cosa 'que vale manos... si mandare •al.4 guno cien dineros se han de entender dineros de lá menor moneda que corriesse en la tierras; En nuestro sentir , esta • regla solaitente tette aplicacion á los testamentos , y aun pudiera extenderse á las' donaciones ; pero jamás á los contratos en que ambas partes adquieren obli- gaciones. Por el contrario, la regla 3.' de nues- tro artículo, de la que se olvidan casi todos los autores, nos parece más justa y sobre todo aco- modada á la ley, que explicando el caso de que una parte afirme que lo pactado son maravedié blancos y otra que son maravedís negros, dice: si tal dubcla como esta non se pudiesse aueri- gua?' por carta, nin por testigo, cleue el Juzga- dor catar , si la cosa vendida es cosa gue pueda valer tanto cuanto alguna de las partes dize, é non más: ., é seguñd esso decae declara?' la dubda élar su juycio. Artículo 1239.—En caso de duda, la intet pretacion de cualquiera cláusula se harl contra la parte que, por su falta de explica= cion, hubiere ocasionado la oscuridad, y si eso no fuere posible, se interpretará del mó-,, do más favorable al obligado. ORÍGENES Layes 2. a y 5. 4 , tít. XXXIII Partida 7.'  1. CONCORDANCIAS Concuerda. en cuanto á la última parte don:. Art. 1162 Cód. Fra ncia.-1386 Holanda.-1159 Bolivia. — 1952 Luisiana. — 863 Vacad'-- 942 Neufchatel.-1258 Friburgo.-1137 yes 12, 28 y 29, tít. 1, lib. XLV, Digesto; 179 de regulis juris. , JURISPRUDENCIA Sent. 28 Diciembre 1864. SkCCICIN PRIMERA COMENTARIO: DE LOS CONTRATO$ OBLIGACIONES EN GENERAL  35 COMENTARIO Desde Itágo se ; comprende que Igs.:reglas que se coWielien ,gn . este articulo son subsi- diarias, y por tanto, que sólo tienen aplicación cuando suscitada la duda, aquél que la alegó no puede probar la verdad de su interpretacion, ,ora por los -medios ordinarios de prueba, ora por ser pertinenteal caso alguna de las reglas de que hemos hablado en el articulo anterior; por eso laley, despues de explicar aquellas, año, de: e si alguna de estas razones el juzgador non, pudiere catar, nin ,ceer, es/once dettel in- terpretar la dubcla contra aquel. que dixo la palabra o el pleyto oscuramente a daño del c a pro de la otra parte. La segunda: regla del articulo que comenta- mos es á su vez subsidiaria de la anterior. CAPÍTULO II DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACION DISPOSICION GENERAL Artículo 1232.—Las obligaciones;que,puej den Constituirse en los contratos son: Puras 'ó'cóndicionales (a). Á'plazo ó sin él (b). Conjuntivas ó alternativas (e). Mancomunadas y solidarías (d). Con cláusula ;penal ó sin ella (e). ORÍGENES (a l y / y ) Ley, 12, gt. XI, Partida 5.a (c) Leyes 23 y 24 del mismo título y Partida., (d) Ley, 10, .tít. I, .lib. :X, Novísima Recopi- :*  lacionG (e) Leyes 14 y 40, 41:: XI, Partida 5.1' „Ley  tít. XI, hl?. I, Fuero Real. ,-; Aunque la obligeoion es 'siempre la mismken stilesOnoia,,uo sucede así con eu forma f ,la cual PUMA OOP varia, .,.;  -  • '  r Las diversas clases de obligaciones; que;4391 anumeran2en nuestro artículo tendrán oportnna eXplicadoni: Vamos á ocuparnos, , sin embAngol en este lugar, de las obligaciones divisibles é in- divisibles, .clasificacion que no se consagra ex- presamente en ninguna ley, pero que en la práctica tiene lugar y aplicacion. Generalmente se distinguen tres especies de obligaciones: divisibles, indivisibles y mixtas, segun que recaen en cosas que admiten díví- sion, ó que no la admiten, ó que siendo suscep- tibles de fraccionamiento, no satisfacen á la es- tipulación como no se entreguen enteras. La division de la obligacion tiene lugar, ó por parte dei deudor, ó por parte del acreedor, ó por parte de ambos; cuando iiiiieren dejando varios herederos ' . el primero, el segundo ó am- bos'; •debiéndcise tener en . cuenta en estos casos, que la: obligaeion pe fracciona de tal modo, que cada uno de los herederos no puede pedir ó responder, segun sea acreedor ó deudor, más que de la parte que le haya correspondido. Este principio sin embargo no rige: 1.", cuan- do la deuda es hipotecaria, si no lo acuerdan el acreedor y deudor; 2.°, si consistiese en cuerpo cierto y determinado; 3.°, si uno solo de los he- rederos es el encargado de su cumplimiento: ,cuando es la deuda alternativa y se pacta que la aleccion la hala-el acreedor; y S•", $i CÓD!OO mil. DE issPA cuanto al acreedor en caso de ser varios irtis herederos, y cuando por inejecucion de lo pie. tado se deban los daños y perjuicios. Así ennio todos los acreedores deberán participar de los mismos. Esto basta para tener idea de lo que son las obligaciones divisibles é indivisibles que no han dejado de llamar la tencion de les i antores cdtáo materia sutil y difícil de explicar.  • SECCION SEGUNDA DE LAS OBLIGACIONES PURAS Y CONDICIONALES intencion de los contrayentes fué el que no se satisfaciese la deuda parcialmente. Las obligaciones indivisibles deben ser cum- plidas en su totalidad, tanto por el deudor como por sus herederos. El acreedor puede dirigirse contra todos si por todos puede ser cumplida la obligacion, y si por uno sólo, contra éste, el cual podrá reclamar indemnizacion de los demás. Análo- gos efectos producen estas obligaciones en Artículo 1233.—La obligacion es pura, cuando su cumplimiento no depende de con- dicion alguna ni tiene señalado día. ORÍGENES Ley 12, tít. XI, Partida 5.' CONCORDANCIAS Concuerda mútuamente con el párr. 2.°, tí- tulo XVI, lib.  Instituta. JURISPRUDENCIA Las disposiciones legales que tratan de los contratos condicionales no tienen aplicacion á los puros (Sent. 9 Noviembre 1859). Artículo 1234.—La obligacion es condi- cional, cuando su cumplimiento depende da un hecho futuro é incierto. Tambien puede constituirse obligacion condicional, haciéndola depender de un he- cho pasado, pero desconocido de las partes. ORÍGENES Ley 12, tit. XI, Partida Leyes 1." y 2.', tít. IV, Partida 4.. CONCORDANCIAS Concuerda en su primera parte con: Art. 116.8 06d. Francia.-1289 Holanda.--2016 Luisiana. —897 Austria.-1157 Italia.-672 con diferen- cias Portugal.-867 Vaud.-567 Tesino.-948 Neufchatel.-100, tít. IV, parte 1.' Prusia.- 1165 Bolivia.—Párr. 4.°, tit. XVI, lib. III, Ins- tituta. JURISPRUDENCIA Pactada en un contrato 1a presentacion de los documentos que legitimen los créditos, co- mo requisito especial para su pago, es subsis7 tente y eficaz esta condicion, á no ser que por mútuo convenio de las partes se deje sin efecto (Sent. 8 Marzo 1861). Es condicion todo lo que modifique ó extien- da los efectos de un contrato, imponiendo á uno de los contratantes la obligacion de sujetarse á ello (Sent. 24 Diciembre 1866). • Las cargas que los otorgantes quieran impo- nerse al celebrar los contratos, participan de la naturaleza de las condiciones (Sent. 19 Ju- nio 1868). Cuando no se trata de un contrato condicio- nal, son inaplicables las leyes referentes á dicha clase de contratos (Sent. 31 Enero " 1870). En materia de obligaciones, las partes don- tratantes son árbitras de someterse á cuantos gravámenes y condiciones quieran recíproca- mente imponerse, con tal que resulten lícitos y honestos, siendo el contrato la ley aplicable en tales casos, como lo - tiene establecido el Tri- bunal Supremo en diferentes sentencias (8071.• tencia 17 Abril 1873). Toda condicionó ci rcunstancia que porte" nece á la naturaleza ordinaria de un enstlato. DE LOS CONTRATQS Y OBLIGACIONES EN GENERAL  37 se entiende sietopre oginprendida en éli' á no ser que se la. haya excluido expresamente por la voluntad de los contrayentes, siendo, lo con -trario lo que sucede con la circunstancia, que de suyo es accidental, porque no puede exigir se su cumplimiento sinó cuando se pacta de una manera explícita y concreta (Sents. 5 Ma- yo 1873 y 25 Abril 1874). COMENTARIO La obligacion puede depender de un .hecho futuro é incierto ó pasado, siempre que sea desconocido de las partes, y entónces recibe el nombre de obligacion condicional, 6 como dicen las Partidas só condicion, la cual, tanto quiere decir, como pleito, o postura que es fecha sos- bre otro pleito conesta palabra si... E en las promisiones aviene la condicion de esta guisa asi como cuando un orne dice a otro: PrOnlé• tote de dar cien maraveclis,. si tal ome fuere a tal migar; asi como dicho es de suso. En el mismo sentido se expresan todas las leyes de Partida; pero la 12, tít. XI, de la Par- tida 5.", , dice que el acontecimiento de que de- penda la obligacion puede ser tambien »asado; Mas estas condiciones prepósteras, ó referentes á hechos rasados, es preciso que versen sobre acontecimientos ignorados , por las partes. Artículo 1235.-- . -Cuando lá obligacion de- pende de un, hecho futuro, nadie está obli- gado.6 desobligado hasta que éste se . veri- fica. Si el hecho de que depende la obligacion fuere pasado, sólo se entenderá aquélla exis- tente en cuanto se. ignore el hecho ocurrido; no en el caso contrario. ORÍGENES Ley 12, tít. XI, Partida 5.* JURISPRUDENCIA Cuando el cumplimiento de la condicion no depende de la voluntad del obligado sinó de la , de un tercero á quien no puede compeler de modo alguno, la sentencia que aprecia que el obligado hizo cuanto estaba de su parte para cumplir la obligacion, sin que contra dicha aprecia:clon se alegue que al hacerla se ha co-' metido Infraccion de ley á doctrina; y manda que el otro contrayente cumpla lo pactado por su parte, no infringe la ley, del contrató-, , ' ni la  tit, I, lib. XI Nov. Reo., ni la 12, tít. XI, Toso u Partida 5." (Sents. 19,Noviembre 1866 y 23 Fe- brero 1871). Cuando en un pacto se estipula que todo lo en él convenido quedará nulo y sin valor si no se verifica cierta condicion, no realizándose és- ta, no puede exigirse la eficacia do lo demas pactado (Sent. 27 Enero 1871). La sentencia que no lo estima así, infringe la ley del contrato, la tít. I, lib. X, Nov. Re- copilacion, que prescribe el puntual cumpli- miento de las obligaciones de la manera que han sido contraídas, y la 12, tít. XI, Partida 5.", que trata de los efectos de promisiones condi- cionales; y establece textualmente que «si non se cumple la condicion , entónces no vale la promision» (Sent. id. id. id.). COMENTARIO En el anterior artículo se ha dicho cómo lar-1 obligaciones condicionales pueden depender de un acontecimiento futuro ó pasado, y en éste se marcan los efectos distintos que aquéllas tie- nen en uno ú otro caso. En ambos la condicion es suspensiva; pero se. diferencia en que la primera no produce efecto miéntras no se cumple, así como la se- gunda, ademas de haber tenido lugar, han de ignorarlo las partes, pues de otro modo pierde su carácter de condicion. Artículo12313.—La condicion es suspen- siva cuando su efecto suspende el cumpli- miento de la obligacion hasta que se veri- fique ó no el hecho condicionante. Es resolutoria cuando, cumplida que es. produce la • resolucion de la obligacion, y repone las cosas en el estado que tenían ántes de otorgarse. ORÍGENES Ley 12, tít. XI, Partida 5." Ley 38, tít. V, Partida 5." CONCORDANCIAS Concuerda sustancialmente con: Art. 1181 y 1183 Cód. Francia.—Ley 4.", tít.. II, y 1." y 2. a , tít. III, lib. XVIII, Digesto. En cuanto al segundo párr. con: Art. 1301 Holanda.-879 Vaud. —20 . 10 Luisiana. —1178 Bolivia.-114, tít. IV, parte 1.", Prusia.--116 Italia. —1168 Friburgo. — 580 Tesino.--963 Neufchatel. 38  CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA COMENTARIO Entre las especies de condiciones se cuenta la de suspensivas y resolutorias, Cuyos efectos son distintos, porque mientras el cumplimiento de las primeras da vida á la obligacíon, el de las segundas la extingue y vuelve las cosas al sér que tenían anteriormente. Esta última tie- ne su lugar marcado entre los modos de extin- guirse las obligaciones. Artículo 1237.—La condicion es casual, cuando depende de un suceso eventual aje- no á la voluntad de los contratantes. Es potestativa, cuando depende de la vo- luntad de una de las partes; y mixta, cuan- do dependejuntamente de un acontecimien- to ajeno á la voluntad de las partes y de la voluntad de una de ellas. ORÍGENES Leyes 1.' y 9.', tít. IV, Partida 6.' CONCORDANCIAS Concuerda con: Arts. 1169 al 1171 Cód. Fran- cia.-1166 Bolivia. —1159 Italia.-2017, 2018 y 2020 Luisia.na.-868 Vaud.---949 al 951 Neuf- chatel.—Párr. 4.", tít. XVI, lib. III, Instituta. —Ley tít. V, lib. XXVIII, Digesto.—Ley única, párr. 7.°, tít. LI, lib. VI, Código Ro- mano. Artículo 1238.—Las condiciones imposi- bles, las contrarias á las buenas costumbres 41 prohibidas por la ley, anulan el contrato. La condicion de no hacer una cosa impo- sible se tiene por no puesta, y no anula la obligacion ORÍGENES Leyes 17 y 21, tít. XI, Partida 5.a CONCORDANCIAS Concuerda con: Arte. 1172 y 1173 Código Francia.-1290 y 1291 Holanda.-1160 y 1161 Italia:-2026 y 2027 Luisiana.-1167 y 1168 Bolivia.--868 y 869 Vaud.-952 y 959 Neuf- c h atel.—Leyes 7.° y 69, tít. I, lib. XLV, Di- gesto.—Parr. 10, tít. XX, lib. III, Instituta.  • JURISPRUDENCIA Sent. 15 Julio 1848. Sent. 25 Mayo 1860. Si bien es cierto el príncípio legal de que tu* das las condiciones que se estipulen en los contratos deben cumplirse, si no son contraria« á las leyes ó á las buenas costumbres, este. principio está subordinado, como todos los que envuelven la realizacion de algun hecho, á su justíficacion en juicio; y por consiguiente, su aplicacion depende de la apreciacion que de la prueba hiciere la Sala juzgadora (Sent. 2 Oc- tubre 1866). Cuando las condiciones consisten en un he- cho positivo y hacedero, pero dependiente de la ejecucion de un tercero, no vale reputarlas comprendidas entre las condiciones imposibles que determina la ley 17, tít. XI, Partida (Sent. 19 Noviembre 1866). Es doctrina legal el que las obligaciones deben cumplirse estrictamente por las partes contratantes, siempre que no sean contrarias á las prescripciones del derecho ni á la moral y buenas costumbres (Sent. 11 Febrero 1874). COMENTARIO Ya nos son conocidas las condiciones posibles é imposibles. Pues bien: la ley, en el caso del artículo, distingue en las últimas las afirmati- vas de las negativas para determinar sus efec- tos, y declara nulas aquellas obligaciones en que se pusieron las primeras, y válidas las que dependen de condiciones imposibles negativas. La razon de la diferencia consiste en -que las primeras, ya su imposibilidad sea física ó mo- ral, no pueden - cumplirse ni pueden permitirlo las leyes; tal sucede, por ejemplo, con la prome- sa hecha á una persona bajo la condicion de que mate á otro: la imposibilidad de cumplirla por ser contraria á la moral y á las leyes, anu- la la obligacion que de ella depende; pero las condiciones imposibles negativas, como su im- posibilidad es cierta y necesaria desde el prin- cipio, no pueden considerarse como tales con- diciones y no se tienen por puestas, desde el acto del otorgamiento quedan obligados los contratantes. El ejemplo puesto en la ley 17, tít. XI, Partida 5. a , explica perfectamente este punto: Si non. tarjares con el dedo al cielo, prométote de dar ó de facer tal cosa. Como. tal condicion es imposible de llevar á cabo desde el principio, el que prometió queda obligado desde entónces á cumplir lo prometido. Artículo 1239 .—CUan.do sin culpa de la parte obligada á cumplir la condicion ó por DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL impedirlo el deudor, no tiene ésta lugar, se reputa cumplida. ORÍGENES Leyes 14, tít. IV, y XXII, tít. IX, Parti- da 6.a CONCORDANCIAS Concuerda con: Arts. 1178 Cód. Francia.- 1296 Holanda. —2035 Luisiania.-874 Vaud.- 102, tít. IV, parte 1.`, Prusia.—Ley 87, pár. 7, tít. Ir lib. XLV, XXIV y LXXXI, pár. 1. °, tít. I, lib. XXXV, Digesto, 55, 151 y 155 de •e- gulis JURISPRUDENCIA Cuando por falta de Uno de los obligados deja de cumplirse alguna condicion del con- trato, no puede el que está en aquel caso consi- derarse exento de responsabilidad, sinó que la obligacion deja de ser entónces condicional y adquiere el derecho de reclamar aquel á cuyo favor fué constituida (Sent. 30 Setiembre 1859). Artículo 1240.—Lps derechos y obliga- ciones de los contrayentes que fallecieron antes del cumplimiento de la condicion, pa- ' san á sus herederos. ORÍGENES Ley 14, tít. XI, Partida 5.' Ley 26, tít. V, Partida 5. CONCORDANCIAS Concuerda con: Arts. 1179 Cód. Francia.- 1297 Holanda.-2036 Luisiana. —875 Vaud; le- yes 11, pár. 1-.°, tít. IV, lib. XX Digesto; pár- rafo 24, tít. XX, pár. 4.°, tít. XVI, lib.  Ins- . titúta. JURISPRUDENCIA Sent. 22 Mayo 1877. COMENTARIO El proyecto de Código, de acuerdo con los Códigos citados, declara que los efectos de la obligacion se retrotraen al día en que se con- trajo, cumplida la condícion; y, en efecto, no siendo ésta otra cosa que una modificacion del contrato al cual va unida, una vez que ésta tenga lugar, deberá aquél ser cumplido como si aquélla no hubiera existido; de suerte que guando mueren los contrayentes antes del n=- 04500 de la condicion, se trasmitan sus de- rechos á sus herederos, á los cuales obliga igualmente lo estipulado porque es un princi- pio inconcuso de derecho que el quo contrae, contrae para'sí y para sus herederos. Artículo 1241.—La obligacion contraída bajo condicion no existe sinó despees del cumplimiento de ésta. El deudor puede demandar lo que hubiere pagado antes, siempre que sea la condicion establecida de dudoso cumplimiento ; no en el caso contrario. ORÍGENES Ley 1. a , tít. IV, Partida 4.a Lly 14, tít. XI, Partida 5.' Ley 32, tít. XIV de la misma. CONCORDANCIAS Concuerda en parte con: Arts. 1181 Cód. Fran« cia.-1299 Holanda.-877 Vaud.-2038 Luisia- na. Párr. 4.°, tít. XVI, lib. 3.°, Instítuta.—Ley 213, tít. XVI, lib. L, 16, tít. G.'', lib. XII, Di- gesto. JURISPRUDENCIA Sent. 13 Octubre 1864. Sent. 25 Junio 1867. Los contratos condicionales y los en que los contratantes adquieren y contraen recíprocos derechos y obligaciones sólo son eficaces cuan- do se llenan las condiciones, ó aquéllos cum- plen con lo que respectivamente se han obli- gado. Sent. 24 Diciembre 1866. El cumplimiento de los pactos condicionales depende de la realizacion dé las condiciones (Sent. 10 Noviembre 1860, 27 Mayo 1864). Los pactos condicionales en tanto son obli- gatorios en cuanto son cumplidas las condicio- nes posibles y lícitas que los interesados se han impuesto (Sent. 21 Febrero 1863). Cuando la Sala aprecia que el demandante no ha probado que los demandados dejasen de cumplir las obligaciones á que estaban compro- metidos, no queda desatendida la regla jurídica de que los contratos condicionales pueden res- cindirse por el no cumplimiento de la condi- cion (Sent. 16 Noviembre 1870). Las obligaciones contraídas bajo condicion de que exista . algun hecho ó suceso en tiempo determinado, caducan si aquél no so realiza dentro de este tiempo (Se p t. 30 Enero 187 ORiGENES Ley -26, tit. V. Partida :-).* UNC,011DANCI AS Concuerda con la ley S.°, tít. VI, lib. XVIII, Digesto. 17D7s1ENTAIII, 1,a ley hace distincion entro la pérdida total y parcial de la cosa para determinar quién es el que debo sufrirla. Como dice Goyena, ,e1 efec- to retroactivo se funda en la ficcion de que el contrato fuá puro: y la liccion no puede tener lugar, cuando no hay ya objeto sobre quo re- caiga: así, el vendedor no podr;1 reclamar del comprador en este caso el precio de la cosa, Eso mismo' principio do retroactividad en los efectos de la obligación es el que tambien ex- plica lo dispuesto en el último párrafo del ar- ticulo. En efecto; si una vez cumplida la condi- cion se convierto en pura la obligacion, y para CIDIGO etvit. DE ESP4A Al que solicita el cumplimiento de una obli, gacion condicional incumbe la prueba de que se ha realizado la condición estipulada (Senten- cia id. id. id. Com ENTAIII0 El efecto principal de las obligaciones condi- cionales consiste en que para su existencia ne- cesitan el cumplimiento de la condicion, y por tanto nadie queda obligado miéntras esto no tenga lugar. Por esta misma razón, si el deudor hubiere pa g ado algo antes de verificarse la condicion, podra reclamarlo cuando ésta sea de dudoso cumplimiento, porque, como dice la ley, podrá ave?tv; , a. que non. se cumpiiria Artículo 1')-12.—Cuando las obligaciones se hayan contraido bajo condición suspen- siva, y pendiente ésta so perdiere,. deteriora- re i; bien se mejorare la cosa que fuere ob- jeto (b , 1 contrato, se observarán las disposi- cionP , - ; siguientes: si la c, esa se perdió totalmente por cual- (111 i n M' manera, el daiío es para el deudor, aunque se cumpla despues la condicion. Si se deterioró ó mejoró la cosa tintes de cumplirse ésta, el daño d provecho pertene- cen al acreedor. sus efectos se atiendo el día en qué se rontrajb, las mejoras ó pérdidas que la cosa Sufre sbn dél acreedo r , que segun aquel principio so le supone con derecho 5.1a cosa desde ol principio. La regla que en esta materia debe seguirse es que debo sufrir el daño aquél quo tiene-dé/NI- cho lilas mejoras. Artículo 1243.—Cuando la obligacion hubiere. contraído bajo condicion resoluto7 riá, cumplida que sea ésta, debe restituir- •e lo que se hubiere percibido en virtud del contrato, y los frutos, prévia deduccion de gastos. Ea el caso de pérdida á deterioro de la cosa restituible * por culpa del que laque tuvo en su poder, debe indemnizar los . damos al que la.recibo. ORt CENES Leyes 38 y 40, tít. Y. Partida 5.` ' CONCORDANCIAS Concuerda la primera, parte con: Arta. 1183 Código Francia. - 1178 Bolivia. - 680 Portugal. —20W Luisiana.-114, tit. IV, parte prime- ra, Prusia.-1164  Vaud.-1168 Fri- - burgo.— 580 Tesino.-963 Neurchatel.-71301 Holanda.—Títulos II y III, lib. XVIII, Digesto. COMENTARIO En este artículo se hallan determinaba los, efectos de la: obligacion contraída bajo condi cion resolutoria. Varias son las clases de condiciones resolu: torras que pueden ponerse en los contratos; ejemplo de lo cual tenemos en las leyes 38 y 40, tit. V, Partida 5. 1 , que comprenden algunas, como son el pacto do adicion in diem,. el de re- troventa y el de la ley comisoria; y todas nao, siempre que no se opongan á, la leyó á las bue- nas costumbres, producen como primer efecto la, r escision do las obligaciones á' (lúe vati unidas; Los frutos deben devolverse con la cosa ob- jeto del contrato, una vez cumplida la cOndIdot/ resolutoria, deduciendo de ellos los gastoti'tre• dios en hacerlos p roducir, álnd ser que el' ven.; dedor sé negase á d evolver las arras 6 parte del precio recibido, en cuyo caso no tiene el com. 1 DE LOS CbNTRAT04 v 'OBLIGACIONES EN GENERAL  41 prador obligacion de entregar los frutos, segun veremos más adelante. Otro do lds efectos de esta clase de obligaeio- ciones es , el.que se refiere á la indemnizacion de dados y pe í rjuiÑos por las pérdidas ó menos- cabos ` que sufra la cosa por culpa del que la tuvo en su poder. Justo és que pague los des- perfectos el que con su desidia ó por su culpa dió ocasion á que se -produjeran; pero por la misma razon nos parece justo quo el que es res- ponsable de los desperfectos, sea acreedor á las mejoras hechas con su trabajo ó industria. SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES ík • PLAZO Ó SIN 1:1', Articillo 1244.—Es dbligacion á plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha seña- lado un dia cierto. Puede hacerse á dia señalado y á dia cier- to, aunque se ignere cuándo llegará. Si la incertidumbre. consiste en si ha de llegar 6`no el. dia; la obligacion es condi- ' cionall 's ORÍGENES' i S a,rtida, á.a Ley 31, tít. IX, Particia G.' Sent,  1861. CONCORDANCIAS Concuerda eón': Párr. 2-.°,Ait. , XV, lib. II, I ns- tituta.—liéy 45, tít. lib..XLV, y XXI y XXII, tít. II, lib. XXXVI, Digesto. JURISPRUDENCIA La designácion de un dia incierto en. el cual deba cumplirse un contrato le hace condicional, y no se considera cumplida la condicion hasta que llega aquel día (Sent. 9 Febrero 1861). El término ó plazo que las partes estipulan para el.cumplimi,ento de los contratos que cele- bren ! ,corre de ` ntoh-terito á momento, como to- dos los convencionales, sin deduccion, por lo tanto, dedos dial festivos; toda . vez, qué no lo pacten expresamente (ent. 6 Marzo '1,865). El estimarse come incierto por una ejeCuto- ria el día en qua un. -coiltráto debe cumplirse, equivale á hacerlo dependiente de una condi- ción'(Sént. 11 1 ,Tulió 1558): Ottandhoen 'una escritura no hay condición alguna ! tvehttial;' sino una obligacion 'atta á dia . derto, no ea aplicable la dootrina de que a para que pueda exigirse el cumplimiento de una obligacion eventual es indispensable que haya llegado el caso previsto en el contrato (Sent. 26 Enero 1869). Artículo 1245.—El efecto del plazo es re- tardar el cumplimiento de la obligacion has- ta que venza el dia señalado. Lo que se hubiere pagado anticipadamen- te no puede repetirse. ORÍGENES Leyes 14, tít. XI, Partida 5.2 Ley 32, tít. XIV de la misma Partida. CONCORDANCIAS - Cóncuerda en parte con: Arts. 1186 Código, Francia. —1174 Italia.-1305 Holanda.-1047 Luisiana. —1181 Bolivia. 882 Vaud.-1172 Friburgo. — 583 Tesino. — 966 Neufchatel.— Ley 46, tít. 1, lib. XLV Digesto.--Párr. 2,°, titu- lo ,XV, lib. III, Instituta. JURISPRUDENCIA Aunque la ley 14, tít. XI, Part. 5.", no repu- ta obligatorio el contrato á día cierto, y es con- dicional hasta que llegue el día ó se cumpla la condicion, para . aplicar este precepto legal es -necesario estar á, la apreciacion de los medios probatorios (Sent. 2 Octubre 18661. COMENTARIO Prescribe la ley 14 que el cumplimiento do la obligacion contraída á plazo no puedo tener lugar hasta que éste venza; pero conviene dis- tinguir el plazo de la condicion, porque así como ésta suspendo el compromiso, aquél sólo aru ejeoucion, de suerte que se debe desde el 42 CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA principio; de aquí el que los herederos queden obligados cuando el testador ó principal muere antes de vencer el plazo. El segundo párrafo del artículo es lo que so- bre las obligaciones condicionales dejamos ya dicho; no puede reclamarse Io que anticipada- mente se ha pagado, porque del mismo modo que dijimos sucedía con las condiciones cuyo cumplimiento no ofrecía duda, el dia señalado ha de venir, y no hay por qué demandar lo que más tarde tiene que entregarse otra vez. Artículo 1246.— Cuando para el cum- plimiento de una obligacion de dar ó hacer alguna cosa se señalase un año, sin deter- minar cuál, se entenderá que es el inmedia- to siguiente al en que se otorgó el contrato. Cuando se prometiese dar ó hacer alguna cosa cada año, sin determinar en qué época del mismo, se entenderá que debe cumplirse en fin de cada uno. Mas si esta obligacion fuere para todos los años de la vida del acreedor, deberá cumplirse al principio de cada año. ORÍGENES Ley 15, tít. XI, Partida 5.' Artículo 1247.—Guando ademas del plazo so estableciera condicion, aunque ésta se cumpla, no es exigible la obligacion hasta que aquél venza. ORÍGENES Ley 17 , , tít. XI, Partida 5.1 Artículo 1248.—Las obligaciones 'paras y sin plazo son exigibles desde su otorga- miento, y para llevarlas á cabo marcará el juez el corto plazo que aconsejen las cir- cunstancias y su prudencia. OT1 iGENES Ley 143, tít:XT, Partida 5.9 CONCORDANCIAS Concuerda con: Párr. 2.°, tít. XVI,.lib. Instituta.—Leyes 41, párrs. 1.° y 118, párr. 1.0, tít. I, lib. XLV, Digesto. COI,IENTARIO Aun cuando las obligaciones puras deben ser cumplidas desde el momento en quese contraen, puede haber circunstancias que se opongan á ello; y por esta razon, así como el Código de Comercio establece que las obligaciones son exi- gibles á los diez días, si sólo producen accion ordinaria, y al día inmediato si traen aparejada ejecucion, las Partidas, en vez de marcar plazo dejan á la prudencia del juez el declarar el se- ñalarle conforme á las circunstancias, y de está manera puede explicarse la contradiccion que parece existir entre ser una obligacion pura y estar sujeta al señalamiento de plazo. SECCION CUARTA Art. 1189 Cód. Francia.--1315 Holanda.-733 Portugal. — 2062 Luisiana. — 1189 Bolivia.— 1177 Italia. — 885 Vaud. — 589 Tesino. — 969 Neuf ehatel.—Leyes 29 y 140, tít. 1, lib. XLV, 5.°, tít. VII, lib. XXVIII, Digesto. JURISPRUDENCIA Si resulta de autos que en una ejecutoria ae condenó al demandado á que, en cumplimiento de un contrato, facilitase al demandante, en el término convenido de seis meses, la licencia die Artículo 1249.—Elobligado á diversas co- sas con j untamente, debe cumplirlas todas. El obligado á diversas cosas a lternativa- mente, no lo está sinó á cumplir una sola de ellas. ORÍ GENES Ley 24, tít. XI, Partida 5.* CONCORDANCIAS Concuerda en cuanta á la segunda parte con: DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS DE LOS CONTRATOS 'Y OBLIGACIONES EN GENERAL  43 la actrninistracion necesaria para la corta de madera que aquél había vendido á . éste, ó en otro caso se le condene á que devuelva el pre- cio del arriendo con el abono de daños y per- juicios; optando el demandado por el primero de los extremos, sería injusto obligarle á cum- plir con el segundo, por cuanto en las obliga- ciones alternativas, si el deudor cumple con la tina, queda libre de la otra; y por tanto, la Sala sentenciadora, al fallar que se abonen los per- juicios, infringe la ejecutoria (Sent. 3 Octu- bre 1877). Con arreglo al espíritu de la ley 24, tít. XI, Partida 5.', las obligaciones disyuntivas se sol- ventan por el obligado, cumpliendo una de ellas, «cual quisiere e non mas.» (Sent. 21 No- viembre 1876.) COMENTARIO O e E son dos letras que Pacen gran departi- miento dl los pleitos e en las promisiones que son puestas, dice la ley 24, tít. XI, Partida 5.', ca la O departe e desyunta las cosas que son prometidas... y la otra letra que dicen E ayun- ta las cosas nombradas en la promision. Esto explica la naturaleza y sirve de base para mar- car los efectos de las obligaciones alternativas y conjuntivas. Por medio de la letra O se unen en la obligacien dos cosas, de las cuales sólo se debe una, y por medio de la E quedan sujetas todas las cosas nombradas al cumplimiento "de lo pactado. Artículo 1250.—En las obligaciones alter- nativas la eleccion corresponde al deudor, si no se ha pactado lo contrario. En el caso de perderse una de las cosas prometidas, el deudor debe entregar la que hubiera quedado. ORÍGENES Ley 23, tít. XI, Partida 4.' CONCORDANCIA Concuerda con: Arts. 1110 y 1190 Código Francia.-1316 y 1311 Holanda.-1179 y 1180 Italia.-2063 y 2066 Luisiana.-1185 y 1188 Bo- livia.-886 y 889 Vaud.-970 y 993 Neufchatel. —588 y 591 Tesino.-1176 y 1179 Friburgo. Leyes 21, párr. 6.°, tít. I, lib. XIX; 2, párr, 3.°; tít. IV, lib. XIII; 16, tít. I, lib. XLV; 95, títu- lo III, lib. XLVI; 34, párr. 6.", tít. I, lib. XVIII, Digesto. En cuanto á la primera parte, concuerda con el art. 274, tit. V, parte 1.' Cód. Prusia.-733 Portugal. El 734 y 735 del mismo hacen va- rias distinciones en cuanto al segundo párrafo del nuestro. JURISPRUDENCIA Sent. 21 Enero 1868. • COMENTARIO La eleccion, como vemos, corresponde al deu- dor; pero esto no quita para que, si renunciase á ella á favor del acreedor, pueda éste ha- cerla. Aun cuando una de las cosas prometidas desaparezca, no se extingue la obligacion, por- que abarcando ésta alternativamente todas las que se prometieron, sine en una podrá en otra llevarse á cabo lo pactado, sin que el deudor pueda excusarse de su entrega ofreciendo el precio, porque no fue esto lo convenido, y por consiguiente lo obligatorio á las partes contra- tantes. Excusado es decir que cuando una de las co- sas prometidas no fuere susceptible de obliga- clon, no puede considerarse ésta como alterna. tiva, porque necesariamente hay que entregar desde el principio sólo una de ellas. CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA SECeION QUINTA DE LAS 013 BLIGACIONES MANCOMUNADAS Articulo 1 2 51.—Cuando dos .ó más perso- nas se obligan á hacer ó cumplir alguna cosa, se entienden obligados por iguales partes, salvo si cada uno se obligarei2z de cualquier otro modo en el con- trato. Siendo la obligacion solidaria, cada uno de los acreedores puede recibir y cobrar to- da la deuda, y cada uno de los deudores es responsable de ella: pagada la cual, quedan libres los domas de la obligacion. En caso de insolvencia de un deudor, están los denlas obligados al pago de la deuda. ORÍGENES Lay 8.', tít. Xl I, Partida 5.' Ley 10, tít. I,. lib. X, Nov. Reo. CONCORDANCIAS Concuerda en su segunda parte con: Ar- tículos 1197 Cód. Francia.-1181 Italia.-1314 Holanda.-2083 Luisiana.--1190 Bolivia.-893 Vaud .-1183 Friburgo .-596 Tcsino.-995 Neuf- chatel—Ley 2.", tít. II, lib. XLV, Digesto; tau- • los XV y XVII, lib.  Instituta. El art. 731 Cód. Portugal, en su primer pár- rafo y número primero, concuerda con el nues- tro.  - Jul.Í ISPRUIJ ENC1A Sent. 20 Febrero 1875. La ley 10, tít. I, lib. X, Nov. Rae., qué se refiere a. los contratos, no puedo tener aplica-. cion, ni por consiguiente ser infringida en el caso de que entro los litigantes no haya me- diado contrato alguno (Sent. 25 Enero 1864). Si bien obligándose dos simplemente se en- tiende de por mitad, sin embargo, cuando do los actos posteriores de uno de los obligados se- deduce que él lo es en primer lugar, la senten- cia que así lo considera no infringe la ley 10, tít. I, lib. X, Nov. Reo. (Sent. 30 Enero 1864). Siendo mancomunada y solidaria una obli- gacion, puede reclamarse de alguno de los obli- gados, quedándole expedita la.accion para ha cerlo á su vez contra los denlas (Sent. 9 Mar. zo 18611. « La ley 10, tít. I, lib.. '10, Nov. Rec., eo la que se dispone que cuando dos se obligan implemente se entiende de por mitad, sabio si cada uno se obligare in solidum, se refiere.,1 los que por contrato ó de otra manera se .01511-' gan á hacer ó cumplir alguna cosa, pero no á los que tienen derecho á exigir el cumplimiento de lo pactado (Sent. 29 Setiembre 1866). La ley 10, tít. I, lib. X, que trata de las obli- gaciones mancomunadas, se refiere á con,tratos y no puede aplicarse á sentencias (Sent. 13 Febrero 1872). Cuando dos se obligan de mancomun,é in se; lidurn, el uno como principal obligado , y elotra como fiador, á pagar á otro , una cantidad,,la sentencia que los condena á verificarlo manco-, munadamente no infringe la ley  tít. I; bro X, Nov. Rec., ántes bien se funda en ella, atemperándose estrictamente á lo convenido por las partes (Sent. 4 Enero 1871). Lo dispuesto en la ley 10, tít. I, lib. X Nov. Rec., es inaplicable al pleito en que la sentencia declara nula en cuanto á la demanda- da la escritura que otorgó de manconaun pan su marido, cuya declaracion en nada se opoan á la expresada ley (Sent. 24 Octubre 1876). Tampoco es aplicable la ley 12, tít. I, lib. X, Nov. Rec., ó sea la 56 de Tóro, y no se que- branta en dicha sentencia, porque lo dispuesto en ella es que valgan los contratos que hiciere la mujer con licencia de su marido, lo cual se refiere á los que otorga sola y exclusivamente, pero no cuando lo ejecuta de mancom i un con aquél (Sent. id., id. id.). Constando clara y t erminantemente que los demandados se obligaran solidariamente á pa- gar al demandante una cantidad líquida y el interés de un 8 por 100, la Sala sentenciadora al condenarles en ese concepto al pago de parte de esa cantidad, que no habían satisfecho, no infringe la ley del contrato, ni las 13 y 15, tí- ulo XI, Partida  y 10, tít. I, lib. X, DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL  r Nov. Rec., que tratan de las obligaciones, y cómo deben cumplirse (Sant. 21 Abril 1870). La ley 10, tít. I, lib. X, Nova Rec., segun la cual, cuando dos personas se obligan simple- mente por contrato, se entienden obligadas cada una por mitad, supone que las obligacio- nes contraídas son de una índole y naturaleza principales 6 subsidiarias (Se p t. 13 Abril 1818). COMENTARIO Se entiende por obligacion de mancomun aquella en que dos ó más personas se obligan á pagar una deuda, ya á prorata, ya in solidum, á una sola persona, ó dos ó más acreedores á re- cibirla de un solo deudor. La mancomunidad puede ser, por tanto, entre acreedores ó entre deudores, y para marcar los efectos en uno y otro caso, debe tenerse en cuenta él principio consignado en nuestro ar- tículo tomado de la Novísima Recopilación: los que se obligan mancomunadamente se entien- de que lo hacen cada uno por mitad, miéntras no se estipule otra cosa. Análoga disposicion contienela ley 8. á de Partidas respecto á los fia- dores, al tratar de la obligacion mancomunada simple. Cuando varios acreedores tienen derecho á recibir solidariamente una cosa, el deudor pue- de pagarla toda á Cualquiera de ellos, ó al que reclamare. Este á la vez tiene tambien derecho para remitirla, dejando Iibre al deudor de pa- garla á los domas, lo que por algunos autores no ha sido admitido, fundados en 'que una cesa es la ejecucion del contrato y otra la rerni• sien; y tratándose de esta clase de obligaciones, nadie puede perdonar lo que en rigor no le per- tenece, perjudicando á los eternas acreedores. A nosotros nos parece más aceptable la doctrina del Proyecto de Código, segun la cual puede el acreedor conceder la quita ó perdon y queda obligado, lo mismo que el que cobró del deu- dor, á responder á los demas acreedores de la parte que les correspondiera, dividido el crédi- to entre ellos. Cuando la solidaridad existo entre los deudo- res, cualquiera que cumpla la obligacion, libra de ella á los demas, por cuya razon no quedan éstos libres cuando por culpa de uno, ó por ha- berse constituido en mora, perece la cosa, pues dejaría de ser la obligacion mancomunada desde el momento en que para unos subsistiera y se extinguiera para otros. El co-deudor que paga el todo, puede pedir á cada uno de ellos la parte correspondiente á los mismos pagada por él. Los daños y perjuicios sólo pueden pedirse contra los culpables y morosos, porque la falta de uno no cjebe ser perjudicial ni útil á los que no la cometieron; doctrina que, en union de otras muchas expuestas por los autores, son hi- jas, más que de las leyes, de una práctica cons- tante. Por último, las obligaciones que no se con- trajeron in solidum y sí mancomunadamente, deben cumplirse á prorata de la parte que á cada uno corresponda, segun el principio mar- cado en la Novísima. SECCION SEXTA DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL Articulo 1252,--Hay obligacion con cláu- stila penal cuando de comun acuerdo po- nen los contrayentes alguna pena para que en el caso de incumplimiento de la obliga cion principal, la satisfaga aquel que dejare de hacer lo prometido.  • Estas penas se llaman convencionales. ORÍGENES - Leyes 34 y 40, tít. XI, Partida S.' T O M O II Ley 1.', tít. XI, lib. I, Fuere Real. CONCORDANCIAS Concuerda con: Arts. 1226 Cód. Francia.— 1340 Holanda.-1209 Italia.-2113 Luisiana.— 1224 Bolivia.-292, tít. V, parto 1.°, Prusia.- 914 Vaud.-611 Tesino.-1212 Friburgo.-999 Neufchatel.—Leyes 71 y 137, tít. I, lib. XLV, Digesto.—Párrs. 18 y 20, tít. XX, lib. III, Ins- tituta. Los aits. 673 y 674 del Cód. Portugal 46  CÓDIGO CIVIL DE MARA ten tambien las obligaciones con cláusula penal. JURISPRUDENCIA La ley 40, tít. XI, Partida 5.', sobre obliga- ciones con cláusula penal, es inaplicable al caso en que se trata de saber si se ha faltado ó no á lo estipulado en una escritura de poder (Sen- tencia 25 Junio 1877). COMENTARIO Acostumbran los contratantes á poner penas que garanticen el cumplimiento de aquello A que se obligaron, y las leyes lo han autorizado dando reglas convenientes para saber cómo y cuándo deben exigirse. En primer lugar, dispónese en las 34 y 40 de Partidas, y en la 1.', tít. XI, lib 1.° del Fuero Real, que está obligado á pagar la pena el que falta al cumplimiento de la obligacion, lo cual no es más que una aplicacion del principio pac- ta sunt serranda en otra parte explicado. No puede confundirse la cláusula penal con las obligaciones condicionales, porque en éstas se suspende su cumplimiento hasta que se ve- rifica el hecho que constituye la condicion, y en las otorgadas con cláusula penal no hay tal suspension, sinó que, por el contrario, desde el principio quedan obligados los otorgantes á cumplir lo pactado; y si no lo hicieren cuando estipularan, deberán pagar la pena para este caso establecida. Artículo 12: - 53.—El que contrajo la obli- gacion en que se puso pena, no está obliga- do á cumplir una y otra, sinó solamente una, á no ser que se obligase en todo. 011 i GENES Ley 34, tít. XI, Partida 5.1 CONCORDANCIAS Concuerda en cuanto al fondo con: Arts. 1228 Cód. Francia.-1342 Holanda.-1211 Italia.- 2120 Luisiana.-1226 Bolivia.-916 Vaud.— 1001 Neufchatel.-613 TeSino.—Leyes 28,tít. I, CXV y CXXII, tit. 1, lib. XLV, Digesto.—Ley 40, tít. IV, lib. II, Cód. Romano. COMENTARIO Es precepto contenido en la ley 34 lo dis- puesto en esto articulo; fácil de explicar una vez conocida la naturaleza de la obligacion con cláusula penal , porque poniéndose la pena para el caso en que dejo de cumplirse 16 pactado, é so cumple Io principa l y nd hay gar á la pena, ó se paga ésta por no humpliése el contrato principal: no pueden, por tanto, exi: girse ambas sinó cuando así se haya estipu. lado. Artículo 1254.—Es válida la pena aunque la obligacion no quede subsistente, á no ser que ésta sea contra la ley ó contra las bue- nas costumbres, ó se pusiere aquélla en pro- mesa de casamiento. ORÍGENES Ley 6, tít. XI, lib. I, Fuero Real. Leyes 38 y 39, tít. XI, Partida 5.' CONCORDANCIAS Concuerda en parte con los párrafos 19 y 20, tít. XX, lib. III, Instituta. COMENTARIO Cuando la obligacion es nula por ser con- traria á las leyes y buenas costumbres, ,es tata-, bien nula la cláusula penal. No puede ésta ge - .. rantir obligaciones absurdas é inmorales; y si la ley 38 declara válida la pena aunque la obli- gacion no quede subsistente, es porque ., mu- chas veces no serían eficaces las promesas si no se les añadiera una pena que hiciera obligato- rio su cumplimiento. La ley 39 dice, respecto á la pena puesta en la promesa de casamiento, lo que hemos dicho de las que se ponen como garantía de obliga- ciones contrarias á las leyes: todas son nulas porque el casamiento, segun expresa esta ley, no puede hacerse por miedo á la pena, sinó .con libre consentimiento de los contrayentes. Artículo 1255. — Si la obligacion fuere afirmativa y se hubiera contraido á día cier- to con señalamiento de pena, el obligado debe cumplir lo que prometió, ó pagar la'pe- na tan luego como llegue el día, áun cuando el acreedor no le hubiere demandado. No habiendo s eñalamiento de día, estará obligado á pagar la pena el deudor desde el momento en que, siendo demandado en tiem- po y lugar con veniente,' no cumpliere lo pr ometido ó dejare pasar el tiempo en que puede hacerlo. DE . LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL  47 ORÍGENES Leyes 15, párr. IV y XXXV, tít. XI, Parti- da 5.' CONCORDANCIAS Concuerdan Ios dos primeros párrafos en cuanto al fondo con: Arts. 1230: Cód. ,Francia. — 1344 Holanda.-1213  Luisiana. — 1228 Bolivia.-918 Vaud.-1214 Friburgo. —Ley 23, tít. VII, lib. XLIV, Digesto. Artículo 1256.—Cuando la obligacion fue- re negativa sin señalamiento de día, no se podrá exigir su cumplimiento ni el pago de la pena establecida sinó desde la muerte del obligado, 6 cuando exista otra imposibilidad semejante para llevar á cabo lo pactado. ORÍGENES. Ley 15, párr. último, tít. XI, Partida 5.' COMENTARIO La ley citada dice: «Mas si la condicion es puesta en el. pleyto ante del prometimiento, di- ziendo assi: si vos yo non diere ó non fiziere tal cosa, prometo de vos dar ó pechar tantos marauedis. Tal condicion como esta, se en- tiende que se puede alongar fasta el dia de la muerte de aquel que lizo la promision ó fas- ta aquel tiempo que la cosa prometida non pa- rece, por muerte ó porque es. destruyda ó per dida. E de aquel • dia en adelante, puede ser de- mandada la pena.» Articuló 1257.—Las penas bajo las que se compromete alguno ante los Tribunales al cumplimiento de una obligacion contraída en juicio, no son exigibles cuando por im- posibilidad deja de cumplirse la obligacion, 6 cuando ésta se cumple con autorizacion judicial dos, 6 más días despues del plazo para ello marcado; salvo el derecho de otro contratante á reclamar los daños por dicha próroga ocasionados. Esta regla no tiene aplicacion en las po- i nas llamadas convencionales, las cuales de- ben ser pagadas tan pronto como deje de cumplirse lo prometido, á no ser que la im- ! Posibilidad fuere proveniente de caso for- »tuno. ORÍGENES Leyes 36 y 37, tít. XI, Partida 5.' Ley 20, tít. XIV, Partida 7.' COMENTARIO Las leyes apuntadas definen la pena judicial diciendo que es la puesta sobre promision que es fecha en juycio (ley 30); y luógo marca los casos en que cesa la obligacion de pagarla. Ta- les son cuando por enfermedad, avenidas do ríos ó por otra razon no pudiere ser cumplido aquello á que uno se obligó, del mismo modo que si esto se cumpliere dos ó más dias despues, previa autorizacion del juez , en cuyo caso deja la ley en salvo el derecho de reclamar daños y perjuicios sufridos por dicha próroga al otro contratante. Respecto á la pena convencional, dispone la ley 37 que cada una de las partes está obligada á pagarla cuando no cumplen la obligacion principal é non se puede escusar por embargo; y algunos comentaristas, pareciéndoles que po- día haber cierta oposicion entre esta ley y la 20, tít. XIV, Partida 7.' que declara libre de pagar la pena al que no pudo entregar la cosa por haberle sido hurtada, tratan do armonizar- las diciendo que la primera se refiere al deudor despues de constituido en mora. A nuestro en- tender, no hay motivo para semejante duda; porque tanto es así que la ley so refiere al deu- dor moroso, que despues de sujetarlo al pago de la pena por no cumplir la condicion, sin po- der alegar para ello excusa alguna, añade: fue- ras ende, si la pena fuere puesta sobre cosa cierta que oviesse á dar ó se perdiesse ó se mu- riesse sin culpa ante del dia á que la ovo á dar ó á mostrar; cuya disposicion es ni más ni ménos que lo que declara la ley 20 respecto á la cosa hurtada, y de cuyos textos se deduce claramente que por caso fortuito nadie es res- ponsable. 48 CÓDIGO Cali. ns EepAy7a CAPITULO DE LA EXTINCION  LAS COLIGACIONES SECCION PRIMERA DTSPOSICION GENERAL Artículo 1258.—Las obligaciones se ex- tin g uen por el mútuo consentimiento de las partes contratantes (a). Tambien se extinguen:- Por el pago ó cumplimiento. Por la delegacion ó subrogacion. Por la compensacion. Por la novacion. Por la quita ó perdon. Por la cesio'', de bienes. Por la confusion. Por la pérdida de la cosa debida. Por la rescision. Por la prescripcion. Por cumplimiento de la condicion resolu- toria puesta en ellas. on1GENES Proemio y ley 2. a , del tít. XIV, Partida 5.'. ;•¡.) Ley 2. a , tít. X, lib. 3.", Fuero Real. CONCORDANCIAS Concuerda con el Art. 1234 Cód. Francia, comun á todos los Códigos, aunque no expre- san el mútilo disenso. En cuanto á éste, concuerda con el nuestro, párr. tít. XXX, lib. III, Instituta, 35, 100 y 153 do regules jures. JUIIISPRUDENCIA Tanto para la disolucion de un contrato corno para hacer en él alguna adicion ó varia- cion sustancial, es necesario que concurran y presten su consentimiento todos los que cele- braron el mismo (Sent. 13 Febrero 1863). En el principio de derecho unum quodqus dissolvitur eo modo quo colligatum est, las pa- labras eo modo se refieren á la esencia y no á la forma de las obligaciones (Sent. 12 Mar- zo 1861). Las obligaciones pactadas en una escritura entre un concursado y sus acreedores acerca del modo como han de ser satisfechos éstos de sus créditos, son valederas, subsistentes y efica- ces mientras no se modifiquen 6 dejen sin efec- to explícitamente ó por mútuo convenio de interesados (Sent. 25 Octubre 1862). COMENTARIO Despues de haber estudiado los requisitos, efectos, interpretacion y especies do las obliga, ciones, vamos á hacerlo de los modos de extin-i guirse. Las Partidas los enumeran do un modo muy general diciendo: De pagas son tantas maneras cuantas son natura de debdas, en que un orne se puede obligar a otro, ca segun dicen los sa- bios pagando orne lo que debe, es libre de la obligacion en que era por lo que debía dar a Pacer. E aun puede orne ser libre de ella por quitamiento o por renovar pleito otra-vez a por dar mano quien cumpla el pleito o Paga paga, o por compensacion, que quier tanto de- cir corno descontar un debdo por otro; o por muerte de la cosa, que debe ser dada: e, en otras maneras muchas que se muestran por las leyes de este título. El Proyecto de Código empieza tambien por enumerarlos, poniendo en primer lugar el mu- tuo disenso, lo que no deja de tener su razon, porque nada es tan natural como que del mis- mo modo que se contraen los obligaciones se DE LOS CONTRATOS <111VGACHON132 EN GENERAL  49 disuelvan; y aunque muchos, siguiendo á Jus- tinianp, hayan 4onsiderado este modo de ex- tinguirse propio- de los contratos consensuales, siendo neeesatio en todos (segun dejarnos di- cho) el censeatinsienta m.útuo de los contras tantes, de la misma manera pueden extinguir- se todas las obligaciones; modo de extincion que hallarnos comprendido en la ley 2.', tít. X, lib. III , del Fuoro Real, que al declarar firme la venta una vez que entre comprador y vendedor medie señal, dice que se pueda desfacer por avenencia de amas las partes. Algun autor cuenta entre los modos de ex- tinguirse los contratos, ademas de los enumera- dos, el juramento decisorio, la sentencia arbi- tral y la transaccion; pero en realidad, el ju- ramento no es más que un medio de prueba, la sentencia arbitral es una declaracion sobre la existencia ó eficacia de un contrato, y la tran- saccion es un contrato especial, que estudiare- mos en lugar oportuno. Por último, no puede aplicarse á los contra- tos el principio de que mors omnia solvit, por- que, segun dejamos explicado, el que contrae lo hace para sí y para sus herederos, y por consi- guiente no se extinguen las obligaciones por la muerte de la persona que las contrajo, sitió que pasan á sus herederos; y si bien este prin- cipio tiene algunas excepciones en las obliga. ciones consistentes en un hecho personal del deudor, en el caso de que se excluyera termi- nantemente en el contrato á los herederos, en los créditos por reparacion de injurias, en las rentas vitalicias, y otros casos parecidos, no puede, por estas solas, figurar la muerte de los contratantes como un modo general de extin- guirse las obligaciones. SECCION SEGUNDA DEL PAGO ó CUMPLIMIENTO §1 De la naturaleza del pago ó cumplimiento, y del lugar en que debe ejecutarse. Articulo 1259.--Entiéndese por pago ó cumplimiento la entrega de la cosa 6 can- tidad, ó la prestacion del servicio qué se hu- biere prometido. ORÍGENES Ley 1.', tít. XIV, Partida 5.' CONCORDANCIAS Concuerda con: Arts. 2127 y 2128 Cód. Lui- siana.—Principio del;tít. XXX, lib. III, Institu- ta.—Ley 52, tít.  lib. XLVI, Digesto. JURISPRUDENCIA imsleyes 1.', 5.`, 6.' y 7.', tít. XIV, Dasti- da 5.', referentes al modo de extinguirse las deudas por la paga, no tienen aplicacion cuan- dvn, , ge ha vari g cado dicho Rejo por el, deudor, áltflio,  es  e, utilisand9 de la uosa_(Sea- 14 4 4 19. So vieMbr e It0). A la Sala sentenciadora corresponde la apre- ciacion de las cuestiones de hecho, como es la de si uno ha hecho ó no un pago. á cuya apre- ciacion hay que atenerse ínterin contra ella no se alegue que al hacerla se ha cometido alguna infraccion de ley ó doctrina, admitida por la jurisprudencia de los Tribunales (Sent. 13 Di- ciembre 1870). Cuando no ha habido paga ó quitamiento, no tiene aplicacion la ley 1.', tít. XIV, Parti- da 5.* (Sent. 9 Marzo 1874). Artículo 1260.—El deudor debe entregar ó hacer la misma cosa en la misma forma que prometió, y no otras diferentes, á no ser que el acreedor las acepte, ó que, por no po- der aquél dar las mismas cosas 6 hacerlas en la misma torna, lo haga de otras b en otras diferentes, previa la aprobacion del juez en 50  CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA ambos casos é indemnizacion de daños y perjufcios al acreedor: ORÍGENES Ley 3.*, tít. XIV, Partida 5.* CONCORDANCIAS Concuerda en cuanto á la entrega de la mis- ma cosa con los arts. 1243 Cód. Francia.— 1425 Holanda.-1245 Italia.-2146 Luisiana.— 1244 Bolivia.-929 Vaud.-1298 Friburgo.- 624 Tesino.-1014 Neufchatel.—Ley 2. 1 , tít. 1, lib. XII, Digesto.—Ley 16, tít. XLIII, lib. XII, Código Romano. JURISPRUDENCIA Sent. 13 Noviembre 1868. Siempre que conste una obligacion, debe cum- plirse en los mismos términos en que fué con- traído el compromiso (Sent. 16 Agosto 1848). Cuando la obligacion fué de entregar una cantidad en metálico, solamente entregando la suma pactada y no dando una cosa por otra, es como queda cumplida la obligacion (Senten- cia id., id. id.). Para que alguno pueda ser compelido á pa- gar, satisfacer ó reintegrar á otro alguna cosa, es indispensable que se haga constar de una manera legal el contrato de que nazca la gacion, ó lo que es lo mismo, la causa de deber, bien proceda ésta de parte, bien de testamento, bien de sentencia judicial, ó bien ele otro cual- quier titulo (Sent. 29 Noviembre 1866). Cuando so pacta en la manera cómo ha de verificarse el pago del precio de unos efectos, no puede reclamarse de otra manera (Sent. 30 Junio 1868). Cuando en un contrato se conviéne que el pago de la cantidad que en el mismo se estipu- la puedo hacerse en efectivo, ó en obligaciones de sociedades de crédito al precio, de cótizacion que se señala, la sentencia que, al condenar al pago, deja á eleccion del obligado la especie en quo lo ha de verificar, se ajusta á lo convenido y no infringe la ley del contrato (Sent. 25 Mayo 1869). Si al obligado á pagar en acciones de una so- ciedad de crédito la cantidad que recibió pres- tada, se le obliga á pagarla en metálico, se in. fringa la ley del contrato, á que deben atenerse los contratantes (Sent. 21 Enero 1870). Cuando se deduce de la deuda total reclama- da lo que el mismo demandante confiesa haber Artículo 1261.—E1 pago debe hacerse en el lugar y tiempo marcados en el contrato. Si no se hubiere designado lugar, deberá hacerse el pago á eleccion del demandante, en el del domicilio del demandado ó el del • lugar del contrato, si hallándose en él, aun, que sea accidentalmente, puede ser empla- zado. En el caso de cumplirse el contrato en otro lugar diferente, sin conformidad del acreedor, deberá el deudor indemnizarle los daños y perjuicios. ORÍGENES Ley 13, tít. XI, Partida 5." Ley 8. a , tít. XIV, Partida 5." Art. 5.°, párr. 3.° Ley de Enjuiciamiento civil. se Infringe' la' Hl . ,/iNlY11+ recibido.á cúenta, ná tulo XIV, Partida 5./' (Sent. 14 Enerd11111).'',' Apareciendo págado el acreedor dé uhtil de su crédito yl.enunciando su dereohd p'or resto, es evidente que se , ha extinguide p °bit. gacion (Sent. 4 Junio 1875).1 COMENTA R IO Son requisitos indispensabl es para qiie pago se considere corno tal, que se haga déiái mismas cosas que se prometieron y en la forrna estipulada; por consiguiente, no puede dar el deudor otra cosa_diferente ni hacerla en distinta forma, sinó cuando el acreedor así lo acePte.' • Ahora bien; puede hallarse el dm:Mor irnposil, bilitado de dar ó hacer lo mismoque prometió,' y la ley en este caso le faculta para entrégar otras ' cosas y hacerlo en distinta forma con aprobacion del juez, debiendo tambien regareir los darlos y perjuicios causados por ellos al acreedor. De todo esto se deduce que no puede obligar- se á éste á recibir en parte lo que se le debe, si así no se convino en eI contrato, sinó que debe- rá pagarse todo de una vez, á no ser que la deu- da fuere en parte líquida y en parte ilíquida, pues en este caso podrá entregarse la primera ántes que la segunda, porque lo cierto no debe estar supeditado á lo incierto é ilíquido. CONCORDANCIAS Concuerdaen parte con: Arta. 1247 CUL Fran. cia.-1429 Holanda.. 1249  Vaud.. —1301 Friburgo.-1018 Neufchatel.-2153Luid DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL 5/ siana.--1250 Bolivia. —Leyes 9.', tít. IV, libro XIII, XIX, párr. 2.°, tít. I, lib. V, 3.', tít. V, lib. XLII, y XXI, tít. VII, lib. , XLIV, Digesto. JURISPRUDENCIA Sent. 31 Mayo1859. Cuando en un contrato se designan dos pun- tos para cumplir en uno de ellos indistintamen- te la obligacion, no se entiende por esto que la obligacion sea del obligado, á no ser que se determine expresamente (Sent. 29 Diciernhre 1860). Cuando no resulta que al celebrarse el con- trato - se hubiese designado lugar en que debía cumplirse la obligacion, y el demandado no hubiere sido emplazado en el lugar del contra- to, tiene que serlo en el de su domicilio, no que- dando expedita al demandante la eleccion que en otro caso le concede el párr. 3.° del art. 5.° de la ley de Enjuiciamiento civil (Sent. 26 Mayo 1865, 22 Junio 1865, 18 Julio 1867, 2 Se- tiembre 1869)'. El demandante puede optar por el fuero del lugar del contrato, ó por el del domicilio del de- mandado, pues ambos son legítimos (Senten- cia 7 Diciembre 1853). Siendo la obligacion personal y no habién- dose fijado el punto en que debiera cumplirse, el demandante no puede optar más que por el domicilio del demandado ó el lugar en que se recibió la cantidad que da motivo á la obliga- ción (Sent. 26 Junio 1857, 14 Octubre 1862, 10 Abril 1869). La eleccion del fuero no está en la facultad del demandado, pues su derecho en esta parte está limitado á exigir que se le reconvenga ante juez para él competente. Por eI contrario, lo está en la del actor, porque con presentar su demanda ante quien lo sea en cualquiera de los dos fueros del domicilio del demandado , ó del lugar en que deba cumplirse la obligacion, deja satisfecha la obligacion que en él supone aquel derecho del demandado, puesto que am- bos jueces son para éste competentes, y donde la obligacion concluye empieza la libre facul- tad (Sent. 25 Setiembre 1857). Cuando se demanda á los herederos de una persona á consecuencia de obligacion contraída por ésta y por contrato que aquéllos hubieran personalmente celebrado, el demandante puede elegir el fuero, de cualquiera de los herederos, al que llenen que acudir los demás para que no se divída la'continencia de la causa (Senteur• da 1.° Marzo 1859). El obligado á dar cuentas en virtud de un contrato por el que se encarga de una adminis- tracion, puede ser demandado sobre ellas ante el fuero del lugar de la misma, aun cuando so halle el reconvenido en el lugar donde se cele- bró el contrato (Sent. 2 Octubre 1853). El fuero del deudor comun es el que deben Seguir sus acreedores (Sont. 8 Julio 1858). Es fuero preferente el del lugar en que segun convenio debe cumplirse su obligacion (Senten- cia 29 Setiembre 1858, 11 Octubre 1856, 3 Fe- brero 1859). El domicilio del deudor y la reclamacion suya al juzgado para que mantenga su jurisdiccion, dan preferencia á este juzgado sobre todos los demás que conozcan de ejecuciones contra di- cho deudor (Sent. 8 Octubre 1859). Para conocer de los pleitos en que se ejercita una accion personal, es juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligacion, y sólo á falta de éste, y á eleccion del demandante, el del domicilio del demandado, ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque fuese accidentalmente, pudiese ser emplazado (Sen- tencias 5 Junio y 23 Diciembre 1858, 9 Setiem- bre 1859, 5 Diciembre 1859, 19 Mayo 1862, 28 Diciembre 1863, 22 Marzo 1865, 22 Mayo 1865, 14 Noviembre 1865, 11 Enero 1866, 16 Enero 1866, 11 Abril 1866, 5 Marzo 1863 y 8 Enero 1863). Cuando es una compañía la que tiene que cumplir la obligacion , si la compañía tiene do- micilio fijo, el juez de éste es el competente para conocer de los pleitos á que dé lugar el cumplimiento de la obligacion (Sent. 14 Octu- bre 1862). En el caso de consistir la obligacion en el pago de una cantidad, se entiende por lugar del cumplimiento de la misma aquel en quo la cantidad debe ser entregada ó recibida (Senten- cia 23 Julio 1860). Cuando los créditos cuyo pago se reclama no expresan el lugar en que haya de cumplirse la obligacion, deben satisfacerse en el de la vecin- dad del deudor (Sent. 7 Agosto 1862). El lugar del contrato es aquel en que las per- sonas legítimamente autorizadas para contraer presten su consentimiento, y no en el que se ra- tifique por algun interesado, si tal circunstan- cia se hubiese exigido para su eficacia (Senten- cia 10 Diciembre 1868). En los contratos para la prestacion do un servicio en los que no so expresa el lugar de su cumplimiento, ha• de entenderse aquel en 4  CÓDIGO CIVIL DE ESPASIA que haya de prestarse el servicio, verificándose en el mismo el pago de las obras ejecutadas, segun tiene declarado el Tribunal Supremo (Sent. id. id. id.) Cuando la demanda se dirija simultáneamen- te contra dos ó más personas que residan en pueblos diferentes y estén obligadas manco- munada d solidariamente, no habiendo lugar designado para el cumplimiento de la obliga- cion, es juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, á eleccion del demandante (Sent. 18 Octubre 1875 y 25 No- viembre 1875). Artículo 1262.—Nadie puede por sí mis- mo tomar prenda ni compeler al deudor pa- ra cobrar lo que éste deba, como no sea con la intervencion judicial y en la forma pres- crita   • por las leyes de procedimientos, á no haberse pactado lo contrario. El que contraviniere á lo dispuesto en es- te artículo, deberá restituir, las cosas que que tomó, perdiendo además su accion para reclamar la deuda y sin perjuicio de la res- ponsabilidad que pueda resultar contra el mismo si el hecho estuviere comprendido en el Código penal. ORÍGENES Ley 14, tít. XIII, Partida 5.' Ley 14, tít. XIV, Partida 5.a Leyes 1.' y 11, tít. XXXI, lib. XI, Novísima Recopilacion. COMENTARIO La presente disposicion se funda en cwo tagt. die puede ejerce la justicia por sí midmo, y caso de necesitar auxilio para cobrar lo que á uno se le debe, ha de acudirse al juez, que es el encargado de hacer cumplir á las partes , lo que prometieron, cuando por sí no lo hacen. Artículo I263.—Una vez efectuado él pa.- go 6 prestado el servicio, queda libre el deu: dor, sus fiadores y sus herederos de la °Mi- gacion contraída. ORÍGENES Ley 1.', tít. XIV, Partida 5.' JURISPRUDENCIA Sent. 22 Junio 1861. Nadie puede ser compelido á pagar, salida.... cer ó reintegrar á otro una cosa sin que se ha,‘ ga constar do una manera legal el contrato de que nazca la obligacion, ó lo que es lo misa», la causa de deber, bien proceda éste de pacto, de testamento, de sentencia judicial ó de otro. cualquier título (Sent. 29 Noviembre 1866). COMENTARIO En este artículo se halla comprendido el efeo- to del pago, que no es otro que la extincion de la obligacion, tanto de parte del deudor como de sus fiadores y herederos; lo que no debeon, tenderse respecto á las obligaciones nueva- mente contraídas por el qtie hiciese el pago. § II De las personas que pueden hacer pagas y recibirla t. Artículo 126I.—Puede hacer pagos el deudor por sí mismo tí otra persona en su nombre. Pueden hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor, ó contra la voluntad de éste. ORÍGENES Ley 3.', tít. XIV, Partida 5.a CONCORDANCIAS Concuerda en parte con: Arts. 1236 Código Francia.-1417 Holanda.-1238 II' bro IV, cap. XIV, Baviera.-2130 Luisiana.— 1234 Bolivia.-922 Vaud.---1293 Friburgo.— 619 Tesino.-1007 Neufc hatel.—Leyes 6.', tít. /, lib. XVII y LIII, tít. III, lib. XLVI, Digesto; 24, tit. XXIX, lib. II, Cód. Romano. DE LóS CONTRATOS 'V OBLIGACIONES EN GENERAL  53 JURISPRUDENCIA Sent. 23 Febrero 1875. Cuando uno paga por cuenta y de órden expresa ó tácita de otro una deuda legítima de éste, el`deud¿r queda obligado legalmente al reintegro (Sent. 16 Enero 1871). La ley 3.', tít. XIV, Partida 5.', no tiene aplicacion al cal-o en que la cuestion se refiere al derecho del fiador que paga por el deudor, á cobrar de éste todo cuanto por él haya paga- do, subrogándose en el lugar del acreedor, y puede ejercitar cuantas acciones éste tenia con- tra el deudor (Sent. 15 Abril 1878). COMENTARIO Neufchatel.-2136 Luisiana.-1237 Bolivia.— Leyes 180 y 206 de regulis juris; 49, tít. III, lib. XLVI, Digesto. JURISPRUDENCIA Son legítimos y valederos los pagos de las deudas hechos á un tutor ó curador que tiene discernido su cargo y que está autorizado para cobrar cuanto al menor le debe (Se p t. 11 Di- ciembre 1857). El pago de toda deuda debe hacerse á la per- sona que tenga el derecho de percibirla, segun las leyes 1.' y tít. XIV, Partida 5.' (Senten- cia 1.° Febrero 18721. COMENTARIO El pago debe hacerse por el deudor ó en nombre del deudor; por consiguiente, no se re- putará válido el que haya una persona creyén- dose deudora de cierta cosa, aunque otro la debiese. Se ha discutido por los intérpretes y puesto en duda si es preciso ó no oir al acreedor res- pecto de la persona que lo hace el pago, igno- rándolo ó contradiciéndole, puesto que en al- gun caso no extingue la obligacion el pago he- cho por un tercero. Para nosotros esto no ofrece duda, porque la ley apuntada lo declara válido aunque el acreedor lo ignore ó lo contradiga; y ademas no puede permitir la ley, como dice Go- yena, que el acreedor se obstine maliciosamente en conservar la facultad de atormentar á su deudor; que un hijo no pueda extinguir la obli- gacion de su padre, ni éste la de su hijo , ó un amigo las obligaciones de su amigo, ó un hom- bre benéfico la de un desgraciado ó ausente. Artículo 1265.—Para que el pago sea vá- lido, debe hacerse á la persona á cuyo favor estuviere constituida la obligacion; y si no tuviere la libre administracion de sus bienes, debe hacerse á él 6 á su representante pre- vio mandamiento del juez, sin el cual no quedará libre el deudor de la obligacion. ORÍGENES Leyes 3.', párr. 1. 0 , y 4.°, tít. XIV, Parti- da 5.' CONCORDANCIAS Concuerda en cuanto á la primera parte con: Arta. 1239 Cód. Francia.— 1241 Italia.-1420 Holanda.-1295 Friburgo.-620 Tesino.-1010 Toldo Consecuencia de lo que dijimos respecto á la capacidad para contratar, es que no puedan hacerse pagos á personas que no tengan la li- bre administracion de sus bienes; el que no puede dar tampoco puede recibir, y esto sucede, no solamente al menor de veinticinco años, Binó tambien al loco, desmemoriado y pródigo. Ahora bien; éstos no pueden quedarse sin lo que se les deba, y para quo á la vez extinga el deudor su deuda por medio del pago, exige la ley que lo haga al tutor ó curador de aquéllos, previo mandamiento del juez; pues si de otro modo lo hiciese, léjos de quedar libre de la obligacion el deudor, tendría que pagar segun- da vez lo que entregó, sí el que lo recibió lo hu- biere perdido ó distraído por ser incapacitado, y mediante el beneficio de restitucion. Fuera del caso de incapacidad, el pago debe hacerse segun la ley 3.', tít. XIV, Partida 5.', á la persona á cuyo favor estuviera constituida la obligacion; ésta es la regla general, en la cual se hallan tambien incluidos los herederos y su- cesores del acreedor en su caso. Artículo 1206.—Para que el pago hecho á una mujer casada extinga la obligacion del deudor, debe hacerse al marido, 6 con licencia de éste. OR ÍGENES Ley 11, tit. I, lib. X, Nov. Itec. COMENTARIO Esta disposicion ya quedó comprendida en- tre las incapacidades marcadas por la ley pura contratar; pero como la Novísima hace inencion especial de la que so refiere á la mujer casada CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA se. E este defendimiento, dezimos, que se debe entender en esta guisa: si fuesse fecha ante que lo ouiesse, este que presto los marauedis, comen- gado a demandar el debdo par juycio. Mas al lo defendiesse despues que el ouiesse fecho lo de- manda dellos, e si contra tal defendimiento los pagasse non seria quito del debdo. Ante dezi- mos que lo auria pagar otra vez a aquel que rescibio la promision. Pero en saluo finca Eiut derecho al que lo pagasse assi dos vezes de de- mandar el debdo a aquel a quien lo pagó pri- meramente, como a orne que non ha ningun derecho en el para retenerlo.» Tal es la doctrina de la ley de Partidas: se- gun las facultades otorgadas en el poder para cobrar, así quedará ó no libre el deudor de la oblígacion mediante el pago hecho al apode- rado. Artículo 1268.—El deudor no se libra de la obligacion contraída por el pago hecho al procurador ó encargado, cuando lo hace despues de haber sido revocado el poder pa- ra cobrar otorgado en favor del último. Será, sin embargo, válido el pago si fuere hecho ignorando tal revocacion. ORÍGENES para hacer pago, en cuantodiee que no puede cárt • por quito á nadie de él sin licencia de su marido, consignamos aquí tambiefi esta razon. Artículo 1267.—Es válido el pago hecho á un tercero por mandato del acreedor, ó sin él si despues éste lo tiene por firme, así como el que se hace al mayordomo 6 procu- rador encargado de recibirlo y de adminis- trar los bienes del acreedor. Del mismo modo es válido el que se hace á persona designada en el contrato para que ella 6 el acreedor puedan recibir el pago, á no ser que ántes de hacerse éste, lo reclama- se judicialmente el acreedor, prohibiendo que se haga pago á aquella persona. Si á pesar de la reclamacion judicial y prohibicion del acreedor pagase el deudor á aquella persona, no se extingue su obliga- clon; pero puede repetir por la cantidad pa- gada contra el primero á quien se la en- tregó. ORÍGENES Ley 5. a , tít. XIV, Partida 5.' CONCORDANCIAS Concuerda con las leyes 12, 38 y 49, tít. III, lib. XLVI, Digesto. Veánse las del artículo anteanterior. JURISPRUDENCIA 8ent. 29 Setiembre 1865. COMENTARIO Si analizamos todos los párrafos de la ley que sirvo de origen á oste artículo, veremos que en todos ellos exige mandato especial del acreedor á favor do la persona que en su nombre recibe el pago; bien sea ésta un tercero á quien encar- gue el cobrarlo, ó que ratifique despues lo que éste sin su mandato hubiere cobrado; bien sea su mayordomo que fuese puesto sel'ialadamen. te del seíior del debdo para recibirlo é para recabdar é procurar todos sus bienes; bien sea cualquier otra persona que para tal objeto se hubiere designado en el contrato. En este último caso, «si los marauedis paga al otro a quien señaló quel pagasse, tambien es quito del debdo, como si los pagasse a el mis. mo. Magüer despues que la promision ouiesse alai rescibida defendiesse que geIos non pagas- Ley 6.`, tít. XIV, Partida 5." COMENTARIO Lo dispuesto en este artículo viene á ser una ampliacion de lo prescrito al final del anterior, y su contenido es tan claro y terminante, que no necesita explicacion. Artículo 1269.—El procurador para plei- tos puede demandar una deuda; mas no re- cibir su pago áun cuando venza al deudor en juicio, si no se le confiere expresamente esta facultad. ORÍGENES Ley 7.', tít. XIV, Partida 5.' JURISPRUDENCIA La extralimitacion de facultaderde las perso- nas á que se refieren las leyes 19, tít. V, Parti- da 3.', y 7.', tít. XIV, Partida 5.', no existe cuando los mandatarios desempeñan las que lee han sido otorgadas por sus mandantes á su pre- sencia y con su a probacion, ratificando éstos ademas de palabra en el acto haberles autorl• DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL nado al efecto amplia é incondicionalmente (Sent. 14 Junio 1867). COMENTARIO La explicacion de este artículo la hemos he- cho en comentarios anteriores, al decir que _  . para cobrar las deudas por medio de procura- dor es menester poder especial; y segun las fa- cultades en él concedidas, así podrá obrar el que lo tenga; de suerte que si sólo se le dió para demandar en juicio una deuda, no se en- tiende facultado para cobrarla despues de con- cluido el litigio. § III De la imputacion del pago. Articulo 1270.—El que tuviere varias deudas en favor de un solo acreedor, goza de la facultad de declarar, al tiempo de ha- cer el pago, por cuál de ellas quiere que se entienda hecho. Cuando el deudor no haga esta designa- cion, se estará á la hecha en la carta de pago por el acreedor, si expresa ó tácitamente se hubiere conformado con ella el deudor. Si éste no se conformara, deberá contarse como pagada la deuda que él indique. ORÍGENES Ley 10, tít. XIV, Partida 5.' Ley 8.', tít. XX, lib. III, Fuero Real. CONCORDANCIAS git Concuerda en su primera parte con Arts. 1253 Cód. Francia.-1255 Italia.-1432 Holanda.— 938 Vaud. — 1024 Neufchátel. — 633 Tesino. —1303 Friburgo.-1256 Bolivia.-2159 Luisia- na.—Concuerda en todo con las leyes 1.', 2.' y 3.', tít. III, lib. XLVI, Digesto; 1. a , tít. XLIII, lib. VIII, Código Romano. JURISPRUDENCIA Sent. 26 Abril 1870. La ley 10, tít. XIV, Partida 3.', sólo se refie- re á la manera en que ha de aplicarse una can- tidad entregada por el deudor á su acreedor por varias deudas para la extincion de alguna de ellas (Sent. 9 Diciembre 1864). COMENTARIO No ofrece ninguna duda la doctrina de este articuló. Se trata de saber qué deuda se entien- de pagada cuando sean varias las contraídas por una persona, y la ley en primer término concede al deudor la facultad de designar por cuál de ellas debe entenderse hecho el pago que lleva á cabo. Si ésta nada hubiere dicho, compete al acreedor el hacer tal designacion, á la cual deberá estarse miéntras el deudor no se oponga, pues si se opusiere, se entenderá paga- da la que entónces indique. Toda imputacion, ademas de inmediata , ha de ser definitiva, de manera que una vez hecha y aprobada por la otra parte, no puedo recla- marse contra ella: Artículo 1271.—Cuando no pueda impu- tarse el pago conforme á las reglas del ar- tículo anterior, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estuvieren vencidas Si las deudas fueren de igual naturaleza y gravámen, el pago se imputará á prorata á' todas aquellas sobre las cuales no haya litigio. ORÍGENES Ley 10, tít. XIV, Partida 5.' CONCORDANCIAS Concuerda en su primera partecon: Art. 1256, Cód. Francia. —1435 Holanda. —1258 Italia. —941- Vaud.-1306 Friburgo.-636 Tesino.- 1027 Neufchatel.-2162 Luisiana.-1259 Boli- via.—Leyes romanas citadas en el anterior, y 8. a y 103, tít. III, lib. XLVI, Digesto. COMENTARIO Puede ocurrir que al hacer el pago no desig- ne el deudor á qué deuda es imputable, y que el acreedor tampoco lo haga, conforme á la facul- tad que hornos visto le concede :a ley; y on CÓDIGO CIVIL DE UPARA pena, lleve alguna fianza, etc., y en las iguale* se imputará á prorata á todas las de las deudaÑ sobre las cuales no haya contienda . Es, ajuicio de muchos autores y á nuestro modo de ver, la manera más justa y equitativa de resolver la cuestiona §IV Del ofrecimiento del pago y de la consignacion. este caso deben distinguirse las deudas que son iguales en cuanto á , su naturaleza y graváme- nes de las que sean desiguales por tener unas más cargas que otras: en éstas será imputable el pago á la más onerosa por el deudor, por- que produzca intereses, tenga impuerta alguna • Artículo 1272.—Si el acreedor rehusase admitir la cosa 6 cantidad debida, puede el deudor extinguir su obligacion por medio del ofrecimiento y consignacion de toda la deuda que deberá hacerse en depósito legal y de conocida garantía. ORIGENES Ley 8.', tít. XIV, Partida 5.' Ley 38, tít. XIII, Partida 5.' Sent. del T. S. de 22 Junio 1861. CONCORDANCIAS Concuerda en parte con: Art. 1257 Código Francia.-759 Portugal. —142 Austria.-213, tít. XVI, parto 1.°, Prusia.-1259 Italia.-1440 Holanda.-943 Vaud.-1028 Neufehatel.-1309 Friburgo.— 2163 Luisiana. — 1261 Bolivia.— Ley 72, tít. III, lib. XLVI, Digesto; 19, títu- lo XXXII, lib. IV, y IX, tít. XLIII, lib. VIII, Cód. Romano. JURISPRUDENCIA No puedo considerarse corno pago de deuda la consignacion hecha en tercera persona no autorizada para recibirla y resistirla por el acreedor, eínó que es necesario quo se haya constituido en depósito legal y de reconocida garantía, y que el acreedor se haya negado á recibir el crédito (Sent. 22 Junio 1861). La consignacion voluntaria de cualquiera cantidad hecha por el deudor, sin que el acree- dor se haya negado á recibirla, no puede perju- dicar á éste, conforme lo dispone la ley 8.' del tít. XIV, Part. 5.' (Sent. 1.° Febrero 1872). Las leyes tít. XX, lib. III, Fuero Real y 8.', tít. XIV, Part. 5.', tratan del pago de una deuda al acreedor por el deudor, suponiéndola de cantidad líquida, y prescribiendo que no pueda obligarse al primero á recibirla en par- tes, y que cuando no la quisiere recibir íntegra pueda el deudor poner los maravedís señalados de su deuda en fieldad ó depósito para quedar quito; lo cual no tiene identidad ni analogía con el cumplimiento de un pacto bilateral, por el que los contratantes tienen á la voz derechos y deberes correlativos (Sent. 3 Febrero 1873). COMENTARIO Uno de los modos de hacer el pago es la oferta y consignacion del mismo, que tiene lu- gar cuando el acreedor rehu recibir la canti- dad que se le debe. En este caso lo primero que debe hacer el deudor es ofrecerle la canti- dad objeto de la deuda, para lo cual es necesa- rio que las personas tengan capacidad, que se ofrezca toda la deuda, que haya vencido el plazo para pagarla, y que se haga en el lugar desig- nado por el contraste ó por las leyes. La ley de Partida dice, en cuanto al ofrecimiento, que el deudor debe facer afrenta ante ornes buenos, en logar, en tiempo guisado mostrando los mara- vedís de como quiere facer la paga. Despues de esto viene la consignacion, ó sea el depósito hecho por el deudor de la cantidad debida, que no quiere recibir el acreedor; y en este punto, aunque las Partidas dicen que se_ consigne el pago en fieldad de algun orne bue- no ó en la sacristania de alguna iglesia, la prác- tica es hacerlo en el lugar que designe el  I juez- razon por la cual, de acuerdo con la jurispru- dencia , decimos en el artículo que se haga en depósito legal y de conocida garantía. Artículo 1273.—Una vez hecha la consig- nacion, se extingue la obligacion y corre á DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL  57 cargo del acreedor el dallo ó deterioro que sufra la cosa designada. ORÍGENES Ley S.', tít. XIV, Partida 5.1 CONCORDANCIAS Concuerda con: leyes 9.", tít. XLIII, lib. VIII, Código Romano, y 72, tít. III, lib. XLVI, Di- gesto. *JURISPRUDENCIA La consignacion voluntaria de una cantidad hecha por el deudor en persona no autorizada , para recibirla, si se perdiere no puede perjudi- car al acreedor sin contravenir á la ley 8.', tí- tulo XIV, Partida 5. a , segun la cual, para que proceda aquel perjuicio, es preciso que se haya • constituido en depósito legal, y por negarse el acreedor á recibirla (Sent. 25 Octubre 1862). COMENTARIO Do los, dos efectos que produce la consigna- cion, unoyalodejamos enunciado en el artículo anterior, que es el relativo ft la extincion do la deuda, y el otro es el que contiene este artículo á saber: que el peligro ó riesgo de la cosa du- rante el tiempo que esté consignada, corro á. cargo del acreedor: disposicion muy justa, por- que ya que no quiso recibir lo que de derecho le correspondía, nadie más que él debe sufrir las consecuencias, mucho más habiendo queda- do libre el deudor de la obligacion, una vez consignado el pago á que por la misma estaba sujeto. SE CCION TERCERA DE LA SUBROGACION Artículo 1274.—Queda libre el deudor de la obligacion cuando por subrogacion paga un tercero, aunque sea sin mandato suyo, la deuda por el mismo contraída. Queda, sin embargo, obligado á reintegrar al que por él pagó la cantidad pagada, como si hubiera mediado mandato. ORÍGENES Ley 32, tít. XII, Partida 5." Ley 3. a , tít. XIV, Partida 5.1 'CONCORDANCIAS Admiten el mismo principio respecto á la sub- rogacion convencional, dictando á la vez re- glas para su ejecucion, los arts. 1250 Cód. Fran- cia.-1347 Holanda.-778 Portugal.-1252 Ita- lia.-935 Vaud.-630 Tesino.-1021 Neufcha- tel.-1252 Bolivia.-2156 Luisiana. JURISPRUDENCIA No puede considerarse infringida la ley 32, tít. XII, Partida 5.', cuando en la sentencia no se desconoce el principio de que «cuando algu- no paga por otro, aunque sea sin órden mejor, &bu ser reembolsado por el verdadero deudor,» sinó que únicamente no se estima bastante pro- bado el hecho de la paga (Sent. 30 Mayo 1862) . El deudor no puede subrogarse válidamente en lugar de los acreedores sin la voluntad de éstos (Sent. 2 Octubre 1868), Desde el momento que un acreedor otorga la cesion y traspaso de su crédito en favor de otro, queda éste subrogado en todos los dere- chos y acciones de aquél, subsistiendo las hi- potecas constituidas en garantía del crédito ce- dido, y conservando respecto á ellas la misma preferencia que tenía el cedente respecto á cual- quier otro del deudor (Sent. 10 Mayo 1867). Subrogada una persona en un contrato cele- brado con otra, debe cumplir todas las obliga- ciones que procedan del mismo, en la forma y lugar que . se hayan contraído, sin influencia de las diferentes cualidades y vecindad que pue- dan tener (Sent. 8 Julio 1878). COMENTARIO Entiéndese por subrogacion el pago hecho por un tercero en nombre del deudor; es en ri- gor la trasmision á. otro de los derechos y ac- ciones que el trasmisor tiene contra determi- nada persona, por cuyo medio, si bien se extin- CÓDIGO CIVIL DE ESPARA. 58 gua la obligacion respecto al acreedor en cuan- to recibe su crédito, empieza una nueva para el deudor, porque, en vez de .serlo respecto de aquél á. quien otro pagó por él, queda obligado á pagar á ésto la cantidad objeto de la deuda. Como hemos dicho que el pago puede hacer- se por un tercero, ó con ciencia, ó con ignoran- cia y áun contra la voluntad del deudor, segun los casos, así serán las obligaciones subrogadas á. la primitiva y las acciones á ellas inherentes. Artículo1275.—Ha y tambien subrogacion cuando alguno paga por tener interes en el cumplimiento de la obligacion, subrogán- dose en los derechos del acreedor. ORÍGENES Ley 31, tít. XIII, Partida 5.' JURISPRUDENCIA Subrogado el cesionario en el lugar del ce- dente por la cesion, se le trasmiten todos los derechos y acciones que á dicho cedente com- petían, ya para reclamar el crédito, y ya para perseguir las fianzas ó hipotecas que hubiera constituidas (Sent. 23 Setiembre 1868). COMENTARIO Este es un caso de subrogacion que se halla confirmado en la ley 34, tít. XIII, Partida 5.' 1 , y no ofrece ninguna dificultad: el que por hallar- se interesado en el cumplimiento de la obliga- clon paga al acreedor lo que otro lo debe, seco- loca en lugar de aquél para reclamar contra éste el pago de la cantidad por él entregada. SECCION CUARTA DE LA COMPENSACION sacion de varias cantidades, si la sentencia sólo estima alguna do ellas, y no comprende las res- -tantos en virtud de la apreciacion de las prue- bas, no pueden considerarse infringidas las le- yes que tratan de la compensacion (Sent. 28 Oc- tubre 1860). Cuando no hay términos hábiles para que tenga lugar la compensacion, no puede decirse • que ésta se-haya wrificado (Sent. 7 Enero 187,5). Cuando se alegan las excepciones de pres- cripción y compensación por la parte demanda- da, únicamente como fundamento de la peti- cion de absolucion de la demanda, pero sin pe- dir sobre ellas declaraciones especiales y expre- sas, no pueden hacerse tales declaraciones en la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia idem id. id.). Si se ha probado en documento público el pago por compensacion de una cantidad, y esta compensacion fué propuesta como excepcion contestando á. la reconvencion del demandado, al no estimar esta excepcion la Sala sentencia- dora infringe las leyes 2.' del Digesto y 4. a del Cod. Justiniano, tít. De conipensat ionibus (Sen- tencia 17 Marzo 1376). COMEN TAMO Un medio muy natural de extinguirse hl Artículo 1276.—Se extinguen las obliga- ciones por compensacion cuando dos perso- nas que reunen la cualidad de acreedores y deudores recíprocamente, descuentan una deuda por otra. 0111GEN ES Ley 20, tít. XIV, Partida 5.a CONCORDANCIAS Concuerda sustancialmente con: Art. 1289, Cód. Francia.-1:85 Italia; I lib. IV, cap. XV, Baviera.-1300, seccion 6.', Prusia.-146 Holan- da.-961 Y:Ind.-1239 Neufchatel.-653 Tesino. Luisiana.-1297 nolivia.—Leyes 1.", tí- tulo 11, lib. XVI; 4.', tít. IV, lib. XX, Digesto. Admiten el mismo principio, aunque con al- gunas variaciones. los arts. 765, Cód. Portugal. —1327 Friburgo.-1138 y 1139 Austria. J 111SP1tUDENC A La compensacion hecha con aplicacion á. de- terminados contratos no puedo luego aplicarse á. otra (Sent. 23 Noviembre 18591. La solicitud de compensacion es extemporá- nea al tiempo de expresar ágravios (Sent. 17 Marzo 18601. En el caso de pedir el demandado la compen- DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL obligaciones, y hasta necesario, segun se expresa Goyena, dada la naturaleza de las cosas, es la compensacion; porque si dos personas se deben mutuamente mil reales, por ejemplo, con des- contárselos cada uno tiene pagada la deuda, sin necesidad de que el uno entrezue al otro los mil reales y que éste vuelva á hacer lo mismo á aquél. Artículo 1277.—Procede la compensacion en las deudas ciertas de dinero y de cosas - fungibles hasta la cantidad que un deudor deba al otro, y en las cosas indeterminadas de un mismo género. No tendrá lugar entre las - cosas específicas determinadas, con las fungibles indeterminadas. ORÍGENES Ley 21, tít. XIV, Partida 5.° CONCORDANCIAS Concuerda en parte cqp: Art._1291, primera parte, Cód. Francia.-765, núm. 3, Portugal.- 1438 Austria.-313 soccion 6. a , Prusia.—En principio, art. 1.", lib. IV, cap. V, Baviera.- 1463 Holanda.-654 Tesino.—En principio 1328 Friburgo.-2205 Luisiana.-1299 Bolivia.— Leyes 4. a y 8. a , tít. XXXI, lib. IV, Código Ro- mano, 7 De compensatione, 10, 11 y 12, tít. II, lib. XVI, y XIII, tít. I, lib. XX, Digesto. JURISPRUDENCIA Sent. 17 Abril 1876. No puede verificarse la compensacion cuan- do no existe un crédito bastante con que poder extinguir la obligacion que se quiero compen- sar (Sent. 15 Enero 1867). - COMENTARIO «Descontarse pueden, en manera de compelí- sacion, todas las debdas que son de cosas que se pueden contar ó pesar ó medir fasta en aquella cuantía que el no debdor deuiero al otro. Otrosi dezimos, que si dos ornes deuiessen uno a otro cosas que no fuessen ciertas nin se- ñaladas, assi como un caballo o otra cosa qual- quier semejante, que non fuesse señalada por orne o por señales ciertas: que estonce bien puede descontar el vno por el otro. Mas si la vna debda fuesse sobre cosa señalada, assi co- mo si el vno ouiesse a dar al otro vn siervo o vna villa o huerta o otra cosa cierta; e el otro dettlO g is a él otra cosa que non fuesse cierta por nome señalado assi como alguna cuantia de trigo o otra cosa que se pueda contar o pe- sar o medir, estonco non pueden los dehdores fazer entre si por premia dosquitamiento de vna cosa por otra destas debdas tales.» Si la compensacion ha de tener lugar, no pue- de ser en otras cosas que en las quo por su na• turaleza y cantidad sean iguales, pues de otro modo no hay posibilidad para llevarla á cabo. En este supuesto es procedente la compensa- cion entro deudas do dinero y de cosas fungi- bles, porque pueden fácilmente descontarse por los que las deben mutuamente; pero no pueden hacerlo más que hasta la cantidad que un deu- dor deba al otro, pues no sería justo compen- sar una deuda de mil con otra de cuatro mil. Son tambien compensables las deudas de cosas indeterminadas de un mismo género, co- mo sucede con la que consiste en entregar un caballo, que es el ejemplo de la ley; pues no siendo cosa determinada individualmente, pue- de, sin embargo, compensarse porque se supo- ne que esto se hace en cuanto á su valor. No sucede lo mismo cuando las cosas son unas especificas y determinadas y otras fungi- bles é indeterminadas: la deuda de una canti- dad do trigo no puede compensarse con la de una tierra ó casa; falta la igualdad, y per consi- guiente no puede tener lugar la compensacion. Esta, por otra parte, no exige que la causa de la obligacion sea semejante, ni que el pago ba hacerse siempre en el mismo pueblo; pues con tal que se abonen las partes la diferencia de precio que existe entre las localidades, la compensacion puede hacerse. Artículo 1278.—Para que puedan com- pensarse las deudas han de ser ciertas y lí- quidas. ORÍGENES Ley 20 y 21, tít. XIV, Partida 5.0 CONCORDANCIAS Concuerda en cuanto al primer requisito con los Códigos apuntados en el artículo anterior. JURISPRUDENCIA Sent. 1.° Julio 1875. Sant. 15 Marzo 1870. Sent. 17 Diciembre 1864 . Sent. 18 Junio 1869. Sant. 17 Marzo 1873. La ley 21, tít, XIV, Partida S.*, que hace CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA hubiera de compensarse fuere justificable 'en el término de diez días. Esta disposicion, que es puramente adjetiva ó reglamentaria, la en- tendemos supeditada á. las reglas establecidas por la ley de Enjuiciamiento civil. Articulo 1279.- : -Soncomp ensables , en ca- so de existir sociedad ó de poseer bienes en coman: Primero. Los darlos causados por un so- cio mediante culpa, negligencia 6 engaño, con los causados del mismo modo por otro, ya en toda su cuantía, siendo iguales, ya hasta la suma concurrente en otro caso. Segundo. El daño causado por culpa de un socio á la compañía, con el beneficio que el mismo la haya hecho, ó con la parte de ganancias que le correspondiera en lo que otro hubiera tomarlo para sí. No hay compensacion entre los" ' daños ocasionados por dos socios por culpa de uno y dolo de otro, sinó cuando el daño es en cosas diversas; pues si fuere en la misma, el causante del dolo debe indemnizar el daño. 110 compensables las deudas líquidas, no puede ser infringida cuando los créditos con que de- biera verificarse la compensacion no se han declarado de abono, por más que se hayan apreciado y tasado á instancia de quien lo re- clamaba (Sent. 14 Mayo 1807). Las leyes 2. a , 20 y 21, tít. XIV, Partida 5.a, que tratan de la paga por medio de la compen- sacion, requieren que los créditos compensables sean líquidos y exigibles desde luégo; y áun cuando la ley de 28 de Enero de 1856, en su art. 23, reconozca á los tenedores de billetes el carácter de acreedores en concepto de depó- sito voluntario, la cuantía, de su crédito, lejos de ser liquida y exigible desde luégo, depende del resultado de la liquidacion (Sent. 25 Abril 1876). Si en una demanda reclamando el pago de una cantidad, el demandado no empleó en su defensa en el período oportuno la excepcion de compensacion ú que se refiere la ley 21, titu- lo XIV, Partida 5. a , aunque solicitó alternati- vamente que, ó se reservase para un nuevo jui- cio la liquidacion de cuentas con la demandan- te, ó que se mandase que en la ejecucion de la sentencia se le abonara cierta cantidad con otras partidas de que tambien hizo relacion, la Sala sentenciadora debe limitarse á resolver la accion y las excepciones que habian sido deba- tidas en el pleito, y haciéndolo, no infringe la citada ley de Partida (Sent. 10 Marzo 18771. ORÍGENES Leyes 22 y 23, tít. XIV, Partida 5.' COMENTARIO COMENTARIO La ley, y de acuerdo con ella la jurispruden- cia, exigen, para que la compensacion sea posi- ble, que sean las deudas ciertas y líquidas, por- que no es posible ó á lo ménos fácil compensar lo que no so sabe si se debe, ó se ignora su cuan- tía. Por la misma imposibilidad no son compen- sables las cosas fungibles con aquéllas que no lo son, segun ya hemos dicho. Tampoco cabe la compensacion cuando una deuda es pura y la otra condicional, sobre todo cuando en esta última aún no se ha resuelto la condicion. En opinion de los tratadistas do derecho, tam- poco la compensacion es factible cuando se tra- ta de alimentos, pues el quo deba darlos no puede negar, á pretexto do compensacion, á lo ménos los alimentos corrientes. No puedo afir- marse lo mismo de los atrasados (me dejaron de percibirse. La ley de Partida exigía que la deuda que Lo dispuesto en estas leyes es una aplicacion del principio de que las deudas han de ser re- ciprocas, y para el estudio de aquéllas debe te- nerse en cuenta que no se compensan, en el ca- so de existir sociedad, más deudas y créditos que los pertenecientes á la misma como entidad moral, y no con los que son peculiares de los socios. La doctrina del artículo es clara, mucho más despues de lo que llevamos dicho sobre com- pensacion, y no necesitamos detenernos en ex- plicarla. La doctrina de la ley 22 parece que está en oposicion con la 13, tít. X, Partida 5.", que pro- hibe la compensacion de los daños causados por un socio con las ganancias que el, mismo haya producido á la compañía, fueras ende si a lg uno o algunos de los otros oviesen fecho otro atal ca eslonce decimos, que se debe compartir entre aquellos que ficieron el enga- ño, de guisa que non alcance ende parte á los otros. Pero G regorio Lopez, conciliando ambas DE LOS CONTRATOS , Y OBLIGACIONES EN GENERAL  Í, 1 leyes, dice que la 13 se refiere á daños prove- nientes de dolo y la 22 á los causados por cul- pa ó negligencia. Artículo '1280.—El fiador puede utilizar la compensacion de lo que et_ acreedor le debe á él mismo ó al deudor principal. Lo mismo puede hacer el procurador de este último ó del fiador, siempre que preste cau- cion de que sus principales la aprobaron. El procurador no podrá, sin embargo, compensar lo que deba al demandado con el crédito del poderdante, sin beneplácito suyo. ORÍGENES Ley 24, tít. XIV, Partida 5.a CONCORDANCIAS - Lo establecido respecto al fiador se halla comprendido en la primera parte del art. 1 294 Cód. Francia. Concuerda con las leyes 4." y 5. a , tit. I, li- bro XVI, Digesto. COMENTARIO Es muy justo que el fiador, ya que sale res- ponsable de la obligacion contraída por el deu- dor, tenga tambien los medios concedidos á éste para librarse de aquélla, por cuya razon la ley le faculta para utilizar tambien la compensa- clon.  • El mismo 'derecho tiene el procurador del deudor principal y del fiador, siempre que pres- te caucion de que éstos lo darán por hecho. Ahora bien; cuando el procurador deba cier- ta cantidad á una persona á quien demanda en juicio por deudas en nombre de otro, no puede valerse del crédito de éste para descontar su propia deuda al demandado sin el consenti- miento del acrádor á poderdante, porque en este caso no existe la circunstancia de ser á la vez acreedor y deudor, necesario para la cora- pen sacio ' n. . Artículo 1281.—Si 'habiendo sido alguno emplazado, y no pudiendo comparecer se presentara por él su hijo, puede éste oponer compensQ.ciOn de , igual cantidad que el de- mandante debía á su padre, la cual , será ad- mitida por el juez si el hijo diere fiador de que" padre lo aprobará. TOMO II La misma regla se observará cuando á nombre del deudor se presentare algun pa- riente ó extrafio. ORÍGENES Ley 25, tít. XIV, Partida fi.' CONCORDANCIAS Concuerda con la ley 9. n , tít. I, lib. XVI, Digesto. COMENTARIO El requisito de la simultaneidad en una mis- ma persona del doble carácter de acreedor y deudor, necesario para la compensacion, es el que debe tenerse siempre presente en esta ma- teria; y si bien no parece existir en el caso de este articulo por oponer la compensacion el hi- jo siendo el deudor el padre, la ley lo da por supuesto desde el momento que aquél dé fiador de que su padre lo aprobará. Dicha regla sirve á la vez para resolver una porcion de casos que pueden presentarse en la práctica, pues con arreglo á ella no podrá opo- ner la compensacion el deudor principal de lo que el acreedor deba al fiador; ni á un tutor á quien debe, de la deuda del pupilo; ni el deu- dor solidario de lo que el acreedor deba á su co- deudor; pero tanto en este caso como en el del fiador solidario, si uno de los co-deudores ó co-fiadores demandado por el acreedor, le hu- biere opuesto la compensacion de lo que debe á él mismo y venciere en juicio, pueden los de- mas aprovecharse de la sentencia, porque on este caso se considera como extincion de la deu- da más que corno compensacion. Por último, el heredero puede compensar las deudas del difunto con las contraídas á fa- vor de éste por un tercero, y las de éste res- pecto al heredero, con las que á él le debía el difunto, porque es su sucesor en todos sus de- rechos y obligaciones. Artículo 1282.—Contra la demanda para la restitucion de la cosa en los casos de des- pojo, depósito ó comodato , no puede opo- nerse la compensacion. Tampoco procede cuando alguno es con- denado á pagar á otro cierta cantidad pot' razon de fuerza 6 agravio, ni cuando se tra - ta de crédito á favor.de la Hacienda, del Es- :, 62  CÓDIGO CIVIL DE ESPA/A tado del Municipio, en los casos que deter- minen los reglamentos. 011iGENES Leyes 5.' y 10, tít. ITI, Partida 5.° Ley 9.', tít. TI, Partida 5.° Ley 26 y 27, tít. XIV, Partida; 5,a CONCORDANCIAS Concuerda la primera parte con: Art. 1293, nórns. 1.' y 2.°, Cód. Francia.-767, núms. 2." y 4.", Portugal. Igualmente con Ios dos núme- ros que al mismo asunto se refieren los artícu- los 1289 Cód. Italia.-1410 Austria.-366 Pru• sia.-1465 Holanda.-962 'Vaud.--1330 Fribur- go.-656 Tesino.-1057 Neufchatel.-2207 Lui- siana.-1303 Bolivia.—Ley  tit. XXXI, y tít. XXIII, lib. IV, Código Romano. En cuanto a las deudas pertenecientes al Es,- tado, niegan la compensacion tambien el artícu- lo 767 núm. 5." Cód. Portugal y la ley 3, a , De ,'elapensalione, Código Romano. COMENTARIO Las leyes que sirven de orígenes á este título tratan de los casos en que cesa la com- pensacion, y son en este punto terminantes. La razon de sus disposiciones se comprende á mera vista, porque si en el caso de depósito n puede éste retenerse para cobrar el depositario- lo que le deba el que lo constituyó por el prin- cipio de derecho spoliatus ante omnia résti- tuendus, en el caso de mediar fuerza ó agravio, no puede compensarse la cantidad por ello imie puesta, porque la moralidad y hasta el buen, órden así lo exigen. En cuanto al comodato y al depósito, en los respectivos títulos de este libro completaremos la doctrina consignada en las leyes vigentes. Por último, la ley 26 declara improcedente la compensacion en cuatro casos, todos los cuales pueden reducirse á uno, que es aquel en que, el acreedor es el Tesoro público. SECCION QUINTA DE. LA NOVACION Artículo 1283.—Se extingue la obligacion por novacion de contra to, cuando las partes en 6l interesadas lo alteran, sustituyendo nna nueva deuda á la antigua, 6 persona distinta en lugar de la que ántes era deudor, 6 haciendo cualquier otra alteracion sustan- cial que demuestre claramente la intencion de aovar, ORÍGENES Ley 15, tít. XIV, Partida 5.' Ley 16, tít. XX, lib. III, Fuero Real. CONCORDANCIAS Concuerda con: Arts. 1271 Cód. Pra.ncia.— 802 Portugal . -1267Italia.—Lib. IV, cap. 15, Ba- y iera.-1376 y 1377 Austria.454 en • cuanto al primer' modo de ser la novacion, Prusia.-951 Vaud. —642 Tesino: —1037 Neufchatel.-2185 Luisiana. — 1279 Bolivia. — 1449 Holanda, Ley 1. a , tít. II, lib. XLVI, Digesto. JURISPRUDENCIA No se infringe la ley 15, tít. XIV, Partida 5.', cuando se limitan los efectos de la novacion de un contrato á los términos precisos y concretos en que esta novacion consiste (Sent. 28 Diciem- bre 1864). No es novacion de un contrato la enmienda ténue que en el mismo se haga. (Elent. "20 Sent. 22 Enero 1863. Sent. 23 Octubre 1865. Un contrato verbal posterior puede anúIar .4 modificar otro anterior escriturado (Sentencia 12 Marzo 1861). No puede verificarse en un contrató' novación alguna respecto á las obligaciones y derechos de un tercero que no interviene en su celebra» cion (Sent. 28 Junio 1860). DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENEI c Diciembre 1865 (Sent. 20 Noviembre 1878). Cuando la rnodificacion introducida en el con- trato se califica de novacion, segun la ley 15, tít. XIV, Partida 5.', no siendo ésta la razon le- gal del fallo, no se infringe al dictarlo el pre- cepto que la determina (Sent. 5 Marzo 1866). Si bien la novacion es un medio de modificar y de extinguir las obligaciones, no hay tal no- vacion ni nace el contrato doy para que hagas, cuando el comprador de una finca, autorizado por el vendedor, busca quien le sustituya en ]a compra; pues semejante autorizacion y los ac- tos que la subsiguiesen no convierten la venta en dicho contrato (Sent. 22 Diciembre 1866). A la Sala sentenciadora corresponde deter. minar, apreciando las pruebras presentadas, si hubo 6 no novacion en un contrato á cuya apre- ciacion hay que atenerse, si contra ella no se alega que al hacerla se ha cometido alguna in- fraccion de ley 6 doctrina legal (Sera. 23 No- viembre 1867, 30 Abril 1870). Cuando no existe novacion de contrato, es inaplicable la doctrina de que la novacion acep- tada por los interesados modifica lo anterior- mente convenido, y no tienen aplicacion las le- yes que tratan de este modo. de extinguirse las obligaciones (Sent. 16 Enero 1869, 15 Mar- zo 1870). No se puede calificar de novacion de contrato una escritura que queda sin valor ni efecto en el mismo dia de su otorgamiento, por voluntad del mismo otorgante, ni tampoco un documento privado en que el fiador, reconociéndose obli- gado mancomunadamente con el deudor, ofrece pagar bajo ciertas condiciones que no acepta el acreedor (Sent. 30 Setiembre 1870). No habiendo novacion del contrato , son in- aplicables lasleyes 2.' y 15, tít. XIV, Partida: .1 (Sent. 9 Marzo 1874 y 11 Octubre 1875). Las leyes romanas referentes 4 la novacion del contrato no son aplicables cuando ninguna innovacion se ha introducido en el que es ob- jeto del pleito (Sent. 8 Abril 1875). No hay novacion cuando no se contrae una obligacion especial y nueva, distinta de la con- traída con anterioridad (Sent. 3 Diciembre 1875) . No habiéndose tratado en los fundamentos de la sentencia, ni discutido las partes cuestion al- guna de novacion, es improcedente citar como infringidas las leyes 15 y 16, tít. XIV, Parti- da 5.' (Sent. 9 Marzo 1876). Si la obligacion atribuida al demandante por el demandado do pagar cierto crédito de otra persona,egi incompatible con la que aquél con- trajo al comprometerse en una escritura poste' rior á dicho contrato, juntamente con los de- más acreedores, á cobrar su crédito, sueldo á libra, de la masa de los bienes hereditarios ce- didos porlos hijos del deudor, al no reconocer la Sala la novacion y condenar al deman dado al pago del crédito, infringe la ley 15, tít. XIV, Partida 5.' (Sent. 20 Octubre 1877). Si los derechos de un acreedor no han sido en manera alguna alterados ni enervados por la escritura otorgada entre dos sociedades ce- diéndose ciertos créditos, á cuyo contrato no es posible atribuir, con arreglo á las leyes 111, tít. XVIII, Partida 3.*, y 15, tít. XIV, Partida 5.', el carácter jurídico de 1101:Mi0n respecto del que daba origen á dichos derechos, por consistir en una mera cesion del crédito de una á otra, subrogándose la cesionaria en el lugar de la cedente, sin concurrencia ni intervencion del deudor, que no eran necesarias para reali- zar dicha cesion, y sin que por ella se cam- biase la naturaleza de la primitiva obligacion, ni la persona del deudor, ni mucho ménos la eficacia y efectos jurídicos, con arreglo a la le- gislacion entónces vigente de la hipoteca cons- tituida en garantía de aquella obligacion, al estimar que no existe dicha noracion, no se infringen las expresadas leyes (Sent. ?ti Mayo 1877). Cuando un pacto es modificado por otro pos- terior, cesa la accion que pudiera utilizarse por consecuencia del que antes existía ‘Sent. 1I Mayo 1859 y otras). COMENTARIO La novacion, ó sea la sustitucion de una deu- da ó de la persona del deudor ó persona obli- gada, desala la ohligacion principal de la del)- da, bien assi corno la paga; do manera que áun cuando queda subsistente una obligacion, extin- gue la que primeramente se contrajo. Puede tener lugar en cuanto á las obligacio- nes y en cuanto á las personas que las contra- jeron, ya haciendo, por ejemplo, que la cantidad debida por razon de venta se pague corno mu- tuo, ya cambiando la persona del deudor por otra que se obligue del mismo modo á respon- der de la deuda, á cuyo cambio se llama ex- promision y al nuevo deudor expromisor. Se- gun el proyecto de Código hay en esto caso de. legacion.. Para que tenga lugar la novacion deben ser válidas las obligaciones, y es necesario que CÓDIGO CIVIL DB ESPAÑA variacion de la persona del deudor, tif km ha justificado el pacto de no pedir que' alegó' él re. currente (Sent. 15 Abril 1878). 64 existan dos de ellas, la que sustituye y la sus- tituida, pues de otro modo hay imposibilidad de llevarla á cabo. Artículo 1284.—La novacion no existe sin la expresa voluntad de hacerla. En cuan, to á la sustitucion de la persona del deudor, debe mediar el consentimiento del acreedor. ORÍGENES Ley 15, tít. XIV, Partida 5.1 CONCORDANCIAS Las mismas condiciones exigen los: Arts. 1273 al 1275 Ced. Francia.-803 y 804 Portugal.— 1270 Italia.— . 156, seccion 6. a , Prusia.-a-1452 Holanda.-1038 Neufchatel.-2188 Luisiana.— 1280 Bolivia.—Ley 8. 1 , párr. 5.°, tít. II, LIII; tít.  lib. XLVI, Digesto. JtillISPRUDENCIA Sent. 3 Febrero 1862. Sent. 12 Junio 1867. La delegacion de un crédito no perjudica al acreedor ni puede favorecer al delegado, cuan- do ha sido hecha sin el consentimiento del pri- mero (Sent. 27 Marzo 1858). No se falta á lo prescrito en la ley 15, títu- lo XIV, Partida 5.', segun la que la novacion de contrato por sustitucion ó delegacion del deudor exige el consentimiento y aceptacion del acreedor cuando está plenamente demostrada en autos dicha aceptacion (Sent. 15 Diciembre 1875). La novacion no debe establecerse por pre- sunciones sinó por voluntad expresa de las par- tes (Sent. i Febrero 1876). Si al celebrarse ciertos pactos de cesion de- claró el primitivo acreedor, con otorgamiento del deudor, uf U0 por tales convenios no se en- tendiera que so hacía novacion en el contrato de hipoteca, esta cláusula contiene una reserva explícita do hipoteca que, aceptada por el deu- dor, queda firme y subsistente  seguri- para la dad del crédito cedido; y on su virtud, al cali- ficar la Sala sentenciadora de hipotecario el crédito cedido, no infringe las leyes • 15 y 16, tí- tulo XIV, Partida 5." (Sent. id., id., id.). La ley 15 citada, que dispone como se puede desatar la obligacion principal por otra que faces de nuevo sobre ella, es inaplicable al pleito en que no ha concurrido la intervencion del acreedor, que la ley de Partida exige para la COMENTARIO Dos condiciones exige la ley para la novacion una que debe tener lugar en todos los caeos, y es la expresa voluntad do hacerla, y Otra que es sólo precisa cuando se sustituye la persona del deudor, y es el consentimiento del acreedor. " El primer requisito lo suponen algunoslimi- tado en la ley al caso de expromision, aunque no por esto dejan de considerar lo aplicable á to dos los casos por analogía; pero nosotros no ve- mos que se halle limitado en la ley á un caso so- lo, porque ésta, hablando de la novacion del contrato y de la del deudor, exige que diga abiertamente el debdor que lo facia con volun- tad que el primero (pleito) fuese desatado; lo que, como bien se ve, se refiere ala novacion del contrato; é este clebdor á manero que metieron en su, logar de nuevo, fincase obligado por la debla é el otro quito, lo que sólo es aplicable á la expromision. Pero todavía puede verse esta doctrina confirmada más adelante, al exigir di- cha ley la expresion de las palabras apuntadas al deudor cuando renovase el pleito segundo; pues de otro modo non se desatarla el prime- ro; todo lo cual nos prueba que, tanto en uno como en otro caso, es necesaria la expresa vo- luntad de novar. En cuanto al consentimiento del acreedor, sólo es exigible cuando la novacion se hace en la persona del deudor, porqué este cambio pue;, de hacer desaparecer para el acreedor la garan- tía de su crédito, desde el momento en que la nueva persona obligada no ofrezca las mismas condiciones de responsabilidad que el primitivo deudor, por cuya razon no era justo consentir esta sustitucion sin aquel requisito. Articulo 1285.—La insolvencia del deudor sustituido no dará derecho al acreedor para reclamar contra el primitivo deudor. ORÍGENES Ley 15, tít. XIV, Partida 5.a Ley 16, tít. XX, lib. III, Fuero Real. CONCORDANCIAS Concuerda, aunque con variaciones, con los arts. 1276 Cód. Francia.-805 Portugal.-1454 Holanda.-2190 Luisiana.—Ley 3.', tít. XLII, lib. VIII, Código Romano.--Ley 4.', tít. IV, li- DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL bro XVIII, XXVI; tít. I, lib. XVII, 1.', tít. VI, lib. XLII, Digesto. COMENTARIO La razon de lo dispuesto en este articulo es muy sencilla: una vez hecha la novacion en cuánto á, la persona del deudor, se extingue la obligacion contraída por el primitivo, y ya no puede reclamársele nada; de manera que si fuere insolvente el segundo obligado, no podrá repetirse ya contra aquél. Articulo 1286.—Cuando una obligacion pura se convierte en condicional, no habrá novacion si llega á faltar la condicion pues- ta en la segunda, ó si ántes de cumplirse aquélla, ó en el acto, cambia el sustituido de estado-en tales términos que no puede com- parecer en juicio. ORÍGENES Ley 15, tít. XIV, Partida 5.' •  CONCORDANCIAS Concuerda con el párr. 3.°, tít. XXX, lib. III, Instituta. JURISPRUDENCIA Sent. 12 Noviembre 1867. Si bien la ley 15, tít. XIV, Partida 5. a , reco- noce la novacion como uno de los medios de extinguir las obligaciones, es, sin embargo,. ne- cesario que cuando fuese hecha bajo cierta condiciónf se cumpla ésta, para que produzca dicho efecto; porque en otro caso - , conforme la disposicion de la misma ley, fincaria firme el primer pleito, ó seria tenudo (le lo cumplir el debclor de lo que habia fecho, é non valdría el renouamiento del segundo pleito (Real cédula 22 Noviembre 1864). COMENTARIO En tanto considera la ley posible la novacion de un contrato, en cuanto que no deje de cum- plirse de un modo ú otro lo convenido en él, por lo cual declara nula la novacion, cuando por faltar la condicion establecida en el nuevo convenio, ó por cambiar el nuevo deudor de es- tado, ántes ó en el acto de verificarse aquélla, en términos que no pueda comparecer en j uí- cio, quede sin cumplimiento lo estipulado, en cuyos casos declara la ley subsistente el primiti- va contrato. Artículo 1287.—No es válida la novacion de una obligacion condicional en pura si no se cumple la condicion de la primera, á no ser que el obligado puramente prometiera pagar lo convenido, aunque la condicion no se cumpliese. OIt GENES Ley 16, tít. XIV, Partida 5.' COMENTARIO Lo que hemos dicho en el anterior os aplica- ble tambien al caso de este artículo: siempre que por algun motivo pueda dejar de cumplirse lo estipulado, la ley declara nula, la novacion y subsistente el primer convenio. Artículo 1288.—Cuando el nuevo deud or que se subrogare al antiguo fuere un meno r de catorce anos y mayor de siete que lo hi- ciera sin consentimiento de su tutor, la pri- mera obligacion se extingue y no queda obligado el deudor de la segunda. ORÍGENES Ley 18, tít. XIV, Partida 5.' COMENTARIO Si la persona nuevamente obligada fuere un menor de catorce años que hubiere contraído la obligacion sin consentimiento del tutor, se extingue aquélla respecto del que la contrajo primeramente, y no se halla obligado el menor á cumplirla si no quiere; cuya doctrina es per- fectamente justa, porque el acreedor bien pudo enterarse antes de consentir en la novacion de la responsabilidad del nuevo deudor, y él solo debe culparse de no haberlo hecho una vez que la ley exige para hacerla su consentimiento. Articulo 1289.—Si la obligacion primiti- va se convirtió, con beneplácito del acree- dor, en otra de dar ó hacer, y no cumpliere el deudor lo prometido en ella, es libre el acreedor para exigirle el cumplimiento de una ú otra, sin que pueda alegar el deudor la caducidad de la primera obligacion. OB RiENES Ley 41, tít. XIV, Partida 5." comENTAluo La novacion, si bien extingue la oblkzacion CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA primitiva, no libra al deudor del deber de cum- plirla cuando falta á la ejecucion de lo nueva- mente pactado, pues no sería justo que saliese per j udicado el acreedor en sus derechos, si el deudor se valía de aquel medio para no pagarle la deuda. Artículo 1290.—Si creyéndose uno deudor de otro le prometiese librarle de la deuda que tenga con un tercero pagando á éste, vale la novacion, quedando, por lo tanto, sub- sistente la segunda promesa, aunque des- pues se deshaga el error. Puede, sin embargo, el que de este modo se obligó, exigir al deudor que le libre de la obligacion contraída, y en otro caso, que le abone si se viera apremiado á su cumpli- miento, todo lo que por aquélhubiese paga- do, sin que pueda excusarse por no haberle mandado hacer dicho pago. ORÍGENES Loy 19, tít. XIV, Partida 5.' COMENTARIO  N Si la promesa hecha bajo un supuesto erró- neo extingue la obligacion que trataba de no- var, y en tal sentido obliga al que la hizo, tam- bien éste tiene derecho á repetir lo indebida- mente pagado, porque nadie puede enriquecer- se con perjuicio de otro. Artículo 1291.—El deudor que ofrece pa- gar á un tercero considerándolo equivoca- damente acreedor del que lo era suyo, pue- de excusar el pago, oponiendo la excepcion de lo indebido. Si verificó la paga por mandato de su ver- dadero acreedor, su obligacion queda extin- guida , pudiendo dicha acreedor reclamar del tercero lo que indebidamente recibió. Si el pago se hizo sin mandato del urce= dor, no se extingue la obligacion del que pa:- gó, pero puede reclamar del tercero la res- titacion de lo indebidamente satisfecho. ORÍGENES Ley 19, tít. XIV, Partida 5.' COMENTAOIO Así como en el caso del artículo anterior se trataba de una novacion válida, y por esto se consideraba obligado al que, creyéndose deudor de otro, tomó á su cargo lo quo éste debía á un tercero, en el caso presente no existe verdadera novacion, porque no puede considerarse como tal la promesa de pagar hecha por un deudor á un tercero á quien cree acreedor del que lo es suyo; pues habiendo procedido por error, la ley le faculta para oponer contra dicho tercero la excepcion de lo indebido. Pudiera suceder que, en vez de promesa, hu- biera dicho deudor verificado el pago, y en esté caso distingue la ley si medió ó no mandato del verdadero acreedor. Si hubo mandato, cesa la obligacion del verdadero deudor, y lo con- trario sucede si no medió mandato delacreeddr. En el primer caso el acreedor tiene accion para reclamar del tercero la cantidad percibida. En el segundo caso la accion para repetir contra" el tercero pertenece al pagador. DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL  67 SECCION SEXTA DE LA QUITA ó PERDON DE LA DEUDA Articulo 1292.—Por quita ú remision se extingue la deuda . cuando el acreedor per- dona al deudor lo que éste le debe. ORÍGENES Ley L a , tít. XIV, Partida 5.3 JURISPRUDENCIA No puede reputarse condonacion de una deu- da la . facultad que el acreedor da al deudor, vista la insolvencia del momento, de saldar su crédito cuando le sea posible, cuya circunstan- cia se deja á su buena fe (Sent. 15 Junio 1866). COMENTARIO Otro de los modos de extinguirse las obliga- ciones es la quita, remision ó perdon que el acreedor hace al deudor de toda la deuda ó de parte de ella. Es un modo que la ley de Parti- da equipara á la paga y produce sus mismos efectos, á saber, la extincion de la deuda. Sólo el acreedor es el que puede perdonar la deuda, ú otro con poder suyo, mas no el ad- ministrador ó simple apoderado, porque la qui- ta constituye una especie de donacion, y estas personas no tienen poder para donar. Artículo 1293.—La quita de la deuda pue- de ser expresa ó tácita. Se entenderá tácita cuando el acreedor entregare voluntariamente y á sabiendas á su deudor el documento privado en que constare la deuda, ó lo rompiese, á no ser que aquél probare que lo hizo sin intencion de perdonarla ó pór fuerza, error ()engaño, en cuyos casos subsiste su accion contra el deudor. ORÍGENES Ley 9. 3 , tít. XIV, Partida 5.3 Ley 40, tít. XIII de la misma. CONCORDANCIAS Coneuerda ou segunda parte, salva la (listín- clon hecha, con: Arts. 1282 Cód. Francia.— 956 Vaud.—i322 Friburgo.-1046 Noufchatol. —2195 Luisiana.---1290 Bolivia.-390 Prusia. —Leyes 24, tít. III, lib. XXII y 2. 3 párr. I, ti- tulo XIV, lib. II; 14 y 15, tít. XLIII, lib. VIII, Código Romano.—Leyes 3. a , tít. III, lib. XXX IV y 59 de legatis, lib. III, Digesto. COMENTARIO Del texto de las leyes 9. 3 , tít. XIV, y 40, títu- lo XIII, Partida 5. 3 , se deduce la distincion de la quita en expresa y tácita. No hace falta de- finir la primera, porque fácilmente sabe cuan- do ha mediado; pero no sucede lo mismo con la segunda, para la cual se requieren hechos cier- tos del acreedor que den á entender claramen- te su voluntad de perdonar la deuda. La ley 9. 2 dice que esto tiene lugar si un orne diese á otro la carta que había sobre (1/, del debdo que le debiese, cí la rompiese tí sa- biendas, con entencion de quitarle el debelo; que tambien seria quito por ende, como si lo ()riese pagado. Lo mismo prescribe la ley 40 hablando de la prueba, de cuyas dos leyes so deduce que la quita ha de ser voluntaria, ha de hacerse á sa- biendas y con intencion de remitir la deuda; do tal manera, que si el acreedor probase que entregó el documento donde aquella constaba, sin voluntad de perdonarla ó por engaño, fuer- za, dolo, ó por haberle sido hurtado, no tiene lugar la remision tácita, y puede reclamar con- tra el deudor. Nada más dicen estas leyes sobre la materia, por lo cual no consideramos como un nuevo y verdadero caso de remision el juramento defe- rido por el acreedor, porque ésto, aunque lo ci- te la ley 9. 3 , es más bien prueba de la no exis- tencia de la deuda. Lo mismo decimos respec- to á la ley 11, tit. XIX, Partida 3.` segun la cual, hallándose la carta sana ó íntegra en po- der del deudor, incumbe á éste el probar que se' la dió el acreedor queriéndole perdonar la deuda, pero-no si la tuviere rota y cancelada, porque entónces se presume el perdon. 1,a ley DB ESPAÑA : Ley 68, tít. T, lib. XLVI, 23. tít. XIV, libro II, Digesto. CÓDIGO CIVIL 9.' no hace distincion; y siendo de tan escaso fundamento la de la 11, dada la facilidad de poder romperse el documento sustraído, debo considerarse perdonada la deuda cuando el do-_ cumento en que consta se halla en poder del deudor, miéntras el acreedor no pruebe lo con- trario, ó la sustraccion por medio de la fuerza ó el dolo. artículo 1294.—La remision es , judicial si se concede á instancia del deudor en con- curso voluntario de acreedores, previos los trámites marcados en las leyes de procedi- mientos. ORÍGENES Arts. 507 al 518, Ley do Enjuiciamiento civil. .1CRISPRI1DENCIA Los arts. 511 y 513 de la Ley de Enjuicia- miento civil, al determinar el modo y forma en que el deudor comun puede convenirse con sus acreedores acerca de la quita y espera que haya solicitado de los mismos para eI pago de sus respectivos créditos, no se extiende á terceras personas que son ajenas, ó no tuvieran inter- vencion en el juiciot^=', lent. 21 Enero 18701. CO:N!ENTARIO Aunque el contenido de este articulo es pro- pio del derecho procesal , lo consignamos aquí para que sirva de fundamento á la division de la quita en judicial y extrajudicial. La que á nosotros principalmente nos interesa es la se- gunda, que tiene lugar por convenio celebrado entre las partes interesadas. Articulo 129,).—E1 perdon concedido al deudor principal aprovecha á sus fiadores y herederos, á no ser que el acreedor probare que expresamente no se hizo extensivo á éstos. ORÍGENES Ley 1. a , tít. XIV, Partida 5." Ley 11, tít. XIV, Partida 3.' coNcoaDANc i AS Concuerda con la primera parte de los artícu- los 1287 Cód. Francia.-1282 Italia.-1478 landa.-96U Vaud.-1325 F riburgo.-652 Te- sina , 1052 Neufehatel. — 2201 Luisiana.— COMENTARIO El fundamento de este artículo es que todo orne que face pleito ó postura con otri, que lo face tambien por sus herederos como" por si, maguer ellos non sean nombrados en la postu- ra; por cuya razon, si la ley dispone que en al- gun caso no alcance la quita ft los herederos, 'es por excepcion y debiéndose probar por el acreedor que aquella gracia fué concedida sólo al deudor, de suerte que la regla general es que "por la quita fincan libres el clebdor é sus fiadores é los perros é sus herederos de la obli- gacion en que eran obligados, porque lo de- bían dar 6 Pacer. (Ley 1.1 Artículo 1296.—La devolucion voluntaria de la cosa recibida en prenda no supone re-' mision de la deuda. ORÍGENES Ley 40, tít. XIII, Partida 5.' CONCORDANCIAS Concuerda con: Art. 1286 Cód. Francia.— 1280 Italia.-1477 Holanda.-959 Vaud.---1051 Xeufchatel. — 651 Tesino.— 1326 Friburgo.- 2200 Luisiana.-1294 Bolivia.—Leyes. 158 De regulis juris, 3. a , tít. XIV, lib. II, 1. a , párr. 1.",, tít. III, lib. XXXIV, Digesto;. 9. a , tít. XXVI, li- bro VIII, Código Romano. COMENTARIO No puede considerarse como remision de la deuda lo que únicamente constituye un acto, por el que prueba el acreedor la confianza que leins- pira el deudor, cual es la devolucion de la pren- da; se presume, sí, extinguido el derecho en és- ta, pero nunca la deuda, que es independiente de él, y que, para ser perdonada, hemos visto que debe hacerse de un modo expreso, ó por he, ellos que manifiesten la inteneion de hacerlo. Artículo 1297.—Es nula la remision de la deuda hecha en fraude de acreedores y te- niendo noticia el deudor del engaño. Si éste lo ignorase y ' su fiador ló supi,ese valdrá la remisión en cuanto al primera, y será nula en cuanto al segundo; elcual, sien- do ,insolvente, podrá demandar 1,3q441108 DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL  69 bienes que le fuesen necesarios para com- pletar el pago. En el caso de conocer el engaño el deu- dor é ignorarlo su fiador, se extingue la obligacion del último. ORiGENES Ley 12, tít. XV, Partida 5.° COMENTARIO Es natural que la ley, declare nula la quita hecha en fraude de acreedores, porque ademas de no hacerse por bien del deudor, se perjudi- can derechos adquiridos por otras personas, y esto no puede aquélla consentirlo; mas para ello es necesario que el deudor ó su fiador co- nozcan el fraude, pues si lo ignorasen, su bue- na fe les libra do la obligacion, por no ser justo que sufran las consecuencias de un mal que no hicieron. e SECCION SÉTIMA DE LA CESION DE BIENES Artículo 1298.—La cesion de bienes es el abandono que un deudor hace judicialmente, y despues de dada la sentencia contra él, de todos aquéllos en favor de sus acreedores, ya por sí 6 por medio de procurador. ORÍGENES Ley 1. a , tit. XV, Partida 5.a CONCORDANCIAS Concuerda en parte con: Arts. 1265 y 1268 Cód. Francia.-2166 y -2171 Luisiana. —1260 Bolivia.—Leyes 7.' y 8. a , tít. LXXI, lib. VII, Código Romano. JURISPRUDENCIA No puede revocarse la cesion hecha á un acreedor en pago de un crédito reconocido de bienes embargados, para satisfaccion de otros acreedores, siempre que dicha cesion se hubie- se hecho antes de verificarse el embargo (Sen- tencia 7 Marzo 1863). Es legítima la cesion de fincas en pago y sol- vencia de suma cierta y líquida que segun do- cumento público se adeude, y por la cual se ha- ya despachado ejecucion (Sent. 3 Marzo 1866). COMENTARIO La cesion de bienes consiste en el abandono de elle f i hecho por el deudor en juicio despues 4 0 4011,r1 contra él, y no antes, y á favor de sus lamedores, guando no le luedan bienes pala pagar todas las deudas. Sí bien la analizamos, hallaremos que no es en rigor un modo verdadero de extinguirse las obligaciones, en cuanto que, segun veremos lué- go, si el deudor pasa á mejor fortuna despues de haber cedido sus bienes, puede ser compeli- do al pago; pero la ley la coloca entro aquellos modos, y así debemos hacerlo nosotros. Dice así el proemio del tít. XV, Partida 5.': Desam- paran los debdores a las 'cegadas sus bienes, leyendo que non pueden pagar lo que deben por aquello que han. Oncle pues que en el tí- tulo ante (-leste l'Atamos, de como deben ser fe- chas las pagas por aquellos que las han poder de facer: querernos aqui decir de los otros que desamparan sus bienes, cuando non han pode- rio de facer la paga. Como se desprende do la definicion apuntada, tomada de la ley 1.', la cesion puede ser judi- cial y extrajudicial; pero ésta no nos interesa ni surte los efectos que sólo se hallan marcados á la primera por el legislador, ni la ley se ocupa más que de la primera. Puedo hacerla el deudor, ya por sí ó por pro- curador, ante el juez, despues de haberse dado la sentencia, y no antes. Si de otra guisa los desamparare, non raldria. Artículo 1299.—La cesion le extiende á todos los bienes del deudor. Quedan, sin embargo, exceptuados: 1.° Los vestidos de uso diario propio, de la mujer é hijos. 2.° Aquellos bienes que el juez reserva- tl CÓDIGO CIVIL 135 ESPAÑA LOS fiadores, sin embargo, quedan obli- gados á pagar lo que restare para cubrir las deudas.  - re como bastantes para vivir á ' los descen- dientes, ascendientes, cónyuge, sócio ó do- natario que tuviesen derecho á recibir algo del deudor. 3. 0 Los instrumentos necesarios para su profesion ó arte. Todo lo demas debe venderse en pública subasta. ORÍGENES Ley 1.', tít. XV, Partida 5.« Art. 951, ley de Enjuiciamiento civil. COMENTARIO La regla general es que la cesion se extiende á todos los bienes del deudor; pero hay una porcion de ellos que por razones de necesidad, de caridad, ó por beneficio de competencia con- cedido á ciertas personas, se excluyen de la ce- sien. So cuentan entre los primeros las ropas de uso diario, tanto propias como de la mujer é hijos; entre los segundos los instrumentos ne- cesarios para el arte ó profesion del deudor, y entre los últimos los comprendidos en el nú- mero 2." del articulo. Articulo I300.—No pueden ceder sus bie- nes: 1." Los deudores alzados. 2.° Los deudores, cuando fuesen sus deu- das procedentes de delito ó cuasi delito en que hubiere mediado fraude, ocultacion ú otro vicio, en cuanto á la multa ó pena pecu- niaria que por él les fuere impuesta; no por lo perteneciente al interes peculiar del agra- viado. 3.° Los arrendadores de rentas del Esta- do y sus fiadores. ORÍGENES Leyes 1. a , 2.", 8." y 9. a , tit. XXXII, lib. XI, Novísima Recopilaeion. Artículo 1301. —La cesion de bienes deja libre al deudor de ser emplazado y extingue el crédito 6 créditos hasta donde alcancen los bienes cedidos, sin que tenga que res- ponder en juicio á sus acreedores, á no ser que por ganancia posterior pueda pagar las deudas y quedarse con bienes para vivir. ORÍGENES Leyes 1.' y 3. a , tít. XV, Partida 5.' CONCORDANCIAS Concuerda el núm. 1.° y 2.° con el art. 1270 Cód. Francia.—El 1.° con: Arts. 2172 Luisia- na.—Leyos 1.', 4.* y 7.', tít. LXXI, lib. VII, Código Romano.—El 2.° con las leyes 4. a , 6. a y 7. 3 , tít. III, lib. XLII Digesto; 1. a , tít. LXXI, lib. VII, Código; 173 De regulis juris.—Con la última parte concuerda la ley 21, párr. 3.°, tí- tulo T, lib. XLVI, Digesto; párr. 4.°, tít. XIV, lib. IV, Instituta. JURISPRUDENCIA Sent. 14 Octubre 1873. Es completamente inaplicable la ley 3. a , títu- lo XV, Partida 5. « , que describe la fuerza que ha el desamparamiento de bienes hecho por el deudor, cuando éste no llegó á realizar la ce-. sion de sus bienes, por haberla suspendido el convenio que puso término en su origen á los autos del concurso, y mediante que las leyes de Partida referentes á esta materia han sido re- formadas y refundidas en el tít. XI, parte 1.« de la ley de Enjuiciamiento civil (Sent. 20 Fe- brero 1874). COMENTARIO En este artículo hallamos dispuesto lo que hemos indicado en comentarios anteriores co- mo prueba de que la cesion de bienes no era un verdadero modo de extinguirse las obligacio- nes, en cuanto vuelven á existir éstas tan pron- to como el deudor que cedió los bienes venga á mejor fortuna; mientras tanto, el efecto que aquélla produce es impedir que pueda aquél ser emplazado y extinguir los créditos contra él existentes, sin que tenga que responder en juicio á. los acreedores. El beneficio de la cesion es personal y no al- canza á los fiadores, quienes quedan obligados á pagar lo que restare para cubrir las deudas del principal. Artículo 1302.—La cesion no confiere á los acreedores la propiedad de los bienes ce -didos, sinó el derecho de hacerlos vender, y de que su importe, como el de las rentas, ie invierta en el pagó de los créditos. DE LOS CONTRATOS Y ORLISACIONES EN GENERAL  11 ORÍGENES Ley 1.', tít. XV, Partida 5.4 CONCORDANCIAS Concuerda con: Arts. 1269 Cód. civil, y 904 Cód. de procedimientos, Francia.-2171 Lui- siana.—Ley 4, tít. LXXI, lib. VII, Cód. Ro- mano. COMENTARIO Nadie mejor que el juez puede obrar con im- parcialidad al hacer el reparto de los bienes ce- didos entre los acreedores; pero no es ésta sola la razon por la cual no debe darse á éstos la propiedad de dichos bienes, sinó que hay otra, y es, que quizás pódrian éstos venderse con ven- taja por circunstancias apetecibles para algun comprador, en cuyo caso es posible que despues de págar los créditos, sobrase algo para el deu- dor, y no sería justo privarle de esta ganancia, dando á los acreedores la propiedad de los bienes. Articulo 1.303.—Siendo todas las deudas de una misma naturaleza, el juez debe par- tir el valor de los bienes del deudor entre los acreedores á prorata de la cantidad á que ascienden los créditos de cada uno. Si hubiere créditos privilegiados, éstos deberán ser satisfechos primeramente, aun- que no queden bienes para pagar á los otros. El deudor que ántes de venderse sus bie- nes los pidiere para pagar las deudas ó de- fenderse contra los acreedores, debe ser oido. ORÍGENES Ley 2. a , tít. XV, Partida 5.' CONCORDANCIAS Concuerda en parte con: leyes 3.' y 5.', tit. III, lib. XLII, Digesto; 2. a , tít. LXXI, lib. VIII, Có- digo Romano. COMENTARIO Para el reparto del producto obtenido en la venta de los bienes inmuebles atiende la ley á la naturaleza de las deudas y dispone que si son iguales, debe el juez repartir entre los acreedo- res el valor de aquellos bienes, dando á cada uno lo que conforme á la cuantía de su crédito le corresponda; y si las deudas fueron do dis- tinta naturaleza porque algunas debieran pa- garse ántes ó despues que otras, por razones que en otro lugar expondremos, deberá satisfa- cer el juez primeramente las privilegiadas, aunque para las restantes no queden bienes. Sobre este punto la ley de Enjuiciamiento civil ha dado algunas disposiciones, marcando el órden que debe seguirse en la graduacion de créditos. Mas ántes de llegar á este caso y de venderse los bienes objeto de la cesion, es posible que el deudor los pidiere para pagar las deudas ó para defenderse luégo contra los acreedores, y la ley no ha querido negarle esto derecho, declarando que tal deudor debe ser oido. Articulo 1.304.—En el caso de que el deu- dor solicite quita ó espera, y en todo lo que se refiera al modo de llevar á cabo la cesion judicial, deberá observarse , lo prescrito en las leyes de procedimientos. ORÍGENES Tít. XI, ley de Enjuiciamiento civil. COMENTARIO Algunas disposiciones más contienen las Par- tidas en sus leyes 5. y 6. a , relativas al caso en que el deudor solicite de los acreedores quita ó espera; mas han sido modificadas por la ley de Enjuiciamiento civil, que en este punto manda se esté á lo que decida la mayoría en junta de acreedores ; así como en cuanto al modo de lle- varse á cabo la cesion ha dictado y establecido los trámites á que para ello deben ajustarse los Tribunales. 72 CÓDIGO CIVIL  ESPAÑA SECCION OCTAVA DE LA CONFUS1ON DE DERECHOS Artículo 1305.—Cuando se reunan en una misma persona la calidad de acreedor y la de deudor, hay confusion de derechos, y que- dan extinguidos el crédito y la deuda. No hay confusion cuando concurrieren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor por título de herencia y ésta se hubiere aceptado á beneficio de in- ventario ORÍGENES Ley 8.', tít. VI, Partida 6.* Sent. del T. S. de 10 Abril 1875. CONCORDANCIAS Concuerda con: Arts. 1300 y 802, núm. 2, Cód. Francia.-796, en cuanto al primer párra- fo, Portugal.-1296 y 968 Italia.-1472 y 1078 liolanda.-1445, 802 y 812 Austria.-476, sec- cion 6,', en cuanto á la primera parto, Prusia, —3.°, lib. IV, cap. V, id. Baviera.-965 y 740 modificado, Vaud.-1332 y 951 Friburgo.- 659 y -i81 Tesino.-1058, en cuanto á la primera parto, Neufchatel.-2214 y 1047 Luisiana.— 1311 y 810 Bolivia.—Leyes 21, !Aus. 1.° y , :-10; 50, tit. I, 75, 95 y 107, tít. III, lib. XLVI; 21, tít. III, lib. XXXIV, Digesto, en cuanto á la primera parte; y en cuanto á la segunda, ley 22, párr. 9, tít. XXX, lib. VI, y párr. 5.°, tít. XIX, lib. II, Cód. Romano. COMENTARIO El ~mido principio del Derecho Romano, neme potest aptcd eanictent pro ipso obligatus csse, es el que sirvo do fundamento á lo dis- puesto en el primor párrafo del artículo. De lo establecido en la ley 8. a , tít. VI, Partida 6.`, respecto á la confusion que tiene lugar por tí- tulo de herencia aceptada á beneficie de inven- tario, dedúcese el contenido de aquel párrafo, que se halla confirmado terminantemente por la sentencia del Tribunal Supremo de '10 de Abril de 1875; y con arreglo á una y otra con-, tamos entre los modos de extinguirse las obli- gaciones el que tiene lugar cuando en una misma persona se confunden é reunen las cali- dades de acreedor y deudor, pues nadie puede ser uno y otro á un mismo tiempo: La confusion tiene lugar, ya en virtud de un título universal, como la herencia, ya por título particular que trasfiera el crédito al deudor. Si se reunen en una persona los caractéres de deudor principal y de fiador, quedará extin- guida la obligacion accesoria, pero no la prin- cipal, porque permanecen distintos los concep- tos de acreedor y de deudor. La confusion que se verifica en la persona del deudor principal aprovecha á los fiadores, porque lo accesorio no puede subsistir sin lo principal, y la que se ve- rifica en la persona del acreedor que sucede á uno de los deudores solidarios, ó al contrario, sólo aprovechará á los demás en la parte pro- rateada correspondiente á dicho deudor. No tiene lugar la confusion, segun la última parte del artículo tomada de la ley 8.° de Parti- da, cuando se verifique por título de herencia aceptada á. beneficio de inventario, porque me- diante éste queda libre el heredero de respon- der de las cargas del difunto con otros bienes que los hereditarios, y porconsiguiente, lejos de confundirse la deuda del difunto uon el crédito del heredero, puede éste reclamarlo como si . fuero un extraño. DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL  73 SECCION NOVENA DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA Artículo 1306.—Cuando la deuda consis- tiere en una cosa cierta y determinada, y se perdiere sin culpa del deudor, , y ántes de constituirse éste en mora, la obligacion que- da extinguida. Habiendo culpa ó mora por parte del deu- dor, estará éste obligado á la indemnizacion con arreglo á lo que se prescribe en la Sec - cion 3. ' , cap. III de este título. Lo mismo sucederá en los casos en que, segun lo prevenido en el mismo lugar, deba responder del caso fortuito. ORÍGENES Ley 9.', tít. XIV, Partida 5.1 Ley 18, tít. XI de la misma. Ley 3.', tít. II de la misma. Ley 4.', tít. III de la misma. Ley 27, tít. V de la misma. CONCORDANCIAS Concuerda con: Arts. 1302 Cód. Francia.- 1480 Holanda.-1298 Italia.-1447 Austria.- 12, lib. IV, cap. XV, Baviera.-967 Vaud.— 1334 Fribúrgo.-661 Tesino.-1060 Neufeha- tel.-2216 Luisiana.-1313 al 1315 Bolivia.— Leyes 33, 37, 51, 82, 01 y 140 De verborum obligationem.—Ley 24, De usuris.—Leyes 23 y 49, tít. I, lib. XLV; 30, lib. XXX; Digesto. JURISPRUDENCIA Sent. 22 Mayo 1877. -El principio general de derecho de que I. cosa perece para, su dueño, está, como todos, subordinado á lo que las leyes disponen concre- ta y expresamente, y es sólo aplicable en los ca- tos que ellas prescriben; no siéndolo cuando se trata de designar la persona jurídica responsa- ble civilmente del cumplimiento de una obliga- clon personal (Sent. 29 Diciembre 1874). COMENTARIO Perdida ó destruida la cosa objeto de la obli- gacion, deja de existir ésta. Do varios modos puede tener lugar la des- truccion ó pérdida de la cosa; y aunque la ley por su manera general de expresarse no los enumere , deben comprenderse en ella; tal su- cedo, por ejemplo, cuando la cosa se pierde y no se descubre su paradero, cuando no puede ser entregada, etc. Establece la ley, como requisito indispensable para que por tales causas se extingan las obli- gaciones, el que no medie culpa ni mora por parte del deudor, porque de otro modo conti- nuaría éste obligado á. pagar la estimarían de la cosa, ó lo que es lo mismo, al resarcimiento de daños perjuicios, de lo cual ya hemos tra- tado anteriormente. No necesitamos tampoco repetir lo que sobre el caso fortuito queda explicado; lo mismo la ley 3.', tít. II, Partida 5.', que otras tambien citadas, en los casos especiales á que ellas se re- fieren, establecen idéntica doctrina: no se pres- ta el caso fortuito sinó cuando inedia pacto ex- preso, culpa ó mora del deudor, ó le da éste ocasion. Sólo en estos casos procede la indem- nizacion de perjuicios. Si para que se extinga lá obligacion por la pérdida de la cosa ha de ser ésta cierta, se com- prende perfectamente que no puede tener esto efecto cuando la que se deba sea una cosa en abstracto, ó cantidad de dinero , pues en estos casos la cantidad no perece; siempre se debe el tanto á que asciende. Es, pues, necesario tener en cuenta, para resolver las dudas que se pre- senten en esta materia, que siendo cosa determi- nada ó que se haya determinado de algun modo, como sucede, por ejemplo, cuando se deben co- sas fungibles de lugar designado, la pérdida de ellas produce la extincion de las obligaciones sobre las mismas constituidas; y si lo convenido fué hacer alguna cosa, se entiende perdida ésta, ó extinguido el contrato, cuando por fuerza ma- yor, caso fortuito, etc., no fuero posible llevar- lo á cabo. Por último, el deudor queda obligado en- tregar lo qu'e no hubiere perecido, siendo la pérdida ó destruccion de la cosa parcial, y ade- más á codos al acreedor los devüchos y aecio- 74  CÓDIGO CIV nes para reclamar indemnizacion de prIrjuícios á quien corresponda, segun los casos. Artículo 1307.—Siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, por caso fortuito, se halla aquél obligado á pro- barlo. ORÍGENES IL DE ESPAÑA Artículo 1308.—Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediera de delito ó falta, no se eximirá el deudor de abonar su valor, cualquiera que hubiese sido- el motivo de la pérdida, á no ser que, ha- biendo ofrecido la cosa el que debía recibir- la, no quisiera éste admitirla, y luégo se per- diese. Ley 20, tít. XIII, Partida 5.' Ley 15, tít. VIII de la misma. CONCORDANCIAS Concuerda en el fondo con los Códigos mo- dernos citados en el anterior y con las leyes 5.2, tít. XXIV, lib. IV, Cód. Romano, 9. a , párr. 4.0, tít. II, lib. XIX, Digesto. ORÍGENES Ley 20, tít. XIV, Partida 7.a CONCORDANCIAS Concuerda con los Códigos modernos citados en los anteriores y con las leyes 8.' y 20, tít. I, lib. XIII, XIX, tít. XVI, lib. XLIII, Digesto; 2. 0 , tít. VIII, lib. IV, Cód. Romano. SECCION DÉCIMA DE LA RESCIS1ON DE LAS OBLIGACIONES §I Disposiciones generales. a Artículo 1309.—Las obligaciones pueden rescindirse: t.° Por vía de restitucion á las personas sujetas á tutela 6 curaduría (a). 2.° Por el fraude cometido en perjuicio de los acreedores en la enajenacion de los bienes de su deudor (b). :l." Por lesion en más de la mitad del .justo precio (c). En los demas casos que especialmen- te se consignen en las disposiciones de este Código (d). ORÍGENES ia) Leyes del tit. XIX, Partida 6.' (b) Leyes 7. 1 , tít. XV, y XI, tít. XIV, Par- tida 5.' (o) Leyes 2.` y 3. a , tít. I, lib. X, Nov. Roe, Icl) Leyes 56, tit. V, y XXVIII, tít. XI, Par- itda 5.' Ley 7. a , tít. XXXIII, Part. 7.' Leyes 30, tít. II, y XV, tít. VII, Part. 3.' Leyes 63, 64 y 65, tít. V, Partida 5.' COMENTARIO Otro de los modos de extinguirse las obliga- ciones tiene lugar cuando por los vicios de que adolecen se rescinden ó se deshacen, de mane- ra que cada contratante adquiere los derechos ó bienes que tenía ántes de celebrar a el con- trato. Se habla en las leyes indiátintamente de la rescision y nulidad como sinónimas, yconviene distinguirlas, porque los efectos de una y otra no son los mismos. La nulidad no puede sub- sanarse por ningun medio; el acto que carece de algun requisito esencial es nulo desde el principio, y debe considerarse como no hecho. Los defectos que motivan la rescision, por el contrario, pueden subsanarse. Los vicios que afectan á la validez de los con" tl DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL tratantes y los anulan, ya los hemos estudiado al tratar de sus requisitos esenciales ; ahora veamos lo que respecto á la rescision dictan nuestras leyes, para lo cual, si hemos de seguir el órden marcado en el Proyecto de Código, conviene reunir las que sobre esta materia tra- tan en tres grandes grupos: 1.°, las que aplican la rescision á los actos y contratos celebrados por personas sujetas á tutela ó curaduría por vía de restitucion; 2.°, las que lo hacen á las enajenaciones hechas en fraude de acreedores; y 3.°, las que la declaran en todos aquellos ca- sos en que interviene lesion ó cualquier otro vicio particularmente tratado en las disposi- ciones de este Código, por lo cual bien so com- prende-que únicamente trataremos en este lu- gar de la rescision referente á la restitucion in integrum y enajenaciones fraudulentas, de- jando la del tercer grupo para examinarla cuan- do estudiemos cada contrato en particular. En cuanto á la rescision por lesion enorme,- no tenemos ninguna ley que la establezca para todos los contratos en general, sinó únicamente para alguno de ellos , como la compra-venta. Esto no obstante, se ha creí do por muchos auto- 'res que, á pesar del silencio de las leyes, debía esta causa de rescision hacerse extensiva á to- das las demas convenciones en que fuera posi- ble aquella lesion. En este mismo sentido ha fallado diversas ve- ces el Tribunal Supremo. Articulo 1310.—La rescision de una obli- gacion principal causa la de todas sus acce- sorias. ORÍGENES Ley 56, tít, V, Partida 5." CONCORDANCIAS Concuerda con las 129 y 178 De reg u lis juris. COMENTARIO Este principio, tomado del Derecho Romano y terminantemente señalado en la ley 56 de Partida, respecto á la compra-venta, no cs la última vez que lo hemos de ver declarado. Lo accesorio no puede subsistir sin lo principal; por consiguiente, rescindida la obligacion prin- cipal, se extinguen tambien las accesorias de- pendientes de ella, lo que no sucede al contra- rio, porque lo principal puede existir sin lo ac- cesorio. De la. restitucion de las personas sujetas á tutela ó curaduría, y otras á quienes la ley con- cede este beneficio. Articulo 1311.—Pertenece el beneficio de la restitucion: 1.° A los menores de veinticinco anos por el daño que hayan sufrido en las obli- gaciones contraídas por sí, por sus tutores á su nombre, ó producido por tercera per- sona. 2.° A las personas sujetas á curador por el daño que les hayan causado éstos en las obligaciones contraídas en su representa- cion. 3.° Al Estado, Iglesias y Concejos por el daño que sufran en sus bienes, del mismo modo que los menores. ORÍGENES Leyes I.' y 2.', tít. XIX, Part. 6,', Ley 10, del mismo título y Partida. Leyes 1. a , tít. XIII, Partida 3.* CONCORDANCIAS Concuerda con: Leyes 2. 1 , tít. XXVIII, 3.a, tít. XXV, lib. II, Cód. Romano. JURISPRUDENCIA Sent. 21 Enero 1869. _ El beneficio do restitucion lo otorgan las leyes á los menores perjudicados aunque no medie dolo (Se p t. 23 Noviembre 1860). Si bien al Estado, á quien reputan las leyes como de menor edad, compete el beneficio do la restitucion in intedruni por el perjuicio que haya recibido en sus intereses por negligencia engaño de otro, dicho beneficio, como extra- ordinario y subsidiario, no tiene lugar cuando CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA puede obtenerse la reparacion de aquél por un medio ordinario (Sent. 14 Enero y 4 Junio 186i). La ley 10, tít. XIX, Partida 6. 2 , concede el beneficio de la restitucion in integrum á los que gozando de él sufren pérdida ó menosca- bo en sus bienes por culpa de los que han á procurar (Sent. 14 Octubre 1864). La ley 7.', tít. lib. X, Nov. Rec., que con- cede á los casados mayores de diez y ocho años la facultad de administrar sus bienes, no les priva de los denlas beneficios concedidos á los menores de veinticinco años (Sent. 26 Junio 1861). La menor emancipada sólo puede reclamar contra los contratos en que intervino por el beneficio de la restitucion (Sent, 28 Abril 1866). Procede el beneficio- de la restitucion in inte- grum en favor de la Hacienda cuando se re- nuncia á continuar la apelacion, y en su caso la súplica, si esta renuncia ha podido producir dono notorio á la Hacienda (Sent. 22 Junio 1819). COMENTARIO Los sabios ant iguos que ficieron las leyes turieron por bien entregar de lodo su derecho á los amores que hubieren recibido menosca- bos e darlos en sus bienes por mengua de sí, porque non han enlendimiento cumplido, en las cosas así como les seria menester, (5 por culpa, ó por engarlo cle sus guardadores, Ó de ()Ivo. lié aquí cómo se expresa el tít. XIX de la Partida 0. 2 respecto á la restitucion in inte- grum ó sea la reintegracion de un menor ó de otra persona privilegiada en todas sus acciones y derechos. Decimos de otra persona privile- giada, _porque segun el artículo no son los me- nores los únicos que gozan de este beneficio, sinó tam bien otras personas que por su incapa- cidad están sujetas á curador, como los locos, desmemoriados 'y pródigos, y por analogía con las corporaciones ó personas jurídicas equipa- radas por la ley á los menores. Artículo 1312.---Procede el beneficio de restitucion: 1,` En los actos judiciales cuando la con- fesion del menor, del guardador ó del abo- gado, ó la falta de defensa ú otras razones, resultaren gravosas al derecho del menor. 2." Cuando éste hubiere sido adoptado ----- por persona de mala conducta y que dilapj, dase sus bienes. 3.° Cuando por error en la opcion de u» legado no eligiese lo mejor. 4.° En la venta de cosas del menor le- cha en subasta, cuando despues otro ofr¿cei' más y de ello resulta utilidad para el me- nor. 5.° En los contratos que por cualquier causa le produjeran darlo. 6.° Cuando . 91 menor pidiere desampa- rar una herencia despues de haberla adi- do, siempre que lo haga con beneplácito del juez y ante los acreedores. ORÍGENES Leyes 3. a , 5. a y 7. a , tít. XIX, Partida 6: t. -- ' Leyes 1." y 3.', tít. XXV, Partida 3." Ley 47, tít. XIII, Partida 5." JURISPRUDENCIA Sent. 20 Abril 1870. Contra el lapso del término legal para inter- poner el recurso de nulidad no se concede el beneficio de restitucion á los menores, ni á los que disfrutan los beneficios de tales (Sentencia. 24 Enero 1859). Las ventas judiciales no están fuera del al- cance de la reclamacion del menor, si interpu- puso la demanda para su rescision dentro del cuadrienio legal fundado en la lesion enorme que resulta de los remates celebrados para la venta, comparada con el valor en que los bie- nes vendidos le fueron á él adjudicados (Sen- tencia 12 Junio 1863). Cuando en la peticion formulada de una de- ' manda se invoca clara y explícitamente el be- neficio legal de la restitucion in integrum, y á, cuyo remedio es consiguiente, con arreglo á la ley, la reposicion del acto perjudicial que lo motiva, no obsta para esta declaracion la im• propiedad de los términos con que se haya so- licitado, porque admitido el principio, forzoso es deducir su consecuencia legal (Sent. 6 Abril 1806). La restitucion in integrum corresponde á los menores áun en los actos judiciales, y procede la rescision en las ventas que se hacen judi- cialmente y en almoneda pública, cuando me- dia lesion enorme, segun dispone la ley 2. 2 , ti- tulo I, lib. X, Nov. Rec. (Sent. 12 Junio 1863). Los menores pueden reclamar los perjuicio, DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL que hayan sufrido en un litigio por falta de representacion legal ó por otro motivo, no sólo durante su menor edad, sinó en los cuatro años siguientes que señalan las leyes para la resti- tucion in integrum (Sent. 30 Octubre 1865). Es preciso que los interesados intenten el re- curso precisamente ántes de haber espirado el cuadrienio legal (Sent. 29 Abril 1867), COMENTARIO En el presente artículo se hallan señalados los casos en que segun las leyes procede el be- neficio de la restitucion in integruni. Supuesta la necesidad de este remedio, la ley debía declararlo siempre que el menor pu- diera sufrir daño, y, por tanto, era aplicable lo mismo á los contratos que á los juicios en que por confesion propia del guardador ó del abo- gado le fueran perjudiciales y gravosos. Este punto tendremos ocasion de tratarlo más dete- nidamente. Artículo 1313.—El efecto de la restitucion consiste en volver las cosas al estado que tenían cuando el menor recibió el daño. ORÍGENES Leyes 1.' y 8.`, tít. XIX, Partida 6.8 Leyes 1. 1 y 2. 2 , tít. XXV, Partida 3.* CONCORDANCIAS Concuerda con: Leyes 24, párr. 4.°; 27, pár- rafo 2.°, tít. IV, lib. IV; 28, párr. 6.°, tít. VI, lib. IV, Digesto; única, tít. XLVIII, lib. II, Cód. Romano. COMENTARIO En este artículo se halla consignado lo que verdaderamente caracteriza la restitucion , la cual viene á ser el efecto de la rescision. No está facultado aquel contra quien se ejercita para consentir en ella ó enmendare' daño, como establece el Proyecto de Código, sinó que, una vez entablada, se reponen las cosas al estado que tenían cuando el menor fué perjudicado, segun disponen terminantemente las leyes ci- tadas. Los autores juzgan más conforme á la equi- dad , el que se enmiende el daño-satisfaciendo su causante lo que falte hasta el justo precio, c9n , los intereses del tiempo intermedio, y de cate modo queda resarcido el menor y desapa- rece la causa que motiva la restitucion; de esta manera tambien resuelve la cuestione' Proyecto Togo u de Código; poro en realidad esta soluelon, aun cuando no la rechazamos, no es la que so des- prende del texto terminante do la loy. Claro es que si las cosas vuelven por dicho beneficio á su anterior estado, lo mismo el me- nor que la persona contra quien so ejercitó, ad- quieren los derechos y acciones quo respectiva- mente tenían antes de causarse el daño. Articulo 1314.—Para que el beneficio de restitucion tenga lugar, es necesario proba r la existencia del ciarlo y la menor edad en el tiempo que el mismo se causa. ORÍGENES Leyes 2. 8 y 5. 8 , tít. XIX, Partida 6.' Ley 4. 8 , tít. XIV, Partida 3.' CONCORDANCIAS Concuerda en parte con: Leyes 4.', tít. I; XX, párr. 1.°, tít. IV, lib. IV; XI, párr. 30, tít. fV. lib. IV, Digesto. JURISPRUDENCIA Sent. 15 Marzo 1871. Sent. 4 Marzo 1874. Sent. 23 Febrero 1863. Sent. 9 Junio 1876. Sent. 8 Octubre 1867. Sent. 3 Abril 1869. La accion de nulidad de una venta do bienes de menores es incompatible con la rescision de restitucion, porque para que ésta, tenga lugar exigen las leyes de Partida quo haya do probar que recibió daño por su liviandad ó por culpa de su guardador ú por encaño que le fi(.•iese otro orne (Sent. 29 Abril 1865). . El beneficio de la restitucion concedido á los menores de edad es procedente, segun las leyes 1. 8 y 2.', tít. XIX, Partida 6.', siempre que se pruebe que han sufrido perjuício, sin que sea necesario determinar su importancia. Para la prueba de este perjuicio no es taxativo por nin- guna ley el juicio pericia!, correspondiendo á la Sala sentenciadora apreciar el valor de la prueba que sobre este hecho se suministro (Sent 6 Abril 1866). Si bien la ley 2.", tít. XIX, Partida 6.', y 11, párr. 30, lit. IV, lib. IV del Digesto, exigen para la restitucion que se acredito el daño ó menos- cabo, no designan qué clase de prueba ha (10 suministrarse sobro el particular. 'Sent. Enero 18691. 78 CÓDIGO CIVIL DE ESPA1A COMENTARIO La prueba de la existencia del daño sufrido por el menor y la de la menor edad cuando lo recibió, son requisitos sin los cuales no proce- de la restitucion in integ non ; pues ademas de exigirlos terminantemente las tres leyes cita- das, no tendría razon de ser un beneficio que sólo se concede por la menor edad y por los daños que durante la misma se sufran, si no se probara la existencia de una y de otros. Artículo 1315.—EI beneficio de restitu- cion no aprovecha á los fiadores del menor Sine cuando el daño fué causado por dolo ó engaTio de tercero. Oil Ley 5.', tít. XIX, Partida 6.a Ley 4. a , tít. XII, Partida 5.' COMENTARIO El beneficio de la restítucion in integrunz es personal, á no ser que el daño haya sido cau- sado por dolo ó engaño de tercero, en cuyo caso, segun se expresa la misma ley 5. n , debe estarse- :í lo prescrito en la ley 4. a , tít. XII, Partida 5.a, que dice: liando algun orne á mozo que fuese menor de reinle y cinco arios; si á tal menor romo esle fuese fecho engaño sobre lo que es feeba Ir &dura nones lenudo el menor, ' nin el rpw lu fh . _"1, en, Tianto montare el engaño: ante decimos que (lene Ser destecho. Artículo 131 G.—Los menores de edad no ;rozan del beneficio de la restitucion: 1." En las causas criminales seguidas contra ellos con arreglo á lo que prescribe el Código penal (a). 2." Cuando hubieren contratado fingien- do ser mayores de edad y así lo parecie- ren (b). ;i." Cuando, siendo mayores de catorce años, renunciaron bajo juramento el benefi- cio de la restitucion (b). 1." Cuando fueron vencidos en pleito so- bre restitucion, á no ser que apelen de la sentencia ó aleguen nuevas razones que de- ban ser oidas. 5.' Si se condujeron al celebrar el con- trato o p ino hubiera podido hacerlo un ma- yor de edad (b). O." En los pagos hechos al menor con intervencion del juez (c). 7.° En perjuicio de tercero que no ha te• nido parte en el contrato y que ha inslrito su derecho en el Registro de hipotecas (d). S.' En los pleitos empezados en la menor edad y sentenciados despues de ella (e). 9 . ° Cuando por razon de nulidad de la sentencia dada contra el menor, no es me- nester emplear otro medio para rescin- dirla (f)• 10. En los juícios en que conforme á de- recho no há lugar á suplicacion ó nulidad de la sentencia (g). t. En los demas casos en que así lo dispongan taxativamente las leyes civiles, mercantiles ó de procedimientos. oRioENEs Ley 4. a , tít. XIX, Partida 6.a Ley 6. a , tít. XIX, Partida 6.a Sent. del T. S. -27 Abril 1860. Ley 4. a , tít. IV, Partida 5.a Art. 38, Ley hipotecaria. Ley 2. a , tít. XXV, Partida 3.' Ley 1. 1 , del mismo título y Partida. Ley 5.°, tít. XIII, lib.  Nov. Rec.- Sent. 23 Junio 1847. Sent. 1." Mayo 1866. Sent. 9 Julio 1847. JURISPRUDEINXIA Sent. 11 Julio 1868. Sent. 31 Marzo 1870. Sent. 1.° Marzo 1875. La restitucion in integrum,por daños cau- sados Menores no es de las contenidas én el art. 31 de la Ley de Enjuiciamiento civil (Seo- tencia 17 Setiembre 1857). . El remedio de la restitución, Cómo eitraor- dinario; no tiene lugar cuando aún nó són"abit- sibles los ordinarios (Sent. 14 Enero ' y , 4 SuiliO' 1864, 12 Diciembre 1865, 9 Mayo 1866.Sr lio 1868). La máxima de que no cabe privilegio contrl el privilegio, cesa cuando se trata de evitar oí daño que amenaza á los intereses del menor, ó de reparar el que por culpa de otro se le -halé: re ya inferido (Sent. 20 Diciembre 1862). Este beneficio solamente cesa en loé . Vasol marcados por las leyes, sin que la circunstale- eia de traer origen: de deudas por costas (a) (b) (e) (d) (e) (1) (u) DE LOS CONTRATOS: Y OBLIGACIONES EN GENERAL  79 das en un procedimiento criminal produzca al- teracion sustancial en cuanto á los casos en que procede (Sent. 12 Junio 1863). La ley 1. 1 , tít. XXV, Partida 3.`, referente sólo á la restitucion concedida á los menores en los juicios, por las sentencias dadas en su daño ó perjuicio, no es extensiva á los actos ex- trajudiciales de que hablan especialmente otras leyes del mismo Código (Sent. 21 Enero 1865). La restitucion del daño causado á los meno- res tiene lugar áun en los actos judiciales; ce- sado este privilegio, solamente en los casos mar- cados por las leyes, sin que la circunstancia de traer origen de costas causadas en proceso cri- minal produzca alteracion sustancial respecto al principio consignado (Sent. 12 Junio 1863). COMENTARIO Del mismo modo que las leyes establecen cuándo procede el beneficio de restitucion, de- terminan los casos en que ésta cesa, señalados en el artículo. Dispone la ley 4.', tít. XIX, Partida 6.', que no pueden usar de la restitucion en las causas criminales el mayor de catorce años, acusado de adulterio, y el que cumplió los diez. años y med.io en otra clase de delitos, porque mozo de tal tiempo tenemos que es mal sabido, é que entiende estos males cuando los face. Pero non les pueden dar tan grartd pena como á los mayores. Esta ley, sin embargo, ha perdido casi toda su fuerza por haber pasado áser su disposicion objeto del Código penal; de manera que segun éste, sólo se hallan exentos de responsabilidad criminal por razon de edad los menores hasta los nueve años, y hasta los quince cuando á juicio del 'Tribunal no hayan procedido con discernimiento. No puede pedir restitucion el menor si, pro- cediendo con engaño, dijere al contratar que era mayor de edad y así lo pareciere; circuns- tancia , necesaria que exige la ley para desatar el pleito, porque las leyes ayudan á los engaña- dos,á non-á los engañadores. La prueba de estas circunstancias es, como bien se compren- de,. difícil, y por esto, como único dato que en esta !materia puede tenerse presente, diremos queel Tribunal Supremo, en la sentencia cita- da; ibadeclarado válidas las ventas de bienes raí.ceslechás por menores de edad cuando fin- gen•ser mames de veinticinco años, y -por las elrettnittanclas . dlestar próximos á su edad, ser casados y tener la adrainistraelon • de sus ble. nos, ú otras especiales que en los mismos con- curran, puedan creer los que intervienen en ol contrato que son mayores de edad. Cesa tambien la restitucion cuando el mozo fuere mayor de catorce años, é jurase que la rendida, ó el pleito, d la postura que facia con otri non la desataria por razon de menor edad. Ca despues que asi ()riese jurarlo, debe ser guardada su jura (Ley 6.'). Esta disposi- cion no hacemos más que citarla, porque ha caido hoy en desuso. No ofrece ningun género de duda el que los menores vencidos en el pleito de restitucion por no ser assi corno querellaba, no pueden ejercitarla, fueras si apelase de aquella senten- cia ó si mostrase razones nuevas, alales (lelas desliesen recibir, pues como bien se compren- de, si cesa la restitucion una vez consentida la sentencia que en virtud de las pruebas la negó, no puede decirse lo mismo cuando por apela- cion ó por aducirse nuevas causas, que es á lo que la ley se refiere al decir razones nuevas, es fácil salga triunfante el menor. Cuando el menor hubiere obrado como lo- do orne de edad cumplida al celebrar el con- trato, no puede darse por engañado ni pe- dir la restitucion, porque como la misma ley 6. 1 dice, relevándonos de buscar otras razones, qha de probar dos cosas: la primera su menor edad á la sazon que fizo el pleito ó postura; la segunda que lo rizo á daño é menoscabo de sí;» y en el caso presente no cabe esta prueba. No puede tampoco aducirse cuando el pago hecho por un extraño al menor se verificó con intervencion del juez, pues en este caso, por no ser fácil que aquél sufra daño 6 perjuicio, sinó es por su culpa dilapidando lo que reciba, de- clara firme la ley el pago, y excluye el benefi- cio de restitucion. El principio general establecido como una de las bases principales de la Ley hipotecaria, a saber, que los títulos que han dejado de inscri- birse en el Registro de la Propiedad no perju- dican á tercero, 'ha sido el que ha ocasionado grandes reformas en muchos puntos del anti- guo derecho, y entre ellas ha tocado tambien la materia que nos ocupa; porque á no violarse el principio dicho, no se pueden dar contra ter- cero ni en su perjuicio las acciones rescisorias y resolutorias, cuando no aparezca la causa de ellas en el Registro, y por este mismo motiv) niega la ley el beneficio de la restitucion in i tegrum contra tercero que no intervino en el contrato é inscribió su derecho en el Registre su CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA (le la Propiedad; con lo cual, á la par que afian, za más el crédito de los menores, facilitando la contratacion con ellos, impide el abuso de los múltiples beneficios á ellos concedidos, sin ne- garles la proteccion prudente y adecuada que necesitan. En los pleitos comenzados durante la menor edad y sentenciados despues, no cabe tampoco la restitucion, porque ya falta la razon funda- mental de este remedio extraordinario y puede el menor defenderse en juicio por sí. Esto sin embargo, no quita el que pueda apelar de la sen- tencia. El último párrafo de la ley no necesita expli- cacion, porque contra las sentencias nulas no cabe rescision: lo que es nulo lo es desde el principio, y no puede ser rescindido. El silencio guardado por la Pragmática do Fe- lipe II de 1565, ó sea la ley 2. 8 , tít. XVIII, libra XI, Nov. ]lec., sobre la improcedencia del be- neficio de restitucion in integrion en los juícios en que no hubiese lugar á entablar el recurso de nulidad ó la suplicacion, produjo algunas dudas, desvanecidas en tiempo de Felipe III, que al dictar la Pragmática de 1615 (ley 5.*, tít. XIII, lib. XI), quitó dicho beneficio en el caso men- cionado, y despues ha sido nuevamente con- firmada esta doctrina en algunas sentencias del Tribunal Supremo citadas en los orígenes. Algunos casos más en que cesa la restitucion presentan los autores, de los que no hacemos mérito, porque tanto sobre ellos como sobre otras cuestiones igualmente suscitadas con mo- tivo de lo prescrito en el art. 31 de la ley de Enjuiciamiento civil, han recaído algunos fa- llos del Tribunal Supremo, que pueden verse en la jurisprudencia. De otros nos ocuparemos oportunamente, Articulo 1317.—El beneficio de restitu- cion debe pedirse ante juez competente, y solamente puede ejercitarse mientras dure la menor edad, y cuatro afros despues de terminada. Tambien pueden ejercitarlo en este plazo los herederos del menor, ORÍGENES Ley 8.", tít. XIX, Partida 6." Sent. T. S. 9 Mayo 1862. ISent. 28 Abril 1866, CONCORDANCIAS Concuer da con la ley 7.', tít. LIII, lib, 1 Código Romano. JURISPRUDENCIA Sent. 30 Octubre 1865. Sent. 16 Febrero 1871. La accion restitutoria que compete al menor debe ejercitarse en el juicio especial de restitu- cion (Sent. 2 Junio 1858). Reclamado en tiempo y fórma, procede el be- neficio de restitucion, sin que obste la excep- cion de cosa juzgada (Sent. 28 Junio 1861). El beneficio de restitucion no se extiende á más que al cuadrienio legal , y no puede apli- carse cuando se deduce por nulidad de un con- trato que no tiene las condiciones esenciales, y no por daño sufrido por culpa del guardador, por causa de menor edad ó engaño de otro (Sent. 18 Setiembre 1862). Para que los menores puedan aprovechar el beneficio de restitucion, es necesario que lo uti- licen dentro del cuadrienio legal (Sent. 28 Abril 1865). La menor que deja pasar el término legal pa- ra pedir la rescision de un contrato que le per- judica, no puede despues reclamar porque haya habido lesion (Sent. 28 Enero 1866). COMENTARIO Dos partes contiene la ley 8. 1 , tít. XIX, Par- tida 6.', origen de este articulo: la primera re- lativa al modo de pedir la restitucion, y la se• gunda al tiempo en que puede ejercitarse. Res-, pecto á aquélla, nos limitamos á decir que debe reclamarse ante juez competente. Sabemos cuál es el objeto de este beneficios por qué causas se puede pedir, y cuáles son sus efectos;, pues bien, veamos qué tiempo ha sida el marcado por el legislador para ejercitarla, con el fin de poderlo hacer eficaz. Este tiempo es el de la menor edad, y cintra años despues, suficiente para que el menor,li- bre de guardadores y pudiendo manejarse por sí, se entere del estado de sus bienes y de los daños que haya podido sufrir. Durante este tiempo pueden tambien los herederos, pedir la restitucion, porque, como dice. Gomez, el que «se extinga un privilegio personal con la peorlao!` na, acontece en el caso de que se conceda p rin -cipal é inm ediatamente por razon de 'apeno" na, y no se verifica con cediéndose por cunaide- racion de ella y de alguna lesion d fragilidedi como sucede en el menor,» DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL  81 Articulo 1318.—La prescripcion ordina- ria no corre contra los menores. Cuando hu- biere comenzado á correr en su causante, esto es, ántes de haber nacido el menor ó ántes do heredar los bienes en los cuales al ejercitaba, pueden usar del beneficio de la restitucion por el tiempo trascurrido duran- te su inenor'edad. La prescripcion extraordinaria corre con- tra los menores, mas éstos pueden usar del beneficio de restitucion. ORÍGENES Ley 9.', tít. XIX, Partida 6.° JURISPRUDENCIA Sent. 11 Marzo 1864. Segun la ley 9.', tít. XIX, Partida 6.`, perju- dica á los menores la prescripcion que tuvo principio ántes de su nacimiento (Sent. 25 No- viembre 1864). La prescripcion corre contra los menores cuando no han pedido restitucion del tiempo correspondiente á su menor edad (Sent. 1.° Ma- yo 1861). Contra los constituidos en la menor edad no corre el tiempo de la prescripcion ordinaria (Sent. 9 Mayo 1867). COMENTARIO Por la ley 9.' se halla concedido el beneficio de restitucion á favor del menor contra la pres- cripcion ejercitada en sus bienes por otra per- sona; pero debe distinguirse, segun hace la ley, la prescripcion ordinaria, ó sea la que no exce- de de veinte años, de la extraordinaria, que pa- sa de los treinta. La primera no corre contra los menores, y si hubiera empezad() á ejercitarse ántes de haber nacido éstos ó'ántes de heredar los bienes que eran objeto de la prescripcion, estonce bien cor- reria contra ellos, é empescérlas y an; pero les queda á salvo el beneficio para reclamar resti- tución del tiempo que corrió contra ellos du- rante la menor edad. La prescripcion extraordinaria corre contra el menor en todo caso, mas tiene igualmente á su favor el beneficio, que puede emplear duran- te lá menor edad y cuatro arios despues. Ártículo 1,a19..r-E1 Estado, las Iglesias y Concejos sólo podrán ejercitar el beneficio de restitucion en favor de sus bienes duran- te el plazo de cuatro años, contado desde el dia que sufrieron el daño. Si éste excediese de la mitad del precio, el plazo se extenderá á treinta años. ORIGENES Ley 10, tít. XIX, Partida 6.1 JURISPRUDENCIA Sent. 24 Setiembre 1872. Artículo 1320.—El mismo tiempo de cua- tro años tendrán los que se hallen cautivos ó ausentes y sus herederos para reclamar la restitucion contra la prescripcion empezada en su ausencia y contra la venta de la cosa dada en prenda, siempre que prueben el daño causado por tal venta y paguen la deuda de que respondía el objeto empeñado. El tiempo señalado en el párrafo ante- rior deberá contarse desde que cesare la ausencia. ORÍGENES Ley 28, tít. XXIX, Partida 3.' Ley 47, tít. XIII, Partida 5.' COMENTARIO La misma razon que milita á favor de los me- nores para otorgarles el beneficio de restitu- cion, existe en otras personas que áun siendo mayores, pueden con derecho ejercitarlo. Tal sucede con los cautivos, ausentes y sus herederos durante el cuadrienio legal. No se trata aquí de obtener un lucro, sinó de reparar un daño como en los casos de los menores y corporaciones citadas, por cuyo motivo justo se les concede derecho para reclamar restitu- cion de la prescripcion principiada en sus bie- nes durante su ausencia. Por la misma razon concede la ley 47, títu- lo XIII, Partida 5.', al ausente el derecho de re- clamar lo que dió en prenda si por haber sido vendida se le causó daño, debiendo para ello probar éste y pagar la deuda por la que estaba la cosa empeñada. Artículo 1321.—El beneficio de restitu- cion concedido á los menores contra los jui- cios que les sean dañosos tiene lugar lo mis- mo en los fallados contra ellos estando su* CÓDIGO CIVIL GE ESPAÑA 8.2 --- guardadores delante, que en los seguidos por éstos en ausencia de los menores. Es nula la sentencia dada contra los mé-- nores en pleitos seguidos por ellos sin asis- tencia del guardador. ORÍGENES Ley 1.', tit. XXV, Partida 3. 3 • CONCORDANCIAS Concuerda con las leyes 1.' y 4. a , tít. XXVII, lib. 11, Cod. Romano. JUIllsrREDENcIA El beneficio de restitucion en asuntos judicia- les se ha de interponer tambien dentro del cua- drienio legal (Sent. 29 Abril 1867). Dicho beneficio se basa en el perjuicio irro- gado al menor por falta de representacion legal ó por otro motivo (Sant. 30 Octubre 1865). La ley 1. a , tít. XIII, lib. XI, Nov. • Reo., que declara que la restitucion in inIegrum no se concede más que una vez y ántes de concluso el pleito en primera instancia, no es aplicable al pleito, en el cual no se concede restitucion, sinó que se declara la nulidad de la prueba practicada por vicios insubsanables, y se abre de nuevo el pleito á prueba, sin cuyo trámite no podía decidirse, ni la infraccion de la misma daría lugar á un recurso de casacion en el fon- do, siendo ella de pura tramitacion • (Senten- cia 31 Enero 1876). COMENTARIO La ley aplica á los juicios y pleitos el benefi- cio de restitucion del mismo modo que deja es- tablecido en los contratos y actos llevados á cabo por los menores con daño para si, bien producido por su inexperiencia, por culpa del guardador ó de otras personas. Cuando el juicio fuere desfavorable Ó perju- dicial al menor por yerro cometido en el mismo, puede su guardador ó abogado demandar la restitucion, razonar el pleito como de primero é razonar los yerros fechos, lo mismo en los pleitos fallados contra el menor estando sus' guardadores delante, que los seguidos por éstos por ausencia de aquél y en su representacion. Con arreglo al último párrafo de la ley y del artículo, es inoportuno y no produce el benefi- cio cuando el pleito es fallado contra el menor sin chitar su guardador delante, porque en este caso es nula la sentencia, y no Babé rescindir lo que es nulo, seguahemos' dicho en otro lugar, Artícula1.322.—Pueden demandar la titucion en los juícios -los guardadores, los menores con asentimiento de ellos y sus pro; curadores eón poder especial. Debe ser emplazado el colitigante, á q ajen tambien aprovechará los efectos de la resti- tucion para razonar su defensa. Durante el pleito seguido sobre .aquéllaz no puede hacerse novedad alguna en él. Solamente puede intentarse la restitucion en los j uicios fallados durante la menor edad. ORÍGENES Ley 2. a , tít. XXV, Partida 3.' CONCORDANCIAS Concuerda con: Leyes 24, párr. 4.°; 25, pár- rafo 1. 0 ; 3. a , párr. 1.°, tít. IV, lib. IV, Digesto, única, tít. L; 1. a , tít. XXVII, lib. II, Cód. Ro- mano. JURISPRUDENCIA Sent. 20 Diciembre 1873. COMENTARIO' .  • • Al colitigante que debe ser emplazado le aprovechan, por razon de igualdad en la defens%, los efectos de la restitucion; de manera que para ambas partes se vuelve el pleito al sér que nía ántes del daño causado al menor, y es claro. que durante su sustanciacion no cabe hacerint. vedad alguna en él. En artículos anteriores dejamos dicho que np, procede la restitucion contra las senteucias.digi., tadas pasada la menor edad, aunque los pleitos, hubieren empezado en ese período; pues bien: el último párrafo de este artículo viene á ser 60., complemento de esta doctrina; solamente oox4f,, tra las sentencias pr onunciadas durante,la Te.yt nor edad puede demandarse la restitucion; en otro caso no cabe el hacerlo, porque el mayor de edad ya tiene dis cernimiento para defender: se por sí. Ninguna dificultad ofrece lo dispuesto en este artículo. Segun su primer párrafo pueden de- mandar la restitucion en los juicios el guarda- dor, el menor con asentimiento de él, y su pro-. curador con poder especial, de acuerdo en todo, con el Derecho Romano, que estableció la ma doctrina. DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL III De la rescision de las obligaciones á instancia de los acreedores. Articulo 1323.—Las donaciones, mandas y enajenaciones otorgadas por un deudor despues de Ser condenado en juicio, en frau- de y con perjuicio de sus acreedores, deben ser rescindidas á instancia de éstos en el plazo de un ano, contado desde que tuvieron noticia del fraude, y en los términos que se expresa en los artículos siguientes. ORÍGENES Leyes 7.` y 8.', tít. XV, Partida 5.' Art. 37, Ley hipotecaria. CONCORDANCIAS Concuerda con las leyes 6.' y 10, párr. 1.°, tít. VIII; 8.', párr. 1. 0 , tít. V, lib. XLII, Di- gesto. JURISPRUDENCIA Sent. 10 Noviembre 1864. Sent,.1:1 Febrero 1875. Sent. 21 Noviembre 1878. Sent. 31 Diciembre 1878. Un acreedor no , puede reclamar contra la enajenacion que hace de sus bienes, un deudor en fraude suyo, cuando anteriormente ha con- venido con éste en dicha enajenacion (Senten- cia 4 Febrero 1-865). La pesion en fraude y en perjuicio de acredo- vea con pleno conocimiento de serlo así, no en- vuelve derecho alguno á favor del cesionario (Sent. 7 Enero 1866). No ;tiene; aplicacion la ley 7, a , tít. XV, Parti- da 5. a , cuando'no . se formula , directamente la demanda rescisoria qúe dicha ley se refiere, ni . le formaliza la 'peticion ' de nulidad por vía de excepdion (5-reconvencion; y mucho ménos tratándose de un deudor que' haya sido cen- deriado i én piojo al pago de sus deudas,- y que despues-haya enajenado sus bienes (Sentencia t,° Octubre 1869). Al desestimarse una 'demanda de tercería de clgtrilui9 y apreciarse por la Sala sentenciadora, g p vUlta, de Isto , pruahas practicadas, que la enaje- nación fue hecha en fraude de acreedorel, la sentencia, aplicando rectamente la ley 7.', titu- lo XV, Partida no infringe esta ley (Sen- tencia 5 Octubre 1870). La ley 7.', tít. XV, Partida 5.', exige para la renovacion de las enajenaciones de los deudores en perjuicio dolos acreedores, que sean de to- dos los bienes y hechas despues que los prime- ros han sido condenados en juicio al pago de sus deudas; porque el que todo lo suyo enajena de esta manera, da á entender que lo hace ma- liciosamente ó con engaño (Sent. 6 Noviembre 1873, 22 Junio 1874, 12 Enero 1871). Dicha ley se ha modificado por el art. 31 do la Ley hipotecaria, en que se dispone que los contratos que se otorgasen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, no se invalidan en cuanto á tercero, aunque des- pues se anule ó resuelva el derecho del otor- gante en virtud de causas que no resulten cla- ramente del mismo registro (S:mts. 6 Noviem- bre 1873 y 11 Pebrero 1875). COMENTARIO No podía consentir la ley que por razon de engaño ó fraude se considerara válido un con- trato con perjuicio de los derechos adquiridos por otras personas,,y por este motivo declara procedentes la rescision de todos aquellos actos ó contratos llevados á cabo por un deudor des- pues de haber sido condenado al pago de sus deudas, pues como dice la ley 7.',tít, XV de la Partida 5.', se da á entender que pues que lo- do lo suyo enajena desta inanera, , que lo fase maliciosamente é con engaño. El plazo durante el cual pueden reclamar los acreedores la rescision de las ventas hechas en su perjuicio esel de año, contado desde que tu- vieron noticia del fraude. La,Ley hipotecaria en su art. 37, sanciona igualmente esta doctrina al declarar quo «las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores» se hallan exceptuadas do la regla segun la cual «las acciones rescisorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos. do sus respectivos de- rechos, , conforme á lo prevenido en la ley., CÓDIGO CIVIL Artículo 1324.—La remision de la deuda y las enajenaciones á título oneroso pueden ser rescindidas siempre que se pruebe el fraude, que al enajenante no le queden bie- nes para pagar sus deudas, y que el adqui- rente no ignore el engallo. Si el adquirente fuese huérfano, no se le podrá despojar de la cosa sin pagar lo que por ella dió, aunque fuera sabedor del fraude. ORÍGENES Leyes 7.', 8.' y 12, tít. XV, Partida 5.' Arts. 37 y 41, Ley hipotecaria. CONCORDANCIAS Concuerda en su primera parte con la ley 10, párr. 2.". tit. VIII, lib. XLII, Digesto. J CRISPE I1D ENCIA Sent. 7 Marzo 1863. Sent. 6 Marzo 1874. Sent. 11 Febrero 1875. Sent. 13 Marzo 1875. Sent. 11 Abril 1877. La cuestion do si en una enajenacion de bie- nes concurrieron ó no las circunstancias y re- quisitos necesarios para estimar que fué reali- zada en fraude de acreedores, ea de puro hecho, y su resolucion corresponde exclusivamente á la Sala sentenciadora, rniéntras no se alegue y demuestre infraccion de leyó do doctrina legal (Sent. 4 Noviembre 1876). Si la Sala ha formado su juicio respecto del carácter fraudulento de la expresada venta, en vista do las pruebas documental y testifical, no infringe la ley 8.', tít. XIV; Partida 3.', ni el art. '273 de la de Enjuiciamiento civil, que sólo se concretan á numerar los distintos medios de prueba (Sent. id. id., id.). Para la revocabilidad de una venta de bienes hecha con las formalidades legales bajo el con- cepto do haberse verificado en fraude de acree- dores legítimos, deben éstos justificar que por tal enajenacion el deudor se constituyó en in- solvencia (Sent. 11 Mayo 1863). Aunque el comprador de la finca enajenada en laude de acreedores inscribiese su titulo on el Registro de la Propiedad, esta inscripcion está comprendida entre las que se deben anular por conceptuarse el adquirente cómplice en el fraude en el art. 41, en relacion con el 37 y 39 de la Ley hipotecaria, puesto que la adquisG cion se hizo en mucho menos de la mitad del DE ESPAÑA justo precio; y al no estimado así la Sala sen- tenciadora, infringe la ley 7.', tít. XV, Parti- da 5. ` , y los arts. 37, 39 y 41 de la Ley hipote• caria (Sent. 11 Marzo 1878). COMENTARIO Para que la rescision de la quita y enajena- ciones fraudulentas pueda tener lugar, ion pro. cisas, segun el párrafo 1.° del artículo, tres circunstancias: 1.', que al cedente no le queden bienes para pagar sus deudas; 2.', que le prle- be el fraude; y 3.', que el adquirente tuviere no- ticia de él, ya por habérselo avisado el acreedor, por otro medio semejante. Si hubiere bienes con que hacer efectivo su crédito el acreedor, ó no medió fraude, falta el motivo para la res- cision, y si el adquirente no tuviere noticia del en g año, no es justo que pierda lo que con jus- to título y buena fe adquirió. El art. 37 de la Ley hipotecaria apoya esta doctrina, y el 41 la corrobora, segun tendre- mos ocasion de estudiar cuando nos ocupemos de la forma y efectos de las inscripciones en el Registro de la Propiedad. La ley de Partidas introduce una excepcion á favor del huérfano por beneficio de restitu- cion, y consiste en que no se le puede despojar de lo que otro le hubiera dado 6 vendido, aun- que conociere el fraude con que obró' él ce- dente. La ley 12 del mismo título y Partida hace extensiva la doctrina dél artículo al' Caso de quita 6 remision fraudulenta. Artículo 1325.—Las enajenaciones á títu- lo gratuito podrán rescindirse dentro del plazo marcado, probando el fraude, aunque éste sea ignorado por el adquirente. Se entenderá enajenacion á título gratui- to en fraude de acreedores, para los efectos del párrafo anterior, no solamente lo que se haga por donacion ó cesion de derecho, Binó tambien cualquiera enajenacion, constitu- cion ó renuncia de derecho real que haga el deudor en los plazos respectivamente se- ñalados por las leyes comunes y las de co- mercio en su caso, para la revocacicrn dé las enaj enaciones en fraude de acreedores, siempre que no haya mediado precio, su equivalente ú obligacion pr eexistente y Ya vencida, 114 DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL  85 ORÍGENES Ley 7.', tít. XV, Partida 5.a Arts. 37 y 39, Ley hipotecaria. CONCORDANCIAS Concuerda en cuanto á la primera parte con las leyes 8. a y 11, tít. VIII, lib. XLII, Digesto. JURISPRUDENCIA Sent. 21 Noviembre 1878. No tienen- aplicacion las leyes relativas á la enajenacion en fraude de acreedores, respecto á, la donacion hecha por el deudor, cuando no se prueba que la donacion fuese universal, que- dando por ello insolvente el donante, y cuando, léjos de ser gratuita la donacion, se establecie- ron obligaciones determinadas del donatario para con el--donante y en, favor de terceros (Sent. 1 . .° Octubre 1869). COMENTARIO No dispone la ley lo mismo en el caso de ser la enajenacion fraudulenta hecha á título one- roso que á. título gratuito, pues si en la prime- ra el adquirente que ignara el fraude es acree- dor á que la ley, le respete su derecho adquiri- do; en la segunda, áun ignorándolo, se rescinde la enajenacion, porque ningun trabajo ni desem- bolso costó adquirir al tercer- contratante en éste caso el objeto ó cosa fraudulentamente en- tregada, y por esto la ley . de Partida, Confir- mada por el art. 37 de la. Ley hipotecaria, jun- tamente con el 39, que determina lo que debe entenderse por enajenacion á título gratuito, declaran procedente la rescision de las enajena- ciones .á título lucrativo con sólo probar el fraude del que las otorgó, áun cuando lo igno- rase el:adquirente. Articulo 1326.—El acreedor que prefe- rentemente recibe lo que se le debe, aunque sepa la insolvencia en que queda su deudor para pagar á los demás acreedores, no se hace culpable de fraude ni está obligado á devolver lo recibido para que se cobren és- tos, siempre que dicho pago se hubiere ve- rificado ántes de la cesion de bienes hecha por el deudor, 6 de trabarse ejecucion con- tra él. En el caso contrario debe restituir lo reci- bido para ser repartido entre todos los acree- dores. TOSO u ORÍGENES Ley 9.", tít. XV, Partida 5.• CONCORDANCIAS Concuerda con la ley 24 y 6. a , párr. 7.°, tí- tulo VIII, lib. XLII, Digesto. JURISPRUDENCIA Sent. 7 Marzo 1863. COMENTARIO La ley. confirma como válido el pago hecho por el deudor á .uno de sus acreedores, bien por tenerle más aprecio que á los demás, bien por otra causa, siempre quo lo haga ántes do la cesion de bienes ó de trabarse ejecucion contra él, áun cuando el acreedor favorecido no ignore la insolvencia en que aquél queda para pagar á sus -deudores. La razon de esto es muy senci- lla: miéntras la enajenacion ó pago se verifi- quen ántes de los casos dichos, no puede ha- ber fraude, y faltando éste, falta una de las con- diciones necesarias para que aquellos actos se consideren rescindibles por fraudulentos. En su consecuencia, el acreedor que hizo efectivo su crédito de este modo, ni es culpable de en- gaño, porque éste no existe, ni está obligado á devolver lo recibido para que se cobren los de- más acreedores. Ahora bien; si el pago ó enajenacion se hu- •ieren verificado despues de la cesion de bie- nes hecha por el deudor,. ó ' despues de haber sido ejecutado por razon de sus deudas, la exis- tencia del fraude en aquellos actos da lugar á su rescisión y obliga el acreedor á devolver lo recibido, para que se reparta convenientemen- te entre todos los acreedores el haber del deu- dor. Artículo 1327. Tampoco se entiende que defrauda á los demás acreedores el que, persiguiendo y alcanzando al deudor que huye, cobra lo que éste debe, aunque no le queden bienes para pagar á los otros. Si to- mase aquél más bienes de los necesarios pa- ra el cobro de lo suyo, deberá entregarlos á los demás acreedores. ORÍGENES Ley 10, tít. XV, Partida 5.2 Ley 12, tít. XX, lib. III, Fuero Real. COMENTARIO A las razones alegadas en el artículo ante- 12 86  CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA rior al probar por qué no se considera fraudu- lento el pago hecho á un acreedor antes de la cesion de bienes, puede añadirse el premio ó derecho concedido por esta ley á la y tendremos hecho comentario del presente ar- ticulo. En efecto; tanto las Partidas como el Fue- ro Real conceden al acreedor que persigue y al- canza al deudor que huye por no pagar las deu- das, el derecho de cobrar su crédito preferente- mente, pues á la razon de la diligencia puesta por dicho acreedor en el cuidado de sus intere- ses, debe añadirse la de que no habiendo el deu- dor desamparado todavía sus bienes para pago de acreedores, no hay lugar á la rescision de lo que aquél recibió, y por tanto no está obligado á devolver de los bienes tomados al deudor huído más que los sobrantes, despues de haber- se cobrado su crédito. Artículo 1328.—Declarada la rescision, debe el adquirente devolver la cosa enaje- nada en el mismo estado y con los frutos que tenía ántes de su enajenacion, y con los demás producidos desde el día de su deman- da en juício hasta el de la sentencia contra el poseedor, deduciendo éste los gastos he- chos por razon de los frutos ó por mejora de cosa. Los frutos que la cosa hubiere producido desde la enajenacion á la demanda, son del que la adquirió. ORIGENES Ley 11, tít. XV, Partida 5.• CONCORDANCIAS Concuerda con las leyes 1.', párr. 1.° 2.°, 10, párrafo 22, 14, tít. VIII, lib. XXII, Digesto; párrafo 6.°, tít. VI, lib. IV, Instituta. COMENTARIO Para la rescision se deshace el contrato otor- gado por el deudor y tiene el adquirente que devolver la cosa objeto del mismo con los fru- tos; pero deben distinguirse éstos, porque si bien la ley no consiente las enajenaciones frau. dulentas tampoco permite que por su rescisión salga el tercer contratante enriquecido ni per- judicado.  • Para ello deben tenerse en cuenta tres tiem- pos: el anterior á la enajenacion, el que medió entro ésta y la demanda de su rescision, y el que corrió desde ésta hasta la sentencia. Los frutos existentes con la cosa en el primer tiempo de- ben devolverse con ella, porque el efecto de la rescision consiste en que las cosas se vuelvan al sér y estado que tenían ántes y se faltaría á ello si no se devolviesen tales frutos. Los producidos desde la celebracion del con- trato hasta el día en que se demandó su resci- sion pertenecen al adquirente, porque éste usó y disfrutó de la cosa con el pleno derecho que le daba un justo título. Pero desde el día de la demanda dejó de ser dueño, y los frutos desde entbncesproducidos seguían la condicion de la cosa, debiendo ser, por tanto, devueltos con ella. Ahora bien; el adquirente podía haber hecho- gastos en la produccion de los frutos correspon- dientes á los tiempos y períodos primero y ter- _ cero, ó en mejorar la cosa, y es muy justo se cobren tales gastos con el valor de las mejoras, para que de este modo, sin perjudicarle en sus intereses, sin dejar por otro lado que obtenga lucro , pueda devolverse la cosa enajenada, conforme lo exigen las reglas y efectos de la rescision . DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL  87 SECCION UNDÉCIMA DE LA PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES Artículo 1329.—Se extinguen las obliga- ciones por medio de la prescripcion, con ar- reglo á lo determinado en el tít. XXVII de este libro. ORÍGENES Ley 22, tít. XXIX, Partida 3.° Ley 5.' 1 , tít. VIII, lib. XI, Nov. Rec. COMENTARIO Es materia ésta que, segun se indica en el artículo, tiene lugar señalado para su explica- cion; pero es tambien un modo de extinguirse las obligaciones, y no podíamos pasar sin men- cionarla. SECCION DUODÉCIMA DE LA CONDICION RESOLUTORIA Articulo 1330.—Se extinguen las obliga- ciones por cumplimiento de la condicion resolutoria puesta en ellas, volviendo las cosas al estado que ántes tenían, con arre- glo á lo determinado en el cap. IV, seccion segunda de este título. ORÍGENES Leyes 38 y 40, tít. V, Partida 5.8 CONCORDANCIAS Concuerda, en cuanto á la obligacion de re- parar las pérdidas y deterioros de la cosa, la ley 4. a , tít. III, lib. XVIII, Digesto. COMENTARIO El efecto principal de toda condicion resolu- toria es la extincion del contrato en que es puesta, porque dependiendo éste del cumpli- miento de ella, una vez que tenga lugar, deja de existir la obligacion. Anteriormente dejamos explicado lo que es condicion, sus especies, sus requisitos y sus efectos. Hemos visto que el de la condícion re- solutoria es la devolucion de la cosa objeto del contrato con todos sus frutos, y no debemos volver á repetir lo ya dicho. [Document text truncated for crawler view.]