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Comentarios al Código Civil español

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Comentarios al Código Civil español

Author: Manresa y Navarro, José María
Publisher: Madrid : Reus, 1920
Year: 1920
Source: https://idus.us.es/bitstreams/4af30886-1e19-4e69-be18-0015c514e026/download
POR
D. JOSÉ MARIA MANRESA Y NAVARRO
Magistrado del Tribunal Supremo, jubilado,
con honores de Presidente de
Sala
del mismo Tribunal,
Vocal de
las Secciones 1." y 4.' de la Comisión general de Codificación,
del Instituto de Reformas
sociales y
del
Consejo
Penitenciario.
y Abogado del
Ilustre Colegio de Madrid.
CON LA COLABORACIÓN DE VARIOS JURISCONSULTOS
Y
UNA INTRODUCCIÓN DEL
Excin. S. D. FRANCISCO DE CÁRDENAS
TOMO IV
Tercera edición, corregida y aumentada.
MADRID
IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLA0fálki
Ronda
de Atocha, 15, centro.
1910

,

TÍTULO V
DE LA POSESIÓN
La obra de un Código civil ofrece variedad incesante al le-
gislador; como la observación de un paisaje presenta grandes
contrastes al viajero. Las materias de nuestro Derecho civil,
unas sencillas, otras erizadas de peligros, otras con ligeros es-
collos, se presentan eslabonadas como los accidentes de una co-
marca ante el paso del viajero.
Después de una gran llanura, el terreno va ondulándose
y
haciéndose cada vez más accidentado, sucédense las asperezas
de la sierra con sus estrechas sendas
y
sus profundos barran-
cos; parece á veces que corta los pasos una barrera infranquea-
ble, y sin poder siempre acertar el explorador con el camino ver-
dadero, después de vencer grandes obstáculos, lleno de fatiga y
maltrechas sus fuerzas, rendido y sin aliento, llega á la alta
meseta, donde le es permitido descansar, para bajar de nuevo
y
continuar la excursión por aquellas vertientes, llanos
y
colinas
que se divisan
á
lo lejos.
El libro segundo del Código civil es la parte montañosa de
este cuerpo legal,
y
dentro de él, la posesión constituye uno de
esos pasos difíciles, en los que el viajero agota sus fuerzas físi-
cas, como el legislador y el jurisconsulto sus fuerzas intelectua-
les, sin estar por eso seguro de escapar con bien en su difícil
empresa. Pero así como el terreno llano no es el más pintoresco,
las materias fáciles no son las más atractivas. Por desgracia,
extremando la comparación, tampoco es bastante que un paisaje

6

CÓDIGO CIVIL
sea muy escabroso para que resulte pintoresco, como no siempre
va unido lo difícil con lo agradable,
y
esto precisamente ocurre
con la posesión, materia
sobre
la cual se ha escrito mucho,
y
aun queda mucho que decir.
Decirnos esto, no por disculpar ni por encomiar nuestra obra,
sino para que se comprendan y se expliquen las deficiencias
y
vaguedades de nuestro Código en materia de posesión,
y
las di-
ficultades con que ha tenido que luchar al encerrar en sus ar-
tículos 430 al 466 toda la doctrina referente á tal punto. ¡Ni
cómo dar gusto á todos, cuando cada escritor puede decirse que
refleja una opinión diferente!
Nuestra labor es sólo la de comentar; pero siguiendo el plan
adoptado en esta obra para otras materias, expondremos previa-
mente
y
de un modo sucinto algunas ideas generales
y
comple-
taremos nuestro trabajo con las doctrinas de la ley Hipotecaria,
de las cuales es imposible prescindir.
Origen y desarrollo de la posesión. Fuentes legales.
Si por la posesión se entiende la facultad de gozar
y
disponer
de las cosas
reconociendo
el dominio en otra persona; el ejercicio
de un derecho sin el derecho mismo, pero en nombre del que
tiene el derecho; algo así como una propiedad de naturaleza li-
mitada, subordinada, ó un derecho revocable, ciertamente tienen
razón Merenda, Viso, Carou
y
otros escritores, al sostener que
la posesión fué el primer signo
y
el verdadero origen de la pro-
piedad, considerando á ésta como un derecho superior é inabor-
dable, una especie de poder, dominio ó derecho esencial y emi-
nente, que sólo residía en la Divinidad (pueblo hebreo), en el
Rey ó Emperador (China), en castas privilegiadas (India) ó en
la Ciudad (Roma),
Si, por el contrario, queremos ver en la posesión una facul-
tad sobre las cosas en contradicción con el derecho del dueño,
que no sólo
no
se reconoce
ni
respeta, sino que muchas veces has-
ta
se ignora; una propiedad falsa, de origen vicióso, conocido &

LIB .

y

7.
desconocido; el ejercicio en nombre propio de un derecho sin
el
derecho mismo, entonces tendremos que reconocer con Azcára-
te, Ihering, Ahrens
y
otros, que la noción de posesión se pro-
duce con motivo de la relación de propiedad; que la posesión no
pudo nacer hasta que la propiedad, en sus sucesivas transfor-
maciones, fué reconocida en el individuo, y frente al derecho
de éste se observó una y otra vez un derecho distinto, aunque
análogo,
y
pretendido sobre las mismas cosas ya sujetas á la re-
lación de propiedad, 6 un estado de hecho, contradictorio del de-
recho que representa y cuyo ejercicio simula.
Claro es que actualmente las legislaciones positivas admiten
la posesión en el último sentido expresado; claro es
también que
la idea de posesión no se concibe sin la de propiedad, ó si se
quiere, sin
la del derecho, examinando la cuestión desde
u
u
punto de vista más general
y
elevado; pero no se crea que existe
verdadero antagonismo en las opiniones expuestas sobre el ori-
gen de la posesión. Realmente,
y
concretándonos
á
las cosas
donde la relación es más
visible y clara, este derecho es el
mis-
mo
de propiedad sin la propiedad, aunque dicho así parezca una
paradoja;
la posesión
tiene los mismos caracteres exteriores
y los mismos elementos aparentes que la propiedad, sin ser tal
propiedad; es la propiedad
de hecho
separada de la propiedad
de derecho, y
así como enfrente de la propiedad individual pudo
nacer la posesión individual, enfrente de la propiedad de la fami-
lia pudo nacer la posesión de las mismas cosas por otra familia;
y
cuando esta oposición do derechos, 6, si se quiere, cuando
esta oposición entre el derecho mismo y el derecho al simple
ejercicio del derecho no era posible, por ser la propiedad de la
tribu ó del pueblo, aun sobre el estado de hecho (propiedad ó
posesión, como se quiera), se reconoció un derecho superior,
expresivo de la posibidad de hacer cesar ese estado de hecho,
que no tan impropiamente, como quiere suponerse, se calificaba
de posesión.
Posesión era el derecho de la tribu sobre las cosas ocupadas,
porque era un-a propiedad sin propiedad, y cuando el hombre,

8

CÓDIGO CIVIL
desligándose de ciertas preocupaciones ó teorías, tan verdade-
ras como de escasa utilidad práctica, se consideró como legíti-
mo propietario, ya estimando como unidad de propiedad al gru-
po de familias, ya á la familia, ya al individuo, al observar la
misma contradicción, al ver en unos la propiedad de hecho y
en otros la propiedad de derecho respecto á las mismas cosas,
debió apreciar esto como un remedo de las teorías primitivas, y
reconocer en el falso propietario (grupo ó individuo) un simple
poseedor, y en el propietario legítimo una entidad que venía á
sustituir á lo que en lo antiguo fué Divinidad, Rey ó Empera-
dor, ciudad ó casta.
En verdad, la posesión debió nacer en todos los pueblos me-
diante la apuntada contradicción. No hemos de estudiar la im-
portancia y el sucesivo desarrollo de esta institución en las di-
ferentes legislaciones, cuyo examen nos llevaría muy lejos, dan-
do á nuestro estudio una extensión que no consiente la índole
de esta obra. Bastará que demos ligera idea de la posesión en
Roma
y
de la
Gewere
germana.
En el derecho antiguo de
Roma,
la posesión revestía un mar-
cado carácter materialista; así es que sólo se aplicaba á los ob-
jetos físicos,
y
requería una aprehensión ú ocupación actual y
corporal. Al mismo tiempo la posesión significaba, como dice el
Sr. Azcárate, un poder absoluto análogo á la propiedad. Concre-
tada la idea á las cosas,
y
nada más que á las cosas, la deduc-
ción era lógica é irremediable.
Extendióse más tarde la misma idea d6 las cosas á los de-
rechos reales, inventándose para explicar esta extensión, consi-
derada como anómala, la llamada
cuasi posesión,
y
distinguiendo
siempre entre la mera detención de las cosas, no considerada
como posesión,
y
la posesión verdadera que requería el ánimo
ó la intención de tener las cosas ó los derechos reales como
propios.
La propensión
natural á generalizar, la realidad misma de
los
hechos, ciertas ideas de analogía,
y tal
vez, como dice Sa-
vigny, la falta de un conocimiento profundo del derecho de

LIB.
Roma, en aquellos extremos donde, como el
podéeleriá; su me
ce::
e'",'
nismo es más complicado, llevaron én los sigiosmedios á `exten-
der la idea de la posesión á toda clase de objétós,
cosas ó dere-
chos, aun á los cargos, y á proteger toda téláción/de una per-
sona con una cosa, lo mismo la del propietaVid:
:
Pa
'
del antiguo
poseedor, que la del depositario, arrendatarlo,'kereeaor pigno-
raticio, etc.,
y
aun la del ladrón, en cuanto el vicio de adquisi-
ción no fuese patente. De aqui la
Gewere
germanáBaisine.;,
-~ee
francesa, con su amplio sentido objetivo, que, según Lehr, in-
dicaba tres cosas distintas: 1.
a
El poder de hecho que se tiene
sobre un objeto (la simple posibilidad de disponer de él).
2.
a

El
derecho que nacía de ese poder de hecho. 3.
1
El mismo objeto
sobre el cual recaía ese poder ó ese derecho.
Desenvuélvense más tarde los estudios jurídicos; renace la
influencia del derecho romano; sucédense explicaciones
y
teo-
rías de escritores distinguidos, como Antonio Agustín, Melchor
de Valencia, Ramos Manzano, Fernández Retes, Heinecio, Po-
thier, Savigny, Thibaut, Gans, Puchta, Sthal, RceJer, Ahrens,
Giner
y
Calderón, Ihering, Bruns, Lehr, Van Wetter, Laurent,
Domat, Alrecht, Sandhas, Randa, Rudorff, Molitor, Mainz, Za-
chari, Marqués de Olivart, Aubry y Rau, Liebe, etc. (1); pu-
blicase el Código de Napoleón,
y
más tarde los de Italia, Aus-
tria, Holanda, Suecia, Servia, Berna, Lucerna, Zurich, Vaud,
Portugal, España, Guatemala, Méjico, etc.,
y
hoy nos encontra-
mos con un cuerpo de doctrina jurídica y legal, que si de un
lado revela la importancia concedida actualmente á la posesión,
de otro acusa una lamentable confusión en esta materia.
En España, las leyes que han regido sobre la posesión son
las siguientes:
Fuero Juzgo.--Hace
relación á la posesión con motivo de la
prescripción, de la que se ocupan principalmente el tít.
2.°
del
(1) Véanse las fuentes completas de Bibliografía sobre esta materia, hasta
al año 1884, en la obra del Marqués de Olivart,
La posesión; su noción en el de•
?
.
eeIto abstracto.

10

CÓDIGO CIVIL
libro 10, sobre el tiempo necesario para prescribir,
y
la ley 2.a,
título 3.°, libro 4.', sobre los bienes de los huérfanos.
Fuero Viejo de Caslilla.—L
g
yes
del tít. 4.° del libro 4.°, sobre
prescripción.
Fuero Real.—En
el mismo sentido las leyes del tít. 11, lib. 2.°
Leyes del Estilo
—Las que llevan los núms. 192, 221 y 242.
Partidas.Las
que encerraban el derecho vigente antes de
la publicación del Código. Separaron las reglas referentes á la
posesión de las aplicables á la prescripción.
Posesión.—Lo
que es, sus clasLs
y
requisitos para ganarla;
cómo se pierde, etc.: tít. 30 de la Partida 3.a
Poseedor de buena
y
mala fe, frutos, expensas, etc.: leyes
39 44 del tít. 28 de la misma Partida.
El poseedor de una cosa debe ser mantenido en ella, mien-
tras el que la demanda no pruebe que es suya: leyes 28
y
29
del
título
2.° de la Partida 3.a
:Relaciones entre la propiedad
y
la posesión: ley 27,
tít.
2.°,
Partida 3.
a
,
y
ley 10, tít. 33, Partida 7.a
Prescripción.—Tiempo
por el que se ganan
y
pierden las
cosas muebles y raíces; razón de la prescripción, requisitos,
cosas que no se pueden prescribir, menores, ausentes, etc.: tí-
tulo 29 de la Partida 3.a
Véanse también las leyes
1.
a
,
tit.
17, Partida 2.
a
; la
5.
a

y 9.a
del tít. 29 de la misma Partida; la 7.
a
del tít. 14, y la 9.
1

del
título 19 en la Partida 6.
a
,
y
la 8.
a
, tít. 14, Partida
1.a
Ordenamiento de
Alcalá.--
Tratan

de prescripción las leyes 1.5
y
2.
a
del tít. 9.°,
y
la
2.
a

y
3.
a
del tít. 27.
Leyes de Toro.—La
45, la 63
y
la 65.
Ordenanzas Reales.—Libro
3.°,
títulos
13
y
14.
Youlsima
R
ecopilación.—Posesión:
tít. 34
del libro 11.—Pres-
cripción: tít. 8.° del mismo libro.
Por
último,
el derecho vigente reconoce
como
fuentes lega-
les, como expresa el Sr. Sánchez Román:
1.
a

La base 11 de la ley de 11- de Mayo de 1888, y los
ar-
tículos
430
al
466 del Código civil.

LIB. 1I-TÍT.
V

11
2.
a
Las reglas 14
y
27 del art. 63, y los 1631 á 1685, 2056
á 2060, 2061
á
2070,
todos de la ley de Enjuiciamiento civil,
y
los
relativos
á la competencia de Jueces y
Tribunales para conocer
de
los interdictos, á las diferentes clases
y
reglas de
éstos,
á la
posesión judicial solicitada y obtenida en actos de jurisdicción
voluntaria, al deslinde
y
amojonamiento, y á los apeos y pro-
rrateos.
3.
a

Los artículos
23,
25, 27, 28, 35, 77, 97, 397
y
demás
concordantes de la ley Hipotecaria
y
de su reglamento, que se
refieren á materias de posesión,
4.
a

Algunos preceptos de leyes especiales, como las de
Aguas, Minas, etc., á
los
cuales podemos añadir el Real decreto
de
26 de Agosto de 1893 sobre terrenos desamortizados rotura-
dos, y cuantas disposiciones se ocupan de la posesión de bienes
del Estado ó de Corporaciones.
5.
a

La doctrina de jurisprudencia,
establecida en aplicación.
de estos artículos, de leyes, como la de Enjuiciamiento
civil,
Hipotecaria, y otras especiales que, sin embargo del Código,
continúan subsistentes.
El derecho anterior al Código será examinado con relación
á
cada articulo dentro de su respectivo comentario.
Idea de la posesión.
La
palabra
posesión
equivale, según las Partidas, á «poni-
miento de pies», reflejando el Rey Sabio la opinión antigua,
según la cual, dicha palabra denotaba insistencia, permanen-
cia; representaba una relación. puramente material del hombre
con las cosas,
y
se derivaba, bien de
positio-pedium,
bien de
po-sedere.
Cambiando algo el sentido de la frase, se sostuvo que la po-
sesión no significaba el hecho mismo del poniraiento de pies á
que se referían las Partidas, sino la facultad de realizar esa re-
lación.
Potes sum sedere,
tengo facultad de sentarme.
Por último, se ha derivado la palabra posesión, de
posse,
poder, tener facultad ó fuerza en alguna cosa, siendo esta expli-

12

CÓDIGO QLVIL
cación, como afirma el Marqués de Olivart, la más natural
y
conforme á la razón.
Las mismas tendencias que se notan al buscar la etimología
de la palabra, se observan también al explicar la idea de la pose-
sión. De la tenencia ú ocupación actual ó corporal de una cosa,
se pasó á la posibilidad de defenderla, sostenida por Savigny,
y más tarde al poder ó sujeción de la materia por el hombre.
Del mismo modo la idea de la posesión presenta contrastes
de difícil explicación. Desde Meischeder, que considera la pose-
sión como una idea necesaria, como una aberración del sistema
jurídico, hasta Lenz, que la considera como la base de toda teo-
ría de derecho, media un abismo, el que hay de la nada al todo.
Desde la concepción materialista del pueblo romano, hasta la
opinión del Marqués de Olivart, que hace consistir la posesión
en el ejercicio del contenido de todo derecho, caben muchas teo-
rías intermedias.
Consideróse primero como el carácter esencial de la posesión,
la detención de la cosa con la intención de tenerla para sí,
ani-
mus sibi habendi.
Precisóse después el verdadero sentido de esa idea, admi-
tiendo el
animus domini
ó
animus dominanti,
operación de la vo-
luntad de querer dominar la cosa como lo haría el dueño, lle-
gando á no exigirse como necesario que el poseedor tuviese la
opinión de dueño, sino sólo la intención de usarla como lo haría
el dueño.
Siempre, no obstante, admitían casi todos la posesión como
relación de hecho correspondiente
á
la de derecho, que se deno-
mina propiedad, limitando, por tanto, la posesión á las cosas,
á lo más, extendiéndola á los derechos reales.
Más tarde se ha tratado de separar la idea de posesión de la
de propiedad, refiriéndola á todo derecho, exigiendo sólo un in-
terés jurídico cualquiera en la conservación de las cosas, y vol-
viendo respecto á éstas á la antigua idea de ser bastante á ca-
racterizar la posesión el ánimo de conservar la cosa ó el dere-
cho para si, el ánimo, no de dueño, sino de tenedor
(anima

LIB.

V

13
possidendi, animas sibi habendi),
si
bien deslindando bien los cam-
pos, antes confundidos, entre la intención de dueño y la inten-
ción de simple tenedor.
Por otra parte, el concepto de la posesión en abstracto había
recibido-un exagerado impulso. La simple unión de la voluntad
con el mundo no libre, el apoderamiento de éste sin otra alguna
condición, determina, según Hegel, la posesión. Fundadós en
esta teoría, se ha llamado á la posesión el átomo
y
la molécula
de toda la teoría jurídica, la base de todo el sistema (Lenz); la
sujeción de la materia al hombre, el único derecho posible, com-
parándola Mendthal al cristal en el mundo orgánico, al sol y á la
luz; de las combinaciones de la posesión nacen los derechos par-
ticulares, como de las combinaciones de la luz con la materia
brotan los colores.
Distinguió Liebe el derecho
in thesi
(propiedad, derecho esen-
cial), del derecho
in hipoth,esi
(posesión, ejercicio de derecho).
Asignó Ihering
á
la posesión el carácter de visibilidad, aparien-
cia, exteriorización de la propiedad. Y estas ideas las aplica
á
todo derecho personal ó patrimonial, real ó de obligación, el
Marqués de Olivart.
Acerca del contenido de la posesión, unos la basan en la con-
servación de la cosa, otros en el poder de usar
y
hasta abusar
del derecho que se ejerce,
y
otros en la persecución de la cosa
aunque se encuentre en manos de un tercero.
Concretando ahora más la cuestión, expondremos la opinión
de algunos autores.
La posesión, según Maynz
y
Koppe, consta de dos elemen-
tos: 1.°, la tenencia de la cosa, el poder físico sobre ella
(corpus);
2.
0
,
querer tenerla, voluntad de conservarla ó intención de
ha-
berla para sí (animas). Randa, Trendelemburg
y
otros llaman
al
primer elemento
detención, y poses=ión
al
segundo.
Según Flore, poseer una cosa significa, en el sentido vulgar
y
general, tenerla físicamente á su disposición, cuyo hecho pue-
de ser considerado
bajo una triple relación:
1.° Como simple hecho físico, sin relación con la adquisición

14

cón100
CIVIL
el ejercicio de un derecho:
det6nción, posesión natural,
como la
del depositario y locatario que retienen la cosa en nombre de
otro,
y
la
del que retiene precariamente.
2.° Como manifestación
y
consecuencia de un hecho preexis-
tente que se deriva
del
derecho de propiedad; en suma, como
signo exterior del dominio;
Posesión legítima, jus possidendi.
3.° Como un hecho
,
jurí Tico que, haciendo abstracción de todo
hacho preexistente, produce consecuencias jurídicas.
Posesión
1
,ropiarn
.
ente dicha, jus po<vsessionis.
Según Azcárate, la posesión puede ser
natural y jurídica,
se-
gún que no suponga relación alguna de propiedad ó que la su-
ponga. La primera debería llamarse
tenencia, y
es la que tienen
en cosa ajena el depositario, comodatario, etc., en cuanto nin-
guno de éstos pretende tener en la cosa ni dominio ni ningún
derecho real,
y
todos poseen en nombre de otro.
La posesión
jurídica
ó civil puede ser justa
ó
injusta,
según
que se funde en título bastante, ó en uno que no lo sea ó bien
se
carezca de él. Y la injusta es
de buena fe,
cuando el_ poseedor
no sabe que su título no es suficiente, y de
mala fe,
cuando lo
sabe 6 ha entrado en posesión oculta 6 violentamente.
Puede también distinguirse la posesión jurídica, según que
se derive de un
dominio
presunto ó de un
derecho real
presunto.
Martínez Alcubilla distingue entre la
mera detentación, la de-
tentación legal y la posesión.
La
primera es la ocupación de la cosa sin título, sin buena
fe, indebida, viciosa 6 clandestinamente, 6 por mera tolerancia
del dueño.
Detentación legal, ó
posesión natural, 6 tenencia, es la pose-
sión á nombre de otro, la precaria, la que tienen ó ejercitan el
administrador, el comodatario,
usufructuario, etc.
Posesión verdadera
es la que se ejercita en concepto de dueño;
es decir, con intención de haber la cosa ó derecho como suyo,
con buena fe, y en virtud de un título hábil
y
bastante, eficaz ó
ineficaz.
Sánchez Román dice que poseer, en sentido léxico, significa

tener,
ocupar actual 6 corporalmente una cosa con derecho 6 sin
él; pero esa tenencia puede ser:
1.° Sin titulo alguno
(mera tenencia, posesión gramatical),
como
la del mero detentados ó ladrón.
2.° Con título jurídico, pero no de dominio
(posesión jurídica),
como la del depositario, arrendatario, acreedor pignoraticio, etc.
3.°
Con justo título, 6 bastante para transferir el dominio,
pero no procedente del verdadero dueño
(derecho real posesorio).
4.° Con título también justo é de dominio, pero otorgado por
el verdadero dueño
(dominio).
Q. Mucius distingue la tenencia de la posesión.
Llama
tenencia
al mero hecho de conservar la cosa bajo nues-
tro poder. Ese estado de hecho puede reconocer dos orígenes
distintos:
1.° Ser producto de una voluntad individual; la acción ex-
clusiva de la voluntad, por lo que queda una cosa sometida á
una persona
(tenencia natural).
2.° Traer su raíz de un estado jurídico, ó concurrir con la
voluntad al precepto legal; el acreedor pignoraticio, el usu-
fructuario, etc.
(tenencia jurídica).
La
posesión
se caracteriza, no por la intención, sino por el
convencimiento del poseedor de ser dueño de la cosa poseída .
Iliering distingue también entre la posesión natural
y
la civil,
llamando á la primera tenencia
y
á la segunda posesión.
Lomonaco separa tres clases de posesión: la simple tenencia
garantida por los interdictos
(posesión natural);
la posesión con
animus
domini (posesión legCtima), y
la que sirve de punto
de par-
tida
y
fundamento á la usucapión propiamente dicha
(posesión
de buena
fe).
Según el Marqués de Olivart,
posesión
es el ejercicio inten-
cionado (no momentáneo)
y
exclusivo (ó para sí mismo) de cual-
quier derecho.
Detención
será cuando no se reunan
todas las
dichas circunstancias, ya por no ser ese ejercicio exclusivo (sino
para otro,
possessio alieno nomine),
ya por no
haber ninguna re-
lación de voluntad
.
en la tenencia de la cosa (detención del que

16

CÓDIGO
con
L
duerme, del loco, etc.), ó por ser completamente negativa (como
es la del que se encuentra una cosa mientras busca su duelio).
¿A qué seguir? Si estudiamos los códigos de los diferentes
paises, observaremos que unos admiten la distinción de la pose-
sión en natural y civil
y
otros no, definiendo algunos de éstos
sólo una de dichas especies, y otros la contraria. Por posesión
natural entienden algunos la material ó de hecho, otros la pose-
sión injusta, otros la posesión
alieno nomine.
Por posesión civil
toman unos la caracterizada por la intención de haber las cosas
como propias, otros la que se funda en la creencia general, otros
la que estriba en el convencimiento. ¿Cómo entenderse?
Hay, ciertamente, ambigüedad
y
confusión en el uso de la
palabra
poseer.
Todas las opiniones tienen un fundamento; pero
nada autoriza á prescindir de la realidad. Distíngase y aclárese;
pero no se niegue ninguno de los sentidos de la palabra
posesión.
Aumenta la confusión por el vario sentido en que se usa la
palabra cosas,
y
por las vacilaciones consiguientes en la exten-
sión del término «dominio»,
y
la falta de distinción entre la po-
sesión especial de un objeto, consecuencia de un derecho real,
como el usufructo, y esa misma posesión motivada por una
razón distinta, como el depósito, ó ejercida en nombre ajeno,
como en la patria potestad, tutela, administración ó mandato.
Estamos conformes con el Marqués de Olivart, en que la
posesión en absoluto, prescindiendo de toda legislación positiva,
es el ejercicio intencionado y exclusivo de cualquier derecho;
pero con independencia del derecho, ejercicio ó posesión que
puede existir en la misma persona á quien corresponde el dere-
cho, como consecuencia
y exteriorización de éste, ó residir en
otra persona distinta que ejerce el derecho sin corresponderle.
Esta última posesión, que es la verdadera, puede ir acompañada
de la creencia del poseedor de pertenecerle realmente el dere-
cho cuyo contenido ejerce, ,al contrario,
y
de aqui la posesión
de buena y de mala fe.
Pero, amoldándonos
á las exigencias del derecho positivo,

LIB. II,TiT. V

17
observaremos que casi todos los códigos admiten como objetos
de posesión: 1.°, las cosas; 2.°, los derechos.
Por posesión, en general, entienden la tenencia de una cosa
ó de un derecho, ya se determine esa tenencia por la ocupación
material, ya por el hecho de quedar la cosa
ó
el derecho some-
tidos á la acción de nuestra voluntad.
Pero si atendemos con preferencia á esa tenencia en relación
con las cosas
y
prescindiendo de los derechos, no porque en
éstos no quepa también la misma distinción, sino por ser más
dificil, podemos notar que unas veces el tenedor ó poseedor de
esas cosas las tiene ó posee como suyas, y otras veces las tiene
posee como perteneciendo el dominio á otra persona, ya en
concepto de dueño, ya en concepto de no duelo, como se des-
prende del art, 432 de nuestro Código,
y
si las palabras en con-
cepto de dueño no se estiman propias, por ser susceptibles de
diversas inteligencias, podemos decir, marcando mejor toda la
extensión de tal diferencia, que unas veces el poseedor tiene el
ánimo, la intención de haber la cosa como suya,
y
otras carece
de ese ánimo ó intención, reconociendo que el dominio (real ó
aparente, en su esencia ó en su ejercicio), reside en una perso-
nalidad distinta; unas veces ejerce actos de dueño y otras de no
dueño; unas veces aparece como propietario
y
otras no.
En los derechos considerados como objetos, como cosas incor-
porales, según dicen algunos, cabe la misma distinción, conside
raudo, por ejemplo, en el usufructo que no es lo mismo
poseerlo
como Juno que como arrendatario, en virtud de arrendamiento
del derecho de usufructo constituido por el usufructuario.
Pues bien: es tal la amplitud del concepto general de la po-
sesión, son tantas las relaciones diversas que se comprenden
bajo esa denominación, que aun caben nuevas distinciones. En
el poseedor que tiene el ánimo ó la intención de haber la cosa ó
derecho
como
suyos,
y
el concepto de dueño, se
observa una es-
cala que empieza en el propietario
y acaba en el ladrón, círculos
concéntricos, cuyo radio de acción es
más ó menos extenso.
Podremos, lo primero, separar dos grupos: 1.° La posesión
unida al dominio y como derecho emanado del mismo
y
necesa.
Tomo ly

2

18

CODIGO CIVIL
rio para su mantenimiento.
2.
0

La posesión separada del domi_
nio, como hecho ó derecho independiente.
Dentro del segundo grupo sólo hay una apariencia de pro-
piedad (sobre cosas ó sobre derechos); la relación del sujeto con
el objeto va haciéndose cada vez más imperfecta sin dejar por
eso de ser siempre posesión. Con relación al poseedor, puede
éste tener la creencia ó la convicción de ser realmente dueño 6
saber que no lo es. Con relación á la adquisición, puede ésta
fundarse en un título justo ó injusto, ó, faltando titulo, ser la
adquisición pacífica ó violenta. Con relación á la masa general
de obligados á respetar las relaciones jurídicas creadas entre la
persona y la cosa, puede existir la creencia de que el poseedor
es el dueño, ó conocerse el vicio de la adquisición. En la mezcla
de todas estas situaciones diversas pueden señalarse tres as-
pectos más esenciales:
_Primero. La posesión, no precisamente separada, sino en
oposición con el derecho del dueño. La adquisición violenta é
ilegal conocida por los terceros. El ánimo, la intención del de
lincuente de apropiarse lo que no le pertenece, como único ca-
rácter distintivo de pertenecer al grupo en que la colocamos,
como centro común de todos los círculos.
Segundo.
La posesión, con título ó sin él, pacíficamente ad-
quirida. La creencia general y pública de ser dueño el posee-
dor. El conocimiento por éste de no pertenecerle la cosa y el
derecho que posee.
T
ercero.
La posesión perfecta El poseedor cree que es due-
ño de la cosa ó del derecho; posee verdaderamente en concepto
de dueño; tiene la convicción de que el objeto poseído es suyo.
Esto constituye la buena fe,
y la
buena fe exige la existencia
de un justo titulo.
La posesión puede compararse á una moneda falsa. Cuanto
más se aproxime aparentemente á las legítimas, mejor circula•
rá, pudiendo su mismo poseedor creer que es verdadera, ó lle-
gar á ser desechada por todos como ilegítima.
En el primero de los casos apuntados, la posesión es un he-
eho
que constituye una violación jurídica. En los otros dos, la

apariencia del donlinio en
el
poseedor hace que éste tenga un
derecho que podemos llamar falso
dominio.
Pero ¿es verdaderamente un derecho la posesión? La misma
armonía se observa entre los escritores respecto á este punto que
respecto á todos los demás. Quién considera la posesión, aun la
más
perfecta, como un hecho; quién como un derecho,
y
aun los
que ven en ella un derecho, ora 1
1
3
califican de derecho persona],
ora de derecho real.
Derechos reales. Si es derecho la posesión.
Para nosotros, la posesión es un derecho,
y
en su. sentido
más usual
y
aplicación más frecuente, un derecho real. Justifi-
caremos nuestra opinión, dando previamente una idea,de lo que
son los derechos reales, ya que éste es un punto esencial que
debe ser tratado en una obra de Derecho civil,
y
el Código hace
varias veces relación á los derechos reales, aunque se abstenga
de definirlos
y
omita cuidadosamente hasta el determinar sus
especies. Las ideas que expongamos nos servirán después en el
comentario.
El derecho como facultad, como residiendo en un sujeto del
que es inseparable, se divide en dos grandes ramas, que moti-
van los llamados derechos personales, que se refieren á la entidad
misma á quien corresponden, á su personalidad;
y
los
patrimo
niales,
que se refieren á un objeto exterior. Éstos se subdividen
en derechos reales
y
derechos de obligación.
Concretándonos á la segunda rama, el derecho reside siempre
en un sujeto: una ó varias personas individuales ó colectivas;
siempre recae sobre un objeto, una cosa ó un hecho; siempre
requiere un acto, hecho jurídico que hace nacer la facultad,
y
con la facultad el derecho correlativo, pues no se concibe dere-
cho en sentido subjetivo sin una obligación opuesta
y
reciproca.
La relación, el lazo que nace mediante el hecho ó acto, conside-
r
ado éste como fuente de derechos
y
obligaciones, ha de ser siem-
pre respetada; pero unas veces esa relación es directa 6 inme-
diata ccn la cosa, otras es sólo mediata ó indirecta, porque entre
la persona
y
la cosa existe otra persona, por cuya mediación, in-

20

CÓDIGO CIVIL
tervención ó prestación la relación con la cosa se realiza ó pue-
de llegar á realizarse. En el primer caso existe ó parece existir
solamente una persona y una cosa en íntima relación,
y
en se-
gundo término, todas las demás personas, una serie indefinida
de sujetos, la sociedad entera, obligada á respetar esa relación.
En el segundo caso, la relación aparece de persona á persona, y
en segundo término se encuentra el objeto, sin que esto quiera
decir que todas las demás personas no se hallen obligadas á res-
petar también esa relación; pero la relación respetada es enton-
ces la de persona á persona, pues la de la persona con la cosa
aun no ha nacido, y únicamente el sujeto pasivo, la persona in-
dividual
y
directamente obligada, es la que puede ser compe-
lida á que esa otra relación de persona
6
cosa se realice. ¿Por
qué? Porque en este caso se trata de un objeto afecto ya al po-
der personal,
y
sólo aquél que tiene ese poder sobre el objeto,
cosa (material ó jurídica) ó hecho, es el que puede desprenderse
de él ú obligarse á dar é hacer.
La propiedad presenta el ejemplo más completo, los caracte-
res más acabados del derecho real. Por cima de toda clase de
definiciones y distinciones existe una idea general de lo que es
la propiedad, tal vez aprendida exclusivamente con relación á
la individual, tal vez poco científica y desde luego incompleta,
pero suficiente para entender lo que esa palabra, esa relación é
ese poder significa.
Pues bien: en dicha relación se advierte desde luego un su-
jeto, el propietario,
y
un objeto, la cosa apropiada, una finca,
por ejemplo. El objeto ayuda, sirve para la satisfacción de las
necesidades del sujeto,
6
para el cumplimiento de sus diversos
fines. El propietario tiene en su poder esa finca, la disfruta,.
dispone de ella, transformándola, gravándola, vendiéndola, etc.;
éste es el contenido de su derecho; éste es su poder sobre el ob-
jeto, y esta la relación jurídica que se establece. Pero eso
no
es
bastante; para su complemento
y
mantenimiento se necesita
algo más. Mientras ese derecho, ese poder ó esa relación exista
é resida en ese propietario, ni existe ni reside en ninguna otra
persona; por tanto, el propietario excluye, respecto
de
su finca,.

LIB.

Y

21
4 todo el que no sea M,
y si
alguno, desconociendo esa relación
y
ese derecho, intentare perturbarle, el propietario 'podría ale-
gar su poder anterior de que nó se había desprendido, su dere-
cho no abandonado, la relación impuesta 6 adquirida por su vo;
Imitad
y
no rota;
y
como de nada serviría su afirmación ni su
derecho de excluir sin un medio eficaz de protección á su poder,
sin una sanción de su derecho, la ley se lo concede, y de aqui
los interdictos
y
la acción reivindicatoria,
y
todas las demás
que acompañan á la propiedad, no como derechos, sino como me-
dios para hacer respetar su relación.
Si, pues, nadie puede ni debe ostentar el derech) del pro-
pietario ni atontar á él, indudablemente todos están obligados
á respetarle; luego la relación del sujeto con el objeto se halla
rodeada de una atmósfera de respeto por parte de todos; hay
una obligación negativa, digámoslo así, general, mediata ó indi-
recta, en toda la masa de los asociados; el derecho del propie-
tario es inviolable, está circundado de una muralla santa, está
cercado por una valla legal; quien traspase ese círculo, quien
rompa esas murallas, sea quien sea, convierte su obligación en
directa, individual, inmediata y positiva, y forzosamente ha de
ser compelido al restablecimiento de la relación de propiedad,
ya que voluntariamente no la respetó, ó al menos la desconoce
(á no ser que el transcurso del tiempo consolide la nueva rela-
ción creada y rompa la antigua).
Pero el propietario, para lograr ese respeto, es necesario que
ejercite su derecho. El ejercicio del derecho de propiedad repre-
senta su exteriorización, su visibilidad,
y
equivale á una prueba
de su existencia. Cuando el propietario no ejercita su derecho,
ostensiblemente no le pertenece; existe,
in a s
no debe extrañarse
de que no sea reconocido; si los demás lo niegan, no puede exi-
gir que lo reconozcan como tal propietario, porque no basta que
afi.rme, es indispensable que pruebe. De aquí la diferencia de
las acciones concedidas al propietario, puesto que siendo las ac-
ciones remedios, han de hallarse en relación con la enfermedad.
Para proteger el derecho en su fundamento, la acción reivindica-
toria, que me liante la prueba de la existencia de la relación del

22

cómelo
CIVIL
sujeto con el objeto, persigue éste donde quiera que esté. Para
proteger el derecho en su ejercicio, los interdictos
y
la acción
posesoria, que sólo exigen la prueba de ese ejercicio.
Es la propiedad la suma de todos los derechos sobre una
cosa. Cada uno de esos derechos ó facultades, cada uno de los
elementos que la integran
y
que pueden servir á su desarrollo,
mantenimiento ó transmisión, cada uno de los medios que repre-
sentan el modo de obtener de la cosa alguna utilidad, en cambio,
en garantía, en disfrute, etc.; cada una de las limitaciones que
pueden imponérsele, forman otros tantos derechos reales inde-
pendientes, que pueden presentarse unidos en parte, ó comple-
tamente separados, ya coexistan con el derecho esencial de pro-
piedad, ya residan en persona distinta del propietario.
En cada uno de estos derechos reales podemos observar los
mismos caracteres que en el de propiedad, si bien en más limi-
tada esfera, y podemos hacer la misma distinción entre el dere-
cho en su fundamento
y
el derecho en su ejercicio, revistiendo
las acciones el mismo doble carácter, según que el derecho sea
visible ó exista
y
permanezca desconocido.
Son, en resumen, los caracteres del derecho real:
Prinuro,
Sujeto y objeto en íntima relación, por virtud de la cual aquél
imprime sobre éste su sello ó su poder,
y
por tanto, donde
quiera que el objeto se encuentre, lleva ese poder (absoluto ó li
mitado
y
especial) consigo, lleva enlazada esa íntima relación.
Segundo.
Obligación, deber ó respeto general, y, por tanto, falta
de sujeto pasivo individualmente determinado, puesto que al
estar obligados todos, todos lo son, pero indeterminadamente.
Tercero.
Acciones eficaces sobre el objeto y contra todo tercero,.
como consecuencia del derecho exclusivo ó especial sobre el 0b.
jeto, y de la obligación pasiva general é indeterminada.
Por el contrario, los caracteres de los nombrados derechos
de obligación son:
Primero.
Dos sujetos, uno activo, en quien
reside la facultad de exigir,
y
otro pasivo, individual
y
deter-
minado, en quien reside el deber, la necesidad de la prestación ,.
ambos en íntima relación, ambos ligados, atados, unidos
por el
lazo 6 vinculo jurídico constituido por su voluntad, de tal modo

LIB.
II--
TÍT.

V

23
que donde quiera que ambos vayan, llevan consigo esa relación.
Este vinculo no une las personalidades físicas, sino las perso-
nalidades jurídicas de ambos sujetos,
y
por eso la facultad y el
deber ú obligación, la exigencia y la necesidad de la prestación
son transmisibles á los herederos.
Segundo.
Obligación ó respeto
general de esa relación de persona á persona por parte de todos
los demás sujetos extraños á ella.
lere6ro.
Acción eficaz á favor
del sujeto activo contra el pasivo, como medio necesario para
que la relación válida y voluntariamente constituida sea cum-
plida, ó produzca sus naturales efectos.
Suprímase el carácter común á ambos derechos: la obligación
el respeto general, negativo, indirecto é indeterminado á l'a,
relación, cualquiera que ella sea, toda vez que el derecho, mués-
trese de un modo ó de otro, debe ser siempre por todos respeta-
do. Déjese á la acción su verdadero carácter sancionador, su ver-
dadera naturaleza de medio ó condición necesaria, otorgada por
la ley, para que la relación se respete
y
la condición se cumpla.
Y se verá que la diferencia esencial entre unos
y
otros derechos
consiste solamente en que en los derechos reales la relación es
de persona á cosa, de sujeto á objeto,
y
en los derechos de obli-
gación la relación es de persona á persona, de un sujeto con otro
sujeto.
En efecto; de este carácter diferencial son todas las demás
naturales consecuencias. En los derechos reales sólo puede ha-
ber un sujeto; en los derechos de obligación, dos, En aquéllos,
el objeto es el otro término de la relación, la cosa sobre que re-
cae; en éstos, el objeto, en cuanto cosa, aparece en lugar secun-
dario ó no existe, por lo que se dice que su objeto es el acto ó
hecho positivo ó negativo, la prestación á que se obliga el sujeto
pasivo. En los primeros, la relación nace ó se crea mediante la
voluntad del sujeto único,
y
el estado anterior del objeto como
libre, definitiva ó provisionalmente, de toda ótra relación; en los
segundos, mediante la voluntad del sujeto activo
y
el pasivo. En
los unos la relación se extingue cuando el objeto desaparece
ó
deja de existir; en los otros, cuando deja de ser ó desaparece la
personalidad jurídica que les dió vida. Por último, en los dere-

24

CÓDIGO CIVIL
chos reales, el derecho va con el objeto,
y
por tanto, donde quiera
que esté lleva consigo la relación ya constituida; mientras que
en los derechos de obligación la acción va con el sujeto activo y
contra el pasivo, y donde quiera que éste se encuentre lleva con-
sigo la obligación.
No podemos descender á detalles en este particular, que exi-
girían largo espacio, sobre todo en la parte referente á loslla-
mados modo y título de adquirir.
En los derechos reales, el objeto ha de ser una cosa, sin que
en esta palabra se comprendan los hechos, porque aunque éstos,
considerados como acciones humanas, pueden ser objeto de de-
rechos, nunca son propiamente cosas ni nunca debieron confeti-
dirse. Lo mismo recae en una cosa el dominio que el usufructo,
lo mismo la servidumbre que la hipoteca: todos ellos son dere-
chos,
y
todos derechos sobre una cosa.
Una vez creados ó constituidos los derechos reales, la persona
en quien residen, aquella á quien corresponde la facultad, el de-
recho ó el poder, puede por su voluntad crear relaciones con
otras personas y obligarse á transmitirlos; transmitir no propia-
mente las cosas, sino todos ó alguno de los derechos que sobre
ellas corresponden al transmitente, ó al que se obliga á transmi-
tir. Las obligaciones de dar son, en suma, esas relaciones que
voluntariamente constituyen al deudor en la necesidad de tras-
pasar el todo ó una parte de su derecho sobre las cosas; las obli-
gaciones de hacer son también relaciones por las cuales el deu-
dor voluntariamente se constituye en la necesidad de ejecutar
algún acto ó acción útil á otra persona. De donde, si entre los
derechos personales ó inherentes á la personalidad colocamos la
facultad de obrar, como propia y dependiente de la voluntad de
la persona, podríamos deducir que las obligaciones de hacer ó no
hacer eran el complemento de esos derechos, como las obligacio-
nes de dar son el complemento de los derechos reales, la condi•
ción necesaria y natural para que puedan transmitirse é cam-
.
biar el sujeto de la relación con ó sobre las cosas.
En resumen: el hombre tiene ciertos derechos inseparables
de él, cuyo objeto reside en él mismo,
y
que, en suma, pueden

LIB. II---TÍT.

25
reducirse á la facultad.
,
de ejercer libremente sus facultades
para el cumplimiento de su fin bajo todos los aspectos en que
dicho fin puede ser considerado. Al ponerse en relación con los
objetos de la Naturaleza
.
, imprime sobre éstos su sello especial,
y
si median en los mismos condiciones favorables, impone sobre
ellos su poder. Del mismo modo se relaciona con los demás hom-
bres, con los demás seres voluntarios
y
libres, y para el cum-
plimiento reciproco de los fines respectivos de todos, cada uno
dispone delo que le es propio, ya de sus facultades que están
en él y son exclusivamente suyas, ya de los objetos ó cosas que,
aun estando fuera de él, se hallan con el mismo relacionadas,
y
llevan impreso ya su sello y su poder. Los primeros derechos
podemos llamarlos
personales,
los segundos
reales,
los terceros de
obligación,
en cuanto es su fin dar lo que tenemos, coadyuvar á
la satisfacción de las necesidades de los demás, con los actos
y
con las cosas que nos son propias, prestaciones recíprocas
entre los seres libres. Esto es todo.
Bien mirado, todos los derechos reales pueden reducirse á
uno: el dominio, del que son parte ó desmembraciones todos los
demás. Esta excesiva importancia del dominio, esta suma de
facultades sobre un objeto, produce los efectos siguientes:
1.° Que se considere por unos como el derecho real por ex-
celencia,
y
que por otros, sin negarle tal carácter, se prescinda
de él al enumerar los derechos reales, considerando solamente
como derechos sobre las cosas á los derechos en cosa ajena, á
las limitaciones del dominio.
2.° Que se confunda el derecho de dominio con la cosa sobre
que recae,
y
como consecuencia, se entienda que sólo el. domi-
nio puede recaer en las cosas llamadas corporales,
y
aun más,
que el dominio es una cosa material. De aquí las confusiones
del derecho romano en cuanto á la tradición como medio de
adquirir.
3.° Que se consideren como objetos de dominio, lo mismo
las cosas propiamente dichas, que los derechos. Así el usufruc-
tuario es, en suma, duefio del derecho de usufructo, el censua-
lista duelo del derecho real de censo, etc., lo cual es cierto sin

26

cónioo
CIVIL
más que variar el objeto de la relación, pues en verdad, todos
los elementos esenciales ó integrantes del dominio, todas las fa-
cultades que te acompañan, se dan en el usufructuario, censua-
lista, etc.; pero no eon respecto á la cosa, sino limitándose al
derecho de que se trate.
Téngase, sin embargo, presente, que tal como nosotros lo
entendemos, la relación existe con la cosa y produce el derecho
sobre ella, ya el total de los que integran el dominio, ya uno de
ellos, más ó
menos
limitado, y que estos derechos sobre las cosas
son los que se transmiten. Así, el que transmite la cosa en ab-
soluto, lo que da es el poder sobre ella, ó sea el derecho de do-
minio. En resumen viene á ser lo mismo; pero como ejemplo de
la confusión, pueden citarse el art. 1875 del Código civil, y
el 107, núm. 9.°, de la ley Hipotecaria.
Aquél, conforme con el 106 de esta ley, supone como hipote-
cables, de una parte, los inmuebles, de otra los derechos reales
enajenables impuestos sobre los mismos, como si la hipoteca
del inmueble no significase la hipoteca del dominio que existe
sobre él, y por tanto, un derecho real. El núm. 9.° del art. 107
de la ley Hipotecaria, permitiendo respecto de los bienes ven-
didos con pacto de retro la hipoteca del
mayor valor
de la cosa,
produce la confusión en que incurren los Sres. Galindo
y
Esco-
sura al interpretar ó comentar ese artículo, suponiendo que
existe un derecho á ese mayor valor, cosa que se hubiera evi-
tado si la ley, sin referirse á la cosa, hubiera hablado sólo del
derecho hipotecable con ciertas restricciones
y
le hubiera dado
su verdadero nombre: derecho de retraer.
Los derechos no son las cosas, aunque con ellas se relacio-
nen; pero tomada la palabra
cosas
en un amplio sentido, los com-
prende indudablemente. En este caso se denominan los dere-
chos cosas incorporales,
y
tan incorporal es el dominio como
otro derecho cualquiera. En el art. 334 del Código los derechos
son bienes, lo cual no impide que los 430, 431
y
432 hablen,
como después veremos, de cosas ó bienes,
y
de derechos.
Veamos ahora si puede considerarse la posesión de las cosas
como
un derecho real.

LIB. II-TÍT.
y

27
Según queda expuesto, la posesión respecto á las cosas sig-
nifica tenencia ó disfrute. Unas veces la posesión es un simple
hecho (cuando se ha adquirido en virtud de un robo, un des-
pojo, una usurpación); otras veces es signo de otro derecho (po-
sesión por el dueño, por el usufructuario, depositario, arrenda-
tario etc.), En estos casos la posesión es un elemento natural
del derecho de que se trata, pues no tiene existencia indepen-
diente, sino que es en cierto modo un accesorio necesario de ese
derecho. Otras veces, por último, la posesión es un derecho que
tiene existencia propia é independiente, del que son elementos
integrantes todos los derechos que componen el de dominio en
su ejercicio, faltando, sin embargo, la relación ó poder defini-
tivo y fundamental del que se deriva el derecho ó acción de
reivindicar, que es por lo mismo el carácter ó requisito peculiar
y
característico al dominio en su esencia. Esta es la posesión
propiamente dicha respecto
á
las cosas, ó en lo que hace rela-
ción á la propiedad.
Al poseedor, mientras lo sea, hay que concederle la facultad
de disponer de lo que cree suyo y se presume suyo, la facultad
de disfrutar, y como una consecuencia de ambas facultades y de
su buena fe y justo titulo presuntos, la facultad do excluir, y
con ella
y
para hacer respetar su posesión, además de los inter-
dictos, una acción eficaz para destruir todo derecho más débil
que el suyo, no por la acción reivindicatoria, pero sí por otra
análoga, llamada en lo antiguo publiciana
y
que podríamos
nombrar posesoria. El poseedor sólo cede ante la presentación
del verdadero dueño, si éste puede justificar ó demostrar su
dominio.
El poseedor ante el derecho civil no es nunca el dueño ver-
dadero, por lo que la posesión supone una relación provisional,
si así quiere decirse, actual, supone la existencia de otro dere-
cho más fuerte, el dominio ó aquél cuyo ejercicio simule
y
al
cual se halla subordinada. Pero este duelo que la ley supone
que existe no tiene en su poder la cosa, no la disfruta, no dis-
pone de ella, sólo conserva la facultad de reclamarla durante
cierto tiempo, por lo que se hallan limitados todos sus derechos

28

CÓDIGO CIVIL
menos uno que nunca pierde, si ha de estimarse dueño: el de_
recho de reivindicar.
Ahora bien: si todo lo expuesto es cierto, ¿cómo negar á la
posesión el carácter de derecho,
y
tratándose de la posesión de
cosas, la consideración de derecho real? La gran influencia de
Savigny en esta materia hace, sin embargo, que esté bastante
generalizado el error de considerar á la posesión como un simple
hecho, requisito necesario para el ejercicio de ciertas acciones,
y
susceptible de convertirse en derecho por la prescripción.
Puede verse todo lo relativo á esta materia en la obra citada del
Marqués de Oiivart, quien afirma que, según el derecho de cuyo
disfrute se trate, la posesión deberá calificarse de derecho real
5 de otra clase.
De todos modos, en el derecho de posesión no hay que ver
solamente el ejercicio de las acciones posesorias, limitándolas
los interdictos, que esto es un pobre y limitado aspecto de la
cuestión; hay que ver también todas las facultades que integran
el dominio, con exclusión de la de reivindicar, y en sustitución
de ésta y como medio equivalente
y
adecuado al ejercicio de la
relación, la acción publiciana. No siendo el poseedor dueño, en
el disfrute de todas sus facultades y en el ejercicio de todas sus
acciones hay que ver la existencia de un derecho, hay que reco-
nocer algo que tiene vida propia,
y
si facultad quiere decir de-
recho, y si sin derecho no se concibe acción, derecho tiene que
ser la posesión.
Sea el que sea el fundamento de la protección posesoria, ello
es lo cierto que al poseedor se le concede una acción para obte-
ner su respeto. Acción sin derecho no se concibe, porque preci-
samente la acción es el medio que conceden las leyes para ejer-
citar en juicio el derecho que nos compete,
y
son las ideas tan
correlativas, que no se comprende la una sin la otra. Aplicada
la posesión á las cosas 6 á otros derechos reales, la ausencia
de sujeto individualmente obligado, requisito indispensable en
los llamados derechos de obligación,
y
la relación directa que se
establece entre el poseedor y la cosa ó derecho poseídos, dan
i n
dudablemente á la posesión el carácter de derecho real. Por

LIB.
II-TÍT.
V

29
otra parte,
y
aunque los interdictos quieran considerarse como
acciones personales, no es la acción el distintivo del derecho,
sino su consecuencia; no es real el derecho porque sea real la
acción, sino antes al contrario, por ser el derecho real debe pro-
ducir una acción de naturaleza ó carácter idéntico.
Respecto á los interdictos, parécenos que debiera haberse
probado plenamente que eran acciones personales antes de uti-
lizar tal arma para negar á la posesión el carácter de derecho
real. En todos los derechos, al promoverse el conflicto que hace
necesaria la acción, sea la que sea, ¿no surge una persona rela-
cionada con otra, una voluntad más
ó
menos ficticia, un dere-
cho y una presunta obligación? La acción posesoria, la reivindi-
catoria, la confesoria, etc., van con el objeto, porque el objeto
á que se refieren radica en él,
y
por eso se dice que se dan contra
todo tercero. Los interdictos también puede decirse que radican
en un objeto, también se dan contra todo tercero en los casos
especiales á que se aplican. No es A., ni B., ni C. el obligado;
lo mismo en la posesión que en el otro derecho real cualquiera,
lo son todos; pero ni el poseedor ni el dueño pueden ejercitar la
acción mientras no sobrevenga un hecho que convierta en di-
recta é individual la obligación general é indirecta que antes
existía. Esto pasa con las acciones reales todas
y
esto pasa con
los interdictos. Códigos hay, como el de Berna, en los que se
hace aun más palpable esta confusión. Los interdictos sólo se
dan contra el autor de la perturbación, es cierto; pero esto es con-
forme con su objeto y con la naturaleza de la relación que trata
de protegerse; pero el fin de esas acciones es la conservación
la restitución de la cosa,
y
si para conseguir esto último no bas-
tase el interdicto, medios tiene el poseedor,
y
lo mismo el dueño
que posee, para
obtener el fin que persigue. Hay una excepción,
pero lógica y natural: al fin la posesión representa una relación
provisional, no definitiva, con la cosa ó el derecho;
si
la pose-
sión por un tercero dura cierto tiempo, la relación queda esta-
blecida con e
s
e tercero
y
perdida para el antiguo poseedor. Todo
es relativo: á los diez,
veinte ó treinta años en loe
inmuebles, é
á
los tres ó
seis años en los muebles, hasta el dueño pierde
su
de-

30

oóDIGIO CIVIL
recio,
y
deja de poder exigir sus bienes de un tercero. El dueño
también ejercita los interdictos; pero su derecho, lo mismo que
el del poseedor, existe ya completo
y
formado anteriormente al
hecho
que motive esos interdictos, por
lo
que es claro que
éstos
no alteran la naturaleza de
la relación preexistente.
Para algunos comentaristas de la ley Hipotecaria, el conoci-
miento de ese carácter de la posesión llama aun más la atención,
es una circunstancia rara
y
menos aplicable por lo mismo que
contraen sus afirmaciones á la posesión en relación con la ley
Hipotecaria, y para la ley Hipotecaria el poseedor no es preci-
samente el sujeto del derecho que estamos examinando, sino que
es el
mismo
dueño cuando carece de título de dominio.
La ley Hipotecaria, firme en su propósito de favorecer en
todo caso los derechos inscritos, mezcla y confunde á los dueños
con los poseedores,
y
unas veces considera dueño al que sólo se-
ría un poseedor,
y
otras considera poseedor al que es un verda-
dero dueño. En ella existen dos ficciones. El poseedor que ins-
cribiese
su derecho en virtud
de un documento privado en el
año 1862, es un dueño para
todo tercero; el dueño cuyos ante-
cesores venían disfrutando una finca durante siglos,
si
carece de
título inscribible, es un poseedor.
Bien examinadas todas las disposiciones de la ley Hipoteca-
ria sobre la posesión,
y
la exposición de motivos de la ley de 1861,
se deduce claramente:
1.° Que el objeto de la ley Hipotecaria fué proveer de titu-
lación á los
propietarios
que careciesen de ella, incluyendo en su
número á los poseedores del derecho civil en igualdad de cir-
cunstancias.
2.° Que para obtener dicho resultado admitió la información
testifical como prueba del signo ostensible de esa propiedad, esto
es, del hecho de la posesión, facultando
á
los poseedores, una vez
justificado

el
hecho,
para inscribir el
derecho
que ese hecho en-
vuelve y significa, como expresamente declara el art.
390.
3.°
Que con esto ni quiso negar ni afirmar que la posesión
fuese ó dejase de ser derecho ante la ley civil, ni privar ó des-
pojar á los propietarios de su derecho, ni convertir en dueños á

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simples poseedores, sino que, antes al contrari
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y
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hacer su derecho más seguro é indestructible Mediante la publis
cidad
y
las dificultades de una cancelación.
De notar es, sin embargo, que, según la ley, al inscribirse el'
hecho de la posesión' se inscribe el derecho que ese hecho repre-
.9
anta, no como verdadero dominio, pero si como signo de él y
representación de un derecho distinto. ¿Tanto
ofusca el hecho,
que por su existencia se pretende negar la relación jurídica que
envuelve y representa? ¿Por qué ese hecho puede inscribirse,
y
otros hechos que no significan, que no revelan derecho
alguno
sobre las cosas, no se inscriben? ¿Es una arbitrariedad del le-
gislador? Lo repetimos: el hecho se inscribe porque representa
un derecho real; se inscribe por medio de información, porque
se supone que no existe título inscribible, porque no puede ins-
cribirse por virtud de los otros documentos auténticos á
que se
refiere la ley y el reglamento. Los títulos de posesión por
el
Estado y Corporaciones son inscribibles desde luego expresa y
especialmente, según el núm. 6.° del art. 2.° ¿Es que la pose-
sión por el Estado y Corporaciones es derecho real,
y
no
lo
es
la que acreditan los particulares?
Los actos traslativos de la posesión no
son
legalmente
cribibles, según los comentaristas antes aludidos. Arisclamos,
«á menos que la traslación se haga por el Estado ó las Corpo.
raciones». Su inscripción representa una tolerancia, un abuso
consentido en interés social.
No podemos tampoco asentir á esta anomalía. ¿De qué ser-
viría la posesión inscrita si no pudiera inscribirse la transmi-
sión de esa posesión? Faltaba título y lo ha suplido el expe-
diente; después, al transmitirse,
puede otorgarse documento
inscribible, que constituirá un
título
traslativo de un derecho
inscrito, por
lo
que esos
títulos
están comprendidos en el nú-
mero 1.° del art. 2.
0
;
como
en caso de presentarse el verdadero
duefio y obtener sentencia á su favor, la posesión se extingue

32

CÓDIGO
CIVIL
y la inscripción se cancela, como comprendido el título en el
núm. 2.° del mismo artículo; como si los bienes poseídos ó ins-
critos se adjudican para pago de deudas, se comprenden en el
núm.
3.
0
,
y
los arrendamientos por diez aflos de los mismos
núm.
50

bie-
el
y la incapacidad del poseedor en el núm. 4.°
nes en em. .,
y
la posesión del Estado en el núm. 6.°
El art. 2.° de la ley Hipotecaria comprende, pues, en cuanto
es posible, á los títulos que afectan de algún modo á la posesión.
Los artículos 3,
0
, 17, 20
y
otros de la ley de Ultramar y de la
que está en proyecto para regir en la Península, hablan expre-
samente de traslación de la posesión
y
de títulos inscritos tras-
lativos del mismo derecho, lo que prueba que el legislador ha
comprendido que forzosamente había de entenderse así,
y
lo ha
consignado en evitación de toda duda, supliendo é aumentando
lo que pudiera ser considerado como un vacío ó una omisión en
las leyes anteriores.
Y no solamente los títulos expresados, sino aun los que pu-
diéramos llamar constitutivos de la posesión, como el auto ó la
sentencia recaídos en un interdicto de adquirir, son también
inscribibles; punto sobre el cual la jurisprudencia hipotecaria
ha andado vacilante, como lo prueban las Resoluciones de la
Dirección general de 3 de Agosto de 1864, 31 de Mayo de 1865,
9
Ele Julio de 1868
y
30 de Noviembre de 1871, decidiendo al fin
la de 13 de Junio de 1893 que lo mismo dichas sentencias cuando
hay oposición, que el auto declarado firme, según el art. 1641
de la ley de Enjuiciamiento civil, constituyen títulos inscribi-
bles de efectos tan seguros como los expedientes posesorios, no
siendo éstos el único medio de acreditar la posesión, pues ade-
más del interdicto se comprenden otros en el art. 407 de la ley,
Real decreto de 11 de Noviembre de 1864, y los de 21 de Julio
de 1871
y
8 de Noviembre de 1875.
Sentimos no poder extendernos más en lo relativo al verda-
dero carácter de la posesión. Por lo demás, claro es que nos re-
ferimos más especialmente á la posesión de las cosas, como re-
lación correspondiente á la de propiedad, por ser éste el aspecto
más interesante de la cuestión y el más fecundo en efectos juri-

LIB . --TÍT. V

$3
dicos, sin que pretendamos en modo alguno: sostener que la po-
sesión de estado civil ó la de un derecho de obligación consti-
tuya también un derecho real.
Fundamento de la protección posesoria.
Pero hecho ó derecho, ello
es lo cierto que
la posesión, aun
la que se califica de tenencia, obtiene una protección decidida
por parte de lá ley. ¿Por qué
se
protege la posesión?, dice Ihe-
ring. «Nadie formula tal pregunta para la propiedad. ¿Por qué,
pues, se agita respecto de la posesión? Porque la protección dis-
pensada á la posesión tiene á primera vista algo de extraño
y
contradictorio. En efecto, la protección de la posesión implica
además la protección de los bandidos y ladrones: ahora bien,
¿cómo el derecho que condena el bandidaje
y
el robo puede re-
conocer y proteger sus frutos en las personas de sus autores?
¿No
es eso aprobar y sostener con una mano lo que con la otra
se rechaza y persigue?
»Cuando una institución existe después de siglos, ningún
hombre dotado de juicio imparcial puede sustraerse á la convie
ción de que debe estar fundada en motivos imperiosos,
y
de
hecho la necesidad de la protección posesoria no ha sido nunca
puesta seriamente en duda. Pero se está muy lejos de haber
llegado á un acuerdo unánime respecto de sus motivos» (U.
Distingue el mismo autor las teorías
expuestas sobre
este
particular en das grupos: Teorías
absolutas y
teorías '
el(aivus,
según que el fundamento de su protección se busque en la pose-
sión misma, ó en consideraciones, instituciones y preceptos ju-
rídicos extraños á ella.
Como
más
completo, exponemos
á
continuación el cuadre for-
mado en su obra por el Marqués de Olivart:
(1) R. von Ihering: Teo
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versión española, por D. A:lólfo
Posada, 1892.
TOMO IV
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38

oólnuo
El Sr. Azcárate, cuya opinión nos merece siempre profundo
respeto por su absoluta imparcialidad
y
la profundidad de sus
juicios, investigando el mismo fundamento de la protección po-
sesoria en las diversas legislaciones, dice: (1).
«Es posible ver en las legislaciones el propósito de garanti-
zar la posesión contra un delito, contrario á la vez al derecho
del poseedor
y
al orden público, ó el de sancionar una propie-
dad que se considera posible ó probable, ó el de estimarla como
un complemento necesario de la protección debida al dominio,
ó el de considerarla como si su fin fuera conservar el estado de
hecho de las cosas; pero no puede ponerse en duda que el funda-
mento principal es en las legislaciones el mismo que tiene en la
esfera de los principios: una
_presunción, legal
de propiedad, que
cede ante prueba en contrario. Por esto no se concede al que
posee en nombre de otro, ni respecto de las cosas que están
fuera del comercio; por esto, según las condiciones de la pose
Sión, del titulo
y
del tiempo, cede la una ante la otra; por esto
ceden todas ante el dominio, y por esto la presunción es más
menos atacable, según que las cosas son muebles ó inmuebles,
y
en ciertas circunstancias puede llegar á hacerse absoluta
irrefragable, como acontece cuando conduce
á
la usucapión.
¿Cuál es á su vez el fundamento de esta presunción? El que el
jus
possidendi
es uno de los que integran el total del dominio, en
cuanto es condición necesaria para el mantenimiento de la pro-
piedad, condición precisa para el ejercicio de todos los demás
derechos, y por lo mismo la muestra exterior más manifiesta
del dominio. Por ello la ley, donde la ve, la protege, conside-
rando que el hacerlo es un complemento necesario de la protec-
ción debida á la propiedad, como dice Ihering, para facilitar al
propietario la prueba de este derecho particular, con abstracción
del total de propiedad de que se deriva. Pero claro es que esta
presunción puede aprovechar
y
aprovecha de hecho al no pro-
(1)
Ensayo sobre la historia del derecho de propiedad y su estado actual
en-
Europa,
tomo 3.°, pág.
116.

LIB. II---TfT P

37
pietario, en cuanto desligada la posesión del dominio, puede
producir
sus
efectos la presunción sin ser cierta, y de aquí el
.jus
possesionis,
que, no obstante tener su fundamento racional
en el
jus
possidendi,
se diferencia radicalmente de éste en que
subsisto por sí, constituyendo un derecho que se ha llamado por
algunos
similar
del dominio, y también
cuasidominio.
»Pero decimos que esa presunción es el fundamento
principal
de la doctrina legal de la posesión, porque no es el único, en
cuanto no basta á explicar la consagrada en los códigos. En
todos se reconoce la distinción esencial entre el juicio de pro-
piedad
y
el de posesión, ó entre el petitorio y el posesorio, y en
todos se protege al poseedor de mala fe contra los ataques vio-
lentos que vengan
•
á perturbarle en la posesión, y claro es que
ninguna de estas dos cosas podía tener lugar si se partiera tan
sólo de tal supuesto; no la primera, porque deberla admitirse
en todo caso
y
desde luego al dueño la prueba de su mejor de-
recho;
y
no la segunda, porque la existencia de la mala fe des-
truye
ipso facto
la presunción de propiedad. Esto prueba cómo
entran por mucho en la materia las consideraciones de orden
público, que algunos jurisconsultos han considerado como fun-
damento único de la posesión. Si los códigos han hecho suyo el
principio preconizado por el derecho canónico
spoliatus ante
OrilnitZ
restituendus,
es porque no se puede autorizar que nadie se haga
justicia por su mano; y si algunos autorizan al poseedor para
rechazar la fuerza con la fuerza, es porque lo consideran como
una consecuencia del derecho de legítima defensa.»
Podemos, pues, colocar la opinión del Sr. Azcárate entre las
mixtas relativas, pareciéndose á las sostenidas por Ramoino
y
por Laurent, aunque buscando su principal apoyo en la propie-
dad, como Accursio, G-a-nz, Tigstrom y Ihering.
Para el Marqués de Olivart, el
derecho
es el «poder del hom-
bre sobre el objeto jurídico», del que por la coexistencia, del
hombre con los demás individuos del cuerpo social, nace la
rela-
ción jurídica.
La
acción
no es el derecho, sino que supone una
violación del mismo, un ataque, una lesión que por ella se co-

38

cónioo
CIVIL
rrije. Esta
lesión
puede atacar al derecho en su
fundame,,u.),
ó en su
ejercicio
ó exterioridad. Como el adversario niega en
el primer caso el derecho en su base, es necesario demostrarlo;
en el segundo ha negado un hecho presente que no requiere
demostración. El ejercicio es una actualidad visible é inde-
mostrable, ¿cómo exigir prueba de su existencia?, ¿ni cómo
pedir al que es turbado en el ejercicio de un derecho que pruebe
y
justifique el fundamento del mismo? Esto equivaldría á hacer
imposible la vida.
« loda voluntad
que
ejerce un derecho,
tien e
derecho permanecer
ez
él, y
como á tal, ei
ser protegida.»
Es el derecho de la actuali-
dad, el juez debe sólo
verlo y
por ello protegerlo. Puede suceder
que ese ejercicio aparezca como resultado de "un verdadero de-
recho, sin existir en realidad éste; pero desde el momento en
que la ley da derecho á la exterioridad del ejercicio del derecho,
la protección en ese caso es irremediable. La
protección del po-
seedor injusto, es objetivamente justa,
aunque con' respecto á una
determinada persona
y
en consideración á otra relacion jurídica
sea
subjetivamente injusta.
La aplicación de estos principios á la
protección del ejercicio
del derecho,
sin consideración al derecho mismo, forma lo que se
llama la
protección posesoria.
Cuando el derecho es evidente con
su título, entonces es su mera consecuencia
y
entra en la de-
fensa de éste como tal; cuando se protege como el hecho del ejer-
cicio, entonces es la protección de la posesión.
No nos detendremos en examinar cada una de las teorías
que han ido inventándose, ni en refutarlas, tarea emprendida
con acierto y facilitada por las obras de Ihering
y
del Marqués
de Olivart. Con lo expuesto basta para formarse una idea de la
cuestión y de su importancia.
**
Repasando los artículos del tít. 5.°
y la
colocación de la ma-
teria de la
posesión en el Código, podemos sentar las
conclusio-
nes siguientes:

LIB. 11---TÍT.
V

39
1.° Que para el legislador español, la posesión es el derecho
más análogo al de propiedad, y merece por lo mismo el primer
lugar después de haber tratado de ésta y de algunas propieda-
des especiales en los títulos anteriores.
2.° Que el Código español, al proteger la posesión, atiende
principalmente á su aspecto exterior, que la hace parecer una
propiedad verdadera, insistiendo, no obstante, en proteger ese
estado de hecho en cualquier forma que se presente, y aunque
se trate de una simple posesión natural, por consideraciones
de
orden público y para impedir que en caso alguno haya quien se
tome justicia por su mano. Supone que el poseedor es el dueño,
y aun cuando no lo sea, su situación debe ser protegida hasta
tanto que se demuestre que existe otra persona con derecho
preferente. Idea que, como hemos visto, tiene mucha semejanza
con la sostenida por el Sr. Azcárate. En el último sentido,
po-
de
mos afirmar con un. distinguido escritor, que para nuestro
Código la posesión tiene un valor esencial por
sí misma y
sin
atención á la propiedad.
3.° El Código civil define la posesión como un hecho, pero
la considera como una modificación de la propiedad, toda vez
que el libro 2.° se ocupa de los bienes, de la propiedad
y
de
sus modificaciones, y terminado el estudio de los dos primeros
objetos de dicho libro, con la posesión empiezan á desarrollarse
las instituciones que considera como modificaciones de la pro-
piedad. Estas modificaciones tienen que obrar en sentido res-
trictivo, puesto que la propiedad es la suma de todos los dere-
chos sobre un objeto, el poder absoluto sobre él; luego puede
decirse que constituyen verdaderas limitaciones del dominio,
cada una de las cuales son realmente facultades especiales de
una persona sobre una cosa ó un derecho, separadas ó desmem-
bradas de la propiedad plena; en suma, derechos reales más ó
menos extensos.
4.° Como dice el Sr. Posada, «hay gran semejanza entre
nuestro Código y la
yewere
germana. Parece verse en la pose-
sión un estado jurídico digno de amparo
y
respeto aún, sin aten-

40

CÓDIGO CIVIL
der al
animus dornini»,
lo cual no obsta á que, como es natural,
merezca una protección especial
y
marcada la posesión de buena
fe, estado el más perfecto dentro de la relación posesoria.
Cerremos ya estas consideraciones preliminares, más exten-
sas de lo que hubiéramos deseado por la importancia actual de
esta materia,
y
entremos en el estudio de la posesión con arre-
glo al Código.
Desarrolla éste su doctrina en tres capítulos.
Primero:
Da la
posesc
r
in
y
sus especies.
Segundo:
De la adquisición de la pose-
sión,
Tercero:
De los efectos de la posesión.
CAPITULO PRIMERO
de la posesión y sus especies.
Criticase el epígrafe de este capítulo, porqúe el legislador,
en los artículos 430 al 437 sólo se ocupa, dicen, de las especies
de posesión, por lo cual el título debiera haber sido: «De las di-
versas clases de posesión.»
No damos á esta cuestión gran importancia; pero se nos
figura que, después de todo, no es tan cierto lo que se afirma.
El único fundamento de esta opinión es que el Código no define
en primer término la posesión en general clasificándola después,
sino que desde luego define y separa dos especies de posesión.
Pero habremos de observar, en primer término, que unas
y
otras
especies de posesión constituyen la posesión en general: el todo
no es
más
que la reunión de las partes de que se compone; en
segundo lugar, que bien examinada la definición de posesión
natural, no es ésta una simple especie, sino que las comprende
á
todas; y, por último, que varios de los artículos, como el 431,
el 436,
y
sobre todo el 437, se refieren á la posesión en general
y no á especie alguna determinada:
Otra cuestión se suscita acerca de este capitulo primero. La
base 11 de la ley de 11 de Mayo de
1888, empieza exigiendo que

LIB.
II-TÍT.
V-CIAP
I

41
'la posesión se defina en el Código en saos dos conceptos: «abso-
luto ó emanado del dominio
y
unido á él;
y
limitado y nacido de
una tenencia, de la que se deducen hechos independientes y
separados del dominio».
Con razón califica un distinguido comentarista de problema
estas palabras de la base 11,
y
es que los términos de lo abso-
luto y lo limitado, emanaciones del dominio
y
concepto ó tenen-
cia de que se deducen hechos, no dan un sentido racional ni
claro á la idea del legislador, En lenguaje vulgar se habría en-
tendido el pensamiento;- pero, por lo visto, no hubiera resultado
el párrafo tan perfecto.
Confesemos que las palabras tenencia separada del dominio,
ó unida á él (aunque lo unido en el párrafo es el concepto), ex-
plicarían ó harían comprender la idea que la base encierra, si
el Código, en alguno de sus artículos, contuviese alguna aplica-
ción de lo que de esas palabras se desprende. La duda nace
principalmente de la falta de relación aparente entre el Código
y la base.
¿Cuál es el concepto absoluto de la posesión, ó el emanado
del dominio y unido á él? ¿Cuál es el concepto limitado ó rela-
tivo,
y
nacido de una tenencia, de la que se deducen hechos in-
dependientes
y
separados del dominio? ¿Alude la base á la pose-
sión en general
y á
la posesión en un aspecto determinado?
¿Trata simplemente de separar la posesión natural do la civil,
como hace el Código en el art. 450? ¿Impone la distinción entre
el derecho de poseer en el propietario, como signo exterior de
su propiedad,
y
el derecho de posesión, como poder de hecho
sobre las cosas, separado
y
opuesto al derecho esencial de do-
minio? ¿Expresa tal vez que unas veces se posee con el ánimo
de haber las cosas ó derechos como propios, y otras represen-
tando el derecho de un tercero, ó unas veces en concepto de
dueño
y
otras en concepto de no duelo? Difícil es averiguarlo.
Si atendemos á las palabras citadas de la base, parece que lo
que se quiere separar es la posesión, como una de las facultades
del (boíl
°
(derecho de poseer) ejercida por él ó para él, de la

42

cÓDIGO civiL
posesión como esa misma facultad cuando reside en una persona
distinta, ejercitándose por esta misma para sí propio, ó por otea
en su nombre. Pero
si
atendemos al desarrollo de la base en el
tít. 5.° del libro 2.° del. Código, y á las demás palabras de la
misma base, que exigen que se mantengan las consecuencias de
esa distinción en las formas
y
medios de adquirir la posesión,
tendremos que deducir una de estas dos consecuencias: O la
base dice una cosa distinta de lo que parece decir, ó el Código
prescinde por completo de la base,
y
legisla 'sobre la materia
con un criterio completamente distinto. Estas
son
las ideas
ema-
nadas
de la lectura de la base 11_, y de su comparación con el
tít. 5.° del libro 2.° del Código civil.
Y es claro: la posesión, corno uno de los derechos del dueño,
debe desde luego separarse (está do hecho separada al tratar
primero de la propiedad); pero una vez hecha la separación ó
distinción, ya no había para qué ocuparse más de ella ni para
desarrollar, como dice la base, lo relativo á sus formas y á los
medios de su adquisición. El dueño posee como dueño las cosas
que le pertenecen; el usufructuario posee como dueño del usu-
fructo (si así quiere admitirse), su derecho especial; pero esta
consecuencia natural
y
lógica de la existencia del derecho ca-
rece cíe importancia en el estudio de la posesión, como algo
dis-
tinto
de la propiedad en si misma.
El depositario posee la cosa en nombre del dueño de ésta.,
En este sentido, el depositario, el administrador, el comodata-
rio, el acreedor pignoraticio, etc., puede decirse que tienen una
posesión emanada del dominio
y
unida á él, una tenencia en ab-
soluto, sin ánimo de disfrutar ó poseer para sí. En cambio, el
que no siendo dueño de una cesa ó de un derecho tiene la po-
sibilidad constante de disponer de ellos para sí mismo, disfruta,
una tenencia de la que no se deducirán hechos, pero sí derechos
independientes y separados del dominio. Si así se comprendiese
la
base 11, interpretación que resulta algo violenta, las distin-
ciones hechas en los artículos 430, 431
y
432 podrían conside-
rarse como el
de
senvolvimiento de la idea del legislador.

LIB. II-TíT. V--ART.
430

4a
Respecto á las especies de posesión, el Código en esos ar-
tículos
y
en el
433
distingue:
1.° La posesión natural
y la
civil.
2.° La posesión en concepto de dueño
y
en concepto distint&
al de dueño.
3.° La posesión por si mismo ó en nombre de otro.
4.° La posesión
de buena y de
mala fe.
Además, los autores suelen hablar de
posesión
viciosa,
sin
titulo adecuado, ó sin
titulo
alguno,
y
no
viciosa
ó con titulo
bastante,
justa
é
injusta,
posesión y
cuasi posesión, possessio ad
interdicta y possessio ad usucapionem, pacifica ó violenta, clandesti-
na, pretoria, judicial, civilísima, actual, imaginaria, proindiviso,
et-
cétera,
todas las cuales ofrecen escasa importancia práctica.
Pasemos al articulado.
ARTÍCULO
430
Posesión natural es la tenencia de una cosa ó el dis-
frute de un derecho por una persona. Posesión civil es
esa
misma tenencia ó disfrute unidos á la intención de
haber la cosa ó derecho como suyos.
Precedentes legales. Partidas. —La
ley 1.
a
del
titulo 30
de la
Partida 3.
a
decía: «Possessión tanto quiere decir como poni-
miento de pies. E según dixeron los sabios antiguos, possession
es tenencia derecha que ome há en las cosas corporales con
ayuda del cuerpo e del entendimiento. Ca las cosas que non son
corporales assi como las seruidumbres que han las vnas here-
dades en las otras, e los derechos porqué demanda vn ome sus
debdas, e las otras cosas que non son corporales semejantes
deltas, propiamente non se pueden poseer, nin tener corporal-
mente, mas vsando deltas aquel á quien pertenece el vso; e con-
sintiendolo aquel en cuya heredad lo ha, es como manera de
posesión.»
Algún escritor encuentra en la definición que de la posesión
nos
da la ley transcrita, elementos de tres clases:
materiales c

44

CÓDIGO CIVIL
físicos, morales 6 psico16
.
qicos
y
jurídicos.
«Es elemento
material,
«la tenencia que orne ha en las cosas corporales con ayuda del
cuerpo», ya por lo de
tenencia
que antes explica la ley con la
frase ponimiento de pies,
ya por lo más expresivo de este carác-
ter material atendidas las palabras
con ayuda del cuerpo.
Es ele-
mento
moral
el que se muestra por las que aliado:
e del entendi-
miento;
es decir, la posesión, no tan sólo de hecho, sino de
voluu-
tad, ó
sea el
animo
de adquirir,
animo sibi hahendi,
fundado en la
presunción de ser dueño. Es elemento
jurídico
el representado
por la palabra
derecha,
que se agrega á la de tenencia, expre-
siva de que ésta ha de ser
según Derecho
ó
con título bastante» (1).
La ley 2.
a
del mismo título
y
Partida nos da idea de la pose-
sión
natural y la
civil
en esta forma:
«Ciertamente dos maneras hay de posesión. La
vna es natu-
ral,
e la otra es por otorgamiento de derecho,
á que llaman en
latín E la natural es guando orne tiene la cosa por sí
mismo, corporalmente, assi como casa, ó su castillo, 6
su
here-
dad, ó otra cosa semejante, estando en ella. E la otra que lla-
man civil es guando algún orne sale de casa de que el es tene-
dor, ó de heredad, 6 de castillo, ó de otra cosa semejante,
no
con entendimiento de la desamparar, mas porque no puede orne
siempre estar en ella. Ca estonce, magüer non sea tenedor de la
casa corporalmente, leerlo ha en la voluntad, e en el entendi-
miento, e valdrá tanto como si estuuiese en ella por sí mismo.»
Para el Rey Sabio, la posesión natural es la posesión actual
y
corporal de las cosas, la posesión de hecho, usando la palabra
en un sentido material, pero sin duda el más propio. La
po
€e-
sión civil estriba en el ánimo de poseer la cosa aunque no se
ocupe materialmente, 6 aunque físicamente la ocupe un tercero
en nombre del poseedor.
Los comentaristas tratan de deducir de otras leyes del mismo
título y Partida la doctrina de que en dicho Código la posesión
natural se bifurca en dos: una, la ocupación actual
y
corporal
(1) Sánchez Román
Estudios de Derecho civil.

LIB. II-•••.-TfT "V...i•Alt,T.
430

45
de las cosas; otra, en sentido antitético, á la que ellos llaman
posesión civil, ó sea la que
por
otorgamiento de derecho,
conduce
á la usucapión. Deducen esto de la ley 5.
a
, según la cual, la
mismo el arrendatario que el usufructuario
y
el censatario tie-
nen la posesión de hecho de las cosas; pero nunca, por mucho
tiempo que las posean, ganan el señorío ó el dominio de ellas; de
modo que entienden por posesión natural la que se ejerce en
concepto distinto al de dueño, y por posesión civil la que se
ejerce en concepto de dueño, única que puede conducir á la ad-
quisición de dominio por prescripción.
Cada cual es árbitro de sacar de una ley las consecuencias
que crea se desprenden de ella; pero confesamos que no vemos
el encadenamiento lógico de esa deducción. El concepto de po-
sesión natural
y
posesión civil está en la ley 2.
a
,
y
con arreglo
á él, el dueño que se halla lejos de su finca posee civilmente,
y el arrendatario que la ocupa posee naturalmente,
y
como es
lo corriente que en los casos que se citan en la ley 5.
a
, la pose-
sión actual
y
material no esté en el dueño
y
sí en el arrendata-
rio, usufructuario ó censatario, es claro que se trata de una
posesión natural; pero de que éstos no puedan ganar el dominio
de las cosas que poseen, no deducimos nosotros que sea pose-
sión civil la que conduce al dominio. También él usufructuario,
el censatario ó el arrendatario pueden estar lejos de las cosas
y poseer civilmente sin ganar por eso el dominio. También
puede estar la cosa en poder del que posee en concepto de dueño
y
adquirirse por éste el dominio, siendo su posesión natural, lo
que prueba que se trata de una distinción aparte ó diferente,
que puede ó no coincidir con la de natural
y
civil, coincidencia
posible y aun probable, pero que no autoriza á identificarlas.
La frase posesión civil, ó
poi' otorgawienGo de duecho,
se halla
en la repetida ley
2.
a
,
pero sin aditamento alguno por virtud
del cual pueda deducirse que es la que conduce á la usucapión.
Significa que aun cuando no se posea materialmente, por otor-
gamiento de derecho, se finge ó se reconoce que existe posesión,
llamándose por esto posesión no natural, sino civil.

4 6

oól.EGo civiL
Distingamos, pues, la posesión en natural
y
civil,
y
en con-
cepto de dueño ó en concepto de no dueño, según las Partidas;
pero llamemos cada cosa con su nombre, sin confundirnos ni
confundir á los demás.
¿Sigue nuestro Código el precedente sentado en las Parti,
das? Por de pronto, el Código rehuye el defiivir la posesión en
general, ó así aparenta al menos: sin duda,

dice
;
por creerlo
difícil

peligroso, y
en
el-to se aparta de Las Par t;das;
1
:,ern ad
mate como distinción vrevia

1::'13,;(1.:n-Jena(
la de .ii)c,srión
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,
:s„ profu.nrciente
el concepto.
UU.
solo código moderno, el de Guatmala, respeta
la idea de las Partidas. «Hay posesión natural, dice en su ar-
tículo 516, por la mera aprehensión corporal de la cosa; la hav
civil por ministerio de la ley, aun sin dicha aprehensión,»
Posesión natural.
Posesión natural, dice el art. 430, es la tenencia de una cosa
6 el disfrute de un derecho por una persona.
Prescindamos por ahora del inciso «,6 el disfrute de un dere-
cho», consecuencia de la extensión de la palabra
cosas
á los de-
rechos,
y
de la identificación de los conceptos antiguos de pose-
sión y cuasi posesión, y tendremos que, para el Código, la pose-
sión natural es la tenencia de una cosa por una persona, ó si
quitamos el sujeto y el objeto, que la posesión natural estriba en
la tenencia, palabra que es la que debemos poner en claro, sin
perder de vista, no obstante, que uno de los elementos de la
posesión civil, según el art. 430, es esa misma tenencia.
Si acudimos al Diccionario, veremos que
tener
significa asir
una cosa, poseer, disfrutar, gozar, haber algo, así como
haber
es tener ó poseer,
y tenencia
significa la ocupación y posesión
actual de alguna cosa.

LIB. II- TfT.
V-A RT.
430

47
En lenguaje vulgar, tenencia
.
es
un término muy poco usado,
que cualquiera explicarla como 'el hecho de tener una cosa, en-
tendiéndose usualmente que lo mismo tiene una alhaja el qua la
ostenta en su traje que el que .la guarda en un estuche,
y
lo
mismo tiene una casa el que habita constantemente en ella, que
el. que la tiene
cerrada
y
vive en otra (lo mismo el poseedor na-
tural que el civil, según las leyes de Partida).
En sentido jurídico era cosa corriente llamar tenencia á la
aprehensión material de un objeto, á la ocupación actual y corpo-
ral; pero este modo de entender la palabra
tenencia,
era tan puro,
tan exagerado, que cuesta trabajo hasta el pensar que se consi-
derase necesario el estar -siempre de pie sobre una finca, ó el
tener siempre asido un objeto, para poder conceder que esa finca
ese objeta se hallasen en nuestra tenencia,
y
á este extreme
conduciría el entender rigurosamente
.
6

al pie de la letra el sen-
tido de esa palabra. Aun si la tenencia se exigiese sólo en la po-
sesión natural, podríamos aceptar tal rigorismo, aunque á nada.
práctico conduciría; si un amigo mío entrase en
mi
casa
y
to-
mase
mi bastón para verlo, mientras lo tuviese él sería su po-
seedor natural; pero ¿qué consecuencias jurídicas se desprende-
rían de tal teoría? De todos modos, exigiéndose también la tenen-
cia para que exista posesión civil, es necesario dar mayor exten-
sión á esa frase. Lo mismo en la posesión natural que en la civil,
no
se
concibe que el legislador tuviese una exigencia tan absur-
da. Tanto valdría pedir un imposible.
El buen sentido ha dado á esa frase una extensión tan natu-
ral y lógica como irremediable. El labrador no pierde la tenen-
cia de sus tierras aunque se retire con sus instrumentos de la-
branza al pueblo ó al cortijo; el cazador no pierdo la tenencia de
su escopeta aunque la deje olvidada mientras come ó duerme; el
general no pierde la tenencia do su caballo aunque no lo monte.
Y así lo entendía también el autor de las Partidas al decir en
la
3.
a
, tít, 30,
ley
12:
«Despues que há homo ganado la
tenencia
de alguna cosa, siempre se entiende que es tenedor della; quier
la tenga corporalmente, quier non, fasta que la desampare con

48

ÓDIGO CIVIL
voluntad de la non auer; ca, como quier que todavia non la tenga
corporalmente la cosa, siempre puede ser tenedor della en su
voluntad.»
Huyendo tal vez del mismo materialismo, definió Savigny
posesión como la
jw sibilidad,
no sólo de disponer de la cosa, sino
de defenderla contra toda acción extraña; definición que con:ba-
ten, entre otros, Liebe
y
Molitor, por no expresar la palabra
posibilidad
realidad alguna: falta la realización de esa posibili-
dad. El leñador que atraviese un bosque, armado con su hacha,
sería su poseedor, dice Bruns. Un hombre, dice el Marqués de
Olivart, que esté con una espada en la mano enfrente del cer-
cad
o
ajeno, en el que no entró nunca, pero con la voluntad de no
dejar entrar á nadie, ¿poseerá esta finca? De aquí que algunos
exijan para la posesión ó tenencia una posibilidad realizada, pa-
labras que tienen el defecto de no ser muy claras, pero que in-
dican que á la posibilidad constante debe acompafiar el hecho de
la aprehensión.
Las cosas tienen distinto uso según su clase y naturaleza
y
según el objeto á que se destinan. El poseedor de ellas ha de
usarlas, corno lo haría el propietario en su caso ó la persona que
sobre las mismas tuviese el derecho que el poseedor de hecho
ejercita. Se puede tener la cosa materialmente siempre que la
voluntad quiera, y cuando esa tenencia material falta, ha de
existir la posibilidad de realizarla.
La tenencia se manifiesta, pues, no
como
la aprehensión ú
ocupación material de un objeto, siempre actual ó ejercida cons-
tantemente, sino como la posibilidad constante de esa aprehen-
sión ú ocupación, siempre que la voluntad quiera determinarse
á ello. Cualquiera disfruta á veces de esa posibilidad; pero no
siempre que quiera, ni de un modo constante, ya porque el que
no es tenedor de una cosa no la tiene siempre á su disposición,
ya porque el
que esté en la tenencia, mientras la disfrute, puede
impedirlo.
Para nosotros, la palabra
tenencia
se emplea
en el Código en
ese sentido. No es la ocupación ó la aprehensión actual
y mate-

LIS
U—
TÍT.
V
—
All T.
430

49
rial de la cosa por una persona; en suma,
el
servirse de ella
constantemente, es el hecho de
poderla aprehender ú ocupar,
hacerla servir, según
su
clase y destino, siempre que esa per-
sona quiera.
Claro es que ese hecho no se concibe sin un
sujeto,
la persona
en quien reside ese poder 6 esa posibilidad;
un
objeto,
la cosa
que pueda ocuparse
y
realmente se ocupa, y una
relación
entra
el sujeto y el objeto; relación caracterizada por ese poder ó el
hecho consecuencia del mismo.
El Código espiritualiza aún más que las Partidas. Así dice
el art. 438: «La posesión se adquiere por la ocupación material
de la cosa ó derecho poseído, 6 per el hecho de quedar éstos
su-
jetos
á la acción de nuestra voluntad...» De modo que aun para
la adquisición, basta el hecho
de
quedar las cosas 6 derechos
poseHos sujetos á la acción de nuestra voluntad, y como la te-
nencia es requisito común á la posesión -natural
y
á la civil, ha-
bremos de deducir pe es bastante esa relación del sujeto con
el objeto rara que exista la tenencia, yque
con
toda esa exten-
sión emplea el art.

o la
fr
9
S9
que nos ocupa.
Ahora bien: el Códio 1-
-
“sp
que
uynsi(ín -ras-gra] es la is.n,s-,-
eia de una
cosa ó
21 disfrute de un derecho -s de aquí debemos
deducir dos cosas:
nsA paro el Oódio ueden ser objetode pc-4esii5i1 natu-
ral, lo mismo las cosas cine los derechos.
a
0 Que la palabra
tene71Gia
significa, respecto á las cosas, lo
que !s pslabra
disfrute 1,ig
p

ifica respecto á los derechos
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-e-nonc. Qzás cetasr.sls
q
s
s
,no psvece establece
r se no
sea muy verdadera, porque es lo cierto que lo mismo las cosas
que los desechos pueden tenerse
y
risoclen disfrutarse, razón por
la cual más propia nos parece la expresión del código portugués
en
ss srks 474, al definir la posesión, como la retención ó el dis-
frute do cualquiera cosa ó derecho.
TOMO IV

4

50

CÓDIGO CIVIL
La definición del Código se aprecia y entiende mejor por
cualquiera qrv no haya estudiado el derecho que por los mismos
juri..,;consultos. 'El tener una cosa ó el disfrutar un der
g
cho, eso
constituye la pn
*
-,-ión de ese derecho (S de esa cosa en un sen-
tido general y tito. Pero
corno'
el derecho ha ido
admitiendo
no pocos térrnincs
,
-ue podernos llamar convencionales, cuanto
más vulgr es el lenguaje resulta menoE3 jurídico.
Así E's que no faltan críticas al Código por la defi
n
ición de
po,
i
esióil nnttp.-;:t1. Si hemos llegado A convenir, se dice, en que
todo de (.derecho debe llamarse cosa; si cosa, en cierto sen-
tido, corno expresa 110 autor, es «todo existencia física y real, .6
jurídica v legal, susceptible de ser materia de derechos y obli-
gaciones, 3 término objetivo en relaciones jurídicas»; si según
el Código, bajo la acepción cosa se comprenden lo mismo las cor-
póreas que las incorpóreas; si esto, repetimos, es así, todo lo
que no sea persona es cosa (difícil es encontrar un término nis
elástico), los derechos son cosas,
y
bastaba decir que la posesión
natural es la tenencia de una cosa por una persona. Por otra
parte, la frase «disfrute» de un derecho se presta á confusión.
El usufructo de un derecho no es más que el disfrute de un de-
recho, según la definición del Código hecha en el art. 467, rela-
cionándolo con el 469. Luego la posesión natural de un derecho
es exactamente igual al usufructo de un derecho, los términos
posesión y usufructo se confunden: ¿cabe mayor absurdo?
No hay que exagerar. La palabra
cosa
es susceptible de va-
rias significaciones. Cierto que el art. 333 habla de todas las
cosas que pueden ser ó son objeto de apropiación,
y
en los ar-
tículos 334 y siguientes se comprenden derechos; pero ni todos
los objetos de derecho pueden ser objeto de apropiación, ni al
expresar solamente el art. 430 que posesión, natural era la te-
nencia de una cosa, se hubiera por todos entendido que esas pa-
-labras comprendían- toda clase de derechos. Probablemente
entonces se hubiera criticado al Código, partiendo de un punto
de vista diametralmente opuesto. El 'legislador tiene disculpa
al usar ambos términos, con lo que gana el art. 430 en claridad

LIB. II —TÍT. V—ART.
430

51
lo que pueda perder en propiedad jurídica de lenguaje.
E3 más,
COMO
en nuestra opinión las cosas no son los derechos, como no
somos partidarios de esa extensión que ha querido darse al sig-
nificado de la palabra cosas, extensión que á tantas confusiones
se presta y distinguimos siempre entre los hechos, los derechos
y las cosas, objetos todos de relaciones jurídicas, aplaudimos en
este punto el tecnicismo del - legislador español. De eliminarse
algo, no es ciertamente la palabra
derechos
la que sobra.
Dice Tartufari, que al definir los códigos la posesión como
tenencia de una cosa 6 ejercicio de un derecho, no _son dichas
ideas disyuntivas, sino acumulativas, pues siempre va unido
con la detención de la cosa el ejercicio de un derecho. El Mar-
qués de Olivart afirma que todo .acto voluntario humano es ejer-
cicio ó contenido del ejercicio de un derecho. La tenencia ó dis-
frnte de un derecho hubiera sido tal vez definición ynás exacta,
porque, en verdad, en esa tenencia ó disfrute va envuelto el
disfrute ó la tenencia de las cosas.
En cuanto al otro extremo, sólo haremos notar que no es lo
mismo disfrute que usufructo, que en el usufructo no puede al-
terarse la forma ni destruirse la sustancia de la cosa, limitación
que no existe en la posesión, y que el término disfrute solo,
y
en
general, no es tan impropio como quiere suponerse.
Advierte un autor distinguido que «decir que posesión natu-
ral es el disfrute de un derecho, es claro que no puede repre-
sentar lo que las palabras revelan, sino lo que la intención quiso
expresar, y que se refiere á quien sin pertenecerle un derecho,
ó con creencia fundada de que le pertenecía, ha disfrutado de
sus resultados 6 beneficios; por ejemplo, cobrado rentas sin ser
arrendador, percibido frutos sin ser usufructuario. Esta es la
idea que tenemos nosotros de la posesión: tener una cosa como
dueño sin ser dueño; disfrutar un. derecho como propio, no sién-
dolo; pero no hay que olvidar que se habla de la posesión natu-
ral, y que bajo tal aspecto comprende el Código toda tenencia,
lo mismo la del dueño que la del quo se cree dueño; lo mismo la
del que sabe que no es dueño y tiene el ánimo de serlo, que la

52

CÓDIGO
CIVIL
del que sabieudo que es sólo depositario, arrendatario, censata-
rio, etc., no pretende tener la cosa ó el derecho bajo concei,:•o
distinto del que le corresponde. Por esta razón, el Código
dice más de lo que dice, mejoró peor dicho, ni tiene intericiityL
de decir otra cosa distinta. Falta quizás en las definiciones une
de los elementos e,seLciales de la posesión, el ser ejercicio
contenido de
un
derecho, sin
el dereciio cuyo ec,ntehitio 3e
6ier,e,
como diría el Marqués de Olivart; pero cuando las palabras de
una ley
Fon
claras, no podemos recurrir á la intención.
Posesión natural es, por lo tanto, 1,egún el Código, la tenen-
cia; esto es, la ocupación actual o posible de una cosa ó de un
derecho por una persona
y
al arbitrio de ésta; ó el hecho
y
la
saltad que de ese hecho
se
desprende de poder servirse, á vo-
luntad del tenedor, de una
Cosa
de un derecho, según su clase;
la aprehensión material
y
la posibilidad de aprehender; la ocliz_
pación material ó el hecho de quedar una cosa o un derecho
sujetos á la acción de nuestra voluntad; la exterioridad real
da
toda relación posesoria; la relación en toda su generalidad del
sujeto con las cosas; la retención ó el disfrute de cualquier cosa
derecho; el poder de una persona sobre una cosa; toda mani-
festación de ese poder; el ejercicio de un derecho
ó
de su conte-
nicle. No puede ser más absoluto, por lo tanto, el significado de
la frase posesión natural.
Respecto al sujeto
y
al objeto de la posesión, tiempo tend•e-
mos de examinarlos al comentar los artículos 439 y 437, no cre
yendo necesario adelantar ideas ó duplicar doctrinas.
Posesión civil.
Posesión civil, afiade el art. 4:50, es esa misma tenencia ó
disfrute, unidos á la intención de haber la cosa ó derecho culo
suyos.
De la definición del Código se desprende que la posesión
civil no es un concepto distinto de la posesión natural, sino que
es una parte de la misma. Toda tenencia es una posesión natu-
aal, cuando la acompafia la intención de que habla el art. 430,

LIB.L---TIT : V— 1RT
43d

53
la
posesión natural se. llama civil, luego la posesión' civil
es
sólo
un
aspecto de la natural:
No
Se
trata, pues, de una clasificación normal, como la de los
bienes en muebles é inmuebles, 6 de dominio público y de
pro-
piedad particular; no se trata de dos aspectos 6 situaciones di-
versas de una misma cosa, cada una de ellas con su existencia
propia ó independiente dentro de su unidad; la relación no es
la de dos partes distintas dentro de un todo, sino la del todo con
una de sus partes. Es como si se dijese: los bienes son de dos
clases, bienes en general
y
bienes muebles; ó el agua se com-
pone de dos elementos, agua y oxígeno.
De aquí deducimos que realmente no se trata de una clasifi-
cación, sino más bien de una definición de la posesión en gene-
ral y una designación del carácter que requiere para que
.
pueda
llamarse civil. En la posesión natural debemos ver, por lo tanto,
el sentido general de la palabra
posesión;
ó de otro modo, á toda
especie de posesión, á toda relación Ó á todo poder de la persona
con ó sobre las cosas, la considera el Código como posesión na-
tural, según expusimos anteriormente.
Del arto 430 se deriva, sin embargo, una clasificación: lapo-
sesión natural es civil, cnan do
A,
la tenencia ó disfrute por una
-üersona van. unidos 13, J
e n)

de haber la cosa ó derecho como

y
es„. no civil, digáineslo así, cuando no existe esa in-
tención.
-
Ve
219S,
pues, lo que es la posesión civil,
y
fijeillOS
ante todo
el sentido de la palabra
intención,.
R e
er
., titruis

lo que hemos notado anteriormente. Para
toda y)ersona poco versada en e
l
estudio del derecho, la inteli-
gencia es ch:ra. P,tra al
cr
il.109 comentaristas del

•
COligo la cues-
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.
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r
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tafía
)
110
porque
no se entionla, sino porque para ellos no puede ser que el legis-
lador la emplease en su sentido propio, creyendo que quiere
decir mucho tras. Otros
aceptan su. sentido propio, pero critican
despiadadamente el concepto que al Código merece la posesión
civil.

5 4

U(;DIG() CIVIL
intención,
dice el Diccionario, es la determinación de la vo-
luntad en orden á un fin, e el .-lesigeio, fin ú
°
Meto mismo que
persigue la voluntad: ánimo, propósito, vo!.trelad, pensamiento.
La posesión civil es, pues, la tenencia e disfrute de una cosa 6
derecho por una persona, con la intenci6u, el propósito, el
ánimo, la voluntad, el fin 6 el pensamiento dt haber la cose,
derecho como suyos; es la tenencia unida á la ,:ieterininacien de
la voluntad en orden á un fin, el de haber la cosa Ú el derecho
como propios.
Pero las c::;neecuencias de loibor tan sencilla aeus
.
can á algu-
nos escritores distinguidos. Uno de ósds dite sobre este par-
ticular lo siguiente:
«Continúa el mismo articulo diciendo, «posesión civil es esa
»misma tenencia ó disfrute unidos á la intención de haber la
»cosa ó derechos como suyos,» El fondo es cierto, aparte de una
omisión capital, cual es la de la razón jurídica de la posesión
civil,
que notamos al resumir esta doctrina, pero la expresión
es sumamente defectuosa, porque con sólo fijarse en el valor
gramatical de las palabras, resulta que la idea de la
intención
no es igual á la de
creencia,
que es sin, duda la mente que ins-
pira la redacción de este pasaje del Código, de conformidad con
la doctrina corriente en este punto 'de escritores y de leyes.
Significa la idea de la
intención
el concurso de la voluntad, la in-
tervención del propósito, mientras que la idea de la
creencia
es
aspecto intelectual más que volitivo, ó sea, responde á la consi-
deración del pensamiento que tiene el que posee una cosa de
buena fe, creyendo que es suya ó poseyéndóla como si fuera
suya. En realidad, la palabra
intención
sustituyendo á la de
creencia es una manifiesta inexactitud de 'expresión.
Mención-
de poseer una cosa como suya, de disfrutarla y de gozarla como
tal, la tiene el detentador, el ladrón, en, mayor grado de volun-
tad seguramente que el mismo poseedor de buena fe, por donde:
se observa que no es
la.
intención
ni la
voluntad
lo que constituye
el elementó psicológico-jurídico de la posesión
civil; én
tanto
que la .creencia ha
de
ser de
buena
fe, y se funda
en un
título

LIB. II---TÍT.
y
-ART.
430

55'
justo ó en un motivo hábil,- según el derecho, para haber ganado
la posesión de las cosas, y lo que es más,
pensar
ó creer
haber
adquirido su dominio. La intención puede ser un resultado de
la
creencia.
Esta es una ficción que nace de la voluntad
y
del título,
pero cuyo concepto se forma con un
estado
intelectual, previo,
racional, verosimil'y eficaz según el derecho, al cual se
aplica
después la obra de la voluntad; de suerte que en la generación
psicológica de este concepto, la intención sobreviene ó nace
después del pensamiento
y
de su aplicación al modo jurídico
adecuado
y
bastante para que, unido á este elemento, constituya
la creencia que sirva de base la posesión de buena fe,
y
á su
vez engendre por ella el llamado
derecho real de posesión civil,
sea ese estado de relación jurídico real del hombre con las cosas,
inmediatamente próximo y fronterizo al perfecto estado absoluto
del
derecho real de dominio....»
Otro escritor no menos distinguido acata el- precepto; pero
no lo acepta como verdadero por a,bunilar en las mismas ideas
defendidas en el párrafo anterior. Veamos algunos de sus con-
ceptos:
«Obsérvese cómo en el anchuroso cerco donde la voluntad
individual se desenvuelve, puede ésta ofrecérsenos, ó como pura
y
sencilla volición, sin
más
transcendencia subjetiva que la oca-
pación
y
disfrute de una cosa, ó corno producto de una reflexión
determinada é ieflaída por la idea de nuestro dominio sobre la
cosa que estamos poseyendo.
»En ambos casos encontramos el
a US
en su más genérica
acepción, porque tanto en
uno como
en otro, la voluntad co-
existe con la tenencia de la cosa; pero basta observar la diver-
sidad de los estados posesorios para comprender que en la si-
tuación jurídica primera la voluntad se contrae al hecho de tener
la cosa
y
disfrutarla, al paso que en la segunda el_
animas
se
refiere directamente al dominio.
»Sentados estos principios, mediante los cuales tratamos de
alejar el peligro de la confusión, podemos afirmar que el
an,imms ,
como elemento integral de la
possesio eivilis,
debemos traducirle

CÓDIGO CIVIL
5 6
•
COD.


s
JOCtfiliaS
err;lialas por
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de la.
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exista.
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para obtener
tal re3ultado, si no concurre además la bona,
fides.
»Si el
ani
mus
doma,i
genera por si solo la
possesio

es
indiscutible) que bajo este último dictado no podemos compren-
der en modo alguno la posesión que conduce á la usucapión,
porque para llegar á usucapir ordinariamente, la intención poco
signiflea.
¿Será poseedor civil, v. gr., el que posee á sabiendas una
cosa usurpada? Según. el Código civil espa.oi, si; porque, ade-
más de la tenencia, el usurpador puede tener la intención de
haber aquella cosa como propia.
»Y no se arguya en contra que la frase «intención de haber la
'»cosa como suya» sólo pode admitirse como contenido de la
luntad, porque aparte de reconocerse la inadecuada expresión
•

LIB. II—TÍT.

430..

.67
de
les-conceptos, pondriase
más de relieve
la'insustáncialidad
-de un
estadTposesorio
.
que

no conduce á término eficaz,. -
»Además, el Código estatuye la
possesio civilis
como anti.tesis
contraposición de la
pass
.
esio naturalis, y
si ésta nos muestra en
toda su generalidad la relación del -sujeto•con las cosas, aquélla,
ha de apreciar necesariamente esta relación en caa.nto se enca-
mine á un fin preestablecido
y
sancionado por el derecho ¿Qaé
fin jurídico se alcanza con la tenencia unida al
animas domi.pi?
Ninguno.
»El mismo Código se encarga
de
comprobarlo. ;16 es, pues,
la posesión civil en nuestro Derecho patrio? Ya lo hemos dicho;
una abstracción sin realidad positiva.

•


»Intención de tratar la cosa como suya tiene el ladrón y el
bandolero; intención tiene tambi.b. el poseedor de mala fe; de
esta intención no carece el usurpador: y sin embargo, no es po-
sible admitir que el Código haya querid.o considerar como
po-
ti
seedores civiles á los usur
padores, ,¿„ loa ladrones v.á los bando-
le ros. ¿Qeé diferencia mediaría entre el lee pose
y
era ee viekud.
de un.
eitello
en
la creencia:
(39
d.eafie
y
en la absoluta ignorancia
toa vicios de orne un títelo

an,1191.
ot
r
o
que
P3t11--
71
.
9r9.,
posever.do una cosa á ciencia cierta de la usurpaeión?
»I‘Tnetr tesis acaso se tacho de aventurada; los espíritu :3
apee:ados á lo tradicional Yerárt en la opinión que profesamos
ue. quelJ)rantareiento de los dogelasjurídicos cceasagrados por la
!:.,,nti2-
,,:ledad; los rioristas de la lstra reprocharán de audaz.
nuestro criter
i
o;
p
ero despecho
d.c
las censuras y de los con-
,
tr
a
d
i
et
eree,
p
e
etesam
e
s

ene.
elooteina, la sentimos con esponta-
7-seide
f
.
y
la exeoneenos

reeele,

CíViliS
no consiste
n la is::tsnsie,a teatar O de 1
.
nbriT la coa.
COMO
propia, sino
en le ce
.
srie
t
io
dominio,
es dacie,
212
la creencia, en la.
convicción
río
que
la
cosa
que estarnos poseyendo nos pertenece.»
Estimamee
2:51
mucho las opiniones de tan notables comenta-
Vt."
,
.ase la diferencia en los artículos 411,114 y 1959
del
Código civil,
y

(.1 _i 'digo penal.

58
ristas,
y
aunque algo más conforme con lo que afirma el se-
gundo que con lo que expone el primero, nos parece que el
digo, en el articulo que cowentarnos, no mer3c;e la acerba crítica
que se le dirige. Encontramos

la falta de un .
:
)ien-ieno jurídico
que limite el am
i
,lio concei?to de la posesiÇ5n civil; estimamo
s
innecesios los términos de posesión civil
y po..esión
natural;
no Dos
satisfac e la palabra «ii-itención»
(1-optas

c'i el legisi^l
dor; pero creemos que la posesión de buena fe, la posesión con
la creencia ó convicciónde haber las cosas V derechos como pro-
pios, ni es la defini, sn segunda parte del art. 430, ni. debió
serlo.
Lo primero resulta claro
,
sin más que leer el artículo; puede
cfeerse que el legislador debió definir en otro sentido la pose-
sión civil; lo que no puede admitirse es
qi-2.e
«cL'emcia
y no inte';z-
cióÇíi es la mente que inspira la redacción de eGte pasaje del Có-
digo». Y esto sencillamente porque la mente del legislador cons-
tituye un punto oscuro que con igual criterio podría entenderse
por oüos en diversos sentidos muy diferentes. El espíritu de la
ley no hay que investigarlo, porque resulta evidente cuando las
palabras empleadas son claras
y
expresan un sentido racional,
estó ó no conforme con la opinión de los autores. Por lo demás,
tampoco es cierto que la idea que expresa el Código no sea con-
forme con las teorías de otros escritores
y
con la doctrina de
otras leyes.
El Sr. Azcárate divide la posesión en natural
y
civil 6 jurí-
dica, según que no suponga relación alguna de propiedad ó que
la suponga. Nuestro Código supone como necesaria esa relación
do propiedad para que exista posesión civil,
y
si ha do investi-
garse
la mente del legislador, estimamos que esa es su idea, tal
vez no bien interpretada con la palabra
intención.
Navarro Amandi clasifica la posesión en natural y civil,
y
ésta, caracterizada por la intención de haber la cosa ó derecho
como propios, la divide en posesión de buena
y
de mala fe.
Argou entiende que la cualidad esencial de la posesión civil
• es
el
animas dominé:

LIB.

V—ART. 430 •

59
• Lomonaco la nombra posesión legitima
s
separándola de la
buena fe.
Estimaron el
animus dominantis
como
intención de usar la
cosa como el dueño la usaría, cual elemento esencial de la pose-
sión, Ramos del Manzano y Retes, Connano,
Duareno;
Cuja-
cio, Donellus, Fabro, Vinnio, Voet
y
otros.
Savigny dice: «La detención es el hecho físico que corres-
ponde al jurídico de la propiedad,
y
el'
animus possidendi
es la
intención de ejercer el derecho de propiedad; si quiere ejercer
el de otro,
bossessio
alieno domine;
si quiere ejercer el suyo, en-
tonces es animas possidendi, domini ó rem sibi liabendi.
AHl
es ne-
cesario que se porte respecto á ella como lo hace un propietario,
lo que lleva consigo la necesidad de rehusar el poseedor un de-
recho superior al suyo... No pueden admitirse terceras hipóte-
sis, pues la de un poseedor que no reconozca el derecho de pro-
piedad ni en si ni en nadie
y
sólo quiera tener la cosa
y
conser-
var los frutos, no lo es realmente, pues rehusando el derecho
de otros en los que detiene, ya
tiene animas dominantes».
Admiten en el fondo la misma idea Dornat, Pothier, Mainz
Riedroaten Appletón, Trendelenburg, Machelard
y
otros.
En cuanto á los códigos extran
j
eros, hay algunos que abun-
dan en el mismo pensamiento que el nuestro. El Código de la
República de Chile, art. 700, define la posesión, como la tenen-
cia de una cosa determinada con (¿n,imo de sefior ó dueño. El pro-
yecto de Código en Alemania, art. 797, dice que la posesión de
una cosa se adquiere por la tenencia de la misma, unida á la
intención
del poseedor de haberla como suya. Los Códigos de
Zurich
y
de Berna, ¿ste sobro todo, vienen á establecer el mis-
.

.
ello principio.
No negamos que el punto de vista en que el Código se coloca
al
definir la posesión civil, conduce á pocos resultados prácti-
cos, más bien por la dificultad de apreciar esa intención, si á ella
solamente hubiera de atenderse, que por la falta de exigir la
convicción ó creencia en el poseedor. También estamos confor-
mes en que no es lo mismo poseer con la intención de ser dueño,

60

CÓDIGO CIVIL
que
poseer en
con
‘pto
de(11-7.9fío. -P.-"-rt")
mitir un (:)1
-
Ice,r)to O
priser
.
3i•:5n civil

le
-
x
i
0,31u00-
taxista

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
Hirli lo ''-ilt,H1J'f,_ritE

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
197
.,5 nIrrprrr
,

Pe:-indo.
y 1959
del
Inivno 05
1
ig:):
1,
9
, mismo puede .111
,
.gar
t
3
<,
adquirir el dominio
el
poseedor de buena fe
que el de mala fe; el exigirse para ello
mayor n-11.3-
..eiro no es negar esa posibilidad 6 ese dere-
cho. La
buena fe es un
requisito independiente da la posesión.
Cuando
se nonceptú.a, necesaria,
corno
lo prueba el art. 1957.
Luego nuestro Código, aun siguiendo el mismo derrotero que
estos autores, no hubiera podido llegar á una conclusión tan po-
bre y limitada como la que se dice estuvo en la mente del legis-
lador, ó la que se cree que debió sustituir al concepto de pose-
sión civil.
No es cierto que el fin de toda posesión jurídica sea alcanzar
el
dominio. Otros fines
y
otros efectos jurídicos puede conseguir
el
poseedor, y detalla el Código. Pero admitámoslo: el Código

llama posesión civil á la que puede. conducir al_ dominio por pres-
cripción (ordinaria ó extraordinaria). ¿Y cuáles son los requisi--
tos
esenciales
para ollo? _¿
"
Acaso la buena fe? Nunca; no es esen-
cial
un•
requisito que, aunque falte, no estorba á la adquisición
por prescripción. Los requisitos esenciales son dos: uno
poseer
como duefío;
otro poseer
durante cierto-número de ataos.
De este úl-
timo no pudo ocuparse la ley en el art. 430, porque ya no es la,
posesión en si misma, es la esencia del modo de adquirir el do-
minio que se denomina prescripción,
y
•

el Código trata de la pe-
_
Sb
I
sión como medio posible, no como medio seguro de llegar al
dominio. Del otro requisito si debió tratar. Al ocuparse de él,
¿le llama posesión civil? Creemos que no: el legislador se re-
fiere á ese requisito en el art. 432. ¿De qué sirve entonces la po-
sesión civil, presentada come el ánimo, la intención, el pensa-
miento, la voluntad c el propósito de babee la cosa ó el derecho
del mismo modo que los tendría el duefío, ú como si fuesen su-
yos? Esta es otra cuestión d
•
sti-1.-ita; servirá de poco, cesa en que
estamos conformes; pero elC(_'›digo admite ese estado corno .una
relación más
eXtenSil
aún quo la de la posesión en concepto de
dueño,
y
ante los hechos consumados d
.
,
,s
,bemes inclinarnos.
En la posesión civil como simple relación de hacho anáLiga á
LLeiceno qul)
3
,
uonomina

GOE
bUC_;..

ampiruci.
que el concepto reviste
en
el Códig

precimiiterico, con razón ¿-
sin ella, de que esa relación sea
Simple
exteriorización ¿'
;' ejerci-
cio de -1

por el q1

u ejercicio del
ceA.Illiclu
de un jerecho sin el de2ccho que se aparenta ejercer, pealemos
ver
al
.
;
,
zismo dice27o
que tiene
y
disfrutJ, las cosas que le pertene-
cen,
al yius¿edor
que sin sor duerio tiene la intención de condu-
cirse
ouiuo
1-,¿1J
J
C;ü:l.L.G CLUCII.G

Ce:di:51
eraslo por
,..-11_ái.tob
la relación

pecina
7»/,(1:71)9¿
baEd•-'
y
usurpador que, á pesar de su iillención,
y
á pesar de ser pe-
.

,

,
Código,

pueden
ni
aeoen nunca
llegar á ser a-deríos.
Quizás sea censurable esta extrema elasticidad que lleva con-
sigo la palabra

Expresamente, el Código no separa
seedores civiles,
n
jeg11;12
rD.

-.1
á
6 2

CÓDIGO CIVIL
lis
tres grupos de poseedores se?-ialados como comprendHe
,
s en
la posesión civil; pero de hecho quedan separa los pr:r los distin-
tos efectos que su posesión produce. El duerío verdado
er,


-
si os
tenta el derecho de poseer, tiene sobre la oosa ó el derecho que
le
corresponden la suma do facultades que ennstitnyen el d
r
:frmi-
nio, y no necesita má-
,
: v(
.
':;ase el pArrafo 2,
0
del art. que
expresamente alude 11 sus derechos
COMO
rosee4or. El poseedor
que ocupa 6 adquiere violentamente posesión contra
l
.
i
?
._ al dere_
cho por-Juo supone uui
,
. violación del. mismo, no ,lisfruLl, hene-
cio algr
p,
o, no adqnir_u
.
e verdadera poseión, curiquiera clru;
sea
su
volunt
c
d, intención 6 prorAsito; no es excluido en el art. 430;
pero Tico le reconocen derecho los artículos 411
y
1596 que com-
pletan la idea
del legislador.
Otro tanto puede decirse de la po-
s(
sión
ejercida
clandestinamente
y
de la que consiste en actos
meramente tolerados, según se desprende de los artículos 444,
1041
y
1912. Queda, pues, únicamente el poseedor que, sin ser
duefío, posee en concepto de tal,
y
á ese poseedor, tenga buena
ó mala fe, se refieren los artículos 432, 417 y 1941,

y
esa pose-
sión suponen tambi¿n los 1955
y
1959. Intención de haber
las
cosas como suyas tiene, por lo tanto, el dueño; pero
no la nece-
sita para adquirir un
derecho que es exclusivamente suyo. In-
tención de poseer tiene el ladrón é intención de hacerse dueño;
pero no le sirve para adquirir el dominio, salvo casos
excepcio-
nalísimos.
Animas sibi
habendi
tiene, por último, el poseedor que
sin
ser dueño, ejerce para si
mismo una posesión no violenta ni
clandestina, ni meramente tolerada, y ese adquiere 6 puede
llegar á adquirir el dominio por prescripción.
En resumen: toda retención ó disfrute de cualquier cosa ó
derecho
es
posesión natural.
Hay
en ésta intención, propósito
de poseer la cosa para sí 6 para otro, en uno ó en otro concepto,
porque sin ese propósito
6 intención no
se
concibe la posesión.
El que toma un objeto para verlo, el que examina una casa,
para juzgar si le conviene tomarla en alquiler 6 inquilinato, cier-
tamente tienen el objeto, si ocupan la cosa transitoriamente,
pero no tienen intendión de poseer en concepto alguno.

LIB. 11--- T ÍT. V-ART. 430

'63
•
Es posesión civil esa misma retención ó di

8434an
do la
intención ó el propósito del poseedor es tenofrráissICó 11 dere-
.
cho
como
suyo. No entraremos en distincioriel sobre el
animus
dominanti, animas domini,
6
animas sibi

4,POseedor trata.
,

.
la cosa
como lo
haría el
dueño,
su relatIln semeja
.una relación
de propiedad, exista 6 no exista realmente;
Como la posesión
civil
es solamente',,pp-
aspticto.6
.
.nna parte
de la posesión natural, podemos

contraposición
dicha posesión
civil,
otra posesión que es
.
14'
-
qiiequeda del tode'
después de deducida esa parte, posesión que 11Átaaxmolitlatábién
natural ó no civil. En este grupo se encuentra la posesión en
nombre de otro, y la posesión en concepto distinto al del
dueño,
objeto de los artículos 431 y
432; en suma, toda posesión en la
que el poseedor no tenga el ánimo 6 la intención de haber las
cosas ó derechos como suyos, reconociendo derecho preferente
en otra persona.
Hay, pues, relación entre los artículos 430, 431
y
432; pero
no se confunden, porque la posesión natural comprende toda
otra posesión; la posesion civil no comprende la que se ejerce en
nombre de otro, y la que se ejerce en concepto distinto al del
duelo, pudiendo también ejercerse
ésta en nombre propio,
y la
posesión civil está caracterizada, no por tener la cosa ó el dere-
cho por sí mismo ó por otra persona, en nombre propio ó ajeno,
ni por tenerla en concepto de
duelo, sino por la intención de
haber las cosas 6 derechos
como
suyos. El ladrón tiene esta in-
tención casi siempre; pero si es conocido el vicio de la adquisi-
ción, no poseerá en concepto de dueño. La ley sólo puede juzgar
por lo que sea conocido y visible.
Diremos, para terminar, que el propietario que dispone de
sus vestidos, el censatario que disfrute una finca, el usufruc-
tuario que percibe las utilidades de un ganado, el. que ocupa un
objeto para sí con mala fe, el que tiene una cosa creyendo que
le pertenece en virtud de cualquier
título,
y hasta el ladrón que
la roba, son poseedores civiles con arreglo al Código, en cuanto
tienen la cosaóel
derecho con la intención de
haberlos como suyos.

64

CÓDIGO CIVIL
El administrador, el tutor, el padre, el maride:, ec., que
sirven de las cosas de la persona quin representa; i dev-
sitario que guarda una alhaja; el condatario que u.s.!-,7
6
1111
cahallo; el
arrendat'aric,
1
ue cultiva una fine; el acre
P
.du-
pignoraticio que retien

ot,u
.
C,o; el que disfruta ,s-e
titulo precascio, etc.,

LO' CiVilE
j
.
Y
todos 1C'S
apuntados
y
cuantos puecian.sl..
.1p;7_,ilerse constituyen iuj1ee;1
u
n
natural.
Terminado el examen del art. -tW, nes restan breves
clones criticas. La distinción de la posesi(I,n en natu.-ial
y
civil,
tal como quecki, establecida, tiene escasa importancia julijíca.
La delinición de la posesión en general, con las clific:,,,cion.es
posteriores de los articules 431 al
433
hubiera sido
miente. El legislador, dudando entre las diversas opiniones
los autores
y
de los Códigos, que unos admiten la. retención (S
disfrute como el elemento esencial en la pOsesión, y otros creen
que ese elemento se caracteriza por el
aninzus sii haberlidi,
amalgamado
y
aceptado ambas ideas, dando á la una el nombre
de posesión natural, y á la otra el de posesión civil. Conciliación
es esta que nada. resuelve. Ni estamos conformes con la distin-
ción, ni echamos para nada de menos el célebre
aniz
,
u,cs dohzini,
sobre que tanto se ha discutido.
El Código portugués, definiendo
la
posesión, «la retención ó
el disfrute de cualquier cosa 6 derecho»,
y
las distinciones de
poder ser en nombre propio ó en nombre ajeno, en concepto de
dueño 6 de no dueño, de buena y de mala fe, nos parecen ideas
más exactas y científicas. Y no se cuente como uno de los méri-
tos del Código el seguir los precedentes patrios: aceptar las pa-
labras de las Partidas, variando esencialmente su significación,
ni es seguir los precedentes patrios, ni 'constituye mérito alguno.
Seabra, refutando ciertas observaciones al proyecto del Có-
digo de Portugal, decía defendiendo el art. 474, que es el que de-
fine la posesión:

LIB. II -TÍT. V
—
ART.
430

65
«Nos proponemos tratar en
--
este titulo de la posesión como
medio de adquirir derechos,
no.de
la
poSesión
como signo
y
-

re-
sultado de la 'propiedad, que habríamos de tomar en otro caso
como punto de partida. Desde este punto de vista, la posesión
no seria causa de derechos, sino consecuencia de un derecho an-
terior.»
Era, pues, indispensable tomar la posesión en
su primero
y
característico elemento «el hecho visible de la retención
y el
disfrute».

.
«Pero aunque así
consideremos á la
posesión
en
su
mayor
generalidad, no por eso
ha de deducirse que la posesión deba
producir en todos los casos
los mismos
derechos y las mismas
acciones. Esos derechos varían, por el contrario, según las cir-
cunstancias.
»Analicemos. Distinguimos primero la posesión en nombre
de otro,
y
la posesión en
nombre propio,
y
después marcamos
diferentes derechos según las diversas ciases de posesión. Los
derechos que son consecuencia de la posesión, sólo correspon-
den al verdadero poseedor. El que la ejerce
en
nombre de otro
es un verdadero mandatario
ó
representante, que sólo puede
ejercer los derechos que el mandato
ó
la ley le confieran.
»Sempronio se apodera de un objeto. ¿Cuál i'InS su intención?
No puede adivinarse; esa intención se revelará por los hechos
que la acompalen. La intención es un elemento psicológico que
no puede conocerse 4
priori.
No se ve más que la simple deten-
ción. Esta detención,
si
se refiere á cosas que no
est
g
bau
.
en el
patrimonio de nadie, se llama
ocupación,;
si se refiere á cosas que
estaban ya ocupaclas ó en el patrimeLie particular, se llama
propiamente
posesión.
»Se ve, pues, que el simple hecho de la posesión reviste
di-
verso
carácter jurídico, según circunstancias de que vaya
aconiailado,
y
que no pueden comprenderse en modo alguno
en
elhecho prisnordial, ni abrazarse en la definición todos los
as-
pectos: I

la ocupación; 2.°, el mantenimiento antes del-aflo
TOMO IV

5

66

CÓDIGO
CIVIL
contra peor poseión; 3.
0
, el mantenimiento después del alío
contra cualquier otra posesión; 4.°, la apropiación de los frutos
percibidos de faena fe; 5.
0
, la prescripción teniendo título
y
buena fe. Estos dos últimos efectos no tienen nada que ver con
la cuestión de la posesión en si misma.
»Ahora, en ein;.nto los que poseen en nombre de otro, es
bien claro que no tienen posesión alguna,
y
sólo en nombre de
otro podrán ejercer los derechos que emanan de b, posesión.
»Pero se dirá, el depositario, el comodatario, el colono, ¿po-
dránnsar en su propio nombre los medios posesorios? Es evi-
dente que no, porque no poseen en propio nombre. Sólo era
preciso proveer á los perjuicios que pudiera ocasionar la demora,
en el ejercicio de las acciones al verdadero poseedor,
y
á eso se
ha atendido en los respectivos títulos.
»Y es preciso no perder de vista una distinción indispensa-
ble. El colono, el arrendatario, no tiene sin duda la posesión de
la misma cosa; pero tiene la posesión del derecho
que
adquirió
por su arrendamiento, y no cabe duda de que posee en nombre
propio el usufructo; y, en su consecuencia, puede en este punto
usar de los remedios posesorios, tanto contra terceros como con-
tra aquéllos de quienes hubo su derecho.
»Ahora preguntaremos: ¿Para qué son precisas en la defini-
ción las palabras
animo sibi habersdi?
Ese ánimo resultará ó se
apreciará cuando sea preciso por los hechos; hasta entonces es-
indiferente: otra cosa sólo puede servir para motivar dispu•
tas» (1).
Desde el punto de vista en que se inspiran los párrafos
trans-
critos, las observaciones de Seabra son muy acertadas. Nuestro
Código ha seguido distinto criterio que el de Portugal y tiene
disculpa; pero reconozcamos que el factor único de la intención
no especifica bien una relación jurídica; hace falta algo más:
hechos que hagan esa intención visible y formen la opinión ó el
concepto, palabra que explicaremos al comentar el art.
432.
El
(1) Código civil
p
ortuguez, annotado por José Díaz Ferreira.

LIB.

.
4 30

67
ánimo con el concepto ya constituye una fuente importante de
derechos derivados de la posesión. Esta es sin duda la causa de
que el Código,, después de caracterizar la posesión civil por la
sola intención de haber las cosas ó derechos como suyos, no
vuelva á acordarse más de esa intención ni aluda á ese requisito
en ningún otro articulo.
Otro defecto encontramos en el Código, que es común con los
de otras naciones. Todos dan por supuesto que sólo se trata de
la posesión, separada del derecho cuyo ejercicio se aparenta;
pero no lo expresan de modo que aleje toda duda en forma cate-
górica
y
terminante. Tal vez no les falte razón; porque la sepa-
ración entre el derecho de poseer en el propietario de una cosa
de un derecho, y el hecho ó el derecho de posesión, ha de darse
por supuesta como irremediable
y
puede decirse que queda es-
tablecida por sí misma. Pero ello es lo cierto que la relación de
propiedad con las cosas ó con los derechos, no el dominio en
sí
mismo, sino en su ejercicio, entra de lleno en el art. 430 como
una forma de posesión natural y aun de posesión civil;
y
al no
eliminarse en ninguno de los artículos del tít. 5.
0
, claro es que
continúa esa forma dentro del concepto de posesión y que es re-
glamentada por las disposiciones á ésta referentes; pero es el
caso, que la mayor parte de estas disposiciones, ya relativas á la
buena ó mala fe, ya á la percepción de frutos, ya á la prescrip-
ción, etc., son incompatibles con ese supuesto. ¿Qué trabajo
hubiera costado definir desde luego la posesión como derecho de
simple ejercicio separado del que debía serle fundamental'? (1).
No tocar siquiera al verdadero objeto de la posesión en este son,
tido, cuando, después de todo, ese es el verdadero objeto de todo
el título, no puede menos de constituir una grave falta, que ni
aun ha echado ae ver el legislador mismo, por más que la verdad
sea tan evidente, que haya de aceptarse á pesar del silencio
falta de precisión de la ley. Las disposiciones que dentro del
(1) Como dicen Seabra y Andrés de Blas, la posesión recae sobre
cosas
ó derechos que ya tienen dueño.

68

CÓDIGO
civil,
título pueden aplicarse al propietario, están repetidas en su
lugar oportuno, como puede verse en el art. 349.
ARTÍCULO
431
La posesión se ejerce en las cosas ó er
g
los derechos
por la misma persona que los tiene y los disfruta, 6
por otra en su nombre.
INTELIGENCIA DEL ART.
431
Sigue el Código marcando distintas especies de posesión, 6
expresando distinta manera de poseer.
Esta nueva distinción del art. 431, ¿Fe refiere á la posesión
natural ó á la civil? Claramente se percibe que toda clase de po-
sesión entra en el espíritu del artículo, y por tanto, que éste es
aplicable á la posesión en general.
Dice el art. 431, que la posesión se
ejerce
en las cosas ó en
los derechos de uno de dos modos;
y
no falta comentarista que
combate el Código por hablar del ejercicio de la posesión antes
que de su adquisición.
Si, en efecto, el Código tratase de la capacidad para ejercer
la posesión sin hAerse ocupado de las personas que pueden ad-
quirirla, existiría defecto en la exposición de la materia; pero no
es así. El art. 431 usa la palabra
ejercer,
como los 430 y
432 la
palabra
tener, y
así como
nadie critica
al Código por emplear la
frase
tenencia,
que supone una posesión ya adquirida, antes de
hablar de esta adquisición, á nadie debe extrañarle tampoco el
empleo en idénticas circunstancias de la palabra
ejercer.
El Có-
digo estudia especies de posesión, formas ó modos distintos en
que se muestra la relación posesoria, y por eso dice que se tiene
ejerce por la misma persona que los disfruta ó por otra en su
nombre, y que se ejerce ó tiene en el concepto de duerío ó en el
de tenedor. Véase, como prueba de lo que afirmamos, el ar-
ticulo
2228
del Código de Napoleón.
Una cuestión puede suscitar el art. 431. ¿Comprende sola--

LIB. II-TÍT. V ART.
431

69
mente entre los que poseen en nombre de otro á los representan-
-tes legales, y á los administradores, apoderados 6 mandatarios
voluntarios, 6 abarca también
en-ese
grupo al comodatario, de-
positario, arrendatario, etc.? Q. Mucius prescinde de este úl-
timo grupo, tal vez por creer que á él se refiere con más preci-
sión el art. 432. Sánchez Román incluye entre los poseedores
alieno nomine
al
usufructuario, arrendatario, etc . Navarro
Amandi confunde en una sola explicación los arte. 431 y 432,
sin que pueda deducirse su pensamiento. La cuestión carece de
importancia práctica, pero la tratamos como pretexto para estu-
diar
y
profundizar bien el alcance del art. 431.
Para resolver dicha cuestión preciso es entender el articulo,
y al
tratar de deducir de él la verdadera doctrina, echamos de
ver el defecto de su. expresión.
Descompongamos, si no, el art. 431. La posesión se ejerce
en
las cosas ó en los derechos: 1.° Por la misma persona
que los
tiene y los disfruta
2.° Por otra
en su nombre.
¿En nombre de
quién? En nombre de la primera, en nombre de la persona que
los tiene y los disfruta; esto dice literalmente entendido el ar-
tículo. La posesión se ejerce en las cosas
y en los derechos por la
misma persona que los tiene y los disfruta, ó por otra en nombre
de la que los tiene
y
disfruta. Pero, ¿es esto posible? ¿Qué po-
sesión es esa que se ejerce por una persona teniendo las cosas
6 disfrutando los derechos otra persona distinta en cuyo nombre
aquélla ejerce? ¿Qué ejercicio es ese separado de la tenencia
y
del disfrute, ó sin disfrute ni tenencia alguna? Aquí estálll ver-
dadero defecto del art. 431
y
la verdadera diferencia entre lo
que éste dice
y
lo que expresa el art. 2228 del Código de Napo-
león, del cual aparece tomada la idea.
Dice el Código de Napoleón: «Posesión es la ocupación ó dis-
frute de una cosa ó de un derecho que
tenemos ó ejercemos
por
nosotros mismos ó por otro que la tiene 6 Ja ejerce en nuestro
nombre.» (Que
nous
tenons ou que
nous
exenr,ons par nous ~Vas,
ou
par un .nutre qui la tient ou qui l' exer ce en nutre nom.)
Si al traducir el artículo del Código francés verera-8 gene-

70

CÓDIGO CIVIL
ralizar
y
sustituir las palabras «nosotros
y
nuestros» por un
poseedor cualquiera, tendremos como traducción de algún co-
mentarista, (ocupación ó disfrute de una cosa ú de uf, derecho
que
se
tiene ó (-jerce
por_ uno mismo, O
por otro que
la
tiene
ejerce en sm nombre». Esto ya varía algo; pero si aun se quita la
repetición del
tiene y ejerce
en
la
segunda parte, per darse e.- a
idea corno supuesta, nos resultará el art. 431 de nu2
.
st:co
Co ligo
como una parte,
y
esa
i
nutilcla, del 2228 del e¿dige, de Napo-
leór ,
y
con su imperfecta y oscura redacción,
El C,Hligo portuguós, art.

dice: «La pose;si)u puede ser
adquirida
y


m
ejcrei la, tanto en propio nombre
cenia
en no libre
de otro.»
'1_1(diante el examen del art. 2228 del Código de Napoleón y
el contrnido del 431. del Código portugués, sabemos lo que quiere
decir el 431 de nuestro Código, aunque entendido literalmente
diga otra cosa. Se trata de una regla admitida como indudable
desde muy antiguo y de no escasa importancia en la materia
que examinamos.
Véanse las leyes de Partida sobre este punto:
Ley 12, tít. 30, Partida 3.
a
«...E non tan solamente se en-
tiende que es orne tenedor de la cosa por sí mismo después que
es
apoderado, mas aun lo es por su personero, ó por su labra-
dor, ó por su amigo, ó por su huesped, ó por su fijo, ó por su
siervo, ó por cualquier destos que la tengan e vsen della en su
nombre.»
Las leyes 3.
a

y
4,
5
del mismo titulo
y
Partida hacen rela-
ción á la misma materia desde el punto de vista de la adquisi-
ción de la posesión por representantes legítimos,
y
serán exa-
minadas en otro lugar.
La ley 5.
a
dice: (Labradores ó
yugueros ó los que tienen
arrendadas ó alogadas cosas ajenas, como quier que ellos sean
apoderados de la tenencia dellas; pero la verdadera posesión es
de aquellos en cuyo nombre tienen el heredamiento...»
Del examen de estas leyes se deduce que la posesión por otro
lo mismo la tienen los representantes legítimos que los manda-

LIB.

V-ART.
431

71
tarios voluntarios, y los
que en virtud de algún acto ó contrato
civil tienen ó disfrutan las cosas 6 derechos. Pero profundice-
mos más en la cuestión.
El art. 431 supone una distinción previa, aun dentro de la
posesión, entre el hecho de poseer y el derecho á ello, entre la
posesión material y la posesión inmaterial, digámoslo así, ejer-
cida solamente con la voluntad ó existente únicamente como de-
recho ó facultad. Cuando aquel á quien corresponde do derecho
la posesión tiene ó disfruta las cosas, se dice que las posee por
sí mismo. Cuando el hecho
y
el derecho se hallan separados, el
que tiene de hecho la posesión se dice que posee en nombre
de otro.
Ahora bien: cada derecho requiere una posesión especial, te-
niendo en cuenta que la posesión, en su aspecto más frecuente,
unas veces significa una propiedad presunta,
y
otras veces un
derecho real presunto,
y
de aquí nuevas
y
necesarias distincio-
nes. En el usufructo, si atendemos al dominio de la cosa usu-
fructuada, el usufructuario posee en nombre del dueño; si aten-
demos al derecho real de usufructo, el usufructuario lo posee en
nombre propio; y si por ser demente ó menor, 6 por tener un ad-
ministrador ó un apoderado, la posesión de hecho del derecho
de usufructo se ejerce por un tutor ó por un representante vo-
luntario, éstos poseerán el derecho de usufructo en nombre aje-
no. Encontraremos una distinción análoga respecto al arrenda-
tario, al usuario, al acreedor pignoraticio, al depositario, al an-
ticresista, etc.; en suma, respecto á todos «los que posean en
virtud de concesión que les atribuye cualquier acto civil ó con-
trato por el que se otorgue irrplicitarnente, como dice un céle-
bre comentarista, además de la representación de la posesión del
concedente, otra posesión especial
y
propia, aunque subordina-
da
y
de fines transitorios».
Existe, pues, en todos los casos expresados una doble dis-
tinción. La relación de unos derechos con otros cuando recaen
sobre una misma cosa, hace, por lo tanto, posible, que una
misma persona posea en nombre propio bajo un concepto,
y en

7
2

CÓDIGO CR IL
nombre ajeno bajo otro concepto distinto. Pero aun concretán-
donos á un derecho especial; el dominio, el usufructo, la servi-
dumbre, el censo, etc., y haciendo así desaparecer ese dualismo
y la consiguiente confusión, aun queda
ó
cabe la posibilidad de
esa doble manera de poseer, ya por exigencia de
la ley
y
por
motivos necesarios cuando la persona en quien reside el
derecho
la posesión del dominio,
del usufructo, del censo,
etc , carece
de corporalidad
ó de
intención consciente, ya por la voluntad
del sujeto del derecho cuando, por cualquier otro motivo, no
puede poseer por sí mismo, y delega en otra persona su
repre-
sentación.
Sentado cuanto precede, fácil será llegar á la verdadera in-
teligencia del art.
431. Para saber si
una persona posee por sí
mismo ó en nombre de otro, es preciso, ante todo, averiguar
bajo qué aspecto se presenta la cuestión, ó lo que es igual, res-
pecto
á
qué derecho se trata de hacer esa distinción. Y no cabe
duda de que habremos de referirnos al dominio
ó
á otro derecho
especial
y
distinto. Como los
que disfrutan posesión especial por
concesión atribuida por algún contrato ó acto civil, tienen un
derecho á ello que les es propio, en rigor no puede decirse que
poseen en nombre de otro. La confusión solamente nace por el
uso de la palabra
cosas.
De aquí deducimos:
1.° Que el art. 431 estaría más claro si dijese: «La posesión,
respecto á cada derecho, puede ejercerse en nombre propio ó en
nombre de otro.»
2.° Que hecha esa previa distinción ó concretada así la cues-
tión , el art. 431 se ha de contraer, en cuanto á la posesión en
nombre de otro, á la de los representantes legítimos
y
á la de
los
mandatarios,
y
así se comprueba el
.
evidente enlace que
existe entre este artículo
y
el 439. La posesión por un tercero,
sin mandato alguno, exige la ratificación por la persona en cuyo
nombre se ejerce,
y equivale, por
lo tanto, á la dejos mandata-
rios. Después de todo, en el mismo sentido se expresan las le-
yes
12,
3.
a

y
4.
a

del tít.
30
de la Partida
3.a
Seabra
y Ferreira, por otra parte, entienden también que los

LIB. II
-TÍT.
V-ART. 431

73
que poseen en nombre ajeno son propiamente mandatarios le-
gales ó voluntarios, que no tienen más derechos que los que la
leyó el mandato les confieran,
y
el usufructuario, censatario,
depositario, etc., son algo más que simples mandatarios
y
dis-
frutan derechos propios.
Se podrá objetar que la cuestión no resulta tan clara, tra-
tándola bajo un aspecto verdaderamente práctico. A., duelo de
una finca, cede en usufructo á B., quien por tener que ausen-
tarse encarga á C. la administración de todos sus bienes, y entre
ellos la de la finca usufructuada. ¿Quién posee en nombre propio
y quién en nombre ajeno? La previa distinción del derecho de
que se trate aleja la cuestión, pero no la resuelve, ó la resuelve
mal. Respecto al usufructo, perfectamente posee O. en nombre
de B.; pero respecto al dominio, ¿quién lo posee? Porque su po-
sesión, en nombre propio ó en nombre de otro, en alguna parte
ha de estar. A. no posee ese derecho, que es, en suma, la pose-
sión de la cosa, luego ha de deducirse que, así como si no exis-
tiera mandatario 6 administrador, B., como usufructuario, po-
seería
la cosa
en nombre de A.; en el caso expuesto, esa pose-
sión reside de hecho en C.
En esta objeción, sin embargo, sólo existe, en último térmi-
no, una confusión. Cuando del dominio se desmembra alguno de
los derechos que le integran, deja de haber verdadero dominio,
lo que es igual, éste sólo se constituye mediante la agregación
de los derechos desmembrados y los que quedaron en el que fué
duelo
y
limitó 6 mermé su dominio. En el caso expuesto, A. ce-
dió el derecho de usufructo sobre su finca: ¿continúa siendo
duefio? No; queda convertido en mero propietario; cedió el dere-
cho de disfrutar, conserva el derecho de disponer. ¿Quién poseo
el usufructo 6 derecho de disfrutar la finca? O., en nombre de B.
¿Quién posee la mera pro
p
iedad ó derecho de disponer? A. en
nombre propio,
y
si fuese menor de edad, su padre ó su tutor
en nombre ajeno. ¿Quién posee el dominio ó loe derechos de Jis
y

-
'tonel

gr7.A
)lr? Unilos, nadie; separados,A. en nombre propio,
y
O. e-o nombre de B. ¿Y quién posee la cosa? La cosa no es un

74

CÓDIGO CIVIL
derecho, aunque todos los derechos recaigan sobre ella. Si por
la cosa se entiende la suma de todos los derechos sobre ella, se
tratará del dominio,
y
á ese derecho precisamente nos hemos re-
ferido. Si se entiende algún derecho especial, búsquese la pose-
sión del derecho, no la posesión de la cosa.
Lo miS1fl puede decirse en todos los casos análogos. Si un
depositario conserva 6 retiene la cosa, de ese derecho de reten-
ción no ilL
.,
fr
,
lta el propietario. Si un censatario goza una finca
y
dispone de ella, el censualista conserva, por lo cenos, el dere-
dio al pei-ciho de nna pensión. Si se trata de unarrendamiento,
arrendamiento,
el arrendador puede disponer da la cosa arrendada
y
percibe la
renta. La servidumbre de paso da á un tercero un derecho, que
significa para el dueño del predio sirviente la privación de otro
que sin la servid.umbre tendría: el derecho de exclusión general
respecto al paso por su finca„ Todo nace de mezclar las cosas con
los derechos, y de tomar la palabra
cosa
como sinónima de la de
dominio,
confusión esta última difícil de extirpar.
Por lo demás, ya queda dicho que hemos tratado la cuestión
sólo
con el propósito de• ahondar en el contenido del art. 431.
Este, al hablar de cosas, debe referirse al dominio sobre ellas,
y al hablar de derechos, á todos los demás derechos susceptibles
de posesión, sean
6
no reales. De otro modo, si la tenencia de la
cosa no significase el disfrute aparente de ningún derecho, ven-
dríamos á parar á un absurdo, el de suponer que -una persona
podría tener la posesión del dominio de la cosa,
y
otra distinta
la posesión de la cosa, ó habría que creer que el tenedor de ésta
era siempre dueño, real ó aparente, de la misma.
La palabra
cosas,
¿puede ser independiente de la palabra
de-
rechos?
Creemos que no; el que tiene una cosa, la posee como
signo de algún derecho, verdadero ó falso; como dueño, como
arrendatario, como depositario, como administrador, etc.; pero
en abstracto, poseerla sin carácter alguno jurídico, sin que la
tenencia quiera significar ó aparentar el ejercicio, por sí ó por
otro, de algún derecho, no lo concebimos. La palabra
cosas,
¿re-
vela todos los derechos posibles
:
,obre ellas? Creemos que no,

LIB.
n—Tfr.
V- ART.
431

75
porque esto
equivaldría á hablar dos veces de esos derechos sin
necesidad alguna,
y si
por tenencia de las cosas se entendies e
toda tenencia de ellas bajo cualquier concepto, inútil sería hablar
de los derechos ó del disfrute de los derechos sobre las mismas.
Al decir: la cosa la tiene B. en nombre propio, nada se dice si
no se expresa el concepto ó el derecho de que se habla, como al
decir que la tiene B. como arrendatario, ya se trata de un dere-
cho especial que naturalmente exista en realidad ó sólo en apa-
riencia; supone la posesión ó el disfrute de la cosa. Para nos-
otros, cosa, ea el art.
431,
equivale á la suma de derechos sobre
ella,
ó
sea al dominio, como en el art. 1875, bienes inmuebles
y
derechos reales significa dominio ó cualquier otro derecho real.
Desde el momento eu que se separan las cosas
y
los derechos,
y á unos y á otros se les considera susceptibles de posesión, se
admiten dos objetos de tenencia, y esto propiamente no es ver-
dad, porque al hablar de derechos ya se incluyen todas las
formas posibles de posesión sobre las cosas. Hay, pues, que con-
fesar que el Código se expresa con poca propiedad en este punto;
pero que la solución más conforme con la verdadera doctrina
jurídica es la que queda apuntada.
Créase, por lo tanto, si así se quiere, que el depositario, el
usufructuario, el usuario, el acreedor pignoraticio, etc., poseen
la cosa en nombre ajeno, aunque posean un derecho especial en
nombre propio; en ello no hay inconveniente. Nosotros, por 1.as
razones expuestas, nos
Con
traenTaos en este lugar á la posesión
por sí
mismo,
ó por medio de representantes legítimos ó volun-
tarios, exponiendo breves indicaciones sobre las maneras de po-
seer á que el art.
431
se refiere.
APLICACIONES DEL ARTÍCULO
431
I.
Posesión por sí mismo ó en nombre propio . —
Esta posesión
requiere en el sujeto: 1.°, aptitud;
posibilidad. Cualquiera
que sea la causa de la falta de aptitud ó de posibilidad,'
impide
su ejercicio.
1.°
Aptitud. —Se
descompone en dos elementos.

76

CÓDIGO
CIVIL
El primer requisito para que el sujeto pueda ejercer la pose-
sión es la corpora.lijad, la personalidad natural, la existencia
física de ese sujeto,
y
esto es lógico, porque toda posesión
implica tenencia, ocupación ó aprehensión, siquiera estos actos
físicos no se ejerciten de un modo constante, y se supongan
sólo como posibles siempre,
y
como efectivos ó realizarlos en
determinados casos, según la clase de la cosa ó naturaleza del
derecho que se posea. Donde falta esa existencia física en la
personalidad del poseedor, la posesión en nombre propio no es
posible.
Se requiere igualmente en ese sujeto la intención, la volun-
tad consciente de poseer, porque sin esa intención ó ese pro-
pósito no se concibe el ejercicio por sí mismo de la posesión,
dado que éste supone capacidad para realizar una serie de ac-
tos,
y
esa capacidad no existe cuando falta la voluntad
y
el co-
nocimiento.
2.°
Posibilidad.—Aun reuniéndose esos dos requisitos, hay
otras causas que imposibilitan el ejercicio de la posesión en
nombre propio. Tales son: la privación de su ejercicio en virtud
de ley ó sentencia, la ausencia voluntaria ó forzosa, la aglome-
ración de asuntos ú ocupaciones, etc.
La posesión en común de una cosa ó de un derecho, ó copose-
sión, puede ejercerse en nombre propio por todos los coposeedo-
res, en cuanto á ninguno de ellos falte alguno de los elementos
apuntados en primero
y
segundo lugar, y no exista imposibili-
dad de las expresadas en tercer término. Sin embargo, aun por
mutuo convenio puede poseer uno solo en su nombre
y
en el de
todos los demás partícipes. (Véase el art. 398 del Código.)
En
tal
caso, respecto á los demás, poseerá en nombre ajeno,
y
por
eso el art.
1933
dice que la prescripción ganada por un copro-
pietario (léase coposeedor) aprovecha á los demás, porque la
parte de éstos no la posee en nombre propio, requisito indispen-
sable
para
que prescribiese todo para si.
II.
Posesión, por otro 6 en nombre ajeno.—De
lo expuesto ante-
riormente se deducen las fuentes de esta especie de posesión.

•
LIB.
•
II-.11T.•
Unas veces es
.
voluntaria 6- convencional, y otras..ea necesaria
forzosa.
A. .
Yoluntaria.--La
posesión en nombre
de otro, voluntaria
convencional, obedece en. ciertas circunstancias á la necesidad,
como en caso de enfermedad, privación de libertad, .destierro,
profesión religiosa, ausencia forzosa, etc.,
y
otras á la conve-
niencia motivada por múltiples ocupaciones, ausencia volunta-
ria, etc.; en suma, casi siempre á una imposibilidad relativa, lo
cual no quita para. que, aun sin mediar tales circunstancias,
una persona encargue á otra el cuidado de algunos de sus bie-
nes,
y
con ello el ejercicio por él de la posesión. Caracterizase
este grupo por la capacidad en el poseedor de derecho para
ejercer la posesión por sí mismo, y la voluntaria delegación de
ese ejercicio en otra persona. Esta persona, á su vez, ha de
aceptar el encargo y tener capacidad para realizarlo, pues si no
pudiera ejercer por sí mismo la posesión, tampoco podría ejer-
cerla por otro.
En este grupo se hallan los apoderados, administradores vo-
luntarios
y
mandatarios en general. Un tercero cualquiera pue-
de también ejercer en nombre ajeno la posesión; pero, como di-
jimos antes, se necesita la ratificación, que equivale á un man-
dato expreso del poseedor de derecho.
Por lo demás, lo mismo puede ser mandante una persona
que varias proindiviso, é igualmente las personas físicas que
las jurídicas, si bien éstas por medio de sus representantes. En
las Compañias mercantiles colectivas, donde todos los que las
componen son administradores de derecho (art.
1 2 9
del Código
do Comercio), puede hacerse al efecto delegación en cualquiera
de los socios.
B.
Necesaria . — La
posesión necesaria en nombre de otro
nace por la, t'alta de aptitud esencial para ser sujeto de la re-
lación posesnia de hecho
>
ya por disposición de la ley que di-
recta ó indirectamente priva á, ciertas personas de su ejercicio.
este segundo grupo de
1"
insr-
.
,:-3:6a necesaria por un tercero ó
en nombre ajeno, unas veces basta la existencia de un hecho

78

CÓDIGO CIVIL
para la privación por la ley del ejercicio de la posesión á deter-
minadas personas; otras ha de justificarse 6 probarse la existen-
cia de ese hecho, que lleva consigo tal resultado, exigiéndose
una declaración judicial,
y
otras, por último, esta declaración es
consecuencia del hecho. En suma, el mandato legal, consecuen-
cia de un hecho que por sí mismo produce ese efecto; el manda-
to legal como consecuencia de un hecho probado
y
declarado ju-
dicialmente, ó el mandato judicial confiriendo á un administra-
dor el ejercicio de la posesión.
íner
fi
i•upo.—Por
falta de aptitud esencial no puede ejer-
cer
por
sí
mismo
el sujeto la posesión, cuando carece de existen-
cia física, ó cuando carece de intención
ó
voluntad.
a)
Se hallan en el primer caso las
personas concebidas y no na-
cidas
á quienes pueden corresponder bienes que es claro que no
han de poseer por sí mismas. Véanse los arts. 965 al 967 del
Código civil.
Lo mismo puede decirse de las
personas jurídicas,
formadas
ó no por la agregación de individualidades físicas. En este caso
el poseedor de derecho es la persona jurídica caracterizada por
su fin peculiar; persona que carece de corporalidad para poseer
de hecho, por cuyo motivo el ejercicio de la posesión, como el de
todos los derechos inherentes á esa persona,
ha
de corresponder
forzosamente á sus representantes legítimos. Divide el Código,
como sabemos, las personas jurídicas en públicas y privadas,
las primeras en corporaciones, asociaciones y fundaciones,
y
las
segundas en civiles, mercantiles
é
industriales,
y
á todas es
aplicable el mismo principio. La Iglesia, el Municipio, la Uni-
versidad, los establecimientos de beneficencia
é
instrucción, etc.,
son personas jurídicas.
Pero también existen algunas ficciones de derecho, como
la
herencia yacente,
que con mayor motivo exige representantes para
el
ejercicio de la posesión; ficción no comprendida en el art.
35
y
siguientes del Código, pero
á
la cual se ha dado siempre el ca-
rácter de persona jurídica. Véanse también los arta. 801 al 804,
1020, 1026
y
1934 del mismo Código.

LIB. II—TÍT. V—ART.
431

79
En este grupo puede incluirse muy bien el ejercicio de la po-
sesión por el marido en nombre de la sociedad de gananciales
sociedad conyugal.
b)
Carecen de aptitud esencial para el ejercicio de la pose-
sión por falta de intención,..6 más claro, por falta ds discerni-
miento, los
menores
de edad no emancipados, los
locos
6 demen-
tes,
y
los
sordomudos
que no sepan leer ni escribir.
Por los menores de veintitrés años sujetos á la patria potes-
tad, ejéreen la posesión sus padres.
Por los menores de veintitrés arios sujetos á tutela, ejercen
la posesion los tutores encargados de la administración de sus
bienes.
En caso de incapacidad del tutor ó de remoción del cargo,
ó
hasta tanto que se constituya la fianza, con arreglo á los ar_
ticulos
243 y 256
del Código, corresponde la representación de
los menores al consejo de familia, por sí ó por medio del protu-
tor. Véase también el art.
210 para
el caso en que existiendo
dos tutores, uno sólo de ellos deba encargarse de la administra-
ción de los bienes.
Los menores de edad, emancipados por el matrimonio ó por
concesión de sus padres, pueden ejercer por si mismos la pose-
sión ó delegar en otras personas que los representen.
Por los locos ó dementes
y
los sordomudos que no sepan leer
ni escribir, ejercen la posesión sus representantes legítimos,
tutor, protutor, ó consejo de familia, con arreglo á los casos
antes expuestos.
Segundo grupo.— Por disposición directa 6 indirecta de la ley.
a)
Por disposición de la ley, á consecuencia de un hecho que
por si mismo produce la posesión necesaria por otro, existen
al-
gunos
casos. El matrimonio celebrado bajo el régimen de la so-
ciedad. de gananciales ofrece el caso más notable. La sola
exis-
tencia
del matrimonio, sea que los cónyuges hayan aceptado ese
régimen en las capitulaciones matrimoniales, sea que no
cele-
brasen
contrato alguno sobre los bienes (art. 1315 del Código
civil), hace que se constituya una sociedad legal, cuyo represen-

80

CÓDIGO
oiviL
tante
legítimo, en circunstancias normales, es el marido, según
disposición de la ley. No es que la mujer carezca de personali-
dad natural ni de discernimiento, es que en la necesidad de que
alguien lleve la dirección de la nueva sociedad formada, la ley
atribuye esa facultad al marido.
Al sostenimiento de esa sociedad ó al levantamiento de las
cargas de la misma, contribuyen los frutos, rentas é intereses
percibidos 6 devengados durante el matrimonio, procedentes de
los bienes comunes ó de los peculiares de cada uno de los cón-
yuges (art. 1401). Aunque no comprendida en el art. 35 del Có-
digo, pc
y
-,IrL decirse que en rigor se constituye una nueva per-
sonalidad moral 6 jurídica formada por la agregación de perso-
nas físicas; poro con existencia en cierto modo independiente de
las mismas,
y
que por tal razón esa persona jurídica carece de
corporalidad para el ejercicio de la posesión, residiendo éste en
su representante legítimo, que en algunos casos no es el marido.
Considerando que todos los frutos, rentas é intereses y los bienes
comunes no son del marido, ni de la mujer, ni de los hijos, sino
de esa sociedad que se constituye por el matrimonio, no cabe
duda de que la verdadera razón aquí de la posesión
alieno nomine
es la últimamente apuntada.
Si ateademos, no á los frutos, sino á' los bienes, según
su clase
y
procedencia, apuntaremos como hecho indudable
que los bienes dotales estimados los posee, por regla general,
el marido en nombre propio; los bienes parafernales, cuya ad-
ministración no ha sido conferida al marido, los posee en
nombre propio la mujer (artículo 1-,84),
y
todos los demás
bienes se pescan en nombre de la sociedad por su representan-
te legitimo.
En caso de separación de los bienes del matrimonio, cada
uno de los cónyuges posee en nombre propio los que les corres-
pondan, á menos de no delegar voluntariamente en otro su re-
presentación.
Otros casos que pueden comprenderse en este
grupo son
aquellos á que se refieren los arts. 494, 801 á 804, 565 á 967}

LIB. II
—
TÍT.'V--ART.
43 i

81
1020
y
1026 del Código civil, cuando' no sea necesaria la inter-
vención judicial.
) El mandato legal ó la disposición de la ley como conse-
cuencia de un hecho probado y declarado judicialmente, pre-
senta también varios casos de posesión necesaria en nombre de
otro.
Así, obtenida la declaración de
ausencia
conforme á los ar-
tículos 184
y
185 del Código, la administración de los bienes del
ausente,
y,
por tanto, el ejercicio de la posesión, se conferirá á
las personas designadas por la ley para el caso en el art. 220.
Véanse los artículos 187 al 190.
Impuesta la pena de
interdicción, civil,
la administración de
los bienes del penado pasa á las mismas personas señaladas en
el art. 220, á instancia del Ministerio fiscal, del cónyuge ó de
los herederos abintestato del penado (artículos 228 al 230).
Hecha la declaración de
p
•
ocligalilad
en juicio contradictorio,
si la sentencia priva al pródigo del Ejercicio de la posesión, ésta
corresporlderá de hecho al tutor que
so
le nombre con arreglo
á los artículos 221 al 227.
Véase también el úlVtao párrafo del ala`... 1441 sobre admi-
nistración de los bienes del matrimonio por la mujer, cuando el
marido estuviere prófugo 5
f11330
declarado rebelde en causa
crimina
l.
e)
-
Por último, el mandato ja:licial puede conferir á un admi-
nistrador el ejercicio de la posesióa en el easo del art.
398
del
Código cuando hs co-,)oeeedores de una cosa común no pu-
dieraa ponerse ce acuerdo ó acLpts:ren per mayoría una deci-
sión giavsenaate perjudicial
_cerca
r
_la

administración; en el
C;1-DO

-191,

oJiatario lo
exja paf rio
daazi
,
z,

o;

a
'aao del art. 803, cuando
instituido un heredero bajo condición suspensiva
y
existiendo
etree e:heredreee, .7_113-
1
ai ».,:a.-4en fianza para la admi
niatración de los bienes dejados con tal condición; en el caso del
art. 1020, cuando el juez pro ,
,
ea la administración de los bie-
nes de alia hereacia durante la formación del inventario y hasta

TOMO 1T

e

CÓDIGO CIN
.
IL
82
la
aceptación, 6 bien hasta que resulten pagados ó conformes
los acreedores
y
legatarios (artículos 1426 y siguientes). Además
pueden incluirse en
este
gr:_,po: la administración de los bienes
del concur,o (artículos 1914 del Código y 12,.:8 al 1248 de la ley
de Enjuiciaíniento civil); la de los de un abintestato ó testamen-
taría ',artículos 1005 á 1035
y
10.:6 á 1100 de dicha ley), de
quie!Jra.s (1350 al 136:,), de frutos, rentas 6 bienes embarga-
dos, etc.
ARTÍCULO
432
La posesión en los bienes y derechos puede tenerse
n uno
de dos conceptos: ó en el de duulo, ó en el de
tenedor de la cosa ó derecho para conservarlos ó dis-
frutarlos
:
perteneciendo el dominio á otra persona.
Sustituye aquí el Código á la palabra
cosas
la de
bienes,
ha-
blando de bienes
y
de derechos, sin notar que en el art. 334 in-
cluye en el concepto de bienes muchos derechos,
y
sin pene-
trarse bien de que en la posesión de los derechos va incluida la
posesión de los bienes.
C )nfirma este artículo una vez más que para el Código la
palabra derechos, como las palabras
cosas ó bienes,
sólo se em-
plean como objeto de posesión. Descompuesto el art. 432, dice:
«La posesión en los bienes puede tenerse en uno de dos concep-
tos; la posesión en los derechos puede tenerse también en los
mismos conceptos.» Luego si un derecho cualquiera, por ejem-
plo, el usufructo, puede tenerse en concelY:o de duelo, claro es
que la ley califica de dueño al usufructuario respecto á su dere-
cho de usufructo, considerando á éste como objeto de posesión.
Las
cosas
se poseen en concepto de dueto ó en concepto de
no dueño; esto quiere decir el articulo. Aquí el que posee en
concepto de dueño puede ser el mismo dueño ó el que aparente
serlo. El usufructuario, el depositario, el acreedor pignoraticio,
etcétera, poseen, respecto á las cosas, en concepto de no dueños.
El que (j
.
,rce una tenencia precaria, tampoco posee en concepto
de dueño.

LIB. II-TIT. "V----ART.
432

83
Los
derechos
se poseen en concepto de dueño ó en concepto
distinto. Aquí el usufructuario posee en concepto de dueño su
derecho real ó presunto; el arrendatario del derecho de usu-
fructo posee este derecho en concepto de no dueño. A su vez,
este arrendatario posee como dueño el derecho de arrenda-
•
miento, y el subarrendatario en concepto de no dwño, etc, La
esfera de acción de este segundo
.
grupo de objetos de posesión,
es, naturalmente, más reducida, porque cada vez se hace más
difícil la sucesiva modificación en los derechos, y es, por lo mis-
mo, más rara.
En cuanto al tutor, al padre, al administrador, etc., de que
nos hemos ocupado en el art. 431, propiamente no poseen en
concepto de duelos ni en concepto de no dueños; poseen senci-
llamente en nombre de otro; son meros wandatarios, voluntarios
legales.
Puede, por lo tanto, una persona poseer una cosa en
conce
pto
distinto al de dueño, y poseer un derecho sobre la miseei cosa
en concepto de dueña; circunstancia que obliga á distineiuir
separar el objeto á que la posesión de que se trata haya

con-
traerse.
Toda esta materia es de importancia en relación á I eres-
cripción.
El sentido del art.

resulta claro primera vista. N t así
si se pretende investigar el verdadero alcance de las

, que
se emplean. Por ejemplo, el que no posee en concepto O, ,i1efío,
dice el articulo que tiene ó disfruta
la
cosa ó el dereeh

,erte-
necierelo el
dominio
á otra persona. El dominio no es oei.a que
urko Parece que todos los que no sean du.,.-ños, todos

»le no
tengan el derecho fundamental del doalinie, poseen
en
eeeeeeto
distinto al de dueño; pero entonces hasta el poseedor ,t
fe que no sea dueño, aunque crea y aparente serlo, 1
1
w
,
jerce
de hecho el dominio, aunque no le corresponda de beche, po-
seería, en concepto de no dueño.
Confesamos que después de la generalidad del art. 430
no
nos
desagradaría esa distinción, que equivaldría
á separar el

84

CÓDIGD CIVIL
derecho de poseer en el dueño, del derecho de posesión en otra
persona cualquiera; derecho este último de mero ejercicio, sin
derecho fundamental en que apoyarse; pero no es esa la ilea del
art. 432, lo cual se prue-iu fácilmente sin más que leer el ar-
ticulo 447: (Sólo la posesión que se adquiera
y
se disfruta en
concepto de due
,
iio, puede se,rvir de titulo para adquirir el
dominio.»
Si la pese,sión cli cbucepto de dueño es la única que puede ser-
vir de titulo para, adquirir el dominio, es claro que el que posee
en
coneepto de dueño no es el dueño mismo, sino
Uno
que aspira,
ó puede llegar i. serio El art. 432, al decir que eldeminio per-
tenece á otra persona, quiere decir que el que posee en concepto
de no dueño, reconoce en otea persona un derecho superior que
el cree dominio, lo sea
ó
no lo sea realmente.
Veamos, pues, lo que el Código quiere significar con la pala-
bra
concepto,
única, despuós de lo expuesto, que merece fijar
nuestra atención, no sin hacer notar lo que hemos hecho cons-
tar anteriormente, esto es, que para cualquier persona poco ver-
sada en el estudio del Derecho, el sentido del artículo sería más
claro que para el jurisconsulto mismo, obligado á penetrarse de
la idea del legislador,
y
á conocer toda la extensión de su pre-
cepto.
* *
*
Concepto,
según el
Diccionario,
es la idea que concibe ó forma
el entendimiento. Opinión, juicio que se 'filia) de alguna cosa.
concepto de...,
en realidad, en clase de...
En el concepto de...,
en el ;supuesto,
en la
creencia, en la inteligencia de' tal
ó cual
cosa.
Colmo se ve, hay para todos los gustos: opinión, realidad,
creencia; según que se adopte uno de estos tres significados, el
precepto será distinto..
Un notable comentarista expone su juicio
en
la
forma si-
guiente:
«En el campo de la filosofía, el concepto como operación pri-
maria del entendimiento, como aprehensión de la idea, como
de-

MB. U-TLT. V-ART.
432

85.
floración de la existencia de un objeto, precede al juicio, opera-
ción fundamental de la razón.
»Pero no es, ciertamente, esta acepción filosófica, del con-
cepto la que se expresa en el art. 432. Háblase en éste de con-
cepto, en el sentido de juicio ya formado, de un estado de con-
ciencia generado por una dirección resuelta del pensamiento en
un determinado sentido. Concepto, en el precepto legal que ana-
lizamos, vale ó significa tanto como la idea resultante de la apre-
ciáción y relación de hechos claramente percibidos
y
aceptados;
concepto, por consiguiente, imp
l
ica persuasión, convencimiento.
De lo que acabamos de exponer se deduce que el articulo objeto
de nuestro estudio se refiere A estados internos ó de concien-
cia, eminentemente subjetivos
y
personalísimos.
»Dados estos antecedentes, podernos ya formular esta pre-
gunta: ¿Cuándo entenderemos que un poseedor posee en con-
cepto de dueño?...
»Apareete.mente, todo poseedor posee para si
y
aun se pre-
sume que con título de propietario. Pero
s
¿por ventura esta epa-
rieneia implica el concepto de dne1o? Creernos que no. La apa-
riencia es un hecho, al cual, come
t
e

fle
e
io de actos desconocidos,
pedrá el D reoho reconocerle mas; er 6 menor eficacia;
p
ero la
apariencia, no es ideal. y el concepto lo
es.
Lue
g
o si la noción
concepto de dueño
es meramente ideológica, ¿cuándo podremos
afirmar que un poseedor lo es en tal concepto?
»Según nuestro criterio, cuando tenga la convicción de que
la cese poeeida ha pasado á su poder del de su legítimo duelo,
por virtud de un justo título.
»Nadie puede en buena lógico advitir la convicción de que
una cesa le pertenece (concepto de
(
-
1( fi0)
si tiene convicción de
que la adquirió de quien la estaba usurpando, ó por un título
injusto,
5',U
,
1 análisis rigorosísimo
nos
ha llevado á la precedente con-
clusión.
»Si, esto no
obstante, no es
el expresado por nosotros el es-

86

CÓDIGO CIVIL
piritu que guiara en su día al legislador al redactar un artículo
que por su espiritualismo
y
abstracción, publica á veces su su-
perfluidad en el derecho legislado, reconozcamos que el Código
emplea con notoria impropiedad la voz
concepto,
ó que, por lo
menos, los redactores de dicho Cuerpo legal no han sabido ex-
presar con fidelidad sus propios pensamientos.
A pesar de lo rigoroso del análisis, no nos satisface esta so-
lución, porque sí hemos de unir opiniones diversas de varios
autores, resultará que en el art.
430
la intención
de poseer la
coHa ó el derecho como propios,
e9u,ivale, á la ebílt2iCCiÓ2,
de perte-
necer realmente una ú otro al tenedor; en el art.
432,
el
concepto
de din l,
sifynijica
ese mismo
convencimiento
ó
convicción
en el po-
seedor; en el art. 433,
la buena fe representa
también la
creencia,
la
convicción, ó
el convencimiento de ser dueños de lo que se posee.
En re.suinen: si así fuese, el legislador padecería una verdadera
obsesión ó monomanía; siempre estaríamos ejecutando variacio-
nes sobre el mismo tenia, lo cual sería tan ridículo como pesado
é innecesario.
Si la intención representa el estado de ánimo del poseedor,
su propósito, su voluntad, y la creencia significa el convenci-
mit.nto fundado en la ignorancia de los vicios de la titulación, el
concepto debe ser otra cosa distinta, aunque relacionada, como
es natural, con las anteriores. La intención
y
el convencimiento
son grados diversos en el estado de ánimo del poseedor que, ó
quiere ser dueño, ó cree que realmente lo es. El concepto debe
ser formado fuera de la voluntad del poseedor,
y
aparte de la
situación especial de ánimo de éste. El que pretende ser dueño,
crea ó no que lo es, como dueño se conduce, actos de dueño rea-
liza,
y
como dueño es considerado 6 puede ser considerado por
todos los que presencian la relación 6 el ejercicio de su derecho.
Concepto es opinión, juicio que se forma de alguna cosa; en con-
cepto de dueño equivale á en opinión de dueño; pero no en opi-
nión propia, sino en opinión ajena, en opinión ó juicio formado
por los demás. Concepto es idea que forma el entendimiento en
virtud de los actos ó de los hechos que presencia 6, conoce. Con-

LIB. II-TÍT. V--ART.
432

87
eepto es también creencia, pero no del poseedor, sino de los que
no sean él.
Aparentemente, dice el antes aludido comentarista, todo po-
seedor posee para si
y
aun se presume que con título de propie-
tario. No estamos del todo conformes ni nos referimos á una
mera apariencia.
En un pueblo 6 en una región se sabe á quién pertenece cada
finca; lo saben los propietarios más próximos,
y
por ellos los
más remotos
y
cuantos tengan interés en averiguarlo; lo saben
los padres,
y
por ellos los hijos; saben que tal huerta es de tal
marqués,
y
que Pedro es su arrendador, ó su administrador,
su guarda; saben que Juan ha vendido á Luis tales terrenos, 6
que á la muerte de Antonio, su viuda, ó sus hijos, ó sus herma-
nos, han heredado sus bienes; saben que existe tal pleito
y
se
ha constituido tal depósito ó administración; ven que A. usa el
caballo de B.; que por tal dehesa hay una servidumbre de paso;
que las aguas de un corral vierten en otro distinto; saben que O.
paga cierto canon al Ayuntamiento ó á un particular; que D. ha
hipotecado sus tierras; que Gr. es prestamista
y
le son deudo-
res F.
y
II.; que L. es mulero de S., ó T. mayoral de tal em-
presa de coches, etc. Esta opinión ó esta creencia pública no
nace solamente de una apariencia; nace de lo que se conoce
y
sabe, además de lo que se ve
y
observa. Es una creencia bien.
fundada, aunque puede ser errónea, lo cual nada tiene de extra-
rio, puesto que el mismo poseedor se equivoca. Es un estado de
ánimo de los terceros, de la masa, general de la sociedad corres-
pondiente al estado de ánimo del poseedor; es la buena fe, di-
gámoslo así, de todos los que no son el poseedor mismo. Y es
claro, los actos jurídicos no se realizan en la sombra; los cono-
cen los que son parte en ellos; pero los conocen también los que
no intervienen como partes, los testigos, parientes, amigos, etc;
ignorará el poseedor vicios de su titulación, y con mayor motivo
los ignorarán los terceros, aunque á veces alguno de éstos sepa
más que el poseedor mismo. Así se forma la opinión ó la creen-
cia general
y
pública,
y
así puede apreciar cualquiera que no se

CÓDIGO CIVIL
8 8
trata de una linera apariencia, y que no todo el que
poseo, posee
aparentemente en concepto de duefio.
T1 e la ;nteligencia que damos nosotros A la palabra
ce',-
cepo
del art.
4:32.
El r
i
ne, poe-e, en conecpto do lite dueño, tiene la cosa )ara
erer
i
sce-e
,
c
,rte

1.,ere rece:e...:-)eieede
la
.C111
.
1_;1G1.1
cpee

ieminio representa, rei(le real ó
,

• I
.

_

•
mente en otra
pre....sona.
A•
l
uí

c
para
una eeueva, distinción;
d
e
e
j,
,eie:
de ted, tei.Yecele irieeedaeria..
la cesa para 1.1i;:.,..rce.e.rla, el depositario para conserva, el all...
a
telee
l'
era cliedent,el.-1., el acreedor pignÍ)ratieic.- para
censervarla. La
cu-;-_-,stibE,
como so ve, es indiferente.
lo (le.arje, el precepto del art. 432
no
puede tacharse,
como lunn ;l re, de superfluo;
no es
una de las muchas abs-
trare
.
:iones quo se incluyen en los Códigos, más bien por rendir
tributo á los mandamientos doctrinales, que por imperio de las
pesitivs: es precisamente la base de toda la doctrina
i
ela.iva á ar.71uisieión del dornieio de las cosas
y
de los dore-
ches por prescripción; adquisición que si de un lado exige d
.

ve-
ces
en el. poseedor la
eree9icia
de ser
propietario, de otro exige
•
y
i.G»pre
que la posesión sea
e
.
?, c(
y
i2ceplo de due70,
no atendiendo
para olio A: un estado especial de ánimo del poeeedor, sino á la
opinión. pública, á la creencia general formada en vista de hs
circunstancias que preceden
y
acompañan á cada posesión. De
aquí los preceptos de los artículos 447, 448
y
1941, aplicación
solamente del que acabamos de examinar.
La posesión en concepto de dueño, dice la sentencia del Tri-
bunal Supremo de 27 de Noviembre de 1906, á que se refiere la
primera parte del art. 432, atribuye á quien la disfruta, mien-
tras no es vencido por quien ostente mejor derecho, todas, ab-
solutamente todas las ventajas de la propiedad, tales como las
define el art. 348, y como una de ellas, la facultad de ejercitar
el retracto legal.

ARTÍCULO
433
Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en
su titulo ó modo de adquirir exista vicio que lo in-
valide.
Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el
caso contrario.
Buena fe.—Diferencias entre el art.
433
y el 1950.
Continúa el Código exponiendo especies de posesión,
y
el ar-
tículo que nos ha de ocupar, uno de los más difíciles é inipor-
tantes de la materia, distingue entre la posesión de buena y de
mala fe.
La distinción que el art. 133 establece, tiene marcada
im-
portancia
en la doctrina relativa á la percepción de frutos por el
poseedor, gastos y mejoras,
y
en la adquisición del dominio por
prescripción; pero es indiferente para el ejercicio de las accio-
nes osesorias, pues como dice el art. 446,
todo
poseedor (sea
de
mala 6 de buena fe) tiene derecho . ser respetado, amparado 6
restituido en su posesión.
Y aun bien mirado, el concepto de la buena ó mala fe que
nos da el art. 433, no es el aplicable especialmente á la pres-
cripción, pues que respecto á ésta he
p
os de referirnos Ñl ar-
ticulo 1950. Luego en rigor el art.. 433 hiere su principJ apli-
cación en la percepción de frutos
y
demás efectos, comprendi-
dos en. los arts. 451 al 4?,8.
La idea de la buena fe ofrece un fondo idéntico en todos los
códigos
y
en todos los autores.
Posesión de buena fe es la que procede de un título cuyos
vicios no son conocidos del poseedor (art. 476 del có ligo de Por-
tugal).
Lo
mismo vienen á expresar el código de Napoleón (ar-
tículo 550), el italiano (art. 701)
y
el. de Zurich (art. 497),
si
bien aquéllos sólo se refieren á la posesión en concepto de dueño.
En suma, como dice el señor Azcárate, puede decirse que el
poseedor es de buena fe cuando se cree dueño de la cosa,
y
de

90

cómo()
CIVIL
mala cuando, según expresa el código de Holanda
(art.
588),
sabe que es de otro. Idea conforme con la de Laurent; el po-
seedor no puede creerse propietario cuando sabe que su antece-
sor
no lo
era, y careciendo de tal creencia, le falta la buena fe.
LIJE;
P
artidas dan un concepto de buena fe, que sin duda ha
servido de base al art. 1950 de nuestro Código.
Ley
9!
t
,
título
29, Partida
3.a----«Por tiempo queriendo ganar
algund orne cosa mueble, há menester primeramente que ay a
buena fé en tenerla, é que la aya por alguna derecha razon. Assi
c)mo por compra, ó por donadlo, ó por cambio, ó por otra razon
semejante destas. E aun domas deseo, que crea, que aquel de
quien la ouo por algunas destas razones sobredichas, que era
suya, é que auia poder de la enajenar.»
Ley
9.
a
,
título
33,
_Partida
7.
a
—«A buena fé, dezimos que
compra ó gana el ore la cosa, guando oroya que el que gela dá,
gela vende, auia derecho ó poderío de lo fazer; ó mala fé, aquel
que compró la cosa agena, sabiendo que non es suya de quién
la ouo, nin auia poder de la enagenar. Esso mesmo es del here-
dero, que gana por testamento ó por otra razon herencia de
otro.»
Véase ahora el art. 1950 de nuestro Código: «La buena fe
del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien
recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio.»
Comparando este articulo con el 433, se observa en éste una
idea más general, y en aquél una tendencia á concretar los ver-
daderos motivos de la buena fe ó á limitar su significación.
El que en un caso adopte el Código la expresión
ignorancia
de que el título contenga vicio alguno,
y
en el otro la de
creencia
de que el transmitente tenía derecho sobre la cosa
y
poder para
transmitirla, es indiferente, porque si el poseedor tiene tal
creencia, es precisamente por aquella ignorancia; pero no cabe
desconocer que las ideas de ambos artículos no se corresponden
exactamente, pues el título puede tener otros muchos vicios
además de la falta de derecho ó la falta de poder ó capacidad en
el
t
ransmitente. Lo que hay es que el art. 433 reune en un solo

LIB. JI-TIT.
V--ART.
433

91
concepto, en materia
de posesión,
lo que en materia de prescrip-
ción se contiene en dos: buena fe y justo titulo, objeto de dos
artículos distintos, el 1950 y 1952.
Concretemos bien esta última cuestión. El poseedor adquirió
una finca en virtud de un titulo bastante para transferir el do-
minio, pero no válido, ignorando sus vicios; vicios no referentes
á la capacidad del enajenante ni á la falta en. éste de preexisten-
cia del derecho; por ejemplo, se trata de un contrato nulo por su
naturaleza ó por sus condiciones; el poseedor ignora ese vicio:
¿será poseedor de buena fe? Indudablemente, según el art. 413.
¿Podrá adquirir el dominio de la finca en
.
prescripción ordina-
ria? De ningún modo, porque el título no es válido, y debe serlo
para ese efecto, según el art. 1953. ¿Q;1¿ quiere decir esto? Q
ie
la posesión de buena fe, por sí sola, no basta para la adquisi eión
del dominio en prescripción ordinaria, si no va acompañada de
los otros requisitos que exige el art. 1940: posesión en cenceoto
de duelo, pública, pacífica
y,
interrumpida, justo título, v. r-
dadero y válido, y tiempo determinado por la ley. Pero quiere
decir más aún, porque el art. 1950 prueba que, para el efecto de
prescribir, sólo es poseedor de buena fe el que cree que la per-
sona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmi-
tirla; de donde se deduce que cualquier otra creenci.l. fundada
en la ignorancia de otros vicios de la titulación, no constituye
buena fe, ó es por lo menos indiferente en materia de prescrip-
ción que la constituya, ó no, toda wz que el título debe ser en
todo caso válido.
Otra diferencia se nota entre ambos artículos, que prueba
tambión el limitado, aunque más verdadero sentido, en que se
define la buena fe en el art. 1950. Supone éste que ha de haber
siempre otra persona de quien se reciba la cosa (ó el derecho);
ó lo que es lo mismo, que la adquisición supone un acto trasla-
tivo; mientras el art. 433 se refiere, al pa,re
,
ier, á todo título á
modo de adquirir. ¿Es esto cierto?; y si lo es, ¿tiene razón de ser
la diferencia? Veamos.
Sentemos ante todo un hecho indudable. El art. 430 com-

92

CÓDIGO CIVIL
prende
toda
cla,4e
do posesión, y por
tanto
,
el derecho 49
Inieer
ó la posesión ejercida por el mismo dueño de los bienes.

ar
esto

-
de
por completo, porque en la doctrina
ticulo 433 se olvida
que expone, ese olvido
es
irremediable; el art. 433
39
rstisre á
la
posesión que hemos calificado de verdadera ó la pose,_
sibil separada del d Irecho cuyo ejercicio aparenta, á la pose ;('rt
en contradicción con el derecho del
d'AMI).
No
cabe discutir la,
buena
ó
mala fe del propietario legitimo de una cosa ó de un de-
recho; donde no hay vicio alguno en el modo ó en el
titulo
de
adquirir, no cabe hablar d.e su ignorancia; lo que no existe ro
puede coneceese
Ahora,

,T11.1

siempre
. de existir siem

(AYA
persona de quien
,
proceda la cosa ó el derecho? La transmisión, ¿es requisito in-
dispensable para la existencia de la buena
-
1-
9
El e.rt. 433
13.0
está con forme' con esta, lim
;
taei6e. «Se reputa, poseedor
de buena fe al que igno
r
a Tea en su titulo ó
?;todo
adquirir
exista vicio que lo invalide,» La buena fe supone en título cual-
quiera: luego si hemos de creer lo que perece -gprce iers
9
del
?rte 433, no es indispensable que haya siempre
t
ransmisión. 6
una persona que entregue
y
otra que reciba, une afee se des-
prenda: voluntariamente de un derecho y otra
lile
le adquiera,
pues sea el que sea
el
modo d.e adquirir, la ignorancia de todo
vicio que lo invalide, la creencia de haberse adquirido realmente
la cosa ó el derecho, esto es, el dominio ú otro derecho res], sobre
la cosa, es lo que constituye en esencia la buena fe.
Por nuestra parte, vemos claramente la verdad del princi-
pio. La buena fe es independiente de la naturaleza del titulo;
sea éste originario, sea traslativo, se concibe ese estado de
ánimo del poseedor. Pero en la aplicación de ese principio, la
cuestión no la vemos tan clara; vislumbramos, si, la posibilidad
de la mala fe en la adquisición por ocupación, mas no así la exis-
tencia de la buena fe como elemento para adquirir el dominio
y
los demás derechos reales en prescripción ordinaria. Y aun esa
posibilidad de
la mala fe que decimos vislumbrar, creemos que
en la verdadera ocupación jurídica no estorba para la inmediata

LIB. II-TÍT. V-ART.
433

93
adquisición del dominio, y que si en algún caso puede servir de
precedente á la
prescripción extraordinaria, esto ha de ser
cuando la ocupación no merezca tal nombre ó no constituya un
verdadero modo de adquirir. Nos explicaremos al comentar el
artículo 1950.
Como el art. 433, mirando á distintos efectos que el 1950,
exige para la buena fe la existencia de título ó modo de adqui-
rir, para toda la doctrina referente á la percepción de frutos,
abono de gastos
y
mejoras, no hay más remedio que considerar
como poseedor de mala fs al que, contraviniendo los preceptos
legales, ó sabiendo que una cosa no le pertenece, la ocupa mate-
rialmente, ó aprehende objetos que no carecen de dueño. Pero
nótese que no es que el título originario de ocupación jurídica
sea aplicable á la buena fe, sino que el conocimiento probado del
vicio de la adquisición. envuelve necesariamente, según el ar-
ticulo 133, la existencia, de la mala fe,
En efecto; en las palabras título modo de adqu',rir, alude
indudablemente la ley á la adquisición en general. verdadexa
ocupación jurídica objeto del art. 610, no encaja en la materia
Ge la puze,;,4ión;
i
iero

ésta

segt'ul el -1-1
Q
,, por
la ocupación Luaterial de las cosas,
y
en esa ocupación cabe
también que exista buena ó mala fe, st_gún

eirc-instaricias.
En cuanto al ejercicio de las acciones posesorias, ya dijimos
que la buena ó mala fe del poseedor
Poseedor de buena fe.
Se
reputa

buf.ora

ice
el
art. 433, el ve igno-
ra, que en su

.b..iG1.0
db-c
,
..11
• •

vicio ou.2, lo in valido.
1.:7eUb

1).-try..
cinc,
na fe: 1.° Título ó modo de adquirir. 2.
1,
Vicios en dicho titulo
ti 1110d0,

.1.-Lerarcia,

.1:icios por el poseedor,
y
Ceta'?.
inmediata consecuencia, creencia fundada, de pertenecerle la
cosa 6
el der
echo que. posee.
1.
0

lí‘ulo c
nodo
de adquirir.
--Con

buen fin, sin duda, usó

94

CÓDIGO CIVIL
el legislador en el art. 433 las palabras
títu
l
o ó modo de adquirir;
pero eso no evita que se hayan suscitado dudas.
Q Mucius opina que
modo
es lo mismo que
título: «Todos
los
códigos emplean la palabra
título.
¿Qué quieren decir con ella?
En nuestro entender el Código español lo expresa con claridad:
equivale á modo de adquirir» (1).
Navarro Amandi (2) supone que el Código da á entender que
no es necesario el título para que exista la buena fe, bastando
un modo de adquirir.
Sánchez Román, por el contrario, cree que el art. 433 da á
la buena fe una extensión justa
y
necesaria, exigiendo en el po-
seedor la ignorancia, no sólo de todo vicio en el titulo, sino
también de todo vicio en el modo de adquirir, para lo cual le
sirve de fundamento el
art.
1950, que se refiere al modo expre-
slrnente con las palabras «ser el transmitente dueño de la
cosa» (5).
Convengamos en que la idea no está muy clara. No podemos
negar, sin embargo, nuestra mayor simpatía por la opinión de
Sánchez Román.
Al comentar el art. 609 investigaremos lo que haya de ver-
dad en la distinción entre el modo
y
el titulo. En nuestra opi-
nión, el Código se refiere á la adquisición en general. Es 6 se
reputa poseedor de buena fe el que ignora que exista vicio que
invalide su adquisición. Tal vez por lo mismo que la palabra U-
tido
podía entenderse como sinónima de
documento,
añadió 6
modo
de adquirir,
refiriéndose á las distintas formas de adquisición
que con ese nombre enumera en el art. 609. Pero no cabe duda
que
lo
que
se llama
modo
entra en el espíritu
del 433,
y
que el
conocimiento de algún vicio
en
él excluye
la existencia
de
la
buena fe: así lo confirma el art. 1950.
La
cuestión
es
esta: si el título perfecto supone
la
preexis-
(1)
Código civil
concordado
y
comentado
e
xtensamente por Q.
~tia
Setovola, tomo 8.°
(2)
Cuestionario del Derecho civil reformado, tomo 2.°
(8) Dan por supuesta, la necesidad del título Bonel y Falcón,

LIB. II
—
TÍT. V--ART.
433

95
tencia del derecho que se transmite en el patrimonio del trans-
mitente, si al faltar esta circunstancia el titulo se considera vi-
cioso
ó
defectuoso, como entiende el Sr. Azcárate, que niega la
existencia del
modo,
basta en el art. 433 la palabra
título,
no
como documento, sino como acto jurídico, sola ó explicada por
la frase
modo de adquirir.
Pero si
esa preexistencia del derecho
se considera como algo distinto al título é independiente de él,
algo que no influye en la validez del acto en sí mismo, aunque
lo haga inútil ó ineficaz; si el título puede ser perfecto aunque
no intervenga en él, por sí ó por otro en legal forma, la persona
en quien reside el derecho transmitido, con tal que de él no re-
sulte esa falta de preexistencia, entonces la palabra tzlulo no
basta y es necesario adicionarla con lo que se llama
modo.
En todo caso lo que hay que hacer constar es que lo mismo
tiene buena fe el poseedor que cree que ha recibido la cosa ó el
derecho de aquel á quien pertenecían, que el que ignora la falta
de capacidad del transmitente, ó cualquier vicio ó defecto del
titulo que invalide su adquisición. La generalidad del art. 433
así lo prueba, y el art. 1950 lo confirma.
Lo
que es común en es-
tos dos artículos no puede menos de constituir un elemento in-
dispensable para la buena fe; lo que falta en el art. 1950 (los vi-
cios del título independientes del derecho y do la capacidad), no
cabe duda que se comprende en el 433, por más que en mat
e
ria
de prescripción artículos distintos, el 1952
y
el 1953, se ocupen
especialmente de ese particular.
2.°
Vicios en el título ó modo de adquirir.—Han
de existir tam-
bién para que pueda hablarse de la buena fe, porque si el título
y lo que se llama
modo
fuesen perfectos, se adquiriría el derecho
fundamental transmitido
Y
no la posesión,
y
no cabrían cuestio-
nes sobre la buena ó mala fe del adquirente.
Estos vicios han de ser tales que invaliden el título ó hagan
ineficaz la transmisión, que impidan ó deban impedir la adqui-
sición de la cosa ó del derecho, que motiven una traslación fal-
sa, causa de la poca seguridad,
y
posible anulación ó caducidad
del derecho del poseedor.

96

CÓDIGO
CIVIL
Si el derecho transmitido estuviese sujeto á alguna condi-
ción, la transmisión
absoluta del mismo podría no ser eficaz, exis-
tiría un vicio en el título ó mojo de adquirir que posiblemente
lo invalidaría, porque como nadie puede dar más que h, que tie-
ne,
el adquirente no pudo recibir lo que ni era del transmitente,
ni podía ser por este transmitido. Pero si se hace constar la
condición que al'eeta al derecho, la enajenación no contiene vi-
cio alguno en este sentido.
Ob,ervese que, según el art. 433, la ignorancia del poseedor
sólo Lace relación
-
á los vicios do
su
título 6 modo de adquirir.
3.
0

Iynorf, ,i(]i o, de cs

vícios
1i62'
61 poseedor.----Esta
es la con-
cLei,Sii Iras esenei,,I que earacteriza la buena fe, porque es la que
La (le servir a fundamento á su creencia de que realmente le
pertenece el derecho
'lile
posee.
So trata do un elen2.ento interno 6 de conciencia, ante el cual
la ley no tiene otro remedio que cruzarse de brazos, Un recono-
cimiento de
su
inpotsncia es el exigir como signo exterior de
esa posible ignorancia, la existencia del titulo ó modo de 1.dqui-
rir; como camina á ciegas, necesita un apoyo ó un guía. ¿Existe
ó no exis
t
e esa ignorancia? ¡Cautas veces habrá realmente
buena le
y
se le negará'al poseedor por fundarse en un error de
derecho! ¡Cuántas otras
se
le respetará como hombre probo
y
sólo será un malvado!
Tenemos, pues
corno
carácter esencial
de la buena
fe, la creen-
cia
en el poseedor de pertenecerle realmente el derecho que po-
see; comolundamento
externo
que haga admisible esa creencia, la
existencia de
un acto jurídico
que aparente una legítima adquisi-
ción,
y
como
signo distintivo de la aplicación de estos principios á la
posesión, los vicios
en el título ó modo de adquirir, que si no exis-
tieran, harían inútil toda la teoría, por no poder ni haber para
qué aplicarla.
Suscitase aqui una cuestión importante. La ignorancia del
poseedor puede ser de hecho ó de derecho. Claro que la
ignorán -
cia de un hecho propio no es admisible en
el poseedor,
y
claro
también que la ignorancia de hechos exteriores, digámoslo así,

L1B. IL
—
TIT. V—ART .
433

97:
al poseedor Mismo, puede servir de fundamento á la buena fe.
Pero la ignorancia del derecho, ¿es admisible? ¿Cabe alegar el
desconocimiento de los preceptos legales? Es posible, es hasta
muy frecuente que se ignoren; pero ¿puede fandarse en esa
ig-
norancia
la buena fe? Cuestión es esta muy relacionada con el
artículo siguiente (434),
y
en el comentario del mismo procura-
remos resolverla.
La doctrina de la buena fe, en lo relativo á sus efectos sobre
percepción de frutos, es aplicable á muchos poseedores que no
tienen las cosas en concepto de dueños. En lo relativo á la pres-
cripción, sólo puede aplicarse al que posee en concepto de dueño
la cosa ó el derecho.
Como cualidad subjetiva, sólo puede referirse á los que po-
seen por sí mismos; nada importa que un mandatario conozca
los vicios de la titulación ó adquisición, si no los sabe el ma,n-
dante. Pero en tal caso, ¿los menores
y
los incapacitados habrán
de ser considerados siempre poseedores de buena fe? Creemos
que probada la mala fe de
sus
representantes legales, perjudica
á las personas representadas, quedando á salvo á favor de testas
las acciones que puedan asistirles.
Poseedor de man J.
Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso e•n-
trario, esto es, al que sabe que en su titulo modo de adquirir
existe vicio que lo invalida.
Es poseedor de mala fe, dice el art, 929 del Código de Maja
co, el que posee sabiendo que no tiere el que sin teinda-
mento cree que
10
tiene, y el que sabe
4
-.11,3 el titulo es insuficiente
ó vicioso. Precepto que puede consirlerJxse
como
un desenvolvi-
miento del de nuestro Código.
El de Austria, art. 373, afirma que el poseedores de mala fe
cuando no psede señalar su cedente, ó señala uno que es sospe-
choso, ó cuando ha recibido las cosas á título gratuito
y
el de-
mandante á título oneroso.
TOMO 1V

7

98

CÓDIGO CIVIL
Es poseedor de mala fe, según el código de Holanda, el que
sabe que la cosa que posee pertenece á otro. Esta es, en efecto,
la circunstancia que más influye en la cuestión. Muchos actos
nulos se convalidan por sí mismos por falta de reclamación. La
inseguridad de la adquisición depende principalmente de no
preexi-tir en el transmitente el derecho transmitido.
Por ú'timo, en desenvolvimiento del principio de la mala fe,
expone Díaz Ferreira la adición intentada al art. 476 del código
de Portugal por la proposición Silva Ferráo, según la cual de-
bían estimarse conocidos por el poseedor los vicios de su titulo,
cuando la posesión recayese sobre cosas ó derechos que por su
naturaleza, ó por disposición de la ley no pueden ser objeto de
pcsesi
,
u; cuando los vicios constasen evidentemente en el docu-
mentó
re,p,
ctivo de adquisición, ó en otro existente en al chivo
reg,stro } úblico, ó proviniese de documentos en que ó intervino
el po,eodur b se hallaban en su poder cuando el poseedor sabe
que
1
,n-cedió ni siguió á su posesión aprobación ni transmi-
sión alguna legitima; cuando tenía motivos para exigir, y sin
g
.
,,

no exigió, previamente al contrato, la prueba del de-
rod
i
o
del
transmitente, etc.
Furi eira termina así su comentario: «La adición
y
las
deeiaraelones mencionadas aclaraban mucho la inteligencia del
artiuu,n,
y (
s sensible que la Comisión no especificase algunos
de los he, hos verdaderamente constitutivos de dolo ó mala fe.
Esta (
sp-cifit
.
ación prestarla gran ayuda á los tribunales,
y
no
que& todo abandonado exclusivamente al puro arbitrio de
su
interp, +-t'ación.»
A:go análogo pudiera decirse también en relación á
nuestro
ARTICULO
434
La
buena-fe se presume siempre, y al qua afirma
la
mala
te
de
un poseedor corresponde la prueba.

uJ
LIB.
II—TÍT.
V—ART .
434

99
CONSIDERACIONES GENERALES
La ficción de la buena fe, como estado de 'ánimo del poseedor,
no podría sostenerse sin la presunción que establece la ley en el
articulo transcrito. Esa ignorancia del poseedor que le lleva á
•considerarse como el duefie legítimo de las cosas que posee,
constituye
,
una situación especial, un verdadero estado de con-
-ciencia, imposible de ser apreciado exteriormente ó por cuantos
no sean el mismo poseedor. El le'4islador ha creído necesario es-
tablecer el precepto del art. 434, con la racional limitación con-
tenida en el 43
.
), que examinaremos después.
¿Quién es el duefio?
(
1
5
Q0Iki es el poseedor? Imposible deter-
minarlo
it priori.
Las relaciones de la persona con la cosa ó el
derecho son las mismas, en la apariencia, en el dominio que en
la posesión. Exteriormente, todo el q le ejecuta actos de du€fio,
como dueño debe ser coneiiierad.o. b.;1 inistuf..) poseedor se engaña
con frecuencia, puesto (pie si relalineete lo es de buena fe, ha de
tener la creencia de que él. e el din fi P r esto, en la imposibi-
lidad de deslindar exterioneae Le ; os c,inpos, y en la imposibili-
dad de penetrar en la coneieutiallel poseeUor, terreno que queda
completamente extufie
kit ur ten jui
Hico, el art. a 31 establece
la presunción de buena

:liee que existe
.
sinC que se pre-
sume Esta presunción ee

t.., liorque la posesión es el signo
exterior de la pi
°
piedad. FI

'
l
ee creer
qvu,
el derecho del po-
seedor es firme, hay que r•

apari(-)ncia ó
exterioridad,
aunque realmente sea soie

f

(le la
mida fe, porque esto
no puede
saberse co» ci te
“
„i(

s no se
pruebe
y
justifique,
y pos que á toda peiso,a.

.-elino..e-l.rseta honrada en tanto no
conste lo contrario. De a:,

uraec–ioi., al poseedor contra
todo tercero, sea

s:-.a

weeep,e

art. 434, que exige
la prueba de mala fe.
No debemos ver, por
:o 1.,,nr,o,
en el art. X
34
un privilegio
- concedido á la posesión, efe

bien
un principio que
hay
que aplicar
f03
z.)sadiente á
sr

si==n, si no se
quiere
que
todos
los derechos queden en la

, l k pebre, y el verdadero propio-

100

CÓDIGO CIVIL
tario se vea obligado á probar á cada paso, no la verdad de
su
posesión como hecho visible ó signo exterior de su derecho, sino
la realidad de su dominio. Todo ataque á la posesión redundaría
en perjuicio de la propiedad,
y
recíprocamente, toda concesión
á la propiedad cede en beneficio de la posesión.
No podemos menos de estar conformes con la teoría del ilus-
tre jurisconsulto Ihering en lo que se refiere á este particular.
«Conforme á lo que precede, dice, se puede considerar la po-
sesión como una posición avanzada de la propiedad. No es por
sí misma por lo que es protegida, sino mirando á la propiedad.
En la posesión, el propietario se defiende contra los primeros
ataques dirigidos á su derecho. En ese terreno no se libra la
batalla decisiva de la propiedad, sino una simple escaramuza,
un combate de las avanzadas, en el cual, para continuar la com-
paración, no es precisa la gran artillería, sino que basta el
arma blanca.
¡Contra
ladrones
y
bandidos no se emplea el
cañón!
»La protección posesoria ha sido, según esto, introducida te-
niendo en cuenta la propiedad. Pero es imposible conceder esta
protección al propietario sin que los no propietarios se aprove-
chen de ella al mismo tiempo. Y, en efecto, si la prueba real-
mento necesaria de la propiedad s© limita á la demostración de
su
exterioridad, esta facilidad resulta en pro de todo individuo
que esté en situación de prevalerse personalmente de tal ele
mento. La posesión adquiere de esta manera frente á la propie-
dad una independencia tal, que no sirve sólo
y
exclusivamente
á, la propiedad, sino que puede también volverse contra ella. El
mismo servicio que presta al propietario que posee de protegerle
sin dificultades contra los ataques extraños, lo presta al no
pro-
pietario
que posee, y aun contra el mismo
propietario
que no
posee.»
Hagamos extensiva la misma doctrina á todos los derechos,
y se verá cuán exactas son las anteriores frases, dándoles la ge-
neralidad que les falta para abrazar en toda su extensión la re-
- ladón posesoria.

LIB. II-Tir. V---ABT.
434

101
El art. 434 constituye la primera
y
principal presunción de-
fensi va del estado posesorio.
* *
¿Puede fundarse la buena fe en la ignorancia de las leyes?—
¿Cuál es el limite de la presunción del art. 4:44?' La ley la es-
tablece como irremediable
y
procura fundarse en algo que la jus-
tifique: la existencia del título; pero si el desconocimiento ó la
igncrancia del derecho puede servir de base á la buena fe, ¿no
se hará demasiado privilegiada la situación del poseedor? ¿Pre-
sumirá, por ejemplo, la ley, sólo por la existencia de un titulo,
que es poseedor de buena fe el que ha comprado un inmueble á
un menor de edad, á un loco ó á una mujer casada sin licencia
de su marido?
Divididas se hallan las opiniones en esta cuestión, y es sen-
sible que no haya sido claramente resuelta por la jurispru-
dencia.
Díaz Ferreira, comentando el código de Portugal, dice: «La
ignorancia de la ley á nadie excusa: ¿se presume por ese simple
hecho la mala fe? La ignorancia de la ley no releva de respon-
sabilidad; pero no por eso significa mala fe».
Lo mismo cree Sánchez R nflá,n y Navarro Amandi, fundán-
dose principalmente en la generalidad de expresión del art. 433,
y lo mismo sostiene Laurent.
Separándose de esta opinión, Q. 151acius sienta una teoría,
que si bien bastante fundada en su origen, conduciría muy lejos
en su desarrollo. Supone que en ningún caso sirve la ignoran-
cia del derecho como fundamento
á
la buena
fe;
pero no dete-
niéndose en un solo poseedor, pretende que el último de éstos,
en ciertos casos, está obligado á examinar la titulación de su
antecesor, sin que pueda alegar buena fe si en ella existía vicio,
cuya ignorancia suponga error de derecho. Puede verse,
en
prueba de lo que decimos, el comentario á los arts. 434
y
442.
La cuestión afecta lo mismo á los artículos 433
y
434 que
al 1950, porque para los efectos de la posesión, los vicios del tí-

102

CÓDIGO CIVIL
tulo ó modo que más han de influir son los relativos á la capa-
cidad y á la preexistencia del derecho en el transmitente. y á
estas circunstancias aluden las palabras
c
era dueño de ella y
podía transmitir la», contenidas en el último artículo, iguales á
era suya 6 que auia
poder
de la
las
de las Partidas «que
enajenar».
Fácil es equivocarse en la persona en quien reside el verda-
dero dominio de la cosa á el verdadero derecho que se transmite.
Sea como sea, para que un dere he se transmita, es necesaria la
preexistencia do lo que se transmite en el patrimonio del trans-
mitente, y la falta de este requisito
es,
sin duda, la fuente más
importante del derecho reai de pe-zesión. La ignorancia en el po
-
seedor de que ha adquirido de quien no era dueño, constituye el
principal fundamento de su buena fe. El que no es dueño
no
puede
transmitir legalmente. ¿Se refiere á esto la última parte del
artículo 1950 La partícula
y
parece indicar que se refiere á un
requisito diferente; pero si este otro requisito es la falta de ca-
pacidad en el transtnitente, la ignorancia del poseedor parece
que tiene que ser de derecho. En el art. 433 ama se compren-
den otros vicios del título ó modo de adquirir: actos nulos por
su naturaleza ó por sus condiciones, falta de formalidades, etc.,
y la ignorancia de ellos envuelve fatalmente la ignorancia de las
leyes.
El art. 2.° del Código dice: «La ignorancia de las leyes no
excusa de su cumplimiento», y á pesar de su impropia, redac-
ción, su sentido es bien claro, como dice el Sr Carvajal. La ig-
norancia de la ley no excusa de las consecuencias de no cum-
plirla, no
aprovecha á nadie, ni á nadie puede servir de excusa,
ni puede ser alegada en juicio.
No creemos que en la vida real deje de existir muchas veces
la buena fe fundándose en un error de derecho. Cuando la adqui-
sición conste en documento público, la capacidad de las perso-
nas ha de haber sido ya apreciada por funcionario competente,
y
aun prueban los recursos de casación intentados contra las
-sentencias definitivas
y
los recursos gubernativos interpuestos

LIB.

V-.••••^ART.
434

103
contra la calificación de los registradores, que cabe en tales con-
diciones el error; pero, por desgracia, los documentos privados
y
aun las transacciones verbales abundan más que los documen-
tos
públicos,
y
aunque nadie debe ignorar el derecho, es lo cierto
que hasta aquellos que tenemos el deber de saberlo
y
aplicarlo,
nos equivocamos con relativa frecuencia. Sin embargo, una cosa
es
la ignorancia clara, manifiesta, verdaderamente inexcusable,
á la que sin duda alude el art. 2.°,
y
otra muy distinta el error
posible y digno de excusa, nacido de complicados precephs le-
gales y de interpretación de doctrinas diversas.
A esto alude también Sánchez al exponer como uno
de los fundamentos de su opinión sobre ser admisible la igno-
rancia de derecho en la presunción de buena fe, el siguiente:
<2.° En que una cosa es ignorar las
leyes, y
otra muy
distinta
ignorar las
soluciones legales
á
que su aplicación dé lugar, y un
caso de apreciación,
y
por cierto, generalmente, de índole com-
plicada, es el de determinar cualquiera solución de invalidación
de un acto jurídico, siendo cosa que exige un perfecto conoci-
miento de todos los elementos y funciones de la técnica
juri
tica,
no obstante lo cual, por la falta de aquella distinción en el ar-
ticulo
433,
y
por ser éste el supuesto relativo
á
la ignorancia de
las
leyes
en el art. 2.°, aceptamos la solución indicada.»
Este fundamento obliga
á
distinguir, sin sentar una regla
absoluta, con lo cual se mantiene el imperio del art. 2.°, dando
al
433
toda la extensión posible. La
ignorancia
de las leyes no
puede servir de fundamento
á
la buena fe; el
error
en la aplica-
ción de las mismas, sí. Descartemos enhorabuena el error posi-
ble; pero no admitamos nunca la ignorancia inexcusable:
Pero aun la ignorancia de la ley puede fundarse en un error
de hecho; mejor dicho, cabe la ignorancia de hecho en lo rela-
tivo á la capacidad para transmitir,
y
en lo relativo á la inter-
vención de ciertas personas, cumplimiento de ciertas formalida-
des y apreciación de ciertos actos,
y
cabe
el error de derecho en
la interpretación de doctrinas dudosas.
Se supone que el poseedor sabia que los menores no podían

104

CÓDIGO CIVIL
transmitir, pero creyó que el dueño no era menor; sabía que los
locos no podían enajenar, pero ignoraba la locura 6 incapacidad
del transnaitente; no desconocía que las mujeres casadas necesi-
tan la licencia de sus maridos, pero faé engañado sobre el ver-
dadero estado de la mujer ó sobre la personalidad del marido;
creía no revocado un poder que lo había sido ó era falso; suponía
que el tutor que intervino en el acto había sido nombrado legal-
mente; no fuá advertido de una cláusula de reversión, 6 de sus-
titución, ó de limitación, que realmente existía, 6 se enteró de
esas cláusulas que podían ser interpretadas en diversos senti-
dos; creyó que el tercer grado de parentesco á que se refiere el
art. 811 del Código civil no debía computarse con relación al
descendiente de quien el ascendiente hereda, etc.
Este
y
no otro parece ser el alcance del art. 433
y
del 1950,
si no han de contrariar los buenos principios jurídicos que hacen
obligatorio para todos el cumplimiento de las leyes, sin que á
nadie pueda servir de excusa su ignorancia.
La mala fe para el efecto de la validez de la posesión, declara
la sentencia de 24 de Abril de 1880, no nace de la nulidad del
título, sino de los motivos que concurran para conocerla.
La ignorancia del derecho no aprovecha al poseedor, dice la
de 8 de Octubre de 1862.
En la de 7 de Diciembre de 1899, resuelve el siguiente caso:
Instituido un heredero con la condición de no casarse con deter-
minada persona, contrajo, no obstante, matrimonio con ella,
y
obtuvo la posesión de los bienes hereditarios. Formulada de-
manda por el heredero instituido para el caso de no cumplirse
la
condición, pidiendo la entrega de dichos bienes con todos los
frutos producidos y debidos producir, y denegada esta última
petición por no estimarse probada la mala fe del demandado, de-
clara
el
Tribunal Supremo, que si bien dicho demandado conocía
la
prohibición que el testador
le impuso, no es, en efecto, esta
circunstancia bastante para que necesariamente se le tenga
como
poseedor de mala
fe, porque pudo creer,
como
así
lo
habla
ve-
nido sosteniendo, que la prohibición del testador era contraria

LIB.

V---ART.
434

105
á la
moral, y por ende no viciaba su titulo de heredero testa-
mentario.
Al comentar el art. 442 veremos también que la buena fe de
un poseedor sólo hace relación á su título ó modo de adquirir, sin
que nada tenga que ver con el modo ó el titulo de los poseedo-
res anteriores. Una cosa es que el titulo nulo no se convalide por
la transmisión del derecho á un tercero, y otra muy distinta que
ese tercero haya de ser considerado por ello poseedor de mala fe.
Tenemos,' pues, establecida en la ley una presunción de las
llamadas antes
juris tantum,
á favor del poseedor. Según el Có-
digo civil, en los arta. 1249, 1250
y
1251, las presunciones no
son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse
esté completamente acreditado; las presunciones que la ley es-
tablece dispensan de toda prueba á los favorecidos por ella,
y
pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los ca-
sos en que la misma ley expresamente lo prohiba.
Reconocido ó probado el hecho de la posesión, se presume
que el poseedor posee siempre de buena fe; para destruir esta
presunción es necesario probar su mala fe; prueba que natural-
mente incumbe á la persona que la afirma, y se presenta recla-
mando la cosa ó el derecho que se poseen.
Respecto á los medios de prueba, todos los expresados en la
ley son admisibles, puesto que sólo se exige que se demuestre ó
averigüe el hecho de la mala fe en el poseedor. A los Tribunales
corresponderá la apreciación de las pruebas aducidas, conforme
declaran las sentencias de 13 de Mayo de 1863, 19 de Enero de
1866, 3 de Abril de 1867, 19 de Marzo de 1868 15 de Marzo
y
28 de Junio de 1869, 19 de Octubre de 1878, 7 de Julio de 1884,
23 de Diciembre de 1890
y
28 de Febrero de 1893.
La mala fe no se presume nunca (sentencias de 20 de Octubre
de 1870 y 15 de Octubre de 1885).

106

cómelo
crivir.,
Relación entre los artículos 433 y 434.—Independencia
entre la b¿cena fe y la nulidad del título.
De la relación del art. 434 con el 433 resulta que los requi-
sitos exigidos en éste para la buena fe, sólo han de justificarse
cuando todos ó alguno de ellos sean contradichos. Fuera de este
caso, la fuerza de la presunción establecida es tal, que en mu-
chos casos se dará por supuesta la buena fe aun sin existir tí-
tulo, ó conociendo sus vicios. Así lo hace posible el art. 448,
que presume la existencia del titulo sin que se pueda obligar al
poseedor á exhibirlo.
Si, pues, en juicio de posesión ó de propiedad, antes de
transcurrido el tiempo necesario para prescribir, se reclama al
poseedor el derecho que disfruta
y
nada más, dicho poseedor, al
reconocer el preferente derecho del reclamante, será considerado
como de buena fe,
y
disfrutará las ventajas referentes á la per-
cepción de frutos, abonos de gastos, etc., tuviese ó no tuviese tí-
tulo de su adquisición. No reconociendo esa preferencia de dere-
cho en el demandante, podría éste justificar los vicios del titulo
ó modo de adquirir del poseedor,
y
el resultado de esta prueba
destruiría la presunción de la buena fe.
Si el demandante, además de reclamar el derecho, pide que
se declare la mala fe del poseedor, debe probarla,
y
para ello
basta demostrar la falta de alguno de los otros requisitos cons-
titutivos de la buena fe: la falta de titulo, ó el conocimiento por
el poseedor de los vicios de la adquisición. Como medio de prue-
ba sirven las presunciones admitidas por el Código y por la ley
de Enjuiciamiento civil. Ahora bien: cuando se prueba la nuli-
dad del título, no por eso queda probada la mala fe, según de-
claró la sentencia de 24
de
Abril de 1880; pero no cabe
descono-
cer que si la nulidad envuelve una ignorancia inexcusable de
las leyes, se establece una presunción contraria á la del ar-
ticulo 434.
El que compra á una mujer casada sin licencia de
su
mari-
do,
otorga un acto nulo. Reclama
el marido,
y
probada su no
intervención, natural es presumir la mala fe del adquirente.
No

s
•
•
LIB. II--TÍT.

ART. 435
<

t
es esta prueba irrebatible; lo será de la nulidaly-nledé"
la,
fe; sin embargo, obliga al poseedor, si en efedian'su Conciencia
nada tiene que reprocharle, á probar que ro.444 licencia con-
sentimiento de otra persona que creyó fandeldamente ser el ma
rido, ó que en la venta intervino la mujer cdnaO'Solterl
.6
viuda,
con lo que habrá acto nulo y buena fe. La adquisición por el
poseedor no es necesario que sea perfecta, ni puede
serlo;
basta
que tenga la apariencia de tal
y
que la crea perfecta-mtposeeder.
Es esta una materia que puede ofrecer incesante variedad
en la práctica. Los tribunales en cada caso habrán de ajustar su
conducta á la marcha del procedimiento
y
al resultado de las
pruebas, teniendo presente que la mala fe no puede nunca darse
por supuesta; por lo que, si no se declara de un modo expreso,
queda firme la presunción del art.
434
con todas
sus
consecuen-
cias. Véase la sentencia de 15 de Octubre de 1885.
Son bastantes las sentencias del Tribunal Supremo, en las
que, sobre la base del art.
434,
se establecen consecuencias á
los efectos de los artículos
451
y
siguientes. La apreciación de
la buena fe es una cuestión de hecho, pero reconocida; no cabe
deducir ó aplicar consecuencias reñidas con esa buena fe. Véanse
las sentencias de
6
de Diciembre de 1901,
27 de Enero de 1906,
26
de Octubre de 1907,
y
dos de 20
de Octubre de 1908.
La de 6 de
Abril de 1906, declara que el comprador de una
finca
del Estado, cuya venta se declara nula, tiene derecho á
que se le abonen las mejoras hechas en la misma, si no se prueba
su mala fe, con sólo justificar su existencia
y
valor.
ARTÍCULO
435
La posesión adquirida de buena fe no pierde este
carácter sino en el caso y desde el momento en que
existan actos que acrediten que el poseedor no ignora
que posee la cosa indebidamente.

108

CÓDIGO anTIL
I.-CONSIDERACIO
N
E
S

GENERALES .
¿Basta la buena fe al principio de la posesión, 6 ha de soste-
nerse durante todo el tiempo que se posee?
La doctrina de las Partidas, tomada del derecho romano, era
la siguiente:
Ley 12, tít. 29, Partida 3.
a
: «Dan ó cambian ornes ya, algu-
nas cosas que non son suyas, é aquellos á quien passan por al-
guna deltas razones han buena fe en tomandolas, cuydando que
aquellos de quien las reciben, han derecho de las enajenar. E por
ende dezimos que si
aquella sazon que ganaron
possession de las
cosas ouieron buena fe, en auerlas assí como sobredicho es,
,
.}naffiler ante
que los apoderassen, 6
despues lo Mesen mala,
cuy-
dando que aquellos de quien las ouieron, non eran verdaderos
señores, non
les empece 4 ellos, nin (i sus herederos.
Ca si fasta
tres afros fueren tenedores de aquello que assi tuuieron, ganarlo
han por tiempo. Mas el que quissiesse ganar por este tiempo la
cosa que ouiesse comprada,
conuiene
en todas guisas, que aya
buena fa en esas dos sazones; quandio la comprare é que dure en
ella fasta que sea apoderado de la cosa. Pero si aquel que fuese
apoderado de la cosa agena, por donadio, ó por vendida, ó por
compra, ouviesse mala fe en ella ante que la ganasse por tiempo
assi como dicho es, si despues la vendiesse, ó la enagenasse á
otro
que supiesse
que era agena: éste atal non la podría despues ganar
por tiempo; porque ou.o mala fe
á
la sazon que passó á ella.»
En el mismo sentido se inspira el código de Napoleón, ar-
tículos 2268
y
2269;
el italiano, art. 701; el portugués, art. 520;
el mejicano, art. 1190;
el de Guatemala, art. 649,
y
otros.
Debe advertirse que esta doctrina que se da por satisfecha
con la buena fe de un momento, es aplicable especialmente á la
adquisición por prescripción. Así, el código portugués, en rela_
ción á la prescripción de frutos, viane á declarar que aunque el
poseedor tuviese buena fe en el tiempo de la adquisición, cesa
su
derecho á los frutos desde que conoce los vicios de su po-
sesión.

LIB .

TÍT. V —
A RT.
435

109
El derecho canónico, por el contrario, defiende,
y
defendió
siempre, la necesidad de que la buena fe persista en el poseedor
durante todo el tiempo de la
posesión. La misma idea impera
en
Baviera y el Tesino.
Pueblos hay, por último, en los que no se considera
necesa-
ria la buena fe para el efecto de prescribir, estableciéndose un
solo plazo de prescripción. Sirvan de ejemplo Rusia y Escocia.
Nuestro Código resuelve esta cuestión en el art.
435,
y
de-
clarado este articulo aplicable á la prescripción por el art.
1951,
.es evidente que, sin distinción de
ninguna clase,
su precepto es
general para todos los efectos de la
buena ó mala fe. «La pose-
sión adquirida
de buena fe no pierde este carácter sino en el
caso
y
desde el momento en que existan actos que acrediten que
el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.» Aplau-
dimos sin reserva el justo criterio de nuestro Código en este
punto. Se sostiene la presunción de la buena fe, salvo prueba en
contrario; pero la prueba lo mismo puede contraerse al principio
de la posesión que á otra época posterior cualquiera. La buena -fe
puede dejar de existir durante el curso de la relación posesoria.
La ley no hace más que aceptar
y
respetar esa verdad, huyende
del peligro de consagrar la injusticia que representaría el con-
ceder un privilegio, tan inicuo como desprovisto de base cierta,
al poseedor que sólo hubiese tenido buena fe en el momento de
su adquisición,
y
constase por actos ó hechos posteriores qua
ignoraba los vicios de su posesión.
Pero, ¿cuál debe ser el límite, ó cuál el alcance del precepte
del art. 431)?
¿Bastará que existan actos, como parece indicar el artieuio,
que acrediten que el poseedor no igaera que posee la cosa
(6
el
derecho) inclebidamente,, ó será necesario que esos actos se de-
muestren y que un tribunal haga la declaración? ¿Serán indis-
pensables actos del poseedor,
6
bastarán hechos que envuelvan
y revelen ó produzcan el mismo resultado? Por el solo hecho de
sobrevenir la mala fe, ¿perderá el poseedor todas las ventajas ad-
quiridas
y
habrá de conceptuársele en absoluto
y
desde el prin-

110

CÓDIGO CIVIL
cipio como de mala fe, ó existirá una posesión mixta, digámoslo
así, en la que habrá de ser considerado el poseedor como de bue-
na fe hasta cierto tiempo, y de mala fe desde esa época en ade-
lante?
II.
-CUESTIONES.
A.
¿,Busta
la existencia de los actos á que se refiere el art. 435,
6 han de probarse?
Esta cuestión es sencillísima. No cabe duda de que la sim-
ple existencia de los actos nada significa,
y
que, por lo tanto, es
indispensable que esa existencia se demuestre ante los tribuna-
les
y
por éstos se declare. Como además no se concibe un juicio
para ese solo fin, intentado por personas que por ello no han de
obtener beneficio alguno, habremos de deducir que sólo en juicio
de posesión ó de propiedad puede alegarse
y
demostrarse la mala
fe sobreviniente.
B.
¿Serán
indispensables actos del poseedor, ó bastarán hechos
que acrediten la mala fe?
Respecto á, esta cuestión, habla el art. 435 de actos que acre-
diten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamen-
te. Acto es una acción humana. ¿Se refiere á actos directos del
poseedor? Estamos conformes en que tal vez hubiera sido más
conveniente el empleo de la palabra
hechos,
por su mayor gene-
ralidad, porque para nosotros el art. 435 se inspira en todo
en
la realidad, y no cabe duda que, sea el que fuere el motivo 6 el
hecho de que pueda clara mente deducirse el conocimiento por
el poseedor de los vicios de su titulo ó modo de adquirir, debe
juzgarse suficiente, una vez probado, para justificar la mala fe.
Pero ello es lo cierto que el articulo usa la palabra
actos,
y
que
cuando esos actos no existan, es aventurado deducir una mala
fe jurídica, aunque por otra parte resulta clara
y manifiesta
en
la realidad.

1.113. II-TÍT. V-ART,
435

111
Pero esos actos, ¿por qué han de proceder del poseedor mis-
mo? Si por los actos de otra persona queda acreditado que el po-
seedor no ignora que posee la cosa indebidamente, la posesión
adquirida de buena fe, ¿no perderá también ese carácter? Para
nosotros es indudable, porque los requisitos exigidos en el ar-
ticulo 435 se encuentran cumplidos, aun prescindiendo de que
la palabra
actos
se emplea muchas veces como sinónimo de
hechos.
Veamos algún ejemplo: A. compra á B. una finca, creyendo
que éste es el dueño, y que puede transmitir su dominio. Estando
de buena fe en su posesión, le entera un amigo de que B. no era
dueño de la finca, ó no podía venderla, enseñándole cartas ó do-
cumentos que lo justifican. Al reclamar después el dueño legí-
timo,
y
probado que el poseedor fué advertido del vicio ó defecto
de su adquisición, ¿será ese poseedor considerado como de mala
fe en virtud del art. 435? Creemos que sí. Existen
actos
que
acreditan que el poseedor conocía lo indebido de su posesión.
Esos actos no son directos del poseedor mismo, arrancan cíe una
personalidad distinta; pero el art. 435 sólo exige que existan
actos, sean de quien sean, que acrediten la mala fe.
C.
¿Desde cuándo surte efectos la mala fe que sob9 eviene
en el curso de la posesión?
Pasemos á la última cuestión. Por el sólo hecho de sobreve-
nir la mala fé, ¿perderá el poseedor todas las ventajas adquirí..
das y habrá de conceptuársele en absoluto
y
desde el principio
como de mala fe, 6 existirá una posesión mixta, digámoslo así,
en la que habrá de ser considerado el poseedor como de buena
fe hasta cierto tiempo, y de mala fe desde esa época en adelante?
Es evidente que el art. 435 se refiere á la posesión ya en
ejercicio, ó sea á un momento posterior
y
más 6 menos lejano de
la adquisición, á una posesión
adquirida
de buena fe, que
después
puede perder ese carácter mediante prueba contraria á la pre-
sunción. Evidente es, por lo tanto, que para adquirir el dominio
ú otro derecho real en prescripción ordinaria, no basta que

1 1 2

cómelo
OIVIL
exista la buena fe al principio de la posesión, pues para que
bastase sería preciso que, á semejanza de otros códigos, existie-
se en el título que en el nuestro se ocupa de la prescripción al-
gún artículo que estableciera doctrina contraria á la del que
ahora examinamos, y no sólo no ocurre así, sino que antes al
contrario, el art. 1951 declara aplicable el 435 á la prescripción.
Luego para la adquisición en prescripción ordinaria es necesa-
rio que exista la buena fe desde el principio hasta el fin de la
posesión, ó que no se demuestre nada en contrario.
Pero es menester contrarrestar el impulso de la corriente
que conduce al extremo opuesto, á menos de que nos convenza-
mos de que debemos dejarnos llevar por ella, por ser ese el al-
cance do la doctrina legal. El tiempo para adquirir e]. dominio 6
1-,ss derechos reales en prescripción ordinaria es de tres arios en
los muebles, y diez (salvo caso de ausencia) en los inmuebles.
El tiempo para adquirir esos mismos derechos en prescripción
extraordinaria es de seis y treinta años, respectivamente. La
mala fe que sobrevenga en el curso de la posesión, ¿perjudica de
tal modo al poseedor que haya do poseer la cosa 6 el derecho, si
quiere adquirir su dominio, durante seis ó treinta años? Este es
el extremo contrario. De ganar el dominio á los tres años ó á
los
diez por la sola existencia de la buena fe en un momento, el de
la adquisición, á necesitarse seis ó treinta años porque el posee-
(ler conozca, á los dos ó á los nueve lo indebido de su posesión,
media un abismo. ¿Se trata de un verdadero dilema, en el que
no quepa más que una de esas dos soluciones, ó cabe un término
medio que evite ambas exageraciones? Esta es la cuestión.
En las obras de casi todos los comentaristas, aun sin entrar
de lleno en esta cuestión, vemos flotar la idea de negar toda
ventaja al poseedor que, por su desdicha, no ignoró un año, un
mes 6 un dia
más
los
vicios
de su título
ó
modo de adquirir. Se-
parados de un peligro por la justa y salvadora doctrina del
ar-
ticulo 435, se abandonan á la fuerza de una corriente
contraria
que,
inconscientemente, les lleva á otro peligro y á otra injus-
ticia.

LIB. II-TÍT. "V•-...ART.
435

113
Creemos que el art. 435 contiene un punto de apoyo bastante
fuerte para poder asirse á él y evitar ese arrastre inconsciente,
ese peligro y esa injusticia.
Cierto que «comprobada la existencia de los actos que tornan
vicioso el modo adquisitivo,
y
justificado asimismo que el posee-
dor tenia pleno conocimiento de los vicios, la posesión
adquirida
de buena fe pierde este carácter»; pero cierto también que pierde
este carácter, según el art. 435,
desde el momento
en que existan
esos actos, no desde el principio de la posesión, sino desde ese
momento en adelante. Luego si la posesión, á partir del momen-
to, A. pierde el carácter de la buena fe, es indudable que antes
de ese momento la buena fe existe ó aún no ha perdido ese ca-
rácter; que no se trata de una retroacción caprichosa ni de un
castigo, sino de un fiel reflejo de la verdad apreciable 6 conoci-
da. Hubo buena fe durante cinco afics, pues se respeta esa bue-
na fe durante el mismo tiempo; se prueba que al principio del
sexto año faltó esa buena fe, pues á partir de ese momento,
y
no
de antes, el poseedor es considerado de mala fe. Nosotros vemos
con claridad que eso
y
no otra cosa es lo que dice el articulo.
Apliquemos estos principios.
A. adquirió de buena fe una huerta ó un ganado. Se entera
á los dos años de que su posesión es indebida, y antes ó después
de los tres reclama B., prueba la mala fe que sobrevino y ob-
tiene lo suyo. ¿Deberá A. restituir los frutos percibidos desde el
principio de su posesión, ó solamente los percibidos desde que
sobrevino la mala fe? Si algún objeto tienen las palabras «desde
el momento» del art. 435, debe suponerse que A. hizo suyos los
frutos percibidos mientras duró su buena fe
y
perdió el derecho
á percibirlos,
y
quedó obligado á la restitución de los percibidos
y podidos percibir desde que su mala fe sobrevino, debiendo de-
volver sólo los percibidos desde entonces. En esta misma doc-
trina se inspira el art. 452.
Esto, que en lo relativo
á
la percepción de frutos se presenta
claro, parece anómalo cuando se trata de la prescripción ordina-
ria, porque para ésta se exige la buena fe en absoluto, y esa
TOMO IV

114

CÓDIGO CIVIL
buena fe se ha perdido en el caso supuesto. Pero la lógica obliga
á admitir un principio con todas sus consecuencias, y si la in-
terpretación apuntada es exacta, declarado el art. 435 aplicable
á la prescripción, debe ser entendido del mismo modo en esta
materia.
La buena
fe
se ha perdido en el curso de la relación poseso-
ria, luego no bastan tres ni diez ales para prescribir: esto es
indudable. Luego se necesitan seis años ó treinta: esto ya no es
exacto. La cosa ó el derecho no se hallan siempre en manos de
un sclo poseedor, sino que pueden transmitirse de unos á otros;
cada poseedor puede aprovecharse del tiempo que poseyó su an-
tecesor uniendo el suyo al de su causante (art. 1960). Si de estos
poseedores el primero tenía mala fe y el segundo buena, ó vice-
versa, ¿exigiremos el mismo tiempo de posesión que en el caso
de que siempre hubiese existido sólo una ú otra condición? Esto
prueba que, como hay prescripciones ordinarias desde once á
veinte años, combinando los casos de ausencia con los de presen-
cia, puede haber prescripciones extraordinarias desde once años
basta treinta combinando la buena con la mala fe, la existencia
con la inexistencia de título
y
los diversos poseedores. Creemos
que mientras dura la buena fe corre el término ordinario de
prescripción,
y
que al cambiarse esa buena fe en mala, cambia
el plazo, representando en los inmuebles cada tres años de la
nueva posesión uno de la posesión anterior. No vemos otro re-
medio, si, como dice El art. 435, la mala fe sólo ha de surtir
efecto, ó la buena fe sólo se pierde
desde el momento
en que exis-
ten actos que prueban que el poseedor no ignora que posee la
cosa indebidamente. Después de todo, esta, estambién, en nuca.,
tra opinión, la solución más justa.
A. posee de buena fe una finca; pasados cinco años se per-
\
st."Ide de lo indebido de su posesión, y á los veintiuno recla-
ma B. como dueño. Alega A. la prescripción y prueba B. la
mala fe sobreviniente desde el sexto año. Contesta A., que pues-
to que se reconoce su buena fe en los cinco primeros años, no
pueden negársele los efectos de buena fe durante ese,perío-

LIB. II --TÍT. "VART.
435

115
do; que, por tanto, para la prescripción ordinaria le faltaban
otros cinco anos, y que si bien sobrevino mala fe, en cambio ha
poseído quince alias por los cinco que le faltaban. Apoyados en
el art. 435 y en el 1951, no vemos razón para rechazar la pre-
tensión de A. ni para negarle la prescripción.
Si la interpretación que sostenemos no fuese cierta, sobra-
rían en el art. 435 las palabras «desde el momento», porque sin
ella diría el artículo lo mismo: el carácter de la buena fe queda-
ría perdido en absoluto, en el caso de existir los actos á que se
alude, no desde un momento determinado, sino perdido por com-
pleto ó como si no hubiera existido jamás.
CRITZRIO
DE TE áNSICIÓN.
Para terminar el comentario del art. 435 sólo nos resta ocu.
parnns del criterio de transición ó del caso de suscitarse cues-
tiones en las que resulten en contradicción los principios anti-
guos de nuestro derecho, establecidos en la ley 12 del tít. 29 de
la Partida 3.
a
, y los principios nuevos sentados en dicho ar-
tículo por el Código civil.
No cabe dada que la situación del poseedor era más privile-
giada, desde el punto de vista que examinamos, en la legislación
anterior, puesto que bastaba que existiese la buena fe al princi-
pio de la prescripción. Si tratándose de una posesión nacida
bj
r
, el régimen de la anterior legislación, se demostrase por el
duelo la
mala ftcles superveniens,
pretendiendo con ello impedir
la prescripción, entendemos que de nada serviría, y que si había
transcurrido el tiempo necesario para prescribir con arreglo á
las antiguas leyes, ó aun el tiempo marcado en el Código, como
m11s
beneficioso, á contar desde en publicación, la prescripción
ordinaria había de declararse consumada. Así se deduce de la
regla
1.
a
transitoria
del Código civil y del art.
1939, que
dice:
«La prescripción comenzada antes de la publicación de ese Có-
digo se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde
que fuese puesto en observancia transcurriese todo el tiempo

116

CÓDIGO CIVIL
en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aun-
que por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de
tiempo.1
ARTÍCULO
436
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en
el
mismo concepto en que se adquirió, mientras no se
pruebe lo contrario.
1.-CONSIDERACIONES GENERALES.
vetel'ibus pi
y
mptum est,
r
i¿eminen sibi ipsum possessionis
mutare posse.
Nadie puede por su sola voluntad ni por el solo
transcurso del tiempo, cambiarse á sí mismo la causa de su po-
sesión. En esta regla del derecho romano parece verse la mis-
ma idea encerrada en el art. 436.
De ciertas palabras de Celso deducen algunos, sin embargo,
que nc existe verdadera relación ó parentesco entre la antigua
máxima romana
y
la sencilla y clara presunción defensiva del
derecho moderno. Todo depende del sentido que se dé á la pala-
bra causa; por lo demás, claro es que lo que se posee en nombre
propio se puede poseer en nombre ajeno,
y
viceversa, con tal
que el poseedor no se cambie ó mude asimismo la causa, razón ó
titula de su posesión.
Los arte. 2230
y
2231 del Código de Napoleón, dicen:
uSe presume siempre que el poseedor pose; para sí á título
de propietario, mientras no se pruebe que comenzó á poseer en
nombre de otro.»
«Cuando se ha comenzado á poseer en nombre de otro, se
presume siempre que se posee con el mismo titulo, mientras no
se demuestre lo contrario.»
De aqui se tomaron casi literalmente los arta. 426 y 428 de
nuestro proyecto de Código de 1851, el 687 del código italiano
y
logi 922
y 924 del de Méjico.
El art. 481 del código portugués dice también:

11B. It-TiT.
v---ARr. 436

117
«La posesión puede ser adquirida y ejercitada, tanto en pro _
pio nombre
como en nombre de otro.
»§ 1.° En caso de duda, se presume que el poseedor posee
en nombre propio.
»§ 2,
0

Se presume
que la posesión continua en nombre
de
quien se comenzó.»
Por
último,
el art. 719 del
código chileno expresa la misma
idea.
Se ve, por
lo expuesto, que todos los códigos citados se re-
fieren
á la posesión en nombre propio ó
ajeno (objeto de nuestro
art. 431), la que
á su
vez puede abarcar la posesión en concepto
de dueño ó en concepto distinto.
Aun el proyecto de 1851 hablaba
de poseer por
sí ó á nombre
de otro, no obstante lo cual, «se presume, decía, que se continúa
poseyendo en el mismo
concepto
por
que se comenzó».
El art. 436 que nos ocupa ha expresado más lacónicamente
que ningún otro su pensamiento, pretendiendo tal vez genera-
lizar la idea. «Se presume que la posesión se signe disfrutando
en el mismo
concepto
en que se adquirió, mientras no se pruebe
lo contrario. »
Como dicho artículo se encuentra colocado después de los 433,
434 y 435, y además el 1951 lo declara aplicable en unión con
éstos á la prescripción ordinaria, no al tratar de la posesión en
concepto
de dueño, sino al ocuparse de la
buena fe,
cree algún co-
mentarista que el 436 se refiere también á la buena fe.
Otros con más fundamento opinan que dicho artículo se re-
laciona íntimamente con el 432, que es el que aplica los distin-
tos
conceptos
en que puede tenerse ó ejercerse la posesión.
Nosotros creemos que, en efecto, el art. 436 hace sobre todo
relación al 432; pero sospechamos que las palabras «en el mismo
concepto» se usan en el 436 con mayor generalidad, como equi-
valentes á «de la misma manera, ó de la misma clase»
y
abar-
cando, por tanto, como los códigos de donde aparece tomada la
idea, y especialmente como el proyecto de 1851, la posesión en
nombre propio ó en nombre ajeno, y aun tal vez la de buena 6

118

CÓDIGO (XVI L
mala fe, si bien resulta ésta especialmente comprendida

-
rendida
y
acla
rada en el art. 435. Tal como fué la posesión en su adquisición
ó en su principio, se presume que sigue mientras no sa pruebe
lo contrario. Esta parece ser la doctrina del art. 436.
No usó sin duda el Código la palabra
aCulo,
como el. de Na-
poleón, por comprender que puede existir posesión sin título.
Pothier dice (1): «El que tiene la posesión, ó aun la nuda de-
tención de una cosa, no puede, como tampoco sus herederos,
por un determinado fin, ni por cualquier transcurso de tiempo
que sea, cambiar la causa, ni las cualidades de su posesión ó re-
tención, en tanto no se exhiba otro nuevo título de adquisición;
mas ese poseedor ó detentor puede, durante la posesión ó reten-
ción, adquirir bajo nuevo título de adquisición la cosa que po
seía ó retenía solamente;
y
tendrá una nueva posesión de la
misma, que nacerá de dicho nuevo título,
y
que ya no será más
la posesión ó retención que antes tenía, la cual cesa de tener
con adquirir la nueva.»
La aplicación del artículo es sencillísima. Si A. adquirió apa-
rentemente el dominio de una finca, se presume que continúa
disfrutándola como dueño. Si B. empezó á poseer como censata-
rio, se presume que sigue poseyendo en igual concepto. Si C. po-
seía como tutor de un menor ó administrador de una Sociedad,
se presume que continúa poseyendo en nombre ajeno.
Ahora bien: si A. cede el usufructo de esa finca, cambia su
posesión de dueño por la de mero propietario; si B. redime el
censo, cambia su posesión por la de dueño; si C. cesa de ejercer
la administración ó tutela,
y
toma la finca en arrendamiento,
pasa á poseer para sí como arrendatario.
«El cambio de título, dice Díaz Ferreira, tiene lugar, ó por
hecho de tercero ó por oposición del poseedor, no rechazada por
aquél en cuyo nombre posee.
»Por hecho de tercero. --El
arrendatario de una casa que la
compra á un tercero que se le presenta como verdadero dueño,
(1)
Tratado de la posesión y prescripción,

Pothier, traducido por D.
Ma-
nuel Deó.

LIB. II-T:T. V-*ART .
435

119
desde que principia á poseerla con buena fe y á titulo de pro-
pietario, dejando de pagar las rentas al arrendador, comienza
una posesión que conduce á la prescripción.
»Se dice
por hecho de tercero
que no es propietario, porque si
la venta fuese hecha por éste, el arrendatario adquiriría el do-
minio, no por el modo
originoio
de la prescripción, sino por el
modo
derivativo
de la venta. Es preciso que la transmisión sea
hecha por el no dueño para que proceda la adquisición p)r pres-
cripción.
»Por la misma razón, si el arrendatario vendiese, como suya,
la cosa á un tercero, podría éste adquirirla por prescripción.
»La compra fué hecha en ambos casos á quien no era pro-
pietario; pero el comprador empezó á poseer á título de propie-
tario. El comprador no deriva su derecho del título primitivo
del vendedor que no lo tenia, sino de su propio título, por vir-
tud del cual se le ha transmitido la propiedad.
»Por oposición del poseedor.—Pedro
me arrienda una tierra,
y
yo, reconociendo que no es de Pedro, dejo de pagarle las ren-
tas y hasta me opongo
á.
pagárselas. Si Pedro no intenta ó ejer-
cita las acciones necesarias para hacer valer su propiedad, 6 las
intenta, pero no prosperan, puedo adquirir por prescripción la
finca porque desde ese momento me considero propietario.
»No es indispensable para este efecto que la oposición del
poseedor se haga judicialmente, basta que sea extrajudicial,
porque el Código no distingue.
»El que posee en nombre ajeno nunca prescribe para si,
salvo si cambia el título de su posesión: en este caso la posesión
para la prescripción empieza á correr desde la fecha del cambio
del título. De aquí viene el vocablo jurídico: «más vale la pose-
sión sin título que la posesión con título vicioso.»
El art. 436 establece otra presunción, en la que todo de-
pende del resultado de la prueba, y la prueba corresponde
á
aquel á quien interesa su. resultado. Si el reclamante prueba la
adquisición de la posesión en concepto distinto al de dueño, al
poseedor corresponderá probar el cambio de su título. Si la po-

120

CÓDIGO CIVIL
sesión empezó en concepto de dueño, el que se presenta recla-
mando la cosa 6 el derecho deberá probar que ha cambiado des-
pués el titulo ó el concepto.
II,-CUESTIONES.
Sentado lo que precede, fácil será contestar ó resolver las
cuestiones 2.
a
, 3.
a

y
4.
a
, propuestas por Navarro Amandi, en
los artículos 431
y
432.
Por el hecho de cesar la tutela
y
rendir cuentas el tutor, no
cambia el concepto de su posesión, aunque siga poseyendo los
bienes que administraba. Aunque no se cobren los intereses de
un depósito, no por eso los hace suyos el depositario, puesto que
como accesorios los posee, así como lo principal, en nombre del
deponente. Si pagada la deuda, el acreedor retiene aun la pren-
da, se presume que sigue poseyéndola como simple tenedor y en
nombre del propietario. Hay solamente tolerancia por parte del
menor, el deponente, ó el deudor ó tercero; se presume que la
posesión se sigue disfrutando en el
mismo
concepto que se ad-
quirió, mientras el tutor, el depositario ó el acreedor no prue-
ben lo contrario.
Queda una sola cuestión. En caso de duda sobre el princi-
pio de la posesión ó sobre el concepto en que se adquirió ¿se
presumirá adquirida la posesión en concepto de dueño ó en pro-
pio nombre, 6 al contrario? ¿Qué deberá hacerse? ¿A quién in-
cumbe la prueba?
Los códigos extranjeros resuelven esta cuestión en el sentido
más natural; pero el art. 436 del nuestro no establece la misma
presunción. ¿Deberá, á pesar de eso, admitirse
como
indudable?
El poseedor está en las mejores condiciones: ha de suponér-
sele con titulo y buena fe (artículos 448
y
434). Al que
se pre-
sente reclamando la cosa ó el derecho, al que afirme que
su
po-
sesión no es en concepto de dueño, ó no es de buena fe, corres-
ponde la prueba. Ahora bien: por lo que hace á dicho concepto,
esta prueba se contraerá al tiempo de la adquisición; probada la
posesión por otro ó en concepto distinto al de dueño en el
prin-

LIB. I[—TÍT. V—ART .
437

121
cipio de la posesión, queda establecida la presunción del artícu-
lo 436, sólo desvirtuada por la prueba del cambio del título ó
causa de la posesión que incumbe al poseedor. Pero si esa per-
sona que se presenta reclamando no puede probar lo que afir-
ma, naturalmente no ha de estar obligado el poseedor á probar
nada, porque nada se ha demostrado en su contra ó en su per-
juicio, ni ha de imponérsele la carga de desvanecer las dudas ó
gratuitas afirmaciones de cualquiera que intente perturbar su
tranquilidad. Esto equivale á presumir la posesión por sí y para
sí en caso de duda, y, en efecto, creemos que este resultado es
inevitable.
Si el concepto de la posesión por otro ó como tenedor es un
hecho público ó conocido, ó no habrá cuestión, ó será fácil la
prueba. Si la cuestión se suscita y el hecho no se puede probar,
natural es suponer que la posesión no es en nombre ajeno en
concepto de simple tenedor.
En el art. 439 insistiremos brevemente en esta cuestión.
ARTÍCULO
437
Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y dere-
chos que sean susceptibles de apropiación,
OBJETO DE LA RELACIÓN POSESORIA
Cierra el primer capítulo de la materia que examinamo! el
artículo 437, expresando el objeto de la posesión.
El punto es arduo y peligroso,
y
requería mayor claridal,
porque es lo cierto que el Código se expresa con cierta ambigñ
e-
dad,
que se presta á varias interpretaciones y sirve para satis-
facer todos los gustos.
Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas
y
los derechos
fue
sean susceptibles de apropiación. ¿Y cuáles son las cosas
susceptibles de apropiación?
El Sr. Azcárate, en la pág.
2
2

del tomo 3.° de su citada obra,
ocupándose de la capacidad de la cosa como objeto del derecho

322

oónsoo
CIVIL
de propiedad, pregunta: «¿Hay cosas en absoluto inapropiables?
Que no lo son las públicas lo demuestra que se reconocen por
todos como propiedad de la nación, de la provincia ó del pueblo,
sin que obste á que sean consideradas como tales la circunstan-
cia de que sus dueños no gocen ni dispongan de ellas, como lo
hacen el individuo respecto de sus bienes, y el mismo Estado
respecto de los que constituyen su patrimonio. Más difícil es el
problema en cuanto á las cosas
comunes,
porque no podemos con-
formarnos con la opinión seguida constantemente por juriscon-
sultos
y
legisladores, según la cual, son aquéllas en absoluto
inapropiables.
Fúndase esta doctrina en dos consideraciones: de
una parte, en que su uso no necesita esfuerzo alguno por parte
del individuo; y de otra, en que siendo por naturaleza inagota-
bles, no pueden ser objeto de propiedad exclusiva, no pueden
entrar en el patrimonio de ningún particular. A lo primero, ob-
servaremos que, para que nazca la relación de la propiedad,
basta con que se ejercite la actividad humada sobre la Natura-
lez‘,‹ , siquiera se límite el trabajo al puro acto de aplicar las con-
diciones naturales á sus fines correspondientes,
y
esto eviden-
temente se hace respecto de las cosas comunes, puesto que se
dice que de ellas usan todos los hombres, lo cual hacen, no sólo
cuando respiran el aire ó beben el agua, sino constantemente en
todo orden de propiedad, ya que en cada objeto obran á la vez
todos los agentes físicos, y así el labrador utiliza el pedazo de
tierra que es de su propiedad particular; pero sobre él actúan el
calor, la luz, etc.,
y
en cuanto son necesarios para su fin, se los
apropia. Además, no es completamente exacto que sea siempre
innecesario el esfuerzo por parte del sujeto, pues
si no
es me-
nester de ordinario para utilizar el aire, la luz, el agua, lo és en
muchas ocasiones, como cuando el enfermo va en busca de la
atmósfera que cuadra á su estado, ó el fotógrafo aprisiona el
rayo de luz en la placa, ó cualquiera tiene que hacer algo para
alcanzar el agua. Y respecto á lo segundo, repárese que tam-
poco
las cosas
públicas
pueden formar parte del patrimonio par-
ticular de nadie,
y
sin
embargo, todos convienen en que
•
son

LIB. II--TÍT.. V--ART.
437

123
propiedad
de la nación ó del pueblo, sin que valga decir que és-
tos han preparado aquéllas para que todos puedan usarlas, pues-
to que si esto es exacto respecto de una calle ó de un camino,
no lo es respecto de un puerto, ensenada, etc., los cuales pue-
den muy bien hallarse tales como la Naturaleza los hizo, y sin
embargo, también se reconoce que pertenecen en propiedad á la
nación; ni tampoco vale argüir que, respecto de las cosas
comu-
nes,
no cabe
la apropiación, pues la ocupación misma «no exige
la aprehensión material de la cosa, sino tan sólo su sumisión á la
esfera de acción de la persona.
»Así, pues, esas cosas no podrán ser objeto de una propie-
dad particular, ind
;
vidual ni corporativa, ni de una propiedad
pública, pero sí de una propiedad
común,
cuyo sujeto es la Hu-
manidad, debiendo decirse con los estóicos que ellas est4n en el
patrimonio de todo el género humano. Es decir, son
apropiables,
pues para que sean
apropiadas
es menester el ejercicio de la acti-
vidad humana sobre ellas; entre tanto, son verdaderamente nu-
llius. En suma, todas las cosas naturales pueden ser objeto de
propiedad, y si la legislación civil excluye á algunas de esa ca-
pacidad, es refiriéndose á la apropiación por el individuo,
y
por-
que se parte del equivocado supuesto de que lo referente á ellas
entra en la esfera del derecho público.»
Incluyamos también los derechos, puesto que el Código, más
ó menos erróneamente, los considera como objeto de posesión,
y
se verá que no existe nada que deba ni pueda ser excluido, si
así se entiende la palabra
apropiación.
Y decimos más ó menos
erróneamente, no porque el art. 431 comprenda los derechos,
sino porque ese artículo, como el 430, el 431
y
el 432, confunde
y
mezcla con los derechos las cosas,
y
sobra desde luego uno de
los dos extremos que como objetos se señalan. Si la relación
posesoria es sólo un reflejo de la relación de propiedad, el ob-
jeto de una
y
otra debe ser solamente la cosa, como expresa el
art 438, que define la propiedad
y
como es lógico
y
natural. Y
si la relación posesoria es un reflejo de toda relación jurídica,
su
objeto serán todos los derechos,
y
entre ellos el mismo de

124

CÓDIGO CIVIL
propiedad, que no es cosa, sino derecho. ::La cosa en sí misma,
dice Azcárate, para nada interesa al derecho,
y
desde el mo-
mento en que entra en la relación de propiedad, ya no pueda
disgregarse de éste.»
Pero, en fin, como hicimos notar en el art. 432, el Código,
después de definir en el 348 la propiedad como el derecho de go-
zar
y
disponer de una
cosa,
considera como objetos de dominio 6
propiedad á los
derechos,
toda vez que admite que éstos pueden
poseerse en concepto de duelo. Tal vez se acuerda de su doc-
trina en los arts. 334 y siguientes, olvidada en los que de la po-
sesión se ocupan. Propietario, pues, según se desprende del ar-
ticulo 432, es aquel que está autorizado para usar de la sustan-
cia de una cosa 6
de un derecho,
ilimitada y exclusivamente. Y la
misma amplitud concede al objeto de la relación posesoria.
¿Qué derechos pueden ser objeto de posesión? Puede consul-
tarse la obra del Marqués de Olivart, que enserra la inmensa va-
riedad de criterios sostenidos en esta cuestión, desde la limitada
concepción del derecho romano, hasta las exageradas teorías de
Mendthal y Lenz, pasando por la
gewere
germana
y
la
saisini
francesa. Si la posesión es el ejercicio del contenido de un dere-
cho cualquiera, todos los derechos que pueden ser ejercitados
pueden ser objeto de posesión; si la posesión es la apariencia
la visibilidad de un derecho; si todo disfrute de un derecho es
posesión, lo mismo los derechos personales que los patrimonia-
les, reales ó de obligación, han de poder ser objeto de posesión.
Faerza es confesar que el art. 437 se presta á esta extensión
que á la posesión asigna el derecho abstracto, y no hace mucho
hemos visto en la prensa quo fué entablado un interdicto para
recobrar la posesión de los servicios de una tiple que había limi-
tado su voluntad comprometiéndose á cantar en determinado
teatro.
El Código habla de posesión de estado en los artículos 54,
116 y 135.
Sánchez Román hace el siguiente resumen: cDedúcese de
todo esto: 1.
0
1
que los derechos que no son
reales,
sino de
obliga-

LIB.

V-Al
►
.
437

125
ojones
de mero
tracto,
son susceptibles de posesión jurídica,
tan
sólo
desde el punto de vista lato y general que indicamos,
y
en
primer término corresponde á todos los derechos, cualquiera que
sea su clase; 2.°, que la posesión, en sentido ya más concreto,
pero nunca equivalente al derecho real de posesión civil
similar
del dominio objeto de este capítulo, es aplicable, como estado ju-
rídico permanente, á los derechos de obligaciones de
tracto suce-
sivo
y de
tracto sucesivo continuo,
siendo los de esta última clase
los de más pronunciadas analogías con la
cuasi posesión
de los
derechos reales ó cosas incorporales.»
Por
tracto
entióndese el espacio de tiempo que pasa ó ha pa-
sado. Todos los derechos tienen
tracto,
como expresa el mismo
autor; pero unos son de mero
tracto,
como el del mutuante, otros
de
tracto sucesivo,
que equivale á ejercicio reiterado
y
periódico,
como el del acreedor por pensiones que deban pagarse periódi-
camente,
y
otros de
tracto sucesivo continuo,
que representa un
ejercicio reiterado, no periódico ó á intervalos, sino permanen-
te, como el de un administrador en cuanto á los derechos de
obligación que la administración le atribuye.
Algún comentarista cree que el art. 437 debió redactarse en
esta forma: «Sólo producirá efectos jurídicos la posesión de las
cosas y derechos que puedan ser
objeto de 9)ropiedad
priva(la»,
en-
tendiendo que esa es la idea del articulo, por ver el legislador en
la posesión el principio de la propiedad
y
atender á un solo fin,
el de la prescripción, y estimando, por último, que la idea del
art. 437 se revela claramente en el 1936: «El propósito del Có-
digo, dice, no ha sido otro que el de descartar de la posesión te-
das aquellas cosas que, no pudiendo ser contenido de una rela-
ción de propiedad privada, tampoco son aptas para ser usuta_
pidas. »
Tal vez la idea del_ Código no fuese extender ilimitadamente
el campo de la relación posesoria en esta materia; pero, ¿á qué
tanto hablar de derechos en absoluto, si sólo á los derechos rea-
les quiso referirse? Por otra parte, si el artículo se contrae á las
cosas que pueden ser objeto de propiedad privada
y
aptas para

128

CÓDIGO CIVIL
la usucapión, ¿cómo se explica dentro del concepto general la
inclusión de las cosas
nullius,
que son objeto de propiedad pri-
vada, y sin embargo, no pueden ser adquiridas por prescrip-
ción?
A fin de apreciar mejor la cuestión, séanos licito comparar el
art. 437 con el 1936, que se ocupa de las cosas que pueden ser
objeto ó son susceptibles de prescripción,
RELACIÓN ENTRE EL ART.
437
Y EL
1936
En estos artículos ocurre algo parecido á lo que hicimos no-
tar respecto á los 433 y 1950.
La posesión no es la prescripción, aunque constituya uno de
sus requisitos esenciales, y de aquí que pueda convenir á la ma-
teria de prescripción lo que no convenga
á
la de la posesión. Em-
póñanse algunos comentaristas en hacer comunes á ambas cosas
muchos conceptos
y
explicarlos como iguales
ó
identificados,
y
lo que es peor, en no acordarse para ello de más clase de pres-
cripción que la llamada adquisitiva ó del dominio y demás dere-
chos reales. Pero se empeña el Código en hacernos ver que no es
lo mismo posesión que prescripción, definiendo de distinto modo
la buena fe y expresando de distinta manera el objeto de ambas
relaciones.
Dice el art. 1936: «Son susceptibles
de
prescripción
todas
las
cosas que están en el comercio de
los
hombres.» ¿Par qué
variar las palabras,
y
aun más, para qué repetir ó volver
á
ha-
blar de esto, si todo
lo
que pudiese ser objeto de posesión fuera
susceptible de prescripción? ¿No parece esto indicar que se trata
de cosas que no deben ser las mismas
y
por eso se presentan
como diferentes?
La posesión,
en absoluto, tal como la define el art.
430,
abarca un concepto tan extenso, que si á él se atiende no parece
tan rara la amplitud de expresión del art. 437, respecto á las
cosas ó derechos que pueden ser objeto de posesión; no todo lo
que es
susceptible de propiedad privada, todo lo que es suscep-
tible de apropiación, de propiedad
en general, puede ser poseí-

LIB.

V--ART.
437

127
do, sea quien sea el sujeto 6 la entidad á quien corresponda. Mi-
rado el art. 437 bajo este prisma,
y
no concretándose á ver en
él la posesión como una situación jurídica perfectible, como un
medio de adquirir el dominio por prescripción, su contenido no
resulta tan incorrecto 6 impropio como quiere suponerse. Ni
basta á probar lo contrario el art. 460, núm. 3.°, que se refiere
á un caso especial de pérdida de la posesión, ni el art.
19
36,
que
se ocupa de la prescripción. Justamente el emplearse en éste
distinta forma de expresión parece indicar que para el legisla-
dor no quiere decir lo mismo cosas objeto de la posesión
y
cosas
susceptibles de prescripción.
Y es claro: aunque descartemos la posesión como signo 6 ex-
terioridad del dominio, indudablemente comprendida en el ar-
ticulo 430; aunque no hablemos de la posesión de los derechos
de obligaciones, ni de los derechos de la personalidad (de fami-
lia, civiles, políticos), ni de las cosas
nullius,
objetos todos que
más ó menos impropiamente pueden considerarse susceptibles
de posesión, aun queda en el Código la tenencia en concepto dis-
tinto al de duelo, que tampoco conduce á la prescripción Y nada
prueba que el art. 437 se limitase á determinar las cosas que
podían ser objeto de posesión para el único efecto de prescri-
birlas.
El código de Portugal dice que pueden ser objeto de apro-
piación todas las cosas que no están fuera del comercio. Pudiera
creerse que ]as ideas de los arts.
437
y
1936 eran, por tanto,
idénticas; pero ni esto resulta claro ni es verdad, porque la frase
estar en el comercio tiene dihtintas significaciones, como veremos
al comentar el art. 1936.
No nos parece desacertado atribuir á las palabras del art. 437
la significación que respecto á las cosas susceptibles de apro-
piación quiere dárseles. Sean esos cosas las que pueden formar
parte de un patrimonio particular y exclusivo, las cosas ó
bie-
nes
de propiedad privada á que se refiere el art. 345 del Código•
A entenderlo así autoriza el código portugués, al definir las cosas
susceptibles de apropiación, el código italiano, el de Guatemala

128

CÓDIGO OIVIL
y
otros. Pero no por ello entendamos que el art. 437 tiende sólo
á la posesión como medio para prescribir,
y
que, por lo tanto,
dicho artículo
y
el 1936 encierran la misma idea ó dicen de dis-
tinto modo una misma cosa. Por mucho que limitemos el alcance
del art. 437, aun resulta ese alcance natural
y
forzosamente ma-
yor que el del 1936.
La prescripción es uno de los modos de adquirir el dominio.
Sin embargo, es evidente que no todas las cosas apropiables pue-
den adquirirse por tal medio. La prescripción indica el naci-
miento de un derecho en una persona y la extinción en otra:
¿cómo suponer este resultado en las cosas que son de toda la hu-
manidad, como el aire ó la luz, ó en las que pertenecen á todos
los individuos de una nación, como sus caminos
y
sus playas?
Pero no es esto sólo: las cosas
nullius
son susceptibles de propie-
dad privada, se adquieren por la ocupación; sin embargo, no pue-
den prescribirse, porque no existía derecho anterior sobre ellas
que por la prescripción se extinga. Las cosas del patrimonio de
la Corona,
y
otras declaradas inalienables por virtud de leyes
respetadas en el Código, forman parte de un patrimonio particu-
lar, y tampoco pueden adquirirse por prescripción. No hablemos
de los derechos de la personalidad susceptibles de apropiación y
de posesión,
y,
á pesar de ello, imprescriptibles. Luego en la
frase «estar en el comercio» del art. 1936, no se comprenden, no
pueden estar comprendidas las cosas
nullius,
ni esas otras cosas
derechos á que antes hemos aludido, y como, no obstante, pue-
den llegar á formar parte de un patrimonio particular, se de-
duce de aquí, á no suponer una ignorancia inexcusable en los
legisladores, que la ley limita aun más que eso, ó emplea en un
sentido más limitado la expresada frase. Si añadimos á esto que
siempre debe admitirse el sentido más propio,
y
explicarse el
contenido de una frase por su significación más natural, con-
cluiremos por afirmar que las cosas
que están en el comercio
de
los hombres, aquellas que son susceptibles de ser adquiridas por
prescripción, no deben ser otras que las que se pueden comprar
y
vender, donar, permutar, etc., las que se pueden transmitir

LIB. 1I-TÍT. V -ART.
437

129
de unas á otras personas individuales 6 colectivas, aquellas de
que dichas personas pueden disponer por constituir parte de su
patrimonio particular, por haber sido ya
apropiadas y
haber que-
dado sometidas á su poder.
¿Qué deduciremos de todo cuanto va expuesto? Lo que he-
mos dicho al. principio. Que la ambigüedad de expresión del ar-
tículo 437 se presta á muchas interpretaciones y sirve para sa-
tisfacer todos los gustos. Pero si posesión es en absoluto la te-
nencia de una cosa ó el disfrute de un derecho por una persona,
lógico es pensar que cabe la posesión en cosas y en derechos
que no pueden ser prescritos,
y
que el art. 437, ni dice, ni debió
decir lo mismo que el 1936.
Prescindamos de la existencia del derecho en la persona que
lo ejercita, y concretémonos al verdadero car
á
cter de la relación
posesoria. Puede atacarse, el estado civil ó político de una pera
sena que lo posee de 1-vulva, aunque no le cerresp
e
n'e de dere-
cho. Por más que no conduzca á la prescripción, ¿carece esa po.
sesión de efecto? De ningún modo; se respeta ante todo la rela-
ción posesoria cr
e ada, se presume le, buena fe, y se mentiene
esa posesión mientras no se pruebe que aquel estado
y
los dere-
chos que supone no corresponden al poseeder.
Constituida u
p
a obligación por error, el aereeder

If.t.uta
deree
d
eo ó lo resee, d:recha que pued:
,

pea'der
cuando se dem
tra el error,
y
que puede adquirir en realidad ó en deeitiv ;
enti gnirse la aeción ror

transrurso de tie.upo. Laniiseia
irtad se eelzpniere mediante su use por la prescrip

do
penen Hay, pnes, pesesiones de derecho r
i
ne tio
1
:
:
n
'13
reales.
Siempre que nano viciosa una „ablie.-,e;e., d-si se que
existe poseelón de un derecho de obligación: ¿se afirmará que
carece de efecto? No, puesta, que exiete in_dentrae no se demue
s-
tre el vicio de su constitución.
Añádase ahora la posesión unida al derecho
y
como conse-
cuencia ó ejercicio del mismo, puesto que el art. 430 la incluye
en su general concepto «disfrute de un derecho»,
y
se compren-
derá
la
exactitud de nuestras afirmaciones. ¿Cómo negar, sin
TOMO IV

9

130

CÓDIGO CIVIL
embargo, la superior importancia y los mayores efectos que pro-
duce la posesión de los derechos reales,
y
sobre todo, la del do-
minio á la de las cosas? Reconozcamos, pues, la extensión del
precepto, y concretemos en cada disposición especial el objeto á
que se contrae. El legislador parece aceptar las corrientes mo-
dernas en esta materia,
y
se limita á exponer la verdad de un
principio, sin descender á aplicaciones aún poco estudiadas y
conocidas.
CAPÍTULO II
De la adquisición de la posesión.
Dedica el Código el capítulo segundo á la adquisición de
la
posesión,
y
preciso os reconocer que los artículos 438 al 445 que
comprende no se separan de su verdadero objeto, ciñéndose es-
crupulosamente á la materia, pues si bien la esfera de acción del
art. 445 es más extensa, busca la ley el momento de la adquisi-
ción para resolver el conflicto que supone.
No podemos decir lo mismo respecto al orden 6 método de la
exposición, porque cada cuestión parece que ha sido intencio-
nalmente dividida, resultando una mezcla rara, que obliga á
abandonar un tema para ocuparse de otro, y luego de otro nue-
vo,
y
volver después á los mismos que se abandonaron. Así, el
art. 438 trata de los medíos de adquirir la posesión y
de
él son
complemento ó excepciones los 440
y
444; el 439 expresa las per-
sonas que pueden adquirir,
y
está en íntima relación con el 443;
el 440 habla de transmisión hereditaria, y vuelve á la misma
cuestión, no el siguiente, como parecía natural, sino el 442; el
art. 441 se ocupa de adquisiciones violentas,
y
se relaciona con
el
444,
y
se complementa con el 445. Los artículos 438 al 446
parecen las letras sueltas de una palabra que el legislador se
ha
entretenido en descomponer, presentándolas separadas
y
disper-
sas y dando á otros el cuidado de enlazarlas.
No es especial tal

LIB . II--TIT. V
I.
-

ART. 438

131
'método de descomposición de este capitulo; también en otros ha
imperado la misma idea ó la misma distracción. Por fortuna,
el
rompecabezas no es difícil y sólo tiene el mal de separar mate-
rias que debieran presentarse unas.
ARTÍCULO
438
La posesión se adquiere por la ocupación material
de la cosa ó derecho poseído, ó por el hecho de quedar
éstos sujetos á la acción de nuestra voluntad, ó por los
actos propios y formalidades legales establecidas para
adquirir tal derecho.
1. -CONSI DERACIONES GENERALES
El art, 438 afronta valientemente el tema relativo á los mo-
dos de adquirir la posesión. La redacción de su primer inciso es
bastante desdichada; pero la idea, en conjunto, resulta acep-
table.
Siendo la posesión un derecho de ejercicio, la relación que
envuelve es siempre visible y se prueba por sí. misma. «Para de-
mostrar la posesión de mi casa, de mi ganado, etc., dice Ihering,
no tengo necesidad de probar que he adquirido la posesión; salta
á la vista que poseo.» De aquí la ventajosa situación de todo
poseedor que ni está. obligado á exhibir su título, ni á justificar
su buena fe.
Pero acabamos de ver en el art. 436 una presunción respecto
al concepto en que se posee, referida al momento de la adquisi-
ción. La prescripción, por otra parte, se funda esencialmente en
el tiempo, y al fijarse un término, necesario es conocer cuándo
empezA. Por último, aunque el ejercicio sea el carácter distin-
tivo de la posesión, hay casos en que de ese ejercicio se ve pri-
vado el poseedor legítimo, y como prueba del derecho á él, hay
que remontarse á la adquisición; no tiene entonces á su favor
las presunciones que el ejercicio como visibilidad del derecho
lleva consigo; pero justificando la adquisición puede conseguir-

132

CÓDIGO CIVIL
lo. De
aquí la importancia de todo cuanto hace relación á la ad-
quisición posesoria.
En su lugar nos ocuparnos de la base 11, que exige que se
mantengan las consecuencias de la distinción que establece, en
las
formas
y
medies de adquirir la posesión.,
y fácil es
aquí ob-
servar que dicha
base, al menos en su sentido -m
.
ci
t
s propio, no
aparece debidamente desarrollada en el Códgo. Ni
era
6
,
D,3a
ne-
cesaria ni fácil de expresar, por ser en el fondo idénticos los
medios de adquisición.
Pasaren los tiempos en que no se admitía más posesión que
la basada eu el poder físico del sujeto sobre el oljeto. Zspiritaa-
'izada la relación posesoria, y reconocido que la posesióe signi-
fica algu más que la simple detención 6 detentación, se ha en-
suc
l
uad,.., extraordinariamente el terreno que servía de base para
el desarrollo de toda esta materia,
y
si bien no ha desuparecido
la ocupsei,:n como aprehensión araterisl, entro los medios de
adquirir la posesión, á su lado
y
con casi mayer importaneia
figura el simple ac/e)
juídirio,
,

que produc3 6 pudiera producir
la
adquisleión
chl
derecho cuyo contenido aparece ejescide en la
posesión.
Ni p sede decirse ésta, en absolute, una eonquista de los
tiem-
pos medernes, cuando ya las Partidas presentan claras mues-
tras de haber sido
n3conoeil,
lean issevnable extensión.
Las leyes 0." á 11
a
del
1•
¿:ft.

3.
0
de Is Partida 3."
.
, expresan
distirsLas lerutas de tradición Nuests o 0,sligo, sin perjuicio de
ocuparse (..(-
.‘; esas distints fermas en los artieulos 1402 al 1464,
prefiere ea el 43S t'.‘azar las lineas generales
ó
las bases á,
que
en
resumen pueden reducirse los diversos medios de adquirir
la posesión.
Ahora bien.: ¿es indiferente para acreditar la adquisición de
la posesión cualquiera de los medios á qua se refiere el art.
438,
'6 habrá de atenderse á la naturaleza del objeto 6 á datar reinadas
circunstancias según los casos?
• Iliering demuestra que la ocupación ó el poder físico no bas-
ta, -ni debe bastar en muchas ocasiones, para que se entienda ad-

LIB. If
—
TÍT. V —ART.
438

13.3
quirida la posesión,
y
nosotros veremos que el acto jurídico, las
formalidades legales, tampoco por si solas
y
en absoluto pueden
llevar consigo tal resultado.
El Código
no
señala tres medios indiferentes, de tal modo,
que baste acu lir á cualquiera de ellos ó haga posible siempre la
sustitución (1); tampoco exige que los tres se reunan y sólo pro-
duzcan efecto por la acumulación; cada uno de ello ; será el
propio y especial en determinadas circunstancias, sin que esto
quiera decir que los respectivos campos estén tan perfectamente
deslindados que no quepa invasión alguna: son tres imágenes
cuyos contornos se confunden, tres círculos que se cortan, for-
mando una cadena cuyos anillos se eslabonan. 13 ty casos en los
que el medio es indiferente
y
casos en que se requiere un medio
especial.
Sobre el art. 438
.
4)tan dos importantes factores de la rela-
ción posesoria: la naturaleza del objeto
y
la intención del posee-
dor, intención sólo conocida por los actos ó signos exteriores
que acompañen como actuales, anteriores ó posteriores al mo-
mento de la adquisición.
Entremos ya en la explicación de cada uno de los medios á
que se refiere el art. 438, no sin hacer constar que esta materia
fué brillantemente desenvuelta por Ibering en relación con el
derecho de Roma.
Primer medio.— Ocupación material.
La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa
6 del derecho poseído, dice el art.
438.
Basta la enunciación del precepto para observar todos sus
(1) Tenemos presente que hay cosas cuya posesión no se adquiere aunque
se ocupen materialmente, y otras que no se adquieren mientras no se ocupen,
y
en. las que, por lo tanto, no basta su sujeción á la acción de nuestra vo-
luntad, ni acto jurídico ó formalidad legal alguna. Y aun estas formalidades
legales requieren también á veces circunstancias especiales. V. p. e., el in-
terdicto de adquirir
y
la posesión judicial.

134

CÓDIGO
defectos. Adquisición de la posesión de una cosa ó de un derecho
ya poseídos:
no una ocupación cualquiera, sino una ocupación
ma-
terial, y
ocupación material de un derecho. Dura es la critica de
todos los comentaristas, pero preciso es confesar que no carece
de fundamento.
Como las palabras
tenencia y disfrute
que se emplean en el
art.
430, sobre ser generales, parecen reterirse á una posesión
ya adquirida ó en ejercicio, el Código se abstuvo sin duda de
usarlas. Adoptada la de «ocupación», se vió tal vez un peligro,
el de confundirse este medio con uno de los modos de adquirir
el dominio, definido en el art. 610,
y
se le adicionó la palabra
material,
que sin evitar el peligro, hizo impropia
y
redundante
la frase. No queriendo, por otra parte, dejar ni por un momento
separados como objetos de posesión las cosas
y
los derechos, y
atendiendo á la fusión en una sola especie de la posesión y la
cuasi posesión, colocó los derechos, aun en el primer grupo, como
susceptibles de ser ocupados materialmente,
y
de aquí el ab-
surdo que se nota y el principal defecto de estructura del ar-
ticulo 438. ¿Cabe que el derecho, objeto inmaterial, aun para los
que erróneamente lo consideran como cosa, sea materialmente
ocupado? ¿Cabe el contacto físico de una persona con un dere-
cho? Y no es sólo un defecto de expresión; la forma es incorrec-
ta; pero también es defectuoso el fondo, la idea.
El primer medio de adquisición de la posesión no puede ser
lógicamente aplicable á los derechos, por lo que éstos no debían
citarse en el primer inciso del articulo. Cabe la ocupación ó apre-
hensión material de la cosa como objeto de un derecho, pero más
no;
y
aun la aprehensión material de una cosa, como solo signo
de adquisición, sin más pruebas, ordinariamente se referirá á
un solo derecho aparente, el de propiedad. Sin embargo, pase la
ocupación material de la cosa objeto del derecho de que se trate,
sea el que sea; pero la ocupación material del derecho, nunca.
La idea del legislador en la primera parte del art. 438 no
puede ser otra que la apuntada,
y
más si se atiende al califica-
tivo de material que exige en la ocupación. Uno de los medios

LIB. II-TÍT. V- tRT. 438

135
de adquisición de la posesión de un derecho, es la ocupación de
la cosa que sirve á ese derecho de objeto,
la aprehensión mate-
rial de esa cosa, el contacto físico con ella.
Esta ocupación,
¿es
el modo de adquirir reseñado en el ar-
ticulo 609
y al
cual se refieren los 610 á 617? De ninguna ma-
nera. Usa el Código esa palabra, no en su sentido jurídico, sino
en su sentido general
y
verdadero, en su sentido usual y co-
rriente. No piensa el art. 438 en la adquisición de un derecho
fundamental, sino en la de su ejercicio, no se trata de adquirir
la propiedad, sino la tenencia ó el disfrute.
¿Puede adquirirse la posesión de muchos derechos por medio
de la ocupación? Ordinariamente sólo el de propiedad, y á lo
más todos los que tienen por objeto una cosa material. Ni aun
todas las cosas se pueden adquirir por tal medio, pues aunque
casi siempre posible, rara vez produce la aprehensión material
el efecto de adquirir la posesión de las cosas ocupadas,
y,
ó nada
significa si no media intención, 6 supone una violencia incom-
patible con la adquisición de ningún derecho.
Expuesta queda en el comentario del artículo anterior la di-
ferencia que separa á la ocupación, como modo de adquirir, de la
prescripción. Se adquieren por ocupación, las cosas que carecen
de dueño por no haberlo tenido nunca, no ser conocido, ó haber
abandonado su derecho. Se adquieren por prescripción las cosas
que tienen dueño, las cosas ya sujetas á una relación de propie-
dad aun no rota. Como la posesión constituye la base para llegar
á prescribir, se sigue de aquí que la posesión de las cosas su-
pone tambión un derecho preferente en otra persona, un dere-
cho fundamental sin ejercicio.
Ahora bien: el que ocupa por medio de la caza un ciervo, ó
por medio de la pesca varias truchas, ó cumpliendo las formali-
dades legales un objeto perdido ó un tesoro, adquiere su propie-
dad
y
con ella el derecho de poseer lo ocupado. Pero aquí la po-
sesión es una consecuencia natural, un accesorio, digámoslo así,
del derecho que se adquiere, que es la propiedad. Ya dijimos que
en tanto que los objetos ocupados no pertenecieran á nadie,

136

cÓDIGO
al-;uie.,
.re

a:71-nute
110
medien
las
formalidades le-
ó las prescripei
e
e_es reglaJlentarias, cuya falta motivai-A
un c
a
stigo,
ha-ta la r:xpropiaclón del objeto
di
aun es posible,
mas no illipedirál.ct

Ee cal:elijo, si esos objetos pene.-
neclan á a.
i
gnien,

si se
.
trao,
da un animal domesticado
do
ulia ensaliluelo extL-a
y
i_
,
,I
,
,
111 c,cavación o os
modo de ad-
quirir el domiLia,
pero

mei_lio de adquirir la poses'n'
e
d. Así, el
Tae encontrándose una

att de viaje en un vagón no da cuen-
ta de ello ni publica el hallazgo,
y
la coge
y la usa,
adquiere la
pose..ión con arreglo al
art.

una posesión sin titulo
y
nada
ís..s, pues habrá ocupación aelterial en sentido corriente, mas
oeupajún
en sentido
jurídico ce,mo
modo de adquirir el do-
:ir:In-lo.
Hablamos de la verdadera posesión, sin desconocer por esto
riue la idea del Código no se pronuncia claramente en este sen-
iLo
dada la generalidad de expresión del art.
430,
no re-
sulta absurda, sino antes al contrario, aparece lógica
y
natural
la
aplicación del art. 433 á la adquisición de toda posesión, ya
el derecho que se ejerce,
y
por tanto, una
verdadera pro-
Ifiedad, ya denote una simple tenencia ó disfrute separados del
derecho cuyo ejercicio simula. Y siendo esto así, ó entendién-
dose de este modo, pueden incluirse en este primer grupo todas
las cosas que pueden ocuparse con arreglo á los arts. 610 á 617,
de los cuales tendremos lugar de tratar en el lugar correspon-
diente.
La aprehensión de los animales amansados hasta los veinte
días, durante los cuales puede el propietario reclamarlos, la de
las palomas, conejos
y
peces atraídos por artificio, la de
los ob-
jetos arrojados por el mar á
la playa,
y
la
del
tesoro buscado con
intención, son casos de ocupación material suficiente para la ad-
quisición de la posesión, aunque no para la adquisición del do-
minio.
El art. 1095 del Código expresa que el acreedor en general
no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido
entregada. Cuando esta entrega sea material, Ó no simbólica

LIB. II-TÍT. Y-ART.
438

137
fingida, ten 'Iremos una verdadera ocupación 6 aprehensión, que
motivará, según los casos, la adquisición del dominio, la de la
posesión ó la de otro derecho real, y siempre la de la posesión en
general de una cosa.
La
ocupación material es un medio aplicable principalmente
á las cosas muebles, pero posible respecto á todas las cosas. De
aquí, sin embargo, no se sigue que toda ocupación motive ad-
quisición de la posesión. El acto de coger un libro para pasar el
tiempo, tomar un objeto de arte para examinarlo, recibir una
prenda de vestir para que sirva de modelo, una caja para trans-
portarla, etc., constituye una posesión tan precaria, que no me-
rece tal nombre, porque de ordinario representa una mera to-
lerancia. A veces motivará, no obstante, una posesión en nom-
bre ajeno ó en concepto de tenedor, por título de comodato, arren-
damiento, etc. Por otra parte, toda ocupación verificada á pesar
de la voluntad de otra persona que la resista, engendra, si se
quiere, una posesión, pero posesión ilegal. El art. 444 lo expresa
claramente: «Los actos meramente tolerados, y los ejecutados
clandestinamente
y
sin conocimiento del poseedor de una cosa,
6 con violencia, no afectan á la posesión.» El que llegando á una
finca, la recorra sin haber adquirido derecho alguno sobre ella,
el segador que corta las mieses, el que con licencia del duelo
deposita materiales en una finca, el que roba un objeto 6 usurpa
un inmueble, ejecutan actos de ocupación que ni bastan á darles
verdadera posesión ni á quitarla al que la tiene.
«Para todas las cosas inmuebles, principalmente, dice Ihe-
ring, que están libres
y
al descubierto: campos, pastos, prade-
rías, bosques, lagos, terrenos
para
edificación, esta detención
corporal, ó para
hablar
como Savigny, el poder físico falta; la
propiedad sobre esas cosas no se manifiesta en el estado de la
cosa misma, sino por
actos aislados
del poseedor, que se
repiten
periódicamente. Se reconoce el propietario del campo en aquel
que siembra en él, etc., etc. Para la ad
l
uisición de la posesión
aquí deberá exigirse la repetición no interrumpida de esos ac •
tos.» Dedúcese de aquí que la ocupación respecto á los inmue-

138

ac5D too C
IVIL
bles reviste un carácter especial, puesto que, en rigor, no basta
un solo acto de aprehensión; cuando este acto aislado de ocupa-
ción se considere bastante, bien puede asegurarse que se trata
de una simple formalidad, y que la verdadera causa de la pose-
sión reside en otro acto anterior.
Véase el Real decreto de 29 de Agosto de 1893, que se re-
fiere á terrenos desamortizables, arbitrariamente ocupados 6 ro-
turados.
Pero,
¿hay casos en los cuales es necesaria la ocupación para ad-
quirir la posesión?
Es precisa la ocupación material en los casos referentes á la
adquisición posesoria de
los animales bravíos y de los amansados que
han perdido la costumbre de volver á la casa del poseedor, y al tesoro
y lct, cosa mueble perdida,
puntos de los que hemos tratado ante-
riormente. Que en ellos es precisa la aprehensión, no cabe duda.
Ni basta que yo hiera á una res ni que encuentre un objeto, si
no los ocupo. La prioridad de mis hechos no impide la adquisi-
ción por el verdadero ocupante.
El caso de la
prenda
es indudable. Es requisito esencial en la
prenda que el objeto que la constituya quede en poder del acree-
dor ó de un tercero (arts. 1857
y
1866); y es, por tanto, aqui
necesaria la ocupación material de ese objeto para ganar su. po-
sesión, siquiera se trate de una posesión natural
y
en concepto
de no dueño, pues cualesquiera que sean los preceptos relativos
á la tradición, es lo cierto que no existe verdadera garantía para
el acreedor ni se llenan los fines que motivan la exigencia de
la
prenda, cuando ésta no entra materialmente en la posesión del
acreedor 6 de la persona que se designe de acuerdo con él.
Pero
no debemos detenernos en la prenda. La misma pose-
sión ú ocupación material es condición precisa en otros derechos
motivados por distintos actos ó contratos. En el comodato se
presta el uso de la cosa: ¿cómo puede usarla el comodatario
sin
tenerla materialmente en su poder? ¿Cómo responderá el deposi-
tario de las cosas cuya guarda se le confíe, si materialmente no
las ocupa? ¿Cómo se transporta un objeto si
el que ha de condu-

LIB. II-TÍT. V--ART.
438

139
cirio no lo recibe? ¿Cómo ha de
,
obligarse un deudor á devolver
lo que no le ha sido entregado?
• Otro caso en el cual es precisa la ocupacion, es el de
doble
renta de una cosa mueble,
y
éste bien merece que le dediquemos
alguna más atención.
Dice el art. 1473: «Si una misma cosa se hubiese vendido á
diferentes compradores, la propiedad se transferirá á la persona
que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere
mueble.»
Habla el Código de adquisición de la propiedad; pero aparte
de que la propiedad se adquirirá ó no según los casos (no puede
adquirirse, por ejemplo, si el transmitente no es dueño), exige
el art. 1473 la existencia de la buena fe, que aunque se presu-
ma, puede desvanecerse mediante la prueba en contrario.
El art. 1095, al cual antes nos hemos referido, tratando de
las obligaciones, exige
la tradición,
para la adquisición de un de-
recho real, conforme con el 609, que considera como uno de los
modos de adquirir el dominio y los derechos reales, el contrato,
mediante la tradición. Hay traaición, según los artículos 1462
al 1464, no sólo cuando se pone la cosa en poder
y
posesión del
comprador (tradición material), sino cuando se entregan las lla-
ves del lugar ó sitio donde se encuentran almacenadas ó guar-
dadas, cuando se ponen en poder del comprador los títulos de
pertenencia, y hasta cuando se otorga escritura pública, pues
el otorgamiento equivale á la entrega de la cosa objeto del con-
trato.
Pero el art. 1473 supone un conflicto, una colisión de dere-
chos que no siempre puede resolverse por las reglas de los 1462
á 1464. Se sabrá cuando hay tradición; poro si ésta no ha sido
material, podrían existir dos compradores, que ambos hubie-
ran adquirido derecho real sobre el objeto; cosa imposible, por-
que sólo en uno de ellos puede reconocerse esa adquisición, ya
que debe llevar consigo todos los derechos posibles sobre el todo
de ese objeto. Si A. vende á S. una partida de trigo en docu-
mento privado,
y
despuós la vende á C., entregando á éste las

140

cólmelo
CIVIL
llaves del almacén, se comprende que C. únicamente adquiera,
porque respecto á B. no Libo tradición, y sin tradición el dere-
cho real no se adquiere (art. 095). Lo mismo ocurriría tratán-
dose de una finca vendida á uno por escritura pública
y
á otro
verbalmente.
Ahora bien: A. vende el trigo á C.
y
después á B., A ambos
por escritura pública ó dando á cada uno de los compradores
una llave. Este es el caso del art. 1473. Hay doble tradición: am-
bos compradores debieran adquirir, y como esto no es posible,
la ley resuelve á favor de aquel que primero haya tomado pose-
sión de la cosa con buena fe. Estamos conformes con el parecer
de un distinguido comentarista; aquí la toma de posesión es la
aprehensión material,
la ocupación
del objeto comprado; no pue-
de entenderse de otro modo el párrafo primero del art. 1473. «La
ocupación de la cosa mueble vendida á diferentes compradores
es el modo adquisitivo único que por su realidad física puede
zanjar con caracteres de fijeza la contienda de los que aleguen
dominio sobre el objeto vendido.» Tratándose de inmuebles, si
no media inscripción en el Registro, la regla es la misma, según
el párrafo tercero del mismo artículo. Casos son estos de aplica-
ción necesaria del primer medio que para la adquisición de la
posesión sefiala el art. 438, porque así
lo
dispone la ley.
Séanos licito, sin embargo, separarnos del parecer del co-
mentarista aludido en lo relativo á la justicia y á la pretendida
necesidad de lo resuelto por el Código en el art. 1473, al «pro-
pósito laudable» en que se inspira. El que vende una cosa se
desprende en absoluto de todo derecho sobre ella, y si media tra-
dición (escritura pública, por ejemplo), esos derechos pasan al
primer comprador; si después ese mismo vendedor vuelve á ena-
jenar,
da
lo
que no es suyo, transmite con el
mismo
derecho con
que podría hacerlo un tercero cualquiera; la segunda venta no
debiera surtir efecto alguno. Pase que,
al no mdcliar contienda,
el
primer ocupante, el primero que la tenga materialmente en su
poder, adquiera la
posesión,
esto es natural y lógico; pero al me-
diar contienda, la justicia lo que exige es que se dé preferen-

LIB. II -TÍT. V-
.
--ART.
438

141
cia al titulo más antiguo, como que desde él el transterente dejó
• de ser dueño. No dudamos que el articulo se ha inspirado en las
ideas siguientes: el que primero toma posesión demuestra ma-
yor interés por ser propietario; la posesión es además el signo
más fijo del derecho,
y
no admite, como hecho, duplicidad al-
guna; hay conflicto, pues en la duda resuélvase por lo que se ve
con más relieve, por lo más material. Pero la justicia no es más
que una,
y
si fuese la que aparece en el art. 1473, sin más que
extender á todo la misma idea, el propietario debía
siempre
reti-
rarse vencido ante la material ocupación de un poseedor. Con
tal criterio puede resolverse una cuestión de posesión,
y
aun eso
provisionalmente, nunca una cuestión de propiedad.
Dice Ih.ering, aludiendo
á
un caso análogo al que nos ocupa,
á la necesidad de la tradición material en el derecho romano:
«Era hoy el día fijado ¡ara la tradición; el precio de la venta
está pagado; el vendedor ha declarado querer transmitirme la
propiedad
y
la posesión. Ayer todavía me encontraba yo sobra
el laudo; pero hoy
el
paseo me molesta
y
lo dejo para tiempo
más eportuoa. E: vendedor se aprovecha de esta circunstancia,
y en el intervalo revende dolosamente el fucdo á otro que, más
avisado que
se
trss'ada á él incu,luiLcne, ¡Será ente otro
quien...
LI
./

aciqdriclo la poscsióli
y
la propi61.eft! ¿1N
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7
Ido
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
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
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
y
grosero de la ocupación?
fila Las v ie u qu, e ,Lclaye entre ,,quellos casos en los cua-
les la ocupación materia', ee

indispensable para la ad-
quisielen posesoria,

tra,dició;¿ si'
inbólica,
como equivalente á
esa
ocupación.

142

c
ÓDIGO CIVIL
Este caso no puede lógicamente colocarse al lado de los de-
más. Cuando el Código sólo admitiese como medio de adquisi-
ción de la posesión la tradición ú ocupación de las cosas, sería
natural comprender como equivalente la tradición simbólica,
y
aun todas las especies de tradición fingida. Expresando el Có-
digo otras especies ó medios de adquisición, y exigiendo para
es indudable que donde esta
el primero la ocupación
»uf
ocupación material no exista, tampoco existirá el primer medio
de adquisición posesoria. La tradición simbólica sujeta las co-
sas á la acción de nuestra voluntad; luego este medio constitu-
ye el lugar propio y adecuado de esa tradición. Solamente pue-
den presentarse como casos de tradición fingida que envuelven
ocupación material la tradición
brevi-manu y
la
con3litutum posses-
sorium.
La tradición
brevi mana
tiene lugar cuando el que posee la
cosa por titulo que no es de dominio, sigue poseyéndola en lo su-
cesivo en virtud de un título de esta clase.
La tradición
conslitulum possessorium
se realiza en el caso con-
trario, cuando el dueño la enajena
y
sigue, sin embargo, pose-
yéndola por otro título que el de dominio, como el de depósito,
prenda, arrendamiento, etc.
A estos medios alude la última parte del art. 1463, y al úl-
timo la ley 9.
a
del tít. 30 de la Partida
3.
a

En ambos casos,
la cosa obraba ya en poder del adquirente al tiempo de la enaje-
nación 6 de la constitución del derecho.
Tampoco es caso necesario de ocupación el que se refiere á
los menores 6 incapacitados, como veremos en el art: 443.
La ocupación de un inmueble perteneciente á personas au-
sentes, y todos los casos análogos en los que no medie violen-
cia, ni permiso ó mera tolerancia, sirven para adquirir una te-
nencia que el transcurso del tiempo
y la
falta de oposición de los
propietarios pueden convertir en verdadera posesión.
Por
último,
refiriéndonos á
los
derechos, toda vez
que, in-
cluidos en la primera parte del art.
438, no podemos
desenten-
dernos
de ellos,
como medio análogo al de la ocupación en
las

LIB.

_lr
n
-•ART.
438

143
cosas, existe el uso, al cual se refiere el art. 1464.
La cuasi tra-
dición,
inventada para hacer posible la
cuasi
posesión,
répresen-
ta, como expresa Sánchez Román, la misma esencia jurídica que
la tradición, y puede definirse: «el ejercicio del derecho por par-
te del adquirente
y
la aquiescencia por la del transm7tente»,
como dice el art. 1464, el uso que haga de su derecho el com-
prador consintiéndolo el vendedor. Preciso es confesar
que ese
uso ó ejercicio, salvo casos excepcionalisimos, requiere actos
anteriores que serán la verdadera causa ó el medio eficaz de ad-
quisición de la posesión.
Segundo medio.—La sujeción de la cosa ó el derecho d la acción
de nuestra woluntad.
Vasto campo presenta este medio á la adquisición posesoria,
pues en realidad todos los modos de adquirir pueden reducirse
á 61, y deben producir ese resultado.
Mas si bien esto es cierto, también lo es que, constituyendo
la sujeción de la cosa ó el derecho á la acción de nuestra volun_
tad, en el art. 438, un medio separado de la ocupación material,
y de la serie de actos
y
formalidades legales establecidas para
adquirir, debemos prescindir en su examen de todo cuanto sea
propio y especial de los otros medios. La ocupación produce el
efecto
de sujetar las cosas á la acción de nuestra voluntad. Los
actos y formalidades legales pueden producir el mismo
efecto,
mas la ley expone sin duda, no un
efecto
general de la adquisi-
ción posesoria, sino una
causa
ó medio especial de adquirir. No
hay ocupación material, ni existen actos previos ó formalidades
legales: ¿no puede entonces adquirirse la posesión? Claro es que
si. Pues á ese medio, que no es de ninguna de las clases expre-
das, de existencia real, indudable é independiente, puesto que
no necesita de los demás, se refiere el Código en la segunda
parte del art.
438.
Huelga, por consiguiente, toda inclusión en este medio de

144

CÓDIGO CIVIL
adquirir
de lo que sea propio de otro grupo. Los actos jurídicos,
por sí solos, no sirven para adquirir posesión.
La donación, la sucesión, el contrato, .son actos jurídicos,
que se comprenden, si acaso, en el tercer medio de adquisición
que señala el art. 438, y esto nos mueve á no aceptar la doctri-
na de
los
comentaristas que incluyen esos actos en ese lugar.
Dicho artículo habla del
¡techo
de quedar las cosas sujetas á la
acción de nuestra voluntad, no de actos jurídicos que puedan
pro,lucir el mismo efecto. Alude el segundo medio la intención
qua ciertas haches representan
y
que, sin ocupación material,
aupanell ta.abión la voluntad de adquirir la posesión de las co-
sas ó de los derechos.
N.)
en.;onlramos nada mejor para explicar este medio de ad-
quisicióa qua trasladar aquí varios k árrafos de la obra de R. von.
Ihering
leor[a de la posesión:
«E error ase
-atar la adquisición de la posesión
sao sobre
el acto de Lyichensión
dsl poseedor; porque así
DO
se puede evitar
la
coad:alan de la presencia del poseedor cerca de la cosa, á me-
nos c
i
u no prelsra, como Savigly, pasar adelante s
i
lo in-
quida•,e ¡J'ir ello. Un fabricante de ladrillos lleva, cerca de mi
trlifii:13, los ladrillos que yo le he pedido; aquel que me ha ven-
di 4i_3 (.1 ,laaaa le ha traaEpartado á

camu; el jardinero con-
duce „

ooL,¿ ni j- rf
i
tiu; ¿ss neaesasia que yo vea esas cosas
para

la p-a::sióa? De ninguna manera; como yo no
ce i
v,,
1

de vino qu(., se descarga en mi
ausencia en el
vaatilalla e un ;a sa

paquete de litros que se ha depositado
en ni iridio. ¿Se Wial que para adquirir la posesión de los
hucvos pu
,
..3',os por mis gallinas ó mi
,
3 palomas es preciso que
yo los vea?...
»En todos estos casos, á los cuales es preciso añadir el de
la
ocupación do la caza
y
de la pesca, mediante trampas
y
redes,
y
la b.dquicioión de la
posesión
y
de la propiedad por el propieta-
rio del rebaño
sobre las cabezas reemplazadas por el usufruc-
tuario, la posesión nace, pues, en ausencia y sin la aprehensión
del poseedor suponiendo en él la voluntad de adquirir. Esta vo-

LIB. Ii-TÍT. V--ART.
438

145
luntad, ¿debe probarse?' No,- ciertamente. La relación de hecho
encierra
en
sí misma la presunción de la voluntad del poseedor...
-
Después de las consideraciones, en las cuales- Me
he
.
detenido
.antes, no tengo necesidad de insistir sobrealal-relación íntima
que existe en estos casos citados, entre la cosa
que
.
se adquiere
y la manera de adquirirla. Yo adquiero inmediatamente la pose-
sión del abono que ha sido llevado durante 'mi ausencia á mi
campo; pero no adquiero la posesión del tonel de vino que loca-
mente hice descargar en aquel sitio. El cazador se
•
haclaposee-
dor de la caza, pero no del paluelo que encuentra en su trampa;
y
de que yo adquiera la posesión de las cosas inanimadas que han
sido depositadas en el vestíbulo de mi casa, no se sigue que yo
adquiera la del canario ó el mono que en ese mismo vestíbulo
fueron puestos en libertad natural por el mensajero que me los
llevaba y que no encontró
á
quien entregarlos.
La posición de la cosa, que debe proporcionarme la pose-
sión, debe ser la que habitua
l
mente tienen en la vida las cosas
de la misma especie...
»En lugar de ese punto de vista (el de la aprehensión mate-
rial) hemos presentado otro que es decisivo,
y
que designaremos
con las palabras
comprobación del hecho de la intención de ser pro-
pietario.
Llega á ser poseedor, conforme á esto, aquel que ya ha
puesto ó hace poner la cosa en una posición que corresponda á
la propiedad,
y
que de este modo le sefiala como preteneiente
la propiedad.»
Ahora bien: en todos los casos citados por ihel
ing,
ó erg la
mayoría de ellos, ha de existir previamente un acto ó contrato
celebrado por el poseedor; pero ese acto ó contrato no es ¡Jropia-
mente el medio de adquirir la posesión, puesto que por sí solo
nada significa
y
ha de hallarse seguido de la tradición, si no de
la material, que constituye el primer medio á la ocupación, de la
fingida, que en cualquier forra que so verifique debe set causa
de que. la cosa 6 el. derecho queden sujetos á la acción_ de nues-
tra voluntad.
Comprende el segundo medio de adquisición de la posesión,
TOMO IV

10

146

CÓDIGD CIVIL
la tradición fingida en sus especies nombradas de antiguo, sim-
bolica
y lova manu.
Esta última se verifica por la designación
que hace una persona á otra de la cosa que se transmite hallán-
dose ésta á la vista.
La tradición simbólica se halla reconocida en el Código en
los artículos 1463
y
1464. La entrega de las llaves del lugar 6
sitio donde las cosas muebles se hallan almacenadas ó guarda-
das,
y
el hecho de poner en poder del adquirente los títulos de
pertenencia de una finca, son casos de dicha tradición. El inqui-
lino que recibe las llaves de la casa que ha arrendado; el corre-
dor que recibe las de un almacén ó una cámara donde se guarda
el grano que ha comprado; el legatario que recibe la escritura
de compra por el testador de la cosa ó finca legada, tal vez en
un testamento inválido, sujetan sin duda la cosa ó el derecho ad-
quirido á la acción de su voluntad.
Por lo demás, la entrega de un símbolo, claro es que lo mis-
mo puede motivar la adquisición de la posesión de una cosa que
la de un derecho,
y
por tanto, que este medio es realmente apli-
cable á ambos objetos de posesión.
Y aun va el Código más allá en su tarea de prescindir de
fórmulas y atenerse á la realidad. Por el solo acuerdo ó confor-
midad de las partes, si la cosa vendida no puede trasladarse á
poder del comprador en el instante de la venta, queda verificada
la tradición de los bienes muebles, según el art. 1463. La sola
voluntad de las partes es, pues, bastante, sin aprehensión ni
fórmula alguna, para que se considere adquirida la posesión. Y
aquí, como en los casos anteriores, no hay acto propio ó forma-
lidad legal establecida para adquirir el derecho, pues si bien la
ley acepta la virtualidad de esos hechos
y
reconoce su eficacia,
no han sido por ella establecidos, sino'por la voluntad ó la in-
tención de los interesados. Son hechos que sirven de causa para
la sujeción de las cosas á nuestro poder. No puede decirse lo
mismo dei otorgamiento de escritura pública, ó interdicto de ad-
quirir la posesión, formalidad legal ó acto propio que motivará
también la adquisición; pero en grupo independiente, pues obe-

LIB.

V--,AB, P.
438

147
dece á una exigencia de la ley, casi siempre contraria á la vo-
luntad de los interesados.
Prescindas° en los casos expresados de todo acto 6 formali-
dad legal, puesto que no es, en rigor, necesaria la exterioriza-
ción en forma alguna solemne, ni el acto jurídico por si solo
puede motivar adquisición; atiéndase solamente á la intención
de las partes 6 á la del adquirente; no se vea el efecto sino la
causa, el medio de poner la cosa 6 el derecho á disposición del
poseedor, y por tan'o, bajo la acción de su voluntad, y se verá
del todo independiente y verdadero un medio de adquisición,
que ni consiste en la ocupación material, ni en formalidades y
actos legales que puedan estimarse necesarios. Tal es el segundo
medio expresado en el
.
art. 438,
Tercer medio —Actos propios y formalidades legales.
«Al trazar en breves lineas, dice un distinguido cornentaris
ta, el croquis del capítulo que estamos estudiando, hubimos de
manifestar que, en nuestro sentir, este tercer modo adquisitivo
no debió ser considerado por los legisladores corno tal, toda vez
que se refunde en alguno de los dos que le anteceden.»
Son actos propios 1, ara adquirir el derecho de posesión, como
cualquier otro derecho real, las modos expresados en el art. 609,
prescindiendo de la ocupación y de la prescripción, puesto que
ésta supone una larga pose,ión anterior, y aquélla, como apre-
hensión material, forma otro medio advisitivo separado respec-
to á di, ha pi_sesión. La donación, la sucesión testada ó intestada,
el cutittato en todas sus especies, son actos
.
julídicos que pue-
den motivar la adquisición; mas la prueba de esta adquisición
sn
i
n,ne la riel títu
l
o, y no valdrá en muchos cases contra otro
poseedor que ocupe actual y materialmente los bienes, ó los ten-
ga á su ó sujft
,
,s á la acción de su voluntad. Sirva
de
ej. ripio el art. 445, slgth el cual, si surgiere contienda so-
be el hecho de la posesión, será preferid el poseedor actual;
si resultaren dos poseedores, el más antiguo, y sólo si las fechas

148

CÓDIGO OVIL
de las posesiones fueren las mismas, será preferido el que pre-
sente título. Recuérdese también lo expuesto sobre el art 1473;
no faltará ciertamente acto jurídico,
y
aun muchas veces titulo
como documento al adquirente postergado; sin embargo, de nada
le sirve contra el que materialmente haya sido de buena fe el
primero en la posesión. No sabemos si á los expresados actos
modos de adquirir alude el art. 438: es cosa que no la encontra-
mos clara. Por tal medio abstracto, si á él no acompaña la ocu-
pación, ó la sujeción de las cosas ó derechos á la acción de nues-
tra voluntad, que serán en su caso los verdaderos medios de
obtener la posesión, nada se consigue.
Sobre adquisición posesoria en virtud de herencia, véanse
los artículos 440
y
442.
La posesión judicial
6
administrativa, el interdicto de adqui-
rir, la ejecución de sentencia
y
el otorgamiento de escritura
pública, son actos propios ó formalidades legales establecidas
para adquirir la posesión, que deben incluirse en el tercer grupo
de medios adquisitivos señalados en el art. 438.
Pedemos señalar en primer término el otorgamiento de
escri-
1212'a
medio aplicable, lo mismo á los bienes muebles é
inmuebles, que á los derechos, según los artículos 1462, 1463
y
1464-, formalidad establecida por la ley, acto propio para ad-
quirir la posesión, puesto que equivale á la entrega ó cuasi en-
trega del objeto del contrato, si de la misma escritura no resul-
tare ó se dedujere claramente lo contrario.
Casos hay en los cuales la escritura es formalidad indispen-
sable para la validez del acto. Así ocurre en la donación de in-
muebles (art. 633), la constitución del censo enfitéutico (ar-
ticulo 1628), la sociedad civil á que se aporten bienes inmuebles
(art. 1667), las capitulaciones matrimoniales (art. 1321), la hi-
poteca (art. 1875), etc.; pero esto es indiferente á nuestro obje-
jeto, primero, porque como formalidad legal suponemos que
existe en prueba de la tradición,
y
segundo, porque la donación,
el censo, la sociedad, como actos, existen aun sin la escritura,
falta que motivará la no adquisición del derecho verdadero, pero

LIB. II-TIT V - ART.
438

149
que si hay tradición en cualquier forma, n
.
o estorbará la de la
posesión.
Las resoluciones judiciales definitivas ordenando la entrega
de una cosa determinada, son actos que pueden servir de fun-
damento á la adquisición de la posesión. Si no se respetan, se
procederá á su ejecución con las formalidades legales, poniendo
á la persona á cuyo favor se dictaron en posesión de la cosa
cuya entrega se ordenó, ó sobre la cual se declaró el derecho.
Véase el art. 926 de la ley de Enjuiciamiento civil.
Las formalidades legales que llevan consigo la posesión ju-
dicial, la posesión administrativa y el interdicto de adquirir,
constituyen también, como queda dicho, formas especiales que
deben ser incluidas en el grupo que examinamos.
Según los arts. 2056 al 2060 de la ley de Enjuiciamiento ci-
vil, para que pueda decretarse la
posesión judicial
de una 6 va-
rias fincas que no se hayan adquirido por título hereditario, el
que pretenda obtenerle la solicitará del juez, acompañando:
1.° EL título en que funde su pretensión, inscrito en el W3gístro
de la propiedad. 2.° Una certificación expedida por el encar-
gado de dicha dependencia, de la cual resulte que en aquella fe-
cha el solicitante tiene, respecto á la finca ó fincas comprendi-
das en el título que presenta, y cuya posesión pida, el carácter
con que la solicita.
Si el juez encuentra el título suficiente, dictará auto man-
dando dar la posesión sin perjuicio de tercero de mejor derecho.
La posesión se dará por medio de un alguacil del Juzgado, asis-
tido del actuario, en cualquiera de los bienes de que se trate, en
voz y nombre de los demás, requiriendo á los administradores,
colonos ó inquilinos que se designen para que reconozcan al po-
seedor, y extendiéndose diligencia del acto de la posesión
y
de
los requerimientos verificados.
Téngase presente que se trata de un acto de jurisdicción vo-
luntaria; que la verdadera eficacia del procedimiento consiste,
lo mismo que en el interdicto de adquirir, en que nadie posea
como dueño ó como usufructuario los bienes cuya posesión se

150

CODIGO CIVIL
solicita, y que si alguien se presenta oponiéndose, ha de hacerse
contencioso el expediente. Esto explica la poca ó ninguna fre-
cuencia con que se acude á este procedimiento. El que ostente
un titulo inscrito en el Registro de la propiedad
y
no tiene que
temer oposición, no necesita recurrir á ese medio; toma pose-
sión por sí mismo, ó á lo más, acude al juicio de desahucio, si
procede
y
lo nececesita.
La
posesión administrativa
es también formalidad legal en cier-
tos caos especiales. Véase el reglamento sobre expropiación for-
zosa de 13
dí4
Junio de 1879, art. 7d,
y
el del ramo de Guerra
de 10 de Mayo de
1881,
art.
57,
la incautación de fincas por
el Estado ó por los Ayuntamientos á consecuencia de apremios
administrativos, etc.
Por último, el
interdicto de adquirir la posesión
es también una
forma típica de aplicación
á
la materia que examinamos.
Se ocupan de esta materia los artículos 1633 al 1650 de la
ley de Eejulciamiento civil.
Se aplica este interdicto á los bienes adquiridos en virtud de
herencia,
y
por cierto no se comprende bien la razón de esta di-
ferencia en el procedimiento según el titulo del poseedor, y más
conveniente sería dar unidad á lo que en el fondo es lo mismo
y
susceptible de adaptarse
á
reglas idénticas.
El interesado debe presentar en el Juzgado un escrito soli-
citando la posesión, acompañar copia fehaciente de la disposi-
ción testamentaria del finado
y
partida de su defunción, ó tes-
timonio del auto de declaración de herederos,
y
justificar por in-
formación testifical, que nadie posee los bienes en concepto de
dueflo ó de usufructuario.
Según el resultado de la información, y el contenido de los
documentos presentados, el juez dicta auto, otorgando sin per-
juicio de tercero de mejor derecho, ó denegando la posesión so-
licitada. Si
se otorga, se procede al cumplimiento del auto, en
la misma forma expuesta respecto á
la
posesión judicial.
Esta po-
sesión
es sólo interina ó provisional,
y termina el
primer periodo
del interdicto.

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