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ía de es a Ciudad de G anada, Co egido Polí ico
pe sonas que quie en i i y epo a en ajas á su cos a, he
se ocupe en ecoje paja de es ojos po el daño que causan á las
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se en ome a á p ac ica cualquie a diligencia sin p o idencia mia
ue za y igo los capí ulos 26, 27 y 28 inse os en el bando
1
DON JOSE VALDIVIA LEGOBIEN, TORRES,
Pe eda, Domínguez, Man illa, M endoza y Vicuña, Ma ques de Al ami a,
Mayo domo de Semana del Rey nues o Seño (Q. D. G.), condeco ado
con la C uz de la Jun a p o incial de la Isla de Tene i e, Maes an e de
la Real de Caballe ía de es a Ciudad de G anada, Co egido Polí ico
de la misma, su ie a y ju isdicción, &c.
H a g o sabe á los lab ado es del é mino de es a Ciudad y de los pueblos que le lin
dan , á sus espec i as Jus icias y
Ayun amien os , abajado es del campo, ille os,
dueños de ganados de odas clases y demas pe sonas á quienes comp enda el con enido
de es e bando, como deseando que los lab ado es ecojan sus u os con la debida
anquilidad y segu idad , libe ándoles de los males y ejaciones que expe imen an,
po pa e de muchas pe sonas que quie en i i y epo a en ajas á su cos a, he
p o eído au o eno ando y eco dando a odos las eglas de buen gobie no siguien es.
1. Se p ohíbe bajo la mul a de ein e ducados y esponsabilidad á daños y pe juicios
que ninguna pe sona se ocupe en ecoje paja de es ojos po el daño que causan á las
ie as, y en la misma mul a incu i án los dueños de cale as, eja es, ho nos de inajas,
y demás a e ac os en que se gas a es a leña si se les ap ehendiese en sus casas.
2. Los ille os que ienen con muías á illa las mieses ganando con los lab ado
es aquella can idad que concie an, no pod án de modo alguno ene dicho ganado
comiendo en la pa ba, y cuando illen lle a án bozales, incu iendo el con a en o
en la mul a de cua o ducados, á no se que engan pe miso del dueño de la e a.
3. Has a el dia 15 de Agos o no pod án los lab ado es quema sus es ojos, á no
se aquellas hazas que engan necesidad de ba becha , pa a cuyo caso p es a é mi
pe miso en la o ma acos umb ada en los años an e io es , y quedando esponsables
a cualquie pe juicio que pueda ocasiona se en dicha quema, ocu iendo pa a ello á la
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4/ Es án au o izados pa a cela el exac o cumplimien o del p esen e bando los de
pendien es de jus icia que lle en documen o i mado po m í, con exclusión de o o
alguno, pues al que se en ome a á p ac ica cualquie a diligencia sin p o idencia mía
se á cas igado con odo igo .
5* Los ganade os de cualquie clase, abajado es y demas pe sonas que insul a
sen de palab a ó de ob a á los lab ado es po que a en de e i a se les hagan daños,
ademas de las penas en que incu an se án pues os en p isión y se le o ma án las com
pe en es causas pa a la aplicación del cas igo á que se hayan hecho ac eedo es, dándo
me cuen a de cualesquie a ocu encia po la ci ada Esc ibanía mayo de Cabildo.
6.* Quedan en su ue za y igo los capí ulos 26, 27 y 28 inse os en el bando
de buen gobie no ap obado po el Real Acue do de la Chancille ía de es a Co e y
publicado en es a Capi al en 2 de Junio del año pasado de 1826 que a an sob e la
p ohibición de ecoge espigas ni o os u os has a que los lab ado es hayan ba cinad»
sus^ mieses; que los ganados cab ío y acuno no anden po las acequias de bebe po los
daños que causan, y que asi es os como los de ce da, cab ío y asnal no se in oduzcan
en la ega á pas a , y sí salgan po el si io de las Ba e as y pue a de Fajalausa, bajo
las penas que los mismos incluyen.
Ypa a que llegue á no icia de odos y ninguno alegue igno ancia se publica y Jija el p e
sen e en G anada á /J de Julio de 182
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