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Bando de buen gobierno el cual se imprimió siendo Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Granada D. Maríano Zayas de la Vega

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Bando de buen gobierno el cual se imprimió siendo Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Granada D. Maríano Zayas de la Vega

Author: Granada. Ayuntamiento
Publisher: Granada : s.n.
Year: 1853
Source: https://digibug.ugr.es/bitstream/10481/51475/1/C-001-007%20%2847%29.pdf
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DON MARIANO ZAYAS DE LA VEGA,
Caballe o del hábi o de San iago, y Alcalde
P esiden e del Excmo. Ayun amien o Cons
i ucional de es a He oica Ciudad, po S. M.
(q. D. g.) e c.
H a c e sab e : Que deseosa la misma Co po acion Muni
cipal de que en es a ilus ada poblacion se p o eja e icaz
men e la ins ucción pública, la p opiedad, la comodidad
y la segu idad pe sonal, p opo cionando las en ajas que
o ece un buen sis ema de policía u bana, á que se p es
a el país, á cuyo log o concu en su belleza, su clima,
y la sensa ez de los habi an es; con a eglo á las acul
ades concedidas en el pá a o 1.°, a ículo 81 de la Ley
de 8 de Ene o de 1845, dicho Excmo. Ayun amien o
ha delibe ado, de acue do con el S . Gobe nado de la
P o incia, que se ecue den y obse en las siguien es
disposiciones de buen gobie no.
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DON MARIANO ZATAS DE LA VEGA,
Caballe o del hábi o de San iago, y Alcalde
P esiden e del Excmo. Ayun amien o Cons
i ucional de es a He oica Ciudad, po 8. M.
(q. D. g.), e c.
j
H a c e sab e : Que deseosa la misma Co po acion Muni
cipal de que en es a ilus ada población se p o eja e icaz
men e la ins ucción pública, la p opiedad, la comodidad
y la segu idad pe sonal, p opo cionando las en ajas que
o ece un buen sis ema de policía u bana, á que se p es
a el país, á cuyo log o concu en su belleza, su clima,
y la sensa ez de los habi an es; con a eglo á las acul
ades concedidas en el pá a o 1.°, a ículo 81 de la Ley
de 8 de Ene o de 1845, dicho Excmo. Ayun amien o
ha delibe ado, de acue do con el S . Gobe nado de la
P o incia, que se ecue den y obse en las siguien es
disposiciones de buen gobie no.

TÍTULO PHIMEKO,
<SYg>
Buen gobie no.
CAPITULO PRIMERO.
Ins ucción.
A ículo 1.° Los pad es ó pe sonas esponsables,
po la ley, de sus hijos, pupilos ó dependien es, p ocu
a án da enseñanza y ocupacion á es os, en iándolos á
las escuelas ó alle es. Los meno es que se encuen en
e an es po las calles y plazas, ocupados en aped eas ú
o os juegos que incomoden al público, ó sean con a las
buenas cos umb es, se conduci án al Asilo de Mendici
dad pa a se enseñados, á cos a de los que, enca gados
en su educación, los abandonan.
A . 2.° Se p ohíbe que los p o eso es de ins uc
ción p ima ia de ambos sexos mal a en de ob a ó de
palab a á sus discípulos.
A . 5.° Todos los dias de Misa de p ecep o la oi án
en co po acion los niños y niñas con sus maes os es
pec i os, á la ho a de en a en clase.
CAPÍTULO II.
Mo al publica.
A . 4.° Toda pe sona que en la Iglesia, ó en cual
quie a ac o eligioso, ó si ios públicos, escandaliza e,
p o i iendo blas emias ó palab as o pes y obscenas, se á
conducida al a es o municipal y juzgada po la Au o i
dad compe en e.
A . 5.° Del mismo modo se p ocede á con a los
que, en me cados, di e siones públicas ú o os si ios de
concu encia, o endan con sus acciones ó palab as la
mo al pública.
A . 6.° Se p ohíbe odo abajo pe sonal los do
mingos y dias de ies a en e a, excep uando únicamen e
las p o esiones, o icios ó eje cicios de se icio público
necesa ios. Si en algún caso u gen e uese p eciso con
inua el abajo en iendas, alle es, ob ado es, e c., se
hab á de ob ene pe miso del Alcalde, que le concede á,
jus i icada que sea la necesidad.
A . 7.° Se p ohíbe igualmen e que en los mismos
dias de domingos y ies as es en abie as al despacho pú
blico las iendas y almacenes, ob ado es y alle es, ex
cep uando únicamen e aquellos en que se expendan a 
ículos de p eciso sus en o, y de medicina. Las ope ías,
somb e e ías, zapa e ías y guan e os pod án ene abie 
o has a el oque de Misa mayo . Todas las abe nas y
casas de bebida se ce a án á las nue e de la noche en
in ie no y á las diez en e ano. Los ca és y billa es pue
den es a abie os has a las diez en la p ime a es ación,
y has a las once en la segunda. En dichas abe nas no se
pe mi i á ninguna clase de juegos; p ohibiéndose en o
dos es os es ablecimien os, que despues de ce ados que
den en ellos pe sonas que no sean de la casa, como igual
men e expende inos y lico es po las en anillas , sino
solo en caso de jus i icada necesidad, y con in e ención
de cualquie a de los enca gados de la igilancia noc u na.
A . 8.° No se expond án al público pin u as, es
ampas, elie es ni ca ica u as que o endan la decencia y
buenas cos umb es.
A . 9." Se pe segui á con odo igo y con a eglo
á las leyes los juegos p ohibidos; y los que se ocupen en
ellos, jugado es y dueños de las casas donde es os se
eúnan, se án p ocesados po agos, ins uyéndose las
opo unas diligencias po el S . Tenien e de Alcalde del
espec i o Cua el.
CAPÍTULO III.
P o ección, segu idad y comodidad de los habi an es.
A . 10. Solo se lija án los ca eles y anuncios en
los si ios de cos umb e, y se p ohíbe inu iliza los, á no
se cuando lo exija la al a absolu a de espacio donde co
loca o os.
A . 11. Pa a e i a cues iones é inciden es des
ag adables, se ecue da que el uso de la ace a co es
ponde al que la lle a á su de echa.
A . 1‘2. Se p ohíbe la de ención de odo g upo de
pe sonas en las pue as de los emplos y en los paseos y
calles públicas, cuando in e cep en el lib e ánsi o de
las gen es.
A . lo. Desde media ho a despues del oque de
o aciones end án los ecinos luz en los po ales de sus
casas, ó en su de ec o ce a án la pue a ex e io de ellas.
A k 14. Los a an es en alhajas, muebles y p en
das, y los que engan de ellos casas de empeño, lle a án
un lib o egis o, en que cons e la pe sona que empeña,
de cuya iden idad hab án de ce cio a se, y el dia y la
can idad en que ue on los e ec os comp ados ó empeña
dos; es ando p on os á p esen a dicho lib o á la Au o
idad cuando se lo exija.
A . '15. Ni los a í ices pla e os, ni ninguna o a
pe sona, comp a á alhajas, sin conocimien o exac o de su
p ocedencia, y del sugelo que las ende; debiendo lle a
un lib o los p ime os, sellado con el del Ayun amien o,
en que ano en las comp as y endedo es. Dichos pla e os
end án expues as en sus iendas, á lo menos po ocho
dias, las alhajas que comp en.
A . 10. Los endedo es que lle an p endas suel as
po las calles, debe án ob ene licencia del Alcalde: los
que se encuen en sin es e equisi o, se les exigi á la
mul a co espondien e, sin pe juicio de los demás p oce
dimien os á que haya luga , si se a e iguase que uesen
obadas aquellas.
A . 17. Los ondis as y mesone os pond án en sus
casas á las ein e y cua o ho as de publicado es e Bando,
a i a en que señalen los p ecios de comida, habi ación y
asis encia.
A . 18. Los maes os y o iciales de ce aje ía no
pod án hace lla e á pe sona alguna sin la ce adu a, á
no se ecino conocido que la pida po sí mismo; pe o
de ningún modo po es ampa ó modelo, en cuyo caso
da án pa e á la Au o idad.
A . 19. No pod á hace se mudanza de muebles ó
e ec os desde media ho a despues del oque de o aciones
bas a el amanece del dia siguien e, sin ob ene p e ia
licencia del Dipu ado ó Comisa io de su Pa oquia. Los
con a en o es se án de enidos como sospechosos.
A . 20. Todo ecino que muda e de casa da á cuen
a de ello á la Alcaldía, po papele a i mada en que cons
e la habi ación que deja y la á que se aslada, con ex
p esión del núme o y calle de una y o a, á in de que
A . 58. Se p ohíbe la exis encia den o de la po
blación de las áb icas de jabón, de cu idos, ú o os es
ablecimien os que puedan pe judica á la salud pública,
incomoda al ecinda io, y a ea el aspec o público.
A . 59. El pan se á de 52 onzas la hogaza, 16 la
media, y 8 la osca ó cua a pa e.
A . 60. Todo peso debe á da se cabal, y lo mismo
las medidas de á idos ó líquidos : pa a aquellos se se i
án los expendedo es de balanzas ijas en cue das ó gan
chos, y de las pesas co espondien es de hie o ó me al,
que es a án expues as al público.
A . 61. Se ecue da la obligación que ienen odos
los que usan pesos y medidas pa a ende al público, de
con ias adas en cada ano, y de eno a las siemp e que
se de e io en.
Al . 62. El acequie o ó maes o on ane o de aguas
de es a Ciudad que las ex a ie, ó no cuide del abas o de
ellas cual co esponde, se á cas igado con el mayo igo ;
y si hubiese eclamación de ecinos po casos de einci
dencia en dichas al as, p obadas que sean, se le eem
plázala y queda á inhabili ado pa a eje ce su des ino en
es a Ciudad.
Al . 65. Las alcubillas y cauchiles que no es en a
pados, se ce a án con chapa doble de hie o ó pied a
lab ada al e ec o. Los maes os on ane os se án espon
sables de las desg acias y daños que se o iginen po es a
abie os aquellos acueduc os.

TIRULO SEGUNDO.
O na o.
CAPITULO PRIMERO.
Cons ucción y deco ación.
A . 64. Sin licencia del Alcalde no se cons ui á edi i
cio ni ob a ex e io de ninguna clase en los de es a Capi al.
A . 05. Los a qui ec os y maes os de ob as ap o
bados po la Academia de San Fe nando, son los únicos
au o izados pa a di igi las de cualquie clase é impo 
ancia que sean.
A . G6. Dichos a qui ec os y maes os da án pa e al
Alcalde, po conduc o de la Sec e a ía del Ayun amien o,
de las echas en que p incipien ó cesen en la di ección
de cualquie a de aquellas.
A . 07. En las nue as cons ucciones no se coloca
án balcones ni ejas salien es que es en á menos al u a
de ece y medio piés desde el pa imen o egula izado
de la calle. En las e o mas de achada pod á pe mi i se
menos al u a que la señalada pa a balcones y ejas, á
juicio de la Comision de o na o.
A . 08. Se p ohíbe la cons ucción y epa ación de
gua dapol os, balcones de an epecho, de made a y celo
sía, oladizos de cualquie clase, pasadizos y cobe izos,
y la colocacion de ma molillos y gua dacan ones ue a de
la línea de las achadas.
A . 09. Se p ohibe igualmen e que en las pa edes
ex e io es se coloquen po ones, pue as ó en anas pa a
ab i hacia a ue a.
A . 70. La salida de los ale os, co nisas y odo gé
ne o de uelos no excede á de es cua as en las calles
cuya la i ud sea desde ein e piés a iba; de media a a
en las de quince á ein e; y en las mas es echas, de una
e cia ó menos, á juicio de la Comision de o na o.
A . 71. No se pe mi i á la cons ucción de las o 
es, mi ado es ó luce nas de escale as sob e las achadas,
y en los si ios que puedan apa ece al público, como no
o ezcan buen aspec o, á juicio de la Comision de o na o.
A . 72. Las aguas llo edizas que en la ac ualidad
ie en á las calles po los canalones de los ejados, se
ecoge án en las ob as de nue a cons ucción ó eedi i
cación de achadas, po medio de ubos de zinc, hie o,
plomo, ú hoja de la a, colocados en la pa e ex e io de
las achadas de las casas, siemp e que no puedau di igi 
se al in e io de los pa ios. Los ubos de bajada debe án
en asa con el mu o de achada á los doce piés po lo
menos de la supe icie de la ace a.
A . 73. Se p ohibe la cons ucción de ogones, a
guas ú ho nos de cualquie a clase den o de la pobla
ción. Los que hoy exis en se án des uidos an luego
como haya eclamación, y se p uebe la con ingencia de
incendio en el edi icio espec i o y los inmedia os, y la
incomodidad al ecinda io.
A . 74. En el é mino de un mes, desde la publi
cación de es e Bando, se e oca án las achadas de o
das las casas que lo necesi en, eno ándose el blanqueo
ó pin u a en é minos que siemp e es en bien deco adas,
á excepción de aquellas cuya a qui ec u a sea de sille ía ó
de o o ado no especial que deba conse a se. Las deco a
ciones de pin u a se ha án con sujeciónádiseño ap obado.
A . 75. Las cene as de las achadas no pod án ex
cede en ningún coso de es piés de al u a, con ándose
en las calles que engan desni el po la pa e mas baja.
A . 70. En odas las ob as cuida án los dueños de
pone desde el anochece has a la mañana un gua da i
gilan e y un a ol de buena luz; y la íspe a de los dias
es i os ha án ba e , en é minos que quede limpio el
ánsi o.
A . 77. Pa a la edacción y colocacion de las mues
as de anuncios de es ablecimien os públicos, se ob en
d á la opo una licencia del Alcalde, ijándose aquellas
p ecisamen e sob e el din el de las pue as, en éi minos
que no causen de o midad en el aspec o público; p ohi
biéndose las que hoy exis en salien es de las achadas.
A . 78. No se á pe mi ido en las calles el depósi o
de escomb os y ma e iales co espondien es á obias poi
mas iempo que el de ein e y cua o ho as. Se excep úan
de es a disposición los escomb os p oceden es de empe
d ados públicos, que se e i a án con sujeción á leglas
especiales.
A . 79. Los ca e e os, cascaje os y conduc o es de
escomb os y ma e iales pa a las ob as debe án deja bien
limpios los si ios en que ca guen ó desca guen, cuidando
ambién de que no uelquen ni se de amen du an e el
ánsi o , con especialidad los que an en bes ias, cuyos
se ones debe án se sob adamen e capaces y sin io-
u as.
A . 80. Los cascaje os de o icio ienen obligación
de ca ga el cascajo espa cido po las calles, en el dis
i o que á cada uno se le ma que.
CAPÍTULO II.
Edi icios uinosos.
A . 81. Los a qui ec os de Ciudad denuncia án al
Alcalde los edi icios que amenacen uina, pa a que p e
io expedien e opo uno, se p oceda po los dueños á la
epa ación ó cons ucción de ellos en un b e e é mino.
A . 82. Dichos pe i os se án esponsables en sus
espec i os Cua eles de los casos de uina y icios de
cons ucción de los edi icios, si no los denuncian opo 
unamen e.
A . 85. No se concede á licencia pa a la demolición
de un edi icio, sin que se ac edi e p e iamen e po el que
la solici e, el dominio y posesion que iene en la inca.
A . 84. Los de ibos se e i ica án p ecisamen e en
las p ime as ho as de la mañana has a las nue e en e
ano y has a las diez en in ie no, p ohibiéndose a oja
los escomb os á la calle desde lo al o, debiendo hace se
uso en es e caso de la ma oma y espue a.
A . 85. Donde haya de ibo ú ob a de cons ucción
se ce a á con una ce ca de ablas, que se alumb a á du
an e la noche po medio de un a ol cla ado sob e un
made o, á la al u a de sie e piés, p ocu ando que aquella
es o be lo menos posible, y ponga á cubie o la segu idad
de los anseún es, á juicio del Alcalde, y bajo la espon
sabilidad de los mismos a qui ec os ó maes os.
A . 86. En las calles es echas que no pe mi an ha-
ceise es a ce ca pa a segu idad del público, ni coloca se
los ma e iales den o del sola , debe án deposi a se es os
en los pun os donde señale p ecisamen e la Au o idad,
o mándose allí dicha ce ca.
A . 87. En las ob as de epa ación, e oque, e*'
ejo, e c., se a aja á el en e con una cue da, que cui
da á un gua da igilan e.
A . 88. Los can e os, ca pin e os, y ase ado es de
made as, no pod án ampoco abaja sino en ecin os
ce ados, excep o las moldu as de las pied as, que po
d án hace las inmedia os á la ob a, pa a e i a que se
des uyan en su conducción; pe o en odo caso hab á de
se den o de un pa ape o de ablas, pa a impedi los
daños que puedan ocasiona se á los anseún es.
A . 89. Los andamios, pun ales, codales, y demás
apa a os pa a las ob as, se o ma án y desha án á p e
sencia y bajo la di ección de maes os ap obados, quie
nes se án esponsables, en el caso de desg acia, si se hi
ciesen aquellos sin la co espondien e i meza.
CAPÍTULO 111.
Sola es y alineamien os.
A . 90. Los dueños de los sola es que hoy exis en,
ó de los que en adelan e queden po el de ibo de las
casas uinosas, p ocede án á eedi ica en ellos en el é 
mino de un mes.
A . 91. En el caso de queda algún sola sin ob a ,
po que así lo pe mi a el Alcalde, en conside ación al
pa aje en que es é si uado, se á obligado su dueño á e
ne lo siemp e limpio de escomb os, su pa imen o a e
glado al ni el de la calle en que es u iese la achada
p incipal, á deja asegu adas las mediane ías de las incas
linde as, á juicio de pe i os; y cuando haya necesidad de
ce ca dichos sola es, á da á sus apias la alineación, se-
3

gu idíul y deco ación con enien es, como á los mu os
ex e io es de edi icios nue os, y la al u a de diez piés y
medio.
A . 92. Se decla an suje as al p oyec o de alinea
mien o gene al que acue de el Excmo. Ayun amien o,
las casas ó ce cas de e eno cuyas achadas ó cen os no
engan el aplomo y solidez que necesi en pa a sos ene se
po sí solas en comple o es ado de segu idad.
A . 95. Pa a a anca el mu o ex e io de cualquie
edi icio, ha de p esencia se la ope acion po el Alcalde,
ó quien le ep esen e, y po el a qui ec o de Ciudad á
quien co esponda. La misma o malidad se obse a á en
el mo imien o de las pilas as ó jambas de pue as.
A . 94. Pa a la alineación de una casa ha de p e
cede siemp e la gene al de la callo ó plaza en que es é
si uada, adop ándose en es a ope acion el o den pa alelo
en e sus ace as, ya en oda su ex ensión ó á amos,
como sea necesa io y con enga al o na o público.
TÍTULO TERCERO.
Aguas, policía u bana y u al.
CAPITULO PRIMERO.
Aguas.
A . 95. Se á a ado con el mayo igo el que al
e e la calidad pu a y c is alina del agua en los ios, uen
es y acequias de uso po able, echando sus ancias mine
ales ó ege ales noci as á la salud, ó desagües sucios, ó
la ando animales, e ec os, ó aciando inmundicias ó es
comb os.
A . 90. Se p ohíbe lle a á bebe ganados á las
1'uenles de los paseos públicos.
A . 97. No pod án cons ui se ba anes, molinos,
ni o os a e ac os, ni le an a p esas, ni ab i acequias
en el lecho de los ios ni en sus má genes sin la compe
en e au o ización.
A . 98. Todo p opie a io de incas ús icas en las
má genes de los ios iene obligación de o i ica sus
lindes ó cabezadas con mu os de áb ica, ó alamedas, pa a
p eca e inundaciones; pe o p ecisamen e han de hace 
lo con licencia de la Alcaldía, pa a que se dema que el
alineamien o con enien e.
A . 99. En los casos de g andes c ecien es ó a e
nidas de agua en los ios, nadie se de end á en los puen
es mas que los ope a ios que se des inen á ex ae ó en
de eza las made as ú obje os que obs uyan los ojos de
aquellos.
A . 100. Los que de iben las p esas de donde o
man las acequias públicas, ó hagan el mas le e daño ó
al e ación en ellas ó sus compue as, se án a ados con
el mayo igo .
A . 101. Todos los hacendados end án a eglados
cons an emen e los omade os de sus aguas, y limpias y
desb ozadas las acequias y amales en los amos que les
sean espec i os.
A . 102. Los que engan ie as lindando con los
caminos, o ma án cune as pa a e i a que las aguas de
los iegos causen encha camien os.
A . 105. Se cons ui án alcan a illas en los caminos
y sendas po donde a a iesan aguas de iego, á cos a de
los espec i os pa icipes.
A . J 04. Las cañe ías se cons ui án con la mayo
solidez y p o undidad posibles, pa a que no se queb an en
con el peso de los ca uajes.
A . 105. Las a cas, alcubillas, cauchiles y demás
depósi os de las aguas limpias y sucias se o i ica án y
enluci án con el mayo esme o, p ocu ando que siemp e
que el ni el de ellas lo pe mi a, se coloquen en las pa e
des ex e io es de las casas, y de ningún modo en las ace
as de los pa imen os.
CAPÍTULO II.
Policía u bana, limpieza y pa imen o de las calles.
A . 106. También se p ohíbe á oda pe sona, sea
de la clase y condicion que quie a, ansi a á caballo po
los paseos y alamedas, debiendo hace lo exclusi amen e
po las calzadas des inadas pa a los coches y caballe ías,
y en lodo caso sin co e , como es á p e enido pa a lo
in e io de la poblacion.
A . 107. No se pond án co de os ni o os animales
á pace en las lade as de los paseos.
A . 108. Se p ohíbe deposi a es ié coles y anima
les mue os en ninguno de los al ededo es de la po
blacion , quedando des inados exclusi amen e pa a es e
obje o las Peñuelas, en el camino de la Zubia, el e eno
lindando con el Bei o en e los caminos de San a Fe y
Pinos, y las E as del C is o.
A . 109. Los basu e os ha án el ba ido de las ca
lles an es de las nue e de la mañana en el in ie no y de
las sie e en e ano ; es án obligados á ca ga los animales
mue os y oda clase de basu a é inmundicias que se en
cuen en, y á deposi a sus es ié coles en los si ios de
signados ue a de la Ciudad.
A . 110. Los ecinos y dueños de iendas cuida án
de que se ba a y iegue dia iamen e en e ano la ace a
delan e a de sus casas.
A . 111. Los dueños de pues os de comes ibles , y
demás que con el compe en e pe miso se colocan po las
mañanas en las calles y plazas, quedan obligados á qui a
las basu as que p oduzcan con su á ico.
A . 112. Se p ohibe que los a an es de e du as
engan agua en cuba , cube o ó cán a o , ni de ningún
o o modo, pa a la a ni ade eza las e du as, pues es a
ope acion debe á hace se en las hue as de donde las sacan.
A . 115. Los dueños de posadas y mesones cuida án
de que eslen limpios los peseb es, sin ene en las cua
d as ce dos, gallinas, palomas ni o as a es.
A . 114. Cuida án los ecinos de ene limpias las
chimeneas de sus casas, y los ab ican es y a esanos las
de sus áb icas.
A . 115. Los dueños y ecinos de las casas ienen
obligación de da a iso á la Sec e a ía de Ayun amien o
siemp e que se obs uyan los da os, hijuelas y se i
dumb es de las mismas.
A . 116. Quedan p ohibidas odas las a a jeas que
hoy desaguan á la supe icie de la calle.
A . 117. Los dueños de las casas donde no hubiese
se idumb e ó caño de cocina, lo ha án cons ui den o
de un mes desde la publicación de es e Bando.
A . 118. Sin la co espondien e licencia, ninguna
pe sona pod á al e a en lo mas mínimo el pa imen o de
las calles y plazas, haciendo empied os nue os, embaí-