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Bando de buen gobierno el cual se imprimió siendo Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Granada D. Maríano Zayas de la Vega

Granada. Ayuntamiento

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4? . c D S S s / / C í , ¿7 / > < S > / / Ce s s * /^-j •»y*--* ~/ j * 1 * & ¿/~6 < - ¿ S ¿i'i / / ¿ X C Ss/¿) L, ^ ¿ // ... ¿ s ' * i s /> 7o^ J s i x >x ex oS >n~ -J) > ~ //¿ iJ / ,. S , / / Cu j < / c / e x ¿ V ^ „ j> /^ _ V^V <9 ^ ^ DON MARIANO ZAYAS DE LA VEGA, Caballe o del hábi o de San iago, y Alcalde P esiden e del Excmo. Ayun amien o Cons i ucional de es a He oica Ciudad, po S. M. (q. D. g.) e c. H a c e sab e : Que deseosa la misma Co po acion Muni cipal de que en es a ilus ada poblacion se p o eja e icaz men e la ins ucción pública, la p opiedad, la comodidad y la segu idad pe sonal, p opo cionando las en ajas que o ece un buen sis ema de policía u bana, á que se p es a el país, á cuyo log o concu en su belleza, su clima, y la sensa ez de los habi an es; con a eglo á las acul ades concedidas en el pá a o 1.°, a ículo 81 de la Ley de 8 de Ene o de 1845, dicho Excmo. Ayun amien o ha delibe ado, de acue do con el S . Gobe nado de la P o incia, que se ecue den y obse en las siguien es disposiciones de buen gobie no. Í X Ú --------- - j DON MARIANO ZATAS DE LA VEGA, Caballe o del hábi o de San iago, y Alcalde P esiden e del Excmo. Ayun amien o Cons i ucional de es a He oica Ciudad, po 8. M. (q. D. g.), e c. j H a c e sab e : Que deseosa la misma Co po acion Muni cipal de que en es a ilus ada población se p o eja e icaz men e la ins ucción pública, la p opiedad, la comodidad y la segu idad pe sonal, p opo cionando las en ajas que o ece un buen sis ema de policía u bana, á que se p es a el país, á cuyo log o concu en su belleza, su clima, y la sensa ez de los habi an es; con a eglo á las acul ades concedidas en el pá a o 1.°, a ículo 81 de la Ley de 8 de Ene o de 1845, dicho Excmo. Ayun amien o ha delibe ado, de acue do con el S . Gobe nado de la P o incia, que se ecue den y obse en las siguien es disposiciones de buen gobie no. TÍTULO PHIMEKO, <SYg> Buen gobie no. CAPITULO PRIMERO. Ins ucción. A ículo 1.° Los pad es ó pe sonas esponsables, po la ley, de sus hijos, pupilos ó dependien es, p ocu a án da enseñanza y ocupacion á es os, en iándolos á las escuelas ó alle es. Los meno es que se encuen en e an es po las calles y plazas, ocupados en aped eas ú o os juegos que incomoden al público, ó sean con a las buenas cos umb es, se conduci án al Asilo de Mendici dad pa a se enseñados, á cos a de los que, enca gados en su educación, los abandonan. A . 2.° Se p ohíbe que los p o eso es de ins uc ción p ima ia de ambos sexos mal a en de ob a ó de palab a á sus discípulos. A . 5.° Todos los dias de Misa de p ecep o la oi án en co po acion los niños y niñas con sus maes os es pec i os, á la ho a de en a en clase. CAPÍTULO II. Mo al publica. A . 4.° Toda pe sona que en la Iglesia, ó en cual quie a ac o eligioso, ó si ios públicos, escandaliza e, p o i iendo blas emias ó palab as o pes y obscenas, se á conducida al a es o municipal y juzgada po la Au o i dad compe en e. A . 5.° Del mismo modo se p ocede á con a los que, en me cados, di e siones públicas ú o os si ios de concu encia, o endan con sus acciones ó palab as la mo al pública. A . 6.° Se p ohíbe odo abajo pe sonal los do mingos y dias de ies a en e a, excep uando únicamen e las p o esiones, o icios ó eje cicios de se icio público necesa ios. Si en algún caso u gen e uese p eciso con inua el abajo en iendas, alle es, ob ado es, e c., se hab á de ob ene pe miso del Alcalde, que le concede á, jus i icada que sea la necesidad. A . 7.° Se p ohíbe igualmen e que en los mismos dias de domingos y ies as es en abie as al despacho pú blico las iendas y almacenes, ob ado es y alle es, ex cep uando únicamen e aquellos en que se expendan a  ículos de p eciso sus en o, y de medicina. Las ope ías, somb e e ías, zapa e ías y guan e os pod án ene abie  o has a el oque de Misa mayo . Todas las abe nas y casas de bebida se ce a án á las nue e de la noche en in ie no y á las diez en e ano. Los ca és y billa es pue den es a abie os has a las diez en la p ime a es ación, y has a las once en la segunda. En dichas abe nas no se pe mi i á ninguna clase de juegos; p ohibiéndose en o dos es os es ablecimien os, que despues de ce ados que den en ellos pe sonas que no sean de la casa, como igual men e expende inos y lico es po las en anillas , sino solo en caso de jus i icada necesidad, y con in e ención de cualquie a de los enca gados de la igilancia noc u na. A . 8.° No se expond án al público pin u as, es ampas, elie es ni ca ica u as que o endan la decencia y buenas cos umb es. A . 9." Se pe segui á con odo igo y con a eglo á las leyes los juegos p ohibidos; y los que se ocupen en ellos, jugado es y dueños de las casas donde es os se eúnan, se án p ocesados po agos, ins uyéndose las opo unas diligencias po el S . Tenien e de Alcalde del espec i o Cua el. CAPÍTULO III. P o ección, segu idad y comodidad de los habi an es. A . 10. Solo se lija án los ca eles y anuncios en los si ios de cos umb e, y se p ohíbe inu iliza los, á no se cuando lo exija la al a absolu a de espacio donde co loca o os. A . 11. Pa a e i a cues iones é inciden es des ag adables, se ecue da que el uso de la ace a co es ponde al que la lle a á su de echa. A . 1‘2. Se p ohíbe la de ención de odo g upo de pe sonas en las pue as de los emplos y en los paseos y calles públicas, cuando in e cep en el lib e ánsi o de las gen es. A . lo. Desde media ho a despues del oque de o aciones end án los ecinos luz en los po ales de sus casas, ó en su de ec o ce a án la pue a ex e io de ellas. A k 14. Los a an es en alhajas, muebles y p en das, y los que engan de ellos casas de empeño, lle a án un lib o egis o, en que cons e la pe sona que empeña, de cuya iden idad hab án de ce cio a se, y el dia y la can idad en que ue on los e ec os comp ados ó empeña dos; es ando p on os á p esen a dicho lib o á la Au o idad cuando se lo exija. A . '15. Ni los a í ices pla e os, ni ninguna o a pe sona, comp a á alhajas, sin conocimien o exac o de su p ocedencia, y del sugelo que las ende; debiendo lle a un lib o los p ime os, sellado con el del Ayun amien o, en que ano en las comp as y endedo es. Dichos pla e os end án expues as en sus iendas, á lo menos po ocho dias, las alhajas que comp en. A . 10. Los endedo es que lle an p endas suel as po las calles, debe án ob ene licencia del Alcalde: los que se encuen en sin es e equisi o, se les exigi á la mul a co espondien e, sin pe juicio de los demás p oce dimien os á que haya luga , si se a e iguase que uesen obadas aquellas. A . 17. Los ondis as y mesone os pond án en sus casas á las ein e y cua o ho as de publicado es e Bando, a i a en que señalen los p ecios de comida, habi ación y asis encia. A . 18. Los maes os y o iciales de ce aje ía no pod án hace lla e á pe sona alguna sin la ce adu a, á no se ecino conocido que la pida po sí mismo; pe o de ningún modo po es ampa ó modelo, en cuyo caso da án pa e á la Au o idad. A . 19. No pod á hace se mudanza de muebles ó e ec os desde media ho a despues del oque de o aciones bas a el amanece del dia siguien e, sin ob ene p e ia licencia del Dipu ado ó Comisa io de su Pa oquia. Los con a en o es se án de enidos como sospechosos. A . 20. Todo ecino que muda e de casa da á cuen a de ello á la Alcaldía, po papele a i mada en que cons e la habi ación que deja y la á que se aslada, con ex p esión del núme o y calle de una y o a, á in de que A . 58. Se p ohíbe la exis encia den o de la po blación de las áb icas de jabón, de cu idos, ú o os es ablecimien os que puedan pe judica á la salud pública, incomoda al ecinda io, y a ea el aspec o público. A . 59. El pan se á de 52 onzas la hogaza, 16 la media, y 8 la osca ó cua a pa e. A . 60. Todo peso debe á da se cabal, y lo mismo las medidas de á idos ó líquidos : pa a aquellos se se i án los expendedo es de balanzas ijas en cue das ó gan chos, y de las pesas co espondien es de hie o ó me al, que es a án expues as al público. A . 61. Se ecue da la obligación que ienen odos los que usan pesos y medidas pa a ende al público, de con ias adas en cada ano, y de eno a las siemp e que se de e io en. Al . 62. El acequie o ó maes o on ane o de aguas de es a Ciudad que las ex a ie, ó no cuide del abas o de ellas cual co esponde, se á cas igado con el mayo igo ; y si hubiese eclamación de ecinos po casos de einci dencia en dichas al as, p obadas que sean, se le eem plázala y queda á inhabili ado pa a eje ce su des ino en es a Ciudad. Al . 65. Las alcubillas y cauchiles que no es en a pados, se ce a án con chapa doble de hie o ó pied a lab ada al e ec o. Los maes os on ane os se án espon sables de las desg acias y daños que se o iginen po es a abie os aquellos acueduc os. TIRULO SEGUNDO. O na o. CAPITULO PRIMERO. Cons ucción y deco ación. A . 64. Sin licencia del Alcalde no se cons ui á edi i cio ni ob a ex e io de ninguna clase en los de es a Capi al. A . 05. Los a qui ec os y maes os de ob as ap o bados po la Academia de San Fe nando, son los únicos au o izados pa a di igi las de cualquie clase é impo  ancia que sean. A . G6. Dichos a qui ec os y maes os da án pa e al Alcalde, po conduc o de la Sec e a ía del Ayun amien o, de las echas en que p incipien ó cesen en la di ección de cualquie a de aquellas. A . 07. En las nue as cons ucciones no se coloca án balcones ni ejas salien es que es en á menos al u a de ece y medio piés desde el pa imen o egula izado de la calle. En las e o mas de achada pod á pe mi i se menos al u a que la señalada pa a balcones y ejas, á juicio de la Comision de o na o. A . 08. Se p ohíbe la cons ucción y epa ación de gua dapol os, balcones de an epecho, de made a y celo sía, oladizos de cualquie clase, pasadizos y cobe izos, y la colocacion de ma molillos y gua dacan ones ue a de la línea de las achadas. A . 09. Se p ohibe igualmen e que en las pa edes ex e io es se coloquen po ones, pue as ó en anas pa a ab i hacia a ue a. A . 70. La salida de los ale os, co nisas y odo gé ne o de uelos no excede á de es cua as en las calles cuya la i ud sea desde ein e piés a iba; de media a a en las de quince á ein e; y en las mas es echas, de una e cia ó menos, á juicio de la Comision de o na o. A . 71. No se pe mi i á la cons ucción de las o  es, mi ado es ó luce nas de escale as sob e las achadas, y en los si ios que puedan apa ece al público, como no o ezcan buen aspec o, á juicio de la Comision de o na o. A . 72. Las aguas llo edizas que en la ac ualidad ie en á las calles po los canalones de los ejados, se ecoge án en las ob as de nue a cons ucción ó eedi i cación de achadas, po medio de ubos de zinc, hie o, plomo, ú hoja de la a, colocados en la pa e ex e io de las achadas de las casas, siemp e que no puedau di igi  se al in e io de los pa ios. Los ubos de bajada debe án en asa con el mu o de achada á los doce piés po lo menos de la supe icie de la ace a. A . 73. Se p ohibe la cons ucción de ogones, a guas ú ho nos de cualquie a clase den o de la pobla ción. Los que hoy exis en se án des uidos an luego como haya eclamación, y se p uebe la con ingencia de incendio en el edi icio espec i o y los inmedia os, y la incomodidad al ecinda io. A . 74. En el é mino de un mes, desde la publi cación de es e Bando, se e oca án las achadas de o das las casas que lo necesi en, eno ándose el blanqueo ó pin u a en é minos que siemp e es en bien deco adas, á excepción de aquellas cuya a qui ec u a sea de sille ía ó de o o ado no especial que deba conse a se. Las deco a ciones de pin u a se ha án con sujeciónádiseño ap obado. A . 75. Las cene as de las achadas no pod án ex cede en ningún coso de es piés de al u a, con ándose en las calles que engan desni el po la pa e mas baja. A . 70. En odas las ob as cuida án los dueños de pone desde el anochece has a la mañana un gua da i gilan e y un a ol de buena luz; y la íspe a de los dias es i os ha án ba e , en é minos que quede limpio el ánsi o. A . 77. Pa a la edacción y colocacion de las mues as de anuncios de es ablecimien os públicos, se ob en d á la opo una licencia del Alcalde, ijándose aquellas p ecisamen e sob e el din el de las pue as, en éi minos que no causen de o midad en el aspec o público; p ohi biéndose las que hoy exis en salien es de las achadas. A . 78. No se á pe mi ido en las calles el depósi o de escomb os y ma e iales co espondien es á obias poi mas iempo que el de ein e y cua o ho as. Se excep úan de es a disposición los escomb os p oceden es de empe d ados públicos, que se e i a án con sujeción á leglas especiales. A . 79. Los ca e e os, cascaje os y conduc o es de escomb os y ma e iales pa a las ob as debe án deja bien limpios los si ios en que ca guen ó desca guen, cuidando ambién de que no uelquen ni se de amen du an e el ánsi o , con especialidad los que an en bes ias, cuyos se ones debe án se sob adamen e capaces y sin io- u as. A . 80. Los cascaje os de o icio ienen obligación de ca ga el cascajo espa cido po las calles, en el dis i o que á cada uno se le ma que. CAPÍTULO II. Edi icios uinosos. A . 81. Los a qui ec os de Ciudad denuncia án al Alcalde los edi icios que amenacen uina, pa a que p e io expedien e opo uno, se p oceda po los dueños á la epa ación ó cons ucción de ellos en un b e e é mino. A . 82. Dichos pe i os se án esponsables en sus espec i os Cua eles de los casos de uina y icios de cons ucción de los edi icios, si no los denuncian opo  unamen e. A . 85. No se concede á licencia pa a la demolición de un edi icio, sin que se ac edi e p e iamen e po el que la solici e, el dominio y posesion que iene en la inca. A . 84. Los de ibos se e i ica án p ecisamen e en las p ime as ho as de la mañana has a las nue e en e ano y has a las diez en in ie no, p ohibiéndose a oja los escomb os á la calle desde lo al o, debiendo hace se uso en es e caso de la ma oma y espue a. A . 85. Donde haya de ibo ú ob a de cons ucción se ce a á con una ce ca de ablas, que se alumb a á du an e la noche po medio de un a ol cla ado sob e un made o, á la al u a de sie e piés, p ocu ando que aquella es o be lo menos posible, y ponga á cubie o la segu idad de los anseún es, á juicio del Alcalde, y bajo la espon sabilidad de los mismos a qui ec os ó maes os. A . 86. En las calles es echas que no pe mi an ha- ceise es a ce ca pa a segu idad del público, ni coloca se los ma e iales den o del sola , debe án deposi a se es os en los pun os donde señale p ecisamen e la Au o idad, o mándose allí dicha ce ca. A . 87. En las ob as de epa ación, e oque, e*' ejo, e c., se a aja á el en e con una cue da, que cui da á un gua da igilan e. A . 88. Los can e os, ca pin e os, y ase ado es de made as, no pod án ampoco abaja sino en ecin os ce ados, excep o las moldu as de las pied as, que po d án hace las inmedia os á la ob a, pa a e i a que se des uyan en su conducción; pe o en odo caso hab á de se den o de un pa ape o de ablas, pa a impedi los daños que puedan ocasiona se á los anseún es. A . 89. Los andamios, pun ales, codales, y demás apa a os pa a las ob as, se o ma án y desha án á p e sencia y bajo la di ección de maes os ap obados, quie nes se án esponsables, en el caso de desg acia, si se hi ciesen aquellos sin la co espondien e i meza. CAPÍTULO 111. Sola es y alineamien os. A . 90. Los dueños de los sola es que hoy exis en, ó de los que en adelan e queden po el de ibo de las casas uinosas, p ocede án á eedi ica en ellos en el é  mino de un mes. A . 91. En el caso de queda algún sola sin ob a , po que así lo pe mi a el Alcalde, en conside ación al pa aje en que es é si uado, se á obligado su dueño á e ne lo siemp e limpio de escomb os, su pa imen o a e glado al ni el de la calle en que es u iese la achada p incipal, á deja asegu adas las mediane ías de las incas linde as, á juicio de pe i os; y cuando haya necesidad de ce ca dichos sola es, á da á sus apias la alineación, se- 3 gu idíul y deco ación con enien es, como á los mu os ex e io es de edi icios nue os, y la al u a de diez piés y medio. A . 92. Se decla an suje as al p oyec o de alinea mien o gene al que acue de el Excmo. Ayun amien o, las casas ó ce cas de e eno cuyas achadas ó cen os no engan el aplomo y solidez que necesi en pa a sos ene se po sí solas en comple o es ado de segu idad. A . 95. Pa a a anca el mu o ex e io de cualquie edi icio, ha de p esencia se la ope acion po el Alcalde, ó quien le ep esen e, y po el a qui ec o de Ciudad á quien co esponda. La misma o malidad se obse a á en el mo imien o de las pilas as ó jambas de pue as. A . 94. Pa a la alineación de una casa ha de p e cede siemp e la gene al de la callo ó plaza en que es é si uada, adop ándose en es a ope acion el o den pa alelo en e sus ace as, ya en oda su ex ensión ó á amos, como sea necesa io y con enga al o na o público. TÍTULO TERCERO. Aguas, policía u bana y u al. CAPITULO PRIMERO. Aguas. A . 95. Se á a ado con el mayo igo el que al e e la calidad pu a y c is alina del agua en los ios, uen es y acequias de uso po able, echando sus ancias mine ales ó ege ales noci as á la salud, ó desagües sucios, ó la ando animales, e ec os, ó aciando inmundicias ó es comb os. A . 90. Se p ohíbe lle a á bebe ganados á las 1'uenles de los paseos públicos. A . 97. No pod án cons ui se ba anes, molinos, ni o os a e ac os, ni le an a p esas, ni ab i acequias en el lecho de los ios ni en sus má genes sin la compe en e au o ización. A . 98. Todo p opie a io de incas ús icas en las má genes de los ios iene obligación de o i ica sus lindes ó cabezadas con mu os de áb ica, ó alamedas, pa a p eca e inundaciones; pe o p ecisamen e han de hace  lo con licencia de la Alcaldía, pa a que se dema que el alineamien o con enien e. A . 99. En los casos de g andes c ecien es ó a e nidas de agua en los ios, nadie se de end á en los puen es mas que los ope a ios que se des inen á ex ae ó en de eza las made as ú obje os que obs uyan los ojos de aquellos. A . 100. Los que de iben las p esas de donde o man las acequias públicas, ó hagan el mas le e daño ó al e ación en ellas ó sus compue as, se án a ados con el mayo igo . A . 101. Todos los hacendados end án a eglados cons an emen e los omade os de sus aguas, y limpias y desb ozadas las acequias y amales en los amos que les sean espec i os. A . 102. Los que engan ie as lindando con los caminos, o ma án cune as pa a e i a que las aguas de los iegos causen encha camien os. A . 105. Se cons ui án alcan a illas en los caminos y sendas po donde a a iesan aguas de iego, á cos a de los espec i os pa icipes. A . J 04. Las cañe ías se cons ui án con la mayo solidez y p o undidad posibles, pa a que no se queb an en con el peso de los ca uajes. A . 105. Las a cas, alcubillas, cauchiles y demás depósi os de las aguas limpias y sucias se o i ica án y enluci án con el mayo esme o, p ocu ando que siemp e que el ni el de ellas lo pe mi a, se coloquen en las pa e des ex e io es de las casas, y de ningún modo en las ace as de los pa imen os. CAPÍTULO II. Policía u bana, limpieza y pa imen o de las calles. A . 106. También se p ohíbe á oda pe sona, sea de la clase y condicion que quie a, ansi a á caballo po los paseos y alamedas, debiendo hace lo exclusi amen e po las calzadas des inadas pa a los coches y caballe ías, y en lodo caso sin co e , como es á p e enido pa a lo in e io de la poblacion. A . 107. No se pond án co de os ni o os animales á pace en las lade as de los paseos. A . 108. Se p ohíbe deposi a es ié coles y anima les mue os en ninguno de los al ededo es de la po blacion , quedando des inados exclusi amen e pa a es e obje o las Peñuelas, en el camino de la Zubia, el e eno lindando con el Bei o en e los caminos de San a Fe y Pinos, y las E as del C is o. A . 109. Los basu e os ha án el ba ido de las ca lles an es de las nue e de la mañana en el in ie no y de las sie e en e ano ; es án obligados á ca ga los animales mue os y oda clase de basu a é inmundicias que se en cuen en, y á deposi a sus es ié coles en los si ios de signados ue a de la Ciudad. A . 110. Los ecinos y dueños de iendas cuida án de que se ba a y iegue dia iamen e en e ano la ace a delan e a de sus casas. A . 111. Los dueños de pues os de comes ibles , y demás que con el compe en e pe miso se colocan po las mañanas en las calles y plazas, quedan obligados á qui a las basu as que p oduzcan con su á ico. A . 112. Se p ohibe que los a an es de e du as engan agua en cuba , cube o ó cán a o , ni de ningún o o modo, pa a la a ni ade eza las e du as, pues es a ope acion debe á hace se en las hue as de donde las sacan. A . 115. Los dueños de posadas y mesones cuida án de que eslen limpios los peseb es, sin ene en las cua d as ce dos, gallinas, palomas ni o as a es. A . 114. Cuida án los ecinos de ene limpias las chimeneas de sus casas, y los ab ican es y a esanos las de sus áb icas. A . 115. Los dueños y ecinos de las casas ienen obligación de da a iso á la Sec e a ía de Ayun amien o siemp e que se obs uyan los da os, hijuelas y se i dumb es de las mismas. A . 116. Quedan p ohibidas odas las a a jeas que hoy desaguan á la supe icie de la calle. A . 117. Los dueños de las casas donde no hubiese se idumb e ó caño de cocina, lo ha án cons ui den o de un mes desde la publicación de es e Bando. A . 118. Sin la co espondien e licencia, ninguna pe sona pod á al e a en lo mas mínimo el pa imen o de las calles y plazas, haciendo empied os nue os, embaí-