La justicia en los dos mundos: notas para un estudio de las audiencias españolas en época moderna
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Resumen El objeto de este artículo de investigación son las Audiencias, antiguas instituciones con competencias jurisdiccionales de segunda instancia. En España, estos tribunales —surgidos tras la reforma propuesta por los Reyes Católicos— representan la voluntad regia de garantizar el ejercicio de las funciones judiciales en nombre del Rey. En el Reino de Nápoles, las Audiencias se convirtieron en el instrumento de la provincialización española, al ejercer funciones de control del territorio y de disciplinamiento de las cortes de justicia baronales y regias. Tras ser circunscripción personal de Colón, las Indias sufrieron numerosos cambios institucionales durante la primera mitad del siglo XVI. En las tierras allende el océano eran organismos de gobierno y de administración de la justicia, a menudo en conflicto con la autoridad del virrey. Palabras clave Audiencias, Justicia, Virreyes, Gobernadores, Reino de Nápoles. Abstract The subject of this investigation is the Hearings, ancient institutions with second instance jurisdictional competences. In Spain these Courts, born after the reform desired by the Catholic kings, are an expression of the royal will to guarantee the exercise of judicial functions in the name of the Monarch. In the Kingdom of Naples, the Audiences become an instrument of Spanish provincialization, exercising functions of territorial control and regulation of the baronial and royal courts of justice. After being a personal constituency of Colombo, the Indies underwent numerous institutional changes in the first half of the 16th century. In the overseas lands, they are organs of government and administration of justice often in conflict with the authority of the viceroy. Keywords Hearings, Justice, Viceroy, Governors, Kingdom of Naples. JUSTICE IN TWO WORLDS: NOTES FOR A STUDY OF THE SPANISH AUDIENCIAS IN THE MODERN AGE Referencia: Pedecino, C. (2021). La justicia en los dos mundos: notas para un estudio de las audiencias españolas en época moderna. Cultura Latinoamericana, 33(1), pp. 250-268. DOI: http://dx.doi.org/10.14718/CulturaLatinoam.2021.33.1.12
251 LA JUSTICIA EN LOS DOS MUNDOS: NOTAS PARA UN ESTUDIO DE LAS AUDIENCIAS ESPAÑOLAS EN ÉPOCA MODERNA Carla Pedicino * Università degli Studi di Salerno DOI: http://dx.doi.org/10.14718/CulturaLatinoam.2021.33.1.12 Castilla y Aragón Al principio del siglo XVI, la administración de la justicia en la España moderna respondía a la reforma propuesta por los Reyes Católicos. Al pasar del Estado medieval a aquel moderno —caracterizado por la progresiva concentración del poder en el soberano y por el redimensionamiento de los poderes de la nobleza— Fernando e Isabel consideraron necesario reorganizar el sistema de la justicia medieval para adecuarlo a las nuevas exigencias de la Monarquía y crear un sistema que seguiría así estructurado por mucho tiempo. Desde da Edad Media, la administración de la justicia era una función ejercida por el soberano a través de los jueces, los llamados «oidores», quienes estudiaban las causas y pronunciaban las sentencias sustentados por el canciller que presidía la Audiencia y administraba la justicia en nombre del Rey. Para la construcción del Estado moderno fue cada vez más necesario reglamentar e institucionalizar el sistema legal a través de la creación de instituciones en las que las leyes se * Doctora en Historia económico-social y religiosa de Europa por la Università degli Studi di Bari. Es Investigadora de Historia Moderna por el Departamento de Scienze Politiche e della Comunicazione de la Università degli Studi di Salerno. Se ha ocupado de temas de historia políticoadministrativa sobre todo respecto de las funciones centrales y periféricas y del fenómeno de la venalidad de los cargos públicos en el Reino de Nápoles en los siglos XVI y XVII. Se interesa también por temas que atañen a la nobleza y a la aristocracia urbanas y a las dinámicas de gestión del poder en el Sur de Italia español. ORCID: 2018. 0000-0002-6423-4629. Contacto: carla. [email protected] El presente artículo es resultado de un proyecto desarrollado en la Universidad de Salerno Fecha de recepción: 7 de febrero de 2021; fecha de aceptación: 10 de marzo de 2021.
252 CARLA PEDICINO Cultura Latinoam. Volumen 31, número 1, enero-junio 2020, pp. 250-268 cumplieran y se garantizara el ejercicio de las funciones judiciales de parte del Rey. En la España moderna, este proceso se dio por medio de dos pasajes: • La recopilación1 de las leyes, para hacer más fehaciente su aplicación y la reorganización de las instituciones judiciales; • La reestructuración de la justicia real, articulada en tres diferentes niveles: la justicia impartida en primera instancia por los «corregidores» del Rey; los tribunales de las Audiencias y las «cancillerías»2, que recibían las apelaciones de los corregidores3 y de los jueces municipales; el Consejo de Castilla y el Consejo de Aragón, tribunales supremos en sus territorios. En Castilla, la Audiencia administraba la justicia que, sin embargo, quedaba supeditada a la cancillería, cuyas competencias se extendían a toda la provincia. Tenía orígenes medievales y sus funciones fueron 1. En Castilla, la primera recopilación de leyes la llevó a cabo el jurista Alfonso Díaz de Montalvo; se le añadió el Libro de bulas y pragmática, una colección de leyes para limitar las competencias de los tribunales eclesiásticos. Sin embargo, la recopilación más importante fue Las Leyes de Toro de 1505, compendio de 80 leyes sobre derecho civil y penal sobre el que se fundamentarían los siguientes, como la Nueva Recopilación de Leyes de Castilla, sancionado en 1567 por Felipe II. En Aragón, la recopilación más importante fue Constituciones i atres drets de Catalunya (cfr. Gan Giménez, 1988; Pérez-Prendez y Muñoz de Arraco, 1998). 2. Las cancillerías eran instituciones cuya función era administrar la justicia en segunda instancia. Surgieron en época medieval y sus funciones se definieron durante el reinado de los Reyes Católicos. En Castilla existían dos grandes cancillerías: la de Valladolid, instituida en 1489, que ejercía sus competencias en los territorios al norte del río Tajo, y la de Granada, al sur del río. Cada una estaba compuesta por un presidente, 16 oidores o jueces civiles, y tres alcaldes o jueces penales, respaldados por numerosos funcionarios con competencias menores. Las sentencias emitidas eran definitivas e irrevocables salvo en casos excepcionales, en los que se recurría al Consejo Real. Esta institución solo existía en Castilla, ya que en el Reino de Aragón actuaban las Audiencias. 3. En 1480, las Cortes reunidas en Toledo aprobaron disposiciones importantes que aspiraban a fortalecer el control de la Corona sobre el gobierno local. La medida más importante fue el nombramiento, en todas las ciudades, de los corregidores, quienes se convirtieron en parte integrante de la estructura administrativa ambicionada por los Reyes Católicos para ampliar el poder de la Corona en las ciudades de Castilla. El corregidor —tal y como el juez de paz inglés, a quien se parecía por las funciones ejercidas— representaba el punto de enlace entre el gobierno central y las autoridades periféricas, aunque se le diferenciaba por ser un funcionario nombrado por el Rey, sin conexiones con el lugar en el que debía ejercer el cargo. A las competencias administrativas y judiciales se añadieron la vigilancia sobre todos los negocios de la comunidad, el cuidado del avituallamiento, del orden público y la prevención de eventuales tentativas por parte de nobles y eclesiásticos de usurpar los poderes jurisdiccionales. En Castilla, durante el reino de Felipe II hubo sesenta y seis corregimientos en apoyo a las administraciones municipales, sometiendo al control regio parte de las funciones que antes desarrollaban de manera autónoma los gobiernos locales. Al principio, las competencias en materia de ley eran compartidas con el alcalde ordinario, funcionario con competencias jurisdiccionales civiles y judiciales. Con los Reyes Católicos, los alcaldes ordinarios perdieron atribuciones y poderes, y sólo guardaron competencias civiles subordinadamente a los corregidores. Al formar parte de una pequeña nobleza, el corregidor no poseía una adecuada formación jurídica; por esto mismo lo sostenían dos juristas, los alcaldes mayores, una especializado en derecho civil y otro en penal. En Aragón, el carácter no electivo del cargo impuso la transferencia del cargo a los gobiernos municipales garantizados por el Derecho Foral de los diferentes territorios de la Corona de Aragón (Elliot, 1982).
253 LA JUSTICIA EN LOS DOS MUNDOS: NOTAS PARA UN ESTUDIO DE LAS AUDIENCIAS ESPAÑOLAS EN ÉPOCA MODERNA reorganizadas por los Reyes Católicos, quienes instituyeron tres Audiencias: la de Galicia, la de Sevilla y la de Canarias. El 3 de agosto de 1480 los Reyes Católicos firmaron en Toledo las Ordenanzas de la Real Audiencia del Reyno de Galicia (Vega, 1982; González Alonso, 1974). Nacía una institución que llegaría a ser el organismo jurisdiccional supremo del Reino en la época del absolutismo. Sin embargo, estudios recientes proporcionan noticias desconocidas sobre el surgimiento de este tribunal: en 1480, los Reyes Católicos no instituyeron el Tribunal en sí, sino una «gobernación» con un tribunal especial para poner en orden el Reino de manera coercitiva. Las disposiciones regias de 1494 y de 1500 asemejaban las funciones de este tribunal a las de las Audiencias ya existentes, por lo cual a la Real Audiencia de Galicia no se le podía considerar el resultado de un acta institutiva, sino de un proceso de evolución lenta que empezó en 1480, se formalizó en 1494 —cuando el Tribunal se adecuó a las disposiciones ordinarias en materia de derecho— y se instituyó oficialmente como Audiencia en 1514 (Roel, 1984). Tras su reorganización en el siglo XVI, sufrió cambios ulteriores durante el reino de Felipe II: el traslado de Santiago de Compostela a La Coruña; el nombramiento de un juez civil en 1566 con el título de regente; y finalmente, en 1587, el nombramiento de un capitán general como jefe político del Tribunal. La Audiencia de Sevilla fue instituida como un tribunal municipal (Álvarez, 1953). Álvarez considera que Carlos V fue el fundador de la Audiencia como tribunal regio y que la provisión del 5 de mayo de 1554 representó el nacimiento de la Audiencia que, a partir de esta fecha, se llamaría Real Audiencia de Sevilla, administrada por un regente, casi siempre «letrado», sustentado por un procurador fiscal. Las competencias del Tribunal se definirían con la provisión del 10 de enero de 1556: a los jueces les correspondía decidir en segunda instancia todos los pleitos ya presentados ante el alcalde ordinario de la ciudad de valor mayor a diez mil maravedíes; a partir de 1566, se otorgó al tribunal competencia sobre los pleitos civiles y penales «de señorío y abadengo», que hasta aquel entonces correspondían a la Chancillería de Granada (Arias De Saavedra, 2011). Felipe II aumentó ulteriormente las competencias del Tribunal, llegando a atribuirle la decisión final en los pleitos civiles de valor mayor a los trescientos mil maravedíes y en aquellos penales que preveían la pena capital. Así que la Audiencia de Sevilla se convirtió en tribunal supremo con amplia jurisdicción, de alguna manera equiparable a aquella de la cancillería. En 1572, la Audiencia estaba compuesta por
254 CARLA PEDICINO Cultura Latinoam. Volumen 31, número 1, enero-junio 2020, pp. 250-268 un regente, ocho jueces, cuatro «alcades del crimen», un procurador fiscal, además de un numeroso personal subalterno. El fiscal desempeñaba un papel importante: se le consideraba el representante de los intereses económicos de la Corona. Al principio sólo intervenía para tutelar los intereses fiscales y sucesivamente se ocupó de la defensa del patrimonio y de la jurisdicción real. Con las reformas de Felipe II se estableció que la Audiencia se dotaría de dos fiscales: uno se ocuparía de los pleitos civiles, y otro de aquellos penales, previendo también —con una ordenanza del año 1588— que los cargos se atribuirían a jueces nacidos en el entorno geográfico del Tribunal. La Audiencia de Canarias, instituida con la Real cédula de 1526, era la máxima instancia judicial y gubernamental del archipiélago. Tal y como se destaca en la ordenanza institutiva, el objetivo de Carlos V era mejorar la justicia administrada hasta aquel momento por el «justiciable» de la isla, cortando también tiempos y costes necesarios para reexaminar las sentencias de los tribunales de la isla (Martell, 2016). La institución de este tribunal estuvo caracterizada por problemas jurídicos y administrativos debido a la típica dicotomía político-administrativa del archipiélago, que desembocaba en la división histórica en dos gobernaciones, la que ejercía la jurisdicción en Gran Canaria y la que la ejercía en Tenerife y La Palma. A esto se añadían los conflictos jurisdiccionales entre gobernadores y regidores, los ataques piratas y la posición estratégica de la isla, evaluaciones pues que indujeron a Carlos V a crear un órgano de justicia superior y común para superar la descentralización política en el territorio. Estudios recientes han puesto de manifiesto que las funciones ejercidas por las Audiencias de Galicia y Canarias representaban la exigencia de la Corona de completar un proceso de centralización jurisdiccional, extendiendo técnicas típicas del «gobierno de letrados» a territorios que «por su carácter periférico y reciente pacificación estaban sometidos con anterioridad a un régimen particularmente riguroso de gobierno» (Garriga, 1989, p. 762). En Cataluña, las funciones de la Audiencia eran muy amplias. Su institución era el resultado de una lenta evolución legislativa de las Cortes catalanas entre los siglos XV y XVI, y de la necesidad de obstaculizar el absentismo regio y la consiguiente desvinculación del soberano de la administración de la justicia (Samper, 1995). Fue instituida en 1493 por Fernando el Católico con la función de Audiencia del Rey, su sede era Barcelona y era el tribunal más importante del territorio: se ocupaba de pleitos civiles de valor superior a trescientos lliures, de conflictos jurisdiccionales, y de pleitos pena-
255 LA JUSTICIA EN LOS DOS MUNDOS: NOTAS PARA UN ESTUDIO DE LAS AUDIENCIAS ESPAÑOLAS EN ÉPOCA MODERNA les de nobles y eclesiásticos. La Audiencia tenía la doble función de tribunal real con competencias civiles y la de consejo consultivo. En principio, la presidencia del tribunal estuvo en manos del Rey; luego, cuando al «Rey ausente» le sucedió el virrey, su alter ego, el asesoramiento de la Audiencia llegó a ser tan fundamental para el gobierno del territorio como para convertir el tribunal en «la parte más sustancial y eficiente de la administración virreinal» (Elliot, 1999, p. 80). En el siglo XVI, el tribunal sufrió diferentes cambios, hasta estabilizarse en 1599. Para agilizar los trámites, en 1564 fue instituido un Consejo Real para los pleitos penales, compuesto por ocho doctores en derecho, de los cuales seis eran nombrados por el Rey para garantizar el control sobre el tribunal. Quedaría vigente hasta 1585, cuando Felipe II lo sustituiría con un tercer órgano que actuaría como tercera instancia en los pleitos civiles y como tribunal de primera instancia en los penales. Durante el reino de Felipe III, la Audiencia se convirtió en órgano colegiado con una compleja organización interna, lo que confirmaría la división entre pleitos civiles y penales a través de un complicado sistema de apelaciones y súplicas que garantizaban equilibrio e imparcialidad en las decisiones del tribunal. El Reino de Nápoles En el Reino de Nápoles, las Audiencias seguramente fueron la estructura más compleja de la administración periférica en la edad española: I Tribunali Provenzali di questo nostro Regno non altrimenti, che le stesse di lui Provincie, secondo che dapprincipio dicemmo, riconoscono da Longobardi, e da Normanni, e dopo di questi da Svevi, tra i quali particolarmente dall’Imperador Federico, il di loro principio, e stabilimento: e disteso i Longobardi perché potessero agevolmente governarlo in più parti, come in più Provincie lo ripartirono, in ciascuna di esse i propri magistrati stabilendovi. (BNN, Ms.XI.B.94, f. 154) El origen de esas oficinas remonta a los antiguos distritos judiciales normandos: Todas las Oficinas Reales, que operan en las capitales de las circunscripciones provinciales, en los primeros tiempos de la dominación angevina
256 CARLA PEDICINO Cultura Latinoam. Volumen 31, número 1, enero-junio 2020, pp. 250-268 siguieron llamándose Giustizierati [distritos judiciales], tal y como en la época de los Normandos y de los Suevos: luego prevaleció y se oficializó el nombre de Regia Audiencia, llamándose así hasta el principio del siglo pasado, cuando fue sustituido por Intendencia. (Palmerino, 1982, p. 13) Esos tribunales eran al mismo tiempo órganos de justicia, organismos de control sobre la actividad fiscal y contrapeso al poder feudal porque a menudo defendían los intereses comunitarios y universitarios; de hecho, en época de mayor poder de la feudalidad […] las Audiencias cumplieron con una tarea de mucha importancia histórica, y casi templaron los inconvenientes del sistema feudal porque, además de castigar y perseguir los derechos de los ciudadanos, reprimían y sancionaban también las prepotencias y los abusos de los señores y de sus oficiales, o por lo menos los comunicaban a sus superiores. (Palmerino, 1982, p. 35) Al analizar las funciones desempeñadas por estas instituciones, Giuseppe Basta (1793) afirma que le Regie Udienze in prima istanza conoscevano delle vessazioni, dei furti qualificati o aggravati, dei delitti di lesa maestà e dispaccio di monete false, dei veneficii, di omicidi giudicati dalle curie locali quando fosse stata applicata la pena di morte. (p. 133) En el Repertorio degli atti antichi governativi, Michele Baffi (1852) escribe que las Audiencias avevano le stesse facoltà per lo governo della provincia, che teneva la Gran Corte della Vicaria per la provincia di Napoli. Molti loro decreti ed altri atti, che tutti compilavansi nelle forme dei maggiori tribunali, trovansi al presente fra i processi della G. C. della Vicaria, tribunale di appellazione dalle medesime Udienze dalle cause criminali e civili. (p. 238) La moderna tradición historiográfica, excelentemente resumida por los estudios de Ghisalberti (1963), opina que las Audiencias son el instrumento del que se servía la Monarquía española «para difundir, más allá de las infraestructuras específicas y feudales, la opinión del poder feudal a los súbditos de las diferentes provincias» (p. 31). El historiador individualiza también una significativa analogía entre Audiencia e Intendencia, puesto que
257 LA JUSTICIA EN LOS DOS MUNDOS: NOTAS PARA UN ESTUDIO DE LAS AUDIENCIAS ESPAÑOLAS EN ÉPOCA MODERNA […] tal y como el Intendente, también el Gobernador debía enviar a Nápoles estadísticas y noticias sobre la provincia que se le había confiado, para que la Capital supiera todo lo que ocurría en el Reino, y también debía velar por las condiciones generales de su provincia, y comunicarlas al gobierno, con el que se carteaba directamente, tal y como atestiguan los numerosos despachos y cartas enviadas de la capital a específicos funcionarios provinciales. En lo que respecta al orden público en sí, el Gobernador tenía mucho poder, porque de él directamente dependían los policías, y este debía emplearlos para garantizar la tranquilidad de la población: de ahí las disposiciones que autorizan a actuar ad modum belli contra los bandidos, y las numerosas normas que lo invitan a purgar la provincia de delincuentes y de personas peligrosas socialmente. (p. 31) En la época virreinal, las sedes de la Audiencia eran ocho: Chieti para Abruzos, Salerno para Principato Citra y Basilicata, Montefusco para Principato Ultra, Trani para Terra di Bari, Lecce para Terra d’Otranto, Lucera para la Capitanata y el Contado del Molise, Cosenza para Calabria Citra y Catanzaro para Calabria Ultra. Según lo dispuesto por el conde de Ripacorsa en 1508, todas las Audiencias debían hallarse en ciudades reales; las únicas excepciones eran la Audiencia de Principato Citra, que se hallaba en Salerno, y la de Principato Ultra, en Montefusco4. A pesar de algunas mínimas diferencias, a partir de 1594 el personal de cada Audiencia estaba encabezado por el gobernador, el más alto representante del poder regio en la provincia. Generalmente era un militar, un noble o una persona de confianza del virrey5. Poseía tres licencias: de «gobernador y justiciero», de comisario contra los juzgados por forgiudica6 y también ejercía los poderes de «capitán de guerra», o sea de jefe militar con la posibilidad de actuar de manera autónoma respecto del mismo Tribunal (Colussi, 1991). 4. La elección respondía a motivos estratégicos: alrededor de Salerno –donde se desarrollaba la feria más importante del Reino– gravitaba toda la provincia de Principato Citra; en cambio, Montefusco era un territorio estretégico fundamental y central respecto de dos importantes carreteras reales, y de Benevento, enclave pontificia. 5. Los gobernadores de las audiencias provinciales casi siempre se escogían dentro de los representantes de la aristocracia por la naturaleza militar del ministerio; de hecho, tal y como el estudio de Ghisalberti confirma, el gobernador guardaba la directa responsabilidad de las tropas desplazadas en el territorio de la Audiencia provincial. Como esa responsabilidad se enlazaba con aquella de la administración provincial –tarea de las audiencias– el poder nobiliar se ampliaba también a este ámbito (cfr. Ghisalberti, 1963; Villari, 1967). 6. En la legislación medieval de Italia del Sur, la forgiudica era una pena infligida a los delincuentes y a los bandidos que no se presentaban ante el tribunal dentro de un año; a estos también se les requisaban los bienes.
258 CARLA PEDICINO Cultura Latinoam. Volumen 31, número 1, enero-junio 2020, pp. 250-268 Los Auditores, “eruditi nel diritto, qualità che non riscontravasi nel Preside, che doveva soltanto conoscere il fatto, penale o civile che fosse, e che emetteva sentenza dopo d’aver consultato l’Uditore per l’applicazione del diritto alla materia controversa” (Boccieri, 1901, p. 67), eran tres, dos españoles y uno del Reino, aunque las fuentes históricas cuentan que […] non è stato egli lo stesso numero di Auditori in ogni tempo costante ed in ogni Provincia, imperocché nell’anno 1588 nella sola Audienza di Calavria vi erano tre, ma nelle altre del Regno due solamente, ed in questa provincia di Principato Ultra non se ne dimorava, che uno solo. (BNN, Ms. XV.C.38, f. 157) Sucesivamente, durante el virreino del Conde de Lemos, el número de auditores subió a tres, y luego a seis durante el virreino del Duque de Medina, […] che di poi essendo Viceré del Regno il Marchese d’Astorga a quattro soli pervennero […]. Oggidì però ciascun Tribunale delle Audienze del Regno componesi d’un Preside tre Auditori e dell’Avvocato fiscale a riserba di quella di Teramo, in cui tre Auditori col procurator fiscal solamente risiedono. (BNN, Ms. XV.C.38, f.157-158) A los auditores se les reconocía plena y ordinaria jurisdicción en la provincia de su incumbencia y, en ausencia del gobernador, “possono le cause, ed altri affari del Tribunale, e della Provincia disimpegnare: Ma fuori di Residenza non è concesso loro, portandosi per la Provincia altro negozio, che il commesso trattare” (BNN, Ms. XV.C.38, ff. 170-171). Sin embargo, ante graves violaciones, los auditores debían comunicarlo inmediatamente al Tribunal. Gobernador y auditores “[…] habbiano a fare iustitia nelle provincie, secondo era solito in tempo de li Serenissimi Ri passati, quali gubernatori è che siano ‘homini de auctorità et esperientia, et li auditori literati et modesti’” (Privilegi et capitoli, 1588). Peldaño fundamental en la escala burocrática napolitana era el abogado fiscal. Comparato (1974) lo define como una […] figura militar, la más involucrada en la batalla contra todos los usurpadores y los derrochadores del patrimonio público, tanto dentro como
265 LA JUSTICIA EN LOS DOS MUNDOS: NOTAS PARA UN ESTUDIO DE LAS AUDIENCIAS ESPAÑOLAS EN ÉPOCA MODERNA organización administrativa de las nuevas tierras, para evitar el monopolio de una institución sobre la otra (p. 28). Sin embargo, la organización institucional de Hispanoamérica «en apariencia» era sólo una estructura piramidal porque, en la realidad gubernamental, no había una atribución y una división de las competencias, y destacaba una neta afirmación del absolutismo. Para Aurelio Musi (2011): En todas las complejas y diferenciadas cuestiones gubernamentales, el esquema centralizado y piramidal se convertía en un pluralismo de sujetos, de instancias, de organismos, de contendientes en el mismo territorio y en las mismas materias. El modelo de “estado jurisdiccional”, ampliamente difundido en la Europa de la primera edad moderna, y que se caracterizaba por una dialéctica entre “colusión” y “colisión” entre poderes, en la América española se configuraba como el más adecuado para representar una concreta y cotidiana realidad de gobierno. (p. 95). En lo que respecta a relación entre los Reyes Católicos y la sociedad colonial, se ha hablado de «absolutismo imperfecto». El Rey reconocía a los grupos étnicos y sus prerrogativas, establecía acuerdos y compromisos con la sociedad local a cambio de la obediencia de los súbditos. Esto se traduciría, también en la sociedad colonial, en la estrategia de los compromisos como medios estructurales del sistema imperial español. El presente artículo, en su versión original en italiano, ha sido traducido al español por M. Colucciello Referencias Altimari, B. (1682). Pragmaticae. Nápoles: Regiaeque Sanctiones Regno Neapolitani. Álvarez, A. (1953). La justicia sevillana desde Alfonso XI hasta la Audiencia de los Grados. Archivo Hispalense: Revista histórica, literaria y artistica. 22, 17-50. Álvarez, A. (1957). La Audiencia de Sevilla, creación de Carlos V. Anales de la Universidad Hispalense, 18-19(2), 67-87. Aranda, M. (2007). Visiones sobre el primer tribunal de Justicia de la América Hispana: la Real Audiencia de Santo Domingo. Campillo Nevado: Fotomecánica e Impresión.
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