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eISSN 1698-4374 – DL BI-1741-04 – eISSN 2792-8497 Clio & Crimen, 2024, 21, 73-101 https://doi.org/10.1387/clio-crimen.27035 Marte en casa. Violencias y excesos en los alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665)1 Mars à la Maison. Violences et excès dans le logement des soldats: expériences et voies juridictionnelles sous le règne de Philippe IV (1621-1665) Mars at Home. Violence, Excess and Soldiers’ Billeting in Spain: Experiences and Legal Responses during the Reign of Philip IV (1621-1665) Marte etxean. Soldaduen ostatatzean indarkeria eta gehiegikeriak: esperientziak eta jurisdikzio-bideak Felipe IV.aren erregealdian (1621-1665) AntonioJosé RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ* UNED Imanol MERINO MALILLOS** Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea Clio&Crimen,n.º21(2024),pp. 73-101 Resumen: La constante presencia de la guerra durante el Antiguo Régimen, con unos crecientes ejércitos, condicionó la evolución de las sociedades, y con ellas, del derecho. Las limitaciones de las infraestructuras con que contaban las Monarquías obligaron a que tuvieran que recurrir a la población civil para sustentar los ejércitos. Ello era especialmente visible en los alojamientos de soldados en las casas de los vecinos de lugares donde debían hospedarse. Una convivencia que no siempre era pacífica, y que en ocasiones derivaba en enfrentamientos violentos. En este trabajo queremos aproximarnos al fenómeno de las tensiones provocadas por esos alojamientos en los territorios de la Corona de Castilla durante el reinado de FelipeIV, y las vías de resolución. Palabras clave: Guerra. Alojamientos. Jurisdicciones. Siglo xvii. Monarquía de España. Résumé: La constante guerre pendant l’Ancien Régime, avec des croissantes armées, a condittioné l’evolution aussi des societes comme des ses droits. Les insufissants infraestructures de les monarchies provoquaient que les civiles nourrisaient les armées. Ça etait visible avec les logements des soldats chez civiles. Cette cohabitation n’etait toujours pacifique, et peut devenir en afronttements violents. Cet article étudie ce phénomène et des résolutions pratiqua a Castile pendant le règne de Philippe IVe. Mots-clés: Guerre. Logement. Juridiction. xviiesiècle. Monarchie d’Espagne. Abstract: The incessant war, which involved increasing armies, influenced the development of societies and law during the Ancien Régime. The Spanish Monarchy had insufficient infrastructures, and therefore it had to resort to civilians to sustain the armies. Lodging soldiers was one scope of it. A cohabitation that not always was peaceful. This paper adresses the lodgement of soldiers and the tension that came with it, and how it was confront, in the territories of the Crown of Castile during the reign of Phillip IV. Keywords: War. Lodgement. Jurisdiction. 17th century. Spanish Monarchy. 1 Trabajo integrado dentro del proyecto de investigación: PID2021-127306NB-I00, así como del proyecto de investigación: PID2021-128509NB-C21. * Correspondencia a / Corresponding author: Antonio José Rodríguez Hernández. Departamento de Historia Moderna. Facultad de Geografía e Historia. UNED. P.º Senda del Rey, 7 (28040Madrid-España).– [email protected]– https://orcid.org/0000-0003-0389-4647 **: Imanol Merino Maillos. Facultad de Derecho. Sección Bizkaia. Barrio Sarriena, s/n (48940Leioa-Bizkaia)– [email protected]– https://orcid. org/0000-0001-6308-7682 Cómo citar / How to cite: Rodríguez Hernández, AntonioJosé; Merino Malillos, Imanol (2024). «Marte en casa. Violencias y excesos en los alojamientos de soldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665)», Clio & Crimen,21, 73-101. (https://doi.org/10.1387/clio-crimen.27035). Recibido/Received:2024-03-20; Aceptado/Accepted: 2024-09-02. ISSN1698-4374 / eISSN 2792-8497 / © 2024 UPV/EHU Press Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivadas 4.0 Internacional
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 74/101 DL BI-1741-04 Laburpena: Antzinako Erregimenean aroan guda fenomeno arrunt bat zen, eta armada gero eta handiagoren presentziak gizarteen bilakaera baldintzatu zuen, eta zuzenbidearena ere. Erregek zituzten baliabideak nahikoa ez zirenez, biztanleriara jo behar zuten haien soldaduak mantentzeko. Ostatatzean hori agerian geratzen zen, askotan soldaduak biztanleen etxeetan egon behar zirelako. Baina hauen eta militarren elkarbizitza ez zen beti baketsua izan, eta askotan liskarrak eta gatazkak ematen ziren, maiz biolentoak. Lan honetan Filipe IV.aren erreinaldian Gaztelako koroan soldaduen ostatatzeak ekarri zituen gatazkak aztertu nahi ditugu, eta ere bai hauek bideratzeko eta konpontzeko erabili ziren konponbideak. Giltza-hitzak: Guda. Ostatua. Jurisdikzioa. XVII.mendea. Espainiar Monarkia.
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 75/101 DL BI-1741-04 La guerra ha sido un elemento y factor fundamental en la historia de la humanidad, y su estudio resulta esencial para comprender el pasado en todas sus facetas, en especial, la jurídica. Precisamente el derecho se caracteriza por ser otra materia medular de la historia. La íntima interacción entre ambas esferas permite calibrar la influencia de cada una de ellas en la otra; y es que, de hecho, la guerra jugó un papel fundamental en la evolución del derecho, pese a conllevar un «imperio de lo anómico»2. Las contiendas bélicas han ido configurando una normatividad propia y en espacio particular en el seno del derecho local e internacional, desplegando también sus efectos sobre las demás esferas jurídicas, tanto en contextos de paz como, principalmente, de hostilidades. Al analizar las actitudes y actividades en la guerra y su reflejo en la esfera jurídica, los términos y preposiciones cobran una especial importancia. Sabida es la dicotomía ius in bello e ius ad bellum, conceptos jurídicos propios del derecho internacional. De las centurias recientes —e igualmente concerniente al ámbito del derecho internacional público— es el tipo criminal que aparece en el título de este simposio: los crímenes de guerra. Su fijación se produjo con la construcción de una justicia penal internacional, principalmente a partir de 1945, con el surgimiento de instituciones supraestatales capaces de juzgarlas, aunque anteriormente la aparición de convenios internacionales había permitido la regulación de la guerra. Y, tras caída de las potencias del Eje y la redacción de la Carta de Londres, se dotó de sustantividad y carácter propio a distintos crímenes que se habían cometido en las contiendas bélicas y se crearon instancias judiciales capaces de exigir y sentenciar responsabilidades. Ni podemos ni debemos retrotraer categorías jurídicas e históricas exclusivamente contemporáneas a tiempos pasados, pero en épocas anteriores sí que podemos estudiar otros fenómenos de otra escala, relacionados con las violencias y excesos, y los delitos y su castigo, en la guerra. Acciones en muchos casos punibles por las autoridades judiciales del periodo, y causadas directa o indirectamente por actores militares. Es en esta esfera donde se encuadra este artículo, que se centra en la Edad Moderna. Siendo la propia guerra, su naturaleza y sus cauces diferentes en el sigloxvii, buscamos reconstruir las violencias y tensiones a través de una experiencia cotidiana como era el alojamiento de soldados en tierras de la Monarquía de España —y sus implicaciones para la población civil3—, así como explorar la influencia e impacto que esto tuvo en el desarrollo jurídico-institucional del momento. Para ello hemos escogido unos escenarios concretos y un periodo lo suficientemente extenso para ofrecer una panorámica al respecto. Aquellos serán los territo2 Así ha señalado el profesor Sebastián Martín (de quien obtenemos la expresión entrecomillada) que «la vida social europea desde tiempos altomedievales hasta principios del sigloxix estuvo marcada, como su tónica habitual, por la guerra permanente, es decir, por una convulsión crónica que la condenaba al imperio de lo anómico». Sebastián Martín Martín, «La Historia jurídica como materia de docencia», Anuario de Historia del Derecho Español, n.º 93 (2023): 693. 3 A lo largo de este trabajo, y siguiendo la historiografía militar, utilizaremos los términos «población civil» o fórmulas semejantes para contraponerlos a los pertenecientes al ámbito militar, con el fin de facilitar una mejor interpretación.
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 76/101 DL BI-1741-04 rios de la península ibérica, principalmente los que abarcaba la Corona de Castilla, y este será el reinado de FelipeIV (1621-1665), pues con la ruptura de hostilidades del rey de Francia en 1635 se produjo el retorno de la guerra terrestre a los escenarios ibéricos tras varias décadas de ausencia. Algo que no significó que surgieran entonces los problemas, o que hasta ese año los territorios peninsulares no hubieran padecido las consecuencias de los conflictos militares que sostenía el Rey Católico en otros territorios. Pero el inicio de la guerra con Francia en 1635, seguido por las rebeliones que tuvieron lugar en Cataluña y Portugal en 1640, conllevó alojamientos de una cantidad de soldados no vista hasta la fecha; lo que propició, a su vez, el surgimiento de una elevada conflictividad en torno a ellos, planteando una problemática a una escala hasta entonces desconocida. 1. La configuración de la justicia militar delosejércitos en la Monarquía de España (siglosxvi-xvii) La Monarquía de España del siglo xvii era jurídicamente compleja, estando integrada por distintas entidades territoriales dotadas de marcos jurídicos particulares, amén de tratarse de una sociedad estamental4. Un carácter compuesto que tenía su plasmación en la corte, donde residía el rey, de quien emanaban las jurisdicciones, comenzando por las supremas de los consejos reales5; una idea que, como veremos, tenían presentes los consejeros. Ello propiciaba la posibilidad de recreación y reformulación de las jurisdicciones. Este es un aspecto que debemos subrayar, pues, frente a la perspectiva de un sistema institucional perfectamente definido, hemos de remarcar la flexibilidad existente. En la cúspide del entramado se hallaban los citados consejos reales, radicados en la corte (salvo el de Navarra, con sede en Pamplona), entre los que estaba el Consejo de Guerra, órgano directivo y tribunal supremo de materias bélicas en los territorios de la península ibérica, en algunos enclaves del norte de África, y en las islas Canarias y Baleares6. Los perfiles de sus integrantes nos dan una buena muestra de la preponderancia de las materias, pues hasta el sigloxviii fueron de capa y espada, contando con asesores en derecho para las cuestiones de justicia, pues los letrados no fueron integrados plenamente como consejeros hasta comienzos de la decimoctava centuria7. Además, este órgano tenía 4 Véase Xavier Gil Pujol, La fábrica de la monarquía. Traza y conservación de la monarquía de España de los Reyes Católicos y los Austrias (Madrid: RAH, 2016) y Jon Arrieta Alberdi, Xavier Gil Pujol y Jesús Morales Arrizabalaga (coords.), La diadema del Rey. Vizcaya, Navarra, Aragón y Cerdeña en la Monarquía de España (siglosxvixviii) (Leioa: UPV/EHU, 2017). Sobre la importancia de la desigualdad jurídica en el derecho penal de la época, véase Francisco Tomás y Valiente, El Derecho penal de la Monarquía absoluta (siglosxvi-xvii-xviii) (Madrid: Tecnos, 1969), en especial: 317-330 para lo referente a los delincuentes y sus responsabilidades. 5 Carlos Garriga Acosta, «Justicia animada: dispositivos de la justicia en la Monarquía Católica», Cuadernos de Derecho Judicial, 6 (2006): 61-104. 6 Sobre este consejo, véase Juan Carlos Domínguez Nafría, El Real y Supremo Consejo de Guerra (siglosxvi-xviii) (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001). 7 Juan Carlos Domínguez Nafría, El Real y Supremo…, 332-341.
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 77/101 DL BI-1741-04 dos rasgos fundamentales: estaba presidido por el rey y disponía de jurisdicción sobre más de un reino8. Como acompañante del ámbito militar también fue gestándose un fuero que era el que debía aplicarse a un conjunto privilegiado, integrado por aquellos servidores de armas del monarca y sus mandos, incluyéndose a los consejeros de Guerra, quienes solicitaron en 1633 que se les respetase su condición de aforados militares, «pues si en los [puestos] inferiores en que lo hicieron antes de ascender a este grado no se les podia excluir desta exempcion[,] no la deben perder, antes augmentar por auer llegado a el [Consejo de Guerra]», y Felipe IV se conformó, aunque excluyendo las causas civiles9. La presencia de la guerra potenciaba esta jurisdicción, ampliando su radio de acción a espacios que hasta entonces o no habían convivido con ella, o lo habían hecho de una manera limitada. Pero, como bien han indicado los historiadores que se han aproximado a la temática, en la época moderna no debemos hablar de un fuero militar en singular, pues no existía uno único, sino que se fueron conformando varios, dado que el manto militar cubría distintas ordenanzas y marcos privilegiados, configurados en torno a los contingentes que fueron vertebrando los ejércitos y armadas de la Monarquía10. Así se ha estudiado para el caso de las Guardas de Castilla, un cuerpo dotado de unas ordenanzas propias desde1525, y cuya presencia permanente en tierras castellanas provocó disputas jurisdiccionales en torno a su alojamiento11. La jurisdicción militar fue configurándose como una de las múltiples y diversas en el complejo mundo jurídico de la Monarquía de España, y con una potencial vis expansiva durante los conflictos bélicos12. Junto con una administración de justicia propia, los militares también contaban con un marco normativo específico, pues disponían de ordenanzas generales referentes a la rama; unos textos que buscaban el disciplinamiento militar, y también el moral-religioso y judicial de los soldados13. De entre aquellas que se hicieron entre los siglosxvi yxvii, las que más interés tienen para 8 A la hora de clasificar los consejos, Feliciano Barrios ubica al Consejo de Guerra entre aquellos que estaban presididos por el monarca, pero sin dejar de indicar que también acabaría siendo un «sínodo supraterritorial». Feliciano Barrios Pintado, La gobernación de la monarquía de España. Consejos, juntas y secretarios de la administración de corte (1556-1700) (Madrid: BOE, 2015): 468-472. 9 Consejo de Guerra, Madrid, 17/8/1633. Archivo General de Simancas (AGS), Guerra Antigua (GA), leg. 1075. Dado que nos vamos a centrar en las actitudes conflictivas y violentas, este trabajo tratará principalmente lo referente a la disciplina y al orden penal. 10 Francisco Andújar Castillo, «El Fuero militar en el sigloxviii. Un estatuto de privilegio», Chronica Nova, n.º 23 (1996): 11-20. 11 Martínez Ruiz, Enrique y Pi Corrales, Magdalena de Pazzis. Las Guardas de Castilla (Primer ejército permanente español). Madrid: Sílex, Madrid, 2012. 12 Una sucinta panorámica, recurriendo principalmente a fuentes jurídicas, en Juan Carlos Domínguez Nafría, «La jurisdicción militar en España hasta la Constitución de 1978», en Historia del delito y del castigo en la Edad Contemporánea, coord. por Javier Alvarado Planas y Miguel Ángel Martorell Linares (Madrid: Dykinson, 2017): 207-232. 13 Recopiladas en el sigloxviii por José Antonio Portugués, Colección general de las ordenanzas militares, sus innovaciones, y aditamentos, 10 tomos (Madrid: Imprenta Marín, 1764-1765). Nosotros usaremos el t.I, que abarca desde 1551 hasta 1713. Un estudio global de las realizas en los siglosxvi yxvii en Enrique Martínez Ruiz, «El ejército de los Austrias y sus ordenanzas», Revista de Historia Militar, n.º extra 1 (2017): 101-134.
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 78/101 DL BI-1741-04 nuestro periodo son las ordenanzas de 1632, que contaron con una extensa vigencia, pues no se promulgaron nuevas ordenanzas generales hasta la llegada de FelipeV14. La antedicha diversidad jurídica de los territorios peninsulares casaba mal con la uniformidad jurídica que demandaban los asuntos de los ejércitos15. Así quedaba recogido en unas de las principales ordenanzas militares de los siglosxvi yxvii, las dictadas por Alejandro Farnesio para Flandes en 1587, en cuyo punto 23 se indicaba que, a la hora de juzgar a los soldados, no podían «atarse a ningunas leyes municipales, costumbres ni constituciones particulares de ningunas provincias y lugares», pues «los soldados que estan debaxo de vanderas, a qualquiera parte que vayan han de ser siempre las mismas leyes, costumbres, y privilegios»16. Frente a ello, cada cuerpo jurídico-político territorial estaba dotado de ordenamientos jurídicos cargados de privilegios y exenciones, lo que derivaba en recurrentes disputas jurisdiccionales que, partiendo de los territorios, podían acabar en los tribunales supremos radicados en la corte17. Uno de los casos mejor estudiados es el de Navarra, un Reino con un complejo encuadre en el seno de la Corona de Castilla, que quedó redefinido en unos términos de unión aeque principaliter precisamente durante el reinado de FelipeIV. Su condición fronteriza, además, provocó la erección de fortificaciones y la presencia en ellas de militares, y la existencia de una guarnición en la principal ciudad del Reino, Pamplona, derivó en constantes disputas entre las poblaciones y las autoridades locales, por un lado, y, por otro, los amparados por el fuero militar. Una casuística que ha sido analizada para el sigloxvi por, entre otros, Fernando Chavarría, quien ha remarcado que, junto a la lectura tradicional de abusos y violencias de los soldados hacia las poblaciones civiles, la consulta de documentos del periodo abre todo un abanico de posibilidades en el que también hallamos acuerdos y convivencias pacíficas e, incluso, beneficiosas para ambas partes18. 14 Ordenanzas Militares impresas, 1632. AGS, Secretarias Provinciales, leg. 1431. Disponibles también en José Antonio Portugués, Colección general…, t. I, pp. 66-123. 15 Desde una perspectiva eminentemente institucional y administrativa, Irving A.A.Thompson consideró que «los derechos provinciales eran un campo de minas por el que la disciplina militar podía avanzar solamente con cautela y una lentitud frustradora». Irving A.A. Thompson, Guerra y decadencia. Gobierno y administración en la España de los Austrias, 1560-1620, Barcelona: Crítica, 1981: 61-62. 16 J. Moreno Casado, «Las Ordenanzas de Alejandro Farnesio», Anuario de Historia del Derecho Español, n.º 31, 1961: 445. 17 Juan Carlos Domínguez Nafría, «Conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la militar en el Antiguo Régimen», Anuario de Historia del Derecho Español, n.º 67/2 (1997): 1547-1568. José Luis de las Heras Santos, La justicia penal de los Austrias en la Corona de Castilla, Salamanca: Universidad de Salamanca, 1994: 109-129. Enrique Solano Camón, «Aspectos en torno a la jurisdicción militar en la España de los Austrias», en Instituciones de la España moderna 1. Las jurisdicciones, coord. por Martínez Ruiz, Enrique y Pi Corrales, Magdalena de Pazzis (Madrid: Actas, 1996): 284-292. Enrique Martínez Ruiz, «Legislación y fuero militar», en Guerra y sociedad en la Monarquía Hispánica. Política, estrategia y cultura en la Europa moderna (1500-1700), eds. Enrique García Hernán y Davide Maffi (Madrid: Laberinto, 2006): 1132. Sobre el reino aragonés pueden verse distintos trabajos de Porfirio Sanz Camañes o Enrique Solano Camón, entre ellos su artículo conjunto «El impacto de la Guerra de Cataluña en Aragón. la difícil convivencia entre las tropas y la población civil», Revista de Historia Jerónimo de Zurita, n.º 94 (2019): 67-93. 18 Fernando Chavarría Múgica, «La convivencia de militares y civiles en una ciudad de guarnición renacentista: el “asiento de camas para la tropa” de Pamplona, 1561-1600», Vínculos de la Historia, n.º 12 (2023): 297-311.
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 79/101 DL BI-1741-04 Con todo, hemos de tener en cuenta los límites de la normatividad en una cultura jurídica, caracterizada por una justicia de jueces más que de leyes, para comprender la configuración de la jurisdicción militar del periodo19. En los ejércitos existían figuras judiciales que se encargaban de juzgar y castigar sobre el terreno, por medio de ejecutores y prebostes, disponiendo los ejércitos un conjunto de códigos de comportamiento que regulaban la disciplina y el comportamiento moral20. En general en los ejércitos se juzgaban delitos de todo tipo21, los cuales iban desde hurtos a actos de violencia —no excesivamente diferentes del mundo de los civiles22—, si bien las cuestiones relativas a la disciplina23, o las deserciones24 eran las más abundantes. Posteriormente, los oficiales podían conseguir que el Consejo de Guerra analizase su caso si no quedaban conformes con lo decidido por los mandos militares sobre el terreno25. También en ese tribunal supremo se aplicaban penas, pero intentando que estas no fueran excesivamente afrentosas, si bien la ejecución o los tratos de cuerda eran habituales26. La justicia de los ejércitos era principalmente lega, pues era ejercida por los mandos militares, quienes no tenían formación en derecho. Pero, al igual que los consejeros de Guerra en su tribunal, para paliar su desconocimiento de cuestiones jurídicas disponían de asesores letrados que paulatinamente fueron adquiriendo relevancia jurisdiccional, hasta acabar siendo dotados de facultades judiciales por delegación de la potestad de aquellos. Así sucedió con los auditores tanto particulares de tercios como generales, configurados como operadores medulares de la justicia militar a comienzos del sigloxvi, y cuyas funciones y rasgos aparecían especialmente detallados en las citadas ordenanzas de Alejandro Farnesio para el ejército de Flandes27. La irrupción de la guerra en la península ibérica a raíz del conflicto con Francia propició la multiplicación de auditores en esos territorios, siendo una pieza relevante en las mencionadas ordenanzas de 1632, cuyo punto 65 establecía que 19 Sobre la importancia de los jueces en la cultura jurídica del ius commune, véase Carlos Garriga Acosta, «Iudex perfectus. Ordre traditionnel et justice de juges dans l’Europe du ius commune. (Couronne de Castille, xve-xviiiesiècle)», en Histoire des justices en Europe, 1 (Valeurs, représentations, symboles) (Toulouse: Université Toulouse, 2016): 79-99. 20 Orden Real, Madrid, 10/9/1662. AGS, Estado, leg. 3285 f.112. 21 Consejo de Guerra, 30/3/1639. AGS, GA, leg. 1255. 22 Autos y causas de delitos de los soldados, Madrid, 8/11/1670. Consejo de Guerra, 6 y 31/8/1674. AGS, GA, legs. 2283 y 2303. 23 Carta del marqués de Leganés, Badajoz, 15/10/1648. Consejo de Guerra, 16/10&1661. AGS, GA, legs. 1681 y 1995. 24 Carta de Juan de Austria, Badajoz, 28/4/1663. Consejo de Guerra, 7/5/1663. AGS, GA, leg.2027. 25 Consejo de Guerra, 30/6 y 10, 14 y 29/7/1655. AGS, GA, leg. 1878. 26 Carta de Ventura Tarragon, Olivenza, 21/3/1658. Junta de Guerra de España, 2/5/1658. AGS, GA, leg. 1912. 27 La doble naturaleza de esta figura quedó reflejada por Bartolomé Scarion, quien afirmó de los audito res de tercios que «deuen ser letrados, y mas soldados que letrados». Bartolomé Scarion de Pavía, Doctrina militar en la qual se trata de los principios y causas porque fue hallada en el mundo la Milicia…, Lisboa: Pedro Crasbeeck, 1598, fol. 105v. Sobre su evolución puede verse Fernando García-Mercadal y García Loygorri y Joaquín Ruiz Díez del Corral, Milicia y Derecho. Origen y evolución histórica del Cuerpo Jurídico Militar (Madrid: BOE, 2023): 23-34.
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 80/101 DL BI-1741-04 los auditores particulares conociesen en primera instancia de «todas las causas civiles, y criminales» en los tercios; debiendo ser sus sentencias consultadas primero por los maestres de campo, y, decidiendo las partes apelar, lo harían «para los Auditores Generales»28. Las disputas entre las instancias judiciales militares y la justicia ordinaria eran de índole positiva, pues se producían por el reclamo jurisdiccional, conllevando la definición de los espacios de cada uno. En el caso de las disputas en la corte, sede de distintas unidades circundantes al monarca, y lugar de convergencia de múltiples soldados buscando promocionar, las disputas y vías de resolución entre los cauces militares y los alcaldes de corte han sido estudiadas por Enrique Villalba29. Pero, como ha señalado Carlos Garriga, en aquel orden jurídico «el conflicto no pertenecía entonces a la patología sino a la fisiología del cuerpo judicial»30. Definidos y rede fi ni dos esos espacios jurisdiccionales de manera constante, el papel de las partes era relevante, pues mientras la población civil recurría a los jueces ordinarios, los soldados preferían el fuero militar y sus cauces judiciales. Cada una tendía a su orden, considerándolo más favorable a sus intereses, aunque, como podremos comprobar, esto no era siempre así. La Corona recurrió a distintos mecanismos durante el reinado de Felipe IV para aminorar los conflictos jurisdiccionales en general, y los referentes a la jurisdicción ordinaria y militar en particular. Uno de ellos, formado en la cúspide de la Monarquía, fue la Junta Grande de Competencias, creada en 1625 y que estuvo activa durante 18 años, siendo repuesta entre 1656 y 166531. Con ella se quiso crear un órgano que vehiculase los enfrentamientos entre los principales tribunales de la Monarquía, destacadamente los del Consejo de Castilla y el Consejo de Guerra, en cuyas disputas se dieron críticas del primero al segundo por su ignorancia del derecho. Pero el comienzo de la guerra con Francia en 1635 propició la implementación de otros mecanismos que pretendían, entre otros objetivos, obviar las dilaciones provocadas por las disputas jurisdiccionales. Ya antes del comienzo del conflicto se establecieron en la corte múltiples juntas conformadas por consejeros procedentes de distintos consejos reales, como ocurrió especialmente con la Junta de Ejecución32. Unos órganos extraordinarios de duración incierta, pero a los que se les podía conceder jurisdicción sobre las cuestiones concernientes a su competencia. Muchas de estas juntas fueron suprimidas después de la caída del conde-duque de 28 La influencia de este cargo de los ejércitos hispánicos en el Reino de Portugal posterior a 1640 ha sido estudiado por Isabel Graes, «O auditor de gente-de-guerra (1640-1763)», Cuadernos de Historia del Derecho, n.º 30 (2023): 143-177. 29 Enrique Villalba Pérez, «Soldados y justicia en la corte (finales sigloxvi-principios sigloxvii)», en Estudios sobre ejército, política y derecho en España (siglosxii-xx), coord. por Javier Alvarado Planas y Regina M.ª Pérez Marcos (Madrid: Polifemo, 1996): 101-129. 30 Carlos Garriga Acosta, «Justicia animada…», 79. 31 Luis María García-Badell Arias, «La Junta Grande Competencias de FelipeIV: Rey, nobleza y consejos en la Monarquía Católica», Cuadernos de Historia del Derecho, vol. Extraordinario (2004): 105136. 32 Juan Francisco Baltar Rodríguez, Las Juntas de Gobierno en la Monarquía Hispánica (siglosxvi-xvii) (Madrid: CEPC,1998): 76-88 y 341-406.
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 81/101 DL BI-1741-04 Olivares a comienzos de 1643, lo que vino acompañado de un proceso de recuperación de competencias por parte de los consejos reales y al retorno de la consulta al monarca en caso de desacuerdos. Para las disputas entre el Consejo de Castilla y el de Guerra se estableció la creación de un comité compuesto por dos miembros de cada consejo y, en caso de empate en la votación, resolvería el monarca33. Pero pocos meses después, hacia el verano de 1643, surgieron nuevas juntas que generaron malestar entre los consejeros, quienes se resistían a ceder competencias nuevamente. Así, por decisión del monarca, el Consejo de Guerra perdió el conocimiento de las apelaciones de las causas de los soldados fugitivos y desertores en favor de la Junta de Guerra de España. Ante esa resolución, los consejeros manifestaron su oposición a esta nueva pérdida, aunque reconocían que «no ay cossa tan natural en el como la obediencia a ordenes de VM y mas quando son dependientes de la real voluntad de Vm de quien radicalmente se diriuan las jurisdicciones que todos los consejos y ministros exercen»34. Pero las limitaciones propias del esquema institucional que hemos explicado, en especial de ese consejo como de las juntas radicados en la corte, propiciaron el despliegue de otros mecanismos que buscaron aunar o acompasar las jurisdicciones con el objetivo de aclarar o acelerar el ejercicio de la justicia militar. Así, fuera de Madrid, y cerca de los frentes, se constituyeron a partir de 1635 algunos órganos colegiados que reunían jurisdicciones con el objetivo atender las cuestiones relacionadas con la guerra35. El caso mejor conocido es el Consejo de Cantabria, creado después del fin del sitio de Fuenterrabía en 1638 y que estuvo radicado en Vitoria hasta su disolución, en 1643. Dotado con la autoridad y con miembros procedentes, entre otros, del Consejo de Castilla y del de Guerra, ello le permitía, por ejemplo, aclarar cuestiones sobre competencias jurisdiccionales, como observamos con el caso de un soldado acusado de estupro en las tierras del norte de Burgos en 1641 y que, a pesar de que intentaba evitar ser juzgado por la justicia ordinaria, el Consejo de Cantabria determinó que mientras no estuviera bajo bandera militar, el soldado estaba sujeto a la jurisdicción ordinaria, lo que implicaba que el alcalde mayor debía encargarse del proceso36. Pero no fueron estos los únicos mecanismos implementados entonces y que suponían la convergencia jurisdiccional, pues —como debemos destacar—, además de esos órganos colegiados, la Corona también aglutinó jurisdicciones recurriendo a jueces ordinarios para desplegar tareas vinculadas a la 33 Real Decreto, 12/5/1643, en Portugués, Colección general…, t. I: 132-133. 34 Consejo de Guerra de Justicia, Madrid, 22/8/1643. AGS, GA, leg. 1473. 35 Para el proceso, véase Imanol Merino Malillos, «Constitución de órganos colegiados para la administración de la guerra en territorios ibéricos durante los últimos años del ministerio del conde-duque de Olivares (1635-1643)», en Estudios sobre guerra y sociedad en la Monarquía Hispánica: guerra marítima, estrategia, organización y cultura militar (1500-1700), coords. Enrique García Hernán y Davide Maffi (Valencia: Albatros, 2017): 539-570. Sobre la actuación del Consejo de Cantabria en los alojamientos del área pirenaica occidental durante el invierno de 1638-1639, del mismo autor, «“No se trata agora de sus fueros, sino de defenderlos en sus casas”. El alojamiento del ejército de Cantabria en la frontera pirenaica occidental y los recursos de oposición locales (1638-1639)», Anuario de Historia del Derecho Español, n.º87 (2017), 549-583. 36 Carta de Alonso Pérez Cantarero, secretario del Consejo de Cantabria, al condestable de Castilla, Vitoria, 21/9/1641, Archivo Histórico de la Nobleza, FRIAS, C.132, D.1, fol. 49.
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 88/101 DL BI-1741-04 excesos, violencias y robos que había cometido durante la formación y el tránsito de su compañía. Por ello debía ser encarcelado y puesto en custodia, sin dilación, dentro del castillo de SanAntón —en LaCoruña—, embargándose todos sus bienes y los cofres que tenía; agregándose a otras compañías los hombres que había reunido, ya que debía perder su mando ejecutivo66. Lo grave del asunto era que, al no ser una compañía reclutada bajo el control y amparo del Consejo de Guerra ni por un capitán veterano, no había existido un comisario, y no había habido órdenes —más allá de las iniciales dictadas por el duque de Nájera—, por lo que el capitán se había aprovechado de la falta de mecanismos de inspección. Los excesos no se habían podido reprimir de partida, debido a esa falta de control, algo que no era habitual en otras reclutas, que sí que eran controladas por el Consejo de Guerra y sus agentes. Durante la década de 1630 una parte de los casos más graves de excesos de soldados durante los tránsitos en el interior de Castilla tuvieron un elemento común: se trataba de asentistas. Más en concreto, se trataba de tropas mandadas por personas que en muchos casos no cumplían los mínimos de aceptación en el ejército; gente con pocos escrúpulos, sin experiencia militar y sin miedo a bajar en el escalafón, ya que en muchos casos no pretendían seguir la carrera militar. Mayoritariamente se comprometían a levantar hombres a cambio de dinero u otras con trapres ta cio nes honoríficas —como los hábitos de las órdenes militares—, recibiendo a cambio las patentes de la oficialidad. Un negocio abierto a emprendedores que en ocasiones se mostraron muy dañinos en las zonas donde pasaban, ya que no eran militares que pretendían servir, y conducir los hombres que reclutaban a la batalla, sino que buscaban otros beneficios, por lo que no mostraban demasiados escrúpulos. A ese respecto tenemos varios ejemplos que nos demuestran los problemas causados por esta tipología. En 1639 la Junta de Coroneles67 gestionó con el maestre de campo Francisco Cordero el reclutamiento de 1.000 efectivos para Flandes, que debía entregar en La Coruña, a cambio de 26 ducados por hombre. Una recluta que tendría lugar en un amplísimo distrito que abarcaba toda Extremadura y buena parte de la Meseta Norte. Además del dinero, el asentista también conseguiría un hábito de Santiago —cuyas pruebas fueron aceleradas68—, y las patentes en blanco con suplimientos para los oficiales. Pero el enganche se topó con numerosos problemas ante la falta de voluntarios y a la competencia con otros reclutamientos practicados por los corregidores. Algo que alargó el periodo de reclutamiento, y la proliferación de problemas con la población. El asentista pudo reunir poco más de 500efectivos en La Coruña, antes de que se acabara el dinero que le había suminis66 Junta de la leva de infantería para pasar a Flandes, Madrid, 2/10/1631. AGS, GA, leg. 1042. Carta de Gaspar Ruiz Ezcaray al marqués de Mancera, Madrid, 15/10/1631. AGS, GA, leg. 1047. 67 Sobre los procedimientos de esta Junta: Agustín Jiménez Moreno, «La administración real y la movilización de los recursos de la monarquía: la Junta de Coroneles (1635-1641)», Memoria y civilización: anuario de historia, n.º 24 (2021): 47-85. 68 Junta de Coroneles, 5/2/1639. AGS, GA, leg. 1255. Expediente de Juan Francisco Cordero y Gómez de Obregón, 1639. Archivo Histórico Nacional, OM, Santiago, Exp.2081.
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 89/101 DL BI-1741-04 trado la junta69. El problema general fue la falta continua de control por parte de las autoridades, que se tradujo en el hecho de que varios capitanes elegidos se marcharán con las patentes y suplimientos, sin entregar un hombre70. Incluso algunos capitanes protagonizarán notables excesos en sus alojamientos mientras reunían hombres71. El comportamiento de Cordero y sus hombres en la ciudad de Zamora fue duramente cuestionado, ante su lamentable proceder, y su mala conducta con la población. El cuerpo de guardia de la compañía se asentó en la plaza de la catedral, ocasionando su presencia fuertes reticencias en un convento de monjas de clausura de las cercanías. Queja que era una minucia respecto a lo que finalmente ocurrió. El maestre de campo tuvo una fuerte discusión con «palabras pesadas» con un canónigo, al que incluso sacó una pistola; mientras que el elegido por sargento mayor —un sujeto sin servicios previos—, ocasionó diversas molestias en la ciudad. El dicho sargento mayor se alojó como huésped en la casa de doña Leonor de Oca. Sujeto pícaro y sin mucha conciencia —como indican los informes posteriores—, no sólo mató al marido de la citada dama, sino que también se llevó a la sobrina de éste, Ana María, una monja profesa del convento de Santa María. Dama que se metió a monja de propia voluntad, y que fue forzada por Morales; si bien esta pretendía salirse del convento y casarse con el sargento mayor. Los conflictos con la población también se agravaron por las acciones de los soldados, como ocurrió cuando un grupo de ellos apuñaló y asesinó al cura de Santa Clara de Avedillo, tras robarle. Además, dejaron gravemente herido a su sobrino, quien intentó defenderlo, quedando al borde de la muerte por las heridas recibidas. De hecho, se decía que la primera compañía que remitió Cordero desde Zamora a La Coruña, capitaneada por un joven de la nobleza zamorana, había «destruido» los lugares por donde había pasado72. En conjunto se trataba de molestias y abusos sobre la población que afectaban notablemente a la vida de las comunidades por donde pasaban los soldados, lo cual en ocasiones ocurría sin ni siquiera el beneplácito del Consejo de Guerra, que no había determinado ni aprobado el alojamiento o paso de soldados por alguno de los municipios afectados. En 1635, por ejemplo, la villa de Molina de Aragón se quejaba de que la compañía de caballería del conde-duque de Olivares había estado alojada en la villa durante 24 días, computando 114 plazas de soldados a caballo; todo ello en una tierra pobre, y sin órdenes de itinerario para el alojamiento 69 Junta de Coroneles, 28/7 y 7/9/1639. Relación de las personas con que se han ajustado levas, s/f. AGS, GA, leg. 1258. Relación de los distritos, s/f. Data del dinero, s/f. AGS, GA, leg. 1279. Relación de la infantería llegada, La Coruña, 10/4/1639. AGS, GA, leg. 1266. 70 Junta de Coroneles, 20/6 y 28/7/1639. AGS, GA, leg. 1258. 71 Junta de Coroneles, 11/5/1639. AGS, GA, leg. 1261. 72 Orden de su majestad, Madrid, 3/5/1639. Carta de Alonso de Castilla, Zamora, 26/4/1639. Copia del capítulo de la carta de Cristóbal Peña Pardo al Bailo de Lora, Zamora, 15/4/1639. Copia del capítulo de Antonio Enríquez de Aragón, tesorero y canónigo de la iglesia de Zamora, 14/3/1639. Copia de la carta de doña Leonor de Oca y Sarmiento, Zamora, 21/4/1639. Aviso de las cartas llegadas desde Zamora, s/f. AGS, leg. 1279.
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 90/101 DL BI-1741-04 y tránsito por la zona. De hecho, aunque la villa pidió la documentación al oficial al mando, el teniente Rodrigo de Herrera, nunca lo consiguió, pese a lo cual alojó a los hombres en la tierra, vagando muchos de ellos durante semanas por la zona, y ocasionando diversos daños73. Tras estos antecedentes preocupantes, en 1637 el Consejo de Guerra cambió su criterio interno, buscando fórmulas de regulación para poner orden de cara al alojamiento y tránsito de tropas. Las constantes quejas provocadas por los cambios en los sistemas de reclutamiento, introducidos en esa década, junto con la movilización casi total iniciada tras el comienzo de la guerra franco-española en 1635, habían dejado un importante reguero de desórdenes que se intentaban regular. La queja continua de que grupos de soldados se trasladaban por toda España sin casi control, «destruyendo lugares» —como se hacía eco el Consejo de Guerra—, y que no se conformaban con que la población les diese de comer lo que tenían, sino que exigían a los moradores de los pueblos aves para alimentarse, no contentándose con carneros y otras cosas; queriendo muchos soldados que se les diera dinero. Actitudes preocupantes, y que en general estaban motivadas porque muchas tropas andaban sin comisarios. Por ello el Consejo de Guerra impulsó la figura del comisario general, aparecido en tiempos de Felipe II para las operaciones contra Portugal (1580), y que se volvía a activar entonces para intentar poner coto a los problemas74. En los años siguientes no solo se estableció la figura del Comisario General, sino que el Consejo de Guerra también designó comisarios para las tropas alojadas en diversas regiones, eligiendo a personas con experiencia tanto militar como en gestión75. Algo que, si bien no acabó con los problemas, limitó la problemática, y la hizo más controlable. La nueva figura resultó fundamental para llevar a cabo una planificación exhaustiva y centralizada del alojamiento y los itinerarios de tránsito de las tropas. Este enfoque, mediante itinerarios rigurosos, mejoró considerablemente la capacidad de control, previniendo problemas y proporcionando orden y coherencia al conjunto. De este modo, se evitaba que las distintas compañías coincidieran en las mismas rutas o se alojaran en los mismos lugares —incluso de manera escalonada—, aliviando la sobrecarga de algunas comunidades locales en comparación con otras76. Los municipios solían quejarse habitualmente del alojamiento de tropas, y siempre que podían intentaban librarse de la carga. Había diversas formas para ello. En algunos casos buscaron mantener y obtener un privilegio de exención de alojamiento, pero si en un contexto de ausencia de guerra abierta en el territorio era asumible, la ruptura de hostilidades y la formación de ejércitos impedía respetar lo dispuesto y dificultaba la concesión de nuevas exenciones. La misma Corona dejó claro que ningún sector de la población podía inicialmente eximirse del alo73 Carta de la Villa de Molina de Aragón, 12/7/1635. AGS, GA, leg. 1147. 74 Consejo de Guerra, 30/4/1637. AGS, GA, leg. 1184. 75 Orden Real, Buen Retiro, 22/5/1639. AGS, GA, leg. 1279. 76 Cartas del comisario general Diego Sarmiento al secretario Blasco de Loyola, Madrid, 17/1 y 8/2/1661. Copia de la vereda y tránsitos que se han señalado para las compañías, Madrid, 2/2/1661. AGS, GA, leg. 1993.
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 91/101 DL BI-1741-04 jamiento (aunque posteriormente las componendas desvirtuaran la medida). Así ante la negativa de los comisarios de Cruzada a aceptar el alojamiento de soldados, se dejó claro que «a nadie se guarda prebilegios en lo que mira a ella [la materia de alojamientos]»77. Otra forma era negociar in situ la exención puntual con los responsables de los alojamientos, pues, aunque las órdenes fueran correctas y adecuadas, la mera presencia de los soldados solía trastocar la vida de los habitantes con obligaciones —y costes económicos— que no se producían si los soldados no hacían acto de presencia. Por ello, las autoridades locales priorizaban evitar esa carga, solicitando o incluso pagando para que los soldados se trasladaran a otro lugar, sin cuestionar en ningún momento la autoridad real, la necesidad de alojar a las tropas ni ningún otro principio establecido78. El propio Consejo de Guerra era conocedor de que lo más beneficioso era que los soldados no se alojaran entre la población, y reconocía que por mucho que había pensado en mejorar y controlar tales situaciones, nada había bastado para que los roces con la población no se produjeran; si bien era necesario que el ejército se conservase, de ahí la necesidad de que los alojamientos se produjeran. En general la pretensión era que el peso de los alojamientos se regulase adecuadamente, y se modulase la necesidad de subsistencia y alivio de los soldados antes de salir a campaña, con la pertinencia de que los paisanos no recibieran violencias y vejaciones. En 1663, tras muchos años conociendo la problemática, se consideraba que lo que mitigaba los problemas era pagar pertinentemente a las tropas cuando se alojaban, mantener a los soldados en pequeños grupos bajo la supervisión de sus oficiales y retirarles las armas durante los alojamientos más largos. Con ello los roces entre población y soldados se podían limitar notablemente79. En las comunidades de frontera, la guerra terminó siendo un problema muy grave, pues a los daños que se recibían de las tropas enemigas se añadía que debían soportar «los robos y maldades» de los soldados propios; asumir los alojamientos y tránsitos de soldados, además de la elevada espiral tributaria que conllevaba la guerra: servicios reales, más tributos, repartos de granos obligatorios, etc. Una situación que con el tiempo se hizo insoportable, de ahí las quejas continuas80. Ciertamente las protestas hacia los soldados naturales fueron siempre evidentes, pero cuando coincidía el hecho de que los que servían bajo las banderas de la Monarquía eran extranjeros, las manifestaciones de descontento se solían multiplicar notablemente. A finales de 1664 se decía sobre un grupo de 300 franceses, recién reclutados —que pasaban a servir desde la frontera de Aragón a Extremadura—, que «hacen robos entrando por fuerza en las casas de los paisanos para violentar las mujeres, con tanto escándalo y atrevimiento que se ha estado a peligro de conmociones en algunos lugares»81. 77 Junta de Ejecución, 6/7/1640. AGS, GA, leg. 1329. 78 Patente al capitán Martín de Balbas, 23/12/1655. AGS, GA, libro 243 f. 177v. Acuerdos del cabildo de Valladolid, 12 y 12/1/1656. Archivo Municipal de Valladolid, Libro de Actas 57 f. 13v y 22. 79 Consejo de Guerra, 7/8 y 1/9/1663. AGS, GA, leg. 2029. 80 Consejo de Guerra, 1/8/1664. AGS, GA, leg. 2055. 81 Consejo de Guerra, 1/12/1664. AGS, GA, leg. 2056.
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 92/101 DL BI-1741-04 En general los alojamientos de tropas podían proceder de manera muy adecuada siempre y cuando las condiciones fueran propicias. En este sentido, era esencial que las tropas estuvieran bien pagadas y asistidas, además de controladas por sus oficiales, y por los delegados autorizados y destacados para ello, ya fueran comisarios elegidos por el Consejo de Guerra, o regidores electos dentro de un ayuntamiento. Cuando alguno de los mecanismos establecidos fallaba, la situación podía descontrolarse rápidamente. Un ejemplo de ello ocurrió en 1648, cuando los soldados de los cuerpos de guardia de las compañías alistadas en Madrid, ubicados en las calles Red de San Luis y la Puerta del Sol, abandonaron sus alojamientos para arrebatar el pan a dos panaderos, agrediéndolos con las pocas armas a su disposición —principalmente chuzos, que no eran más que lanzas cortas—. Este acto fue considerado un exceso intolerable por el Consejo de Guerra, que ordenó una investigación y el castigo de los infractores. Este incidente subraya las precarias condiciones a las que estaban sometidas las tropas, las cuales se vieron forzadas a recurrir al robo de alimentos82. 3. Delitos, condenas y espacios jurisdiccionales Como indicamos en el apartado introductorio, la Edad Moderna se caracterizó por la coexistencia de diversas jurisdicciones, por lo que el choque y la superposición de jurisdicciones y competencias eran fenómenos ordinarios. Este escenario propiciaba frecuentes disputas entre autoridades, y numerosos conflictos de competencias entre jurisdicciones. No olvidemos que, según establecían las ordenanzas, los soldados debían ser juzgados por la justicia militar, al disponer de una jurisdicción privativa diferente, la militar, que, como vimos, disponía de sus propios jueces y tribunales, que culminaba en el Consejo de Guerra. Esa era la teoría, si bien la plasmación práctica de todas estas cuestiones cambiaba notablemente de unas circunstancias a otras. Cuando los soldados se encontraban alejados de las estructuras de control del ejército y no estaban bajo su supervisión directa, la disciplina se volvía más difícil de mantener. La convivencia temporal con la población local generaba problemas de distinta naturaleza, aumentando la probabilidad de incidentes negativos y reduciendo la capacidad de control. Sin embargo, aunque estuvieran lejos del ejército y sus mandos, los soldados seguían sujetos al imperio de las normas militares, aunque las circunstancias facilitaban las transgresiones por parte de algunos. En estos contextos, la variedad de casos iba desde la colaboración, y la interacción natural con la justicia ordinaria, hasta los conflictos de competencias jurisdiccionales. Dentro de los primeros, hay que tener en cuenta que las capacidades de la justicia militar sobre el terreno solían ser siempre muy limitadas, ya que ni disponía de una infraestructura estable, ni tenía el suficiente personal. Ante ello solía comisionar en muchas ocasiones a jueces ordinarios para realizar las pesquisas y juzgar buena parte de los casos in situ, si bien las decisiones finales se solían to82 Orden de su majestad, Madrid, 18/3/1648. Junta de Guerra, 20/3/1648. AGS, GA, leg. 1694.
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 93/101 DL BI-1741-04 mar en el seno del Consejo de Guerra, en la denominada parte de justicia. Muchos de los elegidos eran ministros letrados con notable experiencia en la materia, observándose así una colaboración e interacción de jurisdicciones83. Es relevante destacar que, en este contexto, algunos delitos parecían recibir más atención que otros en cuanto a la transferencia de responsabilidades del Consejo de Guerra a las autoridades ordinarias, evidenciando que no todos eran abordados de la misma manera. Cuando en 1658 varios oficiales cometieron delitos relacionados con las mujeres, el Consejo de Guerra dejó todos los trámites en manos de la justicia ordinaria. Todo surgió cuando el capitán Alonso de Escobar levantaba una compañía en Palencia para el ejército de Extremadura. Más allá del comportamiento licencioso de los soldados —especialmente en el lugar de Calabazanos, por donde pasaron al salir de Palencia—, la principal acusación era que el alférez de la compañía, acompañado por el sargento, había cometido un delito de estupro, acompañado por el escalamiento y toma por la fuerza de una doncella de la ciudad. De hecho, el sargento también se llevó a otra palentina al salir de la ciudad. Al final, tras las acusaciones de las autoridades de Palencia, se consiguió apresar a los soldados en Valladolid, quedando arrestados los principales acusados —alférez y sargento—, además del capitán y otros cinco soldados a los que se acusaba de ser cómplices. El Consejo de Guerra derivó la investigación al corregidor de Palencia, creándose una comisión para conocer los delitos, en la que también participaba el sargento mayor de milicias del distrito. La encarcelación de los reos se encargó al corregidor de Valladolid, quedando los militares en la cárcel de dicha ciudad. Entre las instancias cursadas resalta la resolución real, que indicaba claramente que se debía dar ejemplo con los implicados84. En otros muchos casos —especialmente si se perseguían transgresiones consideradas como leves— se comisionaba a las justicias ordinarias a perseguir a los soldados fugitivos para evitar gastos y más perjuicios a la población local85. Algo muy generalizado debido a que los corregidores eran comisionados para perseguir a los soldados que cometían tropelías por los caminos, o estaban ausentes sin permiso de sus unidades —hubieran desertado o no—, casos en los que el Consejo de Guerra determinaba que éstos habían perdido el fuero militar que los amparaba, y podían ser apresados por los corregidores o cualquier otra autoridad ordinaria86. En otros casos, como en situaciones particulares y de especial revuelo, el Consejo de Guerra prefería que las causas quedaran bajo su supervisión directa, por lo que dictaba inhibitorias para las audiencias y chancillerías —o cualquier otro tribu83 Comisión al doctor Valonga (ministro de la audiencia civil del reino de Aragón) sobre la averiguación de los excesos de los soldados, 19/3/1640. AGS, GA, leg. 1277. 84 Instrucciones al sargento mayor Joseph de Viedma; Cartas a los corregidores de Valladolid y Palencia, 5/11/1658. Comisión para conocer los delitos, 18/11/1658. AGS, GA, libro 257 f. 79v, 80 y 80v. 85 Instrucciones a las justicias de Cantalapiedra sobre desertores, 19/8/1652. AGS, GA, libro 234 f.111. 86 Instrucción al duque de San Germán, gobernador del ejército de Extremadura, 23/2/1656. AGS, GA, libro 250 f.123v.
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 94/101 DL BI-1741-04 nal—, cuya concurrencia sólo se requeriría para realizar averiguaciones o prender a algún implicado. Este tipo de casos ocurrían esporádicamente, y sólo cuando desde el Consejo se pretendía poner «exemplar castigo» a algunos hechos delictivos perpetrados por soldados. Así, cuando en 1658 se produjeron unos disturbios en pleno centro de Madrid —la Puerta del Sol—, entre los vecinos de la villa y los soldados de un cuerpo de guardia pertenecientes a una compañía que se reclutaba allí, se ordenó al licenciado Francisco Ramos del Manzano que se encargara de la investigación. Todo ello ante el revuelo acontecido en la villa por la pendencia entre civiles y soldados, y por los diversos escándalos que se habían producido en los meses anteriores a manos de soldados; y con la firme intención de que el asunto fuera investigado y se produjera un castigo ejemplar87. Por cuestiones como la anterior, no parece acertado pensar que el Consejo de Guerra no se mostrase severo con los delitos cometidos por los militares, o que tendiese a ampararlos frente a las justicias ordinarias. Las instrucciones a las personas comisionadas eran claras a ese respecto: se debían castigar los excesos, y los soldados debían pagar si habían recibido de más de la población88. En general, el Consejo de Guerra solía ser riguroso, y al recibir quejas de particulares o municipios, acostumbraba a tomar cartas en el asunto, investigando los problemas ocasionados por los soldados, y emitiendo sentencias muy claras para que cundiera el ejemplo89. En numerosas ocasiones, los oficiales enfrentaban penas que implicaban la pérdida de su cargo militar, especialmente en casos que no involucraban delitos graves o de sangre. En otras circunstancias, los militares eran detenidos y enviados a prisión en la corte para ser sometidos a juicio directamente por el Consejo de Guerra. La naturaleza de estas medidas dependía de la gravedad de los delitos de los que se les acusaba a los militares implicados90. Aunque en teoría los soldados no podían ser condenados a penas deshonrosas, como los azotes o el servicio en galeras, esta norma no siempre se respetaba. En los casos más graves, los soldados implicados eran enviados a galeras. Sin embargo, uno de los castigos más comunes consistía en condenarlos a servir durante un periodo en un presidio, especialmente en los situados en el norte de África91, ya que con ello se ayudaba a que esas fortificaciones tuvieran una dotación adecuada. Muchas de las penas eran determinadas por las justicias ordinarias, en consonancia con lo que el Consejo de Guerra autorizaba. En otros casos era ese consejo quien determinaba las posibles sentencias de los condenados, estableciendo en ocasiones pe87 Instrucciones al licenciado Francisco Ramos del Manzano, 18/12/1658. AGS, GA, libro 257, f.81. 88 Instrucciones al Bernabé de Antoniano y Salazar, castellano de Pamplona, 5/4/1650. AGS, GA, libro 223, f. 2. 89 Averiguaciones sobre las causas de los excesos producidos por la caballería en los cuarteles de Cuenca, 26/1/1649. Orden para los oficiales de la caballería, 11/2/1649. Instrucciones sobre las quejas de la villa de Sepúlveda, 27/2/1649. AGS, GA, libro 210 f. 27, 30 y 38v. 90 Instrucciones del Consejo de Guerra, 11 y 31/7/1649. AGS, GA, libro 210 f. 85 y 99. 91 Instrucciones al alcalde mayor de Sepúlveda, para las averiguaciones sobre los excesos de los soldados, 1/1/1650. AGS, GA, libro 210 f. 179.
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 95/101 DL BI-1741-04 nas que podemos considerar ejemplares. Así, en 1656 determinó las penas de cinco soldados que fueron condenados por los alcaldes del Crimen de la Chancillería de Valladolid. Se trataba de soldados de las tropas destacadas en Ciudad Rodrigo, que fueron encontrados fuera de sus cuarteles, alojándose sin autorización entre la población civil. Como tres de los soldados tenían permiso de sus mandos superiores —pero no de la cúspide del ejército—, fueron condenados a tres años de servicio en Orán, mientras que los otros dos que no lo tenían fueron mandados a las galeras por cinco años92. Como venimos diciendo, frente a interpretación benévola y proteccionista de los mandos y las justicias militares con los soldados, hay constancia documental de que en ocasiones tendían a ser muy estrictos en las penas y a realizar ejecuciones sumarias, a veces sin demasiadas pruebas contra el reo. En 1665 el general de la artillería Juan de Salamanqués, al mando en las fronteras de Castilla, se encargó de hacer una demostración para atajar los excesos de los soldados que servían en la frontera, y «moderar las noticias que llegan de ellos» a Madrid. A un soldado de caballería, que «no contento con robar lo que tenía a una pobre ortelana, y querarla forzar, la mató a puñaladas», lo arcabuceó sin más probanza que su captura. A otros nueve soldados que andaban robando por Castilla los envió a la cárcel de Valladolid, para remitirlos a galeras, mientras que a un soldado que puso las manos encima a un sacerdote lo terminó enviando a galeras a instancias del obispo, ya que Salamanqués pretendía arcabucearlo. Todo ello con el fin de dar ejemplo, aplicando mano dura para evitar que este tipo de acciones violentas se volvieran a producir93. Como hemos observado, si bien la colaboración era frecuente, también se presentaban casos de choque de jurisdicciones, el solapamiento de estas, o los intentos por parte de la justicia militar de obstaculizar un proceso94. En algunos casos el Consejo de Guerra tendía a proteger a los suyos frente a los abusos de la justicia ordinaria, que actuaba por su cuenta arrestando a oficiales del ejército sin previo consentimiento de la jurisdicción militar. Así, en 1649 el alcalde mayor de Mancha Real apresó al alférez Juan Delgado, de una compañía que se estaba reclutando allí, porque había tirado a un pilón a un ejecutor de una comisión; reteniéndolo en la cárcel. El Consejo, en desacuerdo por la sentencia, ordenó que se liberase de inmediato al alférez, y que se le impusiera como pena el pago de una multa95. Por otro lado, el solapamiento de jurisdicciones era un hecho bastante negativo, especialmente en ámbitos como Madrid, en donde las justicias de la corte no tenían el suficiente personal. Algo que en ocasiones produjo problemas con la justicia m ilitar96. 92 Instrucciones a la Justicia del Crimen de Valladolid, 1/5/1656. AGS, GA, libro 250 f. 149. 93 Consejo de Guerra, 5/1/1665. AGS, GA, leg. 2083. 94 Juan Carlos Domínguez Nafría, «Conflictos de competencias…». 95 Carta del Consejo de guerra al alcalde ordinario de Mancha Real, Madrid, 11/4/1649. AGS, GA, libro 210, f. 52. 96 Carta del arzobispo de Granada, presidente del Consejo de Catilla, Madrid, 9/4/1639. Junta que se formó para los desórdenes de los soldados de las compañías que se levantan en esta corte, 15/4/1639. AGS, GA, leg. 1276.
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 96/101 DL BI-1741-04 Otro problema evidente dentro de las formas para juzgar a los soldados era la percepción —por parte de la jurisdicción ordinaria—, de qué las actuaciones de los soldados escapaban a su control al ampararse en el fuero militar. Algo que no siempre era así, ya que para evitar quejas, e imprimir agilidad a las sentencias, era común —dependiendo de los casos— que el Consejo de Guerra ordenase que los reos se entregaran a la justicia ordinaria, decidiéndose que los soldados —y oficiales— perdieran su fuero para poder ser juzgados, y que fueran detenidos por los tribunales ordinarios sin intromisión alguna, ya que otro problema común era que los pleitos y causas pasaban por diferentes tribunales, causando dilaciones y embarazos. Con todo ello se conseguía evitar agravios y dar ejemplo. Uno de esos casos fue el del capitán don Manuel Bañuelos y Velasco, entregado a la justicia ordinaria de Córdoba. El capitán, oriundo de la ciudad y procedente de una familia muy destacada, estaba levantando una compañía 1635, pero se excedió en sus funciones, entrando en la cárcel pública para sacar con violencia a uno de los presos. Ante esas circunstancias el Consejo de Guerra determinó que el capitán debía ser entregado y juzgado por la justicia ordinaria, perdiendo su fuero ante el incumplimiento de las órdenes y la violencia empleada, y enviándose un juez a la ciudad, con comisión para actuar en el caso. En el juicio se demostró, a través de los testigos, que el encarcelado al que liberó era un joven que se había alistado, pero que había sido criado del corregidor de Córdoba, quien lo había mandado prender para evitar que saliese de la ciudad como soldado. El propio alcalde de la cárcel, a pesar de todo, entregó voluntariamente el preso al capitán, ya que consideraba que el joven, si se marchaba, no sería un amancebado, ya que «hablaba con una mujer». El Consejo de Guerra era unánime al pensar que el capitán no había obrado como debía, pero tenía dudas del castigo que debía imponerse, o incluso si debía haberlo; pero era meridiano al declarar que los excesos de los soldados se debían castigar por el propio Consejo97. Su caso nos permite observar un momento posterior como era el del cumplimiento de la pena, pues si bien esta le fue impuesta, los orígenes de Manuel Bañuelos, unidos a las necesidades de la Corona, llevaron a que no la cumpliera íntegramente. En 1636 el Consejo de Guerra terminó conmutando, y perdonando la pena a cambio de que volviese a reclutar otra compañía de 100 hombres a su costa. Aunque se indicaba que la pena a la que fue condenado era impuesta por el Consejo de Castilla, por los actos cometidos frente al corregidor cordobés, todo quedaba perdonado ante las necesidades bélicas —y seguramente por los contactos del sujeto en cuestión—. Bañuelos cumplió al reunir 96 hombres en Córdoba, que envió nuevamente a Cádiz a su costa98. Algo que no le pasaría factura, ya que su carrera sería espectacular. Tras pasar unos años en la Armada, en 1650 conseguiría ser nombrado almirante de la Armada del Mar Océano, ya siendo caballero de la Orden de Calatrava99. Tras una larga carrera en la Armada, y después de dirigir en varios momentos diversos viajes de la Armada de Tierra Firme a las Indias, terminaría 97 Consejo de Guerra (parte de justicia), 17 y 19/11/1635. AGS, GA, leg. 1120. 98 Consejo de Guerra, 26/4/1639. AGS, GA, leg. 1264. 99 Título de Almirante, Madrid, 28/3/1650. AGS, GA, libro 219, f.30.
Marte en casa. Violencias y excesos en los A.J. Rodríguez Hernández & I. Merino Malillos alojamientosdesoldados: experiencias y cauces jurisdiccionales durante el reinado de FelipeIV (1621-1665) ISSN 1698-4374 eISSN 2792-8497 n.º 21 (2024), pp. 97/101 DL BI-1741-04 su carrera de servicio a la Monarquía en la corte, como comisario general de la caballería e infantería, uno de los puestos más importantes dentro del ámbito de gestión del Consejo de Guerra, muriendo en el cargo en 1677100. También llegó a gozar de un título nobiliario, al ser nombrado marqués de Ontiveros101. 4. Conclusiones La presente investigación se enfoca en la conflictividad generada por la guerra, manifestada a través de diversas formas de violencia, las cuales eran especialmente persistentes en periodos de guerra abierta. Estas tensiones se agravaban por la falta de infraestructura adecuada por parte de las monarquías de la época. Aunque el alojamiento militar no era una práctica sistemática excepto en zonas fronterizas, su concurrencia ocasional provocaba tensiones significativas debido a la necesidad de albergar tropas entre la población, en los mismos hogares de los civiles. Durante la década de 1630, las poblaciones de los territorios de la Corona de Castilla no estaban habituadas a las exigencias bélicas, las cuales se hicieron evidentes con el estallido de la guerra con Francia en 1635. La inexperiencia del entramado institucional en este contexto, combinada con la carencia de infraestructuras militares fuera de los ejércitos fronterizos, provocó dificultades para controlar a los soldados alojados entre la población civil. Esto generó una serie de problemas y quejas —las cuales hemos analizado en el segundo apartado del texto— que impulsaron avances institucionales y normativos para regular las acciones de los militares, como hemos advertido en el texto. La creación en 1637 del cargo de Comisario General de Infantería y Caballería de España, junto con la introducción de oficiales subalternos, marcó un paso crucial en la regulación de estas interacciones. Estas medidas contribuyeron a reducir la conflictividad y a fortalecer el control del Consejo de Guerra y las juntas de materias bélicas. Hacia finales del reinado de FelipeIV, se había logrado una planificación más efectiva en las interacciones entre soldados y población civil, lo que redujo los conflictos y permitió un mayor control sobre los delitos cometidos por el personal militar fuera del ámbito castrense, estableciendo bases más sólidas para el alojamiento de tropas sin inconvenientes. No obstante, pese a estas medidas, el sufrimiento de la población siguió siendo considerable debido a la incapacidad de la Corona para resolver todos los problemas provocados por los soldados y, en particular, para garantizarles una paga regular. Esta carencia propiciaba a que los soldados se comportaran inadecuadamente con la población civil, buscando obtener de ella —con cierto beneplácito de la Corona— lo que la administración militar no podía suministrarles, incumpliendo órdenes reales y cometiendo diversos delitos en el proceso. 100 Carta del marqués de Ontiveros, Madrid, 26/8/1675. Consulta del Consejo de Guerra, 31/3/1677. AGS, GA, legs. 2338 y 2376. 101 El nombramiento fue registrado realmente después de su muerte, si bien Bañuelos ya firmaba con dicho título desde 1675. Despacho del título de marqués de Ontiveros, 9/1/1678 (concesión del 31/12/1677). AGS, Cámara de Castilla, Libros de Relación 39, f.97v.