scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

Las sociedades civiles agrarias en el Registro Mercantil tras la Ley 18/2022, de creación y crecimiento de empresas

Karrera Egialde, Mikel

Abstract

[ES]En este trabajo se traza un recorrido por las manifestaciones más significativas de las sociedades civiles agrarias en el mundo rural. Se trata de convenios de colaboración encuadradas en el ámbito del Derecho agrario que, más allá de las meras aspiraciones productivas y económicas para atender la alimentación, atienden también a pretensiones de cuidado del medio ambiente y del territorio contribuyendo al poblamiento social, desarrollo cultural y prevención de riesgos naturales. Con ello se pretende aportar un elemento de reflexión para examinar la última reforma de la Ley 18/2022 sobre las sociedades civiles en los dos aspectos sobre los que incide: en la vertiente sustantiva, el eventual desarrollo por los Derechos civiles autonómicos; y en la vertiente adjetiva, la posibilidad voluntaria de inscripción en el Registro mercantil.

Full text

REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 Las sociedades civiles agrarias en el Registro Mercantil tras la Ley 18/2022, de creación y crecimiento de empresas* Agrarian civil societies in the Mercantile Registry from Law 18/2022, on the creation and growth of companies MIKEL MARI KARRERA EGIALDE Facultad de Derecho de la UPV/EHU. Paseo de Lardizábal 2, 20018 Donostia-San Sebastián.(España). [email protected] ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6269-6977 Recibido:1/03/23 Aceptado: 15/04/23. Cómo citar: Karrera Egialde, Mikel Mari, «Las sociedades civiles agrarias en el Registro Mercantil tras la Ley 18/2022, de creación y crecimiento de empresas», Revista Española de Estudios Agrosociales y Pesqueros, 260 (2023): 231-266. Este artículo está sujeto a una licencia “Creative Commons Reconocimiento-No Comercial” (CCBY-NC). DOI: https://doi.org/10.24197/reeap.260.2023.231-266 Resumen: En este trabajo se traza un recorrido por las manifestaciones más significativas de las sociedades civiles agrarias en el mundo rural. Se trata de convenios de colaboración encuadradas en el ámbito del Derecho agrario que, más allá de las meras aspiraciones productivas y económicas para atender la alimentación, atienden también a pretensiones de cuidado del medio ambiente y del territorio contribuyendo al poblamiento social, desarrollo cultural y prevención de riesgos naturales. Con ello se pretende aportar un elemento de reflexión para examinar la última reforma de la Ley 18/2022 sobre las sociedades civiles en los dos aspectos sobre los que incide: en la vertiente sustantiva, el eventual desarrollo por los Derechos civiles autonómicos; y en la vertiente adjetiva, la posibilidad voluntaria de inscripción en el Registro mercantil. Palabras clave: Sociedad civil; sociedad agraria; Registro Mercantil; Derecho civil foral; Derecho agrario. Abstract: In this study, a journey is traced through the most significant manifestations of agrarian civil societies in the rural world. These are collaborative agreements framed within the scope of Agricultural Law that, beyond mere productive and economic aspirations to address food needs, also attend to environmental and territorial care objectives, contributing to social settlement, cultural development, and prevention of natural risks. The aim is to provide an element of reflection to examine the latest reform of Law 18/2022 on civil societies in the two aspects it affects: on the substantive side, the potential development by autonomous civil rights; and on the procedural side, the voluntary possibility of registration in the Commercial Registry. Keywords: Civil society; agrarian society; Mercantile Registry; Foral Civil Law; Agricultural law 1. LAS SOCIEDADES CIVILES DE CARÁCTER AGRARIO En toda comunidad social se han configurado acuerdos para superar las naturales limitaciones individuales mediante la unión del esfuerzo de varios miembros constituyendo grupos que pretenden trabajar conjuntamente (colaborar) para alcanzar un objetivo común1. Inevitablemente, también en la práctica agraria es frecuente encontrar estos grupos y colectivos que ejercitan una actividad en común, sea lucrativa o no, por razones de oficio, vecindad o colindancia para ejercer o favorecer distintas actividades * Esta publicación es parte del Grupo de Investigación Consolidado GIC IT-1445-22 (Gobierno Vasco) Persona, familia y patrimonio, de los que es IP el Dr. GALICIA AIZPURUA. 1 Esta práctica tiene su base constitucional en la «libertad de empresa» que los tres poderes públicos deben garantizar protegiendo su ejercicio (art. 38 CE). 232 Mikel Mari Karrera Egialde REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 agrícolas, ganaderas o forestales (causa)2. Estos acuerdos de colaboración se someten al principio de autonomía privada de manera que el mínimo denominador común de todos estos fenómenos societarios se ubica en su «origen negocial» para definir el acuerdo (contrato) de organización y su fin común (objeto social), a partir de lo cual quedan sometidas a las reglas normativas codificadas (civiles y mercantiles)3. Para ello, además, configuran unos órganos de gobierno (representación orgánica) e incluso adoptan una denominación (nombre social) para externalizar la actuación del grupo, es decir, presentarse propiamente como una «sociedad (civil)». La actuación en grupo gestionando intereses comunes se puede llevar a cabo sin constituir una persona jurídica, y así sucede en múltiples actividades de la vida cotidiana. Sin embargo, nada impide que esa sea su voluntad y se actúe de hecho mediante la personificación del grupo para hacer de éste el centro de las relaciones jurídicas. Ello se debe a que, por el aludido principio de autonomía de la voluntad que preside el Derecho patrimonial, no existe ningún deber genérico de publicitar, exteriorizar o registrar los negocios que materializan los particulares4. En el marco del fenómeno asociativo, el nombre de sociedades se reserva para designar a las asociaciones que persiguen un fin «lucrativo» común a los miembros o socios mediante el desempeño de una actividad de carácter económico para luego ser repartida la ganancia entre ellos. En atención al fin perseguido, se califican como de interés particular (art. 35.2 CC) y su régimen se somete a las disposiciones de los artículos 1665 ss. CC para las sociedades civiles, y a las disposiciones mercantiles para las de comercio. Las sociedades serían las únicas asociaciones que, sin perseguir un fin de interés general, tienen acceso al tratamiento de personas jurídicas. En principio, el régimen del Código civil se configuró para que las «sociedades civiles» no tuvieran personalidad jurídica y, solo en el último momento, se les otorgó dicha personalidad conforme a esta disposición, vinculada a la disposición general del artículo 35 CC5 y formulada en negativo: «No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros» (art. 1669.1 CC)6. Actualmente, la 2 La profesora CAZORLA (2018) también destaca la importante presencia del asociacionismo en el ámbito agroalimentario. 3 Sobre la distinción entre sociedades civiles y mercantiles e irregularidad societaria, vid. TENA PIAZUELO (1997): «Si al tiempo se considera que las distintas clases de sociedad pueden tener un régimen jurídico que determina igualmente consecuencias diversas, resulta justificado el interés por calificar una sociedad ya como civil, ya como mercantil»; y GANDÍA PÉREZ (2015): «El ejercicio de actividades mercantiles está reservado a los tipos o formas mercantiles… Las (pretendidas) sociedades civiles con objeto mercantil, son, realmente, sociedades mercantiles, respecto de las cuales no se ha cumplido con la inscripción obligatoria». 4 Esta publicidad y carácter fehaciente del negocio (de la sociedad) determina su «oponibilidad» a terceros que ya no pueden alegar desconocimiento. 5 Denomina asociaciones de modo genérico tanto a las personas jurídicas con ánimo de lucro (las «sociedades»), como a las que tienen finalidad altruista (las «asociaciones» en sentido estricto). 6 En el Anteproyecto la regulación del contrato de sociedad se desdoblaba en dos partes: (1) «De la sociedad» (sin personalidad jurídica); y (2) «De las sociedades con personalidad jurídica». Este último estaba inspirado en el Anteproyecto de LAURENT y recogido en la ponencia del diputado Germán GAMAZO, pero fue desechado en noviembre de 1888 y sustituido por los artículos 1669 y 1670 propuestos también por el propio GAMAZO (según se desprende de la opinión crítica de DANVILA, Diario de sesiones de las Cortes. Congreso de los Diputados, de 21 de marzo de 1889, pp. 2003-2004). De esta manera, como reseña LACRUZ BERDEJO (2013, 734-735), «en noviembre de 1888, pocos días antes de mandar a la Gaceta, para su publicación, la parte del CC concerniente a la sociedad, y cuando oficialmente se suponía aprobado todo el texto y se había publicado ya una parte, la Comisión de codificación decidió atribuir a la sociedad personalidad jurídica; si bien, por la precipitación del momento, se limitó a modificar el texto del art. 1669, sin apenas reelaborar los restantes preceptos sobre la materia, que aparecen, así, pensados y escritos para un modelo de sociedad sin personalidad jurídica»; en el mismo sentido CAPILLA RONCERO (1984, 379-398) al analizar el posible significado de la personalidad jurídica de la sociedad civil. El señor GAMAZO, Las Sociedades civiles agrarias en el Registro Mercantil tras la L. 18/2022… 233 REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 doctrina legal y científica aceptan pacíficamente la tesis de la personalidad jurídica de la sociedad civil, propiamente dicha, no inscrita en ningún Registro, siempre que concurra la notoriedad de hecho del pacto asociativo7. Sin embargo, estas sociedades en muchas ocasiones no cumplen debidamente las formalidades precisas exigidas por el Código civil u otras leyes especiales para su reconocimiento como persona jurídica8. En tal caso, sin negar su personalidad jurídica, el Código dispone que se rigen, debido a su similitud y analogía, en principio por las reglas de la comunidad de bienes (art. 1669.2 CC), si bien estas reglas se aplican «a falta de contratos» (en este caso de sociedad), es decir, voluntad de las partes (art. 392.2 CC). Por lo que hace a su régimen de responsabilidad, de las deudas contraídas por los socios administradores responde el fondo común, pero cuando éste no sea suficiente, porque habitualmente la autonomía patrimonial de estas personas jurídicas será bastante reducida o inexistente (cualidad personalizada no cuantificable), hay que determinar el nivel de responsabilidad de los administradores que contratan, de los no administradores y de todos los socios. Señalaba el maestro LACRUZ BERDEJO (1984, 211) que, precisamente, la solución más segura es «eximir de responsabilidad a los socios que no contrajeron la respondiendo las críticas de Gumersindo de AZCÁRATE, vincula el art. 1669 CC con el art. 35 CC para establecer la personalidad jurídica de las sociedades civiles: «Por una combinación que se establece entre el art. 35 y el 1669, que se refiere al contrato de sociedad, el primero diciendo respecto de las sociedades de interés privado cuales han de ser personas jurídicas, y el segundo consignando que solo carecen del carácter de personas jurídicas aquellas que exhiben al público la personalidad del socio y no la personalidad social, queda, señores, resuelto el problema» (Diario de sesiones de las Cortes. Congreso de los Diputados, de 11 de abril de 1889, p. 2454), es decir, se concede personalidad a las sociedades que exhiben al público su existencia (publicidad de hecho). El propio legislador reconoce expresamente la personalidad jurídica de las sociedades civiles, así por ejemplo en el (ya derogado) art. 92.1 Ley 2/1995: «La transformación de sociedades civiles… en sociedades de responsabilidad limitada, no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad transformada». 7 ZEJALBO MARTÍN aporta y sintetiza las abundantes referencias legislativas, jurisprudenciales y doctrinales en varios trabajos publicados en «www.notariosyregistradores.com» para acreditar que no está supeditada a la inscripción el reconocimiento de la personalidad de las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. Por contra, WICHMANN (2016, 134) considera que «la aplicación de la causa como elemento diferenciador permite caracterizar debidamente la sociedad civil como un negocio que no crea un nuevo sujeto de derecho, pero sí un patrimonio separado, que supone la atribución a los socios de una cotitularidad en mano común sobre un conjunto de bienes que funciona así con la debida independencia en el tráfico, y aunque dicho patrimonio no se relaciona como tal con los terceros (no hay personificación del mismo), queda especialmente afecto a las deudas que los socios contraigan por razón del ejercicio de la actividad social». 8 Cuando en la sociedad los pactos permanecen secretos entre sus socios y no existe una representación social, la sociedad civil se califica de irregular. Desde la perspectiva meramente civil, el Tribunal Supremo configura este tipo de sociedad únicamente desde la falta de formalidades en su constitución y desenvolvimiento y, por ello, el concepto y el alcance de sociedad civil irregular son bastante difusos y casuísticos. En cambio, la sociedad de carácter mercantil es irregular si se constituye sin otorgamiento de escritura pública o sin inscripción en el Registro mercantil, o sin ambos requisitos. Las sociedades civiles con objeto mercantil no existen: «Todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil, como resulta de los arts. 2, 116, 117 y 124 CCo y del mismo art. 1670 CC y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus arts. 2 y 50 y con lo establecido en los arts. 35 y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico, como ocurre con las que regulan el régimen de los órganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calificación de las actividades empresariales, etc.)» (RDGRN de 21 de mayo de 2013: BOE-A-2013-6956). 234 Mikel Mari Karrera Egialde REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 deuda o se aprovecharon del gasto, a menos que se demuestre que los socios gestores tenían mandato de los otros (que podría ser tácito, pero no se presume), o lo imponga la apariencia creada en la que han confiado los terceros». Situados en el contexto «agro-social», el objeto preciso de esta aportación textual es centrar la importancia de las sociedades civiles en el mundo rural y apuntalar la nueva posibilidad que se ofrece a aquellas para exteriorizar su presencia social, soslayando el análisis puramente jurídico de la conveniencia o inconveniencia de registrar las sociedades civiles en general. Para delimitar el marco de juego de las sociedades civiles agrarias hay que especificar dos premisas fundamentales que determinan su carácter. En primer lugar, en el contenido del «ánimo de partir entre sí las ganancias» (art. 1665 CC) debe integrarse la consecución de algún tipo de ganancia o beneficio para el grupo (y para sus integrantes), provecho que puede obtenerse mediante el mero uso y aprovechamiento de cosas determinadas y de sus frutos (art. 1678 CC)9. En segundo lugar, hay que recordar que las sociedades que tengan objeto mercantil, necesariamente, tienen que adoptar una forma mercantil y dedicarse al comercio. Si bien las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, por su objeto, han sido tradicionalmente excluidas del Código de Comercio (cfr. art. 326 CCo) y, de las actividades civiles explicitadas por el Código Civil, el «ejercicio de una profesión o arte» (art. 1678 CC) en el ámbito agrario dará lugar a constituir modalidades muy diversas de sociedades civiles, las sociedades que se «consagran» a una actividad agraria ocasionalmente adoptarán la forma mercantil por cuanto su actividad no será la realización de actos de comercio (art. 1670 CC)10 11. 9 Siguiendo la doctrina tradicional manifestada en la STS 15 de octubre de 1940 (ECLI:ES:TS:1940: 1), el aprovechamiento es el criterio diferenciador de la mera comunidad de bienes: «Aparte de que la comunidad no es otra cosa que un accidente del derecho real de dominio que debe resultar ejercido totum in toto et totum in qualibet parte, en toda la plenitud de sus atribuciones, por dos o más personas, es incuestionable que el concepto jurídico que regula el art. 392 y ss. CC presupone que su fin no sea como en las sociedades el acrecentamiento del capital común mediante las ganancias de los capitales aportados al fondo social, sino el simple aprovechamiento colectivo ordinario hasta el extremo, como muy bien dice el comentarista Manresa que “si los comuneros pactasen que sus bienes indiviso, sirviesen para explotar una industria, ya incurrirían en verdadera sociedad” y tendrían por tanto que sujetarse a las formalidades constitutivas que las leyes exigen para tal caso. Pues bien, la sentencia recurrida da por constituida una comunidad de bienes nada menos que para la explotación de un Café-Bar. Si esto fuera posible en derecho, quedarían burladas cuantas prescripciones legales rigen la constitución de sociedades y desde luego, todas las tributarias y fiscales que podrían ser cómodamente evadidas mediante la constitución, hasta por medio de una simple declaración en acta notarial de comunidades de bienes para la explotación de toda clase de industrias y el desarrollo de toda suerte de comercios». 10 La RDGRN de 25 de mayo de 2006 (BOE-A-2006-12417) reseña esta doctrina pacífica: «La actividad que constituye un objeto social como el de este caso presenta las características que determinan su calificación como mercantil, y ello no sólo desde el punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo especulativo) sino, también, desde el estrictamente jurídico, toda vez que se pretende la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo, de genuinos actos de comercio. Por otra parte… todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actos de comercio, tiene la consideración de acto de comercio, como resulta de los arts. 2, 116, 117 y 124 CCo y del mismo art. 1670 CC y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus art. 2 y 50 y con lo establecido en los arts. 35 y 36 CC, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades, sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico, como ocurre con las que regulan el régimen de los órganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calificación de los actos de comercio, etc.)». 11 Sobre la dificultad de calificación: por ejemplo, el objeto de una denominada «sociedad forestal» para asesorar y gestionar las actividades de sus socios no constituye propiamente una actividad agraria, a pesar de desarrollarse en el ámbito de las actividades forestales que llevan a cabo individualmente sus socios. Las Sociedades civiles agrarias en el Registro Mercantil tras la L. 18/2022… 235 REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 2. LA NUEVA DISPOSICIÓN LEGISLATIVA SOBRE LAS SOCIEDADES CIVILES La Exposición de Motivos de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, manifiesta repetidamente que su objetivo es impulsar la creación de empresas de forma ágil, rápida y al menor coste posible, y para ello opta por impulsar el sistema de tramitación telemática. Este sistema se basa en los previamente existentes Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) y Documento Único Electrónico (DU)12 que, con la reforma, vienen a configurar una ventanilla única dependiente del Ministerio de Industria al objeto de dotar de mayor precisión y celeridad a los trámites del procedimiento de creación de empresas13. De partida, el proyecto inicial de dicha ley no incluía ninguna disposición especial referida a las «sociedades civiles». No obstante, como antecedente directo, aunque con carácter de norma reglamentaria, la Disposición adicional única del Real Decreto 1867/1998 que modificó el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, entre otras modificaciones ya recogía una sección 5.ª, al capítulo IX del Título II bajo la rúbrica De la inscripción de las sociedades civiles integrada por un único artículo 269 bis que decía: «1. Las sociedades civiles con forma mercantil serán objeto de inscripción con arreglo a las reglas aplicables a la forma que hubieran adoptado. 2. Las sociedades civiles que no tengan forma mercantil podrán inscribirse con arreglo a las normas generales de este Reglamento en cuanto le sean aplicables. En la inscripción primera de las sociedades civiles se hará constar las siguientes circunstancias: 1.ª La identidad de los socios. 2.ª La denominación de la sociedad en la que deberá constar la expresión “Sociedad Civil”. 3.ª El objeto de la sociedad. 4.ª El régimen de administración. 5.ª Plazo de duración si se hubiera pactado. 6.ª Los demás pactos lícitos que se hubieren estipulado. En la hoja abierta a la sociedad serán inscribibles el nombramiento, cese y renuncia de los administradores, los poderes generales, su modificación o revocación, la admisión de nuevos socios, así como la separación o exclusión de los existentes, la transmisión de participaciones entre los socios, y las resoluciones judiciales o administrativas que afecten al régimen de administración de la sociedad». Sin embargo, este apartado del Real Decreto fue declarado nulo de pleno derecho por la sala tercera del Tribunal Supremo al incurrir en manifiesta infracción del principio de jerarquía normativa por entenderla contraria al artículo 19 del Código de Comercio14. A ello se refiere la RDGRN de 26 de abril de 2016 (BOE-A-2016-5479): «Discernir la naturaleza del objeto social, no siempre es fácil, toda vez que, si bien la mayoría de actividades son claramente adscribibles a una u otra categoría societaria, civil o mercantil, existe una zona fronteriza común, menos nítida, donde el deslinde se hace más difícil. Incluso hay actividades que, en principio, aisladamente consideradas y sin ponderar otros factores concurrentes, pudieran ser constitutivas de un objeto civil o de uno mercantil y sin disponer de más información (singularmente, de la actividad efectivamente practicada en el tráfico por la sociedad, que podría ser un criterio interpretativo de primer orden (art. 1282 CC), dato que es ajeno a la calificación registral». 12 Contemplados en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y desarrollado por el Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática. 13 Sobre el procedimiento de creación, Portal Pyme del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (consultado en abril 2023): «http://www.ipyme.org» - Crea tu empresa – Elección de la forma jurídica – Formas jurídicas de empresa – Sociedad civil. 14 STS de 24 de febrero de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:1407). Sobre la ilegalidad de la reforma, vid., por todos, la síntesis de CABANAS (1999). 236 Mikel Mari Karrera Egialde REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 Este precedente normativo de 1998 tuvo su origen en la doctrina presentada por una resolución de 31 de marzo de 199715 al abordar cuestiones referidas al acceso de la titularidad de las sociedades civiles al Registro de la Propiedad (no al Registro Mercantil). En la misma se examinaba si una sociedad civil tiene personalidad jurídica independiente de la de sus socios y si podía, en consecuencia, adquirir como sujeto de derechos un inmueble y figurar en la inscripción de la adquisición como titular registral. La resolución resuelve negar personalidad jurídica a las sociedades civiles no contempladas en el artículo 1670 CC16. Ante tal drástica doctrina de negar la personalidad jurídica de las sociedades de forma civil a efectos de acceder al Registro de la Propiedad, el Real Decreto 1867/1998 «ampara… la posibilidad de que las sociedades civiles sean objeto de inscripción en tal Registro, aunque no tengan forma mercantil, con la finalidad de que tales sociedades también puedan gozar de las ventajas del reconocimiento a través de un instrumento de publicidad erga omnes. De esta manera no sólo las sociedades civiles con forma mercantil, sino también aquellas que tengan una forma puramente civil podrán gozar de las ventajas de inscripción en el Registro Mercantil, para poder después inscribir los bienes a su nombre en el Registro de la Propiedad. Se resuelve así el problema de las sociedades que realmente quieren regirse como sociedades civiles, sin adoptar una forma mercantil que las desvirtúe. También, por otro lado, se ajusta la publicidad formal a su particular naturaleza, con sujeción a las normas de protección de datos y de los consumidores» (Exposición de motivos). En todo caso, una resolución posterior de 14 de febrero de 2001 vino a rectificar la doctrina antes manifestada y concluye que las sociedades civiles gozan de personalidad jurídica suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones17. Si bien también es 15 RDGRN de 31 de marzo de 1997 (BOE-A-1997-9105), en contra de la doctrina jurisprudencial coetánea de la STS de 31 de mayo de 1994 (ECLI:ES:TS:1994:22136): «Es sabido que el ordenamiento jurídico español concibe a las sociedades civiles y mercantiles regulares como personas jurídicas por sí, con independencia de las personas físicas de los socios que la integran; es (la sociedad) contrato de creación de persona jurídica atribuida al ente social. Así resulta sin duda alguna de los arts. 35.2 y 36 CC, y del art. 1669 CC, que considera excepcional que la sociedad no tenga personalidad jurídica». Entre los múltiples comentarios críticos, vid. AGUIRRE FERNÁNDEZ (1998), PANTALEÓN PRIETO (1999), GARCÍA VILLAVERDE (2000) y EIZAGUIRRE BERMEJO (2000). 16 Para negar tal posibilidad acaso se podía recurrir a lo dispuesto por el art. 383 RH: «No podrá practicarse a favor de Sociedad mercantil ninguna inscripción de aportación o adquisición por cualquier título de bienes inmuebles o derechos reales, sin que previamente conste haberse extendido la que corresponda en el Registro Mercantil. Una vez practicada la inscripción en el Registro de Propiedad, podrá volverse a presentar el título en el Mercantil para que, por nota al margen de la respectiva inscripción, se hagan constar las inscripciones efectuadas en aquél». 17 RDGRN de 14 de febrero de 2001 (BOE-A-2001-5559): «Es cierto que la seguridad jurídica ganaría con la inscripción de las sociedades civiles en un registro específico. Pero el establecimiento de la publicidad registral (tan provechosa para terceros y, por ende, para la misma sociedad que haya de relacionarse con ellos) respecto de las sociedades civiles que no revistan forma mercantil, así como la subordinación del reconocimiento de personalidad jurídica de aquéllas a dicha publicidad requieren ineluctablemente una norma de rango legal que así lo imponga (cfr., la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 24 de febrero de 2000, que declara nulos los artículos 81 y 269 bis del Reglamento del Registro Mercantil, redactados por la disposición adicional del Real Decreto 1867/1998, de 8 de septiembre, que permitían la inscripción en dicho Registro de las sociedades civiles que no tuvieran forma mercantil). Por otro lado, y aparte consideraciones de lege ferenda, debe advertirse que en la realidad existen grupos instrumentalmente unificados, que actúan en el tráfico como entidades colectivas, respecto de los cuales no puede entenderse que la negación de su personalidad jurídica sea el remedio más eficaz para la resolución de las cuestiones que en tales casos pueden suscitarse. Buen ejemplo de ello son los supuestos a los que se refieren normas a las que ya se ha hecho referencia en el apartado A) del presente fundamento de derecho y el en fundamento anterior (artículos 87.2, 91.1 y 92.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; artículos 15 y 16.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, a los que remiten los artículos 152 del Código de Comercio y 11.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas; y artículos 1, 7.2 y 22.1 de la Ley de Agrupaciones Las Sociedades civiles agrarias en el Registro Mercantil tras la L. 18/2022… 237 REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 cierto que otra de 25 de junio de 201218 volvió a negar personalidad jurídica a la sociedad no inscrita, aunque fue anulada por los tribunales19, las recientes resoluciones admiten la personalidad jurídica de las sociedades civiles sin necesidad de inscripción20. Aunque las cuestiones resueltas por la Dirección General se ubican en el ámbito del Registro de la Propiedad, el mismo problema y solución se plantea en aquellos casos en los que se hayan constituido garantías mobiliarias sobre bienes afectos a la unidad productiva de la sociedad civil (maquinaria agrícola, bienes de equipo y producción, prendas sobre frutos o cosechas concretas, garantías mobiliarias sobre derechos de la PAC, etc.) para hacerlo constar en el Registro de Bienes Muebles. Al presente, se ha aprovechado la promulgación de la citada Ley 18/2022 para recuperar aquella disposición reglamentaria anulada, enmendar el proyecto de ley que no lo contemplaba21 (Enmienda 165) y recoger en el informe de la ponencia del Congreso de los Diputados una norma que, en principio, venía a exigir la inscripción de las sociedades civiles en el Registro Mercantil; luego, mediante otra enmienda de modificación (frente a otra de supresión) en el Senado y un acuerdo transaccional, se adopta la redacción vigente recogida en la Disposición adicional octava de la ley. El camino en el órgano legislativo se desarrolla de la siguiente forma: Informe de la ponencia y texto aprobado en el Congreso22 Las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil deberán inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le sean aplicables. En la inscripción primera de las sociedades civiles se hará constar las siguientes circunstancias: 1.ª La identidad de los socios. 2.ª La denominación de la sociedad en la que deberá constar la expresión 'Sociedad Civil'. 3.ª El objeto de la sociedad. 4.ª El régimen de administración. 5.ª Plazo de duración si se hubiera pactado. 6.ª Los demás pactos lícitos que se hubieren estipulado. En la hoj a abierta a la sociedad serán inscribibles el nombramiento, cese y renuncia de los administradores, los poderes generales, su modificación, extinción o revocación, la admisión de nuevos socios, así como la separación o exclusión de los existentes, la transmisión de participaciones entre los socios, y las resoluciones judiciales o administrativas que afecten al régimen de administración de la sociedad Enmienda en el Senado (n.º 78 y n.º 98) 23 Las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable podrán inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le sean aplicables. En la inscripción primera de las sociedades civiles se hará constar las siguientes circunstancias: 1.ª La identidad de los socios. 2.ª La denominación de la sociedad en la que deberá constar la expresión «Sociedad Civil». 3.ª El objeto de la sociedad. de Interés Económico) y que no cabe desconocer». Sobre el reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades civiles a raíz de dicha Resolución, vid. CABANAS TREJO y BONARDELL LENZANO (2001). 18 RDGRN de 25 de junio de 2012 (BOE-A-2012-11707). 19 SAP de Lugo de 2 de octubre de 2013 (ECLI:ES:APLU:2013:65). 20 RDGRN 19 de octubre de 2020 (BOE-A-2020-13551) y, aplicando Derecho alemán, RDGSJFP de 29 de septiembre de 2022 (BOE-A-2022-17576). 21 La Enmienda 165 (BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, n.º 76-3, 17/05/2022) se justificó muy detallada y extensamente aludiendo a los antecedentes, a la tipología de sociedades civiles, las ventajas de su inscripción en el Registro mercantil, la protección de la Administración frente a la elusión fiscal, la protección del tráfico jurídico civil y la protección de la propia sociedad. 22 Boletín Oficial de las Cortes Generales de 27 de junio de 2022, Congreso de los Diputados (n.º A-76-4), 23 Boletín Oficial de las Cortes Generales de 29 de julio de 2022, Senado (n.º 371-3304, apartado I). 238 Mikel Mari Karrera Egialde REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 4.ª El régimen de administración. 5.ª Plazo de duración si se hubiera pactado. 6.ª Los demás pactos lícitos que se hubieren estipulado. En la hoja abierta a la sociedad serán inscribibles el nombramiento, cese y renuncia de los administradores, los poderes generales, su modificación, extinción o revocación, la admisión de nuevos socios, así como la separación o exclusión de los existentes, la transmisión de participaciones entre los socios, y las resoluciones judiciales o administrativas que afecten al régimen de administración de la sociedad. Enmienda transaccional aprobada en el Senado24 1. Las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable podrán inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le sean aplicables. En la inscripción primera de las sociedades civiles se hará constar las siguientes circunstancias: 1.ª La identidad de los socios. 2.ª La denominación de la sociedad en la que deberá constar la expresión «Sociedad Civil». 3.ª El objeto de la sociedad. 4.ª El régimen de administración. 5.ª El plazo de duración si se hubiera pactado. 6.ª Los demás pactos lícitos que se hubieren estipulado. En la hoja abierta a la sociedad serán inscribibles el nombramiento, cese y renuncia de los administradores, los poderes generales, su modificación, extinción o revocación, la admisión de nuevos socios, así como la separación o exclusión de los existentes, la transmisión de participaciones entre los socios, y las resoluciones judiciales o administrativas que afecten al régimen de administración de la sociedad. 2. Las sociedades civiles constituidas con arreglo a los derechos civiles, forales o especiales se regirán en todo lo relativo a las mismas por las normas de dichos derechos que les resulten aplicables, y su inscripción en el Registro Mercantil solo será posible cumplidos los requisitos legales establecidos por dichos derechos civiles, forales o especiales que serán de aplicación prevalente a la regulación del Registro Mercantil. Ley 18/2022: Disposición adicional octava. Sociedades civiles 1. Las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable podrán inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le sean aplicables. En la inscripción primera de las sociedades civiles se hará(n) constar las siguientes circunstancias: 1.ª La identidad de los socios. 2.ª La denominación de la sociedad en la que deberá constar la expresión «Sociedad Civil». 3.ª El objeto de la sociedad. 4.ª El régimen de administración. 5.ª El plazo de duración si se hubiera pactado. 6.ª Los demás pactos lícitos que se hubieren estipulado. En la hoja abierta a la sociedad serán inscribibles el nombramiento, cese y renuncia de los administradores, los poderes generales, su modificación, extinción o revocación, la admisión de nuevos socios, así como la separación o exclusión de los existentes, la transmisión de participaciones entre los socios, y las resoluciones judiciales o administrativas que afecten al régimen de administración de la sociedad. 2. Las sociedades civiles constituidas con arreglo a los derechos civiles, forales o especiales se regirán en todo lo relativo a las mismas por las normas de dichos derechos que les resulten aplicables, y su inscripción en el Registro Mercantil solo será posible cumplidos los requisitos legales establecidos por 24 Enmienda transaccional del senador vasco URIBE-ETXEBARRIA APALATEGUI para adicionar el punto segundo y, con ello, «cubrir, aunque sea mínimamente y tomado por los pelos, la protección que… merece el derecho civil, foral o especial, que corresponde, tanto al País Vasco como a otras comunidades autónomas: Navarra, Cataluña, Aragón, Baleares, Galicia, etcétera» (Diario de Sesiones. Senado, Comisiones, núm. 410, de 01/09/2022: Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital). Las Sociedades civiles agrarias en el Registro Mercantil tras la L. 18/2022… 239 REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 dichos derechos civiles, forales o especiales que serán de aplicación prevalente a la regulación del Registro Mercantil. Desde el terreno de la práctica y experiencia registral, PERTEGUER (2022a, 120; 2022b, 2) manifiesta una postura favorable a la inscripción de las sociedades civiles en el Registro Mercantil25: «En relación a las sociedades civiles cabe destacar como el legislador, consciente de la necesidad de la protección e información jurídica del Registro Mercantil, ha posibilitado, a través de la reciente Ley de creación y crecimiento de empresas, la inscripción de las sociedades civiles en el Registro Mercantil». Ciertamente la norma viene a reforzar el papel de los registros como una fuente de información jurídica esencial para facilitar las gestiones de ciudadanos, juristas, Administraciones Públicas, empresas y otros interesados, y es acorde a la posibilidad de consulta de cualquier operador europeo mediante las plataformas digitales creadas al efecto26. La emersión de sociedades civiles acaso puede tener alguna utilidad en la tramitación y comprobación de los perceptores de fondos públicos como los proyectos en los que se descomponen las medidas previstas en los componentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia27, u otros que puedan desarrollarse en el futuro. Por ello, la citada autora alude a «la relevancia del Registro de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles para la aportación de datos estadísticos estructurados así como de taxonomías homogéneas en un país con una idiosincrasia autonómica como es España, ha sido visto en numerosas ocasiones como una ventana de oportunidad por el legislador a la hora de uniformar determinados requisitos de acceso al mismo cuya competencia es exclusivamente estatal por aplicación del artículo 149.1.8 de la Constitución Española; competencia refrendada en múltiples sentencias por el Tribunal Constitucional en diferentes materias como urbanismo, vivienda y turismo»28. Por todo ello, considera «absolutamente prioritario el regular de forma potestativa el acceso al Registro Mercantil de las sociedades civiles en general» (PERTEGUER, 2002a: 131). 3. LAS SOCIEDADES CIVILES TRADICIONALES EN EL AGRO ESPAÑOL Las expresiones del asociacionismo civil para explotar las diversas vertientes económicas de la actividad agraria son demasiado numerosas y heterogéneas como para intentar una sistematización completa y rigurosa. Por ello recurriremos a la manifestación de las más significativas acudiendo a la recopilación del Derecho consuetudinario realizado entre muchos autores recién publicado el Código civil para dejar constancia de las prácticas tradicionales que han tenido mayor raigambre social29. 25 Desde años antes un sector doctrinal ya lamentaba «la tradicional y anacrónica ausencia de publicidad registral de la sociedad civil» y propugnaba su publicidad registral mediante el Registro Mercantil (FERNÁNDEZ DEL POZO: 2008). 26 El portal e-justice constituye el punto de acceso institucional europeo a la información jurídica a través de esta URL (consultado abril 2023): https://e-justice.europa.eu. 27 Resolución de 29 de abril de 2021, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, por el que aprueba el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (BOE 30/04/2021); Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (BOE 30/09/2021). 28 SSTC 61/1997, 4/2014, 141/2014, 143/2017, entre otras. 29 Recopilación del «Derecho consuetudinario de España» en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia en orden cronológico de publicación: Alto Aragón I Joaquín Costa N.º 54, 1879, 141 Alto Aragón II Joaquín Costa N.º 55, 1879, 65 Alto Aragón III Joaquín Costa N.º 56, 1880, 31 246 Mikel Mari Karrera Egialde REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 en proindiviso de los términos vareables sobre un monte que corresponde a varios propietarios con asignación de cuotas o participaciones ideales. Todas ellas constituyen una manifestación de una práctica tradicional social y organizada para el aprovechamiento de recursos en común. 3.5. Las hermandades y mutualidades En las hermandades tradicionales confluyen y se aúnan el elemento religioso con la solidaridad económica propia de las asociaciones mediante sufragios mutuos. De esta manera, los fines mutuales alcanzan diversos auxilios religiosos y socorros e indemnizaciones de índole económica para atender a las necesidades de los asociados (cofrades o hermanos)47. Dentro de este fenómeno asociativo de mutuo auxilio, las más extendidas por su funcionalidad y homogeneidad son los seguros mutuos para el ganado y contra incendios; ello se deriva de la importancia del primero como instrumento de trabajo y de producción, y del segundo debido al alto riesgo generado por el fuego, como única fuente de energía disponible, especialmente para las estructuras de madera de los edificios tradicionales agrarios. (1) Las sociedades mutuas contra los riesgos del ganado. La importancia del ganado en la época codificadora se manifiesta en su presencia en el Código Civil, especialmente de los animales domésticos útiles destinados a la profesión, ganancia o manutención (apoyo) de su tenedor cuya dificultosa economía se agrava por los riesgos inherentes a todo semoviente. Por ello, en las distintas regiones españolas se constituyen estas mutualidades de solidaridad de riesgos y responsabilidades sobre la vida del ganado mediante un contrato de sociedad de ámbito municipal o parroquial48. Funciona de modo sencillo y primitivo porque, al estímulo de la reciprocidad, todos están interesados en satisfacer puntualmente su cuota. Anualmente celebran juntas generales ordinarias en las que se establecen las normas y condiciones del aseguramiento, y se nombra, por orden o sorteo, la comisión ejecutiva (mayordomos) y un tesorero (cajero) que lleve a cabo, normalmente con alguna pequeña gratificación, la gestión de la sociedad. En la dinámica social, cada socio, mediante el pago de la cuota anual correspondiente, interesa en los beneficios de la hermandad las reses que especifique, reconociéndolas y, tasándolas los mayordomos, se inscriben en los libros o cuadernos de la sociedad; luego se realiza el seguimiento de cada cabeza de ganado para actualizar su valor en función de las vicisitudes que sufra: enfermedades, intervención del albéitar o 47 En la legislación vasca se alude a las cofradías, hermandades y mutualidades: «1.- Se sujetarán a esta ley las sociedades civiles constituidas bajo alguna de las formas tradicionales de cofradías, hermandades o mutualidades» (art. 16.1 Ley 5/2015). La conjunción «o» no debe interpretarse como equiparación, sino como enumeración. 48 En el caso de Aragón, el Apéndice de 1925, como en el caso de las aparcerías, alude al contrato de seguro mutuo, aleatorio, de ganado vacuno apto para la labor o próximo a serlo mediante su doma, por lo que concierne a discernir entre las reses que sean o no admisibles en la mutualidad; a señalar los siniestros y daños que ésta asegura, distinguiéndolos de los otros que no asume; a fijar los resarcimientos y las prestaciones respectivas de la mutualidad y de los asegurados; a los casos de rescisión del seguro; a la duración de éste y al gobierno y gestión de la mutualidad. Como se ha indicado anteriormente, la Compilación renunció a su regulación sustantiva y se limitó a establecer que, para suplir las omisiones de cualesquiera contratos relativos a la ganadería, regirán los usos observados en el lugar del cumplimiento y, en su defecto, la legislación común. En territorio santanderino los ganaderos se organizan en asociaciones municipales presididas de oficio por el pedáneo del pueblo, y determinar el modo de criar el ganado, atender el pastoreo de las manadas y procurar el servicio de los sementales. A estas materias municipales de la segunda mitad del siglo XIX dedicó sus trabajos Gervasio GONZÁLEZ DE LINARES, en La agricultura y la administración municipal, Madrid, 1882; y Una visión del mundo ganadero montañés, Santander, 1997. Las Sociedades civiles agrarias en el Registro Mercantil tras la L. 18/2022… 247 REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 veterinario, crías abortivas, enajenaciones, valor y en su caso reparto de la carne aprovechable de la res desgraciada, determinación de la responsabilidad civil de la desgracia, entre otras. El socio puede apartarse de la hermandad en fechas señaladas tras contribuir a las cargas o responsabilidades pecuniarias contraídas hasta ese momento y sin derecho a los fondos obrantes en caja. Con esas premisas generales, cada sociedad mutua se caracteriza por el ganado que asegura y el modo de indemnizarlo en su caso. Cabe remarcar que, debido a la utilidad colectiva de que cada res sea tratada adecuadamente, estas sociedades de seguros mutuos de ganado se convierten, de hecho, en las genuinas y más interesadas protectoras de los animales porque el interés común informa y guía el interés individual. El interés colectivo mutuo orienta esta dinámica preventiva de riesgos tanto en el tratamiento dispensado a los animales, como en las enfermedades que puedan sufrir y contagiar a otros. (2) Las sociedades mutuas contra los riesgos de incendio. La configuración de un sistema eficaz de prevención y extinción de incendios se erige en torno a técnicas de colaboración preventiva y restauradora; en su caso incluso recae sobre el arrendatario. Reiterando el mismo esquema de funcionamiento de las sociedades mutuas anteriormente citadas, además de carecer de ánimo de lucro y la fiscalización directa y constante entre los propios asociados, la principal peculiaridad de las sociedades de seguros contra incendios consiste, precisamente, en el socorro mutuo general de todos en los casos de incendio y en la restauración posterior de lo destruido por el fuego. Habitualmente, para evitar posibles fraudes, se prevé que el pago de la indemnización requiere necesariamente la reedificación o reparación del daño y, además, se pospone su abono a la realización efectiva de las obras. En cualquier caso, ya hace mucho tiempo que el abaratamiento de los seguros agrícolas y la estructuración moderna del sector hicieron innecesaria la pervivencia de este tipo de sociedades mutuas locales de aseguramiento de riesgos. 4. LA COMPETENCIA DE LOS DERECHOS CIVILES AUTONÓMICOS La regulación de las sociedades civiles agrarias tradicionales debe atender al actual marco constitucional de reparto de competencias entre diversos legisladores (estatal y autonómicos)49. Para complacer a esta pluralidad de sistemas civiles, el apartado segundo de la Disposición Adicional se compone de dos reglas: en primer lugar se dispone que «las sociedades civiles constituidas con arreglo a los Derechos civiles, forales o especiales se regirán en todo lo relativo a las mismas por las normas de dichos derechos que les resulten aplicables»; y en la segunda parte se dispone que «su inscripción en el Registro Mercantil solo será posible cumplidos los requisitos legales establecidos por dichos Derechos civiles, forales o especiales que serán de aplicación prevalente a la regulación del Registro Mercantil». En esta disposición llama la atención que la norma haya apostado por seguir utilizando los calificativos «foral» y «especial» provenientes del régimen 49 Basado en el muy estudiado art. 149.1.8.ª CE: «El Estado tiene competencia exclusiva sobre… legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial». 248 Mikel Mari Karrera Egialde REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 anterior50 en lugar de adecuar la denominación al orden constitucional vigente (Derechos civiles autonómicos). 4.1. En materia contractual Respecto de la primera parte de la norma, frente a la enmienda de supresión de toda la disposición del grupo vasco51, se decide mantener una referencia a las sociedades civiles constituidas conforme al Derecho común, foral o especial que les sea aplicable con la siguiente justificación: «Establecer que deben respetarse las regulaciones sobre sociedades civiles de las comunidades autónomas con competencia en la materia y que la inscribibilidad de dichas sociedades no supone una uniformización de hecho del Derecho sobre las mismas»52; «Para que la inscripción de las sociedades civiles… no suponga, de hecho, una ignorancia o ninguneo de la legislación sobre sociedades civiles vigentes en territorios con competencias en derecho civil y ello derive, vía interpretación centralizada, en una uniformización de dicha regulación sobre sociedades civiles, que puede ser diversa»53. En efectiva técnica jurídica no hacía falta recordar ni sacar a la palestra lo evidente. Las Comunidades Autónomas con legislación civil propia que tienen competencia para regular el contrato de sociedad civil pueden ejercerla y sobre dicha materia establecer el régimen jurídico que consideren conveniente y útil en su ámbito territorial. En la enmienda, el senador vasco alegaba que, «conforme al artículo 16 de la Ley Civil Vasca 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, estas sociedades civiles no se inscriben en el registro mercantil sino, muy al contrario, y solo y, en su caso, en el registro especial que creará al efecto el Gobierno Vasco». Conforme al párrafo segundo de ese artículo de la ley vasca, las cofradías, hermandades y mutualidades (sociedades civiles) «se regularán por sus propios Estatutos y normas internas, en cuanto su contenido no se oponga a esta ley, a las normas que se dicten para su desarrollo y a la legislación supletoria. Estas sociedades civiles podrán inscribirse en el registro especial que creará al efecto el Gobierno Vasco. La sociedad inscrita tendrá personalidad jurídica»54. En realidad, debe interpretarse que la sociedad civil inscrita (en un registro administrativo) tendrá personalidad jurídica indudable (para las administraciones públicas), pero igualmente la no inscrita que exteriorice su condición conforme a los parámetros estrictamente civiles55. 50 Proviene de las denominaciones otorgadas a las Compilaciones: Vizcaya y Álava, Derecho Civil Foral; Cataluña, Derecho Civil Especial; Baleares, Derecho Civil Especial; Galicia, Derecho Civil Especial; Aragón, Derecho Civil; Navarra, Derecho Civil Foral. 51 El senador vasco Luis Jesús URIBE-ETXEBARRIA APALATEGUI defiende la supresión de la disposición porque «implica una infracción al régimen de distribución competencial» atendiendo a la pluralidad de sistemas civiles amparada por la Constitución (Diario de Sesiones. Senado, Comisiones, núm. 410, de 01/09/2022: Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital). 52 Justificación de la enmienda, Boletín Oficial de las Cortes Generales, 29 de julio de 2022, Senado (n.º 371-3304, apartado I). 53 FURRIOL FORNELLS, Diario de Sesiones. Senado, Comisiones, n.º 410, 1 de septiembre de 2022: Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital. 54 La previsión de un mero registro administrativo se debe a que el legislador autonómico no puede establecer una norma sustantiva sobre la ordenación del Registro Mercantil. 55 La aireada esencialidad de la norma vasca no ha tenido correlación de estudio sobre su necesidad social, ni en el largo período de elaboración de la ley, ni en las tareas encomendadas a la Comisión de Derecho Civil del País Vasco. Ahora bien, sí tiene correspondencia con la iniciativa gubernamental coetánea de elaborar el Decreto que regule el Reglamento del Registro de Sociedades Civiles de Euskadi en las mismas fechas en que se tramitó la enmienda (cfr. BOPV de 5 de septiembre de 2022); conforme al proyecto aún no aprobado, el Registro tendría «carácter administrativo, público y tiene efectos de mera publicidad en relación con las sociedades civiles que voluntariamente soliciten su inscripción en el mismo». Las Sociedades civiles agrarias en el Registro Mercantil tras la L. 18/2022… 249 REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 Como se puede apreciar, la norma estatal en ningún caso implica una infracción al régimen de distribución competencial porque no se puede coartar la competencia del legislador estatal para regular el contrato de sociedad civil y, ni mucho menos, supone ninguna intromisión en la competencia sobre Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas que se encuentra garantizada conforme a los parámetros establecidos por la doctrina constitucional. A pesar de las manifestaciones de la enmienda, hay que recordar que la competencia «compartida» en Derecho civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas no significa necesariamente competencia legislativa propia en esta materia contractual sobre sociedades. A tal efecto, la legislación civil autonómica debe someterse al juicio o criterio de «conexión» exigido por la doctrina constitucional y respetar la reserva estatal sobre las «bases» de las obligaciones contractuales56: (1) La conexión. El ámbito material de la competencia autonómica en tema civil se delimita, sustancialmente, por el alcance del significado del término «desarrollo» (a futuro). Frente a la tesis autonomista que cuestiona condicionar el contenido de una competencia constitucional a lo acontecido con el Derecho privado durante el régimen dictatorial, el Tribunal Constitucional asume la tesis foralista al requerir una línea de continuidad con los regímenes civiles vigentes a la entrada en vigor de la Constitución. De este planteamiento emana la necesidad de una conexión suficiente y orgánica de las normas civiles autonómicas con el sistema civil anterior. Sin embargo, este criterio ha generado debate en torno, primero, al tipo e intensidad de la conexión y, segundo, a la referencia temporal de la misma. Respecto de la intensidad de la conexión exigible, para comprobar si existe o no vinculación entre las nuevas normas y el ordenamiento jurídico autonómico, la doctrina constitucional más reciente no requiere «relacionarlas con instituciones concretas ya reguladas, sino que es suficiente con que tal unión o trabazón exista con el conjunto de las instituciones preexistentes, con su sistema normativo y con los principios que lo informan» (STC 132/2019). En relación con las coordenadas temporales el Tribunal Constitucional aplica el mismo criterio amplio para admitir la conexión con regulaciones posconstitucionales que han emanado del legislador autonómico57. (2) Las bases de las obligaciones contractuales. En materia contractual, mediante múltiples pronunciamientos se identifican como básicas las competencias que se atribuían en exclusiva al Estado: responsabilidad contractual; capacidad para contratar; prohibiciones de contratar; objeto de los contratos; nuevos derechos y obligaciones en el marco del contrato (novum contractual); perfeccionamiento, validez y eficacia de los contratos; acciones por incumplimiento, saneamiento o resolución; modalidades contractuales; condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas. De modo más sistemático, la doctrina constitucional considera normativa básica «aquellas reglas que incidan directamente en la organización económica, en las relaciones inter partes y en la economía interna de los contratos… Cuando el legislador civil estatal no ha identificado lo que deba entenderse por legislación básica en materia de contratos, puede considerarse como tal la comprendida en los principios desarrollados en los títulos I y II del libro IV CC (arts. 1088 a 1314), especialmente las normas relativas a las fuentes de las obligaciones (art. 1089 y ss. CC), a la fuerza vinculante del contrato (art. 1091 CC) y 56 Sobre la conexión y bases de las obligaciones contractuales en la reciente jurisprudencia constitucional, vid. el sistematizado y esclarecedor trabajo de ASUA GONZÁLEZ (2022). 57 Esta base, sin embargo, puede plantear un problema de difícil solución si, posteriormente, el apoyo legal utilizado se declara inconstitucional como resultado de una cuestión de inconstitucionalidad que supere el juicio de pertinencia y relevancia, como podría ser el caso de la vigente norma (programática) vasca sobre sociedades civiles cuya conexión con normativa preconstitucional puede ser fundadamente discutida. 250 Mikel Mari Karrera Egialde REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 las que regulan sus elementos esenciales y efectos (arts. 1254 a 1280 CC). Con el mismo carácter básico deben tomarse los principios materiales que se extraen de estas normas tales como la autonomía de la voluntad, la prevalencia del principio espiritualista en la perfección del contrato, la eficacia obligacional del contrato en relación con los modos de traslación del dominio; la obligatoriedad del contrato, la buena fe contractual, el sistema de responsabilidad por incumplimiento, la responsabilidad universal del deudor, los requisitos de la validez y eficacia del contrato o la defensa de los consumidores. En definitiva, hemos de afirmar que cuando el art. 149.1.8 CE reserva al Estado la fijación de las bases de las obligaciones contractuales no se la otorga para regular concreta y detalladamente un determinado tipo contractual, sino para dictar aquellas normas que sean esenciales para preservar una estructura de relaciones contractuales con idéntica lógica interna, auspiciada por los mismos principios materiales e igual para todos los agentes económicos en todo el territorio nacional» (STC 132/2019). Sobre estas manifestaciones, concluye ASUA GONZÁLEZ (2002, 34) que «el Tribunal prescinde de configurar un criterio propio respecto de lo básico y de explicar las razones al respecto, pues de ordinario lidia con bases formales y su posición habitual a la hora de examinar los pronunciamientos del legislador estatal al respecto es la de aceptar la delimitación realizada por el mismo siempre que no se vacíe totalmente la competencia autonómica sobre la materia compartida». Posteriormente, la jurisprudencia constitucional indica dos matizaciones importantes: convierte el carácter dispositivo de la norma en circunstancia determinante de su consideración como no básica (aunque no parece que deba aplicarse automáticamente); y señala que la norma autonómica puede reproducir las bases estatales (reiteración que se consideraba inconstitucional) cuando sea necesario para hacer más comprensible el desarrollo normativo que, en ejercicio de sus competencias propias, realice (STC 157/2021). 4.2. En materia registral Resulta evidente que, conforme a la norma constitucional referida, ninguna disposición autonómica podrá, sin incurrir en inconstitucionalidad por invasión de la competencia estatal, proceder a la «ordenación de los registros» (de Derecho privado), es decir, a la configuración (creación y regulación) de registros jurídicos de carácter civil, en su doble condición como institución y como función, por cuanto afecta directamente a la unidad de la fe pública registral. La extensión de dicha competencia estatal en materia de ordenación de los registros públicos puede definirse atendiendo a dos criterios: «En primer lugar, corresponde al Estado la regulación y organización de registros de carácter civil, así como la de la publicidad y protección que estos otorgan. En segundo lugar, corresponde también al Estado la determinación, no solamente de los efectos de la inscripción registral, sino también de los actos y negocios jurídicos de naturaleza o con trascendencia civil que son o deben ser inscribibles y, por tanto, acceden al registro… Son pues, las normas estatales las que han de regular la organización de los registros de carácter civil, determinando las condiciones para el acceso a los mismo de los actos inscribibles, los efectos de la publicidad y de la protección que otorga la inscripción, así como también disponer directa o indirectamente, como hace a través de cláusula de apertura que permite la inscripción de los derechos reales previstos en las legislaciones forales (art. 2 LH en relación con los arts. 7 y 8 RH), los actos o negocios jurídicos con trascendencia civil que son susceptibles de inscripción registral» (STC 157/2021). Las Sociedades civiles agrarias en el Registro Mercantil tras la L. 18/2022… 251 REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 La DA 8.ª de la Ley 18/202258 que comentamos dispone que la inscripción de las sociedades civiles «en el Registro Mercantil solo será posible cumplidos los requisitos legales establecidos por dichos derechos civiles, forales o especiales que serán de aplicación prevalente a la regulación del Registro Mercantil»59. La literalidad de la norma sugiere que, en la discordancia entre la regulación del Registro Mercantil y la ley autonómica, debe prevalecer esta última. Es evidente e indiscutible que, referido al desarrollo de la competencia material conforme a los parámetros constitucionales reseñados anteriormente, la ley civil autonómica que regule la sociedad civil en orden a su constitución, organización y funcionamiento es prevalente al régimen estatal del contrato de sociedad civil. Suponiendo que, en correcta técnica legislativa, el legislador establece normas con una funcionalidad sustancial, debe entenderse que la ley civil autonómica (sustantiva) se coloca por encima de la normativa registral (adjetiva) porque se refiere a la propia inscripción, es decir, regulado de modo distinto a la norma registral estatal. Esta divergencia parece que está considerada para atender a los diversos títulos formales (documentales) que pueden llegar a inscribirse en el Registro Mercantil al margen de la forma pública exigida por el régimen estatal60. Ahora que las sociedades civiles son inscribibles en el Registro Mercantil y la legislación civil autonómica, dentro de su competencia material, puede fijar los requisitos legales para su inscripción, pudiera plantearse en alguna normativa sustantiva autonómica aceptar la inscripción de documento privado o, acaso, mediante mecanismos de firma electrónica, o sin necesidad de calificación por mera transcripción. Ese tipo de opción legislativa alteraría la competencia «exclusiva» del Estado para la ordenación de los registros públicos y generaría una nítida duda de constitucionalidad porque habría que establecer si el legislador estatal, en uso de esa competencia exclusiva, puede «habilitar» al legislador civil autonómico para regular una materia reservada a las Cortes Generales en atención a los principios constitucionales de unidad de mercado y libre circulación de 58 Para el caso vasco URIBE-ETXEBARRIA APALATEGUI sostiene que «nos costó mucho a los vascos introducir la norma de sociedades civiles en la Ley civil vasca, que está disposición adicional octava descafeína totalmente provocando, en consecuencia, un grave socavamiento de nuestro autogobierno; y eso no lo podemos permitir» (Diario de Sesiones. Senado, Comisiones, núm. 410, de 01/09/2022: Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital). Una perspectiva muy cuestionable desde que la norma vasca sobre la sociedad civil al legislador vasco le vino «prefabricada» por entidades privadas y «estancada» sin desarrollo desde las primeras propuestas de redacción (1999), aún hasta la actualidad (2023). 59 CARRASCO PERERA (2022) manifiesta así su asombro: «El segundo apartado de la norma que comentamos es notoriamente absurdo y queda, sin duda, para obsequio de los socios de legislatura del Gobierno Sánchez. La parte de la norma que aquí interesa dice así: la inscripción «sólo será posible cumplidos los requisitos legales establecidos por dichos derechos civiles, forales o especiales que serán de aplicación prevalente a la regulación del Registro Mercantil». Evidente; lo mismo ocurre con el Derecho común, y la inscripción no puede convertirse en el mecanismo para la elusión de normas porque, como es sabido, la inscripción no sana los actos nulos. Las normas sustantivas imperativas, comunes o territoriales, serán por ello siempre de “aplicación preferente” a la regulación del Registro Mercantil. A todo esto, no imagino un caso en que la regulación del Registro Mercantil podría entrar en conflicto con normas materiales sociales imperativas relativas a las sociedades civiles. Y para más pasmo, resulta que, además, ninguna comunidad autónoma con derecho propio ha regulado aún las sociedades civiles». 60 En la normativa civil autonómica se disponen: la sociedad rural menorquina «en cualquier forma» (art. 64.4 Decreto Legislativo 79/1990); la compañía familiar gallega en «cualquiera de los modos o formas admitidos en derecho» (art. 158 Ley 2/2006); en Cataluña las normas codificadas se aplican a «las demás personas jurídicas reguladas por el derecho catalán, en lo que su normativa especial no regule, teniendo en cuenta, según corresponda, su organización asociativa o fundacional» (art. 311-1.1.d Ley 4/2008); las cofradías, hermandades y mutualidades vascas conforme a las «formas tradicionales» (art. 16 Ley 5/2015). 252 Mikel Mari Karrera Egialde REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 personas y bienes (art. 139 CE), solidaridad y equilibrio económico (arts. 2 y 138 CE) y planificación general de la actividad económica (art. 131 CE)61. 5. EL NUEVO RÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES CIVILES 5.1. La voluntariedad de la inscripción La propuesta inicial de exigir la inscripción de las sociedades civiles recibió diversas reacciones62, que se pretenden superar estableciendo la voluntariedad. El «deberán» se transforma en «podrán». La justificación de la enmienda de la modificación era la siguiente: «Con la voluntariedad de la inscripción (se pretende) favorecer que tengan acceso al registro mercantil aquellas sociedades que voluntariamente lo soliciten por considerar que la publicidad registral les resulta conveniente y evitar inscripciones masivas de sociedades que prefieran mantener su régimen actual sin que ello les comporte la consideración de irregular»63. Desde una perspectiva de diligencia práctica, un cambio de sistema radical imponiendo la obligatoriedad no pareció en opinión de algunos pertinente al excluirse cualquier otro tipo de publicidad que manifieste la personalidad jurídica de la sociedad de objeto y forma civil. En opinión de CABANAS TREJO (2022), «esto habría provocado muy serios problemas en la práctica, por falta de adecuación de esa exigencia al régimen codificado de la sociedad civil, que no está programado en función de esa inscripción, y habría dejado en súbita situación de irregularidad a todas las sociedades civiles de este país, salvo las profesionales inscritas64». De esta manera, las sociedades civiles, estén o no inscritas en otros registros administrativos, deberán valorar las oportunidades y ventajas que brinda su inscripción en un registro jurídico de competencia estatal, sin que la opción por no inscribirse en el Registro Mercantil les suponga la pérdida de su personalidad. 5.2. El régimen de la inscripción y sus efectos Como se ha indicado, la falta de inscripción en el Registro Mercantil no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad civil externa. Ésta operará en su propio nombre en el tráfico económico y jurídico con el único inconveniente de probar su existencia y 61 En opinión de PÉREZ DE MADRID (2022), «la norma no hace más que salvar la concordancia entre la competencia autonómica para regular sus instituciones y la competencia estatal en materia de ordenación de Registros e instrumentos públicos. Pero como ésta última es competencia exclusiva del Estado, la regulación autonómica debe respetar los principios que rigen el Registro correspondiente, lo que significa a mi juicio que no puede alterar la regulación esencial del Registro Mercantil y sus principios ordenadores». Sin embargo, CABANAS TREJO (2022) considera: «Nos queda la duda de si esto se habría buscado de propósito, o es solo un efecto colateral de la obcecación nacionalista de los Grupos Parlamentarios proponentes de la medida, pero tengo pocas dudas de que ese “alguien” que puede estar detrás de la reforma, si la valora como una oportunidad, no la desaprovechará para atacar desde nuevas y múltiples instancias legislativas el principio de la titulación pública en el Registro Mercantil». 62 Vid. URIBE-ETXEBARRIA APALATEGUI, Diario de Sesiones. Senado, Comisiones, n.º 410, de 01/09/2022, Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital. 63 Vid. FURRIOLS FORNELLS, Diario de Sesiones. Senado, Comisiones, n.º 410, de 01/09/2022: Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital. 64 Una reflexión sobre las consecuencias sobre la personificación de las sociedades civiles después de la Ley de sociedades profesionales que requiere su inscripción en el Registro Mercantil, vid. QUESADA SÁNCHEZ (2007, 271) quien opine que «no es acertada la diferenciación entre sociedades civiles a la hora de personificarse, sobre todo teniendo en cuenta esa íntima configuración de la personificación de la sociedad civil como emanación de autonomía de la voluntad». Las Sociedades civiles agrarias en el Registro Mercantil tras la L. 18/2022… 253 REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 organización mediante otros medios extrarregistrales65. Tampoco afectará al régimen de responsabilidad subsidiaria ultra vires de los socios porque los socios civiles nunca responden de deudas sociales contraídas por otro socio fuera de su poder de representación. En definitiva, la inscripción realizada siempre será «declarativa» de la existencia de una sociedad civil dotada ya de personalidad jurídica. Cuando se opte por la inscripción, las ventajas del sistema de publicidad registral mercantil previstas en los artículos 7 a 10 RRM alcanzarán a la sociedad desde las siguiente bases: los asientos del Registro Mercantil se presumen exactos y válidos (legitimación); la declaración de su inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho (fe pública); los actos susceptibles de inscripción, pero no inscritos, no serán oponibles a terceros de buena fe (oponibilidad); y los asientos se someten a los principios de prioridad y tracto sucesivo. Sin embargo, la protección de la «confianza» de los terceros en los asientos del Registro Mercantil será, en realidad, la ventaja práctica principal, en cuanto esa publicidad servirá para facilitar la prueba de la existencia de la sociedad y de los órganos de la misma. Especialmente se recurrirá al registro para obtener información relativa a los apoderamientos de los administradores sociales66. Si bien ninguna disposición codificada detalla el contenido del contrato creador de una sociedad civil, la nueva norma legal sí exige un contenido mínimo que debe recoger imperativamente la primera inscripción: la identidad de los socios; la denominación de la sociedad (con la certificación del nombre para evitar concurrencia nominal con otras sociedades civiles o mercantiles)67 en la que deberá constar la expresión «Sociedad Civil» (sin abreviatura); el objeto de la sociedad; el régimen de administración, si bien la norma sustantiva no lo requiere (art. 1695 CC); el plazo de duración si se hubiera pactado; y los demás pactos lícitos que se hubieren estipulado. Extrañamente, no se requiere la manifestación del domicilio social, aunque sea a efectos de localizar el Registro Mercantil competente para la inscripción y sus derivadas. Una vez inscrita, en la hoja abierta a la sociedad serán inscribibles: el nombramiento, cese y renuncia de los administradores; los poderes generales; su modificación o revocación; la admisión de nuevos socios, así como la separación o exclusión de los existentes; la transmisión de participaciones entre los socios; y las resoluciones judiciales o administrativas que afecten al régimen de administración de la sociedad. Esta inscripción en el Registro Mercantil no altera la condición civil de la sociedad para convertirla en mercantil y, en consecuencia, adquirir la condición de contribuyente del impuesto de sociedades (art. 7.1.a Ley 27/2014)68. A estos efectos, se entenderá por 65 El acceso de la escritura fundacional de la sociedad civil al «registro fiscal» tiene finalidad meramente tributaria de reconocimiento por parte de la propia Hacienda pública con la concesión de un número de identificación fiscal que, mediante su uso en el tráfico económico, sí constituye un indicio fundado de externalización. 66 En todo caso, «en una sociedad civil de funcionamiento ordinario, el administrador contará ordinariamente con poderes notariales, y el tercero dispondrá en este caso de la protección de los artículos 1734 y 1738 del Código Civil más la amplísima protección derivada del régimen de la representación aparente» (CARRASCO PERERA, 2022). 67 El nombre comercial deberá acreditarse mediante la Oficina Española de Patentes y Marcas. 68 Fiscalmente, la «sociedad civil» se sustrae del impuesto sobre «sociedades» y pasa a tributar por el régimen de atribución de rentas, de modo que las rentas conseguidas por la sociedad se imputan a los socios de manera proporcional a su participación y tributan en su imposición personal. De esta manera, la renta sujeta a gravamen se disuelve entre los múltiples socios y se evita que los rendimientos adquiridos tributen por partida doble como renta imputable a la sociedad (impuesto de sociedades) y como renta imputable a los socios vía dividendos (impuesto personal de renta). 254 Mikel Mari Karrera Egialde REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. 6. LAS SOCIEDADES CIVILES AGRARIAS CONFORME A SU RÉGIMEN 6.1. Las sociedades sometidas al régimen general Las sociedades que tienen la actividad agraria por objeto social tienen carácter de sociedades civiles. En la experiencia agraria se emplea como la fórmula más adecuada ante la reticencia de los agricultores a perder el poder jurídico y económico que confiere la propiedad privada de la tierra y del resto de elementos (materiales e inmateriales) de la explotación agraria. Ello, unido, además, a las dificultades y los costes de adoptar formas societarias más complejas, promueve la configuración de sociedades civiles agrarias. Esta práctica se engloba en el reconocimiento y la protección legal que el Derecho agrario otorga a las entidades asociativas con independencia de la forma jurídica que adopten69. Particularmente, la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias alude a las de titularidad compartida, a las que pertenezcan a una comunidad hereditaria y a los acuerdos de los jóvenes agricultores que, en su caso, pueden articularse mediante el contrato de sociedad civil. En la actividad agroalimentaria es también frecuente concentrar los esfuerzos y la colaboración mediante organizaciones de productores como agentes que garanticen la producción, comercialicen los productos y optimicen los gastos de transacción. Paralelamente, las comunidades de bienes que se reconocen a efectos de ser partícipes en entidades asociativas o de realizar contratos de carácter colaborativo, en realidad, camuflan un previo contrato de sociedad civil para la realización de una actividad económica de explotación en común a la que no se quiere dotar de personalidad, ni de patrimonio propio, por no querer exteriorizar el acuerdo interno de los socios, de tal manera que en las relaciones internas se someten a las reglas de la sociedad mientras en las relaciones con terceros se aplicarán las reglas de la comunidad70. El propio legislador 69 Arts. 5 y 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias; art. 93 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas; art. 1 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias. 70 Se ha reconocido que la comunidad de bienes es sujeto de derechos y obligaciones tributarias, y de seguridad social, pero desde esta matización: «Las comunidades de bienes, en que los partícipes ponen en común medios personales y materiales para la realización de una actividad empresarial o profesional son verdaderos empresarios o sociedades, que constituyen de hecho un estamento intermedio entre la empresa individual y la social tradicionales, que cada vez proliferan más; que hay una amplia corriente doctrinal, sobre todo en el campo del derecho tributario, favorable a equipararlas a las sociedades mercantiles, con las obligaciones formales pertinentes respecto de la Hacienda Pública, lo que se traduce en la imposición de unas determinadas exigencias contables; que en esta línea, el art. 33 de la Ley General Tributaria las considera sujetos pasivos, el 77.3 de la misma Ley las contempla como sujetos de infracciones tributarias, se les asigna un código de identificación fiscal, se desenvuelven bajo la cobertura de un epígrafe del IAE e incluso son sujetos pasivos del IVA; que en el orden laboral, el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores considera empresarios junto a las personas físicas y jurídicas a las comunidades de bienes y como tales figuran en el Régimen General de la Seguridad Social cuando contratan trabajadores; que siendo las comunidades de bienes constituidas para el desarrollo de actividades empresariales verdaderos empresarios, un criterio de asimilación a las sociedades tradicionales y orillando todo exceso de rigorismo formalista, deben y pueden tener acceso al Registro Mercantil» (RDGRN de 16 de febrero de 2000: BOE-A-20004591). Es decir, «las decenas de miles de “comunidades de bienes” que hay funcionando en España son, en su inmensa mayoría, sociedades civiles o colectivas irregulares. Llamarlas comunidades de bienes parece ser inocuo hasta que deja de serlo. Y deja de serlo cuando se trata de aplicarles normas fiscales (son sujetos pasivos de impuestos y no sólo sus miembros), laborales (se les considera empleadores) o registrales (si se les llama “comunidades de bienes” no pueden tener bienes inmuebles inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad» (ALFARO ÁGUILA-REAL, 2020). Las Sociedades civiles agrarias en el Registro Mercantil tras la L. 18/2022… 255 REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 reconoce la presencia de las comunidades de bienes (necesariamente de explotación) como una forma asociativa (sociedad civil) crecientemente utilizada por los cultivadores, tal y como ponen de manifiesto los sucesivos censos agrarios71. La sociedad agraria que desarrolla un objeto civil actúa en el tráfico conforme al maleable sistema societario que resulta del título VIII del libro IV del Código Civil (arts. 1665 a 1708 CC). En este momento no procede analizar el régimen exhaustivo de la sociedad civil y, demarcando las líneas más generales, únicamente pueden esbozarse las peculiaridades principales. La sociedad se puede constituir oralmente, por escrito o incluso mediante conductas comunes y concluyente, y solo es necesaria la escritura pública (con eficacia ad probationem y utilitatem) cuando se aporten bienes inmuebles, y sin que la eventual inscripción registral en el Registro de la Propiedad sea constitutiva de la sociedad. El requisito para adquirir personalidad jurídica se ubica en su apertura al tráfico como una unidad de actuación; en este sentido, no hacen falta necesariamente aportaciones a un fondo social (no existe capital social) porque los socios pueden contribuir únicamente con su industria y los socios de capital pueden aportar exclusivamente el mero uso de los bienes. Por lo que hace a la administración de la sociedad, se presume que, en principio, todos los socios son administradores solidarios72, aunque convencionalmente pueden nombrarse administradores, incluso exclusivos, sin necesidad de apoderamiento notarial. La adopción de acuerdos y la rendición de cuentas tienen un régimen sustantivo y procedimental flexible, siempre conforme a las mayorías que delimitan las aportaciones de cada socio, y sin un régimen de impugnación de acuerdos al margen del régimen contractual. 6.2. Las sociedades sometidas a régimen propio Las prácticas y formulaciones asociativas agrarias tradicionales han ido perdiendo presencialidad y cediendo espacio a otros tipos de colaboración que, pródigamente utilizados en la actividad agraria moderna, han sido expresamente contemplados y regulados por el legislador. Se trata de organizaciones civiles que, sin tener carácter mercantil por el objeto material que persiguen, se someten a la reglamentación especial correspondiente a la figura jurídica tipificada. En el devenir histórico, algunas incluso han sido fagocitadas por las entidades locales públicas derivado del proceso de apropiación de bienes comunes que venían siendo gestionados directamente por los vecinos mediante estructuras organizativas de naturaleza particular. (1) Las cooperativas. La desembocadura natural de muchas sociedades civiles germinadas en el ánimo colaborativo es la conformación de una estructura cooperativa. De hecho, antes de la consolidación comunitaria de la denominada «economía social», el fenómeno cooperativo tenía ya un especial arraigo en el mundo rural y, precisamente por su presencia también en otros ámbitos económicos, el constituyente lo protege singularmente como una fórmula de participación en los medios de producción: «Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas» 71 Exposición de Motivos, y arts. 9.2 y 24.f de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos. 72 Por exigencia de la buena fe, la doctrina legal afirma que existe solidaridad, aunque no se haya pactado, si existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones e interna conexión entre ellas, esto es, una unidad de fin de las prestaciones, cosa que ocurre siempre que están destinadas en común a satisfacer la necesidad del acreedor (SSTS 19 de abril de 2001: ECLI:ES:TS:2001:3235; 15 diciembre de 2011: ECLI:ES:TS:2011:8684). 262 Mikel Mari Karrera Egialde REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 distintas e incluso contrapuestas. La aparcería es la aportación de cada contratante que consiste para uno los bienes y para el otro el trabajo, con la finalidad de repartirse luego los frutos obtenidos por partes alícuotas. Por tanto, no tiene carácter plurilateral, ni la posición de los partícipes es idéntica, pero ambos sí que participan en las ventajas o pérdidas de la operación conjunta (societaria). Es por ello que el Código Civil disponga este régimen: «El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles e industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra» (art. 1579 CC). En el ámbito agrario, actualmente la aparcería rústica se regula y se condiciona dentro del marco de la Ley de Arrendamientos Rústicos cuando la operación involucra la cesión de fincas rústicas. En la aparcería agraria «el titular de una finca o de una explotación cede temporalmente su uso y disfrute o el de alguno de sus aprovechamientos, así como el de los elementos de la explotación, ganado, maquinaria o capital circulante, conviniendo con el cesionario aparcero en repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus respectivas aportaciones» (art. 28.1 Ley 49/2003). En la práctica se configura como una figura muy próxima a un vínculo de naturaleza laboral y, de hecho, la ley admite que mediante la aparcería se pacte, al mismo tiempo, una relación laboral (art. 28.2 Ley 49/2003). Dentro del marco general anterior, para promocionar las iniciativas de colaboración que formen explotaciones agrarias factibles, se prevé la posibilidad de concertar y emprender la constitución de aparcerías asociativas: «Aquellos contratos parciarios en que dos o más personas aporten o pongan en común el uso y disfrute de fincas, capital, trabajo y otros elementos de producción, con la finalidad de constituir una explotación agrícola, ganadera o forestal, o de agrandarla, acordando repartirse el beneficio que obtengan proporcionalmente a sus aportaciones, se regirán por las reglas de su constitución y, en su defecto, por las del contrato de sociedad, sin perjuicio de que les sean también aplicables, en su caso, las reglas sobre gastos y mejoras establecidas para los arrendamientos» (art. 32 Ley 49/2003). Estas aparcerías asociativas son sociedades civiles particulares con la finalidad de constituir explotaciones agrarias en la que el aparcero (individual o colectivo) será el titular de esa explotación y, por tanto, agricultor, ganadero o forestalista a los efectos de la política agraria, siempre que sea el gestor efectivo de la misma y de los riesgos inherentes a la empresa. Este régimen estatal (común y especial) queda desplazado cuando el legislador autonómico, con competencia para desarrollar su propio sistema civil, promulga legislación autonómica que se sobreponga a aquél conforme a los criterios presentados en apartados anteriores. Ello acaece en Galicia tras la publicación de la ley que, primero, regula las «aparcerías históricas», es decir, las constituidas con anterioridad a agosto de 1942, siempre que no se haya modificado desde aquella fecha la participación correspondiente a cada una de las partes91; y, luego, las aparcerías agrícolas, de los lugares acasarados, pecuarias y forestales de nuevas plantaciones92. También en Cataluña que regula tanto la aparcería como la masovería93. Por su parte, en Navarra la aparcería asoma su socio para que éste ponga su trabajo (lo utilice para transporte), repartiéndose las ganancias en la proporción estipulada. 91 Ley 3/1993, de 16 de abril, de las Aparcerías y de los Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia. 92 Inicialmente en la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia (arts. 57 a 94); y actualmente, en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia (arts. 127 a 146). 93 Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto (arts. 623-30 a 62333). Las Sociedades civiles agrarias en el Registro Mercantil tras la L. 18/2022… 263 REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 mencionada indirectamente, pero suficiente para ser punto de conexión competencial para su posible desarrollo94. 7. CONSIDERACIÓN FINAL La sociedad civil agraria ha sido una institución de fuerte raigambre en el mundo rural y sigue estando presente en la práctica social y económica de la actividad agroalimentaria moderna. Si bien es cierto que durante mucho tiempo ha sufrido un retroceso práctico como consecuencia del extraordinario desarrollo de las sociedades mercantiles primero, y de otras configuraciones civiles específicas después, sigue teniendo utilidad y presencia fluctuante amoldado a la realidad económica y social de las necesidades grupales del momento, especialmente mediante las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación. La opinión general es favorable a potenciar la sociedad civil (y también las comunidades de bienes) mediante una revisión detallada de la normativa del Código Civil, tanto para actualizarla, como aplicarla a todo tipo de sociedades (civiles o mercantiles) y demarcar el régimen de su publicidad registral. En este sentido, la propuesta de Código Civil de la Asociación de Profesores de Derecho Civil sobre el contrato de sociedad civil dispone que hay sociedad desde que varias personas se obligan entre sí a contribuir conjuntamente a la consecución de un fin común, y que su existencia se puede acreditar por cualquier medio admisible en derecho. La adquisición de la personalidad jurídica se vincula a su destino para actuar en el tráfico como sujeto de derecho lo que deriva en que pueda figurar en registros públicos como titular de bienes o derechos, o, cuando así se prevea, como titular de su hoja registral, sin que la forma que se requiera a tal efecto pueda considerarse requisito de validez del contrato o presupuesto de adquisición de la personalidad95. El principio constitucional de seguridad jurídica debe materializarse en una paulatina publicidad accesible a los operadores jurídicos y económicos sobre la existencia y funcionamiento de todas las sociedades civiles. Resulta obvio que la seguridad jurídica gana con la inscripción de las sociedades civiles en un registro jurídico específico y público. La cuestión será determinar, dentro del sistema registral vigente y eficientemente afianzado, las bases que lo deben guiar atendiendo a los intereses de los propios socios y 94 Ley 353: «Cuando los frutos se perciban por mediación de un aparcero, se observará lo dispuesto para los frutos naturales» (Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, modificada y actualizada por la Ley Foral 21/2019). 95 Disponible en www.derechocivil.net - publicaciones - propuesta de Código Civil. Conforme a su exposición de motivos, «la forma de la sociedad civil, como es pacífico, es libre. Se prescinde de recoger legalmente la noción de sociedad civil irregular, desde el momento que la noción de irregularidad está vinculada a la inscribibilidad del acto constitutivo de la sociedad en un registro público, lo que no sucede en nuestro caso. La posibilidad de inscripción de estas sociedades en registros de bienes como propietarias (inmuebles, marcas, patentes, etc.) no quita nada a lo anterior. Por lo demás, si hay normas específicas en materia de inscripción, como las referidas a las sociedades civiles profesionales, se aplicará esa legislación especial. Conforme a lo anterior, la adquisición de la personalidad jurídica se vincula en exclusiva al válido otorgamiento del contrato de sociedad, siempre que la misma esté destinada por su configuración negocial a actuar en el tráfico como un sujeto de derechos distinto de los socios. En otro caso, si su finalidad y consecuentemente su configuración no son idóneas por voluntad de los socios para esa actuación en el tráfico, estaremos ante sociedades internas o sin personalidad, como las sociedades instrumentales de medios o de participación en ganancias. Se prescinde pues de cualquier alusión equívoca a la publicidad o al conocimiento del contrato en el tráfico. No se regula una razón social específica para la sociedad civil, siendo necesaria la identificación del tipo y la identidad de sus socios; no obstante, siempre queda abierto a esta sociedad el uso en el tráfico de un nombre comercial o de una marca de servicios» (propuesta redactada por Antonio PERDICES HUETOS). 264 Mikel Mari Karrera Egialde REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 de los terceros que mantengan relaciones jurídicas con la sociedad. En este sentido, el Derecho comunitario manifiesta predilección por la unificación del régimen de todas las modalidades contractuales (societarias) que se ha plasmado en el anteproyecto de código europeo de contratos (grupo de Pavía) y los principios de derecho contractual europeo. BIBLIOGRAFÍA Aguirre Fernández, Basilio Javier (1998), «La personalidad jurídica de las sociedades civiles: A propósito de la Resolución de la DGRN de 31 de marzo de 1997», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, n.º 647, pp. 1191-1208. Alfaro Águila-Real, Jesús (2020), «Sociedad colectiva, irregular, corporativa y consorcial. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2020», en Almacén de Derecho, 3 de octubre de 2020 (almacendederecho.org). Arbués Aísa, David (2017), «Cuestiones procesales y de fondo abordadas en algunas resoluciones judiciales», Actas de los vigesimosextos encuentros del foro de derecho aragonés, Zaragoza, El Justicia de Aragón, pp. 111-134. Argudo Périz, José Luis (2017), «Régimen jurídico de las comunidades y sociedades privadas de montes», Actas de los vigesimosextos encuentros del foro de derecho aragonés, Zaragoza, El Justicia de Aragón, pp. 23-109. Asua González, Clara I. (2002), «Reparto competencial en materia civil: conexión y bases de las obligaciones contractuales en la reciente jurisprudencia constitucional», Cuadernos de Derecho Privado, n.º 3, pp. 11-44. Benéitez Bernabé, José Manuel (2015), «Montes de socios. Una nueva desamortización o cómo dar gato por liebre», El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, n.º 63. Cabanas Trejo, Ricardo (1999), «Una afrenta al principio de legalidad: la reforma del Reglamento del Registro Mercantil y la inscripción de las sociedades civiles», La Notaría, n.º 7-8, pp. 109-131. Cabanas Trejo, Ricardo (2022), «Tanto va el cántaro a la fuente que al final… (Sobre la sorpresiva inscripción de la sociedad civil en el Registro Mercantil)», El Notario del siglo XXI, n.º 106. Cabanas Trejo, Ricardo; y Bonardell Lenzano, Rafael (2001), «La RDGRN de 14 de febrero 2001: El reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades civiles», Revista de Derecho de sociedades, n.º 17, pp. 337-346. Capilla Roncero, Francisco (1984), La sociedad civil, Bolonia, Real Colegio de España. Capilla Roncero, Francisco (1990), «Artículos 1665 a 1708 del Código Civil: la sociedad», Comentarios al Código Civil y compilaciones forales XXI-1 (dir. Manuel Albaladejo), Madrid, Edersa. Las Sociedades civiles agrarias en el Registro Mercantil tras la L. 18/2022… 265 REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 Carrasco Perrera, Ángel (2022), «¿Tiene sentido inscribir una sociedad civil en el Registro Mercantil? Un nuevo invento societario del legislador español, también, como los otros, llamado a no tener fruto», Publicaciones Gómez-Acebo & Pombo. Análisis, 2 de noviembre de 2022. Cazorla González, María José (2018), «El desarrollo de la actividad agraria a través de la sociedad civil y de la comunidad de bienes», Integración y concentración de empresas agroalimentarias: estudio jurídico y económico del sector y de la Ley 13-2013 de fomento de la integración cooperativa (coord. Cristina Cano Ortega; dir. Carlos Vargas Vasserot), Madrid, Dykinson, pp. 97-116. Eizaguirre Bermejo, José María de (2000), «La subjetivación de las sociedades de personas», Revista de Derecho de sociedades, n.º 14, pp. 85-107. Fernández del Pozo, Luis (2008), «La publicidad registral de las sociedades civiles profesionales en el Registro Mercantil», Revista de Derecho mercantil, n.º 267, pp. 759. Gandía Pérez, Enrique (2015), «Consideraciones sobre las (pretendidas) sociedades civiles con objeto mercantil», Revista de Derecho mercantil, n.º 298, pp. 265-288. García Villaverde, Rafael (2000), «La inscripción de las sociedades civiles en el registro mercantil español», Revista de Derecho de sociedades, n.º 14, pp. 47-84. Lacruz, Berdejo, José Luis (1984), Manual de Derecho Civil, Barcelona, Bosch. Lacruz Berdejo, José Luis (2013), Elementos de derecho civil. Tomo II: derecho de obligaciones. Volumen 2: contratos y cuasicontratos, Madrid, Dykinson. Muñiz Espada, Esther (2020), Hacia unas nuevas relaciones entre el registro mercantil y la actividad agraria, Madrid, Fundación Registral. Navarro Fernández, José A. (2008), La explotación agraria, Valencia, Tirant lo Blanch. Pantaleón Prieto, Ángel Fernando (1999), «La personalidad jurídica de las sociedades civiles», Anales de la Academia Matritense del Notariado, n.º 38, pp. 9-46 Pérez de Madrid Carreras, Valerio (2022), «La inscripción de la sociedad civil en el Registro Mercantil: una nueva norma y un viejo problema», El Notario del siglo XXI, n.º 106. Perteguer Prieto, Rocío (2022a), «Registro de la propiedad, mercantil y de bienes muebles para el derecho agrario, una estrategia europea», Seguridad alimentaria y medio ambiente. Nuevas propuestas legislativas, nuevos instrumentos (dir. MUÑIZ ESPADA), Valencia, Tirant lo Blanch, pp. 115-142. Perteguer Prieto, Rocío, (2022b), «La organización de la actividad agraria a través de su registro», Revista Española de Estudios Agrosociales y pesqueros, n.º 259, pp. 1-12. 266 Mikel Mari Karrera Egialde REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS, 260 (2023): 231-266 ISSN 2605-0323 Quesada Sánchez Antonio José (2007), «Una primera aproximación a la personificación de las sociedades civiles después de la Ley de Sociedades Profesionales», Revista Jurídica del Notariado, n.º 62, pp. 245-272. Rivas Ruiz, Amanay (2022), «Novedades en la constitución de sociedades en la Ley 18/2022 de Creación y Crecimiento de Empresas», El Notario del siglo XXI, n.º 106. Temprano Aguado, Miguel (2017), «Apuntes de Derecho registral a propósito de la inscripción en el Registro de la Propiedad, de montes privados a favor de sociedades y comunidades de montes», Actas de los vigesimosextos encuentros del foro de derecho aragonés, Zaragoza, El Justicia de Aragón, pp. 135-146. Tena Piazuelo, Isaac (1997), «Distinción entre sociedades civiles y mercantiles, irregularidad societaria y el artículo 1670 del Código Civil», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, n.º 643, pp. 2029-2100. Tena Piazuelo, Isaac (2017), «Concepto, constitución y funcionamiento de la sociedad civil», en Comunidad de bienes y sociedad civil (dir. Mª Ángeles Parra Lucán), Valencia, Tirant lo Blanch, pp.131-198. Vigil de Quiñones, Diego (2017), «El Derecho registral en materia de comunidad de bienes y sociedades civiles», en Comunidad de bienes y sociedad civil (dir. Mª Ángeles Parra Lucán), Valencia, Tirant lo Blanch, pp. 457-500. Wichmann Rovira, Gerardo von (2016), «Sociedades civiles y mercantiles: distinción por su causa jurídica», Revista Jurídica del Notariado, n.º 99, pp. 99-136.