La construcción del principio jurídico de no discriminación
Abstract
Programa de doctorado: La decisión jurídica: hechos y normas en la argumentación del derecho. La fecha de publicación es la fecha de lectura
Full text
Universidad de Las Palmas
de Gran Canaria
Departamento Ciencias Jurídicas Básicas
TESIS DOCT ORAL:
LA CONSTRUCCIÓN DEL PRINCIPIO
JURÍDICO DE NO DISCRIMINACIÓN
T esis doctoral presentada por
D. Santiago Santana T rujillo.
Dirigida por el Dr . Antonio T irso Ester Sánchez.
Las Palmas de Gran Canaria.
Noviembre 2015.
A mis hijas V aleria y Lara
A Jorgi
Agradecimientos
No sería justo, bajo ningún pretexto, comenzar estos agradecimientos
sin mencionar , en primer lugar , al Dr . Antonio T irso Ester Sánchez, quien aceptó
generosa y cordialmente dirigir esta tesis doctoral. Su cercanía, humildad y
sentido común me han reportado tranquilidad, consuelo y ánimo en los
momentos en que este trabajo se hizo más duro. No me cabe la más mínima
duda de que, de no haber sido por él, esta tesis nunca hubiera sido una
realidad.
Pero tampoco lo habría sido, si la Dra. Jorgelina Carla Méndez, mi
esposa, no hubiese sido, además, una mujer excepcional, una esposa
inmejorable y una madre cariñosa y dedicada. Gracias a ella, la culpabilidad
por haberle robado a mis hijas parte de la infancia que les correspondía
disfrutar conmigo, ha quedado mitigada en buena medida. Han sido muchas las
ocasiones en las cuales he tenido que ver cómo salían de casa para hacer vida
de familia, mientras yo me quedaba entre libros y teclas, por el sacrificio
voluntario de llevar este trabajo al plano de lo real. Mi agradecimiento es
eterno.
Y , sin lugar a dudas, merecen también todo mi agradecimiento mis
padres, quienes siempre han estado presentes en mis proyectos personales, y
a quienes les debo todos y cada uno de los logros académicos que he podido ir
cosechando a lo largo de mi vida, desde que comencé la andadura educativa
hasta este preciso momento en que opto a alcanzar el eslabón más alto de la
formación universitaria. Mi agradecimiento a ellos es sincero, por lo dicho, y
porque, además, cada día demuestran que son los mejores abuelos que mis
hijas podrían haber tenido. Gracias a ellos este camino ha sido mucho más
llevadero.
ÍNDICE
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Índice
ÍNDICE…………………………………………………………………………….
7
INTRODUCCIÓN………….………………………………………….………………….
13
CAPÍTULO PRIMERO: RESTROSPECTIV A DE LA DESIGUALDAD…………..
19
1.- LA IGUALDAD EN LAS ÉPOCAS ANTIGUA Y MEDIEV AL…..…………………
21
1.1.- Prehistoria y primera civilizaciones……………….………….……………….
21
1.2.- Civilizaciones clásicas de occidente………………………..………………..
34
1.2.1.- Grecia……………………………………………….….…………………..
34
1.2.2.- Roma……………………………………………….……..………………..
61
1.3.- Época Medieval……………………………………………….………………..
72
2.- LA IGUALDAD EN LA EDAD MODERNA………….…………….………………..
79
CAPÍTULO SEGUNDO: LA IGUALDAD EN LA FILOSOFÍA
CONTEMPORÁNEA Y LOS DERECHOS HUMANOS……………………………..
111
1. LA IGUALDAD EN LA FILOSOFÍA CONTEMPORÁNEA……………………..….
11 3
1.1.- La postura iusnaturalista igualitaria: John Rawls y Ronald Dworkin…..…..
11 9
1.1.1.- John Rawls………………….………………………………….…………..
120
1.1.2.- Ronald Dworkin………………………….…………………….…………..
146
1.2. La postura positivista neoliberal: Robert Nozick…………………………..…
165
1.3. La postura positivista igualitaria: Norberto Bobbio……………………..……
203
2. LA IGUALDAD EN LOS DERECHOS HUMANOS………………………….…….
227
2.1. Abordaje conceptual de los Derechos Humanos……….………………….…
227
2.2. Características de los Derechos Humanos…………………………….……..
234
2.3. Clasificación de la igualdad como Derecho Humano…………………….….
243
2.3.1. Derechos Humanos de primera generación…………………….………
246
2.3.2. Derechos Humanos de segunda generación………………….………..
249
2.3.3. Derechos Humanos de tercera generación……………………….…….
256
2.4. Desarrollo de la igualdad como Derecho Humano……………………..…….
260
2.5. La discriminación. Concepto y tipos………………….………….…………….
275
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Introducción
completo inabarcable hacer un repaso, ni tan siquiera somero, de todas las
corrientes y todas las teorías, opté por hacer una selección. Para dicho fin, creí
prudente desarrollar las teorías que fundamentan los planteamientos
igualitarios y liberales. Sin embargo, también fui consciente de que una de las
mayores corrientes de la T eoría del Derecho a lo largo de la historia ha sido el
i u s n a t u r a l i s m o . P o r e s t a r a z ó n e n t e n d í n e c e s a r i o a b o r d a r l o m á s e n
profundidad, oponiéndolo a la corriente del positivismo. Con todo ello, poseía,
entonces, cuatro elementos que era preciso conjugar: igualitarismo-liberalismo
e iusnaturalismo-positivismo. En un primer momento procuré seleccionar a
cuatro autores que me pudieran aportar la posibilidad de desarrollar todas las
opciones que la combinación de dichos factores pudiera reportarme. Sin
embargo, posteriormente, el interés por las posturas liberales pasó a un
segundo plano al entender que el principal motor del desarrollo en términos de
derechos humanos había sido las aportaciones de las corrientes igualitarias.
Por este motivo, y dada la importancia relativa que en torno a la igualdad tiene
el liberalismo, a los efectos de este trabajo, preferí desarrollar con algo más de
profundidad la corriente igualitaria, seleccionando a tal fin a tres autores
clasificados doctrinalmente en ella, y completar el enfoque con una postura
liberal que, por un lado, diera amplitud al desarrollo del trabajo, y , por el otro,
justificara la ausencia de paridad entre autores igualitarios y liberales.
D e e s t a f o r m a , d e n t r o d e l o s a u t or e s i g u a l i ta r i o s o p t é p o r l o s
iusnaturalistas John Rawls y Ronald Dworkin, por ser autores de referencia en
la filosofía política contemporánea, y al positivista Norberto Bobbio, por su
16
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Introducción
extenso desarrollo del concepto de la igualdad, y sus profundas y acertadas
aportaciones en torno a los derechos humanos en su conjunto. Por otro lado,
dentro de los autores liberales, Robert Nozick, como opositor a las teorías de
Dworkin y Rawls, y compañero de ellos en la Universidad de Harvard, me
reportaba, de una parte, una vinculación argumental nada desdeñable, y , por el
otro, una visión autorizada de los planteamientos liberales contemporáneos en
torno a la idea de igualdad. Posteriormente, y dentro del desarrollo del segundo
capítulo, como una auténtica bisagra entre la filosofía y el derecho positivo,
estimé prudente destinar un apartado a los elementos que configuran el
concepto de Derechos Humanos, su clasificación y sus características.
Así, los capítulos tercero y cuarto de este estudio están destinados a
configurar el alcance de los postulados filosóficos en torno a la idea de
igualdad, en su encarnación en el derecho positivo. De esta forma, y dada la
inmensa cantidad de textos normativos internacionales y nacionales existentes,
fue preciso estructurar la temática en una parte gen eral -capítulo tercero- y otra
específica -capítulo cuarto-, e n torno a los motivos de discriminación de mayor
percepción en España. De esta manera, y para justificar la labor de esta última
selección, recurrí a instrumentos estadísticos que me reportaron cuales eran
los motivos de discriminación más comúnmente percibidos en la sociedad
española. Por último, y tras el análisis del trabajo en su conjunto, hago una
humilde aportación de propuestas para la mejora de la cobertura del Derecho a
la Igualdad en el ordenamiento jurídico español.
17
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Introducción
En definitiva, la presente tesis doctoral es el fruto de la labor de procurar
hacer un acercamiento a la idea de igualdad, con las evidentes limitaciones que
un trabajo de estas características impone. Por este motivo, debe entenderse
como el punto de partida de una investigación abierta que seguiré
desarrollando en el futuro, con intención de hacer mi pequeña aportación a las
ciencias jurídicas. Espero, sin embargo, que el trabajo realizado hasta este
punto goce de la calidad suficiente para que pueda ser considerado, al menos,
una digna aportación.
!
18
CAPÍTULO PRIMERO
RETROSPECTIV A DE LA DESIGUALDAD
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
1.- LA IGUALDAD EN LA FILOSOFÍA ANTIGUA Y MEDIEV AL
1.1.- Prehistoria y primeras civilizaciones
La historia ha ido marcando hitos fundamentales en relación con la
igualdad. Desde las sociedades prehis tóricas hasta la edad moderna se
sucedieron relaciones caracterizadas por la disyuntiva entre los opresores y los
oprimidos. A lo largo de este capítulo pretendemos hacer una reseña de los
hitos que consi deramos más importan tes, así como de las corrientes filosóficas
más relevantes que han influido aportando matices nuevos al concepto de
igualdad en el transcurso de los siglos. Como se podrá comprobar , hacemos un
énfasis especial en la estructura social de las primeras épocas de las
civilizaciones clásicas, para, posteriormente, realizar un somero repaso por los
hitos que provocaron determinadas luchas por la consecución de la igualdad.
Sin embargo, dados los propósitos del presente estudio, no nos es posible
desarrollar en profundidad todos y cada uno de ellos. Por este motivo, hemos
preferido centrarnos en los acontecimientos y en las corrientes que hemos
considerado más importantes para la cohesión del trabajo en su conjunto y
que, de una forma u otra, tienen relación con la evolución del pensamiento
21
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
filosófico en torno a la idea de igualdad, desde las corrientes sofistas hasta la
Revolución Francesa .
1
En la prehistoria todo apunta a que debió existir una relación de igualdad
social entre los miembros de las comunidades cazadoras y recolectoras. T ras
algunos hallazgos arqueológicos, se ha llegado a la conclusión de que los
neandertales enterraron siempre a sus muertos en sepulturas simples de un
solo individuo que, en su gran mayoría, se trató de inhumaciones primarias en
fosa. Y en ellas se ha podido encontrar a todo tipo de individuos, tanto
femeninos como masculinos, y de todas las edades, desde fetos a adultos . Lo
2
que demuestra que no existían diferencias sociales significativas entre los
miembros de cada tribu.
Al mismo tiempo, la dedicación de las madres prácticamente en exclusiva
a las labores domésticas, y de los hombres a las labores de caza y recolección
fueron determinando una división del trabajo basada en el sexo. Según algunos
autores, la causa la debemos encontrar en el deseo del hombre de controlar a
la mujer , por miedo a no tener la certeza de su paternidad en relación a la
prole, por lo que será la mujer la que permanezca cuidando a los hijos mientras
l o s h o m br es c a z a n , p e l e a n y l l e va n a c a b o o t r a s l a b o r e s e x t r e m as .
Téngase en cuenta, entonces, que en las reseñas históricas se podrán suceder arcos temporales que no se nombran,
1
así como en las reseñas filosóficas autores que no se desarrollan tan en profundidad como otros. En cualquier caso,
dado que, por un lado no es nuestra intención tanto la exhaustividad a este respecto, como desarrollar una
retrospectiva general en relación al concepto de igualdad, un desarrollo posterior de este trabajo podría completar
aquellos puntos en los que, a criterio del lector , podría profundizarse. En este sentido, hemos procurado hacer acopio
de bibliografía suficiente para facilitar dicho empeño.
RIPOLL LÓPEZ, S.; BÁRCENA, J. R.; JORDÁ P ARDO, J. F .; MAÍLLO FERNÁNDEZ, J. M.; MUÑOZ IBÁÑEZ, F . J.;
2
QUESADA LÓPEZ, J. M., Prehistoria I Las primeras etapas de la Humanidad, Editorial Universitaria Ramón Areces,
Madrid, 2014 , p. 264.
22
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
Personalmente tenemos nuestras reservas a esta opinión, puesto que obvia
condicionantes y factores biológicos importantes. Debemos tener en cuenta,
como resulta axiomático, que en aquellos momentos de la prehistoria el mejor
a l i m e n t o q u e t e n í a n l o s n i ñ o s r e c i é n n a c i d o s e r a e l p r o d u c t o d e l
amamantamiento. Por lo que los cuidados de los niños, por una cuestión, ya no
solo natural, sino de utilidad práctica -y de propia economía de recursos
alimenticios- debía ser responsabilidad de la mujer , no debiendo esto suponer
una discriminación entendida en los términos contemporáneos. En cualquier
caso, son pocas las señales que se han conservado sobre la condición de las
mujeres y su valor dentro del grupo en aquellas sociedades cazadoras-
recolectoras .
3
Fuera de estas conjeturas, la arqueología arroja datos que pueden
completar en algo esta laguna, sobretodo el hallazgo de pequeñas figuras
femeninas talladas en piedras y otros materiales, que aún muchos denominan
V enus , particularmente abundantes en el máximo glacial de Würm de hace
unos 25 mil años. En ellas, los atributos y características han llevado a pensar ,
que se tratara, bien, de elementos de exaltación de la fertilidad de la mujer ,
bien de signos de alianzas entre las tribus mediante intercambio de mujeres en
matrimonio, o bien, como un auténtico signo del prestigio social de la mujer en
las hipotéticas sociedades matriarcales de la época .
4
MARTINEZ GARZA, M. E., La violencia en contra de las mujeres: una violación del derecho a la igualdad y al principio
3
universal de no discriminación . Especial referencia a México, tesis doctoral, MARTINEZ MORÁN, N. (Director),
Universidad Nacional de Educación a Distancia, Departamento de Filosofía Jurídica, Madrid, 2013, p. 76.
Ibídem , p. 1 17.
4
23
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
Estas tribus paleolíticas fueron evolucionando tanto técnica, como social y
demográficamente, propiciando que, en un corto periodo de tiempo, aumentara
el número de cazadores y recolectores. Lo que propició un avance tecnológico
progresivo. Paulatinamente se fueron aplicando nuevos métodos agrícolas, y
un sector de aquellas poblaciones pudo separarse de las actividades de
recolección y de caza. Así mismo, el sedentarismo fue implantándose en las
sociedades dando paso a lo que se ha dado en llamar el Neolítico. Así, ya entre
el 7.000 a.C. y el 4.000 a.C., el Homo sapiens se había expandido por el
continente americano, aprovechando la mejora climática de la regresión
interglaciar e iniciando una revolución tecnológica que le llevaría a la
domesticación de animales, a la agricultura y a la aparición de los primeros
centros urbanos .
5
El ser humano vivía en pequeñas tribus, en torno a terrenos de cultivo,
con lo que alternaba la recolección con los métodos más tradicionales de caza.
Esto provocaba que su nivel de producción de alimentos fuera relativamente
escaso, no pudiendo liberarse ningún miembro de ellas para dedicarse a otras
tareas que no fueran las ya mencionadas. Sin embargo, la revolución neolítica
fue generando pronto un excedente de producción alimentaria que posibilitó
una paulatina transformación de los roles de algunos de los miembros de las
tribus, apareciendo, de esta manera los artesanos, los comerciantes, y los
líderes políticos y religiosos. Este aumento de los excedentes alimenticios,
MARTINEZ GARZA, M. E., La violencia en contra de las mujeres: una violación del derecho a la igualdad y al principio
5
universal de no discriminación . Especial referencia a México, cit. , p. 77.
24
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
conjugado con el desarrollo de roles paralelos que potenciaban el desarrollo
organizativo y técnico de las pequeñas poblaciones, fue generando cambios en
las sociedades humanas.
Fueron apareciendo, así, paulatinamente núcleos de población
caracterizados por su gran actividad económica, cuyo origen podría estar en
comunidades sedentarias con una base económica asentada que fue dando
lugar a la aparición de actividades especializadas, una autoridad y una
estructura social, q ue permitían el control de los medios de subsistencia . Y ese
6
control de los medios de subsistencia, así como el de las mismas herramientas
que se utilizaban para la siembra y recolección, fue determinando una
diferencia en el estatus social de unos individuos con respecto a otros. Un
estudio reciente de la Universidad de Bristol, tras el estudio de unos 300
cadáveres, ha determinado la veracidad de este fenómeno, sobre la base de la
afirmación de que unos hombres de la comunidad vivieron en mejor posición
económica que otros, dado que tenían acceso a las mejores tierras y al uso de
herramientas más sofisticadas para el desempeño de las labores agrícolas .
7
Por lo que se puede deducir que ya en el neolítico se podían encontrar
desigualdades sociales.
FERNÁNDEZ VEGA, A.; HERNANDO GRANDE, A.; MAÍLLO FERNÁNDEZ, J. M.; MUÑOZ IBÁNEZ, F . J.; QUESADA
6
LÓPEZ, J. M.; RIPOLL LÓPEZ, S., Prehistoria II Las sociedades metalúrgicas, Editorial Universitaria Ramón Areces,
Madrid, 2012 , p.141.
BENTLEY A, A.; BICKLE, P .; FIBIGER, L.; NOWELL, G.; DALE, C.; HEDGES, R.; HAMIL TON, J.,; WAHLE, J.;
7
FRANCKEN, M.; GRUPE, G.; LENNEIS, E.; TESCHLER-NICOLA, M.; ARBOGAST , R. M.; HOFMANN, D.; WHITTLE,
A., Community differentiation and kinship among Europe’s first farmers, en Proceedings of the National Academy of
Sciencies of the United States of America, núm. 109, EEUU, 2012.
25
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
organización política giraba en torno a la monarquía absoluta. Una monarquía
en la que el rey gobernaba en soledad con plenos poderes para ello, ayudado
por los Ensis o lugartenientes . Además, nos ofrecen la visión de un rey que se
25
configuraba como único señor de todos los territorios, y al que, en ocasiones,
se le rendía culto. Así mismo, podemos hablar de linajes, dado que los Ensis
eran elegidos entre los miembros masculinos de la familia real, reservando los
cargos de grandes sacerdotisas para las mujeres. En cuanto al resto de los
habitantes de los terrenos, sabemos que existían clases sociales según la
riqueza, y que, entre ellos, eran elegidos los funcionarios que se dividían en
tres grandes grupos: los administradores civiles por un lado; los militares por
otro; y los escribas, contables, transportistas, inspectores y artesanos, por
otro .
26
Hasta este punto, y analizando en conjunto la monarquía sumeria y la
acadia, podemos sacar algunas conclusiones en relación a la divinización de la
realeza, ya que, si en sumer no se han encontrado indicios suficientes para
considerar que existía una divinización del rey , sí se sabe que, en algunos
casos, hubo una divinización póstuma, como ocurrió con Lugalbanda y
G i l g a m e s h . A s í m i s m o , s e h a n e n c o n t r a d o fi l i a c i o n e s d i v i n a s e n l a s
inscripciones de los reyes como es el caso de Mesilim, rey de Kish “amado hijo
de Ninhursag”, y Eannatum de Lagash, “hijo de Ninhursag” .
27
Ibídem , p. 65.
25
Ibídem , p. 66.
26
Ibídem , pp. 41 y ss.
27
32
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
T odo ello lleva a que posteriormente, y siguiendo en Akad, los reyes
desarrollan un poder humano ilimitado, originando cultos locales como en el
caso de Shulgi en Umma. De esta forma el rey tiene poder protector sobre todo
el p aí s, s i tu án do se di re ct am en t e po r de b aj o de l os d i os es , e i nc lu so
confundiéndose, en ocasiones, con alguno de ellos como Dumuzi . Por su
28
parte, en Egipto, y sin intención de ahondar en ello, el Libro para Salir al Día -
mal llamado Libro de los Muertos -, es una de las primeras constancias
29
escritas de la creencia en una ley natural. Esta idea de la ley natural, que
también la podemos encontrar en las tablas bíblicas que Dios le dio a Moisés,
será un tema recurrente en la filosofía posterior , desde la época clásica hasta la
contemporánea. Así, en el Libro para Salir al Día se recogen una serie de actos
por los que el difunto debía pedir perdón y que se relacionan, en su mayoría,
con las normas recogidas en el decálogo de Moisés, estableciendo
prohibiciones al asesinato, el maltrato, el robo, la mentira o el adulterio, entre
otros .
30
Ibídem , pp. 67 y ss.
28
En opinión de Figueroa, la traducción del título del libro debería ser Libro para Salir al Día, y no Libro de los Muertos,
29
como erróneamente lo llamó el arqueólogo alemán Karl Lepsius en 1842, puesto que en él se recoge el juicio ante
Osiris, tras el cual, en caso de aprobación, se pasa a la existencia eterna, en el lugar donde los virtuosos disfrutan de
las dichas del más allá, lo que se denomina “salir al día”. Cfr . FIGUEROA, U., El sistema internacional y los derechos
humanos, cit. , p. 22.
AN ÓNIMO, El libro de los Muertos, Plaza & Janés , Barcelona, 1982, p. 200.
30
33
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
1.2.- Civilizaciones clásicas de occidente.
1.2.1.- Grecia
T ras la caída de los reinos micénicos, la monarquía desapareció en
Grecia. La aparición de la polis propició transformaciones en las percepciones
acerca de la organización política debido a la concentración de las funciones
estatales en los centros urbanos . La cúspide de la pirámide social fue
31
sustituida por un alto estamento denominado Aristoi , que se agrupaba en
familias, a cuya cabeza estaban los Basileis . Estas familias, o Genos , eran
considerados superiores al resto de los humanos por su descendencia directa
de algún dios o algún héroe. Por esta posición excelsa, se les eximía de
desarrollar cualquier tipo de trabajo que no fuera acorde con sus cualidades;
por lo que se dedicaban a la guerra, la piratería, la caza y la administración del
orden y la justicia. Además, estas familias estaban emparentadas entre sí por
lazos endogámicos. Así mismo, los Basileis eran propietarios de la casa con
sus pertenencias -esclavos incluidos-, y de grandes extensiones de tierra para
su explotación denominadas Témenos .
32
T ras los Aristoi , encontramos a los campesinos libres como la segunda
categoría social. T enían derecho a la propiedad de ganado, pequeñas
extensiones de tierra de cultivo - Kleros -, e, incluso, algú n esclavo, así como
GALLEGO, J., El campesinado en la Grecia Antigua: una historia de la igualdad , Eudeba, Buenos Aires, 201 1 , p. 74.
31
FERNÁNDEZ URIEL, P ., Historia Antigua Universal II El mundo griego, UNED, Madrid, 2007, pp. 174-175.
32
34
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
derecho a alquilar los servicios de jornaleros para ayudar en las labores. La
última categoría social de los hombres libres era la de los Thetes . Sin embargo,
a pesar de ser hombres libres, estaban completamente desprotegidos y
dependían de su propio trabajo para subsistir . T ras estas categorías, se podía
encontrar la de los esclavos, integrados en el Oikos , cuyo jefe tenía sobre ellos
el derecho de vida o muerte. Aparte de todo ello estaban los Demiurgos ,
trabajadores de condición libre que solían desempeñar sus funciones de
manera itinerante para los Basilei o los Aristoi . Eran artesanos, sacerdotes,
adivinos, heraldos y Aedos o Rapsodas, protegidos por las musas .
33
Por su parte, en estos Genos , la mujer tenía la función de dirigir los
trabajos domésticos, estando recluida en la zona femenina de la casa ( gineceo )
y dependiendo del padre, el marido o el hermano. Posteriormente, en la época
del arcaísmo medio (950-750 a.C.) la mujer es relegada casi en exclusiva al
entorno del hogar , considerándola como un mal necesario, ya que, según
Hesiodo, era preferible tener sirvientas mejor que una esposa, que pueden ser
despedidas en el caso de que no resulten útiles . Sin embargo, encontramos
34
una diferencia en Esparta donde la mujer espartana no se dedicaba a las
tareas domésticas -esas funciones le correspondían a las sirvientas y las
mujeres de menor condición social-, sino que se dedicaban al aprendizaje de la
música, la poesía o los ejercicios gimnásticos. Según Plutarco , la mujer
35
Ibídem , pp. 174-175.
33
Ibídem , pp. 174-175.
34
PLUT ARCO, V idas paralelas, [En línea] T omo I, Imperivm, [Ref. de 6 de octubre de 2015] Disponible en http://
35
www .imperivm.org/cont/textos/txt/plutarco_vidas-paralelas-ti-licurgo.html.
35
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
espartana estaba tan bien alimentada como los muchachos, se mezclaba con
ellos y tenía un estilo de vida más libre que la mujer ateniense. Aristóteles nos
cuenta que la mujer espartana se ocupaba de la administración tanto del hogar
como de los bienes económicos. Sin embargo, tras la guerra del Peloponeso,
las mujeres espartanas dejaron de tener una casi exclusiva misión reproductora
y pasaron a ser grandes propietarias y a controlar buena parte de los bienes
del Estado espartano.
Con todo, la organización política de la Grecia Arcaica, en las polis,
estaba configurada como una comunidad de ciudadanos, estructurada,
fundamentalmente, en dos principios decisivos: El pueblo - Demos- y las
Instituciones ciudadanas -creadas por los Aristoi -. Sin embargo, ya en la época
Arcaica II, las polis griegas entraron en una crisis social propiciada, en buena
medida, por el descontento de las clases bajas ante la acumulación de poder y
los abusos de los Aristoi . Sus reivindicaciones tenían que ver con la exigencia
de una participación en el gobierno de la ciudad. Y ello, agudizado por la
precariedad de los campesinos tras la introducción de cultivos nuevos como la
vid, el olivo y un cereal más barato desde las nuevas colonias, fruto de la
expansión griega, a la polis, llevándoles incluso a la esclavitud. Así mismo, los
jornaleros también eran víctimas de los Aristoi que acaparaban los cargos
públicos, civiles y religiosos, ejercían la justicia a su antojo y ocupaban los
principales puestos militares .
36
FERNÁNDEZ URIEL, P ., Historia Antigua Universal II El mundo griego, cit., p. 225.
36
36
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
Con el descontento de las clases bajas, y el empobrecimiento de los
Aristoi , se hizo posible que algunas de las reivindicaciones de los estamentos
más bajos generaran cambios en la sociedad. Uno de ellos, y posiblemente el
más importante, fue el de implantar la legislación escrita -contra el derecho
consuetudinario que venían aplicando los Aristoi en sus sentencias-. Esta
legislación debía regir en toda la ciudad y su función era la de ser garantía del
orden y la justicia. Y la desarrolló un grupo de notables denominados
Thesmóthetes -legisladores- y Nomótheter -memorizadores- .
37
Como características generales de esta nueva legislación escrita, cabe
destacar un nuevo concepto en el derecho político, integrador de todos los
ciudadanos en la participación en la vida ciudadana, repartiendo entre todos
deberes, atribuciones y cargos públicos, y un avance en el derecho penal,
estableciendo penas y castigos por diversos delitos. Con esta legislación
además, surge una legislación del derecho del trabajo, se regulan las
asociaciones privadas, y , en la legislación llevada a cabo por Carondas de
Catania, se le dio personalidad jurídica propia a la mujer -que hasta entonces
no la tenía-. Con todo ello se procuraba alcanzar la Eunomía -equidad y orden
ciudadano- .
38
La figura del T irano en la antigua Grecia surge en este contexto. A pesar
del arduo trabajo normativo llevado a cabo, en ocasiones no fue posible mitigar
Ibídem , pp. 225 y ss.
37
Ibídem , pp. 233-237.
38
37
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
las consecuencias de la ingente crisis social, lo que provocó que en muchas
ciudades, un individuo tomara el poder apoyado por su propio ejército personal.
Se trataba de una persona que buscó el mayor apoyo del pueblo, respetando la
constitución establecida en la ciudad, aunque controlando a los miembros del
Consejo y la Asamblea. Ese apoyo lo conseguía, normalmente, llevando a cabo
actos populistas como eran, entre otros, sacrificar los rebaños de los más
poderosos o confiscar las tierras de los nobles para distribuirlas entre los más
necesitados. Sin embargo, los ciudadanos, una vez resuelta la crisis que
motivaba la necesidad de la tiranía, propiciaban la vuelta al gobierno ordinario,
retirándole el poder otorgado a una sola persona .
39
En Atenas existían desigualdades sociales marcadas, dado que la
estructura social estaba dividida en cuatro clases. En la cúspide se
encontraban los Eupátridas -los bien nacidos-. Esta clase conformaba la
aristocracia dominante, con poderes y cargos públicos. Luego encontrábamos
a los Geomores o agricultores, que eran propietarios de pequeñas tierras, a
menudo las menos fértiles. T ambién existía una tercera clase denominada
Demiurgos o artesanos, que se cree que pudieran ser descendientes de
extranjeros y marginados. No tenían derechos ciudadanos, pero participaban
de la vida de la polis. Y , por último, los Thetes o jornaleros, que eran
asalariados normalmente en tareas agrícolas . En relación a esta estructura,
40
Aristóteles describió el régimen como una sociedad oligárquica, en la que los
Ibídem , p. 313.
39
Ibídem , pp. 241 y ss.
40
38
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
pobres debían llevar vida de esclavos en las casas de las personas más
adineradas, viéndose obligados a trabajar el campo por sueldos muy escasos,
en una sociedad en la que existía la esclavitud con origen en la deuda,
condición esta que tenía carácter hereditario .
41
En los años 630 a.C. la democracia griega se encontraba sumida en un
caos social. La presión pública hizo que se nombrara al arconte Dracón con la
finalidad de que dictara un código que propiciara la igualdad y la estabilidad.
Este Código impuso la pena de muerte en la mayoría de los delitos, incluido el
hurto menor , exceptuando, entre otros, el asesinato en defensa propia . Lo
42
que muestra un cambio radical en el desarrollo del mundo griego debido a la
organización de la política en torno a la soberanía del ciudadanos y reflejada en
varias formas de participación popular .
43
A comienzos del siglo VI a.C. aparece la figura de Solón, en un escenario
donde el poder económico y ciudadano estaba controlado por los Eupátridas .
Eran momentos de tremendas desigualdades. Este hombre, arconte con
poderes extraordinarios, llevó a cabo la reforma de la constitución de Atenas
imponiendo medidas de igualdad entre los habitantes de la urbe. Fue uno de
los principales valedores de la Eunomía -buen orden y gobierno- . En sus
44
reformas podemos comprobar cómo se separan los problemas civiles de la
AR ISTÓTELES, Constitución de los atenienses, traducción de M. García V aldez, Gredos, Madrid, 1984, p. 13.
41
FIGUEROA, U., El sistema internacional y los derechos humanos, cit. , p. 40.
42
GALLEGO, J., El campesinado en la Grecia Antigua: una historia de la igualdad , cit. , p. 80.
43
PLUT ARCO, Vidas paralelas, cit., pp. 29-32.
44
39
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
religiosidad, y aboga por establecer una libertad controlada entre los
ciudadanos. Al mismo tiempo, reconoce que la base gentilicia ateniense es
perjudicial para la paz de Atenas, y defiende medidas que procuran evitar , por
un lado, la opresión y el abuso de las clases más favorecidas a las más
débiles, y por otro, la indignación de aquellas al ver arrebatados sus
privilegios .
45
La consolidación que propició Solón de la democracia y sus instituciones
fue posible gracias al impulso que dio al comercio y a las profesiones. Con su
reforma consiguió fortalecer a las clases sociales, siguiendo un criterio que
giraba en torno a la riqueza otorgando privilegios de acuerdo a los aportes que
hacían a la sociedad. Así mismo, a quienes no tenían propiedades les dio el
derecho a participar en las Asambleas Públicas, otorgándole la posibilidad a
todos los atenienses de participar en los asuntos públicos. De especial
importancia fue la eliminación de la esclavitud nacida de las deudas .
46
Sin embargo, aunque fue un adelanto en términos de igualdad, las
medidas adoptadas por Solón seguían marcando grandes desigualdades que,
por otro lado eran propias, desde luego, de los valores sociales reinantes en
aquella época. En efecto, igualó en derechos sucesorios a los hijos naturales;
asimismo abolió la obligación de contraer matrimonio con el pariente más
próximo de las herederas eplicleras -las heredas huérfanas de padre y madre
FERNÁNDEZ URIEL, P ., Historia Antigua Universal II El mundo griego, cit., pp. 328 y ss.
45
FIGUEROA, U., El sistema internacional y los derechos humanos, cit. , p. 41.
46
40
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
que no tenían hombre alguno que velara por la propiedad de sus tierras-, con la
condición de que cedieran su herencia a su familia. La mujer , empero, seguía
estando en una clara situación de desigualdad con respecto del hombre, dado
que no podía poseer tierras en propiedad en la antigua Atenas -ya hemos visto
que en Esparta la situación social de la mujer le era más favorable- .
47
Desde luego no fue la única reforma Constitucional en la línea de la
búsqueda de una sociedad más igualitaria y participativa. En el año 462 a.C.,
tras la caída de Cimón, dos aristócratas consiguieron implementar lo que dio en
llamarse el Funcionamiento de Régimen Democrático Radical . Su máximo
impulsor fue Efialtes, y su continuador Pericles. El eje de estas reformas
radicaba en privar al Areópago de sus privilegios y prerrogativas judiciales y
administrativas para cederlas a la Bulé y al T ribunal de la Heliea . De esta forma
se entregaba este poder al pueblo, generando un gobierno soberano de la
mayoría popular . Pericles tomó como base la reforma de Clístenes y de
48
Efialtes, obteniendo con ello grandes beneficios para el pueblo, bien fuera
reconociendo una retribución a los miembros de la Heliea y a los de la Bulé ,
bien ot orgándolo a los auxiliares de la administración, que eran hoplitas y
marinos. Con lo que consiguió, de una u otra forma, aumentar la participación y
la presencia de la gente del campo en las instituciones públicas.
FERNÁNDEZ URIEL, P ., Historia Antigua Universal II El mundo griego, cit., p. 317.
47
Ibídem, p. 491.
48
41
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
podemos hablar de Derecho si primero no se reconoce la Isonomía - o igualdad
ante la ley-; la Isegoría - o igualdad de voz en el foro y la Isoletía - o la igualdad
en los tributos o cargas públicas . Por lo que, para Platón, era necesario que
68
se dieran estas tres manifestaciones de la igualdad para llegar al Estado Justo,
toda vez que sin ella, la justicia devenía inalcanzable.
A este respecto, la igualdad era reconocida en torno a los conceptos de
Isonomía , Isegoría e Isoletía , pero no respondían a una igualdad social. Para
Platón, la estructura social de la polis debía estar configurada en tres niveles:
Uno superior -relacionado con la razón- al que pertenecían los gobernantes o
archontes y cuya superioridad está vinculada a su sabiduría o sophía ; un
segundo nivel configurado por los guardianes del Estado ante ataques
e x t r a n j e r o s ; y , p o r ú l t i m o , u n e s t r a t o b a s a l f o r m a d o p o r c a m p e s i no s ,
comerciantes y artesanos, que sustenta a las otras dos .
69
Con esta estructura, Platón plantea entonces una desigualdad natural,
puesto que cada ciudadano debe ocupar el lugar que le corresponde a su
naturaleza, teniendo cada una de estas tres clases una virtud propia, lo que
justifica la original desigualdad entre los hombres . Así, tanto para Platón,
70
como para Aristóteles, es necesaria la generación de un Estado ético, dado que
ROBLEDO RODRÍGUEZ, A., “Aportes de la cultura griega en l a construcción de la filosofía del derecho
68
contemporánea” , en Byzantion nea hellás, núm. 32 , 2013, p. 155.
Ibídem , p. 157.
69
GARA Y MONT AÑEZ, N., “Alcances sobre la discriminación racial o étnica y su vinculación histórica con la
70
discriminación por sexo” en Feminismo/s, revista del Centro de Estudios sobre la Mujer de la Universidad de Alicante ,
núm. 12, 2008, p. 276.
48
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
el fin úl t i m o d el Es t a d o e s c on s e g u ir la fe l i c id a d d e l o s c i u da d a n o s
considerados como un todo, de forma y manera que la felicidad individual está
en función de la colectiva, o, lo que es lo mismo, en función del funcionamiento
armónico de la comunidad política . Y esta armonía, como veníamos diciendo,
71
solamente se puede alcanzar desde la justicia, que descansa, al tiempo, en los
conceptos de igualdad, entendidos de una u otra manera. Sin embargo, se
trataba de una noción colectiva de la armonía y de la justicia, dado que la
comunidad tenía la primacía absoluta sobre los hombres, debiendo estos
obedecer sus leyes aun cuando fueren injustas .
72
Su discípulo Aristóteles parte de la necesidad de la ley , previo a todo
gobierno, que obligue tanto a señores como a esclavos, a los que mandan y a
los que deben obedecer , sin embargo, es también deseable, ventajoso y justo
que todos los ciudadanos -no los que no lo son- tengan participación en el
poder , de tal manera que, conciliando el orden con la libertad, se evite tratar a
todos ellos como numéricamente iguales. Es decir , es necesario que los
ciudadanos puedan generar méritos para obtener prerrogativas en el Estado.
Para desarrollar , entonces, el discurso filosófico de Aristóteles es
necesario recurrir a sus tratados Etica Nicomáquea y Po lítica , toda vez que se
presenta fundamental encuadrar la interrelación que para el filósofo existe, en
primer lugar , entre la justicia y la igualdad, y en segundo lugar , entre la polis y
PLA TÓN, La República , traducido por P . de Azcárate, España-Calpe, México, 1958 , p. 132.
71
SOLÍS GARCÍA, B., Evolución de los Derechos Humanos, [En línea] Instituto de Investigaciones Jurídicas [Ref. de 7
72
de octubre de 2015], UNAM, disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3100/9.pdf. , p. 79.
49
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
la justicia. En relación a lo primero, Aristóteles entiende que la justicia y la
igualdad están estrechamente relacionadas, puesto que la igualdad es lo justo,
mientras que lo injusto será la desigualdad . De esta forma, lo justo e igual,
73
como término medio, necesitará un valor de referencia, es decir , lo será “en
relación con algo y con algunos” , de tal forma que la desigualdad entre los
74
iguales genera disputas, sobre todo en lo tocante a la justicia distributiva, en la
cual, la distribución debe ir en sintonía “con ciertos méritos” . Por este motivo,
75
la idea de proporción en la distribución vendrá a determinar la existencia o no
justicia en la misma, y sobre esta base reposa su concepto de justicia
distributiva , es decir , aquella que se ocupa de la distribución de honores o
dinero entre las personas que toman parte del régimen, y constituye el
fundamento proporcional de las comunidades políticas. En ella, los ciudadanos
están de acuerdo en que el reparto justo se lleve a cabo en función del mérito,
y no en la exacta medida de ese valor . En esta línea nos dirá Aristóteles que
76
si no son iguales, no tendrán partes iguales. De ahí que se susciten disputas y
acusaciones, cuando aquellos que son iguales no tienen o reciben partes
iguales y cuando los que no son iguales tienen y reciben partes iguales. Y esto
está claro por lo que ocurre respecto al mérito; pues todos están de acuerdo
que lo justo en las distribuciones debe estar de acuerdo con ciertos méritos,
pero no todos coinciden en cuanto al mérito mismo, sino que los demócratas lo
AR ISTÓTELES, Ética Nicomáquea. Ética Eudemia, traducido por J. Pallí Bonet, Gredos, Madrid, 19 85, p. 245.
73
Ibídem , p. 245.
74
Ibídem , p. 246.
75
TIERNO, P ., “La concepción de la ju sticia política en Aristóteles” , cit. , p. 7.
76
50
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
ponen en la libertad, los oligárquicos en la riqueza o nobleza y los aristócratas
en la virtud .
77
T ambién entiende que la igualdad es el núcleo de la justicia correctiva,
es decir , la justicia que opera cuando existe una desigualdad entre dos
personas relacionada con la ganancia. Será aquella que se configura como una
igualdad aritmética entre las cantidades poseídas por los individuos. T iene
como única función la de rectificar las desigualdades que se pueden producir
entre los individuos -básicamente en los órdenes civil y penal-. Y a ella se
refiere en estos términos: “El juez restablece la igualdad, y es como si de una
línea dividida en segmentos desiguales quitara del mayor el trozo que excede
de la mitad y lo añadiera al segmento menor” .
78
Llevada al ámbito penal, deberíamos entender que, en caso de una
agresión física, quien agrede es quien experimenta dicha ganancia, y quien es
agredido es quien reporta una pérdida , de suerte que “lo igual es un término
79
medio entre lo más y lo menos, y la ganancia y la pérdida son más y menos en
sentido contrario, porque la ganancia es el bien mayor o el mal menor , y la
pérdida lo contrario” . De tal forma que la justicia correctiva vendría a quedar
80
definida como “el término medio entre la pérdida y la ganancia”, que es donde
AR ISTÓTELES, Ética Nicomáquea. Ética Eudemia, cit., pp. 245-246.
77
Ibídem , pp. 248-249.
78
Ibídem , p. 248.
79
Ibídem , p. 248.
80
51
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
radica lo justo o, en otras palabras, lo igual, siendo función del magistrado la de
ser guardián de la igualdad .
81
Por su parte, en relación a la justicia y la comunidad política, ambas
están relacionadas, ya que Aristóteles concibe a la polis en términos de una
organización con base en la justicia misma . De esta forma, justicia y ley están
82
íntimamente relacionadas, lo que lleva a considerar que la constitución política
se identifique con la justicia legal. En opinión de Robledo, existe una
determinada evolución en la concepción de estos términos a lo largo del
tiempo, ya que de una sociedad “en la que predominan los Themis”, se pasará
luego a una sociedad imperada por la idea de diké o justicia, en la que existe
predominancia del logos -idea racional- de igualdad -isonomía-, “de tal manera
que si la Themis responde a un tipo de sociedad aristocrática, la justicia o diké
y la prudencia o sophrosyne, son el inicio de la sociedad democrática griega” .
83
Además, también habla de la justicia política y la doméstica, en la que
los sujetos están vinculados pasivamente por una regulación normativa,
sometidos a la autoridad de la ley y bajo el mando de la razón práctico-
legislativa. De forma que el magistrado se presenta como un guardián de la
justicia, pero también de la igualdad en la aplicación de dicha ley , entre los
iguales. En relación a la justicia doméstica, esta se configura como el área de
Ibídem , p. 255.
81
TIERNO, P ., “La concepción de la justicia política en Aristóteles” , en Actas del Congreso Nacional de Ciencia Política:
82
centros y periferia , 2009, p. 1.
ROBLEDO RODRÍGUEZ, A., “Aportes de la cultura griega en l a construcción de la filosofía del derecho
83
contemporánea” , cit. , p. 154.
52
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
autoridad sobre lo propio, la propiedad y la familia, incluyendo a los esclavos y
a la mujer a la que se le considera prácticamente en una situación de igualdad
pero solamente a los efectos de la administración hogareña. Aristóteles
entendía la tecné politiké o virtud política como el fin último de la vida justa, de
tal forma que moral y derecho se identificaban en su relación recíproca. El
hombre no era autosuficiente, porque dependía de la comunidad, y ésta, a su
vez, se definía como una unión de ciudadanos libres que estaba orientada a la
búsqueda de la justicia y la virtud. Sin embargo, ciudadano era únicamente
quien participaba del gobernar y ser gobernado, por lo que, no eran
considerados como tal aquellos que fueran pasivos en la vida política, es decir ,
eminentemente los esclavos y las mujeres .
84
Así, para Aristóteles, la justicia debía consistir en igualdad entre los
iguales y desigualdad entre los desiguales. O, dicho de otra manera, lo igual
debe ser tratado de igual modo, y lo desigual de manera diferente. En sus
mismas palabras: “parece que la justicia es igualdad, y lo es, pero no para
todos, sino para los iguales. Y la desigualdad parece ser justa, y lo es en
efecto, pero no para todos, sino para los desiguales” .
85
En este sentido, la igualdad - isón- debe entenderse en términos de
igualdad proporcional, basada en el mérito, por lo que se debe establecer qué
clase de criterio o qué estándar de mérito debe ser empleado para asignar los
AGUILER A PORT ALES, R. E., “Posibilidad, sentido y actualidad de la filosofía del derecho” , cit., p. 31 1.
84
AR ISTÓTELES, Política, cit. , p.174.
85
53
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
cargos, honores y otros bienes, que se correspondan con la contribución de
cada cual en la sociedad . En esta línea, llegará a afirmar que “la ciudad debe
86
estar construida lo más posible de elementos iguales y semejantes” .
87
De esta forma, en cuestiones políticas, debía existir también una
desigualdad evidente, dado que, como hemos visto, las personalidades más
destacadas de las principales familias de la polis eran las que participaban y
pugnaban ideológicamente por el gobierno de la ciudad . Sin embargo, el ideal
88
del bien común, al que tiende la sociedad, implica la percepción de la ciudad
por los grupos sociales que la integran, como un sistema cooperativo, lo que
significa que se trata de un conjunto de funciones interrelacionadas que debe
generar las condiciones necesarias para el desarrollo de buenos ciudadanos,
por lo tanto, si el contexto lo exige, es posible, incluso, que se de una
atenuación de la desigualdad entre las clases .
89
La desigualdad de estos señores con respecto al resto de ciudadanos -
habiendo excluido a los que no lo son: mujeres y esclavos-, está justificada en
Aristóteles, dado que estas diferencias individuales hacen surgir la comunidad
política, y ésta debe estar compuesta por gente de diversas artes y oficios, lo
que justifica la existencia de gobernantes y de gobernados. Y ello no atenta
TIERNO, P ., “La concepción de la ju sticia política en Aristóteles” , cit. , p. 16.
86
AR ISTÓTELES, Política, cit. , p. 250.
87
GARA Y MONT AÑEZ, N., “Alcances sobre la discriminación racial o étnica y su vinculación histórica con la
88
discriminación por sexo”, cit., p. 277.
TIERNO, P ., “La concepción de la ju sticia política en Aristóteles” , cit. , p. 16.
89
54
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
contra la igualdad entre los iguales dado que el poder debe sucederse en el
tiempo, de manera que se pueda ejercer por periodos por unos y por otros .
90
Así en la obra de Aristóteles podemos encontrar varias manifestaciones
que, a su criterio, justifican la desigualdad. En primer lugar , en cuanto al par
jerárquico griego-bárbaro: los griegos “se consideran nobles no sólo en su país,
sino en todas partes, pero los bárbaros sólo en su país, como si por un lado,
hubiera una forma absoluta de nobleza y libertad, y , por otro, otra no
absoluta” ; en cuanto al de hombre-mujer “el hombre es por naturaleza más
91
apto para mandar que la mujer” y , por último, en relación al par libre-esclavo:
92
“no hay menos distancia entre la autoridad que se ejerce sobre hombres libres
y la que se ejerce sobre los esclavos que la que hay entre el ser naturalmente
libre y el esclavo por naturaleza” .
93
En relación a la ley , establece Aristóteles una distinción entre la natural,
a la que llama physikón , y la legal - nomikón -. Mientras que la natural es aquella
que “tiene en todas partes la misma fuerza, y no está sujeta al parecer
humano”, la legal será la “que considera las acciones en su origen indiferentes,
pero que cesan de serlo una vez ha sido establecida” . Es decir , parte de la
94
existencia de una ley natural universal y absoluta para todas las personas, que
CARDICH, J. C., La igualdad ante la ley , en Themis no 29, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2015 , p.
90
16.
AR ISTÓTELES, Política, cit. , p. 60.
91
Ibídem , p. 79.
92
Ibídem , p. 407.
93
AR ISTÓTELES, Ética Nicomáquea. Ética Eudemia, cit. , p. 256.
94
55
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
es connatural al ser humano y que representa la virtud, pero admite que existen
asuntos y circunstancias que por definición son mutables, por lo que no pueden
estar regidos por una ley universal, y a esta la llama la ley legal o nomikón -
relativa-, y en esta última determina que existen, entonces, realidades que no
son justas por naturaleza sino por convenio humano. De forma que ambas se
unen en el concepto de equidad ( epieíkeia ), definida en sus palabras como
“una corrección de la ley en la medida en que su universalidad la deja
incompleta” . Sin embargo, para llegar a la equidad, es necesaria otra virtud: la
95
amistad, toda vez que en ella, la justicia no es necesaria.
Como hemos ido apuntando, la igualdad, según los postulados vistos hasta
este punto, son aplicables exclusivamente a los hombres libres de las polis
griegas. En efecto, para Aristóteles el derecho es propio únicamente de los
hombre libres, que son los poseedores de la razón y los dueños de sí mismos.
Por lo tanto, el derecho no puede ser de aplicación a los esclavos, es decir ,
aquellos que por su naturaleza carecen de razón y pertenecen a su dueño, y
ello, por cuanto no poseen voluntad ni derecho. Por lo que, para Aristóteles,
quedaba justificada la desigualdad que existe en el trato tanto con los esclavos
como con la mujer . Ambos debían ser pasivos en el orden político, y la
condescendencia para con ellos conducían a la tiranía . En relación a la
96
esclavitud, el estagirita defendía la desigualdad natural con estas palabras: “el
que, siendo hombre, no se pertenece por naturaleza a sí mismo, sino a otro,
Ibídem , p. 265.
95
DE CABO MARTÍN, C., T eoría histórica del Estado y del Derecho Constitucional, PPU, Barcelona, 1993, pp. 109-1 10.
96
56
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
ese es por naturaleza esclavo. Y es hombre de otro el que, siendo hombre, es
una posesión (…) ya desde el nacimiento algunos están destinados a obedecer
y otros a mandar” . Sobre la base de estos planteamientos filosóficos se dio en
97
Grecia y en Roma un auge en la producción esclavista, dado que el trabajo de
dichos esclavos propiciaba el desarrollo de la cultura, lo que provocaba, a su
vez, adelantos en la sociedad” .
98
Aristóteles, hace una extensa exposición acerca de los esclavos, a
quienes considera “una posesión animada, y todo subordinado es como un
instrumento previo a los otros instrumentos” . De esta forma, como ha
99
quedado dicho, el esclavo es propiedad del señor , lo que supone una relación
de ausente reciprocidad. Aristóteles defiende así que los esclavos por
naturaleza no solamente lo son por una convención social, sino que nacen con
las cualidades específicas del esclavo, de aquella persona que, careciendo de
razón y autonomía, tiene dotes suficientes para ejercer trabajos que impliquen
la fuerza bruta. De tal manera que en esta diferencia se establece el núcleo de
la diferencia natural entre dueños y esclavos. De forma que los dueños tienen
un predomino del alma que se hace evidente en el hombre perfectamente sano
de espíritu y de cuerpo, mientras que “todos los seres que se diferencian de los
demás tanto como el alma del cuerpo y como el hombre del animal (…) son
AR ISTÓTELES, Política, cit. , p. 56.
97
IOVCHUK, M. T .; OIZERMAN, T . I.; SCHIP ANOV , I. Y ., Historia de la Filosofía, traducido por A. Azzati, 2ª edición, vol.
98
1, Editorial Progreso, Moscú, 1980.
AR ISTÓTELES, Política, cit. , p. 54.
99
57
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
dado en llamarse, por algunos autores, la República Patricia. Y a que se trató
del fruto de una revuelta de los privilegiados en defensa de sus privilegios. Por
este motivo, en los inicios de la república, los patricios acaparaban todo el
poder . Sin embargo no pasó demasiado tiempo para que la plebe reaccionara
para reclamar también su cuota de poder en el nuevo modelo político.
Debemos partir , entonces, de un escenario en el que los ciudadanos que no
formaban parte del patriciado romano, no tenían ningún derecho a formar parte
de las instituciones -reservadas a la élite aristocrática-. Esta situación hizo
estallar un enfrentamiento social que duró algo más de dos siglos, acabando en
el año 287 a.C., cuando Quinto Hortensio -dictador- concedió poder vinculante
a las decisiones adoptadas en la asamblea plebeya. Sin embargo esto generó
un nuevo enfrentamiento que incluyó las guerras civiles y provocó el fin de la
República romana.
Y es que, tras la muerte de T arquino el soberbio, en el año 495 a.C. -que
seguía pretendiendo volver al trono de Roma-, los patricios perdieron todo el
interés en buscar el apoyo de la plebe. Además, la plebe estaba fragmentada,
contando con una élite económica que estaba dispuesta a liderar la lucha por la
igualdad política . De esta forma, el enfrentamiento se configuró
124
principalmente sobre la base de tres objetivos: por un lado, la lucha por la
igualdad de derechos, en concreto, conseguir el acceso de los plebeyos a la
magistratura suprema y el consulado; por otro, el acceso al reparto equitativo
Ibídem, pp. 1 12-1 15 .
124
64
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
del ager publicus; y por último, poner fin a la situación de endeudamiento y
crisis económica de la plebe .
125
En la época del República, la primera crisis social vino de la mano de este
último motivo. Los plebeyos reclamaban el acceso a los sacerdocios y a las
magistraturas, la eliminación de la prohibición del matrimonio entre plebeyos y
pat ri cio s, m iti ga r la si tu aci ón e n la qu e se e nco nt rab an l os de ud ore s
insolventes, bajar el tipo de interés usurero en los préstamos y la repartición del
ager publicus , y por último, eliminar el monopolio que ejercía el colegio
pontifical sobre la interpretación del derecho -reivindicación que consiguieron
en parte con la aprobación del Código de las XII T ablas, en el año 450 a.C.
Esta Ley de las XII T ablas, al contrario de las reformas de So lón, no
supuso un beneficio claro para los plebeyos. Y a que se trataba, básicamente,
de una compilación del derecho consuetudinario - mores maiorum - compuesto
por reglas de conducta tradicionales observadas desde antiguo en la
comunidad, pero cuyo conocimiento exacto correspondía a los pontífices; el
derecho quiritiano y las leges regiae que se considerasen en vigor .
Paradójicamente, el ius non scriptum pasó a convertirse en Ius scriptum,
adquiriendo así una oficialidad que solamente le podía otorgar la ley . Lo que
produjo que perdiera su carácter flexible -propio de la oralidad-. Sin embargo,
dicha transformación no será completa, dado que se ciñó al derecho privado,
Ibídem, pp. 1 12-1 15 .
125
65
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
cuando, hasta entonces, la lex estaba reservada, exclusivamente, al derecho
público .
126
Esta ley estaba influenciada por las reformas de Solón en Grecia, lo que
se manifiesta, en el hecho de escribir y publicar el derecho; así como en la
génesis de la ley por medio de un acto de una asamblea popular y
democrática; en el reconocimiento de la isonomía griega o igualdad ante la ley;
y , por último, en la identificación del concepto griego de nomos con el concepto
de lex . Sin embargo, existían grandes diferencias entre la Ley de las XII
127
tablas y las leyes de Solón, ya que, entre otros extremos y a modo de ejemplo,
contra la amnistía general a los deudores que instauró Solón en Atenas, estas
XII T ablas trataron con dureza a los deudores, obligándoles a pagar so pena de
ser vendidos como esclavos o, incluso, ejecutados. Así mismo, otorgaba
poderes amplísimos al pater familias , su poder de pater se substanció en
diversos poderes concretos, inequívocamente llamados derechos , y que eran
los siguientes: “ius vitae necisqu e , o derecho de vida y muerte sobre las
personas que están bajo su potestad; ius vendendi , o derecho a vender a quien
de él depende, si lo estima oportuno; ius noxae dandi , o entrega al ofendido del
hijo bajo su potestad que lo ofendió, librándose así de la responsabilidad que,
como p a t e r , podría acarrearle el comportamiento ilegítimo del filius” . La
128
mujer , en la línea de lo que sucedía en Atenas, pasaba de su padre a su
CASTRO SÁENZ, A., Compendio histórico de derecho romano historia de la cultura jurídica europea , 3ª ed.,
126
Editorial Tébar , Madrid, 2006 , p. 168.
FERNÁNDEZ DE BUJAN, A., Derecho Público Romano y Recepción del Derecho Romano en Europa, cit., p p.
127
49-50.
CASTRO SÁENZ, A., Compendio histórico de derecho romano historia de la cultura jurídica europea, cit. , p. 179.
128
66
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
marido, hijo mayor , siguientes hijos y , por último, hermanos del marido -salvo
las vírgenes vestales-, por lo que no podía ser jefe de la familia.
Así mismo, en el año 443 a.C. se crea una nueva magistratura, la
censura, cuya finalidad era la de controlar la realización del censo de
ciudadanos y su clasificación timocrática -función que tradicionalmente había
correspondido a los pretores-. Posteriormente sus funciones fueron ampliadas
a la lista de Senadores y la vigilancia de las costumbres. Más tarde, en el año
421 a.C. los plebeyos consiguen el libre acceso a la cuestura . Sin embargo,
129
esta legislación no dio respuesta a todas las exigencias plebeyas. Por lo que
hubo una segunda codificación que tenía una intencionalidad política que se
manifestaba, entre otras, en la prohibición de contraer matrimonio entre
patricios y plebeyos . Esta prohibición, que atentaba contra la igualdad, tuvo
130
que ser abolida en el año 445 a.C. a propuesta del tribuno de la plebe C.
Canuleyo. El acceso de los plebeyos a las magistraturas se llevó a cabo
también posteriormente, por medio de una solución de compromiso: la creación
de los tribuni militum consulari potestate . Se trataba, básicamente, de ceder el
poder político a los altos oficiales del ejército -que podían ser plebeyos o
patricios-. De la misma forma, en esta legislación se intentó solucionar el
acaparamiento de tierras por los terratenientes, limitando a 500 yugadas la
cantidad de ager publicus que podía ocupar un sólo individuo .
131
CABRERO PIQUERO, J.; FERNÁNDEZ URIEL, P ., Historia Antigua II El mundo clásico. Historia de Roma , cit., pp.
129
1 12-1 15 .
CASTRO SÁENZ, A., Compendio histórico de derecho romano historia de la cultura jurídica europea, cit. , p. 169.
130
CABRERO PIQUERO, J.; FERNÁNDEZ URIEL, P ., Historia Antigua II El mundo clásico. Historia de Roma , cit., pp.
131
1 12-1 15 .
67
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
Por su parte, por los problemas económicos que trajo a Roma la invasión
gala, el endeudamiento volvió a hacer mella en los ciudadanos menos
favorecidos, lo que propició una nueva ola de reclamaciones de la plebe. En el
año 376 a.C. los tribunos de la plebe Cayo Licinio Stolo y Lucio Sextio idearon
tres propuestas que fueron novedosas en su época, estabilizando el consulado
en la cúspide de la res publica , permitiendo a los plebeyos acceder a uno de
los dos puestos de cónsules, y creando separadamente del consulado una
nueva magistra tura, la pretura, que pos eía funciones jur isdicciona les .
132
Además, el tribuno de la plebe pasó a ser una magistratura ordinaria como
defensor del ciudadano frente al Estado, y se impuso la conversión de los
concilia plebis en asambleas de ciudadanos integradas en el organigrama
político de la República . Así, con las leyes de estos tribunos, llamadas
133
Liciniae Sextiae , se crea un magistrado especial, el pretor urbano, a quién fue
atribuido el control de los litigios entre los ciudadanos. Su tarea no consistía en
crear nuevas normas jurídicas, sino en vigilar el estricto cumplimiento del ius
civile . Sin embargo, con el paso del tiempo y por medio de los edictos
perpetuos, los magistrados iusdicentes introdujeron una serie de añadidos y de
modificaciones al ius civile , que los Romanos terminaron de reconocer como un
verdadero sistema normativo, denominado ius honorarium o ius praetorium .
134
METRO, A., Las fuentes del derecho romano, Dykinson, Madrid, 2013 , p. 42.
132
CABRERO PIQUERO, J.; FERNÁNDEZ URIEL, P ., Historia Antigua II El mundo clásico. Historia de Roma , cit., p.
133
137 .
METRO, A., Las fuentes del derecho romano, cit. , p. 57.
134
68
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
Con el paso del tiempo se crearon los quinqueviri mensiarii, bancos
estatales para ofrecer créditos a los deudores (plebiscito de 347 a.C.),
rebajando el interés máximo establecido en las XII T ablas a la mitad (plebiscito
de 342 a.C.), y prohibiendo la usura, y se aprueba la lex Poetelia-Papiria (entre
326 y 313 a.C.), que elimina el encarcelamiento por deudas . Así mismo, en
135
312 a.C. el censor Ap. Claudius Caecus renovó la lista de Senadores,
admitiendo como criterio de riqueza, no sólo la tierra, sino también la riqueza
inmobiliaria . Esto provocó que pudieran tener acceso al Senado ciudadanos
136
que antes no podían acceder a él, permitiendo que, incluso, los hijos de libertos
pudieran acceder al rango de senador , lo que supuso un paso de gigante en
términos de igualdad. Más tarde, en el 287 a.C. se aprueba la lex Hortensia ,
que asigna el mismo valor a los acuerdos tomados en las asambleas de la
plebe (plebiscitos) y a las leyes públicas votadas en los comicios populares. A
partir de entonces, la mayoría de las leye s se votaron en los comicios por tribus
y en las asambleas de la plebe, a propuesta de los tribunos de la plebe .
137
Estos tribunos de la plebe gozaban de impunidad y su misión era la de proteger
a los plebeyos de la arbitrariedad de los magistrados patricios. Así mismo, se
les dota del derecho de intercessio , mediante el cual estos tribunos podían
vetar un a decisi ón de la magi stratu ra patri cia con lo qu e desapa rece
definitivamente el dualismo patricio-plebeyo, conflicto este que, sin embargo,
continuó pero ya en otros términos, por un lado los optimates y por el otro las
CABRERO PIQUERO, J.; FERNÁNDEZ URIEL, P ., Historia Antigua II El mundo clásico. Historia de Roma , cit. , p .
135
138 .
Ibídem, p. 139.
136
FERNÁNDEZ DE BUJAN, A., Derecho Público Romano y Recepción del Derecho Romano en Europa, Civitas,
137
Madrid, 1988, pp. 49-50.
69
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
masas populares, trasladándose el núcleo de la desigualdad a criterios
económicos y no ya de nacimiento .
138
La nueva distinción entre optimates y populares provocó, sin embargo,
nuevos enfrentamientos en la República Romana en el siglo II a.C., agudizados
tras la segunda guerra púnica. Y es que, la victoria de Publio Cornelio Scipion
“el Africano” contra Cartago, provocó una cadena de consecuencias que afectó
de forma negativa principalmente a los campesinos. Así las riquezas que
lleg aron a R oma po r la vic tori a, y la ent rad a de prod uct os agr ícol as
provenientes de otras regiones provocó una considerable caída de los precios.
Esto hizo que la agricultura en Roma dejara de ser rentable. Así mismo,
aumentaron las grandes propiedades, por lo que aumentó al mismo tiempo el
uso de mano de obra esclava que provenía, básicamente, de prisioneros de
guerra. A estos hechos debemos añadir , además, el consecuente abandono de
las tierras que se había dado durante las guerras, dado que los campesinos
habían sido llamados a las armas, dejando descuidados lógicamente, sus
terrenos de cultivo, que fueron absorbidos por los grandes terratenientes del
Senado . De una u otra manera, se dio un proceso de urbanización de la
139
población agrícola, que se trasladaba a las ciudades ya que en ellas tenían
más facilidad para cubrir sus necesidades económicas.
DE CHURRUCA, J. , Introducción histórica al derecho romano, 9ª ed., Publicaciones de la Universidad de Deusto,
138
Bilbao, 2007 , p. 35.
CABRERO PIQUERO, J.; FERNÁNDEZ URIEL, P ., Historia Antigua II El mundo clásico. Historia de Roma , cit., pp.
139
1 12-1 15 .
70
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
Al mismo tiempo surge una nueva clase, el orden ecuestre, que estaba
conformada, como en Grecia, por comerciantes adinerados, con caballo propio
-que podían costearse-. Debido a la expansión de Roma generada tras la
victoria contra Cartago, estos caballeros monopolizaron los mercados de
Oriente y Occidente, beneficiándose de un crecimiento muy notable en sus
negocios y se posicionaron en una situación en la que podían alquilar al Estado
la explotación de los recursos naturales o los impuestos de los nuevos
territorios . Sin embargo, la desigualdad entre el grupo conformado por los
140
caballeros y los grandes terratenientes senatoriales, y el grupo de los pequeños
agricultores -azotados por la nueva situación- acabó en las revueltas que
propiciaron el cambio de sistema político romano durante el siglo II a.C.
Así mismo, como es sabido, entre los años 73 a.C. y 71 a.C. estalló la
principal rebelión en suelo romano contra la República, conocida como la
T ercera Guerra Servil. Según Apiano y Floro, el esclavo tracio Espartaco, huyó
con unos 74 hombres -entre ellos Crixo y Enomao-, todos ellos de la misma
condición, dando comienzo así a una revuelta que acabó en el año 71 a.C. en
la llamada batalla del Río Silario, en Apulia, en donde 60.000 rebeldes
murieron, y otros 6.000 fueron crucificados a lo largo de la Vía Apia entre
Capua y Roma.
Desde la muerte de Domiciano (96 d.C.) hasta el ascenso de Cómodo
(180 d.C.) Roma vivió un periodo de esplendor y prosperidad. Y a que el vasto
Ibídem, pp. 1 12 y ss .
140
71
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
territorio romano no estuvo gobernado por un poder absoluto, sino por cuatro
emperadores, que contuvieron a los ejércitos con mano firme pero gentil,
inspirando así un respeto involuntario, eran Nerva, T rajano, Adriano, Antonio
Pío y Marco Aurelio. Estos cuatro emperadores preservaron la administración
civil con cuidado, satisfechos de considerarse responsables servidores de las
leyes . A partir del año 21 1 hasta el 285 -intercalándose en tal cronología
141
varios usurpadores y rebeldes fallidos-, se manifestaron aproximadamente
veintiséis emperadores en Roma, de los cuales veintitrés fallecieron
asesinados; concluyó dicha etapa en el último año antes señalado, cuando el
general Diocles dio muerte al último de los predecesores para hacerse cargo
del Imperio con el nombre de Diocleciano .
142
1.3.- Época Medieval
Podemos decir que la llegada de la llamada Edad Media es meramente
un símbolo, más que un límite que marque una división en el desarrollo de la
humanidad. Se desarrolló sobre la cuenca del Mediterráneo, en la que aún
perdura el registro de los doce siglos de tradición romana . En efecto, los
143
acontecimientos que se reconocen como inicio de la Edad Media, son las
invasiones de los pueblos bárbaros, que finalizan la vida política y cultural del
Imperio romano de Occidente. Sin embargo, no fueron los germanos los
W A TSON, P ., Ideas. Hist oria Intelectual de la Humanidad , cit. , p. 345.
141
TREADGOLD, W ., Breve historia de Bizancio, traducido por M. Palmer , Paidós, Barcelona, 2001, p. 20.
142
ROMERO, J. L., Historia medieval , Enciclopedia Práctica Jackson, t. VII, W . M. Jackson Inc. Editores, Buenos Aires,
143
New Y ork, México, Habana, Caracas, Bogotá, Lima, Santiago de Chile, Montevideo, 1953, p. 197.
72
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
destructores del Imperio Romano, sino que éste se fue descomponiendo
interiormente, lo que posibilitó que aquellos dieran el último impulso para su
disolución . En el periodo de los mil años que abarcó la Edad Media (desde
144
los siglos VI a XVI) se sucedieron varios teóricos que trataron la igualdad desde
los postulados del cristianismo y la ley natural heredada de los estoicos -
sobretodo Cicerón- y de Aristóteles.
Fue una época marcada por el Cristianismo, que partía de la base de que
cada persona humana tiene un valor absoluto en el plano espiritual. De esta
forma se proclamaba al hombre como hijo de Dios y hermano de todos los
demás hombres, en igualdad de origen, de naturaleza y de destino
trascendente. Estas creencias comenzaron a influir en la sociedad, quedando
consolidadas tras el Edicto del Emperador Galerio en el año 31 1 d.C. mediante
el cual se establecía la libertad religiosa. Y posteriormente, con el Edicto de
Milán del Emperador Constantino en el año 313 d.C., que decretó la obligación
de todos los súbditos de convertirse al cristianismo . Así, durante un milenio
145
la Iglesia mantuvo el poder absoluto. Durante este periodo, la igualdad entre
todos los hombres quedaba configurada, no como un reconocimiento de
d e r e c h o s p a r a t o d o s e n e l m u n d o t e r r e n a l , s i n o e n f u n c i ó n d e l a
evangelización, y de las oportunidades igualitarias que la misma Iglesia ofrecía
en el más allá .
146
MAGALLÓN IBARRA, J. M., El renacimiento medieval de la jurisprudencia romana, Instituto de Investigaciones
144
Jurídicas - UNAM, México, 2010 , p. 4.
FIGUEROA, U., El sistema internacional y los derechos humanos, cit. , p. 47.
145
Ibídem , p. 48.
146
73
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
posterior sive de iure belli ), determina la legitimidad o ilegitimidad de la guerra
conquista, a partir del Derecho natural . De esta forma, ha sido considerado
161
el fundador del Derecho Internacional moderno, defendiendo, entre otras ideas,
la soberanía y la libertad de cada pueblo, por lo que para él, todo imperialismo
era injusto, y toda conquista agresiva era ilícita.
En este contexto histórico, los españoles estaban llevando a cabo
atrocidades contra los indígenas del continente americano. El documento
llamado requerimiento que se leía ante un escribano a los indígenas, sin tener
siquiera en cuenta la diferencia idiomática existente entre unos y otros,
amenazaba y coaccionaba a aquellos de una forma atroz: “Y si así no lo
hicieseis o en ello maliciosamente pusieseis dilación, os certifico que con la
ayuda de Dios nosotros entraremos poderosamente contra vosotros, y os
haremos guerra por todas las partes y man eras que pudiéramos, y os
sujetaremos al yugo y obediencia de la Iglesia y de Sus Majestades, y
tomaremos vuestras personas y de vuestras mujeres e hijos y los haremos
esclavos, y como tales los venderemos y dispondremos de ellos como Sus
Majestades mandaren, y os tomaremos vuestros bienes, y os haremos todos
los males y daños que pudiéramos” .
162
MAESTRE SÁNCHEZ, A., "T odas las gentes del mundo son hombres": el gran debate entre Fray Bartolomé de las
161
Casas (1474-1566) y Juan Ginés de Sepúlveda (1490-1573)” , e n Anales del Seminario de Historia de la Filosofía, vol.
21, Universidad Complutense de Madrid, Servicio de Publicaciones, Madrid, 2004 , p. 97.
LÓPEZ DE P ARALICOS, J., Requerimiento , [En línea] Ciudad Seva, Casa digital del escritor Luis López Nieves
162
[Ref. de 7 de octubre de 2015] Disponible en: http://www .ciudadseva.com/textos/otros/requerimiento.htm
80
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
Será en este escenario en el que adquiere relevancia la figura de
Bartolomé de las Casas, quien tuvo el coraje de defender ante los Reyes de
España, que esas prácticas violaban la ley natural, así como los principios
básicos de la ética cristiana. Por esta labor valiente, fue nombrado Procurador
o protector universal de todos los indios de Las Indias. Sus postulados han
llegado a nuestros días a través, entre otras, de su correspondencia con Ginés
de Sepúlveda , quien, utilizando los preceptos aristotélicos de la esclavitud
163
por naturaleza que vimos anteriormente, defendía los desmanes de los
españoles.
Dentro de sus argumentos se encontraba el reconocimiento de los
derechos que le son inherentes al ser humano con plena independencia de su
condición social, su raza y su etnia. Dichos derechos no podían ser violentados
ni por el monarca, ni por el Papa ni por ninguna persona, por lo que el botín no
podía incluir las pertenencias de los indios, ni estos podían ser tratados como
seres inferiores por los conquistadores. Defendiendo estos postulados, en
1542, Las Casas se entrevistó con Carlos I, ante quien denunció los abusos y
las violaciones a la ley natural que estaban sufriendo los indígenas. Estas
denuncias tuvieron efecto y el monarca mandó detener la conquista y abrió un
debate acerca de la justicia de los métodos empleados en el Nuevo Mundo,
dando paso a una investigación llevada a cabo por el Consejo de Indias. Su
resultado fue la promulgación, diez años más tarde, de las Leyes Nuevas, que
En los años 1550 y 1551 se celebraron dos sonadas disputas entre Fray Bartolomé de Las Casas y Ginés de
163
Sepúlveda en el Colegio de San Gregorio de V alladolid, en la que se denominó la polémica de los naturales.
81
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
prohibieron la esclavitud y los trabajos forzados y abolieron las encomiendas, a
excepción de casos muy justificados por méritos.
En ellas, se reconoce a los indios como personas libres, y se ordena
expresamente que “sean instruidos (…) y bien tratados (…)” y que se tenga
“muy gran atención y especial cuidado, sobre todo de la conservación y buen
gobierno y tratamiento de dichos indios”. Así mismo, determinan como
herramienta de garantía de la dignidad y buen trato de los indígenas, la
constitución de una serie de audiencias cuyos miembros debían de abstenerse
de llevar a cabo negocios alternativos, y que debían velar por el “buen
tratamiento de los indios y conservación dellos”, mandando que se “informen
siempre de los excesos y malos tratamientos que les son o fueren hechos por
los gobernadores o personas particulares”, debiendo castigar “a los culpados
por todo rigor conforme a justicia”. Igualmente, prohíbe expresamente la
esclavitud de “indio alguno” debiendo poner en libertad “sin tela de juicio,
sumaria y brevemente” a los que hayan sido hechos esclavos, garantizando
este extremo con personas que deban velar por ellos, y que sean de “confianza
y diligencia” de las audiencias.
Bartolomé de Las Casas defendía que todos los seres humanos son
esencialmente iguales y dignos de respeto, y que tienen derechos que son
inalienables e inviolables. De forma que, tal y como también apuntaba Cicerón,
en opinión de Las Casas, todos los hombres tienen en común la razón y que
82
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
cada nación está compuesta por hombres . En esta línea, Las Casas
164
determina la igualdad entre los hombres, también, desde la negación de la
desigualdad, porque si existiera esta, no se podría definir a todos los hombres
de la misma manera .
165
En la misma línea se refirió a ellos Pablo III, cuando publicó la Bula
Sublimis diciendo de los conquistadores “que deseando saciar su codicia, se
atreven a afirmar que los indios occidentales y meridionales (…) deben ser
dirigidos a nuestra obediencia como si fueran animales y los reducen a
servidumbre urgiéndolos con tantas aflicciones como las que usan con las
bestias” . Reconociendo en ellos, en el mismo texto, su verdadera condición
166
de hombres y determinando y declarando su derecho de “poseer y gozar libre y
lícitamente de su libertad y del dominio de sus propiedades” . Dejando, además,
sin efecto, el embargo de las tierras y toma como esclavos llevados a cabo con
anterioridad a la promulgación de la bula.
Sin embargo, volviendo a Las Casas, sus argumentos sobre la igualdad
natural entre los hombres se desarrollan a partir de la filosofía Aristotélica, que
reconocía un sentido de subordinación relacional entre los seres humanos,
toda vez que mantiene una visión jerárquica vertical de la sociedad, ya que,
DE LAS CASAS, B., Obras completas , edición de los dominicos de Andalucía, CAST AÑEDA DELGADO, P .
164
(Directora), vol. 1999, Comisión Nacional Quinto Centenario/Alianza Editorial, Sevilla, 1989, p. 536.
Ibídem, p. 536.
165
P ABLO III., Bula Sublimis Deus en defensa de los indios, [En línea] Documentos para el estudio de la Historia de la
166
Iglesia en América Latina [ref. de 6 de octubre de 2015], 1537, Disponible en: http://webs.advance.com.ar/pfernando/
DocsIglLA/Paulo3_sublimis.html
83
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
Las Casas toma de Aristóteles el método, los principios de la realidad natural y
el concepto de teleología y comunidad . De esta forma, se puede comprobar
167
cómo el fraile, en su exaltación de las condiciones físicas e intelectuales de los
indios, sigue el esquema aristotélico, con intención de oponerse a los
postulados del estagirita y probar la total y absoluta posibilidad del indio, como
ser racional excelente e insuperable, llegando a reconocer que, el medio
geográfico en que habita determina la existencia de superiores e inferiores .
168
Lo que significa, que este autor no defiende la igualdad radical, sino que acepta
una desigualdad lógica, producto de la adaptación de los indios a su medio
natural, reconociendo que el cuerpo es algo meramente contingente y sometido
a la evolución natural, según los hábitos de vida. Este argumento también será
esgrimido más tarde por Rousseau.
En cualquier caso, De Las Casas abogó por la igualdad de todos los
hombres, por el hecho de compartir la misma naturaleza racional, ya que,
según sus postulados, Dios no hizo a unos hombres esclavos de otros, por lo
que ninguna criatura racional debería subordinarse a otra, siendo la esclavitud
un fenómeno accidental. Debe primar , entonces, la universalidad de la
naturaleza humana que conduce a considerar a todos los hombres por igual .
169
ASPE ARMELLA, V ., “La influencia de Aristóteles en la filosofía novohispana” , e n Anales del Seminario de Historia
167
de la Filosofía, vol. 27, 2010, pp. 162-163.
CAST AÑEDA DELGADO, P ., “El pensamiento de Ba rtolomé de las Casa s” , en Cuadernos salmantinos de filosofía,
168
núm. 30, Salamanca, 2003, p. 6 73.
GARCÍA GARCÍA, E., “Bartolomé de Las Casas y los Derechos Humanos” , en MACEIRAS, M. y MENDEZ, L.
169
(Coordinadores), Los Derechos Humanos en su origen. La República Dominicana y Antón de Montesinos . Editorial San
Esteban, Salamanca, 201 1, p. 14.
84
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
Pero no será hasta 1776 que se firma en Estados Unidos la Declaración de
Independencia que los derechos inalienables se generalizan, en esta línea, el
texto promulgaba que “todos los hombres nacen iguales, que están dotados por
su Creador de ciertos derechos inalienables, entre los cuales se encuentra el
derecho a la vida, a la libertad y a la búsqueda de la felicidad” .
170
En Francia, por su parte, en 1789, durante la Revolución Francesa, se
redactó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en donde
s e e x p r e s a e l c a r á c t e r u n i v e r s a l d e e s t o s d e r e c h o s , c o n s i d e r á n d o l o s
connaturales a todas las personas por el hecho de ser humano. Europa, con
ella, estaba en la antesala de su lucha por la igualdad a nivel global, la cual
comenzó con la creación del Estado liberal, en contraposición al Estado
absolutista. De esta forma, se configuró el principio de igualdad como un límite
al poder absoluto propio, sobretodo, de la baja Edad Media. No es casualidad,
entonces, que el primer artículo de esta Declaración establezca que “los
hombres nacen y permanecen libres e iguales en derecho” . De esta forma, el
171
principio de igualdad que había sido anticipado ya por los griegos con el
concepto de isono mía , y los romano s con el d e aequabilitas , adquiere
importancia en la revolución burguesa. Revolución esta que se llevó a cabo
fundamentalmente -entre otros objetivos- para acabar con las inmunidades y
los privilegios propios del absolutismo .
172
JEFFERSON, T ., Declaración de Independencia, Estados Unidos, 1776.
170
Francia. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, París, 1789.
171
PÉREZ LUÑO, A. E., “Igualdad”, en T AMA YO ACOST A, J. J. (Director), en 10 palabras clave sobre derechos
172
humanos, cit. , p. 124.
85
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
De esta man era, los ordena mientos jurídicos de los siglos XVIII y XIX,
vinieron a consolidar un principio de igualdad que estaba construido sobre la
base de las libertades individuales y que perseguían el final de la estratificación
de la sociedad. Así, será la Revolución Francesa el hito histórico en el que
surge el principio de igualdad como una lucha definitiva contra la arbitrariedad y
la discriminación reinantes, configurándose originariamente la igualdad como
igualdad en la ley , para, posteriormente, traducirse también en igualdad ante la
ley , que es el resultado del producto histórico de la confluencia de la tradición
iusnaturalista democrática, en la que la reivindicación de la igualdad estaba, a
menudo, aparejada con la de la libertad . En efecto, de los textos que surgen
173
de la Revolución Francesa se extrae, de manera expresa, el principio de
igualdad ante la ley -art. 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789- en el que se puede leer que la ley “deberá ser la misma
para todos, tanto si protege como si castiga” . La exigencia de la
174
generalización de la igualdad ante la ley está situada en las doctrinas de San
Isidoro, Santo T omás de Aquino, Suárez, Grocio, Locke y Montesquieu .
175
En este contexto se sucedieron varios filósofos que hicieron grandes
avances en torno a la igualdad, era la época de la ilustración. El filósofo inglés
Thomas Hobbes, fue quien propuso por vez primera que el origen del Estado
PÉREZ LUÑO, A. E., Dimensiones de la igualdad , 2ª ed., Dykinson, Madrid, 2008 , p. 20.
173
Francia. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, París, 1789.
174
PÉREZ LUÑO, A. E., Dimensiones de la igualdad , cit. , p. 23.
175
86
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
fuera un pacto entre todos los ciudadanos. De esta forma negaba el origen
divino del poder que estaba siendo defendido por el absolutismo medieval. Sin
embargo, por medio de este pacto, los ciudadanos debían renunciar a su
capacidad de autogobierno, puesto que la libertad era, para él, el origen del
caos. Esta idea la fundamenta en que existe una maldad innata en el ser
humano. Por este motivo, el hombre, en estado de naturaleza es un lobo para
el hombre. Así, solo reconocerá a los ciudadanos, por un lado, el derecho a la
seguridad, que viene implícita en la sociedad, y que ha de garantizar el Estado;
y por el otro, el derecho a la desobediencia, que solo será ejercible por el
ciudadano cuando el Estado no garantice esta seguridad a los ciudadanos. De
esta manera, Hobbes defendía que en el estado de naturaleza, el hombre vivía
en una condición de guerra, por lo que tenía derecho a hacer cualquier cosa,
incluso en el cuerpo de los demás . Por lo que era necesario dicho acuerdo
176
social para limitar esta condición del hombre, en favor de la convivencia social.
En los postulados de Hobbes podemos encontrar el modelo positivista,
sin embargo en una etapa de transición, con las influencias propias del
Derecho medieval del siglo XVII. Así dará un giro y fundamentará la relación
Poder-Derecho-Ley , el positivismo estatalista, e incluso el positivismo
ideológico, cuando identifica lo justo con lo legal, de manera que se hace difícil
fundamentar la existencia de unos límites al poder . De esta forma, para
177
HOBBES, T ., Leviatán , [En línea] Biblioteca del Político, [Ref. de 1 1 de octubre de 2015], disponible en: https://
176
asesoriaentesis.files.wordpress.com/2015/08/hobbes-leviatc3a1n.pdf , p. 54.
PECES-BARBA MARTÍNEZ, G., “Derecho y poder: el Poder y sus límites” en Derechos y libertades , núm. 9, 1999 ,
177
p. 19.
87
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
Hobbes, el poder del monarca le es entregado por los hombres, con el objetivo
de salvar a la sociedad del desorden original, sin embargo, a pesar del deber
de ser justo, no tiene que rendirle cuentas a aquellos .
178
Por su parte, Locke, considerado por Bobbio como el padre del
iusnaturalismo moderno , propuso que la soberanía emanaba del pueblo, y ,
179
aceptando la visión contractualista de Hobbes, consideraba que los hombres
tenían una suerte de derechos irrenunciables. Para él el poder del Estado
debía quedar disminuido por medio del refuerzo de los derechos individuales y
el establecimiento de la separación de los poderes legislativo y judicial.
Charles Montesquieu (1689-1755) y Jean Jacob Rousseau (1712-1778),
por su parte, fueron fundamentales en la evolución de los derechos humanos, y
por ende, en la del principio de igualdad. Montesquieu llevó a cabo una crítica
severa a los abusos de la iglesia y del Estado, estudiando las instituciones y la
cultura francesas, propuso teorías del gobierno democrático parlamentario, con
la instauración de la separación de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.
Respondía a una cuestión de control recíproco, con lo que se combatiría la
concentración del poder en una sola persona, y , por consiguiente, con los
abusos que había producido históricamente el poder del rey en contra de los
seres humanos . De esta forma, Montesquieu retoma los antiguos principios
180
SORONDO, F ., “Los Derechos humanos a través de la historia” , cit. , p. 9.
178
HERNÁNDEZ, Á., “¿Fundamentación o protección de los derechos humanos? Las tesis de Bobbio y de Beuchot” en
179
Isonomía, Revista de T eoría y Filosofía del Derecho, núm. 6, 1997, p. 175.
INSTITUTO INTERAMERICANO, Historia de los derechos humanos, cit. , p. 3.
180
88
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
medievales, que habían sido ya olvidados por considerarse contrarios al
absolutismo imperante, defendiendo que dichos principios estaban siendo
puestos en práctica en Inglaterra.
La gran aportación de Montesquieu a los fundamentos de la Revolución
Francesa pasan por su idea del principio de esta separación de poderes. Con
el que pretendía que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial se
contrapesasen y que todos ellos fueran poderes jurídicos. Así, el poder
legislativo se debe otorgar a la voluntad colectiva del pueblo, el ejecutivo debe
recaer sobre la persona del gobierno, y el último, el poder judicial, deberá estar
en manos del juez. Es decir , al poder legislativo le corresponde dictar la ley ,
que es la función en la que se manifiesta la soberanía, por lo que esta ley debe
proceder del parlamento, integrado por todos los representantes del pueblo; al
poder ejecutivo le corresponde la función de gobernar , haciendo cumplir esa
ley; y al judicial, la de aplicarla para resolver los conflictos jurídicos, los pleitos y
litigios que plantean los ciudadanos . De manera que los elementos que
181
fundan el poder legislativo están precedidos por la libertad de obedecer la ley , a
la que se ha dado el sufragio; la igualdad civil, que reconoce al superior
únicamente en su facultad de obligar y ser obligado; y a la independencia civil,
que consiste en ser deudor de la existencia y la conservación como miembro
de la sociedad, en el arbitrio de sus derechos y facultades .
182
RAMOS P ASCUA, J. A., “Principios Jurídico-Políticos de la Constitución de Cádiz” en Bajo palabra, Revista de
181
filosofía , II época, núm. 8, 2013, p. 146.
AL V ARADO DÁVILA, V ., “Ética y filosofía del derecho en Kant y su influencia en la declaración universal de los
182
Derechos Humanos” , en Revista de Ciencias Jurídicas , núm. 1 10 , 2006, p. 49.
89
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
división entre los sexos. Y es esta división lo que llevará a los diputados
jacobinos, durante la Revolución Francesa, a cerrar los clubes políticos de
mujeres alegando las leyes de la Naturaleza .
201
En relación a las enfermedades relacionadas con los hábitos de vida,
para justificar la igualdad entre las personas viene a criticar la existencia de
cualquier diferencia de tipo natural, dado que la mayor propensión a la
enfermedad de unas personas frente a otras se debe a los excesos y la mala
alimentación, y no a una determinada condición natural . Habiendo zanjado
202
entonces la discusión del estado natural de la desigualdad entre los hombres,
por razón de sus características físicas, trata, posteriormente, el aspecto
metafísico y moral. Determinando, en primer lugar , que la gran diferencia entre
el hombre y el animal es que el primero se mueve por actos de libertad, y el
segundo por instinto. Porque el hombre se reconoce libre de ceder o de
resistirse al instinto, siendo especialmente en la conciencia de esa libertad que
se manifiesta la espiritualidad de su alma. Para un hombre, percibir y sentir
será su primer estado, y querer y no querer , desear y tener serán las primeras
funciones de su alma . Así, el hombre salvaje tiene pasiones básicas que se
203
resumen en satisfacer sus necesidades de comida, mujer y reposo, y no tiene
más males que el dolor o el hambre, y más aún, de la muerte, pues esta y sus
PULEO, A., “El concepto de género como hermenéutica de la sospecha: de la Biología a la Filosofía Moral y
201
Política” , [En línea ] en Arbor , vol. 189, núm. 763, 2013. [Ref. de 6 de octubre de 2015], disponible en http://
arbor .revistas.csic.es/index.php/arbor/article/viewArticle/1871 ., p. 4.
ROUSSEAU, J. J., Discurso sobre el origen de la desigualdad , cit. , p. 30.
202
Ibídem , p. 34.
203
96
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
terrores son una de las primeras adquisiciones que ha hecho el hombre y que
lo diferencia de los animales .
204
Rousseau ataca abiertamente los postulados de Hobbes, diciendo que
no es cierto que por no tener ninguna idea de la bondad, el hombre es
naturalmente malo, que es vicioso porque desconoce la virtud, y que rehúsa
siempre a sus semejantes los servicios que no se cree en el deber de
prestarles. Ni que en virtud del derecho atribuido a la razón sobre las cosas
necesarias, se imagina ser el único propietario del universo. Por lo que dice
que esta conclusión de Hobbes, tras el análisis del derecho natural es falso. Y
lo hace poniéndola en duda en su aplicación al hombre salvaje, ya que
retóricamente se pregunta si el niño salvaje pegaría a su madre cuando tardara
demasiado en darle de mamar , o mataría a sus propios hermanos cuando lo
incomodasen. Por lo que concluye que el hombre salvaje no es malo porque no
sabe lo que es ser bueno, sino porque la ignorancia del vicio es lo que le
impide hacer el mal.
T ambién se refiere Rousseau a la propiedad privada, diciendo que con
su aparición se fundó la sociedad civil. Sin embargo, se lamenta de que en un
primer momento se haya permitido, ya que si no se hubiera hecho se habrían
evitado muchos crímenes, guerras, asesinatos, miserias y horrores . De esta
205
Ibídem , p. 35.
204
Ibídem , p. 57.
205
97
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
manera, la culpa de la deformación de la naturaleza humana radica en la
propiedad, configurándose como la causa principal de la desigualdad .
206
Y así, a lo largo de un desarrollo de cómo el ser humano pasó del
estado más salvaje al estado civilizado, más producto de sus propias
consideraciones que del rigor científico, Rousseau determina que la propia
evolución del hombre en sociedad terminó generando una ambición
devoradora, un deseo ardiente de aumentar su relativa fortuna, por la
necesidad de colocarse por encima de los otros. Lo que conduce a la búsqueda
del perjuicio mutuo, que fueron los primeros efectos de la propiedad y el cortejo
inseparables de la desigualdad naciente . Y es de esa ambición, y esa lucha
207
motivada por la envidia de donde surgen, entonces, los ricos y lo pobres, y
donde comienza, al fin, la dominación y la servidumbre. Nos dirá entonces que
el desorden, la avaricia y la ambición fueron el fruto del uso de la fuerza de los
más poderosos contra el resto, lo que generó un estado de desigualdad e
injusticia social .
208
Y d e a h í s u r g e e l d e r e c h o d e l m á s f u e r t e , q u e d e s e m b o c a ,
n e c e s a r i a m e n t e , e n c o m b a t e s y m a t a n z a s . S i n e m b a r g o , s e g ú n s u s
pos tu lad os , est os r ico s er an at ac ado s de c ont in uo po r ot ros h om bre s
envilecidos por la envidia. Por lo cual, al final los ricos decidieron proponer a
MARTÍNEZ DE PISÓN, J. M., Derechos Humanos: un ensayo sobre su historia, su fundamento y su realidad, cit. , p.
206
57.
ROUSSEAU, J. J., Discurso sobre el origen de la desigualdad , cit. , p. 69.
207
Ibídem , p. 70.
208
98
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
estos atacantes que se unieran para generar un ambiente de opresión contra
los más débiles y pobres, y así contener al mismo tiempo a l os ambiciosos y
asegurar la posesión de lo que les pertenecía. De esta forma, propone, se
instituyeron reglamentos de justicia y de paz a los cuales todos estaban
obligados a conformarse, sin excepción de persona, y que repararan de alguna
forma los caprichos de la fortuna, mediante el sometimiento del poderoso y del
débil por igual .
209
De esta manera se destruyó definitivamente la libertad natural, se
estableció para siempre la propiedad privada y se implantó la desigualdad
sometiendo a todo el género humano en el futuro al trabajo, la esclavitud y la
miseria. Así, el Derecho Civil se convirtió en la regla común de los ciudadanos,
y la ley natural quedó relegada con el nombre de derecho de gentes, a simple
normas tácitas relacionadas con el comercio. Sin embargo, la vileza de los
pueblos era mayor que la de las personas, por lo que pronto debieron surgir las
guerras civiles, batallas y matanzas, de tal manera que los hombres se vieron
matándose entre ellos “sin saber por qué”, y este fue el primer efecto de la
división del ser humano en diferentes clases. A la postre, acaba concluyendo
que la existencia de jefes en las sociedades responde a una necesidad de
protección que demanda el débil que se pone a su servicio, y lo ejemplifica con
una oportuna cita de Plinio cuando le dice a T rajano “si tenemos un príncipe, es
para que nos preserve de tener un amo” .
210
Ibídem, pp. 71-72.
209
Ibídem , p. 76.
210
99
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
En esta línea, y contraponiéndose al postulado de Puf fendorff de la
disponibilidad mercantil de la propia libertad, Rousseau defiende que, por
contra, lo que se vende en esta transacción es la libertad propia, e importa,
desde luego, que no se abuse de ella, por lo que no se puede exponer a sí
mismo a ser un instrumento de tal crimen. Pero, además, y aquí enraíza con
una noción moderna de los derechos inalienables, defiende que el derecho a la
propiedad es un derecho de convención humana, sin embargo, los dones
esenciales de la naturaleza, como la vida y la libertad, son connaturales al ser
humano. Renunciar a la libertad, al fin y al cabo, sería ofender a la vez la
naturaleza y la razón. Pero llega más allá. Aún si asumiéramos que fuer a
posible disponer de la propia libertad, no sería así con la libertad de los hijos.
Por lo que no podría haber esclavitud por razón de sangre, ya que asumir esto
es tanto como asumir que un hombre no nacía hombre .
21 1
Así, y en relación a las instituciones de la sociedad y sus leyes, defiende
que éstas perduran porque, a pesar de no ser naturales, sino convencionales,
su existencia y supervivencia es mantenida por aquellos a quienes benefician,
de tal manera que a los ministros se les otorgan prerrogativas que los
indemnizan de los penosos trabajos que les ocasiona la buena administración y
a los magistrados les permite seguir perpetuándose en el poder que les reporta
su rol social . Para Rousseau todo el bien del hombre viene de la naturaleza,
212
y todo el mal, de la sociedad corrompida, y si fuera posible volver al estado de
Ibídem , p. 79.
21 1
Ibídem , p. 80.
212
100
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
naturaleza, sería la mejor manera de garantizar la libertad y la igualdad natural.
De forma que si fuera posible volver al estado de naturaleza, con una buena
constitución, se podría garantizar de alguna forma la libertad y la igualdad
primitivas. Pero ello solo sería posible si se atendiera a la educación de la
infancia, inculcando los valores de deber y obligación, que deben relegar a los
de obedecer y ordenar .
Aprovecha la ocasión entonces para exigir un derecho del ciudadano
que cree justo, y que no es otro que el poder renunciar a la dependencia de
quien gobierna, ya que si no fuera así, el contrato convenido con la propia
sociedad perdería su característica sinalagmática, toda vez que el magistrado
sí que puede renunciar a la autoridad. Sin embargo, los infinitos desórdenes
que acarrearía este peligroso poder demuestran la necesidad que se ha
previsto a lo largo de la historia de que la autoridad sea soberana, y que goza
de un carácter sagrado e inviolable que quita a los individuos el derecho de
disponer de ella. Y esto hace que se le deba a la religión la economía de
sangre que el fanatismo haría verter . Sin embargo, volverá sobre esta misma
213
idea años más tarde en su obra El Contrato Social, en el que dirá que “si el
cuerpo soberano quiere gobernar , si el magistrado desea legislar , o si los
súbditos se niegan a obedecer , el desorden sucede al orden, y no obrando la
fuerza y la voluntad de acuerdo, el Estado disuelto cae en el despotismo o la
anarquía” lo que dará paso a interpretaciones interesadas de algunos líderes
214
Ibídem , p. 81.
213
ROUSSEAU, J. J., El contrato social, cit. , p. 54.
214
101
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
como Robespierre, para justificar las matanzas que se sucedieron durante el
gobierno jacobino, como veremos más adelante.
Siguiendo, entonces, el hilo de la lógica política, Rousseau, llega a la
conclusión de que, tras la implantación de la propiedad privada, se sucedió la
magistratura y por último el poder arbitrario; los cuales vinieron a implantar , en
el mismo orden, primero la condición de rico y pobre, luego la de poderoso y
débil y por último la de amo y esclavo, respectivamente . En esta línea,
215
determina que las desigualdades vienen reflejadas en cuatro clases: la riqueza,
la nobleza -o rango-, el poder y el mérito personal, de tal forma que
comprobando el acuerdo o el conflicto que en relación a ellas existen en una
sociedad, es posible determinar si un Estado está bien o mal constituido. Y
dada la facilidad de transmisión que tiene la riqueza, es el mejor indicador para
saber si una sociedad es corrupta .
216
Defiende, además, que la desigualdad es casi nula en el estado natural,
sin embargo su desarrollo es fruto de las facultades del ser humano y del
progreso del espíritu, y viene a estabilizarse y legitimarse por medio de la
propiedad y de las leyes. Además la desigualdad moral es contraria al derecho
natural, ya que no se relaciona con la desigualdad física . Con todo, puede
217
ROUSSEAU, J. J., Discurso sobre el origen de la desigualdad , cit. , p. 83.
215
Ibídem, p. 83.
216
Ibídem , p. 83.
217
102
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
considerarse que Rousseau estaba caracterizado por la idea de que la ley
instituía la igualdad en el derecho .
218
Más adelante, en el Contrato Social , en el que experimenta una
renovación ideológica reseñable, define la ley de la siguiente manera: “cuando
todo el pueblo estatuye sobre sí mismo sólo se considera a sí, y si se establece
entonces una relación, es del objeto en su totalidad, aunque desde un aspecto,
al objeto entero, considerado desde otro, pero sin ninguna división del todo, y la
materia sobre la cual se estatuye es general, de igual suerte que lo es la
voluntad que estatuye. A este acto es al que yo llamo una ley ” . Esta ley ,
219
además, debe ser general toda vez que no puede ser dictada para un solo
individuo, sino que tiene que tener un carácter abstracto, por lo que, mediante a
ley se podrían crear privilegios, pero no otorgarlos a una persona en concreto,
ni elegir , por ende a un rey ni a una familia real .
220
En definitiva, para Rousseau, las leyes eran actos de voluntad que
venían a expresar las condiciones de la asociación civil. Su autor era el pueblo.
Entonces, el poder político analizado de manera aislada es una expresión de la
voluntad colectiva en el caso del poder democrático, que no es otra cosa que
esta voluntad general. En cualquier caso, la igualdad ocupaba un lugar
privilegiado en su discurso, ya que, junto con la libertad, es uno de los objetos
TEROL BECERRA, M. J., La igualdad ilustrada y revolucionaria en la Constitución de 1812, cit. , p. 38.
218
ROUSSEAU, J. J., El contrato social, cit. , p. 34.
219
Ibídem, p. 34.
220
103
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
principales de todo sistema de legislación . De esta forma, por la igualdad
221
“ no debe entenderse (…) que los grados de poder y de riqueza sean
absolutamente los mismos, sino que lo primero esté al abrigo de toda violencia
y que, no se ejerza jamás sino en virtud del rango y de acuerdo con las leyes; y
en cuanto a la riqueza, que ningún ciudadano sea suficientemente opulento
para poder comprar a otro, ni ninguno bastante pobre para ser obligado a
venderse, lo cual supone de parte de los grandes, moderación de bienes y
crédito, y de parte de los pequeños, moderación de avaricia y de codicia" .
222
Nótese, sin embargo, cómo en este alegato sobre la igualdad, Rousseau
no habla del hombre, sino de ciudadanos. Y de ellos, solamente considerará la
igualdad a los varones . Este hecho se basa, por un lado, y como ya hemos
223
apuntado en relación a la consideración sexista del Estado Moderno, a la
disparidad de roles que en la sociedad deben tener hombres y mujeres, y por
otro, como veremos más adelante, en una distinción entre el ciudadano y el
hombre. Siendo el primero, sujeto de todos los derechos inalienables, y
careciendo el segundo de ellos; lo que nos transporta necesariamente a
conceptos clásicos ya visto en torno a la dicotomía entre el ciudadano y el
bárbaro. Y esto tendrá repercusiones prácticas importantes, sobretodo durante
los gobiernos jacobinos.
Ibídem , p. 48.
221
Ibídem, p. 48.
222
PULEO, A., “El concepto de género como hermenéutica de la sospecha: de la Biología a la Filosofía Moral y
223
Política”, cit. , p. 5.
104
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo primero: retrospectiva de la desigualdad
De igual forma, el pacto social establece una igualdad entre todos los
ciudadanos que se ven obligados por iguales condiciones y les hace gozar de
derechos también iguales. De esta forma, todo acto de soberbia vendrá a
obligar y favorecer a todos los ciudadanos. Y en igual relación, la libertad, que
depende fundamentalmente de esa igualdad, es una cualidad con la que nace
el hombre, pero que en sociedad está sometido a la sumisión a las
convenciones, los usos, las normas y , en definitiva, a un orden artificial que
coarta su libertad natural. Por esta razón, para que ese orden sea legítimo es
necesario que sea fruto de la concurrencia libre y v oluntaria de todos los
sometidos al mismo. Si no es así, el hombre se encuentra tiranizado por la
autoridad y por la opinión del resto de los miembros de la comunidad, lo que
limita su ejercicio a la libertad, convirtiéndose entonces en un ser falso e
incongruente entre aquello que piensa y lo que lleva a la práctica. Y este
hombre es la consecuencia más nefasta del absolutismo, ya que en él,
además, mora la enemistad entre los hombres en función de los perjuicios
existentes, y en ese contexto no se puede dar la libertad.
Sin embargo, será el Contrato Social el libro de referencia que se utilizó
e instrumentalizó para justificar las matanzas que se sucedieron durante la
época de Robespierre en Francia. En efecto, la explicación que lleva a cabo
Rousseau sobre el derecho a la vida y la muerte, en el capítulo V de esta obra,
constituyó el fundamento filosófico absoluto del periodo del T error , cuando los
postulados de Rousseau fueron retomados por el gobierno jacobino y
105
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
1.- LA IGUALDAD EN LA FILOSOFÍA CONTEMPORÁNEA
El origen de la palabra igualdad lo encontramos en el término latino
aequitas, cuyo significado representa una justa proporción, semejanza, nivel o
uniformidad, viniendo a configurarse como un valor supremo e indispensable
de toda convivencia, que encontró su expresión más completa en el Estado
social de derecho . A sí, con el término igualdad se pretende aludir , de alguna
228
manera, tanto a realidades o esperanzas, como a verdades de la naturaleza -o
provocadas por ella- o a programas revolucionarios. Con este término se ha
pretendido encontrar explicaciones racionales de la condición humana, o se
han justificado pretensiones arbitrarias en torno a ella, o en torno a su ausencia
en forma de discriminaciones históricas. En algunos casos, fue considerada
una auténtica realidad histórica, en otros una quimera, pero, en todo caso, se
ha configurado como un símbolo, en la forma de un derecho, un deber o una
reivindicación. Sea como fuere, tras el término igualdad podemos encontrar , en
palabras de Pérez Luño, ideas, sentimientos y valores diversos, que son fruto
de concepciones del mundo antagónicas .
229
Si partimos, em pero, desde un punto de vista lógico, el concepto de
igualdad tiene como significado la coincidencia o equivalencia parcial entre
MARTÍNEZ T APIA, R., Igualdad y razonabilidad en la justicia constitucional española , Universidad de Almería,
228
Almería, 2000, p. 9.
PÉREZ LUÑO, A. E., Igualdad , en T AMA YO ACOST A, J. J. (Director), 10 palabras clave sobre derechos humanos .
229
cit. , p.122.
11 3
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
varios entes. Se diferencia así del concepto identidad, que implica una
coincidencia absoluta entre un ente y otro, y de la semejanza, que se trata de
una equivalencia parcial entre diferentes entes . En efecto, podemos hablar
230
de igualdad a distintas esferas: igualdad de derechos, igualdad de la ley y ante
la ley , igualdad formal, igualdad política, igualdad material o de recursos,
igualdad frente a las diferencias religiosas, culturales, sociales, de género, de
capacidades, de oportunidades, de resultados, y un largo etcétera . Esto hace
231
que no sea posible que podamos abarcar la igualdad relacionada con todos los
aspectos, ni que alcancemos a considerar hacer frente a la empresa de tratar la
idea de la igualdad absoluta, toda vez que deberíamos hacerle frente a los
p r o n u n c i a m i e n t o s g e n e r a d o s p o r l a d i v e r s i d a d h u m a n a , l o q u e s e r í a
co m p l et a m e n te in a b a rc a b l e . C om o t a m p o co se r í a p r ác t i c o p ro c u r a r u n
acercamiento a la misma, analizando todos y cada uno de los autores que
estén a favor o en contra de la igualdad o de cada uno de los matices que la
conforman.
La igualdad implica una relación comparativa que necesita un patrón, para
determinar quién es igual y en qué. Es decir , es necesario un patrón de
comparación que resultará relevante . De forma que para poder hacer una
232
aproximación a la igualdad es necesario hacer un enfoque dual, por un lado en
relación a la básica heterogeneidad de los humanos -o la humanidad diversa- y ,
Ibídem , p. 122.
230
RIBOTT A, S., Sobre la propuesta de igualdad en Norberto Bobbio, Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las
231
Casas, Madrid, 2010, p.1.
BARRÈRE UNZUET A, M. Á., “Igualdad y ‘discriminación positiva’: un esbozo de análisis teórico-conceptual” , cit. , p.
232
2.
11 4
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
por el otro, a la multiplicidad de variables desde las que se puede juzgar la
igualdad . Esta concepción parte de la consideración de que el juicio de
233
igualdad depende de qué variable sea elegida; en función de la cual se
establecerán las comparaciones. A esta variable Sen la denomina variable
focal . Sin embargo, debido a la diversidad humana pueden existir , además,
234
grandes desencuentros en la escala de la misma variable en relación a los
sujetos comparados. De forma que la igualdad de oportunidades en una
persona no debe por qué implicar la igualdad de resultados en la otra. Es decir ,
el hecho de que una persona tenga una igualdad de oportunidades en iguales
condiciones a otra, no implica, per sé, que tendrán iguales ingresos. Pero, a
más, una identidad en los ingresos puede generar , a su vez, una diferencia en
las riquezas. Y la misma cantidad de riqueza puede generar , una vez más,
diversos niveles de felicidad. En otras palabras, la aproximación a la cuestión
de la igualdad, entonces, dada la gran diversidad humana, se convierte en una
cuestión complicada a este respecto .
235
Sin embargo, y a propósito de la igualdad de oportunidades, defender que
el bienestar debe estar basado en una idea de desigualdad entre las personas
acentúa el principio liberal en detrimento de los postulados de la justicia, por
cuanto que tratar de alcanzar a través de la desigualdad de oportunidades
SEN, A., Nuevo examen de la desigualdad, Alianza Económica, Madrid, 1995, p. 13.
233
Ibídem , p. 14.
234
BARRÈRE UNZUET A, M. Á., “Igualdad y ‘discriminación positiva’: un esbozo de análisis teórico-conceptual” , cit. , p.
235
2.
11 5
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
mayores cantidades de bienestar puede atentar contra la justicia . Ahora bien,
236
salvando su conceptualización ideal y llevándola al terreno de lo práctico, si la
idea de igualdad tiene una repercusión social, económica, jurídica y política de
amplio alcance, entonces debemos convenir en que su significado no debe
encontrarse en uno solo de todos estos sectores, sino que, necesariamente,
debe presentarse como un valor ético fundamental .
237
A la hora de hacer una separación de las corrientes en la filosofía del
Derecho contemporánea, podemos utilizar varios esquemas. Autores como
Aguilera Portales hacen una doble distinción. Por un lado, el Iusnaturalismo
ontológico, dogmático o radical , que defiende un orden de valores que surge de
un objetivismo metafísico, y que tiene como principales representantes a
autores como: Ambrosetti, Luño Peña, Maritain, Finnis o Villey; y , por otro, el
denominado Iusnaturalismo deontológico , crítico o moderado , que no niega la
juridicidad del derecho positivo injusto, aunque sí establece los criterios para
analizar su falta de valor , y , por consiguiente, para encontrar fundamento a su
crítica y su sustitución por otro orden jurídico que sea más justo. En esta
corriente se encuadran autores como: Bloch, Del V ecchio, Dworkin, Legaz
Lacambra, Recásens Siches, Stammler o W elzel, entre otros .
238
P A YÁ MARTÍNEZ, I., “La igualdad de oportunidades como criterio de lo justo” , en Revista de filosofía , núm. 10,
236
2000, p.1.
PÉREZ LUÑO, A. E., Dimensiones de la igualdad , cit, p. 15.
237
AGUILER A PORT ALES, R. E., “Posibilidad, sentido y actualidad de la filosofía del derecho” , cit. , p. 317.
238
11 6
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
Por su parte, otros autores como Martínez de Pisón proponen que la
teoría liberal suele estar dividida en dos corrientes. Por un lado los liberales
libertarios, anarquistas liberales o, simplemente, neoliberales , y por otro, los
denominados liberales igualitarios o igualitaristas . La principal diferencia
239
entre ambas corrientes la encontramos en que, de manera general, los
neoliberales hacen hincapié en el papel de la libertad individual en la sociedad,
y en la fijación del Estado, y los igualitaristas moderan este papel al equilibrarlo
con la presencia del principio de igualdad. En relación a sus propuestas sobre
las funciones del Estado relacionadas con los servicios sociales como la
política fiscal o la educación, entre otros, las diferencias se remarcan. De igual
manera, no es pacífico en la doctrina ubicar a los autores en una u otra
corriente, aunque suele incluirse entre los positivistas neoliberales a Robert
Nozick; y entre los iusnaturalistas igualitarios a John Rawls y a Ronald
Dworkin . Sin embargo, en las discusiones contemporáneas sobre la filosofía
240
política, la igualdad desempeña un papel importante tanto en las propuestas de
Rawls -igualdad de libertades e igualdad de distribución de bienes elementales-
como de Dworkin -tratamiento como iguales, igualdad de recursos-. Aunque,
parece también claro que la igualdad ha sido exigida en ámbitos en los que,
incluso, siempre han cuestionado las tesis igualitaristas o la justicia distributiva,
como las propuestas de Nozick, que no exige la igualdad de utilidad o la de
disfrute de bienes elementales, pero sí la libertad de derechos libertarios -nadie
tiene más derecho que otro a la libertad-. De manera que en todas las teorías
MARTÍNEZ DE PISÓN, J. M., Derechos Humanos: un ensayo sobre su historia, su fundamento y su realidad, cit. , p.
239
95.
Ibídem , p. 95.
240
11 7
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
se busca la igualdad en algún ámbito que desempeña un papel central en cada
teoría .
241
Además, Norberto Bobbio como positivista igualitario, es una referencia
insuperable en materia de igualdad en la filosofía contemporánea. Por este
motivo es necesario que nos detengamos en su propuesta en torno a la
igualdad, que hemos decidido dejar para el último lugar , dada la claridad de su
exposición para integrar , tanto las posturas antedichas, como lo relativo a la
aplicación práctica de los ideales. De esta manera, a efectos de cohesión, es
también un autor tremendamente cómodo para facilitar la transición de nuestro
argumento al derecho positivo en torno a la igualdad que veremos en el
capítulo siguiente.
Será, entonces, esta segunda distinción la que usaremos en este estudio
y estos cuatro autores en los que nos cen traremos, dados los propósitos de
este trabajo. Somos conscientes de que esta criba deja fuera, tal vez
injustamente, a autores relevantes como lo son Amartya Sen, H. L. A. Hart,
David Friedman, James McGill Buchaman, Richard Allen Posner , o algunos de
los mencionados anteriormente. Sin embargo, es amplísima la bibliografía
relacionada con este tema, por lo que a ella nos remitimos.
SEN, A., Nuevo examen de la desigualdad, cit. , p. 26.
241
11 8
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
1.1.- La postura iusnaturalista igualitaria: John Rawls y Ronald
Dworkin
Dworkin y Rawls son, como hemos dicho, los autores de referencia dentro
de la corriente del liberalismo igualitarista iusnaturalista. Si bien es cierto que
entre ambos existen puntos de discrepancia fundamentales. Rawls, sobretodo
con su o bra A theory of Justice del año 1971, ha tenido un eco de buena
magnitud, hasta el punto de que, en el debate actual sobre esta cuestión,
puede clasificarse a los autores o bien a favor , o bien en contra de su teoría .
242
Su gran aportación viene por su incorporación a la discusión moral y política de
pro pu es ta s me to do ló gi ca s act ua le s, c om o la t eo rí a de l os j ueg os , la s
cuestiones de la teoría de la elección colectiva o los enfoques procedimentales,
entre otros, con la finalidad de elaborar una teoría de la justicia que muestre de
qué manera se puede articular una sociedad justa y bien ordenada.
T anto Rawls como Dworkin son representantes de un liberalismo donde el
papel de la libertad individual ha sido valorado por algunas preocupaciones que
están inspiradas en los criterios de igualdad y en el logro de bienestar social
para todos. Las propuestas de Rawls -justicia como equidad- como las de
Dworkin -igualdad liberal- muestran una impronta igualitarista similar , así como
un interés por conducir la conclusión de una teoría de los derechos individuales
teniendo como base una lectura de la tradición filosófica occidental. Pero, al
MARTÍNEZ DE PISÓN, J. M., Derechos Humanos: un ensayo sobre su historia, su fundamento y su realidad, cit. , p.
242
101.
11 9
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
mismo tiempo, también son un fiel reflejo de las dificultades que se presentan
en la materialización de este propósito. Por su parte, las preocupaciones de
Dworkin giraron inicialmente en torno a la filosofía del Derecho y más tarde
entró en el análisis del debate político. Esta redirección ha respondido a su
intención de mostrar el desarrollo de una teoría de los derechos individuales en
la práctica jurisdiccional .
243
1.1.1.- John Rawls
En el año 1951, Kenneth Arrow había desarrollado una crítica al principio
utilitarista del máximo bienestar para el máximo número, mediante su teorema
de imposibilidad con el que demostró que al distribuir una serie de bienes entre
la población, no es posible llegar a satisfacer todas sus demandas en
concordancia con sus preferencias individuales, por lo que concluía que la
pretensión utilitarista se mostraba como algo imposible .
244 245
Ibídem , p. 101.
243
Según Contreras Peláez: “En este momento la filosofía analítica había desembocado en diversas formas de no
244
cognositivismo ético: el emotivismo de Ayer o Stevenson, el prescriptivismo de Hare, etc. El cognoscitivismo ético, si
exceptuamos al iusnaturalismo tradicional, quedaba reducido a dos doctrinas que parecían agotadas: el intuicionismo
(…) y el utilitarismo, una y otra vez refutado desde su introducción por Bentham y Mill. (…) Es significativo que Rawls
dedique gran parte de las primeras páginas de su T eoría de la justicia a la crítica del utilitarismo y el intuicionismo (…)
dejando claro que se propone ofrecer una alternativa a ambos”. CONTRERAS PELÁEZ, F J., “Notas sobre la teoría de
la justicia de John Rawls” , en Revista internacional de pensamiento político , núm. 4, 2009, p.138.
MARTINEZ NA V ARRO, E., “El pensamiento de Rawls y la teoría de la justicia” , en actas del Centro de Formación
245
Humana del Instituto de Estudios Superiores de Occidente (ITESO) , 201 1, p. 1 .
120
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
La T e oría d e la ju sticia , de John Rawls, fue publicada en 1971. En su
246
obra, el filósofo vuelve a la noción del contrato social haciendo un importante
aporte a la filosofía en torno de la justicia. Rawls se configura así como uno de
los pocos filósofos que aún piensa que la modernidad política no ha dado todo
de sí, por el contrario, en la misma línea de los neokantianos, la modernidad
política o el conflicto que desde ella se suscita no ha sido resuelto de la mejor
manera; y ello porque, el utilitarismo y el intuicionismo que había cogido
protagonismo no lo ha resuelto de manera justa .
247
Antes de continuar , es necesario aclarar que, a pesar de que los
pronunciamientos de Rawls se desarrollen en torno a la idea de justicia, a los
propósitos de este trabajo no podemos perder de vista que la igualdad, en el
seno del pensamiento filosófico de la modernidad, siempre estuvo vinculada al
concepto más amplio de justicia. Rawls comienza su argumento con la
siguiente afirmación: “La justicia es la primera virtud de las instituciones
sociales, como la verdad lo es de los sistemas de pensamiento” . Aunque con
248
esta obra también vuelve al primer plano teórico la idea de tolerancia, ya que el
liberalismo político de Rawls es una reconstrucción teórica en torno a ella .
249
Según el diccionario de filosofía de Cambridge, esta obra se ha convertido en una de las referencias de la filosofía
246
política. Cfr . AUDI, R., Diccionario Akal de filosofía , tradu cido por H. Marrayd y E. Alonso, Akal, Madrid, 2004. Por otra
parte, Rawls publicó otros estudios entre los que cabe destacar el Liberalismo político y la Justicia como equidad.
Ambos son una recopilación de los cursos de Rawls en la Universidad de Harvard en los años 80.
OSORIO GARCÍA, S. N., “John Rawls: una teoría de justicia social su pretensión de validez para una sociedad
247
como la nuestra” , en Revista de Relaciones Internacionales, Estrategia y Seguridad , vol. 5, núm. 1, 2010, p. 2.
RA WLS, J., T eoría de la justicia, Fondo de Cultura Económica, Guadalajara, 2012, p. 21.
248
BEL TRÁN PEDREIRA, M. E., “Ciudadanía reticente y el significado de respeto” , [En línea] en Dilemata , núm. 10,
249
2012 [Ref. de 8 de octubre de 2015], disponible en: http://www .dilemata.net/revista/index.php/dilemata/article/view/175 ,
p. 182.
121
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
miembros de dicha sociedad . En opinión de Rawls, la existencia de la
266
injustic ia debemos busc arla en el hecho de que su estr uctura no es
manifestación de un consenso imparcial y libre . Sin embargo, la auténtica
novedad de Rawls radica en la necesidad de dilucidar cómo llegar a dicho
acuerdo imparcial en torno a los principios que ha propuesto.
Pues bien, dijimos anteriormente que en circunstancias normales dicho
acuerdo sería tremendamente parcial -cada uno de los firmantes tenderían a
defender posturas que les beneficien individualmente-. En ese escenario, si la
mayoría llegase a un acuerdo sobre una estructura social que permitiera
situaciones de esclavitud, por ejemplo, estaríamos ante un consenso, sin
embargo, no sería justo ni aceptable, puesto que un principio solo se puede
mantener si logra una mínima concordancia con nuestras convicciones
fundamentales, pero, al mismo tiempo, esta concordancia no es una mera
aceptación del status quo , sino que viene a exigir la ampliación de nuestro
principio de justicia y la reconsideración de juicios ponderados que teníamos
como válidos .
267
En esta línea, la validez de un principio moral no está constituida por la
existencia de un acuerdo social acerca de él, ya que si fuera así, quienes se
opusieran a dicho principio moral se encontrarían equivocados por el simple
OSORIO GARCÍA, S. N., “John Rawls: una teoría de justicia social su pretensión de validez para una sociedad
266
como la nuestra” , cit. , p. 4.
CEPEDA DIAZGRANADOS, M. M., Rawls y Ackerman: presupuestos de la teoría de la justicia, cit. , p. 14.
267
128
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
hecho de existir un desacuerdo con el resto , pero no porque realmente exista
268
un derecho moral subyacente. Para suplir , entonces, este cálculo privado de
intereses, lo que propone Rawls es que la deliberación se lleve a cabo tras un
velo de ignorancia . Esto es, una situación ficticia en la que nadie sabe cual
269
es su posición en la sociedad. Así como también desconoce su suerte en
cuanto a sus capacidades naturales como inteligencia, fortaleza, etc. Se
tratará, en definitiva, de pactar aquellos principios que, con independencia del
tipo de persona que vayamos a ser , no nos afecten en particular , sino que
puedan ser lo más beneficiosos posibles para todo tipo de individuos que
integren esa sociedad pluralista . Esta idea es justificada por Rawls cuando
270
propone la necesidad de imaginar una situación inicial en la cual todos los
individuos adolezcan de una ignorancia básica, de tal manera que el
conocimiento de las circunstancias que afectan a las personas y les permitan
crear prejuicios, queden excluidas. Esta es la vía para alcanzar , entonces, el
velo de ignorancia de una forma natural .
271
De tal manera que este velo de ignorancia funciona como presupuesto
metodológico de la posición original, por el cual las partes contratantes se
despojan de todas aquellas características que impiden el desarrollo de un
procedimiento equitativo, con la finalidad de poder participar en la elección de
ALEGRE, M., “Pobreza, igualdad y derechos humanos”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo , año 6,
268
núm. 1, 2005.
RA WLS, J., T eoría de la justicia, cit. , p. 31.
269
MARTINEZ NA V ARRO, E., “El pensamiento de Rawls y la teoría de la justicia” , cit., pp. 3-4.
270
RA WLS, J., T eoría de la justicia, cit. , p. 31.
271
129
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
los principios de justicia. De forma que con estas condiciones, su deliberación
será imparcial y , el acuerdo, lo más objetivo posible. El hecho de que esta
elección se realice bajo estos presupuestos (ignorancia de los atributos
particulares de los individuos y de su lugar en la sociedad) es una manera de
perfilar la idea de que es necesaria la imparcialidad para generar los arreglos
equitativos, como también son necesarios ciertos límites a las demandas
especiales . S i n e m b ar g o , l a e x c lu s i ó n d e l c o n o c i mi e n t o d e h e c h o s
272
particulares y la enumeración de hechos generales conocidos son bastante
discutibles, puesto que Rawls, por un lado, ha excluido el conocimiento más
allá de lo necesario, y , por otro, esos conocimientos generales que los
individuos tienen en la posición original, parecen imposibles de alcanzar y , en
relación a los conocimientos prohibidos, con el velo de ignorancia se han
e x c l u i d o m á s c o n o c i m i e n t o s d e l o s n e c e s a r i o s p a r a g a r a n t i z a r l a
imparcialidad .
273
Lo que viene a prohibir este velo de ignorancia, al fin y al cabo, es el
egoísmo que tiene la fuerza de impedir la elección de los principios de justicia,
de tal manera que lo que hace es quitar el conocimiento de muchas
circunstancias particulares propias, e inmuniza contra ese egoísmo; y ello, por
cuanto que la racionalidad estratégica de esta elección racional supone que los
NUSSBAUM, M. C., “Una revisión de “Liberalismo político" de Rawls” , cit., pp. 7-8.
272
En este sentido argumenta Cepeda que “con sólo ignorar los hechos particulares relacionados con la propia
273
identidad las partes conservarían su posición inicial de igualdad, y al mismo tiempo elegirían principios a la luz del
conocimiento de las diversas circunstancias humanas posibles”. CEPEDA DIAZGRANADOS, M. M., Rawls y Ackerman:
presupuestos de la teoría de la justicia, cit. , p. 48.
130
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
sujetos de la posición original son egoístas . La intención de Rawls parece no
274
ser otra que la de mostrar que las personas interesadas escogerán aquellos
criterios que mejor satisfagan a sus propios intereses, lo que encuadraría su
planteamiento en el típico utilitarismo clásico que considera a los individuos
“egoístas racionales”, que buscan maximizar su placer y evitar el dolor , aunque
sea en detrimento de los demás .
275
Sin embargo, Rawls es consciente de que es imposible que una persona
suprima toda esta información de sí mismo. Por este motivo recurre a la teoría
de la elección racional para determinar cuál sería la elección de los individuos
en cuanto a los principios, tras un velo de ignorancia. La justicia como
imparcialidad comienza, así, con la elección de estos dos principios de justicia,
que son elegidos en condiciones de igualdad, libertad y en una situación
racional en la que se busca que los acuerdos que se alcancen sean justos y
que vendrán a determinar la estructura básica de la sociedad . De forma que,
276
para Rawls, además de racional, el individuo tiene un carácter razonable, que
le lleva a aplicar consideraciones de justicia en el seno de la cooperación
social, en donde los individuos se reconocen libres e iguales, lo que hace que
se introduzca un componente de moralidad en la persona . Así con estos
277
principios de justicia de Rawls que nombraremos a continuación, su teoría se
MONCHO P ASCUAL, J. R., “T eorías contemporáneas de la justicia” , e n Cuadernos Salmantinos de Filosofía , núm.
274
28, 2001, p. 395.
OSORIO GARCÍA, S. N., “John Rawls: una teoría de justicia social su pretensión de validez para una sociedad
275
como la nuestra” , cit. , p. 4.
DURANGO ÁL V AREZ, G., “Justicia, derecho e igualdad” , en Revista FORUM, vol. 1, núm. 1 , 201 1, p. 48.
276
GONZÁLEZ DE ARAÚJO, L., “Identidad, diferencia y ciudadanía: una aproximación desde Chantal Mouffe” , e n Bajo
277
palabra, núm. 3, 2008, pp. 137-146.
131
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
encuadraría entre las que Chaïm Perelman llamó teorías de la justicia del
agente y que defienden que lo justo es aquello que decretan ciertos
observadores ideales desde algún punto de Arquímedes imparcial . De esta
278
forma, Rawls llega a los siguientes resultados: por un lado, “cada persona ha
de tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas que
s e a c o m p a t i b l e c o n u n e s q u e m a s e m e j a n t e d e l i b e r t a d e s p a r a l o s
demás” (principio de libertad), y por otro, “las desigualdades sociales y
económicas habrán de ser conformadas de modo tal que a la vez que: a) se
espere razonablemente que sean ventajosas para todos, b) se vinculen a
empleos y cargos asequibles para todos” (principio de igualdad de
279
oportunidades).
El primer resultado se está refiriendo al principio de libertad. Y en el
segundo encontramos los principios de la diferencia y de igualdad de
oportunidades. Así, el principio de la justicia también incluye el de diferencia,
que permite las diferencias llamadas organizacionales y económicas admisibles
solo en tanto que mejoran la situación de los más desfavorecidos, no atentando
contra la libertad igual y la justa igualdad de oportunidades para todos .
280
En orden de importancia, deberíamos estimar que el principio de la
libertad está situado en un lugar preferente, dado que para Rawls, la libertad
CONTRERAS PELÁEZ, F J., “Notas sobre la teoría de la justicia de John Rawls” , cit., pp. 138-139.
278
RA WLS, J., T eoría de la justicia, cit. , p. 68.
279
DAROS, W . R., “La razón pública en cuanto ámbito de igualdad según John Rawls” , e n Invenio Revista de
280
investigación académica , núm. 24 , 2010, p. 3.
132
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
entendida como derecho no puede sacrificarse bajo ninguna circunstancia,
pero no olvida la necesidad de redistribuir los bienes de manera que todos los
individuos sean capaces de gozar en pie de igualdad de la libertad, de forma
que libertad e igualdad se configuran como elementos centrales del Estado de
bienestar o Estado social. Este principio de libertad implica la misma garantía
para cada miembro de la sociedad de contar con libertad religiosa, política, de
pensamiento y expresión, de movimiento y de ocupación . Sin embargo,
281
Rawls no contempla la libertad de mercado ni las libertades económicas, ya
que las libertades aplicables que él propone lo son independientemente de si
existe o no la propiedad privada. En definitiva, podríamos decir que el primer
principio no expresa una igualdad material ni económica, sino meramente
formal o jurídica, lo que la hace estar relacionada con la postura típica del
liberalismo burgués; mientras que el segundo no hace desaparecer las
desigualdades socioeconómicas, sino que las viene a justificar , puesto que las
diferencias repercutirán en mejorar la situación económica de los más
desfavorecidos . De tal forma que será el punto de partida para cualquier
282
sociedad justa.
Sin embargo, el principio que más interés despierta en Rawls es el
principio de la diferencia, porque está íntimamente relacionado con las
d e s i g u a l d a d e s s o c i o - e c o n ó m i c a s . E s t e p r i n c i p i o v i e n e a e s p e c i fi c a r l a
necesidad de que se trate de oportunidades reales y no meramente formales,
MARTINEZ NA V ARRO, E., “El pensamiento de Rawls y la teoría de la justicia” , cit., 201 1, pp. 3-4
281
MONCHO P ASCUAL, J. R., “T eorías contemporáneas de la justicia” , cit. , p. 395.
282
133
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
en el sentido de que no bastará la mera declaración de que todos tienen
igualdad de oportunidades para desarrollarse como personas, sino que es
necesario que se garanticen las condiciones sociales que hagan posible
realmente alcanzar el desarrollo donde no haya más trabas que el esfuerzo
individual . Así en el seno de este principio encontramos un pacto entre todos
283
los miembros de la sociedad para que los que hayan salido más beneficiados
por la lotería natural y social, tengan un derecho a mayores beneficios sociales,
pero a cambio de poner esta suerte al servicio de los menos favorecidos o más
desaventajados . El orden utilizado para jerarquizar los dos principios, es
284
decir , el de igual libertad para todos y el de la diferencia, demuestran que su
intención no es del todo exitosa, y a que fundamenta un esquema de derechos
que puede incluir a los derechos sociales . De forma que existe un
285
enfrentamiento en Rawls entre la libertad y la igualdad, y esto explica que el
principio de igual libertad, sea estrictamente igualitario, pero, al mismo tiempo,
lo que procura igualar es precisamente la libertad entendida en un sentido
formal, mientras que el principio de diferencia trata de la distribución de los
recursos económicos .
286
La particular base de información de la que parte Rawls para defender el
principio de la diferencia deja de lado consideraciones importantes como la
MARTINEZ NA V ARRO, E., “El pensamiento de Rawls y la teoría de la justicia” , cit. , p. 4.
283
Ibídem , p. 4.
284
MARTÍNEZ DE PISÓN, J. M., Derechos Humanos: un ensayo sobre su historia, su fundamento y su realidad, cit. , p.
285
240.
RIVERA LÓPEZ, E., “ Igualdad Política y Desigualdad Económica. Algunas Reflexiones y Propuestas Aplicadas al
286
Principio de Diferencia de Rawls” , en Isonomía: Revista de teoría y filosofía del derecho , 2005, p. 1.
134
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
diversidad humana, de forma que dos personas con los mismos bienes
primarios pueden gozar de diversas libertades de perseguir sus concepciones
de lo que es bueno . De esta manera, poniendo como base los bienes
287
primarios para evaluar la igualdad y la eficiencia, se está dando prioridad a los
medios para conseguir la libertad, en vez de a lo extenso de la libertad en sí, lo
que puede ser un gran defecto en muchos contextos sociales.
288
Para Dworkin, lo que Rawls sostiene es que si un grupo de seres
racionales se encuentra en la situación original, su contrato abarcaría los dos
principios mencionados. En su opinión, la idea de Rawls construye esta
propuesta sobre la base de un contrato que es hipotético, sin embargo, los
contratos hipotéticos no pueden constituir un argumento independiente que
sirva de base de la imposición de su contenido, ya que al tratarse de un contra
hipotético no podemos hablar de un contrato real, por lo que, directamente,
tampoco podemos hablar de un contrato como tal . En cualquier caso, el velo
289
es un elemento cuya arbitrariedad Rawls no puede llegar a rebatir fácilmente,
porque surgen problemas relacionados con la cuestión de los conocimientos
que se permiten y aquellos que se impiden, y porque, además, el velo no
conduce necesariamente a la elección que hace de los dos principios que
propone o, que al menos, viene a ser imposible determinar dicha elección sin
presupuestos adicionales .
290
SEN, A., Nuevo examen de la desigualdad, cit., pp. 20-21.
287
Ibídem , pp. 20-21.
288
DWORKIN, R., Los derechos en serio, cit. , p. 235.
289
CEPEDA DIAZGRANADOS, M. M., Rawls y Ackerman: presupuestos de la teoría de la justicia, cit. , p. 35.
290
135
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
Entonces, volviendo al beneficio que se obtiene de la cooperación social,
para Rawls, si se dividiera en proporciones iguales y se repartiera así entre
todos, se generaría un problema de motivación, dado que aquellos que
atesoran mayores méritos no se verían recompensados de ninguna manera.
De esta forma, si se lleva a una sociedad a un igualitarismo radical, estos
avances podrían desaparecer , por la falta de motivación en aquellos científicos,
así como también desaparecerían los beneficios para la sociedad que estos
avances habrían podido generar , como la creación de empleos. Por este
motivo, para Rawls se justificaría la existencia de desigualdades , siempre que
esta genere un beneficio general para todos. En esta línea Rawls afirma que no
puede considerarse injusto un sistema en el cual unos pocos puedan adquirir
m a y o r e s b e n e fi c i o s , s i n o e l l o s e m e j o r a l a s i t u a c i ó n d e l o s m á s
desafortunados .
291
Sin embargo, el principio de la libertad y el principio de la diferencia no
son las únicas posibilidades. Las teorías utilitaristas plantean principios
distintos, o principios relacionados con el liberalismo. Rawls para justificar la
elección de estos principios, recurre nuevamente a los planteamientos de la
posición original y del velo de ignorancia, y para determinar qué elegirían los
individuos en ese momento utiliza la teoría de la elección racional. Pero antes
de explicar este desarrollo, es meritorio nombrar que para Rawls, las preguntas
que surgen en torno a la idea de justicia dependen de lo que él llama las
circunstancias de la justicia , que vienen a recordarnos, no solamente que
RA WLS, J., T eoría de la justicia, cit. , p. 27.
291
136
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
somos diferentes, sino que además estamos en un conflicto permanente
debido a estas diferencias, incluso, llega a tener en cuenta el azar social y
292
natural, lo que produce una desigualdad desde el punto de partida del
planteamiento, entre unos y otros. Este azar es de dos tipos: la lotería natural y
la lotería social , y se le denomina lotería porque trata de responder a la
azarosidad de la naturaleza, de manera que la lotería natural determinará las
características físicas y las capacidades del individuo, mientras que la social
hará lo propio con el contexto social en el que crecerá en una familia, los
hábitos, las costumbres o las creencias. Ambas loterías vendrán a de finir en
gran medida las expectativas de vida del individuo . Rawls insiste en el
293
carácter caprichoso de esta lotería genética, la cual viene a premiar con
capacidades superiores a unos individuos en detrimento de otros. Sin embargo,
este plus reportado por una cuestión azarosa, no es mérito de quien la recibe,
por lo que tampoco merece el fruto que recibirá previsiblemente mediante el
aprovechamiento de esa ventaja natural. Y esto le lleva a no considerar el
mérito en el ámbito profesional ni en el económico. .
294
Con todo ello, Rawls plantea dos circunstancias de justicia: por un lado, la
sociedad se encuentra en una situación de escasez moderada, y por otro, las
personas que conforman la sociedad presentan demandas conflictivas ante la
división de las ventajas sociales. Es en este punto donde Rawls acude a la
RA WLS, J., T eoría de la justicia, cit., p. 79, señala a este respecto que: “Dentro de los límites permitidos por las
292
condiciones subyacentes, las porciones distribuidas se deciden conforme al resultado de una lotería natural; y desde
una perspectiva moral este resultado es arbitrario ”.
MARTINEZ NA V ARRO, E., “El pensamiento de Rawls y la teoría de la justicia” , cit., pp. 3-4.
293
CONTRERAS PELÁEZ, F J., “Notas sobre la teoría de la justicia de John Rawls” , cit. , p. 140.
294
137
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
en una larga serie, sino que es única ya que hay que vivir con la decisión que
se tome el resto de la vida. Por esta razón, p ara Rawls la estrategia maximin es
la mejor , porque evita el riesgo de formar parte de la población pobre de la
sociedad.
Sin embargo, la propuesta de Rawls tiene una estructura circular , ya que,
la posición original -incluyendo el desinterés mutuo y el velo de ignorancia- es
construida de forma que solo se puede optar por los dos principios, por lo que
se genera un círculo vicioso o petitio principii; y , al mismo tiempo, esta posición
original necesita del velo de la ignorancia para superar el egoísmo inicial y
llegar a producir los dos principios e scogidos . Así, muchos de los críticos de
31 1
Rawls no están de acuerdo con que los seres hum anos, colocados en la
posición original, vayan a elegir irremediablemente estos dos principios ya que
estos principios son conservadores, por lo que creen que sólo serían elegidos
por personas conservadoras por temperamento, y no porque fueran jugadores
natos . De manera que la suposición de Rawls de que sus hombres
312
escogerían inevitablemente principios conservadores es discutible ya que
algunos hombres reales podrían preferir principios menos conservadores que
les permitan sacar partido de los recursos que saben que tienen. Por lo que
Rawls no parte de los hombres de carne y hueso, sino de una concepción ideal
de cómo deberían ser y cómo deberían estar estas personas en el momento de
escoger criterios morales y principios éticos que guíen la construcción de una
MONCHO P ASCUAL, J. R., “T eorías contemporáneas de la justicia” , cit. , p. 394.
31 1
DWORKIN, R., Los derechos en serio, cit. , p. 234.
312
144
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
sociedad bien ordenada, así como la distribución de las ventajas de los
esfuerzos cooperativos entre sus miembros .
313
En definitiva, lo que pretende conseguir Rawls es un modelo en el cual se
elabore un principio de justicia que no dependa de los intereses de los grupos
involucrados. La justicia para Rawls radica en la imparcialidad, de tal forma que
las decisiones que se tomen en sociedad se deben tomar de la manera más
objetiva e imparcial posible. Sin embargo, sus postulados, como hemos tenido
ocasión de comprobar , no está exentos de críticas, de entre las que cabe
destacar la hecha por Robert Nozick en su obra Anarqu ía, estado y utopía
publicada en 1974, en la que viene a presentar argumentos desde una óptica
libertaria, como tendremos ocasión de desarrollar en el apartado específico que
le dedicamos a Robert Nozick en este estudio.
T odas estas críticas hacen que John Rawls desarrolle posteriormente una
serie de aclaraciones en respuesta a ellas, y en las cuales, entre otros
aspectos, vendrá a delimitar el ámbito de aplicación de sus propuestas a las
sociedades de tradición moderna occidental, ya que tanto la igualdad de
oportunidades como la igualdad de libertades son conceptos reconocidos y
valorados por las sociedades demócratas occidentales. Sin embargo, este
hecho demuestra que el pacto de los principios de Rawls no se puede alcanzar
con la mera razón pura, sino con una razón occidental democratizada .
314
OSORIO GARCÍA, S. N., “John Rawls: una teoría de justicia social su pretensión de validez para una sociedad
313
como la nuestra” , cit., pp. 4, 239 y 240.
MARTINEZ NA V ARRO, E., “El pensamiento de Rawls y la teoría de la justicia” , cit. , p. 10.
314
145
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
1.1.2.- Ronald Dworkin
Para Dworkin la igualdad no es un valor político débil, anulable con
facilidad por otros valores, pero tampoco es un valor absoluto. Es un concepto
controvertido y cada cual se refiere a ella en alguna de sus muchas
concepciones. Por lo que el acuerdo se presenta como una ardua y complicada
tarea. En otras palabras, no existe una única idea de igualdad . Y ver esta
315
situación como una mera lucha entre quienes están a favor y en contra de las
ideas de igualdad es dejarse en el tintero el eje central de esta cuestión .
316
Además, el reconocimiento de una variable igualitaria puede entrar en conflicto
con otra variable igualitaria, de tal forma que, haciendo uso del ejemplo
propuesto por Sen, un libertario no podrá pedir igualdad de rentas, si está
solicitando, al mismo tiempo, igualdad de derechos en una serie de títulos
determinados .
317
Las apuestas de Dworkin en torno a la igualdad en Los derechos en
serio representan un igualitarismo económico radical. Sin embargo, esta
postura inicial va encontrando una similitud con Rousseau por su igualitarismo
compatible con la propiedad . En esta obra, Dworkin presenta una
318
consideración de los derechos con vistas a fundamentarlos en la idea de la
igualdad. De forma que los derechos no son formulados en normas ni en
SEN, A., Nuevo examen de la desigualdad, cit. , p. 8.
315
Ibídem , p. 7.
316
Ibídem , p. 8.
317
MONCHO P ASCUAL, J. R., “T eorías contemporáneas de la justicia” , cit. , p. 403.
318
146
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
directrices sociales, sino en principios morales. Con esta vinculación de los
derechos a la moral, Dworkin destruye el positivismo legal, ya que considera
que existe un halo de moralidad en torno a la norma jurídica . Así, Dworkin
319
desarrolla su teoría sobre la base del derecho a la igualdad, enfrentándose a
las teorías positivistas, y llevando la discusión al ámbito de la moral y sus
derechos . Según las teorías de Dworkin, las personas gozan de derechos
320
preexistentes, que son derechos como tales, aunque no estén positivizados en
norma alguna, es tanto así que al lado de los derechos legales existen
derechos que no tienen su fundamento en el consenso social sino en la
moral .
321
En esta línea, Dworkin llega incluso a afirmar que no existe el derecho a
la libertad - en el sentido fuerte del derecho- ya que el Estado puede limitar la
libertad de las personas para favorecer el bienestar general, reconociendo la
igualdad como el derecho supremo. Extremo este que ha sido fuertemente
criticado por autores como Husak, que llega a criticar que Dworkin no se está
tomando tan en serio los derechos al preconizar que la libertad no existe ,
322
para este autor , esta conclusión de Dworkin es insatisfactoria, toda vez que
cualquier argumento que se use contra el derecho a la libertad puede usarse
también contra el derecho a la igualdad. En cualquier caso, es conocida la tesis
de Dworkin de que el Derecho no es solo un sistema de normas, sino que
Ibídem , p. 402.
319
DWORKIN, R., Los derechos en serio, cit., pp. 26-27.
320
AGUILER A PORT ALES, R. E., “Posibilidad, sentido y actualidad de la filosofía del derecho” , cit., pp. 318-319.
321
HUSAK, D. N., “Dworkin and the Right of Liberty” , en Ethics, V ol. 90, Nº 1, 1979.
322
147
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
incluye también principios, esto es, estándares o pautas de comportamiento
como exigencias de la justicia, de la equidad o de otra dimensión de la
moralidad, pudiendo distinguirse estos principios de las normas .
323
Dworkin propugna que todo ordenamiento jurídico está integrado por
principios ( principles ), medidas políticas ( policies ) o reglas ( rules ) . En este
324
sentido, diferenciando la libertad como principio de la libertad considerada
como un derecho concreto, hace una distinción entre derechos concretos y
abstractos, y nos habla, entonces de principios que tienen su origen en
convicciones o prácticas entendidas en sentido amplio, y no solamente en
alguna decisión particular . De tal manera que define los abstractos como una
325
“finalidad política general cuyo enunciado no indica de qué manera se ha de
comparar el peso de esa finalidad general con el de otras finalidades políticas,
en determinadas circunstancias, o a qué compromiso se ha de llegar entre
ellas ” . En esta línea, la igualdad, como la libertad o cualquier otro derecho
326
considerado de esta manera, son grandes derechos de la retórica política y ,
como tales, abstractos, ya que los políticos no dan a entender que sean
absolutos y tampoco aluden a su incidencia sobre situaciones sociales
complejas. Por su parte, los derechos concretos son “finalidades políticas
definidas con mayor precisión, de manera que expresan más claramente el
peso que tienen contra otras finalidades políticas en determinadas
PECES-BARBA MAR TÍNEZ, G., Los valores superiores , T ecnos, Madrid, 1984, p. 374.
323
AGUILER A PORT ALES, R. E., “Posibilidad, sentido y actualidad de la filosofía del derecho” , cit., pp. 318-319.
324
PECES-BARBA MAR TÍNEZ, G., Los valores superiores , cit. , p. 374.
325
DWORKIN, R., Los derechos en serio, cit. , p. 162.
326
148
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
ocasiones ” . De esta manera ambos derechos se relacionan jerárquicamente;
327
los abstractos estarán encaminados a proporcionar argumentos a los derechos
concretos, de manera que adquiere más importancia la reclamación de los
derechos concretos frente a la de los derechos abstractos en los que se
inspiran .
328
Y así concluye que el paso necesario de la aplicación de los derechos
concretos a la realidad la debe hacer el poder judicial. En este sentido Dworkin
también se refiere a la igualdad de trato frente a la ley , a propósito de la
doctrina de los precedentes judiciales. El respeto al precedente judicial
contribuirá necesariamente a la igualdad de consideración ante la ley , sin
embargo, la igualdad de trato irá perdiendo importancia -e incluso llegará a
desvirtuarse- en la medida en que aumenta el tiempo que transcurre entre un
precedente y el siguiente .
329
Así, en relación a la aplicación del derecho por parte de los jueces, la
tesis de Dworkin viene a sostener , partiendo de un nuevo concepto de norma
jurídica, en la que inserta los principios, las reglas y las directrices, la figura del
juez a quien llama Hércules , y que no es más que un juez ideal que es capaz
de operar a los tres niveles de la norma jurídica, y que es, asimismo, capaz de
dar respuesta a lo que él denomina los casos difíciles . De esta forma, viene
330
Ibídem , p. 162.
327
Ibídem , p. 162.
328
Ibídem , p. 129.
329
Ibídem , pp. 182 y ss.
330
149
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
a afirmar entonces que la explicación de la fuerza gravitacional de un
precedente se encuentra en la equidad de tratar de manera igual los casos
iguales y en esta tesitura, Hércules concluye que la doctrina de la equidad
reporta una justificación válida que se adecua a la práctica del precedente
judicial . Entendiendo como esa fuerza gravitacional de los precedentes, a
331
aquella que vincula la decisión previa con la decisión que debe tomar el juez en
casos iguales posteriores, de tal manera que es parte de la práctica que debe
representar la teoría general del precedente de Hércules .
332
Sin embargo, el juez, a la hora de aplicar el derecho, puede hacerlo de
manera escéptica, es decir , considerando que los hombres no tienen derechos
morales en contra del Estado, sino solamente derechos jurídicos que el
derecho estipula expresamente, o bien puede hacerlo aplicando la teoría de la
diferencia, que viene a reconocer que un hombre tiene un derecho moral en
contra del Estado, si por alguna razón, el Estado haría mal tratándolo de cierta
manera , inclus o si hacién dolo así se es tuvier a favore ciendo el interés
general . Así, el iusnaturalismo moderado de Dworkin procura recuperar la
333
idea de la existencia de los derechos morales naturales, que son previos al
Estado y que sirven para justificar su operatividad y su eficacia práctica,
creando, de esta forma, una protección frente al Gobierno .
334
Ibídem , p. 186.
331
Ibídem , p. 184.
332
Ibídem , p. 219.
333
AGUILER A PORT ALES, R. E., “Posibilidad, sentido y actualidad de la filosofía del derecho” , cit., pp. 318-319.
334
150
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
De esta manera, y como crítica al positivismo, Dworkin opina que sería
una decisión plenamente escéptica la que se excusa detrás de las normas
aprobadas en virtud de la democracia, ya que, así, si los hombres no tienen
derechos morales oponibles frente al Estado, y la decisión política es una
cuestión de cuáles han de ser las preferencias que prevalezcan, solo entonces,
la democracia nos ofrecería una buena razón para dejar esa decisión en manos
de instituciones más democráticas que los tribunales . De esta forma, para
335
Dworkin adquiere tanta importancia el respeto a la teoría de la diferencia de los
jueces, y el respeto a los derechos morales frente al Estado, que critica, como
una tarea pendiente, el hecho de que el Derecho Constitucional en los Estados
Unidos no haya aislado el problema de los derechos en contra del Estado y no
haya hecho de él parte de su programa, que se lograría fusionando el derecho
constitucional con la teoría de la ética. Sin embargo, lo que parece que nos
quiere decir Dworkin es que los jueces, al aplicar el derecho, también están
aplicando principios, cuando realmente este extremo carece de importancia
práctica a la hora de mantener posiciones iusnaturalistas o positivistas, ya que
los jueces no son teóricos del derecho, es decir , ni son iusnaturalistas ni son
positivistas, aunque esto no implica que la creencia en el Derecho natural por
parte del juez no ejerza influencia alguna en su manera de aplicar el
derecho .
336
DWORKIN, R., Los derechos en serio, cit. , p. 221.
335
KAUFMANN, A. Filosofía del derecho, Edición especial de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1999 , p.
336
170.
151
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
En esta línea Dworkin abre un debate con las teorías de Rawls,
partiendo de la base de la posición original rawlsiana. Esta posición original
debemos entenderla, según él, como aquella en la que se encuentra una de las
partes de un contrato en el momento de dar su consentimiento. De esta
manera se establece un símil entre esta posición original y la situación en la
que un individuo con derechos políticos concretos se enfrenta a decisiones
políticas que le pueden ser desfavorables. En este sentido, este individuo
cuenta con unos derechos políticos limitados mediante los cuales podrá vetar
esas decisiones políticas. Pudiéndose colegir que aquella ignorancia habida en
la posición inicial disminuirá en la medida en que lo hagan los objetivos
individuales que las partes contratantes saben que van a conseguir . De esta
manera, para Dworkin, siguiendo el postulado de Rawls, los individuos están en
una situación original tal que ignoran todos los intereses que tienen -puesto que
parten de la base de una nula expectativa en relación con los derechos
políticos que les asisten- de tal manera que se deben limitar a hacer juicios en
términos tremendamente abstractos, aceptando cualquier combinación de
intereses, sin presuponer , nos dirá Dworkin, que algunos sean más probables
que otros. De esta manera, en opinión de Dworkin, el derecho básico de la
teoría profunda de Rawls debe ser abstracto, esto es, genérico no dirigido a un
objetivo individual determinado, puesto que según los postulados de Rawls, los
individuos situados en la posición original no saben siquiera que tienen ningún
interés, y , por lo tanto, tampoco pueden tener ninguna preferencia entre
i n t e r e s e s i n e x i s t e n t e s . E n o t r a s p a l a b r a s , s i l a s p e r s o n a s n o t i e n e n
expectativas desde esa posición original, no podrán, desde luego, articular
152
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
entonces ningún tipo de derecho político concreto, debiendo limitarse, por
consiguiente, a una propuesta determinada en términos abstractos.
De esta forma, en cuant o a la libertad, un individuo colocado en la
posición original debe tener un interés antecedente o una expectativa igual que
el resto de los individuos y que se manifiesta en el derecho de cada hombre a
un tratamiento equitativo, sin considerar su persona, sus gustos o su carácter .
Y eso se valida por el hecho de que nadie puede procurarse una posición mejor
tras el alegato de que es diferente por alguna de estas razones .
337
En este contexto, para Rawls existen dos concepciones de igualdad. Por
un lado, la igualdad tal y como se la invoca en relación con la distinción de
ciertos bienes, algunos de los cuales dará por seguro mejor estatus a quienes
se ven más favorecidos con ellos, y , por otro lado, la igualdad tal y como se
aplica al respeto que se debe a las personas, con independencia de su
condición social. Para Dworkin, sin embargo, es más abstracto el derecho a
igual consideración y respecto que las consideraciones que generan una
distinción entre las diversas políticas . En esta línea, entonces, los postulados
338
de Rawls en relación a la ignorancia en la posición original serí an válidos
únicamente para hacer valer el derecho abstracto a igual consideración y
respecto, si se parte de la base de que, según Rawls, el hecho de gozar de
dicha ignorancia implica una cierta capacidad de objetividad en relación al
DWORKIN, R., Los derechos en serio, cit. , p. 271.
337
Ibídem , p. 272.
338
153
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
2.3.3.- Derechos Humanos de tercera generación
Por último, la tercera generación de los derechos humanos o Derechos de
los Pueblos , o de solidaridad son derechos básicos, de reciente reconocimiento
como derechos humanos. Estos derechos surgen en la segunda mitad del siglo
XX configurándose como declaraciones sectoriales, ya que se trata de
derechos de personas concretas que pertenecen a colectivos que se sienten
d i s c r i m i n a d o s o p r i v a d o s d e s u s d e r e c ho s . L a e x i s t e n c i a d e e s t a s
564
discriminaciones genera la necesidad de una solidaridad entre los países ricos
y los países pobres. Además también se aprecia la necesidad de buscar
soluciones para la protección del medio ambiente, la solidaridad con las
culturas, y el respeto al patrimonio cultural.
Será en 1968, con la Comisión Internacional de Derechos Humanos de
T eherán, que se viene hacer un balance tras 20 años de la Declaración
Universal de Derechos Humanos . Y en ella se concluye que es necesaria dicha
solidaridad en busca de la paz y la justicia universal. De hecho, uno de los
grandes desafíos el siglo XXI es el de alcanzar que todos los derechos
humanos para todas las personas sean universales de manera efectiva, con
independencia de las fronteras, las culturas y las etnias . Entre estos
565
derechos se incluyen los siguientes:
GARCÍA GARCÍA, E., “Bartolomé de Las Ca sas y los Derechos Humanos” , cit., pp. 81-1 14.
564
Ibídem , pp. 81-1 14.
565
256
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
• Derecho a la autodeterminación
• Derecho a la independencia económica y política
• Derecho a la identidad nacional y cultural
• Derecho a la paz
• Derecho a la coexistencia pacífica
• Derecho a el entendimiento y confianza
• La cooperación internacional y regional
• La justicia internacional
• El uso de los avances de las ciencias y la tecnología
• La solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y
ecológicos
• El medio ambiente
• El patrimonio común de la humanidad
• El desarrollo que permita una vida digna .
566
Sin embargo, a pesar de que se clasifiquen en tercer lugar -por los
motivos históricos mencionados- lo cierto es que este orden no debe restarles
importancia, y ello por cuanto se entiende que estos derechos son una
condición necesaria para que las otras dos generaciones de derechos
humanos puedan darse. Es decir , si no existe derecho a la paz, si un Estado
está en un conflicto armado de manera continua, no parece descabellado
asegurar que el derecho a la vida, como derecho de libertad -el más esencial
Cubaencuentro Derechos Humanos [en línea] [ref. de 6 de octubre de 2015]. Disponible en Web:http://
566
www .cubaencuentro.com/derechos-humanos/clasificacion-y-caracteristicas/clasificacion/derechos-de-tercera-
generacion-o-derechos-de-los-pueblos
257
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
diríamos- se pueda proteger con todas las garantías. De esta manera, la
existencia de estos derechos de tercera generación viene a suponer un
reconocimiento a la necesidad de la solidaridad internacional. Y ello, por cuanto
son derechos que no dependen únicamente de la gestión del Estado que los
reconoce, sino que tienen un carácter internacional, en el sentido de que, para
que se puedan cumplir es necesario un respeto mutuo del resto de Estados.
Sin embargo, por evidente que pueda parecernos, lo cierto es que la
comunidad internacional está, aún, dando los primeros pasos en el
reconocimiento real y la protección efectiva de estos derechos. Y prueba de ello
es que la mayoría de estos derechos no está recogida aún en el derecho
positivo, por lo que carece de legislación que los proteja .
567
En cualquier caso, estos derechos de tercera generación son también
denominados, como ya hemos indicado, derechos de solidaridad. Y en dicha
solidaridad adquiere importancia el derecho al desarrollo incluido en esta
generación; que viene reconocido en la Declaración de las Naciones Unidas,
en la que se afirma en su artículo primero que: “todo ser humano y todos l os
pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social,
cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos
humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar
de él. (…) 2. El derecho humano al desarrollo implica también la plena
realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que incluye, con
sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de
GARCÍA GARCÍA, E., “Bartolomé de Las Ca sas y los Derechos Humanos” , cit., pp. 81-1 14.
567
258
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
derechos humanos, el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía
sobre todas sus riquezas y recursos naturales” . Este derecho al desarrollo
568
está basado en el principio de la indivisibilidad y la interdependencia que vimos
antes. Por ello, es necesario que se preste la misma atención y se de la misma
consideración a la aplicación, la promoción y la protección de los derechos de
primera y segunda generación.
A pesar de todo ello, Bobbio apunta que estos derechos de tercera
generación constituyen una categoría excesivamente heterogénea y vaga para
poder comprender exactamente qué derechos deberían estar incluidos en ella.
Y prueba de ello es que últimamente se está comenzando a hablar de
derechos de cuarta generación, como aquellos que pueden surgir a raíz de los
efectos de la investigación biológica, que permite manipulaciones del
patrimonio genético de cada individuo aislado . Por contra, Pérez Luño aduce
569
motivos sobre la pertinencia de admitir la tercera generación de derechos
humanos considerando que estos derechos se presentan como una respuesta
al fenómeno de la “contaminación de los ideales” , que surgen a raíz de la
570
revolución tecnológica, ya que esta ha venido a redimensionar las relaciones
del hombre-hombre, hombre-naturaleza y las relaciones del ser humano con su
NACIONES UNIDAS. Declaración 41/128 de las Naciones Unidas sobre el derecho al desarrollo, adoptada por la
568
Asamblea General el 4 de diciembre de 1986. Cuadragésimo primer periodo de sesiones.
BOBBIO, N., El tiempo de los derechos , cit., p. 18. Sin embargo, para Bustamante Donas, dicha cuarta generación
569
debería incluir el reconocimiento de los derechos y libertades en el espacio digital, en el seno de las TICs.
BUST AMENTE DONAS, J., “La cuarta generación de derechos humanos en las redes digitales”, en Te l o s , núm. 85,
2010, p. 1.
Para Pérez Luño, con este término de la “contaminación de los ideales” o “ Liberties pollution ” algunos sectores de la
570
teoría social anglosajona aluden a la erosión que afecta a los derechos fundamentales ante determinados usos de las
nuevas tecnologías”. PÉREZ LUÑO, A. E., “Concepto y concepción de los derechos huma nos: (acotaciones a la
ponencia de Francisco Laporta)”, cit. , p. 57.
259
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
contexto o su marco de convivencia. Así en el plano relacional el ser humano
ha adquirido conciencia universal de los peligros que amenazan la
supervivencia de la especie humana, por este motivo se le ha dado tanto
protagonismo a la temática de la Paz. Además en relación al hombre y el medio
ambiente, se plantea el problema de la explotación sin límites de la naturaleza
como una preocupación cotidiana, que tiene una repercusión evidente en el
hábitat humano y en el equilibrio psicosomático de los individuos. Esta
incidencia del ambiente en la existencia humana y su tremenda importancia
para el desarrollo, justifica su inclusión en el estatuto de los derechos
fundamentales .
571
2.4.- Desarrollo de la igualdad como Derecho Humano
Podríamos definir la igualdad, como principio general, como una situación
en la que se encuentran todas las personas de gozar la titularidad de los
derechos fundamentales sin discriminación de tipo alguno, y cuya legitimación
radica en la mera condición de ser humano. De esta manera, la igualdad como
derecho humano hace que todas las personas sean titulares de las mismas
prerrogativas y las mismas potestades naturales de que gozan el resto de las
personas, siendo, además, uno de los principales derechos del hombre que
debe garantizarse por las instituciones nacionales e internacionales.
PÉREZ LUÑO, A. E., “Concepto y co ncepción de los derechos humanos: (acotaciones a la ponen cia de Francisco
571
Laporta)”, cit. , p. 58.
260
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
Así, el Derecho de los Derechos Humanos se basa esencialmente en los
principios de igualdad y no discriminación. Y dichos principios se han
desarrollado en el derecho interno de los Estados y en el derecho internacional,
sobre todo en la Carta Internacional de los Derechos Humanos que incluye,
como veremos más adelante: la Declaración Universal de Derechos Humanos,
de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 1966
(desarrollado por el Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos del mismo año, y el Protocolo Facultativo segundo destinado
a abolir la pena de muerte de 1 989), y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966 . Así mismo los derechos
572
humanos también han sido desarrollados por normas regionales como el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales, de 1950; la Convención Americana sobre Derechos
Humanos , de 1969, y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos , de 1981. En cualquier caso tendremos ocasión de extendernos más
en relación al derecho positivo en los siguientes capítulos.
Pero para poder encuadrar el derecho a la igualdad en el centro de los
derechos humanos, se hace preceptivo hacer una somera mención aquí del
contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos . En ella los
derechos relacionados directamente con la igualdad, es decir , los derechos de
la igualdad propiamente dicha, se vienen a corresponder con los derechos
CRUZ ROJA ESP AÑOLA. Manual básico de derechos humanos y derecho internacional humanitario, Madrid, 2003 ,
572
p. 31.
261
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
económicos y sociales (artículos del 22 al 25) y los derechos culturales
(artículos 26 y 27), precedidos todos ellos por el principio de igualdad ante la
ley del artículo 7 que reza: “todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley . T odos tienen derecho a igual protección
con tr a to da d is cri mi na ci ón q ue i nf rin ja e st a De cl ar aci ón y c on tr a to da
provocación a tal discriminación” .
573
T al es la importancia y acomodo de la igualdad en el seno de los derechos
humanos que ha generado declaraciones como la que se dio en el año 2008 en
Londres, cuando un grupo de abogados y abogadas de derechos humanos y
expertos en derecho internacional de derechos humanos y derechos de
igualdad, auspiciados por The Equal Rights T rust, se reunió para la redacción
de un manifiesto que tuvo como principal objetivo ampliar el consenso y
generar interés y debate, contribuyendo al desarrollo del derecho a la
igualdad . En dicha convención se acordaron los Principios para la Igualdad
574
por medio de la publicación de un manifiesto en cuyo artículo primero se da la
siguiente definición del derecho a la igualdad: “el derecho a la igualdad es el
derecho de todos los seres humanos a ser iguales en su dignidad, a ser
tratados con respeto y consideración y a participar con base igualitaria con los
demás en cualquier área de la vida civil, cultural, política, económica y social.
ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS. Declaración Universal de los Derechos Humano [En línea]
573
[Ref. de 9 de octubre de 2015] París, 1948, disponible en: http://www .un.org/es/documents/udhr/
HEPPLE, B., Declaración de principios para la igualdad, [En línea] The Equal Rights T rust, Londres, 2008. [Ref. de 9
574
de octubre de 2015] disponible en: http://www .equalrightstrust.org/ertdocumentbank/principios.pdf.
262
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
T odos los seres humanos son iguales ante la ley y tienen derecho a una misma
protección y garantía ante la ley”.
Sin embargo, el segundo artículo viene a especificar que la igualdad de
trato no implica un trato idéntico, de tal manera que será de aplicación la regla
general de tratar a las personas de manera diferente según sus circunstancias,
siempre y cuanto dicho trato desigual sea para recuperar una igualdad perdida
en la sociedad. Es el fundamento de las discriminaciones positivas, que
requerirán, como hemos visto a lo largo de este estudio, de acciones positivas.
A estas acciones positivas se le destina el terce r artículo en el que se reconoce
que dichas acciones son necesarias para poder dar efectividad al derecho de
igualdad. Éstas, incluyen “una serie de medidas políticas, administrativas y
legislativas para superar las desventajas del pasado y acelerar el progreso
hacia la igualdad de algunos grupos en particular”.
V olviendo al hilo del asunto la igualdad está reconocida en la Carta de las
Naciones Unidas, al mismo tiempo que la dignidad. En el artículo 1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos se establece que todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Además los Estados
vienen a estar comprometidos a tomar las medidas necesarias para asegurar la
no discriminación en la aplicación de los derechos humanos, tal y como
establece la misma Declaración y los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos. Por su parte el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos
263
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
Civiles y Políticos reconoce la no discriminación como un derecho humano
autónomo.
En esta línea, entendiendo la igualdad como no discriminación, la
Declaración de Principios para la Igualdad, en su artículo 4 determina que este
derecho a la no discriminación es un derecho fundamental y autónomo de
bienestar subsumido en el mismo derecho a la igualdad. De la misma manera
el desarrollo del derecho a la igualdad de los derechos humanos tiene un
alcance que abarca todos los motivos que están regulados por ley (artículo 8).
De la misma manera el pacto viene a reconocer como titular de los derechos a
todos los seres humanos, por lo que pueden ser reivindicados por cualquier
persona o por cualquier grupo de personas que tengan un interés común en
hacerlo. Así el ejercicio de este derecho debe poder realizarse de manera libre
dentro de la jurisdicción de un Estado .
575
Sin embargo, el derecho a la igualdad no se reconoce simplemente como
un derecho subjetivo que solamente afecta de manera pasiva a los Estados,
sino que éstos son los que vienen a estar obligados, no solamente entonces, a
protegerlos y respetarlos, sino también a promoverlos y garantizar que este
derecho a la igualdad sea una realidad en sus territorios de manera activa.
Pero no solo los Estados tienen obligaciones en relación al derecho de
igualdad sino también las empresas transnacionales y cualquier otra persona
jurídica. Y añade el Pacto, en su artículo 1 1, que esta obligación de los Estados
Ibídem
575
264
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
no solamente se ciñe al territorio o a su jurisdicción, sino que también tiene un
papel en el contexto internacional de forma que deberán adoptar las medidas
pertinentes tanto a nivel legislativo como de cualquier otro tipo para poner en
práctica el derecho de igualdad, llevar a cabo cuántas acciones fueran
necesarias, incluso legislativas, para adecuar la legislación interna a los
reconocimientos internacionales hechos en torno los derechos fundamentales,
y , por consiguiente, también el derecho de igualdad, de tal manera que no
existan conflictos ni incompatibilidades entre unos y otros. Pero esta última
obligación no solamente se ciñe al poder legislativo sino que también puede
afectar a la esfera administrativa ya que, como también establece el artículo 1 1
en su apartado F , “deben tomar todas las medidas necesarias que garanticen
que toda las autoridades e instituciones públicas actuales de conformidad con
el derecho de igualdad”. E incluso tomar las medidas necesarias para eliminar
cualquier forma de discriminación.
El artículo 13 vendrá a incorporar el concepto de ajustes razonables .
Según el Pacto estos ajustes son aquellos que se deben exigir a las
instituciones públicas y privadas para conseguir una igualdad plena y efectiva,
teniendo en cuenta las capacidades individuales relacionadas con uno o más
motivos prohibidos. El propio tenor del Pacto, el referido artículo 13, los define
como “las modificaciones necesarias y apropiadas, incluyendo medidas
anticipables, para facilitar la habilidad de cada persona de participar en
cualquier área de la vida económica, social, política, cultural o civil en una base
igualitaria con otras. No debe imponerse una obligación de realizar ajustes para
265
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
un Estado con estas características la división de poderes, que con tanta lucha
se conquistó durante al Revolución Francesa, seguirá siendo una entelequia.
Muy posiblemente dicho Estado haya adoptado y ratificado los convenios
internacionales sobre derechos humanos, pero su realidad lo supera. Y lo hace
hasta el punto de que en él existirán minorías discriminadas.
En este caso, los igualitaristas podrían aducir que, efectivamente, es
función del Estado velar porque exista una justicia social, y defenderían que
este mismo Estado debería tener una pertinente gestión tributaria para
posibilitar un reparto equitativo de las riquezas, de tal forma que se beneficien
los más desfavorecidos. Por su parte, un libertario defendería la postura de que
un Estado de estas características no se encuentra en la órbita de los Estados
de occidente, por lo que sería necesario llevar a cabo acciones afirmativas que
fueran propias de su justicia reparadora. Sin embargo, estimamos que unos y
otros están obviando hechos que podrían tirar por la borda ambos postulados.
La realidad de una situación como la que esbozamos llevaría a que tras una
gestión tributaria -que podría ser incluso leonina- tan solo habría una mayor
brecha social entre ricos y pobres, y ello por la razón de que la corrupción del
Estado estaría generando, necesariamente, que aquellos gobernantes no
redistribuyeran dichas riquezas de la manera que buenamente se espera.
El derecho a la igualdad debe partir , en nuestra opinión, desde otros
postulados que son distintos a los previstos. No podemos desarrollar un
modelo con conocimiento de que la naturaleza humana lo llevará al fracaso
272
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
necesariamente. Y ello pasa por una integración internacional que sea más
férrea. Es decir , estamos considerando las políticas del estado de bienestar en
el seno de los Estados, sabemos que en ellos la sociedad tiene conciencia de
sociedad, y esto hace que se desarrollen internamente, según los principios de
libertad, de igualdad y de solidaridad. Si bien es cierto que no existe un solo
Estado en el mundo que haya conseguido llevar a cabo una existencia sin
tacha alguna, con un exquisito respeto de la justicia tal y como la hemos
estudiado hasta este momento, también es cierto que los ideales han
conseguido, al menos en los países occidentales, la meta para los que fueron
desarrollados: la paz.
E f e c t i v a m e n t e , h e m o s g o z a d o d e u n p e r i o d o d e p a z a m p l i o y
aparentemente duradero en la Europa occidental y Norteamérica. Somos
consciente de que se puede argüir al respecto que esto ha sido a costa del
bienestar de otros países, los suscribimos pero no queremos llevar el debate a
ese punto, pues nos sepa raría de nuestra propuesta. Es cierto que esta forma
de entender los derechos fundamentales a nivel interno, el aplicar las grandes
conquistas habidas en la época moderna con las Revoluciones Francesa y
Americana, así como durante el siglo XIX con los avances tras las revoluciones
sociales, han llevado a configurar lo que hoy conocemos como Estados
Sociales de Derecho -España es uno de ellos-. En otras palabras, las
propuestas igualitaristas han conseguido implantarse de una forma u otra en
los Estados democráticos de occidente con el resultado de la paz. Sin
embargo, hoy en día se sigue considerando a los Estados, en la esfera
273
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
internacional, como individuos según los postulados del libertarismo en los que
el derecho de no injerencia y el de autodeterminación de los pueblos vendría a
ser equiparable al derecho a la libertad que postulan los libertaristas para los
individuos, considerados como fines en sí mismos.
En esta línea, los Estados están sumidos en una sociedad internacional
que se corresponde con el Estado Ultramínimo del que nos habló Nozick. Es
decir , aquel Estado que únicamente garantiza el derecho a la propiedad de los
individuos que viven en él, por medio de una policía, un ejército y unos
tribunales que defiendan los derechos. Sin embargo, en este Estado Global o
comunidad internacional , estas tres herramientas son, aún, muy endebles. Es
cierto que existe un ejército internacional en el seno de las Naciones Unidas.
Sin embargo, no es menos cierto que las grandes potencias mundiales tienen
derecho de veto sobre las decisiones que les afecten negativamente. Si
extrapoláramos dicho modelo a individuos reales de un estado nacional, sería
rocambolesco que las decisiones que tomara el poder ejecutivo pudieran ser
vetadas por un solo individuo.
Con todo lo dicho, queremos llegar a la idea de que, a pesar de que la
igualdad esté, como el resto de derechos fundamentales, en un momento de
auge en la historia de la humanidad en su conjunto; a pesar de que hayan
existido avances, tal vez Bobbio no estuviese tan equivocado, opinamos,
cuando aseguró que el camino para conseguir el igualitarismo global es aún
tremendamente largo. Y lo creemos así, porque mientras los individuos estén
274
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
llamados a ser iguales, y la comunidad internacional siga rigiéndose por los
principios neoliberales, seguirán habiendo oprimidos, porque los opresores
continuarán decidiendo desde una posición de libertad, mientras que se seguirá
reservando para los oprimidos las políticas tributarias igualitaristas y el
intervencionismo del Estado social de Derecho, controlado por políticas
neoliberales internacionales. Así mismo, los Estados más pobres seguirán
esperando que la igualdad global les venga desde una dádiva que es escasa,
en forma de solidaridad, articulada desde la cooperación internacional en
muchos casos interesada políticamente.
Por último, es preciso apuntar que no será en este epígrafe en el que
hablaremos el derecho positivo internacional y nacional relacionados con el
derecho de igualdad como derecho fundamental, para ello, dada la importancia
y la extensión que conlleva su desarrollo, hemos preferido destinar el siguiente
capítulo, al que nos remitimos.
2.5.- La discriminación. Concepto y tipos
2.5.1.- Concepto de discriminación
A la hora de aproximarnos al concepto de discriminación podríamos partir
de los comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos
Humanos sobre la No Discriminación. En ellos la Organización de Naciones
Unidas establece que la no discriminación constit uye un principio básico y
275
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
general en relación a la protección de los derechos humanos . En efecto, se
581
refieren a ella el párrafo primero el artículo segundo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos , que viene a establecer la obligación de cada
582
Estado Parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en él,
sin distinción de raza, color , sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social. Así mismo su artículo 26 determina que todas las
personas no sólo son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de
la ley , sino que además queda prohibido cualquier discriminación en virtud de la
ley , garantizando a todas las personas protección igual y efectiva contra
cualquier tipo de discriminación por motivos de raza, color , sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Su artículo 3 establece la obligación de cada Estado Parte de garantizar a
hombres y mujeres la igualdad en el goce de los derechos enunciados en el
Pacto. Incluso en las facultades que otorga el párrafo primero del artículo 4 a
los Estados Parte, para que en situaciones excepcionales adopten
disposiciones que suspendan algunas de las obligaciones contraídas en virtud
del mismo; el Pacto exige que dichas disposiciones no entrañen discriminación
Naciones Unidas. Observación General No. 18, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos
581
Humanos, No discriminación, 37º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev .7 en 168, 1989.
Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pacto aprobado por la Asamblea General de
582
las Naciones Unidas, el día 16 de diciembre de 1966, y entró en vigor el 23 de marzo de 1976. España lo ratificó el 13
de abril de 1977, entrando en vigor el 27 de julio de 1977.
276
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
alguna fundada únicamente en motivos de raza, color , sexo, idioma, religión u
origen social. Por último, el artículo 20 en su segundo párrafo viene a imponer
a los Estados Parte la obligación de prohibir por ley toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación.
Podríamos recurrir a la definición que hace Miné, en la que afirma que, en
el lenguaje jurídico, discriminar significa tratar a una persona de forma
desfavorable por un motivo prohibido. Así la discriminación no se configura
solamente como una desigualdad de trato, sino que supone la conjunción de
va r i os el e m en t o s. U n a d i st i n ci ó n o u n a d i fe r e nc i a d e t ra t o s o la m e n te
constituyen una discriminación cuando sea ilícita. Es decir , cuando esa
diferencia de trato desfavorable “es ilegítima y se fundamenta en un criterio
prohibido por el derecho” . Así mismo también encontramos una amplia
583
referencia a la discriminación en la Declaración de Principios Para la Igualdad,
mencionada anteriormente. En cuyo artículo 5 se dice que la discriminación ha
de ser prohibida por una amplia gama de motivos, entre los que se encuentran
los mencionados anteriormente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Y fuera de los motivos que recoge ese primer párrafo del artículo
quinto, se determina que cualquier otro tipo de discriminación debe ser
prohibido cuando cause o perpetúe desventajas sistemáticas, perjudique a la
dignidad humana, o afecte negativamente el disfrute igualitario de los derechos
MINÉ, M., Los conceptos de discriminación directa e indirecta , Actas de la Conferencia Lucha contra la
583
discriminación: Las nuevas directivas de 2000 sobre la igualdad de trato, Trevés, 2003 , p.1.
277
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
y libertades de una persona de forma tan grave que sea comparable a la
discriminación por los motivos recogidos en el párrafo anterior .
584
Así mismo el T ribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido
oportunidad de interpretar la noción de discriminación en su jurisprudencia en
torno al artículo 14 del Convenio. A este propósito ha venido a establecer que
no todas las diferencias de trato equivalen a una discriminación, ya que “una
distinción es discriminatoria si carece de justificación objetiva y razonable, es
decir , si no persigue un objetivo legítimo o si no existe relación razonable de
proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido” .
585
2.5.2.- T ipos de discriminación
E n e s t e e p í g r a f e n o m b r a r e m o s s o m e r a m e n t e l a t i p o l o g í a d e
discriminación más comúnmente aceptada. Sin embargo como en el capítulo
cuarto se desarrolla más ampliamente cada una de las discriminaciones más
comunes, entiéndase este epígrafe como una sucinta introducción al tema. En
esta línea hablaremos primero de la discriminación negativa que es aquella que
se configura como una discriminación ilícita, dado que se basa en hechos
prohibidos y que genera desigualdades que atentan contra los derechos
humanos.
HEPPLE, B., Declaración de principios para la igualdad, [En línea] The Equal Rights T rust, Londres, 2008. [Ref. de 9
584
de octubre de 2015] disponible en: http://www .equalrightstrust.org/ertdocumentbank/principios.pdf.
STEDH de 28 de mayo de 1985, Serie A, n.º 94, apartado 72.
585
278
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
Además, podemos hablar de una discriminación directa que, tal y como
establece la Directiva Comunitaria 2006/54/CE, sobre igualdad de los sexos, en
su artículo 2.1.a) y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, -que la transpone- en su artículo 6.1, se define
como: “la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada
por razón de sexo de manera menos favorable que otra en situación
comparable”. Se trata, entonces, de situaciones en las que se encuentra una
persona que ha recibido un trato menos favorable que otra en la misma
situación .
586
Por su parte, también se reconoce la existencia de una discriminación
indirecta. Así la Direc tiva Comunitaria 2006/54/CE, en su artículo 2.1.b), la
define como: “la situación en que una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en
desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha
disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una
finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean
adecuados y necesarios”. Definición que se transpone prácticamente de
manera literal en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. La principal diferencia,
entonces, entre la discriminación directa y la indirecta, radica en su inmediatez.
De manera que en la directa nos encontramos ante una situación en la que
ÁL V AREZ CONDE, E., “La igualdad como principio constitucional”, en CANCIO ÁL V AREZ, M. D.; ÁL V AREZ
586
CONDE, E.; FIGUERUELO BURRIEZA, Á.; NUÑO GÓMEZ, L., Estudios interdisciplinares sobre Igualdad , 2ª ed.,
Iustel, Madrid, 201 1 , p. 45.
279
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
existe una diferencia de trato ilegítima, por las causas mencionadas, y , en la
indirecta, se parte de hechos que son aparentemente neutros, pero cuyos
efectos generan una discriminación para un determinado colectivo, salvo que
esta discriminación responda a una justificación legítima.
Además de estos dos tipos de discriminación, algunos autores hablan de
los siguientes:
- Discriminación oculta: sería aquella situación en la que una disposición,
criterio o práctica, sin tener como referencia directa una categoría sospechosa
de discriminación, encubre una discriminación por cualquier motivo .
587
- Discriminación por indiferenciación: se producen por la falta de atención,
de manera razonable, a las necesidades especiales de personas o grupos,
fundada en las causas de discriminación legalmente reconocidas .
588
- Discriminación por asociación: en virtud del artículo 6.1, del Proyecto de
Ley Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, se daría cuando
“una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la
ÁL V AREZ CONDE, E., “La igualdad como principio constitucional”, cit., p. 47.
587
Ibídem , p. 47.
588
280
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo segundo: la igualdad en la filosofía contemporánea
y los derechos humanos
que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo
dos de esta Ley , es objeto de un trato discriminat orio” .
589
- Discriminación por error: el artículo 6.2 del Proyecto de Ley la define
como: “aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las
características de la persona o personas discriminadas” .
590
- Discriminación múltiple, según el artículo 7.1 del Proyecto de Ley
Integral es: “cuando concurren o interactúan diversas ca usas de las previstas
en esta Ley , generando una forma específica de discriminac ión” .
591
- Acoso discriminatorio: se define como “cualquier conducta realizada en
función de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con
el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o
grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante,
humillante u ofensivo” .
592
Sin embargo, como ha ido quedando dicho a lo largo del desarrollo de
este capítulo, existen situaciones de desigualdad que reclaman acciones
España. Proyecto de Ley Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, de 10 de junio de 201 1.
589
121/000130. Congreso de los Diputados. IX Legislatura. Serie A, Nº 130-1, Artículo 6.1. En el capítulo cuarto de esta
obra se tratará más ampliamente este Proyecto de Ley , que no llegó a aprobarse, y que, sin embargo, podría suponer
un avance evidente en relación a la igualdad en España.
España. Proyecto de Ley Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, de 10 de junio de 201 1.
590
121/000130. Congreso de los Diputados. IX Legislatura. Serie A, Nº 130-1, art. 6.2.
Ibídem , art. 7.1.
591
España. Proyecto de Ley Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, de 10 de junio de 201 1.
592
121/000130. Congreso de los Diputados. IX Legislatura. Serie A, Nº 130-1, art. 8.
281
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
1.- LA IGUALDAD EN EL ÁMBIT O INTERNACIONAL
En este capítulo, pretendemos llevar a cabo una revisión general del
t r a t a m i e n t o q u e l o s p r i n c i p a l e s i n s t r u m e n t o s n o r m a t i v o s d e l D e r e c h o
Internacional hacen sobre la igualdad y la no discriminación. En esta labor de
aproximación de lo genérico a lo concreto, si anteriormente hemos tenido
ocasión de hablar del alcance filosófico de los conceptos que estamos
manejando en este trabajo, así como de la evolución teórica en torno a la
Igualdad y la no discriminación, tras esta revisión del derecho internacional,
centraremos nuestro estudio en el alcance que la Igualdad ha tenido en el
ordenamiento jurídico español. Por este motivo, y debido a la lógica de la
distribución temática que hemos pretendido hacer en este capítulo, en el primer
apartado sobre la normativa internacional, nos limitamos a contextualizar cada
uno de los instrumentos normativos internacionales que consideramos de
mayor importancia a los efectos pretendidos, así como a considerar qué
artículos se refieren de una u otra manera a la igualdad de manera general. Se
podrá comprobar sin embargo que no nombramos la extensa totalidad de las
normas internacionales, ni tampoco abordamos, dentro de las tratadas, todas
aquellas disposiciones que hacen referencia a la igualdad en todos sus
ámbitos. La explicación se debe encontrar en el hecho de que en el siguiente
capítulo entraremos más en profundidad en ellos, según el criterio de justicia
que informe la no discriminación de que se trate.
289
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
1.1.- La Igualdad en los T ratados Internacionales.
1. 1 . 1 .- La I g u a ld a d e n L a C a r ta In t e r na c i o na l d e l o s D e re c h o s
Humanos : la Declaración Universal de Derechos Humanos y los
Pactos Internacionales que la desarrollan.
Hoy en día la codificación de los derechos humanos ha quedado
completada en gran medida. Desde 1948 se han codificado los derechos
humanos y la libertades fundamentales en instrumentos universales y
r e g i o n a l e s , v i n c u l a n t e s y n o v i n c u l a n t e s , a b a r c a n d o d e e s t a m a n e r a
prácticamente la totalidad de la vida humana y recibiéndose alguna gran gama
de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales . De esta
597
forma, tanto en el ámbito internacional, con la firma de la Declaración de la
Organización Internacional del T rabajo y la Declaración Universal de Derechos
Humanos , como con la aprobaci ón y ratificació n de las Convencio nes
sectoriales que vinieron a desarrollar esta última posteriormente, y sus
protocolos adicionales o facultativos, los Derechos Humanos han ido
implantándose en el campo jurídico internacional, así como sus garantías.
Estas últimas, por medio, eminentemente, de los Comités creados por las
Convenciones mencionadas y que han supuesto un avance constante y una
garantía de cumplimiento de las disposiciones aprobadas.
NOW AK, M., Derechos humanos: manual para parlamentarios, cit. , p iii.
597
290
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
Así mismo, en el ámbito europeo, los tratados comunitarios que parten de
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Carta Social
Europea, las Directivas, las Decisiones Marco y las Resoluciones del
Parlamento Europeo, han ido marcando pautas necesarias que han propiciado
modificaciones en el ordenamiento jurídico español, y que lo han llevado a
configurar un sistema legal y político de defensa y garantía de los Derechos
Humanos, y , para los fines que nos ocupan, de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, que, a pesar de no ser definitivo, ni en muchos casos
suficiente, sí marcan una línea de evolución en el desarrollo y la defensa de los
mismos. Sin embargo, para entender el contexto en el que se redacta la
Declaración Universal de Derechos Humanos debemos recordar que en 1948
se sucedieron una serie de acontecimientos que sirven de referencia para
contextualizarla. En efecto, en ese año se George Orwell publicó 1984,
Mahatma Ghandi fue asesinado, y en los años inmediatamente anteriores se
había llevado a cabo el genocidio de Auschwitz y de Hiroshima .
598
Esta Declaración tiene su antecedente más inmediato en la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, como ya pusimos de
manifiesto en el capítulo segundo de este estudio. T ras la Segunda Guerra
Mundial, debido a la tremenda afrenta a la dignidad humana que se perpetró
durante este conflicto , se hizo patente la necesidad de recopilar los valores
599
que debían inspirar a la defensa del ser humano contra cualquier tipo de
CLA VERO, B., Derecho global: por una historia verosímil de los derechos humanos, Editorial T rotta, S.A., Madrid,
598
2014 , p. 18.
NOW AK, M., Derechos humanos: manual para parlamentarios, cit., p. iii.
599
291
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
conducta o práctica abominable. De esta forma, 18 países constituyeron un
Comité, presidido por Roosevelt. La redacción de la Declaración se la
debemos, empero, al Canadiense John Peters Humphrey , y su revisión al
francés René Cassin. Estos trabajos dieron en la redacción de un texto que fue
aprobado en la T ercera Asamblea General de las Naciones Unidas, el día 10 de
diciembre de 1948 en París. En ella se considera la interpretación autorizada
del término derechos humanos que se contiene en la Carta de las Naciones
Unidas. Además la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales configuran lo que hoy se conoce
como la Carta Internacional de Derechos Humanos .
600
De esta forma ya desde su preámbulo, la Declaración hace una serie de
manifestaciones en las que expresa, a modo de considerando, la necesidad de
los firmantes y su voluntad de reconocer los derechos humanos. Y desde sus
primeras líneas reconoce la igualdad como uno de los principios rectores de la
Declaración, manifestando que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana" e l l o , e n
601
aras de evitar , entre otras cosas que el hombre no se vea obligado a recurrir a
la violencia contra la opresión , f ru to n ef as t o de l as s i tu ac io ne s d e
602
Ibídem , p. iii.
600
Naciones Unidas. Declaración Universal de Derechos Humanos. Asamblea General de las Naciones Unidas ,
601
Resolución 217 A (iii), de 10 de diciembre de 1948, Preámbulo.
Ibídem, Preámbulo.
602
292
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
discriminación y desigualdades, que desde la vía de la dignidad, el valor de la
persona y la igualdad entre mujeres y hombres debe combatirse .
603
La Declaración comienza su articulado reconociendo la igualdad y la
libertad de todos los seres humanos . Determinando así las bases que han de
604
regir , de manera transversal, la aplicación de todos los derechos humanos que
en ella se recogen. La igualdad, entonces, viene configurada como un principio
que implica, tanto el principio de igualdad ante la ley -o igualdad formal, tal y
como ya hemos visto- como el de igualdad en la ley -o igualdad material-. En
efecto, se trata de un principio a una igualdad tanto ante la dignidad - valor
referido al contenido de los derechos reconocidos-, como ante los derechos
que les afectan, que se reconoce a todos los seres humanos, lo que implica
que no existen distinciones de ningún tipo entre ellos.
De igual manera, en su artículo segundo, se hace una mención más
concreta a una prohibición implícita a la discriminación, cuando reconoce que
“toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color , sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición” . Para, en su segundo párrafo,
605
reconocer a los derechos humanos su característica de la universalidad, que ya
Ibídem, Preámbulo.
603
Ibídem, art. 1.
604
Ibídem, art. 2.1.
605
293
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
ha quedado vista, determinando que “no se hará distinción alguna fundada en
la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya
jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente,
como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a
cualquier otra limitación de soberanía” .
606
Sin embargo, será en el apartado primero de su artículo séptimo, en
donde podemos encontrar una alusión directa a la igualdad ante la ley y la
prohibición explícita a cualquier tipo de discriminación: “todos son iguales ante
la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley” , como
607
también en cuanto a la aplicación de la ley por parte de los poderes públicos,
determinando la exigencia del mainstreaming - o transversalidad- de los
derechos humanos, al establecer que “todos tienen derecho a igual protección
con tr a to da d is cri mi na ci ón q ue i nf rin ja e st a De cl ar aci ón y c on tr a to da
provocación a tal discriminación” . Más adelante estudiaremos en profundidad
608
esta Declaración y el resto de regulaciones específicas de cada uno de los
tipos de discriminación que serán tratados.
Por su parte, el Pacto Internaciona l de Derechos Civiles y Pol íticos, de
16 de diciembre de 1966, es un tratado multilateral que reconoce derechos
civiles y políticos, estableciendo mecanismos de protección y garantía. Fue
Ibídem, art. 2.2.
606
Ibídem, art. 7.
607
Ibídem, art. 7.1.
608
294
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la
Resolución 2200 A(XXI), de 16 de diciembre de 1966, entrando en vigor el 23
de marzo de 1976. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene
su origen en el mismo proceso que culminó con la aprobación de la
Declaración Universal de Derechos Humanos. El objetivo no era otro que el de
redactar un texto que tuviera fuerza jurídica para completar y reforzar la
Declaración Universal de Derechos Humanos. De esta forma, el Pacto debía
reunir todos los derechos humano s civiles y políticos. Además, en el mismo
momento se encargó la redacción del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que veremos en el epígrafe siguiente, y que
debía velar por esta otra rama de derechos humanos reconocidos, también en
la Declaración.
En cuanto al Pacto que nos ocupa, por derechos civiles y políticos se
entienden los Derechos Humanos llamados “derechos de libertad” dado que
están basado en la libertad del individuo y pretenden garantizar la plena
autonomía de la persona , mediante el establecimiento de una serie de
609
límites concretos a invasivo poder del Estado . Estos derechos implican una
610
abstención de la intervención del Estado en la libertad de todo ser humano,
marcando una protección a la misma que se configura como un valor inviolable
y superior . Y abarca, entre otros, la libertad individual, la libertad de expresión,
SANT ANA RAMOS, E., “Las claves interpretativas del libre desarrollo de la personalidad, en Cuadernos electrónicos
609
de Filosofía del Derecho , núm. 29, 2014, pp. 107 – 1 1 1, realiza un estudio acerca de la incidencia del libre desarrollo de
la personalidad en la plena autonomía de la persona. !
GIL, F .; JOVER, G.; REYERO, D., La enseñanza de los derechos humanos , Paidós, Barcelona, 2001, p. 21.
610
295
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
de conciencia y de pensamiento, la prohibición de la tortura y la esclavitud y el
derecho a la participación política . Así, en su Preámbulo se considera que
61 1
“conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la
dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables ”. Y , posteriormente, se determina la “igualdad
de derechos a todas las personas ” y se reconoce la “nece sidad de crea r
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y
políticos, tanto co mo de sus derechos econ ómicos ” , en aras de realizar “el ideal
del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas ” , con
arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos .
612
En lo relativo a la garantía en la observancia de la igualdad y la no
discriminación, por medio del art. 2.1. los Estados firmantes se comprometen a
respetar y a garantizar , a todos los individuos que se encuentren en su territorio
y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, “sin
distinción alguna de raza, color , sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social” . Sin embargo, se establece un límite o una atenuación
613
al reconocimiento de estos derechos, para “situaciones excepcionales que
pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada
Esta categoría de derechos son reconocidos al hombre en abstracto, al homo iuridicus , en PRIET O SANCHÍS, L.,
61 1
Estudios sobre Derechos Fundamentales , Debate, Madrid, 1990, p. 188.
Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre
612
de 1966 , Preámbulo.
Ibídem, art. 2.1.
613
296
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
oficialmente ” . En estos casos, en virtud del art. 4.1, los “Estados Pa rtes
614
podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud del
Pacto ” , pero únicamente cuando “tales disposiciones no sean incompatibles
con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no
entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color ,
sexo, idioma, religión u origen social ” . Es decir , quedarían excluidos, según
615
el artículo 4.2 del Pacto, de la esfera de esta situación excepcional: el derecho
a la vida (art. 6), el dere cho a no ser sometido a tortura s ni penas o tratos
crueles o degradantes (art. 7), el derecho a no ser sometido a esclavitud y no
ser sometido a servidumbre (art. 8. apartados 1 y 2), el derecho a no ser
encarcelado por incumplimiento de obligación contractual (art.1 1), el derecho a
no ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según el derecho nacional o internacional -principio de
tipicidad- (art. 15), el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art.
16) y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art.
18).
Así mismo, en el artículo 3 se reconoce el compromiso de los Estados
Partes de garantizar tanto a hombres como a mujeres “la igualdad en el goce
de todos los derechos civiles y políticos ” enunciados en el texto. Y estas
616
Ibídem, art. 4.1.
614
Ibídem, art. 4.
615
Ibídem, art. 3.
616
297
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
que será el artículo 14 el que lleve la carga de garantizar este derecho, sin
embargo esta protección se antoja limitada en lo referente a la igualdad y no
discriminación, toda vez que este artículo 14, a diferencia del resto de
disposiciones contenidas en otras herramientas internacionales, no enuncia
una prohibición independiente relativa a la discriminación, puesto que
solamente la proscribe en lo relativo al “goce de los derechos y libertades”
627
que están definidos en el Convenio. Además, desde el año 1950 hasta la firma
del protocolo solamente se han expresado en el artículo 5 del protocolo número
7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales ciertas garantías específicas adicionales relativas
únicamente a la igualdad entre cónyuges.
Según establecen la memoria explicativa y los comentarios a las
disposiciones del Protocolo número 12 al Convenio que estamos comentando,
desde los años 60, ya se habían propuesto distintas vía para asegurar
garantías adicionales en el ámbito de la igualdad y de la no discriminación por
medio de un protocolo al Convenio. Sin embargo los trabajos realizados en
esos años en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres y de la lucha
contra el racismo y la intolerancia dieron un impulso al protocolo, que ha sido
estudiado activamente por la Comisión Europea contra el Racismo y la
Intolerancia, el Comité Director para la igualdad entre Hombres y Mujeres y el
Comité Director de Derechos Humanos. Así mismo, el 7º Coloquio Internacional
Consejo de Europa. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
627
Fundamentales, 4 de noviembre de 1950, art. 14.
304
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
sobre el Convenio Europeo de los Derechos Humanos, celebrado entre
Copenhague, Oslo y Lund del 30 de mayo al 2 de junio de 1990, concluyó, en
relación a los límites del artículo 14 del Convenio, que son difícilmente
expandibles jurisprudencialmente debido a que la prohibición expresada en el
artículo 14 tiene un carácter netamente accesorio con respecto a otras
garantías de fondo del Convenio.
Por su parte, el Comité Director para la Igualdad entre Hombres y
Mujeres y la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, llevaron a
cabo el estudio de un posible reforzamiento de las garantías del Convenio con
respecto a la igualdad y la no discriminación. Este estudio arrojó conclusiones,
entre las que destaca la ausencia, en el marco de los instrumentos vinculantes
del Consejo de Europa, de la protección jurídica entre hombres y mujeres como
derecho fundamental independiente. Lo que hacía necesario la existencia de
una norma jurídica que permitiera alcanzar esta igualdad tanto de hecho como
de derecho.
Fue esta la causa, tal y como expone la Exposición de Motivos del
protocolo, de que el Comité Director para la igualdad entre Hombres y Mujeres
se concentrara, entonces, en la inclusión en el Convenio Europeo de Derechos
Humanos de un derecho fundamental de la mujer y del hombre a la igualdad,
propiciando así su inclusión en un protocolo al Conv enio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales .
628
Ibídem, art. 14.
628
305
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
De esta manera, en el año 1994, el Comité de Ministros vino a encargar al
Comité Director de Derechos Humanos el estudio de la viabilidad de esta
inclusión. El resultado fue que en octubre de 1996 el Comité de Expertos para
el Desarrollo de los Derechos Humanos concluyó que era necesario que el
Consejo de Europa adoptase normas en el ámbito de la igualdad entre
ho mb r es y m uj e re s. Pe ro s i tu án d os e en el p la n o de l p ri nc i pi o de la
universalidad de los derechos humanos, se presentó reacio a un protocolo
basado en un enfoque sectorial. Por lo que el Comité de Ministros le solicitó un
segundo informe al Comité de Expertos, en diciembre de 1996, sobre la base
de la búsqueda de soluciones de tipo normativo acerca de la igualdad entre
hombres y mujeres ajenas al proyecto de Protocolo específico al Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales.
Paralelamente, tras la primera Cumbre de Jefes de Estado y de
Gobierno de los Estados Miembros, celebrada en V iena los días 8 y 9 de
octubre de 1993, se reforzaron los trabajos del Consejo de Europa sobre los
problemas del racismo y la intolerancia. Así, la Declaración y el Plan de Acción
sobre la lucha contra el racismo, la xenofobia, el antisemitismo y la intolerancia
adoptados en esta ocasión manifestaban la inquietud frente al resurgir de estos
fenómenos. Por este motivo, los Jefes de Estado y de Gobierno tomaron la
decisión de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia con la
finalidad principal de reforzar las garantías contra toda forma de discriminación,
estudiando, para ello, los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en la
306
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
materia. Estudio tras el cual la Comisión Europea contra el Racismo y la
Intolerancia concluyó que era necesario reforzar la protección ofrecida por el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales contra la discriminación racial, por medio de un
protocolo adicional que contuviera una cláusula general de protección contra la
discriminación por razones de raza, color , lengua, religión u origen étnico o
nacional.
Ante esto, el Comité de Ministros decide entonces encargar al Comité
Director para los Derechos Humanos, en abril de 1996, un estudio de la
oportunidad y viabilidad de un instrumento contra el racismo y la intolerancia,
que tenga en cuenta el informe circunstanciado de la Comisión Europea contra
el Racismo y la Intolerancia acerca del reforzamiento de la cláusula de no
discriminación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales. Para este entonces, ya el Comité
de Expertos para el Desarrollo de los Derechos Humanos había llevado a cabo
trabajos preparatorios del informe encargado por el Comité de Ministros,
estableciendo argumentos a favor y en contra de las distintas soluciones de
tipo normativo que se podían considerar . Por lo que, en octubre de 1997, el
Comité Director de Derechos Humanos remitió un informe al Comité de
Ministros relativo tanto a la cuestión de la igualdad entre hombres y mujeres
como a la del racismo y la intolerancia en el que concluía que era oportuno y
factible la redacción de un Protocolo Adicional al Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que
307
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
se configuraba como una solución de tipo normativo en cuanto a la igualdad de
género, como un instrumento jurídico oportuno contra el racismo y la
intolerancia. En este escenario, ya en marzo de 1998, el Comité de Ministros
encomienda al Comité Director de Derechos Humanos la redacción de un
Protocolo Adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales con la finalidad de ampliar de el
ámbito de aplicación de su artículo 14, y la confección de una lista, sin carácter
exhaustivo, de los motivos de discriminación. T ras estos trabajos, el protocolo
fue adoptado el 26 de junio de 2000, y ratificado por España el 4 de octubre de
2005, con entrada en vigor el 1 de junio de 2008.
Habiendo contextualizado el Protocolo número 12 al Convenio Europeo
p a r a l a P r o t e c c i ó n d e l o s D e r e c h o s H u m a n o s y d e l a s L i b e r t a d e s
Fundamentales, y teniendo en cuenta la importancia que tiene en materia de
igualdad y no discriminación, es momento de proceder a analizar su articulado.
Como ya apuntamos someramente más arriba, consta de seis artículos, el
primero de los cuales establece una prohibición general de la discriminación,
reconociendo la obligación de velar por el reconocimiento de los derechos
reconocidos por la ley sin ningún tipo de discriminación, en concreto -aunque
no de forma exhaustiva-, “por razones de sexo, raza, color , lengua, religión,
opiniones políticas o de otro carácter , origen nacional o social, pertenencia a
una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación ” ,
629
Naciones Unidas. Protocolo Adicional nº 12 al Convenio para la protección de los derechos Humanos y de las
629
Libertades Fundamentales, Resolución STE Nº 177, de 4 de noviembre de 2000, art. 1.
308
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
ampliando expresamente esta prohibición de discriminación a “cualquier
autoridad pública ” . D e fo r m a q u e e s t e a r t í c ul o re c o g e l a s p r i n c i pa l e s
disposiciones de fondo el Protocolo.
Curioso resulta, sin embargo, que la lista de motivos de discriminación
que figura en este primer artículo es idéntica a la del artículo 14 del Convenio, a
pesar de que, como vimos, uno de los encargos del Comité de Ministros al
Comité Director de Derechos Humanos fue el desarrollo de un listado no
exhaustivo de motivos de discriminación que completara al propio Convenio.
Sin embargo, como se apunta en los comentarios al protocolo, esta solución se
consideró la mejor , toda vez que sería oficioso desde el punto de vista
630
jurídico, haber desarrollado una lista más exhaustiva que pudiera generar
interpretaciones a contrario, indeseables para las intenciones del Protocolo e
innecesarias a la postre, dado que el T ribunal Europeo de Derechos Humanos
ha venido aplicando de manera extensiva el artículo 14 del Convenio Europeo
p a r a l a P r o t e c c i ó n d e l o s D e r e c h o s H u m a n o s y d e l a s L i b e r t a d e s
Fundamentales, reconociendo motivos de discriminación no incluidos en el
tenor literal de aquel. Como, por ejemplo, la Sentencia de 21 de diciembre de
1999 sobre el asunto Salgueiro da Silva Mouta contra Portugal, en la que se
refiere al motivo de orientación sexual. Podemos afirmar , entonces, que el
artículo primero del Protocolo establece una cláusula general de no
discriminación, cuyo alcance acoge una defensa al goce de todo derecho
específicamente concedido al individuo por el derecho nacional; al de todo
Ibídem.
630
309
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
derecho derivado de obligaciones claras de las autoridades públicas en el
derecho nacional; al respeto de las autoridades de todos aquellos derechos
que dimanen del ejercicio de un poder discrecional u otros actos y omisiones
por parte de las autoridades públicas. V isto de otro modo, la obligación que
establece el Protocolo a las Partes Firmantes es la de abstenerse de llevar a
cabo cualquier tipo de discriminación contra los individuos, garantizando la
protección contra la discriminación por parte de las autoridades públicas.
Sin embargo, no se deduce de este artículo primero una obligación
positiva general de tomar medidas para evitar o poner fin a cualquier caso de
discriminación en el ámbito privado. Y la razón de ello la encontramos en que la
utilidad del Protocolo no es esa, toda vez que los protocolos son instrumentos
jurídicos que enuncian derechos individuales justiciables de manera concisa, y
el tratar esas relaciones particulares excedería con creces este objetivo, dada
su extensión y casuística. A tal fin, el derecho internacional cuenta con otras
herramientas, como son, entre otras, el Convenio para la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer , elaborados ambos por
Naciones Unidas, por ejemplo. T ampoco podríamos considerar este protocolo
como una excepción a las disposiciones del derecho interno o de tratados que
prevean una protección adicional contra la discriminación, salvo que en ese
Estado exista un vacío manifiesto en la protección ofrecida por el derecho
nacional contra la discriminación en las relaciones entre particulares que
generen un perjuicio grave a las personas, en cuyo caso, el Estado sí vendría a
310
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
estar obligado a velar por el cumplimiento del artículo 1 del Protocolo, tal y
como reconoce la Sentencia del T ribunal de 26 de marzo de 1985 sobre el
asunto X e Y contra los Países Bajos .
631
La igualdad en la Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación Racial.
Esta convención entró en vigor el día 4 de enero de 1969. Es la
convención más antigua de las que ha aprobado Naciones Unidas en materia
de derechos humanos, además de ser la primera que aporta una definición
jurídica de discriminación . Se trata de un texto de 25 artículos, precedidos
632
por una serie de consideraciones previas, en las cuales se hace mención a que
la Carta de las Naciones Unidas “está basada en los principios de dignidad y la
igualdad inherentes a todos los seres humanos” , reconociendo como uno de
633
los propós itos de las Naciones Unidas, la promoción y la estimulación del
respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.
Así mismo, y aunque hoy nos pueda parecer anacrónica una aseveración
en esta línea, viene a procurar zanjar la discusión que se pudo haber dado en
Sentencia del T ribunal Europeo de Derechos Humanos, de 26 de marzo de 1985, sobre el asunto X e Y contra los
631
Países Bajos, Serie A, nº. 91, apartados 23, 24, 27 y 30.
SANTOS PÉREZ, M. L., “La prohibición de discriminación por razón de raza” , en CANCIO ÁL V AREZ, M. D.;
632
ÁL V AREZ CONDE, E.; FIGUERUELO BURRIEZA, Á.; NUÑO GÓMEZ, L., Estudios interdisciplinares sobre Igualdad (2ª
ed.), Iustel, Madrid, 201 1 , p. 139.
Naciones Unidas. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial,
633
Resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965, Consideraciones previas.
31 1
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
tiempos pasados sobre la diferenciación científica de la raza humana diciendo
de ella que es “falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y
peligrosa” . Además, fruto del momento en el que fue redactado el texto, se
634
expresa la alarma por las manifestaciones de discriminación racial que existían,
en ese momento, en algunas partes del mundo en las que se daban políticas
gubernamentales que estaban basadas en la superioridad o en el odio racial,
como era el apartheid , la segregación o la separación. Al comienzo del texto
articulado se aporta una definición de discriminación racial, que la define como:
“toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza,
color , linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida
pública” .
635
Así mismo, y previendo casos como el de España, en el que existe una
diferencia entre ciudadano y no ciudadano, al establecer la Constitución
Española que todos los españoles son iguales ante la ley , el texto de la
Convención viene a decir que ésta debe aplicarse sin tener en cuenta tales
distinciones . Relaciona una serie de compromisos, a los que llegan los
636
Estados Partes con la firma , en materia de preve nción y erradicación de la
Ibídem , Consideraciones previas.
634
Ibídem , art. 1.
635
Ibídem, art. 1.2.
636
312
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
discriminación, que se resume en el artículo segundo, y que en esencia son los
siguientes:
• Compromiso de no incurrir en actos o prácticas de discriminación; y de
velar porque todas las administraciones públicas actúen conforme a
dicha obligación.
• Compromiso de no fomentar ni apoyar ningún tipo de discriminación
racial.
• Obligación de tomar medidas efectivas de revisión de las políticas
nacionales y locales para evitar leyes o disposiciones reglamentar ias
discriminatorias.
• Obligación de cada Estado Parte de prohibir y hacer cesar cualquier tipo
de discriminación racial.
• Compromiso de estimular organizaciones y movimientos multirraciales
integracionistas, así como de desalentar todo lo que tienda a fortalecer la
división racial.
• Obligación de llevar acabo políticas de discriminación inversa en favor de
los grupos raciales con el fin de garantizar el pleno disfrute de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, en condiciones de
igualdad .
637
En esta línea, en su artículo 5 se enumeran particularmente los derechos
cuyo goce pretende proteger , y entre los que destacan los siguientes: derecho
Ibídem, art. 2.
637
313
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
Especial importancia adquiere el artículo 17, ya que con él se acuerda la
creación del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ,
cuya función será la de examinar los progresos realizados en la aplicación de la
Convención. Así, en virtud del artículo 21, el Comité podrá hacer sugerencias y
recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y
de los tratados transmitidos por los Estados Partes, para ser incluidas en el
informe del Comité junto con las observaciones de dichos Estados. Desde el
año 1986 hasta hoy se ha llevado a cabo un total de 25 recomendaciones
generales , la número 5, de 1988, en la que el comité recomienda un mayor
649
uso de las medidas especiales de carácter temporal, “como la acción positiva,
el trato preferencial con los sistemas de cupos para que la mujer se integre en
la educación, la economía, la política, y el empleo” ; la recomendación
650
general número 12 sobre violencia contra la mujer recomendando a los
Estados Partes que incluyan en sus informes periódicos información acerca de:
la legislación en materia de violencia, las medidas que hayan adoptado para
erradicarla, los servicios de apoyo a las mujeres víctimas de estas agresiones,
y los datos estadísticos sobre ellas -sobre esta misma materia se volverá en la
Recomendación General número 19, de 1992, y en la que se recuerda que el
artículo 1 de la Convención incluye una definición sobre discriminación contra
la mujer que prevé la violencia basada en el sexo, recuerda que dicha violencia
menoscaba los siguientes derechos:
Naciones Unidas. United Nations Entity for Gender Equality and the Empowerment of Women [En línea] [Ref. de 2
649
de noviembre de 2015] Disponible en: http://www .un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm
Naciones Unidas. RECOMENDACIONES GENERALES adoptadas por el Comité para la Eliminación de la
650
Discriminación contra la Mujer , Recomendación número 5 (Séptimo período de sesiones, de 1988).
320
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
“ a) El derecho a la vida;
b) El derecho a no ser so metido a torturas o a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes;
c) El derecho a protección en condiciones de igualdad con arreglo a
normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o
interno;
d) El derecho a la libertad y a la seguridad personales;
e) El derecho a igualdad ante la ley;
f) El derecho a igualdad en la familia;
g) El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental;
h) El derecho a condiciones de empleo justas y favorables ” .
651
Recordando asimismo que, en virtud del derecho internacional y los pactos
específicos de derechos humanos, los Estados pueden ser responsables de
actos privados si no adoptan medidas diligentes para “impedir la violación de
los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a
las víctimas” . En esta recomendación se hace una interpretación de los
652
artículos 2, 3, 5, 6, 1 1, 12, 14 y 16, para concluir con un extenso grupo de
recomendaciones concretas relacionadas con la discriminación contra la mujer .
Ibídem.
651
Ibídem.
652
321
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
T ambién son reseñables la Recomendación General número 13 sobre la igual
remuneración por trabajo de igual valor , alentando a los Estados a la
ratificación del convenio número 100 de la OIT , y recomendando que se
fomenten sistemas de evaluación de trabajo sobre la base de “criterios
neutrales en cuanto al sexo que faciliten la comparación del valor de los
trabajos de distinta índole en que actualmente predomina en las mujeres con
los trabajos en que actualmente predominen los hombres” , así como que se
653
apoyen los mecanismos de aplicación para lograr alcanzar el principio de igual
remuneración por trabajo de igual valor . La Recomendación General número
17, sobre la medición y cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de
la mujer y su reconocimiento en el Producto Nacional Bruto, con la finalidad de
poner de manifiesto la función económica que desempeña de hecho la mujer;
la Recomendación General número 18 sobre mujeres discapacitadas, que
“sufren una doble discriminación por la situación particular en que viven”,
recomendando que se incluyan en los informes periódicos de los Estados
Partes, estadísticas y expresión de las medidas especiales que se están
llevando acabo para procurar que las mujeres discapacitadas “gocen de
oportunidades en materia de educación y empleo, servicios de salud y
seguridad social y asegurar que puedan participar en todos los aspectos de la
vida social y cultural” ; la Recomendación General número 21, sobre la
654
igualdad del matrimonio y las relaciones familiares; la número 23 sobre la vida
Naciones Unidas. RECOMENDACIONES GENERALES adoptadas por el Comité para la Eliminación de la
653
Discriminación contra la Mujer , Recomendación número 13 (Octavo período de sesiones, de 1989).
Naciones Unidas. RECOMENDACIONES GENERALES adoptadas por el Comité para la Eliminación de la
654
Discriminación contra la Mujer . Recomendación número 18 (Décimo período de sesiones, de 1991).
322
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
política y pública; y la Recomendación General 24 sobre el artículo 12 de la
Convención.
La Igualdad en la Convención sobre los Derechos del Niño y sus
protocolos facultativos.
La Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobada como tratado
internacional de derechos humanos, en su resolución 44/25, de 20 de
noviembre de 1989. En su redacción tuvieron una gran influencia los informes
sobre las graves injusticias que sufrían los menores, como la alta tasa de
mortalidad infantil, el cuidado sanitario deficiente y limitadas oportunidades de
educación básica, así como también el abuso a la explotación de la prostitución
y los trabajos nocivos, el encarcelamiento de niños, las difíciles circunstancias
por las que tenían que pasar los niños refugiados y las víctimas de conflictos
armados , y en su deliberación tomaron parte, además de los delegados de
655
los gobiernos, representantes de órganos y organismos especializados de las
Naciones Unidas, como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados (ACNUR), la Organización Internacional del
T rabajo (OIT), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la
Organización Mundial de la Salud (OMS). Así mismo, y paralelamente, por
iniciativa de UNICEF y seis Estados, se celebró en Nueva Y ork la Cumbre
UNICEF , los derechos del niño, [En línea] Folleto informativo Nº 10 (Rev .1) [Ref. de 8 de octubre de 2015] disponible
655
en: http://www .ohchr .org/Documents/Publications/FactSheet10Rev .1sp.pdf.
323
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
Mundial en Favor de la Infancia, en la que se alentó a todos los Estados a que
ratificaran la Convención.
El fruto de todo ello fue que a día 1 de diciembre de 1995 había sido
ratificada por , al menos, 185 países, lo que la convierte en el tratado
internacional con mayor número de ratificaciones de la historia . Por lo que
656
esta Convención adquiere especial relevancia, dado que ha sido aceptada por
la práctica totalidad de las naciones, siendo, además, el primer instrumento
internacional para asegurar el cumplimiento de los derechos del niño, habiendo
sido adoptado, no solamente por Estados, sino además por entidades no
estatales, como el Ejército Popular de Liberación del Sudán. Reconoce que los
derechos del niño son derechos humanos, que forman parte de los derechos
fundamentales integrales de la dignidad humana, y no meros derechos
especiales. Además, hace responsable a los Estados por el cumplimiento de
los derechos humanos de los niños, y defiende la función de la familia en
relación a ellos .
657
Esta Convención articula los derechos de un modo más completo y
proporciona una serie de principios rectores que conforman el concepto
fundamental que tenemos de la infancia. En ella se reconoce a la figura del
niño como titular de derechos de pleno desarrollo físico, mental y social.
Además, se reconoce el derecho a expresar libremente sus opiniones. Al igual
Ibídem.
656
UNICEF , Convención de los Derechos del Niño, preguntas más frecuentes [En línea][Ref. de 13 de octubre de 2015]
657
disponible en: http://www .unicef.org/spanish/crc/index_30229.html.
324
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
que la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer
tratada anteriormente, en ésta se prevé la creación del Comité de los Derechos
del Niño, que deberá velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en la Convención. Dos protocolos completan su desarrollo: el Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la
participación de niños en los conflictos armados, aprobado por la Asamblea
General mediante Resolución A/RES/54/263, de 25 de mayo de 2000 y con
entrada en vigor el 12 de febrero de 2002; y el Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobado por la
Asamblea General, mediante Resolución A/RES/54/263, de 25 de mayo de
2000 entrando en vigor el 18 de enero de 2002. Sin embargo, tal y como
apunta UNICEF , “todavía queda mucho por hacer para crear un mundo
apropiado para la infancia”, ya que, los progresos han sido desiguales entre los
Estados, estando estos derechos amenazados en varias regiones y países
“debido a las amenazas que supone la pobreza, los conflictos armados y el
VIH/SIDA” .
658
E s ta C o n v e n c i ó n c o n s a g r a c u a t r o p r i n c i p i o s g e n e r a l e s q u e e s t á n
reconocidos en los artículos 2, 3, 6 y 12 y se resumen en los siguientes:
Naciones Unidas. Convención de Nueva Y ork sobre los Derechos del Niño, Resolución 44/25, de 20 de noviembre
658
de 1989.
325
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
- No discriminación (art. 2):
“Los Estados Partes (…) asegurarán su aplicación a cada niño
sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la
raza, el color , el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño,
de sus padres o de sus representantes legales” .
659
Lo que supone una garantía a la igualdad de oportunidades que incluye la
igualdad, a este respecto, entre niños y niñas, así como la inclusión en la
misma esfera de protección de los niños refugiados, los de origen extranjero,
los de grupos indígenas o minoritarios y los discapacitados .
660
- Los intereses superiores del niño (art. 3):
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” .
661
Ibídem , art. 2.
659
UNICEF , los derechos del niño, [En línea] Folleto informativo Nº 10 (Rev .1) [Ref. de 8 de octubre de 2015] disponible
660
en: http://www .ohchr .org/Documents/Publications/FactSheet10Rev .1sp.pdf.
Naciones Unidas. Convención de Nueva Y ork sobre los Derechos del Niño, Resolución 44/25, de 20 de noviembre
661
de 1989 , art. 3.
326
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
En relación a este principio, UNICEF , recuerda que no se trata de un
concepto nuevo, ya que es anterior a la Convención puesto que se consagraba
en la Declaración de los Derechos del Niño, de 1959 y en la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación con tra la Mujer (art. 5.b. y
16 párrafo 1 d.), así como en otros instrumentos regionales y normas jurídicas
nacionales e internacionales. Además, este interés superior del niño se trata en
la misma Convención en los artículos 9, 10, 18, 20, 21, 37 c., 40 párrafo 2 b. ii.;
así como en el Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
(Preámbulo y artículo 8) y el Protocolo Facultativo de la Convención relativo a
un procedimiento de comunicaciones (preámbulo y artículos 2 y 3) .
662
- El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art. 6):
“ 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño”.
Naciones Unidas. Observación general Nº 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una
662
consideración primordial, Comité de los Derechos del Niño, documento CRC/C/GC/14, 62º periodo de sesiones, 2013.
327
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
- Las opiniones del niño (art. 12):
“ 1 . L o s E s t a d o s P a r t e s g a r a n t i z a r á n a l n i ñ o q u e e s t é e n
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y
madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al
niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un
órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de
la ley nacional”.
En total, la Convención está conformada por 54 artículos, y define “niño”
como “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud
de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” .
663
Por lo que, para considerar si un ser humano es considerado o no niño, no se
aplican términos absolutos, sino que se tratará de una pauta convencional,
establecida por el derecho interno de cada país. Lo que sí parece arrojar esta
definición sin duda es que, a partir de los 18 años de edad, una persona dejará
de ser c onsi der ada co mo niñ o, a los e fect os de la Conv enci ón, c on
Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos del Niño, Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, art. 2.
663
328
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
independencia de que en el país en cuestión la mayoría de edad esté
establecida en una edad posterior a esta.
Así mismo, el artículo 8 establece garantías para el cumplimiento del
derecho a la preservación de la identidad, incluyendo la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares. El artículo 9 preserva la convivencia del
niño con sus padres -salvo casos excepcionales-, y el derecho de mantener
contacto con ambos padres en caso de que estos estén separados. El artículo
13 le reconoce el derecho a la libertad de expresión, sin bien es cierto que se
prevé la posibilidad de establecer restricciones, en la línea de respetar los
derechos y la reputación de los demás, y de proteger la seguridad nacional, el
orden público o la salud y moral públicas. El artículo 14 reconoce su libertad de
pensamiento, conciencia y religión, el artículo 15 lo hará con la libertad de
a s o c i a c i ó n . E l a r t í c u lo 1 7 es t ab l e c e u n a o b l i g a c i ó n a l o s m e d i o s d e
comunicación para que provean a los niños de información y material con la
finalidad de “promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y
mental”. El artículo 18 reconoce el principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño y
el 19 impone una obligación a los Estados Partes para garantizar , por medio de
las medidas que sean necesarias, la protección de los niños frente a “toda
forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos
tratos o explotación, incluido el abuso sexual”.
329
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
La Igualdad en el Protocolo Facultativo d e l a C o n v e n c i ó n s o b r e l o s
Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil
y la utilización de niños en la pornografía.
Por su parte, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños
en la pornografía aprobado por la Asamblea General, mediante Resolución A/
RES/54/263 de 25 de mayo de 2000 y con entrada en vigor el 18 de enero de
2002, parte de la preocupación de la importante y creciente trata internacional
de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en
la pornografía, así como la práctica del turismo sexual y la presencia de
pornografía infantil en Internet. Estima que para erradicar estos males que
afectan a los niños, es necesario adoptar un enfoque global “que permita hacer
frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo,
la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no
equitativas, la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del
campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento
sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los
conflictos armados y la trata de niños” .
664
Naciones Unidas. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la
664
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, Resolución A/RES/54/263, de 25 de mayo de 2000.
336
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
Y a tal fin destina un texto de 17 artículos, en cuyo artículo 1 se hace una
prohibición expresa a la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía
infantil. Aportando, en su segundo artículo las siguientes definiciones :
665
- V enta de niños: “todo acto o transacción en virtud del cual un niño es
transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de
remuneración o de cualquier otra retribución ”.
- Prostitución infantil: “la utilización de un niño en actividades sexuales a
cambio de remuneración o de cualquier otra retribución”.
- Pornografía infantil: “toda representación, por cualquier medio, de un
niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda
representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente
sexuales”.
Así mismo, los Estados Partes se comprometen con su firma a introducir en
sus respectiva legislación penal los tipos penales recogidos en su artículo 3,
entre los que se incluye la venta de niños, la transferencia con fines de lucro de
órganos de niños, el trabajo forzoso o la prostitución de niños. Los artículos 4 y
5 están referidos, igualmente, a disposiciones penales. El artículo 6 y el artículo
10 reconocen la necesidad de la cooperación interestatal en la lucha contra
dichos delitos; los artículos 7 y 8 están destinados a establecer medidas de
Ibídem , art. 2 a), b) y c).
665
337
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
enjuiciamiento e investigación judicial, así como reconocer la vulnerabilidad de
las víctimas; el artículo 9 da pautas al poder legislativo a la hora de adoptar las
leyes relacionadas con la materia. El artículo 1 1 reconoce el principio de
aplicación de la ley más favorable al menor , en caso de contradicción entre las
previsiones del Protocolo y la normativa general de cada Estado Parte y los
artículos 12 a 17 establecen medidas de aprobación y ratificación del protocolo.
La igualdad en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los
Refugiados.
Esta Convención es el fundamento del derecho internacional de los
refugiados. Fue elaborada tras la Segunda Guerra Mundial y su definición de
refugiado está centrada en las personas que se encuentran fuera del país de
su nacionalidad. Sin embargo posteriormente fue necesario ampliar el ámbito
temporal y geográfico de la Convención lo que produjo que se aprobara el
Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados. Así, en el artículo
primero de la Convención se considera refugiado a todos aquellos que
hubieran sido considerados como tales en los “arreglos del 12 de mayo de
1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de
1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939
o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados” . Y que,
666
en resumen, serán aquellas personas que tengas fundados temores de ser
Naciones Unidas. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados Adoptada el Resolución 429 (V), de 28 de julio de
666
1951 , art. 1.
338
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
per se gu id as po r mo ti vos d e ra za , re lig ió n, n ac ion al id ad , per te ne nc ia a
determinado grupo social, u opiniones políticas; que se encuentren fuera del
país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de
este país, ni regresar a él a causa de dichos temores . De igual forma, el asilo
667
que se otorga al refugiado por su condición de tal deberá hacerse sin
discriminación por motivos de raza, religión o país de origen .
668
Así mismo, la convención reconoce un cese automático de su aplicación
para la condición de refugiados en los siguientes casos: “1) Si se ha acogido de
nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o 2) Si,
habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o 3) Si ha
adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su
nueva nacionalidad; o 4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el
país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de
ser perseguida; o 5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de
las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a
acogerse a la protección del país de su nacionalidad. (…) 6) Si se trata de una
persona que no tiene nacionalidad y , por haber desaparecido las circunstancias
en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de
regresar al país donde antes tenía su residencia habitual” (art. 1.c.).
Ibídem , art. 1 A 2)
667
Ibídem , art. 3.
668
339
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
Además excluye de la protección que otorga la condición de refugiado a
aquellas personas que hayan cometido un delito contra la paz, un delito de
guerra o un delito contra la humanidad; así como un delito común fuera del país
de refugio antes de ser admitidas como refugiadas, o bien, que se le haya
hecho culpable de actos contrarios a las finalidades de los principios de las
Naciones Unidas (art.1.f). Y , de la misma forma, también estable ce como
obligaciones para el refugiado acatar las leyes del país que le refugia, así como
las medidas adoptadas para mantener el orden público (art. 2). Sin embargo,
también se establecen obligaciones al Estado refugiante, ent re las que se
reconocen la protección a la libertad de culto del refugiado, en las mismas
condiciones que el otorgado a sus nacionales (art. 4). Derecho a un trato igual
que al resto de los extranjeros en el mismo país en iguales circunstancias, con
respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y derechos conexos
(art. 13); el derecho a la propiedad intelectual e industrial (art. 14); el derecho
de asociación (art. 15); el derecho de acceso a los tribunales (art. 16); el
derecho al trabajo (arts. 17 y 24) en las mismas circunstancias que a los
nacionales de países extranjeros, no afectándoles las medidas restrictivas
impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, si cumplen las
siguientes condiciones: “a) Haber cumplido tres años de residencia en el país;
b) T ener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia. El
refugiado no podrá invocar los beneficios de esta disposición en caso de haber
abandonado a su cónyuge; c) T ener uno o más hijos que posean la
nacionalidad del país de residencia” (art. 17).
340
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
T ambién reconoce la Convención, como derechos de los refugiados, el
derecho al trabajo por cuenta propia (art. 18); el derecho de igualdad de trato,
con respecto a los nacionales, en caso de existir racionamiento (art. 19);
derecho a la vivienda (art. 21), a la educación pública (art. 22), a la asistencia
pública (art. 23); derecho a la libertad de circulación (art. 26), a un documento
de identidad (art. 27) y de viaje (art. 28); y derecho a la igualdad de trato en
cuanto a los gravámenes fiscales (art. 29).
Así mismo, regula el procedimiento de expulsión, limitándolo a razones
de seguridad nacional y de orden público, en cuyo caso el Estado deberá
reconocerle un plazo para que pueda gestionar su admisión legal en otro país
(art. 32). Sin embargo, esta expulsión encuentra límites en el riesgo a la vida o
la libertad del refugiado, por lo que un Estado no puede colocar a un refugiado
en una frontera en la cual éstas peligren por razón de “su raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones
políticas” (art. 33.1), salvo que dicho refugiado sea “un peligro para la
seguridad del país donde se encuentre, habiendo sido objeto de una condena
definitiva por un delito particularmente grave” (art. 33.2). Por último, en lo que
respecta a los derechos que la Convención reconoce a los refugiados, el
artículo 34 le reconoce el de naturalización, en virtud del cual, los Estados
deben agilizar los procesos de naturalización de estas personas, reduciendo,
además, los gastos de dich o trámite. El resto de artículos, que se corresponden
con los del Capítulo VI, trata de disposiciones transitorias y de ejecución, entre
las que destacan la cláusula de sumisión expresa a la Corte Internacional de
341
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
Justicia (art. 38); el artículo referente a la aplicación territorial (art. 40),
mediante el cual se faculta a las partes a aplicar la Convención a la totalidad de
su territorio o solamente “a parte de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable” (art. 33.2).
La igualdad en el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los
Refugiados
Este protocolo adquiere una importancia fundamental en relación con el
estatuto jurídico del refugiado, dado que viene a anular los límites geográficos y
temporales contenidos en la definición de refugiado que se había dado en la
Convención . En conjunto, este Protocolo y la Convención cubren, por un
669
lado, la definición del término de refugiado, por otro, el estatuto jurídico de los
mismos en su país de asilo, y , por último, las obligaciones de los Estados en
relación a ellos. Sin embargo, como vimos, la Convención extendía su área de
aplicación a aquellos refugiados que ya lo eran antes del 1 de enero de 1951 -
es decir , los refugiados de la Segunda Guerra Mundial-. Por este motivo, el
Protocolo define al refugiado (salvo en lo que respecta a la aplicación del
párrafo 3 del artículo 1) a “toda persona comprendida en la definición del
artículo 1 de la Convención, en la que se darán por omitidas las palabras "como
resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y ..." y
las palabras "... a consecuencia de tales acontecimientos", que figuran en el
ACNUR, Guía sobre el derecho internacional de los refugiados. Guía práctica para parlamentarios número 2-2001 .
669
Naciones Unidas, 2001, p. 10.
342
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
párrafo 2 de la sección A del artículo 1” . Así mismo, el Protocolo establece la
670
obligación a los Estados Partes de cooperar con la oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en la tarea de vigilancia
del cumplimiento del mismo, por medio de un suministro adecuado de
información y datos estadísticos sobre la condición de los refugiados, la
ejecución del protocolo, y las leyes, reglamentos y decretos en vigor ,
concernientes a los refugiados . En la línea de esto último, en su artículo III
671
establece la obligación de los Estados Partes de comunicar el texto de las
leyes y los reglamentos internos relacionados con el estatuto jurídico del
refugiado.
La Igualdad en La Declaración de Cartagena sobre refugiados.
Por otro lado, en el continente americano, la Convención de la Naciones
Unidas sobre el Estado de los Refugiados encuentra su adaptación por medio
de esta Declaración, que fue Adoptada por el Coloquio Sobre la Protección
Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá:
Problemas Jurídicos y Humanitarios , celebrado en Cartagena, Colombia, del 19
al 22 de noviembre de 1984. Con ella se concluye que la ratificación o adhesión
a la Convención de 1951 y al Protocolo de 1967, debe hacerse sin reservas
Naciones Unidas. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967 T ratados de Naciones
670
Unidas Núm. 8791, V ol. 606, artículo I.
Ibídem , art. II.
671
343
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
que limiten su alcance . Y amplía el concepto de refugiado, como también lo
672
hiciera la Convención de 1969 de la Organización de la Unidad Africana, en los
siguientes términos: “la definición o concepto de refugiado recomendable para
su utilización en la región es aquella que además de contener los elementos de
la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como
refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida,
seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la
agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos
humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden
público” .
673
Reconoce, igualmente, el principio de que el otorgamiento de asilo no
puede ser considerado como un acto inamistoso hacia el país de origen de los
refugiados. Y considera como norma de Ius Cogens el principio de no
devolución -que incluye la prohibición de rechazo en la frontera-. Y manifiesta la
preocupación sobre los ataques que han sufrido varios campamentos de
refugiados, por lo que propone que se adopten las medidas propuestas por el
Alto Comisionado al Comité Ejecutivo del ACNUR. Así como la protección a los
solicitantes de Asilo en situaciones de afluencia en gran escala, para lo cual el
Comité Ejecutivo del ACNUR redacto la conclusión número 22, en la que se
establece la necesidad de “observarse escrupulosamente el principio
Declaración de Cartagena sobre Refugiados, Adoptada por el "Coloquio Sobre la Protección Internacional de los
672
Refugiados en América Central, México y Panamá : Problemas Jurídicos y Humanitarios”, del 19 al 22 de noviembre de
1984, Conclusión segunda.
Ibídem , Conclusión tercera.
673
344
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
fundamental de no devolución, incluido el no rechazo en la frontera” . Así
674
mismo, también reconoce la reunificación de las familias como un principio
f u n d a m e n t a l e n m a t e r i a d e r e f u g i a d o s y c o n s i d e r a a l a C o m i s i ó n
Interamericana de Derechos Humanos como instrumento necesario para
complementar la protección internacional de los asilados y refugiados, por lo
que considera aconsejable estrechar la coordinación entre la Comisión y el
ACNUR.
La igualdad en la Declaración de la Organización Internacional del
T rabajo relativa a los principios y dere chos fundamentales en el
trabajo y su seguimiento.
En el año 1951, la Organización Internacional del T rabajo firmó un
convenio sobre igualdad de remuneración, en el que se velaba por el principio
de igualdad en la remuneración entre hombres y mujeres, por trabajos de igual
valor , en cuyo artículo segundo se imponía la obligación a los Estados
Miembros de aplicar dicho principio en sus respectivas normativas internas, así
como la de establecer mecanismos para la lucha contra la discriminación.
Posteriormente, en el año 1958 se firmó el Convenio sobre la discriminación
(empleo y ocupación), que sobre la base de los postulados de la Declaración
de Philadelphia, definía en su artículo 1 la discriminación como: “ a)
Cualquier distinción, exclusión o preferencia hecha sobre las bases de la raza,
Naciones Unidas. Protección de las personas que buscan asilo en situaciones de afluencia en gran escala, Alto
674
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, núm. 22 (XXXII), 1981, 32º periodo de sesiones.
345
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
derecho a tener un nombre y conocer a sus padres -y ser atendidos por ellos-
(art. 18.2); el derecho al respeto de su integridad física y mental en igualdad de
condiciones (art. 17); el derecho de vida independiente y a su inclusión en la
comunidad (art.19); derecho a la intimidad (art. 22); el derecho a contraer
matrimonio (art. 23.1. a)) y a decidir responsablemente el número de hijos (art.
23.1.b); el derecho a la educación (art. 24); el derecho a la salud (art. 25); el
derecho al trabajo (art. 27.1); el derecho a un nivel de vida adecuado (art. 28.1)
y a la protección social (art. 28.2); los derechos políticos (art. 29); y el derecho
de participación en la vida cultural (art. 30).
Por su parte, el artículo 34 viene a prever la creación del Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, de manera análoga al resto de
Comités creados por las Convenciones Internacionales ya vistas, en materia de
discriminación por diversas ca usas. Así mismo, el Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que entró
en v ig o r el 3 d e m ay o de 2 0 08 , fu e e l in s tr um e nt o id ó ne o p ar a e l
reconocimiento de la competencia del Comité para examinar las denuncias de
los particulares en esta materia, y para establecer el desarrollo de su
funcionamiento.
1.1.3.- La Igualdad en los tratados internacionales americanos.
A pesar de ser el primer acuerdo internacional sobre Derechos Humanos
-anterior a la Declaración Universal de Derechos Humanos-, la Declaración
352
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena
Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá en 1948, tiene un
valor jurídico relativo, debido a que no forma parte de la Carta de la
Organización de Estados Americanos, ni es considerada como T ratado. Sin
embargo, y a pesar de todo ello, sí está considerada por la Organización de
Estados Americanos como uno de sus documentos básicos. Esta declaración
reconoce en su artículo II que “todas las personas son iguales ante la ley y
tienen los derechos y deberes consagrados (…) sin distinción de raza, sexo,
idioma, credo ni otra alguna” .
688
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -o
Pa ct o d e Sa n J os é d e C os ta Ri ca - , fu e fi rm a da t r as l a C on fe r en c ia
Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el día 22 de noviembre
de 1969 en San José, Costa Rica. Entró en vigor el día 18 de julio de 1978.
Esta Convención fue luego desarrollada por el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1988 -llamado también Protocolo de San
Salvador-, y por el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte de 1990. En cuanto al
compromiso de los Estados Partes, éstos se obligan, por medio de ella, al
desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, IX Conferencia Internacional Americana 1948, art.
688
II.
353
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos . Y
689
establece la creación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y
l a C o r t e I n t e r a m e r i c a n a d e D e r e c h o s H u m a n o s , p a r a v e l a r p o r s u
cumplimiento.
Como garante de la Igualdad, esta Convención reconoce, en su artículo
2 3 , l a d e f e n s a d e l o s D e r e c h o s P o l í t i c o s d e t o d o s l o s c i u d a d a n o s ,
reconociendo expresamente, entre otros derechos, el de “votar y ser elegidos
en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores”; y , el derecho a “tener acceso, en condiciones generales de igualdad,
a las funciones públicas de su país” . Así mismo, en el segundo apartado del
690
ar t íc u lo 23 , a co t a l a p os i bi l i da d d e l a le y d e l i mi t ar e s t os d e r ec h os ,
exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en
proceso penal. Supone esto una fórmula distinta a las vistas hasta este punto,
en la que se determina una obligación de no discriminación en negativo. De
forma que reconociendo la exclusividad de las razones por las cuales se puede
llegar a limitar los derechos políticos fundamentales, se están excluyendo todos
aquellos motivos que puedan ser discriminatorios. El siguiente artículo, número
24, proclama de manera categórica la Igualdad ante la Ley y el derecho a la no
Firmada en la IX Conferencia Internacional Americana de 30 de abril de 1948, y entrando en vigor el 13 de
689
diciembre de 1951, ha sido desarrollada por varios Protocolos (Buenos Aires -1967-; Carganea de Indias -1985-,
W ashington -1992-; y , Managua -1993-).
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 1969, Conferencia Especializada
690
Interamericana sobre Derechos Humanos (B-32), apartados b y c del art. 23.1.
354
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
discriminación, con el siguiente tenor: “todas las personas son iguales ante la
ley . En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de
la ley”.
1.1.4.- La igualdad en los tratados internacionales africanos.
La Carta Africana sobre Derechos Humanos, se firmó el 27 de julio de
1981 en Banjul, y entró en vigor el 21 de octubre de 1986. T iene su inspiración
más directa en el C onvenio Europeo de Derechos Humanos y en la
Convención Americana de Derechos Humanos. Así mismo, se creó la Comisión
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, con el fin de que dicho
organismo interpretara la Carta y supervisara su cumplimiento. Posteriormente,
en el año 1998 se firmó un Protocolo, que entró en vigor el 25 de enero de
2004, mediante el cual se acordó la creación de la Corte Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos. La Carta Africana sobre Derechos Humanos fue el
primer acuerdo regional de derechos humanos que reconoce los derechos de
tercera generación , esto es, el derecho al medio ambiente (art. 24), derecho del
recurso natural (art. 21) y al desarrollo de los pueblos (art.22), entre otros. Y
para la protección del principio de igualdad destina, los artículos 2, 3 y 13.
El artículo 2 proclama la prohibición a la discriminación, así como el
derecho de todo individuo “al disfrute de los derechos y libertades reconocidos
355
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
y garantizados en la Carta, sin distinción de ningún tipo como raza, grupo
étnico, color , sexo, lengua, religión, opinión política o de otra índole, origen
social y nacional, fortuna, nacimiento u otro status”. Para el reconocimiento
absoluto del principio de igualdad tanto material como formal, destina el artículo
3 que reconoce que “todos los individuos serán iguales ante la ley” y “tendrán
derecho a igual protección de la ley” (art. 3). De igual forma, el derecho a la
igualdad en el acceso a los servicios públicos, y la propiedad está consagrado
en su artículo 13.3, en el que se dice que “todo individuo tendrá derecho a
acceder a la propiedad y a los servicios públicos en estricta igualdad con todas
las personas ante la ley” (art. 13.3).
La igualdad en la Convención de 1969 de la Organización de la
U n i d a d A f r i c a n a ( O U A ) p o r l a q u e s e r e g u l a n l o s a s p e c t o s
específicos de problemas de los refugiados en África.
Esta Convención es de gran importancia para el tema que nos ocupa,
puesto que, a pesar de desarrollarse en el esfera de la Organización de la
Unidad Africana, lo cierto es que en este continente es en el que podemos
encontrar el mayor número de movimientos civiles que huyen de los conflictos
armados. De hecho, en su Preámbulo se hace alusión a la “inquietud de la
existencia de un número cada vez mayor de refugiados en África” . La mayor
691
parte de ellos relacionados con los conflictos que surgieron al final de la era
Organización para la Unidad Africana. Convención de 10 de septiembre de 1969, por la que se regulan los aspectos
691
específicos de problemas de los refugiados en África, Preámbulo.
356
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
colonial. Estos hechos fueron el germen tanto del Protocolo mencionado
anteriormente, como de esta Convención que ahora comentamos. De hecho, la
base de esta Convención la encontramos en la Carta de las Naciones Unidas y
en la Declaración Universal de Derechos Humanos; y la resolución 2312 (XXII)
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1967,
relativa a la Declaración sobre el Asilo T erritorial. Así, la Convención en su
Preámbulo dirá que la Convención de las Naciones Unidas y el Protocolo ya
mentados, constituyen: “el instrumento fundamental y universal relativo al
estatuto de los refugiados, y traduce el profundo interés que los Estados tienen
por los refugiados, así como su deseo d e establecer normas comunes de trato
de los refugiados” .
692
En relación al concepto de refugiado, esta Convención aporta una
definición alternativa, que amplía la establecida por la Convención y el
Protocolo anteriores, al afirmar como tales a: “toda persona que, debido a
f u n d a d o s t e m o r e s d e s e r p e r s e g u i d a p o r m o t i v o s d e r a z a , r e l i g i ó n ,
nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas,
se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos
temores, no quiera acogerse a la protección de tal país o que, careciendo de
nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del
país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda, o a causa de dichos
temores, no quiera regresar a dicho país” . Y añade que también se aplicará a
693
Ibídem , Preámbulo.
692
Ibídem, art. 1.
693
357
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
“toda persona que, a causa de una agresión exterior , una ocupación o una
dominación extranjera, o de acontecimientos que perturben gravemente el
orden público en una parte o en la totalidad de su país de origen, o del país de
su nacionalidad, está obligada a abandonar su residencia habitual para buscar
ref ug io en o tr o lug ar f uer a de s u paí s de o rig en o d el pa ís de su
nacionalidad” . Estableciendo, como causas de extinción de la condición de
694
refugiado las siguientes:
• Que la persona se haya acogido de nuevo, de manera voluntaria, a la
protección del país de su nacionalidad.
• Que haya recobrado su nacionalidad perdida, de manera voluntaria.
• Que haya obtenido una nueva nacionalidad de un país que le protege.
• Que haya vuelto voluntariamente al país abandonado.
• Que hayan desaparecido las circunstancias en virtud de las que haya sido
reconocida como refugiado.
• Que haya cometido un delito grave no político fuera del país de asilo, tras
haber sido admitida como refugiado.
• Que haya violado gravemente los objetivos de la Convención.
Así mismo, también establece exclusiones en la aplicación de las
disposiciones de la Convención para el caso de que el solicitante de asilo haya
cometido delitos contra la paz, delitos de guerra o de lesa humanidad; un delito
grave no político, fuera del país en donde solicita asilo; que sea culpable de
Ibídem , art. 1.
694
358
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
actos contrarios a los objetivos y principios de la Organización de la Unidad
Africana, o a los propósitos y principios de la Naciones Unidas.
Además, esta Convención parece estar inspirada en la larga experiencia
de movimientos internos, dado que habla en términos más prácticos que la
Convención de las Naciones Unidas, al prever la necesidad de manifestar que
la concesión del derecho de asilo a los refugiados no puede se considerado
una falta de amistad por parte de otro Estado, así como la regulación de la
prohibición de la actividad subversiva. En esta línea, su artículo 3 prohíbe a los
refugiados atacar a cualquier miembro de la Organización de la Unidad
Africana, especialmente mediante el uso de armas, o por conducto de la prensa
o la radio.
En relación a la no discriminación, su artículo 4 establece la aplicabilidad
de la Convención a todos los refugiados “sin discriminación por motivos de
raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u
opiniones políticas” . Prohibiendo en su artículo 5 la repatriación forzada, y la
695
obligación del Estado del que salió de no imponerle sanción alguna por este
hecho a su vuelta. Por último, en sintonía con los preceptuado en la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Estado de los Refugiados, los
Estados Miembros de la Organización de la Unión Africana quedan obligados a
expedir a los refugiados que residan legalmente en su territorio, documentos de
viaje, para que puedan trasladarse fuera de dicho territorio, siendo justificada la
Ibídem , art. 4.
695
359
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
negativa a ello únicamente por motivos de seguridad nacional o de orden
público.
1.2.- La Igualdad en el Derecho Comunitario Europeo
1.2.1.- La igualdad en las Cartas Europeas de Derechos Humanos.
La igualdad en la Carta Social Europea
La Carta Social Europea fue firmada en T urín, el 18 de octubre de 1961,
por el Consejo de Europa, y en España entró en vigor el 5 de junio de 1980. Así
mismo, y según se dispone en el Instrumento de ratificación de 29 de abril de
1980, España interpretará y aplicará los artículos 5 y 6 de la Carta Social
Europea en relación con el artículo 31 y el anexo a la Carta, de manera que sus
disposiciones sean compatibles con las de los artículos 28, 37, 103.3 y 127 de
la Constitución Española . L a Car ta fue e nri que cid a post eri orm ent e por
importantes Protocolos de 1988, 1991, 1995, de los cuales España solamente
ratificó los de 1988 y 1991, ambos en fecha de 24 de enero de 2000. Existe,
además, una versión revisada posterior de fecha 3 de mayo de 1996 que no ha
sido ratificada aún por España.
360
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
Según el análisis de Jean-Michel Belorgey , las principales innovaciones
introducidas por la Carta revisada se refieren:
- Al derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de
empleo y de profesión, sin discriminación por razón del sexo (nuevo
a r t í c u l o 2 0 ) , y a l d e r e c h o d e l o s t r a b a j a d o r e s q u e t e n g a n
responsabilidades familiares a una igualdad de trato (nuevo artículo 27);
- A diversos derechos que atañen a las relaciones laborales, como son el
derecho a la información y a la consulta (nuevo artículo 21); el derecho
a participar en la determinación y en la mejora de las condiciones de
trabajo (nuevo artículo 22); el derecho a la protección en caso de
despido (nuevo artículo 24); el derecho a la protección de los haberes
en caso de insolvencia del empleador (nuevo artículo 25); el derecho a
la dignidad en el trabajo (nuevo artículo 26); el derecho de los
representantes de los trabajadores a una protección y a facilidades en
la empresa (nuevo artículo 28); y el derecho a la información y consulta
en los procedimientos de despido colectivo (nuevo artículo 29);
- El derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social (nuevo
artículo 30);
361
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
p r o f e s i o n a l e s o a e v i t a r o c o m p e n s a r d e s v e n t a j a s e n s u s c a r r e r a s
profesionales” .
720
Por otro lado, el artículo 24, reconoce los derechos del niño, basándose
en especial en los artículos 3, 9, 12 y 13 de la Convención de Nueva Y ork sobre
los Derechos del Niño -firmada el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por
721
todos los Estados Miembros-. Y lo hace reconociendo en su primer apartado, el
derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar; su
derecho a expresar su opinión libremente y la validez de la misma en aquellos
asuntos que le afecten, en función de su edad y su madurez. El segundo
apartado, por su parte, prioriza el interés superior del menor “en los actos
relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones
privadas” . Por último, su tercer apartado establece que el niño tiene derecho
722
a mantener relación periódica con sus padres, “salvo si ello es contrario a sus
intereses” . En su conjunto, el objetivo de este artículo es el de garantizar los
723
derechos del niño, priorizando su interés y velando porque no se den
situaciones de discriminación, dada su vulnerabilidad evidente. De hecho, este
último apartado, toma en consideración el hecho de que, partiendo del
Unión Europea. T ratado de Funcionamiento de la Unión Europea, DOUE, núm. C 83/49, de 30 de marzo de 2010,
720
art. 157.4.
Esta convención viene a establecer en su artículo 3.1 el carácter primordial del interés superior del niño, en sus
721
apartados 2 y 3 garantizan la protección de la infancia que deben llevar a cabo los Estados Partes. Así mismo, el art. 9
establece la garantía de que no se separe al niño de sus padres contra su voluntad -salvo excepciones justificadas-, la
obligatoriedad de los Estados de respetar la voluntad del niño que no quiere relacionarse con sus padres, si hacerlo es
perjudicial para él; así como el derecho a ser informado del estado de los padres encarcelados por parte del niño que lo
solicite; por su parte, el artículo 12 reconoce el derecho del niño a expresar su opinión libremente en todo asunto que le
afecte; y , por último, el artículo 13 preconiza la libertad de expresión del niño.
Unión Europea. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2007. Publicada
722
en el Diario Oficial de la Unión Europea Nº. C. 303, de 14/12/2007, art. 24.
Ibídem , art. 24.
723
368
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, la legislación de
la Unión Europea puede incluir el derecho de visita que garantice a los niños
poder mantener de forma periódica relaciones personales y contacto directo
con sus padre y con su madre.
El Derecho de las personas mayores viene reconocido en el artículo 25,
en el que se establece que “la Unión reconoce y respeta el derecho de las
personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la
vida social y cultural” - debe entenderse también incluida la participación en
724
la vida política-. Se trata de un artículo que tiene su inspiración más inmediata
en el artículo 23 de la Carta Social Europea revisada y en los puntos 24 y 25
725
de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los
T rabajadores . Por último, el artículo 26 está referido a la Integración de las
726
personas discapacitadas, estableciendo que “la Unión reconoce y respeta el
derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que
garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación
en la vida de la comunidad”. Se trata de un principio inspirado en el artículo 15
Ibídem , art. 25.
724
En este artículo de la versión revisada -no ratificado aún por España-, se garantiza el ejercicio efectivo del derecho
725
de las personas de edad avanzada a la protección social. De tal manera que los Estados Parte se comprometen a
“permitir que las personas de edad avanzada sigan siendo miembros de pleno derecho de la sociedad durante el mayor
tiempo posible; permitir a las personas de edad avanzada elegir libremente su estilo de vida y llevar una existencia
independiente en su entorno habitual mientras los deseen; y se garantiza que estas personas vivan en instituciones de
asistencia apropiada, respetando su vida privada, y la participación en las decisiones que afecten a sus condiciones de
vida en la institución”.
Estos artículos establecían, por un lado, el derecho de todo trabajador de poder beneficiarse en el momento de la
726
jubilación de los recursos que le permitan mantener un nivel de vida decente (art. 24); y el derecho de beneficiarse de
“ recursos suficientes y de asistencia social y médica” de todo trabajador que, “habiendo alcanzado la edad de
jubilación, se viera excluido de su derecho a una pensión y no tuviese otros medios de subsistencia”.
369
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
de la Carta Social Europea , y en el punto 26 de la Carta Comunitaria de los
727
Derechos Sociales Fundamentales de los T rabajadores .
728
1 . 2 . 2 . - L a i g u a l d a d e n l a s p r i n c i p a l e s D i r e c t i v a s e u r o p e a s e
instrumentos relacionados.
La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000,
relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de
trato en el empleo y la ocupación.
En el preámbulo de esta directiva ya se hace una extensa exposición
acerca de la igualdad y la discriminación. Recuerda, en primer lugar , que el
principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres ya está firmemente
establecido en varias normas comunitarias, de entre las cuales destaca la
Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que
se refiere al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las
condiciones de trabajo. Sin embargo, esta Directiva fue derogada por la
Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de
2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e
igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación,
Este artículo de la Carta Social Europea reconoce el Derecho de las personas minusválidas a la autonomía, a la
727
integración social y a la aparición en la vida de la comunidad, mediante la toma de medidas para garantizar una
oportuna “orientación, educación y formación profesional en el marco del régimen general” o a través de “instituciones
especializadas”; a “promover su acceso al empleo ” por medio de medidas “ encaminadas a estimular a los empleadores
para que contraten a las personas minusválidas”, adaptando las condiciones de trabajo a sus necesidades; “y a
promover la plena integración y participación social” mediante aplicación de las medidas pertinentes.
El punto 26 de la Carta Comunitaria de los Derechos Fundamentales de los T rabajadores, establece, en su primer
728
párrafo, que “T odos los minusválidos, cualquiera que sea el origen y la naturaleza de su minusvalía, deben poder
beneficiarse de medidas adicionales concretas dirigidas a favorecer su integración profesional y social”.
370
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
en la que se hizo una refundición de las modificaciones que experimentó en los
años sucesivos y las disposiciones de otras Directivas relacionadas .
729
Además, en virtud del apartado 2 del artículo 3 del T ratado CE, que
establece que “en todas las actividades contempladas en el presente artículo,
la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el
hombre y la mujer y promover su igualdad”, la Directiva propone la eliminación
de las desigualdades y el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres .
730
Al mismo tiempo, recuerda que cuando hablamos del Derecho de todas las
personas a la igualdad ante la ley y a estar protegida contra la discriminación,
estamos hablando de un derecho universal que está reconocido en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención de las
Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer , en los Pactos Internacionales de las Naciones Unidas de
Derechos Civil es y Políticos y sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como el Convenio 1 1 1 de la
La Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del
729
principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación
refunde las Directivas: 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción
profesionales, y a las condiciones de trabajo; Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad
social; la Directiva 75/1 17/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones
de los Estados Miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores
masculinos y femeninos; y la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la
prueba en los casos de discriminación por razón de sexo.
Unión Europea. Directiva 2000/78/CE Del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un
730
marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, DOUE núm. 303, de 2 de diciembre de 2000 ,
Punto 3 del Preámbulo.
371
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
OIT que prohíbe -como ya hemos visto- la discriminación en el ámbito del
empleo y la ocupación .
731
A s í m i s m o , l a C a r t a C o m u n i t a r i a d e l o s D e r e c h o s S o c i a l e s
Fundamentales de los T rabajadores también reconoce la necesidad de
combatir la discriminación, en especial, la relacionada con las personas
mayores y las personas con discapacidad . Y en esta línea también las
732
Directrices para el Empleo del año 2000, aprobadas por el Consejo Europeo de
Helsinki en 1999, proclaman la necesidad de combatir la discriminación por
razones de discapacidad, así como por razones de edad . Por su parte,
733
recuerda que el Consejo, en su Recomendación 86/379/CEE, de 24 de julio de
1986, sobre el empleo de los minusválidos en la Comunidad, estableció un
marco de orientación que recogía ejemplos de acciones afirmativas para el
fomento del empleo y de la formación profesional de los minusválidos; y , Así
mismo, en su Resolución de 17 de junio de 1999 relativa a la igualdad de
oportunidades laborales de las personas con minusvalías, afirmó la importancia
de prestar atención específica a la contratación de trabajadores minusválido .
734
En el punto 9 del preámbulo viene a reconocer al empleo y la ocupación
como elementos esenciales para garantizar la igualdad de oportunidades para
todos. Para luego recordar que el Consejo adoptó el día 29 de junio de 2000 la
Ibídem , Punto 4 del Preámbulo.
731
Ibídem , Punto 6 del Preámbulo.
732
Ibídem , Punto 8 del Preámbulo.
733
Ibídem , Punto 27 del Preámbulo.
734
372
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
Directiva 2000/43/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato
de las personas independientemente de su origen racial o étnico, que garantiza
ya una protección contra las discriminaciones en el empleo y la ocupación.
Igualmente, hace mención a la discriminación por motivos de religión o
convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual, y considera que es
necesario prohibir cualquier tipo de discriminación directa o indirecta por
motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en
los ámbitos referidos en la Directiva .
735
La Directiva 2004/83 /CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se
establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el
reconocimiento y el esta tuto de nacionales de terceros países o
apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de
protección internacional y al contenido de la protección concedida.
En el año 1999, el Consejo Europeo en T empere se comprometió a la
instauración de un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), que tiene como
base la Convención de Ginebra de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados,
y el Protocolo de Nueva Y ork de 1967 -ambos ya tratados en este estudio-.
Es ta i m pl an ta c ió n de un r ég im e n de a s il o co m ún d eb e rí a im p li ca r l a
aproxi mació n de las respe ctiva s normati vas naci onale s de los Estad os
Miembros en relación con el reconocimiento y el contenido del Estatuto de
Refugiado. Así, por medio de esta Directiva se determinan las condiciones
Ibídem , Puntos 1 1 y 12 del Preámbulo.
735
373
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
mínimas que deben cumplir los nacionales de países no pertenecientes a la
UE, y los apátridas, para obtener el estatuto del refugiado, o bien, la protección
subsidiaria (art. 1). En esta línea aporta una serie de definiciones que serán
tenidas en cuenta en aplicación e interpretación de la Directiva, entre las que
cabe destacar la aportada en torno al concepto de refugiado, que lo define de
la siguiente manera: “nacional de un tercer país que, debido a fundados
temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones
políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país
de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere
acogerse a la protección de tal país, o apátrida que, hallándose fuera del país
donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los
mencionados, no puede o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él, y
al que no se aplica el artículo 12” (art. 2.c).
Es decir , no se le aplican las causas de exclusión del artículo 12 que se
resumen en que el solicitante haya cometido un delito contra la paz, un delito
de guerra o un delito contra la humanidad; o bien, haya cometido un delito
grave común, esto es, no político, fuera del país de refugio antes de ser
admitido como refugiado -mom ento que se establece en la expedición del
permiso de residencia otorgando la condición de refugiado- y los actos
especialmente crueles, sean o no políticos; o, por último, que sea culpable de
un acto contrario a las finalidades y los principios de las Naciones Unidas,
establecidos en su preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones
Unidas.
374
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
Por su parte, considera persona con derecho a protección subsidiaria a: “aquel
nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser
refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si
regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su
anterior residencia habitual, se enfrentará a un riesgo real de sufrir alguno de
los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplican los
apartados 1 y 2 del artículo 17, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no
quiere acogerse a la protección de tal país” (art. 2.e).
Dichos daños graves del artículo 15, son la condena a la pena de muerte o su
ejecución; la tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes; y , las
amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil
por una violencia indiscriminada de conflicto armado internacional o interno.
Además, para gozar de dichos derechos de protección es necesario, como en
el caso del refugiado, que no incurra en las causas de exclusión del artículo 17.
Así mismo, dentro de los derechos que se les reconoce a los protegidos por el
Estatuto del Refugiado o por la protección subsidiaria, el artículo 23 de la
Directiva incluye el de mantenimiento de la unidad familiar , en virtud del cual,
un asilado puede reunificar a su familia, a pesar de que esta no cumpla
individualmente las condiciones para acogerse a las prestaciones previstas en
los artículos 24 a 34. Dichas prestaciones son las que constituyen, en esencia,
la protección internacional que se otorga a los refugiados y a los protegidos
subsidiariamente, y son las siguientes: permiso de residencia (art. 24);
375
La construcción del principio jurídico de no discriminación
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documento de viaje (art. 25); acceso al empleo (art. 26); acceso a la educación
(art. 27); asistencia social (art. 28); asistencia sanitaria (art. 29); protección de
los menores no acompañados (art. 30); acceso a la vivienda (art. 31); libertad
de circulación en el Estado Miembro (art. 32); acceso a instrumentos de
integración (art. 33); y , asistencia en la repatriación (art. 3 4 ) . D i c h a
reagrupación familiar está desarrollada en el Capítulo V de la Directiva
2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de
reagrupación familiar relativo a los refugiados.
Por último, es necesario mencionar que los procedimientos para la concesión
o la retirada de la protección internacional están regulados en la Directiva
2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013,
sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección
internacional. En la cual se establece cuales deben ser las fases del proceso
administrativo tanto para la obtención de la condición de refugiado o protegido
subsidiariamente, como las del proceso por el cual se retira dicha protección
internacional y que no entraremos a desarrollar , debido a que su temática
administrativa excede de las pretensiones de este estudio, por lo que a ella
remitimos para el caso de haberse suscitado algún interés en la misma.
La Directiva 2004/1 13/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004 ,
por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres
y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro
376
La construcción del principio jurídico de no discriminación
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derecho internacional, derecho comunitario
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Con la aprobación del T ratado por el que se constituyó la Comunidad
Europea, los Estados quedaron facultados para adoptar “acciones adecuadas
para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual” .
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Una de estas acciones se materializó en la Directiva 2004/1 13/CE del Consejo,
de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de
trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro.
Así mismo, esta Directiva encuentra su inspiración fundamentalmente en los
artículo 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, en los que se prohíbe cualquier tipo de discriminación por razones de
sexo, consagrando el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres en todos
los ámbitos.
La necesidad de esta Directiva radica en que, a pesar de que la
discriminación por razón de sexo en el ámbito laboral ya estaba regulada y
comenzaba a dar sus frutos, a razón de la reunión en Niza en el año 2000 y la
instauración de instrumentos para prevenirla y combatirla, lo cierto es que se
hacía necesario regular , también, dicha prevención y combate en los ámbitos
que excedían del mercado de trabajo. Y ello, fundamentalmente, en el acceso a
los bienes y servicios, entendiendo por servicios la definición otorgada en el
T ratado Constitutivo de la Comunidad Europea, es decir : “las prestaciones
realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que
Comunidad Europea. T ratado de Constitución de la Comunidad Europea, DOCE núm. C325/33, de 24 de diciembre
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de 2002 , art. 13.1.
377
La construcción del principio jurídico de no discriminación
Capítulo tercero: la igualdad en el derecho positivo:
derecho internacional, derecho comunitario
y ordenamiento jurídico español
el artículo 14, que la prohíbe en materia de igualdad de trato en lo que se
refiere al acceso al empleo, a la formación profesional, a la promoción y a las
condiciones de trabajo al determinar que “no se ejercerá ninguna
discriminación directa ni indirecta por razón de sexo en los sectores público o
privado, incluidos los organismos públicos”.
La prevención de todas estas formas de discriminación viene prevista en
el artículo 26 que establece que los Estados Miembros “alentarán a los
empresarios y a los responsables del acceso a la formación a adoptar medidas
eficaces para prevenir todas las formas de discriminación por razón de sexo y ,
en particular , el acoso y el acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en el
acceso al empleo, en la formación profesional y en la promoción” . Y
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establece para dicho control un organismo de fomento de la igualdad, cuya
creación será obligada a cada Estado Miembro, previendo la posibilidad de que
sean varios en cada Estado Miembro, y que tendrán la finalidad de analizar ,
hacer seguimiento, y apoyar la igualdad de trato entre todas las personas, sin
discriminación por razón de sexo. Y que tendrán, en virtud del artículo 20, al
menos, las siguientes funciones: “a) (…) prestar asistencia independiente a las
víctimas de discriminación a la hora de tramitar sus reclamaciones por
discriminación; b) realizar estudios independientes sobre la discriminación; c)
publicar informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier
cuestión relacionada con dicha discriminación; d) intercambiar , al nivel
Ibídem , art. 26.
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