Tratado de derecho penal internacional y de la extradicción
Full text
TRATADO
DE
MEC
I) MAL INTEINCIONU
Y DE LA
EX TRADICIOY,
POR
PApQUALIE
IORE
Profesor de Derecho internacional en la Universidad de Turin,
traducido, anotado y aumentado con dos Apéndices
en que se contiene la doctrina legal vigente en España sobre la materia y el texto
de los tratados de Extradicion celebrados en otros países.
POR LA
DIRECCION DE LA REVISTA
MADRID
IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLACION
á cargo de M. Ramos,
Ronda de Atocha, nútn, 15.
1880
N \
y
íi
'yti:k
^PoI^
PREFACIO DE LA SEGUNDA EDICION
La primera edicion de este libro ha sido impresa
en los
Anales de la Universidad de Pisa,
en el año
1875-1876, y formaba parte integrante de la obra pu-
blicada bajo el título de
Estudios sobre los efectos in-
ternacionales de las sentencias
y
demás actos judi-
ciales
(parte primera, materia civil; parte segunda,
materia penal). Considerando la diferencia de las ma-
terias tratadas en esas dos partes, hemos preferido en
esta segunda edicion, publicarlas por separado, cam-
biando el título de esta segunda parte de nuestro estu-
dio primitivo, para indicar de un
modo más exacto las
materias que en ella se tratan. De este modo, ha sido
más fácil ordenar nuestra obra y darle más extension
sobre ciertos puntos.
Las ediciones hechas en esta segunda edicion se
refieren principalmente
á la
primera parte
y son las
siguientes:
EL
CAPÍTULO PRIMERO.
—De
la ley penal relativa á
los delitos cometidos en el territorio.
Este capítulo
no existe en la primera edicion. Sin embargo, un gran
número de cuestiones en
él
tratadas se encontraban
explicadas en la parte relativa á la extradicion.
EL CAPÍTULO
la expulsion del extranjero
constitu
y
e otra adicion . Algunos puntos solamente,
VIII
relativos á la materia, se encontraban examinados en
el
último
capítulo de la segunda parte.
EL CAPÍTULO
v1i.—Consideraci
o
ne
s
históricas, et-
cétera,
es completamente nuevo y tambien faltaba en
la edicion primera el texto de las leyes vigentes que
ahora se insertan á continuacion
de ese capítulo.
En los demás no se ha hecho modificacion alguna;
han sido reimpresos, tales como habian sido publicados
ántes que el ministro Manci.ni hubiese presentado á la
Cámara italiana el proyecto de Código penal.
En la segunda parte hemos hecho mencion de los
convenios de extradicion, concluidos por Italia desde
la publicacion de este libro, es decir, los celebrados
con Portugal y Grecia. Hemos completado además el
capítulo tercero por una noticia sobre las leyes vigen-
tes en diversos países, de que en la edicion anterior
no se hablaba y hemos colocado al fin de la segunda
parte el capítulo relativo á las
comisiones rogatorias
(suplicatorios) que en la edic-ion primitiva figuraba en
la primera parte.
P.
FloRE.
Turin, Octubre, 18"iS.
•
•
OBJETO DEL PRESENTE LIBRO
DIVISION DE LAS MATERIAS QWE EN ÉL SE TRATAN
1. Extension territorial de la ley Delitos cometidos en el territorio.—
III. Delitos cometidos fuera del territorio. —IV. Divergencias de los autores. —
V. Jurisdiecion extraterritorial.—Vi. Dívision de esta obra.
I. Las cuestiones relativas al derecho de castigar
y
á la
mayor ó menor extension de este derecho son graves é intere-
santes por lo que directamente se refiere á la libertad indivi-
dual. Por eso escribia con razon Brocher: «La filosofía social
promueve bien pocas cuestiones tan graves como ésta de que
son objeto los principios fundamentales del derecho penal:»
Por lo demás, las cuestiones que se refieren al derecho que
tiene un Estado á reprimir delitos cometidos fuera
*
del territo-
rio de su propia jurisdiccion ó á juzgar ele nuevo á individuos
que por consecuencia de un delito han sido ya juzgados y cas-
tigados por los tribunales de otro país, son difíciles no sólo por
razon del principio que puede servir para resolverlas, sino
tambien por razon de las dudas que pueden elevarse con mo-
tivo de la aplicacion de estos principios.
.
2
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
H.
Todos los autores se hallan de acuerdo en admitir que
los
delitos cometidos en el territorio se hallan sujetos al ir/1p°-
rio absoluto de la ley penal, que se aplica indistintamente lo•
mismo en el caso en que el autor del delito es nacional, que
cuando dicho autor es un extranjero. El principio de que las
leyes penales y áun las de policía
y
seguridad pública, obligan
á
todas las personas que habiten siquiera sea temporalmente
en el territorio de un Estado, se halla admitido en todas las
legislaciones.
III.
La divergencia de opiniones comienza á aparecer cuan-
do se trata de decidir en qué sentido la ley penal debe consi-
derarse como territorial exclusivamente. ¿Debe admitirse que
todo hecho delictuoso cometido fuera de las fronteras escapa
con pleno derecho á la accion de esta ley, ó por el contrario,
que la ley puede aplicarse á los individuos que vinieren á re-
sidir en el territorio áun habiendo cometido ántes el delito en
d'extranjero? En la solucion de este grave problema no sólo
hay grandes disensiones entre los autore's, sino que difieren
tambien los principios consagrados por las leyes positivas.
Bastará para que se comprenda cuán grandes son las incerti-
dumbres en esta materia, recordar que en Italia donde se pre-
para después de largos estudios, el Código penal, los cuatro
proyectos diferentes que sucesivamente se han redactado, ofre-
cen notables diferencias respecto á los principios de derecho
penal internacional.
IV.
La mayor parte de Tos- autores admiten que no se puede
en principio rebajar de una manera absoluta el imperio de la
ley penal á los límites territoriales del Estado,
y
que no sería
bastante para la seguridad pública ni para la defensa jurídica
una legislacion que no reprimiese los hechos penables cometi-
dos en el extranjero, que hubieran podido ó que pudieran poi-
consecuencia turbar el órden social en el interior del Estado.
Pero cuando se trata de determinar los casos en que debe ad-
mitirse la autoridad extraterritorial de la ley penal,
y
las con-•
diciones de la aplicacion de la ley nacional á los delitos
come--
tidos
en el extranjero, el acuerdo entre los autores se hace di-
fícil. Nos proponemos discutir esta cuestion controvertida, y
„
establecer los principios generales que sirven para fijar los
luz
s
OBJETO DEL PRESENTE LIBRO
3
mites en que debe restringirse la autoridad extraterritorial de
la ley penal.
V.
Esta cuestion se relaciona con aquella otra de la juris-
diccion territorial del magistrado respecto á los delitos come-
tidos en el extranjero, y por lo mismo trataremos á la vez de
esto. Además, la accion pública nace de que el acto penable
sea calificado como tal por el legislador, y cuando se trata de
decidir si el magistrado nacional tiene ó no tiene jurisdiccion
respecto á los delitos cometidos en el extranjero, todo consiste
en que se admita ó no la autoridad extraterritorial de la ley
nacional con relacion al hecho criminal.
VI.
Para proceder con órden, dividiremos toda la materia
en dos partes.
•
En. la primera determinaremos las relaciones jurídicas en-
tre la ley penal
y
el territorio en los casos controvertidos. Ve-
remos
después
si debe admitirse una extension extraterritorial
de la ley penal, y diremos cuáles son los principios que pueden
servir para determinar los límites de esta extension. A conti-
. nuacion nos ocuparemos de la autoridad de la sentencia penal
fuera del territorio en que ha sido pronunciada,
y
examinare-
mos la cuestion de si la cosa juzgada en materia penal puede
servir de base para una excepcion dirigida á impedir una nue-
va instancia. Veremos, además, cuáles pueden ser los efectos
de las sentencias penales fuera del territorio en que se dan, en
tanto que modifican la capacidad jurídica del condenado, agra-
vando su situacion en el caso de reincidencia, ó bien dando
lugar á su persecucion por causa de una accion civil cual-
quiera. Daremos sucintamente corno últimas palabras de esta
primera parte nociones históricas sobre los diversos sistemas
consagrados en las leyes pen
.
ales de los países más
impo
Cantes.
En la segunda parte nos ocuparemos de la extradicion, en
tanto que es complemento necesario de la penalidad y del pro-
cedimiento internacional,
y
después de haber dado nociones
históricas sobre la materia, discutiremos el fundamento jurí-
dico de la extradicion, examinando después con cuidado las
condiciones legales á que deberia estar subordinada la obliga-
don de entregar malhechor fugitivo, tratando de las excep-
4
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
clones que pueden derivarse de la nacionalidad del indivíduo
reclamado, y de la naturaleza
.
del hecho por
razon
del cual la
extradicion se pide, y por conclusion hablaremos tarnbien de
las formas de procedimiento empleadas contra el fugitivo en
país extranjero, de las excepciones que pueden presentarse, de
los actos de instruccion,
y
finalmente de las comisiones roga-
torias.
Pr-IM,ERA FIARTE
111 MICHO PENAL RELATIVO Á LOS DELITOS COMIDOS
en el extranjero.
CAPITULO I.
De la ley penal relativa
á
los delitos cometidos en el territorio.
VII. Autoridad de la ley penal relativamente á los delitos cometidos en el territo-
rio.—VIII. Dificultades inherentes á esta materia.—IX. Casos' que examina.—
X. Delitos cometidos en un navío en alta mar.—XI. Delitos cometidos en aguas
territoriales.—XII. Condicion jurídica de un buque en las aguas territoriales
extranjeras:— XIII. Nuestra opinion. — XIV. Procedimiento que debe seguirse
con los buques de guerra de una nacion amiga.--
:
-XV. Buques de guerra que
ejecutan actos'de hostilidad —XVI. Jurisdiccion sobre los buques mercantes ex-
tranjeros.—XVII. Práctica vigente en Italia.—XVIII. En Francia.— XIX. En
Inglaterra.—XX En los Estados-Unidos de América.—XXI . I:3u que que ha re-
cibido á bordo un fugitivo fuera de las aguas territoriales.—XXII. Opiniones
diferentes respecto á la ex
:
territorialidad de un Ministro extranjero.—XXIII.
Nuestra opinion.—XXIV. Doctrina de Peretius.—XXV. Argumentos en apoyo
de nuestra opinion.—XXVI Excepciones.—XXVII. Criminal 'que se refugia en
casa de un Ministro extranjero.—XXVIII. Procedimiento.—XXXIX. Delitos co-
metidos en la casa de un Ministro extranjero,—XXX. Delitos cometidos por los
soldados de un ejército que ocupa un país extranjero.—XXXI. Delitos cometi-
dos en los países en que los Cónsules tienen jurisdiccion penal sobre los Dacio-
uales.
7
XXXII. Reglas vigentes en. Italia.—XXXIII. Delitos comenzados en un
país y consumados en otro.—XXXIV. Actos preparatorios y actos de ejecución.
—XXXV. Actos de perpetracion .
'
VII. El. imperio de la ley penal sebre todos los habitantes
del territorio ea que se halla vigente, es cierto é indiscutible.
Algunos autores han querido hacer una distincion en lo que
se refiere á los extranjeros, pretendiendo que éstás deben res-
ponder de los delitos propiamente dichos,
quia
nec
erit alía lex.
Romce, alía .Athozis; pero que en manera alguna debe conside-
12
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
claro además, que es contrario á los intereses del Estado dar
asilo á los malhechores, y áun que es un acto reprensible.
Tambien en el Código de la marina mercante dispone el legis-
lador italiano con razon (art. 371), que «el capitan 6 el patron
que á ciencia cierta embarquen individuos buscados por la
justicia por crímen ó delito, incurrirán en las penas dictadas
contra los que protejan
,
á las personas perseguidas,»
.y
está
desde luego fuera de duda que las Autoridades locales tienen
el derecho de impedir un acto semejante, y podrán obligar al
capitan á al patron
.
á entregar
.
al fugitivo, ó bien dirigir una
pesquisa á bordo,
y
en el caso en que se realizase.la hipóte-
sis prevista en el art. 371 citado, provocar contra dicho capi-
tan la aplicacion de las unas señaladas en nuestros Códigos.
Sin embargo, sería conveniente, ántes de dirigir esta pesqui-
sa ó cualquier otro acto, de jurisdiccion á bordo de un buque
Atranjero, avisar al Cónsul ó á la persona que le represente.
Por lo demás, está advertencia preventiva sería de estricto de-
recho en el caso en que este modo de proceder estuviera con-
sagrado por un convenio celebrado entre las dos potencias.
XVII. En Italia la práctica está conforme con los princi-
pios que acabamos de exponer,
y
que además han sido desen-
vueltos por el Ministro de Justicia en su circular de 21 de Enero
de 1865, en que da
.
á. las Autoridades judiciales del reino ins-
trucciones. sobre los actos que es útil ejecutar en los navíos
extranjeros
respecto
á los delitos cometidos
á
bordo ó en tierra
por la gente de la tripulacion. Esta circular se halla concebi-
da de este modo:. 1° «Cuando se trata de buques de guerra que
conforme al Derecho de, gentes se hallan exentos de la juris-
diccion local, las Autoridades judiciales del reino no podrán
ocuparse de la represion de los delitos, que se han cometido
á
bordo, ni proceder á ningun acto de jurisdiccion. 2° En cuan-
to á los paquebots extranjeros que hacen el servicio de cor-
reos, aunque én principio, y salvas algunas excepciones esti-
puladas en convenios especiales, notablemente con Francia,.
no gozan de esta inmunidad, si'n embargo, las Áutoridades su-
sodichas no deberán intervenir ántes de haber recibido las ins-.
trucciones oportunas de est& Ministerio, al cual deberán indi
car lo ocurrido, aunque sea por telégrafo. 3° Si á
-
bordo de los
e
DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
13
buques mercantes extranjeros
.
se produjesen delitos de natura-
leza capaz de turbar la tranquilidad pública en el puerto ó en.
tierra, en los cuales se hallaran complicadas personas extra-
ñas á la tripulacion, sobre todo si son nacionales, tienen dere-
cho las Autoridades judiciales á trasportarse á bordo para pro-
ceder á los actos de instruccion, y áun si hubiere lugar á ello
á la detencion de los acusados. Están esas autoridades investi-
das del mismo derecho cuando uno de los hombres de la tripu-
lacion de dicho barco se encuentre en tierra y corneta un de-
lito. Sin embargo, las Autoridades indicadas ántes de traspor-
tarlo á bordo de dicho buque, deberán informar en tiempo
hábil á los agentes consulares de las potencias á que pertenez-
can, para que si quieren puedan, á la hora indicada, trasla-
darse personalmente, ó hacerse reemplazar por un delegado
para asistir á los actos que allí se lleven á efecto (1).»
XVIII.
En Francia se han proclamado los mismos princi-
pios por el Consejo de Estado en 20 de Noviembre de 1806.
«Los derechos de la potencia neutral (se ha dicho) deben ser
respetados lo mismo que-si se tratara de la disciplina interior
del buque, en la cual no debe ingerirse la Autoridad local siem-
pre que su socorro no haya sido reclamado, ó que la tranqui-
lidad del puerto no se halle comprometida (2).»
XIX.
En -Inglaterra esta cuestion ha sido objeto de ins-
trucciones generales dadas á los Cónsules en 1846, y cuyo ar-
tículo 10 está concebido en esta forma: «Los Cónsules quedan
enterados de que los comandantes de buques mercantes ingle-
ses anclados en los puertos extranjeros no están autorizados
para dar auxilio á ningun individuo áun siendo británico que
para sustraerse
y
resistirse á las leyes á que por razon de su
residencia se halla sometido, solicitara refugiarse á bordo de
dichos buques. Los Cónsules desde luégo deberán asegurarse,
cuando las personas que se encuentren en dichas condiciones
(1)
Circular núm. 674 de 1865.
(2)
Véase tambien la
Ordenanza francesa de 29 drl Octubre de
18;33 sobre lag
• atribuciones de las Cónsules en
sus
relaciones con la marina mercante.—Dalloz,
rep.,
y
°.
Tratado internacional,
niim. 310.—Ortolan,
Elementos de Derecho pelea!,
núL
mero 936.
yn
14
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
sean reclamadas, de
.
que son objeto de un procedimiento legal
con arreglo á las leyes del país (1).»
XX.
Del mismo modo los Estados-Unidos en* los tratados
que han celebrado con otros países han admitido estos princi-
pios (2),
y
no es necesario que hablemos de los demás es-
tados.
XXI.
Puede ocurrir que el navío haya recogido al fugitivo
en alta. mar (5 en las aguas territoriales de una tercera nacion
y
que penetre en seguida teniéndole á bordo en las aguas ter-
ritoriales del país que busca á este individuo. Para resolver
la cuestion de si en tales circunstancias se puede proceder al
arresto del criminal que
Me
encuentra á bordo, hagamos obser-
var que el derecho de jurisdiccion de un Estado en todas las
partes de su territorio es absoluto. El navío se halla cubierto
por el pabellon de su país y continúa-sometido á su jurisdic-
cion, áun en los puertos extranjeros, pero únicamente para los
hechos que se refieran exclusivamente al buque considerado
aisladamente de todo lo, que le rodea, para los actos que no
tienen relacion alguna con el lugar en que se halla anclado,
ni mucho ménos con los ciudadanos del Estado extranjero.
Afirmado esto, se hace muy fácil comprender que •el hecho de
entrar en un puerto cuando se lleva á bordo un criminal bus-
cado por la justicia local, es por sí mismo una ofensa hecha á
los derechos de la soberanía territorial, y cuyas consecuencias
inevitables son, tan pronto como la noticia se esparce entre el
público, la alarma, el mal ejemplo y un peligro social. Sería
inconveniente
y
peligroso que el pabellon pudiese proteger el
navío áun en el caso en que éste atente á la tranquilidad y á
la seguridad del Estado á que aborda,
y
no se podria entánces
sin peligro modificar para él
el
principio tan ciento de que las
leyes de policía obligan á todos los individuos que se encuen-
tran en el territorio (3). Deducimos de aquí, que segun el de-
(1)
Segun Phillimore,
Internacional Law,
v. 2
0
, § 2:78, p. 282.
(2)
Véanse los tratados con Italia de 8 de Febrero de
1818,
y
con Francia de
23 de Febrero de 1853, art. 8°.
,3) Ea la famosa cuestion entre Francia é Italia relativa á la detencion en el
Puerto de Ginebra de los bandidos Cipriano la Gala, Giona la Gala., Domenico Pa-
pa, Giovanni 1)' avanzo y Angelo Sarno, el Gobierno italiano acabó por admitir
DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
15
recho coman deberla estar permitido producir á bordo de los
buques mercantes el arrostro de los criminales perseguidos por
la justicia que se hallen embarcados, bien en las aguas terri-
toriales del Estado que los busca, ó bien en otros puertos cual-
quiera. No es esta ocasion de recordar que las reglas que aca-
bamos de exponer no son aplicables
á
los buques de guerra.
En efecto, segun los principios del Derecho internacional, no
deberian jamás servir de asilo á los malhechores,
y
si en con-
tra de esta costumbre ocurriesen casos, se podria pedir cuenta
al Estado á que perteneciese el buque acerca de la injustifica-
da proteccion concedida á un condenado por el comandante,
y
solicitar la extradicion inmediatamente.
XXII. Vamos á hablar de los delitos comedidos en el pala-
cio de un Ministro público extranjero (I),
y
de los cometidos
en el territorio del Estado por un individuo, que inmediata-
mente se refugia en la residencia de dicho Ministro. Ciertos
autores (2) han dicho respecto del Ministro extranjero que 4.
debe, por consecuencia de una ficcion jurídica, suponerse que
reside en el territorio del Estado que representa,
y
han admi-
tido en su favor el privilegio de la inmunidad
y
de la jurisdic-
como transaccion la entrega de estos individuos al Estado francés, con la salve-
dad de pedir inmediatamente su extradicion, que al ser concedida, demostró que
el arresto era ilegal. Resultó esto de la importancia exagerada Que se dió al con-
venio postal de 4 de Setiembre de 1830, cuyo art.
-
7° dice así: «Los pasajeros admi-
tides en los paquebots que no juzgasen conveniente descender á tierra durante fa
permanencia en uno de dichos puertos, no podrán bajo ningun pretexto ser saca-
dos de á bordo ni ser objeto de pesquisa alguna.» Pero si se hubiera dado más im-
portancia á los principios de Derecho que á la letra del tratado, no se hubiera po-
dido admitir que esta disposicion fuese aplicable en circunstancias tan excepcio-
nales, y cuando se trataba de jefes de bandidos buscados por la justicia y por el
país. Las Autoridades italianas ¿debian permanecer inactivas cuando en uno de
sus puertos °curda un hecho que tan pronto como llegase á conocimiento del pú-
blico hubiera sido sin duda origen de graves desórdenes? Véanse las actas del
Parlamento italiano, 1833; p. 119, y los documentos relativos á esta cuestion pre-
sentados en 26 de Julio de 1863 á la Cámara de Diputados de Italia.
(1)
Bajo la denominacion de Ministro extranjero se comprenden todos los dele-
gados que representan al Estado, bien sean Legados, Embajadores, Ministros ple-
nipotenciarios
ó
simples encargados de negocios.
(2)
Binkershreck
De foro compelerali legalorunz,
cap. 8°, § 2°.—Grotius,
De
jure belli
el paria,
lib. 9", cap. 18.—Vattel,
El derecho de yentes,
lib. 4°, cap. 7',
y
notas de Pin-
beiro-Ferreira y de Pradier-Foderé sobre este capítulo.—Montesquieu,
Espíritu de
las leyes,
lib. 26, cap. 21.—Compar. el decreto de 13 ventoso, año 2° en Francia.—
Voet, lib. 70, tít. "I°, De legationibus, núm. 1°.
1
1111
16
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
cion penal territorial, queriendo extender- este privilegio á las
personas de la casa, que habita. Han añadido que esta inmu-
nidad era precisa al Ministro para asegurarle la independencia
necesaria en el ejercicio de sus funciones. Estos autores han
creido deber prescindir de la inmunidad. absoluta (1), y 'reco-
nociendo al Ministro como personalmente inviolable en el ejer-
cicio de sus funciones, han admitido que deberia hallarse so-
metido á la jurisdiccion penal territorial si abusase del carác-
ter de que estaba revestido hasta el punto de conspirar contra
el Estado ó de atentar contra.la seguridad pública.
•
XXIII.
Una opinion que nos parece preferible es aquella de
otros autores (2), segun los cuales no es necesario para ase-
gurar la inviolabilidad del Ministro concederle la inmunidad
de la jurisdiccion territorial en el caso en que se haga culpable
de crímenes. Sin duda puede considerarse como necesaria para
asegurar la seguridad personal y la independencia del Minis-
tro
y
protegerlo contra las violencias; pero concediéndole la
irresponsabilidad penal se produciria un atentado contra los
derechos de jurisdiccion que debe tener la soberanía nacional,
y al mismo tiempo una. cosa contraria á: los verdaderos intere-
ses de la sociedad, de la justicia y del órden social (3).
.XXIV. Esta misma doctrina fiad enseñada por los antiguos
jurisconsultos, que supieron apreciar mejor que nosotros la
verdadera naturaleza de este privilegio. Citemos entre otros á
Perétius, que después de haber resumido
y
hecho valer di-
ferentes consideraciones, concluye en esta forma:
Existimo
Lamen, inspecta juris
.
ratione,
in
delictis
dari fori pros-
criptionem, sed ununignernque
delignit• et -reperitur conve-
nire ratione pcen,ce, cuí se delinquendo obnoxinnt reddidit, nec
Compar. Merlin, rep. 1.
70
.
Minist. público,
sect. 6
3
, núm. 6.—Barbeyrac, nóta
2
8
al núm. 3° del § 4
0
, cáp.
18, lib.
r
de Grotius
y
su nota sobre Bynkershwk ya ci-
tada
.
—Tomasius,
Jurisprud. div.,
lib. 3°, cap. 9", § 36.—Burlamaqui D'
Aguesseau,
S
obré
la Jurisdiccion real,
t. 5", p. 248-49, 377-28.
(2)
Es digna de leerse la interesante disertado:i de Henri Cocceius citada por
su hijo Samuel, que admite la misma doctrina en su libro titulado
Jus
civile contro,
versum;
lib. 50, tít. 7,
De
legationibus qucesti,
3°, t. 2°, p. 749.—Bouchel,
Bibl.
du
Der.
franc.,
\
7
°.
Ambassadeur.—Vera, Tratado del perfecto Embajador,
núm.
Le-
y
atus.—Armwus,
Dé jure publico,
t. 2°, dise. 21, núm. 48.
(3)
Peretii
P,rwlectiones in
Codicem, lib. 10, tít. 62, núm. 10.
QS
DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
17'
‘enim ab accusatione imMunes legatos prostat legationis dOnitas
quam reato exclusserunt, ne beneficium ipsis prostitum incipíat
esse iniquum et vergat in principis et populi, ad quem mitturi
tur detrimentum. Ideo Zegati Romo existentes ex delictis in lega-
tione commissis coguntur judicium ibi Mire,
ne
illis aut eorum
domesticis
.
sit impune delinquere, et liberé recedere eo quod nihil
pone
mekant (1).
XXV.
De lo que acabamos cle decir y demostrar resulta
.que la independencia de los agentes diplomáticos en el ejerci-
cio de sus funciones descansa sobre principios racionales, pero
que en aquello que se refiere á lós crímenes, de que podrían
hacerse culpables en el lugar de
.
su residencia, deberán ser
juzgados por los Tribunales locales. La ficcion jurídica de la
ex-territorialidad no podría tener por efecto establecer un hecho
contrario á la verdad
y
hacer considerar corno
.
ausente á ál-
guien que vive efectivamente en medio de nosotros. Desde lué-
go, si el
.
Soberano del Estado representado quisiera evocar el
derecho de juzgar á su agente diplomático, que se hubiese he-
cho culpable de un crimen
}
y pidiese su extradicion, á esta
exigencia se podría oponer una negativa (2).
XXVI.
No admitimos sino una excepcion en el caso de de-
litos cometidos en el ejercicio de las funciones públicas,
y
por
consiguiente directamente enlazados con los derechos del Es-
tado que representan. Supongamos, por ejemplo, que el Minis-
tro haga uso en su interés personal de documentos diplomáti-
cos, ó que se apropie indebidamente valores ó títulos confiados
á su custodia. En este caso el Estado que representa debería
pedir y obtener su extradicion por ser el más directamente in-
teresado en castigarle. En este sentido se resolvió la cuestion
entre Francia é Italia respecto á un italiano encargado del des-,
pacho de tos negocios en la oficina de un. Cónsul residente en
(1)
Campar. Legraverend. t. 1°, cap. 1°, sect. § 1°.
Tratado de legislacion cri-
minal.—Ortolan,, Elementos de Derecho penal,
núm. 508 y signienteb:.—Faustin-nélie.
instruction criminel,
t. 2°, § 127.-- Mangin, A
cli pubflq.,
núm. 79 y sigulentes.—Pinhei-
ro Ferreira,
Derecho de gentes,
t. 2°, § 50.—Calvo,
Derecho internacional,
§ 159
y
si-
guientes.—Leroy,
De las legaciones
y
embajadas,
p. "72.—Itiorin,
Leyes relativas á la
guerra,
t. 1°, núm. 18.
(2)
Arlia,
Los pactos de extradieion,
p. 2:?.
4
18
DERECHO PENAL liNTERNACIONAL
un puerto de Inglaterra, que se apoderó del dinero de la caja.
y
se refugió en Francia. En este caso se fundaba la peticion de
extradicion, que fué concedida al Gobierno italiano, en la.
exterritorialidad de las funciones consulares (1). No admi-
tiendo este motivo, sin embargo, debemos decir que lo que en-
tónces se resolvió nos parece aceptable, y
.
que en
-
efecto el Es-
tado que confiere los empleos públicos tiene en primer término
el
derecho de castigará los empleados que abusen de la auto-
ridad que
.
les ha confiado.
XXVII.
En cuanto al derecho que puede tener la sobera-
nía territorial
.
para buscar
y
detener á
.
los criminales refugia-.
dos en la residencia de un Ministro, es fácil comprender que
no seguimos la opinion de los autores que quisieran hacer de
esta casa un Estado dentro de otro Estado. Los que así piel).-
san'han intentado demostrar que si
la casa
habitada por el Mi-
nistro puede ser objeto de una pesquisa, no sólo se expondrá
con esto dicho funcionario á vejámenes, sino que se autorizará
el registro de sus papeles
y
la violacion de los secretos diplo-
máticos. Nos parece que estas razones
y.
otras análogas que se
hacen valer con este motivo no pueden en realidad tener otro
alcance que la conclusion de que si la morada
-
del Ministro
debe ser especialmente protegida
y
respetada, es sólo en la
medida necesaria para dar á este funcionario la independencia
'y
seguridad necesarias para el cumplimiento de la mision que
le está confiada. Admitido que el Ministro convierte su casa en
asilo de un criminal, y que invitado á entregar á este in.diví-
duo rehusa, ¿se pretenderá que las necesidades públicas de la
justicia deben sacrificarse al respeto de la ficcion jurídica de
la exterritorialidad? Los derechos de juriscliccion de la sobera-
pía territorial, en todo su territorio, son
i
involables
y
absolu-
tos,
y
no es cosa de que se disminuyan para que prevalezca la
excepcion (2).
XXVIII.
Sin embargo, se debería tener en consideracion.
(1)
Compar. Trebutien,
Derecho criminal,
t. 2
0
,
p. 121.—Pinheiro Ferreira,
De-
recho de gentes,
'
§
50.
—
Haus,.0erecho
criminal,
núm. 182.—Mangin,
Act. publiq.
t. 2°,
.núm. 82
.
.—Faustin-Hé1ie,
Tratado de la instruccion criminal,
t. 2°, § 124.—Ca
1
vo,
be_
reeho
internacional, §
523.—P
radier-Foderé,
Notas sobre Valtel,
lib. 4°, c. T.—Pessina,.
_Derecho penal,
t 1°, p. 107.
(2)
Acción pública,
núm. 82.
4
DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
19
la alta dignidad de que se encuentra revestido -dicho Ministro,
y darle
testimonio de las. mayores consideraciones ántes de
proceder á una visita domiciliaria, de modo que se aclaráran
todas las dudas que pudieran existir, tanto sobre la grave ne-
cesidad que habia motivado dicha medida, como sobre la mo-
deracion conque habia sido ejecutada. Tambien, aparte del
caso de medidas dirigidas á impedir una evasion,
y
que pue-
den tomarse inmediatamente, pensamos que deberia ser obli-
gatorio para las Autoridades locales diri
g
irse al Ministro de
Negocios extranjeros para obtener su autorizacion,
y
avisar al
Ministro ,extranjero mismo para que considerara bien la situa-
cion,
y
si creia, deber obstinarse en no condescender á las
.
in-
vestigaciones de las Autoridades judiciales, pudiera poner en
lugar seguro sus papeles diplomáticos.
Después que todo esto haya tenido lugar, creemos que .las
Autoridades delegadas para ello pueden comenzar la Visita do-
miciliaria, y añadiremos además que cuando en interés de la
tranquilidad del país y del público fuera necesario obrar pron-
tamente
y
sin demora, las Autoridades locales deberian ha-
cerlo sin esperar la autorizacion del Ministro de Negocios ex-
tranjeros. Así, por ejemplo, si un malhechor perseguido por el
clamor público se escapase de manos de la fuerza armada, re-
fugiándose en el palacio de un agente diplomático, pensamos,
apoyándonos en la autoridad de Mangin (1), que para acallar
los clamores é impedir desórdenes más graves, los agentes po-
drán perseguirle
-
y detenerle en el palacio mismo.
XXIX. De lo que acabamos •de
.
decir se desprende que las
Autoridades locales deben conocer de los delitos cometidos en
el palacio del Ministro, áun en el caso en que los acusados fue-
sen ciudadanos del Estado que aquel representa. Por lo demás,
no es conforme á la razon ni al derecho que una soberanía ex--
tranjera administre justicia en un edificio construido en el ter-
ritorio del Estado (2).
(1)
Compar. Cass. francesa, 13 Octubre 1865, aff. Nikits.chenkoff,
y
11 Junio 1852,
aff. Salvatori, Pal., 1866, p. 51, y 1852,
t. .2°,
p. 57.—Carvo,
Derecho internacional,
§ 533 y siguientes.
(2)
Compar. Haus,
Curso de Derecho criminal,
núm. 449.—Ortolan,
Elementos de
Derecho penal,
núni.
939.
20
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
XXX.
Nos falta decir una palabra acerca de los delitos co-
metidos
en el lugar
en que un ejército extranjero se encuen-
tra acampado ó en cantones con consentimiento del Soberano
territorial. En lo que se refiere á los delitos puramente milita-
res
y
á los delitos de derecho cornun cometidos en el perímetro
de las operaciones del cuerpo de ejército por los indivíduos
que forman parte de ella, la jurisdiccion del Estado á que el
ejército pertenece deberia prevalecer, porque, en efecto, el Es-..
tado existe moralmente allí donde se encuentra la fuerza mi-
litar que le representa,
y
desde luégo puede considerarse como
ocurrido en su territorio todo aquello que tiene lugar. allí don-
de su ejército se encuentra acantonado. En cuanto á los deli-
tos cometidos fuera del perímetro de las operaciones del ejér-
cito, ya sea por los soldados contra sus compañeros de armas,
ya sea contra los habitantes, la jurisdiccion territorial del Es-
tado no puede discutirse, porque no hay para qué suponer que
el Soberano que ha dado la facultad de pasar por su territorio
á un ejército extranjero, haya renunciado tácitamente por este
hecho á toda jurisdiccion penal sobre los soldados que le
componen cuando se hagan culpables de delitos en su terri-
torio (1).
Puede tambien suponerse el caso de que el soldado que ha
cometido un delito pueda unirse á su cuerpo de ejército ántes
de ser arrestado por la jurisdiccion territorial. Si en este caso
Ja Autoridad militar creyese preferible juzgar el delito en con-
sejo de guerra, no sería oportuno solicitar la entrega del de-
tenido, porque se debe en efecto considerar como suficiente para
proteger los intereses de la sociedad una represion inmediata
más rigurosa que aquélla que podria cumplir la jurisdiccion
territorial. Si por el contrario el soldado que hubiese cometido
11A
delito de derecho cornun en el perímetro ocupado por el
ejército, se refugiase en el territorio del Estado y fuese recla-
mado por la Autoridad militar para ser juzgado por el Consejo
de guerra. deberia ser entregado mucho más en nuestro sen-
ti
(1) Compar. Calvo,
Derecho internacional, §
Instruc.'criminel,
t.
2",
g
12G.
DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
21
tido; cuando creemos que no sería cuestion de considerar esta
entrega como una extradicion, si el arresto se produce inme-
diatamente en la localidad misma, en que el cuerpo de ejército
estaba, acantonado, áun" fuera del perímetro que ocupara. Esta
entrega deberia más bien considerarse como un acto de poli-
cía basada en la présuncion de que el Soberano que ha conce-
dido el delito,- ha querido al mismo tiempo asegurar el respe-
to á las leyes que tienen por objeto el mantenimiento de la
disciplina, y no ha querido que los soldados se viesen privados
de sus jefes naturales (1). Pero en el caso de que el soldado
se refugiase en el interior del Estado, no deberia ser entrega-
do sino á consecuencia de una peticion regular de extradicion.
El caso se ha presentado en Italia en 1865, época en que un
cuerpo de ejército francés ocupaba el territorio romano. Un
sargento, después de haber cometido un robo
y
uña falsedad
en escritura pública, desertó, refugiándose en territorio italia-
no. El Gobierno francés solicitó la extradicion de este in-
divíduo, que fué concedida
y
motivada en la forma siguiente:
«Aunque respecto al sargento S... no hay procedimiento co-
menzado en Francia, se encuentra acusado por la Autoridad
competente y segun las leyes de su país, precisamente como
si esta acusacion se hubiera planteado en territorio francés. En
efecto, contra él se ha producido un mandató de detencion por
el oficial del Consejo de guerra del ejército imperial de ocupa-
cion en Roma, consejo cuyos jueces están sometidos
á
la apre-
ciacion del Tribunal de casacion francés como todos los demás
Consejos
y
Tribunales del Imperio. Por esta causa no podrá
rehusarse la extradicion de S... sin otro fundamento que si
el documento del cual resulta la inculpacion que 'se le atri-
buye, no ha sido redactado materialmente en territorio de
Francia
.
(2).
XXXI. En cuanto á los delitos cometidos en los países ex-
(1)
Véase _
s
alía:
Los pactos (le extradicion,
p.
281.
(2)
Véase el tratado de 6 de Octubre de 1825 en la coleccion titulada
Tratadas
públicos de la Real Casa de Saboya,
t 4*,
p. 555, y los
tratados de 24
de Setiembre de
1862, 25 de Agosto y 26 de Octubre de 18,38
en la Coleccion titulada
Raccolla dei
Tra 1-
lati
del Reyno
28
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
diversas legislaciones
.
- LXX V. Nuestra opinion respecto á la represion de los
delitos cOmetidos en el extranjero .—LXXVI. Regla general.—LXXVII. Primer
caso de extra territorialidad. —LXXVIII. Segundo caso de extra territorialidad-
-LXXIX. Tercer caso: jurisdiccion especial á que debe someterse el nacional que
ha cometido un delito en el extranjero.—LXX X. Estas fórmulas no son aplica-
bles á los extranjeros.—I,XXX I. No se deberia perseguir entre nosotros, ha-
ciendo aplicacion de nuestras leyes, al individuo que hubiera cometido en el
extranjero un delito en contra de uno de nuestros nacionales.—LXXXII. Cuarto
caso de exterritorialidad .—L XX XII t. Quinto caso de exterritorialidad.—LX XXIV.
Es muy importante en nuestro sistema que la institucion de la extradicion se
halle completamente reorganizada.
• XXXVI. La cuestion de saber si la ley penal de un Estado
debe á no tener por objeto la represion de los crímenes
y
de-
litos cometidos fuera del territorio, ha sido claramente plan-
teada en la época moderna,
y
resuelta de maneras diversas en
las legislaciones positivas. Antes que la civilizacion y el co
mercio hubiesen tenido por efecto establecer las relaciones de
los diversos pueblos
y
sustituir á los sentimientos de egoismo
y
de aislamiento los de solidaridad
y
de comunidad era natu-
ral que cada Estado permaneciese indiferente á lo que ocurría
en el extranjero,
y
especialmente á los delitos que en él se co-
metian.
Los jurisconsultos romanos desfloraron apenas la cuestion,
de modo que los principios que en este respecto nos han tras-
mitido, tienen una importancia secundaria. Los glosadores
no discurrieron uno para establecer que los textos del Dere-
cho romano, debian servir para determinar la jurisdiccion de
los Tribunales del Estado respecto á los hechos que tienen
lugar en territorio extranjero. Pretendian los unos que debe'
considerarse como exclusivamente competente el Juez del
lugar del delito apoyándose en está respuesta de Papiniant):
Alteriits provincice reos apud eos accusatur et damnatur apuct
pos crimen contractum ostenditur (I).
Los otros, por el con-
trario, entendieron que debia considerarse como competente el
Juez del lugar en que el reo habia sido detenido, invocando la
regla dada por los emperadores Severo
y
Antonino:
Qucestiones
eorum criminum,, quce legibus, aut extraordinem exercentur ubi
(1) L. xxii, Dig., lib.
1x,
tít.
u,
De accusati;
véase tambien 1.
vi), Dig.,
lib. u,
tit.
De custodia rerum;
1. xiv, Cód., lib.
tít. ix ,
ad ley. Juli de adulter.
1:1
DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
29
•omnissa vel incohta sunt, vel ubi reperiuntur qui rei vsse per-
hibentur (1).
Pero estos
dos textos no son decisivos,
y
no tienen
por objeto regular los conflictos de jurisdiccion entre los Tri-
bunales de Estados diferentes sino entre los Tribunales de di-
ferentes provincias del imperio (2). La cuestion de que ahora
se trata, es completamente distinta.
XXXVII. La lucha entre las diferentes escuelas se produce
en la Edad Media
y
se perpetúa hasta nuestra época y existe
todavía hoy. E
s
ta discusion ha sido
y
es siempre importante
en
razon del número y de la autoridad cle
•
los jurisconsulto)
que divide.
Algunos han sostenido que la ley penal es territorial (3),
pues que está hecha para proveer á la defensa
y
á la conser-
vacion del Estado, y han deducido de aquí que ningun Estado
está interesada en hacer juzgar por sus propios Tribunales los
delitos cometidos en el extranjero, ó en poner en ejecucion las
sentencias pronunciadas por los Jueces del lugar del delito.
Esta teoría es consecuencia de aquella otra del aislamiento de
los Estados, y de la doctrina en la cual se dá como única base
del Derecho penal el principio de utilidad. Ha recibido su más
extensa aplicacion en Inglaterra (4).
(1)
L. n, Cód., lib. ni, tít. xv,
ithi de crimine agi oporteat.
(2)
Compar. Voet P.,
De
statut., § ,
C. I. n". 6°, p. 29'7, que dice así: «Jure La-
men civili nefandum, remissionibus locum fuisse de necessitate, ut reus ad locum
ubidelinquit, sic peteute jure, fuera mittendus quod omnes judic
g
s uni subbis-
sent imperatori. »
(3)
Compar. Abegg:
Del castigo de los crímenes y delitos cometidos en el extranjero,
§ 28, 35, 36, núm. 1",-Cosman:
De delictis extra tcrritorium commissis:
núm. 4°, § 2" y
3°.—Weus:
De delictis extra territorio,
u, § 1"
y
5".—Stóry:
Contliet of latas, §
620 y 22.
—Como partidarios de la misma doctrina debemos considerar á Boidard, Rossi, De
Broglie, Guizot y De Remusat, que combatieron enérgicamente en Francia el pro-
yecto de reforma propuesto en sentido contrario en 1843.—Kluber:
Del derecho
de
gentes, §
63, admite en principio el sistema de la competencia territorial, pero como
excepcion, es partidario de las persecuciones por un delito cometido en el extran-
jero, cuando son provocadas por el Estado en cuyo territorio se ha cometido el de-
lito, ó cuando son autorizadas por una ley especial del pasis en que han tenido lu-
gar.—Mittermaier, en sus notas sobre Feuerbach,
Manual del derecho penal coman
vi-
gente
en Alemania, §
31, admite en principio la doctrina de la competencia territo-
rial, pero hace excepcion del caso en que exista una ley, permitiendo las persecu-
ciones .—Véase Vatel
y
Pradier-Fodbré:
Derecho de gentes,
lib.
1,
Cap. xix, § 232, 33.
(4)
Compar. Story:
Contlict of laws, §
In
'ernational law,
vol. iv.
§ 913.—Wharton:
Conilict of law s,
cap. ix.
30
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
XXXVIII.
El Chef de la justicia Lord Gray
ha
dicho que
los crímenes por su naturaleza son locales
y
que
la
jurisdiccion
competente para juzgarlos es la territorial (1). Lord Brougham.
llega á la
p
risma conclusion,
y
segun él la jurisdiccion crimi-
nal es territorial, no sólo por la naturaleza de las cosas, sino
tainbien por el objeto de la jurisdiccion (2). En Francia se
ha
defendido la misma doctrina ante el Consejo de Estado, en. la
sesion de 17 fructidor del año 12 por Treilhard
y
Berenger.
XXXIX.
No puede existir controversia alguna séria res-
pecto á la Autorilad territorial de la ley:y de la jurisdiccion
penal, si quiere decirse empleando esta palabra que la ley
ejerce un imperio absoluto sobre todos los hombres que residen
en el territorio del Estado, sean nacionales
ó
extranjeros, y
esto sin tener en cuenta la calidad de las personas (3), y que.
(1)
En la causa Rafael y Verelst: u, W. Black. R., 1058.
(2)
En la causa
W«rrender.
(3)
El principio de la igualdad jurídica de que se deriva la impersonalidad de la
ley penal y la sUjecion de todas las personas sin excepcion á esta ley, olvidando
su condicion social, no fué reconocida en el pasado como en la época presente.
Entre los romanos, la triple condicion de chíes, de peregrino y de esclavo sustitu-
ye al principio de la igualdad ante la ley.
En la edad Media, las inmunidades personales produjeron el mismo efecto por
los privilegios de ciertas clases, y por la regla de que cada uno debia ser juzgado
por sus iguales. En nuestra época se han visto desaparecer las desigualdades, las
inmunidades, los privilegios, las exenciones de la ley penal,
y
por consecuencia de
la abclicion del fuero eclesiástico aplicar el derecho secular al clero. Sin embargo,
existen aún ciertas excepciones, algunas de las cuales no pueden justificarse. Tal
es la inmunidad de que gozan los embajadores Si por una yarte no es contrario
á los verdaderos principios admitir en favor de los embajadores la inviolabilidad
personal en el ejercicio de sus funciones, de otra parte, la exageracion en
.
que
ciertos autores han caido, cuando para hacer del Ministro extranjero, indepen-
diente de las leyes civiles, hall imaginado la fiecion jurídica de la exterritorialidad,
no esjusti ficable. Querer en efecto consid
i
erar como habitante del territorio de.su
país á un hombre que vive en medio de nosotros, no es más racional que considerar
como muerto á un vivo por medio de la ficcion de la muerte civil. Además, como
si esto no fuese bastante, ciertos autores han querido extender la ficcion de la ex-
territorialidad misma á la casa del Ministro y áun á los crímenes cometidos en esta
morada. Sin embargo, ya es tiempo de ver des narecer ciertas ficciones contrarias
á la realidad, y que llegan á ser fuente de muy graves dificultades.—Compar. Tre-
butien:
Derecho criminal,
t.
u,
p. 122.—Pinheiro-Ferreira: Derecho
de gentes, §
50.—
'Haus:
Derecho criminal,
núm. 182.—Mangin,
A ccion pública,
t. u, núm: 82. —Faustin-
Hélie:
Tratado de la instruccion criminal,
t. 11, § 124 —C.alv,):
Derecho internacional,
§ 523
y
siguientes.—Pradier FodCré: sobre Wattel, lib. iv, cap. ix.—Pessina,
Dere-
cho penal,
t. I, p. 107.—Casacion francesa, 13 de Octubre de 1865 (NikitSchenkoff) Pa-
lais, 1866,
p.
57.
DELITOS
.
COMETIDOS EN EL TERRITORIO
31
el Juez local tiene el derecho de perseguir
y
áun de juzgar pór
contumacia á los individuos que en el territorio sometido á su
jurisdiccioñ han llevado á cabo un. acto contrario á las leyes.
Seria sostbner una verdadera paradoja poner 'en ¿luda séme-.
•
jante verdad. El objeto evidente de la controversia, es saber
si
la ley que tiene por objeto reprimir ciertos hechos es aplicable
aunque se hayan ejedutado en el extranjero, y si el Juez á
quien pertenece la jurisdiccion puede juzgar en' su propio país
las infracciones contra la ley que se han producido en. otra
parte.
XL. Si la utilidad fuese la única base de la justicia re-
presiva, el interés de la represion podria entenderse en un
sentido completamente falso (1). Se podria decir, en efecto,
que no importa en manera alguna al Estado que el ladron que
se ha apropiado la fortuna de otro en país extranjero venga
á
gozar enmedio de nosotros el fruto de sus rapiñas, que será
indiferente que el extranjero que
venga
á establecerse entre
nosotros, haya sido un homicida ó un banquero quebrado. Por
el contrario, si, como creemos nosotros, debe considerarse al
derecho penal corno teniendo lo mismo que el poder de formu-
lar la ley
y
de emplear la fuerza, otro fin y otro fundamento
si el poder social está investido de la facultad de prohibir cier-
tos actos porque tiene el derecho de velar por su propia con-
L
servacion
y
proteger la libertad de las personas y su seguri-
(1) Los partidarios de la dóctrina de Helvetius y de Epicuro , reproducida por
Bentham en materia de derecho penal, han sostenido que el derecho de castigar
era legitimo en el solo caso de que resultase alguna utilidad para los intereses so-
1
5
ciales. Segun ellos, la libertad individual podria verse limitada aún por medidas
coercitivas, siempre que por un exacto cálculo resultase de ello cualquier ventaja,
pero no apercibieron que clstruian la base del derecho penal. La utilidad, sea in-
.
dividual, sea social, es un hecho,
y
en la ausencia de reglas ciertas para (teter-
o'
minar en qué casos las trabas puestas á la libertad podrian tener por efecto alguna
•
utilidad, no se llegada á fundar la teoría de derecho penal. Lo que es conforme
al
derecho es útil; pero la utilidad no puede servir de principio al derecho,—Com-
par. Mancini:
Lettere al
Mamiani
.
interno
alle origini del divino di punire.
dad no podria aprobarse la opinion de nuestros adversarios
y
io
admitir que la jurisdiccion sea territorial con el mismo título
que lo es la ley, porque existen, en efecto, casos en los cuales
se pueden reprimir los actos delictuosos cometidos en territo-
r
Sr
•
32
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
rió extranjero é invocar el derecho de perseguir á su autor.
XLI. Desde luégo se puede sostener con razon que la pe-
nalidad es territorial en este sentido
y
que no podria aplicarse
fuera del territorio del Estado soberano en que ha' sido pro-
nunciada. Pero la penalidad que es efecto de la ley penal, no
deberia confundirse con la autoridad de la ley penal, del mis-
mo modo que no podria confundirse el efecto de la ley civil
con su autoridad. La accion que deriva de la ley penal,' es ter-
ritorial en razon de la imposibilidad en que se está de herir al
autor del delito én tanto que habite en el extranjero, pero no
puede deducirse de esto que debe siempre acontecer lo mismo
con el imperio de la ley y el poder de juzgar al prevenido. Es
muy cierto, por el contrario, que si un delito, aunque se haya
cometido fuera del país sea por un ciudadano ó extranjero
atenta al derecho social ó privado que el Estado ampara, es
conforme á los principios generales de derecho aplicar la ley
que asegura su proteccion, y atribuir la jurisdiccion á los Tri-
bunales del Estado ofendido.
•
XLII. Todos los autores están de acuerdo para decidir que
en el caso en que, ya un extranjero, ya un ciudadano , hu-
biese cometido en país extranjero un delito contra la segu-
ridad del Estado ó contra el crédito público
(fede púbblica),
falsificando, por ejemplo, las monedas que tienen curso legal
en el Estado, ó los sellos del mismo, los títulos de la deuda
pública, ó los billetes equivalentes á la moneda, los Tribuna-
les del Estado que directamente ha sido atacado en su existen-.
cia ó en su crédito, podrán sentenciar. En esta hipótesis es
fácil justificar la jurisdiccion de los Tribunales del país ofen-
dido, en razon á que el Estade en cuyo perjuicio se han come-
tido dichos actos, está principalmente interesado en reprimir-
los. Pero pueden ocurrir actos en los cúales el interés que ten-
ga el Estado de perseguir al prevenido, descansa sobre el de-
ber que tiene de amparar los derechos de las personas, á quie-
nes debe proteccion, ó sobre la necesidad social de impedir el
escándalo y el mal ejemplo que serian consecuencia de la
impunidad del delito. En
.
semejantes casos, la jurisdiccion„.
para entender de los hechos cometidos fuera del territo-
rio, podria justificarse con a
y
uda de los mismos principios .
•
DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
33
que sirven de base á la jurisdiccion respecto de los hechos
que han tenido lugar en el país.
XLIII.
Las consideraciones que hemos expuesto hasta
aquí, deberian bastar para llegar á la conclusion de que no
podia admitirse como principio el de que la perpetracion del
delito en el territorio del Estado, sea condicion absolutamente
necesaria para hacer reprensible un acto. Por el contrario;
deberia adoptarse la máxima de que los Tribunales criminales
sol] competentes
para conocer de ciertos hechos, que han teni-
do lugar fuera de los límites de dicho Estado. Ya diremos más
adelante cómo debe determinarse el caso en que. esta jurisdic-
cion puede ser considerada como•oportuna y útil (1)
y
fijar las
condiciones á que deberia subordinarse su ejercicio.
XLIV.
Ciertos autores consideran la cuestion de un modo
muy diferente sosteniendo que cualquiera que sea el lugar del
delito, la jurisdiccion debe atribuirse al Juez, que tiene en su
poder al detenido. Esta es la doctrina admitida por los escri-
tores que consideran el delito como una violacion de los prin-
cipios de justicia absoluta ó una ofensa á los derechos de la
humanidad, ó que son partidarios de la idea de un derecho
penal universal. Jurisconsultos de gran mérito han sostenido
esta doctrina y entre ellos pueden citarse Antonius Mat-
theus (2)
y
Farinacius. Este último autor se expresa así.
«Nul-
luía debeat habere totum loeum confugien,di sine homicidium sit
COMMi9sum
sub eodem sive sub pcenibus diverse principe, quia
sic de jure divino statum sit» (3). Entre los autores modernos
esta opinion ha sido ardientemente defendida por Pinheiro
(1)
Es siempre una cuestion de oportunidad investigar si la jurisdiccion extra-
territorial debe considerarse corno suplementaria
y
excepcional, á como ordinaria;
si con ocasion de delitos cometidos fuera del territorio, Se puede perseguir al ex-
tranjero en rebeldía, si, por el contrario, es necesario que sea juzgado contra-
dictoriamente, y en ciertos casos se debe considerar como necesaria la querella de
la parte ofendida.
(2)
Antonius-Mattheus: ad lib.
Dig., tít. xiii, c.
y
,
§
5°.
(3, Lib.
1,
De inquisitione,
tit. i, quest. vii, § 19 y siguientes. Por lo demás, hay
que decir que Farinacius es, en principio, favorable á la extradicion, porque escri-
be: «llene crederem remitti ad locura commissi delicti, qua remissio hodie difticile
est ut obtineatur; guando sumus sub diverso principe, sed aliquando etiam con-
eedj1tur, guando principes interse sunt benevoli et soliti in similibus sibi invicera
complacere.»
3
34
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Ferreira: «las leyes penales, dice, no castigan al culpable, por-
que haya infamado tal ó cual país con. su crímen; sino porque.
con él ha ofendido, en la persona de su víctima, á la humani-
dad entera: es pues punible por todos los Tribunales, y en to-
das partes el ministerio público debe hacerlo llevar ante el po-
der judicial del país á cuyas leyes
y
Magistrados ha insultado,.
'lisonjeándose de que por la impunidad que unas y otros le
otorgaban, vendrian á ser cómplices de su crímen» (1).
XLV.
En Francia esta doctrina ha sido solemnemente pro
clamada en la
.
Cámara de los Pares. «Es cuestion de dignidad
para Francia vengar la moral universal,» se dijo en 1842 ante
la Asamblea,
y
de. tales palabras se apasionaron los espíritus
como sucede siempre cuando se apela al sentimiento de la
honradez en lugar de hablar á la razon fria (2).
XLVI.
En Italia los jurisconsultos de mérito son partida-
rios del mismo sistema, y entre ellos puede citarse á Tolomei
y al
.
profesor Carrara. Este último se expresa así: «Si se hace
remontar el derecho represivo á un principio universal
y
ab-
soluto preexistente en la ley eterna del órden á toda decision
humana, entónces el derecho penal destinad() por la inteligen-
cia suprema á la salvaguardia del derecho es una necesidad
humanitaria. Tambien cuando se trata de verdaderos delitos,
es decir, de violaciones de derechos entregados al hombre por-
la ley natural, no puede decirse que no exista ley cuya san-
cion pueda perseguirse» (3).
(1)
Derecho de gentes,
t.
art. 3°, § 12, p. 31.
(2)
Sesiones de la Cámara de los Pares
de 16, 17 y 18 de Mayo de 1843;
Monitor
del
17, p. 1143; del 18, p. 1156; de119, p. 1177.
(3)
Programma, § 1057. El ilustre profesor Carrara, que todos veneramos
comq el Nestor de log criminalistas italianos ha sido colocado por algunos en el
número de los autores que consideran la justicia absoluta como fundamento del
derecho de castigar,
y
sin embargo, él mismo declara pertencer á la escuela que
reconoce como fundamento de la justicia represiva la defensa de la autoridad del
derecho
(la restauratione del' ~Hitt del diritto), y
resume su sistema en la fórmula de
la defensa jurídica
(tutela giuridical.
Así es como ha fundado una escuela que difiere
de las demás de Italia en el curso del movimiento científico del derecho penal que •
ha comenzado con Beccaria y que ha perfeccionado la doctrina de Carmignani, de
quien Carrara se declara discípulo. Carmignani, siguiendo el camino trazado por
Boinagnósi que habia reconocido como base del derecho penal, las necesidades del
hecho de la vida social, ha enseñado que ésta debe asegurarse por la penalidad;
pero en los límites de lo que es justo. Carrara, con respecto al fundamento del de-
DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
35
XLVII. La teoría de la extérritorialidad absoluta del dere-
cho penal está sin duda inspirada en sentimientos generosos
y
humanitarios, y no podria ménos de alabarse á sus partida-
rios (1), pero nos parece que en el terreno de la razon práctica
no se puede con ayuda de los principios sentados por ellos re-
solver el problema tan difícil y tan discutido de los límites
exteriores del derecho penal. Admitimos la idea de que el
profesor Tvlancini se ha hecho defensor en el seno de la Comi-
sion cuando la discusion del proyecto de Código italiano (2).
Segun él la perpetracion del delito en el territorio no deberia
constituir la condicion esencial de la represion
(punibili
.
t4),
de
modo que haya que admitir que el interés que se tiene en cas-
tigar á su autor es un interés territorial. En otras épocas pre-
dominaba el e
.
goismo que hacia á cada Estado indiferente á
todo lo que se producia fuera de sus fronteras, pero gracias á
los progresos de la civilizacion las naciones se aproximaron y
sintieron que debian considerarse como solidariamente intere-
sadas en la represion de los delitos, y por consiguiente ensan-
charon estos principios.
XLVIII. No podremos tampoco admitir que en virtud del
principio de la solidaridad de los Estados se llegue á recono-
cer á los tribunales de todos los países la jurisdiccion para to-
recho de castigar
(Delilli
C0171MCSSi
all'eslero,
Opuse., p. 10), se expresa en.estos tér-
minos; «La autoridad social no existe ni obra por su derecho propio, sino que existe
y obra como un instrumento necesario para proteger el derecho de los individuos.
En efecto, dice, la ley suprema del órden moral de la humanidad ha querido el de-
recho individual y su mantenimiento, miéntras sea posible sobre la tierra. De
este modo existe la sociedad, ejerce violencia
y
dicta penas, á fin de que la libertad
de los individuos sea protegida y la actividad de cada uno pueda desarrollarse
sin dificultad y llegar de una manera indefinida á su propio perfeccionamiento,»
En una palabra, Carrara admite que los derechos de los individuos que viven en
sociedad se derivan de Dios, y que la justicia que defiende sus derechos obra como
mandataria de Dios. Por esto en su sistema el lugar del cielito es indiferente
en
cuanto á la determinacion de lajurisdiccion -penal. Cualquiera que tiene en su po-
der al criminal puede castigarle, porque toda soberanía, cualquiera que sea, tiene
el deber de reprimir las infracciones contra la ley eterna del órden. Respetando la
teoría de un hombre tan ilustre, debemos decir que en nuestro sentido, esos prin-
cipios pueden servir para justificar la doctrina de la exterritorialidad absoluta,
pero sentirnos, como mis arriba explicaremos, no poder admitirla.
(1)
Compar. Arabia:
Dirijo di punire lo slraniero.
(2)
Véase
el proceso verbal núm. 8, sesion de 12 de Marzo
,
de 18,34;.
•
36
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
dos los delitos en cualquier lugar que hayan sido cometidos, .y
el derecho de juzgar al autor de estos daños aplicándole sus
propias leyes. Tales son las ideas expuestas por nuestros ad-
versarios: «Porque, dice Bornard, ¿no ha de llegar dia en que, el
crímen no sea considerado como atentado contra un miembro
de la nacion sino contra la humanidad, siendo de la categoría
de aquellos hechos que toda sociedad regularmente organiza-
da debe castigar? La verdadera libertad sería esta proteccion
recíproca que todos los pueblos se diesen contra los crimina-
les, sin tener que recurrir á tratados de extradicion, que no
deben ser considerados en el pasado sino como actos de tran-
sicion y como camino de la barbarie á la civilizacion (1).» La
idea del profesor Carrara no es diferente: «Cuando
.
se ha rec-
tificado, dice, la idea de que el derecho represivo es un dere-
cho de pura creacion social, y se ha comprendido que la ley
penal existe no solamente en una sociedad aislada para su pro-
pia salvaguardia, sino en todas las sociedades para proteger
por una accion solidaria á toda la humanidad, las fronteras
territoriales desaparecen (2).»
XLIX. En nuestro sentir, uno de los principales defectos
de esta doctrina, es en primer lugar suponer, que para llegar
á este resultado justo
y
deseable de que el malhechor no ad-
quiera un privilegio de impunidad en pasando la frontera, sea
necesario conceder á todo Estado que tenga un detenido en su
poder el derecho de perseguir la represion de todos los delitos,
sea cualquiera el lugar en que se cometieron, y en segundo
lugar haber admitido que bastaba demostrar que el culpable
merecía castigo para deducir de ello que todos los tribunales
tenian derecho á sentenciarlo
y
á hacer aplicacion de la ley de
su propio país, como dice Pinheiro-Ferreira. «Encuanto al cri-
minal, dice este autor, no es necesario saber lo que las leyes
del país en que el hecho tuvo lugar establecen respecto á él,
porque los jueces no deben condenar sino segun la ley de sus
respectivos países (3).» En lo que se refiere á la primera de es-
(1)
Revista crítica,
t. xx, p. 368.
(2)
Programma„§
1058. Compar Barbiani.
11 diritio
penal
21 ei
snoi rapport: interna-
ziou
a
li
(3)
Derecho de gentes,
§
12.
DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
tas suposiciones, confesamos que no nos atravemos á contestar
contra la autoridad de Beccaria cuando dice que «la certidum-
bre (de los malhechores) de no encontrar una pulgada de tier-
ra que asegure la impunidad á los verdaderos delitos, sería una
manera sumamente eficaz de prevenirlos (1);» pero en nuestro
sentido la verdadera conclusion que se deduce de este p
.
asaje,
es que todos los Estados deberian considerarse como solidaria-
mente interesados en impedir que ciertos delitos queden im-
punes,
y
no que cada Estado pueda reprimirlos por la aplica-
cion de sus propias leyes. Por lo demás, Beccaria dice tambien
que «el lugar de la pena es el del delito, porque allí solamente
y
no en otra parte, los hombres están obligados á lesionará
un partimilar para prevenir un atentado contra el órden pú-
blico (2).»
En cuanto á la segunda consideracion, haremos observar
que podría considerarse como fundada si se admitiese que «el
poder social está llamado á aplicar la ley eterna del órden para
la proteccion jurídica de la humanidad, sin que la division de
territorios pueda tener por efecto poner trabas al ejercicio de
esta protección (3).»
Pero nosotros no podemos admitir esta doctrina. Nos pare-
ce en efecto, que el poder social tiene un objeto determinado,
que consiste en querer el mantenimiento del órden y el res-
peto del derecho, tales como uno y otro se entienden en los
países en que puede ejercer su autoridad. Para cumplir esta
mision debe ese poder dictar leyes que protejan los derechos
y
los intereses de las personas que habitan el país, y si se admi-
tiese, con nuestros ilustres contradictores, que las diferentes
autoridades sociales son otros tantos instrumentos de esta ley
eterna ó en otros términos, que-los principios reguladores de la
ley moral deberian tener una sancion actual
y
material,
y
ser
aplicados por la mano del hombre (4), se llegaría á consi-
derar á los poderes humanos como mandatarios de Dios y
(1)
Dei
delicti el delle pene, §
3.5, c. 50.
(2)
Dei
delicti et delle pene, §
2l.
(3)
Véase el artículo de Manfredini.
Archivio giurídico,
1872, § 21, p. -!66.
(4)
Véase el articulo de Manfredini, Archivio
giuridico,
1872, § 21, p. 166.
44
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
esto contestamos que para evitar el escándalo-de esta impuni-
dad, podria ser útil entregarse recíprocamente los malhecho-
res,
y
más decimos, ofrecer su
,
envío sin esperar una formal
demanda de extradieion. Esta manera de obrar no sería justa,
,
sin duda , -ni laudable con aquéllos Estados cuyas leyes
son defectuosas para proteger eficazmente la inocencia opri-
mida
y
la virtud calumniada ; pero estaria conforme con
el derecho y la justicia entre países civilizados, porque la cer-
teza del castigo, sería un freno puesto á la criminalidad.
Pero si tanta importancia quiere darse al escándalo cau-
sado por la impunidad de un malhechor, escándalo que á
nuestro modo de ver podria evitarse, conviene tambien tener
muy en cuenta el que llevaria consigo el castigo de un delito
cometido en país lejano, pues nunca se podria estar seguro de
no haber castigado á un inocente. Creemos, en efecto, que
ante el espectáculo de lin hombre sobre quien pesa grave acu-
sacion, entre gentes que desconocen su fama, su conducta,
que no han conocido á la víctima, ni las circunstancias del
atentado, que no han podido oir las declaraciones favorables
ó adversas de los testigos, el sentimiento que debe prevalecer
es la piedad más bien que la indignacion, porque nadie podrá
tener el convencimiento de que el condenado sea verdadera
mente culpable. ¡Quién no sabe cuán difícil es la instruccion
de un proceso criminal en país distante! Y no se diga que por
medio de las requisitorias pueden obtenerse las pruebas, las
actas del sumario y las declaraciones de los testigos; porque
á
éstos contestamos que jamás'podrán trasmitirse la apreciacion
moral de los hechos
y
de las circunstancias locales. Las decla-
raciones orales hechas durante la tramitacion del juicio, tienen
decisiva importancia; el movimiento espontáneo 'de un testi-
go, la turbacion que causa una pregunta que no se esperaba,
pueden dar lugar á otras nuevas tanto para el fiscal como para
el defensor
y
modificar la opinion del Juez, que es resulta-
do en las causas criminales, de elementos tan varios que la
dificultad principal estriba en prepararlos cuidadosamente.
De aquí deducimos que nos parece opuesto á los principios
generales en que se apoyan el derecho penal
y
la jurisdiccion
criminal, á los intereses de la sociedad
y
á los derechos de la
DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
defensa, admitir que pueda juzgarse al autor de un delito en
donde quiera que se encuentre.
LX. Dicen además nuestros adversarios, que con nuestra
teoría llegaria en muchos casos á legitimarse la impunidad.
Podria suceder en efecto, que el delito de que se acusa al €x-
tranjero no debiese dar lugar á la extradicion, ó que el Estado
en cuyo territorio se cometió el delito, se muestre indiferente
para el castigo y no acepte la oferta de extradicion que se le
haga. Ea semejantes circunstancias, ¿deberá vivir seguro entre
nosotros el extranjero que se ha enriquecido en otro país con
los despojos del ciudadano de otro Estado, ó que se ha man-
chado con su sangre, y hallar entre nosotros la impunidad si
nuestros Tribunales no intervienen nunca?
Responderemos á esta objecion, que al rechazar la teoría
de la extradicion absoluta, hemos querido combatir la doctrina
de'esos eminentes jurisconsultos que con muy laudable inten-
cion, quisieran hacer solidarias á todas las naciones civilizadas,
del deber de proteccion jurídica, solidarías para el mante-
nimiento de la soberanía del derecho, solidarias de la represion
de los delitos, y por tanto, quisieran conferir á los tribunales
de cada Estado una jurisdiccion vengadora de la moral uni-
versal, y derecho para reprimir todo delito que envuelva un
atentado á la ley moral (1), 'donde quiera que se haya co-
metido.
(1) Las leyes morales y las leyes humanas deben por su objeto y por su fin dis-
tinguirse claramente, pues de otro modo no se podria razonar con exactitud sobre
los hechos sociales. Serán leyes morales aquellas en conformidad con las cua-
les deben existir y desarrollarse los séres, teniendo en cuenta su naturaleza tal
como debe ser: se considerarán como divinas si se admite cine la naturaleza hu-
mana es creacion divina,
y
Dios su fin último; pero n o este el lugar para tratar de
esto. Las leyes humanas gobiernan á los hombres en cuanto á las relaciones
so-
ciales que entre ellos existen, conforme á los principios de la justicia humana y
á
las condiciones históricas
y
políticas del pueblo para el cual se han hecho. La de-
terminacion de la ley moral, es incumbencia de los teólogos y moralistas, que es-
tudian la naturaleza del hombre tal como deberia ser, é inquieren el carácter in-
trínseco bueno ó malo de las acciones. Los publicistas
y
los jurisconsultos se ocu-
pan de las leyes humanas; estudian el modo de aplicar en cada pueblo los princi-
pios de la justicia, y cómo deben ser modificados por la política y los aconteci-
mientos, asi como las complicadas y variables relaciones de las combinaciones
sociales. Es atribucion de los poderes constituidos hacer estas leyes
y
de la sobe-
ranía sancionarlas y hacer que por todos se respeten. Segun esto, adiniti-
46
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Estarnos muy distantes dentro de nuestra teoría, de ha-
cer del Estado el asilo de los malhechores extranjeros. Cuan-
do un extranjero que hubiera cometido fuera del territorio .
un delito contra otro extranjero, viniese á nosotros, nues-
tro Estado, deberia, como ya hemos dicho, ofrecer su extra-
dicion al del territorio en el cual se cometió el delito, y esto,
no por respeto á las conveniencias diplomáticas, sino por obe-
decer al deber internacional de todos los Estados, que deben
considerarse solidariamente interesados en prevenir la impu-
nidad de los delitos. Para obrar así, deberia bastar al gobierno
tener conocimiento oficial del delito cometido en el extranjero.
Si la oferta hubiese sido rechazada, nuestras autoridades ju-
diciales no deberian permanecer inactivas, ni protegerá un
indivfduo cuya impunidad ofenderia la conciencia pública de
nuestro país; deberia, por el contrario, tener el derecho de
expulsarlo, haciéndole acompañar á la frontera. Esta medida
no tendria por objeto la salvaguardia jurídica de la moral uni-
versal, sino hacer respetar jurídicamente los derechos de la
ciudad, hacer observar nuestras mismas leyes de policía, que
se verian violadas si no se expulsara al culpable, proteger á •
la sociedad perturbada por el inmoral espectáculo de un crimi-
nal impune
y
garantir á los ciudanos honrados del riesgo de
tan peligrosa hospitalidad.
LXI. Hay gran número de escritores muy autorizados,
que á fin de resolver la cuestion que examinamos, quieren es-
tablecer diferencias notables entre los extranjeros
y
los natu-
rales. Segun ellos, estos últimos como sometidos siempre y en
todas- partes á las leyes de su patria, deberian ser juzgados
por los tribunales de su propio país, áun por los delitos come-
tidos en el extranjero. Esta teoría tendria segun algunos
autores, por fundamento la consideracion de que la ley penal
es personal, de donde resultaria que los lazos que uniesen al
ciudadano á la ley de su país, no podrian considerarse corno
rotos por entrar aquel en territorio extranjero. Segun ellos, el
mos que las leyes
penales tienen por objeto la proteccion del derecho, pero
quere-
rnos hablar de la defensa de los derechos reconocidos en las leyes positivas, es de-
cir, de las leyes tales como se hacen en el estado vario de la sociedad.
"
1111
DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
•
47
legislador puede obligar á sus súbditos á respetar en el ex-
tranjero las leyes que protegen la propiedad, las personas
y
el Estado,
y
puede llamarle á dar cuenta de sus actos ante sus
mismos tribunales cuando viole dichas leyes, así
,
como puede
imponerle áun en país extranjero la obligacion de
.
ejercer sus
propios derechos, dentro de los límites de la capacidad jurídi-
ca que legalmente le reconozca,
y
en determinadas circuns-
tancias puede tachar de nulidad los actos realizados en el ex-
tranjero, sin tener en cuenta las prohibiciones de la ley (1).
LXII. Querer asimilar la ley penal á la ley civil no nos
parece cosa admisible. El hombre está en todas partes some-
tido á las leyes que regulan sus derechos civiles, porque estas
leyes determinan los títulos, el estado
y
los atributos de la
persona civil conforme á las nociones jurídicas admitidas sobre
esto en el Estado á que pertenece el indivíduo, é indepen-
dienthmente del territorio en el que pueda aquel desplegar su
actividad. De aquí.se deduce que mientras el indivíduo perte-
nezca á un Estado estará sometido á aquellas leyes del país,
que regulan los derechos de la persona civil
y
no podrá sus-
traerse á ellas más
.
que haciéndose naturalizar en el extran-
jero.
No puede decirse lo mismo del derecho público ni tampoco
de las relaciones jurídicas
,
que de él se derivan. Admitir que
(1) La cuestion fué larga y ardientemente debatida por los jurisconsultos de
la Edad Media. Negaban unos
y
reconocian los otros en los Tribunales de la na-
cion, el derecho de juzgar á sus ciudadanos. Farinacius asegura ser la opinion
más extendida y general, la última apuntada.
(De inquisitione,
quest; vil, núm. 21.)
Pero él mismo cita numerosos autores partidarios de la opinion contraria. Dichos
nombres por él citados, ocupan dos páginas do su obra (quest. cit., vi, núm. 20 )—
Juliul Clarus formula su opinión en estos términos: «Negari non potest quia pu-
blice interest, ut bi qui origine vel habitatione sunt subditi, recte vivant, et ubi-
cumque delinquam ab ipso etiam prxside suo puniantur. Et certo, si secus fierei,
magna daretur occasio delinquendi. Quolibet enim scelestus ab delinquendum in
alienas provincias properaret, si sciret , se in loco ubi habitat puniri non posse »
(Recep. sentent.
quaest, 39, núm. 4.) En el mismo sentido, Bcerius: Decís. 270.—De-
cianus:
Traer crim.,
lib. cap. 16, núm. 1°).—Corruvarias:
Pract.
quest., cap. 2°,
número 6°.—A.yrault: lib.1, part. 4
a
, núm. 11; ord.; ord. 1610, art. P.—Fousse: t
1°,
pág. 424.—Siegenbeck:
De delictis extra territori commisis.
—En Italia son sus parti-
darios: Rocco:
Diritto inlernazionale privato,
parte 3
a
, cap. 32.—Casanova:
Dirillo in-
ternazionale,
leccion
Opuscoli criminalí,
p. 320; y más recientemente Pes-
catare, en la discusion habida en el Senado con motivo del proyecto de Código pe-
nal; sesiones del 15 y 17 Febrero 1875.
48
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
el derecho público de un Estado pueda tener autoridad fuera
del territorio, seria como atentar á la independencia de los
Estados. En efecto, el derecho público resulta del conjunto de
las leyes, cuyo objeto es conservar, defender
y
proteger al Es-
tado, y asegurar á cuantos vivan en su territorio el pacífico
togoce de todos sus derechos. Por esto es exclusivamente ter.-
ritorial
(ly.
De aquí el que se imponga indistintamente á to-
dos los habitantes, sean naturales, extranjeros ó residentes, y
rija todos sus actos bajo sus distintos puntos de vista. ¿Cómo
entónces, admitir que
,
podamos tener el derecho de castigar
á
los naturales por delitos cometidos en el extranjero y que les
obliguen en todas partes nuestras leyes penales, y suponer,
que tengan dichas leyes autoridad fuera del territorio, y que
los derechos del Estado á cuyo territorio se traslada el ciuda-
dano, así como los de los particulares que allí habitan, es-
tén bajo la salvaguardia de nuestras leyes?
¿Querrá por ventura sostenerse, corno atinadamente observa
Beccaria, que la condicion de súbdito sea, por decirlo. así, in-
deleble, es decir, que la condicion del ciudadano sea la misma
que la del esclavo, y aun peor, corno si se pudiese ser súbdito
de un país
y
habitar en otro,
y.
ver sin contradiccion que los
mismos actos dependen de dos soberanías
y
son regidos por
dos Códigos frecuentemente contradictorios? Si por
un
hecho
punible cometido en el extranjero. infringió un ciudadano dos
legislaciones, ¿por qué no admitir
.
la opinion de los autores
que son partidarios de que incurra en una pena mayor? Bis
rens est pi lozam, et al1ewm leyera 12
.
ansgreditur (2).
',XIII.
Otros autores quieren justificar la competencia de
los tribunales del país del presunto reo con ayuda de varios
razonamientos (3). Dicen que tal jurisdiccion se funda en los
lazos que unen al ciudadano con la soberanía de su- patria por
una reciprocidad de privilegios
y
obligaciones. El Estado, se-
gun ellos, al proteger á sus ciudadanos áun cuando
salen del
(1)
Compar. Mancini :
Relacione 111' Istituto di Diritto Internazionale
(sesion de
1814).
(2)
Compar. Bonneville:
De l'a
.
mélioiation de la loi «huinche,
pár. 11, págs. 51.
(3
y.
siguientes.
(3)
Compar. Olin:
Du
droil represif.,
p. 45.—Ortolan:
Droil «int.
Yr
DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
49
-territorio, tiene derecho á impedirles que manchen el carác-
ter naciónal de que están revestidos y puede, después de su
regreso á la pátria, llamarles á dar cuenta de los delitos que
hayan cometido fuera de ella.
•
LXIV.
Creemos, respecto de
.
'este argumento, .deber obser-
var que, si el ciudadano no está libre de la obligacion de. res-
, petar las leyes .de su patria, es tan sólo respecto á aquellas
que regulan el ejercicio de sus derechos, y no respectó de las
leyes penales que amparando los derechos, castigan los hechos
-que los menoscaban. No basta admitir, con el profesor Enero,
-que la autoridad del Estado se extiende á las personas de todos
los súbditos, aunque se alejen de la, patria; sería menester pro-
bar además que núestras leyes penales acompañan por todas
partes al Ciudadano; necesitaría demostrarse que nuestro Es-
tado es el llamado á hacer respetar por sus leyes el órd.en jurí-
dico en el país extranjero donde el regnícola se va á esta-
blecer. Si nuestra ley penal no hubiese tenido autoridad, no.
hubiera podido ser violada, y no habiéndolo sido, no eXistiria
-delito que pudiera ser causa de un juicio (1).
LXV.
Se ha dicho tambien que seria más equitativo so-
meter al ciudadano á las leyes de su patria., porque se presu-
me que ha de conocerlas mejor que cualesquiera otras (2).
Pero este razonamiento no siempre es verdadero.. Si la ley
nacional se hubiera promulgado, después de haberse estableci-
do el ciudadano en el extranjero, ¿cómo se pretenderia entón-
...
ces que no la desconocía, y cómo había, de admitirse contra
.la presuncion legal de su conocimiento?
I.XVI. Terminamos diciendo, que á nuestro juicio, en ma-
(1)
En pocas ramas de la legislacion importa tanto como en derecho penal, con-
tener la mision del legislador y la del Juez en límites exactos y bien definidos. Así,
segun la doctrina más corriente, está absolutamente prohibido razonar por analo-
gía en asunto criminal, ó interpretar extensivamente y prevalerse de la costumbre
como se hace en derecho civil. Compar. Rossi:
Trat. de der. peti..,
lib. 4°, cap. 3°, nU-
mero 515.—Beccaria:
Dei delito e dell,e pene,
p. 4.—Montesquieu:
Esprit des lois,
lib. 6",
.•cap. 3'. Siendo la mision del legislador velar por la defensa del derecho en el ter-
ritorio que le está sometido, no podrá en justicia invadir con sus sanciones pena-
les el dominio en que ejerce
su
imperio otro poder social.
(2)
Campar. Tissot:
Wreeho penal,
p. 272
y
sig,s —Villebrun: Ley del
27 Julio
4
50
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
teria de jurisdiccion, como en materia de ley penal, no debe--
ria establecerse diferencia alguna entre el nacional y el ex-
tranjero. La ley penal rige sobre las acciones humanas, sin
contar con la cualidad de las personas que las realizan. Sos-
tener lo contrario seria negar el fundamento del derecho pú-
blico, que es la base del penal. Admitimos, pues, el derecho
de castigar indistintamente á todo indivíduo, al nacional como
al extranjero, cuando por hechos verificados fuera del territo-
rio, hubiese infringido las leyes que protegen nuestras insti-
tuciones, ó perturbado, ya los derechos del Estado, ya los de
aquellas personas protegidas por nuestras leyes.
LXVII. Los partidarios de fa teoría opuesta, no dan más
valor á nuestras conclusiones que á las lógicas deducciones de
sus principios. En. efecto, una vez sentada la regla de que el
nacional puede ser perseguido por los cielitos cometidos en el
extranjero, no pueden justificarse las condiciones
á
que pre-
tenden subordinar
,
su aplicacion. Dicen que ante todo es ne-
cesario que el ciudadano no haya sido juzgado en el lugar en
que cometió el delito. A este propósito haremos observar que
el derecho que pueda tener un Estado para procesar á una
persona, aplicándole sus leyes, no podria
.
sabordinarse al que
asiste á otro Estado que aplicó su propia ley. Si nuestra ley
penal es obligatoria para el nacional que reside en el extran-
jero,
y
ha sido violada, el nacional, en cuanto autor de tal vio-
lacion, deberá siempre ser castigado: si por el contrario, esta
ley no fuese obligatoria, no podria ser violada y el delito del
nacional en el extranjero nuhca podria ser objeto de un pro-
ceso..
',XVIII. Por otra parte, sostienen dichos autores que cuan-
do el hecho punible ha sido á la vez calificado de delito en
el país en que se cometió y en el nuestro, el nacional puede
ser perseguido. Dicen tambien que si las penas señaladas en
ambas leyes fuesen para aquel caso diferentes, deberia apli-
carse la más suave. En primer lugar, tales soluciones ori-
ginan grandes dificultades: no es Siempre fácil conocer con
bastante exactitud el espíritu de las leyes extranjeras (1),..
(1) Compar. Langenbecl;:
De probatione legis peregrines.
DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
51
para afirmar si el hecho recriminado constituye delito,
y
para
saber establecer ó proporcionar la gradacion de las penas que
dichas leyes señalan para el caso previsto, porque para esto no
basta conocer la ley, sino que es necesario además saber inter-
pretarla. Pero, áun admitiendo que se hubiese sabido vencer
esta dificultad., ¿se podria en el sistema que combatimos llegar
á suprimir la desigualdad de los ciudadanos ante la ley penal?
SucedeYia por el contrario, en el caso en que dos ciudadanos
hubiesen cometido el mismo delito en diferentes países, y en
que la ley de uno de ellos fuera ménos severa que nuestra
propia legislacion, que el uno debéria ser más,
y
el otro ménos
severamente castigado, pues que debia preferirse la pena más
benigna.
Podría tambien suceder que segun la ley de uno de ambos
países,
á
diferencia de lo dispuesto en nuestra legislacion,' el
hecho no constituyera delito, miéntras que la otra ley le califi-
. cara como tal, y el ciudadano sería absuelto en el primer caso,
y
condenado en el segundo. ¿A qué 'quedan reducidas, con
tales soluciones, la perfecta igualdad
y
la proporcionalidad
que deben servir de fundamento al derecho penal? ¿Y á falta
de semejantes medios, cómo podrían nuestros adversarios res-
ponder á las justas objeciones que se les harian, si admitiesen
las lógicas deduciones de sus principios?
Verdad es que repugna admitir que pueda ser condena-
do un ciudadano por un hecho cometido en el extranjero,
cuando ese hecho no ha sido considerado como delito en el lu-
gar donde se verificó, ó bien que pueda ser castigado más se-
veramente que lo hubiera sido en el país en que se hizo cul-
pable. Pero esto prueba únicamente, que aquel principio in-
vocado como fundamento del derecho de perseguir al ciuda-
dano por delitos cometidos en el extranjero, es inadmisible.
Esto hace que los partidarios de tal principio rehusen .admi-
tir sus rigurosas consecuencias.
LXIX. Dicen , por último , los partidarios de la doctrina
que combatimos, que es necesario que exista queja del ofendi-
do,. ó reclamacion por parte del gobierno del territorio- en
que se cometiera el delito, ó de aquel de que sea súbdito el
r
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
ofendido (1). El hecho de subordinar siempre á la condicion
de la queja del ofendido el proceso del ciudadano, es contra-
rio á. los principios que regulan la accion penal y que se invo-
can en apoyo de la doctrina de la autoridad exterritorial de la'
ley
penal con
•
elacion á los nacionales. La queja de la vícti-
ma no podrá existir, cuando se trate de un homicidio ó de
un envenenamiento consumados. Y en cuanto á la reclama-
cion del Estado en cuyo territorio se cometió el delito ,
de aquel que es pátria de la víctima, sería esto suponer que
la accion pública puede ser provocada ó interpuesta con ob-
jeto de servir los intereses de los particulares ó los de los go-
biernos extranjeros. Si el gobierno tiene efectivamente cl de-
recho
y
el deber de castigar á sus ciudadanos por razon de
los delitos que cometan en el extranjero, deberá bastarle para
ejercer la accion pública, que sus autoridades y delegados ten-
gan. conocimiento de 1a-existencia del hecho punible. La que-
ja. ó reclamacion del ofendido podrá exigirse únicamente con
oeasion de delitos deber
p
inados especialmente, para cuya per-
secucion sea necesario que alguien se muestre parte en jui-
cio, condición que, por otra parte , sería exigida áun cuando
aquellos hubieran sido
•
cometidos en el territorio del Estado
LXX. No desconocemos que todos los legisladores han
consagrado la regla de:- que el nacional está obligado á dar
cuenta ante el Magistrado de su país, de los delitos cometidos
en el extranjero.
Singularmente el art.•-6° del Código penal sardo, de 1859,
está concebido en estos términos: «El regnícola que hubiere.
cometido en territorio extranjero un crimen contra otro re-
gnícola ó un extranjero, cuando vuelva á entrar de un mo-
do cualquiera en los Estados reales, será juzgado y casti-
gado con arreglo á las penas que establece este Código,
7
las
cuales podrán, sin embargo, segun las circunstancias, ser
dis-
minuirlas en un grado.»
Se ha dudado si aplicando este texto, un italiano que hu-
biera cometido un delito en el extranjero, en las circunstancias
(I) El art. 6
9
, p. 1° del
Prow
y
lo de Código penal italiano,
aprobado ya por er
Se-
n
ado, consagra estos principios.
DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
53
allí previstas, podria ser perseguido en Italia, habiendo sido
entregado á las autoridades italianas por los agentes de la
fuerza pública de
un
país extranjero, del cual hubiera sido ex-
pulsado, ó bien
si
hubiera sido entregado por un Gobierno ex-
tranjero en virtud de extradicion regular (ú ordinaria) conce-
dida por otro delito cometido en Italia.
LXXI.
En Francia, donde. segun lo dispuesto en el art.
del Código de instruccion criminal, el francés que en el ex-
tranjdlo cometiese un delito contra otro francés, puede ser per-
seguido d san
vuelta d Francia,
es opinion
admitida la de que
el legislador se refirió al regreso voluntario
y
espontáneo (1).
*b"
4
1
Esta es, por lo demás, la regla admitida por el Tribuna
una de
casacion. Así, se ha decidido que no podrá perseguirse
en
Francia al francés, entregado por los agentes de la autoridad
extranjera, pues no puede decirse que se hayan cumplido las
condiciones exigidas por la ley (2). •
LXXII.
La opinion contraria nós parece más conforme con
lo dispuesto en nuestro Código penal, pues nuestro legislador
al emplear las frases
cuando regrese de
101, •2)10t10
cualquiera (ove
rietztri iia qualumque modo),
ha querido evitar toda duda en hi
aplicacion de la ley respecto al
indivíduo
que hubiera vuelto
al reino no voluntaria y espontáneamente, sino obligado por
la
fuerza. Segun
esto, el hecho material de la vuelta al
terri-
torio delYstado,
basta para hacer competentes á nuestros tri-
bunales, sin que haya que distinguir entre el regreso volun-
tario
y
el involuntario.
LXXIII: A este propósito, liaremos notar que se debe con-
siderar como
no comprendido
en el caso previsto por el art. 6",
la hipótesis
de un
individuo traido á
nuestras costas por fuer-
za mayor ó naufragio. Las palabras
cuando dn,ti
.
e de
Kit .1i10%..7
cualquiera,
no comprenden semejantes hipótesis,
porque sería
opuesto á
los
principios de humanidad
y
á los del derecho de
(1) Confr. Carnot:
De la instruct. crimin.,
t. I, p. 121.-13ourguig
ry
on,
Jurisprud. de
C. crimin. ,
t.
►
, p. 18.—Faustin-fiélie:
Instruct. crimin.,
t. p. 130.—Trébutien:
Cout
•
de
Dr. crimin.,
t. u, p. 133.—Palais:
Repert. general,
y
°,
Competencia criminal,
nú-
mero 232.—Morin,
Repert. da droit
y",
Competencia
núm. '25.
.(2) Cass. fr., 5 Febrero 185'7, negocio Arnoux. Palais, 1857, p. -172.—Cass. fr., 8
•
Noviembre 18 O, negocio Decolauge. Palais, 1801, p. 979.
•
60
DERECHO PENAL INTERNACIONAL '
cometer un delito en nuestro territorio (1), todo aquel que pres-
tara auxilios á los que cometieran
-
delitos en nuestro territorio,.
amenazare la seguridad de nuestro país (2) , ó por últi-
mo, cometiere algun delito análogo, deberá ser castigado se.,
gun nuestras leyes penales
g
i
cayese en nuestro poder. En
efecto, sus actos serían un atentado á un derecho garantido por
nuestras leyes, que velan por la proteccion de la adminisba-
cion
y
de la seguridad públicas,
y
segun las reglas anteriores,.
podria hacerse aplicacion de las penas dictadas por nuestro,
legislador.
LXXIX.. La violacion de nuestras leyes por un nacional
que.las infrinja en país extranjero, no puede dar á nuestros
tribunales una jurisdiccion especial para juzgar al culpable,,
sino en el caso de que el nacional hubiera infringido en el ex-
tranjero una de las leyes especiales que obligan en todas par-
tes al ciudadano,
y
para las cuales existe una sancion
.
penal
contra el autor de la violacion. Este es un carácter que á nues-
(1)
Uno de los casos en que podria tener aplicacion nuestra regla, seria el de
un individuo, ciudadano de un país enemigo que hubiere comprometido á un ciu-
dadano á revelarle un interesante secreto de Estado, O á cometer el delito de
espionaje . Se dirá que segun lo dispuesto en el derecho internacional , es
permitido á los beligerantes servirse de espías; nuestra regla no podria ser
aplicable al espionaje propiamente dicho, cuyo autor seria entónces susceptible á
la vez de la aplicacion de las leyes de la guerra y de las leyes penales. Pero el be-
ligerante que hubiera empleado el fraude, el engaño, la corrupcion, para hacer de
nuestros ciudadanos sus espías, que hubiera corrompido nuestros funcionarios
públicos, podria si cayese en nuestro poder ser llamado á dar cuenta de su provo-
cacion. Compar. Woosley,
Introduction lo the study of international law,
p. 121 pj. 218.
(2)
En virtud de este principio, los piratas pueden ser juzgados por los Tribu-
nales de todos los paises, pues que como atinadamente ha hecho observar el Du-
que de Broglie: «lo que caracteriza este crimen y le distingue de todos los demás;
es.. . que amenaza por igual la seguridad de todas las naciones, que 'es asunto
justiciable para todos los Tribunales del mundo.»
(Examen critico de la ley dada en
1827
sobre la piratería,
'I hémis, 1828, p. 88). El delito de piratería se considera, y con
razon, como internacional. En efecto, el dominio de la alta mar es comun á todos
los Estados, y su navegacion debe ser libre. La piratería, que es el asalto á
mano mulada, atenta á la seguridad de todos los Estados. Por lo tanto, los lími-
tes de este delito se basan en el derecho internacional, sin que ningun legislador
pueda darle otros, supriinirlos, extenderlos, restringirlos, tal como existen. Es
cuestion de derecho público interior el determinar la pena aplicable á este delito
y
-el procedimiento penal que debe seguirse en tal materia.—Compar.Pradier-Fodb-
- ré, \
T
attel, lib. n, cap. ‘1, p.
e
i8. —Calvo,
Derecho internacional, t.!,
p. 267.—P. Fióre
Derecho internacional,
traduc. Pradier-Fodbré, 1
1
parte, cap. x, p. 319.
•
DELITOS COMETIDOS
•
EN EL TERRITORIO
tro modo de ver no es comun á todas las leyes penales, sino so-
lamente á algunas, es decir, á 'aquellas en que se dictan san-
ciones penales para hacer
.
respetar ciertas leyes civiles. Ahora
bien: las leyes civiles que tieneniel carácter de personales, obli-
gan en todas partes á los nacionales. Por esto, si dichas leyes se
han infringido en el extranjero, podrá hacerse aplicacion dé
nuestras leyes penales en nuestro país á uno de nuestros súh-
•ditos que 'fuese
.
autor de esa violacion. Tales son, por ejemplo,
las leyes protectoras de los derechos de los miembros de la fa-
milia, cuya violacion es causa de 'varios delitos, que pueden
comprenderse bajo el título de delitos contra los derechos de
familia.
El legislador , de cada Estado determina por la ley civil
los derechos • y deberes respectivos de los miembros de la fa-
y establece por disposiciones especiales el
estado de
familia (stato
di famiglia), es decir, el conjunto de los de-
..
rechos que proceden de las relaciones de los padres entre sí
y cori los hijos. La ley civil no basta siempre por sí sola
para proteger los derechos de 1
•
familia: así los legisladores'
de los distintos países, en caso de necesidad, reprimen di-
cha violacion por las leyes penales . Por nosotros , deben
Ser estas leyes consideradas corno el: complemento necesa-
rio del derecho de familia, y como obligatorias en todos los
países. Admítese generalmente que el estado de las personas,
las relaciones familiares y las obligaciones que de ellas se de-
rivan , se rigen por- la ley nacional de cada indivíduo sea
cualquiera el lugar en que resida (1). Segun esto, la proteccion
y defensa de estos derechos por la aplicacion de las leyes pe-
nales, debe pertenecer únicamente al Estado
.
á que corres-
ponda la familia.
Los padres italianos, que están obligados en todas partes á
observar las leyes que regulan las relaciones familiares, deben
someterse á las sanciones penales de nuestras leyes que les
imponen la obligacion de cumplir en todos países las for-
malidades establecidas por las
,
costumbres locales para hacer
•
(1) Compar. Flore, traduc. Pradier-Fodi,ré,
Derecho internacional privado,
lib. 1
cáp. 1,—Mancini,
Relacione all' instituto di dirilto internazionale. Conclusiones.
61
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
constar el estado civil. Así es que podrán ser castigados, si"
hubieren cometido en el extranjero uno de esos delitos conoci-
dos con la denominacion de delitos contra el estado civil, por
ejemplo, exponer sus hijos, declarar fraudulentamente un se-
xo que no fuera el de sus hijos, cambiar ó sustituir los niños,
6 bien hacerse culpables del cielito de sustitucion de parte 6
sustitucion de un niño, ó cualquier hecho análogo. El autor
de semejantes delitos habria infringido tambien las leyes lo-
cales, y podría sin duda ser juzgado
y
condenado en el mismo
lugar en que se hizo culpable. Pero con independencia de
cuanto sobre este punto dispongan las leyes extranjeras, el
ciudadano italiano podrá en todo caso ser llamado á dar cuen-
ta en su pátria de todo delito contra el estado civil, de la mis-
ma manera que si el cielito hubiera sido cometido en Italia.
Lo mismo debe disponerse en cuanto á las leyes que regu-
lan los derechos
y
los deberes de los esposos. Así, un italiano
que contrajera segundo ó tercer matrimonio en un país donde
la
poligamia ó la poliandria fuesen permitidas, no podría des-
pués de su regreso á la patria , pretender la exencion de
las
penas dictadas contra la bigamia. Lo mismo acontece res-
pecto á las leyes que castigan el adulterio (1), las que repri7
men los servicios ejercidos en el seno de la familia, de aque-
llas que castigan el abandono de los niños, cuando este delito
lo
comete el padre, y en fin, respecto
á
todas aquellas que re
primen delitos análogos.
LXXX. Conviene hacer notar que las leyes que proveen
á
la proteccion jurídica del derecho de familia, tienen una san-
(1) No hay hecho humano que haya engendrado en las diversas épocas y nacio-
nes desemejanzas, diferencias más numerosas, que la penalidad con que ha de re-
primirse la infidelidad conyugal. Tissot
(Derecho criminal,
t. u, p. 2l6 y siguientes),
deduce de este hecho uno de sus principales argumentos para sostener que no
puede hallarse en el adulterio la violacion de un deber juridico. Verdaderamente,.
el distinto modo con que se han considerado las relaciones de familia, ha ejercido
gran influencia sobre la represion de la infidelidad conyugal, pero no es esto una
razou para admitir la original argumentacion de Tissot. La historia nos muestra
costumbres bárbaras é irracionales de todas clases, que prueban la diferente ma-
nera de que los pueblos entienden los deberes conyugales; pero la historia no pue-
de resolver la cuestion de saber si la fidelidad conyugal es un deber jurídico.—
Compar. Fouruel,
Tratado del adulterio.
-3
DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
63'
cion penal áun para los extranjeros. Estos, por ejemplo, sin
tener la obligacion de hacer constar y asegurar el estado civil
del niño, la tienen de abstenerse de ejecutar todo hecho que
tienda á destruir 6 alterar aquel estado. Del mismo modo, el
funcionario del registro civil no podrá celebrar el casamiento
de un individuo que estuviera comprometido por un matrimonio
válido, etc. Debe, sin embargo, tenerse en cuenta que nuestra
ley sería aplicable á los extranjero que hubiesen cometido un
delito contra el estado civil en nuestro país. Si, por otra parte,
estos individuos no hubiesen sido castigados en el lugar en
que hubieran consumado el delito, podrian serlo en su patria.
Debemos decir además, que si nuestros compatriotas habian
sido castigados en el lugar en que perpetraron el delito, sería
necesario tener en cuenta la pena ya sufrida por ellos, para el
caso en que fueran perseguidos por el mismo hecho en nuestra
patria.
LXXXI. Algunos autores, partiendo de la idea de que el
Estado debe protegqr por sus propias leyes los derechos nacio-
nales, dicen que todo individuo que
d
en el extranjero hubiera
dañado á uno de nuestros ciudadanos, podria ser condenado
con aplicacion de nuestras leyes penales. «¿No es un espec-
táculo que repugna á la conciencia y á la razon, dice Bonjean,
el del extranjero que después de haber asesinado á un fran-
cés en el territorio de uno de los Estados vecinos, viene á bus-
car asilo en la misma patria de su víctima, insultando con su
presencia
y
su impunidad el dolor legítimo de los parientes
y
amigos? (1).» Algunos legisladores modernos han consagra-
do este principio (2), y considerando al individuo como prote-
gido en todas partes por las leyes de su país, se han visto
obligados á admitir que para hacer competentes á los tribuna-
les criminales por razon de los delitos cometidos en el extran7
(1)
Informe sobre el proyecto de ley relativo á los crímenes cometidos en país
extranjero, pág. 34.—Compar. Haus,
Curso de derecho criminal,
vol. t, n.° 94.—Orto-
lan,
Derecho penal,
n.° 891—Siegenbeeck,
Dise. de delict. extra territ.—Casanova,
Diritlo inlernazionale,
lezione 33.
(2)
Compar.
Código de Wurtemberg,
art.
4'.—Código de Bdden
de 1845, artículos 5°
y
6°.—Código de Hannover
de 1840, art.
3°.—Código del reino de Sajonia
de 1838, artículos 3"
y
,
I°.—Código de Zurich
de 1835, art.
2°.—Código de Lucerna
de 1836, art.
2°.—Código de
Turgovia
de 1841, art. 2".
'64
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
jaro, bastaba que tales delitos hubiesen perjudicado á un ciu-
dadano del Estado que quiere perseguir á sus autores. Nos-
:
otros no admitirnos esta doctrina, porque no nos parece qu'e
V"
la
exterritorialidad del derecho penal debe depender de la.
cualidad de la persona en perjuicio de la cual se cometió el
delito.
-
Verdad es que el hombre nace siendo ciudadano
.
de un
país, y corno tal está sometido al poder social de su patria que
con sus leyes le asegura el libre ejercicio de sus derechos,
y
que debe ser en todas partes protegido por la soberanía de su
país. Pero por otra parte, puede alejarse de su patria
y
pene-
trar
en
el territorio de otro Estado y someterse á un poder so-
cial extraño, que con pleno derecho se subroga al poder so-
cial de la patria para proteger la persona y la propiedad de los
que, viviendo en el territorio que le está sometido, han venido
á ser temporalmente sus súbditos (1).¿Querrá, quizá, suponer-
se que las leyes de un Estado extranjero deben reputarse in-
suficientes para proteger las personas
y
la propiedad, y que
este objeto
no
podrá ser castigado sino pqr nuestras leyes,
bien que nuestras leyes deben ser observadas por los indivi-
duos que no están sometidos á su imperio? Diremos con Mon-
tesquieu: «estay obligado á seguir las leyes cuando vivo bajo
su imperio; pero cuando no es así, auédedobligarnae aún? (2)».
LXXXII. Las leyes nacionales cuyo objeto es proteger las
personas y la propiedad de los ciudadanos, respecto á los otros
ciudadanos, podrán ser violadas por actos ejecutados en país
extranjero, en el caso en que dos indivíduos del mismo país
se trasladaran al extranjero únicamente para cometer un deli-
to y volvieran en seguida á su. patria. Tal sería el caso de dos
ciudadanos de un Estado en que el duelo
.
esté prohibido, que
hubieran traspasado la frontera para ir á batirse á otro país
en que el duelo gozase de impunidad. El vencedor no podria
volver en medio de ,nosotros cubierto de la sangre de su ad-
versario
y
gozar de la impunidad. El hecho de haber con-
(1)
El extranjero, dice Mangin, se hace súbdito de la ley del país á que se tras-
lada; está', sometida al podar público de ese país. Es un principio de derecho de
gentes admitido en todas las naciones.
(Trailé de l'art. publiq.,
t. t, n.° 59).
(2)
Cartas persas, t..i,
pág. 213.
DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
65,
,
cebido el proyecto criminal en nuestro país
y
de haber obrado
fraudulentamente para sústraerse á la autoridad de leyes que
son rigurosamente obligatorias, y el de haber puesto . en eje--
cucion ese proyecto criminal trasladándose á un .país extran-
jero, con el deliberado propósito de eludir la ley
;
justificarian
la competencia de nuestros tribunales,
y
darían á la aplica-
cion de nuestras leyes penales contra aquellos que quisieran
sustraerse á ellas, un carácter de justa represion. Todavía po-
dria decirse que sin duda, el delito ha sido cometido en un lu-
gar en que nuestra ley penal no tiene autoridad,
y
que sólo
el concebir el proyecto en nuestro país no podrá atribuir nin-
guna competencia á nuestros tribunales; pero si se considera,
por otra parte, que el propósito criminal, los hechos prepara-
! t oriós y la perpetracion del delito puedan ser ci5nsiderados co-
mo un todo indivisible, no habrá nada contrario á los princi-
pios generales en atribuir la competencia al tribunal del lu-
igar donde el proyecto criminal fue concebido y empezó á
1 • ejecutarse, aunque el delito se cometiese en país extranjero.
Es este un caso i
d
éntico al de los delitos comenzados en un
país
y
acabados en otro (1).
- LXXXIII. Sólo en el caso de que se trate de crímenes ó
delitos cometidos ex el extranjero,
y
para los cuales no pueda
ó no deba tener lugar la extradicion, podrá la accion penal
ser atribuida (2) de oficio ó en virtud de queja del ofendido,
de su representante, ó del Estado en cuyo territorio tuvo
gar el delito, á los tribunales del país en el cual sea detenido
11
1
'é l' culpable. En tal hipótesis nuestra ley no ha sido violada
li
por un delito cometido en el extranjero; pero como no existi-
ria otro medio de castigar al culpable si nuestro país le sirviera
:de asilo, por el mismo hecho se atentaria
á
aquellas de nues-
tras leyes que protegen la seguridad pública. Un ejemplo en
111J
(1)
V. cap.1, números 32 y siguientes.
(2)
Como diremos á su tiempo, la extradicion no debe limitarse sólo á los crí-
011.
menes, pero tampoco podrá extenderse á todos los delitos. Los delitos, no pudien-
do, por sí solos, dar lugar á la extradicion, caen, á nuestro entender, en la aplica-
/
clon de la regla ubi
le invenio, ibi le convenio,
en virtud de la cual el individuo que ha.
cometido un delito puede ser perseguido ante la jurisdiccion del lugar en que se
encuentre, para dar canta del daño que ha causado, de la misma manera que un
o
u
deudor que puede ser citado á juicio en cualquier parte que resida.
c.)
•
;66
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
que podría aplicarse nuestro principio, sería el de un hecho,-
semejante al que se produjo á bordo dé la
Criolla
en 1841.
Habia partido este navío americano, llevando á bordo un co-
lono que conduela consigo 135 esclavos. Durante el viaje,
los esclavos se sublevaron
y
mataron á su amo, hirieron gra-
vemente á varias personas de la tripulacion, encadenaron al
comandante del navío, y apoderándose del mando, se dirigie-
ron hácia un puerto inglés. Con este motivo, tuvo lugar une,
larga discusion entre ambos gobiernos
y
en el seno del Par-
lamento inglés, para decidir si los esclavos
y
los jefes de la
sedicion, en número de 19, arrestados por el góbierno
inglés,
debian ser entregados. Dejando á un lado la discusion
y
solu-
cion de este asunto, diremos que nuestra opinion es que los
esclavos no debian ser entregados, pero que los agitadores
y
les asesinos no debian permanecer impunes.
Un esclavo que llega á un país donde no se conoce la es-
clavitud, -adquiere de pleno derecho su libertad, y ya no pue-.
de ser privado de ella. Aun en el caso de que sea un malhe-
chor, tendrá derecho á ser tratado como hombre libre, es de-
cir, á ser enviado ante los tribunales. Reconocido culpable,
y
después de haber sufrido su condena, deberá ser puesto de
nuevo en libertad. Entregando los esclavos culpables de ase-
sinato en la
Criolla,
no se les sujetaba simplemente á la obli-
ga
-
don de responder ante los tribunales de su crimen, sino
que se
les
privaba de ser tratados como hombres libres. Per-
otra parte, sería malo concederles la impunidad. Segun esto,
es necesario conceder jurisdiccion á los tribunales• del Esta-
do para prevenir el daño social que resultaria de la impunidad
del delito, para garantir á los buenos ciudadanos del peligro
que les haria correr un huésped peligroso,
y
para impedir un
escándalo y un mal ejemplo.
Debe todavía examinarse una última hipóte sis, la de un
Gobierno que sabiendo se ha cometido un crímen'en el extran-
jero, hubiera detenido al pi
.
' esuntó reo y ofrecido
BU 'extradi-
cion al Gobierno del país en que se cometiera el delito,
y
el
cual podría no querer entablar una demanda regular. En
--este caso, el Estado tendría la facultad de expulsar al delin-
cuente y de hacerlo acompañar hasta la frontera de su país. Es,
' DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
67
cierto efectivamente i_ue el Estado .tiene derecho de prevenir
el daño social que pueda provenir de la 'presencia de mn.sér
peligroso. Sin embargo, no podrá hacerle llevar á las fronteras
del
.
Estado vecino sin el consentimiento de dicho Estado, por-
que los deberes de buena Vecindad imponen, .entre otros efec-.
tos, la obligacion á cada Estado de no desembarazarse de los
'malhechores con perjuicio de los países limítrofes. Tan sólo su
misma patria debe recibirlos sin hacer objecion, pues cada Es-
tado tiene la obligacion de recibir á aquellos de sus súbditos
dependientes que son expulsados por las autoridades extran-
jeras
y
vueltos á enviar á su patria.
Verdaderamente debe ser un caso irrealizable el de un Es-
tado civilizado que rehuse' hacer la demanda reinar de extra-
dicion de un individuo que hubiese delinquido en su mismo
territorio, cuando esta extradicion se le ofrece por otro Estado.
En efecto, el daño que resulta de la impunidad del culpable,
perjudica más directamente al país en cuyo territorio se come-
tió el delito,
y
allí es precisamente donde se hace más necesa-
ria la aplicacion de la ley penal con objeto de restablecer el ór-
den social, perturbado por aquel hecho. Si á pesar de todo, se
realizara tan extraña -hipótesis, en nuestro sentir, el único re-
curso que quedaría sería expulsar al detenido, haciéndole acom-
pañar hasta las fronteras de su pátria. Todos los publicistas es-
tán de acuerdo en considerar como potestativo
y
no obligato-
rio en un Estado el recibir en él al extranjero. Segun esto, es
indudable que no podría negarse á ún Gobierno el derecho de
expulsar á este mismo extranjero por interés de órden público
por motivos de policía (1). Por último, en la hipótesis que su-
ponemos, parece que debe considerarse como obligatoria la ex-
pulsion, pues es el medio único de tranquilizar á los buenos
ciudadanos.
Se dirá quizá que sería mejor medio para evitar la impuni-
dad del reo hacerle juzgar por los magistrados del Estado
que ya le tiene en su poder. Pero si difícil y costoso es siem-
(1) Vattel,
Derecho de- gentel,lib.
1, p. 23i1-31, y Pradier-FoUré, sobre Vattel, notas
de estos párrafos.—Phillimore,
International law, t. r, n.° 361.— Bluntschli,
Derecho
internet. codificado,
art. 383. —Dudley-Field, n.° 321.
9
68
DERECHO PENAL INTERNACIONAL '
pre instruir un•proceso criminal en lugar diferente de aquel
en que ha pasado el
:
hecho criminal, esta dificultad parecerá
mayor aún cuando el Gobierno local se muestre tan poco cui-
dadoso para castigar al culpable
.
que haya rechazado el ofre-
cimiento de extradicion que se le ha hecho.
LXXXIII (segundo). Todos los principios expuestos en el
presente capítulo pueden resumirse del modo siguiente (1):
Ninguna soberanía puede ejercer su poder represivo sobre.
un territorio sometido á otra soberanía. Sin
•
embargo, cuando
suceda que de un hecho realizado en el extranjero resultara
un atentado contra un derecho protegido por la ley del Esta-
do, la soberanía de este Estado tiene jurisdiecion sobre el cul-
pable, ya contiga apoderarse de su persona, ó ya obteniendo su
extradicion.
Deben considerarse comprendidos en la regla precedente:
Los delitos contra la seguridad del Estado
y
contra el cré-
dito público (2);
Los delitos contra los derechos familiares
y
el estado civil,
•
cometidos por un nacional que reside en el extranjero (3);
Los
delitos contra la propiedad ó contra las personas, cuan-
do el culpable se encuentra en Estado extranjero, ó la ley na-
da dice del delito por él cometido, en el
:
caso de consumar im-
punemente un hecho determinado; en fraude de la ley de este
país, segun la cual este hecho era reprensible;
O bien, el hecho de trasportar al país los objetos adquiridos.
por medio del delito;
•
O bien, por parte de un extranjero, el. haber aconsejado,
excitado ó inducido al autor de un delito cometido en el inte-
rior de un Estado, á perpetrarlo.
•
Los delitos contra el derecho internacional, tales como:
La trata de negros
y
todo hecho cualquiera que sea, rela-
cionado con la trata ó comercio de esclavos.
La destiuccion ó alteracion de telégrafos submarinos ó de
•
(1)
P. Flore,
Diritto internazionalepublico,.t.
1, n.° 485, 2
8
edícion.
(2)
l'alEs son: la falsitleacion de•monedas, de título@, de sellos oficiales
y
otros
hechos análogos.
(3)
Tales son: la
suppression
de estado, la id. de piorto, la bigamia, etc.
61-
DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO
69
/os aparejos que
dé él forman parte, cables, hilos metálicos
ú
otras cosas equivalentes (1).
Los deterioros-6 destruccion de vías férreas internaciona-
les, de canales ú obras destinadas al uso comun de las nacio-
nes, causados con intencion fraudulenta en tiempo de paz,
ó por individuos no autorizados especialmente para ello, en
tiempo de guerra (2).
Respecto á los delitos de las tres últimas clases , hay en
ellas que hacer observar que porque atentan á los derechos
de todos los pueblos, la jurisdiccion en lo que
á
éllos se, refie-
re pertenece al Estado que primero se apodera de la persona
del culpable. No obstante, es menester que se trate de delitos
reconocidos como tales en derecho
.
internacional , y para evi-
tar cuantas dudas pudieran surgir en lo relativo al crimen de
•
piratería, será conveniente atenerse á las reglas siguientes:
A. Será considerado como acto de piratería todo robo con
violencia ó depredacion en alta mar con intencion de robar y
saquear, sin distinguir si los autores de tales hechos enarbolan
el pabellon de su Estado,
y
tienen libros de bordo (3).
E. Los piratas, no pudiendo ser considerados como ciuda-
danos de ningun Estado, pueden ser juzgados por cualquier-
Estado que los tenga en su poder.
C. Cuando los actos de piratería son cometidos en las
aguas territoriales dé un Estado, su jurisdiccion deberá ser re-
conocida con preferencia á la de todo otro Estado (4).
D. El que tenga pruebas de que un barco es culpable de
(1)
El Secretario de Estado de los Estados Unidos envió una circular á las prin-
cipales potencias marítimas, invitándoles á ulia conferencia sobre la proteccion de
los cables trasatlánticos.
(2)
En lo relativo al registro administrativo sobre las vías férreas internacio-
nales, está admitido hoy que las autoridades del Estado, pueden ejercerla vigilan-
cia y el registro administrativos hasta el primer recodo de la frontera de otro
Estado.
(3)
«Qui autem nullius principis actoritate sive mari, sive terra, rapiunt pira-
to rum prwdonure que vocabulo intelliguntur. Bynkershock, quest..
ju•is publici,
I.,
(4)
131untschli sienta 1 a regla siguiente: «Cuando un navío, sin renunciar á su
nacionalidad y sin romper los lazos que le unen á un Estado determinado, comete
en la mar actos de pillaje, robo ú otros delitos, no se le pueden aplicar las reglas
y la jurisdiccion internacional admitidas en caso de piratería, y sólo son compe-
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
tranjeros condenados por robo á mano armada en los caminos„,
por extorsion
xtorsion violenta),
por rapiña
(rapiña),
robo,.
estafa, apropiacion indebida, ó cualquiera otro delito contra la
propiedad. La expulsion de los unos, como la de los otros,
se ordena siempre por la autoridad política
y
mediante un de-
creto motivado. Así, quince dias ántes de que espire la pena
del extranjero condenado por vagancia (oz,io), ó bien por de-
litos contra la propiedad, el Ministerio público debe advertir
á la autoridad política, á fin de que ésta pueda hacer expulsar
y
conducir á la frontera á dicho condenado.
89. Segun el proyecto de Código penal, presentado por
el Ministro Mancini, los extranjeros condenados á penas cri-
minales ó correccionales, que segun la ley, traen consigo vi-
gilancia de la alta policía, pueden tambien ser expulsados del
reino (1).
Esta disposicion Podrá, á los ojos de ciertas personas, pare-
cer demasiado rigorosa, en atencion á que los Gobiernos fuer-
tes
y
bien organizadós no deberian temer que el extranjero
pudiera sustraerse á su vigilancia
y
conspirar impunemente
contra la seguridad pública. Pero puede hacerse observar que
rQspecto
á
los individuos que después de haber faltado
á
los
deberes de la hospitalidad, han sufrido una condena sin dar
garantías sérias de una conducta mejor para el porvenir,
no
há lugar á mostrarse generosos hasta el punto de imponer
á
la administracion pública la obligacion de vigilarlos para im-
pedir sus instintos criminales; sino que es racional por el con-
trario, que la autoridad política no esté obligada, en todos los
casos,
á
expulsar al extranjero, ni dejar de tener la facultad
de hacerlo cuando lé parezca conveniente.
90. La expulsion del extranjero puede hacerse por las au
toridades en la frontera cuando sorprenden á un individuo, ya
expulsado, que intente volver al país, 6 bien cuando se tienen
motivos bastantes para ello, por la ausencia de títulos ó docu-
mentos útiles para justificar su identidad (2).
(1)
Livr. 1, art.
26.
(2)
Y éanse las instrucciones del Ministro del Interior de Italia, de 20 de
p
ebre-
ro de 1860, § 27.
DEL DERECHO DE EXPULSAR AL EXTRANJERO
177
91.
Finalmente, 'el extranjero puede ser expulsado por la
autoridad política por razones de órden público. Esta regl a-
segun algunos , 'podrá parecer contraria al principio consa-
grado por nuestros legisladores en el art. 3° de Código civil, en
que concede al extranjero el goce de los derechos civiles atri-
buidos
.
á los ciudadanos. Hé aquí, por lo demás, los argumen-
tos que se pueden hacer valer en este sentido.
92.
Podría decirse, en primer lugar, que habiendo conce-
dido nuestro legislador á los 'extranjeros el goce de los dere-
chos civiles de toda especie,
y
por consecuencia de aquellos
para cuyo uso la presencia real de la persona es una condicion
indispensable , todo el sistema consagrado por él vend:ria
á
ser ilusorio, si el poder político y administrativo pudiese por
medio de la expulsion, privar
-
al extranjero de esta categoría de
derechos.
Podria decirse
.
, además, que la libré facultad de establecer
á su antojo el domicilio ó la residencia en una parte cualquie-
ra del reino, constituye por sí misma un desechó civil,
y
que
•
semejante derecho, atribuido por la ley al extranjero, no po-
drá ser arrebatado arbitrariamente por la autoridad adminis-
trativa. Lo mismo que el extranjero autorizado á establecer
bsu
domicilio en Francia puede escoger en todas partes un verda-
dero domicilio,
aSí
lo
„
puede en Italia sin necesidad de autori-
zacion alguna, puesto que, en los términos del art. 3° del Có-
digo civil, goza de todos los derechos atribuidos á los ciudada-
nos, y segun el art. 16 del mismo Código, en que se encuen-
tra la definicion jurídica de domicilio,• no existe ninguna dis-
tincion entre.las personas que quieran establecerlo, sean ciu-
dadanos 6 extranjeros.
93.
Para combatir estos argumentos, podemos hacer valer
las razones siguientes. El Código civil tiene por objeto regu-
lar las relaciones entre particulares,
y
no las que
.
existen en-
tre los habitantes del Estado
y
la Soberanía. El derecho de
proveer á la salvaguardia y á la conservacion de la asociacion
política,
y
de decretar las medidas de alta administracion
y
de
policía, es uno de los derechos que pertenecen á la Soberanía.
En las relaciones correspondientes al órden político
y
al órden
administrativo, la condicion de los extranjeros no es la misma
78
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
que la de los nacionales. En efecto, los derechos políticos per-
tenecen exclusivamente á los nacionales; lo mismo sucede con
los otros derechos, que son su consecuencia, 'y en el número
de los cuales está el derecho, existente para cada uno, de per-
manecer en el territorio del Estado de que es ciudadano,
y
de
no poder ser expulsado por un acto de la administracion. En
virtud de la disposicion del art. :3° del Código civil italiano, el-
extranjero puede, independientemente de toda condicion de
reciprocidad, de toda concesion personal del Gobierno, ejercer
toda clase de arte, de industria
y
de comercio, adquirir, enaje-
nar, comparecer en juicio, etc., pero sin que por esto sus re-
laciones con la Soberanía territorial se encuentren modifica-
das en lo más mínimo, á los derechos de esta Soberanía se
hayan aminorado bajo ningun concepto. Esta Soberanía pue-
de, desde luégo, decretar siempre la expulsion del extranjero
cuando esta medida sea necesaria para la seguridad pública
6
por las urgentes exigencias de la Administracion general. Si á'
• consecuencia de semejante medida, el extranjero ,expulsado,
continúa accidentalmente privado del goce de estos derechos
civiles, para los cuales, es la residencia una condicion necesa-
ria, esto consiste en que la concesion del art. 3°, debe repu-
tarse subordinada á la condicion de que el extranjero no su-
fra la
,
prohibicion de residir en el país. Si ha. sido privado de
este derecho de residencia, es porque ha faltado á sus deberes
para con un país hospitalario.
En
resúmen, invocando estos motivos
y
otros análogos,•
puede concluirse que la-disposicion del art. 3° del Código civil
italiano
.
no es un obstáculo á que el extranjero'sea expulsado
administrativamente.
94. En Francia, la materia de la exp ulsion de los extran-
jeros se encuentra regulada por dos leyes: 1°, por el art. 272
del Código penal, que dice así: «Les individua declarés vaga-
bonds par jugement pourront, s' as sont étrangers, 1,tre con-
duits,
•
par les ordres du Gouvernement, hors du territoire;» y
2", por la ley de 3 de Diciembre de 1849 cuyo art. 7 dice lo
qué sigue: «Le Ministre de rintérieur pourra, par mesure de-
enjoinclre á, tout étranger voyageant ou résidant en
France de sortir inmédiatement du territoire francais et le
DEL DERECHO'DE EXPULSAR AL EXTRANJERO
79
faire conduire á la frontiére. fi aura le méme droit á l'égard
de l'étranger qui aura obtenu 1' autorisation d' établir son do-
micile en Trance.; mais áprés un délai de deux mois, la mesu-
re cessera d'avoir effet si l' autorisation n'a pas été revoquée
suivant la forme indiquée dans 1' article
3
(par décision du Goa
vernement, qui ylevra prendre l'avis dm
.
Conseil d'Etat).—llans
les départements fron.tiéres, le Préfet aura la méme droit
l'égard de l'étranger non residant,
charge d'en' référer in-.
médiatement au Ministre de l'Intéieur.»
95. En
.
Bélgica, la expulsion del extranjero se hallaba en
un principio, regida por la ley de 7 de Julio de 1865, Esta ley
fué corregida primeramente por la de 17 de Julio de 1871,
en cuyos términos la ley de.1865, para todas las disposiciones
que no estaban Modificadas, habia sido prorogada hasta el
mes de Julio de 1874; despues por las leyes de 17 de Marzo, de
1874 (art. 12) y de 2 de Junio del mismo año.
' Segun la ley de 7 de Julio de 1865, que se refiere á la ley
de extradicion 1833, el decreto real, por el cual podia obli
garse al extranjero
á
salir del reino, debia ser discutido en el
Consejo de Ministros.
Segun los términos de esta misma ley de 1865, el Gobier-
no podia expulsar á todo individuo que volviese á Bélgica
despues de haber sido perseguido en otro país. Segun la ley
de 17 de Julio de 1871, la expulsion no puede ser decretada
sino contra un individuo que está sujeto á una persecucion.
Además, se han declarado las medidas prescritas en la ley
belga de 1865, inaplicables al extranjero casado con mujer
belga,
y
que durante su residencia en el mino, ha tenido hi-
jos.ILS aquí el texto del art. 1° de la ley de 17 de Julio de
1871: «el extranjero residente en Bélgica que por su conduc-
ta compromete la tranquilidad pública, el que se halla perse-
guido ó ha sido condenado en el extranjero por crímenes 6 de-
litos que dan lugar á la extradicion, conforme á las leyes de
5 de Abril de 1868 y de 1° de Jimio de 1870, puede ser obliga-
do por el Gobierno á alejarse de cierto sitio, á habitar en otro
determinado
y
áun á salir del reino.»
Una nueva modificacion á estas leyes belgas, produjo la de
2 de Junio de 1874, en que se dispone que
.
: «El derecho de
130
DERECHO PENAL INTERNACIONAL •
expulsar á los extranjeros, como medida de policía, no pliede,
.ser aplicado al indivíduo, nacido en Bélgica de un extranjero,
y que reside allí, áun cuando se encuentre en el caso previs-
to por el art. 9° del Código civil.»
96. En Suíza, segun el art 70 de la Constitucion federal.,
revisada
y
aprobada en 20 de Enero de 1874, •«la confedera-
cion tiene el derecho de devolver á su territorio á los extran-
jeros que comprometen la seguridad interior ó exterior de
'
la
Suiza
(O.
»Esta disposicion tiene por objeto principal proclamar los
derechos de la confecleracion en sus relaciones con los canto-
nes. Y no por eso deja de resultar de aquí, que se encuentra
libre de obrar en este respecto, segun aquello que le parece
Conveniente, á lo ménos en los límites indicados en esta dis-
posicion.
»Esta libertad originaria ha sido modificada en cierta me-
dida, ó á lo ménos por un número considerable de tratados
de libre establecimiento y de amistad contratados con nacio-
nes extranjeras, tratados, que tienen por consecuencia dar
cuenta de los motivos que justifican la remision de un extran-
jero perteneciente á una de las partes contratantes. Esta remi7
sion es generalmente ménos libre que la de aquellas personas
que forman parte de otros Estados.
»La primera cuestion que se presenta, respecto á los can-
tones, consiste en preguntarse si el art. 70 citado más arriba,
no les priva del derecho de remitir á los extranjeros. Yo creo
que este derecho continúa intacto
y se
encuentra regido úni-
camente por -las leyes generales de derecho comun que presi-
den esta materia.
»En Ginebra, por ejemplo, lbs extranjeros están obligados
.á procurarse un permiso de morada á de domicilio, que entre-
ga la adminístracion superior. Segun el art. 10 de nuestro C6-
digo penal de 1874: «En todos los casos en que la ley prom." n -
»cia
la pena de prision, el Juez puede, en lo que se refiere
á
(1)
Lo que sigue, hasta el fin del párrafo, es la reproduccion textual de una
•comunicacion hecha al, autor por M. Cárlos Brocher, miembro de la Corte de Ca-
sacion de Ginebra.
DEL DERECHO DE EXPULSAR dL EXTRANJERO
81
»lós extranjeros, convertir esta pena en una expulsion del can-
»ton, de duracion triple.»
' En cuanto á los suizos de otros cantones, el art. 4°
y
los
siguientes de la Constitucion de 1874, les asegura y reglamen-
ta el derecho de libre establecimiento en todo el territorio de
la confederacion (arts. 43-49). El-art. 44 dice: «ningun can-
»ton puede expulsar de su territorio á uno de los que depen-
den de su jurisdiccion, ni privarle del derecho de origen 6 de
»ciudad».
El tribunal federal ha extendido esta prohibicion á favor de
los suizos de otros cantones, en virtud del derecho de libre es-
tablecimiento
y
de la igualdad de todos los suizos.
97. En Dinamarca la materia de expulsion de los extran-
jeros ha estado regida por la ley de 15 de Mayo de 1875, cuyo
texto es demasiado ámplio para que podamos trascribirlo
extenso.
Nos limitaremos por lo tanto
á
dar un resúln
.
en de esta
ley, debido á M. Cogordan, agregado al Ministerio de nego-
cios extranjeros de,los Estados Escandinavos.
.No es necesario pasaporte para entrar en Dinamarca. No
podrá exigirse, pues, sino de los súbditos de un Estado, en cu-
yo territorio los daneses no pueden entrar sin pasaporte. Los
bateleros, músicos, bohemios, etc. no son admitidos en territo-
rio danés. Los obreros que vengan en busca de trabajo deben
establecer su identidad con ayuda de documentos que emanen
de las autoridades de su país de origen (art. 1°) .
«Lós extranjeros que no han obtenido el derecho de esta:
filecimiento en Dinamarca, y que no tienen medios de existen-
-cia, son expulsados (art. 2°).
-
»Aquellos que tengan ihtencion de colocarse como obreros
6 criados deben dirigirse al Comisario de policía (art. 3°).
»Si este último, previa averiguacion, hace constar que el.
extranjero se halla en estado de proveer
á
su existencia por
un trabajo honroso, le entrega un documento de permanencia
(opholdsbog)
(art. 4°).
»El poseedor de este documento cuando viaja, debe presen-
tarse á la policía del pueblo á que llega (art. 5°).»
»Art. 3° Si despues de ocho dial, no ha encontrado traba-
jo, y si no está en estado de proveerse á sí mismo, puede ser
6
132
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
expulsado, pudiendo además ser siempre objeto de un manda-
miento de expulsion, cuando haya estado ocho dias sin trabajo
(art. 6°).
»Una persona que no ha obtenido esta declaracion de indí-
gena, ni el derecho de establecimiento, puede siempre ser ex-
pulsada por disposicion ministerial, cuando esta medida se
halla motivada por su conducta, siempre que no se haya fija-
do en el territorio danés dos años antes (art. 70).
»Se distinguen, además, dos modos de expulsion : la re-
mision
(udsendelse) y
la expulsion propiamente dicha
(udvis-
ning).
Un extranjero remitido es acompañado á la frontera
por la policía; el expulsado recibe un pasaporte para dirigirse
rectamente
á
la frontera, con ayuda de los fondos que se le
conceden, para gastos de viaje, por las autoridades locales.»
97 bis. En España., la expulsion del extranjero se halla re-
gida por la'ley de 1852, artículos 13, 14, 15 y 16,
y
por la
Real órden de Junio de 1858, artículos 3, 4, 9, 11
y
15. Antes
que la libertad de conciencia hubiese sido, reconocida en este
país, en los términos del art. 11 de la Constitucion de 1876, se
encontraba en vigor una ley de 1703, segun la cual estaba.
prescrito expulsar á los ingleses y holandeses que no eran ca
tólicos (1).
Estas disposiciones están en
.
vigor en las provincias espa-
ñolas de Europa. En las colonias de América
y
de Asia,. Anti-
llas
y
Filipinas, se halla vigente la ley de extranjeros, de 11
de Julio de 1870. Esta ley trata en el tít. 2°, de la condicion
política de los extranjeros.
En los países de Ultramar se hallan tambien vigentes las
leyes de excepcion del siglo xvii para las Indias
y
el decreto
de 1823, segun el cual los gobernadores, viz-reyes, capitanes 6
*generales tenían
,
el poder discrecional de expulsar
á
toda p9r-
sona que turbase la tranquilidad pública (2).
98. En Holanda, .1a expulsion del extranjero se halla tra--
(1)
Véase el
Apéndice sobre Legislacion española.
(N.
del T.)
(2)
Hemos estractado la materia de este número de una comunicacion que ha
tenido la bondad de hacernos el profesor D. Rafael Maria de Labra, Diputado,
por Cuba.
DEL DERECHO DE EXPULSAR AL
EXTRANJERO
.83
Lada
en la ley de 13 de Agbsto de 1847, que habla tambien
de la admision de los extranjeros (1).
El extranjero puede ser expulsado por la autoridad encar-
gada de la policía, cuando no ha obtenido la admision en el
reino, ó no está provisto de hoja de camino ó de permanencia.
Cuando un extranjero está admitido en Holanda, no puede
ser expulsado sino
,
en virtud de mandamiento del Juez, ó de
órden del Rey. Las formalidades requeridas para proceder á la
expulsion se hallan insertas en la ley precitada del modo si-
guiente :
«Art. 10. Los extranjeros admitidos no pueden ser envia-
•
dos á la frontera sino bajo órden del Juez cantonal del lugar
en que moran, ó por nuestro mandato.
Art. 11. El Juez cantonal puede ordenar una expulsion úni-
camente á falta de' las
condiciones
requeridas 'por el artículo
primero (2), después de haber oido al extranjero ó haber sido
debidamente citado para este efecto.
»Se formará proceso verbal de este interrogatorio.
»Si el extranjero no se presenta, la órden de expulsion ha-
rá mencion de esta circunstancia.
»La órden de expulsion será motivada.
»El Juez cantonal remitirá á nuestro comisario provincial
una copia del proceso verbal
y
de la órden de expulsion.
»Nos reservamos la facultad de anular la órden de expul-
sion ó de prohibir su ejecucion.
»La órden no dejará sin embargo, de ser ejecutoria á con-
secuencia de un recurso interpuesto ante Nosotros (5 segun el
art. 2°, ante la Corte suprema.
»Art. 12. El extranjero peligroso para la paz pública, pue-
de ser expulsado por nuestra órden.
»El' extranjero cuya expulsion hayamos ordenado, está
obligado á dejar el reino el cuarto dia después de la comuni-
cacion de Nuestra órden. Durante este tiempo puede aprove-
(1)
Este &linero es de una comunicacion de M. Brussa, profesor de la Univer-
sidad de Amsterdam.
(2)
El art. 1° se refiere á las condiciones exigidas para la admision del extran-
jero.
84
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
char la facultad concedida por el art. 20 de esta ley, y mien-
tras espera puede ser guardado como detenido.
»Si no utiliza esta facultad, ó si la Corte suprema encuen-
tra que sus reclamaciones carecen de fundamento, se le dará
inmediatamente la órden de expulsion.
»Y será mientras sea posible conducido á la frontera por el
mismo indicada.
»Art. 13. Nos reservamos la facultad de indicar como mo-
rada de extranjeros peligrosos para la paz pública, un lugar
determinado en el reino , y la de prohibirles la morada en
ciertos lugares dal Estado.
»Las disposiciones reales previstas en- el art. 12 son como=
picadas á las Cámaras de los Estados generales.
»Art. 14. Los extranjeros que ántes de espirar el término
de los cinco años que sigilen á la fecha de la órden de expul-
sion del juez cantonal, son detenidos en el país, sin que pue-
dan proveer una admision posterior, serán castigados de ocho
dias á tres meses de prision.
»Art. 15. Los extranjeros que apesar de una expulsion que
hayamos ordenado,
y
que no haya sido derogada, vuelvan á
entrar en los Países Bajos, serán castigados con pena de tres
á seis meses de prision.
»En los casos previstos por este artículo y por el preceden-
te, los condenados serán devueltos á la frontera despues de
haber sufrido su pena.»
(Los arts. 16, 17
y
18 han sido derogados por la ley de 6
de Abril de 1875, relativa á las condiciones generales que de-
ben observarse en la eonelusion de los tratados de extra-
dicion):
«Art. 19. Las disposiciones de este derecho no se aplican
á los extranjeros que están asimilados por el art. 8° del-Códi-
go civil á los Neerlandeses,
y considerados ,
relativamente
á
esta ley, como establecidos en el país (1), ni al extranjero -do-
(1) El' art. 8° del Código civil neerlandés, dice así:
«Los extranjeros están asimilados á los neerlandeses en los dos casos si-
guientes ;
1° Cuando hayan establecido su domicilio en el reino, seguido de un permiso
DEL DERECHO DE EXPULSAR AL EXTRANJERO
85
miciliado en el Estado, y que es ó ha estado casado con mu-
jer neerlandesa, de la cual ha tenido varios hijos nacidos en*
los Países Bajos.
•
»Art. 20. Todos aquellos á quienes esta ley fuese aplicable,
y
que pretendan ser neerlandeses ó utilizar las escepciones del
artículo precedente, pueden dirigirse ante la Córte suprema
por recurso motivado, y si se trata de uno de los casos previs- •
tos por los arts. 12
y
18, en el término fijado por estos artícu-
los, á fin de hacer declarar que esta ley no debe serles aplicada.
»La Corte suprema, oído al Procurador general, conoce de
estas cuestiones discutidas, limitando su decision
á
estos mis-
mos puntos.
• »Art. 21. Todos los actos
y
documentos que la presente ley
prescribe hacer ó entregar, están libres de todo derecho de tim-
bre ó de registro.
»Los mandamientos reales y
.
las órdenes deben publicarse
en el periódico del Estado (Staatsblod) y
ser remitidos á todos los
ministerios, autoridades, colegios
y funcionarios para que ase
guren su pronta ejecucion.»
99. En Grecia, la expulsion del extranjero no se encuentra
regida por ninguna ley especial. El art. 4 del Código de pro-
cedimiento penal de este país está
•
concebido. en esta forma:
«Una ley especial determinará los casos
y
formalidades re-
lativas á la entrega de los extranjeros á las autoridades ex-
tranjeras, por razon de los cielitos y de los crímenes cometidos
por ellos fuera de este país.»
Esta ley especial no se ha hecho hasta ahora,
y
los mal-
hechores encontraban un refugio seguro en Grecia, porque
no eran expulsados y no podian ser objeto de extradicion, mos-
trándose el Gobierno griego mal dispuesto á la negociacion de
semejantes tratados (1).
del Rey, y hayan notificado el permiso á la administracion comunal de su domi-
cilio.
2
0
Cuando después de haber establecido su domicilio en un cuerpo municipal
del reino,
y
morar seis años, notificaran á la administracion local de su domicilio
su intencion de fijarse en el reino.
4
(1) Sin embargo, como veremos en la
segunda parte
de esta obra, recientemente
ha concluido con Italia un tratado de extradicion.
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Este modo de proceder, en ausencia de todo tratado, está
admitido como regla por el Gobierno francés.
'111
Cuando se trata de un extranjero, el derecho de la admi-
tiO
nistracion se justifica.sin trabajo; deriva de la ley. Pero cuan-
do se trata de un nacional, ¿sobre qué se basará este derecho?'
Ninguna ley dá al Gobierno el derecho de expulsar al nacio-
nal. Sin embargo, es una regla notoriamente admitida en
Francia, la de expulsarle. Notemos con efecto, que ésta es la
única manera de conciliar el respeto á los tratados y de prote-
0.
er el interés social. Por lo demás, podria lamentarse el reo de
este modo de proceder si no fuese la expulsion conveniente
para sus intereses. Pero es por su propio interés, por lo que
la expulsion tiene lugar, y por otra parte como veremos en
los últimos capítulos de esta obra, es siempre libre de impe-
dir esta expulsion, consintiendo en ser juzgado contradictoria-
mente áun sobre los hechos descubiertos posteriormente.
Admitido el Derecho de expulsion en este caso, el Poder
judicial ¿podrá ordenarla, cuando la ley (como por ejemplo en
Francia) no confiere el derecho de expulsar á los extranjeros
sino al Poder administrativo? Se ha querido atribuirle este po-
der. Se ha pretendido que era una consecuencia necesaria de
la situacion del detenido; que de otro modo, después de haber
purgado la prevencion, el detenido podria caer bajo los gol-
pes de la ley,
y se
llegaria poco á poco á una violacion de los
tratados. Pero este razonamiento está lejos de ser fundado: to-
do el tiempo, en efecto, que el prevenido no ha dejado el ter-
ritorio dei Estado requirente
y
no ha vuelto después', se en-
cuentra protegido por los tratadós y no puede ser persegui-
do por un hecho que no se halle mencionado en el acta de
extradicion. En. Francia la doctrina y la jurisprudencia es-
tán de acuerdo para consagrar el derecho exclusivo de la
administracion. (Véase particulamente Cass. 1° de Febrero
de 1867, negocio Renuecon-Charpentier Dalloz 1867; 1, pá
9
9
9
término
d
eterminado,.durante el cual el extranjero sujeto á extradicion, que ha
sufrido
su pena, ó ha sido enviado otra vez á los fines de la
persecución, no podria
ser perseguido por otro hecho anterior á la extradicion, mientras que las conven-
,
ciones francesas no dispongan otra cosa.
• -
DEL DERECHO DE EXPULSAR
AL EXTRANJERO
93
gina 284.—Casacion 25 de Julio de 1867, negocio Faure de
Montginot, Dalloz, 1867, 1. p. 287.) Las dos sentencias que
citamos casaban dos sentencias de la Corte de París, en que
se habia consagrado la doctrina contraria (1).
•
(1) Véase Billot
Trailé de l'est
•
aditión, París, Dril, lib. v,. ch.
p. 31G
y
si-
guiente.
•
•
'141
•
,
2:;It
e
•
CAPITULO IV
Efectos exterritoriales de la cosa juzgada en materia penal.
101. Principales diferencias entre las sentencias pronunciadas en materia civil y
las
dictadas en materia penal.-105. Autoridad de la cosa juzgada en materia
criminal.-106. Es importante saber si la regla
non bis in ideen
debe aplicarse á
las relaciones internacionales.—l07. Opinion de los partidarios de
la
teoría de la
exterritorialidad absoluta. —108. Casos en los cuales puede plantearse la cuestion.
—109. Diversas hipótesis, que pueden presentarse en el caso de una sentencia
extranjera, relativa á un delito cometido en el extranjero.-110. Discusion de la
primera hipótesis.-111.
Quid juris
si la víctima era un nacional.-112. No se
podrá ejecutar el fallo dictado en el extranjero, en el caso en que la pena im-
puesta en su consecuencia, no huya sido sufrid a.-112 . Cómo deberiaprocederse
para impedir que el culpable no quede impune.-114. El juicio extranjero no ten-
drá fuerza de cosa juzgada, por aquello que trae en la calificacion del delito.—
115. Conclusion.-116, Es conforme á la eqtlidad tener en cuenta la pena que so
ha sufrido.-111. De la prescripcion dula pena.-118. De la amnistía —119. Doc-
trina de algunos autores á propósito de la segunda hipótesis.-120. Nuestra opi-
nion.-121. Doctrina de los autores que combatimos en el caso en que la accion
penal es poco enérgica.-122. Nuestra opinion.-123. Condena no sufrida toda-
vía.-124. Tercera hipótesis.-125. Opinion de Manfredini.-12G. Nuestra opin ion .
—127 Objeciones y respuestas á las mismas.-128. Cuándo podrá aplicarse la mis-
ma regla.-129. Diferentes hipótesis que pueden producirse eñ el caso de una
sentencia extranjera relativa á un delito cometido en nuestro país.-130. Las le-
gislaciones enmudecen. — 131. Opinion de los autores. — 132. Expresion de los
puntos verdaderamente controvertidos.-133. Argumento en apoyo de la re-
gla
non bis in ideen.—.134
Razonamiento de Faustino nélie.-13:5. Otros argu-
mentos en apoyo de este mismo principio.-136. La pena sufrida en el extran-
jero no seria bastante eficaz para restablecer el órden pertui bado por el delito.
—131. Inconvenientes que resultarian de que se diera fuerza de cosa juzgada al
juicio dictado en el extranjero.-138. Las diversas formas de procedimiento usa-
das deben tambien ser tomadas en consideracion.-139. Conclusion. Reservas
que deben hacerse en el sistema que sostenemos.
104.
El respeto á la cosa juzgada, que como dice Ciceron,
es de interés público, existe lo mismo para las sentencias de-
finitivas en materia civil, como para aquéllas
que se dictan
e
96
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
en materia penal. «La cosa juzgada, dice Mangin, es una égi-
da que protege desde luégo la vida, el honor
y
el reposo de
los acusados» (1).
No se puede sin embargo admitir que los principios que
sirven de base á la autoridad de las sentencias dictadas en
materia civil deban ser aplicados á las sentencias penales, por-•
que hay entre unas y otras notables diferencias.
Los juicios dictados en materia civil tienen por base el de --
recho privado de las partes. El Juez que los pronuncia no apli-
ca la
lex fovi,
sino aquella otra que está destinada por sí mis-
ma á regular el derecho desde el punto discutido, y á la que
las partes se sometieron formal ó tácitamente desde entónces.
Es natural que estos juicios tengan en todas partes la misma
autoridad que una verdad jurídica. Las leyes civiles siguen
siempre á las personas: y lo mismo debe ocurrir con los juicios
civiles, por medio de los cuales los magistrados competentes
han hecho aplicacion de estas mismas leyes en contestaciones
jurídicas determinadas.
Las sentencias dictadas en materia penal tienen sobre todo
por base el derecho público,
y
se pronúncian á consecuencia
de la accion pública qúe deriva del delito (2). Debe además ob-
•
(1)
La cosa juzgada es una égida que protege desde entónces la vida, el honor
y el reposo de los acusados (Mangin,
Action publique,
n.° 3'70). Este principio nos ha
sido trasmitido de los romanos:
qui de crimine publico in accusationem deduclus est, ab
filio
super
publico eodent
,
crimine deferri non potest
(L. 9, Cod.,
De accusationibus et inscrip-
lionibus,
lib. tít
.
.
11).
El mismo principio fué admitido en Derecho canónico.
En
efecto, en las decretales de Gregorio IX encontramos la siguiente decision del
Concilio de Maguncia:
De his criminibus de quibus absolutos est accusatus, non potest
accusatio replicar i
(lib. v, t. i, c. vi). En nuestra época esta máxima está general-
mente considerada como un principio de derecho público. Conf. Faustin- Hélie,
.Traité de l'InStruct. crimin.,
námeros 983 y siguientes.—Weudler,
De re judicata in
causis criminalibus.—Griolet, Chose jugée au criminel.
(2)
La accion pública, que deriva inevitablemente del delito, es la consecuencia
necesaria del deber jurídico que tiene el Estado de perseguir judicialmente la re-
presion del hecho delictuoso. Ella es independiente de la voluntad de los particu-
lares, cualquiera que sean, cuyos derechos han sido violados,
y
de la del funciona-
rio público, al cual el legislador confia su ejercicio. Ella es, como el deber de
Cae-
tigar, un deber público de la autoridad soberana. Áun en el caso en que la sentencia
Penal, por la cual la accion penal produce su efecto, esté dictada por aplicacion de
las leyes destinadas á proteger á los particulares
y
sus propiedades, ella no pierde
por esto su carácter esencial, que consiste en proveer ménos á la
,
proteccion de los
p
articulares que á la salvaguardia jurídica delórden público, que ha sido pertur-
•
EFECTOS EXTERRITOMALES DE LA COSA JUZGADA
97
wrvarse, que en los casos en que los magistrados pueden co-
nocer de los delitos cometidos en el extranjero
y
reprimirlos,
tienen que aplicar las leyes penales de su propio país; porque
en efecto, no es admisible nunca que puedan juzgar por apli-
cacion
de las leyes penales extranjeras.
En materia civil, los derechos de los particulares pueden
ser reconocidos tales, como han sido definidos por los tribuna-
les extranjeros, áun en el caso de que se ofreciese una excepcion
•
bien fundada en derecho, en razon de la cual la sentencia no
pudiese ser ejecutada, ó no pudiese tener ninguna fuerza eje-
cutoria. Por lo demás, admitido que un individuo puede citar
á su deudor ante los tribunales de un país
y
que tenga el de-
recho de requerir y obtener el concurso de la autoridad públi-
ca para obtener el cumplimiento de un hecho, si este indivi-
duo se vé enseguida forzado á hacer. ejecutar en otro país la
sentencia obtenida por él, nada hay contrario á los derechos
recíprocos de las dos soberanías, en que una de ellas dá fuer-.
za ejecutoria á una decision judicial dictada en el otro ter-
•
ritorio (1).
En cuanto á las sentencias dadas en materia penal, no se
podrá admitir su existencia legal, independientemente de la
posibilidad de hacerlas ejecutar Además como demostra-
remos pronto, seria contrario al derecho público y al derecho
internacional que una Soberanía ponga en ejecucion una sen-
tencia penal dictada por los Tribunales de otra Soberanía (3).
La presuncion de verdad, que deriva de la cosa juzgada y
que impide volver á poner ,en cuestion aquello que ha sido de-
finitivamente decidido, es absoluta en materia civil; pero en
bado por la violacion de la ley que protegia á las personas y á las propiedades.
Tambien, en los Códigos modernos se ha suprimido toda diferencia entre los delitos
privados y los públicos, y se ha rehusado á los particulares, que han sido lesiona-
dos por el delito, toda ingerencia en el ejercicio de la accion penal, áun en los casos
en que la querella de la ofensa es necesaria para provocar esta accion. Compar.
.Tousse,
Traité de la justice crim.,
t. 1, p. 561.—Mangin,
act.
números- '7, 8, 13,
51—Pessina,
Diritto pe
,
,ale,
lib.
cap. ii.—Porsari,
Dell azione
penale.—Carrara,
Programma, §
814 et suiv.
(1)
Véase nuestra obra intitulada:
E ffetti internazionali delle senlenze
in
materia ci-
y
ac,
ch. ny in.
(2)
Hommey.
De l'autorité de la chose jugée en maliere críminelle,
p. 106.
(3)
Le Sellyer,
Traité du Dr. crimin..
t• vi, n.° 2505.
7
)
• #
98
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
materia penal, queda restringida á ciertos límites. Sin duda,,
el prevenido, despues de haber
.
sido puesto en juicio, puede
invocar la autoridad de la cosa juzgada, para no ser objeto de
un nuevo proceso
y
de una nueva sentencia; pero la cosa juz-
gada no podrá perjudicar al condenado si se encontrase en,
estado de demostrar, por medio de nuevas pruebas su inocen-
cia, y de hacer invalidar la sentencia condenatoria, que se ha-
bia pronunciado contra él.
Lo que acabamos de decir basta para dar una idea de las.
diferencias importantes que existen entre los juicios dados en
materia civil
y
los que se dictan en materia penal,
y
para lle-
gar á concluir que las reglas que sirven para determinar la
autoridad de estas dos clases de sentencias deben diferir to-
talmente.
105. Una cuestion
,
muy grave,
y
muy agitada entre los ju-
risconsultos, es la de saber si la cosa juzgada en materia pe-
nal tiene autoridad en el extranjero, en el sentido de que sea
obstáculo á un nuevo juicio, en razon del mismo hecho puni-
ble que ha motivado la primera sentencia.
Un principio incontestado en derecho público es que no se
puede perseguir de nuevo, por el mismo delito, á cualquiera
que haya sido legal
y
definitivamente juzgado. La cosa juz-
gada extingue la accion pública; invocada como excepcion
por el acusado, tiene más fuerza que la verdad misma. Que el
acusado haya sido condenado, 6 absuelto por error, la cosa
juzgada es una egida que le protege (1). Una e4onsecuencia de
estos principios es el adagio de los criminalistas antiguos
y
modernos,
bis in ídem non judicatur,
que ha sido consagrado
jurídicamente en todas las legislaciones penales (2).
(1)
La excepcion de la cosa juzgada en lo criminal es de órden público, y sí el
acusado no la protesta, el Ministerio público deberá invocarla, ó bien el Juez por
sí mismo deberá suplirla de oficio. «En materia criminal, dice Merlin, la máxima,
nemo auditur perire voleas,
se opone á que el acusado absuelto por un primer juicio,
renuncie á su absolucion,
y
si lo hace, el Ministerio público debe reclamar por él.»
(Rép. v.'
Chose jugée,§
20 n.° 2).—Compar. Cass. fr., 12 Juillet 1806, Ministre pu-
blic, c. Jean Riva, Pal., 1806, p. 410.—Mangin,
Traité de l'act. publiq.,
ch. iv, sect.
—Griolet,
Chose
jugée.—Bonnier,
Traité des preuves,
t. n.° 890.—Pescatore,
Proce-
durapenale,
cap. tx
.
—Borsari,
Azione penale, §
91.
(2)
Segun los términos del Derecho comun
de Inglaterra, la regla estaba admi
/ida únicamente para las acusaciones que llevan condena de pena capital. En 10S
EFECTOS EXTERRITORIALES DE
LA COSA JUZGADA
99
106. Debemos investigar aquí si la máxima non
bis in ideen
debe aplicarse á las sentencias dictadas por los Tribunales de
Estados diferentes. Semejante investigacion
.
seria inútil si la
accion penal debiera ejercerse únicamente en razon de los de-
litos cometidos en territorio del Estado, y nunca con motivo
de los que tienen lugar en el extranjero. Mas, por raros que
sean los casos en los cuales se considere como legítima la
exterritorialidad del derecho penal, es lo cierto que las leyes
positivas de los diversos países autorizan, en ciertos casos, las
persecuciones por razon de delitos cometidos en el extranjero.
Desde luego puede presentarse el caso de concurso de dos
acusaciones,
y
la cuestion tan controvertida de saber si la
sentencia dictada por una de las dos jurisdicciones debe ser
considerada como obstáculo al ejercicio de nuevos actos de per-
secucion de parte de la otra.
107.
Los partidarios de la teoría de la exterritorialidad ab-
soluta del derecho penal, no vacilan en atribuir al juicio dicta-
. do por el Juez que tuviese en su poder al culpable, fuerza
para detener siempre
y
en otras partes nuevas persecuciones.
Comó, segun ellos, la ley penal tiene por objeto la proteccion
del orden social,
y
es indiferente que la santa mision de pro-
teger el derecho sea ejercitada por la autoridad de un Estado
<S por la de otro, era natural que 'debiesen deducir que una vez
juzgado y libertado de su pena, el culpable no debería de
nuevo ser puesto en juicio
y
condenado por razon del mismo he-
chó. Si realmente los poderes humanos fuesen todos por igual
instrumentos de la Ley suprema del- órden, que prescribe la re-
presion de los actos delictuosos, no habría ninguna razon para
juzgar y condenar dos veces al mismo indivíduo. Perct no su-
cede lo mismo para nosotros, que limitarnos la exterritoriali-
dad del derecho" penal á ciertos casos determinados, sin poner
nunca el derecho de la jurisdiccion extraterritorial en la mis-
ma línea que el de la jurisdiccion territorial (1). En nuestro
Estados-Unidos, la Constitucion prohibia poner segunda vez en acusacion al mis-
mo individuo pór el mismo delito, ni podia ser condenado á perder la vida ó un
miembro. Actualmente, la regla ha sido generalizada en la práctica inglesa y ame-
ricana, y la excepcion
pica of already man or of already convit,
no permite llevar á
juicio una cuestion que ha sido definitivamente Juzgada (Greeleaf, t. ni, § 35).
(1) Véase
•
el cap. u.
100
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
sistema,
es
necesario averiguar si el juicio dictado por el Tri-
bunal del país, en que ha sido cometido el delito debe tener
por efecto detener la accion de la jurisdiccion extraterritorial
• y
recíprocamente.
108.
Hay dos casos en los cuales puede presentarse la gra-
ve cuestion de saber cuál es la autoridad de la cosa juzgada
con relacion á la sentencia dictada por un Tribunal extranje-
ro. Puede suceder que los Tribunales extranjeros hayan cono-
cido, ora de un delito cometido en el extranjero, ora de un de-
lito cometido en nuestro territorio. Examinaremos estos dos
casos sucesivamente.
PRIMER CASO.
Sentencia extranjera relativa d
Un
delito cometido
en, el extranjero.
109.
Ante todo comenzaremos por hacer observar que la
cuestion puede complicarse si se supone:
A.
Que el delito cometido en el extranjero ha violado di-
rectamente el derecho del Estado en que fué cometido,
y
que
el autor de este hecho ha sido juzgado en, el lugar donde co-
metió su delito. Esta hipótesis puede subdividirse; suponiendo
que el malhechor haya sufrido ó que no haya sufrido la pena
por que fué condenado.
B.
Que el autor del delito cometido en el extranjero, des-
pues de haber sido en él perseguido, caiga en poder de la ju-
risdiccion de su país. Esta hipótesis )odrá tambien subdivi-
dirse por sí misma; suponiendo que el hecho haya dado lugar
á un. proceso del culpable en el extranjero
y
haya producido
un sobreseimiento ó una condenacion seguida de ejecucion á
de inejecucion de la pena pronunciada
(y
en este caso, será ne-
cesario examinar si la prescripcion de la pena debe ser regula-
da, segun la ley del país del malhechor ó segun la ley del lugar
en que el delito ha sido cometido). Se podría además suponer
que el negocio ha sido instruido, pero que no ha llegado á
pronunciarse sentencia (en este últimp caso, será necesario ver
si la prescripcion de la accion penal debe estar regida por la
ley del país en que el delito ha sido cumplido, ó por la del país
del malhechor).
EFECTOS EXTERRITORIALES DE LA COSA JUZGADA 101
C.
Que el culpable haya sido juzgado en el extranjero por
un hecho punible, que haya tenido por efecto la violacion del
derecho del Estado
.
que consigue enseguida apoderarse de
su persona: hipótesis que puede tambien ser subdividida á su
vez, segun que el juicio haya tenido por resultado la libertad
del autor del delito d su .condenacion, que él ha sufrido ó no
ha sufrido (1).
110.
No es dudoso, en el primer caso de la hipótesis
A,
que la sentencia extranjera, por la cual el autor de un delito
cometido en el extranjero ha sido absuelto ó condenado debe
tener por efecto (si la condena ha sido sufrida)-impedir en to-
das partes un huevo juicio y nuevas acusaciones porrazon del
mismo hecho. El motivo de ello es que el derecho de juzgar
y
condenar pertenece principalmente á la soberanía del lugar en
que el delito ha sido cometido
y
en que la ley ha sido violada.
Cuando la justicia ha terminado su curso, la posicion del acu-
sado debe ser considerada corno definitivamente establecida,
segun lo que resulte de la sentencia pronunciada. Ponerla en
discusion
equivaldría á un atentado contra la seguridad per-
sonal, que es el fundamento de todos los derechos. Por lo de-
más, se debe presumir que el juicio pronunciado ea el lugar
del delito ha sido dado á consecuencia de la informacion más
completa.
111.
En el casó que la víctima sea uno de nuestros compa.:
triotas, cabe preguntar si éste no satisfecho de la sentencia ex-
trInjera, puede acudir á la jurisdiccion nacional y reclamar
de ella una satisfaccion más completa en razon del hecho pu-
nible, cometido contra su persona en el extranjero.
Teniendo el derecho penal por objeto á los ojos de ciertos
autores la proteccion de los individuos que forman parte de un
mismo grupo social, la ley del Estado debe servir para prote-
jer á los ciudadanos á cualquier lugar que se trasporten,
y
las
penas señaladas en esta ley deben ser aplicadas todas las ve-
ces que la persona en perjuicio de la cual ha sido cometido el
delito sea un nacional (2). En cuanto á nosotros, hemos criti-
(1) Véase Carrara,
Programma,
note au § 1066.
-(2) Segun algunos Códigos, el hecho de que el delito haya sido cometido en
108
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
deracion de que la jurisdiccion extraterritorial sirve para com-
pletar y reforzar la jurisdiccion territorial, y que cuando ésta
ha concluido su curso, el ejercio de la otra no seria legítimo.
120. En cuanto á nosotros, hemos combatido la opinion de
los autores que consideran la ley penal como una ley personal;
pero si debieramos compartir la manera de ver de nuestros
adversarios, preferiríamos la doctrina del profesor Ellero (1),
que enseña que la sentencia extranjera no tiene eficacia algu-
na para impedir á los jueces de la patria del acusado pronunciar
contra él una nueva sentencia.
Admitido, .en efecto, que nuestra ley obliga al ciudadano
donde quiera que se traslade, résulta de ello que en cualquier
parte que haya cometido un robo, ha infringido nuestra ley
que debia obedecer, y violado la prohibicion hecha por nues-
tro legislador de no robar. ¿Cómo entonces poner en duda
nuestro derecho de pedir cuenta del principio infringido, apar-
te de la sentencia extranjera? La sentencia extranjera ten-
drá por resultado una condenacion que se habrá sufrido, pero
el nuevo juicio no será por eso menos necesario para impedir
que uno de nuestros conciudadanos en el caso de una senten-
cia inicua, sufra injustamente una condena penal
y
las malas
consecuencias que siempre produce. Por lo demás, cuando hu-
biese sido declarado libre, se -podrá siempre discutir la justicia
de la sentencia extranjera, sobre todo en el caso de inexisten-
cia en el país, en que ha tenido lugar la persecucio.n, de las
garantías constitucionales que existen entre nosotros, y que
sirven para comenzar el procedimiento criminal.
No parece desde luego conforme á los principios admitidos
por nuestros adversarios suponer que la sentencia extranjera
dictada por aplicacion de una ley diferente de la nuestra pue-
da habernos quitado el derecho de pedir cuentas al ciudadano
número 2°.
—Code du Gran-Duché de Bade. de
1845, art. 5°.—
Code Bavarois.—En
el Có-
digo penal del Imperio de Alemania, de 18'71, en que
.
se da á los Tribunales del Es-
tado el derecho de juzgará los alemanes que han cometido un delito en el extran-
j ero (§ 4", n.° 3°) se dispone enseguida que no se debe ejercer ninguna persecu-
cien, si el hecho está intervenido por una sentencia extranjera pasada ó que tiene
fuerza de cosa juzgada.
(1)
Opuscoli criininalli, Osservazioni al
1°,
lib. del Cód. Penale
p.
325.
EFECTOS EXTERRITORIALES DE
LA COSA. JUZGADA
109
que vuelve á nosotros, de la violacion de un principio consa-
grado por nuestra ley,
y
de castigarle por este motiva. Seria
únicamente equitativo tener en cuenta la pena que ha sufrido
y
disminuir en proporcion aquella á la cual ha sido condenado.
La disposicion, más lógica en el sentido de la teoria que tene-
mos que combatir (1), es la del Código bávaro de 1861, segun
la cual, el nacional que ha cometido un delito en el extranjero,
y que ha sido" puesto en juicio puede de nuevo ser
.
juzgado en
Baviera, teniéndole en cuenta la pena que ya hubiera su-
frido (2).
121.
Notamos además que.en el caso en que la accion pe-
nal se halla extinguida, segun los términos
•
de la ley del lugar
del delito, los partidarios de la teoría de la personalidad de la
ley penal han sostenido que todo derecho de perseguir al de-
lincuente en su patria habia concluido. Muchos legisladores
han consagrado esta doctrina. Pero debernos observar que se-
mejante conclusion no es conforme á los principios admitidos
por nuestros adversarios. En efecto , reconociendo que la ac-
cion penal tiene por fundamento nuestra ley, si quisieren ser
lógicos, deberian decir que esta accion no podria limitarse
sino cumplidas las condiciones requeridas para este objeto por
nuestro legislador.
122.
Todas estas soluciones hacen resaltar la inconsecuencia
de nuestros adversarios. Respecto á nosotros, que hemos cri-
ticado sus principios, todo el mundo comprende que debe-
mos resolver estas cuestiones de una manera muy diversa. En
efecto, habiendo admitido que se debe considerar corno ju-
risdiceion natural del malhechor, la del país en que ha violado
la ley, es evidente, cuando esta jurisdiccion ha decidido
y
la
sentencia ha sido ejecutada, 6 cuando las condiciones requeri-
das en el país para la extincion de la accion penal se han cum-
plido, que no deberán emprenderse persecuciones nuevas bajo
ningun pretexto.
(1)
Véase supra, ch.
ti,
números 61 et
suiv
(2)
El Código austriaco dice en su art. 30: «Lps delitos cometidos por un nacio-
nal en un Estado extranjero, serán igualmente
castigados á su regreso segun fas
disposiciones del presente Código, sin tener en cuenta las leyes del pais en que
han sido cometidos.
1 1 O
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
123.
En el caso en que, de la sentencia extranjera resulta-
re una Condena que no hubiese sido ejecutada, no se podrá
poner en ejecucion esta sentencia, pero se podrá, teniendo en
cuenta las reglas expuestas con motivo de la extradicion, con-
ceder la entrega del culpable. Cuando no hubiese lugar á con-
cederla, .se deberá enjuiciar nuevamente al detenido, teniendo
en cuenta los principios expuestos más arriba (núms. 112, 116),
tanto respecto de la cosa juzgada como respecto de la dismi-
nucion de la pena.
124.
Nos falta examinar la tercera hipótesis,
a
Los legis-
ladores se halla de acuerdo respecto á lo que debe hacerse con
el indivíduo que há cometido en el extranjero un delito contra
la seguridad ó el crédito del Estado,
y
disponen qu'e puede ser
juzgado
y condenado por aplicacion de las leyes del Estado
ofendido , aun cuando hubiese sido ya juzgado
y
condenado
en el extranjero (1). Además, la mayoría de los autores recono-
ce que este principio es justo, en razon á que
•
de otro modo el
Juez extranjero no podria defender eficazmente nuestras insti-
tuciones políticas
y
nuestro crédito, tanto más, cuanto que cier-
tas legislaciones no castigan los atentados contra los Estados.
extranjeros, que los otros castigan como delitos contra el dere-
cho de gentes,
y
que todas generalmente los reprimen por una
pena ménos severa que las dictadas en razon á los atentados
contra el crédito
y
la seguridad del Estado mismo (2).
(1)
Véase Bonjean,
Rapport au S1nat, sur le projet de loi relatif aux crines coninzis ti
l'étranger.
Segun el Código penal del Imperio de Alemania, de 1871, la jurisdiccion
de ]os Tribunales del Imperio, es facultativa en el crimen de falsificacion de 'mo-.
neda, sin que la cosa juzgada extranjera pueda ser un obstáculo á esta jurisdic-
cion. Segun el Código toscano, esto mismo resulta de la combinacion de los ar-
tículos 4°, 5° y 7'; la
.
autoridad de la cosa juzgada es reconocida lo mismo para los
delitos contra la seguridad y el crédito del Estado.
(2)
En el nuevo Código del Imperio de Alemania, no solamente la pena es más
dulce, sino que la represion de los actos agresivos, cometidos en perjuicio de una
potencia amiga, está subordinada á dos condiciones: la primera es que en el otro
Estado, la reciprocidad esté 'garantida por los tratados internacionales declarados
públicos ó por las leyes; la segunda es
la
de una reclamacion prévia del Gobierna
extranjero, la cual deberá ser hecha en los tres meses á contar desde el dia en que
hatenido conocimiento del hecha ó
ha
conocido al autor (§ 61).
Respecto al crimen de falsificacion de moneda, en el Código del Imperio de Ale
maula, la misma pena se establece contra todo individuo que falsifique la moneda
tí e]
papel moneda del país ó del extranjero para ponerle
en eireulacion. En el pro
%
EFECTOS E7TERRITORIALES DE LA COSA JUZGADA
111
125.
Esta teoría, consagrada en los primeros proyectos 'del
Código penal italiano (1868-70)
y
en el último de 24 dé Febrero
de 1874, ha sido combatida por Manfredini, que encuentra
erróneos los argumentos invocados en apoyo de este sistema,
argumentos que descansan sobre la idea de que tenemos
.
dere-
cho á defendernos contra el individuo que cometió un delito
atentatorio al crédito y la seguridad del Estado, porque el de-
recho represivo tiene por fin la defensa social. Manfredini pre-
tende que no se debe pronunciar nueva sentencia (1).
Se dice, el Estado extranjero nos ha defendido más pronto
y
de una manera más clara, pues
é
to que está más cerca del lu-
gar en que se ha cometido el delito; ¿á qué pretender el defen-
dernos otra vez? Y deduce que no debe hacerse excepcion al
principio de justicia
bis
in
idem
iZ091
judicatur,
considerando
como una cruel persecucion el hecho de juzgar segunda vez á
un individuo que ha sido ya juzgado; finalmente, apoya su
teoría sobre la autoridad del Código toscano, en que segun él
se encuentra consagrada (2).
126.
No nos parece que por respetar la máxima
non bis
in
ideen,
se debe rehusar al Estado el derecho de perseguir
á un individuo, que ha tratado de atacar su seguridad, ó su
crédito, áun cuando este individuo haya sido juzgado en el ex-
tranjero. La cosa sería plausible si los dos juicios fueran idén-
ticos, pero sucede de otro modo. El que en un país extran-
jero, ha atacado directamente la seguridad ó el crédito de nues-
tro Estado, ha violado la ley territorial, segun la cual estaba
prohibido atentar á los derechos de los Estados extranjeros,
y
al
.
mismo tiempo, ha infringido directamente nuestra ley, que
protegía e`n todas partes los derechos de nuestro Estado. La
s-
jurisdiccion de nuestro país, cuyas leyes han sido violadas,
es absoluta
y
superior á todas las demás jurisdicciones, y no
podrá encontrarse paralizada por el solo hecho de que el cul-
pable haya sido juzgado por la jurisdiccion territorial. Nos
yecto de Código penal italiano se define así el crimen de falsa moneda: «la falsifl.
cacion de las monedas nacionales ó extranjeras teniendo curso legal ó comercial
en el reino ó fuera de
él»
art. 272.
(1)
Una questione di diritto penale internazionale, Archivio giuridico,
vol.
(2)
Véase
supra,
números
42y
siguientes.
112
DERECHO PENAL 1NTERNACIOIAL
parece desde luégo que los dos juicios son esencialmente dis-
tintos,
y
que no podrá decirse que haya violacion de la má-
xima 91011
bis in, idea
por el hecho de que nuestro Estado apli-
que nuestra ley
y
persiga aún en rebeldía al autor del aten-
tado, .sea nacional ó extranjero. Unicamente si la pena pro-
nunciada en el extranjero hubiese sido sufrida, sería equitati-
vo, imputar proporcionalmente sobre aquella que nuevamen-
te se hubiese pronunciado (1).
127. Podrá objetársenos, que de esta manera, los intereses
del Estado ofendido estarian más comprometidos que prote-
gidos, porque si en ciertos casos, se puede racionalmente supo-
ner que la represion sería eficaz, los inconvenientes del sis-
tema contrario superarian siempre las ventajas q*e podria n
resultar de ella. Si en efecto, la jurisdiccion del país, en que ha
sido cometido el delito fué inactiva, en razon de la certidum-
bre existente para ella de que-su sentencia carecia de autori-
dad, y que expondria al malhechor á ser juzgado dos veces,
resultaria frecuentemente la impunidad del prevenido causa á
de la imposibilidad, en que se encontraria nuestro Estado de
apoderarse de su persona
y
castigarle (2).
A esto respondemos que el desórden social internacional,
consecuencia de la impunidad de los atentados cometidos con-
tra los Estados extranjeros, seria un poderoso motivo para
comprometer al Estado, en cuyo territorio se hubiese come -
tido el delito, á castigar al autor. Por lo demás, para impe -
dir que el juicio dictado entre nosotros no sea en ciertos casos
inútil
y
vejatorio (como lo seria' si la jurisdiccion territorial hu-
biese puesto tanto cuidado en reprimir el delito que entre nós-
otros mismos hubiese pronunciado una pena igual á la puesta
en nuestras leyes), bastaria hacer facultativo el ejercicio de la
accion penal en nuestro país, en lugar de hacerla obligato-
ria (3). 40 seria, razonable erigir en regla general la descon-
(1)
El principio de equidad, segun el cual, en todos los casos, se deberá compu-
tar la pena ya sufrida sobre aquella que debe pronunciarse, está afirmado en tér-
minos generales en el Código del Imperio de Alemania (§
r
7
.
),
y
en el proyecto de
Código penal italiano (art. 5'
1
, § 2"). La jurisprudencia francesa que adopta el prin-
cipio contrario, es extraordinariamente severa.
(2)
Véase Manfredini,
loc. cit.
(3)
Esta regla está consagrada en el Código penal del Imperio de Alemania, se-.
EFECTOS
EXTESRITORIALES
DE LA COSA JUZGADA
113
-Sanza respecto de la justicia extranjera é imponer á nuestros
magistrados la obligacion de seguir nuevas persecuciones. Se
deberia, desde luégo dar á la autoridad llamada á poner en
movimiento la accion penal, la facultad de detener su mar-
cha, si la represion de los Tribunales extranjeros le parecia
suficiente
y
si el culpable habia sufrido su pena. Porque si,
en tales circunstancias, -seria inútil dictar un nuevo juicio, no
sucederia otro tanto en el caso en que el legislador extranjero
protegiese nuestros derechos de una manera insuficiente, ni
en otro, en que las penas aplicadas fuesen demasiado dulces y
desde luégo ineficaces para defendernos: en esta hipótesis, no
se pod.ria rehusar al Estado el derecho de considerar la sen-
tencia extranjera como insuficiente para extinguir entre nos-
otros la accion penal.
128.
Las mismas reglas serian aplicables si el procedi-
miento seguido en el extranjero hubiese tenido por conse-
cuencia una condena que no hubiese sido sufrida, ó si la ac-
cion penal se hubiese extinguido en los términos de la ley ex-
tranjera sin serlo con arreglo á nuestra legislacion.
SEGUNDO CASO.
Sentencia extranjera relativa á itn delito
Cometido en nuestro territorio.
129.
Diferentes hipótesis podrian presentarse en el caso en
que se tratase de una sentencia extranjera relativa á un delito
cometido en nuestro territorio, segun que se suponga:
A.
Que el cielito ha sido cometido por un extranjero en
perjuicio de otro extranjero.
B.
Que el autor ó la víctima del delito sea ciudadano del
Estado, en cuyo territorio ha sido dictado el fallo.
gun el cual, en el caso, en que se trate de crímenes de alta traicion contra
el Impe-
rio aleman, ó de falsificacion de moneda cometidos en el extranjero,
se puede
perse-
guir al culpable por aplicacion de las leyes penales del Imperio aleman.
En el curso
de la discusion del proyecto de Código penal italiano ante el Senado, el Senador
De Falco propuso hacer facultativa la accion penal, que tiene por objeto los críme-
nes cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado (sentencia de 1 i de
Febrero de 1815,
Atti
del Senalo,
p. 1631,- pero su enmienda no fue aceptada. Sin em-
bargo, en el último proyecto de Mancini, se encuentra formulada esta opinion de
De Falco.
8
•
•
o
•
114
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
C.
Que el juicio haya tenido por resultado un. sobresei-
miento ó una condena,
y
que ésta haya sido ó no haya sido
ejecutada.
130.
En general, este caso no está prevenido en las legis-
laciones. Admitiendo, sin embargo, (de conformidad con las
leyes que consagran el derecho de castigar á los nacionales por
razon de los delitos cometidos en el extranjero) que es posible
que el autor del delito haya sido juzgado en su patria, en lu-
gar de haberlo sido en el lugar en que se ha hecho culpable,
hubiese sido racional determinar la autoridad de la senten-
cia de la jurisdiccion extraterritorial. Esto hace que á las di-
versas opiniones de los autores se añadan las de la jurispru-
dencia.
•
131.
Segun ciertos autores, el sólo hecho de la existencia
de un procedimiento en el extranjero debería bastar para ex-
tinguir la accion penal en el lugar en que el delito ha sido-
consumado. Los partidarios de esta opinion latean sostenido de
una manera absoluta, sin preocuparse de que algunas veces
podian favorecer la impunidad. Esta es la manera de ver de
Mangin, dé Faustino Hélie, de Ortolan, de Pellifigue y de
otros mas (1). Esta teoría absoluta ha sido modificada por
ciertos autores, que no han admitido en principio, que se de-
biera en todos los casos producir un nuevo juicio, sino que
han sostenido que las sentencias de la jurisdiccion extrater-
ritorial no debían ser respetadas, hasta el punto de ser consi-
deradas, como eficaces para detener el ejercicio de la accion
penas
,
en el lugar, en que ha sido cometido el delito, cuando
semejante respeto podria tener por consecuencia la impunidad
del malhechor; Esto es lo que sucedería, cuando el juicio hu-
(1)
Mang,oin,
De l'action publique,
n.° 70.—Faustino Hélie,
Pallé de l'instruction cri-
minelle,
t. u, n.° 1042, -et observations sur le recours en cassation, du
21 Mars 18E32.
—Ortolan,
Droit
pénal.—Carnot,
Conzment.
sur l'art. 7°, Code d'instr.
Procés-verbal du Conscil d'État,
séance du 17 fructidor, an xn.—Pellefique,
De
l'autorité de la chose jugée
n.° 41. p. 120 et suivantes.—Granel,
Observations
sur l'arrét.de la Cour de illetz,
du 19 Juillet 1859.—Pal., 1859, p. 989, et observations
de Dutruc., Sir., 59, 2, 642.—Douai, 31 Décembre 1861, aff. Demeyer, Pal. 18a; pá-
gina 911.—Cour •'assises du Nord, 12 Fevrier 1862, aff. • Ruyters, Pal., 1862, p. 918.
—Cour d'assises des
P
yrenées-Orientales, 18 Juillet 1810, aff. Ozella, Pal., 1872, pá-
gina
525.
•
EFECTOS
EXTERRITO1IALES DE
1.:A COSA JUZGADA :115
biese tenido por resultado un sobreseimiento motivado por la
inexistencia en el extranjero, de una ley que reprima el hecho
calificado como criminal en nuestra legislacion, ó por la pres-
cripcion en este lugar de la accion penal, en el caso en que
entre nosotros está prescripcion no se hubiese cumplido. Aho-
ra bien, estos autores -han pensado que no pudiendo nuestra
ley penal hallarse subordinada á la ley extranjera, se debe-
ria someter de nuevo á juicio
.
al autor del delito, á fin de no
favorecer su impunidad (1).
Doctrina
'
absolutamente opuesta á la anterior es la de los au-
tores que han sostenido que la sentencia extranjera no debia de-
tener la accion de la jurisfticcion territorial. Estos llegaron á de-
ducir de aquí que no solo tenemos el derecho de: hacer aplica-
cion de nuestras leyes al indivíduo que, despues de haber co-
metido un delito en nuestro territorio,.ha siclo
.
sujeto á procedi-
miento en el extranjero,. sino que además tenemos el derecho
de castigarle sin tener en cuenta la pena que ha sufrido
y
sin
imputarle aquella á la cual deberia ser condenado (2).
Semejante teoría fué juzgada exorbitante en sus conclusio-
nes
y
modificada por otros autores, que considerando la sen-
tencia extranjera como ineficaz para impedir un nuevo juicio
en el lugar del delito, consideraron sin embargo conforme á
la justicia imputarle la
peña ya
sufrida sobre aquella que de-
bería pronunciarse en una nueva instancia (3).
(1)
Manfredini,
Archivio giuridio,
an
xiu,
p. 416-17.
(2)
Véase, Compar. les observations de l'avocat général Savary, tacs. fr., 21
Mars 1862; Pal., 1862, p. 915, et les observations du conseiller Moreau, sur l'arret de
la tour d'assises des Pyrénées-Orientales, du 18 Juillet 1870; Pal., 1811, p. 526.—
Hérold,
Revue pralique,
1861, t. xiv, p. 40.—Griolet,
Aulorite de la chose jugée,
p. 225 et
suivantes.—Metz, Juillet 1859 (filie Schoepper); Pal.,1859, p. 990. —Gand, 3 Dé-
cembre 1861, aff. Lauwers; Pal., 1862, p. 920.—Cass. fr., 21 Mars 1862, aff. Deme2-
yer; Pal., 1862, p. 917.—Cass. beige, 31 Octobre 1859 (femme X...); Pal., 1862, p. 919.
—Cass, fr. 11 Septembre 18'73, atf. Coulon; Pal., 1814, p. 830.
(3)
Véase Bonflls,
De la compelefke,
n.° 377.—Morin,
Journal de droit criminel,
1850,
art. 6891; 1862, art. '7386.—En el Código penal del Imperio de Alemania, se dispone
en términos generales, que se debe tener en cuenta la pena sufrida en el extranje-
ro, y el profesor Carrara hace observar con justicia, que la imputacion de la pena
deberia tener lugar segun este Código, lo mismo en el caso de delitos cometidos
en
Alemania,
y
reprimidos por los Tribunales extranjeros, que en el caso en que el
culpable hubiese expiado su condena. Nota al § '7 del
Codice penale d' ell' Imperio
Germanio,
tradotto da Morelli e Feroci.
116
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
132. De estas cuatro opiniones, comenzaremos ante todo
por eliminar las dos que descausan sobre principios demasiado
absolutos. Separaremos, en primer lugar, aquélla en virtud de
la cual se debería siempre respetar la sentencia extranjera,
aun cuando de ello resultare un sobreseimiento nacido, de que
el hecho previsto corno punible en la ley del lugar del deli-
to, no lo fuese segun las leyes del país, en que el juicio ha sido
pronunciado. En esta teoría se considera la accion penal como
extinguida pór relacion á la jurisdiccion territorial, cuando el
delito ha sido declarado prescrito en el extranjero, miéntras
no lo `sea segun las leyes territoriales. De igual manera, recha-
zarnos aquélla, segun la cual no se debería tener en cuenta la
pena ya sufrida por el condenado. Todo
.
el mundo -comprende
que exageraciones semejantes deben siempre ser rechazadas.
En efecto, la primera teoría tiene por resultado el atentado
más grave contra la independencia de la Soberanía territorial,
á la cual corresponde proveer á su propia conservacion y á su
propia proteccion jurídica, sin poder ser limitada por leyes ex-
tranjeras; la segunda tiene por efecto violar los principios de
humanidad y de equidad, segun los cuales se debe tener en
cuenta al culpable la pena que ha sufrido, y disminuir en pro-
porción de esta 'última la nueva pena á la cual se le quiere
condenar por razon del mismo hecho.
Quedan, desde luego, dos opiniones que merecen ser dis-
cutidas de una manera más profunda, aquélla segun la cual
• se admite
y
aquélla segun la cual se rehusa admitir en una
justa medida, la autoridad de la sentencia dictada por una ju-
risdiccion extranjera.
133. Ciertos autores dicen que la máxima
91
.
022
bis
i9z
idem
debe ser considerada corno un principio de derecho natural.
En efecto, ha sido reconocida en derecho canónico (1)
y
en de-
recho romano (2), y es por decirlo' así, una regla de justicia
universal. Juzgar
.
dos veces al autor de un delito, castigarle
dos veces por razon del mismo hecho, es ir contra el derecho
(1)
Cánon,
De his estr. accus
9
29,
qu. 4, in part 2, Decret.
(2)
L.
r
i, § 2, Dig.,
De accusati,
lib. t.
n.—Iisdem criminibus quibus quia libe-
ratus, non debet, praeses pati eumdem iterum accusari.—Compar.
L.
111,
.Dig., lib. XLVII,
t. xitu,
De popal. ardo,—L.
ix, Cod ,
De aceusati
lib. ix, t.
11.
•
EFECTOS
EXTERRITOR1ALES
DE LA
COSA JUZGADA
117
criminal
y
el derecho universal de las naciones. Qué importa,
dicen estos autores, que la. sentencia haya sido dictada por un
Tribunal extranjero? La fuerza -ejecutoria de los juicios crimi-
nales espira necesariamente en-las fronteras; pero sucede cosa
muy distinta con la autoridad de la 'sentencia, como cosa juz -
gada. Cuando ha sido dada por una jurisdiccion legalmente es-
tablecida
y
competente, puede servir de base á la excepcion
de la cosa juzgada, que no es un acto de ejecucion , sino
que deriva del hecho de -la existencia de la sentencia defi-
nitiva. De aquí deducen que cuando -el magistrado puede ha-
cer constar que se ha dictado una sentencia definitiva no.podrá
pronunciar una nueva y hollar con los piés la máxima de jus-
ticia, que domina todos los principios de derecho criminal,
bis
in ídem non judicatur.
134.
«La máxima
non bis in ídem,
dice Faustino-Hélie,
pertenece al derecho universal de las naciones: el principio de
justicia que la ha fundado, tiene el mismo poder respecto
á
tod61 los juicios que hayan sido dados por el mismo hecho,
lo
mismo si proceden de Jueces extranjeros que de Jueces nacio-
nales; porque si es contrario á la justicia que el prevenido sea
llevado sucesivamente ante dos jurisdicciones, lo es tambien
que sea castigado por dos sentencias sobre un mismo hecho.
¿No es verdad que este resultado existe, lo mismo cuando las
dos jurisdicciones pertenecen á la misma Soberanía, que cuan-
do pertenecen á Soberanías diferentes? ¿No es cierto que seria
castigado dos veces por un mismo delito?
.
Y si este doble cas-
tigo es inícao' en una hipótesis, ¿cómo ha de dejar de serlo en
la otra? ¿La Soberanía está comprometida por la autoridad que
se dá al juicio extranjero? No, porque no se trata de ordenar
su ejecucion, sino únicamente de reconocer su existencia, de
hacerla constar como un hecho que pone al criminal al abrigo
de uza segunda persecucion (1). »
135.
Además de estos argumentos, se han invocado otros
muchos en apoyo de esta misma doctrina. Hé aquí los princi-
pales.
A.
Siendo todas las naciones civilizadas, solidarias en el
(1)
Trailé de l'instrucion crlmínelle,
n.° 1042, p. 656.
124
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
mos ya dicho varias veces: sise ejerciesen nuevas persecucio-
nes, se deberia siempre imputar la pena ya sufrida eh la nue-
va condenacion.
Añadiremos que las nuevas persecuciones deberian ser fa-
cultativas para la jurisdiccion territorial,
y
esto sin más objeto
que impedir los procedimientos reiterados, inútiles
y
vejato-
rios. El prevenido no deberia, en nuestra opinion, poder invo-
car nunca la excepcion de cosa juzgada, prevaliéndose de la
sentencia extranjera; pero la autoridad llamada á poner en
movimiento la accion penal deberia siempre tomar en consi-
deracion esta sentencia, cuando le pareciera que habia teni-
do por resultado una represion suficiente.
•
CAPITULO
.Y
De los efectos de las sentencias penales extranjeras.
141. Objeto del presente capítulo. —142. Doctrina de los autores que reconocen á
las sentencias penales extranjeras el poder de modificar la condicion jurídica
del condenado.-143. Teoría contraria. —144. Jurisprudencia -145. Nuestra opi-
bion.-146. Aplicacion de los principios expuestos.-147. Rehabilitacion del in-
dividuo condenado en el extranjero.-148. Vigilancia de la alta policía.-149.
Ejecucion de la sentencia extranjera relativa á los daños é intereses y á lo re-
ciente del proceso.-150. Juicio que ha pronunciado la confiscacion de bienes
pertenecientes al condenado.-151. Efectos de la condenacion extranjera relati-
va á la agravacion de pena impuesta en caso de reincidencia.-152. Ciertos au-
tores se pronuncian contra esta consec=cia de las condenaciones extranjeras.
—153. Otros la admiten.-154. Nuestra opinion.-155. Conclusion.-156 Efectos
de la sentencia extranjera relativa á la prescripcion. —157. Utilidad de la comu-
nicacion de las sentencias entre Soberanos.
141. Un principio general admitido por la mayoría de los
autores, es que las sentencias penales de los tribunales extran-
jeros no son ejecutorias fuera del país en que han sido dicta-
das. En este capítulo, deberemos examinar si estas mismas
sentencias deben ser eficaces relativamente á los efectos de la
condena.
Las condenaciones criminales influyen sobre todo en la
condicion jurídica del condenado, porque de una parte se halla
privado del ejercicio de ciertos derechos en razon de la situa-
cion en que se encuentra colocado durante la expiacion de su
pena, y de otra parte se halla herido de una degradacion mo-
ral que resulta de la atrocidad del delito de que se le ha cali-
ficado culpable, y que le considera indigno de ejercer los de -
rechos que pertenecen á un ciudadano libre y probo. Vamos á
126
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
examinar las
dibninicciones 6
las privaciones
<
de los derechos
civiles que pueden derivarse de las condenaciones penales ex-
tranjeras (1).
142. Ciertos autores han pretendido, respecto á los efectos
-legales de las condenas penales extranjeras, que era conforme
á los principios generales del derecho que la capacidad y el
estado del condenado fuesen reconocidos en todas partes, tal
•
y
como han sido establecidos por el magistrado competente.
«Respecto de los estatutos, dice Boullenois, que pronuncian
una muerte civil por crimen, ó una nota de infamia, el estado
de los miserables condenados sigue en todas partes indepen-
dientemente de todo domicilio,
y
por un concierto
y
un con-
curso general de las naciones; siendo estas penas una mancha,
una llaga incurable, de que se ve afligido el sentenciado,
y
que
.le acomparia.en todos los lugares (2).» Parecida es la opinion de
Demangeat, que se expresa así: «Desde el momento que se ad-
mite que el estatuto personal rige el estado
y
la capacidad de
las personas, no hay que distinguir si se halla afectado inme-
(1)
Los antiguos romanos indicaban los efectos legales de las penas bajo la
denominacion bien conocida de
eapitis deminutio,
que comprendia tres grados:
mci-
xinza, media
ó
minima.
En el Código penal del imperio de Alemania, se considera
como penas accesorias ó consecuencias de condenaciones penales la privacion de
los derechos civiles honoríficos
(bargerliden Ehrenrechte),
es decir, de los derechos
que pertenecen al individuo como miembro del Estado, y que constituyen por de-
cirlo así, su honor cívico. Esta privacion consiste en las prescripciones siguien-
tes: la incapacidad de ser llamado á las funciones públicas, la vigilancia de la alta
policía, la confiseacion parcial
y
la destruccion de los cuerpos del delito, en las
delitos de presa
y
otros análogos. Estas penas accesorias, en defecto de las dis-
posiciones contrarias de las demás legislaciones, son en los términos del Código
aleman, puramente facultativas (§
32-jo,
traduzione
Morelli et Feroci). En el pro-
yecto de Código penal italiano se considera como efectos legales de las penas cri-
minales la incapacidad para ser funcionario público; en el caso de condenacion á
la pena de muerte ó de cárcel tergástolo), la pérdida de la posesion
y
del disfrute de
todos los bienes, del derecho á adquirir algun título, excepto por causa de alimen-
tos, del poder paternal
y
de la autoridad marital, de la facultad de comparecer en
juicio, excepto para el Ministerio público
y
de la capacidad de deponer en justicia,
sea como testigo, sea como perito, excepto para suministrar simples indicios; en
el caso de ser condenado á la reelusion, la interdiccion legal y la incapacidad de
deponer en justicia. Segun el mismo proyecto, están tambien en las penas acce-
sorias la suspension de oficio ó de empleo, la vigilancia de la alta policía, la con-
fiscacion del cuerpo del delito.—Prov.
Cod. pen. it.,
art. 45-50.
(2)
Boullenois:
Traité de la réalité et de la person. des loi
g
, observ.,
4, p. 64-65.—Véase
D' Argen tr é:
Coutume de Bretagne,
art. 218.—La Rochefiavin: lib. tít. v, art. 15 —
Chopin:
Coutume d' Anjou,
lib. in, tít. u, n. 15.
EFÉCTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES EXTRANJERAS
127
diatamente en virtud de una 1isposicion general de la ley, 6
únicamente como consecuencia do una declaracion judicial (1).
143. Otros autores han hecho valer contra esta doctrina la
consideracion. siguiente. La privacion á la suspension de cier-
tos derechos, cuando deriva de una condena penal, es por sí
misma una nueva pena, que tiene por efecto agravar la san-
cion considerada corno necesaria para restablecer el órden ju-
rídico turbado á consecuencia del delito. Es verdad que la
dis-
minuciol,
ó la privacion de lós derechos civiles no es por sí
misma objeto directo de la condena; pero no es así sino porque
deriva virtualmente, segun los términos de una disposicion
legal, de la condena de una pena principal,
y
que el magis-
trado no la pronuncia desde luego. No es siempre tampoco una
pena impuesta por los mismos motivos que la pena principal,
y
la sentencia que autoriza la ejecucion física
y
material
al mismo tiempo sobre la condicion jurídica del condenado.
Admitido, dicen estos autores, que las penas y las sentencias
penales no deben ser ejecutadas fuera de las fronteras, en que
manda la autoridad pública en nombre de la chal han sido
pronunciadas, la privacion total ó parcial de los derechos civi-
les no deberia tener ningun valor en país extranjero (2).
144. La cuestion ha sido llevada á los tribunales' france-
ses. Se trataba de saber si la incapacidad para ser elector un
francés podría derivar de una sentencia penal extranjera (3).
La corte de casacion francesa se pronunció por la negativa,
en atencion á que el legislador habló de la incapacidad elec-
toral de los indivíduos que están condenados por un tribu-
nal francés, y no dispone nadaw formalmente respecto á aque-
llos, que han sido condenados por un tribunal extranjero. «Sería
(1)
Demangeat:
Conditi des etrang.,
p. 3'75-76, y nota bajo el n. 604 de Foelix:
Droát
internat. privé.
(2)
Merlín:
Rép.,
V°.
Succession, sect.
I, ;?, 2, art. 2.—Toulier: IV, p. 102.—Prou-
dhon: t. I, p. 136 et Valette
sur Proudhon,
note et. id.—Ricard:
Donalions,
bar. 1, nú-
mero 263.—Brodeau:
Coutunie de París,
art. 183.—Merlín: Rep., V°
Hort. civile, §
1,
art. 1, núm. 6.—Demolombe: T. 1, núm. 198.
(3)
En la ley electoral francesa de 1852, se priva de los derechos de elegir y ser-
elegido á los condenados por robo, pero no se dice si semejante privacion puede de-
rivar de una sentencia emanada de un Tribunal extranjero.
128
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
extraordinario, dice esta Corte,. que una autoridad extranjera
pudiese privar á un francés de sus derechos de ciudadano é
influir de este modo sobre la composicion del cuerpo electo-
ral (1).» Se dice además en esta misma sentencia, que se pue-
den reconocer los efectos de las sentencias civiles, porque pue-
den ser declaradas ejecutorias; pero que no sucedería lo mismo
en juicios iados en materia penal, porque no púeden ni ser
ejecutados, ni ser declarados ejecutorios. La Corte de casacion
belga ha consagrado la misma doctrina respecto á la capacidad
electoral (2),
y
ha decidido igualmente que un individuo con-
denado en el extranjero á más de
n
n año de prision por robo, no
podría ser declarado indigno de formar parte de la milicia, por-
que aunque el art. 34 de la ley de 18 de Setiewbre de 1873 sobre
la milicia no distingue este caso, no hay que tener en cuenta
una sentencia pronunciada por un tribunal extranjero, aten-
dido á que un juicio es un acto de soberanía que solo tiene
efecto en el territorio en que esta soberanía se ejerce (3).»
145. No nos parece razonable admitir de un modo absoluto
una ú otra de estas dos opiniones. Si se rehusase todo efecto á
la sentencia penal extranjera, se deduciría que el individuo
que ha sido castigado en el extranjero, de un crimen y que
debería ser reputado indigno de todas las funciones
y
de todas
las posiciones electivas, cuyo ejercicio presupone necesaria-
mente la honradez, conservaría toda su capacidad fuera del
país en que ha sido condenado. Esto podría ser objeto de
un
escándalo viendo á un individuo notoriamente conocido como
ladron, falsario ó asesino, por haber sido condenado corno
tal
en
el
extranjero, tomar parte
eh
las elecciones políticas 6 ad-
ministrativas
y
ser elegido miembro del Cuerpo legislativo. Por
lo demás, admitiendo la teoría contraria, no habria ningun
medio de excluir á este individuo, si hubiese sido juzgado
y
condenado
por
el magistrado del lugar en que ha cometido
este crimen. En efecto, si se admite que no se debe tener en.
(1)
Cass. fr., 14 avril 1868, aff. Blanchard: Pal., 1868, p. 418.
—Véase en la
Reme
du droit haernational,
1869, p. 99, 1' article de Fozon.—ConiP. Niaccaci:
11 diritto pende
,suoi moi rapporti colla
capacitó giurid lea,
cap. fi.
(2)
Cass. beige, 10 Septembre 1869, Pasicrasie, 1839, I, 480.
(3)
Cass. beige, 26 décamb. 1873, Pasicrasie, 1871, I, 60.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES EXTRANJERAS
129
cuenta para nada las sentencias penales extranjeras, ni para
la privacion de los honores cívicos, no se puede ni sujetar di-
'cho indivíduo á juicio, ni tenerle por indigno de los derechos
de las funciones ó de los honores álos cuales puede aspirar un
=ciudadano libre
y
honrado. ¿Qué serian las funciones y los ho-
nores públicos, el dia en que el Individuo que ha sido conde-
nado en el extranjero, á presidio
(erg dstolo)
ó á I reclusion,
pudiese ser llamado á representar la comunidad en el consejo
municipal, ó la nacion en el Parlamento?
Si por otra parte, se admite que la sentencia criminal de-
be producir en todos lados los mismos efectos que en el lu-
gar en que ha sido dictado el juicio, se derivarían inconve-
nientes no ménQs graves, y se llegaría á deducir que una
sentencia penal dada por los tribunales de la China ó por
los de otro país, donde el legislador declara capaces de penas
criminales hechos que no tienen entre nosotros el carácter de
delitos, pódria bastar para producir respecto al .condenado la
caducidad de la integridad de sus derechos civiles, áun en el
caso en que no pudiese ser condenado en su país, porque el he-
cho que motivó su sentencia no esté considerada como delito
Lo mismo se llegaría á juzgar si una persona condenada en e,
extranjero á una pena que trae como consecuencia legal la
muerte civil, sufriera en todas partes esta pérdida, y lo mismo
sería con un indivíduo condenado á una pena que trae consigo
la infamia legal, en un país en que se admitiese este efecto de
la condena (1). Estos inconvenientes no son ménos graves que
los que se querrian prevenir.
Para resolver la cuestion, es necesario distinguir, sise tra-
ta de h9.cerlo segun la ley positiva ó segun los principios ge-
(D La infamia legal tiene por efecto alterar
.
las nociones verdaderas y expon-
táneas de la consideracion pública á la cual tienen derecho los hombres honrados,
y por consecuencia de la distribucion artificial de la reprobacion ordenada por el
l
egislador. La infamia está en el delito y no en la pena, y sería inútil empeharse
legalmente los ciudadanos á despreciar un individuo, si tenía ya perdida la
esti-
rnacion pública por consecuencia de su delito, y sería inmoral hacerlo así, si nn
teniendo el prevenido perdida esta estima, el legislador excitaba á la multitud á
rJprocharle, después de Su condena de haber incurrido en ciertas penas. Compar.
Conforti.
Intorno al dirillo di
punire.—Bonneville:
De l'amelioration de la loi eriminelle,
t.
11,
ch. xív.—Mittermaier:
Salle pene infami
(en la
Raceolla degli
scrilli germanici
de..
conflit. of. Laws., § 620-24.
9
130
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
p
erales del derecho. Fijándose en la ley positiva, debe admi-
tirse como constante la regla general, de que las disposiciones
excepcionales son de estricta interpretacion ;
y
desde luego si
la ley dice que la incapacidad electoral no puede resultar sino
de las sentencias penales de los Tribunales nacionales, no se
podria dar
á
la disposicion' un alcance más grande y hacer de-
pender la incapacidad electoral de una sentencia extranjera.
Si por el contrario, se quisiera discutir respecto de las modifi-
caciones que hay que introducir en' la ley en confirmidad con
los principios del derecho, nos parece que la cuestion podria
ser resuelta de una manera satisfactoria adoptando un sistema
intermedio. Todas las veces que se trata de
delitos de derecho
como y
no de
delitos políticos,
las sentencias penales extran-
jeras, que quedan ineficaces por la ejecucion de las penas
aflictivas propiamente dichas, deberian ser tomadas en consi-
deracion por lo que se refiere á las consecuencias legales que
derivan de ella, en los términos de la ley nacional del conde-
nado, como una sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada.
Es verdad sin duda, que los efectos legales de una condena
pueden ser considerados como una pena, si se entiende con
esto que el mal que la autoridad civil hace sufrir á un culpa-
ble como reparacion del delito por él cometido (1), y desde
luego, se podria decir que los juicios pronunciados por los Tri-
bunales extranjeros, en materia criminal
y
correccional, no
podrian tener ningun valor por traer consigo una penalidad.
Pero es bueno hacer observar que para la privacion de los ho-•
nores cívicos
y
la capacidad de ejercer las funciones públicas,
no hay necesidad de ningun hecho material de ejecucion, por-
que deriva enteramente de la ley. Estas no son verdaderamen-
te penas: son más bien efectos legales que' derivan del hecho
de la sentencia,
y
que no deberian ser admitidos por conse-
cuencia de una disposicion de la ley extranjera, sino de resul-
tas de una disposicion de la ley nacional del condenado, cuan-
do, segun esta'última ley, la privacion de ciertos derechos es
la consecuencia de una condena penal. Si es contrario á la in-
dependencia de las Soberanías
y
al fin principal de la penali-
(1) Carrara:
Programma,
582.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES EXTRANJERAS
131
dad (1) hacer ejecutar sobre el propio territorio las sentencias
penales dictadas por los Tribunales extranjeros, no es contrario
á,
los intereses de la Soberanía reconocer-sólo ciertas restriccio-
nes,
y
la condena penal como un hecho jurídico de donde deri-
van consecuencias igualmente jurídicas. Desde luego, en nues-
tra opinion, la
»
privacion de estos derechos bo deberia deri-
var
ipso facto
de la sentencia extranjera; pero debería haber
necesidad de
una nueva instancia en el país en que se quiere
llegar á este resultado. Esta instancia no debería tener por
objeto renovar el juicio penal; sino únicamente decidir si el
acusado ha sido condenado como autor de un delito por el ma-
gistrado competente, si el derecho de la defensa ha sido respe-
tado, si las garantías que derivadas de la constitucion
y
de las
leyes de procedimiento en vigor en el país en que tuvo lugar
la instancia deben ser consideradas suficientes para admitir
como justa la sentencia extranjera (2), y para deducir del he-
cho de la condena legítimamente pronunciada las consecuen-
cias legales que se derivarian, si el acusado hubiese sufrido
una condena igual en su patria. En este sentido, deberia se-
gun nuestra opinion ser reformada la ley,
si
se quiere que las
sentencias penales extranjeras tengan por legítima consecuen-
cia privar al condenado del respeto
á
que tienen derecho las
'personas que en ninguna parte han sido condenadas como
asesinos.
(la) El fin principal de la pena es él restablecimiento del órden interior de la so-
ciedad. Es desde luégo evidente para nosotros que es aquí solamente en dontle la
sociedad ha sido ofendida por la violacion de la ley, y en donde ha sido disminuida
por los ciudadanos la idea de seguridad, que hay el derecho de restablecer por- me-
dio dela penalidad el orden turbado por el delito.
(2) No pretendemos decir con esto que, para admitir la presuncion de justicia
de una sentencia extranjera, deba ser necesario discutir la constitucion
y
las leyes
lie procedimiento del país en que ha sido dictada. No pretendemos tampoco que se
pueda negar toda autoridaa á la condena, por el único motivo de que la instan-
cia ha sido seguida con formalidades de procedimiento que entre nosotros se-
rían insuficientes. Sería , en efecto, un error grande pensar que no se podia
volver la justicia empleando formalidades de procedimiento diferentes de los nues-
tros. Todas las leyes, comprendidas las de procedimiento penal, llevan impresas las
huellas de los usos, del carácter y de la civilizacion del pueblo para el cual han si-
do hechas,
y
deben desde luégo ser presumidas buenas para el mismo. Unicamen-
te decimos, que en el caso en que no se encuentren ninguna de las garantías con-
sagradas en las constituciones de todos los pueblos civilizados, se podria atacar la
presudncion e justicia de la sentencia penal.
132
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
146.
Aplicando estos principios, se llegaría á deducir que
el individuo condenado en el extranjero, corno autor de un de-
lito que trae consigo la degradacion cívica, podría ser borrado
de las listas electorales de igual manera que el quebrado no
rehabilitado, que hubiese sido declarado en quiebra, por un
Tribunal extranjero. Mas, por otra parte, si segun los tér-
minos de la ley del país en que se .ha procedido, la condena
penal tenia por consecuencia la muerte civil, este •efecto no
podria producirse en otro país en que el legislador, confor-
mándose á principios más equitativos
y
conformes á la ciencia
y
á la
.
civilizacion hubiera suprimido este absurdo (1). Lo mis-
mo deberia decirse del caso en que la infamia legal estuviera
vigente en un país y no existiera en otro. En resúmen, las
condenas penales pronunciadas en el extranjero deberian ejer-
cer en todas partes influencia sobre la condicion jurídica del
condenado, pero solamente después que el Juez nacional hu-
biera reconocido estas condenas como un hecho legal,
•
y hm-
l
p
iese afirmado las penas que ella trae consigo en los límites es-
tablecidos por el texto de la ley del país.
147.
Es natural que en nuestro sistema admitamos la re
habilitacion, que es una de las maneras de extinguir los efec-
tos de las condenas penales. Segun nosotros, deberia obtener
se, conformándose á lo prescrito por el Código de procedimien2
to penal del país en que el condena lo la solicita (2). Segun el
Código penal de este mismo país deberian estar determina-
das y reguladas las condiciones
y
los efectos de la rehabtli-
tacion (3).
148.
Por
lo
que se refiere á la remision bajo la vigilancia
(1)
La muerte civil ha sido abolida en Francia por la ley de 31 de Mayo de 1854 .
(2)
En los términos del Código penal de Baden § 9, las sentencias penales ex-
tranjeras producen los mismos efectos que las sentencias de los Tribunales de di-
cho Gran Ducado respecto á la privacion de los derechos honoríficos, á la inadmi-
sibilidad á las funciones públicas
y
al derecho perteneciente al Gobierno de desti-
tuiró de suspender al funcionario público condenado. Por lo demás, el individuo
condenado tiene el derecho de dirigirse al Tribunal de Baden competente, para que
se decida si en razon del mismo delito, hubiera sido condenado segun las leyes
nacionales, y si la condena establecida traeria consigo las mismas consecuencias.
(3)
Segun el proyecto de Código penal italiano, el individuo que ha caldo en
una condena criminal no es jamás recibido á hacerse, por la rehabilitacion, reinte-
grar en el ejercicio de los derechos políticos (art. 114, § 10.)
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES EXTRANJERAS
133
de la alta policía, á la cual están sometidos ciertos malhecho-
res á la salida de su prision, nos parece que el Juez extranjero
deberia poder tomar válidamente medidas de seguridad relati-
vas al condenado, en tanto que este individuo permanece en
el país extranjero; pero cuando vuelve á su patria, deberia de-
jarse á la prudencia del juez nacional decidir, segun los casos
especialmente determinados por la ley del Estado, si habria
lugar de someter á esta vigilancia, como sospechoso, al na-
cional condenado en país extranjero.
149. Se deberia reconocer en todas partes con los mismos
títulos que cualquiera otra obligacion civil, la de las restitucio
nes
y
daños
y
perjuicios para con las partes lesionadas
y
las
personas que han sufrido un perjuicio á consecuencia del deli-
to. Esta obligacion es la consecuencia necesaria de toda con-
dena penal, lo mismo que la obligacion de pagar los gastos
del proceso, á que están obligados solidariamente todos los in-
dividuos condenados por un mismo hecho. En el caso en que
un Tribunal extranjero llamado .á conocer de la accion penal
hubiera decidido sobre la accion civil, la sentencia pronun-
ciada por él deberia ser declarada ejecutoria en todas par-
tes, observando las mismas reglas que las que tenemos ya ex-
puestas en otra obra sobre la fuerza ejecutoria de las senten-
cias civiles extranjeras (1). No deberia desde luego, ser nece-
sario para obtener en Francia el pago de las reparaciones civi-
les á que un francés hubiese sido condenado en país extranje-
ro, .examinar de nuevo el título que quería declararse ejecuto-
rio, ni admitir al condenado á discutir de nuevo sus derechos,
como enseña Carnot Lo mismo deberia hacerse coñ las cos-
tas del proceso (3).
(1)
P. Flore;
Effetti internazionali delle sentenze et deyli
in materia civile.
(2)
Carnot:
De l'instruct.
cYiniin.,
t. 1,
p. 123.
(3; Segun un rescripto del rey de Baviera, de 27 de Setiembre de 1823, las sen-
tencias penales extranjeras pronunciadas contra un bávaro, podrán ser ejecuta-
das en Baviera sobre los bienes del condenado, para quien son los gastos del pro-
ceso puesto á su cargo, en
el caso en
que, segun las leyes bávaras tendría que ser
condenado en las costas. En los tratados concluidos entre los Estados de Alemania
se ha convenido que las sentencias dictadas en materia criminal en un Estado
serían ejecutadas sobre los bienes del condenado existentes en los demás Estados.
Véase:
Traité entre la Baviére et le Wurtemberg, i mai
1821, § 24,
entre la Baviére el
l' Electoral
de Hesse,
29
juillet
1827,
y
otros concluidos entre Prusia y diversos Esta-
dos alemanes.
140
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
municacion deberá ser hecha de oficio al Estado en que el ciu-
dadano es condenado (1).
,1) La comunicacion de las sentencias es obligatoria entre los Estados, por
consecuencia de convenciones internacionales. (Véanse los tratados de extradicion
celebrados entre Italia
y
el Principado de Monaco (20 de Mayo de 1866, art. 16);
Italia y España (3 de Junio de 1868, art. 16); Italia y Austria-Hungría (27 de Fe-
brero de 1869, art. 16), Italia y Bélgica (15 de Abril de 1869, art. 19); Italia
y
Holan-
da (20 de Noviembre de 1869, art. 13); Italia y Vurtemberg (3 de Octubre de 1869,.
art. 16); Italia y Alemania (14 de Diciembre de 1871, art. 15); Italia
y
Grecia (23 (11
Mayo de 1878, art. 22); Italia
y
Portugal (9 de Julio de 1818, art. 1'7.)
•
CAPITULO VI.
De la influencia de la sentencia penal extranjera sobre los juicios
civiles,
y
de los juicios civiles extranjeros sobre las
sentencias penales.
158. Objeto del presente capitulo.-159. Influencia de la cosa juzgada extranjera
respecto á la determinacion del Estado del condenado.— 160. Ejemplo.-161
Consecuencias civiles que podrán derivar del hecho mismo de la sentencia con-
denatoria. —162. Ejemplo.-163. Fundamento de la doctrina.-164. La senten-
cia extranjera deberia, en todos los casos, ser sometida al exámen de nuestros
Tribunales. —165. influencia de la sentencia penal extranjera sobre una ins-
tancia civil que está empeñada por razon del mismo hecho.-166. Ejemplo. —
16i. Fundamento de la doctrina que sostenemos.-168. Regla relativa á la ex-:
tincion de la accion civil por la prescripcion.-169. Cuál debería ser, en las rela-
ciones internacionales, la eficacia de la regla de que la parte lesionada no sabrá
provocar una accion penal, hasta que ántes ella haya empeñado una instancia
civil .-110. Exámen de la regla de que lo
-
criminal detiene la accion civil.—
Fa. Efectos extraterritoriales de la decision dictada en materia civil por el Tri-
bunal extranjero ocupado de la instancia penal.—i72. El juicio dictado en ma-
teria civil no tendria influencia sobre la sentencia penal pronunciada entre nos-
otros .-173. Excepcion en el caso en que la cuestion civil es prejudicial.
e
158. Una
sentencia criminal extranjera podrá influir sobre
un juicio trasmitido entre nosotros en materia civil siempre
que se invocase para hacer de aquella el fundamento de los
derechos civiles que se quisiera deducir. Podria tambien ser-
vir de base á la accion civil que tuviera por objeto la repara-
cion del perjuicio causado injustamente,
damnion in/ urict
da-
taz (1).
Siendo por su naturaleza
y
por su objeto esta accion
(1) El derecho de hacer reparar el daño causado por el delito, ha sido reconoci-
do en todas las legislaciones. Las dificultades no se presentan nunca hasta que
se trata de regular el ejercicio de la accion civil, que no ha sido siempre distinto de
la accion pública. En Roma, en donde la parte lesionada tenía el ejercicio de
la ac-
..cion que deriva de ciertos delitos, por esta razon denominados delitos privados
4
142
DERECHO PENAL íNTERNACIONAL
muy distinta de la. accion pública,
y
pudiendo ser ejercida in-
dependientemente de esta última y en una instancia separada,
sería susceptible de ser llevada ante los tribunales de un Es -
tado diferente de aquel en que la instancia penal ha tenido su
curso. Está, en efecto, admitido en todas las legislaciones que
las obligaciones pueden, además de los otros títulos que le
dan nacimiento, tener como origen un hecho personal de la
persona que se obliga, tal como por ejemplo un delito:Puede
desde luego suceder que un individuo condenado por un cri-
men á por un delito, por un tribunal competente, no haya sido
condenado por este mismo tribunal á los daños y perjuicios,
porque no hayan sido reclamados por la parte civil. En este
caso, si conforme á la regla general de que el Juez del domi-
cilio del deudor es competente respecto á todas las contesta-
ciones en materia personal y en materia moviliaria, la parte
lesionada citase á un nacional condenado primeramente en el
extranjero, ante el tribunal de su domicilio, ¿ qué influencia
ejercería en semejante caso, sobre el juicio civil que tuviesen
-que pronunciar nuestros tribunales, la cosa juzgada que deri-
va de una sentencia penal extranjera? ¿Nuestros magistrados
deberían hallarse sujetos por la sentencia extranjera, hasta el
punto de deber retener como ciertos, constantes y no suscep-
tibles de nueva indagacion, los hechos que hubiesen dado lu-
el ofendido podia pedir, además de la reparacion del delito, una condena pecunia-
ria, que por lo que excedia del perjuicio sufrido, constituia una verdadera repre-
sion. De esta manera el ejercicio de la accion civil se hallaba confundido con el de
la accion pública. Entre los bárbaros, se admitia la composicion pecuniaria, y en
muchos casos para apartarse de toda penalidad cualquiera, bastaba pagar una su-
ma de plata, que en parte se daba al ofendido. Entre aquéllos, tambien se encon-
traban desde luégo confundidas la accion privada y la accion pública La verdade-
ra distincion se ha hecho en la época moderna. Lo mismo en el sistema consagra-
do en el Código penal francés de 1791 que en hl de 3 de brumario la parte lesiona-
da participaba en cierta medida, del ejercicio de la accion pública, porque élla podia
oncurrir á la redaccion del acta de acusacion
(Code de brum., art.
5, 6, 226 y 227).
En el caso de que no estuviese de acuerdo con el Ministerio público. extendia un
acta de acusacion distinta de la de este Magistrado. En nuestra época se ha .visto
desaparecer toda participacion directa ó indirecta de la parte civil en el ejercicio
de la accion pública, y el derecho de la parte lesionada se limita á poder demandar
la reparacion del perjuicio.—Véase Le Sellyer:
Traité des act. pub. et priv.,
t. pre-
miere, núm. 546.-Mangin:
Act. publiq,
núm. 122.—Pescatore :
Esposizione
conaparata
rlella procedura céiminale, parte
2
a
,
sezione
1'. —Borsari:
Dell' azione penale,
Cap. xt. —
Pessin
a:
Elementi di dirittopenale,
lib.
ni, cap. u.
INFLUENCIA DE
LA SENTENCIA PENAL EXTRANJERA
143
gar al juicio penal? En semejante hipótesis, ¿cómo deberian
aplicarse los principios que sirven para regir el ejercicio de las
dos acciones?
Recíprocamente se podria hacer la hipótesis inversa, aque-
lla segun la cual nuestros tribunales se hallaran sujetos
á
la
accion penal,
y
se tuviera que determinar cuál podria ser la
autoridad de la cosa juzgada que deriva de una sentencia ci-
vil extranjera, y cuál deberia ser su influencia sobre el juicio
penal que se hubiese dictado entre nosotros.
159.
Ante todo, admitimos que la cosa juzgada, que resul-
ta de una sentencia penal extranjera, puede ejercer una in-
fluencia decisiva sobre la instancia civil seguida entre nos-
otros, relativa á la determinacion del estado y de la cualidad
del condenado. De igual manera que la cualidad de comer-
ciante, de depositario, judicialmente probado, es la fuente de
derechos
y
de obligaciones civiles, lo mismo el estado del
acusado, condenado criminalmente por un Magistrado compe-
,
tente, y por una sentencia ya definitiva, imprime una cuali-
dad inherente á la persona de la cual pueden desprenderse
consecuencias civiles en tanta cantidad como consecuencias
penales.
160.
Supongamos, por ejemplo, que se lleve ante nuestros
Tribunales una instancia de separacion de cuerpos entre espo-
sos, y que se funda esta demanda sobre una condena criminal
pronunciada en el extranjero contra el cónyuge que se opone.
Segun el art. 151 de nuestro Código civil
(italiano), se
puede
pedir la separacion de cuerpos contra el esposo que ha sido
condenado á una pena criminal, excepto en el caso en que la
sentencia sea anterior al matrimonio y conocida ántes de esta
union, por el otro esposo. Se podria tal vez sostener que no te-
niendo las sentencias criminales ninguna autoridad fuera del
Estado en que se han dado, la demanda de separacion po-
dria tener por único fundamento una condena criminal ema-
nada de nuestros Tribunales. En cuanto á nosotros, nos pare-
ce que la prueba suministrada por el demandante de.una con-
dena criminal pronunciada en el extranjero contra su cónyu-
ge, debe bastar para dar lugar á la separacion de cuerpos por
aplicacion del art. 151.
144
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
En todos los casos, deberia establecerse préviamente que
la sentencia extranjera podria ser propia para determinar en-
tre nosotros el estado
y
la cualidad de la persona contra la
cual fuese invocado. Para llegar á esto, seria necesario que el
Tribunal nacional examinara la autenticidad del documento,
la competencia del Magistrado, é investigar si la sentencia
penal extranjera presenta todas las condiciones requeridas
para tener la autóridad de cosa juzgada, en lo que se refiere
al estado del condenado. Una decision contraria presentaria
graves inconvenientes, y una nueva instancia no podria nun-
ca ser autorizada en nuestro país (1) .
161.
Otro caso en que no se podria dejar de admitir las
consecuenciás civiles de una sentencia penal extranjera, es
aquel en que sus consecuencias se desprendieran del hecho
mismo de la condenacion. Un italiano que hubiera contraido
matrimonio en país extranjero
y
que enseguida hubiera hecho
condenar criminalmente al individuo que hubiese destruido la
prueba de la celebracion del matrimonio lacerando ó hacien-
do desaparecer el acta en que constaba, en nuestra opinion,
deberia poder invocar dicha sentencia como prueba de la ce-
lebracion del matrimonio y obtener, prevaliéndose de élla,
la inscripcion de este contrato en los Registros del Estado ci-
vil. Bastará que el Magistrado nacional competente recono-
ciese la existencia legal de la sentencia penal extranjera, para
que el art. 122 del Código civil italiano viniese á ser aplica-
ble (2).
162.
Un caso análogo es aquel en que se pidiese la revo
cacion de una donacion ante los Tribunales de nuestro país,
prevaliéndose de una condena obtenida en el extranjero por el
donatario por haber cometido un crímen atroz en perjuicio del
donante, por ejemplo, haber alentado á su•existencia,
y
en el
cual se pidiese la aplicacion del art. 1081 del Código civil ita-
liano (3). •
(1)
Véase supra, n. 145, i. f.
,
(2)
Este articulo es idéntico al art. 198 del Código civil francés.
(3)
Este artículo está conforme con los artículos 955 del Código civil francés
y
1125 del Código civil holandés.
Di
INFLUENCIA DE LA
SENTENCIA PENAL EXTRANJERA
145
163. El fundamento de nuestra doctrina nos parece ser es-
te: Los Tribunales competentes son los únicos llamados á
co-
nocer de los delitos: Ellos solos pueden decidir si el cuerpo,
del delito existe; si el acusado es el autor del hecho punible
que se le ha imputado; si el hecho acriminado puede serle im-
putado segun las reglas del Derecho penal;
y
si una de las
disposiciones del mismo Código, es aplicable. Cuando la sen-
tencia ha sido dada por un Magistrado que tenía jurisdiccion,
segun las reglas del Derecho internacional, y el hecho de la
condena constituye por sí mismo un elemento inseparable de
las consecuencias civiles que se quieren deducir de él, sería
contrario á todo principio de derecho que el Tribunal civil,. an-
te el cual la parte lesionada hubiera introducido una instancia
civil tendiendo á hacer deducir de la condena las consecuen-
cias legales que pueden derivarse, pudiese desconocer la sen-
tencia por lo que se refiere á la culpabilidad del condenado,
ó bien rechazar las consecuencias legales que trae consigo ba-
jo el punto de vista del Derecho civil, por el único motivo de
que el juicio ha sido dictado en país extranjero. .Si el Magis-
trado extranjero fuese competente para juzgar en materia cri-
minal, no se podria, en el lugar en que ha comenzado la ins-
tancia civil, autorizar de ninguna manera una nueva perse-
cucion penal, ni atacar la autoridad del juicio dado (1).
164.
Pensamos por lo demás, que el Magistrado nacional
competente, deberia siempre no sólo examinar si la senten-
cia penal extranjera tiene una existencia legal, sino tambien
si las condiciones requeridas para hacerla eficaz satisfactoria-
mente, estaban cumplidas. Pero esto es todo lo que bastaria
á
establecer previamente para que la sentencia extranjera pu-
diese resultar en su pleno
y
completo efecto en la instancia ci-
vil llevada ante nuestros Tribunales.
165.
No nos paréce que se puedan invocar las mismas ra-
(1) En la causa Sevastopulo el Tribunal de Génes decidió que las sentencias
criminales en las que el acusado es declarado culpable, no pueden producir efectos
fuera del territorio,
y
esto no tan solo en cuanto se refiere al reconocimiento de
la culpabilidad y
de la condena á una pella, sino tambien por lo que se refiere
á.
_las consecuencias civiles que derivan en el interés de la parte lesionada. (11 de
Mayo de 1869. —Caveri: 1-2-411—Véase tambien Milan.—Cass., 21 de Octubre de
18/3, Sevastopulo, Caveri: 3-1-104.
1
6
146
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
zones ene el casó en que se llegase en una instancia civil á en-
tender nuestros Tribunales de mismo hecho que ha dado
.
ya
lugar al ejercicio de la accion pública en un país extranjero.
La sentencia extranjera en que han sido examinados
y
discu-
tidos los hechos bajo el punto de vista penal, no podria tener
ninguna influencia decisiva sobre la apreciacion de los hechos
mismos sujetos bajo el punto de vista del Derecho
civil.
Como hemos dicho ya, la accion civil, que pertenece al
ofendido para conseguir la reparacion del perjuicio, es inde-
pendiente
y
distinta de la accion pública. Tambien los Tribu-
nales criminales están llamados á apreciar la criminalidad
y
la imputabilidad; pero salvo el caso en que la parte lesionada
interviene en la instancia
y
se constituye en parte civil, ó bien
aquel en que el Ministerio público, está por excepcion autori-
zado á perseguir la reparacion civil, no les pertenece apreciar
los hechos mismos bajo el punto de vista de las consecuencias
civiles que podrian deducirse de ellos. Desde luego, si el ofen-
dido que no ha intervenido en la instancia penal seguida en el
extranjero, obrase delante de nuestros Tribunales para hacer
apreciar segun las reglas del Derecho civil los hechos que han
sido ya objeto de una sentencia penal, nuestros Magistrados
no se encontrarian sujetos por la sentencia extranjera. Podrian
á lo más tomar de ella detalles propios para esclarecer las
pruebas de los hechos sobre los, cuales ' descansa la instancia
civil, pero sin estar obligados por esta decision.
166. Supongamos, por ejemplo, que se haya ultimado en
Italia un contrato de seguros marítimos,
y
que el navío ase-
gurado habiéndose incendiado en un puerto extranjero, haya
sido causa de que se persiga al capitan criminalmente en el
lugar del incendio,
y
que se le haya declarado inocente de di-
cho crimen. Si la compañía de seguros qué no ha intervenido
en la instancia penal, introdujese en Italia una instancia civil,
contra el asegurado que le reclamase la suma estipulada en el
contrato de seguros,
y
con el único fin de declarar al asegura-
do caducado su derecho de obtener la indemnizacion, pudiese.
ser admitido á probar que el incendio ha sido provocado, nues-.
Cros. Tribunales podrian admitir
'
esta prueba y apreciar los he-.
daos, sin tener en cuenta el juicio criminal extranjero.
INILUENCÍA DE LA SENTENCIA PENAL EXTRANJERA
147
La misma solucion deberia admitirse en la hipótesis en que
los asegurados, habiendo simulado 'un cargamentó de mercan-
cias, hubiesen sidó condenados en el extranjero por estafa 6
.por fraude,
y
donde esta sentencia se invocara en la .instancia
civil llevada ante los tribunales, con el objeto de hacer decla-
rar nulo el central° de seguros.
El tribunal de Génova, en el negocio Schmidt, en que se
trataba de un indivíduo condenado por un tribunal español
por estafa, dijo en principio que la sentencia criminal ema -
nada de un tribunal extranjero,
y
las mismas, pruebas, reci-
bidas fuera de la presencia de la partes, podria bastir para
motivar un juicio civil, cuando fuesen de naturaleza que.no
dejasen duda alguna sobre el hecho sometido á la apreciacion
de los Jueces (1). Esto debe entenderse en el sentido de que
los tribunales del país pueden apreciar las pruebas prohibidas
y
admitidas ; pero no retener los hechos como establecidos. Se
podría tal vez sostener que si las pruebas resultasen del proce-
so criminal habian sido juzgadas suficientes para establecer la
existencia del hecho mismo, para el efecto de hacer condenar
al detenido á una pena aflictiva y corporal, deberían con mu=
cha más razon ser reputadas suficientes para hacerle conde-
nar en materia civil á una simple reparacion pecuniaria. Pero
conviene decir que además de que la jurisdiccion extranjera,
puede ofrecer ménos garantías, sea que no comprenda sino un
menor número de jueces, que haga uso de un sistema diferente
de votacion, 6 que presente otras diferencias, es siempre. cier-
to que tratándose de una instancia penal, todo descansaria en
la íntima conviccien del Magistrado, que no resulta de los prin-
cipios legales de las pruebas, sino que se forma con ayuda de
elementos tan numerosos y tan variados, que en definitiva
puede ser sentida pero no demostrada, y no podria ser comu-
nicada nunca de una manera bien cierta. Hé aquí por qué, si
una parte promoviera entre nosotros una instancia fundándo-
la sobre los hechos que hubiesen sido objeto de un juicio pe-
nal extranjero, la sentencia: extranjera no vodria tener ningu-
na autoridad que sirviera para probar estos hechos.
(1) Cour d'appel de Génes, 18 Avril 1859, aff. Schmidt, Eettini, 1859, 2, 414.
148
DERECHO PEL INTERNACIONALAN
167. La razon de la diversidad de las reglas que hemos ex-
puesto primero
y
de las que nos ocupamos, es que hay,una
profunda diferencia entre las consecuencias civiles que deri-
van legalmente de la condena,
y
aquéllas que se desprenden.
del hecho mismo que ha sido objeto del juicio penal.
Respecto á las primeras, cuando la instancia penal se ha
terminado por un juicio dado por un Magistrado competente,
no seria permitido volver á poner en cuestion el estado del-
condenado. No habiendo sido llamad() el Juez nacional á reno-
var el proceso criminal, debería reconocer la autoridad del jui-
cio extranjero segun las reglas que hemos afirmado más ar-
riba.
En cuanto á las segundas, no se
podría
decir que haya ha-
bido una verdadera decision, no habiendo discutido y apre-
ciado los hechos el Magistrado extranjero bajo el punto de
vista del derecho penal, pero no habiendo decidido nada sobre
su valor bajo el punto de vista del derecho civil. Se puede des-
de luego decir con razon que nuestros tribunales podrian con-
siderar la sentencia penal extranjera como
res iiiter aros acta,
por lo que toca á las consecuencias civiles que se quisieran de-
ducir de estos hechos,
y
desde luego apreciarlos de otro modo
que el Juez extranjero. El principio de la libertad
y
de
la in-
dependencia
de las jurisdicciones de
los
Estados diferentes se
vería profundamente herido, si nuestros tribunales civiles de-
bieran estar sujetos á las sentencias penales extranjeras (1).
Deducimos de esto que las sentencias penales extranjeras
en cuanto admiten
y
excluyen la existencia de ciertos
hechos
como produciendo consecuencias penales, lío deberían ejercer
ninguna influencia para la apreciacion de estos
mismos hechos
(1) 'El Tribunal de Marsella
y
la Corte de Aix han decido que la sentencia de un
Tribunal criminal extranjero, en virtud de la cual se habia declarado que no habia
lugar á perseguir á consecuencia de una queja por el hecho de baratería, no tenia
entre las partes la autoridad de casa juzgada, de modo que impida á los asegura-
dores alegar la excepcion de baratería ante un Tribunal francés, por ellos segui-
do de una demanda de nulidad del contrato d¿ seguros; y que desde luego el PH-
bunal francés, teniendo el derecho de apreciar los hechos, contrarios á la decision
de la jurisdiccion extranjera podia pronunciar la nulidad del contrato de seguro
por causa de barateria.— Marseille, premier Juin 1864. —Cour
a'
Aix,
17
Aout 1865.
Cf.
R
odocanacchi—Journa/
de Marseille,1834,
1,153; 1865, 1, 246..
iK
1141
INFLUENCIA DE LA SENTENCIA PENAL EXTRANJERA
149
bajo el punto de vista de los efectos civiles que pueden deri-
varse de ellas.
168.
Vamos á examinar cómo deben ser aplicadas en las
relaciones internacionales las reglas que rigen el ejercicio de
la accion civil
y
de la accion penal.
Siendo la accion civil independiente de la
-
accion penal,
puede ser promovida ante nuestros tribunales, aun cuando la
accion pública se haya extinguido segun la ley del lugar del
delito. La prescripcion de la accion civil, en este caso, estaria
sometida á la aplicacion de los principios qüe rigen la pres-
cripcion de las acciones en las -relaciones internacionales (1).
169.
Respecto á la regla consagrada por varios legislado-
res, de que cuando la parte lesionada ha preferido obrar civil-
mente, no podria despees elegir la jurisdiccion penal (2), dire-
mos que no nos parece aplicable en las relaciones interna-
cionales, porque
.
no sirven erítónces las razones que bastan
para justificarla.
Se ha dicho en efecto, que en el caso que alternativamente
se ejerzan varias acciones, el ejercicio de
Tina
concluye con la
otra, in
concurne actionwm alterizativo, si actio semel i7z judi-
eium sit, deducía, statim submovetur altera (3),
y que el ofendido,
que podia optar entre la vía civil y-la vía penal, no podria, vol-
ver á su eleccion. El presidente Barris dice: «Este principio
está fundado sobre la humanidad
y
áun sobre la justicia, que
no permiten que se lleve de este Modo un acusado de una ju-
risdiccion á otra, y que se decline en perjuicio suyo lo que vo-
luntariamente se ha escogido (4).»
Estos motivos, como ningunos otros, no serian concluyen-
(1)
Véase Fiore et Pradier-l
a
odéré:
Droit internar privé,
núm. 295; et Fiore, apén-
dice á la misma obra, p. 686.—William Beack-I,aw-Rence:
Comment.,
t. lir, p. 94.
(2)
Compar. Jousse:
Instract. crirnin.,
t. ni, p. 11.—Merlin:
Répert.,
V", Délit.—
Denisart: t. x, p. 108 et 197.—Carnot:
Instruct. crim,,
art. 128 .—Berriat:
Cazas de droit
crirn ,
p. 26.—Mangin: núm. 35.
(3)
Brunemann:
Sur la loi
22. C.
de furt. et serv. corrupt.
Los comentadores del de-
recho romano establecieron esta regla como consecuencia implícita de muchos tex-
tos, que segun éllos servían de base á sus soluciones. L xxxviii, § 1, D., lib. xvii.
t. u, Pro socio; L. ix, § 1, D., lib. xiv, t
y
a,
De tribu!. act;
§ 8°, D., lib. 1, to-
mo u;
De leg.;
L. xxn, C, lib. vi, t u,
De
furtis.
Y enseguida fue estendida por la ju-
risprudencia de Derecho criminal.
(4)
Rep. de jicrisprudence,
V°,
Délit,5
1°.
.11
III
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
2 52
(1)
En el tratado con Grecia dice: brigandaje.—Segun la legislacion americana
este crimen corresponde al de
burglary y robery.
(2)
Cuando la suma ó el valor de la cosa robada es de más de 1.000 frs.
(3)
El Gobierno italiano puede pedir la estradicion por este delito, áun en el caso,
en que no se castigue más que
e
con penas correccionales, cuando el perjuicio cau-
sado es de 1.000 frs. á lo ménos.
(4)
La extradicion puede obtenerse en los casos de estafa, de apropiacion inde-
bida ó de fraude si el valor de la cosa ó la suma sustraida es superior á 100 frs.
(5)
Limitado á las personas asalariadas ó empleadas por otro.
IO
NOMBRES
CRIMENES Y DELITOS.
U
o
cci
as
E
irre
Rapiña
si'
12
o
si
Estafa
920
si'
si
si
2
Abuso de confianza ó apropiacion indebida
920
si
2
si
sil
Fraude .
si6
si2
si
si
l
Sustracciones..
sí si
si
si
Concusion
y
corrupcion de funcionarios públicos
si
920
si
92 0
Falsificacion de moneda
si
si si si
Introduccion fraudulenta de moneda falsa
si
si
si
si
Emision fraudulenta de moneda falsa
s
i
si
s
i
si
Falsificacion fraudulenta de papel moneda.
si si
si
si.
.Modificacion ó falsíficacion de papeles de efectos públicos ó de
billetes de Banco ó de títulos públicos ó privados
si
8
s i
si9
si
Emision, expendicion ó uso de los títulos antedichos
920`
si
si
si
Emision, expendicion ó uso de billetes modificados ó de títulos
falsificados.
no
si si si
Modificacion ó falsificacion de actas del Gobierno
no
120
520
si
Uso de los sellos, contrastas ó marcas de una autoridad ó de una
administracion pública,
falsificados
9W
920
si
920
Modificacion ó falsificacion de los sellos del Estado
y
de todos los
timbres
y
contrastes autorizados por los Gobiernos respectivos,
si
si
si
920
Sl
\
DEL DERECHO DE EXTRADICÍON EN ITiLIA
25 3
DE LOS ESTADOS QUE HAN CELEBRADO TRATADOS CON ITALIA.
si
O
9
(11
s
i
'
2
1
ei
1,
/1
11)
PI
ci
-94
9
9
la
c
c:
3
ti
2
11
1=1
iq
pl
el
,-6
i
?
'd
,..'
r/2
14.J
_CÁ
11
114
-'
9
Pj
rb
ce
/1/
11
XI
fl
C5
5
ri
11
).
?
za
.
á
ce
jg
o;
9
2
`2«
ce
A4
•
‘9
cl...
ai
--
0
/4
d
-2
11
12
I
CO
o
7g
á
-
-
pi
e
ro
cd
m
1
1
..
-1
ci›
id
CO
-1
ai
IQ
Ce
-
"
t=)
si
110
si si
110
Si
Si
t
910
Si
Si
110 910
si
no
no
si
si si
si
si
110
Si
3
Si
1W
9W
si
2
Si
2
910
Si
Si
2
Si
Si
no
si
2
si
no
si
2
si
4
si
2
no
si
l
no
s
i
3
si
si
no
Si
2
Si
2
si
S
Si
82:
2
si
si
no
si
2
no
910
si
2
si
ll
si'
no
si
2
no
si'
si
si
no
si'
si
2
no
si
Si
2
si
s
i
no
si
2
si
no
si
7
si
4
si'
no
si
2
110
Si
Si
Si
Si
Si
Si
Si
Si
Si
Si
Si
si si
Si
si
si
si si
si
si
no
•
no
si
no
no
no no
no
si
no
no
no
no
no
si
no
si
si
si
Si
Si
91,0
Si
si
si si
si
si
si
si si
si
si
Si
Si
si_
Si
si
si
si
Si Si
9W
-
•
Si
no
si
si
no
si
910
Si
Si
910
si
IZO
si
no
si
si si
si
wi
si
no
•
si si si si
no
si
si si
si
si
si
no
Si
si
si si si
si
Si
psi
910
Si
Si
Si
Si
Si
S
i
Si Si
Si
Si
Si
Si
Si
Si
si
si
si
si si
si
si
.
si
si
si
si"
si
si
si
si
si
si si
si"
si si
si"
si
si
si
si
si
si
si
si
si
si
si si
si
si si
si
si
no
si
Si
si Si Si
Si Si
Sí
110 1
Si
'
si
Si
si
Si
si
si
Si Si Si Si
910
Si
910
Si
Si
Si
Si
si
si
no
si
si
si
si
si
si
si
si si si
si
si
si
si
si si
si
si si si
si 1
i
no
910
220
910
no
910
no
no
120
no
910
9W
910 910
IZO
220
220
Si
9W
210
nol
si
si
si
Si
no
si
si
si
7
Si
si
Si
210
si
no
si si si si
Si
no no
(6)
Acompañado de circunstancias que, segun la legislacion de los dos países,
entrañan por lo ménos la reclusion.
(7)
Se ha acordado que se concederá la extradicion áun cuando la fabricacion,
modificacion ó falsificacion se hubiese hecho fuera del territorio del pais deman-
dante .
(8)
Sólo por los billetes de Banco y otros efectos públicos.
(1)) Sólo de efectos públicos, billetes de Banco
y
títulos de la Deuda pública.
(10)
Sólo por los efectos públicos, de comercio ó (Je Banco.
(11)
Sólo por letras de cambio, por los valores y los actos públicos.
toa
R11
311.
de'
NOMBRES
CRIMENES Y DELITOS.
ce
CD
02
Ce
E>.0
-4->
1:104
C¿
:11-1
Fabricacion
ó uso de instrumentos destinados á hacer
moneda
falsa, ó billetes de Banco falsos ó variar títulos ó documentos
oficiales, ó títulos de la Deuda pública sabiendo que estos ins-
trumentos debian servir para este uso
920
920
si
no
Falsificador' de escrituras
públicas ó auténticas,
de escrituras
privadas ó de comercio
si
si si
si
Uso de estas piezas falsificadas
si
si
si
si
Juramento falso
120
no
si si
•
Testigo falso
e.
si
si si
Falso peritaje
si
si
4
si
Declaracion falsa de un intérprete
120
IZO
si
no
Soborno de testigos, peritos ó intérpretes
si
si
si si
Calumnia. (Denuncia calumniosa)
si
si
920
no
Bancarrota fraudulenta
si si si
si
Sustraccion fraudulenta del
activo
en una
quiebra
920 920
no
si
Destruecion ó deterioro, con designio culpable, de una vía férrea
ó de aparatos telegráficos
no
si
si
si
Todo hecho de destruccion, deterioro ó perjuicio de la propiedad
mueble ó inmueble
si
920
si
no
Crímenes y delitos marítimos previstos en la legistacion de am-
bos países
120
920
si
/no
254
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
1
I
1,
11
,110,ii11
11
.
1
,1 i I 1
i
)
'
n
i„,Il
.1
•
I'
'
;
:!
".
11
:
'1
1
11':' IIIIiiji
'
11'
ii°
i1
11'
'''
.1:'
,' !':11111ililli°11il'I'
lli
ll160
1ül
1110
1
I
l
ii
o!
- 11,111011,I,
1
-
1'
11
10
1
li
1
tl!
1'1111010
'i
1.
,.1111
.1111filiein
1
i
l
!Ij.,1,t1
1
'
11
Zdal
I
1
11;
r
%
11)11,i
1,,
1.
Il
11,
1
,
,
1,1;1
(1)
Sóló por las letras de cambio, por los valores y los actos públicos.
(2)
Sólo pór las escrituras públicas, de comercio ó de Banca.
(3)
Solo cuando estos hechos se refieran á delitos expresados en el tratado.
(4)
Despues de prestado juramento.
(5)
Cuando este hecho se refiera á delitos enumerados en el tratado.
DEL DERECHO DE
n
TRADIDION EN ITALIA
255
DE LOS ESTADOS QUE HAN CELEBRADO TRATADOS CON ITALIA.
ce
ea
maula
mello,
1
1
i
7
-.....:,,,
•
Is ;
,
i
'
1 1
1:4.
43
CO1
e
)s iris•
....
,,
loiciii
1
iSllatI
.1
3
I ,
. 1
.
no
920
910
no
1"1
"
I/
1
11
\
li
Pr
si
si si
si
I
.
.
li
ii
l'z
'
n
,11111
11
\
I
si
si si
si
1
n
1
11111111
;10 1M
r
f
i,
1111.1
11
11'
1V.'
9W
si
si
si
no
si
no
si
si
si
IlY
si si
si
s
í
920
910
no
no
1111,11
110
si
si
si
si
no
si
......
si
SI
si
s
i
no
si6
no
si
no
si'
Si
710
no
no
no
11
s
i
si
sis
si
018
no
910
no
no
•
M
120
120
no
no
ce
o
-?„
(6)
Se lee además en el tratado: y fraudes cometidos en la quiebra.
(7)
Y participacion en una bancarrota fraudulenta.
(8)
S610 para los caminos de hierro, cuando resulte muerte ó heridas (le hombre.
(9)
En el convenio con Rusia se ha añadido:
minas, diques y buques.
(10)
Si el daño causado es mayor de 200 frs.
á
1r4
ce
RI
ccee
-59:1
11-1
4
no
si
'si
si
si
s
i
no
no
no
s
i
no
no
no
no
no
si
si
no
si3
si
3
no
si
3
sis
s
i
no
si
sil
o
no
no
si
si
no
no
no
no
no
no
120
no
no
no
no
IZO
si
si
120
s
i
si
no
si
s
i
s
i
no
si
si
no
e
no
no
no
920
no
no
920
120
920
no no
920
no
si si si
si,
s
i
si
si
l
si si si
s
i
si
si
si si si
no
s
i
920
si
s
i
si
si
s
i
si
s
i
no
no
no
no
920
no
no
920
910
no
no
no
no
s
i
no
no
19
si
si
si
si si
si si si
no
si
n
o
no
920
s
i
120
si
s
i
si si
si
si
920
no
no
no
no
110
no
no
no
120
120
no
no
920
s
i
no
no
no
si
no
910
si
si si si
s
i
no
si
no
120
no
si
120
si
si
si
si
120
RO
no
s
i
si
si
RO
s
i
s
i
si
si si si
s
i
si
si
no
no
no
no
no
no
910
910
no
no
no
710
no
si
no
920
no
si
no
sí
si8
si
si
no
si
120
no
no
920
910
920 no
no
920
sii
no no
120
no
'no
920 no
'no
no
no
120
110
910
no
no
no
920
ce
ce
Q)
ce
Ccf
o
,cu
c;
o..,
a
PI
,
c>
•
cri
o
-072'
1:9
u>
a>
aa
ol
N
p
1:4
ce
tx0
'7256
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
"I>
NOMBRES
CRISIENES Y DELITOS.
C.)
7;,1
1
9,4
p
oi
O
(1)
11
o
/-1
21
O
I,
I
Baratería
s
i
si
no
710
Piratería.
si
110
no
no
Faltas asimiladas á la piratería, salvo el caso en que el Gobierno
111
requerido sea competente
para la represion
y
prefiera
vársela.
si
no
no
no
i ti
81
Insurreccion de la tripulacion de un buque
si
si
no
si
Abandono de un buque de comercio ó pesca por el capitan , fuera
0
de los casos previstos por las leyes de ambos países
no
n0
no
/11
Destruccion voluntaria ó ilegal de un buque (2)
no no
no
si
Naufragio voluntario de un buque por parte del capitan ó de la
tripulacion. (2) .
no
no
no
si
11.
1
1
Ocultacion de objetos adquiridos por medio de delitos previstosl
en el convenio (4)
no
no si
\ir
(1)
Se dice: hechos de barateria.
(2)
En los tratados donde los hechos de naufragio y destruccion de buques no
están especificados, se deben considerar como comprendidos en los de
baratería.
(3)
Este crimen debe considerarse corno comprendido bajo la denominacion d:
hecho
de
barateria.
•
pfzaislos
DEL DERECHO DE EXTRADICION EN ALGUNOS PAfSES
257
ÍÍ)Q1
el
+
9
1
ei
-1,,
',
..
n
---
1
,-
;-,-
á
-Q
1
1
1
á
I"(
1
1
e3
2
P-.
e
.1.
o
.
-ok
1
i?
13
.1,
II
1
:
w
-r
-d
E
l
l'
a
el
1
1
2
9
c,i
5
»,
.c
.2
z
w
¿
i
...
al
.
0
-I
.
c9
E
J
S
a.
o;
T4
pil
c;
-2
li
a
1
v.
,,,,4
s« •
a3
t.
E
1
1
..
.
al
cri
"
tg
0:2
1..)
.
to
=
P
q
o
o
.e
PI
pl
.
-
I
g
-4-2
U2
I-U
rm
f
g .
.5
....1
11.1
g
cil
4
03
en
13
O
0
co
1121
.
si si
si si
t
no
si
no
si si
no no no
„
fi
no
si si
si
si
si
no
no'
no
no
si
Oto
no
no
si
si
no
si
no
si
no
no
si
no
no
no
no
no
no
no
no
no
Izo
no no no
si
no
si
no
no
no
no
no no
no
9/o
no
no no
si
no
si
si
si
no
s
i
no
si
no
s
i
no
si
no
si
no
si
no
si,
no
no
no
no
no
no
no
no
si
no
si
no
no
no
8i
no
si
no
no
wo
no
920
no
no no
si
3
si
no
no
no
no
si si
no no no no
no
no
no no
no
no
ao
si
no
si
3
si
no
no
no
no
si si
no
no
no
no no
920
no
no
no no
no
si
no no
no
no
no
no no
no
no
no
no no
no no
no
no no no no
,
(4) En los otros tratados en que no está previsto expresamente, se le puede
considerar como un hecho de complicidad cuando reune todos los caractéres de
ello.
•
17
•
•
CAPITULO II I
Del derecho de extradicion segun las leyes especiales vigentes
en algunos países,
264. Derecho de extradicion en Bélgica.-265. Derecho de extradicion en los Esta-
dos-Unidos de América.-266. Derecho de extradicion en Inglaterra.-267. De-
recho de extradicion en Holanda.-267 (bis). Derecho de extradicion en el Ca-
nadá.
264. Hay pocos países donde el derecho de extradicion esté
reglamentado por una ley especial. Sin embargo, en muestro
sentir, la confeccion de las Igyes que tienen por objeto formu-
lar las reglas, segun las que deben concluirse los tratados de
extradicion, es una de las refo'rmas necesarias para el perfec-
cionamiento de esta institucion. Esto no perjudicaria en nada
la utilidad de los tratados, porque la ley ser viria únicamente
para establecer claramente los principios, de los que no podria
jamás el Gobierno separarse'en la celebracion de los convenios
que tendrian siempre una base fija en las reglas consignadas
por el legislador, relativamente á los casos de extradicion
y
á
las garantías concedidas á los malhechores fugitivos, reglas á
las que no podria atentar el Poder ejecutivo.
Bélgica ha adelantado á las demás naciones en este camino.
Es admirable el modo como este Estado ha sabido modificar
y mejorar la legislacion, á medida que los mayores medios de
comunicacion
y
la rapidez creciente de los aparatos de loco- .
mocion hacen más frecuentes las relaciones internacionales,
y
que por consecuencia se hacen sentir entre los Estados nue-
vas necesidades de entregarse mútuamente los malhechores.
260
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Así es, que la ley de 1° de Octubre de 1833 ,
1
1a primera donde
se hallan formuladas reglas, segun las cuales el Gobierno
debe concluir tratados de extradicion,
y
en la que se limitaban
á siete los crímenes que podian motivar el envio recíproco de
los prevenidos, fué modificada
y
ampliada por las leyes de
22 de Marzo de 1856, de 5 de Abril de 1868, de 1° de Junio
de 1870 y de 15 de Marzo de 1874. En esta última época fué
cuando se promulgó la vigente hoy. De todas estas leyes, ésta
es la más completa,
y
cuyo texto es muy útil conocer (1).
(1)
Ley sobre la extradicion,
de 1.Z"
) de Marzo de 1814.
Art. 1" El Gobierno podrá entregar á los Gobiernos de los paises extranjeros, á.
título de reciprocidad, todo extranjero procesado, prevenido, acusado ó condenado
por los Tribunales de dichos países, como autor ó cómplice de uno de los delitos
que en seguida se enumeran, y que haya sido cometido en sus territorios:
1° Por asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio, violacion.
2° Por incendio. 3° Por variacion ó falsificacion en los billetes de Banco. ó de efec-
tos públicos, de títulos públicos ó privados, emision ó expendicion de estos efectos,
billetes ó títulos enmendados ó falsificados, escritura ó despachos telegráficos
falsos, y uso de estos despachos, efectos, títulos ó billetes enmendados, fabricados
ó falsificados. 4° Por falsificacion de monedas, comprendiendo la desfiguracion
y
alteracion, la emision y la expendicion de la misma, así como el fraude en la elec-
cion de muestras para la verificacion del título y peso de monedas. 5° Por testigo
falso y declaracion falsa de peritos 6 de intérpretes. 6° Por robo, estafa, concusion
y malversaciones cometidas por funcionarios públicos. 1° Por bancarrota fraudu-
lenta
y
fraudes cometidos en las quiebras. 8° Por asociacion con malhechores.
9° Por amenazas de atentado contra las personas ó las propiedades, castigados
con la pena de muerte, con trabajos forzados ó con reclusion. 10. Por aborto.
11. Por bigamia. 12. Por atentado contra la libertad individual y la inviolabilidad
del domicilio, cometido por particulares. 13. Por rapto, ocultacion, sustitucion á
supresion de un niña. 15. Por rapto de menores. 16. Por atentado contra el pudor,
cometido con violencia. 11. Por atentado contra el pudor, cometido sin violencia
en
la
persona á con ayuda de la persona de
un
niño de uno ú otro sexo menor de
14 años de edad. 18. Por atentado contra las buenas costumbres, excitando, facili-
tando ó favoreciendo habitualmente, para facilitar las pasiones de otro, la seduc-
cion ó la corrupcion de menores de uno ó de otro sexo. 19. Por golpes dados ó he-
ridas inferidas voluntariamente, con premeditacion, ó habiendo causado una en-
fermedad incurable al parecer, una incapacidad permanente para el trabajo per-
sonal, la pérdida absoluta del uso de un órgano cualquiera, una mutilacion grave
ó la
muerte sin intencion de causarla. 20. Por abuso de confianza y engaño.
21. Por
soborno de testigos, peritos ó intérpretes. 22. Por juramento falso. 23. Por varia-
cion ó falsificacion d..3 los sellos, timbres, contrastes
y
marcas, uso de sellos, tim-
bres, contrastes y marcas variadas ó falsificadas. 24. Por corrupcion de funciona-
rios públicos. 25. Por destruccion de construcciones, máquinas de vapor ó apara-
tos telegráficos; destruccion ó deterioro de tumbas, monumentos, objetos de arte,
documentos ú otros papeles; destruccion ó deterioro de géneros, mercancías ú
otras propiedades muebles
y
por oposicion á los trabajos públicos. 23. Por des-
truccion
y
devastacion de cosechas, plantas, árboles ó ingertos. 27. Por destruc-
DEL DERECHO DE EXTRADICION EN ALGUNOS
PAÍSES
261
La ley de 18'74 deroga todas las anteriores, excepto de una
disposicion de la ley de 1833, de la que. hablaremos en se:
Buida.
clon de instrumentos de agricultura, destruccion ó envenenamiento de ganados á
otros animales. 28. Por abandono dé un buque de comercio ó de pesca, por el ca-
pitan, fuera de los casos previstos por la ley. 29. Por naufragio, pérdida ó destruc-
cion, por el capitan ó por los oficiales y tripulacion, desvío por el capitan de un
barco de comercio ó de pesca, por arrojar al mar ó destruir sin necesidad todo ó
parte del cargamento, víveres ó efectos de á bordo, falsa ruta, empréstito innece-
sario sobre el casco, las vituallas ó equipo del buque, empeñar ó vender mercan-
cías ó víveres, ó emplear en las cuentas, averías ó gastos supuestos; venta del bu-
que sin poder especial, excepto los casos de inutilidad para la navegacion, des-
carga de mercancías, sin previa relacion, fuera de los casos de peligro inminente,
robo cometido á bordo, alteracion de les víveres ó de las mercancías, cometida
á
bordo por la mezcla de sustancias dañinas; ataque ó resistencia con violencia
y
vías de hecho hacia el capitan por más del tercio de la tripulacion; negativa á obe-
decer las órdenes del capitan ú oficial de guardia, en bien del buque ó de la carga,
con golpes ó heridas; complot contra la seguridad, la libertad ó la autoridad del
capitan; toma del buque por los marineros ó por los pasajeros, por fraude ó vio-
lencia hacia el capitan. 30.. Por encubrimiento de los objetos obtenidos con la
ayuda de uno de los crímenes ó delitos previstos en la presente ley.
La tentativa se halla comprendida en las calificaciones anteriores, cuando es
castigada por las leyes penales.
Art. 2° No obstante, cuando el crimen ó delito que motiva ]a demanda de ex-
tradicion, se ha cometido fuera del territorio de la parte demandante, el Gobierno
podrá entregar á título de reciprocidad, al extranjero procesado ó sentenciado, en
los casos en que la ley belga autorice el procedimiento por las mismas infraccio-
nes cometidas fuera del reino..
Art. 3° La extradicion se concederá en vista del juicio, de la sentencia, de la ór-
den de la Cámara del Consejo, del decreto de la Cámara de acusaciones ó del acta de
procedimiento criminal emanada del .Juez competente, decretando en forma obran-
do en derech-) la remision del prevenido ó del acusado ante la jurisdiccion represi-
va,
originales
ó en copia auténtica. Tambien se concederá•la extradicion con la
presentacion del mandato de arresto ó de cualquier otro documento que tenga la
misma fuerza, expedido por la autoridad extranjera competente, siempre que es-
tos documentos encierren la indicacion precisa del hecho por el cual se han expe-
dido, y que la Cámara del Consejo del Tribunal de primera instancia del lugar/e
la
residencia del extranjero en Bélgica, ó del lugar donde pueda ser detenido, los
haya hecho ejecutivos. Tan luego como el extranjero haya sido encarcelado, en
ejecucion de uno de los actos antedichos, que le será debidamente notificado, el
Gobierno tomará el parecer de la Cámara de acusaciones de la Corte de apelacion
en cuya jurisdiccion ha sido preso el extranjero. La audiencia será pública á mé-
nos que el extranjero exija que sea secreta. Serán oidos el Ministerio público y
el
extranjero. Éste podrá hacerse asistir de su consejo. Dentro de la quincena, á
con-
tar
desde la recepcion de las piezas, éstas serán devueltas, con dictámen motiva-
do, al slinistro de Justicia.
Art. 4°
La extradicion por la vía de tránsito sobre el territorio belga, podrá nó
obstante acordarse sin tomar el parecer de la Cámara de acusaciones, por la sim-
ple presentacion, en original, ó en copia auténtica, de un ade lás actas del procedi-
268
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
ron reglamentadas por ningur convenio en materia de extra-
dicion. En 1.843 (9 de Noviembre) América celebró aúun otro
tratado de extradicion con Francia.
La ejecucion de estos convenios dió lugar á muchas difi-
cultades, de las cuales las más graves fuerow.indudablemente
las que se presentaron con motivo de la extradicion de un tal
Metzguer, acusado de falso empleado en Francia y reclamado
por el Gobierno francés (1). Para resolver estas dificultades fué
necesario hacer una ley especial.
Esta ley fué votada en 1848 (2). Los delitos por los cuales
(1)
Clark, cit., p. 52.—Calvo, cit., p. 521.
(2)
Decreto del 12 de Agosto de l84$:
.Decreto para ejecucion de los tratados estipulados entre este Gobierno
y
los Gobiernos
extranjeros para el arresto
y
extradicion de los malhechores.
Artículo 1° Se ha decretado por el Senado
y
la Cámara de representantes de los
Estados-Unidos de América, lo siguiente: En todos los casos en que exista ó pueda
existir un tratado de extradicion entre el Gobierno de los Estados-Unidos
y
cual-
quier otro Gobierno extranjero, podrá ser
y
será permitido á cualquier Juez de la
Corte,Suprema ó á los Jueces de cada una de las Cortes de distrito de los Estados-
Unidos y á los Jueces de cualquier Corte de Estado
y
á lo,s comisarios autorizados
al
ef€cto por una de las Cortio de los Estados-Unidos das cuales están investidas
para ello de facultades, de jurisdiccion y de autoridad), en el caso da una queja
producida bajo juramento, y afirmada contra una persona que se halle en el Estado,
distrito ó territorio, después de haber cometido en la jurisdiccion de uno de los Go-
biernos de que se trata, uno de los crímenes enumerados ó previstos por uno de di-
chos tratados ó de dichos convenios; librar un auto de prision para hacer detener
al
prevenido, el que podrá ser obligado á comparecer delante de este Juez ó Comisa-
rio, que examinará y entenderá en las pruebas de su culpabilidad. Si de tal exámen
resulta para ese Magistrado una prueba suficiente para motivar la prevencion, se-
gun el
tratado ó convenio en que se trate, está obligado á expedir al Secretario de
Estado un certificado,junto con la copia, de todas las deposiciones de los testigos
recibidas por él, á fin de que pueda librarse un auto de prision á. demandade la au-
toridad competente del Gobierno extranjero, interesado para entregar al individúo,
en
conformidad de lo estipulado en dicho tratado ó en dicha convencion. Además,
será obligacion de dicho Juez ó Comisario librar un mandamiento á fin de que el
detenido sea encarcelado, y quedará allí hasta que pueda efectuarse
la
extra-
dicion.
»Art. 2° Está, además, decretado, que en todos los casos de queja y
de instan-
cia, después del auto de prision, las expediciones de deposiciones, después de
las
cuales se acordó el primitivo auto de prision en uno de los países extranjeros de
que se trata, podrán ser recibidos como pruebas de la culpabilidad
de la persona
así detenida, si se presentan, auténticas y certificadas por medio de la firma de
la
persona ó personas que han decretado dicho auto, y atestiguadas bajo juramento
por la parte que las produce, como copias verdaderas de la Minuta de las
deposi-
ciones.
»Art. 3° Tambien está decretado que el Secretario
de Estado
se halla autorizado
.•
d
•
•
DEL DERECHO DE EXTRAD1CION EN ALGUNOS PAÍSES
269
puede concederse la extradicion no estámenumerados en ella;
pero se prescribe que el Gobierno que pide la entrega del mal-
hechor debe suministrar pruebas de su culpabilidad que deben
ser suficientes, segun la ley del país en que se halla, para:
hacer dictar contra él un auto de prision para detenerle. La
queja dirigida por el Gobierno demandante debe estar atesti-
guado por juramento
y
todos los documentos en apoyo de la
demanda deben ser no solamente auténticos, sino que deben.
ser certificados bajo juramento por la persona que los pro-
duce.
El tiempo durante el que puede estar detenido el individuo
requerido, se halla limitado en el art. 4°, y pasado este térmi-
no, puede pedir su escarcelacion.
• para librar tina órden firmada por
41,
y provista de su correspondiente sello, para
hacer entregar al detenido para ser enjuiciado por razon del crimen de que haya
sido acusado, á la persona ó personas debidamente autorizadas por el Gobierno
extranjero de
,
l
ue se trata; y dicha persona será remitida en virtud de esta órde2,
y será permitido á aquella ó á aquellas personas autorizadas, corno arriba se ha
dicho, el tener al prevenido bajo su custodia
y
conducirle al territorio del Gobierno
extranjero, conforme al tratado; si el prevenido se fugase de manos de aquél ó
aquéllos á quienes se habia confiado su custodia, ó de los á que debia ser entrega-
do, como arriba se ha dicho, será permitido prenderlo de nuevo, del mismo modo
que pudiera serlo una persona acusada de un crimen contra las leyes vigentes en
los Estados-Unidos si llegaba á fugarse.
»Art. 4° Tambien está decretado que, cuando un individuo que ha sido encar-
celado en virtud de este auto ó de un tratado cualquiera, como más arriba se in-
dica, para ser detenido hasta su remision, después de la demanda, en la forma an-
teriormente dicha, no ha sido efectivamente remitido, ni conducido fuera del terri-
torio de los Estados-Unidos, en el espacio de dos meses del almanaque, á contar
desde el dia de su encarcelamiento, añadiendo el tiempo necesario para llevar
al
prisionero desde la cárcel, donde se halle detenido, fuera del territorio de los Es-
dos-Unidos por la via más corta, todo Juez de los Estados-Unidos ó de cualquier
Estado, á peticion de la persona detenida en estas condiciones por interés propio,
y después de la prueba producida por dicha persona,
y
que
el
Secretario de Estado
ha sido debidamente advertido de la proyectada intencion de producir esa prueba,
puede ordenar que la persona encarcelada sea puesta en libertad, á ménos que
hayan llegado á noticia de este Juez motivos suficientes para demostrarle que no
puede dar la libertad al prevenido.
»Art. 5
0
Asimismo está decretado que esta acta será aplicable no mls que du-
rante la existencia de un tratado de extradicion
»Art. 6' liel mismo modo está decretado que será permitido á las Córtes de los.
Estados-Unidos, ó á una de ellas, autorizar á cualquier persona ó personas á fun-
cionar en calidad de Comisario ó Comisarios, de conformidad con las
disposicio -
nes de la presente acta, y todó lo que hagan esta persona ó personas, así autori-
zados, siguiendo las disposiciones de la presente ley, será valedera
bajo todos
conceptos
y
para todos los fines.»
270
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Las formalidades requeridas para la autenticidad de los do-
cumentos han sido modificadas despues por la ley de 1860 (1)
y
más recientemente aún por lá ley de 19 de Junio de 1876,
donde se determina el modo de hacer la prueba en las cuestio
nes de extradicion sometidas al exámen de los tribunales de
los Estados-Unidos. Se admite como prueba del crimen impu-
tado al individuo requerido, bien las piezas debidamente lega-
lizadas por los tribunales del país de donde el prevenido se ha
fugado, ó bien las copias de estas piezas, legalizadas del mismo
modo. Sin embargo, estos documentos deben estar acompaña-
dos de un certificado del agente diplomático de los Estados-
Unidos residente en el país demundante y que atestigüe que
las minutas ó las copias son aut
é
nticas. La detencion, la remi-
sion
y
seguridad del preso y de las personas delegadas para
acompañarle se han reglamentado por la ley de 3 de Mayo de
1869 (2).
(1)
Acta de 22 de Junio de 1860,
para modificar la titulada «Acta para la ejecucion
de los tratados estipulados entre este Gobierno
y
los Gobiernos extranjeros para el arresto
y
extradicion de los malhechores.
«Por el Senado
y
la Cámara de representantes se ha decretado: que en el caso
de que las deposiciones, autos de prision á otros documentos ó copias de ellos sean
presentados como pruebas en la instancia abierta para obtener la extradicion, en
conformidad con el art 2° del acta titulada:
»Acta para la ejecucion de los tratados estipulados entre este Gobierno y los
Gobiernos extranjeros para el arresto
y
extradicion de los malhechores, aprobada
el 12 de Agosto de 1848, estas disposiciones, autos de prision ú otros documentos
serán admitidos
y
recibidos á los fines del art. 2° citado, si son debida y legal-
mente auténticos, del mismo modo que serian recibidos á los mismos fines por los
Tribunales del Estado extranjero de donde se haya fugado el prevenido; y eI cer-
tificado del primer funcionario diplomático ó consular residente en el país extran-
jero, tendrá por objeto probar que todo papel ó documento así presentado, es au-
téntico del modo requerido por la presente acta.»
(2)
Acta de 3 de Marzo de 1869:
«Acta extendida para proveer á la ejecucion de los tratados celebrados entre este Gobierno
y los Gobiernos extranjeros para la extradicion de los malhechores.
»El Senado
y
la Cámara de representantes de los Estados-Unidos han decreta-
do que, cuando un individuo haya sido entregado por un Gobierno extranjero á
uno ó más agentes de los Estados-Unidos, para ser conducido á ellos
y
juzgado
por un crimen del que haya sido debidamente acusado, el Presidente tendrá la fa-
cultad de tomar todas las medidas necesarias para el trasporte y segura custodia
del prevenido, y para su salvaguardia contra toda violencia injusta, hasta la con-
clusion final del juicio relativo
al
crimen ó delito especificado en el auto de extra -
dicion, y hasta su libertad definitiva de la vigilancia ó prision en que haya incur-
rido por este crimen ó por razon de él,
y
durante un tiempo razonable, á contar
DEL DERECHO
DE EXTRADICION EN ALGUNOS PAíSES
271
Desde la publicacion de la ley de 1848, se
*
han celebrado
diversos tratados con el Gobierno americano,
y
son los siguien-
tes: Con las islas Havai, el
28
de Diciembre de 1849; con Sui-
za, el 25 de Noviembre de
1850;
con Prilsia el 16 de Junio de
1852; con Baviera, el 12 de Setiembre de 1853; con Austria, el
3 de Julio de
1856;
con el Gran Ducado de Baden, el 30 de
de Enero de 1855; con Suecia
y
Noruega, el 21 de Marzo de
1860; con Venezuela el 17 de Agosto de
1860;
con Méjico, el
11 de Diciembre de 1861; con Haiti el 3 de Noviembre de 1864;
con la República de Santo Domingo, el 8 de Febrero de 1867;
con Italia, el 23 de Marzo de 1868; con Nicaragua, el 25 de
Junio de 1870; con Bélgica, el 19 de Marzo de 1874; con el
Salvador, (1874);
y
con el Perú, el 27 de Julio
de
1874.
266.
Gran, Bretaña.
—Hasta
la promulgacion de la ley de
1870, sobre la extradicion, el Gobierno inglés se habla mos-
trado rebelde á toda tentativa de conclusion de tratados de ex-
,
tradicion; hasta el punto que, como lo
.
hace observar Phillimo-
re, se decia comunmente que habia sido siempre una regla en
ese país el rehusar la entrega de cualquier individuo que se
hubiere refugiado en su territorio (1). Sin embargo, fué preciso
desde la extincion de la condena. A. este fin, está autorizado el Presidente, ó la
persona encargada por él de esta mision, para emplear la fuerza armada de tierra
ó mar ó de 11 milicia de los Estados-Unidos, que crea neces aria para la defcnsa
y
proteccion del acusado.
,,Art . 2°
.
Se ha decretado, además, que todo individuo legalmente investido
como agente de la facultad de recibir, en interés de los Estados-Unidos, la entre-
ga hecha por un Gobierno extranjero de una persona acusada de un crimen ccme-
tido en la jurisdiccion de los Estados-Unidos, y de conducirle al lugar donde debe
someterse á juicio, está
y
estará, en consecuencia, investido de la misma autori-
dad que un general de los Estados-Unidos
(of 4 marshal of the United-States),
á todos
los distritos por donde tenga necesidad de pasar con su prisionero, miéntras esta
autoridad le sea necesaria para la salvaguardia del dicho individuo
»Art. 3° Tambien se ha decretado que cualquiera que resista á sabiendas ó vo-
luntariamente, ó presente obstáculos á dicho agente en el ejercicio de sus funcio-
nes, que liberte ó intente libertar por la fuerza al prisionero, miéntras está bajo
la custodia de dicho agente, ó de un general, alcalde, carcelero vi otro funcionario
ó
persona á la que su custodia pueda haber sido legalmente confiada, una:vez con-
victo de esta violacion de la ley ante la Corte del distrito ó del circuito de los Es-.
tallos-Unidos, donde ha sido cometida, será condenado á una multa que no exce-
derá de mil duros (dollars)
y
á prisión por un tiempo que no exceda de
an
aso.»
(1) Phillimore,
International Law,
v. 1, § 386.
272
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
renunciar á esté rigoroso principio
y
se han negociado despues
varios tratados; pero solamente tres fueron aprobados por el
Parlamento ántes de la promulgacion del acta de
18711
Estos
convenios son los tratados de 19 de Agosto de 1842, con los
Estados-Unidos; el de 12 de Abril de 1843, con Francia;
y
el
de 15 de Abril de 1862, con Dinamarca. Por lo demás, las difi-.
cultades que se presentaroá para la ejecucion de estos tratados
fueron tales, que el Ministro Rouher hubo de declarar ante el
Cuerpo legislativo, en la
Aesion
de 28 de Febrero de 1866, que
todas las demandas hechas por el Gobierno francés para ob-
tener la extradicion de los malhechores refugiados en Ingla-
terra, habian sido negadas por el Gobierno inglés, ya porque
la identidad del acosado no habia podido ser demostrada,
ya
porque las pruebas de su culpabilidad habian sido considera-
das corno insuficientes, ya porque los documentos sobre los
que estaba fundada la demanda no estaban debidamente lega-
lizados, y ya finalmente,
y
esto la mayo'r parte de las veces,
porque los Magistrados ingleses pretendian deber hacer una
instruccion completa
y
minuciosa para adquirir la certidumbre
de que el hecho imputado pudiese servir de base
á
una instan,:
cia criminal segun las leyes inglesas.
El tratado con los Estados-Unidos, dió mejores resultados.
De once demandas presentadas desde 1854 á 1859, seis fueron
aceptadas,
y
seis veces fueron entregados los malhechores re-
clamados. Sin embargo, se presentaron varios inconvenientes
en la práctica, que fueron aclarados en las correspondencias
diplomáticas cambiadas entre los dos Gobiernos.
El Gobierno inglés, reconoció, por sí, la necesidad de me-
didas apropósito para facilitar la extradicion. Este Gobierno
habia negociado, en 1852, un nuevo tratado con Francia,
con
el
fin de hacer desaparecer en parte las dificultades. Pero el
convenio aceptado por los dos Gobiernos no fué ratificado por
la, Cámara inglesa,
y
no se pudieron ver realizadas las venta-
jas que se esperaba resultasen de la extension dada en este
tratado á los hechos que podrán motivar la extradicion, de la
simplificacion de las formalidades legales requeridas para la
producción de las actas
y
de la determinacion más clara. de
las atribuciones de los Magistrados ingleses.
DEL DERECHO DE EXTRADICION EN ALGUNOS PAÍSES 1.73
Desde luégo continuó vigente, hasta el dia de 'la expira-
cion del término fijado para su duracion, el convenio de 1843.
Llegado ese dia, Francia, como era natural, denunció-el con-
venio á fin de no dejar prolongarse este estado de cosas que
implicaba la desigualdad más evidente entre las des partes
contratantes y que provenía de la diferencia de legislacion de
los dos países. El tratado fué delunciado el 4 de Diciembre
de 1865. Segun el art. 4°, el convenio debia cesar de producir
sus efectos seis meses despues de la denuncia, es decir, el 4
de Junio de 1866.
Será útil hacer notar que en la correspondencia diplomá-
tica cambiada entre los dos Gobiernos, se puso en claro la cues-
tion de dési
g
ualdad que resultaba de las leyes vigentes en
In-
glaterra.
En la nota dirigida al Gobierno inglés por el Go-
Memo francés por mediacion de su embajador en Lóndres se
expuso esta situacion. Después lie esta correspondencia , el
Gobierno inglés, reconociendo la necesidad de una medida en
este asunto, presentó al Parlamento un
bill
para facilitar la
ejecucion del tratado con Francia.—Este proyecto fué caluro-
samente sostenido ante la Cámara de los lores en la sesion de
19 de Julio de 1866, por el lord Canciller, fué votada y adopta-
da despues de una vi.5,;
.
a, oposicion el 10 de Agosto de 1866.
Se intitulaba Acta para modificar Za ley sobre los tratados de
extradicion.
Esta ley, dictada para satisfacer las justas recla-
maciones del Gobierno francés, debia durar solo un año. Sim-
plificó las formalidades requeridas para hacer auténticos los
documentos y las deposiciones de los testigos. Así, pues, el
Gobierno francés se decidió á prorogar los efectos de la denun-
cia del tratado. Obtuvo que se tornasen en consideracion tres
demandas de extradicion mientras que las veintiuna demandas
hechas ántes de la promulgacion del acta de que venimos ocu-
pándonos, fueron todas negadas.
Tal estado de cosas se prolongó. En efecto, el Gobierno in-
.
glés en los años siguientes prorogó el acta de 1866, mientras
por su parte el Gobierno francés prorogó los efectos de la de-
nuncia del tratado por seis meses más
y
enseguida por toda
la época anterior á 1867.
En 1868, la Cámara de los Comunes resolvió tomar una.
18
274
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
medida definitiva con respecto á la ejecucion de los tratados de.
extradicion
y
nombró una comision para estudiar el asunto y
presentar enseguida un proyecto de ley.
La comision, después de largas discusiones y de numero-
sas consultas, llegó á formular las siguientes proposiciones:
l
a
Que era oportuno facilitar las relaciones con los estados
extranjeros por medio de la entrega recíproca de los malhe
.
chores.
2
a
Que se podia extender la lista de los delitos y añadir
otros nuevos á los enumerados culos tratados en vigor.
3
a
Que el Parlamento debe dictar una ley autorizando á
S. M. para decretar, oído el Consejo, que los malhechores fu-
gitivos acusados
y
reclamados por el Gobierno del lugar del
delito, puedan ser entregados si hubiese indicios suficientes
y
auténticos de que el acusado haya cometido los delitos que se
le imputen, si ese delito estuviese comprendido en los enume-
rados en la ley, y si contra el inculpado hubiese pruebas sufi-
cientes para justificar un proceso si el críMen se hubiese co-
metido en Inglaterra.
4
a
Que un convenio celebrado con un Estado extranjero
no podia cesar de producir sus efectos sino
á
la espiracion del
tiempo fijadó por el Parlamento'.
5
a
Que jamás se pudiese
,
entregar un indivíduo acusado de
un delito político, salvo el caso en que el hecho constituyese
un asesinato 6 una tentativa de asesinato.
6
a
Que las expediciones de los convenios y del decreto que
las hace ejecutorias deben presentarse al Parlamento.
rfa
Que el indivíduo entregado no pudiese ser juzgado ni
castigado por otros delitos sino por el que hubiese motivado
la extradicion.
8
a
Que en todos los convenios de extradicion debiese in-
sertarse la cláusula de que el malhechor fugitivo y reclamado •
no pudiese ser entregado sino después de una detencion de
quince dias y después de haber sido advertido que podia pedir
una órden de
habeas corpus.
9
a
Que una vez obtenido el
habeas corpus
podría el malhe-
chor ser admitido
á
contestar 'la buena fé de la demanda de-
mostrando que habia sido
reclamado
por causas políticas.
DEL DERECHO DE EXTRADICION EN ALGUNOS PAÍSES
275
10. Que todo proceso de extradición debiese . tener lugar
ante la principal Corte de policía de la metrópoli.
Estas proposiciones fueron la base del proyecto de ley
presentado al Parlamento inglés, el 23 de Mayo de 1870,
y
fue-
ron justificadas por numerosos argumentos
desarrollados
por
el
attorney
general en la sesion cte 15 de Junio del mismo
arlo (1).
(1)
Acta cuyo objeto es widificar la ley relativa á la extradicion da los malhechores
(9 de
Agosto de 18'70,33 y 34.
Victoria,
cap.
en).
«Considerando que es oportuno modificar la ley relativa á la entrega á los Esta-
dos extranjeros de los individuos acusados ó reconocidos como culpables de haber
cometido ciertos crímenes en la jurisdiccion de dichos Estados, y
á
los juicios de •
los malhechores entregados por los Estados extranjeros á este pais, S. M. la Rei-
na, de acuerdo y con el consentimiento de los Lores espirituales y temporales y
los
Comunes
reunidos en Parlamento, ha decretado lo siguiente:
»Art. 1° Esta acta podrá citarse con el título de
Acta de extradicion de18-i0.
»Art. 2° Cuando se haya celebrado con una nacion extranjera un convenio re- .
lativo á la entrega de los malhechores, S. M. podrá decretar por una órden del
Consejo que la presente acta se aplique á ese Estado extranjero.
»S. M. podrá, por esta Orden ó por otra posterior, limitar los efectos de la misma
y
restringir la aplicacion á los malhechores fugitivos que se hallan ó que se supone
que Se hallan en la parte de los Estados de S. M., especificados en la Ordenanza,
y
subordinar su aplicacion á las condiciones, excepciones
y
restricciones que juzgue
oportunas.
»Cada una de dichas órdenes indicará
y
reproducirá los términos del convenio,
y no
deberá quedar vigente por un período 1:aás largo que el de aquél -
»Cada una de estas órdenes será sometida á las dos Cámaras del Parlamento en
el término de seis semanas á partir del
•
dia en que haya sido dictada, y en el caso
de que el Parlamento no estuviese reunido, en el plazo de seis semanas, á contar
desde la primera sesion del Parlamento, publicándose además en la
Gaceta de Un-.
dres.
»Art. 3° Con respecto á la entrega de los malhechores fugitivos se observarán
las siguientes restricciones :
l
a
»Si el delito que se imputa al fugitivo es político, no podrá ser entregado ni
tampoco si prueba, á satisfaccion del Magistrado de policía ó de la Corte, ante la
cual debe ser trasladado en virtud del
habeas corpus,
ó ante el Secretario de Esta-
do, que la demanda de extradicion se ha hecho con el fin de juzgarle ó castigarle
por un delito de carácter político.
»Ningun malhechor fugitivo Podrá ser entregado á un Estado extranjero, si
no está establecido en las leyes de ese Estado, ó en algun Nrivenio, que el mal-
. hechor fugitivo no podrá, ántes de ser puesto en libertad ó de haber tenido la fa-
cultad de volver á los Estados de S. Ni., ser detenido ni juzgado en la nacion ex-
tranjera por un delito cualquiera cometido ántes de su extradicion y distinto del
crimen que la ha mot ivado.
3
4
-> »un
malhechor fugitivo que se hall, acusado de un delito cualquiera come-
tido en la jurisdiccion inglesa, y distinto del que motiva la demanda (le extradi-
cion, ó que sufre
una pena á que
ha sido sentenciado en el Reino-Unido, no podrá
276
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
.
Entre las disposiciones dignas de especial mencion nota-
mos la del artículo
segun la cual la reina tiene la facultad
ser entregado sino después de haber sido puesto en libertad por haber efectuado
el pago, haber cumplido la condena ó por cualquiera otra razon.
4° »Ningun malhechor fugitivo-podrá ser entregado antes de la expiracion del
plazo de quince dias, á contar de su arresto para ser entregado.
»Art 4
0
El consejo no dará órdenes para la aplicacion de esta acta á una na-
cion extranjera, si el convenio: 1°, no ha provisto á la facultad por una
y
otra
de las partes, de hacer cesar sus efectos un año ó más después de la denuncia:
2°, no está conforme con las disposiciones de la presente acta, y sobre todo, si no
contiene las restricciones relativas á la entrega del malhechor fugitivo conteni-
das en esta acta.
»Art. 5" Cuando se publique en la
Gacela de Lánd
•
es
una órden declarando la pre-
.
sente acta aplicable á una nacion extranjera, lo será (á partir de la fecha de la ór-
den,
y
si no se indica fecha alguna, á partir de la de la públicacion de la misma), y
por tanto tiempo cuanto esté vigente la órden, salvo las limitaciones, restriccio-
nes, condiciones y excepciones contenidas en la misma.
La órden del Consejo dará fé de que el convenio á que se refiere está conforme
con las prescripciones de la presente acta,
y
que ésta ha sido declarada aplicable
al
Estado extranjero mencionado en la órden, y la validez de éste no podrá ser dis-
cutida en
ningunproceso legal.
»Art. 6 Cuando la presente acta se aplique á un Estado extranjero, todo mal-
hechor de ese Estado que se halle ó se presuma que se halla en una parte del ter-
ritorio de
S.
M.,
ó en la parte de sus Estados, en que segun la órden es aplicable
esta acta (segun los casos) podrá ser arrestado y entregado, observando las for-
malidades establecidas en ella, bien sea el crimen que ha motivado la demanda de
extradicion 'cometido anterior ó posterior á la fecha, de la órden siempre que nin-
guna de las Cortes de los Estados de S. sea competente al propio tiempo que
la jurisdiccion extrajera para conocer de este crimen.
»Art. 7° La demanda de extradicion de un malhechor extranjero, que se halla
ó se supone que se halla en el Reino-Unido, podrá hacerse ante un Secretario de
Estado por una persona reconocida por éste como representante diplomático del
Estado extranjero. Un Secretario de Estado podrá hacer conocer de la demanda
á
un Magistrado de policía por una órden firmada por él
y
provista del sello de su
departamento,
y
requerirlo para que extienda un auto para el arresto del malhe-
chor.
»Si el Secretario de Estado cree que el delito tiene carácter político, podrá, si lo
juzga oportuno, rehusar el dictar órden alguna,
y además, en Lado tiempo orde-
nar que el malhechor fugitivo, una vez reconocido culpable del tal crimen, sea
puesto en libertad.
»Art..8" El auto de prision del malhechor acusado ó convicto de un crimen, y
que se halla ó se supone hallarse en el Reino-Unido, podrá ser librado:
1° »Por un Magistrado de policía, previa recepcion de la antedicha órden
de un
Secretario de Estado,
y
con pruebas tales que, en su juicio, motivasen eVoarresto
si el crimen se hubiese cometido-en Inglaterra, ó el acusado .estuviese convicto de
ello.
2° «Por un'
Magistrado de policia ó un Juez de paz en cualquier parte del Reino-
Unida, por indicios ó por queja ó por pruebas,
y
después de un proceso que, segun
la opinion de la persona que dictada el auto fuesen bastantes para motivarla, si el
DEL DERECHO DE EXTRADICION EN ALGUNOS PAÍSES
277
de imponer á la aplicacion de la ley las restricciones
y
modi-
ficaciones que le parezcan útiles.
crimen se hubiese cometido en la parte del Reino-Unido donde dicho Magistrado
ejerce su jurisdiccion, ó el acusado estuviese convicto de ello.
»Toda persona que, en virtud de la presente disposicion, dicte un auto sin ór-
den del Secretario de Estado, deberá enviar inmediatamente la sumaria del hecho
así como las pruebas, las denuncias y los indicios ó las copias auténticas de estas
piezas al Secretario de Estado el que, si lo cree oportuno, podrá ordenar la nulidad
del auto y la excarcelacion del detenido.
4
»Todo malhechor fugitivo detenido en virtud de un auto dictado sin órden del
Secretario de Estado, deberá ser conducido ante una persona que tenga facultad
de dictar una órden de prision segun este artículo, la que ordenará la conduccion
del prisionero•ante el Magistrado de policía.
»Todo malhechor fugitivo detenido por una órden dictada sin la de un Se-
cretario de Estado, será puesto en libertad por el 1agistrado de policía, si en un
término de tiempo razonable, de acuerdo con las circunstancias del hecho,
y
que
el mismo podrá apreciar, no ha recibido una órden del Secretario de Estado en que
se le haga conocer que ha sido regularmente interpuesta demanda de extradicion
contra dicho malhechor.
»Art. 9
0
Cuando un malhechor fugitivo sea presentado ante el Magistrado de
policía, éste examinará el asunto
y
tendrá la misma jurisdiccion' y los mismos po-
deres que si el detenido fuese acusado de un crimen cometido en Inglaterra.
»El Magistrado de policía recibirá todas las pruebas que'puellan demostrar que
el crimen por el cual se acusa al prevenido, ó por el cual se pretende haberle sen-
tenciado, tiene un carácter político, ó bien que el crimen imputado_ no puede moti-
var la extradicion.
»Art. 10. En caso de que un malhechor fugitivo sea acusado de un crimen que
pueda motivar la extradicion, si el auto 'de prision extranjero se halla debidamente
legalizado, y lo han producido pruebas tales que, observando las disposiciones de
la presente acta, fuesen suficientes, segun las leyes inglesas, para motivar un
proceso penal, en caso de que el crimen hubiese sido cometido en Inglaterra, el
Magistrado de policía lo hará prender ó lo mandará poner en libertad.
»En el caso de que se trate de un malhechor fugitivo que se le conoce corno
sentenciado por un crimen que implicada la extradicion, y que se produjesen prue-
bas tales, de conformidad
con
las disposiciones de la presente acta, que segun las
leyes inglesas comprobasen que el individuo preso ha sido condenado por razon
de ese crimen, el magistrado de pólicia lo mandará prender, ó en el caso contra-
rio, ordenará la libertad.
»Si el Magistrado de policía reduce á prision al dicho malhechor, lo hai á condu-
cir á la casa reclusion de Middlesex ó á cualquiera otra prision para esperar allí la
órden del Secretario de Estado, autorizando la extradicion, y enviará inmediata-
mente al Secretario de Estado un certificado de la prision
y
una reseña del asun-
to, siempre que lo juzgue oportuno.
»Art. ti. Cuando el Magistrado de policía reduzca á prision á un malhechor
fugitivo, deberá informarle de que no será entregado, sino después de la espira-
cion de un plazo de quince dias,
y
de que tiene derecho á solicitar una órden de
ha-
beas corpus.
n A
la espiracion del plazo de quince dias, ó si se ha librado órden de
habeas cor-
pus,
después que la Corte haya estatuido con respecto á esta órden, ó
á
la espira-
284
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Esta última ley tuvo por objeto esclarecer ciertos puntos
oscuros, simplificar algunos procedimientos
y
añadir á la
lista del acta de 1870, ciertos delitos.
seccion, A. los crímenes cometidos ántes de la confeccion del acta principal, y que
procede solventar esas dudas, se declara por las presentes que con la frase
crimen
cometido anterior
á
posteriormente
á
le ¡echa de le ordenanza,
deben comprenderse en di-
cha seccion, todo crimen cometido untes de la con feccion del acta principal,
y
tanto ésta como la presente, deberán interpretarse así :
Art. 3" Considerando que á todo individuo, cómplice untes ó después del hecho
imputado, ó que aconseja, provoca ti ordena la perpetracion de un crimen, ó que
presta ayuda ó asistencia, se le puede procesar y castigar como autor principal;
pero visto que han surgido dudas sobre el punto de saber si en este caso puede
un individuo ser entregado como autor principal, segun el acta principal, y que
es oportuno desvanecer esas dudas ; por estos moti% os se ha declarado lo si
guiente:
«Todo individuo, acusado "ó reconocido como culpable de haber aconsejado,.
provocado, ordenado, ó de haber sido cómplice án tes ó después del crimen que en-
traría la extradicion, será considerado, para la aplicacion del acta principal
y
de la
presente, como acusado ó reconocido como culpable de dicho crimen, y en su con-
secuencia, podrá ser detenido y entregado.»
Art.
4° Se declara que las disposiciones del acta principal, relativas á las de-
posiciones y
á
las declaraciones bajo juramento recibidas en un Estado extranje-
ro,
y
á las copias de estas deposiciones y declaraciones, son
y
serán aplicables á
las afirmaciones recibidas en un Estado extranjero, y á las copias de las mismas.
Art. 5° Un Secretario de Estado podrá requerir, con una órden provista de su
firma
y
sello, á un Magistrado de policia ó á un Juez de paz para recibir deposicio-
nes con ocasion de un proceso criminal p endiente ante una Corte ó Tribunal de
un Estado extranjero;
y
el Magistrado de policía ó el Juez de paz, en vista de esta
&den, recibirá las deposiciones de cualquier testigo que comparezca ante
él, y la
trasmitirá al Secretario de Estado; esa deposicion puede hacerse, segun el caso,
en presencia ó no del prevenido, y el hecho de la presencia ó la ausencia de él, se
mencionará en la deposicion.
Todo individuo, á quien se haya dado ofrecido una indemnizacion razonable
For sus honorarios
y
gastos, podrá ser obligado, por aplicacion de :a presente sec-
cion, á comparecer á declarar, responder á 1¿-.s preguntas que se le hagan,
y
á pro-
ducir documentos del mismo modo,
y
bajo las mismas condiciones que en el
caso
de un
proceso criminal.
Todo individuo citado, segun la presente seccion, que preste una declaracion
falsa ante el Magistrado de policía ó el Juez de paz,. será considerado como testigo,
falso.
Ninguna de
las
disposiciones de esta seccion será aplicable
en el' caso de un
proceso criminal de
,
carácter político.
Art. 6° La jurisdiccion concedida á un Magistrado retribuido en la
seccion 16
del
acta principal,
y
á un sherif
ó
sustituto de sherif, deberá ser considerada como
una ampliacien de la ju:isdiccion del Magistrado • de policia,
y
en ningun caso
como
una restriccion d derogacion de ella.
--
Art. 7° Para la aplicacion de
la presente acta y de la principal, las palabras re--
presenianle
diplomalieo
de un
Estado extranjero,
deben entenderse como aplicables á
cualquier funcionario reconocido por el Secretario de Estado como Cónsul general
DEL DERECHO DE EXTRADICION EN
¡
ALGUNOS PAÍSES
285
Así el art. 2° tuvo por objeto resolver la tan debatida cues-
tion de saber si la extradiccion, podia ser decretada en el caso
en qué el crimen que motive la demanda de extradicion fuese
anterior á la ley de 1870. Decídese en él la amativa.
Declárase en el art. 3° que podrá entregarse á los cómpli-
ces cualquiera que sea el grado de su complicidad.
En el art. 4° se extiende á las simples afirmaciones, la dis-
posicion del art. 14 del acta de 1870 (donde se permitia, con-
tra las reglas de la jurisprudencia inglesa, admitir como me-
dios de prueba las copias de las deposiciones recibidas bajo
juramento).
Se declara en el. art. 7° (pie la expresion (ó dictado) de re-
presentante de las potencias
,
extranjeras en el
.
acta de 1870, se
aplica tambien á los agentes consulares acreditados.
de ese Estado, y las palabras
Cónsul
y Vice-cónsul deberán entenderse como apli-
cables á todo funcionario recpnocido por el Gobernador general de una colonia
británica, como agente consular del Estado extranjero.
Art. 8' El acta principal será aplicada como si en el anejo primero de esta acta
Sé
encerrara la lista de los crímenes enumerados en el anejo de la presente acta.
ADicioN.—Lisia
de los crímenes.
Los crímenes comprendidos en la lista siguiente determinarán, segun las leyes
vigentes en Inglaterra ó posesion británica (segun el caso) en
21
momento en que
el crimen ha sido cometido, ya segun la ley comun, ya segun el estatuto especial
dictado ántes 6 al tiempo de la con feccion de la presente acta:
Rapto y secuestro de persona.—Valso testimonio y soborno de testigos, segun
la
ley comun 6 segun un estatuto especial.—Todo acto calificado como crimen por
el acta, sobre robos
(The Larceuij acta
de 1851, ó por cualquiera otra que modifique
reemplace la dicha, no comprendida en el anejo 1
0
de la principal.—Todo hecho ca-
lificado de crimen por el acta dictada en la sesion de los años 24
y
25 del reinado de
S. M. la Reina Victoria, cap. xcvn, titulado: Acta que tiende á consolidar y modi-
ficar las leyes de Inglaterra é Irlanda, relativas á los crimenes y delitos contra la
propiedad,» ó por cualquiera otra que modifique ó reemplace la dicha,
y
no esté
comprendida en el anejo primero le la principal. —Todo hecho calificado de cri-
men en el acta dictada en la sesion de los años
Ç
2
.
4 y 25 del reinado de S. M. Victo- •
ria, cap. xcix, titulado: «Acta que tiende á consolidar y modificar las
leyes
del Rei-
no-Unido. relativas á los crímenes cometidos en la moneda,» 6 por cualquiera otra
acta que modifique 6 reemplace la dicha, y no esté comprendida en la primera
aneja del acta principal —Todo hecho calificado de crimen por el acta le la sesion
de los años 24 y 25 del reinado de S. M. Victoria, cap. e, titulado: «Acta que tiende
á consolidar y á modificar las leyes de Inglaterra é Irlanda, relativas á los crime-
nes contra las personas,» ó por cualquier acta que modifique
6
reemplace la dicha,
y no comprendida en el primer anejo de la principal.—Todo hecho calificado cri-
men, segun las leyes actualmente en vigor, relativas á la bancarrota, y no com-
prendidas en el primer anejo del acta principal.
286
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Finalmente, añádese allí á la lista de los delitos enumera-
dos en el acta de 1870, cierto número de ellos, efiumerados en
el anejo que sigue á los artículos.
La aplicacion.de estas leyes y de los convenios hechos por
Inglaterra, ha r do rugar á nuevas dificultades, sobre todo
con los Estados-Unidos de América. El mismo convenio de
1842 ha dejado de aplicarse
y
no han llegado ambos Gobier-
nos á entenderse mejor por la interpretacion del tratado vi-
gente que por la conclusion de un nuevo convenio. Para
obviar todas las dificultades, el Gobierno inglés ha pensado
someter á un nuevo exámen los principios
y
las reglas rela-
tivos á extradicion, que fueron consagrados en las leyes de
1870
y
1873,
y
ha nombrado con fecha 18 de Agosto de 1877,
una comision encargada de examinar los efectos de las leyes
y
de los tratados de extradicion.
La comision ha hecho su relacion el 30 de Mayo de 1878
(Report of the commissionners presented to both houses of
Parliamea, C. 2039).
Este informe, que probablemente dará lugar
á
una nueva
ley, presenta especial interés. Hé aquí, por último, los prin-
cipales puntos sobre que versan las modificaciones propuestas
por la comision.
Respecto á los individuos susceptibles de extradicion, la
Comision sienta en principio que el interés de las naciones
exige que los atentados contra las personas ó las propieda-
des, atentados contra el bienestar social, deben reprimirse
por la aplicacion de la ley penal,
y
que el Estado en cuyo
territorio se refugiara el malhechor, no podrá desear que su
suelo . sea un asilo, concluyendo que en relacion con estos
dos principios es indiferente que el malhechor fugitivo sea
'súbdito del Estado que le reclama 05
•
bien del país á quien se
dirige la reclamacion. Cree tambien la Comision que la esti-
pulacion en que se hace una excepcion á favor de los nacip-
nales, notes necesaria ni oportuna,
y
pide que no se consigne
en los tratados últimamente hechos
y
que se trate de modifi-
car
,
en este sentido los ya existentes. Este Punto es muy inte«,
resante entre las modificaciones propuestas por una Comision
de que forman parte Jurisconsultos y Magistrados eminentes
DEL DERECHO DE EXTRADICIOÑ EN
ALGUNOS PAÍSES
287
en cuyo número se encuentran entre otros A. J. Edmond
Cockburn, Blackburn, y Stephen. Por esto nos satisface tanto
poder invocar esta autoridad en favor de nuestro modo de
apreciar la excepeion en favor del natural , tal como ante-
riormente la hemos expuesto..
En lo relativo á los delitos que pueden causar la
revise
(envío) de los malhechores, la Comision propone que la extra-
dicion se admita para todos los delitos contra las personas 6.
los bienes, áun el fraude mismo:
Termina .lon la exclusion de los delitos políticos , pues
cree que el mantenimiento de una forma determinada de go-
bierno no es asunto de interés general, y que es difícil para
una nacion extranjera elegir entre dos partidos igualmente
animados
.
de nobles sentimientos. En todo caso, cree la Corni-
sion que si durante una guerra civil ó una insurreccion se co-
metiera algun crímen aborriinable, tal como asesinato, incen-
dio ú otro de igual naturaleza, y si el Magistrado no hallase
motivos bastantes para disculpar á su autor, deberfa dejarse á
su poder discrecional el autorizar la extradicion.
Una excepcion se propone en cuanto á las leyes de puro
interés local, corno las relativas al servicio del ejército ó la
marina, á la religion, á los deberes de los empleados públi-
cos, en cuanto á los reglamentos de policía
y
otros análogos.
Relativamente á la importancia de los delitos que pueden
causar la extradicion, la Comision no encuentra motivo ra-
zonable alguno para limitarla,, basándose en la poca gravedad
del hecho punible. Tambien querria que la extradicion se
autorizara,para-todos los delitos contra las personas ó contra
los bienes sin tener en cuenta su importancia.
En
efecto, se-
gun ella, debe presumirse que un Gobierno nunca pedirá el
envio de un culpable por un cielito insignificante, fútil,
for 2
merely trivial offence,
y que nadie huye sino para sustraerse á
la pena en que incurrió por razon de un delito grave
(qffence
of a.serions character).
En cuanto á saber si se puede entregar al requerido, cuan-
do el delito de que se le culpa no es un hecho previsto ilor
la
ley inglesa, la Comision ha sido de parecer que la extradic-
cion deberá admitirse para todos los delitos contra la propie-
288
DERECE0 PENAL INTERNACIONAL
dad
y
las personas que son considerados como hechos puni-
bles por las leyes de los países civilizados
the common law of
9tations.
Ciertos delitos, especialmente creados por los legisla-.
dores de determinado pueblo, no entran segun la Comision en
la categoría de los delitos cuya represion es de interés comun.
Así, aunque el hecho atribuido constituyera
prima faeie
un
delito que diese lugar á una instancia penal (á un proceso), si
se
habia cometido en Inglaterra, la Comision cree que el fu-
gitivo deberia ser entregado áun cuando la pena fuese más
severa ó diverso el procedimiento en el lugar en ,que el delito
se hubiere cometido,
y
sin tener en cuenta que sea inglés el
individuo, porque el ciudadano inglés debe, como todos, obe-
decer las leyes del país extranjero en que habite.
Una de las innovaciones más importantes propuestas por
la Comision es la relativa á la extension del juicio del indi-
víduo extrañado. ¿Deberá limitarse el juicio al hecho por el _
cual se pidió la extradicion? Si miéntras durase la instancia
se descubriesen otros nuevos, imputables al mismo individuo
¿podria.ser juzgado por dichos hechos? La Comision, despues
de hacer una excepcion para en cuanto á los delitos políticos
y los reprimidos por leyes de puro interés local, opina que no
existe motivo alguno razonable para limitar sel proceso
Ne sec
no reason 11
T
Izy under such circunstantes the 9ffender shoul es-
cepe Nhíth impuniti.
Si esta proposicion se convierte en ley, constituirá una in-
novacion importante en lo que se refiere á las consecuencias.
de la extradicion en cuanto toca al juicio del extrañado. Aun
así no seria una consagracion completa de la teoría sustenta-
da por el Gobierno americano en la última dificultad surgida
con Inglaterra
y que motivó la suspension del tratado de 1840.
Sin embargo, seria la admision de un sistema que se le ase-
mejaria mucho. En efecto, el Gobierno americano sostenia
que una vez acordada la extradicion, podia el extrañado ser
procesado por cualquier delito, aunque no estuviera compren:-
dido en el
,
tratado de extradicion. Ahora bien, la Comision
propone que el Gobierno que requirió no tenga que limitar el
juicio al hecho solo que motivó la extradicion, sino que pueda.
Cambien juzgar al extrañado por otros hechos, con tal-que
es-
e
DEL DERECHO DE EXTRADICION EN .ALGUNOS PAÍSES
289
--tén enumerados en el tratado ó que constituyan delitos que'
presenten los caractéres necesarios para motivar la extradicion
soffence .®f an, extraditiónal cctracter.
Las otras proposiciones formuladas por la Comision, se re-
fieren al procedimiento, que segun su parecer deberia modifi-
carse cuando se trata de pedir á un Gobierno extranjero la ex-
tradicion de un cómplice, que ayuda á la perpetracion del de-
lito, ó de un encubridor, que hubiera trasportado al extranje-
ro los objetos robados ó los indicios del delito para sustraerlos
á las pesquisas de la justicia.
Propone tambien
.
1a Comision la admision del arresto pro-
visional cuando telegráficamente es exigido por la autoridad
extranjera de policía á su homóloga la inglesa,
y
otras modi-
ficaciones relativas á la extradicion por franquicia.
La Comision desearia que estas proposiciones se convirtie-
ran en una ley completa en que se regularan todos los deta-
lles referentes á la materia de extradicion. Si las precauciones
de la política en el extranjero no hubieran absorbido la a
s
ten-
cion del Gobierno inglés, es fácil que el Parlamento hubiese
votado una ley de extradicion más completa,
y
conforme con
las resoluciones dadas por la Comision.
267.
PaísesBajos.—En
el reino de los Países-Bajos, la ex-
tradicion fué admitida en el último siglo
y
regida por trata-
dos. Entre los primeros, se cuentan los celebrados con Austria
y Francia en Abril de 1718,
y
Diciembre de 1756. En nuestra
época fueron más los tratados que hizo este Estado.
El Gobierno holandés reclama la extradicion en todos los
casos á que es aplicable la ley penal de los Países-Bajos. Aho-
ra bien, segun el Código de procedimiento penal promulgado
en 1838, están sometidos á la ley penal holandesa, no sola-
mente los ciudadanos que cometen un crimen eh país extran-
jero, sino tambien los extranjeros que ejecutan actos capaces
de turbar la tranquilidad
y
seguridad del reino, ó los que se
hacen culpables con perjuicio de un súbdito neerlandés, de
asesinato, incendio, robo con fractura, traicion, fabricacion 6
empleo de letras de cambio falsas ó falsificadas.
Las reglas á que el Gobierno neerlandés ha tenido que
conformarse para la conclusion de los tratados de extradicion,
19
290
DERECI10 PENAL INTERNACIONAL
están especificadas en la ley de--13 de Agosto de 1849, relativa
á los extranjeros, cuyos artículos 17-21 tratan de la extradi-
cion. Pero la ley que actualmente regula la materia es la pu-
blicada en 6 de Abril de 1875. Encuéntrase en ella aumentado
considerablemente el número de delitos que pueden dar moti-
vo á la extradicion (1) y consagrada la regla de que la extra-
(1) Véase la traduccion de esta ley tal como ha sido hecha por los cuidados deL.
Gobierno holandés, y que por lo tanto debe considerarse como exacta, sin estar,
no obstante, reconocida como oficial por este Gobierno:
«Art. 1° Los articulos 16, 17
y
18 dl la ley de 13 de Agostó de 1849 (Boletin de las
leyes, núm. 39), quedan derogados.—Ningun otro tratado que se refiera á la ex-
tradicion de los extranjeros, puede ser hecho
y
los existentes sobre la materia, no
pueden ser reformados sino conforme á las disposiciones de la presente ley.
»Art. 2' Los extranjeros no pueden ser extrañados más que por los crímenes y
delitos aqui erumerados, cometidos fuera del reino:-1° Atentado contra la vida
del soberano, miembros de la familia real ó Presidente de la república.-2" Muerte,.
asesinato, parricidio, infanticidio, envenenamiento.-3
0
Amenazas punibles con
arreglo á lo dispuesto en el art. 305 del Código penal.-4° Aborto.-5° Heridas
golpes intencionados
y
que ocasionaran enfermedad ó incapacidad para el trabajo
personal de más de veinte días, ó cometidos con premeditacion.-6° Violacion ó
cualquier otro atentado al pudor, cometido con violencia —7 Atentado á las cos-
tumbres, punible segun los términos del art. 305 del Código penal.-8" Bigamia.—
9' Robo, encubrimiento, supresion, sustitucion ó suposicion de un hijo.-10. Robo
de menores.-11. Falsificacion, alteracion ó recorte de monedas, ó participacion
voluntaria en la emision de moneda falsa, adulterada ó recortada.-12. Falsifica-
cion ó alteraciones hechas en los sellos del Estado, billetes de banco, efectos pú-
blicos y de los instrumentos para contrastar timbres
y
marcas, punibles segun
los términos de los artículos 139 á 143 del Código penal; de papel moneda ó sellos
de correos.-13. Alteraciones en escrituras. castigadas por los artículos 145 á 148
y
por los 150 y 151 del Código penal.-14. Falso testimonio, soborno de testigos,
falsos juramentos.-15. Corrupcion de funcionarios públicos , punible por los ar-
tículos 177, 179 y 181, 133 del Códi go penal, concusion, sustraccion ú ocultacion co-
metidos por los perceptores (cobradores, recaudadores) ó depositarios públicos.-
16.
Incendio voluntario, punible por los articulos 404 y 433 del Código penal.
17.
Destruccion voluntaria de bienes inmuebles, punible por el art. 437 del Códi-
go penal.-18. Robo de bienes inmuebles, punible por los artículos 440 y 442 del
Código penal.-19. Pérdida, varada, destruccion ó ruina ilegal y voluntaria de
los barcos.-20. Motin
y
rebelion de los pasajeros á bordo de un buque, contra
el capitan y de las gentes de la tripulacion contra sus superioies.-21. El acto vo-
luntario de haber puesto en peligro un convoy de camino de hierro.—U. Robo.--
23. Estafa.-24. Abuso de una firma en blanco. —25. Ocultacion ó disipacion con.
perjuicio del propietario, poseedor ó tenedor, de bienes ó valores que no fueron
consignados sino á titulo de depósito ó por un trabajo asalariado.-26. Bancarota
fraudulenta.
»Art. 3° Tendrá lugar la extradicion no solamente por el crimen ó delito consu -
mado, sino tambien por la tentativa ó complicidad cuando una ú otra sean puni-
bles con arreglo á las leyes neerlandesas.
»Art. 4
0
La extradición no será acordada en tanto que el extranjero sea persegui-
do en
los Países Bajos por el crimen ó delito cometido fuera del reino ó si ha sida.
DEL DERECHO DE EXTRADICION EN ALGUNOS PAÍSES
291s
dicion podrá acordarse
.
ánn por tentativa y complicidad, con,
tal de que la tentativa á complicidad sean pUnibles con arreglo
á lo dispuesto por las leyes neerlandesas (art. 3°.)
Esta disposicion, constituye en efecto una innovacion; no
se encontraba en la ley de 1849.
•
juzgado en el pais donde se ha cometido el crimen ó delito
y
que haya sido conde-
nado, absuelto ó indultado.
»Art. 5
0
No será acordada la extradicion cuando la prescripcion de la causa ó de
la pena del crimen ó delito se adquirió, segun las leyes neerlandesas, ántes del ar-
resto del extranjero en el reino ó si el arresto no tuvo todavía lugar, ántes qué
hubiese sido citado ante el Tribunal para ser interrogado.
Art. 6° Si el extranjero es perseguido en los Países Bajos por otra infraccion
que la que dió lugar á la demanda de extradicion, ésta no se acordará sino al fin de
la causa y en caso de condena hasta que hubiera sufrido la pena
ó
fuere indultado.
Sin embargo, podrá el extranjero ser provisionalmente entregado á fin de ser
juzgado en el Estado extranjero, con la condicion de que será devuelto á los Pai-
ses Bajos después de la terminacion del proceso.
»Art. "i° No se acordará la extradicion sino con la condicion de que el entregado
no podrá ser perseguido ni castigado por un crimen ó delito cualquiera no pre‘is-
to por el tratado, cometido ántes de su extradicion, á menos que no hubiera tenido
durante un mes después de su entrega, la libertad (el derecho) de abandonar nue-
vamente el pais.
»Art. 8° La extrádicion será pedida por la vía diplomática. No se acordará sino
después de tomar noticia del tribunal del partido en que el individuo reclamado ha
sido arrestado ó se hallara. Al dar su dictámen, el tribunal decidirá cuáles de los
objetos embargados pueden ser restituidos al inuividuo reclamado,
y
que deben
ser enviados como piezas de conviccion.
»Art. 9
9
Miéntras se recibe la demanda por la vía diplomática al extranjero cuya
extradicion pueda ser reclamada, se le podrá arrestar provisionalmente, en virtud
de una órden de un funcionario de justicia ó de uno de sus auxiliares, á instancia
de la autoridad extranjera, que designa el tratado como competente para dictar
un auto de prision provisional. Si el arresto provisional ha tenido lugar en virtud
de órden de un funcionario de justicia auxiliar, el detenido será puesto inmediata-
mente á disposicion del funcionario principal,
•Art. 10. Después de oido al arrestado, el funcionario de justicia podrá dictar,
bajo su responsabilidad, un auto de prision provisional, que se notificará al dete-
nido ántes de las cuarenta y ocho :ioras de su arresto. El funcionario de justicia
ordenará la encarcelacion inmediata del detenido, si á ello no se opusiesen moti-
vos de consideracion, y la restitucion de los objetos embargados, si no hubiese
otras razones para retenerlos, si la demanda de extradición no se le ha entregado
con los documentos requeridos, dentro del plazo que determine el tratado,
y
que
no podrá exceder: 1°, de veinte dias, á contar desde la fecha del auto de prision
provisional, si esta ha sido solicitada por un Gobierno europeo; 2°, de tres
meses,
á contar de la misma fecha, si se trata de un Gobierno de una nacion de Europa.
Cuando la demanda de extradicion se formalice en estos plazos, se la dará curso,
conforme á las disposiciones del art. 13 á 18.
»Art. 11. La
demanda
de extradicion de un Gobierno extranjero deberá estar
acompañada del original de una expedicion auténtica, bien de u» juicio condena-
292
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Relativamente á los delitos políticos, tuvo lugar una ani-
mada discusion en la Cámara de los Estados Generales.
Esta discusion fué motivada por una enmienda presentada
por el presidente de la comision
y
en la que se establecia el
principio de que la extradicion no se concederia por crímenes
ni delitos políticos. Esta enmienda fué combatida en conjunto,
torio ó de un auto de acusacion, ó de pase ante la justicia represiva con auto da
prision, ó bien de cualquier otro documento de la misma naturaleza usado en el
Estado extranjero é indicado en e-1 convenio.
»Art. 12. Los extranjeros cuya extradicion se pida en virtud de un tratado y
cuyo arresto no haya tenido aun lugar, podrán ser detenidos. 'el. auto de prision
deberá comunicárseles dotes de cuarenta
y
ocho horas. Los objetos que se hallen
en su poder podrán ser embargados. El funcionario de justicia del tribunal del dis-
trito donde haya tenido lugar el arresto, deberá ser informado de ello antes de
veinticuatro horas.
»Art. 13. A los tres dias del arresto, y si éste no se ha efectuado ó bien ha te-
nido lugar antes de la demanda de extradicion, á los tres dias de haberla recibido,
el funcionario de justicia exigirá que el individuo reclamado sea interrogado por
el tribunal, y que éste dé su dictámen sobre la admision de la demanda.
»Art
.
14 El individuo reclamado será interrogado en audiencia pública á mé-
nos que el mismo pida que sea secreta ó que el tribunal lo ordene así, para toda 15
parte de la audiencia por motivos graves que se harán constar en el acta. El in-
terrogatorio tendrá lu
g
ar ante el ministerio público. El individuo reclamado po-
drá hacerse asistir por un consejo. Se admitirá como consejo cualquier persona
que tenga las cualidades requeridas para presentarse en defensa del acusado ante
la justicia criminal ó correccional.
»Art. 15. A los quince dias del interrogatorio, el tribunal dirigirá su - dictámen
y la decision de que habla el art. 8°, con el expediente del asunto al Ministro de
Justicia.
l'Art. 16. Cualquier individuo que habiendo sido detenido ó reclamado, mani-
fieste'que posee la cualidad de neerlandés y que, en su consecuencia, esta ley no
le es aplicable, podrá reclamar por instancia dirigida á la Alta Corte á los quince
dias del interrogatorio. Esta facultad le será notificada por el funcionario de jus-
ticia cuanto antes después de su arresto,
y
se le repetirá la notificacion después
del interrogatorio. Además, se le advertirá que tiene el derecho de ponerse de
acuerdo á este fin con su consejo. El Escribano de la Alta Corte informará inme-
diatamente al Ministro de la presentacion de la instancia.
Art. 17. La Alta Córte decidirá después de haber oido al procurador general.
Si la Alta Córte decide que el solicitante es neerlandés, ordenará al mismo tiempo
que sea puesto en libertad si hubiese sido encarcelado, á ménos que su arresto
deba mantenerse por otro motivo. El Procurador general informará después de la
Alta Córte, al Ministro de Justicia de la decision de aquella. Si la Corte declara
que el solicitante es neerladés, se le restituirán los objetos embargados, si no exis-
te algun motivo que á ello se oponga,
y
si el proceso ha sido iniciada sin haber
sido terminado, lo quedará de derecho.
»Art. 18. Si en el
.
plazo fijado por el art. 16 no ha sido invocada la decision de
la alta Corte, ó si ésta ha decidido que el individuo no es neerlandés, se acordará ó
se negará la extradicion por el Ministro de Justicia, después de haber recibido el
dictamen del Tribunal. Si se negase la extradicion, el individuo reclamado será
DEL DERECHO DE EXTRADICION EN ALGUNOS PAÍSES
293
yse demostró que los crímenes
y
delitos políticos, tienen el
mismo carácter que los crímenes
y
delitos comunes, y que por
esto no procede hacer excepcion.
Es necesario, pues, tener presente que los delitos políticos
propiamente dichos, no pueden dar lugar á la extradicion por
que no se hallan en el número de los mencionados en el art. 2°,
pero que se puede conceder la extradicion por un crimen ó
delito político cuando presente al mismo tiempo los caracteres
de un crimen ó delito enumerado en el art. 2°.
En lo que concierne á la prescripcion de la accion ó de la
pena, se ha establecido que la extradicion no pueda acordarse
en el caso en que, segun las leyes neerlandesas, la prescrip-
cion se haya cumplido ántes del arresto del culpable en Ho-
landa, ó ántes de su citacion de comparecencia ante el juez en
caso de que no hubiese podido ser detenido (art. 5°).
Otra disposicion muy á propósito para facilitar los 'procesos
es la formulada en el art. 6°,
y
que no sé halla comprendida
en la ley de 1849. Tiene por objeto permitir la entrega del pro-
cesado ó sentenciado en Holanda, ántes de cumplir la condena
puesto en libertad inmediatamente, si hubiese sido arrestado, y si otro motivo no
obligase á retenerlo.
»Art. 19. Si el individuo reclamado no hubiese sido arrestado, ó si debidamente
citado, no hubiere comparecido ante el Tribunal, á fin de ser interrogado, los pla-
zos indicados en los artículos 15 y 16, empezarán á contarse desde el dia fijado por
el Tribunal para el interrogatorio.
»Art. 20. El Gobierno puede autorizar el tránsito por el territorio neerlandés,
de un extranjero cuya extradicion haya sido concedida por un Gobierno ligado con
los Países Bajos por un tratado de extradicion que comprenda la infraccion por la
que se ha consentido la extradicion, y siempre que la traslacion se haga con in-
tervencion de los funcionarios neerlandeses, en cuanto á la escolta.
»Art. 21. El Gobierno puede ordenar que el extranjero detenido provisional-
mente, ó que se halle sufriendo una condena en los Países Bajos, sea entregado
temporalmente á un Estado extranjero para ser careado 0 oido como testigo en un
asunto criminal. Si el extranjero estuviese cumpliendo una condena en los Países
Bajos, la duracion de ella no se interrumpirá por este hecho.
»Art. 22. La presente ley considera como neerlandés á todos los que son repu-
tados como tales por el Código civil. Para la aplicacion de la presente ley se consi-
derarán como extranjeros los individuos asimilados á los neerlandese3, segun el
art. 8° de dicho Código.
Art. 23. Todas las actas y documentos, dictados en virtud de la presente Uy,
estarán exentos de timbre y registro, y se expedirán libres de derechos.
»Art. 24.
La presente ley
no
es aplicable al arresto de
los
marineros desertores,
á su entrega á bordo, ni á las medidas que deban tomarse, para ponerlos á disposi-
cion de los Cónsules de sus naciones.»
300
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
mitido que el Estado en cuyo territorio ha sido cometido el
delito, tiene el derecho de pedir la extradicion del reo, se ex-
presa de esta manera respecto á la obligacion del otro Estado
en cuanto á entregarlo:
«In eufrsvis eivitatis arbitrio est quo-
modo velit disponere . de illis regionibus territorium suum
constituunt, in illis potest admittere peregrinos (cut aditum
ad
eas denegare: transfugis asylum prcebere, imo recipere improbos
et sceleratos omnes. Hoc si faciat, jure suo agit, neque alterius
eltiUSVÍS
civitatis jus lcedit
(1) »
270.
(303
de la ed. franc.)—La
misma doctrina se halla re-
producida por Kluit, que escribe con este motivo:
«Nullo moda
docere posse videtur civitatem cojos lees violatce sunt ab alia ci-
vitate in quam se contulit delinquens jure exigere ut eum non
admitta t aut expellat. Equidem certe quo juris fundamento id exi-
yere
posset ignoro. Redpit civitas, quem recipere ipsi placet:
utrum sunt probi ac justi exteri sunt Nomines facino-
rosi perditi, nihil in terest (2).»
Este mismo autor concluye así:
«Profecto populum evo-e
ut
huno illumve prehendat,
12obisque
remittat, nihil aliad est,
nisi illum oyere ut faciat aliquid ad quod jure adstringi non
potest (3).»
271.
(304
de la ed.
franc.)—Pinheiro-Ferreira, colocándose
en otro órden de ideas, hace observar que ningun Gobierno ni
st
ningun pueblo tiene el derecho de prohibir á un extranjero in-
ofensivo el libre acceso de su territorio, lo mismo que el goce
de todos los derechos civiles de que se hallan beneficiados los
nacionales. Segun él, la remision del extranjero ante los tri-
bunales de su propio país constituiria un atentado al derecho
de habitar donde quiera que le agrade , siempre que no
produzca ninguna perturbacion en los derechos de otro. De
aquí
,
deduce que no deberia jamás concederse la extradicion
del reo, á no ser en el caso en que este hubiera contraido Vo-
luntaria mente una obligacion de servidumbre personal de que
no pudiera desligarse. En 'cualquiera otra circunstancia, se-
gun este autor, la parte lesionada tendria únicamente el dere-
(1)
De transfugis reddendis,
p.
9.
(2)
De deditione
profug.,
p.
7.
(3)
De deditione profug.,
p.
8.
•
[Document text truncated for crawler view.]