La alcaldía de avenencia coma forma de justicia municipal en el Derecho de León y Castilla
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La alcaldía de avenencia coma forma de justicia municipal en el Derecho de León y Castilla Antonio MERCHÁN ALvAREz (Universidad de Sevilla) 1. Ei. ESTADO DE LA CUESTIÓN Y LAS PUENTES ESTUDIADAS Desde un punto de vista dogmático la alcaldía de avenencia, de - nominación que recibe el arbitraje en el Derecho local medieval, es una institución en virtud de la cual dos o más sujetos contendientes (partescompromitentes) nombran a una o varias personas (jueces elegidos por las partes, alcaldes de avenencia o árbitros en sentido muyamplio), por medio de una declaración de voluntad que reúne determinadas formalidades (acto de constitución o compromiso), para que decidan las controversias que entre ellos existen (objeto del ar - bitraje), obligándose al mismo tiempo a cumplir lo que se haya decidido por aquéllas (sentencia arbitral) como si se tratara de una decisión judicial. Sobre la institución del arbitraje, como denunció el profesor Lalinde en los provechosos comentarios bibliográficos de su Iniciación al Derecho histórico español, no existía el menor tratamiento en nuestra historiografía’. Subsanar en alguna medida el vacío cientí - fico ha sido uno de los objetivos de mí reciente investigación El ar - bitraje. Estudio histórico-jurídico,donde se intenta un estudio de conjunto de la institución concretándolo, desde el punto de vista espacial a lo que convencionalmente se entiende por territorios cas - tellanos, y referente a lo temporal a una dimensión cronológica que se extiende desde el Bajo Imperio (disposiciones teodosianas y pos - teriores incluidas en el Breviario de Alarico) hasta el final de la pri - mera etapa de la Codificacióndecimonónica (Decreto de unificación de jurisdicciones de 1868)2. 1 Jesús LALINDE, Iniciación histórica al Derecho español, 2~ edic., Barcelona, 1978, pp. 889-890. 2 Antonio R4rnZcHÉN, El arbitraje. Estudio histórico-jurídico, Sevilla, 1981. La Ciudad Hispánica .. Editorial de ÍWUniveisidad Complutense. Madrid, 1985.
66 Antonio Merchán Alvarez Puesbien, de esta visión de conjunto sobre la institución del ar - bitraje se desprende, entreotras cosas, una conveniente necesidad de profundizar en la realidad histórica de la misma en el Derecho local, su regulación normativa, la técnica jurídica, su aplicación y funcionalidad. Para ello considero una buena ocasión la que se me brinda de participar en el Coto quio sobre la ciudadhispánica du - rante los siglos Xl] 1 a XVI, donde no cabe duda que tendré además la oportunidad de contrastar mis conclusiones inspiradas en criterios predominantemente jurídicos con las opiniones al efecto de los co - legas procedentes de otras ramas de la historiografía. Parallevar a cabo nuestro estudio hemos seleccionado ante todo un conjunto de cuerpos de Derecho local castellano leonés. La ca - racterística más sobresaliente que se observa, después de un primer análisis de los mismos, es la heterogeneidad en la regulación de la institución. Así, un cierto nivel de técnica jurídica poseen los Fueros de Sepúlveda y Soria 3; en un grado menor aunque no dejan de ser regulaciones ubicadas en un parágrafo especialmente dedicado a la institución, se encuentran los Fueros de Salamanca, Ledesma y los de la familia Coria-Usagre 4; regulacionesmuy accidentales y frag - mentariasson las de los Fueros de Zamora, Plasencia, Brihuega y Fuentes de la Alcarria 5; la regulación del arbitraje del Fuero de Mo - lina de Aragón resulta inextricable6 Por lo demás la investigación de Fuero de Sepúlveda, 195, edic. Emilio SÁFz, Los Fueros de Sepúlveda, Sego - vía, 1954; Fuero de Soria, 160 y 60, edic. Galo SÁNCHEz, Fueroscastellanos de Soria y Alcalá de Henares, Madrid, 1919. Fuero de Salamanca, 129, y Fuero de Ledesma, 75, edic. A. CAsTRo y F. Oms, Los Fueros leoneses de Zamora, Salamanca, Ledesma y Alba de Tormes, Madrid, 1916; C. e F. de Alfaiates, 215; C. e F. de Cas Éell-Rodrigo, II, 55; C. e F. de Castello - Melhor, 71; C. e F. de Castello-Bom, 209, edic. Portugaliae Monumenta historica, Leges et consuetudines, 1, Lisboa, 1856; Fuero de Coria, 205, edic. Emilio SAnz, El Fuero de Coria, Madrid, 1949; Fuero de Cáceres, 205; Fuero de Usagre, 213, edie. R. UrnoÑÁ y A. BoNiLLA SAN MARTIN, El Fuero de Usagre (siglo XIII), anotado con las variantes del de Cáceres, Madrid, 1907. 5 Fuero de Zamora (edic. A. CAsTRo y F. de Oxís, Los Fueros leoneses, cit.), aquí la regulación del arbitraje se encuentra en el parágrafo 72. De omrxe que demandar ayer o heredat, que trata, como el mismo epígrafe indica, de la demanda o reclamación de un bien; la disposición fundamenta la reclamación o demanda en la celebración anterior de un arbitraje en el queresultóvencedor el demandante. En el Fuero de Plasencia (edic. Y. BENAVIDES, El Fuero de Pla - senda, Roma, 1896), la regulación podemos calificarla de muy accidental, pues la referencia a la institución se hace con motivo de las limitaciones objetivas de la competencia de los jueces en función de la cuantía del asunto juzgado, en el parágrafo, 714, que en la forma sistemática es la ley II del capítulo, De entregar por mandado de alcalde. En los fueros de Brihuega (edie. E. Luño PEÑA, Le gis - lación toral de don Rodrigo Jiménez de Rada, Zaragoza, 1927) y Fuentes de la Alcarria(edic. L. VÁzourz DE PARCA, Fuero de Fuentes de la Alcarria, «Anuario de Historia del Derecho Español», 18 [1947],pp. 348-398) la referenciareguladora de la institución está materialmente perdida en una disposición muy extensa, Brihuega, 228 = Fuentes, 126, Por quanto metan alcaldes en IX días. 6Fuero de Molina de Aragón (edic. M. SÁNcHEZ IzonInaDo, El Fuero de Mo - lina de Aragón, Madrid, 1916), 122 (ms. B): «Oíd alcalde e convenidores. Qul
La alcaldía de avenencia como forma de justicia municipal... 67 la institución en el Derecho local presenta un problema que exige una explicación: un grannúmero de ellos, entre los que destacan los de la familia Cuenca-Teruel, no hacen la menor alusión a la institu - ción del arbitraje ~. ¿Cuál puede ser la causa de esta ausencia? ¿Se intenta con este silencio normativo rechazar tácitamente una insti - tución que pone en peligro la aplicación de la carta del Fuero y es - timula el recurso al Derecho no formulado? No hay que perder de vistaque los fueros de la familia Cuenca-Teruel contienen una dosis considerable de Derecho culto impuesto que está en contradicción con los principios que informan el Derecho traído por los repobladores de las extremaduras. ¿Constituye, por otro lado, esta agnosia jurídico-positiva de la institución del arbitraje una garantía para el desarrollo de la organización judicial municipal, tan fundamental para la autonomía local? Creo que este silencio hay que conectarlo con la poca entidad objetiva que tiene la institución en la mayoría de los cuerpos locales en los que se regula, como veremos más adelante a la hora de estudiar el objeto del arbitraje. A tenor de estos datos, portanto, da la impresión de que la institución del arbitraje, en ge - neral, no era interesante para el Derecho local. En cuanto que constituyerontambién, a veces, derecho local ten - dremos igualmente en cuenta la regulación del Fuero Juzgo, que consena la propia del Liber Iudiciorum con leves modificaciones t y la alcaides e convinidores fiziere e firmare con ellos responda de X mencales a Riba, si los creyeren, cumplan. E si non los creyeren, Rieptenlos Et respondan. E si non respondieren, non cumplan.» 7 No hemos encontrado la menor alusión a la institución del arbitraje en los fueros breves castellanos incluidos en la Colección de Fueros municipales y car - tas pueblas de T. MuÑoz Y ROMERO, ni tampoco en los siguientes fueros: Alcalá de Henares, Formulario ms. 8.331, Ubeda, Cuenca (ES, CV, FC), Iznatoraf, Baeza, Alarcón, Alcázar, Reja, latino de Teruel, romanceado de Teruel, Carta puebla de Albarracín, Nájera, Alba de Tormes, Miranda del Ebro, Madrid, Guadalajara, Alfambra, Zorita de los Canes, Llanes, Ayala, Santiago y su tierra, San Se - bastián. En el Fuero de Alcaraz, XII, 31 (= Fuero de Alarcón, 785-786), De los pleytos e de las conveniencias, se dispone: «Mando otrossi que los pleytos e las con - veniencias valan, sacadas aquellas cosas que por fuero las pueden romper o cre - bantar. Oual quier que el fuero rompiere o crebantare sea apedreado sin ca - lonna.» ¿Es esta disposición una referencia al arbitraje?, o, al menos, ¿se trata de una declaración general de la posibilidad del mismo? Líber Judiciorum, libro II: De negotiis causarum: título 1: De iudicibus et iudicatis, ley 15 (redacción recesvindiana): Quod nulli liceatdirimere causas, nisi quibus aut princeps aut consensio voluntatispotestatetn dederint. La redacción ervigiana de esta ley tiene adiciones que no afectan directamente al contenido de la institución. Ley 18 (redacciónervigiana): De damnis eorum, qui non accep - ta potestatepresumpserít iudicare. Ley 27 (redacción recesvindiana y ervigiana): Ouod omnis, qui potes tatem accipit iudicandi, ludicis nomine censeatur ex lege (edic. K. ZEUMER, Le ges Wisigothorum, Hannover, 1902). Fuero Juzgo, libro II: De los juicios y causas. Título 1: De los jueces y de lo que juzgan. Ley 13: Que ningun ornne non deve seer juez, si non a qui lo mandareel principe, o aquelque fuera de consentimiento de las partes o de mandado de los jueces otros. Ley 16: De la pena que deven haver aquellos que iudgan e non an poder de iudgar.
68 Antonio Merchán Alvarez del Fuero Real, que completada por las leyes del Estilo, se encuentra diluida entre las normas dedicadas a la administración de justicia t Nuestra investigación sobre la regulación del arbitraje en los fue - ros municipales se complementa con el estudio de algunos diplomas que pueden ser aproximados al sistema arbitral de aquéllos. De entre los documentos seleccionados tienen especialinterés dos, datados el 28 de febrero y el 8 de marzo del año 1298, y que materializan res - pectivamente la carta de constitución del arbitraje y la de sentencia arbitral lO A través de ellos podemos reconstruir con bastantes por - menores cómo era un arbitraje a fines del siglo XIII. TI. DENoMINACIoNEs Y NATURALEZA DE LA ALCADIA DE AVENENCIA EN LOS FUEROS MUNICIPALES En la mayoría de los fueros no suele haber un término específico para denominar a la institución. Sólo algunos fueros municipales ti - tulan el parágrafo dedicado al arbitraje con expresiones que pueden considerarse auténticas terminologías denominadoras de la institu - ción: Del alcaldía de abenencia en el Fuero de Sepúlveda, De avenen - cia d’aicaldes y De iuycio de avenencia de dos omnes bonos en el Fuero de Salamanca, y Titulo de lo que iul gen dos omnes bonos en el Fuero de Ledesma “. En otros cuerpos normativos se observa un Ley 25: Que tod omne a quien es dado el poder de iudgar, ha nombre iuez (edic. Los Códigos españoles concordados y anotados, 1, Madrid, 1872). 9Fuero Real, libro Y, título VII: Del oficio de los alcaldes. Ley 2!: Que home ninguno no sea osado de juzgar: salvo aquelque tuviere oficio del Alcalde e fasta que tiempo deben juzgar. Ley 4.’: Comolos Alcaldes puestos por Zas partes no pueden librar píe ytos de justicia (edic. Los Códigos españoles, dL, t. 1). Leyes del Estilo: Ley 233: De los plazos que han los arbitros para librar los pleitos; Ley 218: Cuando son dos jueces, quando vale la sentencia del uno sin el otro, e quando no. 10 Estos dos documentos han sido editados por Y. L. MARTIN y otros, Docu - mentos de los archivos catedralicio y diocesano de Salamanca (siglos XII-XIII), Salamanca, 1977, pp. 562-566. Tambiéntendremos en cuenta los siguientes docu - mentos: uno datado en San Millán de la Cogolla el 14 de junio de 1237, editado por R. MENÉNDEz PIDAL, Documentos lingilísticos de España. 1. Reino de Castilla, Madrid, 1919, Pp. 130-132; y otro datado en Puebla de Salas el 1.’ de febrero de 1302, editado por A. FLURIANO, Colección de fuentes para la historia de Astu - rias. 1. El monasterio de Cornellana, Oviedo, 1949, Pp. 58-61. A veces utilizamos dos formularios bajomedievales, el Formulario Instrumentorum de fines del siglo xxv, editado por G. SÁNcHEz y V. GRANELL, «AHDE», II, III y XII, y el Formulario Notarial Castellano del siglo XV, editado por L. CUESTA. Pero la utilización de estos formulados en cuanto instrumento de aplicación del Derecho de los fueros municipales, y concretamente de la alcaldía de avenencia, hayque hacerla con muchas reservas,pues,aunque incluyen la terminología de los cuer - pos normativos locales en su conjunto, se trata de fórmulas muy influenciadas por el sistema de la Recepción. II Fuero de Sepúlveda, 195; Fuero de Salamanca, 129 (la primera expresión es delmanuscrito A y la segunda del manuscrito B); Fuero de Ledesma, 75.
La alcaldía de avenencia como forma de justicia municipal.. 69 tímido e imperfecto intento de denominar la institución mediante la utilización en los epígrafes normativos de una cierta descripción del acto jurídico que el arbitraje significa: así en el Liber Iudiciorurn, II, 1, 15, se habla de consensio voluntatis potestatem dederi iudicandi, en el Fuero Juzgo, II, 1, 25, iudgar de voluntad de las pa:rtes y en las Costumes y Foros de Alfaiates, 215, De qui habuerit ¡udicio fatiat al - caldes y convinidores. En el Derecho visigodo se inició una tradición judicialista del ar - bitraje muy acentuada: para el Liber Iudiciorum los iudices ex con - sensu partiumhan recibido potestad para juzgar y por ello deberán tener el nombre, los derechos y las responsabilidades de los otros jueces 12 y además su sentencia es ejecutiva como la de los jueces ordinarios ‘~. Esta tradición fue recogida sin modificaciones en el FueroJuzgo 14 En el Derecho municipal más genuino, si bien difuminadamente, se refleja este predominio de los caracteres jurisdiccionales sobre los obligacionales. Por eso, si la institución posee una denominación propia, tiene un cierto sabor judicial, Del alcaldía de abeenencia, De avenencia d’alcaldes, etc. II; para referirse a los árbitros, el Derecho local usa términos queson propios de los sujetos que desempeñan una función judicial, alcalde abenidores, iuyz entremi e ti, alcaldes de conveniencia, etc. 16; la sentenciatiene fuerza ejecutiva y carácter de cosa juzgada ¶7; y si el fuero tiene la más mínima sistemática el 1~ Liber Iudiciorum, II, 1, 27 (redacción recesvindiana y ervigiana): «. - .Quo - niam negotiorum remedia multimode diversitatis compendio gaudent, adeo, dux, comes, vicarius vel qui regia iussione autetiam ex consensu partium iudices in negotiis eliguntur, sive cuiuscumque ordinis omnino persona, cui debite iudi - care conceditur, ita omnes, in quantum iudicandi potestatem accepennt, iudicis nomine censeatur ex lege; ut sicut iudicii acceperint iura, ita et legum sustineant sive commoda, sive damna.» 13 Liber Iudiciorum, II, 1, 18 (redacciónervigiana): «Nullus in territorio non sibi commisso vel ille qui iudicandi potestatem nulla habet omninocommisam, quen cumque pressumat per iussionem aut saionen, vel distingere vel in aliquo molestius convexare, nisi ex regia iussione vel partium electione sive consensu vel commissariis atque informationibus comitum seu etiam iudicum, sicut in lege superiori tenetur iudex quisque fuerit institutus. - -» Cfr. FC. ZEUMER, Historia de la legislación visigoda, trad. C. Clavería, Barcelona, 1944, p. 29. 14 Fuero Juzgo, II, 1, 25: «. - Porque los remedios de los pleytos pueden seer de muchas maneras, establescemos queel duc y el conde, y el vicario e todos los otros iuezes que iudgan por mandado del rey o de voluntad de las partes, de cualquier orden que sea el iuez, pues que le es dado de iudgar, e recibió ende el poder, deve ayer nombre de iuez; assi cuerno a poder de iudgar, assi sea dicho iuez, e aya el pro y el danno que deve ayer iuez, segund cuerno manda la ley»; II, 1, 16: «Nengun iuez de ninguna tierra, ni nenguno que non sea iuez, non iudgueen otra tierra aiena ni mande ni costriga por sí, ni por sayon, fueras si fuere de mandado del rey, o de voluntad de laspartes, o del mandado de iuez de la cibdad, o de otros iuezes, asi cuerno es dicho en la ley de suso...» 15 Véase la nota 11. 16 Véasemás adelante las notas 29 y 32. ‘7 Véasemás adelante lasnotas 40, 48 y 72 y ss.
70 Antonio Merchán Alvarez parágrafo referente a los árbitrosestá incluido en sede de los prota - gonistas de la funciónjudicial 18 Este último detalle, que tiene como fundamento la sistemática del legislador, salta a la vista con gran facilidad en los cuerpos nor - mativos que tienden a la superación del localismo jurídico, como el Fuero Real, en el que las normas sobre arbitraje se ubican en el li - bro 1, títuloVII, Del oficio de los alcaldes, y en el libroII, dedicado al procedimiento en general. Por lo demás de este cuerponormativo se deduce una considerable equiparación entre la figura del árbitro y la figura del juez, es decir, que podemos afirmar que los árbitros en lineas generales se tienen en la mente del legislador como unos jueces más; por eso en el Fuero Real sólo tienen capacidadpara juz - gar los alcaldes indiferentemente de que hayan sido puestos por el 19 rey o por avenencia de las partes 11717. Los ALCALDES DE AVENENCIA 1. Consideracionesterminológicas y conceptuales El Breviario de Alarico reflejó la terminologíaromano-posclásica arbiter, pero también utilizó la de juez, en el sentido de elegidocomo consecuencia de un acuerdo entre particulares, iudex ex compromiso. Este último aspecto es el que destaca en el derecho visigodo poste - rior, el cual olvida el término culto arbiter; por eso utiliza el Liber Iudiciorum la expresión iudex ex consens-u partium, y el Fuero Juzgo la de juez de voluntad de las partes ~. El carácter de juez elegido por las partes se trasluce por influen - cia visigoda en la regulación de algún cuerpo de derecho local, que para referirse al árbitro habla simplemente de «.~. fulan... iuyz entre mi e ti...», «... fulan que es iuyz entre mi e ti» (Fuero de Zamora, 72). Y un número considerable de fueros locales que regulan la insti - tución denominan a los árbitros con terminologías que destacan su carácter judicial y su función conciliadora,avenidora, convenidora: «Alcaldes e abenidores» (F. de Sepúlveda, 195), «alcaldes de conve - niengia» (F. de Plasencia, 714), «alcaldes e convenidores» (F. de Mo - lina, 122; C. y F. de Alfajates, 215 y 385; C. y F. de Castel Rodri - IB Es el caso, por ejemplo, del Fuero de Plasencia, en el que el parágrafo 714 es la ley II del capitulo De entregar por mandado dc alcalde. 19 Fuero Real, 1, 7, 2,: «Que home ninguno non sea osado de juzgar: salvo aquelque tuviere oficio deAlcalde... Ningun home non sea osado de juzgar Pley - tos, si no fuese Alcalde puesto por el Rey, o a placer de amas las partes, que lo tomen por avenencia, para juzgar algun pleyto...» ~ Véanse lasnotas 12, 13, y 14.
La alcaldía de avenencia como forma de justiciamunicipal... 71 go, II, 55 y VIII, 24; C. y F. de Castello Melhor, 71 y 322; C. y F. de Castello-Bom, 209 y 375; F. de Coria, 205 y 362; E. de Usagre, 213 y 229). Algunos cuerpos de derecho local carecen de terminología espe - cial; éste es el caso de los fuerosconcordantes de Salamanca, 129, y de Ledesma, 75. En ambos fueros se utiliza únicamente la expresión «hombres buenos» para referirse al elementojuzgador. Esta afirma - ción puede parecer dudosa en lo que concierne al Fuero de Salaman - ca, cuyo manuscrito A) titula el parágrafo 129 con la locución De ave - nencia d’alcaldes, pero en el contenido de ese parágrafo no se habla de alcaldes de avenencia sinosimplemente de «omnes bonos»; por eso nos parece mucho más consecuente con el texto del citado pará - grafo 129 el epígrafe que aparece en el manuscrito c) de dicho fuero, De iuygio de avenencia de ornes buenos. Creemos que ese parágrafo 129 del Fuero de Salamanca, salvada la limitaciónobjetiva que establece(sobre la que volveremosmás ade - lante), puede ponerse en relación con los dos documentos que mate - rializan,respectivamente, una carta de compromiso celebrado el 27 de febrero de 1298 en Salamanca y la carta de sentencia arbitral co - rrespondiente dictada el día 8 de marzo en el mismo lugar y ano - En ambos documentos no aparece ningún término específico para denominar a los hombresbuenos, técnicos en la materia (maestros de aceñas), que deciden sobre si se puede considerar realizado o no el contrato de obrascuyarealización se pleitea. A nuestro modo de ver es interesantehacer notar cómo la institución se mantiene en esos documentos, incluso terminológicamente, pura de cualquier con - taminación propia del derecho culto bajomedieval, en el cual ya en esa fecha se usa entre otros el término árbitro. En un documento fechado más de medio siglo antes (14 de junio de 1237> que los recién citados> en un lugar de la Rioja alta castella - na (San Millán de la Cogolla>, y en el que el árbitro es don Juan Sán - chez, abad de San Millán, el término utilizado para expresar la ac - ciónllevada a cabo por el abad es de lo más tradicional, abenencia: a... sobre esta contienda acordaronse ambas las partidas de poner todoestipleito en mano de suso dicho abbat don Joan de San Millan, a que quedassen todospor qual abenencia o por qual indicio elil les diesse. Estoasentado el abbat. -. diolo por abenenciae iulgolo por iu - dicio. . . ». Por ello no es aventurado pensar que está implícita la ter - minologíatradicional de juez de avenencia ~. Una matización del término avenencia, reconduciéndolo al acuer - do de las partes para nombrar al alcalde más que a la función conci - liadora de este último, parece quepuedepredicarse de la terminolo - 21 Sobre su edición, véase la nota 10. ~ Sobre su edición, véasela nota 10.
72 Antonio Merchán Alvarez gía empleada por algunos fueros locales, como el Fuero de Brihue - ga, 228, y el Fuero de Fuentes de la Alcarria, 126, que hablan de Al - caldes que seyan fechospor avenencia. El Fuero Real se inclina por esta idea y así resalta en sus denomi - naciones la naturaleza judicial del árbitro conseguida por acuerdo de las partes: «..Alcaldes puestos por las partes, .. alcaldes .. puestos por avenencia de las partes» (1, 7, 4); «Alcalde --- a placer de amas las partes, que lo tomen por avenencia, para juzgar algun pleito... » (1, 7, 2); . - Alcaldes de avenencia en que las partes avinieren de estar a su juicio...» (II, 13, 4). Sigue el Fuero Real, por tanto, una terminología tradicional, que con anterioridad ha tenido reflejo en el Derecho local más genuino, y que hunde sus raíces en el Derecho visigodo del Liber. Es más, casi podríamos decir queel Fuero Real terminológicamente representa la síntesis de dos posturas terminológicas precedentesreflejadas en los fueros locales: la que destaca la avenencia como medio para elegir a estos jueces, de un lado, y de otro, laqueresalta como fin o función que han de cumplir, de ahí las reiteraciones denominatorias, más arriba expresadasen 17, 7, 4, y 17, 7, 2. Esta pureza terminológica se rompe con las Leyes del Estilo que emplean el término culto arbitros, lo que es una manifestaciónclarísima de cómo en las tribunales del rey se conocen y aplican las categorías jurídicas de la Recepción. Pero es interesante hacer notar cómo el contraste terminológico y conceptual entreel Derecho local y el territorial tiene un marcado sentido evolutivo. Así en el Espéculo aparecen los términos y con - ceptos tradicionales (alcaldes de avenencia, judgado res de avenencia, jueces de avenencia, avenídores), algunos de los cuales se reproducen en las Partidas (avenidores, juezes avenidores, jueces de avenencia). Ahora bien,en este último cuerpo normativo esos términos poseen un sentido genérico que engloba otra terminología más precisa y funda - mental, representada por los vocablos árbitro y arbitrador; vocablos claramente romano-canónicos, que marca una oposición terminológi - ca entre esos dos cuerpos normativos, la cual previene las considera - bles diferencias existentes en lo que atañeal contenido institucional en cada uno de ellos. Para las Partidas bajo la denominación de árbitros, término latino que en sentidoamplio se corresponde con el de juezes avenidores o juezes de avenencia, o simplementeavenidores, hay que incluir dos tipos: aquellos que deben proceder y decidir con arreglo a las leyes y en la misma forma que los juecesordinarios, y que son árbitros en sentido estricto o árbitros de derecho, en primer lugar; y en se - gundo, aquellos que pueden proceder y decidir según su leal saber y entender, en la manera que ellos tuvieren por oportuna, sin necesi - dad de sujetarse a las disposiciones y formas legales, las cuales son
La alcaldía de avenencia como forma de justicia municipal... 73 llamadas en latín arbitradores y en romance alvidriadores y comunales amigos (Partidas III, 4, 23). 2. Los requisitos establecidos por los fueros municipales para ser alcaldes de avenencia La vecindad, ser vizinos, que como sabemos importa un estatuto privilegiado entre los residentes de un municipio frente a los pobla - dores, moradores, habitantes del arrabal, aldeanos y extraños, es exi - gida por un númeroconsiderable de fueros municipales parapoder desempeñar el oficio de alcalde de avenencia. En algunos de ellos es el único requisito que aparece en las normas que expresamente re - gulan el arbitraje (Alfaiates, 215; Castelí-Rodrigo, II, 55; Castelí-Me] - hor, 71; Castello-Bom, 209; Coria, 205; Usagre, 213); en otros va Uni - do a ciertos requisitos,que más adelante veremos, y además se mati - za la vecindad, de manera que se exige la inscripción de la misma y se la declara extendida a otras personas vinculadas al vecino pro - piamente dicho (es el caso de los Fueros de Brihuega, 228, y Fuentes, 126, que disponen que «seyan bezinos de carta» o «fijos de vezinos» 23). En los Fueros de Salamanca, 129; Ledesma, 75; Sepúlveda, 195, y Zamora, 72; sólo se exige ser «omnes bonos». Pero que sean los <‘omnes bonos», hombres buenos, es algo que no está claro como ha puesto de manifiesto María del CarmenCarié ~. Por eso el hecho de que los fueros municipales que exigen este requisito no dispongan el de la vecindad, nos hace pensar que el término «hombre bueno» esté ha - ciendo referencia a esa situación relacional según la cual parece «de - signar a los vecinos frente a la totalidad de los habitantes del tér - mino» de que nos hablala citada autora. En todo caso, estos requisitos de capacidad —ser vizinos o boni 1-tomines— reconducen a una idea según la cual en un municipio el árbitro elegido por las partes no podría ser cualquiera sino que las partes debían elegir a unas personas que eran titulares más o menos difusamente de un status social, económico y jurídico superior, al igual que ocurre para ser juez o alcalde. ¿ Se exigiría tal vez este status eco - nómico superior a los árbitros para así tener garantizada su respon - sabilidad por el juicio dado, al igual que ocurría con los jueces o ~ Véase la nota 29; Fuero de Brihuega, 228 (= Fuero de Fuentes de la Al - carria, 126): «. . .o los alcaldes que seyan por abenencia, seya bezinos de carta, o fijos de bezinos, e seyan conjurados quediganverdat. - .» Cfr. A. GARcÍA ULEcIA, Los factores de diferenciación entre las personasen los Fuerosde ~a Fxtremadura castellano-aragonesa, Sevilla 1975, pp. 41-56; particular interéstiene la nota 119 de la p. 42. ~ M? del C. CARIÉ, Boni homines y hombres buenos, «Cuadernos de Historia de España». XXXIX-XL (1964>, pp. 167-168.
80 Antonio MerchánAlvarez ceptuados los procesos que tienen por objeto delitos de los que se puede deducir unapena grave como es el ajusticiamiento o muerte y 45 las mutilaciones de los miembros - ¿Qué controversias son objeto de arbitraje en los documentos? En el documento de San Millán de la Cogolla, de 14 de junio de 1237, el arbitraje recae sobre una controversia entre el concejo de Madriz y los barrios de Santurdí y Barrionuevoacerca de unos pechos que el concejo de Madriz demandaba a los barrios. Un objeto parecido es el que se nos presenta en el documento de Puebla de Salas de 1)’ de febrero de 1302, donde se discute sobre ciertos pechos entre mo - radores de Godan y Otero de un lado y los moradores de Avellaneda de otro; aquí, por cierto, se trata de un pleito que se encontraba en un estado muy avanzado: «... e ambas estas partes andando en plei - to sobrestas rayones ante los juyges de Salas, e siendo el pleito con - testado a la prova que sobre esta racon dieron encerrada e publica - da, e el contradicho de la prova corrido, e todos los conformamientos rayones de cada una de las partes dados e enqartados e encluydos; e estado por dar en ellos sentengia, estas partes sobredichas. - - para esquitar costas, e damnos, e perdidas, e males que se siguen e suelen seguir de los pleitos, avenieronse. - - En los documentos complementarios—carta de compromiso y car - ta de sentencia— fechados en Salamanca en febrero-marzo 1298 se comprometen las partes y resuelven los árbitros sobre la realización de un contrato de obra, la construcción de unas aceñas; el objeto, por tan - to, parecedesbordar las limitaciones objetivasdispuestas por el Fue - ro de Salamanca, 129, el cual, como vimos más arriba, establecía que sólo podrían someterse a arbitraje los pleitos o cuestiones que estén por debajo de una cuantía de cinco maravedíes. V. LA coNSTrTUCIdN DE LA ALCALDÍA DE AVENENCIA Cuando hablamos de la constitución de la alcaldía de avenencia o arbitraje municipal medieval estamos haciendo referencia a un acto jurídico en virtud del cual las partes litigantesnombran a un tercero, el alcalde de avenencia o árbitro, para que decida sobre la cuestión controvertida existente entre ellas. La realización de este acto se ma - terializaen una formaque puede ser: la declaración verbal de vo - luntades en el sentido apuntado; la simple escritura privada; o la es - fueron puestos por avenencia de las partes no juzguen ningun pleyto de jus - ticia.» ~ Cfr. J. LALINDE, Iniciación, cit., p. 758; M. A. PÉasz DE LA CANAL, La Justicia en la Corte de Castilla, cit., PP. 389-390.
La alcaldía de avenencia como forma de justiciamunicipal... 81 critura pública. Por lo demás, estos actos, aparte de su contenido esencial, tienen un contenido accidental cuya riqueza depende de la voluntad de las partes En el Liber Iudiciorum el arbitraje se constituye mediante un acto, pactio electionis, ante tres testigos, que se documenta porescrito con la firma de los testigos t Interesa llamar la atención sobre la va - riante que apreciamos en el Fuero Juzgo con respecto al Liber; en efecto, en el Fuero Juzgo no aparece la necesidad de poner por es - crito el acto y además se rebaja a dos el número de testigos exigi - dos, al mismotiempo que se requiere que sean hombres buenos ~ La constitución del arbitraje en el Fuero Juzgo es, por tanto, una convención oral ante testigos. Este parece ser el sistema seguido en el derecholocal, aunque los fueros municipales son muy poco explí - citos al efecto. Así en el Fuero de Sepúlveda la prueba de la celebra - ción del arbitraje se realiza mediante tres testigos quehan de ser ve - cinos ~‘, al igual que en el Fuero de Zamora, con la diferencia de que aquí los testigos han de ser hombres buenos ~ En los restantes fueros municipales no encontramos detalles acerca de las formalidades de la constitución del arbitraje; ni siquiera en el Fuero Real, en el cual creemos que habrá que tener en cuenta las normas generales por él mismoestablecidas acerca de las formalidades en los «pleytos» o convenciones (obligaciones, promesas,etc.) ~‘, y, en consecuencia, ad - mitir la posibilidad de la constitución verbal, sin necesidad de es - critura, lo cual no quiere decir que no se practicarala forma escrita. La forma escrita elevada a la categoría de pública es la que se practica en la carta de compromiso redactada en Salamanca el 27 de Lebrero de 1298, en la que da testimonio público «Magias Mrs. nota - rio público del Rey en Salamanca». Parece abundar en el sentido del carácter público que en la prácticajurídica debió de tener la cons - titución del arbitraje la importancia que las fórmulas sobre la misma 46 Líber Iudiciorum, II, 1, 15 (redacc. recesv. y erv.): «Dirimere causas nullí licebit, nisi aut principibus potestate coricessa, aut consensu partium electo iudi - cem trium testium fuerit electionis pactio signis vel suscriptionibusroborata.» ~7 Fuero Juzgo, II, 1, 13. «Ninguno non deve judgar el pleyto, si non quien es mandado del principe, o quien es escogido por iuez de voluntad de las partes con testimonios de dos omnes buenos, o con tres... » 48 Fuero de Sepúlveda, 195:«.. .et si el uno al otro lo negaren, que non fué abenido en tomar aquel iuizio de aquellos alcaldes que fizieren, pruevegelo con tres vezinos que fué abenido en tomar el iuizio de aquellos omes bonos que fueron alcaldes e vala el iuizio.» 49 Fuero de Zamora, 72: «. -.e se dixier: “firmatelo e con fulan que es iuyz entre mi e ti” tras esto non sea estable se non de tres omnes bonos arriba.» 50 Fuero Real, 1, 11, 1: «Como todo pleyto lecho derechamiente entre algunos valer deve.—Todo pleyto que entre algunos bornes es fecho derechamente; quier sea por escriptos, quier sin escripto, .. firmemente sea guardado, y el alcalde fagagelo guardar...»
82 Antonio Merchán Alvarez eienen en los formularios bajomedievales: Formulario instrumento - rum del siglo XIV y Formulario Notarial Castellano del siglo xv51. Por lo que se refiere al contenido del acto, en el Liber Iudiciorum la constitución del arbitraje, pactio electionis, no exige como requi - sito esencial el establecimiento de una pena que garantice de alguna manera el cumplimiento de la sentencia arbitral ~, pues lo está por la acentuada naturaleza judicial del arbitraje Ñ Pero ello no excluye que al igual que otrospactos o promesas vayan acompañados de una pena para el supuesto de incumplimiento de lo prometido ~. El sistema del Liber, en lo que se refiere al carácter no esencial de la pena como requisito del contenido del acto de constitución del arbitrajeestá vigente en el Fuero Juzgo y en los fueros municipales en los que no se alude para nada a esta pena por incumplimiento de la sentencia Algunos cuerpos locales, concretamente Brihuega y Fuentes de la Alcarria, disponen como requisito para la constitución el juramento por parte de los árbitros de decir verdad ~. El Fuero Real parece volver al sistemaromano según el cual se exigía para la constitución del arbitraje el establecimiento de una pena; al menos así se manifiestaaccidentalmente este cuerpo nor - mativo al regular las directrices que se han de tener en cuenta a la hora de dictar sentencia: «... e si fueren alcalde de avenencia, en que las partes se avinieren de estar a su juicio so algunapena... » (II, 13, 4). Tomando como base las cartas de constitución del arbitraje, tanto las de naturaleza diplomática (sobretodo el documento de Salaman - ca de 27 de febrero de 1298) como las procedentes de formularios Formulario Instrumentorum del siglo xiv y Formulario NotarialCas - tellano del siglo xv) se pueden establecer en ellas los siguientes pun - tos comunes ~: 1. Lugar y fecha de celebración del acto. 2. Partes compromitentes. 3. Arbitros elegidos por las partes 4. Objeto del ar - bitraje. 5. Promesas de los compromitentes: declaración de la obliga - ción de cumplir lo decidido por los árbitros concretado en la pro - mesa general de esa obligación y en otras promesas que refuerzan o particularizan la general. 6. Dimensión del poder jurisdiccional otor - gado por las partes; se trata de la concesión a los árbitros de tina serie de facultades o poderes que en cierta medida concretan su ca - pacidad jurisdiccional para con las partes. 7. Las penas que se pro- ~‘ O. S,iNcs-rnz, Colección de fórmulas jurídicas castellanas, cit., «ANDE”,II, Pp. 481483; L. CuEsTA, Formulario notarial castellano, cit., PP. 30-32. 52 LíberIudicíorum, II, 1,15: véase la nota 46. ~ Libar Iudiciorum, II, 1, 18: véase la nota 13. ~ Libar Iudiciorum, II, 5, 5 (redacc. recesv. y ervig.). >~ Fuero de Brihuega, 228; Fuero de Fuentes de la Alcarria, 126: véasela nota 23. ~ Véase la nota 10.
La alcaldía de avenencia como forma de justicia municipal.. - 83 ponen para el supuesto de incumplimiento de lo decidido por los árbitros, ya sean providencias o la sentencia definitiva. 8. Testigos. 9. Testimonio público del escribano. VI. EL PROCEDIMIENTO Y LA SENTENCIA. 1. Los momentos procesales Una vez que se ha constituido el arbitraje comienza una etapa de actuación por parte de los árbitros que tiene como finalidad primor - dial decidir la controversia sometida a ellos por las partes. Pero para llegar a ese fin los árbitros han de desarrollar un proceso que en un plano simplemente lógico estaría constituido por el conocimiento de las alegaciones de las partes, la prueba de lo alegado y, en último caso, la decisión; esto es, lo que en buena lógica procesal serían la fase de alegaciones, la fase de prueba y la fase decisoria. Los cuerpos de Derecho local son poco explícitosacerca de la ac - tuación procesal de los árbitros.El Liber Iudiciorum y su versión ro - manceada, Fuero Juzgo, así como algunos fueros municipales más genuinos (los de Coria-Usagre, y los fueros portugueses concordantes), regulan ciertas facultades procedimentales de los jueces elegidos por las partes: concretamente en el Liber Judiciorumpueden mandar y constreñir por sí y por sayon ‘¾ y en los Fueros de Alfaiates, Castello - Bom, Castello-Melhor, Coria y Usagre, pueden disponer de la cosa, prendar y probar ~. Ciertas referencias al procedimiento actuado por los árbitros, con - tenidos en los documentos, nos pueden servir en alguna medida para paliar el vacío de las fuentes normativas. Así en el documento data - do en San Millán de la Cogolla, el 14 de junio de 1237, se alude a la fase de alegaciones de las partes (pretensiones y respuestas), al ase - soramiento del árbitro, don Juan Abad de San Millán, por su con - vento, «el abat aviendoconsejo con su convento», y a la fase deciso - ria o dictado de la sentencia propiamente dicho ~. Muy claras e ilustrativas, tal vez debido a que el árbitro es un juez, son las referenciasprocedimentales del documento fechado en Puebla de Salas el 1 de febrero de 1302: «. E yo Velasco Perez, juyz 51 Líber Iudiciorum, II, 1,18; Fuero Juzgo, II, 1, 16: véanse las notas 13 y 14. ~ Costumes e Foros de Alfalates, 215 (= Cartel-Rodrigo, II, 55; Castello-Bom, 209; Castello-Melhor, 71; Coria, 209; Usagre, 213): «Omnes qui iuditio habuerint fatiant III vizinos de la villa alcaldes e convinidores el iudicent suo iuditio, et prestet suo iuditio tanto quomodo de 12 alcalde iurado, el si mandarent bestia mitterc mittat la, et si non la miserit accipiat illi pignus de morabetino, et si la mandarení soltar soltent la, et si non la soltaret et illuc transnoctaverit det la duplada, et firmen tanto quanto 1 alcalde jurado. - 59 Sobre su edic., véase la nota 10.
84 Antonio Merchán Alvarez ya dicho, tomé la demanda a salvo de mi; e puseplazos a las partes a que viniessen ante mi e me mostrassen todas las demandas, e ra - Qones, e defensiones que avian unos contra otros; e ellos feyieronasy e dieromme a julgar. E yo vista la demanda e la prova, e los contra - dichos, e las defensiones, e las ragones e los escriptos de cada una de las partes, e oydo todo quanto quisieron degir e ragonar. . - avido sobre ello consello con omes buenos e sabios, mando...» W La intervención de unosterceros que asesoran a los árbitros an - tes de dictar sentencia es algo muy frecuente. En la sentencia arbitral dictada en Salamanca el 8 de marzo de 1298 también se hace notar que la decisión ha sido tomada después del procedimiento al efecto en el que no hafaltado el consejo de hombres buenos: «.. E nos, donMr, maestre, et lohan Andrés, et don Francisco, et don Dgo. Rey, maestres sobredichos, vistas las acennas sobredichas et visto todo quanto avian mester pora seer en acabadas, et avido conseyo con ommes bonos iulgando mandamos que fagan. - - » ~ ¿Qué función cumpliría este ase - soramiento? Es algo que no está claro, pues en el primer caso se trata de un juez que conocía muybien el asunto que se sometía a arbitra - je y en el segundo los alcaldes de avenencia,como ya sabemos, son técnicos en la materia % 2. La sentencia La fase decisoria del procedimiento arbitral constituye la finali - dad fundamental del arbitraje. Esta fase se concreta en el acto re - solutivodefinitivo que adoptan los árbitros acerca del objeto del ar - bitraje a ellos sometido. Dicho acto procesal recibe el nombre de «juicio» en el Derecho local ~; pero en el Fuero Real se habla tam - bién de sentencia ~, término que los formularios matizan hablando 65 de «sentencia arbitraria» o «sentencia de compromiso» - ~ Sobre su edic., véase la nota 10. 61 Sobre su edic., véase la nota 10. ~ J. Hay, en Arbitragets provencaux du XIII’ si~cle: L’arhitrage en mati~re coninierciale, en «Recudí des mernoires et travaux publiés par La Société du Ivlistoire du Droit et des Institutions des anciens pays de droit ecrit”, II, Mont - pellier, pp. 13-19, especialmente en p. 18, también hace notar en los documentos por él analizados esta intervención de terceros que asesoran antes de dictar sentencia. O. Rossí, en Consilium sapientis iudiciale. Studi e ricerche per la storia del processo romano-cano nico. 1 (secolíXIJ-XIIJ), Milán, 1958, estudia prolijamente el fundamento o función institucional de estos asesoramientos en el proceso ordinario. ~ Véanse las notas 28, 36, 37, 38. ~ Fuero Real, II, 13, 4, que regula la formación de los «juicios» o «sentencias» tanto por los jueces ordinarios corno por los alcaldes de avenencia. 65 El Formulario Instrumentoruni (edic. véase nota 10) usa el término«senten - cia arbitraria»; el Formulario Notarial Castellano (edic. nota 10) epigrafía sus fórmulas dc sentencia con los de «sentencia de compromiso» y <‘sentencia de árbitros».
La alcaldía de avenencia como forma de justicia municipal.. - 85 Aceptado libremente el arbitraje, por parte de los árbitros, éstos tienen la obligación de sentenciar; y como ya vimos esta obligación se encuentra a veces expresamente enunciada en algunos cuerpos nor - mativos, como, por ejemplo, el Fuero de Soria «. Según los formula - rios bajomedievales los jueces de avenencia han de dictar la senten - cia dentro del plazo que para ello se estableció en la carta de com - 67 promiso La sentencia de los jueces avenidores constituye un acto trascen - dente para el ordenamientojurídico por lo que necesita de una forma más o menos solemne que le dé publicidad. Nada se indica de ma - nera expresa en los cuerpos normativos que tuvieron carácter local, pero no hay que olvidarque las actuaciones de los jueces de avenencia son consideradas como las de los jueces ordinarios en el Fuero Juzgo y en los fueros locales Por ello, hay que presumir que la sentencia de los jueces de avenencia debería reunir las mismasformalidades que la de un juez ordinario. Que esto es así parecen corroborarlo las cartas de sentencia.En el documento fechado en San Millán de la Cogolla el 14 de junio de 1237 se contiene una sentencia dictada por el «juez de abenencia» don Juan, abad de San Millán, cuyo contenido es el siguiente: 1. In - vocación a Dios. 2. Declaración de publicidad. 3. Identificación del juez de avenencia. 4. Identificación de las partes compromitentes. 5. Objeto del compromiso: pretensiones de una de las partes y alega - ciones de la otra. 6. Alusión al acuerdo que hicieron las partes de nombrar el juez de avenencia. 7. Declaración del abad,juez de ave - nencia, de haber tenido asesoramiento de su convento para formar sentencia. 8. Parte dispositiva de la scntencia. 9. Declaración de no - tificación y aceptación de la sentencia a y por las partes. 10. Testi - gos: se enumeran muchos testigos procedentes de los lugares (con - cejo y barrios) involucrados en la controversia sometida a arbitraje. 11. Lugar y fecha. Se hace notar el nombre del monarca reinante, el del merino mayor de Castilla y el del alcalde de Nájera. 12. El mismo juez ele avenencia declara públicamente el dictado de la sentencia y la realización de «dos cartas partidas por alfabeto,seclíadas con nues - tro seicilo pendiení, e tomaronlauna Consejo de Madris e la otra los de los barrios» (es decir, las partes contendientes) ~. Dc fines del siglo xxii es una carta de sentenciafechada en Sa - lamanca el 8 de marzo de 1298, la cual se complementa con la carta ~ Fuero de Soria, 160 (ms. E): «Si sobre querella que alguno oviere de otro pusieren el pleito en mano de parientes o de amigos componedores, et los pa - rientes recibieren el pleyto et comen9aren a saber dél, non lo pueden dexar salvo abenencia de amas las partes. - ~ Véase A. MERcHÁN, El arbitraje, cit., pp. 194, 311, 319. ~ Sobre su edic., véase la nota 10.
86 Antonio Merchán Alvarez de compromiso que desglosamos al tratar de la constitución del ar - bitraje. Los pormenores de esta carta de sentencia son: 1. Invoca - ción a Dios. 2. Declaración de la intención de publicidad del acto. 3. Identificación del notario público que redacta el acto. 4. Alusión al testimonio de los testigos que firman al final. 5. Identificación y declaración de la presencia de las partes compromitentes. 6. Identifi - cación y declaración de los terceros técnicos (alcaldes de avenencia) que dictan la sentencia. 7. Breve resumen de la carta de compromiso aludiendo a las circunstancias fundamentales: partes; causa del ar - bitraje; nombramiento de los terceros técnicos o árbitros; promesa de cumplir la sentencia que dicten;pena por el incumplimiento de lo que mandaren los árbitros;juramento de los árbitros. 8. Parte dis - positiva de la sentencia: a) Resolución sobre lo que debe hacer la parte condenada; plazo para hacerlo y pena para el supuesto de in - cumplimiento de ese plazo de ejecución; b) reiteración sobre la pena acordada en el compromiso para el caso de incumplimiento de la sen - tencia; c) declaración de una opción alternativa para el supuesto de que la parte condenada no pueda cumplir determinadas prestaciones; d) declaración de finiquitos para la parte condenada si cumple la sentencia. 9. Notificación y aceptación a y por las partes; es intere - sante hacer notar cómo una de las partes acepta la sentencia con ciertas reservas sobre determinados aspectos que han resuelto los árbitros y que según esa parte compromitente no les dio poderpara resolverlos. 10. Petición de las partes y de los árbitrospara que se dé testimonio público de lo actuado. 11. Enumeración de los testigos presentes en el acto. 12. Declaración de testimonio públicorealizada por Macías Mrs., notario público del rey en Salamanca % Con esta carta de sentencia, por tanto, terminó un arbitraje que comenzó el domingo 9 de febrero de 1298, se constituyó mediante carta de compromiso el 28 del mismo mes, y se sentenció el 8 de marzo del mismo año. Apenas en un mes se habíaresuelto una cues - tión litigiosa referente a la realización o no de un arrendamiento de obras. Cuando las partes compromitentes someten a unosterceros (los al - caldes de avenencia o árbitros) la resolución de sus controversias cier - tamente tienen unasventajas indiscutibles desde el punto de vista de la economía y ritmo procedimentales. Pero es muy interesante saber cuál es el valor o fuerza de la decisión dictada por los árbitros, pues - to que las ventajas procedimentalespueden ser fácilmente anuladas debido al poco reconocimiento que el poder público tenga para con la solución dictada sobre la controversia que se sometió a los jueces de avenencia. En pocas palabras, ¿qué diferencia existe entre el vaSobre su edic., véase la nota 10.
La alcaldía de avenencia como forma de justicia municipal. - - 87 br de una sentencia dictada por un juez ordinario—administración de justicia pública— y el de la sentencia dictada por los jueces de avenencia? La equiparación entre la sentencia del juez ordinario y la del luez elegido por las partes se puede observar sin ningún condiciona - miento en el Liber ludiciorum y el Fuero Juzgo. De un lado, en cuan - to que se reconoce poder ejecutivo a las sentencias independientemen - te de que provengan de los jueces ordinarios o sus delegados como de los jueces elegidos por las partes; y, de otro, habida cuenta de la equiparación general del juez elegido por las partes con cualquier otro juez, tanto en su condición como en sus actos ‘~. En los fueros municipales que regulan la institución del arbitraje • la sentencia dictada por los jueces o alcaldes de avenencia es firme. Así se indica en los Fueros de Sepúlveda y Soria cuando disponen que «vala el iuzio» de los alcaldes de avenencia ~o que «sea stable» en el Fuero de Zamora ~. La declaración de firmeza, pero limitada, como ya sabemos, a los pleitos de determinadacuantía la encontra - mos también en los Fueros de Plasencia, Brihuega y Fuentes de la Alcarria ‘~. La equiparación de la sentencia de los alcaldes de ave - nencia respecto a la de los jueces ordinarios se declara expresamente siempre que se respete la cuantía objeto de arbitraje, en los Fueros de Salamanca y Ledesma ‘Y Igual podemos decir ele los fueros de Coria, Cáceres, Usagre y los portugueses donde el «juizio» que dicten los «vezinos alcaldes e convenidores» vale tanto como el. de un «alcalde jurado» ‘~, y además goza de la misma protección jurídica que el jui - cio de cualquier alcalde ~ Una vez que los jueces de avenencia han dictado la sentencia y ésta reúne la calidad de firmeza que le reconoce el ordenamiento ju - rídico. ¿Qué plazo tienen las partes para cumplirla? ¿Quién tiene po - der para obligar a su cumplimiento? ¿Qué ocurre si se produce el incumplimiento? En el Fuero Juzgo parece que el juez nombrado por voluntad de las partes puede hacer ejecutar su sentencia en cuanto que la ley ‘~ Véanse lasnotas 12, 13 y 14. 7’ Fuero de Sepúlveda, 195: véasela nota 48; Fuero de Soria, 160 (ms. B): «.ct lo que aquel librare o mandare con el uno dc los parientes o de los cora - ponedores que fueren tomadospara librar el pleyto, que vala.» 72 Fuero de Zamora, 72: «. -et ornnes bonos a quien dieren so vezino (iuyzio) de london a julgar, csse sea estable.» 73 Véanse las notas 37 y 40. 74 Véase la nota 28. ~ Véanse las notas 38 y 39. 76 C. e F. de Al/ciates, 385 (= Castel-Rodrigo, VIII, 24; Castello-Melhor, 322; Cast ello-Bern, 375; Coria, 362; Cáceres, 218; Usagre, 229): <Coto ayer iudgado de alcaydcs aut de alcaydes e convenidores non habeant ferias neque solturas.»
88 Antonio Merchán Alvarez lecapacita igual que al juez ordinario a mandar y constreñirpor sí o por medio de sayón ‘~. En el Fuero de Alfaiates y sus concordantesportugueses, así como los también concordantes de Coria y Usagre, los tres vecinos de la villa que han sido elegidos como «alcaldesavenidores» pueden rea - lizar actos que tienen un claro carácter ejecutivo, el mismo que tie - nen los judiciales obrados por un alcalde jurado ~. En la sentencia dictada en Salamanca el 8 de marzo de 1298 se establece un plazo a la parte condenada para que cumpla lo dispues - to por los jueces de avenenciabajo una pena dineraria de diez ma - ravedíes por cada día que pase del plazo, la cual pena es indepen - diente de la prometida por el incumplimientoabsoluto de la senten - cia: «... Et todo esto que lo fagan . - fager fasta dia de Santa Maria de Setembrioprimera que vien. - - so pena de dies morabetinos de la moneda nueva quantos dias passaren desde plago en delantre.. . ». Y poco más adelante se establece la pena por el incumplimiento abso - luto de la sentencia: «... E mandamos que la parte que non quisier estar a este nuestro mandado que peche la pena de los cient mora - betinos sobredichos como dicho es (en el compromiso) - - Se trata, por tanto, de una pena establecida con carácter libera - torio de la decisión de los árbitros para la parte que la pague. La cuantía de la misma «cient morabetinos de la buena moneda», según la carta de compromiso realizada el 27 de febrero del mismo año, se dividirá por mitades, correspondiendo una mitad a laparte obediente y la otra a los árbitros que dictaron la sentencia: «. Et la parte que non estodiesse a lo que los dichos maestros iulgassen en fecho de las dichas agennas sobresto que en su mano posieron que pechasse cient morabetinos de la buena moneda, la meatad pora los dichos maestros e la otra meatad pora la parte que fuer obediente a la sen - tencia que elos dichos maestros diessen en esta razón. - - 3. La jormación de la sentencia. El tercero en discordia Cuando la pluralidad arbitral es impar (tres, cinco árbitros) la dis - cordia normal se materializa en un desacuerdosin empate de opinio - nes que se soluciona por el principio de la mayoría. El supuesto apa - rece así resuelto por el Fuero Real: «E si mas fueren de dos, quier sean Alcaldes por todos los pleitos juzgar.. quier que sean tomados por avenencia de las partes, aquel juicio vale que diere la mayor parte delios» (II, 13, 4). Pero cuando los jueces de avenenciaconstitúyen un número par y se produce un desacuerdo con empate en lo funda - “ Fuero Juzgo, II, 1, 16: véase la nota 14. 78 Véase la nota 58.
La alcaldía de avenenciacomo forma de justicia municipal... 89 mental (una de las partes de los jueces de avenencia absuelva al de - mandado y la otra lo condena) los textos estudiados que se plantean el problema lo solucionan de dos formas muy diferentes. Así para el Fuero Real esta situaciónconflictiva entre los avenidores conlíeva la invalidezdel arbitraje: «. - - E si fueren Alcaldes de avenencia, en que las partes se avinieren a juyzio so alguna pena, e ambosjuzgaren de sendasguisas, ninguno de sus juicios non vala» No ocurre así en el Fuero de Soria donde se dispone quecuando los jueces de avenencia (parientes o amigos componedores) no se pu - sieren de acuerdo en el momento de la formación de la sentencia, el cabildo de los alcaldes debe nombrar a un terceroen discordia para que el arbitraje alcance su finEste terceroen discordiaha de ser un «hombre bueno» y neutral La neutralidad se garantizacuando los «avenidores» sonparientes, eligiendo a un hombre bueno equidistan - te en el grado de parentesco de cada una de las partes; y pensamos que el mismo criterio regirá, tomando como base la amistad, en el -79 supuesto de que hubieren sido amigos componedores - Se trata, portanto, de una figura, la del tercero en discordia, que tiene como funciones deshacer el conflicto planteado entre los árbi - tros y que el caso controvertido sometido a ellos terminedentro del procedimiento arbitral y sin pasar, por tanto, a la jurisdicción or - dinaria. VII. CONCLUSIONES ja En el Derecho local castellano-leonés medieval existió junto a la jurisdicción ordinaria una forma de justicia municipal que se puededenominar genéricamente alcaldía de avenencia, en la que las partes litigantes comprometen la solución de sus controversias a la decisión de unos terceros, alcaldes de avenencia, eligidos por ellas. 2? Esta forma de justicia municipal no se encuentra regulada en todos los cuerpos de Derecho local. Un número considerable de fueros municipales, entre los que destacan los de la Familia CuencaTeruel, no aluden lo más mínimo a dicha institución. Nos encontra - mos, por tanto, ante una ausencia de regulación que hay que inter - pretarla, a nuestromodo de ver, como una consecuencia de la in - tención del legislador de excluir tácitamenteuna institución: a) que pone en peligro la aplicación de la carta del fuero y estimula el re7» Fuero de Soria, 160: «Et si los parientes (o amigos componedores)non se abinieren entre si, el cabildo de los alcaldes deles un orne bueno por comunal, et sea atal que non aya mas de parentesco conla una parte que conla otra; et lo que aquel librare o mandare con elluno de los parientes o de los com - ponedoresque fuessen tomados para librar el pleyto, que vala.»