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Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 166 ~ LA DECLARACIÓN DE BOGOTÁ Y LA ARTICULACIÓN NORMATIVA DE LOS DEBERES DEL SER HUMANO BOGOTA DECLARATION AND THE NORMATIVE ARTICULATION OF THE DUTIES OF THE HUMAN BEING Pablo Antonio Fernández-Sánchez 1 Universidad de Sevilla, España RESUMEN La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, es particularmente interesante por tres razones: la primera por haber sido el primer instrumento internacional en abordar los derechos humanos, en segundo lugar, por haberlo hecho de forma holística, teniendo en cuenta los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales y, en tercer lugar, por abordar los deberes del ser humano. Se hacía necesario analizar el valor jurídico de esta Declaración, no por su formato formal sino por sus consecuencias a la luz del tiempo presente. Igualmente se hacía necesario conocer cómo los Estados y la jurisprudencia, con sus interpretaciones y actos jurídicos han aplicado la citada Declaración y, por último, perfilar los deberes concretos e invocables del ser humano, no tanto para determinar las obligaciones de los seres humanos, que también, sino para determinar el marco obligacional de los Estados para asegurar esos deberes. A estos temas se dirige este artículo. PALABRAS CLAVES: Declaración de Bogotá, Deberes del Ser Humano, Valor jurídico Declaración Americana, Aplicación Deberes Humanos. ABSTRACT The American Declaration of the Rights and Duties of Man, of 1948, is particularly interesting for three reasons: the first for having been the first international 1 Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales. Miembro del Instituto de Estudios sobre América Latina, Universidad de Sevilla (España). Presidente del Instituto Hispano Luso Americano y Filipino de Derecho Internacional (IHLADI). Este trabajo se realiza en el marco del Proyecto de I+D 2017, Ref. EUIN2017-85437 y del Proyecto I+D Excelencia 2015, Ref. DER2015-65906273-P, ambos financiados por el MINECO/FEDER, UE.
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 167 ~ instrument to address human rights, secondly for having done so holistically, taking into account civil and political rights and economic, social and cultural rights and, thirdly, to establish the duties of the human being. It was necessary to analyse the legal value of this Declaration, not because of its formal format but because of its consequences to the light of present times. It was also necessary to know how States and jurisprudence, with their interpretations and legal acts, have applied the aforementioned Declaration and, finally, outline the concrete and invokable duties of the human being, not so much to determine the obligations of human beings, that also, but to determine the obligational framework of the States to ensure these duties. This article is address to these questions. KEYWORDS: Declaration of Bogotá, Duties of the Human Being, Legal Value, American Declaration, Application of Human Duties. SUMARIO: INTRODUCCIÓN. I. NATURALEZA JURÍDICA DE LA DECLARACIÓN DE BOGOTÁ. II. INVOCACIÓN DE LA DECLARACIÓN COMO FUNDAMENTO DE DERECHO. III. LOS DEBERES INCLUIDOS EN LA DECLARACIÓN Y SU APLICACIÓN. CONCLUSIONES. * * * INTRODUCCIÓN En 2009, escribí en el Libro Homenaje a la Profesora Victoria Abellán Honrubia una reflexión sobre “La Positivación Jurídico-Internacional de los Deberes del Ser Humano” 2 , al que luego le seguiría otra nueva reflexión en el Libro Homenaje a otro colega y amigo, el Prof. Rafáa Ben Anchour, sobre “Les règles positives du droit international concernat les devoirs de l’homme” 3 . Como todo working in progress, el tema me ha seguido interesando y aprovecho la oportunidad de esta conmemoración del 2 FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, P. A., “La Positivación Jurídico-Internacional de los Deberes del Ser Humano”, en BADÍA MARTÍN, A. M., PIGRAU SOLÉ, A. y OLESTI RAYO, A. (Coords.), El Derecho Internacional ante los retos de nuestro tiempo – Homenaje a la Profesora Victoria Abellán Honrubia, Marcial Pons, Madrid-Barcelona-Buenos Aires, 2009, vol. I, pp. 273-286. 3 FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, P. A., “Les règles positives du droit international concernat les devoirs de l’homme”, en AA.VV: Mouvances du Droit, Konrad Adenauer Stiftung, Tome III, 2015, pp. 233-251, (ISBN: 978-9973-797-26-1).
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 168 ~ LXX aniversario de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, para centrarme en los aspectos relacionados con los deberes del ser humano en el conjunto de la citada Declaración, llamada comúnmente Declaración de Bogotá. Soy, pues, deudor de mis trabajos previos en la materia. No es muy corriente que los derechos humanos lleven, a su vez, una dimensión de los deberes del ser humano. Por eso, esta Declaración es particularmente interesante, además de por ser el primer texto internacional en esta materia (se adoptó el 30 de abril de 1948 4 , mientras que la Declaración Universal de Derechos Humanos se adoptó el 10 de diciembre de ese mismo año) 5 . Por tanto, no sólo es la primera vez que los derechos humanos son contemplados de forma holística, teniendo en cuenta el conjunto de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales 6 , sino que junto a los derechos se contemplan los deberes del ser humano. Los mismos miembros de la comisión que elaboró esta Declaración minusvaloraron esta parte de los deberes, porque esta “segunda parte (…) no tenía la importancia y dignidad de la primera” 7 . Es verdad que, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, coetánea a la Declaración Americana, apenas aparecen los deberes de los seres humanos. MADIOT ha analizado las causas por las que los deberes resultaron tan ausentes en la Declaración Universal 8 . A pesar de ello, la propia Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU recoge algunos deberes. Así, el artículo 1 mismo, señala que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, con lo que está 4 La influencia de esta Declaración Americana en la elaboración de la Declaración Universal ha sido evidenciada por GLENDON, M. A., “The forgotten Cruicible: The Latin American Influence on the Universal Human Rights Idea”, en Harvard Human Rights Journal, vol. 16, 2003, pp. 27-40 5 Sobre los trabajos preparatorios de la Declaración Americana, puede verse PAÚL DÍAZ, Á., Los trabajos preparatorios de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el origen remoto de la Corte Interamericana, UNAM, México, 2017. 6 CANÇADO TRINDADE, A., “El sistema interamericano de protección de los derechos humanos (1948 – 1995): evolución, estado actual y perspectivas” en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Libro conmemorativo de la XXIV Sesión del Programa Exterior de la Academia de Derecho Internacional de La Haya, San José (Costa Rica), Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1996, p. 49. 7 PAÚL DÍAZ, Á., Los trabajos preparatorios… op. cit., p. 294. 8 MADIOT, Y., Considérations sur les droits et les devoirs de l'Homme, Bruylant, Bruxelles, 1998, pp. 111 y ss.
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 169 ~ generando una obligación de un comportamiento fraternal entre los seres humanos (a pesar de la dificultad de precisar lo que constituye un deber fraternal). Sin embargo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, a diferencia de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, contiene una disposición genérica al respecto: el artículo 29-1º señala que “Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad” 9 . Sin embargo, no señala, en ningún momento, ningún deber concreto ni hace más menciones que la señalada 10 . Esta circunstancia me lleva a desarrollar un análisis previo sobre la propia naturaleza jurídica de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre para constatar si traduce una visión normativa de los deberes del ser humano. Una vez analizada esa naturaleza jurídica, habrá que establecer las invocaciones que se hacen de esta Declaración y la fundamentación que hacen los tribunales, internacionales y nacionales, con el objeto de descubrir su normatividad. Por último, pero no menos importante, la articulación de los deberes del ser humano en esta Declaración será objeto de un análisis general, para cerrar el objetivo pretendido. I. NATURALEZA JURÍDICA DE LA DECLARACIÓN DE BOGOTÁ. El Comité Jurídico Interamericano encargado de elaborar el anteproyecto de la Declaración, dejó escrito que las fuentes en las que se inspiraban eran “las resoluciones y proyectos presentados a la Conferencia de Chapultepec en 1945, el proyecto del Instituto de Derecho Internacional de 1929, el proyecto del 'American Law Institute" de 1942, el 9 Ese artículo ha sido objeto de estudio. Véase DAES, E.I.A., “Les devoirs de l'individu envers la communauté et les limitations des droits et libertés de l'homme en vertu de l'article 29 de la Déclaration universelle des droits de l'homme” en Contribution à l'étude de la liberté garantie à l'individu par la loi, Nations Unies, New York, 1983, p. 66 y ss. 10 CASSIN, R., “De la place faite aux devoirs de l individu dans la Declaration Universelle des Droits de l Homme”, en Mélanges afferts Polys Modinos, Pedone, Paris, 1968, pp. 479-489.
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 170 ~ proyecto de la Comisión de Estudio para la Organización de la Paz y la Declaración de Filadelfia de 1944 de la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo” 11 . Como podemos observar, se trata de textos no vinculantes. Ahora bien, esto, en ningún momento determina la naturaleza jurídica de la Declaración porque sólo se han utilizado como elementos inspiradores. Sin embargo, la Declaración de Bogotá no nace en el marco de un procedimiento jurídico de positivación, pero, podemos decir que su “valor jurídico se fortaleció por el propio Pacto de San José de Costa Rica, por la base legal y procedimental de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y finalmente por la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el desarrollo de su competencia consultiva” 12 . A ello le debemos añadir no sólo la práctica posterior de los Estados, en sus invocaciones internacionales y en su ejecución interna. Efectivamente, desde sus inicios, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han tenido en cuenta la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Rafael FerrerMazorra y Otros contra Estados Unidos, en 2001, ha considerado el valor jurídico de la Declaración señalando que constituye una fuente de obligaciones internacionales, aunque no señala qué naturaleza tiene esa fuente a la que se refiere 13 . La Corte, por su parte, lo dejó muy claro la primera vez que tuvo que referirse a la naturaleza jurídica de la Declaración, señalando que “no es a la luz de lo que en 1948 se estimó que era el valor y la significación de la Declaración Americana como la cuestión del status jurídico debe ser analizada, sino que es preciso determinarlo en el momento actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano, habida consideración de la evolución experimentada desde la adopción de la Declaración” 14 . Considera a la Declaración como 11 GROS ESPIELL, H., “La Declaración Americana: Raíces Conceptuales Y Políticas en la historia, la Filosofía y el Derecho Americano”, IIDH, San José de Costa Rica, p. 46 (http://www.corteidh.or.cr/tablas/R06857-2.pdf). 12 SALVIOLI, F. O., “El aporte de la Declaración Americana de 1948, para la Protección Internacional de los Derechos Humanos”, en Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI (San José de Costa Rica, 2003) I, p. 7 (http://www.derechoshumanos.unlp.edu.ar/assets/files/documentos/el-aporte-de-la-declaracionamericana-de-1948-para-la-proteccion-internacional-de-los-derechos-humanos-fabian-salvioli.pdf). 13 Comisión Interamericana de DD.HH., Caso 9903 - Rafael Ferrer-Mazorra y Otros - Estados Unidos (2001), Informe, N° 51/01, párr. 178. 14 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Interpretación de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 171 ~ fuente de obligaciones internacionales 15 y, en este sentido, SALVIOLI ha señalado que “cuando la Corte afirma que para todos los Estados de la OEA la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales, está haciendo referencia al instrumento jurídico en sí, y no a los derechos contenidos en él” 16 . No le falta razón a Álvaro PAÚL DÍAZ cuando señala que “La Corte afirma que se habría producido una evolución en el valor de la Declaración, pero tal transformación no puede producirse por el mero paso del tiempo, pues éste no cambia la naturaleza de los instrumentos internacionales. Entonces, para que la afirmación de la Corte sea válida, es necesario que se den algunos elementos adicionales. En el caso de la Declaración, la Corte parece relacionar esta evolución con la aprobación de nuevos instrumentos, así como con modificaciones en el orden jurídico global. Por ello, podría alegarse que la Corte basa esta evolución, principalmente, sobre las reformas a la Carta de la OEA, ya referidas al analizar el debate sobre el valor jurídico de la Declaración” 17 . Cuando se reforma la Carta de la OEA en 1967, por el Protocolo de Buenos Aires, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pasa a formar parte de la estructura orgánica principal de la Organización de Estados Americanos. Pues bien, se considera que esta circunstancia eleva la categoría de la Declaración Americana de Derechos Humanos porque la referencia que hace la enmienda de la Carta de la OEA a los derechos humanos debe entenderse a la Declaración Americana 18 . Personalmente me parece exagerado otorgarle una naturaleza jurídica de tratado (como parte integrante de la Carta de la OEA) por considerar que la referencia a los derechos humanos y a la elevación de la categoría de órgano principal de la OEA a la Comisión Interamericana son elementos suficientes para esta afirmación. Incluso, Humanos”. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A N 10, parágrafo 37, pp. 20/21, 1989. 15 Ibidem, par. 45, p. 25. 16 SALVIOLI, F. O. “El aporte… op. cit., p. 14. 17 PAÚL DÍAZ, Á., “La Génesis de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Relevancia Actual de sus Trabajos Preparatorios”, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso nº 47, dic. 2016, p. (https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-68512016000200012#footnote-079backlink) 18 Esto es cuestionado por CERNA, C. M., “Reflections on the Normative Status of the American Declaration of the Rights and Duties of Man”, en University of Pennsylvania Journal of International Law, vol. 30, nº 4, 2009, p. 1212. (https://scholarship.law.upenn.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1849&context=jil).
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 172 ~ considerar, como lo hace BUERGENTHAL, que el hecho de que el Reglamento Interno de la Comisión Interamericana contemple esta Declaración y que la reforma de la Carta de la OEA hacía referencia a la “actual Comisión”, eso era suficiente para darle rango convencional 19 . No comparto esta apreciación. Es verdad, como luego veremos, que tanto la Comisión como la Corte Interamericanas de Derechos Humanos han dado autoridad jurídica a la Declaración, considerando violaciones de derechos humanos basándose en el contenido de la Declaración. Parece claro que hay una gran coincidencia de los derechos humanos señalados en la Declaración y en la Convención Americana de Derechos Humanos, aunque no todos los derechos que se recogen en la primera aparecen en la segunda. Ahora bien, el problema que quiero plantear en este trabajo es en relación con los deberes del ser humano, parte poco estudiada por la doctrina y por los órganos internacionales a pesar de que, curiosamente, el preámbulo de la Declaración se dedica casi en exclusiva a hacer referencia a los deberes del ser humano. En dicho preámbulo se señala que “El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad. Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan. Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría. Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu. Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre”. 19 BUERGENTHAL,T., “The Revised OAS Charter and the Protection of Human Rights”, en The American Journal of International Law, vol. 69, 1975, p. 834.
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 173 ~ Claro está que la naturaleza jurídica de esta Declaración no está en esta parte programática sino, en todo caso, en la dispositiva, sin embargo, traduce el sentir de los Estados aceptantes de la misma. GROS ESPIELL considera que esta parte preambular es “una mezcla poco feliz de conceptos morales y jurídicos, poco clara, confusa e inútil” 20 . En efecto, no le falta razón al profesor uruguayo, aunque en el conjunto de la Declaración, como luego veremos, si que se precisan los deberes y se señala un marco normativo concreto. Llegados hasta este punto, es importante señalar que es la primera vez que existe un texto internacional donde se recojan los deberes del ser humano. La existencia de los deberes del ser humano siempre se han analizado desde la naturaleza de la moral universal 21 . Eran, pues, un campo abonado para la filosofía 22 o la llamada moral social 23 . La religión también asumía estos deberes desde la perspectiva de los valores. Sin embargo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre recoge estos deberes, bajo un prisma jurídico, aunque no se pueda precisar adecuadamente esta dimensión jurídica. De hecho, esta Declaración es una realidad, alejada de los proyectos de Declaraciones que han proliferado y se han presentado como verdaderos catálogos de deberes, pero sin más trascendencia que la intelectual o, como mucho, de propuestas de lege ferenda. En este sentido y más allá de la reflexión que se ha planteado en torno a la naturaleza jurídica de la propia Declaración Americana, ¿podríamos considerar los deberes contemplados en la misma como normas positivas de Derecho Internacional? Podrían suponer principios generales del derecho, derecho consuetudinario e incluso actos unilaterales de los Estados. En los derechos internos existen principios jurídicos en relación con este tema, como el principio Ubi ius (jus), ibi officium (donde hay derecho, hay obligaciones) 24 , lo 20 GROS ESPIELL, H., “La Declaración… op. cit., p. 50. 21 HOLBACH, P. H. T., Barón de, Moral universal ó deberes del hombre fundados en su naturaleza / obra escrita en francés y traducida al castellano por D. Manuel Díaz Moreno. Segunda Parte. Practica de la moral. Madrid : Imprenta de D. Mateo Repullés, 1821. Véase también la obra clásica de PUFFENDORF, S., De officio hominis et civis (De los deberes del hombre y del ciudadano [1673]), ed. Salvador Rus Rufino, CEPC, Madrid, 2002. 22 CARRERAS Y ARTAU, J., Tratado De Los Deberes Del Hombre, Librería Bosch, Barcelona, 1936. 23 HOSTOS, E. M., Moral social , Imprenta de Bailly-Bailliere é Hijos, Madrid, 1906. En el capítulo XXI habla de los deberes del hombre para con la humanidad. 24 Este principio aparece, por ejemplo, en la INSTRUCTIO SERVANDA A TRIBUNALIBUS DIOECESANIS ET NTERDIOECESANIS IN PERTRACTANDIS CAUSIS NULLITATIS
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 174 ~ que se considera indisociable 25 y el principio de alteridad, el cual implica que todo derecho comporta una obligación y que todo titular de un derecho tiene necesariamente relación con un sujeto obligado 26 . De hecho, hay cierto consenso en la doctrina para asegurar que “la théorie des droits de l'homme contient implicitement une théorie des devoirs” 27 . Obviamente, estos principios generales del derecho son trasladables al ordenamiento jurídico internacional porque reconocen un valor fundamental que informa un sistema jurídico, en el conjunto del mismo o en un sector de él 28 . Estos principios pueden ser deducidos o inducidos y su reconocimiento o descubrimiento se vincula a la jurisprudencia, a la doctrina o a los propios sujetos del ordenamiento jurídico. Deberíamos de preguntarnos, por tanto, si sería suficiente que el principio sirva de fundamento jurídico para la afirmación de la positivación jurídico-internacional de los deberes del ser humano, o si sólo sirve como orientación interpretativa. En este caso, voy a recurrir al Prof. ARCE Y FLÓREZ cuando dice que «los principios generales del Derecho se observan desde la óptica de su función informadora, fundamentadora del ordenamiento jurídico, propiamente deben ser valorados como superfuente o fuente de las fuentes» 29 . Si esto es así, junto a la idea de que la propia Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, como texto y no sólo su contenido, es considerado como norma jurídica positiva, incluyendo los deberes del ser humano, igualmente se puede reforzar esa positividad desde la perspectiva de los principios generales del derecho. MATRIMONII, PONTIFICIUM CONSILIUM DE LEGUM TEXTIBUS, DIGNITAS CONNUBII, art. 107-2º. 25 TEDESCHI, P., Les droits et les devoirs de l'homme come éléments indissociables, en Revue Administrative, vol. 43, nº 254, mars/avril 1990, pp. 127-137. 26 El principio de alteridad ha sido profusamente utilizado por la jurisprudencia, tanto nacional como internacional. Por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de Venezuela, de 14 de mayo de 2007 (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/mayo/2116-14-43.181-.html). El Tribunal Constitucional español recoge este principio de alteridad cuando se trata de aplicar el principio de igualdad. Así, desde la STC 49/1982, de 14 de julio ( RTC 1982\49), hasta la actualidad han sido muchas las sentencias que se han ocupado de fijar este principio de alteridad. 27 RONDEAU, D., “La Relation des Droits aux Devoirs : Approche Interculturelle”, en Revue ASPECTS, n° 1 - 2008, p. 129. 28 SCHAWARZEMBERGER, G., “The Fundamental Principles of International Law”, en RCADI, vol. 87, 1955-I, p. 201. 29 ARCE Y FLÓREZ-VALDÉS, J., Los principios generales del Derecho y su formulación constitucional, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 1990, p. 59.
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 181 ~ a los deberes del hombre, es el único texto de referencia que hay que considerar, ya que la Convención sólo contiene la norma genérica del artículo 32.1 y, además, porque la propia Convención, en cuanto a los derechos, se refiere a la Declaración en su artículo 29.d), prohibiendo toda interpretación del Pacto de San José que excluya o limite el efecto que pueda producir la Declaración” 51 . Todas estas disposiciones sobre los deberes del ser humano nos muestran que los redactores de la Declaración consideraban que los derechos no están establecidos solo para el goce de sus beneficiarios. En efecto, el Comité Jurídico Interamericano afirmó que existen derechos que deben ser ejercidos "para el bien general de la comunidad y la conservación del orden y seguridad públicos" 52 . Son muy importantes los Trabajos Preparatorios de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre porque, al ser el único texto que contempla los deberes concretos del ser humano, esos Trabajos Preparatorios pueden servir de guía para una interpretación correcta de la voluntad de los participantes. Tanto es así, que, a veces, han servido de fundamento jurídico a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para considerar, por ejemplo, que el alcance del derecho a la vida que se contempla en la Declaración Americana de Derechos Humanos no contempla la defensa de la vida desde el momento de la concepción, como sí lo contempla la Convención Americana de Derechos Humanos 53 . En este caso, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre se contempla como fuente directa de obligaciones 54 , aunque no señala la categoría de la fuente en esa conclusión. Es importante señalar que no se habla de un derecho u otro, sino de la propia Declaración, como tal, por tato, incluye los deberes del ser humano, que es el tema que nos ocupa. Los deberes de los seres humanos aparecen en la Declaración porque el fundamento de los derechos humanos no es la autonomía del ser humano. Ello se deduce precisamente de la existencia de deberes para con los demás y para con la sociedad. La idea de concretizar esos deberes era por seguridad jurídica, por lo que los delegados gubernamentales tenían en mente, en los trabajos preparatorios, que estaban elaborando un catálogo de deberes. De hecho, cuando se quisieron añadir tres deberes 51 GROSS ESPIELL, H., “La Declaración… op. cit., p. 62. 52 PAÚL DÍAZ, Á., “La Génesis… op. cit., parte V, epígrafe 1. 53 Baby Boy Case, Case 2141, inter-Am C.H.R, Report nº 23/81. 54 Ibidem, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev.1, par. 15-17, 1981.
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 182 ~ más, el resultado fue que se incluyeron en su preámbulo porque como dijo el delegado colombiano en la sesión de aprobación final de estos deberes, la Declaración “contenía principios de carácter netamente jurídicos susceptibles de sanción por su violación” 55 ¿Cuáles son los deberes que recoge la Declaración de Bogotá? Los siguientes: Artículo XXIX. Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad. Deberes ante la sociedad. Artículo XXX. Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten. Deberes para con los hijos y los padres. Artículo XXXI. Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria. Deberes de instrucción. Artículo XXXII. Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país de que sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello. Deber de sufragio. Artículo XXXIII. Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre. Deber de obediencia a la Ley. Artículo XXXIV. Toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y Deber de servir a la comunidad y a la nación. 55 PAÚL DÍAZ, Á. Los trabajos preparatorios… op. cit., p. 301.
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 183 ~ conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de que sea capaz. Asimismo tiene el deber de desempeñar los cargos de elección popular que le correspondan en el Estado de que sea nacional. Artículo XXXV. Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias Deberes de asistencia y seguridad sociales. Artículo XXXVI. Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos. Deber de pagar impuestos. Artículo XXXVII. Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad. Deber de trabajo. Artículo XXXVIII. Toda persona tiene el deber de no intervenir en las actividades políticas que, de conformidad con la Ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero. Deber de abstenerse de actividades políticas en país extranjero. La idea que parece predominar aparentemente en este catálogo es la de la reciprocidad entre derechos y deberes. Esta espina dorsal del sistema de derechos y deberes se percibe claramente en muchos elementos. Sin embargo, es realmente así. ¿Podríamos concluir que cada deber señalado es el corolario de un derecho? Si fuera así, por qué no se planteó un único artículo, como ha sucedido en la mayoría de los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 184 ~ Sin ánimo de ser exhaustivo, si es conveniente analizar brevemente cada deber señalado para aproximarse al objetivo de mi reflexión, sobre la existencia o no de deberes autónomos, no dependientes sólo de la existencia de un derecho. En cuanto a los Deberes ante la sociedad, desde hace mucho, muchísimo tiempo, se viene afirmando esta idea de la existencia de deberes ante la sociedad. Juan José Nieto, en 1814 articula un proyecto que él mismo llama Derechos y Deberes del Hombre en Sociedad 56 . Sin embargo, este marco de los deberes para con la sociedad no se ha planteado hasta esta Declaración. Al ser un deber genérico, los distintos Estados, cuando han ido incorporando estos deberes del ser humano en sus propias Constituciones lo han hecho de forma diferente, aunque la idea persiste en todas las Constituciones de América Latina analizadas. Este deber va mucho más allá del servicio militar o la defensa de la patria. Por ejemplo, Bolivia en el art. 8-8º de su Constitución incluye el deber de “resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad”. Chile, en el art. 22 de su Constitución señala el deber de “respeto a Chile y a sus emblemas nacionales”, así como el “deber fundamental de honrar a la patria”. En la Constitución colombiana, en el art. 95 aparece en relación con la comunidad nacional, el deber de “engrandecerla y dignificarla” o “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. Para Cuba (art. 65) “Es deber de cada uno cuidar la propiedad publica y social, acatar la disciplina del trabajo, respetar los derechos de los demás, observar las normas de convivencia socialista y cumplir los deberes cívicos y sociales”. Ecuador, en un sumun de deberes que entran más en el campo del deber ser que del ser, a pesar de estar constitucionalizado, se ha recogido en el art. 97 de su Constitución hasta el deber de “no ser ocioso, no mentir, no robar”, entre otros deberes, lo que supone un exceso de regulación inútil, más programática que dispositiva si no fuera porque está incorporado en la parte dispositiva de la Constitución. En México, los deberes relacionados con la sociedad están recogidos en el art. 36 y se señalan, entre otras obligaciones “Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo 56 NIETO, J. J. Derechos y deberes del hombre en sociedad, Imprenta Eduardo Hernández, Cartagena, Colombia, 1814 (transcripto por Sergio Mejía en revista de Estudios Sociales, nº 38, 2011, pp. 179-183 (http://www.scielo.org.co/pdf/res/n38/n38a16.pdf).
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 185 ~ de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes” o “alistarse en la Guardia Nacional”. Para Perú (art. 38 de su Constitución), “todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales”. Para la República Dominicana (art. 9-c de su Constitución), “Los habitantes de la República deben abstenerse de todo acto perjudicial a su estabilidad, independencia o soberanía”. Finalmente, en la Constitución venezolana aparecen deberes relacionados con estos deberes para con la sociedad, señalando en su art. 130 que “Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación”. También en el art. 132 se señala que “Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social” 57 . Como podemos ver, la articulación de este deber para con la sociedad, ha sido incorporado a numerosas Constituciones de América Latina lo que significa que constituye un acervo latinoamericano. Es verdad que el contenido del deber varía de unos lugares a otros, pero, por otro lado, igual ocurre con los derechos, por tanto, estas variaciones sobre un mismo tema no invalida la naturaleza jurídica de este deber. En relación con los Deberes para con los hijos y los padres, es prácticamente universal la regulación jurídica, tanto en el ámbito civil como en el penal, de las cargas que pueden suponer los hijos y los padres. Estos deberes, por supuesto, vienen recogidos en la moral cristiana, que los incluye en La Biblia 58 , pero, a los efectos de la articulación jurídica que aquí nos interesa, cualquiera que recorra los ordenamientos jurídicos de América Latina (y de cualquier parte del mundo) podrá comprobar la ingente normativa de estos deberes, así como su jurisprudencia. 57 Todos los datos concretos pueden verse en Base de Datos Políticos de las Américas (2006) Deberes del ciudadano. Estudio Constitucional Comparativo. [Internet]. Centro de Estudios Latinoamericanos, Escuela de Servicio Exterior, Universidad de Georgetown. En: http://pdba.georgetown.edu/Comp/Derechos/deberes.html. 58 Hay numerosos pronunciamientos bíblicos sobre estos deberes, incluso introducidos en los 10 Mandamientos. Entre los muchísimos ejemplos que son citados, basta una muestra: Fernando Alexis Jiménez, Doce Obligaciones de Padres e Hijos según La Biblia, 6 de junio 2018 (http://www.mensajerodelapalabra.com/site/index.php/doce-obligaciones-de-padres-e-hijos-segun-labiblia/).
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 186 ~ Hay establecido un corpus iuris muy importante que supone un exhaustivo catálogo de obligaciones, como normas jurídicas vinculantes. Incluso algunas Constituciones de América Latina reconocen deberes en el ámbito de la familia 59 . Por ejemplo, la Constitución de Bolivia, en su art. 8-5º señala el deber fundamental de “De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o desamparo”. Por su parte, la Constitución nicaragüense señala en su art. 24 que “Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad, la patria y la humanidad. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común”. Igualmente, a nivel interno, hay normas exhaustivas sobre los deberes familiares, tanto para con los hijos como para con los padres que establecen la responsabilidad del grupo familiar en relación con la atención y cuidado 60 . Igualmente hay una generosa producción de jurisprudencia, en cada país, que se escapa a los objetivos que se pretenden en este pequeño análisis, e, incluso en la Corte Interamericana de Derechos Humanos 61 . Además de todo esto, hay que considerar que los Estados de América Latina son parte de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 62 , que en su artículo 3-2º habla de que “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. En el ámbito latinoamericano existe, igualmente, tratados de ámbito regional que recoge algunos deberes para con los padres, como la Convención Interamericana sobre l Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de 15 de junio de 2015, en 59 Hay análisis concienzudos de todas las Constituciones de América Latina que han sido desarrollados por distintos autores, según el país, que hacen mención expresa de estos deberes. Véase, ANDREWS, C., Un Siglo de Constitucionalismo en América Latina (1917-2017), Centro de Investigación y Docencia Económicas, A.C., Secretaría de Relaciones Exteriores, México, 2017. 60 Véase al respecto la tabla que establece con las normas singulares en cada uno de los Estados de la comunidad latinoamericana: CASTIGLIONE, S., Lesiones No intencionales, Legislación de América Latina sobre programas Preventivos y Responsabilidades”, Organización Panamericana de la Salud, Washington, 2004, pp. 56-59. 61 TORRE, N. de la, “Máximos precedentes: Derecho constitucional de familia. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Adopción. Alimentos”, La Ley, 2014 62 https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV11&chapter=4&clang=_en
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 187 ~ vigor desde el 1 de noviembre de 2017, que si bien no ha sido totalmente firmada, ratificada o adherida por todos los Estados de América Latina, estamos en un proceso que se dirige a ello 63 . De esta forma, nadie puede dudar de la dimensión jurídica de estos deberes, aunque han de precisarse en relación con las circunstancias y con el ámbito territorial de la situación, para concretar el ámbito de aplicación. Respecto a los Deberes de instrucción, formulado en un sentido tan amplio, habría que precisar su contenido para establecer el marco obligacional. En términos generales, estos deberes de instrucción están indicando una educación primaria, que no sabemos si es lo mismo que una educación elemental, aunque parece que no. La Declaración Universal de Derechos Humanos recoge en su artículo 26 no sólo el derecho a la educación (lo que viene establece en todos los textos de derechos humanos que afectan a esta materia) o la gratuidad de la misma que son aspectos que no analizo aquí, sino la obligatoriedad de la instrucción elemental. Por tanto, el deber de instrucción que recoge unos meses antes de la proclamación de la Declaración Universal de la ONU, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, lo señala entre los deberes específicos reconocidos. Algunas Constituciones de América Latina también reconocen esta obligación concreta, articulada en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Así, por ejemplo, la Constitución de Bolivia establece el deber fundamental “De adquirir instrucción por lo menos primaria”, en su art. 8-3. Por su parte, la Constitución de Ecuador, en su art. 97-7, establece el deber de “Estudiar y capacitarse”. Sin embargo, la Constitución de Paraguay, en su art. 75, habla de responsabilidad educativa, lo que traduce una dimensión diferente a la obligación. La de la República Dominicana señala en su art. 9-g que “Es obligación de todas las personas que habitan el territorio de la República Dominicana, asistir a los establecimientos educativos de la Nación para adquirir, por lo menos, la instrucción elemental”. Aparentemente son pocas las Constituciones que recogen expresamente esta obligación, incluso una de las que lo recoge, habla de responsabilidad y no de obligación. 63 Para ver el estado actual de firmas, ratificaciones y adhesiones, véase http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A70_derechos_humanos_personas_mayores_firmas.asp
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 188 ~ ¿Quiero ello decir que estos deberes para con la instrucción tiene una débil fundamentación jurídica? Habría que detenerse demasiado en un análisis exhaustivo de casos concretos porque no es lo mismo hablar de la obligación de instrucción de los niños, que de los adultos. También habría que diferenciar el significado de la instrucción primaria (por ejemplo, las cuatro reglas básicas del conocimiento matemático o las reglas esenciales de la lengua), de la instrucción reglada de la educación primaria para niños, que recogería todos los cursos que conforme una educación general básica. ¿Y con los adultos? Por tanto, puede establecerse la obligación general de estar instruido, pero no podría establecerse una obligación general en cuanto al contenido de lo que debe entenderse por instrucción primaria. Y los adultos, ¿están obligados a recibir esa instrucción? Y los Estados, ¿están obligados a proporcionarla? El Deber de sufragio es más complejo. En relación con el deber de sufragio (distinto es el derecho), “cuando el Comité Jurídico Interamericano afirma que el derecho al sufragio implica una obligación, la que no solo incluye la de emitir el voto, sino que ha de hacerlo "con la convicción de que [se] está cumpliendo un deber cívico al contribuir directa o indirectamente a la orientación de la política general del Gobierno y a la consecución de los medios de mejorar las condiciones de vida del pueblo en general". En otras palabras, se entiende que el ciudadano debe usar su voluntad autónoma en pos del bien común” 64 . Hay muchos ordenamientos jurídicos, sobre todo en América Latina donde el sufragio es obligatorio para los electores, impuesto, pues, como un deber, además de como un derecho. Incluso hay sanciones para aquellos que lo incumplan 65 . Esto hace que el sufragio no se explica desde el derecho de participación, sino desde el deber comunitario que lo justifica 66 . En el momento de aprobación de la Declaración no hubo discusión alguna sobre este deber y se aprobó sin discusión, aunque el delegado nicaragüense recordó que había 64 PAÚL DÍAZ, Á., “La Génesis… op. cit., parte V, epígrafe 1. 65 NOGUIERA A., H., Derechos y Deberes Electorales, Ediciones Hoy, 1988. 66 MARTÍNEZ VÁZQUEZ, B., El sufragio y la idea representativa democrática, Ediciones Depalma, 1966, p. 32
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 189 ~ muchos Estados latinoamericanos que no contemplaban este deber de sufragio en sus ordenamientos internos por lo que quiso que se declarara este deber como esencial 67 . Algunas Constituciones de América Latina conservan aun esta obligatoriedad del sufragio, como la de El Salvador, en su art. 73-1º que establece el deber político de ejercer el sufragio, incluyendo el deber de votar en la consulta popular directa contemplada en la Constitución. Guatemala, por su parte, en su art. 136, que señala los deberes y derechos políticos, como un todo, recoge en su punto 2 la obligación de elegir y ser electo. Obviamente, la sistemática de haber unido los derechos y deberes alcanza a esta barbaridad de considerar como un deber y un deber hasta ser electo, lo que, obviamente, es un contrasentido. Honduras, en el art. 41-3 de su Constitución recoge el deber ciudadano de ejercer el sufragio. México, igualmente, recoge en su art. 35-III la obligación ciudadana de votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley. Es verdad que la remisión legislativa permitiría, quizás, modular esta obligación, pero la prescripción es clara. Por su parte, la Constitución de la República Dominicana, mucho más precisa técnicamente, señala en su art. 9-d que “Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre que esté legalmente capacitado para hacerlo”. ¿Se podría deducir de estos fundamentos una obligación general de Deber de Sufragio? En mi opinión, no. En 1948, quizás, pudo entenderse esta obligación y que ella haya sido trasladada a algunas Constituciones, e incluso que haya cierta tradición jurídica en América Latina. Sin embargo, hoy día, sería poco explicable la existencia de esta obligación. En relación con el Deber de obediencia a la Ley, parece una obviedad, que proviene de una obligación general del derecho, como es el cumplimiento de la ley. Cualquier Código Civil, Penal o de cualquier índole, reconoce esta obligación, que responde, como digo, a un principio general del derecho. Tanto es así que en el debate final de aprobación de la Declaración no hubo discusión alguna 68 . Este deber no responde a lo que BOBBIO llamaba reductio ad Hitlerum, para señalar la obediencia incondicional de los súbditos sino que responde a la concepción instrumental 67 PAÚL DÍAZ, Á., Los trabajos preparatorios… op. cit., p. 297. 68 PAÚL DÍAZ, Á., Los trabajos preparatorios… op. cit., p. 297.
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 190 ~ del derecho 69 . Es la consecuencia directa de la existencia de las normas jurídicas, que en eso se diferencian de las reglas morales, sociales o éticas, en su obligado cumplimiento, que es la razón primera de la existencia del orden jurídico. Al ser un principio general del derecho, como corolario de otro principio como es el de que ignorantia legis neminem excusat (la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento), no necesita demostración y, por lo tanto, no tiene que traducirse en norma convencional o constitucional alguna. A pesar de ello, algunas Constituciones de América Latina han recogido expresamente esta obligación. Por ejemplo, la de Bolivia, en su art. 8-1º, la Constitución de Colombia, en su art. 95, la de Costa Rica, en su art. 18, la de Cuba, en su art. 66, la de Ecuador, en su art. 97-1º, la de El Salvador, en relación exclusivamente con la propia Constitución, en su art. 73-2º, igualmente la de Guatemala, en su art. 135-2º (en relación con la Constitución) y en su art. 135-5º en relación a las leyes, la de Honduras, en su art. 41-1º, la de Paraguay, que dedica un art. Expreso a ello, el art. 127 de su Constitución, señalando, además, que “Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia”, Perú, en su art. 38, la República Dominicana, art. 9-a y Venezuela, en su art. 131. Del Deber de servir a la comunidad y a la nación se puede decir que está muy interiorizado en la memoria jurídica de la comunidad latinoamericana. Este deber puede tener alcances diferentes, según los Estados, pero, como deber genérico es absolutamente un deber contemplado jurídicamente en todos los niveles posibles. Obviamente la redacción de este deber proyecta un alcance rationae personae y rationae materiae. El texto dice que “Toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de que sea capaz”. Por tanto, la limitación rationae personae alcanza sólo a las personas hábiles, lo que implicaría a su vez un estudio detallado de esta consideración, que puede variar de un Estado a otro pero que no invalida el deber. La limitación rationae materiae alcanza igualmente a los aspectos civiles y militares, en periodo de conflictos armado o no, así como en caso de 69 GÓMEZ ADANERO, M. y GÓMEZ GARCÍA, J. A., Filosofía del Derecho, UNED, Madrid, 2014, tema III, epígrafe 1.
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 197 ~ Entre los derechos no se contemplan los derechos políticos por lo que un Estado puede limitar estos derechos 75 . Sin embargo, en los últimos tiempos, estos derechos políticos de los extranjeros han desarrollado un extenso número de normas convencionales que han superado las normas generales de Derecho Internacional 76 . Numerosos tratados internacionales han incorporado derechos para que los extranjeros puedan ser electores y elegibles en algunos procesos electorales, sobre todo de carácter local. A pesar de ello, la Constitución de la República Dominicana es la única que recoge este deber de los extranjeros de abstenerse de participar en actividades políticas en territorio dominicano (art. 9-i de la Constitución). Este deber está siendo puesto en tela de juicio porque las circunstancias desde que se adoptó la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre hasta nuestros días, han cambiado muchísimo. Muy al contrario, la tendencia actual es la de crear ciudadanías más integradas, en los procesos de integración regional y establecer, sobre la base de la reciprocidad, mayores cuotas de participación política de los extranjeros. Por tanto, quizás, este deber es innecesario, a la luz de la interpretación actual, salvo para generar una obligación de los extranjeros para que realicen actividades políticas contra el Estado del que es nacional y no pueda ser considerada la situación como un acto inamistoso o una injerencia en asuntos internos de un Estado. CONCLUSIONES 1. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre representa la conjunción de un instrumento holístico que recoge derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y deberes del ser humano. En este sentido, es un caso no sólo primerizo sino único. 2. En relación con los deberes del ser humano, ni siquiera la propia Comisión valoraron adecuadamente los mismos, al considerarlos de segunda categoría, en relación con 75 RODRÍGUEZ DRINCOURT, J. Los derechos políticos de los extranjeros, Editorial Civitas, Madrid, 1997. 76 Sobre las normas generales, véase FERNÁNDEZ ROZAS, J. C., “Extranjería: principios de Derecho internacional general”, en Revista de Economía y Sociología del Trabajo, marzo de 1991, nº 11, pp. 39-51.
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 198 ~ los derechos y porque no se esmeraron en su técnica jurídica. Se recogen como deberes algunos principios jurídicos y algunas normas derivadas de derechos humanos. Además, se mezclaron los marcos obligacionales de las personas y de los Estados, sin que, hasta la fecha, se hayan sacado provecho de ambos. 3. La naturaleza jurídica de la Declaración no está en su cualidad formal dado que no se ha establecido en un procedimiento formal de positivación. Sin embargo, hay otros muchos elementos que la consagran como un texto de carácter jurídico. En este aspecto ha jugado un papel muy importante la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, sobre todo, la práctica de los Estados, sus manifestaciones públicas y la incorporación de los derechos y deberes que contempla en sus ordenamientos internos, muchos de ellos con rango constitucional. 4. Los derechos contemplados en la Declaración han sido recogidos en numerosos tratados internacionales y regionales. Sin embargo, los deberes apenas aparecen y, en todo caso, no hay un catálogo de deberes, tal como si se recoge en la Declaración. Es la primera vez en la historia jurídica que aparecen los deberes del ser humano, con una base jurídica. 5. Si le damos valor jurídico a la Declaración, como texto, los deberes que se contemplan en ella son también normas jurídicas. Si le damos valor jurídico sólo a aquellos derechos y deberes que sean coincidentes con normas convencionales o que sean aceptados por la práctica de los Estados o por su consideración de normas, bien imperativas, bien por ser principios generales del derecho, hay que decir, que los deberes que se contemplan en la Declaración tienen ese valor jurídico. Todos y cada uno de ellos tienen reflejo en las propias Constituciones de muchos de los Estados Latino-Americanos o quedan reflejados en su normativa interna. 6. No creo que la base jurídica de la existencia de deberes sea tan solo el principio de alteridad (a un derecho le corresponde un deber) porque los deberes generan obligaciones no sólo para las personas, sino, sobre todo, para los Estados, que tienen que poner los medios para que dichos deberes sean cumplidos. 7. Frente a las críticas doctrinales de la inutilidad de haber elaborado un catálogo de deberes, yo creo, por el contrario que es uno de los grandes logros de la Declaración, aunque todavía no se haya utilizado todo su potencial. Haberse remitido a un
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 199 ~ único artículo, como han hecho los instrumentos convencionales, ha demostrado que no ha tenido utilización alguna. 8. La existencia de este catálogo de deberes ha supuesto que muchos Estados hayan elevado los mismos a la categoría de normas constitucionales o legales, en los ordenamientos internos. Ello es porque los derechos se deben ejercer no sólo para el goce de los particulares sino para el bien general. 9. No obstante, la técnica jurídica del catálogo de derechos es muy deficiente porque no todos ellos suponen deberes para el ser humano. Algunos de ellos son principios generales del derecho, alteridad de derechos e, incluso, obligaciones estatales. 10. La obligación de cumplir con las leyes, el pagar impuestos o las obligaciones derivadas de las relaciones filiales son normas preestablecidas en todos los ordenamientos jurídicos que son consecuencias de principios jurídicos y como tales, no responden ni a derechos ni a deberes. 11. La obligación de la instrucción primaria si puede considerarse un deber no sólo para con las personas sino, sobre todo, para con los Estados que tienen la obligación de proveer de los medios materiales, humanos y jurídicos para el ejercicio de este deber, que no se refiere sólo a los niños porque no hay ninguna distinción (toda persona). 12. El deber de sufragio es otro deber contemplado como tal. Hay que considerar que hay muchas Constituciones de Estados de América Latina que se contempla esta obligación. Sin embargo, hay otras que no la contemplan y, desde luego, no es la tónica que siguen los Estados democráticos que reconocen el derecho, pero no la obligación. Este deber deberá ser objeto de estudio futuro cuando haya posibilidades reales de invocación del mismo. 13. El deber de servicio a la comunidad y a la Nación puede reducirse a la prestación del servicio militar o al ejercicio del derecho de objeción de conciencia, pero el deber va mucho más allá, para incorporar una dimensión civil, en el marco de situaciones de emergencia pública. 14. El deber del trabajo también es una formulación exagerada puesto que no permitiría strictu sensu que una persona con capacidad económica suficiente para su subsistencia pudiera vivir sin trabajar, dado que el fundamento de este deber, tal como lo contempla la Declaración, es que se trata de una dimensión social y, por lo tanto, todos
Revista Electrónica Iberoamericana ISSN: 1988 - 0618 http://www.urjc.es/ceib/ Vol. 13, Edición Especial, 2019 ~ 200 ~ tenemos que trabajar. Pero lo que me parece más importante de la formulación de este deber es la transmisión de la obligación al Estado para la elaboración de políticas activas de empleo y el aseguramiento de las condiciones laborales de los trabajadores. 15. El deber de abstenerse de ejercer actividades políticas en un país extranjero responde también a un principio bien asentado en el Derecho Internacionales sobre los límites del ejercicio de los derechos políticos de los extranjeros. Sin embargo, a la luz de los tiempos presentes, estas cuestiones están puestas en tela de juicio y son contrarias a las prácticas más modernas, donde se permiten limitadas participaciones electorales en los sufragios de los extranjeros. Cuestión diferente sería para limitar las actividades de los extranjeros contra Estados extranjeros, lo que estaría justificado.
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