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El derecho civil y los pobres

Menger, Anton

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/ EL DERECHO CIVIL LOS POBRES POR ANTONIO MENGER PROFESOR DE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD DE VIENA VERSIÓN ESPAÑOLA CON LA AUTORIZACIÓN DEL AUTOR Y PRECEDIDA DE UN ESTUDIO SOBRE EL DERECHO Y LA CUESTIÓN SOCIAL POR ADOLFO POSADA PROFESOR DE DERECHO POLÍTICO Y ADMINISTRATIVO EN LA. UNIVERSIDAD DE -OVIEDO. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. .----4)«=;41.0.1•••-•••" 1sakDRID. LIBRE - RiX QENERAL, DE VICTORIA_NO SUÁREZ. 48, Preciados, 48 1898 Es propiedad. Imp. de la Tiuda é hijos de Telle, impresor de Cámara de S, II. Carrera de San Francisco, 4. ESTUDIO PRELIVIINAR EL DERECHO Y LA CUESTIÓN SOCIAL LOS JURISTAS Y IBA CUESTIÓN SOCIAL Se ha dicho que la llamada cuestión, social es una cuestión de estómago ( I ): pareciendo esto quizá demasiado grosero ó poco humano, se ha afirmado, con mejor -sentido, que la cuestión social es una cuestión moral ( 2. ); y recientemente, un espíritu atrevido, ha llegado á pensar que po- (1) Véase Schánle, La quinta esencia del Socialismo, trad. esp., pág. 3. (2) Véase Th. Ziegler, La question sociale est une question moralc, trad. fr. — 6 dría indicarse el remedio para curar ese inmenso dolor, que los economistas con su prosa llaman-cuestión, diciendo que la cuestión social es una cuestión de método ( 1 ). Probablemente el dolor social, el dolor de los pobres, de los desvalidos, de todos'los que no cuentan con el mínimum de lo indispensable para vivir vida de hombres, transformado en cuestión, tiene de todo. Hay en ella, en efecto, mucho que importa á la economía, mucho que toca á la moral, y algo quizá que corresponde á la lógica; pero no sólo esto: como al fin y al cabo, en el fondo de los grandes dolores humanos,hay una, cuestión de conducta, conducta del que los sufre y conducta de quienes acaso los producen, la cuestión social es además un problema de educación y un problema jurídico. (4) Véase A. Vazeille, La question sociale est unce question de méthode: París, 1897. - 7 — No voy á tratar ahora del interesante aspecto educativo de la cuestión social, aun cuando allá podríamos ir á parar llevados por la fuerza misma del razonamiento, sino del lado jurídico, desarrollando aquí ideas sugeridas por la contemplación misma de los hechos sociales en su gran complejidad, y que poco á poco se han ido condensando , muy especialmente con la lectura de un libro, obra de un jurrista, y á la vez economista y sociólogo, del insigne Menger ( I ). Es en verdad. una coincidencia feliz que el Profesor de Viena sea, no meramente un economista, apasionado por su punto de vista doctrinal, ni tampoco un jurista al uso, de los (1) Das Riirgerliche Recht und clic besitzlosen Volksklassen. El Dr. Menger ha escritc también un interesante trabajo titulado Das Recht au f den volien Arbeitse • trag in geschichtlicher Darstellung, y un discur. so admirable acerca de la Función social de la ciencia del Derecho (Übe• die socialen Aufgaben d6r Rechtswissenscha ft: Viena, 1895), discurso leído por su autor, como Rector de la Universidad de Viena. - 8 — encastillados en los textos, y de los que creen sin vacilar en la santidad indiscutible de la cosa juzgada, en la presunción de que todos los ciudadanos saben todos los artículos de todas las leyes, y en otra porción de reglas de Derecho, fuentes inagotables de graves injusticias. Porque, precisamente, uno de los más claros defectos de las doctrinas sociales modernas, tal cual aparecen formuladas en los economistas y en los socialistas anarquistas, es el que resulta de que las formulan gentes, que apenas si se han dado cuenta de que el Derecho es algo real y vivo, y algo con que inevitablemente se ha de tropezar, cada vez que se quiera transformar, para mejorarla, la condición de los hombres. En el Sr. Menger, la cualidad saliente del jurista, es decir, del conocedor del Derecho, influye poderosamente en su manera de contemplar las cuestiones sociales, infundiendo en la consideración critica de la situa- — 9 ---- ción actual de las instituciones jurídicas, un alto espíritu vivificante, que sin duda está llamado á purificar la atmósfera, un tanto viciada, en que el socialismo económico y exclusivista se mueve. Apreciando el Profesor Menger la tendencia dominante en los socialistas alemanes, influidos por Lasalle, Marx y Engels, dice estas interesantísimas palabras: «La crítica del socialismo alemán se dirige casi exclusivamente al aspecto económico de nuestra condición, sin parar mientes en que la cuestión social es en realidad, ante todo y sobre todo, un problema de la ciencia del Estado y del Derecho (i).» Antes declara, que aun cuando el socialismo en Alemania dispone de muy distinguidos escritores, no tienen éstos todos los conocimientos jurídicos necesarios para orientar una critica del derecho positivo. Verdad es que la censura (1)  Oh. cit., cap. 1, 1. lo — fundadísima de Menger podía justamente cambiar de dirección y aplicarse desde otro lacio, que no es precisamente el económico, á los juristas, los cuales, la mayoría, viven en plena ocupación jurídica, sin darse cuenta del movimiento social, ni pararse á considerar si ese Derecho que manejan en sus comentarios, en sus consultas, en sus escritos forenses, en sus códigos y en sus proyectos de ley, tienen algún aspecto benéfico, humanitario, esencialísimo, por exigencias, no del estímulo de la caridad libre, caprichosa y arbitraria, sino del Derecho mismo. Realmente, si consideramos con atención el concepto reinante del Derecho práctico, que manejan los jueces, los abogados, los fiscales; el que impera en los códigos civiles y penales, corno obra de una tradición indomable y consecuencia de una cristalización dura y resistente, nada más antagónico con las necesidades sociales impuestas por las relaciones 1 1 económicas modernas, y con las aspiraciones de las masas que sufren ó gimen bajo la miseria fisiológica y psicológica de tan variadas maneras y formas. El jurista al uso, que tiene la superstición de las leyes y de los códigos, se concibe como el práctico del derecho positivo, inflexible, especialmente del llamado derecho privado; la fuerza de la tradición romana impera en él; cree en la santidad de la voluntad del legislador, y no puede ir más allá de donde se lo permite el espíritu estrecho de una legislación que, por toda misericordia jurídica, tiene la gracia de indulto. Todos los prejuicios, las frases hechas y lugares comunes, obra de las costumbres y condición de vida del Poder público, anidan en su conciencia, y germinan, y fecundan, y se revelan y muestran, cada vez que el conflicto legal se presenta. Suele ser el jurista, en verdad, un hombre artificial, repleto de sentencias jurídicas, y que cree que la jus- 18 juicios civiles. ¡Cómo, en verdad, si no fuese todo como es, habrían de revestir el aspecto que á veces revisten los llamados santuarios do la justicia humana! Por otra parte, semejante manera de considerar el Derecho, favorece psicológicamente todas las manifestaciones -del espíritu de dominación de los que pueden. En efecto, los que MáS pueden, son precisamente los que tienen más intereses jurídicamente pro tegibles: si el derecho se formula para proteger exi- -gencias, y se resuelve en acciones á favor de los que tienen interés, ¿cómo extrañar que las leyes y todo el derecho positivo se conviertan en un orden de medios al servicio de las clases ricas y pudientes? ¿Cómo extrañar que el Estado se condense en un organismo de instituciones de fuerza, para imponer una sumisión general á preceptos que se traducen en fórmulas de egoísmo en el comercio social? El acreedor, que en las re- 4 '9 — laciones de obligación representa el interés de los ricos, tendrá su acción en derecho, y con ella el corolario del poder coactivo para hacer efectivo el rendimiento económico de la deuda. El desposeído, el pobre, como no representa un interés poderoso, una potencia viva que en la tradición haya consagrado un egoísmo, se hallará siempre en la lucha por el derecho en condiciones desfavorables, porque le falta el poder que el interés juridicainenle protegido supone. Y así discurriendo. II LOS POBRES ANTE EL DERECHO PRIVADO Pero repito que se trata de puntos de vista parciales, exclusivos y por ende incompletos, de los juristas y aun de las :gentes en general, que acaso han prov -- 20 cado también la parcialidad y el ex clusivismo económico de los socialistas, cuando formulan la concepción materia - lista de la historia y la orientación de las reformas políticas ( 1 ). Precisamente aquí está el mérito positivo del ensayo jurídico-social del Profesor Menger. Este se coloca en una posición intermedia entre las corrientes socialistas, para recoger las reivindicaciones de los pobres y convertirlas en exigencias jurídicas, y las afirmaciones capitales en que descansa la concepción reinante del Derecho privado, que á pesar de las muchas reservas que yo haría, estimo, sin embargo, fundadísima y de un gran alcance ético. (1) Marx, El capital.—Engels, Origen de la familia, de la propiedad privada y del Estado.—Loria, Analisi della proprietá capitalistica. Les bases economiques de la constitution sociate.—Labriola, Essais sur la conception materialiste de l'histoire.—Véase la critica de C. F. Ferraris, Il materialismo storico e lo stato (i897), y troce, Sulla concezione materialista della storia (1896). --- 21 — Sin pararme, por el momento, á discutir la transcendencia de muchas de las reformas que al analizar el futuro Código civil del Imperio alemán propone, no hay duda de que la orientación humanitaria que sostiene el Profesor Menger, para transformar las condiciones actuales del sistema de la legislación positiva, es profundamente simpática, y abre la esperanza de una posible reconciliación, de las clases pobres, con las representaciones autoritarias del poder de los ricos. Colócase Menger en el punto de vista de los pobres ( 1 ) al criticar el citado monumen- to legal, monumento que, por otra parte, condensa muy bien la suma de las aspiraciones jurídicas actuales de las clases (1) El punto de vista de los pobres ha sido considerado por el Profesor chileno Sr. Letelier, en un trabajo muy luminoso titulado Los pobres, publicado en el periódico La Ley, de Chile (Santiago), y reproducido por La Administración, revista española, tomo  página 602: 4895. 22 aristocráticas, de la burguesía y de la burocracia, y e] máximum de las concesiones del Derecho civil clásico y sistemático, ante las transformaciones democráticas de las clases industriales y de los servidoi . es manuales. Interpretando el Profesor de Viena el espíritu que se advierte, en las disposiciones formuladas, como expresión literal de reglas que se estiman justas, descubre las hondas huellas del criterio egoísta del poderoso, que concibiendo el derecho como la condición formal para el pacífico ejercicio del poder,. y dueño además de la fuerza materialejército, policía, —convierte la protección jurídica, en protección predominante de sus intereses, á cargo del Estado. El llamado Derecho privado resulta del comentario del Profesor Menger, cual si fuera hábil red de precauciones, para mantener incólume una tradición de poder y de dominio: el poder y dominio de los ricos. A partir de premisas que son 23 otras tantas presunciones, que se dicen, jurídicas, como la de que la ignorancia no excusa el cumplimiento del derecho,. la contraria á la investigación de la paternidad, la que sirve de base á la pro tección del poseedor, etc., etc., se desenvuelve en una serie de reglas que condicionan el interés económico, con preferencia, á los intereses universales de los derechos fundamentales comunes á todos los hombres: la vida, la salud, el honor de la mujer, la fuerza para el trabajo, etc., etc. Menger quiere modificar las condiciones en que descansa el régimen actual de la familia, do la propiedad, de los contratos y de la herencia, de un modo prudente, oportunista, pidiendo, no grandes cosas, sino reformas en el articulado de un Código, que determinen en la práctica un cambio en la manera de valorar los intereses humanos, protegidos por la ley; pero el supremo interés social que invoca, - 24 aun cuando á veces no resulte claro, entraña una transformación radical del criterio ético, á que debe responder el Derecho positivo, y en general toda la economía jurídica, más radical acaso de lo que el mismo jurisconsulto calcula. Porque al pronto parece como que el Profesor austriaco se detiene en la superficie, y que no penetra en el fondo íntimo de sus mismas pretensiones é ideas. En algunas ocasiones el Profesor Menger parte del mismo supuesto en que se apoyan ó podrían apoyarse las clases ricas, al sostener su tradición de dominio, para reclamar las diversas reformas que los intereses del proletariado exigen; razona así nuestro autor:—El Derecho privado 'vigente descansa en un concepto de la respectiva potencialidad de las varias clases sociales, que no es real: por tanto, es preciso modificar el concepto, porque la potencialidad de dichas clases ha cambiado; los pobres hoy son legión; son una clase que, en virtud de los cambios industriales y de ciertas conquistas políticas, tiene poder, tiene fuerza, y por ende (al parecer) debe tener derecho á que sus intereses vitales se respeten. Pero hay en esto, sin duda, el influjo, tan dificil de vencer, del medio y de los conceptos corrientes y generales. Ciertamente: el cambio de potencialidad, ó de poder de las respectivas clases sociales, se ha efectuado tal como el Sr. Menger dice. De ello están bien convencidos los obreros, que para transformar las condiciones económicas del régimen capitalista, forman partidos de clase, al efecto de constituir un instrumento político de acción, fuerte y respetable, y hacer que sus reclamaciones sean atendidas. Mas este hecho no puede convertirse en una razón para pedir á nombre del Derecho un cambio de consideración jurídica. Aun cuando los obreros, y los pobres, no fueran una fuerza social capaz de imponer una reforma legislati- 26 va, se debería pedir para ellos lo que Menger pide, y probablemente muchas cosas más todavía. Y es que, en el fondo, el supremo interés humano, que puede justificar la crítica reconstructiva del Profesor Menger, es un interés ético, un interés moral, que tiene un valor jurídico absoluto, aunque en sí mismo, por miseria física del suje to (el pobre), no tenga el poder, y con el poder, la fuerza que se impone y hace respetar frente á las demasías del egoísmo. Acaso no se ha dado plena cuenta de esto el Dr. Menger, por haber planteado el problema del interés, ó intereses de los pobres, con relación al que llamamos proletariado, á las clases desposeídas (besitzlosen, Volksklassen), económicamente hablando. Hubiera ampliado el insigne Profesor el círculo de su defensa, y seguramente se hubiera impuesto como razón última de su feliz argumentación, el interés ético, la atracción del bien, la 27 obligación moral, base, en definitiva, de toda relación jurídica. ¡Hay, en verdad, más pobres que los obreros, que los criados, que los desheredados de la fortuna! ¡Hay muchos desvalidos aún entre los que por derecho tienen grandes medios económicos! Y para todos es necesario pedir la protección jurídica. Y no importa que esos desvalidos no sean legión, ni partido, y no puedan , por tanto , amenazar con un trastorno social, más ó menos violento, para que sea lícito, ¡qué lícito! absolutamente necesario, reclamar una modificación radical en la orientación jurídica, de suerte que el régimen de protección de intereses económicos, se convierta en régimen tutelar de cuantos le han menester. En el mismo libro del Sr. Menger hay reclamaciones (i) hechas en beneficio de (1) Véase para ejemplo cap. II, núms. XVII, XVIII, XXI, etc. 31 lección legal, ó de las costumbres, para aquellas condiciones indispensables de la persona, se dispense sin atender al grado de potencialidad del sujeto, no puede sorprender lo que pasa, esto es, que, á nombre del Derecho, se produzcan ó justifiquen las más tremendas injusticias, siendo necesario como es, por lo angustioso de las circunstancias, que, según dejo indicado, los que se sientan injustamente tratados por el Derecho posi tivo ó por el Poder público y la coacción social, tengan que formular sus reclamaciones en nombre del interés económico, con el aparato de fuerzas que da el número, y provocando además el exclusivismo de clase. La indiferencia que respecto del desvalido revela á veces el Derecho positivo, indiferencia que poco á poco se va venciendo por el concurso de influjos muy h eterogéneos, no puede menos de provocar la formación de los par Lidos de clase, como el socialista obrar  1 'n o, a — - 35 -- - lento de imponer por la fuerza, el respeto de los derechos mínimos indispensables, para hacer vida humana, vida de sér que tiene una dignidad personal. Realmente, puestas las cosas tal cual prácticamente resultan, cuando el régimen legal se define como un régimen de protección de intereses, por la fuerza coactiva del Poder público, la situación de lucha y de contraposición humana, es muy lógica. Pero quizá esta situación histórica, á que gran parte de la humanidad ha llegado por virtud de una porción de complejísimos motivos, no refleja con la debida exactitud la aspiración. intima de la humanidad civilizada y culta, ó quizá más, de la humanidad de todos los tiempos ( 1 ). La lucha por la lucha no es, después de todo, el objetivo ('1) Puede afirmarse esto recordando los pueblos á que H. Spencer se refiere, y en los cuales reina, puede decirse, la idea rudimentaria de la justicia. `Véase Princ. de Soc. 36 final del hombre: es un medio la lucha, un estado transitorio para llegar á obtener satisfacciones que acaban con ella. Esto mismo quizá se observa en el mundo animal, y aun en la tendencia general de las fuerzas naturales á seguir siempre la línea de la mínima resistencia ( 1 ). En cierto sentido, la evolución histórica ha venido ampliando de un modo creciente, en dos direcciones, el círculo de acción humana, donde la lucha y la contraposición se dulcifican, cuando no desaparecen, para producir criterios de cooperación y de mutuo auxilio, sin conflictos violentos, ó con conflictos que se resuelven sin violencia. Basta fijarse en el papel ideal que desempeñar debieran los grandes Estados, corno círculos políticos, donde se contiene, ó pretende contener, un derecho común definido (1) He tratado de este aspecto de la cuestión en un articulo sobre La idea de justicia en el reino animal. Véase La España Moderna, 1893, pág. 122. - 37 aplicado, sin acudir á medios violentos de lucha individual: esto por un lado; y por otro, basta fijarse en la complejidad cada día mayor de las relaciones que so llaman jurídicas, y que implican términos de coincidencia á veces contractual. Conviene, en verdad, rectificar cierta tendencia que en la sociología existe, á considerar la formación de los malos instintos, de los instintos y facultades propias para la lucha, como la materia más real de la historia natural del hombre, y á estimar que las ideas de bien, de moralidad, de derecho, son ideas de una relatividad absoluta, cuyos fundaren tos metafísicos impiden tomarlas como fuerzas naturales, de una realidad positiva tan indiscutible como necesaria. ¿Por qué razón ha de tener más valor el reconocimiento del elemento materialista y animal del hombre, que el del elemento ético é ideal? ¿Por qué la invocación de las fuerzas éticas, del ideal de armonía, de — 38 -- caridad, de sacrificio, se ha de reputar como una secuela de principios metafísicos, y en cambio, el egoísmo, con todas. sus consecuencias de lucha y contraposición de intereses, ha de pertenecer á la esfera de la observación y de las ciencias positivas? ¿Es que la humanidad puede estimar como un progreso el abandono. científico de su porvenir moral, consecuencia de su naturaleza ética, y preparado por la evolución histórica? Por fortuna, el sentido á que me refiero no es universal, ni me atrevería yo á estimarlo como' el que ha de imperar definitivamente en la sociología y en la filosofía del derecho. La esterilidad jurídica de la interpretación materialista de la historia, ha de empujar hacia adelante ciertas aspiraciones á dar una significación ética á la vida, hoy muy fuertes va en altas representaciones literarias ( 4 ), v (4) Este movimiento de renovación del ideal ético tiene gran fuerza en Inglaterra y Francia. En Fran- .— 39 habrá de provocar la producción de criticas del Derecho positivo, análogas á la que tantas veces hemos citado del Profesor Menger. Por otra parle, es sabido que aun dentro de la escuela sociológica, el problema del origen de la vida social hacia manifiéstase por la tendencia muy acentuada á considerar francamente el problema moral, y en la preocupación bastante general sobre la orientación ética que debe proponerse á la. enseñanza, no menos que en el valor que ahora se da en la filosofía á los problemas meta físicos y de la conducta. Puede verse este último movimiento reflejado, v. gr., en la Revuc de Metaphysique et Morale y en no pocos trabajos de los que constantemente se publican en la Reune philosophique, de Th. Ribot. Por otro lado, las obras de M. Bergson (véase Matiére et memoire), Boutroux, Lachelier, etc., tienen una alta significación filosófica, como la tenían también, ya francamente ática, los libros del malogrado Gaya u (L'Irreligion de l'Avenir, Education y Herencia); de Fouillée (L'Avenir de la Metaphy - sique fondée sur l'experience, Le mouvement positiviste et la conception sociologique du monde, Le mouvement idealiste et la reaction contre la science positive, etc.), y de otros. Dentro de la juventud, el movimiento á , que me refiero tienemuchos y valiosísimos representaa- — 40 — mana no siempre se estima como un problema que se resuelve por la hipótesis de una lucha. Hay muchos sociólogos que no ven en la lucha el germen de la sociedad, y menos aún la explicación suficiente del Derecho ( I ). Sin duda, la sociología tes, especialmente en lo que se refiere á la preocupación que llamaríamos ética; podríamos citar á M. Pujo (Le regne de la grace, Essais de critique generales; Henri Berenger (L'E ffort y otras publicaciones); Mano laire, m uy especialmente en su hermoso articulo titulado Reflexions sur les directions contemporaines, publicado en. el Mercure de France (Nov. 1897), etc., etc. Dentro de la corriente pedagógica, los nombres de Lavisse, Buisson, Pecaut, del malogrado Marion, representan un sentido ético educativo muy acentuado. Entre nosotros, se ha hecho intérprete del movimiento filosófico universal, insistiendo sobre todo en su carácter metafísico y en las consecuencias religiosas posibles, D. Leopoldo Alas, especialmente en su curso del Ateneo de Madrid (1897) acerca de la Teorías religiosas en la Filosofía novísima. Sobre las tendencias éticas de la juventud española, ha escrito el Sr. Altamira con el título El renacimiento del ideal en España en la Bibliotheque universelle, Revue suisse, etc. (1) Por ejemplo, Tarde, y en cierto sentido quizá M. de Novicow. - 41 spenceriana , consecuencia muy directa del darwinismo, deja la , impresión de que el mundo super-orgánico obedece en general á la lucha por la existencia. M. , Letourneau dice expresamente: «El instinto reflejo de la defensa, es la raíz biológica de las ideas del derecho, de la justicia, puesto que es evidentemente la base misma de la primera de las leyes, de la ley del Talión ( 1 ).» Pero de un lado, interpretada de un modo general la doctrina de las formas sociales de Spencer, cuando insiste en su Sociología en la existencia de tantos pueblos primitivos, pacíficos, honrados, veraces, y cuando explica en La Justicia ( 2 ) los orígenes y la orientación de esta idea, quizá se encuentren allí datos de importancia para afianzar en bases positivas, el reconocimiento del (1) Citado por G. Tarde en Las transformaciones del Derecho, trad. esp., pág. 32. (2) Sociología, 1. e.; La Justicia, primeros capítulos. — 42 — carácter ético de las relaciones humanas, y la necesidad de explicar la formación de las ideas fundamentales en que se apoya el espíritu humanitario, y la elevación moral del hombre, por las tendencias altruístas y por las manifestaciones de la simpatía. Por otra parte, la aseveración de M. Letourneau ha sido contestada cumplidamente por M. Tarde: «Que las nociones directas de que se trata—el Derecho, la Justicia,—tienen una raíz biológica, nada más cierto; pero que esta raíz sea única, ó principalmente el instinto reflejo de la defensa, he ahí lo que está por demostrar. En nuestro concep- to, lo es también, y sobre todo, el instin- to de la simpatía, condición primera é indispensable de todo grupo social, por la comunicacion contagiosa de las emociones, de los deseos y de las ideas (1).». El valor social de la simpatía y de los (1) Oh. cit., págs. 32 y siguientes. 43 — beneficios del mutuo auxilio, ya lo había hecho notar también con argumentación original Adan Smith ( 1 ); pero en G. Tarde encuentra la simpatía un fundamento más sólido y una explicación más general por la idea de la imitación, en cuanto ésta supone para la simpatía un arraigo psicológico universal. Y no sólo esto: la tendencia á que me refiero recibirá acaso un poderoso auxilio con la concepción psicológica de los fundamentos de la sociología , desenvuelta muy particularmente por la sociología norte–americana, v. gr., en M. Giddins ( 2 ). Buscando este ilustre sociólogo el hecho social elemental, irreductible, que pudiéramos decir, lo encuentra en lo que él llama Me consciousness of kind, la conciencia de la ) Véase The Theory of Moral Sentiments y The Wealth of Nations. (2) Principies of sociology, tercera edición. Giddins,. sin embargo, estima la India como de gran valor para explicar la formación de las sociedades. — 50 — capacidad, de su poder, en suma (4). La fecundidad moral de este punto de vista ético y psicológico, á la vez, del Derecho, así como la transcendencia social que de su conveniente desarrollo en la vida de las relaciones humanas puede resultar, son, á mi ver, evidentes. (1) Los límites en que tenemos que exponer aquí la idea del Derecho, nos impiden desarrollar todos los supuestos necesarios que es preciso dar como sabidos. La orientación responde á las enseñanzas jurídicas que se desprenden de los trabajos de los Sres. Gines (Notas á la Enciclopedia jurídica, de Ahrens; Estudios jurídicos y políticos; Teoría de la persona social en los sociólogos y juristas de nuestro tiempo, publicado en diferentes números de la Revista de Legislación, tomo LXXVI; La idea de la personalidad, en La España .Moderna, tomo II; El Estado de la persona social, en la Revista de Legislación, tomo LXXX1X; notas á La idea del Derecho, de Roder, y otros trabajos, así corno los Principios de Derecho natural y el Curso de Filosofía del Derecho, en colaboración con D. A. Calderón); Alas, El Derecho y la Moralidad; Costa, Teoría del hecho jurídico individual y social; La vida del Derecho, y otros. La corriente fi losófico-jurídica que la deriva- 51 La fecundidad moral se revela con sólo contemplar desapasionadamente la marcha efectiva de la vida jurídica real. En efecto: ya queda indicado de qué modo esteriliza la acción regeneradora del Derecho su consideración exclusiva como atributo del Poder público, como exición krausiana en España, sobre todo merced al esfuerzo original del Sr. Giner, ha producido, es la que ha insistido, probablemente con más fuerza que en ningún otro país, en el reconocimiento del contenido ético del Derecho. .De su conjunción con los estudios sociológicos, puede esperarse algo para la renovación de los conceptos fundamentales positivos del Derecho. Conviene citar, como trabajos sociológicos y jurídicos más ó menos influidos por las preocupaciones filosóficas á que nos referimos, de un lado las diferentes obras de la insigne Doña Concepción Arenal sobre Derecho penal, régimen penitenciario, cuestiones de beneficencia y educación (véanse sos Obras completas); de otro, los estudios sobre Derecho penal de Pedro Dorado (Problemas de Derecho penal, Problemas jurídicos contemporáneos). Véanse noticias y datos más detallados en mis Tratados de Derecho político, tomo I, y de Derecho administrativo, tomo I. 52 — gencia traducible en vías de hecho, por medios coercitivos. En cambio, ¡cuán rica en buenas y beneficiosas consecuencias no es la consideración del Derecho como obra espontánea de la conciencia personal, como expresión del amor y del deber! ¡Quién puede calcular los gérmenes de regeneración moral que entraña la idea según la que el Derecho, aunque supone siempre una relación de utilidad,. una exigencia, no depende para su pleno cumplimiento del esfuerzo que con su poder verifique quien se cree con dere-- cho á reclamar una cosa, sino más bien del movimiento íntimo de la conciencia del que se reconoce con el deber de verificar una prestación! Son, á este propósito, muy sugestivos el estudio verificado por el Profesor Menger acerca del diligente padre de familia, el tipo jurídico medio, que obra con. arreglo al Código civil, y que viene á. ser para éste el perfecto cumplidor del -- 53 -- Derecho, y su comparación con el hombre honrado ( 1 ), á saber, el tipo jurídico medio—que no es un cristiano canonizable, ni un tolstoiano...—pero que tiene clara noción, no sólo de las exigencias generales del Código, sino de sus obligaciones, en una medida intensiva y extensiva regulada por su posición social, v. gr., de patrono, de amo, en suma, de hombre de medios. Ampliando bastante las con.– cepciones respectivas de estos dos tipos jurídicos, podríamos figurarnos el diligente padre de familia como el tipo jurídico (?) ideal del hombre que no tiene más noción del Derecho que la que puede resultar: por un lado, de sus pretensiones jurídicamente protegidas, según los términos de Ihering ( 2 ), y de otro, de las redes, no muy tupidas, del Código penal. Este hombre es el que obra, digámoslo así, jurídi- (1) Véase ob. cit., cap. IV, núms. LI y LII. (2) Esp. del D. R., IV, 1. c. 54 — ~ente, por los estímulos que el mismo Ihering llamaba de la remuneración y de la coacción; el avaro, usurero que presta al 50 por 100, aprovechándose de la penuria ó de las locuras del desgraciado que cae en sus garras; el empresario que obliga á trabajar doce horas diarias á sus obreros, si la ley no lo prohibe; el burgués, que no se cuida del miserable que á su puerta gime de hambre, mientras él celebra deliciosamente, v. gr., la Noche Buena; la madre, que por dormir tranquila, á pesar de estar dotada por natura superabundantemente, entrega su hijo á las manos mercenarias de una nodriza, la cual, á su vez, ha tenido que abandonar en el Hospicio ó en la miseria á su hijo; el deudor, que niega una deuda real, pero que no puede probarse; el marido, que falta á la fe del matrimonio sin escándalo; el padre, que no educa convenientemente á sus hijos... todos esos pueden ser quizá diligentes padres de fa- - 55 - milia en el sentido corriente y positivo de la frase. ¿Pero representan también el tipo del hombre honrado? Jamás. El hombre honrado, el hombre de bien, sin dejar de ser hombre de mundo, sin dejar de pecar unas cuantas veces al día, porque la humanidad es, según el Evangelio, de flaca condición, es el que obra, no sólo por el estímulo de la remuneración, y aun por el de la coacción, sino también, y sobre todo, por los otros dos estímulos que el insigne Ihering consideraba indispensables para llenar las amplias lagunas del egoísmo, por supuesto , aun del egoismo bien entendido, á saber: por los estímulos del deber y del amor. Ese hombre honrado no se crea que es un hombre ideal, abstracto, imposible; no es una representación poética imaginativa. Podría ser (no lo es aún) el hombre corriente. Lo saludamos, d veces, en la vida diaria. Aun en las sociedades rudimentarias — 56 lo ha habido y lo hay. El salvaje, en la medida de su escaso desarrollo emocional é intelectual, puede ser el hombre honrado. El toda, pacífico, dulce y afable, de que nos habla II. Spencer; el cantal, que posee un vivo sentimiento de lo justo, y todos aquellos otros que, según el mismo autor, sienten un raro respeto hacia los derechos ajenos ( 1 ), son quizás hombres honrados. Y á éstos, y á todos cuantos en la historia, bien sea en el seno de lo desconocido, en la vida anónima, bien en las alturas de lo heróico, han sido honrados, es á quienes la humanidad deberá su salida del estado aquél á que Hobbes se refería y en el cual el hombre es lobo para el hombre. La transcendencia que para la regeneración social puede tener una orientación científica del Derecho hacia la ética, y (1) Véase Spencer, 1. e. Véase mi libro ya citado, sobre Las teorías modernas, etc. - 57 otra orientación paralela de la ley, en el sentido que hemos procurado descubrir en la crítica del Profesor Menger, resulta clara teniendo en cuenta lo que al principio ya decíamos. En efecto: la cuestión social, que en definitiva implica el problema de" la disminución del dolor en los que sufren, de la elevación moral,.de todos, con la difusión universal del mínimum de medios económicos, políticos, educativos, hasta el punto de que ningún sér humano deje de gozar prácticamente de las condiciones capitales de la personalidad; la cuestión social, digo, se irá resolviendo á medida que el tipo del hombre honrado se haga carne, ó bien penetre como ideal realizable en la conciencia de las clases que pueden, y de las que pueden menos. Lo esencial es convertir el derecho, desde el punto de vista de su cumplimiento en deber, despertando cada día más la conciencia ética en todos, especialmente en las clases domi- — 58 .antes ó que poseen medios superiores económicos, intelectuales ó de habilidad; porque preciso es ir convenciéndose de que únicamente ampliando el circulo de las obligaciones, en la medida en que cada cual sea capaz de sentirlas y pueda cumplirlas, y despertando en el espíritu individual y social ideas de sacrificio, de amor, de bondad, de tolerancia, por la sugestión reflexiva de los buenos instintos, según la originalísima idea de Guyau ( 1 ), se conseguirá lo que de un modo harto imperfecto apenas si se consigue, con los medios violentos de la imposición y del dominio. Y tiene esto una base psicológica real de gran importancia. Los actos más fecundos no son los que el individuo verifica forzado bajo la presión del temor, sino los que nacen espontáneamente en virtud del íntimo convencimiento de su (4) Véase sobre todo La educación y la herencia. 59 - necesidad y bondad, porque entonces es cuando el espíritu realmente los elabora y pone en ellos todo el valor particular, de su carácter y tendencias. Por eso, la acción que más legítimas esperanzas puede despertar de una modificación, sin duda lenta, del actual estado de las relaciones sociales, muy especialmente de las relaciones que implican un interés económico, es la que se dirige á formar el hombre interior, es decir, la conciencia moral de las personas. Y he ahí por dónde la cuestión social tiene, como al comenzar decía, un aspecto pedagógico, porque obra de la educación, en un sentido amplísimo, es, sin duda, la de formar el carácter ético de los hombres, de suerte que se conduzcan en la vida, según la ley del deber y por los estímulos del amor. — 66 — los ricos; el cambio, además, ha de iniciarse en las ideas, empezando acaso por buscar las raíces psicológicas y positivas de nuestra naturaleza ética, y transformando en el sentido que esto supone, toda la concepción jurídica reinante, hasta que impere en las costumbres, y hasta que las leyes mismas no puedan ser de otra manera que de aquélla que la ética del Derecho exige. ¡Quién puede predecir la transformación que sufrirá la idea del Derecho cuando los juristas sientan de veras el fuertísi mo renacer de la ética que hoy por do quien se anuncia en la Literatura, en la Filosofía y en la Sociología misma! Pero téngase en cuenta que siendo como es el todo social una complejisima trama de energías, de ideas, de acciones y reacciones, y produciéndose en él el movimiento, por los mil caminos misteriosos de la sugestión ( 1 ), de la imi- • (1) Guyau, obras citadas. y  67 tación ( I ), de las ideas fuerzas ( 2 ), de la impresión del espíritu ( 3 ), no es licito rechazar por ineficaz ninguna manifestación ostensible, que revele el reconocimiento del ideal ético y entrañe la consagración de la justicia. Por eso la reforma legislativa, en el sentido que señala la crítica del Profesor Menger, puede ser fecunda, aunque no sea más que para precipitar la solución jurídica de la llamada cuestión social. ADOLFO POSADA Oviedo, Febrero 1898. (I) Tarde, Les lois de zinitation, Le Logique le, L'Opposition universelle. ( 7 2) Fouillée, Psychologie des idées (orces, L'E» . dulionisine des idées (orces. (3) Véanse las ideas de Durkbei ni en sus libros La division du travail social y Les regles de la 11Iéthode sociologique. PRÓLOGO DE LA PRIMERA EDICIÓN La ciencia del Derecho civil en el pre- . sen te siglo ha hecho grandísimos progresos en lo tocante á los métodos tradicionales. Nuestros juristas no sólo han dado forma al sistema del Derecho privado hasta en sus más pequeños detalles, sino que también han recogido y elaborado en gran medida los fundamentos históricos. Pero ¿cómo se encuentran los pueblos ante este Derecho privado tan ampliamente desenvuelto? ¿Cómo . se encuentran, especialmen te las clases populares pobres, que forman la gran mayoría? Esta cuestión decisiva ningún jurisconsulto la ha planteado. El trabajo siguiente se encamina, no á responder á la pregunta, sino á iniciar y á preparar la respuesta. — 70 — Mi libro sale bajo la forma de un estudio crítico del Proyecto de un Código civil para el Imperio alemán. Difícilmente se podría encontrar en los tiempos pasados y en los presentes una obra legislativa que favorezca á las clases ricas con tanta parcialidad, y que con tanta franqueza ponga de manifiesto esta protección, como el Proyecto alemán. Espero, sin embargo, que las ideas aquí expuestas puedan resultar útiles aun fuera del límite indicado. Este trabajo se ha publicado antes en el Archiv fiCr sociale Gesetzgebung und Statistik, dirigido por el Dr. Enrique Braun. Los capítulos I al IV (números  se publicaron en las entregas 1.a á 3.' del año 1889; el resto en la 1.a de 1890. Viena, 12 de Enero de 1890. ANTONIO MENGER. PRÓLOGO DE LA SEGUNDA EDICIÓN El intervalo entre la primera y la segunda edición de este libro ha sido tan corto, que no encuentro motivo alguno para hacer en él grandes modificaciones. Puedo, pues, presentar la segunda edición corno una revisión tan sólo corregida en algunos artículos. De buena gana hubiera tomado en cuenta los tan numerosos juicios de mi trabajo, que de muy diversos puntos han llegado hasta mí, parte por la prensa, parte por medio de correspondencia privada: sin embargo, un estudio de esta naturaleza alargaría una obra destinada al gran público, más de lo debido. Quizá me sea posible apreciar esta discusión, en parte muy interesante, más tarde en otro sitio adecuado. Baden, 10 de Agosto de 1890. Er, AUTOR. / CAPITULO PRIMERO LA PARTE GENERAL PUNTO DE VISTA DESDE EL CUAL SE CON-- SIDER A EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL ALEMÁN. La publicación del Proyecto de un Código civil alemán provocó inmediatamente una grandiosa agitación intelectual en Alemania. Todos los centros de vida que tienen algún valor en la socie dad actual no tardaron mucho tiempo en afirmar y sostener sus puntos de vista frente á la nueva producción legislativa. En primer término, como era natural, los juristas sometieron el Proyecto á una crítica, en donde hubo de manifestarse 74 . — muy principalmente el tradicional antagonismo entre romanistas y germanistas. Defendieron también sus intereses, ya mediante la publicación de estudios en sus periódicos, ya mediante escritos independientes, todas las clases y profesiones, la alta y baja nobleza, la industria y el comercio. Por último, fue preciso tener en cuenta los intereses de las corporaciones religiosas, de las cuales se trata en algunas de las partes del Provecto. Sólo un punto de vista ha dejado de sostenerse quizá en aquella amplia discusión, y eso que el grupo popular, á quien afecta, comprende por lo menos cuatro quintas parles de la nación entera: tal punto de vista es el que interesa á las clases pobres. No hay duda de que el socialismo dispone en Alemania de muy distinguidos escritores; pero no tienen éstos los conocimientos jurídicos adecua dos, indispensables para hacer una crítica eficaz de una ley tan vasta. De otro lado, merced al influjo de Lasalle, Marx y Engels, la crítica del socialismo alemán - 75 se dirige casi exclusivamente al aspecto económico de nuestra condición, sin parar mientes en que la cuestión social es en realidad, ante todo y sobre todo, un problema de la ciencia del Estado y del Derecho. Perteneciendo yo á esa pequeña minoría de juristas alemanes, que sostienen en el campo del Derecho los intereses del proletariado, he estimado como un deber tornar en esta importante cuestión nacional la defensa de los desheredados. Una crítica cual la presente, del citado Proyecto de ley, debe hacerse dentro de ciertos límites, si no se quiere faltar a priori á las condiciones de un éxito de carácter práctico. En mi estudio titulado El derecho al rendimiento íntegro del trabajo, he expuesto el sistema del derecho socialista en sus bases fundamentales, y no sería difícil someter el Proyec- to á un juicio, desde el punto de vista delas ideas de dicho derecho. Sin embargo, no seguiré tal procedimiento, ahora inoportuno. Los compiladores del Proyecto tuvieron la intención y el deber de procurar un Código, elaborado únicamen te - 82 á desenvolver, siempre en una extensión creciente, la propia actividad, se dedicó á sancionar el tradicional estado del Derecho con leves modificaciones, pudiendo en realidad afirmarse, que nuestro actual sis:ema jurídico, es una primera tentativa para regular las condiciones del hombre; una tentativa cuyas ideas predominantes deben su existencia á una lucha imponente de intereses, y que, por esto precisamente, se halla muy lejos de ser una proporcionada y justa composición de todas las necesidades y de todas las exigencias sociales. Semejante sistema fué combatido, desde la mitad del pasado siglo, por una gran agitación histórica universal. Tal agitación dirigióse en su origen contra, las organizaciones políticas existentes, y, sobre todo, contra el poder absoluto de los príncipes, porque se percibían inmediatamente los esfuerzos de los poderes imperantes en favor de unos pocos, y también porque las clases pudientes aspiraban á tornar parte en la legislación y en la administración del Estado. Con- - 83 siguióse esto, y las más amplias esferas de la población intervinieron en la dirección del Estado en una medida siempre creciente. Pero la transformación popular de las organizaciones públicas dejó casi intacto el Derecho privado, y así ocurre que la legislación y la ciencia del Derecho civil, se encuentran entre aquellos ramos de nuestra vida intelectual que menos han progresado. Verdad es que la agitación socialista, que se dirige á modificar nuestros sistemas de Derecho privado, penetró hacia 1830 en las masas popularés, afirmando gradualmente, casi por completo, las precedentes aspiraciones político-radicales; pero la creación de un Derecho privado que distribuya más equitativamente entre los miembros de la sociedad civil los goces, ó que contenga análogos elemen tos populares á los de nuestro actual Derecho político, es una tarea cuya realización compete aún al porvenir. 84 . - IV CONTINUACIÓN DEr, ANTERIOR Las teorías sobre el origen del Derecho y del Estado hasta el presente, han sido formuladas para justificar ciertas formas del Estado, y en primer término la monarquía hereditaria; mientras el Derecho privado, que en la misma gran Revolución francesa apenas si fué impugnado, parecía no necesitar en idéntica medida de aquel sostén. El poder del Estado, sin embargo, sean cuales fueren las condiciones en que se encuentre la sociedad civil, no puede ser ejercido más que por un número proporcionalmente restringido de personas, y su ordenación, desde el momento en que se gobierna exclusivamente en pro de los intereses particulares, es de escasa importancia para las grandes masas populares. Por este motivo, precisamente, se han podido exponer ciertas opiniones acerca de 85 las condiciones del Estado y del Derecho, opiniones que no son, en verdad, aplicables al Derecho privado, el cual sirve para regular los más vitales intereses, hasta de las más ínfimas clases populares, aunque semejante aplicación se haya intentado no pocas veces. La escuela histórica sostiene, por ejemplo, que Estado y Derecho nacen, crecen y pasan al modo de cualquier organismo natural; que en su virtud no son el producto del arbitrio humano,, sino que deben su existencia y su constitución, á la obra del espíritu popular invisible. La escuela de Derecho natural ve en el Estado y en el Derecho resultados de la reflexión humana, toda vez que ambos se manifiestan como obra de expresa ó tácita estipulación de los ciudadanos de un Estado. Si partiendo del supuesto de que las formas constitucionales no tienen una importancia directa para los intereses de las grandes masas, era lícito sostener que el Estado, ó bien una forma constitucional dada, puede provenir, en su orgánico desenvolvimiento, del espíritu de todo el - 8 6 pueblo, también cabría arriesgar, sin caer en el absurdo, el aserto de que toda la población, mediante el contrato político, se puede someter para siempre al poder ilimitado de un señor absoluto. Pero si se quieren aplicar tales teorías al Derecho privado, pronto surgen con el carácter de insoportables los errores en que se fundan. A la verdad, ¿quién podrá. ya afirmar que una ordenación del Derecho privado tiene su origen en el espíritu de toda tina nación, cuando semejante ordenación excluye perpetuamente de la mayoría de los beneficios y utilidades cuatro quintas ó nueve décimas partes de los ciudadanos? Por igual absurda es la opinión de que la mayoría de un pueblo se haya adherido á tales disposiciones mediante una estipulación, ya explícita, ya tácita. Lo que yo sostengo contra esas opiniones, es lo siguiente: los modernos sistemas del Derecho privado resultan ser la obra, no ya de toda una nación, sino de las clases privilegiadas, las cuales los — 87— pusieron á las clases desheredadas mediante una lucha de siglos. Tal lucha no está desprovista de razón de ser y de importancia, por el hecho de que se haya dividido en innumerables luchas parciales, que se escapan á la acción de las indagaciones del observador. Aun cuando rechazo del modo que acaba de oirse la aplicación de las teorías relativas á las causas íntimas del Derecho y del Estado, en lo referente al Derecho privado, no por eso niego la importancia de semejantes tentativas. La escuela natural y la histórica hanse equivocado, sobre todo, al considerar como una realidad lo que es un puro ideal, y debe ser una meta constante de nuestras aspiraciones; puesto que si bien hoy es imposible admitir que nuestros sistemas de Derecho privado, traen su orgánico desenvolvimiento del espíritu entero de toda una nación, ó bien que ésta, expresa ó tácitamente, ha consentido en el moderno estado del Derecho, sin embargo, debemos aspirar á conseguir una legislación jurídica que todas las clases del pue- - 88 -- blo admitan como cosa propia, y á la cual se adherirían sin. dificultad después de una transacción, razonable. INCAPACIDAD DE LA ESCUELA HISTÓRICA. PARA LA. LEGISLACIÓN Cuando, después de la victoria alcanzada por Napoleón 1, Thibaut pedía que se redactara un Código civil para toda Alemania, Savigny sostenía, en su conocida Memoria, la opinión según la cual la época no estaba en modo alguno en condiciones para la producción de amplios Códigos civiles. Más larde, con el desenvolvimiento de la escuela histórica, la idea ha cambiado, y hoy se halla bastante difundida la opinión según la que, después del trabajo de aquella escuela, nuestra época se encuentra apta para realizar la obra de una legislación en gran escala. Siempre he conceptuado como errónea esta opinión. Precisamente por- 89 - que la escuela histórica del Derecho ha dominado por tan largo tiempo en Alemania, y porque casi todos los jurisperitos se educaron bajo su influjo, nunca hubo época menos á propósito que la presente para verificar la compilación de un Código civil. Las tres grandes obras legislativas de la época moderna: el Código civil prusiano, el Código civil francés y el austriaco, se realizaron al finalizar una época que con justicia fué llamada de las luces; pues nunca la humanidad se sintió más libre del peso de las tradiciones, y nunca las altas clases y sus directores intelectuales se mostraron tan favorables á las clases bajas populares, como en el siglo de las luces. Los autores de aquellos tres Códigos se dejaron influir por aquel espíritu magnánimo de humanidad que desprecia el delirio del momento, y compilaron, por tal modo, ciertas obras legislativas, las cuales (especialmente el Código civil prusiano y el austriaco) se anticiparon no poco al desenvolvimiento social de las naciones respectivas. Tal es, en 90 ------ verdad, la función del legislador, ya que sólo mediante una anticipación como esa, se halla en situación de asegurar por largo tiempo, vida é importancia á su obra. En ningún otro campo como en el legislativo puede ser aplicado el dicho de que cuanto hoy se reputa como una aspiración utópica, la generación futura lo mirará como un lugar común, y un siglo después se estimará como un viejo prejuicio. Y por lo mismo que aquellos hombres han dado un impulso tal, hasta elevar á una superior existencia el desenvolvimiento de su pueblo en lo que esto era posible dentro de su limitada esfera de acción, pueden con justicia aspirar á ser colocados entre los educadores de la nación, y en cierto sentido de la humanidad. Los jurisconsultos que se encuentren bajo el influjo de las opiniones históricas, con dificultad podrán alcanzar un éxito semejante. El mérito principal de la escuela histórica consiste en el estudio del pasado, en cuanto trata, sobre todo, de fijar de un modo exacto los hechos histó- 91 - ricos, exponiéndolos según el sentido de la época respectiva; mientras la literatura de la época de las luces no puede ser absuelta del error de haber juzgado la época y condiciones pasadas, tan sólo desde el punto de vista de las opiniones é intereses del presente. Este último modo de interpretación tiene, sin duda, fuera de las consideraciones históricas, su plena razón de ser; pero no quiero examinar aquí si el análisis de los documentos, de los actos y de todo cuanto constituye el contenido del torrente vital de la historia, tiene, para la determinación de la verdad histórica de un modo efectivo, la importancia que la escuela histórica le atribuye; en rigor, los méritos imperecederos de la escuela histórica en pro de la indagación y estudio del pasado, no pueden ser razonablemente discutidos. Por lo demás, la escuela histórica del Derecho ha influido de un modo desfavorable sobre el progresivo desenvolvimiento del Estado y del Derecho. El tesoro de ideas de tal escuela proviene principalmen te de Blackstone y de Burke, - 98 eión en 1788, y no un siglo después. Se puede asegurar, en vista de todo, que si los redactores hubieran encontrado en el Derecho vigente en Alemania, corno cosas existentes aún, la esclavitud y los siervos de la gleba, hubieran conservado cuidadosamente en el Proyecto esas admirabilísimas instituciones jurídicas. Además de no tener originalidad en el contenido, el Proyecto es defectuoso en cuanto á la forma. Ninguna parte de la legislación requiere un modo de expresión popular, inteligible para todos, como el Derecho civil; porque las demás leyes, la Constitución, las leyes administrativas, la del procedimiento civil y las penales, sirven para determinadas clases de la población, y en 'ciertos casos, mientras el Derecho civil resulta aplicado al día por todos los ciudadanos. Y téngase en cuenta que ahora poseemos una literatura jurídica muy extensa, en la cual la diferenciación de los conceptos y la distinción, de las materias de este género han llegado tan allá, que con justicia se ha comparado la jurisprudencia L - o fx, alemana con un cuchillo que, de puro sutil y afilado, no corta. Pues bien: los autores del Proyecto, á los cuales no se les puede elogiar por la forma, se hallan completamente bajo el influjo de semejante escolástica jurídica, por lo que han producido una obra cuya manera abstracta é impopular de expresión, resulta perfectamente insuperable. Y si á esto se añade que casi todos los capítulos contienen numerosas referencias á máximas jurídicas citadas en otros, de modo que se necesita hojear todo el Código para extractar las normas que se refieren á una sola institución, se puede fundadamente sostener que, aun cuando el Proyecto se convierta en ley, las masas populares se encontrarán, en lo tocante á la aplicación del Derecho, á merced de los jurisperitos profesionales. — loo — VII SITUACIÓN DE LAS CLASES POBRES AL DEFENDER SUS DERECHOS EN JUICIO La extraordinaria diferencia según la cual los que tienen y los que no tienen, pueden perseguir su derecho, ha sido hasta ahora olvidada por los jurisconsultos. El motivo de esto consiste, sin duda, en que, á causa de su educación y de sus intereses, los jurisconsultos de todos los países, se sienten inclinados á considerarse exclusivamente corno servidores y representantes ,de las clases pudientes. ¡Cuán grande y llena de gloria es la intervención que los médicos y los economistas han tenido para remover la miseria humana! En cambio, entre los juristas teóricos, apenas podrán designarse algunos nombres que hayan alcanzado una significación idéntica. La mayor parte de ellos siguen á los ricos y á los — 1 01 — poderosos, y sostienen los intereses efectivos de los que tienen y de los dominadores, con el mismo celo con que defienden -sus tontas pretensiones. El antagonismo social, que cada vez divide - e/ y separa más á los ciudadanos de los Estados civilizados en dos campos, que se contemplan con creciente hostilidad, débese en gran parte á la indicada parcialidad de los juristas. Con frecuencia se ha hecho notar que el rendimiento del pobre, no sólo es me- nor, sino que en sus manos vale siempre menos, porque por su habitación, nutrición y vestido, apenas suficiente para sus necesidades, debe pagar, en proporción, bastante más que el rico. Además, no se ha visto con el debido detenimien- to, que el restringido círculo de los derechos asignados al pobre, tiene una importancia mucho menor, que la que tendría si esos mismos derechos correspondiesen á un rico. Por otra parte, muchos médicos y escritores socialistas, han demostrado que la menor duración de la vida de las cla- 102 ses desposeídas, proviene en gran medida, de que no pueden prevenir con los remedios oportunos las enfermedades, y que el Estado las socorre sólo en el caso de una verdadera y real enfermedad. En el campo jurídico las cosas no pasan de un modo distinto. Los derechos y las condiciones jurídicas necesitan también, si se me permite hablar así, de un cuidado preventivo para sostener su existencia y su vigor. Todo juez experto admitirá, de hecho, que los derechos de los pobres, cuando llegan á ser defendidos en juicio, se ofrecen frecuentemente bajo un aspecto de abandono y descuido, semejantes al que presentan los cuerpos de los proletarios cuando se les recoge en los hospitales públicos. Tal tendencia á posponer gentes por sí ya descuidadas con respecto á sus derechos, se enlaza, en parte, con la propiedad privada y con la. diferencia del grado de culturaque de aquélla se de— riva entre rico y pobre. Existen, sin embargo, normas é instituciones de derecho, las cuales tienden al mismo fin, sin - 103 atenerse á la coherencia de la propiedad privada. Mas los perjuicios de la clase proletaria se derivan, la mayoría de las veces, del hecho por el que, partiendo del punto de vista de la forma, la legislación establece las mismas reglas de Derecho, tanto para los ricos cuanto para los pobres, siendo así que la posición social, harto diferente, de ambos, exige un tratamiento distinto. Sería fácil señalar en los diversos capítulos del Proyecto y de los Códigos civiles vigentes, numerosas disposiciones en las cuales domina la indicada tendencia parcial; mas no puedo referirme sino á aquellos puntos que son de capital importancia y que, por su carácter técnico jurídico, no se sustraen al conocimiento de la generalidad. I. ,/ 104 VIII LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE LA IGNORANCIA DEL DERECHO La mayoría de los Códigos civiles recientes sostienen de un modo general, que nadie puede excusarse alegando la ignorancia de una ley promulgada en debida forma. El Provecto y los Motivos admiten ( 4 ) que la ignorancia del derecho y el error de hecho del derecho, pueden ser excusables cuando no se (,rata de negli gencia. Pero de los Motivos resulta claro que los autores del Proyecto pensaron que los casos en los cuales puede ocurrir la excusa por error y por ignorancia, son excepciones muy raras. En realidad, ni en el error de hecho del Derecho, ni en la ignorancia del Derecho mismo, se trata de excepciones, (1) S /Pi del Proy., y Mot.. vol. 1, pág. 281. - 105 -- sino de una regla bastante general. Hasta la época en que los jurisconsultos romanos, que primeramente establecieron la regla jurídica, según la cual la ignorancia del Derecho debe ceder en perjuicio de todos, la justicia de tal disposición, habida cuenta la extensión de la materia jurídica, fué por lo menos dudosa. Hoy, que las leyes de todo Estado civilizado ocupan bibliotecas enteras, y apenas se encuentra quien conozca superficialmente todo el sistema jurídico de su país, la presunción de que todo ciudadano conoce todas las leyes es la más ridícula de las invenciones; y los perjuicios que el legislador ocasiona por la ignorancia de las leyes, son una injusticia palmaria, injusticia además que, como fácilmente puede demostrarse, hiere especialmente á las clases inferiores de la sociedad. Entre las clases pudientes el conocimiento del Derecho está, en general, más difundido que entre las pobres, en parre á causa de la cultura intelectual más elevada de las primeras, y en parte -- 106 - también porque la posesión de la ciencia infunde en aquéllas un interés mayor por la vida jurídica. Además, en aquellos casos en que les falta el conocimiento necesario, tienen en su patrimonio el medio de acudir por el momen- to al consejo de un abogado, para acomodarse á sus dictámenes. De esto nace que en los conflictos de intereses entre ricos y pobres, las cuestiones de Derecho se decidan casi siempre a priori á favor de los primeros, sin que pueda acusarse á los Tribunales de injustos. Los pobres, en verdad, saben poquísimo Derecho, y no pueden llenar las lagunas y los defectos acudiendo á quien lo entienda. Así, en su conducta se dirigen casi exclusivamente por un obscuro y muy ilusorio sentido del Derecho, estando toda su vida jurídica en realidad á merced del acaso. Si, pues, en el litigio el Juez aplica la ley, y contra la evidencia de las cosas estima que el pobre la conocía, éste se sentirá con frecuencia inclinado á tachar al Juez de injusto. Esta inferioridad jurídica no es im- 4 07 - • portante en sí; pero puede ser grave en cuanto se relaciona con la dependencia económica de los pobres, por lo que se podría evitar fácilmente. Si el Estado presupone que cada súbdito conoce la legislación, ó, lo que es lo mismo desde el punto de vista práctico, considera en general la ignorancia como negligencia, debe ofrecer al proletariado la posibilidad de procurarse con facilidad, y de un modo seguro, el conocimiento de las leyes. No es éste el lugar indicado para exponer detalladamente los medios que deberían servir para tal fin; más adelante, sin embargo (véase XII), dilucidaremos los principales puntos de vista que con este asunto se relacionan. IX LA ANALOGÍA DE LAS LEYES Y DEL DERECHO. El Derecho privado, hoy vigente en el Continente europeo, puede considerarse como un compromiso estipulado, bajo el r I I 1 máximas no se den clara cuenta de la tendencia originaria. Tal consecuencia es menos visible en una tercera circunstancia, que pone á los proletarios en situaciones no menos difíciles para afirmar su derecho. De esta circunstancia quiero ahora tratar. El origen y la extinción de los derechos y de las obligaciones tienen conexión—en todas las ramas del Derecho con determinadas acciones del hombre. Toda acción que debe tener una importancia jurídica consiste: de un lado, en un hecho exteriormente recognoscible; y de otro, en ciertas circunstancias internas de la voluntad y de la idea que lo acompañan, y que se sustraen á la percepción de los sentidos. Tales circunstancias internas, por ejemplo, son la buena ó mala fe en la posesión, la intención dañada, ó bien la negligencia en determinadas acciones punibles. Mientras el Juez , ante la exterioridad manifiesta, está ligado por las pruebas que se le ofrecen, en cuanto á las circunstancias internas se mueve con entera libertad; él mis- - 4 1 5 — mo es quien, estimando una dirección dada de la voluntad y de la idea en el individuo que obra, introduce el soplo vital en la masa inerte de las acciones exteriores. La propia naturaleza de las cosas hace que, en esta construcción de las cir- •cunstancias internas por parte del Juez, l os pobres resulten más perjudicados que los ricos. Esta parcialidad se revela especialmente en la esfera de la justicia penal. Es sabido que una acción reviste un carácter punible cuando se funda en una determinada voluntad del ejecutor: premeditación ó negligencia. Ahora bien: un Juez justo, ante un hecho cualquiera sospechoso, podrá introducir la intención contraria al Código con gran facilidad cuando se trate de un pobre, mientras le será muy difícil hacerlo así tratándose de personas ricas. Esa parcialidad la llevan -ciertos Jueces hasta la llamada presunción del robo, que recae sin grandes obstáculos en el pobre que tiene la desgracia de encontrarse en relación exterior con un delito contra la propiedad. Por tanto, pues, 116 juzgando la administración de justicia pena], no sólo según los rasgos deficientes y abstractos que nos ofrecen las leyes v los escritos doctrinales, sino atenién– c e lonos á la realidad, es preciso admitir que, en virtud del juicio formulado sobre las circunstancias internas, resultan los mismos efectos que si tuviéramos dos Códigos distintos, uno para cada una de las clases sociales indicadas. Y en la administración de la justicia civil no pasan las cosas de distinta manera. Sin duda que la exacta construcción del hecho interior no es, para el Estado y para la sociedad, de una importancia tan decisiva aquí corno en la materia penal; pero también en esta esfera el Juez más justo decidirá en muchos casos injustamente con relación á los pobres, porque no sabrá comprender é interpretar de un modo exacto sus internas condiciones. En la segunda mitad del pasado siglo, y especialmente después de la Revolución francesa, fueron poco á poco removidos los Tribunales especiales de la no- 117 — bleza, del clero y de las demás castas privilegiadas, partiendo al hacerlo de un punto de vista razonable, en cuanto que un Juez, aunque sea de conciencia muy recta, no puede sustraerse al influjo del antagonismo de clases. Pero al propio tiempo que se formaban los nuevos Tribunales casi exclusivamente para las clases pudientes y cultas, creóse un privilegio que no es menos gravoso que los privilegios del régimen feudal , y que á causa de la acentuación del antagonismo entre ricos y pobres, se hace sentir cada día más. Encontrar el medio para refrenar y mitigar semejante antagonismo, y procurar especialmente una oportuna educación de la clase de los juristas, es una tarea cuya realización corresponde. al porvenir. 118 - XI PASIVIDAD DEL JUEZ EN EL PROCEDIMIENTO CI VIL Esta última observación me induce á pensar en ciertas cuestiones procesales,. las cuales importan tanto para hacer valer, cuanto para defender el derecho de los pobres, y que por lo mismo deben mencionarse aquí, aun cuando no estén íntimamente ligadas con el Proyecto de un Código civil. La nueva legislación procesal civil ha seguido sin reservas el camino opuesto al de la legislación económica y social de estos últimos tiempos. Un siglo hace se creía que, dejando en libertad las fuerzas económicas, se obtendría una producción mayor en cantidad de los diferentes objetos, y en su virtud se alcanzaría el bienestar económico de todos (doctrina de Manchester). Tratando á todos los, 119 — ciudadanos de un modo perfectamente igual, sin atender á sus cualidades personales y á su posición económica; permitiendo que entre ellos se estableciese ' una competencia sin freno, se ha logrado, sin duda, elevar la producción hasta lo infinito; pero al propio tiempo se ha conseguido que los pobres y los débiles, tomasen una parte escasísima en ese aumento de producción. A consecuencia de esto surgió la legislación social, que se endereza á proteger á los débiles contra los fuertes, y á asegurar á aquéllos, cuando menos, una parte mínima de los bienes necesarios para vivir. Hoy se sabe que no existe una desigualdad mayor que aquélla que consiste en tratar á los desiguales de un modo igual. Nuestra reciente legislación procesal civil se halla aún bajo el imperio de aquella vieja filosofía, no pudiendo desconocerse que la ciencia del derecho es, de todas las disciplinas, la que permanece más inmóvil y adelanta con más retraso, pareciéndose en esto á ciertas ciudades de provincias en las cuales las modas en 120 — desuso en la capital, se aceptan como otras tantas novedades. En el siglo pasado, la justicia civil estaba aún, donde quiera, en todo ó en gran parte en manos del Juez, siendo así accesible hasta para el pobre. Hoy cooperan en la administración del derecho civil abogados, notarios, escribanos y otras personas, y quien quiera hacer valer y asegurar sus propios derechos privados, necesita estar en situación de poder usar y pagar todo ese complicadisimo mecanismo. No negaremos que, mediante tal distribución del trabajo, la justicia civil ha mejorado substancialmente; pero está en la naturaleza de las cosas mismas, que las instituciones complicadas y costosas beneficien sobre todo á las gentes ricas y cultas, confiriéndoles una extraordinaria superioridad para hacer valer y garantir sus derechos, frente á los pobres. En otros términos: en la esfera de la justicia se ha verificado un cambio análogo al realizado en la vida económica; hemos perfeccionado de un modo tal la administración de la justicia civil, que 121 resulta imposible para la mayoría de la nación. Bien sé que todas las personas auxiliares están obligadas por la ley á prestar, en ciertas circunstancias, sus servicios gratuitos á los pobres. Pero justamente en este privilegio es donde radica la más sensible preterición de las clases necesitadas. Porque en una sociedad en la cual toda prestación se remunera, y en la cual los diferentes funcionarios deben comprar la satisfacción de sus necesidades, no puede racionalmente extrañarse que las funciones gratuitas se desempeñen mala y perezosamente. ¡Pero aún hay más! Este complicadísimo aparato resultaría menos perjudicial para los pobres en la defensa de su derecho, si el Juez pudiera intervenir espontáneamente en la administración de la justicia civil. Está, sin duda, en la naturaleza de las cosas, que el Juez no pueda obligar á nadie á defender sus derechos privados, supuesto que éstos, según , el concepto fundamental del moderno Derecho civil, constituyen un asunto priva- 122 do de los interesados. Pero cuando el interesado ha presentado al Juez una demanda manifestando así la voluntad de defender su derecho, parece que éste debía aplicar todos los medios legales para hacer triunfar el derecho lesionado. Sin embargo, no se obra así. El Tribunal, según la legislación procesal civil vigente en todos los Estados civilizados, aun después de iniciado el litigio, debe ser impulsado particularmente á realizar todos los actos más importantes, corno el mecanismo de un reloj, que es preciso tam - bién impulsarlo para que se mueva, aunque sea por breves momentos. Estas condiciones jurídicas son cómodas y beneficiosas para las clases ricas, porque cultas como son y bien acondicionadas, si hace falta, pueden tomar oportunamente la iniciativa. En cambio las pobres, que para defender su derecho tropiezan con un mecanismo tan complicado como es el procedimiento, sin consejo y malamente representadas, deben recoger de la pasividad judicial gravísi–. mos perjuicios. 123 No puede, pues, sorprender que las clases pobres de todos los Estados civilizados miren con gran desconfianza la administración de la justicia civil. Paréceles ésta como un sistema de argucias jurídicas, en el cual el espíritu del individuo sencillo no puede penetrar. Si á esto se añade, como ahora ocurre, la conciencia del antagonismo de clases, se explicará perfectamente el frecuentísimo resultado de que el pobre que haya tenido que acudir un par de veces á la vía judicial, se convierta en un enemigo consciente del Estado y de la sociedad. XII PROPOSICIONES PARA TRANSFORMAR LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA CIVIL ¿Por qué causas, tanto en Europa corno en América, muchos millones de obreros se colocan en actitud hostil frente al Estado, ya proponiéndose, como los anarquistas, la simple destrucción del Estado 1 30 - ción en igual medida. Después del derecho de familia, en el orden natural, siguen aquellas instituciones jurídicas que establecen el antagonismo entre ricos y pobres, y ante las cuales la gran mayoría de la nación tiene desde su lado capital, si así puedo expresarme, un sostén pasivo (derecho de propiedad, Vermógensrecht). En el derecho de propiedad es preciso exponer, ante todo, la propiedad y los derechos reales similares (derechos sobre las cosas), viniendo después ya las relaciones de obligación, que, excepción hecha de algunas, tienen siempre corno fin adquirir la propiedad, ó bien alguno de los atributos á ésta inherentes. El sistema del derecho privado se enlaza con el derecho hereditario, que no sólo no tiene significado alguno verdadero para los desheredados (Enterbten) de la sociedad, sino que en los círculos mismos de las personas que tienen y cultas, los grupos de los que en tal derecho toman parte, son muy limitados. Desde estos diversos puntos de vista so- • •••1 - 131 — ojales, el sistema usual desde tiempo hace en la ciencia del Derecho alemán, caracterízase en cuanto antepone el Derecho sobre la propiedad—de los medios, con sus dos especies subordinadas (derecho de las cosas y de las obligaciones) al derecho de familia. Esta particularidad, que en los Códigos y en. la literatura jurídica de las demás naciones ha encontrado, con motivo, escasos imitadores, es, ciertamente, muy significativa, porque por un indicio exterior muestra cómo las bases naturales de la sociedad se tratan, poniendo especial cuidado por los intereses de la propiedad. El punto de vista desde el cual se pretende justificar tan extraño orden de colocación, entraña la consideración de que el derecho de familia se halla en estrecha relación con el derecho hereditario, y que ambos constituyen el llamado derecho privado sucesorio, esto es, aquella parte del sistema del derecho privado, que ordena la sucesión temporal de los hombres, y el paso de sus medios ó propiedades. Al formar el proyecto de Código ci- -132 vil alemán, se ha abandonado del modo más completo la colocación natural de los asuntos, puesto que se trata de los diferentes objetos en el orden siguiente: derecho de las relaciones de obligación— derecho de las obligaciones,—derecho de las cosas, derecho de familia y hereditario. Las obligaciones aquí se tratan antes de todo lo demás, aunque su fin jurídico, ó más bien económico, se encamina casi sin excepción á adquirir la propiedad, á conservarla, á asegurarla; únicamente después—lo que es bien extraño—viene la propiedad con los diversos derechos reales, y por fin, en tercer lugar, nos encontramos con el derecho de familia. Por estos motivos, aparte de otras particularidades de que se hablará más adelante, el Proyecto se caracteriza como expresión ó producto de una época en que imperan y prevalecen los intereses comerciales, y en la cual las atenciones hacia el comerciante á negociante, son superiores á las dispensadas al mismo propietario. Si los redactores hubieran puesto en su Proyecto el 1L - 133 - derecho hereditario en el primer lugar, el trastorno del orden natural hubiera sido completo. Para hablar del Proyecto, observaré por mi parte el orden que el punto de vista social impone como exacto, y en su virtud trataré, ante todo, del derecho de familia. Su crítica constituirá el objeto del capitulo que sigue. ti' i CAPITULO II EL DERECHO DE FAMILIA EN EL PROYECTO DE UN CÓDIGO CIVIL PARA EL IMPERIO ALEMÁN. XIV CARÁCTER UNILATERAL DEL DERECHO DE FAMILIA VIGENTE EN GENERAL La época de las luces ha admitido —y tal es su error fundamental—que fuera y sobre los derechos positivos de los diferentes Estados, hay una especie de derecho natural, con relación al que es preciso medir la justicia de los sistemas de derecho positivo y que viene á completarlos. Semejante derecho normal (Normafrecht) no existe, sin embargo, en realidad, ya se quiera concebir el derecho natural como un derecho dél estado de naturaleza de la humanidad, ya 136 - se le conciba como un derecho basado a priori en conceptos racionales, ó, por último, corno orden del derecho resultante de la naturaleza de las relaciones de la vida. La vida positiva, real, de los pueblos, nos ofrece más bien relaciones de potencialidad entre las diversas clases y entre los diferentes grupos de la sociedad, los cuales han alcanzado un reconocimiento estable, y con él, el carácter de derecho y de instituciones jurídicas. Ninguna máxima de derecho, por natural que le pareciese aun al observador más desapasionado, puede pretender existir y tener vigor, cuando se halla en contradicción con las relaciones de poder existentes, sobre todo, con el interés de los dominadores y de los que tienen. Verdad tan importante, halla su más segura convalidación, cuando consideramos la conformación del derecho de familia, en los sistemas positivos del Derecho. Ninguna parte del derecho privado ha echado tan profundas raíces en las bases naturales de las generaciones humanas, como el derecho de familia. La 137 vida en común de hombre y de mujer, la procreación y la educación de los hijos, hasta el momento en que son capaces de valerse por sí mismos, todos estos son hechos naturales que, bajo el régimen de todo el orden del Derecho, deben reproducirse en una forma cualquiera y hasta encontrar sus análogos en numerosas especies del reino animal. Justo es también el motivo por el cual los legistas romanos enumeraban el derecho de familia entre los derechos naturales, siendo sus normas impresas por la naturaleza, no sólo en el hombre, sino también en todos los seres animados. En este campo del derecho de familia, pues, parece que podría esperarse que el antagonismo hostil entre ricos y pobres quedaría condenado á un perfecto silencio, y que se haría valer un reglamento del derecho en armonía con la naturaleza de las condiciones de la vida. Realmente no hay tal. Aun aquella parte del derecho privado que regula la propagación del hombre y el suceder de las generaciones, sufre ó experimenta los 138 - mismos defectos que el derecho de propiedad, ya que las reglas del derecho y las instituciones jurídicas relativas al derecho de familia, están concebidas y ela.- horadas desde el punto de vista de los que tienen. Este exclusivismo unilateral en este campo, es de los más graves, porque para removerle, no cabe, como ocurre con el derecho de propiedad, un radical cambio ó transformación de las condiciones jurídicas obtenidas de la tradición. En las consideraciones que siguen voy á fijarme tan sólo en aquellas viciosas manifestaciones del derecho de familia que, en la esfera del cuarto estado, son de capital importancia respecto de un amplio círculo de personas, prescindiendo por entero de todas las cuestiones de menor importancia. XV EL MATRIMONIO LAS CAUSAS DEL DIVORCIO El indicado punto de vista unilateral de nuestro derecho de familia, revélase - 139 -- mínimamente en el matrimonio, institución jurídica que está regulada de un modo justo é imparcial, tanto en los sistemas positivos del derecho como en el Proyecto de Código alemán. La base de este fenómeno, que, dada la institución fundamental de la familia, debe sorprender doblemente, se encuentra, sobre todo, en el hecho de que el matrimonio, sometido por largo tiempo al poder legislativo de la Iglesia, se consideró por ésta como una institución exclusivamente religiosomoral, quedando por tal modo sustraída, hasta cierto punto, al contraste y oposición de l'os intereses materiales. Por otra parte—y es lo capital,—el matrimonio fué siempre un asunto jurídico, que por lo común se estipulaba sólo entre personas de igual posición social, pudiendo en tal sentido considerarse los matrimonios desiguales como verdaderas excepciones. Cuando en los siglos xviii y xix el Estado arranca á la Iglesia el derecho de legislar acerca del matrimonio, no hubo necesidad alguna de dar á las normas relativas al derecho matrimonial, una dirección con- 140-- traria á las clases pobres. Las mismas instituciones jurídicas acerca de la igualdad de nacimiento y sobre el matrimonio desigual, que según los motivos (1, 10 y siguientes) del Proyecto deben mantenerse intactas para la Casa reinante y para el patriciado del Imperio alemán, van más bien contra la burguesía y la pequeña nobleza, que contra las clases pobres. Esta imparcialidad de la legislación ante el matrimonio, ha hecho que semejante institución jurídica haya sido relativamente poco combatida por el socialismo. Dado el modo de juzgar las cosas, propio del socialismo , que se dirige á una radical transformación de la propiedad privada, á primera vista parecía que debía esperarse que rechazase también la segunda institución fundamental del derecho privado: el matrimonio. Realmente, de las tres instituciones fundamentales de nuestra sociedad civil: propiedad privada, religión y matrimonio, llamadas por Roberto Oven la Trinidad de la desgracia ('Trinity of curse), la más combatida por la corriente socialista es - 147 «acuerdo libre.» Pero de esto se hablará delenida.ment e más adelante, Veamos ahora en qué relación se hallan los derechos sobre los bienes matrimoniales, según el Proyecto, con las diversas clases sociales. En las diversas clases sociales, distin guidas, entre las cuales podemos citar la aristocracia de la sangre, la del dinero y la de la burocracia, así como la alta burguesía, la esposa no es más que un obje- to ag e radab le de adorno rein anmutig es DelzoratioiiSS Mok ): no toma personalmente casi ninguna parte en las tareas de su marido, ni en las labores de la casa; antes bien suele librarse de sus más íntimos deberes de madre, confiando á mujeres del pueblo el cuidado de lactar y cuidar á sus hijos, en los primeros años de su vida. Con frecuencia la mujer lleva un patrimonio, respecto del cual el marido goza el usufructo para acudir á los considerables gastos de sostenimiento. Disuelto el matrimonio, la mujer recibe de nuevo su propiedad, y sobre lo adquirido durante el matrimonio no tiene, como es 448 natural, ningán derecho, ya que se ha limitado siempre á consumir. Este derecho relativo á los bienes matrimoniales llámase «comunidad de administración,» porque el haber del matrimonio queda durante éste bajo la administración única del marido.  . Muy distinta es la situación en las clases medias, de las que Yerman parle las clases inferiores de la burguesía y las obreras calificadas de superiores. La esposa aquí concurre, no sólo con su haber, sino también con su trabajo, atendiendo á los quehaceres domésticos, y tomando también parte, poca ó mucha, en las ocupaciones del marido. La forma natural del derecho relativo á los bienes matrimoniales para estas clases, es la de la comunidad de los bienes gananciales; á saber: los cónyuges conservan el haber aportado al matrimonio, mientras los gananciales conseguidos durante el mismo pertenecen á ambos en común. Por último, en las clases pobres los cónyuges concurren con su trabajo al sostenimiento del matrimonio: el haber que d49 cada uno aporta es, por lo común, mezquino y está sujeto á un consumo rápido; mientras en las clases altas y aun en las medias de la población, la actividad de la mujer es bastante menor que la del marido, en los matrimonios de los pobres, la mujer equivale en este respecto al marido. No sólo le incumben á ella todos los quehaceres domésticos, sino que es un hecho muy general que ejerza además un oficio propio. La única forma adaptable del derecho relativo á los bienes matrimoniales en tales matrimonios, es la de la comunidad de bienes, que substancialmente consiste en que los bienes existentes en el momento de estipularse el matrimonio, y los adquiridos después, sean bienes comunes de ambos cónyuges. Realmente, atendiendo á la actividad de la mujer en la vida conyugal de los pobres, me parece bastante discutible que esté justificada la posición preeminente, asignada por el Proyecto alemán al marido en la comunidad de bienes, con respecto á dichas clases populares. Y aquí se ve con toda claridad de qué - 150 - modo nuestros juristas y legisladores tienden á juzgar todas las condiciones sociales desde el punto de vista de los ricos y de la) clases privilegiadas, cuya posición en la sociedad conocen demasiado. Aquella primera forma del derecho relativo á los bienes del matrimonio, la comunidad de administi . ación (VerwaltungsgerneinschaT, que sólo responde á las necesidades de círculos sociales harto limitados, debe, según el Proyec- to (§§ 1.283 y siguientes y 1.333), aplicarse en todo matrimonio, siempre que los cónyuges no elijan otro derecho relativo á los bienes matrimoniales, mediante capitulaciones estipuladas judicialmente ó en documento notarial. Dada la profunda ignorancia que reina en las clases pobres con respecto á las normas del derecho privado, las parejas pobres tendrán, por lo común, una idea remotísima de la existencia del derecho acerca de los bienes matrimoniales, y no estarán muy en el caso de hacer una elección objetiva, entre los cinco análogos derechos á que la ley se refiere. Fuera, pues, de la estipulación de una capitulación matrimonial, tiene más aplicación, por ley, el régimen jurídico de los bienes matrimoniales de los consejeros íntimos y de los millonarios. Mientras el Estado no cree instituciones orgánicas en el sentido indicado más arriba (véase XII) para tutelar á los pobres de las consecuencias perjudiciales de la ignorancia de las leyes, tal inconveniente será muy difícil de evitar. En el supuesto de que las pretensiones de las clases populares bajas deban, naturalmente, alcanzar su satisfacción tan sólo de un modo lento por parte de la legislación, bueno sería, entre tanto, imponer como obligación al funcionario del Estado civil, ante quien hayan de celebrarse los matrimonios, de instruir á los contrayentes de pobre condición, acerca del contenido de los diferentes derechos relativos á los bienes matrimoniales, para que pudiesen elegir con conocimiento de causa lo más conveniente. También se debería, naturalmente, disponer que la forma judicial y notarial prevista para - q 52 — el matrimonio por la ley, fuese para los esposos pobres, libre de todo gasto. X VII DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS EN LOS PADRES.-CONSERVACIÓN DE LA LACTANCIA POR LAS NODRIZAS. Todos los Códigos civiles imponen á los ascendientes y á los descendientes, á partir de ciertos supuestos, la obligación de dar alimentos; los padres, especialmente, están obligados á educar á sus hijos legítimos y á mantenerlos, hasta que estén en situación de atender por sí mismos á so subsistencia. El Proyecto alemán (§ 1.480) va aún más allá, porque en circunstancias dadas los hermanos se deben recíprocamente lo necesario para su sostenimiento (S 1.489 del Proyecto); desde el punto de vista del efecto social de las masas, únicamente se toma en consideración el sostenimiento de los hijos por sus padres; los demás casos de la obliga- - 153 ción de dar alimentos, son, relativamente, de menor importancia. Pero ¿cómo debe dar los alimentos quien tiene el deber de darlos á quien tiene el derecho de recibirlos? Según el Proyecto (§ 1.491), quien tiene la obligación de dar alimentos debe darlos bajo la forma de una renta (ó pensión) en metálico. Sin embargo, en el caso de que quien tiene la obligación de dar alimentos, pueda hacer valer el derecho de educar al que los recibe, tiene el derecho de determinar el modo corno haya de conceder el sostenimiento. En su virtud, como el derecho de educación corresponde en primer término al padre legítimo, ymuer- to éste á la madre legítima, los padres pueden libremente establecer de qué modo debe el niño ser sostenido (§§1.501, 1.902, 1.504 y 1.655 del Proyecto). De lo expuesto resulta claramente con cuánta razón, en el capítulo anterior de este trabajo, se ha criticado á los juristas compiladores del Proyecto, por su manera abstracta é impopular de exponer las cosas. Un legislador que poseyese de alguna - 154 - manera la aptitud de la forma, al exponer la obligación de dar alimentos, empezaría por establecer, ante todo, la obligación de darlos en los padres respecto de los hijos legítimos, porque tal es el caso que ocurre la mayoría de las veces, siendo de todos conocido, por incultos y pobres que sean, como cosa de experiencia de su juventud: sólo después de esto deben añadirse, á manera de apéndice, las disposiciones especiales relativas á los casos de alimentos, que se verifican de un modo más raro. Mas ¿,y cómo han resuelto los autores del Proyecto esta sencillísima cuestión de forma? Obrando como buenos jurisperitos doctrinales, han determinado en junto una obligación de dar alimentos abstracta, que abraza todos los casos, refiriendo la mayor parte de las reglas jurídicas á tal noción abstracta. En su virtud, determinaron, con todo aplomo, que los alimentos deban prestarse bajo forma de pensión, y admitiendo por vía de excepción que los padres puedan escoger una forma de alimentación distin- 155 ta. Esta fórmula recuerda, por la manera ingenua con que se cambia en regla la excepción, aquel periódico humorístico que 59 publica diariamente, excepto los días no festivos. En rigor, con respecto á los alimentos, el modo de alimentación natural es, por fortuna, la regla dominante, supuesto que, en la mayoría de los casos de alimentos, los hijos reciben sus alimentos de los padres en especies, en la casa paterna ó bien de un tercero á nombre de los padres. Quien desee saber cómo se debe proceder para exponer del modo más abstracto é incomprensible que se pueda, una institución jurídica, conocida de todos los ciudadanos sin distinción de clases, g ástale leer el título del Proyecto alemán dedicado á la obligación de dar alimentos. XVIII CONTINUACIÓN DEL ANTERIOR Los padres, pues, tienen el derecho de fijar con libertad el modo corno deben 156 - dar los alimentos á sus hijos (§§ 1.491, 1.504 y 1.506 del Proyecto). Esta excepción, ó mejor diríamos, esta regla, atrae nuestra atención, porque contiene una gran injusticia respecto á las clases pobres. En el primer año de su vida, el recién nacido recibe la parte más importante de su sostenimiento, mediante la alimentación natural del seno de su madre ó de otra mujer. Esta alimentación, decimos, natural, absolutamente natural, es, por experiencia, de gran importancia para el bienestar corporal y el porvenir intelectual del niño. Si la alimentación natural se sustituye con cualquier otro medio de nutrición, y si el niño fuese abandonado de cualquier manera, no es raro que la muerte se lo lleve, quedando en muchos casos el niño enfermizo para toda su vida. Surge aquí aquella regla de derecho, según la cual los padres pueden determinar libremente el modo como se debe dar el sustento al hijo. En virtud de esta norma legal, las familias que tienen y - 259 der gubernativo. Teniendo á la vista el Proyecto del Código alemán, vamos ahora á demostrar cuán poco vigor puede pretender para la máxima de la inviolabilidad la propiedad privada, en relación con las clases ricas, y cuánto, en cambio, se deja guiar el Derecho civil en este respecto, de muchos y muy amplios motivos de oportunidad. Difícil es que exista otro interés que, como la inviolabilidad de la propiedad territorial, haya de atenerse á un sistema jurídico erigido sobre fundamentos de Derecho privado. Trátase aquí de entidades que tienen una importancia social grandísima; y por otro lado, el movimiento de la propiedad inmueble se desenvuelve, naturalmente, bajo ciertas formas, que permiten revelar de un modo exacto todas las condiciones jurídicas competentes. A pesar de esto, el Proyecto sacrifica toda la. seguridad de la propiedad inmueble á la fe pública del Registro de la propiedad. Quien figura en este Registro como propietario de un pedazo de terreno ó corno derechohabiente, puede transmitir el de- - 260 - recho, aunque no le corresponda, á un -tercero con pleno efecto legal, supuesto que esta tercera persona, al adquirir el derecho, esté de buena fe (§ 837 del Proy•) Un resultado semejante puede realizarse, aun sin la voluntad del ilegítimamente inscrito, en el caso de que la Iransmisión del derecho se cumpla en -virtud de ejecución. Por tanto, pues, un individuo que haya hecho inscribir la propiedad fundándose en una supuesta venta, ó bien un derecho real fundándose en un documento falso, puede, sin más, transmitir este «derecho» á cualquier otro honrado adquirente. Hl Provecto va aún más allá en lo de poner en peligro la propiedad de las cosas muebles. Cuando el vendedor de la cosa mueble no sea su propietario, y el adquirente desconozca esta circunstancia, y su ignorancia no se funde en un abandono grave, el adquirente se hace propietario de la cosa en el acto en que se le hubiese hecho la entrega. En los casos en que la cosa fuese robada, á bien perdida, ó quehubiere dejado de pertenecer al propie- tario sin su voluntad, la propiedad no se adquiere á pesar de haberse verificado la entrega (§§ 877, 879 y siguientes). En este último caso, sin embargo, el propietario á quien la cosa faltase sin su voluntad, podrá pedir la restitución del adquirente; pero sólo mediante compensación del precio de adquisición, desembolsado por la cosa misma (S 939 del Proy.) Estas disposiciones, que para más claridad he expuesto sólo en sus rasgos principales, derivanse del derecho alemán; pero fueron elaboradas en las legislaciones modernas, y luego, como de costumbre, hanse desenvuelto en un grado máximo en el Proyecto. El derecho romano, que, en efecto, se basa en fundamentos de derecho privado, se guardó muy bien de admitir tales máximas jurídicas, que de un modo natural y necesario, deben introducir en el régimen de la propiedad, el germen de la contradicción y de la disgregación. Realmente, si queremos llamar las cosas por su juslo nombre, tales disposiciones contienen una amplia y permanente 262 confiscación de la propiedad privada, en beneficio de la seguridad del comercio. Según lo expuesto, el propietario de una cosa, respecto del cual no recae culpa alguna, ó bien una culpa leve, resulta en muchísimos casos privado de sus tierras en favor del nuevo adquirente, aun cuando éste sea culpable como él ó más todavía. Ahora bien : parecía natural que para un sistema jurídico que quiere mantenerse efectivamente dentro de los límites del concepto del derecho privado, el goce seguro de un derecho privado adquirido legítimamente, debería ser un interés de bastante más valor, que el referente á la seguridad del comercio y del movimiento de los bienes. Veo yo en estas disposiciones una victoria ganada por el espíritu comercial en el régimen de la propiedad; una victoria del derecho de cambio (Verhehrsrecht) sobre el derecho de las cosas (Sachenrecht)—véase antes, XIII.—Los redactores del Proyecto no deben, ciertamente, de haber tenido presentes, las consecuencias sociales de su . modo de ver, - 263 cuando de tal manera estimaron la idea del derecho alemán. Frente al pobre, que por su pobreza se halla en brazos de la miseria, se contrapone la santidad de la propiedad. Pero aquí, en me dio del Código civil, hay disposiciones en virtud de las cuales la propiedad legítimamen le adquirida, debería someterse á un grave prejuicio, tal, que no ha debido sufrirlo como consecuencia de las más famosas confiscaciones. Porque los secuestros de bienes realizados por Mol'arcas y por Parlamentos absolutos, en diversas épocas, eran acciones transitorias que únicamente se referían á ciertas especies de bienes, y según las disposiciones del Código civil, trátase de sacrificar todo el patrimonio nacional á una expropiación restringida, es cierto, pero muy eficaz en favor de la seguridad del cambio. - 264 - XXXII DEBILITACIÓN INTERNA DE LA PROPIEDAD POR LA ADMINISTRACIÓN Y POR EL IMPUESTO La transformación del derecho de las cosas en el sentido del socialismo de Estado, por nada ha sido tan disimulada corno por la separación de la justicia y de la administración; separación que, por otra parte, tuvo como consecuencia una división de la materia jurídica en la legislación y en la ciencia. Desde la mitad del pasado siglo, los Estados civilizados europeos han aumentado hasta lo infinito autoridad administrativa; y así como é sta era preciso ejercerla dentro de los límites del régimen de la propiedad, así la propiedad y los demás derechos reales hubieron de perder cada vez más de su parte substancial. El arbitrio con que el propietario disponía antes de las cosas, fué luego sustituído por la intervención 265 - y cooperación del Estado. Lo que hay es que como el derecho civil y el derecho administrativo se tratan siempre corno disciplinas separadas, la ciencia del derecho privado ha conservado hasta ahora las viejas ideas relativas á la propiedad. El Proyecto de Código civil alemán huye, ciertamente, de dar una fórmula definida al concepto de la propiedad: dice sólo (§ 848) que el propietario tiene el derecho de disponer de la cosa libremente, salvo cuando tal derecho estuviese limitado por las leyes ó por los derechos de un tercero. Entre tales le y es restrictivas debe comprenderse, según se infiere del Proyecto, por una ley in [roductiva del Código alemán (art. 66 y Motivos, pág. 192), especialmente la misma legislación administrativa, la cual, según la Constitución del Imperio alemán, se halla principalmente reservada á la competencia de los diversos Estados federales. Según el concepto determinado en el Proyecto, seria lícito creer, podría creerse que aun actualmente, la libre disposi- - 266 - ción de las cosas por parte del propietario constituye la regla general, siendo la intervención del Estado y de la legislación, una excepción relativamente rara. En rigor no hay tal. A. consecuencia del desenvolvimiento del derecho público, el Estado civilizado tiempo há que no es un amigo desinteresado, un protector, sino un compañero molesto del propietario, que con tono autoritario pretende dominar y usufructuar la propiedad, en unión del propietario. Semejante coparticipación del Estado es de un carácter en parte económico y en parte jurídico. En el supuesto económico, el condominio del Estado se ejerce mediante la legislación financiera. Sobre la renta que resulta en trabajo., renta que el propietario obtiene precisamente de los bienes más importantes de la propiedad, el Estado toma siempre la parte del león. Así, por ejemplo, los impuestos que las más importantes ciudades de Austria pagan al Estado y á las Corporaciones políticas, ascienden casi á la mitad de lo que suponen los alquileres, y los otros inmue- - 267 bles hállanse gravados en igual proporción.. La propiedad privada en Alemania no se halla tan gravada como en Austria por el Estado; pero el progresivo desenvolvimiento de la legislación militar y social, llevará á una situación idéntica á los Estados alemanes. Y como la imposición por parte del Estado, reviste hoy, bajo muchos aspectos, el carácter de un cousufructo del patrimonio nacional, realmente el Estado moderno, mediante su administración, va poco á poco adquiriendo un condominio en la propiedad privada. El sentimiento de la soberanía que el dominas romano podía experimentar con razón, hoy es desconocido por el propietario actual. Los propietarios de los inmuebles rústicos, y más todavía los de los urbanos, que forman el núcleo fundamental del patrimonio nacional, son los que precisamente, al usar de su propiedad, van paso á paso seguidos y sometidos por la intervención' de la autoridad administrativa. Imposible sería citar aquí de un modo particular, todos los ramos de la política del bien - '268 •-- público, que provocan una mayor ó me- nor usurpación respecto de la libre disposición por el propietario de sus bienes: citaré tan sólo la policía de los campos, forestal, minera, hidrológica, de calles, industrial, de incendios, edilicia, de higiene, así como el derecho de expropiación forzosa; ni un año pasa en los Estados civilizados, sin que el tesoro de las reglas de policía no experimente un aumento considerable, que se traduce en crecientes restricciones del dominio del propietario. Todas estas restricciones de la propiedad privada hállanse expuestas en libros que no son, ciertamente, tratados de derecho civil, lo cual, como es sabido, contribuye á dividir á las gentes científicas más que puedan hacerlo los mismos países y los mares. Ahora bien: ¿no será ya tiempo de destruir tan débil muro divisorio y caracterizar la situación inferior del •  propietario actual'en la misma definición del Código civil? La cosa podría hacerse mediante una leve modificación del § 848 P del Proyecto, lo cual á primera vista se ti 275 la protección posesoria, regulada por el derecho civil, ha conservado en la mayoría de los sistemas jurídicos, una relación con el régimen de la propiedad, concediendo la misma protección al tenedor que manifestase la voluntad de poseer. Por donde resulta, que para lograr las ventajas de la protección posesoria, e] tenedor no debía ser poseedor, sino que le bastaba que hubiese á lo menos tenido la voluntad de serlo. El Proyecto ha deshecho tal vínculo entre la protección de la posesión y el régimen de la propiedad, en atención á tendencias análogas, manifestadas en la práctica y en la legislación. En lo futuro, la relación efectiva de la fuerza ante la cosa, esto es, la tenencia en su brutal desnudez, deberá servir de base para obtener la protección posesoria. Como en otras muchas cuestiones, en ésta también el Proyecto se ha ido al extremo, y por tal modo hase puesto en contra, sin querer, de las ideas más íntimas del sistema del derecho privado. Porque el régimen de la posesión es el lado del de la propiedad 276 - puesto frente á las clases pobres; juntos con las disposiciones del derecho penal relativas á los delitos contra la propiedad, forma la vanguardia que debe impedir al proletariado llegar al centro, es- to es, al régimen de la propiedad. Cuan- to más palpables sean los hechos y las condiciones en que el régimen del Derecho funde la protección de la posesión, tanto más seguro puede estar el legislador, de que la línea que separa los pobres de los ricos, y cuyo mantenimiento es todo el derecho privado, no será traspasada. XXXIV LAS COSAS SIN DUEÑO Los objetos útiles de que necesitamos para sostener y mantener nuestra asistencia individual, son productos de la actividad de las clases obreras, y éstas tienen derecho al producto íntegro de su trabajo. Pero sobre esta organización del - 277 — trabajo pesa el régimen de la propiedad, que hace que muchos grupos de personas favoritas (los poseedores) obtengan una renta sin trabajar. Esta renta de las clases ricas, que se divide en renta territorial é intereses del capital, la miran muchos como una justa compensación por la dirección de toda la organización obrera. Pero la renta obtenida sin trabajo no está, por una parte, aunque los poseedores surjan al modo de directores del proceso obrero, en una justa relación con su mérito económico, y, por otra, las clases obreras se aproximan más y más á la condición de idoneidad necesaria, para asumir por si mismas la dirección de la organización del trabajo. El desenvolvimiento del derecho privado y público, tiene de suyo la función de aliviar la organización del trabajo, mediante una len ta reforma del régimen de la propiedad, para lo cual puede servir de modelo la remoción del sistema feudal. La organización del trabajo en la Edad Media se hallaba dominada hasta ,en sus puntos más extremos por el feu- - 278 - dalismo, y poco á poco, la legislación ha rechazado cada vez más hacia atrás el sistema feudal, tanto que en el presente siglo se hubieron de remover los últimos restos mediante la liberación del suelo y otras medidas. De la propia manera vemos la legislación económica y social de nuestra época proceder, sin duda con paso mesurado, hacia una liberación general de la propiedad. Esta liberación podría prepararla eficazmente el mismo derecho civil, dedicando á las clases obreras objetos ó bienes que no se comprenden ya en el régimen de la propiedad. El caso más importante de esta especie es la herencia abandonada, de que hablaremos con más detenimiento luego, al tratar del Derecho hereditario. En el derecho de las cosas se consideran únicamente las cosas sin dueño, ya porque nunca lo han tenido, ya porque hubieran sido rechazadas por el propietario. Entre las cosas sin dueño, pueden colocarse también, para nuestro caso, las casas encontradas y los tesoros. Según el Proyecto, un pedazo de terre- - 279 — no que aparece sin dueño á consecuencia de renuncia expresa por el propietario de su propiedad, debe ser adquirido por aquél que, según las leyes del pais, esté autorizado para apropiarse los inmuebles (§ 872 del Proy.) Según lo que se infiere de los Motivos (III, 326), las leyes de los más importantes Estados federados alemanes señalan en parte al Estado y en parte á la Municipalidad, como las que pueden pretender para sí esas propiedades. Este derecho se considera en los Motivos, equivocadamente á mi ver, como una parte del derecho público de los Estados federales alemanes, y por ello fuera de la competencia del Código civil. En cuanto á la apropiación de cosas muebles sin dueño, el Proyecto mantiene el criterio estrictamente individualista del derecho romano, que no considera bien guardado un objeto no encontrándose en manos del particular. El Proyecto admite, pues, como regla, la apropiación por cualquiera de las cosas sin dueño; hace, no obstante, la excepción precisamente respecto de aquellas cosas cuya '280 ocupación sería especialmente importante para las clases populares--v. gr., las normas relativas á la regalía del ámbar, —ó cuando perjudica al derecho de apropiación de un tercero, v. gr., el derecho de caza (§ 903 del Proy., y Mot., III, página 370). Respecto del descubrimiento de tesoros, el Proyecto no admite que el Estado deba tener parte, ni aun en aquellos casos en que, por virtud de ciertos derechos particulares (p. ej., Land. prtts., 1, 9, § 85 y siguientes), el Fisco reconoce aquél derecho al Estado: el tesoro, en efecto, habría de ser dividido, la mitad para el descubridor, y la otra mitad para el propietario de la cosa en que el tesoro estuviese oculto (§928 del Proy., y Mot., III, pág. 391). Unicamente sobre las cosas encontradas, el Imperio, la Provincia : , s 7 el Municipio tienen un derecho á la propiedad de la cosa y á su rescate, bajo ciertas circunstancias dadas, cuando el que la hubiese encontrado no hiciese efectivo su derecho, ó bien la cosa hubiese sido encontrada en los locales ó en los medios de transporte de una autoridad pública, 281 - de una institución pública de transporte (§§ 923 y 924, ó también § 927 0 del Proyecto). Estas disposiciones acerca de la apropiación dé las cosas sin dueño, son el último resto de una constitución económica y política ya desaparecida, y piden, ciertamente, una transformación fundamental, en el sentido de aumentar los derechos de la comunidad frente á los de los ocupantes. Pero al presente no sería razonable reconocer al Estado y á las Corporaciones políticas como representantes de la comunidad, aun cuando este punto de vista se haya mantenido frecuentemente en las antiguas y nuevas legislaciones. Nuestro Estado actual tiene por misión conservar las relaciones existentes de potencialidad, estando muy lejos de ser un Estado obrero ó económico; no tiene, en verdad, derecho alguno para llamar hacia sí los productos del trabajo, cuando no forman parte del régimen de la propiedad. Quienes en este caso tienen naturalmente derecho, son las clases obreras del 282 pueblo. Cuando no tenían una representación económica, la parte de las cosas sin dueño debía pasar al Estado ó á las Corporaciones políticas. Hoy, sin embargo, esta representación existe en las Cajas y en las Instituciones fundadas para asegurar á los obreros contra las desgracias del trabajo, en los casos de enfermedad, de vejez ó de inutilidad, y en las que se deberían fundar. A éstas, pues, y no al Estado se deberían entregar los beneficios de la apropiación de cosas sin dueño, aparte de la herencia abandonada. Bástanos indicar los puntos principales; hallándose corno hoy se hallan las instituciones de seguros indicadas, en vías de formación, no es posible hacer proposiciones detalladas. Conceptúo muy probable, que las diversas organizaciones, que proceden paralelamente á la consecución de iguales fines, acabarán por fundirse en una sola Corporación. Además, cuando la_ legislación alemana de su último toque al Código civil, el seguro de las clases obreras habrá alcanzado su. organización completa. 283 - XXXV CONFLICTO ENTRE LAS CLASES RICAS Y POBRES CON RESPECTO AL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Sería fácil demostrar con gran número de disposiciones de detalle, la idea fundamental de cuanto queda expuesto, á saber: que el régimen de la propiedad contenido en el Proyecto es grosero de formas, débil y arbitrario en el fondo; pero tales citas exigirían una exposición de amplios particulares jurídicos, que no resultaría inteligible desde luego. Conviene, por lo demás, hacer notar que la propiedad, tal cual la expone el Proyecto con relación al actual desenvolvimiento del derecho, se presenta como una institución jurídica que ha traspasado el pun- to culminante de su vigor, y que contiene en sí misma el germen de grandísimas modificaciones. Investigando de qué modo el desenvol- 284 vimiento de nuestro derecho ha llegado á tales resultados, aunque guiado indudablemente por ideas de derecho privado, no se debe olvidar que el antagonismo entre ricos y pobres en la esfera de los derechos sobré las cosas, es de cierto muy fuerte, pero también muy restringido. En este respecto, las clases ricas no deben atender más que á separar á los proletarios de las posibles usurpaciones en el régimen de la propiedad, lo cual se verifica bajo la acción conminatoria penal, respecto de los cielitos contra la propiedad, y mediante la protección posesoria. Por consiguiente, en cuanto á la formación del derecho de las cosas, las clases ricas se encuen tran —si así puedo expresarme—como en su. casa, pudiendo , en tal respecto dejarse guiar por amplios móviles oportunistas. Y es, en verdad, característico el hecho de que tal condición de las cosas no haya determinado una restauración vigorosa de la propiedad, sino causando una progresiva auto negación y disgregación de la propiedad misma. 291 - estas obligaciones se podrían, con gran facilidad, colocar muy bien en el derecho relativo á los contratos cuando se reagrupasen éstos, no sólo bajo el aspec- to jurídico, sino también bajo el aspecto económico; por lo demás, este tercer grupo—una categoría embarazosa—no tiene una importancia notable desde el punto de vista de los efectos sociales en masa. Todas las relaciones importantes de obligación derívanse, pues, ó de un contrato ó de una acción ilícita. Pero esta antiquísima clasificación, ¿tiene algún valor fuera del puramente histórico? En. mi opinión, debería responderse negativamente. En el derecho de obligaciones inserto en el Código civil, se debería regular tan sólo el derecho relativo á los contratos, conexo con aquellas obligaciones que se deriva ` \ «de otros motivos:» la exposición de las \ bbligaciones relativas á la indemnización de daños provenientes de - acciones ilícitas, debería, en buena lógica, separarse del sistema del , derecho civil. El verdadero lugar para estas obliga- 292 - dones de indemnización sería en un Código general relativo á las acciones ilíci las, el cual, además de sentar las disposiciones primarias del derecho penal general, de la policía y de la administración, debería abrazar también las reglas del derecho privado, acerca de la indemnización debida por daños causados mediante acciones ilícitas. Al Código civil se debería reservar tan sólo aquellas disposiciones referentes á la obligación de indemnizar, que se deriva de no haber cumplido el deudor, adecuada ó suficientemente, una obligación contraída por un contrato. Unicamente en un Código general de las acciones ilícitas podría el legislador poner en su justa proporción las consecuencias civiles y penales de los diferentes delitos, restableciendo, de un lado, en lo posible, la lesión de intereses, causada por el culpable, y del otro, evitando eficazmente la repetición de acciones semejantes. En la actualidad, tanto en la ciencia como en la legislación, falta una cooperación semejante entre el derecho - 293 - 0 civil y el penal; y en esta separación de la legislación civil y la penal están, como es natural, los intereses de las clases pobres, aquéllos que no pueden conseguir su justa satisfacción. Toda acción ilícita se revuelve ó va contra la persona lesionada ó contra su patrimonio. Los daños patrimoniales contra los pobres no tienen, naturalmente, verdadera importancia social. Son para ellos mucho más importantes los bienes personales, que, de ordinario, son su único patrimonio: la vida, la integridad corporal, la salud, la libertad, el matrimonio, con el honor de la mujer, la fuerza del trabajo, la moralidad. De estos bienes personales, aquéllos que señaladamente son  como la fuerza para el trabajo y el honor de la mujer—objeto de grandes conflictos de intereses entre ricos y pobres, no están suficientemente asegurados, ni por el Código civil ni por el penal, contra los daños derivados de relaciones contractuales, ni contra acciones ilícitas. Este es, realmente, el campo en que las clases pobres pueden levantar las - 294 • más justas protestas, para sus reivindicaciones. Semejante insuficiencia de condición jurídica resulta, en primer lugar, causada por la parcial predilección de nuestra legislación civil en beneficio de las clases ricas. Ya he demostrado (XX y siguientes) que el honor de las mujeres de las clases pobrés se halla poco tutelado por la legislación vigente, y luego aduciré otras pruebas análogas en otros respectos. Esta evidente parcialidad, relativa á las acciones ilícitas, difícilmente podría encontrar lugar en un Código general, desde el momento en que se mostrase una preterición de los bienes personales de los polwes ante los intereses de los ricos. Pero en cuanto las consecuencias jurídico-civiles de las acciones ilícitas se tratan en un capítulo referente al derecho patrimonial privado, claro es que las disposiciones referentes al resarcimiento de daños deben, ante todo, tener presentes los perjuicios que puedan causarse á los intereses materiales. De hecho el Proyecto sienta (§ 221) la • 295 importante regla de que no se puede pedir resarcimiento por daños que no se refieran á la propiedad, sino en los casos establecidos por la ley. Ya nos hemos fijado en uno de éstos (XXV), el del caso de comercio carnal ilícito mediante estupro ú otro grave delito, pues entonces el juez puede asignar á la seducida una equitativa indemnización en metálico, aun sin que se hubiere presentado la prueba (le un daño patrimonial (§ 723 del Proy.) El juez tendrá igual facultad también en el caso de lesión premeditada y culpable personal ó perjuicio á la salud, y en caso de premeditado ó culpable impedimento opuesto á la libertad personal, y en otros casos todavía (§§ 726 y 727 del Proy.) Pero siempre queda en pie la regla de que en el derecho de indemnización encuentran protección plena tan sólo, los intereses patrimoniales de las clases ricas; y como tal doctrina parece natural en el derecho relativo á las indemnizaciones, que forme parte integral del derecho patrimonial privado, resulta que el derecho de las obligaciones está influido, 296 - en sus puntos más capitales, en perjuicio de las clases pobres. Cuán inoportuno es comprender en el derecho de las obligaciones dos cosas tan distintas, como el derecho de la contratación y el de los resarcimientos de daños, lo demuestra una consideración que voy á hacer. Nuestro derecho moderno de los contratos no es más que la organización del trabajo hecha sobre el fundamento del derecho privado : según el concepto del derecho privado, se pone el orden y organización en las grandes masas obreras de todos los países, haciendo de modo que los individuos se sometan recíprocamente mediante contratos formalmente libres. Esta forma social tiene un carácter meramente positivo: en el Estado socialista se pondría en su lugar la organización obrera muy diferente, movida por mandamiento del Estado, de los Municipios, de los grupos obreros—forma ésta de organización de que vemos clarísimas huellas en el militarismo y en la burocracia modernos.—Por grandes que pudieran ser las modificaciones relativas 297 - á los hechos de los delitos y á sus consecuencias, en el acto en que el Estado pasa de la forma de Estado de derecho ó de policía, á la de Estado obrero y económico, podría persistir un Código relativo á las acciones ilícitas, precisamente por el motivo sencillísimo de que las reglas sobre las acciones ilícitas no están en relación alguna íntima con el derecho privado, y, sobre todo, porque el derecho referente á las indemnizaciones se ha incluido, sin razón, en el cuerpo del derecho de las obligaciones. X XX V I I LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD EN LOS CONTRATOS Todo el derecho de las obligaciones, y señaladamente el derecho relativo á los contratos, se funda sobre la máxima ó doctrina de la libertad de los contratos. «Conforme al principio de la libertad de los contratos, imperante en. el derecho de - 298 - las obligaciones, las partes pueden determinar, á su voluntad, entre sí, con efecto obligatorio, sus relaciones de derecho y de cambio, siempre que á ello no se opongan disposiciones generales ó especiales de la ley» (Mot., II, 2). Los autores del Provecto se han olvidado de motivar el principio, de seguro porque saben que una motivación en este punto, les hubiera provocado obstáculos demasiado peligrosos. El verdadero fundamento de la libertad del contrato es, sin duda (como queda demostrado), el que en la esfera de las relaciones relativas á obligaciones por deudas, hay un conflicto de intereses económicos entre ricos y pobres, siendo necesario dejar á los primeros la mano libre para percibir rentas sin trabajar.  4 Puede, por otra parte, advertirse que en aquellas instituciones' jurídicas, en que no surge tal antagonismo de intereses entre las dos grandes castas del pueblo, no impera el principio de la libertad de los contratos; antes al contrario. Así ocurre en el derecho de las cosas, donde 299 las clases ricas se encuentran como en su. casa. Y por tal causa los derechos reales, están exactamente determinados por la ley en cantidad y contenido, aun cuando no haya duda de que de ese modo se niegue la satisfacción de las más variadas necesidades individuales. «No puede dejarse á la libertad de las partes, dicen los Motivos, la facultad de dar á cualquier derecho relativo á una cosa el carácter de un derecho real. El principio de la libertad del contrato imperante en el derecho de las obligaciones, no tiene apli cación alguna en el derecho de las cosas. Impera aquí el principio contrario: las partes únicamente pu'eden sostener aquellos derechos que tienen su fundamento en la ley. El número de los derechos reales es, por tanto, necesariamente (?) limitado» (Mot., III, 3). Y no ocurre cosa distinta con respecto al derecho de familia, en el cual, en la mayoría de los casos, se encuentran frente á frente personas de igual condición social. La libertad de los contratos no se aplica respecto de las tres principales ins- 300 - tituciones de tal derecho: el matrimonio, las relaciones jurídicas entre los padres y sus hijos legítimos, y la tutela. El matrimonio está sin duda fundado en un contrato; pero una vez estipulado, los derechos personales del cónyuge están determinados por la ley. Las otras dos instituciones principales del derecho de familia: relaciones de los hijos y tutela, están casi por entero sustraídas á la voluntad arbitraria de las partes. Así, aun para las pretensiones derivadas del derecho de propiedad, que tienen su. inmediato ori-  9 gen en las relaciones de familia, sobre todo el sostenimiento de la mujer y de los hijos legítimos, puede ser aplicado el principio de la libertad de los contratos, porque al tenor de la ley (§ 1.495 del Proy.) ninguno de ellos puede renunciar, con:eficacia legal, á los alimentos para lo futuro. Mas á pesar de esto, en aquellos casos, en que en la esfera del derecho de familia surge la colisión de intereses entre ricos y pobres, señaladamente cuando se trata de los hijos ilegítimos, inmediata- - 307 (lucido nuevamente la ley de la usura, demuestra con claridad que la legislación sobre la usura no se funda en condiciones económicas tiempo há desaparecidas, sino en condiciones efectivas de potencialidad de nuestro tiempo. Es verdaderamente un hecho que la legislación penal contra la usura tiene como fin principal proteger ciertos grupos sociales distinguidos, sobre todo los propietarios territoriales y de casas, los empleados del Estado y los militares, contra los efectos de su mala administración. Estas clases forman principalmente parte de las llamadas clases cultas, y en parte perciben un estipendio elevado, ó bien una buena renta sin trabajar: si, pues, contraen préstamos ruinosos por incuria, por inexperiencia y por necesidad extrema, casi nunca deja de ser por culpa propia. Las disposiciones penales sobre la usura pueden favorecer á las clases pobres, en las cuales la incuria, la necesidad extrema, la inexperiencia, son condiciones, por así decirlo, normales sólo en contados casos, porque, á. causa de su mi- -308-- seria, los pobres no inspiran la confianza necesaria para estipular con tratos basa dos en el crédito. En cambio, en los negocios de empeño, en que las clases pobres tornan parre, se querría conceder intereses tan elevados, por virtud de los gastos que exige la recepción, conservación y restitución de las prendas, que la aplicación del concepto relativo á la usura parece casi por entero rechazada. Recordaré tan sólo la ley prusiana de 17 de Marzo de 1881, referente á los préstamos sobre prendas, la cual concede al propietario, por préstamos pequeños (has t a 30 marcos), nada menos que el 24 por 100 al año (§§ 1. 0 , 2.° y 3.° de la L.), ley, por lo demás, que debe persistir inalterable, después de puesta en vigor la ley de introducción (art. 47). Esta estratificación de los intereses sociales nos permite reconocer con claridad, por qué razón la legislación sobre la usura, ha escogido siempre corno esfera propia de acción, el contrato de préstamo. Quierese con esto usar un privilegio en favor de determinados círculos de las - 309 --- clases sociales altas y medias. En cambio,, respecto de aquellos contratos en que tienen un gran interés también las clases pobres, especialmente en los contratos de arrendamiento de servicios, compra-venta, alquiler y arriendo, la moderna legislación sobre la usura no se aplica jamás, aun cuando en tales con tratos se dé, naturalmente con más frecuencia, la usura que en los contratos de préstamo en metálico. Nadie negará, seguramente, que las clases pobres estipulan tales contratos muy á menudo por necesidad extrema, por ligereza, por inexperiencia. Y en muchísimos casos resultará una penuria tal de condiciones, que equivaldrá la cosa al peor de los casos de usura en préstamos en dinero. Baste recordar las graves angustias que sufren las grandes masas proletarias en las ciudades donde escasean las habitaciones; la penuria de los pequeños colonos, que encuentran un traba j o sin descanso, tomando en arriendo pequeñas colonias; el grave perjuicio que las clases pobres experimentan por parte 310 de los pequeños comerciantes sin conciencia. Más graves son aún los casos de explotación en los contratos de arrendamiento de servicios, en que el pobre necesita estipular prontamente un pacto, por hallarse falto de los medios más indispensables de subsistencia. Y á posar de esto, la legislación hállase bien lejos de poner semejantes contratos, perjudiciales á los pobres, bajo las penas de la ley sobre la usura. El reciente Proyecto de Código penal austriaco de 1889 (§S 317 y 318), ha intentado aplicar el concepto de la usura á ciertas relaciones de contratos que tienen importancia para las clases pobres. En mi opinión, las clases pobres tienen un derecho fundado para pedir que las leyes sobre la usura, se apliquen por extensión á los contratos sobre los salarios, de compra-venta, de alquileres y arriendo. Las -disposiciones penales contra la usura pertenecen á aquella categoría de leyes destinadas á ser más violadas que cumplidas; y si se aplicasen también á los intereses de los pobres, la situación -- 3 I -- se acentuaría en mal sentido. A pesar de todo, ampliando la aplicación de las leyes sobre la usura, según más arriba queda dicho, se mejoraría jurídica y moralmente la posición de cada individuo pobre, precisamente en aquellas circunstancias en que, su situación económica, le amenaza con ponerle en las condiciones de mayor angustia. XXXI X EL CONTRATO DEL SALARIO ó DE SERVICIOS. -INSUFICIENCIA DE LAS DISPOSICIONES DEI, PROYECTO ALEMÁN El contrato más importante, desde el punto de vista del objeto del presente trabajo, es el contrato del salario—Lohnvertrag.—Naturalm.ente, como en el Proyecto se atiende, sobre todo, al derecho del patrono, este contrato se halla indica- 312 — do corno contrato de servicios—Dienstvertrag ( 1 ). Queda demos t rado ya antes (XIX) que el Pro v eci.o se refiere al contrato de que hablamos en ocho párrafos muy defectuosos, á pesar de que sobre tal contrato descansa la existencia de la mayoría de las gentes pobres, esto es, de la nación. En el capítulo destinado al contrato de servicios, el Proyecto no resuelve siquiera una de las grandes enes (1) Muchas de las opiniones formuladas en los siguientes artículos acerca del contrato de servicios, parecieron, cuando se publicaron por primera vez (1889), radicales. Nadie presentaría hoy esta objeción, luego que en el intervalo el Emperador Guillermo 11 ha desenvuelto análogas ideas, en su programa de reformas sociales. En los decretos de de Febrero de 1890 dice textualmente «que es una tarea del poder político, regular la época, la duración y el modo del trabajo; debiendo atenderse á la conservación de la salud, á la condición de la moral idqd, á las necesidades económicas del trabajador y á sus aspiraciones hacia la eq uiparación legal.» Y así es lo cierto que, en épocas de tau. gran movimiento intelectual como la nuestra, -los radicales de ayer son los conservadores de hoy. Por lo demás, en cuanto á otras reformas propuestas en este trabajo, que ahora parecen demasiado avanzadas, espero que al fin se produzca un cambio análogo de opinión. 313 - dones que á él se refieren, ni los Motivos tratan de ella. tampoco (II, 45 y siguientes), lo que es un notorio ejemplo de la limitación del punto de vista puramente jurídico. Cierto es que el contrato de servicios no debe en lo porvenir ser regulado sólo -por aquellos ocho párrafos del Proyecto. Según la ley de introducción (arts. 9.° y 18 de la ley de intr.; Mot., p. 67), las disposiciones que en el Código de Comercio y la ley industrial se refieren á las relaciones de servicios mercantiles é industriales, deben, salvo algunas excepciones, continuar vigentes. Además, el Código civil no debe tocar las disposiciones de las leves territoriales concernientes al derecho de las personas de servicio, pudiendo, por otra parte, los Estados federados dictar, en todo tiempó, nuevos reglamentos relativos á tales personas (art. 46 de la ley de intr., y Mot., p. 148). Nadie, en verdad, puede dudar ahora de que la ordenación del derecho es no más que un conjunto de relaciones de potencialidad permanentemente recono- 314 - cido; si alguien dudase, que considere la exposición que más arriba queda hecha. Los obreros industriales, que por su organización y cultura constituyen un fuerte poder del Estado, han conseguido, mediante su influjo, una ordenación de sus condiciones de servicio, que si bien no es todavía suficiente, presenta, sin embargo, un carácter muy moderno. En esta ordenación se deberán buscar los gérmenes de una nueva forma jurídica de las relaciones de servicios. Por su parte, el Proyecto no sabe ofrecer á los criados, que en su. mayoría son mujeres pobres y resignadas, más que la continuación de la actual reglamentación, con algunas modificaciones aparentes. Con razón puede asegurarse que ninguna otra parte de nuestro sistema del derecho privado ha quedado tan atrás, recordando por tal modo la servidumbre de la gleba, y otras condiciones autoritarias del orden social feudal, como el derecho relativo á los criados. Más aún: la misma costumbre popular, unida á una legislación atrasada, ha conservado el espíritu - 315 de otros tiempos, porque aun los mejores de nosotros olvidamos con demasiada frecuencia, en las relaciones domésticas con la servidumbre, que no debe nunca un hombre ser tratado como un medio supe ditado á los fines de otros. Para demostrar la verdad de esto , nos basta recordar el reglamento prusiano de 8 de Noviembre de 1810 sobre los criados, y que es, de las leyes análogas, la que tiene un territorio más amplio para su aplicación. Este reglamento fué publicado en vísperas de aquel día de San Martín (11 de Nov. de 1810), en que, por el edicto de 9 de Octubre de 1807, se extinguía por entero en toda la Monarquía prusiana la sumisión hereditaria, que muchos estimaban equivalente á la servidumbre de la gleba. La ley debía imponerse especialmente á los «señores,» los cuales, hasta entonces, habían tenido el derecho de arrebatar á sus «súbditos» los hijos para obligarles á prestar servi cio en Corte rffordien,ts). (Lands prusiano, II, 7, § 185 y siguientes.) A nadie puede sorprender que el reglamento pru- -- 316 si g no sobre los servidores se halle influido por el espíritu de una época pasada, porque depende esto de las circunstancias; pero en lo referente al derecho de los servidores, puede afirmarse con seguridad, que los demás reglamentos análogos adoptados por Alemania y por Austria, aunque originados en una época muy posterior, no tienen, sin embargo, suficientemente en cuenta, el desenvolvimiento actual de las relaciones entre las clases ricas y las pobres. XL POSICIÓN DEL ESTADO ANTE EL CONTRATO DE SERVICIOS. -LIBRETAS DE SERVICIO Aun cuando el contrato de servicios esté regulado en todos los Códigos relativos al derecho privado, la relación de servicio no está, sin embargo, como en todos los demás contratos, al libre arbi- 323 - mi concepto, de hacer menos sensibles los defectos de la organización obrera fundada en el derecho privado, relacionando á patronos y á obreros, y cooperando en la estipulación de los contratos de arrendamiento de servicios. Teniendo como tiene el Estado moderno en sus manos gran parte de los medios de transporte y comunicación, parece el más indicado como mediador. No es, sin embargo, éste lugar adecuado para exponer en sus detalles un plan, ya que al fin nuestro propósito se reduce á la simple crítica del futuro Código civil. Limitaréme tan sólo á advertir que la mediación de que tratamos debe ser confiada á órganos autónomos del mundo obrero—algo según el modelo de las Bolsas del Trabajo francesas,—ó bien á funcionarios del Estado; pero siempre gentes independientes de los patronos, porque de otro modo sería de temer un ulterior aumento del influjo de estos últimos, el cual es ya por si mismo excesivo en demasía. (Véase § 97, pág. 2, Regl. ind.) 324-- XLI OBLIGACIÓN DEL PATRONO DE CUIDAR DE LOS BIENES PERSONALES DEL OBRERO (SERVIDOR) La parcialidad de la interpretación puramente jurídica sostenida por el Proyecto alemán, en lo tocante á los contratos de arrendamiento de servicios, resulta de la definicion misma del contrato, al tenor del § 559. Por el contrato de servicios—dice el Código—quien se compromete á prestar el servicio—Dienstverpflichteter—queda obligado á prestarlo á la otra parte (Dienstberechtigter) en los términos estipulados, y el que debe recibir el servicio queda obligado á entregar á quien lo presta la compensación convenida. Los autores del Código tratan, según esto, el contrato de servicios, cual si fuera un contrato de compra-venta, 6 como cualquier contrato que tenga por objeto la prestación de una cosa. Así co- 325 - mo el vendedor no debe dar más que el par de zapatos encargados, y el comprador sólo el precio en la compra estipulado, la obligación del patrono ó amo deberá limitarse al salario, y la del obrero ó criado al servicio convenido. Semejante estipulación es, sin embargo, completamente insuficiente. En los contra tos referentes á ciertos servicios transitorios, no pueden éstos ser separados de la individualidad del obrero, que representa un valor absoluto. En las relaciones del trabajo, que exigen toda ó una gran parte de la actividad del obre - ro, especialmente en las relaciones de los criados urbanos y rurales, y de los obreros industriales, resultan éstos sometidos al patrono, no sólo con referencia á los servicios que prestan, sino con toda su personalidad. Deben emplear, no solamente toda su fuerza, según las órdenes del patrono ó amo, sino que con frecuencia excesiva deben someter en beneficio de los intereses del patrono mismo sus propios bienes personales (perbnlicher Gnter): la vida, la salud, la - 326 — energía, cuando no el honor y la moralidad. Siendo esto así, el amo ó patrono debe ser llamado, dentro de los límites de la responsabilidad jurídica (véase luego LII), á garantir ante el obrero estos bienes personales; debe, hasta donde de él dependa, cuidar de que no resulten perjudicados, en las relaciones de servicio, la vida, el cuerpo, la salud, las fuerzas, el honor y la moralidad del obrero ó criado. Mas según el Proyecto, no cabe duda de que, mientras no encuentren aplicación otras leyes especiales, el patrono podrá, sin temer consecuencias perjudiciales, llevar intencional ó descuidadamente á sus servidores á la enfermedad ó á la muerte, siempre que no traspase los limites de los derechos que se le concedieren en virtud del contrato de servicios (véase además S 124-5, Regl. ind.) Las disposiciones del Proyecto, en efecto, relativas á este con trato, no imponen al patrono (S% 559 al 566) en estos casos ni la obligación de un resarcimiento de daños; por otra parte, queda siempre re- 327 chazada la aplicación de las reglas generales referentes á la obligación de la indemnización por acciones ilícitas, porque ni las relaciones contractuales, ni el ejercicio de un derecho particular derivado del contrato, se hallan sometidos á tales disposiciones. (§§ 224, 559, 704, 705 del Proy., y Mot., II, 726 y 727.) A diferencia del arrendamiento ó alquiler de una cosa, respecto de la cual se concede cualquier uso correspondiente al contrato, el contrato de salario será la última reminiscencia de la esclavitud y adquirirá un carácter propiamente humano, únicamente mediante la disposición de que los derechos del patrono tendrán un límite, ante el uso propio de los bienes personales del obrero. En la legislación de los Estados civilizados relativa á las industrias y á los obreros, se encuentran huellas de esta doctrina; pero sólo alcanzará un carácter permanente cuando se vea incluida en los Códigos civiles. Y si una disposición tal, que la justicia y el creciente poder de las clases obreras reclaman, necesitase una justificación me- 328 - diante una fórmula jurídica, podría decirse: la lealtad y la fe reclaman, en la estipulación del contrato de servicios, que se garanticen los bienes personales del obrero, y cuando tal cláusula no resulte expresa en la estipulación, debe considerarse como ímplicita. Una reforma semejante de la relación de servicios es hoy de grandísima importancia. Los seguros para los casos de enfermedad, desgracia, vejez ó inutilidad en el trabajo, á los que presto seguirán los de las viudas y huérfanos, son, en verdad, medidas de altísimo valor, cuyos beneficiosos efectos, aún no son bastante apreciados por las clases obreras. Por otro lado, sin embargo, no hay duda de que esas instituciones beneficiosas por sí mismas perjudican notablemente, dado que los patronos sean en parte egoístas, á los bienes personales de los obreros, en razón de que las obligaciones jurídicas y morales á que' en primer término debía atender el patrono, respecto del obrero dañado en sus fuerzas, en su salud ó en otros bienes personales, mediante el se- - 329 -- guro obligatorio, parecen transferidas en gran parte, á cargo de las Cajas para los casos de enfermedad, de las Asociaciones de oficios y de las instituciones regionales de seguros. Al propio tiempo que se verifica el desenvolvimiento del seguro público, debe procederse á aumentar la garantía civil de los bienes personales del obrero. Si por un momento olvidásemos, que aquéllos que se encuentran verificando las relaciones del trabajo son nuestros hermanos, deberíamos sentirnos impulsados á. transformar el derecho civil en el sentido antes expuesto, por la consideración de que el capital del trabajo de una nación supera al patrimonio real de la misma, y en su virtud debe ser protegido. en primer término por el derecho público y por el privado. - 330 -- XLII DETALLES DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS Á TAL OBLIGACIÓN El patrono, pues, debe, hasta donde pueda, cuidar de que en la relación de servicios no sufra perjuicio en la vida, en el cuerpo, en la salud, en las fuerzas, en el honor y en la moralidad, el obrero. Esta máxima contiene una serie de importantísimas consecuencias. Me limitaré en este punto á exponer los principios, absteniéndome formular una proposición completa de ley, porque exigiría ésta una serie de detalles de que quiero prescindir. En primer lugar, según lo expuesto, el patrono puede usufructuar las fuerzas que en virtud del contrato de servicios están á su disposición, sólo en aquella medida y modo que no perjudique el uso á los bienes personales del obrero. Esta máxima jurídica representa el límite extremo al cual debe aspirar, toda reforma del con- - 331 trato del trabajo, inspirada en sentimientos de benevolencia hacia el pueblo. Respecto á los obreros de más alta condición (secretarios, maestros, preceptores, ingenieros civiles) que ocupan una posición social más análoga á la del patrono, el respeto á los bienes personales que se pide tiempo hace que se observa, siendo ya como cosa impuesta por la misma costumbre. Ampliando esta máxima jurídica á todos los contratos de servicios, el más vulgar y modesto jornalero dejaría de ser una máquina de trabajo, para ser un individuo en el goce de sus derechos, en posición de pedir y obtener estimación y miramientos, para sus supremos intereses personales. Adviértese en la legislación moderna una corriente que indudablemente va en el sentido de tal doctrina jurídica. Las legislaciones de Austria y de Suiza han señalado un límite máximo de trabajo, con relación á ciertas clases de obreros—jornada normal de trabajo. El trabajo de las mujeres y de los niños se halla limitado. Pero es claro que semejantes re- - 332 -- glas de limitación, que por su carácter mecánico se recomiendan á la rutina administrativa, nunca pueden hacer superflua la máxima fundamental del derecho civil. Una segunda consecuencia de la suprema máxima fundamental, consistiría en que el patrono debería, según las indicaciones de la experiencia, adoptar todas aquellas medidas exteriores apropiadas, para impedir una lesión en los bienes personales del obrero. Semejante máxima jurídica reguladora, aunque menos amplia, se encuentra ya en el Reglamen- to industrial alemán (§ 120). Según éste, los industriales están obligados á adoptar y mantener todas aquellas medidas que con relación á la naturaleza de la industria, y á las condiciones en que se ejerciese, sean necesarias para asegurar hasta donde fuese posible, contra los peligros de la vida y de la salud. Con sólo ampliar esta disposición contenida en el Reglamento citado, se lograría formular la máxima general indicada. No se puede, en verdad, comprender cómo la obligación 339 rio de las cosas ó de circunstancias especiales, y, sobre todo, de medidas y disposiciones tomadas. Que cualquier jurisperito versado en asuntos de resarcimiento de daños me diga si con semejantes fórmulas generales se tiene alguna base sólida de apoyo para definir el lucro cesante, ó si más bien con ella, de lo que se trata es de disimular el puro arbitrio del juez y de los peri tos (véase Mol., II, 18). La obligación general de resarcimien- to de daños por lesión de bienes personales se ampliría, naturalmente, bastante más allá del contrato de servicios: debería comprender todas las relaciones de obligación derivadas de contratos ó de acciones ilícitas. Esta obligación de resarcimiento, restringida al derecho del contrato, sería de grandísima importancia para las relaciones de servicios, porque en nuestros tiempos la lucha entre patronos y obreros, recae principalmente sobre los bienes personales de estos últimos. Sería, pues, indispensable, modificando el § 221 en el sentido propuesto, repetir de un modo terminante y claro en 310 - el capítulo referente al contrato de arrendamiento de servicios, la disposición relativa á lá responsabilidad del patrono por lesión de sus bienes personales. XLIV REGULACIÓN DE ESTA OBLIGACIÓN POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Con la máxima jurídica, según la cual el patrono, para evitar la obligación del resarcimiento, debe cuidar de los bienes personales del obrero, aun á pesar de las estipulaciones en contrario, se pone el fundamento de una nueva noción de las relaciones del salario. Esta nueva concepción fundamental tropezaría, naturalmente, en su aplicación á los innumerables casos de la realidad, con dificultades grandísimas; y corno los Tribunales se hallan compuestos (le un modo desfavorable para las clases pobres, penetraría 344 con inmensa lentitud en la vida práctica civil. Pero en cuestiónes de tal índole, un. Código no podría fácilmente pararse á detallar más: antes bien, se abre aquí un. amplio campo de acción á la actividad administrativa del Estado. En. este respecto, no podemos hacer otra cosa que dar forma y desenvolvimiento en nuestra legislación á tendencias preexistentes. Así, en el Reglamento industrial alemán (§ 120) se dispone que el Consejo federal pueda dictar prescripciones en que se determinen las disposiciones relativas á todos los trabajos de una especie dada, destinadas á prestar la seguridad conveniente contra peligros de la vida ó de la salud. Además, tenemos que una decisión del Consejo federal (§ 139 a del Regl. ind.) puede prohibir por completo, ó someter á condiciones especiales, el empleo de obreros jóvenes ó de obreras en ciertos ramos de la industria, que entrañen peligros particulares para la salud ó la moralidad. De estas disposiciones resulta que el Consejo federal puede, respecto sólo á los obreros in- 312 dustriales, imponer desde luego al patrono, mediante normas generales, una parte de aquellas obligaciones que más arriba dejo definidas (XLII), como en atención hacia los bienes personales de los obreros. Las Corporaciones de oficios pueden también, respecto de ciertos ramos de la industria para determinados ejercicios, ó en ciertos distritos claramente determinados, obligar á sus asociados á adoptar aquellas medidas exteriores necesarias para evitar accidentes, teniendo el derecho de vigilar el cumplimiento de este deber (4). Sobre el fundamento de las expuestas prescripciones, el Consejo federal ha dictado repelidas Ordenanzas para la protección de la salud y de la moralidad de los obreros industriales. Sólo citaré aquí el Reglamento de 9 de Mayo de 1888, relativo á la disposición y uso de los locales destinados á la fabricación de cigarros.. (1) § 78 de la del Seguro de 6 de Julio de 1884. Ver también § 81 de la Ley citada: 1§4 9 y 40 de la Ley de 28 de Mayo de 1885; 5 44 de la Ley del Seguro por accidentes de 41 de Julio de 4881. 343 - El Reglamento determina la situación, la policía y arreglo de los locales, así corno el aire necesario para cada obrero y el almacenamiento del producto, según las exigencias de la higiene. En interés de la moralidad, se determina que los obreros y las obreras jóvenes deben encontrarse en una directa relación con el propietario de la explolación, y que deben existir en disponibilidad excusados y roperos para los hombres y para las mujeres. Nadie, en verdad, podrá desconocer que estas disposiciones del Reglamento industrial y de la Ley del Seguro por accidentes, están basadas en la idea de que el patrono está obligado á cuidar de los bienes personales del obrero, especialmente de su salud y de su moralidad, mientras dure la relación de servicios. Lo único que puede sorprender es que semejantes disposiciones tan beneficiosas se refieran sólo á los obreros industriales. ¿Es que acaso la salud y la moralidad de los grandes grupos de criados rurales y urbanos se hallan expuestos á menores peligros que los obreros ocupados en la 344 - fabricación de cigarros? Muy por el contrario, se puede asegurar que la organización y la mayor cultura de los obreros industriales, les pone en situación de pedir al patrono mejores condiciones en este respecto, siendo precisamente estos los mismos factores de su. potencialidad, que han logrado conseguir las disposiciones contenidas en el Reglamento industrial. Los beneficios há tiempo concedidos á los obreros industriales deberían, en mi concepto, ampliarse á todas las personas que se encuentran en relación de servicios, y, sobre todo, á los criados rurales y urbanos, aun cuando no hayan promovido jamás inoportunas pretensiones ante el Estado. Supuesto que el Código civil estableciese que el patrono debía cuidar de los bienes personales de los obreros, ya sea al usar de sus fuerzas, ya adoptando medidas externas, ya en la alimentación, sería preciso añadir la ulterior disposición de que las autoridades administrativas provinciales superiores, puedan dictar normas generales para la eje- - 345 - cución de aquella obligación, ya sea para ciertas relaciones de servicios, ya para determinados distritos, en cuanto no fuesen competentes las autoridades imperiales. Esto no impediría que algunas cuestiones importantes: la jornada normal del trabajo, la limitación del trabajo de la mujer y de los niños, el descanso dominical, continuasen reservados á la legislación imperial y de los Estados. Suponiendo ahora que semejante actividad legislativa y administrativa fuese completa, el conjunto se nos presentaría bajo el aspecto de un nuevo ordenamien- to de las relaciones de servicio, sobre los fundamentos del derecho privado. En lugar de la voluntad unilateral y de las costumbres imperantes hoy en tales relaciones jurídicas, se constituiría una amplia codificación del régimen obrero, que, por otra parte, sería bastante adaptable para tomar en cuenta todas las particularidades locales ó históricas y para sufrir cualquier modificación que resultase necesaria. Al propio tiempo, las relaciones entre ricos y pobres serían lo más favora- 346 bles posible, dentro de los límites concedidos en general al régimen al derecho privado. XLV LIMITACIONES Á. LA OBLIGACIÓN DEL SERVICIO DOMÉSTICO El régimen expuesto de las relaciones de servicio, basado en la cooperación de la legislación civil y de la actividad administrativa del Estado, bastaría seguramente para ciar, en cierto modo, á la relación en tre patrono y obrero una forma más justa y más favorable. El Código civil debería dar un paso más aún en el mismo sentido (XLII), con el propósito sólo de destruir los hábitos egoístas tradicionales en las clases altas. Este paso habría de darlo precisamente con relación á la servidumbre rGesin,dewesen). Ninguna otra condición, en la sociedad presente, se asemeja á la esclavitud ó á 347_ la servidumbre de la gleba, corno la de la servidumbre doméstica. Mediante el contrato de servicios, toda la fuerza activadel criado pasa, en virtud de la costumbre, á disposición del patrono; y cuando los llamados «amos» ó «señores» (Herrscha ft) conceden á sus criados, en largos intervalos, la libertad para dar un paseo, ó bien algunos momentos para despachar un negocio propio, esto reviste, por lo común, todas las apariencias de un acto de humanidad ó de afecto. Los que hoy hacen política socialista, miran con horror aquellos «desmedidos» servicios gratuitos de los pasados siglos, sin recordar que los domésticos se encuentran en la misma relación jurídica. Considerando que el objeto del contrato de servicio consiste en que el servidor ponga á disposición del patrono su fuerza por un término ó para un fin dado, nuestros criados tienen en realidad á su cargo una jornada normal de trabajo de veinticuatro horas. A nadie, en verdad, puede extrañar que una relación tan contraria á la nata- 348 - raleza no satisfaga, no ya á los criados, pero en gran parte ni á los «amos.» Todo hombre puede, cona razón, pedir que se le deje á su disposición un término de tiempo dado para sus fines personales, sin estar sometido á la voluntad ajena. Quien no posee tal derecho, no es libre, por muy amplio poder que se le reconozca, para romper en cualquier tiempo la relación indicada. Aun á riesgo de que resultase extraño un párrafo tan popular en el Códi g o alemán, que únicamente se preocupa de defender los intereses de las clases superiores, me atrevería á proponer que en el capítulo relativo al contrato de servicios se formulase y añadiese la siguiente disposición: «Se concederá al criado siempre un determinado espacio de tiempo pa ra dormir, comer y despachar sus ocupaciones personales. El criado no podrá renunciar legalmente á la concesión de este término. Las autoridades superiores podrán dictar normas generales para la ejecución de esta disposición, las que podrán variar para determinadas clases de 355 - XLVII EL PODER DISCIPLINARIO DEL PATRONO Hay en el Proyecto un grave defecto, que naturalmente debe molestar, sobre todo, á las clases pobres: consiste en que en el capitulo del contrato de servicios no contiene disposición alguna sobre el poder disciplinario del patrono. En Alemania, en Austria y en otros países los patronos de grandes establecimientos ó de grandes explotaciones territoriales, sobre todo de fábricas ó sociedades, suelen atribuirse un poder disciplinario SO.- bre sus empleados ú obreros, y con arreglo á él imponer multas, reprensiones, rebaja de salarios, disponiendo la ejecución de trabajos gratuitos, y, por fin, decidiendo, por vía disciplinaria, la expul - sión. Esta jurisdicción disciplinaria se funda, á menudo, en un contrato explícito ó tácito entre patrono y obrero; pero hay también casos en que el primero preten - 356 --- de atribuirse tal poder disciplinario, sin estipulación alguna, y se le concede. Este poder disciplinario del patrono se debe rechazar sin más. Porque la esencia de la jurisdicción disciplinaria particular consiste en que el patrono, esto es, uno de los interesados en la relación de servicios, decida sobre la falta de cumplimiento (lel contrato por el obrero, y le aplique una pena á éste. No hay afirmación de la ciencia procesal tan clara, como la que implica la regla según la que nadie puede ser juez en causa propia, y que por ende el juez debe encontrarse ante los litigantes, corno tercera persona, imparcial. Ahora bien: á pesar de esto, en algunos casos vernos que la ley reconoce expresamente el poder disciplinario del patrono sobre el obrero. Así., p. ej., el Reglamento industrial alemán (S 127) dispone que el aprendiz está sujeto á la discipline paternal de .su patrono. El marino ejerce su poder disciplinario sobre su tripulación; el empresario de un ferrocarril el suyo sobre sus obreros. Del - 357 propio modo, ciertos reglamentos acerca de la servidumbre, conceden al patrono un poder disciplinario limitado sobre sus criados. Sin embargo, el derecho de castigar del patrono á sus servidores, no se reconoce, ni aun remotamente, en todos los reglamentos relativos á la servidumbre, debiendo considerársele como una institución jurídica semibárbara, que rápidamente desa parece . Prescindiendo de tales casos determinados por éstas ó aquellas leyes, fundadas en parte en la misma naturaleza de las cosas, no se puede, por lo demás, justificar el poder disciplinario del patrono. Cualquiera puede estipular un contrato de servicio con otro; pero sin que por esto quepa ya suponer en el patrono, aquel grado de madurez moral y de dominio de sí propio, indispensables en la mayoría de los casos en que se obra como juez en causa propia, para no herir el derecho. Añádase aun, que en los casos prácticos más importantes, el patrono, mal satisfecho del comportamiento y del trabajo del obrero, puede expulsarle, pre- 358 vio aviso, con quince días de antelación (S 563 del Proy.), obteniendo así los efectos substanciales de la pena más gra- ve disciplinaria, sin necesidad de acudir á la comedia de un procedimiento. No se podrá negar al patrono la facultad de reprender, porque las reprensiones no causan ningún daño material al obrero, pudiendo éste á su vez decir al patrono su opinión propia, sobre el cumplimiento de sus obligaciones. En ésta y en todas las demás cuestiones importantes de la relación de servicio, el Proyecto alemán no ha tomado resolución alguna. Si cuesta trabajo creer que un punto tan importante que es causa de las repetidas huelgas, y de otros conflictos entre ricos y pobres, baya pasado inadvertido para los autores, no cuesta menos pensar que, dado el silencio observado por el Proyecto, no hay más remedio que esperar que la situación desordenada y dudosa de las cosas, tendrá que continuar como hasta aquí. Y no cabe duda que este estado de cosas á quien beneficia es á las clases ricas. Porque si los -- 359 autores hubieran concedido al patrono, ya sobre la base del contrato de servicios mismo, ya sobre la de estipulaciones especiales, un poder disciplinario sobre sus obreros intelectuales ó mecánicos, hubiera sido indispensable determinar, por lo menos, con más detalles, las penas disciplinarias concedidas, y el procedimiento que sería necesario observar, del propio modo que el Estado ha hecho, al desenvolver su potestad disciplinaria relativa á sus empleados y servidores. Ahora bien: de este modo se hubiera reducido notablemente el arbi trio del patrono. XLVIII RESUMEN DE LAS PROPOSICIONES LEGISLATIVAS ACERCA. DEL CONTRATO DE SERVICIOS Resumiendo ahora mis proposiciones para una modificación, ó para un complemento, de las reglas contenidas en el Código civil alemán, acerca del contrato 360 de servicios, desde luego empiezo por reconocer, que son incompletas é imperfectas. Cuando pasado el tiempo alguien se digne hojear estas páginas, con dificultad producirán en su ánimo una impresión distinta de aquélla que producen en nosotros, las disertaciones del pasado siglo, sobre la reforma de las obligaciones gratuitas y del servicio de la gleba. No debe, sin embargo, olvidarse, que yo soy el primero en hacer luz, desde el punto de vista de las clases pobres, en las profundidades y en las reconditeces más obscuras del derecho privado. Esta posición, nada favorable, debe servir de excusa á la imperfección del trabajo, y, sobre todo, á las indicaciones relativas al contrato de arrendamiento de servicios. El Proyecto alemán debería ser en parte modificado y en parte completado en los puntos que paso á indicar, y á los cuales se refiere precisamente, como á cosa importante, el Edicto imperial de 4 de Febrero de 1890: 1) Abolición de las libretas de servicio doméstico. 3-61 - 2) El patrono debe cuidar de que en las relaciones de servicio no resulten perjudicados la vida, el cuerpo, la salud, las fuerzas, el honor y la moralidad del obrero. 3) En su consecuencia, el patrono no debe hacer uso de las fuerzas productivas del obrero que se ha puesto á su disposición mediante el contrato de servicio, sino en aquella medida y en aquel modo en que, dada la marcha normal de las cosas, no sufran daño los bienes personales del obrero (cap. 2.°) 4) El patrono debe adoptar todas aquellas medidas exteriores adecuadas, al efecto de impedir,. en el desarrollo normal de las cosas, daños á los bienes personales del obrero (cap. 2.°) 5) Si como consecuencia del contrato el obrero hubiera (le recibir alimento, habitación y vestido, el patrono debe atender á todo, de modo que los bienes personales del obrero no experimen ten, normalmente, perjuicio alguno (cap. 2.°) 6) Las obligaciones del patrono enumeradas en los números 2 y 5, no se pue- 362 den suprimir ni modificar, ya sea mediante el contrato de servicios, ya sea mediante estipulaciones especiales entre el patrono y el obrero. 7) El patrono que obrase contrariamente á lo dispuesto en los números 2 y 5, ya sea premeditadamente, ya por abandono, bien_ sea por interés propio (veáse LII), causando por esto lesiones á los bienes personales del obrero (cap. 2.°), está obligado á dar á este último una indemnización. Esta obligación no puede desaparecer ni rebajarse mediante estipulaciones entre patrono y obrero. La entidad de la indemnización será fijada libremente por el juez, sin necesidad de probar que haya habido daño en los bienes. 8) Con el objeto de llevar á efecto las disposiciones 2 y 5, las autoridades territoriales superiores pueden dictar, á petición ó por sí mismas, normas administrativas generales, que habrán de hacerse públicas oportunamente. Estas normas administrativas pueden ser distintas, según las diversas clases de obreros y 363 para ciertas localidades. Continúan vigentes las leyes que conceden al Consejo federal, ó á otros órganos, la facultad de dictar dichas normas administrativas. 9) Cuando la ley no disponga lo contrario, el patrono no puede ejercer ningún poder disciplinario sobre el obrero. Los contratos que conceden al patrono una potestad disciplinaria sobre el obrero, son nulos. XLIX EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Toda crítica del derecho privado que mantenga el punto de vista de las clases pobres, y considere el régimen de la propiedad como un hecho establecido, debe tender á poner en primer lugar los bienes personales del hombre, colocando después los intereses de la propiedad. La antigua frase de que el derecho fué creado para el hombre, debe tomarse en serio, hasta donde sea posible, dentro de los 364 - límites de la propiedad privada. Por mi parte he sometido á una crítica fundada en este punto de vista, el derecho de familia y gran parte del derecho de obligaciones; mas para realizar completamente nuestro objeto, sería necesario examinar las reglas de todas las relaciones de contratos importantes, á fin de ver si protegen de un modo suficiente la única pretensión de las masas que se refiere á los bienes personales. Cuestión tan amplia no puede, claro es, encontrar una respuesta completa en el reducido espacio del trabajo presente; sin embargo, en apoyo de cuanto queda dicho acerca del derecho de los contratos, voy á añadir todavía las siguientes observaciones re lativas al contrato de arrendamiento (11Iietvertrag La necesidad de habitación es una de aquéllas que, si la sociedad estuviese justamente organizada, se podría satisfacer plenamente; en cambio, Malthus y otros dudan que sea posible decir lo mismo de la necesidad de la nutrición. Difícilmente, sin embargo, se podrá conseguir tan - 374 -resarcimien Lo, que los bienes personales. El Proyecto ha ido más allá que los viejos Códigos en esto de favorecer los intereses patrimoniales, porque el resarcimiento de daños comprende, no sólo el del daño en los bienes, efectivamente pactado, sino, en todos los casos, el del lucro cesante. Añádase á esto que los litigios por cuestiones de posesión y los Códigos penales en lo referente al hurto, al robo, á la perturbación del orden doméstico, de la tranquilidad pública, y otros delitos semejantes, conceden una amplia ,protección á los intereses patrimoniales, sobre todo en cuanto mantienen firme la parte de hecho del régimen de la propiedad. En suma, las clases ricas únicamente encuentran obstáculos al tener que elegir entre los numerosos medios de protección de que puedan disponer, para defender sus intereses patrimoniales. Del segundo grupo, intereses comunes á ricos y pobres, forman parte la vida, la integridad corporal, la salud, la libertad y el honor (§ 704 del Proy.) Estos bienes, •como es natural, hállanse protegidos efi- 372 cazmente contra los ataques graves mediante rigurosas leyes penales; la protección civil, en cambio, es muy insuficiente, según queda demostrado. Falta una protección para las lesiones leves v por lo mismo más numerosas y eficaces, de los bienes personales, que se realizan en las relaciones de arrendamiento de servicios, de cosas y otros contratos; y ocurre esto precisamente, porque en este respecto los intereses de las clases ricas y pobres son antagónicos. El tercer grupo de bienes, cuya defensa incumbe principalmente á las clases pobres, comprende el honor femenino y las fuerzas productivas. Las clases ricas atribuyen, ciertamente, una gran importancia á esta especie de bienes; pero se encuentran en una posición social tan favorable, que de ordinario no pueden ser atacados por las clases pobres. El honor femenino y las fuerzas productivas, son intereses para los que, con razón, piden las clases pobres una protección eficaz, contra las usurpaciones de los ricos. En realidad, tanto el honor de la mu- 373 jer como las fuerzas para el trabajo, no están suficientemente protegidas ni por el derecho civil ni por el penal. En lo que al honor femenino se refiere, ya hemos dicho cuanto creímos oportuno al tratar del derecho d6 familia. De hecho, no puede negarse que el honor de las jóvenes pobres, estaría mucho más asegurado mediante una más justa forma de la acción por desfloración y de las relaciones jurídicas de los hijos ilegítimos, que ampliando la obligación hasta el resarcimiento ó indemnización. Idéntica actitud contraria adopta el Proyecto ante los mismos bienes económicos de las clases pobres y ante sus fuerzas productivas. Entre los bienes personales por cuya lesión el § 704 del Proyecto impone la obligación del resarcimiento y de la indemnización, se señalan la vida, el cuerpo, la salud; pero no las fuerzas productivas. Es preciso, pues, admitir que una pura disminución ó suspensión de las fuerzas de trabajo, jamás pueden determinar la obligación de un resarcimiento del daño patrimonial, ó de 374 — una equitativa indemnización en dinero, á no ser que, al propio tiempo, se produzca una lesión corporal ó una perturbación en la salud. (Cons. § 726 del Proyecto.) En mi concepto, es indudable que se manifiestan perturbaciones en la salud y lesiones en las fuerzas para el trabajo, pero muy á menudo sin ser simultáneas. La salud es aquel estado corporal en que se cumplen de un modo regular todas las funciones naturales: las fuerzas para el trabajo ó productivas, implican por su. parte la capacidad del hombre para el trabajo permanentemente en su oficio. La salud, según esto, es un hecho que pertenece exclusivamente á la existencia natural del hombre, mientras las fuerzas productivas entrañan, en si mismas, una relación con el estado social. La lesión, pues, de estas condiciones no debe, por lo dicho, implicar necesariamente una perturbación de la primera. El cáncer de los fumadores es, sin duda, una enfermedad terrible; pero no perturba por esto,. durante largo tiempo, las fuerzas produc- 375 - tivas de un obrero ordinario. Por el contrario, á causa de una gran fatiga, aspirando polvo y aire mefítico, ó en virtud de otras causas dañosas, un obrero puede haber perdido sus fuerzas activas, mucho antes de que se revelen en él síntomas de enfermedad. Con respecto á este estado de cosas, estimo necesario que en el Proyecto (S 704), al lado de la vida y de la salud, se coloquen como un alto bien económico de las clases pobres, las fuerzas productivas, tu telándolas así contra las lesiones de posibles acciones ilícitas. LI EL DILIGENTE PADRE DE FAMILIA Toda acción ilícita de la cual se debe derivar una obligación de resarcimiento, se funda en la culpa de quien comete la acción, según el Proyecto, con intención dañada ó por negligencia (S 704 del Proy.) 376 - Todos los modernos sistemas jurídicos admiten, ciertamente, un grupo considerable, en aumento siempre, de posibles demandas de resarcimiento de daños, que no se fundan en culpa alguna de quien tiene la obligación de indemnizar, y las que se han introducido únicamente por motivos de equidad, ó bien por otros motivos de carácter jurídico-político. Desde el punto de vista de los efectos sobre las masas sociales, estos casos no tienen gran importancia, por lo que podernos en realidad prescindir de ellos. Con el objeto de decidir en cada caso si uno ha incurrido en una culpa, ó bien si ha prestado la atención suficiente, es preciso que exista una regla directiva, con la cual, se pueda medir el modo de obrar de cada individuo en particular. Esta norma, según el Proyecto, estaría constituida por los cuidados y atención de un, diligente padre de familia t r ordentlichen Hausvaters—§ 146 del Proy.) Quien se conduce como un diligente padre de familia, no puede ser acusado como culpable ni obligado á resarcir por - 377 daños, aunque su modo de obrar presentase, en un caso dado, el aspecto exterior de una acción ilícita. En otros términos: vigente el Proyecto, que en este punto ninguna novedad introduce, se podría considerar el diligente padre de familia como el hombre jurídico normal. ¡Veamos ahora la abominable figura de este diligente padre de familia, digno de ser pintado por un Juvenal ó un Dickens! Aun cuando ni en el Proyecto ni en los Motivos se le defina, podernos, sin embargo, obtener algunos rasgos de tan mezquina figura. Si el diligente padre de familia consiente que uno pierda la vida en un peligro ó de miseria, responde que un diligente padre de familia «vela con conciencia y fielmente, solo, por los suyos y por lo suyo» (Mot., I, pág. 379). Se seduce á una muchacha, y ésta reclama una indemnización: responde á la seducida «que á pesar de la seducción, no se le ha privado de su libre volim ad, y que ningún derecho á indemnización le corresponde á quien, según el § 706, ha aprobado una acción causa del perjuicio» -- 378 (Mot., IV, pág. 914). Si un obrero á su servicio, ó bien un inquilino que le ha arrendado una habitación mal sana, pierde la salud, ó sus fuerzas, le consuela diciendo que ha cumplido con toda exactitud sus obligaciones contractuales (SS 503, 505 y 559 del Proy.) Si el diligente padre de familia tapa con un muro la ventana del vecino—no por utilidad propia, sino por hacerle mal,—se refiere sencillamente á los Motivos del Provecto (II, pág. 727), según los cuales «quien ejerce un derecho especial (el de propiedad aquí), debe ser eximido de toda responsabilidad, aun en el caso en que el derecho se hubiera ejercitado por mera burla.» Y aún podríamos aumentar el número de respuestas de este orden del diligente padre de familia, tomándolas del Proyecto y de los Motivos. La fuerza impulsiva que mueve la acción del diligente padre de familia, la conocernos suficientemente con lo dicho. En realidad, el diligente padre de familia no es más que el tipo de la parcialidad de las clases ricas, necesario complemento. - 379 -- personal de nuestro parcial derecho patrimonial. Que se me entregue para el estudio esta figura típica, y yo sabré in-\ decir de ella la mayor parte del moderno derecho privado. Por estas razones, una reforma popular del derecho privado jamás logrará buen éxito, mientras no se intente poner en un nivel más alto el hombre jurídico normal, y sacándolo de la nula moralidad en que vive el honrado padre de t'amiba. Teniendo en cuenta que el tipo de éste penetra y domina en casi todas las relaciones jurídicas del derecho privado, levantándolo, se mitigarían y humanizarían poco á poco aquéllas. Por la misma naturaleza de las cosas, las beneficiosas consecuencias de tal reforma aprovecharían primordialmente á las clases pobres, contra quien van todos los rigores y durezas del moderno derecho privado. - 380 LIT EL HOMBRE HONRADO No es fácil encontrar ni definir con breves palabras el tipo que debe servir como de norma, para la mayoría de las acciones en el derecho de los contratos, de las de resarcimiento, y, en general, de las del derecho privado. Sin duda que el diligente padre de familia, reducido á sus intereses egoístas, no basta para el caso en una época que considera al Estado, ante la humanidad, como una gran. comunidad de intereses morales y económicos. Por otro lado, sería un error poner demasiado alto el nivel, y presentar al hombre noble y pronto al sacrificio . como un tipo general, porque el sacrificio por fines extraños no se puede presuponer, en la gran masa de los hombres, como una tendencia permanente de la voluntad. - 387 de un daño en los intereses patrimoniales, porque merced al asentimiento del perjudicado, pierde aquél el carácter por virtud del cual es contrario al derecho. Pero según los Motivos (II, 730), el causante del daño deberá quedar exento de toda obligación en cuanto al resarcimiento, «cuando la acción fuese ilícita y punible, á pesar del consentimiento: v. gr., en el caso de mutilación para sustraerse á la obligación del servicio militar, ó bien en caso de asentimiento del muerto» (Cód. pen., § 142 y 216). tt  Del propio modo que el Código penal del Imperio, para que se pueda imponer el mínimum de la pena señalada en el § 216 al homicida, presupone, no sólo el asentimiento del muerto, sino «á explícita y formal demanda,» así no cabe rechazar que un asesino sea eximido (§ 211, Cód. pen.) de la obligación de resarcir los daños, merced al asentimiento del asesinado. Los autores del Proyecto toman demasiad s o al vivo, en ulteriores desenvolvimientos de los Motivos, lo de que el asen- 388 timiento prestado para consumar los crímenes más graves, sea un acto válido en. el respecto del derecho civil y que dé origen á importantes consecuencias jurídicas. «El consentimiento, dicen los Motivos (II, 730), es un acto jurídico unilateral, y por ende requiere plena é ilimitada idoneidad para los negocios por parte del que lo presta» (§§ 64, 65 y 75 del Proy.) En su consecuencia, la muchacha menor de edad que se quiera dejar matar por su amante, debería pedir la aprobación del representante legal (padre ó tutor) para eximir del resarcimien- to (S 65 del Prov.) de daños al asesino matador. Si la joven se encontrara bajo la potestad de un tutor, sería (§§ 1.647 y. 1.669 del Proy.) necesitaría la aprobación de la autoridad pupilar. Supongo que los trágicos alemanes no desaprovecharán este sorprendente efecto, y así en la tragedia del porvenir veremos que la protagonista sostiene en sus crispadas manos, además de las memorias de su breve ensueño de amor, la licencia de los Tribunales. 389 Y no se diga que en casos tales se trata de un acto inmoral, ya que al quitar del medio las consecuencias del derecho privado, se aumenta notablemente la incitación al delito. Porque una de dos: ó la adhesión á un delito es un hecho que en derecho se estima como ofensivo contra las costumbres, y entonces no debería tener efecto alguno, ni el consentimien- to de las personas mayores (le edad para que se realice un daño en sus bienes personales (S 106 del Prov.), ó bien este consentimiento no se considera como una acción inmoral, y en ese caso ni el representante legal, ni la autoridad pupilar, pueden negarse á dar su aprobación cuando el caso se ofreciese oportunamente. La verdadera causa de todo este contrasentido hay que buscarla en el derecho relativo á los contratos, Cuando el patrono puede ejercer su derecho, según ya vimos, aunque sea perjudicando la vida, el cuerpo, la salud, las fuerzas, el honor y la moralidad del obrero, semejante facultad no cabe fundarla, más que 390-- en el supuesto de que el servidor se haya conformado con la lesión que se infiera á sus bienes personales. Si, pues, la conformidad con un perjuicio en los bienes personales, manifestada en la relación contractual, exime de toda obligación de indemnización, síguese lógicamente que debe aplicarse idéntico criterio jurídico con referencia á las acciones ilícitas. Las absurdas consecuencias, no obstante, que se derivan de este criterio jurídico, muestran cómo en el importantísimo respecto político-social de las relaciones derivadas de los contratos, la protección de los bienes personales de las clases pobres es insuficiente. Desde el punto de vista de las opiniones sostenidas en este respecto, la recta interpretación del § 706 del Proyecto no puede menos de suscitar dudas. Este párrafo debería redactarse de un modo análogo al ,siguiente: «Si el que ha experimentado un daño en los bienes, ha consentido en la acción perjudicial, no tendrá derecho alguno á indemnización. Si se tratase de un daño causado á la vida, --- 391 -- al cuerpo, á la salud, á las fuerzas, al honor ó la moralidad, el consentimiento del perjudicado no tiene efecto alguno legal, con respecto á la obligación del que hubiere causado el daño de resarcir el daño patrimonial y de dar una equitativa indemnización en metálico. Por lo demás, será nulo el contrato en el cual se renuncie á este derecho antes de haberse producido el daño.» r , CAPITULO V EL DERECHO HEREDITARIO EN EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL PARA El IMPERIO ALEMÁN LIV LAS TRES FORMAS FUNDAMENTALES DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA (LA AGLOMERACIÓN HEREDITARIA FORZOSA, LA DIVISIÓN HEREDITARIA, FORZOSA Y LA LIBERTAD TESTAMENTARIA) El derecho hereditario es una institución aristocrática en que las clases pobres apenas participan, teniendo las ricas una participación relativamente limitada. Las clases pobres, esto es, la gran mayoría de la nación, tienen un interés indirecto en el derecho hereditario, únicamente en cuanto todo régimen de la sucesión hereditaria, que favorezca la aglomeración de la riqueza en manos de 391 pocos, aumenta el número de los pobres, y, por consiguiente, hace que su vida sea cada vez peor. Para nuestro objeto, nos bastará hacer algunas observaciones acerca del asunto. Las tendencias aristocráticas del derecho hereditario, surgen con toda claridad de aquellas legislaciones según las cuales, después de la muerte del poseedor de un patrimonio, debe éste pasar á una persona dada, de ordinario al primogénito, con exclusión de todos los demás miembros de la familia. Esta disposición contribuye á provocar el antagonismo de pobres y ricos en el seno mismo de las familias de los ricos. El patrimonio dejado se transmite á un hijo solo, sin que el mismo que lo deja pueda, por disposición de última voluntad, hacer nada en contra; los demás se convierten en proletarios, ó cuando menos, pasan á figurar como de las clases inferiores de la población. Este régimen de la sucesión hereditaria puede llamarse sistema de la aglomeración, hereditaria coactiva ó forzosa rzwangsweisen Erbvereinigung), - 395 -- El sistema de la aglomeración hereditaria forzosa, no se refiere de ordinario á todo. el patrimonio del poseedor que muere, sino á ciertas partes del mismo que tienen una grandísima importancia social y económica. El ejemplo más conocido en este respecto es el fideicomiso familiar, cuya substancia consiste en que el patrimonio fideicomisable ('Ficleikomrnissvermógen) por disposición de la ley, pase á ser propiedad de un solo miembro de la familia, ordinariamente del hijo mayor, del poseedor del fideicomiso mayorazgo,—al efecto de que se pueda sostener el brillo y lustre de la familia. Las principales disposiciones de la sucesión hereditaria por fideicomiso, aplicanse, sobre todo, á las grandes masas de bienes inmuebles rurales: la tendencia aristocrática inclinase, bajo una forma velada, al derecho hereditario rústico por nacimiento. Teniendo en cuenta que con el sistema de que hablarnos, sobre todo cuando se aplica bajo una forma dada respecto de los bienes rurales comunes, los hijos desheredados pasan en - 396 - masa á las clases pobres y hacen á éstas la vida más difícil, resulta que el referido sistema debe ser considerado como una de las formas del derecho hereditario, más desfavorables para las clases pobres del pueblo. La segunda forma del derecho de sucesión hereditaria, es el sistema de la distriOución hereditaria forzosa. Según esta forma, el patrimonio del difunto se divide por la ley entre sus hijos, y á falta de éstos entre los parientes que siguen en proximidad, sin que el causante pueda cambiar tal sucesión hereditaria mediante disposición de última voluntad. Este sistema tampoco se refiere de ordinario á todo el patrimonio del difunto, sino á una parte mayor ó menor del mismo. Es el verdadero y propio sistema popular hereditario, porque procura mantener lejos de las clases pobres, que tienden siempre á multiplicarse con exceso mediante procreación excesiva, á lo menos los desheredados de las clases ricas. La Convención francesa, que con el derecho de familia reformó el hereditario, 403 - 'futuro dio tarse leyes particulares en los Estados sobre estas instituciones jurídicas. Los fideicomisos, feudos y mayorazgos están, sobre todo, destinados á conservar el lustre y posición de las familias nobles; estas instituciones no perjudican, á lo menos directamente, á las clases pobres por el hecho de que los desheredados pasen á clases inferiores. Es mucho más importante, en cambio, para las clases pobres, la sucesión de los bienes rurales comunes, consuetudinaria, porque á las clases pobres de los campos afluyen por ella todos aquellos elementos que han sido excluidos de la copropiedad de los bienes paternos, por la aglomeración hereditaria forzosa. La institución jurídica que sirve á tales tendencias aristocráticas es, en nuestra época, el derecho hereditario de los mayorazgos rurales, forma muy particular de sucesión rural, en que el régimen de la sucesión aglomerada forzosa, aparece combinada con la más .amplia libertad testamentaria. Las leyes regionales acerca del dere- - 4 O 4 ---- cho de sucesión por mayorazgos rurales, vigentes en algunos de los Estados federados, continuarán vigentes bajo el régimen del Código civil. Según la ley de introducción (art. 83), continuarán rigiendo las prescripciones de las referidas leyes regionales, por las que, cuando hubiese varios herederos para un trozo de terreno que forme parte de la herencia al servicio de la explotación rural ó forestal, uno de los herederos predeterminados, puede exigir de los demás coherederos que al distribuirse el patrimonio se le ceda á él, con sus anexos, mediante indemnización de su valor respectivo. En el concepto legal del derecho hereditario por mayorazgos rurales, la idea de la división forzosa se distingue bien claramente: el heredero por razón de nacimiento tiene derecho á que el fundo, que es por lo común la parte más importante del patrimonio hereditario, le sea cedido á él solo. Con esta idea capital se enlaza el sistema de la libertad testamentaria, en cuan- to que la ley de introducción (art. 83) - 405 - dispone que no se prive al propietario del inmueble del derecho que le corresponda por las leyes regionales, á excluir ó limitar, por disposición testamentaria, el derecho de sucesión, por razón de nacimiento legitimo. El propietario, pues, no sólo puede disponer del inmueble libremente por actos intervivos (Mot. de la ley de intr., pág. 216), sino también ordenar por testamento la división del fundo. Si no lo hiciere, entra á regir el sistema de la aglomeración hereditaria forzosa, bajo la forma de derecho hereditario legítimo. Por otro lado, el heredero legítimo obtiene el fundo á un precio inferior á su valor verdadero; valuando el fundo, se pueden perjudicar los derechos á las porciones legítimas de los coherederos, aun cuando la legítima importe, sin esto, sólo la mitad de la porción hereditaria legal (arts. 84 y 85 de la ley de intr., y Mot., pág. 217). En breves términos, el derecho hereditario legítimo, mayorazgo rústico, es una institución jurídica que se apoya en el egoísmo de las familias de la población 406 rural, y en el horror que experimentan por la erección de disposiciones de última voluntad, logrando así la conservación de la libertad de comercio respecto de los bienes rurales, á la vez que consigue los efectos substanciales de la aglomeración hereditaria forzosa. LVI CRÍTICA DE LA POLÍTICA SOCIAL ARISTOCRÁTICA Los elementos aristoc p citicos de un pueblo, los cnales deben su posición privilegiada al apoyo favorable de la legislación, tienen la tendencia á ampliar respecto de todas las clases las normas que sirven de fundamento á su propia posición social. Toda aristocracia real que tiene conciencia de sus propios fines, debe, en primer lugar, avivar el sistema de la aglomeración hereditaria forzosa en sus propias familias, y dar forma y des- - 407 envolver la institución jurídica más Vigorosa para el caso, cual es la llamada fideicomiso familiar (Familienfideikommiss). La aristocracia intentará además aplicar esto á los bienes rurales, pudiendo servir como forma de transición indeterminada el derecho sucesorio por razón de nacimiento. Esta misma aristocracia aspira, en las industrias, al régimen de las corporaciones más ó menos exclusivistas, mediante las cuales el derecho de ejecutar trabajos industriales por cuenta propia, resulta, en virtud de disposiciones legales, concedido tan sólo á ciertos patronos 6 maestros privilegiados. En suma: si los elementos aristocráticos de una nación conocen suficientemente el contenido substancial de las relaciones sociales de potencialidad, deberán asegurar y defender sus posiciones tan privilegiadas como en peligro, de modo que tiendan á dar, con el auxilio de la legislación, un reflejo de la posición social que ocupan entre las más importantes clases de la sociedad. Aun cuando todas estas reglas están P;' - 408 - determinadas por la orientación natural de las aspiraciones aristocráticas, sería, sin embargo, un error, en que á menudo se ha caído, calificarlas como un programa social-cristiano. En mi concepto, están en con l radicción con el Cristianismo. Cristo se ha propuesto una misión puramente religiosa, no teniendo por esto programa social. De los discursos y palabras que la tradición nos ha conservado de Cristo, se desprende una profunda simpatía por los pobres y una aversión resuella hacia los ricos (Mateo, 19 y 24). Cristo ha dicho ser más fácil que un camello pase á través del ojo de una aguja, que no que un rico penetre en el Paraíso; siendo ésta la más terrible condena de la riqueza que jamás han pronunciado los labios de un fundador de una religión. Como el programa aristocrático tiende precisamente á crear artificialmente ricos y pobres en todas las clases sociales, bien puede asegurarse que Cris- to lo hubiera rechazado. Este programa aristocrático, unido á la legislación sobre la tutela de los obre- 409 — ros y sobre el seguro obligatorio, constituyen, sobre poco más ó menos, las medidas que en la ciencia alemana se llaman hoy con el nombre de reforma social. En toda casta se pretende garantir un puesto á su grupo en el gran banquete de la naturaleza, sin tener en cuenta que la gran mayoría llama en vano á la puerta del salón donde el festín se verifica. Preténdese, en verdad, que mediante reglas jurídicas positivas, los privilegiados de todas clases obtengan una renta sin trabajar, ó por lo menos un ingreso bien alto; pero olvidando que los preteridos caen en el proletariado, dificultando á éste más y más la vida. A pesar de todo, el proletariado constituye, en nuestros tiempos, una casta que, en punto á organización interna, igualdad de situación y paridad de fines, no cede á las más altas clases sociales, y por esto precisamente puede procurarse, con entera razón, aquellos elementos con que las clases altas pretenden conservar su brillo y su capacidad. Con dificultad la ciencia alemana se :a 1 440 - hubiera adherido de un modo general á la política social aristocrática, á no partir de la idea de que ella es necesaria para la conservación de la Monarquía. Pero semejante idea es un error, ó mejor aún, un viejo prejuicio. En nuestra época, la Monarquía tiene más bien un supremo interés en combatir la política social aristocrática, que en apoyarla con su influencia. Mientras las luchas internas de los pueblos europeos recaían únicamente sobre ideales políticos, la Monarquía tenía un gran interés en favorecer la formación y la conservación de los grandes rendimientos capitalistas. Y así no fué cosa dificil atraer para la causa monárquica los propietarios de semejantes capitales, especialmente la gran aristocracia; al propio tiempo, sin embargo, todo el partido socialista, que entonces se hallaba coligado con la gran renta capitalista, fue atraído á la esfera de los intereses dinásticos. Por este motivo aconsejaban á la Monarquía todos los conservadores políticos, con. Edmundo Bur- - 411 ke á la cabeza, que favoreciese á la aristocracia de sangre, la que en el pasada siglo representaba, casi exclusivamente, las grandes rentas obtenidas sin trabajar. Quien quiera que sepa ver á través de los velos de las nebulosidades diplomáticas y parlamentarias, advertirá que el verdadero impulsor del e movimiento histórico universal moderno, consiste en una lucha entre ricos y pobres, entre trabajo y renta obtenida por el capital sin trabajar. A la hora presente, los grandes rentistas capitalistas no se pueden considerar como un sostén de la Monarquía; observación ésta cuya exactitud resultará cada vez más clara, á medida que progrese el movimiento socialista. Por lo demás, aunque la lucha entre ricos y pobres supere, por sil importancia, á los antagonismos políticos del pasado y del presente, la Monarquía no corre verdadero peligro por la lucha de los partidos economista y socialista. La Monarquía encuentra realmente por tal modo los fundamentos de una acción mediadora, cuyos primeros principios pueden ya vislumbrarse. - 412 - Ante todo, un bien entendido interés de la Monarquía exige que se impida la continua exaltación de los antagonismos sociales, con el fin de ganar el tiempo necesario para transformar, poco á poco, el régimen jurídico en pro -de las clases sociales bajas. Acentuando progresivamente el programa aristocrático, sin remedio tendrán que aglomerarse alrededor de las clases privilegiadas, masas de pobres descontentos cada vez mayores. Si supusiéramos por un momento que la política social aristocrática, se acentuaba prácticamente por entero, la. gran masa del pueblo se vería privada, no sólo de la propiedad, sino también de todo mejoramiento de su situación, por los caminos de las leyes. La experiencia nos enseña que de las condiciones desesperadas de las masas populares, surgen, de seguro, grandes revoluciones. Con mucha razón el gran florentino escribía sobre la puerta de su infierno, no sólo el dolor, la pasión, sino también la desesperación, para expresar la más tremenda de las amenazas. ¡Es preciso evitar á todo