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UNIVERSIDAD DE SEVILLA FACULTAD DE COMUNICACIÓN GRADO EN PERIODISMO CURSO 2021/2022 TRABAJO FIN DE GRADO TÍTULO: Los límites de la libertad de expresión en España: estudio del caso Pablo Hasél AUTORA: ANA VICTORIA PRADOS CORDONES TUTOR: JOAQUÍN PABLO URÍAS MARTÍNEZ
AGRADECIMIENTOS A mi familia, por contar siempre con su apoyo en todo momento, tanto en los buenos como en los malos momentos. A mis amigos, por ser mi sostén en la facultad, por estar día a día a mi lado, por las sonrisas y lágrimas que hemos vivido en esta carrera y por todo lo que nos ha tocado luchar durante cuatro años. En general, a toda esa gente que creyó en mí, en mi sueño de ser periodista. Sí, los sueños se cumplen. Y este trabajo es una prueba de ello. 1
RESUMEN El pasado 16 de febrero de 2021, el rapero Pablo Hasél entraba en prisión tras la condena de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo por injurias y calumnias a la Corona, además de ser acusado de enaltecimiento del terrorismo. Este hecho provocó una oleada de protestas en numerosos puntos de la geografía española pidiendo justicia y la libertad del artista, el cual se amparaba en la libertad de expresión. Dicha libertad, forma parte de los derechos fundamentales y está ligado al sistema democrático en el que se encuentra España. Por tanto, este caso provocó que algunas fuerzas políticas plantearan una petición para reformar algunos artículos polémicos de la jurisprudencia española, además del cuestionamiento de los límites de la libertad de expresión en nuestro país. En este Trabajo de Fin de Grado vamos a llevar a cabo un análisis del tratamiento informativo del caso del artista durante los días posteriores a su detención, diferenciando los medios progresistas y conservadores. PALABRAS CLAVE Libertad de Expresión, Pablo Hasél, Democracia Militante, Sistema Democrático, Límites, Constitución Española, Injurias, Calumnias 2
ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………4 2. OBJETIVOS E HIPÓTESIS…………………………………………………………5 3. MARCO TEÓRICO: ¿QUÉ ES LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN?.........................6 ●Definición y evolución……………………………………………….6 ●Importancia de este concepto………………………………………...7 ●Limitaciones de este derecho………………………………………...11 a. Modelos de libertad de expresión……………………………………………12 i. Modelo americano……………………………………………………13 1. Etapas del modelo americano………………………………..16 ii. Modelo alemán………………………………………………………16 1. Democracia militante………………………………………...18 iii. Modelo español………………………………………………………20 1. Constitución Española………………………………………..21 b. Diferencia entre libertad de expresión y otros conceptos jurídicos………….26 i. Delito de injurias……………………………………………………..26 ii. Delito de calumnia…………………………………………………...28 iii. Delito de difamación…………………………………………………29 4. METODOLOGÍA……………………………………………………………………29 a. ¿Quién es Pablo Hasél?....................................................................................29 b. Análisis de su caso hasta la actualidad……………………………………….30 c. Análisis del tratamiento informativo de este caso……………………………33 i. Medios progresistas…………………………………………………..33 ii. Medios conservadores………………………………………………..35 5. VALORACIONES SOBRE LAS EXPRESIONES DE PABLO HASÉL DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN…………………………38 6. CONCLUSIONES…………………………………………………………………...41 7. BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………..44 3
1. INTRODUCCIÓN La libertad de expresión que vamos a analizar en este trabajo es un derecho fundamental que aparece recogido en el artículo 20 de la Constitución Española. Dicho derecho está ligado al concepto de democracia, por lo tanto, sin democracia no existe la libertad de expresión y viceversa. La libertad de expresión en sentido genérico ampara cualquier tipo de mensaje, bien sea de hechos, de ideas o de opiniones. En su doble valencia personal e institucional todos podemos expresar no sólo nuestras ideas y opiniones, también los hechos de los que hemos tenido conocimiento (de Diego Fernández de la Riva, 2010, p. 8). Este concepto es de vital importancia para un sistema democrático, como ya hemos mencionado anteriormente. Por tanto, para que el sistema democrático sea pleno, no debe haber límites a la libertad de expresión. El problema es que a niveles prácticos, este derecho no es absoluto, sino que tiene varias limitaciones en los derechos de la personalidad. Por este motivo, en este trabajo vamos a estudiar y diferenciar varios modelos de libertad de expresión: el modelo americano o tolerante, el modelo alemán basado en la democracia militante y el modelo español (que no se rige por la democracia militante). Concretamente, en la jurisprudencia española, en el artículo 20 de la Constitución Española se recoge el derecho a la libertad de expresión y sus límites. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan, y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia (BOE, 1978, p. 6). Uno de los ejemplos más polémicos sobre las limitaciones de este derecho fundamental en nuestro país es el caso del rapero Pablo Hasél. Este caso vamos a analizarlo en profundidad en las siguientes páginas como parte del Trabajo de Fin de Grado. Hasél, a través de sus redes sociales, realizó comentarios críticos sobre algunas instituciones de España. Dichos comentarios provocaron que tras una sentencia de la Audiencia Nacional (AN) y el Tribunal Supremo (TS), el rapero entraba en prisión el pasado 16 de febrero de 2021. Gracias a este polémico caso, entre otros, Unidas Podemos llevó a cabo una propuesta de ley para modificar algunos parámetros de la jurisprudencia española. Tras el parón a causa de la pandemia, en 2021, el partido liderado por Pablo Iglesias, comenzó la tramitación para reformar los artículos más polémicos del Código Penal. Por lo tanto, en las siguientes páginas conoceremos el término de libertad de expresión, los principales modelos de libertad que existen, estudiaremos el tratamiento informativo del caso Pablo Hasél y efectuaremos una valoración, mediante expertos en la materia, sobre los comentarios procedidos por el rapero para ser condenado. 4
2. OBJETIVOS E HIPÓTESIS HIPÓTESIS La principal hipótesis sobre la que se basa este trabajo es que aunque la libertad de expresión en España queda recogida en el artículo 20 de la Constitución, existen “zonas grises” y, por lo tanto, no hay una libertad plena a la hora de expresarse públicamente. Además, dependiendo de a quién estén dirigidos, esos comentarios pueden ser censurados por parte de las autoridades para mantener el orden en el Estado. Sí, en España existe la libertad de expresión, pero “no se puede decir todo aquello que los ciudadanos desearían decir”. OBJETIVOS El principal objetivo de la elaboración de este trabajo es descubrir cuáles son los límites de la libertad de expresión recogido en el artículo 20 de la Constitución Española. Además, hay una serie de objetivos más específicos: 1. Conocer cuáles son los principales modelos de libertad de expresión que existen en el mundo internacional, donde destaca el modelo alemán y americano. 2. Diferenciar el concepto de libertad de expresión con otros conceptos jurídicos como injurias o calumnias. 3. Observar las claves del artículo 20 de la Constitución Española, donde queda recogida la libertad de expresión. 4. Analizar el caso del rapero Pablo Hasél desde su inicio hasta la entrada en prisión el pasado 15 de febrero de 2022. 5. Estudiar el tratamiento informativo de la entrada en prisión de Pablo Hasél en diferentes medios de comunicación españoles. 6. Comprobar la diferencia en el tratamiento de la información entre medios progresistas y conservadores sobre la entrada en prisión del rapero Pablo Hasél. 7. Analizar, mediante el estudio de expertos en la materia, la profundidad del caso Hasél. 5
3. MARCO TEÓRICO: ¿QUÉ ES LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN? En este apartado del trabajo, primero definiremos el concepto de libertad de expresión y cómo ha ido evolucionando hasta entender el término desde el punto de vista actual. Además, diferenciaremos tres modelos de libertad de expresión: americano, alemán y español. Dentro de cada modelo conoceremos cómo se constituye en el marco legal y que se entiende por libertad de expresión en cada uno de esos territorios, adquiriendo mayor protagonismo y relevancia el modelo español, ya que es el que estudiaremos con más profundidad en los siguientes puntos del trabajo. También, conoceremos el concepto de democracia militante, relacionándolo con el término de libertad de palabra u opinión. Por último, diferenciaremos este último concepto de otros términos jurídicos como injurias o calumnias. DEFINICIÓN Y EVOLUCIÓN A continuación se recopilan la definición del concepto “libertad de expresión” de numerosos autores a través de sus ensayos y trabajos. Según Manuel Sánchez de Diego Fernández de la Riva (2010), “la libertad de expresión constituye hoy en día un derecho fundamental esencial para los sistemas democráticos y para el desarrollo personal de los individuos” (p. 2). La libertad de expresión en sentido genérico ampara cualquier tipo de mensaje, bien sea de hechos, de ideas o de opiniones. En su doble valencia personal e institucional todos podemos expresar no sólo nuestras ideas y opiniones, también los hechos de los que hemos tenido conocimiento (de Diego Fernández de la Riva, 2010, p. 8). Para Sebastián Pérez Díaz (2020), este concepto “es la libertad de manifestar y difundir libremente nuestras opiniones, ideas o pensamientos bajo nuestra responsabilidad y sin estar atados a amenazas o a algún tipo de coacción”. Además, gracias a este concepto las sociedades han podido evolucionar hasta la actualidad (Pérez Díaz, 2020, p. 6). En el siglo XXI, la libertad de expresión está consolidada en más de un millar de países. Esta, está influenciada por el libre acceso a internet, medios de comunicación y plataformas de noticias tanto en formato papel, electrónico o radiofónico pero, sobre todo se hace manifiesta en las redes sociales. Estas han contribuido a poder expresar libremente nuestras opiniones y pensamientos sin ningún altivo de reparo ni coacción (Pérez Díaz, 2020, p. 11). Margarita Abati García y José Sixto García en su ensayo “Libertad de expresión y derecho al honor en España” parafraseando a Saavedra, exponen que este concepto “hace referencia al derecho a difundir de manera pública cualquier contenido simbólico a través de cualquier 6
medio y ante cualquiera que puede ser ejercido bien mediante escritos, periódicos, libros, manifestaciones, radio o televisión” (2019, p. 14). Hay que tener en cuenta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según recoge Manuel Atienza en un documento titulado “Las caricaturas de Mahoma y la libertad de expresión” no entiende este término como un “derecho absoluto”, por lo tanto, “cuando entra en contradicción con otros posibles derechos o valores, es necesario proceder a una ponderación para ver cuál tiene mayor peso, dadas las circunstancias” (Atienza, 2007, p. 67). Siguiendo con el testimonio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde recoge este derecho en el artículo 10, Rafael Palomino expone que dicho término “llega no solo a la información o a las ideas que son recibidas favorablemente, son inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que asombran, molestan u ofenden al Estado o a los ciudadanos. Es una exigencia del pluralismo” (Palomino, 2009, p. 537). Rosa Eva Echeverría Veliz considera que “es un derecho que permite a la persona manifestar su pensamiento, cualquiera que sea el medio que escoja” (Echeverría Veliz, 2015, p. 1). Para Juan Jose Solozabal Echavarria es “el derecho a manifestar y comunicar sin trabas el propio pensamiento” (Solozabal Echavarria, 1988, p. 140). También, argumenta que, “la libertad de expresión, el derecho a comunicar y recibir información veraz, son derechos de libertad frente al poder de los ciudadanos” (Solozabal Echavarria, 1988, p. 147) y expone lo siguiente: En su formulación nodal se encuentra recogido en el artículo 20 de nuestra Constitución, sólo se puede plantear adecuadamente, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido, efectos y límites, teniendo en cuenta dos aspectos esenciales del mismo, cuya relación de compatibilidad o preferencia conviene tener presente. En primer lugar su dimensión individual y en segundo lugar su significado político, su aspecto funcional, como le gusta decir a Barile, o institucional, como prefieren los autores alemanes. El primer aspecto liga este derecho al principio de la dignidad de la persona, el segundo al principio democrático (Solozabal Echavarria, 1988, p. 140). Este derecho “ha sido uno de los más importantes y con mayor relevancia no solo política sino social a lo largo de la historia”. Forma parte de los sistemas democráticos, como ya hemos mencionado, y aparecen en la mayoría de las constituciones que han sido creadas a lo largo del mundo a partir del siglo XIX, aunque su origen se sitúa en la Grecia clásica (Pérez Díaz, 2020, p. 4). IMPORTANCIA DE ESTE CONCEPTO Este concepto está ligado a la democracia, es decir, una sociedad democrática tiene que garantizar este derecho “de forma plena”, según menciona Marcos del Rosario Rodríguez en 7
su ensayo “La libertad de expresión en el sistema judicial americano: análisis sobre su evolución y tutela a través de la interpretación constitucional”. Además, este autor añade que dichos estados democráticos tienen que garantizar “que cualquier expresión coexista en el espectro público, sin que sea restringida, salvo que transgreda los límites constitucionales establecidos, los cuales deben ser proporcionales y legítimos” (Marcos, 2016, p.55). Indudablemente cuando se niega la libertad de expresión a una persona porque es extranjera, tiene la piel de un determinado color o porque lo que se dice es incómodo al poder, en este caso el nivel democrático de esa comunidad es prácticamente cero, aunque el gobernante -ya tiranohaya sido elegido mayoritariamente por el pueblo; pues aunque exista legitimidad de origen, no hay legitimidad de ejercicio (de Diego Fernández de la Riva, 2010, p. 3). Hay que tener en cuenta que este concepto es vital en una democracia, ya que, a su vez, esta libertad engloba otros componentes como la libertad en cuanto a la ideología. Además, el derecho al acceso a todas las informaciones como “requisito previo a la libertad de expresión, ya que el acceso a una pluralidad de hechos y noticias posibilita la formación de la opinión pública libre, por ello la Constitución exige la veracidad de las informaciones” (Abati García y Sixto García, 2019, p. 14). Los tribunales tienen la obligación de garantizar la formación de esta opinión pública, que constituye la base de la democracia y del pluralismo político. No obstante, es mediante el ejercicio de la libertad de expresión e información cuando se producen colisiones con los derechos de la personalidad como el derecho al honor. Solamente en un contexto político de libertad y democracia se van a producir conflictos entre estos derechos fundamentales ya que, a pesar de ser antagónicos, no es posible vulnerar ni el honor, ni la intimidad ni la propia imagen de nadie si no se permite el ejercicio de la libertad de expresión e información (Abati García y Sixto García, 2019, p. 21). Dentro del sistema democrático la libertad de expresión juega un papel muy importante, como hemos mencionado anteriormente. Además, Modesto Saavedra Lopez (s.f.) expone que este derecho tiene dos vertientes: “es a la vez un derecho del hombre y un derecho del ciudadano, un derecho de la esfera privada y un derecho de participación en la vida política, aunque en cualquier caso es un derecho liberal” (p. 223). Las libertades de expresión e información son esenciales para las sociedades democráticas, y, por este motivo, considera el Tribunal que las restricciones de ambas deben ser mínimas y respetar la proporcionalidad a la que han de sujetarse, invariablemente, las disposiciones penales, y, aún de forma más estricta, aquellas que sean limitativas de derechos fundamentales (Arnáiz Esteban, 2021, p. 19). Con respecto a esto, Rosa Eva Echeverría argumenta que “sin libertad de expresión, no existe el libre pensamiento y es por esa razón que está firmemente ligada a la libertad de 8
“no acepta todas las acciones, rechazando especialmente las violentas” (Cuesta González, 2020, p. 15). En lo que denominaremos “modelo americano”, sostenida en la tradición cultural y política del liberalismo, se opta decididamente por la tolerancia hacia el intolerante, asumiendo como uno de cuyos pilares fundacionales la neutralidad del Estado frente a las distintas opiniones religiosas, morales y políticas, con independencia, por tanto, del contenido del discurso (Alcácer Guirao, 2015, p. 48). Además, Rafael Alcácer Guirao (2015, p. 48) también añade que “más allá de tal desconfianza, en sentido positivo se sostiene desde esta postura que el debate público incluso de ideas antidemocráticas constituye un nutriente básico para la solidez de la democracia”, por lo tanto, “si la tolerancia genera tolerancia, la libre discusión contra la democracia refuerza los pilares de la misma”. Para Owen Fiss, “no es sorprendente que tendamos a identificar la Tradición de la libertad de expresión con la protección del “mercado de las ideas” (Fiss, 2004, p. 72). El liberalismo clásico supone una dicotomía radical entre Estado y ciudadano. Nos enseña a ser recelosos del Estado e identifica la libertad con un gobierno limitado. La Tradición de la libertad de expresión construye sobre esta visión del mundo cuando reduce la libertad de expresión a la autonomía, y define la autonomía para significar la ausencia de interferencia gubernamental (Fiss, 2004, p. 72). Hay que tener en cuenta, que los inicios de la libertad de expresión en Estados Unidos “fue interpretada en un ámbito de restricción, privilegiándose valores como la seguridad nacional o el amor a la patria, para ello, debido a que el Estado norteamericano se encontraba en guerra con otros países” (del Rosario Rodríguez, 2016, p. 71). Aunque la libertad de expresión es hoy la primera libertad de América y el más omnipresente de sus derechos constitucionales, éste no era el caso en el pasado. De hecho, hasta la Primera Guerra Mundial, el Tribunal Supremo no empezó a lidiar en serio con un número cada vez mayor de casos sobre la libertad de expresión (Rosenfeld, 2000, p. 472). Según menciona el propio Marcos del Rosario Rodríguez, fue en los primeros momentos de este derecho en Norteamérica cuando surge el término “Peligro real y actual” (del Rosario Rodríguez, 2016, p. 71), el cual significa lo siguiente: Esta regla colocaba virtualmente bajo la exclusiva ponderación de los jueces la determinación de la licitud en el ejercicio de la libertad de prensa, lo cual, le dotaba de una amplia discrecionalidad, teniendo como único parámetro de actuación su propia voluntad (del Rosario Rodríguez, 2016, p. 71). 15
ETAPAS DEL MODELO AMERICANO Los primeros momentos de la libertad de expresión en Estados Unidos tiene lugar durante la Guerra de Independencia con Inglaterra 1776. Como recoge Michel Rosenfeld, “en la primera fase, el propósito principal de la libertad de expresión era proteger a la gente frente al gobierno” (Rosenfeld, 2000, p. 472). La segunda etapa llega con la irrupción del sistema democrático en este país, cuyo principal obstáculo para la consecución de este derecho no era el propio gobierno en sí, sino las mayorías que dominaban este territorio, es decir, “la libertad de expresión pretendía, por encima de todo, proteger a los defensores de visiones impopulares frente a la cólera de la mayoría” (Rosenfeld, 2000, p. 473). El tercer período de la libertad de expresión en Estados Unidos se ubica entre los años cincuenta y ochenta. Esta etapa se caracteriza “por un gran conformismo y la función principal de la libertad de expresión pasa de eliminar las barreras a los que hablan a asegurar que los que escuchan permanecen imparciales” (Rosenfeld, 2000, p. 473) Las decisiones sobre la libertad de expresión de los años setenta, sin embargo, parecieron empobrecer más que enriquecer el debate público, y por tanto, pusieron en peligro una de las precondiciones esenciales para una democracia efectiva, y parecieron hacerlo de una manera bastante sistemática (Fiss, 2004, p. 65). Por último, la aparición y difusión de ideologías contrarias a los discursos predominantes en la sociedad de la época, como el feminismo, durante los años ochenta, propició la cuarta etapa de este derecho en Estados Unidos, donde “emergió una creencia muy firme en la pluralización y la fragmentación del discurso” (Rosenfeld, 2000, p. 473). Es decir, “el papel principal de la libertad de expresión en la cuarta fase es la protección de los discursos oprimidos y marginados y de sus defensores frente a las tendencias hegemónicas de los discursos de los poderosos” (Rosenfeld, 2000, p. 473). ii. MODELO ALEMÁN En Alemania, el modelo de libertad de expresión se conoce como “libertad positiva”, según Berlin (1958, p. 8). Aunque también se conoce como modelo de “democracia militante”, según Óscar Pérez de la Fuente (2010, p. 85). Además, Óscar Pérez de la Fuente añade que “la perspectiva alemana de la libertad de expresión define una jurisprudencia según el punto de vista donde existen visiones que se consideran oficialmente prohibidas” (2010, p. 95-96). La libertad positiva en el sentido de que “es el poder de controlar o participar en las decisiones públicas, incluyendo la decisión de restringir la libertad negativa. En una democracia ideal la gente se gobierna a sí misma” (Pérez de la Fuente, 2010, p. 83). 16
El modelo de libertad de expresión como libertad positiva sostiene que el Estado debe tener un papel para promocionar las opciones que desarrollen la autonomía de los individuos y prohibir aquellas que se consideren malas o repugnantes. A partir de la II Guerra Mundial, Alemania ha establecido una serie de valores públicos en su Constitución que son un compromiso activo para evitar errores del pasado (Pérez de la Fuente, 2010, p. 95). Es decir, en el modelo alemán se consideran a la libertad de expresión y a la dignidad humana como un derecho fundamental, de ahí la frase “nunca más”, para evitar el recorte a las libertades y los derechos que se produjo en la Alemania nazi de Hitler (Pérez de la Fuente, 2010, p. 95). A diferencia del modelo americano, el cual se caracteriza por una posición neutral en cuanto a la jurisprudencia sobre la libertad de expresión, también conocido como libertad negativa, el modelo alemán “define una jurisprudencia según el punto de vista donde existen visiones que se consideran oficialmente prohibidas”, lo que conocemos como libertad positiva o democracia militante (Pérez de la Fuente, 2010, p. 95-96). La caracterización de la libertad de expresión como libertad positiva parte de afirmar que el Estado debe intervenir en cuestiones de libertad de expresión conformando una deliberación robusta sobre las decisiones públicas que asegure la participación de los individuos y los grupos en el proceso político. El Estado debe promover concepciones de la vida buena que realicen el ideal de autonomía y debe limitar las opciones consideradas malas o repugnantes (Pérez de la Fuente, 2010, p. 99) Hay que tener en cuenta que este modelo, “sanciona severamente, no solo las acciones, sino también las ideas opuestas a los principios fundamentales de un ordenamiento democrático libre” (Cuesta González, 2020, p. 15). En Alemania algunos valores de la Ley Fundamental sí se consideran inquebrantables. En concreto, el artículo 21 declara inconstitucionales los partidos que, no solo por la actividad de sus miembros, sino también por los objetivos que persiguen tienden a desvirtuar o eliminar el régimen de libertad y democracia, o ponen en peligro la existencia de la República Federal de Alemania. Es decir, se les veta por sus ideas, aunque no se plasmen en actos ilegales (Roig Torres, 2020, p. 32). En Alemania, a la libertad de expresión se le conoce como libertad de opinión, el cual se recoge en el artículo 5 de la Ley Fundamental de Bonn citado por Carlos Vidal Prado (2017). En este artículo se precisa qué se entiende por libertad de expresión en este país, concretamente, es “el derecho a expresar y difundir libremente su opinión, por escrito y a través de la imagen, y de informarse sin trabas en fuentes accesibles a todos” (Vidal Prado, 2017). 17
En la ley mencionada anteriormente, se reconoce la libertad de opinión, la cual incluye “el derecho a expresar libremente la propia opinión; la libertad de información, la libertad de prensa, la prohibición de la censura previa, la libertad de radiodifusión (radio y televisión) y la de cinematografía” (Vidal Prado, 2017). Con respecto a esta ley, también hay que mencionar que en el apartado 2 de esta ley se expone que “la libertad de expresión solo se puede limitar en virtud de una ley general”, según Margarita Roig Torres (2021, p. 363). El artículo 5, aparte 2 de la Ley Fundamental dispone que la libertad de opinión, así como la libertad de prensa y la libertad de información tienen sus límites en las disposiciones de las leyes generales, en las disposiciones legales adoptadas para la protección de la juventud y en el derecho al honor personal (Espinoza y Rivas, 2020, p. 46). Sobre la Ley Fundamental, la cual se ha mencionado en párrafos anteriores, hay que tener en cuenta que se ejecutó en 1949, cuando aún era muy reciente, las crueldades del nazismo alemán, sobre todo, el Holocausto judío, según Roig Torres (2021, p. 370). Este hecho provocó que el modelo alemán esté regido por el sistema de democracia militante, mediante el cual “se imponen determinados valores que no son susceptibles de reforma constitucional, en especial los que regulan las bases de la República Federal de Alemania” (Roig Torres, 2021, p. 370). Conocidas son también las diversas manifestaciones de esa democracia militante, tales como los artículos 9 y 18 de la Constitución alemana, que prohíben las asociaciones dirigidas contra el orden constitucional y privan de determinados derechos fundamentales –el de libre expresión, entre otrosa quienes abusen de los mismos para combatir el régimen fundamental de libertad y democracia; o la cláusula de abuso de derecho establecida el artículo 17 CEDH (Alcácer Guirao, 2015, p. 48). Por ejemplo, el artículo 18 de la Constitución Alemana “prevé la posibilidad de privar de derechos fundamentales en caso de que se empleen para combatir el régimen esencial de libertad y democracia”, según Margarita Roig Torres (2021, p. 370). DEMOCRACIA MILITANTE Este concepto, que se engloba dentro del modelo alemán de la libertad de expresión, significa una “técnica constitucional que establece un núcleo inmodificable del sistema político de un Estado y que defiende aquél de forma activa frente a cualquier partido político o individuo con fines contrarios a los principios básicos que configuran ese núcleo” (Arnáiz Esteban, 2021, p. 21). 18
Este tipo de sistema democrático está inspirado en algunos autores como Rawls o Mill, según Sergio Cuesta González (2020) mediante el cual: Los derechos no deberían usarse para abolir otros derechos, de igual forma que la democracia no debería ser tolerante con los intolerantes frente a la misma, especialmente cuando estos últimos pongan en peligro los valores intrínsecos de ésta (Cuesta González, 2020, p. 13). El ejemplo más significativo de este tipo de sistema es el modelo alemán, cuya democracia “prohíbe cualquier partido cuya finalidad sea la alteración de los elementos estructurales que la caracterizan, como el propio sistema democrático o la integridad territorial”, según Barrero Ortega (2004, citado por Cuesta González, 2020, p. 14). Una democracia en combate con los enemigos de la democracia y que, tomando decidida postura, priva de las garantías que ofrecen los derechos fundamentales a quienes se sirven de ellas para negarlas a los demás y, por ende, para subvertir el propio sistema democrático (Alcácer Guirao, 2015, p. 48) Según Miguel Revenga (2005, citado por Allué Buiza, 2006, p. 240), el concepto democracia militante hace referencia a “aquellas democracias que cuentan con medios de defensa para plantar cara a quienes aprovechan las posibilidades abiertas por un sistema de libertad para todos, con el fin de intentar destruirlo”. [El concepto de democracia militante] supone que la expresión que tiene la intención de destruir el autogobierno democrático no tiene ninguna protección bajo la Ley Fundamental. Obviamente, la historia de la dictadura nacional socialista por Adolf Hitler influye en la visión judicial de la relativa importancia de la libertad de expresión. La ley Fundamental prohíbe los partidos políticos que buscan desestabilizar el autogobierno democrático en Alemania (Pérez de la Fuente, 2010, p. 85). Sobre esto, Óscar Pérez de la Fuente (2010, p. 85) añade que es “una solución de la paradoja de la democracia que se produce cuando se da un discurso antidemocrático dentro del sistema democrático”. La consecuencia es que existen valores y discursos oficialmente proscritos, aquellos que son calificados de antisistema. Lo cual supone que la esfera pública no es neutral respecto del discurso y, por ende, que se define en torno a unos valores de los que se predica su superioridad ética. El debate se plantea sobre si esta limitación estatal de la libertad de expresión implica una visión perfeccionista o paternalista, o dicho de otra forma, si la definición de los valores de la esfera pública de la democracia militante no comporta la adopción de unas concepciones del bien en particular (Pérez de la Fuente, 2010, p. 85). 19
Hay que mencionar que, el término democracia militante, “puede parecer una peculiaridad de Alemania Occidental; no obstante, el imperativo de autoprotección democrática, de manera agresiva si fuese necesario, se extendió por toda Europa occidental” (Müller, s.f., p. 36). Con carácter general, el Tribunal Constitucional afirma que la libertad de expresión es uno de los derechos esenciales, puesto que posibilita el contraste de opiniones, fundamental en un Estado democrático. En cierta forma constituye el fundamento de toda libertad. Solo la dignidad tiene carácter supremo y no puede ponderarse con ella (Roig Torres, 2021, p. 365). Por lo tanto, en este sistema el derecho a la dignidad “tiene preeminencia plena sobre los demás derechos fundamentales, pero dentro de ellos la libertad de expresión ocupa una posición de supremacía en la medida en que contribuye a la formación de la opinión pública”, según Margarita Roig Torres (2020, p. 33). Es decir, en este sistema se permite todo tipo de opiniones, sin tener en cuenta si estas opiniones son verídicas o no, el valor más supremo para el modelo alemán es la dignidad humana. La libertad de opinión es un derecho de libertad individual que se encuentra protegido, a causa de su utilidad privada y comprende, en primer término, libertad de expresar la percepción del individuo de situaciones injustas, a través de su emocionalidad subjetiva (Espinoza y Rivas, 2020, p. 4-5). Sobre la libertad de opinión, el Tribunal Federal Constitucional ha instaurado que es “como expresión directa de la personalidad humana en la sociedad, uno de los derechos más supremos”, además, hay que añadir que, “es un elemento constitutivo del orden estatal democrático y liberal, el que se posibilite la permanente controversia ideológica, la contraposición de opiniones, que son su entorno natural” (Espinoza y Rivas, 2020, p. 5). Esto quiere decir que la libertad de opinión es una de las claves para el correcto funcionamiento de un buen sistema democrático, en este caso, del modelo alemán, el cual se basa en la democracia militante, también conocida como libertad positiva, como hemos mencionado anteriormente. Ésta tiene el carácter de expresión directa de la personalidad humana y como uno de los derechos humanos más importantes, constitutivo de un ordenamiento democrático liberal, pues hace posible la controversia intelectual permanente y la confrontación de opiniones como elemento vital de esa forma de Estado (Espinoza y Rivas, 2020, p. 46). iii. MODELO ESPAÑOL Una vez analizado el modelo americano y el modelo alemán, a continuación vamos a estudiar cómo es la libertad de expresión en España. En primer lugar, hay que mencionar, según una sentencia del Tribunal Constitucional (2007, citado por Germán M. Teruel Lozano, 2018, p. 22), el modelo español no está basado en una democracia militante como el modelo alemán. 20
Hasta el momento, la democracia militante no forma parte del sistema español, aunque si en algún momento se plantease reformar la jurisprudencia española, Alfredo Allué Buiza (2006, p. 250) apunta que “se apuesta por la admisión, al menos teórica, de todas las opciones políticas, por muy alejadas que estén éstas, a nivel programático, del principio democrático”. El derecho a la libertad de expresión tiene una dimensión trascendente u objetiva, pues mediante su ejercicio se propicia la formación tanto de opinión pública como de una ciudadanía activa, sin cuya vitalidad crítica no son posibles, o no lo son en plenitud, ni la democracia ni el pluralismo políticos (Espinoza y Rivas, 2020, p. 25) Siguiendo con las declaraciones del Tribunal Constitucional (2015, citado por Teruel Lozano, 2018, p. 23-24) donde exponen la importancia del derecho a la libertad de expresión, ya que forma parte un estado democrático, “aunque ello no la haga inmune a limitaciones cuando entre en colisión con otros bienes constitucionales”. El Estado democrático de derecho se realiza también a través de la garantía de un proceso de comunicación pública abierto, libre y plural en el que se someta al escrutinio del conjunto de los ciudadanos lo que dicen y hacen aquellos que tienen atribuida la administración del poder público (Espinoza y Rivas, 2020, p. 25). Según una sentencia del Tribunal Constitucional (2015) citado por Espinoza y Rivas (2020, p. 25), “desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, la formulación de críticas hacia los representantes de una institución o titulares de un cargo público, por desabridas, acres o inquietantes que puedan resultar, no son más que reflejo de la participación política de los ciudadanos”. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA El derecho a la libertad de expresión “se tutela no solo como derecho de libertad individual sino también como un elemento característico del sistema político democrático español”, además, “la garantía de la libertad de expresión no puede quedar minorada por el mero hecho de que se ejercite para difundir ideas y opiniones contrarias a la propia esencia de la Constitución”, según Jörg Luther (2008, p. 278). Normalmente se confunde el derecho de todo ciudadano a decir lo que quiera o a expresar lo que piensa con el supuesto derecho para alcanzar, mediante un partido político, la disolución del propio Estado. El problema estriba, en parte, en los métodos que se utilicen para conseguir ese objetivo. Los derechos no pueden ser, en su ejercicio, excluyentes o provocar exclusiones de otros derechos inalienables en el ámbito de nuestras leyes cuya norma suprema es la Constitución del 78. Sin embargo, este límite no se está respetando en la actualidad. Al no hacerlo, se permite la lenta disolución de nuestra democracia (Prado Cueva, 2020). 21
Este derecho viene recogido en el artículo 20 de la Constitución Española (BOE, 1978, p. 6). Según el punto de vista de Rafael Bustos Gisbert (2014) todos los derechos que se engloban dentro del artículo 20 “están profundamente conectados, pero dicha conexión no es fruto de que todos ellos sean manifestaciones de la libertad de expresión” (p. 263). Dicho artículo “es uno de los pilares del sistema constitucional de España. Los derechos garantizados son la base del pluralismo político y de la configuración imprescindible de un sistema democrático” (Abati García y Sixto García, 2019, p. 14). Dentro de este apartado de la jurisprudencia española, también se recogen los límites de este derecho, concretamente, en el apartado número 4: Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan, y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia (BOE, 1978, p. 6). Sobre este apartado de la Constitución, Sebastián Pérez Díaz añade que “no determina de forma notoria hasta qué punto se pueden ejercer estas libertades ni, cuáles son los límites del derecho al honor, a la intimidad y la propia imagen”, es decir, “no hay una línea clara que separe la libertad de expresión del delito. Y cuando ambos chocan se produce el conflicto”(2020, p. 16). También, Rafael Bustos Gisbert (1994) expone sobre este artículo de la Constitución española que: Creemos que el conjunto de derechos reconocidos en el artículo 20, en efecto, están profundamente conectados, pero dicha conexión no es fruto de que todos ellos sean manifestaciones de la libertad de expresión, su vinculación, a nuestro entender, nace de una doble vía: su función y su modo de ejercicio (Bustos Gisbert, 1994, p. 263). Con respecto a esto, Adela Cortina Orts expone la importancia de marcar ciertos límites a los derechos porque “los términos en estos casos suelen ser sumamente ambiguos, es necesario establecer límites y el debate se centra en aclarar cuáles deben ser esos límites y en proporcionar criterios para establecerlos” (Cortina Orts, 2016, p. 78). La libertad de expresión tiene límites cuando lesiona bienes jurídicamente protegibles, y los discursos del odio pueden dañar esos bienes. Es necesario, pues, que los delitos del odio se reconozcan como tales y se penalicen, y no sólo porque el derecho tiene una función punitiva y una función rehabilitadora, sino también porque ejerce una función comunicativa: la de dejar constancia de que una sociedad no está dispuesta a tolerar determinadas acciones, porque violan los valores que le dan sentido e identidad. Junto a la tarea punitiva y rehabilitadora, esa función comunicativa y pedagógica es esencial (Cortina Orts, 2016, p. 84). 22
Aunque, la propia Adela Cortina Orts (2016) añade que solo una pequeña minoría de estos casos acaban penalizados a causa de “que puede considerarse ofensivas contra ciertos valores y derechos constitucionales en razón de los discursos que pudieran ser tachados de apologéticos, ofensivos o incitadores al odio o la discriminación” (p. 84). Un pueblo que abraza la consecución de derechos como pilar básico de la democracia y el estado de derecho, tiene reconocido el derecho a manifestar su opinión desde cualquier medio pero se obliga también a cumplir una serie de límites que en una democracia plena como la española resultan incomprendidos e inviables. Límites que chocan con otros derechos constitucionales como el derecho al honor y a la imagen que se ven a veces seriamente dañados, ultrajados y en ocasiones se realiza una mala praxis en el tratamiento del uso de la libertad de expresión, haciendo que ocasionalmente se cometan delitos contra el derecho al honor y se vulnere y pase de una opinión a un delito (Pérez Díaz, 2020, p. 4) Los límites de la libertad de expresión vienen marcados por el “derecho al honor, intimidad o imagen y que a veces son vulnerados, en alusión al primero produciéndose delitos de odio contra la persona o personas” (Pérez Díaz, 2020, p. 11). En relación al derecho a la libertad de expresión, los límites actuantes se derivan del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Aunque si bien es cierto que en el párrafo 4, del artículo 20 de la Constitución se formula los límites de la libertad de expresión y de información. Este, se refiere de manera concreta al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (Pérez Díaz, 2020, p. 16). Hay que tener en cuenta que, a pesar de que la libertad de expresión tiene unos límites marcados en la jurisprudencia española, “solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial” según Luis Fernando Ramos Fernández (2014, p. 533). Para el Tribunal Constitucional (2007, citado por Margarita Roig Torres, 2021, p. 377) la limitación al derecho a la libertad de opinión “es constitucional solo cuando la conducta genere, al menos, un riesgo para otros bienes superiores como la dignidad, el derecho a la no discriminación o el orden público”. Con respecto a los límites de la libertad de expresión, hay que mencionar el caso del rapero Pablo Hasél, que entró en la cárcel el pasado 2020 tras el veredicto del Tribunal Supremo, según recoge María del Mar Moya Fuentes (2021). Hasél, en su cuenta de Twitter, desde 2014 a 2016, criticó la figura del rey emérito Juan Carlos I, el papel de la monarquía en España y al rey actual Felipe VI, “así como a criticar la tibieza de los dirigentes de izquierda con los reyes y a ensalzar las penurias que sufren miles de ancianos, mientras que los monarcas dan lecciones desde palacios” (Moya Fuentes, 2021, p. 400-401). 23
La confirmación por el Tribunal Supremo de la condena impuesta por la Audiencia Nacional a Pablo Hásel por injurias a la familia real y a la policía, así como por enaltecimiento del terrorismo ha puesto de nuevo el foco del debate jurídico en cuáles son los límites penales a la libertad de expresión y opinión (Moya Fuentes, 2021, p. 399). Según los comentarios de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo citados por María del Mar Moya Fuentes (2021), las críticas llevadas a cabo por parte de Hasél sobrepasan a la libertad de expresión por el siguiente motivo: Al no atisbarse en ellas crítica o queja política del monarca o de la institución, sino que se adentran en el ataque personal gratuito a su reputación como persona, afectando así a los aspectos íntimos de su vida privada y, en definitiva, atacando a su honorabilidad personal (Moya Fuentes, 2021, p. 401). Al poco tiempo del ordenamiento para que Hasél entrase en prisión “para cumplir la pena de nueve meses y un día a la que le condenó el Tribunal Supremo por enaltecimiento del terrorismo e injurias a la Corona”, el Ministerio de Justicia anunciaba que se iban a revisar algunos delitos que estaban vinculados al derecho a la libertad de expresión, según Margarita Roig Torres (2021, p. 360). Además, Margarita Roig Torres (2021) añade que la sentencia del rapero Pablo Hasél “fue cuestionada desde el mundo de la cultura a través de un manifiesto en defensa del músico y que generó reacciones sociales de protesta” (p. 360). Así, conviene recordar que el caso de Pablo Hasel no es el primero que provoca un debate público -legítimo en un Estado democrático de derechoacerca de la necesidad de introducir cambios en el Código Penal, por aplicarse medidas que desde algunos organismos como el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos –TEDHse consideran desproporcionadas (Martínez Montenegro, 2021, p. 108). Sobre esto, hay que añadir, que en 2021, el PSOE estaba a favor de llevar a cabo “la tramitación de la Proposición Ley Orgánica de reforma del Código Penal para la protección de la libertad de expresión” (Moya Fuentes, 2021, p. 405). La Proposición llega en un año convulso en lo que se refiere a la libertad de expresión, alcanzando su clímax con el encarcelamiento del artista Pablo Hasél. Un caso que halla sus precedentes en otros casos como el de Otegi Mondragón, el “chumino rebelde”, el “coño insumiso” o la revista El Jueves. Por esto mismo, se vuelve una tarea necesaria la de analizar y hacerse eco mínimamente de unos cambios que, a pesar de ser criticables a causa de los intereses detrás de su elaboración, son cruciales para alcanzar el ideal perseguido de un Estado democrático de derecho garante de la libertad de expresión (Martínez Montenegro, 2021, p. 107). 24
Dichas afirmaciones que expone el rapero Hasél en sus redes sociales, según la propia María del Mar Moya Fuentes (2021, p. 401), “se dirigen a menoscabar la imagen de la monarquía y de sus integrantes desde la imputación meramente personal, a fin de que quien accede a los mensajes adopte también una posición contraria a los mismos (incluso violenta”. Luego, estas expresiones exceden del derecho a la «libertad de expresión», al no atisbarse en ellas crítica o queja política del monarca o de la institución, sino que se adentran en el ataque personal gratuito a su reputación como persona, afectando así a los aspectos íntimos de su vida privada y, en definitiva, atacando a su honorabilidad personal (Moya Fuentes, 2021, p. 401). Según una noticia de eldiario.es (2017), citada por Daniel López Ruiz (2017, p. 86), el rapero había sido citado a declarar el próximo “23 de este mismo mes [enero] por acusar a Juan Carlos I de ser “un borracho” y de “dilapidar el dinero en juergas”. Pablo Hasél ya había tenido que ir a declarar anteriormente ante un juez por varios mensajes críticos a través de Twitter, concretamente, “el 28 de agosto de 2016” por “quince tuits que publicó entre diciembre de 2015 y abril de 2016” (López Ruiz, 2017, p. 86). En esa ocasión, según Daniel López Ruiz (2017), Hasél apeló al derecho fundamental a la libertad de expresión, aunque el juez consideró que sus mensajes eran cercanos al discurso de odio. Pero, antes de 2016, el rapero Pablo Hasél ya había sido citado ante un juez por sus polémicos comentarios contra algunas de las instituciones del país (López Ruiz, 2017). Su primer encontronazo con la Justicia fue en marzo de 2015: el Supremo lo condenó a dos años de cárcel por enaltecer al terrorismo, que no cumplió por no tener antecedentes penales. No hay que olvidar, no obstante, que tanto él como personas similares, son receptores de una violencia extrema e injustificada por parte del Estado. Son receptores y productores de violencia (López Ruiz, 2017, p. 86). Con respecto a la sentencia de la Audiencia Nacional, Jacobo Dopico Gómez-Aller (2021) expone lo siguiente: La Sentencia de la Audiencia Nacional nº 3/2018 enumera en un principio todos los tweets mediante los que habría cometido los tres delitos de expresión (injurias a la corona, injurias a la policía y enaltecimiento del terrorismo); pero cuando analiza el cargo de enaltecimiento, presta una atención individualizada a 11 tweets. A lo largo de la motivación de la condena por este delito también incluye alguno más, a los que también haremos referencia (Dopico Gómez-Aller, 2021, p. 400). 31
Hay que tener en cuenta, según Víctor Javier Vázquez Alonso (2021, p. 393), con respecto al dictamen del Tribunal Supremo en referencia a las acusaciones interpuestas contra el rapero Pablo Hasél que, “la comisión del delito de enaltecimiento implicara a la postre la entrada en prisión del condenado, y también, el propio hecho de que el mismo Hasél ya hubiera sido condenado por delitos de expresión con anterioridad”. Con relación a la condena sobre la base del Art. 504.2 CP, es significativa, en mi opinión, y tomando en consideración el contenido de las expresiones litigiosas, la taxatividad con la que el Tribunal descarta que dichas expresiones no se encuentren bajo el paraguas de la libertad de expresión, en este caso manifestada como una virulenta crítica policial, que, por mucho que nos pueda resultar desmedida o injusta, no aparece en el caso concreto desconectada de sucesos o procesos penales de inequívoca relevancia pública, que en su momento suscitaron controversia, y en los que es la actividad de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado el elemento objetivo de la discusión (Vázquez Alonso, 2021, p. 397). Según Jacobo Dopico Gómez-Aller, “tanto la condena de 2018 como su confirmación por el Tribunal Supremo en 2020 son resoluciones muy polémicas”, es decir, “su contenido ha suscitado no sólo grandes críticas por parte de los expertos, sino incluso votos particulares disidentes por parte de varios magistrados de ambos tribunales” (Dopico Gómez-Aller, 2021, p. 394). Sólo uno de los delitos por los que Pablo Hasél ha sido condenado en esta última sentencia está castigado con pena de prisión: el delito de enaltecimiento del terrorismo. La Audiencia Nacional consideró que debido a ciertos tweets el músico había cometido ese delito y procedía su condena a dos años de prisión, si bien en un recurso ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, la pena fue reducida a siete meses (Dopico Gómez-Aller, 2021, p. 400). Para Víctor Javier Vázquez Alonso (2021) este caso supone un ejemplo para conocer los límites de la libertad de opinión en nuestra sociedad. El caso Hasél II demuestra, en este sentido, que el cambio que se produce en nuestra cultura constitucional a la hora de entender qué es y qué no discurso protegido, es paralelo también a una relativización de ciertos principios basilares del derecho penal, dentro de este ámbito de los delitos de expresión, que, en último término, tiene como consecuencia que nuestros jueces operen con juicios subsuntivos demasiado favorables a la hora de considerar la tipicidad penal de ciertas expresiones. Todo ello con el peaje no menor de colmar de celebridad a sus autores (Vázquez Alonso, 2021, p. 397). C. ANÁLISIS DEL TRATAMIENTO INFORMATIVO DE ESTE CASO 32
Las noticias seleccionadas en las siguientes páginas para analizar el tratamiento informativo de la entrada en prisión del rapero Pablo Hasél, han sido publicadas entre el 14 y el 22 de febrero del año 2021. Para dicho análisis, primero vamos a diferenciar entre las noticias recogidas en medios progresistas (El País, Eldiario.es, La Vanguardia eInfolibre) y medios conservadores (El Mundo, ABC, El Español yEl Confidencial). Para cada noticia seleccionada para la metodología de este trabajo, se ha realizado una tabla con los siguientes apartados: enfoque (negativo / positivo), valores (respeto, monarquía, libertad, democracia) y contexto de la información. MEDIOS PROGRESISTAS NOTICIA 1: “Protesta en Lleida ante la cárcel donde se encuentra Pablo Hasel” (Eldiario.es, 2021) https://www.lavanguardia.com/vida/20210217/6251149/protesta-lleida-carcel-encuentra-pabl o-hasel.html TABLA DE ANÁLISIS ENFOQUE (Negativo / Positivo) Positivo VALORES - Respeto - Monarquía - Libertad - Democracia ●Libertad ●Democracia ●Manifestaciones para aclamar por la libertad CONTEXTO En la noticia se informan sobre las protestas que se están produciendo en Lleida por la entrada en prisión de Pablo Hasél. Los manifestantes han escuchado algunas de las canciones del rapero a modo de protesta. NOTICIA 2: “Violencia en Madrid y Barcelona en las protestas por la prisión del rapero Hasél” (El País, 2021, p. 18-19) http://us.mynews.es.us.debiblio.com/hu/document/00001681-20210218-006141/ TABLA DE ANÁLISIS 33
ENFOQUE (Negativo / Positivo) Negativo VALORES - Respeto - Monarquía - Libertad - Democracia ●Libertad ●Democracia ●Violencia ●Radicalidad CONTEXTO Tras la entrada en prisión de Hasél, se han llevado a cabo protestas muy violentas en Madrid y Barcelona. Aunque las manifestaciones más radicales han tenido lugar en Barcelona, donde una manifestante ha perdido un ojo. NOTICIA 3: “Cuarta jornada de protestas por la libertad de Pablo Hasél” (Infolibre.es, 2021) https://www.infolibre.es/politica/cuarta-jornada-protestas-libertad-pablo-hasel_1_1193955.ht ml TABLA DE ANÁLISIS ENFOQUE (Negativo / Positivo) Negativo VALORES - Respeto - Monarquía - Libertad - Democracia ●Libertad ●Democracia ●Movilizaciones ●Violencia ●Barricadas CONTEXTO El rapero continúa en prisión y en la calle continúan las protestas para pedir la libertad del rapero. La violencia crece, con la formación de barricadas, en algunas de las manifestaciones. NOTICIA 4: “Pablo Hasel, el rapero que canta en el filo de la libertad de expresión” (Eldiario.es, 2021) https://www.eldiario.es/politica/pablo-hasel-rapero-canta-filo-libertad-expresion_1_7225720. html TABLA DE ANÁLISIS 34
ENFOQUE (Negativo / Positivo) Positivo VALORES - Respeto - Monarquía - Libertad - Democracia ●Libertad ●Democracia ●Justicia ●Represión ●Libertad de expresión CONTEXTO Pablo Hasél es un rapero que ha entrado en prisión por sus polémicas letras. En esta noticia, podemos conocer como fueron sus inicios musicales y sus controvertidas canciones. NOTICIA 5: “España, ante sus límites de expresión” (El País, 2021, p. 20-21) http://us.mynews.es.us.debiblio.com/hu/noticies/?dre=00001681-20210214-006148&tipus=p df TABLA DE ANÁLISIS ENFOQUE (Negativo / Positivo) Positivo VALORES - Respeto - Monarquía - Libertad - Democracia ●Libertad ●Democracia ●Derecho fundamental ●Reforma legal CONTEXTO Con la irrupción del caso Hasél, en esta noticia, se analiza a nivel jurídico cuáles son los límites a la libertad de expresión en nuestro país. MEDIOS CONSERVADORES NOTICIA 6: “Una condena por amenazas a un testigo complica aún más a Hasel” (ABC, 2021, p. 21) http://us.mynews.es.us.debiblio.com/hu/noticies/?dre=00085717-20210219-008551&tipus=p df TABLA DE ANÁLISIS 35
ENFOQUE (Negativo / Positivo) Negativo VALORES - Respeto - Monarquía - Libertad - Democracia ●Enaltecimiento del terrorismo ●Violencia ●Justicia CONTEXTO Además de la condena a prisión por sus polémicas canciones, el rapero acumula varios problemas con la justicia que se detallan en esta noticia. NOTICIA 7: “Pablo Hasél ingresa en prisión tras ser detenido por los Mossos: “Muerte al Estado fascista” (ElEspañol.com, 2021) https://www.elespanol.com/cultura/20210216/mossos-rectorado-universidad-lerida-detener-p ablo-hasel/559444228_0.html TABLA DE ANÁLISIS ENFOQUE (Negativo / Positivo) Negativo VALORES - Respeto - Monarquía - Libertad - Democracia ●Barricadas ●Violencia ●Justicia ●Injurias y calumnias a la Corona y a las Fuerzas y Seguridad del Estado ●Democracia ●Indulto CONTEXTO Hasél tenía que haber ido el pasado viernes a entregarse en una prisión, como no lo hizo NOTICIA 8: “15 detenidos y 30 heridos tras los graves incidentes en varias protestas por la detención de Pablo Hasel” (ElMundo.es, 2021) https://www.elmundo.es/cataluna/2021/02/16/602c28f6fdddff072b8b457a.html TABLA DE ANÁLISIS ENFOQUE (Negativo / Positivo) Negativo VALORES - Respeto ●Concentraciones ●Violencia 36
- Monarquía - Libertad - Democracia ●Barricadas ●Libertad CONTEXTO Pablo Hasél se encuentra en prisión y en algunas ciudades se llevan a cabo protestas para pedir la libertad del rapero. Las manifestaciones no son pacíficas, según esta noticia. NOTICIA 9: “La noche de disturbios en las protestas por Hasél deja 19 detenidos en Madrid y 29 en Cataluña” (ElConfidencial.com, 2021) https://www.elconfidencial.com/espana/2021-02-17/momentos-tension-concentracion-madrid -apoyo-hasel_2955952/ TABLA DE ANÁLISIS ENFOQUE (Negativo / Positivo) Negativo VALORES - Respeto - Monarquía - Libertad - Democracia ●Protestas ●Libertad ●Justicia ●Barricadas ●Delincuencia CONTEXTO En algunas ciudades de España están teniendo lugar varias protestas para pedir justicia y libertad para el rapero Hasél. Además, se recogen reacciones en el mundo de la política a este caso. NOTICIA 10: “Tercera jornada de incidentes: 16 detenidos, 3 heridos y crece la tensión entre partidos” (ElConfidencial.com, 2021) https://www.elconfidencial.com/espana/2021-02-18/barricadas-protestas-barcelona-hasel_295 8099/ TABLA DE ANÁLISIS ENFOQUE (Negativo / Positivo) Negativo VALORES - Respeto - Monarquía - Libertad - Democracia ●Incidentes ●Violencia ●Polémica ●Protestas ●Libertad 37
CONTEXTO Hasél, el rapero, está en prisión. Es por ello, que en algunas ciudades españolas continúan las protestas para pedir la libertad del rapero. 5. VALORACIONES SOBRE LAS EXPRESIONES DE PABLO HASÉL DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN En este apartado vamos a analizar todas las expresiones y comentarios que Pablo Hasél ha difundido que provocó su entrada en prisión el pasado 16 de febrero de 2021 (Público.es, 2021). Según el análisis de Jacobo Dopico Gómez-Aller (2021, p. 396) el motivo por el cual Hasél ha terminado en prisión son “19 tweets y la letra de un rap”. A continuación, siguiendo con las informaciones publicadas por Jacobo Dopico Gómez-Aller, vamos a recoger cuáles fueron esos mensajes polémicos a través de Twitter sobre la monarquía española. En primer lugar, hay que destacar una serie de mensajes sobre “la relación entre el rey emérito y la monarquía saudí, a la que critica con términos durísimos” (Dopico Gómez-Aller, 2021, p. 396). TUITS SOBRE EL REY EMÉRITO Y LA CORONA SAUDÍ Estos son todos los tuits recogidos por Jacobo Dopico Gómez-Aller (2021, p. 396-397): ●“El mafioso del Borbón de fiesta con la monarquía saudí, entre quienes financian el ISIS queda todo” ●“(Comic donde aparece el rey junto a un saudita decapitando) La Monarquía mafiosa que da lecciones a países donde nadie es desahuciado” ●“Los amigos del reino español bombardeando hospitales mientras Juan Carlos se va de putas con ellos” ●“Mientras llaman terrible tiranía a Cuba donde con menos recursos no se desahucia, ocultan los negocios mafiosos del Borbón en Arabia Saudí” ●“(Junto a una imagen del rey emérito junto a dirigentes sauditas). «El estado español dando armas a los criminales amigos de la monarquía para que puedan bombardear Yemen. Que se sepa” ●“Junto a foto de niño con avanzada desnutrición en una báscula). «Por culpa de Arabia Saudí los niños de Yemen sufren así. Cosas de los amigos demócratas de los mafiosos Barbones” ●“Ada Colau no le llamara criminal al rey por vender armas a Arabia Saudí o vivir a todo lujo a costa de la miseria, criminaliza la huelga” En segundo lugar, varios mensajes “con descalificaciones ofensivas dirigidas a la monarquía española”, según Jacobo Dopico Gómez-Aller (2021, p. 397). TUITS SOBRE LA CORONA DE ESPAÑA 38
Estos son todos los tuits recogidos por Jacobo Dopico Gómez-Aller (2021, p. 397): ●“Lo más asqueroso de la monarquía es que millonarios por la miseria ajena, finjan preocuparse del pueblo” ●“Si tanta Monarquía como quiere el pueblo como dicen los tertulianos mercenarios, que suelten a la familia real sin escoltas por nuestras calles” ●“Llaman banda criminal a grafiteros y no a la monarquía. Menudo estado demencial” ●“Por más millones que inviertan en manipulación, por más que sean intocables, la monarquía pasara a la Historia como los parásitos que son” ●“Un año más con la mafiosa y medieval monarquía insultando a la inteligencia y a la divinidad con dinero público, parece mentira” En tercer lugar, algunos comentarios sobre “políticos de izquierda por ser tibios con los reyes”, en concreto, el PCE, la CUP y la figura de Pablo Iglesias (Dopico Gómez-Aller, 2021, p. 397). TUITS SOBRE LA IZQUIERDA ESPAÑOLA Estos son todos los tuits recogidos por Jacobo Dopico Gómez-Aller (2021, p. 397): ●“El PCE apoyo a la Monarquía impuesta por Franco en la "transición" mientras el PCE(r) se dejaba la vida denunciando esta maniobra” ●“Uno de CUP hablando claro contra la monarquía mientras IU anda de risitas con esta en la Zarzuela” ●“El mierda de Pablo Iglesias de risitas en la Zarzuela sin reprocharle al rey las atrocidades de las que son responsables” En cuarto lugar, dos mensajes sobre “los negocios del rey emérito Juan Carlos I” (Dopico Gómez-Aller, 2021, p. 397). TUITS SOBRE JUAN CARLOS I Estos son todos los tuits recogidos por Jacobo Dopico Gómez-Aller (2021, p. 397): ●“El ladrón del Borbón no debe dar crédito a la impunidad que tiene para burlarse de nosotr@s” ●“El mafioso de mierda del rey dando lecciones desde un palacio, millonario a costa de la miseria ajena. Marca España” También, hay que destacar varios mensajes sobre Felipe VI y las personas mayores, según Jacobo Dopico Gómez-Aller (2021, p. 397): ●“Constancia en la lucha hasta que un día el desahuciado sea Felipe de Borbón con toda su familia de parásitos enemigos del pueblo” ●“Miles de ancianos pasando frio y sin un techo seguro mientras monarcas dan lecciones desde palacios” 39
Asimismo, la letra de un rap colgado en YouTube acusa al rey emérito de derroche de dinero público, de ser un cacique, un borracho, de consumir drogas y frecuentar prostitutas, de haberse visto beneficiado por el intento de golpe de Estado en 1981 y le dirige epítetos como «basura». Asimismo, recordando un grave accidente ocurrido cuando el rey emérito tenía 18 años (mató sin querer a su hermano menor con una pistola), dice «quién se cree que fue un accidente» (Dopico Gómez-Aller, 2021, p. 397-398). Por lo tanto, el propio Jacobo Dopico Gómez-Aller (2021) expone lo siguiente: Sorprende asimismo que buena parte de los tweets se fundamentan la condena son afirmaciones dirigidas contra la institución de la monarquía como tal. Este conjunto de tweets contiene descalificaciones o insultos (ni siquiera afirmaciones falsas o imputaciones de hechos que pudiesen afectar a su reputación) mediante las cuales el músico expresa con palabras gruesas su desprecio y rechazo a una institución. Castigar a quien descalifique al Senado como «banda criminal», o al Gobierno como «parásitos», o a la Fiscalía como «mafiosa y medieval» no resulta compatible con la libertad de expresión política amparada por la Constitución española y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Tampoco si esas descalificaciones se dirigen a la institución de la monarquía. No obstante, a efectos dialécticos aceptemos por un momento que se pudiese entender que estas gruesas palabras contra la monarquía, per saltum, son expresiones dirigidas contra el rey o sus familiares (Dopico Gómez-Aller, 2021, p. 398). Además, el citado Jacobo Dopico Gómez-Aller (2021, p. 398) añade que, “se trata de expresiones ofensivas que podrían ser ilícitas en relación con particulares”, aunque “en el contexto de la crítica a un personaje público y la expresión de rechazo hacia su persona no pueden ser objeto de sanción penal sin riesgo para la libertad de expresión”. Según el mencionado Jacobo Dopico Gómez-Aller (2021, citado por María del Mar Moya Fuentes, 2021, p. 401), las sentencias que condenan al rapero, “no realizan un análisis individualizado de la tipicidad de los mensajes, sino una valoración global de los mismos plagada de juicios pocos concretos acerca de su contenido y potencial lesiva”. En cuanto a los comentarios ejecutados por Hasél, la citada anteriormente María del Mar Moya Fuentes (2021, p. 401), expone “que no se dirigen propiamente contra el rey u otros miembros de la familia real, sino a otros agentes públicos”. Además, “carecen de la menor trascendencia penal, incluso aun cuando fueren dirigidos a una persona no pública”. También, “critican a la institución pública como tal”, no a ningún personaje en particular. En efecto, el músico profiere descalificaciones, insultos y exabruptos con términos muy severos con los que expresa su desprecio y rechazo a la monarquía ante los hechos que esta y sus integrantes acometen, y que son objeto de debate 40
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