scieee Science in your language
[es] (orig)

Proyecto de Código civil

Read accessible full text

Proyecto de Código civil

Publisher: Santiago : Imprenta Nacional, 1855
Year: 1855
Source: https://idus.us.es/bitstreams/2d912130-2a5f-4edd-b0e1-467a00727821/download
PROYECTO
DE
1
CODIGO CIVIL.
Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla.
• 1
:f O Ti
SANTIAGO.
Imprenta
NACIONAL,
calle de Morandé, núm. 36.
Octubre de 1855.

CÓDIGO CIVIL.
TITULO PRELIMINAR,
S
.

1.
•
»E LA LEL
La id es una declarativa de la voluntad soberana qUe,
restada en la forma prescrita por la Üonstitucion, manda, prohibe
o permite.
2.
La costuaibre üo constittiye derecho sino en los casos ea que
a Iei se remitó a ella.
3.
'
Sólo toca al leilsIttdor esplitar o interpretar ia leí de un znódo
feheralmerite obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino res&
pedo de las causas en quo autualmente se pronunciaren.

CÓDIGO CIVIL.
o.
4.
Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, do Mi-
neria, del Ejército i Armada, i domas especiales, se aplicarán con
preferencia a las de este Código.
5.
La Corte Suprema de Justicia i
las Cortes de Alzada, en el mes
de marzo-do cada año, darán cuenta al Presidente de la República
de las dudas i dificultades que les hayan ocurrido en la intelijencia
i aplicacion de las leyes,
i
de los vacíos que noten en ellas.
PBOULGACION DE LA LEI.
6.
La lei no obliga sino en virtud de su promulgacion por el Presi-
dente de
,
la República, i despues de
trascurrido el tiempo necesario
para que se tenga noticia de-ella.
La promulgacion deberá hacerse en el periódico oficial ; i
.
la
fecha de la promulgacion será, para los efectos legales de ella,
la
fecha de dicho periódico.
7.
En el departamento en que se promulgue la lei,
se
entenderá
que es conocida de todos
i
se mirará como obligatoria, despues
seis dias contados desde la fecha
de la
promulgacion ; i en
cualquier otro departamento, despues de estos seis dias
i
uno
mas
por cada cuatro tenias de distancia eake
las
cabeceras:do ambos
deprtamentos.

O

3
ernbatka,''restrinjitse o ampliaVse este plazo en la lel.
Trlid
gi
ttesigliándose otro especial. Podrá Cambien ordenarse en,
en casos especiales, otra forma de promulgacion.
'8.
No podrá alegarse ignorancia de la lei por ninguna persona,
despues del plazo comun o especial, sino cuando por algun acci-
dente (que no siendo notorio, deberá probarse) hayan estado in.
terrumpidas durante dicho plazo las comunicaciones ordinarias
entre los dos referidos
.
departamentos. En este caso dejará de co-
rrer etplazo por todo el tiempo que durare la incomunicaeion..
S 3.
EFECTOS DE LA LEL
9.
La
lei
puede solo disponer para lo futuro, i no tendrá jamas
efecto retroactivo.
Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido do
otras leyes, se entenderán incorporadas en estas ; pero no afecta-
rán en manera alguna los efectos do las sentencias judiciales eje-
eútoriadas en el tiempo intermedio.
10„:
Los actos que prohibe la rei
son nulos i de ningun valor ; salvo
en cuanto designe espresamente otro efecto que el de nulidad para
el, caso de contraveneion.
11.
Cuando la lei declara nulo algun acto, con el fin expreso o táci-
te
de precaver •r. fraude, -o de proveer a algun objeto de corve-
e

4

CÓDIGO CIVIL.
niencia pública a privada, no se dejará de aplicar la lei, aunque se
pruebe que el acto que ella anula no, ha sido fraudulento o contra
rio al fui de la lei.
12.
Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal
que solo miren al interés individual del renunciante, 1 que no esto
prohibida su renuncia.
13.
Las disposiciones de una lei, relativas a cosas
o
negados paiti
culares, prevalecerán sobre las disposiciones jenerales de la misma
lei, cuando entre las unas i las
.otras
hubiere oposicion.
14.
La lei es obligatoria para todos los habitantes. de la República,
inclusos los estranjeros.
15.
A las leyes patrias que reglan las obligaciones I derechosciviles,
permanecerán sujetos los chilenos,
no obstante su residencia o cla,
micilio en pais estranj,ero,
1.
0
En lo relativo al estado de las personas i a su capacidad para,
ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efectos, en Chile ;
2.
0
En las obligaciones i derechos que nacen de las relaciones
de familia ; pero solo respecto de sus cónyujes i parientes chi-
lenos.
16.
Los bienes situados. en Chile están sujetos
a
las leyes chilenas,
aunque
sus
duellos sean estranjeres i
no residan en
Chile.
Esta disposicion
se entenderá sin perjuicio de slas estipulaciones
•

OW0 ,Qx.v/4
.
1

5
con se_contratowotorgados válidamente en pais estraiio,
Ldtiolto
!
reglas deteste Código, relativas a la sucesion testamentaria
o intestada de los estranjerose
Pero los efectos de los contratos otorgados en pais estrato para
cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.
17.
La forma de los instrumentos públicos se determina por la lei
del pais en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará
segun las reglas establecidas en el
Código de Enjuiciamiento.
La
forma se refiere a las solemnidades externas, i la autenticidad
al hecho de haber sido realmente otorgados i autorizados por las
personas i de la manera que en los tales instrumentos se exprese.
18.
En los casos en que las leyes chilenas exijieren documentos pú-
blicos, para pruebas que han de rendirse i producir efecto en Chile,
no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza da
éstas en el pais en que hubieren sido otorgadas.
INTERPRETACION DE LA. LEI.
19.
Cuando el sentido de la lei es claro, no se desatenderá su tenor
literal, a protesto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una espresion
oscura
de la
lei, recurrir a
su
intencion o espíritu, claramente manifestados en
ell
a

milma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

6

CÓDIGO
dm.
20.
Las palabras de la lei se entenderán en su sentido natural
iiob-
vio, segun el uso jeneral de las mismas palabras;. pero cuando el
lejislador las haya definido espresamente para ciertas materias, se
les dará en éstas su significado legal.
21.
Las
pa/abras
técnicas
de
toda ciencia o arte se tomarán en el
sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a mé-
nos que
.
aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
29.
El contexto de la lei servirá para ilustrar el sentido de cada una
de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida cor-
respondencia i harmonía.
Las pasajes oscuros de una lei pueden ser ilustrados. por medie
de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.,
23.
Lo favorable u odioso de una disposicion no se tomará en cuenta
para ampliar o restrinjir su interpretacion. La extension que deba
darse a toda lei, se determinará por su jenuino sentido i segun las.
reglas de interpretacion precedentes.
24.
En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpre-
tacion precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contra-
dictorios del modo que mas conforme
parezca al
espíritu jeneral de
la
lejislacion la la equidad natural.

5:4
'IDEFINICION DI
-
-VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE'EN
-LAS LEYES.
25.,
'Las palabras
hombre,
persona,
niño, adulto i
otras semejantes
que en su sentido jeneral se aplican a individuos de la especie hu-
mana, sin distincion de sexo, se entenderán comprender ámbos
Sexos en las disposiciones de las leyes, a ménos que por la natura-
leza
de la disposicion o el corftexto se limiten manifiestamente
a
uno solo.
Por el contrario, las palabras
mujer, niña, viuda,
i otras seme-
jantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo,
a
,
ménos que expresamente las extienda la lei
.
a él.
26.
Llámese
infante
o niño todo el que no ha cumplido siete anos;
impúber,
el varon que no ha cumplido ca toree años i la mujer que
no ha cumplido doce;
adulto, el que ha dejado de ser impúber; ma-
yor de edad,
o simplemente
mayor,
el que ha cumplido veinte i cin-
co años ; i
menor de edad, o
simplemente
menor, el que no ha lle-
gado
a
cumplirlos.
Las expresiones mayor
de edad o mayor,
empleadas en las leyes,
cQmprenden a los menores que han obtenido ,habilitacion de edad,
en todas las cosas i casos en que las leyes no hayan exceptuado ex-
presamente a estos.
27.
los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan
por el número de jeneraciones. Asi el nieto está en segundo grado

CÓDIGO CIVIL:
de consanguinidad con el abuelo, i dos primos hermanos en cuarto
grado de consanguinidad entre si. Cuando una de las 'dos personas
es
ascendiente de la otra, la consanguinidad es en
linea recta;
i
cuando las dos personas proceden de un ascendiente Comun, i una
de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea
colateral
o
trasversal.
28.
Parentesco
lejitimo de consanguinidad
es
aquel en que
todas las
jeneraciones de que resulta han sido autorizadas por la lei; como
el quA existe entra dos primos hermanos, hijos lejítimos de dos
hermanos, que han sido tambien hijos lejítimos del abuelo
comuna
29.
Consanguinidad ilejitima
es aquella en que una o Más de
las
je-
neraciones de que resulta, no han sido autorizadas por la lei; como
entre dos primos hermanos, hijos lejítimos de dos hermanos, uno
de los cuales ha sido hijo ilejítimo del abuelo Comun.
30.
La lejitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de
los padres produce los mismos efectos civiles que la lejitimidad na-
tiva. Así dos primos hermanos, hijos lejítimos de dos hermano;
que fueron lejitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan
ente e sí en el cuarto grado de consanguinidad trasversal lejítima.
31.
Afinidad lejiti md
es la que existe entre una persona que está o
ha estado casada i los consanguíneos lejítimos de su marido o mu-
jer. La linea i grado de afinidad lejítima de una persona con un
consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea
i grado

o cüit
41f:fina 01 dichó'Marid0
.
d
.
,.Éniler ton 'dicho
.

•

...

•

.

•
'un Varon está en primer 'grado de afinidad lejítirna en la
l'eaa;''cou
los
hijos habidos por su mujer en anterior matrimo-
nió
,
i eri segado
grado de afinidad lejítima, en la linea trasversal;
con los hermanos lejitimos de su mujer.
32.
Es
afinidad
ilej alma la
que
existe entre una de dos personas que
no han contraido matrimonio i se han conocido carnalmente, i los
consanguíneos lejítimos o ilejítimos de la otra, o entre una de dos
personas que están o han estado casadas i los consanguíneos
ileji-
timos de la otra.
33.
En la afinidad iIejítima se califican las líneas i grados de la mis-
ma manera que en la afinidad lejítima.
34.
La computacion de los grados de parentesco segun los artículos
precedentes no se aplica a los impedimentos canónicos para el ma-
trimonio.
35.
Se llaman
hijos tejíamos
los concebidos diirante el matrimonio
verdadero o putativo de sus padres, que produzca efectos civiles,
i los lejitimados por el matrimonio de los mismos posterior a
la
concepcion. Todos los demas son
ilejitimos.
36.
Los hijos ilejítimos son o naturales, o de dañado ayuntamiento, o
simplemente ilejítimos,

2

10

cómo°
erViL.
So llaman
naturales
en este Código los que han obtenido
el neo
nacimiento do su padre, o madre, o ambos, otorgado por instrurren-
to público.
Se llaman de
dañado
ayuntamiento
los adulterinos, incestuosos4
sacrílegos.
37.
Es
adulterino
el concebido en adulterio,
esto es,
entre dos perso-
nas de las cuales una a lo menos, al tiempo de la concepcion, esta-
ba casada con otra; salvo que dichas dos personas hayan contraido
matrimonio putativo, estando ambas o una de ellas de buena fe,
al tiempo de la concepcion.
38.,
Es
incestuoso,
para los efectos civiles:
4 .
0
El concebido entre padres que estaban uno con otro en
Ia
línea recta de consanguinidad o afinidad.
2.° El concebido entre padres de los cuales el uno se hallaba con
el otro en el segundo grado trasversal de consanguinidad o afinidad.
3.
0
El concebido entre padres de los cuales el uno era hermano
de un ascendiente del otro.
La consanguinidad i afinidad de que se trata en este artículo
comprenden la lejitima i la ilejítima.
39.
sacrilego
el concebido entre padres de los cuales alguno era
clérigo de órdenes mayores, o persona
ligada .por voto solemne de
castidad en órden relijiosa, reconocida por -la
Iglesia'Católica.
40.
las
den
ominaciohéá'de
lejitimos, iléfitimos,
tialurales,
i las
de-
,

c
ár
plop

It
cm
.;
1
0rr
g
e
m
i
t:
t
.
i
l
v
as
a
Zu
Le
ic
a
io
s
n
u
e
s
s
p
p
a
r
d
ec
r
e
e
d
s.
entea se dan a los hijos, se
ap
41.
Los hermanas pueden serlo por parte
.
de padre i de- madre, i se
llaman entónces
lin-manos carnales ;
o solo por parte de padre, i,
se llaman entonces
hermanos paternos ;
o solo por parte de madre,
Lse llaman entonces
hermanos maternos o uterinos.
Son entre sí
hermanos naturales
los reconocidos por un mismo.
padre o madre., i tendrán igual relacion los hijos lejítimos con los
naturales del mismo padre o madre..
42.
En los casos en que la lei dispone que se oiga a los parientes do
una persona, se entenderán compre.ndidos en esa- denominacion el-
cónyuje _de ésta, sus consanguíneos lejítimos de uno i otro sexo,
mayores de edad; i si fuere hijo natural, su padre i madre que lo
hayan reconocido i sus hermanos naturales mayores de edad. A
falta de consanguíneos en suficiente número serán oidos los afines
lejítimos.
Serán preferidos los descendientes i ascendientes a los colatera-
les, Lentre estos los de mas cercano parentesco.
Los parientes serán citados, i comparecerán a ser oidos verbal--
mente, en la forma prescrita por el_ Código de
Enjuiciamiento.
43-
Son
representantes legales
de una persona el padre o marido bajo
cuya potestad vive, su tutor o curador i lo son de las personas ju,
rídicas los designados en el art.
44.
La lei distingue tres, especies de culpa .o descuido.

12

curvea
CIVIL.
Culpa grave, neglljencia grave, culpa lata,
es la que consiste en
no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las
personas neglijentes i de poca prudencia suelen emplear en sus
negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Calpa leve, descuido leve, descuido lijero,
es la falta de aquella
dilijencia i cuidado que los hombres emplean ordinariamente en
sus negocios propios.
Culpa
o
descuido,
sin otra calificacion, signi-
fica culpa o descuido
leve.
Esta especie de culpa se opone a la
dilijencia
a
cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio
como
un
buen padre de fa-
milia
es responsable de esta especie de culpa.
Culpa
o
descuido levisirno es
la falta de aquella esmerada dilijen-
cia que un hombre juicioso emplea en la administracion de sus
negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la
suma
di-
iijencia
o
cuidado .
El
dolo
consiste en
la
intencion positiva de inferir injuria a la
persona o propiedad de otro.
4o.
Se llama
fuerza mayor o
caso fortuito
el imprevisto a que no es
posible resistir, como un naufrajio, un terremoto, el apresamiento
de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario
público, etc.
46.
Cauciona
significa jeneralmente cualquiera obligacion que se con-
trae para la seguridad de otra obligacion
propia o ajena. Son espe-
cies de caucion la fianza, la hipoteca i la prenda.
47.
Se dice
presumirse
el hecho que se deduce de ciertos anteceden-
tes o
c
ircunstancias conocidas.

e
2.40

13
Si

ateúedentes o circunstancias que dan motivo a la pre-
sunoi"
:
son-;determinados
por
la lei, la presuncion se llama
legal.
:Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente
se presume, aunque sean
ciertos los antecedentes o circunstancias
de que la infiere la lei ; a ménos que la lei misma rechaza espre
samente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, segun la espresion de la lei, se presume
de derecho,
se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos. los
antecedentes o circunstancias.
•
Todos los plazos de dias, meses o arios de que se haga mencion-
en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los
tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos ;
correran ademas hasta la media noche del último dia del plazo.
El primero i el último dia de un plazo de meses o arios deberán
tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un
mes podrá ser, par consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 dias, i el plazo
de un año de 365 o 366 dias, segun los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años coas.
tare de mas dias que el mes en que ha de terminar el plazo, i si
el plazo corriere desde alguno de los dias en que el primero de di-
chos meses exceda al segundo, el último dia del plazo será el última.
dia de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificacio-
nes deedad, i en jeneral a cualesquiera plazos o términos prescri-
tos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas ; salvo
que en las mismas leyes o actos se disponga espresamente otra cosa .
49.
Cuando se dice que un acto debe ejecutarse
en
o dentro de
cierto
plazo, se entenderá que
'
vale sí se ejecuta ántes de la media noche

CÓDIGO CIVIL.
del dia en que termina el plazo (salvas las limitaciones que en el
artículo siguiente se espresan); i cuando se exijo que haya trascu-
rrido un espacio de tiempo para que nazcan o espiren ciertos dere.
ches, se entenderá que estos derechos no nacen o espiran sino des-
pues de la media noche del, dia en, qu_e termine dichos espacio de
tiempo.
50.
En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos'
del Presidente, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun_
los dias feriados ; a ménos que el plazo señalado sea de dias útiles,,
espresándose así : pues en tal caso no, se contarán los feriados...
51.
Las medidas de estension, peso, duracion i cualesquiera otras de.
que se haga mencion en las leyes, o en los decretos del Presidente
de la República, o de los, tribunales o juzgados, se entenderán siem-
pre segun las definiciones legales; i a falta de estas, en el sentida,
jeneral i popular, a ménos de espresarse otra cosa.
$. 6.
DEROGACION DE LAS LEYES.
52.
La derogacion de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es
expresa,
cuando la nueva lei dice expresamente que deroga
la
antigua.
Es
tácita,
cuando la nueva lei contiene disposiciones que no pue-
den conciliarse con las de una lei anterior.
La derogacion de una lei puede ser total o parcial.

logaci9n-t4cita deja ,vijente en, laS leyes, anteriores, ,aunque
:Versolsbbre
la
Misma materia, todo aquello
que no _pugna con las
di
g
posiclones de la nueva lei.
LIBI10
DE LAS PERSONAS.
TITULO I.
DE LAS PERSONAS EN JENERAL 1 DEL DOMINIO.
S. .
DIVISION DE LAS PERSONAS.
54.
Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica i de las reglas especiales relativas a
ella se trata en el título final de este libro.
55.
Son
personas
todos los individuos de la especie humana, cual-
quiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicion.
Divídense
en
chilenos i
estranjeros.
56.
Son
chilenos
los que la Constitucion del Estado declara tales,
Los demas son
estranjeros.

16

CÓDIGO
57.
La lei no reconoce diferencia entre el chileno
1
el -estranjero en
cuanto a la adquisiciort i goce de los derechos civiles quo regla
este Código.
58.
Las personas se dividen, ademas, en domiciliadas i transeúntes,
2.
DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA
I DEL
ÁNIMO DE PERMANECER EN ELLA.
59.
El
domicilio
consiste en la residencia, acompañada, real o pre-
suntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Divídese en político i civil.
60.
El domicilio
político
es relativo al territorio del Estado en jene-
ral. El que lo tiene
o
adquiere es o se hace miembro de la socia-
dad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero.
La constitucion i efectos del
domicilio político pertenecen al De-
recho Internacional.
61.
El domicilio
civil
es relativo a una parte determinada del terri-
torio del Estado.

rcóliGo c
nto

17
62.
jillog&r
,
donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habi-
tualmente su profesion u oficio, determina su
dom,icilio civil
o
vecindad.
No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consi-
guientemente, domicilio civil en un lugar por el solo hecho de ha-
bitar un individuo por algun tiempo casa propia o ajena, en aquel
lugar, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras.circuns-
tancias aparece que la residencia es accidental, como la del viaje-
ro, o la del que ejerce una comision temporal, o la del que se ocupa
en
algun tráfico ambulante
64.
Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer
i avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, boti-
ca, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable,
para administrarlo en persona ; por el hecho de aceptar en dicho
lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente
se conceden por largo tiempo ; i por otras circunstancias análogas.
65.
El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo
largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando
su familia i el asiento principal de sus negocios en el domicilio
anterior.
Asi, confinado por decreto judicial a un paraje determina
do
, o
desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el
domicilio anterior, mientras conserve en él su familia i el principal
asiento de sus negocios.,
3

18

CÓDIGO CIVIL.
66.
Los obispos, curas i otros eclesiásticos obligados a una residencia
determinada, tienen su domicilio en ella.
67.
Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto
a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio
civil, so entenderá que en todas ellas lo tiene ; pero si se trata de
cosas que dicen relacion especial a
,
una de dichas secciones exclu-
sivamente, 'ella sola será para tales casos el domicilio civil del
individuo.
68.
La mera
residencia hará las veces de domicilio civil respecto de
las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.
69.
Se podrá en un contrato establecer de comun acuerdo un domi-
cilio civil especial para los actos judiciales
o extrajudiciales
a
que diere lugar el mismo contrato.
70.
El domicilio parroquial, municipal, provincial o relativo a cual-
quiera otra seccion del territorio, se determina
principalmente 'por
las leyes i ordenanzas ,que constituyen derechos i obligaciones
es-
peciales para objetos particulares de gobierno, policía i adminis-
tracion en las respectivas parroquias, comunidades, provincias,
etc.,
i se adquiere o
pierde
.
conforme a dichas leyes u ordenanzas.
A falta de disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas,
-se adquiere
o
pierde segun las reglas de este 'titulo.

19
EN
CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION. O ESTADO
CIVIL DE LA, PERSONA.
71.
La mujer
casada .no,
,
divorciada sigue el domicilio del marido,
mientras éste reside en Chile.
72.
El
.
que
vive
bajo patria
potestad sigue el domicilio paterno, i
cl
,
que-se halla bajo tutela o curaduría•, el de su tutor-o curador.
73.
El domicilio de los criados i dependientes de una persona, que-
sean mayores- de edad, i residan en la misma casa que ella, es el
domicilio de esa misma persona: sin perjuicio de lo dispuesto ea
el art. 74..
TITULO II..,
DEL PRINCIPIO I FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.
I.
DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.
74.
La
existencia legal
d'e
toda persona principia al nacer, esto es,
al separarse completamente de su madre.

20

cúpIcio civiL.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece
ántes
de estar completamente separada de su madre, o que no haya so-
brevivido a la
separacion
un, momento siquiera, se reputará no ha-
ber existido jamás.
75.
La lei proteje la vida del que está por nacer. El juez, en conse-
cuencia, tomará, a peticion de cualquiera persona o de oficio, to-
das las providencias que le parezcan convenientes' para protejer la
existencia del no nacido, siempre que crea que de- algun modo pe-
ligra.
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera, peligrar la-
vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá dife-
rirse hasta despees del. nacimiento.:_
76.
De
la época del nacimiento se cobije la de la concepcion, segun
la regla siguiente.
Se presume de derecho que la- concepcion ha precedido al na-
cimiento no ménos que ciento ochenta dias cabales, i no
mas
que trescientos, contados hácia atrás, desde la media noche en que
principie el dia del nacimiento.
•
77.
Los derechos- que- se deferirían a la criatura que está en el vien-
tre materno, si hubiese nacido 1 viviese, estarán suspensos hasta
que el nacimiento se efectúe. I si el nacimiento constituye un prin-
cipio de existencia, entrará el recien nacido en el goce de dichos
derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.
En el caso del art. 74 inciso 2.
0

pasarán estos derechos a otras,
Personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

21
DEL FIN DE Lal EXISTENCIA DE LIS
.
PERSONAS.
78.
-La persona' terminó en la muerte natural.
79.
Si por haber perecido dos o mas personas en un mismo acon-
tecimiento, como en un naufrajio, incendio, ruina o batalla, o
por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el órden en que
han
ocurrido
sus fallecimientos, se procederá en todos casos como
si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento,
i
ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
S 3.
DE LA PRESUNCION
.
DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO.
80.
Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorán-
dose cuál es su paradero o si vive; i verificándose las condiciones
que van a expresarse.
81.
4.
La presuncion de muerte debe declararse por el juez del últi-
mo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificán-
dose previamente que se ignora el paradero del desaparec
ido
, que
se han
hecho las
posibles dilijencias para averiguarlo, i que desde
la fecha de las últimas notfcias que se tuvieron de su existen-
cia, han trascurrido
a
lo rnénos cuatro años,

22
:

CÓDIGO CIVIL,
2.
Entre estas pruebas será de rigor la citacion del des aparecido
que deberá haberse repetido hasta por tres veces en el periódico
oficial, corriendo mas de cuatro meses entre cada dos citaciones.
3.
La declaracion podrá ser provocada por cualquiera persona
que tenga interés en ella, con tal que hayan trascurrido seis me-
ses al ménos desde la última citacion.
4.
Será &ido, para proceder a la declaracion, i en todos los trá-
mites judiciales posteriores, el defensor de ausentes ; i el juez, a
peticion del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés
en. ello, o de oficio, podrá exijir, ademas de las pruebas que se le
presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias,.
las otras que segun las circunstancias convengan.
5.
Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias,
se insertarán en el periódico oficial.
6.
El juez fijará como dia presuntivo de la muerte el último del
primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; i tras-
curridos diez años desde la misma fecha, concederá la posesion
provisoria de los bienes del desaparecido.
7.
Con todo, si despues que una persona recibió una herida gra-
ve en la guerra, o naufragó la
embarcacion
.
en

que navegaba, o le
sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido mas de ella, i
han trascurrido desde entónces cuatro arios i practicádose la jus-
tificacion i citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará
el juez como dia presuntivo de la muerte el de la accion de guerra,
naufrajio o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese dia,
adoptará un término medio entre el principio i el fin de la época en
que pudo ocurrir el suceso; i concederá inmediatamente la posesion
definitiva de los bienes del desaparecido.
82.
El juez concederá la posesion definitiva, en lugar de la proviso-
ria, si, cumplidos los
dichos diez años, se probare que han trasto-,

,

e OICY

2á
dende

del 'desaparecido. Podrá así
misino.-conceaeria, trascurridos que sean treinta anos desde la
feello
:
-e.1091.11tinial noticias, cualquiera ,que
.
''fiíese,
'a
.
1a
,
expira
-
,expira-
ri
d dichos
ireinta-'arids;
la
edad del desaparecido si viviese.
83.
Durante los dkz o cuatro líos, prescritos en el art.
81
núm:
6 i 7 se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, i cuida-
rán de los intereses del desaparecido
sus
apoderados o sus repre-
sentantes legales.
84.
En virtud del decreto de posesion provisoria, quedará disuelta
la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido ; se proce-
derá a la apertura i publicacion del testamento, si el desapareci-
do hubiere dejado alguno; i se dará la posesion provisoria a los
herederos presuntivos.
No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo
prevenido para igual caso en el Libro titulo
De la apertura de
la sucesion.
85.
Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los tes-
_tamentarios o lejitimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los
bienes, derechos i acciones del desaparecido, cuales eran a la fe-
cha de la muerte presunta.
86.
Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario
solemne de los bienes, o revisarán i rectificarán con fa misma so•
lemnidad el inventario que exista.

24

CÓDIGO CIVIL.
87.
Los poseedores representarán a la sucesion en las acciones i
defensas contra terceros.
88.
Los poseedores provisorios podrán desde luego` vender una parte
do los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído
el defensor de ausentes.
Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni
hipotecarse, antes de la posesion definitiva, sino por causa necesa-
ria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento
de causa, i con audiencia del defensor.
La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se
hará en pública subhasta.
89..
Cada uno de los partícipes de la sucesion, a cualquier título que lo
sea, prestará caucion de conservacion i restitucion.
Todos los participes de la sucesion haran suyos los respectivos
frutos e intereses.
90.
Si durante la posesion provisoria no reapareciere el desapareci-
do, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribucion de sus
bienes segun las reglas jenerales, se decretará la posesion definiti-
va i se cancelarán las cauciones.
En virtud de la posesion definitiva cesan las restricciones impues-
tas por el art. 88.
Si no hubiere precedido posesion provisoria, por el decreto de
posesion definitiva se abrirá
la sucesion del desaparecido segun
las reglas jenerales.

25
propietarios i los fideicomisarios de bienes iusufructuados o
poseidos fidociariamerite por él desaparecido, los legatarios,
i
en
jeneral todos aquellos que tengan derechos subordinados a la con-
dicion de
.
muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en
el 'caso de verdadera muerte.
92.
'El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que
el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no
estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdade-
Tamente en esa fecha ; i miéntras no se presente prueba en con-
trarió, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos
,precedentes.
por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya
-existencia se requiera que el desaparecido haya muerto ántes
o
-después de esa fecha, estará obligado a probarlo ;
i
sin esa prueba
no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exi-
jirles responsabilidad alguna.
El decreto de posesion definitiva podrá rescindirse
a
favor del
desaparecido si reapareciere,
o
de sus lejitimarios habidos durante
el desaparecimiento, o de su cányuje por matrimonio contraido en
la misma época.
94.
En la rescision del decreto de posesion definitiva, se observarán
las reglas que siguen :
4.
4

El desaparecido podrá pedir la rescision
en
cualquier tiempo
que se presente, o que haga constar su existencia.

t'AMO
CIVO49
2.
3
Las demos personas no podrán pedirla sino dentro
de los
respectivos plazos de prescripcion contados desde la fecha de la
erdadera muerte.
3.
a

Este beneficie aprovechará solamente a las personas que por
sentencia judicial lo obtuvieren.
4./ En virtud de este beneficio se recobrarán los
bienes
en el
estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las
potecas i demas derechos reales constituidos legalmente en ellos.
5.
a

Para toda restitucion serán considerados los demandados co-
mo poseedores de
buena
,
fé,
,
á ménos de prueba. cAntraTia.
6.
3
El haber sabido i ocultado
la
verdadera muerte del desapa-
recido, o su existencia, constituye mala fé.
S 4.
DE
LA MUERTE CIVIL.
95.
Termina tambien la personalidad, relativamente a los derechos
de propiedad, por la muerte civil, que es la profesion solemne,
ejecutada conforme a las leyes, en instituto monástico, reconocido
por la Iglesia Católica.
96.
El relijioso que ha obtenido la relajación de sus votos,
vuelve a
la vida civil ; pero no por eso podrá reclamar derecho alguno so-
bre los bienes que ántes de la profesion poseía ni sobre las suce-
siones de que por su muerte civil fué incapaz.
97.
La nulidad de la profesioa facultará
al exclaustrado para- recta.

eóbith, any,.
Marft
g,
d~lie
rg=
4
,
etplá

por la
Oboles¿on
aparente haya. sido priva-
do i tpultiol'hubiesen
.prescrito.:
TITULO III.
DE LOS ESPONASLES..
98..
Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio
tuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten en-
teramente al honor i conciencia del individuo, i que no produce
obligacion alguna ante la lei civil.
No se podrá alegar esta protnesa ni para pedir que se lleve a
efecto el matrimonio, ni para demandar indennizacion de perjui-
cios.
99.
Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno do los
esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso do no
cumplirse lo prometido.
Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su de,'
volad
do
ti'.
100.
Lo dicho no se opone a que so demandé la restitucion de las co-
sas donadas i entregadas bajo la condicion de un matrimonio quo
no se ha efectuado..
1 01 .
Tampoco se opone lo divho a que se admita la prueba del con»

28

CÓDIGO CIVIL.

4
trato de
esponsales como circtinstancia agravante del crimen. de
seduccion.
TITULO.
IV.
DEL MATRIMONIO.
102.
El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre
una mujer se unen actual e indisolublemente,
i
por toda la vida,
con el fin de vivirjuntos„ de procrear, i de auxiliarse mútuamente..
103.
Toca a la autoridad eclesiástica decidir sobre la validez del ma-
trimonio que se trata de contraer o se ha contraido..
La lei civil reconoce como impedimentos para el matrimonio los
que han sido declarados tales por la Iglesia Católica ; i toca a la
autoridad eclesiástica decidir sobre su existencia i conceder dis-
pensa
'
de ellas.
104.
El matrimonio entre personas que fueren afines en cualquier. gra-
do de la línea recta, no producirá efectos civills; aunque el impe-
dimento haya sido dispensado por autoridad eclesiástica.
105.
No podrá procederse
a la celebracion del matrimonio sin el asen-
so o
licencia dé
la persona o personas cuyo consentimiento sea ne-
cesario sfkgun las reglas que van a espresarse, 'o sin
que conste que
el respectivo, contrayente no ha menester para casarse el consenti-
miento de otra persona, o que ha obtenido el do la justicia en sub-
sidio.

106.
Los que hayan cumplido veinte i cinco anos no estarán obliga-
dos a obtener el consentimiento de persona alguna.
107.
Los que no hubieren cumplido veinte i cinco años, aunque ha-
yan obtenido habilitacion de edad para la ad'rninistracion de sus
bienes, no podrán casarse sin el consentimiento expreso de su pa-
dre lejítimo, o a falta de padre lejíbimo, el de la madre lejítima, o a
falta de ambos, el del ascendiente o ascendientes lejítimos de grado
mas próximo.
En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matri-
monio.
108.
El hijo natural que no haya cumplido veinte i cinco, arios estará
obligado a obtener el consentimiento del padre o madre que le haya
reconocido con las formalidades legales, i si ambos la han recono-
cido i viven, el del padre.
109.
Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no solo
por haber fallecido, sino por estar demente o fátno ; o por hallarse
ausente del territorio de la República, i no esperarse su pronto re-
greso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
110.
Se entenderán faltar asimismo el padre que ha sido privado de,
la patria potestad por decreto, i la madre que por su mala con-
. ducta ha sido inhabi
l
itada para intervenir en la educacion de sus
hijos.

30

c6nwo ova.
A falta de los dichos padre, madre o ascendientes, será necesa-
rio al que no haya cumplido
,
leinte i cinco años
,
el consentimiento
de su curador jeneral, o, en su defecto, de un curador especial.
112,
Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare,-
aunque sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al ma-
trimonio de los menores de veinte i un arios; pero los mayores de
esta edad tendrán derecho a que se exprese la causa del disenso,
i se califique ante el juzgado competente.
El curador que niega su consentimiento, estará siempre obligado,
a expresar la causa.
113.
Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que'
estas :
4.
a

La existencia de cualquier impedimento legal, inclusos los se-
'halados en los artículos 104. i 116.
2.
5

El no haberse practicado alguna de las dilijencias prescritas
eh el titulo
De las segundas nupcias,
en su caso.
a.
a
Grave peligro para la salud del menor
.
a quien se niega la.
licencia, o d'e la prole.
Vida licenciosa, pastor), inmoderada al juego, embriaguez-
habitual, de la persona con quien el menor desea casarse.
5.
a

Haber sido condenada esa persona a pena infamante.
6.
a

I
IN'o tener ninguno
de los
esposos medios actuales para el
comperente
d
r
esempeffo d€ las obligaciones •d'eUrnatrimohio.

34,
.
que no habiendo cumplido veinte i cinco años se casare sin el
consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, o
sin que el competente juzgado haya declarado irracional el disenso,
podrá ser deshererado, no solo por aquel o aquellos cuyo consenti-
miento le fué necesario, sino por todos los otros ascendientes.
Si
alguno de estos muriere *sin hacer testamento, no tendrá el descen-
diente mas que la mitad de la porcion de bienes que le hubiera
correspondido en la sucesion del difunto
115.
El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento, o de la justicia
en subsidio, se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por
esta causa las donaciones que ántes del matrimonio le haya hecho.
El matrimonio contraido sin el necesario consentimiento de otra
persona no priva del derecho de alimentos.
116.
11liéntras que una mujer, aun habilitada de edad, no hubiere
cumplido veinte i cinco años, no será
licito
al tutor
o
curador que
haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin
que la cuenta de la administracion haya sido aprobada por el juez,
con audiencia del defensor de menores.
Igual inhabilidad se estiende a los descendientes del tutor o cu-
rador para el matrimonio con el pupilo o pupila ; aunque el pupilo
o pupila haya obtenido habilitacion de edad.
El matrimonio celebrado en contravencion a esta disposicion, su-
jetará al tutor o curador quo lo haya con traido o permitido, a la
pérdida de toda remuneracion que por su cargo le corresponda ;
sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.

32

CÓDIGO
CIVIL.
No habrá lugar a las disposiciones de este articulo, si el matri-
monio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consen-
timiento fuere necesario para contraerlo.
117.
El matrimonio entre personas católicas se celebrará con las so-
lemnidades prevenidas por la Iglesia, i compete a la autoridad
eclesiástica velar sobre el cumplimiento de ellas.
118.
Los que profesando una relijion diferente de la católica quisieren
contraer matrimonio en territorio chileno, podrán hacerlo, con tal
que se sujeten a lo prevenido en las leyes civiles
,i canónicas sobre
impedimentos dirimentes, permiso de ascendientes o curadores, i
demas requisitos ; i que declaren ante el competente sacerdote ca-
tólico i dos testigos, que su ánimo es contraer matrimonio, o que
se reconocen el uno al otro como marido
_
i mujer ; i haciéndolo así,
no estarán obligados a ninguna otra solemnidad o rito.
119.
El matrimonio celebrado en pais estranjero en conformidad a las
leyes del mismo pais, o a las leyes chilenas, producirá en Chile
los mismos efectos civiles, que si se hubiese celebrado en territo-
rio chileno.
Sin embargo, si un chileno o chilena contrajere matrimonio en
pais estranjero, contraviniendo de algun modo a las leyes chilenas,
la con travencion producirá en Chile los mismos efectos que si
se
hubiese cometido en Chile.
120.
El
matrimonio disuelto en territorio estranjero en conformidad,
a

hská'

'pódido
disolverse'
seg rl

es
91 éhák'fiti

á. binguná
, :.
.de los dos cónyu-
,jesora casarse en Chile, mientras viviere
él
ot
ro
cónyuje.
121.
El matrimonio que segun las leyes del pais-en que se contrajo pu- .
diera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile,
sino
én conforinidad
a las leyes chilenas.
122.
El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades
que la lei requiere, produce los mismos efectos civiles que el válido
respecto del cónyuje que de buena fé, i con justa causa de error,
lo contrajo ; pero dejará de producir efectos civiles desde que falte
la buena fé por parte de ambos cónyujes.
Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se ha-
yan hecho por el otro cónyuje al que casó de buena fé, subsistirán
no obstante la declaracion de la nulidad del matrimonio.
123.
El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los dos cón-
yujes.
Acerca de las demas causas de disolucion del matrimonio, toca
a •
la autoridad eclesiástica juzgar, i la disolucion pronunciada por ella
•
producirá los mismos efectos que la disolucien por causa de muerte.
TITULO
V.
DE L kS SEGUNDAS NUPCIAS,
124.
El varan viudo que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo
5

34

CÓDIGO
CIVIL.
su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver
a
casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que
está administrando i les pertenezcan como herederos de su mnjer
difunta o con cualquiera otro título.
Para la confeccion de este inventario se dará a dichos hijos un
curador especial.
125.
Habrá lugar al nombramiento de
,
curador aunque los hijos no
tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre. Cuando
así fuere, deberá el curador especial testificarlo,
126.
La autoridad eclesiástica no permitirá el matrimonio del viudo
que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado
auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos
antedichos, o sin que preceda informacion sumaria de que el viudo
no tiene hijos de precedente matrimonio, que esten bajo su patria
potestad, o bajo su tutela o curaduría.
127.
El viudo por cuya neglijencia hubiere dejado de hacerse en tiem-
po oportuno el inventario prevenido en el art. 124 perderá el de-
recho de suceder como lejitimario
o como heredero ab intestato al
hijo cuyos bienes ha administrado.
128.
Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo,
la
viuda que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias ántes
del parto, o (no habiendo señales de preñez), ántes de cumplirse los
270 dias subsiguientes a la disolucion o decláracion de nulidad,
Pero se podrán rebajar de este plazo todos los dias que hayan

PÍXS
33
precedi4A~S~entel a ,d1c111-displueion,,0 .
,
deciaracion
i
i en los
cualessh04
1141o2bselu
tamente.iffiposible
,
a
g
ees9 del. marido a
la,
mlje.r.
La autoridad eclesiástica no permitirá el matrimonio de lavinda
sin que por parte de esta se justifique no estar comprendida en el
impedimento del artículo precedente.
130.
La viuda que, teniendo hijos de precedente matrimonio que so
hallen bajo su tutela o curaduría, tratare de volver a casarse, de-
berá sujetarse a lo prevenido en el art.
TITULO
Vi..
OBLIGACIONES I DERECHOS ENTRE LOS CONYUJES.
REUL AS JENERALES
131.
Los cónyujes están obligados a guardarse fé, a socorrerse i ayu-
darse mútuamente en todas las circunstancias de la vida.
El marido debe proteccion a la mujer, i la mujer obediencia al
marido.
132.
La potestad marital es el conjunto de derechos, que las leyes„
conceden, al marido sobre la persona i bienes de la mujer.


36

cOpypo

•

133.
El marido tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con é1
i
seguirle a donde quiera que traslade su residencia.
Cesa este derecho cuando su ejecucion acarrea peligro inminente
a la vida de la mujer.
La mujer, por su parte, tiene derecho a que el marido la reciba'
en su casa.
131.
El marido debe suministrar a la mujer lo necesario segun sus
facultades, i la mujer tendrá igual obligacion respecto det marido,
si éste careciere de bienes.
135.
Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes en-
tre los cónyujes, i toma el marido la administracion de los, de la
mujer, segun las reglas que se espondrán en el título
De la socie-
dad conyugal.
Los que se hayan casado en pais estranjero i pasaren a domi•
ciliarse en Chile, se mirarán como separados de bienes, siempre.
que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no
haya habido entre ellos sociedad de bienes.
136.
Sin autorizacion escrita d'el marido,
no puede la
mujer casada
parecer en juicio, por sí ni por procurador: sea demandando a
defendiéndose.
Pero no es necesaria la autorizacion del marido en causa crimi-
nal o de policía en que se proceda contra la mujer, ni en los
litijios de la mujer contra el marido, o del marido contra la mujer.
El marido, sin embargo, será siempre obligado a suministrar
a

cáintr
►

37
necesita para sus acciones o defensas
La mujer, no puede, sin autorizacion del marido, celebrar con-
trato alguno, ni desistir.. de un contrato anterior, ni remitir una
deuda, ni aceptar o repudiar una donacion, herencia o legado, ni
adquirir a título alguno oneroso o lucrativo ni enajenar, hipotecar
o empeñar.
138.
La autorizacion del marido deberá ser otorgada por escrito, o
interviniendo él mismo, expresa i directamente, en el acto.
No podrá presumirse la autorizacion del marido sino en los ca-
sos que la lei ha previsto.
139.
La
mujer no necesita de la autorizacion del marido para dispo-
ner de lo suyo por acto testamentario que haya de obrar efecto
despues de la muerte.
140.
La autorizacion del marido puede ser jeneral para todos los
actos en que la mujer la necesite, o especial para una clase de
negocios, o para un negocio determinado.
141.
El marido podrá revocar a su arbitra, sin efecto retroactivo, la
autorizacion jeneral o especial que haya concedido a
-
la mujer.
142.
El marido puede ratificar los actos para los cuales no haya auto-

38'

cóhiGo.
ervIL.
rizado a su mujer, i la ratificacion podrá ser también
jeneral
o
es-
pecial.
La
ratificacion
podrá ser tácita, por hechos del marido que ma-
nifiesten inequívocamente su aquiescencia.
143.
La autorizacion del marido podrá ser suplida por la del juez,
con conocimiento de causa, cuando el marido se la negare sin justa
motivo,- i de ello se siga perjuicio a la mujer.
Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algun impe-
dimento del marido, como el de ausencia real o aparente; cuando deP
la demora so siguiere perjuicio.
144.
Ni la mujer, ni el marido, ní ambos juntos, podrán enajenar
o'
hipotecar los bienes raices de la mujer, sino en los casos i con las
formalidades que se dirán en el título
De la sociedad conyugal.
145.
Si por impedimento de larga
o
indefinida duracion, como el de
interdiccion, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se sus-
pende el ejercicio de la potestad marital, se observará lo dispuesto
en el §. 4 del título
De la sociedad conyugal.
146.
La autorizacion judicial representa la del marido
i produce
los
mismos efectos, con la diferencia que va a expresarse.
La mujer que procede con autorizacion del marido, obliga al
marido en sus bienes de la misma manera que
si
el acto fuera del
marido;
i
obliga ademas
SQS
bienes propios, hasta concurrencia del
beneficio particular que ella reportare del acto: i lo mismo será si
la mujer ha sido autorizada judicialmente por impedimento acci-

cópmo

39
dentald

alid9,„en
.casos
urjentes, con tal que haya podido pre-
sumirse, el consentimiento de éste.
Pero si la
mujer ha sido autorizada por el juez contra la voluntad
del marido, obligará solamente sus bienes propios; mas no obligará
el haber social, ni los bienes del marido, sino hasta concurrencia del
beneficio que la sociedad, o el marido, hubieren reportado del
acto.
Ademas, si el juez autorizare a la mujer para aceptar una he-
rencia, deberá aceptarla con beneficio de inventario; i sin este
requisito obligará solamente sus propios bienes alas resultas de la
aceptacion.
147.
Se presume la autorizacion del marido en la compra de cosas
muebles que la mujer hace al contado.
Se presume tambien la autorizacion del marido en las compras al
fiado de objetos naturalmente destinados al consumo ordinario de la
familia.
Pero no se presume en la compra al fiado de galas, joyas, mue-
bles preciosos, aun de los naturalmente destinados al vestido i me-
naje, a ménos de probarse que se han comprado, o se han emplea-
do en el uso de la mujer o de la familia, con conocimiento i sin
reclamacion del marido.
148.
El marido menor de veinte i ún arios necesita de curador para la
administracion de la sociedad conyugal.
149.
Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o mo-
dificaciones por las causas siguientes :
4,
'

El
ejercitar la
mujer una profesion, industri
a
u
oficio.

40

CÓDIGO CIVIL.
2.°
La separacion de bienes..
3.° El divorcio perpetuo.
2.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA PROFESION
U OFICIO
DE LA MUJER.
150.
Si la mujer casada ejerce públicamente una profesion o industria
cualquiera, (como la de directora de colejio, maestra de escuela,
actriz, obstetriz, posadera, nodriza,) se presume la autorizacion.
jeneral del marido para todos los actos
i
contratos concernientes
a su profesion
o
industria, miéntras no intervenga reclamacion o
protesta de su marido, notificada de antemano al público, o espe-
cialmente al que contratare con la mujer.
151.
La mujer casada mercadera está sujeta a las reglas especiales,
dictadas en el Código de Comercio.
3.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SIMPLE SEPARACION
DE BIENES.
152.
Simple
separacion de bienes
es la que se efectúa sin divorcio, en
virtud de decreto judicial, o por disposicion de la lei.
153.
La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones
m
a
tri
mon
i
a-

lava.

4t
A smareeion
de hico»
,
que
le dan de-
les la
9rechtíJas
154.
Para que la mujer
menor
pueda pedir separacion de bienes, de-
berá ser autorizada por un curador especial.
155.
El juez decretará la separacion de bienes en el caso de insol-
vencia o
administracion
fraudulenta del marido.
Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por conse-
cuencia de especulaciones aventuradas, o de una administracion
errónea o descuidada, podrá oponerse a la separacion, prestando
`
,
fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de
la mujer.
156.
Demandada la separacion de bienes, podrá él juez, a peticion
-de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la
seguridad de los intereses de ésta, miéntras dure el juicio.
157.
En el juicio de sepatacion de bienes por el mal estado do los
'negocios del marido, la coniesion de éste no hace prueba.
158.
Decretada la separacion
es
de bienes, se entregarán a la mujer los
suyos, i en cuanto a
'
la division de los gananciales se seguirán las
mismas reglas que en el caso de la disolticion del matrimonio.
La mujer no tendrá desde entónces parte alguna en los ganancia-
les que provengan de la administracion del marido ; i el marido a
6

42

cónicro
cava.
su vez, no tendrá parte alguna en las gananciales-que provengaft
de la administi
l
acion de la mujer.
159.
La mujer separada de bienes no necesita de la autorizacion del
marido para los actos i contratos relativos a la administracion i
goce de lo que separadamente administra.
Tampoco necesita de la autorizacion del marido parwenajenar, a
cualquier título, los bienes muebles que separadamente administra.
Pero necesita de esta autorizacion, o la del juez en subsidio,
para estar en juicio, aun en causas concernientes a su administra-
clon separada; salvo en los casos excepcionales del art. 4 36.
160.
En el estado de separacion, ambos cónyujes deben proveer a las
necesidades de la familia coman a proporcion de sus facultades.
El juez en caso necesario reglará la contribucion.
Los acreedores de la mujer separada de bienes,
por actos o
contratos que lejítimamente han podido celebrarse por ella, ten-
drán accion sobre los bienes de la mujer.
El marido no será responsable con sus bienes
;
sino cuando hu-
biere accedido como fiador, o de otro
modo, a las obligaciones
contraidas por la mujer.
Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que
hu-
biere
reportado de las obligaciones contraidas
por la mujer; com-
prendiendo
en este beneficio el de la familia
comun,
en la parto
en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades
de
ésta.
'La simple autorizacion no le constituye responsable.

43
Si
la-
mujer separada de bienes confiere al marido la adminis-
racion de, alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la
mujer como simple mandatario.
163.
A
la mujer separada. de bienes se, dará curador para la admi-
nistracion de los suyos en .todos los casos en que siendo soltera
•
necesitaría de curador para administrarlos.
No cesará por esta curaduría.el derecho concedido en el art.
1B9, inciso 3.
0
aLmarido.
164.
•
La separacion • de bienes, pronunciada judicialmente por el
mar
estado de los negocios del marido, podrá terminar por decreto de
juez, a peticion de ambos cónyujes;
i
sin este requisito continuará
legalmente la separacion:
165:
El restablecimiento legal de la administracion del marido res•
tituye las cosas al_ estado anterior, como si la separacion de bie-
nes no hubiese existido. Pero valdrán todos los actos ejecutados
lejítimamente por la mujer, durante la separacion de bienes, como
si los hubiese autorizado la justicia,
El marido, para poner a cubierto su responsabilidad,
hará
constar por inventario solemne los bienes de la mujer que entren.
de nuevo bajo su administracion.

44

córnwo
166.
Si a la mujer casada se hiciere una donacion, o se dejare una
herencia o legado, con la condicion precisa de que en las cosas,
donadas, heredadas o legadas no tenga la administracion el mari-
do, i si dicha donacion, herencia o legado fuere aceptado por la,
mujer con autorizacion del marido, o del juez en subsidio, so
observarán las reglas siguientes :
4.
a
El
marido exijirá que la herencia se acepte con beneficie de
inventario, so pena de constituirse responsable en
,
sus bienes a
las resultas de la aceptacion.
.
6
-i
).
a

Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se
observarán las disposiciones de los artículos
4 59
1

4 60
7
I 62
1

i 4 63.
3.
a
Los
contratos de la mujer en que no aparezca la autoriza--
clon del marido i que hayan podido
,
celebrarse por ella sin esta
autorizacion, la obligarán en los bienes que separadamente ad-
ministra.
4.
a
Los contratos autorizados por el marido, o por el juez en
subsidio, se sujetarán a lo dispuesto en el art.
4 46.
5.° Serán exclusivamente de la mujer los frutos de las cosas
que administra i todo lo que con ellos adquiera.
167.
Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulada
que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bie-
nes, se aplicarán
a esta
separacion
parcial las reglas del arti-
culo precedente.

45
EXCEPCIONES RELITIVAS AL DIVORCIO PERPETUO.
168.
El juicio de divorcio pertenece a la autoridad eclesiástica. Los.
efectos civiles del divorcio, (esto es, todo lo que concierne a los bie-
nes de los cányujes, a su libertad personal, a la crianza i educa-
don de los hijos), son reglados privativamente por las leyes i las
judicaturas civiles.
La hábitacion i alimentos de la mujer i las espensas de la litis,
que el marido deba suministrar a la mujer durante el juicio de
divorcio, se reglarán i decretarán por el juez civil.
169.
Para impetrar los efectos civiles del divorcio perpetuo, se presen-
tará al juez copia auténtica de la sentencia que lo ha pronunciado.
170.
Los efectos civiles del divorcio principian por el decreto del juez
civil que lo reconoce..
En virtud de este reconocimiento se restituyen a la mujer sus
bienes i se dispone de los gananciales como en el caso
de la
diso-
lucion
por causa de muerte; sin. perjuicio de las escepciones que se
van a espresar.
171.
Si la mujer hubiere dado causa, al divorcio por adulterio, perderá
todo derecho a los gananciales, i el marido tendrá la administracion
i usufructo de los bienes de ella ; escepto aquellos que la mujer ad-

CÓDIGO CIVIL.
ministre como separada de bienes, i los que adquiera a cualquier
título despues del divorcio.
En el caso de administracion fraudulenta del marido tendrá de-
recho la mujer para que se pongan los suyos a cargo de un cura-
dor de bienes; do mismo será si peligraren por_ una .administracion
imprudente o descuidada; pero en este caso podrá el marido rete-
nerlos, prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente
los intereses de su mujer.
_ 172.
El cányuje•inocente podrá revocar las donaciones que hubiere
hecho al culpable, siempre que éste haya dado causa al divorcia,
por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida del otro cón-
yuje u otro crimen de igual gravedad.
173.
La mujer divorciada administra, con independencia del mari•
do, los bienes que ha sacado del poder de éste, o que despues del
divorcio ha adquirido.
174.
El marido que ha dado causa al divorcio conserva la obligación
de contribuir a la cángrua i decente sustentacion de su mujer, di-
vorciada : el juez reglará la cantidad i forma de la contribucion,.
atendidas las circunstancias de ambos.
175...
Aunque la mujer haya dado causa al divorcio, tendrá derecho.
a que su marido la provea de lo que necesite para su modesta
su
stentacion, i el juez reglará la contribucion como en el caso an-
terior, tomando en especial
c
onsideracion la cuantía de bienes de

C
1
60190 CIVIL,:
47
la amjeorook~thstra
el marido,
i
la conducta que haya obser-
vado la mujer ántes o despees del divorcio.
El marido que se
encténtrw
e
-
indijencia tiene derecho a ser
socorrido por la mujer, en lo que necesite para su modesta sus-
tentacion, aunque él sea el que ha dado motivo al divorcio pero en
este caso el juez, al reglar la contribucion, 'tomará en cuenta la
conducta del marido.
177
Si la criminalidad del cónyuje contra quien se ha obtenido el
divorcio fuere atenuada
por circunstancias graves en la conducta
del cónyuje que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las
disposiciones precedentes, sea concediendo a la mujer la restitu-
cion de una parte o el todo de sus bienes, no obstante lo dispuesto
en el articulo
473 ;
sea denegando las acciones revocatorias conce-
didas por el artículo
4 72 ;
sea modificando el valor de las contribu-
ciones ordenadas por los artículos 174, 175,
i 976 ;
sea adoptando
la regla del articulo 470 sin escepcion alguna;
178.
:
Si se reconciliaren los divorciadas, se restituirán las cosas, por
lo tocante a la sociedad conyugal i la administracion de bienes,
al estado en que ántes del divorcio se hallaban,
como
si
no
hu-
biese existido el divorcio.
Esta restitucion deberá ser decretada por el juez a peticion de
ambos cónyujes, i producirá los mismos efectos que el restableci-
miento de la administracion del marido en el caso del artículo
465.
179.
Decretada la restitucion, valdrán todos los actos que la mujer

48

cÓDIGO CIVIL.
hubiere ejecutado
lejítimamento
durante
«
el divorcio, como
si
los
hubiese autorizado la justicia.
TÍTULO VII.
DE LOS HIJOS LEJíT1110S CONCEBIDOS
EN
MITRIIIONIO.
%1.
REGLAS JENEIIALES.
180.
El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es
hijo le-
jitirno.
Lo es tambien el concebido en matrimonio putativo,
mientras
produzca efectos civiles, segun el art. 422.
181.
El hijo que nace despues de espirados los ciento ochenta dias
subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él
i
tiene
por
padre al marido.
El marido,..con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si
prueba que durante todo el tiempo en que, segun el artículo 16, pu-
diera presumirse la concepcion, estuvo
en absol uta imposibilidad
física de tener acceso a la mujer.
182.
El adulterio de la mujer, aun cometido durante la
época en que
pudo efectuarse la concepcion, no autoriza por sí solo
al marido
para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio
ea
esa época, se le admitirá la prueba de
cualesquiera otros hechos
c
onducentes a justificar que él no es el padre.

49
Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la
lejitimi-
dad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.
184.
Toda reclamacion del marido contra la lejitimidad del hijo con-
cebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro
de los sesenta dias contados desde aquel en que tuvo conocimiento
del parto.
La residencia del Marido en el lugar del nacimiento del hijo hará
presumir que lo supo inmediatamente; a ménos de probarse que
por parte de la mujer ha habido ocultacion del parto.
Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se pre-
sumirá que lo supo inmediatamente despues de su vuelta a la resi-
dencia de la mujer; salvo el caso de ocultacion mencionado en el
i
nciso precedente.
185.
Si el marido muere ántes de vencido el término que le conceden
las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, po-
drán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, i
en jeneral toda persona a quien la pretendida lejitimidad del hijo
irrogare perjuicio actual.
Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como
suyo en su testamento o en otro instrumento público.
]86.
A peticion de cualquiera persona que tenga interés actual en e1:0,
declarará el juez la ilejitimidad del hijo nacido despues de expirados
los trescientos dias subsiguientes a la disolucion d'al matrimonio.
Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener ac-
ceso a la mujer desde ántes de la disolucion del matrimonio, se
7

50

-
CÓDIGO 'CIVIL.
contarán los trescientos dias desde la fecha en que empezó esta im-
posibilidad.
Lo dicho acerca de la disolucion, se aplica al caso de la sepa-
racion de los cónyujes por declaracion de nulidad del matrimonio.
187.
Los herederos i lemas personas actualmente interesadas tendrán
para provocar el juicio de
ilejitimidad
sesenta dias de plazo, desde
aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del art. 485
o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del art. 186.
Si los interesados hubieren entrado en posesion efectiva de los
bienes sin contradiccion del pretendido hijo lejítimo, podrán opo--,
nerie la excepcion de ilejitimidad en cualquier tiempo que él o sus
herederos les disputaren sus derechos.
Si el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos se-
ñalados en este artículo se contará desde el primer decreto de pose-
sien concedida a sus herederos presuntivos.
188.
Los ascendientes lejítimos del marido tendrán derecho para pro-
vocar el juicio de ilejitimidad, aunque no tengan parte alguna en la
sucesion dePrnarido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos se-
ñalados en el artículo precedente.
189.
Ninguna reclamacion contra la lejitimidad del hijo, ora sea
`hecha por
el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no
se interpusiere en tiempo hábil ante el juez, el cual nombrará
rador al hijo que lo necesitare, para que le defienda en él.
La madre será citada, pero no obligada, a parecer en el juicio.
No se admitirá
el
testimonio de la madre que en el juicio dei»
jitimidad del hijo declare haberlo
concebido en adulterio.

51
Derantael juicio,
se presumirá la lejitin3idad del hijo,
i
será
mantenido i tratado como lejitimo; pero declarada judicialmente la
ilejitimidad, tendrá derecho el marido, i cualquiera otro reclamante,
a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida
lejitimidad les haya /irrogado:
REGLAS ESPECIALES PARA EL CASO DE DIVORCIO.
191.
El concebido durante el divorcio temporal o perpetuo de los cón-
yujes, no tiene derecho para que el marido le reconozca por hijo
suyo, a ménos de probarse que, el marido por actos positivos le re-
conoció como suyo, o que durante el divorcio intervino reconciliai-
cion privada éntre
los cónyujes.
192.
La mujer recien divorciada, o que, pendiente el juicio de di vor-
Tio, está actualmente separada de su marido, i que se creyere pre-
fiada, lo denunciará al marido dentro de los primeros treinta días
de la separacion actual.
Si la mujer hiciere esta denunciacion despues de dichos treinta
dias, valdrá, siempre que el juez, con conocimiento de causa,.
declarare que ha sido justificable o disculpable el retardo.
193.
El marido podrá, a consecuencia de esta ,denunciacio
n
, o aun sin
ella,
en
v
i
ar
a la
mujer
.
una compañera
de
buena razon que le
sir-
.

52

CÓDIGO CIVIL«
va de guarda, i ademas una matrona que inspeccione el parto ; i la
mujer que se crea preñada, estará obligada a recibirlas ; salvo que
el juez, encontrando fundadas las objeciones de la mujer contra las
personas que el marido haya enviado, elija otras para dicha guar-
da e inspeccion,
La guarda i la inspeccion serán a costa del marido; pero si se
probare que la mujer ha procedido de mala fé, pretendiéndose
embarazada sin estarlo, o que el hijo es adulterino, será indemni-
zado el marido.
Una i otra podrán durar el tiempo necesario para que no haya
duda sobre el hecho i circunstancias del parto, o sobre la identidad
del recien nacido.
194.
Tendrá tambien derecho
el
marido, para que la mujer sea coloca-
da en el seno de una familia honesta i de su confianza ; i la mujer
que se crea preñada deberá trasladarse a ella ; salvo que el juez,
oidas las razones de la mujer i del marido, tenga a bien designar
otra.
195.
Si no se realizaren la guarda e inspeccion, porque la
mujer no
ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin
justa
causa ha
rehusado mudar de habitacion, pidiéndolo el marido, o porque se
ha sustraido al cuidado de la familia o personas elejidas
para la
guarda e inspeccion, o porque de cualquier modo ha eludido su
vijilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho i cir-
cunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente
por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio.
196.
Sí el marido, despues de la denunciacion antedicha, no usare
de su derecho
de enviar la guarda i la matrona, o de colocar a
la

CÓDÍÓO'

33
mujer
ore
a

la honrada i de confianza,
será"
obligado á aceptar
la de
g
iátición de la mujer acerca "del hecho'
i circunstancias del
partC •
..•
197.
Aunque el marido tome todas las precauciones que le permiten
los artículos precedentes, o sin ellas se prueben satisfactoriamente
el hecho i c,ircustancias del parto, le queda a salvo su derecho
para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a los artículos
4 81, 4 82, provocando el juicio de ilejitimidad en tiempo hábil.
198.
No pudiendo ser hecha al marido la denunciacion prevenida en el
art. 4 92, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro
del cuarto grado, mayores de veinte i cinco años, prefiriendo a
l
os ascendientes lejltimos i aquel a quien se hiciere lp denuncia-
cien podrá tomar las medidas indicadas en los artículos 493, 194.
S 3.
REGLAS RELATIVAS AL HIJO PÓSTUMO.
199.
Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá
denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serian llamados
a suceder al difunto.
La denunciacion deberá hacerse dentro de los treinta días sub-
siguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá
justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del art.
193,
inc. 2.
Los interesados tendrán los derechos que por los artículos ante-
riores se conceden al marido, en el caso de la mujer redel' di-
vorciada, pero sujetos
a
las mismas restricciones í cargas.

cómo° culo
goa.•
La madre tendrá derecho para que del los bienes que han de-
corresponder al póstumo, si nace vivo i en el tiempo debido, se le
asigne lo necesario para su subsistencia i para el parto; i aunque
el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido prenez, no será,
obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a ménos de
probarse que ha procedida de mala fé, pretendiéndose embarazada,.
'0
que el hijo es ilejítimo.
REGLAS RELATIVAS AL CASO DE PASAR LA MUJER A OTRAS
NUPCIAS.
201,
Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a
cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, i se invocare una
decision judicial, el juez decidirá, tomando en consideracion
las
circunstancias, i oyendo ademas el dictamen de facul
t
ativos, si lo
creyere conveniente.
202.
•
Serán obligados solidariamente a la
indemnizacion
de
todos
los
perjuicios i costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de
la paternidad, la mujer que antes del
'tiempo debido hubiere pasa-
do a otras nupcias.,
i su nuevo marido.
g
•

eó
p
atio el
TÍTULO
VIII.
•
DE LOS HIJOS LEJITIMADOS POR MATRIMONIO POSTERIOR
A LA CONCEPCION•
203.
Son Cambien hijos lejitimos los concebidos fuera de matrimonio
lejitimados por el que posteriormente con traen sus padres, segun
las reglas i bajo las condiciones que van a espresarse.
204.
El matrimonio putativo no basta para lejitimar a los hijos que
hubieren sido concebidos ántes.
205.
El matrimonio posterior que no puede producir efectos civiles
seguu el art. 4 04, no puede por consiguiente producir la lejitima-
eion.
206.
Los hijos concebidos en adulterio no pueden ser lejitima das por
el matrimonio posterior de los padres, aunque el uno de estos haya
ignorado al tiempo de la concepcion el matrimonio del otro.
Lo mismo será aun cuando aquel de los padres que al tiempo
de la concepcion estaba casado, haya creido entónces de
buena fé, i
-con justa causa de error, que el matrimonio anterior no subsistia.
207.
El matrimonio posterior lejitirna
ipso jure
a los hijos .concebidos
ántes i nacidos en él; ménos en los casos de los artícu
l
o
s
2
04
,

205,
206.
58

56

CÓDIGO CIVIL.
El marido, con todo, podrá reclamar contra la lejitimidad del
hijo que nace ántes de espirar los ciento ochenta
dias
subsiguientes
al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad fí-
sica de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo
presumirse la concepcion segun las reglas legales.
Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la lejitimidad
del hijo, sino tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse,
o si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo des-
pues de nacido.
Para que valga la reclamacion por parte del marido será nece-
sario que se haga en el plazo i forma que se espresan en el título
precedente.
208.
El matrimonio de los padres lejitima tambien
ipso
jure
a los
que uno i otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos con
los requisitos legales.
209.
Fuera de los casos de los artículos 207, 208, el matrimonio pos-
terior no produce
ipso jure
la lejitimacion de los hijos.
Para que ella se produzca, es necesario que los padres designen
por instrumento público los hijos a quienes confieren este beneficio,
ya esten vivos o muertos.
El instrumento público deberá otorgarse a la fecha de la cele-
bracion del matrimonio, o en caso de impedimento grave, dentro
de los treinta dias subsiguientes a ella, so pena de nulidad.
210.
Cuando la lejitimacion no se produce
ipso
jure,
el instrumento
público de lejitimacion deberá notificarse a la persona que se tra-
te de lejitirnar. I si esta vive bajo potestad marital, o es de aque-
llas que necesitan de tutor o curador para la administracion de Bus

tiSivrto crvit:
a noíificacion a su marido, o a su tutor o 'curador
recto "de éste
a un
,
curador especial.
2'
¿apersona que no necesita de tutor o curador para la adminis-
,
tracion de sus bienes, o que no vive bajo potestad marital, podrá
aceptar o repudiar la lejitimacion libremente.
212.
El que necesite de tutor o curador para la a dministracion de sus
bienes, no podrá aceptar ni repudiar la lejitimacion, sino por el
misterio o con el consentimiento de su tutor o curador jeneral., o
de un curador especial; i previo decreto judicial con conocimien-
to de causa.
La mujer que vive bajo potestad marital necesita del consenti-
miento de su marido, o de la justicia en subsidio, para aceptar
o repudiar la lejitimacion.
213.
La persona que acepta o repudia, deberá declararlo por instru-
mento público dentro de los noventa dias subsiguientes a la notifi-
cacion. Trascurrido este plazo, se entenderá que acepta, a ménos
de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaracion en
tiempo hábil.
214.
La lejitimacion aprovecha a la posteridad lejítima de los hijos
lejitimados.
Si es muerto el hijo que se lejitima, se hará la notificacion a
sus descendientes lejítimos ; los cuales podrán aceptarla o repu-
diarla con arreglo a los artículos precedentes.
1.

58

canIGo crvIÉ*
215.
Los lejitimados por matrimonio posterior son iguales en todo
á
los lejítimos concebidos
en matrimonio.
Pero el beneficio de la lejitimacion no se retrotrae
a una
fecha
anterior al matrimonio que la produce.
Asi el derecho de primojenitura de un hijo no se pierde por la
jitimacion posterior de otro hijo, de cualquiera edad que éste sea.
216.
La designacion de hijos
lejitimos,
aun con la calificador' de na-
cidos
de lefitimo matrimonio,
se entenderá comprender a los lejiti-
mados, tanto en las leyes i decretos, como en los actos testamen-
tarios i en los contratos ; salvo que se exceptúe señalada i espre•
-samente a los lejitimados.
217.
La lejitimacion del que ha nacidó despues de celebrado el matri,
monio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas i
de la misma manera que la lejitimidad del concebido en matri-
monio.
En los domas casos podrá impugnarse la lejitimacion probando
alguna de las causas siguientes
Que el lejitimado no ha podido tener por padre al lejitimante,
segun el artículo 76.
2.
a

Que el lejitimado no ha tenido por madre a la lejitimantei
sujetándose esta aleg
'
acion a lo dispuesto en el título de
la
Matérni-
dad disputada.
3.
a

Que el matrimonio no ha podido producir la lejitimacion se.
gua alguno de los artículos 204, 205 i 206.
4•
a

Que no se ha otorgado la lejitimacion en tiempo hábil,
seg
el artículo 209, inciso 3,0

avtir
k
.

59
No serán,
olmos
contra la
lejitimacion sino los que prueben un in-
.
t'eres actual
en
ello, i los ascendientes lejítimos del padre o madre
lejititjantes;
i
. estos en sesenta dias contados desde que tuvieron
cop
'
Ohniento de la lejitirnacion ; aquellos en
,
los trescientos dias
subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual i pudieron
hacer valer su derecho.
218.
Solo el supuesto lejitimado, i en el caso del art. 244 sus descen-
dientes lejítimos llamados inmediatamente al beneficio de la lej i tima -
clon, tendrán. derecho para impugnarla, por haberse omitido la no-
tifIcacion- o la aceptacion prevenidas en los artículos .240, 242 i 244.
TITULO
IX.
DE LOS DERECHOS 1 OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES 1 LOS
HIJOS LEAMOS.
219.
Los hijos lejítimos deben respeto
i
obediencia a su padre i su
madre ; pero estarán especialmente sometidos a su padre..
220
Aunque la emancipacion dé al hijo el derecho de obrar indepen-
dientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su
ancianidad, en el estado de demencia, i en todas las circunstancias
de la vida en que necesitaren sus auxilios.
221.
Tienen derecho al mismo socorro todos los demas ascendientes
lejítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencia da los inme-
diatos descendientes.

60

C6DIGO
crv1L
222.
Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente,.
, el cuidado personal de la crianza i educacion de sus hijos lejitimos.
223.
A la madre divorciada, haya dado o no motivo al divorcio, tbca
el cuidar personalmente de los hijos menores de cinco años, sin
distinción de sexo; i las hijas' de toda edad. Sfn embargo, nos()
le confiará el cuidado de los hijos de cualquiera edad o sexo, cuan-
do por la depravacion de la madre sea de temer que se perviertan ;
lo que siempre se presumirá, si ha sido el adulterio de la madre lb
que ha dado causa al divorcio.
En estos casos, o en el de hallarse inhabilitada por otra
causa,
podrá confiarse
el
cuidado personal de todos los hijos de uno i
otro sexo al padre,
224.
Toca al padre, durante el divorcio, el cuidado personal
de
los
hijos varones-, desde que han cumplido cinco años; salvo que por
la depravacion del padre, o por otras causas de inhabilidad, prefiera
el juez confiarlos a la madre.
225,
Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral dé
ambos
padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona O--
personas competentes.
En la eleccion de estas personas se preferirá a los
consanguíneos
mas próximos, i sobre todo a los ascendientes
lejítimos.

rocederá para todas estas resoluciones breve i sumaria-
nlerite, :Oyendo a los parientes::
227..
Al padre a madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos,
no por eso se prohibirá visitarlos, con la frecuencia i libertad quo
el
juez
juzga
re
convenientes.
228.
Los gastos de crianza, educacacion
i
establecimiento de- los hijos
lejitimos, pertenecen a la sociedad cony-ugal, segun las reglas que
tratando de ella se dirán.
Si laomujer está separada de bienes, correrán dichos gastos por
cuenta del marido, contribuyendo la mujer en la proporcion que el
juez designare; i estará obligada a contribuir aun la mujer divorcia-
da que no haya dado causa al divorcio..
Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su estableci-
miento, i en caso necesario, los de su crianza i educacion, podrán
sacarse de ellos, conservándose' íntegros los capitales en cuanto sea
posible,
229.
Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educacion
i
establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los térmi-
nos del inciso
final del precedente articulo.
230.
Las resoluciones del juez bajo los respectes indicados en los
articnios anteriores, se revocarán por la cesacion de la causa que

G2

cómwo
haya dado motivo a ellas; i podrán tambien modificarse o revocar-
se por el juez en todo caso i tiempo, si sobreviene motivo justo..
231.
La obligacion de alimentar i educar al hijo que carece de bienes,
pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos lejitimos.
por una i otra línea, conjuntamente.
El juez reglará la contribucion, tomada en consideracion las fa-
cultades de los contribuyentes, i podrá de tiempo en tiempo modi,-
ficarla, segun las circunstancias que sobrevengan,.
Si el hijo de menor edad, ausente de la casa paterna, se ha-
lla en urjente necesidad, en que no puede ser asistido por el pa-
dre, se presumirá la autorizacion de éste para las suministraciones
que se le hagan, por cualquier persona, en razon de alintentos,
habida consideracion a la fortuna i rango social del padre.
Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de
creer que anda ausente sin consentimiento del padre, no valdrán
contra el padre estas suministraciones, sino en cuanto fueren abso-
lutamente necesarias para la física subsistencia personal del hijo.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al
padre lo mas pronto que fuere posible. Toda omision voluntaria
en este punto hará cesar la responsabilidad del padre.
Lo dicho del padre en los incisos precedentes se extiende en su
caso a la madre, o a la persona a quien, por muerto o inhabilidad
de los padres, toque la sustentacion del hijo.
233,
El padre tendrá la facultad de correjir i castigar moderadamente
a sus hijos, i cuando esto no alcanzare, podrá imponerles la pena
de detencion hasta por un, mes en un establecimiento correccional

ci540 'el

63
ttastarl al
e

efecto'
la
'
demanda del
padre, i el juez en virtud de ella
expedir' la ñrden de arresto.
Pero si el hijo hubiere cumplido diez i seis años, no ordenará el
juez el arresto, sino despues de calificar los motivos, i podrá ex-
tenderlo hasta por seis meses a lo mas.
El padre podrá a su arbitrio hacer cesar el a'rresto.
234.
Los derechos concedidos al padre en el artículo precedente se
extienden en ausencia, inhabilidad o muerte del padre, a la madre
o a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado perso-
nal del hijo.
235.
Estos derechos nunca se ejercerán contra el hijo mayor de 25
años, o habilitado de edad.
236.
El padre, 1 en su defecto la madre, tendrán el derecho dé elejir
el estado o profesion futura del hijo, i de dirijir su educacion del
modo que crean mas conveniente para él.
Pero no podrán obligarlo a que se case contra su voluntad.
Ni, llegado el hijo a la edad de veinte i un años, podrán oponerse
a que' abrace una carrera honesta, mas de su gusto que la elejida
para él por su padre o madre.
237..
El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o
Inadre, cesará respecto de los hijos que, por la mala conducta del
padre o madre, hayan sido sacados de su poder i confiados a otra
persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o
curador, si ella misma no lo fuere.

CÓDIGO 'CIVIL.
238.
Los derechos concedidos a los padres lejítimos en los artículos
precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido Ile-
,
vado por ellos a la Casa de Expósitos, o abandonado de otra ma
-
nera.
239.
En la misma privacion de derechos incurrirán los padres que
por su mala conducta hayan dado motivo a la providencia de sepa-
rar a los hijos de su lado; a ménoá que ésta haya sido despues
revocada.
240
Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado `i
criado por otra persona, i quisieren sus padres sacarle del poder de
ella, deberán pagarla los costos de su crianza i educacion, tasados
por el juez.
TITULO
X.
DE LA PATRIA POTESTAD,
241.
La patria potestad
es el conjunto de derechos que la lei da al
padre lejítimo sobre sus hijos no emancipados. Estos derechos no
pertenecen a la madre.
Los hijos de cualquiera edad, no emancipados, se llaman
hijos
de familia,
i el padre con relacion a ellos, padre
de familia.
242.
La lejitimacion pone fin a la guarda en que se hallare el lejiti-

GIS
MO

Cavit".t
rnado, Ida
al medre lejitimante la patria potestad sobre el menor de
veinticinco ailos no habilitado de
edad.
La patria
.pótestad ho
se
extiende al hijo que ejerce un empleo o
cargo público, en los actos que ejecuta en razon de su empleo o
cargo. Los empleados públicos menores de edad son considerados
como mayores en lo concerniente a sus empleos.
244.
El padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo de fami-
ha, esceptuados los siguientes;
1
o
Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo em-
pleo, de toda profesion liberal, de toda industria, de todo oficio
mecánico.
2.° Los bienes adquiridos pot el hijo a título de donacion, heren-
cia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto espresa-
ment,e que tenga el usufructo de estos bienes el hijo, i no el padre.
3.
0
Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por inca-
pacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado.
Los bienes comprendidos Bajo el número L
o
forman el peculio
profesional
o
industrial
del hijo ; aquellos en que el hijo tiene la
propiedad i el padre el derecho de usufructo, forman el peculio
'adventicio ordinario;
los comprendidos bajo los números 2 i 3, el
peculio
adventicio extraordinario.
Se llama
usufructo legal
el concedido
por la lei al padre de
familia.
2-15.
El padre no goza del usufructo legal sino hasta la emancipacion
del hijo,.

66

CÓDIGO CIVIL.
246.
El padre de familia no es obligado, en razon de su
usufructop
legal, a la fianza o caucion que
jeneralmente
deben dar los usufruc-
tuarios para la
conservacion
i restitucion de la, cosa fructuaria.
247.
El hijo de familia se mirará como emancipado, i habilitado de
edad, para la administracion i goce de su peculió profesional o in-
dustrial.
248.
El padre administra los bienes del hijo
.
, en que la lei le concede
el usufructo.
No tiene esta administracion en las cosas donadas, heredadas o
legadas bajo la condicion de que no las administre el padre.
Ni en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por in-
capacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste deshere-
dado.
'2 .9 .
La
condicion de no administrar el padre, impuesta por el donan-
te o testador, no se entiende que le priva del usufructo, ni la que
le priva del usufructo se entiende que le quita la administracion,

a•
ménos de espresarse lo uno i lo otro por el donante o testador.
250.
El padre de familia que, como tal, administra bienes del hijo, ncP
es obligado a hacer inventario solemne de ellos, mientras no
pa-
sare
a otras nupcias ; pero si no hace inventario solemne,
deben*
llevar una descripcion
cir
cunstanciada de dichos bienes
desdeA
u
f-
empiezo a administrarlos.

67
El padre de familia es responsable, en la administracion de los.
bienes del hijo, hasta de la culpa leve.
La responsabilidad del padre para con el hijo se estiende a la
propiedad i a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la
administracion, pero no el usufructo ; i se limita a la propiedad en
los bienes de que es administrador i usufructuario.
252.
Habrá derecho para quitar al padre de familia la administracion
de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o
de grave neglijencia habitual.
Perderá al padre la administracion de los bienes del hijo siem-
pre que se suspenda la patria potestad por decreto judicial.
253.
No teniendo el padre la administracion del todo o parte del
peculio adventicio ordinario o estraordinario, se dará al hijo un
curador para esta administracion.
Pero quitada al padre la administracion de aquellos bienes del
hijo en que la lei le da el usufructo, no dejará por esto de tener
derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de adminis-
tracion.
254.
Los actos i contratos del hijo de familia no autorizados por
el padre, o por el curador adjunto, en el caso del artículo prece-
dente, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o in-
dustrial.
Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al
fiado
(excepto en el jira ordinario de dicho peculio) sin autorizacion

68

cómo° cuca
u.
escrita del padre. I si lo hiciere, no será obligado por estos
contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya repor-
tado de ellos.
255.
Los actos i contratos que el hijo de familia celebre fuera de su
peculio profesional o industrial, i que el padre autorice o rati-
fique por escrito, obligan directamente al padre, i subsidiaría-
mente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que esto hubiere re-
portado de dichos actos o contratos.•
256.
No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes
raices del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin au-
torizacion del juez con conocimiento • de causa.
Ni podrá el padre hacer donacion de ninguna parte de los bienes
del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o re-
pudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma i con las li-
mitaciones impuestas a los tutores i curadores.
257.
Siempre que el hijo de familia tenga que
litigar como
actor con-
tra su padre, le será necesario obtener la venia del juez
/
i
éste, 11
otorgarla, le dará un curador para la litis.
258.
El hijo de familia no puede parecer en juicio,
como actor
tra un tercero, sino autorizado o representado
por el padre.
Si
el padre de familia niega su consentimiento al hijo
para
accion civil, que el hijo quiere intentar contra
un
tercero, o si'
i
nhabilitado para prestarlo, podrá el juez
suplirlo, i al caceo
dará al hijo un curador para la

En. las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el
actor dirijirse al padre, para que autorice o represente al hijo en la
litis.
Si el padre no pudiere o no quisiere prestar su autorizacion o
representacion, podrá el juez suplirla, i dará al hijo un cura-
dor
poca la litis.
260.
No será necesaria la intervencion paterna para proceder crimi-
nalmente contra el hijo ; pero el padre será obligado a suministrarle
los auxilios que necesite para su defensa.
261.
El hijo de familia no necesita de la autorizacion paterna, para
disponer de sus bienes por acto testamentario. que haya de tener
efecto despues de su muerte.
262.
La patria potestad se suspende por la prolongada demencia del
padre, por estar el padre en entredicho de administrar sus propios
bienes, i por larga ausencia del padre, de la cual se siga perjuicio
grave en los intereses del hijo, a que el padre ausente no provee.
263.
La suspension de la patria potestad deberá ser decretada por
el juez con conocimiento de causa, i despues de oídos sobre ello
los parientes del hijo
i el defensor de menores.

70

CÓDIGO CIVIL.
TITULO XL
DE LA EMINCIPACION.
264.
La
emancipacion
es un hecho que pone fin
a la
patria potestad.
Puede
E
er voluntaria, legal o judicial.
265.
La emancipacion
voluntaria se
efectúa por instrumento público,.
en que el padre declara emancipar al hijo adulto, i el hijo consiente
en ello..
No valdrá la emancipacion si no es autorizada por el juez con
conocimiento de causa.
266.
La emancipacion legal se efectúa :
4.
0
Por la muerte natural o civil del padre, i por la muerte civil
del hijo.
2.° Por el matrimonio del hijo.
3.° Por haber cumplido el hijo la edad de veinte i cinco años.
4.° Por el decreto que da la posesion de los bienes del padre des-
aparecido.
267.
La emancipacion judicial se efectúa por decreto de juez :
1.
0

Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en térmi
nos de poner en peligro su vida o de
causarle grave daño.
2.
0

Cuando el padre ha abandonado al hijo.

cópit»
71
3 0 Cuando:
:lailepravaciodáli padrt;',11 hace incapaz de ejercer
la patria potestad.
En los tres casos anteriores podrá el juez proceder a peticion
de cualquiera consanguíneo del hijo, i aun de oficio.
4.
0

Se efectúa así mismo la emancipacion judicial por toda sen-,
tencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declare al padre
culpable de un crímen a que se aplique la pena de exposicion a la
vergüenza pública ; o la de cuatro arios de reclusion o presidio u
otra de igual o mayor gravedad.
La emancipacion tendrá efecto sin embargo de cualquier in-
dulto que recaiga sobre la pena ; a ménos que eh eY indulto
se comprenda expresamente la conservacion de la patria po-
testad.
268.
'Cuando se hace al hijo una donacion, o se le deja una herencia
o legado bajo condicion de obtener la
emancipacion,
no tendrá el
padre el usufructo de estos bienos, i se entenderá cumplir así
la condicion.
Tampoco tendrá la admínistracion de estos bienes, si así lo exije
expresamente el donante o testador.
269.
Toda emancipacion, una vez efectuada, es irrevocable, aun
por causa de ingratitud.
MULO XII .
DE LOS DLIOS NATURALES.
270.
Los hijos nacidos fuera de :matrimonio, no siendo de dañado
ayuntamiento, podrán ser reconocidos por sus padres o por uno

72

céDiG0
aya.
de ellos, i tendrán, la calidad legal de
hijos
naturales,
respecto
del padre o madre que los haya reconocido.
271.
El reconocimiento es un acto libre i voluntario del padre o ma-
dre que reconoce.
272.
El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre
vivos, o por acto testamentario.
Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado
a expresar la persona en quien, o de quien, hubo al hijo natural.
273.
El reconocimiento del hijo natural debe ser notificado, i acep-
tado o repudiado, de la misma manera que lo seria la lejitimacion„
segun el título
De los lejitimados por matrimonio posterior.
274.
Los hijos naturales no tienen, respecto del padre o madre que
los ha reconocido con las solemnidades legales, otros derechos
que los que expresamente les conceden las leyes.
Con respecta al padre o madre que no los ha reconocido de
este modo, se considerarán simplemente como ilejítimos.
275.
El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona quo
pruebe interés actual en ello.
En la impugnacion deberá probarse alguna de las causas que
en seguida se expresan.
La primera o segunda de
las que se
senalan para impugnar
la
lejitimacion en el arL 217.

eóniter CIVIL

73
3.1 Habekr-Sido offircebido, segun el art. 76 ' cuando el padre
o madre estaba casado.
4.
a

Haber sido concebido en dañado ayuntamiento, calificado
de tal por sentencia ejecutoriada en los términos del art.
5.
a

No haberse otorgado el reconocimiento en la forma prescrita
en el art. 272, inciso 4.0
TITULO XIII.
DE LAS OBLIGACIONES 1 DERECHOS ENTRE LOS PADRES I LOS
HIJOS NATURALES.
276.
Las obligaciones de los hijos lejitimos para con sus padres, ex-
presadas en los art. 249 i 220 se extienden al hijo natural con respec-
to al padre o madre que le haya reconocido con las formalidades
legales, i si ambos le han reconocido de este modo, estará espe-
cialmente sometido al padre.
277.
Es obligado a cuidar personalmente de los hijos naturales el padre
o madre que los haya reconocido, en los mismos términos que lo se-
ria el padreo madre lejitimos, segun el artículo 222.
278.
Lo dispuesto en los artículos 223, 224, 225, 226 i 227, respecto
de los cónyujes divorciados, se aplica a los padres naturales.
Pero la persona casada no podrá tener a un hijo natural en su ca-
sa sin el consentimiento de la mujer o marido con quien viva.
279.
Incumben al padre o madre que ha reconocido al hijo natural los
gastos de su crianza i educacion.
Se incluirán en esta, por lo ménos, la enseñanza primaria, i el
aprendizaje de una pibofesion u oficio.
10

74

CÓDIGO CIVIL,
'
Si ambos padres le han reconocido, reglará el juez, en caso ne.
cesario, lo que cada uno de ellos, segun sus facultades i circuns-
tancias, deba contribuir para la crianza i educacion del hijo.
El inciso 3.° del art. 228 es aplicable a los bienes de los hijos na-
turales.
Son igualmente aplicables a los padres e hijos naturales las dis-
posiciones de los artículos 229, 230 i 232 hasta el 240 inclusive.
TITULO XIV.
DE LOS HIJOS
1LEJITIMOS NO RECONOCIDOS SOLEMNEMENTE.
280.
El hijo ilejítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con
las formalidades legales, no podrá pedir que su padre o madre le
reconozca, sino con el solo objeto de exijir alimentos.
281.
Podrá entablar la demanda, a nombre de un impúber, cualquiera
persona que probare haber cuidado de su crianza.
Los menores de veinte i cinco años serán asistidos en esta deman-
da por su tutor o curador jeneral o por un curador especial.
282.
Por parte del
hijo ilejítimo habrá derecho a que el supuesto padre
sea
citado ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo; es-
presándose en la citacion el objeto de ella.
283.
Si
el demandado no compareciere
pudiendo, i se hubiere repetido
una vez la cilacion, espresándose el objeto, se mirará como reco-
nocida
la paternidad.

No es, admisible la indagacion o presuncion de paternidad por
otros medios que los espresados en los
dos artículos precedentes.
285.
Si el demandado confesare que se cree padre, o segun lo dispuesto
en el art. 283 se mira como reconocida la paternidad, será obliga-
do a suministrar alimentos al hijo; pero solo en cuanto fueren ne-
cesarios para su precisa subsistencia.
No se dará lugar a esta restriccion en el caso del arta
2
87.
286.
Ningun varon ilejítimo, que hubiere cumplido veinte i cinto años,
i no tuviere imposibilidad física para dedicarse a un trabajo de que
pueda subsistir, será admitido a pedir que su padre o madre le re-
conozca o le alimente, pero revivirá la accion si el hijo se imposibi-
litare posteriormente para subsistir de su trabajo.
287.
Si por cualesquiera medios fehacientes se probare rapto, i hubie-
re sido posible la concepcion miéntras estuvo la robada en poder del
raptor, será condenado éste a suministraral hijo, no solamente los
alimentos necesarios para su precisa subsistencia, sino, en cuanto
fuere posible, los que competan al rango social do la madre.
El hecho de seducir a una menor, haciéndola dejar la casa de la
persona a cuyo cuidado está, es rapto, aunque no se emplee la
fuerza.
La accion, que por este artículo se concede, espira en diez arios
contados desde la fecha en que pudo intentarse.

76

CÓDIGO CIVIL.
288.
El hijo ilejítimo tendrá derecho a que su madre le asista con
los alimentos necesarios, si no pudiere obtenerlos del padre.
No podrá intentarse esta accion contra ninguna mujer casada.
289.
Si la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el de-
mandante a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan
el hecho del parto, i la identidad del hijo.
La partida de nacimiento o bautismo no servirá de prueba para
establecer la maternidad.
290.
•
Los alimentos suministrados por el padre
o
la madre correrán
desde la primera demanda ; i no se podrán pedir los correspon-
dientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra
el padre i se interponga durante el año subsiguiente al parto.
En este caso se concederán los alimentos correspondientes a
todo
'
ese año, incluyendo las expensas del parto, tasadas, si nece-
sario fuere, por el juez.
291.
No será oido el padre ilejítimo que demande alimentos en este
carácter.
Pero será oida la madre que pida alimentos al hijo ilejítirno, a
ménos que éste haya sido abandonado por ella en su infancia.
292.
Los procedimientos judiciales a que diere lugar la demanda del
hijo
ilejitimo
serán verbales, i si el juez lo estimare conveniente,
secretos.
En el caso del artículo 287 procederá el
,
juez con
pleno conocíí
miento de causa.

77
La maternidad,
esto es, 61 hecho de ser una mujer
la verdade-
ra madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, pro-
bándose falso parto, o
suplantacion
del pretendido hijo al ver-
dadero. Tienen el derecho de impugnarla:
4.° El marido de la supuesta madre i la misma madre supuesta,
para desconocer la lejitimidad del hijo.
2.° Los verdaderos padre i madre lejítimos del hijo, para confe-
rirle a él o a sus descendientes lejítimos los derechos de familia en
la suya.
3.° La verdadera madre aunque ilejítima; para exijir alimentos al
hijo en conformidad al art. 294 inc. 2.°
294.
Las personas designadas en el articulo precedente no podrán im-
pugnar la maternidad, despues de trascurridos diez años, contados
desde la fecha del parto.
Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algun hecho
incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir
o
revivir
la accion anterior por un bienio contado desde la revelácion justifi-
cada del hecho.
295.
Se concederá tambien esta accion a toda otra persona a quien la
maternidad putativa perjudique actualmente en sus
derechos sobre
la
sucesion testamentaria,
o ab intestato, de los supuestos padre o
madre.

78

GODIGO
Esta accion expirará a los sesenta días contados desde aquel en
que el actor haya sabido el fallecimiento de dichos padre o madre.
Trascurridos dos arios no podrá alegarse, ignorancia del falleci-
miento.
296.
A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso
parto o de suplantacion, aprovechará en manera alguna el descu-
brimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos
de patria potestad, o para exijirle alimentos, o para suceder en sus
bienes por causa de muerte.
TITULO XVI.
DE LA IBBILITACION DE EDAD.
297.
La
habilitacion de edad
es un privilejio concedido a un menor
para que pueda ejecutar todos los actos i contraer todas las obliga-
ciones de que son capaces los mayores de veinte i cinco años, ex-
cepto aquellos actos u obligaciones de que una
lei
expresa le de-
clare incapaz.
298.
Los varones casados que han cumplido veinte i un arios obtienen
habilitacion de edad por el ministerio de la lei.
En los denlas casos la habilitacion de edad es
otorgada por
com-
petente
majistrado, a peticion del menor.
299.
No pueden obtener habilitacion de
edad por el majistrado las
mujeres que viven bajo potestad marital, aunque estén separadas
de bienes; ni los hijos
de familia ;
ni los menores de veinte i• un
arios, aunque 'hayan sido emancipados.

pee
rá

t r majistrado conceder la habilitacion de edad, sin
haber oido sobre ello a los parientes del menor que la solicita, a
Su
curador, i al defensor de menores.
301.
La habilitacion de edad pone fin a la curaduría del menor.
302.
Esta habilitacion no se estiende a los derechos políticos.
303.
El menor habilitado de edad no podrá enajenar o hipotecar sus
bienes raices ni aprobar las cuentas de su tutor o curador, sin auto-
rizacion judicial ; ni se concederá esta autorizacion sin conoci-
miento de causa.
La enajenacion de dichos bienes raices, autorizada por el juez,
se hará en pública subhasta.
MULO XVII.
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.
304.
El estado'civii es la calidad de un individuo, en cuanto le habi-
lita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones
civiles. 305.
El estado civil de casado o viudo, i de padre o hijo lejítimo, po-
drá probarse por las respectivas partidas de matrimonio, de naci-
miento o bautismo, i de muerte.

80

CÓDIGO
CIVIL.
El estado civil de padre o madre o hijo natural deberá probar-
se por el instrumento que al efecto hayan otorgado ambos padres
o uno de ellos, segun lo dicho en el título
de los hijos naturales.
La edad i la muerte podrán pobarse por las respectivas partidas
de nacimiento o bautismo, i de muerte.
306.
Se presumirán la autenticidad i pureza de los documentos ante-
dichos, estando en la forma debida.
307.
Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando cons-
te su autenticidad i pureza, probando la no identidad personal,
esto es, el hecho de no ser una misma
,
la persona a que el docu-
mento se refiere i la persona a quien se pretenda aplicar.
308.
Los antedichos documentos atestiguan la declaracion hecha por
los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos, u otras
personas en los respectivos casos ; pero no garantizan la veracidad
de esta declaracion en ninguna de sus partes.
Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fué falsa la de_
claracion en el punto de que se trata.
309.
La falta de los referidos documentos podrá suplirse en caso ne-
cesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de
testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado
civil de que se trata, i en defecto de estas pruebas por la notoria
posesion de .ese estado civil.

310.
La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principal-
mente en haberse tratado los supuestos conyujes corno marido i
mujer en sus relaciones domésticas i sociales ; i en haber sido la
mujer recibida en ese carácter por los deudós i amigos de su ma-
rido, i por el vecindario de su domicilio en jeneral.
311.
La posesion notoria del estado de hijo lejítimo consiste en que
sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educacion
i establecimiento de un modo competente, i presentándole en ese
carácter a sus deudos i amigos ; i en que éstos i el vecindario de
su domicilio, en jeneral, le hayan reputado i reconocido, como hi-
jo lejítimo de tales padres.
312.
Para que la posesion notoria del estado civil se reciba como
prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos,
por lo menos.
313.
-
La posesion notoria del estado civil se probará por un conjunto
de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefra-
gable ; particularmente en el caso de no esplicarse i probarse sa-
tisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o
estravío del libro o rejistro, en que debiera encontrarse.
314.
Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para
la ejecucion de actos o ejercicio de cargos que requiera
n
cierta
-edad, i no fu-re posiblo hacerlo por documentos o declaraciones
11

82

cóniGo
can,.
que fijen la época de 'su nacimiento, se le atribuirá una edad media
entre la mayor i la menor que parecieren compatibles con el desa-
rrollo i aspecto físico del individuo.
El juez para establecer la edad oirá el dictámen de facultativos,
o de otras personas idóneas.
315.
El fallo judicial que declara verdadera o falsa la lejitimidad
del hijo, no solo vale respecto de las personas que han intervenido
en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que
dicha lejitimidad acarrea.
La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verda-
dera o falsa una maternidad que se impugna.
316.
Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente pro-
duzcan los efectos que en él se designan, es necesario :
1.
0
Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.
2.° Que se hayan pronunciado contra lejítimo contradictor.
3.
0
Que no haya habido colusion en el juicio.
317.
Lejitímo contradictor en la cuestion de paternidad es el padre
contra el hijo, o el hijo contra el padre, i en la cuestion de mater-
nidad el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.
Siempre que en la cuestion esté comprometida la paternidad del
hijo lejítimo, deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so.
pena de nulidad.
318.
Los
herederos representan al contradictor lojítimo
que

ha
falle*

cóintil t'
y

IV.
cido ántes
.
de la sentencia; I
el
fallo pronunciado a favor o en contra
de cualquiera dwellos, aprovecha o perjudica a los coherederos que
citados no comparecieron .
319.
La prueba dé colusion en el juicio no es admisible sino dentro de
los cinco años subsiguientes a la sentencia.
320.
Ni prescripcion ni fallo alguno, entre cualesquiera otras perso-
nas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente
como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o
como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.
Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artí-
culos

inc.
TITULO XVIII.
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LE! A CIERTAS
PERSONAS.
321.
Se deben alimentos,
1.
0
Al cónyuje.
2.° A los descendientes lejítimos.
3.. A los ascendientes lejítimos.
4.° A los hijos naturales i a su posteridad lejitima.
5.° A los padres naturales.
6.° A los hijos ilejítimos, segun el título XIV de este libro.
7.
0
A la madre ilejítima, segun el articulo
8.° A los hermanos lej ítimos.
9.° Al que hizo una donacion cuantiosa, si no hubiere sido res-
cindida o revocada.

84

CÓDIGO CIVIL.
10.
0
Al ex-relijioso que por su exclaustracion no haya sido res-
tituido en los bienes que en virtud de su muerte civil pasaron a
otras manos.
La accion del exclaustrado se dirijirá contra aquellos a quienes
pasaron los bienes que, sin la profesion relijiosa, le hubieran per-
tenecido; i la accion del donante, contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas
.
, en los
casos en que una lei espresa se los niegue.
322.
Las reglas jenerales, a que está sujeta la prestacion de alimentos,
son las siguientes ; sin perjuicio de las disposiciones especiales que
contiene éste Código respecto de ciertas personas.
323.
Los alimentos se dividen en congruos i necesarios.
Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir mo-
destamente de un modo correspondiente a su posicion social.
Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida.
Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obli-
gacion de proporcionar al alimentario, menor de veinte i cinco años,
la enseñanza primaria i la de alguna profesion
u oficio.
324.
Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los
tres primeros i los dos últimos números del articulo 321, menos en
los casos en que
,
la lei
los
límite espresamente a lo necesario para
la subsistencia, i jeneralmente en los casos en que el alimentario se
haya hecho culpable de injuria grave contra
la persona que le de-
bía alimentos.
Se deben asimismo alimentos en el caso del art.
En el caso de injuria atroz cesará enteramente
la obligacion
de
prestar alimentos.

85
325.
Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad, no lo son para
redbir alimentos:
326.
El que para pedir alimentos reuna varios títulos de los enumera-
dos en el artículo 321, solo podrá hacer uso de uno de ellos,
prefiriendo en primer lugar el que tenga segun los números 9 i 10
de dicho artículo.
En segundo, el que tenga segun el número
1.0
En tercero, el que le conceda alguno de los números 2, 4, 6 i 7.
En cuarto, el de los números 3 i 5.
El del número 8 no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los
de próximo grado.
Solo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá re-
currirse a otro.
327
Mientras se ventila la obligacion de prestar alimentos, podrá el
juez ordenar que se den provisoriamente, desde que en la secuela
del juicio se le ofrezca fundamento plausible ; sin perjuicio de la
restitucion, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia
absolutoria.
Cesa este derecho a la restitucion, contra el que, de buena
fé
i con
algun fundamento plausible, haya intentado lo demanda.
328.
En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solida•
riamente a la restitucion i a la indemnizacion de perjuicios todos
los que han participado en el dolo.

86

CÓDIGO CIVIL.
329.
En la tasacion de los alimentos se deberán tomar siempre en
consicleracion las facultades del deudor i sus circunstancias do-
mésticas.
330.
Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la par-
te en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcanzan
para subsistir de
un modo correspondiente a su posicion social a
para sustentar la vida.
331.
Los alimentos se deben desde la primera demanda, i se pagarán
por mesadas anticipadas.
No se podrá pedir la restitucion de aquella parte de las anticie
paciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fa-
llecido.
332.
Los alimentos que se deben por lei se entienden concedidos para
toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que leji-
timaron la demanda.
Con todo, ningun varon de aquellos a quienes solo se deben ali-
mentos necesarios, podrá pedirlos despues que haya cumplido veinte
i cinco arios, salvo que por algun impedimento corporal o mental
se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo ; pero si posterior-
mente se inhabilitare revivirá la obligacion de alimentarle.
333.
El juez reglará la forma i cuantía en que hayan de prestarse los-.
alimentos i podrá disponer que se conviertan en /os intereses de un

e
4./1
signe :a
este efecto en una caja de ahorros o en
épin*nto análogo, ,.,se
restituya il
.
alimentante o sus
-

.

,
luego que
cese
la obligacion.
El derecho de pedir alimentos no puedo trasmitirse por causa de
muerte, ni venderse o cederse dé modo alguno, ni renunciarse.
335.
El que debe alimentos no puede oponer al demandante en com-
pensacion lo que el demandante le deba a él.
336.
No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las
pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensar-
se; i el derecho de demandarlas trasmitirse por causa de muerte,
venderse i cederse ; sin perjuicio de la prescripcion que competa al
deudor.
337.
Las disposiciones de este titulo no rijen respecto de las asigna-
ciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por
donacion entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la vo-
luntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer
libramiente de lo suyo.

88

CÓDIGO CIVIL.
TÍTULO
XIX.
DE LAS TUTELAS 101101114S EN JENERAL.
S.
1.
DEFINICIONES 1 REGLAS
JENERALES.
338.
Las
tutelas i las curadurías
o
curatelas
son cargos impuestos a
ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirijirse a sí
mismos o administrar competentemente sus negocios,
i
que no se
hallan bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la pro-
teccion debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman
tutores
o
cura-
dores,
i jeneralmente
guardadores.
339.
Las disposiciones de este título i de los dos siguentes estan su-
jetas a las modificaciones
i
excepciones que
se expresarán en
los
títulos especiales de la tutela i de cada especie de curaduría.
340.
La tutela
i
las curadurías jenerales se estienden no solo a los
bienes sino a la persona de
los individuos sometidos a ellas.
341.
Están sujetos a tutela los impúberes.
342.
Estan
sujetos
a
curaduría jeneral los menores adultos que no

C6DIGO CIVIL.

89
han obtenido habilitacion
de edad los que por prodigalidad o de-
mencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes;
i los sordo-mudos que no pueden darse a entender por escrito.
343.
Se llaman curadores de bienes
los que se dan a los bienes del
au-
sente, a la herencia yacente, i a los derechos eventuales del que
está por nacer.
344.
Se llaman curadores
adjuntos
los
que se dan en ciertos casos
a las personas que estan bajo potestad de padre o marido, o bajo
tutela o curaduría jeneral, para que ejerzan una administracion
separada.
345.
Curador
especial
es el que se nombra para un negocio particular.
346.
Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman
pupilos.
347.
Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o mas
individuos, con tal que haya entre ellos indivision de patrimonios.
Divididos los patrimonios, se considerarán tantas tutelas o
curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una
misma persona.
Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente
por dos o mas tutores o curadores.
348.
No se puede dar tutor ni curador jeneral al que

12
está bajo la pa-

Page 92 could not be converted
This page was skipped, but the rest of the document is available.
500 Server Error: Internal Server Error for url: https://convert.identific.com:2053/api/status/12c7a620-a20a-4319-8ace-007af9aaf2a3

Si
al
que se halla bajo
tutela o curaduría se hiciere una dona
-
clon, herencia o legado, con la precisa
condicion
de que los bienes
comprendidos en la donacion,
herencia o legado, se
administren
por una persona que el donante o testador designa, se accederá a
los deseos de éstos ; a ménos que oídos los parientes i el respectivo
defensor apareciere que conviene mas al pupilo repudiar la dona-
cion, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos.
Si se acepta la donacion, herencia o legado, i el donante o tes
tador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada
no fuere idónea, hará el majistrado la designacion.
353.
Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, lejítimas o
dativas.
Son
testamentarias
las que se constituyen por acto testamen-
tario
Lejitimas, las
que se confieren por la leí a los parientes o cónyujes
del pupilo.
Dativas,
las que confiere el majistrado.
Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por
acto entre vivos, segun el art.
$2.
DE
LA TUTELA O CURADURIA TESTAMENTARIA.
354.
El padre lejítimo puede nombrar tutor, por testamento, no solo
a
los hijos nacidos, sino al que se halla todavia en el vientre ma-
terna, para en caso que nazca vivo.

92

CÓDIGO

,
355.
Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a
los
me-
nores adultos que no han obtenido habilitacion para administrar
sus bienes ; i a los adultos de cualquiera edad que se hallan en
estado de demencia, o son sordo-mudos que no entienden ni se dan
a entender por escrito.
356.
Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la
defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
357.
Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos
precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad por
decreto de juez, segun el art. , o que por mala administracion
haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.
358.
A
falta del padre, podrá ejercer los mismos derechos la madre,
con tal que no haya estado divorciada por adulterio, o que por su
mala conducta no haya sido privada del cuidado personal del hijo,
o que no haya pasado a otras nupcias.
359.
El padre o madre natural podrá ejercer los derechos concedidas
por los artículos precedentes al padre lejítimo.
360.
Los padres lejítinios o naturales, en los cases escepcionales de
los artículos 357
i
358,
i
cualquiera otra
pérsota ,
podrán nom-

361.
93
brar tut

, por testa:

o por
acto_
entro
vivos,
con tal
que debe /Y njen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se
le 'd
ell&
I'M
i
lik
ithfle
-
lejl
t
ima
-

•

r:;,=-
,
,EstaQ„;0ütaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al
'Podran nombrarse por testamento dos o
mas' tutores o curado-
res que ejerzan simultáneamente la guarda ; i el testador tendrá la
facultad de dividir entre ellos la administracion.
362.
Si hubiere varios pupilos, i los dividiere el testador entre los
tutores o curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno
la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso ; i
dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la
guarda, i serán independientes entre sí.
Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará esclusiva-
mente a su respectivo tutor o curador, aun durante la inklivision
del patrimonio.
363.
Si 'el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de
consuno la tutela o curaduría, i no dividiere entre ellos las funcio-
nes, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno
de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, i
dividirlas como mejor convenga, en este segundo caso, para la se-
guridad de los intereses del pupilo.
364.
Podrán así mismo
nombrarse por
testamento varios tutores e cu-
radores que se sustituyan o sucedan uno a otro; i establecida la
sustitucion o sucesion para un cago particular, se aplicará a los

94

CÓDIGO CIVIL.
demas casos en que falte el tutor o curador precedente; a menos
que manifiestamente aparezca qne el testador ha querido limitar
la sustitucion o sucesion al caso o casos designados.
365.
Las tutelas i curadurías testamentarias admiten condicion sus-
pensiva i resolutoria, i señalamiento de dia cierto en que principien
o espiren.
3.

-
DE LA TUTELA O CURADURIA LEJITIMA.
366'.
Tiene lugar la guarda lejítima guando falta o espira la testamen-
taria.

•
Tiene lugar especialmente cuando, viviendo el padre, es eman-
cipado el menor, i cuando so suspende la patria potestad por de-
creto de juez.
367.
• Los
llamados a la tutela o curaduría lejitíma, son, en jeneral :
Primeramente, el padre del pupilo.
En segundo lugar, la madre.
En tercer lugar, los demas ascendientes de
uno i
otro sexo.
En cuarto lugar, los hermanos varones del pupilo, :i los hermanos.
varones, de los ascendientes
,
del pupilo.
Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre7
el juez, oidos los parientes del pupilo, elejirá entre los demas as
cendientes, i a falta de ascendientes, entre los, colaterales aquí de
signados, la persona que le pareciere
MaS
apta
i `i que mejores se-
guridades presentare ;
i
podrá también,,
-
sis
komlt
i
marq conveniente,.
elegir mas de una, t di idir entre ellas lis lu

nes

95
te-
artitielOsie entienden 110-
368.
s llamado a la guarda
lejítima del hijo natural el padre o ma-
dre que primero le reconozca,
i si
ambos
le
reconocen a un tiem-
po, el padre.
Este llamamiento pone fin
a la
guarda en que se hallare el hijo
que es reconocido como natural, salvo el caso de inhabilidad o
lejítima escuna del que, segun el artículo anterior, es llamado a
ejercerla.
3e9.
Si continuando el pupilaje, cesare en su cargo el guardador lejí-
timo, será reemplazado por otro de la misma especie.
54.
DE LA TUTELA O CURADURIA DATIVA.
370.
A falta de toda otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.
•
371.
Cuando 'se retarda por cualquiera causa el discernimiento de
una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un emba-
razo que por algun tiempo impida al tutor o curador seguir ejer-
ciéndola, se dará por el majistrado tutor o curador interino, para
iniéntras dure el retardo o el impedimento.
Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta, o
si se tratare de nombrar un tutor
o curador que suceda al que
actualmente de2empelia la idtelaQ curaduría, i puede este coatí-

96

cómo
CIVIL.
nuar en ella algun tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del in-
terino.
372.
El majistrado, para la eleccion del tutor o del curador dativo,
deberá oir a los parientes del pupilo,
i
podrá en caso necesario
nombrar dos o mas, i dividir entre ellos las funciones, como en el
caso del art. 363.
Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirle para la tu-
tela o curaduría dativa.
TÍTULO XX.
DE LAS DILIJENCLIS 1 FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER
AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA,
373".
Toda tutela o curaduría debe ser discernida.
Se llama
discernimiento
el decreto judicial que autoriza al tutor o
curador para ejercer su cargo.
374.
Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda
el otorgamiento de la fianza o caucion a que el tutor o curador es-
tá obligado.
Ni se le dará la administracion de los bienes, sin que preceda
inventario solemne.
375.
Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, ex-
ceptuados solamente:
4
.° E. cónyuje i los ascendientes i descendientes lejítirnos.
2.°
Los interinos,
llamados
por poco tiempo a servir el cargo.

cóprati-

97
3.
0
Los ilittüMitán para un negocio
particular, -sin administra-
cion de bienes.

.
Podrá tambien ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tu-
viere pocos bienes, el tutor
o
curador que fuere persona de conocida
probidad i de bastantes facultades para responder de ellos.
376.
En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá
prestarse hipoteca suficiente.
377.
Los actos del tutor o curador que aun no han sido autorizados
por el decreto de discernimiento, son nulos; pero el decreto, una
vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubie-
ra podido resultar perjuicio al pupilo.
378.
0
El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pu-
.
pilo en los noventa dias subsiguientes al discernimiento, i Antes de
tomar parte alguna en la administracion, sino en cuanto fuere ab-
solutamente necesario.
El juez, segun las circunstancias, podrá restrinjir o ampliar este
plazo.

•
Por la neglijencia del guardador en proceder al inventario i por
toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser remo-
111

vido de la tutela o curaduría como sospechoso, i será condenado
al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resul-
tado al pupilo, de la manera que se dispone en el art.
379.
El testador no puede eximir al tutor o curador
de la
obligacion
de hacer inventario.
13
otg

98

CÓDIGO
ervit.
380.
Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exi-
guos para soportar el gasto de la confeccion de inventario, podrá el
juez, oídos los parientes del pupilo i el defensor de menores, remi-
tir la obligacion de inventariar solemnemente dichos bienes i exijir
solo un apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, i de
tres de los mas cercanos parientes, mayores de edad, o de otras
personas respetables a falta de éstos.
381.
El inventario deberá ser hecho ante escribano i testigos en la
forma que en el Código de enjuiciamiento se prescribe.
382.
El inventario hará relacion de todos los bienes raices
i
muebles
de la persona, cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno
a uno, o señalando colectivamente tos que consisten en número,
peso o medida, con espresion de la cantidad i calidad ; sin per-
juicio de hacer las esplicaciones necesarias para poner
a
cubierto
la responsabilidad del guardador.
Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escritu-
ras públicas i privadas, los créditos i deudas del pupilo de que hu-
biere comprobante o solo noticia, los libros de comercio o de cuen-
tas, i en jeneral todos los objetos presentes, esceptuados los que
fueren conocidamente de ningun valor
o
utilidad, o que sea nece-
sario destruir con algun fin moral.
383.
Si despues
de
hecho el inventario se encontraren bienes de que
al hacerlo
no
se
tuvo
noticia, o por cualquier título acrecieren nue-

•
Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueron pro-
pias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren
éntre las que lo son ; - i la responsabilidad del tutor o curador se
estenderá a las unas como a las otras.
385.
La mera asercion que se haga en el - inventario de pertenecer a
determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prue-
ba en cuanto al verdadero dominio de ellos.
386.
Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado
en el inventario cosas que no existian, o se ha exajerado el núme-
ro, peso o medida de las existentes, o se les ha atribuido una mate-
ria o calidad de que carecian, no le valdrá esta excepcion ; salvo
que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido
dado de su parte, o sin conocimientos o esperimentos científicos.
387.
El tutor o curador que alegare haber puesto a sabiendas en el
inventario cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído
aunque ofrezca probar que tuvo en ello algun fin provechoso al
pupilo.
388.
Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a
favor del pupilo, a ménos de prueba
,
contraria.

100

CÓDIGO CIVIL.
389.
El tutor o curador que sucede a otro recibirá los bienes por el
inventario anterior i anotará en él las diferencias. Esta operacion
se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el
cual pasará a
ser
así el inventario del sucesor.
TITULO XXI.
DE LA AIMINISTRACI ON DE LOS TUTORES 1 CURADORES
RELATIVAENTE A LOS BIENES,
390.
Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en to-
dos los actos judiciales o extra-judiciales que le conciernan,
i
puedan
menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.
391.
El tutor o curador administra los bienes del pupilo, i es obliga.
do a la conservacion de estos bienes i a su reparacion i cultivo. Su
responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.
392,
Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guarda-
dor haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será
éste obligado a someterse al dictámen del Consultor ; ni haciéndolo,
cesará su responsabilidad.
Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador
proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabi-
lidad del primero por acceder a la opinion del segundo; pero ha--
bienrlo discordia entre ellos no procederá el guardador sino con

393.
cc I4 O
cxq

10i
que deberá concederla con conocimiento de
au torizaei
causa.
NIPSCM licito al tutor. °curador, sin previo decreto judicial, ena-
jparti
g
h bienes raices del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo
o servidumbre, ni enajena!' o empeñar los muebles preciosos o que
tengan valor de afeccion; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino
por causa de utilidad o necesidad manifiesta.
394.
La venta de cualquiera parte de
los bienes del pupilo enumerados
en los
,
artículos anteriores, se
hará en pública subasta.
395.
No obstante la disposicion del art. 393 si hubiere precedido de-
creto de ejecucion i embargo sobre los bienes raices del pupilo, no
será necesario nuevo decreto para su enajenacion.
Tampoco será necesario decreto judicial para la constitucion de
una hipoteca, censo o servidumbre, sobre bienes raices que se han
trasferido al
pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca, cen-
so o servidumbre.
396,
Sin previo decreto judicial no' podrá el tutor o curador proceder
a la division de bienes raices o hereditarios que el pupilo posea con
otros pro
indiviso.
Si el juez, a peticion de un comunero o coheredero, hubiere de-
cretado la division, no será necesario nuevo decreto.
o
397.
El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida
al pupilo, sin decreto de juez con conocimiento de causa, ni acep-
tarla sin beneficio de inventario.

1.02

CÓDIGO CIVIL,
398.
Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sirt
decreto de juez : i si impusieren obligaciones o gravámenes al
pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasacion de las cosas do-
nadas o legadas.
399.
Hecha la division de una herencia o de bienes raices que el
pupilo posea con otros pro indiviso, será necesario, para que ten-
ga efecto, nuevo decreto de juez, que
con
audiencia del respec-
tivo defensor la apruebe i confirme.
400.
Se necesita asimismo previo decreto para proceder a transac-
ciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en
mas de mil _pesos, i sobre sus bienes ralees: i en cada caso la
transaccion o el fallo del compromisario se someterán a la apro-
bacion judicial, so pena de nulidad.
401.
El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adqui-
sicion de bienes raices, no podrá destinarse a
ningun
otro objeto-
que la impida o
ernbaraze;
salvo que intervenga autorizacioa
judicial con conocimiento de. causa.
402.
Es prohibida la donacion de bienes raices del pupilo, aun con
previo decreto de juez.
Solo con previo decreto de juez podrán hacerse donaciones en
dinero u otros bienes muebles del pupilo; i no las autorizará el
juez, sino por causa grave, como lá de socorrer
a un consanguíneo
sa

108
olrlittl '4111VM,
neceál

tir
a un objeto de beneficencia
pública,
u otro
sempján ''Con tal que sean proporcionadas a las
%
facultades del
pupil
.,
5
,,
I
t
e por ellas no sufran un menoscabo,notable los ca-
pitleulóthietivos.
Loes
Lo
,

.
gastos de poco valor para objetos de, caridad, o de lícita
recreacion, no están sujetos a la precedente prohibicion.
403.
La remision gratuita do un derecho se sujeta a. las reglas de
donacion.
404.
El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo de-
creto judicial, que solo autorizará esta fianza a favor de un cón-
yuje, de un ascendiente o descendiente lejítimo o natural, i por
causa urjente i grave.
405.
Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan
libres de todo nuevo pago.
406.
El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo
con. las mejores seguridades, al
interés corriente que se obtenga
con ellas en la plaza.
Podrá, si
lo estimare preferible, emplearlo en la adquisicion
s

de
bienes raices.
Por la omision en esta materia, será responsable de lucro cesan-
te, en cuanto aparezca
,
que el
.
dinero ocioso del pupilo pudo em-
plearse con.'utilidad manifiesta i sin peligro.
407.
No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de

104'

cóDiGo uva,.
los
predios rústicos del pupilo por mas de ocho anos, ni de los
urbanos por mas de cinco, ni por mas número de dios que los 4ue
falten al pupilo para llegar a los veinte i cinco.
Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo
o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo
que excediere los límites aquí señalados.
408.
Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pu-
pilo, inmediatamente que sea exijible el pago,
i
de perseguir a los
deudores por los medios legales.
409.
El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las
prescripciones que puedan correr contra el pupilo.
410.
El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las
anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los in-
tereses corrientes de plaza ; mas para ello deberá ser autorizado
por los otros tutores o curadores jenerales del mismo pupilo, si los
hubiere, o por el juez en subsidio.
Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raiz
o
mueble,.
a
titulo de legado, fideicomiso, o cualquier otro
s
será preciso que.
la posesion de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o
curadores jenerales, o por el juez en subsidio,
411,
En todos los actos
i
contratos que ejecute o celebre el tutor o cu-
rador
en representacion del
pupilo, deberá espresar esta circuns-
tancia en la escritura del mismo acto o contrato ; so pena de que
omitida esta espresion, se repute ejecutado el acto o celebrado el

412.
Nri
l
eglájeneral, ningún acto o contrato en que directa o
indi-
affiénte tenga
inter
•
és'el
tutor o
cutador,
o
sti eónyuje, o cual-
quiera de sus ascendientes o descendientes lejitimos, o de sus padres
o hijos naturales, o de sus hermanos lejítimos o naturales, o de sus
consanguíneos o afines lejltimos hasta el cuarto grado inclusive, o
de alguno`de sus sócios de comercio, podrá"ejecutarse o' celebrarse
sino con autorizacion de los otros tutores o curadores jenerales, que
no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.
Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador
comprar bienes
raices del pupilo, o tomarlos en arriendo; i se extiende esta prohi-
bicion a= su córr
r
uje, i a sus
,
ascendientes o descendientes lejítimos o
naturales.
413.
Habiendo muchos tutores o curadores jenerales, todos ellos auto-
rizarán de consuno los actos i contratos del pupilo; pero en materias
que, por haberse dividido la administracion, se hallen especialmente
a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la interven-
eion o autorizacion de éste solo,
Se entenderá que los
tutores o
curadores abran de consuno, cuan-
do uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un
mandato
.
en forma, pero subsistirá en este caso la responsabilidad
solidaria de los
mandantes.
En caso de discordia entre ellos, decidirá el juez.
414.
Ellutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que
haya hecho en el ejercicio de su carga: en caso de lejítima reclama-
cion, los hará tasar el juez.
11

106

CÓDIGO CIVá.
41.5.
El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta i
cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrati-
vos, dia por dia; a exhibirla luego que termine su administracion; a
restituir los bienes a quien por derecho corresponda ; i a pagar el
saldo que resulte en su contra.
Comprende esta obligacion a todo tutor o curador, incluso el tes-
tamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de
rendir cuenta
.
alguna, o le haya condonado anticipadamente el sal-
do; i aunque el pupilo no tenga' otros bienes que los de la sucesion
del testador, i aunque se le dejen bajo la condicion precisa de no
exijir la cuenta o el saldo. Semejante condicion se mirará como no
escrita.
416.
Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que
el tutor o curador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su
administracion o manifieste las existencias a otro de los tutores o
curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el mismo
juez designará al intento.
Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por
el mismo juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mis-
mo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos mas próximos de este,
o su cónyuje, o el respectivo defensor.
417.
Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los
bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el
tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se
retardarían
con perjuicio del pupilo.

107
Etabjordonnclins guardadores que administren, de consuno, tc-
dowellos la
expiracion de su cargo presentarán una sola cuenta;
Peri:1
1
5L SO
ha dividido entre ellos la administracion, se presentará
una cuenta por cada administracion separada.
419.
La responsabilidad de los tutores i curadores que administran
conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administra-
cion, sea por el testador, sea por disposicion o con aprobacion del
juez, no será responsable cada uno, sino directamente de sus propios
actos, i subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curado -
res, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede' el art. 416,
inciso 2.
0
, hubiera podido atajar la torcida administracion de los
otros tutores o curadores.
Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o
curadores jenerales que no administran.
Los tutores o curadores jenera les están sujetos a la misma res-
ponsabilidad subsidiaria por la torcida administracion de los cura-
dores adjuntos.
420.
La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo
precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida
la administracion por disposicion del testador, o con autoridad
del
juez, administren en diversos departamentos.
421.
Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando
solo por acuerdo privado dividieren la
administracion
entre sí.

101

GÓDIGO MIL."
422.
Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la
persona a quien pase la administracion de los bienes.
Si la administracion se trasfiere a otro tutor o curador, o al mis
mo pupilo habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta sino
con aprobacion judicial, 'oído el respectivo defensor.
423.
Contra el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su ad-
ministracion, exhibiendo a la vez el inventario i las existencias,
o que en su administracion fuere convencido de dolo o culpa grave,
habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar i jurar la cuantía
del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; i se conde-
nará al tutor o curador en la cuantía apreciada i jurada; salvo que
el juez haya tenido a bien moderarla.
424.
El tutor o curador deberá los intereses corrientes al pupilo por
el saldo que resulté en su contra, desde el dia en que la cuenta
quedare cerrada, o .desde el dia en que se haya constituido en
mora de exhibirla ; i el pupilo al tutor o curador, desde el dia en
que éstos, cerrada la cuenta, exijan el pago del' saldo que haya
resultado a su favor.
425.
Toda accion del pupilo contra el tutor o curador en razon de
la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro arios, contados desde
el dia en que el pupilo haya salido del pupilaje.
Si el pupilo fallece ántes de cumplirse el cuadrenio del inciso
precedente, prescribirá dicha
accion
en el tiempo que falte
Ora
cumplirlo.

421
El
qú
me'
ei cargo de tutor o curador, no lo siendo verdade-
ramente, pero creyendo
serlo, tiene todas las obligaciones
i
res-
ponsabilidades del tutor
o
curador verdadero,
i
sus actos no obli-
garán al, pupilo, sino
en
cuanto le hubieren reportado positiva
ventaja.
Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría, i hubiere ad-
ministrado rectamente, tendrá derecho a la retribucion ordinaria,
i
podrá conferírselo el cargo, no presentándose persona de mejor
derecho a ejercerlo.
Pero si hubiere procedido de mala fé, finjiéndose tutor o curador,
será precisamente removido de la administracion, privado de
todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de
la pena a que haya lugar por la impostura.
427.
El que en caso de necesidad,
i
por amparar al pupilo, toma la
administracion de los bienes de éste, ocurrirá al juez inmediata-
mente para que provea a la tutela o curaduría, i miéntras tanto
procederá como ajente oficioso i tendrá solamente las obligaciones
i derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le
hará responsable hasta de la culpa levísima.
TITULO XXII.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA,
428.
En lo tocante a la crianza i educacion del pupilo es obligado
el
tutor
*a
conformarse con la voluntad de la persona o personas

/1.0

CÓDIGO
cryiL.
encargadas de ellas, segun lo ordenado en los tiulos IX i XIII : en
caso de discordia ocurrirá al juez.
Pero el padre o madre que ejercen la tutela no serán obligados
a consultar sobre esta materia a persona alguna ; salvo que el
padre, encargando la tutela a la madre, le haya impuesto esa obli-
gacion : en este caso se observará lo prevenido en el art.
429.
El tutor, en caso de neglijencia de la persona o personas encarga-
das de la crianza i educacion del pupilo, se esforzará por todos los
medios prudentes en hacerles cumplir su deber, i si fuere necesario
ocurrirá al juez.
430.
El pupilo no residirá en la habitacion o bajo el cuidado personal
de ninguno de los que, si muriesen, habrian de suceder en sus
bienes.
No están sujetos a esta exclusion los ascendientes lejitimos, ni los
padres naturales.
431.
Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la
crianza i educacion del pupilo, suministrará el tutor lo necesario
para estos objetos, segun competa al rango social de la familia;
sacándolo de los bienes del pupilo, i en cuanto fuere posible, de los
frutos.
El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza
i educacion del pupilo, aunque se saque de los frutos.
Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al juez que, en vista
de las facultades del pupilo, lije el
máximun
de
la suma que haya
de invertirse en su crianza i educacion.
432.
Si los frutos
,
de los bienes del pupilo no alcanzaren para su mo-

cótii0t) cf Y

111.
derada
sustenil¿inh i la
necesaria educacion podrá él tutor ena.
jenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo emprés-
titos in tócando a los bienes ralees o los capitales productivos, sino
i
por extrema necesidad con la autorizacion debida.
433.
En caso de indijencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas
que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle ali-
mentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para
que así lo hagan.
434.
La continuada neglijencia del tutor en proveer a la congrua sus-
teñtacion i educacion del pupilo, es' motivo suficiente para remo-
verle de la tutela.
TITULO XXIII.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADIIRIA DEL MENOR,
435.
La
curaduria del menor
de que se trata en este titulo, es aquella
a que solo por razon de su edad está sujeto el adulto emancipado.
436.
Al menor que ha obtenido habilitacion de edad no puede darse
curador. Ninguna de las disposiciones de este título le comprende,
437.
El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez,
designando la persona que lo sea.
Si nolo pidiere el menor,
'
podrán hacerlo los parientes, pero la

112

CÓDIGO CIVIL.
designacion de la persona corresponderá siempre al menor, o al
juez
en subsidio.
El juez, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona de-
signada por el menor, si fuere
idónea,
438.
Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza i educacion dol
menor, las facultades que en el título precedente se confieren al tu-
tor respecto del impúber.
439.
El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades
administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adqui-
ridos por él en el ejercicio de una profesion o indnstria.
Lo dispuesto en el art. 254 relativamente al hijo de familia
i al
padre, se aplica al menor i al curador.
440,
El curador representa al menor, de la misma manera que el
tutor al impúber.
Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar
al pupilo la administracion
de alguna parte de
los
bienes pupilares ;
pero deberá
autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo
en esta administracion.
Se presumirá la autorizacion para todos los actos ordinarios
anexos a ella.
441.
El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervencion del de-
fensor
de menores, cuando de alguno de los actos del curador le
resulto manifiesto perjuicio ;
i
.
el defensor, encontrando fundado
el reclamo,
ocurrirá
al juez.

ItitATINAS A LA CIMARRÍA DEL
DISIPADOR.
442.
A flos que por pródigos o disipadores han sido puestos en entre-
dicho de administrar sus bienes, se dará curador
lejítirno,
i a falta
de éste, curador dativo.
Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del art. 451.
443.
El juicio de interdiccion podrá ser provocado por el cónyuje no
divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consan-
guíneos lejítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos i
hermanos naturales, i por el ministerio público.
El ministerio público será oido aun en los pasos en que el juicio
de interdiccion no haya sido provocado por él.
444.
Si el supuesto disipador fuere estranjero, podrá tambien ser
provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o
consular.
445
La disipacion deberá probarse por hechos repetidos de dilapida-
cion que manifiesten una falta total de prudencia.
El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables
del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos
ruinosos, autorizan la interdiccion.
446.
Miéntras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los in-
15

•
114

cómo()
CIVIL,
formes verbales de los parientes o de otras personas, i oídas las
esplicaciones del supuesto disipador, decretar la interdiccion
pro-
visoria.
447.
Los decretos de interdiccion provisoria i definitiva deberán ins-
cribirse en el rejistro del conservador, i notificarse al
públi
co
por un periódico del departamento, si lo
hubiere, i
por carteles,
que se fijarán en tres, a lo ménos, de los parajes mas frecuentadas
del departamento.
La inscripcion i notificacion deberán reducirse a expresar que
tal individuo, designado por su nombre, apellido i domicilio, no'
tiene la libre administracion de sus bienes.
448.
Se deferirá la curaduría :
1.
0

Al marido no divorciado ; pero si la mujer estuviere separa-
da de bienes, se dará al marido curador adjunto para la adminis-
tracion de aquellos a que se 'estienda la separacion.
2.
0
A los ascendientes lejítimos o padres naturales: los padres
naturales casados no podrán ejercer este cargo.
3,. A los colaterales lejítimos hasta en el cuarto grado, o a los
hermanos naturales.
El juez tendrá libertad para elejir en cada clase de las designadas
en los núm. 2, i 3, la persona o personas que mas apropósito la
parecieren.
A falta de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría
dativa.
449.
El curador del marido disipador administrará la
sociedad con-
yugal en cuanto esta subsista, i la tutela o --ouratela de los hijos
meneres del disipador.

113
u r •no
puede ser curadora de su marido,diSipador.
Pero si fuere mayor de 25 años, o despues de la
interdiccion
los
cutilititte, tendrá derecho para pedir
separacion
de bienes.
arada de bienes los administrará libremente; salvo que para:
enajenar o hipotecar los bienes ralees necesitará: de previo de-
creto judicial.
451.
Si falleciere el padre o madre, lejítimos o naturales, que ejerzan
la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento
la persona que haya de sucederles en la guarda.
452.
El disipador tendrá derecho para solicitar la intervencion del
ministerio público, cuando los actos del curador le fueren vejato-
rios o perjudiciales ; i el curador se conformará entónces a lo
acordado por el ministerio público.
453.
El disipador conservará siempre su libertad, i tendrá para sus
gastos personales la libre disposicion de una suma de dinero, pro-
porcionada a sus facultades, i señalada por el juez.
Solo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para
proveer por si mismo a la subsistencia del disipador, procurán-
dole los objetos necesarios.
454.
El disipador será rehabilitado para la administracion de lo suyo,
si se juzgare que puede ejercerla sin inconvenien
te
; i rehabili-
tado,
podrá-
renovarse la interdiccion, si ocurriere
moti,o.

116

CÓDIGO CIV1É.,
455.
Las disposiciones indicadas én el artículo precedente serán de-
cretadas por el juez con las mismas formalidades que para la in-
terdiccion primitiva; i serán seguidas de la inscripcion i notificacion
prevenidas en el art. 447 ; que en el caso de rehabilitacion se li-
mitarán a espresar que tal individuo (designado por su nombre,,
apellido i domicilio) tiene la libre administracion de sus bienes.
TITULO XXV.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CIIRADURIA DEL
DEMENTE.
456.
El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, de-
berá ser privado de la administracion de sus bienes, aunque ten-
ga intervalos lúcidos.
La curaduría del demente puede ser testamentaria, lejítima o
dativa.
457.
Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el
padre de familia seguir cuidando de su persona i bienes hasta
la mayor edad ; llegada la cual deberá precisamente provocar el
juicio de interdiccion.
958.
El tutor del pupilo demente no podrá despues ejercer la cura-
duría sin que preceda interdiccion judicial, excepto por el tiempo
que fuere necesario para provocar la interdiceion.
Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al
menor que está bajo
taraduda.

yooar interdiccion del dem
3n

mismas perso-
nas que
(
,
pueden provocar la del disipador.
Deherát provocarla el 9urador del menor
,
kgaien sobrevien
la dbmencia durante la curaduría.
4; /;,
Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable inco-
modidad a los habitantes, podrá tarnbien el
procurador de ciudad
o
cualquiera del pueblo
,
provocar la. interdiccion.
460.
El juez se informará de la vida anterior i conducta habitual del
supuesto demente, i oirá el dictámen de facultativos de su confian-
za sobre la existencia i naturaleza de la demencia.
461.
Las disposiciones de los artículos 446
i
447, se estienden al caso
de demencia.
462.
Se deferirá la curaduría del demente.
4
.
0
A su cónyuje no divorciado ; pero si la mujer demente estu-
viere separada de bienes, se observará lo prevenido para este caso
en el art. 448 núm. 4 .o.
2.° A sus descendientes lejítimos,
3.° A sus ascendientes lejítimos.
4.° A sus padres o hijos naturales : los padres naturales casa-
dos no podrán ejercer este cargo.
5.° A sus colaterales lejítimos hasta en el
4.
0

grado, o a sus
hermanos naturales.
El juez a/ejirá en cada clase de las designadas en los núm. 2, 3,
4 i 5, la persona
o
personas que mas idóneas le parecieren.

118

CÓDIGO
CIVIL.•
A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curadu-
ría dativa.
463.
La mujer curadora de su marido demente, tendrá la administra-
don de la sociedad conyugal, i la tutela o curaduría de sus hijos
menores.
Si por su menor edad
u
otro impedimento no se le defiriere la
cu-
raduría,
podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir
la curaduría o la separacion de bienes.
464.
Si se nombraren dos o mas curadores al demente, podrá confiar-
se el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los
otros la administracion de los bienes.
El cuidado inmediato de la persona d
.
el demente no se enco-
mendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser
su padre o madre, o su cónyuje.
465.
Los actos
i
contratos de demente, posteriores al decreto de
ind
terdiccion , serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o
celebrado en
un intervalo lúcido.
I por el contrario, los actos i contratos ejecutados o celebrados
sin previa interdiccion, serán válidos ; a menos de probarse que
el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.
466.
El demente no será privado de
su
libertad personal, sino en los
casos en que sea de temer que usando de ella se dañe
a si
mismo, o
cause peligro
o.
notable incomodidad a otros.

CÓDIGO
am.

119
Ni podrá ser trasladado a una
,
casa de locos, ni encerrado, ni
atado, sino momentáneamente, miéntras a solicitud del curador,
o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorizacion judicial
para cualquiera de estas medidas.
467.
Los frutos de sus bienes, i en caso necesario, i con autorizacion
judicial, los capitales se emplearán 'principalmente en aliviar su con
dicion i en procurar su restablecimiento.
468.
El demente podrá ser rehabilitado para la admiuistracion de sus
bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razon ;
i podrá tambien ser inhabilitado de nuevo con justa causa.
Se observará en estos casos lo prevenido en el art. 454.
TITULO XXVI.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL
SORDO-MUDO.
469.
La curaduría del sordo-mudo, que ha llegado a la pubertad, pue-
de ser testamentaría, leji ti ma o dativa.
470.
Los articules 457 i 458 inciso 4.
0
462, 463 i 464, se entienden
al sordo-mudo.

120
CD ciirm~
471.
Los frutos de los bienes del sordo–mudo i en caso necesario,
i con autorizacion judicial, los capitales, se emplearán especialmen-
te en aliviar su condicion i en procurarle la educador' conveniente.
472.
Cesará la curaduría cuando er sordo-mudo se haya hecho capaz
de entender i de ser entendido por escrito, Si el Mismo lo solicita-
re, i tuviere suficiente intelijencia para la administrapion de sus
bienes ; sobre lo cual tornará el juez los informes competentes.
TITULO
XXVII.
DE LAS CURADURIAS DE BIENES.
473.
En
jeneral, habrá lugar al -nombramiento de curador de los bie-
nes de una persona ausente cuando se reunan las circunstancias
siguentes:
4.
a

Que no se sepa de su paradero, o que a lo ménos haya de-
jado de estar en comunicacion con los suyos, i de la falta de co-
municacion se orijinen perjuicios graves al mismo ausente o a
terceros.
2.
a

Que no haya constituido procurador, o solo le haya constitui-
do para cosas o negocios especiales.
474.
Podrán provocar este nombramiento las :mismas personas gaya
son admitidas a provocar la interdiccion ,del demente.
Además,
los acreedores del ausente tpildritu derecho
'
para pedir

cd1liG6

121
que se nombré
.
curador a los bienes para responder a sus de-
mandas.
Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.
475.
Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente
las mismas personas que para la curaduría del demente, en con.
formidad al art. 462, i se observará el mismo órden de preferencia
entre ellas.
Podrá el juez, con todo, separarse de este órden, a peticion de
los herederos lejitimos o de los acreedores, si lo estimare con-
veniente.
Podrá asimismo nombrar mas de un curador i dividir entre
ellos la administracion, en el caso de bienes cuantiosos, situados
en diferentes departamentos.
476.
Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes.
477.
Si el ausente ha dejado mujer no divorciada, se observará lo
prevenido para este caso en el titulo
De la sociedad conyugal.
478.
Si la persona ausente es mujer casada, no podrá ser curador
el marido sino en los terminos del art.
448,
núm.
4.°
479.
El procurador constituido para ciertos actos o negocios del
ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo,
16

122

cómo crtrI4.
no podrá separarse de las
instmcáones
dadas por el ausente al
procurador, sino con autorización de juez.
480.
Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber de
curador averiguarlo.
Sabido el paradero del ausente,
,
hará el curador cuanto esté de
su parte para ponerse en
comunicacion
con
él.
481.
Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes
de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada.
La curaduría de la herencia yacente será dativa.
482.
Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar calcador,
tuviere herederos estranjeros, el cónsul
de la nacion de éstos ten-
drá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de
custodiar i administrar los bienes.
483.
El majístrado discernirá la curaduría al curador o curadores
propuestos por el cónsul, si fueren personas idóneas; i a peticion
de los
e
acreedores, o de otros interesados en la sucesion, podrá
agregar a dicho curador o curadores otro u otros, segun la cuan-
tía i situacion de los bienes
que compongan
la herencia.
484.
Despues de trascurridos cuatro arios desde el fallecimiento de la
persona cuya herencia está
en
c
uraduriá
l
-elj,ez, a peticion del cu-
rador i con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan

CÓDIGO CIVIL.

123
todos los bienes hereditarios existentes,
s
i se ponga el producido a
interés con lat debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite
en las arcas del Estado.
485.
Lbá bienes que
han de corresponder al hijo póstumo, si nace vi-
vo, i en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya
sido designada a este efecto por el testamento del padre; o de un
curador nombrado por el
juez, a peticion de la madre, o a peticion
de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bie-
nes, si no sucede en ellos el póstumo.
Podrán nombrarse dos o mas curadores, si así conviniere.
486.
La persona designada por el testamento del padre para la tutela
del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los
derechos eventuales de este hijo, si mióntras él está en el vientre
materno, fallece el padre.
e
487.
El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de
una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del
que está por nacer, están sujetos en sil administacion a todas las
trabas de los tutores o curadores, i ademas se les prohibe ejecu-
tar otros actos administrativos que los de mera custodia i con-
servacion, i los necesarios para el cobro de los créditos i pago de
las deudas de sus respectivos representados.
488.
Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes,
contlaer empréstitos,
i
enajenar aun los bienes muebles que
no sean
corruptibles,
a
no ser que esta enajenacion pertenezca al jiro ordi-

124.

CÓDIGO ervik!,
nario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la
requiera.
489.
Sin embargo de lo dispuesto en los articules precedentes, los
actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos,
si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez pré-
viamente.

-
El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la
nulidad de cualquiera de tales. actos, no autorizado por el juez ;
i declarada la nulidad, será responsable el curador de todo
Perjuicio, que de ello se hubiere orijinado a dicha persona o a
terceros.
490.
Toca
-
a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones i de-
fensas judiciales de sus respectivos representados ; i las perso-
nas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer
contra los respectivos curadores.
491.
La curaduría de los derechos del ausente espira a su regreso ;
o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador
jeneral debidamente constituido ; o a consecuencia de su falleci-
miento ; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento con-
ceda la posesion provisoria.
La curaduría de la herencia yacente cesa por la acepta clon de
la herencia, o en el caso del art. 484, por el depósito del producto
de la venta en las arcas del Estado.
La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer ,
cesa a consecuencia del parto.
Toda curaduría de bienes cesa por la extincion o inversion com-
pleta de los mismos bienes.

TITULO.XXVIII,
DE LOS CURADORES ADJUNTOS.
492.
Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan
a su
cargo las mismas facultades administrativas que los tutores,
a ménos que se agreguen a los curadores de bienes.
En este caso no tendrán mas facultades que las de curadores de
bienes.

á
493.
Los curadores adjuntos son' independientes de los respectivos
padres, maridos, o guardadores.
La responsabilidad subsidiaria que por el art. 419 se impone a
los tutores o 'curadores que no administran, se estiende a los res-
pectivos padres, maridos, o guardadores respecto de los curadores
adjuntos.
TITULO XXIX.
DE LOS CURADORES ESPECIALES:
494.
Las curadurías especiales son dativas.
Los curadores para pleito o
ad litem
son dados por la judicatu-
ra que conoce en el pleito, i si fueren procuradores de número no
necesitarán que se les discierna el cargo.
495.
El curador especial no es obligado a la confeccion de inventario,
•

126

CóDIGÓ CIVIL.
sino solo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos:
que se pongan a su disposicion para el desempeño de su cargo,
i de que dará cuenta fiel i exacta.
TÍTULO
XXX.
DE LAS INCAPACIDADES I ESCASAS PARA LA TUTELA O
CURADURIA.
496.
ilai personas a quienes la lei prohibe ser tutores o curadores, i
personas a quienes permite excusarse 'de 5ervir la tutela o cura-
duría.
1.
DE LAS INCAPACIDADES.
1.
Reglas relativas a defectos físicos i morales.
497.
Son incapaces de toda tutela o curaduría.
4.
0
Los ciegos.
2.
0
Los mudos.
3,
0
Los dementes, aunque no estén bajo interdiccion.
L
o
Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.
5.
0
Los quo están privados de administrar sus propios bienes por
disipacion,
6.° Los que carecen de domicilio en la República.
1.
0
Los que no saben leer ni escribir.
8.
0
Los de mala conducta notoria,
9.
0
Los condenados
judicialmente a una pena de las designadas
en el art.
,
267,
núm.
1
7
:aunque se les haya indultada de ella.

Cf511316 CrélVor

121
40. La
moor quelha
.
sido condenada
o
divorciada por
adulterio;
i subsistirá la incapacidad, aunque el estado de divarcia haya ter-
minado por ta disolucion del matrimonio, o por la
.
reconciliacion
44. El que ha sido privado de ejercer
la
patria potestad segun el
artículo 267.
42. Los que por torcida
o
descuidada administracion han sido
removidos de una guarda .anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta
han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pu-
pilo.
Reglas relativas a las profesiones, empleos i cargos públicos.
498.
Son asimismo incapaces de toda tutela o curaduría:
4.
0
Los que pertenecen al fuero eclesiástico; perol os eclesiásticos
seculares que no ejerzan episcopado o no tengan cura de almas,
podrán ser tutores o curadores de sus parientes.
I.° Los individuos del Ejército o la Armada, que se hallen en ac-
tual servicio; inclusos los comisarios, médicos, cirujanos, i demas
personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado.
3.° Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo
indefinido, un cargo o comision pública fuera del territorio chileno.
Reglas relativas al sexo.
499.
Las mujeres son incapaces de toda tutela o curaduría; salvas las
excepciones siguientes:
1
.
3
La mujer que no tiene marido vivo, puede ser guardadora de
sus descendientes /ejitimos o de sus hijos naturales.

12,8

CODIGO CIVIL.
2.
a

La mujer no divorciada
.
puede ser curadora de su marido
demente o sordo-mudo.
3.
a

La mujer, mientras vive su marido, puede ser guardadora de
los hijos comunes, cuando en conformidad al art. se le con-
fiere la administracion de la sociedad conyugal.
Estas excepciones no excluyen las inhabilidades provinientes de
otra causa que el sexo.
IV.
Reglas relativas a la edad.
500.
No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido
veinte i cinco años, aunque hayan obtenido habilitacion de edad.
Sín embargo, si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente
o descendiente, lejítimo o natural, que no ha cumplido veinte i
cinco años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo,
i se nombrará un interino para .el tiempo intermedio.
Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamen•
tario que no
ha cumplido veinte i cinco años.
Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor,
cuando llegando a los veinte i cinco solo tendría que ejercer la
tutela o curaduría por ménos de dos años.
501.
Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de
ella segun el art. 314, i si en consecuencia se discierne el cargo al
tutor o curador nombrado, será válido i subsistirá, cualquiera que
sea realmente la edad.

129
502.
El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.
503.
El marido no puede.ser tutor
o
curador dé sus hijos naturales,
sin el consentimiento de su mujer.
504.
El hijo no puede ser curador de su padre disipador.
VI.
Reglas relativas
,
a la oposicion de intereses
o
diferencia de
relijion entre el guardador i el pupilo.
505.
No podrá ser tutor
o
curador de una persona el que le dispute
su
estado civil.
506.
No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acre-
dores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por in-
tereses propios 'o ajenos.
El juez, segun le pareciere mas conveniente, les agregará otros
tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará
incapaces del cargo.
Al cónyuje i a los ascendientes i descendientes del pupilo no se
aplicará la disposicion de este articulo.
17

130

CÓDIGO
aviLt
Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor
o curador
testamentario, si
sé
prueba que
él testador tenia
conoci-
miento
del crédito, deuda o lítis al tiempo de nombrar a dicha
tutor o curador.
Ni
se extienden a los créditos,
deudas o lites
que fueren de poca
importancia en concepto del juez.
Los que profesan diversa relijion de
aquella én que debe sér o ha
sido educado el pupilo, no pueden ser tutores o curadores de éste,
exepto en el caso de ser aceptado por los ascendientes, i a falta de
estos por
los consanguíneos mas
próximos.
VII.
Reglas
relativas
a
la
ineapaciclad superviniente.
509.
Las causas antedichas de incapacidad,
que Sobrevengan durante
el ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán
fin a ella.
510.
La demencia del
tutor
o
curador
viciat
4
4,
1
::40' ,nulidad
todos
los
actos que durante ella hubiere ejecutado, .aunqueno haya sido
puesto en
interdiecion..
Si
la ascendiente lejltima o
'madre
.41,04
Y
,
Ialvota o
.obradora,
_ .
quisiere casarse, .1e
.
'denunciaM
"grevi
l
á

'itajiátradér.

c
w>119,

131.
que se nombre la persona que ha de sucederle en el cargo ; i de no
hacerlo así, ella I su marido quedarán solidariamente responsables
de la administracion, estendiéndose la responsabilidad del marido
aun a
los
actos de la tutora o curadora anteriores al matrimonio.
•
VIII.
Reglas jenerales sobre 'las incapacidades.
512.
Los tutores
,
o
curadores que hayan ocultado las causas de inca-
pacidad que existian al tiempo de deferirles el cargo, o que des-
pues hubieren sobrevenido, ademas de estar sujetos a todas las
responsabilidades de su administracion, perderán los emolumen-
tos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad,
•
ejercieron el cargo.
Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del
tutor o curador ; pero, sabidas, pondrán -fin a la tutela o cura-
duría.
513.
El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o cura-
tela que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su in-
capacidad los mismos plazos que para el juicio sobre sus excusas
se prescriben en el art.
Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela
o
curaduría, deberá denunciarla' al juez dentro de
los
tres dias sub-
siguientes a aquel en
que
dicha incapacidad haya empezado a
existir o hubiere llegado a su conocimiento ; i se ampliará este pla-
zo de la misma manera que el de treinta dias que en el art.
se prescribe.
La incapacidad del tutor o curador podrá tambien ser denuncia-
da al juez por cualquiera de los ~sanguíneos
del pupilo, por su-
conyuje, i aun por cualquiera persona del pueblo.

132

CÓDIGO CIVI4.:
2.
DE LAS ESCUSAS.
.514.
Pueden escusarse de la tutela o curaduría :
4
.
0
El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los
Ministros de la Corte Suprema' i de las Cortes de Apelaciones, los
fiscales i demas personas que ejercen el ministerio público, los
jueces letrados, el defensor de menores, el de obras pías,
i
denlas
defensores públicos.
5.1.
0
Los administradores i recaudadores de rentas fiscales.
3.
0
Los que están obligados a servir por largo tiempo con em-
pleo público a considerable distancia del departamento en que se
ha de ejercer la guarda.
4.
0
Los que tienen su domicilio a considerable distancia de
di-
cho
departamento.
5.
0
Las mujeres.
6.° Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o
han cumplido sesenta i cinco años.
7.° Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo per-
sonal diario.
8.° Los que ejercen ya dos guardas ; i los que, estando casados,
o teniendo hijos
lejítímos,
ejercen ya unaguarda ; pero no se to-
marán en cuenta las curadurías especiales.
Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría que fuere
demasiado cumplicada i gravosa.
9.° Los que tienen bajo su patria potestad cinco o m
.
as hijos le-
jítimos vivos ;
contándoseles tambien los, que
han»
multo en, ac-
cion de guerra
bajo las banderas de
.
1a República.

131
515.:
En
"
e1' caso del artículo precedente, núm. 8, el qué ejerciere dos o
mas guardas de personas que no son hijos suyos, lejítimos
o
natu-
rales, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas
a fin
de encargarse de la guarda de un hijo suyo lejítimo o natural;
pero no podrá escusarse de esta.
516.
La escusa del núm . 9, art. 514, no podrá alegarse para no ser-
vir la tutela o curaduría del hijo lejítimo o natural.
517.
No se admitirá como escusa el no hallar fiadores , si el que la
alega tiene bienes raices ; en este caso será obligado a constituir
hipoteca sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para
responder de su administracion.
518.
El que por diez
o
mas arios continuos haya servido la guarda
de un mismo pupilo, como tutor
o
curador,
o
como tutor i cura-
dor sucesivamente, podrá escusarse de continuar en el ejercicio
de su cargo ; pero no podrá alegar esta escusa el cányuje, ni un
ascendiente o descendiente lejitimo, ni un padre o hijo natural.
519.
Las escusas consignadas en los artículos precedentes deberán
alegarse, por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de
deferirse la guarda, i serán admisibles, si durante ella sobrevienen.
520.
Las escusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben
alegarse dentro de los plazos siguientes :

134

córn
&o

ovIL.
Si el tutor o curador nombrado se halla en el departamento en
que reside el juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro
de los 30 dias subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber
su nombramiento; i si no se halla en dicho departamento, pero
si en el territorio de la República, se ampliará este plazo cuatro
(-has por cada diez leguas de distancia entre la ciudad cabecera
de dicho departamento i la residencia actual del tutor o curador
nombrado.
521.
Toda dilacion que exceda del plazo legal i que con mediana di-
lijencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la
responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en
encargarse de la tutela o curaduría; i hará ademas inadmisibles sus
excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo con-
venga aceptarlas.
522.
Los motivos de eseusa, que durante la tutela sobrevengan, no
prescriben por ninguna demora en alegarlos.
523.
Si el tutor o curador nombrado está en país
estranjero,
i se
igno-
ra cuando ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el
juez, segun las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se
presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría o
a escusarse ; i espirado el plazo, podrá,
‘
segun las circunstancias,
ampliarlo, o declarar inválido el nombramiento ; el cual no con-
valecerá, aunque despues se presente el tutor o curador.
•

REGLAS GOXIJNES A LAS INCAPACIDADES 1 A LAS ESCUSAS.
524.
El juicio sobre las incapacidades o escusas alegadas por el guar-
dador deberá seguirse con el respectivo defensor.
525.
Si
el juez en la primera instancia no reconociere las causas de
incapacidad alegadas, por el guardador, o no aceptare sus escusas,
i si el guardador no apelare., o por el Tribunal de apelacion se
confirmare el fallo del juez a
quo,
será el guardador responsable
de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de la
guarda hayan resultado al pupilo.
No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor o curador, para
exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la
tutela o curaduría.
TITULO XXXI.
DE LA REMINERACION DE LOS TUTORES 1 CURADORES.
526.
El tutor 'o curador tendrá,. en jeneral, en recompensa de su tra-
bajo la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo
que administra..,
Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjunta-
mente, se dividirá entre ellos la décima por partes iguales.
Pero si uno de
los
guardadores ejerce funciones a que no está

136

c6DIGo uva.
anexa la percepcion de frutos, deducirá el juez de la décima de los
otros la remuneracion que crea justo asignarle.
Podrá tambien aumentar la décima de un guardador, deducien-
do este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una
manifiesta desproporcion entre los trabajos i los emolumentos res-
pectivos.
Se dictarán estas dos providencias por el juez, en caso necesa-
rio, a peticion del respectivo guardador, i con audiencia de los otros.
527.
La distribucion de la décima se hará segun las reglas jenerales
del artículo precedente, incisos 4 .
0
i 2.°, mientras en conformidad a
los incisos 3.° i 4.° no se altere por acuerdo de las partes o por
decreto del juez; ni rejirá la nueva distribucion sino desde la fecha
del acuerdo o del decreto.
528.
Los
gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el
desempeño de su cargo se les abonarán separadamente, i no se
imputarán a la décima.
529.
Toda asignacion que expresamente se haga al tutor o curador
testamentario en recompensa de su trabajo,
,
se imputará a lo que
de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador;
i si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remu-
neracion; pero si valiere mas, no será obligado a pagar el exceso
miéntras éste quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo
disponer a su arbitrio.
530.
Las escusas aceptadas privan al tutor
o
curador testamentario

•
137
h

hect° eff réditiéracion de su
ápérvihienteS le privarán'
SetlOttente de
.

una
rátítial.
531.
'as
-
inhapacidades preexistentes quitan al guardador todo
dere,
cho a la asignacion antedicha.
Si la incapacidad sobreviene.. sin hecho o culpa del guardador,
o si este fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitucion
de la cosa asignada, en todo o parte.
532.
Si un tutor
-
o curador interino releva de -todas sus funciones al
propietario, corresponderá su décima integra al primero por todo
el tiempo que durare su cargo ; pero si el propietario retiene
alguna parte de sus funciones, retendrá tambien una parte propor-
cionada de su décima.
Si la remuneracion consistiere en uná cuota hereditaria o legado,
i el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del inte-
rino por una causa justificable, como la de un encargo público, o
la de evitar algun grave perjuicio en sus intereses, conservará su
herencia o legado íntegramente, i el interino recibirá la décima de
los frutos de lo que administre.
533.
El tutor o curador que administra fraudulentamente o que con-
traviene a la disposicion del art. 116, pierde su derecho a la déci-
ma, i estará obligado a la restitucion de todo lo que hubiere per-
cibido en remuneracion de su cargo.
Si adíninistra descuidadamente, no cobrará la décima de los
frutos eh' iquella parte de los biénes que por su neelijencia hu-.1
18

138

otiMGo ctvit).,
biere sufrido detrimento o esperimentado una considerable dimi-
nucion de productos.
En uno i otro caso
queda
ademas salva al pupilo la indemniza-
clon de perjuicios.
534.
Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que
apénas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador
será obligado a servir su cargo gratuitamente ; i si el
pupilo llegare
a adquirir mas bienes, sea durante
la
guarda o despues, nada
podrá exijirle el guardador en- razon de las décimas correspon-
dientes al tiempo anterior.
535,
El guardador cobrará su décima a medida que se realizen los
frutos.
Para determinar
el valor de la décima, se tomarán en cuenta,
no solo las expensas invertidas en la produccion de los frutos, sino
todas las pensiones i cargas usufructuarias a que está sujeto el pa-
trimonio.
536.
Respecte; de los frutos pendientes al tiempo de principiar o espi-
rar la tutela, se sujetará la décima del tutor o curador a las mis-
mas reglas a que está sujeto el usufructo.
537.
En jeneral, no se contarán, entre los frutos de que debe deducir-
se la décima, las materias que separadas no renacen, ni aquellas
cuya separacion deteriora el
fundo
o disminuye su valor.
Por consiguiente, no se contará entrelositutos la lea o madera
que se
vende, (mandó
el corte
no
solyále
-
een:
la
regularidad
41e-
.
cesada para ttue se écinserven
en nrítlY108)
.
,115sques
arbOadob

139
al' producto de las can-
Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los
derechos, eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia
yacénte, i los curadores especiales, no tienen derecho a la déci-
ma. Se les asignará por el juez una remuneracion equitativa so-
bre los frutos de los bienes que. administran, o una cantidad de-
terminada en recompensa de su trabajo.
TITULO XXXII.
DE LA REMOCION DE LOS TUTORES 1 CURADORES.
539.
Los tutores o curadores serán removidos, 1,
0
por incapacidad ;
2.° por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, i en espe-
cial por las señaladas en los artículos ; 3.° por inepti-
tud manifiesta ; 4.
0
por actos repetidos de administracion descui-
dada ; 5.
0
por -cónducta inmoral, de que pueda resultar daño a las
costumbres del pupilo.
Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el
tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuje del
pupilo, pero se le asociará otro tutor o curador en la adininis-
tracion.
540.
Se
presumirá descuido habitual en la administracion por el he-
cho de deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los
frutos
.;

el tutor o curador que no desvanezca esta presuncion

El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente
al pupilo.
Será asimismo perseguido criminalmente
por los delitos que ha-
ya cometido en el ejercicio de su cargo.
140

Cómo CIVIL.
dando esplicacion satisfactoria del deterioro 'o disminucion, será
removido.
El que ejerce varias tutelas o curadurías
i
es removido de una
de ellas por fraude o culpa grave, será por el mismo hecho remo-
vido de las otras, a peticion del respectivo defensor, o de cualquie-
ra persona del pueblo, o de oficio.
La remocion podrá ser provocada por cualquiera de los consan-
guíneos del pupilo, i por su cónyuje, i aun por cualquiera persona
del pueblo.
Podrá provocarla el pupilo mismo, que haya llegado a la pu-
bertad, recurriendo al respectivo defensor.
El juez podrá tambien promoverla de oficio.
Serán siempre oídos los parientes, i el ministerio público.
Se nombrará tutor o curador interino para
miéntras
penda el
juicio de remocion. El interino excluirá al propietario que no fuere
ascendiente, descendiente o cónyuje
i
será agregado al que lo
fuere.

cómoo
1
TÍTULO
XXXIII.
DE LAS PERSONAS JERIDICAS.
545.
141
Se llama
persona jurídica
una persona ficticia, capaz de ejercer
derechos i contraer obligaciones civiles, i de ser representada ju-
dicial i estrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies : corporaciones, i
fundaciones de beneficencia pública.
Hai personas jurídicas que participan de uno i otro carácter.
546.
No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que
no se hayan establecido en virtud de una lei, o que no hayan
sido aprobadas por el Presidente de la República con acuerdo del
Consejo de Estado.
547.
Las sociedades industriales no están comprendidas en las dis-
posiciones de este título : sus derechos i obligaciones son reglados,
segun su naturaleza, por otros títulos de este Código i por el Có-
digo de Comercio.
Tampoco se entienden las disposiciones de este título a las cor-
poraciones o fundaciones de derecho público, corno la nacion,
el fisco, las municipalidades, las-iglesias, las comunidades relijio-
sas, i los establecimientos que se costean con fondos del erario :
estas corporaciones i fundaciones se rijen por leyes i reglaitentos
especiales.

142

CÓDIGO CIVIL.
548.
Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren
formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobacion del
Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Estado,
que se la concederá si no tuvieren nada contrario al órden pú-
blico, a las leyes o a las buenas costumbres.
Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporacion irro-
garen perjuicio, podrán recurrir al Presidente, para que en lo que.
perjudicaren a terceros se corrijan ; i aun despues de aprobados
les quedará espedito su recurso a la justicia contra toda lesión
o perjuicio que de la aplicacion de dichos estatutos les haya re-
sultado o pueda resultarles.
519.
Lo que pertenece a una corporacion, no pertenece ni en todo
ni en parte a ninguno de los individuos que la componen ; i re-
cíprocamente las deudas de una corporacion, no dan a nadie
derecho para demandarlas, en todo o parte, ninguno de los
individuos que componen la corporacion, ni dan accion sobre los
bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporacion.
Sin embargo, los miembros pueden, espresándolo, obligarse en
particular, al mismo tiempo que la corporacion se obliga colecti-
vamente ; i la responsabilidad de los miembros será entónces so-
lidaria, si se estipula espresamente la solidariedad.
Pero la responsabilidad no se entiende a los herederos, sino cuan-
do los miembros de la corporacion los obligan espresamente.
Si una corporacion no tiene existencia legal segun el art. 546,
sus actos colectivos obligan a todos i cada uno de sus miembros
solidariamente.

CÓDIGO CIVIL.
Laf
a7fie
los miembros de una corporacion, que tengan se,
gunial'eStatutos voto deliberativo, será considerada como una
84
/d4 reunion legal de la corporacion entera.
La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la cor-
poracion.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que
los estatutos de la corporacion prescribieren a este respecto.
551.
Las corporaciones son representadas por las personas a quienes
la lei o las ordenanzas respectivas, o a falta de una i otras, un
acuerdo de la corporacion ha conferido este carácter.
552.
Los actos del representante de la corporacion, en cuanto no ex-
cedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos
de la corporacion ; en cuanto excedan de estos límites solo obli-
gan personalmente al representante.
553.
Los estatutos de una corporacion tienen fuerza obligatoria sobre
toda ella, i sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las
penas que los mismos estatutos impongan.
554.
Toda corporacion tiene sobre sus miembros el derecho de policía
correccional que sus estatutos le confieran, i ejercerán este dere-
cho en conformidad a ellos.

144

CÓDIGO CIVIL.
555.
Los delitos de fraude, dilapidacion, i malversacion de los fon•
dos de la corporacion, se castigarán con arreglo a sus estatutos,
sin perjuicio de lo que dispongan sobre los mismos delitos las leyes
comunes.
556.
Las corporaciones
-
pueden adquirir bienes de todas clases a
cualquier título, pero no pueden conservar la posesion de los bie-
nes raices que adquieran, sin permiso especial de la lejislatura.
Sin este permiso especial, estarán obligadas a enajenar dichos
bienes raices, dentro de los cinco años subsiguientes al dia en que
hayan adquirido la posesion de ellos ; i si no lo hicieren, caerán
en comiso los referidos bienes.
Esta prohibicion no se extiende a los derechos de censo o pen-
sion, asegurados sobre bienes raices ; ni a los derechos de usu- .
fructo, uso o habitacion.
557.
Los bienes raices que las corporaciones posean con permiso
especial de la lejislatura, están sujetos a las reglas siguientes :
4. No pueden enajenarse, ni gravarse con hipoteca, censo, usu-
fructo o servidumbre, ni arrendarse por mas de ocho años, si
fueren prédios rústicos, ni por mas de cinco, si fueren urbanos,
sin previo decreto de juez, con conocimiento de causa, i 'por razon
de necesidad o utilidad manifiesta.
2. Enajenados, puede adquirirlos otra vez la corporacion, i
conservarlos sin especial permiso, si vuelven a ella por la resolu-
cion de la enajenacion i no por un nueve titulo ; por ejemplo, cuan-
do el que los ha adquirido con ciertas obligaciones, deja de cum-
plirlas, i es obligado a la
restitucion, o cuando ella lbs ha vendido

CÓDIGO`CIVIL.

145
reservándose el derecho de volver a comprarlos dentro de cierto
tiempo, i ejercita este derecho.
558.
Los acreedores de las corporaciones tienen accion contra sus
bienes como contra los de una persona natural qne se halla bajo
tutela.
559.
Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la
aprobacion de la autoridad que lejitimó su existencia.
Pero pueden ser disueltas por ella, o por disposicion de la lei,
a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer
la seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al ob-
jeto de su institucion.
560.
Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros
de una corporacion a tan corto número que no puedan ya curna
plirse los objetos para que fué instituida, o si faltan todos ellos,
i los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o reno-
varla en estos casos, corresponderá a la autoridad que lejitimó su
existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integracion
renovacion,
561.
Disuelta una corporacion, se dispondrá de sus propiedades en la
forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos ; i si
en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas pro•
piedades al Estado, con la obligacion de emplearlas en objetos
tinálogos a los de la institucion. Tocará al Cuerpo Lejislativo se-
ñalarlos.
19

CÓDIGO CIVIL.
562.
Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse
por una coleccion de individuos, se rejirán por los estatutos que
el fundador les hubiere dictado ; i si el fundador no hubiere ma-
nifestado su voluntad a este respecto, o solo la hubiere manifesta-
do incompletamente, será suplido este defecto por el Presidente
de la República con acuerdo del Consejo de Estado.
563.
Lo que en los art. 549 hasta 561 se dispone a cerca de las cor-
poraciones i de los miembros que las componen, se aplicará a las
fundaciones de beneficencia i
a
los individuos que las administran.
564.
Las fundaciones perecen por la destruccion de los bienes desti.
Dados a su manutencion.

LIBRO II.
DE LOS BIENES, 1 DE SU DOMINIO; POSESION
USO I GOCE.
TITULO I.
DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES,
565.
Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales
son las que tienen un ser real i pueden ser percibidas
por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, corno los cré-
ditos, i las servidumbres activas.
I.
DE LAS COSAS CORPORALES.
566.
Las cosas corporales se dividen en muebles e inmueblPg,
20

148

CÓDIGO CIVIL.
.567.
Muebles
son las que pueden trasportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se
llaman
semovientes,)
sea que solo se muevan por una fuerza exter-
na, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan
inmuebles por su destino, segun el art. 520.
568.
Inmuebles
o
fincas
o
bienes raices
son las cosas que no pueden
trasportarse de un lugar a otro; como las tierras i minas, i las que
adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles»
Las casas i heredades se llaman
predios
o
fundos.
569.
Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus
raíces, a ménos que estén en macetas o cajones, que puedan tras-
portarse do un lugar a otro.
570.
Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las
cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo i bene-
ficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin de-
trimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las tañerlas;
Los utensilios de labranza o minería, i los animales actualmente
destinados al cultivo o beneficio de una finca, eón tal que hayan
sido puestos en ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella, i destinados por el dueño de la
finca
a
izejorarla;

CÓMO° CIVIL.

149
Las prensas
/
calderas, cubas, alambiques, toneles i máquinas
que forman parte de un
establecimiento industrial adherente al
suelo, pertenecen al dueto de éste.
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques,
colmenas, i cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran
al suele>, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.
571.
Los productos de los inmuebles, i las cosas accesorias a el/es,
como las yerbas de un campo, la madera i fruto de los árboles, los
animales de un vivar, se reputan muebles, aun ántes de su sepa-
racion, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos produc-
tos o cosas' a otra persona que el duerio.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales.
de una mina, i a las piedras de una cantera.
572.
Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las pa-
redes de las casas i pueden renioverso fácilmente sin detrimento de
las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se
reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las
paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se con-
siderarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.
573.
Las cosas que por ser accesorias a bienes ralees se reputan in-
muebles, no dejan de serlo por su separacion momentánea; por
ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a
plantar, i las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para
hacer alguna construccion o reparacion i con ánimo de volverlas a
él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente des-
tino, dejan de ser inmuebles.

150

CÓDIGO CIVIL.
574.
Cuando por la lei o el hombre se usa de la expresion
bienes mue-
bles
sin otra calificacion, se comprenderá en ella todo lo que se en-
tiende por cosas muebles, segun el art. 567.
En los
muebles de una
casa
no se comprenderá el dinero, los
documentos i papeles, las colecciones científicas o artísticas, los li-
bros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de
artes i oficios, las joyas, la ropa de vestir i de cama, los carruajes
o
caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en
jeneral otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.
575.
Las cosas muebles
se dividen en funjibles i no funjibles.
A
las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse
el
uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las
em-
plea
como tales, son cosas funjibles:
$ 2•
DE LAS COSAS INCORPORALES.
576.
Las cosas
incorporales son derechos reales o personales,
577.
Derecho
real
es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a
determina da persona.
Son derechos reales el de dominio, el de
herencia, los de usufruc-
to, uso o habitacion, los de servidumbres activas, el de prenda
i
el
de hipoteca.
De
estos derechos nacen las acciones
reales.

•
578.
Derechos
personales
o
créditos
son
los
que solo pueden reclamar-

elfhioó

151
se de ciertaá 9onass que, por un hecho suyo o la sola disposicion
de la lei,
han contraído las, obligaciones correlativas; como el que
ti¿ilee?P
rIs
»Vim
l4
1
contra su deudor
'
por el dinero
prestado, o el
hijo
'
C'Oniileipadre por alimentos. De estos derechos nacen las ac-
ciones 'personales.
579.
El derecho de censo es personal en cuanto puede dirijirse contra
el censuario, aunque no esté en posesion de la finca acensuada, 1
real en cuanto se persiga a ésta.
580.
Los derechos i acciones se reputan bienes muebles o inmuebles,
segun lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así
el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la
accion del comprador para que se le entregue la finca comprada,
es inmueble ; i la accion del que ha prestado dinero, para que se
le pague, es mueble.
581.
Los hechos que se deben se reputan muebles. La accion para
que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios
causados por la
,
inejecucion del convenio, entra por consiguiente
en la clase de los bienes muebles.
TITULO H.
DEL DOMINIO.
582.
El
dominio
(que se llama Cambien
propiedad)
es el derecho real
en una cosa corporal, para gozar i disponer de ella arbitraria-
mente; no siendo contra lei o contra derecho ajeno.

152

CÓDId0 CIVIL
La propiedad separada del . goce de la cosa, se llama
mera o
nuda propiedad.
583.
Sobre las cosas incorporales hai tambien una especie de propie-
dad. Asi el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usu-
fructo.
584.
Las producciones del talento o del injenio son una propiedad de
sus autores.
Esta especie de propiedad se rejirá por leyes especiales.
585.
Las cosas que la naturaleza ha hecho
comunes
a
todos los
hom-
bres, como la alta mar,
no son susceptibles de dominio, i ninguna'
nacion, corporacion o individuo tiene derecho de apropiárselas.
Su uso i goce son determinados entre individuos de una nacion.
por las leyes de ésta, i entre distintas naciones por el Derecho
Internacional.
586.
Las cosas que han sido consagradas para el culto divino se re
jirón por el Derecho Canónico,
587._
El uso i goce de las capillas i cementerios, situados en posesio-
nes de particulares i accesorios a ellas, pasarán juntos con ellas
i junto con los vasos i demas objetos pertenecientes a dichas capi-
llas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran
las posesiones en que están situados, a
ménos:‘de disponerse otra
cosa por testamento..o por acto entre vivos‹

Los modos de adquirir el dominio son la ocupacion, la accesion,
la tradicion, la sucesion por causa de muerte, i la prescripcion.
De la adquisicion de dominio por estos dos últimos medios se.
tratará en el libro
De la
sucesion por causa de muerte,
i al
fin de
este Código.
TITULO III.
DE LOS BIENES NACIONALES,
589.
Se llaman bienes
nacionales
aquellos cuyo dominio pertenece a
la
nacion toda.
Si ademas su uso pertenece a todos los habitantes de la nacion,
como el de calles, plazas, puentes i caminos, el mar adyacente i
sus playas, se llaman
bienes nacionales de uso público
o
bienes'
públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece jeneralmente a los
habitantes, se llaman
bienes del Estado
o
bienes fiscales.
590.
Son bienes del Estado todas las tierras que estando situadas den-
tro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.
591.
El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azo-
gue, estaño, piedras preciosas, i demas sustancias fósiles, no obs-
tante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre
la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.,

154

CÓDIGO CIVIL.
Pero se
concede a los particulares la facultad de catar í cavar
en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se
refiere el precedente inciso, la de labrar i beneficiar dichas minas
la de disponer de ellas como dueños con los requisitos i bajo
las reglas que prescribe el Código de Minería.
592.
Los puentes i caminos construidos a expensas de personas par-
ticulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales,
aunque los dueños permitan su uso i goce a todos.
Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas
a expensas de particulares i en sus tierras, aun cuando su uso sea
público, por permiso del dueño.
593.
El mar adyacente, hasta la distancia de una legua marina, me-
dida desde la línea de mas baja marea, es mar territorial i de do-
minio nacional ; pero el derecho de policía, para objetos concer.
nientes a la seguridad del pais i a la observancia de las leyes fisca-
les, se extiende hasta la distancia de cuatro leguas marinas medi-
das de la misma manera.
594.
Se entiende por
playa
del mar la
extension de tierra que las
olas bañan i desocupan alternativamente hasta donde llegan en las
mas altas mareas.
595.
Los ríos i todas las aguas que corren por cauces naturales, son
bienes nacionales de uso público.
Exceptúanse las vertientes que nacen
i mueren dentro de una
misma heredad : su propiedad, uso i goce pertenecen
a los dueños

155
• da, iath
,
tbn

los-.lieredercb:lidem as suceso-
Los grandes lagos que pueden navegarse por buques de mas de
cien toneladas, son bienes nacionales de uso público.
La propiedad, uso i goce de los otros lagos pertenecen a los pro-
pietarios riberanos.
597.
Las nuevas islas que se forman en el mar territorial o en rios i
lagos que puedan navegarse por buques de mas de cien toneladas,
pertenecerán al Estado.
598.
El uso i goce que para el tránsito, riego, navegacion, i cuales-
quiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las
calles, plazas, puentes i caminos públicos, en el mar i sus playas,
en rios i lagos, i jeneralmente en todos los bienes nacionales de
uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, i a
las Ordenanzas jenerales o locales que sobre la materia se pro-
mulguen.
599.
Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad
competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas,
terrenos fiscales i demas lugares de propiedad nacional.
600.
Las columnas, pilastras, gradas, umbrales, i cualesquiera otras
construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edi-
ficios, o hagan parto de ellos, no podan ocupar ningun espacio,
21

156

CÓDIGO "CIVIL.
por
pequerío que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes,
caminos i demas lugares de propiedad nacional.
Los edificios en que se ha tolerado la contravencion a esta regla,
estarán sujetos a ella si se reconstruyeren.
601.
En los edificios qne se 'construyan a los costados de calles o pla-
zas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas,
balcones, miradores u otras obras que salgan mas de medio decí-
metro fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos mas
arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia
horizontal de tres decí metros.
Las disposiciones del artículo precedente inciso 2.
0
,se aplicarán
a las reconstrucciones de dichos edificios.
602.
Sobre las obras que con .permiso de la autoridad competente se
construyan en sitios de propiedad -nacional, no tienen los particu-
lares que han obtenido este.permiso, sino el uso i goce de ellas, i
no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se
concedió el permiso, se restituyen ellas i el suelo por el ministerio
de la lei al uso i goce privativo del Estado, o al uso i goce jeneral
de los habitantes, segun prescriba la autoridad soberana.
Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido
concedida expresamente por el Estado.
603.
No se podrán sacar canales de los ríos para ningun objeto in-
dustrial o doméstico, sino con arreglo
a las leyes u ordenanzas
respectivas.

•
151
Las
naves
extranjeras o nacionales no podrán tocar ni acercarse
a ningun paraje de la playa, excepto a los puertos que para este
objeto haya designado la lei; a ménos que an peligro inminente de
naufrajio, o de apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerzo
a ello; i los capitanes o patrones de las naves que de otro modo
lo hicieren, estarán sujetos a las penas que las leyes i ordenauzas
respectivas les impongan,
Los náufragos tendrán libre acceso a la playa i serán socorridos
por las autoridades locales.
605.
ff
No obstante lo prevenido en este título i en el
De la accesion
re-
lativamente al dominio de la nacion sobre ríos, lagos, e islas, sub-
sistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares ántea de-
la promulgacion de este Código.
TITULO IV..
DE LA OCUPACION..
606.
Por la
ocupacion
se adquiere el dominio de las cosas que no
pertenecen a nadie, i cuya adquisicion no es prohibida por
las
leyes chilenas, o por el Derecho Internacional.
607.
La caza i
pesca
son especies de ocupacion por las cuales se ad,
quiere el dominio de los animales bravíos.

4
158

CÓDIGO CIVIL.
608.
Se llaman animales bravíos
o salvajes
los que viven naturalmen-
te libres e independientes del hombre, como las fieras i los peces ;
domésticos
los que pertenecen
a
especies que viven ordinaria-
mente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ove-
jas ; i
domesticados
los que sin embargo de ser bravíos por su natu-
raleza se han acostumbrado a la domesticidad i reconocen en cierto
modo el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al am-
paro o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales
domésticos, i perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los
animales bravíos.
609.
No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con
permiso del dueño.
Péro no será necesario este permiso, si las tierras no estu-
vieren cercadas, ni plantadas o cultivadas ; a ménos que el due-
ño haya prohibido espresamente cazar en ellas i notificado la pro-
hi bicion.
610.
Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño; cuan-
do por leí estaba obligado a obtenerlo, lo que cazo será para el
dueño, a quien ademas indemnizará de todo perjuicio.
611.
Se podrá pescar libremente en los mares ; pero en el mar terri-
torial solo podrán pescar los chilenos i los estranjeros domici-
liados.

159
Se podre
de uso
Oh
pescar libremente en los ríos'
i en los lagos
'59
.
4"
,
¿

•
4
Los
p
escadores podrán hacer de las playas del mar el uso nece-
sario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus
barcas i utensilios J. el producto de la pesca, secando sus redes,
etc.; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o
construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de
embarazar el uso lejitimo de los demas pescadores.
613.
Podrán tambien para los expresados menesteres hacer uso de
las tierras contiguas hasta la distancia de ocho metros de la playa;
pero no tocarán a los edificios o construcciones que dentro de
esa distahcia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introduci-
rán en las arboledas, plantíos o siembras.
614.
Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner
cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos dentro de los
dichos ocho metros, sino dejando de trecho en trecho suficientes
i cómodos espacios para los menesteres de la pesca.
En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades
locales para que pongan el conveniente remedio.
615.
A los que pesquen en ríos i lagos no será lícito hacer uso alguno
de los edificios i terrenos cultivados en las riberas ni atrevesar las
cercas.

CÓDIGO CIVIL.
616.
La disposicion del art. 640 se entiende al que pesca en aguas
ajenas..
617.
Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal
bravío i lo hace suyo, desde el momento que lo ha herido grave-
mente, de manera que ya no le sea fácil escapar, i mientras persiste
en perseguirlo; o desde el momento que el animal ha caído en sus
trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje
donde le sea licito cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito
cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo.
618.
No es licito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío
que es ya perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin
su consentimiento, i se apoderare del animal, podrá el otro recla-
marlo como suyo.

-
619.
Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajare-
ras, conejeras; colmenas, estanques o corrales en que estuvieren
encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puedo
cualquier persona apoderarse de ellos, i hacerlos suyos, con tal que
actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos
a la vista, i que por lo demos no se contravenga al art. 609.
620.
Las abejas que huyen de la colmena i posan en arbol que no sea
del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, i cualquiera pue-

cóDwito civw.

161
de ápoderar000
4
-11.1as

i de los panales fabricados por ellas, con
tal que nO
,
,Ilhaga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas
o cultivadas, o contra la prohibicion del mismo en las otras; pero al
dneiio á la Colmena no podrá prohibirse que persiga 'a las abejas
fújitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.
621.
Las palomas que abandonan un palomar i se fijan en otro, se
entenderán ocupadas lejítimamente por el dueño del segundo, siem-
pre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas i
aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la indemnizacion de todo perjuicio,
inclusa la restitucion de las especies, si el dueño la exijiere, i si no
la exijiere, a pagarle su precio.
622.
En lo demas, el ejercicio de la caza i de la pesca estará sujeto a
las ordenanzas especiales que sobre estas materias se dicten.
No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en t3mpora-
das, i con armas i procederes, que no estén prohibidos.
623.
Los animales domésticos están sujetos a dominio.
Conserva el dueño este dominio sobre los
animales domésticos
fujitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas ; salvo en
cuanto las ordenanzas de policía rural o urbana establecieren lo
contrario.
624.
La
invencion
o
hallazgo
es una especie de ocupacion por
la
cual
el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a Bale,
adquiere su dominio, apoderándose de ella.

162

CÓDIGO CIVIL.
De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas
otras sustancias que arroja el mar i que no presentan señales
de dominio anterior.
Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad aban-
dona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las
haga suyas el primer ocupante.
No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los
navegantes arrojan al mar para alijar la nave.
625.
El descubrimiento de un tesoro es una especie de invencion o
hallazgo.
Se llama
tesoro la
moneda o joyas, u otros efectos preciosos,
que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados
o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
626.
El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes
iguales entre el dueño del terreno i la persona que haya hecho el
descubrimiento.
Pero esta última no tendrá derecho a su porcion, sino cuando el
descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro
con permiso del dueño del terreno.
En los demas casos, -o cuando sean una misma persona el dueño
del terreno i el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño
del terreno.
627.
Al dueño do una heredad o de un edificio podrá pedir a cualquiera
persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas
que asegurare pertenecerle i estar escondidos eaél ; i si señalare el
paraje en que están
escondidos
i
diere Competente
seguridad de'

CÓDIGO CIVIL.

163
,• b.,,,..

ereeilo sobre ellos, i de que abonará todo por-
que pro 1
,.

:,,
,
,.0.,
,
...t

^
Juico ai, nem, e la heredad o edificio, no podrá este negar el
perr ljs$5:nío onerse a la estraccion de dichos dineros o álhajas.
•,- ,

,

•
'
,'
n
.Z> 9

.!illo Y... '
•

•

,
628,
NQprebándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán
considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado
en suelo ajeno, segun los antecedentes i señales.
En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro
por partes iguales entre el denunciador i el dueño del suelo ; pero
no podrá éste pedir indemnizacion de perjuicios, a ménos de re-
nunciar su porcion.
629.
Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, debe-
rá ponerse a disposicion de su dueño ; i no presentándose nadie
que pruebe ser suya, se entregará a la autoridad competente, la
cual deberá dar aviso del hallazgo en un periódico del departamen-
to, si lo hubiere, i en carteles públicos que se fijarán en tres de los
parajes mas frecuentados del mismo.
El aviso designará el jénero i calidad de la especie,-el dia i lugar
del hallazgo.
Si no pareciere el dueño, se dará este aviso hasta por tercera
vez, mediando treinta dias de un aviso a otro.
630.
Si en el curso del año subsiguiente al último aviso no se p:-e-
sentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie
en pública subasta ; se deducirán del producto las expensas de
aprension,
conservacion
i demas que incidieren; í el remanente se
dividirá por partes iguales entre la persona que encontró la espe-
cie
i la
municipalidad del departamento.

22

164

CÓDIGO CIVIL.
631.
La persona que haya omitido las dilijencias aquí ordenadas, per-
derá su porcion en favor de la municipalidad, i aun quedará su-
jeta a la accion de perjuicios, i segun las circunstancias, a la pena
de hurto.
632.
Si aparece el dueño ántes -de subastada la especie, le será resti-
tuida, pagando las expensas, i lo que a titulo de salvamento ad-
judicare la autoridad competente al que encontró i denunció la
-especie.
633.
Subastada la especie, se mirará como irrevocablemente perdida
para el dueño.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el de-
nunciador elejirá entre el premio de salvamento i la recompensa
ofrecida.
634.
Si la especie fuere corruptible o su custodia i conservacion dis-
pendiosas, podrá anticiparse la subasta, i el dueño, presentándo-
se, ántes de espirar el año subsiguiente al último aviso, tendrá
derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las expensas i el
premio de salvamento,
635.
Si naufragare algun buque en las costas de la República, o si el
mar arrojare a ellas los fragmentos de un buque, o efectos perte-
necientes, segun las apariencias, al aparejo o carga de un buque,
las personas que lo vean o sepan, denunciarán el hecho a la au-

CÓDIGO
uní,

165
1
.
1

fa,.
asegurando entretanto los efectos que sea posi-
ble
s41,*

,a restituirlos a -quien de derecho corresponda.
Los
ce
se los
apropiaren, quedarán sujetos a la accion de per-
1
juipioi;
41
.ilá pena de hurto.
636.
Las especies náufragas que se salvaren, serán. restituidas por la
autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas i la
gratificacion de salvamento..
637.
Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicacion de
tres avisos por periódicos i carteles, mediando seis meses de un
aviso a otro; i en lo denlas se procederá como en el caso de los
artículos 629 i siguientes.
638.
La autoridad competente fijará segun las circunstancias la gra-
tificacion de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor
de las
especies.
Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órde-
nes i direccion de la autoridad pública, se restituirán a los intere-
sados, mediante el abono de las expensas, sin gratificacion de sal-
vamento.
639.
Todo lo dicho en los artículos 635 i siguientes se entiende sin
perjuicio de lo que sobre esta materia se estipulare con las poten-
cias estranjeras, i de los reglamentos fiscales para el almacenaje
i la internacion de las especies.

166

CÓDIGO CIVIL..
640.
El Estado se hace dueño de todas las propiedades que se to-
man en guerra de nacion a nacion, no solo a los enemigos sino
a los neutrales, i aun a los aliados i los nacionales, segun los ca-
sos, i dispone de ellas en conformidad a las Ordenanzas de Marina
i de Corso.
641.
Las presas hechas por bandidos, piratas o insurjentes, no trans-
fieren dominio, i represadas, deberán restituirse a los dueños, pa-
gando estos el premio de salvamento a los represadores.
Este premio se regulará por el que en casos análogos se .conceda
a los apresadores en guerra de nacion a nacion.
642.,
Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de
las cosas perdidas; pero los represadores tendrán sobre las pro-
piedades que no fueren reclamadas por sus dueños en el espacio
de un año contado desde la fecha del último aviso, los mismos
derechos que si la hubieran apresado en guerra de nacion
a va-
cion.
TITULO Y.
1W LA ACCESION.
643.
La
accesion
es un modo de adquirir por el cual el dueño de una
cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se juntá a
ella. Los productos de las cosas son frutos naturales
'o civilsm

161
>
Se ilaman frutos
naturales
los que da la naturaleza, ayudada o
no de la industria humana.
695.
Los frutos naturales se llaman
pendientes
miéntras
que adhie-
ren todavia a la cosa que los produce, como las plantas quo
están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mién-
tras no han sido separados de ellas.
Frutos naturules
percibidos
son
los que han sido separados de
la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas i gra-
nos cosechados, etc; i se dicen
consumidos
cuando se han con-
sumido verdaderamente o se han enajenado.

4
646.
Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella;
sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un
hecho del hombre, al poseedor de buena fé, al usufructuario, al
arrendatario.
Asi los vejetales que la tierra produce espontáneamente o por
el cultivo, i las frutas, semillas i demas productos de los vejeta-
les, pertenecen al dueño de la tierra.
Asi Cambien las pieles, lana, astas, leche, cria, i demas pro-
ductos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.
647.
Se llaman frutos
civiles
los precios, pensiones o cánones de
arrendamiento o censo, i los intereses de capitales exijibles, o
impuestos a fondo perdido.

168

CÓDIGO CIVIL.
Los frutos civiles se llaman
pendientes
miéntras se deben; i
percibidos,
desde
que se cobran.
648.
Los frutos civiles pertenecen tambien al dueño de la cosa de
que provienen, de la misma manera i con la misma limitacion
que los naturales.
649.
• Se llama aluvion el aumento que recibe la ribera de la mar o
de un rio o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
650.
El terreno de aluvion accede a las heredades riberanas dentro
de sus respectivas líneas de demarcacion, prolongadas directamen-
te hasta
,
e1 agua; pero en puertos habilitados pertenecerá al Es-
tado.
El suelo que el agua ocupa i desocupa alternativamente en •
sus creces i bajas periódicas, forma parte de la playa o del cauce,
i no accede miéntras tanto a las heredades contiguas.
651.
Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcacion,
so corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado.
por ellas i por el borde del agua, accederá
a
las dos heredades
laterales ; una linea recta que lo divida en dos partes iguales, ti-
rada desde el punto de interseccion hasta el agua, será la línea
divisoria entre las dos heredades.
652.
Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuma
natural violenta es trasportada de un sitio a
otro, conserva
el_
aY

441:11GQ tv

169
dueño su dominio. pare el
so-lb
efecto de llevársela ; pero sí no lo
reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del
sitio a que fué trasportada.
653.
Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las
aguas dentro de los diez años subsiguientes, volverá a sus antiguos
dueños.
654.
Si un rio varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con
permiso de autoridad competente, hacer las obras necesarias para
restituir las aguas a su acostumbrado cauce ; i la parte de éste
que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades
contiguas, corno el terreno de aluv ion en el caso del art. 650.
Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una IP
nea lonjitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales ;
i cada una de estas accederá a las heredades contiguas, como en
el caso del mismo artículo.
655.
Si un rio se divide en dos brazos, que no vuelven despues a
juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descu-
biertas accederán a 14s heredades contiguas como en el caso del
artículo precedente.
656.
Acerca de las nuevas islas qúe no hayan de pertenecer al Esta-
do segun el art.
596,
se observarán las reglas siguientes :
La nueva
isla se mirará
como
parte del cauce
o
lecho, mien-
tras
fuere ocupada i desocupada alternativamente por las aguas
en sus creces i bajas periódicas, i no accederá entre tanto a las
heredades riberanas.

170

cómGo
CIVIL.
2.° La nueva isla formada por un rio
qne
se abre en dos bra-
zos que vuelven despues a juntarse, no altera el anterior dominio
de los terrenos comprendidos en ella ; pera el nuevo terreno des-
cubierto por el rio accederá a las heredades contiguas como en el
caso del art. 654.
3.
0
La nueva isla que se forme en el cauce de un rio, accederá
a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere mas
cercana toda la isla ; correspondiendo a cada heredad la parte
comprendida entre sus respectivas líneas de demarcacion, prolon-
gadas directamente hasta la isla i sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere mas cercana a una de las dos ribe-
ras que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; co-
rrespondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus
respectivas líneas de demarcacion prolongadas directamente hasta
la isla i sobre la superficie de ella.
Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones co-
rrespondieren a dos o mas heredades, se dividirán en partes iguales
entre las heredades comuneras.
4.
0
Para la distribucion de una nueva isla, se prescindirá ente-
ramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella ; i la nueva
isla accederá a las heredades riberanas como si ella sola existiese.
5.
0
Los dueños de una isla formada por el rio adquieren el domi-
nio de todo lo que por el aluvion acceda a ella, cualquiera que sea
la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por
las aguas.
6.° A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso
2 de la regla. 3.
a
precedente; pero no tendrán parte en la division
del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distan-
cia, de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medida en lal
direccion de esa misma distancia.

DE LA ACCESION DE UNA COSA MUEBLE A OTRA,
657.
La adjuncion es una especie de accesion, i se verifica cuando
dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una
a otra, pero de modo que puedan separarse i subsistir cada una
despues de separada; como cuando el diamante de una persona se
engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo
propio.
658.
En los casos de adjuncion, no habiendo conocimiento del hecho
4
por una parte, ni mala fé por otra, el dominio de lo accesorio acce-
derá al dominio de lo principal, con el gravámen de pagar al dueño
de la parte accesoria su valor.
659.
Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho mas estimacion
que la otra, la primera so mirará como lo principal i la segunda
como lo accesorio.
Se mirará como de mas estimacion la cosa que tuviere para su
dueño un gran valor de afeccion.
660.
Si no hubiere tanta diferencia en la estimacion, aquella de las
dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra,
se tendrá por accesoria.
661.
En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas
precedentes, so mirará como principal lo de mas volúmen,
23

172

CÓDIGO CIVIL.
662.
_ Otra especie de accesion es la
especificacion,
que se verifica cuan-
do de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona
una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace
vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.
No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fé
por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la
nueva especie, pagando la hechura ;
A ménos que en la obra o artefacto el precio de la especie val-
ga mucho mas que el de la materia, como cuando se pinta en
lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estátua ; pues en este
caso la nueva especie pertenecerá al especificante, i el dueño de
la materia tendrá solamente derecho
a
la .indemnizacion de per-
juicios.
Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, i en parte, propia
del que la hizo o mandó hacer, i las dos partes no pueden sepa-
rarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en comun a los dos
propietarios ; al uno a
prorrata del valor de su materia, i al otro
a prorrata del valor de la suya i de la hechura.
663.
Si se forma una cosa por
mezcla
de materias áridas o líquidas,
pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del
hecho, por una parte, ni mala fé por otra, el dominio de la cosa per-,
tenecerá a dichos dueños pro
indiviso,
a prorrata del valor de la
materia que a cada uno pertenezca;
A ménos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos
fuere considerablemente superior ; pues en tal caso el dueño de
ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mez-
cla, pagando el precio de la materia restante,.

173
664.
En todos los casos en que al dueño de una
do
las dos materias
unidas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor
i aptitud, i pueda la primera separarse sin deterioro de lo lemas,
el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la union ,
podrá pedir su separacion i entrega, a costa del que hizo uso de.
ella.
665.
En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha
hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de
la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir
que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la mis-
ma
naturaleza, calidad i aptitud, o su valor en dinero.
666.
El que haya tenido conocimiento del uso que de una• materia su-
ya se hacia por otra persona, se presumirá haberlo consentido 1
solo tendrá derecho a su valor.
667.
El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento
del dueño, i sin justa causa de error, estará sujeto en todos los ca-
sos a perder lo suyo, i a pagar lo que a mas de esto valieren los
perjuicios irrogados al dueño ; fuera de la accion criminal a que
haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.
Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia
no tendrá lugar lo prevenido en el precedente inciso ; salvo que se
haya procedido a sabiendas.

174

CÓDIGO
qui:4'4e
54.
DE
tí4A
ACCESION DE LAS COSAS MUEBLES A INMUEBLES.
668.
Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del
suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de.incorporarlos
en la construccion, pero estará obligado a pagar al dueño de los
materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, ca-
lidad i aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al
resarcimiento de perjuicios, i si ha procedido a sabiendas, quedará
tambien sujeto a la accion criminal competente; pero si el dueño
de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacia de ellos,
solo habrá lugar a la disposicion del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio
vejetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construccion
o los vejetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
669,
El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hu-
biere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer su-
yo el edificio, plantacion o sementera, mediante las indemnizaciones
prescritas a favor de los ppseedores de buena o mala fé en el tflu-,
lo
De la reivindicacion,
o de obligar al que edificó o plantó a pagar-
le el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el
tiempo que lo haya tenido en su poder, i al
que sembró a pagarle
la renta
i
a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado plantado o sembrado
a
ciencia i
paciencia del
dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el
valor del edificio, plantacion
o
sementera.

DE LA TRADICION.
S.
1.
DISPOSICIONES JENERALES.
670.
La
tradicion
es
un modo de adquirir el dominio de las cosas i
consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo
por una parte la facultad e intencion de trasferir el dominio, i por
otra la capacidad e intencion de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se entiende a todos los otros derechos
reales.
671.
Se llama
tradente la
persona que por la tradicion trasfiere el do-
minio de la cosa entregada por él o a su numbre, i
adquirente
la
persona que por la tradicion adquiere el dominio de la cosa recibida
por él o a su nombre.
Pueden entregar i recibir a nombre del dueño sus mandatarios,
o
sus
representantes legales.
En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a peti.
cion de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo domi-
nio se trasfiere es el tradente,
i
el juez su representante legal.
La tradicion hecha por o a un mandatario debidamente autoriza-
do, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.
672.
Para que la tradicion sea válida debe ser hecha voluntariamente
por el tradente o por su representante.

176

CÓDIGO CIVIL.
Una tradicion que al principio fué inv álida por haberse hecho sin
voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactiva-
mente por la ratificacion del que tiene facultad de enajenar la cosa
corno dueño o como representante del dueño.
673.
La tradicion para que sea válida requiere tambien el consenti-
miento del adquirente o de su representante.
Pero la tradicion que en su principio fué inválida por haber fal-
tado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratifi-
cacion.
674.
Para que sea válida la tradicion en que intervienen mandatarios
o representantes legales, se requiere ademas que estos obren dentro
de los límites de su mandato o de su representacion legal.
675.
Para que valga la tradicion se requiere un titulo traslaticio de
dominio, como el de venta, permuta, donacion, etc.
Se requiere ademas que el título sea válido respecto de la perso-
na a quien se confiere. Asi el título de donacion irrevocable no tras-
fiere el dominio entre cónyujes.
676.
Se requiere tambien para
la,
validez de la tradicion que no se
padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe en-
entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega , ni en
cuanto al título .
Si se yerra en el nombre solo,
es válida la tradicion.

El 'error
en el
título invalida la tradicion, sea cuando una sola
de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando
por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de conmoda-
to,
i
por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donacion, o
seá cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de
dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo,
i
por otra donacion,
678.
Si la tradicion se hace por medio de mandatarios o representan-
tes legales, el error de estos invalida la tradicion,
679.
Sí la lei exijo solemnidades especiales para la enajenacion, no
se trasfiere el dominio sin ellas.
680.
La tradicion puede trasferir el dominio bajo condicion suspen-
siva o resolutoria, con tal que se esprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se trasfiere el dominio de
la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a ménos
que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o has-
ta el cumplimiento de una condicion.
681...
Se puede pedir la
tradicicri
de todo
aquelllo
que se
deba,
desde
que no haya plazo
pendiente para
su pago ; salvo
que intervenga
decreto judicial en contrario.

178

~GO-
amé
682.
Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entre-
ga por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradi-
cien otros derechos que los trasmisibles del mismo tradente sobre
la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere despues el dominio, se entenderá
haberse este trasferido desde el momento de la tradicion.
683.
La tradicion da al adquirente, en los casos i del modo que las
leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripcion el dominio
de que el tradente, carecia, aunque el tradente no haya tenido ese
derecho.
SS 2•
DE LA TRADICION DE LAS COSAS CORPORALES MUEBLES.
684.
La tradicion de una cosa corporal mueble deberá hacerse signi-
ficando una de las partes a la otra, que le trasfiere el dominio, i fi-
gurando esta trasferencia por uno de los medios siguientes
4.°
Permitiéndole la aprehension material. de una cosa pre-
sente.
2.° Mostrándosela.
3.° Entregándole las llaves del granero, almacen, cofre o lugar
cualquiera en que esté guardada la <rosa.
4.
0

Encargándose el uno de poner la cosa a disposicion del otro
en el lugar convenido.
5.°
Por la venta, donacion u otro título de enajenacion conferido
al que tiene la cosa mueble, como usufructuario
>
arrendatario, con-

cóDiso

179
tarjo, depositario, o a cualquiera otro título no traslaticio de
'dominio ;i recíprocamente por el, mero contrato en que el dueño
e contituye usufructuario,
con
modatario, arrendatario, etc.
685.
Cuando con permiso
-
del dueño de un predio se toman en él pie-
dras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del prédio,
la tradicion se verifica en el momento de la separacion de estos ob-
jetos.
Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o
plantío, podrá entrar a cojerlos, fijándose el dia i hora de comun
acuerdo con el dueño.
3.
DE LAS OTRAS ESPECIES DE TRADICION.
686.
Se efectuará la tradicion del dominio de los bienes raices por
la inscripcion del título en. el
Rejistro del Conservador.
De la misma manera se efectuará la tradicion de los derechos
de ,usufructo o de uso constituidos en bienes raices, de los dere-
chos de
.
habitacion o de censo, i del derecho de hipoteca.
Acerca de la tradicion de las minas se estará a lo prevenido en
el Código de Minería.
687.
La inscripcion del titulo de dominio i de cualquier otro de los
derechos reales mencionados en el articulo precedente, se hará en
el Rejistro Conservatorio del departamento en que esté situado el
inmueble, i si éste por su situacion pertenece a varios departamen•
tos, deberá hacerse la
inscripcion
en el Rejistro de cada uno de
ellos.

24

180

CÓDIGO CIVIL.
Sí el
título es relativo a dos o mas inmuebles, deberá inscribirse
en los Rejistros Conservatorios de todos los departamentos
a que
por su situacion pertenecen los inmuebles.
Si por un acto de particion se adjudican a varias personas
los
inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseian pro indi-
v;so, el acto de particion en lo relativo a cada inmueble o cada
parte adjudicada se inscribirá en el departamento o departamentos
.a que por su situacion corresponda dicho inmueble o parte.
=688.
En
el momento de deferirse la herencia, la posesion -de ella se
confiere por el ministerio de la lei al heredero ; pero esta posesion
legal
no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un
inmueble, mientras no preceda :
4
.
0
El decreto judicial que da la posesion
efectiva :
este decreto
se
inscribirá en el Rejistro del departamento
en
que haya sido
pronunciado ; i si la sucesion es testamentaria, se inscribirá al
mismo
tiempo el testamento.
2..
Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 4 .° i
2.° del artículo precedente :
en virtud de ellas podrán los herede-
ros disponer de consuno de
los
inmuebles hereditarios.
3.
0
La inscripcion especial prevenida en, el inciso
3.°:
sin ésta
podrá el
heredero disponer por sí solo
de los inmuebles heredita-
rios que en la particion le hayan cabido.
689.
Siempre quo por una sentencia ejecutoriada se reconociere, como
adquirido por prescripcion, el dominio o cualquiera otro de los dere-
chos mencionados en los artículos 686 i siguientes, servirá de ti-

tulo esta sentencia, i se inscribirá en

respectivo. Rejistro o
Rejistros,

Para:,
efecto.'
la inscripcion, se exhibirá al.
Conservador
copia‘laténtica del título, respectivo, i del decreto judicial en su,
caso.
La inscripcion: principiará- por la fecha de este acto ; expresará
la naturaleza i fecha del titulo, los nombres, apellidos i domicilios
de las partes i la designacion de la cosa, segun todo ello aparezca
en el título ; expresará ademas la oficina o archivo en que se guar-
de el título orijinal ; i terminará por la firma del Conservador..
691.
4
La inscripcion de un testamento comprenderá la fecha de su
otorgamiento; el nombre, apellido i domicilio del testador; los nom-
bres, apellidos i domicilios de los herederos o legatarios quo solici-
taren la inscripcion, espresando sus cuotas, o los respectivos le-
gados.
La inscripcion de una sentencia o decreto comprenderá su fecha;
la designacion del tribunal o juzgado respectivo, i una copia literal
de la parte dispositiva.
La inscripcion de un acto legal de particion comprenderá la fe-
cha de este acto, el nombre i apellido del juez partidor, i la desig:-
nacion de las partes o hijuelas pertenecientes a los que soliciten la
inscripcion.
Las inscripciones antedichas se conformarán en lo lemas a lo
prevenido en el art. precedente.
692.
Siempre que se trasfiera un derecho que ha sido Antes inscrita,
se mencionará la precedente inscripcion en la nueva.

182

CODIGO CIVIL.
693.
Para la trasferencia, por donacion o contrato entre vivos, del
dominio de una finca que no ha sido ántes inscrito, exijirá el
Conservador constancia de haberse dado aviso de dicha trasferen-
cia al público por un periódico del departamento, si lo hubiere ; i
por carteles que se hayan fijado en tres de los parajes mas frecuen-
tados del departamento.
Se sujetarán a la misma regla la constitucion o transferencia por
acto entre vivos de los otros derechos reales mencionados en los
artículos precedentes, i que se refieran a inmuebles no inscritos.
694.
Si la inscripcion se refiere a minutas o documentos que no se
guardan en el rejistro o protocolo de una oficina pública, se guar-
darán dichas minutas o documentos en el archivo del Conservador,
bajo su custodia i responsabilidad.
695.
Un reglamento especial determinará en lo domas los deberes i
funciones del Conservador, i la forma i solemnidad de las inscrip-
ciones.
696.
Las títulos cuya inscripcion se prescribe en los artículos ante-
riores, no darán o trasferirán la posesion del respectivo derecho,
rniéntras la inscripcion no se efectúe de la manera que en dichos
artículos se ordena ; pero esta disposicion no rejirá sino respecto
de los títulos que se confieran despues del término señalado en el
reglamento antedicho.

697.
183
a
ttrád,iCipn
de los derechds personales que un individuo cede
a otro so vérifiCa por la entrega del titulo hecha
por el cedente al
cesionario_
TITULO VIL
DE LA POSESION•
S
1.
DE LA POSESION I SUS DIFERENTES CALIDADES.
698.
' La posesion es la tenencia de una cosa determinada con ánimo
de señor o dueño, sea que el dueño o el que se dá por tal tenga la
cosa por sí mismo,
o
por otra persona que la tenga en lugar
i
a
nombre de él.
699.
El poseedor es reputado dueño, miéntras otra persona no justi-
fica serlo.
700.
Se puede poseer una cosa pór varios títulos.
701.
La posesion puede ser regular o irregular.
702.
Se llama posesion
regular la
que procede de justo título i ha
sido adquirida de buena fe ; aunque la buena fé no subsista des-
pues de adquirida la posesion, Se puede ser por consiguiente po-
seedor regular i poseedor de mala fé, como vice-versa el poseedor
de buena fé puede ser poseedor irregular.

184

CÓDIGO CIVIL.
Si el título es traslaticio de dominio, es tambien necesaria la
('ad icion.
La posesion de una cosa a ciencia i paciencia del que se obligó
a entregarla, hará presumir la tradicion ; a ménos que ésta haya
debido efectuarse por la inscripcion del título.
703.
El justo titulo es constitutivo o traslaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupacion, la accesion i la pres-
cripcion.
Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven
para transferirlo, como la venta, la pérmuta, la donacion entre
vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicacion en juicios
divisorios, i los actos legales de particion.
Las sentencias judiciales sobre derechos litijiosos no forman nue-
vo titulo para lejitimar la posesion.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar
derechos preexistentes, no forman nuevo titulo ; pero en cuanto
trasfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un
título nuevo.
704.
No es justo título :
1.
0
El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona
que se pretende.
2.
0
El conferido por una persona en calidad de mandatario o re-
presentante legal de otra sin serlo.
3.° El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenacion
que debiendo ser autorizada por un representante legal o por de-
creto judicial, no lo ha sido.
4.° El meramente putativo,
como el del heredero aparente

Volt*
.

hereeleio,;

egattlyi9 cuyo legado ha
p
or
un acto testamentario posterior ; etc.
al heredero putativo a quien poi decreto judicial se
a
e Ja polesion efectiva, servirá de
justo
,
;,
título el decreto ;
coffiont'iégatario putativo el corespondiente acto testamentario que
haya sido judicialmente reconocido.
705.
La validacion del título que en su principio fue nulo, efectuada
por la ratificacion, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha
en que fue conferido el. título.
706.
La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de
la cosa por medios lejitimos exentos de fraude i de todo otro
vicio.
Así en los títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la
persuasion de haberse recibido la cosa de quien tenia la facultad
de enajenarla, i de no haber habido fraude ni otro vicio en el ac-
to o contrato.
Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.
Pero el error en materia de derecho constituye una presuncion
de mala fe, que no admite prueba en contrario.
707.
La buena fe se presume, excepto en los casos en que la leí esta
blece la presuncion contraria.
En todos los otros la mala fe deberá probarse.
708.
Posesion
irregular
es la que carece de ano o mas de los requi-
sitos señalados en el art. 702.

186

CÓDIGO
C1V1L.
709.
'
Son posesiones viciosas la violenta i la clandestina.
710.
Posesion
violenta
es la que se adquiere por la fuerza.
La fuerza puede ser actual o :inminente.
711.
El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, i volviendo
el dueño le repele, es tambien poseedor violento.
71.2.
Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el
verdadero dueño de la cosa o contra el que la poseía sin serlo,
o contra el que la tenia en lugar o a nombre de otro.
Lo
mismo
es que la violencia se ejecute por una persona o por
sus ajentes, i que se ejecute con su consentimiento o que despues
de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.
713.
Posesion
clandestina
es la que se ejerce ocultándola a los que
tienen derecho para oponerse a ella.
714.
Se llama mera tenencia la que se
ejereasobre
una
casa; n
como dueño,
sino en lugar o a nombre
.
del,daeño. El .acreedor
prendario, el secuestre, el
usufructuario,.el usuario,
el que tie-
ne
el
derecho de habitacion, son
,
meros, tenedores de la
cosa,
empeñada seeuestrada,-o cuyo usufructo;
;uso

.
habilacion les
perp,:,
tenece.

Cólibt) UVI

187
Lo dicha set

'g
eneralmente a todo el quo tiene una cosa re-
conoriendo dchñiIiió ajeno,
,

_
La pososjon de las cosas incorporales es susceptible de las mis-
mas calidades i
vicios
qle la posesion de una cesa corporal.
716.
El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesion ;
pero se presumirá de derecho la buena fé en el caso del art,

in-
' ciso 3.0
717.
Sea que se suceda a título universal o singular, la posesion del
sucesor principia en él ; a ménos que quiera añadir la de su ante-
cesor a la suya ; pero en tal caso se la apropia con sus calidades
i vicios.
Podrá agregarse en los mismos términos a la posesion propia la
de una serie no interrumpida de antecesores.
718.
Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía pro indi-
viso, se entenderá haber poseido esclusivamente la parte que por
la division le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indi-
vision.
Podrá pues añadir este tiempo
al
de su posesion esclusiva, i las
enajenaciones que haya hecho por sí
solo
de la cosa comun, i los
derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha
parte, si hubiere sido comprendida en la enaienacion o gravámen.
Pero si lo enajenado o gravado se entendiere a mas, no subsistí-
.
rá la enajenacion o gravámeu contra la voluntad de los respecti-
vos adjudicatarios.
23

188

CÓEIGO
CIVIL.
719.
Si se ha empezado a poseer á nombre propio, se presume que
esta posesion ha continuado hasta
el momento
A
que se alega.
Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igual-
mente la continuacion del mismo 'órden de cosas.
Si alguien prueba haber poseido anteriormente, i posee actual-
mente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
720.
La posesion puede tomarse no solo por el que trata de adqui-
rirla para sí, sino por su mandatario, o por sus representantes le-
gales.
$ 2.
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR I PERDER LA POSESION.
721.
Si una persona toma la posesion de una cosa en lugar o a nom-
bre de otra de quien es mandatario o representante legal, la pose-
sion del mandante o representado principia en el mismo acto, aun
sin su conocimiento.
Si el que toma la posesion a nombre de otra persona, no es su
mandatario ni representante, no poseerá éste sino en virtud de su
conocimiento i aceptacion ; pero se retrotraerá su posesion al mo-
rnento en quelué tomada a su nombre.
722.
La posesion de'la herencia se adquiere desde el momento en que
es defwida,
aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente repudia una herencia se
entiende no ha-
berla poseído jamas.

189
Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan
de autorizacion albna para adquirir la posesion de una cosa mue-
ble, con tal que
concurran en ello la voluntad i la aprension ma-
terial o legal ; pero no pued.en ejercer los derechos de poseedores,
sino con la autorizacion que competa.
Los detentes i los infantes son incapaces de adquirir por su
voluntad la posesion, sea para si mismos o para otros.
724.
Si la cosa es de aquellas cuya tradicion deba hacerse por
ins-
cripcion
en el
Rejistro
del Conservador, nadie podrá adquirir la po.
sesion de ella sino por este medio.
725.
El poseedor conserva la posesion, aunque trasfiera la tenencia
de la cosa, dándola en arriendo, conmodato, prenda, depósito,
usufructo, o a cualquiera otro título no traslaticio de dominio.
726.
Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella
con ánimo de hacerla suya ; escepto en
103
casos que las leyes es-
presamente esceptúan.

727.
La posesion de la cosa mueble no se entiende perdida, miéntras
se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidental-
mente su paradero..

728.
Para que cese la posesion inscrita,' es necesario que la inserip
cion se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva-

190

cóDIG0 crirtÉ.
inscripcion en que el poseedor inscrito trasfiere su derecho a otro,
o por decreto judicial.
Miéntras subsista la inscripcion, el que se apodera de la cosa a
que se refiero el título inscrito, no adquiere posesion de ella, ni
pone fin a la posesion existente.
729.
Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera vio/enta
ll
o clandes-
tinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenia
la posesion la pierde.

730.
Si el que tiene la cosa en lugar i a nombre de otro, la usurpa
dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesion
nise adquiere por otra; a ménos que el usurpador enajene a su pro-
pio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena ad-
quiere la posesion de la cosa, i pone fin a la posesion anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en lugar i a nombre de un posee-
dor inscrito se dá por dueño` de ella i la enajena, no se pierde por
una parte la posesion ni se adquiere por otra, sin la competente
inscripcion.
731.
El que recupera legalmente la posesion perdida, se entenderá
haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.
TITULO
VIII.
DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO I PRIMERAMENTE
DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA.
732.
El dominio puede ser limitado de varios modos:
1.
0
Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condiciona
2.° Por el gravárnen de un usufructo, uso u habitacion, a que

Page 193 could not be converted
This page was skipped, but the rest of the document is available.
500 Server Error: Internal Server Error for url: https://convert.identific.com:2053/api/download/a8e932ef-5bf2-4435-80e0-fc32673b6404

192

có
DIGO CIVIL.
738.
El fideicomiso supone siempre la condicion expresa o
tácita
de
existir el fideicomisario,
o su
sustituto, a la época de la restitucion.
A esta condicion de existencia pueden agregarse otras copulati-
va o disyuntivamente.
739. •
Toda condicion de que penda la restitucion de un fideicomiso,
i
que tarde mas de treinta arios en cumplirse, se tendrá por fallida,
a menos que la muerto del fiduciario sea el evento de que penda la
restitucion.
Estos treinta arios se contarán
desde la delacion de la propiedad
fiduciaria.
740-.
Si es la muerte del fiduciario lo que determina el dia de la resti-
tucion,
se entenderá su muerte natural; sin perjuicio de lo que el
constituyente haya ordenado a este respecto.
741.
Las disposiciones a dia, que no equivalgan a condicion segun las
reglas del título
De las asignaciones testamentarias, §
3,
no consti-
tuyen fideicomiso.
742.
El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no solo uno,,
sino dos o mas fiduciarios i dos o mas fideicomisarios.
743.
El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos
que
quiera para en caso que deje de existir antes de la restitucion, por
fallecimiento u otra causa,

otGe4 193
neden ser de diferentes grados, sustituyen-
fideicomisario
' nombrado en primer lugar, otra
;o, otra al segundo, etc.
144.
Estas sust
lose una
pera
al primer
su
No
se reconocerán otros sustitutos que los designados expresa-
,
mente en el respectivo acto entre vivos o testamento.
745.
Se prohibe constituir dos o mas fideicomisos sucesivos, de mane.
ra que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con
el gravámen de restituirlo eventualmente a otra.
Si de hecho
.
se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno
de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la es-
pectativa de los otros.
746.
Si se nombran uno o mas fideicomisarios de primer grado, i cuya
existencia haya de aguardarse en conformidad al art. 737, se resti-
tuirá la totalidad del fideicomiso en el debido tiempo a los fideico-
misarios que existan, i los otros entrarán al goce de él a medida que
se cumpla respecto de cada uno la condicion impuesta. Pero expi-
rado el plazo prefijado en el art. 739 no se dará lugar a ningun
otro fideicomisario.
747.
Los inmuebles actualmente sujetos al gravámen de fideicomisos
perpetuos, mayorazgos o vinculaciones, se convertirán en capitales
acensuados, segun la lei o leyes especiales que se hayan dictado o
se dicten al efecto.

191

CÓDIGO
uva.
748.
Cuando en la constituciorí del fideicomiso no se designe expresa-
mente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiducia-
rio designado, estando todavía pendiente la condicion, gozará fidu-
ciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o
sus herederos.
749.
Si se dispusiere que miéntras pende la condicion se
reserven los
frutos para la persona que en virtud, de cumplirse o de faltar la
condicion, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de admiráis_
trar los bienes será un tenedor fiduciario, que solo tendrá las facul-
tades de los curadores de bienes.
750.
Siendo dos o mas los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos
derecho de acrecer, segun lo dispuesto para el usufructo en el art.
inciso
751.
La propiedad fiduciaria
puede enajenarse
entre vivos i trasmitirse
por causa de muerte, pero en uno i otro caso con el cargo de mane
tenerla indivisa,
i
sujeta al gravámen de restitucion bajo las mis-
mas condiciones que antes.
No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el cons-
tituyente haya prohibido la enajenacion ; ni trasmisible por testa.
mento o ab intestato, cuando el dia prefijado 'para la restitucion es
el de la muerte del fiduciario ; i en
este segundo caso si el fidu-
ciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determi-
ne el dia de la restitucion,

Cuando el constituyente
haya dado la propiedad fiduciaria a dos
o mas personas, segun el art. 742, o cuando
los
derechos del fidu-
ciario se trasfieran a dos o mas personas, segun el art. 751, po-
drá el juez, a peticion de cualquiera de ellas, confiar la adminis-
tracion a aquella que diere mejores seguridades de conservacion.
753.
Si una persona reuniere en si el carácter de fiduciario de una
cuota, i dueño absoluta de otra, ejercerá sobre ambas los derechos
de fiduciario, miéntras la propiedad permanezca indivisa ; pero
podrá pedir la division.
Intervendrán en ella las personas designadas en el art. 753.
754.
El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser
obligado a restituir, los derechos i cargas del usufructuario, con
las modificaciones
«
que en
los
siguientes artículos se expresan.
755
No es obligado a prestar caucion de conservacion i restitucion,
sino en virtud de sentencia de juez, que así lo ordene como pro-
videncia conservatoria, impetrada en conformidad al art. 753.
756.
Es obligado a todas las expensas extraordinarias para la con-
servacion de la cosa, incluso el pago de las deudas i
de las hipote-
cas a que
estuviere afecta ; pero llegado el caso de la
restitucion,
tendrá derecho
a que previamente se le reembolsen por el fideico-
misario dichas expensas, reducidas a lo que con
mediana laten-
.%

196

CÓDIGO CIVIL.
jencia i cuidado debieron costar, i con las rebajas que van
a
ex-
presarse:
1.° Si se han invertido en obras materiales, como diques, puen-
tes, paredes, no se le reembolsará en razon de estas obras, sino
lo que valgan al tiempo de la restitucion.
2.° Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago
de una hipoteca, o las costas de un pleito que no hubiera podido
dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisa-
rio, se rebajará de lo que hayan costado estos objetos una vijé-
sima parte por cada año de los que desde entonces hubieren trans-
currido hasta el dia de la restitucion ; i si hubieren trascurrido
mas de veinte, nada se deberá por esta causa.
757.
En cuanto a la imposicion de hipotecas, censos, servidumbres,
i cualquiera otro gravámen, los bienes que fiduciariamente se po.
sean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tute-
la o curaduría, i las facultadas del fiduciario a las del tutor o cu-
rador. Impuestos dichos gravámenes sin prévia autorizacion judi-
cial con conocimiento de causa,
i
con audiencia de los que segun
el art. 753 tengan derecho para impetrar providencias conserva-
torias, no será obligado el fideicomisario
a
reconocerlos.
758.
Por lo demas, el fiduciario tiene la libre administracion de las
especies comprendidas en el fideicomiso, i podrá mudar su forma ;
pero conservando su integridad i valor.
Será responsable de los menoscabos i deterioros que provengan
de su hecho o culpa.
759.
El fiduciario
no tendrá derecho a recia:llar cosa alguna en razon

CÓDIGO CIVIL:

191
de mejorastInéatárias,
salvo en cuanto lo haya pactado con el
fideicomisario`
a
quien se haga la restitucion ; pero podrá oponer
.

•
en
compeftsaCion
el aumento de valor que las mejoras hayan pro-
ducido ék*S'species, hasta concurrencia de la indemnizacion que
debiere.
760.
Si por la constitucion del fideicomiso se concede espresamente
al fiduciario el derecho de, gozar de la propiedad a su arbitrio, no
será responsable de ningun deterioro.
Si se le concede ademas la libre disposicion de la propiedad, el
fideicomisario tendrá solo el derecho de reclamar lo que exista al
tiempo de la restitucion.
761.
El fideicomisario, mientras pende la condicion, no tiene derecho
ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple espectativa de ad-
quirirlo.
Podrá sin embargo impetrar las providencias conservatorias que
le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en
manos del fiduciario.

4
Tendrán el mismo derecho los ascendientes lejítimos del fideico-
misario que tudavia no existe i cuya existencia se espera ; los
personeros de las corporaciones i fundaciones interesadas ; i el
defensor de obras pías, si el fideicomiso fuere a favor dello esta-
blecimiento de beneficencia.
762.
El fideicomisario que fallece ántes de la restitucion, no trasmite
por testamento, ni ab-intestato derecho alguno sobre el fideicomi-
so, ni aun la simple espectativa, que pasa
ipso jure
al sustituto o
sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.

198

CÓDIGO CIVIL.
763.
El fideicomiso se estingue :
.
0
Por la restitucion.
2.° Por la resolucion del derecho do su autor, tomó cuando se
ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado
con pacto de retrovendendo, i se verifica la retroventa.
3.
0
Por la destruccion de la cosa en que está constituido, con-
forme a lo provenido respecto al usufructo en igual caso.
4.
0
Por la renuncia del fideicomisario ántes del dia do la restitu-
cion ; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos.
5.° Por faltar la condicion o no haberse cumplido en tiempo
hábil.
6.° Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de
único fiduciario.
TÍTULO IX.
DEL DERECHO DE USUFRUCTO,
764.
El derecho de usufructo
es un derecho real que consiste en la
facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma i
sustancia, i de restituirla a su dueño, si la cosa no es funjible ; o
con cargo de volver igual cantidad i calidad del mismo jénero, o
de pagar su valor, si la cosa es funjible.
765.
El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes,
el del
nudo propietario
i el del
usufructuario.
Tiene por consiguiente una duracion limitada, al cabo de la
pasa al nudo propietario, i se consolida con la propiedad.

Elderocho de usufructo se puede constituir de varios modos
4.
0
Por la lei, como el del padre de familia, sobre ciertos bie
nes del hijo .
2.° Por testamento.
3.° Por donacion, venta u otro acto entre vivos.
o
Se puede tambien adquirir un usufructo por prescripcion.
767.
El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto en-
tre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público ins-
crito.
768.
Se prohibe constituir usufructo alguno bajo una condicion o a
un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se
constituyere, no tendrá valor alguno,
Con todo, si el usufructo se constituyere por testamento, i la
condicion se hubiere cumplido, o el plazo hubiere espirado ántes
del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.
769.
Se prohibe constituir dos o mas usufructos sucesivos o alterna-
tivos.
Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se
considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anterio-
res ántes de deferirse el primer usufructo.
El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros ;
pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.

200
C6DIGO CIVIL,-
770.
El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por
toda la vida del usufructuario.
Cuando en la constitucion del usufructo
no
se fija tiempo algu-
no para su duracion, se entenderá constituido por toda la vida del
usufructuario.
El usufructo constituido a favor de una corporacion o fundacion
cualquiera, no
,
podrá pasar de treinta años.
771.
Al usufructo constituido por tiempo determinado o por toda la
vida del usufructuario, segun los artículos precedentes, podrá agre-
garse una condicion, verificada la cual se consolido con
la pro-
piedad.
Si la condicion no es cumplida ántes de la espiracion de dicho
tiempo
o
ántes de la muerte
del
usufructuario, segun los casos, se
mirará como no escrita.
772.
Se puede constituir un usufructo a favor do dos o mas personas,
que lo tengan simultáneamente, por igual,
o
segun las
cuota;
de-
terminadas por el constituyente ;
i
podrán ea este caso los usufruc-
tuarios dividir entre sí el usufructo, de
cualquier
modo que de co-
mun acuerdo les pareciere.
La mida propiedad puede trasferirse
por.acto entre vivos, i tras-
mitirse por causa de muerte.
El usufructo és intrasmisible
por tostamolkto,o;ab4ntestato.

4
P.:
El usuflictuarm es obligado a recibir la cosa fructuaria en el
estado
alliempo, de la delación se encuentre, i tendrá dere-
cho
para ser indemnizado de todo menoscabo o 'deterioro que la
cosa
haya sufrido desde entonces en poder i por culpa del propie-
tario.
775.
El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber
prestado caucion suficiente de conservacion i restitucion, i sin pre-
vio inventario solemne a su costa, como el de los curadores de
bienes.
Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario
podrán exonerar de la caucion al usufructuario.
Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de
la cosa donada.
La caucion del usufructuario de cosas funjibles se reducirá a la
obligacion de restituir otras tantas del mismo jénero i calidad, o
el valor que tuvieren al tiempo de la restitucion.
776.
Miéntras el usufructuario no rinda la caucion a que es obligado,
i se termine el inventario, tendrá el propietario la administracion
con cargo de dar el valor liquido de los frutos al usufructuario.
777.
Si el usufructuario no rinde la caucion a que es obligado dentro
de un plazo equitativo, seBalado por el juez a instancia del pro-
pietario, se adjudicará la administracion a éste, con cargo de pa-
gar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la

202

CÓDIGO CIVIL.
suma que el juez prefijare por el trabajo i cuidados de la admi-
nistracion.
Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa fructuaria, o
tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con
el usufructuario.
Podrá tambien, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la
cosa fructuaria, i dar los dineros a interés.
Podrá tambien, de acuerdo con el usufructuario, comprar o ven-
der las cosas funjibles, i tomar o dar prestados a interés los di-
neros que de ello provengan.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesa-
rios para el uso personal del usufructuario i de su familia, le serán
entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respecti-
vos valores, tomándose en cuenta el deterioro proviniente del
tiempo i del uso lejitimo.
El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administracion
prestando la caucion a que es obligado.
778.
El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debi-
da especificacion, i no podrá despues tacharlo de inexacto o de in-
completo.
779.
No es licito al propietario hacer cosa alguna que perjudique
al usufructuario en el ejercicio de sus derechos ; a no ser con el
consentimiento formal del usufructuario.
Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario
exijir que se hagan
en un tiempo razonable i con el menor perjui-
cio posible del usufructo.
Si trasfiere o trasmite la propiedad, será con la carga del usu-
fructo constituido en ella, aunque no lo exprese.
lid

203
siendo,dos,
o mas los usufructuarios, habrá entre ellos derecho
do acrecer, i durará la totalidad del usufructo hasta la expiracion
del derecho del último de los usufructuarios.
Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiere dispuesto
que terminado un usufructo parcial se consolide con la propiedad,
781.
El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de perci-
44.
bir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de
deferirse el usufructo.
Recíprocamente, los frutos que aun esten pendientes a la termi-
nacion del usufructo pertenecerán al propietario.
782.
El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres
activas constituidas a favor de ella, i está sujeto a todas las servi-
dumbres pasivas constituidas en ella.
783.
El goce del usufructuario de una heredad so extiende a los bos-
ques i arbolados, pero con el cargo de conservarlos en un ser, re-
poniendo los arboles que derribe, i respondiendo de su menoscabo,
en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.
784.
Si la cosa fructuaria comprende minas i canteras en actual labo-
reo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, i no será respon-
sable de la diminucion de productos que a consecuenc
i
a sobre-
venga, con tal que haya observado las disposiciones de la Ordenan-
za respectiva. 27

201

CÓDIGO CIVIL.
785.
El usufructo de -una heredad se extiende a los aumentos que ella
reciba por aluvion o por otras-
,
accesiones naturales.
786.
El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en
el suelo que usufructúa, el derecho que la lei concede al propie-
tario del suelo.
787.
El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de
ella segun su naturaleza i destino; i al fin del usufructo no es obli-
gado a restituirla sino en el estado en que se halle, respondiendo
solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su
dolo o culpa:
o
788.
El
usufrctuario
de ganados o rebaños, es obligado a reponer los
animales que mueren o se pierden, pero solo con el incremento nata-
ral
de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida
fueren imputables a su hecho o culpa, pues en -este
•
caso deberá in-
demnizar al propietario.
Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto
de una epidemia u otro caso fortuito, el Usufructuario no estará
obligado a reponer los animales perdidos, i cumplirá con entregar
los despojos que hayan podido salvarse.
789.
Si el usufructo se constituye sobre cosas funjibles, el usufructua-
rio se hace
dueño de ellas, i el propietario se hace
meramente acre-

dor a la entre
valor que
CÓDIGO enlit.

205
otras especies de igual cantidad i calidad, o de
tengan al tiempo da terminarse el usufructo.
790.
Los frutos civiles
pertenecen al usufructuario dia por dia.
791.
Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio
de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo
propietario i el usufructuario, o de las ventajas que en la constitu-
eion del usufructo se hayan: concedido expresamente al nudo pro-
pietario o al usufructuario.
792.
El usufructuario es obligado- a respetar los arriendos de la cosa
fructuaria; contratados por el" propietario antes de constituirse el
usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha
constituido por testamento.
Pero sucede en la percepcion de la renta o pension desde que
principia el usufructo.
793.
El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo i cederlo
a
quien quiera, a título oneroso o gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre
directamente responsable al propietario.
Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo,
si se lo hubiese prohibido el constituyente; a ménos que el pro.
pietario le releve
.
de la prohibicion.
El usufructuario que contraviniere a esta. disposicion, perderá el.
derecho de usufructo.

206

CÓDIGO
ame
794.
Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo
en arriendo o cederlo
a
cualquier título, todos los contratos que al
efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.
El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesio-
nario, el tiempo que necesite para la próxima porcepcion de frutos ;
i
por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato.
795.
Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de
conservacion
i
cultivo.
796.
Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones i en je-
peral las cargas periódicas con que de antemano haya sido grava-
da la cosa fructuaria i que durante el usufructo se devenguen. No es
lícito al nudo propietario imphner nuevas cargas sobre ella en
perjuicio del usufructo.
Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impues-
tos periódicos fiscales i municipales, que la graven durante el usu-
fructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.
Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el pro.
pietario, o se enajenare
o
embargare
la
cosa fructuaria, deberá el
primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.
797.
Las obras
o refacciones mayores necesarias Para la conserva-
don de
lanosa fructuaria, serán de
cárgi'dél
propietario, pagándo-
le el usufructuario,
mientras
dure el
.
tisufruoto, el interés legal de
los dineros invertidos en ellas.

cópieu avna.

207
El usufructuario hará saber al propietario las obras i refacciones
mayores que exija la conservacion de la cosa fructuaria.
Si el propietario rehusa o retarda el desempeño de estas cargas,
podráel ti
g
ufructuarie para libertar la cosa fructuaria i conservar
su usufructo, hacerlas a su costa, i el propietario se las .reembol-
zará sin interés.
798.
Se entienden por obras o refacciones mayores las que ocurren
por una vez o a largos intervalos de tiempo i que conciernen a la
conservacion i permanente utilidad de la cosa fructuaria.
799.
Si un edificio viene todo a tierra por vetustez o por caso fortui-
to, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a repo-
nerlo.
800.
El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago
de los reembolsos e indemnizaciones a que segun los artículos pre-
precedentes es obligado el propietario.
801.
El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las
mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria ;
pero le será lícito alegarlas en compensacion por el valor de los
deterioros que se le puedan imputar,- o llevarse los materiales, si
puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, i el propie-
tario no le abona lo que despues de separados váldrian.
Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciónes que hayan
intervenido entre el usufructuario i el propietario relativamen
te
a
mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la
constitucion del usufructo.

208
.

CÓDIGO
cum.
802.
El usufructuario es responsable no solo de sus propios hechos u
omisiones, sino de los hechos ajenos a que su neglijencia
haya-
dado lugar.
Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por
su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario,
del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria
hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario
oportunamente, pudiendo.
803.
Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embar-
gue el usufructo, i se les pague con él hasta concurrencia de sus
créditos, prestando la competente caucion de conservacion i resti-.
tucion a quien corresponda..
Podrán por consiguiente oponerse a toda cesion o renuncia
del usufructo aceptado hecha en fraude de sus derechos.
804.
El usufructo se extingue jeneralrnente por la llegada del día a el
evento de la condicion prefijados para su terminacion.
Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distin-
ta del usufructuario llegue a cierta edad, i esa persona fallece án-
les,
durará sin embargo el usufructo hasta
el • dia
en que esa per.=
sona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.
805.
En la duracion legal del usufructo se cuenta aun el tiempo en
que el usufructuario'no ha gozado de él, „por ignorancia o despojo
o cualquiera otra cansa.

109
El
usufructo
se extingue Cambien, por la muerte natural o civil
del usufructuario, aunque ocurra ántes del dia o condicion prefija-
,
da para su terminacion :
Por la resolucion del derecho del constituyente, como cuando
se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, i llega el caso
de la restitucion
Por consolidacion del usufructo con la propiedad :
Por prescripcion :
Por la renuncia del usufructuarie.
807.
El usufructo se extingue por la destruccion completa de la cosa
fructuaria : si solo se destruye una parte, subsiste el usufructo en
lo restante.
Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para
siempre por la destruccion completa de éste, i el usufructuario no
conservará derecho algunos sobre el suelo.
Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufruc-
tuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella.
808.
Si una heredad fructuaria es inundada, i se retiran despues las
aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su ter-
minacion.
809.
El usufructo termina, en fin, por sentencia de juez que a instan-
cia del propietario lo declara extinguido, por haber faltado el usa -
fructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber cau-
sado dañoso deterioros considerables a la cosa fructuaria.

210

CÓDIGO CIVIL.
El juez, segun la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese
absolutamente el usufructo , o que vuelva al propietario la cosa
fructuaria, con cargo de pagar al fructuarió una pension anual
determinada, hasta la
terminacion
del usufructo.
810.
El usufructo legal del padre de familia sobre ciertos bienes del
hijo,
i
el del marido, como administrador de la sociedad conyu-
gal, en los bienes de la mujer, estan sujetos a las reglas especia-
les del título
De la patria potestad i
del título
De la sociedad con-
yugal.
TITULO X.
DE LOS DERECHOS DE USO I DE HIBITACION,
811.
El
derecho de uso
es un derecho real que consiste, jeneralmente,
en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades i
productos de una cosa.
Si se refiere a una casa, i a la utilidad de morar en ella, se
lla-
ma
dereeho de habitacion.
812.
Los derechos de uso
i
habitacion se constituyen i pierden de
la misma manera que el usufructo.
813.
Ni el usuario ni
el habitador estarán obligados a prestar cau-
cion.
Pero el habitador es obligado a inventario ; i la misma obliga
cion se extenderá al usuario, si el usO secoAstituye sobre cosas
•
,f
que deban resluirse en especie.

CÓDIGO CIVIL.

211
814.
L
..

4,-
La exteilsión'
en
q
ue
se concede el derecho de uso o de habita-
cion
se
determina por el titulo que lo constituye, i a falta de esta
deteráinacion en el titulo, se regla por los artículos siguientes.
815.
El uso i la habitacion se limitan a las necesidades personales del
usuario o del habitador.
En las necesidades personales del usuario o del habitador so
comprenden las de su familia.
La familia comprende la mujer i los hijos lejítimos i naturales ;
tanto los que existen al momento de la constitucion, como los que
sobrevienen despues i esto aun Cuando el usuario o habitador no
esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la cons-
titucion.
Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la
familia.
Comprende ademas las personas que a la misma fecha vivian
con el habitador o usuario i a costa de estos ; i las personas a quie-
nes estos deben alimentos.
816
En las necesidades personales del usuario o del habitad« no se
comprenden las de la industria o tráfico en 'que se ocupa.
Así el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de
los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para
tiendas o almacenes ;
A ménos que la cosa en que se concede el derecho, por su natu-
raleza i uso ordinario i pur su relacion con la profesion o 'industria
del que ha de ejercerlo, aparezca destitiada a servirle en ellas.
25

Page 214 could not be converted
This page was skipped, but the rest of the document is available.
500 Server Error: Internal Server Error for url: https://convert.identific.com:2053/api/status/f455e0ad-1bfe-4c70-b749-583f35f4e0af

213
821.
se
tilo*

lo
sirviente el
que sufre el gravámen, i predio
do-
mina te

f
e reporta
la utilidad.
COTP Mbecto al predio dominante la servidumbre se llama
ae-
tiva7ídail
l
eápecto
al predio sirviente,
pasiva.
822.
Servidhrnbre
continúa
es la que se ejerce o se puede ejercer
continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre,
co-
mo
la servidumbre de acueducto por un canal artificial que perte-
nece al predio dominante ; i servidumbre
de
g
eontinua
la que se
ejerce a intervalos mas o ménos largos de ,tiempo, i supone un
hecho actual del hombre como la servidumbre de tránsito.
823.
Servidumbre
positiva
es, en ieneral, la que solo impone al,dudío del
predio sirviente la obligacion de dejar hacer, como cualquiera de las
dosanteriores; í
negativa
la que impone al dueño del prediosirviente
la prohibicion de hacer algo, que sin la servidumbre le seria líci
te, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.
Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del pre-
dio. sirviente la obligacion de hacer algo, como la. del art.
824.
Servidumbre
aparente
es la que está continuamente a la vista,
como la de tránsito cuando se hace por una senda o por una puer•
La especialmente destinada a él ; e
inaparente
la que no se cono-
ce por
una
señal exterior, como la misma de tránsito, cuando caz-
rece de estas dos circunstancias,
i.
de otras análogas.

214

CÓDIGO CIVIL,
•
895.
Las servidumbres son inseparables del predio a que
activa o pa-
sivamente
pertenecen.
826.
Dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba
constituida en él, i deben sufrirla aquel o aquellos a quienes to-
que la parte en que se ejercia.
827.
Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños
gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del pre
dio sirviente.
Asi los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre
de tránsito no pueden exijir que se altere la direccion, forma, ca-
lidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.
828.
El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a
los medios necesarios para ejercerla. Así el que tiene derecho de
sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene el de-
recho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido
expresamente en el título.
829.
El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispen-
sables para ejercerla ; pero serán a su costa, si no se ha estableci-
do lo contrario ; i aun cuando el dueño del predio sirviente se ha-
ya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la
obligacion abandonando la parte del
predio en que deban hacerse
o conservarse las obras.

El 4
4
46,411,.predio sirviente no
puede alterar, disminuir, ni
hacer mas incómoda para el predio dominante la servidumbre con
que está gravado el suyo.
Con todo, si por el trascurso del tiempo llegare a serle mas one•
raso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que
se varíe a su costa ; i si las variaciones no perjudican al predio
dominante, deberán ser aceptadas.
831.
Las servidumbres o son
naturales,
que provienen de la natural
situacion de los lugares, o
legales,
que son impuestas por la lei,
o
voluntarias,
que son constituidas por un hecho del hombre.
832.
Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de las
ordenanzas jenerales o locales sobre las servidumbres.
$ 1.
DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES..
833.
El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden
del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del
hombre contribuya a ello.
No se puede por consiguiente dirijir un albalial o acequia sobro
el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.
En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la
servidumbre natural, ni en el predio dominante, que la grave.
834.
El dueño de una heredad puede hacer, de las aguas que corren

216

CáDIGO CIVIL r
naturalmente por ella, aunque no sean de su dominio privado, el
-
uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riego dé la
misma heredad, para dar movimiento
a
sus molinos u otras má-
quinas i abrevar sus animales.
Pero aunque el dueño pueda servirse de dichasaguas, deberá ha-
cer volver el sobrante al acostumbrado cauce a su salida del fundo.
835.
El uso que el dueño de una heredad puede hacer de- las aguas
que corren por ella se limita,
4.° En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por
prescripcion u otro titulo el derecho de servirse de las mismas
aguas ;, la prescripcion en este caso será de diez años, contados.
como para la adquisicion del dominio, i correrán desde que se
hayan construido obras aparentes, destinadas a facilitar o diri-
j.ir el descenso de las aguas-en la heredad inferior :
2.° En cuanto contraviniere a las leyes i. ordenanzas que pro-
vean al beneficio de la navegacion o flote, o reglen la distribucion
de las aguas entre los propietarios riberanos :.
3.° Cuando las aguas fueren necesarias. para los menesteres do-
mésticos de los habitantes de un pueblo vecino ; pero en este caso
se dejará una parte a la heredad, i.. se la indemnizará de todo per-
juicio inmediato:
Si la indemnizacion no se ajusta de comun acuerdo, podrá el
pueblo pedir la expropiacion del uso de las aguas en la parte que
corresponda, i en conformidad al art. 4 9. de la Constitucion, núm.. 5.
836.
El uso de las a
r
mas que corren por entre
d'os
heredades corres-
ponde en comun a los dos riberanos, con las mismas limitaciones,
i será reglado
en caso
de
disputa por la autoridad competente,
to-

,-
cónrno civa,

217
Itándose

é
.
1 eracion los
d
erechos'adquiridos por prescripcion
u otrolitdo,tOino-en el caso del art. 835 núm. 1
837.
LaS águas que corren por un cauce artificial construido a ex-
pensa ajena, pertenecen exclusivamente ad
que
,
con los requisitos
legales haya construido el cauce.
838.
El dueno de un predio puede servirse corno quiera de las aguas
lluvias que corren por un camino público, i torcer si curso para
servirse de ellas. Ninguna prescripcion puede privarle de este uso.
$. 2.
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES.
839.
Las servidumbres
legales
son relativas al uso público, o a la uti-
lidad de los particulares.
Las servidumbres legales relativas al uso público son :
El uso de las riberas en cuanto necesario para la navegacion o
flote
las demas determinadas por los reglamentos u ordenanzas res-
pectivas.

840.
Los duerios de las riberas serán obligados a dejar libre el espa-
cio necesario para la navegador' o flote a la sirga, i tolerarán que
los navegantes saquen sus barcas i balsas a tierra, las aseguren a
los árboles, las carenen, sequen sus velas, compren
los
efectos
que libremente quieran vendérseles, i vendan a los riberanos los
suyos ; pero sin permiso del respectivo riberano i de la autoridad
local no podrán establecer ventas públicas.

845.
218

cóDmo
uva.
El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que acaial-
mente estuviere atada una nave, barca o balsa.
841.
Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo de.
terminadas por las ordenanzas de policía rural.
'
Aqui
,
se trata es-
pecialmente de las de
demarcacion, cerramiento, tránsito, mediane-
ría, acueducto, luz
i
vista.
842.
Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites
que lo separan de los predios colindantes, i podrá exijir a los res-
pectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcacion a
expensas comunes.
843.
Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan
predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho pa-
ra pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, i je indem
nice de los daños que de la remocion se le hubieren orijinado, sin
perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.
844.
El dueño do un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo
por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a
favor de otros predios.
El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o
muertas.
Si el dueño hace el cerramiento del predio
..a su costa i en su
propio terreno, prodrá hacerlo de la calidad i dimensiones que

,

.
CCSDIQO CIV
IL
.

219
quieras
1 , ario colindante no podrá servirse de la pared,
foso o ceroauP
a
r.
a
ninguu objeto, a no
,
ser que haya adquirido este
derecho por titulo o por prescripcion de diez años contados como
para la adquisicion del dominio.
-E-dueño de un
-
predio podrá obligar a los dueños de los predios
colindantes a que concurran a la costruccion i reparacion de cer-
cas divisorias comunes.
El juez, en caso necesario, reglará el modo i forma de la concu-
rrencia ; de manera que no se imponga a ningun propietario un
gravámen ruinoso.
La cerca divisoria construida a expensas comunes estará sujeta
a la servidumbre de medianeria.
847.
Si un predio se halla destituido de toda con
u
inicacion con el
camino público por la interposicion de otros predios, el dueño del pri-
mero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de
tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso i beneficio de su
predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre i
resarciendo todo otro perjuicio.
848.
Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto
el
importe de la indemnizacion, como el ejercicio de la servidumbre.
849.
Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los
artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el.predio
dominante, por la adquisicion de terrenos que le dan un acceso
cómodo al camino, o per otro medio, el dueño
del
predio sirviente
29

220

CÓDIGO CIVIL. .
tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, res-
tituyendo lo quo, al establecerse esta, se el hubiere pagado por el
valor del terreno.
850.
Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adju-
dicada a cualquiera de los que lo poseian pro indiviso, i en conse-
cuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se enten-
derá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin
indemnizacion alguna.
851.
La
medianería
es una servidumbre legal en virtud de la cual los
duchos de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas
divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que
van a expresarse.
852.
Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos due-
ños colindantes, cuando consta o por alguna serial aparece que han
hecho el cerramiento de acuerdo i a expensas comunes.
853.
Toda pared de separacion entre dos edificios se presume
me-
dianera,
pero solo en la parte en que fuere comun a los edificios
mismos.
Se presume medianero todo cerramiento entré corrales, jar-
dines i campos, cuando cada una de las superfilies contiguas esté
cerrada por todos lados si una sola está cerrada. de este modo,
se presume que el cerramiento le pertenecí eUluSivarnente.

Ea Yodos `les
casos, i aun cuando conste que una cerca o pared
divisoria- pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos,
el dueño
:
1
.
1

otro predio tendrá el derecho de hacerla medianera en
tacliVe
piá
l
t
l
e,
aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la
mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, i la
mitad• del valor actual de Idporcion de cerramiento cuya media-
nería pretende.
855.
Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse
.
de la pared
medianera para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de
una construccion nueva, debe primero solicitar el consentimiento de
su vecino, i si éste lo rehusa, provocará un juicio práctico en que
se dicten las medidas necesarias para que la nueva construccion no
dañe al vecino.
En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los
condueños de una pared medianera puede edificar sobre ella, in-
troduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de la super-
ficie opuesta ; i que si el vecino quisiere por su parte introducir
maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea, tendrá el de-
recho de recortar los maderos de su- vecino hasta el medio de la pa-
red, sin dislocarlos.
856.
Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares,
fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar peligro a los
edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas pres-
critas por las ordenanzas jenerales o locales, era sea medianera o
no la pared. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de ma-

222

elinGo ct
terias húmedas o infectas, i de todo lo que pueda dañar
a
la soli-
dez, seguridad i salubridad de los
ediacios.
857.
Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared
medianera, en cuanto lo permitan las ordenanzas jenerales o
.les; sujetándose a las reglas siguientes
4.
La nueva obra será enteramente a-su costa. -
2.
Pagará al vecino, a título de indemnizacion por el aumento
de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sesta parte
de lo que valga la obra nueva.
3.
Pagará la misma indemnizacion todas las veces que se trate
de reconstruir la pared medianera.
4.
Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino
situadas en la pared medianera.
5.
Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el
aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al veci-
no por la remocion i reposieion de todo lo que por el lado de éste
cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella.
6.
Si reconstruyendo la pared medianera, fuere necesario au-
mentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del
que construya la obra nueva.
7.
El
vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la
parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de
ésta, i el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido
la pared medianera, segun el inciso anterior.
858.
Las expensas de construccion,
conservacion
i reparacion del ce-
rramiento serán a cargo de todos los que tengan derecho de pro-
piedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.
Sin embargo; podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo,

cómo
*
ava..

ns
abatídOnan leho de medianería; pero solo cuando el cerra-
miento no 'carlista en una pared que sostenga pm edificio de su
porten/3nel
:
-.
dsárboles que se encuentran en la cerca medianera, son o
ie.ual-
mente, medianeros; i lo mismo se, estiende a los árboles cuyo tron-
co está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya
cerramiento intermedio.
Cualquiera de los dos condueños puede exijir que se derriben di-
chos árboles, probando que de algun modo le dañan; i si por algua
accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.
860.
Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competen-
te, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiri-
dos en ellas.
861.
Toda heredad está sujeta a la servidumbre de
acueducto
en fa-
vor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el
cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un
pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los
hahitantes, o en favor de un estáblecimiento industrial que las ne-
cesite para el movimiento de sus máquinas.
Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas
por la heredad sirviente a expensas del interesado ; i está suje-
ta a las reglas que van a expresarse.
862.
Las casas, i los corrales, patios, huertas i jardines que de ellas
dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.

224

CÓDIGO CIVIL.
863.
Se hará la cánduccion de las aguas por un acueducto que no per-
mita derrames ; en que no se deje estancar el agua ni acumular
vasuras ; i que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios
para la cómoda administracion i cultivo de las heredades sirvientes,
864.
El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo,
que permita el libre descenso de las aguas, i que por la naturaleza
del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el
rumbo que ménos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados.
El rumbo mas corto se mirará como el ménos perjudicial a la
heredad sirviente, i el ménos costoso al interesado, a
.
ménos de
prueba contraria.
El juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, i en
los puntos dudosos decidirá en favor de las heredades sirvientes.
865.
El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pa
gue el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueduc-
to ; él de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará
de un metro de anchura en toda la extension de su curso, i podrá
ser mayor por convenio de las partes, o por disposicion del juez,
cuando las circunstancias lo exijieren ; i un diez por ciento mas
sobre la suma total.
Tendrá ademas derecho para que se le indemnice de todo per-
juicio ocasionado por la corrstruccion del acueducto por sus filtra-
ciones i derrames que puedan imputarse a defectos de construc-
clon.

El
.dueto del predio sirviente es obligado a permitir la entrada
de trabajadores para la limpia i reparacion del acueducto, con tal
que se dé aviso previo al administrador del predio.
alimismo‘a permitir, con este avise previo, la entra-
.
da dé un inspector o cuidador ; pero solo de tiempo en tiempo, o
con la frecuencia que el juez, en caso de discordia, i atendidas las
circunstancias, determinare.
867.
El dueño del acueducto podrá impedir toda plantacion u obra
nueva en el espacio lateral de que habla el art. 865.
868.
El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede
oponerse a que se
construya otro en ella, ofreciendo paso por el
suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse ; con tal que
de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir el nue-
'
y
o acueducto.
Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente
el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto (incluso el
espacio lateral
de que habla el art. 865) a prorrata del nuevo voló.-
men de agua introducida en él, i se le reembolsará ademas en
la misma proporcion lo que valiere la obra en toda la lonjitud que
aprovechare al interesado.
Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, i
pagará el nuevo terreno ocupado por él, i por el espacio lateral,
i todo otro perjuicio ; pero sin el diez por ciento de recargo.
869.
Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introdu-

226

CODIGO CIVIL,
cir mayor volúmen de agua en él, podrá hacerlo indemnizando de
todo perjuicio a la heredad sirviente. 1 si para ello fueren nece-
sarias nuevas obras, se observará respecto a éstas lo dispuesto en
los art. 864, 865.
870.
Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se ex-
tienden a los que se construyan para dar salida i direccion a las
aguas sobrantes, para desecar pantanos i filtraciones naturales
por medio de zanjas i canales de desagüe.
871.
Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad i uso
exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que solo será obligado
a restituir lo que se le pagó por el valor del suelo.
872.
Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares im-
pidan o dificulten la comunicacion con los predios vecinos, o em-
barazen los riegos o desagües, el particular beneficiado deberá
construir los puentes, canales i otras obras necesarias para evitar
este inconveniente.
873.
La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espa-
cio cualquiera, cerrado i techado ; pero
nci
se.dirije a darle
vista
so-
bre el prédio vecino, esté cerrado o no.
874.
No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una
pared medianera, sin consentimiento del condueño.
El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella, en
el número i de las dimensiones que quiera.

CÓDIGO CIVIL.

227
Si la paree no.es
medianera sino en una parte de su altura, el
dueto de la panano medianera goza de igual derecho en esta.
No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la conti-
gliidad de la pared al predio vecino.
875.
La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que
van a expresarse.
4.
2
La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, i de una
red de alambre, cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura
o ménos.
2.
a

La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vi.
vienda a que da luz, tres varas a lo ménos.
876.
El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para
impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite
la luz.
877.
Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidum-
bre legal de luz, i solo tiene cabida la voluntaria, determinada por
mútuo consentimiento de ambos duerios.
878.
No se pueden tener ventanas, balcones, miradores, o azoteas, que
den vista a las habitaciones, patios o corrales de un edificio ve-
cino, cerrado o no ; a ménos que intervenga una distancia de
tres
varas.
Esta distancia se medirá entre el plano vertical de la línea
Mas
sobresaliente de la ventana, balcon, etc., i el plano vertical do la
línea divisoria de los dos predios, siendo ámbos planos paralelos.
30

$ 3-
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS.
880.
Cada cual podrá sujetar su predio
a las servidumbres que quie-
ra, i adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus
dueños, con tal que no se dañe con ellas al órden público, ni se
contravenga a las leyes.
Las servidumbres de esta especie pueden tambien adquirirse por
sentencia do juez en los casos previstos por las leyes.
881.
Si el dueño do un predio establece un servicio continuo i apa-
rente
a favor de otro predio que tambien le,
pertenece, i enajena
despues uno de ellos,
o
pasan a ser de- diversos dueños por parti-
cion, subsistirá el mismo servicio can el carácter de servidumbre
entre los dos predios, a ménos que en el, tjtulo constitutivo de la
enajenacion o de la particion se, hoya
,
lestalecielo eIpresamente
otra
COSO.
Las ser
228

toDmo
No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida
a la menor distancia entre ellos.
879.
No hai servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos dp todo
edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que perte-
necen, o sobre la caile o camino público o vecinal, i no sobre
otro predio, sino con voluntad de su dueño.

c6hito aVIÉ?

229
biés
ina

tithá'sát,
pueden adquirirse por medio de un titulo ;
ni
aun el
goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las sérvidumbres continuas i aparentes pueden adquirirse por
título, o por prescripcion de diez años, contados como para la
adquisicion del dominio de los fundos.
883.
El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reco-
nocimiento expreso del dueño del predio sirviente.
La destinacion, anterior, segun el art. 884 puede tambien ser-
vis de
título.

\
884.
El
título, o la posesion de la servidumbre por el tiempo señalado
en el art. 882, determina los derechos del predio dominante i las
obligaciones del predio sirviente
S 4-
DE LA_ EXTINCION- DE LAS SERVIDUMBRES-
885.
Las servidumbres se extinguen :
4 .
0
Por la resolucion del derecho del que la ha constituido ;
2:
0
Por la llegada del día o de la condicion, si se ha establecido
de uno de estos modos ; ,
3.
0
Por la confusion, o sea la reunion perfecta e irrevocable de
y
ambos predios en manos de un mismo dueño..
Así, cuando el dueño
de uno de ellos compra al otro, perece la servidumbre, i si por
una nueva venta se separan, no revive ; salvo el caso del art. 884,
Por el contrario, si la sociedad conyugal adquiriere una heredad
que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cányujes,

230

cóDiGo
a
vit.
no habrá confusion sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudi-
quen ambas heredades a una misma persona.
4.
0
Por la renuncia del- dueño del predio dominante.
5.
0
Por haberse dejado de gozar durante veinte años.
En las servidumbres descontinuas corre el tiempo desde que
han dejado de gozarse ;
,
en las continuas, desde que se haya
ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
836.
Si el predio dominante pertenece a muchos pro-indiviso, el goce
de uno do ellos interrumpe la prescripcion respecto de todos, i si
contra uno de ellos no puede correr la prescripcion, no puede co-
rrer contra ninguno.
887.
Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que
no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la
imposibilidad, con tal que esto suceda ántes de expirar el tiempo
suficiente para la prescripcion,
888.
Se puede adquirir i perder por la prescripcion un modo parti-
cular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que, puede
adquirirse o perderse la servidumbre misma.
TITULO XII.
DE R REIVINDICICION,
889.
La
reivindicacion
o
accion de dominio
'es la que tiene el dueño
de una cosa singular, de que no está en posesiva, para que el po-
seedor de ella sea condenado a restituírsela.
;11

C9SÁS PUED N. .REIVINDICARSE.
890.
`231
Pueden reivindicarse las cosas corporales, raices i muebles,
Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya compra-
do en una feria, tienda, almacen, u otro establecimiento indus-
trial en que'se 'vendan cosas muebles de la misma clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado
a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella
i lo que haya gastado en repararla i mejorarla.
891.
Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio ;
excepto el derecho de herencia.
Este derecho produce la accion, do peticion de herencia, de que
se trata en libro 3.0
892.
•
Se puede reivindicar una cuota determinada pro-indiviso, de una
cosa singular.
893.
La accion
reivindicatoria
o
de dominio
corresponde al que tiene
la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.
894.
Se concede la misma accion, aunque no se pruebe dominio, al
que ha perdido la, posesíon regular de la cosa, i se hallaba en el'
caso de poderla ganar por prescripcion.

232

CÓDIGO
civir;.'
Pero no valdrá ni contra el verdadera dueño, ni contra el que
posea con igual o mejor derecho.
3
•
CONTRA QUIEN SE PUEDE REIVINDICAR.
895.
La accion de dominio se dirijo contra el actual poseedor.
896.
El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligada- a de-
clarar el nombre i residencia de la persona a cuyo nombre la
tiene.
897..
Si alguien, de mala fe, se da por poseed'or d'e la cosa que reivin-
dica sin serlo, será condenado a fa indemnizacion
.
de todo perjuicio,
que de este engaño haya resultado al actor.
898.
La accion de dominio tendrá tambien lugar, contra el que enaje-
nó la cosa, para la restitucion de lo que haya recibido por ella,
siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible a
difícil su persecucion; i si la
g
enajenó a sabiendas de , que era aje-
,
na, para la indemnizacion de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a
éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenacion.

-
4
1,
1
10
1,

:
110mitio
no
sellirije -contra un''hered
,
ero sino por
itíveromilVoueu en la, cosa 'pero las prestaciones a que estaba
oblig -poseedor por razon de los frutos o de los deterioros
que. le
'eran 'imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata
de sus cuotas hereditarias.
Contra el que poseía de mala fe i por hecho
o
culpa
su3la
ha de-
jado de poseer, podrá intentarse la accion de dominio, como si ac-
tualmente poseyese.
De cualquier modo que
haya
dejado de poseer i aunque el reivin-
d icador prefiera dirijirse contra el actual poseedor, respecto del
tiempo que ha estado la cosa en su poder tendrá las obligaciones i
derechos que segun este titulo corresponden a los poseedores de
mala fe en razon de frutos, deterioros i expensas.
Si paga el valor de la cosa i el reivindicador lo acepta, sucederá
en los derechos del reivindicador sobre ella.
Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fé que durante el
juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su
culpa.
El reivindicador en los casos de los dos incisos precedentes no
será obligado al saneamiento.
901.
Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo
de temer que se pierda o deteriore en mano; del poseedor, podrá el
actor pedir su secuestro , i el poseedor será obligado a consentir
en él, o a dar seguridad suficiente de restitucion, para el caso de ser
condenado o restituir.

234

CÓDIGO civil"
902.
Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre
un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia
definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias nece
sarias para evitar todo deterioro de la cosa, i de los muebles i se-
moventes anexos a ella i comprendidos en la reivindicacion, si hu-
biese justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no
ofrecen suficiente garantía.
903.
La accion reivindicatoria se estiencle al embargo, en manos de
tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al posee-
dor que enajenó la cosa.
PRESTACIONES 1VII1TUAS.
904.
Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el
juez señalare ; i si la cosa fué secuestrada, "Parará el actor al se-
cuestre los gastos de custodia i conservacion, i tendrá derecho
para que el poseedor de mala fe se los reembolse.
905.
En la restitucion de una heredad se comprenden las cosas que
forman parte de ella, o que so reputan como inmuebles por su
conexion con ella, segun lo dicho en el título
De las varias clases
de bienes,
Las otras no serán comprendidas en• la restitucion, si

231
no lo hublerdrialidó- en la demanda i sentencia ; pero podrán rei-
vindicarse separadamente.
ErrlaikmIttitiffiV
,
cle un::edificio se comprende la de sus llaves.
,
13;11-11
.
;
I
reáttu
c
ion
.
- de toda cosa, se comprende,. la de los títulos
.

.
que coirá
.
leimen a ella,''site
,
hallan en manos del poseedor.
906
El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por
su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena fé, mientras permanece en ella, no es res-
ponsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovecha-
do de ellos ; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, i
ven-
diendo
la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.
907.
El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales
i civiles de la cosa, i no solamente los percibidos sino los que el
dueiio hubiera podido percibir con mediana intelijencia i activi-
dad, teniendo la cosa en su poder.
Si río existen los frutos, deberá el valor que tenian o hubieran
tenido al tiempo de la percepcion : se considerarán como no exis-
tentes los que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitucion de los
frutos percibidos ántes de la contestacion de la demanda : en cuan-
to a los percibidos despues, estará sujeto a las reglas de los inci
sos .
0
i 2.°
En toda restitucion de frutos se abonarán al que la hace les
gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.
903
El poseedor.vencido tiene« derecho a que le le abonen las expen-
31

236

CÓDIGO CIVIL,
sas necesarias invertidas en la conservacion de la cosa, segun las
reglas siguientes :
Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, corno una
cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las
avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terre-
moto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren
sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las
obras al tiempo de la restitucion.
1 si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no
dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial
de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen
al reivindicador, i se hubieren ejecutado con mediana intelijencia
i economia.
909.
El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que
se le abonen las mejoras útiles, hechas ántes de contestarse la de-
manda.
Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado
el valor venal de la cosa.
El reivindicador elejirá entre el pago de lo que valgan al tiempo
de la restitucion las obras en que consisten las mejoras, o el pago
de lo que en virtud de dichas mejoras valiere mas la cosa en dicho
tiempo.
En cuanto a las obras hechas despues de contestada la demanda,
el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el
artículo siguiente se conceden al poseedor de mala fé.
910.
El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las
mejoras útiles de que habla el artículo precedente.
Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que
pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada i que el

cómo()

237
propielagOyl
n

agarle el precio que
tendrian dichos materiales
despea
de separados.
Ea t
upo
()

a
las mejoras voluptuarias, el propietario no será
obligado a
pagarlas al poseedor, de mala ni de buena fe, que solo
tendrán con respecto, a ellas el derecho que por el artículo prece-
dente se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras
útiles.
Se entienden por mejoras voluptuarias las que solo consisten en
objetos de lujo i recreo, como jardines, miradores, fuentes, casca-
das artificiales, i jeneralmente aquellas que no aumentan el valor
venal de la cosa, en el mercado jeueral, o solo lo aumentan en una
proporcion insignificante.
912.
So entenderá que la separacion de los materiales, permitida por
los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada,
cuando hubiere de dejarla en peor estado que ántes de ejecutarse
las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla
inmediatamente en su estado anterior, i se allanare a ello.
913.
La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los'
frutos, al tiempo de la percepcion,
i
relativamente a las expensas i
mejoras, al tiempo en que fueron hechas.
914.
Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en
razon de expensas i mejoras, podrá retener la cosa hasta que
so•
verifique el pago, o se le asegure a su satisfaccion.

238

CÓDIGO CIVIL*;
915.
Las reglas de este titulo se aplicarán contra el que poseyendo a
nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raiz o mueble, aun-
que lo haga sin ánimo de señor.
TITULO XII!.
DE LAS ACCIONES POSESORIAS.
916.
Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar
la posesion de bienes raíces i de derechos reales constituidos en
ellos.
917.
Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripcion, como
las servidumbres inaparentes o descontinuas, no puede haber ac-
cion posesoria.
918.
No podrá instaurar una accion posesoria sino el que ha estado
en posesion tranquila i no interrumpida un año completo.
919.
El heredero tiene i está sujeto a las mismas acciones posesorias
que tendria i a que estaria sujeto su autor, si viviese.
920.
Las acciones que tienen por objeto conservar la posesion, pres-
criben al cabo de un ario completo, contado desde el primer acto de
molestia o embarazo inferido a ella.
Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un
año completo contado desde que
'
elposeedor anterior la ha perdido.

[Document text truncated for crawler view.]