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La protección de la mujer frente a la violencia de género: la aportación reciente del TJUE en la definición del derecho al asilo

Canales Fernández, Ana María

Abstract

En este trabajo se analiza la protección internacional de las mujeres, evidenciando cómo el derecho, históricamente construido desde una visión androcentrista, ha reproducido estructuras de exclusión jurídica hacia las mujeres. Partiendo de una revisión crítica del Derecho Internacional y del Derecho de la Unión Europea, se examinan los principales instrumentos normativos que abordan los derechos de las mujeres y de los refugiados. El análisis se completa con el estudio de tres sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que abordan si la violencia de género puede constituir motivo suficiente para reconocer la condición de refugiada a una mujer al pertenecer a un grupo social determinado. El objetivo central del trabajo es el evaluar en qué medida los instrumentos jurídicos internacionales y europeos integran eficazmente el enfoque de género en la protección de las mujeres solicitantes de protección internacional y analizar la aportación reciente del TJUE en la definición del derecho al asilo.

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TRABAJO FIN DEL MÁSTER DEL MÁSTER UNIVERSITARIO EN ABOGACÍA TÍTULO: La protección de la mujer frente a la violencia de género: la aportación reciente del TJUE en la definición del derecho al asilo. AUTORA: Ana María Canales Fernández TUTORA: Dra. Eulalia W. Petit de Gabriel CURSO: 2º del Máster Universitario en Abogacía y Procura Vº Bº del tutor/a Sello de la Secretaría del Centro Fdo. FACULTAD DE DERECHO ÍNDICE ABREVIATURAS Y SIGLAS ........................................................................................... 1 ABSTRACT ......................................................................................................................... 2 INTRODUCCIÓN............................................................................................................... 3 1. PROTECCIÓN DE LAS MUJERES EN EL DERECHO INTERNACIONAL .. 7 1.1. Las mujeres en el Derecho Internacional y la Teoría Iusfeminista .................... 7 1.2. Evolución histórica de la protección de los derechos de las mujeres en el derecho internacional ....................................................................................................... 10 1.3. Normativa internacional sobre la protección de las mujeres ............................ 18 1.3.1. Marco normativo internacional ......................................................................... 19 1.3.2. Marco normativo de la Unión Europea ............................................................ 26 a) Derecho Primario de la Unión Europea .................................................................. 26 b) Derecho Derivado de la Unión Europea ................................................................. 28 c) Instrumentos no europeos ......................................................................................... 33 1.3.3. Soft Law ................................................................................................................ 35 1.4. Violencia de género como violación de los derechos humanos. ........................ 37 2. PROTECCIÓN DE LOS REFUGIADOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL .......................................................................................................... 41 2.1. Introducción a la protección internacional de la persona refugiadas: Origen de las crisis migratorias y su evolución, y los primeros instrumentos creados para su solución. lllll ................................................................................................................. 42 2.2. Normativa internacional sobre la protección de los refugiados ....................... 46 2.2.1. Marco normativo internacional ......................................................................... 46 2.2.2. Marco normativo de la Unión Europea ............................................................ 52 a) Derecho Primario de la Unión Europea .................................................................. 52 b) Derecho Derivado de la Unión Europea ................................................................. 54 2.2.3. Soft Law ................................................................................................................ 67 2.3. Violencia de género como causa de refugio y en los campos de refugiados. ... 69 3. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA ........................................................................................................... 75 3.1. Asunto c-621/21, predstavitelstvo na varhovnia komisar na organizatsiyata na obedinenite natsii za bezhantsite v bulgaria ................................................................. 75 3.1.1. Antecedentes de hecho del litigio principal ....................................................... 75 3.1.2. Cuestiones prejudiciales ...................................................................................... 77 3.1.3. Resolución cuestiones prejudiciales .................................................................. 81 3.1.4. Conclusiones ........................................................................................................ 86 3.2. Asunto c-646/21, staatssecretaris van justitie en veiligheid ............................... 88 3.2.1. Antecedentes de hecho del litigio principal ....................................................... 88 3.2.2. Cuestiones prejudiciales ...................................................................................... 89 3.2.3. Resolución cuestiones prejudiciales .................................................................. 92 3.2.4. Conclusiones ........................................................................................................ 95 3.3. Asuntos acumulados c-608/22 y c-609/22, bundesamt für fremdenwesen und asyl ffffffffffffffff ................................................................................................................ 98 3.3.1. Antecedentes de hecho del litigio principal ....................................................... 98 3.3.2. Cuestiones prejudiciales ...................................................................................... 99 3.3.3. Resolución cuestiones prejudiciales ................................................................ 101 3.3.4. Conclusiones ...................................................................................................... 103 4. CONCLUSIONES ...................................................................................................... 108 BIBLIOGRAFÍA, NORMATIVA, JURISPRUDENCIA Y DOCUMENTACIÓN 111 1 ABREVIATURAS Y SIGLAS ACNUR Art. CEDAW CEDH DAB DIDH DUDH EURODAC IASC ICW ODS OIR OIT ONU PIDCP PIDESC SECA SIS TFUE TJUE TUE UE WWB Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados Artículo Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer Convención Europea de Derechos Humanos Agencia Estatal para los Refugiados Búlgara Derecho Internacional de los Derechos Humanos Declaración Universal de los Derechos Humanos Dactiloscopia Europea Comité Permanente entre Organismos Consejo Internacional de Mujeres Objetivos de Desarrollo Sostenible Organización Internacional para los Refugiados Organización Internacional del Trabajo Organización de las Naciones Unidas Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Sistema Europeo Común de Asilo Sistema de Información de Schengen Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Tribunal de Justicia de la Unión Europea Tratado de la Unión Europea Unión Europea Banco Mundial de las Mujeres 2 ABSTRACT En este trabajo se analiza la protección internacional de las mujeres, evidenciando cómo el derecho, históricamente construido desde una visión androcentrista, ha reproducido estructuras de exclusión jurídica hacia las mujeres. Partiendo de una revisión crítica del Derecho Internacional y del Derecho de la Unión Europea, se examinan los principales instrumentos normativos que abordan los derechos de las mujeres y de los refugiados. El análisis se completa con el estudio de tres sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que abordan si la violencia de género puede constituir motivo suficiente para reconocer la condición de refugiada a una mujer al pertenecer a un grupo social determinado. El objetivo central del trabajo es el evaluar en qué medida los instrumentos jurídicos internacionales y europeos integran eficazmente el enfoque de género en la protección de las mujeres solicitantes de protección internacional y analizar la aportación reciente del TJUE en la definición del derecho al asilo. This paper analyzes the international protection of women, highlighting how the law, historically shaped by an androcentric vision, has perpetuated structures of exclusion and legal violence against women. Through a critical review of both International Law and European Union Law, the study examines the main normative instruments that address women’s rights and refugee status. The analysis is complemented by the study of three rulings of the Court of Justice of the European Union, which assess whether genderbased violence alone may justify granting refugee status to a woman on the grounds of belonging to a particular social group. The main objective of this research is to evaluate to what extent international and European legal systems effectively incorporate a gendersensitive approach in the protection of women asylum seekers and to analyse the recent contribution of the CJEU in defining the right to asylum. 3 INTRODUCCIÓN La desigualdad de género continúa siendo una de las principales problemáticas estructurales de nuestra sociedad. A pesar de los avances normativos y sociales alcanzados en materia de igualdad, las mujeres siguen enfrentándose a múltiples formas de discriminación que afectan a múltiples ámbitos de su vida. En los últimos años, esta lucha por la igualdad se ha visto especialmente amenazada por el auge de discursos ultraconservadores y de extrema derecha que buscan socavar los logros alcanzados por los movimientos feministas, negando la violencia estructural contra las mujeres y promoviendo una visión regresiva del papel de la mujer en la sociedad. En paralelo a este retroceso ideológico social, el contexto internacional ha estado marcado por el estallido o agravamiento de conflictos armados y crisis políticas que han obligado a millones de personas a huir de sus hogares en busca de refugio en terceros países. Sin embargo, aunque las guerras representan una de las causas más visibles de los flujos migratorios forzados, no son el único factor. En muchas ocasiones, las mujeres y niñas se ven obligadas a abandonar sus países para huir de contextos de violencia de género sistemática, profundamente arraigada en las estructuras sociales, culturales y legales de sus Estados de origen. Son muchas las mujeres que se ven forzadas a huir de su hogar al haber visto amenazada su integridad física o psicológica debido a agresiones basadas en el género. Estas mujeres pueden ser víctimas de formas extremas de violencia que constituyen graves violaciones de derechos humanos, como la mutilación genital femenina, la violencia doméstica, los matrimonios forzados, la esterilización forzada o la trata de personas con fines de explotación sexual. Asimismo, no solo sufren violencia en sus países de origen, sino que a menudo continúan enfrentando riesgos durante el tránsito migratorio y en los campos de refugiados, donde la exposición a la trata, la discriminación, los abusos sexuales y la explotación se intensifica. En este contexto, resulta relevante precisar que a lo largo de este trabajo se utilizarán los términos “sexo” y “género”, cuya distinción conceptual resulta clave para una correcta compresión. Como explica Sara Berbel 1 , mientras que el sexo viene determinado por la naturaleza y se refiere a las diferencias biológicas entre hombres y 1 BERBEL SÁNCHEZ, Sara, “Sobre género, sexo y mujeres” , Mujeres en Red, El Periódico Feminista, 2004. 4 mujeres, el género alude a una construcción social y cultural que define las características emocionales y afectivas, así como los comportamientos que cada sociedad asigna como naturales de hombres o de mujeres. Esta diferenciación es esencial, ya que la violencia de género se produce precisamente por los mandatos, expectativas y desigualdades que el sistema patriarcal impone sobre esa construcción social del género, más allá del sexo biológico. Asimismo, desde sus orígenes, el Derecho ha sido construido desde una perspectiva marcadamente androcentrista. La categoría de “lo masculino” ha sido históricamente considerada como lo universal, invisibilizando y subordinando las experiencias, necesidades y derechos de las mujeres. Este sesgo de género atraviesa todos los ámbitos del conocimiento, incluido el jurídico, donde la figura femenina ha sido interpretada tradicionalmente como inferior y secundaria respecto al hombre. En este contexto, el Derecho Internacional no ha sido una excepción: su escasa feminización ha derivado en un marco normativo que ha tendido a privilegiar las vivencias masculinas, dejando al margen las problemáticas específicas que afectan a las mujeres y generando, por tanto, una protección desigual. Este sistema jurídico estructuralmente androcentrista, sin embargo, no ha permanecido estático. El desarrollo del pensamiento feminista y su progresiva institucionalización ha supuesto una herramienta crítica y transformadora frente a la violencia sistemática que dicho sistema ha ejercido históricamente sobre las mujeres. A lo largo de las distintas olas del feminismo, las reivindicaciones por la igualdad y la libertad han ido ganando espacio en el ámbito legal, traduciéndose en conquistas jurídicas fundamentales como el derecho al sufragio, el acceso a la educación o la legalización del aborto. Y, a partir de este proceso de movilización y activismo, se inicia un camino de reformulación del Derecho Internacional con enfoque de género. Desde finales de la Primera Guerra Mundial, organizaciones de mujeres han exigido reformas legales tanto a nivel nacional como internacional para que sus derechos también sean amparados. Y, aunque se han logrado avances importantes, la igualdad efectiva dista aún de ser una realidad consolidada, lo que ha motivado la creación y desarrollo de múltiples instrumentos jurídicos con el objetivo de garantizar los derechos de las mujeres. Actualmente, existe un conjunto amplio de normas internacionales orientadas a la protección de los derechos de las mujeres. Este trabajo se centra en el análisis de la 5 normativa más relevante en esta materia, diferenciando entre el marco jurídico internacional y el propio de la Unión Europea. Si bien el análisis se focaliza en estos dos niveles normativos, se hace también referencia comparada a ciertos instrumentos regionales significativos, sin que ello implique un estudio exhaustivo de los mismos. En el caso de la normativa europea, se distingue entre el derecho primario y el derecho derivado, lo cual permite una mejor comprensión de las fuentes y niveles de protección existentes. Asimismo, se analizan instrumentos de soft law, cuya incorporación en el estudio resulta fundamental pues se terminan integrando en el sistema de fuentes en la práctica. Esta distinción entre los distintos niveles normativos permite no solo evidenciar sus diferencias y complementariedades, sino también valorar los avances y desafíos en la promoción y garantía de los derechos de las mujeres. Por otro lado, se aborda el régimen de protección internacional de las personas refugiadas, cuyas bases se consolidaron tras las grandes crisis humanitarias provocadas por las dos guerras mundiales. A partir de entonces, millones de personas desplazadas en Europa motivaron el desarrollo de un sistema jurídico específico, cuyo pilar fundamental se encuentra en la Convención de Ginebra de 1951 y su Protocolo de Nueva York de 1967. El análisis realizado distingue igualmente entre el marco normativo internacional, el de la Unión Europea y los instrumentos de soft law. En el ámbito europeo, se dedica una atención particular a la reforma del Sistema Europeo Común de Asilo, que contempla la entrada en vigor de diez instrumentos legislativos en 2026, marcando un punto de inflexión en la política de asilo europea. Finalmente, se incorpora un análisis jurisprudencial que permite un examen exhaustivo de los marcos normativos previamente estudiados. En concreto, se examinan tres sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que abordan, en esencia, una cuestión fundamental: si el hecho de que una mujer huya de su país de origen por estar expuesta, actual o potencialmente, a violencia de género, derivada de normas sociales, legales o culturales, es motivo suficiente para ser reconocida como refugiada, al amparo de la definición establecida en la Convención de Ginebra y su Protocolo. Estas decisiones del TJUE permiten valorar cómo se interpreta, en la práctica, la protección internacional desde una perspectiva de género y contribuyen a identificar los avances y limitaciones del sistema actual. 12 consideró que eran directamente relevantes para las mujeres, cuestiones como el tráfico de mujeres y niños, derechos laborales de las mujeres o prostitución 22 . Sin embargo, el artículo 7 del Pacto de la Sociedad de las Naciones establecía que todas las funciones de la sociedad son accesibles igualmente a los hombres y a las mujeres 23 , es por eso que, como respuesta a la inaplicación de dicho artículo, en Reino Unido las mujeres formaron la “Women’s League of Nations Committee”, cuya primera conferencia tuvo lugar en Westminster con el propósito de asegurar la participación de la mujer como se prometía en el artículo 7 de la Liga. También en 1919 se fundó la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que fue clave en la representación de las mujeres trabajadoras que no tenían voz en sus gobiernos estatales. La OIT se encargó de elaborar diferentes convenciones donde se protegían a las mujeres entendiéndolas como grupo. La mayoría de agrupaciones de mujeres que luchaban por la igualdad de género, consideraban las leyes laborales como uno de los medios más efectivos para igualar la posición de las mujeres en el mercado laboral. Lucharon por la aprobación de la jornada laboral de ocho horas, el salario mínimo, la atención médica adaptada a las necesidades únicas de las mujeres y leyes de protección de la maternidad, con el fin de proteger a las trabajadoras de la explotación basada en el género que resultaba en bajos salarios y largas jornadas sumadas a limitadas oportunidades laborales. Creían que el principio de igualdad no se entendía completo si no se reconocían las distintas experiencias de las mujeres en el trabajo que realizaban 24 . El primer punto de inflexión a nivel internacional fue el problema de la pérdida de la nacionalidad de las mujeres que se casaban con alguien de otra nacionalidad, automáticamente y sin su consentimiento, en favor de la unidad familiar. Las organizaciones y movimientos de mujeres lograron incluirlo en la agenda de la Conferencia de la Haya para la Codificación del Derecho Internacional en 1930. Este conflicto era difícil de solucionar desde un ámbito internacional pues la mayoría de los gobiernos querían favorecer la unidad del mantenimiento de la nacionalidad del marido y el derecho internacional no tenía la capacidad de dictar a los Estados como regular sus leyes sobre nacionalidad, esto sumado a que gran parte de los gobiernos estatales 22 JUNGFLEISCH, Julia, op. Cit, 2023, p. 264. 23 Tratado de Paz de Versalles, firmado el 28 de junio de 1919 en París. No se encuentra en vigor y estuvo ratificado por cuatro países, no siendo España uno de ellos. 24 ZIMMERMANN, Susan., “A Struggle over Gender, Class, and the vote. Unequal International Interacton and the Birth of the “Female International of Socialist Women”, JANZ, Oliver y SCHÖNPFLUG, Daniel (eds.), Gender History in a Transnational Perspective, Berghahn, Nueva York, 2014, pp.101-126 13 entendían los derechos de las mujeres como algo secundario a los derechos de la familia. Por lo que la única solución que se ofreció fue la de crear una disposición que en el futuro previniera a las mujeres casadas de convertirse apátridas, y recomendar que los Estados modificaran sus leyes sobre nacionalidad 25 . Desde mediados de la década de 1930, con la creciente influencia del fascismo, las mujeres comenzaron a protestar a nivel internacional contra las restricciones de los derechos de las mujeres en muchos países bajo estos regímenes, así como las atrocidades cometidas en la guerra civil española y en los campos de concentración de la Alemania nazi. Esto también cambió la forma en que las organizaciones de mujeres definían la igualdad, ya que pasó a mostrar una temprana consciencia sobre la interseccionalidad y la combinación de factores que conducían a la discriminación de las mujeres, comenzando así los movimientos de mujeres a tomar consciencia de nuevos factores como la raza, y empezando a trabajar en favor de la paz y el rescate de mujeres y niños perseguidos por sus orígenes étnicos 26 . En este contexto de postguerra y fascismo, las Naciones Unidas en 1945 junto con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 inauguraron una nueva era 27 . Es relevante señalar la importante labor de la política india Hansa Mehta en la rectificación del primer artículo de la Declaración, el cual originalmente establecía que “todos los hombres nacen libres e iguales”, finalmente sustituyendo “todos los hombres” por “todos los seres humanos”. De este modo todos los derechos que la Declaración recoge incluyen a la mujer como sujeto activo, eliminando cualquier tipo de discriminación en el momento de la aplicación de la Declaración 28 . Tras la constitución de las Naciones Unidas, la primera gran lucha para garantizar el reconocimiento de los derechos de las mujeres fue la de establecer un organismo que se dedicara exclusivamente al estudio de la situación de estas. Así, en febrero de 1946 se aprobó la creación de lo que hoy se conoce como la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer. Entre las funciones principales de esta Comisión se encuentran el preparar recomendaciones e 25 ROWEKAMP, Marion, op. cit, 2023 pp. 9-10. 26 ADAMI, Rebecca, Women and the Universal Declaration of Human Rights, Routledge, Nueva York, 2019, pp. 3-18 27 SANTOS ZANGEROLAME, Lara y SABBÁ COLARES, Ana Cecília, “Women’s rights under universal protection and internacional human rights treaties: dialogues between global and local”, Prisma Jurídico, vol.17, núm1, 2018, p.4. 28 NACIONES UNIDAS, Las mujeres y la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2018. Página Web consultada el 10 de diciembre de 2024. 14 informes al Consejo Económico y Social, promover los derechos de las mujeres en los ámbitos político, económico, civil, social y educacional e identificar situaciones emergentes relacionadas con los derechos de las mujeres 29 . En los años posteriores surgen tres convenciones que establecen bases fundamentales en el reconocimiento del derecho de las mujeres a votar y ser electas, y a ocupar cargos públicos de representación. También garantizan finalmente la nacionalidad de las mujeres de manera independiente al matrimonio con extranjeros, subrayando los principios de libertad y consentimiento en todas las decisiones relacionadas con el matrimonio 30 . Estas tres convenciones son la Convención sobre los Derechos Políticos de la mujer de 1953 31 , la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada de 1957 32 y la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima y el Registro de los Matrimonios de 1962 33 . El avance clave en la protección de los derechos de las mujeres tuvo lugar en 1979, con la adopción de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) 34 . Es el primer instrumento internacional de derechos humanos que reconoce la desigualdad histórica entre mujeres y hombres y, aunque en el momento de su discusión aún no se hablaba explícitamente de género o perspectiva de género, puede considerarse un instrumento que incorpora esta perspectiva en su contenido 35 . Uno de los aspectos más positivos de la adopción de esta Convención es el reconocimiento a nivel internacional de la problemática específica de la 29 CRUZ PARCERO, Juan A., Derechos de las mujeres en el derecho internacional, Fontamara, Ciudad de México, 2012, pp. 27-28. 30 CRUZ PARCERO, Juan A, op. cit, 2012, p. 30. 31 Convención sobre los derechos políticos de la mujer, adoptada el 31 de marzo de 1953 en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se encuentra en vigor y está ratificada por 122 países. España se adhiere en enero de 1974, publicándose en el BOE núm. 97, de 23 de abril de 1974. 32 Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada, adoptada el 20 de febrero de 1957 en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se encuentra en vigor y está ratificada por 74 países. España no se ha adherido a esta convención. 33 Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, adoptada el 7 de noviembre de 196 en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se encuentra en vigor y está ratificada por 55 países. España se adhiere en abril de 1969, publicándose en el BOE núm 128, de 29 de mayo de 1969. 34 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979 en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se encuentra en vigor y está ratificada por 189 países. España se adhiere a la convención, publicándose en el BOE núm 69, de 21 de marzo de 1984. 35 FACIO, Aldia, CAMACHO, Rosalía Y SERRANO, Ester, Caminando hacia la igualdad real, ILANUD, San José, 1997, p. 32. 15 discriminación contra las mujeres en todo el mundo. Como señala Rebecca Cook 36 , la convención se encarga de ampliar la norma legal de no discriminación desde la perspectiva de las mujeres al reconocer que el carácter particular de la discriminación contra la mujer merece una respuesta jurídica. También en 1979 es cuando se crea el Banco Mundial de las Mujeres (Women’s World Banking “WWB”, en inglés). Esta organización no gubernamental y sin ánimo de lucro se ideó durante la primera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la mujer que tuvo lugar en México, donde se señaló la importancia de la independencia y libertad económica de las mujeres y que, proporcionando pequeños préstamos y otros servicios financieros, las mujeres de bajos ingresos podrían ganar libertad económica. Su principal objetivo es el de ampliar los recursos económicos y el poder de las mujeres de bajos ingresos ayudándolas a acceder a servicios financieros y conocimientos en este ámbito para que puedan participar en igualdad de condiciones en sus sociedades y economías 37 . Durante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, que tuvo lugar en Viena en el año 1993, grupos de activistas de derechos de las mujeres se aseguraron de que los derechos humanos de las mujeres fueran tenidos en cuenta por la comunidad internacional bajo el lema de “los derechos de las mujeres son derechos humanos”. Estos grupos incidieron en las violaciones de los derechos de las mujeres que anteriormente no se abordaban por considerarse de la esfera privada o como algo aceptado como una parte inevitable de la vida de las mujeres 38 . Finalmente, la conferencia adopta la Declaración y Programa de Acción de Viena donde se establece que “los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales (§ 18)”. Más tarde, en 1995, tuvo lugar la cuarta conferencia mundial sobre la Mujer en Beijing, China que se basó en los acuerdos políticos alcanzados en las tres conferencias mundiales sobre la mujer celebradas anteriormente y consolidó avances jurídicos dirigidos a garantizar la igualdad de las mujeres 39 . La inclusión de los derechos sexuales 36 COOK, Rebecca, Derechos humanos de la mujer perspectivas nacionales e internacionales, Profamilia, Santafé de Bogotá, 1997, pp. 226-254. 37 WOMEN’S WORLD BANKING, Who we are, 2024. Página Web consultada el 8 de diciembre de 2024. 38 UNITED NATIONS, Human Rights office of the high commissioner, Women’s Rights are Human Rights¸United Nations Publications, 2014, p. 12. 39 Naciones Unidas, Beijing 1995 cuarta conferencia mundial sobre la mujer, 4 a 15 de septiembre de 1995, Beijing, China. Página Web consultada el 13 de noviembre de 2024. 16 fue uno de los aportes más importantes de esta conferencia, ya que en las anteriores conferencias cuando se consideraban los derechos reproductivos solo se asumían situando a las mujeres simplemente como reproductoras; logrando reafirmar el derecho de las mujeres a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, teniendo en cuenta su salud sexual y reproductiva, así como a decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, violencia y discriminación 40 . Estas conferencias han tenido seguimiento cada cinco años, en el cual se realiza una revisión integral de los progresos alcanzados, así como una evaluación de los resultados en la implementación de las plataformas de acción 41 . Desde la cuarta conferencia de la mujer hasta la actualidad, las mujeres han seguido luchando por la igualdad real en el plano internacional, consiguiendo en 2010 que la Asamblea General de la ONU creara ONU Mujeres, la entidad perteneciente a las Naciones Unidas que lucha por la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer. La creación de esta entidad fue el resultado de años de negociaciones entre los Estados miembros de las Naciones Unidas con el fin de abordar serios desafíos en su esfuerzo por promover la igualdad de género. Actualmente se encarga también de asesorar a los Estados Miembros en el diseño de las normas, políticas y programas que son necesarios para garantizar la implementación del quinto de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y así que las mujeres puedan participar en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida 42 . Además, ONU Mujeres con el fin de obtener más y mejor información sobre la situación de las mujeres en el mundo crea el programa “Women Count” que busca generar datos oportunos y accesibles sobre igualdad de género para poder hacerlos públicos y así monitorear e implementar correctamente los ODS y otras políticas de género. La falta de información y datos adecuados puede impedir el progreso en la creación de políticas y normas efectivas, por lo que en sus objetivos están: el abordar las limitaciones institucionales y fortalecer las prácticas que rigen la producción y el uso de estadísticas de género; el mejorar la producción de estadísticas de género innovando en la capacidad 40 FRÍES, Lorena, “Los derechos humanos de las mujeres: aportes y desafíos”, HERRERA, Gioconda (coord.), Las fisuras del patriarcado, reflexiones sobre Feminismo y Derecho, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Ecuador, 2000, pp.45-64. 41 GARCÍA MUÑOZ, Soledad, “La progresiva generalización de la protección internacional de los derechos humanos”, REEI, núm. 2, 2001, p.8. 42 JUNGFLEISCH, Julia, VUJADINOVIC, Dragica, FRÖHLICH, Mareike y GIEGERICH, op. cit. 2023, p. 270. 17 técnica de los sistemas estadísticos nacionales; y facilitar el acceso a los datos de forma que se puedan utilizar mejor las estadísticas de género en la creación de normas, políticas o programas 43 . También es de gran importancia el impulso de estudios sobre género por parte de órganos internacionales, que permiten analizar la situación actual de las mujeres en diferentes ámbitos para extraer conclusiones y poder así mejorar en base a estas. En el año 2021, en su 47ª sesión, el Consejo de Derechos Humanos recibe el informe sobre el nivel actual de representación de la mujer en los órganos y mecanismos de derechos humanos: garantizar el equilibrio de género del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos. En este informe se analiza la situación tanto histórica como actual de la falta de representación de las mujeres en los órganos de la ONU evidenciando la falta de paridad de género en los cargos jerárquicos dentro de los órganos y mecanismos de la ONU. Asimismo, el informe analiza detalladamente cómo la falta de representación de las mujeres atenta contra el derecho humano a la igualdad y la no a la discriminación, el derecho a la participación igualitaria en la toma de decisiones internacionales y el derecho al acceso al empleo en condiciones de igualdad 44 . En relación con esta problemática, el Secretario General de las Naciones Unidas, António Guterres, lanzó en 2017 el system-wide strategy on gender parity, una estrategia que tras su aplicación pretende alcanzar el objetivo general de la paridad en toda la organización y a todos los niveles para el año 2026, reconociendo que en casos específicos este objetivo de la paridad podría alcanzarse en 2028. Este, es el resultado de un proceso de consulta y participación integral que involucró a la Secretaría, fondos, programas y organismos especializados, radicando su objetivo principal en la formulación de metas ambiciosas, realistas y concretas que se acompañan de recomendaciones estratégicas destinadas a acelerar el cambio, proponiendo para ello implementar medidas especiales que aseguren su aplicación e introducir modificaciones que garanticen un marco normativo e institucional que favorezca la inclusión 45 . 43 UN WOMEN, Women Count, 2024. Página Web consultada el 8 de diciembre de 2024. 44 SALMÓN, Elizabeth, “Symposium on Gender Representation: Human rights council advisory committee report on gender representation – A historic opportunity to reverse gender inequality in UN bodies”, OpinioJuris, 2021. 45 UNITED NATIONS, United for Gender Parity Strategy, 2017. Página Web consultada el 23 de febrero de 2025. 18 Una vez analizada la evolución histórica de la protección de los derechos de las mujeres en el derecho internacional, se procede a examinar el marco normativo internacional y europeo creado con el fin de proteger los derechos de las mujeres, incluyendo tanto normas genéricas con cláusulas de no discriminación como normas específicas de protección de derechos de las mujeres y violencia de género, así como instrumentos de soft law. 1.3. Normativa internacional sobre la protección de las mujeres En este apartado se analizará la normativa internacional más relevante en materia de protección de los derechos de las mujeres, diferenciando entre el marco normativo internacional global y el de la Unión Europea. A nivel internacional, se abordarán los principales tratados y convenciones impulsados por organismos internacionales, orientados a erradicar la discriminación de género y garantizar la igualdad de derechos y oportunidades para las mujeres. En el ámbito europeo, se examinará el conjunto de normativas y directivas desarrolladas por la Unión Europea, institución que ha avanzado significativamente en la creación de políticas específicas de protección para las mujeres en sus Estados miembros. Esta distinción permitirá comprender las diferencias y complementariedades entre ambos enfoques en cuanto a la promoción y protección de los derechos de las mujeres, así como identificar los desafíos y logros en ambos niveles normativos. Por último, también se analizan los instrumentos de soft law más relevantes en esta materia. El término soft law hace referencia a los actos que carecen de carácter obligatorio cuyo incumplimiento no se puede exigir por las autoridades 46 . Estos actos o instrumentos, aunque no estén dotados de un verdadero carácter vinculante, en la práctica se acaban incorporando en el sistema de fuentes tradicional siendo el ámbito del derecho internacional dónde más se utilizan al poder adoptarse estos instrumentos normativos para solucionar la búsqueda de acuerdos entre sujetos estatales y supraestatales 47 . 46 TORO HUERTA, Mauricio Iván, “El fenómeno del soft law y las nuevas perspectivas del derecho internacional”, Anuario Mexicano de Derecho Internaiconal, vol. VI, 2006, pp. 513-549. 47 ZAMBRANO PÉREZ, Diego Andrés, “La incidencia del llamado soft law o derecho blando en la interpretación del juez constitucional”, 2018, pp.2-4. 19 1.3.1. Marco normativo internacional El instrumento que constituye la base del marco normativo internacional y de los derechos humanos es la Declaración Universal de los derechos humanos (DUDH) 48 . Esta fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París el 10 de diciembre de 1948 e incorpora cláusulas de no discriminación contra las mujeres. La DUDH tiene como objetivo el de garantizar la igualdad y la libertad para toda persona en todo lugar, por lo que incluye el principio de igualdad de género implícitamente en todos sus artículos ya que estos derechos se dirigen a todos los humanos sin distinción de género. Como ya se ha mencionado anteriormente, la labor de mujeres políticas fue esencial en la elaboración de la Declaración. Se incluyeron modificaciones esenciales para la inclusión de las mujeres y la protección de sus derechos, como la modificación del primer artículo de “todos los hombres nacen libres e iguales” a “todos los seres humanos nacen libres e iguales”, incluyendo los derechos recogidos en la Declaración a la mujer como sujeto activo y así eliminando cualquier tipo de discriminación en la aplicación de esta. Asimismo, en varios artículos de la Declaración se incluyen, como ya se ha anticipado, cláusulas generales de no discriminación: En el artículo 2 se prohíbe expresamente la discriminación por razón de sexo en la aplicación de la Declaración, en el artículo dieciséis se hace expresa mención a la igualdad de derechos en el matrimonio y en el artículo veintitrés se reconoce la premisa de que “a igual trabajo, igual salario”. Por lo tanto, la DUDH no solo establece los derechos fundamentales inherentes a la persona, sino que también sienta las bases de una igualdad que trasciende las barreras de género. La inclusión de términos no excluyentes y las cláusulas de no discriminación reflejan un sutil compromiso de la Declaración con la promoción de los derechos humanos sin exclusión de género pues estas cláusulas son generales y solo refuerzan el principio de no discriminación, no estableciendo mecanismos más específicos para la protección de las mujeres. En cuanto al alcance jurídico de la Declaración, este ha sido legitimado progresivamente por la comunidad internacional, siendo proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 como un documento de alcance moral que representa el ideal común por el que todos los pueblos debían esforzarse. Además, la 48 Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada en París el 10 de diciembre de 1948. 20 Declaración se ha invocado consistentemente como fundamento del desarrollo progresivo de los derechos humanos por los órganos principales de las Naciones Unidas 49 . Actualmente predomina la tesis del valor consuetudinario de la Declaración, al haberse incorporado sus disposiciones al Derecho Internacional Público siendo las normas de la Declaración criterios válidos para regir las conductas de los Estados al establecer un entendimiento común de los Estados acerca de los derechos inalienables, los derechos humanos 50 . Unos años más tarde, en 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas adopta dos pactos mediante su resolución 2200 A (XXI): el pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) 51 y el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC) 52 . Tras la adopción de la DUDH se quiso crear un instrumento normativo que completara y reforzara la Declaración, reuniendo todos los derechos humanos (económicos, sociales, culturales, civiles y políticos) y que incluyera la igualdad de género para el disfrute de estos derechos, siguiendo la misma línea que la Declaración, y así se crearon estos pactos que junto con la DUDH conforman la “Carta de los Derechos Humanos” 53 . La razón por la que se crean dos pactos distintos que complementan la DUDH y que dan precisión a las obligaciones jurídicas de los Estados en materia de derechos humanos, instituyendo mecanismos de garantías radica en la guerra fría. Estos Pactos fueron una solución de compromiso entre las distintas concepciones de los Estados en materia de derechos humanos, es decir, entre los dos bloques existentes en aquel momento. Es por esto que se desarrollaron dos Pactos, uno de derechos económicos, 49 VILLÁN DURÁN, Carlos, “La obligatoriedad jurídica de la Declaración Universal”, PRONER, Carol, OLASOLO, Héctor (coords.), 70º Aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, La protección internacional de los Derechos Humanos en cuestión, Tirant lo blanc, Valencia, 2018, pp. 118121. 50 VENTURA ROBLES, Manuel E., “El valor de la Declaración Universal de Derechos Humanos”, Revista de Derecho Público, Vol. º, 1996, pp. 263-264. 51 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966 en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se encuentra en vigor desde 1976 y está ratificado por 173 países. España se adhiere en abril de 1977, publicándose en el BOE núm 103, de 30 de abril de 1977. 52 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se encuentra en vigor desde 1976 y está ratificado por 171 países. España lo ratifica en abril de 1977, publicándose en el BOE núm 103, de 30 de abril de 1977. 53 ARANGO, Oscar Adrían, “Pactos internacionales de 1966”, Humanium, 2012. 21 sociales y culturales que satisfacía a los Estados socialistas, y otro de derechos civiles y políticos que lo hacía a los Estados occidentales 54 . Ambos pactos tienen disposiciones colaborativas, existiendo un principio de interdependencia e indivisibilidad entre los derechos que se protegen como derechos humanos. En el tercer artículo de ambos pactos se promueve la equidad de género en cuanto al acceso a los derechos humanos fundamentales, tal y como hace la DUDH. En los pactos se protegen el derecho a la vida, a la libertad individual, a la seguridad, al trabajo, a la educación y a la buena salud entre otros y aunque no reconoce normas específicas para la protección de los derechos de las mujeres, sí que prohíben cualquier tipo de discriminación por razón de género en el momento del goce de todos los derechos que establecen. Por lo que, tanto la DUDH como los pactos que la acompañan para completarla, solo refuerzan el principio de no discriminación obligando a los Estados que ratifican estas normas a garantizar los derechos que en ellas se recogen a todas las personas sin distinción de género, pero no establecen normas específicas que garanticen la protección de la mujer. En contraste, también se han elaborado instrumentos normativos de carácter internacional que sí han sido creados específicamente para proteger y regular los derechos de las mujeres estableciendo mecanismos específicos para ello. Un ejemplo de estos son: la Convención sobre los derechos políticos de la mujer de 1953 55 , la Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada de 1957 56 y la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios de 1962 57 . La convención sobre los derechos políticos de la mujer es de los primeros instrumentos que se crean en el derecho internacional que reconoce y protege los derechos políticos de la mujer con exclusividad. Esta reconoce el derecho al sufragio pasivo y activo de las mujeres, así como el derecho a ocupar cargos políticos y ejercer las funciones 54 CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio, Soberanía de los Estados y derechos humanos en derecho internacional contemporáneo, 2ª edición, Tecnos, 2004, pp. 80-81. 55 Convención sobre los derechos políticos de la mujer, op. cit, 1953. 56 Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada, op. cit, 1957. 57 Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, op. cit, 1962. 28 de la Unión Europea. Dedica su tercer título a la igualdad incorporando artículos que establecen la igualdad ante la ley, la igualdad entre mujeres y hombres y la prohibición de la discriminación. La igualdad de género se regula en el artículo 23 y establece que esta debe darse en todos los ámbitos incluyendo el de empleo, trabajo y retribución siendo estos los únicos que menciona explícitamente. Además, regula en el segundo párrafo del artículo la discriminación positiva como una medida no contradictoria a la igualdad de género. Por lo que el derecho a la igualdad de género queda recogido y protegido por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. b) Derecho Derivado de la Unión Europea Además de la creación de estas normas fundamentales para la Unión que contienen el principio de no discriminación, la Unión Europea a lo largo de su historia también ha desarrollado un marco normativo exclusivamente destinado a erradicar la discriminación de las mujeres y garantizar su protección. Este cuerpo normativo se puede estructurar en dos ámbitos: en primer lugar, las medidas orientadas a la igualdad en el mercado laboral y en el trabajo, en sintonía con las normas de la OIT ya analizadas anteriormente, que son las primeras directivas de igualdad adoptadas por la UE; y, en segundo lugar, las directivas más recientes que se centran en la lucha contra la violencia de género. En cuanto al primero de los ámbitos mencionados, la Unión Europea se ha encargado de legislar para poner fin a la discriminación por razón de género tanto en materia de seguridad social como en el acceso a bienes y servicios. En 1978, se redacta la Directiva 79/7/CEE del Consejo relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social 71 que se encarga de establecer la obligación a los Estados miembros de introducir en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para aplicar el principio de igualdad de trato en materia de seguridad social. Con la elaboración de esta directiva, la UE asegura la protección de las mujeres contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, accidente laboral y enfermedad profesional y desempleo, así como el acceso a la ayuda social, eliminando todo tipo de discriminación por razón de género en lo relativo a la aplicación 71 Directiva 79/7/CEE del Consejo relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social de 19 de diciembre de 1978. 29 de los regímenes y las condiciones de acceso a estos, así como a la obligación de contribuir y el cálculo de las prestaciones. Más tarde, en 2004 se redacta la Directiva del Consejo 2004/113/CE por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro 72 que establece la prohibición de trato desigual a mujeres y hombres a las personas que presenten bienes y servicios disponibles para el público y que se ofrezcan fuera del ámbito de la vida privada y familiar. El sector que se vio más afectado por la directiva fue el de los seguros, que en muchas ocasiones valoraban el género de la persona asegurada a la hora de poner un precio a la póliza del seguro ofertado. En la mayoría de los mercados, las aseguradoras tuvieron que implementar, además de las primas unisex, varias modificaciones jurídicas y reglamentarias que afectaron el nivel de precio al nivel tanto nacional como de la UE 73 . También se ha elaborado legislación europea con el objetivo de proteger a la mujer embarazada o que haya dado a luz en el mercado laboral. La Directiva 92/85/CEE del Consejo relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia 74 , que tiene como objeto la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia. Establece la definición de estos tres tipos de trabajadoras y regula el trabajo nocturno, el permiso de maternidad y para exámenes prenatales, la prohibición de despido y de exposición, así como sus derechos inherentes al contrato y su defensa. Hasta hace no poco tiempo, y aún en la actualidad, era común que las mujeres trabajadoras que estaban embarazadas ocultaran este hecho a sus superiores por el miedo a que las despidieran ya que era una práctica muy frecuente, pues se tenía la concepción de que la madre era la única encargada del cuidado del hijo por lo que esto dificultaría su compromiso laboral. Esta directiva del año 1992 es de los primeros instrumentos normativos en amparar a la mujer trabajadora embarazada considerándola como un grupo 72 Directiva del Consejo 2004/113/CE por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso de bienes y servicios y su suministro de 13 de diciembre de 2004. 73 COMISIÓN EUROPEA, “Informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso de bienes y servicio y su suministro”, Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Euopeo, Bruselas, 2015, pp. 9-12. 74 Directiva 92/85/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia, de 19 de octubre de 1992. 30 expuesto a riesgos, y resulta fundamental en el ámbito laboral pues las mujeres en estas circunstancias presentan mayores vulnerabilidades, como el mayor riesgo de despido que se ha mencionado previamente, lo que exige una protección especial que garantice sus derechos laborales. En similar sintonía, se ha aprobado la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores 75 que tiene como objetivos el garantizar la aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres en relación a las oportunidades en el mercado laboral y en el trato en el trabajo para así permitir a los progenitores y personas con responsabilidades familiares conciliar mejor sus tareas profesionales y familiares. Introduce además el derecho a un permiso de paternidad para los padres con la finalidad de fomentar un reparto más equitativo entre mujeres y hombres en las responsabilidades del cuidado de familiares, garantizando un periodo mínimo de cuatro meses de este permiso parental. En la directiva se reconoce la dificultad que hay en la conciliación de la vida familiar y profesional debido a la prevalencia de un horario laboral ampliado y de cambios en los calendarios de trabajo, y que además contribuye a la infrarrepresentación de las mujeres en el mercado de trabajo. Esto es así porque tradicionalmente la sociedad ha impuesto a las mujeres el rol de cuidadoras, responsables de la atención de familiares dependientes, añadiéndoles una carga no reconocida. Compaginar estas tareas con un empleo resulta complejo y en muchas ocasiones imposible por lo que, en numerosos casos, estas dificultades estructurales llevan a que muchas mujeres se vean forzadas a abandonar el mercado de trabajo. Es por esto que esta directiva tiene una gran importancia al fomentar y facilitar el reparto de tareas de cuidados entre hombres y mujeres y en permitir una mejor conciliación laboral. Otras barreras con las que se encuentran comúnmente las mujeres en el ámbito laboral son la del techo de cristal, y la brecha salarial. El término “techo de cristal” se puede definir como una barrera impuesta por la discriminación que se manifiesta en una desproporción entre hombres y mujeres en puestos de liderazgo, teniendo las mujeres menores oportunidades de ejercer liderazgo aun poseyendo las mismas o mejores 75 Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y cuidadores, de 20 de junio de 2019. 31 aptitudes, competencias académicas o experiencias profesionales que los hombres 76 . Con el objetivo de eliminar este techo de cristal, se elaboró recientemente la Directiva (UE) 2024/1500, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de empleo y ocupación 77 . Esta prohíbe la discriminación por razón de género en el acceso al empleo, la promoción del empleo y las condiciones de trabajo. Además, establece requisitos mínimos para el funcionamiento de los organismos para la promoción de igualdad de trato que mejoren su eficacia y garanticen su independencia, desempeñando un papel clave en la prevención de la discriminación y la promoción de la igualdad haciendo frente a los aspectos estructurales de la discriminación y contribuyendo al cambio social. Por otro lado, la brecha salarial se puede definir como la diferencia que existe entre los salarios que de media perciben hombres y mujeres, determinándose en el ámbito europeo sobre la base de la diferencia media entre los ingresos brutos por hora de los trabajadores y trabajadoras en el conjunto de sectores productivos 78 . Para combatirla, se elabora la Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento 79 que establece como propósito el eliminar la discriminación salarial mediante la transparencia retributiva previa al empleo ya que la falta de esta transparencia perpetúa una situación en la que la discriminación retributiva y los sesgos de género pueden pasar desapercibidos. La falta de transparencia en los sistemas retributivos dificulta la aplicación efectiva del principio de igualdad salarial, por lo que una mayor transparencia contribuiría a identificar y visibilizar sesgos y discriminaciones de género presentes en las estructuras 76 EAGLY, Alice H., CARLI, Linda L., “Womend and men as leaders”, ANTONAKIS, John, CIANCOLO, Anna T., STERNBERG, Robert J. (Eds.), The nature of leadership, Sage Publications, Thousand Oaks (California), 2004, pp. 279-301. 77 Directiva (UE) 2024/1500, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de empleo y ocupación, de 14 de mayo de 2024. 78 MARTÍNEZ MORENO, Carolina, “Brecha salarial de género y discriminación distributiva: causas y vías para combatirlas”, FEMERIS, vol. 5, 2020, pp. 1-2. 79 Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento, de 10 de mayo de 2023. 32 salariales de las empresas y organizaciones. Las medidas vinculantes establecidas por la directiva buscan incrementar dicha transparencia y alentar a las organizaciones a revisar sus estructuras salariales, pera así garantizar la igualdad de retribución entre las mujeres y los hombres que realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual, permitiendo a las víctimas de discriminación ejercer su derecho a la igualdad de retribución. Como ya se ha mencionado, en los últimos años la Unión Europea ha fortalecido su compromiso con la eliminación de la violencia de género, adhiriéndose a la Convención de Estambul y elaborando legislación específica fortaleciendo la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica. En el año 2011 se aprobó la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas 80 que, a pesar de no tratar específicamente la violencia de género, sí que son las mujeres las que tienen más probabilidades de ser víctimas de trata. Además, reconoce la especificidad del fenómeno de la trata en función del género y el hecho de que las mujeres y los hombres son objeto de trata con diferentes fines por lo que las medidas de apoyo y asistencia deben ser también diferentes según el género de la víctima. Recientemente, en abril de 2024, el Parlamento Europeo aprobó la primera directiva europea contra la violencia de género, representando un avance importante en la protección de las mujeres y la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica 81 . Esta es la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica 82 , que proporciona un marco integral para combatir eficazmente estos tipos de violencia y establece la necesidad de leyes más estrictas contra la ciber violencia, fortalecer la asistencia a las víctimas y promover medidas para prevenir las delitos como el feminicidio, la violación, el acoso sexual, los abusos sexuales y el matrimonio forzado. La directiva refuerza e introduce medidas como: la definición de los delitos y las sanciones correspondientes en áreas como la explotación sexual, la delincuencia informática y el acoso sexual en el ámbito laboral; la protección de las víctimas y el acceso 80 Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, de 5 de abril de 2011. 81 HABLAMOS DE EUROPA, 13º Aniversario Convenio de Estambul, 2024. Página Web consultada el 17 de diciembre de 2024. 82 Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, de 14 de mayo de 2024. 33 a la justicia; el apoyo a las víctimas; la mejora de la recogida de datos e investigación para sus valoraciones posteriores; la prevención e intervención temprana; la coordinación y la cooperación entre autoridades. Además, es una directiva que intenta implementar medidas que abarquen todas las formas de violencia hacia las mujeres que existen, incluyendo las más actuales y novedosas como el ciberacoso que se ha visto propiciado por el incremento del uso de internet y de las redes sociales. La labor de la EU es imprescindible para seguir avanzando y conseguir avances en materia de igualdad de género y en la lucha contra la violencia de género y directivas como la última mencionada, representa un avance significativo en este ámbito. Estas directivas fortalecen los derechos de las mujeres y a la vez refuerzan el compromiso institucional con la igualdad de género. No obstante, es crucial que se sigan desarrollando políticas coordinadas que garanticen los recursos necesarios para erradicar este tipo de violencia y discriminación. c) Instrumentos no europeos La Unión Europea (UE), además de establecer su propio marco normativo a través de reglamentos, directivas y decisiones, tiene la facultad de adherirse a instrumentos internacionales de relevancia global. En 2017, la UE firmó su adhesión al Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, también conocido como Convenio de Estambul 83 (autorizan a la UE a firmar el Convenio las Decisiones (UE) 2017/865 y (UE) 2017/866), el instrumento internacional actual más importante en materia de prevención y lucha contra la violencia hacia las mujeres y la violencia doméstica. Sin embargo, no fue hasta 2023 cuando finalmente se ratificó dicho convenio, consolidando el compromiso de la Unión con la igualdad de género y la erradicación de la violencia de género (ratifican el Convenio en nombre de la UE las Decisiones (UE) 2023/1075 y (UE) 2023/1076) 84 . A pesar de que la Unión Europea es parte del Convenio, no todos los Estados que forman parte de la UE lo han ratificado. El convenio de Estambul solo está ratificado por 22 83 Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra las mujeres y la violencia doméstica, adoptado el 11 de mayo de 2011 en Estambul por el consejo de Europa. El tratado se encuentra en vigor y está ratificado por 39 países. España lo ratifica publicándose en el BOE núm. 137, de 6 de junio de 2014. 84 EUR-LEX, Adhesión de la Unión Europea al Convenio de Estambul, 2023. Página Web consultada el 14 de diciembre de 2024. 34 estados miembros, no habiéndolo ratificado Bulgaria, Chequia, Lituania, Hungría ni Eslovaquia 85 . El Convenio de Estambul es un instrumento internacional que establece normas para la prevención de la violencia contra la mujer y la protección de sus víctimas. Adopta un enfoque integral que va más allá de la simple penalización de los agresores, al incorporar medidas preventivas y de protección para las víctimas. En este sentido, el Convenio ofrece una respuesta integral a la violencia de género, destacando la importancia de adoptar medidas preventivas y de atención a las mujeres afectadas, al mismo tiempo que se reconoce la necesidad de la penalización como un componente clave, pero no exclusivo, en la lucha contra este fenómeno 86 . Sus objetivos son los de proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y así prevenir y eliminar la violencia de género y la violencia doméstica; contribuir a eliminar la discriminación contra las mujeres promoviendo la igualdad entre mujeres y hombres; elaborar un marco global, políticas y medidas para proteger a las víctimas; promover la cooperación internacional; prestar apoyo a las organizaciones y cuerpos de seguridad para que cooperen entre sí; y el de crear un mecanismo de seguimiento para garantizar la aplicación efectiva de las medidas. Además, busca crear conciencia haciendo un llamamiento a todos los miembros de la sociedad al reconocer que la violencia contra la mujer está profundamente arraigada en la desigualdad de género en nuestra sociedad, perpetuándose a través de una cultura de tolerancia y negación 87 . Es de importancia señalar que la existencia de normativas regionales en materia de violencia de género no es solo un fenómeno que ocurra en Europa. En el marco normativo regional de América encontramos la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 88 , también conocida como Convención de Belém do Pará, que al igual que la Convención de Estambul para Europa, es el tratado regional que establece un compromiso específico para los Estados americanos en la lucha contra la violencia hacia las mujeres. Esta convención estipula que los Estados que ratifican la convención deben prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las 85 COUNCIL OF EUROPE, Treaty Office, 2025. Página Web consultada el 29 de marzo de 2025. 86 GARCÍA TESTAL, Elena, “Convenio de Estambul y Unión Europea”, AEDTSS, 2023. 87 CONSEJO DE EUROPA, Convenio del consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, libre de miedo, libre de violencia, 2023, pp. 2-4. 88 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, adoptada el 9 de junio de 1994 en Belém por la Comisión Interamericana de Mujeres de la Organización de los Estados Americanos, obligando a 32 países. 35 mujeres legislando y adoptando medidas como la abolición de la legislación y de prácticas jurídicas que respalden la violencia de género. Además, introduce medidas específicas como la de educar a las personas encargadas de aplicar la ley en igualdad de género, ofrecer a las víctimas de violencia los servicios y programas que su situación requiera y garantizar la existencia de estadísticas e información sobre la violencia que sufren las mujeres de cara a la evaluación de las medidas adoptadas 89 . Por lo tanto, la Convención de Estambul y la Convención de Belém do Pará representan esfuerzos paralelos en la lucha contra la violencia de género en Europa y América, respectivamente, actuando como convenciones espejo en sus objetivos. Ambas, cada una en su ámbito regional, son instrumentos normativos clave que promueven la protección de los derechos de las mujeres y la erradicación de todas las formas de violencia hacia ellas. Una vez analizado el marco normativo de la Unión Europea enfocado a proteger los derechos de las mujeres, se procede a analizar el soft law en esta materia. 1.3.3. Soft Law Existen instrumentos normativos de soft law de carácter internacional en materia de igualdad de género que al igual que la normativa de hard law ya analizada, pretenden avanzar en el ámbito de igualdad y no discriminación de género. A continuación, se analizan cuatro de los más relevantes a nivel internacional y europeo: En el año 1993 se aprueba la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer 90 por la Asamblea General de las Naciones Unidas al reconocer la necesidad de garantizar a las mujeres los derechos relativos a la igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad inherentes a todos los seres humanos. En la declaración se reconoce que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a su discriminación, constituyendo esta violencia una violación de los derechos humanos y libertades fundamentales. También atribuye una definición a la violencia contra la mujer e insta a los Estados a condenar esta violencia implementando políticas y medidas legales para proteger a las víctimas y fomentar la educación y 89 CRUZ PARCERO, Juan A, op. cit, 2012, p. 69-72. 90 Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, aprobada el 20 de diciembre de 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York. 36 sensibilización sobre el tema. Además, destaca la importancia de la cooperación internacional y la acción conjunta con organizaciones para su erradicación. La Declaración y plataforma de acción de Beijing de 1995 91 , conforme a lo que se refiere en el anterior apartado, es la resolución de la cuarta conferencia mundial sobre la mujer de la asamblea general de las naciones unidas, que tuvo lugar en Beijing, China. La declaración incorpora un nuevo mecanismo de actuación denominado “gender mainstreaming”. Este término hace referencia al enfoque para la creación de políticas que considera los intereses y problemas tanto de hombres como de mujeres, con el objetivo de incorporar la perspectiva de igualdad de género en todas las etapas y niveles de las políticas, proyectos y normas. Otro de los aspectos novedosos de esta declaración es la inclusión de los derechos sexuales como derechos de la mujer, reafirmando su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su salud sexual y reproductiva. Con objeto de realizar un seguimiento del cumplimiento de los compromisos adquiridos, se realizaron cinco revisiones, teniendo lugar la última en el año 2020 92 . También existen instrumentos de soft law más actuales como los objetivos de desarrollo sostenible 93 (ODS) que se aprueban por la ONU en la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible en 2015. Se aprueban diecisiete ODS con el objetivo de poner fin a la pobreza, proteger el planeta y garantizar que para el 2030 todas las personas disfruten de paz y prosperidad. A pesar de que cada ODS esté dedicado a un ámbito concreto, estos están integrados pues la acción en un área afecta a los resultados en las otras 94 . El quinto objetivo es el de “lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas”. Este objetivo establece como metas el poner fin a todas las formas de discriminación contra la mujeres, eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres, eliminar las prácticas de matrimonio infantil y mutilación genital femenina, reconocer y valorar los cuidados y el trabajo doméstico no remunerados, asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres en la vida política, económica y pública, 91 Declaración y plataforma de acción de Beijing de 1995, adoptada el 15 de septiembre de 1995 por la Organización de las Naciones Unidas en Beijing. 92 Instituto de las Mujeres, Ministerio de Igualdad, Beijing, IV Conferencia mundial de la mujer, 2020. Página Web consultada el 18 de diciembre de 2024. 93 Los Objetivos de desarrollo sostenible se establecen en 2015 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. 94 UNITED NATIONS DEVELOPMENT PROGRAMM, Los ODS en acción ¿qué son los objetivos de desarrollo sostenible?, 2016. Página Web consultada el 18 de diciembre de 2024. 37 asegurar el acceso universal a la salud sexual y reproductiva y los derechos reproductivos, así como conseguir una igualdad de derechos a los recursos económicos 95 Por último, la Unión Europea ha implementado la Estrategia Europea para la Igualdad de Género 2020-2025 96 que establece acciones clave, comprometiéndose a que la Comisión incluya la perspectiva de género en todos los ámbitos políticos de la UE 97 . La estrategia establece como objetivos clave: el combatir la violencia y los estereotipos de género; conseguir una economía próspera con igualdad de género, abordando cuestiones como la brecha salarial entre hombres y mujeres; la igualdad de oportunidades en los puestos de mando en la toma de decisiones y política; y el potenciar la política de género de la UE en el exterior. Para conseguir la meta de lograr una Europa igualitaria en la que no exista violencia de género, discriminación sexual ni desigualdades estructurales entre hombres y mujeres, adopta un planteamiento dual en su aplicación incluyendo medidas específicas combinadas con el fortalecimiento de la integración de la perspectiva de género en todas las políticas e iniciativas de la UE. El análisis de la normativa europea, internacional, así como de los instrumentos de soft law dirigidos a la protección de los derechos de la mujer, demuestra la consolidación de un marco normativo en materia de igualdad de género. No obstante, pese a estos avances jurídicos, la persistencia de la violencia de género, junto con casos recurrentes de desigualdad y discriminación, evidencian una brecha entre la normativa y su efectiva implementación que impide una protección tangible y efectiva en la realidad cotidiana. A continuación, se estudia la relación existente entre la violencia de género y los derechos humanos y cómo este tipo de violencia puede ser considerada una violación de los derechos humanos. 1.4. Violencia de género como violación de los derechos humanos. El origen y desarrollo de los derechos humanos han sido el fruto de un largo proceso de evolución y cambio a lo largo de los dos últimos siglos. En los últimos años, ha emergido una concepción de los derechos humanos que cuestiona la universalidad del 95 ESTRATEGIA 2030, Objetivo 5: Lograr la igualdad de género y empoderar a todas las mujeres y las niñas, 2020. Página Web consultada el 18 de diciembre de 2024. 96 Estrategia para la igualdad de género de la Unión Europea para el periodo 2020-2025. 97 Abogacía Española, Estrategia Europea de Igualdad de Género 2020-20025, 2020. Página Web consultada el 18 de diciembre de 2024. 44 Directrices sobre la Protección Internacional, cuya primera edición fue publicada en 2002, y la última en 2019. Sin embargo, la eficacia de estas directrices depende de su correcta implementación por parte de los Estados, lo que requiere un mayor compromiso por parte de estos 122 . Finalmente, en 1951 es cuando se elabora el primer instrumento internacional que aborda la problemática de los refugiados de forma general pretendiendo dar solución al problema creado por la Segunda Guerra Mundial. Este es la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la cual constituye la base fundamental del derecho internacional de protección de las personas refugiadas. En ella se define el concepto de refugiado, se protegen sus derechos básicos, y se establecen las obligaciones de los Estados que además deben cooperar con el ACNUR. Inicialmente, la definición de refugiado se limitaba a las personas que se encontraban fuera del país de su nacionalidad y cuya condición de refugiados derivaba de acontecimientos ocurridos antes de 1951. Sin embargo, debido a las nuevas situaciones de refugiados que se produjeron a finales de los años cincuenta y comienzos de los sesenta, fue necesaria la ampliación de los ámbitos temporal y geográfico de la Convención, elaborándose y aprobándose el Protocolo de la Convención en 1967 123 . Estos dos instrumentos normativos, representan legalmente la tradición universal de otorgar asilo a quienes se encuentran en peligro o riesgo, incorporando este valor humano fundamental que cuenta con un consenso global. Son los instrumentos internacionales dedicados a regular específicamente el trato dado a las personas que se ven obligadas a abandonar sus hogares por una ruptura con su país de origen 124 . Como se ha mencionado anteriormente, la convención y su protocolo establecen la definición de persona refugiada, aplicando dicho término a toda persona que “debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país 122 TÜRK, Volker, NICHOLSON, Frances, op. cit, 2003, pp. 100-101. 123 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, op. cit, 2001, p. 2. 124 TÜRK, Volker, NICHOLSON, Frances, “Refugee protection in international law: an overall perspective”, TÜRK, Volker, NICHOLSON, Frances, FELLER, Erika (eds.), Refugee protection in international law. UNHCR’s global consultations on international protection, Cambridge university press, Cambridge, 2003, p.105. 45 donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él 125 .” Por lo tanto, consideran como personas refugiadas a las que se ven forzadas a abandonar su país de origen buscando protección en otro Estado 126 . La primera y segunda guerra mundial, como se ha mencionado previamente, fueron los acontecimientos que dieron origen a la primera crisis de refugiados que se reconoce internacionalmente como un problema, pero lamentablemente no sería la última. En 1956, el fracaso de la Revolución Húngara generó un éxodo masivo, lo que llevó a ACNUR a intervenir ante la huida de cientos de miles de personas del país. A partir de la década de los sesenta, el proceso de descolonización en África desencadenó una serie de guerras civiles (particularmente en el Congo, Ruanda y Burundi), ocasionando estos conflictos la emigración de población hacia países vecinos, Europa y Estados Unidos. En las décadas de los setenta y ochenta los movimientos migratorios se focalizan en África, Oriente Medio y América Latina, para finalizar en la década de los 90 con una nueva crisis de refugiados en Europa a causa de la ruptura del bloque soviético, la guerra en Yugoslavia y las guerras en Irak y Afganistán 127 . En el siglo veintiuno, el mundo cuenta con el mayor número de refugiados y desplazados, causado por la guerra de Siria, las problemáticas con los Estados de Libia, Sudán, Afganistán e Irak, la migración masiva de ciudadanos de Europa del Este, y actualmente con el ataque israelí en Palestina 128 . A finales de 2023 ACNUR 129 contabilizó ciento diecisiete millones de personas desplazadas por la fuerza a causa de persecuciones, conflictos y violaciones a los derechos humanos y cuarenta y tres millones y medio de personas refugiadas. Tras este análisis introductorio sobre las crisis migratorias y su impacto internacional, se evidencia como el sistema de protección internacional para las personas refugiadas ha experimentado un constante proceso de evolución y actualización durante los siglos veinte y veintiuno. Este desarrollo ha respondido a los nuevos flujos de 125 Convención sobre el estatuto de los refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951 en Ginebra por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas). Se encuentra en vigor y está ratificada por 146 países. España se adhiere agosto de 1978, publicándose en el BOE núm. 252, de 21 de octubre de 1978. 126 ACNUR, ¿Quiénes son los refugiados?, 2024. Página web consultada el 6 de diciembre de 2024. 127 PALMA MORA, Mónica, “La situación de los refugiados en el mundo. Cincuenta años de acción humanitaria”, Migraciones Internacionales, vol.1, 2001. 128 PRIETO, Gonzalo, “Evolución e historia de los refugiados en el mundo”, Geografía Infinita, 2018. 129 ACNUR, Datos básicos, 2024. Página Web consultada el 6 de diciembre de 2024. 46 desplazamiento forzado que se iban presentando y las nuevas necesidades de protección internacional 130 . Planteando en la actualidad la protección internacional de los refugiados tres grandes desafíos; el de responder a una situación de emergencia, el de proteger a las mujeres, niños y familias refugiadas, y el de hallar soluciones duraderas a los problemas de los refugiados 131 . A pesar de que en este subapartado se han presentado los dos instrumentos principales creados cuando por primera vez se considera como crisis internacional el problema de las personas refugiadas, existen muchos otros más que se han ido desarrollando a lo largo del tiempo y que van a ser analizados a continuación. 2.2. Normativa internacional sobre la protección de los refugiados En este apartado se analizará la normativa internacional más relevante en materia de protección de los derechos de las personas refugiadas, diferenciando entre el marco normativo internacional global y el de la Unión Europea. A nivel internacional, se abordarán los principales tratados y convenciones impulsados por organismos internacionales, orientados a garantizar la protección de la persona en busca de asilo y refugio y sus derechos. En el ámbito europeo, se examinará el conjunto de normativas y directivas desarrolladas por la Unión Europea que también se encargan de regular en este ámbito, así como estudiar el Sistema Europeo Común de Asilo y la reciente reforma de este. Esta distinción permitirá comprender las diferencias y complementariedades entre ambos enfoques en cuanto a la promoción y protección de los derechos de las personas refugiadas, así como identificar los desafíos y logros en ambos niveles normativos. También se analizarán los instrumentos de soft law más relevantes en esta materia. 2.2.1. Marco normativo internacional Al igual que cuando se ha analizado el marco normativo internacional sobre la protección de las mujeres anteriormente, se distinguen normas generales que incluyen diferentes derechos y que dentro de estos se encuentran los de las personas refugiadas, y normas específicas creadas con la finalidad de proteger a las personas refugiadas en su particularidad. 130 GOODWIN-GILL, Guy y McADAM, Jane, The Refugee in international law¸3ª edición, Oxford Univeristy Press, Oxford, 2007, p. 37. 131 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, op. cit, 2001, p. 58. 47 Tal y como se ha analizado previamente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que se reconoce como la base del marco normativo internacional, incluye en su articulado la protección de todos los seres humanos y establece sus derechos más fundamentales e inherentes a su persona. El artículo catorce de la declaración establece el derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país en caso de persecución. Sin embargo, este derecho a buscar asilo no es ilimitado, ya que el propio artículo dispone que este derecho no puede ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Lo que implica que sujetos como los criminales de guerra o culpables de un crimen contra la paz o la humanidad, no cumplen los requisitos para el asilo 132 . Sin embargo, la DUDH solo reconoce el derecho a buscar asilo, pero no el derecho a obtenerlo. Este derecho a solicitar protección en otro país se entiende como un derecho a presentar la solicitud de asilo en el país que el solicitante elija, estando los Estados impedidos a establecer impedimentos irrazonables que impidan que se presente y considere efectivamente dicha solicitud. Por lo que el artículo catorce de la DUDH solo obliga a los Estados a no impedir que busquen asilo en sus países, no a concederlo 133 . A pesar de que existen varios instrumentos internacionales que regulan los derechos de las personas refugiadas, como los analizados recientemente, existe una Convención que junto con su Protocolo conforman el Estatuto del Refugiado. Estos son la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, también conocida como la Convención de Ginebra, y su Protocolo de 1967 134 . Esta Convención y su Protocolo se han consolidado como los instrumentos jurídicos de derecho internacional con mayor universalidad en el ámbito de la protección de los refugiados. Estos sustituyen entre las partes signatarias, a convenciones previas aplicables en esta materia, al tiempo que coexisten y se complementan por otros instrumentos, particularmente los de ámbito 132 OHCHR, 70 años después de la declaración universal de derechos humanos: 30 artículos sobre los 30 artículos – Artículo 14, 2018. Página Web consultada el 15 de enero de 2025. 133 ORIHUELA CALATAYUD, Esperanza, “Asilo y refugiados: ¿solidaridad o seguridad?”, Anales de Derecho, nº 22, 2004, pp. 198-199. 134 Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, firmado el 31 de enero de 1967 en Nueva York. Se encuentra en vigor desde 1967 y está ratificado por 146 países. España lo ratifica en agosto de 1978, publicándose en el BOE núm. 252, de 21 de octubre de 1978. 48 regional y los bilaterales suscritos entre los países de acogida y los Estados de origen de los refugiados 135 . Tal y como ya se ha mencionado en el apartado anterior, la Convención de Ginebra define el término refugiado en su primer artículo. Esta definición es de gran importancia ya que toda persona en la que concurran los elementos de la definición tiene un derecho a que el Estado Parte, al que en primer lugar se dirija, examine su solicitud y le otorgue el estatuto de refugiado 136 . La primera parte de la definición dispone que el derecho a solicitar el estatuto de refugiado se les otorga a las personas físicas, lo que implica que la condición de refugiado se otorga de forma individual, tras un análisis de cada caso en específico, considerando la situación particular de cada persona solicitante. En consecuencia, el concepto de refugiado de la Convención no puede aplicarse de manera generalizada a grupos de personas, como en el caso de desplazamientos masivos 137 . La persona solicitante debe tener fundados temores de ser perseguida en el país del que huye. Esta parte de la definición es la más complicada de evaluar debido a su claro tinte subjetivo pues una persona concreta puede sufrir temor a ser perseguida en unas circunstancias, mientras otra persona en las mismas circunstancias puede carecer de dicho temor. En la práctica, la jurisprudencia de los Estados acaban concediendo más valor al elemento objetivo, otorgando el estatuto de refugiado en base a lo bien fundado y argumentado que esté dicho temor de persecución 138 . La definición, además, también establece las razones de dichos temores elaborando una lista cerrada a la que la persona solicitante debe ajustarse. El primer motivo es de la raza, entendiéndose en un sentido amplio como pertenencia a distintos grupos étnicos; la segunda razón es la de la religión que da cabida tanto a las creencias teístas, no teístas o ateas; la nacionalidad constituye otro motivo incluido en la convención, no debiéndose entender simplemente como ciudadanía o nacionalidad jurídica sino como la pertenencia dentro de un mismo Estado de un grupo diferenciado por su identidad cultural o lingüística o por sus relaciones con la población de otro Estado, 135 MARIÑO MENÉNDEZ, Fernando M., “La convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados”, RECORDIP, Vol. 1 núm. 1, 2008, pp. 1-2. 136 MARIÑO MENÉNDEZ, Fernando M., op. cit, 2008, p. 4. 137 MARTÍN ARRIBAS, Juan José, Los Estados Europeos frente al desafío de los refugiados y el derecho de asilo”, Dykinson, Madrid, 2000, p. 55. 138 GORTÁZAR ROTAECHE, Cristina J., Derecho de asilo y no rechazo del refugiado, Dykinson, Madrid, 1997, p. 120. 49 incluyéndose a los apátridas; la Convención también reconoce la pertenencia a un determinado grupo social como motivo, en este caso no basta con la pertenencia a un grupo de mismo origen o modo de vida sino que debe existir indicios de la enemistad de las autoridades respecto a dicho grupo vulnerando sus derechos fundamentales; el último motivo contemplado son las opiniones políticas, que la persona tenga opiniones contrarias a las de las autoridades y que exista un conflicto político entre el refugiado y el Gobierno de su país de origen 139 . Además de cumplir todos estos requisitos, también deberá encontrarse la persona solicitante fuera del país de su nacionalidad, que no pueda acogerse a la protección de tal país o que careciera de nacionalidad y no pudiera regresar a él. Asimismo, la Convención de 1951 establece un límite temporal en la definición disponiendo que el temor de ser perseguidos debe ser provocado por los acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951. Este límite temporal se debe al momento en el que se desarrolla la Convención, ya estudiado en el anterior subapartado, sin embargo, al encontrarse que el problema de los refugiados no era una cuestión transitoria, se adopta el Protocolo de Nueva York adicional al Convenio que elimina dicho límite temporal 140 . Por lo tanto, cualquier persona que cumpla con lo establecido por la definición, podría solicitar su consideración como refugiado. No obstante, en ese mismo artículo se contemplan también cláusulas de exclusión del concepto de refugiado, quedando excluidas las personas que hayan cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la Humanidad; las que hayan cometido un grave delito común; y, por último, las que hayan sido culpables de actos contrarios a los principios de las Naciones Unidas. Además, la Convención se encarga de otorgar derechos específicos a las personas refugiadas situándolas en un punto de equilibrio al equiparar el disfrute de los derechos fundamentales a los nacionales, mientras que en otros derechos los identifican con extranjeros, para finalmente contemplar situaciones con normas especiales para los refugiados. A continuación, se elabora una tabla resumen que contiene los derechos que otorga la Convención a los refugiados según el nivel de protección normativa 141 : 139 PÉREZ BARAHONA, Sergio, Op. cit., 2003, pp. 238-239. 140 MANSILLA MEJÍA, María Elena, “Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados”, Revista de la Facultad de Derecho de México, vol. 60, nº 253, 2010, pp. 215-218. 141 MANSILLA MEJÍA, María Elena, Op. cit, 2010, pp. 219-222. 50 Normas que le dan al refugiado trato mínimo de extranjero Normas que consideran al refugiado como nacional Normas especialmente creadas para los refugiados Adquisición de bienes muebles e inmuebles (Artículo 13) Libertad religiosa (Artículo 4) Ayuda administrativa (Artículo 25) Derecho de asociación (Artículo 15) Derechos de propiedad intelectual e industrial (Artículo 14) Expedición documentos de identidad (Artículo 27) Derecho a empleo remunerado (Artículo 17) Acceso a los tribunales de justicia (Artículo 16) Libertad de circulación (Artículo 26) Derecho a realizar trabajos por cuenta propia (Artículo 18) Racionamiento (Artículo 20) Transferencia de haberes (Artículo 30) Derecho a ejercer una profesión liberal (Artículo 19) Derecho a una educación elemental (Artículo 22) Excepción de imposición de sanciones penales por entrada ilegal (Artículo 31) Derecho a una vivienda (Artículo 21) Asistencia pública (Artículo 23) Naturalización y asimilación (Artículo 34) Derecho a una educación distinta de la elemental (Artículo 22) Derechos laborales (Artículo 24) Libertad de circulación (Artículo 26) Gravámenes fiscales (Artículo 29) Para finalizar con el análisis de la Convención de Ginebra es necesario resaltar el artículo treinta y tres de esta, la prohibición de devolución. Este principio de no devolución no solo aplica a las personas que hayan obtenido el estatuto de refugiado sino que también lo hace a toda persona solicitante de asilo y según este toda persona extranjera perseguida en su país de origen tiene el derecho a solicitar su acogida en otro país para su protección y a no ser devuelto al país de persecución 142 . La obligación de no devolución que establece la Convención prohíbe, por lo tanto, que un Estado expulse a un refugiado a cualquier país en el que su vida o libertad se vean amenazados por los motivos estipulados en su primer artículo (raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas). Además, este principio se ha visto ampliado en su ámbito de aplicación material configurándose como un principio de Derecho internacional general en el que la obligación de no devolución también comprende la prohibición de enviar a una persona extranjera a otro país en el que por cualquier razón pueda sufrir tortura, tratos inhumanos o degradantes u otras violaciones de sus derechos humanos 143 . Por lo tanto, la Convención de Ginebra constituye el pilar fundamental del marco jurídico internacional en materia de protección de solicitantes de asilo y refugio, al 142 MARIÑO MENÉNDEZ, Fernando M., op. cit, 2008, pp. 5-6. 143 GORTÁZAR ROTAECHE, Cristina J., Op. cit, 1997, p. 287. 51 establecer una definición clara y uniforme, garantizando así su aplicación coherente en diferentes Estados. Asimismo, consagra un conjunto de derechos esenciales que garantizan condiciones de vida dignas en los Estados de acogida, facilitando su acceso a servicios básicos y oportunidades de integración. La incorporación del principio fundamental de no devolución refuerza la prohibición de trasladar forzosamente a una persona a un país donde pueda enfrentar persecución, consolidando así un estándar de protección internacional. Así, la Convención no solo proporciona protección individual a quienes la requieran, sino que fortalece también el compromiso de la comunidad internacional con la defensa de los derechos fundamentales y la cooperación interestatal en materia humanitaria. Uno de los derechos que otorga la Convención con carácter especial a las personas solicitantes del Estatuto de Refugiado es el de ayuda administrativa regulado en el artículo veinticinco de la Convención, tal y como se muestra en la tabla resumen de los derechos de la Convención. Con el objetivo de desarrollar legislativamente este derecho se crea el Convenio sobre cooperación internacional en materia de asistencia administrativa a los refugiados 144 . El convenio desempeña un papel esencial en la protección de los refugiados, al permitirles obtener, a través de las autoridades del país de asilo, la documentación necesaria para desarrollar su vida y ejercer sus derechos en el país de asilo. En particular, permite la expedición de documentos sustitutivos de copias o extractos de los registros del estado civil, los cuales no pueden obtener de sus autoridades nacionales debido a su condición de refugiados. Asimismo, además de establecer la cooperación internacional, la Convención establece la exención de cualquier legalización o formalidad equivalente, como la apostilla, para los documentos relativos a la identidad y al estado civil de los refugiados emitidos por las autoridades de su país de origen. También insta a los Estados a conceder las facultades necesarias a las autoridades competentes para la expedición de documentos que sirvan como registros del estado civil de los refugiados, y a adoptar medidas 144 Convenio sobre cooperación internacional en materia de asistencia administrativa a los refugiados, adoptado el 6 de septiembre de 1984 en Roma por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se encuentra en vigor desde 1987 y está ratificado por 7 países. España se adhiere en septiembre de 1985, publicándose en el BOE núm 139, de 11 de junio de 1987. 52 necesarias para permitir el contacto directo entre las autoridades competentes y garantizar el reconocimiento internacional de los documentos emitidos 145 . Como se ha analizado, existe distinta normativa internacional con el objetivo de regular la situación de las personas en busca de asilo y refugio para así crear normas comunes para su reconocimiento, su protección y asegurar su derechos, aunque en el eje central de toda esta normativa se encuentra como el instrumento más esencial e importante en la materia la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. 2.2.2. Marco normativo de la Unión Europea La Unión Europea también se ha encargado de brindar protección a las personas refugiadas necesitadas de protección internacional desarrollando un marco normativo integral en sintonía con sus valores y principios fundacionales. En este apartado se examinará la normativa aplicable haciendo una distinción entre el derecho originario de la UE, que establece normas que refuerzan esta protección sin desarrollar protocolos específicos para regular esta problemática, y el derecho derivado que comprende normas específicas adoptadas por la Unión para dar respuesta a las complejidades de este fenómeno migratorio. a) Derecho Primario de la Unión Europea El Tratado de la Unión Europea, como se ha estudiado anteriormente en este trabajo, define los objetivos de la Unión, las normas que rigen el funcionamiento de sus instituciones y la relación entre estas y los Estados miembros. El TUE establece en su tercer artículo la obligatoriedad de la Unión de ofrecer a los ciudadanos de los Estados miembro un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que se garantice la libre circulación de personas y se establezcan medidas adecuadas en materia de control de fronteras exteriores, asilo e inmigración. El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, también visto anteriormente, regula el funcionamiento de la UE definiendo los ámbitos de acción, delimitando las competencias y sus condiciones. Este tratado también establece normas que exigen a la Unión Europea el desarrollo de políticas y normas de migración y asilo que se encuentran en el artículo sesenta y siete y en los artículos del setenta y siete al 145 ICCS, Convention (no. 22) on the international cooperation in the matter of administrative assistance to refugees, 2024. Página Web consultada el 9 de febrero de 2025. 53 ochenta. El TFUE exige que la UE desarrolle una política común en materia de asilo, protección subsidiara y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un país que no sea Estado miembro de la UE y que necesite protección internacional, así como garantizar el respeto del principio de no devolución. Además, dispone que la Unión deberá desarrollar políticas común de asilo, inmigración y control y vigilancia de fronteras exteriores basada en la solidaridad entre los Estados miembros y que sea equitativa respecto de los nacionales de terceros países, así como la instauración progresiva de un sistema integrado de gestión de estas fronteras exteriores, y en cuanto a las fronteras interiores, eliminar cualquier tipo de control de personas 146 . También establecen estos artículos del TFUE que el objetivo de la política de inmigración a desarrollar por parte de la Unión debe tener por objetivo el gestionar los flujos migratorios, garantizar un trato equitativo de los nacionales de países no pertenecientes a la UE que residan legalmente en los Estados Miembros y prevenir y combatir la inmigración ilegal y la trata de seres humanos mediante una política de retorno y readmisión eficaz que respete los derechos humanos. Además, estas políticas en materia de migración y asilo deben regirse por los principios de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados Miembros incluyendo el aspecto financiero, y deben ajustarse en todo momento a lo establecido por la Convención de Ginebra y su Protocolo de Nueva York sobre el Estatuto de los Refugiados, teniendo en cuenta que todos los Estados Miembros son parte tanto en la Convención como en el Protocolo. Por tanto, a pesar de que el TFUE no contiene una regulación específica enfocada a las migración y el asilo, establece unas bases fundamentales para el desarrollo legislativo posterior en esta materia. Asimismo, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea también se encuentra reconocido el derecho al asilo. La Carta se encarga de proteger y promover los derechos y libertades fundamentales de las personas en la Unión Europea. En su artículo dieciocho regula el derecho de asilo, garantizando el asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra y su Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Por lo que, estas normas que son fundamentales para la UE establecen los mínimos exigibles para la elaboración de normativa comunitaria específica en materia de refugio, asilo e inmigración. 146 EUR-Lex, Migración y asilo, 2022. Página Web Consultada el 22 de enero de 2025. 60 acogida de solicitantes de asilo, el reconocimiento de la protección internacional y los procedimientos para conceder o retirar el estatus de refugiado. Los instrumentos que forman parte de esta primera fase son entre otros el Reglamento Eurodac, la Directiva de protección temporal de 2001 y el Reglamento Dublín II 172 . En un primer momento, la intención fue que a la primera fase del SECA le siguiese rápidamente una segunda fase de desarrollo en la que se centrara principalmente la atención en la creación de un procedimiento de asilo común. Sin embargo, a pesar de la implementación de las normas mínimas establecidas en los instrumentos legislativos de la primera fase, persistieron diferencias significativas entre los Estados miembros en materia de recepción de solicitantes, procedimientos y evaluación del reconocimiento de la protección internacional. Finalmente, el SECA entró en una segunda fase de armonización que dio comienzo con el Pacto europeo sobre inmigración y asilo que adoptó la Comisión Europea en 2008. Los objetivos y el contenido de esta segunda fase se detallaron en el TFUE de 2007 como ya se ha estudiado anteriormente. En 2013 se completó esta segunda fase del SECA con la promulgación de instrumentos de Derecho derivados refundidos. Los instrumentos que forman parte de esta primera fase son entre otros la refundición del Reglamento Eurodac, la Directiva relativa a los requisitos de asilo, el Reglamento Dublín III, la Directiva sobre condiciones de acogida y la Directiva sobre procedimientos de asilo 173 . Por lo tanto, los reglamentos analizados forman parte del derecho derivado de la Unión Europea encargado de legislar en materia de asilo y refugio, sin embargo, también forman parte de esta categoría las directivas desarrolladas en esta materia. A continuación, se estudian las directivas más relevantes de este ámbito. Es de relevancia puntualizar que en la normativa creada por la UE en este ámbito se diferencia entre el otorgamiento de refugio y protección subsidiaria. La condición de refugiado se le otorga a las personas que cumplen con los requisitos legales para ser reconocidas como tales, mientras que el derecho a la protección subsidiaria es el que se dispensa a las personas de terceros países y apátridas que, aunque no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, sí se dan motivos fundados para 172 EUROPEAN ASYLUM SUPPORT OFFICE, Professional Development Series for members of courts and tribunals, Introducción al sistema europeo común de asilo para órganos jurisdiccionale, EASO, 2016, pp. 15-16. 173 EUROPEAN ASYLUM SUPPORT OFFICE, Professional Development Series for members of courts and tribunals, op. cit, 2016, pp. 17-18. 61 creer que, si regresan a su país de origen o al de su residencia habitual, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves 174 . En dos mil dos entra en vigor la Directiva 2001/55/CE del Consejo relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida 175 . Entre los objetivos de esta Directiva se encuentran establecer un mecanismo que permita gestionar la llegada masiva de nacionales de terceros países a la UE cuando estos no puedan volver a sus Estados de origen. Asimismo, busca garantizar una protección inmediata y de carácter temporal para dichas personas en situación de desplazamiento forzado, a la vez que promueve una distribución equilibrada de los esfuerzos entre los Estados miembros en la acogida de personas. No obstante, la directiva no impone una asignación obligatoria de los solicitantes de asilo entre los Estados miembros. La directiva dispone la aplicación del régimen de protección temporal en todos los Estados miembros, precisando los grupos de personas que requieren dicha protección, cuya duración inicial es de un año, con posibilidad de prórroga hasta un máximo de dos años. No obstante, el Consejo podrá determinar la finalización de esta protección en el momento en el que considere seguro el retorno de los beneficiarios a su país de origen. Durante la vigencia de la protección temporal, los Estados miembros otorgarán un permiso de residencia por el tiempo que dure la medida, garantizando, además, el acceso de los beneficiarios al mercado laboral, al sistema educativa, a condiciones de alojamiento adecuado, y a ayuda social, poto financiero y atención sanitaria. Una vez concluido el periodo de protección, los Estados miembros deberán implementar medidas para facilitar el regreso voluntario de las personas protegidas, y en caso de ser necesario un retorno forzoso, velar por el respeto de su dignidad humana 176 . 174 Ministerio del interior Oficina de asilo y refugio, Protección internacional, 2023. Página Web consultada el 23 de febrero de 2025. 175 Directiva 2001/55/CE del Consejo, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, de 20 de julio de 2001. 176 EUR-Lex, Protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, 2022. Página Web consultada el 29 de enero de 2025. 62 Más tarde, en dos mil cuatro, el Consejo elaboró la Directiva 2004/83/CE 177 cuyo objetivo era establecer las normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de tercero países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional. Esta fue derogada y sustituida por la Directiva 2011/95/UE sobre normas comunes para el reconocimiento y la protección internacional de refugiados y apátridas 178 para así garantizar la coherencia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Los objetivos principales de la directiva son la implementación de criterios homogéneos para la determinación de la condición de protección internacional de nacionales de terceros países o apátridas dentro de la UE, ya sea como refugiados o como beneficiarios de protección subsidiaria. Asimismo, busca garantizar un nivel mínimo de derechos y prestaciones para estas personas en todos los Estados miembros, eliminado la posibilidad de que estos limiten el acceso a ciertos derechos únicamente a los refugiados, concediendo los mismos a los beneficiarios de protección subsidiaria. Entre estos derechos se encuentran la protección contra la devolución, la protección de la unidad familiar, el acceso al empleo, el acceso a la educación, la libertad de circulación en territorio nacional, el acceso a la vivienda y el acceso a instrumentos de integración entre otros. La Directiva establece los requisitos para la obtención del estatus de refugiado, coincidiendo con los que la Convención de Ginebra dispone, determinando que la persona solicitante debe estar sujeta a persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado o por sus opiniones políticas. Asimismo, la normativa contempla la ausencia de mecanismos de protección adecuados contra la persecución por cualquiera de estos motivos como razón para ser reconocido como refugiado. Por otro lado, también regula las condiciones necesarias para la obtención de la protección subsidiaria, una forma de protección internacional destinada a aquellas personas solicitantes de asilo que no cumplen con los criterios para ser reconocidas como refugiadas. Para obtenerla, deben enfrentarse a un riesgo real de sufrir daños graves en 177 Directiva 2004/83/CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, de 29 de abril de 2004. 178 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, de 13 de diciembre de 2011. 63 caso de retorno a su país de origen. Entre estos daños se incluyen la condena a la pena de muerte o su ejecución, la tortura o las penas o tratos inhumanos y las amenazas graves individuales contra la vida de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado 179 . Esta directiva va a ser derogada y sustituida por el Reglamento (UE) 2024/1347 a partir del 11 de junio de 2026 180 . En 2013 entran en vigor dos directivas muy relevantes en este ámbito, una sobre los procedimientos de asilo y la segunda sobre las condiciones de acogida. La primera es la Directiva 2013/32/UE sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional 181 . Esta directiva deroga la Directiva 2005/85/CE 182 sobre normas mínimas para los procedimientos de concesión o retirada de la condición de refugiado en la UE cuyo objetivo principal fue el de establecer normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado. Por lo tanto, la Directiva de 2013 busca mejorar los mecanismos establecidos por la Directiva de 2005 con la implementación de procedimientos comunes para la concesión y retirada de la protección internacional, así como la garantía de que dichos procedimientos sean más ágiles y eficientes. Asimismo, busca asegurar que el proceso resulte más justo para los solicitantes y que cumpla con las normativas de la UE relativas a la concesión y revocación de la protección internacional. La Directiva establece un marco normativo preciso para la tramitación de solicitudes de protección internacional, con el propósito de agilizar y optimizar la eficacia de la adopción de las resoluciones relativas a las solicitudes. En este sentido, se estipula que la duración del proceso de solicitud inicial no deberá exceder de los seis meses, salvo en circunstancias excepcionales que permitan la aplicación de procedimientos especiales. Asimismo, se reconoce el derecho del solicitante a una entrevista personal previa a la resolución de su solicitud, en la cual podrá exponer los motivos de su solicitud. Durante todo el procedimiento, se debe garantizar que las solicitudes sean examinadas objetiva e 179 EUR-Lex, Criterios comunes para el reconocimiento de refugiados y apátridas, 2018. Página Web consultada el 29 de enero de 2025. 180 Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, de 14 de mayo de 2024. 181 Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, de 26 de junio de 2013. 182 Directiva 2005/85/CE del Consejo, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, de 1 de diciembre de 2005. 64 imparcialmente, que los solicitantes reciban información clara sobre el proceso y sus derechos en un idioma que comprendan, y que tengan derecho a consultar un asesor jurídico. Asimismo, la Directiva establece garantías específicas para personas vulnerables como aquellas con necesidades procedimentales específicas (por razón de edad, discapacidad, enfermedad, etc.) o los menores no acompañados 183 . Esta Directiva será derogada y sustituida por el Reglamento (UE) 2024/1348 184 a partir del doce de junio de dos mil veintiséis, el cual pertenece al nuevo acuerdo sobre la reforma de asilo y migración en la UE. La segunda directiva mencionada que entra en vigor en dos mil trece es la Directiva 2013/33/UE sobre normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional 185 . Esta directiva se aplica a las personas solicitantes de protección internacional, así como a los miembros de su núcleo familiar, incluyendo al cónyuge, la pareja de hecho, y los hijos menores de dieciocho años. La normativa establece normas destinadas a regular las condiciones de acogida y de vida de quienes esperan la evaluación de su solicitud. El establecimiento de estas normas tiene un doble propósito, por un lado, prevenir el traslado de los solicitantes a otro países de la UE motivado por las disparidades en las condiciones de vida entre los Estados miembros, y, por otro lado, garantizar un nivel de vida digno para todos los solicitantes de asilo en la Unión. La Directiva tiene como objetivo la armonización de las condiciones de acogida en toda la Unión Europea, estableciendo la obligatoriedad de garantizar unos estándares mínimos. Estos incluyen el acceso a alojamiento, alimentación, vestimenta, asignaciones financieras, educación para menores de dieciocho años, empleo en un plazo de nueve meses, así como asistencia médica y psicológica. Asimismo, se otorga una protección especial a las personas más vulnerables, requiriendo la aplicación de normas específicas a menores, menores no acompañados y a víctimas de tortura, violencia y abusos. En este contexto, se establece la necesidad de llevar a cabo una evaluación individual con el fin 183 EUR-Lex, Procedimientos de asilo en la Unión Europea, 2020. Página Web consultada el 30 de enero de 2025. 184 Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión, de 14 de mayo de 2024. 185 Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, de 26 de junio de 2013. 65 de determinar sus necesidades particulares y garantizar el acceso a atención psicológica 186 . Es de importancia resaltar que esta última Directiva va a ser derogada y sustituida por la Directiva (UE) 2024/1346 187 a partir del once de junio de dos mil veintiséis, la cual pertenece al nuevo acuerdo sobre la reforma de asilo y migración en la UE. Por lo tanto, los instrumentos legislativos del SECA, los cuales ya se han estudiado en este subapartado, consisten en Derecho originario (el TFUE, el TUE y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), y en Derecho derivado siendo solo dos Reglamentos de la UE (Reglamento Dublín III y el Reglamento Eurodac) y el resto directivas. Actualmente el SECA se encuentra en su tercera fase, esta comenzó en 2015 cuando el gran número de refugiados que llegaron a la Unión Europea sacaron a relucir las deficiencias de sus políticas de asilo. Desde entonces la Comisión ha estado trabajando para desarrollar un nuevo paquete de medidas legislativas en la materia que se ajusten a las necesidades actuales. Como se ha mencionado anteriormente, el Consejo ha adoptado un total de diez actos legislativos que reforman el marco europeo en materia de migración y asilo que entrará en vigor en el año 2026. A continuación, se muestra una tabla resumen de los diez instrumentos legislativos: Título abreviado Referencia Descripción breve Directiva sobre las condiciones de acogida Directiva (UE) 2024/1346 Establece normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional en los Estados miembros. Deroga la Directiva 2013/33/UE. Reglamento sobre requisitos para la protección internacional Reglamento (UE) 2024/1347 Establece normas para los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional; para un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y para el contenido de la protección internacional concedida. Deroga la Directiva 2011/95/UE. 186 EUR-Lex, Condiciones de vida de los solicitantes de asilo: normas de la Unión Europea (hasta 2026), 2024. Página Web consultada el 30 de enero de 2025. 187 Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, de 14 de mayo de 2024. 66 Reglamento sobre los procedimientos de asilo Reglamento (UE)2024/1348 Establece un procedimiento común para la concesión y retirada de la protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1347. Deroga la Directiva 2013/32/UE Procedimiento fronterizo de retorno Reglamento (UE)2024/1349 Establece de un procedimiento fronterizo de retorno Se aplica a los nacionales de terceros países y apátridas cuya solicitud haya sido rechazada en el contexto del procedimiento fronterizo de asilo. Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento. Reglamento (UE)2024/1350 Establece normas comunes para el reasentamiento y la admisión humanitaria. Gestión del asilo y migración Reglamento (UE)2024/1351 Establece un marco común para la gestión del asilo y la migración en la UE y para el funcionamiento del SECA. Establece un nuevo mecanismo permanente de solidaridad entre los Estados miembros. Establece normas claras sobre la responsabilidad de evaluar las solicitudes de protección internacional. Reglamento modificativo para facilitar el control Reglamento (UE)2024/1352 Modifica el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales para nacionales de terceros países (ECRIS-TCN) y el Reglamento (UE) 2019/818 por el que se establece un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración. Reglamento sobre el triaje en las fronteras Reglamento (UE)2024/1356 Establece: el triaje en las fronteras exteriores de los Estados miembros de los nacionales de terceros países que hayan cruzado la frontera exterior de forma no autorizada, hayan solicitado protección internacional durante las inspecciones fronterizas o hayan sido desembarcados tras una operación de búsqueda y salvamento, antes de ser derivados al procedimiento adecuado y el triaje de los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de los Estados miembros cuando no haya indicios de que dichos nacionales de terceros países hayan sido sometidos a controles en las fronteras exteriores, antes de ser derivados al procedimiento adecuado. Sistema Eurodac Reglamento (UE)2024/1358 Establece una base de datos interoperable para apoyar el sistema de asilo, ayudar a gestionar la migración irregular y prestar asistencia en la aplicación del Reglamento sobre el Marco de 67 Reasentamiento y la Directiva de protección temporal. Reglamento sobre situaciones de crisis y fuerza mayor Reglamento (UE)2024/1359 Aborda, a través de medidas temporales, situaciones excepcionales de crisis, incluida la instrumentalización, y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo en la UE. Establece medidas reforzadas de solidaridad y apoyo basadas en el Reglamento (UE) 2024/1351, al mismo tiempo que asegura un reparto equitativo de la responsabilidad, así como normas concretas temporales de excepción a las establecidas en los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1348. Tabla resumen de los diez instrumentos jurídicos adoptados el 14 de mayo de 2024 que reforman el marco europeo para la gestión del asilo y la migración 188 . 2.2.3. Soft Law En 1967 la Asamblea General de las Naciones Unidas adopta la Declaración sobre el asilo territorial 189 como complemento del artículo catorce de la DUDH que ya se ha estudiado en este trabajo. Esta Declaración establece que el asilo debe ser considerado como un derecho de la persona humana, y no una simple concesión graciosa de los Estados, disponiendo que un Estado puede conceder asilo en el ejercicio de su soberanía, correspondiendo al mismo la calificación de las causas que lo motivan 190 . La Declaración también establece motivos tasados por los que no se podrá disfrutar del derecho al asilo siendo estos cometer un delito contra la paz, de guerra o contra la humanidad o realizar actividades contrarias a los principios de las Naciones Unidas. También incorpora el principio de no devolución, y el de cooperación entre Estados cuando uno de ellos tenga dificultades para dar asilo, rigiendo el principio de solidaridad entre ellos. Asimismo, reconoce que el otorgamiento de asilo por un Estados a las personas que tienen derecho a invocar el artículo 14 de la DUDH es un acto pacífico y humanitario que no puede ser considerado inamistoso por ningún otro Estado. El principio de no devolución constituye uno de los pilares fundamentales de la protección internacional de los refugiados, y se recoge en el artículo 33 de la Convención 188 Fichas temáticas sobre la Unión Europea, La política de asilo, 2024. Página Web consultada el 28 de enero de 2025. 189 Declaración sobre Asilo Territorial, adoptada el 14 de diciembre de 1967 en su Resolución 2312 (XXII), por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York. 190 DÍEZ DE VELASCO, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, 18ª edición, Tecnos, Madrid, Tecnos, 2013, pp. 636-721. 68 de 1951 en el que prohíbe a los Estados contratantes la expulsión o devolución de un refugiado a las fronteras de territorios donde su vida peligre. Este es analizado por la Opinión Consultiva de ACNUR de 26 de enero de 2007 191 que estudia su aplicación extraterritorial. El ACNUR sostiene que el principio de no devolución se aplica a toda persona que sea refugiada según lo dispuesto en la Convención de 1951, por lo que dicho principio se aplicará a los refugiados reconocidos y a aquellos a quienes, aunque no se les ha declarado formalmente su estatuto, reúnen los criterios establecidos. Asimismo, el ACNUR considera que la prohibición de la devolución de los refugiados se complementa por obligaciones de no devolución de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, constituyendo una norma de derecho internacional consuetudinario, por lo que no solo los Estados parte de la Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1967 deberían respetarla. En cuanto a la aplicabilidad extraterritorial del principio de no devolución, dicha obligación está sujeta a una restricción geográfica únicamente con respecto al país donde un refugiado no puede ser devuelto, no al lugar desde el cual esa persona sería enviada. El ACNUR establece que limitar el alcance territorial del artículo 33 de la Convención de 1951 a la conducta de un estado dentro de su territorio nacional, constituiría una discrepancia con las normas de derecho internacional. Por lo que, el ACNUR considera que el artículo 33 se refiere a que los Estados están obligados a no devolver a ninguna persona sobre la que ejerzan jurisdicción al peligro de daño irreparable, independientemente de si se encuentra en territorio nacional del Estado, siempre que esa persona esté sujeta a la efectiva autoridad y control del Estado. En consecuencia, el ACNUR concluye con que una interpretación que limite el alcance del artículo 33 de la Convención de 1951 exclusivamente a los actos realizados dentro del territorio de un Estado parte sería contraria a la Convención e incongruente con las normas de derecho internacional. En este sentido, el ACNUR sostiene que la obligación de no devolución se extiende a situaciones en las que una persona refugiada 191 ACNUR, Opinión Consultiva sobre la aplicación extraterritorial de las obligaciones de no devolución en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1927, de 26 de enero de 2007. 69 se encuentra fuera del territorio estatal pero bajo el control efectivo y la autoridad de dicho Estado, reafirmando así el carácter extraterritorial del principio de no devolución. El estudio y análisis de la normativa internacional, europea y de los instrumentos de soft law destinados a la protección de las personas desplazadas forzosamente en busca de refugio, pone de manifiesto la consolidación de un marco normativo, que además pretende evolucionar y garantizar una protección más eficaz con el nuevo paquete normativo que entrará en vigor el año que viene en la Unión Europea con disposiciones más actuales que tienen como objetivo solucionar los problemas que no son abarcados por la legislación actual. A continuación, se estudia el fenómeno de la violencia de género como causa de refugio, siendo este el motivo, ya sea principal o secundario, por el que muchas mujeres y niñas se ven forzadas a abandonar su país de origen en busca de protección en otro Estado, así como también en los campos de refugiados una vez han conseguido escapar de su país originario. 2.3. Violencia de género como causa de refugio y en los campos de refugiados. A pesar de que la lucha contra la violencia de género ha ido cobrando más relevancia en los últimos años y se han instaurado mecanismos para prevenirla, la violencia contra las mujeres y niñas continúa siendo una de las violaciones de derechos humanos más extendidas a nivel mundial 192 . Como consecuencia de esto, la violencia de género constituye una de las causas principales de la huida de personas en busca de asilo. Muchas mujeres se ven obligadas a abandonar su país de origen o residencias al ver peligrar su integridad física o psicológica al sufrir agresiones, por ser víctimas de violencia por razón de género 193 . La mayoría de las mujeres que se ven forzadas a abandonar su hogar por razón de violencia de género son víctimas de mutilación genital, violencia doméstica, esterilización forzada, matrimonios forzados, abortos selectivos o trata de personas con 192 JENSEN, M.A., “Gender-Based Violence in Refugee Campus: Understanding and Addressing the Role of Gender in the Experiences of Refugees”, Inquiries Journal, vol.11, No.02, 2019, p.2. 193 Violencia contra las mujeres y protección internacional, Mujeres Refugiadas Accem, 2020. Página Web consultada el 10 de enero de 2025. 76 para dirigirse a Bulgaria y a continuación a Alemania donde presentó una solicitud de protección internacional. Mediante resolución del DAB (agencia estatal para los refugiados búlgara) de 28 de febrero de 2019 WS queda de nuevo bajo la tutela de las autoridades búlgaras a efectos del examen de su solicitud de protección internacional. WS declaró durante las tres entrevistas efectuadas por el DAB en octubre de 2019 que fue obligada a casarse en el año 2010 cuando tenía 16 años, matrimonio en el cual tuvo tres hijos. Sufría maltrato habitual tanto físico como psíquico por parte de su marido y de su familia política y biológica por lo que huyó en septiembre de 2016, aportando a este respecto una denuncia presentada ante la fiscalía general de Torbali (Turquía) donde deja constancia de estos actos de violencia de su marido y su familia política hacia ella. Contrajo matrimonio religioso en 2017 con otro hombre, con quien tuvo un hijo en mayo de 2018. Se divorcia oficialmente del primer marido el 20 de septiembre de 2018 a pesar de la constante oposición de este y no recibiendo ningún apoyo de su familia biológico, temiendo por su vida si regresaba a Turquía. El presidente del DAB deniega su solicitud de protección internacional mediante resolución de 21 de mayo de 2020 al considerar que los motivos por los que abandona Turquía, los actos de violencia doméstica y amenazas de muerte por parte de su esposo y miembros de su familia biológica no eran pertinentes a efectos de la concesión del estatuto de refugiado al no poder subsumirse en ninguno de los motivos de persecución contemplados en la ZUB. Tampoco consideró que se cumplieran los requisitos para la concesión de la protección subsidiaria pues no consideraba que las autoridades oficiales hubieran emprendido acciones contra la solicitante que el Estado no estuviera en condiciones de controlar y que WS habiendo sido supuestamente víctima de hechos delictivos no había si quiera informado a la policía ni presentado denuncia. WS recurre esta resolución que finalmente adquiere firmeza el 15 de octubre de 2020 al desestimarse el recurso interpuesto. El 13 de abril de 2021 presenta WS solicitud de protección internacional sobre nuevas pruebas, aportando nueve pruebas escritas relativas a su situación personal y a su Estado de origen alegando un temor fundando a ser perseguida por agentes no estatales debido a su pertenencia a un determinado grupo social, siendo este las mujeres víctimas de violencia doméstica y las mujeres que pueden ser víctimas de crímenes de honor, afirmando que el Estado turco no podía defenderla contra esos agentes no estatales 77 alegando que su devolución a Turquía la expondría a un crimen de honor o a un matrimonio forzoso. Aporta como pruebas una sentencia de un tribunal turco por la que se condena a su exmarido a una pena privativa de libertad por un delito de amenazas cometido contra ella en 2016, artículos del periódico Deutsche Welle de 2021 en los que se informa de asesinatos violentos de mujeres en Turquía, informes elaborados en marzo de 2021 por el Departamento de Estado de los Estados Unidos relativo a las prácticas en materia de derechos humanos en Turquía y también la retirada de Turquía del Convenio de Estambul en maro de 2021. El DAB deniega la reapertura del procedimiento de concesión de protección internacional el 5 de mayo de 2021 argumentado que no se había expuesto ningún elemento nuevo importante relativo a su situación personal o a su Estado de origen. En estas circunstancias, el equivalente al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en Sofía suspende el procedimiento plantea al TJUE una serie de cuestiones prejudiciales. 3.1.2. Cuestiones prejudiciales El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía suspendió el procedimiento para plantear el TJUE cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los requisitos de Derecho material para la concesión de la protección internacional, para así poder determinar si la demandante presentó nuevos elementos o hechos que justificaran dicha protección: 1.- ¿Con arreglo al considerando 17 de la Directiva 2011/95, deben aplicarse los conceptos y las definiciones que contienen la CEDAW y el Convenio de Estambul, a fin de calificar la violencia contra la mujer por razones de género como motivo de concesión de protección internacional con arreglo a la Convención de Ginebra y con arreglo a la Directiva 2011/95, o bien la violencia contra la mujer por razones de género, como motivo de concesión de protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95, tiene un significado autónomo, distinto del que resulta de los instrumentos de Derecho internacional mencionados? Considerando 17 Directiva 2011/95 “En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho 78 internacional en los que son parte, incluidos en particular los que prohíben la discriminación”. 2.- En el supuesto de que se invoque el ejercicio de violencia contra la mujer por razones de género, y para apreciar la pertenencia a un determinado grupo social como motivo de persecución en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, ¿debe atenderse exclusivamente al sexo biológico o social de la persona perseguida (violencia contra una mujer solo porque es una mujer)? ¿Los actos/formas/actuaciones de persecución concretos, como los mencionados en la enumeración no exhaustiva que figura en el considerando 30 de la Directiva 2011/95, pueden ser determinantes para la “visibilidad del grupo en la sociedad”, es decir, una característica distintiva, según las circunstancias del país de origen, o dichos actos solamente pueden referirse a los actos de persecución previstos en el artículo 9, apartado 2, letras a) o f), de la Directiva 2011/95? Artículo 10, apartado 1, letra d) Directiva 2011/95 “Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.”. Considerando 30 Directiva 2011/95 “Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social». A efectos de definir un determinado grupo social, se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con el sexo del solicitante, incluida la identidad de género y la orientación sexual, que pueden estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado.”. 79 Artículo 9, apartado 2, letras a) y f) Directiva 2011/95 “Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas: a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual; f) actos dirigidos contra las personas por razón de su sexo o por ser niños.” 3.- En caso de que la persona solicitante de protección invoque violencia por razones de género en forma de violencia doméstica, ¿constituye el sexo biológico o social un motivo suficiente para establecer la pertenencia a un grupo social determinado, en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, o debe establecerse una característica distintiva adicional, si el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95 se interpreta de modo literal conforme a su tenor, con arreglo al cual los requisitos deben cumplirse de modo acumulativo y los aspectos relacionados con el sexo de la persona deben cumplirse de modo alternativo? 4.- En caso de que la persona solicitante invoque el ejercicio de violencia por razones de género en forma de violencia doméstica por un agente de persecución no estatal con arreglo al artículo 6, letra c), de la Directiva 2011/95, ¿debe interpretarse el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 en el sentido de que, a efectos del nexo causal, es suficiente con que se aprecie una relación entre los motivos de persecución contemplados en el artículo 10 de esta Directiva y los actos de persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, o debe necesariamente constatarse la ausencia de protección contra la persecución alegada, o existe la relación en aquellos casos en que los agentes de persecución no estatales no perciben los actos de persecución/violencia específicos por razones de género como tales? Artículo 6, letra c) Directiva 2011/95 “Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: c) agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.” Artículo 9, apartados 1 y 3 Directiva 2011/95 “1.- Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán: a) ser 80 suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien b) ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a). 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 2, letra d), los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo, o la ausencia de protección contra los mismos, deberán estar relacionados.” 5.- ¿La amenaza real de un crimen de honor en caso de regreso al país de origen, si se cumplen los demás requisitos pertinentes, puede justificar la concesión de protección subsidiaria con arreglo al artículo 15, letra a), de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 2 del CEDH, o dicha amenaza debe calificarse de daño con arreglo al artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 3 del CEDH, como se interpreta en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, evaluando al mismo tiempo el riesgo de que se produzcan otros actos de violencia por razones de género, o para la concesión de esa protección es suficiente con que la persona solicitante no quiera, subjetivamente, acogerse a la protección del país de origen?» Artículo 15, letras a) y b) Directiva 2011/95 “Constituirán daños graves: a) la condena a la pena de muerte o su ejecución, o b) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen.” Artículo 2 CEDH “El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.” Artículo 3 CEDH “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.” 81 3.1.3. Resolución cuestiones prejudiciales Para dar respuesta a la primera cuestión prejudicial, el Tribunal acude a los considerandos 4 y 12 de la Directiva 2011/95 en los que se establece que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que esta Directiva se adoptó con el fin de que todos los Estados miembros apliquen unos criterios comunes para la identificación de las personas que necesiten protección internacional. En consecuencia, el Tribunal determina que la interpretación de los artículos de la Directiva 2011/95 debe realizarse en conformidad con la Convención de Ginebra, así como con los demás tratados mencionados en el artículo 78 TFUE. Entre estos instrumentos se encuentran, tal y como dispone el considerando 17 de la Directiva, aquellos que prohíben la discriminación, siendo uno de estos tratados la CEDAW. Por lo tanto, a pesar de que la Unión no es parte de la CEDAW, todos los Estados miembros la han ratificado, lo que permite considerar dicha convención como uno de los tratados pertinentes a los que hace referencia el artículo 78 TFUE, con arreglo a los cuales debe interpretarse la Directiva 2011/95. En este sentido, al ser un tratado que prohíbe expresamente la discriminación, es uno de los contemplados por el considerando 17 de dicha directiva, ya que los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de esta convención. En cuanto al Convenio de Estambul, este vincula a la Unión desde octubre del 2023 y enuncia obligaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 78.2 TFUE, que faculta al legislador de la Unión para adoptar medidas relativas a un sistema europeo común de asilo, como la Directiva 2011/95. Por lo que, este Convenio al relacionarse con el asilo y la no devolución, también es considerado por el Tribunal como parte de los tratados pertinentes contemplados ene l artículo 78.1 TFUE. Además, señala que el artículo 60 de este Convenio dispone que la violencia contra las mujeres basada en el género debe reconocerse como forma de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, apartado 2 de la Convención de Ginebra. Por lo que el Tribunal sí considera que las disposiciones de la Directiva 2011/95 deban ser interpretadas de conformidad con la CEDAW y con el Convenio de Estambul, aun cuando algunos Estados miembros, entre ellos la República de Bulgaria, no la hayan ratificado, ya que la UE sí lo ha hecho. 82 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el Tribunal puntualiza que la definición del término refugiado dada por la Directiva 2011/95 en su artículo 2 letra d) reproduce la definición de refugiado recogida en la Convención de Ginebra, ya estudiada anteriormente, y que en el artículo 10.1 de la Directiva se enumeran los cinco motivos de persecución que dan lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado. Además, el propio artículo 10 precisa en su letra d) que los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluyendo la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo. En cuanto al motivo de pertenencia a un determinado grupo social que recoge el artículo 10 de la Directiva, este considera que un individuo pertenece a dicho determinado grupo social cuando se cumplan dos requisitos acumulativos: los miembros del grupo deben compartir al menos uno de estos rasgos de identificación, o una característica innata, o antecedentes comunes que pueden cambiarse, o por último, una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella; y dicho grupo debe de poseer una identidad diferenciada en el país de origen por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. El Tribunal estudia, por lo tanto, si una mujer que sufra violencia de género en su país de origen puede entenderse como parte de un determinado grupo social para poder reconocerla como refugiada. El primer requisito de identificación de un determinado grupo social que establece el artículo 10 referido ut supra se cumple en este supuesto planteado al Tribunal ya que el hecho de ser de sexo femenino constituye una característica innata, la cual es uno de los tres rasgos de identificación de este primer requisito. Además, añade el Tribunal que también existen mujeres que cumplirían este primer requisito al compartir un rasgo común adicional como unos antecedentes comunes que no puedan cambiarse, o una situación particular por ejemplo el hecho de que mujeres casadas hayan abandonado sus hogares, o que ciertas mujeres hayan eludido un matrimonio forzoso, cumpliendo así también el primer requisito establecido. En cuanto respecta al segundo requisito, relativo a la identidad diferenciada que debe poseer dicho grupo, el Tribunal señala que las mujeres pueden ser percibidas de manera distinta por la sociedad que les rodea, reconociéndoles una identidad diferenciada 83 en dicha sociedad debido a las normas sociales, morales o jurídicas vigentes en su país de origen. También cumplirían este segundo requisito de identificación las mujeres que compartan una característica común adicional. Como dispone el Abogado General 211 la percepción de las mujeres no solo varía según los países, comunidades religiosas o contexto político sino también dependiendo del comportamiento de la persona afectada, pues, al ser el género un concepto sociológico, los valores y representaciones asociados a este varían. En este contexto, considera que las mujeres, debido a su mera condición de mujeres, constituyen un ejemplo de grupo social definido por características innatas e inmutables que pueden ser percibidas de forma diferente por la sociedad dependiendo del contexto. Y, corresponde al Estado miembro determinar qué sociedad que las rodea es pertinente para apreciar la existencia de dicho grupo social, pudiendo coincidir esta sociedad con la totalidad del país de origen de la solicitante de protección o estar limitada a una parte del territorio de dicho país. En relación con la pregunta al Tribunal sobre si los actos como los que se recogen en el considerando 30 de la Directiva se podrían tomar en consideración para determinar la identidad de un grupo social, puntualiza este que la pertenencia a un grupo social se debe declarar con independencia de los actos de persecución del artículo 9 de la Directiva. Pero esto no impide que la discriminación o persecución que sufran las personas que compartan una característica común pueda constituir un factor pertinente cuando para comprobar si cumplen con el segundo requisito de identificación de un grupo social, quepa apreciar si el grupo aparece como diferente a la luz de las normas sociales, morales o jurídicas del país de origen. Por lo tanto, el Tribunal considera que las mujeres en su conjunto pertenecen a un determinado grupo social en el sentido del artículo 10.1d) de la Directiva 2011/95 cuando se acredite que en su país de origen están expuestas por razón de su sexo a actos de violencia física o psíquica, incluidos actos de violencia sexual y violencia doméstica. Y que corresponde al Estado mimbro comprobar si la persona que emite la solicitud de protección internacional tiene fundados temores a ser perseguida en su país de origen debido a su pertenencia a un determinado grupo social. Además, dichos temores deben 211 Conclusiones del Abogado General, Sr. Jean Richard de la Tour en el Asunto C-621/21, Predstavitelstvo na Varhovnia komisar na Organizatsiyata na obedinenite natsii za bezhantsite v Bulgaria, de 20 de abril de 2023. 84 ser de carácter individual y su evaluación debe basarse en los hechos concretos para determinar si constituyen una amenaza tal que la persona afectada pueda temer ser objeto de actos de persecución en caso de regresar a su país de origen. En la cuarta cuestión prejudicial se pregunta al Tribunal el sentido de la interpretación del artículo 9.3 de la Directiva 2011/95 cuando el solicitante de protección internacional alegue temer ser perseguido por agentes no estatales en su país de origen, por si debiera existir un nexo causal entre los motivos de persecución y los actos de persecución contemplados en la Directiva. El Tribunal precisa que en el artículo 6 c) de la Directiva se establece que, para poder calificar a gentes no estatales como agentes de persecución, debe demostrarse que el Estado y las organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves. Por lo que, los agentes de protección no solo deben tener la capacidad, sino también la voluntad, de proteger al solicitante de protección internacional de que se trate contra la persecución o los daños graves a los que está expuesto. Debiendo ser esta protección efectiva y de carácter no temporal. Además, según establece el artículo 9.3 de la Directiva 2011/95, el reconocimiento del estatuto de refugiado presupone que estén relacionados o bien los motivos de persecución del artículo 10.1 y los actos de persecución del artículo 9, o bien esos motivos de persecución y la ausencia de protección por los agentes de protección. Por lo que, en caso de un acto de persecución cometido por un agente no estatal, el requisito que establece el artículo 9.3 se cumple cuando dicho acto se base en uno de los motivos de persecución del artículo 10.1, aun cuando la falta de protección no se base en esos motivos. Finalmente el Tribunal establece que la forma correcta de interpretación del artículo 9.3 de la Directiva 2011/95 es en el sentido de que, cuando un solicitante alegue que teme ser perseguido por agentes no estatales en su país de origen, no es necesario establecer una relación entre alguno de los motivos de persecución del artículo 10.1 y los actos de persecución siempre que tal relación pueda establecerse entre uno de esos motivos de persecución y la falta de protección contra esos actos por los agentes de protección. 85 Por último, el Tribunal responde a la quinta cuestión prejudicial sobre si para obtener protección subsidiaría, el concepto de daños graves del artículo 15 de la Directiva 2011/95 incluye la amenaza real que pesa sobre el solicitante de un miembro de su familia o de su comunidad le infrinja actos de violencia a causa de la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradiciones. En respuesta a esta cuestión, el Tribunal señala que la concesión de protección subsidiaria procede únicamente cuando el solicitante no cumple con los requisitos para la obtención del estatuto de refugiado. Asimismo, subraya que los Estados miembros tienen la obligación de reconocer dicho estatuto al solicitante que reúna los requisitos exigidos por la Directiva analizada. En el artículo 2 f) de la Directiva se establece que aquel nacional de un tercer país que no reúna los requisitos para ser refugiado, pero del cual se den motivos fundados para creer que si regresase a su país de origen se enfrentaría a un riesgo de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, tendrá derecho a protección subsidiaria. El artículo 15 califica de daños graves la ejecución, tortura, tratos inhumanos y las amenazas graves contra la vida o integridad física. El Tribunal reconoce que el término “ejecución” del artículo 15 no puede interpretarse en el sentido de que excluye los daños a la vida por el hecho de que sean cometidos por un agente no estatal, por lo que entiende que cuando una mujer corre un riesgo real de que un miembro de su familia o de su comunidad la mate debido al incumplimiento de normas culturales, religiosas o tradicionales, tal daño grave debe calificarse de ejecución en el sentido de esa disposición. Por el contrario, cuando los actos de violencia no tengan como consecuencia probable su muerte, estos actos deben calificarse como de tortura o tratos inhumanos. Culmina el Tribunal estableciendo que el artículo 15 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de daños graves incluye la amenaza real que pesa sobre el solicitante de que un miembro de su familia o de su comunidad lo mate o le inflija actos de violencia a causa de la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradiciones y de que, por tanto, ese concepto puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria. 92 procedido a la expulsión una vez adoptada una decisión de retorno, en virtud de lo cual haya podido prolongarse la permanencia efectiva del menor de edad en el Estado miembro? 5.- ¿Es compatible con el Derecho de la Unión, a la vista del artículo 7 de la Carta, en relación con el artículo 24, apartado 2, de la misma, una práctica jurídica nacional en la que se establece una distinción entre la solicitud inicial de protección internacional y las posteriores, en el sentido de que no se tienen en cuenta en las solicitudes posteriores de protección internacional los motivos ordinarios de concesión? Artículo 7 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.” 3.2.3. Resolución cuestiones prejudiciales Para dar respuesta tanto a la primera como a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal considera necesario precisar que la referencia a las “normas, valores y comportamientos efectivos occidentales” que las demandantes alegan haber adquirido al residir en Países Bajos hacen referencia, en esencia, a su identificación efectiva con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, así como su intención de continuar ejerciendo y disfrutando de dicha igualdad en su vida diaria. En primer lugar, el Tribunal señala que la definición del término “refugiado” contenida en la Directiva 2011/95 reproduce la formulada en la Convención de Ginebra. En consecuencia, la interpretación de las disposiciones de dicha Directiva deben realizarse no solo atendiendo a su estructura interna y finalidad, sino también en conformidad con la Convención de Ginebra y los demás tratados pertinentes referidos en el artículo 78 TFUE, entre los cuales se incluyen el Convenio de Estambul y la CEDAW. En segundo lugar, el Tribunal procede a examinar si las mujeres en el contexto de las demandantes pueden ser considerantes como pertenecientes de un determinado grupo social, en relación con el artículo 10.1 d) de la Directiva 2011/95. Para determinar si un grupo pertenece a un determinado grupo social se debe cumplir con dos requisitos acumulativos. Por una parte, deben compartir al menos uno de tres rasgos de 93 identificación 214 . Por otra parte, el grupo debe poseer una identidad diferenciada en el país de origen por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. En relación con el primer requisito, como se ha expuesto en el apartado anterior, el TJUE ya ha afirmado que el hecho de ser mujer constituye una característica innata y, por lo tanto, basta para cumplir este primer requisito. A este respecto, como señala el Abogado General 215 , la identificación efectiva de una mujer con el valor fundamental de la igualdad entre hombres y mujeres, en la medida en que refleja la voluntad de disfrutar de dicha igualdad en su vida diaria, implica poder tomar libremente sus propias decisiones, la posibilidad de lograr la independencia económica, la elección de su pareja y decisiones que son esenciales para determinar su identidad. En consecuencia, dicha identificación puede entenderse como una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se le puede exigir que renuncie a ella. Además, dispone el Tribunal que las mujeres jóvenes nacionales de terceros países que hayan residido en un Estado miembro durante una etapa vital en la que se configura su identidad, y que durante dicho periodo hayan interiorizado el valor fundamental de la igualdad, puede considerarse que tienen unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse. Por lo tanto, establece el Tribunal que estas mujeres cumplen el primer requisito de identificación de un determinado grupo social. En cuanto al segundo requisito, relativo a la identidad diferenciada del grupo en el país de origen, el Tribunal considera que también cumplen con este segundo requisito las mujeres que se identifican con el valor fundamental de la igualdad cuando las normas sociales, morales o jurídicas vigentes en su país de origen tengan como consecuencia que, debido a esa característica común la sociedad que las rodea perciba a estas mujeres como diferentes. Por lo que, en función de las circunstancias en su país de origen, puede considerarse que las mujeres comparten como característica común su identificación con el valor fundamental de la igualdad surgida durante su estancia en un Estado miembro, pertenecen a un determinado grupo social. En tercer lugar, en lo que respecta a la evaluación de una solicitud de protección internacional, incluida una solicitud posterior, basada en la pertenencia a un grupo social 214 Característica innata, antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella. 215 Conclusiones del Abogado General, Sr. Anthony Michael Collins, en el Asunto C-646/21, K,L contra Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid, de 13 de julio de 2023. 94 como motivo de persecución, el Tribunal establece que corresponde a las autoridad nacionales competentes comprobar si la persona solicitante alberga temores fundados de ser objeto de actos de persecución en su país de origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 d) de la Directiva 2011/95. Además, en relación con el artículo 4 de dicha Directiva, el Tribunal aclara que no recae exclusivamente sobre el solicitante la carga de aportar los elementos que permitan sustentar las razones que justifican su solicitud, teniendo las autoridades nacionales competentes que evaluar el carácter fundado de dichos temores del solicitante y esta evaluación debe revestir de carácter individual y efectuarse caso por caso. Por último y, en cuarto lugar, precisa el Tribunal que la identificación efectiva por una nacional de un tercer país con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, adquirida durante su estancia en un Estado miembro, no puede considerarse una circunstancia creada deliberadamente por la solicitante tras abandonar su país de origen, en el sentido del artículo 5.3 de la Directiva 2011/95. Tampoco puede calificarse como una actividad emprendida con el único o principal objetivo de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, conforme al artículo 4.3 d) de la citada Directiva. En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar en particular si las demandantes en el litigo principal se identifican efectivamente con el valor fundamental de la igualdad tratando de disfrutar de ella en su vida cotidiana, de modo que ese valor constituye una parte integrante de su identidad. En relación con las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta¸ el Tribunal declara inadmisible la segunda parte de la tercera cuestión, al considerar que no guarda una conexión directa con el objeto del litigio principal (ya que se plantea un contexto hipotético distinto del actual en el que los motivos de la solicitud de residencia sean ordinarios). Recuerda, en este sentido, que la justificación de la remisión prejudicial no consiste en la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales, sino en su necesidad para la resolución efectiva de un litigio. Sin embargo, sí responde el Tribunal a la primera parte de la tercera cuestión prejudicial y a la cuarta cuestión prejudicial. En primer lugar, el Tribunal establece que, en el marco de un procedimiento de protección internacional, los Estados miembros deben evaluar el interés superior del niño atendiendo al principio de unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del niño y a 95 los aspectos de seguridad, conforme a lo previsto en el considerando 18 de la Directiva 2011/95. En este sentido, cuando el solicitante de protección internacional es menor de edad, la autoridad nacional competente debe necesariamente tener en cuenta dicho interés superior como elemento esencial de su evaluación, la cual debe realizarse de forma individualizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionada directiva. En segundo lugar, el Tribunal señala que los Estados miembros deben respetar el artículo 24.2 de la Carta siempre que apliquen el Derecho de la Unión, lo que incluye el examen de solicitudes posteriores, conforme al artículo 51.1 de la Carta. Y, como el artículo 40.2 de la Directiva 2013/32 no establece distinción entre una primera solicitud de protección internacional y una solicitud posterior, la evaluación de los hechos y circunstancias en que se basan las solicitudes debe realizarse de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2011/95. En relación a si se debe tener en cuenta la existencia de un perjuicio sufrido por un menor como consecuencia de una prolongada estancia en un Estado miembro y de la incertidumbre a su obligación de retorno, el Tribunal aclara que no corresponde a las autoridades nacionales competentes apreciar dicho perjuicio en el marco de un procedimiento dirigido a determinar si el interesado tiene fundados temores a ser perseguido en caso de retorno a su país de origen debido a su pertenencia a una determinado grupo social. No obstante, una prolongada estancia en un Estado miembro, que coincida en el periodo donde el solicitante menor de edad forja su identidad puede tenerse en cuenta a efectos de evaluar la solicitud de protección internacional basada en un motivo de persecución como la pertenencia a un determinado grupo social. Por último, el Tribunal declara inadmisible la cuestión prejudicial quinta al considerar que no guarda relación el litigio principal ya que se refiere a la compatibilidad con el Derecho de la Unión a establecer una distinción entre la solicitud inicial de protección internacional y las posteriores. 3.2.4. Conclusiones En la sentencia analizada en este apartado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea retoma el análisis del artículo 10.1 d) de la Directiva 2011/95, profundizando en su interpretación en relación con la persecución por motivos de género. Tanto esta 96 sentencia como la examinada en el apartado anterior revisten especial relevancia en la consolidación de una perspectiva de género en el ámbito del Derecho de asilo, al afirmar que, en ciertas situaciones en las que las mujeres huyan de su país de origen a un Estado miembro pueden concederle el estatuto de protección internacional al pertenecer a un determinado grupo social. Mientras que en la sentencia previamente analizada se consideraba que pertenecían a un determinado grupo social las mujeres que huían de contextos de violencia por razón de género, en esta sentencia se analiza si mujeres que han pasado sus años de juventud en un Estado miembro en el que han forjado su identidad, identificando con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres pertenecería a un determinado grupo social o no. Las hermanas demandantes han crecido en Países Bajos donde han adoptado valores, normas y comportamientos occidentales entre los que se encuentra la igualdad de género. Estas temen sufrir persecución si regresan a Irak, su país de origen, y alegan constituir un grupo social determinado con motivo de persecución para obtener el estatuto de refugiadas. En Irak la igualdad de género es un concepto marginal con poca tracción en la sociedad. Según la ONU, Irak se encontraba en 2019 en la posición 146 de 162 en el ranking de índice de desigualdad de género del programa de la ONU 216 para el Desarrollo y solo el 39,5% de mujeres han llegado a tener una educación secundaria. Asimismo, la violencia de género es un tipo de violencia que persiste en el país, registrando el Departamento de Relaciones Públicas del Consejo Judicial Supremo 17.438 casos de violencia contra las mujeres en 2022 217 . Es por esto por lo que sería un gran contraste la vuelta de las hermanas a Irak donde ya no tendrían la misma capacidad de tomar sus propias decisiones en lo que respecta a su existencia. Para poder considerarse un grupo como perteneciente a un determinado grupo social, de conformidad con el artículo 10.1 d) de la Directiva 2011/95, se deben cumplir dos requisitos acumulativos. Al analizar el primero de ellos, el Tribunal subraya que se cumpliría al considerarse que el ser mujer constituye una característica inna, como afirma en la sentencia del asunto C-621/21. En este caso, considera el Tribunal que la 216 ABBAS, Sundus, “Women-led organizations forge Alliance for lasting peace in Iraq”, United Nations Development Programme Iraq, 2023. 217 VILÀ, Núria, “La violencia contra las mujeres en Irak es alta: se las mata fácilmente. El suicidio también es preocupante”, Contexto y Acción, 2023. 97 identificación de una mujer con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres constituye una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se le puede exigir que renuncie a ella. En este sentido, carece de relevancia que la persona solicitante no se perciba como parte de un grupo con otras nacionales de terceros países o con otras mujeres que se identifiquen con este valor fundamental. Por lo que, el primer requisito se cumpliría al identificarse con el valor de la igualdad de género. Además, considera el Tribunal que este primer requisito también se cumple en los casos en que mujeres jóvenes nacionales de terceros países que hayan residido en un Estado miembro de acogida durante una etapa crucial de su desarrollo personal en la que configuran su identidad, y que se hayan identificado con el valor de la igualdad de género, al constituir un antecedente común que no puede cambiarse. El segundo requisito también se considera cumplido al considerar que las mujeres tienen una identidad diferenciada del grupo en el país de origen al poder ser percibidas de manera diferente por la sociedad que las rodea y compartir como característica común adicional la identificación con el valor de la igualdad de género. En consecuencia, el Tribunal concluye que aquellas mujeres que, habiendo residido en un Estado miembro, se identifiquen con los valores fundamentales de igualdad de género promovidos en dicho Estado, pueden ser consideradas como integrantes de un determinado grupo social, en el sentido del artículo 10.1 d) de la Directiva 2011/95, cuando en su país de origen no se reconozca ni se garantice dicha igualdad. La sentencia analizada representa un avance significativo en la interpretación del concepto de pertenencia a un determinado grupo social recogido en el artículo 10.1 d) de la Directiva 2011/95, al reconocer que la identificación de una mujer con el valor fundamental de la igualdad de género puede constituir una característica tan esencial e inalienable de su identidad que no puede exigírsele su renuncia. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea introduce así una lectura innovadora y evolutiva del derecho de asilo desde una perspectiva de género, al afirmar que, cuando dicho valor no se reconoce ni se protege en el país de origen, estas mujeres pueden ser objeto de persecución por esa razón y, en consecuencia, merecedoras de protección internacional. Esta interpretación refuerza la centralidad de los derechos fundamentales en el sistema europeo de asilo y consolida la igualdad de género como criterio legítimo y autónomo de protección, alineándose con 98 los tratados internacionales de derechos humanos como el Convenio de Estambul y la CEDAW. En definitiva, la sentencia no solo amplía la comprensión de los motivos de persecución, sino que establece una doctrina orientada a salvaguardar a quienes, por su adhesión a principios democráticos esenciales, se ven expuestas a sufrir violencia o discriminación estructural en sus países de origen. 3.3. Asuntos acumulados c-608/22 y c-609/22, bundesamt für fremdenwesen und asyl En este apartado se va a analizar los asuntos acumulados C-608/22 y C609/22 218 , en el que un Tribunal de los Países Bajos plantea unas cuestiones prejudiciales al TJUE sobre si se pueden interpretar las medidas de represión contra las mujeres en Afganistán como actos de persecución de los que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2011/95. 3.3.1. Antecedentes de hecho del litigio principal La demandante en el procedimiento principal en el asunto C-608/22 es AH, una nacional afgana nacida en 1995. Huyó de Afganistán, después de que su padre quisiera venderla con 14 años, a Irán junto con su madre. Tras una estancia en Grecia donde contrajo matrimonio, entró en Austria en 2015 donde presentó una solicitud de protección internacional donde residía con su cónyuge. La demandante en el procedimiento principal en el asunto C-609/22 es FN, también de nacionalidad afgana y nacida en 2007 que no llegó a residir en Afganistán. En 2020 presenta en Austria solicitud de protección internacional donde reside con su madre y dos hermanos. En la solicitud explicó que huyeron de Irán por no disponer de permiso de residencia y no poder ser escolarizada y su madre no poder trabajar, y que teme ser expulsada a Afganistán porque por su condición de mujer corre el riesgo de ser secuestrada y no poder acudir a la escuela, además al carecer de familia allí no cree posible de asegurarse la subsistencia. Ambas solicitudes son denegadas en marzo de 2018 y octubre de 2020 respectivamente, por la Oficina Federal de Extranjería y Asilo al estimar que los hechos que expone AH eran inverosímiles y que FN no estaba expuesta a un riesgo real de 218 Asuntos acumulados C-608/22 y C-609/22, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl, de 4 de octubre de 2024. 99 persecución en Afganistán. Sin embargo, si les concedió a AH y FN protección subsidiaría al entender que se verían expuestas a dificultades de orden económico y social si regresan a Afganistán. Las demandantes impugnaron dichas resoluciones alegando que, durante su estancia en Austria, se habían identificado con los valores y el estilo de vida propios de las sociedades occidentales. Asimismo, argumentaron que, tras la toma del poder por parte de los talibanes en el verano de 2021, la situación en Afganistán se había deteriorado significativamente, exponiendo a las mujeres a formas de persecución de carácter generalizado y sistemático. Estos recursos fueron desestimados por el Tribunal Federal de lo ContenciosoAdministrativo de Austria, el cual consideró que, atendiendo a las condiciones de vida de AH y FN en Austria, no podía afirmarse que hubieran adoptado un estilo de vida occidental que se hubiera integrado de forma tan esencial en su identidad personal como para que les resultara imposible renunciar a él con el fin de evitar las amenazas de persecución en su país de origen. Interponen entonces las demandantes recursos de casación ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Austria alegando que la situación de las mujeres bajo el nuevo régimen talibán justificaba, por sí sola, el reconocimiento del estatuto de refugiadas. Este tribunal, que es el órgano jurisdiccional remitente, considera que las nacionales afganas pueden ser incluidas dentro de un "determinado grupo social" en el sentido del artículo 10.1 d) de la Directiva 2011/95, y plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una serie de cuestiones prejudiciales al respecto. 3.3.2. Cuestiones prejudiciales El órgano jurisdiccional remitente decidió suspender los procedimientos para plantear al TJUE cuestiones prejudiciales relativas a la correcta interpretación del artículo 9 de la Directiva 2011/95 relativo a los actos de persecución como requisito para ser refugiada. 1.- La acumulación de medidas establecidas, fomentadas o toleradas en un Estado por un agente que de facto ostenta el poder gubernamental y que consisten en particular en que las mujeres 100 – Se ven privadas de participar en los procesos políticos de toma de decisiones y de ocupar cargos políticos, – No disponen de medios legales de protección contra la violencia doméstica y de género, – En general, están expuestas al riesgo de matrimonios forzados; aunque el agente que de facto ostenta el poder gubernamental haya prohibido dichos matrimonios, a las mujeres no se les brinda una protección efectiva contra los matrimonios forzados y dichos matrimonios se celebran en ocasiones con la participación de personas que de facto están provistas de poderes estatales, a sabiendas de que se trata de un matrimonio forzado, – No se les permite ejercer una actividad retribuida o, de forma restringida, solo pueden ejercerla principalmente en casa, – Se les dificulta el acceso a centros sanitarios, – Se les niega el acceso a la educación, completamente o en gran medida (de modo que, por ejemplo, a las niñas solo se les permite acceder a la educación primaria), – No pueden permanecer o moverse en público sin estar acompañadas por un hombre (con una determinada relación de parentesco), siempre que se alejan una distancia determinada del lugar de residencia, – En público tienen que cubrir su cuerpo por completo y ocultar su rostro con un velo, – No pueden practicar deporte alguno, ¿debe considerarse que es lo suficientemente grave, en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, como para afectar a una mujer de manera similar a la mencionada en la letra a) del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva? Artículo 9, apartado 1 Directiva 2011/95 “1.- Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán: a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien b) ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos 101 humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).” 2.- ¿Es suficiente para el reconocimiento del estatuto de refugiada que una mujer se vea afectada por estas medidas en el país de origen únicamente por razón de su sexo o, para valorar si una mujer se ve afectada por estas medidas, en tanto que acumuladas, en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, es necesario examinar su situación individual? 3.3.3. Resolución cuestiones prejudiciales En la primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta si acumulación de medidas discriminatorias contra la mujer que son adoptadas por agentes de persecución y que provocan que la mujer no disponga de protección legal contra la violencia de género se pueden considerar “actos de persecución” conforme al artículo 9.1 b) de la Directiva 2011/95. En primer lugar, el Tribunal recuerda, como ya ha hecho en las sentencias analizadas en el presente trabajo, que las disposiciones de la Directiva 2011/95 deben ser interpretadas conforme a la Convención de Ginebra, el Convenio de Estambul, la CEDAW, según el artículo 78 TFUE. En segundo lugar, el Tribunal interpreta el artículo 9 de la Directiva 2011/95, que define los actos constitutivos de persecución, señalando que tales actos deben revestir una gravedad suficiente, por su naturaleza o reiteración, como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales. Entre estos se incluyen, entre otros, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura o de tratos inhumanos o degradantes, la prohibición de la esclavitud y el derecho a no ser condenado por un hecho que no constituya delito conforme al Derecho vigente. Asimismo, dicho precepto contempla la posibilidad de que una acumulación de distintas medidas, incluidas violaciones de derechos fundamentales, pueda alcanzar el umbral de gravedad necesario para ser considerada persecución, siempre que afecten al individuo de forma comparable a la prevista en el artículo 9.1, letra a), de la Directiva. 108 4. CONCLUSIONES Vivimos en un mundo configurado históricamente desde una perspectiva patriarcal, en el que los sistemas sociales, económicos y jurídicos se han diseñado para favorecer a los hombres sobre las mujeres. El Derecho internacional se ha desarrollado a lo largo de los años de forma androcentrista, otorgando una protección desigual que durante años ha dejado a las mujeres en posición de desventaja legal y discriminación negativa estructural. A partir de la segunda mitad del Siglo XIX, gracias a los movimientos feministas, las mujeres comenzaron a conquistar derechos fundamentales. En un periodo relativamente corto, se logró el reconocimiento de derechos esenciales como el de sufragio, la libertad de expresión, a decidir sobre su matrimonio, a expresarse libremente, y el acceso a la vida pública. Aunque estos logros pueden parecer lejanos en el tiempo, conviene recordar que en España hasta 1975 una mujer no podía abrir una cuenta bancaria sin el permiso de su marido, padre o hermano. Esto evidencia que los avances en materia de igualdad de género son recientes y susceptibles aún de ser revertidos. A pesar de que, como se analiza a lo largo del trabajo, existe un amplio abanico normativo internacional que se encarga de proteger los derechos de las mujeres y promover la igualdad de género, este resulta insuficiente en la práctica. Aunque la prohibición de discriminación y la igualdad de género queda recogida en instrumentos internacionales como la DUDH, en muchos países del mundo se siguen cometiendo actos que atentan directamente contra los derechos humanos de las mujeres y niñas. La violencia de género y la desigualdad constituyen violaciones de los derechos humanos que vulneran de forma directa los principios de igualdad y no discriminación. Por ello, los Estados están obligados no solo a sancionar estas conductas, sino también a implementar medidas efectivas que garanticen el acceso real y pleno de las mujer al ejercicio de sus derechos. Ello implica asegurar la igualdad de oportunidades, así como prevenir y erradicar prácticas sociales, culturales e institucionales que perpetúan la discriminación. Ahora bien, por muy sólido que sea el marco normativo, su mera existencia no garantiza la igualdad real. Cuando el patriarcado y la desigualdad están institucionalizados, es decir, normalizados e interiorizados dentro de las propias estructuras estatales, las leyes pierden eficacia si no van acompañadas de una voluntad 109 política y social firme y sostenida. Las normas legales deben traducirse en políticas públicas activas, con recursos suficientes y mecanismos de control efectivos. De lo contrario, el Derecho corre el riesgo de convertirse en una herramienta simbólica, incapaz de transformar la realidad que pretende regular. Aun así, es innegable que las luchas feministas han logrado avances significativos en un corto período histórico, sentando las bases para una transformación más profunda. Es fundamental reconocer que la situación de las mujeres no es la misma en todo el mundo. En este sentido, la Unión Europea cuenta con un importante desarrollo normativo en materia de igualdad de género y protección de los derechos de las mujeres, contando además con un alto nivel de conciencia y compromiso social entre los ciudadanos de los Estados miembros. Sin embargo, esto no implica la erradicación del sistema patriarcal, que sigue manifestándose en múltiples esferas de la vida. Por el contrario, en países como Afganistán o Turquía, como se ha analizado en este trabajo, las mujeres sufren violaciones sistemáticas de sus derechos. En el caso afgano, desde el regreso de los talibanes al poder, la situación de las mujeres ha empeorado de forma dramática, hasta el punto de su casi total exclusión del ámbito público. En estos contextos donde los derechos fundamentales de las mujeres no son respetados, muchas se ven forzadas a abandonar su país de origen huyendo de matrimonios concertados, violencia doméstica, esterilización forzada, y otras formas de violencia. La migración de mujeres se ha intensificado en los últimos años, impulsada por conflictos armados y crisis humanitarias. Este fenómeno ha incrementado la exposición de las mujeres migrantes a riesgos como la trata de personas, la explotación sexual, la violencia de género y otras formas de abuso, especialmente en las rutas migratorias y en los campos de refugiados. A pesar de que existe una gran variedad de instrumentos normativos en materia de protección de personas refugiadas, se destaca en el plano internacional la Convención de Ginebra y su Protocolo de Nueva York, que a pesar de ser los instrumentos centrales de la protección de los refugiados no incluyen una protección diferenciada ni específica para las mujeres. La definición de refugiado recogida en la Convención establece una lista cerrada de motivos a los que debe ajustarse el solicitante de protección internacional cuando pide protección por temor fundado de persecución. En esta lista no se incluye ningún motivo relacionado con la persecución de género o discriminación lo que dificulta 110 a las mujeres que huyen de su país de origen por esta razón ser otorgadas con el estatuto de refugiada. En este sentido, las sentencias analizadas del TJUE representan un avance significativo en la interpretación del marco normativo de asilo y refugio en relación con la violencia de género. Tras hacer un análisis exhaustivo de la Directiva 2011/95 y la definición de refugiada del Convenio de Ginebra y su Protocolo de Nueva york, el TJUE concluye con que las mujeres víctimas de violencia de género en su país de origen o que potencialmente puedan sufrir discriminación o desigualdad por razón de género deben ser consideradas como pertenecientes a un “grupo social determinado”, siendo por tanto susceptibles de obtener el estatuto de refugiada. Esta interpretación no solo refuerza el carácter vinculante del enfoque de género en la política común de asilo, sino que también reconoce jurídicamente que el género, la identidad y la expresión de género pueden constituir factores determinantes de persecución. De este modo, el TJUE sienta un importante precedente para el avance de un derecho de asilo más inclusivo, sensible al género y ajustado a las realidades específicas de las mujeres que huyen de contextos de violencia estructural. 111 BIBLIOGRAFÍA, NORMATIVA, JURISPRUDENCIA Y DOCUMENTACIÓN FUENTES PRIMARIAS NORMATIVA: Tratado de Paz de Versalles, firmado el 28 de junio de 1919 en París. No se encuentra en vigor y estuvo ratificado por cuatro países, no siendo España uno de ellos. Convención relativa al estatuto internacional de los refugiados, adoptada el 28 de octubre de 1933 en Ginebra por la Sociedad de las Naciones. Ratificada por nueve estados. Arreglo Provisional relativo a la condición de los refugiados procedentes de Alemania, adoptado el 4 de julio de 1936 en Ginebra. Convención concerniente a la Condición de los refugiados procedentes de Alemania, adoptada el 10 de febrero de 1938 en Ginebra. Protocolo Adicional al arreglo provisional y a la Convención, adoptado el 4 de julio de 1938 en Ginebra. Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada en París el 10 de diciembre de 1948. Convenio número 100 sobre igualdad de remuneración, adoptado el 29 de junio de 1951 en Ginebra por la OIT. Se encuentra en vigor y está ratificado por 173 países. España se adhiere en noviembre de 1967, publicándose en el BOE núm. 291, de 4 de diciembre de 1968. Convención sobre el estatuto de los refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951 en Ginebra por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas). Se encuentra en vigor y está ratificada por 146 países. España se adhiere agosto de 1978, publicándose en el BOE núm. 252, de 21 de octubre de 1978. Convención sobre los derechos políticos de la mujer, adoptada el 31 de marzo de 1953 en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se encuentra en vigor y está ratificada por 122 países. España se adhiere en enero de 1974, publicándose en el BOE núm. 97, de 23 de abril de 1974. 112 Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada, adoptada el 20 de febrero de 1957 en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se encuentra en vigor y está ratificada por 74 países. España no se ha adherido a esta convención. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, adoptado el 25 de marzo de 1957 en Roma. Convenio número 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), adoptado el 4 de junio de 1958 en Ginebra por la OIT. Se encuentra en vigor y está ratificado por 175 países. España se adhiere en noviembre de 1967, publicándose en el BOE núm 291, de 4 de diciembre de 1968. Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, adoptada el 7 de noviembre de 1962 en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se encuentra en vigor y está ratificada por 55 países. España se adhiere en abril de 1969, publicándose en el BOE núm 128, de 29 de mayo de 1969. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966 en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se encuentra en vigor desde 1976 y está ratificado por 173 países. España se adhiere en abril de 1977, publicándose en el BOE núm 103, de 30 de abril de 1977. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se encuentra en vigor desde 1976 y está ratificado por 171 países. España lo ratifica en abril de 1977, publicándose en el BOE núm 103, de 30 de abril de 1977. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, firmado el 31 de enero de 1967 en Nueva York. Se encuentra en vigor desde 1967 y está ratificado por 146 países. España lo ratifica en agosto de 1978, publicándose en el BOE núm. 252, de 21 de octubre de 1978. Directiva 79/7/CEE del Consejo relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social de 19 de diciembre de 1978. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979 en Nueva York por la Asamblea General 113 de las Naciones Unidas. Se encuentra en vigor y está ratificada por 189 países. España se adhiere a la convención, publicándose en el BOE núm 69, de 21 de marzo de 1984. Convenio sobre cooperación internacional en materia de asistencia administrativa a los refugiados, adoptado el 6 de septiembre de 1984 en Roma por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se encuentra en vigor desde 1987 y está ratificado por 7 países. España se adhiere en septiembre de 1985, publicándose en el BOE núm 139, de 11 de junio de 1987. Convenio de Dublín, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990. En 2003 fue reemplazado por el Reglamento (CE) nº 343/2003 conocido como Dublín II. En 2013 fue reemplazado por el Reglamento (UE) nº 604/2013 conocido como Dublín III. Acuerdo de Schengen, firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen. Se encuentra en vigor desde 1995 y está ratificado por 27 países. España se adhiere el 25 de junio de 1991, publicándose en el BOE núm. 81, de 5 de abril de 1994. En 1999 el Acuerdo de Schengen se integró en el marco jurídico de la Unión Europea en virtud del Tratado de Ámsterdam. Tratado de la Unión Europea, adoptado el 7 de febrero de 1992 en Maastricht. Directiva 92/85/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia, de 19 de octubre de 1992. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, adoptada el 9 de junio de 1994 en Belém por la Comisión Interamericana de Mujeres de la Organización de los Estados Americanos, obligando a 32 países. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza. Directiva 2001/55/CE del Consejo, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, de 20 de julio de 2001. Reglamento (CE) n°343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una 114 solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, de 18 de febrero de 2003. Se encuentra derogado desde el 18 de julio de 2013. Directiva 2004/83/CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, de 29 de abril de 2004. Directiva del Consejo 2004/113/CE por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso de bienes y servicios y su suministro de 13 de diciembre de 2004. Directiva 2005/85/CE del Consejo, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, de 1 de diciembre de 2005. Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, de 5 de abril de 2011. Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra las mujeres y la violencia doméstica, adoptado el 11 de mayo de 2011 en Estambul por el consejo de Europa. El tratado se encuentra en vigor y está ratificado por 39 países. España lo ratifica publicándose en el BOE núm. 137, de 6 de junio de 2014. Convenio número 189 sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, adoptado el 16 de junio de 2011 en Ginebra por la OIT. Se encuentra en vigor y está ratificado por 38 países. España se adhiere en febrero de 2023, publicándose en el BOE núm. 79, de 3 de abril de 2023. Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, de 13 de diciembre de 2011. Reglamento (UE) n°604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno 115 de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, de 26 de junio de 2013. Reglamento (UE) nº603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares, del 26 de junio de 2013. Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, de 26 de junio de 2013. Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, de 26 de junio de 2013. Convenio número 190 sobre la violencia y el acoso, adoptado el 10 de junio de 2019 en Ginebra por la OIT. Se encuentra en vigor y está ratificado por 45 países. España se adhiere en mayo de 2022, publicándose en el BOE núm. 143, de 16 de junio de 2022. Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y cuidadores, de 20 de junio de 2019. Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento, de 10 de mayo de 2023. Directiva (UE) 2024/1500, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de empleo y ocupación, de 14 de mayo de 2024. Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, de 14 de mayo de 2024. Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, de 14 de mayo de 2024. 116 Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, de 14 de mayo de 2024. Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión, de 14 de mayo de 2024. Reglamento (UE) 2024/1717 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras, de 13 de junio de 2024. JURISPRUDENCIA: Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Condición Jurídica y Derechos de los migrantes indocumentados. Conclusiones del Abogado General, Sr. Jean Richard de la Tour, en el Asunto C621/21, Predstavitelstvo na Varhovnia komisar na Organizatsiyata na obedinenite natsii za bezhantsite v Bulgaria, de 20 de abril de 2023. Asunto C-621/21, Predstavitelstvo na Varhovnia komisar na Organizatsiyata na obedinenite natsii za bezhantsite v Bulgaria, de 16 de enero de 2024. Conclusiones del Abogado General, Sr. Anthony Michael Collins, en el Asunto C-646/21, K,L contra Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid, de 13 de julio de 2023. Conclusiones del Abogado General, Sr. Jean Richard de la Tour, en los asuntos acumulados C-608/22 y C-609/22, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl, de 9 de noviembre de 2023. Asunto C-646/21, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid, de 11 de junio de 2024. Asuntos acumulados C-608/22 y C-609/22, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl, de 4 de octubre de 2024. DOCUMENTOS E INFORMES DE INSTITUCIONES: 117 Declaración sobre Asilo Territorial, adoptada el 14 de diciembre de 1967 en su Resolución 2312 (XXII), por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, aprobada el 20 de diciembre de 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York. Declaración y plataforma de acción de Beijing de 1995, adoptada el 15 de septiembre de 1995 por la Organización de las Naciones Unidas en Beijing. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Guía práctica para parlamentarios número 2-2001. Protección de los Refugiados. Guía sobre el Derecho Internacional de los Refugiados, Ed. Unión Parlamentaria, Ginebra, 2001. ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados), Directrices sobre la Protección Internacional: La persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967, HCR/GIP/02/01, 2002. ACNUR, Opinión Consultiva sobre la aplicación extraterritorial de las obligaciones de no devolución en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1927, de 26 de enero de 2007. ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados), Manual del ACNUR para la protección de mujeres y niñas, 2008. UNITED NATIONS, Human Rights office of the high commissioner, Women’s Rights are Human Rights¸United Nations Publications, 2014. CEDAW/C/38: Recomendación general núm. 38 (2020), relativa a la trata de mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial, publicada el 20 de noviembre de 2020 por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. COMISIÓN EUROPEA, “Informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso de bienes y servicio y su suministro”, Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Euopeo, Bruselas, 2015. 124 VILLÁN DURÁN, Carlos, “La obligatoriedad jurídica de la Declaración Universal”, PRONER, Carol, OLASOLO, Héctor (coords.), 70º Aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, La protección internacional de los Derechos Humanos en cuestión, Tirant lo blanc, Valencia, 2018, pp. 118-121. ZAMBRANO PÉREZ, Diego Andrés, “La incidencia del llamado soft law o derecho blando en la interpretación del juez constitucional”, 2018. ZAMORA GÓMEZ, Cristina María, La persecución de género en el derecho internacional de las personas refugiadas, Aranzadi, 2024. ZIMMERMANN, Susan., “A Struggle over Gender, Class, and the vote. Unequal International Interacton and the Birth of the “Female International of Socialist Women”, JANZ, Oliver y SCHÖNPFLUG, Daniel (eds.), Gender History in a Transnational Perspective, Berghahn, Nueva York, 2014. REFERENCIAS WEB: ACNUR, Acerca de ACNUR, 2018. Página web consultada el 6 de diciembre de 2024. Abogacía Española, Estrategia Europea de Igualdad de Género 2020-20025, 2020. Página Web consultada el 18 de diciembre de 2024. ACNUR, ¿Quiénes son los refugiados?, 2024. Página web consultada el 6 de diciembre de 2024. ACNUR, Datos básicos, 2024. Página Web consultada el 6 de diciembre de 2024. ACNUR advierte del aumento devastador en el riesgo de violencia de género para mujeres y niñas forzadas a huir, ACNUR, 2024. Página Web consultada el 13 de enero de 2025. Consejo Europeo y Consejo de la Unión Europea, Cómo funciona el espacio Schengen, 2024. Página Web consultada el 24 de enero de 2025. Consejo Europeo y Consejo de la Unión Europea, Espacio Schengen: El consejo adopta la actualización del Código de Fronteras Schengen, 2024. Página Web consultada el 24 de enero de 2025. 125 Consejo Europeo y Consejo de la Unión Europea, Pacto sobre Migración y Asilo, 2024. Página Web consultada el 27 de enero de 2025. COUNCIL OF EUROPE, Treaty Office, 2025. Página Web consultada el 29 de marzo de 2025. ESTRATEGIA 2030, Objetivo 5: Lograr la igualdad de género y empoderar a todas las mujeres y las niñas, 2020. Página Web consultada el 18 de diciembre de 2024. EUR-Lex, Reglamento «Dublín II», 2011. Página Web consultada el 27 de enero de 2025. EUR-Lex, Acuerdo y Convenio de Schengen, 2015. Página Web consultada el 24 de enero de 2025. EUR-Lex, Criterios comunes para el reconocimiento de refugiados y apátridas, 2018. Página Web consultada el 29 de enero de 2025. EUR-Lex, Procedimientos de asilo en la Unión Europea, 2020. Página Web consultada el 30 de enero de 2025. EUR-Lex, Migración y asilo, 2022. Página Web Consultada el 22 de enero de 2025. EUR-Lex, Protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, 2022. Página Web consultada el 29 de enero de 2025. EUR-LEX, Adhesión de la Unión Europea al Convenio de Estambul, 2023. Página Web consultada el 14 de diciembre de 2024. EUR-Lex, Política de asilo de la Unión Europea: el Estado miembro responsable del examen de las solicitudes, 2024. Página Web consultada el 27 de enero de 2025. EUR-Lex, Condiciones de vida de los solicitantes de asilo: normas de la Unión Europea (hasta 2026), 2024. Página Web consultada el 30 de enero de 2025. EURODAC, Apoyo a las políticas de asilo y migración en toda Europa, 2023. Página Web consultada el 27 de enero de 2025. Fichas temáticas sobre la Unión Europea, La política de asilo, 2024. Página Web consultada el 28 de enero de 2025. 126 HABLAMOS DE EUROPA, 13º Aniversario Convenio de Estambul, 2024. Página Web consultada el 17 de diciembre de 2024. Human rights of refugee and migrant women and girls need to be better protected, Council of Europe Portal¸2016. Página Web consultada el 10 de enero de 2025. ICCS, Convention (no. 22) on the international cooperation in the matter of administrative assistance to refugees, 2024. Página Web consultada el 9 de febrero de 2025. Instituto de las Mujeres, Ministerio de Igualdad, Beijing, IV Conferencia mundial de la mujer, 2020. Página Web consultada el 18 de diciembre de 2024. International Council of Women, history, 2023. Página Web consultada el 7 de noviembre 2024. Ministerio del interior Oficina de asilo y refugio, Protección internacional, 2023. Página Web consultada el 23 de febrero de 2025. Naciones Unidas, Beijing 1995 cuarta conferencia mundial sobre la mujer, 4 a 15 de septiembre de 1995, Beijing, China. Página Web consultada el 13 de noviembre de 2024. NACIONES UNIDAS, Las mujeres y la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2018. Página Web consultada el 10 de diciembre de 2024. Naciones Unidas, La violencia de género es una de las violencias más generalizadas de los derechos humanos en el mundo, 2023. Página Web consultada el 23 de noviembre de 2024. Naciones Unidas Derechos Humanos, Recomendaciones generales del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, 2024. Página Web consultada el 17 de mayo de 2025. Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, La Liga de las Naciones, 2020. Página Web consultada el 7 de noviembre de 2024. OHCHR, 70 años después de la declaración universal de derechos humanos: 30 artículos sobre los 30 artículos – Artículo 14, 2018. Página Web consultada el 15 de enero de 2025. 127 ONU MUJERES, Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), 2011. Página Web consultada el 12 de diciembre de 2024. ONU Mujeres, Datos y cifras: violencia contra las mujeres, 2024. Página Web consultada el 23 de noviembre de 2024. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, Misión e impacto de la OIT, 2010. Página Web consultada el 12 de diciembre de 2024. PARLAMENTO EUROPEO, La igualdad entre hombres y mujeres: Fichas temáticas sobre la Unión Europea, 2024. Página Web consultada el 14 de diciembre de 2024. Refugio por género, Comisión Española de Ayuda al Refugiado, 2016. Página Web consultada el 10 de enero de 2025. UNHCR ACNUR, Historia del ACNUR, 2021. Página Web consultada el 4 de diciembre de 2024. UNITED NATIONS DEVELOPMENT PROGRAMM, Los ODS en acción ¿qué son los objetivos de desarrollo sostenible?, 2016. Página Web consultada el 18 de diciembre de 2024. UNITED NATIONS, United for Gender Parity Strategy, 2017. Página Web consultada el 23 de febrero de 2025. UN WOMEN, Women Count, 2024. Página Web consultada el 8 de diciembre de 2024. Violencia contra las mujeres y protección internacional, Mujeres Refugiadas Accem, 2020. Página Web consultada el 10 de enero de 2025. WOMEN’S WORLD BANKING, Who we are, 2024. Página Web consultada el 8 de diciembre de 2024.