Canosa Usera, Raúl. El derecho a la integridad personal. Valladolid : Lex Nova, 2006. [Reseña]
Abstract
Is there such a thing as a constitutional right to the integrity of the person? Indeed, Raul Canosa Usera finds it in article 15 of the Spanish Constitution, which includes a reference to the physical and moral integrity of everyone. Due to its direct connection with the constitutional value of human dignity, this new-named right may have a lot to say. Specially in a time when conceptions of life ar e changing along with scientific and technological developments.
Full text
CANOSA USERA, Raúl, El derecho a la integridad personal, Lex Nova, Valladolid, 2006, 302 pp. UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 20, 2007, pp. 673-680. RECENSIONES 673 La dignidad de la persona, como valor constitucional, es una fuerza atrayente de múltiples connotaciones. Firme en cuanto criterio inspirador de declaraciones de derechos y contundente como principio informador de las interpretaciones de las mismas. En los tiempos que corren, hay situaciones de conflicto propiciadas por la evolución de las sociedades, o por el gran cambio tecnológico, en las que la luz que irradia la dignidad de la persona funciona, cual linterna, alumbrando discernimientos entre las lecturas alternativas que tales conflictos plantean. Como referente de un concepto de Constitución con centro de gravedad en el sistema de derechos, la dignidad da también a ese mismo sistema iusfundamental una textura distinta y amplificadora. Distinta de la que supondría reducir sus trazos a la premisa de la libertad del individuo, que hoy por hoy ya no basta para sostener la idea de sujeto que subyace al constitucionalismo del Estado social y democrático de Derecho. Amplificadora de la comprensión de la propia Constitución o, mejor, de las Constituciones como instrumentos al servicio de sujetos concretos en sus singulares comunidades políticas. Pero no es la dignidad el objeto del estudio que Raúl Canosa Usera presenta bajo el título El derecho a la integridad personal. Ocurre, no obstante, que la conexión entre integridad y dignidad es elemento discursivo inexcusable en este trabajo desde el momento en el que los derechos enunciados en el artículo 15 de nuestra Ley Fundamental tienen que ser traducidos. Y sus contenidos realizados. En esa tarea, la identificación que hace el autor de la dignidad como el valor constitucional que singular y preferentemente es materializado por el derecho a la integridad (p. 62) es el punto de partida fundamental. Sobre todo porque se dan situaciones vitales, sociales, reales, cuyo análisis jurídico-constitucional hace que las palabras «vida» e «integridad física» o «moral» tengan que ser adecuadamente concretizadas e interpretadas junto al res- to de elementos constitucionales en juego. De eso, como se explicará, es de lo que se compone el material empírico de la obra. Bajo esas premisas y en nuestro contexto constitucional, Raúl Canosa Usera se plantea el objetivo de suministrar una definición de ese derecho a la integridad personal. Integridad personal que, como síntesis ya utilizada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 5/2002, él considera adjetivación aglutinadora de las de la norma constitucional. De las integridades física y moral, así nombradas, y de la psíquica, silenciada y matizada en una intersección entre las dos anteriores. Con una estructura de análisis lógica, diseñada en un paso a paso, el autor ela-
bora un estudio pormenorizado del derecho a la integridad en el que se va aproximando, rodeando y tanteando, a sus contornos y contenidos. Para ello, Canosa Usera se separa de reflexiones propias, y anteriores, sobre la relación entre fórmula política e interpretación constitucional, para adherirse sin prejuicios a la Teoría de los Derechos Fundamentales de Robert Alexy y su proyección sobre la interpretación del sistema iusfundamental. Un ejemplo, claro, de la utilidad de la representación de lo normativo que hace Alexy como construcción fragmentada en reglas y principios que se proyectan sobre ámbitos específicos de lo real-nor- mado. Sin duda, una óptima herramienta metodológica para escudriñar, desde lo positivo, la sustantividad y virtualidad de los derechos fundamentales. Tras un primer capítulo (I), a modo de introducción y esbozo preliminar del derecho a la integridad, la monografía discurre de una parada obligada a otra, configurando una línea de trabajo clara y, en ese sentido, didáctica. De la naturaleza del derecho (II) al bien jurídico protegido y sus conexiones con otros derechos (III). De ahí a la titularidad y sus proyecciones (IV). Luego, a los contenidos subjetivos o posiciones jurídicas individuales (V), para finalmente llegar a los lugares en los que el derecho en estudio se retrae o es sometido a un proceso discursivo de ponderación frente a otros contenidos constitucionales (VI). 1. INTEGRIDAD PERSONAL Y CONTEXTO CONSTITUCIONAL La monografía de Canosa Usera empieza contándonos que, a diferencia de lo que ocurre en otras cartas de derechos fundamentales, el derecho a la integridad en nuestra Constitución aparece en positivo. El artículo 15 es su concreción normativa. Figura junto a la prohibición de torturas y penas o tratos inhumanos o degradantes, algo habitual en las declaraciones de derechos que sí recogen la integridad en específico. El referente más significativo en el ámbito internacional, el pionero, el artículo 5.1 del Pacto de San José. El que la integridad sea explícitamente derecho fundamental evita que haya que alumbrarlo jurisprudencialmente a partir de la anexa prohibición de torturas y degradaciones. También ahorra al intérprete el trabajo de recurrir a otros derechos conexos, que sí estén codificados, para extraer de ellos los contenidos propios de la integridad personal mediante una labor de la adscripción. Precisamente lo que hace, entre otros, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que construye el derecho a la integridad gracias al juego de los artículos 3 y 8 del Convenio al no haber una mención específica a la integridad en el mismo. La literalidad del derecho en nuestra Constitución es importante por dos motivos. Primero porque facilita al juez de los derechos fundamentales la identificación y protección de la integridad en un espacio jurídico-constitucional estatal en el que, a diferencia de los sistemas de common law, la interpretación jurisprudencial está más mediatizada por lo que está escrito. Inclusive cuando la norma y el intérprete son los supremos, Tribunal Constitucional y Constitución. Segundo, porque el concreto sistema de garantía jurisdiccional de los derechos constitucionales en España exige apoyar las pretensiones subjetivas en enunciados normativos determinados, caso del acceso al amparo constitucional. Por consiguiente, en nuestro contex- to constitucional el derecho a la integridad comprende: la prohibición de torturas y tratos inhumanos, que enunciado como regla es un a priori y un mínimo imprescindible; y además un rico repertorio de significados normativos adicionales. Conlleva contenidos sustantivos que Canosa Usera va a ir decantando, ca- 674 RECENSIONES
pítulo a capítulo, a través del análisis que se nutre esencialmente de la jurisprudencia constitucional, de las leyes estatales que inciden en las posibilidades de ejercicio del derecho y de ciertas normas de derecho internacional. Destacan entre las últimas, como no, el CEDH con la jurisprudencia de él derivada, y más específicamente el Convenido de Oviedo (1996), o Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y de la medicina (p. 52). El de la integridad es, así, presentado como un derecho emergente. Sólo codificado en algunos textos iusfundamentales, en otros tiene que ser construido por conexiones e interpretación. En cualquier caso, un derecho imprescindible. Su reconocimiento autónomo en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la declaración de derechos más reciente de nuestro entorno, es prueba de ello. ¿Cuáles son las razones de por qué ha permanecido a la sombra, escondido u oculto? Seguramente pueden atribuirse a varios factores. Por un lado, a una visión omnicomprensiva del derecho a la vida que sólo ha logrado disociarse, o diseccionarse, cuando se ha visto enfrentado a cuestiones relacionadas con qué se pueda entender como vida digna. Por otro lado, a que la protección tradicional del ordenamiento jurídico frente a las vulneraciones más graves de la integridad personal, a través del derecho penal, sólo se ha evidenciado insuficiente con el cambio de la concepción que de sí mismo tiene el sujeto en las sociedades avanzadas y con la proyección sobre el Estado de Derecho de las exigencias que de dicho cambio se derivan. La revolución tecnológica, los avances científicos y su repercusión sobre la autocomprensión de la persona han puesto en evidencia que la integridad del sujeto es algo más que derecho de libertad. Reclama ser tratado como derecho de ejercicio y, no menos, como derecho de protección. 2. NATURALEZA Y CARACTERIZACIÓN DEL DERECHO Quizás sea ese uno de los temas más sugerentes en lo que a la naturaleza jurídica del derecho se refiere. Y también uno de los que tendrá que tener más desarrollo en el futuro de un derecho que, explica el autor, no puede darse aún ni por ultimado ni por plenamente aprehendido. Una configuración del derecho a la integridad más allá de su carácter de derecho de libertad, o no intromisión. Más allá, también, de su entendimiento activo, derecho modulado por el propio sujeto a través del consentimiento a las intervenciones lícitas. Más allá, por tanto, el autor habla de la integridad como derecho de protección. Esta comprensión del derecho se deriva de la proyección del mismo como principio. Se dirige a asegurarlo, según los casos incluso frente a particulares, colocando al Estado como garante y destinatario, a la vez, de las pretensiones de protección (p. 84). Como construcción de la eficacia del derecho paralela, pero distinta, a la drittwirkung, mostrar la integridad en su calidad de derecho de protección permite a Canosa Usera conducir su análisis al terreno de desarrollos legislativos concretos. Bien procesales, bien sustantivos, pero orientados a ofrecer dicha protección. El análisis del derecho positivo, que predomina como elemento metodológico del estudio, se combina con episodios más dedicados a concretos procesos de interpretación. En cuanto derecho de posibilidades, o de ejercicio, la integridad personal lleva también al autor a un controvertido lugar. Allí donde el consentimiento del sujeto puede modular, y modula, la manera individual y personal de concebir la propia integridad. Donde, por otra parte, la intervención del legislador configura el uso lícito del mismo consentimiento. La evidencia de límites que evitan que la propia integridad se convierta en un absolu- RECENSIONES 675
to, amenazando la vigencia del valor originario de la dignidad de la persona, tiene una interesante proyección sobre el campo de la ingeniería genética. En especial, en por qué prohibir o no intervenciones sobre el mapa genético de un futuro ser humano. La idea de que el consentimiento de un sujeto antecedente no debe prevalecer frente a la dignidad o el desarrollo de la personalidad de un sujeto posterior se transforma, en ciertos párrafos, casi en una secuencia de cine de ciencia ficción (pp. 76 y 77). Sin ir más lejos la Gattaca de Andrew Niccol (1997), en la que unos son librados de enfermedades incurables mientras otros son programados para ser deportistas o artistas y, al final, sólo aquellos que no han sido objeto de una predeterminación genética son realmente dueños de su destino. La identificación del bien jurídico protegido por la integridad personal, a la vez física, moral y psíquica, empieza por la amplia conceptuación que de él hace el autor. Para Canosa Usera, «la integridad personal abarcaría el cuerpo humano con todos sus componentes». Así, «desde las moléculas que forman sus genes, incluyendo por tanto la integridad genética, hasta su anatomía y apariencia, así como las potencialidades intelectuales y sensoriales, incluidas las que tienen que ver con la capacidad de experimentar dolor físico o padecimiento psicológico o moral» (p. 89). A partir de ahí, la distinción entre la moral y la psíquica es el momento más delicado en el recorrido por las distintas facetas de la integridad personal. Sólo en supuestos concretos se las puede identificar separadamente. Sólo como solución de compromiso sirven las igualaciones lesión psíquica-menoscabo psicológico y lesión moral-degradación del sujeto (p. 95). Para ver su relevancia práctica, un problema de hoy y siempre: la regulación penal de la violencia doméstica y de género. La determinación de qué sea integridad psíquica y qué integridad moral alcanza especial trascendencia para la definición de los tipos penales que sancionan las conductas lesivas en ese ámbito. En cualquier caso, como elemento de un sistema iusfundamental en el que ningún derecho se encuentra aislado, el bien jurídico integridad también tiene que ser identificado en relación con otros derechos conexos. Otros bienes jurídicos que se solapan y diferencian o, en ocasiones, se complementan. Vida, e integridad en calidad de derecho a negarse a una intervención médica. Pero ¿y de negarla un menor, o incapaz, o negarla por él sus padres o tutores? O, ¿a no permitir reclusos en huelga de hambre ser alimentados forzosamente? Salud, e integridad cuando la primera es aliada de la segunda; o cuando la segunda se sacrifica a la primera por cuestiones de tutela de la salud pública. Intimidad corporal, como límite a las inspecciones sobre el cuerpo, frente a integridad, como límite a las intervenciones. Derecho a un medio ambiente adecuado —un lugar ya visitado en los periplos bibliográficos de Canosa Usera-, si la contaminación o el ruido dañan la salud y, por esa vía directa, la integridad. Relación con los derechos de defensa, a no declarar contra sí mismo, en los casos de prueba biológica ordenada judicial —paternidad— o normativamente —alcoholemia—. Y, de una forma algo más sutil, derecho a la libertad en relación con la negativa a ser intervenido. O libertad ideológica ejercida como justificación ideológica para tal negativa. Para la exposición de esta maraña de encuentros, roces y separación de contenidos iusfundamentales, el autor recurre de forma predominante a la jurisprudencia del TC. Va relatando toda una serie de casos frontera que, de este capítulo en adelante, serán retomados y reutilizados desde los diversos enfoques requeridos por el esquema del trabajo. Esa reiteración de la casuística, retomando una y otra vez planos diferentes de una misma 676 RECENSIONES
escena, acaba pesando un poco en la lectura. No obstante, es innegable que tiene su función respecto a los objetivos de un análisis que, si quiere indagar en los distintos matices y cuestiones irresueltas que plantea el desarrollo constitucional de este derecho, tiene que ser exhaustivo. Es la disyuntiva, tan difícil de resolver, entre el rigor metodológico y la fluidez expositiva. Algo que también se percibe, más adelante, en la irrenunciable incursión, demandada por el propio objeto de estudio, en los vericuetos y categorías del derecho penal (p.186). A las alturas del cuarto capítulo, casi todos los elementos del trabajo están prefigurados y preubicados. Es el momento que el autor elige para encajarlos dentro de un marco de análisis clásico, inevitable dentro de cualquier estudio de derechos fundamentales: titulares y objeto. En el primer hito, el de la titularidad, las singulares relaciones de tutela de menores, incapaces y sometidos a especial sujeción por los poderes públicos, junto a la interpretación que hace el TEDH de la extradición de no nacionales cuando en el país que la solicita la integridad del individuo vaya a peligrar, son lo más destacado. Más allá del todos los nacidos, y todos los vivos del artículo 15 de la CE. Respecto al objeto, es una categoría que el autor construye en un curioso intermedio entre titularidad pasiva y configuración de la integridad como derecho de protección. En ese lugar intermedio, la argumentación discurre por los senderos de la violencia doméstica, de género y, en una corta parada, en el ámbito laboral. Destaca la algo atrevida sugerencia del derecho a un mínimo vital y a la paz como hipótesis de contenidos prestacionales del derecho. Una categoría interesante, pero algo más verificable en las medidas de protección integral de la mujer contra la violencia de género recogidas en la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre (p. 154). Por último, la objetivación completa del contenido de la integridad, conectada con la protección de bienes constitucionales distintos del nacido vivo, se reserva para aplicarla a fetos, embriones y cadáveres. 3. INTEGRIDAD PERSONAL: SISTEMATIZACIÓN DE LAS PIEZAS Dejando atrás los intermedios, la recta final del trabajo es un mosaico de lugares donde se termina de diseccionar el contenido iusfundamental del derecho a la integridad. En los dos últimos capítulos, dedicados como ya indicábamos a las posiciones jurídicas individuales y a las restricciones y posibilidades de afectar o intervenir en el derecho, es donde se remata el efecto collage que requiere la metodología del caso a caso. Hecho lo cual, se dirige al lector hacia una recapitulación de conclusiones, esencial para que el tratamiento, inevitablemente fragmentado, sea aprovechado para la consecución de los objetivos del trabajo. No en vano se preocupa el autor por explicar, siguiendo a Häberle, que «las variaciones en la percepción social o los avances científicos» que «van dotando a los derechos de contenidos nuevos, inesperados a veces y siempre problemáticos» implican una pluralidad que se añade al propio carácter expansivo de los derechos fundamentales. Una pluralidad que justifica la trabajosa tarea de recopilación y detalle de contenidos subjetivos y restricciones o afectaciones del derecho (p. 177). Pero aún quedan tramos. Paso a paso. El siguiente, el estudio de las posiciones jurídicas individuales que se incluyen en el derecho a la integridad. Para abordar esto, el autor parte de una distinción inicial entre posiciones definitivas y relativas. Y en el conjunto de las primeras, entre las explícitamente constitucionalizadas y las que implícitamente se desprenden del contenido del derecho. Como posición definitiva explícita fi- RECENSIONES 677
gura sólo la radical prohibición de torturas y penas o tratos inhumanos o degradantes. La cual, pese a ser un enunciado normativo claro que funciona como regla y no como principio, no por ello deja de estar necesitada, en ciertas situaciones más o menos confusas, de la mediación más esclarecedora de la interpretación constitucional. En segundo término, las posiciones definitivas implícitas de integridad física y moral se concretan en los obvios derechos a una incolumidad corporal, psíquica y moral y, con su doble filo para el que decida ejercerlo, el derecho a negarse a sufrir intervenciones corporales previstas legalmente. Doble filo porque, para los supuestos ya aludidos de las pruebas, de paternidad, de alcohol en sangre o ginecológicas, ordenadas judicialmente, la negativa a someterse a ellas puede llevar al juez a extraer consecuencias desfavorables para el individuo. El caso extremo, el de la sanción penal prevista por el 380 del Código cuando alguien no quiera ser objeto de una prueba de alcoholemia. Las posiciones relativas son, por contra, situaciones en las que el derecho a la integridad se mediatiza o se integra a través de distintos métodos y elementos. Bien por la mediación del consentimiento del sujeto, por ejemplo a una intervención quirúrgica. Bien por la necesaria acción protectora de los poderes públicos. Ahí están los supuestos de protección de la salud o del establecimiento de requisitos para las intervenciones corporales autorizadas y, otra vez, de la dimensión de la integridad como derecho de protección: su concreción normativa en la regulación legal específica de protección de menores, protección de disminuidos psíquicos, en especial frente a la esterilización no autorizada judicialmente, o de la mujer contra la violencia de género. En realidad, la definición de estas posiciones individuales relativas acaban siendo más bien un prolegómeno para la entrada en el ámbito de la ponderación de bienes constitucionales. Los supuestos en los que el contenido de la integridad debe ser ponderado frente a otros bienes o principios constitucionales, en general, o iusfundamentales, en particular, se desarrollan profusamente a través del estudio de las afectaciones, restricciones e intervenciones legítimas. Estudio que, confiesa el autor, prescinde de teorías sobre límites y restricciones y se centra en el análisis empírico de las diferentes situaciones de conflicto (p. 216). Es el último sprint. Para llegar a la meta, Canosa Usera se apoya en el criterio de lo consentido por el sujeto, frente a lo impuesto contra, o frente a, la voluntad del mismo, para dar orden a la enumeración de supuestos que confecciona en dos espacios: afectaciones de la integridad, consentidas, e intervenciones legítimas, no necesariamente consentidas. En el primero de ellos, por una parte se realizan nuevas introspecciones en problemas ya esbozados. La esterilización de disminuidos psíquicos o el aborto vuelven a revisarse, dejando rematados los flecos, aportando las referencias normativas y jurisprudenciales oportunas. Exprimiendo, en definitiva, todo el jugo a cada uno de los temas. Por otra parte, también aparecen ahora conflictos verdaderamente inéditos para el discurso del trabajo. Cuestiones tales como la donación y trasplante de órganos, las intervenciones que exigen los controles antidopaje en favor de, dice el autor, la salud de los atletas y la limpieza de la competición deportiva. O, podría decirse, qué pasa con el boxeo y qué con las pruebas médicas que las compañías de seguros exigen para contratar una póliza de vida. Una vez revisadas todas esas situaciones, se exponen los tipos de intervenciones en las que el ordenamiento permite prescindir del consentimiento del sujeto. Pero, antes de la enumeración de rigor, el autor hace una previa sistematización de los requisitos que el mismo ordenamiento exige para la legiti- 678 RECENSIONES
midad de tales intervenciones. A saber: «fin constitucionalmente legítimo, principio de legalidad, jurisdiccionalidad, motivación de la resolución judicial, principio de proporcionalidad» y, como no, un requisito escoba de «otras exigencias específicas» (p. 237). A la colaboración entre jueces y profesionales de la sanidad podría dedicarse un espacio de reflexión, puesto que garantes de los derechos a la vida y la integridad pueden ser, en un momento de peligro o urgencia, tanto unos como otros. Al margen de casos límite como esos, y de los de riesgo para la salud pública, las clases de intervenciones que se sitúan en el apartado sin consentimiento vuelven a ser las ya conocidas de pruebas ordenadas judicialmente. Por último, en el tratamiento de las intervenciones exigidas por las condiciones especiales del régimen penitenciario, la casuística se detiene en distintas exigencias de la disciplina carcelaria para, no podía dejar se hacerse, terminar con otro repaso por la jurisprudencia constitucional sobre alimentación forzosa de reclusos en huelga de hambre. Sería interesante, desde la perspectiva actual, ver si el caso de De Juana Chaos podría haber aportado nuevas perspectivas o contenidos adicionales a una futura interpretación constitucional de estos supuestos. Bien en lo que a posiciones jurídicas relativas se refiere, bien en lo tocante a las posibilidades de intervención. Quizás dentro de un tiempo. Quizás para una reedición. 4. DERECHO EMERGENTE, DERECHO FORJADO Si para el TC el artículo 15 protege «la inviolabilidad de la persona frente ataques o intervenciones no consentidas a su cuerpo o su espíritu» (STC 119/2001), para Raúl Canosa Usera se trata de un derecho «a disponer de la propia integridad personal y a no sufrir intervención alguna sin el consentimiento del titular, así como a su protección frente a cualquier ataque o riesgo en una sociedad tecnológicamente avanzada» (pp. 288- 289). Por eso no es nada sorprendente que el autor concluya advirtiendo algo que subyace a todo el desarrollo de su análisis: que todavía faltan muchas implicaciones por extraer del derecho a la integridad. El capítulo de conclusiones, que resume en cinco páginas lo más relevantes en lo que a la conceptuación sustantiva del derecho se refiere, insiste en esa idea de la integridad como un derecho consolidado. Pero también un derecho en avance y aún por depurar dogmáticamente. Si, como se ha explicado, su novedad como derecho fundamental es más textual que sustantiva, y sus elementos más contundentes han sido tradicionalmente protegidos tanto a través de la prohibición de torturas y tratos degradantes como del derecho penal, lo que sí es realmente novedoso es la proyección del derecho a la integridad sobre ámbitos de innovación científica. Novedoso y sustantivamente fundamental, pues es ahí donde cuestiones relativas a los límites que se disciernen a partir del valor de la dignidad de la persona, se relacionan y entremezclan con las posibilidades de disposición subjetiva del individuo sobre su integridad. Los caminos de la expansión de la integridad como derecho ofrecen una oportunidad para profundizar, investigar y renovar, conforme a las necesidades de los tiempos, el concepto de persona, individuo, sujeto, que sustenta el edificio de un orden constitucional abierto a una sociedad plural y compleja. MIRYAM RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO Profesora Ayudante de Derecho Constitucional Universidad de Sevilla RECENSIONES 679
*** ABSTRACT.Is there such a thing as a constitutional right to the integrity of the person? Indeed, Raul Canosa Usera finds it in article 15 of the Spanish Constitution, which includes a reference to the physical and moral integrity of everyone. Due to its direct connection with the constitutional value of human dignity, this new-named right may have a lot to say. Specially in a time when conceptions of life are changing along with scientific and technological developments. 680 RECENSIONES