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La ley hipotecaria : comentada y concordada con la legislación anterior española y extranjera, precedida de una introducción histórica y seguida de un diccionario y formularios...

España. [Leyes, etc. hipotecarias]

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LA EY HIPOTECARIA, COMENTADA Y CONCORDADA con la LEGISLACION ANTERIOR ESPAÑOLA Y ESTRANJERA, PRECEDIDA UNA INTRODITCCION HISTÓRICA Y SEGUIDA DE UN DICCIONARIO Y FORMULARIOS PARA SU MAS FÁCIL APLICACION; POR D. PEDRO GOMEZ DE LA SERNA, PARTE SEGUNDA, DICCIONARIO Y FORMULARIOS Illabrib. IM PRENTA DE LA Revista de Legislas:Jim:e, Á CARGO DE JULIAN MORALES, calle de los Abades, número 20. 1.862. 4- DICCIONARIO Y FORMULARIOS DE LA LEY HIPOTECARIA. ACCÉSION.—Art. 140 (1). La hipoteca se estiende á las accesiones naturales  dula finca hipotecada. ACCESIONES.—Y. MEJORÁS. ACCION CONTRA. EL REGISTRADOR.—Art. 320. La ac- éion civil que con arreglo al art. 317 (2) ejercite el perjudicado por las fal- tas del Registrador, no impedirá ni detendrá el uso de la penal que en su caso proceda conforme á las leyes. Art. 332. La accion para pedir la indemnizacion de los daños y perjui- cios causados por los actos de los Registradores, prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios por el que pueda reclamarlo s , y no durará de (1) Los artículos del Reglamento se distinguirán con la abreviatura Regl., los de la Instruccion, con la Inst  cuando no se pusiere abreviatu ra , que el artículo es de la L ey.  y a ey. (2) Segun el art. 317, el que por error, malicia ó negligencia del Regí  del perdiere un derecho real ó la accion para reclamarlo, podrá exigir desde ineg9 a_ej se entenderá mismo Registrador el importe de lo que hubiere causas pierda solo la hipoteca de una obligacion, podrá exigir que I Relis rd ias e d S o d r e; á su eleccion, ó le proporcione otra Id oteca igual á la perdid a , 6 deposite Strador fuero  perdido; y el que por las m t ina2 o r o la cantidad asegurada para responder en su día de dicha ObilgaCi013. PARTE SEGUNDA. 2  ACCION CONTRA EL REGISTRADOR. en ningun caso mas tiempo que el señalado por las leyes comunes para ?a prescripcion de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida. 454. La accion hipotecaria /ICC ION HIPOTECARIA.-Art. prescribirá á los veinte años, contados desde que pueda ejercitarse con ar- reglo al título inscrito. (V. INTERESES, art. 147.) ACCION PEftSONALL.—Art. 38, §. final. En todo caso en que la accion resolutoria ó rescisoria no se pueda dirigir contra el tercero, confor- me á lo dispuesto en este articulo , se podrá ejercitar la personal corres- pondiente para la indemnizacion - de daños y perjuicios por el que los hu- biere causado. Art. 147, §. 2.° La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la accion real hipotecaria, podrá reclamarla del obligado por la perso- nal, siendo considerado respecto á ella en caso de concurso como acreedor escriturario. ACCION RESCISOR114.—Art. 36. Las acciones rescisorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme á lo prevenido en esta ley. Art. 37. Se esceptñan de la regla contenida en el artículo anterior : Primero. Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen á causas que consten esplícitamente en el Registro. Segundo. Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores en los casos siguientes: Cuando la segunda enajenacion haya sido hecha por título gratuito. Cuando el tercero haya sido cómplice en el fraude. En ambos casos prescribirá la accion al año , contado desde el dia de la enajenacion fraudulenta. (V. ENAJENACION FRAUDULENTA.) Art. 38. En consecuencia de lo dispuesto en el art. 36, no se anularán ni rescindirán los contratos en perjuicio de tercero que haya inscrito su de- recho, por ninguna de las causas siguientes: Primera. Por revocacion de donaciones en los casos permitidos por la ley , escepto el de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Re- gistro. Segunda. Por causa de retracto legal en la venta, ó derecho de tanteo en la enfiteusis. Tercera. Por no haberse pagado todo ó parte del precio de la cosa ven- dida, si no consta en la inscripcion haberse aplazado el pago. Cuarta. Por la doble venta de una misma cosa, cuando alguna de ellas no hubiere sido inscrita. Quinta. Por causa de lesion enorme ó enormísima. Sesta. Por efecto de la restitucion in mntegrum á favor de los que dis- frutan este beneficio. ACCION RESCISORIA. Sétima. Por enajenaciones verificadas en fraude de acreedores , con es- clusion de las esceptuadas en el artículo anterior. Octava. Por efecto de cualesquiera otras acciones que las leyes ó fueros especiales concedan á determinadas personas para rescindir contratos en. virtud de causas que no consten espresamente de la inscripcion. ' En todo caso en que la accion resolutoria ó rescisoria no se pueda diri- gir contra el tercero, conforme á lo dispuesto en este artículo , se podrá ejercitar la personal correspondiente para la indemnizacion de daños y per- juicios por el que los hubiere causado. Art. 552. Las hipotecas especiales que se constituyan dentro del es- presado término de un año (desde el dia en que comience á regir la Ley),... en seguridad de los derechos á que se refiere el art. 358, surtirán su efecto desde la fecha en que, con arreglo á la legislacion anterior , deberia pro- ducirlo  el derecho asegurado, para lo cual deberá fijarse dicha fecha en la inscripcion misma. Las que se constituyan pasado dicho término, cualesquiera que sean su orígen y especie, no surtirán su efecto en cuanto á tercero, sino desde la fecha de su inscripcion. Art. 358. Los que á la publicacion de esta Ley tengan á su favor alguna accion resolutoria ó rescisoria, procedente de derechos que en adelante no han. de surtir efecto en cuanto á tercero, sin su inscripcion, conforme á los artículos 16, 36 y 144, (1) la podrán ejercitar dentro de un año contado desde que empiece á regir la misma Ley, si antes de hacerlo no hubiere prescrito. Art. 359. Si los derechos á que se refiere el artículo anterior no fueren exigibles dentro del año por no haberse cumplido la condicion de que de- pendan, podrá el que los tenga á su favor pedir que se los asegure con hi- poteca especial la misma persona obligada, y en su caso el tercer poseedor de los bienes que lleven consigo la obligacion. Art. 360. Trascurrido el término del año sin haberse hecho uso de las acciones resolutorias ó rescisorias á que se refiere el artículo 358, ó sin ha- berse obtenido la garantía de que trata el 359, no se podrán ejercitar las espresadas acciones en perjucio de tercero, como no se haya asegurado el derecho con hipoteca especial. (I) Además de lo que establece el art. 36 arriba citado, dispone el 16 que Se haga constar en el registro el cumplimiento de las condiciones suspensivas, _resolu- torias ó rescisorias de los actos ó contratos inscritos, como tambien el pago de c ual -quier cantidad que haga el adquirente despues de la inscripcion por cuenta 6 saldo del precio en la venta, de abono de diferencias en la permuta 6 adjudicacion en pago. eficacia  hipotecaria anterior. car destruir la  de la obligacion  ueda: M n oliír- t3 Tanab ien declara el art. 144, que no surtirá efecto contra tercero_ , haga constar en el registro, el hecho convenio entre las partes  p que 3 4  ACCION B.ESCIS0111A. Art. 361. El importe, la suficiencia y los efectos de la hipoteca que de- ba constituirse, conforme á lo prevenido en el art. 359, se determinarán por las reglas establecidas en los artículos 348 y 349 (1.). Art. 323.—Regl. Las hipotecas especiales que se constituyan en susti- tucion de las legales, existentes á la publicacion de la Ley (6 en seguridad de los derechos á que se refiere el art. 358), se reducirán á escritura pú- blica, si se hiciere dicha sustitucion de conformidad entre los interesados. Si por falta de esta conformidad se acudiere al Juez, segun lo dispuesto en los artículos 349, segundo párrafo del 356 y 361 de la Ley , se estende- rá por escrito la obligacion hipotecaria en el espediente que se forme, y con arreglo á ella, espedirá el Juez el mandamiento que habrá de presen- tarse para pedir la inscripcion. (V. JUICIO DE LIBERACION.) ACCION RESOLIJTORIA.—Y. ACCION ILESCISORIA. ACCIONES HE DANC0.—Art. 4.° No se consideran bienes in- muebles para los efectos de esta ley  las acciones de Bancos , aunque sean nominativas. Art. 108. No se podrán hipotecar:  4.° Las obligaciones y acciones de Bancos. ACCIONES DE CONIPAIVIA.—Art. 4.° No se consideran bienes inmuebles para los efectos de esta ley  mercantiles, aunque sean nominativas. Art. 108. No se podrán hipotecar  4.°... Las obligaciones y acciones de pecie. ACREEDOR. --Art. 44. El acreedor que obtenga anotacion á su fa- vor en virtud de mandamiento de embargo, ejecutoria ó secuestro, será pre- ferido, en cuanto á los bienes anotados solamente, á los que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraido con posterioridad á dicha anotacion. (Y. LEGATARIO, art. 20, y LEGATARIO DE GENERO , art. 53.) ACREEDOR E SCRITIJRARIO.—Es considerado corno tal res- pecto de la accion personal, en caso de concurso, el acreedor que reclama del obligado por dicha accion la parte de intereses que no puede exigir por la accion real hipotecaria. Art. 147, §. 2.° ACREEDOR IIIPOTE CAIII0.—Art. 127. El acreedor no po- (1) El art. 348 establece, que si el importe de la obligacion que se deba asegu- Arar no fuere determinado ó líquido se fije de cornun acuerdo entre los interesados ó sus representantes legítimos, sin que quede obligado el que constituya la hipoteca á mas que á lo que pueda exigírsele por resultado de la obligacion principal, ni el que la tenga á su favor pierda su derecho para exigir por la accion personal la parte del crédito que no alcancen á cubrir los créditos hipotecados. Mas si no hubiere ave- nencia, dispone el art. 349 que se decida por el Juez, con sujecion á las reglas pres- critas para constituir ó ampliar judicialmente, y á instancia de parte, cualquiera hi- poteca legal. las acciones de compañías  compañías de cualquiera es- ACREEDOR HIPOTECARIO. drá reclamar del tercer poseedor de los bienes h ipotecados el pago d e su crédito sino cuando el deudor no lo verifique en los diez dias siguientesal vencimiento del plazo. Art. 128. Requerido al pago el tercer poseedor, deberá satisfacer en el término de otros diez dias la deuda con sus intereses, regulados conforme lo dispuesto en el art. 114 (1), ó desamparar los bienes hipotecados.  Art. 429. Los diez dias que, segun el art. 127, deben trascurrir para reclamar la deuda hipotecaria del tercer possedor de la cosa hipotecada, empezarán á correr desde el siguiente al del vencimiento de la obligacion. Durante dicho término deberá el acreedor pedir, judicial ó es j ajudial- mente , al deudor el cumplimiento de su obligacion , y si este no tuviere efecto, cualquiera que sea la causa, se podrá repetir contra el tercer po- seedor. Los diez dias que se conceden al tercer possedor para pagar la deuda ó desamparar la cosa hipotecada, empezarán á correr desde el siguiente al en que se haga el requerimiento. Art. 130. Lo dispuesto en los tres anteriores artículos será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito ó de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere al- guno de ellos sin cumplir el deudor su obligacion. Art. 132. Se considerará tambien como tercer poseedor, para los efec- tos de los artículos 127 y 128, el que hubiere adquirido solamente el usu- fructo ó el dominio útil de la finca hipotecada, ó bien la propiedad ó el do- minio directo, quedando en el deudor el derecho correlativo. Si hubiere mas de un tercer poseedor , por hallarse en una persona la propiedad ó el dominio directo, y en otra el usufructo ó el dominio útil, se entenderá con ambas el requerimiento , y será comun á ellas el término de los diez dias para pagar la deuda ó desamparar la finca. Art. 133. Si requerido el deudor, ó el tercer poseedor en su caso, no pagare ni desamparare los bienes hipotecados en los términos señalados respectivamente, podrá pedir el acreedor que se despache mandamiento de ejecucion contra los mismos bienes, presentando el título de su derecho y el documento que acredite haberse verificado dichos requerimientos y su fecha. (V. INTERESES , art. 147.) derecho el acreedor hipotecario á su eleccion , á que' el redimente le pague tendrá Art. 449. Cuando se redima un censo gravado con hipoteca , su crédito por completo con los intereses vencidos y por vencer , ó le reco- nozca su misma hipoteca sobre la finca que estuvo gravada con el censo. Inter . 0) Segun el art. i 4, la hipoteca constituida á favor de un crédito que devengue és i no ase/urará con perjuicio de tercero, además del capital, sino le s In.ter°- es de os dos últimos arios trascurridos y la parte vencida de la anualidad cemente. ACREEDOR HIPOTECARIO. Art. 102. --Real. Para repetir contra el tercer poseedor de los bienes hi- potecados, no se concederá mas plazo, ni se seguirán otros procedimientos que los establecidos en los artículos 427, 128 y 429 de la Ley. Las hipote- cas inscritas serán rigorosamente cargas reales, y mientras no se cancelen, podrán hacerse efectivos directamente los créditos hipotecarios, no obstante cualquier derecho posterior, adquirido sobre los bienes hipotecados. Art. 105.—Regí. El requerimiento al pago que segun los artículos 127 y 128 de la Ley , deberá hacerse al deudor, ó al tercer poseedor de los bie- nes hipotecados en su caso, podrá verificarse en comparecencia de concilia- cion por notificacion de escribano, ante testigos, ó por cualquier otro medio que baste para acreditar el hecho y su fecha. Art. 404.—llegl. Si el deudor estuviere ausente , se le hará el requeri- miento espresado en el artículo anterior por medio de su familia , depen- dientes ó criados, en el lugar en que estuviere la finca , y en defecto de to- das estas personas, por llamamiento en los periódicos del mismo lugar , por carteles que se fijarán en los parajes acostumbrados ; pero sin que en ningun caso pueda esceder el término de los diez dias. Si el tercer poseedor estuviere ausente , se le hará en los mismos tér- minos, ó por medio del inquilino ó arrendatario, el requerimiento preveni - do en el artículo 128 de la Ley, con igual limitacion de término. A.rt. 105.—Regí. Si el tercer poseedor de la finca hipotecada pagare el crédito hipotecario se subrogará en lugar del acreedor y podrá exigir su reembolso del deudor, si ya no se le hubiere descontado su importe del pre- cio en que haya adquirido la finca. Art. 40.—Inst. Todo escribano autorizado para practicar diligencias ju- diciales, á quien pidiere un acreedor hipotecario que requiera de pago á su deudor, con el objeto de hacer constar el trascurso del plazo necesario, á fin de repetir contra el tercer poseedor de los bienes hipotecados , deberá hacer dicho requerimiento en el término de las veinte y cuatro horas siguientes, siempre que se le, manifieste el título en que se funde la accion. Esta misma disposicion será aplicable cuando el acreedor pida se re- quiera de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados, en el caso de los artículos 128 y 129 de la Ley hipotecaria. En uno y otro caso estenderá el escribano un acta de la demanda del interesado y de las diligencias de requerimiento, la cual deberá entregar al acreedor dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, á fin de que haga de ellas el uso que proceda. Art. 41.—Inst. , Cuando el deudor ó el tercer posedor estuviere ausente, practicará el escribano las mismas diligencias , en la forma prevenida en el artículo 404 del reglamento general para la ejecucion de la Ley Hipoteca- ria, haciendo el requerimiento por medio de carteles ó de los periódicos, si así procediere verificarlo, segun el mismo .artículo. ACREEDOR HIPOTECARIO. 7 En este último caso será de setenta y dos horas el plazo sefiaiatlo para practicar todas las diligencias, y entregar el acta al demandante. FORMULARIO. Requerimiento de pago al deudor, en com parecencia de conciliacion, Acta.—En la ciudad de Orihuela á tres de enero de mil ochocientos sesenta y dos, ante el Sr. D. Hermenegildo Carballo, juez de paz de la misma, comparecieron para celebrar acto de conciliacion, de una parte, corno demandante, D. Pedro Mon- cada y Nuñez, propietario, de esta vecindad , acompañado de su hombre bueno Don Restituto Bueno, y de otra, como demandado, D. Juan García y Manrique, tambien propietario, del propio domicilio, con su hombre bueno D. Mariano Cases, y el pri- mero dijo: que en diez de diciembre de mil ochocientos cincuenta y nueve prestó al detreandado quince mil reales sin interés alguno, el cual se obligó á pagarlos en el término de dos años , hipotecando para garantir esta obligacion unas tierras sitas en la huerta de esta ciudad, partido de la Campaneta , con notorios linderos, se- gun consta por la escritura que otorgó en aquella fecha ante el escribano Don José Mejinas, de la cual exhibe copia fehaciente. A pesar de haber vencido el plazo en el dia diez del mes próximo pasado, el deudor no ha satisfecho dicha canti- dad; y como quiera que la finca hipotecada ha pasado á poder de un tercero, trata el que dice de ejercitar contra este la accion real hipotecaria. Mas siendo para ello necesario requerir de pago á aquel préviamente, segun lo dispuesto en el artícu- lo 129 de la Ley hipotecaria, le demanda para que cumpla su obligacion. El de- mandante contestó : que reconoce la deuda, pero que carece de medios para sol- ventarla. El señor juez y hombres buenos procuraron una avenencia entre las par- tes, proponiendo algunos medios de conciliacion; y no habiéndola conseguido, dió dicho senor por terminado el acto mandando que se libre certificacion al que la pida, y firmaron todos la presente acta despues de leida y aprobada, de que certi- fico.—Hermenegildo Carballo.—Pedro Moncada.—Juan García.—Restituto Bueno. —Mariano Cases.—Julian Clavo, secretario. Requerimiento de pago al deudor, por notificacion de escribano. Comparecencia.—En la ciudad de Orihuela, siendo las doce del dia tres de enero de mil ochocientos sesenta y dos, pareció ante mi, D. Pedro Moncada y Nuñez, pro- pietario, de esta vecindad y dijo:- que en diez de diciembre de mil ochocientos cin- cuenta y nueve prestó á D. Juan García y Manrique, tambien propietario, del propio domicilio, quince mil reales, sin interés, el cual se obligó á pagarlos en el término de dos años, hipotecando para la seguridad de esta obligacion, una casa de su propio- • dad, sita en esta misma ciudad, calle de San Pascual, número siete, manzana cm- cuenta, bajo notorios linderos, segun aparece de la escritura que otorgó en aquella fecha, ante el escribano D. José Mejinas, de la cual me ha exhibido una copia feha- ciente. A pesar de haber vencido el plazo en el día diez del mes deudor no ha satisfecho la deuda; y habiendo pasado la finca hipoptreócxaidmaofapsoaddeor deo! un tercero, trata el acreedor de ejercitar contra este la acolen real hipotecaria. Mas como para ello sea necesario requerir de pago á aquel - s di lo segun te, men évia pr puesto en el artículo 129 de la Ley hipotecaria, me invita para que lo verifique, Y firma la presente, de lo cual doy fé.—Pedro Moncada.—Ante mi—José Aliaga. Re querimiento en persona.—En la ciudad de Órihuela, siendo las diez del hdia cuatro de enero de mil ochocientos sesenta y dos (dentro de las veinte y cuatro o- ras siguientes d la comparecencia), requerí á Juan García y Manriqu e , de est vecindad, cada r  en su persona, para que en el término de diez días pague á D. Pedro 1 . 1011 a - 'm'ice mil reales que lo debe, y firma, de que doy fé.—Juan Garcia.—AltaPa. 8  ACREEDOR HIPOTECARIO. Otro, en ausencia del deudor.—En la ciudad de Orihuela, siendo las ocho de la mañana cuatro de enero de mil ochocientos sesenta y dos, me constituí en la casa habitacion de D. Juan García y Manrique para requerirle al pago de la cantidad que se espresa en la comparecencia anterior; y no habiéndole encontrado, hice el reque- rimiento por medio de cédula con insercion de la demanda de D. , Pedro Moncada y Nuñez, entregándola á su mujer Doña Nicolasa Robira, para que la ponga en conoci- miento de su marido. Y para que conste, lo acredito por la presente que firma dicha señora, de que doy fé.—Nicolasa Robira.—Aliaga. Diligencia de entrega.—Siendo las once del dia cuatro de enero de mil ochocien- tos sesenta y dos (dentro de cuarenta y ocho horas desde la comparecencia), en- trego estas diligencias á D. Pedro Moncada y Nuñez. Y para que conste, lo acredito por la presente que firmo con el mismo, de que doy fé.—Aliaga. Otro en ausencia del deudor y de su familia.—En la ciudad de Orihuela, siendo las nueve de la mañana cuatro de enero de mil ochocientos sesenta y dos, me constituí en la casa habitacion de D. Juan García y Manrique para requerirle al pago de la cantidad que se espresa en la comparecencia que antecede , y no ha sido ha- llado en ella, ni individuo alguno de su familia, por lo cual no ha tenido efecto el requerimiento. Y para que conste, lo acredito por la presente.—Aliaga. Fijacion de cartel.---Para el requerimiento de D. Juan García y Manrique al pago de la cantidad que reclama D. Pedro Montada y Nuñez se fija en los parajes acos- tumbrados de esta ciudad el cartel correspondiente. Y para que conste , lo anoto y firmo en Orihuela á cinco de dichos mes y año, de que doy fé.—Aliaga. Cartel.—Por el presente, á peticion de D. Pedro Moncada y Nuñez , propietario vecino de esta ciudad, requiero á D. Juan García y Manrique, tambien propietario, del mismo domicilio, para que pague al primero quince mil reales que le debe por préstamo que recibió del mismo en diez de diciembre de mil ochocientos cincuenta y nueve , y que debió satisfacer en el plazo de dos años que venció en diez de di- ciembre último, segun escritura otorgada en esta ciudad con aquella fecha ante el escribano D. José Mejinas.—Orihuela cinco de enero de mil ochocientos sesenta y dos.—José Aliaga. Diligencia de entrega, como la anterior, en el término de setenta y dos horas que se concede para practicar todas las diligencias. Requerimiento de pago al deudor ante testigos (1). Acta.—En la ciudad de Orihuela á tres de enero de mil ochocientos sesenta y dos, ante los testigos Antonio Gánobas , carpintero ,. y Mariano Maimon, monterero, ambos vecinos de la misma, yo D. Pedro Moncada y Nuñez . , propietario, de esta misma vecindad, requerí á D. Juan García y Manrique, tambien propietario , del mismo domicilio, para que me pague quince mil reales que le presté sin interés en diez de diciembre de mil ochocientos cincuenta y nueve, y que debió satisfacer en el plazo de dos aiíos que venció en diez de diciembre último, segun la obligacion que contrajo en escritura otorgada en esta ciudad con aquella fecha ante el escri- bano D. José Mejinas. Y para que conste , se acredita por la presente que firmo con dichos testigos.—Pedro Moncada.—Antonio Cánobas.—Mariano Maimon. Otra.—En la ciudad de Orihuela á tres de enero de mil ochocientos sesenta y dos , ante los que abajo firmamos, Antonio Cánobas, carpintero , , _y Mariano Mai- mon , monterero , vecinos de la misma D. Pedro Moncada y Nuñez, propietario, tambien de esta vecindad , requirió á D. Juan García y Manrique, que lo es asimis- mo del propio domicilio , para que le pague quince mil reales que dice le prestó sin (1) Aunque el Reglamento general para la ejecucion de la Ley hipotecaria no establece la forma en que debe hacerse constar este re q uerimiento, creemos que podrá verificarse estendiendo un acta á nombre del acreedor 6 de los testigos que presencien la diligencia. ACREEDOR HIPOTECARIO. interés en diez de diciembre de mil ocho cientos cincuenta y nueve, y que debió s atis f acer en el plazo de dos anos que venció en diez del mes próxima pa;ad pasado,se la obligacion  -g1;11 que contrajo en escritura otorgada en esta ciudad con aquella tedia ante el escribanoD. José Mejinas. Y para que conste , á instancia del espresado Montada y Nuñez, firmamos con el mismo la presente.—Pedro Montada.--Antonio Cánobas. L —Ma riano Maimon. uer q e  pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados Rimiento de en comparecencia de conciliacion. Acta.—En la ciudad de Orihuela á veinte de enero de mil ochocientos suenta y dos, ante el Sr. D. Hermenegildo Carballo, juez de paz de la misma, comparecieron Pedro • ()u- para celebrar acto de conciliacion, de una parte, corno demandante , D. P  m cada y Nuñez, propietario, de esta vecindad, acompañado de su hombre bueno Don Bestituto Bueno, y de otra, corno demandado, D. Gerónimo Torres y Haro , comer- D.  (-. I ciante, del propio domicilio, asociado tambien de su hombre bueno, D \luían C' ses, y el primero dijo: que en diez de diciembre de mil ochocientos cincuenta y nueve prestó sin interés á D. Juan García y Manrique, propietario, de esta vecindad, quince mil rs., los cuales debió satisfacer en el término de dos años, segun la obligado]] que contrajo en escritura otorgada en esta misma ciudad con aquella fecha ante el escri- bano D. José Mejinas, habiendo hipotecado para su seguridad una casa de su perte- nencia, sita en la calle de San Pascual, núm. siete, manzana cincuenta, bajo noto- rios linderos, la cual ha pasado despues al demandado por compra que ha hecho á dicho D. Juan García y Manrique. Este no ha satisfecho la deuda á pesar de haber vencido el plazo en diez de diciembre último , por lo cual y cumpliendo lo preveni- do en en el art. 429 de la Ley hipotecaria , le ha requerido de pago el que dice en acto de conciliacion (e, del modo que se haya hecho), celebrado en esta ciudad á tres del mes actual, segun consta por la certificacion que exhibe (ó cualquier otro docu- mento que acredite el requerimiento); y como quiera que han trascurrido diez (lbs sin que dicho García haya cumplido su obligacion , requiere ahora al demandado, como dueño de la casa hipotecada, para que pague los espresados quince mil rs. desampare la finca. El demandado contestó que aunque reconoce la obligacion que pesa sobre la finca hipotecada, no cree justo que se le precise á pagar una deuda que él no ha contraido, por cuya razon se opone á la peticion del demandante. El Señor juez y hombres buenos procuraron conciliar á las partes; mas -no siendo posible la avenencia, dicho Sr. dió por terminado este acto, mandando que se libre certificacion al que la pida , y firman todos los concurrentes , de que certifico.—Hermenegildo „Carballo.—Pedro Moncada.—Gerónimo Torres.—Bestituto Bueno, — Mar i a no Ca- ses.—fulian Clavo, secretario. Requerimiento de pago al tercer poseedor, por notificacion de escribano. Comparecencia.—En la ciudad de Orihuela, siendo las dos de la tarde veinte de enero de mil ochocientos 'sesentay dos, pareció ante mí D. Pedro Moncada y Nuñez, propietario, de esta vecindad, • y dijo: que en diez de diciembre de mil ochocientos c!neuenta y nueve prestó sin interés á D. Juan García y Manrique, tambien propieta- rio, del propio domicilio, quince mil reales, habiéndose este obligado á pagarlos en el plazo de dos años, Y para la seguridad de esta obligacion hipotecó una casa de su p ropiedad, sita en esta ' ciudad calle de- San Pascual número siete, de la manzana cinc uenta, bajo ciertos linderos, segun aparece de la escritura que otorgó en dicho 11 a nte el escribano Don José Mejinas , de la cual me ha exhibido una copia fe,.ba- ei . erite. Aunque el plazo p ' refijado venció en diez de diciembre último , el deu.doi, oo. cumplido su obligacion, por lo cual le ha requerido al pago ante dos tes o t t i g o (11 n la forma que se haya  , cumpliendo con lo prevenido en el art. 1,»  PA 11'1'I IEGUNDA.  2 10  ACREEDOR HIPOTECARIO. Ley hipotecaria ; y como hayan trascurrido diez días desde dicho acto sin solventar la deuda, me invita para que requiera á D. Gerónimo Torres y Haro comerciante, de esta vecindad, á que satisfaga dicha suma, por haber adquirido y estar poseyendo la finca hipotecada, ó que desampare esta, y firma la presente, de lo cual doy fé.— Pedro Moncada.—Ante mi.—José Aliaga. Requerimiento en persona.—En la ciudad de Orihuela, siendo las tres y media de la tarde, veinte de enero de mil ochocientos sesenta y dos, requerí á D. Geróni- mo Torres y Haro , comerciante , de esta vecindad , en su persona, para que , corno poseedor de una casa que D. Juan García y Manrique hipotecó á favor de D. Pedro Moncada y Nuñez, pague á este en el término de diez días quince mil rs. que dicho García le debe, 6 desampare la finca hipotecada, y firma, de que doy fé.—Gerónimo Torres.—Aliaga. Otro, en ausencia del tercer poseedor.—En la ciudad de Orihuela, siendo las nueve de la mañana, veintiuno de enero de mil ochocientos sesenta y dos, me constituí en la caso habitacion de D. Gerónimo Torres y Haro, para requerirle al pago de la cantidad que se espresa en la comparecencia que antecede , y no habién- dole encontrado, hice el requerimiento por medio de cédula con insercion de la de- manda de D. Pedro Moncada y Nuñez, entregándola á su hijo D. Andrés Torres, de treinta años de edad, para que la ponga en conocimiento -de su padre. Y para que conste , io acredito por la presente que firmo con dicho señor, de que doy fé.-- Andrés Torres.—Aliaga. Diligencia de entrega, como la anterior. Otro en ausencia del tercer poseedor y de su familia, como el anterior. Fijacion de cartel, como la anterior. Cartel.—Por el presente, á peticion de.D. Pedro Moncada y Nuñez , propietario, vecino de esta ciudad, requiero á D. Gerónimo Torres y Haro, comerciante, del mismo domicilio, para que, como poseedor de una casa que D. Juan García y Manri- que, de esta propia vecindad, hipotecó á favor del primero, pague á este quince mil` reales que dicho García le debe por préstamo que de él recibió, b se e un escritura otorgada en esta ciudad á diez de diciembre de mil ochocientos cincuenta y nueve ante el escribano D. José Mejinas, ó que desampare la finca hipotecada. Orihuela veintiuno de enero de mil ochocientos sesenta y dos.—José Aliaga. Requerimiento de pago al tercer poseedor ante testigos. Acta.—En la ciudad de Orihuela, á veinte de enero de mil ochocientos sesente y dos, ante los testigos Francisco Porta, labrador, y Diego Fuentes, ebanista , am- bos vecinos de la misma, yo D. Pedro Moncada y Nuñez, propietario, del .mismo do- micilio, requerí á D. Gerónimo Torres y Fiero, comerciante , de la misma vecindad, para que, como poseedor de una casa que hipotecó á mi favor D. Juan García y Man- rique, propietario, vecino de esta misma ciudad , me pague quince mil reales que este me debe por préstamo que le hice en diez de diciembre de mil ochocientos cin- cuenta y nueve, segun escritura otorgada en esta ciudad con aquella fecha ante el escribano 1). José Mejinas, ó desampare la finca hipotecada. Y para que conste , se acredita por la presente que firmo con dichos testigos.—Pedro Moncada.—Francis• co Porta.—Diego Fuentes. Otra.—En la ciudad de Orihuela, á veinte de enero de mil ochocientos sesenta y dos, ante los que abajo firmamos, Francisco Porta, labrador,y Diego Fuentes, ebanista, vecinos de la misma, D. Pedro Moncada y Nuñez, propietario, del mismo requirió á O. Gerónimo Torres y Haro, comerciante , de la propia vecin- dad, para que como poseedor de una casa que hipotecó á. favor de dicho Moncada D. Juan García y Manrique, vecino de esta misma ciudad le pagué quince mil rea- les que este le debe por préstamo que recibió en diez de -diciembre de mil ocho- ACREEDOR HIPOTECARIO. cha  á instancia_ del referido D. Pedro Moncada firmamos la ante el escribano D. José Mejinas, h desampare la finca h ipotecada. en y cientos cincuenta y nueve , segun escritura otorgada en esta ciudad con atueuee llinanfeel 'par;qu u; m ismo.—Pedro Aloneada.—Franciseo Porta.—Diego Fuentes. Demanda ejecutiva contra el tercer poseedor. D. Jacinto Romero, en nombre de D. Pedro Moncada y Nuñez propietario ve- cino de esta ciudad, cuya representacion consta por el poder que p resento, ul 1.° ante V. S. parezco, y como mas haya lugar en derecho, digo : Que en diez de de I ciembre de mil ochocientos cincuenta y nueve, prestó mi principal á D. Juan Ga - in cía y Manrique, propietario, vecino tambien de esta ciudad, quince mil reales, sin terés alguno, habiéndose obligado este último á pagar dicha cantidad en el término pde dos años é hipotecando para la seguridad de esta obligacion una casa de su pro pie- dad, sita en esta ciudad, calle de San Pascual, número siete de la manzana cincuen- ta, la cual linda por la derecha con otra de D. Angel Castillo, núm. cinco; por la iz- quierda, con la de D. Ambrosio Montes , núm. nueve ; p2r el frente, con la calle ci- tada; y por la espalda, con el rio Segura. Todo ello consta por la escritura que otorgó en esta misma ciudad con aquella fecha ante el escribano D. José Mejinas, de la cual presento la primera copia, número 2.°. El plazo prefijado venció en diez de diciembre del año último, y el deudor no solventó la deuda , habiendo sido inútiles todas las reconvenciones amistosas qu e para obtenerlo se le han hecho; de modo que mi representado se encuentra en la ne- cesidad de acudir á la vía judicial para cobrar su crédito, ejercitando la accion eje- cutiva que le compete. Pero ocurre que D. Juan García y Manrique ha vendido la finca hipotecada á Don Gorónimo Torres y Haro, comerciante, vecino de esta ciudad, quien en su virtud la está poseyendo en la actualidad; y conviniendo á mi principal dirigirse contra ella, por ser así mas seguro el cobro de su crédito, interpongo en su nombre la deman- da contra el nuevo dueño, despues de haber requerido de pago , tanto á este como al deudor en comparecencia de conciliacion ( ó del modo que se haya hecho), sin que se haya obtenido resultado alguno á pesar de haber trascurrido respecto de cada uno de ellos el término de los diez dias que señalan los artículos ciento veintisiete y ciento veintiocho de la Ley hipotecaria, segun consta por las dos certificaciones que presento bajo los números 3.° y 4.°. Resulta, pues, en cuanto á las hechos : 1.° Que mi representado D. Pedro Moncada prestó en diez de diciembre de mil ochocientos cincuenta y nueve á D. Juan García, propietario, quince mil reales sin interés alguno. 2.° Que el espresado D. Juan Garcíase obligó por escritura pública á pagar di- cha cantidad á mi principal en el término de dos anos, hipotecando en garantía una casa de su propiedad. 3.° Que á pesar de haber trascurrido dicho plazo, el deudor no ha cumplido su obligacion. 4. Que la finca hipotecada ha pasado á poder de D. Gerónimo Torres , quien la está disfrutando en la actualidad. Y 5.° que requeridos al pago aquel y éste sucesivamente como dispone la Ley hipotecaria, ni uno ni otro lo han verificado en los términos que la misma ley c on -cede. Y debe considerarse respecto de los fundamentos de derecho: I.° Que el documento que justifica el crédito, es ejecutivo segun las prescri pcio -nes de la ley de Enjuiciamiento civil.  ¡gala le y , para 2.° Que concurren los demás requisitos necesarios segun la m  ve _ ido q. que pueda despacharse la ejecucion, cuales son, cantidad líquida y plazo ny Y 3 .° que tambien se han llenado los que exijo la Ley hipotecaria pque pueda reclamarse el pago del crédito al tercer poseedor de la finca hipotecada. 11 42  ACREEDOR HIPOTECARIO. Por tanto, y protestando abonar pagos legítimos, --T. Suplico á Y. S. que teniendo por presentados los docuidentos de que queda he- cho mérito, y por legítima mi representacion, .se sirva despachar mandamiento do ejecucion en forma contra la casa que queda deslindada, que hoy- posee D. Geróni- mo Torres y Raro, por la cantidad de quince mil rs. á que se halla afecta, y por las costas causadas y que se causen hasta su efectivo pago, maridando que, practicado el embargo, se cite de remate al expresado dueño de la tinca , pues así procede en justicia que pido.—Orihuela siete de febrero de mil ochocientos sesenta y dos.—L. Agustin M. Gil.—Jacinto Romero. El mandamiento de embargo se espedirá por duplicado y con las circunstan cias que se dirán. (Y. el formulario de Si:tanda:aliento de embargo.) ACREEDOR POR PENSIONES DE CEISO.--Y. PENSIO- NES DE CENSO, art. 117. ACREEDOR REF1%CCIONAR10. — Art. 42. Podrán pedir anotacion preventiva de sus respectivos derechos en el Registro público correspondiente  7.° El acreedor refaccionario, mientras duren las obras que sean objeto de la refaccion. Art. 55. La anotacion preventiva de  los créditos refaccionarios no se decretará judicialmente , sin audiencia previa y sumaria de los que pue- dan tener interés en contradecirla. Art. 59. El acreedor refaccionario podrá exigir anotacion sobre la finca refaccionada por las cantidades que de una vez ó sucesivamente an- ticipare, presentando el contrato por escrito que en cualquier forma legal ha y a celebrado con el deudor. Esta anotacion surtirá, respecto al crédito refaccionario, todos los efec- tos de la hipoteca. Art. 60. No será necesario que los títulos en cuya virtud se pida la ano- tacion preventiva de créditos refaccionados . , determinen fijamente la canti- dad de dinero ó efectos en que consistan los mismos créditos, y bastará que contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras con- tratadas. Art. 51.--Real. Segun lo dispuesto en el art. 59 de la Ley, la anotacion preventiva á favor de los acreedores refaccionarios , podrá constituirse en virtud de contrato privado, que conste por escrito. En su consecuencia de- berán procurar los registradores: 1.° Que dichos contratos espresen claramente todas las circunstancias necesarias para evitar dudas y cuestiones sobre su cumplimiento, denegan- do la anotacion de los que no estén redactados con la claridad indispen sable. 2.° Que concurran personalmente al registro , todos los interesados en la anotacion , asegurándose de la identidad de sus personas y de la auten- ticidad de las firmas puestas al pié de dicho contrato. 3.° Que si la finca que ha de ser refaccionada, no estuviere inscrita en 4 " ACREEDOR REFACCIONAR10. 13 el registro , como propia del deudor, se inscriba con las   - formalidades opor tunas, denegando en caso contrario, toda anotacion. ar Art. 52.--Regí. Si la finca refaccionada no estuviere inscrita á rvo á af ea del deudor , y del título presentado para inscribirla, resultare que está ta á una obligacion real , hará el registrador la inseripcion previo  'ec. ,  cuto el pago del derecho correspondiente , pero suspendiendo la anotacion demandada, hasta que se instruya el espediente prevenido en el art. 61 de la Ley. Art. 61. Si la finca que haya de ser objeto de la refaccion estuviere afecta á obligaciones reales inscritas, no se hará la anotacion, sino bien en virtud de convenio unánime por escritura pública entre el propietario y las personas á cuyo favor estuvieren constituidas dichas obligaciones , sobre el objeto de la refacciou misma y el valor de la [inca antes de empezar las obras, ó bien en virtud de providencia judicial , dictada en espediente ins- truido para hacer constar dicho valor, y con citacion de todas las indicadas personas. Art. 62. Si alguno de los que tuvieren á su favor las obligaciones rea- les expresadas en el artículo anterior ; no fuere persona cierta, estuviere ausente, ignorándose su paradero, ó negare su consentimiento, no podrá hacerse la anotacion sino por providencia judicial. Art. 65. El valor que en cualquier forma se diere á la finca que ha de ser refaccionada, antes de empezar las obras, se hará constar en la anota- cion del crédito. Art. 64. Las personas á cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la [inca refaccionada, cuyo valor se haga constar en la for- ma prescrita en los artículos precedentes, conservarán su derecho de pre- ferencia respecto al acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se hubiere declarado á la misma fiaca. El acreedor refaccionario será considerado como hipotecario respecto á lo que escoda el valor de la finca al de las obligaciones anteriores mencio- nadas, y en todo caso respecto á la diferencia entre el precio dado á la misma finca antes de las obras y el que alcanzare en su enajenacion ju- dicial.  • Art. 68. Las providencias decretando ó denegando la anotacion preven- tiva en los casos 1.°, 5.° y 6.° del art. 42 serán apelables en un solo efecto. En el caso 7.° del mismo artículo ,será apelable en ambos la provide n -cia , cuando se haya opuesto á la anotacion el que tuviere á su favor algun derecho real anterior sobre el inmueble anotado. Art. 55.—llegl. Para instruir el espediente de , que trata el art. 61 de la que es Ley  , hará el deudor una solicitud al juez del partido en q esté situada la finca , esprescindo las obras que esta necesite, el costo aprox ..eii: do (le ellas y el valor que la misma finca tenga en la actualidad, y  , ole a* , que se citen las personas que tengan algun derecho real sobre el inniut 44  ACREEDOR REFACCIONARLO. para que manifiesten su conformidad, ó aleguen lo que á su derecho con- venga. A esta solicitud acompañará una certificacion pericial del aprecio, y los títulos de donde resulten los nombres y los derechos de los que de- ban ser citados.  • El juez mandará hacer la citacion con las formalidades prescritas en los artículos 228, 229, 230 y 231 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Si alguna de dichas personas fuere incierta ó estuviere ausente , igno- rándose su paradero, deberá ser citado en su representacion , el promotor fiscal. Art. 54.—Regl. Las personas citadas con arreglo al artículo anterior, podrán conformarse con lo pretendido por el propietario, en cuyo caso dic- tará el juez providencia autorizando la anotacion ; 6 podrán oponerse, tan- to al aprecio hecho de la finca , como á las obras que se trate de ejecutar, si por resultado de ellas no quedaren suficientemente asegurados sus de- rechos. Art. 55.—Real. Los que se opusieren al aprecio ó á las obras nombrarán perito, que en union con el del propietario , rectifique la tasacion 6 mani- fieste su dictamen sobre las mismas obras. Tara el nombramiento de este perito y dirimir las discordias que ocur- rieren , se observarán las reglas establecidas en el arta 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Art. 56.—Regí. Concluido el juicio pericial , si la oposicion se hubiere hecho al aprecio , dictará el juolz su providencia, autorizando la anotacion y declarando el valor de las fincas refaccionadas. Si la oposicion hubiere rccaido sobre las obras, mandará el juez comparecer en juicio . verbal á los interesados y á los peritos , á fin de intentar la avenencia entre los prime • ros. Si esta no fuere posible , dará el juez por concluido el acto , dictando la providencia que proceda, segun lo que resulte probado, bien prohibiendo la refaccion , 6 bien autorizándola, si apareciere del juicio de los peritos, que verificadas las obras , no quedarán menos asegurados que á la sazon lo estuvieren , los derechos del oponente , por disminuirse la renta de la finca ó su precio en venta. Art. 92. La anotacion á favor del acreedor refaccionario caducará á los sesenta dias de concluida la obra objeto de la refaccion. Art. 93. El acreedor refaccionario podrá convertir su anotacion pre- ventiva en inscripcion de hipoteca, si al espirar el término señalado en el artículo anterior no estuviere aun pagado por completo de su crédito por no haber vencido el plazo estipulado en el contrato. Si el plazo estuviere vencido, podrá el acreedor, ó prorogarlo mediante la conversion de la anotacion en inscripcion hipotecaria, ó exigir el pago desde luego, para lo cual surtirá la anotacion todos los efectos de la r) hi- poteca. ACREEDOR REFACCIONARIO. 15 Art. 94. Para convertir en inscripcion hipotecaria la an otacion de erg. dito refaccionario, se liquidará este, si no fuere líquido,   - y se o torgará es critura, pública. Art. 95. Las cuestiones que se susciten entre el acreedor y el deudor sobre la liquidacion del crédito refaccionario ó sobre la constitucion de la hipoteca, se decidirán en juicio ordinario. Mientras este se sustancie y ter- mine, subsistirá la anotacion preventiva y producirá todos sus efectos. Art. 353. Las hipotecas legales existentes ,   - cuya inscripcion como hi potecas especiales podrá exigirse, segun lo dispuesto en el trt. 347 (1), se- rán las que á la publicacion de esta Ley existan con el carácter de táci- tas  8.° En favor de los acreedores refaccionarios, sobre las fincas refaccio- nadas, por las cantidades ó efectos anticipados y no satisfechos para la edi- ficacion ó repáracion. Art. 561 Las hipotecas legales existentes á la publicacion de esta ley á favor de los legatarios y de los acreedores refaccionarios se inscribirán dentro del año prefijado en el art. 347 como anotaciones preventivas. Los acreedores refaccionarios podrán hacer la anotacion en dicho plazo, no solamente por las cantidades entregadas, sino tambien por las que en- tregaren durante el espresado término. Respecto á las primeras surtirá efecto la anotacion desde que se entre- garen, y en cuanto á las segundas, desde su fecha. Art. 563. Tendrán derecho á promover la inscripcion de las hipotecas legales espresadas en el art. 553, dentro del plazo señalado en el 547• En los casos de los núms. 7.°, 8.° (los acreedores refaccionarios) y 9.°, los mismos interesados ó sus respresentantes legítimos. (V. PUBLICACION DE LA NUEVA LEY.) FORMULARIO. Documento privado constituyendo un crédito refaccionario líquido sin interés. En la villa de Dolores , á primero de julio de mil ochocientos sesenta y dos, ante los testigos que abajo firmamos , José Cerdan , de cuarenta años medidor de vino, y Nicolás Ramon , de cuarenta y tres años , panadero , ambos do esta vecindad, c omparecieron Francisco Reig y García , de cuarenta y siete años , casado, sastre , vecino tarnbien de esta villa , que vive calle de la Iglesia , número ore, y D. Pedro Alcántara Catalá y Navarro , de treinta y siete años , ri ciaestro de la misma vecindad , calle de Labradores , número nueve, y el primero dijo: Qu© es dueño de la casa  casado, propietario, que habita, perteneciente á la manzana diez, y que linda por la ( 1 ) Dispone este artículo, que los que á la publicacion de la ley tengan 4 , -.3 u fa-. 071,1 term ino alguna hipoteca legal de las no esceptuadas-e n el art. 354, pue dan e i xigir na te i [lino de un año contado desde el dia en que comience a' regir, queil-iss p o bligada por dicha hipoteca constituya é inscriba en su lugar te pata r e s ponder del importe de la obligncion asegurada por la primera. una , espec ACREEDOR REFACCIONABÍO. izquierda con otra casa de Estéban Gomez, número diez ; por la derecha , con la calle de la Union ; por delante, con la de la Iglesia; y por la espalda , con casa de los herederos de Ranion Abellan. Tiene de fachada y testero treinta y ocho piés, y de fondo cuarenta y nueve , incluso el patio, y se compone de piso bajo y principal con un mirador. Cuando esta casa tenia solamente el piso bajo ' la adquirió el compare- ciente por compra que hizo á José, Sebastian y Antonio Deliran , segun escritura otorgada en Albatera á cinco de marzo de mil ochocientos cuarenta y siete ante e! escribano D. Pascual Serna , la cual se inscribió en la Contaduría de Hipotecas de este partido con fecha siete del propio mes , al fólio ciento del libro primero de tras- laciones de dominio de fincas urbanas de esta villa, sin que aparezca gravada con carga alguna; y queriendo mejorarla, trató de construir en ella un segundo piso, ó sea principal ; pero antes de terminarlo, tuvo por conveniente destinar 'á la compra de unas tierras los fondos de que podio disponer entonces , y quedó la casa sin concluir. Ahora ha resuelto llevar á cabo dicha obra , y careciendo de medios para verificarlo , ha solicitado y obtenido de D. Pedro Alcántara Catalá que le facilite la cantidad de diez mil reales que se ha calculado suficiente para concluir el terrado de la casa , enlucir todas las paredes interiores y poner pavimento á todas las habita- ciones. En su viftud , y queriendo dar al acreedor, Sr. Catalá , una garantía de su derecho , asegurando que tiene aptitud legal para celebrar este contrato, otorga: Que constituye sobre la casa que queda descrita, un crédito refaccionario á favor del espresado D. Pedo Alcántara Catalá y Navarro , por la cantidad de diez mil reales que confiesa haber recibido del mismo con anterioridad á este acto, para atender al objeto referido, y sin interés alguno , ofreciendo cumplir en la parte que le toque las condiciones que de antemano tienen establecidas, y son las siguientes: Primera. Que las i bbras de la casa refaccionada han de empezar en el mes de se- tiembre próximo ,y no se han de paralizar por ninguna causa superable. Segunda. Que los ladrillos que se consuman en dichas obras han de comprarse precisamente de la fábrica establecida en la Granja de Rocamora; y el yeso que tam- bien se necesite , ce la fábrica de la Obligada. Tercera. Que el deudor Francisco Reig y García ha de satisfacer á D. Pedro Al- cántara Catalá y Navarro el crédito de los diez mil reales sin interés alguno en el término de tres años, contados desde el dia en que terminen las obras. Y el espresado Francisco Reig, en garantía de esta obligacion ,  j grava y sujeta la casa que ha de ser refaccionada , y consiente que el acreedor, D. Pedro Alean- tara Catalá, pida, si lo tiene por conveniente, la anotacion preventiva de su dere- cho sobre la misma finca , segun lo establece el artículo cuarenta y dos de la Ley hipotecaria, como tambion la conversion de dicha anotacion enscripcion definiti- va, con arreglo á lo dispuesto en el artículo noventa y tres de lam a i r s a m l a o L c e u y a , l e e el caso de que aquella caduque sin verificarse el pago y crédito, p obliga á otorgar la correspondiente escritura ppúblicaciian_d o sea requerido. El , acreedor refaccionario, D. Pedro Alcántara Catalá enterado de lo que vá espuesto, dijo: Que todo ello es lo convenido , y por lo mis o presta su conformidad O  Reig ndoso á no reclamar á Francisco Rei g los diez mil re t a es de su crédito hasta que , obli- venza el plazo de los tres años prelijado, r ni exi g irle interés s alguno , segun se esta- blece en la condicion tercera. Así lo otorgaron en nuestra presencia, y en su crédito firmamos este documento con los in teresados.—F rancisco Reig.—Pedro A. Catalá. —José Cerdan.—Nicolás Ramon. Con este documento podrá el acreedor r efaccionario pedir la anotacion preven- tiva de su crédito sobre la finca refaccionada. (V. el formulario en Anotaeion preventiva.) Escritura pública constituyendo un crédito refaccionario iliquido sin interés sobre una finca libre, Número noventa y siete.--En la villa de Dolores, á primero de julio de mil ochocientos sesenta y dos, ante mi el escribano de S. M., y testigos que se espre- sarán, comparecieron D. José Bueno y Comban, de cincuenta años, casado, propio- ACREEDOR REFACCIONABIO. tarjó lie esta vecindad, que vive calle de Labradores, número diez y sie t e, guel Rodenas y Claramunt, de cuarenta y siete años , casado ,  13. Mi- de la misma vecindad, que vive en la espresada calle, número vei n ti uno --- es dueño de la casa que habita , perteneciente á la manzana t p y n g e t r id o e. rando ambos tener capacidad legal para celebrar este contrato' rece el r'  'ejzian:e1(1:11 la izquierda con otra casa de los herederos de  D . Tadeo Llopis ' q nívitin 'necro.  e patio, ochenta, -y de espalda veintisiete (l) , y se compone de ve; por por con la el derecha, , de con la la villa. . Doña Tiene Antonia de fachada treinta , número piés; piso de j fone bad y por la es_ p oo, incluso el La adquirió por herencia de su padre D. Cayetano Bueno, y en tal Conceptonleeiplilii adjudicada en la'particion de los bienes de éste, que se protocolizó en " con fecha diez de enero de mil ochocientos sesenta, habiéndose inscrito en registro co tadrría de hipotecas de este partido en doce de dicho mes , al fólio sesenta y tres del libro cuarto.de traslaciones de dominio de fincas urbanas de esta villa, a sin que resulte gravada con carga alguna , segun ,aparece de la certificacion librada Contador (2) con fecha de ayer, que se me ha exhibido. A consecuencia de un ter- remoto que se sintió en esta villa en veintiuno de marzo de mil ochocientos veinti- nueve, quedó dicha casa bastante quebrantada ; y aunque desde entonces se han hecho en ella algunas reparaciones, no han sido suficientes para que quede comple- tamente segura, habiendo llegado con el tiempo á constituirse en estado ruinoso, que es como hoy se halla. El otorgante desea evitar su destruccion ; pero no pu- diendo en la actualidad disponer de la cantidad que para ello se necesita, ha conve- nido con el referido D. Miguel Rodenas en que éste le facilite el dinero que baste para dicho objeto, lo cual ha empezado ya á verificar, entregándole la cantidad de cinco mil reales que se han empleado en varios materiales necesarios para la repara- cion, la cual ha de consistir en revocar todas las paredes tanto interiores corno es- tertores , y poner techos nuevos en toda la casa. En su virtud , y queriendo el Don José Bueno dar al acreedor refaccionario una garantía de su derecho , otorga: Que reconoce el crédito refaccionario de que vá hecho mérito, en favor de D. Miguel Rodenas y Claramunt, y confiesa haber recibido del mismo con anterioridad a este acto la cantidad de cinco mil reales para la reparacion de su casa, de los cuales for- maliza á favor del mismo Rodenas la carta de pago que mas conduzca á su seguri- dad, obligándose á satisfacerle dicha suma y las ciernas que'sucesivamente reciba del mismo para el propio objeto, á los cuatro años contados desde el dia en que termi- nen las obras proyectadas. Y en garantía de esta obligacion, grava y sujeta al pago prometido la casa que ha de ser refaccionada cuyo valor es de treinta mil reales, concediendo al acreedor la facultad de pedir , si lo tuviere por conveniente, la ano- tacion preventiva de su derecho sobre la misma finca, segun lo establece el artículo cuarenta y dos de la Ley hipotecaria, y tambien la conversion de la anotacion en inscripcion definitiva, caso de que aquella caduque, como lo dispone el artículo no- venta y tres de la misma Ley, prévia la liquidacion del crédito y otorgamiento de nueva escritura , segun lo prescrito en el artículo noventa y cuatro, a lo cual se presta desde ahora. El acreedor refaccionario D. Miguel Rodenas, enterado de lo que vá espuesto , dijo: Que se obliga á entregar á D. José Bueno y Gombau cuan( o lo reclame , las cantidades que sean necesarias para la reparacion de la casa de su propiedad que se ha descrito , hasta que queden terminadas las obras que se espre- san , como lo ha verificado ya respecto de los cinco mil reales de que se ha hecho mérito , y concede al deudor, para realizar el pago del crédito , el plazo de cuallio, cantidad alguna antes de su vencimiento. En este estado, en cumplimiento no , ofreciendo no reclaniar(G años , contados desde el dia en que terminen las obras p revenido en el artículo cuarenta y cuatro de la Instruccion de doce de ecion á la tasa leal, ue no  junio s in su jd. año último advertí á los otorgantes ued que án ase tienen derecho los p ue ara est estipular interes es nteresc. bucen constar en la g escritura y en el registro ,g de todo lo cual quedaron q  si no ,G , y q _ ti ) C onvendrá espresar tambien el número que resulte de piés cuadrados y si en ellos se:e cto:rdeons: d e 1, no h) que corresponde á la casa por medianerlas. t9) D ' us e « Contador» porque se supone que aun no regia la Ley hipotecaria. PARTE SEGUNDA. 18  ACREEDOR REFACCIONARIO. habiendo manifestado en su virtud el acreedor D. Miguel Rodenas que no exigía al deudor interés alguno. Asimismo , cumpliendo lo dispuesto en el artículo veintítres de dicha Instruccion, hice presente que, confesada la entrega del dinero, quedará la finca sujeta al pago, aunque se justificase no ser cierta dicha entrega en todo 6 en parte. Cumpliendo tambien con lo prescrito en el párrafo primero del artículo diez y ocho de la Instruccion citada- declaré y advertí a los interesados la reserva de lalipoteca legal , en cu y a virtud tiene el Estado preferencia sobre cualquier otro acreedor , para el cobro de la última anualidad de la contribucion repartida y no satisfecha por la misma finca. Ultimamente, hice presente á los otorgantes que segun lo declarado en el artículo trescientos noventa y seis de la Ley hipotecaria y en el trescientos treinta y tres del Reglamento general para su ejecucion , no se ad- mitirá esta escritura en los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales , ni en los Consejos y oficinas del Gobierno sin haberse tornado razon en el' registro , aunque' no se pudiera ya registrar por el que quiera hacer uso de ella siempre que. con la misma se trate de acreditar cualquier derecho procedente de este contrato , escep- tuando el caso en que se invoque por un tercero en apoyo de un derecho diferente que no dependa de él; y del propio modo advertí que no podrá perjudicar á tercero sino desde la fecha de su inscripcion. Y en testimonio de todo lo dicho, firman los otorgantes, á quienes conozco , siendo testigos Joaquín Mora y Gil , de cuarenta.y siete años , casado , sangrador, Antonio Sanchez Egea, de treinta y tres años, ca- sado, carpintero, y José Vazquez y Zamora, de cuarenta años, soltero , sangrador, todos de esta vecindad, y de ello doy fé.—José Bueno.—Miguel Rodenas.—Ante mí.—Pascual Alonso. (El Reglamento general para la ejecucion de la Ley, al hablar de la designa-- eion que debe hacerse de las personas que intervengan en la inscripcion, previene que se esprese el domicilio (art. 25), y la .1 - nstruCion sobre la manera de redactar los instrumentos públicos prescribe lo mismo (art. 19), usando primero la palabra domicilio y despees la de vecindad. Esto puede dar motivo á dudar si se ha de en- tender por domicilio el pueblo donde se vive, ó la casa en que se habita. Creemos que, para cumplir dichas disposiciones, bastará espresar el pueblo. ó lugar de la vecindad y el de la residencia; pero opinamos tambien que, siempre que sea posi- ble, convendrá citar la habitacion, para circunstanciar mas el documento, lo cual es muy conforme con el espíritu de la nueva legislacion.) (En virtud de este documento podrá el acreedor re faccionario pedir anatacion preventiva. (V. el formulario en Anotacion preventiva.) Escritura pública otorgada por el dueño de una finca y por un acreedor hipoteca- rio, para que pueda constituirse sobre la misma un crédito refaccionario. Número ciento dos.—En la villa de Dolores, á tres de julio de mil ochocientos sesenta y dos , ante mí el escribano de S. M. y testigos que. se espresarán , compa- cieron Francisco Rodriguez y Colegial , de cincuenta años, casado, ' labrador, de esta vecindad y D. Felipe Llobregad é lbargüen , de cuarenta y cinco años, viudo, propietario del mismo domicilio, y el primero dijo: Que es dueño de una casa sita en esta villa, calle de Labradores, número veintisiete, perteneciente á la manzana trece , que linda por la izquierda con otra de Antonio illiartinez, número veinti- ,nueve, por la derecha con la del Marqués de las Palancas, número veinticinco, y por la espalda con el egido de la villa y tierras de Doña María de las Dolores Rodrl- guez. Tiene de fachada y de espalda quince piés, y de fondo ochenta, incluso el patio, resultando un área de mil doscientos pies cuadrados y además lo que corres- ponda por medianerías, y se compone de piso bajo solamente. D. Felipe Llobregad, que es el segundo de los comparecientes, tiene, sobre dicha casa un crédito hipote- cario de tres mil reales sin intereses, segun escritura de constitucion otorgada en esta villa á quince de diciembre de mil ochocientos cincuenta y seis, ante el escri- ACREEDOR REFACCRAAB.10. bail o D. Pedro Capdepon, la cual se inscribió en la Contaduría de hi potecas de este partido en diez de y lineas siete urbanas banas de mismo m esta es al villa, Mi y jo no r cuarenta y tres delllib  de gravámenes   co ro tr s a ca sesto rga resulta gravada con consecuencia A de las abundantes lluvias que han tenido lugar en frido dicha casa deterioros tan considerables, que si no se repara. e este nalto a ni en 14 ate repiten las lluvias en el invierno próximo, es de temer que se arruine, en talc solo serian perjudicados los intereses del dueño, sino tambien  acarse- no dor hipotecario, porque con la destruccion de la finca perderla la seguridaddees n e- crédito; por cuya consideracion, y careciendo aquel en la actualidad de medios para hacer dicha reparacion, han convenido ambos comparecientes en que se cons- tituya sobre la casa un crédito. refaccionario: Al efecto, y con el fin de acreditar previamente las obras que el estado de la finca exije para su conservacion , y el valor que hoy tiene, han encargado de comun acuerdo á los maestros alarifes José j Pualte Perez y Diego Raja Bolas, ambos .de esta vecindad, que certifiquen acerca de estos dos puntos; y en su consecuencia, habiendo los peritos reconocido la casa, han dicho, en certificacion dada con fecha de ayer, que para evitar su destruccion, es necesario construir de nuevo todo el techo, calculando que esta obra costará dos mil quinientos reales; y entienden asimismo que la casa, tal como se halla hoy, tiene el valor de cinco mil reales. En virtud de todo ello, estando conformes los comparecientes con el díctámen de dichos alarifes, asegurando D. Felipe Llobregad que tiene capacidad para la celebracion de este contrato por estar en el pleno ejer- cicio de sus derechos civiles, y nueriendo dejar cumplido el precepto del artículo sesenta y uno de la Ley hipotecaria otorga: Que consiente en que Francisco Rodri- guez y Colegial constituya sobre la casa de su propiedad anteriormente descrita, un crédito refaccionario á favor de la persona que le facilite los recursos necesarios para ejecutar en dicha finca la obra convenida; y desde ahora reconoce el derecho refaccionario para cobrar su crédito con el aumento de valor que la casa ad- quiera sobre los cinco mil reales en que ha sido tasada, ó con la diferencia que pu- diera resultar entre dicho valor y el que la finca alcanzare en su enajenacion judi- cial, si se llegare á vender de este modo, segun lo establece el artículo sesenta y cuatro de la Ley hipotecaria. Y en testimonio de ello, lo firman , siendo testigos José Reig, de cincuenta y ocho años, zapatero, Antonio Navarro, de cincuenta años, propietario, y D. Angel Pastor, de cincuenta años, propietario, todos de esta vecindad, a quienes y á los otorgantes conozco, de que doy fé.—Francisco Rodri- guez.—Felipe Llobregad.—Ante mí.—Pascual Alonso. (Hemos omitido de propósito la espresion de la casa que habitan los contratan- tes, por la razon que hemos dicho en la primera- . advertencia del formulario que precede, á fin de presentar modelos de los dos casos.) Escritura pública constituyendo un crédito refaccionario liquido con interés sobre una finca gravada. Número noventa y dos.—En el lugar. de Cox, á cinco de julio de mil ochocien- tos sesenta y dos, ante mí el escribano de S. M. y testigos que se espresarán, com- parecieron Francisco Rodriguez y Colegial, de cincuenta años, casadO, labrador, ve- cino , de la villa de Dolores, que vive calle de Labradores, número v eintisiete, y Dpii Jos é Cande! y Juan, de cuarenta y nueve años, viudo, propietario, (le esta vecin- dad, que. vive plaza de la Iglesia , número dos, y asegurando ambos estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles el rime r o dijo: que tiabita, correspondiente á la manzana trece (deserip . cion rae la finca como. esenttura anterior.).  Que le pertenece la en ca se La adquirió por compra de I r nllwia Conesa, viuda de n .1ePpt: 1 . 1-ocamora, segun escritura olor :r ada en dicha villa de Dolores á tres de novielonSe de 1911;11,itucient" Cinellell la y seis ante el escribano 1). Pedro CapdePou, ron(l ontuduria  Hipotecas del partido en cinco del mismo raes al j° in 20  ACREEDOR REFACCIONARIO. treinta y nueve del libro sesto de traslaciones de dominio de fincas urbanas de aque- lla villa. Dicha casa aparece gravada con una hipoteca á favor de D. Felipe Llobre- gad é Ibargüen por la cantidad de tres mil reales sin interés, segun escritura de constitucion otorgada en la referida villa á quince de diciembre de mil ochocientos cincuenta y seis ante el propio escribano D. Pedro Capdepon, de la cual se tomó ra- zon en dicha Contaduría de hipotecas con fecha diez y siete del mismo mes al fólio cuarenta y tres del libro sesto de gravámenes de fincas urbanas de dicha villa, sin que resulte gravada con otra carga. Habiéndose deteriorado esta casa por conse- cuencia de las copiosas y continuas lluvias del invierno que ha pasado, se hace ne- cesario repararla para evitar su ruina; y careciendo el espresado Francisco Rodri- uez de medíos para ello, ha convenido con el acreedor hipotecario, D. Felipe Llo- bregad,, en que se constituya un crédito refaccionario sobre la finca, con cuyo ob- Raja se ha consultado á los maestros alarifes de Dolores, José Pujalte Perez y Diego Raja Bolas, quienes han manifestado por medio de certificacion dada en dos del corriente, que es necesario construir de nuevo todo el techo de la casa, cuya obra podrá costar, segun su cálculo, dos mil quinientos reales, y que el valor de la finca en su actual estado es de cinco mil reales. Así resulta de la escritura de convenio otorgada por los espresados Francisco Rodriguez y D. Felipe Llobregad en Dolores á tres del presente mes ante el escribano D. Pascual Alonso, de la cual se me ha exhibido copia fehaciente. Y el mismo Rodriguez, llevando adelante su propósito de reparar la casa, despues de haber llenado el requisito. que exijo el artículo sesenta y uno de la Ley hipotecaria, ha solicitado y obtenido de D. José Candel que le fa- cilite los dos mil quinientos reales en que ha sido presupuestada dicha obra, por lo cual otorga: Que reconoce como acreedor refaccionario al referido D. José Candel y Juan de quien recibe en este acto los espresados dos mil quinientos reales en ciento veinticinco monedas de plata á mi presencia y de los testigos, de cuya cantidad formaliza á favor del mismo Candel la correspondiente carta de pago , obligándose á cumplir las condiciones que han establecido de antemano, y son: Primera. Que la obra proyectada en la casa de Rodri c mez ha de empezarse el dia diez del mes actual, y no se ha de paralizar por ningún Motivo. Segunda. Que ha de encargarse su ejecucion al maestro alarife de Dolores José Pujalte. Tercera. Que Francisco Rodrigúez ha de satisfacer á D. José •Candel su crédito en el término de cincuenta dias, contados desde que termine la obra.. Cuarta. Que el mismo Rodriguez ha de pagar al acreedor Candel,  razon de ra intereses, el cinco por ciento anual de la cantidad que ahor , a . recibe, l  debiéndose proratear estos intereses segun los dias que trascurrieren,  pago del crédito no se verifica en fin de año cabal. Y en seguridad det o s n a a r o io ideacirt. José , el Francisco Rodriguez constituye sobre su casa el crédito refaccionarlo osé Cande!, á quien concede la facultad de pedir la anotacion preventiva de su derecho, segun lo establece el artículo cuarenta y dos de la Ley hipotecaria , y tambien la conver- sion en inscripcion definitiva, con arregla al articulo ta Inl acreedor noventa o e v d e o n r y tres de la misma Ley, en el caso de que caduque la anotacion. E refaccionario, D. José Cande], enterado de lo que va espuesto , dijo: Que está conforme con ello, por ser lo convenido, y se obliga á no reclamar al' deudor pago del crédito de dos mil quinientos reales, que a su favor queda constituido, e basta que venza el plazo de cincuenta dias que se ha fijado, desde la terminacio n de la obra. En este estado, cumpliendo con lo prevenido en los artículosi t iarenta y cuatro y cuarenta y cinco de la Instruccion de doce de . unio del año último, advertí al acreedor que los intereses estipulados no quedarán  g ase tirados si no constan en el Ilegistro, como tambien que no podrá reclamar, en su caso , por la accion real hipotecaria con s que los correspondientes perjuicio de tercero, mas rédite'  atrasados os q  nd• lentes á los dos ( e la anual! ad con .. t si últimos años que trascurran, y la parte vencida 1 l  "(1"  len e, si bien  para  pertenecientes exigir los p quedará á salvo su auion personal contra el de 1, ara .,t  Ley o cuarenta y siete de la a los años anteriores, segun lo dispone el artículo ( Cien hipotecaria, y para pedir ampliacion de hipoteca, conforme á lo Prtescrito en el ar- tículo ciento quince de la misma Ley. Cumpl i endo l  tambien con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo diez y ocho de la Instru , •  I ,cion cita a, declaré v advertí ACREEDOR REFACCIONARIO. 21 á los interesados la reserva de la hipoteca legal, en cuya virtud tiene el Estado re ferencia sobre cualquier otro acreedor, para el cobro de la íiltirna a nualidad de - contribucion repartida y no satisfecha por la finca . Ultimamente , hice pr esente (la los interesados, que con arreglo á lo dispuesto en el artículo trescientos noventa - l seis del la Ley hipotecaria, y en el trescientos treinta y tres del Reglamento gete ral para su ejecucion , no se admitirá esta escritura en los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, ni en los Consejos y oficinas del Gobierno, si no se toma ra- zon en el Registro , aunque esto no se pueda verificar por el que quiera hacer uso de ella, siempre que con la misma se trate de acreditar algun derecho procedente de este contrato, escepto cuando se invoque por otro en apoyo de un derecho di- ferente que no dependa de él ; y asimismo advertí que no podrá perjudicar á tercero sino desde la fecha de su inscripcion ó anotacion. Y en testimonio de todo lo referido, firman los otorgantes, siendo testigos D. Manuel Candel y Juan, de ochenta y tres años, casado, administrador de rentas particulares, Cayetano Cuen- ca, de sesenta años, casado, labrador, y José Sambrana, de cuarenta y cuatro años, casado, labrador, todos de esta vecindad, á quienes y á los otorgantes conozco y de todo ello doy fé.—Francisco Rodriguez.—José Candel.—Ante mí, José Pascual Llopis. (El acreedor re faccionario podrá pedir apotacion preventiva. (V. el formula- rio en kinotaclon preventiva.) ESPEDIENTE PARA LA REFACCION DE UNA FINCA GRAVADA, Diligencias á instancia del actor. Escrito..,—D. José Mas, en nombre de D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo, abo- gado, vecino de Madrid, cuya representacion consta por el poder que presento, nú- mero 1. 0 , ante V. S. parezco, y corno mejor de derecho proceda digo: Que mi prin- cipal es dueño de una hacienda llamada de las Palancas, situada en la huerta y tér- mino jurisdiccional de esta villa, partido de Berengueres, la cual linda por el Este con tierras de D. Lorenzo Rodriguez ; por el Oeste, con el azarve de las Cebadas; -ior el Sur, con el caminó de Catral, regadera de Berengueres por medio; y por e] Norte, con otro azarve llamado del Acierto. Tiene de estension cincuenta tahonas de las cuales, veinte están plantadas de olivos, y las otras treinta de moreras; y la adquirió mi representado por compra que hizo á D. Melchor Sierra y Tudela, ve- cino de Sax, segun escritura otorgada en dicha villa á veinte de mayo de mil ocho- cientos cincuenta y nueve ante el escrribano D. Cosme Gonzalez, de la dial se tomó razon en la Contaduría de hipotecas de este partido, como aparece de dicho docu- mento que presento con el núm. 2.° Y resulta tambien del mismo, que la espresada finca está afecta á un censo consignativo de cincuenta mil reales de capital con pen- sion ánua de tres por ciento á favor de D. Pantaleon Castro Vergara , D. Fausto, D. Camilo y D. Federico Castro y López y D. Ambrosio Lopez y Angulo , segun la escritura de imposicion otorgada en Villena á seis de enero de mil ochocientos cua- renta y nueve ante el escribano D. Matías Aguado, de la cual se tomó asimismo ra- zon en la propia Contaduría de hipotecas, sin que aparezca gravada la finca con llifl- guna otra carga, como se acredita por la certificacion del Registrador de esta villa quepresento con el núm. 3.° Esta heredad se riega con las aguas que conduce el azarve de las Cebadas, poniendo de ellas el dueño por espacio de diez horas cada veinte dias, segun ellt p artirniento que se ha practicado entre todas las tierras del citado partido de .ne: r engueres; y trascurrido dicho tiempo, pasan á regar las Haciendas de la parte !ira ferio r,.guardando el órden establecido. Pero ocurre que, á falta de una parad:i contener dichas aguas en el límite de la hacienda de mi representado, se ps iT,sii, hacer esto colocando  el cauce unos mad eros que forman una parada prov!, _yo lo cual no es suficiente para lograr el objeto, pues siempre deja escapa r una g ra n 22  ACREEDOR .REFACCIONA cantidad de agua, originándose de ello un grave daño á la finca, por no poder dis- frutar toda la dotacion que le pertenece. En vista de esto, y deseando mi principal evitar dicho perjuicio, ha consultado al maestro de obras ae esta villa , D. Patricio Martinez, acerca de los medios que podrían emplearse para ello, y opina este perito que debe construirse un partidor de mampostería en la misma regadera, y colocar en él un tablado que ajuste perfecta- mente, para que pueda resistir la fuerza de las aguas, habiendo calculado tambien que esta obra podrá costar próximamente la cantidad de siete mil reales. Así cons- ta por la certificacion que acompaño, núm. 4.0 Mi representado ha resuelto verificar dicha obra porque la considera, no solo Mil, sino además necesaria á su hacienda; y no pudiendo en la actualidad disponer de la cantidad en que aquella ha sido presupuestada, trata de pedir un préstamo y constituir sobre la finca un crédito refaccionario. Mas esto no puede llevarse á efecto sin el consentimiento espreso de las personas á cuyo favor está afecta la misma finca por el censo de que antes se hizo mérito, segun lo dispone el artículo sesenta y uno de la Ley hipotecaria, y este consentimiento no es posible obtenerlo estrajudicial- niente con las formalidades que la misma ley prescribe, porque uno de los censua- listas lo niega abiertamente y los otros se hallan ausentes; de modo que es preciso acudir á la vía judicial. En su virtud, y para llenar todos los requisitos que previene el artículo cincuen- ta y tres del Reglamento general para la ejecucion de la Ley, ha dispuesto mi prin- cipal la tasacion de la hacienda que ha de ser refaccionada, encargando esta opera- cion al perito agrónomo D. Francisco Egea y Alinúnia, vecino de esta villa, el cual ha apreciado su valor en venta en setenta y cinco mil reales, segun consta por la certilicacion que presento, núm.. 5.° Resulta, pues, de todo lo espuesto: I» Que la hacienda llamada de las Palancas, propia de D. Hermelando Ruizal- ba y Rodrigo, necesita ser refaccionada para evitar los perjuicios que sufre en la ac- tualidad, por no poder disfrutar la dotacion de aguas que le está concedida. 2.° Que las obras necesarias para conseguir dicho objeto, no costarán mas que siete mil reales. 3.° Que el valor actual de la finca asciende á setenta y cinco mil reales. 14.° Que esta cantidad es suficiente para cubrir el costo de las obras y la obli- gacion real de cincuenta mil reales que gravita sobre la finca, á favor de D. Panta- leon Castro y Yergan, D. Fausto, D. Camilo y D. Federico Castro y Lopez y D. Am- brosio Lopez y Angulo. Y considerando: 1» Que la refaccion de que se trata, puede verificarse con ventaja de los intere- ses del propietario y sin perjuicio de los derechos del acreedor refaccionario y de los censualistas, los cuales no quedarán menos asegurados que lo están . actualmente. Y 2.° Que no hay, por lo tanto, razon legítima para oponerse á la mejora de la finca, Suplico á V. S., que teniendo por presentados los documentos de que queda he- cho mérito, y por legítima la representacion en que interven g o se b sirva acordar que se cite a 1). Pan taleon Castro y Vergara D. Fausto , D. Camilo y D. Federico Castro y Lopez y D. Ambrosio Lopez y Angulo,  '' lo, como dueños del censo que gravita sobre la hacienda de mi representado, para que en el término que V. S. tenga á bien señalar, manifiesten su conformidad con la refaccion proyectada, ó aleguen lo que á su derecho convenga, y en todo caso, autorizar á su tiempo dicha r e faccion y las diligencias consiguientes de censtitucion de crédito y anotacion preventiva del mismo, pues así procede en justicia que pido. Oirosí.--E1 censualista I). Pantaleon Castro y Vergara puede ser citado en esta villa, en la cual reside, pero no los demás , porque se hallan ausentes. D. Fausto Castro v Lopez es vecino de la villa de Guardamar,,D. Camilo lo es de la ciudad de Villena, D. Federico reside en París, y D. Ambrosio Lopez v Angulo , que residía en la villa de Ahnoradí, se ausentó de ella hace tres meses, .y se ignora su paradero. En esta atencion,—Suplico á V. S, se sirva acordar que se practique la citacion de ÁCREEDOR REFÁCCIONAR10. 23 t odos en la forma que respecto de cada uno de ellos corresponde, segu n loln° 'e en el artículo cincuenta y tres del Reglamento general para la.jecuc. hipotecar i a, cual conforme á justicia que pido. Dolores veinte de julio de mil oca j  9 de la g r u sea e cientos expresar sítuaeion y dos.—L. José Maria Alonso.—José Mas. (Al de una finca , se ha de usar el nombre con con ocido en cada país el lugar en que se halle (Arts. 23  y del Reyi . y sumpre que La cabida ó estension se señalará con la medida acostumbrada, 1 • sea posible, se procurará añadir su reducción á la medida correspondiente,segun el sistema métrico (Art. 13 de la Inst.) (Aunque respecto al actual procedimiento, no se ha establecido que en el eso-. 1012 , cree to se numeren los puntos de hecho y de derecho en que estriba la cites I' 1- mos, atendiendo al espíritu de la legislacion moderna, que todos los escritos de - alguna importancia en que se consignen hechos y se aleguen c onsideraciones que hayan de motivar una resolucion, deben redactarse en la forma espresada. te es el sistema adoptado por la ley de Enjuiciamiento civil, siguiendo lo prescrito para los negocios contencioso-administrativos por el art. 30 del Reglamento de .° de octubre de 1845 sobre el modo de proceder los Consejos provinciales, y (d del de 30 de diciembre de 1846 sobre el modo de proceder el Consejo Real. Y es ciertamente muy aceptable,- porque así se concretan las cuestiones con precision y claridad, y se facilita la redaccion de las sentencias.) Auto.—Por presentado con el poder y demás documentos que se acompañan; en virtud del primero, se tiene por legítima la representacion del procurador Don José Mas. En lo principal , cítese á los censualistas D. Pantaleon Castro y Vengará, D. Fausto, D. Camilo y D. Federico Castro y Lopez y D. Ambrosio Lopez y Angulo, á quienes se haga saber que en el término de treinta dias manifiesten su conformi- dad con la refaccion de la -finca descrita por D. José Mas, ó aleguen el - derecho que entiendan convenirles para oponerse á • ella. En cuanto al otrosí , espídase órden con los insertos necesarios al .Juez de paz de Guardamar, para la citacion de D. Faus- to Castro y Lopez, y exhortos con la debida instruccion al Juez de primera instancia de Villena y • á la autoridad competente de París, para que sean citados respectiva- mente D. Camilo y D. Federico Castro . y Lopez; y en atencion á la ausencia e igno- rado paradero de D. Ambrosio Lopez y Angulo, llárnesele por medio de edictos, que se fijarán en los sitios públicos de esta villa y de Alnioradí, pueblo de su última re- sidencia, y se publicaran en el Boletin oficial de la provincia, citándose además en su representacion al Promotor fiscal del Juzgado; y entendiéndose todo esto sin per- juicio de practicar la citacion del mismo Lopez y Angulo en cualquier lugar donde fuere - habido. Lo mandó y firma 6l señor Juez de primera instancia de este partido en Dolores á veintidos de julio de mil ochocientos sesenta y dos.—Diego Alpañés: —Ante mí,—Pascual Alonso. Notificacion á D. José Mas en la forma ordinaria. Cédula de citaeiorb---Por el Procurador de este Juzgado, D. José Mas, se presentado en el mismo y por mi actuacion el siguiente escrito: (íntegro.) En su virtud, se ha acordado el siguiente auto: (integro.) .Y para su cumplimiento, se cita por la presente a D. Pantaleon Castro Y Verga -N. Dolores (fecha.)--Pascual Alonso. (Los artículos 228, 229, 230 y 231 de la ley de Enjuiciamiento Mil, ro  á cuy .a(els, prescripciones se sujeta este procedimiento, establecen la forma en que de b e tirarse el emplazamiento para contestar la demanda; pe COMO en la f 1¿< h ipotecaria se dá al llamamiento el nombre de citacion, nos parece conformiee lo tambien á la cédula, llamándola cédula de citacion en lugar de cédula . (U plazamiento.) (Respecto á laforma en que se ha de estender esta cédula y la órden en su caso, para verificar la. citacion, nada disponen los (ti:tientos cita( eo..al o cual Ley se puede dar origen á prácticas diferentes. Nosotros, atendiendo al fin.tr ?"1 0 >ne, creemos que será conveniente insertar integramente el escrito ACREEDOR REFACCIONARIO. y el auto en su virtud acordado, par cuyo medio se conseguirá la completa l'o- truccion de la persona que se cite.) Citacion.—En Dolores (fecha,) entregué la cédula de citacion correspondiente á D. Pantaleon Castro y Vergara, en cumplimiento del auto anterior, y firma de que doy fé.—Pantaleon Castro.—Alonso. Orden al Juez de paz de Guardamar.—Por el Procurador de este Juzgado, Don José Mas, se ha presentado en el mismo y por la actuacion del escribano D..Pascual Alonso, el siguiente escrito: (íntegro.) En su virtud, he acordado el siguiente auto: (íntegro.) Y en su cumplimiento, dispondrá V. que se practique en debida forma la cita- clon de D. Fausto Castro y Lopez, devolviéndome la presente órden con las diligen- cias de su ejecucion. Dios guarde á Y. muchos años. Dolores (fecha.)—Diego Alpaiiés.—Selor Juez de paz de Guardamar. (Esta órden, así como los exhortos que se espidan, serán entregados al intere- sado que haya promovido el espediente, y se hura constar por diligencia, firmando aquel su recibo.) Exhorto al juez de primera instancia de Villena.—D. Diego Alpañés y Gil, Juez de primera instancia del partido de Dolores: Al de igual clase del de Villena hago saber: Que en este Juzgado y por la actua- cion del infrascrito escribano, se ha presentado por el procurador D. José Mas , el siguiente escrito: (íntegro.) En su virtud, he acordado el siguiente auto: (íntegro.) Y para que tenga efecto, dirijo á V. S. el presente, por el cual, en nombre de S. M. la Reina (Q. teng G.), le exhorto y requiero, y de mi parte le ruego y encargo se sirva acordar su cumplimiento, y en su consecuencia, disponer que se practique en debida forma la citacion de D. Camilo Castro y Lopez, y verificado, devolverme las diligencias en su razon instruidas; que haciéndolo asi , administrará V. S. justi- cia, quedando yo al tanto, ella mediante, en iguales casos. Dado en Dolores (fecha.)—Diego ilpanes. .—Por mandado de S. S.—Pascual Alonso. Exhorto á la autoridad judicial de Paris.—D. Diego Alpañés y Gil, Juez de primera instancia del partido de Dolores, provincia de Alicante, territorio de la Real Audiencia de Valencia, en España. Al Juez ó Autoridad judicial de París, á quien por derecho corresponda, hago presente: Que en este Juzgado, y por la actuacion del infrascrito escribano, se ha presentado por el procurador D. José Mas el siguiente escrito: (íntegro.) Y en su virtud, he acordado el siguiente auto: (íntegro.) Y para que tenga efecto, invoco el auxilio de esa Autoridad, á quien ten o el honor de dirigir la presente carta deprecatoria, por la cual, In nombre de S ' . C. la Reina de España (Q. D. G.), exhorto á esa Autoridad, y de mi parte le ruego y suplico que tenga á bien acordar su cumplimiento, y eirsu consecuencia, disponer que se practique en debida forma la citacion de D. Federico Castro y Lopez,-sú(b dito español residente en esa ciudad, y verificado, devolverme las diligencias «I- j ginales, que haciéndolo asi esa Autoridad, cooperará á la administracion de usti- cia, quedando yo dispuesto a la reciprocidad en casos iguales. Dado en Dolores (fecha.)—Diego Alpañés.—Por mandado de S. S.—Pascual Alonso. (No será necesario legalizar estos exhortos, porque su rernision pr coonducto del Ministerio correspondiente garantiza su verdad y su legitimidad, y es una le- galizacion tácita, segun lo declara la Real órden de 21 de enero de 1853.) Oficio de remesa del exhorto anterior, al Ministerio de Gracia y Justicia.— Excmo. Sr.—Tengo el honor de elevar á manos de V. E. el exhorto espedido á la ACREEDOR REFACCIONARRY. Autoridad judicial de París, para la citacion de a Federico Castro Y L, súbdito hr s úbdIto esaañol residente en dicha ciudad, en virtud de auto acordado en e e u l n e o Ruivii y Rodrigo, sobre autorizacion de la refaccion de una finca, mo vido en este Juzgado„por  José Mas, en nombre de D. H ru e e r g m o 41 y • :GB-.(3: disponer que V.  ten, " E. bien dis  se le dé el curso correspondiente. fiés Dios gemo uarde . á Sr. . E. uc d h e os arios. Gracia Dolores y Justi c i a . cha.)—Excmo. Sr . — Diego  - Aipa citacion Citacion al Promotor fiscal.—En Dolores (fecha), entregué la cédula de .—Ex V Minist m ro correspondiente á D. Francisco Ibañez, Promotor fiscal de este Juzgado en sentacion del ausente D. Ambrosio Lopez y Angulo, y firma de  do y fé r' '' ) "' - c e que oy cisco Ibañez.—Alonso. Edicto.—D. Diego Alpariés y Gil, Juez de primera instancia del partido de Do- lores: Por el presente se cita á D. Ambrosio Lopez y Angulo, que ha residido en la villa de Almoradí, y cuyo actual paradero se ignora, para que dentro de treinta días, comparezca en este Juzgado y por la escribanía del infrascrito, á manifestar su conformidad con la refaccion que pretende hacer D. Hermelando Ruizalba y Rodri- go, abogado, vecino de Madrid, en una hacienda de su pertenencia , situada en la huerta de esta villa, partido de las Palancas, sobre la cual gravita un censo consig- nativo de capital de cincuenta mil rs. y pension ánua de tres por ciento á favor de D. Pantaleon Castro y Vergara, D. Fausto, D. Camilo y D. Federico Castro y Lo- pez y del espresado D. Ambrosio Lopez y Angulo, ó á alegar el derecho que entien- da tener para oponerse á dicha refaccion. Si así lo hace, se le oirá en Justicia, y caso contrario, le parará su silencio el perjuicio que haya lugar. Dado en Dolores (fecha.)—Diego Alpaiiés.—Ante mí.—Pascual Alonso. Diligencia de fijacion de edicto.—En cumplimiento de lo mandado en el auto que precede, se han fijado en los sitios públicos de esta villa tantos ejemplares del edicto que dice así: (se insertará integro.) Y para que conste, doy fé de ello, y lo acredito por la presente que firmo en Dolores (fecha.).—Alonso. Orden y remesa del edicto al Juez de paz (En el márgen se pondrá: «Escriba- nía de Alonsoe).—Remito á V. tantos ejemplares del edicto citando á D. Ambrosio Lopez y Angulo, residente que ha sido en esa villa, para que se sirva V. disponer que se fijen en los sitios públicos de la misma, segun lo tengo acordado por auto de tal día en el espediente promovido por D. José Mas, en nombre de D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo, sobre autorizacion de la refaccion de una finca. Espero que consignadas á con tinuacion de la presente órden las diligencias do cumplimiento y ejecucion, me las remita V. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. muchos años.—Dolores (fecha.)—Diego Alpa"riés. Diligencia . de remesa (en el espediente).—Tambien doy fé de haberse remitido con tal fecha al Juez de paz de Almoradí tantos ejemplares del edicto que,antecede, con órden para su fijacion en los sitios públicos. Dolores (fecha.).—Alonso. Oficio de remesa del edicto al Gobernador de provincia,—Remito á 1 1.S. un ejemplar del edicto citando á D. Ambrosio Lopez y Angulo, residente que ha sido e.rt la villa de Almoradí, para que se sirva V. S disponer que se publique en el Boletrt, oficial de la provincia, y que se me facilite un ejemplar del número en que se ven que, á fin de unirlo al espediente de su referencia. Dios guarde á V. S. muchos años.—Dolores (fecha.)—Diego AlpatTés. (Creemos del caso esplicar una diferencia que se advierte entre la órden del de Juez de primera instancia al Juez de paz, y el oficio del mismo al Goberna dor tia, porque ha de unirse á él luego  fórmula de la prsinera provincia, para la fijacion y publica con del edicto. En la eqt dvocacion en ni "caso probable de que litébiera dos Onas  "lit" _ku recf.erpeen: co municacion hemos espresado circunstanciada me nt e el espediente de p or /o tanto, saber por ella misma el espediente a que corre:  st4neeesario, que quede ejecutada la orden, y o nde, para 4 es evitar una 25 l'Ainn SEGUNDA. 26  ACREEDOR REFACCIONARLO. ro no hemos hecho lo misma en la fórmula de la segunda comunicacion, porque esta no se ha de reportar á los autos.) Escrito insistiendo en la peticion.—D. José Más en nombre de D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo, abogado, vecino de Madrid, ante V. S.ezco en el espedien- te sobre autorizacion para refaccionar una hacienda de la pertenencia de mi prin- cipal, y como mejor de derecho proceda, digo: Que en providencia de veintidos de julio ultimo, se sirvió Y. S. acordar la citacion de D. Panta eon CastroYergara, Don Fausto, I). Camilo y D. Federico Castro y Lopez y D. Ambrosio Lo y ez r y An- gulo, para que, como dueños del censo que gravita sobre la finca decuya Prefaccion se trata, manifiesten su conformidad con esta dentro de treinta dias, aleguen en el propio término el derecho que crean tener para oponerse á e a. Llevando á efec- to este precepto, se practicó la citacion de dichos interesados, segun resulta del es- pediente ; pero aunque ha trascurrido el término que se les concedió para presen- tarse, no lo han verificado; y en su virtud, procede y Suplico á Y. S. se sirva autorizar la refaccion proyectada por mi principal , y lo demás que tengo solicitado, cual conforme á justicia que pido. Dolores cuatro de setiembre de mil ochocientos sesenta y dos.—L. José María Alonso.—José Mas. (El art. 53 del Reglamento general para la ejecucion de la Ley hipotecaria, por el cual se establece el procedimiento de que nos ocupamos, nada dispone para el caso en que las personas citadas no comparezcan á manifestar su conformidad con la refaccion, o a esponer las razones que tengan para contradecirla. En este silencio, opinamos que debe interpretarse la voluntad del legislador por medio de otras disposiciones dictadas para circunstancias análogas, armonizando de este modo las diferentes partes de la nueva legislacion. Asi, pues, creemos aplicable al caso presente la prescripcion del articulo 379 de la Ley que , tratando del juicio de liberacion de bienes, en el cual se citan del mismo modo que en el procedimiento actual las personas interesadas en la carga oculta, establece : que « trascurrido el término señalado por el juez sin presentarse reclamacion ninguna,  se decla - rarán, en virtud de nueva instancia del actor, libres de toda hipoteca tácita y gravamen no inscrito, los bienes cuya liberacion se haya solicitado.» De consi- guiente, en el caso de haber trascurrido el término concedido por el juez sin pre- sentarse las personas interesadas en la carga real impuesta sobre la finca cuya refaccion »e solicite, parece conforme que se acuerde lo que corresponda acerca de la pretension, pero no de oficio, sino en virtud de nueva instancia del actor.) Auto.—En la villa de Dolores á seis de setiembre de mil ochocientos sesenta y dos, el Sr. D. Diego Alpañés y Gil , juez de primera instancia del partido de la mis- ma, en vista de este espediente promovido por D. José Mas en nombre de D. Her- melando Ruizalba y Rodrigo, abogado, vecino de Madrid, sobre autorizacion de la refaccion de una hacienda propia de este último. Resultando que el referido D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo, es dueño de una hacienda llamada de las Palancas, situada en el término jurisdiccional de esta villa, partido de Berengueres , de estension de cincuenta tahullas, de las cuales, veinte están plantadas de olivos y las treinta restantes de moreras, con una casa de un piso para habitacion del labrador: Resultando que D. Eduardo Sierra y Mata, vecino de Sax , dueño que fué de la espresada hacienda, impuso sobre la misma un censo consignativo de cincuenta mil rs. de capital con pen.sion anua de tres por ciento á favor de D. Pantaleon Cas- Otra (diligencia de remesa).—Asimismo doy fé de haberse remitido con tal fe- cha al Sr. Gobernador de la provincia un ejemplar del edicto que antecede, para su publicacio . n en el Boletin oficial.—Dolores (fecha.)—Alonso. (Cuando las circunstancias de las personas y del negocio lo exigieren, á juicio del Juez, podrá remitirse Cambien un ejemplar del edicto al Director de la Gaceta de Madrid; y sin peíjuicio de la fijacion y publicacion de edictos, se practicará la citacion del interesado en cualquier lugar donde fuere habido. bido. (Art. 231 de la ley de Enj. civ.) 'ACREEDOR REFACCIONARIO. f ru y Vergara, D. Fausto, D. Camilo y D. Federico Castro y Lopez y D. A mbrosio Ángulo, por escritura otorgada en Villena á seis de  ' tome Lopez y Lop enero de mil di g a s guas, se deja  propósit lo  origina un daño  o cual se , de e z ca qu e ° d c i l e l razo en a Contabría de hotecas  e  sin cientos cuarenta y nueve ante el escribano D. Matías Aguado, aparezca la cual se finca n esté l gravada con ninguna otra c  i de arg a ste partido,  aguas  está que le para su riego , porque careciendo de una parada á ros concedida Resultando que esta heredad no puede disfrutar la dotacion de a pósi o para con- tenerch rav a e á la misma fiesca nca:par una gran cantidad de ellas, Resultando que para remediar dicho perjuicio , hay necesidad d estruir uti partidor de mampostería en la regadera de donde la hacienda recibe e l con l riego, y colocar un tablacho capaz de resistir el ímpetu de las aguas, en e ha b s i é ie n t d e o m se i pre r s lo uePues'- tado el gasto de esta obra por el perito D. Patricio Martinez Resultando que el valor de la hacienda de que se trata , asciende á setenta t  D.  en a. y cinco mil rs., segun el aprecio practicado por el perito agrónomo . Francisco Egea y Almúnia: Resultando que el espresado D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo, actual de la finca, presentó escrito en este juzgado en veinte de julio último manifestando que deseaba llevar á efecto la obra antes espresada, pero que careciendo de recur- sos'para ello, trataba de pedir un préstamo y constituir sobre la misma finca un crédito refaccionario, y solicitó que se citase á los censualistas para que manifesta- sen su conformidad ó disenso respecto de la refaccion, y que se autorizase esta en todo caso, como bunbien la constitucion del crédito refaccionario y la anotacion preventiva del mismo: Y resultando, por último , que se practicó dicha citacion, pero que á pesar de haber trascurrido el término de treinta dias que se concedió á los citados , no han comparecido, por lo cual se ha insistido por el referido Ruizalba y Rodrigo en la pretension que tenia deducida: Considerando que la refaccion de que se trata, puede verificarse con ventaja de los intereses del propietario D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo y sin perjuicio de los derechos de los censualistas, puesto que siendo suficiente el valor de la finca para cubrir el capital del censo y el crédito refaccionario, no han de quedar dichos derechos menos asegurados que lo están actualmente: Y considerando, por lo tanto, que no hay razon alguna legítima para impedir que la finca de Ruizalba reciba la mejora que se ha proyectado, y que en último re- sultado podrá redundar en beneficio de los mismos censualistas, porque adquirien- do aquella mayor estimacion , ha de quedar el capital del censo mejor asegurado: Vistos los artículos sesenta y uno, sesenta y dos, sesenta y tres y sesenta y cua- tro de la Ley hipotecaria y el cincuenta y cuatro del Reglamento general para su ejecucion: Dijo : Que debia autorizar y autorizaba la refaccion que D. Hermelando Ruizal- ba y Rodrigo pretende hacer en la hacienda de las Palancas, de que es propietario, facultándole para que constituya sobre la misma el crédito correspondien te y veri- fique la construccion de un partidor de mampostería y colocacion de un tablado el. la regadera de donde toma el riego dicha hacienda. Se declara que el valor actua l de esta finca es el de setenta — y cinco Pascual mil rs. Alonso. en que ha sido apreciada, por cuya cantidad se reserva á los censualistas D. Pantaleon Castro y Vergara, D. Fausto, Fausto,, D. Camilo y D. Federico Castro y Lopez y D. Ambrosio Lopez y Angulo su derecho de preferencia respecto del acreedor refaccionario. Y practíquese á su tiemp a n ) la Alpañés.—Ante mí.—Pascual  t Diego  o anotacion preventiva del crédito , espidiéndose al efecto el oportuno mand al Registrador de esta villa. Que por éste así lo proveyó y firma, de que do y ie. 27 ( Respecto de la forma en que se han de redactar estas providencias ,72saddae s de- s termina la Ley hipotecaria ni el Reglamento; pero atendiendo á que VlUCT.1"  la di sposiciones relativas á procedimientos, se acomodan á las reglas prescriVi_7_ 'o u _r '- le  n 4 fratetas que tengan 8l carácter de definitivas, como la de que se trata , conforme con su espíritu que sl e stPliete y de Enjuiciamiento , creemos muy 28  ACREEDOR REFACCIONARIO, al art. 333 ,tie esta última ley , por el cual se dispone que las sentencias sean fun- dadas'y que se redacten consignando los puntos de hecho y de derecho en párrafos separados, que principiarán respectivamente con las palabras Resultando y Con- siderando.) (Tampoco se establece si se ha de notificar dicha providencia á los demanda- dos cuando estos no han comparecido en el espediente, como parece necesario para que, teniendo conocimiento de ella, puedan interponer el recurso de apelacion que la Ley concede en el artículo 68. En este caso, opinamos que solo debe notificarse la providencia al actor, quien podrá entablar dicho recurso si no estuviere conforme con lo acordado; pero no á los demandados. Nos fundamos en el espíritu mismo de la Ley bien declarado en el artículo 382, que, tratando del juicio de liberacion, dice: «La . providencia de liberacion se hará saber á los interesados que hayan acu- dido al juicio , en la misma forma que la de señalamiento de término.» Por esta disposicion se comprende que la Ley se propone evitar dilaciones en estos procedi- mientos, y por eso establece que el juicio se entienda únicamente con los interesa- dos presentes, suponiendo que la falta de comparecencia de los demás significa una renuncia del derecho que tienen para oponerse á la peticion del actor, ó una con fesion de su procedencia. (Ultimamente, la Ley y el Reglamento guardan silencio acerca del modo como se ha de llevar á efecto la constitucion del crédito re faccionario , despues de ha- berse autorizado por el Juez la refaccion; y en este caso, creemos que deberá otor- garse una escritura por el propietario y el acreedor, con sujecion á las reglas que ya hemos espuesto en los formularios que anteceden, y haciendo una sucinta rela- ción del espediente de autorizacion. Con dicho documento y con el mandamiento' del Juez, pedirá el acreedor el asiento correspondiente en el registro, cuyo formu- lario puede verse en Anotacion preventiva.) Diligencias á instancia del demandado. Escrito de conforrnidad.—D. Antonino Galver, en nombre de D. Pantaleon Cas- tro y Vergara, propietario, vecino de esta villa, cuya representacion consta por el poder que presento, ante V. S. parezco en el espediente promovido por D. Herme- l'ando Ruizalba y Rodrigo, abogado, vecino de Madrid, sobre autorizacion . de la refaccion de una hacienda de la pertenencia del mismo, y como mejor de derecho proceda, digo: Que en virtud de providencia de V. S. de veintidos del actual , se citó á mi representado en el dia veintitrés, para que, en el término de treinta, ma- nifieste su conformidad con la refaccion que pretende hacer D. Hermelando Rui- zalba y Rodrigo en su hacienda llamada de las Palancas, situada en el término ju- risdiccional de esta villa, y que se halla afecta á un censo á favor de mi principal y otros, ó que alegue el derecho que crea le asiste para oponerse á ella. Enterado mi poderdante de las circunstancias especiales del caso, entiende que la refaccion de que se trata, es de notoria conveniencia á los intereses del referido Sr. Ruizalba, porque con ella se ha de beneficiar su heredad; y que al mismo tiempo, no perju- dica los derechos de los dueños del censo á que dicha finca se halla afecta, pues siendo el valor de esta, setenta y cinco mil rs., segun el aprecio practicado por el perito agrónomo D. Francisco Egea, con cuyo juicio se conforma mi defendido, y consistiendo el capital del censo en cincuenta mil rs. , resulta ser aquel suficiente para cubrir esta última cantidad; de modo que despues de la refaccion, no ha de quedar dicho capital menos asegurado que lo está hoy. En su consecuencia, no se ofrece á mi principal esponer cosa aluna contra la refaccion proyectada, sino antes bien se conforma con que se verifique; y en esta atencion,— Suplico á V. S. que teniendo por presentado el poder de que queda. hecho mé- rito, y por legítima la representacion con que intervengo, se sirva, en virtud de la conformidad de mi representado., autorizar á D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo, para que practique las obras que espresa en su escrito de veinte del actual, consti- tuyendo sobre la hacienda de que se trata, rol crédito refaccionario que al efecto ne- ACREEDOR REFACCIONARIO. cosit a , y decretar la anotacion preventiva y demás asientos que c e o rni e . nco ienia i:li ochocientos 'juicio de los derechos que la Ley hipotecaria concede á los cernrsuális-tZ'nsin así es conforme á justicia que pido. Dolores veintisiete de julio de E s riiles sesenta y dos.—L. Antonio García.—Antonino Galver. (Aunque el escrito que antecede, ha de motivar una resaucion definitiva , ,tos parece innecesario numerar en él los puntos de hecho y de derecho como queda q dicho en una de das advertencias precedentes, porque ya se enumeraron en el es- crito del actor, y no se añaden otros fundamentos por el demandado.) Auto.—Por presentado con el poder que se acompaña, en virtud del cual se tiene por legítima la representacion con que interviene el procurador D. Antonin o Galver; y á su tiempo (es decir, cuando trascurra el término de los treinta dias, concedido en la providencia anterior, ó antes si los demás interesados compare- cieren). Lo mandó etc.—Alpañés (I).—Ante mí.—Pascual Alonso. Notificacion á los procuradores D. José Mas y D. Antonino Galver. Escrito de conformidad de los demás interesados.—D. José Pastor de la Roca, en nombre de D. Fausto, D. Camilo y D. Federico Castro y Lopez, propietarios, vecinos , el primero de Guardamar, el segundo de la ciudad de Villena, y residente el tercero en la de París, cuya representacion consta por los poderes que presento, ante V. S. parezco en el espediente etc. (como el escrito anterior.) (Si no hubiere trascurrido todavía el término concedido para la presentacion (le los interesados, ni comparecido el ausente , deberá acordarse un auto como el anterior. En otro caso, podrá dictarse el siguiente:) Auto.—Por presentado con los poderes que se acompañan, en virtud de los cua- les se tiene por parte legítima al procurador D. José Pastor de la Roca , en el nombre que interviene. Dése cuenta con los antecedentes. Lo mandó etc.—Alpañés. —Ante mí.—Pascual Alonso. Auto en vista.—En la villa de Dolores, á cinco de setiembre de mil ochocientos sesenta y dos , el Sr. D. Diego Alpañés y Gil, Juez de primera instancia del partido de la misma , en vista de este espediente promovido por D. José Mas , en nombre de D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo , abocado , vecino de Madrid, sobre autori- zacion de la refaccion de una hacienda propia de este último. (Se pondrán los mismos resultandos que aparecen en el modelo anterior, sus- tituyendo el último con el siguiente:) Resultando que en virtud de dicha citacion , comparecieron los interesados Don Pantaleon Castro y Vergara , D. Fausto, D. Camilo y D. Federico Castro y Lopez, manifestando su conformidad con la pretension del referido Ruizalba y Rodrigo; pero no el censualista D. Ambrosio Lopez y Angulo, á pesar de haber trascurrido el término de treinta dias que se le concedió: (Se concluirá como el anterior.) Escrito de oposicion al aprecio de la finca que ha de ser refaccionada.—Don Pantaleon Castro y Vergara (e suprimen los demás interesados con el fin de taco- nizar el escrito), propietario , vecino de esta villa , ante V. S. parezco en el espe- diente promovido por D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo , abogado , vecino de Ma- drid, sobre autorizacion de la refaccion de una hacienda de su pertenencia, y corno mejor de derecho proceda, digo: Que instruido de las razones alegadas por el refe- rido D. Hermelando Ruizalbapara conseguir la autorizacion judicial de la refac- cien que pretende hacer en su hacienda llamada de las Palancas, no puedo menos de prestar mi conformidad á lapeticion , porque comprendo que las obras proY% tafias han de ser de grande utilidad para la finca, y que BO han de perjudicar 1-111,_ d erechos como dueño del censo que gravita sobre la misma, puesto que con la r e acción no ha de disminuir su valor en venta, sino quepor el contrario, ha de mi-) hiema l . por razon de la mejora. Pero si respecto de la obra estoy con fort "' ' 11( ( . 1) Art. tO  ley de Enjuiciamiento civil. 30  ACREEDOR REFACCIONARIO, puedo estarlo acerca de otro punto de grande interés , cual es el valor que se ha fi- jado á la hacienda en el aprecio que de la misma se ha practicado. Esta finca tiene de estension cincuenta tahullas, como se dice, de las cuales, veinte que están plantadas de olivos, valen veinte mil rs. á razon de mil cada una, v las otras treinta, plantadas de moreras, sesenta mil, al respecto de dos mil cada una , pues aunque otras tierras de igual clase se venden ordinariamente por menos precio , tienen las de que tratamos la ventaja de ser las primeras del término que reciben el riego cu y a circunstancia es muy apreciable. Además , la casa que con-. tienen para el labrador, vale diez mil rs., atendida la magnífica tapia que se ha construido de reciente en la parte posterior , y que sin duda no se ha tenido en cuenta al verificar la tasacion. De modo que el valor total de la hacienda asciende á noventa mil rs. , como me prometo demostrar por el medio que la ley concede, que es el dictamen pericial. Y no es indiferente este punto al tratarse de la refaccion de la hacienda de Rui- zalba , porque su mayor ó menor estirnacion afecta muy directamente á mis dere- chos de censualista, atendido el órden que la Ley hipotecaria establece para el co- bro del capital y pensiones del censo y el del crédito de la refaccion. Segun el ar- ticulo sesenta y cuatro, el censualista tendrá derecho de preferencia sobre el acree- dor refaccionario por una cantidad igual al valor que se diere á la finca antes de empezar las obras, y por consiguiente, cuanto ma y or sea este valor, tanto mas ase- gurado estará el derecho-del primero, que solo cede ante el segundo cuando se hu- biere consumido el capital que la finca represente antes de ser refaccionada. En virtud, pues, de esta consideracion, pero sin que sea mi ánimo presentar obstáculos á la mejora que se trata de verificar en la hacienda en cuestion , me opongo al aprecio que de esta se ha practicado por el perito D. Francisco Egea; con el fin de que se haga la tasacion , tanto de las tierras, como de la casa, en la forma pe prescribe el Reglamento general para la ejecucion de la Ley hipotecaria, de conformidad con el articulo cincuenta y cinco del mismo , nombro por perito agrónomo á D. José Berenguer y Rodriguez , y como inteligente en albanilería , al maestro de obras D. José Portillo, ambos de esta vecindad. Suplico á V. S. , que teniéndolos por nombrados, se sirva mandar á la parte de Don Ilermelando Ruizalba y Rodrigo que dentro de segundo dia nombre otros ó se conforme con los mismos, bajo apercibimiento de nombrarse de oficio; y verifi- cado que sea el nuevo aprecio, citacion prévia de ambas partes , declarar el verdadero valor de la haciena que ha de ser refaccionada, con reserva del dere- cho de preferencia que, en cuanto á dicho valor, me concede la Ley hipo teca- ria ; pues así es conforme á justicia que pido. Dolores siete de agosto de mil ocho- cientos sesenta y dos.—L. Pederico Javaloy.—Pantaleon Castro. (El art. 5b del Reglamento puede dar motivo á dudar si el dueño de la finca que ha de ser refaccionada, deberá nombrar perito para el nuevo aprecio, ó si ha- brá de entenderse esta diligencia con el que practi có e l avalúo imp u gna do. Esto último parece lo mas conforme á la letra de dic h o ar tí cul o i , que dice: a Los que se opusieren al aprecio, nombrarán perito que, u e e n s l e mion con el del propietario, rec- tifique la tasacion,» cuyas palabras, parece refieren al perito que el propie- tarjo nombró estrajudicialmente. Mas á pesar de esto, opinamos lo contrario, fun- dados en que este medio de prueba ha de sujetarseá las reglas establecidas en el artículo 303 de la ley de Enjuiciamiento civ . como dispone el mismo reglamento; y debiendo, segun ellas, recaer el nombramiento perito en persona que resina las circunstancias que la misma ley exige, no es posible respetar el que se haya hecho estrajudicialmente por el propietario, cuando la persona nombrada no ten- ga la capacidad necesaria, corno puede suceder en muchos casos. Sin embargo, si este perito fuere apto, segun la ley, podrá ser reelegido por el propietario.) (Tambien podrá dudarse si para rectificar el aprecio impugnado , será indis- pensable la concurrencia de peritos de una y o t ra parte. Creemos que no, porque esto seria privar al propietario del derecho de conformarse con el perito que nom- bre la parte que solicite la rectificacion.) (Omitimos las diligencias relativas al nombramiento de peritos y á la manera ACnEEDOR REFACCIONAMO. 3t de confirmarse ó modificarse par este medio el aprecio de la finca q u e formularios de la parte que tenga relacion con las disposiciones de la le ' 1 - °s refaccionada, porque todas ellas pertenecen á los procedimientosu l a ley de Enjuiciamiento civil, lo cual es ajeno á nuestro objet  e ha de ser gts achon por objeto. Solo pondrém latpotecaria.) resultandos lo sustancial del espediente y de la declaracion de los p ' ( ° en 1- - Auto en vista.—En la villa de Dolores, etc. (como el anterior, re e fi r r i i to o:t y deoss. pues de los considerandos correspondientes, se dirá:) Vistos los artículos sesenta y uno , sesenta y dos,  y tres y sesenta y cuatro de la Ley hipotecaria , y el cincuenta y seis del Reglamento' l gene/ a para su ejecucion : Dijo: Que debía autorizar y autorizaba la refaccion que trata de hacer D. Her- melando Ruizalba y Rodrigo en la hacienda de su pertenencia llamada de las Pa- lancas, facultándole para que verifique en ella las obras proyectadas y constituya sobre la misma el crédito correspondiente. Se declara que el valor actual de dicha finca es el de tanto (el que resulte probado), y por esta cantidad se reserva á lo s censualistas D. Pantaleon Castro y Vergara , D. Fausto D. Camilo y D. Federico Castro y Lopez y D. Ambrosio Lopez y Angulo su dereclo de preferencia r especto del acreedor refaccionario. Practiquese á su tiempo la anotacion preventiva del crédito, espidiéndose al efecto el oportuno mandamiento al Registrador de esta vi- lla. Que por este así lo proveyó y firma , de que doy 1.—Diego Alpaftés.—Ante mi.---Pascual Alonso. Escrito de oposicion á las obras proyectadas.—D. Pantaleon Castro y Verga- ra, etc., digo: Que sin embargo de las razones alegadas por el referido D. fierme- lando Ruizalba para conseguir la autorizacion de la refaccion que pretende hacer en la hacienda de que se trata, espero de la rectitud del juzgado , se servirá desesti- mar dicha peticion en mérito de otras razones mas poderosas que paso á esponer. Por la relacion de los hechos que ha consignado D. Hermelando Ruizalba en su escrito de veinte de julio, se comprende que la heredad de cuya refaccion se trata, liabia de recibir una mejora con el partidor y . tablacho que se proyecta construir en el cauce de donde dicha hacienda toma el riego, porque conteniéndose por este medio el ímpetu de las aguas, se aprovecharian todas para el objeto á que se desti- nan, y se disfrutaria por completo la dotacion que le está señalada. Pero estas mismas obras que , por lo pronto , habian de beneficiar la finca, vendrían con el tiempo á perjudicarla gravemente; de modo que la mejora, efimera y pasagera, se convertirla en un verdadero daño. Tal es la naturaleza de las obras de que se trata. Si se colocase en la regadera el tablacho que se quiere construir, ofreciendo con él una resistencia mayor que la fuerza de las aguas, como seria necesario para con- tenerlas, entrarían estas mismas aguas en los bancales de la hacienda con todo el ímpetu que llevaran , y arrastrando en su corriente la tierra labrada , que es move- diza , irían rebajando paulatinamente el suelo de la heredad en toda la estension á que alcanzare su fuerza , resultando de aquí tal desnivelacion en el terreno , que seria necesario inundar la parte anterior de la hacienda para poder regar la poste . rior que quedaria mucho mas elevada. Además , arrastrada una vez la tierra por la corriente impetuosa de las aguas , seria preciso arar sobre el nuevo suelo partarra or_ mar otra labor , y con la repeticion de estos actos , vendria á descubrirse la tierra la arcillosa que tanto perjudica á la vejetacion , y se convertiría aquella parte de I finca en un suelo improductivo. De todo esto se deduce que si las obrasproyectadas por D. Hermelando R naívf ha pueden ser beneficiosas á su hacienda en los primeros años , serian mas su mamente perjudiciales; y aunque por ahora elevaran la estimacion de la finca, re ,bajarian despues su valor en venta , que es la garantía del capital del cens o go° yo disfruto sobre la heredad. De modo que la refaccion que se pretende es perjudi- c ial á mis intereses  lo m ismo me opongo á ella formalmente.  sobre ej • •• , y por o mi. asur m it . o is e la i a que estas apreciaciones qu e den demostradas, corresp_oncle y ° dictamen de peritos . , á este fin , de conformidad con lo dispuesto ro u en el e' 32  ACREEDOR REFACCIONARIO. artículo cincuenta y cinco del Reglamento general para la ejecucion de la Ley hi- potecaria, nombro por mi parte á D. Pascual Egea y Pastor, vecino de esta vi- lla y Suplico á V. S. que teniéndolo por nombrado, se sirva mandar á la parte de D. Hermelando Ruizalba que elija otro dentro de segundo dia , ó se conforme con el mismo , bajo apercibimiento de hacerse de oficio; y á los que de cualquier modo resulten nombrados, prevenir que, previos su ace,ptacion y juramento, manifiesten su dictámen respecto de las ventajas ó inconvenientes que puedan producir las obras de la refaccion proyectada , acordando despues en conformidad con lo soli- citado al principio , pues así procede en justicia que pido.---Dolores siete de agosto de mil ochocientos sesenta y dos.—L. Salvador Cortés.—Pantaleon Castro. (Luego que los peritos evacuen su dictamen, ó como dice el art. - 56 del Regla- mento , «concluido el' juicio pericial», se dictará el siguiente:) Auto.—Convóquese á los interesados y á los peritos D. Pascual Egea y D. (el que haya nombrado el propietario, si no se hubiese conformado con el del oponen- te) á juicio verbal, para el dia diez delactual á las nueve de su mañana. Lo man- dó etc.—A/pañés.—Ante mí.—Pascual Alonso. Notificacion y citacion á los interesados y á los peritos. Acta del juicio verba!, con avenencia.—En la villa de Dolores á diez de agosto de mil ochocientos sesenta y dos, ante el Sr. Juez de primera instancia compare- cieron, para celebrar el juicio verbal acordado, de una parte D. Pantaleon Castro y Vergara, oponente á la refaccion de la hacienda de las Palancas, y de otra D. José, Mas, en nombre de D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo, dueño de dicha finca, y tarnbien los peritos D. Pascual Egea y Pastor y D. José Perez y Ferrandez, nom- brados respectivamente por aquellos; y por el primero se reprodujo el escrito que tiene presentado en este espediente con fecha siete del actual, que obra al folio tantos solicitando que se leyese, como lo verifiqué yo el escribano de órden del 1 . ;e- ñor Juez. Enterado el D. José Mas , contestó: (se espresará sucintamente lo que espusieren los interesados, y tanibien la opinion de los peritos respecto de ello.) En este estado, exhortó el Sr. Juez á los interesados para que se avinieren acerca de la refaccion de que se trata; y en virtud de las observaciones que hicieron los peritos sobre el punto en cuestion, convinieron aquellos enue se verifique dicha refaccion en la forma propuesta por D. José Mas en su escrito de veinte de juli que se haga de otro modo, ó que no se verifique.) Y en su consecuencia, el Sr..1Ju2 ¿lió por terminado este acto,  P O, mandando traer el es edie l n_te á_la. vista para acordar, y lo firma con los interesados y peritos, de todo lo cual doy fe.—Alparés.—Panta- leon Castro.—José Mas.— Pas c ual Jose Perez.— Ante mí.— Pascual Alonso. Auto en vista decretando la refaccion.—En la villa de _Dolores , etc. (se hará, e como queda formulado, relacionando los méritos del espedzente por medio de Re- sultandos; y despues de esponer por Considerandos las razones que abonen la re- faccion, se concluirá como el anterior, determinan determinando l d a os forma en que esta se ha de hacer, segun los términos convenidos por los int.) Otro (auto) denegando la refaccion.—En la villa de Dolores, etc. (se pondrá el resultado del espediente en la forma antes espresada hasta el dictamen de los pe- ritos inclusive, y despues el siguiente:) Resultando que en el juicio verbal celebrado el dia diez con el fin de procurar una avenencia entre los interesados, vista de las razones alegadas por parte de 1). Pantaleon Castro y Vergara y del dietámen que emitieron entonces los peritos, rectificando el anterior , tuvo por conveniente 1). José Mas desistir de su preten- sion , y consentir en que no se verifique la refaccion solicitada, por considerarla perjudicial á los intereses del censualista, mediante á que con ella no quedarla el censo tan asegurado como lo está actualmente: Considerando que el desistimiento hecl]o por D. José Mas, y aceptado por Dop ACREEDOR REFACCIONARIO, aa pantaleon Castro, de la pr~sion que aquel tenia deducida en nomborg eednee p ara r r a - melando Ruizalba, es un convenio que debe cumplirse: Visto lo dispuesto en el artículo cincuenta y seis del Reglamento la ejecucion de la Ley hipotecaria: Dijo: Que debia declarar y declaraba no haber lugar á la refaccion proyectada por D. Hermelando Ruizalba y , Rodrigo en la hacienda de su pyertenencieali oaAmiapdaa. de las Palancas. Y por este asi lo proveyó y firma de que doy f' e D % • g fiés.—Ante mí.—Pascual Alonso. Acta del juicio verbal sin avenencia.—En la villa de Dolores, etc. (como la anterior hasta el dictamen de los peritos.) En este estado, exhortó el Sr. Juez á los interesados para que se aviniesen acerca de la refaccion de que se trata; y no ha- biendo sido posible conseguirlo, dió por terminado el acto, mandando traer el es- pediente á la vista para acordar, y lo firma con los interesados y los peritos , de todo lo cual doy fé.—Alpafiés.—Pantaleon Castro.—José Mas.—Pascual Egea.— José Perez.—Ante mí.—Pascual Alonso. Auto en vista decretando la refaccion.—En la villa de Dolores , etc. (como el anterior, relacionando el espediente por medio de Resultandos , el último de los cuales podrá ser el siguiente:) Resultando que en el juicio verbal celebrado en diez del actual , manifestaron los peritos que las obras proyectadas no disminuirán el valor en venta de la finca, sino que'la aumentarán, por razon de la mejora que se ha de realizar, y que no será pasajera , como se dice: Considerando que la oposicion de D. Pantaleon Castro y Vergara á la refaccion solicitada por D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo, carece de fundamento en la opi- nion de los peritos , que es la que debe seguirse en casos como el de que se trata: Y considerando que la denegacion de la refaccion solicitada seria , en el caso actual , una restriccion indebida de las facultades del dominio: Visto lo. dispuesto en el artículo cincuenta y seis del Reglamento general para la ejecucion de la Ley hipotecaria: Dijo : Que debia autorizar y autorizaba etc. (se concluirá como queda formu- lado.) Otro (auto) denegando la refaccion.—En la villa de Dolores , etc. (como queda dicho, y despues se pondrá el siguiente:) Resultando que en el juicio verbal celebrado en diez del actual, manifestaron los peritos que aunque la hacienda de cuya refaccion se trata ha de reportar ven- tajas con las obras proyectadas , es indudable que con el tiempo la han de perjudi- car , porque la accion de las aguas , repetida muchas veces al entrar éstas en las tierras , ha de rebajar el suelo de la finca en la cabeza de los bancales , dificultando así el riego para lo sucesivo, y descubriendo la tierra arcillosa que tan dañosa es á la vejetacion. Considerando que , como consecuencia necesaria de lo dicho, ha de quedar el censo, á virtud de la refaccion , menos asegurado que lo está actualmente: Visto lo dispuesto en el artículo cincuenta y seis del Reglamento general para la ejecucion de la Ley hipotecaria: Dijo : Que debia declarary declaraba no haber lugar á la refaccion solicitada por D. Hermelando Ruizalba Rodrigo en la hacienda llamada de las Palancas, de que es propietario. Y por éste y , así lo proveyó y firma , de que doy fé.—Di e Y 0 Al - p añés.—Ante mí.—Pascual Alonso. (No formulamos el escrito de apelacion de cualquiera de las providencias que anteceden , por ser demasiado sencillo y conocido de todos.) 5 VARTR SECUNDA. 34  ACREEDOR REFACCIONARIO. Escritura pública para convertir en inscripcion hipotecaria la anotacion preventiva de un crédito refaccionario líquido. Número doscientos.--En la villa de Dolores, • á tres de diciembre de mil ocho- cientos sesenta y dos, ante mí el escriban() de S. M. y testigos  la g  .  de , sti os . que se espresarán, comparecieron Francisco Reig y García, de cuarenta y siete , anos, casado, maestro sastre, vecino de esta villa, que vive calle de la Iglesia, número doce, yD. Pedro Alcántara Catalá y Navarro, de treinta y siete anos, casado, apro)ietario misma vecindad, calle de L a bradores, número nueve, asegurando  con dijo: Que pare- cientes que tienen la capacidad necesaria para contratar, ye p me fecha primero de julio último, otorgó un documento e privado  esta • própia villa á presencia de los testigos José CCardan an y Nicolás Ramon, en , el  r n cual declaró habé recibido del espresado Sr. Catalá diez mil reales, sin interes,_ ara concluir una obra que tenia empezada en la casa que habita; y querien o d , a p r al acreedor una garantía de su derecho, constituyó sobre la. misma tinca un edito refaccionario, Obligándose á satisfacerlo en el término de tres años, conta t o c s r b desd d e e m el d e i d a e enq e e uel - terminasen las obras de la refaccion, que fue el siete de oc cuje;_  qu plazo para el pago vencerá el dia mismo siete . de , octubre del ano de mi oc tos sesenta y cinco. Con dicho documento, palio y ob , t_u . vo el acreedor refacciona-. rio la correspondiente anotacion preventiva de su . credito en el Regis . tro de esita villa, cuyo asiento se estendió con fecha tres del citado julio, en la Secczon seguna y libro titulado . Registro de las hipotecas por órden de fechas, to m o pri mero, fo- lio primero, letra T , segun el mismo documento que se me ha exihibido; pero esta ane'e tacion ha de quedar sin efecto muy en breye, segun lo dispuesto en el artículo n nta y (dos de la Ley hipotecaria;que fija como término de su duracion, 91 de se o\ senta d'as contados desde la conclusion de las obras. En esta atencion, y para conservar el referido D. Pedro Alcántara Catalá la seguridad de su derecho hasta el dia en que venza el plazo para el cobro del crédito, trata de convertir dicha anotacion en inscripcion hipotecaria, á cuyo efecto ha exigido al compareciente el otorgamiento de escritura pública come requisito indispensable para , que Se verifi- que dicho asiento. Y accediendo á ello, otorga: Que confiesa haber recibido de Don Pedro Alcántara Catalá y Navarro los diez mil reales de que antes se ha hecho mérito, sin interés alguno, de los cuales le dá la mas eficaz carta de pago, ha- biéndose invertido en la refaccion de la casa que como propietario disfruta el com- pareciente en esta villa, calle de la Iglesia, número doce (aquí los lindes). Esta finca tiene de fachada y testero treinta y ocho pies, y de fondo cuarenta y nueve, incluso el patio, y se compone de piso bajo y principal con un mirador en el terra- do, siendo el valor actual de la misma treinta mil reales , segun manifestacion del otorgante, quien la adquirió por compra que hizo á José, Sebastian y Aritonió Bel- trán, segun escritura otorgada en Albatera á cinco de marzo de mil ochocientos cuarenta y siete ante el escribano D. Pascual Serna, la cual se inscribió en la Con- taduría de hipotecas de este partido con fecha siete del propio mes, al fólio ciento del libro primero de traslaciones de dominio de fincas urbanas de esta villa, segun consta por la copia de la escritura que me ha sido exhibida, sin que aparezca gra- vada con carga alguna, como resulta de la certificacion librada por el Registrador con fecha de ayer que también se me ha exhibido. El compareciente sá obliga á pagar dicha cantidad al espresado Sr. Catalá hasta el dia siete de octubre de -mil ochocientos sesenta y cinco; y para que el derecho del acreedor quede garantido, sujeta la citada casa al crédito refaccionario que sobre ella impone. El acreedor 1). Pedro Alcántara Catalá, enterado de lo que va espuesto , dijo :.Que acepta la obligacion de Francisco Reig, y no reclamara el cobro de los diez mil reales has- ta el plazo prefijado, ni exigirá nunca intereses. En este estado , cumpliendo con lo prevenido en el artículo veintitres de la lnstruccion de doce de junio del año último, advertí á los interesados que , confesada la entrega del dinero , quedará la finca sujeta al pago , aunque se justificare no ser cierta dicha entrep en todo ó ACREEDOR REFACCIONARIO. 3; en parte. Cumpliendo tambien lo dispuesto en el párrafo primero del artie r n a l n o e d is i c e o z y Reig el recibo que acredita haber satisfecho la c ontribucion i ocho de la Instruccion citada, y sin embargo de haberme emxphu ibeisdto F a á la casa hasta el último trimestre vencido, declaré y advertí la reserva de la hipoteca leg al c en cuya virtud tiene el Estado preferencia sobre cualquiera otro acreedor p a cobro de la última anualidad del impuesto repartido por la misma finca. Tiltr'am el mente, hice presente á los interesados que el artículo trescientos noventa y seis d e- la Ley hipotecaria, y el trescientos treinta y tres del Reglamento general para su ejecucion, establecen que no se admitirá en los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, ni en los Consejos y oficinas del Gobierno ningun documento ó escritu - ra de que no se haya tomado razon en el Registro cor respondiente, si por él se constituyeren, trasmitieren, reconocieren, modificaren 6 estinguieren derechos sujetos á inscripcion, segun la misma Ley; cuya prohibicion se llevará á efecto, aunque dichos documentos no se pudieran ya registrar por el que quiera hacer uso de ellos, siempre que con los mismos se trate de acreditar cualquier derecho pro- cedente del acto ó contrato á que se refieran, esceptuando el caso en que se nvo- quen por un tercero en apoyo de un derecho diferente, que no dependa de dicho acto ó contrato; y del propio modo advertí que el presente no podrá perjudicar tercero sino desde la fecha de su inscripcion. Y en testimonio de todo , firman los otorgantes, á quienes conozco siendo testigos José Antonio Mora y Beltrán, de veinticinco arios, soltero, sangrador, José Andrés Pujalte y Cánohas, de treinta y tres años, casado, alarife, y D. Luis Vera y Egea, de treinta y cuatro años, casado, labrador, todos de esta vecindad: doy fé.—Francisco Reig.—Pedro Alcántara Ca- talá.—Ante mí.—Pascual Alonso. (Con este documento podrá obtener el acreedor refaccionario conversion de su anotacion en inscripcion hipotecaria , cuyo formulario puede verse en Con- version.) Escritura pública para convertir en inscripcion hipotecaria la anotacion preventiva de un crédito refaccionario liquidado. .Número doscientos uno.—En la villa de Dolores , á cuatro de diciembre de mil ochocientos sesenta y dos, ante mí el escribano de S. M. y testigos que se espresa- rán, comparecieron D. José Bueno y Gombau , de cincuenta años , casado, propieta- rio , de esta vecindad, que vive calle de Labradores, número diez y siete, y D. Mi- guel Rodenas y Claramunt, de Cuarenta y siete años, casado, tambien propietario, de la misma vecindad, que vive en la espresada calle, número veintiuno, asegu- rando uno y otro estar en el pleno ejercicio 'de sus derechos civiles, y el primero dijo : Que con fecha primero de julio ultimo , otorgó una i escritura ante el presente escribano, en la cual declaró haber recibido del referido D. Miguel Rodenas cinco mil reales para la reparacion de la casa que habita , habiéndose obligado éste á en- tregarle además las cantidades que necesitare para el propio objeto, como lo ha verificado ; y con el fin de asegurar los derechos del acreedor, constituyó•sobre la misma finca un crédito refaccionario, obligándose á satisfacerlo en el plazo de cua- tro años, contados desde el dia en que quedaren concluidas las obras, que fué el quince de octubre; de modo que el plazo fijado terminará el mismo dia y mes del ano mil ochocientos sesentay seis. Con el referido documento pidió  el y obtuvo Sr. Rodenas la anotacion preventiva de su crédito en el registro de esta villa, cuyo asiento aparece estendido con fecha cuatro del mes de julio en la Seccion segundas y libro titulado Re g istro de las hipoteca s por órden de fechas, tomo primero, Oto dos, letra Z, segun consta por la nota puesta en la misma escritura que ,seni ha exhibido; pero como esta anotacion ha de quedar caducada á los sesen ta . ( . 1i ¿te; ): dts concluidas las obras, se unlo dispone el articulo noventa y dos de la Ley /1/1,11t1 tecaria, y plaio para el pago del crédito ha de durar mucho mas, •  C01110 (IUC, 36  ACREEDOR REFACCIONARIO. dicho, trata el acredor, para conservar la garantía de su derecho, de convertir di- cha anotacion en inscripcion hipotecaria; y á este efecto, ha requerido al compare- ciente, para que otorgue la correspondiente escritura declarando la. cuantia del cré- dito, que no podía saberse cuándo se otorgó la anterior, y que al terminar las obras de la refaccion , ha sido liquidado de comun acuerdo entre los dos interesados con presencia de los recibos que obraban en poder del acreedor. En su consecuencia, el compareciente que viene refiriendo, otorga : Que ha recibido de D. Miguel Rode- nas y Claramunt en diferentes veces desde el dia primero de julio último hasta el quince de octubre, la suma de quince mil reales, de los cuales le dá carta de pago, habiéndose invertido en las obras de reparacion de la casa que como suya disfruta en esta villa, calle de Labradores, número diez y siete, de la manzana trece (aquí los linderos). Esta finca tiene de fachada treinta pies; de fondo, incluso el patio, ochenta ; y de espalda veintisiete; y se compone de piso bajo y principal, cuyo va- lor actual es el de cuarenta mil reales, segun manifestacion del mismo D. José Bueno, quien la adquirió por herencia de su padre D. Cayetano Bueno , en cuyo concepto le fué adjudicada en la particion de los bienes de éste, que se protocolizó en mi registro con fecha diez ,de enero de mil ochocientos sesenta, y se inscribió en la Contaduría de hipotecas de este partido en doce de dicho mes , al fólio sesenta y tres del libro cuarto de traslaciones de dominio de fincas 'urbanas de esta villa, segun aparece de la hijuela que se me ha exhibido, sin que resulte gravada con carga alguna, como consta por la certificacion librada por el registrador con fecha de ayer, que tambíen tengo á la vista. El compareciente se obliga á pagar dichos quince mil reales al referido Sr. Rodenas hasta el dia quince de octubre de mil ochocientos sesenta y seis; y para la seguridad de su derecho , sujeta la casa al crédito refaccionario que impone sobre la misma. Y el acreedor D. Miguel Rode- nas, enterado de esta obligacion, dijo : Que la acepta, y ofrece no exigir al deudor D. José Bueno el cobro del crédito hasta el vencimiento del plazo establecido. En este estado, cumpliendo con lo prescrito en el artículo cuarenta y cuatro de la Instruccion de doce de junio del año último, hice presente á los otorgantes que tienen derecho á estipular intereses sin sujecion á tasa legal, y que no quedarán asegurados los que estipularen si no se mencionan en la escritura y en el registro, de todo lo cual quedaron enterados. Asimismo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo veintitrés de dicha Instruccion, advertí que, confesado el recibo de 1 cantidad, quedará la finca sujeta al pago aunque se justificare no ser cierta la la trega en todo en parte. Tambien advertí é hice la reserva de la e h r hipoteca t e_ e r c a a legal, a en en cuya virtud tiene el Estado preferencia sobre cualquiera otro acreedor para el cobro de la última anualidad de la contribucion ep artida y no satisfecha por di- cha finca. Ultimamente , hice presente á los otorgantes, . que segun lo declarado en el artículo trescientos noventa y seis de la Ley hipotecaria y en el trescientos trein- ta y tres del Reglamento general para su ejecucion se a l mitra esta escritura en los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, 'ni en os Consejos y oficinas del Gobierno , sin haberse'tomado razon de ella Registro, lo cual se llevará á efec t o, aunque dicho documento no se pudiera ya registrar por el que quiera ha- cer uso de él, siempre que con el mismo se tra c t y l e so de . en acreditar editar cualquier derecho procedente del mismo contrato, esceptuando el ( que se , invoque por un ter- cero en apoyo de un derecho diferente, que no de enda ue d_ de el, y del propio modo advertí que no podrá perjudicar á tercero, sino desde lafecha de su inscripcion. Y en testimonio de todo , firman los otorgante s, á  s conozco , siendo testigos Domitilo Ruiz y Egea, de veintisiete años soltero, joi( q ui lab L ra i c ° i pis labra d or, y Enr i que Ruiz,  veintiséis , de Egea y Ruiz, Joaquín de veinticinco años, soltero, escribiente anos , soltero, estudiante , todos de esta ' ve y vecindad: doy fe.—José Bueno.—Miguel .Rodenas.—Ante mí.—Pascual Alonso. (Con este documento pedirá el acreedor refaccionario la conversion de la ano- tacion en inscripcionhipotecaria. V. Conversion.) (Omitimos la fórmula de la demanda del acreedor refaccionario para el caso 111 111' ACREEDOR REFACCIONARIO. 37 previsto en el párrafo 2.° del art. 93 de la Ley, porque no ofrece novedad en vit.- t ud de las disposiciones hipotecarias.) (Por la misma razon, dejamos de formular las actuaciones del juicio ordina- rio de que habla el art. 95.) ACREEDORES.—V. EIVAJENACION FRAUDULENTA ACTA.--V. ACREEDOR HIPOTECARIO, arts. 40 y 41 de la Dist.— ANOTACION PREVENTIVA, art. 64, núm. 12 del Regl..—Bwrics RE- SERVABLES, arts. 194 de la Ley; 138 y 140 del Regl. ; 61 y 62 de la Instruccion.--- POSESI®N DEL REGISTRADOR, art. 288 del Regl.—REc. TIFICACION art. 202 del Regl.—TUTELA Y CURADORIA arts. 149, 150, 151 y 152 del Regl. y 69 de la Inst.—vitsnm. , arts. 269 y 345 de la Ley ; 211, 212, 213, 215 y 287 del Regl.; y VISITA ESTRAORDEVARIA, art. 262 del Regl. ADJUDICACION 9 art. 2.° de la Ley.—coniumoN RE- SOLUTORIA, art. 16 de la Ley.—EsciaiumANo , arts. 21 de la Ley y 7.° de la arts. 7.°, 33 y 34 de la Ley; y CENSO, art. 16 de la Inst. ACTO DE CONCILIACION.—V. TITULOS SUJETOS A IlliS n CRIPCION y art. 8.° del Regl. ACTO VERBAL.—V. TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION, ar- tículo 8.° del Regl. ADJIMICACION.—Art. 2.° En el registro se inscribirán  3.° Los actos ó contratos en cuya virtud se adjudiquen á alguno bienes inmuebles ó derechos reales, aunque sea con la obligacion de trasmitirlos á otro, ó de invertir su importe en objetos determinados. Art. 40. Se podrán revocar, conforme á lo declarado en el artículo anterior (1) y siempre que concurran las circunstancias que en él se deter- minan.  3.° Las adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas nó ven- cidas. Art. 3 3 . — Regl. Cuando en algunalestamentaría 6 concurso se adjudi- quen bienes inmuebles á uno de los partícipes 6 acreedores , con la obliga- cion de emplear su importe en pagar deudas 6 cargas de la misma herencia concurso, se inscribirán dichos bienes á favor del adjudicatario hacién- dose mencion literal de aquella obligacion. Art. 54.—Regl. Los herederos y legatarios no podrán inscribir á su favor bienes inmuebles 6 derechos reales, que no hubieran inscrito sus causantes. Los que se hallen en este caso, se inscribirán á nombre del difunto, antes de serio á favor de la persona á quien se hayan adjudicado. Esta inscrip- (1) V. este art, en la palabra Enajeuaelon fraudulenta. 38  ADJUDICACION. clon se hará á costa de la testamentaria 6 abintestato, y á peticion de cual- quiera de los interesados, 6 del promotor fiscal, si la herencia estuviere va- cante. FORMULARIO. Escritura de adjudicacion de una finca, para invertir su importe en objetos determinados. Número ciento noventa.—En la villa de Madrid, á cinco de agosto de mil ochocientos sesenta y dós, ante mí el Escribano de S. M. y del número de esta córte y testigos que se espresarán, comparecieron D. Erasmo Sanchezy Juan, de sesenta años, casado, propietario, vecino de Arganda del , Rey, y Doña María del Consuelo Llorca y Sanchez, de cuarenta años, viuda, propietaria, vecina de esta córte, y asegurando que tienen la capacidad necesaria para celebrar el contrato que se dirá, por hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, el primero dijo: Que midiendo disponer de cuantiosos bienes, y no teniendo herederos forzosos, ha resuelto destinar algunos de aquellos á objetos piadosos y de beneficencia; y 11.,e vando á efecto este propósito, otorga: Que adjudica á su sobrina la referida Doña María del Consuelo Llorca y Sanchez una casa que como dueño disfruta en esta córte, calle de Embajadores, número treinta y cuatro de la manzana ciento tres, lindante por la izquierda, con otra de D. José Llopis y Horts, número treinta y dos; por la derecha, con la de Doña Pompeya Ruiz y Egea, número treinta y seis; y por la espalda, con el descubierto de otra casa propia de D. José María Alonso y Na- varro. Tiene de fachada y testero cuarenta y nueve pies, y de fondo sesenta y dos, y se compone de piso bajo, principal, segundo y bohardilla, con un cuarto interior en los pisos principal y segundo; cuya finca adquirió el compareciente por compra que hizo á D. Juan García Otazo, vecino de Chinchon, por escritura otorgada en esta última villa á tres de enero de mil ochocientos cuarenta y seis, ante el escri- bano D. Pio Gil, de la cual se tomó razon en la Contaduría de hipotecas de esta córte en siete del propio mes, al fólio ciento del libro primero de traslaciones de dominio de fincas urbanas de la misma, segun la copia que se me ha exhibido, sin que resulte gravada con carga alguna, como consta por la certificacion espedida por el Registrador con fecha de ayer, que tambien tengo á la vista. Dicha adju- dicacion se hace por la cantidad de trescientos mil rs. que es el valor de la finca, segun manifestacion del otorgante, y con las condiciones siguientes: Primera. Que la adjudicataria ha de invertir cien mil reales en limosnas para los pobres de solemnidad de la villa de Dolores, que es el pueblo de la naturaleza del señor otorgante, debiendo hacerse la calificacion de aquellos por el Sr. cura de la parroquia. Segunda. Que la misma Doña María del Consuelo Llorca ha de repartir en do- tes para doncellas pobres del citado pueblo otros cien mil reales, prévia califica- cion que hará el mismo párroco. .Tercera. Que los restantes cien mil reales se han de invertir por la misma ad- j udicataria en la construccion de una ermita en el término municipal de dicha villa, dedicada á San Antonio de Pádua. Con cuyas condiciones , el espresado D. Erasmo Sanchez adjudica á la referida Doña María del Consuelo Llorca y Sanchez la casa descrita, con los derechos y ser- vidumbres que le pertenezcan. Y desde hoy se desapodera del dominio y posesiori que tiene sobre la finca y lo cede en favor de la espresada señora , sus herederos y sucesores, á todos los cuales dá facultad para que judicial ó estrajudicialmente tomen la posesion de dicha casa, y la disfruten como de su pertenencia, obligándo- se el otorgante á la ei f iccion y saneamiento conforme á derecho. Y la Doña María del Consuelo Llorca y,Sanchez, enterada de lo que vá espuesto, dijo: Que acepta e ADJUDIC ACION. dj a consignadas. En este estado, cumpliendo con lo prevenido en el artículo i q l il e quedan de la Instruccion de doce de junio del año último, declaré é hice expresa esz(„Y,.,"hlo la hipoteca legal, en cuya virtud tiene el Estado preferencia sobre -cuaslq re serva de dor, para el cobro de la última anualidad de la contrihucion repartidla (y ,.eunte ioir:elee's por cha por la finca de que se trata. Y estando la misma finca or la sociedad titulada «La Union,» segun manifestacion  l° « l' arreglo l del rr a u c r i a li d c  te misma reserva de otra hipoteca le gal á favor del asegurador por el o ll t ret o ni dispuesto :spuesto de los dos últimos años. Tamien hice presente que, con arr c  del g uro en los artículos trescientos noventa y seis de la Ley hipotecaria y trescientos t • ta y tres del Reglamento general para su ejecucion, no se adulan-tí. esta escritura l ( l 1,- los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, ni en los Consejos y oficinas del Gobierno, sin que se haya inscrito en el Registro de la propiedad, de esta córte, cual se entenderá aun en el caso de que el documento no se pudiera ya inscribir, siempre que con él se trate de acreditar cualquier derecho procedente de este con trato, escepto cuando se invoque por un tercero en apoyo de otro derecho diferente; y en el caso de inscribirse, no podrá perjudicar á tercero sino desde la fe 1 I Id ( e su inscripcion. Así mismo declaré que el cumplimiento de las condiciones estipuladas, ó sea la inversion de las cantidades que representan el precio de la finca adjudicada, deberá hacerse constar en el Registro, sin cuyo requisito no surtirá efecto en cuanto á tercero, segun lo dispone el artículo diez y seis de la citada Ley. Ultima- mente, advertí á la señora adjudicataria la obligacion de pagar el impuesto hipote- cario, establecido por el Real decreto de once de junio de mil ochocientos cuarenta y siete, en el término de ocho dias contados desd.e, el siguiente inclusive al de la presentacion del título en el Registro, segun lo dispone el artículo diez del Real decreto de veintiseis de noviembre de mil ochocientos cincuenta y dos, bajo la mul- ta de cuatro maravedís por real que se establece en el artículo veintiuno. Y en testimonio de todo, firmaron los señores otor g antes, siendo testigos D. Julian Saavedra y Aguado, de treinta y cinco años, casado, administrador de bienes parti- culares, 1). Dionisio Senen, de veinticinco años, soltero, oficial del Tribunal de Cuentas del Reino, y D. Ciriaco Martínez, de treinta y siete años, casado, escribien- te, todos tres de esta vecindad, á quienes y los otorgantes conozco, y de ello doy fé.—Erasmo Sanchez.—María del Consuelo Llorca de Ruizalba.—Ante mi.— Anacleto Lopez. (Con este documento podrá pedir la adjudicataria la correspondiente inserip- cion en el registro. V. linseripeion.). (Además de las cláusulas que quedan consignadas, puede ponerse á voluntad del enajenante , la declaracion de que el valor dacio á la finca es justo , y la re- nuncia de la accion personal que concede el párrafo último del art. 38 de la Ley hipotecaria, para la indemnización de daños y per j uicios, en el caso de que la finca pasare á poder de un tercero,_como también la de la accion rescisoria d re- solutoriasi no pasare. Hemos omitido de propósito estas declaraciones porque pen- hacer uso de ellas en modelos que se "escribenpara la generalidad de los ca p s e o l sig .rPor den esclusivamente de la voluntad de los contratantes, , y nos parece esta consideracion de los instrumentos.) , nos  siempre omitir las cláusulas q esarias que se derivan para I (le validez  e y pactos especiales , nos limitaremos á las de esencia , como nec (No formulamos ahora la adjudicacion de bienes procedentes de herencias, porque tendremos mas adelante ocasion oportuna de hacerlo en la palabra s refiero.) 4.1 110itN0.—V. mEaoni.s, art. 441 de la Ley. la Ley.  y. i r i bruLo ANTIG UO art. 111 de AO QUISICION NO INSCRITA.— 41411 11EGACION IDE TERIIENOS.—V. 3SEJOIRASII 3D 40  AGUAS. AGIVAS.—Art. 407. Podrán hipotecarse, pero con las restricciones que á continuacion se espresan  5.° Las aguas y otros derechos semejantes de naturaleza real, siempre que quede á salvo el de los demás partícipes en la propiedad. Art. 32, §. 2.°—Inst. Si lo que se hipotecare fueren derechos de  aguas  , se declarará que quedan á salvo los de los demás partícipes en el dominio. (Y. SEUVIDIJIIIIILE DE AGUAS.) ALCALDE.— Art. 217.  Los alcaldes deberán exigir la consti - tucion de hipotecas especiales, sobre los bienes de los que manejen fondos públicos ó contraten con  los pueblos, en todos los casos y en la forma que prescriban los reglamentos administrativos. (Y. HIPOTECA LEGAL, artículo 463 de la Ley.) Art. 300. El cargo de registrador es imcompatible con el de... Alcalde. ANIPLIACION DE DERECHO INSCRITO.--Art. 81. La ampliacion de cualquier derecho inscrito será objeto de una nueva inserip- cion , en la cual se hará referencia de la del derecho ampliado. FORMULARIO. Escritura pública ampliando un derecho inscrito. Número trescientos.—En la villa y córte de Madrid, á diez de octubre de mil ochocientos sesenta y dos, ante mí el escribano del número de la misma y testigos que se espresarán, y D. Eduardo Molina y Fuentes , de cincuenta años , casado , propietario , de esta vecindad«, y D. Isidro Palomares y Soria , de treinta años , viudo , tambien propietario 'y del mismo domicilio, quienes ase- guraron hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y con la ca- pacidad legal necesaria para contratar, y el primero dijo : Que por escritu- ra otorgada ante mí en esta córte con fecha siete de julio último, confesó ha- ber recibido del espresado D. Isidro Palomares doscientos mil reales que le pres- tó sin interés alguno, para atender á sus urgencias, cuya cantidad se obligó á pa- gar en el término de cuatro años; y para garantir esta obligacion, hipotecó una casa de su pertenencia, sita en esta córte, calle del Amor de Dios, número cinco antiguo y siete moderno de la manzana ciento , que linda por la izquierda con otra casa número nueve, propia de Doña Amalia Santos; por la derecha, con la del número cinco de la pertenencia de D. Isidoro Mata; y por la espalda, con la de D. Hilarlo Lillo. Mediante la presentaciou de dicha escritura, se inscribió la hipo- teca en diez del citado mes de julio , en la seccion correspondiente del registro de esta córte, con el número primero del fólio setenta, tomo primero, segun resulta de la nota puesta al pié de la misma escritura, que se me ha exhibido. Mas habiendo dudado despues el hipotecario Sr. Palomares de la suficiencia de dicha hipoteca para garantir su crédito, lo ha hecho presente al señor otorgante , quien en su virtud y deseando dar una seguridad completa al acreedor, otor6 r a: Que además de la obli- gacion constituida sobre la casa de que queda hecho mérito, grava y sujeta al pago del crédito de D. Isidro Palomares y Soria, otra casa que le pertenece, sita tam- bien en esta villa , calle de la Magdalena, número veinte de la - manzana doscien- tos, que linda por la izquierda con otra de D. Benito Marquez , número diez y ocho ; por la derecha, con la de D. Baltasar Meoro , número veintidos; y por la es- AMPLIACION DE DERECHO INSCRITO. palda con la de D. Marcelo Cruz. Tiene de fachada y testero fondo ochenta  y y cuatro, y se compone de piso bajo, principal segundo cuarenta , Pié.S / y siendo de stt ,quien  por la adquirió valor sesenta mil reales , segun manifestacion del otorgante otor ga d a córte a en esta compra de D. Santiago Moreno y Navarro , segun escritura Andrés Se- villa, cuyo título se inscribió en el registro de la propiedad á nueve de agosto último, ante el escribano del número de la misma con fecha D a d . o ce del pro- pio mes, al número dos, fólio sesenta, tomo primero, finca número veinte, segun aparece del mismo documento que se me ha exhibido, sin que dicha e gravada con carga alguna , corno se espresa en la certificacion del  casa resulte Registrador, es- pedida en el dia de hoy, que tambien tengo á la vista. En su consecuencia, declara el señor otorgante que amplía el derecho hipotecario de D. Isidro Pa lomares casa últimamente descrita ; de modo que ésta y la que ya se hipot e c ó ot e o ' ar co anterior: mente, han de constituir la garantía del crédito. Y D. Isidro Palom Palom are s, enterado de lo espuesto, dijo: Que acepta la ampliacion de hipoteca hecha por D. E Molina , por conceptuar suficiente la finca gravada para completar la garantía su crédito; y se obliga por su parte á no reclamar el cobro hasta el vencimiento del plazo estipulado en la escritura de constitucion de hipoteca de que sé ha hecho mérito, como tampoco interés alguno del capital de los doscientos mil reales. En este estado y para cumplir lo prevenido en el artículo ciento diez y nueve de la Le hipotecaria, espresaron los otorgantes que la casa situada en la calle del Amor de Dios, que se hipotecó en la escritura de siete de julio, ha de responder de la canti- dad de ciento cincuenta mil reales, ó sea tres cuartas partes del importe del crédi- to, y la otra casa, sita en la calle de la Magdalena, que se hipoteca por el presente instrumento, de la cuarta parte restante, ó sea cincuenta mil reales, en cuya vir- tud, el acreedor no podrá repetir contra dichas fincas con perjuicio de tercero, sino por la cantidad á que respectivamente quedan afectas, pero sin perjuicio de la mayor responsabilidad que cada una de ellas pueda tener en el caso de que la otra no alcalzare á cubrir la parte del crédito que se le señala , con sujecion á lo esta- blecido en el artículo ciento veintiuno de dicha Ley. Y yo el escribano , en cumpli- miento de lo prevenido en el artículo veintitres de la Instruccion de doce de junio del año último, advertí á los otorgantes que, confesada la entrega del dinero, que- darán las fincas sujetas á la responsabilidad establecida en el contrato, aunque se justificare no ser cierta dicha entrega en todo ó en parte. Asimismo, hice espresa reserva de la hipoteca legal , en cuya virtud tiene el Estado preferencia sobre cual- quiera otro acreedor , para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por las mismas fincas. Y últimamente, advertí que segun lo dispues- to en el artículo trescientos noventa y seis de la Ley hipotecaria y el trescientos treinta y tres del Reglamento general para su ejecucion , no se admitirá esta escri- tura en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, ni en los Consejos y ofi- cinas del Gobierno,, si no se hubiere inscrito en el registro, y que esto se entiende aun en el caso' de que no se pueda registrar por el que quiera hacer uso de ella, siempre que con la misma se trate de acreditar cualquier derecho procedente de este contrato, pero no cuando se invoque por un tercero en apoyo de un derecho dife- rente que no dependa de él ; no pudiendo el título surtir efecto contra tercero sino desde la fecha de su inscripcion. Y en testimonio de todo lo dicho , firmaron los otorgantes, á quienes conozco, siendo testigos D. Mauricio Carrion , propietario, D. Ignacio Soler, médico, y D. , Evaristo Casas, escribiente , todos mayores de vein- te años, y vecinos de esta córte; doy 1.—Eduardo Molina.—Isidro Palomares.— Ante mi.—Ambrosio Miranda. 41 (Con este documento obtendrá el acreedor hipotecario la inscripcion, que deber á contener las circunstancias especiales que previene el art. 81 de la Ley, y pod r á fl verse en el formulario de la palabra Inseripelon.) AMPLIACION DE FIANZA. — V. TUTELA y CIVILIDIMIA - ar tieulos 215 y 216 de la Ley.ar- AUBIP LIACION DE IRIPOTEC ► . — V . »mo re " "Gisit" DARTE SEGUNDA. 42  ÁMPLIAdION DE MPÓTRCÁ. tientos 163, 165, 166 y 167 de la Ley, é INTERESES, arts. 115 y 116 de la Ley. ANOTACION PREVENTIVA.-Art. 42. Podrán pedir anota- cion preventiva de sus respectivos derechos en el Registro público corres- pondiente: Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles ó la constitucion, declaracion, modificacion ó estincion de cualquier derecho real. (V. DEMANDA.) Segundo. El que en juicio ejecutivo obtuviere á su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes raíces del deudor. (Véase MANDAMIENTO- DE EMBARGO.) Tercero. El que en cualquier juicio obtuviere sentencia ejecutoria condenando al demandado , la cual deba llevarse á efecto por los trá- mites establecidos en el título XVIII, parte primera de la ley de En- juiciamiento civil. (V. EJECUTORIA arts. 42 y 44 de la Ley; y 43 y 44 del Regl.) Cuarto. El que demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligacion, obtuviere, con arreglo á las leyes, providencia orde- nando el seeuesto ó prohibiendo la enajenacion de bienes inmuebles. (Vea- se SECUESTRO.) Quinto. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las providencias espresadas en el número cuarto del art 2.° de esta ley. (V. INCAPACIDAD y MUERTE PRESUNTA, arts. 42, 43, 68 y 73 de la Ley.) Sesto. El legatario que no tenga derecho, segun las leyes, á promover el juicio de testamentaría. (V. LEGATARIO, LEGATARIO DE ESPECIE y LEGATARIO DE GENERO.) Sétimo. El acreedor refaccionario , mientras duren las obras que sean objeto de la refaccion. (V. ACREEDOR REFACCIONARLO.) Octavo. El que presentare en el oficio del registro algun título cuya inscripcion no pueda hacerse definitivamente por falta de algun requisito subsanable ó por imposiblidad del Registrad«. ( V. TITULO DEFEC- TUOSO.) Noveno. El que en cualquier otro caso tuviere derecho á exigir anota- cion preventiva conforme á lo dispuesto en esta ley. (V. ANOTACION PRE- VENTIVA DE OFICIO.) Art. 69. El que pudiendo pedir la anotacion preventiva de un derecho dejare de hacerlo dentro del término señalado al efecto, no podrá despues inscribirlo á su favor, en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo de- recho, adquiriéndolo de persona que aparezca en el registro con facultad de trasmitirlo. Art. 70. Cuando la anotacion preventiva de un derecho se convierta en ANOTACION PREVENTIVA. 43 inscrípcion definitiva del mismo, surtirá esta sus efectos desde la fecha de la anotacion. Art. 71. Los bienes inmuebles ó derechos reales anotados podrán ser enajenados ó gravados; pero sin perjuicio del derecho de la persona a ' cuyo favor se haya hecho la anotacion. Art. 72. Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias que-exigen para las inscripciones los arts. 9, 10,  42 y 13, en cuanto resulten de los títulos ó documentos presentados para exigir las mismas anotaciones. (V. INSCRIPCION, arts. 9, 10 y 11 de la Ley; INSCUIPCION IIIPOTECABIA , art. 12 de la Ley, y SEIL VIDUNIIIIIE, art. 13 de la Ley.) Las que deban su origen á providencia de embargo ó secuestro, espresa - rán la causa que haya dado lugar á ellos, y el importe de la obligacion que los hubiere originado. Art. 73. §. 2.° Cuando la anotacion deba comprender todos los bienes de una persona, como en los casos de incapacidad y otros análogos, el re- gistrador anotará todos los que se hallen inscritos á su favor. Tambien podrán anotarse en este caso los bienes no inscritos, siempre que el juez lo ordene y se haga préviamente su inscripcion, á favor de la persona gravada por dicha anotacion. Art. 74. Si los títulos ó documentos en cuya virtud se . pida judicial ó estrajudicialmente la anotacion preventiva, no contuvieren las circunstan- cias que esta necesite para su validez, se consignarán dichas circunstan- cias por los interesados en el escrito en que de coman acuerdo solici- ten la anotacion. No habiendo avenencia, el que solicite la anotacion consignará en el escrito en que la pida dichas circunstancias , y previa audiencia del otro interesado sobre su exactitud, el juez decidirá lo que proceda. Art. 75. Las anotaciones preventivas se harán en el mismo libro en que corresponderia hacer la inscripcion, si el derecho anotado se convirtiere en derecho inscrito. Art. 76. La anotacion preventiva será nula, cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca ó derecho anotado , de la persona á quien afecte la anotacion, ó de la fecha de esta. Art. 237. El registrador autorizará con firma entera.,..... las....... anotaciones preventivas y cancelaciones del registro de la propiedad, y las del registro de las hipotecas por órden de fechas  Art. 252. Los interesados en una  anotacion preventiva ó can- eelaci on, podrán exigir que, antes de hacerse en el libro el asiento prin- cipal de ella, se les dé conocimiento de la minuta del mismo asiento. Si notaren en ella algun error ú omision importante, podrán pedir que se subsane , acudiendo al regente , ó su delegado en el caso de qu e el re- g istrador se negare á hacerlo. 41  AÑOTACION PREVENTIVA. El regente ó su delegado resolverá lo que proceda sin forma de juicio, y en el término de seis dias. Art. 253. Siempre que se dé al interesado conocimiento de la minuta en la forma prevenida en el art. anterior,. y manifieste su conformidad, ó no manifestándola, decida el regente la forma en que aquella se deba es- tender, se hará mencion de una ú otra circunstancia en el asiento respec- tivo. Art. 41—Regl. Toda anotadora preventiva que no pueda hacerse sino por providencia judicial, se verificará . en virtud de la presentacion en el registro, del mandamiento del juez que la haya dictado , en el cual se in- sertará literalmente dicha providencia. El registrador dará cuenta al juez del cumplimiento de la misma. Art. 48.—Regí. Siempre que sin mediar providencia judicial, se pidiere la inseripcion 6 anotacion preventiva de bienes, que por fallecimiento de al- guno, deban pasar á su heredero 6 legatario , se presentará y quedará ar- chivada en el registro , la partida que acredite la fecha de dicho falleci- miento. Art. 59.—Regl. Lqs anotaciones preventivas podrán pedirse por los mis- mos que podrian pedir,. en su caso, las inscripciones correspondientes, y de- berán hacerse era los mismos registros y libros en que dichas inscripciones se deberian estender. Art. 60.—Regí. Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones relativas á cada finca, se señalarán al márgen con letras en lugar de números, guar- dándose el órden rigoroso del alfabeto. Si llegaren á ser tantas las anotaciones y cancelaciones de anotacion, concernientes á alguna finca, que se apurasen las letras del alfabeto , se volverá á empezar por la primera duplicada , siguiendo en esta forma por todas las demás. En el márgen del registro destinado á la numeracion de las inscripcio- nes , se escribirá solamente e anotacion 6 cancelacion D « letra  » (la que corresponda.) En el registro de las hipotecas se seguirá el &den de las letras hasta concluir un tomo , volviéndolo á empezar en el siguiente. Art. 61.—Regí. Cuando fuere de anotacion preventiva el primer asiento relativo á una finca, que deba hacerse en el Registro de la propiedad , se observará lo dispuesto en el art. 20 (1), empezando por la primera anota- cion que se hubiere hecho de la finca. (1) Dispone este artículo que en el caso previsto, se observe lo prescrito en el piírrafo 2.° del art. 228 de. la Ley, esto es, que se traslade al registro la última ins- cripeion de dominio pie se haya hecho en ios libros antiguos i favor del propieta- rio, cuya finca qaede gravada por la nueva inscripeion. (V. la fórmula de esta tras- lacio!' en el mismo art. 20 del liegi.) ANOTACION PREVENTIVA. en iNstiair 45 —Regl. Lo dispuesto en los arts. 38, Art. 63.  39 y 40 (Y. cuoN.) será aplicable á las anotaciones preventivas. Art. 64.—Regí. La anotacion preventiva espresará las circ unstancias si- e el derecho guientes , por el ordenen que van mencionadas: 1. 4 Descripcion de la finca anotada ó sobre la cual gravite d anotado, en los términos prescritos para las inscripciones, en los núms. I.", 2.°, 3.° y 4.° del art. 25, y en el art. 28, siempre que constare del título presentado para la anotacion, ó de la inscripcion anterior de la misma fin- ca. Si no constare alguna circunstancia importante de dicha descripcion, corno los linderos, la situacion ó el número del inmueble, se espresará di- cha falta. (V. uNscitipcioN.) 2.' Indicacion de las cargas reales anteriores de la finca , las cuales, si constaren inscritas , se espresarán citando solamente el número , fólio y li- bro donde se hallen; y si no estuvieren inscritas y aparecieren solamente del título presentado, se mencionarán conforme á lo que de él resulte. 3.' El nombre , estado, edad , domicilio y profesion del propietario ó poseedor de la finca ó derecho anotado , y el título de su adquisicion. 4.' Si el propietario á cuyo favor estuviere hecha la última inscripcion, hubiere muerto, se espresará la fecha de su fallecimiento, la de su testa- mento, silo hubiere, el nombre del escribano que lo haya otorgado y el del heredero instituido ; y en otro caso, la fecha de las diligencias en que cons- te haber fallecido ab-intestato. 5.' Si la anotacion procediere de demanda de propiedad , se espresará la fecha de ésta, „ su objeto y los nombres del demandante y del deman- dado. 6.' Si procediere de mandamiento de embargo ó secuestro , ó tuviere por objeto el cumplimiento de alguna ejecutoria, se espresará así, manifes- tando el importe de la obligacion que se trate de asegurar y los nombres del que haya obtenido la providencia á su favor y de aquel contra quien se haya dictado. 7 • 4 Si recayere sobre alguna providencia prohibiendo temporalmente la enajenacion de ciertos bienes , se indicará el fundamento y objeto de ella, y el nombre del que la haya obtenido. 8. a Si recayere sobre demanda , pidiendo que se declare la incapacidad civil de alguna persona, se señalará la calificacion que á ésta se diere, la especie de incapacidad , cuya declaracion se solicite , la fecha de dicha de- manda y el nombre de quien la propusiere. 9 - 9 " Si la anotacion fuere de legado, se determinará la clase de éste, su i mporte, sus condiciones , la circunstancia de haber sido aceptada la heren- ela por el heredero, sin promover juicio de testamentaría, la de no ha eta r.. se hecho particion (le bienes , la de haber ó no trascurrido hasta la presen cion de la solicitud de anotacion , los ciento ochenta dias que para hacerlo, 46  ANOTACION PREVENTIVA. concede la ley , la de hacerse la anotacion , bien por providencia judicial bien por mútuo acuerdo entre el legatario y el heredero. 10. Si la anotacion tuviere por objeto algun crédito refaccionario , se indicará brevemente la clase de obras lite se pretenda ejecutar : el contrato celebrado con este fin y sus condiciones: espresion de no tener sobre si la finca ninguna carga real, y en caso de tenerla, cuánto valor se haya dado á dicha finca en su estado actual, con citacion de los interesados en las mismas cargas, así como si esto se ha hecho por escritura pública y en qué fecha, 6 por espediente judicial, con indicacion de la providencia que en él haya recaido. 11. Si se hiciere la anotacion por haberse suspendido la inscripcion por falta de algun requisito subsanable, se espresará la clase de derecho que se trate de adquirir, condiciones con que se haya trasmitido, y demás circuns- tancias pue debería comprender la inscripcion misma , si se hiciere , así como la clase de defecto que haya impedido su ejecucion. 12. El acta de constitucion de la anotacion preventiva á nombre del que la haya obtenido. 13. Espresion del documento en cuya virtud se hiciere la anotacion, su fecha , y si fuere mandamiento judicial , el nombre y residencia del juez 6 Tribunal que lo haya dictado , y del escribano que lo autorice. 14. Si el documento fuere privado, manifestará además el registrador, que las partes han concurrido á su presencia personalmente 6 por medio de apoderado, dando fe de,que las conoce y de que son auténticas las firmas puestas al pié, de la solicitud que le hubieren presentado. 15. Si el registrador no conociere á los interesados , firmarán con ellos la solicitud, pidiendo la anotacion, y concurrirán asimismo al acto dos tes- tigos conocidos. 16. Conformidad de la anotacion con los documentos á que se refiera. Art. 65.—Regí. El que, pudiendo pedir la anotacion preventiva de un derecho, dejare de hacerlo, no podrá despues inscribirlo á su favor, en per- juicio de tercero que haya adquirido é inscrito el mismo derecho con las cir- cunstancias contenidas en el art. 34 de la Ley. (V. en INTSCHIPC10111.) Art. 101.—Regl. (V. HIPOTECA, arts. 99, 400 y 101 del Re 1 ' g • , e INS- CHIPCION, art. 18 del Regl.) La anotacion preventiva de diferentes bienes, se asentará en la hoja del registro correspondiente , á cada uno de ellos , espresándose en todos de un mismo modo, la cuantía de la obligacion. ANOTACTON PREVENTIVA.  4 FORMULARIO. Anotacion preventiva de una demanda en que se pide la propiedad de una finca. —( y . Demanda.) Finca número tres. Casa llamada «del Huerto», sita en esta villa , plaza del Juzgado , nú- mero dos de la manzana siete, que linda por la izquierda cofa otra casa de ' Doña María de la Concepcion Meseguer, número cuatro . po r setenta y dos, incluso el pátio. Se compone de piso bajo con el sitio titulado «La Teja» ; y por la espalda, con la rl)ga «del Campo Santo». Tiene de fachada y testero o chenta y i i i l e r s i d n , y de fondo ne á la parte del poniente, ó sea á la derecha, un huerto cercado L  - red, de una tahulla de estension, plantado de palmas, moreras y uri1) l 1- a rel , recibiendo el riego por la regadera del Campo Santo, que pasa 1(1)r dentro del mismo huerto. Esta finca aparece gravada con un censo consignativo de diez mil rea- les de capital, y pension anua de trescientos, constituido por D. Ramo» Llobregad. á favor del Establecimiento de pías fundaciones del Emmo. Se- ñor Cardenal D. Luis de Belluga. y Alomada , por escritura otorgada en Murcia á tres de abril de mil setecientos ochenta ' ante el escribano Don , Luis Ponzoa , de la cual se tomó razon en la Contaduría de hipotecas de esta villa con fecha diez de mayo de mil ochocientos cuarenta y seis al fólio veinte del libro primero de gravámenes de fincas urbanas de la mis- ma. No resulta gravada con ninguna otra cara. D. Felipe Llobregad é Ibargüen, de cuarenta y cinco años, viudo, pro- pietario, vecino de esta villa, adquirió dicha casa por herencia de su ma- dre María de los Angeles Ibargüen, segun se espresa en la inscripcion que precede, trasladada del libro antiguo. .D. Tadeo Llopis y Sanchez, de cuarenta y cinco años, casado, propie- tario, vecino tambien . de esta villa, interpuso demanda en cinco del mes actual en el Juzgado de primera instancia de la misma por la escribanía de D. Pascual Alonso solicitando que se declare de su propiedad dicha fin- ca, y en el dia siete pidió que se decretase . anotacion preventiva de la de- manda; y habiendo accedido el Juzgado á esta pretension en providencia del mismo dia, el espresado D. Tadeo Llopis constituye la anotacion sobre la casa descrita. Así consta del registro y del mandamiento del citado Sr. juez de pri- mera instancia, librado en ocho del actual por ante el espresado escri- bano D. Pascual Alonso, el cual ha sido presentado en este Registro el mismo dia á las doce de la mañana, segun el asiento número cuatro, fólio primero, tomo primero del Diario, y queda en mi poder señalado con el número dos, en el legajo de los de su clase, número primero. Y siendo conforme todo lo dicho con los espresados documentos, á que me refiero, firmo la presente en Dolores á diez de julio de mil ochocientos sesenta y dos.—Vicente Cremades.—Honorarios (segun el número de lí- neas) con arreglo al número segundo del arancel.. (Las anotaciones preventivas se estenderán en el Registro de la ()0- piedad en el Registro de las hipotecas, segun sea la naturaleza del a que se anote. En los formularios de dichas palabras podrá verse la f or- ma de los libros.) Anotacion. Letra itt. (El número de lafinca solo se pondrá á la cabeza de cada fil lo (or" tículo 467 del Reglamento) en la forma que se hace en el presente mo- delo.) 48  ANOTACION PREVENTIVA. Anotacion preventiva de un mandamiento de embargo en juicio ejecutivo.— ( y . Mandamiento 'de embargo.) Anotacion.  La dehesa de este número cuya descripcion aparece en la inscripcion —  primera del mismo al fólio anterior, á la cual me refiero, no resulta gra- Letra  vada con carga alguna. U. Guillebaldo Ruiz y Egea, de treinta y tres arios, casado , hacenda- do .y ganadero , vecino de esta ciudad, la adquirió por compra de Don Francisco Diez, vecino de la villa de Elche, provincia de Alicante, segun se egresa en la inscripcion citada. D. Justo Suarez, de ochenta y siete años, casado, cirujano, vecino de Sevilla, acudió en seis del mes actual al Juzgado de primera instancia del distrito de Serranos de esta capital, pidiendo que se despachara ejecue,ion contra los bienes del referido Ruiz por la cantidad de diez mil reales que dijo le debia ' procedentes del arrendamiento de unas tierras; y habiéndose estimado dicha pretension, obtuvo mandamiento de embargo que fué espe- dido por dicho Juzgado en el dia nueve por ante el escribano D. Antonino Galver, el cual se ha efectuado con fecha de ayer en la finca espresada, previniéndose en el mismo que se constituya la correspondiente anotacion preventiva sobre ella, lo cual verifica el referido Suarez. Consta lo dicho del asiento y del mandamiento que ha sido presentado en este registro á las dos de la tarde del dia de hoy . segun aparece del asiento numero veinte , fólio cuatro , tomo primero del Diario, y que obra en mi poder señalado con el número tres en el legajo de su clase , núme- ro primero. Y siendo conforme todo lo referido con los espresados documentos á que me refiero, firmo la presente en Valencia á doce de julio de mil ochocien- tos sesenta y dos.--Juan Antonio Fuertes.—Honorarios (segun el núme- ro dé - líneas) con arreglo al número segundo del arancel. (Hecha la descripcion de una finca en su inscripcion de propiedad, no se repetirá en los asientos sucesivos, á menos que de los títulos que se presenten , resulte alguna diferencia. (V. sobre esto el art. 28 del Reglamento en la palabra Lascripcion.) Anotacion preventiva de un embargo en cumplimiento de una ejecutoria.— ( y . Ejecutoria.) Anotacion.  Dehesa titulada «La Florida» sita en el término de esta villa, pago Ila- -  mulo de la Malagueña, entre los caminos de Madrid y de Arganda del Letra H. Rey , lindante por el Oriente con tierras de D. Bartolomé Egea; por el Norte con las del Sr. Marqués de la Obligada; por Poniente; con el camino de Arganda; y por el Sur, con el arroyo llamado de los Mimbres. Tiene de estension cien fanegas, de las cuales treinta son de pastos y setenta de la- bor, plantadas de encinas, y en estas últimas hay una casa para el labra- dor, compuesta solo de un piso, con un corral cercado de tapia. Esta finca está atravesada de Norte á Sur por un arroyo llamado de las Parras. En la descripcion que de ella aparece en la inscripcion primera de este nú- mero, fólio diez de,este tomo, se expresa que linda por el Norte con tier- ras del Conde de Abanilla (1). No resulta gravada con carga alguna. D. Bernardo Silva y Montesa, de cincuenta años, viudo, propietario, (1) V. este caso en el modelo que con el núm, 2." se ha publicado por el Gobierno. Se , halla en el formulario de INSCRIPCION. ANOTACÍON PREVENTIVA. 49 vecino de esta villa, la adquirió por herencia de su tic D. Cláin Si lva, iva en sesenta mil reales, segun se espresa cala inscripcion que pr ecede. l 1 Braulio Gilabert , .de cincuenta y siete años , casado , escribano, )ano vecino de Búrgos, siguió pleito en el Juzgado de primera instancialde, (71 ta villa contra el referido D. Bernardo Silva sobre pago de ci ncuenta n reales; y habiendo obtenido sentencia favorable, que causó eje cutoria ' , en tres de julio último., pidió su ejecucion , á lo cual se accedió en auto de treinta del propio mes, habiéndose embargado para ello la finca de que se trata, en primero del actual. En su ,consecuencia, y con arreglo á lo acordado en la misma provi- dencia, el espresado D. Braulio Gilabert constituye anotacion preventiva de dicho embargo sobre la finca citada. Todo lo dicho consta de los asientos y del mandamiento espedido por el espresado juez en treinta de julio por ante el escribano D. Da p ian Mon- tero, que ha sido presentado en este Registro á las once y media del dia de hoy, segun aparece del asiento número cuarenta, fólio ocho, tomo pri- mero del Diario, y obra en mi poder el duplicado con el número diez en el legajo de su clase, número primero. Y siendo conforme todo lo referido con los espresados documentos, á que me refiero, firmo la presente en Chinclion á tres de agosto de mil ochocientos sesenta y dos.—Gregorio Casete.—Honorarios ( tantos) con arreglo al número segundo del arancel. Anotacion preventiva de un embargo en causa criminal.—(V. Embargo.) . Anotacion.  La casa de este número , cuya descripcion aparece de la inscripcion tercera del mismo , en este fólio, no resulta gravada con carga alguna. Letra J. Fulgencio Corts y Pla , de cuarenta años, casado, albañil, de esta ve- cíndad, la adquirió por herencia de su madre Candelaria Pla , en diez mil reales, segun se espresa en dicha inscripcion. El mismo Fulgencio Corts ha sido procesado criminalmente en el Juz- gado de primera instancia de esta villa sobre lesiones causadas á D. Ece- quiel Ramirez de Arellano , de cuarenta y dos años , viudo , abogado, de la propia vecindad ; y para asegurar las resultas del juicio, se ha acordado por dicho Juzgado, en providencia de ayer, el embargo de bienes del pro- cesado por la cantidad de seis mil reales. En su consecuencia, se ha em- bargado lá finca espresada , y habiéndose mandado tambien en el mismo auto que se tome anotacion preventiva , se constituye la presente. Resulta lo dicho del asiento antes citado v del mandamiento espedido por el señor juez de primera instancia con fecha de ayer por ante el escri- bano D. Joaquin Terrades, el cual ha sido presentado en este Registro á las dos y cinco minutos del dia de hoy , segun el asiento número ciento noventa, fólio veinticinco, tomo primero del Diario , y queda en mi poder el duplicado con elnúmero quince en el legajo de sudase, número . primero Y siendo conforme con los espresados documentos, firmo la present e Alcira á dos de setiembre de mil ochocientos sesenta y dos.—Isidro Aliaga.—Honorarios (tantos) con arreglo al número segundo del araner a . Anotacion preventiva do la prohibieron de enajenar Llenes Inanuebleo.— (V. Secuestro.) inot_ acion.  La casa de este número, cuya . descripcion aparece de la inseriPell in- Letr a doce del mismo, fólio cuarenta, tomo primero de este registro, á la cu I 4  me refiero, no resulta gravada con carga alguna. 1). Miguel Pertusa y Sancliez, 'ARTE SEGUNDA.  7 l de sesenta años , casarlo, propiPtario, ANOTACION PREVENTIVA. vecino de esta ciudad, la adquirió por donacion que le hizo su tío D. An- drés Pertusa, en tres mil reales, segun se dice en la inscripcion citada. D. Salvador Córtes y Got, de treinta y tres años , soltero , abogado, vecino de Daya Nueva, provincia de Alicante, interpuso demanda en dos de agosto último en el Juzgado de primera instancia de esta ciudad contra el espresado D. Miguel Pertusa sobre cumplimiento de la venta, que dijo haberle hecho éste de la caSa de que se trata; y habiendo solicitado el embargo de ella en cuatro del actual, por haberse constituido en rebeldía el demandado, se . acordó en providencia del dia siete, decretando al mis- mo tiempo la anotacion preventiva. El espresado D. Salvador Cortés constituye dicha anotacion sobre la casa referida. Consta lo dicho del asiento y mandamiento espedido por el Sr. juez en ocho del presente mes por ante el escribano D. Plácido Morales, que ha sido presentado en este Registro é las doce y cuarto del dia de hoy, segun aparece del asiento número doscientos tres , fólio treinta, tomo primero del Diario, y queda en mi poder el duplicado con el número veinte en el legajo de su clase, número primero.. Y siendo conforme todo lo espresado con los citados documentos, á que me refiero, firmo la presente en Lorca á diez de setiembre de mil ocho- cientos sesenta y dos.—Francisco Icten.Hónorarios (tantos) con arre- glo al número segundo del arancel. (A beneficio de la brevedad, omitimos el formulario de la anotacion de secuestro, toda vez que no es tan frecuente en la práctica como el caso que precede.) Anotacion preventiva de una demanda en que se pide la declaracion de incapacidad legal para administrar. (V. Incapacidad.) Anotacion.   La tierra de este número, cuya descripcion aparece de la inscripcion primera del mismo, fólio diez de este tomo, no resulta gravada con carga Letra Q. alguna. D. Gaspar Artiaga y Mora, de treinta y cinco años, casado, propieta- rio, vecino de esta ciudad, la adquirió por herencia de su madre Doña Isa- bel Mora, en tres mil reales, segun se espresa en la inscripcion citada. Doña Adelaida Camacho y Fuertes, de cuarenta años, mujer del mis- mo Artiaga, acudió con fecha tres del actual al Juzgado de primera ins- tancia del distrito de la Catedral de esta ciudad, pidiendo que se declare á su marido incapaz para administrar sus bienes por estar padeciendo una enajenacion mental, y que se decrete la anotacion preventiva - de la de-. manda; y habiendo accedido el Juzgado á esta pretension en providencia del dia seis, la Doña Adelaida constituye dicha anotacion. Resulta lo dicho (lel citado asiento y del mandamiento espedido por el señor juez" de primera instancia con fecha de ayer, por ante el escribano D. Cárlos Mendieta, que ha sido presentado en este Registro á la una y cinco minutos del dia de hoy, segun el asiento _número trescientos, fólio treinta y cinco, tomo primero del Diario, y queda en mi poder el dupli- cado con el número ciento, en el le g ajo de los documentos: de su clase, .  b número primero. Y siendo conforme con los dichos, firmo la presente en Múrcia á. trece de setiembre de mil ochocientos sesenta y. dos.—Juan Diez.—Honorarios (tantos) con arreglo al número segundo del arancel. (Este mismo asiento se pondrá en cada zona de las fincas que posea el incapaz; y en tal caso, téngase presenté el art. 73 de la Ley.) A NOTACION PREVENTIVA. X f Anotar:ion preventiva de una demanda , en que se pide que se declare 1 (V. Muerte presunta .)1 la presuneion de muerte de un ausente. An uden .   La dehesa de este número, cuya descripcion aparece de la inscripci° primera del mismo, fólio quince de este tomo, nó resulta gravada con car1-1 Letra S. ga alguna. D. Juan Horts y Sanchez, de setenta años, Presbitero, vecino deo -Casi-, mellar de Oreja, la adquirió por herencia. de su padre D. Leandro  ° en cien mil reales, segun se dice en la inscripcion citada. D. José Llopis y Horts, sobrino de dicho D. Jean, de cincuenta y siete años, casado, propietario, de la misma vecindad, acudió al Juzgado de primera instancia de esta villa en dos del actual, pidiendo que se declare la presuncion . de muerte del referido su tio, por haberse ausentado de su domicilio en el mes de enero de mil ochocientos sesenta, con el fin de prestar los auxilios de su ministerio á los heridos que hubiere en el ejército espedicionario de la guerra de Africa , teniéndose fundados Motivos para creer que murió en aquella campaña. .Y habiendo admiti- do el Juzgado esta demanda, acordó sin que se pidiera y para asegurar el efecto de la sentencia, la anotacion preventiva de la misma en pro- videncia del dia cinco, en cuya virtud, se constituye el presente asiento. Lo referido consta del asiento-y del mandamiento espedido por dicho juez en'doce del actual por ante el escribano D. Hilario Cáceres, que ha sido presentado en este Registro á las dos y veinte minutos del dia de ayer, segun el asiento número trescientos diez, fólio treinta y seis, tomo primero del Diario , quedando en mi poder el duplicado con el número ciento, en el legajo de los documentos de su clase, número primero. Y siendo conforme con los dichos , firmo la presente en Chinchen á doce de octubre de mil ochocientos sesenta y dos.—Gregorio Cañete.— Honorarios (tantos), con arreglo al número segundo'del arancel. (Este .mismo asiento se pondrá en cada una de las fincas que posea la persona de cuya muerte se trata, teniéndose presente lo dispuesto en el art. 73 de la Ley. Para el caso previsto en el párrafo 3.° de este articu- lo, puede verse el formulario de la inscripcion previa en la palabra Ins- eripeion.) Anotacion preventiva de un legado. (Modelo publicado oficialmente con el Reglamento general.) Letra A. Finca número  La huerta cuya situacion , cabida, linderos y demás circunstancias constan de la inscripcion primera de este número, al fólio treinta y cinco, tomo cuarto de este registro, y cuyas cargas reales constan de la inscrip- clon sesta del mismo número, al fólio treinta y nueve de dicho tomo, y do la inscripcion veintidos , fólio ocho, torno primero del registro de las hi- potecas por Orden de fechas, pertenecía á D. A., vecino de  , que la ad- quiriópor compra á D. H. y falleció en tantos de mayo del corriente año, dejando un legado de cien mil reales á su sobrino D. C., de estado solte- ro, de quince años de edad , vecino de ..... , é instituyend o por herederos universales á sus dos hijos D. E. y D. F., mayores de edad. Habiendo éstos aceptado la herencia y no ejecutado hasta el dia la pa.r- ticion de bienes, acudió el legatario D. C. al juez de..... , en solicitud d e que mandase constituir á su favor una anotacion preventiva sob re 'a huerta arriba mencionada, • y habiendo accedido el juez á dicha preten- 52  ANOTACION PREVENTIVA. sion, D. C. hace público su legado, constituyendo anotacion preventiva sobre la huerta referida , dentro del plazo de los ciento ochenta dias que señala la Ley. Todo lo referido consta del mandamiento del juez de  , librad() en (tal fecha) por ante el escribano D. G. , recibido por mí el dia  , á las once de la mariana, segun el asiento número  , fólio  , tomo  del Diario, cuyo mandamiento obra en mi poder, señalado con el número (tantos), en el legajo de los de su clase, número  Y siendo conforme todo lo dicho con el espresado documento, á que me refiero, firmo, etc. Honorarios, 000. Anotacion preventiva de un legado por convenio de las partes.—(V, Legatario.) Atiotacion.  La casa de este número cuya descripcion consta de la inscripcion quin- -  ta del mismo, fólio cuarenta de este tomo, no resulta gravada con carga Letra M alguna. Estanislao Mira y Gras, de ochenta años, viudo, vecino de esta ciu- dad , la adquirió por compra de D. Esteban Cantó y Noguera, segun apa- rece de la ultima inscripcion, y falleció el dia cuatro del actual, como consta por la partida de defuncion que me ha sido presentada y queda ar- chivada con el número cinco en el legajo de los documentos de su clase, número primero. En el testamento que otorgó en la villa de Guardamar, provincia de Alicante , á diez de abril último ante el escribano D. José Mora, legó la cantidad de veinte mil rs. á su antiguo criado Rafael Muro y Soriano, de sesenta años, soltero, tejedor de lienzos , vecino de Rusafa , é instituyó por heredero universal' á su sobrino D. Adolfo Gras y Soler , de treinta años, casado, médico , de esta vecindad , quien ha aceptado la herencia, pero sin que se haya promovido juicio de testamentaría, ni practicado la liquidacion de aquella. Los referidos legatario y heredero han pedido anotacion preventiva á favor del primero sobre esta finca , en solicitud firmada por los mismos y ratificada en mi presencia antes de los ciento ochenta dias que la Ley hi- potecaria concede , quedando tambien archivada con el número seis en el legajo de su clase, número primero. Y en su virtud, se constituye el presente asiento. Todo lo dicho consta de los documentos referidos y del testimonio del testamento de 1). Estanisloo Mira , que comprende la cabeza, pié y cláu- sulas de institucion de heredero y del legado, librado en Guardamar á diez del mes actual por el referido escribano D. José Mora, el cual ha sido pre- sentado en este Registro á las once y treinta y tres minutos del dia de ityknr, , segun el asiento número cuatrocientos, fólio cincuenta, tomo pri- mero, del Diario. Y siendo conforme, con dichos documentos, firmo la presente en Va- lencia. áí doce de diciembre de mil ochocientos sesenta y dos.—Juan Anto- nio Fuertes.—Honorarios ( tantos) con arre g lo á los números segundo y -e octavo del arancel. Anotacion preventiva de un legado por providencia judicial.—(V. Legatario.) ,  La casa de este número , cuya descripcion aparece de la inscripcion Anotacion —  doce del mismo , fólio sesenta y dos de este tomo , no resulta gravada con letra O. carga alguna. 1). Cláudio Vazquez y Andújar, de cincuenta años , casado , propieta- rio, vecino de esta ciudad , la adquirió por herencia de su tio D. Círilo AB- ANOTACION PREVENTIVA, dia dos de noviembre último. dújar y Morales, segun -se espresa en la citada i nscripcion , y ¡dial:, el En el testamento que otorgó en esta. misma ciudad á cinco de marzo , del año próximo pasado ante el escribano D. Leon Montes, legó v cuyo valor no debia bajar de cinco mil reales ni esceder de diez m il, m il á caballo hermano D: Fermin Vazquez . y Andújar, de veinticinco años,  p pietarid, de esta misma vecindad, érnstituyó herederos á sus hijo ntdo y D. Ernesto Vazquez y Marco , mayores de edad, quienes Ir ' 1 1 1 - 1 aceptado la herencia , pero no se ha promovido juicio de testamentaría, ni se ha practicado la division de aquella. El le g atario, D. Fermin , acudió al Juzgado de primera instancia de esta ciudad en tres del actual, solicitando anotacion preventiva de, su le- g ado; y habiéndose accedido á ello en providencia del dia trece, previa audiencia de los herederos, designándose para el efecto la presente linea, se constituye dicho asiento sobre la misma dentro de los ciento ochenta dias que se conceden en el artículo cuarenta y cinco de la Ley hipotecaria. Todo lo referido consta del asiento antes citado, del testimonio del tes- tamento de D. Claudio Vazquez, que comprende la cabeza, pié y cláusula de institucion de herederos y legado, librado en esta ciudad en cinco del actual por el escribano D. Lean Montes, del mandamiento espedido por el expresado señor juez con fecha quince del corriente por.ante el escriba- no D. Isidoro Moreno, los cuales han sido presentados en este Pker, f las dos y media de hoy , segun el asiento número trescientos,  cin-. cuenta, tomo primero del Diario, quedando el duplicado del Ultimo con el número diez y siete, en el legajo de su clase, número primero. Y siendo conforme con dichos documentos , á que me refiero, firmo la • presente en Castellon de la Plana á diez y siete de diciembre de mil ocho- cientos sesenta y dos.--Luis Be//ver.—Honorarios (tantos) , con arreglo al número. segundo del arancel. ('Creemos que en el caso que acabamos de proponer, no es preciso pre- sentar, para hacer la anotacion, la partida -de de uncion del testador, porque media una providencia judicial. Nos fundamos en el testo del art. 48 del Reglamento.)  - Anotación preventiva de un. legado de especie.--(V. Legatario de especie.) Anotacion.  El huerto de este número, cuya descripcion aparece de la inscripcion —  tercera del mismo, fólio diez de este torno , y cuyas cargas reales constan Letra T. en la inscripcion quinta, fólio si g uiente, y en la inser W ei " cincuenta' fólio trece, tomo primero del Registro de las hipotecas por órden (le fechas, pertenecia á D . . Joaquin Terrades y- Martínez, de cuarenta años, casado, escribano, vecino de esta villa, quien lo adquirió por compra de D. Juan Gisbert, en cien mil reales, segun se espresa en la inscripcion citada. El referido D. Joaquin Terrades falleció el dia veinte de enero último, segun consta por la partida de deb_incion que ha sido presentada en este R eg i s t ro y queda archivada con el número diez , en el legajo de los doc u - mentos de su clase, número primero. El mismo Terrades otorgo testamento en esta villa á tres de enero este año ante el escribano D. José Valdés V Menor, en el cual legó esta fin- ca á D . Matías Celda y García ,- de cuarenta años., propietario, de esta vecindad, é instituyó por herederos universales á sus sobrinos D. Cosme Don Dainian Terrades y Montero, mayores de veinticinco años. Habiendo estos aceptado la herencia pero sin haberse promovidojtin_ do de testamentaría ni dividido los bienes, han converndolacouniiselIna le r ...1 inc rio en que se haga anotacion preventiva del legado sobre  y rati legada, segun la solicitud firmada por todos tres con fecha de ayer ANOTACION PREVENTIVA. ficada á mi presencia , la cual queda tambien archivada con el número once en el legajo de su clase, numero primero; -y en su virtud, se consti- tuye esta anotacion. El legado ha sido establecido con las condiciones siguientes: Primera. Que el legatario ha de permitir á D. Ecequiel Rarnirez de Are n an°, abogado , vecino dé esta villa, y á las hijas del mismo , que en- tren en el huerto cuando-lo tuvieren por conveniente, y cojan de sus ár- boles las frutas que quisieren, bien para comerlas en el acto, ó para lle- várselas. (De este modo se insertarán íntegramente todas las condi- ciones.) Todo lo referido consta de los documentos que se han citado y del tes- timonio del testamento de D. Joaquín Terrades, que comprende id. cabeza, pié y cláusulas de instan-clon de heredero y establecimiento del legado, librado en esta villa con fecha de ayer por el escribano D. José Valdés, el cual ha sido presentado en este Registro á la una y diez minutos del mismo dia, segun el asiento número cuatrocientos uno ,-fólio cincuenta y cinco, torno primeró del Diario. Y siendo conforme con dichos documentos, firmo la presenLe en Alci- ra á quince de diciembre de mil ochocientos sesenta y dos.—Tsidro Alia- ga.—Honorarios (tantos), con arreglo á los números segundo n . ()clavo del arancel. (No se espresa en este formulario si se ha pedido la anotacion dentro ó fuera de los ciento ochenta Bias que la Ley concede , como sn ha hecho en los formularios anteriores, porque el legatario de especie no tiene tér- mino marcado.(Art. 45, §. L° de la Ley.) Anotacion preventiva de un legado sobre bienes anotados á favor de otro legatario. (V. Legatario de género.) Anotacion.  La casa de 'este número, cuya descripcion aparece de la inscripcion primera del mismo, fólio anterior, no 'resulta gravada con carga alguna. Letra B  D. José Die de Llorens, de setenta años, casado, propietario, de esta ( I ) , vecindad, la adquirió por compra de D. Nicolás Pastor, segun se espresa en la inscripcion citada, y falleció el dia tres de mayo del ano último, co- mo consta de la partida de defuncion que queda en mi poder señalada con el número seis en el legajo de -los documentos de su clase-, número pri- mero. Dicha finca se halla anotada preventivamente á favor de D. José María Garriga , ahogado, vecino de esta ciudad, para la seguridad de un legado de treinta mil reales que le hizo el espresado D. José Die, segun aparece de la anotacion, letra A, constituida dentro de los ciento ochenta dial que concede la Ley hipotecaria.. En el testamento que el mismo D. José Die otorgó 'en esta ciudad á cuatro de junio de mil ochocientos cincuenta y nueve, ante el escribano D. Antonio Ballester, , legó á su sobrino D. Restituto Barceló y Die, de cuarenta y ocho años, casado, propieterio, de esta vecindad, un tiro de mulas para el coche, cuyo valor nolra de bajar de doce mil reales ni esce- der de veinte mil, é instituyó por herederos universales á sus hijos Don Mariano, D. José y D. Andrés Die y Pescetto, mayores dé veinticinco años. (11 Alteramos de propósito el órden del alfabeto al poner las , letras que marcan las anotaciones, para motivar la presente nota. Téngase en cuenta que ese Orden rigoroso solo se ha de observar en las ano., raciones que se hagan de una misma tinca en el Registro de la propiedad; de modo que cada tinca lle- vará un alfabeto independiente, que marque todas las anotaciones y cancelaciones de anotacion que sobre ella se hagan, asi como llevará una numeracion tambien independiente que señale todas la§ ins- cripciones y cancelaciones de inscripcion que 5 ella se refieran. El alfabeto y la numeracion formaran la historia de las vilisitudes de la film. tr ANOTACION PREVENTIVA.  Mo J Estos han aceptado la herencia, pero no se ha promo vido'e , in f in testamentaría ni se han dividido los bienes, y han convenido colineli:1- tario en que se haga anotacion preventiva de este legado sobre la mies'n-7 la casa , que existe todavía en poder de los herederos, segun la soli citmitir- macla por los cuatro con fecha de hoy y ratificada a mi presencia, la cual queda en mi poder señalada.con el númerosiete en el legajo de les (loen- mentos de su clase, número primero; y en su virtud se constituye esta anotacion fuera del término legal. Todo lo referido consta de los documentos que se han citado, y del testimonio del testamento de D. José Die, que comp rende la cabeza, pié y cláusulas de institucion de heredero y del legado, librado eu esta ciu- dad á dos del actual por el escribano D. Antonio Ballester, , el cual ha sido presentado en este Registro á las dos y cinco minutos del dia de hay, segun el asiento número quinientos, folio sesenta y tres , tomo primera del Diario.  - Y siendo conforme con dichos documentos, á que me refiero, firmo 1:1 presente en Orihuela., á! diez de diciembre de mil ochocientos sesenta y dos.—José Maria Apitilar.---Ilonorarios (tantos) con arreglo a los oí,- meros seguido y octavo del arancel. .1 n 1 n •• nn •••• n • n Segunda anotacion preventiva de un legado por ineficacia de la primera. (V. Legatario de género.) Anotada.   La tierra de este número, cuya descripcion aparece de la inscripcion quinta del mismo, fólio veinte de este tomo, no resulta gravada con carga Letra alguna. A A.  D. Juan Carrió y Martinez , de setenta años , casado , médico, de esta (I) vecindad;-la adquirió por compra de D. Cárlos Bianchí, segun se espresa en la inscripcion citada, y falleció •el dia siete del actual, como consta por la partida de defuncion que queda en mi poder señalada con el número treinta en el legajo de los documentos de su clase, número primero. • En'el testamento que el mismo D. Juan Carrió otorgó en esta ciudad, á primero. dé noviembre último ante el escribano D. José 'lejías, legó á Don Joaquin Hernandez y Caudete ,- de cuarenta y siete años, Presbítero, Beneficiado de la Santa Iglesia Catedral de esta misma ciudad, un coche con seis mulas en valor de veinte mil reales; é instituyó por herederos uni- versales á sus dos hijos Doña Agueda y D. Juan Carrió, mayores de edad, quienes han aceptado la herencia pero sin haberse promovido juicio de testamentaría, ni practicádose la particion de los bienes. En virtud de solicitud de dichos legatario y herederos, se constituyó en doce del. actual anotacion preventiva del legado á favor del primero, sobre una casa de- la herencia señalada en este Registro con el número diez, cuyo asiento con la letra E existe al folio cuarenta y nueve de este mismo tomo. Mas des p ues ha resultado que aquella finca, reputada como libre, se halla - afecta a un censo consignativo de cien mil reales de capital y tres mil de pension-ánua á favor de D. Pedro isla, quien lo ha inscrito con posterioridad á dicha anotacion (2); y considerándose que por FaZOrt de esta carga es ya insuficiente la finca anotada para asegurar el legado, lían convenido el citado legatario y los herederos en que se practique otra 11_1 las letra duplicada significa q  i ue en la historia de la finca de _i!s . las, letras del alfabeto, por ser muchas las anotaciones ue sobre ella se han constituido, e que se trata, se han  _ o cuy o `": 11 d1 , ? , 1 1 , e be empezarse otra vez poniendo las letras dobles. Si se consumieren así tambien,  empezara ludas 1„  letras triples, cuádruple, etc. (Art. GO delte Igl.) elto suceder en virtd de lo dispuesto en el art• 559 d e l lnw cue tos " la twcri P rio n  t'ra'baanterior, segun lo declarado en c! 391.  Y rrt114"Prsf. 1 ANOTACION PREVENTIVA. anotacion sobre la tierra del presente número, puesto que existe en poder de los últimos y es susceptible de tal gravamen, lo cual se ha pedido por solicitud firmada por todos los interes:idos y ratificada á mi presencia eu el dia de hoy, sin que por consiguiente haya caducado la anotacion pri- mera, ni trascurrido , respecto de una ni otra , el término de los ciento ochenta dias que la Ley hipotecaria concede. Queda dicha solicitud en mi poder señalada con el número treinta y uno en el legajo de los documen- tos de su clase, número primero. En su consecuendia , el espresado D. .Joaquin Hernandez constituye esta anotacion. Consta lo dicho de los asientos y documentos citados, y del testimonio • del testamento (le D. Juan Carril), que comprende la cabeza y pié del mis- mo y las cláusulas del legado é institucion de heredero , librado con esta fecha por el escribano D. José Meijas, el cual ha sido presentado en este Registro á las once y tres cuartos del dia de hoy, segun el asiento número quinientos cinco , fólio sesenta y tres, torno primero del Diario. Y siendo conforme con dichos documentos , á que me refiero, firmo la presente en Orihuela, á veinte de diciembre de mil ochocientos sesenta y dos.—José María Aquilar.—Honorarios (tantos) con arreglo á los nú- meros segundo y octavo del arancel. Anotado» preventiva de un legado de pension periódica.—(V. Pensionista.) ( ). Ano de 1862.—Mes de diciembre. Anotacion.  D. Juan García y Manresa, de cincuenta 117'10S, casado, propietario, de esta vecindad, era dueño de una casa sita en esta ciudad calle de la Feria, Letra cuya descripcion aparece de la inscripcion primera, fólio once, finca Ira- Al. mero tres, tomo primero del Registro de la propiedad, en cuyo asiento (2). consta que la adquirió por compra de D. Julian Espinós , en cien mil rea- les, sin que aparezca gravada. con carga alguna. El mismo D. Juan García falleció el dia tres del mes actual, segun re- sulta de la partida de defuncion que me ha sido . presentada y queda seña- lada con el número treinta y cinco en el legajo , de su-clase, número pri- mero; y en el testamento que otorgó en esta ciudad el dia anterior ante el escribano D. Antonio Ballester, , legó á D. Francisco Cortés y Aguilar, de treinta y cinco años, casado , maestro de instruccion primaria, de esta misma vecindad, una pension de diez reales diarios que impuso á car- go de, su heredera Doña Nicolasa García y Robres, mayor de edad, sin declarar personal tal obligacion. La es resala Doña Nicolasa ha aceptado la herencia, pero no se ha promovido juicio de testamentaría ni se ha practicado la liquidacion y di- vision de los bienes; y en tal estado; la misma y el legatario han convenido en que se constituya á favor de éste anotacion preventiva sobre la finca mencionada, lo cual han pedido en solicitud firmada por los mismos y ra- tificada á mi presencia en el cha de ayer, y dentro por consiguiente de los ciento ochenta que la Ley concede, quedando en mi poder señalada con el número treinta y seis en el legajo de los documentos de su clase, nú- mero primero. (1) Esta anotacion debe ponerse en el Registro de las hipotecas.-¡V. el art. 171 del Real. en dicha palabra.) (II La letra duplicada significa que se ban apurado las del alfabeto; pero téngase presente que en el Registro de las hipotecas, la serie de letras es general para todas las fincas, y no particular para cada una de estas como en el Registro de la propiedad. Creemos asimismo recordar que en diebo Re- 1 ;¡s t ro , solo se seguirá el duden ( le las letras hasta concluir un tomo, volviendo á empezar en el si- guiente,—(V. el art. 01 del Regl. en esta misma palabra.) ANOTACION PREVENTIVA. En su virtud , el referido D. Francisco Cortés constituye la a notacion de su legado, el cual se ha establecido con las condici ones e. per manecer do- miciliado en esta ciudad toda su vida. (Se inserta r á n Primera. Que el legatario D. Francisco Cortés ha i dzterla ighn Uieelniti:St'odas las que resulten.) testamento de D. Juan García, librado con fecha de 'ayer p Consta lo dicho del asiento y documentos citados, del o tes e ln e l o s e n r i i o b adneo l D. Antonio Ballester, que comprende la cabeza, pié y y claust r il a le ig i tnrso% tucion de heredero y del legado , y ha sido presentado en est e cláusul a s  - la una del mismo dia, segun el asiento número quinientos noventa, fólio setenta y cuatro, tomo primero del Diario. Y siendo conforme con los documentos referidos, firmo la p resent e i ls en á veintisiete de diciembre de mil ochocientos sesenta y" José María Aguilar.—Honorarios ( tantos ) con arreglo á lo s : i { .---- , t ,  d OS 1111111(TOS se 37 gundo y octavo del arancel. (Esta anotacion podrá convertirse en inscripcion hipotecaria. (Véa se tonversion.) (El art. 26 del Reglamento general para la ejecucion de la Ley hi- potecaria, que puede verse en la palabra Asiento, dispone que todas las cantidades y números que se mencionen en las inscripciones, anotacio- nes preventivas, cancelaciones y asientos de presentacion, se espresen en letra; pero opinamos que en este precepto no se comprende el año que debe ponerse a la cabeza de todos los fólios que se ocupen en el Registro de las hipotecas por órden de fechas , porque tal espresion no tiene otro objeto que indicar brevemente y á un golpe de vista el Orden cro- nológico de los asientos, lo cual se consigue mejor usando guarismos que letras ; y esto no puede ofrecer el peligro de que se verifique al- guna alteracion, porque al final de los asientos se pone en letra el dia, mes y año en que se verifican.) (El art. 23 del Regl. dispone que las inscripciones de hipotecas que deben hacerse en su registro especial, se indiquen en el de la propiedad, en la finca respectiva. Esta disposicion tiene por objeto completar la historia de cada finca en su hoja particular, haciendo constar en ella los gravámenes que sobre la misma se impongan; y teniendo esto en cuenta, opinamos que debe hacerse esta misma indicacion siempre que se ponga un asiento en el Registro de las hipotecas , aunque no sea el de inscrip- cion. Así, pues, las anotaciones preventivas que se hagan en el Registro de las hipotecas, deben indicarse, en nuestro concepto, en los folios cor- respondientes á las mismas fincas , en el Registro de la propiedad.— V. Referencia de hipoteca.) Anotacion preventiva de un legado anterior á la nueva Ley.—(V. Legatario.)  Anotacion.  La casa de este número, cuya descripcion aparece de la inscripcion — tercera del mismo, fólio treinta che este tomo, y cuyas cargas reales cons- Letra tan en el propio asiento y en la inscripcion número veinte, fólío cuatro, 010 111. tomo primero del Registro de las hipotecas por órden de fechas, pertenecí° (4)  á D. Anselmo Alvarez y Mota, de cincuenta años, casado, propietario, vecino de esta villa, quien la adquirió por compra de Doña María del Carmen Nuñez, segun se espresa en la misma inscripcion, y fa lleció en siete de octubre de mil ochocientos sesenta. O) La letra D A,  r t i  11  plIcada significa que en las anotaciones y cancelaciones de anotacio  . Watt Y c. n aperado todas las del alfabeto por dos veces, y adem  •a e. á ás por tercera vez las i tinas se ha  o relativas uta PARTE SEGUNDA.  g 5R  ANOTACION PREVEETIVA. En el testamento que el espresado D. Anselmo otorgó en Valencia á cuatro de julio de dicho año ante el escribano D. Isaías Villa, legó á su sobrino D. Ignacio Rico y Alvarez, de treinta años, casado , abogado , de esta vecindad, la cantidad de diez mil reales , é instituyó por heredero á su hijo D. Ciriaco Alvarez y Casas, ma y or de veinticinco años, quien aceptó la herencia, pero no se ha promovido juicio de testamentaría ni se ha practicado la liqualacion del caudal. El legatario D. Ignacio Rico acudió al Juzgado,de primera instancia de esta villa en treinta de noviembre último solicitando la anotacion preven- tiva de su legado sobre esta finca, y así se acordó, prévia audiencia del heredero, en providencia de cinco del actual. En su virtud, el mismo D. Ignacio Rico constituye esta anotacion, den- tro de los ciento ochenta días que la Ley hipotecaria concede (I). Todo lo referido consta de los asientos citados, del testimonio del tes- tamento de H. Anselmo Alvarez , librado en veinte de noviembre por el escribano D. Isaías Villa, que comprende la cabeza , pié y cláusulas de institucion de heredero y del legado, y del mandamiento espedido por el señor Juez en seis del actual por ante el escribano D. Dionisio Valero, los cuales han sido presentados en este Registro á las diez y media del día de hoy, segun el asiento número seiscientos ' l'Olio setenta y siete, tomo primero del Diario , queda el duplicado de dicho mandamiento en mi po- der, con el 'Minero cuarenta, en el legajo de su . clase, número primero. Y siendo conforme con dichos documentos á que -me refiero, firmo la presente en Alberique á trece de diciembre de mil ochocientos sesenta y dos.—José Sastre.--Honorarios (tantos) con arreglo al número segundo del arancel. (La mitad solamente. V. Honorarios, art. 390 de la Ley.) Anotacion preventiva de un crédito refaccionario por documento privado, (V. Acreedor refaceionario) (2). Ano de 1862.--illes de julio (3). Anotador:.   Francisco Reig y García, de cuarenta y siete años, casado, maestro sastre, vecino de esta villa, es dueño de una casa sita en la misma, y su Letra T. calle de la Iglesia, número doce dé la manzana diez, que linda por  iz- (4) quierda con otra de D. Estéban Gomez, número 10; por la derecha, con la calle de la Union; por delante, con la de la Iglesia; y por la espalda, con la casa de los herederos de Ramon Mellan. Tiene de fachada y testero trein- ta y ocho pies, y de fondo cuarenta y nueve, incluso el pátio, y se compo- ne y piso bajo y principal con un mirador. Está señalada con el número uno en el registro de la propiedad; y en la descripcion que de ella se hace en la inscripcion primera, fólio primero, torno primero de dicho registro, estendida en siete de marzo de mil ochocientos cuarenta y siete y trasla- dada del libro antiguo, se espresa que la casa se halla situada en la calle del Horno, y que linda por mediodía, que es la derecha, con el Barrio Nuevo, y por Poniente, que es la espalda, con casa (le Ramon Abellan, di- ciéndose asimismo que se compone solo de planta baja. No resulta grava- da con carga alguna, y consta tambien en dicha inscripcion que el referi- (1) En el caso propuesto, debe contarse el término desde el dia en que la Ley empiece á regir, se- gun el art. 594 que puede verse en LEGATARIO. (2) La anotacion preventiva del crédito refaccionario debe estenderse en el Registro (le las hipote- cas por órden de fechas, (Art. 171 del Reglamento.) (3) La fecha, ó sea el año y el mes, solo se ha de poner á la cabeza de cada fólio en el Registro de las hipotecas. (Art. 172 del Regl.) (4) Sobre el órden que se ha de observar en las letras, tanto en el Registro de la propiedad como en el de las hipotecas, puede verse el art. £ n 0 del Regl. ANOTACION PREVENTIVA. do Francisco Reig adquirió esta finca por compra que hizo Ú J é s 59 os > ebas- tian y Antonio Beltran. El Catalá mismo y.Navarro Francisco Reig confiesa haber recibido de liePeicliroo tara  , de esta villa, diez mil  concluir e , de reales que treinta y siete necesitaba años, para casadoprop.1 1 ta terradoo de la casa, e n lucir todas las paredes interiores, y poner pavimento á todas las habitaciones; y constituye sobre la misma finca un crédito refaccionario favor del espresado Catalá, habiéndose estipulado las condiciones si- guientes : Primera. Que las obras de la casa refaccionada han de empezar en el mes de setiembre próximo, y no se han de paralizar por ninguna causa superable. Segunda. Que los ladrillos que se consuman en dichas obras, han de cOmprarse precisamente de la fábrica establecida en la Granja de Iloramo- ra, y el yeso que tambien se necesite, de la fábrica de la Obligada. Tercera. - Que el deudor Francisco Reig y García ha de satisfacer á don Pedro Alcántara Catalá y Navarro el crédito de los diez mil reales sin in- terés alguno en el término de tres años contados desde el dia en que ter- minen las obras. En su virtud, se constituye esta anotacion preventiva sobre la misma finca á favor del espresado D. Pedro Alcántara Catalá y Navarro. Todo lo dicho consta del asiento del registro y del contrato en docu- mento privado e otorgado -en esta villa á primero del actual, ante los tes- tigos José Cerdan y Nicolás Ramon, el cual ha sido presentado en este Registro á la una y media del dia de hoy' segun el asiento número prime- ro, fólio primero, tomo primero del Diario. Han 'concurrido á mi presencia personalmente, con la solicitud de ano- tacion fecha de hoy las partes á quienes conozco, de que doy fé, como tambien d ' e que son auténticas las firmas puestas al pié del contrato y de la misma solicitud que han ratificado y queda en mi poder con el número primero en el legajo de los documentos de su - clase, número primero. Y siendo conforme con los citados documentos, á que me refiero, fir- mo la presente en Dolores á 'tres de julio de mil ochocientos sesenta y dos.—Vicente Cremades.—Honorarios (tantos) con arreglo á los números segundo y octavo del arancel. (Para el caso en que el Registrador no conociere á los interesados, previene el artículo 64 del Reglamento en el número 15, como puede ver- se en el articulado de esta misma palabra, que firmen con ellos la solici- tud de anotacion, y concurran al acto dos testigos conocidos. Entonces, podrá usarse en el asiento la fórmula siguiente:) Han concurrido á mi presencia personalmente los interesados, que di- jeron ser:, y á quienes no conozco, por lo cual comparecieron además co- mo testigos D. Gregorio Romero y ' D. Tadeo Llopis, vecinos de esta villa, de cuyo conocimiento doy fé, quienes firmaron tambien la solicitud de ano- tacion, que han ratificado y queda en mi poder señalada -con el número primero en el legajo de los documentos de su clase, número primero. (V. la formula de la solicitud de anotacion en Legatario.) órdc (Se. dvertirá que en estos formularios no seguimos rigorosamente,e l n cronológico ni tampoco el alfabético como debe hacerse en todos er qu eremos asientós del Registro de las hipotecas, y esto consiste en que  á que sujetarnos á las fechas y letras que se han puesto en los documen tos se refieren estas anotaciones, y que existen repartidos en VaYSOS lugares del Diccionario. Cuando formemos los modelos de libros en sus palabras (De este asiento se pondrá nota al dé la misma finca en el registro de la propiedad.—V. Referencia de hipoteca.) ► 0  ANOTACION PREVEETIVA. correspondientes, procuraremos llenar dicho requisito, que allí es indis- pensable.-- L -V. !Diario, _Registro alfabético, Registro de la propiedad y Registro de las hipotecas.) Anotacion preventiva de un crédito refaccionario, por escritura pública, sobre una finca libre.—(V. Acreedor refacciostario.) Año de 4862.—Mes de julio (1). Anotacion.  D. José Bueno y Gombau, de cincuenta años , casado, propietario , de —  esta vecindad, es dueño de una casa cuya situacion , linderos y demás Letra Z. circunstancias constan en la inscripcion'primera, finca número dos , cinco, torno primero del registro de la propiedad, que ha sido 'trasladada del libro antiguo, y no resulta gravada con carga .alguna. De la misma has- cripcion aparece que el espresado D. José Bueno adquirió dicha finca por herencia de su padre D. Cayetano Bueno. El mismo D. José declara haber recibido de. D. Miguel Rodenas y Cla- ramunt, de cuarenta y siete años, casado, propietario, de la misma vecin- dad, cinco mil reales para la reparacion de dicha casa, que ha de consistir en revocar todas las paredes, tanto interiores como esteriores, y poner • techos nuevos en toda ella; y obligándose al pag o () de dicha cantidad y de las demás que el mismo Rodenas le entregue en adelante para el propio objeto, constituye sobre la tinca un crédito refaccionario y la sujeta á la espresada obligacion , habiéndose estipulado para dicho pago el plazo de cuatro años contados desde el dia en que terminen.las obras proyectadas, pero sin tener que pagar interés alguno por el capital. En su virtud, D. Miguel Rodenas y Claramunt constituye á su favor esta anotacion preventiva. Todo lo referido consta del asiento del registro y de la escritura otor- gada en esta villa á primero del actual ante el escribano D. Pascual Alon- so, la cual ha sido presentada en este Registro á las once y cuarto del dia de ayer, segun el asiento número dos, fólio primero, tomo primero del Diario. Y siendo conforme con los citados documentos, á que me refiero, fir- mo la presente en Dolores á cuatro de julio de mil ochocientos sesenta y dos.—Vicente Cremados.—Honorarios (tantos) con arreglo al número se- gundo del arancel. (Se pondrá . nota al asiento de la misma finca en el registro de la pro- piedad.—V. Referencia de hipoteca.) Anotacion preventiva de' un crédito refaccionario por escritura pública , sobre una finca gravada.—(V, Acreedor refaecionario.)(2) Anotado,  Francisco Rodriguez y Colegial, de cincuenta años, casado , labrador, —  de esta villa, es dueño deuna casa, cuya descripcion aparece de la Letra E. inscripcion segunda , tinca número diez, fólio treinta y siete, tomo prime- ro del registro de la propiedad, cual adquirió por compra de lgnacia Conesa, segun se espresa en la misma inscripcion, de la que resulta tam- bien que está gravada con una hipoteca á favor de D. Felipe Llobregad é lbargüen por la cantidad de tres mil reales, inscrita en el registro antiguo (1) La fecha indica que este asiento es el primero de un fólio. (51) La falta de fecha indica que este asiento no está al principio del libo. ANOTACION PREVENTIVA. al fólio cuarenta y tres del libro sesto de gravámenes de fincas urbanas de esta propia villa, sin que aparezca con otra carga. El espresado Francisco Rodriguez ha convenido con el acreedor hipo- tecario, por escritura pública otorgada en esta villa á tres del ee actual el escribano D. Pascual Alonso, en que se constituya sobre esta  ante a b ea b s . a un fij crédito refaccionario para construir de nuevo todo su techo , ado su valor antes de empezar las obras en cinco mil reales; y losa necesarios para la obra proyectada en dos mil quinientos ; y llevánli.%?: efecto, declara Rodriguez que recibe de D. José Cande! y Juan, de cualt renta y nueve años, viudo, , propietario, vecino de Cox, dos mil quinient os reales, de cuya entrega da fé el escribano, con destino al objeto referido, habiéndose celebrado este contrato con las condiciones siguientes: Primera. Que la obra proyectada en la casa de Rodriguez, ha b em- pezarse el dia diez del mes actual y no se ha de paralizar por nin n ui I motivo. Segunda. Que ha de encargarse su ejecucion al maestro alarife de Do- lores José Pujalte. Tercera. Que Francisco Rodriguez ha de satisfacer á D. José Cande su crédito en el término de cincuenta dias contados desde que termine la obra. Cuarta. Que el mismo Rodriguez ha de pagar al acreedor Cande' por •razon de intereses el cinco por ciento anual de la cantidad que ahora re- cibe, debiéndose proratear , estos intereses segun los días que trascurrie- ren, si el pago del crédito no se verifica en fin de año cabal. En su virtud, el acreedor refaccionario D. José Cande! constituye á su favor esta anotacion preventiva.  . Todo lo referido consta del registro y de la escritura otorgada en Cox á cinco del actual ante el escribano D. José Pascual Llopis, la cual ha sido presentada en este Registro á las dos y siete minutos del dia de ayer, segun el asiento número veinte, fólio tres, tomo primero del Diario. Y siendo conforme con los espresados documentos, á que me refiero, firmo la presente en Dolores á siete de julio de mil ochocientos sesenta y dos.—Vicente Cremades.—Honorarios (tantos) con arreglo al número se- gundo del arancel. (Se pondrá nota al asiento de la finca en el registro de la propiedad. — y . Referencia de hipoteca.) Anotacion preventiva de un crédito, refaccionario constituido en virtud de expediente y con autorizacion judicial (V. Acreedor refaccionario). Mío de 1862.—Mes de setiembre. Anotacion.  D. Ilermelando Ruizalba y Rodrigo , de cuarenta y cuatro años,. casa- —  do, abogado y propietario, vecino de Madrid, es dueño de una hacienda, Letra F. llamada de las Palancas , cuya descripcion aparece de la inscripcio n pri- mera , finca número siete, fólio veinticinco , tomo primero del registro de la propiedad , habiéndola adquirido por compra de D. Melchor Sierra y Ta- dela , segun consta en la misma inscripcion. Esta finca resulta gravada con un censo consignativo de capital de cin- cuenta mil reales y pension ánua de mil quinientos á favor de D. Pantaleon Castro y vergara , D. Fausto , D. Camilo y D. Federico Castro y Lopez y D. Ambrosio Lopez y Angulo, del cual se tomó razon en el antiguo regis- tro al fólio diez del libro segundo do de gravámenes de fincas rústicas de esta villa, sin que aparezca gravada con ninguna otra carga.  al El mismo D. Hermelando Ruizalba acudió en veinte de julio último Juzgado de primera instancia de esta villa solicitando que, con citacion t d e PARTE SECUNDA. 61 62  ANO TAMEN PREVENrl1VA. los dueños del censo referido , se autorizase la refaccion qué Rabia proyec- tado de su hacienda, y la constitucion de un crédito refaccionado sobre la misma, debiendo consistir las obras de la refaccion en la construccion de un partidor de mampostería y colocacion de un tablacho para contener las aguas, en la regadera de Berengueres de la cual recibe el riego la Here- dad; é instruido el espediente prevenido por el artículo sesenta y uno de la Le y hipotecaria , sin haber comparecido los censualistas que fueron cita- dos', se estimó la peticion en providencia de seis del actual , declarándose que el valor de la finca antes de la refaccion es de setenta y cinco mil rea- les, y mandando constituir la correspondiente anotacion preventiva. En su virtud, el referido D. Hermelando Ruizalba confiesa haber re- cibido de D. Malaquias Ruiz y Egea, de treinta años, casado, comerciante, vecino (le esta villa, siete mil reales, de cuya entrega dá fe el escribano, para invertirlos en la obra espresada cuyo coste se ha tasado en la misma cantidad, y constituye sobre la finca este crédito M'accionario, habiéndo- se celebrado el contrato con las condiciones siguientes: (Se insertarán literalmente las que consten en la escritura pública ó privada, debiendo ser una de ellas la que fije el plazo ó plazos en que se haya de verificar el pago. Si se hubiesen estipulado intereses , se cspre- sarán tambien , porque de lo contrario no se considerarán asegurados ecn perjuicio de tercero.) El acreedor D. Malaquias Ruiz constituye á su favor esta anotacion. Todo lo referido consta de los asientos del Registro y antigua Contadu- ría , del mandamiento espedido por el señor Juez de primera instancia de esta villa (1) en diez del actual ante el escribano D. Pascual Alonso, que queda en mi poder señalado con el número diez en el legajo de los docu- mentos de su clase, número primero, y de la escritura otorgada en la villa de Elche d siete del mismo mes ante el escribano D. José Coquillat, que ha sido presentada en este Registro, corno tambien el mandamiento, á las once y veinte minutos del dia once , segun, el asiento número cuarenta fólio seis, tomo primero del Diario. Y siendo conforme con los espresados documentos é que me refiero firmo la presente en Dolores á quince de julio de mil ochocientos sesenta 7 s .15  a y dos.—Vicente Cremades.—Honorarios (tantos) con arreglo al número se- gundo del arancel. (Se pondrá nota al asiento'de la finca en el registro de la propiedad. —V. Referencia de hipoteca.) (El articulo 68 de la Ley hipotecaria declara que son apelables las providencias decretando ó denegando la anotanion preventiva en los ca- sos L°, 6.° y 7.° del articulo 42, y de esta prescripcion puede sur- gir la siguiente duda. ¿Podrá pedirse y deberá constituirse la anotacion apelar de  - e l a pr0Vt en dichos casos antes de que trascurra el término para a 1  l dencia en que se decretó la anotacion? Opinamos sobre esto que los intere- sados pueden pedir y el Registrador debe hacer la anotacion preventiva l a en, los casos t.°, 5.° y 6.° del artículo citado aunque no haya trasZr término de la apelacion, porque la Ley solo concede este remedio ru e1 o efecto devolutivo, con lo cual demuestra que no quiere que se dilatc?'la reconslitucion del asiento en el Registro; y si en virtud ele laapelacion, se revocare por la Audiencia la providencia en que el Juez decretó la anót‘ a cion, deberá cancelarse esta. Mas respecto del caso 7 (acreedor refaccio: nario), entendemos que no puede pedirse ni hacerse el asiento hastau la providencia en que se decrete, adquiera fuerza ejecutoria, ya sea 1 O r 1' haberse consentido , ó ya por haberse confirmado en virtud de'  alzada, porque contra esta providencia otorga la ley el recurso de apelacion en n ambos efectos. Sin embargo, estó debe entenderse solo cuando se haya 11) V. en MANDAMIZNTO JUDICIAL. ANOTACION PREVENTIVA. 63 opuesto á la anotacion el que tuviese á su favor alguna derecho real an- terior sobre el inmueble que haya de ser anotado ; pues faltando esta dr_ Constancia la apelacion no ha de admitirse sino en un solo efecto, y por consiguiente, puede entonces pedirse y debe hacerse la a notacion corno en los demás casos, Anotacion preventiva de un crédito refaccionario anterior á la nueva Ley. ( y . Acreedor refaccionario y Titulo antiguo.) Año de 1802.—Mes de octubre. . D. Angel Pastor y Bueno, de cincuenta años, casado, propietario, ve- Anotacion.  de esta ciudad, es dueño de una casa cuya descripcion aparece de la — Letra P. inscripcion tercera, número veinte, fólio setenta y ocho, tomo primero del registro de la propiedad, sin que resulte gravada con carga alguna, ha- biéndola adquirido por legado que le hizo su hermana Doña Teresa. El mismo D. Angel confesó en escritura pública otorgada en esta ciu- dad á diez de mayo ultimo ante el escribano D. Pascual Galinsoga, que habia recibido de D. Bartolomé Egea y Pastor, mayor de edad, militar re- tirado, soltero, vecino de Málaga, cincuenta mil reales, para hacer en dicha finca varias reparaciones que debian consistir en reconstruir la pared del costado derecho que se habia desplomado , r y componer todos los tejados que se hallaban bastante deteriorados, obligandose á pagar al acreedor di- cha cantidad en el término de dos años, á saber, veinticinco mil reales el dia diez de mayo de mil ochocientos sesenta y tres, y otra cantidad igual el mismo dia de mil ochocientos sesenta y cuatro. En virtud de este contrato, adquirió el D. Bartolomé Egea una hipote- ca tácita sobré la finca refaccionada, segun la legislacion vigente enton- ces; y ahora, queriendo hacer uso de la. facultad que le concede la nueva Ley hipotecaria, y toda vez que las obras de la casa no se hallan termina- das, constituye la presente anotacion preventiva sobre la misma finca, dentro del año que la ley señala. Resulta lo dicho de la inscripcion citada y de la escritura referida, que ha sido presentada en este Registro á la una y cuarto de ayer, segun el asiento número trescientos, fólio treinta, tomo primero del Diario. Y siendo conforme con dichos documentos, firmo la presente en Cádiz á cuatro de octubre de mil ochocientos sesenta y dos.—José Joaquira Ru- bio.—Honorarios (tantos) con arreglo al número segundo del arancel. (Nota al asiento de la finca en el registro de la propiedad.—(V . D e - ferencia de hipoteca.) Anotacion preventiva de un título antiguo en que se constituye un derecho real sobre finca no inscrita. (V. Titulo antiguo.) Anotacion.  Casa llamada de la «Palmera,» situada en esta villa, calle Nueva, nú- mero once, que linda por la derecha con el callejon del Horno ; por b Letra G. quierda con casa de Doña Dolores Pastor, número trece, y por la espalda con la regadera del Campo Santo. Tiene de fachada y testero sesenta pies, y de fondo, incluso el patio, noventa, resultando una área de cinco mil cuatrocientos piés cuadrados y lo que corresponde por medianerías. Se. . compone de piso bajo y principal , y en el patio tiene un jardín de I" ochocientos pies cuadrados, con una fuente en el centro. Esta finca pertenece á D. Federico Ja y aloy, abogado '  no villa, pero no se halla inscrita en este Registro ni en el anti guo, de esta 64  ANOTACION PREVENTIVA. El mismo Javaloy impuso sobre ella un censo consignativo de diez mil reales de capital y trescientos de pension ánua á favor de D. Bartolomé Pastor y Bueno, de treinta y cinco arios , soltero , propietario, de esta vecindad, con las condiciones siguientes: (Se pondrán literalmente.) Pero no apareciendo inscrito dicho gravamen ni en el registro antiguo ni en el nuevo, el espresado D. Bartolomé Pastor, usando la facultad que le concede el artículo ciento diez y- ocho del Reglamento general para la ejecucion de la Ley hipotecaria, constituye esta anotacion por defecto sub- sanable en razona no poder obtener por ahora la inscripcion. Consta lo dicho de la escritura de imposicion del censo otorgada en es- • ta villa á cinco de abril de mil ochocientos cincuenta y dos ante el Escriba- no D. Juan Bautista Pascual, la cual ha sido presentada en este Registro á las diez y tres cuartos del dia de ayer, segun el asiento número setecien- tos, fólio ochenta y cinco, tomo primero del Diario. Y siendo conforme con dicho documento, firmo la presento en Alcalá de Henares á veintiocho de diciembre de mil ochocientos sesenta y dos.— Valeriano Arranz.—Honorarios (tantos) con arreglo al número segundo del arancel. Anotacion preventiva de una demanda en que se pide la inscripcion de un titulo desechado por defecto insubsanable.—(V. Titulo defectuoso.) Anotacion.   La huerta de este número, cuya descripcion consta de la inscripcion primera del mismo, fólio once de este tomo, no resulta gravada con carga Letra L. alguna. D. Federico Montesinos y Lafuente, de veinte años, viudo, propietario, vecino de esta ciudad, la adquirió por herencia de su tio D. Pio Montesi- nos, segun se dice en la inscripcion que precede, y la vende á D. Celesti- no Surga y Plá, de cuarenta arios, casado, comerciante, de esta propia ve- cindad, por precio de cien mil reales que ha sido pagado al contado, de cuya entrega dá fé el escribano. El comprador señor Surga presentó su título de adquisicion en este Registro en dos del actual solicitando su inscripcion, segun el asiento nú- mero quinientos, fólio sesenta y tres , tomo primero del Diario; pero ha- biéndose notado en él la falta insubsanable de no haberse llenado los re- quisitos que las leyes exigen para las ventas de bienes inmuebles de me- nores, se devolvió al interesado sin inscribirlo ni anotarlo, segun se es- presa al márgen del citado asiento de presentacion. El mismo interesado acudió el dia siete al Juzgado de primera instan- cia de esta ciudad por la escribanía de D. Alberto Rojas solicitando que se decrete la inscripcion, y pidiendo al mismo tiempo la anotacion preventi- va de la demanda; y habiendo accedido á esto último el . Juzgado en provi- dencia del mismo (lía, se verifica esta anotacion. Consta lo dicho de los asientos citados, de la escritura de venta otorga- da en esta ciudad á treinta de noviembre último ante el escribano D. Gi- nés Alvarez y del mandamiento espedido por el señor Juez en el dia de ayer por ante el espresado escribano D. Alberto Rojas, cuyos documentos han sido presentados en este Registro á las once (le este: dia, segun el asiento número quinientos cuarenta, fólio sesenta y ocho, tomo primero del Diario, quedando el último en mi podei r señalado con el número seten- ta en el legajo de su clase, número primero.  - Y siendo conforme con dichos documentos, firmo la presente en Torto- sa á veintinueve de diciembre de mil ochocientos sesenta y dos.---José ANOTACION PREVENTIVA, __.-,u- d Galiana. — Honorarios (tantos) con arreglo al número s egundo u del arancel. di sp on e que, va (El art. 245 de la Ley prescribe que no se haga i nscripcion al guna C7 1 el registro de la propiedad sin que se acredite préviamente elpag ogude 1°s n- impuestos establecidos ó que se establecieren por las leyes, si los d e fi are . el acto ó contrato que se pretenda inscribir. El 246d s i esp puesto el asiento de presentacion, se suspenda la inscripcion y - d ane, / el título, á fin de que se liquide y satisfaga dicho impuesto. Y el art. gr. del Reglamento, en el núm. 10, manda que toda inscripcion de actos-aó contratos que hayan devengado derechos á favor del Estado, esprese el importe de estos y la fecha y número del recibo de su pago. En vista de estas disposiciones puede ocurrir la duda siguiente: Cuando se verifique la . anotacion preventiva de una demanda en que se pide la inscripcion de - un título que devengue derechos, y que ha sido desechado por el Registra, dor como defectuoso, ¿deberá hacerse el pago del impuesto y mencionarse en el asiento? Creemos que no, porque en este caso, no se asienta el título, sino la demanda en que se pide la inscripcion del titulo, lo cual podría denegarse en la sentencia; y entonces, resultaria el absurdo de haberse pagado al Estado el impuesto por razon de un título declarado nulo y sin efecto. Si en la sentencia se estimase la demanda, entonces se haria la inscripcion definitiva y se estaría en el caso de la Ley.) (Omitimos la fórmula correspondiente á los artículos 252 y 253 de la Ley, , porque nos reservamos hacerlo en la palabra auseripelon, y cree- mos innecesario repetirla.) (Tambien pueden verse en la misma palabra las fórmulas de las notas de que tratan los arts. 38 y 39 del Reglamento y del nuevo asiento de que habla el art. 40, los cuales son aplicables á las anotaciones preventivas, en su .caso, segun el artículo 63 del Reglamento, y no creemos necesario repetir.) Anotacion preventiva contra un registrador demandado para la indeinnizacion de perjuicios. (V. Registrador.) Anotacion.  La casa de este número, cuya descripcion aparece de la inscripcion —  primera del mismo fólio anterior no resulta gravada con carga alguna. Letra C. D. Pedro Tal y Tal (1), de cuarenta años, casado, registrador de la propiedad de tal pueblo, la adquirió por herencia de su padre D. Juan, en cinco mil reales, segun se espresa en dicho asiento. D. Pablo Tal y Tal, dé treinta años, viudo , propietario , vecino de tal pueblo, acudió en cinco del actual al Juzgado de primera instancia de dicha villa , demandando al espresado registrador para pie le indemnice los perjuicios que dice le ha causado en el desempeño de su cargo. Y como quiera que el mismo funcionario se halla ya sentenciado á la indemn iza -cion de otros perjuicios por el mismo concepto, y se conceptúa que la fian- za. que tiene prestada no es suficiente para cubrir una y otra reclainacion, ha pedido aquel en un otrosí de la demanda, que se constituya anotacion preventiva sobre todos los bienes del demandado. El Juzgado ha accedido á esta pretension en providencia de seis del ac- tual, y en su virtud se constitu y e la presente anotacion. Resulta lo dicho del asiento citado y del mandamiento espedi do pori.ej señor Juez en el dia siete , ante el escribano D. Manuel Tal, que ree " w t on los de  aiguu itewi,trulut : .  a, nos abstenernos de poner apellidos, por si convinieren cDSU3 ► VI CO íI)  ET1  1-41  ul 36  ANOTACION PREVENTIVA. sido entregado á la una de ayer, segun el asiento , número setecientos diez, fólio ochenta y seis, tomo primero del Diario, y queda en mi poder, señalado con el número setenta, en el legajo de su clase, número primero. Y siendo conforme con los expresados documentos , firmo la presente en tal pueblo á (fecha, firma y honorarios). (Si el actor no pidiere que se constituya la anotacion que precede, debe- rá el Regente de la Audiencia mandar al Juez que la disponga cuando éste le dé parte de la demanda. (V. Regente 9 art. 333 de la Ley.) En tal caso , podrá usarse la fórmula siguiente): Y como quiera que el mismo funcionario se halla ya sentenciado á la indemnizacion de otros perjuicios por el mismo concepto, y parece que la fianza que tiene prestada no es bastante para cubrir una y otra responsa- bilidad, el señor Juez de tal ha acordado en providencia del dia siete, que se constituya una anotacion preventiva sobre todos los bienes del de- mandado; y en su virtud se verifica este asiento. Resulta lo dicho etc. ADVERTENCIAS. 1. a En el formulario de Anotaeion preventiva que hemos concluido, se ha procurado todo el laconismo posible; pero al mismo tiempo, el deseo de dar á conocer el fin que la Ley y el Reglamento se proponen al prescribir que se especi- fiquen los datos concernientes á:cada asiento, nos ha hecho emplear algunas pala- bras innecesarias, aunque útiles á , nuestro propósito. Lo advertimos para que los Registradores, una vez comprendido el objeto, descarten sus asientos de toda pala- bra que carezca de objeto esencial en el registro, cumpliendo así el deber que tienen de evitar á los interesados gastos innecesarios, puesto que los honorarios se han de tasar con arreglo al número de lineas qué ocupen los asientos. Deseamos que se ten- ga presente esta misma advertencia respecto de los demás formularios de la obra. 2: 1 Para proceder con claridad en la tasacion de los honorarios que devengue el Registrador, conviene adoptar una fórmula especial en ciertos casos, porque no siempre es posible comprender todos aquellos en una sola partida al pié de la fir- ma, como lo hemos hecho en las anotaciones que preceden. Mas ni la Ley ni el Re- glamento prescriben cómo se ha de practicar, sino que aquella se limita á decir en el art. 339, que «al pié de todo asiento , certificacion ó nota que haya devengado honorarios, estampará el Registrador el importe de los que hubiere cobrado, citan- do el número del arancel con arreglo al cual los haya exigido.» En defecto, pues, de una disposicion sobre este punto , hemos adoptado una fórmula que, en nuestro concepto, satisface la necesidad. V. en Honorarios. ANOTAICIION PREVENTIVA. DÉ OFICIO.--Art. 19. Cuan- do el registrador notare falta en las formas extrínsecas de las escrituras, ó de capacidad en los otorgantes, la manifestará. á los que pretendan la ins- cripcion; y si no la subsanaren á satisfaccion suya, les devolverá las mis- mas escrituras para que recurran, si quieren, á los tribunales; sin perjui- cio de hacer la anotacion preventiva que ordena el art. 42 en su núm. 8.° TITULO DEFEcirluoso.) firt, 174. Siempre que el registrador inscriba bienes de dote estimada ÁÑOTACiOÑ PIII I /EÑTIS T A HÉ 61 á favor del marido en el registro de la propiedad, hará de oficio la • inqerin cion hipotecaria correspondiente en el registro de las hipotecas.  '- Si el título presentado para la primera de dichas inscripciones no-fuere suficiente para hacer la segunda, se suspenderán una y otra, tomando ambas la anotacion preventiva que proceda (Y. DOTE ESTIMADA.) Art. 277. Siempre que la duda que dé lugar á la consulta del registra- dor impida estender algun asiento principal en el registro de la propiedad, ó en el de las hipotecas por órden de fechas, se hará una anotacion pre- ventiva en el libro correspondiente, la cual surtirá todos los efectos de la prevenida en el párrafo 8.° del art. 42. La resolucion á la consulta, en tal caso, se comunicará precisamente al registrador en el término de los sesenta dias señalados para la duracion de dichas anotaciones en el art. 96. Si no se comunicare dicha resolucion en el término espresado, continua- rá produciendo su efecto la anotacion. (V. CONSULTA.) Art. 278. Por la anotacion preventiva de que trata el artículo anterior, no se llevará al interesado derecho alguno. Art. 407. Los registradores antes de inscribir alguna finca á derecho en virtud de informaciones, examinarán cuidadosamente el registro, para ave- riguar si hay en él algun asiento relativo al mismo inmueble, que pueda quedar total ó parcialmente cancelado por. consecuencia de la nueva ins- cripcion. Si hallaren algun asiento de adquisicion de dominio , no cancela- do, que esté en contradiccion con el hecho de la posesion justificada , sus- penderán la inscripcion, harán una anotacion preventiva , y remitirán co- pia de dicho asiento al juez que haya aprobado la informacion. El juez, en su vista, comunicará el espediente á la persona que por dicho asiento pueda tener algun derecho sobre el inmueble, y con su au- diencia;confirmará ó revocará el auto de aprobacion, dando conocimiento en todo caso, de la providencia que recayere, al registrador, á fin de que, en su vista, lleve á efecto la inscripcion ó cancele la anotacion preventiva. (Y. POSESION.) Art. 26.—Regl. Todas las cantidades y números que se mencionen en las  anotaciones preventivas  , se espresarán en letra. Art. 64.—Regí. La anotacion preventiva espresará las circunstancias siguientes, por el órden con que van mencionadas.  11. Si se hiciere la anotacion por haberse suspendido la inscripcion por falta de algun requisito subsanable, se espresará la clase de derecho'que se trate de adquirir, condiciones con que se haya trasmitido, y demás eircuns - t ancias que deberia comprender la inscripcion misma, si se hiciere, así com o la clase de defecto que haya impedido su ejecucion. Art. 83.— . Real Cuando el registrador suspendiere la cancelado!: do-  una i nscripcion ó de una anotacion, bien por calificar  d ficar de insuficiente el ANOTACION PREVENTIVA DE OFICIO. comento presentado para ello , ú bien por dudar de la competencia del juez que la haya ordenado , conforme á lo prevenido en los artículos 100 y 401 de la Ley , lo hará constar así por medio de una anotacion preventiva, en la cual se esprese la inscripcion G anotacion cuya cancelacion se pida, el documento presentado con este fin, su fecha, la de su presentacion y el mo- tivo de la suspension. (V. CALIFICACION DE TITULOS, arts. 18 y 100 de la Ley; y COMPETENCIA, art. 101 de la Ley.) Art. 89.—Regl. Siempre que el registrador suspenda la inscripcion anotaeion de algun título ó la cancelacion de ella, devolverá el título á la parte que lo hubiere presentado, pero poniendo en él ltna nota que digo: «Suspendida la inscripcion de este documento, segun resulta de la anota- cion preventiva de tal fecha, que obra en el tomo  de mi registro, titula - do de  Olio. (Fecha y firma del registrador.)» FORMULARIO. Anotacion preventiva de un título de cancelacion, cuya inscripcion se suspende. (Modelo publicado por el Gobierno con el Reglamento general.)  Año  Mes' de  Letra N,   La inscripcion número  , hecha al fólio  de este tomo, por la cual D. A. constituyó hipoteca por 000 á favor de D. B., aparece cancela- da de una escritura otorgada ponlos referidos interesados, en (tal parte y tal fecha), ante el escribano D. C. , cuya copia fué presentada al registro en (tal dia y tal hora), segun el asiento de presentacion número  fólio  , tomo  del Diario. Mas no resultando rubricada y signada por el escribano dicha copia, la devuelvo al D. .A. para que subsane este defecto , si pudiere , en el plazo de sesenta dias , y suspendo entre tanto la inscripcion de la cancelacion, tomando de ella esta anotacion preventi- va. (Fecha y firma.) Honorarios  Anotacion preventiva de un titulo cuya inscripcion se suspende por defecto en la forma.. Anotacion.  La huerta de este número, cuya descripcion aparece de la inscripcion (1) . quinta del mismo, fólio anterior, no resulta gravada con carga alguna. D. lndalecio Montero y Frias, de cincuenta años, casado, propietario, Letra D. vecino de esta ciudad, la adquirió por herencia de su hijo D. Cándido segun se espresa en dicho asiento. El mismo D. Indalecio la vende á D. Máximo Fuentes y Perales, de cuarenta años, soltero, médico, de esta vecindad, por precio de cien mil reales de cuyo pago dáfé el escribano. El comprador pretende inscribir su derecho. Mas habiendo observado que el título no espresa si en el contrato han intervenido testigos, se sus- pende la inscripcion, constituyendo esta anotacion preventiva, y se de- vuelve el documento al interesado s para que se subsane la falta en el tér- mino de sesenta dias. (1) v. el párrafo G.° del art. 60 - del Regl. ANOTACION PREVENTIVA DE OFICIO. mi nu tos del o torgad mero Consta lo dicho del asiento citado y de la escritura de ve nta n en esta ciudad á doce del actual ante el escribano D. Modesto Rodríguez , quez i , que ha sido presentada en este Registro á las doce y diez trece, de se Diario. iario el asiento, número mil, fólio ciento veinticinco, tomo Y siendo conforme con dichos documentos, firmo la presente en Gra - nada á quince de enero de mil ochocientos sesenta y tres.— Francisco Ja- vier Serna.—Honorarios (tantos) con arreglo al número segundo del arancel. (Puede ocurrir la duda de si, en el caso precedente, deberá hacerse el pago del impuesto hipotecario, antes de verificar el asiento de ano- tacion, toda vez que la falta notada en el título es subsanable y válida la obligacion, á diferencia del otro caso que propusimos en la palabra anterior. Creemos tambien que no, porque las disposiciones de la Ley g 1 del Reglamento acerca del impuesto hipotecario se refieren á la inscrip- cion del titulo, que es el asiento definitivo, y no á la anotacion preven- tiva por suspension de la inscripcion, que es un asiento provisional. Esta ligera manifestacion . basta para dejar cumplido el objeto de los f ormularios. En la parte primera de esta obra podrá verse tratada am- pliamente la cuestion.) Anotacion preventiva de un título, cuya anotacion definitiva se suspende por falta de capacidad del otorgante. Año 4863.—Mes de enero. Anotacion.  Doña Eulalia Espinosa y Miralles, de treinta años, casada, vecina de esta ciudad, es dueña de una casa, cuya descripcion aparece de la inserip- Letra N. cion primera, finca número siete, fólio treinta y uno, tomo primero del registro de la propiedad, sin que resulte gravada con carga alguna, ha- biéndola adquirido por herencia de su tio D. Lorenzo Miota y Espinosa, segun se espresa en dicha inscripcion. La misma Doña Eulalia Espinosa confiesa haber recibido de D. Satur- nino Vazquez y Moliner, de treinta años, casado, propietario, vecino de Córdoba, treinta mil reales que necesitaba para la reparacion de dicha casa, que debe consistir en construir de nuevo los techos de ella; y para asegurar el derecho del acreedor, constituye sobre la finca un crédito re- faccionario, sujetándola á su pago, el cual se ha contratado con las condi- ciones siguientes: (Se trascribirán integras, inclusa la de intereses si se hubieren estipu- lado, plazo para el pago etc.) En su virtud, el acreedor D Saturnino Vazquez ha pedido anotacion preventiva de su crédito. Mas como quiera que de la escritura de constitu- cion de crédito presentada, resulta que la constituyente es casada, Y no consta que haya obtenido licencia de su marido para celebrar el con- trato, se suspende dicho asiento, verificando esta anotacion por defecto subsanable, y se devuelve el documento al interesado para la haga que subsanacion dentro de sesenta dias. Resulta lo dicho del asiento citado y de la espresada escritura, otor- gada en esta ciudad el dia tres del actual ante el escribano D. Julian Vera, que ha sido presentada en este Registro á las diez y tres cuartos del dia de hoy, segun el asiento, número mil ciento veintidos, fólio ciento cuarenta, tomo primero del Diario. Y siendo conforme con los espresados documentos, firmo la presegr_ en Sevilla á doce de enero de mil ochocientos sesenta Y tres.—rwOrf. tinas.—Honorarios (tantos) con arreglo al número segundo del arancci 40 PARTE SEGUNDA. 70  ANOTACION PREVEETIVA llE anclo. Anotacion preventiva de un título de cancelacion, cuyo asiento se suspende por defecto en la forma. Año 463.--Mes de febrero. Anotacion.  La inscripcion hipotecaria, número quinientos, fólio ochenta y cinco de este tomo, constituida á favor de D. Santiago Carrillo y Mendez por Letra Q. sesenta mil reales, aparece cancelada por haber pagado D. Felipe Estrada. y Guerrero al citado acreedor. Mas no constando en la escritura de pago la fecha en que se ha otorgado ni el signo y firma del escribano que la re- cibió , suspendo el asiento , tomando esta anotacion preventiva , y devuel- vo el documento al interesado, para que subsane la falta en el término de sesenta dias. Resulta lo dicho dela espresada escritura que aparece otorgada en esta ciudad, la cual ha sido presentada en este Registro á las doce del dia de ayer, segun el asiento número mil tres, fólio ciento veinticinco, tomo pri- mero del Diario. Y siendo conforme con el espresado documento, firmo la presente en Salamanca á cuatro de febrero de mil ochocientos sesenta y tres.—Ramon de Colsa.—Honorarios ( tantos ) con arreglo al núm. segundo del arancel. Anotacion preventiva de un titulo de cancelacion, cuyo asiento se suspende por incompetencia del Juez que la decretó. Anotacion.  La anotacion preventiva del legado de cincuenta mil reales, letra C, de este número, fólio anterior , constituida á favor de D. Salustiano Moragas Letra D. y Peña , por providencia del señor Juez de primera instancia de Ledesma, aparece cancelada por_ haber pagado el heredero D. Camilo Fraga y Luna á dicho legatario la cantidad espresada. En su virtud, ha pedido el mismo D. Camilo el asiento de cancelacion, acordado por el señor Juez deprimera instancia de esta villa en provi- dencia de cinco del actual. Mas dudando de la competencia del espresado Juez para decretar la cancelacion , se suspende dicho asiento, tomando esta anotacion preventiva, y devuelvo el mandamiento al interesado, para que acuda, si lo tiene por conveniente, al señor Regente de la Audiencia. Consta lo dicho del - asiento citado y del mandamiento espedido por el referido señor Juez en el dia de ayer por ante el escribano D. Anacleto Pomares, el cual ha sido presentado en este Registro á las'doce y cinco minutos de hoy, segun el asiento número mil trescientos, fólio ciento treinta, tomo primero del Diario. Y siendo conforme con dichos documentos , firmo la presente en Pe- ñaranda de Bracamonte á veinte de febrero de mil ochocientos sesenta y tres.—Telesforo Gas Rodino.—Honorarios (tantos) con arreglo al número segundo del arancel. (El Registrador participará por escrito al interesado la suspension de la cancelacion solicitada, y dará cuenta además al Regente de la Atidien- cia,del territorio. V. las fórmulas de estas comunicaciones en Cancela- ANOTACION PREVENTIVA DE OFICIO.  71 Anotacion preventiva de una escritura de dote estimada, cuya in ecripcion de propiedad se suspende.—(V. Dote estimada.) Finca número doce (1).  .  La tierra de este número, cuya descripcion aparece de la inscripcion Anotacion. quinta del mismo, fólio anterior, no resulta gravada con carga b alrruna Letra M. D. Florencio Antero y Cañizares, de cincuenta años, viudo , médico vecino de Nava del Rey, la adquirió por legado de su tia D.' Catalina Ca: ñizares, segun se espresa en dicho asiento. El mismo D. Florencio tiene una hija llamada D.' Elena Antero y Mo- lina, de veintisiete años, soltera; y habiendo concertado matrimonio con D. Evaristo Cuenca y Zafra, de treinta años, soltero, escribano, vecino de Valladolid, ha constituido en favor de dicha su hija, dote estimada en cantidad de cien mil reales, designando para ello la finca número quince de este registro y la presente, que han sido apreciadas de comun acuerdo en sesenta mil reales cada una, y entregadas al referido D. Evaristo Cuen- ca en nombre de su futura esposa, bajo fé de escribano, causando venta la estimacion, y trasfiriéndose, por consiguiente, el dominio de ellas con su- jecion á las leyes, y á las condiciones siguientes: Primera. Que aunque las fincas que constituyen la dote de Doña Ele- na Antero y Molina, han sido tasadas en ciento veinte mil reales, no ha de quedar obligado su futuro esposo D. Evaristo Cuenca y Zafra á resti- tuir mas que cien mil reales, que es la cuantía total de dicha dote, en atencion á que aquellas se hallan plantadas de vides hace mas de veinte años, y van ya en disminucion sus productos; de modo que muy en breve, han de quedar las plantas infructíferas. ( Se insertarán las demás condiciones que resulten.) El espresado D. Evaristo Cuenca ha pedido la inscripcion de su dere- cho, para lo cual es suficiente el título presentado; pero no lo es para ins- cribir al mismo tiempo la hipoteca dotal, porque no resultando que se ha- ya constituido ésta, no consta tampoco la cantidad de que deba responder cada una de las fincas dadas en dote. Por cuya razon (2), asiento solicitado, tomando esta ariotacion preventiva, y se devuelve el tí- tulo al interesado.  se suspende el Lo dicho consta del asiento citado y de la escritura de dote otorgad a dia en Nava del Rey á tres del actual ante el escribano D. Millan Caro, queni sido presentada erieste Registro á la una del día siete, segun el asiento número mil veinte fólio ciento tres, tomo primero del Diario. Y siendo conforme con dichos documentos, firmo la presente en_líeadir_ na del Campo á catorce de mayo de mil ochocientos sesenta y tres. _(,1 arancel tos Hipólito.—Honorarios (tantos) con arreglo al número segundo b (Se pondrá un asiento igual en el fólio correspondiente á la otra finca que forma parte de la dote.) (1) El numero de la anea se pondrá solamente á la cabeza de cada Olio en el registro de la Pro' piedad. (Art. 167 del Regla de 12 Ley. (5) Y. lim y recA, art. 5 9 del Regl. en combinacion con e l §. 2.. del art. 1 " -e 72  ANOTACION PREVENTIVA DE OFICIO. Anotacion preventiva de una escritura de dote estimada, cuya inscripcion hipotecaria se suspende.—(V. Dote estimada.) Año 4863.—Mes de mayo (1). Anotacion.   D. Evaristo Cuenca y Zafra, de treinta años, soltero, escribano, veci- no de Valladolid, vá á entrar en posesion, por título de dote, de las fincas Letra X. siguientes: Una tierra señalada con el númerndoce, cuya descripcion aparece de la inscripcion quinta, fólio cincuenta y tres, tomo primero del registro de la propiedad, sin que resulte gravada con carga alguna. Y otra tierra señalada con el número quince, cuya descripcion consta en la inscripcion primera, fólio sesenta y dos, tomo primero del mismo re- gistro, libre tambien de toda carga. El referido D. Evaristo Cuenca tiene concertado matrimonio con Doña Elena Antero y Molina, de veintisiete años, soltera, hija de D. Florencio Antero y CaliCzares, de cincuenta años, viudo, médico tilular y vecino de Nava del Rey, quien ha constituido á favor de la misma, dote estimada en cantidad de cien mil reales sobre las dos fincas espresadas, habien- do sido tasadas de comun acuerdo en sesenta mil reales cada una ,y en- tregadas al mismo Sr Cuenca, bajo fé de escribano, causandosenta dicha estimacion, y trasfiriéndosele el dominio de ellas con sujecion á las leyes y á las condiciones siguientes: (Se trascribirán las que resulten.) El mismo Sr. Cuenca ha pedido la inscripcion de propiedad de dichas fincas presentando su título que es suficiente; pero no lo es para inscribir al mismo tiempo la hipoteca dotal, porque no resultando que esta se haya constituido, no consta tampoco la cantidad de que deba responder cada una de las fincas dadas en dote. En su virtud, se suspenden una y otra inscripcion, tomando esta anotacion preventiva, y se devuelve el título al interesado. Consta lo dicho de los asientos citados y de la escritura de dote otor- gada en Nava del Rey á tres del actual ante el escribano D. Millan Caro, que ha sido presentada en este Registro á la una del dia siete, segun el asiento número mil veinte, fólio ciento tres, tomo primero del Diario. Y siendo conforme con dichos documentos, firmo la presente en Medi- na del Campo á catorce de mayo de mil ochocientos sesenta y tres.—San- tos Hipó/ito.—Honorarios (tantos) con arreglo al número segundo del arancel. Anotacion preventiva de un título, cuyo asiento definitivo pende de consulta, (V. Consulta.) Anotacion.  La dehesa de este número, cuya descr4cion aparece de la inscripcion —  primera del mismo, fólio cuarenta y cinco (Te este tomo, no resulta grava- Letra O. da con carga alguna. D. Rafael Izquierdo y Mena, de treinta años, soltero, abogado, vecino de esta villa, la adquirió por herencia de su tio D. Estéban Mena y Riera, segun se espresa en la misma inscripcion , y la vende á D. Carlos Brú y Linares, de cuarenta y siete años, casado, propietario, vecino de Sala- manca, por precio de cien mil reales, de cuya entrega dá fé el escribano. El comprador Brú ha pedido la inscripcion de su derecho. Mas como en la escritura de venta no consta si el vendedor está ó no sujeto á. la patria (1 ) La fecha se pondrá solamente á la cabeza de cada fólio en el registro de las hipotecas. (Art. 172 del Itegl.) ANOTACION PREVENTIVA DE OFICIO, pot estad, testad se duda si es ó no capaz para celebrar dicho contrato, y po r con_ siguiente, si se debe ó no inscribir el título presentado. Por esta razon suspende el asiento, tornando esta anotacion preventiva, se d evuelve el tulo al interesado, y se consulta. Consta lo dicho del asiento citado y de la escritura de venta otorga en Salamanca á cinco del actual ante el escribano D. Ambrosio 1,14', da , cual ha sido presentada en este Registro á las dos y media del dia ocho, 'D se g un el asiento número mil, fólio ciento, tomo primero del Diario. Y siendo conforme con dichos documentos, firmo la presente en Viti- gudino á once de abril de mil ochocientos sesenta y tres.—Ignacio Valen- c - ia.—Sin honorarios, con arreglo al artículo doscientos setenta y ocho de la Ley hipotecaria., Anotacion preventiva de un espediente de posesion, cuya inscripcion se suspende. (V. Posesion.) Anotacion.  Tierra llamada la «Teja,» cuya estension consta en la inscrip •  • cion pri- —  mera de este número , fólio anterior, que linda por Oriente con la casa de Letra C. D. Felipe Llober; por Poniente y Norte con otras tierras del Marqués del Rafal; y por el Sur con la regadera del Campo Santo. En la inscripcion citada se dice que linda por Poniente y Norte con tierras del Establecimiento de Pías Fundaciones del Emmo. Sr. Cardenal Belluga ; y resulta del mismo asiento que pertenece á D. Cándido Muela y Nunez , abogado , vecino de Murcia , quien la adquirió por compra de D. Francisco Valero y García en precio de mil reales. D. Sebastian Cantó y Monreal, de treinta años, casado, arquitecto, vecino de Alicante , acudió en primero de mayo último al Juzgado de pri- mera instancia de esta villa , solicitando que se le admitiera informacion de testigos para acreditar que se halla en posesion de dicha tierra desde el mes de abril de mil ochocientos sesenta , en que la adquirió por herencia de su tio D. Ildefonso Cantó, sin que esta adquísicion conste en p ingan tí- tulo escrito. Admitida la informacion con citacion del Promotor fiscal del Juzgado, declararon como testigos D. José Rango y Llopis, D. Simon Lopez y Gar- cía y D. Cayetano Pujalte y Perez , ma y ores de edad, propietarios y ve- cinos de esta villa, qnienes ‘ manifestaron ' que elreferido D. Sebastian Can- tó posee la espresada tierra desde el año mil ochocientos sesenta, aunque no podian fijar el mes en que empezó á disfrutarla. Comunicado el espediente al Promotor fiscal , dijo que se habían guar- dado en el procedimiento las formas legales, y se dictó auto de aproha- cion en quince de dicho mes. En su virtud, el referido D. Sebastian Cantó ha pedido la inscripcion de propiedad. Mas habiéndose examinado el Registro, se observa que el asiento de adquisicion de dominio antes citado v no cancelado , esta contradiccion con el hecho de la posesion justifi c ada, por cuya razon suspende la inscripcion solicitada, tornando esta anotacion preventiva. , se devuelve el espediente al interesado, remitiéndose copia de aquel asiera to al señor juez de primera instancia. Consta lo dicho del registro v del espediente referido , instruido ,a_nfl( el escribano D. José Guardiola, que ha sido presentado en este Ití'g:sr41`), las once del cha de a y er , segun el asiento número mil doscientos, t u l i o ciento diez y nueve tomo primero del Diario.  polo- Y siendo' conformecon dichos documentos , firmo la pres vnb railes. ves ( 1 I  y res de junio de mil ochocientos sesenta  tres.— VIco ' fr C ".:1 1' (La (tanto.) con arreglo al nniliero ' se ntio j'in 7:: 7,1  ANOTACION PREVENTIVA DE OFICIO, cuarta parte de los.. que el arancel señala.—V. honorarios, art. 343, §, 2. 0 de la Ley. (Si el espediente tuviere mas de veinte folios , téngase . presente , para tasar los honorarios _el número tercero del arancel , combinado en el caso propuesto, con el citado art. 343 de la Ley.) i tPLI.ZATHIEN T O DE PAGO.—Art. 11. Sí la inscripcion fuere de traslacion de dominio, espresará si esta se ha verificado pagando el pre- cio al contado ó á plazo: en el primer caso, si se ha pagado todo el precio ó ( i ité parte de él ; y en el segundo , la forma y plazos en que se haya esti- pulado el pago. Iguales circunstancias se espresarán tambien , si la- traslacion de domi nio se verificare por permuta ó adjudIcacion en pago, y cualquiera de los adquirentes quedare obligado á abonar al otro alguna diferencia en metáli- co ó efectos. Art. 16, §. 2.° Tambien se hará constar (en el registro ) por medio de una nota marginal, siempre que los interesados lo reclamen ó el juez lo mande, el pago de cualquier cantidad que haga el adquirente, despues de, la inscripcion, por cuenta ó e saldo del precio en la venta , ó de abono de di- ferencias en la permuta ó adjudicacion en pago. Art. 24.—Inst. En toda escritura en que se estipulare alguna obligacion sujeta á condiciones suspensivas ó resolutorias, espresará el escribano haber enterado á las partes de que el cumplimiento de dichas condiciones, cuando se verifique, no perjudicará á tercero, si no se hiciere constar en el registro del modo prevenido en el art. 16 de la Ley Hipotecaria. Igual advertencia hará y espresará haber hecho el escribano respecto de • las cantidades que quedan pendientes de pago, por cuenta ó saldo del pre- cio de la venta, ó de abono de diferencias en la permuta, á adjudicacion en pago. FORMULARIO. Escritura de venta en que se aplaza el pago de una cantidad. Número setecientos.—En la ciudad de Sevilla á diez de agosto de mil ochocien- tos sesenta y tres, ante mí el escribano público del número, y del Ilustre Colegio de la mismit, y testigos que se espresaran, comparecieron D. Lorenzo Meseguer y Espinosa, de cuarent - a, años, casado, propietario, vecino de esta ciudad, y D. Mái- cos ttondaina y Cabello, de treinta y cinco años, viudo, abogado, vecino de Córdo- ba, y asegurando ambos hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, el primero dijo: Que vende al referido D. Marcos lIondaina una casa que como dueño disfruta en esta ciudad, calle de San Francisco, número siete antiguo y diez moder- no de la manzana. ciento, la cual tiene de fachada y testero cincuenta piós y de fon- do sesenta y dos, que medidos geométricamente, componen una área plana de tres mil cien piés, y además lo que le corresponde por medianerías. Se compone de planta baja y pisos principal, segundo, tercero y bohardilla. Esta finca perteneció á D. Salvador Montero, médico, vecino de esta ciudad, quien la vendió á. D. Anel- Jno Frutos, cirujano, vecino cle . la misma, por escritura otorgada en ella á veinte de APLAZAMIENTO DE PAGO. agosto de mil ochocientos cuarenta ante el escribano D. Santiago A lvarez, h b'' ' n dose tomado razon en el Oficio de hipotecas ( . D. Anselmo Frutos la c  el e -1 1 11 1 tao-s go de una deuda de cien. mil reales a D. Ramon Espinosa , comerciante, ce ced i ó a le • cincuenta ante el escribano D. Cristóbal Muñoz,  cuya  U en por la Contaduría escritura duría otorga de hipotecas da en dicha hipotecas. Y por or muerte á de siete c da de D. traslacio enero Ramon de ñ .mil se Es vecin idee Cádiz,  n razon redó el. señor otorgante D. Lorenzo Meseguer y Espinosa, su sobrino, Esp ino sa, d a hin- adjudicado en la particion de bienes del mismo que se protocolizó en el J is o f icio habiénd osele escribano numerario de dicha ciudad de Cádiz, D. Bernardo Mon toya con fecha d i ez el ( le julio del año último (2), cuya traslacion de dominio se inscribió con fechav, te del propio mes en el Registro de la propiedad de esta ciudad, torno primero, ciento veinte, finca número treinta, inscripcion número primero (3). Así resulta de los títulos de propiedad que me ha exhibido el señor otorgante, quien asegura que la finca se halla libre de toda carga, como efectivamente aparece de los espresados títulos, y de otros que a invitacion mia ha presentado tambien (4). En tal concteztt la vende con todos los derechos que la corresponden por precio de ciento c irie mil reales, de los cuales confiesa haber recibido del comprador D. Márcos Rondaina con anterioridad á este acto, cincuenta mil reales por los que le dá la correspon- diente carta de pago, como asimismo por otros cincuenta mil que ahora recibe á mi presencia y de los testigos en monedas de plata, de lo cual doy fé; y respecto de los cincuenta mil restantes, aplaza al comprador para su pago hasta el dia quince de agosto de mil ochocientos sesenta y cinco, en que deberá satisfacerlos sin interés al- guno. Desde hoy, se aparta del dominio y posesion que tiene sobre la finca y lo tras- mite al comprador, dandole facultad para que se apodere de ella judicial ó estraju- dicialmente, y obligándose á la eviccion y saneamiento conforme á derecho. Y el D. Márcos Rondaina y Cabello, enterado de esta escritura, dijo: Que la acepta en to- das sus partes, y se obliga á pagar al vendedor los cincuenta mil reales que resta del precio de la finca, el dia prefijado. En este estado, cumpliendo lo prevenido en el artículo veintitres de la Instruccion de doce de junio de mil ochocientos sesenta y uno , advertí al vendedor que 'Confesado el pago del precio, queda libre la finca de toda. responsabilidad por razon del mismo, aunque se justificase no ser cierta la en- trega en todo ó en parte. Tambien advertí al comprador que el pago del precio aplazado no perjudicará á tercero si no se hace constar en el Registro (5). Asi mis- mo declaré é hice espresa reserva de la hipoteca legal, en cuya virtud tiene el Es- tado preferencia sobre cualquier acreedor para el cobro de la última anualidad de la contribucion repartida y no satisfecha por la finca de que se trata. Hice presente tambien que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y seis de la Ley hipotecaria y trescientos treinta y tres del Reglamento general para su ejecucion, no se.admitirá esta escritura en los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, ni en los Consejos y oficinas del Gobierno sin que se haya inscrito en el Registro de la propiedad de esta ciudad, lo cual se entenderá aun en el caso de que no se pudiera ya inscribir, siempre que con ella se trate de acreditar cualquier de- recho procedente de este contrato, , escepto cuando -se invoque por un tercero en apoyo de otro derecho diferente, que no dependa de él; yen el caso de inscribir- se, no podrá perjudicar á tercero sino desde la fecha de su inscripcion. Ultiruame n - te, advertí al comprador la oblilacion de pagar el impuesto hipotecario establecido por Real decreto de once de junio de mil ochocientos cuarenta y siete, en el térmi- node ocho dias contados desde el siguiente inclusive al de la presentacion del títu l o en el Registro, segun lo dispone el artículo diez del Real decreto de veintiseis l n oviembre de mil ochocientos cincue nta y dos, bajo la multa de cuatro rnaraveu Por real, establecida en el artículo veintiuno. Y en testimonio de todo, firman 1 ,1 c_o e nvendrá citar la fecha y Mijo del libro. ba u n ti d emos referido la historia de la fi  ó nca. Pero téngase presente, cuando esto se haga, (11 e , _,eoldeesgoi: supone que en esta fecha regia ya la Ley hipotecaria. (Art. 9. debe referirse á título de que no se haya tomado razon en el Registro antiguo en LH 1. de la hist.) 4.) Art. 1'1 d  Inst. sta cláus e ula la es el objeto principal del presente formulario. Art. 34, §.* 2.. de la " st. (5) '76  APLAZAMIENTO' DE PAGO. los otorgantes á quienes conozco, siendo testigos D. Tomás Crespo, de veinte años, soltero, D. Matías Durán, de treinta años, casado, y D. Baltasar Font, de treinta y cinco anos, viudo, todos tres escribientes, de esta vecindad, de todo lo cual doy fé. Lorenzo Meseguer.—Márcos Rondaina.—Ante mí.—Teodoro Lopez. (Tambien podrá ponerse la cláusula declarando que el precio de la venta es justo, y renunciando la accion rescisoria , como asimismo la personal , que com- pete al vendedor para la indemnizacion de daños y perjuicios cuando la finca pasare á manos de un tercero, segun el párrafo último del art. 38 de la Ley. Pero la hemos omitido porque solo debe usarse cuando los otorgantes lo pactaren , y esto no es lo comun.) (Los títiclos de propiedad de la finca deben entregarse al comprador ; pero no creemos indispensable espresarlo en la escritura, aunque convendrá hacerlo.) (Con esta escritura se obtendrá la inscripcion, que debe hacerse con -circuns- tancias especiales, y cuya fórmula puede verse en luseripelon.) (Cuando se verifique el pago aplazado, se pondrá al asiento de inscripcion una nota marginal que haga constar aquel ,y podrá ser la siguiente:) Nota marginal para hacer constar el pago de una cantidad, verificado por el adquirente despues de la inscripcion (1). D. Marcos Rondaina. y Cabello ha pagado los cincuenta mil reales espresados en el asiento adjunto, por saldo del precio de la venta hecha por D. Lorenzo Meseguer y Espinosa. Así consta de la escritura otorgada en esta ciudad á. quince del actual ante el escribano D. Martin Pastrana, que ha sido presentada en este Registro á las doce del dia de hoy, segun el asiento número cuatro mil quinientos, fólio cua- trocientos ochenta, tomo primero del Diario.-.--Sevilla diez y ocho de agosto de mil ochocientos sesenta y cinco.—Salinas.—Honorarios, cuatro-reales, con arreglo al número sétimo del arancel. Escritura de permuta en que se aplaza el pago de una cantidad. Número setecientos setenta.—En la ciudad de Cuenca á cinco de 'octubre de mil ochocientos sesenta y tres, ante mí el escribano del número de la misma y testigos que se espresarán, comparecieron D. Isidoro Mariana y Roda, de treinta y tres años, casado, médico, vecino de esta ciudad, que vive calle del Cármen, número treinta, y D. Blás Pardo y Moscoso, de cincuenta años, viudo, cirujano, de la propia vecin- dad, que vive calle de Santa Rita, número once, y asegurando ambos que se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, el primero dijo : Que es dueño de una casa, sita en esta ciudad, calle de Santa Ana, número diez de la manzana cuarenta, lindante por la izquierda con otra casa de D. Alberto Rubio y Carrillo, número ocho; por la derecha con otra de D. Facundo Mora y SantOnja , número doce, y por la es- palda, con el descubierto de la de D. Alejandro Corvera y Aguado. Tiene de fachada y testero cincuenta y cinco piés y de fondo setenta y dos, incluso el pátio, que me- didos geométricamente, componen una área plana de tres mil novecientos sesenta piés cuadrados y lo que corresponde por medianerías, y se compone de piso bajo y 'principal. Esta tinca perteneció á 1). Elías Cambra , vecino de esta ciudad, quien la vendió á D. Marcelino Mariana, de la propia vecindad, por escritura otorgada en ella á tres de marzo de mil ochocientos treinta y uno . ante el escribano Don Mauricio Samper, de la cual se tomó razon en el Oficio de hipotecas con la misma ft) Véase el márgen donde debe estenderse esta nota en el modelo del libro REGISTRO DE LA PRO- PIEDAD. APLAZAMIENTO DE PAGO. fecha (1) • Y por. Marcelino Mariana, la ud h i e c r a e a° cló DO fallecimiento de dicho D  • cha siete de agosto del año último, cuya traslacion de dominio cien de los bienes de la herencia de aquel, que se protocolizó en na. s e oficio con fe- Registro  e in scribió el siguiente en la parti_ su hij o  T1 Isidoro Mariana, que es el actual otorgante , habiéndosele adj dia  en el  stro de la propiedad de esta ciudad, torno' sesenta, finca número catorce , inscripcion número primero. Así pu rersla ujetfloáofól1(1Z títulos de propiedad que me ha exhibido el señor otorgante, quien a- finca se halla libre de 'toda carga, como aparece de dichos . títulos (27 1- F ua El que la Pardo y Moscos°, dijo á su vez: Que es tambien dueño de una casa, sita en u. 1" dad, calle del Rosario, número uno de la manzana diez y nueve (aquí sus descripcion, historia y cargas.). Ambos otorgantes manifestaron que han ovn'-'erús' en permutar las dos fincas referidas, y llevándolo á efecto, otorgan: el D. 'sido' \ r' enNitd° riana„ que cede por permuta á D. Blás Pardo la casa primeramente descrita. cou'lo los derechos que la corresponden, por precio de cien mil reales; y el D. Blas Pla: que cede asimismo en igual concepto á D. Isidoro Mariana la casa de su pertenene(il; últimamente descrita con tódos los derechos que á ella correspondan, por precio de ochenta mil reales. Y mediante á que entre el valor dado á. una y otra finca resulta una diferencia de veinte mil reales, el D. Blás Pardo que recibe la de mayor va- lor, se obliga á pagar dicha cantidad á D.. Isidoro Mariana, quien le concede para ello un aplazamiento en esta forma: deberá pagar el Sr. Pardo diez mil reales has- ta el dia cinco de abril del año próximo mil ochocientos sesenta y cuatro, y los diez mil restantes hasta igual dia cinco del mes de octubre del propio año. Uno y otro, aceptando la permuta, se apartan desde hoy del dominio y posesion Que tie- nen respectivamente sobre dichas fincas, y se lo trasmiten mútuamente, dándose asimismo facultad para que cada cual se apodere judicial ó estrajudicialmente de la que se le cede, se obligan los dos á la eviccion y saneamiento conforme á dere- cho (3). En este estado, enteré á los otorgantes de que por la cantidad aplazada pueden estipular intereses sin sujecion á tasa legal, y de que no quedarán asegu- rados los que estipularen, sino en cuanto consten en la escritura y en la inscripcion del Registro (4); en cuya virtud manifestó el Sr. Mariana que concedía el aplaza- miento sin interés alguno. Tambien advertí al Sr. Pardo que el pago de la cantidad aplazada no perjudicará á tercero si no se hace constar en el Registro (5). Asimis- mo declaré é hice espresa reserva de la hipoteca legal, en cuya virtud tiene el Es- tado preferencia sobre cualquier acreedor para el cobro de la última anualidad de la contribucion repartida y no satisfecha por las fincas de que se trata (6). Hice presente tambien que con arreglo á lo dispuesto en los artículos trescientos noven- ta y seis de la Ley hipotecaria y trescientos treinta y tres del Reglamento general para su ejecucion (como en la escritura anterior hasta el fin del período). Ultima- mente advertí á D. Blás Pardo, adquirente de la finca de mayor valor, la obliga- cion de pagar el impuesto hipotecario (como en la anterior). Y en testimonio de todo, firman los otorgantes a quienes conozco, siendo testigos D. Hilario Navas Y Ansaldo, de veinte anos, soltero,  Leon-Mover y Miranda, de treinta años, casa- do, y D. Roberto Montero rCuadra, de cuarenta arios, viudo, todos tres propieta- rios, de esta vecindad, de todo lo cual doy fé.—Isidoro Martana.—Blás pardo.-- Ante mi.—Manuel Estrada. (V. la advertencia primera puesta al pié de la escritura anterior, y téngase aquí por reproducida)) ( I ) Convendrá citar el libro y fólio. (2) El art. 17 de la Instruccion previene que el escribano examine los titulos que se le presenten, para espresar las cargas, y que además pida a los otorgantes todos los que tuvieren. Pero cuando, pesar de esta p eticion, no le presentan ningunos, no creemos necesario decirlo en la escritura. constar Los títulos de propiedad de cada finca deben entregarse al que la adquiera, y convendrá hacerlo 1. ren la escritura, aunque esto no sea absolutamente preciso. a de r t. 44 de la Instruccion manda que se ponga esta cláusula en he escrituras detell.V9heer-1 se urídad  pre s a t oo , y nosotros creemos que esta dispo s icion es aplicable al caso prese q ',  ue7con_ m . y , sbeche en la fórmula de la escritura que antecede, porque ya se espresó por el otorg an te 1 1 a 1 el  sin interés. t 6 S Art.11'dge.11. de la Instruccion. 4 PARTE SEGUNDA. 71 APLAZAMIENTO DE PAGO. (El art. 5.° del Real decreto de 23 de mayo de 1845, sobre el derecho de hipote- cas, establece que en las permutas de bienes inmuebles se pague el impuesto por los dos contratantes por mitad, si las fincas son de igual valor; y no sióndolo, por el que pague en dinero el importe de la diferencia. Recordando esta disposicion, hemos formulado en esta escritura la advertencia •de pagar el impuesto, dirigién- dola al adquirente ' de la finca de mayor valor , que es el que ha de pagar la dife- rencia.) (La presente escritura se ha de inscribir en los dos fólios que corresponden á las dos fincas permutadas. V. Inscripeion.) (Cuando se verifique el . pago de alguna parte de la cantidad aplazada, se pon- drá la nota que ya hemos formulado, al margen de la inscripcion de la finca de mayor valor solamente, porque solo á ésta se refiere el aplazamiento y el pago. Sin embargo , no encontramos inconveniente en que se ponga tambien al .margen del asiento de la finca de menor valor.) intNCEL.—Art. 346. El Gobierno , dentro de los cinco años si- guientes á la publicacion de esta Ley, podrá hacer en el arancel que á la misma acompaña las alteraciones , que aconseje la esperiencia, oyendo al Consejo de Estado. Pasados los cinco años, no podrá hacerse variacion alguna , sino por medio de una ley. (Arancel de los honorarios que devengarán los registradores, á que se refiere el artículo anterior, y que se ha publicado á continuador' de la Ley hipo- tecaria en la edicion oficial.) vn. Cénts. 4.° Por el exámen y asiento de presentacion de cualquier ti- tulo cuya inscripcion, anotacion ó nota marginal se solicite, en- tendiéndose por un título, todos los documentos que deban dar lu- gar á un solo asiento de presentacion.. .....  .   2 2.° Por cada línea de inscripcion ó anotacion de veinte y cua- tro sílabas por lo menos, que se haga en el registro de la pro- piedad ó en el de las hipotecas por órden de fechas , y no sea de las trasladadas de los anteriores registros   » 40 3.° Si los títulos que deba examinar el registrador pasaren de 20 fólios, cobrará además por cada fólio que escediere. . .  » 40 4.° Por cada línea de igual número de sílabas de inscripcion, trasladada de dichos registros antiguos á los nuevos. . . . .  » l o 5.° Por cada asiento de referencia de hipoteca , que se haga en el registro de la propiedad , con remision al principal corres- pondiente, en el registro de las hipotecas   4  » 6.° Por cada nota marginal, que sea consecuencia de otra inscripcion , relativa á la misma tinca , hecha al mismo tiempo, y por la cual se paguen honorarios   4  » 7.° Por la nota marginal que no estuviere comprendida en el número anterior.   4 » 1S AnANCEL. 8.° Por la diligencia de ratificacion de los interesados en al- guna inscripcion ó anotacion preventiva, que deba hacerse ó cancelarse por solicitud directa al registrador.   6 9.° Por la nota que deba ponerse en el tílulo que se devuelva al interesado , espresando quedar hecha ó suspendida la ins- cripcion. ..............  .  .  . 40. Por la manifestacion del Registro de la propiedad ó de las hipotecas, por cada finca   4 14. Por la cancelacion de cualquiera inscripcion ó anotacion preventiva.  6 12. . primera Por la certificacion página, esté literal ó no ocupad de asientos a íntegramente de cualquiera . . clase .   8 , por 15. Por cada una de las segunda y posteriores páginas de dichas certificaciones, contáadose por cada página veinte y seis líneas de veinte sílabas.   4 14. Por la certificacion en relacion, por cada uno de los asientos de inscripcion, de anotacion preventiva , ó de presenta- cion pendiente que comprenda.  6 15. Por la certificacion de no existir en el registro ningun asiento de los buscados.   8 16. Por la busca en los antiguos registros para dar las certi- ficaciones de que tratan los tres números anteriores, por cada año, cuyos asientos se consulten.   1 25 17. Por toda inscripcion, anotacion, cancelacion ó nota mar- ginal de un título relativo á finca ó derecho, cuyo valor no esce- da de 500 rs., comprendiendo el asiento de presentacion, nota marginal y cualquiera otro asiento necesario para que dicho tí- talo quede debidamente inscrito.  » 50 A.lt ° itik. En S favor .—Art de . 168 ‘las . mu Sejeres establece casadas, sobre lega los l: bienes de 1.°  sus ma- Por las arras ó donaciones que los mismos maridos les hayan ofrecido dentro de los límites de la Ley. Art. 169. La mujer casada á cuyo favor establece esta ley hipoteca le- gal, tendrá derecho.  3.° A que el marido asegure con hipoteca especial suficiente, todos lios s demás bienes no comprendidos en los párrafos anteriores (inmuebles do tales - y p arafernales) y que se le entreguen por razon de matrimonio. (V. Ht 110 TECA DOTAL, arts. 182, 183, 184, 185 y 186 de la Ley; Y / 1 " 5 " DEIL mikitimo.) SO  ARRAS. Art. 178. La hipoteca legal por razon de arras y donaciones esponsali- cias, solo tendrá lugar en el caso de que unas ú otras se ofrezcan por el ma- rido como aumento de la dote. Si se ofrecieren sin este requisito, solo pro- ducirán obligacion personal, quedando al arbitrio del marido asegurarla ó no con hipoteca. Art. 179. Si el marido ofreciere á la mujer arras y donacion esponsa- licia, solamente quedará obligado á constituir hipoteca por las unas ó por la otra, á eleccion de la misma mujer , ó á la suya, si ella no optase en el plazo de veinte dias que la ley señala, contado desde el en que se. hizo la promesa. Art. 354. No podrán exigir la constitucion é inscripcion de hipoteca es- pecial, segun lo dispuesto en el art. 347 (1) , y salvo lo prescrito en los ar- tículos 365 y siguientés (2), los que á la publicacion de esta Ley se hallen disfrutando algunas de las . hipotecas generales que establecia la legislacion anterior  2.° En favor tambien de las mujeres casadas, sobre los bienes de sus maridos, por arras que estos les hayan ofrecido. (V. HIPOTECA LEGAL ANTIGUA , arts. 355, 356 y 357 de la Ley.) Art. 48.—Inst. Todo escribano ante quien se otorgue algun instrumento público del cual resulte derecho de hipoteca legal por razon de • arras...., enterará á la persona á cuyo. favor lo constituya la Ley, si interviniere en el acto, de su derecho para exigir de quien corresponda, una hipoteca espe- cial suficiente; y al gravado con esta obligacion , si tambien concurriere al acto, de la que la Ley le impone de cumplirla en su caso, si poseyere bienes hipotecables. Él escribano dará fé en el mismo instrumento, de haber hecho esta advertencia, y de la manifestacion que en su virtud, hicieren los inte- resados. (V. HIPOTECA LEGAL , art. 116 del Regl.) Art. 49.—Inst. Si la persona á cuyo favor resultare el derecho de hipo- teca legal de que trata el artículo anterior , fuere mujer casada  , el es- cribano dará conocimiento al registrador, del- instrumento otorgado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, por medio dé oficio, en el cual hará una sucinta reseña de la obligacion contraída , de los nombres, calidad , es- tado y domicilio de los otorgantes y de, la manifestacion que estos hubieren hecho, en virtud de la advertencia relativa á la hipoteca legal. (Y  — . HIPO TECA LEGAL, arts. 147 , 118 y 119 del Regl., y 50 de la Inst.) Art. 51.—Inst. .En todo instrumento público en que  se ofrezcan ar- ras  , podrá constituirse la hipoteca dotal correspondiente. Si no se constituyere , se hará necesariamente mencion de alguna de es- tas tres circunstancias= (1) Este articulo concede la facultad de exigir que 1-a persona obligada con hipoteca legal tácita, constituya lila especial. (V. H1POTEGA LEGAL ANTÍGUA.) (2) Establecen el juicio de liberacion (V. Juicio DE LIDERACION.) ARRAS. 81 Que dicha hipoteca habrá de constituirse en escritura separada Que, siendo la mujer mayor . de edad y ducha de la dote, no ha do la hipoteca dotal correspondiente , á pesar de haberle enterado el escribano • de su derecho. Que el marido ha declarado bajo juramento, 9w poseer bienes hipoteca- bles con que asegurar la dote de su mujer, obligándose en la misma forma, á hipotecar los primeros inmuebles que adquiera. Art. 53.—Inst. En toda escritura en que se ofrezcan á la mujer arras ó donacion esponsalicia , se espresará necesariamente , si se prometen ó no como aumento de dote . El escribano lo preguntará á los otorgantes, ente- rándoles de su derecho en uno y otro caso, ó sea de que hecha la oferta como aumento de dote, produce hipoteca legal, y omitiéndose dicha circunstancia, no podrán reclamarse las arrasó donaciones sino por la accion personal. Art 54.—Inst. Cuando se ofrecieren á la vez arras y donaciones espon- salicias, se espresará en la escritura el derecho de la mujer á optar por que se le aseguren con hipoteca unas ú otras , en el término de veinte dias, y la condicion de que , trascurrido dicho término , sin que la mujer haga uso de su derecho, ha de tener la opcion el marido. Art 55.—Inst. Toda escritura de dote en cuya virtud se entreguen al ma- rido bienes inmuebles, espresará las circunstancias contenidas en los nú- meros  al 5.° del art. 8 y además las siguientes:. I.° Estar concertado ó haberse verificado ya él matrimonio y en este úl- tirito caso la fecha de su celebracion. 2.° El nombre, apellido, estado anterior, edad y domicilio de la mujer. 3.° Espresion de ser la dote estimada ó inestimada. 4.° Cuantía de la dote y bienes que la constituyan. 3.° El valor de cada finca y el de los demás bienes. 6.° Espresion de trasmitirse el dominio al marido con sujecion á las le- yes, si la dote fuere estimada , ó en su lugar, de la obligacion de restituir los mismos inmuebles dotales que subsistan al tiempo de disolverse el ma- trimonio , si fuere inestimada la dote. 7.° Espresion de haber enterado al marido de su obligacion de inscribir la dote é hipotecar los inmuebles de ella á su seguridad , con la circunstan- cia de que mientras no lo verifique, no podrá ejercer actos de dominio, ni de administracion en los bienes dotales. . 8.° La fé de entrega si esta se hiciere en el acto, ó en otro caso, la decla- racion de haber recibido los bienes , con insercion literal de los documentos p úblicos (5 privados de que pueda constar dicha entrega. 9 los otorgantes (I)  si los presentaren . Art. 56.—Inst. La carta escritura en que se constituya hipoteca do- 9 01 a 1 k l i t il te l u lt l e o elt u a ieri írte te ulo no habla de arras, creemo s que tiene nPlicacign á ellas segun se demue str por vl  ARRAS. tal (1), espresará, además de las circunstancias comprendidas en el (n'Oca- ?o anterior, y las que debe contener por regla general toda escritura de hi- poteca voluntaria , las siguientes: L a El nombre , apellido y'Pepresentacion de la persona que en su caso, hubiere exigido la constitucion de dicha hipoteca, ó bien la circunstancia de haberla otorgado espontáneamente el marido. 2." Si se hubiere seguido espediente judicial , relacion de sus trámites con insercion literal de la providencia dictada. 3.' La declaracion de considerar suficiente y haber aceptado la hipoteca, la persona que segun la Ley tenga tal derecho. (Y. BIENES HIPOTECA- DOS, art. 55 de la Inst.; HIPOTECA , arts. 27, 28 y 31 de la 1nst ; é HI - POTECA GENERAL, art. 29 de la Inst.) Art. 57.—Inst. Las escrituras de aumento de dote se sujetarán en su re- daccion , á las reglas establecidas para las de dote , en los artículos ante- riores. FORMULARIO. Escritura de simple promesa de arras, sin hipoteca. Número seiscientos diez.—En la ciudad de Granada á tres de julio de mil ocho- cientos sesenta y tres, ante mí el escribano de S. M. y de este -Ilustre Colegio, y testigos que se expresarán, comparecieron D. Emigdio Quintana y Velasco , de treinta arios, soltero, no sujeto á la pátria potestad, propietario, vecino de esta ciu- dad que vive calle del Espiritu Santo, número trece, y Dona Társila Ruiz y Egea, de veinticinco años, soltera,. acompañada de su señor padre D. Francisco Ruiz y Gil, de sesenta años, hacendado, de esta misma vecindad, que vive calle de San Vi- cente, número siete, y asegurando todos que se hallan en el libre ejercicio de sus respectivos derechos civiles, el primero dijo: Que tiene concertado matrimonio con la espresada señorita Doña Tarsila Ruiz, quien con este motivo ha sido dotada por su padre en la cantidad de cien mil reales en dinero que el otorgante ha re- cibido ya; y en remuneracion de esta dote, pero mas todavía en consideracion las recomendables prendas de su futura esposa, ha determinado darla arras. En su virtud, otorga: que promete en arras á dicha Doña Társila Ruiz y Egea sesenta mil reales que caben en la décima parte de los bienes que actualmente posee el otorgante, y si así no fuere, se los consigna en los que adquiriere en lo sucesivo, á eleccion de su futura esposa. Que dicha cantidad debe reputarse como aumento de dote, para que respecto de ella goce Doña Társila de todos los beneficios que las leyes conceden. Y se obliga el mismo otorgante á entregarla á la referida su es- posa ó á sus herederos cuando se la pidan, disuelto el matrimonio. La Doña Társila Ruiz dijo: que acepta las arras que su futuro esposo la promete. En este estado en- teré á D. Francisco Ruiz del deber que la Ley hipotecaria le impone de exigir al promitente D. Emigdio Quintana una hipoteca especial suficiente en garantía de las arras prometidas,.y de la facultad que tiene de calificar y admitir ó desechar la que se ofreciere, y contestó que sin embargo de que la áelicadeza y caballero- sidad del señor Quintana garantizan completamente el cumplimiento de su prome- sa, queriendo llenar el deber que la ley le impone, exige la hipoteca. Tambien ad- verti á D. Emigdio Quintana la obligacion que tiene de prestar dicha seguridad, contestó que estaba dispuesto á. cumplirla, pero que lo baria en escritura separada. Y en testimonio de todo ello, firman los otorgantes á quienes conozco, siendo tes- (1) llapa esta palabra se comprende la hipoteca por arras. ARRAS. 8a García, de treinta y dos años, casado,. y tiposD. José Vazquez y Zamora, de treinDta. yAirt o is ni a o ñ N os áv s a o r l i t o e r y o, Mora, de eineWnzta, D. Antonio L p viudo, todos propietarios ; de esta vecindad, y de lo dicho doy  Quin_ tan a,Társila Ruiz.—Francisco Ruí,,z.—Ante mr.---José García. (El escribano dará conocimiento de esta escritura al Registrador dentro de y ocho horas, en la forma siguiente:) cuarenta Oficio al Registrador dándole conocimiento de una escritura que produce derecho de hipoteca legal. D. Emigdio Quintana y Velasco, de treinta años, soltero, propietario, vecino de esta ciudad, y Doña Társila Ruiz y Egea, de veinticinco años, soltera, acompañada de su padre D. Francisco Ruiz y Gil, de sesenta años, hacendado de la propia ve cindad, han otorgado ante mí en el dia de ayer una escritura por la cual el prime- ro promete á la segunda sesenta mil reales en concepto de arras y corno aumento de dote. lié advertido á este Ultimo el deber que la ley le impone (le exi g ir al pro- mitente constitucion de una - hipoteca especial suficiente en garantía de las arras prometidas, y la ha exigido mas habiendo hecho presente al señor Quintana la obligacion que tiene de prestar dicha garantía, contestó que estaba dispuesto a ello pero que lo baria en escritura separada. Lo que pongo en conocimiento de V. cumpliendo con lo prevenido en el ar- tículo 49 de la Instruccion de 42 de junio de 4861. Dios guarde á V. muchos años. Granada cuatro de julio de 1863.—José García. —Señor Registrador de la propiedad de esta ciudad. (De esta comunicacion se pondrá nota en el protocolo.) (Es posible que la esposa no concurra al otorgamiento de la escritura de pro- mesa, ni tampoco su padre; y en tal caso, es decir, cuando no concurra este últi- mo, si trascurrieren treinta dias sin constituirse la hipoteca correspondiente, el Re- gistrador pondrá el hecho en su conocimiento. Así lo dispone el art. 148 del Re- glamento que para este y otros casos, puede verse en la palabra H ipoteca legal.) (Además de esto, el Registrador dará cuenta al Regente de la Audiencia cada seis meses, de los actos ó contratos de que se le haya dado conocimiento, y no ha- yan producido la inscripcion de hipoteca correspondiente, así como de las gestio- nes que haya practicado en cum p limiento de lo dispuesto en dicho art. 118 del Reglamento. V. el 119 en la palabra citada.) Escritura de constitucion de hipoteca en garantía de arras prometidas. Número seiscientos veinte.—En la ciudad de Granada, á siete de julio de Tíl o chocientos sesenta y tres, ante mí el escribano de S. M. y de este Ilustre Colegio, 'y testigos que se espresarán, comparecieron (las personas espresadas en la fórrTula anter i or) asegurando todos que se hallan en el libre ejercicio de sus respectivos de rechos civiles, el primero dijo: Que tiene concerta do matrimonio con la senorita Doña Társila Ruiz y Egea, y en consideracion á las especiales circunstancias que e" ella concurren, la ha prometido arras en cantidad de sesenta mil reales como ap-, m ento de dote, por escritura otorgada ante mí en esta ciudad con fecha tres actual ; y deseando asegurar el cumplimiento de dicha promesa, lo cual le ft . a e,x1.1./1 ( n o el padre de su futura esposa D. Francisco Ruiz, otorga: Que constituy e 11'13° f „ s p e cial sobre una tierra de su pertenencia, llamada «Huerto de las palmera-s"),:' termino jurisdiccional de esta ciudad, pago titulado i<Plantele ,: y M al "' ' F14  MIRAS. estension de doce fanegas (4), y linda por Oriente con otro huerto del Conde de los Cipreses; por Poniente con tierras de los herederos de D. José Ramon de la Yerva;. por el Sur con el camino del Molar, estando por medio el acueducto llamado de los Mimbres del cual recibe la finca el riego; y por el Norte, con el riachuelo titulado de la Herrería. Tiene esta finca mil trescientas palmeras y setecientos granados, y es la señalada con el número quince en el registro de la propiedad de esta ciudad, La adquirió el otorgante por compra de D. Francisco Seneta segun aparece de la escritura otorgada ante mí en esta ciudad á diez de agosto del año último , cuya traslacion de dominio se inscribió el dia siguiente con el número primero, fólio cin- cuenta y siete, tomo primero del registro de la propiedad, como consta de la copia auténtica que me ha sido exhibida; y de ella aparece tambien que esta finca se halla libre de toda carga. Dicha compra se hizo por precio de cuarenta mil reales, pero en la actualidad vale la finca setenta mil, por virtud de la plantacion de los arboles que contiene, hecha por su nuevo dueño, en lo cual están conformes todos los otor- gantes. En su consecuencia, el señor Quintana la sujeta al cumplimiento de la obli- gacion expresada de sesenta mil reales despues de haber sido calificada y admitida como suficiente por el espresado D. Francisco Ruiz. (2), debiendo durar esta hipo- teca hasta que Doña Társila ó sus herederos reciban las arras (3). Y declara que si en lo sucesivo y antes de liberarla de este gravámen, la sujeta a otra responsabili- dad, quedará pospuesta la segunda hipoteca; de modo que si debiere hacerse efecti- va antes que la presente obligacion vendiéndose la finca, se deducirá de su precio en primer lugar el importe de esta carga por completo (4). El D. Francisco Ruiz dijo: que acepta la hipoteca constituida. En este estado, declaré é hice es presa re- serva de la hipoteca legal, en cuya virtud tiene el Estado preferencia sobre cual- quier otro acreedor para el cobro de la última anualidad de la contribucion reparti- da y no satisfecha por la finca hipotecada. Y tambien hice presente que con arreglo á lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y seis de la Ley hipotecaria y en el trescientos treinta y tres del Reglamento general para su ejecucion , no se admitirá esta escritura en los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, ni en los Conse- jos y oficinas del Gobierno, si no se inscribe en el Registro, aunque esto no se pueda verificar por el que quiera hacer uso de.ella, siempre que con ID. misma Se trate de acreditar algun derecho procedente de este contrato, escepto cuando se invoque por otro en apoyo de un derecho diferente que no dependa de él; y asimismo ad- vertí que no podrá perjudicar á tercero sino desde la fecha de su inscripcion. Y en testimonio de lo dicho, firman los otorgantes á quienes conozco, siendo testigos Pedro Lopez y Bolo, de cuarenta y siete anos, Ramon Penalva y Sanchez,  - de cin cuenta, y Antonio Juan y Corredonero, de cincuenta y cinco, todos corre dores de número de esta plaza y vecinos de la misma , de todo lo cual dov fé .—Emigdio Quintana.—Társila Ruiz.—Francisco Ruiz,—Ante mí.—José García. (Esta escritura debe inscribirse en el Registro de las hipotecas por órden de fe- chas. V. Inseripelon hipotecaria.). • nn • n ••• nnnnnn •,...... Escritura de promesa de arras y donacion esponsalicia sin eleccion ni hipoteca. Número mil.—En la ciudad de Valencia á quince de julio de mil ochocientos se- senta y tres, ante mí el escribano de S. M. y de este Ilustre Colegio, y testigos que se espresarán, comparecieron D. Adolfo Soria y Cervantes, de veintisiete años, soltero, propietario, vecino de esta ciudad, aue vive calle de Caballeros, número diez, y Doña Rosa Llopis y Ruiz, de veinte anos, soltera, acompañada de su señor padre D. Tadeo Llopis y Sanchez, de cuarenta y siete años, casado, secretario del Excmo. Ayuntamiento de esta capital, que vive plaza de las Barcas, número doce, (1) Se espresará la medida acostumbrada en el país, pero siempre que sea posible se procurará ailadir su reduccion á la medida correspondiente segun el sistema métrico. (Art. 13 de la Inste) (2) Art. 50 de la Inst. t51 Circunstancia 2. • del art. 31 de la Inst. (4) Esta cláusula es accidental y, por consiguiente, potestativa. (Art. 35 de la Inst.) ARRAS. Doña Rosa Llopis, á quien ha dotado su padre en la cantidad de civiles, el asegurando todos que se hallan en el libre ejercicio de sus resepieepertte t • primero dijo: Que tiene concertado matrimonio con la es vos derechos iles, sada. señorita reales consignada en unas tierras situadas en el término jurisdiccioien fecha de ayer en el registro de la propiedad, número  nnalo cIseese:asaceyit;0 con   1 t dad, cuy o domin io pasa al otorgante por ser estimada la. dote s, habiéndose " númerost fólio treinta y tres, tomo primero, y quedando hipotecadas é inscrita,'  p ro p io dia en el Registro de las hipotecas por órden de fechas, número trescientos dos,fóli° r°)i() ciento, tomo primero, segun aparece de la escritura que se me ha exhibido. s remuneracion de esta dote,  P , y mas todavía en consideracion á las es e: cia e cunstancias que concurren en su futura esposa, ha determinado darla arras Y n l s eir- en su favor una donacion esponsalicia, y llevándolo á efecto, otorga q : l q le u c e a p bei promete en arras á la referida Doña Rosa Llopis sesenta mil reales asegurando  eni, i décima parte de los bienes que hoy disfruta el otorgante, y si así no fuere, ton dicha cantidad en los bienes que en lo sucesivo adquiera. Que además ' le o111.11 como donacion esponsalicia veinte mil reales que caben en la octava parte de (11 dote, y quiere que dichas cantidades sean consideradas como aumento de la misma, á fin , de que respecto de ellas goce la Doña Rosa de todos los beneficios que las leyes conceden; y se obliga á entregarlas cuando su esposa ó los herederos de la misma se las reclamen en los casos que las leyes establecen (Cuando el promitente no es- presare si hace ó no la promesa como aumento de la dote, lo preguntará el escri- bano, y enterará á los otorgantes de los efectos de la promesa en uno y otro caso. Para ello, podrá usarse la siguiente fórmula:) En este acto, pregunté al señor otor- gante si las arras y donacion esponsalicia que promete, se han de entender ú no como aumento de la dote, y enteré á todos de que en el primer caso, produce la promesa hipoteca legal, y en el segundo solamente accion personal ; habiendo ma- nifestado aquel, en su virtud, que quiere que lo prometido se tenga como aumento dé la dote de su esposa. (Puede tambien manifestar lo contrario.) La espresada Doña Rosa Llopis asistida de su señor padre, dijo: que acepta las arras y la donacion que su futuro esposo la promete. En este estado, advertí á la misma Doña Rosa Llopis que tiene derecho a elegir las arras ó la donacion esponsalicia en el término de veinte dias contados desde esta fecha, y que trascurrido el plazo sin verificar la eleccion, tendrá derecho á hacerla el promitente. Tambien hice presente á su pa- dre D. Tadeo Llopis que tiene el deber de exigir al promitente que asegure con hi- poteca especial el cumplimiento de su obligacion por el concepto que se elija, y la facultad de calificar y admitir ó desechar la que en su virtud se ofreciere , y al señor Soria, que está asimismo obligado á prestar dicha garantía. En su consecuen- cia, manifestó la primera que baria uso de su derecho edil escritura separada; el se- gundo ' que cumpliria en su caso el deber que la ley le impone; y el tercero que está dispuesto á constituir la hipoteca cuando se le exija. Y en testimonio de todo lo dicho firman los otorgantes a quienes conozco, siendo testigos Manuel Martinez Cuchipí, de cincuenta años, Francisco Lajarin y Martinez, de cincuenta y dos años, y Luis Vera y Egea, de treinta y dos años, todos casados, labradores y vecinos de Ruzafa, de lo cual doy fe.—Adolfo 'Soria.--Rosa Llopis.—Tadeo Llopis.—Ante mí. José Rango. (El escribano deberá dar conocimiento de esta escritura al Registrador dentro de cuarenta y ocho horas,haciendo una breve reseña del contrato segun la fórmula que hemos puesto anterior' \ente, con las diferencias que el caso exile.) (En el §. 2.° del art. I82 de la Ley, se establece que sí la mujer no hubiere con- traido aún matrimonio, ó si habiéndolo contraido, fuere menor, deberán exigir en su nombre la hipoteca ¿tal y calificar la suficiencia de la que se constitugaa '4 padre, la madre, ó el que diere la dote ó los bienes que se deban asegur ar. h e . t ,  eleccion? ¿Deberá hacerla el padre ó la madre, que son los g .--  op« segur idad u r 9 e r e ida t il e: dis posicion, fundada en la incapacidad de la mujer menor de edad , sig uiente duda: cuando, en tal caso se haya de exigir la hipoteca para la g PARTE SEGUNDA.  ru exigir la garantía por incapacidad de la mujer, ó podrá hacerla esta rnis ié rn n a debe . hacer est a n esponsalicia, previa eleccion de unas ú otra, ¿qu e  u  d de arras de donacio n 85' i qg  ARRAS. hamos que aunque la mujer menor de . edad no pueda exigir la hipoteca, ella es la que debe elegir el concepto sobre quo ha de recaer. Nos fundamos en la prescrip- clon del art. 179 de la misma Ley, que concede espresamente este derecho á la mu- jer, sin establecer diferencia entre la mayor y menor edad. Y es que la Ley ha reputado á la mujer menor incapaz para calificar la suficiencia de la hipoteca y admitirla, al paso que no ha querido negarla la facultad de optar por uno de los dos conceptos en que su futuro marido manifiesta su liberalidad. Prescindimos de la razon de estas disposiciones, porque no examinamos la justicia de la Ley: para dejar cumplido el objeto de los formularios, nos basta demostrar que nuestra opi- nion tiene apoyo en la Ley misma, y por esto, en la fórmula de la escritura que precede, hemos puesto la advertencia del derecho de elegir, á la mujer, y la del derecho de exigir la hipoteca, al padre. De este modo se cumplen las dos prescrip- ciones de la Ley: la mujer elige las arras ó la donacion, y el padre procura obte- ner la garantía de lo elegido.) Escritura de eleccion entre arras y donacion esponsalicia prometidas. Número mil diez.--,-En la ciudad de Valencia á veinte de julio de mil ochocien- tos sesenta v tres, ante mí el escribano de S. M. y de este Ilustre Colegio, y testi- gos que se espresarán, comparecieron Doña Rosa Llopis y Ruiz, de veinte años, soltera, acompañada de su padre .D. Tadeo Llopis y Sanchez, de cuarenta y siete años, casado, secretario del Excmo. Ayuntamiento de esta capital, que vive en la plaza de las Barcas, número doce, y asegurando ambos que se hallan en el libre ejercicio de sus respectivos derechos civiles, la primera, con licencia de su padre que le concedió á mi presencia, dijo: Que D. Adolfo Soria y Cervantes, de veintisie- te años, soltero, propietario, vecino de esta ciudad, con quien la otorgante tiene concertado matrimonio, la ha prometido la cantidad de sesenta mil reales en con- cepto de arras, y veinte mil como donacion esponsalicia, en escritura otorgada ante mi en esta ciudad con fecha quince del actual. En aquel acto no hizo uso la que dice del derecho que la Ley le concede para elegir la realizacion de la promesa por uno de dichos conceptos, á pesar de la advertencia que sobre este punto le hi- ce yo el escribano, sino que se reservó el verificarlo por escritura separada; y lle- vándolo á efecto ahora por no haber trascurrido el término de veinte.dias que la Ley concede, otorga: Que entre las arras y la donacion esponsalicia que su futuro esposo la ha prometido, opta por las arras por considerarlas mas ventajosas á sus intereses. En este estado, advertí á D. Tadeo Llopis, padre de la otorgante, el de- ber que la Ley le impone de exigir de su futuro yerno la constitucion de una hipo- teca especial en seguridad de las arras prometidas á aquella, y de calificar y-admitir ó desechar la que se ofreciere, habiendo manifestado en su virtud que está pronto á cumplir dicha obligacion. Y en testimonio de lo dicho firman- ambos otorgantes á quienes conozco, siendo testigos Francisco Vera y Egea, de cuarenta años, labra- dor, Timoteo Cortés y Bueno, de treinta y seis anos, tartanero, y Pedro G'ornez Franco, de treinta años, ebanista , todos casados, de esta vecindad: doy f6.----Rosa Llopis.--Tadeo Llopis.—Ante mi.—José Rango. n te: Escritura de promesa de arras y donacion esponsalicia con eleccion y sin hipoteca. Número mil doce.—En la ciudad de Cartagena á veinte de agosto de mil ocho- cientos sesenta y tres, ante mí el escribano de S. M. de este Ilustre Colegio, y tes- tigos que se espresarán,, comparecieron D. Pascual Egea y Pastor, de sesenta año viudo, propietario, vecino de esta ciudad que vive en la calle del Triunfo, número dos, y Doña tiesa Navarro y Girona , de cuarenta y nueve años, soltera, huérfana, propia vecindad, que vive en la misma calle, número ocho, y asegurando am- ARRAS., 87 b:9eTrua bos que se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles,  e el primero dt:spen cé.isatia_. t iene -concerado matrimonio . con la espresada Doña Rosa, al cual aportará ,t;139:-wue como dote la casa en que habita, si bien no se ha otorgado todavía i'i diente escritura dotal; y el señor otorgante, en remuneracion de ell i a. cy°1719911- mente en consideracion á las prendas personales de su futura esposa, lri d do darla arras y donacion esponsalicia, y llevándolo á efecto, otorga . - ?01n critura anterior, despees de la aceptacion, se dirá:) En este estado, hice o pr a es- te á la otorgante D. Rosa Navarro el derecho que la Ley le concede p , ara. e'l-cgil gs,e1,,'- arras ó ]a donacion esponsalicia en el término de veinte dias, y que trascurrido sl verificarlo, corresponde la eleccion al promitente. Tambien advertí que tiene de- it recho para exigir á su futuro esposo que asegure con hipoteca especial suficiente las arras ó la donacion que elija, como asimismo para calificar y admitir ó dese ' citar la hipoteca que se le ofrezca. Y últimamente, enteré al promitente Pascual Egea de la obligacion que la Ley le impone de prestar dicha garantía. En su virtud, la Doña Rosa, que entre las arras y donacion esponsalicia que su futuro esposo promete, elige la donacion; y que no quiere hacer uso del derecho que, la Lev le concede para exigir la aseguracion con hipoteca especial (ó de otro modo): qui . se reserva el derecho de exigir la aseguracion con hipoteca especial (6 de este otro): que en uso del derecho que la Ley le concede, exige al espresado D. Pascual Egea la aseguracion de su promesa con hipoteca' especial. Y el señor Egea manifestó que toda vez que su futura esposa no le exijo la constitucion de la hipoteca, no se, cree en la obligacion de prestar esta garantía (6 de otro modo): que está dispuesto á asegurar el cumplimiento de su promesa con hipoteca especial , y lo hará en escri- tura separada, aunque su futura esposa no le exige tal garantía (ó de este otro mo- do): que asegurará con hipoteca especial el cumplimiento de su promesa cuando su futura esposa se la exija (6 de este otro): que constituirá en escritura separada la hi- poteca especial que su futura esposa le exige (ó de este otro): que no puede asegu- rar el cumplimiento de su promesa con hipoteca. especial porque carece de bienes hipotecables, lo cual juró en solemne forma, de que doy fé (4), como juró asimis- mo (2) que se obliga á prestar dicha garantía con los primeros bienes hipotecables que adquiera (ó de este otro): que se halla dispuesto á asegurar el cumplimiento de su promesa, hipotecando los bienes que posee, pero no podrá ser completa la ga- rantía, porque dichos bienes no bastan para cubrir el importe total de la donacion prometida, lo cual juró en solemne forma, de que doy fé, como juró asimismo que se obliga á completar dicha garantía con los primeros bienes hipotecables que adquiera (en una palabra: el esc.ribano.deberá consignar las manifestaciones que hicieren los contratantes cualesquiera que fuesen). Y en testimonio de lo dicho fu:- man los otorgantes, á quienes conozco, -siendo testigos Manuel Martinez y Chucinpi, de cuarenta y siete años, José Ferri y García, de cincuenta, y José Perez y l'erra n -diz, de cuarenta y nueve, los tres casados, labradores, de esta vecindad, de todo lo cual doy fé.—Pascual Egea.—Rosa Navarro.—Ante mí.—Francisco Cacha. (El escribano dará conocimiento de esta escritura al Registrador.) Escritura de promesa de arras y donacion esponsalicia con eleccion y con hipoteca. Número mil treinta y tres.---:-En la ciudad de Alicante á diez de setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, ante mí el escribano de S. M., del número de esta ciud ad, y testigos que se expresarán, comparecier on D. Lorenzo Rodriguez y Ifer- nanclez, de treinta y un arios, soltero, farmacéutico , y Doña Fernanda Ma r tm ez Y ti ti v r t i ( e r a, ya ,(lev sc, ei t ntiseis arios, soltera, huérfana de padre y madre, ambos d e esta ve- asegurando uno y otro que se hallan en el libre ejercicio de su s resPe';- ( t i Art. SI de la losa. (I) 88  ARRAS. tivos derechos civiles, el primero dijo: Que tiene concertado matrimonio con la es- presada Doña Fernanda Martínez á quien su cuñado D. Joaquin Rodriguez y Gar- tajen a ha dotado en nuevecientos mil reales consignados en una hacienda situada en el término jurisdiccional de Almoradí, pueblo de esta provincia; y queriendo el otorgante remunerar esta dote y premiar las buenas prendas de su futura esposa, ha determinado darla arras y hacer en su favor una donacion esponsalicia, en cuya virtud, otorga: (como la anterior.) En este estado enteré á la espresada • Doña Fer- nanda Martínez del derecho que la ley la concede para elegir las arras ó la donacion que se la promete, en el término de veinte dias, en la inteligencia de que tras- currido este sin elegir, corresponderá dicha facultad al promitente. Tambien la ad- vertí que tiene derecho para exigir á su futuro esposo que asegúre con hipoteca especial suficiente el cumplimiento de su promesa, y para calificar y admitir ó des- echar la garantía que se la ofreciere. Asimismo hice presente á D. Lorenzo Rodri- guez la obligacion en que se halla de prestar dicha garantía. Y en su consecuen- cia, la Doña Fernanda manifestó que entre las arras y la donacion esponsalicia que su futuro esposo la promete, elige las arras, y que por no ofender la delicadeza del señor Rodriguez , no se atreve á exigir la aseguracion del cumplimiento de la pro- mesa (puede exigirla si quiere.) D. Lorenzo Rodriguez manifestó que se halla dis- puesto a garantizar las arras prometidas, y llevándolo á efecto, ofrece á la Doña Fernanda la hipoteca de las fincas siguientes (pondremos dos fincas, y esto ofrece- rá motivo para formular la division de la cantidad asegurada, que es requisito esencial en tales casos, segun los arts. 419 de la Ley, 99 del Regt. y 28 de la Inst. Véase, sin embargo, la observacion que sobre este punto pondremos despues de esta fórmula.): 1. a Una casa, sita en la Plaza Mayor de esta ciudad, número nueve de la man- zana diez, lindante por la izquierda con el callejon llamado del Horno; por la dere- cha, con la de D. Tadeo Llopis, número siete; y por la espalda con otra casa del mismo hipotecante, llamada el Horno viejo. Tiene de fachada y testero treinta y dos piés de fondo sesenta, incluso el pátio, que medidos geométricamente, componen una urea plana de mil nuevecientos veinte piés cuadraos, y lo que corresponde por medianeria. Se compone de piso bajo con un cuarto y alcoba entrando á la izquier- da, y otro pequeño a la derecha, comedor y cocina, y de piso principal con una sa- la y alcoba y un cuarto entrando á la derecha (1). Esta finca es la señalada con el número cincuenta en el registro de la propiedad, y la adquirió el señor otorgante por compra de José Piñero y Caballero, de esta propia vecindad en precio de vein- te mil reales que dice ser su valor actual, y así resulta de la escritura que se me ha exhibido, otorgada ante mí en esta ciudad á diez de enero último, la cual se ha- lla en el Registro, inscripcion número uno, fólio doscientos diez, tomo primero, sin que aparezca gravada con carga alguna en los diferentes títulos que á invitacion rnia se me han exhibido tambien (2). 2. a Una tierra, llamada «Jardin botánico,» de estension de una tahulla (medida del país) aproximadamente (puede espresarse así tambien, segun el §. 2.° del art. 43 de la Inst), sita en el término jurisdiccional de esta ciudad, y paraje titulado «ar riba del Molino,» lindante por Oriente con el acueducto llamado «Hijuela de Here - gueres; por poniente, con la casa de Patricio Ros; por el Sur y por el Norte, c con - la regadera del Cementerio. Está cercada de una bardiza de cañas, y destinada n l tivo de plantas medicinales. La adquirió el otorgante por adjudicacion g que de ulla se le hizo por precio de diez mil reales para pago de deudas de igual cantidad, e, ella la particion de la herencia de su padre, D. Juan Rodri nez,protocolizadaa ante mí con lecha siete de marzo último, y aparece la finca en el l Registroe la propiedad de esta ciudad con el número ciento , inscripcion número uno, r f o ólio cuatroci e ntos vei - te, tomo primero. Esta tierra no resulta gravada con carga alguna y además consta por la certificacion del Registrador que se me ha exhibido, librada en el dia de ayer, que el D. Lorenzo Rodriguez ha pagado los diez mil reales á que ascendian (1) No creemos absolutamente necesaria una descripcion tan minuciosa de la finca; pero debemos recordar que la nueva legislacion la recomienda. (2) Art. 17 de la Inst. Si el otorgante no hubiere exhibido otros tantos á pesar de la invitacion del escribano, no habrá necesidad de espresar esta circunstancia porque carece de objeto. [Document text truncated for crawler view.]