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Ruido nocturno e insomnio : Los derechos a la vida privada y familiar y al respeto del domicilio frente al interés general de los vuelos de aviones durante la noche : (comentarios a la STEDH de 2 de octubre de 2001 en el caso Hatton y otros contra Reino Unido)

García San José, Daniel

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RUIDO NOCTURNO E INSOMNIO: LOS DERECHOS A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR Y AL RESPETO DEL DOMICILIO FRENTE AL INTERÉS GENERAL DE LOS VUELOS DE AVIONES DURANTE LA NOCHE Comentario a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2001, en el caso Hatton y otros contra Reino Unido ^ DANIEL GARCÍA SAN JOSÉ SUMARIO: I. RKSUMKN DHI. CASO: 1. Hechos. 2. Razonamiento seguido por el Tribunal europeo respecto de las quejas relativos a los artículos S y 13 del Convenio.—II. COMENTARIO DE LA SENTENCIA DIÍI. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DIOCTUBRE DE 2001: 1. ¡M confirmación de la dimensión medioambiental del Convenio. 2. El principio de la proporcionalidad aplicado al derecho al respeto del domicilio libre de injerencias acústicas. 3. Incidencia de la «démarche» medioambiental de la jurisprudencia europea en el Ordenamiento Jurídico español.—-III. CONCLUSIONES. I. RESUMEN DEL CASO 1. Hechos El caso Hatton y otros tiene su origen en la demanda núm. 36022/97, deducida el 6 de mayo de 1997 por ocho ciudadanos de nacionalidad británica contra el Reino Unido ante la Comisión europea de derechos humanos —tras la entrada en vigor el 1 de noviembre de 1998 el Protocolo núm. 11 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante «el Convenio»), el caso pasó a ser conocido por el Tribunal europeo de derechos humanos (en adelante «el Tribunal europeo»). En sus alegaciones presentadas ante los órganos garantes del Convenio, los demandantes se quejaban de una violación de los derechos al respeto de su vida privada y familiar, y al respeto del domicilio (protegidos en el artículo 8 del (1) La sentencia puede consultarse en la dirección de internet: www.echr.coc.int 239 Revista Española de Derecho Constitucional Año 22. Núm. 64. Enero-Abril 2002 DANIEL GARCÍA SAN JOSÉ Convenio) (2), de una parte, y del derecho a disponer de un recurso efectivo ante las jurisdicciones inglesas contra una presunta violación de dichos derechos (según preceptúa con carácter general al artículo 13 del Convenio) (3). En relación con los derechos reconocidos en el artículo 8 del Convenio, la violación invocada por los demandantes tendría su origen —según éstos— en el incremento de ruido provocado durante la noche, esto es, desde las 11.30 de la noche hasta las 6.30 de la mañana (4), causado por los aviones despegando y aterrizando en el aeropuerto de Heathrow, que como se indica en el propio texto de la sentencia «es el aeropuerto más ocupado en Europa y en el mundo. Es utilizado por cerca de noventa aerolíneas con conexión a ciento ochenta destinos de todo el mundo. Es el puerto líder del Reino Unido en términos de comercio visible» (5). Dicho incremento de ruido nocturno habría tenido lugar desde que el gobierno británico introdujo un plan regulador de la aviación civil en 1993, basado en un sistema de cuotas de ruido, que modificaba las restricciones a los vuelos nocturnos hasta entonces en vigor. El Plan de 1993 introdujo un sistema de cuota de ruido según el cual, a cada tipo de avión se le asignaba una porción de cuota («quota count» o «QC») entre 0,5 QC (en el caso del más silencioso) y 16 QC (tratándose del más ruidoso). Seguidamente, al aeropuerto de Heathrow se le atribuyó un determinado número de puntos de cuota, según la época del año y dependiendo de que se considerase período diurno o nocturno (el Plan de 1993 preveía el período nocturno desde las 11.30 de la noche hasta las 6.30 de la mañana), de manera que los movimientos de aviones tenían que mantenerse dentro del total de puntos de cuota permitida. El efecto del sistema de cuotas fue que, no estando especificado el número máximo de movimientos individuales de aviones sino el ruido global permitido en un período de tiempo considerado, los operadores (2) Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar. «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden, y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.» (3) Artículo 13 del Convenio. Derecho a un recurso efectivo. «Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tienen derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.» (4) Parágrafo 35 de la sentencia del Tribunal europeo de derechos humanos de 2 de octubre de 2001 en el caso Hatton y otros contra Reino Unido (en adelante «STEDH de 2 de octubre de 2001»). (5) Parágrafo 18 de 1 a STEDH de 2 de octubre de 2001. 240 RUIDO NOCTURNO E INSOMNIO aéreos podían elegir entre emplear un menor número de aeronaves ruidosas o, como sucedía en la práctica, hacer funcionar un mayor número de éstas más silenciosas (6). Los demandantes, todos ellos con residencia en las proximidades del aeropuerto de Heathrow, se quejaban del hecho de que tras la introducción del sistema de cuotas de ruido en virtud del Plan del Gobierno de 1993, el nivel de ruido que padecían durante la noche, por el incesante despegue y aterrizaje de aviones, se incrementó considerablemente de manera que les resultaba difícil dormir desde las cuatro de la madrugada y, del todo imposible, a partir de las 6 de la mañana, con niveles acústicos superiores a 80 decibelios y, en un caso, superior a 90 decibelios, cuando según la Organización Mundial de la Salud, lo aconsejable es no superar el máximo de 60 decibelios (7). Al atribuir a dicho incremento de ruido nocturno en sus hogares el retraso, experimentado por todos ellos, en conciliar el sueño y el que, una vez despertados en la madrugada, ya no podían volver a quedar dormidos, sostenían en su demanda ser víctimas de una injerencia no justificada (8) en sus derechos reconocidos en el artículo 8 del Convenio al respeto de su vida privada y familiar y al respeto del domicilio. Se quejaban, además, de no haber dispuesto de un recurso efectivo para hacer valer sus quejas en relación con esta disposición del Convenio, tal como preceptúa, con carácter general el artículo 13 del Convenio. En virtud del artículo 76 de la Ley de Acción Civil de 1982, se excluían de entre los posibles motivos para las acciones judiciales de responsabilidad civil, a las molestias derivadas del ruido excesivo causado por los aviones durante le noche, con lo cual, en la práctica, sólo disponían del procedimiento de revisión judicial de la legalidad de dicho Plan. Esta vía, en opinión de los demandantes, no cumpliría el requisito de «efectividad» exigido por el artículo 13 del Convenio para la idoneidad de un recurso, dado que las cuestiones suscitadas en relación con el artículo 8 del Convenio caían fuera del poder de revisión de los tribunales ingleses, como lo prueba el hecho de que las diversas acciones planteadas por las autoridades locales por esta vía, en substancia coincidentes con las que planteaban los demandantes en relación con el artículo 8 del Convenio, habían sido declaradas inadmisibles por incompatibilidad ratione materiae. (6) Parágrafo 34 de la STEDH de 2 de octubre de 2001. (7) Parágrafo 76 de la STEDH de 2 de octubre de 2001. (8) Esto es, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 8 del Convenio, una injerencia que no tiene una base legal, no persigue uno de los fines legítimos enunciados o no puede calificarse como una «medida necesaria en una sociedad democrática». Parágrafos 77-80 de la STEDH de 2 de octubre de 2001. 241 DANIEL GARCÍA SAN JOSÉ El gobierno del Reino Unido, parte demandada en el caso, reconocía que aun cuando la media de ruido por avión había decrecido tras la introducción del Plan de 1993, la porción de cuota de ruido nocturno —entre las 11.30 de la noche y las 6.30 de la mañana— se incrementó con relación a la situación anterior a la introducción del Plan, debido a un mayor número de movimientos de aviones, despegando y aterrizando, durante esas horas. Sin embargo, sostenía el gobierno británico que tal incremento de ruido nocturno no podía calificarse, tal como pretendían los demandantes, como una injerencia injustificada en sus derechos protegidos en el artículo 8 del Convenio dado que al decidir introducir el Plan de 1993 se respetó un justo equilibrio entre los intereses enfrentados: de un lado, los derechos de los particulares, de otro, el interés general representado en el valor económico de los vuelos nocturnos de aviones para las finanzas del Reino Unido. Dicho equilibrio no se habría roto cuando, a la luz de las circunstancias que se daban en la época de los hechos (en 1993), se optó por hacer prevalecer el interés general del bienestar económico del país (9). 2. Razonamiento seguido por el Tribunal europeo respecto de las quejas relativas a los artículos 8 y 13 del Convenio El Tribunal europeo comienza su razonamiento resaltando -las diferencias en el presente caso con otros anteriores decididos por él o, tratándose de cuestiones de inadmisibilidad, por la Comisión europea de derechos humanos, en relación con molestias sonoras provocadas a residentes en las cercanías de aeropuertos: en el presente caso, más que una cuestión de ruido en general, se trataría de un tipo cualificado del mismo: el ruido nocturno que empieza a afectar a los particulares demandantes desde que las autoridades británicas introducen un sistema de cuotas de ruido en el Plan operativo de 1993 relativo al uso de aeropuertos (10). Seguidamente, recuerda que nos encontramos en el (9) Parágrafos 85-90 de la STEDH de 2 de octubre de 2001. Las circunstancias entonces imperantes y a las que se refiere el gobierno demandado son descritas en diversos estudios encargados por las autoridades británicas sobre el ruido provocado por aeropuertos, en particular, un estudio sobre el sueño de 1992, preparado expresamente para evaluar la posibilidad de introducir el Plan de 1993. Asimismo, se refirió el gobierno británico a las respuestas positivas que recibió a la encuesta realizada entre aquéllos con intereses en el tráfico aéreo, particularmente, comerciantes e industriales, sobre la conveniencia de introducir en el Plan de 1993 un incremento de los vuelos nocturnos. Señaló, por último, una serie de medidas que desde los diversos departamentos implicados se habrían puesto en práctica para paliar y reducir el ruido y que, en su opinión, habrían servido para mejorar el ambiente acústico en los alrededores del aeropuerto de Heathrow. (10) Parágrafo 94 de la STEDH de 2 de octubre de 2001. 242 RUIDO NOCTURNO E INSOMNIO plano de las obligaciones positivas que los Estados parte en el Convenio tienen que adoptar para asegurar el disfrute efectivo de los derechos reconocidos en el Convenio y en sus Protocolos Adicionales de contenido normativo. Así pues, aun cuando ni el aeropuerto de Heathrovv ni los aviones que operan en el mismo están controlados por el Gobierno británico ni por ninguna agencia de éste y, en consecuencia, no puede hablarse en propiedad de una injerencia directa de las autoridades públicas, en su tarea de control, el Tribunal europeo utilizará similares principios para averiguar si la situación de la que se quejan los demandantes constituye una violación de los derechos protegidos en los artículos 8 y 13 del Convenio. Tratándose de la queja relativa al artículo 8 del Convenio y tanto si se considera la perspectiva de la injerencia directa de las autoridades públicas en el disfrute de los derechos que reconoce, como la alternativa, de las obligaciones positivas que pesan sobre las autoridades para asegurar que el efectivo disfrute de esos derechos no se vea impedido, por ejemplo, a consecuencia de la acción o inacción de otros particulares, el principal de los principios a los que se refiere el Tribunal europeo es el principio de proporcionalidad, el segundo de los elementos que integran el control que el Tribunal europeo procede a realizar sobre el tercer requisito que deben cumplir las injerencias en el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 8 a 11 del Convenio y en el artículo 2 del Protocolo Adicional núm. 4(11). Curiosamente, el Tribunal europeo no evoca expresamente al principio de proporcionalidad a pesar de referirse a los dos elementos implícitos en el mismo: de un lado el deber de respetar un justo equilibrio entre los intereses en juego (parágrafos 96 y 97 de la sentencia); de otro lado, el deber que pesa sobre los Estados, tratándose de injerencias en el ejercicio de los derechos reconocidos en el sistema del Convenio, de no someter a los particulares a un perjuicio más allá de lo estrictamente necesario, entendiendo por tal, el no optar por vías menos gravosas desde el punto de vista de los derechos humanos, para la consecución de los fines legítimos perseguidos con dicha injerencia (parágrafo 97 de la sentencia). En el examen de las quejas de los demandantes en relación con la eventual violación del artículo 8 del Convenio, el Tribunal europeo da por probado el incremento de ruido nocturno y que dicha situación es el resultado de la aplicación del Plan de 1993 (12). En consecuencia, su tarea va a consistir en averiguar si el Gobierno demandado respetó sus obligaciones positivas para con los demandantes, al permitir el incremento de vuelos nocturnos de aviones, en (11) Sobre el lema, puede verse mi trabajo: Las derechos y libertades fundamentales en la sociedad europea del siglo xxi. Universidad de Sevilla, 2001, págs. 67-91. (12) Parágrafo 98 de la STEDH de 2 de octubre de 2001. 243 DANIEL GARCÍA SAN JOSÉ cuanto a la salvaguardia de los derechos reconocidos en el artículo 8 del Convenio: los derechos al respeto de la vida privada y familiar y al respeto del domicilio (13). A tal fin el Tribunal europeo procede a aplicar el test del principio de proporcionalidad preguntándose, en primer lugar, acerca de si se respetó por parte de las autoridades británicas un justo equilibrio entre los diversos intereses enjuego y, en segundo lugar, si no se sometió a los particulares a un perjuicio innecesario desde el punto de vista de sus derechos garantizados en el Convenio. Ambas cuestiones están estrechamente relacionadas pues, dependiendo de la respuesta que se dé a la segunda cuestión, así será o no constatado dicho justo equilibrio, y en consecuencia, el respeto o la violación del Convenio. De este modo, considerando que el gobierno demandado no llevó a cabo, en la época de los hechos, ninguna investigación acerca de la realidad y alcance económico del pretendido interés general en mantener los vuelos nocturnos de aviones desde el punto de vista de la economía del país (14), y que tampoco ha realizado un estudio específico sobre las consecuencias del ruido nocturno sobre el problema de la privación del sueño, a pesar de que los demandantes se quejaban, sobre todo, de que una vez despertados en la madrugada les resultaba muy difícil, cuando no imposible, volver a conciliar el sueño de nuevo (15), el Tribunal europeo entiende que al establecer el Plan de 1993, el gobierno del Reino Unido no respetó el justo equilibrio entre los intereses en juego exigido por el artículo 8 del Convenio, «en particular, en ausencia de ningún intento serio de evaluar el alcance o impacto de las injerencias (acústicas) en los hábito de sueño de los demandantes y, en general, en ausencia de un completo estudio previo con el fin de encontrar la solución menos gravosa con respecto a los derechos humanos...» (16). De esta manera, por cinco votos contra dos, el Tribunal europeo decidió que el Reino Unido era responsable de una violación del artículo 8 del Convenio. Con relación a la queja referente al artículo 13 del Convenio, el Tribunal europeo igualmente encontró, por seis votos contra uno, la violación de esta disposición, al entender que los demandantes no dispusieron a nivel nacional de un remedio judicial efectivo, como garantiza este artículo, pues no consideró como tal la revisión judicial por vía de control de legalidad (17). (13) Parágrafo 99 de la STEDH de 2 de octubre de 2001. (14) Parágrafos 100-102 de la STEDH de 2 de octubre de 2001. (15) Parágrafo 103 de la STEDH de 2 de octubre de 2001. (16) Parágrafo 106 déla STEDH de2 de octubre de 2001. La cursiva es añadida. (17) En efecto, señaló el Tribunal europeo que tales procedimientos de revisión judicial eran susceptibles de establecer que el Plan de 1993 era ilegal a causa de la amplia separación entre lo que el Gobierno se había comprometido a hacer y lo que realmente hizo. Sin embargo, en 244 RUIDO NOCTURNO F. INSOMNIO De conformidad con el artículo 41 del Convenio (18), el Tribunal europeo, decidiendo en equidad, concedió a los demandantes como satisfacción equitativa por los perjuicios que alegaban haber sufrido, una cantidad de cuatro mil libras esterlinas a cada uno de ellos. Asimismo, condenó en gastos y costas al gobierno del Reino Unido, en la cantidad de setenta mil libras esterlinas, cargando con un interés del 7,5 por 100 anual dichas cantidades desde el momento en que tuvieran que hacerse efectivas, tres meses a contar desde que la sentencia se haga firme, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (19). La sentencia se acompaña de la opinión separada del juez Costa, concordante con los puntos de vista de la mayoría del Tribunal europeo, y de las opiniones de los jueces Greve y Sir Brian Kerr, parcialmente disidente y disidente, respectivamente, del fallo alcanzado por la mayoría del Tribunal en el presente caso. II. COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE OCTUBRE DE 2001 1. La confirmación de la dimensión medioambiental del Convenio La sentencia del Tribunal europeo de derechos humanos de 2 de octubre de 2001 en el caso Hatton y otros contra Reino Unido no podía llegar en peor momento para las compañías aérea, con pérdidas inimaginables sólo unos meses atrás, como consecuencia de la situación de alarma social ante nuevos ataques terroristas tras el ataque a las Torres Gemelas de Nueva York el pasado 11 de opinión del Tribunal de Estrasburgo, resultaba evidente que el control que podían realizar los tribunales internos del Reino Unido estaba limitado a conceptos clásicos del Derecho público inglés, tales como ¡nacionalidad, ilegalidad o manifiesta irrazonabilidad, no permitiendo consideraciones acerca de si el incremento en los vuelos nocturnos, como consecuencia del Plan del de 1993, representaba o no una justificada limitación en el ejercicio de los derechos al respeto de la vida privada y familiar, y al respeto del domicilio de aquéllos que residen en las proximidades del aeropuerto de Hcathrow. Parágrafos 115-116 de la STEDH de 2 de octubre de 2001. (18) Artículo 41 del Convenio. Satisfacción equitativa: «Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.» (19) Artículo 44. Sentencias definitivas: «(...) 2. La sentencia de una Sala será definitiva cuando: a) las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala; o b) si no ha sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia; o c) el colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del artículo 43.» 245 DANIEL GARCÍA SAN JOSÉ septiembre. Apenas acabamos de leer en la prensa que las autoridades norteamericanas y de la Unión Europea ultiman a toda prisa planes de inyección de dinero, a través de subvenciones y subsidios, para mantener a flote el negocio del tráfico aéreo y los miles de puestos de trabajo vinculados directa e indirectamente a este sector económico, cuando tenemos noticia de esta sentencia que puede correr el riego de ser malinterpretada en un doble sentido. De un lado, quizá pueda ser criticada como «inoportuna», «impertinente» o, peor aún, «insolidaria» ante la situación actual que parecería exigir el cerrar filas en la causa común en la que Occidente se ha embarcado. Tal visión, por simplista, debe ser descartada. El Tribunal europeo es un órgano judicial y, por ello, imparcial. Es el garante de un sistema de protección de derechos y libertades reconocidos a todas las personas que se hallen bajo la jurisdicción de alguno de los Estados parte en el mismo (20). En su labor de control del respeto por dichos Estados de las obligaciones internacionales asumidas en relación a tales derechos y libertades, el Tribunal europeo debe tener en cuenta las condiciones de vida actuales, tomando en consideración, unas veces, nuevas formas de injerencia en el ejercicio de los derechos que no fueron previstas por los redactores del Convenio en 1950 —tal sería el supuesto que se da en el presente caso al tratarse de una injerencia en los derechos reconocidos en el artículo 8 del Convenio causada por una degradación medioambiental (contaminación acústica excesiva)—, o para reconocer determinados derechos como implícitos en aquellos reconocidos en el Convenio, por ejemplo, el derecho de acceso a un Tribunal en el artículo 6 del Convenio (21) —pero no un derecho a vivir en condiciones medioambientales sin contaminación, como se aprecia en el texto de la sentencia que analizamos (22), a pesar de los bienintencionados y riguro- (20) Artículo 1 del Convenio. Obligación de respetar los derechos humanos: «Las Altas Partes contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del presente Convenio.» (21) Así sucedió en el caso Golder, STEDH de 21 de febrero de 1975, Serie A, núm. 18. Hay que recordar que el artículo 6 del Convenio proclama unas garantías procesales mínimas para los procedimientos civiles y criminales, aunque su enunciado no recoge expresamente el derecho de acceso a los tribunales. Al suscitarse el dilema de si debía reconocerse tal derecho en caso de invocación dentro de los cauces procesales del Convenio, la Comisión se pronunció de manera clara a favor de la existencia de tal derecho en el referido caso Golder, y el Tribunal, en su sentencia en el mismo caso, entendió que el derecho de acceso a un tribunal constituía un elemento inherente al derecho enunciado en el artículo 6. (22) Nótese que la interpretación evolutiva no puede referirse más que a determinados aspectos de derechos ya garantizados, o la calificación de determinadas situaciones como reconducibles al ámbito de aplicación de los derechos reconocidos en el Convenio. Hasta la fecha, el Tribunal europeo no se ha referido de un modo expreso a un derecho humano al medio ambiente ni ha reconocido en el marco del Convenio la existencia de un derecho a vivir en condiciones me- 246 RUIDO NOCTURNO F. INSOMNIO sos trabajos doctrinales en apoyo de la consagración a nivel nacional e internacional de un derecho humano a un medio ambiente sano (23). Esta última reflexión se enlaza con el segundo sentido en el que, pensamos, puede ser mal interpretada la sentencia que comentamos. Quizá no falten quienes encuentren en los escuetos resúmenes que de la misma se han dado en los medios de comunicación, motivos para felicitarse por la consagración a nivel europeo de un derecho humano al medio ambiente de calidad, por ejemplo, libre de contaminación acústica. De igual modo puede darse también la percepción opuesta, esto es la de quienes, sobre la base de dicha escueta información periodística, critiquen al Tribunal europeo por un excesivo e intolerable activismo judicial, extralimitándose en sus funciones y desafiando a los Estados parte en el Convenio que son los únicos legitimados para ampliar el catálogo de derechos protegidos por medio de Protocolos Adicionales de contenido normativo (24). En uno y otro caso debe recordarse la política de activismo-autolimitación judicial que sigue el Tribunal europeo (25), de manera que esta sentencia no dioambientales sin contaminación. Lo contrario hubiera sido, en nuestra opinión, una interpretación hiperextensiva y excesivamente clástica del Convenio, en cuyo articulado no aparece garantizado este derecho de los particulares ni una obligación por parte del Estado en este sentido. Por ello, nos parece que no estamos ante un proceso de creación y de cristalización de un nuevo derecho que por vía de facto amplíe el catálogo de derechos enunciados en el Sistema europeo de protección de derechos humanos, sino ante una reformulación y ampliación en su contenido de algunos de los derechos clásicos garantizados en el mismo: los derechos a la vida privada familiar y al respeto del domicilio. (23) Véanse, entre otras muchas, las aportaciones de M. PORRAS DEL CORRAL: «Derecho al medio ambiente y solidaridad». Derecho y Opinión, 1999, núm. 7, págs. 461-481; F. LI;ÓN JIMÉNEZ: «Aspectos fundamentales del derecho humano a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona», Reviva de la Facultad de Derecho de Granada, 2000, núm. 3, págs. 421- 434; D. LOPURF.NA ROÍA: El derecho al medio ambiente adecuado, Civitas, Madrid, 1996; M. FRANCO DI;L POZO: El derecho humano a un medio ambiente adecuado, Universidad de Deusto, Bilbao, 2000; G. RUIZ-RICO Ruiz: El derecho constitucional al medio ambiente, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000. (24) Como ha sucedido, por ejemplo con los derechos a la protección de la propiedad, a la instrucción y a elecciones libres, reconocidos en el Protocolo Adicional al Convenio; la libertad de circulación y la prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros, contempladas en el Protocolo Adicional núm. 4 al Convenio; la abolición de la pena de muerte en el Protocolo Adicional núm. 6; los derechos a un doble grado de jurisdicción en materia penal y a ser indemnizado en caso de error judicial, en el Protocolo Adicional núm. 7 al Convenio, o el derecho a no ser discriminado en el ejercicio de cualquier derecho reconocido por ley, tratándose del Protocolo Adicional núm. 12 al Convenio. (25) P. MAHONEY: «Judicial activism and judicial sclf-restraint in the European Court of Human Rights: two sides of the same coin», Human Ri^hts Law Journal, 1990, vol. 11, págs. 57- 247 DANIEL GARCÍA SAN JOSÉ sino en qué medida afecta a un derecho que es esencial para él. Así, por ejemplo, tratándose de la libertad de expresión de la prensa, incluso una simbólica sanción impuesta a un periodista consistente en una multa por una pequeña cantidad, es constitutiva de una violación del artículo 10 del Convenio por cuanto puede disuadir a los periodistas de cumplir su función de «perro guardián» en una sociedad democrática (46). En materia medioambiental, y en concreto a los efectos del presente caso, lo relevante para el Tribunal europeo no será, en consecuencia, una cuestión de cantidad, esto es, de la gravedad objetiva del ataque medioambiental, sino de calidad, entiéndase, de la naturaleza de los derechos enjuego: los derechos a la vida privada y familiar y al respeto del domicilio. Esta aproximación es coherente con la jurisprudencia anterior del Tribunal europeo que se refiere a la posibilidad de que haya una injerencia no compatible con el Convenio en los derechos enjuego como consecuencia de un ataque medioambiental, aun cuando no esté afectada la salud (López Ostra) o incluso, tratándose de un mero riesgo de ataque medioambiental (Guerra y otras), cuando genera una situación que impide el pleno disfrute de los derechos a la tranquilidad del domicilio y al respeto de la vida privada y familiar. 3. Incidencia de la «démarche» medioambiental de la jurisprudencia europea en el Ordenamiento Jurídico español Desde una perspectiva estrictamente internacional, las sentencias del Tribunal europeo poseen una autoridad de cosa juzgada que despliega sus efectos sobre los ordenamientos jurídicos de los Estados partes en la causa sobre la que ha decidido, y gracias a la ratio decidendi de toda sentencia, los pronunciamientos jurisdiccionales del Tribunal europeo poseen, además, una autoridad de cosa interpretada que opera erga omnes, pues la específica función del Tribunal europeo lo califica de modo particular para determinar el significado y alcance del Convenio (47). Desde una perspectiva interna, esto es, a la luz del Ordenamiento Jurídico (46) Véase el referido caso Jersild c. Dinamarca, STEDH de 23 de septiembre de 1994, parágrafo 31. (47) Sobre la cuestión véase, entre otros: J. A. CARRILLO SALCEDO: «El papel del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional», Archiv des Volkerrechts, 1994, págs. 187-201; C. Ruiz MIGUEL: La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tecnos, Madrid, 1997. 254 RUIDO NOCTURNO E INSOMNIO español, el Tribunal Constitucional ha insistido en reiteradas ocasiones (48) que en el terreno de los derechos fundamentales, la interpretación sistemática de la Constitución obliga a tener presente los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y, muy particularmente, las decisiones emanadas de los órganos de garantía de carácter jurisdiccional en éstos previstos (49) (la cursiva es añadida). Como señala Saiz Arnaiz, «el segundo apartado del artículo 10 de la Constitución no impone la presencia material —escrita— en la argumentación del Tribunal de referencia o remisiones que avalen el uso de textos internacionales en el proceso racional que conduce a la sentencia (...)• A lo que el artículo 10.2 de la Constitución obliga es a que el contenido predicable de los derechos, fruto de la actividad interpretativa desplegada por el Tribunal en cuestión sea conforme con el que resulta de aquellos textos internacionales» (50) (la cursiva es añadida). Prestar atención al razonamiento seguido por el Tribunal europeo al aplicar el principio de la proporcionalidad para juzgar compatible o no con el Convenio una injerencia en los derechos garantizados en el mismo, es de suma importancia por cuanto, comparado con el seguido en circunstancias semejantes (molestias derivadas de excesivo ruido) por el Tribunal Constitucional español, parece más progresistas y acorde con la necesaria interpretación dinámica y teleológica, pro víctima, en los órganos judiciales protectores de los derechos y libertades fundamentales. Véase, en este sentido, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional núm. 119/2001, de 24 de mayo de 2001, desestimadora del recurso de amparo «mixto» (51), núm. 4214/98. De un lado, se trata de un recurso planteado frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Ad- ministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de julio de 1998, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por una particular contra el Ayuntamiento de Valencia a resultas de los ruidos que afirmaba padecer en su domicilio (52). De otro lado, el (48) Vid. ínter alia: STC 30/1981, de 24 de julio, FJ. 3.°; STC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ. 2."; STC 120/1990, de 27 de junio, FJ. 3."; STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ. 5."; STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ. 5."; STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ. 4."; STC 140/1995, de 28 de septiembre, FJ. 0."; STC 21/1997, de 10 de febrero, FJ. 2." (49) ALEJANDRO SAIZ ARNAIZ: «La apertura constitucional al Derecho internacional y europeo de los derechos humanos. El artículo 10.2 de la Constitución Española» (Premio Rafael Martínez Emperador, 1998), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, págs. 210-211. (50) lbidem, pág. 206. (51) Fundamento Jurídico 3." de la STC 119/2001, de 24 de mayo. (52) En opinión de la demandante de amparo, esta resolución judicial habría vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). 255 DANIEL GARCÍA SAN JOSÉ recurso es igualmente planteado contra el Ayuntamiento de Valencia al que la actora atribuye la violación de varios derechos fundamentales, en particular, los proclamados en los artículos 15 CE (derecho a la integridad física y moral) y 18 CE (derechos a la vida privada y familiar y a la inviolabilidad del domicilio), al hacerle responsable de una continua desatención de las obligaciones dimanantes de la declaración del área en la que reside como «zona acústicamente saturada». Dicha declaración, adoptada en acuerdo plenario de la Corporación de 27 de diciembre de 1996 exigiría del Ayuntamiento el asegurar que los locales de ocio radicados en dicha zona —y de modo particular, la discoteca sita en los bajos del edificio donde reside la demandante de amparo— respetan los niveles de ruido máximos autorizados (53). En nuestra opinión, el razonamiento seguido por el Tribunal Constitucional español y que le lleva a desestimar el recurso de amparo interpuesto por la demandante es criticable no sólo porque se aparta de la aproximación del Tribunal europeo a la dimensión medioambiental de los derechos reconocidos en el Convenio, tal como ha sido expuesta en páginas atrás, sino además, y especialmente, porque parece dar a entender el Alto Tribunal español que la conoce e incluso la comparte (54), cuando más bien, parece desconocerla, o peor aún, no compartirla. En efecto, tras citar la jurisprudencia europea más relevante en la que se ha apreciado la dimensión medioambiental de los derechos reconocidos en el artículo 8 del Convenio, coincidentes con los protegidos en el artículo 18 de la Constitución española —las sentencias del Tribunal europeo de 1990, 1994 y 1998 en los caso Powell y Rayner, López Ostra y Guerra y otras, respectivamente—, señala que el objeto del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. «De conformidad con este criterio —prosigue el FJ. 6.° de la sentencia— hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima.» Y concluye el Tribunal Constitucional su FJ. 6.°: «Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, han de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y fami- (53) FJ. 4." de la STC 119/2001, de 24 de mayo. (54) Véase, de modo particular, el párrafo 4." del FJ. 5." de la sentencia, y los párrafos 1 ° y 2.° del FJ. 6.° de la STC 119/2001, de 24 de mayo. 256 RUIDO NOCTURNO L INSOMNIO liar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.» Como resulta evidente de los párrafos transcritos de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 119/2001, el Alto Tribunal español se posiciona en el criterio objetivo del perjuicio que haya podido sufrir la demandante —y que, en consecuencia, habrá de probar, apartándose del criterio de calidad seguido por el Tribunal europeo respecto de las injerencias acústicas: ver la naturaleza del derecho afectado y su importancia para el particular. Así, al Tribunal de Estrasburgo le basta con recordar lo manifestado con anterioridad en su sentencia en el caso López Ostra c. España (parágrafo 55 de dicha sentencia) en el sentido de que tratándose de los derechos al respeto del domicilio, de la vida privada y familiar, «los Estados están obligados a minimizar, tanto como les sea posible, las injerencias en estos derechos, tratando se encontrar soluciones alternativas y, en general, buscando conseguir sus fines de la manera menos gravosa para los derechos humanos» (55). El Tribunal Constitucional va a denegar el amparo solicitado por la demandante en su recurso «toda vez que no se ha acreditado que nos encontremos ante la existencia de una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos imputable al Ayuntamiento de Valencia, requisito inexcusable habida cuenta del carácter subjetivo de este remedio para la protección de los derechos fundamentales» (56), sobre la base de que «los alegatos de la ahora demandante de amparo carecen de respaldo probatorio. Concretamente, a pesar de que ésta afirma que los ruidos tienen un origen difuso y no limitado a una sola fuente de producción, y de que la saturación acústica realmente soportada es, por ello mismo, el resultado de una acumulación de ruidos, debemos constatar que no ha acreditado la recurrente ninguna medición de los ruidos padecidos en su vivienda que permita concluir que, por (55) «En orden a lo cual, una adecuada y completa investigación y estudio con el fin de encontrar la mejor solución posible que respete, en realidad, el justo equilibrio, debería preceder al Plan en cuestión (de 1993)» (parágrafo 97 de la sentencia). En relación con el impacto de los aumentos de los vuelos nocturnos sobre los demandantes, el Tribunal advirtió que sólo una limitada investigación se había llevado a cabo sobre la naturaleza de la perturbación y privación del sueño cuando el Plan de 1993 se puso en práctica. En particular, limitada a la perturbación del sueño, pero no al problema de su privación, esto es, a las dificultades a las que debían enfrentarse para volver a conciliar el sueño aquéllos que habían sido despertados» (parágrafo 103 de la sentencia). En consecuencia, señaló que no le era posible estar de acuerdo en que al contrapesar las injerencias con el interés económico del país, el Gobierno mantuvo un justo equilibrio al establecer el Plan de 1993 (parágrafo 106 de la sentencia). (56) FJ. 6.", párrafo séptimo de la STC 1 19/2001, de 24 de mayo. 257 DANIEL GARCÍA SAN JOSÉ su carácter prolongado e insoportable, hayan podido afectar al derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo. Por el contrario, toda su argumentación se basa en una serie de estudios sonométricos realizados en lugares distintos de su domicilio, que arrojan resultados diversos y hasta contradictorios» (57). Quizá pueda pensarse si la solicitante de amparo denegado por el Alto Tribunal español tendría posibilidad de plantear un nuevo recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional sobre la base de la interpretación más favorable seguida en su jurisprudencia medioambiental por el Tribunal europeo respecto de los derechos a la vida privada y familiar y al respeto del domicilio frente a injerencias acústicas. De conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, la interpretación de los derechos y libertades fundamentales debe hacerse de conformidad con los tratados internacionales válidamente concluidos por España en la materia y, es del todo evidente, que tratándose del Convenio europeo, esta obligación se extiende a como sea interpretado por el Tribunal europeo (58). III. CONCLUSIONES Al concluir estas páginas, varias son las conclusiones alcanzadas: 1.a La sentencia del Tribunal europeo de 2 de octubre de 2001 en el caso Hatton y otros contra Reino Unido debe verse en sus justos términos, esto es, como la confirmación de una extensa jurisprudencia europea que ha tomado conciencia de que la efectividad de algunos de los derechos reconocidos en el Convenio exige el asegurar unas condiciones medioambientales salubres, por ejemplo, evitando la presencia de humos, olores y ruidos no deseados. A su vez, y como complemento de lo anterior, un adecuado examen crítico del pronunciamiento del Tribunal europeo en este caso no debe inducirnos a un optimismo efervescente en el sentido de querer ver una ampliación por vía de facto del catálogo de derechos enunciados en el sistema europeo de protección de (57) FJ. 7.°, párrafo cuarto de la STC 119/2001, de 24 de mayo. En este sentido, coincide en su razonamiento con el seguido por los jueces Greve y Sir Brian Kerr en sus votos separados, parcialmente disidente y disidente, respectivamente, con la opinión de la mayoría del Tribunal europeo en el caso Hatton y otros c. Reino Unido, al entender ambos jueces que no había resultado suficientemente probado el que hubiera habido efectivamente una injerencia significativa en el derecho de los demandantes a la vida privada y al respeto del domicilio. (58) Esta idea que compartimos, fue suscitada por el profesor Aragón Reyes en un contexto más general para un eventual supuesto de discrepancia entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo, al participar como miembro de un Tribunal de Tesis doctoral en Sevilla, el pasado 20 de octubre de 2001. 258 RUIDO NOCTURNO E INSOMNIO derechos humanos para incluir un derecho a vivir en condiciones medioambientales sin contaminación. Nos guste o no, el Tribunal europeo no es un legislador y en su interpretación evolutiva del Convenio —para no ser criticada de hiperextensiva— no puede referirse más que a la dimensión medioambiental de derechos que ya esté garantizados en el Convenio o en sus Protocolos Adicionales de contenido normativo. 2.a La aplicación del principio de la proporcionalidad y, dentro del mismo, el utilizar la naturaleza del derecho en juego y su importancia para el particular, como factores de corrección del margen de apreciación nacional reconocido a los Estados para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales asumidas en el sistema del Convenio, son dos notas a destacar de esta sentencia. En primer lugar, porque tratándose del principio de la proporcionalidad, el deber de no someter a un particular a un perjuicio más allá de lo estrictamente necesario no alude tanto al perjuicio material que pueda sufrir el particular sino a la inexistencia de otras medidas menos graves —desde el punto de vista de los derechos humanos—, a través de las cuales alcanzar el fin perseguido. Y en segundo lugar, porque aun cuando los Estados disponen de un margen de apreciación nacional para valorar si en un caso concreto las medidas utilizadas para alcanzar alguno de los fines legítimos —de conformidad con las injerencias permitidas en el ejercicio de alguno de los derechos reconocidos— eran las menos graves posibles para los particulares considerando los diversos intereses en juego, dicho ámbito de discrecionalidad va a ser corregido por el Tribunal europeo a la luz del derecho en juego y su importancia para el particular. De este modo, estando enjuego un aspecto íntimo del derecho al respeto del domicilio, y de los derechos a la vida privada y familiar, como es el hecho de poder dormir y descansar por la noche, el Tribunal europeo reconocerá un pequeño margen de apreciación nacional a las autoridades del Estado demandado, de manera que éste habrá de justificar convincentemente la necesidad de una injerencia en tales derechos y la imposibilidad de utilizar otros medios. Ello, además, sin que deba probarse —por no ser lo más relevante— si el particular sufrió un grave perjuicio en los derechos invocados, esto es, que a consecuencia del ruido provocado por los vuelos nocturnos autorizados en el aeropuerto de Heathrow no podía dormir afectando este hecho a su salud física o psíquica. 3.a Esta aproximación del Tribunal europeo dinámica, teleológica y, claramente, pro víctima, de las disposiciones del Convenio y de las obligaciones que de las mismas se derivan para los Estados partes en el mismo, nos llena de satisfacción, como militantes de los derechos humanos y como potenciales víctimas de injerencias medioambientales en nuestra esfera privada y domiciliar. Sin embargo, nos causa una cierta inquietud el pensar que no sea suficiente- 259 DANIEL GARCÍA SAN JOSÉ mente conocida ni seguida por las autoridades internas de los Estados partes en el Convenio —incluidas las autoridades judiciales y, de modo especial en el supuesto de España, por el Tribunal Constitucional a la luz de su sentencia núm. 119/2001 de 24 de mayo, desestimatoria de un recurso de amparo—, por cuanto son estas y, en particular, nuestro Alto Tribunal, los encargados de velar en primer lugar y de modo directo por el respeto efectivo de los derechos y libertades garantizados en el sistema del Convenio europeo de derechos humanos. 260