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El convenio bilateral hispano-marroquí de Seguridad Social y su aplicación

Saad Bentaouet, Mohammed

Abstract

El tema de los sistemas de pensiones y su impacto en los ingresos de las personas mayores es crucial en todo el mundo y en especial en los países en desarrollo. Desde 1960 Marruecos había iniciado negociaciones sobre la seguridad social con varios Estados. La necesidad de esos pactos surgió de la importancia de la comunidad marroquí en el extranjero, que creció especialmente después de los años 50 por la demanda de mano de obra por parte de algunos Estados europeos. Esa comunidad evolucionó y se extendió a otros Estados, como España, a finales de los 70 y principios de los 80. Marrueco se inclinó en ese momento como hizo ya en fechas anteriores por la firma de convenios bilaterales, ya que permiten coordinar las legislaciones sociales de los dos países, y garantizan una mayor seguridad jurídica.

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e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.23 Página 91 Recibido: 10.12.2018. Aceptado: 26.12.2018. EL CONVENIO BILATERAL HISPANO-MARROQUÍ DE SEGURIDAD SOCIAL Y SU APLICACIÓN THE BILATERAL HISPANO-MOROCCAN SOCIAL SECURITY AGREEMENT AND ITS APPLICATION Dr. MOHAMED SAAD BENTAOUET Investigador en Derecho Internacional y en Relaciones Internacionales Universidad de Sevilla e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.23 Página 92 RESUMEN El tema de los sistemas de pensiones y su impacto en los ingresos de las personas mayores es crucial en todo el mundo y en especial en los países en desarrollo. Desde 1960 Marruecos había iniciado negociaciones sobre la seguridad social con varios Estados. La necesidad de esos pactos surgió de la importancia de la comunidad marroquí en el extranjero, que creció especialmente después de los años 50 por la demanda de mano de obra por parte de algunos Estados europeos. Esa comunidad evolucionó y se extendió a otros Estados, como España, a finales de los 70 y principios de los 80. Marrueco se inclinó en ese momento como hizo ya en fechas anteriores por la firma de convenios bilaterales, ya que permiten coordinar las legislaciones sociales de los dos países, y garantizan una mayor seguridad jurídica. PALABRAS CLAVE: Convenio bilateral, inmigración, pensión de viudedad, poligamia. ABSTRACT The issue of pension systems and their impact on the incomes of the elderly is crucial throughout the world and especially in developing countries. Since 1960 Morocco had started negotiations on social security with several States. The need for these agreements arose from the importance of the Moroccan community abroad, which grew especially after the 1950s due to the demand for labor by some European states. This community evolved and spread to other States, such as Spain, in the late 70's and early 80's. Morocco was inclined at that time as it did in previous dates for the signing of bilateral agreements, since they allow coordinating the social legislations of the two countries, and guaranteeing greater legal security. KEYWORDS: Bilateral agreement, immigration, widow's pension, polygamy. e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.23 Página 93 SUMARIO I. INTRODUCCIÓN II. LA COMUNIDAD MARROQUÍ EN ESPAÑA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO III. LA POLIGAMIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL Y EL TRATO QUE RECIBE EN LOS TRIBUNALES IV. EL TRIBUNAL SUPREMO DICTA QUE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD SE REPARTE ENTRE DOS VIUDAS EN APLICACIÓN DEL CONVENIO BILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y MARRUECOS. V. EL ACUERDO BILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y MARRUECOS DE 1979 VI. CONCLUSIONES e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.23 Página 94 I. INTRODUCCIÓN La Seguridad Social representa un objetivo social, un ideal social. Considerando una estructura de la Sociedad tal, que cada miembro goce del máximo bienestar material compatible con los recursos potenciales de la producción 1 . Supone por lo tanto la configuración de un sistema o conjunto de elementos conexos orientados hacia un resultado de protección social integral del individuo. Aunque las normas jurídicas que rigen la protección social están contenidas en los diversos códigos nacionales, en particular el Código de la Seguridad Social, las convenciones internacionales son fuentes importantes para la ley aplicable cuando se trata de determinar qué derechos puedan valer a los extranjeros en un país u otro. Debido a la primacía del derecho internacional 2 , las disposiciones contenidas en los convenios internacionales bilaterales o multilaterales deben prevalecer sobre las disposiciones contrarias del derecho interno: por lo tanto, sobre la base de esos acuerdos, se puede otorgar a los extranjeros derechos que se les nieguen por leyes y reglamentos 3 internos del país receptor. Ante la necesidad de coordinar las legislaciones sociales de dos países, nacen los Convenios bilaterales, que se consideran los primeros mecanismos y núcleo originario del Derecho internacional de la Seguridad Social. Y se han destacado como los medios que producen mayor seguridad jurídica y un mayor nivel de eficacia. La finalidad que los Estados persiguen al suscribir Convenios bilaterales de Seguridad Social 4 no es otra que la de amparar a sus nacionales que emigran a otros países y, al mismo tiempo, a los extranjeros de dichos Estados que se encuentren en su territorio, y ello mediante el establecimiento de reglas de conexión que no exijan tener que establecer un régimen común de Seguridad Social. Sin embargo, no es demasiado frecuente la celebración de Convenios bilaterales de Seguridad Social entre países desarrollados y países en vías de desarrollo, aunque en este caso el Estado español representa un caso excepcional 5 por la cantidad de Convenios bilaterales suscritos con países en desarrollo, siendo uno de los que más 1 JOSÉ GASCÓN Y MARÍN: Los planes de Segundad Social; de la Beneficencia de Seguro, Madrid, Publicaciones del 1. N. P., 1944; pp. 80 y 87. 2 MIAJA DE LA MUELA, A., “La primacía sobre los ordenamientos jurídicos internos del Derecho Internacional y Derecho Comunitario europeo”, Revista de Instituciones Europeas, Vol. 1, Nº 3, 1974, págs. 987-1030. 3 Chapitre 3, Les conventions internationales en matière de protection sociale, Guide de la protection sociale des étrangers en France, Disponible en https://www.gisti.org/doc/publications/1997/social/chapitre-3.html (fecha de consulta 29 de noviembre de 2018). 4 ARRIETA IDIAKEZ, F., J., (coord.); MANRIQUE LÓPEZ, F., LLAMOSAS TRÁPAGA, A., LÓPEZ RODRÍGUEZ, J., La seguridad Social aplicable a los españoles en el exterior y retornados, 2014. También SÁNCHEZ CARRIÓN, J, L., Los convenios bilaterales de Seguridad Social en el Derecho Español, D.L.2008. 5 SÁNCHEZ CARRIÓN, J. L., “Los convenios bilaterales de Seguridad Social suscritos por España y su conexión con el Derecho comunitario”, Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración, nº 47, 2003 (Ejemplar dedicado a: Derecho social Internacional y Comunitario), p.18. e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.23 Página 95 Convenios 6 tiene firmados en materia de Seguridad Social. El Convenio bilateral sobre Seguridad Social entre España y Marruecos 7 se considera el “más antiguo” de los vigentes en España, firmado el 8 de noviembre de 1979, entró en vigor el 1 de octubre de 1982 y ha sido modificado por el Protocolo Adicional al Convenio de 27 de enero de 1998 8 . Marruecos es, por muchos motivos, una prioridad para la política exterior española. España es el único país europeo con presencia territorial en el norte de África y, en consecuencia, con frontera terrestre con Marruecos 9 . Esa proximidad geográfica, aparte de la intensa agenda bilateral entre los dos países, sumada a la presencia de una importante comunidad marroquí en España, ha obligado a los dos reinos a entenderse, y a mantener un clima estable en sus relaciones bilaterales en la última década 10 . Sin embargo, a pesar de ese buen momento a nivel político y económico, aún falta mucho por hacer en el plano social y humano. Entre las poblaciones de los dos vecinos existen grandes niveles de desconocimiento mutuo, que se extiende a sus elites y dirigentes. Si se quiere consolidar la buena relación actual, hace falta dedicar más atención y esfuerzo a construir más puentes entre ambas sociedades 11 . II. LA COMUNIDAD MARROQUÍ EN ESPAÑA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO Los Estados europeos tienen una larga tradición en el campo de la inmigración, si bien su forma y dinámica varía sustancialmente entre los países y en el tiempo. En los años cincuenta se produce el primer cambio cuando los Estados de la Europa Central, como Francia, los Países Bajos, o Bélgica 12 , empiezan a recibir una inmigración masiva de 6 Ha firmado con países como: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, República Dominicana, Ecuador, Filipinas, Marruecos, México, Paraguay, Perú, Ucrania, Uruguay o Venezuela, entre otros. 7 MARQUEZ PRIETO, A., “El convenio de seguridad social con Marruecos y las prestaciones no contributivas Al hilo de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1998”, La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, nº.5, 1998, pp.1683-1686 8 Protocolo Adicional al Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos modificando el Convenio General de Seguridad Social entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de 8 de noviembre de 1979, hecho en Rabat el 27 de enero de 1998. 9 Marruecos sigue reivindicando la soberanía de Ceuta, de Melilla, del Peñón de Vélez de la Gomera, del Peñón de Alhucemas y de las Islas Chafarinas, y es uno de los temas espinosos que brotan de vez en cuando en la relación de los dos Estados, para más información véanse PÉREZ, A., “La reclamación marroquí de Ceuta y Melilla”, Grupo de Estudios Estratégicos (GEES) 3 de diciembre de 2010, disponible en http://www.gees.org/articulos/la-reclamacion- marroqui-de-ceuta-y-melilla (fecha de consulta el 29 de noviembre de 2018). 10 DEL VALLE GÁLVEZ, A., “España-Marruecos: una relación bilateral de alto potencial conflictivo, condicionada por La Unión Europea - Panorama con propuestas”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, nº. 14, 2007.pp.5-7 11 AMIRAH FERNÁNDEZ, H., “España-Marruecos: relación dinámica, vecindad compleja”, Política Exterior, nº. 49, primavera 2016. Disponible en https://www.politicaexterior.com/articulos/afkar-ideas/espana-marruecos-relacion-dinamica- vecindad-compleja/ (fecha de consulta el 25 de noviembre de 2018). 12 Francia el antiguo convenio firmado el 9 de julio de 1965 (la nueva convención es de 22 de octubre de 2007). Bélgica el convenio antiguo es de 24 de junio de 1968 (la nueva Convención es de 18 de febrero de 2014) Países Bajos la convención es de 14 de febrero de 1972. e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.23 Página 96 trabajadores extranjeros. En España, el fenómeno de la inmigración es más reciente en comparación con sus vecinos europeos. No sería hasta el años 1985, cuando conozca un crecimiento de los flujos migratorios, que ha llevado a que en un breve lapso de tiempo, la composición de la sociedad española se ha ido asemejando a grandes pasos a la que presenta desde hace ya unas décadas algunos miembros de la Unión Europea. Según los últimos datos disponibles, la población extranjera residente en España está en torno a 4572055 persona aproximadamente. Entre los efectos sociales más relevantes de esos procesos de migración están los retos y dificultades de la integración de esas personas en la sociedad de destino, no sólo a nivel socioeconómico o político, sino también desde el plano cultural. La coexistencia de diversas culturas en una misma sociedad trae desafíos para la convivencia armónica al interior de ella y para la generación de relaciones equitativas entre los distintos grupos sociales 13 . El colectivo originario de Marruecos 14 , con 682.515 personas ocupa el primer puesto en la lista de los extranjeros actualmente establecidos en España 15 . La comunidad marroquí en lo general es muy aferrada a sus tradiciones, mantienen estrechos lazos con el lugar de origen. Sus relaciones con la sociedad española en algunos casos, aunque no de forma generalizada, parecen producirse en un cierto encerramiento. A pesar de la larga historia que une a estas dos sociedades hay un profundo desconocimiento de uno y otro lado del Estrecho. Son sociedades tan cercanas pero al mismo tiempo tan lejanas. La dificultad de la lengua, y el distanciamiento ha profundizado los prejuicios y los estereotipos 16 y alimentó durante largo tiempo los “malentendidos y aprensiones colectivas” 17 . La identidad de la familia marroquí se construye en torno a lo religioso, cuya estructura, funcionamiento e interacciones entre hombres y mujeres, están en gran medida influenciados por el Islam 18 . La familia marroquí al llegar al país de acogida su “modelo 13 GÓMEZ CAMPELO, E., “El derecho de familia ante la multiculturalidad: una expresión compleja de globalización social”, Revista Internacional de Economía y Gestión de las Organizaciones, vol.4, nº.1, 2015.pp.97-98. 14 Según las cifras disponibles los marroquíes afiliados a la seguridad social en España se situaron a finales de noviembre de 2017 en 230.614 personas, según indicó el Ministerio español de Empleo y Seguridad Social. 15 Los datos se han tomado del Instituto Nacional de Estadísticas, datos provisionales publicados el 25 de junio de 2018 y pueden consultarse en https://www.ine.es/prensa/cp_e2018_p.pdf (fecha de consulta 30 de noviembre 2018). 16 GONZÁLEZ FALCÓN, I. y ROMERO MUÑOZ, A. “Prejuicios y estereotipos hacia las familias inmigrantes en la comunidad educativa. Repercusiones en la relación familia-escuela”, en Francisco Javier García Castaño, y KRESSOVA, N. (coord.) Actas del I Congreso Internacional sobre Migraciones en Andalucía , 2011, pp. 1565-1574. 17 Esa expresión la encontramos en el Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, de 4 de julio de 1991, Principio General 8: “....las dos Partes se esforzarán en promover un mayor y más fuerte conocimiento mutuo, al objeto de eliminar viejos malentendidos y aprensiones colectivas que impiden una mejor comprensión entre sus sociedades y pueblos” (...) desarrollar una nueva filosofía en sus relaciones de cooperación (...) movilizar toda la fuerza y creatividad de sus sociedades en la búsqueda de un nuevo lenguaje común de cooperación”. 18 LLORENT-BEDMAR V., TERRÓN CARO, M.T., “La inmigración marroquí en España género y educación”, ESE: Estudios sobre educación, nº. 24, 2013, p.38. e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.23 Página 97 de familia se transforma” 19 , sumergiéndose en un proceso de préstamo de aspectos de la vida cultural y material de los distintos grupos que coexisten. Sin embargo, aún quedan algunas concepciones que generan a veces un conflicto entre los valores y modos de organización de la sociedad de acogida, incluso a veces puedan ser incompatibles con el respeto de los principios fundamentales de igualdad y de libertad, garantizados por la Constitución española de 1978 20 y por la normativa convencional internacional y europea sobre derechos fundamentales 21 . El hecho de que Marruecos sea un Estado confesional, y que la Sharia se caracterice por contener auténticas normas jurídicas en materia de familia, implican que el Código de familia marroquí deba ser fiel a la tradición, adecuándose en su articulado a las prescripciones de la religión islámica en esta materia 22 . Ese ordenamiento jurídico es muy diferente al de los países miembros de la Unión Europea y por supuesto al de España. Y genera por lo tanto ciertos tipos de conflictos interculturales de Derecho de Familia, como en el caso del matrimonio poligámico. La poligamia, como es sabido, aún permanece vigente en la sharía islámica y en determinados países africanos y asiáticos. Es admitida por la mayoría de las legislaciones de Derecho de Familia de los Estados islámicos, en virtud de la cual un hombre, según lo “preceptuado” en el Corán, puede contraer matrimonio hasta con cuatro mujeres a la vez, pero no a la inversa. La reglamentación coránica sobre la poligamia se encuentra estipulada fundamentalmente en la Aya de la azora Las mujeres: 4:3. Lo primero que cabe destacar es que, como bien aparece encabezando la aleya 4:3, la poligamia es una institución que se establece con la finalidad principal de tratar a los huérfanos con mayor justicia social (4:3.- “Y si teméis no ser justos con los huérfanos... Casaos entonces, con quien queráis de entre las mujeres, con dos, tres o cuatro; pero si os teméis no ser justos... entonces con una sola…” Para entender estas líneas es necesario situarnos en el contexto socio-histórico de Medina del siglo VII, en donde los distintos conflictos bélicos entre tribus llevaban aparejados un elevado índice de mortalidad masculina y ello, a su vez, provocaba un número considerable de viudas y huérfanos que quedaban sin protección económica ni social. El inciso “…si os teméis no ser justos... entonces con una sola” ha sido interpretado como una prohibición 19 LOSADA CAMPO, T. “Aspectos socioculturales de la inmigración marroquí en España: la familia, el Islam. La segunda generación”, Revista Catalana de Seguretat Pública, 2, 1998, pp. 97-108. 20 Artículo 14: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 21 El Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 (CEDH) no rechaza la poligamia, que puede entenderse incluida en el concepto de “vida familiar” (art. 8), pero el Tribunal reconoce la facultad de los Estados de preservar su cultura monógama, por considerarlo un fin legítimo incluido en el de la protección de la moral o los derechos y libertades de otros. Señalado en SOTO MOYA, M., “Mujer inmigrante marroquí: reagrupación familiar”, en La situación jurídico familiar de la mujer marroquí en España, Instituto Andaluz de la Mujer, Sevilla, 2008, p. 147. 22 CERVILLA GARZÓN, M., D., “La aplicabilidad de las normas del Código de Familia marroquí (la Mudawana) que regulan el divorcio en España: el filtro constitucional”, Cuadernos de derecho trasnacional, vol.10, nº.1, 2018, pp. 144-163. e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.23 Página 98 implícita de la poligamia, porque se considera imposible que el marido pueda por igual a sus esposas tanto afectiva como económicamente 23 . La poligamia, lejos de las manipulaciones y las tergiversaciones machistas, originariamente apelaba a la solidaridad que debe existir entre los creyentes musulmanes, pues incita al hombre a acoger dentro de su familia a una viuda con los hijos nacidos de su anterior matrimonio o a las huérfanas en calidad de esposa como la única forma viable-en su momentode proporcionarles el sustento y la vivienda y evitarles, así, una vida de estrecheces y exclusión 24 Por lo tanto el tema de la poligamia debe entenderse a la luz de las obligaciones de la comunidad hacia los huérfanos y las viudas 25 . La idea primordial es cubrir una necesidad social en situaciones en las que han quedado viudas con hijos a su cargo, solucionado con este instrumento jurídico un problema social concreto. Teniendo en cuenta que después de varios siglos es cuando apareció la pensión de viudedad 26 según DÍAZ AZNARTE su origen se sitúa en un contexto social en el que la mujer no se encontraba masivamente incorporada al mercado laboral y por tanto, en el momento del fallecimiento del cónyuge, necesitaba la intervención del sistema de protección social para su subsistencia 27 . Por sorprendente que parezca, la cuestión de la poligamia en el Corán tiene más parecido con la Seguridad Social que con el harén y la visión estereotipada que tiene en Occidente. La práctica de la poligamia en Marruecos de momento no está prohibida, sin embargo, resulta muy difícil de practicar -o casi imposibletras la última reforma del Código de Familia Marroquí (artículos 40 a 46 de la Mudawana) 28 , el cual establece importantes restricciones a la posibilidad de contraer matrimonio con más de una mujer: Deberá estar sometida en primer lugar al visto bueno previo de la primera esposa, la cual podrá incluir en el pacto matrimonial una cláusula que la prohíba. El varón deberá respetar la 23 RIOSALIDO GAMBOTTI, I., Compendio de Derecho islámico, Madrid, 1993. p. 111, también HODGKINSON, K., Muslim Family Law, Londres, 1984, p. 95. 24 PÉREZ BELTRÁN, C., “Regulaciones pacíficas de género en el Corán”, en MOLINA RUEDA, B. MUÑOZ MUÑOZ, F.A., (coord), Cosmovisiones de paz en el Mediterráneo antiguo y medieval, 1998, pp. 319-320. 25 VALENCIANO SAL, A., Una imprescindible reforma en el sistema de pensiones la pensión de viudedad, "su estado de necesidad hacia la dependencia y sus derivados", Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, nº 109, 2011, pp. 111-142. 26 En cuanto a la evolución histórica el primer referente sobre la pensión de viudedad en nuestro ordenamiento jurídico, lo encontramos en la Ley de Accidentes de Trabajo, de 30 de enero de 1900, donde se reconocía del derecho de la viuda a percibir una indemnización en caso de fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo, ya que, era el que ocupaba del sostenimiento económico de la unidad familiar, Esa ley Llamada la Ley Dato por el Ministro de Gobernación Eduardo Dato. Pero el origen de las prestaciones familiares, en el marco de los Seguros Obligatorios surge de la Ley, de 18 de julio de 1938 por la que se creó un subsidio familiar que incluía a todos los trabajadores que prestaran servicios por cuenta ajena. BONACHE MIRALLES, J., “La pensión de viudedad en España análisis crítico de la regulación actual”, Anales de Derecho, vol.35, nº.1, 2017. 27 DÍAZ AZNARTE, M. T., “Protección social de la población inmigrante y poligamia ¿hacia una nueva configuración de la pensión de viudedad? GARCÍA CASTAÑO, J., KRESSOVA, N., (coord.) Actas del I Congreso Internacional sobre Migraciones en Andalucía, 2011, p. 763. 28 Reino de Marruecos, Ministerio de Justicia, Dirección de Legislación. Disponible en http://adala.justice.gov.ma/production/legislation/fr/Nouveautes/Code%20de%20la%20Famille.p df (fecha de consulta el 30 de noviembre de 2018). e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.23 Página 99 igualdad de trato entre las esposas. Y por ello, además de informar a la primera esposa también tendrá la obligación de informar a la futura esposa. En segundo lugar, el hombre debe aportar las causas objetivas y excepcionales que justifican el nuevo matrimonio y pedir la autorización de un juez que determine si el marido tiene recursos económicos suficientes para otorgar a la segunda mujer e hijos el mismo trato digno que a la primera esposa. En caso de que la autorización sea favorable y la primera esposa no esté dispuesta a formar parte de esa unión, podrá pedir el divorcio y tendrá derecho a ser resarcida. III. LA POLIGAMIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL Y EL TRATO QUE RECIBE EN LOS TRIBUNALES La presencia de una población inmigrante extranjera y de confesión musulmana asentada en España plantea una problemática específica en Derecho Internacional Privado, y en otras disciplinas jurídicas, que no son ajenas al hecho cultural de su procedencia ni al establecimiento de relaciones privadas internacionales. Una de las prácticas que tan opuesta al orden público europeo y que genera un feroz rechazo es la poligamia. El matrimonio poligámico contradice derechos y principios constitucionales del ordenamiento jurídico español: la igualdad y la libertad (art. 1), la dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1), la igualdad y no discriminación (art. 14), y el derecho a contraer matrimonio en plena igualdad jurídica, igualdad de los contrayentes antes, durante y tras la celebración del matrimonio (art. 32) 29 . Las autoridades españolas en materia civil se han pronunciado sobre este tipo de matrimonio, al tiempo que la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) consolidaba una doctrina de rechazo 30 y censura que distingue dos perspectivas. Desde la óptica de los nacionales españoles, se niega toda posibilidad de que un español contraiga matrimonio con un extranjero casado, ya que ello atentaría a la dignidad constitucional de la persona y a la concepción española del matrimonio 31 . Desde la perspectiva de los extranjeros nacionalizados españoles que anteriormente hubieran contraído matrimonio poligámico válido bajo su primitiva ley personal, se rechaza su inscripción en el Registro Civil español, sustentándose tal negativa en idéntico argumento que la anterior 32 . En el primer supuesto, porque el ordenamiento español no reconoce capacidad matrimonial a quien esté ligado con vínculo matrimonial (art. 46.2 Cc). En el segundo, porque la inscripción de un matrimonio en el Registro Civil español requiere que éste 29 LABACA ZABALA, M.L., “El matrimonio polígamo islámico y su trascendencia en el ordenamiento jurídico español, Cartapacio de Derecho: Revista Virtual de la Facultad de Derecho, nº. 14, 2008. 30 BLASCO RASERO, C., “La aplicación del régimen matrimonial en la delimitación de los beneficiarios de la pensión de viudedad”, Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, nº. 121, 2013, pp. 80-82. 31 JUÁREZ PÉREZ, P., “Jurisdicción española y poligamia islámica: ¿un matrimonio forzoso?”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, nº.23, 2012, pp. 13-14. 32 ASÍN CABRERA, Mª. A., “La práctica judicial española ante la diversidad multicultural de las relaciones familiares”, Anuario CIDOB de la inmigración, nº. 2015, (Ejemplar dedicado a: Flujos cambiantes, atonía institucional), pp. 301-328. e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.23 Página 106 considerar que lesiona sus intereses, y que no fueron consultados antes de su firma. ADERMA adoptó esta actitud después de numerosas e infructuosas gestiones llevadas a cabo con los organismos competentes en Madrid con el objetivo de aliviar los problemas que a ellos les causa el citado convenio. Para la Asociación hay varios apartados que lesionan los derechos y los intereses de los trabajadores españoles 53 en Marruecos: 1. La desigualdad de prestaciones entre la Seguridad Social española y la marroquí, a la que los españoles residentes en Marruecos se ven ahora obligados a acogerse 54 . 2. En virtud de este convenio, los marroquíes que trabajan en España se puedan acoger al seguro de desempleo, mientras que los trabajadores españoles en Marruecos no pueden hacerlo puesto que tal seguro de desempleo no existe en Marruecos. 3. La pensión máxima en Marruecos, independientemente del salario por el cual se haya cotizado, no sobrepasa jamás y, en ningún caso, las 36.000 pesetas y tiende a bajar en la medida de la devaluación del dirham marroquí. 4. Los trabajadores por cuenta propia no se pueden afiliarse en Marruecos ya que no existen mutualidades laborales para este colectivo. Lejos de las críticas señaladas por (ADERMA), son varios los datos que debemos tener presentes en lo que se refiere a este Convenio bilateral:  Para adquirir las prestaciones de carácter contributivo previstas en el Convenio, se pueden sumar los períodos de seguro cumplidos en España y en Marruecos.  Asimismo, las prestaciones económicas de carácter contributivo se podrán percibir con independencia de que el interesado resida o se encuentre en España o en Marruecos.  Cada país tendrá que abonar sus propias prestaciones directamente al beneficiario.  Las personas que reúnan los requisitos exigidos por las legislaciones de ambos países para tener derecho a una pensión contributiva, podrán percibir ésta de cada uno de ellos. VI. CONCLUSIONES España se ha convertido en un país de importación de trabajadores procedentes de terceros países, principalmente del Este de Europa, de África, de Asia y de Sudamérica. Estos hechos se traducen en una creciente internacionalización de las relaciones familiares, en las que se manifiesta la concurrencia de concepciones y de modelos de 53 DEL PINO, D., “Los españoles residentes en Marruecos recurren legalmente contra el convenio de Seguridad Social”, 11 de diciembre de 1984, señalado en https://elpais.com/diario/1984/12/11/economia/471567619_850215.html , (fecha de consulta 30 de noviembre de 2018). 54 Un buen número de españoles que estaban afiliados a la Seguridad Social española, en virtud del Decreto 1075/70, según el cual el Instituto Español de Emigración pagaba la parte correspondiente a la empresa, fueron notificados el día 2 de mayo de 1983, solo tres meses después de entrado en vigor el convenio, por la Dirección General de Emigración, que habían sido dados de baja. e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2018, Vol. III. Nº 2. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2018.i02.23 Página 107 familia muy diversos. Lo que pudiera constituir una fuente de conflictos cuando los ordenamientos jurídicos de esos ciudadanos entran en relación con el ordenamiento jurídico español, aún más si proceden de países confesionales, con una gran presencia de la religión tanto en las sociedades como en sus normativas. Existe un vínculo muy estrecho entre el Derecho Civil y el Derecho Social y se hace aún más conexo entre el régimen jurídico de la pensión de viudedad y las normas civiles que regulan el matrimonio. Dado que el matrimonio genera un derecho inmediato a la prestación social tras el fallecimiento del causante. Ante algunas situaciones fruto de la multiculturalidad los tribunales españoles tuvieron que extender la pensión de viudedad a ciertas situaciones de poligamia, viudas de cotizantes extranjeros, para no dejarlas desprotegidas por el hecho de que no se reconozca validez a sus matrimonios según la legislación española.