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Los notarios apostólicos de Granada a través de las legislaciones civil y eclesial

García Valverde, María Luisa

Abstract

El estudio de cualquier Institución debe partir, necesariamente, de las normas legales que la han configurado en el tiempo. Por ello, el estudio del origen del notariado apostólico del arzobispado de Granada debe iniciarse con los estudios de los antecedentes más remotos para ver su génesis y evolución, pasando por las características intrínsecas que constituyen la estructura eclesial granadina y su evolución a lo largo del siglo XVI. Este estudio lo hacemos a través de tres aspectos diferentes: las normas emanadas de la Cancillería real, las generadas por la vaticana y sus aplicaciones directas al arzobispado de Granada.

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87 Los notarios apostólicos de Granada a través de las legislaciones civil y eclesial Hid 37 (2010) 87-108 Hid 37 (2010) LOS NOTARiOS APOSTÓLiCOS dE GRANAdA A TRAVÉS dE LAS LEGiSLACiONES CiViL Y ECLESiAL Ma r í a Lu i s a Ga r c í a Va L V e r d e Universidad de Granada iNTROdUCCiÓN La primera noticia documental que ha llegado hasta nosotros sobre la institución del Notariado Apostólico en el arzobispado de Granada se remonta al 21 de Mayo de 1492 cuando el cardenal Pedro Mendoza, en virtud de la Bula de inocencio iii de 1486, erige la Catedral e iglesia de Granada, creando, entre otros cargos, el oficio de Notario con un salario anual de diez mil maravedíes que se habría de pagar del fondo destinado a Mesa Capitular. Como vemos el acto de constitución del oficio de Notario parece, cuanto menos, “humilde” pues ni a lo largo de este texto ni de otros que completaron el proceso fundacional de la iglesia granadina se vuelve a hacer referencia a él. Es cuanto menos chocante que no se vuelva a mencionar un cargo sobre el que recaía la responsabilidad de la escrituración de las actuaciones, civiles y criminales, económicas y patrimoniales de todo un arzobispado. Sólo sabemos cuántos se crearon: uno, y el salario anual, diez mil maravedíes, muy alejado de los ochenta mil maravedíes que percibía el deán o de los sesenta mil maravedíes anuales de cada una de las dignidades. El salario que recibía el notario se sitúa, cuantitativamente, entre los más bajos del personal al servicio de la Catedral, concretamente estaba por debajo del sacristán y el campanero y al mismo nivel que el del perrero y el organista1. Pero podemos preguntarnos ¿a qué se debe esta falta de protagonismo de una institución como el Notariado Apostólico que, secularmente, había desempeñado un papel preponderante durante la Edad Media?. La respuesta es obvia: ya había concluido la lucha que durante la Edad Media habían mantenido la Corona, la iglesia y los 1. R. Ma r í n Ló p e z . El Cabildo de la Catedral de Granada en el Siglo XVI. Granada, 1998. 14. 88 MARíA LUiSA GARCíA VALVERdE Hid 37 (2010) 87-108 Concejos por favorecer, impulsar, desarrollar y controlar el oficio notarial en el ámbito de sus competencias. La iglesia granadina es hija y heredera de estas luchas y por ello para conocer el cómo, el por qué y el funcionamiento de su notariado apostólico debemos conocer las normas legales que se han ido desarrollando a lo largo del tiempo. El estudio de una institución debe partir, necesariamente, del conocimiento de las normas legales que la han conformado a lo largo de la Historia. Por ello, para iniciar el estudio del notariado apostólico de la iglesia granadina es necesario partir del conocimiento de la normativa civil y eclesiástica que han forjado a la institución notarial a lo largo de la Edad Media. Corpus legales y Cortes serán las bases del Ordenamiento legal del notariado eclesiástico proveniente del ámbito seglar y decretales, Concilios y Sínodos los pertenecientes al mundo eclesial. Todos desempeñarán un papel primordial en el desarrollo del notariado y todos acabarán por materializarse en el arzobispado granadino. Por ello, para comprender la estructura particular del notariado de Granada, debemos conocer la evolución histórica partiendo de los antecedentes más remotos hasta concluir en los más cercanos: la erección de la iglesia granadina a finales del siglo XV. dECRETALES Y CONCiLiOS Como muy bien ha demostrado don José Bono Huerta, a semejanza de los notarios imperiales, la iglesia romana desde el siglo iii tendrá su propio cuerpo notarial que se equipara con los notarios públicos imperiales y reales, pero de procedencia pontificia y con vinculación a los órganos de administración, gobierno y justicia de los Papas. Son los llamados “Notarios Apostólicos”, también llamados “pontificios o papales”, con categoría de públicos2. dentro de esta denominación genérica podemos encontrar dos tipos bien diferenciados los “notarios eclesiásticos”, es decir, aquellos que han sido designados por el obispo para la escrituración de los asuntos de la Audiencia, Curia episcopal y de la Cancillería de la iglesia y los “notarios apostólicos” nombrados por autoridad papal directamente o por delegación. Estos actuaban en España desde el siglo XiV en las ciudades sedes episcopales ya que eran centros dispensadores de la autoridad apostólica3. Podían ser nombrados directamente por el Papa, o por los legados papales en su respectiva provincia o bien por los obispos y arzobispos por delegación expresa concedida como gracia. En el primer caso, por nombramiento papal, se producía previo examen del interesado, perteneciente siempre a la clase clerical, y posterior juramento ante el vicecanciller. El título que se le expedía era la “Bulla concessionis officium” dirigida al interesado en la que se insertaba la “forma” o texto del juramento. Esta 2. J. Bo n o Hu e r t a s . Historia del derecho notarial español. Madrid, 1979, 2 vols. 3. d. Bo u i x . Tractatus de iudiciis ecclesiastici. Paris, 1855. Vol. i. 477-514. 89 Los notarios apostólicos de Granada a través de las legislaciones civil y eclesial Hid 37 (2010) 87-108 modalidad era la utilizada por los notarios que no se incardinaban en una determinada diócesis4 . de este primer caso hemos localizado dos títulos en el arzobispado granadino. El primero otorgado el 3 de Julio de 1560 a favor de Antonio Leonardo de Grimaldo, que se conserva en el archivo de la Catedral5, y el segundo datado el 24 de Febrero de 1574 a favor de Francisco Ordóñez de Palma y que se conserva en la Biblioteca de la Universidad de Granada6; ambos tienen igual estructura salvo en la presentación del texto: en el primero manuscrito en su totalidad y en el segundo impreso salvo el espacio reservado para el nombre del titular y la suscripción validativa. En ambos se incluye el Motu Propio de Paulo iii de 1545 por el que se establece la forma en que se ha de llevar a cabo el nombramiento de jueces examinadores y delegados para el oficio de notario apostólico con competencias para examinar, tomar juramento y conceder el signo notarial en todo el ámbito de influencia de la iglesia católica, excepto en aquellos lugares en que ya existiera tradición para establecer el nombramiento de notarios, en cuyo caso sólo tenían competencia para confirmar el oficio. A continuación se inserta íntegramente la fórmula del juramento de fidelidad y obediencia al pontífice y al oficio que va a desempeñar, incluyendo su compromiso “ … exigitur consensus partium fideliter faciam nil addendo vel minuendo sine voluntate partium quod facti sustantiam inmunet contractus si vero in conficiendo aliquod instrumentum unius solius partis sit requirenda voluntas hoc ipsum faciam ut scilicet nil addam vel minuam quod mutet facti substantiam de aliquo contractu in quo sciam interuenire seu intercedere bim vel fraudem contractus in protocolum redigam et postquam in protocolum redigero malitiose non differant contra voluntatem illius vel illorum cuius seu quorum est contractus super eo conficere publicum instrumentum …” y tras él el nombramiento propiamente dicho con la declaración de ser suficiente, hábil e idóneo para ejercer el oficio de “ … publicum et auctenticum Notarium et Tabellionem ac Iudicem ordinarium …” en cualquier lugar “ … per omnes ciuitates, terras, oppida, castra, villas, et alia quecumque loca, que sacrosanctam confitentur catholicam Ecclesiam ac vbique locorum faciendi. Scribendi et publicandi, contractus, instrumenta, iudicia, testamenta et vltimas voluntates decreta et auctoritates interponendi quibuscumque contractibus id requirentibus omnia que alia et singula palam et publice faciendi …”. Otra modalidad era el nombramiento papal indirecto, normalmente utilizado por aquellos notarios que se proponían incardinarse en una determinada diócesis para ejercer su autoridad. La colación no la efectuaba directamente el Papa, sino que encargaba al obispo correspondiente que confiriera el oficio a la persona. El candidato debía tener veinticinco años, pertenecer al estado clerical, ser de buena 4. J. Bo n o Hu e r t a s . Historia del derecho notarial español. Madrid, 1979 Vol. ii. 193-207 y B.H.R. / A-031-168(13) documento presentado en el apéndice que es el título de nombramiento como Notario apostólico a favor de Francisco Ordóñez de Palma de 1574. 5. A (Archivo). C (Catedral). Gr (Granada). Leg. 237. p. 9. 6. B (Biblioteca). H (Hospital). R (Real). / A-031-168(13). 90 MARíA LUiSA GARCíA VALVERdE Hid 37 (2010) 87-108 filiación y vida, haber superado, previamente, un examen de idoneidad y prestar juramento ante el obispo en cuestión. La tercera modalidad o “no romana” se producía en virtud de la “súplica” o “petición” del obispo. El Papa concedía el derecho a crear por sí un número determinado de notarios. Esta es la modalidad que se implantó en la diócesis granadina en virtud de la Bula de inocencio iii de 1486. El conjunto de actuaciones de verificación de las cualidades personales y de examen de idoneidad, el juramento y la colación constituían la “aprobación episcopal”7. destacados romanistas y tratadistas del derecho y de la institución Notarial consideran que el notariado latino hunde sus raíces históricas en el derecho romano y en el oficio y organización notarial romana. El notariado latino más antiguo nace al amparo del derecho clásico y postclásico romano y su vigencia se pone de manifiesto en dos grandes compilaciones legislativas: el “Codex Theodosianus” (siglo V) y el “Corpus Iuris Civilis” (siglo Vi) en tiempos del emperador Justiniano que, más tarde, se complementarán con una tercera: el “Corpus Iuris Canonici seu Ecclesiastici”. A los dos primeros no nos vamos a referir por caer fuera de nuestro estudio, sin embargo sí nos vamos a detener en el tercer corpus legislativo, el eclesial, para ver las normas que ayudan a asentar, desarrollar y controlar al cuerpo notarial. La ordenación notarial de la iglesia es la de ámbito y vigencia más general por lo que su influencia normativa alcanza a todo el Occidente. Esta ordenación queda fijada en el título “De fide instrumentorum” de la compilación gregoriana que incluye además de un texto de Gregorio i, las decretales de Alejandro iii, entre ellas la fundamental “Scripta autentica”, Celestino iii, inocencio iii, Honorio iii y, finalmente, varias decretales de Gregorio iX, como “Cum P. tabellio” y “Si instrumenta” (ca. 1230). La doctrina se complementa con la decretal “Quoniam contra falsam”, canon conciliar del Lateranense iV (1215). Las normas que encierran esta ordenación de la iglesia se refieren no sólo al documento notarial, sino también, y especialmente, a los propios documentos de la Cancillería Papal8. de estas disposiciones podemos deducir que los notarios o tabeliones eran “personas públicas” que confieren plena fe o autenticidad a los documentos. Esta función puede referirse bien a los negocios de los particulares, bien a los actos judiciales que, obligatoriamente, deben ser realizados por un notario como “pública persona” o, en su defecto, por dos “personas idóneas” que actuaran como “escriptores”9. 7. J. Bo n o Hu e r t a s . Historia del derecho notarial español. Madrid, 1979 Vol. ii. 198-199 y A. ri e s c o te r r e r o . Notariado y documentación notarial castellano-leonesa de los siglos X-XIII. 129- 164. 8. a. Va L L e n c i s . Iuris canonici, sive decretalium domine Gregorii, Pape IX. Coloniae, 1759. 783-784. 9. a. Va L L e n c i s . Iuris canonici, sive decretalium domine Gregorii, Pape IX. Coloniae, 1759, 693-696. 91 Los notarios apostólicos de Granada a través de las legislaciones civil y eclesial Hid 37 (2010) 87-108 En esta reglamentación no se establecen normas sobre los requisitos de aptitud y formalidades para la creación de notarios en el ámbito de la iglesia, quedando la materia de su creación regulada por los usos y prácticas en vigor. Solamente una decretal de inocencio iii de 1213, la “Sicut te accepimus” prohíbe a los clérigos ordenados “in sacris” ejercer el oficio de tabelión10. Fonseca Andrade nos indica que ya en el Concilio de Calcedonia (451)11 se prohibió a los clérigos poseer cargos relativos al ejército y que ostentasen honores seculares. Sin embargo, no se prohibió, taxativamente, a los clérigos poseer el cargo de tabelión o notario. Textualmente dice “el 7º prohíbe, con pena de excomunión a los que una vez entraran en el clero o en el estado monástico el dexar estos estados que abrazaron por Dios, para alistarse en la milicia, o exercer alguna dignidad secular”12. Habría que esperar al siglo Xiii para que el Papa inocencio iii ordenase al obispo de Ostia (más tarde Gregorio iX) que excomulgara a todo presbítero, diácono o subdiácono que ejerciera el oficio de tabelión y recibiera las actas públicas13. Esta disposición no fue obedecida en todos sus extremos al poseer carácter localista, motivo éste que hizo necesaria su conversión en decretal y su inclusión en el Corpus legislativo publicado por Gregorio iX en 1247 en que se establecía “Mandamos a tu fraternidad prohíbas a los clérigos ordenados “in sacris” bajo pena de privación de beneficio, y sin que de ellos se admita apelación, el ejercicio del tabelionado”14. Esta decretal venía a reactivar la antigua prohibición carolingia nunca cumplida del ejercicio notarial ejercido por los clérigos ordenados. No obstante, este requisito no afectaba ni a los notarios de creación episcopal ni a los notarios ordenados de menores. durante los siglos XV y XVi, los Concilios trataron el tema notarial en mayor o menor medida. Así, en el Concilio de Basilea celebrado en 1431 se dirige a “los clérigos, notarios y otras personas eclesiásticas”, lo cual indica la pertenencia de estos oficios al estado clerical. En el de Colonia de 1549 se establece que los obispos, en sus visitas a la diócesis, se han de acompañar de un notario que sea sacerdote o, al menos, clérigo15. Por último, el Concilio de Trento (1545-1563) fija el examen y el juicio de los obispos como mecanismo de control y validación de los notarios en las distintas diócesis. La medida se justifica por parte de los padres conciliares por la necesidad de terminar con los “daños ocasionados por la impericia de los notarios” y “no hallándolos idóneos o hallando que, algunas veces, han delinquido en sus oficios, prohibirles perpetuamente o por tiempo limitado, el uso y ejercicio de su oficio en 10. M. an d r é (et al), Diccionario de derecho canónico. 57 y A. Va L L e n c i s . Iuris canonici, sive decretalium domine Gregorii, Pape IX. Coloniae, 1759, 1413-1414. 11. . F. Fo n s e c a an d r a d e . Los notarios eclesiásticos clérigos. Granada, 1915. cap. 7, 20, cuestión 3. 12. c. ri c H a r d . Los sacrosantos Concilios Generales y particulares desde el primero celebrado por los Apóstoles en Jerusalén hasta el tridentino. Madrid, 1793. Vol. ii. 218. 13. . F. Fo n s e c a an d r a d e . Los notarios eclesiásticos clérigos. Granada, 1915, 17-20. 14. . F. Fo n s e c a an d r a d e . Los notarios eclesiásticos clérigos. Granada, 1915, 18 y cap. iii, tít. 50, Libro iii decretales y J. Bo n o Hu e r t a s . Historia del derecho notarial español. Madrid, Vol. 1, 189. 15. Cap. 5� del Concilio y . Cap. 5� del Concilio y c. ri c H a r d . Op. cit. Vol. Viii. pág. 173. 92 MARíA LUiSA GARCíA VALVERdE Hid 37 (2010) 87-108 negocios, pleitos y causas eclesiásticas y espirituales, sin que su apelación suspenda la prohibición del obispo”16. de este canon se deduce que corresponde a los obispos nombrar los notarios que deben actuar en asuntos pertenecientes al fuero eclesiástico, puesto que de ellos dependía suspenderles o permitirles el ejercicio de su oficio, asignándole, asimismo, competencias sobre los notarios no elegidos por el Ordinario, es decir, aquellos que son nombrados por la Cancillería vaticana. En este mismo canon el Concilio establece que el Ordinario de cada lugar puede prohibir a los notarios laicos actuar en asuntos relacionados con la jurisdicción eclesial y en lugares religiosos17. El tridentino obligó a los notarios que, a partir de ese momento, entregasen copia de los autos a los apelantes concediéndoles el plazo perentorio de un mes para hacerlo efectivo, recibiendo el competente salario por su trabajo. Condenándoles, en caso contrario, al abono del doble de la cantidad que importasen los autos y estableciendo que el juez que conociendo el delito no actuara en consecuencia, sería castigado con la misma pena que el notario infractor18. El tridentino generaliza el privilegio concedido por Alejandro iV y Clemente Viii a la Orden de Predicadores y a la inquisición por la cual el Provincial o General de las distintas Órdenes tenían potestad para nombrar notarios dentro de la jurisdicción de su Orden y para asuntos vinculados a la misma o a sus religiosos. A partir de este momento, los Provinciales o Generales se sitúan al mismo nivel que los Obispos en su demarcación territorial al actuar como agentes comisionados por el Papa para el examen y nombramiento de notarios. Tanto los exámenes como el ritual para el juramento, y el propio juramento en sí, así como sus competencias eran igual que para los notarios apostólicos seculares, hasta el extremo que ya en el siglo XVii se prohibió a los notarios seculares asistir a los actos de gobierno de las Órdenes como, por ejemplo, la elección de Abadesas o Prioras sujetas al clero regular. El examen tenía como fin establecer su idoneidad y habilidad para desempeñar su oficio. El juramento se realizaba con los mismos formalismos, es decir de rodillas, en presencia de dos o tres testigos y, ante el General, comprometiéndose a la defensa de la iglesia, en general, y de su Orden y Superiores, en particular. Tras el juramento se le hacía entrega de los elementos propios del oficio: el cálamo, el tintero y el sello19. La puesta en marcha de las disposiciones tridentinas fue irregular y escalonada a lo largo del tiempo. A partir de 1563 las diócesis debieron celebrar Sínodos provinciales con un doble objetivo: aceptar las normas emanadas del Concilio y 16. F.L. Fe r r a r i s . Bibliotheca canonica, juridica, moralis, theologica, necnon ascetica, polemica, rubricistica, historica, … . Roma, 1760. Vol. V. 226. 17. F.L. Fe r r a r i s . Bibliotheca canonica, juridica, moralis, theologica, necnon ascetica, polemica, rubricistica, historica, … . Roma, 1760. Vol. V. . 287-290 y Sesión XXii, can. X. 18. M. M. an d r é (et al), Diccionario de derecho canónico. 57-58 y Sesión XXi, cap. 20. 19. J. or L a n d i s . “Consideraciones históricas sobre la disciplina de los Concilios provinciales”, Cuadernos de Historia del Derecho, Vol. Extraordinario (2004), 203-210. 93 Los notarios apostólicos de Granada a través de las legislaciones civil y eclesial Hid 37 (2010) 87-108 adecuar sus estructuras organizativas a la nueva realidad que surgió tras su celebración. Pero antes de analizar los Concilios Provinciales, con especial incidencia en el celebrado en la diócesis granadina en 1565 vamos a hacer un recorrido por las normas emanadas en el ámbito seglar, la Corona, que afectan, directamente, al devenir de la institución del Notariado Apostólico. LEGiSLACiÓN REAL EN ESPAñA: ORdENAMiENTOS Y CORTES Como ya hemos apuntado anteriormente, y siguiendo a don José Bono Huerta, desde la Edad Media se tiene documentada la presencia de los “notarius episcopi” con la misión de escriturar las actuaciones judiciales del Tribunal Eclesiástico y de los documentos pertenecientes a la Cancillería eclesial. Este cargo sufrió una profunda transformación durante los siglos Xiii y XiV pasando a ser nombrados no por delegación papal sino por la potestad gobernadora del Obispo, adscritos a la Curia y con competencias en la zona territorial de la provincia eclesiástica, ostentando siempre el carácter de notarios públicos. Estos notarios desempeñaron el cometido de la escrituración de las actuaciones del tribunal eclesiástico y sus actuaciones afectaban a los legos, especialmente en asuntos de carácter patrimonial, matrimonial y criminal, por lo que eran frecuentes las escrituras de fianzas, cesiones de bienes o reconocimiento de deudas20. dadas sus amplias competencias pronto chocaron con los notarios públicos reales o de creación municipal suscitando, por parte de la jurisdicción real, medidas legales contra tales actividades. Estas medidas de control las podemos rastrear desde el reinado de Alfonso X primero tímidamente y luego, a partir del siglo XiV y, sobre todo, el XV, de forma más virulenta. Así, en las Partidas21 se prohíbe a los clérigos ser escribanos de ningún Concejo facultando a los obispos para que les suspendan el beneficio de aquellos que ejercieron dichos cargos hasta que no renunciaran a él22. En esta misma línea se sitúa el Título XiX23 al ordenar que los escribanos deben ser “legos porque han de hacer cartas de pesquisas o de otros pleitos en que cae pena de muerte o de lesión, lo que no pertenece al clérigo ni a otros hombres de orden, e además, porque si hiciesen algún yerro por el que mereciesen muerte o alguna pena, que se lo pueda el rey coloñar”24 y añade que el nombramiento de escribanos es potestad exclusiva del Rey o emperador como 20. J. Bo n o Hu e r t a s . Historia del derecho notarial español. Madrid, 1979 Vol. ii 193-195. 21. En la ley XLV “. En la ley XLV “que los clérigos no deben ser fiadores, ni mayordomos, ni arrendadores, ni escribanos de Concejo, ni de señores seglares”. 22. Las siete partidas: el libro del fuero de las leyes. Versión de J. sá n c H e z -ar c i L L a . Madrid 2004. 73. 23. “De los escribanos, cuantas maneras son de ellos e qué provecho nace de su oficio cuando lo hicieren lealmente”. 24. Las siete partidas: el libro del fuero de las leyes. Versión de J. sá n c H e z -ar c i L L a . Madrid 2004. 525. 94 MARíA LUiSA GARCíA VALVERdE Hid 37 (2010) 87-108 patrono, cabeza y señor del reino, admitiendo a la vez la posibilidad de que cualquiera de ellos pueda delegar, excepcionalmente, esta regalía soberana a instituciones y personas concretas. La posibilidad de esta delegación parcial del poder regio en este y otros puntos, tanto en autoridades civiles como eclesiásticas: papas, obispos, cancilleres, nobles y señores feudales o en instituciones profundamente arraigadas en los reinos hispanos medievales: Concejos, Obispados, Cabildos, Abadías, Señoríos, Curias, Estudios Generales y Universidades, se transforma en práctica habitual en la medida en que dichas autoridades e instituciones se van fortaleciendo en detrimento del poder de la Corona25. Hay que tener en cuenta que tanto el Espéculo como las Partidas fueron promulgadas tras la publicación de la decretal de inocencio iii “Sicut te accepimus” de 1213. influencia que queda reflejada en las Leyes 45 y 46, Título Vi, Partida 1ª y en la Ley 3ª, Título 19, Partida 3ª, al establecer que el escribano de la corte debe ser lego. La influencia de las decretales se puede seguir a lo largo de las Partidas26. Así, cuando el legislador establece la prohibición de que los clérigos actúen en pesquisas, no está haciendo más que recoger la decretal que, taxativamente prohíbe a los clérigos dictar o escribir “letras destinadas a castigo de sangre”27. Aunque la legislación alfonsí fue fundamental para la constitución del notariado, no es menos cierto que quedaron muchas cuestiones por dilucidar; es por ello que fue necesario acudir a la legislación de carácter complementario que en muchos casos surgió en el contexto de las reuniones a Cortes. Al fin y al cabo las Cortes eran el ámbito natural para el desarrollo de la nueva legislación relativa al notariado pues en ella se expresaban, fundamentalmente, las pretensiones de las ciudades y las respuestas regias a sus peticiones28. intenciones que se desarrollarían en un triple aspecto: en primer lugar el fortalecimiento y la protección del escribano nombrado por los Concejos; en segundo lugar y para completar este aspecto proteccionista, el progresivo debilitamiento del notariado apostólico, medidas que vendrían impuestas en el doble ámbito Real y concejil. Pero estas disposiciones quedarían incompletas si no contaban con la respuesta del pueblo que al fin y al cabo era el receptor de la actividad notarial. Es por este motivo por lo que las pretensiones de las ciudades y la normativa emanada por la Corona irán dirigidas contra el notariado apostólico, al prohibirle actuar fuera del ámbito competencial de la iglesia y contra el pueblo al prohibirle, una y otra vez, la escrituración de sus negocios jurídicos y patrimoniales con notarios clérigos, prohibiciones que tuvieron una desigual acogida hasta el siglo XVi en que la situación cambiará drásticamente. 25. . a. ri e s c o te r r e r o . Notariado y documentación notarial castellano-leonesa de los siglos X-XIII. 145. 26. Por ejemplo en la Ley 48 del Título Xi; Ley 1ª, Título iV y Ley única, Título Xi.. Por ejemplo en la Ley 48 del Título Xi; Ley 1ª, Título iV y Ley única, Título Xi. 27. Capítulo 8�, Título 50 del Libro iii de las decretales.. Capítulo 8�, Título 50 del Libro iii de las decretales. 28. M.p. rá B a d e oB r a d o . “La legislación notarial en el reinado de Enrique iV de Castilla: las Cortes”, Boletín de la Facultad de Derecho, 14, (1999), 289. 95 Los notarios apostólicos de Granada a través de las legislaciones civil y eclesial Hid 37 (2010) 87-108 Así, en las Cortes celebradas en Burgos en 1315 durante la minoría de edad de Alfonso Xi se acordó que las notarías de los reinos sólo las podían poseer legos; se propuso que la Corona nombrase escribanos en las iglesias catedrales que fuesen laicos y, en consecuencia, susceptibles de ser castigados en su cuerpo y en sus bienes si no cumplían con su responsabilidad. igualmente, se prohibió que los legos acudiesen a los jueces eclesiásticos para sustanciar sus diferencias y que los notarios eclesiásticos y vicarios otorgasen escrituras de deudas o contratos bajo pena de cien maravedíes. Por último, se ordenó que los notarios y vicarios de las iglesias escriturasen, exclusivamente, asuntos propios de la jurisdicción eclesial29. Sin embargo, estas disposiciones no surtieron los efectos deseados y fue necesario repetirlas en los Ordenamientos de Cortes de Valladolid de 1322 (art. 95) y en 1325 (arts. 23, 28 y 29) en que se prohibía a los seglares acudir a los vicarios -como jueces delegados del obispo- y a los notarios de la iglesia para otorgar cualquier clase de contrato, disponiendo, además, en su art. 93 que en las iglesias sólo hubiese notarios de creación real o comunal según el Fuero30. El tratadista decimonónico Martínez Marina hace una crítica feroz a la situación creada por los notarios eclesiásticos al asegurar que los privilegios que ostentaba el clero a partir de la promulgación de las Partidas fueron la causa de la proliferación en Castilla de una pléyade de eclesiásticos, especialmente de órdenes menores o tonsurados en su mayoría, desocupados, casados e ignorantes que no dudaron en ocuparse en ciertas tareas: unos se hacían juglares y bufones, otros merinos y mayordomos de caballeros particulares y muchos tomaban oficios de abogados, notarios y escribanos públicos y aún de alcaldes en perjuicio de la real jurisdicción31. Estos abusos fueron presentados en las Cortes de Medina del Campo de 1328 en que se pide, en su petición 47 a Alfonso Xi, que revocase los nombramientos de escribanos públicos y los imperiales que habían sido otorgados a clérigos durante su reinado. Este aceptó la petición revocando los nombramientos otorgados hasta el momento y prohibiendo a los clérigos que “non fagan fee escritura ningunas en pleitos temporales, ni en pleitos que tengan a legos”32. En esta misma línea se sitúan las peticiones presentadas en las Cortes de Toro celebradas en 1371 durante el reinado de Enrique ii y en las Cortes de Burgos de 1379, durante el reinado de Juan i33. La Baja Edad Media va a ser un periodo crucial en el notariado castellano por varios motivos, entre los que se encuentran: su total configuración sobre la base de los diferentes Ordenamientos jurídicos; una hábil formulación; una correcta 29. Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, Vol. 1, Madrid, 1861. 290-291. 30. Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, Vol. 1, Madrid, 1861. 365 y 383-385. 31. F. Ma r t í n e z Ma r i n a . Ensayo histórico crítico sobre la antigua legislación y principales cuerpos legales de León y Castilla, especialmente sobre el código de don Alfonso X. Madrid, 1808. 346. 32. Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, Vol. 1, Madrid, 1861. art. 47. 33. S. Ga r c í a Le ó n . “Un repertorio de leyes de Cortes del siglo XiV”, Cuadernos de Historia del Derecho (1999), 6. 325-413. 102 MARíA LUiSA GARCíA VALVERdE Hid 37 (2010) 87-108 que ya en ese momento tanto el poder real como el eclesial intentan fijar el ámbito competencial del notariado eclesiástico. Ámbito que parece quedar claro en las estructuras legales pero que se desdibuja cuando descendemos al ámbito local y a las circunstancias específicas de cada momento y lugar. Tras la celebración del Concilio de Trento, en 1565 se inicia una etapa que se extiende hasta 1671 en la que los Concilios que se celebran tienen por objeto poner en práctica y aplicar en cada provincia eclesiástica la doctrina del tridentino57. En este sentido se sitúa el Sínodo provincial compostelano, celebrado en Salamanca, que prohibía en su canon XXiV la compraventa de oficios notariales y obligaba a que, al menos, uno de los notarios de la Curia arzobispal fuera “ordenado in sacris”, silenciando el Sínodo las competencias reservadas a estos presbíteros. En esta misma línea se sitúa el resto de los Concilios que se fueron celebrando en España tras el tridentino; la mayoría de ellos muestran gran preocupación por regular y reglamentar la figura del notario, tanto eclesiástico como apostólico, sus competencias, el acceso al oficio, los aranceles y praxis. Con frecuencia se insiste en la prohibición de vender o arrendar los oficios, amenazando con expulsión, penas pecuniarias y de prisión a los infractores. de todos los celebrados en España nos vamos a centrar en el granadino. Tras el regreso de Trento del Arzobispo Pedro Guerrero se comienzan, en Granada, los preparativos para la celebración del Concilio provincial destinado a “tratar de la ejecución de lo santamente proveído y mandado en el dicho Concilio de Trento, de reformación de costumbre de todos nuestros súbditos, derechos, inmunidades de las iglesias y de otras cosas tocantes al servicio de Dios Nuestro Señor, y buena gobernación de nuestro Arzobispado y provincia así en lo espiritual como en lo temporal a ello anejo y perteneciente”58. La convocatoria se hizo el 22 de Agosto de 1565 y comenzó el 16 de Septiembre con asistencia de los Obispos de Guadix y Almería y un representante del Rey, el marqués del Carpio. Sus deliberaciones se centraron en temas tan acuciantes para la convivencia como el trato que se debía dispensar a los nuevamente convertidos, o tan necesarios como la reorganización de la diócesis. dentro de este último punto se trató el tema de los notarios apostólicos. Los padres sinodales se quejaban del excesivo número y de los desórdenes que generaban dichos notarios. denuncian la falta de idoneidad, suficiencia y calidad que poseían y, sobre todo, del desconocimiento de la persona al no residir en un sitio concreto. Manifiestan la necesidad de establecer exámenes, según establecía el Concilio de Trento, para comprobar la pericia y el conocimiento de la praxis notarial en los candidatos a ocupar un puesto de notario o de los que ya traían su título expedido por la Cancillería vaticana y pretendían asentarse en el arzobispado granadino. En consecuencia, proponen que en el Concilio se trate sobre el examen, número de notarios que han de ser nombrados en cada diócesis, el orden en que se han de asentar los examinados, si deben 57. J. sá n c H e z He r r e r o , (et al) Constituciones conciliares y sinodales del arzobispado de Sevilla. Años 590 al 1604. Sevilla, 2007. 37. 58. M.a. Ló p e z ro d r í G u e z . Los arzobispos de Granada. Relatos y semblanzas. Granada, 1993, 76. 103 Los notarios apostólicos de Granada a través de las legislaciones civil y eclesial Hid 37 (2010) 87-108 ser vecinos o no del lugar donde han de ejercer su oficio, cómo han de guardar y organizar sus registros y los aranceles que se han de aprobar para las distintas actuaciones59. Por último, el Concilio pidió a Pedro Guerrero, al igual que ya se había hecho en el Concilio de Salamanca, que incluyera en las futuras Constituciones un artículo en que se ordenara que uno de los notarios fuera clérigo de orden sacro para tratar los delitos de los clérigos “que es muy conforme a razón que los hijos no vean las vergüenzas de los padres”60. En el transcurso del Concilio, el arzobispo de Granada Pedro Guerrero presentó un proyecto de Constituciones para ser aprobadas; sin embargo la fuerte oposición de los padres conciliares a los artículos presentados fue el motivo de que las mismas no fueran aprobadas en su redacción original. Entre 1568 y 1576, Pedro Guerrero emprendió la reconstrucción material y espiritual de la diócesis. Celebró en 1572 un Sínodo diocesano, el primero de la diócesis, cuyas Constituciones, recogiendo lo más importante del frustrado Concilio provincial, fueron aprobadas y publicadas el 17 de Octubre de 1572. En esta nueva redacción desaparecen algunos artículos importantes para conocer la realidad del notariado granadino. CONCLUSiONES durante la Edad Media Corona e iglesia se esfuerzan por delimitar y definir el oficio notarial, estableciendo quién era competente para ejercer y qué condiciones se requerían. de entre ellas la más virulenta fue excluir a los clérigos ordenados de las competencias seglares y recluirlos en el espacio religioso exclusivamente. Tanto a la Corona como a la propia iglesia les fue difícil controlar al Notariado eclesiástico. A la Corona por la gran influencia que estos Notarios ejercían no sólo en las ciudades, sino en el campo, en esos lugares alejados donde no llegaba la autoridad real y donde sus Concejos no contaban con estructuras desarrolladas para mantener a un escribano laico. El nacimiento de las ciudades y el fortalecimiento progresivo del poder real fueron las causas que propiciaron el sometimiento del notariado eclesiástico al Ordenamiento jurídico civil. Es una lucha en la que la Corona y el Concejo se unen en detrimento de la iglesia y, por ende, del notario eclesiástico. El notario eclesiástico, en general, y particularmente el apostólico, poseía un grado de independencia difícilmente comparable a otros oficios. No tenían un lugar predeterminado para ejercer sus competencias y, por tanto, no estaban sometidos a unos estamentos jerárquicos que pudieran controlar sus actividades. No tenían obligación de dejar depositados sus Registros ni en otros notarios ni en ninguna institución. Eran libres para ejercer sus oficios por todo el orbe cristiano 59. J. te J a d a y ra M i r o . Colección de cánones y de todos los Concilios de la Iglesia de España y de América. Tomo V. Madrid, 1863. 386. 60. J. te J a d a y ra M i r o . Colección de cánones y de todos los Concilios de la Iglesia de España y de América. Tomo V. Madrid, 1863. 396. 104 MARíA LUiSA GARCíA VALVERdE Hid 37 (2010) 87-108 y su grado de formación era, en la mayoría de los casos, aún más deficitario que la del resto de los notarios y escribanos. Esta masa de notarios apostólicos, que en un principio ocupó el vacío de los lugares donde no ejercían los escribanos seglares, pronto se convirtió en una amenaza no sólo para éstos sino para el otro grupo de notarios, los eclesiásticos, es decir, aquellos que estaban sometidos al nombramiento de un Obispo, a la fiscalización y control de una institución religiosa y, además, se veían obligados a competir con los escribanos laicos para mantener su ámbito laboral. Por ello, es la iglesia “nacional” la más interesada en desvincular a los notarios apostólicos de sus estructuras orgánicas. Todos, iglesia, Concejos y Corona los ven como una amenaza y todos no dudan en responsabilizarlos de la mala praxis, de su escasa o nula formación o de su falta de integridad, carencias que afectaban por igual a todos ya fuesen laicos o eclesiásticos pero que en el caso de los apostólicos se magnifican para demostrar su implicación y clamar por su reforma. Pero lo que no podemos negar es que, a nuestro juicio, fueron uno de los factores, tal vez el más importante, en el declive del notariado eclesiástico, pues dada su homonimia e igualdad de funciones, pronto fueron aglutinados bajo una misma denominación: “los notarios apostólicos” que compartían las mismas deficiencias, carencias a nivel estructural y la misma falta de control por parte de las instituciones. 105 Los notarios apostólicos de Granada a través de las legislaciones civil y eclesial Hid 37 (2010) 87-108 106 MARíA LUiSA GARCíA VALVERdE Hid 37 (2010) 87-108 107 Los notarios apostólicos de Granada a través de las legislaciones civil y eclesial Hid 37 (2010) 87-108 108 MARíA LUiSA GARCíA VALVERdE Hid 37 (2010) 87-108