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Entre Revolución y Tradición: Constitucionalismo y Fuerismo

Clavero Salvador, Bartolomé

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.Entre Revolución yTradición: Constitucionalismo yFuerismo Bartoiomé Clavero Universidad de SeVilla En el verano de 1836, por los mismos días en los que se producía la reanudación definitiva del sistema constitucional en España con el último establecimiento del texto de Cádiz, Alexis de Tocqueville viajaba por Suiza haciendo su particular turismo de curiosidades precisamente constitucionales, Realizaba sobre el terreno unas anotaciones muy críticas: la libertad de prensa ylos derechos políticos, en general, son realidades recientes ymal arraigadas; la libertadindividual no está mínimamente garantizada; la magistratura no es independiente; «en fin, por decirlo todo, los suizos no demuestran el respeto profundo al derecho, el amor ala legalidad, la repugnancia al empleo de la fuerza, sin lo que no puede haber una nacióIi libre»I, Era el panorama2,El mismo texto constitucional de la Confederación helvética, el pacto de 1815, le parecía anuestro turista un texto «redactado en la Edad Media», Y, en suma, «sólo hay cantones, no existe Suiza}}3. De allí se nos dice yde aquí podría lo propio decirsé. Sólo había provincias, no existía el País Vasco. Yen estos Países Vascos los derechos polílTOCQUEVILLE, A. de: "Voyage en Suisse", p. 176, en Oeuvres Completes, (ed. l.P. Mayer), V, Voyages en Angleterre, Irlande, Suisse et AIgérie,n, Paris, 1958, pp. 171-188. 2HIS, E.: Geschichte d~s neuert¡ Sch-,yeizerischen Staatsrechts, Basilea, 1920-1038; n,Die Zeit der Restauration und'der Regeneration, I8I4 bis1848, ' 3TOCQUEVILLE, A de: Voyage en Suisse, pp. 175 Y177. 4AGIRREAZKUENAGA, J.: Vizcaya en el siglo XIX (1814-1876): Las finanzas públicas de un Estado emergente, Bilbao, 1987, pp. 315-318 (Pedro LEMONAURIA, Ensayo crítico sobre las leyes constitucionales de Vizcaya, 1837). 1Q Bartolomé Clavero ... " ticos, inc1ui<:ia la libertad de prensa, sonrecientes, mal arraigados también por cuanto que han venido por.unconstitucionalismo. español de cuya Ihisma cultura, comepzándose por la lengua, se participa tan sólo prácticamente en lasciuda<:ies. La libertad individual puede aprovecharse de algunos Q)ecanismos institucionales propios oforales, pero mal puedecomo tal teéonocersey am., pararse cuando, con contribuciónde los mismos Fueros, no hay una irídepen: dencia judicial implantada. Por la forma· agresiva comoaquf h~n acabado exteriormente planteándose unas exigenciasrelativan'lenfe constitucionales está prendiendo una cultura, no delderecho,'sino de lafuerza. En esta encrucijada también estaba hacia 1836el problema vasco; así se eilcontrabacuando advino la Ley de confirmacióndecPueros de 1839 que, como el pacto suizo, parece igua.lmente remitimos atiempospreconstitucionales eincluso medievales...,.., También entonces se.dijo. Sin ir más lejos, lo hizo el dictamen de la ComisiólldelSenado sobredichaLey deFueros como puede verse en el QiariodeSesiones del 14 de octubre. Acusa contradicción entre sus conocidÓs térmi~os de cpnfirmaciónde Fueros yunidad de Constitución: «Parece ser contradictorio este segundo extremo con la primera parte» yexplica:' «Los fueros tienen sumás conocido origeh en la Edad Media, ytambién la Mpnarquía feudal de Navarra pertenece a la misma época, al paso que la Constitución de 1837 se halla foímada a ~onsecuencia de doctrinas de publicistas del siglo pasado yde algunas variaciones de los delprésente. Por tan poderosas razones esmuyfácilconocerque la unión de dos cosas que nob,annaddo juntas ni vivido juntas, o pormejpr decir el amalgamiento de ellas, es el ob-. jeto aque el Gobierno debe consagrarsús tareas, sancionada que fuese la ley». Ya se sabe que propiamente no se hizo ,pero aquí ante todo nos interesan unas situaciones de partida. Gracias adicha Ley dé Fueros. o si se prefü~re al eonvenio' de Bergaraque liquidara la guerra carlista y'al que la ley respondiera, pueden mantenerse en la zona vascal!ras instituciones políticas propias ycon una capacidad de autonomía ho sólo para conserVar un derecho sino también paradesarrollarl05.Como en ocasionesse señala6,las condiciones iniciales vascas no difieren en efecto mucho de las helvéticas. Se les ha dicho arcaicas ., 5HERBOSA, A: "Los intentos de adaptación de las in~tituciones forales vizcaínas~ al Estado liberal, 1833- 1870", en Revista Vasca de Administración Pública, 13, 1985, pp. 45-73; LARREA, M.A. YMIEZA; R:M,: . "LáDiputación General del Señorío de Vizcaya (l84l-i866): Un esquema de estudio", en The Journal of Basqlle St~dies, 6,1985, pp. 8-20;CASTELLS, L.: Modernizacion ydinámica política en la sociedad guipuzcoana de la Restauración, 1876-1915, Madrid, 1987, pp. 191-207; ORELLA, J.L.: "Las Conferencias Forales", en AA.yV:; Jornadassobre Cottes,,/pntasy Parlamentos del PuebloVas<::o, San Sebastián,1989, pp. 365-377." . 6MONREAL, G.:':Entidady problemas .de la cuestión de los Derechos Históricos Vascos",p. 57, en AA.VV., Jornadasde Estudios so6te la actualización de. los Derechos klistóricos Vascos, Bilbao, 1986, pp: 48-82. . ' 40 Entre Revolución yTradición: Constituóonalismo yFuerismo omedievales, pero en un caso seevoluciona hacia un federalismo constitucionaF, quedando el otro no sólo parcialmente cautivo de unas posiciones refractarias al mismo cúnstituciOnalismo como las carlistas sino también com~ pletamente confinadoen su reducto sin horizonte federal alguno. ¿Cómo se producen evoluciones diversas? Habrá de mirarse aambas partes: primero, a las Constituciones, después,.a los Fueros. - 1. Federalismo ydespotismo En Suiza se avanza sobre la base no sólo de un respeto central de autonomías comunitarias,sino también de un impulso federal alos derechos ciudadanos. Lo que Tocqueville echaba de menos vino fundamentalmente por esta vía. Ya se concibirían así las cosas con la Constitución nada medieval de 1848, pero es en la reforma integral de 1874 cuando se formula claramente el fundamento ycuando sobre todo se ponen en juego los medios jurisdiccionales de carácter federal que producen el doble efecto: garantías de unos derechos individuales eintegración constitucional de una nación sobre presupuestos plurales ysin designios uniformizadores. No puede decirse que una cosa es el medio de la otra, porque realmente lo primero era el fin, pero lo uno vino'así también através de lo otro8 .. ¿Comprobamos cómo en otros supuestos se genera yconsolida un constitucionalismo de este signo federal? Estos parangones conviene que sean coetáneos para evitarse anacronismos. Ya por entonces respecto al caso vasco no sólo se apuntaba ala comparación helvética: «Legalmente no pueden atacar sus leyes oFueros ni el Rey, ni las Cortes, ni aun el pueblo onación, invo" cando la soberaníanacional. Tal es lo que constituye la autonomía provincial. Así se practica en los cantones suizos, en los estados de la Unión Americana, en las provincias del imperio de Brasil, que es una gran federación; pero en España sólo en dichas Provincias Vascongadas. Las demás reciben las leyes propias de cada provincia de fuera, de la Corte ode las Cortes, yde consiguiente carecen deautohomía provincial»9. Pues bien, mírese al segundo ejemplo, el de un Federalismo oNacionalismo que como el norteamericano no se tendría menos presente por encontrarse más distante. 7STADLER. P.: "Der Fóderalismus in der Schweiz. Entwicklungstendenzen im 19./20. Jahrhundert", en BOOGMAN, J.e. yVAN DER PLAAT, G.N. (eds.): Federalism, Historv and Currell1 5ignificance ofa Form of GOI'eI'melll. La Haya, 1980, pp. 177-188; KNAPP, B.: "Etapes du federalisme suisse", en GERMAN, R.E. yWEIBEL, E. (eds.): Handbuch Politisches System del' Schweiz, IlI, Fodera/ismus, Berna. 1986, pp. 31-53. 8CRUZ, P.: La formación del sistema europeo de c;ontrol de constitucionalidad, i9is-i939, Madrid, 1987, pp. 49-69. 9AGlRREAZKUEKAGA, J.: Fizcaya en el siglo XiX, pp. 303 y327. (ORENSE, J.M.: Los Fueros, 1859). 41 Bartolomé Clavero Se funda~enta el federalismo l)orteamericano igualmente en libertll;cles y derechos. Quiiáesto provoquealgúna ironía. No vam.os ahacer ~ora el des~ ,cubrimiento de unas serias limitaciones de partida de este constitucionalismo, con su exclusiót;l odiscriminación de enteros grupos de poblacJÓnlO.Iro decisivoes ala largaque tal base de derechos existía con una virtudes integradonls que podtían reactivarse. Yel caso es que desde 1866, con la abolición d~ la esclavitud, se produce una revitalización de inmediato efecto para el mislIlo impulso de la unidad sobre los supuestos de pluralidad. Media una guerra que no plantea lareducción de autonomías, sino la extensión de; derechos. Ya el cine nosenseña que entonces la Naciónnace 11 .Más que unos poderes centrales, como el gubemativoy eUegisHitivo, adicho objeto operanyse activan las instancias judiciales que, dependiendo para su actuación de las partes ypudiendopeorconcentrarse, menos pueden constituir un'poder l2 • En el caso norteamericano el propio federalismo podía representar la tendenciaafirmativa de poderes~eI1trales.Representaba el federal, si así puede decirse, el partido centralista; afirmaba ypot<:mciabael Estado.común frente alos Estados párticulares13.Si otro había, republicano; se distinguía no sólo por acentuar de su parte unas autonomías institucionales, sino también ysobre todo por poner su mayor énfasisen los derechos básicos de ~nos ciudadanos 14 . Pero eran precisamente tendep.cias,'que compartían unos valores. Participabande una'clase constitucional que" consistía no sólo,' en 'la" existencia de unosEstados particulares sino también en el reconocimiento de unos derechos indi;viduales, cuestiones entre sí no tan distintas por cuanto que ambas responden auna posición secundaria del Estado central ocomún ytanto uha como otra fundamentan el régimen plural ycompuesto de representación política consiguiente l5 .Esto era entonces lo característico del constituciona- 10 GREENE. J.P. (ed.}: The American Revolution. Its Characterand Limits, New York, 1987, pp. 197-223. (James H. MERRELL¡ Declarations of Independence: Indian:White Relations in theNew Nation), 230-252 (FREY, S.R.: Liberty, Equality andSlavery: The Paradox of the American Revolution) y253,275 (CRANE, RE: Dependence inthe,Era of Independence: The Role ofWomen in aRepublicanSiJciety). 11 SADOUL, G.: Histoire du cinéma mondial.Des origines ános jours, Paris, 1949, pp. 555-556 (GRIFFITH, D.W.: Birth ofaNatíon, 1915; Abraham Lincoln; 1930). 12 CORTNER, R..C.: The Supreme Court and the Second Bill o/ Rigths.The Fourteenth Amendment and the Nacionalizatíon ofCívíl Libertíes, Madison; 1981. ' 13 WILLIARD HÚRST, L"Alexander Hamilton. ,Law-Maker", ,en Columbía Law Revíew; 78, 1978, pp. 483~547; MORRIS,R.B:: "Federalism: USA Style", p. 83, en DOOGMAN, J.C. yVAN DER PLAAT, G;N.· (eds.): Federalism, pp. 79-96., 14 BUTTA, G.: "Sovranita erappresentanza. L~ conveIlzioni constituzionali negli Stati Uniti, 1776-1787",' en Il Pensiero,Politico, 19, 1986, pp. 329-347; REED AMAR, A.: "Of Sovereignty and Féderalism", en The Yale Law Joufnal, 96, 1987,pp.1425-1520: 15 REID, J.P.: Constítutíonal History of the Ametican Revolutíon. The Authority of Ríghts, Mádison, 1986; KAHN, P.W.:··"Reason and Will in the Origins of American Constitutionalism", enThe Yale Law Joumal, 98,1989, pp. 449-517. ' ' . 42 Entre Revolución yTradición: Constitucionalismó yFuerismo lismo federal norteamericano yera lo que podía echarse en falta overse peor establecido, con sus lastres históricos, en unos paralelos europeosl6. He aquíunas evidencias. Con paz ocon guerra, las naciones federales a mediados del siglo XIX nacensobre bases estrictamente constitucionales, esto es, de derechos ylibertades. Las entidades políticasen formación podían ser ya federales ya unitarias, pero la disociación no sólo radica en la forma compuesta de articulación territorial característica de las primeras. Esto se ha dado por añadidura al haberse establecido una base propiamente constitucional, es decir, de libertades oderechos, en unas sociedades plurales. Podía ser elcaso de la española ymuy en particular por su componente vasco. También para él la construcción nacional es entonces un asunto estrictamente contemporáneo yexquisitamente constitucional yno más latamente histórico ni más globalmente sociap7. Se dirimiría no con intentos de compaginación institucional ni de homologación cultural" sino en los momentos de determinación constituyente, yno asu vez tampoco res~ecto ala materia orgánica, sino en rela- .ción adicha base de derechos. No hacía falta que una sociedad fuera homogénea para integrar unanación.' . El problema ya sÍlele proceder de la limitación del horizonte. Los mismos historiadores locales no conciben otra fundación constitucional que la institucional unitaria, dando por desahuciado prematuramente el caso vasco. Es la consecuencia que se produce cuando precisamente se parte de posiciones constitucionalistas. Si quiere evitarse, el historiador en cambio sale de las perspectivas constitucionales. Ni los Fueros entonces parece que en ellas entrasen ni su caso merece un lugar entre las cue'stiones de historia contemporánea. Sería un vestigio'más de resistencias tradicionalistas, La misma autonomía vasca sería un problema ulterior, de un constitucionalismo más evolucionado 18 . Ya existía. Oya seconocía. La cuestión es que se rechazaba por el constitucionalismo aquí confeso yestablecido. El federalismo era cosa de dos: no sólo de los Fueros; sino también de las Constituciones. Este era el impulso que, al contrario que en Suiza oen Norteamérica, aquí fallaba. El problema estaba históricamente, como sigue estándolo historiográficamente, antes en la parte constitucional que en la foral. Aella, por su fundamento específico de 16 SCHULTE NORDHOLT. J.W.: "The example of the Dutch Repub1ic for American Federalism", p. 68, en BOOGMAN, J.e yVAN DER PLAAT, G.N. (eds.): Federalism, pp. 65-96. 17 RECALDE, J.R.: .La construcción de las naciones, Madrid, 1982, pp., 427-449; CORCUERA, J.: "Nacionalismo yclases en la Espaila de la Restauración", en Estudio,s de Historia Social. 28-29, 1984, pp. 249-282; DE BLAS, A. yLABORDA, ].J.: "La construcción del Estado en España", en HERNANDEZ, F. y MERCADE,F. (eds.): Est~ucturas sociales ycuestión nacional en España, Barcelona, 1986, pp. 461-487. 18 ORTIZ DEORRUÑO, J.M.: "Las limitaciones de la revoluci6n burguesa en España: el Estado liberal y los Fueros vascos", en Trienio. Revista de Historia, 13, 1989,. pp. 141-155; MINA, M.e: "Tocqueville, el Antiguo Régimen ylos Fueros", en Boletín del Instituto Gerónimo de Ustari:, 2,1988, pp. 5-12. Bariolomé Clavero libertades yderechos,le correspondíadefinir yofrecer una bases de encuentro e integración. No lo haCía. No es necesario el repaso de la primera historia constitucionalespañolapara verificarlo. Sobre todo tras el abandono definitivo de la Constitución de Cádiz en 1837, no s619 no se define una base de derechos y libertades, sino que ho se establece ordenamiento sustantivo yun orden judicial que los suponga ygarantice. Con esto es secundarÍo que' tampoco se' ofrecieráun diseñoorgánico de composición institucional. Hemos entrado e,n tiempos de involución-constitucionalyse pierde simplemente cualquier base para unaintegnición sustantivamente federal19. , . . ¿No cabía otro desenvolvimiento? No es cuestión desde luego que entremos en una historiacontrafactual imaginando otras posibilidades. Pero en la época ya pudú tenersela conciencia ymanifestarse la conveniencia de un desenlace constitucional diverso.Los sectores de esta sensibilidad que más en serio se t9maron el mismo compromiso de mantenimiento de 10sFueros, teniéndolo no por un meromovimiento táctico en'una guerra que proseguía por la política, sino como un imperativo más categóúcode respeto de unos ordenarrlÍentos, entonces lo señalaron en unos términos comparativos: era la ocasión yel momento de abandonarse lalínea del constitucionalismofrancés para adoptarse la del· inglés 2o .En· ésta,·. no menos constitucional, los Fueros podrían tener cabida2~. Tampocoescuesti6nde adentrarnos en una historia compirada, pero no se écheensaco roto unas indicaciones quenos vienen de la época. En su momento ya'era otro constitucionalismo lo que sustancialmente.se insinuaba por la misma parte vasca alos efectos de poderse asumir el propio efecto de la Ley de confirmación de Fueros. Se trataba de una constatación y no sólo de una pretensión. Así podía llablarse.de una "ley constitutiva" omás que constitucional con la particularidad de hacer que, bajo su principio de unidad, la Constitución dicha, ahora la de 1845, no debiera: cbmo tal prevalecer: «Una es la Constitución en toda la Monarquía, lo mismo en el país vasco que en las demás provincias, con sola la diferencia de que la aplicación de las leyes que nacen de lo diferentes artículos constitucionales sólo pueden tener lugar en las provincias gemelas en todo aquello que no sea contrario afueros», ydel misino .modo había podido concluirse que «los diputados aCortes no representanal Señorío; son una planta exótica en el país foral, no se les reconoce, 19 CLAVERO, B.: Manual de historia constitucional de España, Madrid, 1989, pp, 55'96; VILLARROYA, J.T.: "El proceso constitucional, 1843-1868", enAA.VVc, Historia de España Menéndez Pidal, XXXIV,Madrid, 1981, pp. 196-370; CANOVAS, F.: El par/ido moderado, Madrid, 1982. 20 DE CASTRO, c.: Romanticismo, Periodismo yPolítica: Andrés Borrego, Madr~d, 1975, pp. 190-192. , " ' ,< . 21 BURNS, J.R.: Ex Uno Plura? The British Experience, en BOOGMAN, J.e. yVAJ',/DER PLAAT, G.N. (eds.): Federali~m, pp.189-215. . . 44 Entre Revolución yTradición: Constitucionalismo yFuerismo ni por el país, ni por el gobierno como los comisionados que han de ser oídos» alos propios efectos materialmente constituyentes del entendimiento y desarrollo de la susodicha Ley de Fueros22. No son ocurrencias pasajeras. La realidad así era; comunicación yrelaciones no pasaban por la representación parlamentaria, sino por otradiputación oembajaqa más directa de las instituciones forales 23 .Había en suma, al abrigo dela ley de los Fueros, unas prácticas federales, pero faltaba en cambio, por virtud de una Constitución, la base federal. Realmente aquí tenemos dos concepciones encontradas que salvo episodios bélicos, se content~ban con guardar las distancias. Pero, ¿cuáles eran estas posiciones? ¿A qué realidades respondían? Respecto ala parte declaradamente constitucional,no basta con la calificación. Había otras posibilidades en su mismo campo. Ya se trata de más de un constitucionalismo. Yno imperaba aquí desde luego el de tipo compuesto como hemos visto construido en .Norteamérica. No. se afrontaba entonces así el problema. Por Europa continental,aún con casos que van quedando en excepciones como el suizo, era otro constitucionalismo el que se estaba imponiendo .. El ejemplo más adelantado lo ofrecía Francia. En contraposición con Inglaterra, era el otro término de referencia ya paJ:a la época. Conviene echarle también un vistazo. Venimos guardando la precaución de no adentrarnos en los resbaladizos terrenos de una historia comparada, pero contamos con un buen testigo del que podemos seguir fiándonos. No tiene por qué ser peor el observador de ayer que el historiador de hoy. Tocqueville, nuestro turista constitucional, puede realmente dictaminamos el caso. Pudo bien hacerlo, apreciando todo el contraste, tras viajar por Norteamérica haciendo sus comprobaciones sobre las virtudes federales 24 . Según su conclusión comparativa, la variante constitucional francesa exactamente se caracterizaría, no por detalles ypormenores, sino por mirar a otro horizonte. Le distingue la diferencia de su designio mismo: el difícil objetivo de conciliar yhacer compatible "centralización" y"libertad", "poder administrativo" y"régimen representativo", lo cual anuestro testigo se le antojacomo el intento de injertar «una cabeza libre en un cuerpo esclavo». Y con lo cual se le despertaba la terrible duda: «Si el efecto final de la Revolu- 22 PORTILLO, J.M.: Los poderes locales en la formación del régimen foral. Guipú:coa (1812-1850), Bilbao, 1987, pp. 167-168 (Diputación de Vizcaya, 1846; ORTIZ DE ZARATE, R. yDE MORAZA, M.B.: Vindicación de los ataques alos fueros de las ProvinCias Vascongadas insertos en el periódico La Nación, 1852). 23 VAZQUEZ DE PRADA, M.: NegociaCiones sobre los Fueros entre Vi:caya yel poder central, 1839~ 1877, Bilbao, 1984. ' 24 TOCQUEVILLE, A. de: Oelivres Completes, 1, De la Démocratie en Amérique, Paris, 1961,1, pp. 54- 65,86-104 y154-174. . 45 Bar(olome Clavero, ción será el de fundar la 'libertado el de revestir al despotismo de, modos niás perfeccionados ehipóchtas»25. ' Existe esta variante del constitucionali¡;¡mo que ha producido en definitiva la Revolucign Francesa: un Estado que se afirma por encima de cualquier derecho; un régimen de representación dich~ nacional que consiguientemente' concentrad poder en un Parlamento singular yuna Monarquía oequivalente; unTechazo no menos consecuente de impulsos federales 26 .La misma Codificación, que luego pasa por exponente del género constitucional, empezó' también'concibiéndose como expresión, de" derechos para~cabar de hecho , realizándose comonianifestaciónYhabilitación de poderes odel máximo poder que es el legislativo'sin competenciajudicialsobre'las leyes 27 . Con este planteamiento constitucional nialpodía concebirse un federalismo propio que respondiese a la mi~ma situación de los territorios vascos. No lo hubo que atendiera realmente alcas0 28 ;no 10 haY' que lo satisfaga 29 .Si el cónstitucionalismonorteamericano ofreCía una orientación, nbera la de'un modelo territorial, sino la de unas bases de derechos por enchila yno por debajo delosmismos poderes estatales. Lleg6 en verdad la lección, eh 1868, abriendo upas púsibilidades 3o ,pero no aplicándose.de primera intencióll al problema 31 ,malversándose en definitiva 32 . 25 TOCQUEVILLE, A. de: Ouvres Completes, m, Escrits et discours politiqués,II, pp. 129-130 Y 213; n, L'Ancien Régime et la Révolution,I, Paris, 1952,p. 248. ,. 26DIRAL, A.: "Rivo1uzioné e Constituzione'. LaConstituzione de 1791", en FilosofíaPolítica, 1, 1987. Ma-, teriáli per un lessico politico europeo: "RappreSentanza", pp. 57-75;AA.VV., The French Revolution and the Creation of Modern Political Cillture of the French Revolution, Oxford, 1988, pp. 69-85' (HALEVI, R.: La revoiution constituante: les ambiguités politiques), 233~257 (GUENIFFEY, P.: Les assemblées et la représentation) y 309-327 (FORREST, A.: Federalism). 27 CLAVERO,E.: "Codificación y Constitllción: paradigmas de un binomio", a publicarse en Quaderni Fiorentini peT la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 18, 1989. . 28 TRIAS, J.J. Y ELORZA, A.: Federalismo yreformasocial en España, 1840-1870, Madrid, 1975; JUT, GLAR, A.: Pi yMargal! yel federalismo ,español, Madrid, 1975'1976, pp. 99-109; NADAL, E: Burgueses, burócratas yterritorio. La política territorial. en ia España del Siglo XIX, Madrid, 1982, pp. 55-60. 29 GARCIA FERNANDEZ, J.: "R:-epertorió bibliográfiCo sobre federalismo, nacion~lismo y regionalismo", en Revista (de/Departamento) de Derecho Político, 5, 1979-1980, pp. 241c287; BARAMENDI, J.G.: "Bibliografía (19139-1983) sobre nacionalismo y cuestión nacional en la Espafi'a contemporánea" en Estudios de Historia Social, 28-29, 1984. 30 RODRIGUEZ DE CORO, E:' Guipúzeoa en la democrácia revolucionaria, 1869-1876, San Sebastián, 1980; BLASCO, c.: Loslibér¿les fueristas guipuzcoanos, 1833-1876, SanSebastián, 1982, pp. Ü3-130, CASTELLS, L.:, "El ,sexenio democrático y su repercusión en Guipúzcoa"" en MELENA, J.L.(ed.): Symbolae Ludovico MitxelenaSeptuagenario Oblatae, Vitoria, 1985, pp. 641-699. ' 31 GLTRA, J.: La influencia n,orteamericana en la Constitución Española de 1869,Madrid, 1972; JUTGLAR, A.: "La Revolución de Septiembre, el Gobierno ProviSional y el Reinado de Amadeo I", en AA.VV., Historiade Es~aña Menéndez Pidal,XXXIV, pp. 641-699: , ' 32 HENNESY, C.A.M.: La República federal en España. Pi Y,Margal! y el movimiento republicano federal, 1868-1874, Madrid, 1966; FERRANDO; J.: "La Primera República", en AA.VV.; Historia de España Menéndez Pidal, XXXIV" pp. 701-769. 46 Entre Revolución yTradición: Constitucionalismo yFuerismo En 1868 se producía una crisis que marcaba un término. Fue de la Constitución, que merecería sustitución, yfue de los Fueros, que sufrirían (educción; ofue más bien globalmente constitucional, de la una yde los otros, que no habían encontrado uria base común de inteligencia ysostenimiento. Hubo un movimiento de confluencia electoral entre fuerismo carlista yfederalismo constitucionaP3, que queda en nada por no venir el primero al terreno de los derechos34.Pero, aquí no nos interesa la evolución de unos acontecimientos, sino la composición de unas estructuras. Ante el mismo déficit constitucional existente la crisis española de 1868 produce también un reverdecimiento d~ los deiechos,con inspiración claramente norteamericana en su misma posición de fundamento. Lo que no aporta tan resuelta einmediatamente es el resto: ni justicia constitucional ni integración por estos medios. Sólo el frustrado proyecto federal de 1873 traía todos sus requisitos de derechos, no sólo declarativos sino también operativos. En la Constitución de 1869 no se trató de ignorancia odescuido. Las cuestiones se plantearon y los corolarios se obviaron por la resistencia de unos poderes. La misma eficacia de los derechos se dejaba en ella ala disposición de un poder legislativo que se seguía queriendo central yúnico. No la tuvieron35.yasí pronto, con la Constitución de 1876, hasta la posibilidad la perdieron. Aquí unas artes figurativas como la literatura ola pintura antes que el mismo cine se han llevado más lejos el nacimiento de una Nación36•Constitucional no lo hay. Con unas versiones ocon otras, se estaba en la línea de un constitucionalismo como el francés que, aún en sus momentos de mayor impulso como el de 1848, seguía manteniendo su planteamiento de poderes yno de derechos37.Las lecciones recibidas no habían sido las federales. La apuesta constitucional había sido otra. Todavía pesa una cosa como la otra. En nuestros momentos iniciales, durante los meses finales de la Constitución de 1812 ylos años de la de 1837, se organizaron, impartieron ypublicaron en Madrid 33 MARTINEZ-CUADRADO, M.: Elecciones ypartidos políticos de ESPQfia f18168-19311. Madrid, 1969, pp. 102-105. 34 GARMENDIA, V.: La ideología carlista 11868-1876). En los orígenes del nacionalismo rasco, San Sebaslián, 1984, pp. 357-362. 35 NAVARRO, c.: La aholición de la escla\'irud negra en la legislación española. 1870-1886, Madrid, 1987; CLAVERO, B.: Los Derechos ylos Jueces, Madrid, 1988, pp. 9Y64-76. 36 FERRERAS, J.1.: Estudios sohre la nO\'ela espa'iola del siglo XIX, 1I, El triunfo del liberalismo yla novela histórica. 1830-1870, Madrid, 1976; CIRUJANO, P., ELORRIAGA, T. yPEREZ GARZON, J.S.: Historiografía ynacionalismo espa'io/, 1834-1868, Madrid, 1985; REYERO, c.: Imagen histórica de España, 18~0-1900, \ladrid, 1987. 37 CRA VERI, P.: Genesi di una Consliluzione. Libalá esocialismo nel diballito constiuzionale del 1848 in Francia, Nápoles, 1985, 47 Bartolome Clavero . . querido, figurarse Qna posición foralalternativa como preludio de un nacionalismo vasco liberado dela'stres carlistas57.Es cuestión ahora de imagen,pero antes interesaría la cobertura de unas instituciones que la interioridad de unas posiciones. ',' Con el lastre ha cargado una parte, pero bien que pudo haber sido un rasgo compartido. De hecho,.en el sector, constitucional se había puesto en grado superior mediante el Concordatod~ 1851 58 ,con extrerngs'de sumisión religiosa alos que los Fueros estaban muy lejos de llegar(artfculo segundo: «Consequenter insitutio in Univérsitatibus, Collegüs, Seminariis et Schctlis publicis ac privatis quibuscumque, erit in omnibus conformis doctrinae eiusdem Religionis Catholicae: atque hunc in finem Episcopi,'et cáeteri Praesules Diocesani, quorummunus est doctrinae fridei et morum ac religiosae juveuum educationi invigilare, in huius muneri exercitio etiam circa scholas pu c blicas nullatenus impediuntur»), pero como digo yno se ignora sirve porJo usual para la dicha otra singularización. ¿Tanto significaba? Dependede que tan ,sólo se vea también la apariencia de unas posiciones humanas ode que se mire al núcleo de unas estructuras sociales. Una iglesia como la católica fue la última en enterarse, pero también era tras la Revolución socialmente otra. No se olviden unas claves del orden histórico'como el entredicho nioral de la usura ola entidad política de la familia59;habían sido elementos de una estructura social, imponiendo el primero la primacía de la renta sobre el beneficio yestableciendo el segundo un orden de poderesylinajesreproductivo de esta misma economía sociaLSe están ol~ vidando. Dicha iglesia podía seguir predicando lo uno yentendiendo lo otro, pero, perdidas las claves, su acción incidiría sobre unas conductas sociales, pero ya no en una estructura de la sociedad. El cambio tocaba'atodos; Un orden como el familiar puede sufrir la transformación en los m~smos ámbitos forales sin necesidad de unasustitúción de los propios textos; El fenómeno le trascendía. Ycomo con el confesionalismo, no tenía por qué caer en laparte peor. La defensa de los Fuerosinsistirá no sin cierta razón en que encarnaba un principio de libertad privada6o,La Codificación constitucional 'no la representa forzosamente. El mismo régimen de familia que interesaba al campesino vascongado podía en su campo yasu mo~o evolucionar. Y no 57 FUSI, J.P.: El País Vasco, Pluralismo yNacionalidad, Madríd, 1984,pp. 161-184; "Constitución yFue' ros: análisis político de un debate secular", en AA.VV,', Jornadas sobre la actualización de los Derechos Históricos Vascos, pp. 221-236, Ydebate. 58 CANOVAS, F.: El partido moderado, pp. 447-461. 59 CLAVERO, B.: Usura. Del-J/soeconómico de la religión en la historia, Madrid, 1984; "Del Estado presente ala Familia pasada", apub1icarse en Quaderni Fiorentini por la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 18, 1989. . 60 CLAVERO, B.: "Formación íloctrínal cOntemporánea del derecho catalán de sucesiones: la primogenitura de la libertad", en AA,VV;, La reforma de la Compilaci6n: el sistemq successori, Barcelona, 1985, pp, 9-37. 54 Entre Revolución yTradición: Constitucionalismo yFuerismo solamente se trataba de un asunto de derecho civil. El gobierno de las Diputaciones había podido históricamente organizarse através de'clanes familiares 61 . La privatización de todo un sectorjurídico puede ahora transformar la institución política. Algo análogo ocurriría con la materia mercantil; unas finanzas provinciales que pasaban por las corporaciones consulares ti~nen ahora que replantearse62.¿Y qué ocurre con todo el derecho corporativo de fuerte arraigo en la zona marítima vasca?63. No sólo es cuestión de ciudad yde agro. El extremo más expresivo puede ser el más difícil de apreciar: el cambio .de profundidad, sino del régimen familiar, de la posición de la faniilia en la .,estructura social. Se nos ha llegado adecir que"el país vasco" es «como una federación de familias» bajo una autoridad paterha ~<que apenas ha variado en siglos». Históricamente ha podido constituirse en efecto mediante ligas d~ corporaciones yfamilias; sobre una tal base se habían podido formar las propias Juntas. Ahora esto se altera, produciéndose realmente lávariación sin necesidad de que el régimen interior de la familia cambie. Lo cual tampoco distingue tanto como para que contraste yse aprecie. El constitucionalismo de ' derecho codificado tampoco entonces se significaba por un ordenamiento familiar presidido por la libertad personal64.Ya recordamos que, aun con tales lastrescomunes, los mismosFueros pueden ahora mejor representarla. Claro que nada de esto es indiferente alos Derechos, afectando alos del campo civil tanto omás que alos del político. El mismo confesionalismo es lo primero que afecta. Mas ya no representaban aquí ellos la base de un constitucionalismo.Podía ahora para ambas partes tratarse de una especie de libertad más rnediana. En los Fueros puede ahora encontrarse con unas "garantías" procesales ypolíticas incluso más precisas. La misma voz de líbertad no es extraña oresulta incluso recurrente en los propios textos fomles. Aunque todo no lo sean, aunque sea más difícil desde luego identificar el fuero consuetudinario, véanse. Conviene leer ycomparar con textos como el de la Constitución de 1845 que, alÍn con alguna interrupción., representa el Constitucionalismo establecido hasta la crisis de 1868. Entremos aquí sólo en la lectura.. Fueros, ó«Fueros, franquezas ylibertades», de Vizcaya título 1, ley cuarta: «Todos los dichos Vizcaynos, Hijo~Dalgo de Vizcaya, yencartaciones, . y Durangueses, siempre lo fueron yson libres yessentos, quitos yfranqueados de todo Pedido, Servicio, Moneda yAlcavala yde otra cualquier imposición que sea»; ley quinta: «Que los dichos Cavalleros, Escuderos, Hisjo- 61 MONREAL. G,: InSTiTuciones pública de h:caya. pp, 44-449, 62 AGIRREAZKUEl'AGA. J,: ~'i:cara en el siglo XIX, pp, 376-394; PETIT, C: "Derecho,mercantil: entre Corporaciones yCódigos". apublicarse en AA,VV" Themis Hispana.. 63 AGIRREAZKUENAGA, L \úaya en el siglo XIX, pp. 170"196. 64CLA VERa, B.: "Código yregistros civiles. 1791-1875", enHistoria, Instituciones, Documentos, 14, 1987. pp, 85-102. 55 (~i ,I BartoloméClaváo c, Dalgo, usaroIl eacostumbraron ir con sU Señoría asu Servicio doquier que les mandasse, pero no se les dando el dicho Sueldo (de dos ode tres meses, para aquende opara allende los Puertos) en el dicho Lugar(Lujaondo), nunca ussaron ni acostumbraronpassar del dicho Arbol Malato; que la dicha essención y libertad, assi se les fue siempre guarda;do por los Señores de Vizcaya»; ley décima: «Que avúm de Fuero, uso, costumbre ylibertad que los dichos Vizcaynos, HijoscDalgo, fuessen ysean libres yessentos para comprar yvellilei: y recibir en sus Casas todas yqualesqllier Mercaderías»; ley undécima: «Que las cartas contra laLibertad sean obedecidas yno cumplidas»; ley duodécima: «Que avían de Fuero ycostumbre, yfranquezaylibertad ... que aVizcayno alguno no se dé Tormento alguno ni amenaza de Tormento, directe ni indirecte, en Vizcaya ni fuera dellaen parte alguna»; ley decimonona: «Que avían defra I1 9,ueza ylibertad: .. que ningún Vizcayno de Vizcaya, Tierra~Llana, Villas yCiudad de~la, yde Encartaciones ni Durangueses, por delito alguno vel quasinipordeduda alguna ... no pueda ser convenido, hallándose fuera de Vizcaya, por los Alcaldes del Crimen de sus Altezas ni por otro juezalguno de sus Altezas, ni destosReynos ySeñoríos, ni juzgado por ellos, salvo por el dicho Iuez Mayorde Vizcaya, aunque lo,s tales delitos ydeudas serán hechos o contraydos fuera de Vizcaya en Castilla" en cualquier parte della. Yque en caso que sean'convenidos odetenidos, luego sean remitidos para ante eldicho Iuez Mayór, siendo pedida la dicha Remission ydeclinada la Illrisdicción». Hay otras leyes, pero reparemos,,como entonces podía repararse, en éstas. Claro tambiéIl que la libertad de los antiguos tio es la de los modernos, perb hay están las claves tanto de un sentido como de un cambio. «¿Qué es lo que en nuestros días un inglés, unfrancés o UIl norteamericano entiende por la palabra libertad?», podía por entonces preguntarse, para responderse: «Es el derecho de no estar sometido sino alas leyes, de no poder ser arrestado ni detenido ni condenado ni maltratado por medios arbitrarios; es el derecho de expresar la propia opinión yelegir la propia indllstria,de disponer yaún abusar 'deimestrapropiedad" de ir y venir sinnecesidad de licencia ni rendición de cuentas. .,»65. Podía ser ya un concepto espontáneamente proyectado en el término. Los textos vascos no sefoizaban. Simplemente se leíanyentendían. Muda la lengua sin necesidad de que el idiomacambie. Puede ser derechó nuevo la ley vieja. La misma incpnsciencia del anacronismo categorial era perfectamente~compatible conla evidencia de un arcaismo lingüístic0 66 . 65 CONSTANT, B:: "De la liberté des anciens comparée acel1e des modeines",pp: 494-495, en' De la Liberté'chez les Modernes, Escrits politiques (ed, Marce1 Gauchet), Paris, 1980, pp. 491-515. 66 MORENO ALONSO, M.: Historiografía romántica español, Introducción al estudio de la Historia en el siglo XIX, Sevilla" 1979, pp. 65-119; MARTIN ZORRAQUINO, M.A.':"Aspectos lingüísticos de la novela histórica española", en GÜNTERT, G. yVARELA, J.L. (eds.): Entre Pueblo yCorona; Larra, Espronceda ylanovela histórica del romanticismo, Madrid, 1986, pp. 179-209: 56 Entre Revolución yTradiCión: Constitucionalismo yFuerismo ¿yde qué parte podía encontrarse la libertad de los modernos? Decíamos de comparar con la Constitución de 1845. La comparación realmente ya se hizo en la época, sobre todo cuando advenga, con su capítulo fundamental de Derechos, la Constitución de 1869. No es un contrasentido ni fue sólo una maniobra que entonces se insistiera en que en este texto constitucional hallan por fin acogida las garantías que registraban los Fueros. El problema vendría con la continuación del argumento: ya serían por esto superfluos. Esta Constitución ni establecía unajusticia que garantizase Derechos individuales ni revisaba el régimen territorial establecido sobre la ignorancia de derechos comunitarios. Ya hubo entonces debate67. Estamos con los Fueros y en concreto con los escritos. Si se les mira, además de en sus expresiones oantes incluso que en éstas, convienen fijarse en su entidad, o en su falta de ella. Sor cuerpos normativos no muy extensos ysin ambición ninguna de suficiencia. Ningún ordenamiento particular la tiene históricamente, habiéndose definido el sistemajurídico por el ius commUlle oderecho civil-canÓnico que había llegado aimponerse a 10 ancho de Europa por cauces más culturales que políticos. Vivir en ,una sociedad cristiana era regirse por él. La confesión entonces lo implicaba. La mayor ymás relevante parte de la regulación social no la definían los derechos particulares, sino este derecho general. Aquí se encontraban suficientemente cosas como la proscripción del beneficio y la ordenación de la familia. Con ello rompen amarras definitivamente los constitucionalismos ante todo mediante el supuesto de la distinción entre derecho político yderecho privado o, dicho de otro modo, por medio de la delimitación de un ámbito primario de libertad civil, la que hemos llamado moderna ymediana, como forma de economía soCiaL Eran los supuestos <le la nueva publicística del XVIII yel XIX alos que se refería el dictamen de la Comisión de Fue~os del Senado en 1839 para definir el propio orden constitucional. Anuestros efectos, el derecho civil-canónico más sustantivo puede desaparecer del horizonte sin necesidad siquiera de una eliminación expresa. Así tan fácilmente hoy se olvida su presencia ysu fuerza de unas vísperas. Ya fue un elemento elimi- 67 JAMAR. J.: Lo qlle es FlIero y lo qlle se derim del FlIero. San Sebastián. 1868: ARTIÑANO, A. de: Jallngoicoa ela Foruac. La callsa bascongada ante la remlllción española. Vitoria, 1869; EGA!SA. P. de: Breves aplll1leS en defensa de las libertades mscongadas, Bilbao, 1870; DORRO~SORO. M.: Lo qlle flleron los ReyeS de Espmja y lo qlle ha sido el liberalismo para con losflleros de GlIipú:coa. Azpeitia. 1870: SAGARMINAGA, F. de: Reflexiones sobre el sentido político de los FlIeros de \'i:cava. Bilbao, 1871; JAUSORO, c.: Elfllero yla revolllción. Defensa de las institllciones \'Gscongadas rcomparación del sistema descel1lrali- :ador con el régimen político-administrativoactllal. Madrid, 1872: ARRESE, J.: Descentrali:ación IInirenal Oel FlIero I'ascongadoaplicado atodas las provincias, con IIn examen comparatim de las institllciones 'vascongadas. 511 izas yamericanas, Madrid, 1873; OLA VE. S.: Reseña. histórica yanálisis comparativo de las Constitllciones forales de Navarra. Aragón, Catalllña y\lalencia, Madrid, 1875. 57 Bartolomé Clavero nado por la historiografía que ha contribuidoalas construcciones constitucionales de unidades menos amplias 68 ~ Son cosas en todo caso sabidas, como debe igualmente saberse algo que también se olvida por razón de que la historia ahora resulta constitucionalmente importante. Me refiero aque dicha circunstancia los ordenamientos vascos, °mejor los vascongados; unían históricamente la de plantearse como derecho de excepción respecto.al de Castilla .. Determinaban un ámbito de la exclusión yadoptaban los mecanIsmos para hacerlo efectivo. Era un ordenamiento más procedimental,procedimieilto político incluido, que. sustantivo. Esta.contención es ahora una virtud: pueden más fácilmente asumir un sentido contemporáneo. No hace falta violentar normalmente unostextos yqueda así mucho espacio para el fuero consuetudinario. En una época enla que ya suele presumirse que'en el derecho públicoyprivado rige un principio de legalidad, tendrá amplia cabida también en él la costumbre con toda Su natural capacidad de adaptación 69 . El caso de Navarra en esto se distingue. No había sido un derecho de excepción del de Castilla, sino un ordenamiento de la misma sustantividad y rango que paracompletarse podía directamente vincularse yremitirse al derecho civil canónico. Esta fortaleza se toma ahora debilidad. No suele señalarse porque luego, con el foralismo de la Codificación civil, encontrarácondiciones más favorables, pero antes de 18681asituación de Navarra se encuentra mucho más disminuida einerme que la de las Provincias Vascongadas en el campo civil o en generalsustantivo yno sólo por haberse ya eliminado sus instituciones políticas 7o .Salvo e~ta puntualización,puede-decirse que los Fueros estabanen buenas condiciones para un cambio de sentido m~terial sin alteración formal ycon su tracto p~)fl0 tanto de autoridad. Pasa igual con la historiografía, tampoco ~ntonces ajena al derecho. Ya hemos visto qU rse encuentracompn)metida.Unos tópicos tradicionales, con su sentido pretérito que menos ahora importa 7l ,puedenresultar aestas alturas ) 68 CLAVERO, n.: "Leyes de la China", Anuario de historia del Derecho E$pañol, 52; 1982, pp. 193.221; Tantas personas como Estado·s. Por una antropología política de la historia européa, Madrid, 1986,pp: 27- 52. 69 ORTIZDEZARATE,R,::_Compendio Foral de la Provincia de Alava, Bilbao, 1858 yMadrid; 1870; VICARIO DE LA PEÑA, N:: Costumbres Administrativas de la Autonomía Vascongada. Memoria que obtuvo el primer premio en el cuarto concurso especial sobre Derecho Consuetudinario yEconomía Popular abierto por la RealAcademia de Ciencias Morales yPolíticas para el año 1901, Madrid, 1903. 70 ALONSO, J.: Recopilación ycomentarios de los fueros yleyes del Antiguo Reino de Navarra, que han quedado vigentes después delá modificación hecha'por la ley pacciopada de 16 de agosto de. 1841,Madrid, 1848, "idea de esta obra" ycomentarios alibro 1, titulo 1, leyes VI,y VII. I ••• 71 OTAZU, A. de: El "igualitarismo" vasco: mito yrealidád, San Sebastián, 1973; MONREAL, G.: "Anotaciones sóbre el pensamiento político tradicional vasco en el siglo XVI" e"Incidencia de las instituciones públicas de Alava en elpensamü!nto político de los alaveses en la edad moderna", en Anuario de Historia del Derecho Español, 50, 1980, pp. 971-1004 y54, 1984, pp. 613-638; LALINDE,.J.: "El sistema norma- I '. 58 Entre Revolución yTradición: Constitucionalismo yFuerismo no sólo indicios sino también mecanismos de determinación jurídica, comenzando precisamente por la constitucional. Más que historia es la historia: cuestiones contemporáneas son las medievales. ¿Qué es originariamente el Fuero? ¿Realmente fue un derecho propio sin dependencia de concesión regia? ¿Cómo se produjo la unión de los territorios vascos con Castilla? ¿Fueron realmente incorporaciones voluntarias ycondicionadas? Pasa como con la norma foral. Ya se ve lo que ahora unas respuestas significan: principios federales. Entre l839y 1868, de este género literario la ,cosecha es magra, pero sabrosa72.Luego ya se conectaría con elcultivo nacionalista73. ypasa con la doctrina jurídica ycon su diferenciación de un pensamiento político. La distinción en concreto que va imponiéndose entre un Foralismo de derecho civil yun Fuerismo de sustancia política yque puede más nítidamente consagrarse apartir del Código, es un producto de la Revolución común yno de la historia particular. Es un reflejo del cambio. Eodrá ganarse para una intervención contemporánea, pero se pierde para-la inteligencia histórica, Revolución comprendida. El foralismo civil en especial tendrá que ser historicista, creando el equívoco de estar mirando auna historia que ya ha quedado en un punto entre ciego ymuerto. Sus virtudes, de tenerlas, sólo son doctrinales ypolíticas, aún con las limitaciones consiguientes para poder ha- .cerse cargo de unas transformaciones eimpulsar yorientar unos cambios en su mismo ámbit074.Aunque finalmente más vivas, la suerte de las posiciones forales no ha sido mejor que la de las federales75. Los Fueros en fin cambian sin sufrir cambios. Son otros siendo los mismos. Toda esta metamorfosis semántica antes que normativa está aquí como tal por considerar. La transformación está por estudiar76.Mal puede apreciarse entonces un cambio tan escapadizo. Especialmente debió serlo en el tiyo vizcaíno", pp. 116-119 Y140-144, en AA.VV .. ~'i:cava ellla Edad "ledia, Bilbao. 1984, pp. 113-115; FERNANDEZ ALBADALEJO, F. yPORTILLO, 1.\1.: ··Hidalguías, fueros yconstitución política: el caso de Guipúzcoa",en AA.VV., Hidalgos et Hidalguía dans I'Espagne des XHe-XI'IlIe sieeles. Paris. 1989, pp. 149-165. - 72 MAÑARICUA, A. de: Histo~iografía de Vizcaya !Desde Lope Garcia de Sala:ar aLabavru), Bilbao, 1873, pp. 305-376. 73 MAÑARICUA, A. de: Historiografía de Vizcaya, pp. 376-475; CORCCERA, J.: ,vacíonalismo mseo (1876-1904), pp. 122-136;TOVAR, A.: Mitología eideología sobre la lengua msca, Madrid. 1980, pp. 159- 174; JUARISTI, J.: El linaje de Aitor. La invención de la tradiciónmsca, Madrid, 1987.CELAYA, A.: Derecho Foral yAutonómico Vasco, Bilbao, 1984-1985. 74 CELAY A, A.: Derecho Fo~~l yAutonómico Vasco, Bilbao. 1984-1985. 75 CLAVERO, B.: El Código'y el Fuero. De la cuestión regional en la España contemporánea, Madrid. 1982; SALVADOR,'P.: La Compilación ysu historia. Estudios sobre la codificación y la interpretación de las leyes, Barcelona, 1985.· 76 FERNANDEZ ALBADALEJO, P.: "El País Vasco: algunas consideraciones sobre su más reciente historiografía", pp. 540-549, en FERNANDEZ, R. (ed.): España en el siglo XV/U. Homenaje aPierre Vilar. Barcelona, 1985, pp. 536-564. 59 Bartolomé Clavero ámbito civil. Algo del asunto detectan una historiografía económica ola misma economía 77 ;una historia social se leacerca 78 ;la de especialidad jurídica puede ta,mbién hacerlo79, pero la cuestión no acaba ni siquiera de centrarse. La ciencia del derecho se encuentra presa de los equívocos forales, anda simplemente desentendida o, como suele ocurrirle asu historia no menos que a su doctrina, piensa que la realidad se lee senl;.:illamente en los textos. Si no cambian, no hay cambio. Para ella, como parala historia, la presencia de los Fueros en la edad contemporánea constituiría un fenómeno de mera supervivencia ode verdadero éxtasis. No habría más que registrar. La verdad es que nadie realmente los considera. 77FERNANDEZ DE PINEDO, E.: Creci';'iento económico ytransformaciones sociales del País Vasco, 1810-1850, Madrid, 1974, pp. 306-317; FERNANDEZ ALBADALEJO, P:: La crisisdelAntiguo Régimen en Guipúzcoa, 1766:1833: cambio económico ehistoria, Madrid, '1975, pp. 182-206; ETXEZARRETA, M.: El caserío vasco, San Sebastián, 1977, pp. 194-263. 78 FERNANDEZ ALBADALEJO, P.: "Guipúzcoa, 1839-1868: la recomposición de una sociedad", en Moneda yCrédito, 155-1980, pp. 39-72; VIEJO, J.: "Familia yconflictividad social en Guipúzcoa, 1700-1750", en Estudios de Historia Social, 34"35,1985, pp. 7-81. , 79 NAVAJAS, A .. :La ordenación consuetudinaria de/caserío en Guipúzcoa, San Sebastián" 1975. 60