scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

El artículo 24 de la Constitución como fundamento para la individualización de acciones colectivas. Un balance de jurisprudencia

Román Vaca, Eduardo

Full text

EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION COMO FUNDAMENTO PARA LA INDIVIDUALIZACION DE ACCIONES COLECTIVAS. UN BALANCE DE JURISPRUDENCIA Eduardo Román Vaca Becario de Investigación del M.E.C. 1.  INTRODUCCION. LA LEGITIMACION PARA INSTAR EL PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO COLECTIVO En este trabajo nos pretendemos detener en un terna que, aun a veces de apariencia formal, tiene una indudable trascendencia para las bases mismas del Derecho del Trabajo actual. Dicho tema es el del ejercicio de las acciones colectivas. Un procedimiento—proceso calificable corno colectivo ha de ser abierto por una pretensión de igual naturaleza y, lógicamente, dicha pretensión ha de ser instada por aquellos sujetos que representen los intereses del conjunto de trabajadores afectados, En tal sentido, y por lo que hace a la parte asalariada, están legitimados para instar la iniciación del procedimiento de conflicto colectivo los «representantes de los trabajadores», según dispone el art. 18.1.a) del Real Decreto—Ley 17/1977, de 4 de Marzo. Esa expresión, como se sabe, fue interpretada primeramente en sentido restrictivo por el Tribunal Central de Trabajo (TCT), circunscrita a la representación unitaria del personal; sin embargo, nuestro Tribunal Constitucional (TC) le dio un significado más amplio, compresivo también de la sindical, bien que con determinados condicionamientos (1). En todo caso, la representación, unitaria o sindical, se exige con todo rigor, sin que quepa una distinta (pongamos por caso el mandato asambleario), impidiéndose que los trabajadores insten la iniciación del procedimiento por ellos mismos, sin el concurso de sus representantes. Así lo señala el TCT en varias de sus decisiones, argumentando que la cuestión de la legitimación es «de orden público procesal, ya que las normas de esta naturaleza son de derecho necesario, que no de disposición por las partes» (s. TCT de 5 de Octubre 1983, Ar. 9059) (2). Añade el TCT que ello no supone «desconocimiento o traba del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, lo que puede lograrse en proceso ordinario, individual o plural, ante la jurisdicción del orden social» (s. TCT de 15 Abril 1987, en Actualidad Laboral núm. 28 (1987), pág. 1551. 159 2. EL ARTICULO 24.1 DE LA CONSTITUCION Y LA DUALIDAD DE CAUCES PROCESALES Con esa base, el TCT se enfrenta al problema del ejercicio de las acciones colectivas, acciones que, en buena lógica jurídica, necesitan la actuación de los sujetos representativos de los intereses colectivos en juego. Pero, ante la posibilidad de que los mismos no insten el correspondiente procedimiento—proceso„ y en la línea de la doctrina del TC según la que las normas procesales habrán de ser interpretadas en el sentido más favorable al ejercicio de la acción (3), el TCT sienta en un conjunto de sentencias la tesis de que «una acción de naturaleza colectiva cuando pueda ser individualizada y cuantificadas las consecuencias económicas que para un trabajador representa, puede ser ejercitada en un proceso ordinario iniciado mediante demanda de conflicto individual o plural, sin que la naturaleza de la acción pueda imponer como cauce exclusivo el del proceso de conflicto colectivo pues esto implicaría obligar a los demandantes individuales a confirmar un sujeto colectivo, rozando la figura del litis consorcio activo necesario» (s. TCT de 19 Febrero 1983, Ar. 1420) (4). Se quiebra así otra línea jurisprudencia' que parece limitar los conflictos colecivos a acciones de imposible individualización: «como indica el art. 17 del R. D.—Ley de 4 marzo 1977 de Relaciones de Trabajo, la pretensión debe afectar a intereses generales de toda o parte de la plantilla considerada en abstracto sin posibilidad de individualización> , (s. TCT de 3 Diciembre 1981, Ar. 7705) (5), ya que se admite la existencia de acciones de doble naturaleza, o, con palabras de cierta doctrina, la existencia dentro del marco general de la noción de interés colectivo de «aspectos indiv idualizables... y otros sólo entendibles en función de una colectividad dada» (6). Se permite, pues , en un grupo de sentencias el seguimiento individual de una acción configurada en principio como colectiva, y el hecho de que las acciones de esa índole, que tienen su lógico y natural cauce en un proceso colectivo, puedan ser ejercitadas, cuando se individualicen sus consecuencias, en un proceso individual, resulta de enorme trascendencia, ya que ello facilita a los trabajadores una doble vía de exigencia de sus derechos. Así lo ha estimado el TCT, no siendo el apoyo de esta tesis otro que el derivado del reconocimiento del derecho a la tutela judicial operado en el art. 24.1 de la Constitución: «el ordenamiento procesal carece de normas que impongan el acudir de manera obligada al cauce de conflicto colectivo, puesto que esto llevaría consigo la exigencia de que tuvieran que ejercitar la acción personas o entidades que representan a la mayoría del colectivo afectado y no hay cauce institucional adecuado para ello en el ordenamiento, por lo que para ejercitar tal acción se provocaría un litisconsorcio activo necesario, que no tiene cabida clara en las normas de procedimiento español, lo que podría contrariar el derecho de tutela efectiva judicial que consagra el art. 24 de la Constitución, ya que implicaría una negativa a conocer del litigio mientras no se ejercitara la pretensión por todos los que pudieran ejercitar la postulación activa» (s. TCT de 11 de Febrero 1985, Ar. 908). Si lo anterior es válido cuando la acción colectiva es instada por una generalidad de trabajadores, pero concretando individualmente sus consecuencias, también lo es cuando algunos trabajadores actúan pretensiones sobre determinada materia en que es posible la existencia de otros afectados, los cuales no ejercen su derecho de acción (7); en tales casos el TCT se hará eco de un principio procesal elemental: «nadie puede ser obligado a litigar», sentando claramente el órgano judicial la tesis del doble cauce procesal: «se ha de entender que hay pretensiones que pueden ser ejercitadas en forma ambivalente, tanto en trámite de conflicto colectivo, como en el proceso ordinario... y, si bien en aquel cauce sólo podrán ejercitarse acciones de carácter colectivo, con lo que se configura como trámite excluyente de acciones que no gocen de tal naturaleza, sin embargo, no es cauce exclusivo para pretensiones que, aun pudiendo ser ejercitadas de forma colectiva, tienen también un carácter individual, al afectar a intereses concretos de empleados en relación con su empresa y que son perfectamente identificables y diferenciables del interés del grupo del que forman parte» (s. TCT de 15 de Noviembre 1982, Ar. 6315) (8). En otras decisiones sobre reclamaciones parecidas, algunos razonamientos de importancia serán los de que «las acciones que se ejercitan tan sólo afectan y alcanzan a los... demandantes, sin que en ningún momento se haya pretendido lograr pronunciamientos... respecto a todos los... [demás trabajadores de las mismas categoría y empresa]» (s. TCT de 28 Abril 1981, Ar. 2837), tratándose de «acciones individuales cuya estimación afectará tan sólo al derecho subjetivo de quienes suscriben las demandas» ( s. TCT de 8 Mayo 1981, Ar. 3106), «a lo que no se opone que dichas cuestiones debatidas puedan afectar a otros... [trabajadores de misma empresa]..., pues ello no es incompatible con el tratamiento de las demandas de los actores conforme al proceso ordinario, en el que se establecen medios de corrección para eludir la posibilidad de sentencia contradictoria... en el art. 153.1... de la Ley de Procedimiento Laboral» (s. TCT de 27 Abril 1981, Ar. 2796). La afectación directa de lo que se decida en la sentencia será un criterio determinante, y así, ante las alegaciones de inadecuación de procedimiento por parte de las empresas, en casos en que el tema controvertido podría afectar a otros trabajadores distintos de los que en proceso ordinario reclaman, el TCT indicará que los «actores... reclaman de modo exclusivo para sí, en su propio nombre y con el único fin de que a ellos les sean abonadas diferencias, sin pretender en ningún momento una declaración de derechos genérica que alcance a todos... o a un sector determinado de los... [trabajadores de la empresa]; de ello resulta que los únicos interesados en este litigio son los... demandantes, pues lo que en él se decide no afectará, de modo directo, nada más que a ellos» (s. TCT de 28 Noviembre 1983, Ar. 10161) (9). 3. NATURALEZA Y TITULARIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Todo el problema que da pie a los razonamientos anteriores es el de la naturaleza de ciertos derechos laborales. Algunos de estos derechos, procedentes por ejemplo de normas pactadas colectivamente, pueden ser colectivos, pertenecen al conjunto de trabajadores afectados como colectividad, pero, indudablemente, al establecerse tales derechos también se crea 160 161 algo que pasa a formar parte del patrimonio individual de cada trabajador. Se ha señalado que las pretensiones actuadas en una relación jurídica colectiva están constituidas por el interés colectivo puesto en juego por las partes (10), el cual «surge, no por síntesis o fusión de los intereses individuales, sino por un fenómeno de abstracción, verificado sobre éstos, de las notas de común utilidad a todos los miembros del grupo. El resultado de esa abstracción es el interés colectivo del grupo en su consideración "uti universi"» (11). Se afirma asimismo que tal interés, «desde el plano subjetivo de los miembros componentes del grupo, singularmente considerados considerados... se presenta como una situación o posición proindiviso respecto del mismo, de la que individualmente participan como sujetos de las relaciones jurídicas laborales, singulares y concretas. Por ello, el interés colectivo no puede tener, sino medianamente, una significación económica, porque su situación trasciende de la valoración patrimonial y meramente cuantitativa que el individuo hace de su propio interés, en cuanto éste puede concretarse patrimonial y cuantitativamente por aplicación de aquel interés colectivo a su supuesto concreto y particular» (12). La cuestión entonces estribaría en determinar si ese interés concreto, esa valoración patrimonial y cuantitativa que cada sujeto del colectivo hace para sí, puede constituir un derecho subjetivo, ya que, como también ha sido dicho, «el individuo trabajador es titular de derechos subjetivos, pues tiene la condición de persona y no es sólo un miembro del colectivo, siendo esencial para que pueda hablarse de derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico permita a su titular su ejercicio y defensa, de ahí lo dispuesto en el artículo 24.1 CE y es que la posibilidad de reclamar es esencial al respecto» (13). La respuesta afirmativa a esa cuestión es la idea que parece presidir algunas de las argumentaciones del TCT que hemos referido, que podrían entroncar con el reconocimiento del derecho de los trabajadores al ejercicio individual de las acciones derivadas de sus contratos (art. 4. 2. g) del Estatuto de los Trabajadores), un derecho individual que se reconoce a los trabajadores singularmente considerados. Hay derechos no regulados en los respectivos contratos, sino en normas legales o paccionadas colectivamente, pero es el contrato de trabajo que une a un trabajador con un determinado empresario el título de su pertenencia al colectivo a que aquellas normas van dirigidas y, por tanto, de su calidad de sujeto, en cuanto integrante del grupo, de tales derechos. En tal caso, y nótese que el Estatuto habla de derechos derivados, no de derechos reconocidos o establecidos, una tesis posible sería la de que los derechos establecidos por otro tipo de normas derivan del contrato en tanto que título de aplicación de aquellas. Supondría así la corriente jurisprudencia] que comentamos una doctrina que compaginaría los artículos 4. 2. g) del Estatuto de los Trabajadores y 65 del mismo texto legal, el cual reconoce al comité de empresa «capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones... judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias», o, con palabras del propio TCT, «capacidad procesal para defensa de los intereses de los trabajadores» (s. TCT de 22 Abril 1983, Ar. 3774), función genérica que se desprende de la definición que del comité ofrece el art. 63 del Estatuto. En tal sentido, el juego de los preceptos señalados limaría problemas en orden a la defensa de derechos no estrictamente subjetivos o individuales, de forma que para los derechos que participan de una doble naturaleza o, si se quiere, para los derechos afectantes a intereses colectivos y sus correspondientes concreciones singulares, se establecería un doble cauce de defensa o exigencia, que serían, respectivamente, el que correspondería a los sujetos representativos de los trabajadores y el que competería a cada uno de los afectados, en la participación que a cada uno de ellos le cabe en aquellos derechos. 4.  CONCLUSION En definitiva, hemos visto a los largo de las páginas que anteceden cómo el TCT, al amparo del artículo 24.1 de la Constitución, facilita en un conjunto de sentencias el ejercicio individual de acciones que podrían encontrar su lógica sede en un conflicto más amplio, de naturaleza colectiva. Con todo lo anterior no hemos pretendido resolver los problemas que un tema tan sugestivo entraña, algunos de tanta importancia como el de la eficacia del principio de cosa juzgada cuando se aplique la tesis del TCT que hemos comentado (14); tan sólo, y dado el marco de estas Jornadas, hemos querido adentramos en una corriente de la jurisprudencia laboral a cuya base se halla la norma fundamental. Quizás todos esos problemas, que serán objeto de estudio en otros trabajos de mayor alcance, provengan de la misma imprecisión, aún, de las nociones de interés y conflicto colectivos y de su entrecruzamiento con los individuales. Tal vez si estas nociones fueran precisadas podríamos determinar igualmente con precisión qué sujetos, en cada caso, serían los titulares del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales que nuestra Constitución recoge en su artículo 24 y cómo jugaría el mismo en cada supuesto. Sin embargo, no parece que, hoy por hoy, se pueda establecer una distinción neta entre comflictos colectivos e individuales, tal vez porque la misma no exista: ya hemos visto que para el TCT hay acciones colectivas que puedan ser concretadas individualmente. La delimitación, pues, de los diferentes tipos de acciones colectivas resulta ser así una tarea básica para doctrina y jurisprudencia, deslindando sus diferentes especies y precisando con respecto a cuáles de ellas el artículo 24.1 de la Constitución faculta al trabajador singularmente considerado para la exigencia individual de sus derechos. 162  163 NOTAS (1) Como se sabe, el Tribunal Constitucional, en las sentencias 70/1982, de 29 de Noviembre (B.O.E. de 29 de Diciembre), y 37/1983, de 11 de Mayo (B.O.E. de 20 de Mayo), al interpretar el art. 18.1 del Decreto—Ley de Relaciones de Trabajo, señaló que representantes de los trabajadores son tanto los unitarios como los sindicatos, si bien sólo los sindicatos que gocen de notoria o suficiente implantación en el ámbito del conflicto, indicando a tílulo ejemplificativo algunos criterios de medición de dicha suficiencia, como puedan ser el nivel de afiliación o la influencia o actividad sindical desplegada. Vid. al respecto García Murcia, Joaquín, «La doctrina del sindicato en la negociación colectiva y en los conflictos colectivos de trabajo», en A A.VV.. Seminario sobre negociación colectiva, CEDE, Madrid, 1985, págs. 52-56, y Palomeque López, Manue Carlos, Derecho Sindical Español, Tecnos, Madrid, 1986, págs. 177-178. Para el juego de aquellos criterios según se trate de ámbito de empresa o de sector, nos permitimos remitir a nuestro trabajo «Sobre la utilización del procedimiento de solución de conflictos como vía de impugnación de los convenios colectivos», en el volumen que recoge las aportaciones a las V/ Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relacione.~ Laborales, actualmente en prensa. (2) Vid. en el mismo sentido, en procesos instados como colectivos, ss. TCT de 17 Octubre 1983 (Ar. 9081), 4 Diciembre 1985 (Ar. 7102) y 22 Enero 1987 (en Actualidad Laboral núm. 15 [1987], pág. 837). Para acciones ejercitadas en procesos ordinarios, vid. ss. TCT de 10 Enero 1986 (Ar. 2183). (3) Vid., con cita de alguna otra, la sentencia del Tribunal Constituciona 164 /1986, de 17 de Diciembre (B.O.E. de 3 de Enero de 1987). Ello aunque, como también señala el TC, la inadmisión de una demanda o recurso puede no violar el derecho a la tutela judicial si dicha inadmisión es permitida por las normas procesales (vid. ss. TC 31/1984, de 7 de Marzo —B.O.E. de 3 de Abril— y 162/1986, de 17 de Diciembre —B.O.E. de 31 de Diciembre—). (4) Sí, en cambio, exigirá el TCT el litisconsorcio activo necesario en conflictos que puedan afectar a empresas con varios centros de trabajo, impidiendo que inste el procedimiento un solo comité de empresa, aun cuando pretenda reducir los efectos del acuerdo o resolución que recaiga al centro de trabajo que representa. Vid., por ejemplo, ss. TCT de 30 Mayo y 19 Septiembre 1985 (Ar. 3658 y 5326); vid. también, con fundamentación constitucional, s. TCT de 20 Noviembre 1986 (en Actualidad Laboral núm. 2 [1987], págs. 113-114). Con respecto a conflictos colectivos iniciados por el comité de una determinada empresa, aunque el convenio debatido tenga un ámbito superior, vid. Alarcón Caracuel, Manuel-Ramón, «Los procesos especiales de clasificación profesional y conflictos colectivos en la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y normas concordantes, Revista de Política Social, núm. 137 (1983), pág. 100. (5) Sobre la no individualización se insiste en algunas sentencias posteriores: vid. las de 18 de Enero 1984 (Ar. 787) y 30 Abril 1986 (Ar. 3005). Un nutrido grupo de resoluciones del TCT suaviza esa idea, haciendo referencia a intereses sin una posible o al menos fácil individualización: vid. ss. de 18 Octubre y 20 Noviembre 1987 (2) (Ar. 6739, 6756, y 6758), 23 Enero, 5 Febrero, 1 Marzo (2), 1 Octubre y 10 Diciembre 1979 (Ar. 596, 1356, 1380, 2104, 6074 y 7310), 28 Marzo, 5 y 15 Noviembre 1980 (Ar. 1982, 6262 y 5869), 26 Enero y 4 Noviembre 1981 (Ar. 594 y 7012) y 8 Mayo 1984 (A. 4111). (6) Vid. Montalvo Correa, Jaime, Fundamentos de Derecho del Trabajo, Civitas, Madrid, 1975, pág. 267. (7) Casos en que, atendiendo a la opinión de un sector doctrinal, puede estar en juego un interés colectivo. Así, por ejemplo, Montoya Melgar„Mfredo, Derecho del Trabajo, 9' ed., Tecnos, Madrid, 1988, pág. 643, afirma que «no es necesario para que exista verdadero interés colectivo que éste se extienda de hecho e in actu a todo el grupo laboral de que se trate; basta, por el contrario, que el interés sea, por su naturaleza, susceptible de extensión a todo el grupo, para que pueda calificarse de colectivo». En una línea parecida, señalará gráficamente Rodríguez-Piñero que «muchos conflictos individuales no son otra cosa que la punta de un iceberg, de un conflicto más amplio... En la interpretación de las disposiciones del convenio colectivo se evidencia más este contraste entre la solución judicial con efectos formales "inter partes" y el condicionamiento que esa decisión puede suponer para la aplicación general de la normativa en cuestión»; cfr. Rodríguez-Piñero, Miguel, «Conciliación, mediación y arbitraje de los conflictos laborales en el Derecho Comparado, en especial en los países de la CEE», en AA. VV., Negociación colectiva en España y sistemas de mediación y arbitraje, CEOE, 1982, pág. 68. (8) Sobre la ambivalencia también es interesante la sentencia de 2 Julio 1982 (Ar. 4589), sobre el derecho a vacaciones, que señala que «el contenido esencial del derecho a una eficaz tutela judicial —arts. 24.1 y 53.1 de la Constitución española— debe asegurar el más amplio acceso al elenco de garantías jurisdiccionales y en modo alguno constreñir la vía de los arts. 144 a 150 de la L. Pro. Lab. para ventilar aspectos relativos a intereses generales de los trabajadores —art. 17.1 del R. D.-Ley de 4 marzo 1977—». En la sentencia de 15 Noviembre 1982 se ventilaba la reclamación de varios ayudantes técnicos sanitarios del Instituto Nacional de la Salud sobre equiparación, en cuanto a condiciones de trabajo, a los demás técnicos de grado medio que prestaban sus servicios en el referido Instituto. Otros supuestos en que el TCT aplica la misma tesis en ss. de 11 Abril 1983 (Ar. 2938), 25 Octubre (1984) (Ar. 8047), 6 Noviembre 1984 (Ar. 8439) y 4 Abril 1986 (Ar. 2183). Cfr. Cabrera Bazán, José, La titularidad y el ejercicio del interés colectivo en las relaciones colectivas de trabajo, Instituto García Oviedo-Universidad de Sevilla, 1967, pág. 19. 164  165 (11) Ibidem, pág. 17. (12) Ibidem, pág. 18. (13) Cfr. Cebrián Badía, Francisco, «La impugnación del convenio colectivo y la tutela judicial», Actualidad Laboral núm. 26 (1987), pág. 1415. (14) Sobre este tema, vid. Alarcón Caracuel, «Los procesos especiales...», cit., págs. 87-90, y Martínez Girón, Jesús, Los pactos de procedimiento en la negociación colectiva, Servicio de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-IELSS, Madrid, 1985, págs. 216-223. 166