Algunos aspectos del delito de malos tratos
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Doctrina I Algunos aspectos del delito de malos tratosl � ---------------------------------------------------------------------------------- - ... Cannen Gómez Rivero l. Introducción La incorporación al Código Penal del delito de malos tratos, operada por Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de Reforma y Actualización del Código Penal, vino a dar respuesta específica a los casos en que la convivencia en el núcleo fami liar se convierte en el envoltorio de una relación continuada de actos, a veces de pequeña signifi cación aislada, que sólo cobran su verdadera di mensión cuando se contemplan de manera global o continuada y bajo la óptica del desequilibrio de fuerzas, en sentido físico o moral, que normal mente preside la relación entre la víctima y su agresor. Como sucede en general con cualquier transgre sión que el Orden penal sanciona, la necesidad de ofrecer una respuesta punitiva no es más que fruto del fracaso del que tenía que haber sido el marco óptimo para evitar el nacimiento mismo del con flicto: los mecanismos de autorregulación social previos a la reacción punitiva. Como es sabido, a diferencia de otras ramas del Ordenamiento jurí dico, el Derecho penal no regula el funcionamien to ordinario de las relaciones sociales y del tráfico jurídico, sino que sanciona las quiebras de las nor mas mínimas de convivencia que, en principio, deben funcionar por sí solas al margen del poder punitivo del Estado. Por ello, en las conductas de malos tratos, como en tantos otros delitos que el Código Penal contempla, el recurso al arma más represiva de reacción jurídica no es sino la reac ción ante el fracaso de alguna de las reglas básicas de convivencia en sociedad, ya sea debido a los condicionamientos sociales o a las circunstancias personales que envuelven al autor y su hecho. Profesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla Pero también en el ámbito de la violencia do méstica, al igual que sucede con todos los delitos, es posible identificar una serie de factores previos que condicionan y gestan su aparición: desde la patología propia de una personalidad agresiva e incontrolada hasta roles y estereotipos sociales que entroncan con toda una tradición cultural, fil trada a veces hasta por la propia Ley,2 que tan pronto presentan a la mujer como un ser especial mente indefenso y necesitado de protección como una posesión masculina que en sus más perversas desviaciones se convierte en el blanco ideal para descargar las iras y complejos.3 Ante esta realidad, la necesidad de incorporar un tipo que de forma expresa contemplase el delito de malos tratos se hacía evidente; así lo justificaban los datos que ponían de relieve la elevada cifra de comporta mientos que, normalmente de puertas para aden tro, dan vida a una de las peores formas de violen cia a la que se pueda someter a alguien: aquélla que ni siquiera se puede identificar en un acto concreto y ubicarse en una coordenada tempo-es pacial porque se pierde en su principio y su fin, porque es cotidiana y acecha en cada acto, en ca da gesto, en cada momento. En cualquier caso, retomando la lógica de la in tervención penal, puede decirse que hasta aquí na da nuevo: como siempre, una realidad social, una desviación de la misma y la puesta en funciona miento de la maquinaria penal. y nada más ha bría que decir si no fuera porque esa desviación de la realidad extra jurídica que está en el origen de la reacción penal se favorece de inmediato por la presencia de un dato que pocas veces puede iden tificarse en otros ámbitos conflictuales, y que hace que la problemática de los malos tratos adquiera 1. Este trabajo se realizó en el marco del Proyeclo I+D, financiado por el Ministerio de Educaci6n y Ciencia, «Estudio penal y crimino lógico de la violencia doméstica». 2. Buena prueba es que nada menos que hasta la Reforma operada por la l.O. 14/1999, 9 jun., la ley de Enjuiciamiento Criminal si guiera hablando en el art. 104 de la desobediencia de la mujer hacia el marido. 3. SCHEIDER, Korperliche Gewaltanwendung in der Familie, Berlín, 1987, pp. 86 Y ss. 67
••• Revista Penal Algunos aspectos del delito de malos tratos tintes especialmente preocupantes de cara a su persecución práctica: la complicidad que con fre cuencia aporta la propia víctima. En efecto, la realidad social que envuelve a las agresiones en el seno familiar se caracteriza a me nudo porque la víctima es la más fiel encubridora de la violencia que soporta. Unas veces por el te mor reverencial al agresor, por la dependencia económica y a veces -a pesar de todoafectiva de la víctima respecto a aquél; otras, simplemente, por miedo a ventilar conflictos que se consideran íntimos de la pareja o la familia, o por la vergüen za a reconocer el fracaso de la relación o incluso la personalidad de quien eligió como compañero, lo cierto es que es la propia víctima quien abona el terreno para que pueda seguir cultivándose la violencia y la que se aisla a sí misma y sumerge cada vez más en su propia tortura.4 Ante ésto, bien poco puede hacer el Derecho penal. Si en general la panacea a la solución de cualquier conflicto no puede encontrarse ni en el recurso al mismoS ni si quiera en la exasperación de la pena sino en una actuación prejurídica, menos aún sirve recurrir a él cuando es la propia víctima la que oculta su re alidad, la que no se atreve a poner fin a la relación. En este contexto, de poco o nada sirve la articula ción de instrumentos de reacción penal o el au mento de la sanción punitiva; al contrario, dicha exasperación encierra incluso el riesgo de provo car el efecto inverso, esto es, el incremento del te mor a la denuncia por sentirse la víctima aún más incapaz de imputar a su agresor un delito que tie ne asignada una pena privativa de libertad real mente grave. Puede decirse, por ello, que el condi cionamiento prejurídico en torno a la eficacia del delito de malos tratos es doble: en primer lugar, porque su recurso, como sucede en general con cualquier desviación de conducta, no puede ser la fuente directa de solución del problema; en se gundo lugar, porque de poco sirve la aplicación misma de las previsiones del Código Penal si no se acompaña de una labor de concienciación por parte del propio sujeto pasivo de los mecanismos de defensa que le asisten. Con todo, pese a la afirmación anterior en torno a que el Derecho penal no es ni puede ser el re medio ideal para la solución del conflicto, lo cierto es que tampoco puede permanecer impasible ante una realidad que en poco tiempo ha eviden ciado la importancia cualitativa y cuantitativa de las conductas violentas producidas en el marco de relaciones familiares o análogas. Motivado por esta realidad, según se vio, el legislador incorpora al Código Penal el delito de malos tratos por Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. En lo que sigue me ocupo de alguno de los aspectos que plantea la regulación. 11. Elementos típicos. Breve referencia al bien jurídico protegido en el delito de malos tratos Conforme a la primera redacción del delito de malos tratos, contenida en el artículo 425 del an terior Código Penal: «El que habitualmente, y con cualquier fin, ejerza violencia física o psíquica so bre su cónyuge o persona a que estuviese unido por análoga relación de afectividad, así como sobre los hijos sujetos a la patria potestad, o pupilo menor o incapaz sometido a su tutela o guarda de hecho, será castigado con la pena de arresto mayor». La atención legislativa específica de los actos de vio lencia en el ámbito familiar se completaba por la incorporación de una falta en el artículo 582.3 del Código Penal que venía a cualificar los malos tra tos de obra producidos en el contexto familiar. 6 Si bien es verdad que la introducción de dicho precepto fue aplaudida de forma prácticamente unánime por la doctrina, en cuanto que permitía el castigo directo de esta forma de violencia, la de nuncia de sus deficiencias o, si se quiere, de sus li mitaciones, no se haría esperar. La experiencia práctica pondría pronto de relieve la estrechez de la regulación para alcanzar tanto a determinadas formas de violencia como a los actos ejercidos contra determinados sujetos que, pese a no estar comprendidos por la letra de la ley, se insertaban de lleno en la misma situación conflictual que mo tivó la introducción del precepto. Por lo que a lo primero se refiere, ninguna duda había, ya desde el más rudimentario instinto del sentido común, que el daño físico, único que mencionaba el tipo, no es la única forma de agredir a la víctima, ni 4. Tampoco pueden olvidarse los casos en los que, si bien la víctima decide en un primer momento denunciar la situaci6n, posterior mente rectifica por amenazas implícitas o explícitas. Véase, por ejemplo, el caso enjuiciado por la S. Aud. P. C6rdoba 15 dic. 1998 en la que la mujer y su hijo, víctimas de actos de malos tratos, se retractan en el juicio oral de las declaraciones hechas en fase de instrucci6n. 5. Es significativo el dato recogido por un reciente informe realizado �or ellnsti�to Andalu� �e la MuJer, conforme. �I cual el 81 % de las denuncias de malos tratos no tienen efectos sobre el agresor, Informacl6n aparecida en el DiariO El Pa/s de 11 de diCiembre de 1999. 6. Dicho artículo castigaba con la pena de arresto menor en toda su extensi6n a quien golpeare o maltr��re de ob�. sin causarle .. le si6n a «los ascendientes, el c6nyuge o persona a la que se hallase unido de forma estable por anóloga relaclon de afectividad, o los hilOS menores». 68
Doctrina siempre la que causa más sufrimiento, ni siquiera la que deja heridas más hondas y difíciles de sanar o la que más destruye el sentimiento de tranquili dad y seguridad. Pero en segundo lugar, tampoco escapaba a ese mínimo sentido común que las «torturas» físicas o psíquicas del agresor no siem pre, ni siquiera con más frecuencia, se limitan al círculo de personas que enunciaba el entonces ar tículo 425 del Código Penal, círculo que era impo sible extender por imperativo del principio penal básico de prohibición de analogía in malam par tem y que, por ello, había motivado resoluciones absolutorias respecto al delito de malos tratos cuando, por ejemplo, los nuevos episodios de vio lencia se producían tras el trámite de la separa ción.7 Esta laguna resultaba especialmente preo cupante ante la evidencia de que la ruptura de una relación sentimental no siempre supone el fin de las vejaciones y actos de violencia; al contrario, la propia personalidad a la que con frecuencia res ponden los agresores de este tipo de delitos (suje tos celosos, de baja autoestima que sólo logran afirmarse por medio de la violencia ... )8 determina que muchas veces el capítulo de la separación o del divorcio no sea más que un incentivo para continuar la «persecución» de su víctima más allá del techo familiar, de la misma forma que un pro pietario persigue a su pertenencia allí donde quie ra que esté. Es más, al margen de lo anterior, no puede olvidarse que muchas veces la separación o el divorcio es el punto de arranque de nuevos pro blemas capaces de encender una vez más la me cha de la violencia, de la vejación y la humillación. Baste pensar en los conflictos inherentes a la rup tura de la relación, como, la custodia de los hijos o la distribución de los bienes comunes.9 La Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, se orien tó a superar todas estas limitaciones. Dicha Ley, además de introducir reformas en el orden proce sallO y aumentar la pena de prisión,ll modificó la redacción del delito de malos tratos para ampliar su ámbito típico tanto por lo que se refiere a las conductas típicas comprendidas en el mismo como al círculo de posibles sujetos pasivos,12 En relación con éstos últimos el legislador se cuidó de ampliar el catálogo de sujetos a los que resultase aplicable, estableciendo que pueden serlo «quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya es7. Así, por ejemplo, la S. Aud. La Coruña 19 nov. 1997, en la que se enjuiciaba la conducta del marido que encuentra a su esposa en una frutería y tras discutir con ella la agarra por el cuello. 8. Violencia contra la mujer, Ministerio del Interior 1991, pp. 55 Y ss. 9. Véase, por ejemplo, la S. 91·un. 1998, en la que se produce una intensificación de la violencia psíquica y corporal ejercida por el marido hacia su esposa a raíz de a demanda de seporación, al considerarse perjudicado en las cuestiones relativas a la custodia de los hijos así como en el hecho de que fuese la esposa quien siguiera residiendo en el que fue el domicilio familiar. ' 10. Dicha ley modifica los am. 13 y 544 bis de la l.E.Cr., redactándolos como sigue: «Art. 13: Se consideran como primeras diligen cias las de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comproba ción y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendi dos o perjudicados por el mismo, a sus familiares u otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis de la presente Ley.» «Art. 544 bis. En los casos en que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribúnal po drá, de forma mativado y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al imputado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios u otras entidades locales, o comunidades autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduaci6n que sea precisa, a determinadas per sonas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del imputado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atender6 especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la me dida como tras su finalización. El incumplimiento por parte del imputado de la medido acordada por el Juez o Tribunal podrá originar, teniendo en cuenta la inciden cia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, la adopci6n de nuevas medidos cautelares que impliquen una mayor limi tación de su libertad personat sin per'\uicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.» 11. Conforme al anterior arto 425 a pena prevista era arresto mayor (de un mes y un día a seis meses); confarme al arto 153 la pena es de prisión de seis meses a tres años. 12. Es verdad que la nueva redacci6n suprimió el inciso contenido en el arto 425 del anterior Código Penal 9 ue hacía referencia al que «con cualquier Rn, ejerciere violencia física ... ». Si bien dicha supresión se ha denunciado a veces como un peligro, en el sentido de que pudiera dar pie a restringir el ámbito tipico por excluir de la esfera penal los supuestos eventualmente reconducibles al ejercicio legítimo de un derecho, como un supuesto derecho de corrección, me parece que tal peligro debe considerarse inexistente. Si el legislador ,ha op tado por suprimir dicho inciso no lo ha hecho pora limitar el 6mbito típico, m6xime cuando: como �e está señalanda, su tendenCia es a ampliarlo, sino, simplemente, porque era innecesario incluirlo. De hecho, creo que la supresI6n de dicha d6usula se presta a una lecturo de signo diametralmente opuesto a la que apuntan los que denuncian tales temores: mantenerla supondria reconocer implícitamente qu� existe un derecho de correcci6n y por eso hace falta decir a rengl6n seguido que no se le quiere dar relevancia a efectos penales. SencI llamente porque tal derecho no existe es por lo que no hace falta decir que, en el orden penal, no es eRcaz. 69 •••
Revista Penal Algunos aspectos del delito de malos tratos ... -- -------- � -------------------------------------------------------------------------------- - tado ligado a él de forma estable por análoga rela ción de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o inca paces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro».13 La ampliación del ámbi to típico la lograría el legislador a través de dos vías complementarias. La primera, cuidándose de definir de forma amplia lo que haya de entenderse por habitualidad, eje sobre el que gravita y da sen tido al delito de malos tratos y que hasta entonces no encontraba otra concreción que la jurispruden cial.14 Si bien sin hacer especial mención al aspec to cuantitativo, esto es, al número de actos de vio lencia necesarios, el legislador quiso dejar claro que lo decisivo no puede ser la perspectiva formal de los actos de violencia enjuiciados, algo que la emparentaría más bien con el concepto de reinci dencia, sino una valoración criminológico-social que ponga el acento en la realidad conflictual ma terial que está en su base.15 Conforme al apartado segundo del artículo 153, para apreciar la habitua lidad: «se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, asi como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o di ferentes victimas de las comprendidas en este articu lo, y de que los actos violentos hayan sido o no obje to de enjuiciamiento en procesos anteriores». Pero sin duda, la novedad más llamativa y espe rada, aunque también, como enseguida se verá, la que genera las más complicadas dudas interpreta tivas, es la inclusión entre el ejercicio de ·las for mas de violencia que pueden ser constitutivas de un delito de malos tratos, además de las de carác ter f{Sico, las de índole psíquica. El legislador sitúa así la regulación penal en sintonía con las Declara ciones recogidas a nivel internacional,16 colmando una de las lagunas que más enérgicamente había denunciado la doctrina en relación con la regula ción anterior del delito de malos tratos que, según se vio, sólo mencionaba los actos de violencia físi cos, de tal modo que los daños psíquicos sólo po dían reconducirse, en su caso, a los tipos comunes de lesiones, coacciones, amenazas o atentados a la integridad moral.17 Con este diseño más amplio de sus contornos, el artículo 153 del Código Penal se presenta como el instrumento con el que valorar de forma autóno ma los casos en los que el insulto y la humillación se convierten en clima habitual de la relación, el reproche injustificado y la ridiculización en una tortura psicológica, el desaire en intimidación; la respuesta violenta en fuente permanente de páni co y miedo. A todas esas formas que, a veces, ais ladamente contempladas, todo lo más, atravesa rían los umbrales de una falta de lesiones del apartado primero18 o segundo19 del artículo 617 13. Sobre los dudas interpretativas y las lagunas de punibilidad de la regulación �nterior, véase CUENCA GARCiA, «La violencia habitual en el ámbito familiar», en Revista Jurídica de Cata/uña, 1998, pp. 643 Y ss.; GARCiA ALvARez!DEL CARPIO DELGADO, El delito de malos /ratos en el ámbito familiar, Valencia, 2000, pp. 54 Y ss. 14. Sobre la concreci6n doctrinal de la hobitualidad, CUENCA GARdA, en Revista Jurfdica de Cata/uña, 1998, ob. cit., pp. 651 Y ss.; GARdA ÁLvARez!DEL CARPIO DELGADO, El delita de malos /ratos en el ámbita familiar, ob. cit., pp. 65 Y ss. 15. Véase en este sentido el Informe aprobado por el Pleno del c.GJ�J. con Fecho de 19 jun. 1998: «lo exigencia de hobituolidad del orto 153 del C6digo Penal debería ser entendido no tanto en un sentido técnico-jurídico, como reincidencia, sino mediante una interpreta ción más amplio y progresivo, en un sentido criminalógico-social, como conducta agresivo repetida y dilatada en el tiempo, con o sin con denas prevías, de forma que la sentencia condenatorio firme precedente pueda constituir una pruebo más de la hobituolidad que, no obs tante, podría también demostrarse por otros medios, como la existencia de denuncias anteriores, el testimonio de personas pertenecientes al mismo ámbito vecinal, etc.». Dicha solución contrasta con la definici6n de hobituolidod que se preveía en el Proyecto de l.O. de C6digo Penal de 1992, que identi· ficoba la hobitualidad con lo reincidencia, acotándola además en un margen temporal. Conforme 01 orto 161 del Proyecto: «A los efectos de este articulo, existe hobitualidod cuando el culpoble hubiere sido condenado por tres o más delitos o faltas de lesiones contra los per sonas a las que se refiere el apartado anterior, en los cinco años precedentes 01 de la comisión de la nueva infracción penal». La interpretaci6n del concepto de hobituolidad en sentido criminológico-social ya había sido sugerido por la doctrina; por todos, RUlZ VADlLLO, «Las violencias físicos en el hogar», en Adualidad Jurldica Aranzadi, n.Q 326, 1998. 16. Así, por ejemplo, la Tercero Conlerencio del Consejo de Europa sobre igualdad de hom�res y muj:�es, de 1993; la Declaración so bre eliminaci6n de la violencia contra la mujer de las Nociones Unidas, de 1993 o la Declaración de Belting de 1995. 17. Véase la Circular de la Fiscollo General del Estado 2/1990: «lo consecuencia más grave del empleo de la expresión ·violencia fío sico· es la de impedir la subsunción en el ort. 425 de los malos �otos mora�es o psíquicos habituales, que puede.n llegar ? � tonto o. más graves que los �sicos y que resultan de esta forma, sin embargo, Impunes mientras no praduzcon un resultado lesiVO constitutivo de I�,��. No obstante, algún autor había justificado dicho restricción. Es el caso de GRACIA MARnN, quien manejaba como argumento � principiO de intervenci6n mínima, «El delito y la falta de malos tratos en el C6digo penal español de 1995», en cuadernos de Derecho Jud,c,al 1995, Delitos contra la vida e integridad física, p. 250. 18. Que se refiere a la causoci6n de lesiones que sólo requieren una primera asistencia facultativo. 19. Que contempla el maltrato de obro que no causa lesión, agravando la pena en el inciso final cuando el ofendido fuere alguna de 10$ personas a los que se refiere el arto 153. 70
D o e tri n a ------------------------------------------------------------------------------------------- ... del Código Penal o del artículo 620.2,20 de unas coacciones, amenazas, o delitos contra la integri dad moral, viene a dar respuesta penal el artículo 153 del Código Penal, dotándolas de un sentido unitario que acuña su específico contenido de des valor. No obstante, el consenso en torno a la com prensión del delito de malos tratos suele agotarse en la afirmación anterior. Pese a que a penas exis ten dudas para afirmar que la razón de ser del mismo desenfoca la contemplación aislada de los actos de violencia, las opiniones se dividen a la hora de delimitar los contornos del bien jurídico que se trata de tutelar, hasta el punto de que es po sible encontrar defensores prácticamente de cual quier opción: desde la dignidad, el honor o la se guridad familiar, hasta los que niegan Ía posibili dad de descubrir en este delito un bien jurídico autónomo al protegido por otros tipos de la Parte Especial, fundamentalmente, el delito de lesio nes.21 Es verdad que el delito de malos tratos guarda un innegable parentesco con los delitos de lesio nes, en cuanto que también en aquél puede verse afectada la salud e integridad del sujeto pasivo. No es por ello de extrañar que un sector doctrinal apunte a la configuración del mismo como un de lito de peligro respecto a aquel bien jurídico, que vendría a anticipar la protección penal antes de que se produjera el resultado lesivo que normal mente es de esperar del ejercicio de los actos de violencia.22 A mi entender, sin embargo, la com prensión del bien jurídico en el delito de malos tratos, si bien tiene en cuenta dicho estado de pe ligrosidad no se agota en el mismo, por mucho que se defina en términos amplios. Así lo revela el hecho de que la definición de habitualidad intro ducida por la Reforma de 1999 tome como punto de referencia cualquiera de los actos de violencia ejercidos contra los distintos sujetos que enume ra. Más allá de dicho aspecto, el clima mismo en que se contextualiza la realización típica determina que el objeto de protección desborde la mera contemplación de la situación de riesgo para en troncar con los conceptos más amplios de dignidad, bienestar, seguridad y tranquilidad, cuya tutela su pera la contemplación aislada de los resultados le sivos que eventualmente llegaran a producirse.23 Sólo así puede entenderse que el legislador haya optado sin matices por las reglas del concurso de infracciones al señalar de forma expresa que la pena que contempla se entiende «sin perjuicio de las. penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia flsica o ps(quica». y es que, en efecto, si el delito de malos tratos no fuese más que la anticipación de la situación de peligrosidad ínsita a las lesiones, las reglas ge nerales de la teoría del delito determinarían que el resultado lesivo consumiera a la situación de ries go, en cuanto que la misma no sería más que una secuencia precedente a aquél cuyo castigo autó nomo quedaría vedado por la regla penal básica del ne bis in ídem. Frente a ello, el imperativo le gal de apreciar de forma adicional los resultados lesivos que eventualmente pudieran producirse confirma de manera implícita que el contenido de injusto del delito de malos tratos se desvincula de la óptica individual a la que responden los respec tivos delitos de lesiones. ID. La relación entre el delito de malos tratos y.lesiones. Especial referencia a la problemática de los actos de violencia psíquica A partir de la incorporación de la cláusula con cursal en el artículo 153, la respuesta jurídica a los malos tratos continuados que acaban producien do una lesión de mayor o menor intensidad está llamada a articularse sin mayores dificultades, al menos en teoría, en un doble plano: por un lado, una valoración unitaria que atendería a la situa20. «Ser6n castigados con la pena de multa de 10 a 20 días; ( ... ) 2. los que causen a otro uno amenaza, coacci6n, injuria o vejoci6n injusta de car6cter leve ( ... ). Cuando el ofendido fuere alguno de los personas a que se reRere el articulo 153, la peno ser6 la de arresta de dos o cuatro Rnes de semana o la de multa de lOa 20 dios, teniendo en cuenta lo posible repercusi6n econ6mico que la pena impuesta pudiera tener sobre lo propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de lo unidad familiar ( ... 1.» . . 21. Así, por ejemplo, GRACIA MARTlN, en Comentarios al Código Penal. Parte Especial, Valencia, 1997. Véase los referencias doctrina les que recogen GARClA ÁlVAREZ/DEt CARPIO DEtGADO, El delito de malos fratos en el ámbito familiar, ob. cit., pp. 18 Y ss .. 22. MoRAu:s PRATS, Cuadernas de Derecho Judicial, 1995, ob. cit., p. 249; GARClA ALVAREZ/DEL CARPIO DELGADO, El delito de molos tro tas en el ámbito familiar, ob. cit., pp. 20 Y ss. 23. CUENCA GARClA, en Revista Jurídica de Cataluña, 1998, ob. cit., pp. 632 Y ss.; GoNZÁlEZ Rus, Curso de Derecho penal, M..W., Madrid, 1997, p. 169. bi d h Véase lo S. Aud. Madrid, 20 en. 1999: «el bien jurídico protegido no es 5610 la salud, lo integridad físico, sino tam ¡én e erec o a vivir razonablemente tranquilo, sin miedo, sin sumisi6n humillante y sin dependencia absoluto del humor ajeno, de suerte que el atentado a ese derecho puede penarse separadamente del atentado al derecho o lo salud». 71
••• Revista Penal Algunos aspectos del delito de malos tratos ción de vejación, humillación e inseguridad que suponen los malos tratos habituales; por otro, una valoración individualizada de cada acto aislado de violencia que vendría a calibrar de forma singular la entidad del resultado lesivo producido. Dicha relación, en principio, con las puntualizaciones oportunas,24 no debería plantear mayores proble mas. y no debería plantearlos porque para ello cuenta con un diseño teórico impecable que viene a garantizar el engranaje perfecto de cada elemen to concursal asegurando, de paso, la valoración je rarquizada del injusto conforme a la gravedad del resultado lesivo producido y, con ello, la propor cionalidad de la pena final resultante conforme a uno de los postulados básicos del Derecho penal. Evidentemente, no es la misma la conducta del padre que castiga reiteradamente al hijo ence rrándole en una habitación oscura y prolonga la situación de aislamiento durante varios días, lo que le genera crisis de pánico o angustia, que la conducta consistente en la realización continuada de ataques verbales aunque éstos, también por su habitualidad, representen una forma de vejación que merme la autoestima de la víctima, como por ejemplo, las palabras del marido que niega haber se casado por estar enamorado de su esposa, sino simplemente para estar más cerca de la hermana de ésta, de la que dice estar enamorado.25 De for ma paralela, por lo que a las agresiones fisicas se refiere, está claro que no pueden contemplarse va lorativamente idénticos los actos habituales de violencia que provocan serios resultados lesivos en la víctima que los atentados de pequeña inten sidad que, como empujones o zamarreos, ni si quiera dejan marcas en el cuerpo o que, incluso dejándolas, como los hematomas o arañazos, no precisan asistencia facultativa. Como decía, la valoración individualizada de cada acto de violencia y, con ello, el principio pe nal básico de proporcionalidad, se garantiza al contemplar el legislador toda una gama de delitos que valoran de forma individualizada la gravedad del ataque. Cada uno de los atentados aislada mente considerados encuentra un tipo al que re conducirse: desde la falta de lesiones del artículo 617.1 cuando sea necesaria una primera asisten cia facultativa tras la lesión física o incluso del ar tículo 617.2, cualificada por el inciso segundo, cuando la misma no sea necesaria (malos tratos de obra que no producen lesión), hasta los corres pondientes delitos de lesiones psíquicas o físicas cuando la víctima, además de una primera asis tencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico.26 Ni que decir tiene que estos delitos, en su caso, podrán apreciarse en las modalidades agravadas de los artículos 148,27 14928 Y 150 del Código Penal.29 Por su parte, por lo que a las le siones psíquicas de menor entidad se refiere, la 24. Así, por ejemplo, el que los tipos de lesiones entren en relación concursol con un delito de malos tratos determino, según entiendo, lo imposibilidad de apreciar en aquéllos lo circunstancia de parentesco, en cuanto que lo relación parental o análogo yo es tenido en cuen ta como elemento constitutivo del orto 153. 25. S. 9 jun. 1998. 26. Art. 147: «1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare o otro uno lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigada como reo del delito de lesiones con lo peno de prisión de seis meses o tres años, siempre que lo le sión requiero objetivamente paro su sanidad, además de uno primera asistencia facultativo, tratamiento médico o quirúrgico. lo simple vi gilancia o seguimiento facultativa del curso de lo lesión no se considerará trotamiento médico. 2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con lo pena de arresto de siete o veinticuatro fines de semana o multa de tres o doce meses, cuando seo de menar gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.» 27. «los lesiones previstas en el apartado 1 del articulo anterior podrán ser castigadas con lo peno de prisión de dos o cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido. 1.� Si en lo agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métados o formas concretamente peligrosas paro lo vida o salud, física o psíquico, del lesionado. 2.� Si hubiere mediado ensañamiento. 3.� Si lo víctima ""ere menor de doce años o incapaz.» 28. «El que causare o otro¡ por cualquier medio o procedimiento¡ lo pérdida o lo inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, lo impotencia, lo esterilidad, una grave deformidad¡ una grave enfermedad somático o psíquico, será castigado con lo peno de prisión de seis o doce años.» Esta cualificación comprendería, desde los deformidades hasta los lesiones psíquicos o psíquicos graves ocasionados por lo conducto de molos tratos. Dicho tipo permitiría comprender también los cosos de contagio del �irus del ,Sido: algo que fr�.uenteme�te trae .su.c�usa.:Je lo comisi6n de un delito previo, coacciones, amenazas, o de lo reiteroci6n de acciones velatoriOS que propiCian un clima. de tntlmldaclon implícito por lo que el sujeto accede o lo relación sexual. Por lo que o los lesiones se refiere, el simple hecho del contag�o,. antes aun �e desarrollar lo enfermedad, puede considerarse constitutivo de un delito de lesiones pslquicos en, los casos en que el conocimiento de lo m facción conlleve un cuadro de angustio en el paciente ante el temor o su desarrollo y, en definitivo, 01 desenlace fotol. Al respecto, GóMEZ RIVERO, Lo imputación de resultados procluciclos a largo plazo, Valencia, 1998, pp, 174 y ss. . . 29. «El que causare o otro lo pérdida o lo inutilidad de un órgano o miembro na principal, o lo deformidad, será castigado con lo pena de prisión de tres ° seis años.» 72
Doctrina valoración graduada del reproche penal también se garantiza al contemplar el legislador en el ar tículo 620 apartado segundo la conducta de cau sar a otro una amenaza, coacción, injuria o veja ción injusta de carácter leve, agravándose la pena en el inciso tercero del mismo apartado cuando la víctima sea uno de los sujetos del artículo 153. La dificultad para valorar de forma autónoma la conducta lesiva a efectos de la relación concursal, no se debe, por tanto, al diseño teórico de la solu ción legaL Tanto los resultados lesivos de mayor como de menor intensidad que pudieran tener re levancia penal encuentran en el Código tipos es pecíficos a los que reconducirlos; con ello se valo ran de forma autónoma, por imperativo del ar tículo 153, todos y cada uno de los resultados producidos a consecuencia de los actos de violen cia que, a su vez, están llamados a entrar en rela ción de concurso delitos con los malos tratos. Y porque dichos presupuestos teóricos se dan tanto en relación con los malos tratos físicos como con los psíquicos, en principio, respecto a ninguna de las dos variables de ejercicio de violencia debieran plantearse especiales problemas para articular en cada caso la relación concursal. Obsérvese, además, que la incorporación de la cláusula concursal en el artículo 153 viene a solu cionar uno de los problemas interpretativos que se había presentado como más conflictivo en el capí tulo del régimen concursal de este delito con otros títulos delictivos. Y es que, en efecto, en la regula ción anterior en la que estaba ausente dicha cláu sula, si bien podía considerarse mayoritaria la opinión doctrinal favorable a apreciar el corres pondiente concurso de delitos, no habían faltado propuestas en el sentido de excepcionar dicha re gla en determinados supuestos; en concreto, en los casos en que la valoración autónoma del atentado sólo pudiera subsumirse en una falta de lesio nes)O Las dudas las despeja sin ambages dicha cláusula al referirse de forma expresa y sin distinción a los resultados lesivos que se tradujeran sim plemente en una falta. Es más, por ello, porque la cláusula se introduce sin excepción ni matiz algu no, las reglas del concurso de delitos deben regir también en los casos en los que el atentado en que se concreta el acto de violencia puntual sea la fal ta de maltrato del artículo 617.2 del Código PenaL Esta solución, a la que en general se había opues to la mayoría de la doctrina, normalmente con el argumento de que el delito de malos tratos no es más que una cualificación de dicha falta, se des prende ahora claramente del artículo 153 del Có digo Penal.3i En realidad, se trataría simplemente de la confirmación legal de la solución a la que debe conducir la comprensión autónoma del bien jurídico protegido en el artículo 153 que, por ello, en absoluto se solapa con el maltrato de obra del artículo 617.2, en el que el bien jurídico protegido no es sino la integridad física,32 que resulta lesio nada ahora de la forma más leve imaginable)3 Sin embargo, esta aparente facilidad para enla zar el doble nivel en que se diseña la respuesta ju rídica empieza a encontrar dificultades tan pron to como se abandona el primer plano de la activi dad del jurista, el del estudio de los instrumentos de construcción teórica de la relación concursal, y se aborda la tarea de identificar los actos que de sencadenen la aplicación práctica de dichas reglas teóricas. A esa dificultad contribuye de forma sin gular la fenomenología misma de uno de los actos de violencia que menciona el precepto tras la Re forma de 1999: las de carácter ps{quico. Baste pen sar que mientras la lesión {{sica siempre trae su causa de un acto de violencia {{sica, la ps{quica puede traerla tanto de un acto de violencia ps{qui ca como flsica. Son precisamente los casos en los que en su origen la lesión psíquica carece de dicha autonomía, esto es, cuando se vincula en su ori gen a actos de violencia física, los que van a resul tar más problemáticos en la práctica. Como no dudan en señalar los especialistas, las alteraciones 30. Por todos, BEROUGO GóMEZ DE lA TORRE, La Reforma penal de 1989, Madrid, 1989, pp. 10.4 Y ss. De hecho, la propia Fiscalía General del Estado, en Circular 2/1990, afirm6 que «si las lesiones causadas por las violencias habituales fueren constiMivas de falta, el arto .425 consumiría esos resultados que en cierto modo, están ínsitos en el término ·violencia física"». 31. No obstante, en el sentido que aquí se de f iende se había pronunciado ya algún autor en la regulaci6n anterior, si bien de formo realmente minoritaria: es el coso de GRACIA MARTiN, en Comentarios al Código penal. Parle Especial, ob. cit., p . .426. 32. En un sentido distinto, PÉREZ ALONSO, «El delito de lesiones», en ADPCP 1990, p. 628, paro quien el bien iurídico protegido es lo dignidad personal. A mi iuicio, si bien es indiscutible que la dignidad es el trasfondo de lo tipificaci6n de muchos tipos deli � ivos, su con cepto no puede manejarse como un bien jurídico independiente, tutelado en primer plano por el Derecho penal. De lo contrano, habría de llegarse a la condusi6n de que prácticamente en todos los tipos delictivos es ese el bien jurídico protegido. 33. Todo ello sin oIvidor que lo soluci6n de entender que la falta del arto 617.2 se subsume en el delito de malos tratos podria dor lu gar a consecuencias inadmisibles. De hecho, algún defensor de dicha soIuci?", como .CuENCA GARClA, en R�vista Juri?ica. de Cataluña, 1998, oh. cit., pp. 653 o 661 pone de relieve los problemas a que conduce dicha soIUCI6n o efectos de apreciar la habltu � lldod: «ya que si ha habido una sentencio condenatoria en relaci6n a uno falta de molos tratos del art. 617.2 c.P., ésta no puede ser considerado de nue vo poro formar porte de lo habitualidad requerida por ellipo del art. 153 c.P.; pues ello, en principto, vulneraría el principio de 'non bis in idem'». 73 •••
••• Revista Penal Algunos aspectos del delito de malos tratos psíquicas producidas a consecuencia de la lesión física previa pueden referirse tanto a las vivencias experimentadas (los actos de violencia física ya realizados) como a las alteraciones psicológicas ante el temor a nuevas agresiones o reacciones violentas. Es lo que se conoce como trastorno de estrés pos traumático, recogido en la Clasificación Internacional de Enfermedades de la O.M.S., en� tre cuyas manifestaciones se encuentran las revi� viscencias o suefios, episodios de temor e incluso evitación de situaciones' que recuerdan o sugieren el trauma, llegando a dar paso a crisis de pánico o agresividad. Todo ello acompañado de un estado de hiperactividad e hipervigilancia, reacciones de sobresalto, insomnio, ansiedad, depresión y a ve ces, incluso, tendencias suicidas.34 ¿Deben dotar se a todas estas alteraciones de una valoración pe nal autónoma o, por el contrario, se trata de sim ples consecuencias accesorias o concomitantes a la lesión, cuya valoración ya es tenida en cuenta en el marco penal de aquélla? Dejando al margen cuestiones relativas a la difi cultad misma de apreciar el nexo de atribución entre la conducta del agresor y la lesión psíqui ca,35 la primera dificultad que se plantea tiene que ver con la imprecisión misma del concepto de le sión psíquica, lo que da paso a un doble interro gante: en primer lugar, respecto a la entidad que debe tener la misma para convertirse en soporte autónomo de valoración penal; en segundo lugar, allí donde se haya dado una respuesta afirmativa, los criterios con los que pueda 'delimitarse respec to a tipos limítrofes, especialmente, los delitos contra la integridad moral. En relación con el delito contra la integridad moral debe advertirse que hasta la fecha la juris prudencia solamente 10 ha apreciado en una oca sión. Se trata de la Sentencia dictada por el Juz gado de lo Penal número 3 de Barcelona de 1 de enero del 2000 (confirmada después por la Au diencia Provincial), en la que, tras una discusión, el hombre cogió un martillo y amenazó de muer te a su compafíera, al tiempo que la cogió por el pelo y la arrastró hasta el lavabo de la vivienda. Una vez allí, metió la cabeza de su compafiera en la taza del retrete y comenzó a tirar de la cadena para así causarle una sensación de angustia y ago bio. El Juzgado le condenó a un afio de prisión por un delito contra la integridad moral así como a un arresto de seis fines de semana por una falta de lesiones. De entrada, la dificultad se centra a la hora de definir la intensidad mínima de los actos de vio lencia psíquica que sean relevantes para integrar el tipo objetivo de los malos tratos. Porque si bien es verdad que el Derecho penal no puede perma necer impasible ante los actos de violencia en el ámbito familiar; tampoco puede manejarse, ahora en el extremo opuesto, para reaccionar frente a comportamientos que si bien pueden ser incómo dos dentro del núcleo familiar o de la relación de pareja, no revisten la intensidad suficiente para convertirse en objeto de reproche penal. Casi ni que decir tiene que la dificultad se agudiza en el ámbito de las violencias psíquicas, donde es más difícil definir los contornos de aquéllas frente a lo que todavía puede insertarse en los límites de lo admisible o tolerado. Baste pensar; por ejemplo, en conductas como la de realizar comentarios que pueden suponer un desprecio o ridiculización de la otra persona, o levantar la voz en público, com portamientos que, según algunos estudios, son vi vidos por la víctima como auténticos actos de vio lencia psíquica y, sin embargo, a la vez, se prestan a valorarse como simple expresión del deterioro de una relación de pareja, algo respecto a lo que está claro que el Derecho penal no tiene nada que decir. Por mucho que dé paso a una vivencia ne gativa, 10 cierto es que criminalizar estas situacio nes sería tanto como perder de vista los límites mínimos de la intervención penal. No es por ello de extrañar que en la doctrina se hayan ensayado 34. Véase JIMÉNEZ CASADO, Malos tratos conyugales a mujeres en el área de Sevilla, Sevilla-Málaga, 1995, p. 65; también Violencía contra la mujer, ob. cit., p. 54. 35. Véase, por ejemplo, la S. Aud. Las Palmas 5 dic. 1998, en las que, pese a los malos tratas inferidos al hijo por parte de la n:'adre, se niega que la situación de desequilibrio y problemas de comportamienta del niño puedan imputarse en solitario a la madre: «El chiCO ha pasado por un cúmulo de circunstancias que han llevado a los pro�lemas de conducta expuestos en el p1er:'ario por la di�ra del �oIe gio ... En primer lugar, consta en la causa que fue un niño no querido por su madre, por ser fruto de relaciones con su marido -el pri rocuando ya existla una ruptura de fondo entre ellos. Que incluso pensó en abortorlo' pero le disuadieron, ayudándola y ';1nimándola para que no lo hiciera. Que sus primeros tiempos fueron en prisi6n. Que all¡ era maltratado, hasta, el extrerrtC? de ser denuncl�a y con denada luego. Que la relación con el hombre que ahora "está" con la acusada, no es buena y que este le ha VISto en toda su Vida, un par de años a lo sumo. Que ha estado internado en un Centro de Acogida de la Direcci6n General del Menor del Gobierno de Canarias. Que tuvo una escolarizaci6n interrumpida y reanudada en un Colegio británico de la capital. Que presenc!6 y fue víctima de malos �atos de s� madre, a la que tiene un gran miedo, como puso de relieve la psic610ga forense interviniente en la .v�sta. Y que, en C?nsecuencla, es 16g1co que con tan intensas experiencias en su corta vida, sea un niño dificil, con problemas de agreSIVidad. Pero, precisamente par todo lo relatado no puede achacarse excluslvamente a la acusoda los daños que se le haya inRigido a su "salud mental". Eso no sería justo, y en consecuencia, no estimamos producido el mencionado delito.» 74
Doctrina fórmulas para restringir el círculo de conductas relevantes a efectos de apreciar los actos de vio lencia que requiere el artículo 153. Así, por e j em plo, puede citarse la propuesta de GARctA ALVA REZ/DEL CARPIO DELGADO para quienes «no toda expresión verbal constituye una conducta psíqui ca, sino sólo la que, de manera más o menos rele vante, incide directamente sobre la psiquis del afectado, poniendo directamente en peligro su sa lud menta1».36 Pero no se agotan en este punto las dificultades que conlleva la imprecisión de los conceptos que tienen que ver con la esfera psíquica. Los proble mas también se plantean a la hora de determinar cuándo pueda entenderse que el acto de violencia psíquico en cuestión se ha plasmado en un resulta do lesivo que pueda dar paso a la aplicación del co rrespondiente tipo de lesiones -psíquicas-, aspecto que se convierte en el verdadero punto neurálgico de la discusión en torno a la relación concursal del delito de malos tratos con las lesiones. • Excurso: el problema de la autonomía de los actos de violencia psíquica. La relatividad, impre cisión y dificultad que se presenta no pocas veces para diagnosticar y definir las alteraciones de or den psíquico abre todo un abanico de dudas en torno a si determinadas anomalías psíquicas pue den considerarse como auténticas lesiones o, por el contrario, como meras alteraciones más o me nos pasajeras que se resisten a calificarse como patologías. Ello a su vez enlaza con la vieja polé mica en torno a si la apreciación de un delito de lesiones requiere constatar o no una lesión somá tica y, en definitiva, en torno a lo que haya de en tenderse por integridad corporal como fuente de la que deba traer su causa la lesión psíquica. Des de luego que la cuestión no es baladí. y no sólo porque es evidente que de exigirse dicha lesión de base somática se restringe considerablemente el ámbito típico del delito de lesiones, sino porque a ello se añade de forma inevitable una segunda li mitación nada desdeñable en el ámbito de las le siones psíquicas: las dificultades probatorias para acreditar en el proceso la existencia de dicha base somática. Alguna Sentencia, como la del Tribunal Supre mo de 9 de junio de 1998, ha exigido dicha base somática al considerar que «el tipo penal de las le siones exige como presupuesto una lesión corporal, lo que, más allá de los casos en que se produzca una pérdida, perturbación o modificación de la sustan cia corporal, debe afirmarse cuando se trate de la producción de malestares fisicos de cierta entidad, como la producción de terror o de asco. Con respec to a estos últimos fenómenos se ha entendido que sólo cabe apreciar la exigencia de incidencia corpo ral cuando "junto a la conmoción del equilibrio es piritual se dé también una excitación de los nervios sensitivos del sistema central nervioso que transmi ten las impresiones sensibles". Esta tendencia con trasta, sin embargo, con el hecho de que el Códi go Penal se limite a exigir en el artículo 147 para apreciar un delito de lesiones que, por cualquier medio o procedimiento, se cause una lesión que menoscabe la salud mental. Como con buen crite rio ha señalado un destacado sector doctrinal, ello debería llevar a priorizar en exclusiva el dato de la alteración psíquica, con independencia del efecto que tenga en el aparato nervioso central, siendo, todo lo más, la certificación de la base somática de la lesión un dato más a tener en cuenta a la hora de acreditar la realidad de aquélla.37 Lo cierto es que, tal vez fruto de todas esas im precisiones y dificultades interpretativas, la solu ción parece estar abocada a la contemplación del caso concreto. Así, por ejemplo; el Alto Tribunal ha negado la existencia de lesiones psíquicas en la conocida Sentencia de 30 de octubre de 1994, en la que se enjuiciaban las prácticas a que fueron so metidos los niños en la Secta Niños de Dios. En ella, el Tribunal Supremo descarta que las altera ciones psíquicas sufridas por los niños tuvieran intensidad suficiente para integrar un delito de le siones al entender que «la única alteración psico lógica admitida por la Sala sentenciadora consiste en la "dificultad de integrarse con niños de su edad y pertenecientes al área cultural catalana y de futu ro, para insertarse con éxito en la sociedad postin dustrial y competitiva", descartando la existencia de "lastimamientos psiquicos". Esta valoración en cuentra su apoyo en el contenido de la pericial psi quiátrica que recoge la sentencia recurrida resaltan do que los peritos han sido unánimes al descartar rotundamente cualquier enfermedad mental en sen tido de dolencia de origen endógeno o exógeno, ex cluyendo cualquier tipo de ''Psicosis'' reactiva -para noia, maniaco depresiva o esquizoide-, habiéndose descubierto exclusivamente en una niña, una defi ciencia cerebral congénita en vias de compensación. 36. GARCíA ÁLVAREZ/DEL ÚRPIO DELGADO, El delito de malos tratos en el ámbito familiar, ob. cit., pro 32 y ss. 37. MUÑoz CONDE, Derecho penal, Parte Especial, p. 110; QUINTERO OUVARES, «las lesiones en e nuevo C&Jigo Penal (Aspectos pro blemáticos)>>, en las Actos del Congreso de Derecho penal y procesal «El nuevo Código Penal y la Ley del Jurado», celebr�do en ?evilla del 11 al 1 de noviembre de 1996, p. 63: «la lesión psiquica no puede reducirse al cerrado pero impreciso campa de la inoculaCión de una enfermedad mental, sino que acoge el más plausible del daño o trauma psiquico». 75 •••
Revista Penal Algunos aspectos del delito de malos tratos ... -- -------- � ------------------------------------------------------------------------------ -- delito de amenazas o, en su caso, un atentado a la integridad moral? Si bien es verdad que las dificultades están pre sentes tanto en uno como en otro supuesto, no es de extrañar que sea con relación a la segunda ca lificación, esto es, la relativa a la posibilidad de apreciar un delito contra la integridad moral, don de las dudas se agudicen ante la dificultad misma de trazar los perfiles de las conductas que tengan cabida en ese delito.49 En cualquier caso, por lo que ahora interesa, baste decir que si el criterio para admitir dicha relación concursal tiene que ser la atención a los bienes juridicos protegidos en los respectivos tipos delictivos, la dificultad para apreciar un concurso de delitos se comprende de inmediato ante el paralelismo innegable de los atentados a la integridad moral y la conducta de malos tratos, hasta el punto de que, como ense guida intentaré fundamentar, apreciar cumulati vamente ambos delitos supondría valorar dos ve ces el mismo contenido de injusto. La identidad resulta evidente cuando se repara en que en ambos casos se trata en última instan cia de prácticas vejatorias, de conductas que po nen el acento en el clima y contexto de vejación y humillación en que se desenvuelve el conflicto y, en definitiva, en la proyección emotiva de la agre sión. Bien es verdad que el delito de malos tratos tamiza la protección de la dignidad de la persona desde la perspectiva del riesgo de que se produzca un resultado lesivo, y que la nota de la reiteración, consustancial al tipo de malos tratos, incorpora la tutela de un aspecto que en absoluto está presen te en la valoración aislada del concreto atentado a la integridad moral: a saber, la situación de inse guridad, miedo y humillación que genera en la víctima la realización continuada de actos de vio lencia. Con lo anterior, sin embargo, lo único que se dice es que el delito de malos tratos desborda y supera al contenido de desvalor propio de la inte gridad moral para adoptar una perspectiva más amplia que la de éste. Y es que, en efecto, cuando más arriba se hacía referencia al bien juridico pro tegido en el artículo 153 se subrayaba que, por en cima del riesgo de que se produzca una lesión, el precepto se orienta a proteger la dignidad y bie nestar de la persona, que se ve atacada por la hu millación y vejación que supone su sometimiento a conductas violentas, aspectos éstos que protege en exclusiva el delito contra la integridad moral. Por ello, apreciar en tales casos un concurso de delitos supondría castigar dos veces el mismo con tenido de desvaloro Entre los delitos que pudieran plantear proble mas concursales con los malos tratos cuando los actos de violencia son psíquicos, no puede dejar de hacerse referencia al delito de amenazas. Tam bién aquí el parecido con el artículo 153 es inne gable. En primer lugar, porque también en el deli to de amenazas está presente un rasgo básico del delito de malos tratos: la perturbación de la tran quilidad, del sentimiento de seguridad,50 lo que, de nuevo, vuelve a emparentar los respectivos bie nes jurídicos. Es más, en el delito de amenazas puede descubrirse una afinidad adicional que no estaba presente en los delitos contra la integridad moral; a saber, que también en aquél la perturba ción de la tranquilidad no se agota en un momen to temporal concreto, sino que se proyecta duran te todo el lapso temporal en que está vigente la amenaza, dando así paso a un estado de intran quilidad e inseguridad. Si cabe, las dificultades se complican aún más desde el momento en que, como es sabido, las amenazas son delitos de mera actividad,51 por lo que desde el punto de vista es tructural se acentúa el parecido con el delito de malos tratos que, según se vio, pone también el acento en el desvalor de acción: en los actos de violencia ejercidos al margen del resultado que produzcan. No obstante, entiendo que ahora la estricta apli cación de la regla concursal contenida en el ar tículo 153 no supondría castigar dos veces un mis mo contenido de desvaloro Y ello porque, pese al parecido de los bienes juridicos y la técnica de ti pificación, en el delito de malos tratos pasan a pri mer plano aspectos que no son tenidos en cuenta por el delito de amenazas y, a la inversa, en éste se contempla un aspecto que es aj eno al delito de ma los tratos. Por lo que a lo primero se refiere, baste pensar que el clima que genera la habitualidad de la violencia y el contexto situacional en el que se produce determina, 110 ya la continuidad de un mismo elemento de perturbación (como es el caso de la amenaza) sino de las condiciones mismas que generan su continua sucesión. Ello da paso a una situación de conflicto ajena al desvalor del acto concreto a que atienden estos delitos, desbor49. Por todos, DiA:z PITA, «El bien jurídico protegido en los nuevos delitos de tortura y atentado contra la integridad moral», en Estudios Penales y Criminológicos, Universidad de Santiago de Compostela, 1997, pp. 59 Y ss. 50. MUÑOz CONDE, Derecho Penal, Parle Especial, ob. cit., p. 159. 51. Con relación a este último osi lo revela el hecho de que, conforme a la doctrina mayoritaria, se aprecie el desvalor de acción � las amenazas incluso cuando la víctima no llega a sentirse subjetivamente intimidada pese a que la amenaza tenía, desde una perspecti va ex ante, capacidad objetiva para hacerlo; por todos, MuÑOz CONDe, Derecho Penal, Parle Especial, ob. cit., p. 159. 82
Revista Penal Algunos aspectos del delito de malos tratos dando así su puntual contenido de injusto.52 Pero en segundo lugar, decía, en el delito de amenazas se contempla un específico contenido de desvalor que no resulta atendido por el delito de malos tra tos. Me refiero a la situación de inseguridad o in tranquilidad que genera la amenaza en concreto y que infunde a la víctima un temor que no se con textualiza ya en el difuso clima de violencia conti nuada a la que se ve sometida, sino que se focaliza en el miedo a un mal inminente y concreto. Por ello, sólo apreciando un concurso entre ambos ti pos delictivos se logra apreciar en su totalidad el contenido de desvaloro Hasta aquí se ha afirmado que el delito de malos tratos puede entrar en una relación concursal tan to con el delito de lesiones como con un delito de amenazas. Cuestión distinta es si dicha relación debe discurrir conforme a las reglas del concurso ideal o real. Frente a lo sostenido por cierto sector • I doctrinal, que considera que en todos53 o al menos en parte de los casos54 la solución tiene que ser la del concurso real, entiendo que el mismo ha de te ner carácter ideal. Bien es verdad que la exigencia de habitualidad como elemento típico de los malos tratos determina que la acción constitutiva del res pectivo atentado a la integridad o salud nunca pue da integrar, por sí misma, el tipo del artículo 153. Entiendo, sin embargo, que ello en absoluto empe ce la apreciación de las reglas del concurso ideal, ya que lo importante es que la acción en concreto forma parte (total o parcialmente) del injusto de dos tipos delictivos distintos y, por ello, la valora ción del resultado autónomo no puede disociarse de la contemplación unitaria de la acción de la que trae su causa, esto es, la que a su vez da paso tan to a un puntual resultado lesivo como a un acto de violencia a efectos de computar la habitualidad en el delito de malos tratos.55 • 52. GARCíA ÁLVAREZ/DEL CARPIO DELGADO, El delito de malos tratos en el ómbito familiar, oh. cit., pp. 45 Y ss. 53. Por todos, TAMARIT SUMAllA, La reforma de los delitos de lesiones, Barcelona, 1990, p. 18l. 54. CUENCA GARCíA en Revista Jurfdica de Cataluña, 1998, oh. cit., p. 663. 55. GARdA ÁLVAREZíDEL CARPIO DELGADO, El delito de malos tratos en e/ 6mbita familiar, oh. cit., pp. 40 Y ss. 83