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Comentarios al Código Civil español

Manresa y Navarro, José María

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COMEN T AL CODI 1 J0 CIVIL  »L POR D. 'OSÉ MARÍA MANRESA Y NAVARRO Magistrado del Tribunal Supremo, jubilado, ton honores de Presidente de Sala del mismo Tribunal, I r les] de las Secciones 1. 1 y 4.' de la Comisión general de Codilleación, del Instituto de Reformas sociales y del Consejo Penitenciario y Abogado del Ilustre Colegio de Madrid. CON LA COLABORACIÓN DE VARIOS JURISCONSULTOS Y UNA INTRODUCCIÓN DEL EXCMO. SR. D. FRANCISCO DE CÁRDENAS TOMO I Cuarta edición, corregida y aumentada. A.DRID Hijos de Reus, Editores - Impresores - Libreros. Cafilzares, 3 duplicado. 1914 ^a,:;: ^. r:^ ^: TRODUCCION Cuéntase en Francia que al saber Napoleón I que Mr. Maleville había comentado su Código civil, excla- mó lleno de amargura: mon code est perclit. Tanta era la pasión de aquel grande hombre contra los abogados, y tanto su temor de que, entregada su obra al análisis interesado y á las disputas de los curiales, se falseara su espíritu y se torciera el sentido de sus disposiciones. No era esta, sin embargo, una opinión nueva y singular, pues ha habido en todos tiempos estadistas y críticos, que en presencia del abuso que para servir las malas causas, solía hacerse en las discusiones forenses, de las múltiples y diversas doctrinas de los intérpretes, juz- gaban que los comentarios de las leyes servían más para obscurecer su texto que para explicarlo y acla- rarlo. Así opinaba el ilustre Bacon, entre otros. Pero si de este mal ofrecía la antigua literatura jurídica al- gunos ejemplos, también los mostraba de sabios glosa- dores que, con su profunda erudición y diligente críti ca, habían hecho brotar la luz del texto obscuro ó in- TOMO I CÓDIGO C UVI L oi cierto de las leyes. Así es que si el Rey Alfonso XI, para remediar la confusión é incertidumbre del dere- cho, á que daban lugar en su aplicación, la variedad y contradicción de las opiniones de los antiguos intérpre- tes, las privó de toda autoridad, prohibiendo alegarlas en los tribunales y permitiendo tan sólo leerlas en las escuelas, no fué observada esta ley, y cuando D. Juan I, en 1383, quiso que se cumpliera, tuvo que modificarla, eximiendo de la prohibición las obras de Bartolo y Juan Andrés, cuyas doctrinas habían de seguirse aplicando. Si D. Juan II por su Pragmática de 1417, reiteró con sanción penal la prohibición anterior respecto á los es- critos de doctores posteriores á Bartolo y Andrés, los Reyes Católicos, por su Ordenanza de 1499, ampliaron el privilegio que gozaban estos dos famosos glosadores á Baldo y al abad Panormitano. Verdad es que los mis- mos Reyes Católicos reprodujeron en la ley 1. a de Toro, la antes citada de D. Alfonso, derogando su propia Or- denanza de 1499; pero no lo es menos que siguieron alegándose en el foro las leyes romanas y canónicas con sus glosadores; y así el Consejo, cuando por su auto acordado de 1713, mandó guardar la ley de D. Alfon- so XI, la modificó hasta cierto punto, declarando que las leyes romanas y canónicas debían considerarse co- mo sentencias de sabios, «que sólo pueden seguirse en defecto de ley, en cuanto concuerdan con el dere- cho natural y confirman el real, y que no deben prefe- rirse los comentarios de autores extranjeros á la doc- trina de nuestros propios autores, que con larga expe- riencia explicaron, interpretaron y glosaron las leyes y ordenanzas, fueros y costumbres de estos Reinos». Por todo lo cual se ve que en ningún tiempo ha sido posi- INTRODUCCIÓN  VII ble prescindir de los comentarios de las leyes, por más que á veces se haya abusado de ellos, y que carecía de todo fundamento la opinión de los que pretendían pros- cribirlos. En buen hora que se desechen y condenen los cc- mentarios que, en inútil y pesado fárrago, confunden y obscurecen el sentido de los textos, y los que sin dar más luz que la que la letra de los mismos arroja, dis- traen la atención de quien los consulta, con definiciones impertinentes, citas extravagantes ó episodios supér finos; pero aquella interpretación que explica las leyes por sus orígenes históricos y sus fundamentos filosófi- cos, y con estos auxilios penetra en su espíritu y des- cubre lo que ellas ordenan por lo que el legislador quiso decir, ¿cómo no ha de ser conveniente y á veces pece sacia? La exégesis que sigue paso á paso los artículos de un código, expone sus motivos, patentiza su apli• cación con ejemplos, los aproxima entre sí para que mutuamente se expliquen, y reuniendo la teoría cientí - fica al texto legal práctico, revela exactamente el pen- samiento del legislador y el sentido genuino de sus pa- labras; lejos de dificultar la buena administración de justicia, contribuye á facilitarla y dirigirla por la vía recta del derecho. Y si á estos valiosos elementos se agregan, como es necesario, las resoluciones del Tribu - nal Supremo en las dudas legales á que hubieren dado lugar los mismos textos, el comentario habrá llenado cumplidamente su objeto. El comentario simplemente teórico, entendiendo por tal el que prescindiendo de la historia, busca en la razón pura el fundamento de sus juicios y en el senti • miento de la justicia universal el criterio para formar- VIII  045DIO O OIVI L les, suele no dar á conocer bastante las leyes que tiene por objeto. Como estas leyes no son séres aislados y es- pontáneos, que viven desprendidos del suelo en que tie nen su destino sino que, al contrario, ocultan sus raí- ces en la historia y guardan estrecha relación con todo lo que les rodea, el que haya de analizarlas y juzgarlas no puede prescindir de tan esenciales circunstancias. Para formar acertadamente tales juicios no basta apli • car á las leyes el criterio de la verdad moral absoluta,. sino que es necesario sujetarlas también al de la ver- dad local y relativa, obra de los tiempos y de las cos- tumbres. El sentimiento de la justicia lo mismo existe en Europa que en China; y sin embargo; ¡cuánta dife- rencia entre sus leyes! Reconocida la utilidad de los comentarios, lo ha sido también la de agregar uno de origen oficial al texto de los nuevos códigos, que sirva de guía á los tribunales encargados de aplicarlos, con preferencia á toda inter- pretación de carácter privado. Bentham quería que toda ley llevara su explicación al pie; Rousset, en su libro De la redaetion et de la codffication rationnelles des lois, pretende que el legislador redacte, á la vez que el código, una exposición de motivos, que contenga: 1. 0 , la historia - de cada ley, con expresión de las causas y circunstancias que la hayan hecho necesaria ó útil; 2. 0 , la parte jurídica y dogmática de la misma, en que se demuestre su constitucionalidad y los principios de justicia y de derecho en que se apoya; y 3. 0 , la par. te analítica en la cual se explique el alcance especial de las disposiciones de la ley y se den las definiciones de los términos legales, á fin de que su inteligencia no quede á merced del arbitrio privado. El código fran- INTRODUCCIÓN  IX cés tiene su más autorizado comentario en las sesio- nes publicadas del Consejo de Estado que lo redactó, y las del Tribunado que le dió su aprobación, después de largos debates y luminosos informes. El Código ita- liano va precedido también de una exposición dirigida al Rey por el Ministro de Justicia, en la cual, aunque brevemente, se da alguna razón de la obra. El nuevo proyecto de Código para el Imperio de Alemania va precedido de una exposición de motivos que ocupa cin- co gruesos volúmenes. No pediría yo tanto para nues- tro Código civil; pero es de sentir que precipitándose más de lo conveniente su publicación, no se diera lugar á que la Comisión que lo redactó lo acompañase de una exposición razonada de los fundamentos de sus más im- portantes disposiciones, ó al menos de las que han ve- nido á modificar nuestro antiguo derecho. Así se ha- brían tal vez evitado alguno de los errores en que han incurrido los que en el Parlamento y fuera de él se han creído en el deber de criticarlo. Así también sus numerosos comentadores hallarían noy criterio más se- guro para resolver las dudas que pueda ofrecer la recta inteligencia de sus textos. II Los adversarios de la codificación hacen argumento contra ella de la necesidad y de la multitud de comen- tarios que originan los códigos. Si éstos, dicen, aun siendo los mejores, necesitan ser comentados para pro- curar su recta aplicación, será porque la forma de le- gislar codificando es de suyo esencialmente imperfecta, CÓDIGO CIVIL y entonces valdría más suprimir los textos, sustituyén- dolos con un comentario oficialmente autorizado. El ilustre jurisconsulto Sr. Durán y Bas, en sus conferen- cias sobre La codificación y sus problemas, en que tan gallarda muestra ha dado de su talento y su ciencia, procura demostrar la imperfección de los códigos, ale- gando que la fórmula de sus preceptos no puede ser pa- rafraseada ni comentada, como la de las leyes antiguas, sino dogmática en su expresión y abstracta en su con- tenido; y por lo tanto, corre el peligro de ser obscura, si breve; confusa, si redundante; casuística, si múltiple y concreta, y ocasionada á antinomias, si poco precisa. Mas para evitar tales peligros, lo que hay que. procu- rar es que los preceptos de un código no se expresen en forma tan breve que resulten obscuros, ni tan redun dante que aparezcan confusos, ni tan múltiple y con- creta que sean casuísticos, ni tan poco precisa que dé lugar á antinomias. Pero de que el legislador pueda in- currir en alguna de estas faltas, no se deduce que de- bamos renunciar á los códigos, así como de que las obras humanas puedan ser imperfectas no se sigue que debamos abstenernos de intentarlas. Lo que, admitido el argumento del sabio jurisconsulto catalán y recono sida la verdad de los peligros que sefiala, debe ecn más razón afirmarse, es que los códigos, aun los más perfec. tos, necesitan razonados comentarios. Nuestro Código civil los ha menester tanto como cualquiera otro, porque si no adolece ni con mucho de todos los defectos que le han achacado los críticos, tam- poco carece de ellos, y como los más de los conocidos hasta ahora han de ser remediados por la jurispruden- cia, deberá ésta ser iniciada por- los comentaristas, al INTRODUCCIÓN  XI menos en los casos presumibles, en erie su necesidad pueda preverse. Si tales casos ocurren, los tribunales vendrán á resolverlos, y algo podrá aprovecharles el estudio previo que se haya hecho de los textos cues- tionables. Pero nuestro Código no sólo necesita ser comentado, sino defendido de algunas de las críticas que de él se han hecho. No todos los jurisconsultos españoles acep- tan como buena la codificación, y recordando algunos las batallas que hace años riñó la escuela histórica con la filosófica en Alemania, se inclinan más á la primera que á la segunda, y habrían preferido á un Código, le. yes especiales sobre aquellas materias del derecho ci- vil que necesitaran reforma. No he de detenerme á dis- cutir ahora las razones que entonces se alegaron par los partidarios de uno y otro sistema; recuerdo aquel inte- resante debate, porque en él han buscado algunas de su armas los que empiezan por censurar la existencia del Código y lamentan que no se haya adoptado en su lugar el sistema de las leyes, especiales: los que para defender la diversidad de legislaciones dentro de una nación, confunden esta causa con la de la unidad de sus leyes. Una cosa es codificar y otra reformar el dere cho, puesto que lo uno se puede hacer sin lo otro, como sucede en Inglaterra, donde se reforman y sustituyen los viejos estatutos sin codificarlos; mas por lo mismo no se pueden achacar á la codificación los inconvenien- tes que puede ofrecer la unificación extemporánea y violenta del derecho. Tratando ahora tan sólo de la necesidad y la oportunidad del nuevo Código, debo afirmar que la escuela histórica, si subsiste en todo lo que se refiere al predominio de la historia en las leyes, CÓDIGO CIVIL ha perdido la mayor parte de su valor é importancia en cuanto á proscribir la codificación, desde que hay códi- gos en casi toda Europa y en muchos Estados de Amé- rica, Ya no se discute aquella doctrina, y si se recono- ce la verdad de muchas de sus afirmaciones, óptase generalmente por las de la escuela contraria, conside- rando que son mayores los inconvenientes de regirse por una legislación desparramada sin método en multi- tud de volúmenes, nacida en tiempos diversos y á ve- ces antinómica, que por un código ordenado y sistemá- tico, aunque sea incompleto. No hay que exagerar, sin embargo, los beneficios de la codificación. Reducidas las leyes á un cuerpo doc- trinal escrito en el lenguaje corriente y estilo claro, algo podrá ganar con el tiempo la educación del pue- blo y su instrucción jurídica; pero nunca será ésta tal que deje de ser el conocimiento del derecho positivo inaccesible al vulgo indocto. Ventaja grande es de la codificación reunir en un solo volumen todo el dere- cho civil vigente en la época de su publicación, faci- litando con ello su conocimiento; pero sabido es tam- bién que no basta la codificación para fijar un estado permanente de derecho; porque siendo limitada la pre- visión humana, mudando las costumbres con los tiem- pos, transformándose la sociedad y variando los inte- reses, ó han de renovarse los códigos con cada nueva generación, ó han de ser un obstáculo al desarrollo de los futuros progresos jurídicos. Si se reforman cada vez que se descubren abusos nuevos ó nuevas necesidades que satisfacer, tal vez estas reformas obligan á retocar otras disposiciones que estaban en armonía con las re- formadas, resultando alterada toda la economía de la INTRODIJOCLÓN  XIII obra. Pero cuando la multitud de las ley e2 introduce la confusión* y la incertidumbre en el derecho; cuando las vicisitudes sociales y las revolucionas políticas han venido después á acrecentar aquel número con otras leyes inspiradas en diverso y aun contrario espíritu, y cuando por consecuencia de este estado legal sufre grave daño la administración de justicia, porque como dice Tácito, a corruptissima Republica plurimo; leges, ¿qué remedio queda sino refundir la legislación vigen- te en bien ordenados códigos? III Reconocida la necesidad del Código civil, objeto de esta obra, cúmpleme examinar si su redacción respon- de á los progresos de la ciencia jurídica. Al verificar- lo, empiezo por afirmar que no deben calificarse de progreso todas las cosas nuevas, que individuos ó co- lectividades pretendan introducir en el fondo ó en la exposición del derecho, mientras que no hayan sido aceptadas por la mayoría de los juristas y comprobadas por la experiencia. Cuando se promulgó el código francés lo acusaron de refractario al progreso hombres tan ilustres como Benjamín Constant, Chenier, Guin- guené y otros. Críticábanle porque no contenía nada verdaderamente nuevo, ninguna creación legislativa que imprimiera á la sociedad francesa un carácter pro- pio y duradero, porque no era más, decían, que una traducción de los textos del derecho romano y de las costumbres, tomadas de la Instituta de Justiniano ó de las obras de Domat y Pothier, reducidos á artículos XLV  CÓDIGO CIVIL numerado. P ortalis y sus colaboradores contestaban que en la legislación no debía buscarse la originali- dad, tratándose, no de una sociedad nueva que había que constituir, como hicieron Moisés y Licurgo, sino de una sociedad vieja que era menester reformar en algunos puntos y que restaurar en otros. Añadían que el derecho francés que se estaba elaborando hacía dos siglos, era el producto del derecho romano, del feuda- lismo, de la Monarquía y del espíritu moderno, y que lo que había que hacer era acomodarlo á una sociedad que había dejado de ser aristocrática, para convertirse en democrática. Después se notaron en ese código va- rios defectos y deficiencias. Savigni, empeñado en ar- dientes polémicas con la escuela filosófica, criticó acer- bamente á los legisladores franceses, diciendo de ellos que eran ignorantes y parecían más bien meros aficio_ nados á los estudios legales que verdaderos juriscon- sultos. Mas las críticas de aquel sabio jurista no han convencido á la opinión ilustrada de los pueblos, ni tampoco las ha justificado la experiencia. Otros muchos defectos atribuyen al código francés algunos de sus modernos críticos. Se ha censurado la distribución de sus materias, la imperfecta redacción de algunos de sus artículos y sus deficiencias. No trato de defender la redacción de ese código, pero debo de. cir que no es posible hacer una clasificación tan rigu- rosamente lógica de las materias de un Código civil que cada una no sólo esté en su lugar propio, sino que no pueda hallarse bien en ninguno otro de la obra. To- dos los legisladores posteriores á Napoleón han inten- tado hacerla, y ninguno lo ha conseguido. Después am- pliaré más este concepto. Como prueba de la imper- 1NTRODUOCIÓN  XV feota redacción de algunos de los artículos y de las deficiencias de ese código, se alega que desde su pro- mulgación en 1806, se han hecho 32 leyes que lo modifican, y que en los primeros cincuenta años de su régimen, tuvo el Tribunal de Casación que decla. rar 2.000 violaciones de sus preceptos y que aclarar su sentido en 3.750 cuestiones controvertidas en otros tantos recursos. Pero suponiendo que haya completa exactitud en estos datos, los defectos señalados no lo son exclusivamente del código francés, sino de toda codificación antigua ó moderna. Sería menester que una obra legislativa disfrutara privilegios que no al- canza ninguna otra obra humana, y que no tuviese límite la previsión del legislador, para que la redac- ción de un código sea tan perfecta que excluya toda crítica, y para que á pesar de las mudanzas de los tiempos y de las costumbres, no puedan darse casos en la vida de la sociedad que no tengan su solución en la ley escrita. Achaque es este de toda codificación, y por lo tanto es menester sufrirlo ó renunciar en abso- luto á ese modo de legislar. De él adolece seguramente también nuestro Código; y por eso, á pesar de la pre- caución adoptada de dejar fuera del mismo todo lo que por su naturaleza ó las circunstancias parece más va- riable, habrá que dictar con el tiempo nuevas leyes que más ó menos lo modifiquen, como ha sucedido en Francia. En cuanto á las definiciones legales, que se ponen también por tacha al código francés y al nuestro, no opino con los que las condenan en absoluto, entendien- do al pie de la letra aquella pretendida máxima Omnis definitio in jure periculosa. Peligrosas son, sin duda, las XVI  CÓDIGO OIVIL malas definiciones: inoportunas y aun ridículas las que tienen por objeto cosas tan conocidas, que basta decir su nombre usual para que nadie las confunda con otras; pero los términos técnicos que representan abstraccio- nes ó creaciones jurídicas, obra tan sólo de la ley, si no se definen, queda cada uno en libertad de entenderlas á su manera, con peligro de la recta inteligencia de los textos legales. Muchas leyes inglesas suelen empezar por la definición de los términos que van á usarse en ellas. Creo, pues, que ni el código francés ni el nues- tro pecan por exceso de definiciones supérfluas, y mu- cho menos por definiciones peligrosas. IV Viniendo ahora al examen más concreto de nuestro Código y empezando por la clasificación de sus ma- terias, diré que la distribución de éstas en cuatro li- bros me parece la más científica y la más lógica, sin ser por eso perfecta. Pero lo es menos la división del Código en tres libros: destinado el primero á las perso- nas; el segundo, á los bienes y modificaciones de su pro piedad; y el tercero, á los modos de adquirirla y trans • mitirla, como se observa en el código francés, el italiano y los demás que los imitan. Comprenden estos códigos en el libro segundo, como modificaciones de la propie- dad, las servidumbres, el usufructo, el uso y la habita- ción, que si modifican por una parte el dominio, son ó pueden ser por otra modos de adquirirlo y transmitirlo, de que trata el libro tercero. Modificaciones de la pro- piedad representan igualmente la hipoteca los censos y INTRODUCCIÓN  XVII la prenda, y sin embargo, no figuran en el libro segun-. do, sino en el tercero, entre las obligaciones y los con- tratos, donde también se hallan en lugar propio. En este mismo libro aparecen confundidos los actos de últi- ma voluntad, las obligaciones y los contratos, porque en efecto, unos y otros son modos de adquirir, que dice el epígrafe del libro; pero hay entre ellos una diferencia profunda que los distingue: los primeros son actos uni- laterales, obra de una sola voluntad; los segundos son actos bilaterales, que no se realizan sin convención pre- via ó sin la intervención activa de dos ó más personas. Esta diferencia ha debido servir de fundamento á la se- paración en libros diferentes, de los preceptos que ri- gen estos dos géneros de actos. El código portugués no sigue el ejemplo del francés y el italiano. Divídese en cuatro partes: la primera trata de las personas y los derechos de familia, La base de la clasificación de las materias en la segunda parte, dividida en tres libros, es la circunstancia de ad- quirirse los derechos que son objeto 'de cada una de ellas, por la mera voluntad de una persona y sin el concurso de otra, que es el asunto del libro primero, o por el concurso de dos voluntades, asunto del libro se- gundo, ó por un hecho ajeno al adquirente ó ministerio de la ley, asunto del libro tercero. Pertenecen á la pri- mera categoría los derechos individuales y los que na- cen de la ocupación, la posesión y la prescripción: com prende la segunda las obligaciones, los contratos de to das clases y las donaciones; y corresponden á la terce ra, la gestión de negocios, los testamentos y las suce- siones. Bajo el epígrafe _Del derecho de propiedad, com- prende la tercera parte el usufructo, las servidumbres, xvm  CÓDIGO CIVIL la accesión y el derecho de enajenar. La parte cuarta se divide en dos libros: el primero trata de la respon- sabilidad civil y sus diferentes causas; y el segundo de las pruebas de los derechos, la cosa juzgada, las pre- sunciones, el juramento y las acciones. Pero esta clasi ficación, aunque nueva y desusada, no es tampoco per fecta. Las servidumbres legales deberían comprender- se, según ella, en el libro tercero de la parte segunda, que trata de los derechos que se adquieren por minis terio de la ley, y las servidumbres voluntarias en el libro segundo de la misma parte, referente á los dere- chos que se adquieren por el concurso de la voluntad propia y la ajena.  accesión y el deslinde de propie- dades, como origen de derechos que se determinan por la voluntad propia, sin el concurso de la ajena , debe rían aparecer en el libro primero de la misma parte segunda, y sin embargo, se hallan en la parte tercera, que no obedece al mismo criterio de clasificación, y tiene por objeto determinar los derechos de la propie- dad absoluta y la resoluble, la individual y la común, la perfecta y la imperfecta. El código de Guatemala y otros aceptan la división y la clasificación del fran- cés. Pero los de Méjico, Chile y Uruguay contienen cuatro libros, dedicando uno especial á los testamen- tos y sucesiones, para no confundir, como lo hacen el francés y el italiano, este modo de adquirir con la ocupación, la accesión y la posesión. El código de Ba- den divide sólo en dos libros todas sus dispósiciones. La división y la clasificación de materias en el nue- vo proyecto de código aleman se diferencian profun- damente de todas las usadas hasta hoy. Divídese, no en tres ni en cuatro, sino en cinco libros. El primero, INTRODUCCIÓN  XIX intitulado Parte general, contiene en once secciones las materias más diversas, como las fuentes del dere- cho positivo, mezcladas con todo lo que se refiere á las personas, á la validez y la prueba de los actos jurídi- cos, la prescripción de las acciones, la cosa juzgada, el derecho de propia defensa para conservar derechos y la cauciones admisibles para asegurarlos. Los autores del proyecto no encontraron, sin duda, otra colocación más oportuna para tan diversas materias. El libro se- gundo trata de las obligaciones en general y en parti- cular de los contratos, entre los cuales figura la dona- ción, y las obligaciones derivadas de hechos ilícitos y otras causas concretas. Trata el libro tercero de la di- visión de las cosas y de los derechos reales, entre los que figura la inscripción de los inmuebles en el Regis- tro de la propiedad, la hipoteca, la subhipoteca, la prenda y los demás derechos que la mayor parte de los otros códigos incluyen en el libro que suelen llamar <De los bienes y las modificaciones de la propiedad». En el libro cuarto se vuelve á legislar sobre las perso- nas de cuya capacidad jurídica se había tratado en el primero, y entonces es cuando se prescriben las reglas concernientes al acto y al contrato de matrimonio, la patria potestad, la filiación, la adopción y la tutela. El libro quinto es el que comprende todo lo relativo á los testamentos y las sucesiones, como hacen los códigos de Méjico y Chile. Si analizáramos detenidamente esta clasificación, no faltarían motivos para criticarla. ¿Pero n 'cesitaré citar más ejemplos? ¿No bastan los referidos para hacer ver la variedad de métodos usados en este punto por los legisladores extranjeros y que por lo tanto no hay ninguno generalmente, recibido, que pu- XX  CÓDIGO CIVIL diera imponerse por modelo? Lo que de semejante va- riedad de las clasificaciones y de sus defectos se deduce es la imposibilidad de clasificar y dividir con tal rigor lógico todas las disposiciones de un código, que ocupe cada una el lugar que le corresponda, sin que racional- mente pueda hallarse en ningún otro. Y esto no es po - sible, porque las instituciones jurídicas presentan as pectos y relaciones diferentes, pudiendo ser clasifica- das bajo uno ú otro de ellos, y según sea el preferido, así podrán colocarse en uno ú otro sitio de la obra. Sin tener en cuenta estas verdades, han extrañado algunos críticos que la donación aparezca en el libro tercero de nuestro Código, entre los modos de adquirir la propiedad, y no en el cuarto, que define los contra- tos. Este es, por cierto, uno de los casos dudosos que ofrece la clasificación de las leyes. Dispútase si la dona- ción entre vivos es un mero acto legal, como el testa- mento, 6 un verdadero contrato. Pero no se puede ne- gar que hay en ella dos períodos 6 momentos diferen. tes, en cada uno de . los cuales ostenta diversa naturale- za jurídica. Aceptada por el donatario, reviste la dona- ción las condiciones de un contrato sui generis; ¿pero qué es ella en el momento anterior, desde su otorga- miento por el donante hasta su aceptación por el dona- tario? Todavía no es contrato, y sin embargo envuelve una obligación aunque revocable, como los testamentos, y sujeta á una condición potestativa, pero que si se cum- ple, convierte el acto unilateral en bilateral contrato. Y como no es fácil separar las disposiciones legales refe- rentes á cada uno de estos dos períodos diversos del acto, tanto puede estar la donación entre los contratos, como entre los modos de adquirir el dominio, en com- nintoDuccIóN patla de los legados y los testamentos. Los códigos di- vididos en tres libros, como el francés y el italiano, comprenden en uno solo todos los modos de adquirir, las obligaciones y los contratos, contando entre los primeros la donación; otros que, como el portugués, separan loa modos de adquirir de las obligaciones y contratos, colocan entre éstos las donaciones. V Los autores de nuestro Código recibieron con la ley de bases de 11 de Mayo de 1888, la pauta á que ha- bían de sujetarse en la resolución de los problemas ju- rídicos que debían ser objeto de su obra. No tuvieron, pues, la misión de hacer un derecho nuevo, sino re- producir el derecho histórico, formulándolo con el uni- co propósito de regularizar, aclarar y armonizar los preceptos de nuestras leyes, recoger las enseñanzas de la doctrina en la solución de las dudas suscitadas por la práctica y atender á algunas necesidades nuevas, con soluciones que tengan fundamento científico 6 pre- cedente autorizado en legislaciones propias ó extrañas y hayan obtenido ya común asentimiento entre nues- tros jurisconsultos, ó resulten bastante justificadas por la discusión de los Cuerpos colegisladores. Según este precepto, debía prevalecer en el Código el elemento histórico y no habían de introducirse en él más nove- dades que las que exigieran algunas necesidades nue- vas y tuviesen además los requisitos expresados. Y asi debía ser, porque como dice Blun.schli, el derécho civil de todo pueblo carece. de autoridad moral, cuando no TOMO I net í  CÓDIGO CIVIL tiene . su raíz en lo pasado. No excluía en absoluta , la ley de bases toda innovación, mas no podrían hacerse según su texto más que las reclamadas por neeesida: des nuevas y estuvieran justificadas por la ciencia ó los precedentes, y hubieran obtenido el común asenti- miento de los jurisconsultos. Si á esta base de la ley no hubieran acompañado otras que prescribían reformas determinadas, la comisión codificadora apenas habría podido hacer otra cosa, que reducir á artículos en len- guaje moderno, los preceptos de nuestras vetustas le• ) es y alguna parte de la antigua y la nueva jurispru- dencia. El problema más importante y también el más ar- duo que se había de resolver, el que había sido siem- pre uno de los mayores obstáculos para la codificación en España, era si debería regir el nuevo Código en todo el territorio de la Monarquía, ó si habían de que- dar exentas de él las provincias de fueros especiales. IN o era ésta una cuestión científica que podía decidir la Comisión codificadora, sino una cuestión práctica y de prudencia, que sólo podía resolver el legislador con el Gobierno. Nadie ó casi nadie puso en duda la con- veniencia de unificar el derecho; pero que esto no se puede hacer por la fuerza en ningún tiempo y menos tal vez en el presente, es también una verdad incon4 testable. Un derecho civil que está en oposición con las costumbres, difícilmente alcanza existencia real en ninguna de Ñus partes, porque los preceptos del derecho privado son los que más fácilmente pueden ser eludi- dos, cuapdo luchan con la opinión y lose hábito_ del pais. Para lograr la unificación del derecho español .era pues, neceisafio 6 imponer el de Castilla; que.tieni y sus' • INTRODIMOIÓN  XXig raíces en nuestras antiguas colecciones legales desde el Fuero Juzgo hasta la Novísima Recopilación, á las provincias regidas por fueros especiales, cuyas raíces se hallan en su propia historia, ó imponer á Castilla estas varias y heterogéneas legislaciones forales; y si lo pri• mero era imposible, lo segundo era, además de imposi,- ble, absurdo. En vista de tal conflicto era necesario, op- tar entre dejar las cosas en el mismo estado de confu- sión é incertidumbre en que se hallaban, renunciando á toda codificación, ó codificar tan sólo el derecho de Castilla, abriendo, en cuanto fuera posible, el camino á la futura unificación legal, mediante la adopción de ciertas instituciones forales, que modificadas, pueden ser comunes á toda España. No obstante estas poderosas consideraciones, toda- 'vía cer curan algunos que no se haya aprovechada la ocasión del nuevo Código para unificar todo nuestro derecho, admitiendo en él algunas excepciones á favor de las provincias forales. Alegan en su apoyo ciertas manifestaciones de transacción que en el Congreso Jurí- dico celebrado en Zaragoza, hicieron algunos abogados de Aragón y las islas Baleares. Pero contra esta tími- da opinión de aquellos distinguidos letrados, está la de la mayoría de las poblacionet g , la cual se ha manifestado en favor de los fueros por todos los órganos de la pu blicidad. Por lo tanto, si estas excepciones tuvieran por objeto mantener los fueros en toda su integridad, no. se 'habría realizado el propósito de unificar el derecho; y si se limitaran á conservar algunas pocas instituciones -forales, habría encontrado el Código la misma resisten. cia que sí las hubiera abolido todas. Talarla sido do de, Sear que al menos rigiera el Código eomo derechtl.sti. XXIV  CÓDIGO CIVIL pletorio, en defecto de la legislación especial de cada provincia ó territorio; pero como algunos de éstos, se- gún fuero ó costumbre, reconocían por derecho supleto- rio al romano y al canónico, era imposible derogar este precepto, sin faltar á la base que declaraba subsisten- te las legislaciones forales en toda su integridad. Todo lo más que podía hacerse y se ha hecho, es mandar a 9 pli- car las disposiciones del Código en defecto del derecho supletorio hoy establecido, y disponer que en Aragón y las islas Baleares se aplique desde luego, en cuanto no se oponga á aquellas de sus disposiciones forales ó consuetudinarias que actualmente rigen. Alemania, en su proyecto de nuevo código, ofrece un ejemplo reciente de la imposibilidad de unificar el derecho donde existen legislaciones antiguas diversas, á que no quieren renunciar los pueblos. Allí se pre- tende también tener un solo código que rija en todo el Imperio, y aún se hace alarde de haberlo consegui- do con dicho proyecto; pero la verdad es que tan im- portante novedad no ha podido realizarse por com- pleto. Al proyecto del código acompaña un proyecto de ley, en el cual se derogan las legislaciones civiles vi. gentes en los diversos Estados, pero exceptuando to das aquellas de sus disposiciones, que por declaración del código ó de esta misma ley adicional, deben conti- nuar vigentes. Según el código, se mantienen en vi- gor, allí donde subsisten, varias leyes sobre quince ma- terias de derecho diversas, algunas tan importante como la adquisición y pérdida de la personalidad jurí- dica de las asociaciones y fundaciones benéficas, la» servidumbres legales entre predios rústicos limítrofes, dispensas de impedimentos del matrimonio, legitimi- INTRODIJOOIÓN dad de los hijos, número de testigos necesarios para los testamentos, y otras. Según el proyecto de ley que acompaña al del Código, han de quedar. subsistentes en los respectivos Estados las diversa¿ leyes que en ellos rigen, sobre cuarenta materias del derecho civil, entre las cuales figuran los fideicomisos familiares y los feudos, la subdivisión de las heredades, la transmi- sión de bienes cargados con rentas vitalicias, la inalie- nabilidad de inmuebles por interés público, la prohibi- ción de dividir ciertos inmuebles y de imponer gravá- menes sobre ellos, el derecho de exigir hipotecas para la seguridad de ciertas obligaciones, los consejos mu- nicipales de huérfanos, la facultad de ciertas corpora- ciones para heredar, con preferencia sobre el Estado, á los que mueren sin testamento y sin parientes, la su- cesión en las fincas que constituyen una explotación agrícola ó industrial, y otras varias materias (1). Con todas estas excepciones del derecho común se habrá tributado el debido homenaje á instituciones locales dignas de respeto; mas no puede decirse que se haya realizado la unidad de la legislación. Pero si nuestras provincias forales han conservado su legislación especial, no por eso quedan enteramente exentas del Código, pues además de los casos y luga- res en que debe éste aplicárseles, como derecho suple- torio, regirá en ellas todo lo que en el título prelimi- nar se dispone sobre la promulgación, efecto y deroga- ción de las leyes, la validez de los actos jurídicos, la condición y capacidad de las personas y la condición (1) Breve sumario del proyecto del código civil de Alemania, Por D. Bien- z ienido Oliver. Madrid, 1889. Es un opúsculo muy interesante. XXVI  CÓDIGO CIVIL dé las cosas, por razón de los estatutos á que estén su- j etas, así entre españoles y extranjeros, como entre es- pañoles de provincias de derecho común y los de las aforadas. Asimismo regirán en estas provincias todas las disposiciones comprendidas en el título 4.° del li- bro 1. 0 , sobre el matrimonio, sus formas, sus efectos ju- rídicos, sus impedimentos, su nulidad y su suspensión por el divorcio. Si á estas disposiciones se agregan las leyes especiales que el Código declara vigentes, como la de minas, la de aguas, la hipotecaria y otras, podrá resultar que en las provincias forales, la legislación es pecial que subsiste sea tan sólo una excepción dentro de su propio y del común derecho. VI Fuera de esta base fundamental que limita la acción del. Código á las provincias no aforadas, aunque ex- tendiéndola á todas las de la Monarquía en materias y casos determinados, se han introducido en nuestro antiguo derecho algunas novedades importantes, ya sea interpretando la base L a de que acabo de hacer mención, ya para cumplir lo dispuesto en las de- más (1). A este último concepto corresponde las re- (1) No es una novedad, por más que se haya censurado, entre otros, el art. 4.° que declara nulo todo acto contrario á la ley, á menos que ésta lo convalide; porque se dice no ser esto verdad habiendo actos nu- los por su naturaleza, que resultan válidos por las circunstancias. Cí- tense en apoyo de esta tesis los actos de los menores, que siendo nulos, [ e convalidan cuando resultan en su provecho, según tradición jurídi- ca. Pero aun admitida la existencia de esta tradición, que es muy con- trovertible, por no tener en su apoyo más que la opinión de algunos tratadistas y ser contraria á todo principio de justicia, debe entenderse perogada, desde que el Código, ajustándose á la ley de Bases, ha decla- INTRODUCCIÓN  Xxvn látivas á las dos formas del matrimonio, las cuales han venido á resolver una gravísima cuestión, que sólo lo estaba por un Real decreto y la jurisprudencia en él fundada. Verdaderamente no fué afortunada la fór- mula contenida en el art. 42, que reconoce el matri- monio canónico que deben contraer todos los que profesen la Religión católica, y el matrimonio civil. No resulta claramente si el deber de los católicos de casarse ante la Iglesia es puramente moral ó religioso, que el Esta• do no tiene obligación de hacer cumplir, pudiendo por tanto administrar el matrimonio civil á los católicos que lo soliciten, 6 si el deber de éstos, á que se refie- ren las palabras transcritas del art. 42 citado, es tam- bién legal, y por lo tanto obliga al Estado á negarles aquella forma de matrimonio, aunque la pretendan. Mejor redactado está en el código portugués el ar titulo 1057, diciendo que los católicos celebrarán sus casamientos en la forma establecida por la Iglesia cató- lica, y los que no profesen esta religión, ante el oficial del Registro civil. Pero si es esto mismo lo que quiere decir nuestro art. 42, lo menos que podría exigirse al que pretenda casarse civilmente, debería ser que al de- clarar las circunstancias legales requeridas para con- traer este matrimonio, expresara entre ellas la de no profesar la religión católica. Esta manifestación ni si- quiera podría ser considerada como una investigación previa oficial, que es lo único prohibido en el art. 1081 rado sin fuerza y vigor los usos y costumbres que constituyen el dere- cho civil común en todas las materias que comprende. Si hay otros ac- tos contrarios á la ley que no son, sin embargo, nulos, es porque la misma ley los convalida. XXVIII  CÓDIGO CIVIL del código portugués. Si el matrimonio civil ha sido establecido para que puedan constituir familia legí- tima los que no profesan la religión católica, obliga- ción suya debe ser también la de declarar que se ha- llan en este caso, así como lo es el manifestar que tie- nen los demás requisitos necesarios para contraer ma- trimonio. Ni siquiera excusa la poco feliz redacción del ar- tículo 42 la circunstancia de ser literalmente conforme con la base acordada con la Santa Sede; pues transfor- mada ésta en artículo bien podía haberse conservado con prolija exactitud su sentido, aunque variasen su forma material y sus palabras; y seguramente no ha- bría la Santa Sede opuesto la menor dificultad al ar- tículo, si éste dijera lo mismo que la fórmula concor- dada. La razón que hubiera para no exigir á los que se quieran casar civilmente, la declaración de no ser católicos, no se me alcanza, discurriendo dentro del orden jurídico, por lo cual presumo que las que hubiese deberían hallarse fuera de este orden. Otra omisión importante se nota en el Código sobre este asunto: la de los matrimonios contraídos por espa- ñoles en el extranjero. Respecto al canónico, nada ha- bía que decir, después de haber declarado que se rige por las leyes de la Iglesia, las cuales proveen lo que corresponde al caso. Pero nuestro matrimonio civil no se rige siempre por las mismas reglas que el extran- jero. Difieren en las condiciones necesarias para cele- brarlo válidamente, en el número y la extensión de los impedimentos, y sobre todo en la perpetuidad del vínculo, que excluye el divorcio admitido en otras par- tes. ¿Los españoles que en el extranjero hayan con- INTRODUCCIÓN  XXIX traído un matrimonio nulo según la Iglesia ó según -nuestras leyes y válido según las del país de su cele- bración, se tendrán por bien casados cuando regresen á España? ¿Les será aplicable el estatuto personal como quieren unos, 6 el formal como otros pretenden? Cues- tiones son estas que deberían haber llamado la aten- ción del legislador, y que es lástima hayan pasado en silencio. VII En el derecho de familia, ó sea en las relaciones jurí- dicas derivadas del matrimonio, en cuanto á la persona y bienes de los cónyuges y de sus descendientes, man- tiene el Código el estado legal anterior, pero introdu ciendo á la vez algunas novedades importantes. No lo eran ciertamente las que algún crítico pretendió ha- llar en la primitiva redacción del art. 29, que declaraba ser el nacimiento lo que determina la personalidad, sin perjuicio de los casos en que la ley retrotrae á una fecha anterior los derechos del nacido. Dos prescripciones con- tenía, pues, este artículo; la primera, que fija en el na- cimiento y no en la concepción, el principio de la perso- nalidad jurídica; estaba ya consignada explícitamente en la ley 13 de Toro, que no la reconocía sino al que na ojera vivo todo y viviera veinticuatro horas; la segun- da dejaba á salvo todas las disposiciones legales que reconocían á favor del póstumo, por excepción, los de- rechos devengados en su provecho, mientras se halla ba en el claustro materno. Y puesto que el Código de termina en su caso y lugar, cuáles eran estos derechos, ninguna alteración se hacía en la legislación vigente. XXX':  CÓDIGO CIVIL Ló que hubiera'sido una novedad peligrosa, sería haber adoptado la opinión de algunos críticos; que pretenden fijar en el momento de la concepción el principio de la persona jurídica. ¿Hay nada más oculto, más miste- rios() ni mas difícil de señalar que este momento? El del nacimiento es, por el contrario, el único evidente y notorio, que no puede dar lugar á dudas ni cuestio- nes. Pero sin reconocer como justificado el escrúpulo de los que entendían que el art. 29 derogaba, según su primera redacción, el derecho entonces vigente en esta materia y que los póstumos iban á quedar priva- dos de los beneficios que aquel derecho les otorgaba, apareció redactado de nuevo dicho artículo en la edi ción reformada del Código, declarando que el concebi, do se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Esta nueva redacción es sin duda me- jor que la anterior, aunque sin tener por eso más al- cance. Pero sí es novedad importante la de haberse antici- pado la mayor edad á los veintitrés anos, conforme á lo dispuesto en la ley de bases. Así nos acercamos al derecho que rige en la mayor parte de las naciones ci- vilizadas, y más aún al derecho aragonés, que concede la mayor edad á los veinte anos. No ha sufrido grave alteración el derecho antiguo en materia de esponsales. Antes podían éstos contraer- se en escritura pública, por personas mayores de edad 6 por menores con el consentimiento de sus padres ó tutores, y formulados de este modo producían obliga- ()km,' pero no precisamente la de casarse, sino la de in- demnizar daños y perjuicios el esposo renuente al que mantuviera su compromiso y no contraer matrimonio INTRODUCCIÓN  XXXI. con persona distinta mientras que no se casara el otro contrayente. Pues fuera de esta última especie de san- ción civil contra el arrepentido esposo, y el señala- miento de ciertas causas que permitían romper el con- trato, según las leyes de Partida, en todo lo demás conviene el nuevo derecho con el antiguo. Ahora como antes no producen los esponsales la obligación de ea - sarse; pero contraídos por persona hábil para hacerlo y en escritura pública, ó después de publicadas las pro- clamas, la que rehuse casarse sin justa causa, quedará obligada á resarcir á la otra los gastos que hubiere hecho por razón del matrimonio prometido. No tienen,, pues, razón los que hayan creído ver novedades trans- cendentales en los arts. 43 y 44, que tratan de los es- ponsales, así como no tiene fundamento la crítica que- ha pretendido hallar contradicción entre ambos artícu- los, porque en el primero se declara que los esponsales no obligan á contraer el matrimonio, y en el segundo se manda indemnizar gastos al contrayente engañado. Dícese que esta sanción podría cohibir la voluntad de quien la sufra, lo cual es contrario á la libertad del matrimonio; pero aun es más contrario á la moral y á la justicia eximir de toda obligación en provecho de la parte perjudicada, al que la perjudica, faltando á sus más solemnes y meditadas promesas. Mayor novedad ofrece la prohibición de investigar la paternidad, tomada de los códigos extranjeros, aun- que muy controvertida entre los juristas. La verdad es que si con ella se puede remediar el abuso de los hijos postizos, también se puede favorecer el de los padrea desnaturalizados. Por eso no ha sido admitida esta pro- hibición en el código, sino con temperamentos y res- MIL  CÓDIGO CIVIL tricciones que eviten ó disminuyan sus inconvenientes. En cuanto á la obligación de darse alimentos recí • procos los ascendientes y descendientes y las personas unidas por otros vínculos poco menos estrechos, no se ha introducido ninguna novedad importante; pues no lo es el deber de alimentarse los hermanos en deter- minadas circunstancias, consignado ya en la ley 1.a, tít. 8. 0 , libro 3. 0 del Fuero Real. Lo más nuevo en esta materia, es haber distinguido la clase y extensión de los alimentos, según las relaciones que unen al que los debe dar con el que los recibe. Entre cónyuges, ascen- dientes y descendientes legítimos, padres é hijos legi- timados por concesión Real, padres é hijos naturales reconocidos, los alimentos comprenden todo lo necesario para la vida, incluso la instrucción, según la posición del alimentante; mas entre padres é hijos ilegítimos que no tengan la condición de naturales, y entre her- manos, los alimentos no comprenden más que los auxi• lios necesarios para la subsistencia, cualquiera que sea la posición del alimentante, comprendiéndose en ellos la instrucción elemental y la enseñanza de una profe- sión, arte ú oficio. Respecto á los hermanos, no existe la obligación sino cuando se halle el alimentista impo- sibilitado de procurarse la subsistencia por algún de- fecto físico ó moral, ó por cualquiera otro caso que no le sea imputable. Por lo tanto, no basta que sea un her- mano pobre para que el acomodado tenga el deber de mantenerlo, como bastaba, según lo dispuesto en la ley antigua últimamente citada, sino que se necesita ade- más que la pobreza sea ó haya sido inevitable por parte del que la sufre. Ni hay la incongruencia que supone din crítico entre el art. 152, que permite negar alimentos al INTRODUCCIÓN  xxxsu descendiente cuya necesidad provenga de mala con- ducta 6 5 de falta de aplicación al, trabajo, y el silencio que se guarda respecto al mismo caso, cuando es el her- mano alimentado por el hermano el que incurre en aquella falta. Así, pues, se arguye: ¿luego el hijo disi- pado ó haragán perderá su derecho á ser alimentado por su padre, y el hermano conservará el suyo en el mismo caso? No, ciertamente; porque basta examinar con atención los textos para rechazar semejante conse- cuencia. La de alimentos es una obligación sucesiva, que se renueva: en cada uno de los periodos en que de ben satisfacerse. Al decir el art. 143 del Código que los hermanos no se deben alimentos, sino cuando el que los reclama no pueda proveer á su subsistencia por causas que no le sean imputables, es claro que quien los reci- be por cualquiera de estas causas, ó es incapaz por la misma causa, de incurrir en los vicios á que se alude, si no lo es, tampoco lo será para el trabajo, y enton- ces cesará la obligación del alimentante, por ser impu- table al alimentista la causa de su indigencia. No es cierto, como han supuesto algunos críticos, que baste, según el art. 54, la posesión de estado de los hi- jos para probar la legitimidad del matrimonio. Los que esto dicen no tienen en cuenta que dicho artículo se refiere al precedente, según el cual, cuando no existan los libros del Registro ó se suscite contienda en los tri- bunales sobre la existencia de un matrimonio, se ad- mitirá toda especie de pruebas. Por eso atilde el ar- tículo 54, que en estos casos, es decir, cuando no exis- tan dichos libros, ó se suscite pleito, podrá admitirse entre otros medios de prueba, el de la posesión de es. tado, unida á las actas del nacimiento de los hijos en XX XIV  CÓDIGO CIVIL concepto de legítimos. Así, pues, mientras que el Re- gistro exista, no habrá más medio, de prueba del ma• trimonio que el acta del mismo. La ley , de 17 de Junio de 1870 agregaba al caso de no existir el Registro el de no poder los padres sefialar el lugar de su casa.• miento. Mas esto no puede tener lugar sino cuando los padres no quieran hacerlo, y entonces probaría esta ne gativa la inexistencia del contrato, ó cuando los padres hayan fallecido y no exista otro medio de averiguar el lugar del matrimonio, cosa poco probable, y entonces será el caso igual al de no existir el Registro. VIII Otra de (as novedades más importantes del Código es el favor concedido á los hijos naturales y á la mujer dentro y fuera del matrimonio. Sobre los hijos natura- les no se ha ejercido hasta ahora la patria potestad, es- tuvieran ó no reconocidos, aunque muchos de los dere- chos que de ésta emanan, les estaban ya concedidos por las leyes antiguas, con graves limitaciones. Estas limi- taciones no han desaparecido del todo, pues sería gran- de error igualar en absoluto los hijos naturales á los le- gítimos, pero se han reducido considerablemente las antiguas diferencias, sobre todo en cuanto al derecho de los naturales para heredar á sus ascendientes y her- manos. Así lo exigían la justicia y la humanidad por una parte, y la necesidad social por otra, de no favore- cer las uniones ilegítimas. Pero si consideraciones,po • derosas exigían que se» mejorase la condición de los hi- jOs naturales; no eran menos eficaces . las que aconseja- INTRODinxitóN  XXXV ban depurar más el verdadero estado de tales hijos. Se- gún la ley 11 de Toro, interpretada en el sentido que al fin prevaleció en los tribunales después de larga con- troversia, bastaba que el hijo hubiera sido concebido ó naciera en época en que sus padres se podrían haber casado sin dispensa, para que adquiriese el estado de natural. Mas como de aquí resultase que hijos conce bidos en adulterio ó en incesto, ó nacidos cuando sus padres no podían casarse, aunque pudieran haberlo he cho en el momento incierto de engendrarlos, adquirían la calidad de naturales, con ofensa de las buenas cos- tumbres, el Código ha enmendado aquella antigua ley, limitando al momento de la concepción la época en que han de ser libres los padres para casarse con dis pensa ó sin ella. No ha mejorado menos el Código la condición de las mujeres y sobre todo de las casadas, En esta materia duraban aún en nuestra antigua legislación reliquias de la tradición romana, que no se compadece con el es- tado social presente. Leyes modernas habían dado ya á la madre la patria potestad, de que siempre había ca recido; pero aún subsistía la incapacidad de las muje- res para adoptar, la cual era consecuencia de estarles vedado el ejercicio de la potestad paterna. Así, desde que ésta les fué reconocida sobre sus hijos, no pudo privárseles de la facultad de ejercerla sobre extraños, mediante la adopción. A este nuevo derecho agréganse otros, entre los cuales no incluyo el de las hijas para exigir dote á sus padres, por estar ya consignado en nuestras antiguas Leyes no derogadas; pero sí el be- neficio que el Código concede á los futuros esposos de poder estipular libremente eñ las capitulaciones mas XXXVI  CÓDIGO CIVIL trimoniales, las condiciones de la sociedad conyugal respecto á los bienes,. la legítima forzosa reconocida en usufructo al cónyuge viudo, y por último, el mejor lu- gar concedido á éste en la sucesión abintestato del cónyuge premuerto. Pero no todas estas novedades han pasado exentas de crítica. La obligación impuesta al padre de dotar á la hija en la mitad calculada de su legítima, ha sido censurada como innovación atrevida y peligrosa, y sin embargo, basta abrir el libro de las Partidas, para leer en la 4. a ; tít. 11, leyes 8. a y 9. a , que D. Alfonso el Sa- bio, siguiendo como de costumbre la jurisprudencia ro- mana, había incurrido ya en el atrevimiento, cuyos pe- ligros no se habían notado hasta ahora, de imponer al padre la obligación de dotar á la hija que tenga en su poder, aunque sea rica, extendiéndola hasta el abuelo y al bisabuelo, respecto á la nieta pobre, que tengan bajo su potestad, y eximiendo expresamente á la ma- dre de este gravamen, por no ser capaz de patria po- testad. Estas leyes dejaron de tener efecto en cuanto á los abuelos,  no ejerciendo la patria potestad, no tenían á las nietas en su poder, que era, según el texto legal, el fundamento de la obligación; pero en cuanto á los padres no existe disposición alguna que la derogue, por más que no hayan sido muchos los ca- sos en que fuera pedida su aplicación. Siendo este el derecho vigente, el nuevo Código ó había de mantener- lo ó de derogarlo, declarando que los < padres no estaban obligados á procurar la colocación de sus hijas con sus propios haberes. Lo primero podía hacerse sin introdu- cir en nuestra legislación ninguna novedad peligrosa: lo segundo habría sido harto violento y contrario al 1NTRODUCOION  XXXVII santo fin de la familia. La ley de Partida no fijaba el límite de las dotes, auñque éste resultaba, en cuanto al máximum, de otras leyes que no permitían dar á las hijas por este concepto más de lo que les correspon- diera por su legítima y las que prohibían mejorarlas por vía de dote; pero el límite mínimo no estaba fijado en ninguna parte, ni aun aproximadamente. Además, nuestro Código no exime á la madre de la obligación de dotar á la hija, y sólo declara exentos de ella á los pa- dres, cuando la hija se casa sin su consentimiento, neec- sitándolo, y cuando la misma hija posea bienes equiva- lentes á la mitad de su legítima presunta. Se..álase como límite mínimo de la dote la dicha mitad; pero cuando la hija sea dueña de algunos bienes que no al- cancen á cubrirla, los padres no estarán obligados más que á suplir la diferencia, y en todo caso, la dote po • drá constituirse en renta ó capital, á voluntad del do- nante, y se habrá de pasar por la declaración del pa- dre sobre el importe de la legítima presunta de sus hijos, sin poderse hacer ninguna investigación para determinar la cuantía de la dote. Con todos estos tem- peramentos y restricciones, no son de temer los con- flictos que han anunciado algunos críticos, suponiendo que los tribunales van á llenarse de pleitos entre sue- gros avaros y yernos gastadores, ó entre padres codi- ciosos y novios exigentes, ni tendrán los comerciantes que presentar sus libros en los tribunales para justifi- car su fortuna. Quizás se hubiera debido prescindir de señalar la cuantía mínima de la dote y de la declara- ción de los dos parientes, cuando hubiere controversia sobre ella, pues habiéndose de pasar por lo que declare el padre, y no siendo la investigación permitida, no TOMO I XXXVIII  GIÓDIGO CIVIL era en rigor necesario lo uno ni lo otro; mas esta pro- hibición basta para que no sean posibles litigios es- candalosos. ¿Qué hija demandará á su padre sobre la cuantía de su dote, sabiendo que la señalada es indis- cutible é irrevocable por medios de justicia? Podrá el padre ser demandado para que dote á sus hijas, como podía serlo antes, según la ley de Partida; pero así como ésta no ha producido conflictos y ni siquiera muchos pleitos, no es de temer que los haya en ade- lante, no habiendo de ser más exigible la obligación cuyo cumplimiento pudiera ocasionarlos. Los que como partidarios de la libertad absoluta de testar, han im- pugnado estas disposiciones del Código, son conse- cuentes con sus principios; ¿pero cómo introducir con eficacia en la práctica aquella radicalísima novedad en un país acostumbrado desde siglos á las herencias for- zosas? Nadie ó muy pocos se aprovecharían de esta libertad, y la nueva ley sería recibida hasta con es. vándalo. También ha sido muy censurada la libertad conce- dida á los futuros cónyuges para estipular libremente en las capitulaciones matrimoniales, las condiciones de la sociedad conyugal respecto á bienes. liase dicho que esta libertad ofrece el peligro de dar ocasión á estipulaciones contrarias á los fines del matrimonio, sin advertir, al parecer, que el mismo Código prohibe á los otorgantes estipular nada contrario á las leyes ó á las buenas costumbres, ó depresivo de la autoridad que respectivamente corresponde en la familia á los futuros cónyuges. Y como toda estipulación contraria á los fines del matrimonio no puede menos de serlo también á las leyes 05 á las buenas costumbres, no hay INTRODUOOION  • XXXIX semejante peligro; pues el notario que tales condicio• nes vea consignadas en la minuta de las capitulacio- nes, tiene el deber de rechazarlas, y si llegaran á ser incluidas en la escritura, tendrianse por nulas y sin efecto. Esta libertad de contratación tiene un fin plau. sible, sin excluir ninguno de los sistemas conocidos en la materia. Sabido es que en las provincias forales existen diferentes formas de capitulaciones matrimo • niales, basadas todas en la libertad más ó menos am- plia de contratar; y los autores del Código, deseando allanar el camino á la ansiada unidad de la legislación, han hecho de derecho común lo que en este punto se acercaba al derecho foral. Así los futuros esposos en las diversas provincias, podrán estipular respecto á sus bienes matrimoniales lo que juzguen más conforme á sus intereses ó á las costumbres del lugar, sin per- juicio de que los habitantes de las provincias sujetas al derecho común, cuando nada hayan estipulado en contrario, deban considerarse casados bajo el régimen tradicional de los gananciales. No habiendo motivo para restringir en esta materia la libertad individual, dentro de lo que sea moral ó socialmente lícito, paré teme preferible este sistema al del código francés y otros, que señalan ciertos tipos, á los cuales han de ajustarse precisamente los contratos matrimoniales respecto á bienes. Las condiciones personales de los futuros cónyuges pueden y aun suelen ser tan diver• sas, que no es fácil sujetar los contratos que dependen de ellas, á fórmulas inflexibles, preconcebidas. Paré teme acertada la preferencia que otorga la ley al ré gimen de gananciales, cuando no se haya estipulado otro; pero también puede haber casos en que convenga XL  CÓDIGO CIVIL á los interesados modificarlo en algún punto, y no hay razón ninguna para impedírselo. También ha dado, lugar á la crítica de algunos en- comiadores entusiastas de la legislación aragonesa, los límites que pone el Código al usufructo de viudedad. Este comprende en Aragón todos los bienes dejados por el cónyuge difunto, contando con la costumbre de continuar unida la familia y á cargo del cónyuge su- pérstite. De modo que el caudal hereditario se conser- va indiviso en poder de éste, con la obligación de pro- veer á las necesidades de los hijos, cualesquiera que sean su edad y su estado. No siendo posible introducir hoy semejante costumbre allí donde no existe, ni por lo tanto mantener en el cónyuge sobreviviente todo el caudal del difunto, los autores del Código, que tam- bién en este punto deseaban acercarse al derecho fo- ral, han limitado el usufructo de viudedad en cuanto era necesario para no impedir la división de los bienes relicios entre los herederos forzosos. Sería menester que el legislador pudiera dar á la familia castellana la organización tradicional que tiene la aragonesa, para extender el usufructo del cónyuge viudo á todo el cau- dal hereditario. Pero la ley de Castilla encerraba en este punto una grave injusticia dejando al arbitrio del cónyuge premuerto la suerte del supérstite en cuanto á los medios necesarios para su subsistencia, y á reme diar este mal acude ahora el nuevo Código. Estas con- sideraciones bastan, en mi concepto, para responder á los que lamentan que no se haya admitido en toda su extensión la viudedad aragonesa. INTRODUCCION  XLI IX La organización de la tutela, aunque basada en los principios del antiguo derecho, ofrece una novedad im- portante con el establecimiento del consejo de familia, el del protutor y la supresión de los curadores, cuyo nombramiento se atribuía antes á los mismos menores. Es este consejo una institución verdaderamente exó- tica entre nosotros, que si tiene algún ligero preceden- te en una ley del Fuero Juzgo (ley 3. a , tít. 3. 0 , libro 4.°); que llamaba á los parientes del menor á presenciar el inventario que debía hacer la madre tutora (lo cual se viene observando todavía, según dicen, en el Alto Ara.. gón), y en otra ley del Fuero Real (ley 3. 5 , tít. 7, 9 , li- bro 3. 0 ), que da intervención á los mismos parientes en la elección de los tutores, nada de esto estaba más en las costumbres y en la práctica que la antigua ley del Digesto (ley 5. a , § tít. 4. 0 , libro 13), que mandaba al pretor consultar con los parientes más próximos del huérfano toda variación que hubiera de hacerse en lo dispuesto respecto al mismo en el testamento del pa- dre, para la educación, habitación y alimentos del pu- pilo. El verdadero precedente y la única razón de ha- ber sido admitida esta novedad en el Código está en las legislaciones extranjeras modernas, que concuer- dan en adoptarla. Si se hubiera prescindido de tal ins- titución, iniciada ya en uno de sus puntos principales, por la ley sobre el disenso paterno de 1861, y por la del matrimonio civil de 1870, habríamos sido una ex- cepción en Europa. Si la institución llega á constituir- XLII  CÓDIGO CIVIL se y generalizarse en los términos prescritos; si las fa- milias de los huérfanos é incapacitados la aceptan con la debida formalidad y la practican con el celo y el in- terés que requiere su desempeño, producirá sin duda notables beneficios. Pero si los grandes intereses enco- mendados á la nueva institución caen en manos de per- sonas mal dispuestas á su favor, desidiosas, indc lentes ó de moralidad dudosa, los individuos sujetos á tutela habrán perdido el amparo que tenían en los tribuna les, sin hallar protección más eficaz en sus parientes. Esperemos, sin embargo, el resultado del ensayo que empieza á hacerse y será la piedra de toque con que hemos de descubrir las ventajas ó los inconvenientes de esta novedad. En el derecho antiguo sobre la curaduría de los lo• cos y dementes no se ha hecho más innovación, que la de haberse de oir por los tribunales al consejo de fa milia y en persona, al sujeto que se pretenda incapa- citar, antes de declarar su incapacidad. Pero algunos distinguidos jurisconsultos han criticado que se man- tenga en el Código la suficiencia del juicio sumario para pronunciar sentencia sobre la incapacidad por ra- zón de locura. Fúndanse en que la brevedad de este procedimiento ha dado á veces lugar á graves abusos y deplorables errores y en la incongruencia que, según dicen, resulta' de que baste un juicio sumario para de clarar á uno demente y sea menester un juicio ordina • río para declararlo pródigo. Mas los que así opinan no toman sin duda en cuenta los graves daños que á sí mismo, á sus intereses y á los de su familia, puede cau- sar el,loco que use de su libertad en el largo período que necesariamente ha de durar este último juicio. Pue- INTRODIJOCION  XLIII de entre tanto correr grave riesgo hasta su vida y la de otras personas, y por lo tanto, ningún otro procedi- miento más que el sumario es adecuado para el reme • dio de esta urgente necesidad. Ni existe tampoco la in- congruencia que se supone, entre el modo de proceder Pon el loco y con el pródigo, pues no tienen compara- c Ión los peligros á que está expuesto el primero du- rante el juicio, con los que corre el segundo abando- nado á sí mismo. Y por último, si las nuevas precau- ciones adoptadas en el Código no bastaran e 1 algún caso para impedir el abuso ó el error, el art. 219 abre camino para remediarlos, autorizando el juicio contra- dictorio, á instancia de cualquier interesado. Nuestro antiguo derecho reconocía individualmente muchas personas jurídicas, pero no establecía respecto á ellas y á las demás que pudieran crearse, reglas co- munes, á las cuales se sujetaran todas las de igual na- turaleza jurídica. Para llenar este vacío hay un capí- tulo en nuestro Código, que sin ser tan completo como fuera de desear, contiene, sin embargo, todos los ele- mentos esenciales de la materia. El señalamiento de las diferentes clases de personas jurídicas, las leyes ú ordenanzas por las cuales han de regirse, su capacidad para adquirir y poseer bienes de toda especie, así como para obligarse civilmente y ejercitar acciones en justi- cia, el destino que deberá darse á los bienes de las cor- poraciones, asociaciones y fundaciones cuando dejen de existir por cualquiera causa legítima, son los puntos principales que debían resolverse y se resuelven en este capítulo, aunque sin señalar todas las consecuen- cias que emanan de tales principios. Pero lo que no falta es precisamente lo que ha echado de menos algún XLIV  CÓDIGO CIVIL crítico, suponiendo que se ha omitido establecer las re Blas por que han de regirse las asociaciones y funda- ciones de utilidad pública, cuando los que las crean no las señalan. Sabido es que los institutos de pública uti- lidad no pueden fundarse sin que el Gobierno los au- torice y apruebe sus reglamentos. Siendo éstos necesa- rios y habiendo de ser examinados por la autoridad su- perior, á ésta toca procurar que se consignen en ellos las reglas que han de regirlos. No sucede lo mismo en las asociaciones de interés privado; porque si sus fun- dadores omitieran establecer algo de lo que necesiten para su régimen, como se constituyen por contrato, en las disposiciones relativas al de sociedad se hallará la solución de las dudas y dificultades que su administra- ción ofrezca. X El libro 2. ® del Código, que lleva por epígrafe «De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones», ofre- ce pocas novedades. Legislase en él tan sólo sobre aquellos derechos que, según la teoría del código por- tugués, pueden adquirirse por actos de la misma per- sona adquirente y sin el consentimiento ni.la interven- ción de otra alguna. Para su redacción han tenido que ajustarse los autores del Código á la ley de bases, se- gún la cual, debían mantenerse el concepto de la pro- piedad, la división de las cosas y el principio de la ac- cesión y de la copropiedad, con arreglo á los fundamen- tos capitales del derecho patrio. Además habían de mantenerse las leyes especiales de aguas, minas y pro- INTRODUOQION  XLV piedad literaria y artística, juntamente con la hipoteca- ria. Esto basta para explicar por qué no se podían to - mar en cuenta las nuevas- teorías sobre la propiedad, que algún crítico ha echado de menos. Pero aunque la base 10. a no existiera, no habrían hecho mal los auto- res del Código en proceder como lo han hecho, pues no hay innovaciones en derecho tan aventuradas y quizás tan peligrosas, como las que á la propiedad se refieren. Si las nuevas teorías á que esa crítica alude, son las que permiten disponer de la propiedad territorial, sub- dividirla, gravarla y hacerla circular como la moneda y con tanta facilidad y rapidez como los billetes de Banco, digo que ni la opinión ni las costumbres están preparadas en España para admitir novedades tan ra- dicales. Y si algo pudiera innovarse en esta materia, no es en el Código donde debería hacerse, sino en la ley Hipotecaria, que ha de quedar vigente. Así, pues, lo que se ha hecho en el libro 2.° del nue- vo Código, es suplir algunas omisiones que respecto á ciertas propiedades se notaban en el derecho patrio. Esto se observa en la copropiedad, cuya teoría no apa rece desarrollada en las antiguas leyes y ahora lo ha sido en el Código con mucha oportunidad y acierto. Tampoco puedo considerar como novedad en la prác- tica, aunque ha sido censurada por la crítica, la dispo- sición del art. 464 que exime á los Montes de Piedad de la obligación de restituir las cosas empeñadas, mal adquiridas por el que las haya dado en prenda, sin re- cibir la cantidad prestada sobre ellas. Mas esto no constituye, como se ha dicho, un privilegio odioso. La seguridad del dominio sobre las cosas muebles exige garantías más eficaces y más fáciles de obtener que las XLVI  CÓDIGO OIVIL de la propiedad inmueble. El hecho de la posesión es por sí mismo un título cuando concurren las circuns- tancias expresadas en dicho art. 464. El poseedor de buena fe de una cosa mueble perdida ó sustraída, si la hubiese adquirido en venta pública, tiene á su favor to- das las presunciones posibles de ser su dueño; y por lo tanto, no está obligado á devolverla al que la perdiera por sustracción ó acaso, sin ser reembolsado del precio dado por ella. Esta sí es una novedad en nuestro de. recho, donde prevalecía la regla res suo domino clamat, sin limitación alguna. Pero en su lugar domina hoy el principio que para facilitar la transmisión y asegurar la propiedad de las cosas muebles, atribuye á la pose- sión de ellas adquirida con ciertas solemnidades y re- quisitos, los efectos de la propiedad legítima. Y admi- tido este principio, no sé cómo puede impugnarse su aplicación á las cosas empeñadas en los Montes de Pie- dad, de cuya buena fe en sus operaciones no puede du- darse más que de la de los particulares que compran muebles en subasta pública ó títulos de la Deuda en Bolsa y con intervención de agente. Este favor conce- dido á los Montes tenía ya cierto precedente en la ley de 29 de Junio de 1880 y en la Real orden de 26 de Marzo de 1884, que les autorizaron para conservar en su poder y á disposición de los tribunales, los efectos robados y empeñados, sin poderlos enajenar ni devol- ver, aunque se cumpla el término del empeño, y sin perjuicio de que por quien resuelvan los mismos tribu- nales sentenciadores, se abone al Monte el capital del préstamo, con sus intereses. Como este establecimiento no puede, según sus Estatutos, investigar la proceden- cia de los efectos que recibe en garantía de sus présta- INTRODITOOION  XLVII mos, ni aunque le fuera esto permitido, podría verifi- carlo, sin dejar de cumplir los fines piadosos de su ins- tituto, era ya práctica casi constante la de no devolver tales efectos, cuando resultaban sustraídos, sin el pre- vio pago del capital prestado por el que los reclamaba como dueño. Así, aunque sin ley expresa que lo deter- minase, era tan indispensable para la existencia de los Montes este llamado privilegio, como que sin él podría depender su suerte de que dos personas se confabula- sen, la una para empellar efectos y la otra para reivin- dicarlos como dueño. XI El libro 3. 0 del Código trata, principalmente, de los derechos que según la enunciada teoría del portugués, se adquieren por la voluntad de quien tos comunica y sin el concurso del adquirente. No pertenece á esta clase de derechos la ocupación, ni se hallaría en este libro, y sí en el 2. 0 , si nuestro Código hubiera seguido en este punto al de Portugal. Sobre la colocación de las donaciones en este libro 3. 0 , que trata de los modos de adquirir, dije ya bastante anteriormente; pero todo el sistema de sucesiones entra de lleno en la clase de de rechos adquiridos por la voluntad de quien los trans- mite y sin el concurso del adquirente. Hay en este libro varias novedades, algunas de las cuales han sido muy controvertidas por la crítica. Tal es, entre otras, la del testamento ológrafo, que siendo una novedad importante, no deja de tener ciertos pre- cedentes. En nuestro derecho tradicional estaban reco- XLVIII  CÓDIGO CIVIL nocidas las memorias testamentarias, en las cuales po- día hacerse todo lo que en los testamentos, menos ins- tituir herederos. Ahora desaparece este modo de tes- tar por haber faltado los motivos que lo justificaban, pero sustituyéndole el testamento ológrafo, semejante al que autorizan las legislaciones de Europa. Esta no• vedad ha sido también criticada, ya porque con ella puede darse lugar á muchas falsificaciones, ya por no considerar bastante garantizada con las condiciones que exige el Código, la autenticidad de tales testamen- tos. Diré en cuanto á lo primero, que, en efecto, el tes- tamento abierto es tal vez más difícil de falsificar; ¿pero no ofrecen los tribunales ejemplos numerosos de falsificaciones cometidas en estos testamentos? ¿Y ha pensado nadie por eso en suprimirlos? Tampoco es po- sible rodear el testamento ológrafo de tales formalida- des y requisitos, que para ser eficaces, vengan á frus- trar el objeto de la institución. Con ella se propone el legislador establecer un medio de testar tan secreto, que nadie llegue á saber durante la vida del testador, no sólo cuál sea su última voluntad, sino si existe un documento en que ésta se halle consignada. La expe- riencia justifica la necesidad á veces de esta precau ción; pues no revelo un secreto con decir que algunas personas, por circunstancias especiales de familia 6 de relaciones particulares, no se creen con libertad bas- tante para testar, si entienden que determinados indi- viduos pueden llegar á saber que lo verifican. También era conveniente el testamento ológrafo, á fin de que los muchos extranjeros que frecuentan hoy nuestro país, encuentren todas las facilidades necesarias para dejar consignada su última voluntad. INTRODUCIOION  X LIX De menos importancia son otras novedades introdu- cidas también en esta materia, como haberse alzado la prohibición de testar que pesaba sobre los pródigos y los sordomudos, borrar la diferencia entre los varones y las mujeres respecto á la edad necesaria para hacer testamento, fijando la de estas últimas en los catorce Etilos, suprimir los codicilos que no tenían ya razón de ser, los testamentos mancomunados y los que se hacían por comisario y las memorias testamentarias, que tam- poco tenían objeto, admitido el testamento ológrafo, y prohibir, en fin, por peligrosas, las cláusulas llamadas ad cautelain. En la primera edición del Código habían aparecido entre las personas incapaces de testar y de heredar, los religiosos profesos, resolviéndose en este sentido las dudas que se habían originado respecto á la subsis- tencia del derecho que sobre esta materia establecían nuestras antiguas leyes, modificadas diferentes veces por las modernas y por la fuerza de los sucesos. Contra las leyes del Fuero Real, que negaban á los religiosos la facultad de hacer testamento y la de heredar, esta ba el precepto canónico que limita los efectos del voto de pobreza de los religiosos á la incapacidad para po- seer individualmente bienes propios, pero que permite adquirirlos, siempre que sea para transmitirlos á sus respectivos monasterios. Y como la legislación canóni ca rige en España, según declaración expresa del Con- cordato de 1851, no se podían mantener con justicia ni con utilidad pública las dos incapacidades citadas de los religiosos profesos. Así lo han reconocido los au- tores del Código, suprimiéndolas en la edición refor- mada del mismo. Así también han desaparecido las CÓDIGO CIVIL dudas á que daba lugar el estado confuso del derecho antes vigente sobre esta materia. La reducción de las legítimas de los hijos ha sido concesión otorgada á los que pretenden la libertad de testar absoluta 6 muy poco limitada, así como á las provincias forales, á fin de que encontrando menos de. semejante al suyo el nuevo derecho, hallen en su día mayor facilidad para adoptarlo. Reducida la legítima de los hijos de los cuatro quintos á los dos tercios del caudal hereditario, nos acercamos á Aragón, donde existe la libertad de testar, dado que allí cumplen los padres con dejar á sus hijos por legítima los 5 6 los 10 sueldos jaqueses: nos aproximamos también á Cata- hila, donde la legítima de los hijos consiste en la cuar- ta parte de la herencia paterna, y por último, á Na. narra, donde todos los padres, menos los labriegos, pueden disponer libremente de sus bienes, siempre que quede á salvo la legítima de los hijos, consistente en una robada de tierra en los montes comunes y cinco sueldos febles. No es este el momento de discutir la tan controvertida cuestión de la libertad de testar, que si tiene ventajas que la abonan, abunda también en in- convenientes que la excluyen. Por eso los autores del Código han adoptado un término medio que amplía bastante la facultad de testar de los padres, sin aban- donar á su capricho la suerte futura de sus hijos. Si por una parte ha menguado la porción legítima de éstos, también por otra, los que más merezcan ó más necesiten el favor de sus padres, pueden resultar me- jor librados que por la legislación anterior. Nuestros antiguos legisladores habían reconocido la necesidad de facultar á los padres para distribuir designadamen- INTRODUVOION  11 te su herencia entre sus hijos, y de aquí las mejoras de tercio y quinto, que podían casi equivaler á la mitad del haber hereditario. Ahora se ha ampliado esta fa- cultad de los padres, hasta el punto de poder éstos dejar á uno de sus hijos, además de su participación en el tercio legitimario, todo el tercio destinado á me- joras, y el otro tercio libre. Ya he hecho notar otras novedades del Código en materia de herencias, como la legítima en usufructo del cónyuge viudo, que debe consistir en una porción igual á la legítima de cada hijo, si quedaren dos ó más; en el tercio del haber hereditario, destinado á mejoras, si quedare un hijo solo; en la tercera parte de la he- rencia, si no hubiere hijos, pero sí ascendientes, y en la mitad de toda la herencia cuando no queden descen- dientes ni ascendientes. Tal es el derecho que ha ve- nido á sustituir al consignado en la ley 7. a , tít. 13 de la Partida 6. a , según la cual, la viuda que carecía de bienes propios suficientes para su subsistencia, sólo te- nía derecho á percibir la cuarta parte de los que de- jara el marido difunto con testamento ó abintestado, con hijos y sin ellos. También he hecho notar la mayor participación con- cedida á los hijos naturales en la herencia paterna. Nuestras antiguas leyes reconocían á estos hijos y, en su defecto, á los espúrios que no fueran de dañado y punible ayuntamiento, la calidad de herederos forzosos de sus madres, á falta de hijos legítimos. Solamente los hijos naturales, y no los demás ilegítimos, tenían algún derecho á la herencia de sus padres, reducido á la sexta parte de ella, cuando la sucesión era intestada y falta- ban hijos legítimos. Podían, sin embargo, los padres, 1,11  CÓDIGO CIVIL según la ley 10 de Toro, mandar todo lo que quisieran de sus bienes á sus hijos naturales, aunque tuvieran ascendientes; pero también podían preterirlos en abso• luto, y sólo cuando morían sin testamento y sin hijos legítimos, tenían los naturales la participación forzosa antes dicha. Hoy tienen derecho estos hijos, después de reconocidos, así como los legitimados por concesión Real, cuando concurran con legítimos, á una cuota igual á la mitad de la que corresponda por legítima á cada uno de éstos no mejorados, siempre que quepa dentro del tercio de libre disposición del padre; á la mitad de este tercio, cuando no habiendo descendien- tes, concurran con ascendientes legítimos; y á la ter- cera parte de toda la herencia, á falta de descendien- tes y ascendientes legítimos. Los hijos ilegítimos no naturales sólo tienen derecho á recibir alimentos de la herencia de sus padres durante la menor edad, y en el caso de estar incapacitados, mientras que no desapa- rezca la incapacidad. A los hijos adoptivos no se reco- noce el derecho que antes tenían de heredar fuera de testamento, á sus padres adoptantes, aunque sí el de- recho de ser alimentados por ellos. Inspirándose los autores del Código en el propósito de ampliar la libertad de los testadores en cuanto á la disposición de sus bienes, así como han reducido de los cuatro quintos á los dos tercios la legítima de los hijos, han rebajado la de los padres de los dos tercios á la mitad del haber hereditario. También se ha intro- ducido en este punto una novedad favorable al dere- cho de troncalidad establecido en algunos fueros espe- ciales. Aludo á la obligación impuesta al ascendiente de reservar los bienes heredados de su descendiente, INTRODUCOION  LUI adquiridos por éste á título lucrativo y ministerio de la ley, de otro ascendiente ó de un hermano, á fin de que sean transmitidos á los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan á la línea de donde los bienes procedan. También se ha concedido á los aseen • dientes el derecho de suceder en las cosas dadas por ellos á sus hijos muertos sin posteridad. Hanse criti- cado estas disposiciones como contrarias al espíritu mo derno, que lejos de favorecer el estancamiento de los inmuebles en las familias que los poseen, tiende á ace- lerar su circulación y movimiento; aunque sea subdi- vidiéndolos y desmenuzándolos. Sin desconocer esta tendencia de la sociedad moderna, no discutiré sus ven- tajas y sus inconvenientes, porque envuelve cuestiones tan graves y tan diversas, que me faltaría espacio aun para exponerlas. Todas estas reglas establecidas para la sucesión de los hijos naturales, son aplicables á la sucesión de sus padres por vía de reciprocidad en los casos análogos. En la sucesión intestada se ha introducido también alguna novedad como consecuencia, en parte, de lo dis - puesto sobre las legítimas y el derecho á suceder for- zosamente concedido al cónyuge viudo y á los descen- dientes naturales de que acabo de hacer mención. Aho- ra como antes, los hijos naturales reconocidos y los le- gitimados por concesión Real heredarán á sus padres abintestato, á falta de hijos y ascendientes legítimos; pero no en la sexta parte, sino en todo el caudal here- ditario, antes que los parientes colaterales dentro del e uarto grado, que por la legislación anterior eran pre- feridos; y si concurrieren con hijos ó ascendientes legí- timos del finado, heredarán, en el primer caso, la mitad TOMO I LLV  CÓDIGO CIVIL de lo que á cada uno de éstos corresponda por legítima, y en el segundo caso, la mitad del tercio de libre dis- posición. A falta de herederos legítimos en la línea di. recta no se ha llevado la sucesión, como antes se lleva- ba, al décimo grado de la colateral, sin razón que lo justificase, sino hasta el sexto grado solamente y dando preferencia al cónyuge viudo, después de los hermanos y de los sobrinos carnales, sobre los demás parientes, para suceder en toda la herencia, sacándole del lugar que tenían antes señalado, después de los parientes dentro del cuarto grado y de los hijos naturales y sus descendientes. A falta de parientes dentro del sexto grado no su cederá el Estado, considerando los bienes hereditarios como mostrencos, por más que el Código invoque su nombre, sino los establecimientos de beneficencia ó instrucción gratuita, entre los cuales deberá distri- buirse la herencia. El Estado sólo será el ejecutor de esta distribución. No señalaré otras novedades menos importantes en nuestro derecho de sucesiones, por no extender dema siado esta larga introducción; pero sí indicaré una sola de mucha utilidad práctica. Sucedía á veces que un in- dividuo cargado de deudas y sin recursos para pagar- las, era instituido heredero de un caudal, que por no ser superior al importe de sus obligaciones, no había de poder utilizarlo más que en pagar á sus acreedores; y para ahorrarse esta molestia, renunciaba á la heren- cia, dejando burlados á los que esperaban cobrar con ella sus créditos. Ni existía medio alguno legal de evi- tar este fraude, por cuanto no había derecho en nadie para obligar á la aceptación de la herencia, á quien INTRODITOOION  LV determinaba renunciarla. Algunos códigos extranjeros habían ya previsto el caso, poniéndole remedio; y si- guiendo el nuestro su ejemplo autoriza á los acreedo- res de tales herederos para aceptar por sí mismos la herencia renunciada, en cuanto baste para cubrir sus créditos. XII Poco tengo que decir del libro cuarto del Código, porque además de ser en el que menos novedades se han introducido en la legislación anterior, ha sido tam bién el que más á salvo ha estado de la crítica. Com- pónese de dos pa-P tes: una que trata de las obligado nes en general, en un solo título, dividido en cinco ca- pítulos, y otra que contiene toda la legislación de contratos, distribuida en 17 capítulos. Se ha extrañado, y no sin motivo, 'que figure entre éstos el de la pres cripción, la cual no teniendo relación alguna con los contratos, se halla aquí fuera de su lugar, cuando tiene el suyo marcado entre los modos de adquirir del libro tercero. Este error procede de haber seguido el ejem- plo del código francés, que también coloca la prescrip- ción después de los contratos. Pero no se debe olvidar que este Código se divide sólo en tres libros, y que el tercero, en que el capítulo de la prescripción se halla, comprende tanto los modos de adquirir corno las obli- gaciones y los contratos, y por lo tanto, no puede de cirse que se halle aquélla fuera de su sitio, siendo uno de los modos de adquirir. Pero desde el momento en que se han separado los dichos modos de los contratos, LVI  CÓDIGO CIVIL ya no hay razón alguna que justifique poner la pres cripción entre estos últimos. Una de las pocas novedades que contiene este li- bro cuarto es de grande utilidad, para poner término á dudas ocurridas en el foro, que suelen dar ocasión á la arbitrariedad de los tribunales. Aludo á aquellas dis- posiciones que permiten exigir el cumplimiento de obligaciones á plazo no vencidas, si el deudor cae en insolvencia, ó no otorga al acreedor las garantías ofre- cidas, ó cuando por su voluntad ó por caso fortuito, des- aparecen ó se disminuyen las ya otorgadas. Fúndase esta disposición, en que el plazo es un beneficio conce- dido al deudor, en consideración á la seguridad que el estado de su fortuna ó la de su garantía ofrece, de que no dejará de cumplirse lo estipulado. Desde el momen- to en que esta seguridad desaparece, cesa el motivo que era condición esencial del plazo. Así se evitará que deudores de mala fe cometan el fraude de enajenar simular que enajenan sus bienes, para burlar á sus a creedores. Es otra novedad muy justificada la supresión del lla- mado contrato literal, de procedencia genuina romana;. pero que admitido en el código del Rey Sabio, no se ha- llaba fuera de todo uso en los Tribunales. Según él, no bastaba que el acreedor tuviera en su poder un con- trato escrito y firmado por su deudor, haciendo constar la entrega de una cantidad de dinero prestada 6 por cualquiera otro título debida para estar seguro de su derecho; pues si dentro de dos arios, contados desde la fecha del documento, alegaba el deudor la excep- ción que los romanos llamaban de non numerata pecu- nia, tenía el acreedor que probar la obligación por '1. INTRODUOCION  rov otros medios, y si no lo lograba, quedaba privado de toda acción para reclamar su derecho. Casos hay, sin duda, en que por coacción moral ú otras circunstan- cias, se firman recibos de sumas no percibidas; pero si esto es lamentable á los ojos de la moral y de la justi- cia, más contraria es á una y á otra y no se presta á menores abusos la facultad concedida á los deudores por contrato literal, para utilizar la excepción referi- da, dejando burlado al acreedor, que tal vez no tenga otro medio de probar su derecho, más que el contrato escrito. Otra omisión no menos justificada se nota en las dis- posiciones concernientes á la rescisión de los contratos. Entre las causas que podían dar lugar á ella, contába- se la lesión enorme, equivalente á la mitad del valor de lo contratado. Opuesta á la ley económica que re- gula los precios de las cosas y también á la fe debida á los contratos, esta causa de rescisión no había sido nunca reconocida por la legislación aragonesa; la ley Hipotecaria la había suprimido, cuando pudiera perju- dicar á tercero, en la enajenación ó gravamen de los bienes inmuebles, y el Código de Comercio la había ex- cluído también de los contratos mercantiles. Pero aun continuaban sujetas á esta causa de rescisión las obliga- ciones de carácter civil, cuando no cediese en perjuicio de tercero, y esto es lo que ha venido á reformar el ar- tículo 1293 del Código. El valor intrínseco de los bie- nes y su valor en cambio son cosas muy diferentes. El primero representa la suma de capital y de trabajo em- pleado en producirla; el segundo depende, como es sa- bido, de la ley de la oferta y la demanda. De confun- dir estos dos valores diferentes, nació la rescisión por LVIII  CÓDIGO CIVIL lesión enorme ó enormísima. El que vende busca, como es natural, el valor intrínseco; pero no encuentra sino el del mercado. Si este valor es inferior al otro y sin embargo vende, será señal de que le ha convenido más aceptar el precio ofrecido, que conservar en su poder la mercancía. No hay, pues, razón para rescindir el con- trato, porque cambiando las circunstancias del merca- do, las del vendedor ó las del comprador, se permita á éstos deshacer sus contratos. Dos excepciones tan sólo admite el Código de esta doctrina, fundadas en la desconfianza que suelen inspirar los que contratan so- bre cosas ajenas, ó sin las necesarias formalidades. Así se admite la rescisión por lesión en la cuarta parte del precio, respecto á los contratos que puedan celebrar los tutores sin la intervención del consejo de familia y á los que se celebren en representación de personas ausentes. También aparece suprimido, con razón, en el Có- digo el antiguo retracto gentilicio, destinado á mante- ner los bienes en las familias que los poseían, y con- trario, por tanto, á la tendencia moderna, favorable á la libre circulación de la propiedad. Pero en lugar de este retracto se ha establecido otro á favor de los due- ños de las tierras colindantes con las de muy corta ex- tensión, puestas en venta. Sobre esta novedad han re- tido grandes batallas los partidarios del grande y los del pequeño cultivo. Como en España tenemos ejem- plos, según las provincias, de propiedades de todas di- mensiones, es fácil conocer que la muy subdividida, sobre todo en tierras de secano, es origen de pobreza y miseria, y la muy acumulada disminuye la produc- ción y engendra el proletarismo. El nuevo retracto no INTRODUOCION  LIX tiene más objeto que procurar se detenga, si es posi- ble, el movimiento de subdivisión y pulverización de la propiedad territorial en algunas regiones de la Pe- nínsula. Para ello se había establecido primero el dere- cho de retraer por los colindantes las propiedades de extensión de dos hectáreas. Mas esta cabida fué im- pugnada por los que temían más la acumulación que la subdivisión excesiva de la propiedad, y en su conse- cuencia se redujo á una hectárea la cabida de las tie- rras sujetas al retracto, con tal de que no estuvieran separadas de las asurcanas por arroyos, acequias, ba- rrancos, caminos ú otras servidumbres aparentes. De todos modos, juzgo de escasa importancia este retracto, por haberse de hacer tan poco uso de él, que apenas se notará su influjo en la distribución de la propiedad, como no sea después de algunos siglos. Donde por tra- dición, costumbre ó naturaleza del suelo, la riqueza te- rritorial se halle acumulada, así continuará; y donde por las mismas causas aparece subdividida, así se se- guirá también, porque no serán muchos los pequeños propietarios que se quieran desprender de sus tierras. En el contrato de arrendamiento no se ha introdu- cido novedad alguna de grave transcendencia, y esto ha dado lugar á un crítico para echar de menos ciertas limitaciones al derecho de los dueños de casas para despedir á sus inquilinos ó subir los alquileres. No se dice cuáles sean ó puedan ser estas limitaciones; pero lo cierto es que no se concibe ninguna que deje á salvo los derechos de propiedad. Los tenderos no tienen más derecho que los demás vecinos, á no ser perjudicados por el desahucio; pues si las tiendas, siendo muchas en un sitio, pueden avalorarlo, el sitio á su vez es el que L X  CÓDIGO CIVIL primero y más eficazmente avalora las tiendas. Ni creo que haya sido omisión involuntaria la de no reconocer derecho á los tenderos para ser indemnizados de los perjuicios que sufren, cuando expropiadas y derriba- das sus casas, tienen que trasladar sus comercios. Para aceptar esta novedad seria preciso reconocer derechos de dominio en los que pagan por sus tiendas alquile- res convenidos, en virtud de contratos temporales, por- que la indemnización no se concede sino por expropia ción, y el comerciante obligado á abandonar su casa alquilada, por desaparición de ésta, nc es expropiado de ningún derecho. Si no habría podido impedir el desahucio cuando el propietario lo exigiese, ¿cómo ha de reconocérsele derecho á indemnización, cuando tie- ne que ser desahuciado por expropiación forzosa del mismo propietario? Hay, si se quiere, gran convenien- cia para el tendero, en no abandonar el sitio en que está acreditado; su traslación puede ocasionarle perjui cios, pero entre tanto no aparece ningún derecho vio- lado, puesto que el inquilino temporal no lo tiene á perpetuarse en la posesión de su morada, ni á mante- nerse en ella por tiempo indefinido, y cuando la alqui- ló no podía ignorar que estaba expuesto á tales even- tualidades. Sé bien que á pesar de estas consideracio- nes jurídicas se han concedido indemnizaciones de esta especie muy cuantiosas; pero por otros motivos princi- palmente políticos, que no se pueden tomar en cuenta cuando se redactan los códigos. Solamente podría reconocerse en los inquilinos al- gún derecho á ser indemnizados de los perjuicios que sufran por expropiación de las casas que habiten, cuan- do las tengan en arrendamiento por término no venci- INTRODUCIOION  LXI do. Habría en este caso un verdadero derecho tan res- petable como el del propietario desposeído, puesto que los de ambos se fundarían en títulos igualmente legí- timos. Las únicas novedades introducidas en la legislacióu anterior sobre el contrato de arrendamiento se refieren á la facultad de subarrendar y al contrato con los cria dos del servicio doméstico. Antes el arrendatario no podía subarrendar sin permiso expreso del arrendador, hoy puede hacerlo, á menos que éste se lo haya prohi- bido. Antes la ley no ponía obstáculo alguno al amo para despedir á su criado, ni al criado para despedirse de su amo; pero se dudaba si debía suceder lo mismo cuando el contrato había sido otorgado por tiempo de finido y la despedida se verificaba antes de su venci- miento. El Código mantiene la libertad de romper este género de contratos por una y otra parte; pero si el otorgado lo fuese por plazo fijo, no determinado, y el amo despidiese al criado sin justa causa, deberá indem nizarle, abonándole, además del tiempo servido, quin- ce días más de salario. Pero si hubiere controversia so bre el tanto de éste ó el pago del devengado en el año corriente, deberá ser creído el amo. Esto mismo dispo nen varios códigos extranjeros, con la diferencia de exigirse en ellos que el amo haga esta declaración bajo juramento. Hase criticado, no sin algún motivo, que hablando tantas veces el Código del interés legal, se haya omi- tido sefialarlo, porque si bien es cierto que la ley de 14 de Marzo de 1856 determinó el modo de hacerlo, se cree que ésta ha sido derogada por el art. 1976 del Có- digo. ¿Cuál será, pues, el interés legal, cuando deba LXII  CÓDIGO CT1VIL abonarse, en defecto de convenio que lo señale, ó por otra causa legítima? Si la ley de 1856 no se considera- ra derogada, sino en lo que esté en oposición con el Có- digo, la cuestión estaría resuelta; pues el interés legal sería el 6 por 100 del capital, no habiendo señalado otro el Gobierno, como habría podido hacerlo. A esta solución daría cierto apoyo el artículo últimamente ci- tado del Código, cuyas palabras textuales son: «Que- dan derogados todos los cuerpos legales, usos y cos- tumbres, que constituyen el derecho civil común, en todas las materias que son objeto de este Código... Esta disposición no es aplicable á las leyes que en este Có- digo se declaran subsistentes». Ahora bien; la ley de 1856 no está comprendida en ningún cuerpo legal, ni puede ser calificada de uso ó costsmbre, y en este con- cepto parece que no está comprendida en la deroga- ción. Mas por otra parte, todas las disposiciones que contiene son de carácter esencialmente civil, como que se refieren á la tasa del interés del dinero en los prés- tamos. Además, el mismo artículo 1976 exime expre- samente de la derogación ciertas leyes á que alude. Si hubiera sido la intención del legislador que continua- ran vigentes las leyes sueltas de naturaleza civil, no comprendidas en los cuerpos legales, además de las le- yes especiales que refiere, ¿cómo habría omitido hacer mención de ellas? La única solución que para tales difi- cultades se me ocurre, es que el interés legal continúa siendo el que se hallaba establecido al promulgarse el Código, ya que éste no ha señalado otro. Podrá estar derogada la ley de 1856, y sin embargo continuar vi- gente lo hecho por el Gobierno, en su cumplimiento, cuando se promulgó, que fué señalar por primera vez el INTRODUOOION  LXIII interés legal, aunque ya derogada la ley, no pueda va- riarlo. Pero de todos modos es indispensable, ó decla- rar vigente la referida ley, ó llenar de otro modo el vacío que ha dejado en esta materia el art. 1976. Sobre el contrato de fianza no hace el Código nove- dad alguna, fuera de la que envuelve el derecho atri - buido al acreedor, que tiene á su favor aquella garan- tía, para exigir otro fiador, si el aceptado se hiciere insolvente, salvo si hubiere sido sefialado por el mismo acreedor. Algún crítico ha notado también el silencio del Código sobre la fianza del marido por la mujer, ex- presamente prohibida por la ley 61 de Toro; deducien- do de ello que debe considerarse removida la prohibi• ción. Pero no lo entiendo yo así. Una de las primeras condiciones que ha de tener el fiador, según el artícu- lo 1828, es capacidad para obligarse; y como la mujer casada carece de ella, á no ser que se la dé el marido, no se concibe cómo pueda salir fiadora sin licencia de éste, ni que tenga valor alguno la que el marido le dé para su propio beneficio. No son nuevas en el fondo las disposiciones de ca- rácter civil, que regulan los contratos aleatorios. Son éstos el de seguro, el de renta vitalicia, el juego y la apuesta. El primero es mercantil cuando el asegurador es comerciante, ó el contrato se hace á prima fija, satis- faciendo el asegurado una cuota única 6 constante, como precio del seguro, y se rige entonces por el Códi- go de Comercio, que trata extensamente esta materia. Sólo, pues, cuando el asegurador no es comerciante y el contrato no es á prima fija, cae bajo la jurisdicción del Código civil. En este concepto, el contrato de segu- ro carece de antecedentes en nuestra legislación, por LXIV  CÓDIGO CIVIL no haberse aplicado ordinariamente sino á los riesgos de miar y haber sido considerado siempre corno un con- trato esencialmente mercantil. Pero como tampoco puede privarse de la facultad de estipularlo á quien no sea comerciante y sin prima fija, el Código civil esta- blece las reglas á que debe sujetarse, tomadas en su mayor parte del Código de Comercio. Hállase en este caso el seguro mutuo entre propietarios, en que no se paga cuota fija, sino la que corresponda, cada vez que sea necesario indemnizar el siniestro ocurrido en al- guno de los bienes asegurados. El contrato de renta vitalicia tiene en nuestra an- tigua legislación y en la costumbre muchos preceden- tes. Podía esta renta constituirse en todas las formas conocidas, pero estaba tasado por la ley el número de vidas de su duración y la cuota de sus pensiones. Fe- lipe II prohibió constituirla por más de una vida, ni á más precio que 14.000 al millar. Felipe III volvió á permitir esta renta por dos vidas, fijando su pen sión en el 10 por 100 y en el 8 '/3 por 100, cuando se constituyeran por una vida sola. Por último, hasta se constituyó por el Estado en tiempo de Carlos III, un fondo para pagar las rentas vitalicias de los que quisie- ran constituirlas por una sola vida, mediante la entre- ga al Tesoro público del capital correspondiente, que devengaría en todo caso 9 por 100 al año. Pero tanto la duración del contrato como la tasa de las pensiones, habían desaparecido de la práctica, y sólo quedaba la facultad de constituir vitalicios, sin más restricciones que las que recíprocamente establecieran los contra- tantes. El Código, respetando este estado de derecho, ha resuelto las cuestiones que surgían en casos no pre- INTRODUCCION  LX V vistos en los contratos, adoptando disposiciones tan jus- tas como previsoras. Tampoco es nuevo lo que acerca de las obligaciones civiles nacidas del juego y de la apuesta, dispone el Có - digo. La prohibición de los juegos de suerte y azar y la declaración de no ser reclamables en juicio las deudas contraídas en ellos, estaban ya consignadas en la Prag- mática de 6 de Octubre de 1771, expedida por Car los III, con la diferencia de que, según ésta, el que pa- gara voluntariamente dichas deudas y el que en juegos lícitos perdiera mayor suma que la tasada de los 30 du- cados, podía reclamar, en el plazo de ocho días, la de volución de todo lo indebidamente pagado. Ahora no serán reclamables en justicia las deudas de juego; pero una vez satisfechas, no podrá ser exigida su devolu- ción. Esta misma disposición es aplicable á las apues- tas, las cuales no están prohibidas como ciertos juegos; pero si antes eran reclamables las sumas ganadas en ellas, según la doctrina de los jurisconsultos, siempre que no mediaran en juegos, que eran las únicas prohi bidas por ley, ahora no habrá ya acción para dernan darlas en ningún caso. Todas las demás disposiciones que contiene la Pragmática de Carlos III prohibiendo jugar alhajas y bienes que no sean dinero, ó al fiado y sobre palabra, y las que señalan las penas de los juga- dores, deben entenderse derogadas. La doctrina consignada en el Código sobre la pres- cripción es también la tradicional en nuestro derecho; pero los cambios realizados en la vida social y en los medios de comunicación entre los pueblos exigía algu- na modificación en los términos que sentó el Rey Sa- bio, para prescribir el dominio de las cosas, con buena LXVI  OÓDIGO CIVIL fe y justo título. Se ha mantenido la , posesión de los diez años entre presentes y los veinte entre ausentes; pero hoy, con la facilidad, rapidez y frecuencia de las comunicaciones, no podemos considerar como presentes tan sólo aquellos que residen en la provincia ó tierra en que se hallen los bienes inmuebles prescriptibles, pues basta al propietario habitar en. parte más lejana, dentro de España, para poder enterarse del estado de su hacienda con más facilidad y prontitud que podía hacerlo en el siglo mil, el que vivía en la misma pro vincia donde se encontraba aquélla. Por eso no con- sidera el Código como ausentes, para los efectos de la prescripción, más que á los residentes en el extranjero ó en Ultramar; lo cual equivale á una reducción impor- tante del tiempo de posesión necesario para adquirir bienes raíces por este título. En los otros términos no se ha hecho novedad, porque el de tres años para los bienes muebles no es largo, y el de treinta para los in muebles, cuando faltan el título y la buena fe no cons- ta; puede ser discutible á los ojos de la justicia. Por la misma razón que se ha abreviado el término de la pres- cripción ordinaria, con buena te y justo título, se ha hecho caso omiso de la extraordinaria, que exigía po - sesión de cuarenta años y se hallaba establecida á fa vor de la Iglesia y de los Concejos por sus bienes pro pios. Los términos para la prescripción de las acciones se han mantenido en general; pero reduciendo á quin- ce años los veinte señalados antes para las personales y concediendo términos de cinco, tres y un año á cier- tas acciones especiales, que fueron casi siempre objeto de prescripción excepcional. Tales son las principales novedades introducidas por INTRODUOOION el Código en nuestro derecho histórico. Estando con- signadas las más importantes en la ley de Bases, for- mularlas era lo único que cumplía hacer á la Comisión codificadora. Estas novedades han encontrado impug- nadores en contrarios sentidos. Quiénes las censuran por exiguas y poco adelantadas en el camino de los mo- dernos progresos jurídicos: quiénes las acusan dema- siado radicales en el antiguo derecho de Castilla, que entienden no haber sido bastante respetado. Estas con- tradictorias objeciones prueban que el camino seguido es el que aconsejaban la prudencia y la justicia. Ni. toda novedad es un progreso, ni los códigos son campos de experiencia de nuevas é improvisadas instituciones. Tampoco todo lo antiguo es bueno por antiguo y sobre todo cuando la opinión no lo sanciona con sus favores. Hay algo en los Fueros provinciales que sobre ser bue • no y conveniente de suyo, podía adoptarse con ciertas modificaciones, corno derecho común á toda España, abriendo camino á la deseada unidad de nuesta legis- lación en lo futuro. Todas estas consideraciones han debido pesar en el ánimo del legislador, para no pres cindir de ciertas reformas y para no hacerlas tan radi- cales como puede desear el espíritu de escuela. FRANCISCO DE CÁRDENAS. • LEY DE BASES PARA LA REDACCION Y PUBLIGAGION DEL COLIGO CIVIL (11 de Mayo de 1888.) Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre durante su menor edad la Reina Regente del Reino, A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nós sancionado lo siguiente: Artículo 1.° Se autoriza al Gobierno para publicar un Códi- go civil, con arreglo á las condiciones y bases establecidas en esta ley. Art. 2.° La redacción de este Cuerpo legal se llevará á cabo por la Comisión de Códigos, cuya Sección de Derecho civil for- mulará el texto del proyecto, oyendo, en los términos que crea más expeditos y fructuosos, á todos los individuos de la Comi- sión, y con las modificaciones que el Gobierno crea necesarias, se publicará en la Gaceta de Madrid. Art. 3.° El Gobierno, una vez publicado el Código, dará cuen- ta á las Cortes, si estuvieran reunidas, ó en la primera reunión que celebren, con expresión clara de todos aquellos puntos en que haya modificado, ampliado ó alterado en algo el proyecto re- dactado por la Comisión, y no empezará á regir como ley ni pro- TOMO I  1 e• 2  CÓDIGO CIVIL ducirá efecto alguno legal hasta cumplirse los sesenta días si- guientes á aquel en que se haya dado cuenta á las Cortes de su publicación. Art. 4.° Por razones justificadas de utilidad pública, el Go- bierno, al dar cuenta del Código á las Cortes ó por virtud de la proposición que en éstas se formule, podrá declarar prorrogado ese plazo de sesenta días. Art. 5.° Las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan sólo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales. El titulo preliminar del Código, en cuanto establezca los efectos de laG le- yes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, será obligatorio para todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones que se dicten para el desarrollo de la base 3. a , relativa á las formas de matrimonio. Art. 6.° El Gobierno, oyendo á la Comisión de Códigos, pre- sentará á las Cortes en uno ó en varios proyectos de ley los apéndices del Código civil, en los que se contengan las institu • ciones forales que conviene conservar en cada una de les pro- vincias ó territorios donde hoy existen. Art. 7.° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Código civil empezará á regir en Aragón y en las islas Baleares al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se oponga á aquellas de sus disposiciones forales y consuetu- dinarias que actualmente estén vigentes. El Gobierno, previo informe de las Diputaciones provinciales de Zaragoza, Huesca, Teruel é islas Baleares y de los Colegios de Abogados de las capitales de las mencionadas provincias, y oyendo á la Comisión general de Codificación, presentará á la aprobación de las Cortes, en el plazo más breve posible, á contar desde la publicación del nuevo Código, el proyecto de ley en que han de contenerse las instituciones civiles de Aragón é islas Baleares que convenga conservar. LEY DE BASES Iguales informes deberá oir el Gobierno en lo referente á las -demás provincias de legislación foral. Art. 8.° Tanto el Gobierno como la comisión se acomodarán en la redacción del Código civil á las siguientes bases: BASE 1.a El Código tomará por base el proyecto de 1851 en cuanto se halla contenido en éste el sentido y capital pensamiento de las instituciones civiles del derecho histórico patrio, debiendo for- mularse, por tanto, este primer Cuerpo legal de nuestra codifi- cación civil sin otro alcance y propósito que el de regularizar, aclarar y armonizar los preceptos de nuestras leyes, recoger las enseñanzas de la doctrina en la solución de las dudas suscitadas por la práctica, y atender á algunas nacesidades nuevas con so- luciones que tengan un fundamento científico ó un precedente au- torizado en legislaciones propias 6 extrañas, y obtenido ya común asentimiento entre nuestros jurisconsultos, ó que resulten bas • tante justificadas, en vista de las exposiciones de principios ó de .método hechas en la discusión de ambos Cuerpos Colegisladores. BASE 2.a Los efectos de las leyes y de los estatutos, así como la nacio- nalidad, la naturalización y el reconocimiento y condiciones de existencia de las personas jurídicas, se ajustarán á los preceptos constitucionales y legales hoy vigentes, con las modificaciones precisas para descartar formalidades y prohibiciones ya des- usadas, aclarando esos conceptos jurídicos universalmente ad mitidos en sus capitales fundamentos, y fijando los necesarios, así para dar algunas bases seguras á las relaciones internacio- nales civiles . , como para facilitar el enlace y aplicación del nuevo 'Código y de las legislaciones forales, en cuanto á las personas y bienes de los españoles en sus relaciones y cambios de residen - cia ó vecindad en provincias de derecho diverso, inspirándose hasta donde sea conveniente en el principio y doctrina de la per- sonalidad de los estatutos. 4  CÓDIGO. CIVIL BASE Se establecerán en el Código dos formas de matrimonio: el canónico, que deberán contraer todos los que profesen la reli- gión católica, y el civil, que se celebrará del modo que determi- ne el mismo Código en armonía con lo prescrito en la Constitu- ción del Estado. El matrimonio canónico producirá todos los efectos civiles respecto de las personas y bienes de los cónyuges y sus deseen - dientes, cuando se celebre en conformidad con las disposiciones de la Iglesia católica, admitidas en el Reino por la ley 13, títu- lo 1. 0 , libro L° de la Novísima Recopilación. Al acto de su cele- bración asistirá el Juez municipal ú otro funcionario del Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripción del matrimo- nio en el Registro civil. BASE 4.a Las relaciones jurídicas derivadas del matrimonio en cuanto á las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes,. paternidad y filiación, patria potestad sucesiva del marido y de la mujer sobre sus hijos no emancipados, efectos civiles del con- trato, y, en suma, cuantas constituyen el derecho de familia, se determinarán de conformidad con los principios esenciales en que se funda el estado legal presente, sin perjuicio de lo dis- puesto en las bases 17, 18, 22 y 25. BASE 5.a No se admitirá la investigación de la paternidad sino en los casos de delito ó cuando exista escrito del padre en el que conste su voluntad indubitada de reconocer por suyo al hijo, deliberada- mente expresada con ese fin, ó cuando medie posesión de estado. Se permitirá la investigación de la maternidad, y se autorizará la legitimación bajo sus dos formas de subsiguiente matrimonio y concesión Real, limitando ésta á los casos en que medie imposi. bilidad absoluta de realizar la primera, y reservando á terceros LEY DE BASES  5 perjudicados el derecho de impugnar, así los reconocimientos -como las legitimaciones, cuando resulten realizados fuera de las condiciones de la ley. Se autorizará también la adopción por es- critura pública, y con autorización judicial, fijándose las condi- ciones de edad, consentimiento y prohibiciones que se juzguen bastantes á prevenir los inconvenientes que el abuso de ese de- recho pudiera traer consigo para la organización natural de la familia. BASE 6.a Se caracterizarán y definirán los casos de ausencia y pre- sunción de muerte, estableciendo las garantías que aseguren los derechos del ausente y de sus herederos, y que permitan en su día el disfrute de ellos por quien pudiera adquirirlos por suce- sión testamentaria ó legítima, sin que la presunción de muerte llegue en ningún caso á auto, izar al cónyuge presente para pa- sar á segundas nupcias. BASE 7.4 La tutela de los menores no emancipados, dementes y los declarados pródigos ó en interdicción civil, se podrá deferir por testamento, por la ley ó por el consejo de familia, y se comple- tará con el restablecimiento en nuestro derecho de ese consejo y con la institución del protutor. BASE 8.a Se fijará la mayor edad en los veintitrés años para los efec- tos de la legislación civil, estableciendo la emancipación por ma- trimonio y la voluntaria por actos entre vivos á contar desde los diez y ocho años de edad en el menor. BASE 9.a El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones de nacimientos, matrimonios, reconocimientos y legitimaciones, defunciones y naturalizaciones, y estará á cargo de los Jueces 8  CÓDIGO CIVIL municipales ú otros funcionarios del orden civil en España y de los Agentes consulares ó diplomáticos en el extranjero. Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, y sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existi do hubieran desaparecido los libros del Registro, ó cuando ante los Tribunales se suscite contienda. Se mantendrá la obligación, garantida con sanción penal, de inscribir los actos ó facilitar las noticias necesarias para su ins- cripción tan pronto como sea posible. No se dará efecto alguno legal á las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubieren sido concedidas. BASE 10. Se mantendrán el concepto de la propiedad y la división de las cosas, el principio de la accesión y de copropiedad con arre- glo á los fuLdamentos capitales del derecho patrio, y se incluirán en el Código las bases en que descansan los conceptos especia- les de determinadas propiedades, como las aguas, las minas y las producciones científicas literarias y artísticas, bajo el crite- rio de respetar las leyes particulares porque hoy se rigen en su sentido y disposicioneá, y deducir de cada una de ellas lo que pueda estimarse como fundamento orgánico de derechos civiles y sustantivos para incluirlos en el Código. BASE 11. La posesión se definirá en sus dos conceptos, absoluto ó ema- nado del dominio y unido á él, y limitado y nacido de una tenen- cia de la que se deducen hechos independientes y separados del dominio, manteniéndose las consecuencias de esa distinción en las formas y medios de adquirirla, estableciendo los peculiares á los bienes hereditarios, la unidad personal én la posesión fuera. del caso de indivisión, y determinando los efectos en cuanto al amparo del hecho por la Autoridad pública, las presunciones á su favor, la percepción. de frutos según la naturaleza de éstos el ab LEY DE BASES  7 no de expensas y mejoras y las condiciones á que debe ajus- tarse la pérdida del derecho posesorio en las diversas clases de bienes. BASE 12. El usufructo, el uso y la habitación se definirán y regularán como limitaciones del dominio y formas de su división, regidas en primer término por el título que las constituya, y en su de- tecto por la ley, como supletoria á la determinación individual; se declararán los derechos del usufructuario, en cuanto á la per- cepción de frutos, según sus clases y situación en el momento de empezar y de terminarse el usufructo, fijando los principios que pueden servir á la resolución de las principales dudas en la práctica respecto al usufructo y uso de minas, montes, plantíos y ganados, mejoras, desperfectos, obligaciones de inventario y fianza, inscripción, pago de contribuciones, defensa de sus de- rechos y los del propietario en juicio y fuera de él, y modos na- turales y legítimos de extinguirse todos esos derechos, con su- jeción todo ello á los principios y prácticas del derecho de Cas- tilla, modificado en algunos importantes extremos por los prin- cipios de la publicidad y de la inscripción contenidos en la le- gislación hipotecaria novísima. BASE 13. El título de las servidumbres contendrá su clasificación y di - visión en continuas y discontinuas, positivas y negativas, apa- rentes y no aparentes por sus condiciones de ejercicio y disfrute, y legales y voluntarias por el origen de su constitución, respe- tándose las d p ctrinas hoy establecidas en cuanto á los modos de adquirirlas, derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente y modo de extinguirlas. Se defini- rán también en capítulos especiales las principales servidumbres fijadas por la ley en materia de aguas, en el régimen de la pro- piedad rústica y urbana, y se procurará, á tenor de lo estable- cido en la base 1. a , la incorporación al Código del mayor número 8  CÓDIGO CIVIL posible de disposiciones de las legislaciones de Aragón,Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y Provincias Vascas. BASE 14. Como uno de los medios de adquirir, se definirá la ocupación regulando los derechos sobre los animales domésticos, hallazgo casual de tesoro y apropiación de las cosas muebles abandonadas. Les servirán de complemento las leyes especiales de caza y pes- ca, haciendose referencia expresa á ellas en el Código. BASE 15. El tratado de las sucesiones se ajustará en sus principios ca- pitales á los acuerdos que la Comisión general de codificación reunida en pleno, con asistencia de los señores Vocales corres- pondientes y de los señores Senadores y Diputados, adoptó en las reuniones celebradas en Noviembre de 1882, y con arreglo á ellos se mantendrá en su esencia la legislación vigente sobre los testamentos en general, su forma y solemnidades, sus diferen- tes clases de abierto, cerrado, militar, marítimo y hecho en pais extranjero, añadiendo el ológrafo, así como todo lo relativo á la capacidad para disponer y adquirir por testamento, á la institu- ción de heredero, la desheredación, las mandas y legados, la institución condicional ó á término, los albaceas y la revoca- ción ó ineficacia de las disposiciones testamentarias, ordenando y metodizando lo existente, y completándolo con cuanto tienda á asegurar la verdad y facilidad de expresión de las últimas voluntades. BASE 16. Materia de las reformas indicadas serán en primer término las sustituciones fideicomisarias, que no pasarán ni aun en la línea directa de la segunda generación, á no ser que se hagan en favor de personas que tidas vivan al tiempo del fallecimento del testador. El haber hereditario se distribuirá en tres partes iguales: una que constituirá la legítima de los hijos, otra que podrá asignar el LEY DE BASES  9 padre á su arbitrio como mejora entre los mismos, y otra de que podrá disponer libremente. La mitad de la herencia en propie- dad, adjudicada por proximidad de parentesco y sin perjuicio de las reservas, constituirá, en defecto de descendientes legítimos, la legítima de los ascendientes, quienes podrán optar entre ésta y los alimentos. Tendrán los hijos naturales reconocidos derecho á una porción hereditaria, que, si concurren con hijos legítimos, nunca podrá exceder de la mitad de lo que por su legítima co- rresponda á cada uno de éstos; pero podrá aumentarse esta por- ción cuando sólo quedaren ascendientes. BASE 17. Se establecerá á favor del viudo ó viuda el usufructo que al ganas de las legislaciones especiales le conceden, pero limitán- dolo á una cuota igual á lo que por su legítima hubiera de per- cibir cada uno de los hijos, si los hubiere, y determinando los casos en que ha de cesar el usufructo. BASE 18. A la sucesión intestada serán llamados: 1.° Los descendien- tes. 2.° Los ascendientes. 3.° Los hijos naturales. 4.° Los her- manos é hijos de éstos. 5.° El cónyuge viudo. No pasará esta sucesión del sexto grado en la linea colateral. Desaparecerá la diferencia que nuestra legislación establece respecto á los hijos naturales entre el padre y la madre, dándoseles igual derecho en la sucesión intestada de uno y otro. Sustituirán al Estado en esta sucesión, cuando á ella fuere llamado, los establecimientos de Beneficencia é instrucción gratuita del domicilio del testador; en su defecto, los de la provincia; á falta de unos y otros, los generales. Respecto de las reservas, el derecho de acrecer, la aceptación y repudiación de la herencia, el beneficio de inventa- rio, la colación y partición, y el pago de las deudas hereditarias, se desenvolverán con la mayor precisión posible las doctrinas de la legislación vigente, explicadas y completadas por la juris- prudencia. 10  CÓDIGO CIVIL BASE 19. La naturaleza y efectos de las obligaciones serán explicados con aquella generalidad que corresponda á una relación jurídicas cuyosorígenes son muy diversos. Se mantendrá el concepto his- tórico de la mancomunidad, resolviendo por principios generales las cuestiones que nacen de la solidaridad de acreedores y deu- dores, así cuando el objeto de la obligación es una cosa divisi- ble, como cuando es indivisible, y fijando con precisión los efec- tos del vínculo legal en las distintas especies de obligaciones, alternativas, condicionales, á plazo y con cláusula penal. Se sim- plificarán los modos de extinguirse las obligaciones, reducién- dolos á aquellos que tienen esencia diferente, y sometiendo los demás á las doctrinas admitidas respecto de los que como ele- mentos entran en su composición. Se fijarán, en fin, principios generales sobre la prueba de las obligaciones, cuidando de ar- monizar esta parte del Código con las disposiciones de la moder- na ley de Enjuiciamiento civil, respetando los preceptos forma- les de la legislación notarial vigente, y fijando un máximum,. pasado el cual, toda obligación de dar ó de restituir, de consti- tución de derechos, de arriendo de obras, ó de prestación de ser- vicios, habrá de constar por escrito, para que pueda pedirse en juicio su cumplimiento ó ejecución. BASE 20. Los contratos, como fuentes de las obligaciones, serán consi- derados como meros títulos de adquirir en cuanto tengan por objeto la traslación de dominio ó de cualquier otro derecho á él semejante, y continuarán sometidos al principio de que la simple coincidencia de voluntades entre los contratantes establece el vinculo, aun en aquellos casos en que se exigen solemnidades determinadas para la transmisión de las cosas, ó el otorgamien- to de escritura á los efectos expresados en la base precedente. Igualmente se cuidará de fijar bien las condiciones del consen- timiento, así en cuanto á la capacidad como en cuanto á la libar- LEY DE BASES  1l tad de los que le presten, estableciendo los principios consagra- dos por las legislaciones modernas sobre h naturaleza y el ob. jeto de las convenciones, su causa, forma é interpretación, y so- bre los motivos que las anulan y rescinden. BAsE 21. Se mantendrá el concepto de los cuasi contratos, determi- nando las responsabilidades que puedan surgir de los distintos hechos voluntarios que les dan causa, conforme á los altos prin- cipios de justicia en que descansaba la doctrina del antiguo de- recho, unánimemente seguido por los modernos Códigos, y se fijarán los efectos de la culpa y negligencia, que no constituyan delito ni falta, aun respecto de aquellos bajo cuyo cuidado ó de- pendencia estuvieren los culpables ó negligentes, siempre que sobrevenga perjuicio á tercera persona. Las obligaciones procedentes de delito ó falta quedarán so- metidas á las disposiciones del Código penal, ora la responsabi- lidad civil deba exigirse á los reos, ora á las personas bajo cuya custodia y autoridad estuviesen constituidos. BASE 22. El contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio tendrá por base la libertad de estipulación entre los futuros cónyuges sin otras limitaciones que las señaladas en el Código, entendién- dose que cuando falte el contrato 6 sea deficiente, los esposos han querido establecerse bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales. BASE 23. Los contratos sobre bienes con ocasión del matrimonio se po- drán otorgar por los menores en aptitud de contraerlo, debiendo concurrir á su otorgamiento y completando su capacidad las per- sonas que según el Código deben prestar su consentimiento á las nupcias; deberán constar en escritura pública si 3xceden de cierta suma, y en los casos que no llegue al máximum que se determi ne, en documento que reuna alguna garantía de autenticidad. 12  oóDioo CIVIL BASE 24; Las donaciones de padres á hijos se colacionarán en los cóm- putos de las legítimas, y se determinarán las reglas á que hayan de sujetarse las donaciones entre esposos durante el matrimonio. BASE 25. La condición de la dote y de los bienes parafernales podrá es- tipularse á la constitución de la sociedad conyugal, habiendo de considerarse aquélla inestimada á falta de pacto ó capitulación que otra cosa e3tablezca. La administración de la dote correspon- derá al marido, con las garantías hipotecarias para asegurar los derechos de la mujer y las que se juzguen más eficaces en la prác- tica para los bienes muebles y valores, á cuyo fin se fijarán reglas precisas para las enajenaciones y pignoraciones de los bienes do- tales, su usufructo y cargas á que está sujeto, admitiendo en el Código los principios de la ley Hipotecaria en todo lo que tiene de materia propiamente orgánica y legislativa, quedando á salvo los derechos de la mujer durante el matrimonio para acudir en defensa de sus bienes y los de sus hijos contra la prodigalidad del marido, asi como también los que puedan establecerse res- pecto al uso, disfrute y administración de cierta clase de bienes por la mujer, constante el matrimonio. BASE 26. Las formas, requisitos y condiciones de cada contrato en par- ticular se desenvolverán y definirán con sujeción al cuadro ge- neral de las obligaciones y sus efectos, dentro del criterio de man- tener por base la legislación vigente y los desenvolvimientos que sobre ella ha consagrado la jurisprudencia, y los que exija la in- corporación al Código de las doctrinas propias á la ley Hipote- caria, debidamente aclaradas en lo que ha sido materia de dudas para los Tribunales de justicia y de inseguridad para el crédito territorial. La donación se definirá fijando su naturaleza y dee- LEY DE BASES  13 tos, personas que pueden dar y percibir por medio de ella, sus limitaciones, revocaciones y reducciones, las formalidades con que deben ser hechas, los respectivos deberes del donante y do natario, y cuanto tienda á evitar los perjuicios que de las dona- ciones pudieran seguirse á los hijos del donante 6 sus legítimos acreedores ó á los derechos de tercero. Una ley especial desarro- llará el principio de la reunión de los dominios en los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros graváme- nes semejantes, constituidos sobre la propiedad inmueble. BASE 27. La disposición final derogatoria será general para todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyan el derecho civil llamado de Castilla, en todas las materias que son objeto del Código, y aunque no sean contrarias á él, y quedarán sin fuerza legal alguna, asi en su concepto de leyes directamente obligatorias, como el el de derecho supletorio. Las variaciones que perjudiquen derechos adquiridos no tendrán efecto retroac- tivo. Se establecerán, con el carácter de disposiciones adiciona- les, las bases orgánicas necesarias para que en períodos de diez afios formule la Comisión de Códigos y eleve al Gobierno las re- formas que convenga introducir como resultados definitivamen- te adquiridos por la experiencia en la aplicación del Código, por los progresos realizados en otros paises y utilizables en el nues- tro, y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gober- nadores y demás Autoridades, asi civiles como militares y ecle- siásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio á o « nce de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho.  Yo LA REINA REGENTE. El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel Alonso Martínez. REAL DECRETO MANDANDO PUBLICAR EL CÓDIGO CIVIL (6 de Octubre de 1888.) EXPOSICIÓN SEÑORA: La ley de ,, ' 11 de Mayo de este año autorizó al Go- bierno de V. M. para publicar un Código civil con arreglo á las bases establecidas en la misma, llenando así una necesidad sen- tida desde hace cinco siglos y no satisfecha aún, á pesar de los laudables esfuerzas de algunas de las generaciones que nos han precedido. El Código civil, que interesa por igual á todas las clases so- ciales, y realiza, no una aspiración pasajera, sino un anhelo constante del pueblo español, puede ser un titulo de honor para los contemporáneos á los ojos de la posteridad, y el más bello flo- rón de la Corona que ciñe V. M. tan merecidamente por sus grandes virtudes y raras prendas. Pocos serán ya hoy en España los que desconozcan la conve niencia de sustituir la legislación civil vigente, desparramada en multitud de cuerpos legales promulgados en la época gótica, en la edad media y en tiempos más recientes, pero siempre dis- tantes de nosotros, y T'e de todos modos retratan estados socia- les distintos y aun opuestos, por un monumento legi . .slativo ar- mónico, sencillo y claro en su método y redacción, que refleje fielmente nuestras actuales ideas y costumbres, y satisfaga las complejas necesidades de la moderna civilización española. Así, pues, V. M. puede estampar su firma en este proyecto de >decreto con aquella satisfacción interior que engendra siempre REAL DEORETO  15 en el ánimo del Jefe Supremo del Estado la conciencia de que no pone su Autoridad augusta al servicio de una parcialidad polí- tica, sino al de la Nación entera, Por esto, el Ministro que suscribe estima como un halago de la fortuna ser él quien tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el Código civil redactado por la Sección que ha muchos años viene presidiendo, después de haber oído, en los términos que ha creído más expeditos y fructuosos, á todos los Vocales de la Comisión Codificadora, computista de sabios jurisconsultos afi- liados á escuelas jurídicas y partidos políticos diferentes. En el punto á que dichosamente ha llegado en España la obra de la Codificación civil, huelga ya todo razonamiento. Pa , ó la hora de discutir. Hoy se trata no más que de la mera ejecu- cución de un precepto terminante de la ley; y el infrascrito, en justo acatamiento á lo que ésta ordena, tiene el honor de prop -- ner á V. M. el siguiente proyecto de decreto. SEÑORA: AL. R. P. DE V. M. Manuel Alonso Martínez. REAL DEORETO Teniendo presente lo dispuesto en la ley de 11 de Mayo de este año, por la cual se autorizó á mi Gobierno para publicar un Código civil con arreglo á las condiciones y bases establecidas en la misma, conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo.cle Ministros, en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar que se publique en la Gaceta de Madrid el Código civil adjunto, en cumplimiento de lo que preceptúa el ar- tículo 2.° de la mencionada ley de 11 de Mayo último. Dado en Palacio á seis de Octubre de mil ochocientos ochenta y ocho.  MARÍA CRISTINA. El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel Alonso Martínez. REAL DECRETO FIJANDO EL DÍA 1.° DE MAYO DE 1889 PARA QUE COMIENCE Á. REGIR EL CÓDIGO CIVIL (11 de Febrero de 1889 .) Próximo á vencer el plazo de sesenta días establecido en el art. 3.° de la ley de 11 de Mayo de 1888 para que comenzara á regir como ley el Código civil publicado en la Gaceta de Madrid en cumplimiento de lo dispuesto en el Real decreto de 6 de Oc- tubre último, y formulada en las Cortes la proposición prevista en el art. 4.° de la propia ley; Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer de mi. Consejo de Ministros; En nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en declarar prorrogado hasta el 1.° de Mayo del co- rriente año el plazo de los sesenta días establecido en la ley de 11 de Mayo de 1888. Dado en Palacio á once de Febrero de mil ochocientos ochenta y nueve. MARÍA CRISTINA. El Ministro de Gracia y Justicia, José Canalejas y Méndez. LEY MANDANDO HACER UNA NUEVA EDICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL CON ENMIENDAS Y ADICIONES (26 de Mayo de 1889) Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino; A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nós sancionado lo siguiente: Articulo 1.° El Gobierno hará una edición del Código civil, con las enmiendas y adiciones que á juicio de la Sección de lo civil de la Comisión general de Codificación sean necesarias convenientes, según el resultado de la discusión habida en am- bos Cuerpos Colegisladores. Art. 2.° Esta edición se publicará lo más pronto posible, dentro del plazo de dos meses. Además se insertarán en la Gaceta los artículos del Código enmendados ó adicionados. Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gober- nadores y demás Autoridades, asi civiles como militares y ecle- siásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Aranjuez á veintiséis de Mayo de mil ochocientos ochenta y nueve. YO LA REINA REGENTE. El Ministro de Gracia y Justicia, José Canalejas y Méndez. TOMO I  2 REAL DECRETO MANDANDO PUBLICAR LA NUEVA EDICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL (24 de Julio de 1889.) Teniendo presente lo dispuesto en la ley de 26 de Mayo últi- mo, conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Mi- nistros; En nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar que se publique é inserte en la Gaceta de Madrid el adjunto texto de la nueva edición del Código civil, he- cha con las enmiendas y adiciones propuestas por la Sección de lo civil de la Comisión general de Codificación, según el resul- tado de la discusión habida en ambos Cuerpos Colegisladores, y en cumplimiento de lo preceptuado por la mencionada ley de 26 de Mayo último. Dado en San Ildefonso á veinticuatro de Julio de mil ocho- cientos ochenta y nueve. MARÍA CRISTINA. El Ministro de Gracia y Justicia, José Canalejas y Méndez. REAL DECRETO HACIENDO EXTENSIVO EL CÓDIGO CIVIL A LAS ISLAS DE CUBA, PUERTO RICO Y FILIPINAS (31 de Julio de 1889.) SEÑORA: El vivo interés de todos los Gobiernos por el bene- ficio de nuestras provincias de Ultramar, ha servido de estímulo constante para llevar á aquéllas las disposiciones legislativas vigentes en la Península, y especialmente las encargadas de re- solver problemas generales de la vida, que no siendo resultado de opiniones parciales ni de luchas políticas, por todos son juz- gadas con poca diferencia de criterio. Si las leyes además se refieren á puntos y órdenes sustan- ciales é íntimos de la sociedad, si no contrarían tradiciones ni tendencias especiales de aquellos pueblos, sino que aclaran y simplifican la norma de acción, explican mejor su origen y ma- nifiestan además sus prescripciones con sencillez, facilitando el conocimiento de todos, y, en suma, envuelven un progreso evi- dente y por extremo beneficioso á nuestros hermanos de Ultra- mar, el propósito natural en el Gobierno se convierte en dictado de deber y obligación para que aquéllos habitantes participen de las ventajas que los peninsulares pueden alcanzar. Tal sucede con el Código civil hoy vigente en la Península . 'Cualesquiera que hayan sido las opiniones y juicios emitidos en 20  CÓDIGO CIVIL las discusionos que motivó, es indudable que responde á la cons- tante aspiración de esta sociedad, de todos modos manifestada , hace medio siglo, y que aun negándole otras ventajas produce la indiscutible de reducir á una sola las múltiplas, diferentes y en- contradas fuentes de nuestro derecho positivo civil, modifica en términos racionales el derecho sucesorio, aclara y mejora el re- lativo á la personalidad, y en general, tomando por base la tra- dición, envuelve y determina toda clase de relaciones jurídicas privadas en una forma más racional, más sistemática y cientí- fica que la usada en los libros legales de que tan valiosa y abun- dante serie nos han dejado los anteriores siglos. Ni en las Antillas ni en Filipinas hay derecho civil peculiar y diferente del que rigió en la Península, ni la organización de la familia y de la propiedad en aquellas lejanas provincias deman- da especialidad alguna de reglas para una vida que en lo privado se desenvuelve lo mismo que en el resto de la Nación, porque aquellos pueblos que tienen su sentido propio, y en algo distinto del pueblo español, se acomodan desde luego en sus relaciones civiles á las leyes que allí llevaron nuestros conquistadores y mi- sioneros, que eran las mismas de su propia patria espatiela. No hay, pues, el peligro de llevar innovaciones irrtfPxivas que pudieran resultar malsanas para aquellas familik,s, ni tras- tornos perjudiciales para una propiedad que se adquiere, se con- serva y se pierde conforme á los modos establecidos en la antigua legislación española, y que no da lugar ni á modos ni formas, ni relaciones aqui desconocidas que fuera preciso consagrar en la ley. Así es que la Comisión de Códigos de Ultramar representó al Gobierno de S. M., cuando el civil se discutía en las Cámaras, la conveniencia de extenderlo á las provincias di U tramar una vez que fuera ley, sin necesidad de hacer modifieaeirn v,iguna_ que alterara el contenido y la forma en que fuera promiu Y si es indudable que S. M. puede abrigar ]a satisfacción de- considerar como suceso feliz de wu reinado el dotar á ia Nación. de un Código civil que con tanta ansiedad y durante tanto tiem- po ha vivido solicitando, no lo es menos que aquel puro y s'evo" REAL DECRETO  21 do sentimiento ha de robustecerse y ensancharse, llevándolo á Las provincias de Ultramar, que en este orden de la legislación sufrían los mismos inconvenientes, y obtendrán ventajas igua- les á las que se disfrutarán en adelante en la Península. Ningún elemento social enlaza tanto los pueblos y los une en el seno de una cultura común como la unidad de legislación, y especialmente de la encargada de regular la esfera más íntima, más querida y más importante de la vida y de la libertad huma- na, que es la civil. Y si España inspiró siempre su conducta res- pecto á los pueblos que dominó en otro hemisferio, en el levan- tado propósito de una paternal política que los habrá de condu- cir pronto á constituir un elemento integrante en esta hermosa y concertada unidad de ]a patria, si jamás les aplicó el régimen utilitario y egoista de explotación y aprovechamiento, y si nues- tra historia está llena de monumentos que atestiguan cómo el aliento de la patria nunca regateó su inspiración para levantar generosamente y traer á su propio seno los elementos vivos de los pueblos coloniales y educarlos y regirlos como se educaba y regía á si misma; si como feliz resultado de esta conducta bien- hechora y de abnegación se implantó de antiguo el más impor- tante de los beneficios en el orden legal, que es la identidad en el derecho civil, es racional y exigente conveniencia del G-obier- no mantenerla, conservando así el titulo más honroso y el bien más inestimable que puede ofrecer una nación respecto á los pue blos que domina, y que consiste en asentar la vida civil en la igualdad y conceder á todos la suma de derechos de que ella misma goza. Fundado en estas consideraciones el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de some- ter á la aprobación de S. M. el siguiente proyecto de decreto. Madrid 31 de Julio de 1889. SEÑORA: A L. R. P. de V. M., Manuel Becerra. 22  CÓDIGO CIVIL REAL DECRETO A propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Con- sejo de Ministros; En nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo .° Se hace extensivo á las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas el Código civil vigente en la Península, redac- tado de conformidad con lo dispuesto en la ley de 11 de Mayo de 1888, y aprobado por Real decreto de 24 del actual. Art. 2.° Empezará á regir este Código en las islas referidas. á los veinte días siguientes de su publicación en los periódicos: oficiales de las mismas. Art. 3.° En armonía con lo dispuesto en el art. 1.° del mismo Código, las leyes regirán en las provincias de Ultramar á los veinte días de su promulgación, entendiéndose ésta hecha el dia en que termine su inserción en los periódicos oficiales de las islas. Dado en San Ildefonso á treinta y uno de Julio de mil ocho- cientos ochenta y nueve. MARÍA CRISTINA. El Ministro de Ultramar, Manuel Becerra. REAL ORDEN MANDANDO PUBLICAR LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS ENMIENDAS Y ADICIONES HECHAS EN EL C)DIGO CIVIL Y DANDO LAS GRACIAS POR ESTE TRABAJO Á. LA SEOO1ÓN DE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN (29 de Julio de 1889.) MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTIOIA.— Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) del importantísimo servicio que la Sección primera de la Comisión general de Codificación acaba de prestar, redactando en cumplimiento de la ley de 26 de Mayo último, las enmiendas y adiciones consignadas en la edición oficial del Código civil recientemente publicado. Enterada S. M., no sólo del relevante mérito de los trabajos de la Sección, sino del diligente celo y extraordinaria actividad con que en el breve plazo establecido en la mencionada ley ha realizado tan difícil tarea, correspondiendo á la confianza depo- sitada en los ilustres Jurisconsultos que la componen; En nombre de su Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII (que Dios guarde), se ha servido disponer que se signifique su Real agrado, tanto á V. E. que en su calidad de Presidente de la Sección ha dirigido sus trabajos, como á los Vocales de la misma D. Francisco de Cárdenas, D. Salvador de Albacete, D. Ger- mán Gamazo, D. Hilario de Igón, D. Santos Isasa, D. José Ma- ría Manresa y D. Eduardo García Goyena, y que á continuación 24  córneo CIVIL de esta Real orden se publique en la Gaceta de Madrid la lumi- nosa exposición en que se expresan los fundamentos de las adi ciones y enmiendas consignadas en la nueva edición del Código civil, publicado en cumplimiento de la ley de 26 de Mayo último, De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y satis- facción. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Julio de 1889. José Canalejas y Méndez. Sr. D. Manuel Alonso Martínez, Presidente de la Sección primera de la Comisión general de Codificación. 711 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS ENMIENDAS Y ADICIONES HECHAS EN LA NITEVA EDICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Excmo. SR.: V. E. se sirvió comunicar á esta Comisión, para su cumplimiento, la ley de 26 de Mayo último, que manda hacer una edición del Código civil, con las enmiendas y adiciones que, á juicio de la Sección de lo civil de la Comisión general de Codi- ficación, sean necesarias ó convenientes según L l resultado de la discusión habida en ambos Cuerpos Colegisladores. Cumpliendo este mandato, la Sección ha revisado detenidamente todo el Có- digo, y en particular las disposiciones que han sido objeto de controversia y de zzítica entre los Senadores y Diputados en los últimos debates parlamentarios. Ha hecho tan prolijo examen sin más propósito que el de mejorar la obra en todo lo que pare- ce defectuosa y sin otro criterio que el de la más severa impar- cialidad. Fruto de este estudio es el trabajo que adjunto tiene el honor de presentar á V. E. Todas las observaciones expuestas en el Parlamento han sido atentamente examinadas y discutidas en el seno de la Sección, recayendo sobre cada una el acuerdo que se ha juzgado proce- dente. Son éstas de diversas clases, según el espíritu que las in- forma, el fin á que tienden, la suposición más 6 menos fundada de que parten, la varia interpretación de algunos articules, la diversidad de opiniones individuales sobre determinados proble- mas jurídicos y la oscuridad de expresión ó defectos de estilo que se ha creído encontrar en algunos textos. La Seo( ión, que no pre- 26  cómo° OIVIL tende haber hecho una obra perfecta, porque si no lo es ninguna de las humanas, mucho menos puede serlo un Código civil, que afecta á tantos, tan diversos y acaso tan contradictorios intere- ses, hábitos y costumbres, ha reconocido, con la sinceridad y la imparcialidad que le son propias, la justicia ó la conveniencia de algunas de las enmiendas y reformas indicadas en los Cuerpos Colegisladores. Pero al mismo tiempo ha tenido que prescindir de muchas de ellas que, por causas diversas, no le han parecido necesarias ni justificadas. Hay efectivamente en el Código varios artículos cuya refor_ ma parece justa ó conveniente, ya para la mayor claridad del concepto, ya para que no parezcan en disonancia con otros á que se refieren, ya para prevenir las dudas á que pudiera dar lugar la suspicacia 6 la malicia de los que litiguen sobre su aplicación, ya, en fin, para corregir los errores de imprenta ó de copia de que adolecen. Hay también artículos que contienen principios indiscutibles de justicia ó conveniencia, pero que necesitan am- pliarse y desarrollarse para su aplicación, á fin de que no dén lugar á una jurisprudencia varia y aun contradictoria. La Sec- ción, teniendo todo esto en cuenta, ha procurado el remedio, prestándose á todas las modificaciones de concepto y expresión que ha podido exigir la más severa crítica. La verdad es que, fuera de muy pocos puntos en que por di- versidad de escuela ó de propósito no puede convenir la Sección con algunos de sus censores, en todos los demás las diferencias consisten, más bien que en el fondo, en la expresión del concep- to. Se han expuesto ciertamente consideraciones generales muy importantes sobre las novedades introducidas por el Código en el orden de la familia, en las relaciones jurídicas entre sus indi- viduos y en las sucesiones hereditarias; pero la Sección se ha abstenido de controvertirlas, tanto porque casi todas ellas pro- ceden de la ley do Bases para redactar el Código, á las cuales ha tenido que sujetarse, cuanto por no ser éste ya el momento opor- tuno de exponer los motivos de toda aquella obra. Pasada su oporlunidad, cumple sólo á la Sección manifestar el orden y mé- EXPOSIOION DE MOTIVOS  27 todo con que ha verificado su revisión, la extensión y limites- de sn labor y los fundamentos de sus principales enmiendas y adiciones adoptadas. Expuesto queda el método seguido: respecto á la extensión de su trabajo, se ha limitado la Sección á revisar solamente aquellos artículos que han sido objeto de discusión y de crítica en las Cortes; pero como algunos de ellos tenían relación con otros pasados en silencio, no ha sido posible prescindir en abso- luto de éstos. Por eso advertirá V. E. que no sólo aparecen re- tocados algunos de los artículos censurados por oradores del Parlamento, sino otros que no fueron criticados por ellos; todo sin perjuicio de corregir al paso los erre res de copia ó de im- prenta que han encontrado en el texto dado á luz. Una de las cuestiones más viva y extensamente 3iscutidas en ambas Cámaras fué la de la subsistencia del derecho foral, en las relaciones entre los habitantes de las provincias y territorios que lo conservan y los de los territorios y provincias en que rige el derecho común. Los primeros recelaron, aunque sin razón, que el título preliminar del Código, obligatorio para todas las provin- cias del Reino, contenía disposiciones contrarias á sus fueros, por cuanto el art. 12, que consagra la subsistencia del actual régi- men foral en toda su integridad, no comprendía expresamente el derecho foral consuetudinario, como si éste no formara parte de dicho régimen. Atentado aún más grave contra los fueros creye- ron hallar en el art. 15, por cuanto declaraba sujetos al Código á los nacidos en provincias de derecho común, del mismo modo que la Constitución del Estado declara españoles á los nacHos en España. Interpretada esta disposición sin tener en cuenta la del art. 12, que manda conservar el régimen foral en toda su in- tegridad, razón habría para estimarla contraria á los Fueros,. que no reconocen en los hijos otra condición que la de sus pa. dres. Pero como las disposiciones de un Codigo no se deben in- terpretar aisladamente, sino en combinación con todas las otras que tienen relación con ellas, habría debido entenderse el art. 15- lin perjuicio de lo dispuesto en el 12, el cual consagra la bate- 28  CODIGO CIVIL gridad del régimen jurídico foral en justo acatamiento al pre- cepto claro y terminante del art. 5.° de la ley de 11 de Mayo de 1888. Ya que esta interpretación no tranquilizó bastante á los que entendían de otro modo el art. 15, la Sección ha procurado acla- rarlo y fijar su verdadero sentido, de suerte que no pueda que- dar duda al más suspicaz de que por él no se introduce novedad alguna en el régimen jurídico de las provincias forales. También ha modificado la Sección, no el concepto, sino la for - ma del art. 29, que declara la condición y los derechos de los póstumos. Decía este articulo, en su redacción primitiva que aun- que el nacimiento determina la personalidad humana, la ley re- trotrae en muchos casos á una fecha anterior les derechos del nacido. Hallándose estos casos sefialados en diversos lugares del Código, y siendo todos aquellos en que podía optar el póstumo á algún beneficio, esta disposición no alteraba el precepto de nues- tra antigua legislación, que consideraba al póstumo como nacido para todo lo que le fuera favorable. Mas para que no pueda que- dar duda de que este mismo es el sentido del art. 29, se ha va- riado su redacción adoptando la fórmula genérica y tradicional de nuestro antiguo derecho. Ha sido igualmente objeto de interpretación equivocada el artículo 54, suponiendo que, según él, la posesión de estado, con las actas del nacimiento de los hijos en concepto de legítimos,. era por sí sola prueba bastante del matrimonio. No hubo de en- tenderse que ésta no se admitía sino como prueba supletoria en defecto de la principal, contenida en el art. 53, en el cual se de- clara que los matrimonios futuros se probarán por las actas del Registro civil, y que, faltando éste, podría abrirse paso á otra especie de pruebas. Sólo en este caso, y como una de estas prue- bas supletorias, admitía la posesión de estado el art. 54. Mas para que nadie pueda abrigar duda sobre este punto, la Sección presenta modificado el articulo, refiriéndolo expresamente al que le antecede, y haciendo constar que la posesión de estado, con las demás circunstancias expresadas, no será más que uno de ExPosioioN DE MOTIVOS  29 los medios de prueba que podrán emplearse, cuando por cual- quiera causa falte absolutamente el Registro civil. La omisión de dos palabras, cometida en la copia ó en la presión del Código, dió lugar á que se creyera que el art. 85 au- torizaba al Gobierno para dispensar en el matrimonio civil el impedimento de afinidad en línea recta. De aqui la necesída d de añadir las palabras omitidas, quedando asi restablecido el texto verdadero y desvanecido el error á que había dado lugar este artículo. Cuando la Sección trajo de la ley del Matrimonio civil al Có- digo el art. 102, que declaraba pública la acción para pedir la nulidad del matrimonio, entendía, como entiende hoy, que la acción pública no es la que puede ejercitar todo ciudadano, sino la que corresponde al Ministerio fiscal. Pero como alguien ere= yese que los términos en que apareció redactado dicho artículo autorizaban á cualquiera para promover demanda de nulidad por malevolencia ó interés ilícito, la Sección lo ha redactado de nuevo, limitando el derecho de ejercitar dicha acción á los cón- yuges, á los que tengan algún interés en ella, y, con señaladas limitaciones, al Ministerio público. Aunque el Código no ha adoptado la antigua denominación de alimentos naturales y civiles, ha reconocido la diferencia que estos nombres significaban, en cuanto á los servicios compren- didos en la obligación de alimentar. El Código no había tomado bastante en cuenta esta diferencia con relación á la diversidad de personas, á quienes, ya confirmando las leyes ó la jurispru- dencia antigua, ya completándola ó fijándola, se concede el de. recho á alimentos. Así la Sección, después de darlos en toda su extensión á los cónyuges, á los descendientes y ascendientes le. gítimos y á los padres y los hijos naturales, legitimados ó reco- nocidos, los restringe entre padres é hijos ilegítimos no natu- rales y entre hermanos consanguíneos ó uterinos, cuando alguno de éstos no pueda procurarse la subsistencia por causas que no le sean imputables. La clasificación que se hacía en el cap. 3. 49 , tít. 1.°, libro 30  CÓDIGO CIVIL de los bienes de dominio público, ó no era bastante comprensiva podía dar lugar á dudas en casos especiales. Por ello ha pare- ,cido oportuno á la Sección definir estos bienes, teniendo en cuenta su destino más bien que su denominación y sus analo- gías, señalando después tan sólo como ejemplos los que antes aparecían como reguladores exclusivos de la clasificación. El Estado posee bienes destinados al uso común, y bienes que, sin ser de uso común, están destinados á algún servicio público. Unos y otros son bienes de dominio público, y se distinguen de los patrimoniales en que, si bien éstos pertenecen también al Estado, carecen de aquellas circunstancias. Igual diatin( ión se observa en los bienes de los pueblos y provincias, sin más dife- rencia que la de pertenecer su propiedad á las provincias ó á los pueblos. El art. 570, que declara subsistentes las servidumbres pe- cuarias establecidas, necesitaba alguna ampliación á fin de de- terminar claramente su régimen en lo futuro, tanto para que no se eres era que iban á des- parecer las anchuras señaladas por la legislación anterior á algunas de estas servi lumbres, cuanto para fijar la medida de las forzosas que en adelante se establez- can, con destino al paso y abrevadero de los ganado,. Para cum- pl r estos fines, guardando profundo respecto á los derechos ad- quiridos, ha refundido la Sección el expresado artículo. El art. 591 no permitía plantar árboles altos cerca de una heredad ajena á menos distancia de tres metros, ni Arboles bajos y arbustos á menos de dos de la línea divisoria entr ambas he- redades. Estas distancias hubieron de parecer excesivas y no bastante justificadas, á los que creían que con otras mucho me- nores no sufriría tampoco usurpación ni perjeicie el dominio ajeno. La Sección lo ha creído así también, y en su consecuen- cia ha reducido aquellas distancias á dos metros V 50 eentie metros, respectivamente, salvo lo que dispongan todo caso las Ordenanzas rurales, ó 1) que se halle autorizado por la cos- tumbre de la localidad. Por no apartarse la Sección de nuestro antiguo derecho, ha- EXPOSIOION DE MOTIVOS  31 bia aceptado la prohibición de heredar y de hacer teStam.ento impuesto á los religiosos ligados con votos solemnes de pobreza en las Ordenes monásticas. El derecho canónico les había pri- vado de la facultad de poseer, aunque no de la de adquirir, dis- poniendo que lo que adquiriesen lo transfirieran á los Monaste• ríos. La ley civil, ya para reforzar la observancia de este pre • cepto, ya para contener en parte los progresos de la amortiza • eión de los bienes raíces, privó á los religiosos del derecho le adquirir lo que no debían retener y había necesariamente de pasar al dominio de las Comunidades respectivas. Pero esta prohibición suponía la absoluta capacidad de los Monasterios para adquirir y poseer bienes inmuebles. Así es que desde el momento en que las leyes civiles, no sólo les privaron de esta fa- cultad, sino que los suprimieron en su mayor parte, quedó sin efecto, de hecho, el precepto canónico y sin justificación sufi- cienta las leyes que prohibían á los religiosos testar y adquirir bienes por testamento y abintestato. Por eso fueron derogadas más de una vez las prohibiciones antiguas, mientras prevale- cieron en toda su crudeza las leyes desamortizadoras y las que negaron su reconocimiento á las Corporaciones religiosas. Pero han cambiado, con provecho de todos, las relaciones en- tre el Estado y la Iglesia: las ordenes monásticas han sido per- mitidas ó toleradas, y al punto ha surgido la duda de si, con ellas, debían estimarse restablecidas las antiguas incapacidades para testar y adquirir por sucesión y herencia. La Sección, como queda dicho, optó por la afirmativa, considerando que esta solu- ción ser:a más conforme con el derecho canónico. Pero Obispos respetables, que han levantado su voz en el Senado, y otros ora- dores insignes, pertenecienes á partidos diversos, y por dife- rentes y aun contradictorios motivos, han pedido la solución contraria, estimando que restituida la facultad de adquirir y po- seer á las Comunidades religiosas, se cumplirá en todos sus puntos el derecho canónico, y habrá la igualdad debida entre todos los ciudadanos, sin distinción de profesión y estado, de eclesiásticos y seglares. La Sección, prestando atento oído á es- 32  CÓDIGO CIVIL tas consideraciones, y deseando marchar siempre de acuerdo con los digno‘ , Prelados de la Iglesia, después de reconocer á los Mo- nasterios el derecho de adquirir, ha suprimido entre las-incapa- cidades para testar y para suceder, la de los religiosos ligados con votos solemJes. Algunas otras pequeñas variaciones ha introducido también la . Sección en el capítulo de los testamentos, encaminadas todas á determinar mejor las condiciones necesarias para asegurar su autenticidad y alejar el peligro de las falsedades. Con esta mira, y aceptando indicaciones hechas en las Cortes, ha restringido la facultad de hacer testamento ológrafo, concediéndola tan sólo á los mayeres de edad, aunque baste la de catorce años para testar en otra forma. Ha reducido también á términos más adecuados á la práctica el acto de otorgar testamento abierto, garantizando además con nuevos requisitos el de las personas desconocidas, y fijando á la vez los jubtos límites de la responsabilidad de los Notarios que autorizan estos actos. Con el mismo fin de asegurar el cumpli- miento de la última voluntad de los testadores, se han estre- chado a , gún tanto las condiciones necesarias para determinar la validez y la nulidad de los testamentos cerrados. La condición impuesta á la mujer casada, en el art. 995, de no aceptar herencias sino á beneficio de inventario, era en ver- dad excesiva é injustificada. Obligar á la hija á no recibir la he- rencia de sus padres, ni la de sus hijos, sino con aquella protes- ta, era en muchos casos, y aun en los más, lastimar sus senti- mientos de filial respeto y cariño, sin razón valedera que lo jus- tificase Si en algunas circunstancias puede ser esta precaución necesaria, podrán utilizarla las mujeres á quienes favorezca, sin que sea menester obligarlas á ello. La Comisión ha entendido que cou esta facultad y con no responder en todo caso de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal existen- tes al ser aceptada la herencia, quedarán suficientemente prote- gidos los intereses matrimoniales. El art. 1280 determina los contratos que deben hacerse cons- EXPOSIOION DE MOTIVOS  33 tar en documento público por razón de los objetos sobre que ver- sen ó de su naturaleza jurídica, cualquiera que sea su cuantía. Esta disposición podía ofrecer el inconveniente de dificultar los contratos de poca entidad, por temor á los gastos que ocasionara su reducción á documento público. Para evitar este peligro, una adición al art. 1280 exime de aquella formalidad los contratos no comprendidos en los seis números del mismo articulo, y per- mite hacerlos valer, aunque su importe exceda de cierta suma si constan sólo por escrito privado, quedando libres de toda so- lemnidad los mismos contratos de inferior cuantía. También ha rectificado el art. 1296, que eximía de la resci- sión las capitulaciones matrimoniales de los menores celebradas con intervención de sus tutores, porque ni en tales capitulacio- nes intervienen los tutores, ni podía, ser, por tanto, esta género de contratos el que tenía por objeto dicho artículo. Una referen- cia equivocada al núm. 1.° del art. 1291, que debía ser el nú - mero 2.° del mismo, ha podido dar lugar á este error. En este último número se mencionan los contratos celebrados en repre- sentación de personas ausentes, con autorización judicial, y es- tas circunstancias bastan para que en ellos no tenga lugar la rescisión. Pero las capitulaciones matrimoniales de los menores, aunque otorgadas con la intervención de sus ascendientes ó la del consejo de familia, no tienen en su apoyo tantas garantías de equidad, que basten para declararlas irrescindibles. Fué igualmente objeto de controversia en las Cortes la ca- bida saldada en el art. 1523 á las heredades que, en caso de venta, pueden ser objeto del- retracto de colindantes. La Sec- ción, para facilitar, con el transcurso del tiempo, algún remedio á la división excesiva de la propiedad territorial, allí donde este exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza, y siguiendo el ejemplo de otras Naciones, concedió á los propie- tarios aledaños el derecho de retraer por el tanto las heredades de dos hectáreas ó menos, limítrofes á las suyas. Esta cabida hubo de parecer excesiva á algunos señores Diputados, que pre- tendían reducirla á 50 centiáreas. También había establecido la 3 TOMO I 34  CÓDIGO CIVIL Sección, que cuando dos 6 más propietarios solicitaran el retrac- to, fuera preferido aquel cuya finca tuviese menos cabida, y no el dueño de la mayor, según propuso después alguno de los im- pugnadores del artículo. En vista de las observaciones expues- tas, ha accedido la Sección á reducir á la mitad la cabida de las heredades sujetas á aquel derecho; pero también ha creído que debía mantener la preferencia á favor del dueño de la finca me- nor, considerando que esta solución es la más conforme con el fin del retracto. En cambio ha aceptado con gusto la idea de su- primir la formalidad del requerimiento ante Notario. El Código nada dispone respecto á los foros y subforos cons- tituflos bajo la antigua legislación, remitiendo lo que se refiere á ellos á una ley especial, anunciada repetidas veces y en ela- boración hace tiempo. Pero como el art. 1611 señala el tipo para la redención de los censos impuestos antes de la promulgación del Código, hubo de dudarse si esta disposición sería aplicable á la redención de los foros. Aunque la duda no parezca bastante fundada, porque el artículo citado trata únicamente de los cen- sos, la Sección se ha prestado á resolverla mediante una adición al mismo, en que se declaran excluidos de él los foros. Algunos señores Senadores y Diputados echaron de menos en el Código las disposiciones transitorias que habían de deter- minar, con regularidad y justicia, el paso de la antigua legisla- ción á la nueva, de modo que ésta no tuviera efecto retroactivo y quedaran á salvo todos los derechos legítimamente adquiridos bajo el anterior régimen jurídico. La observación de estos ora- dores era muy fundada. No bastaba decir en el art. 1976 que las variaciones en la legislación que perjudicaran derechos adquiri- dos no tendrán efecto retroactivo, pues la definición y la deter- minación de estos derechos es hoy uno de los problemas más di- fíciles de la ciencia de la legislación. Tal vez habría sido mejor hacer esto en una ley separada , como se verificó en Italia y en otros paises, donde, bien directa- mente por el Poder legislativo, bien por el Gobierno mediante autorización constitucional, se dictaron estas disposiciones tran • EXPOSICIION DE MOTIVOS  35 aitorias. Pero no habiéndose dado ni siquiera iniciado dicha ley, y teniendo la Sección el encargo de hacer en el Código las en- miendas y adiciones que creyese necesarias y convenientes según el resultado de la discusión habida en ambos Cuerpos Colegisla- dores, se ha creído en el deber de establecer también las reglas según las cuales deben aplicarse las nuevas disposiciones que varíen en algún punto el derecho anteriormente constituido. Dos sistemas podían seguirse para el desempato de esta di- fícil obra: uno, -señalar minuciosamente todas aquellas variacio- nes, determinando en cada caso la aplicación del derecho corres- pondiente; otro, establecer reglas generales, aplicables á todos los casos que puedan ocurrir de aquella especie. El primero de estos sistemas daría lugar á un casuismo indefinido y tal vez de- ficiente; el segundo respondería mejor á su objeto; pero, sobre ser de difícil ejecución, no daría un resultado tan comprensivo que excluyera en absoluto la necesidad de reglas especiales para casos determinados. Era, pues, necesario determinar cuáles son las variaciones de ley que perjudican derechos anteriormente adquiridos y que no deben, por tanto, aplicarse con efecto retroactivo. Para ello, no basta decir que son aquellas disposiciones legales que privan de la posesión actual de algún beneficio, interés ó acción jurídica; pues si la existencia, efectividad 6 extensión del derecho depen- den de eventualidades independientes de la voluntad del que lo posee, podrá éste tener una esperanza, pero no un verdadero de- recho adquirido. Por eso los herederos legítimos y los institui- dos, así como los legatarios de las personas que viven, no tienen derecho alguno adquirido hasta la muerte de éstas, porque la existencia del que en lo futuro podrán disfrutar, depende, ya de la eventualidad de su propia muerte, ya de las vicisitudes de la fortuna ó de la libre y variable voluntad de los testadores. Fundada en estas consideraciones, la Comisión, que estima peligrosa la definición abstracta de los derechos adquiridos, ha preferido desenvolver las doctrinas más comunmente admitidas en algunas prescripciones generales y en una serie de reglas 36  CÓDIGO CIVIL concretas, que pueden ofrecer solución á los casosmás frecuen- tes y servir de criterio en todos los análogos. Lo primero que debía resolver era el punto de partida de los derechos, á fin de determinar cuáles quedaban al amparo de la legislación antigua y cuáles sometidos á la nueva. Y como todo derecho nace necesariamente de un hecho voluntario indepen- diente de la humana voluntad, la fecha de este hecho, que puede ser anterior ó posterior á la promulgación del Código, es la que debe determinar la legislación que ha de aplicarse al derecho que de aquel hecho naciera. Ni es necesario que el derecho ori- ginado por un hecho ocurrido bajo la legislación anterior se halle en ejercicio para que merezca respeto, pues si existía legí- timamente según la ley bajo la cual tuvo origen, si dependía solamente de la voluntad del que lo poseyera ponerlo ó no en ejercicio, es un derecho tan adquirido como el que hubiera ya producido ó estuviera produciendo su debido efecto. Pero si se trata de un derecho nuevo, declarado por primera vez en el Có- digo y no reconocido por la legislación anterior, deberá regirse por el mismo Código, aunque el hecho que lo origine hubiera te- nido lugar bajo aquella legislación, á menos que perjudique á otro derecho adquirido bajo la misma, porque en este caso es más digno de respeto el que va á sufrir el daño que el que va á reci- bir un beneficio gratuito. Establecido este principio en la regla 1. a , no se podrá hacer novedad alguna en el estado legal de las madres que, siendo viu- das y ejerciendo la patria potestad,hubiesen contraído nuevo ma- trimonio antes de regir el Código, aunque éste prive de aquel de- recho á las madres viudas que se casen después. Por igual raz5n las incapacidades para heredar, así absolutas como relativas, de- berán calificarse con arreglo á la legislación vigente á la muerte del testador ó causante de la herencia Por idéntico motivo y con forme á la misma regla 1. 5 , no deberá entenderse que han perdido el beneficio de la restitución in integrum las personas que lo tuvie- ran por la legislación anterior, cuando el hecho que haya ocasio- nado el perjuicio que deba repararse hubiera tenido lugar bajo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS  37 aquel régimen; y sólo cuando hubiese ocurrido después, deberán aplicarse las disposiciones del cap. 5.°, tít. 2.°, libro IV del Có- digo, De la misma regla L a emana la 7. a , que no permite á los pa- dres, madres y abuelos retirar las fianzas que tengan constitui- das por la curatela que se hallen ejerciendo de sus descendien- tes. Esta garantía es un derecho adquirido por los menores é incapacitados, del cual no se les puede privar sin injusticia, aunque la nueva ley dispense para lo sucesivo de la obligación de afianzar á las personas anteriormente nombradas, cuando las llama á la tutela de sus descendientes. De esta regla general se derivan otras varias, que la Sección ha consignado también, aunque sea por vía de ejemplo. Así, pues, conforme á la regla 2. a , los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, que fueran válidos según ella, deben serlo también después de promulgado el Código, aunque con las limitaciones, en cuanto á su ejecución, establecidas en las disposiciones transitorias. Por eso deben valer los testamen- tos otorgados bajo aquella legislación, con arreglo á la misma, estén ó no otorgados en forma autorizada después. Por eso serán válidos, aunque el Código no los permite, siempre que „procedan del tiempo en que regían las leyes que los autorizaban, los testamentos mancomunados, los poieres para testar, las me- morias testamentarias, las cláusulas llamadas ad cautelanz, y los fideicomisos en que el testador encarga al fiduciario dar á sus bienes un destino desconocido. Lo que no podrá hacerse es alte- rarlos ni modificarlos en manera alguna después de regir el Có- digo, sino testando con arreglo al mismo; porque lo que pudo hacerse legítimamente bajo el régimen anterior, no es lícito re- petirlo bajo el nuevo régimen. Por efecto de la misma regla 2. a no podrá alterarse el estado legal en que se hallen los que, por pacto anterior á la promulga- ción del Código, estén dando ó recibiendo alimentos; ni el hijo adoptado bajo la legislación anterior habrá perdido su derecho á heredar abintestato al padre adoptante, aunque el Código no re- conozca este derecho á los adoptados después. En el mismo caso 38  CÓDIGO CIVIL se hallan las reglas que determinan la colación de las dotes y las donaciones de cualquiera especie otorgadas bajo el régimen an- terior, en todo aquello que difieran de las consignadas en el Có- digo. También es consecuencia de la misma regla 2. a la 6. a , que permite al padre continuar disfrutando los derechos que se haya reservado sobre los bienes adventicios del hijo, á quien hubiese emancipado con esta condición. Todos estos derechos, como ori- ginados de pactos ó convenios celebrados bajo la legislación pre- cedente, son dignos del mayor respeto, aunque el Código no los reconozca ó los estime de modo diverso. En el mismo caso Ete ha- llarán cualesquiera otros derechos nacidos de contratos lícitos en su tiempo, aunque no sean permitidos después. Por lo mismo que deben respetarse y surtir su efecto los de- rechos nacidos de hechos pasados bajo la legislación anterior, los que, según ésta, no producían penalidad civil ó pérdida de derechcs y se ejecutaron en aquella época, no deberán producirla, aunque el Código después la establezca. En este caso podrán halle rse los matrimonios contraídos antes sin la licencia ó el con- sejo de quien corresponda. Pero si es justo respetar los derechos adquiridos bajo la le. gislación anterior, aunque no hayan sido ejercitados, ninguna consideración de justicia exige que su ejercicio posterior, su du- ración y los procedimientos para hacerlos valer, se eximan de los preceptos del Código. Todas estas disposiciones tienen carácter adjetivo, y sabido es que las leyes de esta especie pueden tener efecto retroactivo. Así, pues, según la regla 4. a , los derechos. adquiridos y no ejercitados todavía cuando el Código empezó á, regir, deberán hacerse valer por los procedimientos en el mismo, establecidos, y sólo cuando éstos se hallen pendientes en dicha época, podrán optar los interesados por ellos 6 por los nuevos.. Consecuencia es también de esta regla la 8. a , que mantiene en su cargo á los tutores y curadores nombrados antes de regir el Código y á los poseedores y administradores interinos de bie- nes de ausentes, pero sometiéndolos, en cuanto á su ejercicio, la nueva legislación. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS  39 También emana de la misma regla 2. a lo dispuesto en la 9. a , que manda constituir, bajo el régimen de la legislación anterior, las tutelas y curatelas cuya constitución esté pendiente de la re - solución de los Tribunales; pero entendiéndose esto sin perjuicio de que los curadores ya en ejercicio tomen el nombre genérico de tutores, y de que todos ellos se sometan, en cuanto al des- empeño de su cargo, á las disposiciones del Código. De la regla 2. 4 procede igualmente la 11. a , que manda sigan su curso los expedientes de adopción, emancipación voluntaria y dispensa de ley, pendientes ante el Gobierno ó los Tribu- nales. Pero el rigor de la regla fundamental en esta materia, ó sea la de atender á la legislación vigente al tiempo de adquirirse el derecho, exige también ciertas excepciones, aunque de corta transcendencia. Los efectos de la patria potestad respecto á los bienes de los hijos, según el Código, no siempre convienen con los mismos efectos según la legislación anterior. En su conse- cuencia, aquella en que difieran debería regirse por dicha legis- lación, cuando los padres estuvieren, conforme á ella, ejerciendo su potestad. Pero la patria potestad en el moderno derecho no tiene ni ha tenido á los ojos de los autores del Código, el sentido que le dió la legislación romana. Concédese á los padres el poder tuitivo á que se llama patria potestad, no para su personal pro- vecho, sino para el más fácil cumplimiento de los altos deberes que la naturaleza y la ley les imponen respecto de sus hijos. A este fin se encaminan, de un lado, el reconocimiento de la Auto- ridad paterna, y de otro, el disfrute y administración de los pe - culios. Por lo mismo sólo se pueden mantener y asegurar al pa- dre estas facultades en cuanto subsistan los deberes para cuyo cumplimiento fueron otorgadas. Si, pues, los hijos, al salir de la patria potestad, prefieren vivir bajo la autoridad y en el domici - lio de sus padres, y seguir, como en tales casos es presumible, la dirección y los consejos de éstos, parece natural que subsistan la administración y el usufructo de los peculios, por todo el tiempo que la anterior legislación los mantenia, No será entonces el le- 40  CÓDIGO CIVIL gislador, sino la voluntad tácita del hijo, quien prorrogue la au- toridad y las facultades paternas. Y por la misma razón, desde que el hijo mayor de veintitrés años salga de la casa de su pa- dre, cesará la presunción en que descansa la regla 5. a y con ella los derechos de administración y usufructo que al padre corres- ponden sobre los bienes del peculio. Pero cuando los derechos del padre procedan de un acto suyo, legítimo y voluntario, otorgado con condiciones recipro- cas, bajo el antiguo régimen jurídico, la justicia manda respe- tarlo y mantenerlo, sin limitación alguna. Así, el padre que vo- luntariamente hubiese emancipado á un hijo, reservándose al- gún derecho sobre sus bienes adventicios, podrá continuar dis- frutándolo hasta el tiempo en que el hijo debería salir de la patria potestad según la legislación anterior. También tiene carácter en cierto modo excepcional del prin- cipio que domina en esta materia, la regla 10. a que establece ciertas restricciones á la introducción inmediata del consejo de familia cuando la tutela estaba ya constituida ó constituyéndose al empezar á regir el Código. Siendo esta nueva institución en- teramente desconocida en España, su establecimiento requiere temperamentos de lentitud y prudencia, si no ha de comprome- terse su éxito. Por eso, aunque el Código, legislando para lo por- venir, dispone que los Jueces y Fiscales municipales procedan de oficio al nombramiento del consejo de familia si supieren que hay en su territorio alguna persona sujeta á tutela, la Sección entiende que este precepto no es aplicable sino á los menores incapacitados cuya tutela no estuviese definitivamente constitui- da al empezar á regir el Código, sin perjuicio de que, tanto en este caso como en el de estar funcionando el tutor, deberá nom• brarse el consejo cuando lo solicite persona interesada, y siempre que deba ejecutarse algún acto que requiera su intervención. Mientras no vaya entrando en las costumbres la nueva institu- ción, la iniciativa fiscal para promover su uso podría más bien perjudicarla que favorecerla. Por la misma razón, cuando la tu- tela estuviese ya constituida bajo el régimen de la legislación an- EXPOSIOION DE MOTIVOS  41 terior, no se deberá proceder al nombramiento del consejo sino á instancia de cualquiera de las personas que tengan derecho á formar parte de él, ó del tutor; y seguramente no faltarán estas instancias, siendo tantos los casos en que los actos del menor de la administración de su patrimonio no pueden verificarse le- galmente sin la intervención del consejo de familia. A estos ca- sos, más que á la espontánea acción fiscal, se deberán con el tiempo la realidad y la práct ; ca de la nueva institución. Algo de excepcional ofrece también la regla 12 a , la cual, des- pués de prescribir que los derechos á la herencia de los fallecidos, con testamento ó sin él, antes de estar en vigor el Código, se ri- jan por la legislación anterior, y que la de los fallecidos después se reparta y adjudique con arreglo á aquél, dispone que se respe- ten las legitimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuantía si de otro modo no se pudiese dar á cada participe en la herencia lo que le corresponda según la nueva ley. La legislación anterior no reconocía porción legítima á los cónyuges ni á los hijos naturales, como lo hace la vigente, ni permitía al padre disponer libremente del tercio de su haber, E que hiz g testa- mento válido bajo el régimen de aquella legislación, no pudo dis- poner, teniendo hijos, más que del quinto de sus bienes, ni mejo- rar á cualquiera de aquéllos en más del tercio de éstos Pero si murió después, rigiendo el Código, como por razón del tiempo en que ha ocurrido su muerte, resultará aumentada la parte dis- ponible del testador y reducida, por tanto, la legítima y acre- centadas en su caso las mejoras, el testamento habrá de cum- plirse reduciendo ó aumentando las porciones hereditarias si así fuere necesario, para que todos los partícipes forzosos en la he- rencia, según el nuevo derecho, reciban lo que les corresponde, conforme al mismo. Aunque la Sección ha buscado detenidamente en el Código todos los casos de conflicto que puedan ocurrir entre sus dispo- siciones y las del antiguo derecho, y cree que todos lis conoci- dos podrán resolverse por las reglas transitorios que quedan expuestas, le ha parecido conveniente prever otros casos que 42  CÓDIGO CIVIL puedan ocurrir en la práctica y no se hallen directamente com- prendidos en aquélla. Si esto ocurriere, toca á los Tribunales decidir lo que á su juicio corresponda, pero no á su libre arbi- trio, sino aplicando, según la regla 13. 8 , los principios que sir• ven de fundamento á las demás transitorias. Fuera de las enmiendas y adiciones que quedan indicadas,. nada más ha tenido que hacer la Sección sino algunas correccio- nes de estilo, ó de erratas de imprenta ó de copia, cometidas en la primera edición del Código. Fácil será advertirlas comparan- do los textos adjuntos con los publicados, y así se verá que sus diferencias son tan poco importantes y sus motivos tan eviden- tes, que no es necesario llamar la atención sobre ellas. Expuestas las consideraciones que preceden y dado á cono- cer en ellas lo que principalmente merece notarse en los traba- jos á que se refieren y en el espíritu que los ha animado, cree la Sección deber dar aquí por terminado el encargo recibido. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de Junio de 1889. •• . 3IANUE L ALONSO MARTÍNEZ, Presidente; FRANCISCO DE CÁRDENAS, SALVADOR DE A LBAOETE, GERMÁN GAMAZO, ARIO DE IQ N SANTOS DE 1S ASA , JOSÉ MARÍA MANRESA , Vo- cales; ED UAR DO GARC(A. GOYENA , Vocal auxiliar.—Excelentísi- mo Sr. Ministro de Gracia y Justicia. CÓDIGO CIVIL TÍTULO PRELIMINAR DE LAS LEYES, DE SUS EFECTOS Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN Nuestros Códigos antiguos comprendían cierto número de principios generales acerca de las leyes, pudiéndose citar á este propósito el Fuero Juzgo, las Partidas y las dos Recopilaciones, entre los más importantes. Dicha práctica se hallaba justificada por la índole de obras legislativas de carácter general que revestían aquellos códigos; pero cuando se aplicaron á los mismos las reglas de la división científica y se formó un Código para cada rama del Derecho, hubo de examinarse cuál ere, el lugar propio y adecuado en que debieran consignarse los principios á que se refiere el epígrafe de este título preliminar. Dos soluciones lógicas tiene este problema: ó bien los pre- ceptos á que nos referimos se pueden comprender en la Consti- 44  CÓDIGO CIVIL tución politica al regularse la función legislativa, ó bien deben ser objeto de una ley especial, puesto que se dictan para la apli- cación de todos los códigos y aun de todas las disposiciones le- gales. De no seguirse una de estas dos soluciones resultará que en un Código civil, como en el español acontece, se ha de deter- minar quiénes están sometidos á las leyes penales. A la última solución indicada se inclinó la Comisión del Tri- bunado al informar acerca del Código civil francés; pero no pre- valeció su criterio, si bien no ofrece grandes inconvenientes, según dije Trouchet, el que sirva de proemio al Código civil un título acerca de los efectos generales de las leyes, porque dicho Código puede considerarse como el peristilo de la legislación. Este ejemplo han seguido todos los códigos civiles que co- nocemos , excepto el de Holanda y el reciente Código civil alemán, que ha suplido la ausencia del título preliminar por medio de una detallada Ley de Introducción, en que establece las disposiciones generales y de Derecho internacional privado, las transitorias, la relación entre el Código civil y las leyes del Im- perio, y la relación entre el mismo y las leyes de los Estados particulares; faltan, sin embargo, en el Código alemán, las dis- posiciones generales sobre promulgación, aplicación, ignorancia de las leyes, etc., por considerarlas materias no exclusivas del Derecho civil ó por quedar abandonadas á la Ciencia y á la Ju- risprudencia. A primera vista, el Código de Portugal es también una ex- cepción en la corriente introducida por el Código Napoleónico, y así lo ha dicho algún comentarista, puesto que su parte pri- mera comienza con un libro único que tiene el siguiente epígra- fe: De la capacidad civil. Examinando, sin embargo, detenida- mente los artículos que comprende, se hallan varios, como los relativos á la igualdad de las leyes, á su efecto retroactivo, á la ignorancia de las mismas, etc., que demuestran que no se omite la materia á que hacemos referencia, sino que se trata de un error de clasificación. No siguió tampoco la tradición legislativa á que hacemos TÍTULO PRELIMINAR-ART. 1.°  45 referencia el proyecto del Código civil italiano p resentado por el ilustre Pisanelli; pero las Cámaras in trodujeron un título pre- liminar de Disposiciones sobre la publicación, in terpretación ción y apli cación de las leyes en general. Las materias comprendidas en el título preliminar suelen ser en casi todos los códigos las mismas que en el nuestro, aunque en algunos, como el novísimo Código civil suizo, se tiende á su- primir las reglas relativas al Derecho internacional privado, y en otros, v. gr., el de la República Argentina, se concede á la hermenéutica legal mayor importancia y desarrollo. Examinando en conjunto este título del Código español, acaso la única dificultad práctica que puede presentarse es la de des- lindar las reglas que tienen carácter y aplicación general y las que se relacionan exclusivamente con el Derecho civil, pues es- tas últimas, aunque redactadas en términos generales y estando contenidas en una ley posterior, entendemos que no pueden pre- valecer en los casos en que se consigna expresamente la excep- ción y en que ésta se halla plenamente justificada. Este es el mismo principio que sentó el Tribunal Supremo, señaladamente en la, sentencia de 10 de Septiembre de 1864, determinando que, no obstante que en las disposiciones vigentes no estaba previsto el caso de que las leyes señalasen un plazo para empezar á regir distinto del establecido en aquéllas, dichas reglas de carácter general debían entenderse subordinadas á lo que en casos especiales dispusieran las leyes. Desarrollaremos esta somera indicación, al tratar de cada uno de los artículos á que puede hacer referencia. El título preliminar ha obedecido á lo preceptuado en la base segunda de la ley de 11 de Mayo de 1888, en que se daba por supuesto que habían de determinarse en el Código civil los efec- tos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para la aplicación de dicho Código, en la forma que al tratar de cada una de estas materias indicaremos. En cumplimiento del art. 5.° de la ley mencionada, el título del preliminar Código, en cuanto establece los principios antes 46  CÓDIGO (MY IL expuestos, es obligatorio para todas las provincias del Reino, cuyo precepto transcribe el art. 12 del mismo Código. ARTICULO 1.0 Las leyes obligarán en la Península, islas adyacen- tes, Canarias y territorios de Africa sujetos á la legis. lación peninsular, á los veinte días de su promulga- ción, si en ellas no se dispusiere otra cosa. Se entiende hecha la promulgación el día en que termine la inserción de la ley en la Gaceta (1). En su interpretación literal, se refiere el art. 1.° exclusiva- mente á los preceptos de carácter general y obligatorio que dic. tan las Cortes con el Rey, según la Constitución vigente. Dos requisitos supone este artículo para que puedan obligar las leyes: 1. 0 , la sanción, y 2.°, la promulgación. Ambas corresponden hoy al Rey, aunque son de naturaleza muy diversa, pues la sanción es el último acto de la función le- gislativa y la promulgación el primero da la ejecutiva. Es un principio evidente de derecho que no puede hacerse ejecutar lo que no se conoce. Nuestro Código, al entender hecha la promulgación cuando la ley se ha publicado, evita la distinción sutil y las difíciles cuestiones de los comentaristas franceses, en especial de Porta- lis, que pretendían deslindar y conceder efectos distintos á la promulgación y á la publicación de las leyes; apartándose en este punto de la doctrina del Derecho romano de que coincidan ambos actos, que es el ideal en esta materia, como dice el ilus- tre civilista Laurent. (1) La redacción de este artículo en la primera edición oficial, que ha sido corregida por la vigente, que nos sirve de texto, era la siguiente: «Las leyes obliga• án en la Península, islas Baleares y Canarias, á los veinte días de su promulgación, si en ellas no se dispusiere otra cosa. »Se entiende hecha la promulgación el día en que termina la inserción de la ley en la, Gaceta oficial.» TÍTULO PRELIMINAR---ART. 1.°  47 Para llevar á la práctica el principio de que la ley no puede ser obligatoria si no es conocida, como esta circunstancia no puede conseguirse en absoluto, ni es posible probarla respecto á cada individuo, ha sido preciso establecer una presunción. En las naciones en que la mayoría no sabe leer, aun contan- do con la propaganda que hace hoy la prensa periódica de las disposiciones legales contenidas en la Gaceta, la presunción tie- ne débiles fundamentos, y como dice Portalis, se tiende más que nada con esta presunción juris et de jure á sefialar una época cierta desde la cual se reputa que la ley es conocida por todos. Al fijar esta época han discrepado los autores y los Códi- gos. Prescindiendo de los medios de promulgación anteriores á la imprenta, se han dividido las opiniones, en el punto concrete que examinamos, entre los sistemas de la progresión y de la si- multaneidad. El primer sistema, que sólo hace obligatorias las leyes á me- dida que llega su conocimiento á cada comarca, en proporción á su distancia de la capital, parece más conforme con la natura- leza de las cosas; pero establece la desigualdad en la nación. Seguía este sistema nuestra ley de 28 de Noviembre de 1837, al disponer que las leyes fuesen obligatorias para cada capital de provincia desde el día en que se publicaran oficialmente en ella y desde cuatro días después para los demás pueblos de la provincia. Entre las leyes extranjeras, adoptan el sistema progresivo el Código de Napoleón y los de la República Argentina, Méjico y Chile. El sistema contrario, á cambio de pretender una simultanei- dad ficticia, si bien cada vez se ajusta más á la real con el au- mento de las comunicaciones, se dice que establece la igualdad en toda la Nación. Esto es cierto, si bien no consideramos que sea razón decisiva para que se adopte en nuestra patria el que en un mismo momento se permita en una provincia lo que en otra se prohibe, cuando esto acontece á cada paso, admitido el Derecho foral y la legislación ultramarina. La principal venta- 48  CÓDIGO CIVIL ja de este procedimiento y el motivo de haber sido preferido, está indudablemente en la sencillez de su aplicación. Aceptan este sistema, entre otros, los Códigos de Italia, Bél- gica, Holanda, Uruguay y Costa Rica. El nuestro, al establecer la uniformidad en este punto, seña- la un plazo superior á los de Bélgica (diez días) é Italia (quin- ce), é igual al de Holanda. La Constitución del Imperio alemán, en su art. 2. 0 , prescri be que las leyes entran en vigor quince días después de su pu- blicación en el periódico oficial (Reichsanzeiger), á no disponer ellas mismas otro término. Haciendo aplicación del art. 7.° del Código y de los princi, pios generales sobre términos jurídicos, es indudable que los días han de ser naturales ó de veinticuatro horas, que no debe contarse el día de la publicación de la ley y sí el último del pla- zo. De suerte, que empezarán á ser obligatorias las leyes el día vigésimo de su publicación, cuya doctrina sienta Mr. Laurent, salvo la diferenc i a de plazos, respecto al Código francés, apoyán, dose en la interpretación literal del artículo correspondiente. Según permite de una manera expresa el artículo que esta- mos comentando, el legislador tiene facultad para alterar los plazos establecidos. Puede, en efecto, ser conveniente que una ley empiece á re- gir antes de los veinte días, lo que acontece, por ejemplo, con las relativas al orden público, y en este caso el legislador acor- tará aquel plazo. El limite mínimo se fija con precisión en la ley holandesa de 15 de Mayo de 1829, pues en ella existe el precepto de que ninguna ley es obligatoria, mientras no haya sido legalmente promulgada (1); pero en España, si bien existe este principio implícito en nuestras leyes, no se halla consig- nado de una manera expresa, y el legislador, usando de la am- plísima facultad que le concede el articulo 1.° del Código, puede (1) Véase la, obra Les Codea neerlandais, traduits par Mr. Gustavo Tri- pels: Maestricb, 1886 TÍTULO PRELIMINAR-ART. 1.°  49 señalar, aunque es muy poco probable el caso, que una ley em- piece á regir, no ya desde la fecha de la sanción, como hizo res- pecto á la ley desvinculadora de 11 de Octubre de 1820, sino desde una época anterior, aunque no seria necesario, puesto que por el art. 3.° puede darle efecto retroactivc, y es este un me- dio menos violento que el anterior y más en armonía con el ré- gimen constitucional, para conseguir el mismo resultado. R-specto á las leyes penales, las facultades del legislador es- táti más restringidas, puesto que el Código penal vigente esta- blece en su art. 22 que «no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle establecida por ley anterior á su per- petración». Entendemos también que la facultad concedida al legislador es t tu omnímoda, aunque no sea conveniente que se use mucho de olla convirtiendo en excepción la regla general, que podría en caso necesario aplicar el sistema progresivo, declarando obli. gatoria una ley en la capital desde su promulgación y señalando un plazo distinto para las restantes provincias. Otras veces convendrá dilatar el término legal, cuando se tre te de una disposición que requiera detenido estudio ó que in- treduzca gran alteración en el régimen existente y exija mucho tiempo su planteamiento. Sin necesidad de acudir á ejemplos an- tiguos, que los hay en gran número, puede citarse con este ob- jeto la ley de 11 de Mayo de 1888 fijando las bases para la publi- cación del Código civil, que disponía que este Código no empe- z,,e á regir hasta cumplirse los sesenta días siguientes á aquél el, que se diera cuenta á las Cortes de su publicación y cuyo p a zo podía, por razones de utilidad publica, declararse prorro- go . o, como se ha hecho. Siempre, según dice el artículo, y como era lógico, una vez - } atado el sistema de la simultaneidad, se cuenta el plazo desde la publicación de la ley en la Gaceta de Madrid, careciendo hoy de toda importancia legal su inserción en los Boletines oficiales de las provincias, aunque sea ésta de gran utilidad.  • El Dia•rio oficial es para este objeto el medio más convenien- TOMO I 50  CÓDIGO OIVIL te, y así lo demostró el ejemplo de Francia, que por decreto-ley de 5 de Noviembre de 1870 le sustituyó para el efecto de la pro- mulgación de las leyes al Boletín de las mismas, que se publi- caba con retraso y en épocas indeterminadas, y es preferible el sistema adoptado por nuestro Código al de Italia, que dispone que se inserten las leyes en la Colección o facial y que se anuncie dicha inserción en la Gaceta. Aunque pocas, en alguna ocasión acontece que las disposi- ciones han de publicarse en dos veces para presentarlas depure- das de erratas de imprenta. Así se hizo, por ejemplo, con el Tra- tado de comercio y navegación celebrado con Rusia, que se re- produjo en la Gaceta de 20 de Junio de 1888, subsanándose las equivocaciones con que había aparecido en la del 19. Evidente- mente, en este caso la publicación de la ley no debe considerarse terminada hasta que se ha insertado íntegra en la forma en que debe regir. Cuando estas correcciones se hacen con posterioridad á la fecha en que ha empezado á sei . obligatoria la ley, como tienen en cierto modo el carácter de reforma de la misma, no parece justo que rijan para casos anteriores á su publicación. Análogo principio estableció el Tribunal Supremo al no apli- car las reformas del Código penal de 1870, hechas por el Real decreto de 1.° de Enero de 1871, á los que delinquieron con an- terioridad á esta fecha, no obstante que en dicha disposición se decía que no se alteraba sustancialmente el texto del Código. El art. 1.° se refiere únicamente á las leyes, pero existen otros preceptos de carácter general y obligatorio que interesa saber desde cuándo obligan, como son los tratados y las dispo siciones del Poder ejecutivo. Respecto á los tratados, no existen grandes dificultades, puesto que en ellos se determina la fecha en que deben empezar á regir, la que seria preferible que fuese siempre la de su publi- cación. En cuanto á las disposiciones de carácter general emitidas por el Poder ejecutivo, como nada dice el Código acerca de ellas TÍTULO PRELIMINAR-ART. l .°  51 -y en su art. 6.° ordena que á falta de ley ha de acudirse á los principios generales del derecho, parece que, por analogía, debe aplicarse á dichas disposiciones lo preceptuado acerca de las le yes en el art. 1. 0 , como hacen de una manera expresa los Códi- gos de MAiico y Guatemala. El Tribunal de lo Contencioso-administrativo tiene declara- do con relación al artículo que comentamos, que las leyes de Presupuestos no rigen desde los veinte días de su publicación, sino desde el principio del año para que se dictan, aunque sólo se publiquen con un día de anticipación, por lo cual no les es aplicable el precepto del art. 1.° del Código civil. (Sentencia de 30 de Abril de 1900.) En otra, fecha 22 de Junio-19 de Julio de 1901, expresa el mismo Tribunal, que la ley de 1.° de Junio de 1898, prohibien- do la exportación de la plata, por atender á un motivo urgente, circunstancial y transitorio, rigió desde su publicación, y no á los veinte días, siendo inaplicable el citado art. 1.° Resta examinar una cuestión de verdadera importancia. Como el art. 1.° circunscribe á la Península y demás territorios nacionales los efectos de la promulgación de las leyes, y el ar- ticulo 9.° dispone, como veremos más adelante, que las relati • vas á los &l'echos y deberes de familia, ó al estado, condición ó capacidad legal de las personas obligan á los españoles, aunque residan en país extranjero, se ofrece la siguiente duda: ¿desde qué época serán obligatorias para los españoles que residan fuera de España las ley es promulgadas en ella? Y como la cues- tión en que se suscite esta duda puede estar planteada ante tri- bunales españoles ó ante tribunales extranjeros, es preciso exa- minar separadamente ambos casos. Respecto al primero, como los tribunales españoles, á falta -de texto expreso, deben acudir á los principios generales del de- recho y es uno de ellos que la ley no puede obligar mientras no sea conocida, para presumir la época en que ha podido serlo por el nacional residente en el extranjero, no existe otro medio que el criterio de los tribunales. A esta solución se inclina, en cuan- 82  CÓDIGO CIVIL to á Francia, el distinguido comentarista Demolombe en su Cours de Code Napoleon. Cuando el pleito se sigue ante tribunales extranjeros, aque- lla cuestión se resuelve fácilmente, puesto que hoy domina en la jurisprudencia internacional el principio de que las partes deben probar las leyes extranjeras vigentes en su patria, que los tris bunales aprecian como otra cuestión de hecho cualquiera, apli cando en defecto de esta prueba, su derecho nacional (1). Como jurisprudencia relativa al art. 1.° es de gran interés la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 1907. Ex- presa esta sentencia que atendidos los términos en que está re- dactado el art. 1 ° del Código civil, en el cual se dispone que las leyes obligarán á los veinte días de ser promulgadas, si en ellas no se dispone otra cosa, y por no ser la promulgación sino el conocimiento de la ley dado para que aquellos á quienes comprenda deban atemperar sus actos á lo por la misma orde- nado, es preciso entender que el cLado precepto solamente se. refiere á las leyes imperativas ó prohibitivas, esto es, á las que contienen obligación ó prohibición que no puedan eludirse, no á las permisivas, ó sea á las que establecen un derecho ó facultad de los que pueda libremente hacerse uso, ya que el vocablo «obligarán> implica institución de preceptos, no concesión de facultades, para las que, cuando no haya perjuicios de derechos preestablecidos, únicamente es necesario que la ley las haya ya, otorgado al tiempo de ser ejercidas. Atendidas estas razones,. se declaró válido un testamento ológrafo otorgado en papel co• mún el mismo día en- que se promulgó la ley reformando el ar- ticulo 688 del Código civil en el sentido de no ser necesario el uso del papel sellado en dicha clase de testamento. (1) Véase acerca de este particular los Códigos de Berna, Friburgo, la República Argentina y Costa•Rica, y la jurisprudencia de Alemania (senten.- cía de 28 de Julio de 1872), de Francia (sentencias del Tribunal del Sena, 17 Abril y 18 Julio 1885), de Inglaterra (sentencia de 1875), de los Estados Uni- dos (sentencia de Luisiana de 1858 y 1865) y del Tribunal de Alejandría de Egipto (sentencia de 14 de Junio de 1876). Respecio á, nuestra patria, puede citarse sobre esta materia la sentencia. del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1885. TITULO PRELIMINAR—ART. 2.°  53 ARTICULO 2.0 La ignorancia dé las leyes no excusa de su cum- plimiento. Este articulo es consecuencia directa del anterior, tanto es así que el Código civil de Costa-Rica, que empezó á regir el 1.° de Enero de 1888, comprende ambas disposiciones en uno solo. En efecto, según antes indicamos, el art. 1.° parte de la pre- sunción //cris et de jure, de que las leyes en el plazo prefijado son conocidas por todos los que han de cumplirlas, y en su con- secuencia, obligatorias. Sin duda por esta razón, no se halla ningún precepto análo- go al que comentamos en los Códigos de Francia, Holanda, Ita- lia y el Perú. Hay preceptos expresos, análogos al del art. 2.° de nuestra ley civil, en los Códigos de Guatemala, Chile, Méjico y Argen- tina, entre otros muchos. En el último de los citados se hace la salvedad de admitirse las excepciones que autorice expresa- mente la ley. Respecto á precedentes en nuestra patria, las leyes de Par- tida dijeron que «excusar non se puede ninguno de las penas de las leyes, por decir que las non sabe» (1); pero siguiendo los- principios del Digesto, exceptuaron á los menores de doce y ca- torce años, según se tratase de hembras ó varones, á los caba- lleros estando en la guerra, excepto en algunos delitos, á los al- deanos que labran la tierra ó moran en lugares despoblados, á los pastores que vagan por yermos y montes y á las mujeres que viviesen en lugares semejantes (2). Leyes posteriores compren- didas en el tít. 2.°, libro 3.° de la Novísima Recopilación, dis- pusieron que «ninguno piense de mal hacer, porque diga que no sabe las leyes ni el derecho; ca si hiciere contra ley, que no se (1) Ley 20, tít. 1. 0 , Partida 1.a (2) Ley 21, tít. 1.° de la misma Partida. 54  CÓDIGO CIVIL pueda excusar de culpa por no la sabers; cuya ley se ha consi- derado que derogó las citadas de las Partidas, inclinándose la. jurisprudencia en este sentido. A pesar de la terminante disposición del art. 2.° se han sus citado por los autores dudas muy fundadas acerca de si es po- sible admitir excepciones. El art. 1.° es indudable que se funda en el interés general y que procura cuando menos la posibilidad de que las leyes sean conocidas, á cuyo efecto calcula el plazo necesario para que lle- guen á todas las comarcas en que deben cumplirse. Si en algún caso se demuestra de una manera patente que una inundación, la guerra ó bien otra causa análoga, impidió que el periódico- oficial llegase á una provincia, no existiendo, por tanto, posibi- lidad material de conocer la ley y no tratándose aquí de ningún interés meramente individual, parece injusto aplicar á este caso extraordinario el artículo que examinamos. Así lo establece el Código chileno, si se prueba la interrupción de las comunica- ciones, y con esta doctrina están conformes Toullier, respecto al Código civil francés, y el Sr. García Goyena, al comentar el artículo exactamente igual á éste que contenía el Proyecto de 1851. La dificultad estriba en que no es posible dar forma legal á esta interpretación, por haber atendido principalmente el Có- digo á evitar el abuso que pudiera producir una interpretación e xtensiva. De más fácil solución es otro caso relativo al Derecho de - Cataluña que indica el Sr. Puig-Samper (1). Es sabido que la ley 7. 8 , tít. 6.°, De juris et facti ignorancia, libro 22 del Digesto, establecía que la ignorancia del derecho no aprovecha á los que quieren adquirir, pero no perjudica á los que piden lo que es suyo. Esta ley se ha venido aplicando en Cataluña en concepto de derecho supletorio. El art. 2,°, literalmente interpretado, se refiere sólo á las leyes imperativas y prohibitivas, no á las per_ (1)El Código civil español y el Derecho civil de Cataluña (tomo 1.°).— Mataró, 1889. TÍTULO PRELIMINAR-ART. 3.°  55 misivas, puesto que dice que la ignorancia de ellas no excusa de su cumplimiento, cuya expresión parece referirse á la falta de cumplimiento de un precepto, sea positivo ó negativo. Y, por último, según veremos más detenidamente al comentar el ar titulo 12, las disposiciones del titulo preliminar son obligatorias en todas las provincias, pero en lo demás seguirá rigiendo su ac- tual legislación. No siendo en rigor la ley del Digesto antes mencionada , opuesta al art. 2.° del Código, sino complementaria del mismo, puede suscitarse con algún fundamento la duda de si ha quedado vigente en Cataluña. Como procuramos inspirar- nos en la mayor imparcialidad al examinar todas las cuestiones, no terminaremos el estudio de ésta sin indicar que la ha resuel- to en sentido negativo el ilustrado catedrático Sr. Falcón en sus Comentarios al Código civil. Como jurisprudencia que aplica este artículo, podemos citar, antes de regir el Código, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1861, 9 de Mayo y 18 de Diciembre de 1867, según las cuales los perjuicios que sobrevienen á las partes con- tratantes por ignorar los preceptos legales, sólo son imputables á las mismas, porque la ignorancia del derecho á nadie excu- sa, ni favorece, ni puede servir de pretexto para anular lo con- venido. Después del Código civil, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de Mayo de 1896, fundándose en el art. 2.° que comenta - mos, declara que son reos de hurto los albañiles que, trabajando en una casa, encuentran un tesoro, ocultan su hallazgo y se re- parten la totalidad de él, sin que pueda excusarles ni favorecer- les la ignorancia del art. 351 del Código civil. ARTÍCULO 3.0 Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dis- pusieren lo contrario. Así la irretroactividad de las leyes como la excepción á este principio en casos justificados, son reglas de derecho general- 56  CÓDIGO CIVIL mente admitidas. Es consecuencia la primera de la necesidad de conocer las leyes para cumplirlas, impidiéndose la arbitrariedad del legislador, y la segunda, de que sería absurdo que se respe- tasen derechos derogados por ser esencialmente injustos, aun- que es preciso proceder en este punto con gran parsimonia, y las conveniencias sociales generalmente aconsejan prudentes medidas de transición. Son excepción de la regla general en esta materia la ley ci, tada de Holanda de 1829 y los Códigos civiles de la República Argentina, del Uruguay y del Perú, que consagran el principio de la irretroactividad absoluta. La ley de Introducción del Código civil alemán ha introdu- cido muchas derogaciones al principio de no retroactividad de las leyes, de suerte que las derogaciones llegan casi á constituir la regla general; en materia de contratos se mantiene, no obs- tante, la no retroactividad en toda su pureza. Aunque el artículo que comentamos es á primera vista muy sencillo, á poco que se medite en su. aplicación surgen nume- rosas dudas, que deben resolverse, en la parte relativa 111 de- recho civil que es donde ofrecen mayores dificultades, al exa- minar las disposiciones transitorias para la aplicación de este Código. Respecto á las leyes de interpretación, creemos que deben retrotraerse sus efectos á la época en que empezó á regir la ley que interpretan, según dispone el Código de Colombia, á no ser que, como algunas veces acontece, la alteren esencialmente con este pretexto, según vimos al comentar el anterior artículo, que, como previene el Código portugués, perjudiquen derechos adquiridos. En cuanto á las leyes procesales, generalmente el legislador permite la elección entre el derecho anterior y el reformado, du- rante un plazo prudencial, á aquellos que están sometidos á un procedimiento cuando se promulga la última ley y aquél resulta alterado radicalmente. En otro caso, impone desde luego los nuevos preceptos, pues como los cree más perfectos y que pro- TÍTULO PRELIMINAR—ART. 3.°  57 tegen mejor los derechos de todos, no considera adquirido por nadie el derecho á no ser protegido. Sólo debiera emplearse el principio de la irretroactividad cuando perjudica verdaderamen- te un derecho adquirido, lo que acontecería, por ejemplo, si su- primiese un medio de prueba que fuese el único que pudiera utilizar una parte y ésta lo hubiera preestablecido, ajustándose á la ley vigente en la época en que se verificó el acto á que se refiere. En derecho penal, aunque el legislador quiera, no puede ser castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle esta- blecida por ley anterior á su perpetración, y, en cambio, las le- yes penales tienen siempre efecto retroactivo en cuanto favore- cen a l reo (1), sin necesidad de que el legislador disponga nada en este sentido. Por esta razón, el Código civil de Colombia, al sentar el principio de la irretroactividad de las leyes, establece la excepción de las qué tienen carácter penal en cuanto dismi- nuyen la pena, precepto de menor alcance que el de nuestro de- recho positivo. La segunda parte del art. 3.° deja á salvo el cri- terio del Código penal. Según la interpretación que hemos adoptado para casos se- mejantes, el principio de la irretroactividad debe aplicarse por analo ,ia, lo mismo que á las leyes, á las disposiciones del Poder ejecutivo, como dispone expresamente el Código civil de Italia. Aplicación de la doctrina de este artículo son las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Marzo y 26 de Mayo de 1877, 14 de Febrero de 1896, 4 de Mayo de 1903 y otras muchas. En 18 de Octubre de 1900 declaró el Tribunal de lo Conten- cioso-administrativo que los recargos de guerra y transitorio sobre el impuesto de derechos reales no pudieron aplicarse á las sucesiones causadas antes de la fecha de su establecimiento, porque con arreglo al art. 3.° del Código civil, las leyes no tie- nen efecto retroactivo si no disponen lo contrario. Insiste el mismo Tribunal en esta sana doctrina en la sen- (1) Código penal, arts, 22 y 23. 58  CÓDIGO CIVIL tencia de 4 de Diciembre de 1900, añadiendo que aun suponien- do que la Real orden de 29 de Junio de 1898 sobre esta materia quisiera de( ir otra cosa, nunca podría prevalecer su criterio contra el texto expreso de la ley, ya que las leyes sólo se dero- gan por otras leyes. Insisten en igual doctrina las sentencias del mismo Tribu nal de 4 de Octubre y 4 de Noviembre de 1902. En 19 de Noviembre del mismo afio aplica de nuevo dicho Tribunal el art. 3.° del Código civil, estableciendo que las pen- siones del M montepío de Correos, á que se refiere el art. 28 de la ley de Presupuestos de 30 de Junio de 1895, no pueden conce- derse á las viudas y hué/ fanos de los empleados de dicho ramo fallecidos antes de esa fecha. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1902, derlara que, vigente en Navarra el art. 64 del Código, está subordinado á la condición establecida en el 168, aplicable como ley general, por lo cual 1 contraer una madre segundo matrimonio después de regir el Código civil, perdió la patria po- testad sobre sus hiios con todas sus consecuencias, lo que no contradice el precepto del art. 3.°, porque no implica efecto al- guno retroactivo dado á la ley. A pesar de lo dispuesto en el art. 3.° del Código, las dispo- siciones transitorias dan efecto retroactivo á las disposiciones del mismo en lo tocante á la duración de las acciones y derechos nacidos y no ejercitados con anterioridad á su publicación, doc- trina aplicable con más razón á la prescripción, con arreglo á lo prescrito en el art. 1939. (S intencia de 31 de Enero de 1903.) Con arreglo á lo preceptuado en el art. 3.°, el 581 del Códi- go no tiene aplicación á servidumbres anteriores á él. (Senten- cia de 3 de Marzo de 1905.) El art. 119 del Código no pue le aplicarse á hijos nacidos an- tes de regir dicho Cuerpo legal. (Sentencia de 9,de Abrilde 1904.) - Al comentar las disposiciones transitorias del Código civil, examinaremos la copiosa jurisprudencia sentada con relación á cada una de ellas.  1 TérIILO PRELIMINAR-ART. 4.0  59 ARTÍCULO 4.0 Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez. Los derechos concedidos por las leyes son renun- ciables, á no ser esta renuncia contra el interés ó el orden público, ó en perjuicio de tercero. Es tan evidente la nulidad de los actos ejecutados contra lo dispuesto en las leyes prohibitivas y preceptivas, únicas á que puede referirse la primera parte del presente artículo, que no existe en nuestra legislación precepto alguno quo consigne con carácter general este principio, aunque si hay muchos que de- claran en concreto la nulidad de determinados actos. Sin duda por esta misma razón muchos Códigos extranjeros no presentan un artículo igual á éste. Alguna analogía ofrece, sin embargo, en este punto el nuestro con los de Francia, Portugal, Holanda, Méjico, Chile y Guatemala. Decíamos antes que sólo puede referirse á las leyes prohibi- tivas y preceptivas, porque es indudable que en las permisivas y supletorias, por lo mismo que facultan para ejercitar ciertos actos, ó suplen la expresión de la voluntad, no es posible ir contra ellas. Téngase presente que la segunda parte del artícu- lo se refiere, principalmente, á las leyes permisivas. Respecto á las preceptivas d3 actos positivos, cuando se violan con omisio- nes, no existe evidentemente materia para la nulidad; pero si la hay en el caso de verificarse los actos en forma distinta de la preceptuada. Dentro de los actos nulos los hay de dos clases, como dice Laurent, unos nulos ipso facto y otros anulables, y seria preciso que el legislador los determinase en cada caso con la mayor cla. ridad. ¿Quién puede pedir la declaración de nulidad? Por regla general los que tienen interés en que ésta se declare. El art. 4.° sienta un principio tan general en la primera par- 60  cómo() CIVIL te de su párrafo primero, que se relaciona con otros muchos del Código civil y con todas las disposiciones legales, por lo que no es raro verle citado en multitud de sentencias y resoluciones. La jurisprudencia en este punto tiene una importancia relativa, porque siempre resuelve cuestiones que se relacionan más direc- tamente con otro precepto especial. Sin embargo, citaremos bre- vemente algunas resoluciones. La orden de la Dirección general de los Registros de 28 de Diciembre de 1900 determina que, impuesta por el legislador á los que profesan la religión ca tólica y quieran contraer matri- monio la forma y requisitos establecidos por la legislación canó- nica, es evidente que los funcionarios del Estado no pueden ac- ceder á las pretensiones de los que solicitan la celebración del matrimonio en la forma meramente civil que ordena el Código, sin que los futuros contrayentes aseguren bajo su palabra que no profesan aquella religión, y que por este motivo no vienen tampoco obligados á observar la, forma canónica, á fin de evitar la responsabilidad que en caso contrario pudiera exigírseles au torizando actos de tanta transcendencia que adoleciesen del vicio de nulidad, con estricta sujeción al art. 4.° del Código civil. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1900 declara nulo un testamento ológrafo, cuya fecha es fal. sa, por no constar, contra el precepto del art. 688, el ario, mes y día exe,ctos en que se otorgó. La de 25 de Noviembre de 1902 se funda en los arts. 4.° y 695 para declarar nulo otro testamento en que no constaba ex- presamente la voluntad de testar de la testadora, habiendo sido redactado mediante instrucciones facilitadas por tercera persona. La Resolución de la Dirección general de los Registros de 27 de Noviembre de 1900 considera nulo el pacto de comunidad universal entre cónyuges, como contrario á las Costumbres de T,rtosa, y que envuelve una donación. La sentencia de 10 de Mayo de 1899 declara esencialmente personales, y, por tanto, no delegables ni susceptibles de man- dato, las funciones de los vocales del consejo de familia. TÍTULO PREL1MINAR-ART. 4.°  61 La Resolución de 24 de Diciembre de 1900 se refiere á par- ticiones nulas. La de 15 de Noviembre de 1897 estima nulas las enajenacio- nes de inmuebles hechas por menores de edad sin el consenti- miento de su padre, madre ó tutor. La de 27 de Enero de 1900 declara que al vender con pacto de retro un padre bienes de sus hijos menores, mediante autori- zación judicial, que sólo le faculta para vender, realiza un acto nulo, por no hallarse facultado para el acto que lleva á efecto. Según la de 12 de Febrero de ;903 no es ilegal ni contrario al art. 4.° el hecho de remover á un tutor de su cargo el con- sejo de familia, fundándose en su negligencia y abandono. Tampoco es nula, según declara la de 19 de Mayo de 1905, la designación ó apoderamiento por medio de oficio para asistir á la Junta de parientes que debe preceder á la constitución del consejo do familia, pues no existe precepto alguno que exija para ello documento público. Es nula la aprobación por el consejo de familia de unas par- ticiones en que interviene un tutor sin fianza, por no bastar á dar validez á un acto contrario á la ley. (Sentencia de 1.° de Julio de 1906.) Es nula la ratificación por una persona de un contrato que otorgó siendo menor. (Resolución de la Dirección de los Regis- tros de 27 de Enero de 1906.) Pueden también consultarse sr bre otros casos particulares las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 1900, 20 de Febrero de 1897, 21 de Febrero de 1899, dos de fecha 15 de Enero y otra de 10 de Abril de 1901, dos de 8 de Julio de 1903, otra de 17 de Noviembre del mismo año, las de 11 de Mayo y 5 de Octubre de 1904, la de 18 de Enero de 1910 y la de 5 de Julio de 1911; las de la Sala tercera del mismo Tribunal de 24 de Junio de dicho año, y 28 de Febrero y 21 de Junio de 1905; las Resoluciones de la Dirección de los Registros de 6 de Abril de 1900, 10 de Agosto de 1902, 19 de Febrero de 1904, 20 de Abril de 1906, 6 de Febrero de 1909 y 16 de Abril del 62  CÓDIGO CIVIL mismo año y las sentencias del suprimido Tribunal Contencioso administrativo de 7 de Marzo de 1901 y 3 de Junio de 1903. , La prescripción que comentamos tiene una segunda parte: sal- vo los casos en que la misma ley ordenare su validez. En estos casos se trata siempre de la hita de requisitos no esenciales que si ocasionaran la nulidad del acto, seria ésta más desvantajosa que su validez. Así acontece, por ejemplo, en el matrimonio ce- lebrado por la viuda durante los trescientos un días siguientes á la muerte de su marido y en el del tutor con las personas que tenga ó haya tenido en su guarda hasta que fenecida la tutela, se aprueben las cuentas de su cargo. Pero si bien reconoce el legislador la validez de dichos actos, los priva de ciertas venta- jas como la libertad en las capitulaciones matrimoniales, adopta disposiciones que tienden á conseguir el mismo objeto que la prohibición quebrantada, v. gr., nt, concediendo al tutor la ad • ministración de los bienes de su pupila durante la menor edad ésta, y, según la gravedad y carácter de 14 perturbación ju- rídica, caen, además, bajo la sanción del Código penal, lo que acontece respecto á la viuda que se casa antes del tiempo fijado por la ley. A veces se hace depender la validez del consentimiento de la voluntad de la persona á quien directamente interesa la nulidad. En efecto, el art, 102 de este Código, dispone que caduca la ac- ción de nulidad y se co rivalida el matrimonio contraído por error, si los cónyuges hubiesen vivido juntos durante seis meses des- pués de desvanecido, y el 62, que se convalida la compra de jo yas, muebles y objetos preciosos hechos por la mujer sin licen• cia del marido, si éste lo ha concedido el uso y disfrute de tales objetos. La ley en algunas ocasiones declara la nulidad del acto; pero reconoce la validez de sus efectos. Esto acontece con el matrimo- nio contraído de buena fe que sea declarado nulo, y aun ha- biendo intervenido mala fe, respecto á los hijos. Aunque el le- gislador no establezca la forma en que un acto nulo se convalida, lo será siempre que no se reclame su nulidad. En efecto: es re- TÍTULO rRELIMINAR--ART. 4.° .gla general que la declaración de nulidad de los actos s á instancia de parte, hasta el punto que la Corte de pió de - Francia ha afirmado que la ley no reconoce la nuli a de pleno derecho (1). Esta doctrina deriva de que el legistader procura garantir el interés de los particulares y entiende ~q 'e de aquél nadie es mejor juez que los interesados, sean éstos19"1que se re• lacionan con dicho acto, sean todos los ciudadano según los casos. Por lo tanto, si no se ejercita la correspondieSte' acción de nulidad, y en último término, cuando ésta ha prescrito, el acto á que se refiere aquélla es válido, aunque se haya ejecutado contra lo dispuesto en la ley; y sin que ésta ordene su validez más que de una manera indirecta. La segunda parte de este artículo se ccupa de una materia distinta de la anterior, las renuncias. El derecho ofrece dos aspectos: la pretensión y la obligación, sea lo que generalmente se denomina el derecho y el deber, aunque son ambos manifestaciones del derecho. Respecto á la renuncia del deber, no cabe discusión: son términos al titéticos. Esto no quiere decir que no sea posible eximirse de una obliga- ción inherente á un derecho al renunciarse éste, la que puede acontecer cuando se repudia una herencia, y también tratándose de servidumbres, si siendo varios los (llantas de predios domi- nantes, uno la renuncia en provecho de los demás, en cuyo caso no viene obligado á contribuir á los gastos que ocasionen las obras que sea preciso practicar en el predio sirviente para el uso y conservación de dicha servidumbre (.2). En cuanto á la renuncia del derecho, si bien no se concibe que el hombre renuncie á sus fines y en consecuencia á su dere- cho, puede hacerlo de las manifestaciones coi:lerdas del mismo. Asi no podrá renunciar nunca á su derecho á la vida; pero sí á determinadas prestaciones que no se refieran esencial é impres- (1) Sentencia de 7 de Diciembre de 1886 sobre nulidad de un contrato de matrimonio, confirmando la del Tribunal civil del Sena de 31 de Julio de di cho año. (2) Artículo 544. 64  córneo CIVIL cindiblemente á la conservación de ella. Por esto admite el Có- digo la repudiación de una herencia y no una renuncia del de- recho de prescribir para lo sucesivo (1), y por esto también la renuncia general de derechos en las transacciones, se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que aquélla ha recaído (2). La doctrina establecida en estos dos casos concretos, enten- demos que debiera servir para todos y que sería conveniente que los notarios, que aun observan la práctica de poner gran número de cláusulas de renuncia y de hacer éstas en términos generales, se limitaran á consignar las que imprescindiblemente exija el acto que autorizan. Nuestros códigos antiguos admitieron indirectamente la re- nuncia, al prohibirla en algunos casos; pero ninguno la consig- nó explícitamente como el que comentamos. Desde luego se comprende que sólo puede renunciar un de- recho el que lo tiene ó puede tenerlo. Este derecho ha de ser con- cedido, ó lo que para este caso significa lo mismo, reconocido por las leyes, comprendiendo en estas las disposiciones de carácter general dictadas per el Poder ejecutivo, porque donde existe la misma razón, debe haber igual disposición. De lo contrario, po- dría renunciarse contra el interés y el orden público, ó en per- juicio de tercero, un derecho concedido por un reglamento de policía, pues de interpretarse literalmente este artículo, no ha- bía precepto alguno que lo prohibiera. En algunos casos no se permite la renuncia condicional, como acontece en la acción con- cedida al donante por causa de ingratitud, que no puede renun- ciarse anticipadamente (3), y en la repudiación de la herencia hecha antes de que el que la hace esté cierto de la muerte de la persona á quien haya de heredar y de su derecho á la heren- cia (4). Es, además, preciso que el que renuncie tenga capacidad, (1) Artículo 1935. (2) Artículo 1816. (3) Art. 652. (4) Art. 991. TÍTULO PRELIMINAR — ART. 4."  65 y por esta razón, la repudiación de herencias—cuya doctrina puede tener aplicación general en esta materia—debe hacerla el tutor autorizado por el consejo de familia, si se trata de meno- res, y si de una mujer casada, es necesaria la autorización del marido, 6 en su defecto, la aprobación judicial. En algunos ca- sos exige el derecho que se haga la renuncia de buena fe, y pre- sume cuando ésta no existe, v. gr., al determinar los modos de extinguirse la sociedad (1). La forma en que las renuncias deben hacerse no se halla es- tablecida en un precepto aplicable á todas. Es más: no siempre requieren requisitos extrinseco.3 especiales, pues establece el Código la renuncia tácita de la prescripción (2). En general 8e puede decir que cuando la renuncia tiene carácter oneroso, pa- rece natural observar las formas de los contratos, y si es de una herencia, debe hacerse en instrumento público ó auténtico é por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaria é del abintestato (3). Respecto á la renuncia de la anotación preventiva hecha por los legatarios, véase el art. 49 de la ley Hipotecaria. Con relación á esta parte del art. 4.°, ya antes del Código estaba declarado que la renuncia de derechos debía hacerse de una manera clara y precisa para surtir efecto legal (sentencia de 8 de Julio de 1887); y que renunciado un derecho particular, no puede presumirse renunciado también otro distinto, y mucho menos, los que el interesado, al renunciar, ignoraba que le co- rrespondiesen. (Sentencia de 11 de Marzo de 1864). En sentencia de 10 de Octubre de 1895 declara el mismo Tribunal, que el demandante que desiste de su demanda obligán- dose á pagar las costas causadas, queda obligado á abonar tam- bién las que se originen después hasta que se acuerde el desis- timiento, por lo que al acordarse otra cosa distinta, se infringe (1) Ar tículos 1705 y 1706. (2) Art. 1935. (3) Art 1008. TOMA 1  5 66  CÓDIGO CIVIL el art. 4.° r i el Código concediendo á ese demandante derechos á que había expresamente renunciado. La sentencia de 26 de Diciembre de 1901 decide que el he- redero ó legatario que ha aceptado la herencia ó legado, no puede impugnar la validez del testamento, porque aquella aceptación implica una renuncia del derecho de atacar las disposiciones tes- tamentarias. La de 5 de Junio de 1905 declara válida con arreglo al se- gundo párrafo del art. 4.° del Código, la renuncia hecha por el viudo de su cuota vidual. También se refiere á esta parte del art. 4.° la sentencia de 26 de Junio de 1903 y la Resolución de la Dirección de los Re- gistros de 23 de Noviembre de 1910. Las últimas palabras de-dicho artículo prohiben la renuncia de los derechos cuando es contra el interés ó el orden público en perjuicio de tercero (1). Refiriéndose Mourlon en sus Re'veti- tions sur le Code Napoleon á las frises el orden público y las bue- nas costumbres, que con un objeto análogo al de este artículo emplea el Código francés, dice que estas cosas se sienten mejor que se definen. Domat cita á este propósito las leyes del Estado, lo referente á la organización política, á la policía de las ciuda- des, etc., pero se comprende perfectamente que toda definición en esta materia ha de pecar de vaga y toda enumeración de in- completa. En este punto discurre á nuestro juicio, con buen acierto, el ilustrado Profesor de Burdeos, Mr. Despagnet, al distinguir el orden público internacional del orden público inte- rior, y al aceptar como criterio para separarlos, la opinión del ilustre Savigny. Según este eminente jurisconsulto, existen le- yes absolutas; esto es, dictadas en interés general de todas las personas para regular sus derechos, y otras establecidas para garantir los intereses esenciales del Estado, bajo el aspecto mo- ral económico y político. Las primeras, añade Mr. Despagnet, (I) Los Códigos de Chile y Argentina declaran que pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés indi- vidual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia. TÍTULO PRELIMINAR--ART. 4.°  67 constituyen el orden público internacional ó externo, y las se- gundas el orden público interno del Estado (1). Hay, por tanto, reglas de orden público general aplicables á todos, como la tu= aula de los menores de edad. En éstas no cabe renuncia. A todos los derechos referentes al orden público interior tampoco es posible renunciar; pero existen algunas disposiciones de este último á que puede renunciar un extranjero. Así acontece con las relativas á la forma de los actos, según veremos al desarro- llar la teoría de los estatutos. El Código aplica estos preceptos á varios casos concretos, que hemos de examinar detalladamente, citando ahora sólo al- gunos por vía de ejemplo. Los herederos que hayan sustraído ú ocultado algunos efectos de la herencia, no pueden renunciar- la (2). La legítima futura es irrenunciable (3). También lo es la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente del dolo (1). En la legislación catalana no pueden renunciarse, entre otros derechos, el beneficio del senado•consulto Macedoniano, á la insinuación de las donaciones que excedan de 500 florines y á las excepciones non numeratae pecuniae, non solutae pecuniae y non numeratae dotis. El interés público dicho se está que es el que excede del par- ticular, y en este sentido lo es, aunque se refiera á un indivi duo, el que la renuncia no pueda hacerse en perjuicio de terce- ro, como lo entiende Lauret. Es sumamente difícil determinar cuándo hay perjuicio de tercero, apreciable para los efectos de este articulo; pues si bien aquél existe en casi todas las renun- cias, aqui se trata de un perjuicio derivado de haberse descono- cido un derecho que ha sido vulnerado por la renuncia. Por esto no reconoce el derecho perjuicio de tercero en la renuncia de una herencia, por más que aquél en realidad exista, y si en la (1) L'Ordre public au droit international privé. —Journal de droit internado.' rail privé.-1889, págs. 5 y 207. (2) Art 1002. (3) Art. 816. Lo es asimismo en Cataluña en vida del padre. (t) Art. 1102. 68  CÓDIGO CIVIL de la prescripción hecha por un deudor en perjuicio de los acree- dores, por cuyo motivo éstos pueden hacerla valer á pesar de la renuncia (1). La renuncia de un derecho no produce otro efecto que la ex- tinción de éste; pero en la renuncia que se denomina traslativa,. sea cuando el derecho se cede á favor de determinada persona personas, hay, además de la renuncia, una transmisión, que es necesario determinar, para conocer los requisitos, forma y efectos del acto. Cuando no se puede hacer renuncia condicional de un dere- cho y se hace, este acto implica la previa aceptación de aquel derecho. Puede citarse á este propósito el art. 1000 del Código, que entiende aceptada la herencia por el mero hecho de renun- ciarla el heredero, aunque sea gratuitamente, á beneficio de uno 6 más de sus coherederos. Es válida y eficaz la posposición de la hipoteca dotal consti. tuida á favor de la mujer sobre bienes del marido, porque tal postergación no afecta de presente á otros derechos que á los de la misma mujer. (Sentencia d3 25 de Febrero de 1897). Véase también la resolución de la Dirección de los Registros de 18 de Marzo del mismo año. Según sentencia de 25 de Junio de 1909, el derecho de filia- ción, legítima ó natural, no es renunciable, porque evidente- mente afecta al estado civil de las personas y está comprendido entre los que se refieren al orden público, que exceptúa de la re- nuncia el párrafo 2.° del art. 4.° del Código civil. ARTICULO 5,0 Las leyes sólo se derogan por otras leyes posterio- res, y no prevalecerá contra su observancia el desuso, ni, la' costumbre ó la práctica en contrario. (1) Art 1)37. TÍTULO PRELIMINAR--ART. 5.°  69 Al declarar el derecho, puede hacerlo la Sociedad espontá - feamente, por sí misma, ó de una manera reflexiva, por medio de órganos oficiales. A veces verifica un individuo un acto jurí- dico que carecía de forma preestablecida por la ley; otros lo con- sideran justo y lo adoptan para regla de su conducta. Dicho in- dividuo se ha convertido en órgano adventicio de la Sociedad, y apena repetición de actos ha producido una costumbre. A la par, como las personas jurídicas no pueden obrar sino por me- dio de individuos, ó sea por representación, necesita la Sociedad. constituir órganos oficiales para todas las funciones, y por lo tanto, para la legislativa. En. las sociedades primitivas, el derecho es consuetudinario, después adquiere importancia la forma reflexiva 6 la ley; pero aun quedan equiparadas ambas manifestaciones, hasta el punto que se derogan mutuamente, y por último, se ha proscrito ó reducido á exiguos límites la costumbre y ha quedado como única ó principal forma del derecho la ley, dadas las dificulta- des que ofrece el conocimiento y prueba de la costumbre y la confusión que produce. Al decir esto nos referimos al derecho positivo establecido por todos los códigos modernos, quizás sólo á excepción del de Luisiana, pues hoy todavía muchos publi- cistas sostienen la necesidad de que se concedan iguales efectos á ambas manifestaciones del derecho, reconociéndose que no puede delegarse por completo la soberanía. Esta doctrina fué defendida en el Congreso Jurídico español de 1886 en la nota- ble ponencia presentada por los Sres. D. Bienvenido Oliver, D. José María Pantoja, D. Francisco Giner de los Ríos y don Joaquín Costa. A la casi unanimidad de los Códigos en este punto precedió la célebre y empeñada discusión entre Hugo y Savigny, el último de los cuales defendía, como es sabido, la escuela histórica, que no concibe que pueda petrificarse el de- recho en la forma, difícilmente variable, de un Código. En nuestra patria, las Partidas, siguiendo los precedentes romanos, representan la época de transición en que están equi- paradas la ley y la costumbre, puesto que dicen que ésta, «aun 70  CÓDIGO CIVIL ha otro poderío muy grande, que puede tirar las leyes antiguas que fuesen fechas antes que ella» (1). Después de la prescripción terminante del presente artículo , de que no prevalecerá contra la observancia de la ley la costum- bre en contrario, se han hecho inútiles las discusiones de los tratadistas acerca de si en nuestro derecho podrá alegarse la costumbre contra ley. El Código determina los efectos de las leyes, pero como res- peta el derecho foral en toda su integridad, armonizando estos dos principios, resulta que señala únicamente los efectos de la s leyes de carácter general, sin alterar las fuentes de derecho de las legislaciones especiales; tanto es así, que en el comentario al articulo siguiente velemos que son distintas. De esta doctrina se deduce: 1.°, que en las provincias donde se admite la costumbre contra ley (2), podrá seguirse alegándola; 2.°, que podrá admi- tirse contra las leyes forales, pero nunca contra las de carácter general. Respecto á la jurisprudencia, que es en realidad una costum- bre judicial, sostienen algunos comentaristas, entre ellos el antes citado Sr. Puig-Samper, que podrá formarse contra legem. Nos- otros entendemos que esta opinión no puede admitirse, dada la. prohibición terminante de la costumbre ó práctica contraria á la ley. Una manifestación del derecho parecida á las leyes, son las disposiciones de carácter general dictadas en uso de sus atribu- ciones por el Poder ejecutivo. La jurisprudencia del Tribunal (1) Ley 6 a , tít. 2.°, Partida 1.' (2) En Aragón, según Molino y los más reputados fueristas, la costum bre inmemorial puede derogar el Fuero. En Guipúzcoa prevalecen sobre la ley las costumbres que se justifique que tuvieron la aprobación del señor de la tierra y que se habían dado jui- cios sobre ellas. (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 1859,) Los tratadistas de derecho catalán citan generalmente en este punto loe preceptos del Derecho romano, que, aparte de una constitución de Constan- tino, aceptan la costumbre contra legem. El Sr Durán y Bas, tan competente en esta materia, expone la opinión de los autores que afirman que ninguna costumbre puede prevalecer contra las Constituciones. Memoria acerca de las- instituciones del Derecho civil de Cataluña.—Barcelona, 1883. TÍTULO PRELIMINAR—ART. 5.°  71 Supremo había establecido que las leyes no pueden ser deroga- das por Reales órdenes (1), y si bien éstas no han sido mencio• nadas en el articulo que comentamos, se acepta dicho principio al afirmarse que las leyes sólo se derogan por otras posteriores. Ha sido en España muy común legislar por medio de decre- tos, aunque á muchos de ellos han ciado después las Cortes fuerza de ley, y como esta costumbre no está del todo en desuso, es muy difícil averiguar cuándo una disposición gubernativa se propone derogar una ley, y tanto más cuanto ahora general- mente no se presenta la modificación de una manera explícita, sino en la forma de aclaraciones, ampliaciones, reglas para la aplicación de las leyes, corrección de erratas de imprenta, etc. Ha de fiarse, pues, este precepto al criterio judicial. Al lado del uso contrario existe el no uso ó el desuso de la ley, que ha sido en absoluto prohibido como forma de derogación de ésta, no alterando el Código nuestro derecho en esta materia, puesto que la Novísima Recopilación había dispuesto que todas las leyes del Reino que expresamente no se hallen derogadas por otras posteriores se deben observar literalmente, sin que pueda admitirse la excusa de decir que no están en uso (2). Autorizados tratadistas contemporáneos del derecho foral, como los señores Brocá y Arnell, apoyándose en Oliva y Mieres, afirman que en Cataluña las leyes se derogan por el desuso. Según antes indi• camos con un motivo parecido, esta doctrina no podría aplicarse nunca á las leyes dictadas con carácter general. De las precedentes consideraciones resulta que el Código no reconoce otra forma de derogación que la más propia y menos ex- puesta á dudas, que es la realizada por una ley posterior. Aqué- llas no dejan sin embargo de ofrecerse, puesto que no siempre la derogación es explícita, sino que muchas veces se dicta una dis- posición legal contraria á otra anterior sin manifestarse que (1) Véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Mayo, 29 de Son» tiembre y 5 de Octubre de 1868, y la del Tribunal Contencioso-administra- tivo de 5-16 de Octubre de 1901. (2) Ley 2. a , tít. 2.°, lib. 3.°, Novísima Recopilación. 72  CÓDIGO CIVIL queda ésta derogada. El Código civil italiano admite la deroga- ción tácita de la ley, que tiene lugar «por la incompatibilidad de la nueva disposición con la precedente 6 porque la nueva ley re- gule integramente la materia á que la ley anterior se refería.» En nuestro derecho, si bien no está expresamente reconocida, aunque tampoco prohibida, esta forma de derogación, no puede menos de existir, pues encontrándose el juez con dos leyes anti- téticas, es regla de interpretación que considere derogada por la posterior la de fecha más antigua. Aun estos casos no revisten las dificultades que presenta el que la oposición exista entre una ley de carácter general y otra especial. En la hipótesis de que la ley general es la anterior, to- davía puede conocerse la parte derogada; aunque es este siste- ma de legislar muy imperfecto, porque no siempre la excepción, dictada á veces en época distinta, se inspira en el espíritu de la ley general; si las excepciones son muchas, aquélla se desnatu- raliza; y es, por último, muy dado á equivocaciones el que exista una ley que haya sido parcialmente derogada y no siempre en forma expresa, obligándose á todo el que quiera conocer con exactitud lo que de ella está vigente, á llevar á cabo un arduo trabajo de reconstitución. La dificultad sube de punto cuando existe una ley especial y luego se dicta otra de carácter general inspirada en principios distintos y sin forma expresa de deroga- ción, si bien suele ser poco frecuente que no la contenga. Enton- ces, dice Merilhóu, como no pueden amalgamarse preceptos ba- sados en distintos y á veces opuestos criterios, ha de conside- rarse derogada la ley especial anterior. No creemos aplicable siempre este criterio y sí el admitido por el Tribunal Supremo en una sentencia que citamos al ocuparnos de la totalidad de este título, que establece que las reglas generales han de entenderse subordinadas á lo que en casos especiales dispusieren las leyes. Al comentar el articulo siguiente encontramos varios precep- tos relativos al derecho penal, que no pueden considerarse dere- - gados por el titulo preliminar de este Código, aunque éste tiene carácter general y es de fecha posterior. TÍTULO PRELIMINAR--ART. 6.°  73 El Tribunal de lo Contencioso administrativo ha declarado repetidas veces que las Reales órdenes, no obstante su carácter general, no pueden derogar ni modificar los preceptos legales, con arreglo al texto expreso del art. 5.° del Código. Pueden consultarse las sentencias de 24 de Noviembre de 1898; 10, 17 y 18 de Febrero, y 9 y 16 de Marzo de 1899, y 4 de Diciembre de 1900. Por analogía con lo dispuesto en el art. 5.° del Código, dis- pone la Real orden de 19 de Enero de 1906, que las disposicio - nes de carácter reglamentario sólo se derogan por otras poste- riores. Fundándose en el art. 5.° declaró la sentencia del Tribunal Contencioso-administrativo de 14 de Julio de 1902, que el dere- cho á percibir en caso de orfandad las pensiones ó anualidades ya devengadas al tiempo de deducir la reclamación, se extiende .á los cinco años anteriores á la reclamación misma, por lo que la Real orden de 26 de Noviembre de 1896 que establecía doctrina contraria, carece de virtud y eficacia, por ser opuesta á lo pre- ceptuado sobra la materia en la ley de Contabilidad, ya que las leyes sólo se derogan por otras leyes. ARTÍCULO 6.0 El Tribunal que rehuse fallar á pretexto de silen- cio, obscuridad ó insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad. Cuando no haya ley exactamente aplicable al pun- to controvertido, se aplicará la costumbre del lugar, y, en su defecto, los principios generales del derecho. Las funciones del Poder, si bien son distintas, no se hallan separadas de una manera absoluta. En ocasiones el poder legis- lativo ejerce funciones judiciales, cuando la alta Cámara se cons- tituye en Jurado, y en otras se confieren al Poder ó al orden ju- dicial atribuciones de carácter verdaieramente legislativo, como en este articulo acontece. Se ha considerado preferible 74  CÓDIGO CIVIL que, en los casos en que la ley calla ó es deficiente, establezca el juez la regla de derecho aplicable al caso sometido á su fallo, que, si es oscura, la interprete, á que la cuestión quede en suspenso, mientras el legislador formule el derecho positivo dé su interpretación auténtica. Aun se concibe que en la Edad Media, según disponían las leyes de Partida, si encontraban los jueces dudoso el derecho, se dirigiesen al Rey «recontándole todo lo fecho é la dubda en que son»; pero hoy con el sistema parlamentario sería larguísimo el procedimiento. Lo que si cree- mos conveniente es que, cuando los jueces se conviertan en le- gisladores por explícita delegación de la ley, debieran dar cuenta de sus fallos á las Cortes, para que éstas examinasen si las cues- tiones resueltas demandaban una reforma de las leyes (1) y es- pecialmente habrían de tenerse en cuenta estos precedentes en los casos en que no se interpusiera recurso de casación, para les efectos de la tercera de las disposiciones adicionadas del Có- digo civil. La primera parte de este articulo, aunque tiene el mismo carácter de generalidad en el 368 del Código penal, de que es transcripción , no puede aplicarse á los asuntos criminales, puesto que el art. 2.° de dicho Código dispone que «en el caso de que un Tribunal tenga conocimiento de algún hecho que es- time digno de represión y que no se halle penado por la ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre él, y expondrá al Go- bierno las razones que le asistan para creer que debiera ser ob jeto de sanción penal», y el 22 que «no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle establecida por una ley, anterior 1 1 su perpetración». Según el articulo que estamos comentando, deben los tribu- nales: 1.°, interpretar la ley; 2.°, completarla, y 3.°, suplirla. (1) Véanse acerca de este punto la p onencia del Congreso jurídico espa- ñol antes citada y el discurso de apertura de los Tribunales, leído por el Mi- nistro de Gracia y Justicia Sr. Canalejas el 16 de Septiembre de 1889, en que indicó la conveniencia de publicar las sentencias dictadas en asuntos civilei por los Tribunales de apelación. TÍTULO PRELIMINAR—ART. 6.°  76 La interpretación de la ley es siempre necesaria para apli- carla; pero en este momento nos referimos á los casos en que haya oscuridad, como dice el Código. La mayor parte de los Có- digos civiles consignan un artículo análogo al que comentamos: si bien algunos, como el francés, no establecen regla ninguna de hermenéutica y otros señalan varias, discrepando en este punto. La Novísima Recopilación de Navarra dispone que las leyes se guarden según su ser ó tenor, sin darles otra interpretación que la literal, aunque con esto, según autorizados comentaristas de aquel derecho, se propusieron únicamente evitar las interpre- , taciones abusivas. Otro tanto sucede en el derecho de Aragón, cuya observan- cia 1. a De equo vulnerato establece que los fueros no reciben in- terpretación extensiva. Son generalmente aceptadas las siguientes reglas de inter• prelación. Las disposiciones de un Código ó una ley no deben in- terpretarse aisladamente (1). En su consecuencia, podrán apli- carse á la interpretación de las leyes, las reglas establecidas res- pecto á la de los contratos por el Código (2), en esta forma: Si los términos de una ley son claros y no dejan duda sobre la in- tención del legislador, se estará al sentido literal de sus disposi- ciones (3). Si las palabras parecieren contrarias á la intención evidente del legislador, prevalecerá el espíritu de la ley(4). Para juzgar de la intención del legislador, deberá atenderse princi- palmente á las leyes coetáneas y posteriores á la que debe apli- carse. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de una ley, no deberán entenderse comprendidas en ella cosas distintas (1) Principio consignado en la exposición que elevó la Comisión de Co- dificación al Sr. Ministro de Gracia y Justicia, publicada en la Gaceta del 34 de Julio de 1889, que precede al texto del presente Código. (2) Véase el libro IV, tít. 2.°, cap. 4.° de este Código. (3; El Código civil de Italia dispone acerca de este particular, que al aplicar una ley no podrá atribuírsele otro sentido que el que resulta explí- citamente de los términos empleados, dada la relación que debe existir en- tre los mismos y la intención del legislador. (4) Admiten este principio los Códigos de Italia, Guatemala, Perú y el Uruguay. 76  CÓDIGO CIVIL y diferentes de aquéllas sobre que su autor se propuso legislar. Si alguna disposición admitiere diversos sentidos, deberá enten- derse en el más adecuado para que produzca efecto. Los artículos de una ley deberán interpretarse los unos por los otros, atribu- yendo á los dudosos el sentido que resulte del conjunto de to- dos. Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme al objeto de la ley (1). Y deberá también atenderse á la costumbre (2). En nin- gún caso la interpretación puede ser contraria á la ley, según dijimos al comentar el artículo anterior. Así el principio de de- recho donde existe la misma razón, debe haber igual disposición de la ley, no puede aducirse con éxito cuando hay un precepto legal aplicable (3). Donde la ley no distingue, no cabe distin- guir (4). La excepción confirma la regla en los casos no excep- tuados (5). No puede interpretarse por ana,kgía en las leyes de excepción. Cuando la ley permite ó concede lo más, debe enten- derse que permite ó concede lo menos; pero si prohibe lo menos, se entiende también prohibido lo más. No procede la interpre- tación extensiva de las leyes penales ó de privilegio, y si de las favorables. Acerca de este particular, es conveniente consultar el tít. 34 de la Partida 7. a , donde se contienen muchas reglas de inter- pretación, que, además de la autoridad de este Código, gozan la del Derecho romano, del que están tomadas. El Código establece taxativamente la forma de completar suplir la ley, disponiendo que debe acudirse, á falta de disposi- (1) Concuerda con esta regla la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 1867, que disponía que para la recta inteligencia de una ley, debe tomarse en cuenta principalmente el objeto de sus disposiciones y apre- , eiarse las palabras con que se ha formulado en la significación consiguiente al intento con que se dictó. (2) Por la regla de interpretación cuando se permita lo más, se entiende permitido lo menos; si la costumbre puede suplir la ley, mejor podrá inter- pretarla. - (3) Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 1832 (4) Este es el conocido axioma: ubi lex non distinguit, nec nos distinguere de- keinus (5) Derecho romano, aforismos de Bacón, etc. TÍTULO PRELIMINAR — ART. 6.°  77 ción aplicable al punto controvertido: 1. 0 , á la costumbre del lugar; 2.°, á los principios generales del derecho. Al admitir la costumbre como derecho supletorio ha seguido nuestro Código la tradición de la legislación romana, que esta- blecía que la costumbre inveterada suele observarse por derecho y ley en aquellos casos que no provienen de derecho escrito (1), y de las Partidas que disponían que das contiendas que los homes han entre sí, de que non fablan las leyes escritas, pilé- dense librar por la costumbre que fuese usada sobre las razo nes sobre que fue la contienda, e aun ha fuer9a de ley» (2). Pero mientras las Partidas admitían las tres clases de cos- tumbres, derogatorias, confirmatorias y supletorias, el Código civil ha dado entrada solamente á estas últimas, siguiendo en esto los acuerdos del Congreso jurídico español y el ejemplo de las legislaciones extranjeras. En efecto, las sociedades actuales, por su extensión geográfica, por la complejidad de su composi- ción y de su vida, por su cosmopolitismo, por el robustecimien- to de la organización del Estado y del Poder legislativo, son en todo contrarias al desarrollo del derecho consuetudinario. Sólo Inglaterra—dice Geny (3)—parece presentarse como una excepción á esta ley: la vigorosa constitución de la raza anglo-sajona, la sólida coherencia y homogeneidad de las unida- des que la componen, la pureza de su raza, su persistencia en rechazar las influencias extrañas, la autonomía de sus órganos locales y corporativos, ha contribuido á respetar y conservar más que en parte alguna los dominios de la costumbre. Pero, aun así, puede observarse que, á medida que estas circunstan- cias decrecen, va extendiéndose considerablemente la legisla- ción escrita en todo el Reino Unido, particularmente desde la segunda mitad del siglo pasado. Los Códigos modernos han postergado á la costumbre quizá (1) Ley 33, tit. 3 °, De legib. S. O, et Long. consuet Lib. 1.° Digesto. (2) Ley 6. a , tit 2.°, Partida 1.a (,3) Método de inteípretación y , fuentes en Derecho privado positivo. Madrid, Hijos de Reus, 1912. 78  CÓDIGO CIVIL más de lo justo. El de Napoleón ni siquiera la menciona. Chile le reconoce validez solamente en los casos en que la ley se re- mite á ella. En Alemania el primer Proyecto de Código civil tenía un ar • ticulo declarativo de que «las reglas de derecho consuetudinario no valen más que en cuanto la ley las invoca». Mas las protes- tas que se levantaron contra ese artículo hicieron á la segunda Comisión decidirse, después de deliberar sobre este punto, por suprimir del Proyecto toda disposición relativa á la costumbre. Los tratadistas discuten ahora el alcance de la omisión del Có- digo. Las costumbres locales son rechazadas por casi todos, como contrarias al objeto de la codificación y al art. 2.° de la Consti- tución del Imperio. Las generales supletorias se admiten para llenar las lagunas presentes ó futuras del Código. Respecto á las derogatorias hay más dudas, pero comentaristas distingui- dos como Planck estiman á la costumbre capaz de modificar las reglas del Código, ya que éste no consigna ninguna prohibición. El. Código civil suizo, aceptando una solución parecida á la del nuestro, admite la costumbre como fuente supletoria del derecho, en caso de silencio de la ley. Aparte de esto, algunos tratadistas del Derecho suizo (Rossel y Mentha) opinan que la eficacia de la costumbre contra ley no puede ser rechazada en una democracia como Suiza en que el pueblo es la suprema autoridad legislativa. Volviendo á la interpretación del art. 6.° de nuestro Código, ¿qué requisitos ha de reunir la costumbre para tener fuerza de ley? Las Partidas disponían que para este efecto debía existir un uso del pueblo ó de la mayor parte de él durante diez ó vein- te años, que sabiéndola el Señor de la tierra no la contradiga, y que no sea contra ley de Dios, ni contra señorío, ni contra de- recho natural, ni contra procomunal, debiendo probarse «por dos juyeios dados consejeramente por ella de honres sabido- res» (1); pero hoy este texto no tiene otro valor que el de pre- (1) Esta versión, .ó sea la de Gregorio López, es la aceptada por el Tri- bunal Supremo, habiendo carecido de fuerza legal la de la Real Academia - Española, que exigía de treinta juicios arriba. TfTULO PRELIMINAR — ART. 6.°  79 cedente, y para fijar los requisitos de la costumbre, los tribuna_ les deben aplicar los principios generales del derecho. Sobre éstos existe gran divergencia, puesto que hay autores que sos tienen que «no consiste la costumbre, como suele creerse, en una serie continuada de acta s; antes bien, los actos sólo inter- vienen en ella como manifestación de la voluntad del legisla- dor» (1). Siguiendo esta teoría, para el ilustre publicista sefior Costa, puede bastar un solo acto para que exista costumbre; pero la opinión generalmente aceptada acerca de los requisitos que la costumbre debe reunir, la resume en la siguiente forma el docto- Catedrático Sr. Pisa Pajares: 1.° Pluralidad de actos: varias re- soluciones de una cuestión jurídica suscitada repetidamente en la vida,. 2.° Uniformidad: que todas las soluciones á la cuestión jurídica dada hayan sido idénticas; mejor dicho, que sólo haya habido una solución. 3.° Transcurso de tiempo. Y 4.° Intención jurídica: esto es, que el autor de los hechos aparezca ejecutár. dolos como justos (2). La costumbre que se aplique ha de ser la del lugar. Hay dos motivos para que se prefieran las costumbres locales á las gene- rales: 1. 0 , la de que en nuestra época existen muy pocas, si es que hay alguna, que se extiendan á toda una nación; y 2. 0 , porque debe presumirse que la persona que ha verificado algún acto ju- rídico, no previsto por la ley, se ha acomodado á la costumbre de la localidad. Este principio puede servir para resolver las di- ficultades que puede suscitar la diversidad de lugares. Si el del Tribunal sentenciador y el del domicilio de las partes son dis tintos y hay en ambos costumbres diferentes, se debe presumir que aquéllas conocen la del último, mientras que pueden igno rar la de los primeros. Si el domicilio de las partes es diverso y en cada lugar hay costumbres distintas, no existe razón para que se prefiera una de ellas á las demás, y en este caso debiera acudirse á la segunda regla del derecho supletorio, ó sea á los principios jurídicos de, carácter general. (1) Giner y Calderón, Principios de Derecho natural. Madrid, s. a. (2) p rolegómenos del Derecho. Madrid, 11376. 8d  CÓDIGO CIVIL El art. 1976 dispone que (quedan derogados todos los cuer- pos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza ni vigor, así en su concepto de leyes direc- tamente obligatorias, como en el de derecho supletorio.» Da la com- paración de este artículo con el que comentamos puede surgir una fundada duda acerca de si es posible aplicar con carácter supletorio costumbres anteriores al Código. Esta duda fué ex- puesta como censura á dicha obra legislativa en el Congreso de los Diputados, siendo resuelta en la siguiente forma por el dis- tinguido individuo de la Comisión Sr. López Puigcer ver: «yo no veo esta contradicción; porque son dos cosas á mi j uicio distin- tas, la derogación del derecho que existe y el establecimiento del derecho para lo sucesivo. Nuestro derecho antiguo, S. S. lo sabe perfectamente, ó mejor dicho, nuestro derecho actual, puesto que el Código no rige todavía, no lo forman sólo los pre- ceptos escritos, sino que está constituido también por las cos- tumbres y los usos; pues bien, el legislador, que quiso sustituir t)do el derecho existente, cualquiera que fuese su fuente y su origen, por un derecho nuevo, estableció la derogación de todo ese derecho, y dijo que ni como supletorio se podía aplicar; y ojee: en lo sucesivo el Código será el único precepto legislativo que se aplicará. Pero, ¿qué tiene que ver esta derogación de lo existente, para que dentro de ese mismo Código se establezcan los criterios que los Tribunales han de aplicar en cada case con- creto en lo sucesivo? Yo creo que no hay aquí, realmente, con- tradicción» (1). ¿Cómo debe probarse la costumbre? Algunos escritores en- tienden que siendo las reglas de derecho, de interés público, los Tribunales debieran investigar directamente su existencia; pero sea esta opinión 6 no exacta (2), creemos hoy más acertado que (1) Diario de las Sesiones de Cortes.— Sesión del Congreso de 29 de Marzo de 1889. (2) Lo es con respecto ít Aragón, en cuya legislación la costumbre es considerada mits que como un hecho, como un criterio para juzgar, y su prueba corresponde al juez, no al litigante. (Obs. IX. De probationibus). TÍTULO PREÍAMINAR AILT,, 6.°  8I se aplique la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, de que se empleen los medios de prueba establecidos por el derecho pro- cesal para los hechos. En sentencia de dicho Tribunal de 26 de Junio de 1899, se declara que para que la costumbre del lugar, á falta de ley es- crita, pueda ser aplicada en juicio, es indispensable que se ha lle legalmente acreditada, sin que baste suponerla existente desde luego sin prueba alguna. Los actos mercantiles se regirán, en defecto de las disposi- ciones contenidas en el Código de Comercio, «por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y á falta ide ambas reglas, por el derecho común» (1). 4, 1 . Aunque no lo dice el articulo comentado, entendemos que después de la costumbre y antes que á los principios generales de derecho, debe acudirse á la jurisprudencia de los Tribunales. La tercera de las disposiciones adicionales al Código, establece «que en vista de los progresos realizados en otros paises que sean utilizables en el nuestro y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Comisión de codificación formulará y elevará al Go- bierno cada diez años las reformas que convenga introducir». De este articulo se desprende: 1.°, que el Código . reconoce la jurisprudencia, y 2.°, que debe formularla, como hasta ahora, el Tribunal Supremo. Esta disposición, combinada con el pá- rrafo 1.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, permi- tirá que haya lugar al recurso de casación cuando el fallo' con- tenga violación, interpretación errónea ó aplicación indebida de doctrinas legales aplicables al caso del pleito. Como en este punto ro debe considerarse alterado nuestro derecho, la jurispruden- cia deberá reunir los mismos requisitos que hasta aquí se han exigido, debiendo formarse por reiteradas resoluciones de idén- tica especie. En último término deben aplicarse los principios generales del derecho, á que era necesario dar fuerza legal desde el mo (1) Código de Comercio, art. 2 ° TOMO 1  6 82  06DIGO OIVIL mento en que se obligaba á los tribunales á fallar en todos los. casos, y puede haber algunos en que no exista disposición legal, costumbre ni jurisprudencia. Acepte 6 no la ley el derecho cien- tífico, éste no podrá proscribirse nunca. Como dice un distin- guido jurisconsulto, «la ciencia siempre analizará, comparará, hará resaltar las concordancias, conciliará las antinomias, re- solverá las cuestiones que el sentido de la ley ofrezca; y la doc- trina jurídica se formará más 6 menos rápidamente, ó con más menos lentitud, pera por necesidad; constituirá el criterio ge- neral, formulará ó proclamará los axiomas de derecho, lo mismo ]os que pudiéramos llamar tradicionales, que los que de nuevo se elaboren, según el distinto espíritu que se infiltre en las ins- tituciones, y gobernará las conciencias jurídicas con igual auto- ridad que el precepto del legislador. Desconocerlo es acusar perfecta ignorancia de lo que es en realidad la vida del derecho; negarlo es tener los poderes que hacen las leyes la ambiciosa pretensión de omnisciencia y omnipotencia, no sólo legal, sino real y verdadera> (1). Por estas razones las doctrinas de los doctores, según el au- tor que acabamos de citar, tienen fuerza legal en Cataluña, aun- que sólo en defecto de los usages y constituciones, de los pre- ceptos del derecho canónico y del romano; no hallándose preve- nido, añade, que para tener valor dichas doctrinas deban estar admitidas por la jurisprudencia del antiguo Senado, como ha, establecido el Tribunal Supremo de Justicia (2). La aplicación del derecho natural es por su esencia una fa- cultad amplia 6 indeterminada, que procuraron limitar en Roma la célebre ley de citas de Valentiniano III y en España una Pragmática de los Reyes católicos; pero está conforme con las tendencias modernas de extender el arbitrio judicial, asi en el orden penal como en el civil, y concuerda con lo establecido en. los Códigos civiles de Portugal, Italia, Méjico y el Perú. (1) Señor Durán y Bas, Memoria citada, págs. 10 y 11. (2) Véase entre otras sentencias una de 4 de Mayo de 1859. TITULO PRELIMINAR—ART. 6.°  83 La fórmula más clara y progresiva de esta tendencia, y, en general, de las orientaciones modernas en orden á fuentes su- pletorias del Derecho, es la del Código civil suizo al declarar en su art. 1.° que «á falta de disposición legal aplicable, fallará el juez con arreglo al Derecho consuetudinario, y á falta de éste, según las reglas que él establecerla si fuese legislador. Debe inspirarse en las soluciones consagradas por la doctrina y por la jurisprudencia». Hoy no procede en Espafia el recurso de casación cuando se aplican mal los principios generales del derecho, siendo conve- niente la reforma de la ley de Enjuiciamiento civil en este pun- to, que no pugna con su espíritu, puesto que admite aquel re- curso cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, caso fundado en el mismo principio que el precepto que comentamos. Este articulo se refiere exclusivamente al orden civil, pues la legislación penal no reconoce como fuentes de derecho ni la costumbre, ni la jurisprudencia, ni los principios jurídicos de carácter general. Como existe la disposición expresa de que los tribunales fa- llen siempre, aun cuando la ley sea oscura ó deficiente, apli- cando gradualmente el derecho supletorio que acabamos de in- dicar, cuando no se cumpla este artículo se incurre en respon- sabilidad. Desde luego es evidente la responsabilidad criminal, puesto que el art. 6.° del Código civil es transcripción del 368 del Código penal, que la determina y pena; pero además algu- nos comentaristas entienden que puede exigirse la responsabi- lidad civil, y no sin razón, no sólo por el art. 903 de la ley de Enjuiciamiento civil que citan á este propósito, sino porque, se- gún el art. 18 del Código penal, toda persona responsable crimi- nalmente de un delito ó falta, lo es también civilmente, y la res- ponsabilidad civil, cuando procede de delito, puede exigirse á instancia de la parte interesada separadamente de la criminal (1). (1) Pueden consultarse sobre este punto los Comentarios del Sr. Manresa al titulo VII, libro II de la ley de Enjuiciamiento civil reformada. 84  CÓDIGO CIVIL Los principios generales de derecho han de alegarse siem pre, para ser admisibles, como supletorios, esto es, por no exis- tir ley ni costumbre aplicable al caso, y así se establece en sen- tencias del Tribunal Supremo de 16 de Octubre y auto de 13 del mismo mes de 1894, y en auto fecha 22 de Enero de 1896, y sentencia de 30 de Mayo de 1898. Sobre no admisión del recurso de casación por infracción de los principios generales de derecho, pueden consultarse los au- tos del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 1898, 7 de Fe- brero y 15 de Abril de 1899, entre otros, todos conformes en que es necesario citar la ley ó decisión de dicho Tribunal que atribuya al supuesto principio el carácter de doctrina legal. En sentencia- de 4 de Febrero de 1902 se declara que ni la ley ni los principi e s generales de derecho autorizan para que los albaceas puedan ser removidos de sus cargos por simple negli gencia, haciendo extensivos á los mismos preceptos dictados para los tutores, pues esos mismos principios generales impiden toda interpretación extensiva en leyes de carácter prohibitivo ó que envuelven sanción penal. En otra de 7 del mismo mes y año, se establece que no son aplicables esos principios al tercero que, sin ser parte en un jui- cio, intenta intervenir en él, pues no consienten esa ingerencia las leyes procesales. Véase también las sentencias de 29 de Diciembre de 1898, y las de 21 de Enero de 1903 y 16 de Mayo de 1905. ARTICULO 7.0 Si en las leyes se habla de meses, días 6 noches, se entenderá que los meses son de treinta días, los días de veinticuatro horas, y las noches desde que se pone hasta que sale el sol. Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan. Las leyes procesales establecen, como es sabido, plazos de días, sin determinar la significación de esta palabra, habiendo TíTITLO PRELIMINAR—ART. 7.°  85 resuelto el Tribunal Supremo en una sentencia de 12 de Diciem- bre de 1861 que los días se entendían de veinticuatro horas, como dispone el presente artículo. Es preciso tener en cuenta, siR embargo, que para las actuaciones judiciales no se utilizan les veinticuatro horas del día, salvo las excepciones expresa- mente determinadas, puesto que aquéllas no pueden practicarse si no en las horas que median desde la salida á la puesta del sol (1). El Código penal aprecia en muchos casos la circunstancia de verificarse un hecho de noche (2). Algún comentarista entendía qne diciendo el Diccionario de la Real Academia Española que el día matara' es «el espacio de tiempo que dura la claridad del sol sobre el horizonte», y el día artificial «el tiempo que dura el sol desde que sale hasta que se pone», y siendo la noche lo opuesto al día, no podían comprenderse en ella los crepúscu- los (3). El artículo comentado no deja hoy lugar á duda de que durante éstos, ó sea mientras no esta el sol sobre el horizonte, es de noche para la ley, que ha debido adoptar un criterio pre- ciso sobre el particular, no habiendo, después de la puesta del sol, otro hecho indubitable para fijarlo, en la transición entre el día y la noche, que representa el crepúsculo. En cuanto á los meses, es clara también la doctrina del texto, no contándose sino por excepción los días que comprende cada uno, cuando se determinan por sus nombres, á que siempre atiendm los Códigos de Colombia y Chile. Aunque parece el artículo comentado explícito y terminan te, puede suscitar algunas dudas su aplicación. Distinguidos publicistas han previsto el caso de que discre- (1; Art. 258 de la ley de Enjuiciamiento civil. (2) Véanse la 15 de las circunstancias agravantes (art. 10); los casos en que las reuniones ó manifestaciones no son pacíficas -(art 189, § 2 U ), los delitos cometidas por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los de- rechos individuales sancionados por la Constitución (art. 215, último párra- fo, y 217 . , etc. (3) Viada.  Código penal reformado en 1870. Comentario á la circunstan- cia 15 del art. 10. 86  CÓDIGO CIVIL pen los calendarios acerca de la hora en que se pone el sol, in- dicando la conveniencia de que se publique uno con carácter oficial (1). En primer lugar creemos que puede revestir aquel carácter el comprendido en la Gula oficial de España, para los efectos de este artículo, y en segundo término, como aprecia principalmente esta división del tiempo el derecho penal, en la duda debiera estarse á lo más favorable al reo. Puede también un acto comenzar antes de ponerse el sol y terminar después ó iniciarse en un lugar en que se ponga el sol antes que en otro y acabar en éste. Entonces creemos que, tra- tándose de materia penal, por el principio que acabamos de re- cordar, el hecho habría de entenderse verificado de dia (2) El Oódigo no habla de años; pero, aplicando el principio en que inspira su art. 7.°, parece que el año debe reputarse com- puesto de doce meses naturales y constar de 365 días, á no ser que la ley ó el pacto hagan referencia á un año determinado y éste sea bisiesto (3). Es conveniente advertir, por último, que debe darse inter- pretación extensiva á este artículo, no refiriéndolo exclusiva- mente á las leyes, sino á todas las disposiciones de carácter análogo. Para la prescripción de los delitos, los meses han de compi, - tarso como de treinta días, conforme á lo dispuesto en el art. 7.° del Código civil, que es de aplicación general. (Sentencia de 6 de Abril de 1895 y 4 de Julio de 1905.) (1) Colección de las instituciones políticas y jurídicas de los pueblos modernos. Tomo 12, Código civil. (2) El Tribunal Supremo consideró en su sentencia de 19 de Abril de 1865, válida una declaración en juicio firmada después de puesto el sol, siendo dada antes en su mayor parte, porque es regla de derecho que lo útil no se vicia por lo inútil. .(3) El Código de Comercio, en su art. 60 dispone que: «En todos los cóm- putos de días, meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas, los meses según están designados en el calendario gregoriano, y el año, de tres- cientos sesenta y cinco días.» Para el término de las letras de cambio, los meses se computan de fecha á fecha, y si en el mes del vencimiento no la hubiera equivalente al de aque- lla en que la letra se expidió, se entiende que vence el último día del mes. (Idem, art. 454.) TÍTULO PRELIMINAR—ART. 8.°  87 Por Real orden del Ministerio de Hacienda de 15 de Abril de 1901, se establece que los plazos señalados por meses en el reglamento del impuesto de derechos reales, deben computarse de fecha á fecha; pero que si en el mes del vencimiento no hu- biere día equivalente al de la fecha en que el acto se causó, se entenderá que el plazo vence el último día del mes. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1903, es ineficaz el laudo dictado por amigables componedo- res, después de los treinta días de la última aceptación, si se fijó para ello en el compromiso el plazo de un mes, pues la du- ración legal de éste, es, según el art. 7.°, la de treinta días. ARTÍCULO 8.0 Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública, obligan á todos los que habiten en territorio español. Algunos Códigos civiles, como los de la República Argentina y Chile, establecen que la ley es obligatoria para todos los que habiten en la Nación, incluso los extranjeros; otros reconocen más ó menos explícitamente las excepciones á este principio, impuestas por el derecho de gentes, el derecho público, los tra - tados y las disposiciones especiales; los códigos de Italia y Gua. temala enumeran las leyes penales, do policía y seguridad pú- blica; el de Francia se limita á citar las dos últimas, y le si- guen los de Holanda, Vaud, Valais, Luisiana, Bolivia, Perú y algunos más; siendo la expresión más breve en este punto, aunque no la menos comprensiva, la del código de Costa Rica, que hace referencia á las leyes en que está interesado el orden público. Este artículo no introduce alteración en nuestro derecho, puesto que aun con mayor amplitud se consignó en las Partidas, y se contenía también en su esencia en el Real decreto de 1851 sobre extranjería, en la ley procesal y en la provisional sobre organización del Poder judicial. 88  CÓDIGO CIVIL De las concordancias antes expuestas se desprende que es el articulo comentado más completo que los que han transcrito el del código de Napoleón: en él se comprenden el Código penal, las leyes penales especiales, las de policía en las diversas ma- nifestaciones que ésta ofrece y las que se refieren directamente al orden público. El principio en que se funda es innegable: la realización de los fines del Estado, para lo que éste tiene derecho á exigir pres- taciones positivas ó negativas á los que habitan su territorio; y en lo que se relaciona en general con la criminalidad, en que el Estado nacional es hasta hoy la organización jurídica más alta de la humanidad, en cuyo sentido pena las perturbaciones del derecho cometidas por los extranjeros en su territorio, aun las que no le afectan directamente, ya que indirectamente á todos interesa su violación. Si bien queda indicada la esfera amplísima á que este artícu- lo se refiere, todavía entendemos que debe interpretarse en sen- tido extensivo como en ocasiones análogas hemos hecho, la pa- labra leyes que todos los Códigos emplean con este objeto, pues los reglamentos de sanidad y pesca son tan obligatorios para los extranjeros como una ley de orden público. Todas las disposicio- nes, pues, de carácter general que, en uso de s us facultades, dictan el Poder legislativo ó el ejecutivo, penales, de policía de seguridad, serán obligatorias para todos los que habiten en territorio espafiol. En esto mismo sentido ha interpretado la ju- risprudencia de Francia, como veremcs más adelante, el artícu- lo correspondiente de su Código civil. Ilustrados comentaristas consideran supérflua la enumera- ción de las leyes relativas á la seguridad, toda vez que éstas se hallan comprendidas en las leyes penales, y aducen como prueba h de que los delitos contra la misma se contienen en el Código penal. No creemos que todas las leyes que tienden á conservar el orden público estén comprendidas en las penales, y de ello, tenemos ejemplo en una sentencia del Tribunal Supremo de, Francia, cuyo extracto consideramos interesante. El maire de, TITULO PRELIMINAR---ART. 8.°  89 • Assi-laou Nif había ordenado que se organizase un servicio de vigilancia nocturna y que estaban obligados á prestarle todos los colonos ó habitantes, y los contribuyentes ó que poseyeran intereses en dicho municipio. Un ciudadano español se negó á cumplir esta disposición, alegando á su favor el tratado de 1862, que exime á los españoles residentes en Francia del servicio mi- litar. La Corte de Casación, sin embargo, declaró en 12 de Ene- ro de 1881 que atendido á que se 'trataba de una orden de cir- cunstancias inspirada en el interés de procurar la seguridad del término comunal, y «que por esta razón obligaba á los extranje- ros de igual manera que á los nacionales», y á que se organizaba dicha vigilancia para evitar los robos, y que, por tanto, en nada se refería al servicio militar, venia obligado á prestarlo el súb- dito español á que nos referimos, á no ser que hubiese presen- tado una certificación en que se hiciera constar que estaba ins- crito en el Consulado de España, en Orán, como alegó. He aquí un caso, como podrían citarse otros muchos, de una disposición relativa á la seguridad que no tiene carácter penal, aunque esto no quiere decir que no lo revistiera su incumplimiento, por in- fracción de disposiciones de la autoridad municipal; pero esta circunstancia es independiente de la índole de la disposición. A estos preceptos están sometidos todos los que habiten en territorio español. La palabra habitar debe comprenderse en su más amplio sentido, dado el fin que el artículo se propone. Lo mismo se refiere al vecino de un pueblo de España que al que se limita á cruzar su territorio, á los habitantes y á los transeun- tes, usando la expresión del Código de Costa Rica; en una pa- labra, á todos los que se encuentren en el territorio del Reino, según dice el Código italiano. Al territorio español pertenece, como es sabido, la zona ma- rítima, y también se consideran parte del mismo los buques na• cionales. El Código de Guatemala establece una excepción que va im- plícita en el articulo comentado, la de las disposiciones del dere- cho internacional. En efecto, no todos los que habitan en Es- 90  CÓDIGO CIVIL paño, están sometidos á nuestras leyes. La ley provisional sobre organización del Poder judicial establece que si delinquieren los Príncipes de las familias reinantes, los Presidentes 6 Jefes de otros Estados, los Embajadores, los Ministros plenipotenciarios y los Ministros residentes, los Encargados de Degocios y los extranjeros empleados de planta en las legaciones, serán pues- tos á disposición de sus gobiernos respectivos cuando delin- quieren (1). También es preciso tener en cuenta que están sometidos á nuestras leyes penales los españoles y aun los extranjeros que fuera del territorio de la naciów, hubiesen cometido algunos de los delitos siguientes: contra la seguridad exterior del Estado, lesa Majestad, rebelión, falsificación de la firma, de la estampilla Real ó del Regente, falsificación de la firma de los Ministros, falsificación de otros sellos públicos, falsificaciones que perjudi- quen directamente al crédito ó intereses del Estado, y la intro- ducción 6 expendición de lo falsificado, falsificación de billetes de Banco, cuya emisión esté autorizada por la ley, y la intro- ducción ó expendición de los falsificados y los cometidos en el ejercicio de sus funciones por empleados públicos residentes en territorio extranjero (2). En los casos determinados por la refe- rida ley provisional del Poder judicial, se aplican las leyes pe- nales de Espafia á los que cometan delitos ó faltas fuera de su territorio (3). ARTÍCULO 9.° Las leyes relativas á los derechos y deberes de fa- milia, ó al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan á los espafioles, aunque residan en país extranjero. (1) Art. 331 de la ley orgánica del Poder judicial. (2) Art. 336 de la misma ley del Poder judicial. (3) Véanse los arts. 339 á 346 da la ley citada. TÍTULO PRELIMINAR--ARTE; 9. 0 Á 11  91 ARTÍCULO 10 Los bienes muebles están sujetos á la ley de la na- ción del propietario; los bienes inmuebles á las leyes del país en que están sitos. Sin embargo, las sucesiones legítimas y las testa mentarias, así respecto al orden de suceder como á la cuantía de los derechos sucesorios y á la validez in- trínseca de sus disposiciones, se regularán por la ley nacional de la persona de cuya sucesión se trate, cua- lesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren. Los vizcaínos, aunque residan en las villas, segui- rán sometidos, en cuanto á los bienes que posean en la tierra llana, á la ley 15, tít. 20 del Fuero de Vizcaya. ARTÍCULO 11 Las formas y solemnidades de los contratos, testa- mentos y demás instrumentos públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorguen. Cuando los actos referidos sean autorizados por funcionarios diplomáticos 6 consulares de España en el extranjero, se observarán en su otorgamiento las solemnidades establecidas por las leyes españolas. No obstante lo dispuesto en este artículo y en el anterior, las leyes prohibitivas concernientes á las per- sonas, sus actos ó sus bienes, y las que tienen por ob- jeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes 6 sentencias dictadas, ni por disposiciones ó convenciones acordadas en país extranjero. Idea general sobre el origen,. división y aplicación de los estatutos. En estos artículos se desarrolla la doctrina de los estatutos, cuya doctrina empezaron á fijar los glosadores. Eran los statu• los las leyes de las ciudades italianas, la manifestación del dere- 92  CÓDIGO CIVIL cho local, que recibía en España el nombre de fueros. En el re- nacimiento del Derecho romano, se consideró á éste como la ley común que acompañaba á la persona, y á los estatutos como ex- cepciones al mismo, sólo aplicables al territorio en que reglan, statuta lerrae. Esta es, dice Laurent, la primera distinción que se hizo entre las leyes reales y las personales. Por otra parte, la aplicación del principio territorial que caracteriza el feudalismo, hubo de originar graves conflictos, y para resolverlos los glosa.. dores, en especial el más famoso de ellos, Bartolo, el célebre Pa- ter juris, interpretando el título en que trataba Justiniano de la Santa Trinidad y de la Fe católica, inició—sin oportunidad res- pecto al lugar en que expuso su doctrina, pero con mucha para el derecho internacional privado—la teoría de los estatutos rea- lea y personales, á que añadió los mixtos D`Argentré ó Argen trá 6 Argentrceus; constituyéndose, en la forma casuística con que procedían los glosadores y los jurisconsultos que siguieron desenvolviéndola, la vaga y complicada doctrina de los estatu• toe, que en su aplicación suscitó multitud de cuestiones, á cuyo estudio se dedicaron, además de los tratadistas citados, Durant, Invigny, Belleperche, Cinus, Rosate, Fabre, Baldo, D amoulin, Bargundo, Rodenburg, Pablo y Juan Yoet, liuber, Bouhier, Benlienois y otros muchos. Según la opinión comunmente admitida, el estatuto personal e-3 el que se refiere á las personas, el real, el que se ocupa pre- dominante y esencialmente de los bienes, y el mixto, de la for• ma de los actos. Esta clasificación parece sencillísima é infer7- macla en un criterio fijo; pero en realidad, como afirma un es- pecialista en dicha materia «con todas estas definiciones aun se está en el alfabeto y se sabe muy poco, pues toda la dificultad consiste en encontrar y distinguir claramente cuándo el esta- tuto se refiere únicamente á los bienes y cuándo á las personas.» «Yo he visto, añade, á grandes jurisconsultos muy perplejos al hacer estas distinciones» (1). (1) Froland, Mémoires concernant la nature et la qualité des statuts. TÍTU -O PRELIMINAR-ARTS. 9.° Á 11  93 Ha obtenido escaso éxito la - teoría de Zacaria g , Pfeiffer, y {hand, de que no debe admitirse otra legislación que la del tri- bunal que ha de conocer del asunto litigioso, cuya doctrina, además de ser contraria á los principios hoy dominantes en el derecho internacional, es incompleta, puesto que deja sin resol- ver los casos en que no existe cuestión judicial. Aunque tienen más importancia científica, tampoco han adquirido gran des arrollo las teorías de Schli,ffner, de que toda relación jurídica debe ser juzgada según las leyes del lugar en el que ha tomado existencia, y de Savigny, que busca el asiento de la relación rle derecho, el dominio jurídico á que dicha relación pertenece por te su naturaleza, determinándolo por el domicilio, el lugar de la cosa, el del acto jurídico ó el del tribunal que ha de conocer del asunto. Está más en armonía con las modernas corrientes del Dere- cho internacional la teoría del célebre jurisconsulto italiano Maucini, que entiende que el Derecho civil privado, como per- sonal y nacional, debe seguir á la persona, aun fuera de su pa- tria, mientras que el derecho público, como territorial, impera sobre el territorio y sobre todos los que le habitan, sean nacio- nales ó extranjeros; y hallando, además, en el primero, una parte relativa á las relaciones necesarias, como la capacidad y las re- laciones de familia, y otra voluntaria, referente á los bienes, admite que puede el individuo en esta última adoptar reglas distintas de su legislación nacional. Los partidarios de esta doctrina no dejan, sin embargo, de reconocer al principio personal sus naturales excepciones, cual es la de que no rijan en territorio extranjero aquellas leyds opuestas al orden público ó á sus intereses económicos, políti- cos, morales ó religiosos. En las legislaciones, Inglaterra y los Estados Unidos siguen basándose todavía en un criterio preponderante de territoriali- dad. El Código de Napoleón dió ya entrada al principio perso. nal, aunque formulándolo sólo respecto de los franceses en el extranjero y no de los ext r anjeros en Francia. El de Italia se- 94  CÓDIGO CIVIL lialó grandes progresos en la aplicación de la ley personal, ha- ciéndola extensiva á las sucesiones, que, consideradas como una unidad, se rigen por la ley del causante, en vez de ser su- bordinadas, como en Francia, á la naturaleza mueble ó inmue- ble de los bienes que las constituyan. El Código español se ins- pira preferentemente en el italiano. La ley de introducción del Código civil alemán, en los artículos 6.° á 30, parte también del principio de , la ley personal, pero introduce restricciones tan numerosas, no sólo de interés público sino de interés de los nacionales, que en definitiva el sistema alemán no es mejor que el de los Códigos regidos por el patrón del napoleónico. Hoy, pues, todavía, con más ó menos modificaciones, la doc- trina más generalmente aceptada es la de los estatutos, que ha debido desarrollar nuestro Código en cumplimiento de lo pre- ceptuado en la base 2. a de la ley de 11 de Mayo de 1888, no al- terando en este punto el derecha positivo, establecido principal- mente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (1). Antes de comentar detalladamente los artículos del Código, transcritos, es preciso examinar si los tres son aplicables á to- dos los que no sean .. my:1 '01es. Los Códigos establecen los casos en que se pierde la ciudadanía, pero puede acontecer muy bien que un individuo comprendido en ellos no adquiera ninguna otra nacionalidad. Como la doctrina de los estatutos se propone re- solver los conflictos que se originan de las diferencias que pue- dan existir entre la legislación nacional de un individuo y la del Estado en que se encuentre, si carece de aquella, no existe con- flicto, y consideramos en este caso lo más sencillo aplicar el principio territorial, considerando la ley del domicilio subsidia- ria á la de la nacionalidad. Puede darse otro caso opuesto al anterior. Así como hemos 1) Véanse, respecto al estatuto personal, entre otras, las sentencias de 6 de Noviembre de 1867, 27 de Noviembre de 1868, 6 de Junio de 1873, 29 de Enero de 1875, 13 de Enero y 12 de Mayo de 1885; acerca del estatuto real, las de 27 de Noviembre de 1868 y 6 de Junio de 1873; y en cuanto al formal, la de 8 de Junio de 1874. TÍTULO PRELIMINAR — ARTE. 9. 0 Y 11  95 supuesto un individuo que legalmente no pertenece á ninguna nacionalidad, existen muchos que de hecho tienen dos ó más.. En Chile, por ejemplo, el hijo de un español es considerado como chileno, aunque cumpla las condiciones prescritas por el art. 26 de nuestro Código civil, y si llena dichos requisitos, será aquí tenido por español. En estos casos, el principio dominante en el Derecho internacional es el de que cada Estado lo reputará na- cional suyo si reune los requisitos establecidos en sus leyes; y si se trata de un Estado con el que no tiene relación alguna, de- berá éste considerarlo ciudadano del país de origen. De este modo queda resuelta, en lo posible, la cuestión del estatuto per- sonal que le es aplicable. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1904,. declara que los tribunales españoles no son llamados á interpre tar ni á aplicar las leyes extranjeras. II Derechos y deberes de familia, estado, condición y capacidad legal. de los españoles en el extranjero. Se rigen por la ley nacional, en armonía con lo dispuesto en los Códigos de Francia, Italia, Alemania y Bolivia, creyen- do este criterio preferible al del Código de Méjico, que se cir- cunscribe al caso de que los actos deban producir efectos en di- cho Estado, y al de la República Argentina, que establece la ley del domicilio respecto á los ciudadanos que no lo tienen en aquél país. En efecto: la admisión dei estatuto personal no se hace en interés de un Estado para los actos que deban producir efectos- en él, sino por creerse, aunque no siempre con fundamento (1), que la ley del país de origen establece las reglas más apropia- (1) Basta para convencerse de ello recordar que en países meridionales, en que el desarrollo es rápido, como España y Chile, se fijaba la mayor edad á los veinticinco años, y ahora en nuestra patria á los veintitrós, mientras que Suecia, Rusia y Alemania señalan la de veintiuno, y la de veinte el no- vísimo Código federal suizo. cómelo CIVIL das á sus condiciones, que éstas le son conocidas, y, por últi- mo, que el ciudadano no deja de serlo porque traslade su domi- cilio al extranjero, así como con el objeto de evitar que cambie la capacidad al trasponer la frontera, convirtiéndose, por ejem- plo, el que tiene veintidós años de mayor edad en menor, con sólo pasar de España á Francia. Esto unido á la ventaja de cons- tituir la ley nacional un criterio más seguro que el domicilio, sobre todo hoy que los cambios de domicilio son tan frecuentes y dan lugar á tan grandes dificultades de hecho para saber dónde se encuentra exactamente el principal establecimiento de una persona, es causa de sus progresos en el terreLo de la le- gislación comparada. Alemania que estaba sujeta—exceptuada Sajonia—á la ley del domicilio, ha aceptado ya el principio de la ley nacional. (Arts, 7 y 13 de la citada ley de Introducción). Fuerza es, sin embargo, reconocer que la ley del domicilio pre- valece todavía en América, donde fué aceptada por las nacio, nes concurrentes al Congreso de Montevideo de 1888-1889. Las condiciones que han de reunirse para gozar del estatuto personal que reconoce el art. 9.°, se fijan en el título primero del libro primero de este Código, al determinarse quiénes son españoles. Respecto á la capacidad para contraer matrimonio y los re- quisitos necesarios para el divorcio, los españoles deben regirse por su ley nacional. Hace algunos años, en un caso célebre por la índole de la cuestión y por los actores que en ella interve- nían, fué preciso aplicar en Francia la legislación eclesiástica, por tratarse de la disolución de un matrimonio canónico con- traído por dos españoles, y por reconocerse en España fuerza legal á las decisiones de la Iglesia en dicha materia (1). La doc- trina contraria ha sido defendida por el reputado publicista E s - Flore, afirmando que un matrimonio canónico contraído en Es- paña por un italiano y una española, sin dispensa del impedi- (1) Véase Lastres, La disolución de un matrimonio (Madrid, 18881, y Journal •du Droit international privé. (1887, números 7, 15 y 8.°) TÍTULO .PRELIMINAR — ARTS. 9. 0 Á. 11  97 mento de parentesco, es válido en Italia si no contraviene las disposiciones del Código civil de aqu,1 Reino, con cuyo objeto distingue las cuestiones de capacidad personal y las relativas á la validez del pa_atrimo.nia,_ distinción que, según le hace obser- var Mr. Chrétien, Profesor de la facultad de Derecho en la Uni- versidad de Nancy, es sutil, no concibiendo que quepa en ma- . nein alguna diferenciar respecto á la capacidad la condición de edad, v. gr . , y la de parentesco, que puso por ejemplo More (1). El Instituto de Derecho internacional, en su sesión de Heidele berg de 1887, votó la conclusión de que había de observarse el estatuto personal respecto á los impedimentos que se .derivan del parentesco (2). La Convención de La Haya para regular los conflictos de le- yes en materia de matrimonio, de 12 de Junio de 1902, acepta también el principio de que el derecho de contreer matrimonio es regula lo por la ley nacional de cada uno de los futuros espo- sos, á no ser su aplicación contraria al orden público del país en que el matrimonio sea celebrado. Entre los derechos y obligaciones que nacen del tnatrilwirne, existe la de DO permitirse á la mujer, sin licencia 6 poder del marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajereer sus bienes ni obligarse sino en los casos y con las limita.ciones es- tablecidas por la ley. Se ha discutido por los comentariatss si esta autorización corresponde al estatuto personal ó al ferrad; pero creemos que pertenece al primero desde el momento en que es un medio de suplir la incapacidad de la mujer casarla.. Respecto á la patria potestad, es uno de sus efectos la de conceder al que la ejerce, en la forma y en los casos que inter • mina el Código, el usufructo de los tienes de sus hijos. Es tam- bién indudable que se refiere esta facultad al estatuto personal, y que el español tiene derecho al usufructo de los bienes de sus hijos, aunque estén sitos en un Estado que no reconozca esta (1.) Du mariage eélébre a 1' étrang er s7civan  legiWation italienne, avec notes de Mr. Chrétien. Journal, etc. (is87, números 1:- y 2.°) (2) Annuaire tle l' Institut clic Droit in ∎ ernational. —Bruxelles, 1885. TOMO I  7 98  CÓDIGO CIVIL facultad—en Costa Rica, por ejemplo, donde le corresponden los honorarios de un tutor—, puesto que no se reconoce dicho usufructo en consideración é. los bienes, sino que se da para el mejor ejercicio de la potestad paterna. Un sencillo ejemplo de- muestra la justicia de esta; doctrina. No se concibe que se con- cediese en España este usufructo á una madre en cuyo país de origen no se le otorgase la patria potestad en defecto del padre, y esto debería acontecer si tuvieran sus hijos bienes inmuebles en España y se tratase de un estatuto real. Entre las leyes relativas á la capacidad legal, tienen gran importancia y suscitan muchas cuestiones las referentes á la manera de suplirla por medio de la tutela. El docto Profesor de la Academia de Lausana, Mr. Lehr, en una notable monografía publicada por la Revue de Droit International (1), se ha preocu- pado del silencio de las legislaciones nacionales acerca de la tu- tela de los extranjeros y propone al importante Instituto de De- recho internacional que formule sobre este asunto algunos prin- cipios. Entre ellos indica que debiera determinarse que, cuando no sea posible deferir la tutela en la forma que prescribela ley nacional, se considerara que los Agentes diplomáticos y consiila:- res tienen las facultades que los códigos civiles conceden á las Autoridades judiciales del país de origen. Como ni el Código es-- pañol ni ninguno de los que conocemos ha previsto este caso, consideramos muy autorizada la opinión de aquel ilustre publi- cista, que tiene también en su apoyo la declaración expresa de las convenciones consulares celebradas por España con Francia, Italia, Portugal y Alemania, y fuera de nuestra patria dos cir- culares del Ministerio de Relaciones exteriores de Francia de 11 de Octubre de 1847 y de 27 de Agosto de 1850, que se proponían suplir un vacío análogo del Código civil de la vecina Repúbli- ca (2). En estos casos será difícil aplicar la prohibición de ser tutores á los extranjeros que no residan en España. (1) De la loi qui doit régir lux tutelle des mineure quand le tuteur légal est de nacionalité différente, R. D. 1., 1884, pág. 247 y 1889, pág. 140. (2) Véase la Quide des eonsulats (4. • edición) de Mrs. De Clercq y de Vallat. TÍTULO PRELIMINAR-ARTE. 9.° Á 11  99 La Convención de La Haya, para regular la tutela de los menores, de 12 de Junio de 1902, declara que dicha tutela es re- gulada por la ley nacional del menor, y que si este último tu- viera su residencia habitual en el extranjero, el agente diplomá- tico 6 consular, autorizado por el Estado de que el menor sea procedente, podrá constituir la tutela, conforme á la ley de dicho Estado, si el Estado de la residencia habitual del menor no se opusiere á ello. Acerca del ejercicio de la tutela, existe en los Estados Uni- dos una jurisprudencia que no creemos acertada. La Corte Su- prema de la Carolina del Norte ha declarado que si un menor extranjero posee bienes inmuebles en dicho Estado, no puede enajenarlos sin proveerse de tutor con arreglo á las leyes del lugar donde están sitos los bienes, distinto del que tenga en el pais de origen, y competentes tratadistas, entre ellos Lawrence, creen que si los bienes están en diversos Estados de la Unión, necesita que se le nombre tutor en cada uno. Esta doctrina rompe la unidad de la tutela; la haría imposible, como ha dicho acerta- damente Mr. Clunet, y no cabe sostenerla tratándose de la apli- cación del Código civil español y de los que tienen disposiciones análogas, puesto que aquél no permite, excepto en un caso taxa- tivamente marcado, la administración de los bienes del menor más que por un solo tutor. La Resolución de la Dirección general de los Registros de 7 de Diciembre de 1894 estima desde luego aplicable el art. 9.° á la institución de la tutela que debe regirse por la ley nacional del menor, aunque haya de contratarse sobre bienes sitos e n un país distinto. Fundándose en esta doctrina, declara la Dirección inscribible un acto jurídico realizado en España por el tutor de un incapacitado extranjero, aun faltando la autorización del consejo de familia, pues no debe aplicarse en tal caso el ar- tículo 269, núm. 5. 0 , del Código civil español, sino las leyes del país á que tal incapacitado pertenece. 100  oóDieo CIVIL II I Derechos y deberes de familia, estado, condición y capacidad leva de los extranjeros en Espay7a. El Código, que determina detalladamente el estatuto real y formal respecto á los extranjeros que residen en Espafia, nada dice acerca del estatuto personal de los mismos, excepto en lo que se refiere á los bienes muebles. En casi todos los Códigos civiles que han adoptado por modelo el de Francia se nota la misma omisión. Nosotros creemos que debe aplicarse en este caso el estatuto personal, fundados en las siguientes razones: 1. 1 El art.44.° del Código civil, que dice: c  lo establecido en los artículos nueve, diez y once respecto á las personas, los actos y los bienes de los espafioles en el extranjero y de los ex- tranjeros en España...» 2. 4 La doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo. Dicho alto Tribunal, en su sentencia de 6 de Noviembre de 1867, esta- bleció que «el estatuto personal, no mediando un tratado espe- cial, debe regir todos los actos que se refieran en lo civil á la persona del extranjero, subordinándose á las leyes vigentes en el país de que es súbdito y decidiéndose por él todas las cues- tiones de aptitud, capacidad y derechos personales»; en la de 29 de Enero de 1875, que (es ley personal del individuo la del pais á que pertenece, la cual le sigue donde quiera que se traslade, regulando s us derechos personales, su capacidad para transmitir por testamento ó ab intestato y el régimen de su matrimonio y familia»; y en la de 13 del mismo mes de 1885 que «es doctrina de derecho internacional privado que al extranjero le acompa- fian su estado y su capacidad y deben aplicársele las leyes per- sonales de su país». 3. 1 La ley del Registro civil de 1870, vigente en la parte no derogada por el Código, dispone en su art. 69 que el matrimo- nio de los extranjeros, contraído con arreglo á las leyes de su TITULO PREL1MINAR,--ARTS. 9.° ..et 11  10i país, deberá ser inscrito en España cuando los contrayentes sus descendientes fijen su residencia en España. 4. a La legislación extranjera (1), señaladamente los Códigos de Italia, Austria, Portugal, Alemania, etc. 5. a La jurisprudencia francesa que, haciendo un argumento _pari, ha interpretado en la forma expuesta el artículo que con- cuerda con el 9.° de nuestro Código en el de Napoleón. Para la aplicación del estatuto personal se puede tener en cuenta, con el fin de determinarlo, la nacionalidad y el domici- lio. En esta materia juzgamos que los principios más prácticos son los adoptados por el Congreso jurídico internacional de Lisboa de Abril de 1889: los Estados europeos deben aceptar la ley de nacionalidad; los de América, la del domicilio. Esta dife- rencia obedece al modo de ser de ambos, pues en unos la pobla- ción tiende á la permanencia, y en los otros es variable por la inmigración. El principio de la nacionalidad creemos que debe ser el que en este punto se aplique en España, porque en él se inspiran los artículos que ahora comentamos y la doctrina legal antes expuesta. Las excepciones al estatuto personal de los extranjeros pue- den ser de dos clases: 1. a Disposiciones contrarias de los tratados, que han de te- nerse ante todo en cuenta en la parte del Código civil referente al derecho internacional privado, y á que hacía referencia la doc- trina del Tribunal Supremo antes referida, que discrepa en esta cuestión de la de Francia, donde varias veces no se ha recono- cido esta eficacia á los convenios internacionales. • 2. a Las leyes prohibitivas y las referentes al orden público y las buenas costumbres. El último párrafo del art. 11, tomado del Código italiano y adicionado en virtud de la ley de 26 de Mayo de 1889, establece <que las leyes prohibitivas concernien- (1) El Código civil, con muy buen acuerdo, en las disposiciones transito- rias preceptúa que se consulte para su reforma la legislación extranjera, é indudablemente conviene también su conocimiento para la interpretación Je/ mismo. 102  OODIGO CIVIL tes á las personas, sus actos ó sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes ó sentencias dictadas ni por disposiciones ó con- venciones acordadas en país extranjero». Literalmente puede aplicarse este precepto para justificar la excepción indicada; pero si así no fuese, no podría dejar de serlo el de que _ dondeexis- te la misma razón ha de haber igual disposición de derecho_ cuya doctrina se robustece conla generalmente admitida por la juris- prudencia de todas las naciones. En Inglaterra se consideraba satisfecha la moral cuando la adúltera y su cómplice contraen matrimonio después de la muerte del marido (1). Como segIlt nuestro Código los adúlteros condenados por sentencia firme no pueden contraer matrimonio, y no es posible desconocer que este precepto de la ley interpreta perfectamente el sentido moral dé nuestro pueblo, éste seria un cuso que, de aplicarse las referidas leyes, resultaría ofensa á las buenas costumbres. ¿Habría esa ofensa si se permitiese en España el matrimonio de un individuo legítimamente divorciado en un Estado que ad- mitiera la disolución del vínculo, teniendo en cuenta que para nuestro Código civil el divorcio sólo produce la suspensión de la vida común de los casados? La opinión de los autores franceses está dividida sobre este particular. Unos han seguido el pare- cer de Demangeat, que no admite dicho matrimonio, y otros el de Merlín, que lo reputa legítimo. En la jurisprudencia de la vecina República se ha reflejado esta discrepancia, inclinándose á la opinión de permitir el matrimonio, después de una célebre sentencia del Tribunal de Casación de 28 de Febrero de 1860, que fué vivamente discutida por los tratadistas. Fjue_oólo cree ofensivo para las buenas costumbres la hipótesis que á continua- ción exponemos, refiriéndola á nuestra patria. Supone el caso de que un francés se case con una española en el país de ésta; que traslade su residencia á Francia, consiga allí el divorcio y re- (1) Glasson.—Histoire du droit et des institutions de l'Angleterre. Tomo 6.° TÍ CULO PRELIMINAR- . -ARTS. 9.° A. 11  103 torne á nuestra patria, para contraer nuevo matrimonio con una española. El Instituto de Derecho internacional, en la citada reunión de Heidelberg, estableció este principio: «El divorcio declarado por un Tribunal competente, debe ser reconocido en todas par- , tes.» A pesar de esta declaración teórica, en el derecho posi- tivo el decidir si puede producir ofensa á las buenas costumbres el matrimonio á que nos referimos, queda al arbitrio de los Tri- bunales. Confirma esta facultad la Convención de La Haya de 12 de Junio de 1902, disponiendo que los Estados contratantes no se obligan á permitir la celebración de aquellos matrimonios que, en razón de un matrimonio anterior ó de un obstáculo de orden religioso, fueran contrarios á sus leyes; de modo que en España las autoridades locales pueden rehusar el matrimonio á los ex- tranjeros divorciados, aunque su ley nacional no conozca este impedimento. IV Bienes muebles. Se han considerado éstos como ampliación de la personali- dad—personal properly, según la expresión de los jurisconsultos ingleses—, y, en su consecuencia, se les aplica en los conflictos internacionales el estatuto personal. Contra este principio, ex- puesto por los antiguos glosadores y consignado en un Código relativamente moderno como el de Italia, iniciaron Waechter y Savigny una decidida campaña. El legislador, dicen Waechter y de Bar, cuando se ocupa de la organización de la propiedad, no tiene en cuenta más que las cosas situadas sobre su territo- rio, pero todas las cosas; el interés económico es siempre el mismo, trátese de bienes muebles ó inmuebles. Hoy la teoria de la equiparación de los bienes muebles é inmuebles ante el de- recho internacional cuenta con el concurso de jurisconsultos distinguidos y la autoridad de algunos Códigos, entre ellos el del Uruguay, que es de los más explícitos en este sentido. Sin 104  CÓDIGO CIVIL embargo, á la clara penetración de Savigny no se ocultó que hay bienes muebles, v. gr., el equipaje de un viajero, que es impo- sible someter á la lex loci, y forzosamente tuvo que restringir los límites de la doctrina, como han debido hacerlo, al aplicarla, los Códigos civiles de la República Argentina y de Costa Rica, que la aceptan en principio. Respecto á la determinación de lo que debe entenderse por bienes muebles, creemos que se ha de atender al cap. 2.° del tí- tulo 1. 0 , lib. 2.° de este Código, y no á los preceptos de la ley nacional del propietario de aquéllos, por la razón de que el inte- rés del Estado, que somete á su soberanía los bienes inmuebles, no puede consentir que aquélla se menoscabe al hacerse la clasi- ficación de los bienes en las legislaciones extranjeras. Si bien han de regirse por el estatuto personal todos los de- rechos y acciones referentes á los bienes muebles, las relativas á conseguir que el que está en posesión de una cosa sea respe- tado en ella, hasta que se pruebe que la tiene ilegalmente, por ser cuestión de orden público, entendemos, con autorizados tra- tadistas, que han de sujetarse al estatuto Real. En cuanto á la prescripción de cosas muebles, se ha suscita- do la duda de si debe regirse por la ley del propietario ó por la del poseedor. Fiore se inclina á favor del primero, y esta opi- nión no es discutible en nuestro derecho positivo, puesto que el Código determina explícitamente que los bienes muebles están sujetos á la ley de la nación del propietario. V Bienes inmuebles. Se definen en el art. 334 de este Código. Por formar parte del territorio del Estado (1) ó estar á él íntimamente unidos, y (1) “ De otra manera, ha dicho nuestro Tribunal Supremo, fácil sería á, una Nación lastimar á las demás en un derecho tan alto y sagrado como es o i l del dominio, que todas ejercen de un modo absoluto sobre su territorio. (Sentencia de 23 de Octubre de 1873.) [Document text truncated for crawler view.]