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Artículo 7. Revalorización de las pensiones

Aguilar Martín, Mª Carmen

Abstract

El Convenio Iberoamericano de Seguridad Social guarda una estrecha relación con los derechos de igualdad y libre circulación de los trabajadores. Es un claro ejemplo de la firme voluntad de los gobiernos firmantes de coordinarse, modernizarse, clarificarse en esta materia, en definitiva, de no entorpecer el verdadero reconocimiento de estos derechos. El Convenio no alcanza a todas las prestaciones sino que únicamente comprende las siguientes: invalidez, vejez, supervivencia y accidente de trabajo y enfermedad profesional. Centrándonos en el objeto de estudio, la revalorización de las pensiones, esto es, que las prestaciones económicas que un sujeto percibe no pierdan poder adquisitivo con el paso del tiempo, es lo que reconoce el artículo 7 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. De este modo, permite que se actualicen las prestaciones reconocidas aplicando la regla de proporcionalidad recogida en el apartado 1b) del artículo 13

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Recibido: 01.09.2016. Aceptado: 17.01.2017 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.08 Página 73 ARTICULO 7 “Revalorización de las pensiones Si, como consecuencia del aumento del costo de la vida, de la variación del nivel de ingresos u otros motivos de adaptación, la legislación de un Estado Parte revaloriza o actualiza las prestaciones, aplicando una nueva cuantía o un determinado porcentaje, esa revalorización o actualización deberá aplicarse directamente a las prestaciones causadas al amparo del presente Convenio, teniendo en cuenta, en su caso, la regla de proporcionalidad establecida en el apartado 1 b) del artículo 13”. M. CARMEN AGUILAR MARTÍN 1 Prof. Contratada Doctora Universidad de Zaragoza 1 Trabajo realizado en el marco del Grupo de Investigación Consolidado S07Derecho del TrabajoUniversidad de Zaragoza financiado por el Gobierno de Aragón. Recibido: 01.09.2016. Aceptado: 17.01.2017 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.08 Página 74 RESUMEN El Convenio Iberoamericano de Seguridad Social guarda una estrecha relación con los derechos de igualdad y libre circulación de los trabajadores. Es un claro ejemplo de la firme voluntad de los gobiernos firmantes de coordinarse, modernizarse, clarificarse en esta materia, en definitiva, de no entorpecer el verdadero reconocimiento de estos derechos. El Convenio no alcanza a todas las prestaciones sino que únicamente comprende las siguientes: invalidez, vejez, supervivencia y accidente de trabajo y enfermedad profesional. Centrándonos en el objeto de estudio, la revalorización de las pensiones, esto es, que las prestaciones económicas que un sujeto percibe no pierdan poder adquisitivo con el paso del tiempo, es lo que reconoce el artículo 7 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. De este modo, permite que se actualicen las prestaciones reconocidas aplicando la regla de proporcionalidad recogida en el apartado 1b) del artículo 13. PALABRAS CLAVE: Coordinación, revalorización, pensión, igualdad, libre circulación de trabajadores. ABSTRACT The Ibero-American Multilateral Convention on Social Security is closely linked with the equality right and free movement of Workers. It is a clear example of the strong will of the signatory governments to coordinate, modernize, and clarify in this matter, and, ultimately, an example of the desire of not hindering the true recognition of this right with the consequences this entails. The Convention does not cover all the benefits, but comprises the following: disability, retirement, survival and accident and occupational disease. The valorization of pensions, that is, the fact that the economic benefits perceived by an individual do not lose purchasing power over time, is recognized in Article 7 of the Ibero-American Multilateral Convention on Social Security. This will allow benefits to be updated, taking into account the proportionality rule laid down in paragraph 1b) of Article 13. KEY WORDS: Coordination, revaluation, pension, equality, free movement of workers. Recibido: 01.09.2016. Aceptado: 17.01.2017 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.08 Página 75 SUMARIO I. INTRODUCCIÓN II. PRESUPUESTO JURÍDICO DEL ARTÍCULO 7 DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL A. ANÁLISIS DETALLADO B. CONCORDANCIA CON OTROS PRECEPTOS III. EFECTOS DEL PRECEPTO SOBRE LOS DESTINATARIOS IV. CONCLUSIONES Recibido: 01.09.2016. Aceptado: 17.01.2017 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.08 Página 76 I. INTRODUCCIÓN El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social 2 (en adelante, CMISS) se ha gestado para dar cumplimiento a un deseo común de los Estados Parte, facilitar el derecho a la libre circulación de trabajadores 3 , algo complejo cuando se tienen que aplicar varios ordenamientos jurídicos con normas de seguridad social diferentes 4 . Tanto la libre circulación de los trabajadores 5 como los derechos que tiene asociados 6 no son algo nuevo, lo que realmente resalta de este Convenio es la firme voluntad de los 2 Para una información completa de los textos y documentos relativos al Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social se puede consultar la página web de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social. http://www.oiss.org/-Convenio-Multilateral-.html. Este Convenio, además del articulado (35 artículos), consta de cinco Anexos que recogen las siguientes cuestiones: Regímenes a los que no se aplica el CMISS, Prestaciones a las que no se aplican la reglas del Convenio, Convenios suscritos entre Estados Parte del CMISS mediante los que se extiende la aplicación del mismo a regímenes y prestaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación del CMISS, Convenios bilaterales o multilaterales en materia de Seguridad Social, vigentes entre Estados Parte del Convenio y Acuerdos entre Estados Parte por los que se establecen excepciones a la legislación aplicable según los artículos 9 y 10 del Convenio. 3El derecho la libre circulación de trabajadores se encuentra recogido, entre otras normas, en el artículo 48 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por el que se establece que “el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes por cuenta ajena y por cuenta propia, así como a sus derechohabientes: a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas; b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros”. 4 Vid., entre otras normas, el Reglamento 883/2004 sobre la coordinación de sistemas de Seguridad Social y su Reglamento de aplicación 987/2009. Sobre la invocación de estos Reglamentos y su aplicación. DOUE de 7 de junio de 2004. Este Reglamento se articula en torno a cuatro pilares fundamentales: la unicidad de la legislación aplicable, la igualdad de trato, la totalización de períodos y la supresión de cláusulas de residencia. Estos mismos pilares han sido considerados también dentro del CMISS y simplemente el título de éstos ofrece una buena idea su fundamento. Vid. STS de 13.07.1991 (RJ.5985). 5Para ampliar el estudio sobre la libre circulación de trabajadores, sin ánimo de ser exhaustivos, se recomiendan los siguientes textos: Sala Franco, T.: “La Libre Circulación de los Trabajadores Asalariados y la Protección del Emigrante”. Actualidad Laboral nº3/1989; pp. 407-429. También Palomeque López, M. C.: “La Libre Circulación de los Trabajadores Comunitarios”. Revista de Relaciones Laborales nº1/1993, pp. 125-142. Un tercer texto recomendado es del profesor Sempere Navarro, A.V.:“Libre Circulación de Trabajadores y Seguridad Social. Principios generales de la Seguridad Social Comunitaria. Ámbito Aplicativo de los Reglamentos Comunitarios sobre Seguridad Social. Perspectivas de Futuro”. Cuadernos de Derecho Judicial nº 7/ 2002, pp.365-405 y por último, Mella Méndez, L.: “Libre Circulación de Trabajadores: Principio de Igualdad de Trato”. Revista Española de Derecho del Trabajo nº 112/2002, pp. 599-620. 6 Iglesias Cabero, M.;“Protección de los Trabajadores Migrantes en la Unión Europea: Particular Referencia a la Jubilación y al Desempleo”. Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración nº44/2003 p. 51. El autor afirma que los principios de primacía y efecto directo han determinado el papel a desempeñar por los órganos jurisdiccionales comunitarios y los nacionales. El Juez nacional es el Juez natural comunitario. La cooperación entre ambas jurisdicciones se materializa en la cuestión prejudicial. Las prestaciones no contributivas se regulan por las normas internas de cada Estado miembro pero no les resultan aplicables los preceptos del Reglamento 1408/71. Los convenios bilaterales suscritos por los Recibido: 01.09.2016. Aceptado: 17.01.2017 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.08 Página 77 gobiernos firmantes de coordinarse 7 , modernizarse, clarificarse en esta materia, en definitiva, de no entorpecer el verdadero reconocimiento de estos derechos, con las consecuencias que ello conlleva; en particular, para salvaguardar los derechos adquiridos en materia de seguridad social. Así, una de las principales finalidades del Convenio es conseguir que se coordinen los Estados Parte, de manera que las prestaciones contributivas de los trabajadores que han ejercido su derecho a libre circulación y por tanto, que han prestado servicios en dos o más Estados Parte puedan ser percibidas en caso de incurrir en la contingencia protegida, es decir, que el beneficiario pueda recibir la prestación correspondiente sin ver mermados sus derechos o los de sus familiares y derechohabientes. A diferencia de otras normas, el CMISS es “una experiencia pionera” 8 con un gran potencial de aplicación y supone un gran avance en la protección de los derechos adquiridos en materia de seguridad social. Sin embargo, por el momento, es aplicable en muy pocos países, tan sólo aquellos que lo han ratificado dentro de su derecho interno y que han aprobado su acuerdo de aplicación 9 . En adelante, de todas las prestaciones que comprende el Convenio (invalidez, vejez, supervivencia y accidente de trabajo y enfermedad profesional) nos vamos a centrar en una de ellas, la vejez. Estados miembros en materia de Seguridad Social se aplican con preferencia al Derecho comunitario, cuando en aquéllos se reconozca a los trabajadores superiores ventajas que las garantizadas por éste. 7 En concreto sobre aproximación al concepto de coordinación vid. Sánchez-Rodas Navarro, C.: “Aproximación a la Coordinación de Regímenes de Seguridad Social en el Reglamento 883/2004 y en el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social”. E-Revista Internacional de la Protección Social .Vol. I, nº 1/2016, p. 5. Como bien pone de manifiesto la profesora Sánchez-Rodas la coordinación se caracteriza, entre otras, por las siguientes notas: no implica unificación ni armonización de sistemas de Seguridad Social, tampoco conlleva la derogación, reforma o modificación de los sistemas nacionales de Seguridad Social (...), no veda las competencias soberanas de los Estados para legislar en el ámbito de la Seguridad Social, la coordinación no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para facilitar, en última instancia, la libre circulación de trabajadores en el seno de la Comunidad Europea (...). 8 Jiménez Fernández, A.:“Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social” en VVAA.: El Futuro de la Protección Social. Laborum. Murcia. 2010, p. 375. 9 Por el momento sólo hay dos países dentro de la Unión Europea en los que el CMISS es de aplicación efectiva: España y Portugal. Además de éstos, hay otros nueve países no pertenecientes a la Unión Europea en los que también es de efectiva aplicación el Convenio y son los siguientes: Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, El Salvador, Paraguay, Uruguay y recientemente se han incorporado Argentina y Perú (cuya aplicación efectiva es desde el 1 de agosto de 2016 y desde 20 de octubre de 2016, respectivamente). Fuente: Organización Iberoamericana de Seguridad Social. Web visitada en noviembre de 2016.http://www.oiss.org/-ConvenioMultilateral-.html. http://www.oiss.org/Estado-de-Situacion.html Recibido: 01.09.2016. Aceptado: 17.01.2017 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.08 Página 78 II. PRESUPUESTO JURÍDICO DEL ARTÍCULO 7 DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL A. ANÁLISIS DETALLADO Teniendo como punto de partida la redacción literal del artículo 7 del CMISS por el que se regula la “Revalorización de las pensiones”, a continuación se lleva a cabo un análisis pormenorizado del mismo resaltando aquellos aspectos más destacados de su contenido. Así, el artículo 7 del CMISS 10 establece lo siguiente:“si, como consecuencia del aumento del costo de la vida, de la variación del nivel de ingresos u otros motivos de adaptación, la legislación de un Estado Parte revaloriza o actualiza las prestaciones, aplicando una nueva cuantía o un determinado porcentaje, esa revalorización o actualización deberá aplicarse directamente a las prestaciones causadas al amparo del presente Convenio, teniendo en cuenta, en su caso, la regla de proporcionalidad establecida en el apartado 1 b) del artículo 13”. Para analizar con detalle este precepto conviene detenerse en algunos aspectos del mismo: El título del artículo 7 “Revalorización de las pensiones”. El propio Convenio en el apartado 1 k) de su artículo 1 define “pensión” como “prestación económica de larga duración prevista por las legislaciones mencionadas en el artículo 3 de este Convenio”. Por alusión directa y porque, en ocasiones, se usan ambos términos indistintamente a lo largo del Convenio, recogemos la definición prevista en el apartado m) del mismo artículo 1 “prestaciones económicas” son “prestación pecuniaria, pensión, renta, subsidio o indemnización, previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 3 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización”. Teniendo en cuenta ambas definiciones podría deducirse que pensión 11 es un tipo de prestación económica entre otras, puesto que según este Convenio el concepto de prestación económica engloba al de pensión. Por otro lado, en ambas definiciones (pensión y prestación económica) 12 se menciona al artículo 3 debido a que es el que regula el campo de aplicación material del Convenio. 10 Este artículo 7 del CMISS recuerda en su contenido al artículo 59.2 del Reglamento (CE) 883/2004 cuya redacción es la siguiente “En cambio, cuando debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado miembro afectado se modifiquen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, sin que haya que proceder a un nuevo cálculo”. 11 A este respecto, se recomienda la lectura de «Adecuación de las Pensiones en la UE 2010-2050», como documento enmarcado, entre otros, dentro de la Estrategia Europa 2020, que constituye el referente para la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros y el ámbito desde el que se impulsa una política de orientación y coordinación de esfuerzos para afrontar el reto del envejecimiento y su impacto sobre los sistemas de protección social. 12 Estas definiciones también están recogidas en el artículo 1 del Reglamento 883/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. Sin embargo, existen algunas diferencias entre ambas normas. Por ejemplo, “pensión” según el Reglamento se define como “además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que Recibido: 01.09.2016. Aceptado: 17.01.2017 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.08 Página 79 Circunstancias que pueden hacer variar la cuantía de la pensión según el precepto: “Si, como consecuencia del aumento del costo de la vida, de la variación del nivel de ingresos u otros motivos de adaptación (...)”. Por lo tanto, se contemplan tres circunstancias que pueden hacer variar la cuantía de la pensión: 1.1. El “aumento del costo de la vida”. En España el “costo de la vida” es, en general, un “concepto” ligado al índice de precios al consumo (IPC 13 ) y puede variar en función de cada periodo. Sin embargo, en el ámbito de la Seguridad Social a finales del año 2013 hubo un cambio de legislación 14 en materia de pensiones y se modificó la forma de revalorizar las mismas, de manera que el IPC fue sustituido otro indicador (el índice de revalorización 15 ). 1.2. Un segundo elemento es “la variación del nivel de ingresos”. Al tratarse de una persona que recibe una pensión 16 parece complicado que pueda haber una variación en el nivel de ingresos, salvo que perciba rentas o cuantías de otro tipo y éstas se puedan tener en cuenta a la hora de determinar dicho nivel. 1.3. Por último y como no podía ser de otra manera, una coletilla genérica “u otros motivos de adaptación”, incluida con el fin de que puedan tener cabida otras circunstancias que puedan variar la cuantía del nivel de ingresos y por ende, la pensión. Otro fragmento para analizar es el siguiente: “(...) la legislación de un Estado Parte revaloriza o actualiza las prestaciones, aplicando una nueva cuantía o un determinado porcentaje (...) 17 ” pueden sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, a reserva de lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones suplementarias”. Un concepto que se asemeja más al de prestación económica contemplado en el CMISS. 13 http://www.ine.es/dyngs/INEbase/es/operacion.htm?c=Estadistica_C&cid=1254736176802&menu=ulti Datos&idp=1254735976607 El Índice de precios al consumo (IPC) es una medida estadística de la evolución de los precios de los bienes y servicios que consume la población residente en viviendas familiares en España. El conjunto de bienes y servicios, que conforman la cesta de la compra, se obtiene básicamente del consumo de las familias y la importancia de cada uno de ellos en el cálculo del IPC está determinada por dicho consumo. 14 Vid. Artículo 7 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social por el que se modificó el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, ahora derogado. 15 Vid. Artículo 58 del Real Decreto Legislativo 8/ 2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (en adelante TRLGSS). 16 Según el artículo 1 CMISS “pensión” se define como “prestación económica de larga duración prevista por las legislaciones mencionadas en el artículo 3 de este convenio”. 17 En el caso de España, el artículo 58 del TRLGSS determina, por un lado, en su apartado 1 que “las pensiones contributivas de la Seguridad Social, incluido el importe de la pensión mínima, serán Recibido: 01.09.2016. Aceptado: 17.01.2017 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.08 Página 80 Partiendo de que la pensión ya se reconoció en su momento y ahora, por las circunstancias contempladas en el párrafo anterior, al beneficiario le corresponde una nueva cuantía actualizada, normalmente calculada aplicando un porcentaje 18 . Esta nueva cuantía resultante es preceptiva porque así lo permite la legislación de un Estado Parte. Esta “revalorización o actualización de las prestaciones” afecta también al resto de beneficiarios que, en la misma o situación asimilada, también perciben una pensión, tal y como se expresa a continuación en la redacción de este artículo “esa revalorización o actualización deberá aplicarse directamente a las prestaciones causadas al amparo del presente Convenio (...)”. En este caso, de nuevo se pone de manifiesto el principio de igualdad de trato 19 , pues en virtud de la aplicación de la legislación del Estado Parte los beneficiarios del mismo tipo de pensión tienen como resultado una nueva cuantía en el cobro de la misma, es decir, una cuantía individual de la pensión actualizada a las nuevas circunstancias con las que convive cada beneficiario. Diferencia entre revalorización y actualización. La revalorización es un proceso complejo que, según la legislación de cada Estado Parte se puede determinar de un modo diferente, en todo caso, da lugar a una cuantía de la pensión actualizada. Por lo tanto, aunque en este caso el artículo parece utilizar ambos términos (revalorización y actualización) como si fueran términos similares unidos por la conjunción “o”, en mi opinión la actualización es más bien el efecto, la consecuencia o el resultado de llevar a cabo el procedimiento previsto para la revalorización de la pensión 20 . incrementadas al comienzo de cada año en función del índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado”, luego este porcentaje tienen que estar recogido anualmente en dicha ley. A continuación, en el apartado 2 recoge cuál es la expresión matemática que se ha de utilizar para calcular el índice de revalorización de las pensiones contributivas, cuyo resultado es el porcentaje por el que se van a actualizar las pensiones durante ese ejercicio natural. Esta expresión matemática tiene en cuenta distintos factores como: los ingresos y los gastos del sistema de Seguridad Social, el número de pensiones y el efecto sustitución, entre otros. 18 En España la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de Seguridad Social para dicho ejercicio y prevé su revalorización en un 0,25 por ciento. 19 A los efectos del CIMISS, el artículo 4 recoge la definición de “Igualdad de trato” de manera que “las personas a las que, conforme a lo establecido en el artículo 2, sea de aplicación el presente Convenio, tendrán derecho a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones establecidas en la legislación del Estado Parte en que desarrollen su actividad, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Convenio”. Por lo tanto, las personas que están dentro del ámbito de aplicación del Convenio estarán amparadas por el principio de igualdad de trato. 20 En el caso de España, para este ejercicio 2016 este procedimiento está recogido en el Real Decreto 1170/20015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016. En concreto, el Capítulo IV regula las Pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales. Dicho capítulo consta de un único artículo (el 14) titulado Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales, entre las que se incluyen este Convenio Multilateral ratificado por España el 12 de febrero de 2010 y publicado, junto a su Acuerdo de Aplicación en el BOE de 8 de enero de 2011. Dicho Acuerdo entró en vigor en España el 1 de mayo de 2011. Recibido: 01.09.2016. Aceptado: 17.01.2017 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.08 Página 81 Regla de proporcionalidad: “(...) esa revalorización o actualización deberá aplicarse (...) teniendo en cuenta, en su caso, la regla de proporcionalidad establecida en el apartado 1 b) del artículo 13”. Por remisión directa, el apartado 1 b) del artículo 13 establece que “b) Cuando considerando únicamente los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos en un Estado Parte no se alcance el derecho a las prestaciones, el reconocimiento de éstas se hará totalizando los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en otros Estados Parte. En este supuesto, la Institución Competente determinará, en primer lugar, el importe de la prestación a la que el beneficiario tendría derecho como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido íntegramente bajo su propia legislación (prestación teórica) y a continuación, establecerá el importe real de la prestación aplicando a dicho importe teórico la proporción existente entre la duración de los períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos, antes de producirse la contingencia, bajo la legislación del Estado Parte y los períodos totalizados (prestación real)”. En el primer párrafo de este artículo se pone de manifiesto, una vez más, la finalidad de este Convenio, esto es, coordinar el reconocimiento de las prestaciones contributivas de Seguridad Social de aquellos trabajadores que han contribuido a ellas en varios Estados Parte, de manera que se facilite el derecho a la libre circulación de los trabajadores sin que se vean mermadas sus expectativas por el ejercicio del mismo. De este modo, la cotización o los pagos efectuados por el trabajador en cualquiera de los Estados Parte, no se perderán y podrá utilizarlos si le resultase necesario. A mayor abundamiento, dentro del procedimiento contemplado en este Convenio para la revalorización 21 se pueden distinguir dos fases, consistirían en lo siguiente: Determinación de la prestación teórica. Se calcula “como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido íntegramente bajo su propia legislación”, esto es, para el cálculo se cogerá todo el tiempo que ha generado este derecho. Determinación de la prestación real. Se hará “aplicando a dicho importe teórico la proporción existente entre la duración de los períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos, antes de producirse la contingencia, bajo la legislación del Estado Parte y los períodos totalizados (prestación real)”. A este respecto, el apartado l) del artículo 1 define “períodos de seguro, de cotización o de empleo” como “todo período definido como tal por la legislación bajo la cual ha sido cubierto o se considera como cubierto, así como todos los períodos asimilados, siempre que sean reconocidos como equivalentes a los períodos de seguro por dicha legislación”. Un ejemplo 22 : Trabajador que acredita 10 años de cotización en el Estado A y 20 años de cotización en el Estado B. El Estado A exige un periodo de cotización de 15 años, 21 Por Ejemplo, en el caso de España el artículo 14 del Real Decreto 1170/2015 regula la Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales. Para ello contempla lo siguiente “1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la citada pensión. (...)”. 22 Vid.http://www.oiss.org/IMG/pdf/GUIA_CONVENIO_MULTILATERAL_IBEROAMERICANO_DE _SEGURIDAD_SOCIAL-_OCTUBRE_2013-2.pdf