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Estudio sobre los regímenes objetivos en el derecho de los tratados

Martín López, Miguel Ángel

Abstract

El presente artículo estudia los regímenes objetivos en el marco del derecho de los tratados. Como se sabe, estos tratados no fueron recogidos en el texto de la Convención de Viena y se ha puesto en duda incluso su existencia y viabilidad. Es una cuestión controvertida. La investigación intenta demostrar la existencia de los mismos en la actualidad, aportando un concepto que puede ser operativo para la práctica actual y haciendo algunas consideraciones sobre el régimen jurídico que les debería ser aplicable.

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www.reei.org ESTUDIO SOBRE LOS REGÍMENES OBJETIVOS EN EL DERECHO DE LOS TRATADOS A STUDY ON THE OBJECTIVE REGIMES IN THE LAW OF TREATIES Miguel Angel Martín López * Sumario: I.I NTRODUCCIÓN . II. P LANTEAMIENTO DEL PROBLEMA . III. T RATADOS PRETENDIDAMENTE OBJETIVOS QUE NO ENTRAN DENTRO DEL CONCEPTO DE REGIMEN OBJETIVO . IV. E NSAYO DE DEFINICION DE REGIMEN OBJETIVO . V. L A PRACTICA CONTEMPORANEA DE TRATADOS QUE ESTABLECEN REGIMENES OBJETIVOS . VI. C ONCLUSIONES . R ESUMEN : El presente artículo estudia los regímenes objetivos en el marco del derecho de los tratados. Como se sabe, estos tratados no fueron recogidos en el texto de la Convención de Viena y se ha puesto en duda incluso su existencia y viabilidad. Es una cuestión controvertida. La investigación intenta demostrar la existencia de los mismos en la actualidad, aportando un concepto que puede ser operativo para la práctica actual y haciendo algunas consideraciones sobre el régimen jurídico que les debería ser aplicable. A BSTRACT : This article is studying the position of the objectives regimes in the law of treaties. As it knows, this categorie is no included in the 1969 Vienna Convention and its existence is doubtful. In fact, it is a controversial question in this field of international law. We intends to demostrate that it really exist in international current practice and we propose an operative concept and some practical considerations for its treatment. P ALABRAS CLAVE . Derecho de los tratados, efecto relativo de los tratados, régimen objetivo, pacta tertiis nec nocent nec prosunt. K EYWORDS : law of treaties, relative effect of treaties, objective regimes, pacta tertiis rule. I. I NTRODUCCION Una de las cuestiones más controvertidas en el derecho de los tratados es la posible existencia de los que establecen regímenes objetivos y que suponen una excepción a la regla del efecto relativo de los tratados. Numerosa doctrina clásica admitía que ello ocurriese, aunque la Convención de Viena de 1969, codificadora en gran medida, no hizo mención alguna a esta posiblidad y, de hecho, la cuestión, en la actualidad sigue Fecha de recepción del artículo: 20 de septiembre de 2010. Fecha de aceptación de la versión final: 17 de noviembre de 2010. * Profesor Asociado de Derecho Internacional Público de la Universidad de Sevilla, Doctor en Derecho y Licenciado en Ciencias Políticas. Correo electrónico : [email protected] [20] R EVISTA E LECTRÓNICA D E E STUDIOS I NTERNACIONALES (2010) - 2 - viva y sin respuesta clara, tajante y pacíficamente admitida. Así, abordaremos, en primer lugar, los multiples, diversos y contradictorios enfoques que la cuestión recibe por la doctrina y la práctica (segundo apartado). Pasaremos, tras ello, a considerar una serie de tratados pretendidamente objetivos y que han querido considerarse dentro del concepto de régimen objetivo, pero que, en realidad, no lo son (tercer apartado). Después, entraremos ya en éste, intentando hacer un ensayo de definición precisa de este concepto para el derecho de los tratados (cuarto apartado), para pasar posteriormente al análisis de la práctica contempóranea de los mismos, de acuerdo al concepto dado (quinto apartado), y a extraer y expresar las correspondientes conclusiones del presente estudio (sexto apartado). II. P LANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Ya hemos señalado que una de las cuestiones que suscitan más debate y controversia en el derecho de los tratados es la existencia, contenido y efecto de aquéllos que establecen regímenes objetivos. Son muchas las dudas e interrogantes que presenta este tipo particular de tratado. Para alguna doctrina no cabe la menor duda de que este tipo de tratado está presente en el orden internacional; existen y tienen unas particularidades y singularidades propias. Particularmente, habían tenido un considerable predicamento en el derecho internacional clásico, estimando la doctrina de la época, casi unánimente, su existencia (Scelle 1 , Rousseau 2 , etc). Incluso, como refrendo de ello, podían encontrarse pronunciamientos internacionales que lo reconocía, como la conocida decisión de la comisión internacional de juristas sobre la desmilitarización de las islas Aaland, que hizo el tratado de París de 30 de marzo de 1856. Expresamente, la comisión mencionaba que este tratado tenía una naturaleza objetiva 3 . La existencia también llegó a ser defendida por algunos de los relatores especiales de la Comisión de Derecho Internacional para la codificación del derecho de los tratados, en particular por Humphrey Waldock, quién le dedico un artículo, el sesenta y tres 4 , en su proyecto sobre el derecho de los tratados, definiéndolo y regulándolo. Implícitamente, el relator especial Fitzmaurice, su predecesor, también los reconocía. 1 SCELLE, G.: Cours de Droit International Public, Paris, 1947, pp. 324. 2 ROUSSEAU, Charles de : Principes généraux du droit international public, Paris, ed. Recueil Sirey, 1944, pp.. 452 y ss. 3 La Comisión, expresamente, llegó a decir: “The powers have, on many occasions since 1815, and especially at the conclusion of peace treaties, tried to create true objective law, a real political status the effects of which are felt outside the immediate circle of contracting States” (The League of Nations official Journal, octobre 1920, special supplement, n° 3, pp. 16-19). 4 Dicho artículo se transcribe integramente en la nota 34. Estudio sobre los regímenes objetivos en el derecho de los tratados - 3 - Finalmente, no fueron recogidos, en la Convención resultante, al no ser aceptados por la Comisión de Derecho Internacional ni por la conferencia codificadora. De ahí que algunos puedan afirmar que se ha negado la existencia de este tratado 5 ; son pues un tipo de tratado obsoleto. Otros afirman que, aunque existieran, no tendrían ninguna especialidad o singularidad con respecto a los demás. Puede recordarse que la convención de Viena no quiso acoger ninguna distinción o clasificación entre los tratados (por ejemplo, tratados multilaterales, generales, restringidos, etc), entendiendo que todos cabían dentro de la regulación de la convencion. Sin embargo, también puede argumentarse que la especial naturaleza de este tipo de tratado es una cuestión que se dejó abierta y sin resolver en el régimen del derecho de los tratados. Es, en suma, una laguna que debiera ser abordada y regulada. Así lo estima, por ejemplo, el profesor Shabtai Rosenne 6 . Por otra parte, también hay muchas discrepancias de pareceres sobre cuál es el contenido exacto de estos tratados. El profesor Prevost, por ejemplo, señala que es difícil dar una definición jurídica general de todos los que entrarían en esta categoría ; son de una gran diversidad 7 . Normalmente, suelen citarse ejemplos o un listado, sin ánimo de exhaustividad, de los que entran dentro de la referida categoría. Puede verse, por ejemplo, al respecto los trabajos del profesor Mc Nair 8 o del referido Prevost 9 . Más o menos, se han incluido en este listado los tratados que regulan el uso de canales, mares, rios y redes ferroviarias internacionales, los que declaraban a un Estado o territorio neutralizado o internazionalizado, los que crean o delimitan una frontera o constituyen una servidumbre territorial. Asimismo, también hay quienes incluyen en el listado los que establecen una organización o institución internacional, así como los tratados de paz y arreglo político y territorial. Con un poco más de precisión, alguna doctrina ha intentado buscar un vínculo o nexo común que ligue a todos estos tratados. Así, hay quienes indican que el contenido primordial de todos estos tratados es crear derechos reales, in rem, sobre los territorios. Ocurre como en los derechos civiles internos, de ahí su consideración objetiva. De esta manera, se entiende justificada la inclusión de los tratados que establecen servidumbres internacionales (sobre tierras, canales, rios, etc), los que transfieren territorios, así como los que fijan o determinan fronteras internacionales. Como señala la profesora Malgosia Fitzmaurice, todos estos tratados que crean derechos reales tienen una existencia 5 Por ejemplo, así lo expresa el profesor Ian Sinclair (SINCLAIR, Ian : The Vienna Convention on the law of treaties, Manchester, 1984, pp. 105). 6 ROSENNE, Shabtai : Developments in the law of treaties 1945-1986, Cambridge, ed. Cambridge University Press, 1989, pp. 73 y ss. 7 PREVOST, Fracois: Les effets des traites conclus entre Etats à l´égard des Etats tiers, Thèse pour le doctorat, Université de Paris II, Faculté de Droit, 1973, pp. 379. 8 MC NAIR, Arnold : « Treaties producing effects erga omnes », Scritti di diritto internazionale in onore di tomaso Perassi, volume secondo, Milano, ed. Giuffre, 1957, pp. 23 y ss. 9 PREVOST, Francois : Les…op. cit., pp. 380 y ss. [20] R EVISTA E LECTRÓNICA D E E STUDIOS I NTERNACIONALES (2010) - 4 - objetiva que hace que sobrevivan dichos derechos incluso cuando el tratado que los generó termina por extinguirse 10 . Por otra parte, otra doctrina entiende que la clave de estos tratados reside en otro lugar, concretamente en su naturaleza legislativa. Son tratados que implican la creación de un derecho público y objetivo. Sus autores actúan como un gobierno de hecho de la comunidad internacional estableciendo un régimen para determinadas situaciones, principalmente después de un conflicto bélico, en tratados de paz, tratados territoriales de neutralización. Una autoridad del derecho internacional clásico, como el profesor Arnold Mc Nair, lo consideraba plenamente justificado. Como afirmaba expresamente en su voto particular en el asunto del Sudoeste africano, suele ocurrir de tiempo en tiempo que un grupo de grandes potencias o un amplio número de Estados, grandes y pequeños, asumen el poder de crear tratados que establecen un nuevo régimen internacional o status, el cual adquiere pronto un grado de aceptación y durabilidad extendiéndose más allá del límite de sus partes contratantes y alcanzando una existencia objetiva 11 . Podemos facilmente entender que ello ocurría primordialmente en el derecho internacional clásico. Bueno, al menos hasta la propia Carta de San Francisco de 1945 creadora de la Organización de Naciones Unidas, la cual, como se desprende de algunos de sus preceptos, también tiene intención de regir para terceras partes 12 , recuérdese si no el conocido párrafo sexto del artículo segundo. Con todo, también hay autores que defienden que actualmente esto sigue siendo así. Se indica que incluso el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas podría tener esta potestad de instituir regímenes objetivos en el desarrollo de su función de mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales. Así lo defiende, por ejemplo, la profesora Surya Subedia, aunque lo hace con cautela e indicando que no ha de ser la norma general de acción del Consejo de Seguridad 13 . 10 FITZMAURICE, Malgosia : « Third parties and the law of treaties », Max Planck Yearbook of United Nations Law, 2002, vol. 6, pp. 70. Es interesante ver también las apreciaciones del professor Reuter sobre esta cuestión (REUTER, Paul : Introduction au droit des traites, 3 ed., Paris, ed. PUF, pp.. 109 y ss.). 11 International Court of Justice, Reports, 1950, Advisory opinion, International Status of South-West Africa (separate opinion of Lord Mc Nair) 146, 153. 12 Como señala el professor Tomuschat, “if one considers the drafting history of the UN charter, it is evident that the framers of the Charter indeed intended to confer on the security council the power to take steps against third states” (TOMUSCHAT, Christian: “Treaties under international law and third states”, Law and State, 1990, vol. 41, pp. 10). Con todo, el citado autor se muestra contrario a la existencia de regímenes objetivos. También sobre dicha cuestión de la Carta de Naciones Unidas y terceros Estados véase ROUCOUNAS, Emmanuel : « Le traité et les États tiers (quelques approches subjectives et objectives) », Revue Hellenique de Droit International, 1964, vol. 17, pp. 299 y ss. 13 SUBEDI, Surya P. : « The doctrine of objective regimes in international law and the competence of the United Nations to impose territorial or peace settlments on States », German Yearbook of International Law, 1995, vol. 37, pp. 162 y ss. En palabras expresas, señala que « it could be argued in conclusion that the UN security council can legally impose a comprehensive settlement or political or territorial settlements on states or entities or belligerent parties and that such settlements may become valid against all States, provided its resolutions embody the elements of an objective regime outlined in this articles » (pp. 205). Estudio sobre los regímenes objetivos en el derecho de los tratados - 5 - A fortiori, también hay otra línea de pensamiento que estima que una nota esencial que tiene que estar presente en el contenido de este tipo de tratados es ser acordes y obedecer a los intereses generales de la comunidad internacional. El relator especial Waldock, por ejemplo, así lo hacía constar, como nota fundamental, en su definición dada para este tipo de tratado, en el aludido artículo 63 de su proyecto de artículos. Otra línea de argumentación pone en duda este hecho y considera que ello sería dejar a las grandes potencias y poderosos como los intérpretes de este interés general. Así lo señalaba, por ejemplo, nuestro compatriota de Luna en el seno de la Comisión de Derecho internacional 14 y, por otro lado, hay otra línea argumentativa que entiende que no solo tiene por qué haber regímenes objetivos que obedezcan exclusivamente a los intereses generales de la comunidad internacional. Puede haberlos también por un interés regional o de solo algunos Estados, como indica la citada profesora Surya Subedi 15 . Entrando ahora, en otro orden de cosas, en los efectos que tienes este tipo de tratados, también volvemos a encontrar discusiones y desacuerdos. Tradicionalmente, se ha entendido que los mismos tienen carácter erga omnes, esto es, efectos frente a todos. Ello llevaba a muchos a considerarlos como una excepción al principio de que los tratados no obligan a terceros Estados no partes. En otras palabras, estos tratados son una erosión o excepción al asentado principio de derecho de los tratados, recogido en el artículo 34 de la Convenciôn de Viena de 1969 16 , basado en la máxima romana, pacta non tertiis nec nocent nec prosunt 17 . Ello había sido considerado como la característica primordial y esencial de este tipo de tratados, su rasgo definitorio más importante. De hecho, todavía hoy cuenta con un número considerable de seguidores en la doctrina, que estiman que este efecto está presente irremediablemente en este tipo de tratados. Siguiendo la tónica que venimos viendo de desacuerdos, otra corriente niega esta condición, destacando entre ella el relator especial en el derecho de los tratados, Gerald Fitzmaurice, quien, en unos curiosas y expresivas palabras, estimaba que querer darles a estos tratados un efecto como el señalado, de erga omnes, es mística y esoterismo 18 ; sin duda, ilustra bien la complejidad de la cuestión. En concreto, el profesor británico argumentaba que lo que en realidad hay es un deber general de reconocer y respetar las situaciones de hecho o de derecho creadas en virtud de tratados lícitos y válidos. Por tanto, siempre que no se violasen los derechos 14 Yearbook of the International Law Commission, 1964, vol. I, pp. 99-100. 15 SUBEDI, Surya P. : « The doctrine…op. cit., pp. 192. 16 Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento. 17 Estudios de derecho internacional dedicados expresamente a esta regla pueden verse GROTTAMELLI DE SANTI, G. : « Il principio pacta tertiis nec nocent nec prosunt e le attualli tendenza internazionali », Studi Senessi in memoria di ottorino Vannini, Milano, ed. Giufrre, 1957, pp. 765 y ss. ; MC NAIR, Arnold : « A note on pacta tertiis », Liber Amicorum J.P.A. Frangois, LAF, 1959, pp. 188 y ss. 18 A/CN. 4/130, Cinquième rapport de sir Gerald Fitzmaurice sur le droit des traités, Annuaire de la Commission de Droit International, 1960, vol. 2, pp. 93. [20] R EVISTA E LECTRÓNICA D E E STUDIOS I NTERNACIONALES (2010) - 6 - legítimos de los Estados que no participaran en estos tratados, éstos han de tolerarlos y aceptar su existencia y consencuencias, sobre la base de dicho deber 19 . El argumento es, sin duda, interesante, pero, como se sabe, este deber tampoco se recogió en norma alguna de la Convención de Viena de 1969 y cuenta además con detractores, que lo reputan como insuficiente 20 . Finalmente, también puede atisbarse otra corriente que niega toda posibilidad de concurrencia de efectos erga omnes para estos tratados 21 , máxime ahora con la codificación que hace la Convención de Viena de 1969, la cual es bien explícita en la afirmación de la regla de la no obligación de los tratados fuera del círculo de los Estados partes y con unas claras y bien determinadas exigencias en su texto para que ello pueda ocurrir. A lo sumo, para algunos, únicamente podría darse una vinculación más allá o esos pretendidos efectos erga omnes si el tratado en cuestión se ha convertido en una regla de derecho internacional consuetudiario, posibilidad prevista, como es sabido, en la Convención de 1969 22 . Ello explicaría muchos de los supuestos expuestos como tratados objetivos. Así ya lo puso de manifiesto en 1917, el profesor Roxburgh en su interesante libro sobre tratados y terceros Estados. Él, después de estudios en profundidad de muchos de estos tratados, llegó a esta conclusión 23 . Y, con todo y por último, todavía pueden encontrarse otras explicaciones diferentes a esta cuestión de los efectos. En concreto, hay quienes argumentan que la causa de la extensión de estos tratados a los demás Estados se encuentra en la no oposición, mera aquiescencia, tácita aceptación o no rechazo a los mismos. Ello se puede considerar base jurídica para explicar el referido efecto erga omnes 24 . De todas formas, ésto también entraría en colisión con la Convención de Viena de 1969, que, como sabemos, en sus artículos 35, 36 y 37, prevé una manifestación de consentimiento más formal del tercero para cargar con obligaciones e incluso derechos de un tratado 25 . 19 Ibidem. 20 PREVOST, Francois : Les…op. cit., pp. 477. 21 CAHIER, Phillipe : « Le probléme des effets des traités a l´égard des Etats tiers », Recueil des cours de l’Academie de Droit International de la Haye, 1974, vol. 143, pp. 677. El profesor Cahier incluso señalaba que la teoría de los regímenes objetivos era mera creación de la doctrina. 22 Lo que, como es sabido, se prevé en el artículo 38 de la Convención de Viena de 1969. 23 ROXBURGH, Ronald F. : International conventions and third states. A monograph, New York, ed. Longmans Green and Co., 1917. 24 Así lo defienden algunos autores, como el alemán Klein (KLEIN, Eckart: Statusvertrage im Volkerrecht: rechtsfragen territorialer sonderregime, Berlin, ed. Springer, 1980). 25 Sobre ello, puede verse ROZAKIS, Christos L. : « Treaties and third states : a study in the reinforcement of the consensual standards in international law », Zeitschrift fur auslandisches offentliches recht und volkerrecht, 1975, vol. 40, pp. 1 y ss; NAPOLETANO, Guido: “Some remarks on treaties and third states under the Vienna convention on the law of treaties”, Italian Yearbook of International Law, 1977, vol. 3, pp. 75 y ss.; REUTER, Paul: “Du consentement des tiers aux norms d’un tratie”, Realism in Estudio sobre los regímenes objetivos en el derecho de los tratados - 7 - III. T RATADOS PRETENDIDAMENTE OBJETIVOS QUE NO ENTRAN DENTRO DEL CONCEPTO DE REGIMEN OBJETIVO . Tras ver todas las opciones y posibilidades presentes, el siguiente paso que debemos realizar es entrar en el análisis del concepto de régimen objetivo. Pero antes es interesante aislar bien el concepto, ya que, si apreciamos el uso que dan los autores o la práctica internacional a este tipo de tratado, observamos que no utilizan exclusivamente una idéntica denominación. Podemos ver que a veces se denominan tratados que establecen regímenes objetivos, tratados sobre situaciones objetivas 26 , que crean derecho objetivo 27 o, simplemente, tratados objetivos 28 . Y creemos que este matiz no es baladí y tiene su repercusión. Se suelen meter todos en un mismo saco, pero ello no debiera ser así y ya podemos entender que los tratados que establecen regímenes objetivos serían una subcategoría de otra más general. Y, ¿qué son los tratados objetivos ? Tradicionalmente, se ha entendido que los tratados, como los contratos de los derechos civiles internos o del derecho romano, se limitaban a crear derechos subjetivos que regían solo entre y para el círculo de las partes. El tratado era res inter alios acta, un asunto entre las partes, una lex privata, sin mayor repercusión fuera de ese círculo. Siendo esto así, se puede entender que un tratado objetivo es lo contrario a esta suposición. Vista la cuestión desde el punto de vista del derecho, serían aquellos tratados que establecen normas y regulaciones generales, incluyendo necesariamente a los tratados multilaterales generales. Pero estas ideas chocan con el consensualismo del derecho de los tratados y la inadmisibilidad de tratados legislativos. Puede pretenderse una objetividad, pero no conseguirse. Además, incluso la denominación de tratados objetivos no sería la más oportuna y apropiada. Sería preferible utilizar la de tratados generales. Ahora bien, podriamos mirar la cuestión desde otro enfoque y considerar a los tratados objetivos no desde el derecho, sino como hecho. Así serían objetivos, todos los tratados con existencia y presencia real en la escena internacional. Y, en cierta manera, podemos vislumbrar que así se ha considerado a un considerable número de tratados del listado antes visto. El caso de los que establecen organizaciones internacionales es paradigmático al respecto. law making. Essays on international law in honour of Willem Riphagen, 1986, Dordrecht, ed. Martinus Nijhoff, pp. 155 y ss. 26 Terminología que utiliza el professor Cahier (CAHIER, P.: « Les …op. cit. ). 27 Terminología que utiliza el profesor Mc Nair (MC NAIR, Arnold : « Treaties…op. cit.). 28 Como hace el profesor Hinojo Rojas (HINOJO ROJAS, Manuel : « Los tratados objetivos como límite al relativismo del derecho internacional”, Personalidad y capacidad jurídicas, tomo II, Córdoba. Servicio de publicaciones de la Universidad de Córdoba, 2005, pp. 727-745). [20] R EVISTA E LECTRÓNICA D E E STUDIOS I NTERNACIONALES (2010) - 8 - Además, el pronunciamiento de la Corte internacional de Justicia en su dictamen consultivo sobre reparación por daños sufridos en el servicio a Naciones Unidas da un claro apoyo a este argumento. Como expresamente dijo la Corte, cincuenta Estados representando a una amplia mayoría de miembros de la comunidad internacional tienen el poder, de conformidad con el derecho internacional, de crear una entidad que posea personalidad internacional objetiva y no meramente personalidad reconocida por ellos mismos 29 . Aqui, naturalmente, la clave está en que el tratado solo puede ser considerado un hecho para las terceras partes, sin que el mismo pudiera entrar a abordar y tratar materias que lesionen un interés jurídicamente protegido de otro Estado. Si fuera así, no habría base jurídica alguna para la extensión de tales obligaciones. En este contexto, si puede tener una muy buena cabida la tesis, antes expuesta, del relator especial Fitzmaurice sobre el referido deber de respetar situaciones creadas por tratados lícitos y válidos. Estos lo serían. Aunque creemos que tampoco puede considerarse que ello pueda tener la naturaleza de un deber jurídicamente exigible. Bien puede un tercer Estado hacer una nota de queja o de no reconocimiento respecto a estos tratados. Lo que cabría aplicar sería, a lo sumo, una mera necesidad de tolerancia, por aplicación del principio general de buena fe que debe regir las relaciones entre Estados. Ahora la pregunta que nos hacemos es si esta negación de efectos erga omnes y mera consideración objetiva de hecho rige también para los tratados que, siempre dentro del territorio de varios Estados soberanos, establecen fronteras, determinan una servidumbre internacional, aportan una regulación sobre vías ferroviarias o similar. Ciertamente, desde nuestro punto de vista, la consideración de regímenes objetivos para estos tratados carece de sentido. Al ser dentro del territorio soberano de un Estado, otros Estados nada pueden objetar. Además, ya no cabe, como antaño, que se imponga por tratado limitaciones al territorio de un Estado. Tampoco caben otros argumentos. No hay razón para entender que estos tratados tengan que tener su fundamento en la producción de intereses de la comunidad internacional o en la idea de un status especial objetivo, como si defiende alguna doctrina, caso de la profesora Wyrozumska 30 . ¿Tienen alguna especialidad o particularidad estos tratados ? Si algún fundamento podría encontrarse para ello, lo encontraremos en la necesidad de garantizar y proteger una mayor estabilidad, por seguridad en las relaciones internacionales. Ello explicaría 29 International Court of Justice, Reports, 1949, Advisory opinion on Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations, Advisory Opinion 11 april, pp. 185. 30 Como expresamente señala esta profesora, “the main purpose of traties establishing territorial regimes is the protection of certain interest of the international community, for example they are concluded in order to provide certain facilities for communication or even the protection of security of certain regions. By virtue of these treaties states restrain the execution of their territorial jurisdiction by doing so for the benefit of another state of a group of states or in the interest of all states they confer a special legal status on a part of their territories. This status, because of the objective importance of an intereset protected, gains therefore the objective legal effectivity” (WYROZUMSKA, Anna: “Treaties establishing territorial regimes”, Polish Yearbook of International Law, 1986, vol. 15, pp. 276). Estudio sobre los regímenes objetivos en el derecho de los tratados - 9 - las disposiciones de la Convención de Viena de 1978 sobre Sucesión de Estados en Materia de Tratados, artículos 11 y 12, u otras reglas, como la que impide la invocación de la norma de rebus sic stantibus, el cambio fundamental de circunstancias, prevista en el párrafo segundo del artículo 59 de la Convención de Viena de 1969, para dar por terminado los mismos. Estas razones pueden darles una singularidad a estos tratados, pero alejado de lo que estamos viendo. Además, la idea, antes citada, de que lo contenido y establecido en ellos perdura aunque termine el tratado tampoco tiene demasiada viabilidad. La fijación de fronteras y similares sí quedaría y perduraría pero por aplicación del derecho internacional general, de intangibilidad de las mismas 31 . Pero, en otros, si el fundamento del derecho real se estableciera en un tratado y éste se extingue, podemos estimar que también seguiría la misma suerte y se extinguiría. IV. E NSAYO DE DEFINICION DE REGIMEN OBJETIVO PARA EL DERECHO DE LOS TRATADOS . Preguntarse qué es un régimen objetivo también se presenta una cuestión escurridiza y compleja, máxime cuando podemos constatar que a esta expresión se recurre en otras parcelas y ámbitos. Ciertamente, la ciencia hermana de las relaciones internacionales hace uso con profusión del concepto de régimen y regímenes. También en el ámbito del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados se ha utilizado, particularmente, por uno de los relatores especiales en la materia, el profesor holandés Riphagen 32 . Para las relaciones internacionales, un régimen alude a los ámbitos donde puede haber acuerdo y cooperación entre los Estados, funcionando de forma continúa una regulación basada en la colaboración. Un reputado autor, como Stephen Krasner, lo define como las instituciones que poseen normas, sistemas de toma de decisión y procedimientos que facilitan y hacen converger las espectativas de los Estados 33 . Como vemos, serían unas excepciones al régimen general de anarquía de las relaciones internacionales. En materia de responsabilidad internacional de los Estados, el citado relator especial quería contemplar como regímenes objetivos a aquellas parcelas del derecho 31 Parece que la professor Chinkin también mantiene una posición en este sentido y considera que estas particularidades no dependen del tratado sino de las reglas de competencia territorial. En sus palabras, « State succession was also omitted from the Vienna convention necessitating the subsequent Vienna convention on State succession. That convention is not so narrowly drawn and explicitly provides for dispositive treaties and boundary regimes. In both cases it can argued that the succession is not the treaty, but to the territory as defined. This presents the situation as a matter of territorial competence rather than treaty law” (CHINKIN, Chistine: Third parties in international law, Oxford, Clarendon Press, 1993, pp. 36). 32 Véase Yearbook of the International Law Commission, 1981 (vol. 22), 1982 (vol. 23). 33 KRASNER, Stephen: “Structural causes and regime consequences: regime as intervening variable”, International Organization, 1982, vol. 36, pp. 186. Sobre esta material también es interesante la lectura de la obra KRASNER, Stephen (ed) : International Regimes, Ithaca, Cornell University Press, 1983. [20] R EVISTA E LECTRÓNICA D E E STUDIOS I NTERNACIONALES (2010) - 16 - comunidad internacional como límite al rigor del consensualismo del derecho de los tratados y de la aludida regla del efecto relativo. No obstante, esta regla se encuentra bien asentada en el derecho internacional general y la doctrina de los regímenes objetivos no debe ni puede cumplir dicho cometido. Ahora bien, sí es cierto, por otra parte, que existen los regímenes objetivos y pueden perfectamente suponer una excepción a dicha regla, cumpliendo unas condiciones apropiadas y motivadas por la propia naturaleza de las cosas. Puede constatarse la existencia de efectos erga omnes con implicaciones para todos los Estados cuando se trata la regulación de espacios físicos concretos no sujetos a la soberanía de ningún otro Estado, siendo res communis o internacionales. Además, normalmente, esta regulación, en la práctica, no admite la coexistencia de otro régimen ; solamente cabe una regulación y ésta ya condiciona a todos los Estados. Lo cierto es que podemos concluir que hay un vacío normativo en esta cuestión. La Convención de Viena de 1969 no aporta una solución a esta cuestión, mejor dicho la deja abierta. Lo más preocupante de ello es que salimos del derecho para entrar en el dominio de los hechos y aquí son las correlaciones de fuerza las que determinan los resultados. La lógica jurídica nos debe llevar a concluir que la negociación y la conclusión de los tratados que regulan estas cuestiones debieran estar abiertos a la participación de todos los Estados de la comunidad internacional o, al menos, auspiciados por una organización internacional de carácter universal. También sería lógico exigir un amplio respaldo para su adopción y entrada en vigor, por el interés común. Pero también el tratado resultante debiera beneficiarse de alguna limitación del rigorista consensualismo de la Convención de Viena de 1969. Se podría también permitir un consentimiento atenuado, como la aceptación tácita o la no oposición 50 e incluso algún pequeño porcentaje de Estados que manifiesten su disconformidad. Estas son nuestras propuestas. Recapitulando, podemos concluir que solo podemos hablar realmente de regímenes objetivos en los tratados que regulan un espacio físico concreto de carácter internacional no integrado en el territorio ni sujeto a la soberanía de otro Estado. Estos tratados, ya de por sí, tienen carácter erga omnes y debería regularse y concretarse su régimen jurídico, lo que no llegó a hacer la Convención de Viena de 1969. Tradicionalmente, se ha incluido otro tipo de tratados dentro de dicha denominación, pero realmente podemos concluir que no ha de ser así y no presentan especialidad alguna. 50 Waldock ya lo recogía en su referido artículo.