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Algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que pueden resultar de interés para el estudio del derecho a la protección de la salud

Jiménez Sánchez, Guillermo Jesús

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Capítulo 1 Algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que pueden resultar de interés para el estudio del derecho a la protección de la salud 1 GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Sevilla. Ex Vicepresidente del Tribunal Constitucional SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL Y A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS RECLUSOS EN INSTITUCIONES PENITENCIARIAS. 2.1. Incidencia sobre el cumplimiento de una pena privativa de libertad del estado de salud del reo. 2.2. La práctica de observaciones radiológicas y el derecho a la salud y a la integridad física y moral del sometido a ellas. 2.3. La práctica de intervenciones corporales obligatorias y el derecho a la salud, a la integridad física y moral y a la intimidad. 2.4. Derecho a la vida, a la integridad física y moral y a la salud en relación con la alimentación forzosa en establecimientos penitenciarios de internos declarados en huelga de hambre. 3. PROTECCIÓN DE LA VIDA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA REALIZACIÓN DE TRANSFUSIONES DE SANGRE RECHAZADAS POR MOTIVOS RELIGIOSOS. 4. DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL, A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD, A LA LIBERTAD DE PROCREACIÓN Y AL EJERCICIO DE LA SEXUALIDAD Y ESTERILIZACIÓN DE INCAPACES. 5. LA TUTELA FRENTE AL RIESGO A LA SALUD QUE SUPONE LA DESTINACIÓN A UN PUESTO DE TRABAJO DE UN TRABAJADOR BAJO LAS ÓRDENES DE UNA PERSONA DENUNCIADA POR ÉL. 6. DERECHO A LA VIDA, Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y A LA SALUD Y ASIGNACIÓN A LA MUJER DE FUNCIONES CONTRAINDICADAS AL ESTADO DE EMBARAZO. 7. A MODO DE CONCLUSIÓN: CUESTIONES NO ABORDADAS EN LA SUMARIA RECAPITULACIÓN HECHA DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS EN QUE SE CONTEMPLAN PROYECCIONES DEL DERE1. Texto íntegro de la ponencia entregada por el profesor JIMÉNEZ SÁNCHEZ, quien no pudo acudir a la inauguración del III Encuentro Interautonómico por motivos de enfermedad. El texto se encuentra fechado el día 9 de agosto de 2010, cuando el autor aún formaba parte del Tribunal Constitucional. 57 GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ CHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL Y A LA PROTECCIÓN A LA SALUD. 1. ALGUNOS P RONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE... cuestiones de inconstitucionalidad será el objeto de una exposición abor que, en el conjunto de las programadas en este Encuentro, destinado a  - dar las más trascendentes cuestiones que plantea el tema de la p rotección jurídica del paciente como consumidor, resulta sin duda menor y no puede ofrecer sino un relativo cierto interés (quizá sólo muy relativamente interés cierto). Y esta reducida significación del excurso sobre la doctrina establecida por el intérprete último de la Constitución que les propongo no creo que traiga causa, en modo alguno, de que carezca de relevancia esta doctrina, sino de su incidencia básicamente tangencial en la temática esencial abierta en esta ocasión a nuestras reflexiones, por lo que voy a limitarme a recordar esta doctrina al hilo de los casos que dieron lugar a su formulación, sin añadir ninguna consideración perso nal sobre ella (al menos, ese es mi propósito, que espero no traicionar excesivamente), puesto que, de un lado, de seguro no tendría sino significación marginal o meramente anecdótica lo que yo pudier una y,  a decir, de otro, podría resultar improcedente y justamente criticable que,formando parte del Tribunal en el que me integro, tomara partido sobre cuestiones que han sido o podrían ser planteadas ante él para su enjuiciamiento. Una última advertencia. En mi exposición prescindiré del examen meo en de las resoluciones (Autos y Sentencias) del Tribunal Constitucion las cuales las referencias a cuestiones específicas suscitadas en relación con el derecho a la salud sólo tienen una relevancia menor, en cuanto se producen, no ya como dicta argumentativos, sino como meros obiter dicta (sobre el valor atribuible a unos y otros vid. STC 6/1991, de 15 de enero, FJ 4) en el contexto de los análisis concretos que reclama la fundamentación jurídica de los fallos demandados al intérprete supremo de la Constitución. Tales son los casos, entre otros, de las pronunciadas para definir el alcance de determinadas competencias estatales y autonómicas (valga, ad. es., la cita de las SSTC 62/2008, de 26 de mayo, y 31/2010, de 28 de junio), o el de aquellas en las que no se considera por el Tribunal significativa la incidencia de la salud de los implicados en situaciones en las cuales pueden resultar vulnerados otros derechos fundamentales, como (art. 14 CE) el de igualdad ante la ley y, específicamente, el de no estar sometidos a prácticas discriminatorias (también a simple título ejemplificativo valga la cita de la STC 62/2008). Quede así justificado el limitado alcance de mi exposición; solicitada de antemano indulgencia por su consiguiente pobreza; y trasferida la responsabilidad de que no vaya a ser la mejor inversión posible de su tiempo la que harán dedicando su atención a ella a los verdaderos culpables institucionales de que la efectúe: los directores del Encuentro. 59 1. INTRODUCCIÓN Creo que resulta obligado, no sólo por cortesía, sino para ser fiel a un sentimiento sincero, expresar en estas primeras palabras mi gratitud a los directores de nuestro Encuentro por su cordial invitación a estar presente en él. Su hospitalidad me hace posible compartir, en la siempre grata y acogedora ciudad de Santander y en el propicio marco que para ello brinda la Universidad Internacional Menéndez y Pelayo, ideas y reflexiones sobre el tópico (en el sentido anglosajón del término, cuyo empleo con tal significado desaconseja el «Diccionario panhispánico de dudas» de la Real Academia Española y la Asociación de Academias de la Lengua Española) que nos congrega. Y dicho esto permítaseme que, también casi telegráficamente, precise el muy limitado sentido de mi intervención. Las ideas centrales que van a presidirla son, de una parte, la de que el art. 15 de la Constitución Española proclama, como el primero de los derechos fundamentales reconocidos en la Sección l a del Capítulo II de su Título I, el derecho a la vida y a la integridad física (en el que, aun cuando ello no ha dejado de suscitar algunas reservas, como las apuntadas por el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez en su voto particular a la STC 160/2007, de 2 de julio, ha de entenderse comprendido el derecho a la no agresión a la salud —vid. ad . es., art. 3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea—) y moral de todos (es decir, de todos los hombres y mujeres, no sólo de los ciudadanos españoles —STC 236/2007, de 7 de noviembre—), y expresamente excluye, a modo de corolario de este principio, la posibilidad de que jurídicamente resulte admisible, en ningún caso, que pueda alguien ser sometido a tortura, a pena o a trato inhumano o degradante. Y, de otra, la de que el art. 43.1 de la misma Ley de leyes, configurándolo como uno de los principios rectores de la política social y económica enunciados en el Capítulo III de su Título I, reconoce el derecho a la protección de la salud. La proyección de los principios afirmados en estos preceptos constitucionales sobre las resoluciones judiciales y administrativas o las normas legales sometidas al enjuiciamiento del Tribunal Constitucional en virtud de la interposición de recursos de amparo o el planteamiento de 58 GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ 2. DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL Y A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS RECLUSOS EN INSTITUCIONES PENITENCIARIAS 2.1. INCIDENCIA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL ESTADO DE SALUD DEL REO En la STC 5/2002, de 14 de enero (ponencia del Magistrado don Pablo García Manzano), al resolver un recurso interpuesto contra diversas resoluciones denegatorias de la suspensión de una pena privativa de libertad (nueve meses de prisión) solicitada por un reo que alegaba sufrir una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, el Tribunal advirtió que, dado que el recurrente aducía en su demanda de amparo que el cumplimiento de la pena privativa de libertad habría de suponer en el caso «la imposibilidad de acceder a tratamientos dignos y apropiados, con la consecuente posible agravación de su enfermedad, infligiéndole un sufrimiento insostenible, con riesgo, incluso, de [hacerle] contraer enfermedades que le llevarían a una muerte segura», «es evidente que la decisión judicial se conecta [...] con [los] derechos fundamentales [del recurrente] a la vida y a la integridad ftsica y moral». Esto sentado, analizando si en el caso se habían vulnerado o no «los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral del recurrente», el Tribunal precisó que: «[E]n el supuesto [...], la jurisdicción ordinaria no ha lesionado los derechos fundamentales a la vida y a la integridad ftsica y moral del recurrente. En efecto [...], habiéndose solicitado la suspensión de ejecución de la pena por vía del artículo 80.4 del Código Penal, que exige estar aquejado de una enfermedad muy grave que ocasione padecimientos incurables, el órgano judicial llega a la conclusión, de manera razonable, [...] de que [...] no es posible entender que nos encontremos ante el presupuesto legalmente previsto para otorgar la suspensión,[...] E• • .1 [E]l derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda comprendido en el derecho a la integridad personal del artículo 15 CE, si bien no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad ftsica y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma. [E]l órgano judicial [...] entiende que la enfermedad del penado no reviste caracteres que permitan considerar que el ingreso en prisión vaya a suponer un riesgo significativo para su vida o integridad, atendiendo a las circunstancias 60 1. ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE... presentes en el centro penitenciario, sino que, además, afirma que en éste existen los medios adecuados para tratar suficientemente su enfermedad, [de lo que concluye la] inexistencia de riesgo grave y cierto para la vida e integridad, tanto ftsica como moral, del recurrente; [a lo que se añade] que el tratamiento seguido por el condenado sufre retrasos como consecuencia de que éste ha faltado a dos citas para la realización de los pertinentes análisis. En definitiva, todas [estas] consideraciones [...) determinan que la decisión del órgano judicial [...] no lesione los derechos fundamentales a la vida y a la integridad ftsica y moral del recurrente [...]». Años antes, al examinar el caso planteado por la solicitud de excarcelación de un recluso que alegaba padecer una incurable dolencia coronaria grave, la STC 48/1996, de 25 de marzo (ponencia del Magistrado don Rafael de Mendizábal y Allende), había afirmado que: «La Constitución proclama el derecho a la vida y a la integridad, en su doble dimensión física y moral (art. 15 C.E.).  Administración penitenciaria no sólo ha de cumplir el mandato constitucional con una mera inhibición respetuosa, negativa pues, sino que le es exigible una función activa para el cuidado de la vida, la integridad corporal y, en suma, la salud de los hombres y mujeres separados de la sociedad por medio de la privación de su libertad [...] La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo cierto que para su vida y su integridad física [...] pueda suponer la permanencia en el recinto carcelario. [...] [N]o exige la existencia de un peligro inminente o inmediato ni tampoco significa que cualquier dolencia irreversible provoque el paso al tercer grado penitenciario si no se dieren las otras circunstancias antes indicadas además de las previstas en el Código Penal, entre ellas, [...] la menor peligrosidad de los así libertos por su misma capacidad disminuida. [...] i• • .1 El mismo juicio, desde la perspectiva constitucional [...], merece [...] otro razonamiento utilizado [...] para denegar la libertad condicional. "En la mano del interno [se dijo] está aliviar su enfermedad, optando por someterse a una intervención quirúrgica, la cual podrá ser realizada por un médico de la confianza del propio interno o de sus familiares, con la adopción de las correspondientes medidas cautelares personales". Paradójicamente, donde se hubiera necesitado un argumento jurídico, se cuela de rondón una opinión profana sobre un tema médico, ni siquiera compartida por todos los peritos en el arte. El derecho a la integridad ftsica y moral no consiente que se imponga a alguien una asistencia médica en contra de su voluntad, cualesquiera que fueren los motivos de esa negativa [...], que, por otra parte, es razonable en este caso si 61 GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ se toman en cuenta las discrepancias entre los especialistas sobre la conveniencia de la operación, cuya eficacia ponen en duda varios de ellos. La decisión de permitir una agresión de esa envergadura aunque con finalidad curativa es personalísima y libérrima, formando parte inescindible de la protección de la salud como expresión del derecho a la vida». 2.2. LA PRÁCTICA DE OBSERVACIONES RADIOLÓGICAS Y EL DERECHO A LA SALUD Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL DEL SOMETIDO A ELLAS La STC 35/1996, de 11 de marzo (ponencia del Magistrado don José Gabaldón López), analizó el significado constitucional de la imposición a un recluso de la práctica de observaciones radiológicas, concluyendo al respecto que: «[E]/ derecho a la integridad física protegido por el art. 15 CE, al haber sido sometido el actor a sesiones de rayos X [...], podría verse afectado por actuaciones coactivas que, con justificación en las normas de seguridad penitenciaria, puedan determinar un riesgo inmediato o futuro para la salud, puesto que también el derecho [...] a que no se dañe o perjudique la salud personal queda comprendido en el derecho a la integridad personal, el cual [...] resultará afectado incluso en el caso de que "se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad", y, por consiguiente, esa asistencia médica coactiva constituirá limitación vulneradora del derecho fundamental, a no ser que tenga justificación constitucional [...] [...]Puede [...] afirmarse que aquel peligro para la salud y la integridad física existe si las radiaciones utilizadas como medida de seguridad penitenciaria tuviesen lugar con excesiva intensidad, las sesiones fuesen excesivamente frecuentes y no separadas por el tiempo adecuado y se practicasen en forma técnicamente inapropiada o sin observar las garantías científicamente exigibles. Dentro de esta perspectiva de protección del derecho fundamental a la integridad física del interno han de examinarse, pues, prácticas como las [cuestionadas] en garantía de que los efectos dañosos para la salud no vayan a producirse, [y dichas prácticas] habrán de llevarse a cabo con todas las prevenciones necesarias a tal efecto, determinando previamente si [eran] práctica[sl necesaria[s] y adecuada[s] al fin de seguridad pretendido y previniendo razonablemente que el riesgo queda cortado mediante la observancia de las precauciones precisas para la inocuidad de aquélla[s], tales como la utilización de aparatos idóneos, que el nivel de radiación sea adecuado y controlado, los intervalos de aplicación suficientes, etc., según las técnicas internacionalmente experimentadas y admitidas [...] 62 1. ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE... En el caso, [...] el dictamen facultativo no reveló que las técnicas de aplicación y la periodicidad de los exámenes hubieran superado el nivel de riesgo exigible para temer o considerar daños futuros a la salud y consiguiente vulneración del derecho a la integridad física [...1 A ello se agrega que el fin perseguido era el de garantizar la seguridad del establecimiento, y aunque tales razones de seguridad no puedan constituir con carácter general el único soporte de dichas exploraciones radiológicas, en el caso concurren con el historial del interno, quien [...] tiene acreditado en su expediente penitenciario intentos de agresión, destrozo de celda, intentos de fuga, y se le han ocupado en diversas ocasiones objetos prohibidos, incluso una sierra, que revelan su peligrosidad. De ahí, que aparezcan justificados aquellos fines de seguridad en relación con la práctica de las observaciones radiológicas denunciadas». 2.3. LA PRÁCTICA DE INTERVENCIONES CORPORALES OBLIGATORIAS Y EL DERECHO A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL Y A LA INTIMIDAD La STC 207/1996, de 16 de diciembre (ponencia del Magistrado don Vicente Gimeno Sendra) se dictó en un recurso de amparo interpuesto contra las resoluciones que ordenaban la práctica de una intervención corporal y el análisis por un laboratorio especializado del pelo del recurrente al objeto de determinar: «[S]i es consumidor de cocaína u otras sustancias tóxicas o estupefacientes y, si fuera adicto a las mismas sustancias mencionadas, el tiempo desde que lo pudiera ser, informando igualmente del grado de fiabilidad científica de la prueba realizada, para lo cual se le requería a que accediera a que el Médico Forense procediera a "cortar(le) cabellos de diferentes partes de la cabeza, y la totalidad del vello de las axilas", con el apercibimiento de que su negativa podría suponer la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad judicial». El recurso de amparo enfrentó al Tribunal Constitucional con la necesidad de determinar si el requerimiento para soportar una intervención corporal había podido suponer una vulneración del derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE). Ésta fue la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional: [...] «Aunque el derecho a la integridad física se encuentra evidentemente conectado con el derecho a la salud[...] su ámbito constitucionalmente protegido no se reduce exclusivamente a aquellos casos en que exista un riesgo o 63 GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ daño para la salud, pues dicho derecho resulta afectado por „ toda clase de intervención (en el cuerpo) que carezca del consentimiento de su titular"». Resulta de ello, por tanto, que mediante el derecho a la integridad física lo que se protege es el derecho de la persona a la incolumidad corporal, esto es, su derecho a no sufrir lesión o menoscabo en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento. El hecho de que la intervención coactiva en el cuerpo pueda suponer un malestar (esto es, producir sensaciones de dolor o sufrimiento) o un riesgo o daño para la salud supone un plus de afectación, más no es una condición sine qua non para entender que existe una intromisión en el derecho fundamental a la integridad física. Con el fin de precisar aún más esta doctrina [...] habrá que señalar que, dentro de las diligencias practicables en el curso de un proceso penal como actos de investigación o medios de prueba (en su caso, anticipada) recayentes sobre el cuerpo del imputado o de terceros, resulta posible distinguir dos clases, según el derecho fundamental predominantemente afectado al acordar su práctica y en su realización: a) En una primera clase de actuaciones, las denominadas inspecciones y registros corporales, esto es, en aquellas que consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.) [...] o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.) o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.), en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo [...] b) Por contra, en la segunda clase de actuaciones, las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física (art. 15 CE), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa. Y atendiendo al grado de sacrificio que impongan de este derecho las intervenciones corporales podrán ser calificadas como leves o graves: leves, cuando, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no sean, objetivamente consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada, como por lo general 1. ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE... ocurrirá en el caso de la extracción de elementos externos del cuerpo (como el pelo o uñas) o incluso de algunos internos (como los análisis de sangre), y graves, en caso contrario (por ejemplo, las punciones lumbares, extracción de líquido cefalorraquídeo, etc.). [...] Una vez constatada la afectación por la intervención corporal [...] del derecho fundamental a la integridad física [ha de concretarse] si el sacrificio de tal derecho fundamental es susceptible de alcanzar una justificación constitucional objetiva y razonable. A tal efecto, conviene recordar los requisitos que conforman nuestra doctrina sobre la proporcionalidad[...]: que la medida limitativa del derecho fundamental esté prevista por la Ley, que sea adoptada mediante resolución judicial especialmente motivada, y que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo. A todos ellos hay que sumar otros derivados de la afectación a la integridad física, como son que la práctica de la intervención sea encomendada a personal médico o sanitario, [y] la exigencia de que en ningún caso suponga un riesgo para la salud. [...] [L]a Constitución, en su art. 15 no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la integridad física (a diferencia, por ejemplo, de lo que ocurre con los derechos a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones —art. 18.2 y 3 C.E.—), más ello no significa que sea derecho absoluto, pues puede ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas por la Ley, entre las que, sin duda, se encuentra la actuación del ius puniendi [...] [Y, desde luego], el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal son, desde luego, causa[s] legítima[s] que puede[n] justificar la realización de una intervención corporal, siempre y cuando dicha medida esté prevista por la Ley [no simplemente autorizada por vía reglamentaria]. La necesidad de previsión legal específica para las medidas que supongan una injerencia en el derecho a la integridad física está establecida expresamente en el art. 8 del C.E.D.H., en la medida en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos incluye tal derecho dentro del más genérico derecho "al respeto de la vida privada y familiar” [...] La anterior exigencia ha sido recordada por la doctrina [del Tribunal Constitucional]: en el supuesto de las exploraciones ginecológicas a los fines de un procedimiento penal [...]; en los procesos civiles de investigación de la paternidad; [...] en relación con la asistencia médica obligatoria a internos en 64 65 GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ huelga de hambre [y en...] la práctica de observaciones radiológicas sobre internos como medida de vigilancia y seguridad [...] E  .1 A diferencia de lo que ocurre con otras medidas restrictivas de derechos fundamentales que pueden ser adoptadas en el curso del proceso penal (entradas y registros en domicilio —art. 18.2 C.E.—, intervención de las comunicaciones —art. 18.3 C.E.—, etc.), no existe en la Constitución en relación con las inspecciones e intervenciones corporales, en cuanto afectantes al derecho a la integridad física, reserva absoluta alguna de resolución judicial, con lo que se plantea el problema relativo a si sólo pueden ser autorizadas, al igual que aquellas otras, por los Jueces y Tribunales, esto es, mediante resolución judicial. [...] [La] exigencia de monopolio jurisdiccional en la limitación de los derechos fundamentales resulta, pues, aplicable a aquellas diligencias que supongan una intervención corporal, sin excluir, ello no obstante (debido precisamente a esa falta de reserva constitucional en favor del juez), que la Ley pueda autorizar a la policía judicial para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de actos que comporten una simple inspección o reconocimiento o, incluso, una intervención corporal leve, siempre y cuando se observen en su práctica los requisitos dimanantes de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. E...] [Por otra parte, según] doctrina reiterada [del Tribunal Constitucional], una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, [...] entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, [...] y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal [...] viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad[,] [lo que exige que la medida adoptada]: a) sea idónea (apta, adecuada) para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella (art. 18 C.E.D.H.), esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; b) sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno del derecho fundamental a la integridad física o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y c) que, aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes. 66 1. ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE... Del art. 15 C.E. cabe derivar, por último, una serie de exigencias específicas relativas a la práctica de las intervenciones corporales, de alguna manera referibles también al principio de proporcionalidad, las cuales cabe sustantivizar en los siguientes términos [...]: a) En ningún caso podrá acordarse la práctica de una intervención corporal cuando pueda suponer, bien objetiva, bien subjetivamente, para quien tenga la obligación de soportarla un riesgo o quebranto para su salud. b) En cualquier caso, la ejecución de tales intervenciones corporales se habrá de efectuar por personal sanitario, que deberá ser personal médico especializado en el supuesto de intervenciones graves que lo requieran por sus características. c) Y, en todo caso, la práctica de la intervención se ha de llevar a cabo con respeto a la dignidad de la persona [...] En el supuesto contemplado se otorgó amparo al recurrente porque: A) En primer término, los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se fundamentan las resoluciones impugnadas para ordenar la intervención corporal del recurrente (en concreto, el art. 339 en relación con el art. 311), no prestan a esta concreta medida restrictiva del derecho a la integridad física la cobertura legal requerida por nuestra doctrina para todo acto limitativo de los derechos fundamentales. [...] La misma conclusión ha de predicarse, aunque por distintas razones, respecto al art. 339 L.E.Crim., precepto que, si bien autoriza expresamente al Juez instructor a ordenar de oficio la realización de determinados informes periciales, no menos expresamente prevé que dichos dictámenes se limiten al "cuerpo del delito" (denominación que recibe el Capítulo II del Título V del Libro II de la L.E.Crim., en el que se inscribe el mencionado precepto), entendiendo por tal "las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida" (art. 334.1 L.E.Crim.). En consecuencia, al amparo de este precepto, la autoridad judicial podrá acordar, entre muchos otros de distinta índole, el análisis pericial de cualesquiera elementos del cuerpo humano (tales como sangre, semen, uñas, cabellos, piel, etc.) que hayan sido previamente aprehendidos en alguno de los lugares previstos en la norma, pero no encontrará en ésta el respaldo legal necesario para ordenar la extracción coactiva de dichos elementos de la persona del imputado. E. • .E B) Tampoco [cabía] estimar, en segundo término, que la medida de inter67 GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ 1. ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE... vención corporal acordada en el caso por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo se [atuviera] a la exigencia de "necesidad" requerida por la regla constitucional de proporcionalidad de los sacrificios, que debe presidir la adopción de medidas limitativas de derechos fundamentales. [En efecto] [...], para que tal exigencia concurra en una determinada medida limitativa de los derechos fundamentales es preciso que su adopción se revele objetivamente imprescindible para el aseguramiento de un bien o interés constitucionalmente relevante, lo que, trasladado al ámbito particular del proceso penal, ha de habilitar a la autoridad judicial a decretar tales medidas únicamente cuando su adopción sea indispensable para asegurar "la defensa del interés público que se pretende defender mediante el ejercicio del "ius puniendi" [...] lo que tan solo acontecerá cuando su puesta en práctica permita acreditar, desde un punto de vista objetivo, la existencia de alguno o algunos de los hechos constitutivos del tipo delictivo objeto de investigación y, desde el subjetivo, la participación del imputado en los mismos. [Y es claro que] un examen de contraste entre los delitos cuya presunta comisión se imputa al recurrente en amparo (que inicialmente fueron los de cohecho y contra la salud pública, y, tras dictarse auto de procesamiento, los de prevaricación y cohecho), y la finalidad perseguida por la intervención corporal acordada por la autoridad judicial (que es únicamente la de "determinar si J. B. L. es consumidor de cocaína, u otras sustancias tóxicas o estupefacientes, y si fuera adicto a las mismas sustancias mencionadas, el tiempo desde que lo pudiera ser"), desvela que la citada medida no resulta objetivamente imprescindible para acreditar la existencia de los hechos delictivos investigados, ni la comisión de los mismos por el imputado. Baste con advertir, en este sentido, que el resultado a obtener de llevarse a la práctica la intervención corporal cuestionada —el de acreditar si el recurrente en amparo ha consumido o no cocaína o alguna otra droga— no sería suficiente por sí solo, ni para sostener su falta de participación en los hechos que se le imputan, ni para fundamentar en su día una sentencia condenatoria por los delitos de prevaricación y cohecho por los que ha sido procesado. • C) [Finalmente], aun cuando se admitiese que, en el caso, el análisis pericial del cabello rasurado extraído coactivamente de distintas partes del cuerpo del imputado pudiera ser, abstractamente considerada, una medida necesaria a los fines de la investigación penal, no por ello las resoluciones judiciales impugnadas resultarían enteramente acordes con la exigencia constitucional de proporcionalidad, pues, en la determinación acerca de si una medida restrictiva de los derechos fundamentales es o no constitucionalmente proporcionada, se 68 deben tener en cuenta todas las circunstancias particulares que concurran en el caso, así como la forma en que se ha de llevar a la práctica la medida limitativa de que se trate, todo ello, como es obvio, con el fin de no ocasionar al sujeto pasivo de la misma más limitaciones en sus derechos fundamentales que las estrictamente imprescindibles en el caso concreto. En este sentido, y a la vista de su contenido dispositivo, es evidente que las resoluciones impugnadas, tanto al ordenar que el informe pericial se remonte a "el tiempo desde que (el recurrente) lo pudiera ser (consumidor)" —lo que, en puridad, abarca toda su vida—, como al requerir que dicho informe comprenda el consumo "de cocaína u otras sustancias tóxicas o estufacientes" —y no sólo el de cocaína, que es la única sustancia que se sospecha pudo haber recibido como dádiva en el delito de cohecho que le es imputado—, incurren en una notoria desproporción entre el alcance que otorgan a la medida de intervención corporal y los resultados que se pretenden obtener con su adopción, razón por la cual dicha medida se revela, en este punto, lesiva del derecho a la intimidad del demandante de amparo». 2.4. DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL Y A LA SALUD EN RELACIÓN CON LA ALIMENTACIÓN FORZOSA EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE INTERNOS DECLARADOS EN HUELGA DE HAMBRE En más de una ocasión el Tribunal Constitucional se ha enfrentado con el problema de pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de resoluciones judiciales que ordenaban, por considerar que ello era necesario dado el estado de los conocimientos médicos en el momento, para precaver el riesgo de su muerte proceder a la alimentación forzosa, por vía parenteral, de internos en centros penitenciarios declarados en huelga de hambre con la finalidad de exigir la satisfacción de determinadas solicitudes. Las SSTC 120/1990, de 27 de junio (ponencia de los Magistrados don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil y don Vicente Gimeno Sendra), y 137/1990, de 19 de julio (ponencia de los Magistrados don Jesús Leguina Villa, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Vicente Gimeno Sendra), y 11/1991, de 17 de enero (ponencia del Magistrado don Fernando García-Mon y GonzálezRegueral) ante la alegación de que vulneraban derechos fundamentales las resoluciones judiciales que disponían que se suministrara asistencia conforme a criterios de la ciencia médica a unos reclusos en huelga de hambre, dado que su vida corría el peligro indicado, con apoyo en la consideración de que existe un derecho deber de la Administración pe69 GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ nitenciaria de velar por la vida, la integridad y la salud de aquéllos, precisaron que: «El derecho fundamental a la vida [...] —art. 15 CE—, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el del [Tribunal Constitucional] frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o su integridad. De otra parte [...] impone a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad sica, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho. Tiene, por consiguiente, el derecho a la vida un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte. Ello no impide, sin embargo, reconocer que, siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa disposición constituye una manifestación del agere licere, en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe y no, en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencial del derecho. En virtud de ello, no es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente. [Por otra parte] [...] tampoco podría apreciarse que [...] se [produjera] vulneración de ese pretendido derecho a disponer de la propia vida [cuando] el riesgo de perderla [...] asumido no tiene por finalidad causarse la muerte, sino la modificación de una decisión de política penitenciaria que [se] trata de obtener incluso a expensas de [la] vida. [...] [L]a muerte de los recurrentes, consecuencia de su protesta reivindicativa, [no sería] un resultado directamente deseado que permitiese hablar, en el caso de que existiese, de ejercicio del derecho fundamental a la propia muerte, ni, por consiguiente, que este supuesto derecho pued[a] haber sido vulnerado por la coacción terapéutica. Una vez establecido que la decisión de arrostrar la propia muerte no es un derecho, sino simplemente manifestación de libertad genérica, es oportuno seña70 1. ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE... lar la relevancia jurídica que tiene la finalidad que persigue el acto de libertad de oponerse a la asistencia médica, puesto que no es lo mismo usar de la libertad para conseguir fines lícitos que hacerlo con objetivos no amparados por la Ley, y, en tal sentido, una cosa es la decisión de quien asume el riesgo de morir en un acto de voluntad que sólo a él afecta, en cuyo caso podría sostenerse la ilicitud de la asistencia médica obligatoria o de cualquier otro impedimento a la realización de esa voluntad, y cosa bien distinta es la decisión de quienes, hallándose en el seno de una relación especial penitenciaria, arriesgan su vida con el fin de conseguir que la Administración deje de ejercer o ejerza de distinta forma potestades que le confiere el ordenamiento jurídico; pues, en este caso, la negativa a recibir asistencia médica sitúa al Estado, en forma arbitraria, ante el injusto de modificar una decisión, que es legítima mientras no sea judicialmente anulada, o contemplar pasivamente la muerte de personas que están bajo su custodia y cuya vida está legalmente obligado a preservar y proteger. Por consiguiente, [...] desde la perspectiva del derecho a la vida, la asistencia médica obligatoria [...] no vulnera dicho derecho fundamental, porque en éste no se incluye el derecho a prescindir de la propia vida, ni es constitucionalmente exigible a la Administración penitenciaria que se abstenga de prestar una asistencia médica que, precisamente, va dirigida a salvaguardar el bien de la vida que el artículo 15 de la Constitución protege. [...] Este mismo precepto constitucional garantiza el derecho a la integridad física y moral, mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. Por ello este derecho constitucional resultará afectado cuando se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad, que puede venir determinada por los más variados móviles y no sólo por el de morir y, por consiguiente, esa asistencia médica coactiva constituirá limitación vulneradora del derecho fundamental, a no ser que tenga justificación constitucional. [...] [P]rocede examinar [, por tanto,] si la asistencia médica que autoriza la resolución recurrida viene justificada en la protección de derechos o valores constitucionalmente reconocidos y si, en su caso, cumple la condición de ser proporcionada en atención a la situación de aquellos a los que se impone. Y aquí debemos recordar que [...] la asistencia médica se impone en el marco de la relación de sujeción especial que vincula a los solicitantes de amparo con la Administración penitenciaria, y que ésta, en virtud de tal situación especial, viene obligada a velar por la vida y la salud de los internos sometidos 71 GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ a su custodia; deber que le viene impuesto por el art. 3.4 de la LOGP, que es la Ley a la que se remite el art. 25.2 de la Constitución como la habilitada para establecer limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos, y que tiene por finalidad, en el caso debatido, proteger bienes constitucionalmente consagrados, como son la vida y la salud de las personas. Siendo indudable que el ayuno voluntario llevado hasta sus últimas consecuencias genera necesariamente, en un momento determinado, peligro de muerte, la asistencia médica obligatoria para evitar ese peligro se manifiesta como un medio imprescindiblemente necesario para evitar la pérdida del bien de la vida de los internos, que el Estado tiene obligación legal de proteger acudiendo, en último término, a dicho medio coactivo, al menos si se trata de presos declarados en huelga de hambre reivindicativa cuya finalidad no es la pérdida de la vida. Con el cumplimiento de ese deber del Estado no se degrada el derecho a la integridad física y moral de los reclusos, pues la restricción que al mismo constituye la asistencia médica obligatoria se conecta causalmente con la preservación de bienes tutelados por la Constitución [...], entre ellos, el de la vida que, en su dimensión objetiva, es "un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional" y [un] "supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible" ». 3. PROTECCIÓN DE LA VIDA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA REALIZACIÓN DE TRANSFUSIONES DE SANGRE RECHAZADAS POR MOTIVOS RELIGIOSOS El ATC 369/1984, de 20 de junio, creo que puede decirse que tempranamente (en el cuarto año de actuación jurisdiccional del Tribunal Constitucional), apuntó ya que: «[E]/ derecho garantizado a la libertad religiosa por el art. 16.1 de la Constitución tiene como límite la salud de las personas, según dicho art. 3, y en pro de ella actuó el Magistrado-Juez, otorgando autorización para [la práctica de unas] transfusiones sanguíneas, [...] [observando en el caso] la diligencia exigible en el cumplimiento de su deber, al poder confiar en la solicitud de los diversos médicos que atendían a la [...] enferma, que habrían valorado la urgente necesidad, para conservar su vida, de la intervención constituida por transfusión de sangre, actuando con arreglo a la lex artis y a sus conocimientos técnicos y profesionales». Y la conocida, pero no siempre correctamente leída, STC 154/2002, de 18 de julio (ponencia del Magistrado don Pablo Cachón Villar), 72 1. ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE... afrontó un caso en el cual confluían los derechos fundamentales, de una parte, a la libertad religiosa (art. 16.1 CE), y, de otra, a la vida, a la integridad física y moral y a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). En esta Sentencia se otorgó el amparo demandado por los padres de un menor de 13 años de edad, gravemente enfermo, condenados como autores de un delito de homicidio por omisión al no haber consentido, ni impuesto, ni llevado al menor al convencimiento de la necesidad de que se practicara una transfusión de sangre que todos los facultativos que prestaron asistencia médica a su hijo consideraron necesaria para salvarle la vida. El menor falleció tras haberse a la postre efectuado la transfusión que, desde el primer momento, se entendió por los facultativos precisa, pero que, cuando finalmente se llevó a cabo, resultó infructuosa. Los hechos, complejos, del caso pueden resumirse así: La caída de una bicicleta provocó serias hemorragias a un menor de edad, que fue conducido por sus padres a diversos centros sanitarios en los cuales se diagnosticó que se encontraba en una situación de alto riesgo hemorrágico, cuyo tratamiento requería una transfusión de plaquetas. Los padres y el hijo manifestaron que su religión no permitía aceptar la terapia consistente en la práctica de una transfusión de sangre y demandaron que se recurriera a un tratamiento alternativo. Los facultativos consideraron que no cabía la posibilidad de aplicar al paciente ningún otro recurso terapéutico, inexistente, según sus conocimientos profesionales, en el estado actual de la técnica médica, y advirtieron que corría peligro la vida del enfermo confiado a sus cuidados si no se llevaba a cabo la transfusión, por lo que solicitaron la pertinente autorización judicial para efectuarla. Dicha autorización fue concedida de inmediato. Los padres la acataron y no se opusieron a que se ejecutara, pero el menor la rechazó con terror; los médicos estimaron que practicarla en tal estado podría provocar una hemorragia cerebral del paciente; para precaver este grave riesgo intentaron persuadir al menor a que accediera a recibir el tratamiento que entendían preciso e insustituible por ningún otro, y, al no lograrlo, solicitaron de los padres que le persuadieran a aceptarlo. Los padres no accedieron a intentar convencer a su hijo a que se sometiera a la intervención aconsejada por los facultativos, por considerar que tal actuación sería contraria a preceptos imperativos y esenciales de su religión. Tras algunas significativas vicisitudes, después de haber realizado diversas consultas a distintos especialistas y efectuado varios traslados a otros centros hospitalarios, en los cuales se reiteraron los 73 GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ reconoce derechos fundamentales como la vida y la integridad física (art. 15 CE), lo mismo que el derecho a la salud (art. 43 CE), y ordena a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 CE). En relación con todo ello, la lectura de diversos artículos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL), permite conocer la concreción legal que en el ámbito de la prestación de trabajo ha tenido la protección constitucional que impone esa tutela del trabajador, por virtud de las exigencias de diversos derechos constitucionales, entre ellos de los consagrados en el art. 15 CE. Dicha Ley, como se sabe, es una norma de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la propia Ley o en sus normas de desarrollo. Así, su art. 14, dispone que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que el citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, señalándose expresamente que este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. En cumplimiento del deber de protección, decía la misma Ley en la versión aplicable al presente caso (luego parcialmente modificada por el art. 2.1 de la Ley 54/2003, de 12 diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales), el empresario (la Administración empleadora, en esta ocasión) deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, imponiéndole, en relación con ello y en el marco de sus responsabilidades, la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. En particular, en lo relativo a la protección de la maternidad, se establecen en el art. 26 obligaciones en la evaluación de los riesgos, que deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud o en la del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico, con obligación de adopción de las medidas necesarias para evitar la exposición a éste si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras. Se contempla, a tal fin, una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada o, alternativamente, cuando la adaptación de 86 1. ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE... las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto y así lo certifiquen los servicios médicos correspondientes, el desempeño de un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, incluso no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si no existiese puesto de trabajo o función compatible, conservando el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. También se contempla que, de no ser técnica u objetivamente posible dicho cambio, o inexigible por motivos justificados, se declare el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el art. 45.1 d) del Estatuto de los trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Acogiendo ese régimen legal en su dimensión constitucional, esto es, en tanto que desarrollo de la tutela propia del derecho fundamental a la integridad física de la trabajadora embarazada (art. 15 CE), la lesión se producirá si, desatendiendo esas precisas previsiones legales relativas a la protección de la salud de la trabajadora y de su estado de embarazo, el empleador le asigna un actividad peligrosa que genere un riesgo grave para su salud o para la gestación, omitiendo las obligaciones de protección y prevención que le competen. 1  .1 Esto así, se concluye que no se tuvo en consideración el derecho fundamental de la recurrente a su integridad física, de especial intensidad durante el embarazo, habiéndose incumplido las obligaciones que concreta la regulación tuitiva aplicable (Ley de prevención de riesgos laborales), de las que se hizo mención, como expresión que son en el ámbito de la prestación de trabajo de la protección constitucional que impone la consagración de los derechos fundamentales recogidos en el art. 15 CE. En efecto, a la vista de esos derechos y obligaciones y de las conclusiones alcanzadas sobre el riesgo por el juzgador con las garantías derivadas de la inmediación (destacando el peligro de sobreesfuerzo y el riesgo de transmisión vertical de antropozoonosis), el mantenimiento del acto de fecha 2 de agosto de 2000 pese a existir un peligro cierto para la integridad física de la trabajadora embarazada representa una vulneración directa del art. 15 CE. Por lo demás, aunque no conste que se actualizara como consecuencia del acto administrativo ningún tipo de lesión física o de cualquier otra índole, debe declarase vulnerado el derecho de la recurrente, sin que pueda oponerse a la protección que dispensa el art. 15 CE una inconcebible exigencia de previa 87 GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ exposición efectiva al riesgo, como se derivaría de la argumentación de la Administración (que afirma no haber tomado medidas a la espera de la reincorporación de la trabajadora tras su baja laboral). Ese planteamiento equivaldría a hacer depender la efectividad de la tutela constitucional de la previa puesta en peligro de los factores protegidos, o de la consumación de su lesión, lo que sería tanto como aceptar la negación de la tutela que la Constitución garantiza en el art. 15 CE.». 7. A MODO DE CONCLUSIÓN: CUESTIONES NO ABORDADAS EN LA SUMARIA RECAPITULACIÓN HECHA DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS EN QUE SE CONTEMPLAN PROYECCIONES DEL DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL Y A LA PROTECCIÓN A LA SALUD Y hasta aquí el excursus que les propuse sobre algunos pronunciamientos del Tribunal del que formo parte en relación con el derecho a la vida, a la integridad física y moral y a la protección de la salud. Han quedado fuera de él, por la concreción lógica del tema al que debe circunscribirse mi intervención y por la obligada limitación del espacio funcional y lógicamente asignado a ella, otras cuestiones muy próximas a algunos de los tópicos (en el ya indicado —y de censurable empleo— sentido anglosajón del término) abordados; por ejemplo, el de la tortura o las penas o los tratos inhumanos o degradantes (al respecto, además de diversas consideraciones incluidas en algunas de las SSTC a las que he hecho referencia, en particular en las SSTC 207/1996 —al abordar el tema de la práctica de intervenciones corporales obligatorias sobre internos en establecimientos penitenciarios—, 120/1990, 137/1990 y 11/1991 —que afrontan los problemas planteados por la alimentación forzosa en establecimientos penitenciarios de internos declarados en huelga de hambre—, y 154/2002 —que enjuició actuaciones y comportamientos subsiguientes al rechazo a una transfusión de sangre por motivos religiosos—, podrían tener interés las SSTC 57/1994, de 28 de febrero —en relación con la desobediencia a órdenes dirigidas a un interno en un establecimiento penitenciario de que se desnudara ante un funcionario e hiciera flexiones para la práctica de un registro corporal tras haber tenido una comunicación especial—; 91/2000, de 4 de mayo —en relación a la pena de ergastolo, establecida por el Código Penal italiano, identificada, quizá sin las debidas precisiones o matizaciones con la «cadena perpetua»—, y 196/2006, de 3 de julio —respecto a la orden de proceder 88 1. ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE... a un cacheo integral, es decir, desnudando a un interno en un establecimiento penitenciario—). Afrontarlas desbordaría el marco de una exposición que debo concluir ya, con la esperanza (de seguro en exceso optimista, si no incluso pretenciosa) de que lo apuntado, en términos un tanto contradictoriamente apresurados y, a la vez, excesivamente prólijos, pueda haber suscitado alguna reflexión y provocado un cierto interés por el contenido de las doctrinas constitucionales esbozadas. Si ello fuera así me consideraría sobradamente gratificado. Si no hubiera alcanzado tal objetivo permítanme que reitere las excusas que presenté en mis primeras palabras y que desvíe la responsabilidad de la mala inversión de su tiempo a quienes, en definitiva, son culpables de ello, los directores del Encuentro. 89