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Autonomía reproductiva de las mujeres y derecho penal. Una interpretación feminista de las recientes reformas penales en España

González Moreno, Juana María

Abstract

En este trabajo, tratamos de establecer desde la Filosofía del Derecho, y en concreto, desde la teoría jurídica feminista (MacKinnon, 1989; Smart, 1994; 2000), si el Derecho Penal español después de las reformas llevadas a cabo en el Código Penal por la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva, y de la interrupción voluntaria del embarazo, y por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, tiene en cuenta y protege la autonomía reproductiva de las mujeres. Utilizando como instrumento de análisis el concepto de autonomía reproductiva que hemos elaborado a partir del concepto de libertad de Fernando Savater (siguiendo la senda marcada por la filosofía de Espinoza, Kant y Fromm), ponemos de manifiesto los lineamientos que, en relación con la autonomía reproductiva de las mujeres, se desprenden de las normas penales, y de la doctrina y de la jurisprudencia que las han interpretado, como son: la indefinición de la autonomía reproductiva de las mujeres, su infravaloración en relación a la autonomía sexual y su fusión con esta última, y finalmente, la percepción de la autonomía reproductiva de las mujeres como una cuestión de salud, lineamientos que constituyen formas sutiles de control de la autonomía reproductiva de las mujeres que el Derecho Penal español aún ejerce.

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AUTONOMÍA REPRODUCTIVA DE LAS MUJERES Y DERECHO PENAL. UNA INTERPRETACIÓN FEMINISTA DE LAS RECIENTES REFORMAS PENALES EN ESPAÑA González Moreno, Juana María Universidad Internacional de Andalucía [email protected] RESUMEN En este trabajo, tratamos de establecer desde la Filosofía del Derecho, y en concreto, desde la teoría jurídica feminista (MacKinnon, 1989; Smart, 1994; 2000), si el Derecho Penal español después de las reformas llevadas a cabo en el Código Penal por la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva, y de la interrupción voluntaria del embarazo, y por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, tiene en cuenta y protege la autonomía reproductiva de las mujeres. Utilizando como instrumento de análisis el concepto de autonomía reproductiva que hemos elaborado a partir del concepto de libertad de Fernando Savater (siguiendo la senda marcada por la filosofía de Espinoza, Kant y Fromm), ponemos de manifiesto los lineamientos que, en relación con la autonomía reproductiva de las mujeres, se desprenden de las normas penales, y de la doctrina y de la jurisprudencia que las han interpretado, como son: la indefinición de la autonomía reproductiva de las mujeres, su infravaloración en relación a la autonomía sexual y su fusión con esta última, y finalmente, la percepción de la autonomía reproductiva de las mujeres como una cuestión de salud, lineamientos que constituyen formas sutiles de control de la autonomía reproductiva de las mujeres que el Derecho Penal español aún ejerce. PALABRAS CLAVE Autonomía reproductiva, autonomía sexual, derecho penal. 751 EL PODER DEL LENGUAJE JURÍDICO Para la Filosofía contemporánea – particularmente, para los autores estructuralistas y postestructuralistas -, el lenguaje es más que un medio de transmisión de conocimientos: el lenguaje organiza y construye toda la realidad porque lleva implícito el poder (vid. Bourdieu, 1988; Foucault, 1979; Derrida, 1989). Es el caso también del Derecho, el cual es, ante todo, lenguaje. El Derecho es un lenguaje prescriptivo, “constituyente” – “crea enfermos, locos, criminales” (Schwanitz, 2003, 356) y ostenta esta naturaleza tanto cuando elige actuar, regulando, nombrando determinados hechos, temas, individuos… como cuando elige no hacer nada, es decir, no nombrar ciertos hechos, temas o individuos… Algo que también lo ha puesto de manifiesto la doctrina jurídica feminista, desde la que se ha dicho lo siguiente: “Así el Derecho nos constituye, nos instala frente al otro y ante la ley. Sin ser aprehendidos por el orden de lo jurídico, no existimos, y luego, sólo existimos según sus mandatos” (Alicia Ruíz, 2000). Este poder del Derecho es aún mayor si cabe en relación al cuerpo de las mujeres, ámbito en el que el Derecho no sólo ejerce un control explícito, evidente, mediante la sanción de los comportamientos que afectan a la procreación – que es el control que ha ejercido históricamente sobre las mujeres encarcelando con ello la identidad de las mujeres en la función de maternidad (Castán, 2000; Arnaud – Duc, 2000; Nash 2000a, 2000b; Smart, 1994, 2000), sino también un control más sutil que realiza en tanto lenguaje que vehicula el poder. No es irrelevante entonces el que se utilicen unos términos y conceptos y no otros en las leyes, en particular si se trata de leyes penales, que son las que tradicionalmente han servido para instrumentar el control jurídico sobre las mujeres. LA AUTONOMÍA REPRODUCTIVA, TAL COMO NOSOTROS LA ENTENDEMOS En nuestro examen del Derecho Penal español, utilizamos una herramienta que es nuestro concepto de “autonomía reproductiva”. Este concepto lo hemos elaborado a partir del concepto de libertad de Fernando Savater, para quien “Libertad es decidir, pero también, no lo olvides, darte cuenta de que estás decidiendo. Lo más opuesto a dejarse llevar, como podrás comprender” (Savater, 2000: 51). “Nuestro mayor bien – particular o común – es ser libres. Desde luego, un régimen político que conceda la debida importancia a la libertad insistirá también en la responsabilidad social de las acciones y omisiones de cada uno (digo “omisiones” porque a veces se hace también no haciendo)” (Savater, 2000: 159). A partir de este concepto de libertad de Fernando Savater, en buena medida tributario de la filosofía de Espinoza, Kant y Fromm, entendemos la autonomía reproductiva como 752 “los términos que designan lo que las mujeres reclaman realmente: poder decidir procrear o no y en cualquiera de las alternativas, darse cuenta de lo que están decidiendo (no dejarse llevar) y asumir la responsabilidad de su decisión”. Por otra parte, y como puede apreciarse en lo anteriormente expresado, nos hemos concentrado en la autonomía reproductiva de las mujeres porque han sido ellas quienes tradicionalmente han cargado con el peso de la reproducción (biológica y también social), asumiendo solas el embarazo y el cuidado del recién nacido, y porque ha sido sobre su cuerpo sobre el que también tradicionalmente se han realizado los distintos controles (paterno, legislativo, social). Nos posicionamos entonces deliberadamente a favor de las mujeres, y nuestro propósito es examinar el tratamiento dado por el Derecho penal a las experiencias de las mujeres en el ejercicio de su autonomía reproductiva. Este ejercicio puede traducirse en una opción por la procreación biológica o en una opción por la no procreación biológica. Y el Derecho puede o no recoger estos contenidos de la autonomía reproductiva, y traducirlos o no traducirlos en derechos. En cuanto a nuestro objeto de estudio concreto, revisamos someramente la legislación penal histórica para focalizarnos en el estudio del Código Penal de 1995 y de la doctrina y la jurisprudencia penales que lo han interpretado, así como en el estudio de algunas de las más recientes leyes que han reformado dicho Código y que abordan determinados aspectos de la autonomía reproductiva de las mujeres, aunque no lleguen a mencionarla en forma expresa. En concreto, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en vigor desde el 1 de octubre de 2004, y la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en vigor desde enero de 2011, en las cuales se trata el embarazo forzado; y particularmente, la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva, y de la interrupción voluntaria del embarazo, en vigor desde julio de 2010, y que reviste un carácter multidisciplinar, al regular no sólo el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo sino además una serie de aspectos como son las políticas públicas y las medidas a adoptar en los ámbitos sanitario y educativo, principalmente, en relación con la salud sexual y reproductiva. LA AUSENCIA HISTÓRICA DE LA AUTONOMÍA REPRODUCTIVA DE LAS MUJERES DEL ORDEN PENAL En principio, puede decirse que del Derecho Penal español han estado ausentes los conceptos de salud sexual, salud reproductiva, autonomía reproductiva de las mujeres…hasta el año 2010, fecha en que se promulga la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva, y de la interrupción voluntaria del embarazo. Lo que ha estado omnipresente en el Derecho Penal español ha sido la sanción del aborto. La reforma del Texto Refundido Código Penal de 1973 llevada a cabo por la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, supuso la introducción en el Código Penal de tres supuestos despenalizados de aborto (indicaciones terapéutica, ética y eugenésica) que venían a estar 753 contenidos en el nuevo art. 417 bis del Antiguo Código Penal (Texto Refundido de 1973). Pero, a pesar de estos supuestos, el aborto seguía siendo delito, y el Tribunal Constitucional, que tuvo que evaluar la constitucionalidad o no de los tres supuestos despenalizados mencionados, concluyó que los mismos eran constitucionales y no puso en cuestión el que el aborto siguiera siendo delito (Sentencia 53/1985, de 11 de abril, sobre la constitucionalidad de los supuestos despenalizados de aborto). La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal seguiría sancionando el aborto (artículos 144, 145, y 146) dejando además subsistente el art. 417 bis del Antiguo Código Penal en el que se contenían las tres indicaciones citadas. En el orden penal entonces la sanción del aborto era la regla, y la excepción la constituían determinadas circunstancias o motivos que eran las indicaciones previstas en el art. 417 bis del Antiguo Código Penal, cuya vigencia ratificó el Nuevo Código Penal de 1995. Éste ha sido el régimen vigente hasta la promulgación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que comentaremos más adelante. Por lo que se refiere a la doctrina, puede decirse que ésta prácticamente se avino con el sistema de indicaciones. Así, Muñoz Conde reconocía que, aunque la regulación actual (vigente en 1999) no era plenamente satisfactoria, “con las excepciones de punibilidad admitidas se pueden resolver los problemas más acuciantes que deciden a una mujer a abortar y a otras personas a ayudarla en su decisión (…)” (Muñoz Conde, 1999:86). Ahora bien: la sanción del aborto a través del sistema de indicaciones, aunque aceptada, no tiene en consideración la autonomía reproductiva de las mujeres. Como ha apreciado Ibáñez y García – Velasco, el sistema de indicaciones “está lejos de admitir el derecho a la libre maternidad, derecho que se fundamenta todo en la libertad e intimidad de la mujer para proyectar su vida, con independencia de que sus decisiones o proyectos sean más o menos compartidos por determinados sectores de su entorno social” (Ibáñez y García – Velasco, 1992:202). En realidad, el conflicto de intereses que se entiende planteado entre la vida en formación y los derechos de las mujeres – y que el propio Tribunal Constitucional admite - se resuelve a favor de la vida en formación. De ahí que algunos autores consideraran que sólo en un sistema de plazos los derechos de la mujer predominan sobre los del nasciturus porque se da relevancia a la voluntad de la mujer embarazada, al menos durante las doce primeras semanas, superándose la óptica del conflicto y se respeta el contenido esencial de los derechos de las mujeres a la vida, la salud, la libertad y la intimidad (vid. Arroyo Zapatero, cit. por Ibáñez y García – Velasco, 1992:201). En cuanto a la jurisprudencia penal, que también acepta la óptica conflictual de que parte el sistema de indicaciones1, lo más saltante en ella ha sido su tendencia a no admitir los supuestos 1 Esto se desprende de sus propias sentencias. Vid. por todas la STS de 1 de abril de 1998, núm. 470/1998, RJ 1998/2964, en que el Tribunal Supremo alega la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en torno al concepto de vida, y el conflicto de derechos que existe en los supuestos permitidos de aborto (Fundamento Jurídico 3º, 18º párrafo), pero considera que el dictamen psiquiátrico que sirvió de base al facultativo para practicar el aborto, “no ha podido señalar ni explicar tal colisión, sino que ni siquiera después y, asesorado por su defensa y estudio del caso, ha podido explicitar qué dolencia psíquica 754 despenalizados (a pesar de su constitucionalidad), y por tanto, a sancionar el aborto, en base a dos tipos de motivos: formales y sustanciales. Por una parte, ha tendido a amparar su intención de sancionar el aborto en el rigorismo en la exigencia de los requisitos formales para admitir los supuestos despenalizados, sobre todo en el caso de la indicación terapéutica, desestimando la concurrencia de la misma en gran número de casos porque falta el dictamen sobre el grave riesgo que para la vida y para la salud física y psíquica de la mujer representa la continuación del embarazo, dictamen que tiene que ser emitido por un médico distinto al que practica el aborto2, que no puede ser emitido por psicólogos3ni, en el caso de dictámenes sobre la afectación de la salud psíquica4de la mujer por el embarazo, tampoco por los médicos que practican la intervención abortiva. Y por otra, ha tendido a denegar la concurrencia de las indicaciones al aborto por motivos de fondo, es decir, por estimar que no concurre el supuesto de hecho en que se basan cada una de las indicaciones. Esta pauta, que pone de manifiesto cómo el Tribunal Supremo es incapaz de ponerse en el lugar de la mujer, está presente sobre todo en relación con la primera indicación al aborto, la indicación terapéutica, al no considerar que el embarazo pueda afectar a la salud psíquica de la mujer, y en consecuencia, denegar dicha indicación5. E incluso no se aprecia afectación de la salud psíquica de la mujer por motivo del embarazo porque se considera que no se han cumplido los requisitos de carácter formal6de la indicación terapéutica, haciéndose depender el fondo (evaluación de la real afectación de la salud psíquica de la mujer) de la forma (concurrencia o no de los requisitos formales de la indicación mencionada). En resumen, el Tribunal Supremo no considera que el embarazo pueda afectar a la salud psíquica de la mujer, ni tampoco que coloque a ésta en una situación de estado de necesidad o padecía o podía padecer la paciente con la gestación” (Fundamento Jurídico 3º, 19 º párrafo), lo que le lleva a desestimar la casación por motivos de forma. 2 Así, por ejemplo, en la STS de 26 de octubre de 2000, núm. 1639/ 2000, RJ 2000/ 9159, (Fundamento Jurídico 2º, 5º y 6º párrafo). 3 Es lo que ocurre en la STS de 19 de septiembre de 2001 en que el Tribunal Supremo niega la concurrencia de la indicación terapéutica porque el dictamen emitido por la psicóloga no se considera válido a efectos del art. 417 bis, 1, 1º, el cual exige que el dictamen sobre la salud psíquica de la embarazada sea emitido por médico especialista distinto del que realiza la intervención (vid. el Fundamento Jurídico 2º, 5º párrafo de esta sentencia). 4 Vid. la STS de 26 de octubre de 2000, núm. 1639/2000, RJ 2000/9159, en que se condena al director de la clínica, que fue el médico que diagnosticó el embarazo, y al médico que practicó el aborto, especialista en obstetricia y ginecología que practicó el aborto. Según el Tribunal, no se cumplía el requisito expresamente consignado en el artículo 417 bis del Código Penal de 1973 de que el dictamen sea emitido por un médico especialista distinto del que realiza la intervención (Fundamento Jurídico 2º, 6º párrafo). 5 Por ejemplo, puede citarse la STS de 14 de diciembre de 1992, en que no se estima la indicación terapéutica por falta de “gravedad” de la afectación psíquica de la embarazada, la cual no padecía otra cosa que, “el natural malestar de un embarazo y el miedo y la preocupación por el nacimiento de un niño que no quería”. O la STS de 1 de abril de 1998, núm. 470/1998, RJ 1998/2964 (Fundamento Jurídico 3º, 18º párrafo), en la que se denegaba la concurrencia de la indicación terapéutica, porque a juicio del Tribunal Supremo, el dictamen psiquiátrico que sirvió de base al facultativo para practicar el aborto, “no ha podido señalar ni explicar tal colisión, sino que ni siquiera después y, asesorado por su defensa y estudio del caso, ha podido explicitar qué dolencia psíquica padecía o podía padecer la paciente con la gestación” (Fundamento Jurídico 3º, 19º párrafo). 6 Vid. las sentencias de 1 de diciembre de 1992, de 26 de octubre de 2000, y de 19 de septiembre de 2001 citadas más arriba. 755 de miedo insuperable7. Únicamente parece haber entendido el sentido del embarazo en el caso de la madre de familia con cuatro hijos, tres de ellos muy pequeños, y con el marido en una situación de paro sin cobertura, caso en que estima que el nacimiento de un nuevo ser impediría sacar adelante a los otros, según lo que expresa en su Sentencia de 11 de diciembre de 1990, en la que el Tribunal Supremo incluso se pasa del listón marcado por el Tribunal Constitucional (que conforme a la STC 53/1985, de 11 de abril sólo daba el pase a las tres indicaciones clásicas), hasta llegar a acoger la indicación socio – económica, no prevista en el art. 417 bis del Antiguo Código Penal8. En alguna jurisprudencia menor, sin embargo, se había llegado a admitir, aunque de manera excepcional e indirecta, que la prohibición del aborto constituía una intromisión del Estado en la esfera de la intimidad de la mujer. Así en la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 24 de marzo de 1982, en que se reconoce que la prohibición del aborto atenta contra el libre desarrollo de la personalidad de la mujer (además de contra la intimidad) y no su mera conformación corporal (vid. su Considerando 5º), sentencia que sigue la senda marcada por el Tribunal Supremo norteamericano en el caso Roe v. Wade, de 1973, en el que dicho Tribunal había considerado que el derecho a la privacidad protege la decisión de la mujer en caso de querer poner término a su embarazo. Con esta jurisprudencia se alineará un sector de la doctrina española. Así, Mir Puig otorgaba una valoración superior al derecho de la mujer a decidir sus condiciones de vida sobre la vida embrionaria incipiente, y enfatizaba la necesidad de tener en cuenta el contenido cualitativo de su proyecto vital que va más allá de la base biológica de vida y de salud e integra también el libre desarrollo de su personalidad (vid. Mir Puig, cit. por Ibáñez y García – Velasco, 1992:193). Mir Puig expresa que: “(…) Tanto si se entiende que la vida del feto no se halla protegida en sí misma en la Constitución, sino sólo a través de la mujer (…) como si se admite que la Constitución lo protege indirectamente como valor social básico que la idea de dignidad humana exige proteger, es evidente la [más] prioritaria protección constitucional de la mujer como persona” (cit. por Ibáñez y García – Velasco, 1992:194). Y, por su parte, Ibáñez y García –Velasco, consideraba, como hemos dicho más arriba, que el sistema de indicaciones no significaba un reconocimiento del derecho a la libre maternidad, 7 Son ilustrativas de este aspecto la STS 6 de diciembre de 1985, en que se entiende que la mujer pudo acudir a otro medio menos grave, por lo que no se aprecia el estado de necesidad, y la STS de 20 de diciembre de 1988, en que no se comprende la entidad del embarazo al no tenerse en cuenta la eximente de miedo insuperable del art. 8, 10º del Código Penal, porque, según el Tribunal Supremo, en la situación descrita en la sentencia no existe un mal real y concreto, sino que simplemente se sospecha de la posible reacción violenta del esposo y padre. No puede afirmarse que el temor produjera una grave perturbación de las facultades psíquicas de la recurrente. 8 En este caso, el Tribunal Supremo reconoce la situación de angustia padecida no sólo por la embarazada, sino también por su cónyuge - e inclusive por un amigo que colabora en la realización del aborto -, por entender que un nuevo nacimiento en la difícil situación económica de la pareja además de provocar “la imposibilidad de atenderlo en términos de dignidad humana”, podía afectar a la salud física y psíquica de la madre. Si bien es verdad que sólo en circunstancias extremas como la relatada parece que el Tribunal Supremo tiene en cuenta la incidencia que tiene el embarazo sobre las mujeres. Pues la indicación social no es estimada en sentencias posteriores, en concreto, en la STS de 5 de julio de 1993, núm. 1721/1993, RJ 1993/5878, en la que el Tribunal Supremo expresa que “la mujer reconoce que el móvil que le guió fue el evitar el reproche social y la carga de un hijo siendo ella soltera, lo que si bien en algunas legislaciones ha sido admitido como razón suficiente para la indicación del aborto bajo el concepto de “indicación social”, no fue aceptada por nuestro legislador de 1985 y no ha sido incluida todavía como tal indicación en el art. 417 bis” (Fundamento Jurídico 1º, 6º párrafo). El supuesto de hecho en esta sentencia difiere claramente del que se evaluó en la STS de 11 de diciembre de 1990: madre de familia con tres o cuatro hijos, y en el que sí se apreció la concurrencia de la indicación social. 756 derecho que según este autor podía seguir la vía de su reconocimiento implícito dentro del libre desarrollo de la personalidad (art. 10 de la Constitución) y del derecho a la intimidad personal (art. 18 de la Constitución) – en este caso, en línea con la jurisprudencia norteamericana - o, alternativamente, el camino explícito que significaría su formulación expresa y puntual en las Constituciones políticas (vid. Ibáñez y García – Velasco, 1992:190 - 206), aunque en lo que atañe a su contenido, para este autor, el derecho a la libre maternidad no incluía el derecho al aborto (vid. Ibáñez y García – Velasco, 1992:200). La promulgación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva, y de la interrupción voluntaria del embarazo, en vigor desde el 4 de julio de 2010, ha venido a dar satisfacción a algunas de las aspiraciones de la doctrina penal más progresista, sobre todo en lo que a la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo se refiere, y en parte también desde el punto de vista teórico porque en ella han tenido acogida algunos de los conceptos y vínculos entre conceptos que reclamaba la doctrina como el derecho a la libre maternidad o la vinculación de las decisiones en el ámbito reproductivo a la autonomía personal, como veremos al analizar el tratamiento dado a la autonomía reproductiva en las recientes reformas penales, en el siguiente epígrafe. Brevemente, en relación a la interrupción voluntaria del embarazo, lo que hay que señalar es que la nueva Ley ha derogado el art. 417 bis del Antiguo Código Penal, es decir, el sistema de indicaciones que acogía el orden penal (indicaciones terapéutica, ética y eugenésica), e instaurado un sistema mixto, que combina la libre decisión de la mujer sobre la interrupción de su embarazo (propia del sistema del plazo), que se permite dentro de las primeras catorce semanas previa información a la embarazada y transcurrido un período de reflexión de tres días (art. 14 de la Ley) con la autorización médica, que es precisa por encima de este espacio temporal y siempre que se trate de determinados supuestos previstos legalmente (que es lo que es característico de un sistema de indicaciones), que son los supuestos de riesgo para la vida o la salud de la embarazada y riesgo de graves anomalías en el feto), tal como se establece en el art. 15, letras a) y b) de esta Ley. Esta Ley ha añadido también la posibilidad de que pueda interrumpirse el embarazo sin límite temporal alguno pero contando con un dictamen médico previo en los casos en que se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida (art. 15, letra c) de la Ley). Por lo que se refiere a la libre decisión de la mujer, que se permite, como hemos señalado, dentro de las primeras catorce semanas, los límites establecidos son la previa información a la mujer embarazada sobre una serie de aspectos (como son los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre anticoncepción y aborto seguro, sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo, y las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la continuación del embarazo o de la interrupción del mismo, vid. el art. 14 de la Ley en relación con el art. 17, 2 y 4 de la misma); y el transcurso de tres días como mínimo desde la información a la embarazada sobre estos aspectos y la realización de la intervención (art. 14, letra b de la Ley) 9. 9 En la práctica habrá que verificar en todo caso que el sistema de información previsto a la embarazada, que debe incluir información tanto sobre la continuación del embarazo como sobre la interrupción del embarazo, no se convierta en un sistema que coarte la libertad de la embarazada, y que trate de conseguir el que desista de abortar, que es lo que reclama un sector de la doctrina, que la información a proporcionar a la mujer embarazada sea una información personalizada en el sentido de que la anime a continuar el embarazo. 757 La libre decisión se permite también a las menores embarazadas de dieciséis y diecisiete años (aunque la Ley no parece tener muy claro si éstas son menores o mujeres, vid. al respecto la vacilación terminológica en el art. 13, cuarto requisito, de la Ley) que sólo deberán informar a sus representantes legales de la interrupción del embarazo salvo que dicha información pueda provocar, según la menor, un peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos o una situación de desarraigo o desamparo (art. 13, cuarto requisito, de la Ley)10. Asimismo, cabe destacar cómo la Ley ha tratado de limar un obstáculo importante que se daba bajo el anterior sistema de las indicaciones que era la alegación de la objeción de conciencia al aborto. Al derecho a la objeción de conciencia, la Ley recién promulgada ha querido ponerle coto señalando que este derecho es un derecho individual, que debe ejercitarse anticipadamente y por escrito, y que se debe garantizar en todo caso a las mujeres el tratamiento y atención médica adecuados antes y después de haberse sometido a una interrupción del embarazo (art. 19, 2 de la Ley). Ahora bien: en este trabajo lo que nos preguntamos tanto en relación con esta nueva Ley, que liberaliza la interrupción voluntaria del embarazo en el sentido en que hemos descrito, como con las últimas leyes penales de reforma del Código Penal que han abordado determinados aspectos de la autonomía reproductiva de las mujeres, es si las mismas han significado un reconocimiento real de dicha autonomía, tal como nosotros la entendemos en este trabajo. La respuesta a este interrogante puede venir de la mano de varios aspectos que encontramos en dichas leyes, que son los que describimos en el siguiente epígrafe. LA AUTONOMÍA REPRODUCTIVA DE LAS MUJERES EN LAS RECIENTES REFORMAS PENALES Si nos centramos en el análisis del lenguaje utilizado y de los conceptos presentes en las leyes que han reformado el Código Penal, que es la óptica que hemos adoptado en este trabajo, pueden señalarse algunos aspectos que también figuran en los órdenes internacional y europeo, en los que se habrían inspirado las reformas, y sobre los que queremos llamar la atención. La indefinición de la autonomía reproductiva y su tendencia a considerarla como opción por la procreación Un aspecto que puede notarse en el orden penal, en concreto en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva, y de la interrupción voluntaria del embarazo, es la indefinición en torno a la autonomía reproductiva debido a la utilización de distintos términos como la capacidad de procreación, la decisión de tener hijos y cuándo tenerlos, y también la autonomía personal, y el libre desarrollo de la personalidad, en general, términos que, por otra parte, a lo que aluden es a una de las dimensiones de la autonomía reproductiva, tal como 10 A este respecto cabe señalar que el gobierno ha proyectado una reforma de este artículo que establecería la necesidad del permiso paterno para las menores de dieciséis y diecisiete años. 758 nosotros la entendemos: su dimensión positiva en tanto opción por la procreación biológica de la vida humana. Así, la Ley se refiere a “la decisión de tener hijos y cuándo tenerlos” en el primer párrafo del apartado I de su Preámbulo, y también en su artículo 2 apartado c). En el Preámbulo de la Ley se expresa que: “(…) La decisión de tener hijos y cuándo tenerlos constituye uno de los aspectos más íntimos y personales que las personas afrontan a lo largo de sus vidas, que integra un ámbito esencial de la autodeterminación individual (…) ”, y que “(…) La protección de este ámbito de autonomía personal tiene una singular significación para las mujeres, para quienes el embarazo y la maternidad son hechos que afectan profundamente a sus vidas en todos los sentidos. (…)”. Y en el art. 2. Definiciones., se conceptúa la capacidad reproductiva de la persona, capacidad “que implica que se pueda tener una vida sexual segura, la libertad de tener hijos y de decidir cuándo tenerlos”. Sin embargo, esta expresión, que en principio parecería alusiva a la autonomía reproductiva de las mujeres, en realidad no lo es. Reproduce simplemente los mismos términos que utiliza el orden internacional11, términos que no equivalen al derecho a decidir tener o no tener hijos, pues éste representa una elección previa a la decisión del número y el lapso entre los hijos. Por otra parte, la Ley se refiere a la “capacidad de procreación”, capacidad que vincula con la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad. Puede verse en este sentido el Preámbulo, en el que se expresa que “El desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procreación están directamente vinculados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y son objeto de protección a través de distintos derechos fundamentales, señaladamente, de aquellos que garantizan la integridad física y moral y la intimidad personal y familiar”. Pero los términos “capacidad de procreación” no habrían sido muy afortunados. Constituyen también una reminiscencia del orden internacional en el que toda una serie de normas se han encaminado deliberadamente a la protección de la capacidad de concebir de las mujeres (como es el caso de numerosos convenios de la Organización Internacional del Trabajo) o su “función de reproducción” (a la que alude la propia Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, de 1979) (vid. González, 2010: 67-69). Y sobre todo, al trasluz de esta vinculación de la capacidad de procreación con la dignidad de la persona y con el libre desarrollo de la personalidad lo que se pone en evidencia, a nuestro juicio, es que la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo ha querido proteger una única dimensión de la autonomía reproductiva de las mujeres que es la representada por la opción por la procreación. Un rasgo que vendría a ser reforzado por la nomenclatura “derecho a la maternidad libremente decidida” que también emplea esta Ley - y que veíamos que estaba presente en la doctrina penal más 11 En el orden internacional se habla inicialmente al “derecho de los padres a determinar libremente el número de hijos y los intervalos entre los nacimientos” (Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Teherán, de 1968; Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social, de 1969, y Conferencia Mundial de Población de Bucarest, de 1974) y, más tarde, del “derecho de los padres (o de las personas) a decidir el número de hijos y el lapso de tiempo entre los mismos”. 759 llegar a erigirse en formas de control sutil sobre el cuerpo de las mujeres, o mejor dicho, sobre su autonomía, que es el concepto que exploramos en este trabajo en relación al ámbito reproductivo, pues el lenguaje, como decíamos al inicio de este trabajo, no es inofensivo sino que desempeña un importante papel de construcción de realidades. 766 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Arnaud-duc, Nicole (2000): “Las contradicciones del derecho”, en Georges Duby; Michelle Perrot, (dirs.): Historia de las mujeres, t.4. 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