El derecho intervencionista del Estado
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EL DERECHO INTERVENCIONISTA DEL ESTADO Aportaciones sobre un reciente debate (*) Por ANTONIO J. PORRAS NADALES SUMARIO I. INTRODUCCIÓN.—II. LAS POTENCIALIDADES DEL ESTADO DEMOCRÁTICO AVANZADO.—III. LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERVENCIONISTA DEL ESTADO: «RESPONSIVE LAW» Y «REFLEXIVE LAW». IV. EL ESTADO POSTSOCIAL Y EL SURGIMIENTO DE UN «DERECHO RECEPTIVO».—V. LA SEPARACIÓN ESTRUCTURAL DE LOS MECANISMOS DE RACIONALIDAD SUSTANTIVA.—VI. CONCLUSIÓN. I. INTRODUCCIÓN La generalización del modelo de Estado social de Derecho operada en las constituciones occidentales de posguerra (1) partía de la introducción de un postulado de armonización histórica entre las exigencias intervencionistas de los poderes públicos en la sociedad capitalista avanzada y el mantenimiento de los sistemas tradicionales de garantía jurídico-institucional en la actuación de los poderes públicos propios del modelo clásico de Estado de Derecho. Un equilibrio que no pretendía en principio romper con los esquemas normales del Estado representativo, donde el mecanismo de penetración de la sociedad en el Estado se concibe como un proceso mediado a través del sistema de partidos (2), que opera como un entramado reductor de la plura- (*) Una primera presentación de este trabajo tuvo lugar en las Jornadas de Estudio sobre el Título Preliminar de la Constitución, organizadas por la Dirección General de lo Jurídico del Estado en Madrid, mayo de 1987. (1) Véase en general W. ABENDROTH y otros: El Estado social, CEC, Madrid, 1986. (2) Véase O. KIRCHEIMER: «The transformation of Western European party systems», en J. LAPALOMBARA y M. WEINER (comps.): Political parties and political deve- 65 Revista de Estudios Políticos (Nueva Época) Núm. 63. Enero-Marzo 1989
ANTONIO J. PORRAi NADALES lidad social, abriendo el camino a la selección de alternativas en la unicidad final de la voluntad del Estado-aparato (3). La negativa experiencia de los proyectos de ampliación de los sistemas de democracia directa durante el período de entreguerras —referéndum abrogativo, referéndum de arbitraje, recáll— (4) conduce a un inevitable reforzamiento del oligopolio partitocrático, como diafragma mediador de la relación Sociedad-Estado, quedando reducidos los instrumentos de consulta directa en un mero mecanismo complementario, sin capacidad de alterar el eje central de impulso dinámico representativo (5). Esta consolidación de la estructura representativa viene a hacer recaer inevitablemente el punto de determinación del carácter democrático del Estado en la microestructura interna y funcionamiento de los propios partidos (6), convirtiéndose así, en nuestro caso el artículo 6.° de la Constitución, en el verdadero soporte legitimador de la configuración democrática del Estado español. Más allá de este diafragma representativo, el Estado social de Derecho es incapaz de generar otros suplementos generales de legitimación democrática, convirtiéndose así el sufragio universal en un máximum inextensible que abre el paso al conocido desafío habermasiano: la tendencia a la crisis estructural de legitimación del Estado del capitalismo tardío, en la medida en que la constante expansión de las políticas intervencionistas no va acompañada de procesos suplementarios de incremento de la legitimación democrática (7). No es ésta, sin embargo, la única limitación estructural que el sistema político impone al proceso de desarrollo democrático de los Estados actuales; del mismo modo, la dinámica y apogeo del modelo de partido catch all (8), lopment, Princeton U. P., 1966, págs. 177-200; O. KIRCHEIMER: «The Rechstaat as Magic Wall», en F. S. BURIN y K. L. SHELL: Politics, Law and Social Change, Selected Essays of Otto Kircheimer, Columbia U. P., Nueva York, 1969; G. LEIBHOLZ: Problemas fundamentales de la democracia moderna, IEP, Madrid, 1964. (3) CLAUS OFFE: Contradictions of the Welfare State, Hutchinson, Londres, 1984. (4) Véanse JULIÁN SANTAMARÍA: «Participación política y democracia directa», en Estudios de Ciencia Política y Sociología. Homenaje al profesor Carlos Ollero, Madrid, 1972, págs. 743-783; L. AGUIAR DE LUQUE: Democracia directa y Estado constitucional, EDERSA, Madrid, 1977. (5) P. CRUZ VILLALÓN: «El referéndum consultivo como modelo de racionalización constitucional», en Revista de Estudios Políticos, 13, 1980. (6) Véase K. LENK y F. NEUMANN (eds.): Teoría y sociología críticas de los partidos políticos, Anagrama, Barcelona, 1980. (7) J. HABERMAS: Problemas de legitimación en el capitalismo tardío, Amorrortu, Buenos Aires. (8) Véase OTTO KIRCHEIMER, cit. en nota 2. 66
EL DERECHO INTERVENCIONISTA DEL ESTADO caracterizado por la gran intensidad del proceso reductor que opera entre una base social enormemente abierta y diluida —definida por la generalidad de destinatarios y la imprecisión ideológica— y un perfil de imagen y liderazgo que, por razones de estricta rentabilidad electoral, debe quedar perfectamente reducido en la esfera de la élite dirigente —y sobre todo del propio líder—, viene a establecer inevitablemente un mínimo necesario de restricciones a la democracia interna de los partidos (9), impidiendo que el natural fraccionamiento interno (10) tenga algún cauce de proyección hacia el exterior, convirtiendo el proceso de reducción interna del pluralismo en un mecanismo de cooptación de la élite dirigente. Así, pues, tanto en el interior de los partidos políticos como en la generalidad del sistema político-representativo, las posibilidades de desarrollo democrático en la evolución de los Estados actuales presenta límites objetivos y bloqueos finales que, al asegurar la relativa autonomía del sistema político (11), se convierten en una garantía de estabilidad y reproducción del sistema. II. LAS POTENCIALIDADES DEL ESTADO DEMOCRÁTICO AVANZADO Frente a ello, el proceso histórico en la evolución contemporánea de los Estados democráticos occidentales presenta una línea de desarrollo alternativo derivada de la potencialidad participativa de la sociedad organizada y su penetración, múltiple y dispersa, sobre los aparatos del Estado. El modelo subsiguiente, ya sea interpretado en clave pluralista o neocorporativa (12), de sociedad democrática avanzada, proyectada sobre un Estado intervencionista cuya esencial centralidad determina la creciente penetración participativa de los grupos y colectivos sociales (13), aparece como un factor de difuminación del convencional paradigma de Estado representativo, lo que explicará ciertamente las dificultades de la doctrina para aceptar sus importantes consecuencias sobre la teoría del Estado contemporáneo. (9) CLAUS OFFE: «Competitive party democracy and the Keynesian welfare state», en Contradictions of the Welfare State, cit. (10) G. LOMBARDI: «Corrientes y democracia interna en los partidos políticos», en REP, 27, 1982, y LENK/NEUMANN, cit. en nota 6. (11) OFFE, cit. (12) PETER SELF: Political theories of Modern Government. Its Role and Reform, Alien & Unwin, Londres, 1985. (13) E. FORSTHOFF: «Problemas constitucionales del Estado social», en W. ABENDROTH y otros: El Estado social, cit., págs. 58 y sigs. A. PORRAS NADALES: Introducción a una teoría del Estado postsocial, PPO, Barcelona, 1988. 67
ANTONIO J. PORRAS NADALES Y es que, en efecto, la hipótesis de un Estado pluralista o neocorporativo (14), en la medida en que expresa una radical y definitiva superación del principio de separación entre Sociedad y Estado (15), implica una ruptura tanto con los mecanismos institucionales de interconexión entre ambos planos (principio representativo) como con la tradicional dualidad conceptual que expresa sus respectivos mecanismos de autoorganización y autofuncionamien- to (esfera de derecho público frente a esfera de derecho privado) (16). Este proceso de fragmentación corporativa del principio democrático va a generar una progresiva dificultad para la comprensión del mecanismo de articulación político-representativo de la sociedad en el Estado, concebido como instancia de mediación única, o unificada, entre ambos planos. El nuevo modelo de sistema democrático, basado en la centralidad del grupo corporativo organizado, titular de una esfera de intereses con capacidad de proyección social (a la vez y simultáneamente pública y/o privada tanto en una dimensión horizontal —lógica pluralista— como vertical —lógica corporatista—), haría recaer, en primer lugar, la carga de determinación del propio carácter democrático del sistema hacia el interior de la respectiva microestructura de las distintas unidades (grupos o corporaciones semipúblicos o semiprivados) (17) como soporte condicionador del contenido democrático final del Estado en su conjunto, lo que deberá replantear una esencial reinterpretación de las teorías sobre la representación al imponer un componente de derecho privado (18) ajeno a las tradicionales teorías del mandato representativo. Por otra parte, tales corporaciones operarían como instrumentos de articulación o representación inmediata y directa de sus propios intereses no generalizables. El concepto de impulso político (19), como expresión de la fuerza diná- (14) Véase sobre el tema PH. C. SCHMITTER: «Neocorporatismo y Estado», en REÍS, 31, 1985, págs. 47-78. (15) J. PÉREZ ROYO: Introducción a la teoría del Estado, Blume, Barcelona. (16) O. KIRCHEIMER: «The Rechstaat as Magic Wall», cit; N. LEWIS: «De-legali- zation in Britain in the 1980s», en P. MCAUSLAN y J. F. MCELDOWNEY: Law, Legitimacy and the Constitution, Sweet & Maxwell, Londres, 1985, págs. 107 y sigs. (17) N. LEWIS: «Who Controls Quangos and the Nationalised Industries?», en J. LOWELL y D. OLIVER: The Changing Constitution, Clarendon Press, Oxford, 1985. (18) Véanse NORMAN LEWIS, cit.; PH. C. SCHMITTER, cit. En un plano más filosófico, véase ROBERT NOZICK: Anarchy, State and Utopia, Basic Books, Nueva York, 1974, y también A. PORRAS NADALES: «Contractualismo y neocontractualismo», en REP, 41, 1984, págs. 15-41. (19) Véase voz «Indirizzo político», de TEMISTOCLE MARTINES, en la Enciclopedia del diritto, vol. XXI; A. MANZELLA: II Parlamento, II Mulino, Bolonia; ANTONIO J. PORRAS NADALES: «La función de Gobierno y la dialéctica entre política y Administra- 68
EL DERECHO INTERVENCIONISTA DEL ESTADO mica orientadora de la acción estatal, debería así dejar paso a un espectro dominante de microimpulsos sociales cuya incidencia global final sólo sería constatable según el proceso resultante a posteriori (20). Tal proceso abriría así la emergente hipótesis de un Estado no representativo, en el tradicional sentido del término, donde los centros de poder o corporaciones públicas y/o privadas operarían como instrumentos de articulación inmediata de sus propios y específicos intereses no generalizables, sustituyéndose así la legitimación estructural-representativa del Estado por una tendencial legitimación funcional o «performativa» (21) deducida de la adecuación real de las respuestas intervencionistas del Estado al espectro dominante de demandas directamente articuladas sobre los poderes públicos. No puede negarse que semejante modelo carezca de un evidente contenido democrático, aun a riesgo de poner en crisis las estructuras tradicionales de la representación política, con capacidad incluso para operar suplementariamente como un mecanismo reductor de la intensidad del conflicto político subyacente: en primer lugar, por tratarse de un proceso que se proyecta sobre la centralidad receptiva de un Estado prestador relativamente neutral evitando la agudización del conflicto frontal entre clases sociales; en segundo lugar, porque el mecanismo de interacción funcional viene a asegurar la normalidad institucional de la vía pacífica de la negociación, dejando reducido el contenido conflictual a un último y excepcional momento. Ello debe suponer, pues, en la realidad final resultante, una progresiva reducción de la cuota de conflictividad subyacente en la medida en que el conflicto deberá configurarse en la práctica como mero elemento estratégico, subordinado a la lógica flexible de la negociación con los poderes públicos. Naturalmente, el desarrollo de este modelo democrático, considerado como resultado de un proceso de penetración creciente de la sociedad sobre el Estado, deberá implicar una progresiva transformación material en los mecanismos que condicionan la toma de decisiones de los poderes públicos imponiendo una sustancial revisión en el tradicional paradigma weberiano (22). Una transformación que depende tanto de la generalización de los ción», Jomadas de Estudios sobre «Gobierno y Administración en la Constitución», Ministerio de Justicia, mayo 1986. (20) Véanse GUSTAVO GOZZI: «Potere e modello neocorporativo», en L. ALTIERI y otros: Nouve forme del potere, Angelí, Milán, 1982, y «Verso lo stato-sistema. Tra anarchia e Leviatano», en N. LUHMANN y otros: Le trasjormazioni dello Stato, La Nuova Italia, 1980, págs. 11-66. (21) Véanse el artículo «Contractualismo y neocontractualismo», cit., y P. ROSANVALLON: La crise de l'État providence, Du Seuil, París. (22) Véase GUSTAVO GOZZI, cit. 69
ANTONIO J. PORRAS NADALES mecanismos democráticos de penetración corporativa de la sociedad sobre el Estado como de las mismas exigencias de eficacia y adaptación a la realidad de unas políticas intervencionistas con creciente capacidad de inmediación e incidencia sobre la realidad social. No nos interesa directamente aquí constatar las transformaciones operadas en la esfera ejecutiva o administrativa (23), sino más bien las que tienen lugar en el mismo núcleo esencial de la estructura representativa del sistema político: la función de creación del derecho del Estado. III. LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERVENCIONISTA DEL ESTADO: «RESPONSIVE LAW» Y «REFLEXIVE LAW» A partir de la obra de Nonet y Selznick (24), la visión de los nuevos cauces históricos de evolución del derecho intervencionista del Estado ha sufrido un radical replanteamiento que obliga a una profunda revisión de las categorías tradicionales del evolucionismo jurídico. Es bien conocida su clasificación en tres etapas de los «tipos ideales» del derecho en el mundo occidental: la primera, el derecho «represivo», entiende el sistema jurídico como un instrumento pasivo al servicio del predominio de determinadas fuerzas sociales y políticas, un momento que se identificaría con la etapa constructiva del Estado liberal y las implicaciones lógicas del pensamiento de Bentham; la segunda, o fase del autonomous law, coincidiría con el apogeo de la dogmática formalista del derecho público, encontrando su expresión más rotunda en la racionalidad lógica weberiana y kelseniana: un sistema encaminado a preservar la integridad institucional del Estado-Derecho donde el sistema jurídico «insulates itself, narrows its responsabilities, and accepts a blind formalism as the price of integrity» (25). Finalmente, la tercera etapa, que coincidiría con la fase evolucionada del Estado social, sería la de un derecho con pretensión de responder a los condicionantes del ambiente social, un responsive law resultado evolutivo de la definitiva crisis del formalismo legal donde las nuevas formas del orden jurídico deben atender a la exigencia de ser responsive to social need en un intento de armonización de las pretensiones finalistas del Estado intervencionista (purposiveness) con las exigencias participativas características de la sociedad democrática avanzada. (23) A. PORRAS NADALES: «La función de Gobierno...», cit. (24) P. NONET y P. SELZNICK: Law and Society in Transition, Harper Colophon, Nueva York, 1978. (25) Op. cit., págs. 76-77. 70
EL DERECHO INTERVENCIONISTA DEL ESTADO Teubner (26) ha destacado las interesantes coincidencias entre el modelo evolutivo de Nonet y Selznick y los esquemas de Habermas y Luhmann (27): la clasificación habermasiana entre un derecho preconvencional o primitivo, una fase de derecho convencional con una moralidad legitimada por la tradición y una etapa posconvencional donde el sistema jurídico-institucional responde a un sistema de justificación basado en los intereses de todos los participantes en el proceso social; o el esquema evolutivo de Luhmann, que pretendería explicar la crisis del sistema jurídico contemporáneo desde una transición del tradicional sistema de sociedad estratificada a un modelo de sociedad funcionalmente diferenciada y progresivamente compleja cuya inadecuación a los modelos establecidos del sistema positivo del derecho genera la conocida «crisis de reflexión», que sólo podrá ser superada mediante el reforzamiento de las exigencias de autorracionalidad del sistema jurídico. En todos ellos subyace un casi idéntico sentido de frustración de la conciencia jurídica occidental ante la constatación del paraíso perdido, la vieja autorracionalidad del sistema jurídico frente al empuje disgregador y participativo de la moderna sociedad democrática organizada, con el consiguiente desafío de la búsqueda de una emergente y nueva racionalidad legal posmoderna (28). Naturalmente, el riesgo de la pérdida de racionalidad, paralelo al proceso de de-legalisation (29) del derecho de la sociedad democrática, con su inevitable impulso a la sustitución de los mecanismos de adjudicación formal por procesos de mediación y conciliación, aparece acompañado, como sugiere el propio Teubner, de la eventualidad de un reforzamiento de relaciones asimétricas de poder (30) que vendrían a asegurar, finalmente, la reproducción de las fuerzas o grupos sociales dominantes (31). Un fenómeno del que, sin embargo, tampoco parece haber sido ajeno el modelo clásico de Estado social o Estado de bienestar keynesiano (32), aunque enmascarado bajo el manto legitimador de las políticas de asistencia y bienestar (33) du- (26) GUNTHER TEUBNER: «Substantive and Reflexive Elements in Modern Law», en Law and Society Review, 17, 1983, págs. 239-284. (27) J. HABERMAS: Communication and the Evolution o/ Society, Beacon, Boston, 1979; N. LUHMANN: Sistema jurídico y dogmática jurídica, CEC, Madrid, y «Selbsreflexion des Rechtssystems», en Rechtstheorie, 10, 176. (28) TUEBNER, art. cit., pág. 244. (29) N. LEWIS, cit., págs. 107 y sigs. (30) TEUBNER, art. cit. (31) Véase sobre el tema, JIM TOMLINSON: «Corporatismo: una sociologización adicional del marxismo», en REÍS, 31, 1985, págs. 105-117. (32) CLAUS OFFE: Op, cit. (33) CARLOS DE CABO: La crisis del Estado social, PPU, Barcelona, 1985. 71
ANTONIO J. PORRAS NADALES rante el largo período expansivo de la economía y la sociedad occidental de posguerra. La dualidad del proceso evolutivo sugiere, pues, el desarrollo de una contradicción creciente entre el fenómeno real del incremento participativo en la sociedad democrática, que pone en crisis la validez finalista e impulsora de los centros («racionales») creadores del derecho, y la exigencia teórica de una mayor capacidad de abstración o self-reflection del universo jurídico (Luhmann) capaz de integrar el desajuste creciente del sistema. Una contradicción que ha pretendido ser salvada por el ambicioso trabajo de Gunther Teubner (34) a través de un proceso de integración teórica lastrado, en nuestra opinión, por un flagrante error metodológico; partiendo de una visión neoevolutiva del cambio jurídico que pretendería rechazar las falacias del «reduccionismo sociológico» (35), Teubner acepta el conocido modelo de evolución autónoma del sistema legal como proceso interno y separado, próximo a las tesis de Luhmann, y centrado en el principio de «self-reference of legal structures», donde excepcionalmente los cambios externos no operan una incidencia directa sobre el sistema jurídico, sino que son «selectively filtered into legal structures and adapted in accordance with a logic of normati- ve development» (36). A partir de este enfoque pretende valorar el concepto de responsive law de Nonet y Selznick y sus potenciales contradicciones mediante la aplicación de las categorías básicas de racionalidad del sistema formal del derecho (racionalidad de la norma, racionalidad del sistema, racionalidad de la estructura interna del derecho) (37) —es decir, la dogmática tradicional del anterior autonomous law— a los nuevos fenómenos emergentes de la evolución jurídica. El resultado es, pues, el de una nueva racionalidad inducida intelectualmente por la aplicación de unos modelos pretéritos de racionalidad a un sistema de derecho en transformación: la racionalidad reflexiva emergería como un mero producto de laboratorio afectado por un error metodológico de base; no es posible aplicar de forma directa e inmediata la dogmática del pasado para intentar racionalizar el sistema presente. Ello no excluye, ciertamente, que sea incorrecta la constatación de las contradicciones implícitas en el concepto del responsive law en la medida en que expresa simultáneamente imperativos sustantivos de justicia (la progresiva reducción de la arbitrariedad en el derecho positivo y en la Administra- (34) Art. cit., Law and Society Review, 17, 1983. (35) Aun partiendo de la integración de una pluralidad de factores, como la interconexión dinámica de fuerzas sociales, limitaciones institucionales y estructuras organizativas, véase art. cit., pág. 247. (36) Art. cit., pág. 249. (37) Art. cit., págs. 252 y sigs. 72
EL DERECHO INTERVENCIONISTA DEL ESTADO ción) y mecanismos de respuesta activa de los poderes públicos al conjunto disperso de demandas y problemas generados por los actores sociales. Una contradicción que, sin embargo, no debe superarse por el sencillo expediente de introducir el vino nuevo en odres viejos, sino mediante la inducción de una nueva dogmática capaz de expresar la sustancial novedad histórica del derecho inherente a la sociedad democrático-participativa avanzada. En tal sentido, la naturaleza dual o contradictoria de la categoría de Nonet y Selznick se explica efectivamente por responder a una doble serie de condicionantes característicos de la fase avanzada del Estado social: a) el proyecto de conformación de la realidad social desde arriba mediante una actuación intervencionista del Estado, y b) la necesidad de adecuar la actuación estatal a las exigencias o demandas emanadas directamente del propio entramado social-corporativo desde abajo. Si el primero de ellos no implica en principio ningún punto de ruptura con el viejo proyecto de racionalidad weberiana, generada autónomamente desde los poderes públicos y constituyendo el soporte de una efectiva racionalidad sustantiva (38), es dudoso, sin embargo, que el segundo fenómeno, que expresa efectivamente una potencial dimensión reflexiva del derecho del Estado^ sea capaz de producir igualmente una similar estructura de racionalidad, salvo en el caso de que se otorgue una sustancial autonomía relativa al sistema político, en cuyo caso se está negando el postulado de partida, a saber: el carácter condicionador e impulsor de las demandas sociales sobre la actuación estatal. Precisamente por ello, el concepto de «racionalidad reflexiva» de Teubner (39) no aparece tanto como una rotunda deducción material de sus postulados, sino más bien como un proyecto o pretensión teórica cargado de inevitables elementos valorativos. Así: 1. La justificación de este derecho (equivalente en la comparación de Teubner a la «racionalidad de la norma» de la dogmática formal tradicional)- se fundamentaría en «the desirability oí coordinating... social cooperation» (subrayado mío). 2. Sus funciones sociales (el equivalente a la racionalidad del sistema) consistirían en «estructurar y reestructurar sistemas sociales semiautónomos» creando las premisas para la integración descentralizada de la sociedad, lo que implica prescindir de la premisa esencial de toda dinámica democrática,, la capacidad de autoestructuración de los grupos o sistemas sociales. 3. Finalmente, la racionalidad interna del derecho reflexivo dependería de su tendencia al establecimiento de reglas procesuales, organizativas y dis- (38) Art. cit., págs. 253-254. (39) Art. cit., pág. 254. 73
ANTONIO J. PORRAS NADALES una actitud pasiva o de autorrestricción entre los distintos sujetos; la centralidad creativa del Tribunal Constitucional no permite, pues, que aparezcan claramente esas premisas para el desarrollo de procesos de reflexión entre las distintas esferas del conjunto social, que constituirían la clave de la función integrativa del responsive law contemporáneo, o al menos su aportación al learning process del sistema social en su conjunto, de acuerdo con la línea argumental del frente teórico Habermas-Luhmann-Teubner. Antes al contrario, esta consolidación funcional de los mecanismos de control de constitucionalidad parece primar elementos dispersos de autolimitación y dependencia en los procesos de self-reflection creadores del sistema jurídico ordinario en la medida en que los elementos conflictuales en la definición de ese derecho deberán mejor quedar en suspenso en tanto no existe una decisión, en última instancia, de los órganos de control de constitucionalidad. De este modo, la atribución de una posición funcional separada al derecho constitucional jurisprudencial aseguraría un impulso a su autoconformación racional autónoma, lo que explicaría las tendencias al reforzamiento, en su seno, de principios y postulados de la vieja dogmática formal tradicional (autonomous law) llevados incluso hasta sus últimas consecuencias en nuestro ordenamiento con la autorreserva de un cuasi monopolio interpretativo de la voluntad constituyente (reserva de Constitución) (61) a favor del propio Tribunal Constitucional. VI. CONCLUSIÓN Ahora bien: este incremento de las tendencias disociativas del ordenamiento jurídico de los Estados occidentales entre la esfera centrífuga del derecho intervencionista receptivo, disperso y democratizado y la esfera centrípeta del derecho constitucional sustantivo, concentrado y racionalizado no excluye, sin embargo, la presencia de tendencias reequilibradoras susceptibles de conformar una interpretación evolutiva alternativa del cambio histórico. Por una parte, respecto al ideal del derecho reflexivo de Teubner, aun cuando en nuestra opinión aparece limitado, como figura científica, por ciertos errores metodológicos que dificultan su aceptación generalizada como derecho efectivamente vigente, ello no excluye la presencia de impulsos fragmentarios de autorracionalidad reflexiva entre los distintos subsistemas, con capacidad para operar a largo plazo procesos limitados de integración racio- (61) P. CRUZ VILLALÓN, REDC, 9, 1983. 80
EL DERECHO INTERVENCIONISTA DEL ESTADO nal del ordenamiento. Esta incidencia sería particularmente sensible en esferas del derecho privado y en las tradicionales áreas de contratación colectiva y contratación social (derecho de ios consumidores, derecho mercantil y cooperativo, etc.) (62), donde las normas jurídicas pueden actuar como marco procesal-estimulador, tanto para complementar las deficiencias del mercado como para profundizar e internalizar una conciencia organizacional y participativa que no se limite a los efectos internos de equilibrio del poder o desarrollo de la participación interna, sino que sea a la vez capaz de contextualizar los efectos externos de sus decisiones, maximizando así tanto su racionalidad interna como su consecuente capacidad reflexiva sobre el conjunto social: aparecerían así elementos dispersos capaces de estimular el conjunto del leaming process de Habermas (63). De otro lado, las pretensiones de comprensión del ordenamiento constitucional jurisprudencial, desde la perspectiva de una absoluta y apriorística autorracionalidad, a menudo parecen operar más bien como resultado de proyecciones ideológicas de una pretérita dogmática legal autónoma que como deducciones lógicas de un análisis actualizado del sistema jurídico posmoderno; una visión alternativa podría permitir, efectivamente, conceptuar la posición del derecho constitucional jurisprudencial como el resultado de una función de racionalización limitada a posteriori en la medida en que, en primer lugar, la actuación del Tribunal Constitucional, a instancia de parte y no de oficio, permite seguir excluyendo a toda una serie de esferas jurídicas potencialmente inconstitucionales (es decir, carentes de un control de racionalidad sustantiva) de su esfera de decisión; en segundo lugar, las limitadas posibilidades para el restablecimiento en la práctica del orden jurídico alterado por una norma inconstitucional tienden a asegurar una tendencia manifiesta a la consolidación de la eficacia ex nunc de las sentencias, en base a «la necesidad siempre presente de procurar conservar la eficacia jurídica de aquellos actos cuya anulación afectaría a los legítimos derechos de terceros generados en su día por la presunción de legalidad de los mismos» (STC 96/ 1984, fundamento jurídico 8.°). De este modo, el resultado de la comprensión global del sistema jurídico emergente del Estado democrático avanzado nos remitiría a un evidente y novedoso plano de referencia, el de la bounded rationálity o racionalidad limitada a posteriori (64), en clara coincidencia con el concepto de inteligencia limitada de la nueva filosofía italiana, que intentaría complementar, en (62) TEUBNER, art. cit., págs. 276-278. (63) HABERMAS: Op. cit. (64) G. Gozzi, cit.; TEUBNER, cit., pág. 280. 81
ANTONIO J. PORRAS NADALES una perspectiva flexible y realista, las consecuencias inherentes a los procesos de participación democrática activa de la sociedad organizada sobre el Estado, con las premisas generales de racionalidad funcional, no separada, del sistema jurídico contemporáneo. La capacidad del órgano de control de constitucionalidad para generar, en forma autónoma, procesos de reflexión social deducidos de la propia norma constitucional constituiría un suplemento añadido capaz de intentar una efectiva integración de las perspectivas fragmentarias del responsive law con las exigencias integradoras del derecho fundamental del Estado. 82