El trabajo prestado por los religiosos: análisis sobre su consideración canónica y laboral
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El trabajo de los religiosos es un tema que plantea especiales dificultades debido, entre otras muchas causas, a la complejidad del Derecho laboral en este punto, a las características propias del estado jurídico canónico de aquéllos, a la asunción del voto de pobreza, a la renuncia al lucro personal cuando se pasa a formar parte de un Instituto1, etc. Aunque en el Código de 1983 la referencia a este tipo de actividad queda incluida dentro del c. 668.3, junto a la percepción de pensión, subvención o seguro, la singularidad de esta cuestión2merece un detallado análisis. El estudio de las actividades prestadas por el religioso se afrontará desde una doble perspectiva, la canónica, de una parte, y la estatal, de IUS CANONICUM, XLIV, N. 88, 2004, págs. 679-704 EL TRABAJO PRESTADO POR LOS RELIGIOSOS: ANÁLISIS SOBRE SU CONSIDERACIÓN CANÓNICA Y LABORAL MARÍA DEL MAR LEAL ADORNA 1. Este tema ha sido analizado con detenimiento por la doctrina italiana. Podemos citar, a modo de ejemplo, a M. G. BELGIORNO - M. DE STEFANO, «Rilevanza ed effetti dell’onerosità nelle prestazioni lavorative del personale religioso», en Il Diritto ecclesiastico, II (1979), pp. 246 y ss.; R. BOTTA, Il lavoro dei religiosi, Padova 1984, ad calcem; P. COLELLA, «Considerazione sul lavoro degli ecclesiastici e dei religiosi nell’ordinamento italiano», en Giurisprudenza italiana, IV (1985), pp. 80 y ss.; L. NOTARO, «Sulla natura del rapporto versie di lavoro dei religiosi», en Giurisprudenza italiana, VII (1988), pp. 407 y ss.; I. VECCHIOCAIRONE, «La tutela giuridica del lavoro dei religiosi», en Il Diritto ecclesiastico, II (1980), pp. 138 y ss. 2. Cuestión que no debe ser confundida con el trabajo prestado por los clérigos ya que «plantea al derecho del Estado unos problemas diversos de aquellos a que dan lugar las actividades profesionales de los clérigos»: J. OTADUY, Régimen jurídico español del trabajo de eclesiásticos y religiosos, Madrid 1993, p. 119. SUMARIO I•EL TRABAJO A FAVOR DE LA ORDEN O DEL INSTITUTO. II •EL TRABAJO PRESTADO A FAVOR DE TERCEROS. III •SALIDA DEL RELIGIOSO DEL INSTITUTO.
otra3. En relación con esta última, la calificación civil o laboral de las prestaciones realizadas por el profeso no siempre ha sido pacífica y la controversia dependerá del ámbito en el que aquéllas se desarrollen. I. EL TRABAJO A FAVOR DE LA ORDEN O DEL INSTITUTO Se ha de dilucidar aquí si el trabajo realizado para el Instituto por parte de uno de sus miembros tiene o no la consideración de relación laboral4. Álvarez Caperochipi, apunta que «en los supuestos de servicios prestados por el profeso a favor de la Orden, ello no puede independizarse del complejo conjunto de relaciones entre ambos en las que difícilmente se puede concretar la medida del enriquecimiento objeto de restitución»5, de modo que es fundamental determinar qué tipo de relación tiene lugar y si ésta posee o no carácter laboral. Es considerable la dificultad existente a la hora de incardinar en el contrato de trabajo las actividades realizadas por el religioso a favor de terceras personas6, pero aquélla aún es mayor cuando la actividad se desarrolla dentro de la institución a la que pertenece, debido, principalmente, a la forma de vida por la que voluntariamente ha optado7conforme a los votos de pobreza y obediencia. Es necesario, en primer lugar, determinar la relación que surge entre el religioso y el Instituto en el que profesa los votos. Para un sector de la doctrina, se genera un contrato bilateral sui generis, en el que existe la obligación, por ambas partes, de realizar una 680 MARÍA DEL MAR LEAL ADORNA 3. «La Constitución española de 1978 se encuadra en la categoría de textos que desarrollan una tutela plena del Derecho del trabajo»: A. MOTILLA DE LA CALLE, Derecho laboral y seguridad social de los miembros de órdenes y congregaciones religiosas, Alcalá 2000, p. 37. 4. Para un conocimiento más detallado del tema, vid., a modo de ejemplo, A. MOTILLA DE LA CALLE, El status jurídico de los religiosos en el Derecho español, Madrid 1997, pp. 107155; J. OTADUY, Régimen jurídico español del trabajo..., o. c., pp. 119-152; M. VIDAL GALLARDO, Trabajo y Seguridad Social de los miembros de la Iglesia Católica, Valladolid 1996, pp. 159-167. 5. J. A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, El Derecho patrimonial de los religiosos, Pamplona 1974, pp. 133-134. 6. P. CATALANI TONELLI, voz «Religiosi», en Dizionario di Diritto del lavoro, pp. 399 y ss. 7. M. VIDAL GALLARDO, Trabajo y Seguridad Social..., o. c., p. 168.
serie de prestaciones8. Este tipo de contrato no se puede equiparar al de arrendamientos de servicios porque en este último «una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto»9, esto es, uno de los contratantes se compromete a realizar un trabajo determinado consistente en la prestación de unos servicios a cambio de una remuneración, sin que sea posible la perpetuidad en el compromiso. Así, al faltar la contraprestación en la relación entre el Instituto y el religioso y al no admitirse el carácter perpetuo de esa clase de arrendamientos, bajo pena de nulidad10, podemos concluir que «el compromiso que asume el religioso con la institución no puede encuadrarse dentro de la categoría de los contratos de arrendamiento de servicios ni a éstos se puede equiparar»11. En opinión de otros autores se produce una «convención sinalagmática»12 bilateral13 de la que emana una serie de derechos y deberes entre las partes, en virtud de los cuales se produce un intercambio en el que el religioso, por el voto de obediencia, se compromete a observar las reglas, mientras que el Instituto se obliga a proporcionarle todo lo necesario para su mantenimiento. Tampoco existe unanimidad doctrinal a la hora de determinar el carácter de las actividades prestadas por los religiosos para la entidad a la que pertenecen. Los que abogan por la relación laboral se fundamentan en que, para la existencia de ésta14, mayor importancia que la remuneración tiene el deber de obediencia que el trabajador, en nuestro caso el miembro de la Orden, ha de observar15. No obstante, son muchos los que 681 EL TRABAJO PRESTADO POR LOS RELIGIOSOS 8. J. KERLEVERO, «Le régimen legal des congrègations religieuses en France», en Annèe Canonique, 6 (1958), pp. 187 y ss. 9. Art. 1544 del Código civil. 10. Si se tratase efectivamente de un arrendamiento de servicios, en el supuesto de religiosos con votos perpetuos, el compromiso se realizaría para toda la vida y esto sería contrario al mandato del último párrafo del art. 1583 del Código civil: «El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo». 11. M. VIDAL GALLARDO, Trabajo y Seguridad Social..., o. c., p. 157. 12. A. RIVETTI, Traitè des congregations religiouses, París 1944, pp. 100 y ss. 13. Concretamente, para Naz, existe, más que una convención, un contrato bilateral «do ut des, do ut facias»: vid. R. NAZ, Traitè de Droit canonique, vol. IV, París 1954, pp. 125 y ss. 14. P. COLELLA, «Del rapporto di lavoro del religioso nell’ordinamento italiano», en Diritto e Giurisprudenza, 1977, pp. 595 y ss. 15. G. SUPPIEJ, «Il rapporto di lavoro. Costituzione e svolgimento», en Enciclopedia giuridica del lavoro, Padova 1982, pp. 123 y ss.
las excluyen del ámbito del Derecho del trabajo16. Analicemos estas posiciones detalladamente. La doctrina y jurisprudencia italianas de hace 40 años, no admitían la presencia de una relación laboral en la actividad prestada por el religioso para la Orden, ni en la realizada por cuenta de ésta para terceros. En oposición a esta tesis, Botta ha mantenido que determinados tipos de relaciones, dependiendo de su naturaleza y de la posible reconversión en figuras del Derecho del trabajo, tienen carácter laboral17. La primera de estas teorías, según la cual, las actividades realizadas por el profeso para la Orden no pueden encuadrase dentro de las relaciones de trabajo subordinado, obedece, como apunta Hübler, a la pérdida de individualidad del religioso cuando pasa a formar parte de la Orden18. En aras del voto de obediencia, aquél deberá participar en la consecución del fin del Instituto al que pertenece. Incluso en aquellos casos en los que desarrolla una actividad no religiosa que esté contenida en los estatutos del Instituto de Vida Consagrada, el miembro de éste debe cumplirla en virtud de la obediencia profesada, por lo que dicha actividad adquirirá tal tipología (religiosa)19. Es lo que se podría denominar «espiritualización de la actividad de los religiosos»20. Autores defensores de esta tesis argumentan, como fundamentos de la misma, la autonomía institucional de la Iglesia21, la consideración del Derecho canónico como 682 MARÍA DEL MAR LEAL ADORNA 16. Vid., entre otros, E. COPPOLA, «Rapporto di impiego e di lavoro degli addetti ad enti di culto», en Diritto ecclesiastico, 47 (1936), pp. 400 y ss.; M. GORINO CAUSA, «Rapporto d’impiego e persone ecclesiastiche e religiose», en Diritto ecclesiastico, I (1940), pp. 171 y ss.; F. SANTOSUOSSO, «In tema di previdenza sociale per gli ensegnanti nei seminari», en Giurisprudenza italiana, I (1962), pp. 52 y ss. 17. R. BOTTA, Il lavoro dei religiosi, Padova 1984, ad calcem. 18. F. HÜBLER, «Osservazioni in materia di assicurazioni sociali del clero: gli inconvenienti della “giungla” legislativa (In margine alla decisione della Corte Costituzionale, n. 108, de 9 di giugnio 1977)», en Il Diritto ecclesiastico, I (1978), pp. 586 y ss. 19. M. GORINO CAUSA, «Rapporto di impiego e persone...», o. c., pp. 169 y ss. 20. A. MOTILLA DE LA CALLE, El status jurídico de los religiosos..., o. c., pp. 119-120. 21. Reconocida en el art. I.2 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos celebrado entre España y la Santa Sede. La citada autonomía se refiere no sólo a la libertad de creación, modificación o extinción de circunscripciones territoriales, sino también a la estructura interna de la Iglesia, en la que se encuentran incardinados los religiosos: vid. M. VIDAL GALLARDO, Trabajo y Seguridad Social..., o. c., p. 91. Principio de la autonomía privada, en virtud del cual, el Estado debe considerar contrato de Derecho privado a aquél en el que el religioso se compromete a prestar servicios para la Orden sin pedir remuneración a cambio, de modo que no se puede considerar relación laboral relevante desde el punto de vista del Derecho del trabajo: F. HÜBLER, «Osservazioni in materia di assicurazioni sociali del clero...», o. c., pp. 594
estatutario22, la voluntad del religioso de sometimiento y obediencia a la Orden a través de la profesión de votos y la equiparación entre la comunidad religiosa y la familia23. El primero de los argumentos citados, esto es, la autonomía de la Iglesia, encuentra su fundamento en los principios de libertad religiosa de las comunidades24 y aconfesionalidad25, de modo que expresamente queda recogida en nuestro ordenamiento la prohibición de inmiscuirse en los asuntos de las confesiones, lo que da lugar a que se sustraigan «una serie de materias de la competencia del Estado para atribuirlas en exclusiva a las confesiones religiosas»26. Los seguidores de estas teorías se oponen a la consideración del religioso como trabajador27 por entender que existe una neta diferenciación entre profesión y contrato de trabajo cuando las actividades desempeñadas por quien pertenece al Instituto son estrictamente religiosas28. Quienes defienden esta postura29 apuntan que la actividad prestada por el profeso no se puede considerar relación de trabajo, porque no se pretende recibir contraprestación30, se realiza en cumplimiento de los deberes religiosos que ha ad683 EL TRABAJO PRESTADO POR LOS RELIGIOSOS y ss.; L. NOTARO, «Brevi note sull’attività del religioso non qualificabile quale rapporto di lavoro subordinato», en Rapporti di lavoro e fattore religioso, Napoli 1988, pp. 261 y ss.; etc. 22. A. C. ÁLVAREZ CORTINA, «Ministros de culto», en Tratado de Derecho eclesiástico, Pamplona 1994, p. 887; S. PETSCHEN, «Las Iglesias y el Derecho del Trabajo en Francia y en la República Federal Alemana», en Revista española de Derecho canónico, 39 (1983), pp. 566 y ss.; etc. 23. No se aplica el Derecho laboral del Estado al trabajo en el seno de las relaciones familiares que, se sobrentiende, es realizado sin contraprestación. Pues bien, hay autores que entienden que el Instituto o comunidad a los que pertenecen los religiosos se equiparan a la familia, impidiéndose así, la aplicación del Derecho laboral. Sin embargo, esta teoría adolece de muchos errores, como el hecho de la pertenencia voluntaria a la Orden, a diferencia de la familia: vid. R. BOTTA, Il lavoro..., o. c., pp. 70 y ss.; L. NOTARO, «Sulla natura del rapporto...», o. c., pp. 204 y ss. 24. «La plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer que la titularidad de los mismos no corresponde sólo a los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los valores que forman el sustrato último del derecho fundamental»: STC 64/1988, de 12 de abril (BOE de 4 de mayo). 25. M. RODRÍGUEZ BLANCO, «Las actividades de los Ministros de culto y de los religiosos ante los tribunales», en Revista española de Derecho canónico, vol. 59, n. 152 (2002), p. 203. 26. Ibidem, p. 204. 27. A. MOTILLA DE LA CALLE, El status jurídico de los religiosos..., o. c., p. 127. 28. J. OTADUY, Régimen jurídico español del trabajo..., o. c., pp. 173-174. 29. A. VITALE, Corso di Diritto ecclesiastico, Milano 1998, pp. 268 y ss. 30. G. DI MATTIA, «Il voto di povertà religiosa e la assicurazioni sociali», en Monitor Ecclesiasticus, I (1996), pp. 86 y ss.
quirido31. Esta tesis es mantenida por la jurisprudencia de los tribunales españoles32, que fundamenta la exclusión del ámbito del Derecho laboral de las actividades prestadas por el religioso en la propia Orden, en los compromisos asumidos por el profeso33. Un sector intermedio entiende que si la actividad empresarial del religioso no está prevista en los estatutos de la Congregación, se puede entender que existe trabajo subordinado34 y admite una posible relación laboral, siempre y cuando el trabajo desempeñado sea prestado a terceros35. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 63/199436 afirma que «la cualidad del miembro de una orden religiosa no puede determinar la “deslaborización” automática de la actividad profesional que presta»; no obstante, rechaza la relación de carácter laboral entre el religioso y su Orden, de modo que remite el conocimiento de este tema a la jurisdicción confesional37. En cambio, para Motilla38, en un sistema como el español, no se puede excluir el trabajo de los religiosos del ámbito del Derecho laboral 684 MARÍA DEL MAR LEAL ADORNA 31. «Esta proyección civil, secular, pública o social o como quiera calificársela de los votos de los religiosos permite cuestionarse si la condición de religioso continúa constituyendo un status con relevancia civil, pese a que la legislación del siglo pasado, del presente y los criterios constitucionales puedan parecer contrarios a tal posibilidad»: J. M. GONZÁLEZ DEL VALLE, «Los religiosos ante el Derecho», en Plenitudio Legis Dilectio. Homenaje al Profesor Dr. Fernando Retamal Fuentes, Pbro., Santiago de Chile 2002, p. 190. 32. «No puede ocultarse la incoherencia de esta solución con las declaraciones previamente transcritas y la posible merma de los principios de aconfesionalidad e igualdad que supone»: A. MOTILLA DE LA CALLE, El status jurídico de los religiosos..., o. c., p. 144. 33. Numerosas son las decisiones judiciales que se pueden citar a este respecto, entre las más destacadas, Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 2 de diciembre de 1974 (RJA, n. 5142), de 15 de enero de 1987 (RJA, n. 680). 34. P. FEDERICO, «Lavoro e impresa nella attività extraecclesiastiche delle associazioni religiose», en Il Diritto Ecclesiastico, I (1979), pp. 451 y ss.; IDEM, voz «Ministri di culto e religiosi», en Novissimo Digesto Italiano, vol. V, Torino 1984, pp. 37-39. 35. Para un análisis pormenorizado de esta teoría, vid. M. G. BELGIORNO - M. DE STEFANO, «Rilevanza ed effetti dell’onerosità...», o. c., pp. 246 y ss.; R. BOTTA, Il lavoro dei..., o. c., pp. 80 y ss.; P. FEDERICO, «Lavoro e impresa nella attività extraecclesiastiche delle associazioni religiose», en Il Diritto ecclesiastico, I (1979), pp. 451 y ss.; etc. 36. BOE de 24 de marzo de ese mismo año. 37. M. RODRÍGUEZ BLANCO, «Las actividades de los Ministros de culto y de los...», o. c., p. 200. 38. Para este eclesiasticista, el Derecho canónico no tutela la situación del religioso frente al Instituto, sino que «sólo ampara la función que se compromete a desarrollar por el voto de obediencia en aras de las consecución del fin societario»: A. MOTILLA DE LA CALLE, Derecho laboral y Seguridad Social..., o. c., p. 27.
individual39, tanto si se argumenta la autonomía organizativa de la Iglesia, puesto que se encuentra limitada por los derechos individuales protegidos constitucionalmente40, como si se intenta asimilar el trabajo de los profesos al realizado en la familia41. Las afirmaciones de este eclesiasticista se basan en la laicidad y libertad religiosa que rigen en nuestro Estado, en el que la opción religiosa de una persona no influye, en principio, en su situación jurídica. El sector doctrinal minoritario que defiende el sometimiento al Derecho del Estado de las actividades realizadas por el profeso42 parte de la irrelevancia de las normas canónicas sobre los religiosos, de la autonomía del Estado a la hora de calificar la actividad realizada por éstos, de la escasa importancia de los vínculos que los unen con el Instituto43... No obstante, la mayoría, como Vidal Gallardo, apunta la necesaria distinción, dentro de las actividades realizadas en el ámbito del Instituto, entre trabajos remunerados y no remunerados. En estos últimos44 lo importante es la finalidad espiritual que lleva al religioso a formar parte de la comunidad, finalidad que es «el motivo determinante de la presta685 EL TRABAJO PRESTADO POR LOS RELIGIOSOS 39. Este autor está de acuerdo con la exclusión del sometimiento al Derecho del trabajo del Estado de aquellas actividades que los religiosos realizan a favor de su Instituto cuando tienen naturaleza espiritual (asistencia religiosa de personas, celebración de misas, etc.) o cuando sin tenerla, no generan beneficios económicos directos (distribución de tareas o trabajos dentro de la comunidad): A. MOTILLA DE LA CALLE, Derecho Laboral y Seguridad Social..., o. c., pp. 45 y ss. 40. Ibidem, p. 47. 41. «Ni el origen ni la naturaleza de ambas instituciones son equiparables, ni el tipo de vínculos pueden identificarse, por lo que no existe razón para un mismo régimen jurídico... No existe fundamento alguno en nuestro ordenamiento, en conclusión, que empuje hacia la analogía entre el trabajo de los religiosos en su institución y el trabajo familiar, en aras de justificar una pretendida exclusión de la esfera laboral»: A. MOTILLA DE LA CALLE, El status jurídico de los religiosos..., o. c., p. 142. 42. Vid., entre otros, L. FRUGIUELE, «Lavoratori nella Chiesa», en Il Diritto ecclesiastico, 100 (1989), pp. 90 y ss.; G. PERA, «L’attivitá lavorativa dei religiosi», en Rapporti di lavoro..., o. c., pp. 134 y ss.; etc. 43. S. BERLINGÓ, «Interventi», en Rapporti di lavoro e fattore religioso, Napoli 1988, pp. 42 y ss.; R. BOTTA, Il lavoro..., o. c., p. 42; P. COLELLA, «Considerazione sul lavoro...», o. c., pp. 85 y ss.; M. DE STEFANO, «L’ente ospedaliero quale illegitimo datore di lavoro del personal religioso», en Studi in onore di Pietro Agostino D’Avack, vol. II, Milano 1976, pp. 36 y ss.; J. GOTI ORDEÑANA, Sistema de Derecho eclesiástico español. Parte especial, Donostia 1992, p. 362; A. MOTILLA DE LA CALLE, Derecho laboral y seguridad social..., o. c., p. 33. 44. Podemos citar, como ejemplo, el trabajo que los religiosos prestan o bien en la propia casa (portería, cocina, limpieza, etc.), o fuera de ella (catequesis, cuidado de enfermos, etc.).
ción de estos servicios... Esto impide que cualesquiera de estos servicios puedan ser considerados como actividad laboral»45. El profeso, de forma voluntaria, realiza una serie de actividades consideradas obligaciones naturales46, en cuanto que no está obligado a su prestación, ahora bien, una vez prestadas, no podrá reclamar un salario debido al carácter natural de la citada obligación. El tema de los trabajos remunerados a favor de la Orden, resulta algo más complejo. Entre ellos podemos destacar dos sectores diferenciados: la enseñanza47 y la sanidad. El problema que se plantea es la dificultad de distinguir si se trata de servicios a la entidad a la que pertenece el profeso o, por el contrario, nos encontramos ante un supuesto de actividad realizada a favor de terceros48. Para tal diferenciación hay que atender nuevamente a la conexión causal que existe entre la actividad desempeñada y los votos profesados49. El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de una relación laboral, por lo que la competencia corresponde al Derecho canónico y no al estatal50, de modo que el trabajo prestado por el religioso no lo es a título personal sino que se fundamenta en el voto de obediencia que debe al Instituto contratante51. En relación directa con el tema de la sanidad, el Tribunal Central de Trabajo, en el Fundamento de Derecho n. 4 de su sentencia de 15 de enero de 1987, haciendo referencia a los servicios prestados por una religiosa en un hospital perteneciente a su Orden, afirma que «su relación con la actividad del centro estaba imbuida, por encima de todo, de una espiritualidad y de un impulso de gratuidad, en virtud de la profesión religiosa y de los votos de obediencia y pobreza contraídos, que impiden dotar 686 MARÍA DEL MAR LEAL ADORNA 45. M. VIDAL GALLARDO, Trabajo y Seguridad Social..., o. c., p. 203. 46. P. BELLINI, «Rilevanza civile dei voto monastici e ordine pubblico italiano», en Studi in onore di Arturo Carlo Jemolo, vol. I, 1965, pp. 35 y ss.; V. CICU, «Obbligazione naturale e adampimento di contratto nullo», en Scritti minori, vol. II, 1965, pp. 361 y ss.; L. NOTARO, «Sulla natura giuridica delle attività lavorative dei religiosi nella sua associazione», en Il Diritto ecclesiastico, I (1979), pp. 407 y ss.; R. VISENTINI, «Obbligazioni naturali», en Rivista di Diritto civile, vol. II, 1962, pp. 47 y ss. 47. Para un conocimiento más exhaustivo de la evolución histórica de la enseñanza privada impartida por religiosos vid. J. OTADUY, Régimen jurídico español del trabajo..., o. c., pp. 120-124. 48. J. M. GONZÁLEZ DEL VALLE, Derecho eclesiástico español (edición actualizada por M. RODRÍGUEZ BLANCO), Madrid 2002, p. 202. 49. J. OTADUY, Régimen jurídico español del trabajo..., o. c., p. 184. 50. Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de abril de 1984 (RTCT 3426). 51. Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 1985 (RJA 5745).
de naturaleza contractual la actividad educativa desempeñada por la recurrente dentro de su propia comunidad religiosa». Habitualmente, el mayor número de problemas se plantea en el tema de la enseñanza52. El Tribunal Constitucional en su sentencia 63/1994, de 28 de febrero53, aborda el tema de una religiosa de la Congregación Siervas de San José, que había prestado sus servicios por un período de 21 años en los colegios que su Orden poseía. Tan alto Tribunal niega la existencia de una relación laboral entre ambas, fundamentando su decisión en la ausencia de onerosidad y de interés de contraprestación económica que caracterizan a todo contrato de trabajo. Mantiene que «la relación entre religioso y comunidad no puede ser en modo alguno calificada como laboral, tal como de manera insistente viene afirmando la jurisprudencia ordinaria». Así, tanto si los trabajos realizados para el Instituto son remunerados como si no lo son, la doctrina y jurisprudencia mayoritarias sostienen la falta de relación laboral entre la Congregación y el profeso54, de modo que el Derecho estatal carece de competencia para su regulación55, competencia que corresponde en exclusiva al Derecho canónico56. «Nuestro Derecho concede exclusivamente relevancia a la vinculación canónica del religioso a la orden y, en consecuencia, se declara incompetente en su regulación, la cual corresponde al ordenamiento de la Igle687 EL TRABAJO PRESTADO POR LOS RELIGIOSOS 52. Un detallado estudio sobre las cláusulas normativas de exclusión de los religiosos del ámbito laboral en las actividades de enseñanza lo realizan A. MOTILLA DE LA CALLE, El status jurídico de los religiosos..., o. c., pp. 148-155; J. OTADUY, Régimen jurídico español del trabajo..., o. c., pp. 119 y ss. 53. En otras instancias, podemos destacar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de octubre de 1995 (AS 3924) —Aranzadi Social, 1995, n. 3924—, de 9 de abril de 1996 (AS 1343) —Aranzadi Social, 1996, n. 1343—; las sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 23 de marzo de 1983, de 24 de noviembre de 1983; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 (RJA 958) —Aranzadi, Repertorio de jurisprudencia, 2000, n. 958—, etc. 54. Opinión mantenida, como se ha podido comprobar, por la mayor parte de la jurisprudencia y doctrina españolas. 55. «No sólo los tribunales estatales se ocupan de las causas relativas a ministros de culto y religiosos, sino que en ocasiones los órganos confesionales son competentes para reconocer tales asuntos»: M. RODRÍGUEZ BLANCO, «Las actividades de los Ministros de culto y de los religiosos...», o. c., p. 202. 56. «De ello cabe deducir que la relación entre la institución religiosa y los religiosos se rige por el Derecho canónico, no por el Derecho español —laboral o no—...»: J. M. GONZÁLEZ DEL VALLE, «Ministros de culto», Derecho eclesiástico del Estado español, Navarra 1996, p. 302.
mera tesis excluyendo del ámbito laboral las actividades prestadas por el religioso cuando éstas se corresponden con los fines institucionales de la Congregación a la que pertenecen y aquél actúa en cumplimiento del voto de obediencia89. En oposición a estas teorías, hay quienes fundamentan en la subordinación al empresario por parte del religioso, en la retribución determinada del mismo..., la existencia de un contrato laboral entre las partes90. En cambio, otros apuntan el carácter determinante de las cláusulas del convenio a la hora de discernir si la relación es laboral o no91, llegando a afirmar el carácter híbrido de estas relaciones92. Tampoco existe acuerdo en la jurisprudencia cuando se trata de dilucidar la situación de los religiosos que trabajan para organismos públicos en virtud de un convenio entre éste y la Orden a la que pertenecen. Un gran número de problemas surge por el cese de las funciones del religioso93 (Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de marzo de 198394 —decisión que posteriormente fue recurrida ante el Constitucional en amparo, recurso que se resolvió a través de la STC 43/1984, de 26 de marzo95—, STS de 8 de noviembre de 1985, etc.). A este respecto, la 694 MARÍA DEL MAR LEAL ADORNA 89. Vid. G. PERA, «L’attivitá...», o. c., pp. 132 y ss. 90. Vid. R. BOTTA, Il lavoro..., o. c., pp. 102 y ss.; S. CATEDRA, «Il rapporto di lavoro dei religiosi...», o. c., pp. 367 y ss.; M. G. BELGIORNO - M. DE STEFANO, «Rilevanza...», o. c., pp. 256 y ss.; etc. 91. «Pero son precisamente determinadas cláusulas de estos convenios, que sí afectan al régimen jurídico de los religiosos, lo que lleva a dudar de la inserción de la relación entre las de trabajo dependiente. El conjunto de poderes directivo y disciplinario que suelen establecer a favor de la orden y respecto de sus religiosos —la facultad de cubrir las vacantes o de sustituir a los religiosos sin intervención del ente aunque con un cierto preaviso, la vigilancia de su trabajo, la competencia para fijar turnos o rotaciones, etc.—, separan este tipo de relación de la de trabajo por cuenta ajena»: A. MOTILLA DE LA CALLE, El status jurídico de los religiosos..., o. c., pp. 171-172. 92. P. FEDERICO, «Lavoro e impresa nella attività extraecclesiastiche delle asociazioni religiose», en Il Diritto ecclesiastico, I (1979), pp. 458 y ss. 93. El cese del religioso en sus funciones se puede producir por dos motivos: secularización del profeso o bien, resolución unilateral del convenio por la Entidad pública: A. MOTILLA DE LA CALLE, El status jurídico de los religiosos..., o. c., p. 174. 94. Aranzadi, Repertorio de sentencias del Tribunal Central de Trabajo, 1983, n. 2420. 95. BOE de 25 de abril. En esta sentencia, el TC se pronuncia sobre un recurso de amparo interpuesto por tres ex-religiosos ante la decisión citada del Tribunal Central de Trabajo que declara incompetente a la jurisdicción social para entender de la separación de los recurrentes como educadores por encontrarse uno secularizado y otros dos en trámites. El recurso plantea la posible inconstitucionalidad de la facultad que ha asumido la Orden de separar a los ex-religiosos, alegándose la violación de los principios de libertad e igualdad religiosas, tutela judicial efectiva y libertad sindical. Tan alto Tribunal, en las cuestiones principales, rechaza los argumentos de los recurrentes y no entra a valorar el fondo del asun-
mayor parte de los jueces coinciden en la ausencia del carácter laboral de la relación entre el religioso y el ente público96 y, por tanto, afirman la incompetencia del Derecho estatal en esta materia97, quedando reguladas las relaciones por el Derecho de la Iglesia98, si bien, existen decisiones jurisprudenciales contrarias a esta tesis que hacen depender la calificación de la actividad prestada por los religiosos de los caracteres del acuerdo suscrito. Así, la Sentencia del Supremo de 16 de septiembre de 1985, aceptó una relación de dependencia entre los religiosos que prestaban sus servicios en una entidad pública en virtud de un convenio entre la Orden a la que pertenecían y aquélla99: «el dato de que los actores sean religiosos de determinada Congregación no empece a que con independencia de ello deba considerarse el carácter de la prestación de sus servicios». Hay quien opina que la mayor parte de las decisiones jurisprudenciales, con excepción de la última resolución citada, lleva a una desprotección del religioso que, al no tener relaciones con el organismo estatal, ante nadie puede reclamar100. Lo realmente preocupante de este tema es que el carácter de la relación se hace depender única y exclusivamente de una elección religiosa, del estado jurídico canónico del sujeto, puesto que distinta es la relación entre la Orden y el profeso cuando éste presta sus servicios dentro de la misma o cuando realiza la actividad a favor de 695 EL TRABAJO PRESTADO POR LOS RELIGIOSOS to, por lo que acepta la incompetencia del Derecho laboral en este tema ya establecida por el Tribunal Central de Trabajo. 96. Vid., como ejemplo, las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 19 de septiembre de 1985; de 18 de octubre del mismo año; de 12 de mayo de 1986. 97. Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1985 (Aranzadi, Repertorio de jurisprudencia, 1985, n. 5161); de 8 de noviembre del mismo año, etc. Igualmente, las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 10 de abril de 1984 (RJA, n. 3426) y de 23 de marzo de 1986. 98. La oposición a esta teoría jurisprudencial no se puede basar en el alta de los religiosos en el régimen de Seguridad Social. Por exceder de nuestro estudio el tema de la Seguridad Social de los Miembros de Órdenes y Congregaciones religiosas, nos remitimos a los detallados análisis que sobre este tema realizan, entre otros: A. MOTILLA DE LA CALLE, Derecho laboral y Seguridad Social..., o. c., pp. 89-114; M. VIDAL GALLARDO, Trabajo y Seguridad Social..., o. c., pp. 243-341. 99. En esta sentencia, un centro de formación profesional que dependía de la Diputación de Cádiz, tenía un convenio con una congregación religiosa que es sustituido por otro posterior donde la dirección y gestión del centro se asigna a seglares, a diferencia de lo que se había pactado hasta ese momento. Los religiosos, si bien no tenían contrato individual, ejercían la función de profesores estando sometidos a la normativa general del centro, de modo que percibían la retribución personalmente y tenían las mismas condiciones de antigüedad y categoría que los funcionarios públicos que prestaban allí sus servicios. 100. A. MOTILLA DE LA CALLE, El status jurídico de los religiosos..., o. c., p. 179.
un tercero ajeno a la entidad, independientemente de la existencia de un Convenio previo entre éste y el Instituto o Congregación, que cuando la misma actividad es realizada una vez que ha perdido el estado religioso. III. SALIDA DEL RELIGIOSO DEL INSTITUTO101 Muchos son los problemas que se han ocasionado por el gran número de religiosos que, en los últimos tiempos, abandonan el Instituto del que forman parte102. En el ámbito civil, cuando el trabajo del profeso es a favor de la Orden103 y aquél deja de pertenecer a la misma, la mayor parte de la doctrina, con Santosuosso, niegan la posibilidad de interposición de una acción de enriquecimiento injusto contra la Congregación por tres motivos distintos: 1.º Compleja relación, tanto en los aspectos morales como en los materiales, entre el religioso y la Orden; 2.º Naturaleza espiritual de la que parte la actividad prestada por el religioso; 3.º Fines comunes de la asociación y los religiosos que la componen104. González del Valle fundamenta la improcedencia de indemnización por los servicios prestados en la compensación de contraprestaciones y en la no consideración de trabajo subordinado el realizado por el profeso a favor de la Congregación a la que pertenece105. Cierto es que la mayor parte de los religiosos tienen asignada una labor no remunerada dentro de la Orden y que se podía plantear una posible indemnización por enriquecimiento sin causa del Instituto. Sin embargo, y coincidiendo con Álvarez Caperochipi, no creemos que sea posible la interposición de una 696 MARÍA DEL MAR LEAL ADORNA 101. En relación con el tratamiento de las cuestiones relacionadas directamente con la salida del religioso del Instituto, nos remitimos, por exceder con mucho, la materia objeto de nuestro estudio a D. J. ANDRÉS, El Derecho de los religiosos. Comentario al Código, Roma 1995, pp. 587 y ss.; J. CORSO, «Separazione dall’Istituto. La procedura amministrativa», en I religiosi e il nuovo Codice di Diritto canonico, Roma 1984, pp. 199 y ss.; F. J. RAMOS, «Comentario a los cc. 686 y 687», en Comentario exegético al Código de Derecho canónico, Pamplona 1996, pp. 1746-1748. 102. F. CAMPO DEL POZO, «Derecho patrimonial de los Institutos de vida religiosa», en El Derecho patrimonial canónico en España. XIX Semana española de Derecho Canónico, Salamanca 1985, p. 85. 103. Cuando la actividad desarrollada por el religioso se articula a través de una relación de Derecho confesional, la remuneración que le pueda corresponder se regula por el Derecho de la Iglesia, por lo que no será exigible en el ordenamiento estatal: M. RODRÍGUEZ BLANCO, «Las actividades de los ministros de culto y de los religiosos...», o. c., pp. 234-235. 104. F. SANTOSUOSSO, Il resarcimento per l’uccisione del religioso, Milano 1965, pp. 76 y ss. 105. J. M. GONZÁLEZ DEL VALLE, «Ministros de culto», o. c., pp. 366-367.
acción de tales características, debido principalmente a que el «carácter complejo de las relaciones patrimoniales y morales entre el religioso y la Orden impide calibrar la medida del enriquecimiento. Su concreción y prueba son presupuestos ineludibles de la acción de enriquecimiento injusto»106. La imposibilidad de que prospere se basa en el incumplimiento de los requisitos necesarios de esta creación doctrinal y jurisprudencial: a) enriquecimiento del demandado (en nuestro caso la Orden o Congregación) consistente en un aumento del patrimonio o una no disminución de éste —una falta de gasto equivale a un ingreso—; b) empobrecimiento del actor (religioso) que puede consistir en una prestación de servicios (trabajo del profeso); c) relación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, puesto que es necesario que este último, en el religioso, sea debido al enriquecimiento del Instituto al que pertenece; d) falta de causa del desplazamiento patrimonial. Como se puede observar, en el trabajo realizado a favor de la Orden por uno de sus miembros107, no se cumplen los presupuestos necesarios del enriquecimiento sin causa, dado que si bien es cierto que el religioso realiza unos servicios para la Congregación, existe no sólo una causa de desplazamiento patrimonial, sino varias108, y además, aquélla no se enriquece injustamente con el trabajo del profeso sino que a cambio del mismo, aunque no paga un salario, lo retribuye con todo lo necesario para el mantenimiento, tanto corporal como espiritual, de la vida que ha elegido. A pesar de todo, hay autores que sostienen en relación con el trabajo del religioso prestado en virtud de un convenio entre una confesión y un ente civil, que el profeso tiene derecho a recibir una retribución por sus actividades109, de modo que pueden exigirla a través de los tribunales estatales110. 697 EL TRABAJO PRESTADO POR LOS RELIGIOSOS 106. J. A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, Derecho patrimonial..., o. c., p. 134. 107. Y como afirmaremos posteriormente, tampoco cuando la actividad se realiza a favor de terceros. 108. Todas aquellas que alegamos para negar el carácter laboral de las prestaciones del profeso: carácter espiritual de la actividad, voto de obediencia, autonomía de la voluntad, etc. 109. J. GIMÉNEZ Y MARTÍNEZ DE CARVAJAL, «Asistencia religiosa en los centros hospitalarios», en Acuerdos Iglesia-Estado español en el último decenio. Su desarrollo y perspectivas, Barcelona 1987, pp. 91 y ss. 110. «Pese a encontrarnos ante una relación de Derecho confesional entre un sujeto y su confesión, normas estatales otorgan un derecho a determinadas personas que podrá hacerse efectivo ante los tribunales estatales»: M. RODRÍGUEZ BLANCO, «Las actividades de los ministros de culto y de los religiosos...», o. c., pp. 236-237.
Cuestión distinta es la salida del Instituto cuando el ex-religioso sigue prestando sus servicios para la Orden a la que pertenecía o para terceros en virtud de un Convenio entre éste y la Congregación. En estos casos, a diferencia de lo que ocurría cuando el trabajo para ésta era realizado por un profeso, parece ser, y así lo afirma la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de febrero de 1986, que a partir del momento del indulto de exclaustración nace un contrato de trabajo, por lo que «no deja de sorprender —desde la óptica de aconfesionalidad del Estado— que la decisión del Tribunal se vincule tan estrechamente a la calificación canónica de la situación de votos»111, cuando reiteradamente se ha afirmado que el status jurídico canónico y la condición religiosa de una persona no influye en su consideración de ciudadano112. Si el trabajo es prestado por el profeso para un ente público en virtud de un convenio llevado a cabo entre éste y la Orden, la jurisprudencia entiende que no existe relación laboral; ahora bien, una vez exclaustrado el religioso, si «se le mantiene en el puesto de trabajo y se le retribuyen los servicios que presta en el ámbito de la organización y dirección de la orden, surge una verdadera relación jurídico-laboral entre el ex-religioso y la institución, la cual asume el carácter de empresario»113. Así lo confirma la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de mayo de 1983, cuando ante la reclamación presentada por un religioso secularizado, admite el despido improcedente del mismo por considerar que la conservación del puesto que desempeñaba el ex-religioso, convierte la actividad prestada en laboral, condenando a la readmisión de aquél y al pago de los salarios atrasados. La salida del Instituto cuando el profeso prestaba su actividad a terceros en virtud de un contrato individual entre ambos, plantea mayores problemas, si bien, con carácter general, se entiende que el religioso realiza una donación del salario obtenido a favor de la Orden. Esta afirmación parte de la base del carácter mueble del dinero y de la posibilidad de donación verbal de los bienes de este tipo. Cuando el miembro de la Congregación hace entrega a ésta del fruto de su trabajo se está formalizando una donación puesto que la única exigencia es la entrega si698 MARÍA DEL MAR LEAL ADORNA 111. A. MOTILLA DE LA CALLE, El status jurídico de los religiosos..., o. c., p. 148. 112. Aunque ya adelantamos la irrealidad de esta afirmación. 113. A. MOTILLA DE LA CALLE, El status jurídico de los religiosos..., o. c., p. 175.
multánea de la cosa donada, en nuestro caso, la remuneración114. Por tanto, al igual que ocurría en el caso de los servicios prestados a favor de la Orden y por los mismos motivos que se analizaron, se ha de rechazar de pleno la posibilidad de planteamiento de una acción de enriquecimiento sin causa contra el Instituto al que perteneció. Desde el punto de vista canónico, la normativa aplicable al trabajo prestado por los religiosos en el Código de 1917 y en el de 1983 es diversa, aunque no sustancialmente. La actual codificación no rompe con el modelo establecido por el Código anterior. Con una redacción distinta, el c. 668.3, recoge el mandato de los antiguos cánones 580.2115 y 594.2. El apartado tercero del c. 668 dice: «todo lo que un religioso gane con su propio trabajo o por razón del instituto, lo adquiere para el instituto. Lo que perciba de cualquier modo en concepto de pensión, subvención o seguro, lo adquiere para el instituto, a no ser que establezca otra cosa el derecho propio». De modo que los ingresos que el religioso obtenga por la prestación de su trabajo pasan al Instituto en virtud de la obligación prevista en esta norma canónica. Como podemos apreciar, conforme a este precepto, no se deja abierta posibilidad para que el religioso adquiera para sí la retribución obtenida por la actividad desempeñada116. Se especifica que tanto lo adquirido por razón de la Orden, como lo que se obtenga en virtud de las actividades que preste a tercero, pasarán a formar parte del patrimonio de la Congregación a la que pertenece. Se trata de un renuncia automática117 y sin necesidad de actos jurídicos118. Lo mismo ocurre con el pro699 EL TRABAJO PRESTADO POR LOS RELIGIOSOS 114. Art. 632 Cc: «La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada...». 115. «Pero todo cuanto adquiera por industria o en consideración de la religión para ésta lo adquiere». Aquí, será a la Orden o a la Congregación a las que pase la retribución que el religioso adquiera a través de su propia industria; entendiéndose por industria cualquier tipo de contraprestación que el religioso obtenga bien por la prestación de su trabajo, ya sea mental o mecánico, o por el ejercicio de su profesión, ministerio o actividad, o por cualquier premio, pensión, etc. que dependan del trabajo. Vid. M. MIGUÉLEZ - S. ALONSO - M. CABREROS, Código de Derecho canónico y legislación complementaria. Texto latino y versión castellana con jurisprudencia y comentarios, Madrid 1962, p. 237; A. TABERA - G. ANTOÑANA - G. ESCUDERO, Derecho de los religiosos. Manual teórico práctico, Madrid 1968, p. 371. 116. Aunque es posible de que las normas de Derecho propio establezcan otra cosa. 117. Siempre atendiendo a la perspectiva canónica. 118. J. J. PINEDA FASQUELLE, La capacidad económica de los Institutos y sus limitaciones (c. 634), Roma 1993, p. 120.
feso que realizó renuncia plena de sus bienes, todo lo que adquiera después pasará al patrimonio del Instituto de Vida Consagrada conforme a las normas de Derecho propio. El c. 668.5, como apoyo al mandato recogido en el apartado tercero de la misma norma, establece que «el profeso, que por naturaleza del instituto, haya renunciado a todos sus bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos sus actos contrarios al voto de pobreza. Lo que adquiera después de la renuncia, pertenecerá al instituto conforme a la norma del derecho propio». El último párrafo no hace más que reiterar la imposibilidad del religioso, que renunció obligatoriamente a lo que poseía, de adquirir para sí la contraprestación que reciba por la realización de su trabajo. Excede del objeto de nuestro análisis el estudio exhaustivo de la renuncia plena del religioso de votos perpetuos, su posible validez civil y la nulidad de renuncia de bienes futuros. Si bien, se ha de apuntar que es conveniente, si se desea que la cesión de bienes tenga eficacia civil, que «el religioso realice el acto de transferencia de esos bienes al instituto, si se quiere que queden a nombre del instituto y éste devenga legítimo propietario»119. Se ha de tener en cuenta que al no existir relación laboral entre el religioso y los terceros para los que aquél presta su actividad cuando media convenio o acuerdo previo con la Orden a la que pertenece, la retribución al trabajo del profeso se realizará directamente a aquélla, por lo que nada puede reclamar el religioso, al menos, hasta el momento en el que deja de formar parte del Instituto. Lo mismo ocurre con el trabajo realizado a favor de la Orden dado que, como se ha analizado, tampoco se considera relación laboral. Únicamente, cuando al salir del Instituto el ex-religioso siga prestando sus servicios, ya sea para éste, ya sea para terceros, la actividad desempeñada pasará a considerarse laboral y la remuneración de la misma se integrará en el patrimonio del ex-profeso. Esta afirmación en nada contradice al c. 668.3 puesto que el paso automático de estas retribuciones a la Orden se aplica al trabajo prestado por el religioso, no al realizado por el que ya ha salido del Instituto. Igualmente, en nada se opone, como veremos, al c. 702, dado que conforme a éste nada puede reclamar quien abandona la Orden por los servicios prestados; cuestión distinta es el tema de las actividades que posteriormente se realicen. 700 MARÍA DEL MAR LEAL ADORNA 119. G. DI MATTIA, «Comentario al c. 668», en Comentario exegético..., o. c., p. 1697.
En relación con la salida del Instituto y de conformidad con el c. 643.1 del Código de 1917, «los que, habiendo terminado el plazo de los votos temporales u obtenido el indulto de secularización, salgan de la religión o fueren despedidos de ella, nada pueden reclamar por cualesquier servicio que hubieran prestado». Quien perteneció a una Orden, una vez que deja de formar parte de la misma, no tenía derecho a reclamar por las actividades prestadas en el tiempo que estuvo en ésta120. Así, cuando el religioso dejaba del pertenecer al Instituto, no le amparaba el derecho a recibir contraprestación por el trabajo realizado, es más, el deseo de la misma se consideraría contrario al voto de pobreza y al propio canon 594.2: «todo cuanto adquieran los religiosos, incluso los Superiores, a tenor del c. 580,§2121, y del canon 582, número 1.º122, debe incorporarse a los bienes de la casa, provincia o religión, y cualquier dinero y todos los títulos se depositarán en la caja común». La interpretación de estos preceptos se suavizó a través del Decreto de la Sagrada Congregación para los Religiosos e Institutos Seculares «De auxilio praebendo is qui Institutum deserunt», de 25 de enero de 1974, en el que se reconoce que, teniendo como base la justicia, la caridad y la equidad, se habrán de determinar ayudas123 que puedan corresponder a los profesos una vez que ya no pertenecen a la Orden, teniéndose necesariamente en cuenta tanto las necesidades del ex-religioso como las posibilidades económicas del propio Instituto124. Ahora bien, no existía derecho subjetivo o de justicia conmutativa del profeso para reclamar por el tiempo que fue religioso, dado que la ayuda prestada se fundamentaba en los criterios de caridad y equidad125 y no en el trabajo que realizó mientras fue miembro del Instituto. 701 EL TRABAJO PRESTADO POR LOS RELIGIOSOS 120. A. MOTILLA DE LA CALLE, El status jurídico de los religiosos..., o. c., p. 112. 121. «Pero todo cuanto adquiera por su industria o en consideración a la religión, para ésta lo adquiere». 122. «Después de la profesión solemne, salvos igualmente los indultos peculiares de la Sede Apostólica, todos los bienes que de cualquier modo le vengan al regular: 1.º En Orden capaz de poseer, pertenecen a la Orden, a la provincia o a la casa, según las constituciones determinen». 123. Entre dichas ayudas se pueden destacar: a) la creación de organismos de seguridad social que dependan de las Órdenes o de las Conferencias episcopales en el ámbito nacional; b) inscripción de los miembros en la seguridad social, etc. 124. F. RICCERI, «Il sussidio economico da concedersi ai religiosi che lasciano il loro istituto», en Informationes Sacra Congregatio pro Religiosiis et Institutis Secularibus, 2 (1975), pp. 171 y ss. 125. Criterios fundamentados en el c. 643.2: A. MOTILLA DE LA CALLE, Derecho laboral y Seguridad Social de los Miembros..., o. c., p. 21.
Al igual que lo hiciese el c. 643126 de la anterior codificación, aunque con redacción distinta, el c. 702 del Código de 1983 declara: «1. Quienes legítimamente salgan de un instituto religioso o hayan sido expulsados de él, no tienen derecho a exigir nada por cualquier tiempo de prestación realizada en él. 2. Sin embargo, el instituto debe observar la equidad y caridad evangélica con el miembro que se separe de él». El segundo apartado del precepto, que matiza al primero, coincide con el Decreto ya citado127, dado que observando la caridad y la equidad se tendrá en cuenta la situación en la que quedará el ex-profeso. Esta norma ha sido bastante discutida por la doctrina. De un lado, autores como Colella, la consideran injusta y sancionatoria128, puesto que para éste la salida del Instituto es un momento difícil, no sólo desde el punto de vista espiritual sino también desde el económico, debido, principalmente, a la desposesión de bienes a la que estuvo sometido129, produciéndose, en estos casos, una desprotección del sujeto. Afirma que con este precepto se viola el c. 281 en el que se recoge el principio de justicia en la retribución que, si bien hace referencia a los clérigos, debe extenderse a todo miembro de la Iglesia. De otro, un sector doctrinal, se manifiesta de acuerdo con el Decreto de 1974 y, por consiguiente, con el c. 702. El primero de ellos cuando hace referencia al deber de proveer a los miembros del Instituto desde el punto de vista social, espiritual, económico..., dice que «tal deber se extiende de alguna manera, aunque por 702 MARÍA DEL MAR LEAL ADORNA 126. Varias sentencias en relación con este canon fueron dictadas por Tribunales eclesiásticos. Como ejemplo podemos citar la del Tribunal de la Signatura Apostólica de 6 de julio de 1971, que se dictó por la solicitud de una religiosa que había sido expulsada del Instituto que exigía una renta mensual durante toda la vida para poder llevar una vida desahogada. Este Tribunal afirmó que el Instituto debía, conforme al principio de caridad, pasar una renta a la ex-profesa, si bien, en virtud del documento suscrito por la misma en el momento de su incorporación al instituto en el que admitía que en caso de expulsión no tendría derecho a una compensación, la citada renta sólo se otorgaría hasta final de ese año, quedando así cumplida la obligación de caridad del la Orden para con la religiosa. 127. Que es la fuente de este canon: J. OTADUY, Régimen jurídico español del trabajo..., o. c., p. 147. 128. No niega que el trabajo realizado por los profesos puede tener una finalidad religiosa, pero mantiene que no por ello debe desconocer su carácter temporal y material. Concretamente afirma que se produce una «pericolosa commistioni tra attività diverse ma potrebbe ad assicurare, distinguendo i momenti del “grattuito” da quelli “dovuto”, ad una tutela obiettiva e più sicura del lavoro umano, ovunque svolto e per qualsiasi ragioni prestato»: P. COLELLA, Considerazione..., o. c., p. 81. 129. P. COLELLA, «Sul problema dell’ “uscita” dei religiosi dal loro “status”: disciplina vigente e necesità di una sua revisione», en Preti out, Genova 1976, pp. 64 y ss.
títulos diversos y dentro de ciertos límites, también a aquellos que abandonan el instituto y que se encuentran en la necesidad de integrarse en la sociedad como seculares, sobre todo después de bastantes años de vida religiosa», de modo que el precepto es concorde con el principio de justicia. Sin olvidar la ayuda a quien ha de asumir un nuevo estilo de vida, se impide la reivindicación de bienes por el trabajo realizado, por resultar esta mentalidad disconforme a la vocación religiosa130 y al voto de pobreza. El profeso deberá desempeñar las funciones que los superiores le confíen131 a cambio de la prestación del Instituto de todo aquello necesario para su subsistencia. En todo caso, y de acuerdo con el segundo párrafo del canon que se analiza, se han de considerar las circunstancias particulares del caso en concreto132 ya que «es diversa la situación de quien posee títulos de estudios, experiencia, cualificación profesional o un puesto de trabajo ya asegurado de aquellos religiosos que por edad o por otras circunstancias son física o moralmente inhábiles para cualquier tipo de trabajo retribuido»133. Además, las ayudas concedidas por el Instituto no tienen por qué ser de carácter temporal, a diferencia de lo que establecía el anterior Código de la Iglesia católica. Para muchos, el c. 702 no respeta los derechos del religioso como trabajador134, supone una violación del derecho de libertad e intenta evitar dimisiones masivas, por lo que el Estado debe proteger al profeso como sujeto de derechos civiles y laborales frente al Instituto del que forma parte135. Estos autores se fundamentan en el principio general de irrelevancia civil de las normas y actos de las confesiones en el ordena703 EL TRABAJO PRESTADO POR LOS RELIGIOSOS 130. «Del contenido del canon 702 se deduce que el legislador pretende lograr simultáneamente un doble objetivo: salir al encuentro de la necesidad, a veces grave, de quien asume un nuevo estilo de vida e impedir que penetre en la vida religiosa una cierta mentalidad reivindicativa, completamente ajena a la vocación religiosa llamada a desarrollarse en un clima de voluntaria y gratuita entrega»: G. GIROTTI, «Separazione dei miembri dall’Istituto», en Lo stato giuridico dei consacrati per la professione dei Consigli evangelici, Ciudad del Vaticano 1985, p. 192. 131. M. VIDAL GALLARDO, Trabajo y Seguridad Social..., o. c., p. 156. 132. La Sagrada Congregación entiende que se habrá de considerar cada caso en particular, «non è possibile né oportuna una legislazione universale, applicabile a tutti»: Decreto cit., n. 6. 133. Decreto cit., n. 7. 134. R. BOTTA, Il lavoro..., o. c., p. 155. 135. A. MOTILLA DE LA CALLE, El status jurídico de los religiosos..., o. c., p. 117.