Febrero o Librería de jueces, abogados y escribanos : comprensiva de los Códigos civil, criminal y administrativo... Parte civil T.9
Abstract
T. I. Libro I. : de las personas -- T. II., T. III., T. IV. Libro II. : de las cosas -- T. V., T. VI. Libro III. : de los juicios civiles
Full text
9 Ó LIBRERIA DE JUECES , ABOGADOS Y ESCRIBANOS , COMP1iENSI`ï$ DE LOS CODIGOS 412W2ab 4iman f x.malta A/Dal3inZttalqi/U1T® TANTO EN LA PARTE TEOAICA COMO EN LA PRACTICA I COA AUaLGLO EN EN TODO A LA LEG MBLACION HOT TICLNTL, P 0 R EL ILIJSTRISIIIIO SENOR A on gioveantio 'AO ON 9 Magistrado honorario del Supremo Tribunal de Justicia , Regente que ha sido de las Audiencias de Valencia y Burgos , Ministro de la de esta Corte, y antiguo Síndico consultor de las Ctírtes y Diputaeion permanente de Navarra. V D4 1 31 5.11) aquán %guircre 9 DOCTOS T CaITEDILATICO EN ILA LNIá'ESXIDAD DE IflADjtID. ...^ • . : ; ^ • • r:^iá ú _ ss^^:i^ : •.• ••• ^ • ^1 ii.ii Ilti 16^$11.1• • 'O • •:; ° TOMO IX. " %±;' ^ v ••ttggt.+tttl. ,^^^^^,.•.• ^ •A• ^:^ti :•:;•.^. pz40 . 9 • MADRID. ZQ®2Za DDITOR: Ili p BtSOA Y L1BRZRO, CALñE P8 CARRETAS Num. S. l S412,
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I TITULO t, X i. VL Bel origen y rondanientos del aáerecAt® adiZeBnititratie•e• SECCION I. Del origen r progresos de las leyes administrativas. 8633 Penosa y dificilísima carga nos impusimos, cuando en el prospecto de esta obra ofrecimos á nuestros lectores un tratado de adniinistracion pública, porque ademas de ser por sí escabrosas las materias á que aquella se estiende, en el estado actual de nuestra jurisprudencia administrativa, no se descubre sino confusion y desárden ; se duda hasta de las leyes que rigen en varios de los ramos que abraza, y no se deja vislumbrar la época venturosa en que se ha de regularizar esta parte de la legislacion, que tan inmediatamente influye en el bienestar del cuerpo social. 8634. Cuando se ha presentado en la escena política un genio de gobierno; cuando una combinacion de circunstancias felices ha abier- to el camino de las reformas, de que tanto necesitaba esta nccion, que ha corrido al través de algunos siglos sin gobierno que conociese siquiera los principios administrativos, nuevos desórdenes y trastornos políticos han venido á turbar la accion del gobierno, distrayendo en objetos mas importantes, al menos por el momento, sus enojosas y continuas tareas. Parece, pues, que una oculta fatalidad ha formado el temerario empeño de impedir que las mejoras administrativas lleguen á plantearse, despues de haberse dado en este ramo los primeros pasos desde la última mitad del siglo pasado hasta nuestros dias. 863i Conocidos son para todos los varones ilustrados que al lado de un monarca protector y celoso por la felicidad pública , del dig-- ` namente memorable Crírlos III, principiaron á fijar los cimientos de la grande obra de la reforma, ó por mejor decir, creacion de un sistema administrativo , y no menos públicas son las causas que vinieron á estorbar la continuacion de tan trabajoso empeiio. No es á la presente época á la que se debe el desarrollo de las ideas administrativas, sino que en el feliz reinado del citado monarca, se prepararon ya consejeros célebres â emprender el sistema restaurador, y aunque manchadas con algunas disposiciones imperfectas, adoptaron y plantearon nuevas medidas significativas de que el desórden administrativo tocaba á su término, y venia á reemplazarle un régimen acertado que hubiera de poner en armonía las leyes con los medios de ejectz- TOMO iI.
2 TITULO CENTESIMOCUADRAGES1MOSESTO. ¿ion, y de crear todos aquellos recursos que pusieran en juego el poder ejecutivo. 8636 Mas cuando ya por todas partes renacia la esperanza; cuando las medidas parciales adoptadas daban el fruto saludable que era de esperar, acontecimientos nacionales y estrangeros vinieron á trastornar todo lo hecho, ó cuando menos a poner término á la obra emprendida, y acaso contra la voluntad de los gobernantes, á desaprobar tàcitamente la marcha politica protegida por el ya entonces difunto D. Carlos l.11. Efectivamente, alarmada la Europa entera por los revolucionarios franceses, en todas partes en lugar de proteg r y secundar las ideas de reforma, se trataban de comprimir las ideas de la ¿poca, no precisamente porque en ellas se creyera iba envuelta la raina y desorganizacion de los estados sociales , sino porque los hombres ilustrados que se hallaban colocados en derredor del trono, temicron que sacudido el fanatismo de opresion reinante en los siglos anteriores, se hubiera de venir á caer en otro fanatismo de licencia y desenfreno mas perjudicial todavia que aquel, como sucedió con los revolucionarios franceses. 8637 Asi continuaron las cosas bajo el reinado de D. Carlos IV , y el pueblo sufria con resignacion el atraso y paralizacion de las re - formas administrativas que habia visto se comenzaban à plantear; mas las luces que por todas partes se difundian no dejaban amortiguar el deseo de verlas una vez realizadas; y de aquí , que cuando se presento an momento en el que los hombres de saber é influencia se encargaron de las riendas del gobierno, rompieron el dique que les contenia, y quisieron, acaso con precipitacion escesiva , cambiar en muy pocos dias el aspecto de las cosas públicas, que por tantos siglos habia reinado. Sucedió entonces, como generalmente acontece en el flujo y reflujo de las cosas humanas, que, asi como se mostraron avaros de reformas y mejoras administrativas, vino una denominacion de retroceso mas empeñada todavía que la anterior en sostener el sistema prohibitivo y de restriccion, que sin la menor duda se esforzaba en amparar per temor de caer en los escesos del principio revoluciona rio. 8638 Pero los principios teóricos administrativos, mas ó menos ecsajerados, se difundian por todas partes; descendian hasta los últimos rincones de la península; y era por consiguiente imposible contener el espíritu reformador que en todas partes hallaba acogida, y que tanto mas florecia, cuanto mas se descubrian en ciertos hombres el temerario empeño de sofocarle. El gobierno se hallaba en la necesidad de llenar el principio, por todos reconocido, de adelantarse á las ecsigencias de la época, concediendo voluntariamente la parte justa de las mismas, para prevenir trastornos y evitar que en medio del desórden tuviera que conceder mas, que aquello que correspondia á la situacion, y reclamaba el interés público. 863 9 Sucedió, como no podia menos de suceder, que en la lucha funesta de los dos partidos venciese el mas poderoso, apoyado por circunstancias especiales, y que al fin triunfasen las ideas de regularizacion de un sistema económico y administrativo; pero era tambien una consecuencia necesaria de la victoria alcanzada por se-
DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. 3 mnejantes medios, que con el cambio político hubieran de nacer disensiones interiores, que por algun tiempo estorbáran el estado de calma que deben gozar los cuerpos sociales para darse leyes; y vé aquí la causa por la que hasta el dia se ha hablado mucho de sistemas administrativos , se han hecho pomposas ofertas , y muy poco se ha ade-. lantado , porque asuntos de primera necesidad política han ocupado el tiempo á los legisladores, y embarazado la accion del gobierno. 864o Temeridad parecerá sin duda que despues de haber mostrado á la espectacion pública un cuadro tan confuso de la jurisprudencia administrativa, tengamos aliento para tomar la pluma, y ocuparnos de una materia que por necesidad ha de presentar grandes escollos , que tal vez no podamos allanar ; pero porque una cosa cualquiera ofrezca un terreno escabroso que haya necesidad de recorrer , ¿ se ha de dejar en el abandono , y huir aterrorizados ante su presencia ? La temeridad y osadia consistieran en ofrecer à nuestros lectores una obra completa de jurisprudencia administrativa, cuando el derecho no es claro y terminante; pero ni nosotros prometernos semejante imposible , ni aspiramos á otra cosa mas que á dar á la luz pública un tratado que comprenda el derecho constituido, tal y como en nuestras leyes se halla consignado. SECCION Ii, De las especies de poderes y sus atribuciones. 8641 En toda nacion en la que hay un poder supremo que ejerce las funciones de soberano, este solo da las leyes y cuida de su ejecucion , mas én los sistemas representativos no se reconoce persona alguna que ejerza la soberanía , sino que estan distribuidas las facultades que constituyen los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Segun la Constitucion española de 183 7 , las leyes se hacen por las Córtes con el Rey; y la autoridad ejecutiva reside en éste, aunque no la ejerce por sí, sino por medio de los empleados públicos, cuyo nombramiento le compete esclusivamente. 8642 Se infiere de lo espuesto en el artículo precedente, que las facultades de cada uno de los poderes, están consignadas en la ley fundamental ó código de derecho público; mas para que los encargados de cada uno de aquellos, y con especialidad del ejecutivo, puedan desempeñar sus funciones, es indispensable que por leyes especiales en cada uno de los diversos ramos que abrazan las relaciones particulares, se haya determinado lo que cada uno debe hacer ó dejar de hacer relativamente al cuerpo social; asi como tarnbien que por otras leyes se haya trazado el terreno de las operaciones en que ha de obrar cada poder. 8643 Las funciones de cada uno de los poderes son absolutamente distintas é independientes; y por tanto, aunque recaigan sobre una misma cosa, y se propongan un mismo objeto, se separan notablemente en la época y estado de su aplicacion. El legislativo . aprueba Y sanciona las reglas generales, obligatorias de la conducta que han de guardar los subordinados; el ejecutivo trata esencialmente de que se
4 TITULO CEIVTESiMOCUADRAGESIMOSESTO. lleven à efecto; y el judicial aplica la ley á los casos consumados y probados, con arreglo á las que establecen el sistema de procedimientos. 8644 Las leyes administrativas por lo mismo se proponen la creaeion y organizacion de aquellos medios que se juzguen adecuados para llevar á efecto las leyes generales ó particulares, que determinan las relaciones del ciudadano con la nacion y de ésta con las dernas, como son entre otras el mantenimiento del órden interior, la administracion de la Hacienda pública, la defensa de los intereses generales y comunes, el fomento de la industria , del comercio y de la agricultura, eI ejercicio de los derechos políticos, y las cosas relativas al cuidado, manejo de los intereses especiales de cualquiera género de los pueblos y provincias, y la tutoría de los establecimientos de instruccion pública y casas de beneficencia y correccion. 864.5 Se hadicho en el art. 864i que el poder ejecutivo nombra los empleados; mas como en el ramo de administracion no todos los que acerca de ella estan encargados de alguno de los diversos que comprende son empleados, vé aquí por qué los ayuntamientos y diputaciones provinciales no reciben su mision inmediatamente del gobierno, sino de los mismos que eligen á sus individuos, para deseinpeilar las funciones que son propias de estas corporaciones. 86.06 Si nuestro propósito fuera tratar del derecho constituyente, relativo á la administracion pública , nos hariamos cargo de los principios capitales que, en sentidos absolutamente diversos, han debatido ilustrados escritores públicos; pero siendo nuestro objeto esponer las leyes vigentes en la materia , nos abstenemos de tocar cuestiones que necesitan ventilarse con escrupulosidad y buena fé, para no incurrir en los graves errores á que suele conducir el espíritu de partido. 864.7 Dividida la nacion en pueblos y provincias que se componen de un número de aquellos, la administracion parte de esta misma distribucion, y por lo mismo ha sido necesario crear dentro de esta escala las autoridades encargadas de la parte administrativa , reas ó menos dependientes del poder ejecutivo.
5 TITULO C a ► .Ï..VI I. !4e la eoansti!traeion d e t o m. eaaea'poaa sa aRnviicipaless SECCION I. Origen de las municipalidades. 864.8 Las municipalidades ó concejos ecsistieron antes de hecho que de derecho, es decir, que las leyes primeras que tratan de ellos, no los crearon , sino que reconocieron su ecsistencia. Probablemente la necesidad fue el instrumento creador de los concejos, porque envueltos los pueblos en la prolongada lucha contra los sarracenos , y reducidos à un corto terreno que por éstos no estuviera ocupado , muchas veces no podian comunicarse con cl poder supremo del Estado, y por lo mismo, y en razon á los escasos medios de defensa que éste les podia proporcionar, tuvieron que regirse por sí propios, y adoptar medidas de salvacion, tanto en la parte material de la defensa, como en la relativa á facilitar los útiles necesarios para sostener los ataques continuos del enemigo. 86+9 Una circunstancia poderosa, efecto de la situacion política, debió tambien contribuir poderosamente â esto mismo; tal era la debilidad é impotencia moral de los monarcas, producto indispensable del engrandecimiento de los señores feudales, quienes procuraban tí todo trance rebajar la autoridad del trono para hacer mas temible su poder. 865o Efectivamente, recorriendo la historia de nuestra antigua jurisprudencia administrativa, se presenta á la vista como primer documento que menciona los cuerpos ó concejos municipales, el fuero de Leon dado por D. Alonso Ven t 120, en el que nada se dice respecto á su creacion, sino que suponiéndolos anteriormente erigidos, se establecen reglas para el re gimen y gobierno de los pueblos, sujetos ya á su tutela y autoridad. 8651 Se vé, pues, que el origen de hecho por lo menos de los concejos municipales, es anterior al siglo XII, sin que se pueda determina r con certeza, cuàies fueron los pueblos que principiaron á constituirse bajo semejante régimen, ni mucho menos la época en que por primera vez se establecieron. 865a in tal estado, era natural que no hubiese igualdad ni cornpleta semejanza, tanto en el modo de constituirse tales corporaciones, como en las atribuciones que cada una de ellas disfrutára, porque hijas de la necesidad y de los intereses, claro es que cada pueblo orga-
TITULO CENTESIMOCtJADRAGES1MOSETIM0. nizaria las cosas á su modo, y otorgaria mas 6 menos atribuciones, segun conviniera á la situacion ; mas en lo que todos tuvieron que convenir necesariamente fue en el objeto de la creacion de los concejos, porque en todos los pueblos no pudo ser otro mas que el de cuidar y vigilar por los intereses locales, de defenderlos de los ataques que dirigieran contra ellos los enemigos interiores y esteriores, y de administrarlos à fin de alcanzar las mayores ventajas posibles, que sin duda hubieran de conseguir por su propia direccion, porque nadie cuida mejor de lo suyo que su propio dueño. 8653 Los reyes en esta época desempeñaban el papel que es propio de toda autoridad que deja debilitar su poder, porque estrellándose contra el de los magnates, no podian menos de autorizar tácitamente los nuevos poderes que se creaban, porque en ellos veian un instrumento, que si no les restituia su perdida autoridad, al menos hubiera de debilitar la influencia de los poderosos y ricos hombres. Fueron, pues, los concejos municipales un arma de partido, de que los reyes se valieron para hacer la guerra á los enemigos, que tan A su sabor despreciaban los derechos de soberanía. 865+ Por algun tiempo consiguieron los reyes el objeto que se proponian, y como dice el Marina en su Ensayo crítico sobre la legislaeion, tomo r, lib. 5, pár. 8, «las gracias y privilegios otorgados á las municipalidades, al paso que disminuian la autoridad de los poderosos y ricos hombres, aumentaban la del soberano, el cual, asi por las leyes fundamentales del reino, como por las de los fueros, ejercia en los pueblos y sus alfoces toda la autoridad monárquica , y las funciones características de la soberanía : el supremo y alto señorío, mero y misto imperio ó señorío de hacer justicia, prerogativa inseparable de la dignidad real, y que no se podia perder por tiempo. " 8655 Se fue robusteciendo sucesivamente el poder de los concejos, y Llegó al estremo de depositarse en ellos la jurisdicion civil y criminal, que ejercian por medio de sus alcaldes y demas ministros de justicia, tanto en los pueblos 6 aldeas de realengo, como en los de señorío particular, ya fuesen de abadengo, ya de solariego 6 de behetría. En esta misma época estaba tambien al cargo de los mismos concejos el gobierno económico de los pueblos, que desempeñaban por medio de los encargados que elegia el mismo pueblo. Claramente se ve consignada la autoridad de que acabamos de hacer mérito en el fuero de Salamanca. "Plogo á nuestro sennor, dice el .ley D. Fernando, que todo el pueblo de Salamanca, todo sea uno con buena fé é sin mal enganno. Los alcaldes é las justicias de Salamanca, sean unos á servicio de Dios é á proe del rey, é de todo el concejo de Salamanca, é sepan por verdade forcias, virtos, soberbias, ladrones, traidores, alevosos, é todo el vial..... todos sean uno para desfacerlo..... ë alcalde é justicia que esto no ficier segun su poder, sea perjurado." 8656 No se limitaba la jurisdiccion y autoridad de los concejos à los asuntos puramente laicales, sino que se hizo extensiva hasta las querellas suscitadas entre los legos con los obispos, cabildos y toda clase de corporaciones eclesiàsticas ; asi es, que en el libro de las Devisas se dice, "que si algunt fijo dalgo hubiere querella de obispo, ó de ca . -bildo, 6 de abad, 6 de prior, 6 de comendador, 6 de algunos del aba-
DE L0> CUERPOS MUNICIPALES. 7 dengo, non deben prendar por ello fasta que gelo faga saber el merino del rey, que gelo faga llevar á derecho ante los alcaldes del logar, et si por el merino non quisiese venir á derecho, ante aquel que el merino le pusiese plazo, entonce el fidalgo puede prendar en lo abadengo en su caso, ó con el marino del rey si lo haber pudiere. 8657 Era consecuencia precisa de este sistema que se abriese una terrible lucha entre los vasallos y los señores, y que los unos y los otros acudiesen ante los reyes con ecsigencias mas ó menos violentas de todo género, para que como fuente coinun de la autoridad, les contuviese en la que se les habia concedido, 6 habian ganado en las conquistas ó por cualquiera otro medio. En tal conflicto, los reyes tenían que ladearse en favor de uno de los partidos que les amenazaban, si no querian verse derrocados del poder; y corno sucede en todos los casos de esta clase, el partido de las municipalidades, luego que vió en sus filas á la potestad régia, se hizo cada dia mas ecsi-- gente , mas altanero , y nada satisfacia ya á su ambiciosa dominacion. 8658 El poder municipal, nacido de semejante origen, sostenido y halagado por una causa política , sin interés general , tenia por precision que venir á degenerar en un principio de desórden, de la misma índole que aquel que por medio de él se ha querido contener y sujetar; porque sabido es que, todas las creaciones que son hijas de un partido y sirven de instrumento para subyugar otro, luego que llegan á robustecerse, y no necesitan de la tutela del que les die el ser, se desarrollan impetuosamente, y vuelven sus armas contra su mismo protector. 865 9 La adrninistracion de justicia y el gobierno económico de los pueblos, que estos mismos depositàran en manos ele las autoridades que ellos crearon, y que los reyes confirmaron otorgándoles los fueros, 6 aprobando los que los pueblos se habian dado, se convirtieron en instrumentos de desórden y fuertes palancas que trabajaban continuamente por destruir la unidad monárquica, sin la que la confusion y la arbitrariedad de unos cuantos, vienen à reemplazar á las leyes y al poder de la justicia , y tras de ellos la ruina y dislocacion del Estado. 866o Los cargos municipales se desempeñaban en unas partes por aquellas personas á quienes la voluntad de los vecinos del pueblo elegía; pero nadie desconoce que ésta rara vez llega à espresarse real y verdaderamente, sino que se falsea por muchos y bien conocidos medios, que los mas poderosos, atrevidos y ambiciosos de mando ponen en juego, logrando alcanzar una elecciori que aprovechan, en primer lugar en proteger à sus parciales, y en segundo en vengar los resentimientos que no pueden disimular. 8661 Los alcaldes, los jurados y todos Ios definas individuos del concejo en algunos otros pueblos se elegian por la suerte; pero no todas las personas podian desempeñar tar, importante cargo, sino aquellas en quienes concurrian ciertas circunstancias que ecsigia el fuero. Segun el de Cuenca, ningun vecino podia aspirar á ser juez ó alcalde si no mantenia un año antes caballo de silla, 6 que valiese desde veinte maravedises arriba. 8-662 La forma en que debían hacerse las elecciones de conceja--
I 5 TITULO CXLVIII. Le las atribuciones de los alcaldes relativamente tia adnniin,istracion municipal. 8686 La administracion municipal se estiende principalmente á proveer á la seguridad personal, à su tranquilidad y bienestar, y por consiguiente las atribuciones de los alcaldes en este ramo, deben consistir en el uso de las reglas que contribuyen á conseguir estos objetos, á diferencia de las del gobierno, que se estienden mucho mas, y que comprenden tambien los derechos políticos á individuales de los ciudadanos. SECCION L De los alcaldes corno presidentes. 8685 Los ayuntamientos se componen de cierto número de personas como se ha esplicado en la seccion segunda, y por consiguiente para que el desempeño de las funciones que les están cometidas , pueda regularizarse, es indispensable que una de ellas tenga facultades especiales para dirigir los trabajos del cuerpo municipal; y esta es el alcalde primero constitucional, no obstante que algunas veces tiene tambien derecho y puede presidir el gefe político , pero con la diferencia de que el alcalde, á la par con la presidencia, tiene voz y voto en las deliberaciones del capítulo, mas el gefe político únicamente y solo en ciertos casos puede ejercer la presidencia. 8686 En esta parte se nota una anomalía de primer órden en la ley vigente de ayuntamientos, puesto que la presidencia de los gefes políticos es absolutamente contraria al principio en que está basada aquella ley. Efectivamente, en la ley de 3 de febrero de 1823 se trata de crear en los ayuntamientos un poder independiente del ejecutivo, y de alejar el principio de centralizacion de los poderes subalternos, y cabalmente, en el art. 251 se concede la presidencia à los gefes políticos en ciertos casos , la que tiene por objeto la creacion de unidad de los poderes y de la dependencia de estos del ejecutivo. 868 7 El alcalde, como presidente del ayuntamiento, ejerce una autoridad, distinta de la que desempeña como delegado del gobierno; porque sus funciones son absolutamente distintas y su mision emana de diferente origen. El gobierno está encargado de la administracion general del reino , y corno los intereses que á este tocan, se estienden por todas partes, claro es que cuando provea el alcalde á la ejecucion
16 TITULO CENTESIMOCUADRAGESIMOOCTAVO. de las leyes y reglamentos que regulan la administracion general, obra corno delegado del gobierno, y en este concepto debe estar bajo su dependencia , y recibir del mismo las órdenes que haya de obedecer; pero corno la comunidad municipal tiene sus intereses especiales, quiere decir, que cuando ejerza funciones que toquen esclusivamente á éstos, será independiente, y no necesitará oir al gobierno para cumplir con los deberes de su cargo. Àsi, pues, en el alcalde presidente del ayuntarniento se hallará al gefe de este poder independiente del gobierno, y sujeto tan solo á su vigilancia, que en el dia real y verdaderamente, siguiendo el contesto de las leyes , no se sabe que produzca efecto alguno, porque el gobierno no tiene derecho, al menos consignado en una ley, para oponerse, y deshacer lo que los ayuntamientos ó diputaciones provinciales hubiesen determinado. 8688 Los alcaldes en virtud de la presidencia que les está cometida, han de 1." Dirigir las sesiones del cuerpo municipal, ya en la parte relativa al 6r-den, por el que deben ser tratados los negocios que se hallen en estado de ponerse à deliberacion, ya tambien en cuanto à hacer guardar á todos los capitulares las formalidades, y decoro que corresponde á la situacion y alta mision que desempeiian. (Art. 51 de la ley de 3 de febrero de 1823.) 2.° Convocarán á capítulo á todos los concejales, al menos una vez por semana , á sesion ordinaria , en aquellos pueblos los que rio pasen de mil los vecinos ; y si hubiese nias , dos por Io menos; haciéndolo tambien à sesiones estraordinarias, toda vez que lo ecsijan las circunstancias , ó sea crecido el número de los negocios que se hallen al despacho. (Art. 52 de dicha ley.) 8689 Como el ayuntamiento debe tener determinado desde principio de año, el dia 6 dias en que han de celebrarse las sesiones ordidinarias, quiere decir, que para la reunion á estas no será necesario que monde hacer el alcalde citacion especial, porque los regidores, síndico y dermis, deben concurrir en el lugar señalado, á la hora prefijada. (Art. 53 de la misma ley.) 3. 1 Cuando los alcaldes de la capital de provincia, en la que reside el gefe político, cite á sesion extraordinaria, por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el número anterior, debe pasar oficio al .gefe referido para los efectos de que trata el artículo 54 de dicha ley. 4.° El alcalde, como presidente, en los casos de votacion pública ó secreta , tiene derecho de reservar su voto para el último, como los de todas las demas corporaciones. 5.° Los acuerdos del ayuntamiento habrán de estenderse en el libro de actas, que deberá llevar en papel del sello 4.°, y el alcalde como presidente, habrá de suscribirlos con media firma. 6.° Corresponde tambien á los alcaldes suscribir las comunicaciones con los geles políticos, y Bermas autoridades con quienes haya de entenderse, relativas à los asuntos correspondientes á la municipalidad, tanto en lo que pertenece á sus atribuciones esclusivas, como en lo referente á los acuerdos del cabildo. (Art. 233 de dicha lev.)
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ALCALDES, 47 SECCION II. De la dependencia de los alcaldes del gobierno. 86go Se ha dicho en la seccion precedente, que los alcaldes ejercen á las veces funciones por las que dependen inmediatamente del poder ejecutivo, y asi sucede efectivamente en todos aquellos ramos, en los que obran á virtud de órdenes que reciben por conducto de los gefes políticos. ( Art. 183 de la ley de 3 de febrero de 1823.) 86 9 1 En virtud de semejante subordinacion, estän obligados los alcaldes á obedecer y ejecutar las órdenes que se les comuniquen por el gefe; y á seguir con el la correspondencia periódica que se les ordene; dándole todas las noticias que Ies pida; pudiendo ser multados por el mismo hasta en la cantidad de mil reales, por la desobediencia ó falta de respeto, sin perjuicio de quedar sujetos á las penas prescritas por las. leyes de policía y buen gobierno. (Art. not y 239 de la misma ley.) 869 2 Mas para conocer con ecsactitud qué clase de funciones ejercen los alcaldes con independencia, y cuales con sujecion al gobierno, es indispensable distinguir con la debida escrupulosidad aquellas que son peculiares del poder municipal porque están en su misma naturaleza, y las que les competen para ausiliar al gobierno en la direccion administrativa. Si para decidir en esta materia hubiera de entrarse en las cuestiones que se han suscitado en los últimos tiempos acerca de este punto, vendriamos à encontrarnos con la opinion de aquellos que juzgan, que en ninguna clase de facultades debe obrar el poder municipal con independencia del gobierno, en atencion à que es muy espuesto á que abuse de la autoridad que recibe de la ley, en perjuicio público, porque depositada unas veces en manos hábiles y esperimentadas, y otras en inexpertas , tanto las unas como las otras , ó por esceso de inteligencia, d por falta de saber, podrian perjudicar á los intereses comunes. 86 9 3 Pero si no se pueden negar semejantes estremos, porque la esperiencia los tiene acreditado, tambiert es teórica y prácticamente cierto, que dando al gobierno ó á las autoridades creadas por el mismo, una intervencion inmediata á los asuntos de la municipalidad, y dejando bajo su dependencia inmediata á los alcaldes, su poder sería escesivo, y no pudiera contra restarse por los representantes del pueblo la arbitrariedad á que naturalmente tendería la Corona. 8694. Al ventilar cuestiones de tanta importancia, es preciso considerar las cosas en su verdadero estado, tanto por los principios teóricos en que se fundan , como por los resultados pràcticos que presentan. Los administradores de la autoridad municipal, pueden escederse; pero los gefes políticos y demas ministros encargados del gobierno de las provincias ó de la nacion entera, no están ecsentos de incurrir en esta misma falta , porque los unos y los otros pueden verse afectados de las mismas pasiones, y asi en verdad lo demuestra la esperiencia, porque si tropelias y acuerdos de los ayuntamientos pueden presentarse dignes de justa censura , tamliien pudiera citarse un Tomo ix, 3
1 4 TiTULO CENTESIMOCUADRAOESIMOOCTAVO. largo catálogo de órdenes de los gefes políticos que merecen la reprobacion general; por lo que parece lo mas oportuno y conveniente al interés general, que los alcaldes sean independientes y solo estén subordinados al gobierno inmediatamente, en cuanto à aquellas cosas que correspondan à la administracion general, y en las pertenecientes á los intereses peculiares del pueblo que sean libres sus disposiciones con solo derecho de reclamacion por los particulares en el caso de ser agraviados, bien sea para ante las diputaciones provinciales, ó bien para ante el gobierno en sus casos. 8695 Supuesto que en virtud de las órdenes de los gefes politicos, pueden causarse perjuicios á los pueblos en cualquiera de los ramos pertenecientes á la administracion municipal, los ayuntamientos y sus alcaldes, como encargados de promover los intereses de los mismos, podrán elevar exposiciones al gobierno contra las determinaciones de la autoridad gubernativa de la provincia, acerca de lo que se publicó en 18 de mayo de 1834e, la órden siguiente: a Acudiendo directamente al ministerio de mi cargo diversos ayuntamientos del reino, no obstante que desde el establecimiento de los geles gubernativos de las provincias debieron hacerlo poi su medio, y de que en varies casos particulares asi se ha prevenido; S. M. la Beina Gobernadora se ha servido mandar que por punto general todas las esposidones y comunicaciones de los ayuntamientos y definas autoridades dependientes de los gobernadores civiles de las provincias, se dirijan por su conducto, sin perjuicio de que cuando contengan quejas contra -ellos, pueda remitirse en derechura un duplicado à esta secretaría de Estado y del Despacho.» 86 9 6 Pero si la esposición ô queja tuviese un objeto personal, es decir, en el que se proceda contra el gefe político, puede dirigirse por duplicado, la una al ministerio de la Gobernacion de la Península por la via reservada, y la otra por conducto de este. Este medio de recurrir -contra las medidas que se creen perjudiciales á los intereses del pueblo, corta hasta cierto punto los perjuicios que resultaban de la real órden de 18 de mayo, porque conocido es que los gefes políticos como interesados en paralizar los efectos consiguientes á las quejas que contra ellos se dirigieran cuando estas llegáran á sus manos, hubieran de valerse de todos aquellos medios que estuvieran á su alcance para impedir su curso, ó al menos para burlar las reclamaciones que pudieran serles perjudiciales.
19 TITULO CXLIX. --.^^41,44;9----- ^e â os °a3ganIIfun®ietntom. 8699 ° ' ebiera tratarse à continuacion las facultades de los alcaldes que ejercen con separacion y sin intervencion del ayuntamiento; pero como apenas ningunas de las materias que corresponden á la parte administrativa, sea de tal naturaleza que para ciertos efectos y en ciertos casos no tenga que contarse con el acuerdo del ayuntamiento, y por otra parte fuera necesario reproducir los tratados cuando se aplicáran á las atribuciones de los alcaldes , y despues las de los ayuntamientos, nos ha parecido mas conveniente ocuparnos de aquellas à la vez en cuanto á las atribuciones de unos y otros. SECCION L De los acuerdos de los ayuntamientos. 8700 Reunido el cabildo en el dia fijo que se haya determinado para celebrar las sesiones ordinarias, deberà tratarse de aquellos asuntos que el presidente haya señalado, porque como ya se ha dicho, à este corresponde preparar los trabajos segun las circunstancias lo ecsijan; pero á los capitulares está reservado el derecho de invitarle á que señale con preferencia un asunto determinado, esponiendo la razonó razones en que se funden. 8701 En las reuniones estraordinarias celebradas, ó bien por la concurrencia de circunstancias especiales, ó bien porque algunos de los capitulares la pidan en virtud de causa fundada que tienen obligacion de manifestar al que ejerza la presidencia, solo se tratará del asunto ó asuntos que den motivo sesion, en razon à que como la convocacion tiene un objeto especial , aquellos que no hayan asistido, no deberian ser responsables justamente de los acuerdos relativos á objetos no comprendidos en la cédula convocatoria , lo que rio tiene lugar en las sesiones ordinarias, porque á estas se cita en general para tratar de los negocios pendientes, y si cualquiera de ellos que tuviera que esponer respecto à algun asunto, no asiste, tácitamente conviene en pasar por lo que los lemas hagan. 8702 Para que pueda haber sesion, es necesario que concurra y esté reunida la mitad mas uno de los individuos que compone el ayun tagniento, incluyéndose en este número al presidente. 8703 Abierta la sesion, se pondrà á deliheracion separadamente
20 TITULO CENTESIMOCUADRAGESIMOnOVENO. cada negocio, oyendo á los capitulares que quisieren hablar acerca de él, hasta tanto que se declare suficientemente discutido el punto, y por votacion de todos los individuos que componen el capítulo, se forme acuerdo. 8 70 4 Para que este resulte , es necesaria la reunion de pluralidad absoluta de votos, sobre una misma opinion, de los individuos presentes. En el caso de que no la haya, ó bien sea porque siendo dos se hayan empatado los votos, ó bien porque haya divergencia de opiniones, se pasará á nueva discusion en la sesion prócsima siguiente, y dados en esta de nuevo los votos, si tampoco resultase acuerdo por cualquiera de las causas espuestas, habrá de tratarse por tercera vez sobre el mismo asunto, y caso que se deje la resolucion en el mismo estado y empate, se llamará al alcalde primero del año anterior, ó en su defecto á uno de los capitulares del mismo 'por órden de su antigüedad, para que dirima la discordia despues de haber oído las razones alegadas por unos y otros. ( Art. 56 de la ley de 3 de febrero de 1823.) 8 7 05 Tratándose de asuntos en los que la votacion se dirija à la eleccion de personas, para que esta resulte hecha , es necesario que concurra tambien la pluralidad absoluta de votos; mas si aconteciese que en el primer escrutinio, ninguno de los candidatos tuviese mayoría, se procede à nueva votacion entre los que hubiesen tenido mayor número; y si entre estos resultase empate, ha de hacerse nuevamente aquella, y en su caso por medio de cédula, y si se repite el empate, se decide por suertes; lo mismo que se hará tambien, toda vez que en el escrutinio de la primera votacion haya dos ó mas del mayor número que tengan entre si igual número de votos. 8706 Ya se ha dicho que los acuerdos del ayuntamiento deben redactarse y firmarse en el libro que se ha de llevar al efecto. SECCION Il. De las facultades de los ayuntamientos. 8 7 0 7 Tratándose teóricamente de las facultades de los ayuntamientos, y partiendo del principio de que en éstos debe residir un poder independiente del gobierno , en cierto modo, como garantía de la libertad que á las personas tan físicas como morales debe concederse ; algunos escritores opinan que deben reducirse á tres clases: las unas que ejercen por un derecho propio y completo; las otras á virtud de un derecho sujeto á censura superior, y las otras limitadas à dar su opinion en los puntos que se sometan á su consulta. En la primera clase comprenden todas aquellas cosas que no comprometen el porvenir ni la propiedad de los bienes , sino que dicen relacion únicamente á cosas de presente, y solo en cuanto á su uso, y aprovechamiento; como lo son el sistema de administracion de los bienes llamados de propios , el repartimiento de pastos, frutos, leï',as y a b rovechamientos comunes, y las condiciones de los arrendamientos de fincas ó abastos públicos. En la segunda, los acuerdos de los ayuntamientos que recaen sobre objetos que tienen una influencia inmediata en el
DE LOS AYUNTAMIENTOS. 2 I porvenir de las cosas, y contribuyen mas ó menos directamente al progreso ó destruccion de la riqueza comun ; tales corno el arreglo de los presupuestos de ingresos y gastos para los asuntos públicos y demas atenciones de la comunidad , y la disposicion y destino de las fincas que son de su pertenencia. Y finalmente, en la tercera comprenden todas las demas cosas que no afectan inmediatamente à los intereses municipales. 8707 La doctrina espuesta en el artículo anterior, podrà si se quiere estar fundada en argumentos y razones sólidas , y ser muy conveniente á la utilidad de los pueblos, que por la jurisprudencia administrativa se reconozca la facultad de acordar los ayuntamientos y ejecutar sin necesidad de aprobacion superio r en ciertos casos; pero descendiendo al terreno legal, no es una verdad que en las materias comprendidas en el primer estremo de la division , no necesiten la consulta y àprobacion de autoridades superiores, ni mucho menos que puedan fijar reglas sobre el fondo del sistema administrativo de propios ni de aprovechamientos comunes, sino que los ayuntamientos tienen que seguir y cumplir las disposiciones de las leyes que han prefijado el modo de administrar , las reglas para repartir los frutos y pastos, y los casos en que debe consultarse y pedirse la aprobacion á los gefes políticos ó diputaciones provinciales. 8708 Lo que acaba de esponerse en el artículo precedente, se observa con toda evidencia al tratar de los arrendamientos de las fincas de propios , y de los abastos públicos, en los que ademas de ser indispensable la observancia de las leyes reglamentarias respecto al modo de preparar y celebrarse las subastas, se manda tambien que luego que estas se hayan practicado, se remitan los espedientes relativos á las mismas á la diputacion provincial para su aprobacion. 8 7 09 Si se hubiera de ventilar la cuestion de si serà mas ó menos ventajoso à los intereses públicos que se conceda á los ayuntamientos la libre é independiente determinacion respecto á todos los puntos que se limitan à la administracion de cosas, esclusivamente propias de la comunidad, difícil sería la resolucion, si se toman en cuenta, no solo las teorías, sino los resultados pràcticos que ofrecen uno y otro sistema. Verdad es que ninguno debe tener mas interés en la recta administracion de las cosas que su propio dueño; verdad es que la intervencion de otras personas ú autoridades en este asunto, presenta graves inconvenientes, y por de presto se opone á la prontitud y actividad ; pero considérese al mismo tiempo que, si de los caudales comunes, los arrendamientos de fincas y puestos públicos de abastos y de otras cosas del mismo género, pudieran disponer los ayuntamientos, y sus acuerdos fueran ejecutivos sin necesidad de aprobacion superior, sucedería (y por dcsgraciaá pesar de no ser asi, todos Ios dias se está viendo) que no se procedería con aquella pureza que debieran obrar los hombres elegidos por el pueblo, sino que por el contrario todos serian amaños y protecciones, si no hijas del interés, al menos de la amistad del parentesco, y otras causas que por harto conocidas no se necesitan enumerar. Si la administracion municipal fuera libre é independiente, no hay inconveniente alguno en asegurar que los ambiciosos la considerarian corno un objeto de especulacion; y por tanto pare-
22 T4 UL•3 C NTES1MOCVADRAGESIMONVENÙ. ce útil y ventajoso, que hayan de revisarse al menos los acuerdos difinitivos de los asuntos importantes, tanto al interés comun como á la seguridad, á la tranquilidad pública. ¡Ojalá que las diputaciones provinciales cumplieran con todo esmero, laboriosidad y pureza con las funciones de su ministerio, y se evitarian las demasías que de tiempo inmemorial vienen trasmitiéndose de unos en otros ayuntamientos! hliq t4L .,f ,d t p ^ ti l ..
23 TITULO CL ne lag diputbaciioa><e:as larováenciiaalest, 8 7 2 2 lAas diputaciones provinciales son de origen menos antiguo que los ayuntamientos , y su representacion es tambien de diferente género; asi como tambien aquellas son producto inmediato de la ley que las ha creado, no como las municipalidades que son de ecsistencia necesaria , porque si bien una nacion puede vivir sin provincias, no sin pueblos, y éstos tampoco pudieran durar si no tuviesen un gobierno interior administrativo, que les hubiera de gobernar con independencia los unos de los otros en cuanto à los i n tereses locales. 873 Mas ya que se ha hecho la division en provincias, es necesario que al frente de estas se pongan autoridades que vigilen por los intereses peculiares de cada una , sin que para ello sea necesario que cada demarcacion provincial ponga tal empeño que haya de atentar contra los intereses generales, contra lo dispuesto por la ley. SECCI®N 1. De la orga r nizacion de las diputaciones provinciales. 8714. Las diputaciones de provincia son cuerpos de origen popular, pero que no se han conservado en toda s q pureza , porque si bien es verdad que se nombran los diputados por los vecinos del partido que tienen derecho para votar en las elecciones, no lo es menos que puede ponerse á su cabeza un presidente sin contrariar su esencia, de manera que un empleado de nombramiento tiene intervencion en sus deliberaciones, presidiendo sus actos en la forma regular, y esto por consecuencia necesaria de los iras sólidos principios de administracion pública y local, consignados con el mayor acierto y calidad en el dictámen de la comision del Congreso de Diputados en la sesion de 12 de mayo de s 838 sobre el proyecto de ley orgánica y atribuciones provinciales del Sr. Silvela. Constituida la provincia , dice, lo primero es distinguir entre la administracion propiamente tal de la provincia y la administracion general del reino, que se ejerce dentro de la provincia: esto es, distinguir los intereses generales ó de orden público, de los particulares de una division territorial. Esos intereses de diferente naturaleza las mas veces, puesto que casi siempre los unos han de presentarse como morales y políticos, y los M
3o TITULO cE TESIMOQUINCUAGI2 SflflO. fundamentos en que apoyarse, y no se dicte al capricho, tal vez con perjuicio de tercero, es de absoluta necesidad que se instruya espciiiente gubernativo, con el fin de hacer constar todos aquellos antecedentes en que se funde el recurso, para lo cual se ha de señalar por la diputacion provincial un breve término, dentro del que hayan de presentarse los medios justificativos, siempre con citation de los interesados, para que asistan, si lo creen conveniente à sus intereses. (Ar-. tículo 136 de dicha ley.) Cualquiera que sea el término que se prefije, lia de ser siempre con la prevencion, de que pasado, se decidirá , se hayan d no presentado las - justificaciones. 3746 Tanto en ci caso de que tratan los artículos precedentes, como en todos los lemas que sean urgentes, cuando no estén reunidas las diputaciones provinciales, se adoptarán por los individuos que estén en la capital las medidas oportunas para instruir el espediente, y se acordarán 'las providencias finales que convengan; pero si no fuese tal la urgencia, que sin grave incomodidad ni per j uicio pudiesen ser Ilaurados uno 6 dos de los diputados provinciales, que se hallen. á me- nor distancia , se hará asi; pero tanto las providencias que se dérr en el primer caso, como las del segundo, se entenderán siempre . con la calidad de interinidad, hasta que las apruebe la diputacion, ií n la que para ello se dará cuenta luego que se reuna. 874 7 Pertenece tanibien á las diputaciones provinciales la resolucion de todas las dudas y quejas que se susciten en los pueblos, por los pueblos mismos, d por particulares, sobre reemplazo para el ejército, en cuyo caso habrán de proceder para la resolucion, coro arreglo A la ordenanza ele quintas vigente , siempre con audiencia de las partes. 8748 Son tambien cargos de la diputacion provincial, en los que procede como autoridad de primer drden, la forivacion del censo de la poblacion y de la estadística de la provincia; para lo primero necesita ecsijir de los ayuntamientos todas las noticias convenientes en et mes de enero de cada año; y redactadas en un plan general , las ha de remitir á los-gefes políticos por duplicado en todo el mes de febrero, quien sacando una copia, que ha de reservar en su propia secretaría para los usos oportunos, remitirá dos ejemplares al Gobierno, quien ha de traspasar uno de•ellos á las Cártes: para lo segundo, es decir, para la forinacion de la estadística, necesitan las diputaciones guardar las bases y modelos que para ello les pase el Gobierno, y segun ellas pedirán las noticias que estimen oportunas, tanto á los ayuntamientos, corno á otras corporaciones, autoridades, y aun personas particulares, valiéndose tambien del ausilio y cooperacion de sugetos inteligentes, en cuanto lo crean necesario; y segun los informes y documentos que con este fin reunan, habrán de hacer que se formen los estados y cuadernos pertenecientes á cada-pueblo, que remitirin directamente por duplicado al Gobierno, para que los distribuya del mismo wodo que los anteriores, quedándose archivados en la secretaría de la diputacion los informes y documentos originales. (Artículos 13o y siguientes de la ley citada.) 8 7 4 9 Ademas de las atribuciones de que se ha hecho mérito hasta aquí, corresponden otras muchas A las diputaciones l'F°"° ► neiales, de
DE LAS DIPUTACLoj Es PROJV11,CiALES. 31 las . que trataremos en títulos ó lecciones separadas , tales son: i: Sobre fomento de la agricultura. 2. a Sobre cuentas de casas de beneficencia. 3. a Sobre propios. a Sobre arbitrios. 5. a Sobre los presupuestos de los ayuntamientos. 6. a Sobre concesion de moratorias. 7. a Sobre ventas de bienes del coman. 8. a Sobre cârceles y manatencion de presos. 9• a Sobre obras públicas, SLCCION Ill. De los recursos contra los acuerdos de los ayuntamientos d diputaciones prorinciales respecto á los contratos celebrarlas por aquellos. 8 7 50 Los ayuntamientos en los ramos pertenecientes á su adnlinistracion, pueden celebrar contratos : del mismo modo que las personas particulares, quedando obligados â su cumplimiento, bajo las mismas reglas que lo está toda clase de personas; pero éstos no tendrán ,fuerza obligatoria en favor de ninguna de las partes, sino cuando hayan obtenido la aprobacion de la diputacion provincial en los casos en que ésta es necesaria; asi es que, v. gr., puestas á venta pública las Leñas de un monte pertenecientes á los propios de un pueblo cualquiera, bajo las bases prefijadas por la diputacion provincial en el espediente que ha de haberse instruido-para acreditar la necesidad de la corta, á pesar de que se haya hecho postura admisible, no nacerii el contrato, y por tanto, las acciones que son propias de la compra y venta, sino desde el momento en que haya recaido la aprobacion de la diputacion, en favor de la postura que presente liras utilidad y ventaja. 8751 Tanto en este caso corno en otros varios de la misma clase, suelen posteriormente presentarse dificultades que dán motivo nuevos acuerdos de las diputaciones provinciales, ya sobre la nulidad de los contratos, ya tambien sobre las condiciones esenciales de los mismos, y modo de llevarlas â efecto. Con este motivo, las partes interesadas á quienes se perjudica por las providencias adoptadas, acuden en queja al Gobierno, pidiendo la reparacion de los daiios y perjuicios que éstas les causan, y la revocacion de los acuerdos. 8752 Tambien en otros asuntos, en los que nada aparece que tenga el caracter de judicial, suele suceder otro tanto, y los particulares que se _consideran perjudicados, buscando una autoridad que pueda reparar los perjuicios irrogados por la diputacion provincial, suelen acudir al Gobierno, juzgándole superior en facultades, y legalmente capaz de reponer y reformar las providencias de aquella. 8 7 53 A este estado conduce la obscuridad é indeterminacion del derecho público constitucional , en cuanto á los límites hasta donde cada nno de los poderes estiende sus atribuciones; de manera, que en el (lia es cuestion interesante la de si corresponde al Gobierno, como poder administrativo en unos casos, y en los otros, á los tribunales
32 TITULO CENTESIMOQU1NCUAGESIMO. de justicia resolver acerca de los acuerdos de los ayuntamientos ó diputaciones, sobre quejas de los particulares en que ha intervenido ó no contrato que las produce. 8 7 54 Esta cuestion es de un interés inmenso, porque con ella se resuelve la igualdad de los derechos de todos los miembros del Estado, y la decision de un punto de derecho público que afecta directamente á los intereses materiales, y si acertàramos á resolverla, acaso se pondría término á las infinitas y trascendentales contestaciones que han aflijido y aflijen á un crecido número de personas contratantes. 8 7 55 La ley de 3 de febrero, como consecuencia inmediata de la Constitucion de 18x2, trató de las facultades de los ayuntamientos, y del órden y forma con que éstos deben proceder en la administracion municipal, partiendo de las mismas bases en que aquella se habia fundado, y por consiguiente , sus doctrinas son idénticas. Se fijaron tambien las atribuciones de las diputaciones provinciales por la misma ley, creando con ellas una especie de tribunal de apelacion, al que hubieran de venir Fí parar las quejas y recursos que se interpusieran contra los acuerdos de los ayuntamientos por las injusticias que los mismos envolvieran. 8756 Acontece con este sistema otro tanto que con los tribunales de justicia, porque à pesar de que aquellas y éstos son los que han de reparar los agravios causados por los inferiores, no estàn ecsentos del influjo ele todas aquellas causas que conducen á la perpetracion de escesos en perjuicio de tercero; y por tanto, el Código de 1812 que creó un solo cuerpo legislativo, depositó en éste las atribuciones de un jurado supremo, y como à tal le concedió la facultad de decidir difinitivamente sobre las demasías de las diputaciones, tanto de los asuntos de su inspeccion particular, como de aquellos otros en que obran como superiores á los ayuntamientos. 8757 Sustituida la Constitucion de 1812 por la de 183 7 , se adoptaron en ésta principios restrictivos de la escesiva popularidad de aquella, como entre otras cosas lo prueba el establecimiento de dos cuerpos colegisladores iguales en facultades; y por tanto, desapareció el derecho de decidir sobre los recursos mencionados contra las municipalidades y diputaciones provinciales, porque es incompatible bajo tal sistema la idea consignada en la Constitucion de 1812. Asi, pues , en el dia, atendiendo á las leyes escritas, las diputaciones provinciales no reconocen un poder superior, en cuanto á aquellas cosas quepertenecen al interés local, y por consiguiente, sus disposiciones parece que deben ser de tal modo decisivas, que no admitan ulterior recurso. 8758 En tal estado, era de necesidad que se suscitasen competencias á cada paso, sostenidas principalmente por la oposicion de los principios en que están fundadas las leyes, porque conocido es que la ley de ayuntamientos, hija de la democracia adoptada en la Constitucion de 1812 , no podia tener aplicacion sin dificultades bajo el sistema de gobierno consiguiente á la de 183 7 . En tal conflicto, fué necesario suplir el vacío que este último código habia dejado, y creyendo que lo que antes pertenecia al Congreso, por no haber sido adjudicado á otro poder, correspondiera actualmente al Gobierno, princi-
DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES. 33 piaron â elevarse recursos y quejas á éste contra las medidas acordadas por los ayuntamientos, y aprobadas despees por las diputaciones provinciales, ó tal vez, procedentes de acuerdos esclusivos de estas últimas. 8 7 58 El gobierno en semejantes circunstancias, partiendo de un principio acaso entendido con demasiada amplitud, tendió su mano protectora sobre los pueblos, y se ocupó de decidir con frecuencia acerca de las quejas mencionadas que llegaban al departamento de la Gobernacion contra los acuerdos municipales d de las diputaciones; por manera, que en cl dia con el tácito consentimiento del Congreso, y la aquiescencia de la mayor parte de los pueblos populares, desempeña al menos de hecho la facultad de conocer gubernativamente de los recursos y quejas mencionadas. 8 7 5 9 Respecto á los casos en los que el negocio que haya dado márgen al acuerdo sea procedente de obligacion ó contrato, la determinacion pertenece esclusivamente á los tribunales de justicia, y es de ningun valor cuanto la diputacion provincial hubiese dispuesto. TOMO 5
n • r
35 TITULO CLL ---^----- Iíá e Jos gobiernos 1Doïítieols a l e pxowitrncflsß• 8760 Despues de haber intentado por diferentes veces arreglarse la parte administrativa , nada se ha adelantado en este ramo, porque las medidas parciales que se han adoptado son ineficaces para hacer desaparecer la confusion que reina entre lo gubernativo y económico ; por manera , que confundidas todas las atribuciones de uno y otro género en corporaciones que las desempeñan indistintamente, y entre empleados públicos de provincia que ejercen facultades de la misma especie, á las veces no se sabe á quien se ha de acudir, para que decida las dudas ó reyertas que se suscitan entre la administracion y los administrados. 8761 En un proyecto de ley presentado á las Cortes se propuso la creacion de tribunales administrativos en las provincias, y para mayor claridad é ilustracion respecto á la legislacion vigente, nos haremos cargo de los principios en que se fundaba. SECCION I. De los consejos de gobierno. 8762 Partiendo del principio de que el supremo administrador del Estado debe ser al mismo tiempo el juez supremo en las contiendas administrativas, bajo la responsabilidad de sus ministros, juzga el autor del mencionado proyecto, como de necesidad absoluta, la creacion de un Consejo de Estado, de los consejos de provincia y de los consejos de partido, ya porque en los gobiernos representativos los ministros no siempre son hombres especiales, sino mas bien hombres políticos, ya tambien porque aunque reunan Ios conocimientos necesarios, los muchos negocios de que estan encargados, no les deja el tiempo necesario para ecsaminarlos todos, y dar un parecer fundado. 8 7 63 El fin general de todos estos consejos debia ser uno mismo, aunque aplicable por cada uno de ellos en diferentes y especiales circunstancias; asi es , que el Consejo de Estado deberia ocuparse de ausiliar con sus luces y trabajos al gefe supremo de la monarquía, preparando leyes é instrucciones en los ramos administrativos, y aconsejando las decisiones que debieran darse en los asuntos contenciosos, cuya resolucion no compitiese á los tribunales ordinarios. 8764 En cada provincia se pretendia crear un consejo y tribunal de administracion, compuesto de cuatro individuos nombrados por el
36 TITULO CENTESIMOQU1NCUAGESIMOPRIMERO. Rey, á propuesta en terna de la diputacion provincial, en quienes habian de concurrir los requisitos siguientes: 1. 13 Tener veinte y cinco años cumplidos. 2.° Ser abogados con estudio abierto, 6 licenciados, ó doctores en Ieyes. 3.° Haber nacido en la provincia ó residido en ella por espacio de cinco arios, aunque en diferentes épocas. 4..° Gozar de buen concepto público por su moralidad y saber. 8 7 65 Las atribuciones de los consejeros se reducian à dos clases, las unas de ilustracion y consejo, y las otras de audiencia y decision. 8 7 66 Las primeras colnprendian los estremos siguientes : I.° Evacuar los informes que pida el gefe político. 2.° Darle su parecer en los casos en que las leyes ecsijan este requisito, que se considerarà siempre preciso para otorgar b negar la autorizacion que pidan los pueblos 6 los establecimientos públicos, para vender, comprar 6 cambiar bienes raices, ó para intentar acciones ante los tribunales de justicia, desistir de ellas ó transigir. 3.° Asistir con su presencia y cooperacion al gefe político en Iks actos en que las leyes lo prevengan. 4. 0 Ecsaminar, censurar y presentar à la aprobacion del gefe político las cuentas anuales de los pueblos, cuyos presupuestos no escedan de zoo,000 rs., las que pasen de dicha cantidad las elevará con su informe al gefe politico para que este las remita al gobierno. 5.° Ecsaminar, censurar y presentar á la aprobacion del gefe político los presupuestos anuales de los pueblos que no escedan de ioo,000 reales ; los que pasen de dicha cantidad los elevará con su informe al gefe politico para que este los remita al gobierno. 6.° Las disposiciones contenidas en el número que antecede, son estensivas á las cuentas de pósitos, á las de los administradores de hospitales y de otras casas de beneficencia , de correccion y demas establecimientos públicos provinciales, dependientes del ministerio de la Gobernacion. La suma total de presupuestos y cuentas se evaluará por un quinquenio. 7.° Desempeñar las funciones que antes desempeñaban las contadurías de propios y arbitrios, y las secciones de contabilidad, con arreglo á la legislacion vigente. 8.° Desempeñar, con cierto número de adjuntos, las funciones atribuidas en el dia i las juntas provinciales de sanidad, de instruccion pública, de beneficencia , y demas, segun determinen las leyes. 8767 Las atribuciones de los consejos en lo contencioso, eran: oir y decidir las reclamaciones relativas z.° A contribuciones directas, individuales y repartimientos ' vecinales de toda especie. 2.° A la inclusion 6 enclusion en los padrones 6 listas para Milicia nacional, jurados, electores ó elegibles para diputados à Córtes, diputados provinciales , individuos de ayuntamiento y demas, con arreglo á las leyes. 3.° A la nulidad ó validez de las elecciones de diputados provin-
DE LOS GOBIERNOS POLITICOS DE PROVINCIA. 37 cíales, individuos de ayuntamiento y demas elecciones con arreglo à las leyes. 4..° AI repartimiento entre los vecinos de un pueblo, de bienes comunes susceptibles de distribucion, ó sobre el modo y forma de su disfrute en comun. 5.° Al repartimiento, entre varios pueblos, de usos y aprovechamientos comunes de toda especie. 6.° Al pago de derechos establecidos ó que se establezcan en favor de las casas de beneficencia sobre todo género de espectáculos y diversiones públicas. 7.° Al pago de derechos de portazgos, pontazgos, barcaje y de navegacion interior; á la interpretacion y ejecucion de las condiciones de los arriendos, cuando no se administren estos derechos, y nulidad 6 validez de los remates. 8.° Al pago de las cuotas de repartimientos 6 prestaciones en especie, legalmente establecidas, para la construccion, reparacion y conservacion de carreteras generales, caminos provinciales y vecinales. g.° A las obras públicas que se hagan en comun por varios pueblos, ó por los vecinos de un mismo pueblo, para la limpieza y conservacion de canales, arroyos, acequias, fosos, de secacion de pantanos 6 conservacion de diques ú otras obras. i o. A la distribucion de obligaciones para las batidas , monterías ó faenas que se hagan en comun, para la destruccion de insectos nocivos, animales dañinos 6 fieras. I I. A las fábricas ó establecimientos insalubres, incómodos ó peligrosos, por no conformarse sus duchos à los reglamentos que rigen, ó á las condiciones impuestas por la autoridad al tiempo de la concesion. 12. A todo lo contencioso del ramo de pósitos. 13. A todo lo contencioso del ramo de propios y arbitrios. I4.. A todo lo contencioso del ramo de minas. 15. A la nulidad ó validez de los remates, d interpretacion y ejecucion de las contratas de suministros para toda clase de servicios públicos, ó establecimientos públicos de la provincia; á la rescision de las mismas cuando deba haber lugar á ella, determinando las indemnizaciones que puedan corresponder y demas contestaciones. 16. A la nulidad ó validez de los remates, é interpretacion y ejecucion de los arrendamientos de los manantiales de aguas minerales pertenecientes al Estado. 17. A la nulidad ó validez de los remates, é interpretacion y ejecucion de las condiciones de las contratas para obras públicas de toda clase, con facultad de decretar la rescision pedida por el empresaria, 6 por la administracion, en los casos en que deba haber lugar á ella, y determinar las indemnizaciones que puedan corresponder , ó el pago de trabajos no comprendidos en la contrata y hechos à consecuencia inevitable de los primeros y de mas contestaciones. 18. A los perjuicios irrogados á los particulares por los empresarios de obras públicas, por haber sido tasadas, horadadas ó estraidas sus tierras ó materiales; ó cortados los árboles de sus heredades , 6 destruidas las paredes y cercas y demas de esta especie.
38 TITULO CENTL'SIMOQUINCUAGES1MOPRIMERO. 1g. Aplicar la parte contenciosa y penal. En los reglamentos y ordenanzas de caminos y disposiciones que rijan para su conservacion por usurpaciones de terrenos cometidas por los propietarios colindantes; por amontonar escombros ú otros desechos, ó por estraccion de tierras y materiales ; por desperfectos ó daños causados en calzadas, caminos, puentes, alcantarillas, cunetas; por corta de árboles pertenecientes al camino; construcciones dentro del marco de prohibicion, ó sin el debido permiso , y demas. so. En los reglamentos y ordenanzas para el uso y conservacion de rios navegables, canales de navegacion interior ô de riego , por usurpaciones cometidas en los caminos de sirga , destruccion 6 desperfectos de dignes y otras obras hidráulicas; estraccion de tierras ó materiales; sangrias ó consumos ilícitos de aguas; cortas de arbolados pertenecientes á canales ó rios'; construcciones dentro del marco de prohibicion , ó sin el debido permiso y demas. 21. En los de policía de tránsito, por infracciones á lo mandado para la anchura de ejes y llantas; á la carga ó peso de los carruajes; á las condiciones de solidez y comodidad de su construccion, cuando sean públicos, segun el uso á que se les destine; á llevar estampado el número correspondiente, ó nombre del propietario, 'y demas de esta especie. 22. En las ordenanzas de montes y plantíos por cortas sin licencia , quemas, estraccion de piedra , arena , tierra , matas , juncos, yerbas, hojas verdes ó secas, bellotas y demas. Asi como tambien el conocimiento de las reclamaciones relativas á la nulidad ó validez de los remates, interpretacion y ejecucion de las condiciones de las subastas para ventas de leña, madera, bellota y montanera, ó arrendamientos de pastos y otros usos y aprovechamientos. 23. En las ordenanzas ó leyes de caza y pesca. 24.. En la ordenanza de correos. 25. Y demas en que entendian los subdelegados de todos Ios ramos de la administracion, ó que las leyes atribuyan en adelante à los consejos. 26. Y finalmente, reformar ó anular á peticion de parte interesada, 6 del gefe político, los acuerdos de los ayuntamientos ó de los alcaldes, en todo lo contencioso-administrativo, por contrarios á las leyes, reglamentos de adlninistracion pública, ordenanzas municipales ú órdenes vigentes. 8768 Todas las atribuciones pertenecientes á la primera clase que por el proyecto de ley se concedian al consejo de gobierno provincial, se desempeñan hoy por los gefes políticos ó por las diputaciones provinciales; pero las contenciosas se deciden gubernativamente, y otras pasan á los juzgados de primera instancia, sin que para obrar de una ú otra manera haya leyes fijas que lo determinen específicamente. 8769 Los principios en que se fundó el señor diputado Silvela, autor del proyecto cuya insercion nos ha parecido útil por la esplícita relacion que hace de los asuntos que pueden ecsigir la determinacion ó decision por parte de una autoridad podrán verse en la coleccion de proyectos , dictámenes y leyes orgánicas , ó estudios pr'ác-
DE LOS GOB1IbtlNOS POLITICOS DE PROVINCIA. 39 ticos de administracion, publicada por el mismo en el tratado de Consejos de provincia. SECCION II. De los gefes políticos. 877o Sentado el principio de que las materias administrativas comprenden intereses municipales 6 provinciales, é intereses generales ; y de que los primeros deben estar al cargo de las corporaciones de este género, y los últimos al de la administracion pública que compete al Rey , bajo la responsabilidad de sus ministros, claro es que son necesarios gefes de provincia que estén al frente de ella, y como superiores á los alcaldes, que para los cargos de este género son subdelegados del gobierno. 8771 Síguese tambien de los mismos principios, que los gefes políticos deben tambien tener intervencion en los acuerdos de las diputaciones provinciales, mucho mas, cuando los intereses que son objeto de las deliberaciones y acuerdos de estos cuerpos, por mas que pertenezcan à los pueblos de la provincia , no por eso dejan de estar en contacto con los generales de la' nacion. Por esta causa los gefes políticos son á la vez presidentes de las diputaciones provinciales, y pueden tambien presidir sin voto, el a } untamiento de la capital de provincia. 8 77 2 Como tales presidentes, deben cuidar de que se reunan las diputaciones provinciales en. 1.° de marzo de cada un año para dar principio á las sesiones; de que se reunan asimismo en las épocas que las mismas diputaciones lo acuerden, y de que para el debido desempeño de sus obligaciones y encargos, se traten con orden los negocios, y se active la instruccion y despacho de los espedientes (art. 252 de la ley de 3 de febrero de 1823) y serán ejecutores de los acuerdos y disposiciones provinciales. 8 77 3 Como el gefe político de cada provincia ejerce funciones propias y otras en union con la diputacion provincial, está dispuesto que ésta tenga que darle consejo 6 informe, cuando se lo pida , sobre los negocios graves de la primera clase ; pero con la diferencia entre los dos casos, de que en los negocios correspondientes á sus atribuciones, la responsabilidad será propia; mas en los de la diputacion, ésta será la responsable de sus acuerdos, con los que no tiene obligacion de conformarse el gefe político. 8774. Cada autoridad de esta clase en su respectiva provincia está encargada: I.° De comunicar á los pueblos las leyes, decretos y resoluciones generales ó particulares de las Córtes 6 del Gobierno, por medio de los alcaldes ô ayuntamientos. (Art. 256 de la ley de 3 de febrero de 1823.) 2.° De conceder ó negar á los hijos de familia 6 menores de edad licencia para casarse, á los primeros cuando sus padres lo resistan, instruyendo al efecto espediente gubernativo. (.art. 261 de dicha ley). Para este efecto es competente el gefe político de la provincia donde
46 TITULO C .NTESLMOQUINCUAGESIMOTERcERO. 11. Las dehesas y sus pastos. 12. Los establecimientos de caza y pesca. 8 79 2 Ademas de las propiedades rústicas y urbanas, y los establecimientos que constituyen el patrimonio de cada pueblo, se suelen conceder á los mismos, cuando los rendimientos de propios no son suficientes para cubrir las atenciones indispensables , ciertos derechos ó impuestos creados especialmente para cubrir este déficit, ya sobre los artículos de abastos y consumo, ya sobre la introdaccion de géneros ó efectos, sobre el uso de pastos, el aprovechamiento de leñas, ú otros diferentes objetos que pueden sufrir un gravàmen mas ó menos costoso; pero estos arbitrios no siempre se otorgan con la misma calidad, sino que en razori à las circunstancias se conceden por la diputacion provincial perpétua ó temporalmente. 8 79 3 Por real órden de 31 de diciembre de 1 829 , se mandó que desde I.° de enero de 183o en adelante, los propios de los pueblos cuyas justicias corriesen con los arrendamientos del ramo de aguardiente y licores, recibiesen tan solo la quinta parte del producto de ellos, en vez de la tercera que percibian, en virtud de lo dispuesto en el art.' i 8 del decreto de i 5 de diciembre de 1826; pero no de los encabezamientos ó ajustes hechos con la Hacienda pública respecto á la cobranza de esta misma renta. 87 9 4. Asimismo, por real drden de 3o de abril de 1828 se habia prevenido que la quinta parte neta del producto de pastos y bellota de las dehesas de la Puebla de los Infantes, ingresase anualmente en el fondo de aprovechamiento de montes, y las cuatro quintas partes restantes en el de propios y arbitrios del pueblo; mas esta disposicion se hizo estensiva á todos los demos pueblos de la península por real órden de 2 de enero de 1833. 8 7 95 En el hecho de ecsistir fondos pertenecientes à la municipalidad, es consecuencia que se ha de necesitar un administrador que cuide de hacerlos producir, y asimismo de la inversion de los productos. La administracion, con arreglo al art. 2 7 de la ley de 3 de febrero de 1823, está fiada á todo el ayuntamiento colegiado, como todos los demas intereses públicos que pertenecen á la poblacion; mas como el esclusivo manejo de éstos, que en un principio se encargó à los ayuntamientos, dejó conocer bien pronto lo defectuoso de semejante sistema , se hizo indispensable crear autoridades que vigilasen sobre las operaciones de aquellos, y con efecto , segun las circunstancias y los tiempos lo ecsigieron, se constituyeron estas, hasta que en 3 de abril de 1824. se creó una direccion general, residente en la capital del reino, con subdelegaciones de provincia, bajo su inmediata dependencia, para que inspeccionase y aprobára ó reprobára las cuentas de los ayuntamientos en el ramo de propios y arbitrios ; pero muy en breve se advirtió que este medio de intervenir en la administracion municipal de propios, no daba el resultado que era de apetecer; y por tanto cuando se establecieron las subdelegaciones de fomento, se suprimió la direccion general de propios, encargando á los subdelegados referidos que en lo sucesivo entendiesen en este ramo, comunicándose acerca de él directamente con el ministerio de Fomento, compitiendo á la contaduría general de propios y arbitrios el ecsàmen de las cuentas de éstos,
DE LA 9DMtNISTRACION MUNICIPAL. 47 con obligacion de pasarlas despues con las observaciones oportunas al tribunal mayor para su fenecimiento y formacion de los estados anuales de los productos y de las cargas, para que remitidos despues al ministerio de Fomento, hiciese de ellos el uso correspondiente. 8796 Como à esta época los propios y arbitrios gozaban de fuero activo y pasivo, se abolió éste, mandando que en adelante hubieran de conocer de los asuntos contenciosos de estos ramos los tribunales ordinarios breve y sumariamente, segun la prevenido en la ley 3, título 16, lib. 7, Nov. Recop. , y por todos los trámites legales en las demandas 6 juicios de propiedad y posesion. Esta misma es la doctrina establecida en la lay de 3 de febrero de 1823 , con la diferencia de que el ecsámen de cuentas, asi como la aprobacion de presupuestos, correponde á las diputaciones provinciales. 8797 La recaudacion é inversion material de los fondos pertenecientes à los ramos de propios y pósitos seria por una parte demasiado gravosa para los ayuntamientos, y por otra no pudieran ejecutarse con la prontitud y ecsactitud que si se comete á una persona particular: y por tanto se debe nombrar por el ayuntamiento, á pluralidad absoluta de votos, y bajo su responsabilidad , un depositario en los ocho primeros dias siguientes á la toma de posesion para que entren en poder de éste todos los caudales, sin que por ningun motivo ni pretesto puedan percibirlos ni retenerlos en su poder los alcaldes y demas capitulares. La administracion é inversion deben hacerse con arreglo á las leyes vigentes (art. 2 7 y 28 de la ley de 3 de febrero de 1823 ); pero como ni esta ni ninguna posterior haya establecido reglas respecto á estos estremos, habrá de estarse á las anteriores que tratan de este asunto. 8 79 8 Para el mas fácil y espedito desempeño de la administracion de propios y arbitrios, se acordó en la real instruccion de 13 de octubre de 1828, que continuaran las juntas establecidas por reales instrucciones de 3 de febrero de 1 7 45 y 3o de julio de 176o, entendiéndose solo como representantes del ayuntamiento, y con obligacion de darle mensualmente conocimiento de todas sus operaciones , y presentar al fin de año la cuenta general para su ecsámen y aprobacion. Esta junta se compone del alcalde, como presidente, del regidor primero, del procurador síndico , del contador é interventor, si lo hubiere , del depositario ó tesorero, y del secretario de ayuntamiento, y para que no se suspendan los trabajos de la junta en los casos de ausencia, enfermedad ri otro impedimento del regidor, nombrará el ayuntamiento otro en clase de suplente. 8799 El primer punto sobre el que versa la administracion , consiste en el arrendamiento de las fincas, tanto rústicas como urbanas, salvo las destinadas á usos públicos, entendiéndose que respecto á las dehesas y pastos propios y apropiados, y los arbitrios, tienen preferencia esclusiva los vecinos del pueblo. Los pastos comunes de aprovechamiento general, no son arrendables, puesto que pertenecen á los vecinos ganaderos en cuanto al uso, de manera que cada uno de ellos puede usarlos, aunque no sea la propiedad de ninguno en particular, sino de todos en general. 8800 No nos ocupáramos de las solemnidades y requisitos que deben acompañar á los arrendamientos de bienes de propios si no con-
48 TITULO CENTESIMOQUINCUAGESIMOTERCERO. sideráramos que es asunto que puede dar lugar á sérias contestaciones, y que mas de una vez ha ocupado á los tribunales de justicia , porque como se ha dicho en el título precederte, seccion última , los contratos celebrados por los ayuntamientos y aprobados por las diputaciones provinciales, son objeto de la decision judicial cuando se trata de su firmeza 6 nulidad; asi corno cuando todavía permanecen los puntos dudosos en la esfera de gubernativos, corresponde su decision á las autoridades de esta clase. 8801 Para el arrendamiento de las fincas ó productos de los bienes pertenecientes à propios, debe instruirse espediente gubernativo, E-'1 fin de que se impidan todos los fraudes y malversaciones á que pudiera haber lugar. 8802 El primer paso que debe darse en todos los casos de esta especie , es el de proceder á la tasacion por peritos, con asistencia del alcalde, y despues se fijarán las condiciones mas convenientes para sacar toda la utilidad posible, y se determinará el tiempo por el que ha de contratarse , que nunca podrá pasar de seis años, y siempre con la condicion de hacerse á todo riesgo. 88o3 Prefijadas las condiciones, y acordado difinitivamente el arrendamiento, ya para que no haya que sospecharse fraude, ya tambien para que por la publicidad pueda concurrir mayor número de licitadores, en cuya abundancia consisten generalmente las subidas de los precios, deben fijarse edictos por término de treinta días, señalándose el de la celebracion del remate y hora en que ha de hacerse la adjudicacion. `' 8804 Lo mismo que en todas las enagenaciones que se hacen en pública subasta, deberà rematarse en favor de aquel licitador ó postor que haya presentado proposicion mas ventajosa con arreglo á las condiciones, no entendiéndose por mejor aquella por la que se ofrezca cantidad mas crecida, sino la que por cualquiera concepto prometa mayores utilidades. 88o5 Contra las reglas generales establecidas por derecho para esta clase de contratos, es doctrina general en cuanto á propios y arbitrios, que despues de haberse finalizado el remate solemne , se puede admitir nueva postura, con tal que se ofrezca la cuarta parte mas del precio en que se habia rematado, ó por el contrario, si se trata de obras públicas , cuya construccion contrate el ayuntamiento en favor de una tercera persona que ofrezca hacerlas por un tanto fijo, se entenderá cuarteado el precio , toda vez que se ofrezca hacerlas por una cuarta parte menos; y en estos casos se abrirá de nuevo la subasta, siempre que la puja ó mejora se haya hecho dentro de los noventa dias siguientes al dia en que se celebró el primer remate. 88o6 En este caso se hace igual publicacion del dia en que ha de procederse á la subasta y difinitivo remate por edicto, con término de nueve dias, y en este se hace la adjudicacion al mejor postor, y sin concederse derecho de preferencia al primer rematante respecto al segundo. (Leyes 24, a5 y 26 , tít. 16, lib. 7 , Nov. Recop.) 8807 Respecto á los abastos de carnes se prohibió la celebracion de mas de un remate, aunque fuese à título de nueva postura, como se espresa en la ley 19 , tít. 17, lib. 7, Nov. Recop., por las razones
DL LA ADMTNfsTRAC â 0N MUNICIPAL. 49 que en la misma se espresan , y dice asi: "Para evitar los perjuicios que se siguen á los vasallos de la practica de celebrarse tres remates para el abasto de carnes, por ser fatigados con este motivo con pleitos costosos , careciendo ademas muchas veces los pueblos de un abas- to tan preciso; acordarnos y mandamos que los corregidores y lemas justicias del reino no permitan que en el abasto (le carnes se celebre mas que un remate , con señalamiento del dia en que se ha de ejecutar , y fijaciou de los edictos que .sean conducentes, con anticipacion filien?S de ro ifl(Se.î, v espresion (lc, Condiciones necesarias; V verificado calca n , reiir:ite ,í favor dei postor que haya huello lilas be;rc- !ic in , no acltuitan ()Ira postura d baja que se ara a ,lcspues de él , sin despojar s r. c pt ;ar en ^i ur .o :i' ` ;u.ti _ ► al ^il r ist+^ s ^^(ior :z ctc^-u ^,r y nt • s hubiere c e lt:- brado el reiizale, pues de este momio no se perjudica los rernatantes, en los acopios que hayan Hecho, ni se dd 'rugar à pleitos viciosos, teniendo los postores termino competente para acudir €í hacer las posturas. 88o8 Celebrado el remate en la persona en cuyo favor se haya hecho éste, en el mismo acto ha de presentar fiador competente lego , llano y abonado con bienes equivalentes á la cantidad ofrecida, libres de toda responsabilidad, y no se otorgarán las escrituras de art• rendamiento sin que previamente se ecsamine la calidad y valor de las fincas por la comision del ayuntamiento encargada de este ramo, y se declaren legítimas y bastantes, v caso de admitirlas, quedan res- '' t ponsables à las quiebras que resultaren todos los individuos del ca- °' hiedo, y en particular los de la junta 6 comision. 88o9 Para evitar que pueda haber fraudes en el remate de las '•o fincas ó impuestos arrendables, y hasta para alejar toda sospecha de t parcialidad 6 interés, está mandado que ninguno de los concejales at pueda tener parte ni intervencion ele ninguna especie en las proposin ciones 6 pujas que se hagan de las subastas de bienes de propios, ni 11 tomar parte por si ni por SUS parientes en estos asuntos, habiéndose encargado à las autoridades que ett otro tiempo entendían en los retó mates, que na consintiesen que los arreadarnicutos se hiciesen por personas poderosas ni por otic ales del consejo, para evitar que por por lt estas causas se impidiera ta libertad de pujar por temor de aquellas. (Ley 7 , lib. 1 C , tít. 7, Nov. h ecop.) 88to Cuando en el remate celebrado hubiese engarzo, cí lesion d ocultacion de alguna parte de los productos 6 rentas , ó que por cualt quiera otra causa ilegal sc hubiese celebrado el remate con perjuicio de los intereses de la comunidad, puede haber lugar à la rescision en la forma establecida por derecho para esta clase de contratos; mas en este caso cabe la duda de si la declaracion respecto à la firmeza y nulidad de lo contratado , compete á las autoridades gubernativas, y en último recurso al gobierno, 6 ha de acudirse á los tribunales de justicia para la determinacion de este punto. 881 I Si se hubiera de atender esclusivamen te à los hechos , no seria dificil presentar diferentes casos en los que el gobierno ha decidido en asuntos de este género; pero si para la decisiori se ha de consultar al derecho público constitucional, que debe ser el que sirva de base en esta materia, parece que la opinion Irías probable es la de 1'(11TO rX. _ 7
5o TITULO CENTES1MOQUINCUAGESIMOTEICERO. que los acuerdos de las diputaciones provinciales '.y las reales órdenes que espida el gobierno sobre recursos de nulidad de asuntos administrativos, no deben tener valor, ni ser cumplidas, 'porque toca á los tribunales de justicia la determinacion respecto á la rescision, nulidad ó firmeza de los contratos. 8812 El sistema constitucional vigente ha reconocido y autorizado tres poderes absolutamente distintos y completamente independientes. El poder legislativo se ocupa de la aprobacion de las leyes que de nuevo quiere establecer, y de la derogacion de las antiguas, y por tanto los asuntos de que se trata no estan sujetos á sti autoridad, porque en ellos lo que se ecsige es el cumplimiento de las leyes ecsistentes, previa declaracion de los derechos que á las partes pertenecen con arreglo á las mismas. 'Tampoco son semejantes negocios correspondientes á las atribuciones del poder ejecutivo, que ejerce el gobierno, porque estas se dirigen tan solo á la administracion de los intereses comunes y à la vigilancia por el cumplimiento de las leyes, pero no á la aplicacion de las mismas, cuando se necesita una declaracion de los derechos de un tercero que ecsige conocimiento de causa. Pertenece por lo mismo al poder judicial, porque su mision està cabalmente reducida á declarar, con audiencia de las partes, los derechos que á las mismas corresponden, cuando impetran su ausilio, usando de las acciones que han adquirido por los títulos y modos que las leyes tienen establecido. Y este cabalmente es el caso en cuestion, porque habiéndose celebrado un contrato entre un ayuntamiento y un particular, cuando se cree que en el mismo ha habido motivo para poder pedir la nulidad 6 rescision, ó por el contrario se ecsige su cumplimiento, y una de las partes se opone, à título de escepciones de nulidad, el asunto se hace contencioso, se trata ya de declarar si hubo ó no contrato legalmente celebrado , y por consiguiente de determinar sobre las acciones y derechos de un tercero; y por tanto el negocio salid de la esfera de gubernativo y pasé á la de judicial , en la que solo pueden obrar los tribunales. 8813 Una prueba de que las leyes no permiten que las autori- Jades administrativas se entrometan en asuntos de esta especie, se ve consignada en la ley de 3 de febrero de 1823, cuando al tratar de los asuntos de propios, dispone que las dudas y dificultades que acerca de ellos ocurran, se decidan por las diputaciones provinciales, mientras tanto que los espedientes y procedimientos conservan el caràcter de gubernativos, y que dejarán de serlo desde el momento en que la persona que tiene 6 cree tener ganados derechos en virtud de un título justo, no se conforma con las determinaciones de la diputacion. 8814. Esta misma opinion se corrobora por las disposiciones de varias leyes del reino, ele épocas en que la forma ele gobierno no se acomodaba tan bien á los principios anteriormente sentados, y con especialidad en la 5, tít. 4, lib. 3, Nov. Recop., que tratando de asuntos entre partes, dice: "Mandamos que la ley de (Iiirviesca), tercera de dichos titulo 'y libro, porque es justa se guarde en todo segun que en ella se contiene ; y demas de aquella, mandarnos que si entre partes y privadas personas hobiere contienda 6 debate, y en perjuicio de cualquiera de ellas diese alguna nuestra carta ; 6 provision
DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL. 51 y sobre ellas se dé segunda mision, y otras cualquier nuestras cartas, y sobre cartas con cualesquier penas y cláusulas derogatorias y firmezas, y abrogaciones y derogaciones, y dispensaciones generales y especiales, aunque se diga proceder de nuestro propio motu, y cierta ciencia y poderío real absoluto, que sin embargo de todo aquello todavia es nuestra merced y voluntad que la dicha justicia florezca, y sea dado y guardado enteramente á cada uno su derecho, y no reciba agravio ni perjuicio alguno en su justicia, para lo cual ordenarnos y mandamos que ningun nuestro secretario ni escribano de cámara no sea osado de poner ni ponga en las tales ó semejantes cartas ecsorbitancias ni cláusulas derogatorias , ni abrogaciones ni derogaciones de fueros ni ordenamientos mas que las cartas que fueren entre partes sobre negocios de personas privadas, vayan llanamente y segun estilo acostumbrado, que de derecho de venir y ser hechas, por manera que por ellas no se haga ni ejecute perjuicio á otro alguno y que la tal carta, albalá 6 privilegio en cuanto á la tal ecsorbitancia, y abrogacion, y derogacion , y otra cualquier cosa que contenga por donde se quite el derecho y justicia de las partes no vala, ni haya fuerza ni vigor alguno, bien asi como si nunca fuese dada ni ganada." Los derechos de las partes nacen de los contratos y modos de adquirir, y por consiguiente siempre que éstos se hallen celebrados, ha lugar á la duda de si las partes los ganaron ó no, mientras tanto que no recaiga una resolucion, que no puede considerarse justa si no ha precedido la audiencia de las partes; asi es, que no pudiendo el gobierno ni las autoridades gubernativas proceder en tales casos, todo cuanto hagan no vale, ni tiene efecto alguno legal; y por lo mismo la doctrina que deberá sentarse para tales circunstancias, es la de que en todos los negocios que versen sobre contratos perfectos con las solemnidades legales, aunque procedan de negocios administrativos de las municipalidades 6 cualquiera corporaciones, y aun los que emanen del supremo poder gubernativo, el conocimiento respecto á su validacion 6 nulidad, asi como sobre el cumplimiento de los mismos, corresponde esclusivamente al poder judicial, independiente del ejecutivo. 8815 Cuando no se presenta licitador que haga postura á los bienes arrendables de propios 6 arbitrios, se ha de nombrar por el ayuntamiento una persona que se encargue de la adrninistracion, procurando que ésta, ademas de la circunstancia de su probidad, reuna tarnbien la de dar fianza suficiente á satisfaccion del ayuntamiento. 8816 Respecto á la creaciori de nuevos impuestos ó arbitrios en los pueblos, en los que no alcancen los productos de propios para cubrir los atenciones indispensables, los ayuntamientos por sí solos nada pueden disponer, sino que necesitan acudir las diputaciones provinciales proponiendo los medios que crean se pueden adoptar , para que éstas, prévios los oportunos informes, determinen lo que estimen justo. 88r 7 Una de las prohibiciones mas digna de elogio de estos últimos años, es la de que no puedan recargarse á pretesto de nuevos arbitrios los comestibles ó géneros de primera necesidad; lo uno , porque imposibilitan la cobranzan de los impuestos directos, y lo otro, porque los pagos de consumos generalmente recaen sobre las clases mas indi
J2 TITULO CENTESIMOQUINCUAGESIMOTERCERO. gentes. (Leal órden de x3 de abril de 184o, y las de 24 del mismo mes de 1841, y 26 de junio de idem.) 8818 Respecto á la cobranza de las deudas á favor de los propios 6 arbitrios, por' razon de arrendamientos, ó cualquiera otro título, las funciones administrativas de los alcaldes se limitan á la simple invitacion, embargo y venta; porque si el deudor se opusiese al pago, por cualquiera concepto 6 escepcion legítima, el alcalde, como rcrresentante del avrantamient0 ET ejecutor de sus acuerdos, no puede procede=r al e1 mro ile bícrres , 5' su t eeta, para hacer [a cobra n-' za, sino (pie lieue ( f ue reiIìil ir Indus losantecedentesal ;prez respecti- to de tiriiuera inslaWui, para quo i';tc, codo aurtoridad judicial del s partido, adopte las medidas arr'e,.,1;idas a derecho, y proceda contra los deudores, entendicndose todas las providencias que recaigan en el proceso que habrá de instruirse, con la persona que autorice el ayuntamiento para que le represente en el juzgado (Artículos 21 7 y 218 de la ley de 3 de febrero de 1823). 8819 Las diputaciones provinciales suelen d las veces nombrar v mandar comisionados á los pueblos para ecsigir de los deudores segundos contribuyentes los fondos de propios que se adeudan à los mismos; pero no hallamos justificado semejante procedimiento con ninguna ley. Tal vez esta costumbre, mas bien abuso, se apoye en la practica que guardan los intendentes en la cobranza de contribuciones; pero entre estos y aquellos hay notable diferencia, porque las intendentes ejercen jurisdiccion en ciertos ramos, y en el de contribuciones están autorizados para apremiar á su pago; pero las diputaciones provinciales gozan solo de facultades meramente administrativas, y nada que ecsija procedimientos judiciales les esta permitido, aunque éstos no sean contenciosos. Asi, pues, parece lo mas conforme à derecho, que cuando los individuos de un ayuntamiento sean responsables al pago de cualquiera cantidades que adeuden á los propios, ó bien por haberlas invertido en cosas que no sean de abono en las cuentas., 6 por otra cualquiera causa , si rio las entregasen en el termino que se les prefije_, acordado que sea s u. reintegro, que se pida eu el juzgado de primera instancia que se proceda contra ellos por la via correspondiente, hasta conseguir clue se satisfaga á los fondos de propios ó arbitrios. 8820 Las diputaciones provinciales son las únicas que pueden conceder con justa causa, y dejando al ayuntamiento, espera 6 moratoria rí los deudores ii propios por corto tiempo, que no deberá pasar de un año, con la condicion de que se afiance el pago. (Art. xo1 de dicha ley). 8821 Del mismo modo, las mismas corporaciones podrán tambien disponer que las deudas incobrables por insolvencia de los deudores, ti por ignorarse quiénes sean éstos, no habiendo personas que por ellos hayan fiado, 6 que sean responsables, se separen de las cuentas corrientes, dejando de ponerlas entrada - por salida; pero respecto al perdon, deberá procederse con arreglo al art. 193 de di c ha ley.
53 DE L A ADIZINISTRAG1ON 11ZUNtCIPAL. SECCION H. De la enagenacion de fincas de propios. 8822 En una época en la que se ha declarado la opinion contra la amortizacion de bienes raíces, natural era que no se dejasen en el olvido las fincas pertenecientes d los,propios de los pueblos: porque estando éstas vinculadas como patrimonio de la municipalidad, no pudieron considerarse menos perjudiciales que las amayorazgadas, y por lo mismo se propusieron desde luego los legisladores volverlas á la circulacion. Nadie podrá dudar que las fincas de propios entregadas i los particulares, han de dar mucho mas producto que bajo la administracion municipal. 8823 .. ' Las medidas de enagenacion de las fincas de propios se reducen á dos clases: las unas relativas á las ventas que anteriormente se habian hecho, y las otras referentes á las enagenaciones venideras. 8824 Por decreto de las cortes de 26 de marzo de 183 7 se dispuso, que las fincas pertenecientes á propios de los pueblos, que fueron vendidas desde los arios de 182o á 1823, se devolviesen desde luego à los pueblos que las compraron, debiendo los compradores acreditar ante los ;efes políticos y diputaciones con documentos justificativos la legítima adquisicion. 8825 Por otra real orden de 6 de marzo de 1834. se trató de los mismos bienes , pero limitándose à las enagenaciones hechas desde i.° de mayo de 18o8 hasta i.° de enero de .18i4.; declarando que las enagenaciones lrechas en esta época , cuyos compradores hubiesen sido desposeidos por providencia meramente gubernativa, d estuviesen en litigio, volviesen à adquirir la propiedad plena, sin necesidad de obligarse á pagar h los propios cánon ni retribuciori alguna , obteniendo decreto del subdelegado cíe fomento (hoy del gefe politico) con la diputacion provincial. 882.6 Para conseguir la reposicion en la posesion y propiedad, se debe solicitar antes, ante las diputaciones que se admita, justificacion gubernativamente que acredite que al efectuarse la enagenacion no se omitió la tasacion en venta y renta de las fincas, ni la subasta voluntariamente; qae no se adquirieron por menos precio que las dos terceras partes de la t.asacion; y que no intervino dolo ni fraude por parte del comprador, ni fue repartimiento o adjudicacion del ayuntamiento entre sus individuos. 882 7 En este espediente debe oirse tainbicn gubernativamente à los ayuntamientos actuales, ta ► nbien corno representantes de los pueblos, para que espongan lo que convenga á sus intereses, y diga relacion á los estremos propuestos en el artículo anterior. Tambien ha de oirse à la contaduría de provincia. En el caso de oposicion se ha de consultar al ministerio, remitiendo al efecto el espediente. 8828 Los poseedores de las fincas de propios de la época de qae se trata en los artículos anteriores , que no prueben haberse hecho las compras con los requisitos de que se ha hecho mérito , pueden
54. TITULÓ CENTESIM°QUINCUAGESIMOTE$CE1t0. no obstante solicitar de las diputaciones provinciales la legitimacion de las compras, y éstas podràn autorizarlas, siempre que los poseedores se obliguen à pagar al fondo de propios un cánon perpetuo, igual al rendimiento que tenian las fincas en el año comun del quinquenio precedente á la venta, con rebaja de la cuarta parte en los predios urbanos, y si no tenian en aquel tiempo precio conocido de productos, se reducirá el cánon al dos por ciento anual del valor del capital en que para su enagenacion fuesen tasadas. 8829 Las disposiciones precedentes de la real órden de 6 de marzo de i834 tenian lugar toda vez que las reclamaciones dentro dcl término que designasen los gefes ó subdelegados del fomento; mas en el dia se admiten todavía en virtud del decreto de 1837 , de que se ha hecho mérito. 883o Respecto á las fincas que actualmente pertenecen á los pro pios, en 1834 se acordó que los ayuntamientos de los pueblos formáran de propio acuerdo, ó en virtud de órden de los gobernadores civiles, los correspondientes espedientes para la subasta de aquellas cuya enagenacion conviniera , bien en venta real, bien á censo reservativo d enfitéutico. 8831 En estos espedientes debia hacerse constar; z.° La naturaleza de la finca. 2. ° Si era rústica, si tiene ó no arbolado. 3.° La ventaja de la enagenacion. 4.° La clase de contrato que debe celebrarse, 5. o El dominio que tengan los propios sobre la finca enagenable. 6.° La tasacion en venta y renta. (Art. 1.° de la real órden de 24 de marzo de 1834 ) 8832 No puede procederse á la enagenacion de los terrenos re-' partidos, segun real cédula de 1770, y años siguientes, si sus poseedores las cultivan, reconociéndoles la propiedad por medio de escritura, eon el cánon ó gravámen bajo el que se les concedió. (Art. 3.° de la real órden de 3 de mayo de 1835.) 8833 El espediente que debiera formarse por el ayuntamiento, se remitia segun la real órden de 24 de agosto de 18o4 , al gobernador civil de la provincia; quien, prévia audiencia de la contaduría de propios, y no oponiendo reparo esta oficina, le podia aprobar, y devolverle para que se Ilevára à efecto la subasta y remate en el mejor postor, observando las leyes que rigen por punto general en materia de subastas; mas en el dia el espediente debe instruirse por las diputadones provinciales, con acuerdo del ayuntamiento y juntas respectivas, haciendo constar la utilidad ó conveniencia de las enagenaciones, cuando se haga para objetos que deba cubrir la municipalidad, y si es para reducir á propiedad particular , guardando lo que las córtes hayan dispuesto y dispongan en este punto (artículos 1o4 y io5 de la ley de 3 de febrero de 1823); debiendo indicar clara y terminantemente en la licencia que concedan, las condiciones bajo las que ha de hacerse el remate. (Art. 2.° de la real órden de 4 de junio de 1837.) 8834 En las subastas para la enagenacion de los bienes, de que
DE LA ADMIXISTFRACION MUNICIPAL. 55. se hace mérito en el artículo anterior, se ha de convocar á los acreedores de los caudales de propios, observando lo que las leyes previenen respecto al órden de prelacion de pagos. (Art. z.° de la real orden de 3 de marzo de 1835.) 8835 Cuando las fincas que hayan de enagenarse á censo enfitéutico, sean rústicas y tengan monte alto, se hallaba prevenido, que la dacion á censo tuviera lugar únicamente por lo respectivo al suelo, considerado como raso, y el arbolado se enagenàra por venta real, por el precio mácsimo de la tasacion; mas presto se hicieron palpables los inconvenientes que resultaban de este método de efectuar las enagenaciones, y por lo mismo se mandó, que tanto el suelo como el arbolado hubieran de rematarse en una misma persona. (Art. 2.° de la real M.- den de 3 de marzo de 1835.) 8836 Para que hayan de adjudicarse las fincas de propios, subastadas en venta real á cualquiera postor, es necesario que cubra por lo menos las dos terceras partes del precio màcsimo de la tasacion, admitiéndose solo en pago dinero metálico, 6 efectos de la deuda consolidada , ó créditos legítimos contra los propios del mismo pueblo. (art. 4. 0 de la real órden de 24 de agosto de 1834); mas cuando el pago se efectúe en créditos de esta última especie, aunque la postura se haya hecho en las dos terceras partes, el pago ha de ser del precio mácsimo de la tasacion. 8837 Las fincas enagenadas llevan consigo las cargas que tengan lo mismo que los derechos activos, y aquellos y éstos se traspasan al adquirente, teniendo presentes las primeras al tiempo de practicarse la tasacion, para hacer la rebaja, 6 si no se hubiese hecho, efectuándose al celebrarse la subasta y remate; y lo mismo se entenderá respecto á los derechos favorables, á fin de aumentar el precio. (Art. 6.° de la ley de 24 de agosto.) 8838 Los gastos que se hagan en la enagenacion de las fincas de propios, como lo son los ocasionados en la instruccion del espediente, serán de cuenta del adquirente, con inclusion del coste de la escritura y de dos copias de ésta, que deberán archivarse, una en el ayuntamiento, y la otra en la diputacion provincial. 8839 Las reclamaciones que se entablen sobre enagenacion de fincas de propios, ó sobre [os términos 6 incidentes de las subastas, como que versan sobre un negocio, por su índole gubernativo, deberán dirigirse á la autoridad que entendió en aquella; y si ésta las desatiende , á la diputacion provincial , lo que éstas determinen no admitirá ulterior recurso. (Artículos 8.° de la real órden de 24 de agosto de 1834, y 92 de la ley de 3 de febrero de 1823.) Pero cuando las reclamaciones que se hagan sobre cosas de propios, versen acerca de derechos de propiedad, posesion, ó cualquiera otros que den motivo á la eviccion,si cl ayuntamiento se negase á prestarla, y fuera necesario demandarle, la autoridad competente para conocer en este asunto es el juez de primera instancia de la dernarcacion judicial à que pertenezca el pueblo enagenante, porque en este caso el negocio pertenece á la clase de los judiciales. 884.o Las diputaciones provinciales tienen obligacion de remitir al ministerio de la Gobernacion del reino un estado mensnal, por
6 2 TITULO CEIVTESIMOQUINCUAGESIMOTERCERO. traccion; pero si éste se resistiese, no por eso dejará de efectuarla con toda la premura que ecsija el estado de corrupcion en que se encuentre el cadáver. SECCION V. De los teatros. 88 ; 1 Siendo el deber de todo gobierno cuidar, no solo del cumplimiento de las leyes, y de que se respeten los derechos adquiridos por los particulares, sino Cambien el de promover la instruction y edacacion pública en todas épocas, ha estado al frente de los teatros como establecimientos que cooperan á la ilustracion y moralizacion de las costumbres , asi es que hasta la publicacion del real decreto de 2 7 de marzo de 1834 se conoció en España el destino de juez protector de los teatros del reino, y desde esta época en adelante se encargaron sus atribuciones á los subdelegados de fomento y despues á los gefes políticos en cuanto á la parte administrativa, reservándose no obstante á los ayuntamientos la intervencion que las leyes les señalan en la administracion económica en cuanto producen renta comun, con sujecion en sus providencias al gefe político y à la diputacion provincial en su caso. (Real órden de 20 de marzo de 1839.) 88 7 2 Las atribuciones que en cuanto al gobierno interior de los teatros corresponden á las autoridades que presiden en el acto de las representaciones, consisten por regla general en la conservacion del órden público, con facultad para imponer penas correctivas á todos los que intenten alterarla, ó la alteren efectivamente con alborotos ó escándalos, ó con palabras obscenas, sin perjuicio de remitir á los culpables á los jueces de primera instancia competentes, en el caso de que cometan algun delito para la imposicion ele la pena correspondiente, prévia formacion de causa. 88 7 3 Asimismo , como que los empresarios de teatros, ó el autor que los representa , contrae con el público la obligacion de cumplir las ofertas que hace por medio de los carteles y anuncios , ya en cuanto á la clase de funciones que han de ponerse en escena, ya en cuanto á la hora en que han de principiarse, y demas que se ofrece en aquellos, podrán los presidentes imponer las multas que crean oportunas, en el caso de que falten al cumplimiento de cualquiera de las cosas ofrecidas. Asi , pues , en el caso de prometerse cualesquiera clase de funciones por actores ineptos, que no sean capaces de desempeii ar la profesion y ejercicios que anuncian al público, podrá la autoridad mandar recoger el producto de las entradas, y privarles del todo ó parte de éste, destinándole á objetos de - utilidad pública , ya que , no sea posible devolverle á los espectadores, como lo hemos visto practicar. 8874. Uno de los abusos que se observaban en los teatros era el de poner en escena dramas ó comedias, ó cualquiera clase de producciones del arte dramática sin permiso de sus autores, no obstante las disposiciones de las leyes 24. y 25 , lib. 8 , tít 16, Novísima Recopilacion: mas en real órden de 5 de ma y o de 183 7 , S. M. la
DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL. 63 Reina Gobernadora se sirvió resolver la formacion de un proyecto de ley que afianzase los derechos de propiedad literaria , y en el entretanto dispuso lo siguiente : «Pero S. M., complaciéndose con el estraordinario vuelo que la dramàtica española ha tornado en esta era de libertad , que parece prometer para el reinado de su augusta Hija un nuevo siglo de oro de la poesía nacional, conoce que por lo mismo los perjuicios irrogados á los escritores, reclaman mas perentorio remedio; y á fin de proveerlo, se ha servido resolver ademas provisionalmente, mientras el citado proyecto de ley no se discute, aprueba y sanciona, que las obras dramáticas, corno toda propiedad, están bajo la inmediata proteccion de las autoridades, y que teniendo estas producciones por su naturaleza especial dos ecsistencias distintas, una por el teatro y otra por la imprenta, en ningun teatro se podrá en adelante representar una obra dramàtica , aun cuando estuviese impresa ó se hubiese representado en otro 6. otros, sin que preceda el permiso de su autor ó dueño propietario.» 8875 Segun con toda claridad se espresa la precedente real órden, las composiciones dramáticas pueden ser objeto de una reclamacion judicial , toda vez que se usurpe à sus autores el derecho de propiedad, ó bien reimprimiéndolas 6 poniéndolas en escena; mas como respecto á este último estremo, sería por una parte mucho mas difícil la regulacion del perjuicio que pudiera causarse, puesto que la falta de buen desempeño pudiera hacerlas caer en descrédito, y por otra sería siempre una usurpacion, no obstante que se pagase á los autores aquella cantidad en que se regulára la representacion , se consideró mas oportuno para prevenir los perjuicios espuestos, y para conservar el respeto que siempre debe guardarse al derecho de propiedad, que hubiese una autoridad que vigilàra cuidadosamente por el cumplimien- to de la ley , protectora de la propiedad literaria, dentro de los límites puramente administrativos, evitando de este modo la necesidad de tener que intentar los recursos judiciales, y al efecto se mandó: I.° Que los geles políticos y alcaldes constitucionales de los pueblos donde haya teatro, vigilen con todo esmero sobre la observancia de la real órden de 5 de mayo de 1837 , siendo responsables de su cumplimiento toda vez que se infrinja por culpa de el. z. ° Que para prevenir la transgresion de la real órden ó usurpacion de la propiedad , manden á los censores nombrados para ecsaminar las obras dramáticas, que no concedan el pase ó autorizacion para ser puestas en escena si no van acompañadas de un documento que justifique que el autor ó su apoderado ha concedido el correspondiente permiso para que el empresario 6 compañía que solicita la licencia, puedan hacer uso de ellas, debiéndose espresar en la censura la concurrencia de esta circunstancia. 3.° Que los gefes políticos y alcaldes, siempre que el autor de alguna obra dramática ó su apoderado, se las presente en tiempo oportuno en queja por no haberse alcanzado el permiso, manden suspender inmediatamente la representacion anunciada al páblico. !^•° Que si concedido el permiso 6 pase por el censor, les constase que el autor ó su apoderado no le han concedido, aunque éste no se presente en queja, acuerden la mencionada suspension.
64 . TITULO CENTESIMOQCJINCUAGES1MOTEHCEO. 5. o Que cuando los empresarios ó directores de c ompañías cómicas fatten á Io prevenido en la real órden de 5 de mayo de 183 7 6 á las disposiciones de la de 8 de abril de 1839, ó alteren en los anuncios los títulos de las obras dramáticas, los gefes políticos 6 alcaldes contitucionales proceden contra ellos gubernativamente con arreglo á las leyes; mas en el caso de que por los directores ó empresarios se formalice opOSiCiOn, 6 use de escepcion legítima contra los acuerdos de 1 i autoridad local, se ventilará la queja (lada por los escritores dramá-. tiros e i tel a judicial, prCVio j UICJO (tC conciliacic n ' u ( 1 ¿ ",, í^^j í^ Por l' real í C q (^C I11^(^'t> de .IOJq SC ī ll,^i1:(ll ' 1 C;CtI' l: l'1 Cilal;io :1 las compOSldiO((CS (IC iiuísica se guarden las disposiciones CdC las terina ded:!;;es tic J de sil t ) u de 163 /J ' do ;1131 . 11 del mismo arlo, declaratorias la primera de la propiedad dramática , y la segunda prohibitiva de su representacion sin la correspondiente licencia de su autor.
55 `E ITIJI.O C LAW. --..m ► ^^^c^o^---- .. taga°seQaatura y gstusatica•9ae 8877 La agricultura fue siempre en Espacia uno de los objetos que en primer lugar llamaron la atencion de los legisladores, porque con razon la consideraron como el manantial mas abundante de la riqueza pública, y en algunas épocas como recurso esclusivo para cubrir las atenciones del Estado. Por esta causa intentaron remover todos los obstáculos que se oponian á su fomento y procuraron proteger á los que se dedicaban á esta clase de trabajos, y al efecto dieron leyes agrarias acomodadas à los diversos paises de la monarquía, y ennoblecieron en la opinion pública la vida agricultora. Los reyes godos fueron, à no dudar, los que ganaron el renombre de protectores de la agricultura, porque la fomentaron con diferentes leyes y privilegios dados para mejorar la condicion de los cultivadores del los campos, y por esta causa en la edad media se vió resplandecer en todos los puntos de la península á la clase agricultora. 8878 No obstante, el poder de los señores feudales atacaba mas ó menos directamente al fomento de este género de industria, oprimiendo á los vasallos con impuestos de diferentes géneros y crecidísimas rentas, que disminuyendo las utilidades del trabajo material, tenían por necesidad que estorbar el desarrollo de los ingenios, puesto que escasos de fondos los labradores no podian ni debian lanzarse al ensayo de pruebas de ningun género. ] g in esta situacion se veían precisados à seguir una rutina vieja; por manera que unas mismas labores se daban en un ario que en otro, unas mismas en las clases eran las semillas que se esparcian sobre los terrenos laboreados, y siempre por lo tanto se veia fructificar la tierra sin mejoras. 88 79 Tras de esta época vino la de proteccion contra las demasías de los poderosos; pero aconteció lo que generalmente súcede en los cambios repentinos de esta especie, porque asi corno antes los propietarios subyugaban á Ios colonos, despues, estos últimos daban la ley á los señores, en virtud de la escesiva proteccion que se les dispensara. 888o Pasó tambien una época en la que la ganadería fue la que se consideró como primer elemento de la riqueza nacional, y durante ella parece que los legisladores quisieron á manos llenas colmarla de beneficios y privilegios, con grave perjuicio de.la agricultura, que por necesidad tenia que resentirse de los gravàmenes que hubiera de sobrellevar como consecuencia precisa de las prerogativas dispensadas à la real Cabaña. TOMO }L 9
66 TITULO CENTESIITOQUINOUAGES1MOCUArITO. 8881 Llegó por fin con nuestros dias el tiempo de las mejoras, y desde luego se dejó conocer que no podian subsistir sin alguna reforma las leyes-sancionadas en beneficio de algunas clases, para equilibrar en lo posible á todas ellas en el goce y a p r ovechamiento de las cosas comunes , y de garantizar de la manera mas v entajosa los derechos de dominio particular , sobre lo cual se han dado diferentes reales órdenes y decretos de que nos liaremos cargo mas adelante. 8882 No hallándose concluidas todavía las reformas y mejoras de que es susceptible el ramo de agricultura, con el que se hallan en contacto inmediato los derechos de propiedad y los de pastos públicos y privados , no será fuera de propósito decir que los legisladores deben proceder con tino, prudencia y escrupuloso detenimiento y esmerado estudio en un asunto, en que á primera vista parece puede decidirse con facilidad, pero que ecsaminado con calma y reflecsion, presenta gravísimos inconvenientes, y puede acarrear darlos de tal trascendencia que tras ellos venga la perturbacion del órden público, y tal vez la ruina del Estado, porque las disensiones políticas empiezan por las personas, se traspasan á los pueblos, dividiéndolos en partidos, y por último se propaga en toda la nacion. 8883 Efectivamente, en las leyes á que se hace referencia, se hallan comprometidos los intereses de los propietarios, de los labradores y de dos ganaderos, por manera que ambicionando todos el aumento de sus riquezas, cuando los primeros se ven protegidos por la ley, abusando de su posicion, ecsigen á los labradores cuantiosas rentas por los arrendamientos; cuando los segundos se ven apoyados, se burlan de los dueños de las heredades , y limitan de tal modo el uso de los pastos, que colocan à los ganaderos en el precipicio de atrope- Ilar por las propiedades agenas, ó dejar perecer sus rebaños; y finalmente, si estos son los protegidos, no dejan sembrado que rio destruyan sus ganados, ni montes, ni dehesas, ni olivares, ni cualquiera otra clase de arbolados que no abrasen con los -rebaños de cabrios. 8884 IDOS legisladores no deben olvidar estas reflecsiones que descubre la esperiencia , y si quieren convencerse mas de cerca , observen los pueblos dedicados à la industria agricultora , y en ellos verán que sus vecinos, despreciando todas las opiniones políticas, y divididos en dos bandos , de labradores y ganaderos, se disputan el campo de las elecciones para los cargos municipales, no para escoger las personas de mas saber y prudencia, sido para sacar un ayuntamiento de miembros de una de las dos pandillas, con el objeto de que proteja sus intereses, por cl que á los individuos que le componen les resulta. Si quieren palpar las cosas hasta la evidencia, desciendan á las poblaciones pequeñas, y verán en ellas, que las leyes juridico-ad- ministrativas , las mas veces no son acatadas, sino que por el contrario, donde el ayuntamiento se compone de ganaderos, ni se respetan los .sembrados, las dehesas, ni arbolados, ni se reconoce derecho de propiedad; asi corno tainhien , que donde el ayuntamiento es de labradores puros, las ganaderías tienen que disminuirse, ó perecer, porque fas cariadas, las sendas, los abrevaderos, todo se destruye. 8885 Cuando hay que luchar con tan poderosos elementos, es preciso que Ios que hayan de hacer las leyes, prevean los males que pue-
DE LA AGRICULTURA Y GANADERIA. 67 den resultar de la escesiva proteccion de cualquiera de las clases mencionadas, y sobre todo, que cuiden de que con ellas no se perjudique à los cuantiosos intereses que juegan en los dos ramos industriales, que directamente reciben los medios de sostenerse del producto de los campos. 8886 Sobre todos los estremos de que hasta aquí se ha hecho merito, se han dado diferentes reales órdenes y decretos, de que nos ocuparemos sucesivamente. SECCI®N I. De los pastos públicos y de dominio particut' cw. 8887 El primer paso que se did para reformar los antiguos abusos, que de largo tiempo se hablan introducido en el ramo de pastos, tuvo lugar en el año de iS33, mandando formar una ley sobre acotamientos y cerramientos de heredades, pero con la prevencion de que en el ínterin que aquella se hiciese, no perjudicára la nueva division territorial á los derechos ele mancomunidad en pastos, riegos, y otros aprovechamientos, que disfrutarán los pueblos, ó los particulares, de los territorios contiguos á los suyos (Art. 5 del real decreto de 3o de noviembre de 833). 8888 Esta disposicion vino á cumplirse posteriormente, pero no con la generalidad que convenia, sino limitándose à casos particulares; y en efecto , se publicaron la ordenanza de montes de 23 de diciembre de 1833, de que se tratará en otro lugar, y la real drderr de 29 de marzo de t83. 888g En esta última se declaró vigente la real cédula de 19 de octubre de r814, por la que se esceptúa á los dueños particulares de montes de lo prevenido en la ordenanza de 174.8, sobre denuncias de daño, declarando, que en las tierras de su propiedad !.rueda cada cual introducir en todo tiempo sus ganados ó los agenos, á pesar de cualquiera disposition municipal que lo prohiba. 88go En esta disposicion iba al menos indirectamente envuelta la prevencion, de que los que tenian ganados derechos de servidumbre, ó cualesquiera otros, usasen ele ellos; como los de mancomunidades, tan comunes en la mayor parte de los pueblos. Asi, pues, con este motivo se observó que las justicias de los pueblos mancomunados en los pastos de sus respectivos términos con otros comarcanos, cuando encontraban ventajas en deshacer la mancomunidad , aunque fuese procedente de contrato , estorbaban la entrada en•sus terrrenos á los dueños de los ganados del pueblo vecino, y se propasaban hasta el estremo de ecsigirles cuantiosas multas, con el objeto de aternorizarles; á título de que habian cesado las comunidades. De esta conducta nacian cuestiones trascendentales de pueblo á pueblo , y cl mejor modo de terminarlas era el de elevarlas à la decision judicial. 88 9 r Por otra parte, del trànsito repentino, desde el goce de in-- memorial del derecho de pastar en los terrenos de dominio particular, á la prohibicion absoluta , y por lo mismo, desde la servidumbre legal que tenian sobre sí los feudos, hasta la entera libertad, era consi-
68 TITULO CENTESIMOQUINCUAGL'SIMOCUARTO. guiente que nacieran escesos; porque rara vez el que estuvo oprimido , cuando pasa desde esta miserable situacion hasta el estremo opuesto de la dorninacion, sabe contenerse dentro de los límites de la prudencia. De esta propension innata en el hombre, nació la creencia de la completa libertad de las fincas, de todo gravárnen consistente en pasto, á pesar de que tuviese un origen sagrado y fuera del alcante de la ley. 8892 Para evitar la indebida interpretacion que se di e, al men- ri tronado decreto de 23 de marzo, se espidid la real órden de 13 de se_ U tiembce de 1834, en la que se hizo la siguiente aclaracion. "Diferen- ü tes recursos se han elevado à S. M, con motivo de esta resolucion (la del decreto de 29 de marzo de 1834), porque muchos pretenden-con- tiene implícitamente la circunstancia de que se reputen acotados y cerrados los predios de propiedad particular, cesando en consecuencia los usos y aprovechamientos de yerbas, rastrojeras, ú otros semej antes, que por ley, convenios de comunidad, ó pastos de particulares, han disfrutado los fondos públicos, ganaderos, ú otros usuarios; llevando estas interpretaciones hasta el estremo de impedir á un dueño directo el uso de las yerbas, que como parte del cànon, se habia reservado al traspasar en censo enfiteutico sus terrenos." 8893 "Ni fue, ni pudo ser, el ánimo de S. M. al espedir la real órden citada, alterar en manera alguna los derechos de uso, aprovechamiento ó servidumbre con que estuviesen gravadas las fincas , ni menos los que procedan de convenios, arriendos, ú otros contratos no terminados, bien hayan sido celebrados entre particulares, 6 entre estos y las corporaciones municipales, ú otras cualesquiera, á cuyo cargo se halle la administraciou de los terrenos 6 fondos del coulun, cuyos contratos conservan toda su fuerza y efectos legales; siendo solamente la voluntad de S. M. el restituir á los propietarios, 6 sus re-. presantes un derecho, del que sin causa suficiente fueron despojados en algunos puntos. La grave cuestion de acotamientos y cerramientos, y otras semejantes, si bien se ha servido S. M. tomarlas en consideracion, como de sumo interés para los progresos de la agricultura, no están sin embargo resueltas en la real resolucion de 1G de noviembre, corno algunos han creido; y no debe por tanto darse á esta una significacion mas ámplia que la que contiene su literal sentido." 8894. Con la interpretacion hecha por la real órden anterior de las que la habian precedido, se hubieran las cosas reducido á su verdadero estado, si los grandes intereses encontrados de dos clases poderosas no hubieran sufrido perjuicios en el cambio que se hacia de sus derechos; pero léjos de ser asi, tan luego como se publicó la real Orden, se ocuparon las partes contendientes de estudiarlas escrupulosamente, y cada una de ellas buscó en la interpretacion de sus palabras un recurso para aplicarla à su favor; asi es que los ganaderos decian, que estando ellos en el goce y aprovechamiento de los pastos, de las fin - cas particulares, debia amparàrseles en el libre uso y disfrute de los mismos, mientras tanto que los dueiiios no probasen que les pertenecian sin aquella carga. Otros querian que la restriccion de la ley se hiciera solo extensiva á las rastrojeras, en tanto que no fuesen alzados los frutos. Mas á su vez los propietarios y labradores pedían igual
DR LA AGRICULTURA Y GANAUER1A. 69 amparo en la posesion , , si los ganaderos no justificaban la adquisicion de servidumbres ó derechos de pastar por título legítimo; y llegaron por último algunos labradores á solicitar que se declarase el total cerramiento de las heredades , y algunos ayuntamientos á negarse al cumplimiento de las mancomunidades, emanadas de convenciones antiguas , ó cualesquiera otros títulos legales. 8895 En tat estado de desórden, se hacia necesaria una declaracion que pusiera término á las continuas reyertas que alteraban la tranquilidad de los pueblos, y el gobierno no pudo permanecer sin tratar de cortarlas por medio de una esplicacion clara y terminante del sentido de las reales órdenes, de que se ha hecho mérito, para que todos las guardáran y acatasen como era su deber. Con este objeto se espidió la real órden de i z de febrero de 1836 , en , la que se hicieron las cuatro aclaraciones siguientes: 1. a "Que el principio de justicia y buen gobierno que se quiso sostener en las resoluciones posteriores á la real órden de 16 de noviembre de 1833, fue el de defender los derechos de propiedad agrícola contra las invasiones hechas bajo diferentes pretestos, privando á los propietarios del libre uso de los pastos que se criaban en sus heredades. 2.a Que por consiguiente no se pueden tener por títulos de adquisicion á favor de particulares ó comunes, sino los que el derecho tiene reconocidos, corno tales títulos especiales para adquirir la propiedad, escluyendose por lo tanto todos aquellos que se fundan en las malas practicas, mas 6 menos antiguas, á las que se ha dado el nombre de uso, costumbre, contra lo prevenido por la ley. 3. a Que por lo mismo, al que pretenda tener derecho á aprovechar los pastos de suelo ageno, es al que incumbe presentar el título de su adquisicion, y justificar su legitimidad y validez, y no haciéndolo, debe ser el dueño amparado en el libre uso de su propiedad, contra cualquiera que intente turbarle. 4. a Que siendo viciosas en su origen las enagenaciones ó empeños que los ayuntamientos hayan hecho de tales pastos de dominio particular, considerándolos como si fueran del cornue, por efecto de las referidas prácticas, usos, y mal llamadas costumbres, no deben oponerse tales actos al reintegro que está mandado hacer á los dueños en el pleno goce de sus derechos dominales. 88 9 6 Todavía no se hallaban satisfechos los propietarios con las concesiones que se habian hecho á sus ecsigencias, cuando el gobierno, usando de las atribuciones con que se consideró investido en el intermedio de la publicacion de la Constitucion de 1812, efectuada en agosto de 1836, restableció el decreto de las Cortes de 8 de junio de 1813, el que en el art. 1.° dispone lo siguiente: "Todas las dehesas, heredades, y dernas tierras de cualquiera clase, pertenecientes à dominio particular, ya sean libres, ya vinculadas, se declaran desde ahora cerradas y acotadas perpetuamente, y sus dueños ó poseedores podràn cerrarlas, sin perjuicio de las cañadas, abrevaderos, caminos, travesías y servidumbres, disfrutarlas libre y esclusivamente, ó arrendarlas como mejor les parezca, y destinarlas à labor , ó pastos, ó á plantío , ó al uso que mas les acomode , derogàndose por consiguiente
70 TITULO CENTES1iIIOQU1NCUAGESIMOCUARTO. cualesquiera leyes que prefijen la clase de disfrute á que deben destina rse estas fincas, pues se lia de dejar enteramente al arbitrio de sus dueños." 8897 Inútil fuera enumerar, por una parte, las contestaciones à que ha dado !agar el precedente decreto, y por otra las ningunas ventajas que ha producido en favor de los propietarios, especialmente en cuanto á las rastrojeras, y ramoneo de las viñas. 88 9 8 En alguno que otro pueblo de la península, en el que reina la armonía entre los puros labradores y ganaderos, desde el restablecimiento del decreto de 18 ;3, se ha adoptado un sistema ventajoso para todos, consistente en arrendar los pastos, rastrojeras , y ramoneo de terrenos de dominio particular, á los ganaderos del mismo pueblo, teniendo en consideracion en el ajuste de precios, que estos sufren, en primer lugar, la carga de aprestar los suministros para las tropas del ejército cuando se les ecsijen, reembolsàndose de su valor á duras penas. Mas en aquellas otras poblaciones, en las que no hay union entre los convecinos, suele tomarse por algunos propietarios el temerario empeño de no querer vender los rastrojos ni ramas de sus vicias, resultando de aqui, por la inmensa division de los eampos, que otros muchos que quieren enagcnarlos, y aun los mismos ganaderos los suyos, no pueden efectuarlo en terminos, que ni los unos ni los otros disfrutan de lo suyo, ó se csponen á serias y trascendentales contestaciones. Mas de una causa pudiera citarse de las muchas que se han sustanciado en los tribunales de justicia, por efecto de los delitos cometidos en las ágrias reyertas habidas entre ganaderos y labradores sobre pastos de las rastrojeras. '8899 Ya al discutirse en 18 ► 3 el proyecto de ley que se elevó á la clase de decreto, se hicieron presentes por algunos distinguidos diputados los inconvenientes que ofrecia el amojonamiento y cerramiento de heredades, principalmente en las dos Castillas , en las que es innumerable la division de campos, y por consiguiente, que ha- Il<índose enlazados los unos con los otros, son muy escasos los que tienen entrada para los ganados sin que se haya ¿le pasar por los de otros propiet:arios.Esta disposicion inevitable de los campos hace generalmente inútil el derecho gi.ie la ley concede á los propietarios, cuando los dueños de los terrenos limítrofes no se convienen en la venta ó arrendamiento comun de las rastrojeras, ya porque los ganaderos no pueden pasará pastar las enclavadas en medio de los terrenos agenos, ya tambien porque el dueño de un rebaño no quiere comprar un trozo de campe tan pequeño, en el que apenas puede tenerle pastando inedia hora. Sin embargo , el derecho constituido es el que se acaba de esponer, en términos, que los puntos jurídico-administra- tivos que en el dia se hallan vigentes, pueden reducirse à los estremos siguientes: 1.° Que todos los campos de dominio particular, bien sean de labrantío, ó bien de arbolado, se consideran cerrados y acotados. 2.° Que el derecho de pastear corresponde esclusivamente á los dueños. 3.° Que en la regla anterior se comprenden, tanto los pastos naturales como los industriales. t,
DE LA AGRICULTURA Y GANADER1A. 71 ¡,,° Que los caminos, cañadas, y servidumbres legítimas, se esceptúan del acotamiento y cerramiento de tierras. 5.° Que es obligacion de los ganaderos acreditar la ecsistencia de los títulos en que funden los derechos de servidumbre, ó cualquiera otros en que apoyen el de pastear los campos agenos. 6.° Que los ayuntamientos por ningun concepto, ni á pretesto de arbitrios, pueden disponer de las rastrojeras, espigas, esquilmos, frutos, ni pastos de los terrenos de dominio particular. 8900 Hechas las variaciones de que hasta aquí se ha hecho referencia respecto à los pastos, tanto pú • hlicos como privados, parece que debe haber sufrido tambien alguna alteracion el método de proceder en este ramo, y facultades de los ayuntamientos. En otro tiempo, ó bien sea por costumbre de los pueblos, ó por bandos que fijaban los ayuntamientos, se determinaba la época ó dia desde el que podian entrar los ganados á pastar las rastrojeras, 6 por el contrario, se prohibia absolutamente el uso de ellas, hasta que por otro bando se declarase aquel en que debían principiar, tanto los ganados del comun de vecinos , que generalmente eran los primeros, corno los rebaños de lanar y cabrío. 89or En cuanto à los pastos públicos, ó de heredades del cornun, se determinaban asimismo las épocas en que podian entrar en ellas los ganados, y el ayuntamiento mandaba tambien, especialmente en las dehesas boyales, que se acotasen y guardasen. 8902 Tanto en cuanto á los unos campos como en cuanto á los otros, se marcaban penas á los transgresores proporcionadas al número de cabezas, y su clase, que entrasen á pastar antes del término señalado; y los alcaldes, como ejecutores de los acuerdos de los ayuntamientos, procedian á la imposicion y ecsaccion , ya fuese en virtud cae denuncia de la parte, ya por aviso que se les diera por los guardas del campo, nombrados por el cornun de vecinos. 8903 Todas estas disposiciones administrativas se tomaban por la municipalidad, en razon à que debia vigilar por los intereses de los vecinos del pueblo, y tambien porque uno de los atributos esenciales del poder administrativo consiste en hacer que se guarden las leyes, v al efecto está autorizado para acordar todas aquellas medidas preventivas que se dirijan á estorbar que se incurra en`infraccion ; mas en el dia, cuando ya no se trata como entonces de prevenir que los ganaderos entrando á pastar las rastrojeras antes de tiempo causen perjuicios á los sembrados ó mieses que todavia no se han alzado de los campos, y cuando no hay que temer que aquellos entren en ellas lo ganados, porque no pueden aprovecharlas sin autorizacion de los dueños, parece que los ayuntamientos no se encuentran en el caso de fijar los bandos de buen gobierno, ni señalar penas para los contraventores. 8 9 .,4 Sin embargo, parece lo mas cierto, que á pesar de las disposiciones j urí dico-administrativas vigentes, y del cambio que estas han producido en los derechos, los ayuntamientos, encargados muy particularmente de impedir la desobediencia de las leyes en perjuicio público 6 particular, podrán adoptar y publicar todas las medidas que juzguen convenientes á este objeto, é imponer penas á los contra-
78 TITULO CENTESIMOQUINCUAGESIMOCUARTO. tual cumplimiento, debiéndose fijar en los parajes mas públicos para que ninguno pueda alegar ignorancia. 6.° Que los jueces de primera instancia conozcan de todos los negocios contenciosos, con apelacion á las audiencias territoriales, mientras tanto que las Córtes resuelvan si habia de haber tribunales contencioso-administrativo para difinir los asuntos de esta especie; previniendo que en donde hubiese dos d mas jueces de primera instancia, conozcan á prevencion de las causas de este género. 8928 La regla precedente fue modificada por el decreto de las Córtes de 22 de octubre de 1837 y real órden de 4. de agosto de 1839, en cuanto por ellas se mandó, que el conocimiento en apelacion de los negocios contenciosos, correspondiera al tribunal supremo de correos y caminos; pero si se atiende al espíritu de uno y otra, parece que esta última doctrina debe tener lugar cuando el juicio sea procedente de la destruccion de los canales ó del desvio del curso de las aguas para regar con ellas sus heredades , pero no cuando la contienda dimane de cualquiera otra causa, toda vez que no haya perjuicio de ningun canal. SECC1ON IV. De la asociacion de ganaderos. 8 9 29 En consecuencia de los intereses encontrados de la agricultura y ganadería, y sobre todo por la odiosidad que sobre esta última hahian hecho recaer los escesivos privilegios que se la habian concedido, el gobierno tuvo que ocuparse de la reforma de la legislacion de este ramo, y principió acordando que el antiguo Concejo de la Mesta se denominase en adelante Asociacion general de ganaderos. (heal orden de 31 de enero de 1836.) 893o Mas como en esta no se declarase si habia de continuar ó no el régimen y legislacion de la ganadería , sin mas novedad que la mudanza de nombre, y la segregation de las funciones judiciales de la presidencia, se elevó una esposicion á S. M. solicitando la declaracion de este punto; pero la contestacion dada en real órden de 14. de mayo de 1836, se limita à e x poner diferentes principios de economía, y enumerar los perjuicios que resultarian de apremiar toda la ganadería y sujétarla á las reglas que estableciesen los directores ó juntas gubernativas de la asociacion universal ,concluyendo con esplicar los medios de hacer progresar los diferentes ramos industriales, pero sin decidir cosa alguna en el particular; de manera que en esta época quedaron las cosas en el estado de incertidumbre á que las habia conducido la real órden citada. 8931 No pudiendo continuar una clase que abraza tantos inter& ses en este abandono, se hizo indispensable instar por la aclaracion, y se establecieron posteriormente en real órden de 15 de julio de 1836 las tres reglas siguientes: 1. a Que hasta la forinacion de las leyes que derogasen ó reformasen las que entonces regian en el ramo de ganadería, se continuasen observando las hasta entonces vigentes. 2. a Que la presidencia de la asociacion nuevamente creada , continuase en el ejercicio de las atribuciones gubernativas y administra=
DE LA AGRICULTURA Y GANADERIA. 79 tiras que las mismas leyes señalaban al presidente del antiguo Concejo de la Mesta. 3. a Que los demas funcionarios del ramo siguiesen del mismo modo desempeñando sus respectivos encargos, y que los gobernadores civiles ( hoy gefes políticos) y demas autoridades cooperasen al cumplimiento de las leyes vigentes. 8 9 32 Habiendo separado de la presidencia del Concejo de la Mesta las atribuciones judiciales que antes se le conferian, y suprimidos los subdelegados del ramo, ha sufrido éste una variacion importante, en cuanto á las autoridades que han de conocer, tanto en la parte gubernativa como la contenciosa. 89 33 Durante la ecsistencia del mencionado Concejo, éste nombraba á los subdelegados de Mesta , recayendo en los corregidores ó alcaldes mayores de los distritos, 6 en los mas inmediatos para las villas ecsentas; pero en el dia, como que las jurisdicciones privativas que no se han esceptuado por el reglamento provisional , han recaido todas en los jueces de primera instancia , únicos á quienes compete el conocimiento de lo civil y criminal en sus respectivos partidos , claro es que son los que han de entender en los asuntos contenciosos de ganadería. 8934 Lo único que actualmente se conserva en este ramo en cuanto á la parte judicial, son los procuradores fiscales de ganadería, cuyo nombramiento se hace por la asociacion, prévios los informes convenientes, recayendo era uno de los principales ganaderos del paeblo cabeza de partido, que reuna el número de cabezas que fije la instruccion vigente. 8935 Respecto à los asuntos no contenciosos, 6 á los que lo sean, no pasando las penas que hayan de imponerse de 200 rs., entienden los alcaldes constitucionales de los pueblos, en donde se causen los daños o se cometan las transgresiones; asi es, que si se diese parte, v. gr., de que se hallan ganados dolientes en cualquiera término de vecinos que sean del mismo, el alcalde y no el juez de primera instancia, debe proceder inmediatamente à instruir el oportuno espe. diente para acreditarlo, y efectuado que sea, proceder al señalamiento de terreno donde hayan de pastar los. ganados enfermos , convocando al electo á los decanas ganaderos del pueblo para deliberar de comun acuerdo acerca de este punto; en la inteligencia de que si no se aviniesen , determinarà el alcalde con la premura que ecsije el caso, para evitar la infeccion de los lemas rebaños, reservándose el derecho á los interesados de acudir á los gefes políticos en queja contra las d eterminaciones de los alcaldes cuando se crean agraviados, pero sin dejarse por esto de ejecutar la providencia. 8936 Asimismo está encargado á los gefes políticos, que cuiden con todo esmero de que á las ganaderías se conserven intactas las cañadas, sendas, cordeles, abrebaderos y demas que estan destinadas para el paso de los ganados estantes y transeuntes; pero en el caso de que estas se hayan roturado, y sean denunciados los roturadores por el promotor fiscal de ganadería , deberá entender el juez de primera instancia del partido al que aquellas pertenezcan , en razon a que estos asuntos son puramente contenciosos.
81 TITULO CLV. De lob montes y plantíos. 8937 En cuanto á los montes, se siguió por la jurisprudencia antigua ,administrativa el sistema restrictivo, de tal manera, que hasta á los pertenecientes á dominio particular se pusieron trabas que menguaron este ramo de la riqueza pública, impidiéndose por esta causa su aumento y reproduccion; pero à esta época sucedió la de reaccion, por la que se dispensó á los propietarios toda la proteccion y libertad que les cornpetia naturalmente en lo que era suyo. En cuan- to à los montes públicos , aunque acogidos por la tutela necesaria del gobierno, tambien se hicieron mejoras y reformas, especialmente por la ordenanza de 2 2 de diciembre de 1833 , declarada vigente por real drden de 23 del mismo mes de 838, en cuanto á la parte reglamentaria, que no haya sido espresamente derogada por leyes posteriores. 8938 Respecto á los montes y arbolados de dominio particular, deberà seguirse la jurisprudencia administrativa de que se ha hecho mérito al tratar de los pastos, tít. 154, seccion i.a SECCION I. De los montes pertenecientes á la naeion. 893 9 Bajo la denominacion de montes estan comprendidos todos los terrenos de arbolado, cuyo destino directo es para la construccion de cualquiera clase de artefactos, casas ó buques, para carboneo ó cualquiera uso de este género, ya sean montes altos 6 bajos, bosques, sotos, plantíos ó matorrales, toda vez que su destino esencial no sea el de la produccion de frutos. 894o Los mantes se dividen por razon de su pertenencia : x.° En realengos. s.° En baldíos ó sin dueño. conocido. 3.° : En propios ó comunes de los pueblos. 4.° En de comunidad, como son los hospitales, hospicios, comunidades 6 establecimientos públicos dependientes de la proteccion del gobierno. 5.° En nacionales 6 comunes! pro indiviso con cualquiera dueiro particular. 8 9 41 Por regla general , todos los montes de que se ha hecho TOMO IX. x x
82 TITULÓ CENTESTMOQt1INCUAGFSIMOQUINTO. mérito en el artículo anterior, están sujetos á la a dministracion y gobierno de la direccion general del ramo. 8 9 42 Bajo la denominacion de montes nacionales se comprenden los baldíos 6 de realengo, los que estan administrados directamente por el ministerio de la Gobernacion (y antes tambien por la direccion general de montes , estinguida por real órden de 1.° de agosto de 1844 por los gefes políticos, los alcaldes como subdelegados, y los guardas. En cuanto á esta clase de montes, es aplicable la doctrina que dejamos sentada , de que los alcaldes de los pueblos ejercen unas veces funciones puramente municipales, y en otras obran como subalternos del gobierno; de lo que se deduce, que entendiendo en los asuntos de montes nacionales bajo este último concepto, en nada tienen que intervenir los ayuntamientos, puesto que son autoridades puramente municipales , asi como por el contrario en los montes de la segunda clase les corresponde la administracion inmediata. 8943 Uno de los puntos que han presentado dificultades en virtud de las reformas hechas en la época actual , es la de saber á quién corresponde el conocimiento de los asuntos pertenecientes al ramo de montes, ya en la parte gubernativa, ya en la judicial, y mas bien que en cuanto à estos estremos en general, respecto á la decision de las denuncias que se presenten por razon de contravenciones de ordenanza. 8 9 44 El Sr. Zúñiga en el libro de los alcaldes y ayuntamientos, tom. r, pág. 221 , dice: " Por lo demas, basta saber en cuanto á los montes nacionales, que los alcales 6 subdelegados no tienen facultad de conceder licencias para cortas de ninguna clase y que tampoco pueden entrometerse en el conocimiento de los negocios judiciales de este ramo, pues corresponden esclusivamente á los jueces de primera instancia. Pero los asuntos gubernativos (y como tales pueden considerarse las denuncias mientras no lleguen á ser contenciosas ) son peculiares de los alcaldes , de las cabezas de partido , ó de las personas que ejerzan las subdelegaciones, por estarles confiadas las funciones de los antiguos subdelegados de montes." 8945 Para apoyar el mencionado autor la doctrina inserta en el artículo precedente, cita las reales órdenes de 31 de mayo de 183 7 y 1.° de marzo de 1839; pero en nuestra opinion, ninguna de las dos prueba la doctrina general que sienta, de que los alcaldes han de conocer en las denuncias hasta tanto que lleguen á ser contenciosas, porque en la primera se trata esclusivamente de la administracion en los tres artículos primeros siguientes: I.° Los montes baldíos, realengos y de dueño no conocido, como pertenecientes á la nacion , en general son administrados por el gobierno. 2.° Esta administracion será regida por una oficina general, establecida en la corte, con el título de Direccion general de montes nacionales, dependientes del ministerio de la Gobernacion de la Península. 3.° En las provincias estará á cargo de los gefes políticos ; en los partidos al del alcalde primero constitucional, ó de la persona que nombre el gefe político, y en cada pueblo al del alcalde constitucional. Cuando el alcalde primero constitucional del pueblo cabeza de
DE LOS MONTES Y PLANTIOS. 83 partido , sea el encargado de los montes nacionales del mismo , se considerarà tambien en el propio especial encargo que tienen los tiemas alcaldes en sus respectivas jurisdicciones. 8946 La real órden de I.° de marzo de 1839 no trata de asunto alguno en el que pueda caber denuncia de ningun género, sino de determinar el órden de proceder al deslinde de los montes nacionales y del comun de los pueblos, y à pesar de que se hace mérito de los alcaldes, ayuntamientos y gefes políticos, es solo para el objeto que se propone la real órden, pero no relativamente á las denuncias de ninguna clase. 8 9 4 7 Asi, pues, considerando la esencia de cada una de las autoridades de que se ha hecho mérito, la línea á que pertenecen y atribuciones que segun ésta les estan cometidas, parece que las denuncias deberàn distinguirse por razon de su objeto, las unas relativas á daños causados en el modo de proceder á aquellas cosas que á la autoridad administrativa ha permitido, ó sea en contravenciones de ordenanza, como v. gr., en el modo de ejecutarse la corta de leñas, 6 en daños causados en virtud de usos para los cuales no se tiene autorizacion, como, por ejemplo, cortando maderas para destinos propios, ó pastando con ganados sin la licencia competente, ó caso de tenerla , con mayor número de cabezas que para las que se ha concedido. 8 9 48 En el primer caso, como la contravencion no es un delito, y por otra parte versa sobre un punto de pura administracion , lo procedente con arreglo á ordenanza es, que el comisario de la diputacion provincial del distrito en que se haya hecho la corta, la reconozca, y si hallase que no se ha hecho guardando las reglas establecidas en la ordenanza vigente de 22 de diciembre : de 1833, dé cuenta á aquella , y ésta se ponga de acuerdo con el comprador de las leñas sobre reparacion de daños causados , y si éste no se aviniese, se instruya espediente gubernativo , decidiéndose por el gefe político corno juez administrativo. 8949 Mas cuando la denuncia es procedente de daños causados, atropellando la propiedad agena, corno sucede siempre que se cortan maderas de los montes, ó se pasta en ellos sin autorizacion, se comete un delito que tiene una pena señalada por la ley, y contra su autor ha de procederse criminalmente, lo que prueba hasta la evidencia que en este caso no hay negocio gubernativo que pase despues à ser contencioso, sino que lleva desde el principio este carácter : y por consiguiente, corno que solo los jueces de primera instancia pueden conocer de los asuntos contenciosos, é imponer las penas sancionadas por la ley, claro es que los alcaldes, corno subdelegados del gobierno, á quien compete la administracion y gobierno de montes, no podrán entender en la sustanciacion de las denuncias. 8 9 5o Esta misma opinion se corrobora por dos sencillas reflecsiones que se ofrecen à primera vista, la una consistente en que, si en las denuncias por transgresiones de ordenanza en los montes de dominio particular, se hubiera de proceder criminalmente como por cualquiera otro delito, segun aquella previene, y no en los de la nacion, fuera una anomalía cuando no hay diferencia esencial entre los hechos; y la segunda, el que como los alcaldes no pueden imponer pe-
84. TITULO CENTESTMOQUINCUAGESIMOQUINTO. nas excedentes de doscientos reales, 6 no pueden conocer de las denuncias en que la pena y la multa escedan de esta cantidad, 6 si les toca el conocimiento, no siempre pudieran aplicar la doctrina de la ordenanza. 895 t De lo espuesto en el artículo anterior se infiere, que los alcaldes constitucionales en sus respectivos pueblos reunen los dos conceptos de jueces administrativos y de ordinarios; de manera, que por el primero están facultados para decidir en todas las cuestiones que se ofrezcan respecto á los asuntos de este género; y por el segundo, en las denuncias ó negocios contenciosos, en los que reunidos el daño y la pena que haya de imponerse al denunciado no pasen de la cantidad de doscientos reales; asi es, que si, v. gr., los guardas de montes hallasen á un vecino del pueblo 6 forastero, cogiendo bellota en el monte, 6 en los del cornun, con sus ganados pastándola antes de haberse permitido la entrada de los mismos, el alcalde podrá ecsigirle la multa que esté señalada por la ley, ó prefijada en el bando que se haya publicado al efecto. SECCION H. De los montes del comun ó de propios de los pueblos. 8952 Ya se ha dicho que en los montes del coman ó propios de los pueblos es administrador nato el ayuntamiento y el alcalde ejecutor de sus acuerdos, estando uno y otro obligados á vigilar y procurar con todo esmero su conservacion y fomento, sujetándose para ello á guardar las reglas establecidas en la ordenanza vigente; pero su administracion no es tan absoluta é independiente, que puedan disponer á su arbitrio las corporaciones municipales, sin que sus determinaciones estén sujetas à la revision de otras autoridades administrativas, ni deban observar reglas precisas y fijas en sus acuerdos; porque respecto á lo primero, tienen unas veces que contar con la diputacion provincial, y otras con el ministerio de la Gobernacion, que por medio de una seccion especial desempeña hoy las funciones de la direccion general de montes. 8953 Para la vigilancia material de los montes está mandado que se nombren guardas celadores por los comisarios de distrito á propuesta del ayuntamiento, y tambien el guarda mayor de los arbolados. (Artículo 28 de la órden de 22 de diciembre de 1823.) 8954. En el dia no se ha cumplido generalmente esta disposicion, lo mismo que otras muchas de la ordenanza , 6 bien sea porque habiéndose ofrecido repetidas veces la publicacion de otra nueva, en todas partes se espera su publicacion, y nada se ha querido hacer por no tener que reformar lo hecho; 6 bien porque habiendo variado notablemente las circunstancias, se hallan muchas dificultades para cumplir sus determinaciones, dudándose hasta el estremo de no saberse quiénes son las autoridades 6 personas que hayan de cumplirlas. Asi es, que apenas en ninguna provincia se han nombrado los guardas celadores y guarda mayor, sino que ejercen el cargo de los primeros los que nombran los ayuntamientos en cada año.
DE LOS MONTES Y PLANT103. 85 8955 Los montes están divididos en tantos distritos cuantos son los partidos judiciales de cada provincia , y en la mayor parte de éstas los comisarios de cada uno de ellos, han sido nombrados por las diputaciones provinciales, en vez de haberse hecho por la direccion general, corno se previno en la real órden de 2 de abril de 1835. 8956 Con arreglo à la ordenanza no puede hacerse enagenacion alguna de los montes del coman por via de permuta, particion ni rescate sin el prévio consentimiento de la direccion general y con aprobacion del gobierno, ni tampoco procederse al rompimiento ó variacion esencial de cultivo; (artículo 15 y 16) mas en el dia las diputaciones provinciales son las que ejercen la facultad de conceder estas licencias, asi como tambien la de acordar las cortas ordinarias y estraordinarias , bien sea para repartir las leñas entre los vecinos, bien para carboneos, y tarnbien para hacer descuajes y reducir los terrenos à cultivo. 895 7 En este ramo corno en otros varios se han observado los efectos consiguientes al cambio del sistema restrictivo en el de libertad, y el de las autoridades administrativas; de tal modo, que las diputadones generalmente se han presentado pródigas en la concesion de licencias para hacer las cortas, y mas que todo para los descuajes; de manera, que en algunas provincias se nota considerablemente la falta de leñas y de pasto para los ganados, tan necesarios en algunas estaciones del año para los de labor. Asi, pues, el gobierno y la direccion general á cuya noticia llegaron los escesos que se cometian en este ramo, tuvieron que acordar medidas para prevenir los males que hubieran de resultar, y al efecto se mandó que las diputaciones provinciales ni los ayuntamientos no permitiesen cortas extraordinarias, descuajes ni rompimientos sin que precediese real resolucion en vista del espediente que deberá instruirse en cada caso, y que atendiesen con todo esmero á la conservacion y fomento de los montes, segun previene la ley de 3 de febrero de 1823, con sujecion à la órden de 22 de diciembre de 1823, vigente en su parte reglamentaria. 8g58 Asi es, que en el caso de que sea conveniente ó necesaria alguna corta estraordinaria, se necesita instruir espediente en cl que se justifiquen estos dos estremos con los documentos ó pruebas de cualquiera especie que sean conducentes, porque si el ayuntamiento ó geles de la administracion proceden por sí solos á ejecutarla, incurrirán en una multa no menor de mil reales, ni mayor de quince ma, ademas de ser condenados al resarcimiento de los danos y perjuicios que resultaren con la nulidad de todo lo actuado. 8959 Cuando las lemas que produzca la corta se hayan de vender, habrá de ejecutarse precisamente en priblica subasta , anunciada con un mes de anticipacion, porque de otro modo, ademas de declararse clandestina y nula, incurrirá el ayuntamiento mancomunadamente en una malta de tres mil reales á lo menos, y el comprador en otra igual al valor de lo vendido. (Artículo 63 de dicha órden.) Segun éste, los comisarios eran los que debían intervenir en todos los actos preparatorios y del remate, presidiendo el alcalde ó regidor que la superioridad hubiera elegido; mas en el dia, el comisario interviene únicamente en la tasacion, ya del número de arrobas que gradúa
86 TITULO CENTESIMOQUINCUAOESIMOQUINTO. puede producir el monte, ya tambien en la del precio que ha de servir de regla para la enagenacion. 8960 Hecha ésta, la diputacion provincial remite órden al ayuntamiento del pueblo à que pertenece el monte para que proceda al remate, fijándole el precio menor sobre el que han de admitirse las posturas y demas condiciones de la venta, en las que siempre se comprende la de hacerse con arreglo à ordenanza, de responder de los perjuicios que se causen, y de dejar el número de resalbos en la forma que la misma previene. 8961 En este estado, el ayuntamiento acuerda el dia en que han de hacerse la subasta y remate, y manda fijar los edictos convocando licitadores, y que se anuncie por el Boletin oficial de la provincia, espresando el nombre del monte que `ha de cortarse, la clase de leñas que contiene, y el dia y hora en que ha de efectuarse el remate, asi como tambien el sitio donde han de comparecer los postores, y en el que se halla el pliego de condiciones.': 8962 Efectuado el remate, se eleva el acta á la diputacion provincial para su aprobacion; pero aunque ésta recaiga, se admite cuarteo hasta los noventa dias siguientes á aquel en que se efectuó; por manera que si se hiciese, no producirá efecto á favor del primer comprador. 8963 En el caso de hacerse la corta, tienen que dejarse diez y seis resalbos escogidos de los que ya tengan la edad señalada por cada fanega de tierra de 5 7 6 estadales cuadrados. 8964 Las cuestiones que se susciten respecto à la nulidad ó firmeza de los remates, ó bien sea sobre si se han celebrado ó no con los requisitos legales, ó sobre si hubo lesion 6 daño, dolo 6 cualquiera otro vicio por parte de alguno de los contratantes, en caso de oposicion de alguno de ellos, se decidirán por los tribunales de justicia corno únicos competentes en el ramo. 8965 De las penas que se han de imponer por los delitos ó contravenciones de ordenanza, que marca la de 22 de diciembre de 1823, se trató en el título 116, seccion 4.a
87 MULO CL V I . De caza y pesca. 8966 Dijimos ya en el titulo 2, lib. a, sec. 3, art. 749, que la prohibicion de cazar y pescar, y los requisitos necesarios para hacerlo, son propios del derecho administrativo y no del civil, por lo que reservarnos para este lugar tratar de uno y otro estremos, asi como tambien acerca de las autoridades que han de imponer las penas por las infracciones que se cometan; mas la caza ó pesca en terrenos de dominio particular tiene que seguir reglas distintas, porque es un derecho esclusivo de los dueños de las heredades. SECCION I. De la caza en tierras de dominio particular. 8967 La regla general que por las leyes antiguas y aun por las novísimamente recopiladas se habia prefijado, era la de permitir el uso de la caza en tierras agenas á toda clase de personas, toda vez que no estuviesen cerradas y acotadas en virtud de privilegio, salvo en ciertas épocas del año, no por consideracion al derecho de propiedad relativamente á la caza, sino por razon de los daños que hubieran de causarse en los sembrados. Esta libertad, autorizada por la ley II, tit. 3o, lib. 7 , Nov. Recop., era un ataque directo al derecho de propiedad, puesto que à la par que estorbaba al dueño el aprovechamiento esclusivo de los animales que la casualidad llevaba á sus tierras, permitia à personas estrañas el uso de lo que no les pertenecia; y por tanto, los legisladores creyeron oportuno y justo poner trabas à la facultad de cazar anteriormente concedida, y declarar al mismo tiempo el derecho que á los dueños compete sobre este producto natural, en cuya atencion establecieron: I. ° Que los dueños particulares de las tierras, lo son tambien de cazar en ellas libremente en cualquier tiempo del año, sin traba ni sujecion à regla alguna. 2. ° Que en los mismos términos puedan cazar en tierras agenas, los que hayan obtenido licencia por escrito de su dueño. 3. ° Que cuando la licencia no sea escrita , los cazadores estarán sujetos á las restricciones que marca la ordenanza de 1834 para las tierras de baldíos. 4. ° Que cuando el dueño deje las tierras abiertas y sin labrar, se podrá cazar sin su licencia, guardando las reglas marcadas en la ordenanza, por razon del tiempo y con los deruas requisitos.
94 TITULO CENTESIMOQUINCUAGESIMOSETIMO. pero este sistema carece de fundamento, ademas de no producir el resultado que con él se quiere alcanzar. 9004. No tiene fundamento en que apoyarse, porque la sociedad no goza de mas derecho para detener los progresos de la industria, que los de la inteligencia y de la razon; porque aquella no es mas que la inteligencia aplicada á los medios de satisfacer nuestras necesidades y deseos. Lo mismo es impedir el libre ejercicio de la industria, que trabar arbitrariamente los beneficios de la inteligencia. 9005 Las mercancías pueden considerarse, 6 en la relacion glle tienen entre sí, ó en la que tienen con eI signo representativo de todo valor, 6 en la que guardan con el trabajo y talento. Bajo cualquiera relacion que se las mire, el gobierno, en nombre de la sociedad, no puede ponerlas tasa, porque la moneda, la industria, ni las mercancías, no tienen un valor intrínseco que pueda ser fijo é inmutable entre los hombres, sino que éste es absolutamente arbitrario y dependiente del capricho de cada particular. 9006 En efecto, el valor de los objetos comerciales no es otra cosa que la importancia que les dan los vendedores y compradores, y esta importancia se mide por la necesidad que se tiene de los objetos, y se proporciona en virtud de los usos y costumbres; asi es, que el valor de las mercancías de la plata y del trabajo, dependen de su aumento 6 diminucion , de las afecciones personales ; y por consiguiente la fijacion de valor, hecha por la autoridad pública, sería una tasa que recayera inmediatamente sobre los deseos del hombre, sobre sus caprichos y sobre sus goces ; por manera, que el sistema de tasas es verdaderamente una tiranía moral. 9007 La tasa del valor de las mercancías, relativamente al dinero, ni es justa ni razonable, porque decir, v. gr., que una arroba de vino valga veinte reales, es equivalente á determinar que todos tengan igual necesidad del vino y de los veinte reales. 9008 Se dirà tal vez que el sistema de tasas no se quiere hacer aplicable á los objetos de lujo, sino solo á los de primera necesidad, y que con él se quieren impedir los monopolios en virtud del derecho que tiene el gobierno de velar por la conservacion de todos los miembros que componen el Estado ; y por consiguiente, que asi como tiene la facultad de privar de la vida al hombre que asesina á otro, ¿por qué no ha de poder castigar al que por medio del monopolio hace morir à la multitud? Si la sociedad tiene derecho de sujetar á la destreza y á la fuerza para que no asesinen en un camino , ¿por qué no ha de tener igual facultad para impedir à la industria el aglomeramiento de mercancias, del que resulta la carestía ocasional de la muerte de los indigentes? ¿Por qué no ha de tener derecho para prevenir estos deplorables accidentes por tasas sábiamente atemperadas à las circunstancias? 9009 Este raciocinio es sin duda el mas especioso que se puede oponer á la libertad de comercio, y por lo tanto, si se medita un poco , desde luego se deja descubrir su ningun fundamento. No se piden tasas mas que para los objetos de primera necesidad, y precisamente esto es lo mas funesto que se pudiera admitir ; porque el peor inconveniente que resultaría de la tasacion de los objetos de lujo, se-
DEL COMERCIO. 95 ría el de que estos desapareciesen de la circulacion , pero en las mercancías de primera necesidad no es posible acomodarse á su falta, sino por el contrario es preciso que la multiplicacion de las mismas y su circulacion , sean protegidas y animadas por el gobierno por medio de instituciones y reglamentos. 9oio Siguiendo estos principios, se ha mandado que en las primeras ventas, como en las ulteriores, ningun fruto, ni producto de la tierra , ni los ganados, ni sus esquilmos, ni los productos de la caza y pesca , ni las obras del trabajo y de la industria , estén sujetas à tasas ni posturas, sin embargo de cualesquiera leyes generales ó municipales: que todo se pueda vender y revender al precio y en la manera que mas acomode à sus dueños, con tal que no perjudiquen à la salud pública, y que ninguna persona, corporacion ni establecimiento, tenga derecho ni privilegio de preferencia en las compras. (Art. 8.° del decreto de las Córtes de 8 de junio de 1813, restablecido en 6 de setiembre de 1836.) 9011 Sin embargo, à nadie es desconocido que si á los revendedores de los artículos de primera necesidad fuese permitido comprar libremente, y á todas horas, se espondrian los vecinos de las poblaciones á tener que pagar aquellas cosas que necesitàran para su consumo á los precios que fijaran los regatones, porque comprando éstos todos ó la mayor parte de los géneros que vinieran al mercado, sujetarian á los vecinos á pagarlos al precio que ellos quisieran fijar; y por lo mismo, sin perjudicar á la libertad del comercio, es muy justo que se guarden las ordenanzas municipales, por las que, hasta pasada cierta hora de la mañana, no se permite comprar á los vendedores, con el objeto de que puedan los particulares facilitarse todo lo que necesiten para el consumo de su familia , puesto que por esto no se perjudica á los dueños de las mercancías, sino que por el contrario se les asegura mejor venta. 9012 Respecto á la comparacion que se hace del asesino con el monopolista, desde luego se puede asegurar que no hay identidad de circunstancias, porque aunque es verdad que el gobierno está obligado á velar por la conservacion de los miembros del Estado , y asegurarles su tranquilidad, y por una consecuencia necesaria tiene el derecho de alejar y destruir todo lo que pueda ser dañoso à estos dos objetos, es preciso tambien que haya términos hábiles para dirigir la sociedad por leyes fijas y precisas, pues de otro modo su uso seria arbitrario y tiránico; y cono las leyes represivas del monopolio no pueden estar adornadas de estos caractéres como las de asesinato, que tiene un objeto fácil de abrazar, claro es que entre las unas y las otras no cabe término de comparacion. 9013 Rícese tambien en apoyo de las leyes restrictivas, que si un hombre solo pudiera legalmente tener almacenado todo el trigo de un pais, el resto de los habitantes estarían sujetos á su voluntad , lo cual es contrario á la igualdad natural. 9014. Mas en primer lugar , esta suposicion es quimérica; pero aunque no lo fuese, el almacenista usaría de un derecho natural, de que la ley no le pudiera privar justamente, y de que ninguno se puede quejar. Efectivamente, el monopolista que acopia todos los grano
96 TITULO CENTESIMOQUINCUAGES1MOSETIMO. y demas mercancías que puede comprar con su dinero, no hace otra cosa mas que cambiar lo que tiene , por otra cosa que estima tanto como la que dà ; y por lo mismo, si tenia derecho para estimar á lo suyo, que dio, en todo el valor que quisiera, claro es que podrá hacer otro tanto con lo que recibe, en términos, que si un cualquiera quisiese adquirir esto último, podrá ecsigirle por ello todo aquel valor en que lo haya estimado. 9015 El caso en que el monopolista priva á todos los demas de lo necesario por haberlo recaudado , es una mera suposicion , queriendo llevar las cosas al estremo, é inútil para el efècto, porque si fuera posible que llegára este estremo, el monopolista tendria que dar lo que tuviera , porque en la última necesidad todas las cosas se hacen comunes. 9016 Llevando á efecto los principios protectores de la libertad de comercio, se ha prevenido á Ios gefes políticos y á los ayuntamientos de los pueblos, que cooperen en cuanto les sea posible á este mismo fin, y que procuren que en las capitales de provincia, en las cabezas de partido, y en los demas pueblos en que sonvenga por su situacion y circunstancias , se establezcan mercados públicos de granos y semillas, en los que se venda franca y libremente, sin sujecion á otras cargas mas que á aquellas que sean indispensables para la conservacion del órden v policía urbana, y por el citado decreto de 8 de junio de 1813 se ha prevenido lo siguiente: «Quedará enteramente libre y espedito el tráfico y comercio interior de granos y demas producciones de unas á otras provincias de la monarquía; y podrán dedicarse á el los ciudadanos de todas clases, almacenar sus acopios donde y como mejor les parezca, y venderlos al precio que les acomode, sin necesidad de matricularse, ni de llevar libros, ni de recoger testimonios de las compras. 9017 Respecto al comercio de granos con las Islas Baleares, se han establecido varias disposiciones comprendidas en la real órden de i3 de julio de 1839, comprendidas en las reglas siguientes: 1. a El comercio de granos y harinas de las Islas Baleares con la península , se hará con distintas reglas que el de los demas frutos y producciones de cualquiera otra especie. 2.a La esportacion de granos y harinas se reducirá al número de fanegas y quintales que cada una de dichas islas tenga de escedente, atendidos los consumos que en ellas se hacen de la cosecha propia, y de los que importen de la península. 3. a El cálculo de dicho escedente se formará à principios de setiembre de cada año, con separacion para cada isla, por una junta compuesta del capitan general ó gefe superior militar, del gefe poli tico, del intendente 6 subdelegado de rentas, del administrador de las mismas, del eclesiástico de mayor categoría , y de un individuo de la diputacion provincial 6 ayuntamiento. 4. a La esportacion de la cantidad que se señale en cada isla solo se verificará por uno de sus puertos, à saber: el de Palma, en Mallorca , el de Mahon , en Menorca , y el de Ibiza en la isla de este nombre. 5. a Esportado el escedente que se calcule en cada isla , cesara el
DEL COMERCIO. 97 permiso para la estraccion, siendo personalmente responsables de la observancia de esta disposicion las autoridades y empleados de las mismas; y cualquiera contravencion á ella, se considerará como fraude, quedando los infractores sujetos á las penas que la ley impone à los defraudadores. 6. a La importacion de los citados granos y harinas en la península , se verificará únicamente por los siguientes puertos : Barcelona, Tarragona , Valencia , Alicante y Almería. 7 . a Los buques que se empleen en este comercio, llevarán, ademas del registro de cabotaje , y del certificado de la autoridad civil que legitime la procedencia de los granos y harinas, el saco llamado escandallo de una fanega de grano 6 medio quintal de harina , bien cerrado y sellado, con el marchamo correspondiente; y llegado a! panto de su destino, se hará un escrupuloso ecsáinen de su medida peso y calidad para cotejarlo con el resto del cargamento. 5." Este cotejo se liar? ' por los peritos y vistas de cada aduana, con precisa asistencia del administrador y contador de la misma, y con la concurrencia de un hacendado del pueblo que la autoridad civil superior designe en el acto de cada reconocimiento, para lo cual formará de antemano una lista de los que conceptúe aptos para el desempeño de dicho cargo. 9 . a Queda al cuidado de las autoridades respectivas el activar las causas que se formen por la fraudulenta esportacion de granos y harinas , á fin de aplicar pronta y enérgicamente las penas establecidas para los que se dedican al ilícito comercio. ro. Ningun cargamento de granos y harinas podrá salir de las Islas Baleares sin que antes del embarque sea reconocido en el muelle por los vistas 6 peritos que se nombren , los cuales pondràn en la factura, que está conforme con ella la cantidad, y que el grano y harina es produccion del pais. Sin este requisito y el de los lemas documentos prevenidos , el administrador no podrá permitir su embarque. r I. Los cargamentos de granos y harinas no podrán salir de los puertos designados en dichas islas despues de hecho el embarque, sin que comparando por si mismo y bajo su responsabilidad el administrador 6 contador de la aduana, la cantidad que se encuentre á bordo con el registro, y asegurado de su ecsactitud e identidad, ponga alli mismo el cumplido, que firmará á continuacion. Iz. Cerrado el registro, se pondrá en la cubierta una razon puntual del contenido de las facturas en cantidad y género, rubricándola el administrador ó contador; y si el buque fuere visitado en su navegacion por los guarda-costas, se pondrà en seguida de dicha razon, por el gete que practicase la vista, el conforme, con espresion del pun- to , dia y hora en que se verificó el reconocimiento, autorizándolo con su firma. 13. No se despachará ninguna embarcacion con granos y harinas en el puerto de su destino en la península , sin que desde el de su salida hubiese lle g ado el aviso y contraseña que debe remitir el administrador de la aduana que espida el registro; si este aviso se retardase por causas imprevistas, la embarcacion podrá ser despachada, prestando el capitan 6 patron la fianza que responda de su compor- Tom !x. I 3
98 TITULO CENTESIMOQUINCUAGLSIMO,ETIMo. tarlriento, y no quedara rescindida hasta que se reciban aquellos cornprobantes, y se justifique que vino en regla. I4. Tampoco quedará libre el capitan ó patron de la obligacion de presentar su tornaguia, hasta que unida al espediente de registro, y reconocido por la aduana que lo espidió resulte no haberse faltado à las reglas establecidas, y se declare cancelada aquella obligacion. 15. Aunque no es de creer que la cantidad escedente de granos y harinas de las Islas Baleares se esporte á otros puntos que los de la península , sin embargo , si se verificase que á alguna cantidad se le dé otro destino, deberá tenerse en cuenta para rebajarla de la que se haya designado Como esportable. 16. Estando prohibida en las Baleares la importacion de granos estrangeros , se encarga á las autoridades ele aquellas islas la mayor vigilancia para que no se verifique, y los capitanes de puerto darán puntualmente aviso al ministerio de Marina, Comercio y Gobernacion de Ultramar, de cualquiera transgresion que noten para tomar las providencias oportunas. 17. Para que se cumplan mejor los deseos del gobierno dirigidos á evitar todo fraude de granos y harinas que pueda hacerse á la sombra de la concesion de que gozan las Baleares, las diputaciones provinciales podràn proponer cualesquiera otras medidas que ademas de las referidas conceptúen convenientes al objeto. SECCION I i . De las juntas de comercio. 90 18 Con el objeto de aumentar el comercio de la península , se creyó conveniente la creacion de una junta con la denominacion de Junta general de Comercio, y en efecto se hizo asi, cometiendo la jurisdiccion privativa para conocer en las apelaciones que se interpusieran en los asuntos de , comercio, derogando todos los fuerosy ecsei ciones que pudieran alegar los litigantes para que se llevasen aquellas á cualquiera otro tribunal. Esta junta , al tiempo de su creacion , se compuso de cuatro ministros consejeros de Castilla , de indias, de Hacienda y de Guerra, y un regidor de Madrid. ( Ley i , tít. 1, lib. q, Nov. lt.ecop.) qo 1 d Por las leyes sucesivas se ampliaron las atribuciones de la Junta de Comercio , estendiendolas al conocimiento privativo de todas las materias tocantes á puntos de tráfico y comercio, sin limitacion alguna para que administrase justicia , tanto en lo gubernativo como en lo contencioso. 9 020 Presentàndose varias dificultades respecto á la inteligencia de las leyes que. trataban de las facultades pertenecientes à la Junta de Comercio y moneda, se hizo necesaria su esplicacion y determinacion por medio de reglas fijas, yen su consecuencia se previno: 1 . 0 Que la-Junta de Comercio se hubiera de ocupar del ecsámen de todas las providencias gubernativas de comercio y fábricas, y de las
DEL COMERCI ©. 99 ordenanzas que mirasen á la perfeccion y progresos del comercio, y de las artes y maniobras en sus materias,- y artefactos, de los proyectos dé estension y adelantamiento del mismo. 2.° Que las providencias de la especie mencionada se estendieran á todos los objetos que contribuyesen á fomentar el comercio general, sin limitarse à.11o perteneciente á los gremios distinguidos con el nombre de mayores. 3.° Que las ordenanzas ó reglas generales adoptadas por la Junta de Comercio hubieran de comunicarse por el poder real at consejo para su publicacion en la forma de ley, y su incorporacion à los cuerpos del derecho; pero que siendo particulares, la misma junta cuidase de espedir las órdenes, provisiones ó cédulas correspondientes á los tribunales ó justicias donde hubieran de observarse, concediéndose á la mencionada junta la jurisdiccion y autoridad necesaria para hacerlas llevar á efecto, toda vez que fuesen pertenecientes á asuntos gubernativos. 4.° Que en lo puramente contencioso, la junta general no pudiese proceder de modo alguno ni embarazar á las justicias ordinarias el conocimiento de las causas entre partes , aunque ocurriesen entre fabricantes y comerciantes por contrato particular y hecho de mercaderías, debiendo interponerse las apelaciones para ante el tribunal ordinario competente del territorio. 5.° Que finalmente quedasen suprimidos los fueros y ecsenciones que hasta entonces se habian concedido à los individuos de cualesquiera cuerpos y comercio, consulados ó fabricantes, siguiendo sus causas y apelaciones el curso ordinario de las demas , esceptu a ndose de esta regla los gremios mayores de Madrid en los negocios que por sus ordenanzas estaban reservados al conocimiento de. la junta, siendo reos reconvenidos, 6 aunque actores entre los individuos de su comunidad. (Ley r o , tít. r, lib, cl, Nov. Recop.) 9021 Al mismo tiempo que se separaban cl conocimiento de lo gubernativo y de lo judicial, se dispuso que sin embargo de quedar á las justicias ordinarias y á los tribunales superiores de las,provincias cl conocimiento en primera y Memas instancias de los pleitos entre mercaderes y fabricantes, ú otras personas, donde hubiere consulados ó se estableciesen de nuevo, correspondiese á éstos el conocimiento de las causas de mercader á mercader, procedentes de tratos 6 negociaciones mercantiles, guardando en cuanto à las alzadas 6 apelaciones las reglas establecidas respecto á la espendicion de despachos ejecutivos. 9022 Considerándose perjudicial á los negocios mercantiles la sujecion en la decision de sus contiendas á los tribunales ordinarios, se fueron creando sucesivamente consulados que se reunian con las mismas juntas, pero compitiendo á éstos csclusivamente el conocimiento de los negocios judiciales, en virtud de lo dispuesto en la regla 8, título i , lib. 9 de la Nov. liecop. 9 023 Por real decreto de 5 de octubre de 182q se hizo una grande innovacion en la jurisprudencia mercantil, porque en el se resol- Vid que desde 1.°. de enero de 183o hubiera de comenzará regir el código de Comercio, decretado y sancionado en 3o de•mayo de aquel ario, revocándose y derogándose, como era consiguiente, todas las leyes,
100 TITULO CENTESIMOQUINCUAGESIMOSETIMO. reglamentos y ordenanzas, tanto generales como particulares que anteriormente regian en los asuntos de comercio. 9024 En esta época pudiera dudarse si quedaban estinguidas las juntas de comercio y de moneda que hasta entonces se habian conocido, en virtud de la derogacion tan genérica que comprendia el real decreto de que se ha hecho referencia; mas la real órden de"16 de noviembre de 1839 puso término á esta dificultad, declarando que en los puntos de la península en que hubiese consulados de comercio, los que estaban reunidas las juntas , hubieran de continuar éstas á pesar de que cesáran aquellos desde z.° de enero de 1830, época en la que debian principiar los tribunales de comercio , creados por el nuevo código. Esta misma doctrina se ha corroborado por las reales órdenes posteriores de 23 de enero de 183r y 2 9 de febrero de 1832, dispositivas de varias reglas que deben guardarse por las juntas de comercio. 9 025 Promulgado el código de Comercio, y conservadas las juntas , se mandó que los tribunales y éstas hubieran de guardar entre sí la mayor armonía, limitándose las primeras al conocimiento de lo puramente gubernativo, y los segundos á lo meramente contencioso, ampliando ademas el número de vocales de la junta de la corte, á doce en lugar de los diez de que antes se cornponia. 9026 Establecido el ministerio de lo Interior, se trasladaron á éste varios ramos de los que compete al conocimiento y direccion de las juntas de comercio , y por tanto se hizo de absoluta necesidad una declaracion que deslindase las atribuciones en razon á las que las juntas dependían del ministerio de Hacienda , y aquellas otras por las que debieran comunicarse por el del Interior ( hoy de la Gobernacion, y al efecto se dispuso que las juntas de comercio se consideráran dependientes del ministerio de Hacienda en todo lo relativo à la recaudacion de subsidio , pago de réditos y reintegro de capitales de préstamos forzosos, debiendo dirigirse á aquel ministerio en todos los asuntos concernientes á estos ramos por conducto de los intendentes ó subdelegados de rentas. 9 02 7 En todos los ramos del cargo de las juntas mencionadas de comercio, que can arreglo á las leyes administrativas ó económicas vigentes, competen á los geles políticos las reclamaciones ó cualquiera otra clase de gestiones, se tienen que dirigir por conducto de aquellos geles al ministerio de su inmediata dependencia. 9 028 Por el mismo conducto se han de dirigir tambien las reclamaciones sobre aumento ó reduccion de derechos de esportacion ó importacion, ó cualesquiera otros que graven al tráfico; y tambien los relativos á imposiciones, recargos ó suspension de arbitrios, cualesquiera que sea el objeto que se propongan, para que instruidos los competentes espedientes en la secretaría de la Gobernacion , se reclame del ministerio de Hacienda la resolucion suprema. 9029 En cuanto á los presupuestos de gastos fijos ó eventuales, deben entenderse tambien las juntas de comercio con el ministerio de la Gobernacion para la aprobacion de aquellos, no obstante que la recaudacion de los fondos llamados consulares se hace por las oficinas de hacienda, y éstas despues han de entregar á las juntas los pro-
DEL COMERCIO, 10! ductos líquidos que les correspondan. (Real órden de 2 i de junio de 1834. go3o Por diferentes reales órdenes posteriores se han hecho varias declaraciones en este mismo ramo, entre las que las mas notables son: i.° La de 5 de octubre de x834 , en la que se di e) una instruccion adicional á la de 22 de noviembre de 1825 , y se estableció el nuevo impuesto de subsidio industrial y de comercio, fijando al mismo tiempo las atribuciones que competen á las juntas del ramo. s.° La de 8 de enero de i836, en la que se declaró que el parentesco de afinidad entre los vocales de la mencionada junta, no es impedimento para desempeñar el cargo de vocal. 3.° Las de 8 de marzo y 20 de julio del mismo año, per las que se declaró que el cargo de vocal de la Junta de Comercio no sea impedimento para poder ser elegido para el desempeño de cualquiera otra clase de oficios de república; pero que cuando esto acontezca, tengan que cesar en el primero, porque no son compatibles el uno con el otro; mas por el contrario, los individuos de los tribunales de comercio no pueden ser nombrados para ningun cargo municipal. SECCION III. De los requisitos necesarios para gozar de las preragatioas de las leyes de comercio. 9o31 La primera parte del Código de Comercio comprende una porcion de disposiciones puramente administrativas , relativamente a las. personas, con el fin de determinar los requisitos que en ellas deben concurrir, ya para ejercer el comercio , ya para ser calificados legalmente de comerciantes. En nuestra jurisprudencia antigua, para poder ejercer el comercio, era necesario corresponder á algun gremio ó sociedad mercantil, pero en el dia basta tener la capacidad legal y haberse inscrito en la matrícula de los comerciantes. 9 032 Los que celebrasen alguna operacion de comercio terrestre sin estar matriculados, no serán considerados comerciantes para el efecto de gozar las prerogativas y beneficios concedidos à los mismos por razon de su profesion; pero sí quedan sujetos para la decision de las dudas que ofrezca la negociacion á las leyes y jurisdiccion de comercio. 9o33 No basta querer ser comerciante, sino que es indispensable la inscripcion en la matrícula, para lo cual se debe presentar solicitud al ayuntamiento del pueblo de la residencia , acompañando sus relaciones por escrito, con espresion del nombre y apellido, estado y naturaleza , y de la forma que se quiera ejercer el comercio; es decir, si al por menor ó al por mayor, ó de uno y otro modo'. Esta declaracion se ha de presentar primeramente al procurador síndico del pueblo para que ponga en ella el visto bueno, si es que en el interesado no concurriese alguna circunstancia de las que producen incapacidad y se espresan en los artículos siguientes. Visada la certificacion , y presentada al alcalde , éste espedirá sin derechos el certificado
IO2 TITULO CENTESIMOQUINCUAGESIMOSET1MO. de inscripcion , remitiendo otro por duplicado al gefe político, para que éste acuerde la inscripcion en la matrícula general de comerciantes, que ha de llevarse en todas las provincias. 9o34 Cuando cl síndico se niega A poner el visto bueno en la declaracion del interesado, éste ha de acudir al ayuntamiento de su domicilio, apoyando su solicitud con los documentos justificativos de su idoneidad, con la pretension de que se le provea del certificado de inscripcion. El ayuntamiento está obligado á proveer á la solicitud en el término preciso de ocho dias, contados desde la presentacion de aquella , y en el caso de acordar favorablemente á la pretension del interesado, se llevará á efecto desde luego su determinacion , pero en el caso de ser contraria, tiene lugar el juicio de revision ante el gefe político. 9o35 Si se intentase este recurso, debe ser admitido en cualquiera tiempo que se presente, llamando ante sí el gefe político por la via gubernativa el cspediente obrado ante el ayuntamiento, y para que el interesado afiance mas su pretension, ampliando la prueba con las esposiciones y documentos con venientes , se concederá un mes de término; mas en el caso de que le renuncie el autor del recurso, ó si le admite luego que se ha cumplido, dentro del octavo dia, ó bien desde la renuncia, ó bien desde el cumplimiento del plazo, proveerá su fallo definitivo confirmando ó revocando el acuerdo del ayuntamiento; pero esta decision no causara estado cuando la tacha que impidió la inscripcion sea por su naturaleza temporal y estinguible , quedando abierto el juicio para reproducir la instancia luego que cese el obstáculo. 9036 Son tachas para poder ejercer el comercio: x. a La de ser hijo de familia y no estar emancipado legalmente, ni tener peculio propio, ni haber sido habilitado para la administracion de sus bienes en la forma prescrita por las leyes. 2." La de estar ordenado al menos de prima tonsura, gozando de fuero eclesiàstico. 3. a La de ser magistrado civil ó juez en el territorio donde ejerca la jurisdiccion. 4. a La de ser empleado en la recaudacion y administracion de las rentas reales. Estas dos últimas tachas son temporales y extensivas únicamente à los pueblos en los que se ejerce la jurisdiccion, ó á que se estiende la recaudacion y administracion. 5. a La de estar declarado infame por la ley ó por sentencia judicial ejecutoriada. - 6. a La de haber quebrado y no haber obtenido rehabilitacion. 9037 Ademas de la obligacion mencionada de la matricula , deben los comerciantes someterse, para asegurar el buen uso de su eredito en las relaciones mercantiles, á los actos siguientes: I.° A la inscripcion en un registro solemne de los documentos, cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios. 2.° A llevar un orden uniforme y rigoroso de cuenta y razon. 3.° A la conservacion de la correspondencia que tenga relacion con el giro de comercio,
io3 DEL CoMiRCIO. SECCION IV. De las ferias . y' mercados. 9038 Ya se ha dicho al tratar de los cargos pertenecientes á los geles politicos, que es uno de ellos et de cuidar que en los pueblos cuyas circunstancias lo ecsijan, que se establezcan mercados fijos y periódicos para la venta de granos y semillas, y toda clase de artículos de primera necesidad; pero ademas de éstos hay otros mercados generales en los que se acumulan cuantos artículos entran en cl comercio ele los hombres, á los que con propiedad suele llamarse mercados generales. 9039 Compréndese desde luego, que si el establecimiento de ferias y mercados proporcionan ventajas al comercio porque facilitan la concurrencia de especuladores, y por tanto, las operaciones mercantiles, no por ello se han de impedir las negociaciones particulares que quieran celebrarse fuera del lugar destinado para la feria 6 mercado. 9040 Corno que la reunion de muchas gentes en un mismo punto ocasionan alas fácilmente los disturbios y reyertas que pueden llegar al estremo de turbar la tranquilidad pública, claro es que á ninguno compete la facultad de conceder las licencias para la celebracion de ferias y . mercados, sino at gobierno como gefe de la administracion general; y para instruir los espedientes relativos á este asunto, se han establecido las reglas siguientes: 1• a Corresponde á la Corona la concesion de nuevas ferias y mercados ó el restablecimiento de las antiguas, y sin preceder el peruriso ó licencia real, no podrán celebrarse reuniones de esta especie. 2. a Para obtener el permiso para la celebracion de ferias 6 mercados, se instruirá espediente por la gefatura política, en el que se han de comprender tos estrenos siguientes; I. ° El número de vecinos que tiene la poblacion solicitante. 2. ° La clase de frutos ú objetos que forman su principal riqueza. 3. ° Si se celebran otras ferias ö mercados en las poblaciones in mediatas, de manera, que las nuevas concesiones puedan perjudicar á las antiguas. 4. ° Si hay lugar 6 sitio proporcion'ado para la celebracion de la feria ó mercado. 3. a En cuanto à la duracion de las ferias deberán los geles políticos procurar enterarse de cuantos estrenos se crean necesarios para que pueda recaer la resolucion coz: acierto, teniendo presente, que aunque las reuniones de este género son beneficiosas al comercio, por cuyo motivo deben promoverse, tambien si se prolongan demasiado entretienen la ociosidad con perjuicio del trabajo, y contribuyen poderosamente á la desrnoralizacion de las costumbres con detrimento de la industria fabril y rural, puesto que contribuyen á fomentar cl juego y otros vicios. +.a Instruido el espedieirte comprensivo de todos los requisitos de que se ha hecho relacion, se remitirá al ministerio de la Oobcrnacion
I I a TITULO CENTESIMOQUINCUAGESIMOOCTAVO. que les pertenecen ó administran, -estàn autorizados para ejecutarlo en los casos de enagenacion forzosa, sin perjuicio de asegurar, con arreglo á las leyes, las cantidades que perciban por via de indemnizacion en favor de sus mu ;eres, menores ó representados. 90 7 0 Aquellos à quienes se ha obligado à la cesion de bienes para los objetos mencionados en los artículos precedentes, se considerará que pagan contribucion por razon de propiedad ó rentas, para los efectos que les sean favorables; de manera, que tratándose de su actitud legal para aquellos cargos ó derechos en que la capacidad pende del pago de cierta cuota, se contarà como tal por todo el año siguiente á la fecha de la enagenacion, la que hubiera pagado si no se hubie ra hecho la cesion.
III TITULO VLII1'. De In tiibertast aAc flaBpIl°7'ffitA. 9 0 7 1 Las leyes relativas à la libertad de imprenta, unas pertenecen à la clase de administrativas, otras à la de gubernativas, y otras son penales 6 de procedimientos judiciales. De las de estas últimas clases trataremos en sus lugares respectivos. Efectivamente, las leyes relativas á las cualidades que deben concurrir en los editores responsables, las que determinan los requisitos que deben preceder á la publicacion de los periAicos, y aun las que tratan del jurado de acusacion , no pertenecen á la clase de las judiciales , ni componen parte del derecho civil, propiamente dicho. SECCION I. De los editores responsables de los periódicos. 9072 Editor responsable es aquel que personalmente, y con los intereses depositados, queda obligado á cumplir las penas, tanto corporales como pecuniarias que se le impongan; mas no en todas las publicaciones impresas es necesario que se designe ante la autoridad la persona que ha de responder de ellas, ni tampoco hay obligacion de hacer el depósito, sino solo en los periódicos políticos ó religiosos. 90 7 3 Se entiende por periódico, toda publicacion que se haga en épocas 6 plazos fijos y determinados 6 inciertos, toda vez que sea bajo un título adoptado previamente, con tal que no escoda de seis pliegos de impresion de papel de la marca del sellado. 9 0 74 . En el caso de publicarse un papel cualquiera , en el que concurran los requisitos para ser calificado de periódico, el gefe político, sin necesidad de otro hecho mas que el de la publicacion, acordará la suspension hasta tanto que el editor responsable haga la prueba 6 justificacion de los requisitos que se ecsijen para poder serlo, y ademas el depósito prevenido por la ley. 9075 Cuando el editor crea que no está en el caso de hacer el depósito, ni de reunir los demas requisitos para serlo, porque no considera periódico al papel que publica, deberá convocarse el jurado, para que adopte la resolucion que estime arreglada á la ley. En este caso el editor debe pedir al alcalde la reunion del jurado para que decida difinitivamente. 907G Si los jueces de hecho, que deberán ser los que salgan á la suerte, declaran que el artículo que did mirgen à la suspension, trata -de materias políticas 6 religiosas, acerca ele las que no podia ocupar-
I12 TITULO CENTES(MOQUINCUAGES1MOt(OVENO. se el impreso, el editor incurre en la pena de mil reales, aunque no haya cometido abuso, por razon de las materias de que se ocupa; pero si sucediese lo contrario, deberán responder por su órden, primero el autor, en segundo lugar el editor, y su bsidiariamente el impresor. (Art. 3.° de la ley de 22 de marzo de 1837.) 9077 La ecsaccion de la malta en que incurre el editor, segun se dijo en el artículo anterior, se ha de hacer por el alcalde ó gefe político en su caso, porque el negocio no pasó de la esfera de gubernativo. 9078 Para ser editor responsable de un periódico se necesita: 1.° Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos. 2.° Ser cabeza de familia , con casa abierta en el pueblo en que se publica el periódico. 3.° Haber realizado el depósito. 9 0 7 9 El editor deberá tener en depósito constante por el tiempo de la publicacion del periódico, y sesenta dias mas, desde aquel en que cese, cuarenta mil reales efectivos por cada periódico que se publique en Madrid; treinta mil en Barcelona, Càdiz, Sevilla y Valencia; veinte mil en Granada y Zaragoza; y diez mil en los dernas pueblos de la península , siempre que el periódico salga á luz de una á siete veces en la semana, ó sea de los que salen sin periodo fiji. Cuando la publicacion no sea cuando menos semana!, se reducirá á la mitad la suma del depósito. 9080 Cuando quiera ponerse papel en efectos de la deuda consolidada del cuatro por ciento, ó de la del cinco por ciento, habrá de depositarse en cantidad cuadruplicada á la que fuera necesario en metálico. Esta regulacion es debida á la época en que se hizo el real decreto de 15 de marzo (le 183 7 , elevado á ley en 22 del mismo, pues- to que entonces el valor del papel de las clases referidas en el mercado , era poco mas ó menos el del veinte y cinco por ciento. 9o81 La consignacion 6 depósito deberá hacerse en el Banco Español de San Fernando, 6 en poder de sus comisionados en las provincias , y donde no los hubiese, remitiéndolo á Madrid ; pero se de - volverá el depósito tan luego corno cese el periódico, y sesenta dias despues. (Real órden de 23 de mayo de 1837.) 9 082 Son responsables en los periódicos las personas siguientes por su órden: i.° La persona que haya firmado el original del impreso à que la denuncia se contraiga, con tal que se halle en el ejercicio de ciudadano , y que reconozca su firma. 2.° El editor del periódico, cuando el artículo denunciado no tenga firma, ó no la reconozca su autor, ó no esté en el ejercicio de los referidos derechos, ó se fugue, 6 se oculte, en cualquier tiempo en que cl juez le mande presentar. SECCION 11. De Zas denuncias de impresos. 9083 Al tratar de las denuncias de los impresos, no es nuestro propósito entrar en los pormenores de la sustanciacion de los delitos
DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA. 113 por libertad de imprenta, ni tampoco enumerar las especies de estos, porque ya dijimos lo concerniente á ellos en su lugar respectivo, sino que no considerando que hay legalmente delito en los de esta especie, hasta que ha declarado el jurado que ha lugar à la formacion de cansa , y no teniendo por judiciales los pasos que se dan hasta obtener esta declaracion , claro es que pertenece tratar de ellos á este lugar. 9084 Cuando la materia que es objeto de la denuncia, es sediciosa ó subversiva , puede interponerse ésta por cualquiera español ante la autoridad competente ; siendo injuriosa, solo puede denunciar la persona á quien agravia , y demas parientes á quienes se concede el derecho de acusar; y escepto en el caso precedente, tienen obligacion de denunciar los impresos que lo merezcan, bajo su responsabilidad, los promotores fiscales de los juzgados. Si el abuso de la libertad de imprenta causa males y perjuicios, cuando no hay una ley que la haga contener dentro de los límites regulares, tambien la obligacion de denunciar que se supone en los promotores fiscales, acarrea conocidos daños en el sentido contrario, porque si este funcionario no quiere esponerse á la censura de los periódicos, tolera sus demasías, porque como la responsabilidad que se le impone no tiene lugar, cuando en su. conciencia cree que no merece ser denunciado el artículo, claro es que en el caso de ser reconvenido se acogerà al salvo conducto de la conciencia, y burlará el precepto de la ley; así corno por el contrario, cuando el gobierno, ó algun partido, quieren atacar cierta clase de periódicos, podrán inclinar à los promotores fiscales á poner denuncias, aunque sean infundadas, à fin de fatigarles y hacerles retirar del campo. go85 Para que los promotores fiscales puedan tener conocimiento de los papeles 6 periódicos que se publiquen , y cumplir con el encargo que les está cometido, están obligados los impresores à mandar al que lo sea del juzgado, ú al que estuviese en turno, si hay mas de uno, un ejemplar firmado del editor de los periódicos, y de los demas papeles ú obras que se impriman, bajo la multa de cinco ducados por cada contravencion. (Art. 34 de la ley de 22 de octubre de 182o.) Tarnbicu debe remitirse un ejemplar á la gefatura política, ecsigiendo recibo de la entrega , llevando la firma del editor los periódicos: con la circunstancia de que son responsables de su contenido, tal como se hallen; no sirviendo de disculpa que tal 6 cual palabra es un error de imprenta, pues los ejemplares que se remitan al gefe político y promotor fiscal, deben ir corregidos por el editor. (Art. i3 de la ley de 1 7 de octubre de 1837.) 9086 El derecho de denunciar no sigue en cuanto á la prescripcion las reglas generales de jurisprudencia , sino que cesa á los sesenta dias, á contar desde la publicacion del impreso periódico, cuando la doctrina que encierre sea sediciosa ó subversiva. En cuanto á las injurias, se sigue la regla establecida por derecho, es decir, que la accion prescribe por un ario, y por tanto el derecho de denunciar. 908; Quien quiera que sea el denunciador, tiene que presentar la denuncia á uno de los alcaldes constitucionales, formalizándola por escrito, en el que ha de comprenderse el artículo denunciado, y tiene que acompañarse el número del periódico que le comprenda. TOMO IX 15
I1 4 TITULO CENTESIMOQUINCIIAGESIMONOVENO. 9 088 Cuando el impreso denunciado se haya tirado en un pueblo cualquiera fuera de la capital de provincia, y la denuncia se haga por el promotor fiscal del partido à que aquel pertenezca, se duda si éste ha de venir á la capital á hacer la defensa de su denuncia en el jurado, que ha de calificar en la capital, 6 si habrá de sostenerla el que lo sea de ésta. Ecsarninada esta duda, que la ley no ha previsto, en el órden regular, parece incontestable que el promotor de la capital ha de presentarse en el jurado, porque lo mismo que el de partido representa à la ley, en cuyo nombre se hace la denuncia: nias la dificultad principal consiste en lo que ha de hacerse cuando haya divergencia de opiniones, como fácilmente puede suceder, es decir, que el promotor fiscal del juzgado de la capital de la provincia crea que no es subversivo ni sedicioso el artículo. Obligarle á que contra su dictamen sostuviera la denuncia, sería imponerle un deber que produjera una notoria inmoralidad, porque se viera á un representante de las leyes obrar contra su propia conviccion; y por lo mismo, será lo mas conforme al espíritu de la ley, y á lo que aconsejan la razon y la justicia, que el mismo que denunció comparezca sostener su obra. SECCION IlI. Del jurarlo de acusacion. 9 089 El jurado de acusacion se ha de componer de un número fijo de ciudadanos, en quienes concurran los requisitos siguientes: I.° Ser ciudadanos españoles. Estar en el ejercicio de los derechos de tales. 3.° Residir en la capital de la provincia. 4..° Pagar quinientos reales de contribucion en Madrid, por las directas; cuatrocientos en Barcelona, Cádiz, la Coruña, Granada, Valencia y Zaragoza, y doscientos en las demas del reino. 5. 0 Ser mayores de veinte y cinco años. 90 9 0 A pesar de que reunan los requisitos enumerados, no pueden ser jueces jurados: 1. 0 Los que ejercen jurisdiccion civil 6 eclesiàstica. 2.° Los geles políticos. I^ 3.° Los intendentes. 4.° Los secretarios del despacho. ^I 5.° Los empleados en las mismas secretarías. do, 6.° Los consejeros de Estado. 10 7.° Los empleados del rey, ó personas de la familia real. 9oq 1 El cargo de juez jurado es obligatorio, como todas fas demas ,tal funciones vecinales, y no podrá escusarse aquel á quien le correspon- `^a da, salvo si tuviera algun impedimento físico ó moral, que espondrá al ayuntamiento, para que éste decida como único juez competent e. 9^ te (Art. 41 de la le de I2 de noviembre de 182o. r 9093 Para la constitucion del jurado, convocará el alcalde ant se puso la denuncia, á dos regidores y al secretario de ayunta-,o1( miento, y reunidos, hará estraer de la urna, en la que deben estar 0^ed
DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA. 115 depositados los nombres de los jueces jurados, hasta nueve cédulas sucesivamente. Esta operacion debe hacerse públicamente, y para que los gefes políticos puedan vigilar sobre la ecsacta observancia de la ley, el alcalde , luego que reciba la denuncia , y señale el dia en que ha de hacerse el sorteo de los jueces de hecho, ha de dar aviso al de la provincia, para que éste, si gusta, asista; espresando en el oficio que pase al efecto el dia y hora en que se ha de verificar. 9093 Celebrado el sorteo, han de cuidar los alcaldes de que se cite á los nueve jueces que hayan salido por la suerte, convocándolos para que se reunan en la sala capitular en el dia y hora que sefiale. 90g4 Los gefes políticos, en virtud de la comunicacion anticipada que reciben del alcalde que ha de celebrar el sorteo, tienen obligacion de comunicarla al promotor fiscal que haya hecho la denuncia, para su asistencia en el dia y hora señal«ado para la ejecucion del sorteo. (Art. 5.° de la real órden de 5 de junio de 1839.) 9095 Si citados los jueces de hecho, alguno de ellos no asistiese sin haber préviamente justificado impedimento legal, el alcalde, despues de mandarle citar per segunda vez, le ha de imponer una multa , que sea al menos de doscientos reales, pero que no escoda de cuatrocientos. (Art. 12 de la ley de 12 de noviembre de 182o.) 9096 Reunidos los jueces de hecho à la hora señalada por el alcalde, en la sala capitular ó edificio destinado al efecto, deberá este recibirles su juramento á todos reunidos , por la forma siguiente: ;Jurais baberos bien y fielmente en el cargo que se os con fi a, decidiendo con imparcialidad, y justicia , en vista del impreso y denuncia que se os va tí presentar, si há ó no lugar á la formacion de causa?—Sí juramos.=Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; Y si no, os lo demande. 909 7 En seguida se retirará el alcalde, y quedando solos los nueve jueces de hecho , ecsaminarán el impreso y la denuncia; y despues de conferenciar entre sí sobre el asunto, declararán si há ó no lugar á lia formacion de causa; necesitándose las dos terceras partes de votos para declarar que há lugar à ella. 90 9 8 Verificada esta declaracion , la estenderà en el mismo acto en un libro destinado al efecto, y al pie de la misma denuncia; y firmada por los nueve jueces , el primero en el órden del sorteo, que hará en estos actos ele presidente, la presentará al alcalde constitucional que los ha convocado. 9099 Si la declaracion fuere, no ha lugar á la formacion de causa, el alcalde constitucional pasará al denunciador la denuncia con la declaracion expresada, cesando por este mismo hecho todo procedimien- to ulterior. 9100 Si la declaracion fuere, há lugar á la formacion de causa, el alcalde constitucional pasará al juez de primera instancia el impreso y la denuncia,para proceder por los trámites que en la ley se señalan. 9r o1 Hecha la declaracion de haber lugar á la formacion de causa. corresponde ya al juez de primera instancia principiar los procedimientos judiciales, que seguirán sus trámites, relativamente á la ave -riguacion de la persona responsable, y su prision, en la misma forma que en cualquiera otro delito, hasta poner la causa en el estado de proceder à la celebracion del juicio de jurado de calificacion.
I 16 TITUI,u tGNTESIMOQUINCUAGLSIMONOVENo. SECCION IV. Del jurado de calificacion. 9102 Los requisitos preparatorios para la constitucion del jurado de calificacion, relativamente al sorteo de los jueces, son los mismos que para el de acusacion , con la diferencia , de que en lugar de las nueve cédulas que para éste han de estraer se de la u rna , para eI de calificacion han de ser setenta y dos, y que han de a nota rse los nombres de los jueces por el mismo órden gradual con que se vayan sacando de aquella. (Art. 6.° de la ley de 1 de octubre de 1837.) 9 103 Celebrado el sorteo, el alcalde tiene que pasar al juez de primera instancia una relacion certificada de los nombres de los setenta y dos jueces á quienes ha cabido la suerte, para su union al proceso. 9 1o4. A continuacion, el juez de primera instancia pasará á la persona responsable del impreso, una copia certificada de la denuncia hecha, para que pueda preparar su defensa de palabra, ó por escrito, y otra de la lista de los jueces de hecho, para que en el término perentorio de veinte y cuatro horas pueda recusar hasta siete de aquellos, sin obligacion de espresar la causa de su recusacion. gto5 Verificada ésta, el juez de primera instancia pasará oficio al alcalde constitucional para que haga el sorteo de igual número al de los recusados, y los que salgan en lugar de éstos, podr á n ser recusados igualmente. 9106 Completado ya el número de jueces de hecho, sin admitirse otra recusacion, mandara el juez de primera instancia citados para el sitio que haya de celebrarse el juicio. Reunidos todos, y antes de emptzar éste, el mismo juez les tomará juramento en los términos siguiente: ¿Jurais haberos bien y fielmente en el cargo que se os confia, calificando ron imparcialidad y justicia , segun vuestro leal saber y entender, el impreso denunciado que se os presenta, ateniéndoos á la callficacion espresada en el título 3.° de la ley de libertad de imprenta?= Sí furamos.=Si así lo hiciereis , Dios os lo premie , y si no, os lo demande. 9107 Este juicio se verificará públicamente , y á puerta abierta; pudiendo asistir, y defendiéndose el interesado , un letrado, 6 cualquiera otra persona en su nombre, bajo la responsabilidad que las leyes previenen. 9 to8 Asimismo podrán asistir , y hablar para sostener la denuncia, el fiscal, el síndico, ó cualquiera otro denunciador; dejando al acusado la facultad de contestar despues de haber hablado el que sostenga la denuncia. 9 109 Ea seguida, el juez letrado hará una recapitulacion de todo lo que resulta del juicio para la ilustracion de los jueces de hecho, los cuales se retirarán á una pieza inmediata á conferenciar sobre el asun- to , y acto continuo calificaràn el impreso con arreglo á lo prescrito en el título 4.. 0 de la ley de libertad de imprenta; ncce.itándose à lo menos ocho votos para condenar un impreso. 91 ro Si convenidos estos ocho, ó mas votos, en la especie de abu-
DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA. 117 so, pero no en el grado, se entenderá la calificacion hecha en el menor de estos, y se deberá aplicar la pena que le correspondiere. 9 1 i l Verificado esto , los jueces de hecho deberán salir á la audiencia pública, y el primer nombrado, que hará en este caso de presidente, entregará al juez de primera instancia la calificacion por escrito, firmada de todos, despues de haberla leido en voz alta. 9112 Si fuese absuelta la calificacion, cl juez de primera instancia usará de la fórmula siguiente: "Habiéndose observado en este juicio todos los trámites prescritos por la ley, y calificado los doce jueces de hecho con la fórmula de absuelto el impreso titulado...... denunciado tal dia, por tal autoridad 6 persona, la ley absuelve à N., responsable de dicho impreso; y en su consecuencia mando que sea puesto inmediatamente en libertad , ó se le alce la caucionó fianza ; sin que este procedimiento le cause perjuicio ni menoscabo en su buen nombre y reputacion." 9113 El juez de primera instancia, en eI mismo acto, mandará poner en libertad, 6 alzar la caucionó fianza, á la persona sujeta al juicio; y todo acto contrario à esta disposicion será castigado como crimen de detencion ó procedimiento arbitrario. 9114. Cuando hubiesen calificado los jueces de hecho el impreso de subversivo ó sedicioso en cualquiera de los tres grados, ó de incitador á la desobediencia de las leyes en primero; si pareciere esta calificacion errónea al juez de primera instancia, podrá éste suspender la aplicacion de la pena, y pasar oficio al alcalde constitucional para que saque á la suerte otros doce jueces de hecho entre los que no hayan intervenido, ni en la declaracion de haber lugar á la forinacion de causa, ni en la primera calificacion del impreso. 9115 Deberán calificar de nuevo el impreso, con las formalidades prescriptas anteriormente , los doce jueces de hecho nombrados en el artículo anterior, y si ocho, 6 mas de éllos, convinieren en la calificacion anterior, deberá el juez de primera instancia proceder á pronunciar la sentencia , y aplicar la pena correspondiente. 9116 Si declarasen el escrito absuelto, procederà el juez con arreglo al art. 62 , y si conviniesen en la especie del delito, pero no en el grado, se observará lo prescripto en el art. 6o. 9 11 7 Seràn responsables los jueces de hecho , solo en el caso de que se les justifique con testigos contestes en un mismo hecho, 6 por otra prueba plena legal, haber procedido en la calificacion por cohecho 6 soborno. 9118 Si fuese la calificacion alguna de las espresadas en los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16, del decreto de las Córtes de 16 de febrero de 1822 , cl juez de primera instancia usará de la fórmula siguiente: "Habiéndose observado en este juicio todos los trámites p res- ( criptos por la ley, y calificado los jueces de hecho con la nota de una de las contenidas en dichos artículos) el impreso titulado denunciado tal dia, por tal autoridad, 6 persona, la ley condena à N , responsable de dicho impreso, à la pena de espresada en el artículo...... del título 4.°, y en su consecuencia , mando que se lleve á debido efecto." 9119 Concluido este acto, se tendrà el juicio por fenecido, y el
I.18 TITULO CENTESIMOQU1NCUAGESIMONOVENO. juez procederá á su ejecacion, pasando una copia legalizada de la j sentencia á quien hubiese denunciado el impreso, y otra al reo, si la pidiere. 9120 Los delitos consistentes en abusos de libertad de imprenta, producen desafuero, y seràn juzgados los delincuentes por los jueces 'de hecho y de derecho. 9 121 Contra la imposicion de la pena se admite apelacion para ante la audiencia del territorio, toda vez que cl juez no haya impues- to la pena señalada por la ley. SECCION V. Del nombramiento de los jueces de hecho. 9122 El nombramiento de los jueces de hecho se ha de hacer por el ayuntamiento de la capital de provincia, en cuanto á una tercera parte, y por la diputacion p rovincial el de las dos restantes. Tanto el un cuerpo como el otro han de verificar su respectiva eleccion en las primeras sesiones del mes de marzo de cada un año, pero no al mismo tiempo, porque sería esponerse á que ambas corporaciones nombrasen à unos mismos individuos, y entonces no se sabria por cuàl de las dos habia de valer la eleccion , y cuál deberia volver à nombrar. Para evitar este inconveniente, debe practicar esta diligencia primero la diputacion provincial, y pasar una lista al ayuntamiento para que éste nombre por su parte. (Art. 12 de la ley de 16 de febrero de 1822.)
I19 'l'I1't1LO CLX. ne tits bta>lsase0, 9123 La parte legislativa del ramo de minas comprende a la vez disposiciones puramente administrativas, otras económicas, y otras que abrazan el órden de proceder en las decisiones de asuntos contenciosos, como son todos aquellos en que se disputa sobre descubrimientos, registros, denuncias, medidas y pertenencias de minas, de su desagüe, barrenos ó invasiones, desamparos, desmilaramientos, rescates ó compras de minerales , ó de los productos inmediatos á sus beneficios, sobre maquilas de éstos, pactos de avíos ó habilitaciones de minas, y oficinas de beneficio y otros contratos. 9124. Las funciones que ejercen los tribunales de minas, las unas tienen el verdadero carácter de judiciales, y las otras son verdaderamente contencioso-administrativas, en razon á que los negocios sobre que versan son en su esencia pertenecientes á estos dos distintos géneros; mas la parte correspondiente à las reglas y condiciones que son necesarias para hacer las adquisiciones, pertenecen real y verdaderamente al derecho administrativo. S E CCION I. Del reconocimiento y requisitos necesarios para elaborar las minas. 9125 Las minas pertenecen, en cuanto al dominio, á la nacion, y para poder beneficiarlas, se necesita en primer lugar acudir al inspector del distrito donde aquellas se hallen , para formalizar el registro, y proponer la denuncia en el caso de ser denunciable. Admitido el registro ó denuncio, el interesado designará dentro de diez dias la situacion de su pertenencia al hilo del criadero ; y en el término de noventa dias habilitará una labor de pozo ó de cañon, al menos de diez varas castellanas. 9 126 El inspector señalará cl dia en que baya de practicarse el reconocimiento de la labor por uno de los ingenieros, cuyo acto se hará por ante escribano, y en presencia del mismo inspector ó del sugeto k quien comisione; y en seguida se procederá à la demarcacion del terreno y fijacion de estacas ó mojoneras, y se pondrá en posesion formal al interesado, dándose cuenta á la direccion general del ramo. 9127 El testimonio de las diligencias se entregará al interesado, y le servirá de título para el disfrute de la mina. 9128 En lo sucesivo, cada mina tendrá doscientas varas caste-
126 TITULO CENTESIMOSECSAGESIMO. á las artes se espendiesen en su estado natural ; mas por real orden de 20 de julio de 183 7 , se manda que se reduzca á la quinta parte de la que pagaba el impuesto; y en virtud de la ordenanza vigente de minas , pesa sobre la superficie ó demarcacion proporcional de estas ; y que cesando enteramente el que pagan los hornos y boliches, ó los establecimientos que se conocen con el nombre de oficinas de beneficio, continúe el de cinco por ciento sobre los productos totales. 9166 En cuanto al comercio interior, introduccion del estrangero, esplotacion y demas del carbon de piedra, se han establecido las reglas siguientes : 1 . a Que el carbon de piedra de todas partes del reino, sea libre en su estraccion al estrangero, á la Habana y denlas posesiones de America, de todo derecho real, municipal, particular 6 de cuerpo, y de todo otro de cualquier origen, denominacion y aplicacion. 2. a Que dicho carbon de piedra que se conduzca de puerta à puerto de la Peninsula en bandera española, sea libre de todo derecho real, municipal, particular ó de cuerpo y de toda gabela y pedidos, de cualquier origen, denominacion y aplicacion que pudiesen tener en lo interior, incluso los derechos de impresion y sello de registro. 3. a Que se habilite por ahora la bandera estrangera para el único , determinado y esclusivo objeto de transportar el carbon de piedra nacional de puerto á puerto de la Peninsula pagando seis por ciento sobre el valor de tres realesvellon en quintal, sin ecsijirse ningun otro derecho mas que el espresado seis por ciento, y el de impresion y sello de registro. 4. a Que sea admitida en el reino la entrada de carbon de piedra estrangero con el derecho de cuatro reales vellon en quintal, cuando venga en buque estrangero, y el de tres reales cuando se conduzca en español. 5. a Que para cimentar la esplotacion y beneficios que pueda recibir el carbon de piedra para aplicarlo à sus diferentes usos y conocer sus variedades, se establezca en el real instituto asturiano una càtedra destinada particularmente á esta enseñanza, necesaria para el aprovechamiento del carbon de piedra de Asturias, y que para el mismo efecto se escite á la compañía de Guadalquivir á mejorar el carbon de piedra de las minas de Villanueva del Rio. 9167 Apesar de la doctrina resultante del real decreto de 4. de julio de 1825 y reales órdenes posteriores hasta 184.o , se han presentado varias dificultades debidas á los infinitos registros y denuncios que en el dia se hacen por haberse dedicado varias compañías á este género de industria ; y por tanto ha sido preciso al Gobierno hacer varias aclaraciones comprendidas en las reales órdenes que á continuacion insertamos, ya por razon de su importancia, ya porque se vea mas claramente su doctrina. Real órden de la Regencia provisional.= Habiendo dado cuenta a la Regencia provisional del reino de la coinunicacion que hace V. S. en 23 de marzo último, respecto á haberse presentado varias denuncias de escoriales de remota antigüedad , con el objeto de beneficiarlos, y atendiendo á que las disposiciones que rigen en materia de minas, no hacen mencion esplícita de estas sustancias y del modo de ••
^^^.. P4+1.,. DE LAS MINAS. 127 adjudicarlas , se ha servido mandar, de conformidad con lo que esa Direccion propone, se observen las reglas siguientes : L a Los escoriales y terrenos antiguos deben considerarse comprendidos en los artículos 3.° y 4.° del decreto de 4. de julio de 1825, y serán denunciables bajo las condiciones de la presente aclaracion. z á Los escoriales y terreros que se encuentren en el terreno de la demarcacion o demarcaciones de una mina , pertenecen de hecho á ésta, con tal que no hayan sido antes denunciados por separado. 3. a Son denunciables todos los escoriales y terreros, aunque seau modernos , que pertenezcan à minas ri oficinas de beneficio que se hallen abandonadas, y en el caso de ser denunciables que previene la ley, á menos que no estén almacenados en edificios cerrados. 4. a No serán denunciables los terreros correspondientes á los establecimientos reservados á la hacienda pública 5. a El denuncio de dichas materias se verificará ante el inspector del distrito, observando las mismas formalidades que previene la ley para los denuncios de minas, solo que la adjudicacion se dará diez dias despues del último pregon de los tres domingos, en lugar de ser á los noventa dias. 6. a La Direccion general de minas, en vista del informe y plano remitidos por el inspector, graduarà la estension y límites que ha de tener cada concesion cuando el escorial sea de alguna importancia, ó si se han de comprender dos ó nias manchones bajo de una sola de aquellas. 7.a Cuando vaya el inspector á darla posesion, deberá estar abierta una zanja de cinco varas de longitud y dos de profundidad, para que pueda cerciorarse si es terrero ó escorial, y cuál la sustancia metálica que se trata de aprovechar. 8. a El denunciador designarà la direccion en que quiere llevar el aprovechamiento del escorial ó terrero, y una vez determinada esta, llevará la labor á tajo abierto en toda la profundidad, hasta descubrir el terrero en la latitud que se did á la pertenencia, y sin la menor variacion. 9. a Visto el informe del inspector, señalará la Direccion general un plazo que nunca podrà esceder de un año, para que el denunciador establezca sus hornos ti oficinas de beneficio del escorial ó terrero , pasado el cual término sin haberlo verificado, se tendrá por abandonada la pertenencia y será denunciable. io. Se dará conocimiento al inspector del dia en que empiece la fundicion, y lo mismo de aquel en que se apaguen los hornos. 11. No podrà suspenderse la marcha del beneficio, sino durante tres meses consecutivos al año, ó cuatro meses con interrapcion: pasado este término quedará denunciable el escorial ó terrero, á menos que per circunstancias extraordinarias haya el inspector dado licencia para suspender el beneficio y aprobádolo la direccion. 12. Por cada pertenencia del escorial ó terrero, se pagará lo mismo que designa la ley para las de minas. 13. El producto que resulte del beneficio de los escoriales G terreros, queda corno los de las minas, sujeto al pago del cinco por cien- to sin deduccion de gastos.
128 TITULO CENTESIMOSECSAGESIMO. 14.. Quedan libres de concesion y del derecho de cinco por ciento los escoriales y terreros que se beneficien por su contenido de hierro, quedando por lo demas sujetos á todas las formalidades prescriptas para el denuncio y adjudicacion. 15. El mercurio procedente de escoriales ó terreros que sean denunciables, se entregarà en las administraciones de rentas, segun y en la forma que està prevenido por la ley y reales órdenes posteriores. Otra de la Regencia provisional sobre el derecho que ha de cobrarse por las pastas de plata y oro. =La Regencia provisional del reino se ha enterado de las medidas propuestas por esa direccion para evitar la estraccion fraudulenta que pudiera hacerse de la plata que se obtiene ya en las oficinas de beneficio por la fundicion y esplotacion del mineral del plomo argentífero que aparece en abundancia en tierra de Sierra-Almagrera; y de la necesidad de precaver al mismo tiempo el que puedan sufrir menoscabo los derechos correspondientes al Estado: y si bien no es su ànimo poner á esta industria las trabas á que está sujeta en otros paises de Europa, ha creido indispensables algunas precauciones para evitar aquellos perjuicios; en atencion á lo cual se ha servido mandar se observen provisionalmente en este particular las disposiciones siguientes: i. a El derecho del cinco por ciento de las pastas de plata y oro se cobrará en especie 6 en dinero à eleccion del fabricante, pero debiendo éste conformarse en el segundo caso con la ley, que, previo ensayo, señale el inspector de minas del distrito. 2. a Cuando el pago se haga en especie, se pesarán las diferentes tortas de las pastas copeladas, y despues de separar de cada una la parte correspondiente al espresado derecho, se marcará en ellas su peso y sellarán , cuyas operaciones habrán de verificarse ante el ins pector y dueilo, ó personas que estos deleguen. 3. a En el caso de que el pago se hiciese en numerario, se pesarán marcar.in y sellarán asimismo las tortas con iguales formalidades, debiendo ademas estamparse la ley. 4 a Hechas estas operaciones se estenderá una certification por duplicado en debida forma , que firmaràn el inspector 6 su delegado, y el dueño de la fábrica ó su representante, en la que deberá constar el peso y la ley si se hubiese hecho el ensayo, el estar satisfechos los derechos, y el importe de estos, entregándose al fabricante una de las certificaciones, y conservándose la otra en la inspeccion. 5. a Para la circulacion en el reino de las pastas de plata y oro se espedirá por la inspeccion del distrito su correspondiente guia firmada por el interventor y visada por el inspector, espresándose en ella el punto á donde se dirijan , la persona à quien se consignen, y el tiempo durante cl cual haya de ser válida la guia , que llevará al pie el sello de la inspeccion. 6. a Cualquiera pasta de plata 1i oro que circulare, faltando alguno de los requisitos que se previenen en las anteriores disposiciones, se dará por de comiso, y el denunciador y aprehensores percibirán la parte que designan las leyes del reino. 7. a Las minas de plata ú oro que se llevaren š fundir fuera del distrito de sus minas, se conducirán con la correspondiente guia de
DE LAS MINAS. t29 inspeccion bajo las mismas formalidades que se previenen en la disposicion quinta , espresándose la fábrica á donde vayan destinadas. Estas guias se presentarán en la inspeccion de minas del distrito, donde deban fundirse, la cual espedirá una torna-guia que acredite la entrega de las menas. 8.a En una misma fábrica no podrán fundirse á la vez menas puramente plomizas, y menas argentíferas ó auríferas, á no tener levantado un muro de completa incomunicacion, de modo que los hornos destinados á cada uno de estos beneficios queden totalmente independientes. g.a Los salmones ó galápagos de plomo se conservarán en depósitos ó almacenes diferentes de aquellos en que se custodien las pastas argentíferas, ó sea el plomo-plata, debiendo darse á estas la forma circular, para distinguirla de la que se da al plomo. to. No podrá copelarse ninguna pasta de plomo-plata, sin poner en conocimiento del inspector, con la anticipacion debida, el dia en que haya de principiarse esta operacion, para que si lo cree conveniente, pueda asistir al todo 6 parte de ella, 6 comisionar persona que la presencie. I I. Los inspectores de distrito vigilarán el cumplimiento de las disposiciones anteriores , y darán por de comiso el género, que bien sea en las fábricas de beneficio, 6 en los mercados, ó en otro punto cualquiera, encontrasen sin alguno de los requisitos anteriormente prevenidos. Real órden de 3 de mayo de 184.1 , estableciendo reglas para dar en ciertos casos pertenencias de figura irregular. = La ß egencia provisional del reino se ha enterado de lo espuesto por esa direccion general en consecuencia de varias reclamaciones de mineros, respecto á la necesidad de conceder en ciertos casos pertenencias de minas, aunque no tengan la figura regular, que designa el real decreto de 4. de julio de 1825 , y en su vista se ha servido resolver: i.° Que siempre que por circunstancias particulares resulte que el espacio comprendido entre varias minas ya adjudicadas, constituya una superficie de veinte mil ó mas varas cuadradas , podrá concederse la pertenencia de la mina al que la registre ó denuncie, aunque no tenga la figura rectangular que previenen los artículos to y t t del expresado decreto. 2.° Que cualquier pertenencia de estas deberá tener ecsactarnente lo mismo que las rectangulares, veinte mil varas cuadradas, aunque el terreno circunscrito tuviese mas estension. 3.° Que los espedientes relativos á pertenencias de figura irregular, ademas de instruirse por los mismos trámites que la ley designa, deberá el inspector antes de concederlas, consultar á la direccion general en la forma que previene el artículo Io6 de la instruccion provisional, acompañando un plano que demuestre la figura y dimensiones del terreno, y el nombre de las minas que lo circunscriben. 4 .° Que siempre deberá procurarse que la figura de diehas pertenencias sea la mas regular posible. Ministerio de la Gobernacion de la Peninsula. =He dado cuenta al Regente del reino , de lo que consulta esa direccion , respecto à la T°MU ¡X. 17
i3o TITULO CENT13S1M0SECSAGESIMO. necesidad de hacer una aclaracion al art. 6.° del decreto orgánico de 4 de julio de 1825, en que se dispone, que admitido el registro ó denuncia de una reina, debe el interesado designar en el término de diez dias la situacion de su pertenencia con el fin de saber cuál es la pena que ha de sufrir el que falta à este requisito, puesto que ni en el artículo 3o del mismo decreto, ni en el 9E de la instruction provisional de 8 de diciembre del mismo ario, se espresa esta circunstancia; y enterado S. A. se ha servido resolver, de conformidad con esa direccion, que en el hecho de imponer la ley aquel deber, obliga al registrador ó denunciador á sujetarse estrictamente à su observancia, debiendo entenderse que de faltar à ella pierde su derecho à la mina, y si otro cualquiera se hubiese presentado en aquel tiempo en demanda ele la misma pertenencia, podrà adjudicársele siempre que el que la pidió primero no hubiese hecho la designacion à los diez dias, contados desde la fecha de la diinision: no pudiendo permitirse haya de aquí en adelante tolerancia alguna en este punto, atendidos los perjuicios que pueden resultar. SECCION II. Dr, la direccion general de minas é inspectores de distrito. 9 168 La direccion general de minas é inspectores ejercen, respec- to á los asuntos del ramo , la jurisdiccion gubernativa, facultativa y económica, y ademas les compete el conocimiento privativo de todos los negocios contenciosos, á los inspectores en primera instancia y à la direccion en las apelaciones. 9 169 Aquella y estos en virtud de las atribuciones en primer género, tienen à su cargo: ' 3 El cuidado de promover y fomentar el importante ramo de la minería. 2.° La direccion facultativa y el gobierno económico de los establecimientos de minas reservadas á la hacienda pública, hasta entregar sus productos donde corresponda. 3.° La inspeccion y vigilancia sobre los trabajos y operaciones de las minas de particulares para celar su regularidad y buen órden, y para mantener la tranquilidad y subordinacion entre los operarios, capataces, y lemas personas que se ocupan en las labores y faenas. 4.° La recaudacion de los impuestos que se señalan en el real decreto de 4 de julio de 1825, à las minas, y á las oficinas de beneficio que correspondan à particulares. 9170 En la sustanciacion de los asuntos contenciosos que están al cargo del inspector del distrito, en virtud de las disposiciones del real decreto : de 4 de, julio de 1825 , y reales ordenes de 13 de mayo de i83 7 . y 9 . de junio del mismo año, han de proceder sin necesidad de sujetarse á todos los tràmites en los juicios comunes, ú como dice el real decreto, art. 4.1, deberàn tratarse los negocios à estilo de co hercio; verdad sabida Ÿ buena fé guardada : asi es que escusaràn to- 4ni los escritos, actuaciones y trámites que no sean necesarios para la
DE LAS MENAS. 131 aclaracion de la verdad , sin permitir que sean ordenados ni suscritos por abogados, por manera que en los pleitos sobre negocios de minas, en el momento en que aparezca descubierta la verdad , se dará la determinacion difinitiva. 9171 En los negocios (le menor cuantía se admitirán las demandas por escrito, firmadas por la parte misma, y se trataran à la vez y juntas las causas de posesion y propiedad , señalando breves términos para todas las actuaciones, y para la de/a contestacion á la demanda, el de seis ri ocho dias prorogables por justa causa hasta la mitad. Si el pleito se recibe á prueba, se hace por solo quince ó veinte dias comunes á ambas partes , y prorogables del propio modo por otros diez, sin admitir mas de diez testigos, señalando para los alegatos de bien probado el término de ocho d diez dias, en cuyo estado determinaran difinitivamente el asunto citadas las partes: pero cuando los puntos controvertidos son claros y de mero hecho, determinarà el inspector por sí solo, á diferencia de los casos que ofrezcan duda ó comprendan algun derecho, en los que ha de consultar con asesor letrado , con consentimiento de las partes, y á costa de ellas. 9 1 7 2 Si el inspector fuese recusado, como puede hacerse, sin espresion de causa , se acompañará con algun propietario de minas, ó inteligente en la facultad nombrado por él mismo, toda vez que merezca la confianza de las partes ; y sino le hubiese, se acompañará de otra persona cualquiera de buena opinion y cualidades correspondientes. 9173 Si de sus sentencias difinitivas ó autos interlocutorios se interpusiese apelacion en los casos en que estos causen gravamen irreparable, se otorgara para ante la direccion general, concurriendo los requisitos siguientes: i.° Que se interponga dentro de tercero dia. Que el negocio importe mas de tres mil reales. 3.° Que el delito quede pagado ó asegurado. 9 1 74 . Dos sentencias conformes de toda conformidad causarán ejecutoria sin mas recurso; pero cuando fa de apelacion sea revocatoria en todo 6 en parte, habrá lugar à la súplica, consistente en la simple revista , sin nuevos escritos , pruebas ni artículos ; y la direccion con dictárrren de uno de los asesores de hacienda,fallára, y este fallo causará ejecutoria. 9175 En los negocios contenciosos elevados á la direccion en grado de apelacion , bien sean de sentencia difinitiva ó interlocutoria, la sustanciacion será breve y sumaria , precediendo á toda actuacion la comparencia de los interesados, ó de sus representantes para tratar de su avenencia. 91 7 6 Si por este medio no se cortare el litigio, se entregaran los autos al apelante para espresar agravios en el término de seis dias improroables, v por otros tantos se dará traslado de su alegato al contrario, recibiéndose á prueba la causa únicamente cuando la que se ofrezca recaiga sobre puntos nuevos y conducentes, no ventilados en la primera instancia, con señalamiento de veinte dias à lo Alas, comunes á ambas partes, y hecha su publicacion se concederán á cada uno ocho dias para sus nuevos alegatos. Con ella 6 sin ella en su
132 TITULO CENTP.SIMOSESACSESIMO. respectivo caso; y citadas las partes, se pronunciará la sentencia que corresponda. 9 1 77 Los asuntos de puro hecho en que no versen puntos de derecho , y que los controvertidos se presenten claros á juicio de los individuos de la direccion, los determinará por sí; pero si ofrecieren duda 6 comprendieren alguno de aquella clase , consultará con asesor letrado en el todo ó parte, la sentencia que se hubiere de pronunciar. 9 2 7 8 El asesor será nombrado por S. M. á propuesta de la direccion con la dotacion correspondiente , y de él se valdrá para los denlas asuntos que se le ofrezcan.
FORMULARIO. Escrito de registro. F. T., natural y vecino de tal parte, de tal oficio, ante V. hace presente: Que en virtud de diligencias practicadas ha descubierto una mina, acompañado de A. y B., en el sitio de tal parte , término de la villa de tal, lindante al norte con terreno perteneciente á C., al Presentada hoy Este con monte de la villa, al Sur con camino tantos de tal nnes y real, y al Oeste con el rio de tal; y pretendien - á la hora de{ do adquirir su propiedad pasar á beneficiarla q P P YP conforme á lo prevenido en la ordenanza y reales órdenes vigentes, A V. suplico se sirva admitirme el registro de la referida mina, procediendo en el espediente que instruya con arreglo á las le- \yes vigentes. En tal parte, á tantos &c. Decreto. Por admitido cuanto ha lugar en derecho: tómese razon en cl libro de registros: fíjense carteles en los parages acostumbrados y entréguese testimonio al interesado para su resguardo. Escrito de denuncia. Presentado hoy tantos de tal nies y año, á la hora de tal. A., natural de tal parte, vecino de la misma, de tal oficio, ante V. hace presente: Que en cl término de tal parte , al sitio de tal (se ponen los linderos) ha descubierto una mina que parece ser de C. y B., que en otro tiempo estuvo beneficiada por T)., segun ha llegado á entender; pero que la abandonó sin dar aviso con arreglo á la ley, y para poder beneficiarla y adquirir su propiedad , A V. suplico se sirva admitirme la presente denuncia y acordar la instruccion del espediente oportuno con arreglo á las leyes. 133 año tal.
-I34 TITULG f;ENTL'S1IFIUS$C59GLSli4IO, Decreta Por admitido en cuanto ha lugar en derecho: tómese razon en el libro de registros; fijense carteles en los parajes acostumbrados, y hágase saber al anterior poseedor de la mina y dueños de las colindantes. NOTA. Fijados los carteles y transcurrido el término de diez dias se presenta el escrito siguiente: Escrito designando la pertenencia. A., en el espediente sobre registro de la mina de tal , ante V. para cl efecto oportuno, digo: Que en el dia tantos de tal mes, registré (denuncié) la mina de tal, en el término de la villa de tantos y sitio de tal ; en su consecuencia he determinado abrir la primera boca en el lugar de tantos (esprésense los linderos) requisito indispensable para obtener la propiedad que la ley concede , asi como tambien el terreno que se ha de comprender en tantas varas, de tal direccion y otras tantas en la de tal, J que forman esta ú otra figura, lo hago presente, y en su virtud , A V. suplico se sirva tener por hecha esta manifèstacion para los efectos oport unos. NOTA. Si no hubiere contradiccion , en cuyo caso se debe air en justicia á las partes, se provee el siguiente, Auto de adjudicacion. 9 179 En atencion á resultar justificados los estremos de tal y tal , se adjudica à A., la mina de tantos y con citacion de los dueños colindantes, procédase à su reconocimiento, demarcacion, y prévio señalamiento de cabida y linderos, recogiendo muestras del mineral, désele posesion en nombre de S. M., y hecho remítase el espediente á la direccion general. 9 t8 Cumplidos los estremos comprendidos en el auto de adjudicacion, se remite à la direccion, en la que se da cuenta, y al efecto se forma un estracto ó apuntamiento llamado espediente de secretaría, y en aquella se provee la aprobacion, si se estima competente, y se devuelve al inspector.
135 TIT ULO U AL nt? P ox "ais-stem I!~aeneoalaeo isenl+eBaeetaAe=K. 9181 kuprimidos los monasterios y conventos de religiosos que no tenian doce individuos profesos, de los cuales al menos dos terceras partes fuesen de coro, se declararon pertenecientes á la nacion los bienes, rentas y efectos de cualquiera clase que poseían, y se aplicaron desde luego à la estincion de la deuda pública, ó pago de réditos, pero con sujecion á las cargas de justicia que tuvieran, asi civiles como eclesiásticas; esceptuándose de tal aplicacion los archivos, bibliotecas, pinturas y dernas enseres que pudiesen ser útiles á los institutos de ciencias y artes, y los edificios de los mismos conventos y monasterios, sus iglesias, ornamentos y vasos sagrados. (Real órden de 25 de julio de 1835.) 9182 Posteriormente se acordó igual supresion de todos los monasterios de todas clases en general, mandando que sus bienes se aplicasen á los mismos objetos á que lo habian sido los suprimidos, en vir tud de la real órden de 25 de julio de 1835. 9183 Restablecido el gobierno representativo que cesó en el ario de 1823, se hacia ecsigencia de la época, que se tomasen medidas relativamente á las enagenaciones de los bienes que pertenecieron á conventos é institutos religiosos, y pasaron à dueños particulares hasta la época mencionada, y en efecto por real órden de 3 de setiembre de 1835 se decretó lo siguiente: 1.° "Se restablecen á su fuerza y valor, y al estado que tenian en 3o de setiembre de 1823, las ventas de aquellos bienes que habiandose aplicado al crédito público por efecto de la supresion de las casas: de las órdenes monacales y otros institutos religiosos, y de la refornia ele los lemas regulares decretadas por las Córtes y sancionadas por augusto esposo en octubre de 1826, fueron enajenados á nombrè del Estado desde esta época hasta fin del espresado mes de setiembre de 1823, no obstante lo dispuesto por real decreto de 1.° de octubre del mismo año, y en su virtud se devolverán desde luego estos bienes A sus respectivos compradores. 2.° Si por consecuencia de esta devolucion quedasen sin rentas suficientes para mantenerse alguna ó algunas casas religiosas ecsistentes en el dia, cuidaràn los respectivos prelados superiores de trasladar los individuos de ellas otras de la misma órden que puedan sostenerlos; y en el caso poco probable de que por este medio no pueda atenderse à su subsistencia, suplirá et gobierno el déficit que resultare."
14.2 TITULO CENTESIMOSI CSAGESIMOPRIMERO. los juzgados ordinarios en que se hubiese contestado la demanda; pero que si algunos se hubiesen principiado con posterioridad á la supresion de las comunidades y decretos de adjudicacion para la estincion de la deuda ptiblica, reclamará el juzgado de rentas los autos ó espedientes formados para su continuacion en ésta, puesto que, segun lo determinado, no era de la competencia ele aquellos conocer de tales pleitos. 922 4. Respecto á los pleitos pendientes, el comisionado principal de amortizacion està encargado de comunicar á el subalterno respectivo las prevenciones y órdenes oportunas, tanto para que represente á la amortizacion en los pleitos pendientes en los juzgados inferiores de primera instancia, como para que dé al promotor fiscal la instruccion que sea necesaria en el caso. 9225 Si el fallo de algun pleito no es favorable á la amortizacion, ha de conferenciar el comisionado de arbitrios con el respectivo defensor, para - que le manifieste si conviene ó no interponer apelacion para ante la audiencia del territorio; pero cualquiera que sea su dictámen, siempre se ha ele interponer apelacion por via de precaucion, sin dejar pasar los términos legales. q 2. 6 Si remitidos los autos al tribunal superior, y vistos por el sefror ministro fiscal, conviniese la opinion de éste con la del defensor de primera instancia respecto á que no debia proseguirse el recurso de apelacion, ya por considerarla improcedente, ya porque juzgasen que era injusta la pretension del derecho disputado, se podrá abandonar la alzada., dando cuenta justificada à la direccion general para los efectos convenientes. 9 22 7 Admitida la apelacion y remitidos los autos à la audiencia, el comisionado principal conferenciará en el momento con el señor fiscal cíe la misma, y le facilitará cuantas noticias le pidiese para la defensa; pero si la audiencia competente ecsistiese en otra provincia, oficiará al comisionado principal de ella, el que ejercerá sus veces, para lo que le ha de remitir todos los antecedentes que crea necesarios, con acuerdo del defensor que haya sido en primera instancia. 9228 Respecto à los demas negocios, en la regla 4. de la mencionada real órden, se l,reviene lo siguiente: "Los espedientes sobre la subasta y venta de bienes nacionales, son puramente gubernativos mientras los compradores no estén en plena y pacífica posesion , y terminadas las mismas subastas y venta con todas sus incidencias. Hasta entonces no están los compradores en el ejercicio del pleno dominio, ni entran los bienes en la clase de particulares. Hasta entonces de consiguiente no admitirán los jueces ordinarios de primera instancia, recursos ni demandas relativas á dichos bienes, y á las obligaciones, servidumbres ó derechos á que puedan estar sujetos." 9229 A pesar de la declaracion que se propuso hacer la real orden mencionada en el artículo precedente, las cosas quedaron en el mismo estado; porque si confusa era la jurisprudencia anterior, lo es rnas.todavía la parte aclaratoria. Esta parece ecsijir dos condiciones para que los espedientes dejen de ser gubernativos: la una consistente en el goce de la plena y efectiva posesion, y la otra en que estén terminadas las subastas y venta con todas sus incidencias.. ¿Y qué incidencias son las de que habla la ley? ¿Son acaso la eviccion y saneamiento
DE LOS BIENES LLAMADOS NACIONALES. i 43 y demas obligaciones que contrae el vendedor respecto al comprador? ¿Lo son únicamente todas aquellas escepciones que pueden nacer de defectos cometidos en el espediente de subasta? Por otra parte, ¿si antes de efectuarse el remate se presentase un tercero, alegando que la finca que se quiere enagenar le pertenece, y no al Estado, en virtud de dominio adquirido ó de las cláusulas fundacionales, corresponderá el conocimiento á la direccion, instruyendo al efecto espediente gubernativo? Estas y otras ' Michas dificultades de la misma especie no se hallan decididas con la claridad necesaria por la real drden de 3o de noviembre. 9 23o Si para que un negocio deje de ser gubernativo es de necesidad que la subasta y venta se hallen determinadas, indudablemente á la direccion de arbitrios de arnortizacion compitiera el conocimiento y decision gubernativa del derecho disputado por un tercero; pero no puede concebirse, por mas que la real órden se produzca en los términos relcridos, que un negocio contencioso por su naturaleza, puesto que trata de la declaracion de derechos de tercero, se haya de ventilar sin audiencia de la parte: ademas de que la direccion representa los intereses nacionales, y seria un contra principio que fuera juez y parte á un mismo tiempo. 9 231 Por la misma razon, las incidencias de que habla la real órden, no puede creerse sean otras mas que las referentes à estremos en que solo tengan parte el comprador y vendedor, pero que verse sobre actuaciones del espediente de subasta, que por ser gubernativo todo lo que sea incidental al mismo, tiene que pertenecer al género de la causa que le produce. 9232 Las diligencias del espediente de subasta é incidencias, deben practicarse en papel del sello de oficio; pero los compradores están obligados á satisfacer el importe del mismo, como si fuera de los sellos correspondientes, ó sea subrogarle con el que debió invertirse en las tasaciones de las fincas, testimonios , diligencias del remate y demas consiguientes hasta la posesion. (Real drden de 1 + de marzo de 1839)
145 APENDICE PRIMERO. Pe la ai1eBmci®n y sHQi4li g caa e n los 111cï3tos ale aolenor c•anaalltÁaa. 9233 Al tratar de los juicios de menor cuantía en primera instancia, reservamos hacernos cargo de la doctrina jurídica relativa à las apelaciones y súplica, cuando de una y otra se dijese en su lugar oportuno; pero en éste se omitió por una causa involuntaria é indiferente para el plan de esta obra, por lo que se hace indispensable suplir este vacío. 9234. No obstante que la .ley se propuso la brevedad y pronta terminacion de los juicios denominados de menor cuantía, creyó que no debia llevarse á tal estremo este principio, que hubiera de obligarse á los ciudadanos à pasar por el fallo de un solo juez, á pesar de que le creyera gravoso é improcedente. Por esta causa mandó que se admitieran las apelaciones que las partes interpusieran in voce al tiempo de hacerles la notificacion de la sentencia, ó bien de palabra dentro del término de cinco dias siguientes al ele hacerles notorio el fallo definitivo en la forma prevenida por la ley. 9235 Nada dice la ley de io de enero de 1838 respecto á las circunstancias que deben concurrir en la sentencia para que sea admisible la apelacion; pero siendo la causa de otorgar este recurso una misma en los dos juicios de mayor y menor cuantía , claro es que tanto en el uno como en el otro es necesario que la sentencia cause agravio para que haya lugar á la apelacion; pero como ya se ha dicho, no es necesario ni conveniente que éste haya de justificarse, porque ocasionaria esta diligencia mas perjuicios que la apelacion misma. 9236 En los juicios ordinarios, ademas del recurso de apelacion, se conoce tambien el de nulidad, distinto de aquel en su fundamento, porque este estriba en la omision de alguna de las actuaciones que constituyen una de las partes esenciales del juicio; mas en los de me- nor cuantía se puede dudar si tiene lugar por razones poderosas. Si para resolver esta dificultad se entra en el ecsámen del derecho constituido, se hallaran solo dos leyes que tratan de esta clase de juicios, la de in de enero de 1838 que trata de los juicios comunes, y las del Código de comercio y enjuiciamiento mercantil. La primera guarda un absoluto silencio; pero las segundas, no obstante que no admiten la apelacion en los juicios de menor cuantía, permiten el recurso de nulidad para ante las audiencias respectivas en el mismo caso, toda vez que se hayan violado en el procedimiento las formas sustanciales del juicio. Tomo tt. 19
14.6 APENDICE PRIMERO. 9237 Descendiendo á ecsaminar la causa ocasional de cada uno de los dos recursos, y el fundamento de su concesion 6 denegacion legal; aparece que es mas j usto y atendible el de nulidad, porque naciendo éste de la violacion de los trámites esenciales del juicio, no puede menos de atacarse en semejantes casos á la propia defensa, que es el derecho mas sagrado que dispensa la ley, 6 cuando menos, tiene que haberse omitido alguna de aquellas diligencias que tienden directamente á la averiguacion de la verdad, objeto primordial de la enjuiciacion. 9 238 No sucede lo mismo en las apelaciones, porque éstas generalmente proceden de la mala d inecsata aplicacion de las leyes en los fallos definitivos. 9 239 Tal vez la ley - de enjuiciamiento en los negocios de comercio sea mas justa y fundada admitiendo el recurso de nulidad; pero cuando la de io de enero, tratando de establecer todos los trámites que han de observarse en los juicios de menor cuantía, guarda silencio respecto á aquel, no parece que seria su intencion la de que pudiera usarse, porque entonces lo hubiera espresado, asi como lo hizo con la apelacion. Sin embargo, como que la apelacion tiene tambien lugar cuando en el procedimiento se ha faltado á alguno de los requisitos esenciales que tienen una influencia directa en el fallo definitivo, lo mas conveniente será, que los defensores que juzguen se ha perjudicado á sus clientes por cualquiera de los motivos espuestos, interpongan el recurso de la apelacion, y con él unido el de nulidad , porque de este modo, si éste no es admisible, podrá repararse el agravio por el otro. 92+o Tratándose de las apelaciones en la ley de i o de enero de 1838, solo hace mérito de ésta en cuanto á las sentencias definitivas; pero nada dice relativamente à los autos interlocutorios. No puede presumirse que semejante silencio nazca de que no puedan irrogarse agravios en los juicios de menor cuantía que no admitan reparacion en definitiva, porque en el sistema de procedimientos establecido, caben las mismas providencias gravosas que en todos los demas; v. gr., si por el juez se desecha alguna de las pruebas propuestas, puesto que aunque luego se apele, no se admiten en la segunda instancia. Sin embargo, como los agravios irreparables de los autos interlocutorios proceden generalmente de los artículos de previo y especial pronunciamiento; puesto que la resolucion de éstos en los juicios de menor cuantia se toma en la sentencia definitiva, quiere decir, que respecto à ellos es admisible la apelacion, puesto que puede interponerse del fallo que les comprende. 9 241 Transcurrido el término dentro del que puede interponerse la apelacion, si no se hiciese uso de ella, cl juez ejecutará la sentencia. (Artículo 13 de la ley de 10 de enero de 1338.) Nótase entre la ley sobre juicios de menor cuantía, y las que tratan de los ordinarios, que segun aquella, la declaracion de cosa juzgada, que siempre es necesaria para proceder à la ejecucion de la sentencia, nace de la ley misma, es decir, consiste en el transcurso del tiempo, asi como en los demas se requiere que el juez haga declaracion formal á virtud de peticion de la parte. 9242 Respecto á los juicios en general, previene la ley 1o, tít. 23, Part. 3, que el término de cinco dias que se conceden para interponer
DE LOS PLEITOS DE MENOR CUANTI A, 147 la apelacion no corran cuando dentro de ellos estaba ausente el agraviado, ocupado en asuntos del servicio público, cautivo, desterrado, preso ó prisionero, y compareciendo en el tribunal pida restitucion. 9243 En vista de la doctrina de esta ley y de la de juicios de me- nor cuantía, se ha suscitado la dilicul tad de si á la manera que cuando la declaracion de cosa juzgada necesita providencia judicial, cabe la restitucion por las causas mencionadas, será tambien admisible cuando aquella dimana inmediatamente de la ley. Un escritor moderno, haciéndose cargo de esta cuestion, espone las siguientes re[lecsiones. Segun la opinion de aquellos que están por el cumplimiento puro y estricto de la ley de to de enero de 1838, y hallan una transgresion reprensible en cualquiera paso que se de fuera de la doctrina esplícita y literal de la misma, consideran derogada á la ley de Partida relativamente á los pleitos de menor cuantía. M as ecsaminado el punto bajo los principios de la razon y de la justicia, y partiendo del principio de que los legisladores solo ecsigieron la literal observancia de la ley en cuanto á lo espreso en ella, parece lo mas justo y equitativo, que puesto que el artículo i3 se limita à declarar pasadas en autoridad de cosa juzgada las sentencias, y nada dice respecto á la restitucion de que habla la de Partida, no se la considere derogada, porque no hay oposicion entre sus doctrinas. 9 244 Interpuesta la apelacion dentro del término ordinario , sea in voce ó por escrito, el juez tiene que admitirla lisa y llanamente, con suspension de todo procedimiento, y remitir los autos originales á la audiencia, citando y emplazando á las partes para que en término de quince dias se personen eu aquella por sí ó por medio de procurador. (Artículo 14 de dicha ley.) 9 245 Se notan, pues, entre los juicios de mayor y menor cuantía las siguientes diferencias: l. a Que en aquellos se comunica traslado del escrito por el que se interpone la apelacion, y no en éstos. 2. a Que en los primeros por regla general establecen las leyes se adrnita la apelacion en ambos efectos; pero en los segundos previene se admita lisa y llanamente. 3 a Que en aquellos es admisible la apelacion, tanto in voce en el acto de la apelacion, y por escrito dentro de cinco dias; pero en éstos se puede interponer in voce en todo el término. 9 246 La ley al tratar del modo de admitir las apelaciones por razon de los efectos, sienta una regla generalísima: "el juez la ha de admitir lisa .T llanamente." E sta doctrina no se halla en armonía con algunas especiales que tratan de los juicios comunes, preventivas de que, ó nunca se admitan las apelaciones, ó no se admitan en ambos efectos. 924 7 En efecto, segun una ley de Partida, tiene tal fuerza y valor la confesion de la parte hecha en juicio con los requisitos prevenidos por derecho, que hecha ésta el juez debe fallar y llevar á efecto la sentencia sin dar lugar á mas procedimientos, ni admitir la apelacion que se interpusiere por parte del confesarte. Esta disposicion está fundada en un principio de justicia que conviene ecsactamente con el propósito de los autores de la ley de to de enero de 1838; y
I ÿ.8 APEND]CE PRIMERO. por lo mismo parece que debe ser admisible. Cuando la parte interesada confiesa, debe estar convencida de la certeza de la demanda, porque ningano trabaja espontáneamente contra sus propios intereses, y por lo mismo, la ley con justicia ha dispuesto que desde luego se pronuncie el fallo definitivo, puesto que se ha cumplido el objeto de los procedimientos, consistente en averiguar la verdad. Por esta misma causa no quieren se admita la apelacion, porque con razon se presume infundada. Ahora bien, cuando la tendencia del juicio de menor cuantía consiste en evitar todas las actuaciones que no conducen inmediatamente á averiguar la verdad, quiere decir, que aconteciendo asi con las apelaciones en pleitos en los que hubo confesion, deberá seguirse la doctrina de la ley de Partida. 9 248 Dado que los tribunales admitan la opinion afirmativa, cabe la duda de si tendrán lugar las escepciones que la misma señala de esta escepcion; es decir, si cuando la apelacion se interponga por haber opuesto las escepciones de fuerza ó miedo, error y demas que la ley admite contra la confesion, deberá declararse bien interpuesta, y se oirá el recurso. Una notable diferencia hay entre los juicios comunes y los de menor cuantía respecto á este caso. En los primeros, de admitirse la apelacion puede esperarse que triunfe el apelante, porque se le oye en la segunda instancia, y se le permite probar los estrenos que no propuso en primera instancia, y presentar los instrumentos que jure no habian llegado hasta entonces á su noticia; mas en los pleitos de menor cuantía en la segunda instancia, ni se permite alegar de agravios á las partes, ni se admiten pruebas de ningun género, de (nodo que la Sala tiene que fallar por lo que resulta del proceso, y por lo mismo, puesto que en éste aparece la confesion, con arreglo á ella pronunciará su fallo, inutilizando la apelacion. 9 2 49 Respecto á las sentencias de las que se admite la apelacion en un solo efecto, las leyes comunes parten de un principio que no tiene lugar en los juicios de menor cuantía, porque si bien es verdad que en los ordinarios, admitida la apelacion en el efecto suspensivo en algunos casos se haria ilusoria la confircnacion de la sentencia de primera instancia, porque no pudiera cumplirse el objeto de su disposicion, en los de menor cuantía no cabe esta circunstancia, porque son tan cortos los trámites y el tiempo que tarda en decidirse la apelacion, que serian mas los perjuicios que se irrogaban de la reposicion de lo hecho, casó de revocarse el fallo, que los que pudiera producir la suspension de la ejecucion. 9250 El término del emplazamiento, para que Ios litigantes comparezcan en la audiencia del territorio, por sí, 6 por medio de procurador que los represente, es de quince dias, cualquiera que sea la distancia que haya desde la cabeza de partido á la ciudad donde aquella resida. 9251 La razon en que se ha fundado la ley para permitir á los litigantes, que puedan en esta clase de juicios presentarse personalmente en la audiencia en grado de apelacion, consiste, en que como que no se entregan los autos para alegar de agravios, no hay el inconveniente que las leyes tuvieron presente en todos los demas jai-
DE LOS PLEITOS DE MENOR CUANT1A. 149 cios, para ordenar que los litigantes se presentasen por medio de procurador con poder bastante. 9252 En el dia, tanto los procuradores de los juzgados inferiores de Madrid, como los de los superiores, pueden igualmente admitir poderes respectivamente, los primeros, para litigar en los tribunales de alzada, como por el contrario los segundos, para presentarse en los inferiores. 9253 Remitidos los autos por el juez de primera instancia, y llegados que sean :í poder del Regente de la audiencia , al que le han de dirigir, se pasan al repartimiento , y por éste se pasan al escribano de càmara à quien corresponda por turno. (Art. 1 5 de dicha ley.) 9254 El escribano á quien corresponda entender en el pleito apelado , di cuenta á la sala , luego que aparezca por la diligencia de citacion y emplazamiento que ha transcurrido el término que á las partes se concede para presentarse en el tribunal superior, hayan 6 no comparecido. 9 255 La providencia que la sala ha de dar en este caso està marcada por la ley, y consiste en mandar pasar los autos al relator à quien corresponda , señalando desde luego el dia de la vista, que ha de ser uno de los seis primeros siguientes. (Dicho art. 15.) 9256 De la doctrina espuesta se deduce: 1.° Que en los juicios de menor cuantía no hay términos hàbiles para que se declare desierta la apelacion: 2.° Que no es necesaria la presentacion de los litigantes en el tribunal de alzada. 3.° Que en la segunda instancia procede el tribunal de oficio, sin instancia de parte. 4. 0 Que no se mejora la apelacion. 5. 0 Que no se admite ninguna clase de pruebas. 9257 El sistema de proceder que , establece doctrina de la especie á que pertenecen las reglas enumeradas en el artículo precedente, puede acarrear perjuicios notables , sin culpa de los magistrados que fallan en la segunda instancia. Supdngase que se interpone apelacion de'una sentencia que abraza diferentes estrernos, que no hay dificultad en que no tengan íntima relacion los unos con los otros; como que cl litigante pudo apelar in voce, claro es que de los autos no resultará en cuál de los estrernos es en el que se considera agraviado. En este caso acontecerá fácilmente, que puesto que no se le comunica el proceso para mejorar la apelacion y alegar agravios, la sala crea que la alzada nace de perjuicio en una parte de la sentencia, y el litigante apelase de otra; en cuyo caso, lejos de reparar un perjuicio, podrá i rrogársele mayor. 9 25 7 El dia señalado para la vista ha de dar cuenta cl relator de viva voz de lo que de la causa resulte, leyendo á la letra lo que sea necesario, y con especialidad la diligencia de prueba é instrumentos , si algunos se hubiesen presentado. Prohibe la ley al relator que forme estracto ó apuntamiento para dar cuenta; pero esta determinadon es un csceso de celo por la disminucion de gastos y brevedad de los-juicios; mas no juzgamos que los tribunales puedan castigar al relator, que por cumplir mas ecsactamente con su deber, haya
i 5o APENDICu rkiMEt,o. formado apuntamiento, puesto que en este hecho á nadie perjudica, sino que por el contrario hace un beneficio. Lo que se prohibirá legítimamente, es que el relator cobre los honorarios de apuntamien- to, puesto que por la ley le está prohibido que le redacte. 9258 En el acto de la vista no se permite que asistan abogados á informar; pero sí pueden hacerlo las partes ó sus procuradores, limitàndose à esponer lo que estimen conveniente relativamente á,los hechos. (Art. 16 de dicha ley.) Al ver consignada la doctrina espuesta en el artículo citado, la mayor parte de los que conocen el estado del foro, y los conocimientos previos que se ccsijen en los procuradores, no pueden menos de convenir en que à los litigantes se les permite una idefensa que realmente no lo es, porque para nada sirve. De desear fuera que la jurisprudencia estuviera arreglada en términos, que por su sencillez y claridad pudieran comprenderse por la mayor parte de los hombres de todas profesiones; pero cuando así no sucede, y por otra parte la ilustracion esta muy distante de la mayoría de los espaiioles, permitirá los litigantes en general que puedan presentarse á informar sobre sus nogocios, es equivalente á no concederles cosa alguna, porque seguramente no le usarán. 925 9 Lo mismo sucede con corta diferencia en cuanto à los procuradores, porque lo mas que el número de éstos saben, es lo relativo á términos, y cuando mucho la marcha ordinaria de un litigio ; y por consiguiente rara vez se les vera desplegar sus labios para informar sobre un negocio, por sencillos y triviales que sean los hechos sobre los que I uvieran que girar sus observaciones. Para tocar el convencimiento de esta verdad, no se necesita mas que buscar ejemplos en la esperiencia. Si se reconocen los espedientes que han llegado en apelacion á las audiencias sobre pleitos de menor cuantía , tal vez no se halle uno en que la parte, ni su procurador haya usado del derecho que la ley le dispensa. 926o Por otra parte, al procurador se le permite usar de la palabra sobre los hechos; pero no se tiene en cuenta que los autos no se entregan á las partes, sino que desde la escribanía de cámara pasan al estudio del relator, y por lo mismo, que lo único que aquel puede saber respecto á ellos, es lo que la parte misma le manifieste , mas esta instruccion es tan limitada, que unas veces será inecsacta, y otras abundante en las suposiciones y quimeras que las partes fraguan, porque asi creen alucinar á los defensores y á los jueces. Finalmente, el informe sobre los hechos nunca puede estenderse á mas que á lo que resulta consignado en el proceso, y por lo mismo, que esto lo han de oir los jueces por el relato y Icctura de las pruebas, inútil es que se les moleste y ocupe mas tiempo en referir lo que ya les consta. 9261 Para las providencias de mera sustanciacion es suficiente la concurrencia de dos magistrados, y sus votos conformes, pues aunque la ley de 10 de enero de 1838, única en esta materia, nada dice, debe entenderse así, porque seria una anomalía ecsigir mayor número de ministros para formar sala, y hacer acuerdo en los pleitos de menor cuantía, que en los de mayor. 9262 Así, pues, la doctrina del artículo 17 de dicha ley de io de enero, en el que se dice, "los pleitos de menor cuantía pueden verse
DE LOS PLEITOS DE MENOR CUANTIA. 151 y determinarse en segunda instancia por tres magistrados, de los cuales hacen sentencia dos votos conformes," ha de aplicarse únicamente à la vista y fallo definitivo, y à las demas providencias que pueden causar perjuicio irreparable, como lo es la de admision 6 denegacion de súplica. 9263 La segunda parte del artículo z 7 de la espresada ley de t o de enero se ocupa de determinar el número de votos que son necesarios para hacer sentencia; disponiendo, que cuando dos de los tres magistrados asistentes voten de conformidad, aunque el uno sea de distinta opinion, lo acordado por aquellos prevalezca y constituya sentencia. 9 264. Puede suceder fácilmente que la discordancia se entienda á los tres magistrados que componga la sala, 6 bien porque todos tres sean de distintas opiniones, ó porque aunque convengan en varios artículos, en otros estén discordes. En cuanto al caso-de discordia completa, como que es imposible que haya sentencia por la falta de dos votos conformes, á pesar de que la ley no lia prevenido este caso, se hace de absoluta necesidad, d adoptar un sistema fundado en los principios generales, ú acudir al poder legislativo para que dé una ley que espresamente lo determine. Adoptado el primer medio, lo mas acertado serà seguir la doctrina general establecida por las ordenanzas de las audiencias para dirimir las discordias. 9265 En el caso de conformidad parcial, habrá de guardarse la regla establecida en el artículo 17 de la ley mencionada, sobre todos aquellos estremos en los que la haya; por manera, que causaràn sentencia todos los puntos en que convengan dos magistrados, aunque éstos dos mismos no sean los que acordaron en otras partes de la misma sentencia. 9266 Respecto à cierta clase de pleitos, el Reglamento provisional, teniendo en consideracion la cantidad litigiosa , y clase de derecho que se demandaba, adoptó varias medidas para admitir ó no la súplica. En los juicios sumarísimos de posesion declaró, que siernpre debía scr ejecutiva la sentencia de primera instancia, no obstante apelacion, así corno tambien la de vista, ya fuese reformatoria ó confirmatoria de la del inferior, sin que de ella se admitiese súplica: mas en Ios plenarios posesorios permitió que se pudiese suplicar en el solo caso de que la sentencia de vista no fuese enteramente conforme á la de primera instancia , y la cantidad del negocio escedicse de quinientos duros en la Península ú islas adyacentes, y de mil en Ultramar. 926 7 Asimismo, que en los pleitos sobre propiedad, cuya cantidad no pase de doscientos cincuenta duros en la península é islas adyacentes, y de quinientos en Ultramar, no hubiese tampoco lu g ar á súplica de la s entencia de vista, la cual causaria ejecutoria, sea que se confirmase 6 revocase la primera. 9268 Tambien se causaria ejecutoria, y no lrabria lugar á súplica, cuando la sentencia de vista fuese enteramente conforme á la de primera instancia enleito, cuya cantidad no escediera de mil duros en la peninsula é A islas adyacentes, y de dos mil en Ultramar. Pero en todos los casos de este artículo debe: la admitirse la sú-