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La última reforma procesal

Martín Ostos, José

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La última reforma procesal JOSÉ DE LOS S. MARTÍN OSTOS 1. INTRODUCCIÓN El año 2003 nos ha traído una gran cantidad de nuevas disposiciones procesales. Las innovaciones se han producido en las principales ramas de nuestra disciplina, aunque con especial insistencia en el ámbito orgánico y en el procesal penal, afectando a importantes instituciones. Por ello, no resulta fácil la puesta al día, siquiera someramente, sobre todo si se tiene en cuenta, unas veces, la extensión de la normativa aprobada y, otras, la inclusión de algunos de sus preceptos en diversos textos no propiamente procesales. Todo ello repercute en la dificultad de su conocimiento por parte de quienes están obligados a una permanente actualización legislativa. 2. ORGANIZACIÓN DE TRIBUNALES Dos son las principales disposiciones (pero, no las únicas) que han afectado a diversos aspectos de nuestra organización judicial. En primer lugar, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/ 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; también, la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal. Especialmente en la primera se contienen numerosos preceptos que han influido de manera notable en la regulación de los Juzgados y Tribunales, así como en el régimen de algunos de los profesionales que intervienen en ellos. Comienza la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes afirmando que «el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia ... fija entre sus objetivos que "la Justicia... actúe como poder independiente, unitario e integrado, con una estructura vertebrada, regida por una coherencia institucional que le permita desarrollar más eficazmente sus funciones constitucionales"...». Con independencia de la inoportunidad —a nuestro juicio— de la alusión a un acuerdo de índole estrictamente política en una reforma legal de esta envergadura, uno no puede dejar de preguntarse si con la misma se logra el objetivo perseguido. El comentario que sigue a las cuestiones más representativas e innovadoras nos podrá servir de ayuda. Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal 384 José de los S. Mart n Ostos 2.1. Ley Orgánica del Poder Judicial Digna de mención resulta la nueva estructura de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985. El anterior Libro V (Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia y de los que la auxilian) y el Libro VI (Del personal al servicio de la Administración de Justicia) han sido sustituidos, tras la mencionada reforma, por el Libro V (De los secretarios judiciales y de la oficina judicial), el Libro VI (De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal) y el Libro VII (Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia). Los restantes Libros han permanecido con la misma enunciación. Así pues, han aumentado los Libros; al mismo tiempo, el Libro V pasa a ser el Libro VII, el Libro V recibe nueva redacción (dedicado específicamente al Secretario judicial y a la oficina; a la par que han quedado sin contenido los artículos 279 a 291, que regulaban distintas funciones del fedatario judicial, que ahora se recogen en el Libro V) y se mantiene el Libro VI. Además, la reforma de la LOPJ ha repercutido en numerosos preceptos de la misma (que, en mayor o menor medida, afectan a aspectos tales como la competencia de determinados órganos jurisdiccionales, el Consejo General del Poder Judicial, las faltas y las sanciones, la abstención y la recusación, la nulidad de actuaciones, las resoluciones, el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, la Escuela Judicial, los concursos, las situaciones administrativas de jueces y magistrados y la formación continua, entre otros). Se trata de diversos cambios introducidos en más de un centenar de artículos de los primeros Libros del cuerpo legal mencionado, lo que constituye una reforma —aunque parcial— notable. A ellos hay que añadir las profundas novedades recogidas en los citados Libros V a VII, con repercusión igualmente en más de otro centenar de preceptos. El efecto, pues, de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, sobre la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial es muy relevante (a diferencia de la LO 20/2003, de 23 de diciembre, que tan sólo contiene una referencia exigida por la nueva Ley de Arbitraje). 2.2. Nuevos órganos jurisdiccionales 2.2.1. Juzgados de lo Mercantil La Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio (BOE de 10), para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, crea los Juzgados de lo Mercantil. De este modo, con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia, en determinados supuestos, así como establecerse Juzgados de este tipo que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a toda España, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria. Al respecto, hay que tener en cuenta el Acuerdo Reglamentario 7/2003, de 23 de septiembre (BOE de 3 de octubre), del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a la especialización de Miembros de la Carrera Judicial en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil. Para la segunda instancia, se atribuye su conocimiento a las Audiencias Provinciales, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen en esta materia conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos sobre la marca comunitaria y sobre los dibujos y modelos comunitarios. En este caso, extenderán su jurisdicción a toda España y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria. 2.2.2. Sala de Apelación de la Audiencia Nacional Esta Sala conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal (por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando nueva redacción al artículo 64 y creando el nuevo artículo 64 bis). Ello se debe a la instauración de la segunda instancia en nuestra justicia penal para aquellos procesos en los que hasta entonces no existía. 2.2.3. Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria Se hace preciso crear estos órganos, explica el legislador, con el fin de conseguir una unificación de criterios en el marco del control de las penas en el ámbito de los delitos instruidos y enjuiciados por la Audiencia Nacional. Con esta medida se pretende evitar la disfunción que pudiera ocasionarse entre la centralización de la instrucción y el enjuiciamiento que corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Audiencia Nacional y el control de la ejecución de las sentencias por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en un ámbito y jurisdicción diferente a la que constituye el citado tribunal. Disfunción que, en nuestra opinión, se estaba produciendo y que había dado lugar a que surgieran patentes discrepancias en la práctica forense, especialmente en materia de terrorismo. En consecuencia, se introduce un nuevo apartado cuatro en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice: en la villa de Madrid, con 386  José de tos S. Martín Ostos Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal  387 jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, y demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional. Esta reforma ha sido llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo (BOE de 28), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (también han resultado afectados los artículos 65 y 82, así como su disposición adicional quinta), la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (artículo 76) y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (artículos 1, 6 y 18). En relación con ello, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión de 29 de mayo (BOE de 31) de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, acordó atribuir al titular del Juzgado Central de Menores las funciones del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en régimen de compatibilidad. 2.3. La Oficina judicial Constituye una de las novedades más destacables de la citada reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aunque su denominación ya era utilizada por algunos a nivel teórico, ahora se consagra de forma legal, abandonándose el término de Secretaría y optándose por éste de clara influencia foránea. Se presenta como la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales. Su estructura básica, que será homogénea en todo el territorio nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que sirve, estará basada en los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación. Funcionará con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia. Sus puestos de trabajo, continúa el artículo 435, sólo podrán ser cubiertos por personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Obsérvese que la redacción legal no habla de jueces y magistrados, ni de Juzgados y Tribunales, sino que emplea una forma mixta alusiva al mismo tiempo al personal judicial y a los órganos, lo que puede inducir a confusión, o, al menos, a falta de claridad, cuando más adelante se alude al Poder al que sirve (se entiende Judicial). Se prevé que el diseño de la Oficina judicial sea flexible. Su dimensión y organización se determinarán, por la Administración pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle. Podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial, de partido judicial o de municipio, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo, incluso con ámbito comarcal. También, pueden desempeñar sus funciones al servicio de órganos de una misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos especializados. El elemento organizativo básico de la estructura de la Oficina judicial es la unidad, que, a su vez, puede ser de dos tipos: unidad procesal de apoyo directo y servicio común procesal. La primera es aquélla que directamente asiste a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten. Existirán tantas unidades de apoyo directo como juzgados o, en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial. Contará con un Secretario judicial que ejercerá las competencias y funciones que le son propias y con los puestos de trabajo necesarios para la atención del órgano de que se trate. Por su parte, el servicio común procesal es aquella unidad de la oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales. Prestará su apoyo a todos o a algunos de los órganos judiciales de su ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción. Podrán estructurarse en secciones. A su frente habrá un Secretario judicial, de quién dependerán funcionalmente el resto de los secretarios judiciales y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio de que se trate, el cual deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos. Además de la Oficina judicial, se contempla en la reforma legal comentada la unidad administrativa. Se trata de aquélla que, sin estar integrada en la primera, se constituye en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina judicial sobre los que se tienen competencias, así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales. Asimismo, dentro de dichas unidades, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos, podrán establecer oficinas comunes de apoyo a una o varias oficinas judiciales, para la prestación de servicios, cuya naturaleza no exija la realización de funciones encomendadas como propias a los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia y que se consideren necesarios o convenientes para el buen funcionamiento de las mismas. 388  José de tos S. Martín Ostos Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal  389 2.4. El Secretario judicial También la reforma de la LOPJ le ha afectado directamente. Lo primero que llama la atención es el mantenimiento de la denominación del fedatario. A pesar de las infundadas opiniones de algunos —entre los que no faltan, lamentablemente, tampoco miembros del propio estamento profesional (que abogan por nombres tales como notario judicial, técnico procesal, relator, etcétera)—, se mantiene el tradicional nombre de Secretario. No encontramos razón de peso que justifique la realización de ese pretendido cambio. 2.4.1. Aspectos generales La definición se nos ofrece en el artículo 440. A tenor de éste, los secretarios judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad. Son numerosos los aspectos regulados en el capítulo dedicado al estatuto personal del fedatario judicial (categorías, selección, situaciones administrativas, abstención y recusación, retribución, provisión de puestos de trabajo, etcétera). Llama la atención la previsión contenida en el apartado tres del artículo 451; conforme a ello, excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de secretarios judiciales, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del secretario judicial, intervenir en calidad de fedatarios y levantar el correspondiente acta. Sin embargo, ello contrasta con lo previsto en la disposición adicional sexta, que establece que, a partir de la entrada en vigor de esta ley, quedan sin efecto las habilitaciones concedidas al amparo del artículo 282.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1995. También, el número uno, in fine, del artículo 452, prescribe que las funciones de los secretarios judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 451.3). 2.4.2. Funciones Los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden esta ley y las normas de procedimiento respectivo, así como su reglamento orgánico. En el ejercicio de sus funciones, cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias. Colaborarán con las comunidades autónomas con competencias asumidas para la efectividad de las funciones que éstas ostentan en materia de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos. La nueva regulación legal recoge las diferentes funciones que corresponden al fedatario judicial y que, sucintamente expuestas, son las siguientes: Ejercicio de la fe pública judicial, con exclusividad y plenitud. En el ejercicio de esta función, dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. Expedirá certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan. Autorizará y documentará el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales. En el ejercicio de esta función no precisará de la intervención adicional de testigos. Responsabilidad de la función de documentación que le es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley. Ejercerá competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las comunidades autónomas con competencias transferidas. Garantizará que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas a tal efecto aprobadas, y será responsable del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones solicitadas por las partes. Facilitará a las interesadas, y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas. A tal fin, se prescribe que promoverá el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde presta sus servicios (sorprende el carácter imperativo, no sólo recomendable, de la redacción legal en este último punto). Dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales y a la que la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial dedica escasa atención. Impulsión del proceso, igualmente en los términos establecidos en la normativa procesal. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que estén reservadas por ley a jueces y magistrados. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en la ley. Especial interés 390  José de los S. Martín Ostos Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal  391 reviste la atribución de competencias, cuando así lo prevean las leyes procesales, en las materias siguientes: ejecución (salvo aquellas competencias exceptuadas por estar reservadas a jueces y magistrados), jurisdicción voluntaria (asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer), conciliaciones (llevando a cabo la labor mediadora que le sea propia) y cualesquiera otras que expresamente se prevean. En este sentido, se prevé otro tipo de resolución, el decreto; por el mismo se entiende la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa. Dirección en el aspecto técnico-procesal del personal integrante de la oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta función. Responsabilidad del Archivo Judicial de Gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o del magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal. Encargo del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales. Colaboración con la Administración tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica. Encargo de la estadística judicial, que se elaborará conforme a los criterios que se establezcan. Los Secretarios de Gobierno respectivos velarán por su cumplimiento contrastando la veracidad de los datos. Todas aquéllas otras que legal y reglamentariamente se establezcan. 2.4.3. Ordenación del Secretariado Bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia, el Cuerpo de Secretarios Judiciales se ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de puestos de trabajo. En este sentido, realizarán todas aquellas funciones de naturaleza análoga a las que les son propias, inherentes al puesto de trabajo que ocupen y que les sean encomendadas por sus superiores. De abajo a arriba, la nueva ordenación se estructura del modo siguiente: - Secretario Coordinador Provincial. Habrá uno por provincia, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las comunidades autónomas con competencias asumidas, de entre todos aquellos que se presenten a la convocatoria pública. Secretario de Gobierno. Habrá uno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla (ano pertenecen éstas al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía?), que ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal. En estos Tribunales podrá existir, además, un Vicesecretario de Gobierno. Ostentará, como superior jerárquico, la dirección de los secretarios judiciales que prestan sus servicios en las oficinas judiciales dependientes de dichos Tribunales y en las ciudades de Ceuta y Melilla. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia. En todo caso, para su nombramiento se recabará informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo así como del Consejo del Secretariado. Secretario General de la Administración de Justicia. Incardinado en la estructura del Ministerio de Justicia, será el órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de secretarios judiciales. Consejo del Secretariado. Se presenta como instrumento de participación democrática del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Se constituirá en el seno del Ministerio de Justicia, con funciones consultivas en las materias que afecten al mencionado cuerpo. Su organización, funcionamiento y competencias se desarrollarán reglamentariamente. 2.5. Los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia No puede decirse de la denominación profesional de los tradicionales funcionarios al servicio de la Administración de Justicia lo mismo que hemos hecho más arriba de los fedatarios. La reforma de la LOPJ ha procedido a un cambio radical en sus tradicionales denominaciones. Se dividen entre Cuerpos Generales y Cuerpos Especiales. Los primeros están concebidos para cuando su cometido consista esencialmente en tareas de contenido procesal, sin perjuicio de la realización de funciones administrativas vinculadas a las anteriores; son: el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (equivale al anterior Cuerpo de Oficiales; ha de colaborar en la actividad procesal de nivel superior, así como la realización de tareas procesales propias), el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa (equivale al anterior Cuerpo de Auxiliares; le corresponde la realización de cuantas actividades tengan carácter de apoyo a la gestión procesal, según el nivel de especialización del puesto desempeñado, bajo el principio de jerarquía y de conformidad con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo) y el Cuerpo de Auxilio Judicial (equivale al anterior Cuerpo de Agentes Judiciales; le corresponde, con carácter general, bajo el principio de jerarquía y de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de 392  José de los S. Martín Ostos Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal  393 trabajo, la realización de cuantas tareas tengan carácter de auxilio a la actividad de los órganos judiciales). Los Cuerpos Especiales están concebidos para cuando su cometido suponga esencialmente el desempeño de funciones objeto de una profesión o titulación específica; son éstos: el Cuerpo de Médicos Forenses, el Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y el Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. 2.6. El Ministerio Fiscal La Ley 14/2003, de 26 de mayo (BOE de 27), modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Con expresa mención del Pacto de Estado sobre la Justicia y de la compartida convicción de que esta institución pública constituye una de las piezas claves para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia y, con ella, del propio Estado de Derecho, la Exposición de Motivos incide en la necesidad de su modernidad y del grado de eficacia con el que dicho Ministerio ejerza sus funciones. La reforma desarrolla, pues, el modelo constitucional, adaptando su organización y funcionamiento a las nuevas responsabilidades, incorporando plenamente principios constitucionales y democráticos como los de la temporalidad en el desempeño de los cargos, los criterios de mérito, especialización y formación, a la vez que refuerza el papel que le corresponde al Consejo Fiscal. Se consagra en esta reforma la actuación del Ministerio Fiscal en los procesos civiles cuando esté comprometido el interés social o afecten a menores, incapaces o desvalidos, así como su función de velar por la protección procesal de las víctimas, intervenir en los procesos de menores infractores y en las cuestiones de inconstitucionalidad y procesos laborales. Se incorporan, igualmente, los criterios de mérito, especialización, rendimiento y calidad de trabajo, junto con la antigüedad, para la promoción en el seno de la carrera fiscal. Las propuestas de nombramiento han de ser previamente informadas por el Consejo Fiscal, lo que, en teoría, añade una garantía de que el juicio de idoneidad va a ser fruto del análisis ponderado del grado de especialización y valía de cada uno de los candidatos. Se aborda la modernización y adaptación de la Secretaría Técnica como órgano de apoyo al Fiscal General del Estado, atribuyendo a la primera la coordinación de las funciones en materia de cooperación judicial internacional. Además, se pronuncia a favor de la incompatibilidad con el carácter vitalicio de las jefaturas, así como por la creación de los llamados Delegados de Jefatura, para obtener el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos y de los medios materiales disponibles. Por otra parte, no se olvida la regulación del papel de las Juntas de Fiscalía, en las que el debate y el análisis de los distintos temas preceda a la toma de decisiones, así como el régimen disciplinario de la carrera fiscal. 2.7. Procuradores El Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre (BOE de 20), aprueba el arancel de derechos de estos prestigiosos profesionales de los tribunales. Hay que recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se regularán con sujeción a los aranceles los derechos de los procuradores. Además, no sólo las nuevas funciones que les atribuye la legislación hacen necesaria una norma que regule los derechos arancelarios de estos profesionales, sino también las numerosas reformas procesales acaecidas desde 1991 inciden en la conveniencia de aprobar este nuevo Real Decreto regulador de los aranceles. Por otra parte, con relación a las cuantías, éstas se adecuan a las nuevas funciones, al tiempo que se introducen criterios de libre competencia entre estos profesionales, al facultárseles para pactar con el cliente un incremento o una disminución de hasta doce puntos porcentuales sobre las cuantías del arancel (a nuestro juicio, ello pugna, en cierta manera, con el propio carácter de arancel). 2.8. Servicio Jurídico del Estado Por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio (BOE de 7 de agosto), se aprueba su Reglamento. El objetivo perseguido en la elaboración del mismo, según la explicación previa del legislador, ha sido el de desarrollar la ley modernizando y sistematizando las normas preexistentes, adecuando su contenido a las normas generales vigentes en materia de función pública, organización y procedimiento administrativos y abordando la regulación de todos aquellos aspectos del Servicio Jurídico del Estado necesarios para la plena eficacia de la ley, evitando siempre una repetición superflua de los preceptos ya contenidos en ella. Sobre estas premisas, este Reglamento se articula en torno a tres principios básicos. En primer lugar, se reafirma el principio de unidad de doctrina como eje conceptual de la Abogacía del Estado, que permanece vigente desde su fundación y le permite actuar como una organización eficaz y cohesionada. En segundo lugar, se prevé una reorganización interna de las Abogacías del Estado que les permita cubrir satisfactoriamente el volumen de trabajo que les afecta, con una estructura adecuada, capaz de afrontar selectivamente las tareas a realizar. Finalmente, se considera imprescindible que el proceso modernizador adquiera un profundo alcance cualitativo, por lo que se constituye el Servicio Jurídico del Estado en la asesoría jurídica integral del sector público estatal y se posibilita, en una posición de vertebración nacional, la asistencia jurídica a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales mediante la suscripción de los oportunos convenios. 394  José de tos S. Martín Ostos Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal La regulación que se establece ofrece una vocación claramente unificadora. Por ello, recoge prácticamente todas las normas específicas y dispersas que, con rango de Real Decreto, disciplinaban la actuación de los Abogados del Estado. El Reglamento se estructura en cinco títulos, que llevan por rúbricas sucesivas: «El Servicio Jurídico del Estado: organización y funciones», «Régimen de la función consultiva», «Régimen de la función contenciosa», «La inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado» y «Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado». 2.9. Asistencia Jurídica Gratuita Por Ley 7/2003, de 1 de abril (BOE de 2), de la sociedad limitada Nueva Empresa, se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Pues bien, en su disposición adicional segunda se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. En la nueva redacción se dispone que, en las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de la Administración General del Estado, los miembros que corresponden a la Administración pública serán un Abogado del Estado y un funcionario, que actuará como Secretario, perteneciente a cuerpos o escalas del grupo A, con destino en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia correspondiente o, en su defecto, un funcionario de los citados cuerpos o escalas que preste sus servicios en la Delegación o Subdelegación del Gobierno del territorio de que se trate. Pero, sin duda, la novedad más importante en esta materia radica en la aprobación, por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio (BOE de 7 de agosto), del nuevo Reglamento de asistencia jurídica gratuita. La creación del proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (en octubre de 2002) ha influido en ello. En efecto, la instrucción concentrada ante el Juzgado de Guardia, el juicio oral y la sentencia se han de producir con rapidez, estableciéndose al respecto plazos cortos. En consecuencia, se ha de asegurar la presencia de forma inmediata de los abogados, lo que tiene relación sin duda con esta materia, hasta el punto de que se divide el capítulo segundo (Procedimientos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita) en dos secciones, una dedicada al procedimiento general y otra al procedimiento en los procesos especiales para el enjuiciamiento rápido de delitos. Asimismo, se recogen disposiciones generales, órganos competentes (con las normas de organización y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita), organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación (con la organización de la asistencia letrada de oficio, así como el reconocimiento, renuncia y cuestiones organizativas de la asistencia jurídica gratuita), la subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita, y la asistencia pericial gratuita. Por lo que se refiere a la composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, este Reglamento procede a su adaptación conforme a la modificación efectuada por la Ley 7/2003, de 1 de abril, comentada más arriba. Creemos que ha sido un acierto la aprobación de un nuevo Reglamento, poniendo fin a la dispersión legal, derogando el anterior y, en suma, incorporando las modificaciones producidas en los últimos años. Por otra parte, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre (BOE de 19), de Protección a las Familias Numerosas, modifica el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero; de Asistencia Jurídica Gratuita, en el sentido de que, en atención a las circunstancias familiares del solicitante, se podrá conceder excepcionalmente el reconocimiento de este derecho a determinados solicitantes. Dentro de la materia comentada, resulta de interés la Sentencia del Tribunal Constitucional, 95/2003, de 22 de mayo, declarando que el inciso «legalmente» incluido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, es inconstitucional y, por lo tanto, nulo. Esta resolución contiene unos votos particulares igualmente interesantes. 2.10. Archivos judiciales La modernización de los mismos se ha llevado a cabo por el Real Decreto 937/2003, de 18 de julio (BOE de 30). Como explica el legislador, es necesario fijar un sistema de gestión y custodia de la documentación judicial por el que se descongestionen los diferentes juzgados y tribunales, otorgando a cada uno de ellos su propio archivo con el que clasificar y custodiar todos aquellos expedientes que se encuentren en tramitación. Por el contrario, los que no están pendientes de tramitación se podrán enviar a los archivos territoriales o centrales o, en su caso, a la Junta de Expurgo, evitando así que ocupen un espacio innecesario. Esto exige una actualización y unificación de la normativa que regule el expurgo de los archivos de los juzgados y tribunales, así como el establecimiento de criterios que garanticen la más idónea conservación de cuantos documentos pudieran tener valor cultural, histórico, jurídico o administrativo, pues no hay que olvidar que la documentación que produce la Administración de Justicia constituye parte integrante del Patrimonio Documental y Bibliográfico. Este Real Decreto pretende la regulación unitaria y conjunta de esta materia, adecuándola a la realidad social y jurídica actual, consiguiendo un equilibrio entre la tradicional técnica archivística y el desarrollo creciente de las nuevas tecnologías. En cuanto a la mecánica de funcionamiento, ha de tenerse en cuenta que el Real Decreto se va a aplicar tanto al gran número de documentos en los que han transcurrido los respectivos plazos de caducidad o de prescripción, que 396  José de los S. Martín Ostos Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal ocupan un espacio enorme en las sedes judiciales, como a las actuaciones en marcha a su entrada en vigor o las que se inicien en el futuro. Lo anterior, unido al hecho de que va a aplicarse en todos los órdenes jurisdiccionales, motiva que la redacción de las disposiciones sea necesariamente amplia, a fin de dar cabida a todos los supuestos que se presentan en la práctica judicial. 2.11. Estadística judicial Por Acuerdo de 9 de julio de 2003 (BOE de 21), del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se aprueba el Reglamento 1/2003 sobre esta materia. Tiene como objeto regular la elaboración de manera sistemática y programada de estadísticas judiciales que permitan dar cumplimiento a las funciones encomendadas al Consejo General del Poder Judicial, en particular a la elaboración de la Memoria sobre el estado, funcionamiento, necesidades y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 109.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como a las encomendadas a la Inspección de Juzgados y Tribunales. La Estadística Judicial posibilita igualmente la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia de otros responsables públicos con competencias en la materia, según dispone el artículo uno de este Reglamento. La elaboración de la Estadística Judicial se regirá por los principios de uniformidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia. El Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerán conjuntamente la forma en que han de recogerse los datos, conceptos a utilizar, el tratamiento informático de los mismos, así como cuantos otros extremos se consideren necesarios. La estadística de cada concreto órgano j udicial, que se elaborará conforme a los criterios establecidos en el Plan y Programas de Estadística Judicial, será responsabilidad del Secretario judicial. Los Secretarios de Gobierno respectivos velarán por la exactitud y puntualidad de los datos. 2.12. Recopilación de las resoluciones judiciales Por Acuerdo de 9 de abril de 2003 (BOE de 1 de mayo) del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se aprueba la Instrucción 4/2003 sobre remisión de las resoluciones judiciales al Consejo General del Poder Judicial para su recopilación y tratamiento por el Centro de Documentación Judicial. El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales, bajo la supervisión de sus respectivos Presidentes, procederán a remitir periódicamente al Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial copia de todas las sentencias y de otras resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional cuya publicación pueda resultar de interés. Asimismo, los Juzgados procederán a remitir las sentencias firmes y otras resoluciones judiciales, cuando así se les solicite por el Consejo General del Poder Judicial. Dicha remisión se hará por los respectivos Decanos o por los Magistrados o Jueces que ellos designen. La remisión se llevará cabo, al menos, con carácter mensual y comprenderá todas aquellas resoluciones publicadas durante el período inmediatamente anterior al momento en que se efectúa el envío. Las resoluciones se remitirán ordenadas según su numeración y en soporte informático siempre que fuera posible. 2.13. Tasas judiciales La Orden HAC/ 661 /2003, de 24 de marzo (BOE de 26), aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación. Recuérdese que el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico una nueva tasa, que tiene por objeto gravar la utilización, por parte de determinadas entidades, del ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo El hecho imponible de la citada tasa está constituido por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de los sujetos pasivos, mediante la realización de los siguientes actos procesales: en lo civil, la interposición de demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos extrajudiciales, así como la formulación de reconvención; la interposición de recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal, y de casación. En lo contencioso-administrativo está sujeta la interposición de recursos contencioso-administrativos, recursos de apelación y de casación. En ambos órdenes, el texto legal establece determinados supuestos de exención, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva. 2.14. Cooperación jurisdiccional internacional Los jueces y magistrados españoles que realizan actos en el ámbito de la cooperación judicial internacional se enfrentan a una labor en la que concurren elementos de gran complejidad. Uno de los principales objetivos de la Unión Europea consiste en mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que se garantice la libre circulación de las personas. El proceso de construcción de dicho espacio, así como el buen funcionamiento del mercado interior, exigen mejorar, simplificar y acelerar la cooperación judicial efectiva entre los Estados miembros, para lo cual la Unión Europea ha confiado principalmente en la estructura de cooperación en Red, es decir, la compuesta por puntos de contacto en cada uno de los Estados 398  José de los 5. Martín Ostos Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal  399 miembros que asumen la función de facilitar los actos de cooperación judicial. Pues bien, a tal fin tiende el Acuerdo Reglamentario 5/2003, de 28 de mayo (BOE de 4 de junio), del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a la cooperación jurisdiccional internacional. 2.15. Consejo General del Poder Judicial No es la expuesta la única producción normativa del órgano de gobierno del Poder Judicial; al respecto hemos de añadir: la Instrucción 1/2003, de 15 de enero (BOE de 25), del Pleno de este órgano, sobre régimen de sustituciones, Magistrados suplentes y Jueces sustitutos; el Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero (BOE de 10 de marzo), del mismo Pleno, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia; el Acuerdo Reglamentario 4/2003, de 12 de marzo (BOE de 21), también de su Pleno, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial; y, por último, el Acuerdo Reglamentario 3/2003, de 12 de marzo (BOE de 21), del Pleno citado, por el que se modifica el Reglamento 1/2000, de 26 de julio, del Consejo General del Poder Judicial, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales. 3. DERECHO PROCESAL CIVIL 3.1. Ley de Enjuiciamiento Civil La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha modificado el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Recuérdese que, a pesar del nuevo texto rituario civil de 7 de enero de 2000, este precepto (referido a la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros), entre otros, continúa vigente. La redacción reformada disponía que dicha ejecución se pediría al Tribunal Supremo, salvo que los Tratados dispusieran otra cosa. Pues bien, ahora se establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos. También, la Ley 42/2003, de 21 de noviembre (BOE de 22), en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, modifica la LEC. De este modo, se añade un ordinal más al apartado uno del artículo 250, con la redacción siguiente: «13° (erróneamente, menciona el 12°). Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley». Por otra parte, la Ley 23/2003, de 10 de julio (BOE de 11), de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, introduce diversas modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil; así, se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado cuarto del artículo 22, se añade un apartado tres al artículo 33, se añade un segundo párrafo al apartado tres del artículo 155, se redacta de nuevo el primer párrafo del apartado tres del artículo 161, se añade un apartado tres al artículo 437, se da nueva redacción al apartado tres del artículo 438, también al apartado tres del artículo 440, se modifica el apartado uno del artículo 447, y, por último, se añade un apartado cuatro al artículo 703. Además, se da nueva redacción al artículo 143 (en relación con la intervención de intérpretes) y se añade un nuevo apartado tres al artículo 525 (sobre la ejecución provisional), ambos del cuerpo rituario civil (por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre). Otro precepto que experimenta nueva redacción es el artículo 757, en su apartado uno; queda así: la declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz (Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE de 19), de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad). Finalmente, hay que decir que el Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de marzo de 2003, admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5090-2002, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona, en relación con el artículo 261.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por posible contradicción con el artículo 18.2 de la Constitución. 3.2. Ley Hipotecaria Se adiciona un nuevo párrafo final al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, según el texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, en los siguientes términos: no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida José de tos 1. Martín Ostos Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal 412 condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión. Estos recursos se tramitarán con carácter preferente y urgente. Evidentemente, nos hallamos ante situaciones de gravedad por el delito y riesgo de huida por el condenado. 5. 11.2. Responsabilidad civil La citada Ley Orgánica 7/2003, también introduce dos nuevos apartados, el 5 y el 6, en el artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, exigiendo que la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito (a tales efectos, se tendrá en cuenta: la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, para valorar su capacidad real, presente y futura en orden a satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición). Singularmente se aplicará lo expuesto cuando el interno haya sido condenado por la comisión de delitos de notoria gravedad contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de delitos contra los derechos de los trabajadores, de delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, de determinados delitos contra la Administración Pública y de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales (en este último supuesto se exigirán, además, unos requisitos complementarios: abandono de la actividad criminal y violenta, colaboración activa con la autoridad, repudio de la actividad delictiva y solicitud de perdón a las víctimas, entre otros). En la misma dirección, dicha Ley reforma el artículo 989 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que no tiene carácter de ley orgánica), dando nueva redacción a su apartado uno y añadiendo un nuevo apartado dos. En su virtud, además de mantener que los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que, a efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los jueces o tribunales podrán encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia. Todas estas novedades, tendentes a facilitar el pago de la responsabilidad civil, derivada del delito o falta, merecen una clara valoración positiva. Sin duda, el problema de la víctima, con el consiguiente perjuicio económico, es una de las asignaturas pendientes de nuestra justicia penal. Y, aunque todavía faltan por darse muchos pasos en la dirección de su íntegra y completa protección procesal, no hay duda de que los comentados inciden favorablemente en su defensa. Como dice la Exposición de Motivos (IX) de la citada Ley Orgánica 7/2003, se persigue «dotar a la Administración de Justicia de más medios legales que le permitan una eficaz ejecución de las sentencias». 5.11.3. Otras cuestiones Por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se introdujeron importantes reformas en el vigente Código Penal, algunas de las cuales son de interés para la ejecución procesal; así lo referente a: control electrónico de ciertos penados (artículo 48), abono de la prisión provisional (artículo 58), trastorno mental del condenado (artículo 60), suspensión de la ejecución (artículos 80 a 85) y sustitución de la pena (artículo 88). 6. DERECHO PROCESAL DE MENORES En el año comentado, ha experimentado una importante reforma la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Lamentablemente, tal como nos viene acostumbrando el legislador en los últimos tiempos, dicha modificación se ha recogido en una disposición (concretamente, la final segunda) de otra ley dedicada a una materia diferente; en este caso se trata, una vez más, de la Ley Orgánica 15/ 2003, de 25 de noviembre (BOE de 26), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Pues bien, en la misma se introducen varias modificaciones. En primer lugar, se dispone que el Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular (primer párrafo del artículo 8). La novedad consiste en la inclusión del acusador particular, al que se dedica esencialmente la reforma. En efecto, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma (vigente desde el día siguiente de su publicación en el BOE), podrán personarse en el procedimiento como acusadores particulares, a salvo de las acciones previstas por el artículo 61 de esta Ley, las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces, con las facultades y derechos que derivan de ser parte en el procedimiento, entre los que están, entre otros, los siguientes: a) Ejercitar la acusación particular durante el procedimiento. b) Instar la imposición de las medidas a las que se refiere esta Ley. Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal José de los S. Martín Ostos 415 c) Tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden. d) Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor. e) Participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción ya sea en fase de audiencia; a estos efectos, el órgano actuante podrá denegar la práctica de la prueba de careo, si ésta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o la participación del menor en los mismos. f) Ser oído en todos los incidentes que se tramiten durante el procedimiento. g) Ser oído en caso de modificación o de sustitución de medidas impuestas al menor. h) Participar en las vistas o audiencias que se celebren. i) Formular los recursos procedentes de acuerdo con esta ley. Una vez admitida por el Juez de Menores la personación del acusador particular, se le dará traslado de todas las actuaciones sustanciadas de conformidad con esta ley y se le permitirá intervenir en todos los trámites en defensa de sus intereses. Se trata, pues, de la nueva redacción del artículo 25. El cambio obedece, a nuestro juicio, al clamor popular en torno a graves delitos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción especializada y que merecieron gran atención en la prensa y en debates públicos. También, se añade una disposición adicional (la sexta) a la Ley Orgánica 5/2000, abriendo la posibilidad en el futuro de una sanción más grave para hechos delictivos revestidos de especial gravedad, lo que se podría manifestar en la posibilidad de prolongar el tiempo de internamiento, en centros especiales e, incluso, a partir de la mayoría de edad, en centros penitenciarios ordinarios. En suma, se contempla atender a los problemas que, en la actualidad, plantea la ejecución de las medidas impuestas, especialmente con los menores muy peligrosos y los que ya han cumplido la mayoría penal (aunque estén todavía cumpliendo las medidas impuestas por los hechos cometidos durante su minoría). 7. DERECHO PROCESAL MILITAR Diversas son las principales novedades de interés en este ámbito jurisdiccional especial. La primera es de carácter legislativo y atañe a dos textos legales fundamentales en la jurisdicción militar; la segunda trata de una cuestión planteada ante el Tribunal Constitucional. 7.1. Ley de competencia y organización de la jurisdicción militar Por Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio (BOE de 16), se modifica la citada Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Como se dice en la Exposición de Motivos, no se pretende con dicha reforma ninguna revisión del sistema, que se mantiene íntegro tanto en su estructura como en sus principios rectores. Ahora bien, sí se introducen algunas modificaciones necesarias para adecuar plenamente el funcionamiento de la jurisdicción militar a ciertas exigencias doctrinales que, sobre todo por vía de interpretación jurisprudencial, se han ido imponiendo en relación con principios esenciales de la función jurisdiccional. Así ocurre, de manera especial, con el tema del derecho a un juez imparcial. Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la imparcialidad objetiva de un tribunal puede verse comprometida cuando alguno de los miembros que lo forman ha intervenido con anterioridad adoptando algún tipo de decisión en el seno del mismo procedimiento que le haya obligado a entrar en contacto con el material probatorio obrante en aquél o emitido alguna valoración o juicio sobre los hechos investigados, susceptible de producir algún prejuicio sobre la culpabilidad del acusado. La misma Exposición continúa afirmando que, con el fin de prevenir la eventual «contaminación» (el término y el entrecomillado son suyos) y garantizar la imparcialidad o neutralidad de los órganos judiciales militares con carácter general, se hace preciso modificar la composición numérica de los Tribunales Militares cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en procedimientos por delito y en los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar (tres miembros, en lugar de los cinco anteriores). En tal sentido, se modifican algunos preceptos de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio (concretamente, los artículos 39, 41, 49 y 51). También, se aprovecha la oportunidad para realizar ligeros retoques de carácter técnico, así como para actualizar ciertas denominaciones orgánicas (artículos 23, 46, 62, 63, 79, 92, 119 y 122, y disposición adicional primera). Igualmente, en la misma disposición reformadora, se reincorporan a la mencionada Ley Orgánica de competencia y organización de la jurisdicción militar las normas sobre responsabilidad disciplinaria judicial en este ámbito (artículos 128 a 143). Por último, dicha Ley Orgánica suprime una especialidad de la Jurisdicción Militar, como era la legitimación especial de los Mandos Militares Superiores para interponer recurso de casación (en consecuencia, quedan sin contenido el título VI de la citada Ley y los artículos 111 a 114 comprendidos en el mismo). 7.2. Ley Procesal Militar Igualmente, por la citada Ley Orgánica de 15 de julio de 2003 (BOE de 16), a través de su disposición adicional segunda, se reforma la Ley Orgánica 2/ 1989, de 13 de abril. En armonía con las afirmaciones contenidas en la Exposición de Motivos y con las modificaciones introducidas en la Ley de competencia y organización de la jurisdicción militar respecto a las materias apuntadas más arriba, igualmente, se reforman algunos preceptos de la Ley Procesal Militar José de los S. Martín Ostos 416 Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal (concretamente, los artículos 47, 82, párrafo segundo, 92, 97, 252 y 339, párrafo segundo) y quedan otros sin contenido (artículos 327 y 433, párrafo primero, letra d). 7.3. Cuestión de inconstitucionalidad El Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de octubre de 2003 (BOE de 1 de noviembre), admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 5580-2003 planteada por el Tribunal Militar Territorial Primero, con sede en Madrid, en relación con el artículo 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la Jurisdicción Militar, y el artículo 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, por posible vulneración de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución. Ambos preceptos aluden a la imposibilidad de ejercer, ante la jurisdicción militar, la acusación particular y la acción civil, cuando el perjudicado y el inculpado sean militares, si entre ellos existe relación jerárquica de subordinación, sin perjuicio de ejercer la acción civil ante la jurisdicción ordinaria. Lógicamente, se plantea la cuestión de si ello podría ir en contra de lo prescrito en el artículo 14 de la Constitución (igualdad de todos los ciudadanos, sin discriminación) y del 24.1 del mismo texto fundamental (derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión). Recuérdese que nuestro ordenamiento procesal penal permite el ejercicio de la acusación particular por parte de la víctima en todo proceso penal, así como el ejercicio de la acción civil, acumulada a la penal, en el seno del aquel proceso, o más tarde a través del cauce procesal civil. Mantener, pues, la imposibilidad legal denunciada, no obstante las características peculiares del ámbito castrense, podría constituir, a nuestro juicio, una infracción de los derechos fundamentales mencionados recogidos en el texto constitucional. 8. DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL Hay que destacar las Declaraciones sobre la admisión de la Jurisdicción del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982) (publicada en el Boletín Oficial del Estado, número 39, de 14 de febrero de 1997), (BOE de 17 de julio de 2003): Sustitución de la Declaración formulada por España al ratificar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de conformidad con su artículo 287.1, por la siguiente Declaración: «De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287, el Gobierno de España declara que elige el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y la Corte Internacional de Justicia como medios para la solución de las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención». Declaración que España va a formular a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de conformidad con su artículo 298.1 a): «El Gobierno de España declara que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1. a) del artículo 298 de la Convención, no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos.»