La Responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia
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1 TRABAJO FIN DE GRADO DOBLE GRADO EN ECONOMÍA YDERECHO La Responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia Alumna: María José Martín Contreras Tutora: Profª. Drª. Mª Paula Díaz Pita Sevilla, 2025
2 A mi familia, porque estos cinco años han supuesto una nueva experiencia para todos. Mamá y Papá, este trabajo lleva vuestro nombre. El esfuerzo lo he aprendido de vosotros. El empujón que la Justicia necesita.
3 OBJETIVOS Y METODOLOGÍA El tema elegido para el análisis de este Trabajo Fin de Grado, la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, fue propuesto por la tutora, entre otros temas de Derecho procesal civil y penal. Su elección se debe, por un lado, al escaso conocimiento que sobre estas figuras existe en nuestro Ordenamiento Jurídico dado que, incluso, no hay una definición expresa ex lege de ambos conceptos mas que la que la jurisprudencia ofrece. Por otro lado, este asunto me genera un interés particular en relación con mi futuro ingreso en la Carrera Judicial. El objetivo principal de este trabajo es el desarrollo del procedimiento para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado partiendo de la sinopsis del artículo 121 de la Constitución Española y evitando que la figura, objeto de este estudio, sea confundida con la responsabilidad que el ordenamiento también prevé a las Administraciones Públicas. Además de ejemplarizar el error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia con los casos más mediáticos acontecidos en nuestro país, se centra este análisis, de manera más exhaustiva, en el caso de Dolores Vázquez y los factores que han influido en la desestimación de la observancia de la responsabilidad del Estado. Para el desarrollo de este estudio se ha empleado, principalmente, la legislación estatal vigente, aunque también la ahora derogada, pero vigente durante el caso que concierne a Dolores Vázquez. Se hará mención, además del derecho comparado en aras de contemplar la garantía que recoge el art. 121 CE en los países más cercanos. Para la elaboración de este trabajo se ha acudido a manuales de Derecho Procesal, así como a informes, revistas, legislación española y, en gran medida, jurisprudencia aplicable a la materia.
4 ABREVIATURAS AAPP: Administración Pública CC: Código Civil CE: Constitución Española CP: Código Penal INE: Instituto Nacional de Estadística LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil LECrim: Ley de Enjuiciamiento Criminal LO: Ley Orgánica LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial LOTJ: Ley Orgánica del Tribunal del Jurado LPAC: Ley del Procedimiento Administrativo Común LRJSP: Ley del Régimen Jurídico del Sector Público STS: Sentencia del Tribunal Supremo STC: Sentencia del Tribunal Constitucional TSJA: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
5 ÍNDICE 1 INTRODUCCIÓN ..................................................................................................... 7 2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DESDE LA PERSPECTIVA CUANTITATIVA ............................................................................................................. 7 3 CONTEXTO NORMATIVO ..................................................................................... 9 3.1 PRECEPTOS CONSTITUCIONALES ................................................................ 9 3.1.1 ANTECEDENTES ..................................................................................... 11 3.1.2 DERECHO COMPARADO ....................................................................... 13 3.2 LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL ........... 14 3.3 DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS ......................................................... 16 4 RESPONSABILIDAD PERSONAL DE JUECES Y MAGISTRADOS ................ 19 5 TEORÍAS SOBRE LAS QUE PUEDE FUNDAMENTARSE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO .......................................................................... 20 6 FUNCIONES ADICIONALES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO ................................................................................................................ 21 7 ERROR JUDICIAL ................................................................................................. 22 7.1 PRESUPUESTOS ............................................................................................... 22 7.2 CONCEPTO ....................................................................................................... 24 7.3 PROCEDIMIENTO ............................................................................................ 25 7.3.1 DECLARACIÓN JUDICIAL EFECTIVA ................................................. 25 7.3.2 COMPETENCIA ........................................................................................ 25 7.3.3 LEGITIMACIÓN ....................................................................................... 26 7.3.4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL .................................................................... 26 7.3.5 PLAZOS ..................................................................................................... 27 7.4 DIFERENCIA ENTRE ERROR DE HECHO Y DE DERECHO ..................... 28 8 FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA28 8.1 CONCEPTO ....................................................................................................... 28 8.2 DILACIONES INDEBIDAS .............................................................................. 30 8.3 PRISIÓN PROVISIONAL INDEBIDA ............................................................. 30 9 DIFERENCIAS ENTRE ERROR JUDICIAL Y FUNCIONAMIENTO ANORMAL .................................................................................................................... 32 9.1 ÁMBITO SUBJETIVO ...................................................................................... 32 9.2 ÁMBITO OBJETIVO ......................................................................................... 34
6 10 SEMEJANZAS ENTRE ERROR JUDICIAL Y FUNCIONAMIENTO ANORMAL .................................................................................................................... 36 11 CASOS PARA ANALIZAR .................................................................................... 37 11.1 CRIMEN DE CUENCA ................................................................................. 37 11.2 RAFAEL RICARDI ....................................................................................... 38 11.3 ROMANO VAN DER DUSSEN ................................................................... 39 11.4 CASO ALMONTE ......................................................................................... 40 11.5 KARRAT EZ ZINOUNI ................................................................................ 41 11.6 AHMED TOMMOUHI .................................................................................. 41 12 DOLORES VÁZQUEZ ........................................................................................... 42 12.1 PRECEDENTE ............................................................................................... 42 12.2 ÍNDICE DE CRIMINALIDAD ...................................................................... 43 12.3 CONTEXTO DEL CASO .............................................................................. 46 12.4 CONTEXTO NORMATIVO.......................................................................... 48 12.4.1 LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL ... 48 12.4.2 DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS ................................................. 48 12.4.3 TRIBUNAL DEL JURADO ....................................................................... 49 12.4.4 OTRAS DISPOSICIONES ......................................................................... 50 12.5 RESPONSABILIDADES ............................................................................... 50 12.5.1 RESPONSABILIDAD DEL JURADO ...................................................... 50 12.5.2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ...................................................... 52 12.5.3 INFERENCIA DEL CASO ........................................................................ 53 13 CONCLUSIONES ................................................................................................... 56 14 BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................................... 59 15 OTROS RECURSOS ............................................................................................... 59
7 1 INTRODUCCIÓN La responsabilidad patrimonial del Estado tiene por objeto resarcir el daño y/o perjuicio ocasionado a los particulares por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o por el error judicial. Es una suerte de mecanismo o garantía que cubre a los ciudadanos de la actuación de los poderes públicos. Pese a la importancia que supone esta responsabilidad a ojos de nuestra sociedad, lo cierto es que esta materia tiene una escasa regulación legislativa y un extenso criterio jurisprudencial que implica que su determinación dependa de la casuística del proceso. Hoy día, nuestra sociedad es muy propensa a hacerse eco de lo que los medios de comunicación y, sobre todo, las redes sociales publican. Es a través de estos medios la manera por la que habitualmente se conocen los casos por los que se reclama una indemnización al Estado. Una suerte de justicia mediática en la calle que, lejos del conocer estas figuras, se enfrenta a viva voz al Estado poniendo de manifiesto la ineficiencia de la Administración de Justicia y la necesidad de reestructurar el sistema. Sin lugar a duda, nos encontramos ante uno de los principios rectores que fortalecen nuestro Sistema de Derecho y cuyo funcionamiento óptimo y adecuado contribuye a consolidar la confianza en las instituciones y organismos al servicio de nuestro país. 2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DESDE LA PERSPECTIVA CUANTITATIVA Sea el objeto de estudio de este trabajo el análisis de la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado al amparo del marco normativo detallado en el epígrafe siguiente. Responsabilidad del Estado que debe entenderse como una garantía desde el punto de vista del ciudadano. Véase el Informe del Consejo General del Poder Judicial, Memoria 20231 para intentar concretar desde el punto de vista cuantitativo, el número de expedientes que por esta causa son informados al amparo del art. 81.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Antes de proceder al fondo de este epígrafe, anotar que en virtud del art. 3.1, párrafo 3º del Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, se establece que es competencia de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio de Justicia, como órgano directivo bajo la dirección de la Secretaría de Estado de Justicia, ‘‘la gestión de los expedientes de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia’’; más concretamente, le corresponde a 1 Aprobado por el Pleno de 18 de julio de 2024.
8 la Dirección General para el Servicio Público de Justicia que está bajo la dirección de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia (art. 4.1 d) RD 204/2024). De los cuatrocientos cincuenta y dos (452) expedientes que, durante el año dos mil veintitrés, tuvieron entrada en el Consejo, fueron emitidos trescientos ochenta y tres (383) informes. De los mismos, ciento setenta y nueve (179) resultaron desfavorables y doscientos cuatro (204), favorables. Cabe mencionar la rigurosidad de la Sala del Tribunal Supremo para la desestimación de demandas que invocan esta figura. Haciéndose una clasificación por materias o causas por las que se alegue la responsabilidad objeto del análisis, la memoria a la que hacemos alusión se ampara en la Ley para determinar tres causas de responsabilidad: error judicial, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, así como un supuesto específico, la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento del penado. En la práctica y visto de la jurisprudencia relativa al caso, es frecuente interponer demanda para el expreso reconocimiento, sobre todo, del error judicial. Aun así, en él suelen informarse, con frecuencia, por los perjudicados de la existencia de dilaciones indebidas, error en las notificaciones o de la nulidad de actuaciones. A mi juicio, considero que tales factores, así como la prisión preventiva, forman parte del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y, por consiguiente, no deberían responder a demandas conexas con la petición de reconocimiento del error judicial dada la diferenciación expresa que hace la Constitución, así como el articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin perjuicio de mi inciso y siguiéndose lo dispuesto en el informe del Consejo, Gráfico 1. Elaboración propia A grandes rasgos, el funcionamiento de juzgados y tribunales, así como la disconformidad con la resolución judicial dictada constituyeron en dos mil veintitrés el 73’80% y 11’47%, respectivamente, del total de los motivos de quejas que constan en las estadísticas de La Materias informes responsabilidad patrimonial Prisión provisional Nulidad de actuaciones Órdenes de detención Actos de comunicación Depósitos judiciales Error judicial Dilaciones indebidas 0 20 40 60 80 100 120 140 160 180
9 Unidad de Atención Ciudadana, experimentando el primero de los bloques un aumento del 22’49% respecto al año dos mil veintidós. Aunque las cifras anteriores puedan resultar impactantes y expresar el alza de reclamaciones por estos supuestos, lo cierto es que, del desglose de los motivos de reclamación relativos a la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, se especifica estadísticamente el alusivo al ‘‘Derecho a exigir responsabilidades por error judicial o anormal funcionamiento’’ con una anotación del 0’29% sobre el total de los motivos de reclamaciones. Se deduce, por tanto, la marginal significatividad del procedimiento relativo a tal responsabilidad desde una perspectiva comparada con el resto de peticiones. 3 CONTEXTO NORMATIVO 3.1 PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Sírvase como punto de partida de nuestro trabajo, el análisis del art. 121 de la Constitución Española. Sinopsis del precepto constitucional. Art. 121 CE Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley2. Esta previsión constitucional constituye una doble novedad: 1) al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración (civil y extracontractual de las Administraciones Públicas) y 2) al doble título de imputación al que hace diferencia de manera diferenciada: error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Es la independencia del Poder Judicial (art. 117 CE) lo que le dota de poder público para que quede sometido a responsabilidad, sin perjuicio de la que pueda obrar a título personal a Jueces y Magistrados. Como preceptos constitucionales a mencionar al amparo del art. 121 CE se encuentran los siguientes: En primer lugar, el art. 9.3 CE como principio garantista de la responsabilidad de los poderes públicos, sin perjuicio de la que se le pueda exigir, a título individual, a Jueces y Magistrados. En definitiva, este precepto sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos entre el que se encuentra el Poder Judicial. En segundo lugar, el art. 24 CE que versa sobre el Derecho Fundamental de la tutela judicial efectiva. De este precepto y del contenido del art. 121 CE conviene destacar el 2 No cualquier tipo de procesos.
16 segundo apartado cuando haya prosperado aquel). Por su parte, para el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se prevé la pretensión directa en vía administrativa ante el Ministerio de Justicia. - Art. 294: ‘‘1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior. - Art. 296 a colación del art. 36 Ley 40/2015 en virtud de las exigencias de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. - Art. 560. 23ª ‘‘Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia’’ como atribución del Consejo General del Poder Judicial, incluso cuando no se haya producido la renovación del mismo (art. 570 bis 14ª). 3.3 DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se refiere, en primer lugar, en atención al procedimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas a lo relativo al silencio desestimatorio de los procedimientos que tengan esta causa (art. 24.1, 2º párrafo de la Ley). No obstante, se ha puesto de manifiesto con el art. 106 CE que el procedimiento del que versa la responsabilidad de las AAPP es el supuesto general que se aleja del de la Administración de Justicia. Como será expuesto a continuación, la materia que nos ocupa tiene su regulación en la LOPJ; acudida a ella, no se encuentra rastro alguno respecto del sentido del silencio por lo que volviendo a la norma administrativa que sirve de cabecera se considerará que el sentido de este silencio es negativo en virtud de su art. 91.3, transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya habido resolución expresa. Continua la ley, para nuestro interés, con la alusión del art. 61.4 hacia la petición razonada como inicio del procedimiento de los de responsabilidad patrimonial la cual ha de ‘‘individualizar la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo’’. Es el art. 65 el
17 que aporta la especialidad en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial el cual remite a la consideración de la prescripción del derecho a la reclamación del interesado dispuesto en el art. 67 – el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o acto que motiva la indemnización que se pretende reclamar, sin perjuicio de que tal plazo comience desde la curación o determinación del alcance de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. Es el art. 81.3 de la ley el que, en relación con la solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, menciona el supuesto concreto motivado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. No hay alusión al error judicial, ¿debería ser incluido o es una no mención expresa y consciente? Al respecto, considero que el informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial al que hace mención el precepto es lo que equivale a la resolución del Tribunal Supremo que expresa la presencia de error judicial en dicho supuesto. Por tanto, a lo que no se está refiriendo el artículo es al supuesto concreto del funcionamiento anormal. Siguiendo el texto legal, el art. 91 de la ley aborda la cuestión relativa a las especialidades en la resolución de los procedimientos en materia patrimonial y el art. 92 el de la competencia para tales resoluciones. Es la resolución administrativa derivada del procedimiento de responsabilidad patrimonial instrumento que pone fin a la vía administrativa – art. 114.1 e). Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El art. 32.1 de la Ley recoge que ‘‘Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización’’. A mi modo de ver, existe una contradicción manifiesta entre lo dispuesto en el art. 32 LRJSP y el art. 121 CE por cuanto que en esta última se excluye el funcionamiento normal, correcto o debido de la Administración como título de imputación de la responsabilidad patrimonial. Por funcionamiento normal de la Administración se entiende la actuación correcta y conforme a los estándares debidos sin que pueda serle de imputación a la Administración el incumplimiento de algún deber. Sin embargo, esta actuación idónea genera daños como consecuencia de los riesgos inherentes a la actividad desempeñada. Es lo que la doctrina
18 y jurisprudencia conocen como ‘‘sacrificio especial’’ por el que el daño causado es en beneficio del interés general – sírvase a título de ejemplo de esta particularidad, las reclamaciones por daños causados por los servicios de extinción de incendios. La razón de esta divergencia radica en que el art. 121 CE es ya una matización a la regla general de la responsabilidad del art. 106 CE con el que coincide el articulado del texto administrativo que es, ahora, objeto de discusión. En otros términos, pese a tratarse en ambos preceptos (arts. 121 CE y 32 LRJSP) de la responsabilidad patrimonial, el precepto constitucional lo hace referente a la Administración de Justicia, mientras que el administrativo, respecto de las Administraciones en general. Por tanto, el funcionamiento normal de la Administración de Justicia no puede generar, a mi modo de ver, un daño ilegítimo de una correcta actividad jurisdiccional en tanto que el particular debe soportar el deber jurídico y no reputarlo antijurídico. En caso de disconformidad, el particular puede hacer uso de los recursos de los que dispone nuestro ordenamiento procesal vigente. El punto 7 del art. 32 remite a la LOPJ la cual regirá la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia – con la LOPJ se regula por primera vez la responsabilidad patrimonial del Estado que pueda derivarse del error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de justicia sin perjuicio de la responsabilidad individual de Jueces y Magistrados de carácter civil, penal y disciplinaria (exposición de motivos IX). Será el Consejo de Ministros quien fije la cuantía de la indemnización en caso de que el Tribunal Constitucional declare, a instancia de la parte interesada, la existencia de funcionamiento anormal en la tramitación de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad – art. 32.9. En relación a la indemnización, léase art. 34 de la ley. Es objeto del art. 36 la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las AAPP de la que responde la AAPP sin perjuicio de la repetición de la responsabilidad en la que tales sujetos hubiesen incurrido. Son estos sujetos también susceptibles de ser sujetos de responsabilidad penal – art. 37. Por tanto, constituye la legitimación pasiva de estos procesos, el Estado y no el órgano jurisdiccional al que se le imputa la comisión del daño. Las leyes administrativas expuestas configuran un sistema unitario de responsabilidad patrimonial de la Administración directa y objetiva. En primer lugar, es unitario por cuanto es aprobado al amparo del mencionado art. 149.1. 18ª CE y aplicable, en principio, a todas las Administraciones públicas y víctimas respecto cualquier daño. No obstante, materias como la urbanística, la reparación del daño procedente de actos delictivos, la de sentencias contencioso – administrativo o el causado por la Administración de Justicia (objeto de nuestro estudio) poseen una regulación específica en otro texto legislativo.
19 En segundo lugar, es directa por cuanto que de los daños causados por los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones responden las Administraciones a las que aquellos estuviesen al servicio (arts. 36.1 LRJSP y 296.1 LOPJ) como si fueran éstas las autoras del acto lesivo, sin perjuicio de la repetición de éstas frente a aquellos (arts. 36.2 y 3 LRJSP – pese a que de la lectura del art. 36.2 pudiese resultar que se trata de un mandato imperativo, lo cierto es que esta supuesta obligación queda diluida por cuanto no existen mecanismos procesales para ejecutarlo formalmente y que, para hacerlo efectivo, se requiere la certificación de determinadas circunstancias, las plasmadas en el art. 36.3). Este carácter favorece a la víctima por cuanto que le resulta más fácil identificar al sujeto con el que litigar. Sin embargo, no siempre debe responder la Administración por el daño causado por alguno de sus agentes en tanto que debe probarse la causalidad adecuada entre el hecho y el daño de donde puede deducirse que la misma puede ser jurídicamente insuficiente para demostrar que la Administración deba responder por el acto, sin perjuicio de que pueda ser responsable civil subsidiaria. Por su parte, que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva implica que el daño ha de ser resarcido con independencia del nivel de negligencia con el que obró el agente en el desarrollo de la actividad y/o función que dio lugar a la generación del daño. Por tanto, no se requiere que se demuestre el grado de culpabilidad, sino la lesión imputable y casual generada por la Administración8. 4 RESPONSABILIDAD PERSONAL DE JUECES Y MAGISTRADOS Del análisis de los arts. 296 LOPJ y 36 LRJSP, conviene resaltar la responsabilidad personal de Jueces y Magistrados – lo que se conoce como «repetición» – por su quehacer como titulares del poder público que son. La alusión a ambos conceptos no merma la objetividad de la responsabilidad en tanto que no es necesario detectar culpa o falta de cuidado o atención. STS (Sala 3ª) 7.11.2011, determina que “la responsabilidad de las Administraciones públicas es objetiva”. Del sometimiento a la ley e independencia (Título II LOPJ) que garantizan estos sujetos, nace esta responsabilidad personal que solo opera en el ejercicio de las actuaciones jurisdiccionales de modo que la responsabilidad que pueda derivar cuando Jueces y Magistrados no desempeñen su cargo judicial se regirá por las mismas normas que se aplican al resto de ciudadanos. 8 La objetividad de la responsabilidad es aplicable a toda Administración, tenga o no carácter jurídico (STS, Sala 3ª, 7/11/2011: «la responsabilidad de las Administraciones públicas es objetiva».
20 De las responsabilidades susceptibles de ser exigidas a Jueces y Magistrados, penal, disciplinaria y civil, hemos de centrarnos en la tercera por cuanto es la que se ajusta al análisis objeto de este trabajo. La redacción del art. 296 LOPJ tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, declara la responsabilidad directa del Estado por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Esto es, los perjudicados no pueden dirigirse directamente contra Jueces y Magistrados, sino contra el Estado9. Mientras que no se deduce imperativo alguno del art. 296.1 LOPJ por el que se exija la acción civil directa contra Jueces y Magistrados, el art. 296.2 LOPJ articula una posible y limitada repetición contra Jueces y Magistrados que hayan causado daño o perjuicio mediando dolo o culpa grave. Esta acción de regreso opera en favor de la Administración General del Estado quien, habiendo satisfecho la indemnización al perjudicado oportuno, podrá en vía administrativa, de oficio, repetir contra el Juez o Magistrado que haya provocado el daño o perjuicio objeto de indemnización. No es si quiera una responsabilidad subsidiara. 5 TEORÍAS SOBRE LAS QUE PUEDE FUNDAMENTARSE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO 1. Teoría de la relación contractual. Esta tesis se fundamenta en el incumplimiento unilateral de la Administración de Justicia de su deber de garantizar los derechos individuales que se materializa en el error judicial o funcionamiento anormal de la Administración. Se figura un contrato o negocio jurídico, ficticio, entre la Administración de Justicia y el ciudadano cuyo objeto del mismo es la salvaguarda de los derechos individuales de estos últimos. El incumplimiento de cualquiera de las partes da lugar a la reparación del daño en beneficio de la que sufre el perjuicio causado. 9 El preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015 en el punto V establece textualmente ‘‘También se elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, escasísimamente utilizada en la práctica. Con ello se alinea la responsabilidad de los Jueces con la del resto de los empleados públicos y se da cumplimiento a las recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia. Esa exención de responsabilidad no excluye lógicamente, que la Administración pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave’’. Más concretamente, el art. 43 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, suprime el art.297 LOPJ que expresaba la compatibilidad entre la responsabilidad patrimonial del Estado y la exigencia de la responsabilidad civil a Jueces y Magistrados por los particulares. Así mismo, el art. 51 de la Ley Orgánica 7/2015 suprime los arts. 411 – 413 LOPJ que regulaban la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados.
21 2. Teoría de la utilidad pública o de la obligación cuasicontractual. Esta teoría descansa en el ilícito que lleva a cabo un magistrado por su actuación, aunque excluye lo que no atiende a consecuencia de un Juez o Magistrado, sino al resto de la Administración de Justicia o, incluso, lo que derivase del caso fortuito. 3. Teoría del riesgo profesional. Al hilo de la Teoría de la relación contractual, considera ésta que el error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es un riesgo inherente a la actividad judicial por el que ha de responder el Estado. 4. Teoría de la obligación moral. Desde la perspectiva moral, tal y como el precepto indica, es por lo que debe responder el Estado ante la sociedad, sin necesidad de que exista precepto jurídico que lo indique. 5. Teoría del acto de gracia de la equidad. En base a una condena o resolución injusta, esta teoría opera bajo la prerrogativa del Estado quien pretende compensar por medio de la indemnización, a modo de efecto positivo, el daño soportado por quien injustamente haya sido perjudicado por la actuación que trae razón a la reparación de tal daño. 6. Teoría de la obligación de la asistencia social. Relacionado con el deber de garantía de los poderes públicos, así como la teoría de la obligación moral, la de asistencia social sostiene que la responsabilidad por la reparación descansa en la solidaridad humana. 7. Teoría de la reparación como restitución. Sea el objetivo de esta teoría pretender restituir el daño sufrido mediante la reparación del mismo que se materializa en la indemnización a percibir por el perjudicado. 8. Teoría de los principios del Estado de Derecho. Al amparo del Estado Social y Derecho, nuestro ordenamiento jurídico fundamenta la responsabilidad del Estado en la garantía de los principios que integran el Estado de Derecho (libertado, igualdad, dignidad, Justicia y bien común). 6 FUNCIONES ADICIONALES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De las teorías mencionadas se extraen los siguientes efectos prácticos que se pretenden alcanzar con esta institución:
22 1. Aseguramiento del riesgo. La Administración actúa como una suerte de seguro público o privado al resarcir los daños a las potenciales víctimas mediante una compensación. De entre las diferencias entre la responsabilidad patrimonial de la Administración y el curso de cualquier seguro, las indemnizaciones debidas en concepto de la primera de las figuras mencionadas compensan íntegramente el daño. Sin embargo, en ambas variará la cuantía de indemnización en función del caso. Así mismo, se reduce la posibilidad de que el responsable a hacer frente a la reparación del daño sea insolvente en tanto que la solvencia económica de la Administración suele ser muy superior a la del personal que está a su servicio. Sin embargo, esta cláusula puede jugar en contra de la Administración en tanto que desincentive a los agentes públicos a prevenir los daños – de ahí las previsiones previstas en los arts. 120 y 121 CP. 2. Prevención de daños. La probabilidad de que se produzca un daño dependerá, en su mayoría, del cuidado de quienes puedan causarlo. La amenaza de tener que resarcir daños conforme a la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene, realmente y a mi modo de ver, un alcance muy limitado en tanto que no opera la responsabilidad civil sobre las Administraciones Públicas y ni siquiera los agentes públicos se harían cargo, con su propio dinero, de la indemnización a deber. A mi parecer, la única amenaza que bajo esta función es para tenerla en consideración es el coste político y reputacional que para los agentes de la Administración suponga resarcir un daño de estas características; aunque es cierto que este efecto puede diluirse si el mismo se hace efectivo cuando no ostenta el cargo aquel que lo ocasionó. 3. Prevención de conductas socialmente disvaliosas. El sentido de esta función es evitar que las potenciales víctimas hagan uso de la ‘‘Ley del Talión’’ o medidas de autodefensa a falta de la responsabilidad objeto de estudio. 7 ERROR JUDICIAL 7.1 PRESUPUESTOS Para que prospere la demanda con objeto de error judicial han de concurrir los siguientes presupuestos, al amparo del art. 292 LOPJ y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (STS 4214/2023, de 5 de octubre de 2023; STS 1836/2022, de 9 de mayo de 2022; ATS de 20 de noviembre de 2020)10: 10 «El proceso de declaración de error judicial se configura en la Ley Orgánica del Poder Judicial como un presupuesto de la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dicho error haya
23 1. Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Esto es, que existan equivocaciones manifiestas en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario. Por consiguiente, no tendrán cabida los supuestos que sean expresión de una minoría si obedecen a una interpretación de la norma conforme a un proceso lógico, tampoco bajo el supuesto en el que el Tribunal mantenga un criterio racional dentro de las normas de la hermenéutica jurídica (STS 4379/2021). Declarado el error judicial, se procede a examinar si la resolución recurrida se mantiene dentro de los límites de la apreciación de los hechos e interpretación de Derecho, pero no a reproducir el debata de la instancia, ni instar una revisión total del procedimiento ni discutir el acierto del mismo conforme a la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba. Ajustado a lo dispuesto hasta aquí, la STS, Sala Tercera, Sección 2.ª, de 5 de Noviembre del 2009, rec. 151/2008 dispuso que «… la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable para una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial del Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error judicial, se pueda ver alterada o modificada por una declaración que reconozca la existencia de aquel». Según esta sentencia, la declaración de error judicial parte de una situación anómala o comportamiento ilógico o irregular del juez; se pretende corregir, no el desacierto, sino la desatención, desidia o falta de interés jurídico. El objeto, a mi parecer de acuerdo con la Sala, de la declaración del error judicial es el resarcimiento de daño ocasionado por una resolución judicial viciada de una desatención o arbitrariedad evidente del juez o Tribunal competente del conocimiento de la causa por dar lugar a una resolución que, de carácter causado un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Así resulta del art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la propia exposición de motivos de la ley. Por tanto, el proceso de declaración de error judicial no es un nuevo recurso ni un procedimiento destinado a revisar resoluciones judiciales para conseguir su revocación o la declaración de nulidad de actuaciones judiciales. No se trata, por tanto, de un nuevo recurso en el que esta Sala deba enjuiciar la corrección jurídica de la resolución respecto de la que se alega la existencia de error judicial. Tampoco permite revisar el acierto de lo acordado a la vista de hechos posteriores, o de hechos anteriores desconocidos para el órgano judicial cuando dictó la resolución a la que se acusa de errónea» (STS, 1.ª, 19-II-2015, rec. 3/2013). Afirma la jurisprudencia que solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; es «el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico» (STS, Sala Especial, art. 61, LOPJ, 23-IV-2015).
24 indiscutible, rompe con la armonía del orden jurídico por cuanto se aleja de la fundamentación de hechos que dieron lugar a la causa. 2. Un daño probado, no presunto, sino efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 292.2 LOPJ. Puede integrarse también el daño moral en tanto que posee traducción económica además de ser efectivo y real – STS de 24 de noviembre de 2015. Se exige que sean los afectados quienes aleguen el perjuicio sufrido, así como establezcan relación de causalidad. El perjuicio no tiene por qué ser el valor económico de la condena. Es esta cuestión de fondo, más concretamente la relativa a la falta de acreditación del perjuicio económico, la causa de la desestimación de muchas de las demandas presentadas sobre error judicial – sírvanse a modo de ejemplo las STS 1782/2022, de 9 de mayo y STS 335/2024, de 23 de enero. 3. El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación (art. 293.1 f) LOPJ) para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario y final por cuanto que del mismo no se obtiene una sentencia correcta ni la indemnización es a cargo de la parte contraria del proceso, sino que desemboca en una indemnización con cargo al erario público (STS 688/2020, de 21 de diciembre, STS 2071/2022, de 17 de mayo). 4. El reconocimiento del error judicial es considerado, al hilo de lo mencionado previamente, por la Sala como «una vía procesal con un criterio restrictivo» por cuanto se pretende evitar que tal declaración sea una suerte de casación encubierta o tercera instancia – configuración negativa de la figura –; de ahí que se imputen a resoluciones erróneas con efecto de cosa juzgada o que creen un estado jurídico inamovible como consecuencia del agotamiento de vías para el resarcimiento del daño de manera ordinaria. 7.2 CONCEPTO Enumerados los presupuestos exigibles a la figura del «error judicial», no se dispone de un concepto legal o doctrinal que lo defina. Tanto es así que el Tribunal Constitucional en la Sentencia 325/1994 ha acordado que «el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de
25 hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad, siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE». Ante ninguna configuración de la figura, puede decirse que el error judicial que se pretenda reclamar puede haber tenido su origen en cualquier fase del proceso. 7.3 PROCEDIMIENTO 7.3.1 DECLARACIÓN JUDICIAL EFECTIVA Además de los requisitos analizados, es condición sine qua non para que prospere la indemnización con motivo de error judicial, una previa declaración o decisión judicial que reconozca expresamente la existencia de dicho error (art. 293.1 LOPJ). El precepto induce a que la decisión puede venir dada por una sentencia consecuencia de un recurso de revisión o, en su defecto, por lo dispuesto en el propio precepto. Realmente, en ambos supuestos, el procedimiento a seguir es el del recurso de revisión que tiene su regulación en el art. 454 bis LEC. Sin embargo, ha de tenerse en consideración a los efectos de este recurso la regulación del Título VI. De la revisión de sentencias firmes de los arts. 509 – 516 LEC relativo a la materia de lo civil tal y como expresa, sin género de duda alguno, el apartado c) del art. 293.1 LOPJ. Es presupuesto, ya mencionado, el agotamiento de las vías de impugnación de la resolución obtenida sobre la que se pretende declarar la existencia del error judicial de ahí que se excluya la regulación del art. 454 LEC por cuanto presenta un recurso de revisión contra resoluciones no firmes que no se ajusta al procedimiento del error judicial. Al hilo del agotamiento de los recursos que prevé el ordenamiento y para que no existan dudas al respecto, el apartado f) del art. 293.1 LOPJ invoca el agotamiento de los recursos. Por último, el apartado g) del artículo contempla que la solicitud del error judicial no suspende la ejecución de la resolución judicial a la que se imputa dicho error. 7.3.2 COMPETENCIA Del apartado anterior se ha manifestado que el procedimiento a seguir en ambos casos, según lo dispuesto en el precepto, es la vía del recurso de revisión y otra de las razones que lo sustentan es el hecho de la competencia de la decisión judicial que reconozca el error judicial. Ésta le corresponde a ‘‘la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo’’ (art. 293.1 b) LOPJ).
32 la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre que declaren la inexistencia del hecho que fue objeto de imputación. Así mismo, se desprende del artículo otro requisito en sintonía con lo previsto para reclamar responsabilidad al Estado como es el perjuicio ocasionado. 9 DIFERENCIAS ENTRE ERROR JUDICIAL Y FUNCIONAMIENTO ANORMAL 9.1 ÁMBITO SUBJETIVO El error judicial es atribuible a resoluciones de Jueces y Tribunales en tanto que deriva de la actividad jurisdiccional (enjuiciar y resolver) propia de éstos. Por el contrario, forman parte de lo entendido como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, las actuaciones de todo el aparato orgánico de la oficina judicial, a título de ejemplo, las actuaciones no jurisdiccionales del juez o de otros funcionarios o afines a la Administración de Justicia, como pueden ser las resoluciones dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia, la policía judicial, … (Sentencia de 13 de julio de 2017), siempre que se trate de una actividad jurisdiccional o relacionada con ella en tanto que las actuaciones materiales serán exigidas a través de la responsabilidad general de las Administraciones Públicas. Detállese ahora dos cuerpos ejecutivos que requieren de matización. 1. Tribunales A modo de precisión, resulta conveniente matizar que del aparato orgánico de la oficina judicial no forman parte aquellos órganos puramente administrativos, aunque sean denominados ‘‘Tribunales’’, tales como el Tribunal Económico – Administrativo Central, regionales, o locales, así como el Tribunal de Defensa de la Competencia. Por su parte, tampoco cabe incluir al Tribunal Constitucional en tanto que éste constituye una jurisdicción propia que no es la ordinaria. Como es sabido, contra las sentencias del Constitucional no cabe recurso alguno (art. 164 CE). 2. Ministerio Fiscal Por su parte, el Ministerio Fiscal es un órgano con autonomía funcional en el Poder Judicial conforme al art. 2.1 Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Si bien es cierto que su función no es administrar justicia en sentido estricto, puesto que de este cuerpo no se dictan resoluciones en las que se aplique justicia, sí que tiene ‘‘la misión de promover la acción de la justicia’’ (art. 1), de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima).
33 además de velar por la eficacia de la función jurisdiccional y el cumplimiento de las resoluciones judiciales, así como intervenir en los procesos penales y civiles cuando así lo establezca la ley o interesar mediante informe alguna resolución judicial, sobreseimiento o archivo de entre otra de sus funciones a destacar (arts. 4 y 5). En materia de responsabilidad civil y penal, art. 60, rige lo dispuesto para Jueces y Magistrados según la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con estas precisiones, se considera superado el fundamento con el que Joaquín Tornos Mas17 sostiene no r al Ministerio Fiscal como sujeto imputable de la responsabilidad patrimonial del Estado sobre el pretexto de que este cuerpo no administra justicia al considerar que es lo que el art. 121 CE predica. Así mismo, el Consejo de Estado en el Dictamen de 12 de abril de 1984 considera al Ministerio Fiscal parte del Poder Judicial. Por esa razón tan estricta que el autor de la obra toma en consideración, al expresarse sobre los sujetos de la responsabilidad patrimonial, solo sería posible considerar la figura del error judicial por cuanto que es la atribuida a quienes administran justicia en sentido estricto. No obstante, no es el único autor que excluye al Ministerio Fiscal como sujeto de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, Víctor Moreno Catena y Valentín Cortés Domínguez no solo excluye al Ministerio Fiscal, sino que también a los Abogados del Estado, abogados y procuradores y a quienes intervengan en el proceso como partes, testigos o peritos18. Habiendo ya comentado mi postura sobre la consideración del Ministerio Fiscal como sujeto imputable de la responsabilidad patrimonial del Estado en la modalidad del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, procedo a tener en consideración el resto de agentes mencionados en el párrafo anterior. En primer lugar, los peritos que son funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y que con su labor dan apoyo y soporte a Jueces, Magistrados, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia por lo que deben ser considerados parte del ámbito subjetivo ante el supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puesto que su labor vincula a la decisión que motiva la actividad u omisión que pueda ocasionar daños y perjuicios a cualquier interesado en el proceso. Por su parte, los Abogados del Estado, abogados y procurados, así como testigos los considero ajenos al ámbito subjetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado por cuanto que no forman parte del cuerpo que sirve a la Administración de Justicia, así como que su intervención o participación en el proceso no es vinculante para la actividad jurisdiccional. 17 En La Responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, págs. 9 y 10. 18 Moreno Catena, Introducción al derecho procesal, 12ª edición. Tirant lo Blanch. 2023, pág. 59
34 9.2 ÁMBITO OBJETIVO Así mismo, es característico del funcionamiento anormal no solo las acciones sino también las omisiones necesarias para enjuiciar a diferencia del error judicial que sólo procede de actos jurídicos estrictos como son las sentencias, autos y providencias. Aunque pueda parecer que el funcionamiento anormal de la Administración es el supuesto general, lo cierto es que es de carácter residual. Como criterio de distinción formal, será propio del ámbito del error judicial el daño producido con consecuencia de una resolución judicial en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, entendiéndose a efectos de interpretación y aplicación del Derecho; no meros errores, aunque se contengan en una resolución judicial. Por contrario, será consideración del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia el resto de los casos (Mendazona, 2008) en los que la petición se dirige directamente ante el Ministerio de Justicia, además del requerimiento de informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial como dictamen del Consejo de Estado. 19 Sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 que «El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 16 de junio de 1.995, 6 de mayo de 1.996, 26 de junio de 1.996 y 13 de julio de 1.999, entre otras) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial. El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado. No cabe duda de que, como dice reiterada jurisprudencia, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial». Sírvase esta resolución para plasmar la discrepancia entre ambas figuras. Sentencia de 16 de mayo de 2014 (Rec.5768/2011): «No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento 19 Necesidad de consulta al Consejo de Estado por La Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en su redacción dada por la ley 3/2004, de 28 de diciembre, que modifica la anterior, en su artículo 22 prevé: “reclamaciones que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se formulen a la Administración del Estado a partir de 6000 euros o de la cuantía superior que establezcan las leyes […]”.
35 anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial». En atención a los extractos y, de acuerdo con el primero de ellos, no deberían hacerse distinciones entre funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y error judicial por cuanto éste último responde, a mi parecer, a una categoría del funcionamiento anormal en tanto que Jueces y Magistrados forman parte, en su conjunto, de la Administración de Justicia 20 . A mi modo de ver y para evitar confusiones dada la complejidad de definición de ambos conceptos, considerados jurídicamente indeterminados, deberían quedar ambos englobados bajo la noción de funcionamiento anormal de Administración de Justicia, sin perjuicio de añadir al subtipo del error judicial, a modo de ejemplo por ser los supuestos más proclives de constituir pleitos, el de prisión preventiva o dilaciones indebidas. Realmente, el error judicial refleja una anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia, en este caso. Otro de los motivos favorable a esta posición se halla en el art. 32.7 LRJSP donde remite el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia a la Ley Orgánica del Poder Judicial. No se distingue entre funcionamiento normal o anormal – cuestión analizada y superada previamente – ni tampoco entre ello y error judicial por lo que, a mi parecer, remite en su conjunto a ambas figuras hoy diferenciadas en nuestro sistema. Con esta consideración no solo se agiliza el procedimiento relativo a esta figura, sino que se unifica en tanto que quedaría suprimida el requisito expreso del art. 293.1 LOPJ relativo a que el error judicial debe ir precedido de una decisión judicial que así lo manifieste. Al margen de ello, considero que tal precisión cobra más sentido tras la reorganización que, en busca de la eficacia de la misma, está padeciendo la Administración de Justicia con la publicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. La modificación a la que atiende esta normativa es la de reconsiderar el carácter unipersonal que el órgano y Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, entre otros, mantenía hasta ahora y que, tras la publicación de dicha ley pasa a ser de carácter colegiado. Sean las principales innovaciones de esta ley: - La extinción de los Juzgados, así como de su forma de funcionamiento hasta ahora. Los que hasta ahora eran Juzgados, pasaran a ser Secciones de los Tribunales de Instancia. - La incorporación de una Oficina Judicial como única organización que soportará el tribunal y que distingue los tres tipos de actividad que se realizan en el ámbito de la Administración de Justicia como son la jurisdiccional (sobre Jueces y Magistrado), 20 Los juzgados (ahora jueces y juezas conforme a la Ley 1/2025, de 2 de enero) y tribunales son órganos del Poder Judicial del Estado que no se integran en la Administración Pública por cuanto no se incluye al Poder Judicial como parte del sector público institucional de acuerdo con el art. 2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
36 procedimental (sobre letrados de la Administración de Justicia y servicios de apoyo y procesales) y administrativa (sobre Ministerio de Justicia o Comunidades Autónomas con competencias asumidas). Entre las ventajas que ofrece el modelo con la incorporación de la Oficina judicial se encuentran liberar a Jueces y Magistrados de tareas no jurisdiccionales permitiéndoles centrarse en su función Constitucional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado), además de aumentar las competencias asumidas por los Letrados de la Administración de Justicia, es decir, se potencia la figura de éstos al recaer sobre ellos la dirección de los servicios comunes a través de los que se realiza la actividad de la Oficina judicial y que asisten a jueces y juezas para el desarrollo de las funciones que le son propias (art. 436. 1, 6, 7 y 8 LOPJ y art. 440 LOPJ). Por tanto, habiéndose mencionado con anterioridad que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede derivar de cualquier órgano de la oficina judicial, atiende a tener en buena consideración la idea propuesta de reorganizar la figura de la responsabilidad del Estado en torno a una única figura – funcionamiento anormal de la Administración de Justicia – susceptible de ser integrada por supuestos como el ya mencionado error judicial. Además, la diferenciación de las actividades según la unidad que trae consigo la nueva Oficina judicial permite la especialización y concreción, mucho más ordenada, a la hora de determinar el supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado. 10 SEMEJANZAS ENTRE ERROR JUDICIAL Y FUNCIONAMIENTO ANORMAL Comenzando por el primero de los artículos del Título V que regula la responsabilidad patrimonial del Estado objeto de nuestro estudio, debe hacerse mención a que el art. 292.1 in fine LOPJ alude a la fuerza mayor como causa por la que se exime la responsabilidad del Estado a indemnizar por el daño o perjuicio ocasionado por cuanto se entiende que éste debió ser soportado. Continúa el art. 292 LOPJ regulando las características que el daño reclamado ha de presentar y que han sido ya desarrolladas en el apartado 7 de este trabajo. Por último, el artículo sugiere el automatismo relativo que tiene el derecho a solicitar una indemnización por algunas de las causas que son objeto de este estudio. Así mismo, el art. 293.2 LOPJ ampara, para ambas situaciones – error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia – la competencia del Ministerio de Justicia como organismo receptor de la petición de indemnización, así como el recurso que cabe tras la resolución de este proceso y la prescripción de la acción21. 21 Entiéndase que el mecanismo que el art. 293.2 LOPJ es íntegramente el seguido para el supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Para el caso del error judicial, lo previsto en el
37 En último lugar y a colación de lo dispuesto en el art. 292.1 in fine LOPJ, el art. 295 LOPJ pone el foco de atención en la exención del Estado de indemnizar en caso de conducta dolosa o culposa del perjudicado – se ha dicho que el sistema de responsabilidad del Estado es objetivo por cuanto no valora el grado de culpa de quienes se encuentran a su servicio, pero esto no insta a que deba hacerse cargo de la ausencia de buena fe del perjudicado, por lo que aquí sí se evalúa la subjetividad del daño. 11 CASOS PARA ANALIZAR Es conocido en la sociedad española la trascendencia del caso Wanninkhof con relación al objeto de análisis que persigue este estudio. Lo cierto es que no solo no es el único, sino que desde principios del Siglo XX se tiene constancia, en nuestro sistema, de la ocurrencia de casos susceptibles de haber reclamado la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Los casos que a continuación serán expuestos se considerarán bajo el panorama legislativo vigente en la actualidad por lo que esta exposición permite observar la diacronía o evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado y comparar con lo que hoy se hubiese decidido respecto a ellos. 11.1 CRIMEN DE CUENCA El primero de los casos a traer es el conocido como el «Crimen de Cuenca» o «caso Grimaldos» ocurrido el 21 de agosto de 1910 sobre el supuesto asesinato de José María Grimaldos López acontecido por León Sánchez Gascón y Gregorio Valero Contreras quienes, tras un primer archivo de la causa por falta de pruebas, fueron condenados a 18 años de cárcel por un jurado popular. Pasaron 12 años en prisión y un año después de sus puestas en libertad, resultó que el supuesto asesinado había decidido marcharse del pueblo en el que vivía de manera voluntaria. No existió nunca el elemento material para que ambos acusados fuesen culpados y condenados. Este caso, mediático durante la dictadura del general Primo de Rivera, llegó al Tribunal Supremo vía recurso de revisión sobre la sentencia que condenó a ambos inocentes y se dictaminó que «en vista del error de hecho que motivó la sentencia, se declara la nulidad de la misma, por haberse castigado en ella delito que no se ha cometido, afirmándose así la inocencia de Gregorio Valero y León Sánchez»22. No fue hasta 1935 cuando se inició juicio contra los responsables del error judicial que, finalmente, quedaron absueltos. Al margen de las diferencias en lo que a plazos y determinación de la indemnización se refiere para instar la responsabilidad por error judicial, sí se observa cómo el precepto constituye la segunda fase de la figura una vez superada la que se desarrolla en el apartado 1 del art. 293 LOPJ. 22 Tribunal Supremo, sentencia del juicio de revisión de 10 de julio de 1926.
38 procedimiento usado – sea recurso de revisión – es el previsto hoy día. No obstante, teniendo en cuenta la fecha del suceso, se observa cómo la responsabilidad recaía en quienes habían sido causantes, en este caso, del error judicial, por lo que el Estado no asumía responsabilidad alguna. Lo que más resulta llamativo, a mi parecer, es la transcendencia que este caso ha tenido sobre nuestro ordenamiento y es que, en la actualidad, y con motivo al caso que ahora se analiza, la Ley de Enjuiciamiento Criminal cita en el art. 109 Bis la no necesidad de aparición de cadáver para que un investigado pueda ser acusado e, incluso, condenado – este artículo forma parte del derecho material español a través de la Disposición final 1.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril lo que significa que, con anterioridad a esta fecha, pero con posterioridad al caso que nos ha ocupado, nadie podía ser condenado por homicidio si no se encontraba cadáver. 11.2 RAFAEL RICARDI Condenado por violación en 1995 bajo el fundamento del reconocimiento fotográfico de la víctima que ni siquiera pudo ver con claridad el rostro de sus agresores. Pese a que el informe del Instituto Nacional de Toxicología (informe núm. 44.075) concluyese que ‘‘no se llegaron a encontrar restos de semen ni en las tomas vaginales que se realizaron ni en la ropa de la víctima’’, que ‘‘no se podían excluir la presencia de marcadores analizados de los alelos correspondientes al presunto agresor, Rafael Ricardi’’, e incluso se constatase que los alelos extras no se correspondían ni con la víctima ni con el presunto agresor y que cabía la posibilidad de que las muestras analizadas estuviesen contaminadas, Ricardi fue condenado por la Audiencia Provincial de Cádiz. No es hasta 2008, con la emisión del informe núm. 02390/08 cuando se descarta, con una certeza casi total, la autoría de Rafael Ricardi de los delitos por los que había sido condenado. En julio de 2008 fue puesto en libertad condicional – durante este tiempo de incertidumbre en el que de cada examen de muestras se rehuía de la participación de Ricardi, hubo un intento de revisar la condena que contó con la oposición del Ministerio Fiscal que sostenía el fundamento de la misma. Es el 16 de julio de 2009, con la STS 792/2009 cuando es declarada nula la sentencia que condenó injustamente a Rafael Ricardi. De este error judicial que supuso el estado en prisión de esta víctima de la justicia de 13 años y uno de libertad condicional, el Ministerio de Justicia con informe previo del Consejo de Estado le reconoció una indemnización de 555.600 euros el 17 de diciembre de 2010. No obstante, ésta fue incrementada tras haber sido recurrida ante la Audiencia Nacional. De este caso, se observa la correcta aplicación en cuanto a procedimiento que sigue la defensa de Ricardi: premisa de sentencia procedente de recurso de revisión como exponente de la decisión del Tribunal Supremo y ejercicio de la petición indemnización
39 en plazo en cuanto que desde la fecha de la sentencia de decisión hasta la concesión de la indemnización transcurre poco más de un año por lo que se entiende que la petición se hizo dentro del año desde que el peticionario tuvo conocimiento de la decisión previa del Tribunal que exige el art. 293.1 LOPJ23; así mismo, se interpone recurso contencioso – administrativo del que deriva la modificación, en alza, de la indemnización. Al margen de todo ello, cabe apreciar si, conforme han sido relatados brevemente los hechos, cabe considerar alguna responsabilidad imputable al Ministerio Fiscal dada su oposición a una inicial revisión de la sentencia que condenó a Ricardi. Realmente, la responsabilidad de este hecho atañe al juez o Tribunal conocedor de la causa en tanto que el cometido del Ministerio Fiscal no es más que un informar como parte en el proceso dado que quien desarrolla la actividad jurisdiccional y tiene potestad para hacer valer o no cualquier decisión es el juez competente. A mi parecer, en este último apunte, se ha vulnerado aún más la presunción de inocencia por cuanto existían razones fundadas para que el primer recurso de revisión frustrado hubiese prosperado conforme al art. 510.1. 1º LEC24. Hubiese sido lícito, por tanto, y según mi parecer, la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por la vulneración del art. 24 CE bajo la tesis aludida en este párrafo y dada la compatibilidad de este recurso con el reconocimiento del error judicial25. 11.3 ROMANO VAN DER DUSSEN Condenado en 2003 a quince años y siete meses por tres delitos de agresión sexual a tres jóvenes – quienes identifican a Van der Dussen tras un retrato robot, pero no así lo hicieron en el reconocimiento fotográfico que tuvo lugar primero –, así como a dos delitos de lesiones, dos de robo con violencia y una falta de lesiones, además del deber de indemnizar a las víctimas. Pese a no ser considerada su coartada ni oídos a los testigos que así la sostenían e incluso con la no coincidencia de las huellas dactilares y ADN analizados por la científica, Van der Dussen ha pasado doce años y medio en prisión. A ello añadir que la INTERPOL avisó a las autoridades españolas del perfil al que correspondían las huellas aludidas lo que significa que nuestros agentes tuvieron conocimiento de ello desde 2007 y aun así, Van der Dussen permaneció en prisión. 23 La dilatación, por tanto, del proceso es lo que hace exceder del año. No obstante, no se computa la duración del procedimiento total. 24 1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. Se considera la fuerza mayor en tanto que las violaciones posteriores a las del caso enjuiciado equivocadamente sobre Ricardi fueron imprevisibles al conocimiento de éste como para que pudiese aportar los informes que posteriormente vieron la luz. 25 Véase epígrafe 7.
40 “Mi caso no fue un error, fue un montaje desde el principio; me condenaron como cabeza de turco”. Van der Dussen acusa a la alarma social y atractivo del caso por el que se le enjuició injusta e injustificadamente en la sociedad así como en la Justicia y menciona que, junto al suyo, han corrido la misma suerte los casos de violación y asesinato de las jóvenes Sonia Carabantes y Rocío Wanninkhof. La negativa del Tribunal Supremo ante la revisión de la sentencia, la ineficiente investigación policial que se extiende también a la Comisión Rogatoria que apuntaba el letrado de la defensa, Silverio García Sierra, y el turno de reparto de la causa, propiciaron la dilación indebida del proceso que tiene su origen, no solo en la mala fundamentación de Derecho de la sentencia que condena a Van der Dussen, sino también en el funcionamiento de la Administración de Justicia, especialmente de la Policía judicial. Con todo ello, el Supremo solo ha anulado la condena de Van der Dussen de una de las violaciones por lo que de las otras dos ha mantenido su culpabilidad. El motivo de su excarcelación e indemnización dada radica en que, anulada la primera de las condenas, estuvo indebidamente en prisión superando las condenas cumplidas de los otros dos delitos que seguían constando en su hoja histórico penal. La indemnización que ha recibido por parte del Ministerio de Justicia atiende a la reformatio in peuis y a la garantía del art. 960 LECrim, no al reconocimiento de error judicial, aunque a mi parecer y lo expuesto en el penúltimo párrafo anterior, lo correcto hubiese sido alegar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia dado el trabajo inepto de la investigación – instrucción de la causa y la negligencia en la actuación que recogen los párrafos anteriores. 11.4 CASO ALMONTE A diferencia del anterior, Francisco Javier, como único acusado, estuvo más de 3 años en prisión provisional y una vez que el jurado popular dictaminó que no era culpable, salió absuelto en 2017; decisión que avaló el Tribunal Supremo. Con ello, en 2020 inició el procedimiento por el que reclamaba del Estado responsabilidad. Conforme a la regulación que hoy acontece respecto de la prisión preventiva indebida, Francisco Javier Medina no sería beneficiario de una indemnización del Estado en tanto que el plazo para haber ejercitado la acción conforme al art. 293.2 LOPJ ha caducado. Así mismo, habiéndose cumplido en tiempo la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, el art. 294.1 LOPJ tal y como estuvo regulado hasta 2019 exigía la inexistencia del hecho imputado y respecto al caso, el hecho sigue existiendo además de investigado por lo que en el momento en el que debió haber instado la responsabilidad del Estado, el ahora absuelto no hubiese superado este requisito material. A día de hoy, si no hubiese caducado la acción, sí podría solicitar la indemnización por haber estado en
41 prisión preventiva indebidamente dada la modificación del art. 294 LOPJ tras la STC 85/2019. 11.5 KARRAT EZ ZINOUNI Condenado a trece años de prisión por violación bajo el testimonio de la víctima como único fundamento de la Audiencia para fallar en la sentencia ratificada por el Supremo. Cinco años después de la violación enjuiciada, la víctima de la misma reconoce haber incurrido en un delito de falso testimonio. Con todo ello, Karrat ez Zitouni no fue excarcelado, sino que tuvieron que pasar tres años más para que viese la luz de la calle. En total, ocho años y once meses a indemnizar por el Ministerio de Justicia habiéndose recocido el error judicial de la causa. De los hechos relatados, Karrat ez Zitouni estuvo un lapsus de tiempo aproximado de tres años en la cárcel de manera ‘‘indebida’’ dada la demora del Supremo al estimar el recurso de revisión exigible en el art. 293 LOPJ. Aquí se observa el no automatismo de la responsabilidad del Estado. En este caso, a diferencia de los anteriores, considero que no solo se debe apreciar el error judicial que se plasma en el caso, sino que también la dilación indebida del proceso que provocó que el condenado estuviese algo más de tres años en prisión. Dado que nuestro ordenamiento diferencia las figuras de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ¿sería posible alegar ambas figuras a efectos de reclamación? Es cierto que ambas son reguladas en el mismo Título de la LOPJ, aunque con diferencias en cuanto al procedimiento a seguir por lo que se entiende que no son figuras completamente idénticas como así ya lo ha acordado la reiterada jurisprudencia que sobre estos casos existe. En tanto que las peticiones estarían diferenciadas (la primera de ellas sobre la condena de un delito inexistente y la segunda sobre el tiempo consumido en prisión a causa de la dilación en el proceso), no se aprecian obstáculos, a priori, siempre que se cumplan los requisitos de plazos y se hubiese instado el procedimiento correctamente para que el perjudicado de esta situación reclame doblemente al Estado por los daños ocasionados en su persona como consecuencia del error judicial, primero, y de la dilación indebida en segundo lugar. 11.6 AHMED TOMMOUHI Detenido durante veinticuatro años por cuatro asaltos con violación y condenado por el reconocimiento en rueda de una de las víctimas obviándose las pruebas propuestas en el plenario.
48 de atender a la llamada de la Interpol pueda operar la figura del error judicial en tanto que no hubo siquiera actividad jurisdiccional; por otro lado, aunque las autoridades policiales puedan contribuir en un procedimiento judicial, aquí ni siquiera se había iniciado uno por lo que la actividad de éstos poco tuvo que ver en la decisión que desencadenó alguno de los dos casos. Por ello, considero al amparo del art. 106 CE que la Administración es responsable de la omisión en la actividad de los servicios públicos que suscita su regulación en el Capítulo IV del Título preliminar de la Ley 40/2015. 12.4 CONTEXTO NORMATIVO Centrándonos sobre la normativa vigente aplicable al caso, se centra este epígrafe en resaltar aquella ya derogada, pero relevante en el momento en el que ocurrieron los hechos y se desarrollaron los sucesos que envolvieron el caso que concierne a Dolores Vázquez. 12.4.1 LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL Respecto al desarrollo normativo de la responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de justicia, el art. 296 LOPJ en su redacción original establecía la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado por dolo o culpa grave de Jueces y Magistrados, sin perjuicio del derecho de repetición que contra ellos pueda tener lugar. No se aprecian diferencias sustantivas importantes de esta regulación a la que rige en la actualidad en tanto que la prevista desde la modificación de la Ley Orgánica 7/2015 viene a desarrollar detalladamente la redacción original del precepto. Por su parte, el art. 297 LOPJ sí supone una reflexión peculiar en tanto que tal precepto se encuentra en la actualidad derogado y regulaba, en su momento, la responsabilidad civil de Jueces y Magistrado exigida, además, por los particulares con arreglo a lo dispuesto en los arts. 411 a 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – derogados por la Ley Orgánica 7/2015. 12.4.2 DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Sobre la normativa administrativa aplicable al caso, derogada en la actualidad: Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Desde el preámbulo, la norma menciona, con base a los preceptos constitucionales que establecen la competencia del Estado en materia de responsabilidad de las Administraciones Públicas, que la Ley será objeto desarrollo de tal responsabilidad y así se expresa, además, en el art. 1. Así mismo, se configura como derecho de los ciudadanos
49 en el art. 35 b) ‘‘identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos’’ y j) ‘‘exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente’’. Es en el Título X donde se aborda la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio. Dentro de éste, la primera mención que se hace a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia remite a la LOPJ (art. 139.4); por su parte, la responsabilidad en sentido amplio y general es regulada en la propia ley que se está analizando – tal y como ocurre con la regulación actual. La Ley 30/1992 fue modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y desarrollada por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial y que supone como modificaciones importantes – exposición de motivos VI: 1) la ampliación de la responsabilidad concurrente de distintas Administraciones Públicas (art. 140), 2) matización de la fuerza mayor que exime de responsabilidad e implantación del deber de actualizar la cuantía de la indemnización (art. 141), 3) unificación del régimen sustantivo de responsabilidad sin distinguir entre actuación bajo régimen público o privado (art. 144), 4) se exigirá de oficio la responsabilidad patrimonial de las autoridad y personal al servicio de las Administraciones públicas (art. 145) y 5) se elimina del art. 146 la mención a responsabilidad civil según preveía el receptor. 12.4.3 TRIBUNAL DEL JURADO Dado que el proceso fue enjuiciado por un Tribunal del Jurado conviene mencionar la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado y retrotraer la regulación de los preceptos que nos interesan de acuerdo con su configuración durante el devenir del proceso. Entre las funciones del jurado, establece el art. 3.1 y 2 de la LO 5/1995 emitir ‘‘veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado – Presidente haya determinado como tal’’ y proclamar ‘‘la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado’’. Es, por su parte, competencia del Magistrado – Presidente redactar el objeto del veredicto conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la mencionada LOTJ. De la votación que proceda conforme a los arts. 58 y siguientes, se extiende acta que puede ser devuelto al Jurado no leyéndose el veredicto que en él se contenga por alguna de las razones del art. 63. Respecto del veredicto; el de inculpabilidad conlleva la absolución en el acto del acusado (art. 67) y de ser de culpabilidad (art. 68), se le dará paso al Ministerio Fiscal, así como a las partes para que informen lo oportuno respecto de la pena o medidas que deban imponerse, así como de la responsabilidad civil que proceda según el caso.
50 12.4.4 OTRAS DISPOSICIONES Cuestión relevante a dilucidar en la que se trata con la siguiente norma. El 13 de diciembre de 1978, se despenaliza la homosexualidad en España de la Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre peligrosidad y rehabilitación social que trataba los ‘‘actos de homosexualidad’’ como ‘‘estado peligroso’’ conforme al artículo segundo, supuesto tercero. Con la aprobación del Código Penal en 1995, se elimina la norma de peligrosidad social y, con ello, dejaron de existir leyes que penasen directamente el hecho de pertenecer al colectivo LGTBI. A tener en cuenta la poca habitualidad de para con los miembros del colectivo en el año del caso de Wanninkhof viene a ‘‘justificar’’ el linchamiento y juicio paralelo sufrido por Dolores Vázquez. 12.5 RESPONSABILIDADES 12.5.1 RESPONSABILIDAD DEL JURADO En primer lugar, se pretende abordar la duda que suscita el Tribunal del Jurado acerca de si este puede atender a responsabilidad por el desarrollo de su cometido en tanto que sus miembros están sujetos ‘‘a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley, a los que se refiere el artículo 117 de la Constitución para los miembros del Poder Judicial’’ (art. 3.3 LOTJ). Por un lado, el art. 61.1 d) LOTJ establece lo siguiente: ‘‘… Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados’’, apartado que debe ser incluido en el acta de votación del Jurado. ¿Puede entenderse como una motivación del Tribunal del Jurado? La reciente sentencia del TS 791/2021 se retrotrae a las SSTS 580/2021 de 1 de julio, 1046/2005 de 13 de septiembre, 960/2000 de 29 de mayo y 1240/2000 de 29 de junio, que declararon que ‘‘la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. … no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional’’. Sin ninguna duda, la jurisprudencia reitera la garantía constitucional prevista en el art. 120.3 CE por la que las sentencias deben estar siempre motivadas. En relación a las causas con Jurado, la STS 1168/2006 de 29 de noviembre expuso que la motivación no desaparece ni se debilita cuando se trate de una sentencia del Tribunal del Jurado en tanto que ha de ser lo suficientemente explícita, aunque no exhaustiva, como para que el Magistrado – Presidente cumpla con su obligación de concretar, en el
51 contenido de la sentencia, la prueba de cargo que exige la presunción de inocencia (art. 70.2 LOTJ). Objeto, sobre lo hasta aquí expuesto, que no puede esperarse una motivación rigurosa por parte del Jurado en tanto que en su función de estimular la participación ciudadana, se prevé como incompatibilidad para el desempeño de jurado, entre otros, a ‘‘Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo’’ y ‘‘Los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal’’ (art. 10.7 y 9 LOTJ – destacables dado el conocimiento jurídico que poseen estos operadores jurídicos). En definitiva y a mi modo de ver, la precisión y nivel de conocimiento que requiere una motivación no se encuentra al alcance de todo ciudadano de a pie que pueda formar parte de un Tribunal del Jurado ni tampoco se les puede exigir el razonamiento intelectual y técnico, así como la experiencia que sí debe tener un Juez, Magistrado o Tribunal31. Por ello, de acuerdo con la jurisprudencia de principios del siglo XXI32, ‘‘la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado’’, con ello no solo se salvaguarda el precepto constitucional, sino que se atiende a la casuística de esta realidad procesal e institucional que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico con la figura del Tribunal del Jurado. Por todo lo dispuesto hasta ahora y de acuerdo con la STS 132/2004, de 4 de febrero, le corresponde al Magistrado – Presidente el desarrollo en sentencia de esa supuesta ‘‘motivación’’ del Jurado. Contribuye a esta tesis las funciones atribuidas a este agente como: instruir a los jurados, redactar el objeto del veredicto, así como las pruebas que el jurado ha de tener en cuenta, entre otras. En conclusión, no podrá reputarse al jurado responsabilidad por no haber motivado debidamente su veredicto en tanto que quien tiene plena disposición para devolver el suspicaz veredicto, así como para motivar la sentencia que falle sobre el caso es el Magistrado – Presidente. Cuestión diferente a plantear es si verdaderamente el Tribunal del Jurado es efectivo u obstaculiza el desarrollo de un proceso. Pese al interés del legislador de querer hacer partícipe a la ciudadanía en la Administración de Justicia, a mi modo de ver, las cuestiones que en ella se desenvuelven tienen gran magnitud por irrumpir en conflictos sociales que requieren de la Justicia para resolverse. El sentimiento de pertenecer a ella de seguro que es satisfactorio, pero ¿a qué precio? 31 STS 2683/2022, de 23 de junio de 2022. 32 SSTS de 5 de diciembre de 2000 y 13 de diciembre de 2001.
52 En cada litigo o controversia entran en juego intereses jurídicos que requieren de sensatez y celeridad para su arreglo. Si, en ocasiones, el sistema no es capaz de garantizarlo por sí solo, ¿por qué habría de conseguirlo con un Jurado que, tan solo con su elección supone un lastre o dilatación para el proceso? Sin tener en cuenta las polémicas que por el desempeño de sus actuaciones aviven las calles y los oídos de nuestra sociedad; un ejemplo de ello es el caso de Dolores Vázquez y otros tantos similares que han corrido la misma suerte. Concluyo esta primera parte del epígrafe con alusión a que visto lo relativo al Tribunal del Jurado, se comprueba cómo la responsabilidad recae sobre el Magistrado – Presidente. Se ha dedicado un tiempo considerable en llegar a esta conclusión dada la numerosa jurisprudencia que de ello almacena nuestro sistema. De no haber Tribunal del Jurado, se llegaría a la misma conclusión, pero reduciendo el tiempo empleado para llegar a ello; razón de más para reconsiderar eliminar esta institución de nuestro ordenamiento. 12.5.2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Debido al tiempo que la Sra. Vázquez estuvo privada de libertad, esto es, 519 días, Dolores Vázquez reclamó cuatro millones de euros por responsabilidad patrimonial del Estado, una petición que fue desestimada en primera instancia por el Ministerio de Justicia tras haber alegado, en enero de 2006, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de acuerdo con el art. 294 LOPJ que, habiendo sido objeto de comentario en este estudio, trata la regulación del supuesto de prisión provisional indebida. Respecto al recurso contencioso – administrativo (rec. 649/2010) planteado, consideró, en octubre de 2012, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso – Administrativo de la Audiencia Nacional que la vía por la que la recurrente había tramitado la petición indemnizatoria no era la correcta por cuanto que el art. 294.1 LOPJ se regulaba, en aquel momento, bajo el supuesto de que surtiría efecto favorable la indemnización si el hecho imputado no hubiese existido – precepto hoy declarado inconstitucional por la STC 85/2019 – y que, tras el cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo en noviembres de 2010 respecto al artículo que considera que en el marco del art. 294.1 LOPJ, solo tiene cabida la «inexistencia objetiva». Así mismo, este fallo de la Audiencia fue ratificado por la Sentencia del Tribunal Supremo 3176/2015 en julio de 2015 en casación (rec. 1273/2013) quien, además, propinó lo siguiente: ‘‘No se excluye la pretensión indemnizatoria porque se cuestione la culpabilidad o no de la recurrente que, insistimos, nunca se ha cuestionado, sino que la vía procedimental elegida sea la oportuna, conforme a nuestra legislación nacional’’33. 33 El fallo del recurso no fue compartido por todos los Magistrados que integraron la Sala. Concretamente, Margarita Robles, actual Ministra de Defensa, emitió un voto particular mostrando su discrepancia respecto a la decisión de sus compañeros. Esta defendía el deber de atender a la petición de Dolores Vázquez ‘‘por unos hechos respecto a los cuales, no es que se haya descartado su participación por resolución judicial,
53 Con este fallo y sin lugar a dudas, el Tribunal Supremo pretende salvaguardar el art. 24 CE que se consideró vulnerado por la recurrente desde la desestimación de la petición por el Ministerio de Justicia. Dolores Vázquez estuvo en prisión provisional desde septiembre del año 2000 hasta 2001 cuando fue condenada definitivamente a quince años. En virtud del art. 58.1 CP – redacción original de acuerdo al ámbito temporal en el que se desarrollaron los hechos – , ‘‘El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena …’’ por lo que se entiende que ese período en el que estuvo privada preventivamente se computa a efectos de su liquidación de condena. Hoy día, rige la misma regulación respecto a este precepto en nuestro sistema. Respecto de la causa que seguía contra Dolores Vázquez, se produjo el sobreseimiento provisional por Auto de 11 de agosto de 2004 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuengirola y confirmado en apelación por el Auto de 20 de enero de 2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. A ello se le suma que la sentencia que declaró su culpabilidad se declaró nula y que de los hechos que le fueron imputados ya ha sido condenado el autor de los mismos. Sin embargo, sigue sin existir una sentencia que absuelva en sentido estricto o que eleve el sobreseimiento provisional a libre y se decrete con ello el archivo de la causa. Por tanto, siguiéndose con la literalidad del art. 294 LOPJ, no se cumple este requisito de forma que exige. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha reiterado lo siguiente: «… ha de estarse al significado real de la correspondiente resolución de sobreseimiento de la causa penal, de tal forma que un sobreseimiento provisional puede equivaler a un auto de sobreseimiento libre a estos efectos cuando así se infiera de la íntegra lectura del mismo …»34. 12.5.3 INFERENCIA DEL CASO Considero probada las alegaciones que, por parte de la condenada, esto es, de Dña. Dolores Vázquez, así como su defensa y representación se hizo en cuanto a reclamar la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. No obstante, discrepo, al igual que así estiman los Tribunales, la vía por la que se canalizó la petición. En primer lugar, no contemplo alegar la vía del art. 294 LOPJ en tanto que, pese a las objeciones que sobre el cambio jurisprudencial se hubiesen hecho, el caso particular de Dolores Vázquez no se sustenta, según mi criterio, en la prisión preventiva indebida. Es cierto que esta señora pasó unos meses en preventiva mientras se desarrollaba el proceso sino que le son completamente ajenos’’. Además, aludía a que cuando la Sra. Vázquez instó la reclamación no se había producido aún el cambio de jurisprudencia del año 2010 que sirvió como fundamento a la Audiencia para desestimar el recurso interpuesto. 34 Sentencias de 27 de octubre de 2010 (recurso nº 310/2009), de 26 de enero de 2005 (recurso nº 4.928/2001), de 6 de junio de 2007 (recurso nº 3.852/2003) y de 22 de mayo de 2007 (recurso nº 5.771/2003).
54 – cuestión plenamente legítima y lúcida de acuerdo con la LECrim. No obstante, una vez que Dolores es condenada, por el art. 58 CP se subsume el tiempo por el que ha permanecido en preventiva. A mi juicio, para reclamar una indemnización por permanecer en prisión provisional indebida, Dolores no debería haber salido condenada, sino que en el fallo de la sentencia del caso que le perseguía se debería haber optado por su absolución o sobreseimiento libre. El sobreseimiento provisional que puede equivaler, dadas las circunstancias del caso, a un sobreseimiento libre no es razón, según mi opinión para fundamentar la petición por la vía del art. 294 LOPJ por cuanto que la prisión que Dolores estaba cumpliendo era la de su condena impuesta. Hay un trasfondo mucho más palpable en este caso como es el error judicial cometido por el Magistrado – Presidente que tramitó el proceso. La desatención del juzgador en atención a las pruebas propuestas cuyos resultados exculpaban a la finalmente condenada Dolores Vázquez, la negligencia para la instrucción de los jurados, así como la despreocupación por devolver el acta del veredicto si no se consideraba completo o suficiente para fundamentar la sentencia que encarceló a esta víctima de la justicia. Estos fueron, junto a la alarma social y presión mediática que se debatía en la calle, unas de las causas que explican la falta de motivación de la sentencia y que, además, enerva por completo la presunción de inocencia de esta señora. En aras de exigir responsabilidad al Estado por el error judicial cometido en virtud de los arts. 292 y 293 LOPJ, mencionar que no cabe ya razonarla mediante el recurso de revisión tal y como exige el art. 292.1 LOPJ por cuanto que no reúne ninguno de los motivos previsto en el art. 510 LEC. Así mismo, tampoco podría canalizarse por la previsión que desarrolla el art. 293.1 LOPJ por cuanto que debió haberse interpuesto en los tres meses siguientes a que a que la sentencia que condenase a Dolores fuese firme y sobre ella no cupiese recurso alguno. Para nuestra sorpresa, en el caso que nos atañe lo único que hay es una sentencia condenatoria anulada por el TSJA y, ratificada, por el Tribunal Supremo del que se deriva el sobreseimiento provisional de la causa a vistas de la celebración de un nuevo juicio por el que se decidiese el sentido final del caso en virtud de subsanar el acto anulable en tanto que anular una sentencia supone dejarla sin efectos. Juicio no celebrado. Bajo esta perspectiva, sin tener una sentencia firme sobre la que instar el error judicial ni reunirse algunos de los motivos para interponer un recurso de revisión conforme a la exigencia del art. 293 LOPJ, se considera lógica la manera por la que Dolores Vázquez y su defensa recurrieron el funcionamiento de la Administración de Justicia. Esta pretensión se fundamenta en que, si la sentencia que condenó a Dolores Vázquez fue anulada y los efectos de la misma se retrotraen al inicio, lo que resulta es que Dolores Vázquez estuvo privada de su libertad indebidamente. Analizando los plazos, para solicitar la indemnización por el art. 294 LOPJ, el mismo precepto remite al art. 293.2 LOPJ que establece un plazo de caducidad de un año a ejercitar desde que se pudo – considerar, en este caso, el diez a quo, no el momento en el que se tiene la sentencia que anula la condenatoria por falta de motivación, ni la del
55 Supremo que ordena repetir el juicio, ni la resolución por la que Dolores Vázquez sale en libertad (aunque bajo fianza hasta octubre de 2003 donde además se levantan todas las medidas cautelares que sobre ella existían), ni la que dicta el sobreseimiento provisional de la causa, ni mucho menos la absolutoria que es inexistente, sino la fecha en la que fue condenado el verdadero autor de los hechos que le fueron enjuiciados a Dolores Vázquez, T. A. King en tanto que con ella se puede entender que el sobreseimiento provisional inicialmente declarado se eleve a libre. El problema de tener que esperar hasta que esta última sentencia viese la luz es la dilatación en el tiempo de todo el proceso puesto que T. A. King es condenado en diciembre de 2006 y será a partir de ahí cuando Dolores Vázquez hubiese podido, a mi parecer, instar la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, concretamente, por la prisión preventiva indebida. Respecto del cambio jurisprudencial de 2010, apuntar de acuerdo con el voto particular de Margarita Robles que cuando se instó la petición indemnizatoria no se había dado el cambio de jurisprudencia, por lo que podría haberse alegado la ‘‘inexistencia subjetiva’’ por cuanto se probase la falta de participación de la inculpada en los hechos que le fueron enjuiciados y, con ello, Dolores Vázquez hubiese sido resarcida. La visión del Tribunal Supremo es considerar la retroactividad de la jurisprudencia y retrotraer el cambio de 2010 a la petición de 2006. A mi modo de ver, ya demasiado gravoso es el asunto para esta señora como para que, además, tenga que correr con las consecuencias de la tardanza de la Administración35. Si este caso era ya complejo, invito a la siguiente reflexión. Dada la negativa de los tribunales de admitir la petición indemnizatoria bajo el cambio de jurisprudencia, la defensa de Dolores Vázquez debió haber instado nuevamente la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia bajo el supuesto de dilaciones indebidas. Ha sido este presupuesto, la extensión injustificada de la resolución del recurso planteado, el motivo por el que Dolores Vázquez no ha podido disfrutar de la indemnización por el tiempo que pasó en preventiva por lo es esa dilación la causante de un mayor perjuicio que la Administración del Estado le ha generado. En definitiva, el reconocimiento del error judicial, así como del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia parece depender del azar de aquel que lo inste en tanto que se siguen cometiendo injusticias enrevesadas con víctimas de la justicia que solo buscan la reparación de un daño que no debió haber soportado. Hoy día, Dolores Vázquez es una de las víctimas de nuestro sistema a la que la complejidad de los procesos, la desesperación y negativa de la Administración le hacen desistir de seguir intentando recibir lo que un día la justicia por un fallo le arrebató. 35 Si Dolores Vázquez hubiese planteado la pretensión a día de hoy, se le hubiese concedido por cuanto de la inconstitucionalidad de la expresión «inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa» que concluyó la STC 85/2019, bastaría ahora con presentar el sobreseimiento libre que ya se ha considerado declarado con las objeciones que durante el análisis del caso se han hecho.
56 Luchar contra la tozudez de un sistema que se resiste a reconocer sus errores habiéndolo ya perdido todo no es cuestión fácil a enfrentar. El daño moral que han padecido estas víctimas, así como sus familiares, no es recompensable con nada, aunque sí con algo mucho más sencillo al alcance de todo como es el gesto de pedir perdón. Dolores Vázquez ha sido recientemente homenajeada con el XVII Premio Úrsula Meléndez de Texeda en Betanzos (A Coruña) por su tesón y fortaleza. Pese a ‘‘no guardar rencor a nadir’’, Dolores Vázquez volvió a aprovechar para sentenciar que siempre estará abierta para recibir unas disculpas y el reconocimiento, con ello, del error que se cometió sobre ella. No solo la justicia está en deuda con Dolores Vázquez y como ella hay más personas que esperan aún un perdón por parte del Estado. Para bien o para mal, la prensa ha acompañado siempre a la Sra. Vázquez y del mismo modo que generó un juicio paralelo sobre su caso en la calle, ahora la acompaña e impulsa a contar desde su perspectiva toda su historia – véanse los documentales en plataformas digitales, así como entrevistas en relación al caso. No solo se ha dado esto con la prensa y los medios de comunicación, porque la sociedad española también contribuyó a la acusación popular de Dolores en su momento y pasados los años la recibe de pie y entre aplausos. No hay ejemplo más claro que la antítesis «una de cal y otra de arena» para aplicarse a la injusticia de Dolores Vázquez. 13 CONCLUSIONES 1. En primer lugar, tal y como puede observarse a lo largo del trabajo, el legislador es escueto a la hora de regular la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia si se compara, por ejemplo, con la regulación extensa que dispone la responsabilidad en términos generales de las Administraciones Públicas cuyo desarrollo es íntegramente administrativo. No solo nos encontramos ante una regulación sobria en cuanto a breve y concisa, sino que apenas ha sido modificada por otras disposiciones o resoluciones, por ejemplo, del Tribunal Constitucional. Puede dar la impresión de que de esta precisión se deriva toda una garantía en cuando a lo que a seguridad jurídica se refiere. Lo cierto es que, y a los casos revisados nos remitimos, la seguridad y confianza en las instituciones que conforman la justicia está lejos de ser alcanzada. 2. Más sencillo sería si el ciudadano dispusieses de un texto normativo ajeno a las disposiciones ya existentes donde se regulase de manera conjunta todo supuesto en el que cupiese solicitar la responsabilidad patrimonial bien a la Administración de Justicia o a las Administraciones en general y ver de un mismo texto cuándo solicitar una y cuándo otra vía. De la distinción que nuestra Carta Magna hace no se aprecia
57 con claridad cuáles son las diferencias entre ambos títulos de imputación, cuanto menos las diferencias entre los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Con ello se conseguiría una jurisprudencia más unánime que se apoyase en un texto legislativo y no en las consideraciones que fundamentaron sentencias anteriores que sirven para conocer el alcance de estas figuras. 3. Se considera pertinente que el error judicial quede subsumido dentro del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por cuando que es una anomalía que se produce en esta Administración. 4. El miedo a regular o a reconocer un mal funcionamiento de la Administración de Justicia destaca el déficit de la ineficacia que presenta nuestro sistema. Un sistema influenciado por las masas y la presión social y mediática que desvirtúa la credibilidad de la justicia y que aprecia o juzga bajo la coacción y conciencia, en lugar de hacerlo de manera racional conforme a lo dispuesto en el Ordenamiento. No solo son frecuentes las desestimaciones de peticiones indemnizatorias sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que no hay un gesto de perdón que es lo que, en la mayoría de ocasiones, requiere el perjudicado para su paz interior. Alguien que no ha cometido un delito y ha sido juzgado y condenado por ello, nunca va a asumir su responsabilidad. Esta idea pone en relieve el desgaste emocional y mental cuya ayuda psicológica no puede ser recompensada con ninguna indemnización. 5. En cualquiera de los casos, la Administración de Justicia representada por la Administración General de Estado ha de garantizar el cumplimiento de su deber de resarcir por los daños y perjuicios ocasionados velando, para ello, por el buen funcionamiento de sus servicios. 6. Quizás muchas de las cuestiones planteadas se resolverían si la Administración de Justicia estuviese dotada de un mayor presupuesto y recursos que contribuirían, sobre todo, a garantizar al ciudadano un proceso sin dilaciones indebidas. 7. Considero excesivos los presupuestos exigidos para que la petición indemnizatoria por error judicial prospere, sobre todo, el relativo al agotamiento de los recursos de los que dispone el ordenamiento. Esta supone una causa para dilatar el proceso y, con ello, el resarcimiento de la víctima. 8. Por su parte, en cuanto al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia percibido como un cajón de sastre alegable cuando no así puede recurrirse el error judicial, pero que presenta limitaciones inconcebibles como es la no consideración del Ministerio Fiscal como agente sobre al que imputar esta responsabilidad.
